L., A. R. s/lesiones graves (art. 90 C.P.)

No encontrándose firme la sentencia condenatoria dictada al imputado de lesiones graves dolosas en el ejercicio de la medicina respecto de múltiples víctimas, rechaza el magistrado la inhabilitación provisoria solicitada por las partes, lo que es recurrido ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional donde se resuelve, ante el evidente riesgo para la salud de terceros, revocar tal disposición casándola e imponiendo la inhabilitación para ejercer la profesión de médico con carácter cautelar hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación en autos.

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

VISTOS:

Para decidir con relación a la solicitud de inhabilitación cautelar para ejercer su profesión de médico respecto del imputado Aníbal Rubén Lotocki, introducida en su recurso de casación por la querellante P. E. S. en este proceso nro. CCC 50949/2015/TO1.

Y CONSIDERANDO:

I. El juez Carlos Rengel Mirat, integrando unipersonalmente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n. 28 resolvió ­en lo que aquí interesa­ “I.­ ABSOLVER A ANIBAL RUBÉN LOTOCKI, en orden al delito de estafa por el cual vino requerida la causa a juicio.­ II.­ CONDENAR a ANÍBAL RUBÉN LOTOCKI, de las condiciones personales ya señaladas en el exordio, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, MÁS INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER SU PROFESIÓN POR CINCO AÑOS, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de lesiones graves ­reiteradas en cuatro oportunidades­, todas ellas en concurso real entre sí (artículos 12, 20 bis inciso 3º, 20 ter, último párrafo, 29 inciso 3º, 45, 55 y 90 del Código Penal).­ III.­ NO HACER LUGAR A LA INHABILITACIÓN PROVISORIA Y A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO SOLICITADO POR LAS PARTES, POR NO ENCONTRARSE FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN”.

Contra esa resolución interpuso recurso de casación la querellante P. E. S., quien, entre sus agravios, impugnó el punto dispositivo III de la resolución recurrida, por medio del cual se denegó la inhabilitación provisoria del imputado Lotocki para continuar ejerciendo su profesión de médico, por no haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria.

En atención a la naturaleza cautelar de ese agravio, esta Sala decidió darle tratamiento, de modo previo al dictado de la decisión sobre la cuestión de fondo y, en razón de ello, se corrió vista a las partes a fin de otorgar la posibilidad de que se expidan sobre el punto.

II. Al momento de formular su alegato, el letrado a cargo de la representación de la querellante S. solicitó al tribunal “… se lo condene al momento de dictar Sentencia a la pena 8 de años de prisión y mismo tiempo de inhabilitación, siendo que tanto la pena como la inhabilitación se unifica en los hechos que fueron víctimas la Srta. S. L. y P. S. tiendo como acusado al Sr. Aníbal Rubén Lotocki (Inc. 3o 20 bis Inc. 3 del Art. 29, 45, 55 y 91 del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N). Art. 20 Inc. 3 inhabilitado especial para ejercer en carácter de médico de su título habilitante y ordene al Ministerio de Salud de la Nación y demás organismos asentar dicha inhabilitación por el plazo máximo que establece que es de 10 años. Todo ello como medida cautelar con efecto devolutivo por la gravedad de la situación, siendo que el acusado realizó en forma habitual este tipo de intervención con las consecuencias que se han descripto y durante el transcurso de la investigación penal realizó intervenciones similares a otras personas con su accionar constituyo constituyendo hecho de importante gravedad y perjuicio para en la salud de las personas” (ver página 411 de la sentencia condenatoria ­–sic–­).

Al momento de resolver con relación a la medida cautelar requerida, el Tribunal Oral estableció que su imposición vulneraría diversas garantías constitucionales.

Señaló que, al igual que la detencio?n cautelar del imputado, su inhabilitación supondría una afectación al estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que “…se encuentra tutelada no solo a través de su artículo 18, sino también –tras la reforma de 1994– mediante la incorporación de la CADH y la DADDH (en los artículos 8, apartado segundo, y 26 respectivamente), hasta tanto la condena quede firme. En esos términos se ha pronunciado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Federal de Casación Penal, La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y este propio Tribunal en oportunidad de resolver cuestiones análogas”.

Sostuvo que “[a] ello, debe sumarse como dice el doctor Vicente, que sancionar anticipadamente al Medico Lotocki e impedir el ejercicio de su profesión en esta instancia, vulneraría el principio de inocencia. Al respecto, dicho estado sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación especial, ya que a partir de lo estipulado en el artículo 20 bis –in fine– del catálogo sustantivo, se prevé este tipo de sanción para aquellos casos en los cuales el justiciable se hubiese valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión del hecho delictivo. A partir de ello, se advierte con claridad que se trata de una pena –expresamente enumerada en el art. 5 del ordenamiento de fondo– que no puede ser concebida como una ‘medida cautelar’ que persiga asegurar, de alguna manera, los fines del proceso.

Asimismo, se afectaría su derecho a trabajar y obtener su sustento económico, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, razón por la cual avanzar en el sentido propuesto en este caso resultaría improcedente y contrario a derecho.

Ello sin perjuicio del derecho de las partes a presentar el fallo ante las autoridades de habilitación en la materia, a los efectos de que procedan según estimen pertinente”.

III. En su recurso de casación, la querella expuso que “Contrario a lo sostenido por el Sr. Magistrado el Sentenciado ha realizado práctica habitual de su profesión en calidad de médico con las terribles consecuencias que afectaron la anatomía de mi organismo y siendo los daños en la salud refieren ser de carácter irreversible tanto en mi caso como a las otras 3 damnificadas. El Sr. Lotocki ejerció su profesión con una especialidad del cual no estaba debidamente autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación careciendo de idoneidad y al día de la fecha continua ejerciendo dicha profesión, siendo que durante la tramitación del Debate el acusado nunca desmintió dicha situación es más afirmó que su profesión es ser médico.

Por lo tanto la medida cautelar con carácter devolutiva para nada implica una pena anticipada sino mitigar que otros víctimas padezcan situaciones similares por intervenciones quirúrgicas con las consecuencias en la salud de los pacientes.

Por otra parte para entiendo que en nada vulnera el derecho a trabajar del Sr. Aníbal Lotocki y con ello el sustento económico –Art. 14 bis de la C.N.–­ la medida cautelar solo implica el ejercicio de la medicina siendo que es de aplicación para profesión determinada pudiendo tranquilamente el acusado ejercer comercio y/u otro trabajo conforme a su conocimiento y aptitudes” (sic).

IV. Con fecha 6 de julio del corriente, se corrió vista a las partes por el término de tres días a fin de que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

En esa oportunidad, se presentaron las querellantes E. X., G. T. y S. N. L. También lo hizo el representante del Ministerio Público Fiscal. Todos ellos solicitaron que se haga lugar a la medida cautelar reclamada por la querellante P. E. S.

Por su parte, la defensa del imputado Lotocki propugnó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querellante S. y que, por lo tanto, se deniegue la medida cautelar requerida.

En primer lugar, cuestionó la legitimación de las querellantes X., T. y L. para expedirse con motivo de la vista cursada; ello pues, la primera no interpuso recurso y las impugnaciones de las otras dos acusadoras particulares fueron declaradas desiertas por la Sala de Turno de esta Cámara. A su vez, cuestionó también la legitimidad del Ministerio Público Fiscal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, pues en su recurso no introdujo un agravio relativo a ese punto.

La defensa sostuvo que su planteo encuentra fundamento normativo en el artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación y que decidir en contrario implicaría una vulneración del derecho de defensa.

Por otra parte, agregó que el recurso de casación interpuesto por la querellante S. es inadmisible por no satisfacer el límite objetivo de impugnabilidad establecido en el artículo 460, en función del 458, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto el imputado fue condenado a cuatro años de prisión, mientras que su pretensión punitiva al momento de alegar fue de ocho años. Manifestó que, tomando en consideración que S. es la única parte acusadora que introdujo el agravio relativo a la procedencia de la medida cautelar consistente en la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, entones el tribunal no se encontraría habilitado para resolver la cuestión.

Con relación a la procedencia de la medida de cautela, la defensa alegó que la decisión del tribunal oral en punto a denegarla se encuentra correctamente fundada y que los argumentos introducidos por la recurrente S. no logran refutarlos.

En lo atinente a las consecuencias y daños presuntamente causados por la conducta de Lotocki, afirmó que la sentencia no se encuentra firme y que ha sido recurrida por la defensa, razón por la cual no se justificaría el dictado de la medida cautelar. Asimismo, negó que el imputado haya ejercido una especialidad para la cual no se encuentra habilitado.

Argumentó que la medida cautelar en cuestión implicaría un anticipo de pena que vulnera el principio de inocencia y el derecho a trabajar, pues no tiene ninguna finalidad vinculada al aseguramiento de los fines del proceso. Citó en sustento de su postura normas constitucionales y convencionales.

V. En primer lugar, corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos introducidos por la defensa en su presentación con motivo de la vista corrida a las partes.

a. Con relación a la alegada falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal y de las querellantes X., T. y L. para expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar bajo examen, la pretensión debe ser declarada inadmisible por motivos de diverso orden.

Por una parte, la norma sobre la base de la cual sustenta su argumento (artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación) no determina la improcedencia de las presentaciones impugnadas, sino que establece la regla de acuerdo a la cual el recurso atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. En el caso, la vista conferida a las partes no ha concedido la posibilidad de introducir nuevos motivos de agravio, sino que únicamente ha tenido la finalidad de asegurar a todas las partes del proceso, es decir a aquellos con un interés en el pleito, su derecho a ser oído.

Por el contrario, el punto objeto de análisis en la presente resolución se encuentra habilitado en virtud del agravio introducido por la querellante S. en el punto III.f de su recurso de casación.

Además, las normas que regulan el trámite del recurso de casación dan sustento al procedimiento adoptado por esta Sala. Así, al regular la etapa del término de oficina, el artículo 465, cuarto párrafo del Co?digo Procesal Penal de la Nación establece que “Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen” (el resaltado no pertenece al original). El artículo 466 prevé que “Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios” (el resaltado no pertenece al original). Al regular la última etapa del trámite recursivo en la instancia casatoria, previa al dictado de la decisión del tribunal, el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación” (el resaltado no pertenece al original).

En función de ello, se observa con claridad que la ley procesal ha establecido un procedimiento recursivo con participación de las partes y otros sujetos que pudieran revestir la calidad de interesados y no lo ha limitado –­como pretende la defensa–­ a la intervención exclusiva de los recurrentes.

Además, la defensa no demuestra un perjuicio concreto con relacio?n a que se otorgue a todas las partes por igual el derecho a ser oídas sobre el punto objeto de análisis, a la vez que la alegada vulneración del derecho de defensa resulta meramente conjetural y genérica, en la medida en que no identifica cuáles han sido los planteos de los acusadores a los que refiere como “sorpresiva e improcedentemente expresados” y tampoco ha explicado qué gravitación podrían tener sobre la decisión a adoptar por parte de este tribunal. A ello se suma que, si la defensa ha advertido planteos novedosos de las partes, ha contado con la posibilidad de contestarlos en la presentación que ha realizado, a la cual el tribunal aquí da tratamiento.

Por ello, la crítica de la defensa no puede recibir acogida favorable.

b. Tampoco puede prosperar el argumento en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante S. como óbice para tratar la procedencia de la medida cautelar.

En tal sentido, como cuestión preliminar, corresponde señalar que, eventualmente, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante S. contra la condena del imputado será analizada al momento de emitir la decisión con relación a la cuestión de fondo.

Sin embargo, la defensa no demuestra por qué motivo debería realizarse el escrutinio de admisibilidad del agravio dirigido contra la denegación de la medida cautelar en función de las reglas previstas en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, los cuales regulan los límites objetivos impuestos a los recursos de las partes acusadoras contra la decisión de los tribunales de juicio en punto a absolver o condenar al imputado.

La circunstancia de que la medida cautelar haya sido denegada en la misma resolución que absolvió al imputado por el delito de estafa y que lo condenó por el delito de lesiones graves reiteradas, no implica que la admisibilidad de todos los agravios deba ser analizada de acuerdo a las mismas reglas que son aplicables a los recursos de las partes acusadoras contra la absolución y condena. Por el contrario, las medidas cautelares pueden ser –­y en general lo son–­ impuestas de modo previo al dictado de la sentencia definitiva y, por ello, el hecho de decidirse su imposición o denegación en oportunidad de dictarse la sentencia de absolución o condena no comunica las reglas de admisibilidad recursiva previstas en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación a todas las cuestiones que hayan sido allí resueltas.

En el acápite VI de la presente se dará tratamiento específico a los motivos por los cuales el agravio de la querella vinculado con la decisión del tribunal oral, en cuanto a la medida cautelar, es admisible.

c. Por último, los argumentos de la defensa en punto a la imposición de la medida de cautela recibirán respuesta en el acápite VII, en el cual se examinará si se verifican sus requisitos de procedencia.

VI. En primer lugar, corresponde realizar un escrutinio en punto a la admisibilidad formal del agravio bajo análisis.

El artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “(l)as resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir”.

De allí que por regla general no son impugnables en casación las decisiones relativas a la denegación o imposición de medidas cautelares porque no están comprendidas en ninguno de los supuestos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, las resoluciones que ordenan, deniegan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 329:440 y 899, entre muchos otros). Sin embargo, dicho principio no es absoluto, puesto que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser objeto de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 328:4493, 4763; 342:93; 344:759) y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).

En el caso, la inhabilitación cautelar reclamada por la recurrente se vincula con el ejercicio de la profesión de médico, es decir, de una actividad profesional regulada por el Estado, en cuyo ejercicio el imputado habría cometido, de acuerdo a la sentencia de condena recaída en este proceso, cuatro hechos de similares características calificados jurídicamente como lesiones graves dolosas (artículo 90 del Código Penal).

A su vez, resulta relevante que el 6 de junio de 2023, Aníbal Rubén Lotocki fue procesado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 60, en el marco de la causa no CCC 16744/2021/CA3, por el delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal), en tanto se determinó, con el grado de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que sería responsable por la muerte de su paciente Rodolfo Cristian Zárate, acaecida con motivo de una intervención quirúrgica llevada a cabo por el imputado, en el mes de abril de 2021.

En tal sentido, se advierte que con posterioridad a la comisión de los episodios por los cuales Lotocki fue condenado en este proceso, pero con anterioridad al dictado de la sentencia de condena recurrida, el nombrado continuó ejerciendo la profesión de médico y realizó intervenciones quirúrgicas de similar naturaleza a aquellas que dieron lugar a los hechos objeto de condena en la presente causa, sin que pase desapercibido que esas nuevas intervenciones médicas han generado desenlaces luctuosos que motivaron nuevas imputaciones penales. En el proceso no CCC 16744/2021/CA3 antes referido, el resultado imputado a la conducta de Lotocki, tal como se dijo más arriba, consiste en la muerte del paciente, por la que éste fue procesado a título de dolo.

La medida cautelar cuyo dictado la querella reclama tiene la finalidad, precisamente, de evitar la producción de nuevos episodios que menoscaben, en este caso, la salud pública, a causa de comportamientos o conductas desplegadas en el ejercicio de una actividad cuyo desempeño se ha acreditado deficiente con un cierto grado de verosimilitud.

