M., M. A. y otros s/desestimación
Analiza la Cámara Federal el recurso de apelación interpuesto por varias personas con patrocinio letrado contra la resolución que no las tuvo como querellantes y previo vista al fiscal desestimó la causa, alegando la nulidad de tal dictamen y que los fiscales de la PROTEX habrían incumplido disposiciones de la ley 26.364 deslizando sus nombres y no denunciando hechos que aquellas habrían puesto en su conocimiento en Cámara Gesell, otorgándose el rol impetrado pero rechazando las nulidades planteadas confirmándose lo resuelto.
Buenos Aires, 27 de junio de 2023.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por M. J. G., C. P., S. A. B., L. C., N. S. T., G. M. G., G. D. K., M. P. y M. V. –todas con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi y de la Dra. Natalia Graciela De Andrea–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no tenerlas por parte querellante y desestimar la causa.
II. Al desarrollar los motivos de agravio, las recurrentes señalaron que se les ha negado el derecho de impulsar la causa pese a que se han expuesto debidamente las razones por las cuales la pretensión de actuar como parte acusadora era procedente a tenor del vínculo existente entre los hechos denunciados y la afectación directa a sus derechos, tal como reclama el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación. En subsidio, postularon su intervención como víctimas, reconociéndoseles los derechos que les asigna la ley 27.372. En esa senda, afirmaron que se afectó el debido proceso al haberse omitido cumplir la manda del artículo 80, incisos f, g y h del ritual.
En segundo término, cuestionaron el dictamen del fiscal que postuló la desestimación por entender que cuanto en él se consigna no pudo ser consecuencia de un correcto examen de las cuestiones planteadas, aludiendo para ello al breve espacio de tiempo transcurrido entre que se le corrió la vista y la presentación aludida –tan solo unas horas–. Sobre esa base, confrontaron cada una de las afirmaciones efectuadas por el Dr. Delgado postulando, al concluir, que se declare su nulidad.
También plantearon objeciones a la propia actuación del juez, fundadas, por un lado, en que se trata del mismo magistrado que interviene en la causa en cuyo seno se habrían verificado los actos que denunciaron como ilícitos; por otro, por las afirmaciones que efectúa dado que, según las recurrentes, ellas no encuentran correlato con lo planteado, con las constancias del expediente CFP 7962/2021 ni con las diligencias preliminares llevadas adelante previo al inicio de la causa.
III. Tres son los supuestos abarcados en la denuncia inicial:
-Que la Dra. María Alejandra Mángano y el Dr. Marcelo Colombo, fiscales a cargo de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas, incumplieron las disposiciones de la ley 26.364 al consignar en el escrito de denuncia presentado en el expediente CFP 7962/2021 y en algunas constancias de la investigación preliminar las identidades de las supuestas víctimas, aquí denunciantes.
-Que los nombrados excedieron sus facultades al promover un uso irracional de los recursos del Estado en procura de información –nacional e internacional– atinente a la vida privada de las denunciantes.
-Que omitieron denunciar los hechos ilícitos de los que tomaron conocimiento en las audiencias en cámara Gesell que se les recibieron en el marco de aquél expediente, en las que expresamente indicaron que durante los allanamientos fueron víctimas de robos, maltratos, hostigamiento, amenazas y daños.
Sobre tales hipótesis se expidió el Sr. Fiscal Dr. José Federico Delgado al postular la desestimación de la denuncia en la oportunidad de responder la vista que le fuera corrida en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación y ello fue receptado por el juez que, tras pronunciarse sobre el rol del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal y sobre la razonabilidad y adecuada fundamentación del dictamen, coincidió con su visión y concluyó que no se verificó por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal que intervienen en la causa CFP 7261/2021 una conducta penal susceptible de ser investigada, descartando un hecho delictivo en la actuación de los Dres. Mángano y Colombo.
IV. En primer término, y en lo que atañe a la legitimación procesal reclamada, debe decirse que las circunstancias que se han denunciado revisten las características exigidas para el otorgamiento del rol que se pretende.
Ello pues los hechos por los cuales las denunciantes reclaman la intervención de esta Sala se vinculan con acciones que se habrían desarrollado en su perjuicio, y toda vez que –tal como se ha sostenido reiteradamente– la ley no requiere certeza sobre el carácter de ofendido, sino que tan solo establece una exigencia a título de hipótesis sobre el perjuicio sufrido por los hechos (ver en lo pertinente, de esta Sala CFP 8250/2020/CA1, rta. 6.5.21, reg. nº 49.730 y sus citas), no cabe sino tener por parte querellante a las recurrentes de conformidad con lo establecido por el artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
V. En lo que hace a la pretendida nulidad del dictamen fiscal, debe decirse que su lectura no exhibe las falencias apuntadas en la apelación.
Antes bien, más allá de advertir que –a diferencia de lo alegado por los letrados– la postura del fiscal no resulta equiparable a cuanto establece el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal sino, eventualmente, a aquello que prevén los artículos 248 y 249 del citado cuerpo instrumental, se observa que el acusador público ha expuesto las razones que lo llevaron a propiciar la desestimación de los hechos denunciados, siendo el disenso el que pretende canalizarse de manera impropia a través de la vía sancionatoria.
Debe decirse además que ni el carril argumental que transita ni los propios términos de la denuncia exigían que el dictamen estuviera precedido del análisis de “toda la causa” CFP 7962/2021 ni su derrotero, como pretenden, sino de aquellos aspectos concretos en los que se enfocó la denuncia que convocó su intervención.
Similares consideraciones cabe efectuar en lo que respecta a la pretendida invalidez del pronunciamiento del juez, pues aquí también se observa que la supuesta arbitrariedad es, en rigor, la expresión del desacuerdo con la línea argumental expuesta y no con la ausencia de una.
Conforme lo dicho, no cabe sino declarar improcedentes las nulidades planteadas.
V. Descartado lo anterior, debe seguidamente indicarse que si bien las recurrentes han deslizado objeciones a la intervención del juez, cabe indicar que ninguno de los tres hechos que puntualizaron en la denuncia tienen como destinatario o interesado al magistrado: tanto la violación de la reserva, como el avasallamiento a la intimidad y la omisión de denuncia han sido puestos en cabeza de la Dra. Mángano y el Dr. Colombo, y el hecho que el juez sea el mismo que interviene en el proceso dentro del cual los nombrados habrían actuado del modo que alegan no constituye un dato que en si mismo alerte sobre un corrimiento del lugar objetivo desde el cual se ha pronunciado aquí.
Por lo demás, y ya sobre el fondo del asunto en debate, cabe apuntar que objetivamente:
a. El hecho de que en la Investigación Preliminar 3540/21 desarrollada en el ámbito específico de la PROTEX y en la posterior denuncia que sus integrantes presentaron al juez de la causa se hubiesen deslizado los nombres de algunas de las víctimas que fueron identificadas durante el periodo pesquisativo previo –sin acceso a terceros– no resulta contrario a la reserva y protección que la ley 26.364 pone en cabeza de los funcionarios intervinientes, pues no hubo en esos señalamientos específicos un acto de “develación”, “revelación” o “difusión” en el sentido que sugieren las recurrentes y del cual pudiera haber derivado una afectación a los derechos que invocan toda vez que el resguardo fue efectivizado por el juez desde el inicio mismo de la causa.
b. El tenor de las medidas propuestas por la Dra. Mángano y el Dr. Colombo tampoco pueden ser consideradas demostrativas de un acto ilícito ni, menos aún, de “una clara acción de espionaje ilegal”: en la tarea de dilucidar la existencia de un hecho penalmente relevante y sus eventuales alcances los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran facultados para proponer todas las diligencias que consideren necesarias, siendo en definitiva de exclusivo resorte jurisdiccional examinar la necesidad, proporcionalidad, oportunidad y razonabilidad de lo solicitado de acuerdo a la naturaleza del caso concreto sometido a inspección.
c. Expedirse sobre la última de las cuestiones planteadas impone aclarar que aquí no se denunció –y, por ende, no es objeto de la presente– la investigación de los robos, maltratos, amenazas, hostigamiento y daños que dijeron haber sufrido en ocasión de materializarse los allanamientos ordenados en la causa, con lo cual nada cabe apuntar al respecto.
Como se ha visto, el eje se encuentra en la supuesta omisión en que incurrieron la Dra. Mángano y al Dr. Colombo al no haber formalizado una denuncia pese a haber escuchado los relatos que las denunciantes efectuaron en cámara Gesell en el marco de la causa CFP 7962/2021.
En este punto, no cabe más que apuntar que la obligación de formular denuncia que el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza de los funcionarios públicos no puede ser interpretada en el sentido que propugnan, sino como imposición frente a los hechos ilícitos de los que personalmente tomaran conocimiento y no de aquellos que les fueran relatados por terceros que poseen y conservan la facultad que les otorga el artículo 174 del mismo ordenamiento.
A partir de lo señalado, y en tanto las circunstancias relatadas en la denuncia no exhiben elementos de relevancia penal sobre los cuales deba emprenderse una investigación, corresponde homologar la desestimación decidida.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I. TENER POR PARTE QUERELLANTE a las denunciantes –artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación–.
II. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas, de conformidad con lo señalado en el Considerando V de la presente.
III. CONFIRMAR la resolución adoptada por el juez el 16 de mayo del corriente año, en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martin Irurzun. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Laura Victoria Landro).
El Dr. Roberto José Boico no firma por hallarse en uso de licencia.
M., N. E. y otros s/extradición
Interponen recurso de apelación los defensores de los sujetos respecto de quienes el juez a quo declaró procedente e hizo lugar a la extradición al Reino de España, alegando que los intereses de los hijos menores a su cargo se verían gravemente afectados ante la separación de sus progenitores sin contemplación de sus necesidades, omitiéndose ponderar cuestiones humanitarias que ameritarían la denegatoria del pedido o al menos su aplazamiento, declarándose procedente lo resuelto. Asimismo habiendo apelado también la representante de la Defensoría Oficial como asesora pupilar de los menores, se declaró mal concedido a su respecto.
Buenos Aires, 22 de junio de 2023
Vistos los autos: “M., N. E. y otros s/ extradición”.
Considerando:
1º) Que el juez federal subrogante a cargo del Juzgado Federal de Río Gallegos hizo lugar a la extradición de N. E. M. y L. B. M. en orden a los hechos investigados por la Audiencia Provincial de Málaga –Sección Segunda– del Reino de España, en el marco del procedimiento abreviado 8/2014 seguido contra los nombrados por los delitos de favorecimiento de la inmigración y prostitución coactiva (fs.661/688).
2º) Que en contra de lo así resuelto dedujeron recurso ordinario de apelación los defensores de L. B. M. y N. E. M. (fs. 702 y 703, respectivamente) como así también la representante de la Defensoría Oficial en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q. (fs. 690/692). Sendos recursos fueron concedidos por el a quo (fs. 704). A su turno, presentó el memorial de ley la defensa de los requeridos (fs. 712/714) y dictaminó el señor Procurador General de la Nación interino quien propuso confirmar el auto apelado y declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación de la asesora pupilar por carecer esa recurrente de personería procesal para ello, en el marco de las normas que regulan el trámite de extradición (artículos 25, 27, 30 y 33 de la ley 24.767).
Ante ello se dio intervención a la señora Defensora General de la Nación quien señaló que el “error del juez no fue notificar el fallo y conceder la apelación sino, antes bien, haber omitido durante todo el proceso la debida y necesaria intervención del Asesor de Menores”. Y agregó apreciaciones en punto a que los delitos por los cuales son requeridos N. E. y L. B. M., se cometieron en territorio argentino.
3º) Que, tal como apunta el señor Procurador General de la Nación interino, el escrito de fs. 690/692 mediante el cual la Defensora Pública Oficial interviniente, en su carácter de Asesora Pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q., interpuso el recurso ordinario de apelación concedido, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ende, es de aplicación al sub lite la jurisprudencia de Fallos: 339:906, “Callirgós Chávez, José Luis” (considerandos 3º, 4º, 6º y 7º) y corresponde avanzar en el tratamiento del recurso exhortando al a quo para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento (conf. FMZ 34679/2015/CS1 “Carranza Casanova, Yngrid Vanessa s/ extradición”, sentencia del 22 de agosto de 2019, considerando 5º).
4º) Que, sentado ello, cabe tener presente que el objeto de esa vía recursiva sólo es admisible contra la resolución que declara la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (artículo 32 de la ley 24.767) y que el Tribunal ya tiene dicho que el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es (sentencias “Torres García, Claudio”, considerando 3º in fine, Fallos: 338:342; CSJ 459/2014(50-R)/CS1 “Rodríguez, Ricardo s/ extradición”, del 10 de noviembre de 2015, considerando 5º, entre muchos otros).
Ese es el criterio que, por lo demás, guió la actuación del a quo (fs. 686/687), al fijar el alcance de la intervención otorgada a esa recurrente (conf. fs. 642/643), en términos que no fueron oportunamente objetados por los representantes del Ministerio Público de la Defensa al intervenir en el carácter señalado.
En efecto, si bien desde su primera comparecencia (fs. 613/615), quien se incorporó al proceso en esa calidad se agravió por la “tardía intervención” que se le dio, al propio tiempo impulsó la realización, respecto de los niños y su entorno familiar, de una serie de pericias cuya sustanciación entendió eran suficientes para “sanear la falta de presentación en el juicio”. Y frente a la incorporación de los informes socioambientales agregados a fs.630/641, nada dijo en ese momento sobre que el contenido y alcance de esa prueba fuera insuficiente a los fines perseguidos. Tampoco hizo valer algún gravamen de imposible o difícil reparación ulterior.
Por ende, cabe declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante de la Defensoría Oficial, en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q.
5º) Que, en un afín pero diverso orden de ideas, la defensa de los hermanos M. se agravió en esta instancia porque los intereses de los hijos menores a cargo de los requeridos se verían gravemente afectados ante la separación que implica la concesión de la extradición de sus progenitores sin contemplación alguna a sus necesidades, endilgándole al a quo la omisión de ponderar cuestiones humanitarias que consideró presentes en el caso y que ameritaban la denegatoria del pedido o, cuanto menos, su aplazamiento.
El agravio es infundado ya que, al así argumentar, quienes recurrieron soslayaron tener en cuenta que en Fallos: 339:94 (“Caballero López”, sentencia del 6 de febrero de 2016) –citada por el a quo a fs. 687– en el marco de una extradición solicitada por el Reino de España en el marco del mismo tratado bilateral que rigió el sub lite (aprobado por ley 23.708), el Tribunal ya desestimó un agravio sustancialmente análogo.
Ello, al señalar que ese instrumento internacional no contempla, entre las causales para “no conceder” (artículos 5º, 9º, 10 y 12), “rehusar” (artículo 7º) o “denegar” (artículo 11) la extradición, razones de índole humanitaria como las que aquí se invocan sino sólo la posibilidad de “aplazar la entrega del reclamado” si existieran “circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias” que hicieran que la “entrega” fuera “incompatible con razones humanitarias” (artículo 19, inciso 3º) (considerando 10); que esa competencia debe ser ejercida por la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna (considerando 11 con cita de Fallos: 322: 2059 “Moreira Albareda”, considerando 5º) y que, según el derecho interno, la postergación de la entrega tiene lugar en la etapa de la “Decisión Final” (artículos 35 a 39) y se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, una vez recaída la sentencia definitiva, entendida como sentencia jurisdiccional firme (artículo 34 de la ley 24.767) (considerando 12).
6º) Que tampoco cabe admitir el agravio de esa misma parte con sustento en que la República Argentina tiene competencia para juzgar el hecho que da sustento al pedido de extradición de los M. y, sobre esa base y la sola invocación del artículo 9, inciso “a” del tratado bilateral, hacer valer la causal denegatoria allí consagrada. Cabe recordar que, según ese precepto convencional, la extradición no se concederá “Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición…”.
Desde esa perspectiva, el país requirente ha brindado las razones por las cuales afirma su competencia para juzgar los hechos con base en el principio de territorialidad (conf. auto jurisdiccional extranjero del 17 de noviembre de 2017 obrante a fs. 569/570) en términos que no fueron controvertidos por el recurrente. Por ende, no se constata el presupuesto que da sustento a la causal de denegación invocada.
En efecto, el recurrente no desconoce la competencia del país requirente para conocer en los hechos sino que esgrime un supuesto de “concurrencia jurisdiccional” entre esa jurisdicción y la de la República Argentina que entiende “debe resolverse a favor de este último”.
Más allá de las razones invocadas en sustento de ese parecer en contraste con las brindadas por el a quo, lo cierto es que, aún cuando se asumiera la posición esgrimida por la defensa de los requeridos, el agravio resulta de todos modos inadmisible, en atención a lo dispuesto por el artículo 11 de ese mismo tratado bilateral que contempla el supuesto de concurrencia de jurisdicciones en los siguientes términos. Si bien faculta la denegación de la extradición “Cuando fueran competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición”, no obstante ello admite la posibilidad de “… accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando” (inciso “a”).
Esa competencia debe ser ejercida –al igual que en el supuesto referido en el considerando 5º– por la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna (conf. mutatis mutandi Fallos: 322: 2059 “Moreira Albareda”, considerando 5º).
Tal la regulación contenida en la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal que, según el artículo 5º, en el caso en que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina y la ayuda consistiere en una extradición, la procedencia del pedido estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 23 según el cual, “el Poder Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido” y que “Podrá darle curso cuando a) El delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina, b) Cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito”. Asimismo, que “En caso que le diera curso y la extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante la justicia argentina”, en cuyo caso “Si el Estado requirente lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente y las pruebas que se hubiesen colectado”.
A la luz del marco jurídico recién expuesto, surge de autos que mediante nota nº 9565/2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina dio curso al pedido de extradición de N. E. M. (fs. 105) e hizo lo propio, respecto del de L. B. M. mediante nota nº 9570/2017 (fs.433), lo cual supuso una decisión de no iniciar proceso en esta sede contra los nombrados por los hechos de que da cuenta el pedido extranjero, en solución avalada por el máximo representante del Ministerio Público Fiscal al dictaminar en esta instancia.
Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: I) Declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación de la representante de la Defensoría Oficial en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q. y II) Confirmar el auto apelado en cuanto declaró procedente la extradición de N. E. M. y L. B. M. al Reino de España para su sometimiento a proceso por los delitos que dieron sustento al pedido. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen para que prosiga con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
R., V. M. s/vejación o apremios ilegales
Manifestando la imposibilidad de leer adecuadamente algunas fojas (se enumeran once de los primeros tres cuerpos) de una causa que fue elevada a juicio oral digitalizada respecto a un imputado, permaneciendo en el juzgado instructor la causa material que posee más de doce mil fojas en sesenta y un cuerpos por continuar respecto de otros imputados, solicita la defensa oficial conforme el art. 464 del C.P.P.N. la puesta a su disposición de los cuerpos físicos de la causa, actuaciones conexas y elementos de prueba, lo que es compartido por el representante del Ministerio Público Fiscal, rechazándose el recurso de apelación interpuesto contra la reposición antes planteada a la disposición de la juez de la instancia, exhortándose a las partes a que en lo sucesivo cuestiones similares se resuelvan dialogando entre ellas.
Salta, 15 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTA:
Esta causa nro. 14000617/2013/PL1 caratulada “R., V. M. s/ vejación o apremios ilegales”, originaria del Juzgado Federal de Salta nro. 2.
RESULTANDO:
1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la defensa oficial de V. M. R. en contra del decreto del 5/5/23, mediante el cual la jueza de grado dispuso que para el trámite del plenario se utilice el expediente digitalizado, quedando los cuerpos físicos de las actuaciones en el Juzgado Federal de Salta nro. 1, donde continúa la instrucción respecto de otros tres coimputados.
El defensor oficial explica que el art. 464 del Código de Procedimiento en Materia Penal prevé que esa parte pueda solicitar la entrega del expediente y otros elementos de prueba para su compulsa, por lo que lo dispuesto por la jueza no cumple con la manda procesal, destacando que “no es tarea de esa asistencia te?cnica imprimir la totalidad del expediente”.
Señala que –de una “compulsa superficial” de los primeros tres cuerpos– surgieron dificultades para visualizar las fs. 179, 187, 191, 381, 384, 408, 413, 429, 464, 519 y 571, lo que “hace imposible ejercer debidamente el derecho de defensa”.
En esta instancia, manifiesta que la decisión de la jueza del 15/5/23, por la que mantuvo su criterio de no remitir el expediente físico (decreto del 5/5/23), tiene fundamentos dogmáticos y no responde adecuadamente a lo solicitado por esa parte con sustento en la norma procesal.
Por lo expuesto, peticiona que se revoque el decisorio y se ponga físicamente a disposición de las partes los 61 cuerpos que componen la causa.
2) Que el fiscal general comparte lo solicitado por la defensa oficial y aduce que el expediente digital no permite un adecuado examen de las actuaciones, afirmando –por ejemplo– que son ilegibles las copias del libro de “mesa de control” del penal de Villa Las Rosas, agregadas a fs. 11.578; agravio que cobra relevancia en una etapa trascendente como lo es el juicio.
Agrega que el decisorio del 15/5/23 tiene fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, sin hacerse cargo del agravio concreto del defensor oficial; razón por la que solicita que se lo revoque y se ponga a disposición de las partes por el período de la vista conferida y sus prórrogas los cuerpos físicos de la causa, las actuaciones conexas y los elementos de prueba reservados en secretaría.
3) Que el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación sin expresar ningún fundamento adhiere al dictamen fiscal, pero –de modo contradictorio– solicita el rechazo del recurso de la defensa.
4) Que esta causa fue parcialmente elevada a juicio el 4/4/23 respecto del imputado V. M. R., encontrándose a cargo de la jueza federal de Salta nro. 2, de acuerdo con el trámite plenario del Código de Procedimiento en Materia Penal. El resto del expediente continúa radicado en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se sigue la instrucción con respecto a otros coimputados.
El 11/4/23 la magistrada corrió vista por seis días al Ministerio Público Fiscal para que dictamine sobre el mérito del sumario, en los términos del art. 457 del citado digesto procesal; solicitando esa parte la suspensión de los plazos hasta que se encontrara toda la causa disponible para su compulsa.
El 24/4/23 la jueza reanudó los plazos, teniendo en cuenta que desde el Juzgado Federal de Salta nro. 1 habían digitalizado los 61 cuerpos que conforman la causa, los que fueron incorporados a la presente por medio del Sistema Lex100. Ante ello, la fiscalía esgrimió que “el expediente digital no permite un adecuado examen de las actuaciones”, por lo que consideró necesario su acceso en soporte físico.
El 5/5/23 se produjo un informe actuarial en el que se señaló que –a partir de la consultas con la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal de Salta nro. 1– resultaba material y procesalmente imposible requerir los cuerpos en papel; teniendo en cuenta que el expediente continúa radicado en ese tribunal en pleno trámite de sumario por otros tres coimputados. Se hizo saber que, en caso de que hubiera algún error o defecto en la digitalización de alguna parte del expediente, el actuario podía constituirse en dicha Secretaría a fin de obtener su original para cotejo o copia certificada.
En esa misma fecha, con sustento en el referido informe, la jueza resolvió hacer saber a las partes que “no será posible contar con el expediente físico para la tramitación del presente plenario ni para las vistas sucesivas, debiéndonos valernos todos los sujetos procesales de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial”.
Contra ese decisorio, la defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, cuyo rechazo motivó la intervención de este Tribunal.
Para no hacer lugar al planteo de la defensa, la jueza sostuvo que el decreto del 5/5/23 se dictó teniendo en cuenta que la radicación del expediente continúa en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se instruye el sumario por otros tres coimputados; y ponderando las posibilidades técnicas de su incorporación y compulsa digital por las partes, lo que se ajusta a las nuevas reglamentaciones de la Corte Suprema en esta materia.
CONSIDERANDO:
1) Que, ante todo, cabe advertir que la defensa interpuso un recurso cuestionando la decisión de la jueza sin demostrar un interés directo y actual, pues el pedido de compulsa del expediente físico (que originó el decreto que ahora impugna) no había sido realizado por esa parte (sino por la fiscalía), ni se estaba en la etapa de traslados para que aquella conteste la acusación.
No obstante, teniendo en cuenta el alcance que le dio la jueza a su decisión y que involucra a todas las partes y para toda la etapa de plenario, según sus términos; corresponde ingresar al agravio de la defensa en contra del uso del expediente digitalizado dispuesto.
2) Que el cuestionamiento de la defensa luce genérico y no se funda en una imposibilidad cierta de acceder al expediente que impida un efectivo ejercicio de la defensa en juicio; pues, con sustento en una presunta ilegibilidad de las fojas 179, 187, 191, 381, 384, 408, 413, 429, 464, 519 y 571, sostuvo “no quiero imaginarme lo que surgirá de una compulsa más detallada” (sic); sin demostrar que la digitalización defectuosa sea generalizada, ni explicar por qué motivos no puede eventualmente acudir al Juzgado Federal de Salta nro. 1 a cotejar esas constancias que señala como de difícil lectura, cuando del informe actuarial surge esa posibilidad y además –como se sabe– dicho tribunal se encuentra en el mismo edificio que el asiento de su despacho.
En efecto, debe ponderarse que la causa tiene 61 cuerpos, más de 12.000 fojas, a lo que se agregan numerosos incidentes y actuaciones complementarias; no siendo razonable su traslado físico total al Juzgado Federal de Salta nro. 2 por un solo imputado cuyo caso fue elevado a juicio, mientras resta culminar la instrucción respecto de otros tres; máxime cuando se dispusieron especialmente los recursos judiciales necesarios para digitalizar todo el expediente y permitir así la tramitación simultánea de ambas etapas, evitando demoras y un dispendio procesal innecesario.
Además, cabe resaltar que la decisión de la jueza de continuar, en este contexto, el trámite del plenario con el expediente digitalizado se enmarca en las disposiciones reglamentarias que ha llevado adelante la Corte Suprema a fin de poner en marcha el programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación “con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y acceso de las partes a las causas” (cfr. CSJN, acordada 20/2022).
En tal sentido, el Alto Tribunal dictó las acordadas 31/2011, 14/2013, 38/2013, 11/2014, 3/2015, 16/2016, 5/2017 y 28/2017, estableciendo especialmente en la nro. 31/2020 (y que fue destacada en la acordada 20/2022) la implementación del expediente digital a fin de evitar “el traslado de expedientes”.
Tales disposiciones se inscriben en los términos de la ley 26.685 que autoriza “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales”, dotándolos de “idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales” (art. 1º).
De ahí que no se comparte la postura de la defensa oficial (acompañada por la fiscalía), quien solicitando la aplicación literal de una norma sancionada en 1981 (art. 464 del CPMP), rechaza la posibilidad de compulsar la causa de manera digital, cuando se han dispuesto los medios técnicos para ello y éste es el sentido de las nuevas disposiciones legales y reglamentarias que rigen las actuaciones jurisdiccionales; habilitándole además la alternativa de cotejar personalmente las constancias del caso cuando hubiere alguna dificultad que no permita la lectura de un documento en concreto.
Por lo demás, la decisión apelada es la que mejor se compadece con las exhortaciones que la Corte Suprema formuló a los jueces federales para que adopten todas las medidas necesarias para acelerar el trámite de las causas vinculadas al juzgamiento de los delitos de lesa humanidad (Acordada 42/08).
En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal estableció que en este tipo de casos, en las impugnaciones de cualquier etapa, se evite la remisión del expediente, el que deberá ser reemplazado por registros digitales (Reglas prácticas para la agilización de procesos complejos, acordada 1/12). A su vez, recientemente dispuso que en las causas de lesa humanidad deberán “optimizarse las herramientas tecnológicas […] a fin de evitar dilaciones y erogaciones innecesarias” (cfr. acordada 2/22).
Por lo expuesto, esta Sala rechaza el agravio de la defensa, debiéndose mantener la causa física en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se encuentra radicada para la continuación del sumario y habilitando a la partes a su compulsa personal en ese tribunal cuando no pudiesen hacerlo desde el expediente digitalizado; no sin antes exhortarlas a que –en lo sucesivo– este tipo de cuestiones de mera gestión del expediente sean resueltas en el marco de un mejor diálogo entre ellas y con los tribunales intervinientes, para evitar impugnaciones innecesarias que dilatan el trámite del proceso.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de V. M. R.
2) EXHORTAR a las partes a que obren conforme lo recomendado en el último párrafo del punto 2 del considerando.
3) REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la CSJN. – Ernesto Sola Espeche. – Santiago French. – Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas (Sec.: Martín Gómez Diez).
S., G. A. s/recurso de casación
Recurrida la sentencia condenatoria por la defensa técnica del imputado que endilga la existencia de arbitrariedad en la resolución dictada que se funda en dichos de una única testigo que a su criterio prácticamente no presenció casi el hecho tratándose de un testigo de oídas y en la valoración de distintos hechos acaecidos anteriormente que no fueron objeto de juzgamiento, se analiza al inicio el alcance probatorio de la prueba reunida y se rechaza el recurso interpuesto.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Horacio L. Días, Eugenio C. Sarrabayrouse y Daniel Morin, asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de G. A. S. en esta causa nº CCC 7.480/2020/TO1/CNC1, caratulada “S., G, A, s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 1 de septiembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 8 de esta ciudad brindó los fundamentos por los cuales resolvió: “I. CONDENAR a G. A. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesorias legales y el pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad, doblemente agravado por haber sido cometido con violencia y porque se cometió contra una persona a la que se le debe un respeto particular, en concurso ideal con el delito de amenazas simples (arts. 12, 29, inc. 3º, 45, 54, 142, inc. 1º y 2º, y 149bis, del Código Penal; 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal).
II. CONDENAR al mismo G. A. S. a la PENA ÚNICA de CINCO AN?OS DE PRISIÓN, accesorias legales y el pago de las costas, comprensiva de la aplicada en el punto I y de la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional y el pago de las costas, que le aplicó por sentencia firme del 14 de marzo de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4, en su causa nº 5751 (causa nº 9.354/2018 LEX100), al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por haber mantenido una relación de pareja y por mediar violencia de género, en concurso ideal con amenazas simples, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravado por la vinculación con el sujeto pasivo, en concurso ideal con amenazas simples con armas, CUYA CONDICIONALIDAD AHORA SE REVOCA (arts. 27, 1º párr., y 58 del C.P.)”.
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de S., en cabeza del letrado Fabián Alejandro Duro, pieza impugnativa que fue concedida por los jueces del a quo y mantenida ante esta instancia.
III. La Sala de Turno de esta Cámara asignó al recurso el trámite previsto en el art. 465, CPPN.
IV. Ya sorteada esta Sala II, en el término de oficina establecido en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, CPPN, no se realizaron presentaciones.
V. El 11 de mayo de 2023 se concedió a las partes un plazo para la presentación de un memorial o para solicitar la realización de la audiencia de trámite ordinario establecida en el art. 465, CPPN. En aquella oportunidad se presentó la defensa del encausado y reeditó las líneas argumentativas desplegadas en su recurso de casación.
VI. Superada la etapa prevista por el art. 468, CPPN, tuvo lugar la deliberación, tras lo cual las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
El juez Horacio L. Días dijo:
I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es definitiva; los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos establecidos por el art. 456, CPPN (de conformidad con la sentencia “Casal” – Fallos 328:3399) y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la parte impugnante, es preciso recordar que el tribunal oral tuvo por probado el siguiente hecho delictivo:
“(…) el 17 de noviembre de 2019, a las 21.26 horas aproximadamente, en el interior de la finca sita en Av. Independencia 3794, piso 1º e de esta ciudad, oportunidad en la cual [G. A. S.] privó ilegítimamente de su libertad, amenazó, y lesionó a su pareja M. D.
En dicha oportunidad, al salir D. del baño, fue increpada por S. quien le había revisado el teléfono celular, y manipulado su red social ‘Instagram’.
Ello generó una discusión en la que el imputado se ofuscó, por lo que empujó a la damnificada en reiteradas ocasiones. Al intentar D. egresar de la vivienda, S. se lo impidió colocándose delante de la puerta, y en un descuido de éste, aquélla logró salir al pasillo, momento en que S. la tomó de los cabellos, y mientras intentaba ingresarla nuevamente al departamento, aquélla comenzó a gritar para que los vecinos llamaran a la policía.
Una vez en el interior de la finca, S. comenzó a arrojar las sillas al suelo, y a empujar los muebles, mientras le refería a D. ‘…ya vas a ver, ya vas a ver, ahora me las vas a pagar, vas a ver lo que te pasa…’. Al intentar calmarlo, aquél la empujó, por lo que la damnificada cayó de rodillas, y al pararse, el imputado le aplicó golpes de puño en la cabeza, la tomó fuertemente de los brazos, y la arrojó sobre la cama, tomando de entre sus ropas, el celular de aquélla, y diciéndole ‘te lo voy a hacer mierda’; siendo que, al intentar calmarlo, el incuso se enojaba cada vez más, comenzando a forcejear nuevamente.
Seguidamente, sonó el timbre, y al atender D. escuchó que era personal policial, por lo que respondió como si fuera el portero. Que convenció a S. para ir a avisarle a éste que estaba bien, y al salir del departamento se encontró con los preventores cuyo acceso había sido franqueado por la vecina L. S., quien los había llamado al escuchar los gritos de la víctima y observar la situación por la mirilla de su puerta por lo que, luego de interiorizarse de lo ocurrido, éstos procedieron a la detención del acusado. Finalmente, a través de los uniformados, D. recuperó su teléfono celular y su monedero que el imputado tenía en su poder; y momentos después se presentó una ambulancia cuya médica a cargo la examinó, sin disponer su traslado, diagnosticándole ‘control clínico’. Luego, precisó que había resultado lesionada con ‘un rasguño en la muñeca de la mano izquierda, y también tenía colorado el antebrazo de la misma mano’”.
III. Dicho ello, estimo oportuno recordar aquí que mi intervención en esta instancia se encuentra limitada por el principio dispositivo, en razón de los cuales mi labor revisora no puede ir –salvo supuestos excepcionales– más allá de lo expresamente requerido por la parte recurrente, ni tampoco puede brindarse una solución más gravosa cuando sólo el imputado ha impugnado la resolución judicial. Con esos alcances, pasaré a abordar los agravios presentados por la defensa del imputado.
1. Los agravios de la defensa técnica del imputado.
I. La recurrente predicó la arbitrariedad de la sentencia, basándose para ello, en primer lugar, en que el hecho atribuido a su asistido se tuvo por acreditado a partir de otros sucesos que no fueron materia de juzgamiento en el debate.
Luego, tildó de débil la hipótesis acusatoria, esgrimiendo que no existieron lesiones, que la privación ilegítima de la libertad no se configuró en tanto la presunta damnificada “bajó a abrir la puerta” del edificio en el que se encontraban, y que las amenazas “no tenían los elementos constitutivos necesarios”. Para esto último se apoyó en que la expresión “vas a ver qué te va a pasar” no dejaría de ser un “dicho común” en el marco de una discusión de pareja.
Desde otra perspectiva, desmereció la importancia que en el razonamiento probatorio se le adjudicó a la declaración de L. S., testigo que según lo expuesto por la defensa tan sólo vio “fracciones de segundos de una acción” y estaba asustada por los gritos que escuchaba, razón por la que dio aviso a las fuerzas policiales mientras su hija, menor de edad, le comentaba lo que estaba sucediendo. En definitiva, precisó que se trata de una “testigo de oídas” cuyos dichos no se corresponden con la inexistencia de lesiones constatadas en D.
Reiteró su crítica al juez de grado por haber meritado sucesos sobre los que S. no pudo defenderse y aventuró que esa decisión obedeció a la falta de elementos que le den sustento a la acusación, sumando en ese análisis que muchas de las acciones que D. expuso que habría llevado a cabo el nombrado en otras oportunidades no fueron denunciadas.
La impugnante trajo jurisprudencia vinculada con la valoración probatoria y los alcances del art. 3, CPPN y estimó que los elementos rendidos en el debate no permiten construir el grado de certeza necesario como para sostener la sentencia condenatoria que pesa sobre su pupilo procesal.
Ya en el petitorio, solicitó que en esta instancia se dicte la absolución de S.
II. En la pieza impugnativa referida también se hallan críticas a la sanción penal impuesta a S.
De acuerdo a lo sostenido por la parte recurrente, la pena impuesta fue excesiva teniendo en consideración la naturaleza de los delitos; su desarrollo; “el comportamiento de los nombrados durante la comisión de los mismos”; y la colaboración de S. al momento de ser detenido y en el esclarecimiento de los hechos investigados.
2. Respuesta al recurso de casación.
I. A los efectos de dar respuesta al primero de los agravios incoados por la parte impugnante, conviene exponer los aspectos más importantes del razonamiento probatorio en el que se basó la decisión condenatoria que viene recurrida.
Como marco general para esa labor, debo indicar que tal como sostuve en el precedente “Rolón, Miguel Ángel s/ abuso sexual” (Reg. Nº 996/2016 de esta Cámara), la ley no impone normas generales para comprobar algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, sino que deja al sentenciante en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole, dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que asumen para la determinación de los hechos.
La hermenéutica de nuestro Código Procesal Penal de la Nación se rige, en efecto, por la libertad de apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica (arts. 206 y 398, segundo párrafo, CPPN), lo cual significa que no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos de prueba.
Sin un sistema de prueba tasada, la pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco de la prueba testifical, y la convicción judicial, como resultado del acto de producción y valoración de la prueba, no depende necesariamente de la existencia de un mayor o menor número de elementos de prueba, por caso, de un número plural de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, por lo que puede bastar el valor convictivo de un testigo único, incluso de la propia víctima (confr. desde la perspectiva comparada para el procedimiento español, Miranda Estrampes, M., La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Bosch, Barcelona, 1997, p. 184).