Encontrándose entonces comprometido un interés cuya protección y tutela no admite demora (la salud pública), la falta de tratamiento inmediato del agravio introducido por la recurrente es susceptible de generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Este, precisamente, es el factor que impone la consideración de la cuestión por parte de esta Sala de modo previo al dictado de la decisión sobre el fondo del asunto, de forma tal que el agravio introducido por la querella, el cual encuentra fundamento en un peligro en la demora, no se torne abstracto.

Así, frente a la constatación de que la decisión recurrida es equiparable a definitiva y habiendo la recurrente invocado fundadamente una cuestión federal sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, corresponde intervenir a esta Cámara de Casación, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose como tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, Beatriz Herminia”).

Por todas estas razones, el recurso de casación interpuesto por la querellante S. es admisible en este punto.

VII. La medida cautelar cuya imposición requiere la querella se encuentra regulada en el artículo 310, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el cual establece que “Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad” (el resaltado no pertenece al original).

Sin embargo, el tribunal de la anterior instancia omitió considerar en absoluto la regla legal que opera como base normativa del análisis de procedibilidad de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, se limitó a señalar que la inhabilitación de modo previo a que la sentencia condenatoria adquiera firmeza vulneraría el estado de inocencia del imputado, su derecho a trabajar, e implicaría la imposición de una pena anticipada, pues de acuerdo a los artículos 5 y 20 bis del Código Penal, la inhabilitación para ejercer la profesión se encuentra prevista como una pena y, por ello, no podría ­siempre según el sentenciante­ imponerse como medida cautelar.

A partir de esta breve reseña se observa con claridad que el juez a quo, al denegar la medida precautoria, ha prescindido de la aplicación de la ley vigente y ello se evidencia a partir de una multiplicidad de motivos.

Por una parte, el magistrado ha resuelto la petición de la recurrente con referencia a disposiciones legales que regulan el catálogo de penas y sus condiciones de imposición (artículos 5 y 20 bis del Código Penal), ajenas a la naturaleza del reclamo de la parte (medida cautelar), el cual encuentra regulación en una norma distinta (artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación), a la cual ni siquiera se ha hecho alusión en la sentencia impugnada.

Por otra parte, el a quo ha fundado su decisión sobre la base de una genérica referencia al estado de inocencia del que goza el imputado, sin siquiera realizar un análisis en punto a la coherencia que en el caso presenta el resguardo de ese principio constitucional con el dictado, con carácter previo a la firmeza de la condena, de una medida de carácter cautelar, solicitada con la finalidad de asegurar los fines del proceso, cuando se corroboran determinados requisitos que la propia ley establece.

En el caso, no se encuentra en discusión que la pena impuesta por sentencia no firme no es ejecutable en ninguno de sus aspectos, pues ello es evidente y ninguna parte lo contiende. Sin embargo, tampoco es controvertido que la necesidad de asegurar los fines del proceso permiten la imposición de medidas cautelares de carácter personal y real, bajo determinadas circunstancias, y sin que ello desconozca el estado de inocencia del imputado.

La pretensión cautelar de la querella en su alegato imponía un análisis de aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación, examen del cual se ha prescindido en la decisión recurrida.

No hay dudas de que la inhabilitación que reclama la querella anticipadamente a la firmeza de la condena pone a prueba la vigencia, la consolidación y la estabilidad del principio constitucional de inocencia, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en función del cual, la regla es la libertad en el ejercicio de los derechos del imputado durante el proceso, hasta tanto una sentencia firme lo declare culpable.

Así, la vigencia de este principio determina que la excepción, esto es, la restricción anticipada de derechos, sólo puede tener como fundamento razonable la existencia de riesgos en punto al entorpecimiento de los fines del proceso, de modo que las medidas cautelares tienen como fundamento dos extremos centrales: por un lado, la verosimilitud en el derecho invocado y, por otro, el peligro para la realización del derecho que aparezca como verosímil, aspectos que el tribunal de mérito omitió examinar por completo.

Con relación a la verosimilitud en el derecho, el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación exige, para la imposición de la cautela, que se haya dictado auto de procesamiento. En el caso, se ha alcanzado el dictado de una sentencia condenatoria no firme, lo cual despeja toda duda acerca de que el presupuesto aludido se encuentra satisfecho. Ello pues, con relación al auto de procesamiento, la sentencia de condena no firme determina un sustancial incremento en el grado de verosimilitud del derecho invocado.

En lo relativo al peligro en la demora, corresponde señalar que el tribunal oral condenó a Lotocki por resultar autor penalmente responsable de cuatro hechos de lesiones graves dolosas y, además de la pena de prisión, le impuso la inhabilitación especial para ejercer su profesión por el término de cinco años, sobre la base de lo previsto en el artículo 20 bis del Código Penal, el cual establece que “[p]odrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: (…) 3o. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público”.

La pena de inhabilitación se fundamenta, principalmente, en motivos preventivo especiales y tiene la finalidad de impedir la reiteración de conductas riesgosas, de modo que sea posible neutralizar la incompetencia o abuso que el individuo ha exhibido en la realización de determinada actividad, en el ejercicio de la cual se ha comprobado que ha cometido algún hecho delictivo, en tanto ello importa un peligro concreto para bienes jurídicos de terceros. Es decir, la pena de inhabilitación especial se dirige a limitar las actividades del condenado en el ámbito en el cual ha delinquido.

Dicho ello, la finalidad de tutela cautelar de la medida prevista en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación se torna evidente cuando se repara en los términos de acuerdo a los cuales el legislador la reguló, en tanto estableció que “Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad”. Así, es evidente que la ley vincula directa e íntimamente la posibilidad de imponer la medida de cautela con la eventual aplicacio?n al caso de una pena de inhabilitación especial.

Por consiguiente, el peligro en la demora que se exige para la imposición de la medida cautelar bajo análisis, se vincula directamente con el aseguramiento de los fines del proceso, particularmente con la realización de la pena de inhabilitación especial que eventualmente sea impuesta en la sentencia. De ese modo, el legislador se propone evitar lesiones a bienes jurídicos cuando las particulares circunstancias de hecho comprobadas por la jurisdicción configuran un caso en el que la continuidad de la actividad en el ejercicio de la cual el imputado ha llevado a cabo conductas que han sido objeto de proceso, podría, con un alto grado de probabilidad, y sobre una base objetiva, continuar generando daño durante el tiempo que naturalmente transcurra hasta el momento de firmeza de la sentencia.

El examen de la concurrencia del peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar debe resultar en forma objetiva (Fallos: 344:3442) y exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva (Fallos: 344:1033; “Gador SA”, sentencia del 13/05/2021; “Basf Argentina SA”, sentencia del 22/04/2021; “Gualtieri Hnos SA”, sentencia del 08/07/2021; 343:1086 –­disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti­–; 342:1591; 341:1717; 339:225; 329:5160; 329:3890; 329:2111; 328:4309; 319:1277).

Así, en el caso, no puede prescindirse de la verificación de una reiteración de hechos lesivos a la salud pública como producto del ejercicio de la profesión, pues, en las particulares circunstancias, la condena impuesta abarca cuatro casos de similares características que –­siempre de acuerdo a la decisión recurrida–­ generaron graves daños a la salud de las pacientes del señor Lotocki.

A su vez, tal como se adelantó en el acápite precedente, el 6 de junio de 2023, Aníbal Rubén Lotocki fue procesado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional no 60, en el marco de la causa no CCC 16744/2021/CA3, por el delito de homicidio simple doloso (artículo 79 del Código Penal), en tanto se determinó, con el grado de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que sería responsable por la muerte de su paciente R. C. Z., acaecida con motivo de una intervención quirúrgica llevada a cabo por el imputado, en el mes de abril de 2021.

Como antes se puso de manifiesto, con posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales Lotocki fue condenado en este proceso, pero con anterioridad al dictado de la sentencia de condena recurrida, aquél continuó ejerciendo la profesión de médico y realizando intervenciones quirúrgicas de similar naturaleza a aquellas que dieron lugar a los episodios objeto de condena en la presente causa.

Pues bien, la medida cautelar cuyo dictado la querella reclama tiene la finalidad, precisamente, de evitar la producción de nuevos hechos que menoscaben la salud pública a causa de comportamientos o conductas desplegadas en el ejercicio de una actividad cuyo desempeño se ha acreditado deficiente con un grado elevado de verosimilitud. De ese modo, se busca evitar que se frustre la finalidad preventivo especial de la pena de inhabilitación no firme impuesta.

Así, la corroboración de pronunciamientos judiciales que ­–aunque en procesos distintos–­ continúan evidenciando, aunque provisoriamente, un ejercicio profesional abusivo que continuaría introduciendo riesgos ciertos y graves a la salud de las personas, constituye un elemento relevante a los fines de verificar el peligro en la demora del dictado de la medida cautelar, que debió haber sido valorado por el tribunal oral al momento del dictado de la condena y denegación de la medida solicitada.

El auto de procesamiento dictado en la causa no CCC 16744/2021/CA3 es un elemento adicional que demuestra, precisamente, la presunta concreción de un riesgo que habría generado la conducta del imputado, y que la medida cautelar solicitada, con base en lo establecido en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación, tiene por finalidad evitar.

Asimismo, a modo de obiter dictum, resulta de interés señalar que por resolución de fecha 29 de abril de 2021, también en el marco del proceso no CCC 16744/2021/CA3, el juzgado a cargo de la instrucción decretó el procesamiento de Lotocki por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de alteración de medios de prueba, previsto y reprimido por el artículo 255 del Código Penal y la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión el 21 de mayo de 2021. Este hecho estaría, también, vinculado al ejercicio de la profesión del imputado.

En consecuencia, la multiplicidad de imputaciones por hechos delictivos presuntamente cometidos en ejercicio de la profesión, su nivel de gravedad, su atribución a título de dolo, las circunstancias de hecho objetivamente comprobadas en el proceso descriptas a lo largo de la presente, el grado de verosimilitud alcanzado en los pronunciamientos adoptados jurisdiccionalmente, el peligro en la demora, las fuentes normativas que regulan la cuestión examinada y los requisitos exigibles para compatibilizar el dictado de la medida cautelar con el estado de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, representan una constelación de elementos relevantes para resolver el caso, que el tribunal de la anterior instancia ha omitido por completo examinar.

Tales omisiones configuran, sin duda, un caso de arbitrariedad, pues resulta descalificable la sentencia que omite el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (Fallos: 340:1084, entre muchísimos otros).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que una sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él (Fallos: 207:72). Corresponde descalificar el fallo que prescinde de lo que establece la norma aplicable vigente sin declarar su inconstitucionalidad, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad (ver Fallos: 341:961; 340:2021; 341:762; 340:765 ­–voto del juez Rosenkrantz­–). La doctrina de la arbitrariedad atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos: 310:1707).

Por lo demás, conviene señalar que el a quo ha dado al estado de inocencia establecido en el artículo 18 y al derecho a trabajar consagrado en el artículo 14 bis, ambos de la Constitución Nacional, un alcance que torna inoperativa toda regulación sobre la procedencia de medidas cautelares, en tanto sobre la base de normas que regulan la imposición de penas, ha determinado que la inhabilitación solicitada no puede ser considerada una medida cautelar, pues –­según el magistrado–­ ella importaría un adelanto de pena.

Tal proceder importa obviar el imperativo que determina como deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 344:3749). “Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)”.

Todo lo anterior pone en evidencia que el tribunal oral no ha cumplido con la tarea elemental de fundamentar jurídicamente su decisión, al haber omitido, de modo absoluto, interpretar el significado y alcance de la ley vigente para aplicarla de conformidad con las particularidades que el caso bajo juzgamiento presentaba.

La prescindencia absoluta que la decisión impugnada evidencia respecto de la aplicación de la ley para la resolución del caso y el grave peligro que la demora en la decisión importaría con relación al resguardo de la salud pública, determinan la ineludible necesidad de otorgar una solución inmediata a la cuestión bajo tratamiento por parte de este tribunal de casación.

Por todo ello, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante P. E. S., REVOCAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, IMPONER a Aníbal Rubén Lotocki la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, con carácter cautelar, hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación en esta causa. Dicha medida cautelar deberá hacerse efectiva de modo inmediato, a partir de la notificación de la presente (artículos 310, primer párrafo in fine y 470 del Código Procesal Penal de la Nación)

Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII. Por último, ha de señalarse que todas las consideraciones efectuadas en la presente decisión encuentran fundamento fáctico en las determinaciones realizadas por el tribunal de la anterior instancia y se limita a analizar si de acuerdo a los extremos comprobados por éste, su decisión en punto a denegar la medida cautelar en cuestión se encuentra debidamente fundada, pues el análisis de la cuestión de fondo por parte de este tribunal tendrá lugar en una etapa posterior. Por ello, corresponde pronunciarse como se enunció precedentemente, sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver, oportunamente, sobre el fondo del asunto.

En virtud de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante P. E. S., REVOCAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, IMPONER a Aníbal Rubén Lotocki la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, con carácter cautelar, hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación en esta causa. Dicha medida cautelar deberá hacerse efectiva de modo inmediato, a partir de la notificación de la presente (artículos 310, primer párrafo in fine y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).

Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

La presente resolución se emite con el voto coincidente de dos jueces (artículo 23, in fine del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido ­–el cual deberá realizar las comunicaciones a los organismos pertinentes y notificar personalmente al imputado–­, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Guido Waisberg).

S., R. G. s/robo

Rechaza el Tribunal Oral el acuerdo conciliatorio propuesto por la defensa y admitido por la fiscalía, existiendo además anuencia de la víctima, entendiendo reunidos los requisitos formales pero considerando que el instrumento no conforma una verdadera conciliación, por lo que la defensa recurre en casación donde, analizando el superior tribunal lo resuelto y distinguiendo el alcance de los institutos involucrados y como operan, casa la resolución recurrida, homologa el acuerdo conciliatorio y declara extinguida la acción penal sobreseyendo a la imputada.

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. 61740/2022/TO1/CNC1, caratulada “S., R. G. s/ robo”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 455 del CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Divito dijo:

1. El pasado 11 de mayo el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 14, integrado unipersonalmente por el juez Domingo Luis Altieri, rechazó el acuerdo conciliatorio propuesto por la defensa de la imputada y admitido por la fiscalía. Para ello, pese a reconocer que se cumplieron los requisitos formales reclamados por el art. 34 del CPPF, consideró que el instrumento que se presentó no contiene una verdadera conciliación: por un lado, porque la víctima ni siquiera estuvo presente en la respectiva audiencia; y, por el otro, porque la dinámica con la que aquél se llevó a cabo escapa a los alcances del instituto(1). Sobre esas bases, estimó que aquí, en definitiva, existió una mera propuesta impulsada por la defensa oficial en interés exclusivo de su asistida. Además, mencionó que la conciliación supone que lo pactado signifique una reparación integral del daño ocasionado ­en todas sus modalidades­, requisito que la solución propuesta en autos no satisfizo, ya que consistió en un mero pedido de disculpas, y la víctima siquiera habría conocido el ofrecimiento económico hecho por la imputada.

Desde esa perspectiva, afirmó que la propuesta de la persona que procura la conciliación debe significar un esfuerzo que funcione como “…garantía de no repetición”, circunstancia que consideró no verificada, pues S. fue hallada ­luego de ser declarada rebelde­ por haber sido detenida durante la presunta comisión de otro delito. Indicó también que una interpretación armónica tanto de los artículos 59, inciso 4º, y 69 del Código Penal, como de la regulación procesal del instituto de la conciliación, lleva a la conclusión de que el legislador consideró que un pedido de disculpas resulta insuficiente a tal fin, puesto que, de haberlo admitido, así lo hubiese establecido.

En cuanto a la opinión vertida por el representante del Ministerio Público Fiscal, que ­agregó­ debe ser fundada y se encuentra sujeta al control de racionalidad por parte de la jurisdicción, entendió que no superó dicho estándar en este caso, pues “Cuando una decisión del Ministerio Público Fiscal, o del Poder Judicial, no puede explicarse a la sociedad, o explicada no podrá ser entendida, tal como sería la del caso que nos ocupa (…) la solución que se adopte podrá ser ingeniosa desde el punto de vista de obra intelectual, pero descalificable desde el punto de vista de la racionalidad”.

Finalmente, consideró que el delito que se le reprocha a S. cobra especial relevancia, pues “…incide significativamente en el discurrir diario del colectivo social…” y consecuentemente concluyó que la pretensión articulada no encuadra en los presupuestos establecidos por el artículo 34 del CPPF.

2. La Dra. María Candelaria Migoya, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro. 2, recurrió dicha decisión. En su escrito, frente a los cuestionamientos del a quo sobre el carácter que cabe asignar al acuerdo propuesto en este legajo, destaca que fue el propio damnificado quien solicitó no asistir a la audiencia por motivos laborales y quien desde un principio aceptó el pedido de disculpas por parte de la imputada. Además, menciona que si bien el fiscal transmitió a aquél la posibilidad de incorporar al convenio un ofrecimiento económico de tres mil pesos ($ 3000), la víctima no varió su parecer.

3. Destaca entonces que el juez rechazó una conciliación en un caso en el que se arribó a un punto de encuentro entre los intereses de los involucrados, frente al cual el Ministerio Público Fiscal prestó su consentimiento. Por otro lado, a los cuestionamientos sobre la posibilidad de encuadrar lo aquí ocurrido en el instituto de la conciliación, la recurrente contrapone la heterogeneidad que hay entre los autores que intentan brindar una definición, la inexistencia de conciliadores intervinientes en el proceso penal y lo regulado por el art. 36, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así las cosas, en un contexto en el que las partes acordaron libremente y el fiscal no expresó oposición, sostiene que el juez debió limitarse a corroborar la capacidad de quienes prestaron consentimiento y, en ese caso, homologar el acuerdo. En otro orden, disiente con el juez en cuanto a que la solución pretendida pudiera generar un escándalo social, porque ­argumenta­ estos institutos ya son una realidad consagrada en nuestro sistema jurídico. Por los motivos expuestos, concluye que la jurisdicción no estaba ­habilitada para resolver del modo en que lo hizo y, consecuentemente, solicita que se case la resolución impug­nada, se homologue el acuerdo, se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento de S.

4. El pasado 4 de julio se convocó a las partes en los términos del art. 465 bis, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes no efectuaron presentaciones. 5. Puesto a resolver sobre la cuestión traída a estudio del tribunal, adelanto que acompañaré la pretensión de la recurrente. En efecto, pese al esfuerzo argumental realizado por el a quo para fundar su denegatoria, entiendo que esa solución no ha contemplado adecuadamente todas las circunstancias del caso. En efecto, cabe resaltar, en primer lugar, que, tal como fue afirmado por las partes y admitido por el juez de grado, la imputación aquí tratada se ajusta a los requisitos formales exigidos por el artículo 34 del CPPF para que proceda la conciliación (delito de carácter patrimonial cometido sin grave violencia sobre las personas). Además, se verificó que la víctima ha expresado libremente su voluntad sobre el contenido del acuerdo, extremo que se halla claramente corroborado, pues ­aunque no asistió a la audiencia­ el damnificado fue contactado por la defensa, el fiscal y personal del tribunal, ante quienes manifestó aceptar el pedido de disculpas y negó tener la intención de obtener alguna reparación económica. En ese marco, estimo que el consentimiento de la fiscalía no puede ser tildado de irrazonable ni apartado de las constancias de la causa, pues se basó en una interpretación plausible de los preceptos legales aplicables, la conformidad prestada por la parte damnificada ­que fue personalmente verificada por el fiscal general­, las características del hecho y las condiciones personales de S., embarazada y en situación de calle. Frente a estas singulares circunstancias, teniendo en cuenta que el instituto de la conciliación aparece expresamente receptado en el texto del artículo 30 del Código Procesal Penal Federal ­no vigente en nuestro ámbito territorial, pero útil como pauta de orientación­ como una de las hipótesis en las que el Ministerio Público Fiscal “puede disponer de la acción penal”, parece indudable que la conformidad ­debidamente fundada­ de esa parte no puede ser dejada de lado a partir de una discrepancia de criterio ­como la que aquí se observa­ del órgano jurisdiccional, pues ­en tal caso­ éste estaría asumiendo una función acusatoria ajena al rol que le corresponde en el proceso. Dicho ello, corresponde abordar las críticas formuladas ­en la resolución recurrida­ sobre el contenido del acuerdo al que arribaron S. y D. Al respecto, es menester recordar que “No hay limitación alguna en la norma en cuanto al contenido o reglas del acuerdo, en tanto lo acordado resulte jurídicamente lícito”(2), de modo que “Tampoco el juez podrá objetar, en tanto lícito, el contenido del acuerdo, debiendo igualmente controlar su tempestividad procesal, su sumisión a las reglas limitadoras del artículo (…) y la ausencia de vicios en la voluntad de quienes lo suscribieron”(3). Es decir que, comprobados estos tres extremos ­como indudablemente sucedió en autos­ y el consentimiento de la fiscalía, el análisis del juez no debe avanzar sobre los pormenores del acuerdo conciliatorio, para exigir, como aquí lo sostuvo el a quo, que aquél contemple una reparación integral a la víctima.

En efecto, se trata de dos institutos que, desde luego, ofrecen similitudes, pero no son idénticos, como lo evidencia el modo en que fueron receptados en el Código Procesal Penal Federal y el Código Penal, cuya redacción los enlista bajo la conjunción disyuntiva “o”(4). En otras palabras, un acuerdo de conciliación no requiere que, además, se verifique una reparación integral del daño. Por lo demás, tal como lo advierte la defensa, la definición de conciliación que escogió el magistrado no parece aplicable en este fuero, donde no está prevista la intervención de terceras personas a modo de mediadores, función que ­a todo evento­ debe ser asumida por el órgano jurisdiccional, tal como se contempla en la regulación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 36 también prevé la posibilidad de una conciliación. Así las cosas, por los motivos expuestos concluyo que el a quo se apartó indebidamente de la solución alternativa propuesta, que contó con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y ha observado los lineamientos generales fijados en el artículo 22 del CPPF y los requisitos puntuales exigidos por el artículo 34 de ese mismo ordenamiento. En consecuencia, propongo al acuerdo casar la resolución recurrida, homologar el acuerdo conciliatorio presentado por la defensa de R. G. S. y, consecuentemente, declarar extinguida la acción penal y sobreseer a la nombrada (arts. 34 del CPPF; 59, inc. 6, del CP; y 336, inc. 1, 456, 465 y 470 del CPPN).

El juez Bruzzone dijo: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del colega Divito.

El juez Rimondi dijo: atento a que en el orden de deliberación los jueces Divito y Bruzzone han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a la cuestión objeto del recurso de casación, estimo innecesario abordarla y emitir mi voto, por aplicación de lo que establece el artículo 23, último párrafo, del CPPN (texto según ley 27.384).

En consecuencia, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: CASAR la resolución recurrida, HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio presentado por la defensa de R. G. S. y, consecuentemente, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y SOBRESEER a la nombrada (arts. 34 del CPPF; 59, inc. 6, del CP; y 336, inc. 1, 456, 465 y 470 del CPPN). Regístrese, comuníquese (Acordada nº 15/13, C.S.J.N.; Lex 100) y remítase el incidente tan pronto como sea posible. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro Antonio Divito. – Jorge Gustavo Alfredo Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan Ignacio Elías).

(1) Sostuvo que “…la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si? mismas la solución de sus diferencias (…) con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador o mediador, que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes”.

(2) Daray, Roberto, Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2ª edición, T.1, pág. 165.

(3) Ídem, pág. 166.

(4) Art. 59, inc. 6, del CP; y arts. 269, inc. g, y 279, párr. 3º, inc. d, del CPPF.

S., M. R. y otros s/infracción art. 189 bis apartado (1) párrafo 1º del CP.

En una nueva causa seguida a quien fuera denominado en su momento “el rey de la efedrina” por múltiples delitos perpetrados en distintos territorios y de competencia tanto federal como penal económico y ordinaria, se atribuye por parte del T.O.C.F. de La Plata la competencia para llevar adelante el debate oral a un T.O.P.E. sito en la C.A.B.A. argumentando que uno de los ilícitos sería de su especial incumbencia, lo que no es aceptado por ser éste menos relevante en relación a la totalidad de la causa y multiplicidad de hechos e imputados, lo que vulneraría los derechos de defensa en juicio y la pronta resolución de las situaciones procesales de los implicados.

Buenos Aires, 6 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, con fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 resolvió declinar su competencia al fuero Penal Económico, en razón del territorio, con relación a los delitos de asociación ilícita, contrabando (de un fusil semiautomático), tenencia de armas de fuego y materiales explosivos y fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual que aquí se imputan a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B. y con relación al acceso, sin autorización, a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa, atribuido a M. R. S. y a M. A. S..

En ese orden, se consideró que si bien se atribuyen una pluralidad de maniobras, independientes entre sí –material y jurídicamente– correspondiendo algunos hechos endilgados al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales y otros a la justicia ordinaria; no se podía escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas por razones de competencia territorial o material. Ello entendiendo que, no obstante su independencia, se presentaba un componente que absorbe, para el adecuado tratamiento de los hechos, a todos los demás, a saber, la asociación ilícita; y que también, en ese marco de análisis, existía otro elemento a considerar como es el lugar en el que ubican la comisión de uno de ellos, del cual derivan que el conocimiento de todos era en el fuero Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de la materia y de su especialidad en orden al delito de contrabando.

En esa línea, expresaron que el devenir de la pesquisa puso de manifiesto que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación lo que tuvo su manifestación, conforme el acto acusatorio, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, lugar por el cual pasó el material que habría burlado los controles aduaneros de rigor y que el Código Aduanero (ley 22.415) extiende la competencia territorial de los Jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal, respecto al delito de contrabando, a los hechos verificados en varios partidos de la Pcia. de Bs. As., entre los cuales se encuentra el partido de Ezeiza, ahora Presidente Perón (art. 1026 y 1027, ley 22.415).

Al respecto, se hizo referencia al principio de la improrrogabilidad de la competencia penal previsto en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación; al principio “forum delicti commissi” receptado en el artículo 37 del Código Procesal de la Nación; a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como así también, a los poderes no delegados por las provincias (art. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional); considerando que arribada la causa a su etapa de juzgamiento del mérito de las imputaciones en debate oral y público, no puede considerarse correcto sustraer el legajo del conocimiento de sus jueces naturales, por una cuestión meramente formal como sería la circunstancia de que estos sucesos hubiesen sido inicialmente investigados por la justicia federal de Lomas de Zamora, en razón de que el principal implicado se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

Destacaron, en apoyo de su decisión, que la Cámara de Casación Penal –otrora Nacional y actual Federal– ha sostenido la competencia en razón de la materia a favor del fuero penal económico, cuando se juzgaban los delitos de asociación ilícita y contrabando, con cita del precedente registrado bajo la numeración 636.01.3, dictado en la causa nº 3630 “Lupetti, Salvador y otro, s/competencia”, del 12 de octubre de 2001 de la Sala III; y que respecto del contrabando de armas la jurisprudencia ha sido unánime en sostener la competencia de dicho fuero de excepción para entender en él –con cita del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en el expediente CFP 11568/2016/1/CA1 del Juzgado Federal nº 4, en el que a su vez se menciona fallos de la CSJN (Fallos 287:441), de la Sala II CNCyCF (c. nº 29.426 “N.N. s/ inhibitoria”, reg. nº 31.917 del 16/9/10) y de la Cámara Federal de Casación Penal (SII, c. nº 3673 “Menem”, reg. nº 4643 del 6/12/01). También indicaron que, aun cuando no se ha realizado una imputación formal a la mencionada empresa criminal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido, de modo constante, el conocimiento de las causas de contrabando de estupefacientes, sea de importación o de exportación, a la justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal (Rosales Lopera, María del Carmen y otros s/contrabando, COMPETENCIA Nº 732 XXIV, Rta. el 7/9/93) y que ha establecido reiteradamente que los jueces en lo Penal Económico, tiene una doble naturaleza: jueces ordinarios de la Capital Federal y cuando se les otorga competencia para conocer en ciertos delitos o para hacerlo fuera de la Capital Federal, jueces federales (Fallos 265, pág. 194; 295, pág. 394).

II. Que conferida la vista a las partes sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que se debería rechazar la competencia atribuida.

En efecto, luego de expresar que la plataforma fáctica establecida en el requerimiento de elevación a juicio constituye el andamiaje para establecer la competencia en las presentes y rememorar los hechos atribuidos a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., y la calificación legal que provisoriamente recibieron, consideró que no obstante la pluralidad y diversidad en la naturaleza y en la concepción de las conductas acusadas, es la figura de la asociación ilícita –de competencia del Tribunal Oral declinante en función de la naturaleza jurídica de los hechos atribuidos a la misma– que, por su desenvolvimiento congloba a todas. En ese sentido recalcó que “si bien existieron una multiplicidad de hechos ilícitos, a criterio del suscripto lo verdaderamente determinante para establecer la competencia resulta ser el lugar o la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, es decir, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal nº 1, desde donde M. S. –jefe de la asociación ilícita– impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias. En la propia declinatoria de competencia se reconoce que –sin objetar la independencia jurídica entre los eventos reprochados– es el funcionamiento de la asociación ilícita el delito sobre el que giraron las restantes conductas delictivas” y que “acreditado el epicentro desde el cual se produjo la planificación de la estructura criminal, desde el punto de vista de una mejor y más expedita administración de justicia, resulta conveniente que el juzgamiento de los hechos quede a cargo del tribunal federal que es competente respecto de la figura alrededor de la cual se congloba el resto del universo fáctico atribuido, tribunal que es, a su vez, competente respecto de otros de los delitos imputados (por caso, arts. 189 bis apartados 1 y 3, y art. 153 bis del CP), esto, en la medida en que las particulares circunstancias en que se desarrollaron las sucesivas maniobras delictivas mantienen una íntima vinculación entre sí y forman parte de un mismo contexto delictivo”.

Destacó que la CSJN ha reconocido que es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta las especiales circunstancias de la causa al momento de resolver los conflictos de competencia en materia penal (cf. Fallos: 330:3623) y en referencia, a la trascendencia que para la dilucidación del caso tiene el punto de vista de una mejor administración de justicia, citó precedentes de la C.S.J.N., FALLOS: 316:820; 321:1010; 323:2582; 326:4586; competencia Nº 597. XLV en autos “Inmobiliaria Mayo y otros s/estafa”, 3/8/2010 y de la CNCP, Sala 4, Causa FRE Nº 2021/13, “SALVATORE, CARLA YANINA y otros s/competencia”, 11/02/2016.