II. El juez Sañudo dio comienzo a su análisis indicando la existencia de ciertos puntos fuera de toda controversia entre las partes.
Entre ellos, la relación sentimental que unía a S. con D.; algunas características “tormentosas” de ese vínculo, en tanto el defensor letrado cuestionó que la damnificada no accionara el botón antipánico con el que contaba tras haber denunciado algunos actos de violencia previos al hecho aquí investigado; que el día 17/11/2019 se encontraban en el departamento “D” de la Av. Independencia 3794; y que en ese contexto ocurrió un “incidente”.
Fue materia de dilucidación, por lo tanto, los alcances de aquel hecho y qué significación jurídica correspondía otorgarle.
En efecto, todo se redujo a determinar si tal como señaló S. en su descargo lo ocurrido obedeció a una discusión habitual de pareja, o más bien a un episodio en el que impidió por la fuerza que su novia saliera del departamento, reteniéndola por aproximadamente una hora, mientras la amenazaba con que le pagaría “por lo que le había hecho”. Esta última hipótesis, de acuerdo con el relato de D. y al alegato del acusador público.
Para inclinarse por la versión incriminatoria, el juez del a quo comenzó analizando el relato “detallado” y “sincero” de la damnificada.
Los extremos más salientes de aquella declaración muestran el comienzo de la relación que la unía con S. en el año 2018, y el tránsito por distintos episodios de violencia a los que era sometida por aquél a partir de los primeros dos o tres meses de noviazgo.
En muchos de esos actos de agresividad, la testigo llegó a requerir auxilio profesional, el acompañamiento de la Oficina de Violencia Doméstica, y la entrega de un botón antipánico, pese a que nunca instó la acción penal y retomó la relación de pareja, siempre sintiendo temor ante los cambios de ánimo de S., sus celos, y los reiterados esfuerzos por tranquilizarlo cuando lo embargaba la violencia. El fin del vínculo, de acuerdo a D., llegó cuando acudió a acompañamiento psicológico.
Con relación a los hechos materia de debate, refirió que aquel domingo, alrededor de las 20hs., comenzó a bañarse y a cambiarse para salir a cenar con S. y el padre de éste, cuando el imputado accedió a su teléfono celular para comentarle todas las fotos de su perfil en la red social Instagram, dado que la testigo lo había bloqueado.
Al salir y advertir esto, el imputado vio su cara de temor, motivada por la seguridad de que podría acceder a todas sus conversaciones, y dio inicio a una “escalada de violencia”, que incluyó insultos, empujones, golpes de muebles y tras los intentos sin éxito por calmarlo, D. buscó salir del departamento, siendo aquello impedido por S., que se interpuso entre ella y la puerta.
Continuó la testigo indicando que frente a un descuido del encausado, logró abrir la puerta y salir al pasillo del edificio, pero su pareja salió tras ella, la alcanzó y la arrastró hacia el interior del departamento tomándola de los pelos, mientras la víctima gritaba para que alguien diera aviso a las fuerzas policiales dado que “sabía lo que se venía”.
Una vez regresada al departamento por la fuerza, S. la arrojó sobre la cama, la golpeó y le quitó el dispositivo móvil al tiempo en que le manifestaba que iba a pagar por lo que le había hecho.
Detalló que la diferencia física entre ambos tornaba imposible cualquier resistencia, y precisó que el episodio de violencia se extendió por alrededor de cuarenta minutos, culminando cuando personal policial tocó timbre y al atender simuló que se trataba del encargado del inmueble, todo ello a los efectos de persuadir a S. de que la dejara bajar para mostrarle a su presunto interlocutor que se encontraba en buenas condiciones.
Habiéndolo convencido, expuso la testigo, se dirigió hacia el pasillo y ya en esa zona del edificio se encontraban efectivos policiales a los que una vecina (luego se sabrá que fue S.) le había franqueado el acceso.
En el análisis de este testimonio, el magistrado de la instancia anterior ponderó la inexistencia de muestras de voluntad dirigida a perjudicar al imputado, pues luego de este hecho existieron varios intentos de retomar la relación. Agregó que al igual que en episodios anteriores, tampoco aquí formuló por sí denuncia penal contra el acusado: la génesis de este proceso responde a la intervención policial motivada por el llamado de una vecina ajena al conflicto y, de hecho, decidió no instar la acción penal en lo que se atañe a las lesiones ocasionadas.
Por otro lado, valoró el correlato entre sus dichos y los de L. S., vecina del edificio.
Con relación a esta testigo, inició señalando que ofreció una versión que contribuye a superar la dificultad probatoria en este tipo de hechos, y que se encuentra desprovista “de cualquier tipo de subjetividad”.
S. había declarado que aquel domingo por la noche se encontraba con su familia en el departamento 1 “B” de Av. Independencia … cuando comenzó a escuchar gritos y golpes de puerta, lo que la llevó a observar por la mirilla de la puerta de acceso a su unidad.
Así vio en el pasillo a un hombre arriba de una mujer, a la que golpeaba, la tomaba de los pelos y la arrastraba hacia el departamento que se encontraba frente al suyo.
Explicó que la mujer –a quien no conocía y sobre la que luego se enteraría que se había mudado hacía poco tiempo– gritaba y que al observar esa secuencia dio aviso al servicio de emergencias del 911.
Por esa razón bajó hacia la entrada y les dio acceso a los efectivos que se presentaron en el lugar, quienes antes tocaron timbre y fueron atendidos por la víctima.
Dio cuenta del estado de shock en que se encontraba la mujer y pudo escuchar cuando les refería a los efectivos que su pareja no la dejaba salir del departamento.
Ante preguntas de las partes, se explayó indicando que al ver por la mirilla creyó que el hombre iba a matar a la mujer, fundamentalmente porque “era una persona grandota que estaba arriba de una mujer pegándole”.
El magistrado de grado tuvo en cuenta que su relato en el juicio oral y público se condijo con lo que quedó registrado de su llamado al servicio de emergencias, en concreto, las características del hecho transmitidas a la persona que ofició de operadora, y su compromiso de bajar a abrir la puerta del edificio al arribo del personal policial.
De esta forma, consideró que lejos de tratarse de una discusión, “por un lapso de tiempo prolongado” el imputado insultó y ejerció violencia física contra D. para impedirle salir del departamento, siendo aquella finalidad inequívoca desde el momento en que la víctima se dirigió hacia el pasillo y aquél la arrastró de los pelos devolviéndola a la unidad funcional, donde redobló los actos de violencia y la amenazó con que iba a pagar por lo que le hizo.
Teniendo a la vista una filmación aportada por la defensa del encausado, el juez Sañudo remarcó la diferencia física entre S. y D., dato con el que explicó el miedo exteriorizado por S. en su llamada al servicio de emergencia (“dale, le están pegando mucho, por favor” esgrimió en esa comunicación telefónica). Luego, concluyó el sentenciante que de no haber sido porque el ataque y el encierro culminaron ante la intervención policial, las consecuencias habrían sido más graves.
El elenco probatorio reseñado por el juez Sañudo culminó con la valoración de la declaración del inspector Parra, quien recordó algunos extremos de este hecho.
En concreto, evocó el llamado de una vecina que luego les permitió el acceso al edificio, el estado de nervios en que se encontraba D. y el relato de los hechos que ésta le efectuó.
A partir de la reproducción que el agente policial practicó de la versión brindada por la víctima, apreció el juez de la instancia anterior que aquella exposicio?n respetó los puntos centrales de todo lo que pudo ver S. por la mirilla.
III. Culminada la valoración de los elementos probatorios rendidos en el debate, lo siguiente que se advierte de la sentencia es la contestación a los argumentos presentados por la defensa del imputado al momento de alegar y que son, en rigor de la verdad, los que en este trámite recursivo reedita.
a) Como primera medida, y en lo que aquí interesa, expuso el juez del a quo que las constancias que dan cuenta de episodios que no integraron esta pesquisa tan sólo dan cuenta del contexto de violencia que caracterizó casi desde el principio a la relación entre S. y D., a la vez que permiten comprender la razón del temor que suscitaron las amenazas proferidas por el imputado (“que iba a pagar por lo que le había hecho”), lo que la llevó a pedir ayuda a los gritos y a esperar que algún vecino diera aviso a la policía.
b) Luego, estipuló que aunque es cierto que D. bajó al encuentro de la policía, también debe tenerse en cuenta que “ello fue permitido recién cuando le tocaron el timbre”: “antes de su llegada (…) la mantuvo por la fuerza dentro de su departamento, y cuando D. en un descuido logró escapar, el imputado la corrió por un pasillo, la alcanzó antes de que llegara a la escalera que le permitiría acceder a la planta baja, la tomó de los pelos desde atrás y la llevó a la rastra de nuevo adentro del inmueble”.
c) Y en último lugar, que pese a la observación defensista en torno a una falta de constatación de las lesiones que necesariamente debería haber evidenciado la víctima, lo que se aprecia es que D. declaró sobre el dolor que le produjo el golpe que recibió al caer de rodillas al piso, que esa dolencia la puso en conocimiento del policía que arribó a su auxilio y que S. pudo observar directamente la caída y el modo en que S. la arrastró de los pelos, siendo todas esas circunstancias las que motivaron al preventor a convocar a una ambulancia del SAME, cuya médica consignó la necesidad de un “control clínico”.
IV. Podrá apreciarse a partir de este repaso que todos los cuestionamientos que en su pieza recursiva introduce la defensa técnica de S. han tenido ya una respuesta criteriosa y ajustada a una valoración del elenco probatorio que respetó los principios de la sana crítica racional.
Tan sólo destacaré que el repaso de los distintos hechos de violencia previos, pero fundamentalmente el que nos convoca, que incluyó golpes, insultos, la imposibilidad de salir del departamento, entre otras formas de agresividad, tornan absolutamente idónea la amenaza con la que S. le refirió a su pareja que le iba a pagar “por lo que le había hecho”: como explica Donna(1), alcanza con que importe el anuncio de un mal futuro, de entidad suficiente, guiado por la intención de infundir miedo o atemorizar al sujeto pasivo.
De más está decir, como respuesta al letrado defensor, que esos dichos no se condicen con los de una discusión habitual en el marco de un noviazgo; antes bien, constituyen una expresión de violencia de género que no debe ser normalizada y a cuyo respecto nuestro país ha asumido el compromiso internacional de prevenirlas, sancionarlas y erradicarlas.
Desde otra perspectiva, que S. finalmente hubiese accedido al pedido de D. de salir del departamento no modifica en nada la calificación legal impuesta por el tribunal.
Y ello es así, porque por un lado tenemos que durante un período de aproximadamente cuarenta minutos no le permitió a la víctima salir de la vivienda: primero, ubicándose entre ella y la puerta; luego, persiguiéndola hasta el pasillo del primer piso donde la regresó haciendo que se caiga al piso y arrastrándola de los pelos.
Y en segundo lugar, dado que el pedido únicamente fue autorizado a través de un ardid de D., por el que simuló –tal como consta de su declaración– que su interlocutor policial en realidad se trataba del encargado del edificio, y bajo el pretexto de que éste quería que saliera para constatar que estuviera bien y sólo de ese modo no llamaría a la policía, S. no tuvo más remedio que proceder en tal sentido.
Se advierte de esta forma la finalidad inequívoca de S. de prolongar el encierro, al que tan sólo puso fin cuando no encontró más remedio.
Recordemos a este respecto que el tipo penal previsto en el art. 141, CP (agravado en este caso según los términos del art. 142 del citado texto legal) prevé la acción “de encerrar a una persona”, es decir, “la imposibilidad de la persona de moverse de acuerdo a su potencial voluntad”(2). Y esto es precisamente lo que tuvo lugar en el suceso ventilado en el caso.
Hechas estas precisiones, lo que se observa es un plexo probatorio cuya centralidad ocupa la declaración de D., totalmente desprovista de animosidad (a tal punto que, conforme fuera revelado por el juez Sañudo, decidió no instar la acción penal en infinidad de otros hechos, e incluso por las lesiones ocasionadas en éste), que se termina de integrar con las declaraciones del inspector Parra y de S., quienes reprodujeron el estado de shock en que encontraron a la víctima y, en lo que concierne a la última de las testigos, pudo observar la fracción del suceso que se trasladó al pasillo del edificio. En ese tramo se incluyó parte de la violencia física desplegada y fundamentalmente la maniobra con la que S. prolongó la privación ilegítima de la libertad de D..
Estos apuntes demuestran que S. lejos ha estado de ser una testigo de oídas, tal como predica la defensa, y se constituye como una prueba de cargo que robustece seriamente la hipótesis acusatoria.
Sobre los alcances del postulado cuya voz latina reza in dubio pro reo llevo dicho desde el ya citado precedente “Rolón” que se debe recordar a partir de Larry Laudan que “los filósofos y juristas de la Ilustración comprendieron que en las cuestiones humanas (como contraposición, digamos, a las matemáticas o la lógica) no podía encontrarse una certeza total. La mejor alternativa, según filósofos como John Locke y John Wilkins, era lo que ellos denominaban «certeza moral». Apodaron a este tipo de certeza como «moral» no porque tuviera algo que ver con la ética y la moral sino para marcar el contraste con la certeza «matemática» tradicionalmente asociada a una demostración rigurosa. Las creencias moralmente certeras no podrían ser probadas más allá de toda duda pero, no obstante, eran verdades firmes y asentadas, apoyadas por múltiples líneas de evidencia y testimonio. […] Lo que caracterizaba a las creencias «moralmente» certeras era que, a pesar de estar expuestas, en teoría, a la duda de los escépticos, no había fundamentos reales o racionales para dudar de ellas en la práctica. […] El juez Shaw, presidente de la Suprema Corte Judicial de Massachusetts, resumió muy bien la ecuación entre certeza moral y prueba más allá de una duda razonable en un famoso caso de 1850 [se refiere al precedente «Commonwealth v. Webster», 59 Mass. 320 (1850)]… «Pues, ¿qué es la duda razonable? Es un término que se utiliza con frecuencia, que probablemente se entiende muy bien, pero que no puede definirse fácilmente. No es una mera duda posible; porque todo lo relativo a cuestiones humanas y que depende de la evidencia moral está expuesto a alguna duda posible o imaginaria. Es aquel estado del proceso que, luego de la comparación y la consideración completas de toda evidencia, deja las mentes… en tal condición que no pueden decir que sienten una convicción perdurable, con certeza moral, acerca de la verdad de la imputación. La carga de la prueba pesa sobre el fiscal. Todas las presunciones de la ley que no dependen de la prueba están previstas a favor de la inocencia; y toda persona se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Si todavía hay una duda razonable sobre tal prueba, el acusado tiene derecho a beneficiarse de ella mediante la absolución. Pues no es suficiente establecer una probabilidad –por más que sea una probabilidad fuerte que surge de la teoría de las posibilidades– acerca de que hay más chances que el hecho imputado sea verdadero que no lo sea; pero la evidencia debe establecer la verdad del hecho con una certeza razonable y moral, una certeza que convenza y dirija el entendimiento, y que satisfaga la razón y el juicio, de aquellos que tienen que actuar concienzudamente sobre la base de esa evidencia. Esto es lo que entendemos por prueba más allá de una duda razonable… ” (LAUDAN, Larry, El estándar de prueba y las garantías en el proceso penal, Hammurabi, 1º edición, Buenos Aires, 2011, ps. 124 a 126).
Asimismo, el citado epistemólogo nos aclara también que “la culpa de un sujeto ha sido establecida más allá de una duda razonable cuando no existe alguna explicación alternativa plausible de los datos, que no implique la culpa del acusado. Una explicación es plausible si es internamente consistente, consistente con los hechos conocidos, no altamente inverosímil, y debe representar una posibilidad real, no una mera posibilidad lógica. Una posibilidad real no supone violación alguna de las reglas de la naturaleza, ni tampoco supone algún comportamiento que sea completamente único y que no tenga precedentes, ni supone alguna cadena improbable de coincidencias. Aparentemente la idea es que una condena está justificada sólo si la teoría del caso ofrecida por el fiscal es plausible y no existe alguna teoría alternativa plausible que sea compatible con la inocencia del acusado” (ÍDEM, ps. 105 y 106).
En esa senda, señalé en el precedente “Echalecú” (causa nº 66054/2003/TO1, resuelta por esta Sala el 01/09/2021, bajo nº de registro 1218/2021) que para superar el estado de duda que permite dictar legítimamente una condena contra el acusado deben haberse producido pruebas de cargo, de manera válida y en el marco de una actividad desarrollada de acuerdo con las garantías constitucionales aplicables a esta materia y ajustada a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes, referidas a todos y cada uno de los aspectos que hacen a la conducta delictiva a él endilgada, con suficiente consistencia como para derribar la presunción de inocencia que le asiste; de modo tal que se llegue a una convicción probatoria motivada, sustentada en pruebas suficientes y en virtud de un razonamiento lógico, racional y concluyente que explicite los argumentos que justificaron el dictado de la condena.
En particular, destaqué que es tarea del tribunal revisor “…controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. […] En definitiva… la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, [debe ser] lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena” (Tribunal Supremo español, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 515/2019, 29/10/2019, Rec. 1614/2018, Ponente: Magro Servet, Vicente; LA LEY 149086/2019).
En la medida en que la defensa no logra entrañar una duda razonable ni demostrar la alegada arbitrariedad en el razonamiento probatorio de acuerdo a los parámetros expuestos, corresponde rechazar sin más el motivo de impugnación estudiado.
V. Para arribar a la pena de 3 (tres) años y 6 (seis) meses de prisión por este hecho delictivo, el magistrado de grado valoró las siguientes pautas.
A modo de agravantes: que el ataque se dirigió contra una mujer que por su contextura física no tuvo oportunidad de oponer resistencia; el altísimo nivel de violencia desplegado por S., que además del encierro y las amenazas incluyó gritos, golpes y la forma en que arrastró a su pareja por el pasillo del edificio; que la agresión se concretó en el domicilio de la damnificada, tratándose de un ámbito de privacidad del que se espera seguridad y contención; que facilitó la consumación del suceso delictivo impidiendo que su novia accediera a algún tipo de ayuda para dejar atrás el vínculo violento; las consecuencias en la psiquis de D., que informó el temor que sintió en ese momento y su necesidad de afrontar un tratamiento psicológico para finalizar la relación sentimental; que el imputado es una persona adulta, de buena posición socioeconómica; y que registra una condena anterior por hechos de características similares perpatrados contra otra mujer con la que mantuvo una relación de pareja caracterizada por el contexto de violencia de género, circunstancia que debió haber operado como un llamado a la reflexión en torno a su comportamiento y la necesidad de adecuar su conducta a pautas de respeto y convivencia y, como contrapartida, evidenció desprecio a tales normas y a la oportunidad que la condena de cumplimiento en suspenso le confirió.
Como atenuantes, tuvo en cuenta que es padre de una joven de 23 años de edad, y que ésta será su primera pena de cumplimiento efectivo.
VI. Llevo dicho desde “Coniglio/Ausqui”(3) que es un principio rector para el derecho penal propio de un estado moderno y de derecho, el que no sea válida una pena sin culpa, de manera tal que la medida de la culpabilidad por el hecho injusto, ha de ser justamente la medida de la desaprobación jurídica de un ilícito culpable que la pena estatal implica.
Esto viene a demostrar que es errado pensar en que pueda existir un punto de ingreso a la escala penal aplicable, sea el mínimo legal, la mitad, o el máximo, que prescinda de las circunstancias que agravan el injusto y la culpabilidad por el hecho, pretendiéndolas justipreciar después, en un segundo momento de desplazamiento dentro del marco legal. Por el contrario, tengo claro que a mayor gravedad del injusto típico, mayor culpabilidad por el hecho; y a mayor culpabilidad, mayor pena. La anchura de la culpabilidad ha de verse reflejada, dentro del marco legal aplicable, en una anchura determinada de pena. Podrá ser el mínimo de la figura en trato como no serlo, y ello dependerá de la gravedad del ilícito culpable. Esta es la función que cumple el principio de proporcionalidad en la medición judicial de la pena.
También allí, siguiendo lo sostenido por Ziffer, señalé que afirmar que un hecho es más o menos grave, consiste en una tarea que implica necesariamente una comparación –es más o menos grave “que”–. Mencione? que, para ello, el mayor avance en la dogmática de la determinación de la pena ha sido recurrir al auxilio de una figura: el denominado “caso regular”, que es aquél que puede ser configurado a partir de la denominada “criminalidad cotidiana”, que presenta una gravedad proporcionalmente escasa y que es ubicada generalmente en el tercio inferior del marco legal(4). El mencionado “caso regular”, aspira a evolucionar desde una noción eminentemente práctica a una construcción más bien normativa.
Siguiendo estos parámetros, se observa en primer término que el tribunal oral se ha apartado por tan sólo dos meses del tercio inferior de la escala penal aplicable al hecho cometido por S.
Los fundamentos dados al respecto, que en el caso operan como pautas agravantes de la sanción penal, resultan razonables y se encuentran exentos de una crítica suficientemente fundada por parte de la defensa técnica del acusado.
Es que en un acápite sumamente breve, por el que se pretende discutir la pena impuesta a partir de un párrafo con alusiones genéricas a “la naturaleza de los delitos [y] el desarrollo de los mismos”, lo que realmente se exhibe es una argumentación vacua que intenta erigir como un elemento atenuante del reproche jurídicopenal aquello que a todas luces demuestra su especial gravedad, en la medida en que el hecho delictivo significó la privación ilegítima de la libertad de una mujer, en su propio domicilio, con diversas e intensas formas de violencia.
Tampoco se explica suficientemente cuál fue la colaboración mostrada por S. en el esclarecimiento de los hechos si, tal como se aprecia en la sentencia, la reconstrucción fáctica se apartó de su defensa material. Ni por qué, llegado el caso, aquella conducta sería merecedora de una disminución del monto punitivo cuando no está expresamente prevista en las directrices de los arts. 40 y 41, CP.
En definitiva, el agravio articulado no pasa de ser una mera discrepancia con la sanción dispuesta por el juez de grado. En esas condiciones, no puede ser receptado favorablemente.
3. Sobre esta base, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de S.; con costas en la instancia, atento al resultado (arts. 456, 463, 465, 468, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
El juez Sarrabayrouse dijo:
Con independencia de la cuestión de la admisibilidad del recurso (que considero innecesario tratar, en virtud del precedente “Casal”(5) de la Corte Suprema y la necesidad de garantizar una revisión amplia de la sentencia de condena), adhiero al voto del juez Días.
En particular, comparto el análisis de los agravios vinculados con la valoración de la prueba en la sentencia que condujo a afirmar la responsabilidad de S. en el hecho tenido por acreditado. Me remito para eso al desarrollo efectuado en los precedentes “Taborda”(6), “Marchetti”(7), “Castañeda Chávez”(8), “Guapi”(9), “Fernández y otros”(10), “Díaz”(11), “Sheriff”(12), “González”(13) y “Trelles de Armas”(14) (entre muchísimos otros), en los cuales me expedí sobre el alcance de la duda en el proceso penal y la aplicación del principio in dubio pro reo; y a lo explicado en causas como “La Giglia”(15), “Roumieh”(16), “Mejía Mendoza”(17), “Florentín”(18), “Gurevich”(19), “Domínguez”(20), “Agreda González”(21), “Gurnik”(22), “Torrez Herbas”(23), “Castro”(24), “Cermesoni”(25), “Campos”(26) y “Conde Apaza”(27) sobre las particularidades de esta clase de hechos.
Asimismo, con respecto a la calificación legal escogida por el tribunal de mérito, la defensa introdujo como agravio la “arbitrariedad que se plantea en el encuadramiento de los delitos”. En ese sentido, y más allá de la vaguedad del planteo me remito a lo que sostuve en el precedente “Cabrera, Eufemio”(28) en punto a que “La figura en cuestión protege la libertad corporal. Se ha dicho al respecto que “(…) no es indispensable una privación absoluta de la libertad ambulatoria, bastando que ésta se vea restringida o condicionada en los límites queridos por la voluntad del sujeto activo”(29). Del mismo modo, “…no es preciso que la víctima esté atada, amarrada o encerrada. Oderigo sostiene que el derecho a la autodeterminación se ve afectado aún cuando exista la posibilidad de autoliberación, con tal de que la víctima no pueda vencer fácilmente el obstáculo impuesto por el sujeto activo o que necesite hacer lo que éste último le impone”(30), circunstancias que se desprenden del hecho que se tuvo por acreditado y de las pruebas que confirmaron esa hipótesis.
Finalmente, concuerdo con la propuesta del juez Días en lo referente a la medición de la pena, pues aquí también más allá de la vaguedad y generalidad de los cuestionamientos de la defensa en el punto, lo cierto es que la pluralidad de circunstancias agravantes y atenuantes del caso coinciden en líneas generales con los parámetros desarrollados en precedentes como “Medina”(31), “Ceballos”(32) y “Verde Alva”(33) (entre muchos otros) y su consideración conjunta no habilita la modificación de la pena determinada.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de S. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo cuanto fuera materia de agravios; con costas en la instancia (arts. 456, 463, 465, 468, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Se deja constancia de que, conforme surgió de la deliberación y en razón de los votos coincidentes de los jueces Horacio Días y Eugenio Sarrabayrouse, el juez Daniel Morin no emite su voto por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según Ley 27.384).
Regístrese, comuníquese mediante medios electrónicos al tribunal de la instancia –el cual deberá notificar personalmente al imputado lo aquí resuelto–, notifíquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase la causa oportunamente.
Sirva la presente de atenta nota de estilo. – Horacio Leonardo Días. – Eugenio C. Sarrabayrouse (Sec.: Paula Norma Gorsd).
(1) DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IIA, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe 2011, p. 336 y sgtes.
(2) Íbidem, p. 135.
(3) Coniglio Ausiqui s/robo agravado” (causa nº 2236/2359, resuelta con fecha 16 de abril de 2007, del Tribunal Oral en lo Criminal nº 21)
(4) Cfr. Ziffer, P., "Lineamientos de la determinación judicial de la pena", Editorial Ad Hoc, Bs. As., p. 103.
(5) Fallos 328:3399.
(6) Sentencia del 2.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 400/15.
(7) Sentencia del 2.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 396/15.
(8) Sentencia del 18.11.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 670/15.
(9) Sentencia del 24.11.16, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro nº 947/16.
(10) Sentencia del 10.11.17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro nº 1136/17.
(11) Sentencia del 27.2.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 132/18.
(12) Sentencia del 11.3.20, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro no 339/20.
(13) Sentencia del 26.8.20, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 2583/20
(14) Sentencia del 18.3.21, Sala II, jueces Morin, Días y Sarrabayrouse, registro nº 331/21.
(15) Sentencia del 14.8.17, Sala II, jueces Morin, Niño y Sarrabayrouse, registro nº 686/17.
(16) Sentencia del 19.9.17, Sala II, jueces Morin, Niño y Sarrabayrouse, registro nº 873/17.
(17) Sentencia del 12.3.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro no 184/18.
(18) Sentencia del 6.8.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro no 911/18.
(19) Sentencia del 21.2.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 113/18.
(20) Sentencia del 6.11.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 1413/18.
(21) Sentencia del 12.2.19, Sala II, jueces Días, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 75/19.
(22) Sentencia del 14.2.19, Sala II, jueces Días, Morin y Sarrabayrouse, registro nº 85/19.
(23) Sentencia del 29.11.19, Sala II, jueces Morin, Días y Sarrabayrouse, registro nº 1811/19.
(24) Sentencia del 30.6.21, Sala II, jueces Sarrabayrouse y Bruzzone, registro no 930/21.
(25) Sentencia del 20.10.21, Sala II, jueces Morin, Días y Sarrabayrouse, registro nº 1547/21.
(26) Sentencia del 10.11.21, Sala II, jueces Días, Morin y Sarrabayrouse, registro no 1706/21.
(27) Sentencia del 23.2.22, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 142/22.
(28) Sentencia del 12.09.17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro no 835/17.
(29) Andrés José D’ALESSIO–Director y Mauro DIVITO –Coordinador, “Código Penal Comentado y Anotado”, T. II, Parte Especial, 2ª edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, pag. 353, con cita de CNPenal, 1964/07/21 (DJ, 1964/09/07).
(30) Andrés José D’ALESSIO–Director y Mauro DIVITO –Coordinador, Op. cit., pag. 354, con cita de Alfredo MOLINARIO, “Los delitos” –actualizado por Eduardo AGUIRRE OBARRIO, Tomo I, Ed. TEA, Bs. As., 1996, y Mario ODERIGO A., “Código Penal Anotado”, 2a edición “puesta al día”, Ed. Ideas, Bs. As., 1946.
(31) Sentencia del 3.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 406/15.
(32) Sentencia del 3.9.15, Sala I, jueces García, Días y Sarrabayrouse, registro nº 407/15.
(33) Sentencia del 22.5.17, Sala II, jueces Niño, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 399/17.
N.N. (Estancia La Escondida – Villa Mascardi) y otros s/incidente de incompetencia
Se plantea cuestión de competencia negativa entre un juzgado federal y uno provincial en la investigación de hechos en los cuales un grupo de personas no identificadas usurparon una propiedad perteneciente a un particular, resolviéndose conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino que por razones de economía y celeridad procesal pese al defectuoso planteamiento efectuado, resultando aconsejable dirimir el conflicto, pese a no encontrarse en principio afectados intereses del Estado Nacional, debe continuar entendiendo la justicia de excepción.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, y el Juzgado de Garantías de la Tercera Circunscripción Judicial, ambos de la provincia de Río Negro, se inició con motivo de la denuncia, en 2018, de J. F. G., contra un grupo de individuos aún no identificados, quienes habían usurpado un predio de su propiedad y de su cónyuge, M. M. G. T. ubicado en el kilómetro 2005 de la ruta nacional no 40, denominado La Escondida, en la localidad de Villa Mascardi, del departamento de San Carlos de Bariloche.
El denunciante dijo que en ocasión en que se hizo presente en el lugar, pudo constatar que aquéllos habían armado un cerco desde el interior del predio con ramas y troncos, y colocaron carteles que indicaban ”no pasar-territorio mapuche “L.K.M.” y otros, con leyendas referidas a los conflictos por reclamos territoriales de organizaciones autoproclamadas como mapuches. Añadió que existe un sendero que proviene del terreno vecino, ubicado en el kilómetro 2006, que había sido usurpado en 2017, cuya propiedad le pertenece al Estado Nacional, administrado por Parques Nacionales.
De las actuaciones digitalizadas surge que la fiscal federal, en el entendimiento de que el delito previsto por el artículo 181, inciso 1, del Código Penal, habría sido cometido por los mismos autores de la usurpación del predio lindante perteneciente al Estado Nacional, cuya investigación tramita ante ese fuero, en el marco de la causa caratulada “J., L. y otros s/usurpación” –nº 26.511/2017–, solicitó la acumulación de ambas actuaciones. Sostuvo que, al menos preliminarmente, no podría descartarse la existencia de una vinculación subjetiva y objetiva entre ambas, en tanto los ocupantes de las dos fincas serían integrantes de una misma comunidad, quienes habrían extendido la ocupación del terreno lindante al que pertenece al denunciante. El juez federal subrogante, el 23 de junio de 2018, hizo lugar a esa petición y acumuló ambas actuaciones.
Con posterioridad, la querellante, G. T., solicitó la realización de una serie de medidas de prueba, entre ellas, el allanamiento de la finca La Escondida.
El nuevo magistrado a cargo del juzgado federal, en su resolución de octubre de 2020, rechazó llevar a cabo esas diligencias, y declaró la incompetencia de ese fuero en razón de la materia. Para así decidir, sostuvo que la usurpación de un predio propiedad de particulares no afecta los intereses del Estado Nacional, por lo que sostuvo que su conocimiento correspondería a la justicia ordinaria de San Carlos de Bariloche.
Señaló que la acumulación de las actuaciones oportunamente dispuesta había tenido una finalidad meramente probatoria e informativa, sin haberse formulado imputación alguna, por lo que las circunstancias que habían motivado su tramitación conjunta realizada por el juez subrogante habían cesado. Asimismo, adujo que las medidas probatorias solicitadas por la querella deberían ser requeridas a la justicia ordinaria, la que sería competente para ordenarlas. Lo contrario implicaría el reinicio de la instrucción del legajo principal que se encuentra en estado más avanzado, y de ese modo se pondría en riesgo el derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable e, incluso, llevaría el sumario a los límites de la prescripción. Entendió que cualquier diligencia que ordenase resultaría nula. Aclaró que, esta decisión no contradice lo argumentado en su resolución del 18 de agosto de 2020 –que no ha sido incorporada al expediente digitalizado– en la que admitió la calidad de querellante de G. T. rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra esa decisión, y desestimó el planteo de incompetencia propuesto por la defensa de los imputados en la causa 26.511/2017, dado que, según estimó, en esa ocasión efectuó un análisis restringido de la situación que se había limitado a la supuesta violación al derecho de defensa alegado por los defensores de los imputados ante la aceptación de G. T. como querellante.
A raíz de los recursos de apelación interpuestos contra esa resolución por la fiscal y la querella, respectivamente, intervino la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, cuyos integrantes, el 4 de febrero de 2021, confirmaron la decisión del a quo.
Radicada la causa nuevamente ante el juzgado federal, su titular dispuso suspender las declaraciones de los imputados en la causa 26.511/2017, que había ordenado anteriormente para indagarlos sobre los hechos ocurridos, un año después, en el inmueble de G. T. La querella, por su parte, interpuso recurso de casación contra lo resuelto por la alzada de General Roca, y el 6 de julio de 2021, la Cámara Federal de Casación Penal, declaró inadmisible la vía intentada.
Remitida la causa al juzgado provincial, su titular, a su turno, el 24 de agosto de 2021, rechazó la asignación con fundamento en que la competencia federal del caso no había tenido basamento en la circunstancia de que el predio objeto de despojo perteneciera al dominio de un particular o al Estado Nacional, sino que lo que resultaría dirimente en el conflicto sería que el delito cometido en La Escondida guardaría conexidad con el trámite de la causa 26.511/2017, dado que su objeto procesal consistiría en una extensión de la usurpación cometida en 2017, hacia el terreno contiguo, La Escondida. En esa línea de razonamiento, sostuvo que, desde hace más de dos años, el juzgado federal acumuló las actuaciones e inclusive, oportunamente, había sido rechazado un planteo de incompetencia. Indicó, además, que lo único que ocurrió entre esa decisión y su posterior declinatoria a esta sede, había sido el requerimiento de la querellante de realizar ciertas diligencias de alto impacto por la conflictividad que presentan las tomas de los predios por miembros de una comunidad mapuche en Villa Mascardi, dado que el allanamiento efectuado anteriormente por el juzgado federal culminó en violentos enfrentamientos entre éstos y las fuerzas de seguridad. Por ello, entendió que la declinatoria posterior del titular de ese fuero comprometería seriamente la seguridad jurídica que pretende salvaguardar el principio de estabilidad de la competencia y de preclusión. También hizo hincapié en la imposibilidad de resolver un mismo conflicto delictivo mediante la intervención de diferentes jueces de distintos fueros, y la necesidad de brindar una solución integral como ocurriría en el caso de que se efectuara el allanamiento de un predio privado contiguo al de Parques Nacionales, donde podría producirse un desplazamiento de los ocupantes de un lado al otro de esas tierras. Para concluir recalcó que de haberse recibido las declaraciones indagatorias en este sumario por parte de la justicia federal, éste se hallaría en el mismo estadio procesal que la causa principal.
Devuelto el expediente al juzgado federal, su titular insistió en su criterio y dio por trabada la contienda.
Tiene establecido el Tribunal que si, tal como ocurrió en el caso, la cámara de apelaciones confirmó la resolución del juez que declinó la competencia, es dicha alzada y no el juez quien debe mantener la resolución para que la contienda se encuentre correctamente trabada (Fallos: 311:1388 y 312:1624). No obstante, razones de economía procesal autorizarían a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965), y a expedirme sobre el fondo del asunto.
Cabe poner de resalto que es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).
En mi opinión, no sería materia de controversia que el hecho objeto de esta causa se cometió en un inmueble perteneciente a un particular –lo que se conoció desde el inicio de la investigación– sino que, como acertadamente lo sostiene el juez provincial, se circunscribiría a establecer la posible vinculación que existiría entre ese suceso con el que sería objeto de la causa de atracción no 26.511/2017, en la que se imputa a M. I. N. M. J., Y. B., R. R., M. T., B. C., C. C. y J. P. C., el despojo de un terreno propiedad del Estado Nacional, mediante violencia, amenazas y clandestinidad. Lo que motivó inicialmente la acumulación de ambos sumarios fue la presunción de que eventualmente esos delitos habrían sido cometidos por los mismos individuos, o al menos, por integrantes de la misma comunidad indígena, con la finalidad de apropiarse del terreno La Escondida, expandiendo la ocupación del predio aledaño hacia éste.
También, advierto que asiste razón al juez provincial en cuanto a que, salvo el requerimiento de la querellante, G. T., de que se ordenara el allanamiento de su propiedad, no se advierte la existencia de ninguna otra circunstancia fáctica que permita modificar el pronunciamiento del juez federal que rechazó la incompetencia solicitada por los imputados, con anterioridad a la declinatoria que dio lugar al presente conflicto.
De las constancias del expediente digitalizado surge que no puede descartarse que las acciones que son objeto de controversia hayan sido llevadas a cabo por integrantes de la misma comunidad a la que atribuye el despojo del terreno aledaño del Estado Nacional. Como ha quedado expuesto en las investigaciones practicadas por Gendarmería Nacional, habrían prolongado esa ocupación sobre el predio contiguo perteneciente a G. T., en el que instalaron un bebedero, y proveerían de electricidad a los asentamientos precarios del predio lindero, cuyo acceso se vería facilitado a través de senderos marcados dentro del área de bosques que circunda ambas propiedades.