A su juicio, no encontrándose en juego una eventual denegatoria del fuero federal, al haberse dictado los autos de prisión preventiva y tramitado la causa hasta la elevación a juicio en sede del distrito judicial federal de La Plata, la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados; ello con cita de precedentes del máximo Tribunal (Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, 242:164; 308:2153; 330:3623 y Autos “A., Fabián Alejandro y otros s/ asociación ilícita” CSJ 589/2020/CS1, fallo del 7/4/22).

Aunado a lo expuesto, agregó que siendo el contrabando un ilícito típicamente federal (cf. arts. 91 y 75 incs. 1 y 10 de la CN), es aquella magistratura la que entiende en este tipo de delitos en el todo el país, y su sustitución por el fuero penal económico en una región convencionalmente creada a través de lo dispuesto por el art. 1027 de la ley 22.415 no puede llevar a ignorar que el fuero en lo penal económico carece de competencia federal amplia; sino sólo para el juzgamiento de delitos cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (Fallos: 295:394), supuesto que excede el caso de autos, de acuerdo con la descripción de los hechos elevados a juicio.

Por su parte, la defensa oficial de E. H. B. y de H. J. S., efectuó una reseña del derrotero del proceso así como también de los hechos que se les atribuyen a sus asistidos y entendió que corresponde rechazar la competencia, solicitando que las actuaciones sean devueltas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata, a fin de que continúe el trámite de la causa.

Al respecto sostuvo que “Lo cierto es que la causa fue iniciada en 2016 e instruida de manera íntegra ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 2. Tras siete (7) años de instrucción, se formuló requerimiento de elevación a juicio y, amén de la oposición formulada por la letrada particular de H. S., se dispuso la clausura de la instrucción el 17/3/2023 y la correspondiente elevación de la causa al Tribunal Oral Federal.”

También ponderó que “…sin perjuicio de que el hecho desencadenante de la causa original, en el año 2016, fue la denuncia de la titular de la Fiscalía de la Zona Central de la República de Paraguay, Dra. María Teresa Aguirre, al Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Seguridad de la Nación respecto a un paquete con elementos sospechosos procedente de Canadá pero que según la encargada de recibirlo, tenía que entregarlo en la Argentina. Todo ello no justifica la intervención del fuero Penal Económico en sucesos ajenos al mismo, como sería el caso de una asociación ilícita destinada al tráfico de armas, fabricación ilegal, tenencia, entre otros delitos referidos. Debe destacarse en ese sentido, que ninguna ley le atribuye específicamente al fuero Penal Económico la investigación y juzgamiento del delito contenido en el artículo 210 de CP ni tampoco desde ya la calificación atribuida en relación al art. 189 Bis del mismo cuerpo normativo. En efecto la presente declinatoria tras siete años de investigación en el fuero federal local, deriva en una dilación innecesaria que atenta contra una resolución justa del caso y dificulta el acceso por parte de mis asistidos, a soluciones que den fin al proceso, ya sea con soluciones alternativas al juicio oral o bien con la celebración del debate. En este escenario, respetuosamente entiendo que corresponde declinar la competencia en la presente causa a favor de la Justicia Federal, a quienes corresponde la responsabilidad de intervenir respecto de los delitos que se imputan en autos, conforme la requisitoria fiscal por la cual fue elevada la presente causa a juicio.”

Resta añadir que por su presentación, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial, a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, señaló que “el presente estado de cosas genera un agravio a mis defendidos, dado que se encuentran detenidos desde hace ya prácticamente dos años (nótese que en fecha 13 de julio del 2021 resultaron detenidos tras los allanamientos practicados en sus domicilios), y en dicho contexto continúan sin poder obtener una pronta resolución de sus situaciones procesales. Entonces, la resolución adoptada por el Tribunal Oral federal no resulta ajustada a derecho. No sólo priva a mis defendidos del debido respeto a la garantía de juez natural, sino que contraviene los propios fines del sistema acusatorio, el cual deriva del derecho de defensa en juicio, uno de los pilares fundamentales del estado de derecho (arts. 18, 33 y 75.22 de la CN)”.

Finalmente, cabe señalar que las defensas de los restantes imputados no efectuaron presentación alguna con relación a la cuestión aquí en trato.

III. Que, habiéndose conferido vista a las partes, y oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial, resulta necesario a los fines de tratar la competencia atribuida a este Tribunal Oral, remitirnos a la plataforma fáctica que ha quedada circunscripta a partir del requerimiento de elevación a juicio de autos formulado por la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora y la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) de la Procuración General de la Nación.

En efecto, según aquella pieza procesal, se atribuye a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., entre otros sujetos no identificados, haber formado parte de una asociación ilícita, de carácter estable, con soporte estructural, con una marcada división de roles, con capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, que funcionó desde al menos el mes de septiembre del año 2016 y hasta el día 13 de julio del año 2021, dedicada a concretar conductas vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y al tráfico ilícito de armas y explosivos. En lo que respecta a esto último, la organización de la que formaban parte perpetró la obtención, fabricación y armado de explosivos y de armas de guerra de uso prohibido (particularmente de fusiles AR15 y accesorios regulados, como supresores sónicos –silenciadores–) y, consecuentemente, su tenencia ilegal. Se estima que tales armas ingresaban al país en piezas remitidas mediante encomiendas, recibidas por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y desde allí enviadas a la ciudad de Rosario –provincia de Santa Fe–, donde se encontraba radicado el núcleo de la organización eje de las maniobras desarrolladas, resultando todas estas actividades planificadas y dirigidas por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza. (Hecho 1)

Según allí se indicó, el accionar de la organización criminal quedó en evidencia a través de los siguientes hechos ilícitos, que llevo? a cabo:

a) El acceso, sin autorización, a los correos electrónicos cuyo dominio corresponden al Gobierno de la provincia de Formosa, …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público Gustavo Salomón) y …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público S. A. T.), simulando ser sus legítimos usuarios (Hecho 2). Esa circunstancia se verificó el día 15 de junio del año 2017, cuando personal del Servicio Penitenciario Federal halló en las inmediaciones de la celda de M. S. una Tablet, de la que se extrajo que desde allí se había accedido a la casilla …@hotmail.com, y, también, que tenía en su interior las claves de acceso a la casilla …@formosa.gov.ar; y de las tareas de campo efectuadas en el mes de septiembre del año 2019 por la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina y a raíz de la interceptación de los correos electrónicos en cuestión, de lo que surge que M. A. S. también accedió a dichas casillas desde la computadora que se encontraba en la estación de servicio “Shell” ubicada en Av. Eva Perón 7763, Rosario, Santa Fe.

b) El contrabando de importación de un fusil semiautomático, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15). (Hecho 3). El hecho en cuestión se materializó mediante el envío de distintas piezas de ese armamento a través de diversas encomiendas que arribaban desde distintos países del exterior, a fin de burlar a las autoridades aduaneras, mediante declaraciones falsas respecto de su contenido y de los valores de las encomiendas.

Con relación a este hecho, se verificó un envío identificado bajo el número de 21073OART020857A, tracking 947948570344, proveniente de la República Popular China, mediante la empresa Courier FedEx, en el que figuraba como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando en su declaración aduanera que su contenido consistía en “manufacturas de metal”. De la constatación efectuada por las autoridades aduaneras a dicha encomienda el día 24 de junio del 2021, se determinó (junto con personal policial de la DUFIE de la PFA, encargada de la prevención en esta pesquisa) que en su interior se hallaban: DOS (02) Pistols brace; UN (01) buffer tube (pieza que se inserta dentro del culatín); UN (01) muelle recuperador (pieza que se inserta dentro del buffer tube); DOS (02) arandelas para la unión del buffer tube con el resto del cuerpo del arma; UNA (01) llave Allen; DOS (02) guardamanos con rail picatinny, todo ello constitutivo de un fusil de asalto semiautomático del tipo M4 (plataforma AR15).

Asimismo, se señaló que, “las probanzas recolectadas en autos dieron cuenta que M. S. organizó las distintas etapas del tráfico ilícito tendientes a concretar la maniobra e impartió las directivas necesarias para obtener y ensamblar las distintas piezas constitutivas del fusil de asalto en territorio argentino. En ese sentido, M. S. tomó parte en el hecho, en cuanto su domicilio fue el destino final de dicha encomienda, produciéndose allí el armado del fusil AR-15 (por su parte y por sus tíos G. O. y H. S.). En tanto que, en el marco de la planificación efectuada por la organización, G. O. se encargó de supervisar el ingreso de dicha mercadería y de reportar las novedades de la operación al líder de la organización M. S., como así también, resultó ser la persona que retiró la encomienda de la oficina de la firma FEDEX. Por su parte, E. B. fue quien aportó sus datos personales para figurar como destinatario de dicha encomienda, da?ndole aviso al encausado G. O. para que éste la retirara en la sucursal de la firma Fedex (Ver informe PFA nº 392-01-000487-21 del 9/7/21). Finalmente, a raíz de los resultados de los registros domiciliarios, se corroboró que H. S. también participó de la maniobra, encargándose de la guarda del arma en cuestión, toda vez que ésta fue hallada en su domicilio particular (Ver acta de allanamiento calle Colón …, Planta Baja, Departamento 1, Rosario, Santa Fe)”.

Por otro lado, se indicó que “en el marco del ‘modus operandi’ desarrollado por la organización que ha sido descripto (en lo que respecta a la adquisición de piezas constitutivas de fusiles de asalto M4 y AR15, desde el exterior para luego ensamblarlas), se verificó, el 2 de julio del 2021, el arribo de otra encomienda postal, proveniente de Arabia Saudita, a través de la empresa Courier DHLExpress, identificada bajo el número de 21073PART021289A, tracking 7977651076, en la que figuraba nuevamente como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando esta vez en su declaración aduanera que su contenido consistía en ‘REP DE MAQ DE LLENAR C S D S D’. Al producirse la apertura de esa encomienda, se verificó que en su interior se hallaron 3 piezas que, si bien no eran materiales controlados por ANMAC, con una maniobra sencilla de perforación que permitiese el paso del proyectil, podían convertirse en 3 supresores (silenciadores) de arma de fuego,compatibles sugestivamente con un fusil de asalto AR-15, tal como el que fue hallado y secuestrado en la residencia de H. S.. Al respecto, cabe aclarar que los supresores sónicos (silenciadores) son materiales controlados por ANMAC y, consecuentemente, susceptibles de prohibición de ser importados, por lo que, en caso de que hubiesen contado con esas perforaciones, la conducta de haberlos importado, hubiese constituido, ‘per se’, un contrabando –es decir, un hecho independiente al que aquí se les imputa–, no obstante lo cual, mediante el ardid de importarlos sin las mencionadas perforaciones, la organización intentó lograr su adquisición y su efectivo arribo al país para luego ensamblarlos en la ciudad de Rosario…En este sentido, también cabe destacar que esas 3 piezas, poseían todos los componentes constitutivos de los supresores sónicos (silenciadores), a excepción…de esas perforaciones de sencilla producción para el paso del proyectil y que, además, no podían ser utilizadas con otro fin que el que aquí se señala …”.

c) La tenencia de explosivos, armas de fuego, piezas, municiones de éstas, la tenencia de instrumental para producirlas y de chalecos anti-balas con paneles balísticos confeccionados en aramida, todos ellos sin la debida autorización, como así también la fabricación ilegal de armas de fuego que realizaban de manera habitual (Hecho 4)

Ello quedó evidenciado a partir del secuestro de los referidos elementos en los procedimientos de allanamientos realizados en la calle Colón …, Santa Fe (domicilio de H. J. S.); en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe (domicilio donde residían M. A. S. y G. R. O.); en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe (vivienda vinculada a H. J. S.) y en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe (domicilio vinculado a E. H. B.). En concreto y tal como se referencia en el requerimiento de elevación a juicio, en los procedimientos realizados, fueron hallados y secuestrados los siguientes:

-Del allanamiento en la calle Colón …, Santa Fe: “Una carabina semiautomática, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15) con cargador colocado sin municiones en su interior, DOS partes metálicas color negro que hacen al sistema de mira, una caja de color verde con la inscripción “MAGTECH” y un total de 75 municiones a baja, calibre “5,56 mm x 45 mm”.

-Del allanamiento en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe: “Caja de cartón con la denominación “CIENFUEGOS INICIADORES DE ARTEFACTOS PIROTECNICOS 100 UNIDADES” conteniendo NOVENTA Y SEIS (96) ignitores pirotécnicos, UNA (01) caja de cartón conteniendo UNA (01) batería cilíndrica color azul, DOS (02) plaquetas electrónicas, CUATRO (04) transistores electrónicos, UNA (01) llave de dos puntos, UN (01) soldador de estaño, UN (01) rollo de estaño para soldar, CINCO (05) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) buzzer electrónicos, DOS (02) rollos de cables unipolares, uno color negro y otro color rojo y CINCO (05) cables bipolares con pines conectores, TRES (03) plaquetas electrónicas y DIEZ (10) cables unipolares con conectores, UNA (01) batería de 9 volts con la inscripción “PKCELL”, UN (01) control electrónico a distancia con cuatro pulsadores “A” “B” “C” “D”, UNA (01) batería de 1,5 volts con la inscripción “HOBBICO” y UN (01) cable bipolar multifilamento que presenta en sus extremos conectores.-una batería recargable de 1,2 volts marca “PANASONIC” con DOS (02) cables soldados en sus extremos, DOS (02) ROLLOS de 28,20 kg de WB-674L, fechado 11/11/2020; DOS (02) CHALECOS-MOCHILAS, con paneles similares a los blindajes de Aramida -UN (01) CARGADOR DE AR15/M4 para Calibre 5.56- DOS (02) GUIONES DE AR15/M4 Y UNA (1) TAPA DE GUARDAMANO, hallados en la habitación de G. O., identificado como 1-16.”

-Del allanamiento en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe: “UN (01) arma de fuego plateada con numeración 072824 con inscripciones MODEL A-25 CAL-25 AUTO la cual se encontraba con su almacén cargador y con un total de siete (07) municiones doradas, dichas piezas fueron introducidas en una balsa de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1. Asimismo, en el fondo de la vivienda más precisamente en el galpón se halló una (01) caja de cartucho la cual posee la inscripción “CALIBRE 12 ANTITUMULTO FM 25 CARTUCHOS 12/70” conteniendo en su interior VEINTISÉIS (26) cartuchos de color verde con inscripción “FM CAL 12/70 ATITUMULTO”, todo ello fue introducido en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADO CON EL NUMERO 2, en el mismo lugar se encontró OCHO (08) municiones doradas y TRES (03) cartuchos de color rojo, ninguna de ella posee visible su inscripción. Las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon identificado CON EL NÚMERO 3. En el mismo lugar se hallo Un (01) peine con un total de treinta y seis (36) municiones de color doradas, las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NÚMERO. 4 y Tres (3) trozos de una sustancia solida de color ocre con un orificio pasante, como también 3 trozos de cubierta plástica de color amarilla cilíndrica de 9,5 cm de largo aproximadamente los cuales contienen en su interior una sustancia polvorienta de color blanca”.

-Del allanamiento realizado en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe: “TRECE (13) cartuchos de escopeta calibre 12, los que se encuentran en un cinturón porta cartuchos de color negro, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “6”; UN (01) cartucho de escopeta calibre 32, el que fue introducido en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “7”; QUINCE (15) MUNICIONES CALIBRE .45 y VEINTISIETE (27) MUNICIONES CALIBRE 9MM, los que junto a una caja de cartón de color azul, con la inscripción “MAGTECH”, fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “8”, TRES (03) municiones calibre .22LR, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “9”.

Por lo demás, cabe referir que los hechos “1”, “3” y “4” fueron atribuidos a los imputados M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., en calidad de autores penalmente responsables y calificados bajo las hipótesis delictivas previstas en el artículo 210 del Código Penal de la Nación (Hecho 1) en el caso de M. R. S. en carácter de jefe u organizador y al resto de los nombrados en calidad de miembros; en los artículos 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (Hecho 3); y en el art. 189 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal de la Nación (Hecho 4); todos ellos en concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). A su vez, el “Hecho 2” fue atribuido a M. R. S. y M. A. S. y calificado en las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal de la Nación, en concurso ideal con la conducta descripta como “Hecho 4” (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación).

IV. Que, la reseña de los hechos que se desprende del requerimiento de elevación a juicio y que en prieta síntesis se efectuó en la presente, da cuenta no solo de la complejidad y pluralidad sino también de la diversidad de la naturaleza de las maniobras que conforman los hechos endilgados a los imputados de autos; circunstancia que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2; advirtiendo también éste que algunos hechos endilgados corresponden al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales, como alguno de ellos, a la justicia ordinaria.

Sin perjuicio de ello, el referido Tribunal Oral en lo Criminal Federal consideró que correspondía el conocimiento de los hechos al fuero penal en lo económico en razón de la materia y de su especialidad y al lugar de comisión del delito de contrabando; al entender que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación que tuvo su manifestación en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por donde pasó el material burlando los controles aduaneros de rigor; todo ello con cita de los arts. 18 y 37 del CPPN, arts. 18, 75 inc. 12 y 118 CN y arts. 1026 y 1027 de la ley 22.415.

V. Que, de aquellas disposiciones, valga recordar que por el art. 37 del C.P.P.N. se establece: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito…” y por el art. 18 del C.P .P .N. se prevé “La competencia penal… Es improrrogable…”. Es decir que, por la ley de formas se establece, expresamente, como principio general, la improrrogabilidad de la competencia penal, aunque este principio no tiene carácter absoluto, y cede cuando se presentan razones de orden público dirigidas a lograr una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios (Fallos 234:786; 240:456; 259:396; 305:1.105; entre otros); (confr. Francisco J. D’ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 81).

En lo que hace al delito de contrabando, no puede soslayarse que forma parte de la competencia material específica de este fuero, pues por el art. 1027 de la ley 22.415 se establece la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico para el juzgamiento de los delitos de contrabando tipificados por aquella ley cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de 28 partidos de la Provincia de Buenos Aires y de la justicia federal para aquellos hechos cometidos en las restantes jurisdicciones del país.

A su vez, en lo que aquí interesa, a los fines de determinar la competencia territorial, se ha establecido que en los delitos de contrabando de importación la aduana en la cual tramitaron las destinaciones aduaneras cuestionadas, como regla general, determina el tribunal competente, en razón del territorio, para conocer en aquellos delitos, pues se considera que revela el lugar de comisión de los mismos (confr. Fallos 248:78) y en sentido, tampoco puede soslayarse que la mercadería vinculada al único hecho que se calificó provisoriamente bajo el delito de contrabando arribó al Aeropuerto de Ezeiza.

VI. Que, no obstante ello, se observa que el hecho que involucra el delito de contrabando –de competencia específica de este fuero– y que se vincula con el ingreso de piezas que luego estarían destinadas a formar parte de un arma con el pertinente ensamble, resulta una parte menor en el complejo universo de maniobras que se atribuyen a la organización criminal, las que son llevadas adelante en jurisdicciones territoriales ajenas a la competencia de este Fuero.

En efecto, aquella estructura era dirigida y coordinada por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza y el núcleo se encontraba radicado en la provincia de Santa Fe, donde tuvo lugar el secuestro de armas de fuego, materiales explosivos y de sustancias y elementos para su preparación –véase que la naturaleza y volumen de elementos hallados en los domicilios vinculados a los imputados denota la escasa relevancia de las piezas ingresadas por el envío cuestionado en la maniobra global de la organización– y donde se llevó a cabo las detenciones de los restantes imputados. También el acceso a los correos electrónicos de empleados públicos del gobierno provincial de Formosa habría sido realizado desde el referido complejo penitenciario y desde una estación de servicio ubicada en la provincia de Santa Fe y asimismo, las piezas que conforman el objeto del envío vinculado al delito de contrabando habría sido utilizadas para ensamblar el arma hallada en aquella provincia.

Por lo tanto, atento la diversidad de jurisdicciones involucradas, asumir la competencia por parte de este Tribunal en función de un hecho conexo de menor trascendencia con relación a la totalidad de la plataforma fáctica de autos, llevaría a transgredir las normas sobre competencia penal que han sido esgrimidas justamente como sustento por el Tribunal declinante.

Nótese, además, que del análisis de las escalas penales en juego de las hipótesis delictivas; a la luz de la regla del art. 34 del C.P.P.N., se advierte que por el art. 189 bis (según ley 25.886), apartado 1 del CP se prevén escalas máximas de hasta 15 años de prisión, que resultan más graves que aquéllas que se prevén por los arts. 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (cuya escala máxima es de 12 años de prisión); que, según el art. 11 de la ley 27.146 los delitos previstos por el art. 189 bis del CP son de competencia de la Justicia Federal Penal y si bien el fuero en lo penal económico tiene asignado competencia para entender en materias de naturaleza federal, aquella competencia es acotada, por razones de especialidad –ver art. 12 de la citada ley–, y no implica que pueda ampliarse cuando se trata de dirimir la misma con el fuero criminal federal, de indudable competencia más amplia.

Asimismo, la competencia que correspondería a esta Justicia Nacional en lo Penal Económico en orden a presuntos hechos vinculados al contrabando de estupefaciente, tampoco logra conmover lo antes expuesto, pues tal como el propio declinante refiere, no se ha realizado en este proceso una imputación formal con relación al delito en cuestión.

VII. Que, su vez, también es cierto, como el propio Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 lo ha señalado, que bajo esta realidad no se puede escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas fundado en razones de competencia territorial ni material, siendo la figura de la asociación ilícita la que absorbería el conocimiento de todos los demás; al abarcar y conectar las restantes hipótesis delictivas de tenencia de armas de fuego y materiales explosivos, la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual, el acceso sin autorización a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa; y el mismo presunto contrabando de importación, con las particularidades aquí enunciadas.

Por lo que, resultando conveniente en el caso una consideración conjunta de los distintos supuestos delictivos de que se trata, de modo de obtener un más acabado esclarecimiento de los hechos, así como permitir una mejor, más integral y eficaz administración de justicia y sentado que el presunto contrabando formaría parte de la actividad más general que la organización llevaba a cabo bajo una planificación común y que el eje de las hipótesis planteadas está puesto, en definitiva, en la asociación ilícita siendo la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, desde donde quien fuera imputado como jefe de la asociación ilícita impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias; este criterio resulta dirimente para definir la cuestión.

VIII. Que, es así que correspondiendo la concentración en un mismo tribunal del juzgamiento de los hechos; y dado que, aquellos de mayor trascendencia por su naturaleza exceden la jurisdicción de este Tribunal Oral en lo Penal Económico, a efectos de no incurrir en una afectación a la garantía del juez natural y con ello al debido proceso legal (arts. 18 de la C.N., 14.1 del P.I.D.C. y P. y 8 de la C.A.D.H.), y a los fines de garantizar una mayor economía procesal y mejores posibilidades defensivas de sus posiciones a cada una de las partes y evitar demoras como las señaladas por la defensa oficial que resultan incompatibles con la defensa en juicio (art. 18 de la CN), deviene conducente que sea la Justicia Federal de La Plata, con competencia federal amplia, la que continúe interviniendo en su conocimiento.

IX. Que a consecuencia de lo señalado, corresponde rechazar la competencia declinada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 para entender en la presente causa y remitir las actuaciones al mismo a efectos de que proceda como estime corresponder.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.-NO ACEPTAR LA COMPETENCIA atribuida en esta causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” y REMITIRLA en devolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, invitándolo a que, en el supuesto de no compartir los fundamentos expresados en la presente, de por trabado el conflicto negativo de competencia y otorgue intervención al Tribunal Superior para dirimirlo.

II.-DISPONER LA ANOTACIÓN de los detenidos M. R. S., H. J. S., M. A. S., G. R. O. y E. H. B., a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, quedando sin efecto la anotación a la orden de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3.

Regístrese, notifíquese a las partes por cédulas electrónicas y cúmplase el punto II del dispositivo, a las respectivas unidades de detención según corresponda, en la forma de estilo. – Karina Rosario Perilli. – Jorge Alejandro Zabala. – Luis Alberto Imas (Sec.: Fernanda Alejandra Arancibia).

G., T. s/extradición

Deniega el juzgado federal la extradición a otro país de un condenado a un año de prisión siendo ese el umbral mínimo conforme el artículo 6º de la Ley nº 24.767, teniendo en consideración los días que estuvo privado de la libertad en este procedimiento entre los días 17 y 25 de agosto de 2021, recurriendo el Ministerio Público Fiscal por lo que analizando el caso y estableciendo quién debe realizar el cómputo de cumplimiento de pena y sus consecuencias, lo que corresponde al juez del país reclamante, previo dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que mantuvo el recurso, deja sin efecto la C.S.J.N. lo resuelto y concede la extradición requerida.

Buenos Aires, 4 de julio de 2023

Vistos los autos: “G., T. s/ extradicion”.

Considerando:

1º) Que el Juzgado Federal nº 3 de Córdoba denegó la extradición de T. G. a la República de Croacia para el cumplimiento de la pena de 1 año de prisión a la cual se lo había condenado –en ausencia– en el país requirente.

2º) Que en contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino en donde cuestionó, en síntesis, el modo en que el juez de la causa había interpretado los presupuestos de aplicación del artículo 6º de la ley 24.767 (umbral mínimo), con sustento en precedentes del Tribunal (ver apartado III del dictamen).

A su turno, la defensa del requerido solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

3º) Que, con carácter previo, y en atención a las consideraciones vertidas en los considerandos 3º a 5º de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 en la causa CFP 683/2015/CS1 “Polo Pérez, Johnny Omar s/ extradición art. 52”, cabe exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según las prescripciones del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como el Tribunal ya lo ha hecho en un caso previo que involucraba al mismo órgano jurisdiccional (Fallos: 343:1421, considerandos 3º a 5º, “Bastidas Ramírez”).

4º) Que no existe controversia acerca de que T. G. ha sido condenado –en ausencia– por el Tribunal Municipal de Zadar a la pena de un año y cuatro meses de prisión. A resultas de un recurso interpuesto tanto por la Fiscalía Municipal del Estado como de la propia defensa, el Tribunal del Condado de Zagreb –con fecha 9 de enero de 2018– modificó la pena originaria y la fijó en un año de prisión. Fue sobre esa base que el Tribunal del Condado de Zadar –a través del juez de ejecución Eugen Skunka–, libró la orden de aprehensión el día 8 de febrero de 2018.

5º) Que con fecha 17 de agosto de 2021 G. ha sido privado de la libertad en este proceso, situación que se mantuvo hasta el día 25 de agosto de tal año a raíz de una solicitud de excarcelación articulada por su defensa que fue resuelta en forma favorable por el a quo.

Cabe señalar que la solicitud de extradición fue presentada ante las autoridades competentes de nuestro país el día 15 de septiembre de 2021 y que, a resultas de un requerimiento del juez de la causa en el que, entre otras cuestiones, había exigido que se dieran las seguridades previstas en el artículo 11, inciso e) de la ley 24.767, el país requirente acompañó, junto con la Nota Nº 49/21 MS, la copia del artículo 54 del Código Penal extranjero que regula el abono de la prisión preventiva a la pena de prisión.

6º) Que sobre la base de esas circunstancias, el juez de la causa decidió denegar la entrega basándose para ello en que el artículo 6º, in fine de la ley 24.767 la condicionaba a que la pena que faltare por cumplir fuese no menor de un año de privación de la libertad en el momento en que se presentara la solicitud, mientras que el artículo 11, inciso e) de dicha ley, demandaba que el país requirente “(…) diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento”.

En función de ello, expresó: “(…) podemos observar que a la pena de 1 año de prisión por la que se solicita la extradición del Sr. G., y que fuera recibida con fecha 15/09/2021, deben descontarse los días en que estuvo privado de la libertad en el marco del presente proceso, con anterioridad a dicho requerimiento, y ello se traduce en el incumplimiento del requisito legal del último párrafo del artículo 6 de la Ley 24.767” (considerando V del fallo apelado). También hizo mención al precedente “Rojas Naranjo” (Fallos: 331:2298) de esta Corte que había sido citado por la defensa en su alegato.

7º) Que tal como el Tribunal ya lo ha sostenido en casos previos (“Kasik”, Fallos: 341:1378, considerando 9º), el artículo 6º de la ley 24.767 –aplicable al sub lite en razón de la inexistencia de tratado– es suficientemente claro al consagrar que “En caso de que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además, que la pena que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud”.

Esa circunstancia se encuentra cumplida en el caso en la medida en que de los propios términos de ese acto extranjero surge que se requiere a G. para el cumplimiento de una pena que asciende al año de prisión.

Del hecho de que el requerido haya estado sometido a detención preventiva con miras a extradición (entre el 17 y el 25 de agosto de 2021), con anterioridad al momento en el cual se formalizó el ingreso del pedido a nuestro país (15 de septiembre de 2021) y que el Estado requirente haya acompañado –a solicitud del juez de la causa– la copia del artículo 54 del Código Penal foráneo que establece el cómputo de la prisión preventiva a resultas de la condena impuesta (en los términos del artículo 11, inciso e) de la ley 24.767) –extremo que ha sido asumido como una seguridad idónea a los fines exigidos por esta última norma–, no puede seguirse, como lo afirmó el juez a quo, que el monto de pena haya sido alterado entre esas fechas, con compromiso directo en el “umbral mínimo de gravedad” exigido por la norma citada en el párrafo anterior.

Ello es así pues resultan ser las autoridades judiciales extranjeras las legitimadas para confeccionar el cómputo final del cual se deducirá el tiempo que G. estuvo privado de libertad en nuestro país en el marco del proceso de extradición, y no el juez de la cooperación, tal como erróneamente lo interpretó el a quo con base en la impertinente cita del precedente “Rojas Naranjo” de esta Corte.

En razón de ello, tanto en el momento de iniciarse la detención preventiva, como en el que se presentó la solicitud de extradición, la pena por la cual se requirió a G. siguió siendo la de un año de prisión, ello con independencia del reflejo que en el cómputo final –elaborado por la autoridad extranjera– tenga el tiempo que el requerido transitó en prisión preventiva en nuestro país a los efectos de este proceso.