Por ello, estimo que el juzgamiento de aquel hecho de carácter federal no podría escindirse del correspondiente al suceso posterior –la toma de La Escondida– en la medida en que no puede descartarse que constituyan partes de un único comportamiento complejo.
En consecuencia, a mi modo de ver, esas particulares circunstancias permitirían exceptuar la aplicación del criterio jurisprudencial invocado por el magistrado federal en su resolución de incompetencia, y concluir en la necesidad de que el análisis de ambos procesos sean abordados conjuntamente por la justicia de excepción –más allá de que la investigación de la causa principal se encuentre en estado más avanzado– dada la íntima vinculación que existiría entre ambos, y a la conveniencia desde el punto de vista de una mejor administración de justicia (conf. Fallos: 271:60, 328:867 y 329:1324, entre otros, y Competencia nº 1569; L. XL, “Comisaría San Julián s/investigación presunta infracción”, resuelta el 5 de abril de 2005).
Sobre la base de esas consideraciones, opino que corresponde a la justicia federal, que asumió la investigación desde hace más de dos años, proseguir con el trámite de estas actuaciones.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires, 13 de junio de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
Que sin perjuicio de la defectuosa postulación de la contienda de competencia, como lo advierte el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Garantías de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
N. N. (Estancia La Escondida – Villa Mascardi) y otros s/incidente de incompetencia
Dictamen del Procurador General interino ante la Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, y el Juzgado de Garantías de la Tercera Circunscripción Judicial, ambos de la provincia de Río Negro, se inició con motivo de la denuncia, en 2018, de J. F. G., contra un grupo de individuos aún no identificados, quienes habían usurpado un predio de su propiedad y de su cónyuge, M. M. G. T. ubicado en el kilómetro 2005 de la ruta nacional nº 40, denominado La Escondida, en la localidad de Villa Mascardi, del departamento de San Carlos de Bariloche.
El denunciante dijo que en ocasión en que se hizo presente en el lugar, pudo constatar que aquéllos habían armado un cerco desde el interior del predio con ramas y troncos, y colocaron carteles que indicaban “no pasar-territorio mapuche “L.K.M.” y otros, con leyendas referidas a los conflictos por reclamos territoriales de organizaciones autoproclamadas como mapuches. Añadió que existe un sendero que proviene del terreno vecino, ubicado en el kilómetro 2006, que había sido usurpado en 2017, cuya propiedad le pertenece al Estado Nacional, administrado por Parques Nacionales.
De las actuaciones digitalizadas surge que la fiscal federal, en el entendimiento de que el delito previsto por el artículo 181, inciso 1, del Código Penal, habría sido cometido por los mismos autores de la usurpación del predio lindante perteneciente al Estado Nacional, cuya investigación tramita ante ese fuero, en el marco de la causa caratulada “Jaramillo, Luciana y otros s/usurpación” –nº 26.511/2017–, solicitó la acumulación de ambas actuaciones. Sostuvo que, al menos preliminarmente, no podría descartarse la existencia de una vinculación subjetiva y objetiva entre ambas, en tanto los ocupantes de las dos fincas serían integrantes de una misma comunidad, quienes habrían extendido la ocupación del terreno lindante al que pertenece al denunciante. El juez federal subrogante, el 23 de junio de 2018, hizo lugar a esa petición y acumuló ambas actuaciones.
Con posterioridad, la querellante, G. T., solicitó la realización de una serie de medidas de prueba, entre ellas, el allanamiento de la finca La Escondida.
El nuevo magistrado a cargo del juzgado federal, en su resolución de octubre de 2020, rechazó llevar a cabo esas diligencias, y declaró la incompetencia de ese fuero en razón de la materia. Para así decidir, sostuvo que la usurpación de un predio propiedad de particulares no afecta los intereses del Estado Nacional, por lo que sostuvo que su conocimiento correspondería a la justicia ordinaria de San Carlos de Bariloche.
Señaló que la acumulación de las actuaciones oportunamente dispuesta había tenido una finalidad meramente probatoria e informativa, sin haberse formulado imputación alguna, por lo que las circunstancias que habían motivado su tramitación conjunta realizada por el juez subrogante habían cesado. Asimismo, adujo que las medidas probatorias solicitadas por la querella deberían ser requeridas a la justicia ordinaria, la que sería competente para ordenarlas. Lo contrario implicaría el reinicio de la instrucción del legajo principal que se encuentra en estado más avanzado, y de ese modo se pondría en riesgo el derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable e, incluso, llevaría el sumario a los límites de la prescripción. Entendió que cualquier diligencia que ordenase resultaría nula. Aclaró que, esta decisión no contradice lo argumentado en su resolución del 18 de agosto de 2020 –que no ha sido incorporada al expediente digitalizado– en la que admitió la calidad de querellante de G. T. rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra esa decisión, y desestimó el planteo de incompetencia propuesto por la defensa de los imputados en la causa 26.511/2017, dado que, según estimó, en esa ocasión efectuó un análisis restringido de la situación que se había limitado a la supuesta violación al derecho de defensa alegado por los defensores de los imputados ante la aceptación de G. T. como querellante.
A raíz de los recursos de apelación interpuestos contra esa resolución por la fiscal y la querella, respectivamente, intervino la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, cuyos integrantes, el 4 de febrero de 2021, confirmaron la decisión del a quo.
Radicada la causa nuevamente ante el juzgado federal, su titular dispuso suspender las declaraciones de los imputados en la causa 26.511/2017, que había ordenado anteriormente para indagarlos sobre los hechos ocurridos, un año después, en el inmueble de G. T. La querella, por su parte, interpuso recurso de casación contra lo resuelto por la alzada de General Roca, y el 6 de julio de 2021, la Cámara Federal de Casación Penal, declaró inadmisible la vía intentada.
Remitida la causa al juzgado provincial, su titular, a su turno, el 24 de agosto de 2021, rechazó la asignación con fundamento en que la competencia federal del caso no había tenido basamento en la circunstancia de que el predio objeto de despojo perteneciera al dominio de un particular o al Estado Nacional, sino que lo que resultaría dirimente en el conflicto sería que el delito cometido en La Escondida guardaría conexidad con el trámite de la causa 26.511/2017, dado que su objeto procesal consistiría en una extensión de la usurpación cometida en 2017, hacia el terreno contiguo, La Escondida. En esa línea de razonamiento, sostuvo que, desde hace más de dos años, el juzgado federal acumuló las actuaciones e inclusive, oportunamente, había sido rechazado un planteo de incompetencia. Indicó, además, que lo único que ocurrió entre esa decisión y su posterior declinatoria a esta sede, había sido el requerimiento de la querellante de realizar ciertas diligencias de alto impacto por la conflictividad que presentan las tomas de los predios por miembros de una comunidad mapuche en Villa Mascardi, dado que el allanamiento efectuado anteriormente por el juzgado federal culminó en violentos enfrentamientos entre éstos y las fuerzas de seguridad. Por ello, entendió que la declinatoria posterior del titular de ese fuero comprometería seriamente la seguridad jurídica que pretende salvaguardar el principio de estabilidad de la competencia y de preclusión. También hizo hincapié en la imposibilidad de resolver un mismo conflicto delictivo mediante la intervención de diferentes jueces de distintos fueros, y la necesidad de brindar una solución integral como ocurriría en el caso de que se efectuara el allanamiento de un predio privado contiguo al de Parques Nacionales, donde podría producirse un desplazamiento de los ocupantes de un lado al otro de esas tierras. Para concluir recalcó que de haberse recibido las declaraciones indagatorias en este sumario por parte de la justicia federal, éste se hallaría en el mismo estadio procesal que la causa principal.
Devuelto el expediente al juzgado federal, su titular insistió en su criterio y dio por trabada la contienda.
Tiene establecido el Tribunal que si, tal como ocurrió en el caso, la cámara de apelaciones confirmó la resolución del juez que declinó la competencia, es dicha alzada y no el juez quien debe mantener la resolución para que la contienda se encuentre correctamente trabada (Fallos: 311:1388 y 312:1624). No obstante, razones de economía procesal autorizarían a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965), y a expedirme sobre el fondo del asunto.
Cabe poner de resalto que es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).
En mi opinión, no sería materia de controversia que el hecho objeto de esta causa se cometió en un inmueble perteneciente a un particular –lo que se conoció desde el inicio de la investigación– sino que, como acertadamente lo sostiene el juez provincial, se circunscribiría a establecer la posible vinculación que existiría entre ese suceso con el que sería objeto de la causa de atracción nº 26.511/2017, en la que se imputa a M. I. N., M. J., Y. B., R. R., M. T., B. C., C. C. y J. P. C., el despojo de un terreno propiedad del Estado Nacional, mediante violencia, amenazas y clandestinidad. Lo que motivó inicialmente la acumulación de ambos sumarios fue la presunción de que eventualmente esos delitos habrían sido cometidos por los mismos individuos, o al menos, por integrantes de la misma comunidad indígena, con la finalidad de apropiarse del terreno La Escondida, expandiendo la ocupación del predio aledaño hacia éste.
También, advierto que asiste razón al juez provincial en cuanto a que, salvo el requerimiento de la querellante, G. T., de que se ordenara el allanamiento de su propiedad, no se advierte la existencia de ninguna otra circunstancia fáctica que permita modificar el pronunciamiento del juez federal que rechazó la incompetencia solicitada por los imputados, con anterioridad a la declinatoria que dio lugar al presente conflicto.
De las constancias del expediente digitalizado surge que no puede descartarse que las acciones que son objeto de controversia hayan sido llevadas a cabo por integrantes de la misma comunidad a la que atribuye el despojo del terreno aledaño del Estado Nacional. Como ha quedado expuesto en las investigaciones practicadas por Gendarmería Nacional, habrían prolongado esa ocupación sobre el predio contiguo perteneciente a G. T., en el que instalaron un bebedero, y proveerían de electricidad a los asentamientos precarios del predio lindero, cuyo acceso se vería facilitado a través de senderos marcados dentro del área de bosques que circunda ambas propiedades.
Por ello, estimo que el juzgamiento de aquel hecho de carácter federal no podría escindirse del correspondiente al suceso posterior –la toma de La Escondida– en la medida en que no puede descartarse que constituyan partes de un único comportamiento complejo.
En consecuencia, a mi modo de ver, esas particulares circunstancias permitirían exceptuar la aplicación del criterio jurisprudencial invocado por el magistrado federal en su resolución de incompetencia, y concluir en la necesidad de que el análisis de ambos procesos sean abordados conjuntamente por la justicia de excepción –más allá de que la investigación de la causa principal se encuentre en estado más avanzado– dada la íntima vinculación que existiría entre ambos, y a la conveniencia desde el punto de vista de una mejor administración de justicia (conf. Fallos: 271:60, 328:867 y 329:1324, entre otros, y Competencia nº 1569; L. XL, “Comisaría San Julián s/investigación presunta infracción”, resuelta el 5 de abril de 2005).
Sobre la base de esas consideraciones, opino que corresponde a la justicia federal, que asumió la investigación desde hace más de dos años, proseguir con el trámite de estas actuaciones. Buenos Aires, 24 de mayo de 2022. – Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, 13 de junio de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
Que sin perjuicio de la defectuosa postulación de la contienda de competencia, como lo advierte el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Garantías de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
L., H. F. s/amparo
Resuelve la Cámara Federal de Casación Penal un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín y un Juzgado Federal de Neuquén, en relación a un amparo interpuesto por un interno alojado en un penal federal en dicha provincia, en orden al cumplimiento de una orden dada por el juez de ejecución, del Tribunal Oral, que dispuso su realojamiento en el Complejo de Marcos Paz o en CABA, lo que no se había aún cumplido, entendiendo el Fiscal General que debía seguir entendiendo el juez a cargo de la ejecución, en tanto que finalmente se resuelve corresponde a la justicia federal de Neuquén.
Buenos Aires, 12 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 68/2017/TO1/106/CFC16 del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada de manera unipersonal –conforme el sorteo practicado en autos– por el señor juez Gustavo M. Hornos, acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín y el Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén del que RESULTA:
I. Que el 23 de marzo de 2021 el Sr. H. F. L., alojado –en ese entonces– en el Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa, provincia del Neuquén presentó en forma “pauperis” una nota al Tribunal que lleva la ejecución de su condena a los fines de “interponer un amparo” in forma pauperis “según me lo autoriza el art. 67 de la ley 24.660 y art. 491 CPPN” a los fines de que se arbitren los medios “para que se cumpla la orden de su señoría del día 28 de diciembre del 2020 el cual ordena que sea realojado en el Complejo II de Marcos Paz o CABA (Devoto)”.
El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín dio intervención a su abogado defensor quien el 29 de marzo de 2021 fundamentó el pedido de su asistido como una acción de amparo en observancia de la Ley 16.986 y conforme al derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Servicio Penitenciario Federal y el Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación.
Argumentó que la acción tiene por efecto hacer cesar la lesión que produce el traslado de L. –quien se hallaba detenido en el Complejo II del SPF– hacia el Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa.
Explicó que la dilación en la resolución del Servicio Penitenciario Federal en resolver el traslado de L. genera una violación a sus derechos constitucionales conforme detalla en su presentación
El 30 de marzo de 2021 el juez del Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de San Martín declaró su incompetencia en favor del Juzgado Federal de primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda en el territorio en donde L. se encontraba detenido.
Fundamentó que “…no es resorte del Tribunal resolver acerca de las cuestiones atinentes al alojamiento de los internos, más allá de los reiterados oficios que se han remitido a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal haciendo saber de la voluntad de L. de ser reintegrado al Complejo Penitenciario Federal nº 2.
Ahora bien, llegado el momento de resolver la cuestión, entiendo que este Tribunal resulta manifiestamente incompetente en los términos de los artículos 4 y 18 de la ley 16986 para entender en la vía intentada, pues la competencia para la resolución de la acción de amparo está reservada al juez del juzgado federal de primera instancia con competencia territorial sobre el lugar donde se exterioriza el acto u omisión de autoridad pública –en este caso nacional que lesiona los derechos o garantías constitucionales de manera arbitraria.”
II. El 8 de abril de 2021 la jueza a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén no aceptó la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de San Martín para entender en esta acción.
Fundamentó que “…la cuestión debatida resulta exclusivamente vinculada a la ejecución de la pena del Sr. L., quien se encuentra detenido –según la presentación efectuada por su abogado defensor– a disposición del Tribunal Oral Federal Nº 1 de San Martín, en el marco de las causas 68/2017 y 16661/2018”.
En efecto, la presente causa resulta un incidente en el marco de la primera (FSM 68/2017/TO1/90/1), radicada ante dicho Tribunal Oral Federal.
Agregó “…que la pretensión esgrimida por el Sr. L., que fue dirigida al Juez de Ejecución y no reúne los requisitos formales establecidos por el régimen procesal para ser considerada propiamente una acción de amparo, está destinada exclusivamente a cuestionar un aspecto atinente a la ejecución de su condena, materia que resulta de exclusiva competencia del juez de ejecución”.
Complementó que “…no puede perderse de vista que el instituto constitucional procesal que protege a la libertad ambulatoria es el del hábeas corpus, quedando el amparo para la tutela del resto de los derechos y garantías constitucionales, según lo define el art. 43 de la CN […] siendo de acuerdo al art. 8 de ley 23.098 juez competente para conocer en ellos, el que tiene competencia en lo criminal.
Pero aún de aceptarse la tesis del tribunal que previno, y considerar que no es posible mutar la naturaleza del remedio intentado –y considerarlo como acción de amparo, más allá de su admisibilidad, lo cierto es que el acto cuestionado (traslado) se exteriorizó y tendrá efectos fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado, en la sede del complejo en el cual el condenado estaba cumpliendo la pena (Complejo II del SPF) y donde reside la familia del recluso, por lo que ni siquiera en el marco del art. 4 de la ley 16.986, este juzgado resultaría competente para conocer en el asunto”.
III. El 30 de abril de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martin mantuvo su criterio, trabó conflicto y elevó la acción a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión de competencia suscitada, invocando las previsiones del artículo 24 inciso 7º del decreto-ley 1285/58.
IV. El 7 de febrero de 2022 el Procurador General de la Nación interino dictaminó que “…no corresponde a [la Corte Suprema de Justicia de la Nación] dirimir la presente contienda negativa de competencia suscitada entre el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Federal nº 1 de Neuquén, pues según el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58 ello sólo puede tener lugar en ausencia de órgano superior jerárquico común, posición que ostenta la Cámara Federal de Casación Penal que, por ello, está llamada a intervenir en este caso…”.
El 1 de junio de 2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “…[d]e conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberán enviarse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal, a sus efectos…”.
V. Recibidas las actuaciones en este Tribunal se procedió a sortear juez unipersonal (cfr. art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 1 del C.P.P.N.), se dio vista al Fiscal General y se requirió al tribunal a cargo de la ejecución de la condena del accionante que informe en dónde se encuentra alojado H. F. L., desde cuándo y por disposición de qué autoridad.
El 9 de junio contestó la vista conferida el Fiscal General que dictaminó que debe declararse competente en el caso al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín.
Argumentó que “….debe asignársele la competencia al tribunal que tiene a su disposición a L., ya que no se trata de una detención ilegítima o ilegal sino de un posible agravamiento de las condiciones en las que se lleva a cabo una detención ordenada por un tribunal competente y bajo el amparo de las disposiciones legales correspondientes. El problema de que la acción sea resuelta por un juez distinto a aquel ante el cual tramita la causa es que el primero no tiene a su disposición todos los elementos de la causa y del detenido como para tener una visión global y profunda de las cuestiones atinentes a esa detención. Por ejemplo: la historia clínica, las innumerables decisiones jurídicas en los respectivos incidentes, los pormenores del traslado, la evolución del interno en el ambiente carcelario, etc.”
En la misma fecha, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín informó que “… H. F. L. fue trasladado el día 11 de junio del 2021 desde el Complejo Penitenciario Federal nro. V de Senillosa hacia el Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz, ingresando en dicho Complejo al día siguiente, 12 de junio, y permaneciendo alojado en ese Complejo Penitenciario hasta la actualidad, a disposición de este Tribunal, en el marco de las presentes actuaciones”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en autos el pasado 1o de junio, ha instituido a esta Cámara Federal de Casación Penal como Tribunal superior común ante el cual debe dirimirse éste conflicto negativo de competencia suscitado entre un juzgado federal en materia civil y un Tribunal Oral Federal en materia Criminal.
II. Que sin perjuicio que la pretensión que generó la presente contienda de competencia ha sido canalizada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, a cuya disposición se encuentra detenido L., corresponde dirimir el conflicto conforme fuera ordenado por el Máximo Tribunal y, en ese camino, encauzar la presente acción bajo los lineamientos que ha fijado la Constitución Nacional –art. 43–.