En función de lo expuesto, el recaudo previsto por el artículo 6, in fine de la ley 24.767 ha sido satisfecho en el caso y, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada a ese respecto.

8º) Que no obsta a ello el argumento introducido por la defensa en su contestación con base en el principio que proscribe la reformatio in pejus, pues basta con que la pena sea igual o superior al año al momento de la presentación de la solicitud para que la extradición proceda, más allá de que con posterioridad a la potencial rescisión de la sentencia en jurisdicción extranjera se lo condene a una pena menor que tome en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en nuestro país en función del proceso de extradición.

9º) Que, superado ello, cabe señalar que, si bien la condenación por la cual se requiere a G. ha sido pronunciada en ausencia, el país requirente –a través de su Ministro de Justicia y Administración, Dr. Ivan Malenica– se ha comprometido en la solicitud de extradición a garantizarle el derecho a un nuevo juicio “(…) si, en el plazo de un año a partir de su extradición a la República de Croacia, él o su abogado defensor presentan una solicitud de nuevo juicio, todo ello en el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Penal de la República de Croacia”.

En función de la seguridad así ofrecida y de la copia de la citada disposición extranjera que ha sido acompañada –y no existiendo discusión alguna acerca de su idoneidad– cabe tener por satisfechos los recaudos previstos por los artículos 11.d y 14.b de la ley 24.767.

10º) Que, al no existir controversia respecto de los restantes requisitos legales, corresponde –finalmente– exhortar al juez de la causa a que ponga en conocimiento de su par extranjero el tiempo de detención en el que G. estuvo sometido a este proceso de extradición.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; 2º) dejar sin efecto la sentencia apelada y conceder la extradición de T. G. a la República de Croacia. Notifíquese y devuélvase al juez de la causa para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

C. V., M. F. s/abuso sexual simple

En causa seguida por el delito de abuso sexual simple donde sólo se cuenta en forma directa con la versión de la víctima se dicta sentencia condenatoria en procedimiento previsto en el artículo 431 bis del CPPN indicándose cómo debe efectuarse la valoración de la prueba en este tipo de casos a lo que se agregan las pericias psicológica y psiquiátrica efectuadas corroborando su versión.

Buenos Aires, 4 de julio de 2023.

VISTA:

La Jueza del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 5 de la Capital Federal, Cinthia Oberlander, dicta sentencia en la causa Nº 5561/2020 (interno Nº 7193) seguida a M. F. C. V. –boliviano, nacido el 28 de enero de 2000, en La Paz, Bolivia, titular del D.N.I. Nº …, hijo de M. A. C. C. y de E. V. Q., soltero, instalador de WIFI, con domicilio real en la calle Mozart … de esta ciudad–.

Intervienen en el proceso, el Sr. Fiscal General, Dr. Juan Manuel Fernández Buzzi y, en la asistencia técnica de M. F. C. V., la Dra. Natalia Farrington, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº8 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

a.-) RESULTA:

Primero:

Hecho:

En el requerimiento de elevación a juicio, de fecha 11 de mayo de 2022 se atribuyó al nombrado:

“(…) el haber abusado sexualmente de L. D. C., de entonces 16 años –compañera de curso del colegio “Instituto Naciones Unidas”– al tocar sin su consentimiento, sobre y por debajo de las prendas que vestía, sus senos, vagina y glúteos, entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de enero de 2020, en el interior del domicilio ubicado en la calle White … de esta ciudad.

En esa ocasión C., junto a un grupo de jóvenes, habían concurrido a la referida vivienda –en la que presuntamente se domiciliaba C. V.– a celebrar el cumpleaños de él, reunión en la que la víctima bebió y fumó marihuana, lo que le provocó un estado de confusión que fue aprovechado por el imputado, quien la condujo a una habitación donde había una cama, se posicionó sobre ella, comenzó a besarle el cuello, tocó bruscamente sus pechos, brazos, piernas, introdujo sus mano por debajo de la ropa y tocó su vagina, pese a la resistencia de C.

Posteriormente, ella pudo incorporarse y al intentar salir de ese dormitorio, fue retenida por C. V., quien la sujetó y colocó sobre su cuerpo sentándola sobre él, le tocó los glúteos, hasta que finalmente ante la oposición manifiesta de C. dejó que se retirara del lugar.

C. inicialmente fue con sus compañeros y luego, al tomar dimensión de lo vivenciado, se refugió debajo de una escalera y llamó a F., madre de su amiga A. –que se había retirado previamente del festejo– en cuya casa pernoctaría, y le dijo entre llantos que se quería ir de ahí; y mientras se encontraban en línea, F. le envió primero un vehículo de la aplicación Beat, que se retiró del lugar porque no salía nadie, y luego un taxi, en el que finalmente subió C. acompañada de dos compañeros: L. y A., vehículo que los condujo hasta la vivienda de A.”.

Segundo:

Prueba:

La materialidad de los hechos descriptos y la autoría del nombrado, se acreditó con las siguientes pruebas: Las declaraciones testimoniales de:

1.-) V. C. F., madre de L. D. C. de fs. 1/2.

2.-) F. J. M. T., madre de A. N. P. M., compañera de colegio de L. D. C., de fs. 14/15.

3.-) A. M. C. –declaración de fecha 16/03/2022–.

4.-) M. J. T. –declaración de fecha 18/03/22–.

Completan el cuadro probatorio los siguientes elementos de prueba:

5.-) El informe labrado por la Lic. Karina Viggiano del Cuerpo Médico Forense, en los términos del art. 250 ter del C.P.P.N., de fs. 23.

6.-) Las constancias remitidas por el Hospital Santojanni, a partir de la atención brindada a L. D. C., incorporadas al Sistema Lex 100.

7.-) El informe psicológico labrado por el Licenciado Carlos Gatti del C.M.F. –agregado al Sistema Lex 100 el 24/11/21 en legajo digital–

8.-) El informe psicológico labrado por la Lic. Karina Viggiano, en los términos del art. 250 ter del C.P.P.N. el 17/05/2021 –agregado al legajo digital incorporado el 24/22/21–

9.-) La filmación de la Cámara Gesell, efectuada a la damnificada, incorporada al sistema informático.

Tercero:

Indagatoria:

Llegado el momento de recibírsele declaración indagatoria al nombrado, en los términos del art. 294 del C.P.P.N, se remitió al descargo efectuado junto a su asistente técnica, mediante el cual negó el hecho que se le endilga.

Sin perjuicio de ello, ya en esta sede y asistido por su defensa, prestó conformidad con lo dispuesto por el art.431 bis del C.P.P.N., esto es, respecto de la existencia del suceso cuya comisión se le atribuye y su intervención.

Cuarto:

Valoración:

1.-) Valoración general:

Como es sabido, la ponderación de los elementos de prueba, en hechos de esta naturaleza, debe hacerse a la luz de la regla de amplitud probatoria, prevista en los arts. 16 y 31 de la ley Nº 24.685 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres” y del deber de diligencia reforzado, en la investigación y sanción de hechos de violencia sexual derivado de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención Do Belem Do Pará, ratificada por ley Nº 24.632).

Esta regla de amplitud probatoria está esencialmente vinculada a las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia contra la mujer y de quienes son sus naturales testigos y se condice, a su vez, con el reconocimiento de que el testimonio de la víctima adquiere centralidad y constituye, en definitiva, una prueba esencial y fundamental para la reconstrucción histórica de los hechos.

En esta senda y, ratificando este principio, se ha señalado que el estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del imputado, se satisface de un modo distinto que aquél que puede exigirse para otros supuestos (CNCP, Sala I, causa Nº 73.954/13, Reg. Nº 1319/17 “D de M., R. F. s/abuso sexual”, rta: 12/12/17. Del voto del Juez Gustavo Bruzzone).

Ciertamente, esta premisa elemental de la que se parte para la ponderación probatoria en estos supuestos tiene su razón de ser en que, los delitos de esta naturaleza, se inscriben en ámbitos de intimidad, exentos de la mirada de terceros y ello justifica que la fuente de comprobación del delito se remita primordialmente a la declaración de la víctima (Di Corleto, Julieta, “Género y justicia penal”, págs. 297 y cc., Ediciones Didot, Buenos Aires, año 2019).

Lo reseñado hasta aquí se condice, a su vez, con los derechos que surgen de la ley Nº 27.372 “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” que promueven, entre otras cuestiones, la rápida intervención, el enfoque diferencial –grado de vulnerabilidad en razón de la edad, género, etnia, etc.– y la no revictimización.

En este contexto, entonces, considero que la credibilidad del testimonio de la víctima, debe ser evaluada con criterios que ponderen su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto, la coherencia interna de la narración como también los factores de presión internos o externos a los que puede estar sometida la mujer.

Una vez acreditado ese extremo, si a ello se añade la declaración de terceros que hubieran advertido en ella un estado de afectación emocional o cambios notorios en su comportamiento característicos de quien ha padecido una experiencia semejante o si se descarta la posibilidad de tratarse quien denuncia de una persona fabuladora o la existencia de animosidad para con el imputado, se logran reunir elementos que, evaluados de manera integral, conforme los lineamientos de la sana crítica, contribuyen a erigir un cuadro de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio.

En definitiva, en los delitos cometidos contra la mujer, en razón de su género, la valoración probatoria debe contar con perspectiva de género y, por ello, los elementos deben ser ponderados conforme la regla de la sana crítica (arts. 241 y 398 del C.P.P.N.), primando un criterio más amplio y flexible.

En este caso, la víctima L. D. C., contextualizó las circunstancias témporo-espaciales en las que se concretó el ataque sexual que la damnificó, al tiempo que su versión fue lineal, con coherencia interna y persistente.

2.-) Valoración del caso particular:

Llegado el momento en el que se analizan los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, entiendo que se encuentra debidamente probada la intervención de M. F. C. V. en el evento bajo análisis.

En primer lugar, tengo en cuenta la descripción pormenorizada, respecto de las circunstancias de tiempo y lugar, exteriorizadas por la menor L. D. C. en la audiencia prescripta por el art. 250 bis del C.P.P.N. tras un frustrado intento por el estado de angustia en el que se hallaba inmersa.

En esa oportunidad, la joven contó que había ido al domicilio de su compañero, M. C. V. porque festejaba su cumpleaños. Que consumió alcohol y marihuana y, en determinado momento, éste la condujo a una habitación donde se colocó sobre ella, la besó en el cuello y luego, tocó bruscamente sus pechos, brazos, piernas, como así también su vagina por debajo de la ropa. Ello, pese a haberse a negado a hacerlo.

Agregó la testigo que intentó salir de allí, no obstante el agresor la sujetó y la colocó sobre su cuerpo al tiempo que le volvió a tocar los glúteos.

En esa audiencia, L. se aprecia sincera y espontánea, acompañada de un estado de angustia a la vez que no se ha percibido que se tratara de un relato armado, estructurado, ni falaz o que hubiera sido sugestionada por terceros.

Es sabido que este tipo de hechos se cometen en la intimidad y por ello, es fundamental tener en cuenta el relato de la víctima, la forma en que se produce la revelación y su correspondencia con otro tipo de prueba que la acompañe.

En este contexto, se pondera el relato de su madre, V. C. F., quien dio cuenta de las circunstancias en las que se enteró de lo sucedido.

En efecto, contó que el 29 de enero de 2020, en horas de la mañana, la llamó la mamá de A. P. M. (una compañera de su hija), de nombre F. y la interiorizó de lo que había ocurrido en la madrugada en el marco de una fiesta de cumpleaños.

Ante esa situación, fue a buscar a su hija L. y, tras hablar con ella, radicaron la denuncia policial pertinente.

En esta misma senda se expidió F. J. M. T., en cuya vivienda L. durmió luego del festejo.

Ciertamente, contó que L. la llamó por teléfono llorando y le pidió que la fuera a buscar porque el imputado la “había tocado, le había metido la mano y se había acostado arriba de ella” (sic).

Ante ese cuadro, ella envió un taxi para que la recogiera y posteriormente, al tomar contacto con la joven, le explicó cómo el imputado le había tocado la vagina y sus senos por debajo de la ropa, sin su consentimiento.

Ratifica lo hasta aquí expuesto, A. M. C., quien también estuvo en la fiesta de M.

Si bien explicó que no había estado junto al imputado y a L., dijo que en un momento dado los vio salir de una habitación de la propiedad, aunque no sospechó que “hubiera pasado nada” (sic). Agregó que ellos habían tomado alcohol durante la fiesta y que L. se veía mal, “borracha” (sic).

Finalmente, señaló que se enteró de lo sucedido, al día siguiente, cuando fue a la casa de M. junto a otros chicos a limpiar.

También tengo en cuenta el testimonio de la novia de A. C., M. J. T., quien si bien dijo no haber visto a M. y a L. juntos durante el festejo, sí recordó haber encontrado a dos personas en su habitación, que “estaban en sus cosas” (sic).

Señaló la testigo que en un momento dado vio que L. estaba como loca, muy alterada al tiempo que hablaba por teléfono con “F.” que le mandó al rato un taxi para que se fuera.

Corrobora el cuadro reseñado, el informe psicológico realizado por la Lic. Karina Viggiano, del área de Psicología del Cuerpo Médico Forense, con motivo de la entrevista llevada a cabo en los términos del art. 250 bis del C.P.P.N. (ver informe de fecha 17 de mayo de 2021).

Ciertamente, la profesional indicó que el relato brindado por L. presentaba una estructura lógica y coherente, con una elaboración espontánea y correlato afectivo de tono displacentero, con un elevado monto de angustia y sobrecarga emocional al evocar los hechos. Señaló que la joven brindó una versión libre con detalles centrales y contextuales que dieron cuenta de la modalidad de las acciones.

En forma coincidente, se expidió el Lic. en Psicología Carlos Gatti, del Cuerpo Médico Forense (ver informe Nº 305/21 de fecha 27 de mayo de 2021), quien concluyó, entre otras cuestiones, que la joven narró el hecho vivenciado en llanto profuso, ansiedad, angustia y profunda labilidad afectiva.

Completan la prueba de cargo, las constancias remitidas por el Hospital Santojanni, a partir de la atención brindada a L. D. C. y la filmación de la Cámara Gesell, incorporados al sistema informático.

Así las cosas, entiendo que toda la prueba reseñada, ponderada de acuerdo al criterio de la sana crítica razonada (arts. 398 y 399 del C.P.P.N.), conforma un cuadro de cargo contundente que permite afirmar la autoría de M. F. C. V. en el episodio descripto.

Por otro lado, también es relevante considerar que lo expuesto no ha sido objeto de contradicción entre las partes en función del convenio presentado en los términos del art.431 bis. del C.P.P.N., oportunidad en la que el acusado ha reconocido la existencia del hecho y su intervención en él, de acuerdo al sustrato fáctico descripto.

Quinto:

Calificación legal:

La conducta desplegada por M. F. C. V. resulta constitutiva del delito de abuso sexual simple, por el que deberá responder como autor –arts. 45 y 119, primer párrafo del C.P.–

Se encuentra acreditado el tipo objetivo habida cuenta que el imputado, tocó sobre y por debajo de las prendas que vestía L. D. C., su vagina, senos y glúteos, sin su consentimiento.

Está probado el tipo subjetivo pues actuó dolosamente y con dolo directo. Estaba en conocimiento que realizaba actos abusivos de contenido sexual, en perjuicio de su compañera, L. D. C. y quería llevarlos a cabo por los medios escogidos.

La norma no exige la concurrencia de ningún elemento subjetivo distinto del dolo (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, págs. 485 y cc., Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999. En similar sentido, De La Fuente, Javier, Abusos sexuales, Tipo delictivos, Tomo Nº 2, págs. 91 y ss., Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2021).

Deberá responder como autor en tanto ha tenido el dominio del hecho, en los términos del art. 45 del C.P.

Sexto:

Responsabilidad penal:

No se verifican causas de justificación que tornen lícita la conducta o de inculpabilidad que le hubieran impedido comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, extremos que tampoco han introducido las partes.

Séptimo:

La sanción a imponer:

Para graduar la sanción a imponer, conforme a las pautas de los arts. 40 y 41 del código de fondo, se partirá del mínimo legal previsto para el tipo penal con el que se calificó el accionar del imputado.

A partir de ello, se habilitará un mayor poder punitivo frente a la objetiva verificación de agravantes contenidas en el injusto a la vez que se reducirá la reacción penal de concurrir pautas atenuantes, sean estas últimas del injusto o de la culpabilidad.

Respecto de la situación de M. F. C. V., considero que la ausencia de antecedentes condenatorios y las condiciones personales puestas de manifiesto y exteriorizadas en el informe socio ambiental y en la audiencia de conocimiento personal deben operar como criterios atenuantes.

En particular, tengo en cuenta que sus padres se separaron cuando tenía cuatro años de edad y se mudó a la Argentina con su padre, manteniendo contacto esporádico con su madre.

No advierto agravantes para ponderar.

Por ello, entiendo adecuada la pena acordada por las partes y propuesta por la Fiscalía, razón por la cual habrá de imponérsele la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple.

Octavo:

La pena en suspenso:

En atención a la falta de antecedentes condenatorios del nombrado, al monto y la modalidad de la sanción pactada, corresponde dejar en suspenso la ejecución de la pena impuesta (art. 26 del Código Penal).

En virtud de lo acordado y lo dispuesto en los incs. 1º y 2º y 6º del art. 27 bis del Código Penal, C. V. deberá, por el término de dos años:

a.-) Fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal. Esta forma de control del condenado implica una limitación mínima a su libertad, que permitirá un seguimiento personalizado de la pena por los profesionales a los que se asigne el control.

b.-) Abstenerse de acercarse y/o tener contacto por cualquier medio y/o por interpósita persona con la víctima, L. D. C.

c.-) Realizar el taller sobre “simetrías y asimetrías en las relaciones sociales”, que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (abordando problemáticas enmarcadas en el avasallamiento de la integridad sexual y las libertades sobre el propio cuerpo) o en su caso, algún otro con similares contenidos y objetivos, dictado por una institución pública u ONG de reconocida trayectoria.

d.-) Previo examen por el Cuerpo Médico Forense que determine su procedencia, someterse a un tratamiento psicológico tendiente a superar las conductas como la descripta.

Noveno:

La caducidad de la pena en suspenso:

La pena impuesta a M. F. C. V. se tendrá por no pronunciada el 4 de julio de 2027, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos del apartado final del art. 27 bis del Código Penal y caducará su registro a todos sus efectos, el 4 de julio de 2033 (art. 51 inc. 1º del Código Penal).

Décimo:

El perfil genético.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 de la ley 26.879 y 5 del decreto reglamentario 522/2017, una vez que la sentencia dictada adquiera firmeza, deberá obtenerse el perfil genético de M. F. C. V..

Undécimo:

Las costas:

Atento al resultado adverso del proceso, el imputado deberá cargar con las costas causídicas (arts. 29 inc. 3º del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Por todo lo expuesto, en mérito a las normas invocadas y conforme lo establecido en los arts. 396, 398, 399, 400, 403, 431 bis inc. 5º y cc. del Código Procesal Penal de la Nación,

RESUELVO:

I.-) CONDENAR a M. C. V. de las demás condiciones personales consignadas, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 y 119 primer párrafo, del C.P, 530 y 531 del C.P.P.N.).

II.-) IMPONER a M. C. V. por el término de dos años, las obligaciones de: a.-) fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b.-) Abstenerse de acercarse y/o tener contacto por cualquier medio y/o por interpósita persona con la víctima, L. D. C.; c.-) realizar el taller sobre “simetrías y asimetrías en las relaciones sociales”, que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (abordando problemáticas enmarcadas en el avasallamiento de la integridad sexual y las libertades sobre el propio cuerpo) o en su caso, algún otro con similares contenidos y objetivos, dictado por una institución pública u ONG de reconocida trayectoria y d.-) Previo examen del Cuerpo Médico Forense que determine su procedencia, someterse a un tratamiento psicológico tendiente a superar conductas como la descripta (art. 27 bis, incs. 1º, 2º y 6º del C.P.)

III.-) DECLARAR que la pena impuesta a M. F. C. V. se tendrá por no pronunciada el 4 de julio de 2027, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos del apartado final del art.27 bis del Código Penal y que, caducará su registro a todos sus efectos, el 4 de julio de 2033 (art. 51 inc. 1º del C.P.).

IV.-) Una vez firme la presente, obténgase el perfil genético de M. F. C. V. –arts. 5 de la ley 26.879 y 5 del decreto reglamentario 522/2017–.

Tómese razón, notifíquese y comuníquese a la damnificada L. D. C., en los términos de los arts. 5 y 11 de la ley 27.372 y 27.375.

Firme que sea, regístrese, intímese al pago de la tasa de justicia, comuníquese el resultado de la presente a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia y al Juzgado en lo Criminal y Correccional que previno. Dese intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal y oportunamente, ARCHÍVESE. – Cinthia Raquel Oberlander (Sec.: Mariana Glineur).

Marascalchi Muñiz, Marcos Leandro y otros s/legajo de casación

En un nuevo planteo efectuado en la misma causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expide el alto tribunal de conformidad al dictamen del señor Procurador General de la Nación interino declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada en que, la Cámara Federal de Casación Penal por su Sala II, no había hecho lugar al planteo que argumentaba haberse vulnerado en el caso el plazo razonable para resolver la situación procesal de los imputados, las garantías de defensa en juicio y debido proceso, los principios pro homine, mínima intervención y última ratio, y la doctrina del legal acatamiento a los fallos del Tribunal.

Suprema Corte:

I

Como consecuencia del fallo dictado en autos por el Tribunal el 24 de septiembre de 2015, que hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, dejó sin efecto la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación –en el que se había invocado la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable– y ordenó que se dicte una nueva, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar abstracto el recurso de casación respecto de M. M. y L. M. y, por mayoría, rechazarlo con relación a S. P.

La defensa impugnó por la vía extraordinaria sólo el último punto de la decisión, que al ser denegada por el incumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley 48 y la Acordada 4/2007 (arts. 2º y 3º, incs. d y e), dio origen a la presente queja (fs. 14/34, 38 y 39/43).

II

En la decisión dictada en virtud de lo resuelto por V.E., el a quo sostuvo que correspondía atender a las circunstancias presentes en ese momento y no a las que imperaban cuando se interpuso el recurso de casación. Así, señaló que el 4 de febrero de 2015 y el 14 de abril de 2016 el Tribunal Oral de Menores nº 3 declaró extinguida por prescripción la acción penal relativa a L. M. y M. M. y los sobreseyó en consecuencia; por ello, devenía inoficioso pronunciarse sobre la cuestión planteada respecto de los nombrados. Por otra parte, en relación con Sebastián Pantano la mayoría tuvo en cuenta lo argumentado por el tribunal que, aunque admitió que se trataba de hechos de poca complejidad, adujo no había podido fijar la audiencia de debate por el cúmulo de causas, dándole prioridad a aquéllas con detenidos. Estimó el a quo que “a pesar de la considerable demora que se ha registrado –causada en gran medida por la dilación de la etapa de juicio– no se advierte una paralización irrazonable en el trámite del legajo”. Refirió que el fiscal de juicio dictaminó que el planteo era improcedente porque fue posterior a la fijación de la audiencia debate y que, si bien no era complejo, la defensa no instó la resolución del caso. Puso énfasis en que el imputado no estaba privado de su libertad y que se dejó sin efecto la audiencia de debate a raíz del recurso de casación.

En definitiva, concluyó que al omitir examinar la totalidad de los actos procesales e indicar cuál habría ocasionado una dilación indebida, la defensa no fundamentó por qué la duración del proceso sería excesiva y lesiva de la garantía constitucional invocada, y tampoco demostró el perjuicio concreto, máxime cuando el imputado no fue privado de su libertad durante su trámite.

III

En su apelación extraordinaria la defensa de Pantano invocó, como cuestión federal, la transgresión del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, de los principios pro homine, mínima intervención y ultima ratio, y de la doctrina de leal acatamiento de los fallos del Tribunal.

Refirió que se le imputa a su asistido haber sustraído junto con M. M. y M. –sobreseídos por prescripción de la acción penal– la suma “insignificante” de cuarenta pesos, hecho que habría sido cometido el 21 de octubre de 2003 y por el que fue requerida la elevación a juicio el 25 de junio de 2004. El 10 de septiembre de ese mismo año se clausuró la instrucción. El 6 de diciembre de 2005 se citó a las partes a juicio y el 22 de diciembre siguiente se ofreció prueba. Remarcó la recurrente que más de siete años después, el 25 de septiembre de 2013, se proveyó la prueba y se fijó audiencia de debate para el 8 de noviembre de ese año. Con anterioridad a su inicio –el 21 de octubre– la defensa planteó el sobreseimiento de los tres imputados por violación de la garantía del plazo razonable del proceso, cuyo rechazo impugnó mediante recurso de casación que fue declarado mal concedido y, finalmente, luego del fallo de V.E. mencionado supra, la Sala II dictó la resolución que ahora impugna.

La defensa añadió que el a quo desconoció la sentencia dictada en autos por la Corte, que al remitir a lo resuelto en Fallos: 332:1512 ordenó la aplicación “de los precedentes ‘Mattei’ y ‘Mozzatti’ en clarísima alusión a la vulneración de la garantía” invocada. Por otro lado, precisó que nada aportó la mayoría para apartarse del criterio fijado.

Asimismo, calificó de excesiva y desmesurada la duración del proceso por un hecho cometido en el año 2003 que carece de complejidad –puso de resalto que las actuaciones tienen dos cuerpos– y rechazó que la obligación de instar la pronta resolución del caso recayera en cabeza de la defensa. En el punto advirtió que no hubo maniobras dilatorias de esa parte y que la interposición de los recursos correspondía al ejercicio regular del derecho de defensa.

Sostuvo que negar la existencia de perjuicio porque su defendido está en libertad implica desconocer el principio de igualdad ante la ley y que los procesos son padecidos en múltiples formas; y, en cuanto al exceso de trabajo invocado por el tribunal, consideró que no puede traducirse en un costo que deba afrontar su asistido.

Por todo ello, postuló que en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 16 de la ley 48, el Tribunal declare la prescripción por insubsistencia de la acción penal en razón de la transgresión al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.

IV

En mi opinión, el recurso extraordinario es procedente en tanto existe una cuestión federal que debe ser atendida en esta instancia al hallarse controvertida la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema dictado con anterioridad en la misma causa y, además, porque la solución escogida consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 331:379, 338:412 y 1325).

Asimismo, la vía es formalmente procedente al hallarse en juego el alcance que cabe asignar al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículos 18 de la Constitución Nacional, 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en tanto la sentencia ha sido contraria a la pretensión que la apelante ha apoyado en tal derecho (conf. Fallos: 327:327 y 4815, 330:3640).

V

Al ingresar al fondo del asunto observo, salvo mejor interpretación que pudiera hacer V.E. de sus propios fallos, que el nuevo pronunciamiento del a quo se apartó de lo dispuesto el 24 de septiembre de 2015.

Cabe recordar que en esa anterior intervención el Tribunal remitió a lo resuelto en Fallos: 332:1512 por entender que mutatis mutandis la cuestión era sustancialmente análoga a la allí examinada. En ese precedente, con remisión al dictamen de la Procuración General, se dejó sin efecto la decisión recurrida porque omitió considerar la incidencia en el caso de la doctrina de la Corte Suprema sobre el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable; también se señaló que corresponde al apelante demostrar el extremo pues en la materia no existen plazos automáticos o absolutos y “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible”.

A ese respecto V.E. ha considerado que la propia naturaleza del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años (conf. voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert en Fallos: 322:360 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:3640); y que si bien los jueces no pueden fijar con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, no equivale a eximirlos de profundizar y extender los argumentos de su decisión, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad (Fallos: 323:982, 327:327).

Sin perjuicio de esa dificultad, el Tribunal indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514, 319:1840, 323:4130) ha considerado que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:3640).

Si se examina el sub judice de acuerdo a los parámetros mencionados, surge que no existe controversia en punto a que se trata de un hecho de poca complejidad, así lo ha alegado la defensa y lo han admitido el representante del Ministerio Público, el tribunal de juicio y el a quo.

En cuanto a la conducta del imputado, su asistencia letrada afirmó que las sucesivas impugnaciones no excedieron el ejercicio regular del derecho de defensa, y el fallo dictado por V.E. el 24 de septiembre de 2015, según mi parecer, permite sostener ese criterio. En efecto, la defensa recurrió en casación la decisión que no hizo lugar al sobreseimiento por violación del plazo razonable del proceso; declarada mal concedida la vía, interpuso recurso extraordinario federal y queja; finalmente el Tribunal hizo lugar a su presentación directa, declaró procedente el recurso y ordenó el dictado de una nueva sentencia.

Es pertinente señalar aquí, que el a quo destacó que a raíz del recurso de casación de la defensa se dejó sin efecto la audiencia de debate, de ese modo y sin calificar de dilatoria esa actividad, le atribuyó –en parte– la demora del proceso, temperamento que ha sido específicamente desestimado por V.E. en Fallos: 340:2001 (considerando 5º y sus citas). Por lo demás, la omisión de urgir la pronta resolución del caso que se le achaca a la parte, desatiende el criterio de Fallos: 323:982, reiterado en el recién citado, que estableció que no es deber del encausado instar la prosecución del proceso instruido en su contra.

El tribunal de juicio adujo que, por el cúmulo de causas, no había podido fijar la audiencia de debate, dándole prioridad a aquéllas con detenidos.

Si bien la imposibilidad material alegada impediría afirmar que se verificó una falta de diligencia especialmente relevante por parte de la autoridad judicial encargada de la conducción del proceso, lo cierto es que –por lo antes expuesto– la duración de la causa no puede ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, y en tales condiciones, de acuerdo a lo expuesto en Fallos: 331:2319 y 333:1639, resulta apta para configurar la afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable que nuevamente reclama la recurrente.

En Fallos: 336:2184 la Corte aplicó, como criterio adicional a los fines de determinar la razonabilidad del plazo, el análisis global del procedimiento. Concluyó allí que la extensión resultaba injustificada al no tratarse de un asunto de especial complejidad o que haya sido la actuación procesal de los sancionados la que interfirió en el normal desarrollo de los procedimientos, extremos que –según lo veo– concurren en el sub lite.