En efecto, las cuestiones relativas a los traslados de las personas detenidas pueden configurar un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención en los términos del art. 3, inc. 2, de la ley 23.098 por transgresión a los artículos 71, 72, 73 y 168 de la ley 24.660 y artículos 5, 31, 70 del decreto 1136/97 (cfr. Sala IV causa “CUENCA, José María y otros s/ recurso de casación”, reg. 1608/2014.4, causa nº FBB 4214/2014/2/1/CFC2, rta. 15/8/2014; “LEFIPAN, Walter Roberto s/ recurso de casación”, reg. 1397/13, rta. 9/8/2013).
En esta concepción subyace la idea de que el alejamiento del detenido de su lugar de pertenencia atenta contra el fin de resocialización y el principio de intrascendencia de la pena (artículos 5.6 y 5.3 de la C.A.D.H).
En tal sentido, es tarea de los jueces velar por que la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condición de la detención, conforme los lineamientos de la Corte Suprema en “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658 y de la Corte Interamericana en el caso “Neira Alegría y otros vs. Perú”, del 19/01/1995 y en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/09/2004).
En este sentido, el habeas corpus “corta a través de todas las formas y va a la misma fibra de la estructura. Viene del exterior, sin subordinarse a las actuaciones y aunque se hayan observado todas las formas, abre la encuentra sobre si las mismas no han sido una cáscara vacía” (del voto en minoría de los jueces Holmes y Hugues en el caso “Frank v. Mangum” Corte Suprema de Estados Unidos, citado en SAGÜES, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional”, Tomo IV, “Hábeas Corpus”, pág. 36).
En tales condiciones, más allá del nomen iuris con el que fuera presentada la acción intentada por L., por las particulares características que presenta y la naturaleza de los derechos que podrían verse involucrados o afectados, constituye una situación susceptible de ser encuadrada en los supuestos previstos por el artículo 43 de la C.N. y la Ley nº 23.098 de habeas corpus; más allá de la cita a procedimiento de ley 16.986 invocada por el accionante.
En efecto, conforme lo establece expresamente el art. 8 de la ley 23.098, no es el juez de ejecución de la pena el competente para conocer de la presente acción constitucional, sino el juez de sección con jurisdicción territorial (cfr. también Recomendación V del Sistema Interinstitucional del Sistema de Control de Cárceles).
III. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza expedita y rápida de la acción constitucional intentada (receptada expresamente por el constituyente en la reforma constitucional de 1994 –art. 43 CN–) y la celeridad e informalidad como caracteres ínsitos a su trámite, no puede dejar de señalarse que las decisiones de los órganos jurisdiccionales que generaron la presente controversia no aparecen ajustadas a esos principios; en tanto se procuró desde el inicio mismo introducir una cuestión de competencia ajena a su tramitación. Lo que trajo como resultado que la acción aún se encuentre abierta.
Nótese que la naturaleza de la presente acción tiene por fin procurar una inmediata tutela jurisdiccional efectiva ante detenciones arbitrarias o cuyas condiciones se hubieren agravado; lo que no puede ser garantizado si su resolución queda sujeta a decisiones de competencia; menos aún si generan, como en el caso, la intervención del Máximo Tribunal de la República.
Por ello y oído el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Javier A. De Luca, corresponde remitir la presente acción al Juzgado Federal Nro. 1 de Neuquén a sus efectos.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
REMITIR la causa al Juzgado Federal Nro. 1 de Neuquén, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo.)
Club Atlético All Boys y otros s/infracción ley 24.769
Efectuando un pormenorizado análisis de la legislación aplicable al caso (Leyes 27.541, 27.562 y 27.653) suspende el T.O.P.E. la acción penal instaurada en el caso a quienes se encuentran imputados del delito de apropiación indebida de tributos previsto en el artículo 6º de la Ley nº 24.769 (vigente al momento de los hechos) por acogimiento al plan de facilidades de pago acordado con la A.F.I.P., quien deberá informar trimestralmente sobre su cumplimiento –o no–.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de falta de acción por aplicación de la ley 27.562, identificado bajo el CPE 87/2019/TO1/6, formado en la causa CPE 87/2019/TO1, caratulada “CLUB ATLÉTICO ALL BOYS Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, que se encuentra acumulada a la causa CPE 642/2016/TO1, ambas del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, seguida contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS (C.U.I.T. Nº 30-53243849-3, representado por su actual Presidente N. C. C. D., con domicilio fiscal en la calle … de la C.A.B.A., domicilio constituido en la calle …, C.A.B.A. y domicilio electrónico …), C. F. A. (DNI Nº …, de estado civil soltero, de nacionalidad argentino, nacido el 5 de julio de 1968 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de C. O. A. y M. I. A., de ocupación comerciante, con domicilio en la calle … C.A.B.A.) y H. R. B. (DNI Nº …, argentino, nacido el 01/05/2960 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de H. H. y de M. L. G., domiciliado en la calle … de esta Ciudad de Buenos Aires);.
Y CONSIDERANDO:
1. Que, conforme surge de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Ministerio Público Fiscal, el objeto procesal de las actuaciones se encuentra conformado por los siguientes sucesos:
a) En el marco del expediente CPE 642/2016/TO1, se atribuyó al Club Atlético All Boys y a H. R. B. (quien era su presidente al momento de los hechos) la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: junio 2013 ($ 167.265), agosto 2013 ($ 227.787,29), septiembre 2013 ($ 314.169,40), octubre 2013 ($ 357.589,03), noviembre 2013 ($ 347.116,95), diciembre 2013 ($ 311.626,44), enero 2014 ($ 599.790,57), febrero 2014 ($ 234.769,04), marzo 2014 ($ 229.130,49) y mayo 2014 ($ 228.466,31).
b) En el marco del expediente CPE 87/2019/TO1, se atribuyó al Club Atlético All Boys y a C. F. A. (quien era su presidente al momento de los hechos) la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: octubre 2014 ($ 125.773,36), noviembre 2014 ($ 126.462,52) y diciembre 2014 ($ 240,47).
2. Que, en el marco de las actuaciones de referencia (que, como se dijo, se encuentran acumuladas), a instancias de la defensa de C. F. A. se ordenó formar el presente incidente[1]; en cuyo marco, luego, la defensa del Club Atlético All Boys indicó que esa institución se acogió a un plan de facilidades de pago en los términos de la ley 27.562 (que modificó la ley 25.541), respecto de la totalidad de los hechos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones y de la causa acumulada a la presente (CPE 642/2016/TO1).
Ello, en base a las consideraciones efectuadas en las respectivas presentaciones, que obran a fs. 69/73 del presente incidente (según foliatura del sistema lex100) y a las que se remite por cuestiones de brevedad.
3. Que, en función de ello, este Tribunal dispuso la realización de diversas medidas tendientes a corroborar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la ley, que se exponen a continuación:
a) Se requirió a la AFIP-DGI a fin de que informe si efectivamente el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS (C.U.I.T Nro. 30- 53243849-3) regularizó –en los términos de la ley 27.562– los tributos presuntamente adeudados como consecuencia de la realización de los hechos que conforman el objeto procesal de las causas que aquí se registran contra esa institución; debiendo, en ese caso, precisar si dichas regularizaciones se efectuaron mediante cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en dicho régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago. En caso afirmativo, se deberán remitir las constancias que así lo acrediten.
b) Se requirió al Registro de Juicios Universales de la CSJN, que informe a este Tribunal si obran registrados concursos preventivos y/o quiebras con respecto al CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A.; y, en caso afirmativo, se informe el tribunal y nro. de expediente en el cual tramita.
c) Se ordenó actualizar los antecedentes que pudieran registrar el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A. ante la Policía Federal Argentina y el Registro Nacional de Reincidencia.
d) Se requirió a la AFIP-DGI que informe: i) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior han sido declarados en quiebra, debiendo especificar, en su caso, los datos de las actuaciones y juzgados intervinientes; ii) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior se han visto involucrados en causas penales relacionadas con las leyes nros. 23.771, 24.769, 27.430 y 22.415 distintas a las presentes; iii) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior presentaron la declaración jurada establecida en la RG 4816/2020 de AFIP (modificada por 4910/2021).
4. Que, una vez cumplidas las medidas referidas en la consideración anterior, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal del planteo efectuado por las defensas; siendo que, en ocasión de emitir su dictamen, la Sra. Auxiliar Fiscal, Dra. Claudia Inés Barbieri, entendió que se debía hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, suspender la acción penal seguida en las dos causas conexas (esto es, CPE 642/2016/TO1 y la presente CPE 87/2019/TO1), hasta tanto se verifique el total y fiel cumplimiento con el pago de las cuotas previstas en el plan R285489, conforme lo normado por el art. 10 de ley 27.541.
Por último, atento a los términos de la vigencia del referido plan de facilidades de pagos (cuya caducidad eventualmente se podría dar ante la falta de pago de las cuotas pautadas), la Sra. representante de la Fiscalía requirió que se ordene al organismo recaudador que informe con la conveniente periodicidad y anticipación sobre cualquier novedad que se produzca al respecto, en especial aquellas que puedan comprometer la vigencia del referido plan de facilidades de pagos o moratoria.
Todo ello, en función del dictamen que se agregó de manera precedente, a cuyos fundamentos cabe remitirse por cuestiones de brevedad.
5. Que, entrando a analizar la procedencia de la cuestión traída a estudio, y de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde suspender la acción penal, en la medida que se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos en la ley 27.541 (modificada por la ley 27.562), y los contemplados en la ley 27.653, tal como se verá a continuación
Al respecto, vale destacar que en el art. 5 de la ley 27.653 se ha dispuesto la ampliación de la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, modificada por la ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública (ley 27.562).
En ese orden de ideas, establece el art. 6 de la ley 27.653 que, a los efectos de la ampliación prevista por el artículo mencionado en el párrafo anterior, resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, modificadas por la ley 27.562[2].
a) Establecido ello, cabe recordar que por la normativa enunciada se prevé que los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la A.F.I.P. podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones (art. 5 de la ley 27.653).
Al respecto, corresponde señalar que, en el marco del presente incidente, el organismo recaudador informó que la totalidad de la deuda registrada por los períodos que conforman el objeto procesal de ambas causas (ver detalle obrante en el archivo adjunto “cuadro oficio abril” e incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 en fecha 19/4/23, como así también las constancias de “mis facilidades” acompañadas por el organismo fiscal) se encuentra regularizada mediante plan Nro. R285489 en el marco de la ley 27.653 (la cual, como se dijo, en su artículo 5º amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541 y modificada por la ley 27.562).
b) Por su parte, el artículo 3º de la ley 27.562[3] establece que quedan incluidas en el plan de regularización las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial y que, en esos casos, el acogimiento al régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
c) Asimismo, el art. 6 inciso “c” de la ley 27.653 establece que el acogimiento al régimen allí previsto “… producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme” (los destacados son de la presente).
En ese sentido, se encuentra acreditado que la presunta deuda vinculada con los hechos que conforman el objeto procesal de las actuaciones se encuentra totalmente regularizada en el plan R285489 (ley 27.653), por lo que –de acuerdo a lo allí establecido– las personas (jurídica y humanas) imputadas se encuentran alcanzadas por los beneficios previstos por la referida ley.
d) Por último, cabe referir que el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A., no se encuentran alcanzados por ninguna de las causales de exclusión del artículo 16 de la ley 27.541 (reformado por el artículo 11 de la ley 27.562).
En primer lugar, respecto a la causal prevista en el inc. “a” del mencionado artículo 16 de la ley 27.541[4], cabe mencionar que H. R. B. y C. F. A. no registran concurso preventivo en curso, y tampoco han sido declarados en quiebra (cfr. informe de la AFIP y del Registro de Juicios Universales de la C.S.J.N., que obran incorporados al lex100). En ese marco, si bien respecto del Club Atlético All Boys el Registro de Juicios Universales de la C.S.J.N. informó antecedentes de quiebra de la referida institución (de fecha 10/03/2000), no surge que –a la fecha– el Club se encuentre declarado como tal, por lo que –en estas condiciones– no corresponde que sea excluido de los alcances de la ley 27.541 (modificada por ley 27.562 y ampliada por ley 27.563).
Por lo demás, si bien surge de las constancias agregadas al expediente que el Club Atlético All Boys se encuentra actualmente en concurso preventivo[5], también se encuentra constatado en el expediente que la AFIP no solo estaba en conocimiento de dicha circunstancia (incluso, es parte acreedora del proceso concursal), sino que –en ese proceso– se arribó a un acuerdo sobre el pago de las deudas tributarias vinculadas a los hechos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones, que fue homologado por el Juez Comercial (en definitiva, surge que la propia AFIP aceptó el plan de pagos realizado por la referida institución en el marco de la ley 27.562).
Asimismo, con relación a los requisitos establecidos en los incs. “b”, “c” y “d” del art. 16 de la ley 27.541[6] , vinculados con condenas penales por delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 y sus modificatorias, o delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, cabe referir que de los informes del Registro Nacional de Reincidencia, de la Policía Federal Argentina y de la AFIP-DGI (que obran incorporados al sistema lex100), se desprende que los imputados no registran condenas ante dichos organismos[7].
6. Por todo ello, encontrándose cumplidos los requisitos legales previstos por la normativa vigente, considero que corresponde suspender la acción penal seguida en estas actuaciones respecto del CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A., durante la vigencia del plan de pago Nro. R285489, de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– y cctes. de la ley 27.541 (modificada por ley 27.562 y ampliada por ley 27.653).
Ello, además de requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de mantener informado a este Tribunal, de forma trimestral, respecto al cumplimiento –o no– del plan de facilidades al que se acogiera el Club Atlético All Boys a los fines de abonar la presunta deuda emergente de los sucesos que conforman el objeto procesal de los expedientes CPE 87/2019/TO1 y CPE 642/2016/TO1.
Por último, entiendo que no corresponde la imposición de costas (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).
Por todo ello, de conformidad fiscal, es que se;
RESUELVE:
I. SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL instada en la presente causa CPE 87/2019/TO1 contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS y C. F. A. (cuyas demás condiciones se expusieron al comienzo) en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: octubre 2014 ($ 125.773,36), noviembre 2014 ($ 126.462,52) y diciembre 2014 ($ 116.240,47), de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– y ccdtes. de la ley 27.653 (que amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias aprobada por la ley 27.541, y modificada por ley 27.562).
II. SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL instada en la causa CPE 642/2016/TO1 contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS y H. R. B. (cuyas demás condiciones se expusieron al comienzo) en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: junio 2013 ($ 167.265), agosto 2013 ($ 227.787,29), septiembre 2013 ($ 314.169,40), octubre 2013 ($ 357.589,03), noviembre 2013 ($ 347.116,95), diciembre 2013 ($ 311.626,44), enero 2014 ($ 599.790,57), febrero 2014 ($ 234.769,04), marzo 2014 ($ 229.130,49) y mayo 2014 ($ 228.466,31) , de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– de la ley 27.653 (que amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias aprobada por la ley 27.541, modificada por ley 27.562).
III. REQUERIR a la Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de mantener informado a este Tribunal, de forma trimestral, respecto al cumplimiento –o no– del plan de facilidades al que se acogiera el Club All Boys a los fines de abonar la presunta deuda emergente de los sucesos aludidos en los puntos anteriores (plan de pago Nro. R285489).
IV. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, déjese constancia de lo resuelto en la causa CPE 642/2016/TO1 y, firme que sea, cúmplase. Ignacio Carlos Fornari (Sec.: Francisco Agustín Larrabure).
[1] En concreto, la defensa técnica del imputado A. manifestó que la deuda derivada de los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa se encontraba incluida y verificada en el monto reclamado por la AFIP en el marco del Expte. Nro. 10151/2021 caratulado “Club Atlético All Boys Asociación Civil s/ Concurso preventivo”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 14., conforme las constancias acompañadas; razón por la cual, instó la presente incidencia en dicho sentido por falta de acción y por los períodos aquí reclamados.
[2] Con las siguientes excepciones y/o consideraciones, detalladas en el art. 6to. de la ley 27.562: “…a) Se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, no pudiendo reformularse planes de pago vigentes de las leyes indicadas, excepto los condicionales mencionados en el inciso c) del artículo 13 de la ley 27.541 y sus modificaciones; b) Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que se indica a continuación: 1. i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos: diez por ciento (10%) del capital adeudado. 2. Medianas empresas, tramos 1 y 2: treinta y cinco (35%) del capital adeudado. 3. Para las y los demás contribuyentes: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado…”.
[3] Sustitutivo del primer párrafo del artículo 9º de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
[4] Reformado por el artículo 11 de la ley 27.562.
[5] Expte. Nº 10151/2021 – “Club Atlético All Boys Asociación Civil s/concurso preventivo”, del registro del Juzgado Comercial Nº 14, Secretaría No 28.
[6] Reformado por el artículo 11 de la ley 27.562.
[7] Debe destacarse que, de las medidas producidas en autos, la PFA informó que, con relación al imputado A. surgió la existencia del legajo RH219649, que se registró –con fecha 09/03/91– ante la Comisaría Nº 43 por infracción a la ley 23.184 (que estableció un régimen penal y contravencional para actos de violencia en eventos deportivos), la que no resulta de interés para la presente.
R., M. G. de G. s/homicidio culposo
Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones que confirmó la condena dictada en la instancia anterior por homicidio culposo, en causa seguida a una médica que asistió un parto produciéndose el deceso del recién nacido, se recurre en queja ante la C.S.J.N. por denegación del recurso extraordinario, argumentando la defensa la violación del principio in dubio pro reo y tachándola de arbitrariedad en violación al artículo 18 de la C.N. al no existir autopsia que establezca la causa de muerte, haciendo lugar y dejando sin efecto el Superior Tribunal la sentencia apelada, remitiendo el legajo al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte :
I
El Tribunal Superior de Justicia de Misiones rechazó el recurso de casación de la defensa y confirmó la condena a un año de prisión y cinco de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, impuesta a M G de G R por considerársela autora de homicidio culposo (cf. fs. 648/659 vta. de los autos principales, según su copia digitalizada).
En el juicio se tuvo por probado que la nombrada, quien se desempeñaba como médica de guardia en el hospital de área de Jardín América, Departamento de San Ignacio, Misiones, estuvo a cargo de la atención de R A C desde el día siguiente al de su internación en ese nosocomio –el 28 de septiembre de 2012– por presentar un cuadro de infección urinaria mientras cursaba un embarazo de cuarenta y dos semanas. R revisó a la paciente a las 8 horas del 29 de septiembre, y luego volvió a hacerlo a las 5 de la mañana posterior, ya que C manifestaba sentir fuertes dolores abdominales. La condenada dispuso que la paciente permaneciera en sala de internación a la espera de una mayor dilatación para el nacimiento de su bebé, hasta que a las 6.30 ordenó que se la trasladara a la sala de partos, ya que aquellos dolores se habían intensificado. A las 7.05 nació J P A , quien padeció síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial, lo que le provocó la muerte media hora después. El sentenciante sostuvo que R no realizo? las prácticas debidas para evitar que el niño aspirara el líquido aludido, ni adoptó otras medidas necesarias para prevenir su muerte, por lo que le atribuyó este resultado (cf. fs. 650 y vta.).
Contra la decisión del a quo, la defensa interpuso extraordinario. Como primer motivo de agravio, señaló que no se cumplió con la revisión amplia de la condena, de acuerdo con el derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que la decisión impugnada debe ser revocada. Al respecto, afirmó que no se ha dado respuesta a los argumentos planteados en su recurso de casación, según los cuales el fundamento de la condena es aparente por carecer de base probatoria suficiente para tener por demostrado tanto que la imputada actuó de manera negligente, como que la muerte del niño es, desde el punto de vista jurídico penal, resultado de su conducta. Por esta misma razón, invocó también la transgresión del principio in dubio pro reo y sostuvo la nulidad del fallo por arbitrariedad, al entender que presenta defectos de argumentación que impiden considerarlo como un acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 18 de la Constitución (cf. fs. 705 vta./712 vta. y 716/720 vta.).
En segundo lugar, adujo que también se ha violado el derecho de la acusada a ser juzgada por un tribunal imparcial, ya que el magistrado que dictó la condena estuvo a cargo de una parte de la instrucción, al haber sido el subrogante del titular del juzgado por ante el cual se desarrolló esa etapa del proceso. Si bien la recurrente reconoce que este agravio recién fue introducido en su impugnación federal, arguye que la nulidad de todo lo actuado durante la segunda etapa del proceso debió ser declarada de oficio, y que el planteo tardío de la cuestión tampoco obsta a un pronunciamiento de la Corte, porque al tratarse de un vicio que lesiona una garantía constitucional, con base en el derecho internacional de los derechos humanos, no podría ser convalidado. Cita en su apoyo las sentencias publicadas en Fallos: 328:1491 y 329:3034 (cf. fs. 713/716).
El a quo declaró inadmisible ese recurso extraordinario (fs. 728/731 vta.), lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.
II
Corresponde que me expida, en primer lugar, sobre la invocada violación a la garantía de la imparcialidad, dado que, como lo señala la defensa, ese defecto del proceso provocaría la nulidad absoluta de todo lo actuado por el magistrado a cargo del debate, de modo tal que un pronunciamiento sobre los otros agravios resultaría inoficioso.
Al respecto, entiendo que V.E. ha establecido que no cualquier actuación previa de los jueces en la causa donde se debieran pronunciar como integrantes de un tribunal de juicio o de alzada, da lugar a la sospecha objetiva de parcialidad que requiera su apartamiento, sino sólo aquella que pudiera generar dudas razonables acerca de su neutralidad frente al caso (cf. Fallos: 328:1491, considerandos 20 y 22; y 330:1457; M. 2331, XLII, “Melman, Edith s/administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública –causa nº 304–”, sentencia del 4 de diciembre de 2007; R. 30, XLIII, “Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro s/homicidio calificado en grado de partícipe necesario –causa nº 969/03–”, sentencia del 2 de septiembre de 2008; S. 824, XLVII, “Suárez Mason, Carlos y otros s/causa nº 14928”, sentencia del 18 de junio de 2013).
Por ello, la Corte también ha afirmado que quien invoca esas dudas debe señalar el contenido específico de las intervenciones llevadas a cabo por el juez cuestionado, que hayan sido capaces de viciar su imparcialidad (cf. Fallos: 328:1491; “Melman, Edith”, ya citada; M. 939, XLIII, “Muñoz, Alberto Ramón s/ homicidio en estado de emoción violenta etc.”, sentencia del 30 de noviembre de 2010; M. 88, XLV, “Martínez, Walter L. y otros s/ falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas”, sentencia del 12 de abril de 2011; y P. 410, XLVII, “Pla, Carlos Esteban y otros s/ causa nº 11.076”, sentencia del 20 de noviembre de 2012).
En su recurso federal (cf. fs. 712 vta.), así como en la queja (cf. págs. 7/8 de su copia digitalizada) la defensa señala cuáles son las intervenciones durante la instrucción del magistrado a cargo del juicio que, desde un punto de vista objetivo, habrían afectado su imparcialidad. En efecto, recuerda que, como subrogante del titular del juzgado por ante el cual se desarrolló la primera etapa del proceso, (a) ordenó que se pusieran los autos a disposición de la agente fiscal, tal como ésta lo había requerido (cf. fs. 45); (b) tuvo a la abogada Elizabeth Auras como defensora de la imputada (cf. fs. 60); (c) dispuso la recepción de cuatro declaraciones testimoniales y le ordenó a un comisario que obtuviera y remitiera fotocopias del libro de guardia del hospital donde fue atendida la madre de la víctima y de su historia clínica (cf. fs. 63); (d) resolvió no hacer lugar al pedido de la defensa para que se le recibiera declaración indagatoria a la imputada, ya que todavía estaba pendiente la producción de aquellas medidas (cf. fs. 66); (e) concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de elevación a juicio dictado por el titular del juzgado (cf. fs. 268 y vta.); (f) decretó que se cumpliera con la remisión a juicio, luego de que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Menores provincial confirmara el auto que la dispuso (fs. 297); (g) antes de cumplirse con tal remisión, ordenó que se practicara un examen médico de rigor a la imputada, de acuerdo con la normativa aplicable, y que se reiterara el pedido de informe de sus antecedentes (fs. 301); (h) por último, tuvo por constituido el nuevo domicilio procesal de la defensa (fs. 318).
En conclusión, considero que la actuación durante la instrucción del magistrado cuestionado no pudo generar el invocado temor de parcialidad, pues la reseña de sus intervenciones permite afirmar que no “exhibió signos objetivos y contundentes de formación de juicio sobre la hipótesis fáctica, la participación de [la imputada] en el mismo, [ni] una presunción de culpabilidad, aunque sea en mínimo grado” (cf. Fallos: 328:1491, considerando 20), sino que, en rigor, sus decisiones o bien fueron de mero trámite, o bien no tuvieron ninguna implicancia negativa para los intereses de la defensa.
Por todo ello, opino que el recurso carece de la fundamentación autónoma que se exige en el artículo 15 de la ley 48, en tanto la parte no ha logrado demostrar –ni tampoco se advierte– por qué la tramitación de la instrucción, en las condiciones descriptas, podría configurar la violación de la garantía constitucional que se invoca. En consecuencia, el agravio que sobre esa base se dirige contra la validez de la sentencia dictada resulta improcedente.
III
La conclusión anterior impone ingresar al análisis de los demás planteos de la defensa.
Como surge de lo expuesto (cf. supra, punto I), ellos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, por regla ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 319:103; 323:2166 y 327:5857, entre otros). Sin embargo, dado que la recurrente afirma que el a quo habría omitido pronunciarse sobre aquéllas, corresponde evaluar si le asiste razón en su reclamo, pues cabe hacer excepción a la regla citada cuando la decisión impugnada se funda en una consideración parcial y aislada de la prueba, cuyo análisis integral resulta indispensable para salvaguardar el derecho que la parte entiende conculcado (cf. Fallos: 344:2977, en particular punto II del dictamen emitido en el caso allí considerado, al que la Corte se remitió en lo pertinente, y sus citas).
En consecuencia, y al solo efecto de discernir si los argumentos introducidos van más allá de una mera discrepancia en la valoración de las constancias del proceso y alcanzan a demostrar la existencia de vicios que afecten la validez de lo resuelto como acto jurisdiccional, aprecio que es necesario verificar las razones que motivaron la decisión del a quo de no hacer lugar al recurso de casación contra la condena.
El a quo sostiene que la sentencia se basó en la prueba según la cual la imputada no habría atendido debidamente a C antes del parto ni durante su desarrollo, así como tampoco al niño en el momento de su nacimiento ni durante el breve tiempo que permaneció con vida. En particular, afirma que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que la madre del menor, al llegar al hospital donde fue internada, cursaba la semana cuadragésimo segunda de gestación y manifestaba sentir fuertes dolores, por lo que la acusada, como médica de guardia a cargo de su cuidado, debió “adoptar métodos de diagnosis” y “revisar a la paciente en el momento oportuno”. La omisión de esas prácticas habría derivado “en el desenlace fatal que fue imputado objetivamente” a la doctora R (cf. fs. 657 vta.).
En la sentencia impugnada se añade que, según el mismo magistrado, a la conducta anterior al parto de la médica se debe agregar que “no realizó la recepción del bebé como hubiera correspondido hacerlo, es decir, aspirando las vías aéreas de manera previa a que el niño saliera por completo, o finalmente solicitando la presencia del doctor V para proceder a la intubación traqueal”, ya que –cabe aclarar– ese médico era uno de los pocos capacitados para ello en el nosocomio, de acuerdo con lo que él mismo declaró en el debate (cf. fs. 657 vta. y 654 vta.).
En relación con la conducta de la imputada tras el nacimiento de la víctima, el a quo destaca que del informe elaborado por la directora del Instituto Médico Forense del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, surge que si un recién nacido, tal como habría ocurrido en el sub examine, presenta una dificultad respiratoria persistente, y la respuesta a las maniobras de reanimación inicial no fuera completamente satisfactoria, debe intentarse la entubación y/o ventilación con presión positiva, y si tales medidas no estuvieran al alcance del médico responsable, se debe derivar al paciente a otro establecimiento de mayor complejidad. Sin embargo –concluye el a quo– la imputada no habría hecho nada de ello (cf. fs. 655/656).
Como se ha dicho, tanto el tribunal superior de Misiones cuanto el juez de primera instancia entendieron que no quedaban dudas acerca del nexo causal entre el proceder de la imputada y el resultado de muerte de la víctima. En particular, en la sentencia se afirma que se demostró que la causa del fallecimiento fue el síndrome de aspiración de líquido fetal meconial, es decir, que el paro cardiorespiratorio que terminó con la vida del niño se debió a que éste aspiró meconio, su propia materia fecal, lo que surgiría de las declaraciones de la imputada y de las enfermeras que la asistieron en el parto, del certificado de defunción del menor y de las historias clínicas. La causa de muerte aludida, de acuerdo con el a quo, quedó indudablemente probada a pesar de que no existe una autopsia que la certifique, en tanto esa medida nunca fue realizada (cf. fs. 650 vta./651 vta.).
Ya se ha dicho que la defensa se agravia de que el a quo no habría dado respuesta adecuada a los planteos introducidos en su recurso de casación, y que, además, su decisión, así como la sentencia de condena, carece de fundamentación suficiente, por lo que no podría considerárselas actos jurisdiccionales válidos. En particular, la parte entiende que hay arbitrariedad en los argumentos utilizados para afirmar tanto que la imputada actuó de manera negligente, como que el fallecimiento es el resultado de esa conducta.
En cuanto a lo primero, también se ha dicho que el juez del debate consideró que la doctora R actuó de manera negligente antes, durante y después del parto, lo cual fue observado por la defensa en su recurso de casación.
Respecto de los momentos previos al nacimiento del niño, la parte aduce que el sentenciante no brinda ningún argumento científico para aseverar que la señora C mereciera una atención que excediera de lo normal, al tener en cuenta el estado de salud que presentaba cuando la imputada asumió su cuidado. Incluso recuerda que el magistrado se limitó a afirmar que “todos, aun sin ser médicos, sabemos que la semana 42 de gestación ya es de riesgo para el bebé a nacer, y tan sólo la experiencia nos indica que es tiempo de cesárea” (cf. fs. 591 y 567).
En contra de esa afirmación del magistrado, la defensa destaca que tanto el doctor A J V quien dispuso la internación de la madre del niño un día antes de que la imputada asumiera su cuidado, como la obstetra N E M dijeron, al declarar como testigos, que C presentaba un embarazo a término sin complicaciones (cf. págs. 473 vta. y 468/469), lo que se corresponde con el informe técnico ya citado, elaborado por la directora del Instituto Médico Forense del Chaco. En efecto, allí se señala que se trataba de la tercera gestación de la paciente, que había sido controlada y estaba en término, y que el feto tenía latidos cardíacos presentes y movimientos activos (cf. fs. 161 vta.).
A ello la recurrente añade que ninguno de los profesionales de la salud que declararon en la causa afirmó que C estuviera cursando un embarazo fuera de término por exceso, y en cambio manifestaron que “la placenta no estaba envejecida, tenía suficiente líquido amniótico y el niño no presentaba signos de ‘posmadurez’” (cf. fs. 599).
La circunstancia de que C no cursaba un embarazo de riesgo fue afirmada sin ambages por el doctor V incluso al admitir que la paciente tenía una infección urinaria al ingresar al hospital, porque, en todo caso –según aclaró– esa patología es frecuente en embarazadas de las características de aquélla, y le prescribió medicación “más que nada por el dolor” (cf. fs. 474). En el mismo sentido declaró la obstetra M quien dijo recordar que C uvo un buen embarazo (cf. fs. 469).
En suma, la defensa plantea que cuando el magistrado de primera instancia sostuvo que C presentaba un embarazo de riesgo que aconsejaba la realización de una cesárea, se basó exclusivamente en el invocado sentido común o la experiencia, apartándose de manera manifiesta de las constancias de la causa según las cuales, en rigor, el riesgo aludido no existía de acuerdo con la opinión de los profesionales de la medicina.
A ello creo oportuno agregar que no se advierte que en la condena, ni en la decisión que la confirmó, se haya señalado precisamente qué omitió hacer en concreto la imputada y las razones por las que ello habría tenido incidencia en la evitación de la muerte del menor. Nótese que, según el sentenciante, R “no trató a la embarazada con el cuidado que requerían sus 42 semanas de gestación”, lo cual habría sido “la causa eficiente, principal y directa del resultado”. Sin embargo, al referirse al tiempo anterior al parto, se limitó a afirmar que la nombrada “no revisó o exploró a la parturienta en los distintos momentos de evolución”, ni la visitó de manera oportuna (cf. fs. 565), sin explicar cuál es el fundamento para efectuar esa afirmación, ni cuántas o qué tipo de revisaciones habrían sido necesarias para que el resultado no se produjera.
A ese respecto, cabe recordar también que, como surge de la descripción del hecho (cf. supra, punto I), está fuera de discusión que R revisó a la paciente a las 8 horas del 29 de septiembre de 2012, y luego volvió a hacerlo a las 5 de la mañana posterior. A lo que la defensa añadió que, en ausencia de la médica de guardia, la paciente quedaba bajo el cuidado de las enfermeras (cf. 587 y vta.). Sin embargo, ni el sentenciante ni el a quo especifican por qué esas revisaciones y cuidados no fueron suficientes, al tener en cuenta el cuadro clínico que presentaba C
Por otro lado, en cuanto a la actuación de la acusada durante el nacimiento del niño, la defensa objetó que en la causa quedó probado que la doctora R limpió las vías aéreas del bebé al coronar éste su cabeza y antes de su expulsión total. La imputada lo dijo durante el juicio (cf. fs. 476 vta.), y ello encontró correlato, segu?n se afirma en el recurso de casación, en las declaraciones de las enfermeras que la asistieron en el parto, M C M y M B K (cf. fs. 587 vta.). Cabe añadir que en el citado informe médico se señala que “la falta de registro de la frecuencia cardíaca fetal durante el trabajo de parto –ya fuera por imposibilidad de obtenerla u omisión de asentarla– no permite inferir desde cuándo [la hipoxia fetal] habría afectado al bebé por nacer, obstaculizando la opinión con fundamentos científicos acerca de la suficiencia de las medidas terapéuticas que se adoptaron hasta el momento del nacimiento” (cf. fs. 162). También se afirma que “conforme las declaraciones de la Licenciada en Obstetricia M y el médico Dr. V las posibilidades de monitorear los latidos cardio-fetales era muy limitada en el hospital” (fs. 161 vta.).
La defensa sostuvo entonces ante el a quo que la condena se aparta de las constancias de la causa al afirmar que la imputada no procedió de la manera mencionada, por lo que tal decisión debería descalificarse como acto jurisdiccional válido (cf. fs. 587 vta.).
El superior tribunal local, empero, no se hizo cargo de responder esa objeción, sino que se limitó a señalar que las declaraciones testimoniales fueron debidamente valoradas en la sentencia impugnada (cf. fs. 655), sin advertir que lo sostenido en ésta acerca de la actuación de la acusada durante el parto carece de sustento en los resultados del informe médico elaborado al respecto.
En tercer lugar, en relación con su conducta después del nacimiento del niño, en el recurso de casación se había esgrimido que R hizo todo lo que estaba a su alcance para salvar la vida del menor, por lo que no se le puede atribuir el resultado (cf. fs. 586/589 vta.).
No obstante el temperamento que adoptó, el a quo reconoce que en el citado informe médico se afirma que la acusada tomó “las medidas recomendadas por gran parte de la literatura específica”, aunque luego agrega que también se indica allí que si el recién nacido presentara una dificultad respiratoria persistente y la respuesta a la reanimación inicial no fuera completamente satisfactoria, tal como ocurrió en el sub examine, se debería intentar la entubación y/o ventilación con presión positiva, y si estas medidas no estuvieran al alcance del médico responsable, éste debería derivar al paciente a otro establecimiento de mayor complejidad. Según juzgó en su pronunciamiento, estas medidas son las que R omitió y ello determina su actuar negligente, de acuerdo con lo que se había señalado en la condena (cf. fs. 656 y 657 vta.).
Sin embargo, respecto del invocado intento de entubación, cabe recordar que no fue discutido en la causa que en el momento del parto no había ningún profesional capacitado y autorizado para proceder a esa práctica. Como se ha señalado previamente, el doctor V era uno de ellos, por lo que el reproche que se le dirige a la acusada es, en concreto, no haberse comunicado con ese médico para que acudiera al hospital a asistir al recién nacido (cf. fs. 654 vta. y 657 vta.).
La defensa tildó de arbitrario tal reproche al señalar que el médico mencionado se encontraba en su domicilio, que no existen constancias de la distancia entre ese lugar y el hospital, que entre la reanimación del niño y el óbito pasaron escasos quince minutos y, sobre todo, que tampoco existen pruebas para sostener que el resultado no se habría producido en el caso de que la acusada hubiera llamado a V (cf. fs. 588). El a quo, sin embargo, pasó totalmente por alto tales observaciones, a pesar de que resultan claramente conducentes para la adecuada solución del caso.
Lo mismo pienso respecto de la invocada omisión de derivar al niño a un centro de salud de mayor complejidad. El superior tribunal de justicia provincial simplemente aludió a esa cuestión al señalar que el testigo V declaró que “ya estaba creada la red de traslado”, y que el procedimiento consistía, en caso de emergencia, en remitir a la embarazada y al niño al Hospital Madariaga (cf. fs. 654 vta.). Sin embargo, este nosocomio se encuentra en Posadas, tal como lo afirmó el mismo testigo en su declaración, y un traslado desde el hospital de área Jardín América, donde había nacido el menor, hasta aquel otro en la capital provincial habría insumido aproximadamente una hora (cf. fs. 475 y vta.).
Al tener en cuenta lo dicho por tal testigo, adquieren mayor relevancia las objeciones de la defensa referidas a las supuestas medidas de salvamento del menor que habría omitido R En efecto, si el embarazo de C como se ha dicho, no era de riesgo, sino que estaba en término y dentro de los parámetros de la normalidad cuando la acusada asumió su cuidado; si para ésta, como se afirma en el informe médico ya citado, “la detección de meconio en el líquido amniótico fue el evento disparador de la alarma” (fs. 161 vta.); y si, finalmente, la muerte se produjo media hora después del nacimiento (cf. fs. 161 vta./162), no parece razonable sostener –máxime para fundar la certeza que exige una condena– que hubiera habido tiempo suficiente para que la imputada se comunicara con su colega V, que éste llegara al hospital para entubar al niño antes de que muriera y/o que se dispusiera también el traslado mencionado, más allá de que, como ya se ha dicho, tampoco hay certeza acerca de que estas medidas hubieran conseguido el resultado buscado.
No puedo pasar por alto las condiciones en las que debió desempeñarse la acusada en ese momento. La defensa afirmó en su recurso de casación que la doctora R era la única médica de guardia el día del hecho, y que ella tuvo que hacerse cargo no sólo del cuidado del niño recién nacido, sino también de la madre (cf. fs. 586 vta.). Así la imputada: (a) atendió a C durante el parto; (b) realizó luego la primera atención del recién nacido a las 7.05 horas, al practicarle las medidas de estimulación, aspiración y masaje, y lo derivó a neonatología bajo el cuidado de una enfermera, la que lo colocó en una incubadora a las 7.15; (c) volvió a la sala de partos para asegurarse de que el alumbramiento de la madre no presentara ninguna dificultad; y, finalmente, (d) regresó a neonatología al ser advertida de que el niño había sufrido un paro cardiorespiratorio, donde le realizó masajes y le puso un respirador, pero no logró evitar su muerte producida a las 7.35. Estas circunstancias no fueron objeto de discusión entre las partes, como surge del acta de audiencia en la que se dejó constancia de los alegatos (cf. fs. 480/487).
Tampoco fue controvertido que, como declaró la imputada, el niño nació “fláccido con líquido meconial” en su cuerpo, por lo que inmediatamente le realizó “maniobras de reanimación con aspiración, oxigenoterapia”, y cuando adquirió un color rosáceo, indicó que se lo pasara a incubadora para estabilizarlo y disponer luego su derivación al advertir un caso de “sufrimiento fetal agudo”. Sin embargo, tras asegurarse de que el alumbramiento de C transcurriera con normalidad, volvió a neonatología para reanimar al menor, el que murió pocos minutos después, sin que hubiera habido tiempo suficiente para disponer aquel traslado o alguna otra medida (cf. fs. 117 y vta. y 476 vta./478).
Considero importante recordar también la declaración de la obstetra M , al explicar durante el debate las razones por las cuales no realizaba partos en el hospital donde ocurrió el hecho. Ante la pregunta del fiscal acerca del equipamiento del nosocomio, respondió “no hay nada. Hay un aspirador que estaba a medio andar y nada más. Es por eso que no atiendo”. A lo que agregó que en un parto debe haber un pediatra, pero que en tal hospital no lo había. Tampoco se contaba con un centro materno, ni con un especialista. Terminó diciendo que había un cirujano, pero que no se lo podía molestar en cualquier momento (cf. fs. 469).
También el doctor V se refirió a la situación del hospital en ese entonces. Dijo, como ya se ha mencionado, que no todo el personal estaba capacitado para entubar, a lo que añadió que un médico de guardia, como la imputada al momento del hecho, “atiende todo tipo de tarea”, entre ellas hacer todo lo que debe hacer un obstetra “desde que entra la embarazada hasta que sale e inclusive atender al chico”. Al preguntársele cuántos médicos se necesitan para hacer un parto, respondió “residente médico de planta, concurrente, médico general, oncólogo (sic) y pediatra”. También señaló que en los últimos años el hospital tenía el doble de población y menos médicos (cf. fs. 474 vta.). Frente a esa específica descripción, no puede pasarse por alto que la acusada tuvo que atender el parto de C con la mera asistencia de tres enfermeras.
En suma, a pesar del argumento de la recurrente según el cual R hizo lo que estaba a su alcance para proteger la vida del niño y la de su madre, el a quo omitió por completo la ponderación de esas relevantes circunstancias que surgen de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, considero que acierta la parte al tachar de arbitraria la decisión que confirmó la condena de R en relación con su supuesta actuación negligente, en la medida en que ha omitido analizar agravios y elementos de prueba conducentes para la correcta resolución del asunto (Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512; 326:3734 y 330:4983, entre muchos otros), lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio en los términos establecidos en el precedente publicado en Fallos: 328:3399, que también tiene vigencia en el ámbito local (cf. voto de los doctores Petracchi, Maqueda, Lorenzetti y Zaffaroni, considerando 29; y M. 586, XL, “Merlo, Luis Benito s/P.S.A. homicidio –causa Nº 8/20–, del 20 de diciembre de 2005, considerandos 5º del voto del juez Lorenzetti y 7º a 11 del voto del juez Zaffaroni).
IV
Por otro lado, aun cuando no se compartiera lo expuesto en el punto anterior, entiendo que existe otra razón determinante para dejar sin efecto la decisión impugnada mediante recurso federal.
Como se ha dicho, la recurrente tachó de arbitraria la conclusión según la cual la conducta omisiva endilgada a la acusada generó un riesgo que se concretó en el resultado de muerte del menor. Para sostener esa crítica, se basó, principalmente, en la inexistencia de una autopsia que certifique la causa del deceso, y recordó que incluso el fiscal reconoció en su alegato que es posible que tal causa no fuera la que se tuvo por probada en la condena. En síntesis, la defensa aduce que la sentencia es arbitraria porque si no hay certeza acerca de la causa de la muerte, tampoco puede haberla para afirmar que ese resultado es la concreción del riesgo generado por la supuesta actuación negligente de R (cf. fs. 576 vta./584).
Tal planteo de la recurrente encuentra apoyo en el ya citado informe aportado por el Instituto Médico Forense del Chaco. En efecto, allí se señala que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede tenerse por establecida la vinculación entre la presencia de meconio en el líquido amniótico de la parturienta y el fallecimiento del menor, pero esa vinculación pudo haberse producido de “dos maneras principales, con sus posibles variaciones y mixturas: una hipoxia fetal de base y no detectada que produjo expulsión de meconio y se complicó con la posterior aspiración de ese meconio, o la expulsión no patológica inicial de meconio que, al ser aspirado durante el parto, produjo la hipoxia fetal por distress (sic) respiratorio”. En conclusión, “la causa de la hipoxia fetal no surge de los elementos reunidos en el expediente”. Además, se aclaró que “todavía no se dispone de una tecnología o metodología óptima que no sólo informe de la situación anómala [antes del parto] sino de las repercusiones que ocasionará en el feto”, y que la falta en el caso de registro de la frecuencia cardíaca del niño por nacer impedía inferir con certeza desde cuándo fue afectado por la hipoxia (cf. fs. 161/162).
Se comprende entonces por qué el fiscal, tal como lo indicó la defensa, dijo en su alegato que la historia clínica obtenida adolece de datos que hubiesen sido de gran interés, que la instrucción de la causa omitió “muchas circunstancias que cabe resaltar” como, por ejemplo, la realización de una autopsia, y que esta medida podría haber aclarado “si no había una enfermedad congénita” (cf. fs. 481 vta.).
En el mismo sentido, en la sentencia de condena se afirma que la determinación de la muerte del menor no fue fácil “dada la defectuosa instrucción policial y judicial que no practicó autopsia, como así también las vergonzosas historias clínicas que fueran remitidas en fotocopias al juzgado por orden judicial, como aquellas secuestradas durante el transcurso del juicio” (cf. fs. 549 vta.).
Esos defectos no le impidieron al juez tener por demostrada la causa del fallecimiento investigado. Como lo señala el a quo, valoró para ello las declaraciones de la imputada y de las enfermeras que la asistieron en el parto, los certificados de nacimiento y defunción y las demás constancias de la historia clínica en original. En síntesis, según el superior tribunal de justicia provincial, la falta de autopsia no es suficiente para desacreditar la conclusión del sentenciante en cuanto a la causa de muerte, pues “en Derecho Penal rige el sistema de amplitud probatoria” (cf. fs. 651).
Sin embargo, lo que no se explica en la decisión impugnada mediante recurso federal es cuáles son los datos que surgen de la prueba señalada que permiten descartar, con la certeza requerida para dictar una condena, que el hijo de la señora C no murió por una hipoxia fetal de base, no provocada por la aspiración de líquido amniótico meconial, tal como se considera posible que haya ocurrido en el informe médico citado.
Nótese que el a quo recuerda, incluso, que en el certificado de defunción del menor consta que el fallecimiento tuvo como causa una insuficiencia fetal aguda (cf. fs. 651 y 4), lo cual no excluye aquella posibilidad, sino que resulta perfectamente compatible con ella.
Las enfermeras M y K no dijeron nada acerca de la causa de la muerte del niño, por lo que sus declaraciones no resultan de valor para sostener ni para contradecir la hipótesis de la acusación. Ellas declararon, en rigor, que al momento del nacimiento observaron que el líquido amniótico tenía un color amarillento o verdoso y su olor era fétido. K especificó incluso que el cuerpo del bebé tenía meconio (cf. fs. 469/473). Sin embargo, como surge de lo dicho, aquellas circunstancias no son suficientes para descartar que la muerte ocurrió por una causa distinta a la que se tuvo por probada.
Tampoco las declaraciones de la imputada permiten concluir que la hipoxia que causó el fallecimiento del niño haya sido provocada por la aspiración de meconio. Ella dijo que el deceso de un recién nacido puede producirse por varios factores diferentes, como “falta de líquido, sufrimiento fetal agudo porque se produce micoxia, muerte súbita y malformaciones congénitas”, pero que en este caso la causa fue el síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial, ya que en el momento en el que se produjo la rotura de la bolsa advirtió ese líquido (cf. fs. 114/121 vta. y 477 vta./478 vta.).
Nada distinto a la opinión de la imputada, basada en el síntoma mencionado, surge del resto de la prueba obtenida, de acuerdo con los argumentos desarrollados en la sentencia (cf. fs. 549, 554 vta./555 y 557 y vta.).
En conclusión, la decisión que confirmó la condena en cuanto a la cuestión bajo análisis luce dogmática y carente de fundamento, pues no puede considerarse una respuesta suficiente al argumento de la defensa según el cual no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente la causa del fallecimiento del niño, lo que impide imputarle objetivamente a la acusada ese resultado, al no ser factible establecer si fue la concreción del riesgo generado por su supuesto comportamiento negligente.
Desde el punto de vista científico, de acuerdo con la prueba ya mencionada, cabía la posibilidad de que la hipoxia fetal que produjo la muerte haya sido una patología de base que generó la expulsión de meconio, o bien que el niño no haya tenido esa patología inicial y que la aspiración de meconio haya determinado aquella hipoxia. Cuando la imputada declaró, entonces, que advirtió meconio durante el parto, y con base en ello afirmó que la muerte se debió a la segunda causa mencionada, sólo expresó una opinión no corroborada con los métodos médicos correspondientes al no haberse ordenado su realización durante la instrucción.
El a quo no podía dejar de ponderar esa circunstancia sin incurrir en arbitrariedad, dado que resulta determinante para la adecuada solución del caso. En rigor, como surge de lo expuesto, se limitó a reiterar lo dicho por el sentenciante y a afirmar, genéricamente, que en derecho penal rige el sistema de amplitud probatoria.
Por ello, considero que la decisión impugnada mediante recurso extraordinario debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido también en lo referido al punto aquí analizado. La Corte ha señalado, al respecto, que no basta con que la sentencia se base en suposiciones posibles, pues para fundar la certeza positiva que exige una condena penal no pueden suplir el valor procesal de elementos probatorios contundentes acerca de la presencia de los hechos que denoten la realización de una conducta concreta que se encuentre penada por nuestro ordenamiento legal (Fallos: 343:2280, considerando 7º).
En síntesis, entiendo que el a quo no podía dejar de explicar por qué esa doctrina no resultaría aplicable al sub examine, ya que la presunción de inocencia es el principio clave de todo el sistema penal y debe funcionar como una garantía contra la aceptación como verdaderas de hipótesis acusatorias inciertas y como principio orientador del juicio para preservar la imparcialidad del juzgador (Fallos: 343:2280, considerando 8º).
V
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto sólo en lo que se refiere a los agravios analizados en las secciones III y IV de este dictamen y, con ese alcance, revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires, 23 de Mayo de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa R., M. G. de G. s/ homicidio culposo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el agravio relativo a la violación del principio de imparcialidad del juzgador resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que, en lo restante, esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados en los apartados I, III y IV –con exclusión de sus últimos dos párrafos– del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Remítase al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
N. N. s/archivo
Habiendo dispuesto el juez conforme lo peticionado por el fiscal que dirigió la instrucción por delegación al ser en principio el responsable un autor ignorado, el archivo de las actuaciones por no existir medidas probatorias que pudieran arrojar luz sobre los hechos, recurre el querellante (titular de la patente de Cajas de Transferencia utilizados por una empresa transportadora de caudales) analizando la Cámara Federal el legajo resolviendo revocar la resolución dictada indicando distintos datos a partir de los cuales corresponde ahondar la pesquisa que involucraría a la empresa Juncadella.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el querellante A. C. A., con el patrocinio letrado de la Dra. Delia Dora Cantero, contra la resolución de fecha 26 de abril del corriente año por la que el Sr. Juez de grado dispuso archivar las presentes actuaciones (artículo 195 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
En la oportunidad reglada por el artículo 454 del código de forma, la apelante sostuvo que la investigación no se encontraba agotada toda vez que, a su entender, existen medidas probatorias cuya realización permitiría dar luz a los hechos pesquisados, las cuales señaló y desarrolló en su recurso.
II. Cabe reseñar que el 24 de abril del corriente año, la fiscalía que instruye estas actuaciones en virtud de la delegación dispuesta (artículo 196 del código de rito), solicitó el archivo de la causa por entender que el resultado de las diligencias ordenadas no permitieron demostrar que la empresa Juncadella S.A. (Prosegur) hubiera hecho fabricar los productos cuya patente pertenece al querellante, sugiriendo sobre esa base, proceder según lo establecido en el artículo 195 segundo párrafo del código de forma y archivar la causa.
El juzgado actuante compartió el criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal mediante su resolución del 26 de abril, por considerar que el resultado de lo obrado no permitía sustentar la existencia de un injusto penal atribuible a la citada empresa.
III. Veamos. En el marco del expediente CFP 7184/2013, el 25 de junio de 2021 el Sr. Fiscal Dr. Carlos Stornelli requirió la elevación a juicio parcial de dichos obrados y respecto de H. D. T., socio gerente de la firma “I. SRL” y C. A. T., socio gerente de “B. SRL” en orden a la comisión del delito reprimido en los artículos 75 y 76 incisos ‘a’ y ‘b’ de la ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad nº 24.481 (conforme Decreto 260/1996), en calidad de autores, al haber defraudado con su accionar los derechos de A. C. A., titular de la patente de invención registrada en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por resolución AR 052963B1 del 30 de noviembre de 2011, Acta P20060102319.
En la misma oportunidad, y “Habida cuenta las constancias incorporadas al sumario que vincularían a otras personas con los hechos denunciados, en tanto podrían haber hecho producir objetos en violación a los derechos del titular de la patente –en infracción al artículo 76 inciso a) ley 24.481, conforme Decreto 260/1996–, (solicitó) que se extraigan testimonios de los actuados y se continúe con la pesquisa”. Ello dio origen a estas actuaciones, en las que hemos de pronunciarnos sobre la decisión adoptada que, adelantamos, será revocada.
Es que, al contrario de lo concluido en la anterior instancia, asiste razón al apelante en punto a que las circunstancias que rodearon los hechos –ampliamente desarrollados por la querellante en su recurso y memorial– ameritan se profundice la investigación a fin de dilucidar la vinculación que pudieron, o no, haber tenido los responsables de la empresa Juncadella en la maniobra delictiva investigada.
Debe recordarse que ya en las intervenciones de esta Sala II en la causa de origen (CFP 7184/2013/CA1, nº 36.331, reg. nº 39.897, rta. 17/09/2015 y CFP 7184/2013/5/CA3, c. nº 44.772, reg. nº 49.258, rta. 02/10/2020) se señaló la necesidad de ahondar la pesquisa respecto de las relaciones comerciales que, conforme lo allí apuntado por los testigos aportados por el querellante, habrían entablado las sociedades consignadas en el primer párrafo del presente, con Juncadella.
Ahora bien. Durante la delegación de la presente instrucción, la fiscalía solicitó a Carrefour INC. S.A., Maxiconsumo S.A., Coto Cicsa, Arcos Dorados Argentina S.A., Cencosud S.A., información sobre el vínculo comercial y los productos adquiridos a la arriba citada. De sus respuestas, surgen aristas que han de investigarse.
Es que, sin desconocer el tiempo transcurrido en que podrían haber tenido inicio las operaciones comerciales pesquisadas, aparece conducente que se amplíe el lapso temporal sobre el cual se solicitaron esos antecedentes, y recabar los datos oportunamente requeridos, no desde el año 2017 como se hizo, sino al menos, desde el 9 de octubre de 2014.
En este sentido, no puede soslayarse la respuesta del hipermercado mayorista Maxiconsumo de fs. 83, en la que hace saber que efectivamente Juncadella le provee Cajas de Transferencias Modelo A3 –y otros productos similares a los patentados por el apelante– sobre lo cual, y más allá de la respuesta posterior de fs. 173 en la que niega registrar contratos comerciales al respecto, debe ahondarse la pesquisa.
Bajo esa misma dirección habrá de proceder el instructor con relación a lo anoticiado por Coto Cicsa a fs. 184 en punto a que la prestación de servicios que le brinda Juncadella, consiste en la provisión de Cajas de Seguridad de Transferencias, sin que se haya dado especificación alguna respecto de los modelos y las características de aquellas, datos que permitirán esclarecer los extremos denunciados.
Asimismo, a fs. 84 luce la respuesta de la empresa Arcos Dorados Argentina S.A. que dio cuenta de la relación comercial con “Transportadora de Caudales Juncadella S.A. –Prosegur–”, entre 2017 a 2019, oficiando como intermediaria la entidad Citibank; que en 2019 el servicio quedó limitado al local en Bariloche, con la misma modalidad hasta mayo de 2021 en que dicho banco dejó su intermediación y, a partir de junio, se continuó con facturación directa de Juncadella por sus servicios. Lo aquí reseñado debe ser profundizado, así como atender a lo sugerido por la informante en su responde.
Sentado ello, la decisión bajo examen aparece apresurada en tanto subsisten interrogantes que corresponden sean despejados a través de las medidas aquí indicadas y aquellas pertinentes reclamadas por el acusador privado, junto a toda otra que el a quo estime de utilidad a esos fines (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación).
En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la decisión apelada en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. El Dr. Irurzun no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Conste. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).