Por otra parte, resulta un contrasentido que al rechazar el recurso de casación la mayoría del a quo haya admitido que se verificó una “considerable demora”, “causada en gran medida por la dilación de la etapa de juicio” (fs. 7 vta.) y a la vez, más aún luego de los términos del anterior fallo de V.E. y en las condiciones del sub judice –que per se los exhiben, como lo señaló el voto en disidencia (fs. 10/11)– haya objetado a la defensa que omitiera indicar los actos que habrían dado lugar a dilaciones indebidas (fs. 8).

Finalmente, sostuvo la Cámara que la recurrente no demostró el perjuicio concreto, máxime cuando el imputado no fue privado de su libertad. Tal consideración también resulta descalificable, en tanto olvida que la duración razonable tanto de la prisión preventiva como la del proceso penal están amparadas normativamente; así, v.gr. la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo hace en sus artículos 7.5 y 8.1 respectivamente. No obstante que el enjuiciamiento penal comporta una situación de incertidumbre y de restricción de la libertad (Fallos: 323:982, 327:327), las referidas son dos garantías diferentes (confr. Fallos: 330:2632) cuya lesión podrá, en su caso, acarrear consecuencias distintas: si la duración de la prisión preventiva deviene irrazonable el artículo 7.5 citado prevé que la persona sea puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; mientras que la inobservancia del plazo razonable del proceso podría conducir a la prescripción por la insubsistencia de la acción penal (Fallos: 330:3640).

Por todo lo anterior, en mi opinión, al resolver como lo hizo el a quo desatendió el principio que indica que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en la causa (Fallos: 316:180 y 2525, 317:95, 318:1808).

En esas condiciones, la decisión impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que exige que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2547; 312:2507; 314:346 y 833; 315:495; 321:3423).

VI

Por lo expuesto opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2020. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 4 de julio de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sebastián Miguel Pantano en la causa Marascalchi Muñiz, Marcos Leandro y otros s/ legajo de casación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos remite en lo pertinente.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

L., G. G. A. s/estafa

Rechazado el planteo de nulidad efectuado por la defensa se recurre ante la Cámara en lo Penal Económico que, advirtiendo que al prestar declaración indagatoria el imputado no fue debidamente impuesto del delito enrostrado, habiéndose violentado el principio de congruencia revoca la resolución apelada y declara la nulidad de la resolución de mérito que dictó el auto de procesamiento y todo lo actuado en consecuencia. Finalmente resaltan además que la competencia en autos fue asignada inequívocamente en virtud de los delitos competencia de dicho fuero de excepción.

Buenos Aires, julio 3 de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. G. A. L., obrante a fs. 16/17 de este legajo digital, contra la resolución agregada a fs. 14/15 del presente legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso “…I. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por la defensa de G. L….” (se prescinde del resaltado presente en el original).

Los escritos de fs. 21/22 y fs. 23/24 por los cuales la defensa de G. G. A. L. y de E. A. S., en su rol de querellante, informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, por la resolución apelada, el juzgado de la instancia previa resolvió: “I. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por la defensa de G. L….” por remisión a los argumentos vertidos en la contestación de vista del señor fiscal de la instancia anterior, por los cuales se sostuvo que “…más allá de las contiendas en torno a la calificación legal, el hecho se mantuvo inmutable desde el requerimiento de instrucción y la defensa no ha explicado…cuál es el perjuicio sufrido y de qué modo se ha visto afectado el derecho de defensa, lo que resulta un presupuesto de la sanción de nulidad…” y que “…del requerimiento fiscal de instrucción obrante de fs. 211 a 212 surge la plataforma fáctica de autos en toda su extensión…” (confr. fs. 14/15 del presente legajo).

2º) Que, por el recurso de apelación y el memorial agregados a fs. 16/17 y a fs. 21/22, respectivamente, del presente legajo digital, la defensa de G. G. A. L. se agravió de lo resuelto por el decisorio apelado.

Expresó que, sin perjuicio de que “… el hecho en sí sería el mismo que el denunciado, no menos cierto resulta…que la nueva adecuación típica delineada por la Alzada, requiere por parte del imputado la realización de diversos actos o acciones los cuales permitan sostener al menos prima facie, que estamos frente a ese ilícito…a su vez es sabido, que no puede la judicatura impulsar de oficio la causa, y debió remitir al fiscal a los fines de poder delinear la imputación nueva lo que no ha sucedido…respetar el debido proceso es cumplir con las mandas procesales y ello no ha sucedido en esta causa…” y que “…los bienes jurídico protegidos por las figuras legales de los arts. 172 y 302 del CPN son distintos… lo cual me permite sostener que estamos frente a dos situaciones jurídicas distintas y por lo tanto se requiere para su investigación e imputación distintas acciones por parte del imputado [por lo que] debió el Fiscal requerir nuevamente a posterioridad de lo resuelto por La Alzada y al no haberse realizado dicho requerimiento es obvio que ello acarrea nulidad…”.

Además, por el recurso de apelación agregado a fs. 16/17, la defensa de G. G. A. L. calificó la resolución apelada de arbitraria y sostuvo que la misma no se encuentra debidamente motivada, conforme lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.

Por otra parte, manifestó que el auto de procesamiento cuya nulidad se pretende adquirió firmeza por no haber sido objeto de recurso alguno por parte de quien ejercía anteriormente la defensa de G. G. A. L., lo cual le habría generado al nombrado una lesión de su derecho de defensa en juicio y una afectación de la garantía del doble conforme.

Por último, por el remedio procesal intentado, la parte recurrente se agravió de la imposición de costas efectuada a su respecto.

3º) Que, la causa principal a la cual corresponde el presente incidente se inició como consecuencia de la denuncia formulada por G. G. A. L., con fecha 27/09/13, ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en su carácter de presidente de la firma P. P. S.A. (confr. fs. 1/3 de los autos principales).

Por aquella presentación se indicó que S. M. F., quien sería una empleada de P. P. S.A., habría extraviado chequeras de la firma mencionada y que un cheque perteneciente a una de las mismas –suscripto por G. G. A. L. y endosado en su reverso–, habría sido presentado al cobro por E. A. S. (confr. fs. 1/3 de los autos principales).

Con posterioridad, G. G. A. L. presentó una ampliación de la denuncia, extendiéndola a otros dos cheques de pago diferido (confr. fs. 26/33 de los autos principales), quedando involucrados los cartulares identificados con los nros. 34170963, 34170971 y 34170972, por las sumas de $3.000.000, $1.200.000 y $720.000, respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente nro. 57700189/23 de titularidad de P. P. S.A., radicada ante el Banco de la Nación Argentina.

4º) Que, con posterioridad a habérsele recibido declaración indagatoria y habiéndose practicado diligencias de investigación, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y con fecha 8/08/16, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 4 dictó el auto de sobreseimiento de E. A. S. y dispuso la extracción de testimonios de las partes pertinentes para remitirlas a la Justicia Nacional en lo Penal Económico a fin de que se investigue la comisión presunta del delito previsto y reprimido por el artículo 302 del Código Penal, por parte de G. G. A. L. (confr. fs. 181/185 de los autos principales).

5º) Que, arribadas las actuaciones a este fuero, resultó sorteado para intervenir en las mismas el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9, el cual confirió a la fiscalía de grado la vista prevista por el art. 180 del C.P.P.N. (confr. fs. 209 de los autos principales).

Con motivo de lo expuesto es que la fiscalía interviniente formuló el requerimiento de instrucción que obra a fs. 211/212 vta. de los autos principales, respecto de G. G. A. L. en relación a la posible “…frustración maliciosa del pago de cheque (art. 302 inc. 3º del C.P.)…”.

6º) Que, posteriormente, con motivo de un planteo de incompetencia efectuado por la parte querellante, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 se declaró incompetente en razón de la materia y dispuso la remisión de la causa al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, por considerar que los hechos por los que se estaba investigando a G. G. A. L., podrían ser calificados dentro de las previsiones del art. 172 del Código Penal (confr. CPE 1164/2016/2 de fecha 22/2/18).

El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 43 no aceptó la competencia que le fue atribuida (confr. fs. 525/525 vta. de los autos principales) y se tuvo por trabada la correspondiente contienda, elevando las actuaciones a esta Sala “A” (confr. fs. 498/516 del expediente principal).

Este Tribunal, en forma unipersonal y con una integración distinta de la actual, resolvió que debía continuar entendiendo en la presente investigación el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 (confr. CPE 1164/2016/3/CA1, res. del 5/06/2018, Reg. Interno Nº 396/2018, obrante a fs. 536/537 de los autos principales).

Para resolver en el sentido mencionado, en aquella oportunidad se consideró que: “…de los hechos narrados por el querellante no surge claramente cuál habría sido el ardid o engaño que lo habría llevado a entregarle sumas de dinero a los imputados. Por el momento, de las constancias de la causa surge que S. le habría entregado un dinero a L. a fin de que lo invierta. Que de lo actuado también se evidencia que luego de transcurrido el plazo que fuera pactado para la devolución del mencionado dinero, L. le manifestó a S. la imposibilidad de hacerlo en término, razón por la cual le entregó, a modo de garantía, tres cheques para ser presentados al cobro al cabo de cierto plazo, los que, finalmente, resultaron rechazados por existir una “orden de no pagar” fundada en una denuncia de extravío. Por lo dicho, considero que estos hechos son materia de competencia del juez del fuero en lo Penal Económico….” y en ese mismo sentido, se expresó que “…asiste razón a la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 43 en cuanto a que debe descartarse el tipo penal de estafa en el caso de cheques de pago diferido, pues por su naturaleza se determina la existencia de la concesión de un término para que el librador pague el importe correspondiente, por lo que la entrega del cheque no es determinante de la contraprestación…En efecto, por la naturaleza del cheque de pago diferido se determina la existencia de la concesión de un término, que desplaza al tipo penal de la estafa…” (confr. CPE 1164/2016/3/CA1, res. del 5/06/2018, Reg. Interno Nº 396/2018, obrante a fs. 536/537 de los autos principales).

7º) Que, por lo expuesto y a pedido del señor fiscal interviniente, se convocó a G. G. A. L. a prestar declaración indagatoria en orden a la comisión presunta del delito previsto por el art. 302 del Código Penal.

Con posterioridad, en el marco del CPE 1164/2016/1 se resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción y dictar el sobreseimiento de S. M. F. en orden al hecho por el que fuera oportunamente indagada, resolución que adoptó firmeza por no haber sido materia de recurso alguno (confr. resolución de fecha 13/07/18 obrante a fs. 676 de los autos principales).

De igual forma, con fecha 25/04/19, el juez de la instancia previa resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de G. G. A. L. en orden al hecho por el que fuera oportunamente indagado (confr. fs. 768/770 de los autos principales).

Contra la resolución mencionada en último término interpuso recurso de apelación E. A. S., en su rol de parte querellante (confr. fs. 772 de los autos principales), situación que motivó una nueva intervención por parte de esta “Sala A”, la cual, con una integración parcialmente diferente a la actual, revocó el decisorio apelado por entender que “…la calificación legal del hecho que se pone de manifiesto al escuchar a un imputado o al resolver respecto de su situación procesal es meramente provisional y susceptible de modificación posterior…aun cuando el representante del Ministerio Público, en la vista conferida…postuló la prescripción de la acción penal, la parte querellante tiene derecho a impulsar la acción y, consecuentemente, a probar sus afirmaciones en cuanto a haberse incurrido el delito que atribuye al imputado…” y que “…asimismo, se ha sostenido que …el sobreseimiento que se dicta en virtud de la extinción de la acción penal no implica simplemente la imposibilidad de juzgar al imputado conforme a una determinada calificación legal, sino que impide directamente someterlo a juicio por ese suceso, aunque se le atribuya otra significación jurídico-penal. Se sobresee al imputado por hechos, y no por calificaciones…(del voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, CNCP, Sala IV, 19/02/01, en autos “C., F. A. s/rec. de casación”)…” (confr. CPE 1164/2016/5/CA2, res. del 28/05/19, Reg. Interno Nº 423/2019 de esta Sala “A”, y fs. 786/787 de los autos principales).

8º) Que, en virtud de lo resuelto por esta “Sala A” –con una integración parcialmente distinta de la actual, es que–, con fecha 19/06/19 el juzgado “a quo” dicto el auto de procesamiento de G. G. A. L. por considerarlo penalmente responsable del delito investigado, señalando que “…existen elementos suficientes de convicción como para poder estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido un delito, con independencia de su calificación, cuya competencia material se asume por haberlo así dispuesto en esta causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico…” y que “…con respecto a la discrepancia en punto a la significación jurídica de los hechos de la causa…la Sala A ha establecido…que la discusión acerca de la calificación legal que pudiera corresponder a los hechos que se atribuyen en un auto de procesamiento resulta completamente ociosa para la inspección en la instancia de apelación de este tipos de autos; y que el momento en el que se debe discutir la misma tiene lugar una vez completa la instrucción, en oportunidad de resolver la elevación a juicio…” (confr. fs. 793/807 de los autos principales).

9º) Que, con fecha 29/06/2021, la parte querellante efectuó un planteo de nulidad del auto de procesamiento al que se hizo referencia por el considerando precedente.

En aquella oportunidad sostuvo que la resolución de mérito a la que se hizo referencia, obrante a fs. 793/807 del expediente principal, se encontraba viciada de nulidad por cuanto en la misma el señor juez “a quo” había omitido pronunciarse respecto de la calificación legal otorgada al hecho investigado.

Asimismo, por aquella presentación, la parte querellante solicitó que se califique el supuesto fáctico en cuestión en los términos de los arts. 172 y 173 del Código Penal (confr. fs. 809/809 vta. de los autos principales).

Una vez conferidas las pertinentes vistas, el juzgado de la instancia anterior resolvió, con fecha 28/08/2019 y estando interinamente a cargo de otra magistrado, declarar la nulidad del auto de procesamiento de G. G. A. L., al que se hizo alusión en forma precedente, en el entendimiento de que el mismo “…no obstante efectuar un pormenorizado detalle de los hechos objeto de la causa, omitió…efectuar la calificación legal de los hechos…que esa inobservancia se encuentra expresamente prevista bajo sanción de nulidad y que si bien se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos, la interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que lo invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas del aquel efecto perjudicial…” por lo que consideró que “…las circunstancias particulares de este caso evidencian un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca…” (confr. fs. 813/818 del expediente principal).

En aquella oportunidad se sostuvo que la omisión constatada acarrea el perjuicio de que las partes se vean impedidas “…de articular sus pretensiones, sea con relación a la vigencia de la acción penal, a la validez de la imputación e, incluso, a la posibilidad de hacerlo ante el tribunal competente…” y que “…la situación de indeterminación sobre si los hechos constituyen un delito u otro…y la incidencia que ello trae aparejado sobre el ejercicio de los derechos de las partes y, como derivación de ello, la afectación del debido proceso (art. 18 de la CN), torna procedente la declaración de nulidad, de conformidad con lo que se establece por el art. 166 del CPPN…” (confr. fs. 813/818 vta. de los autos principales).

10º) Que, con posterioridad al dictado de la resolución mencionada por el considerando que antecede, la señora jueza interinamente a cargo del juzgado Nº 9 del fuero, volvió a efectuar un análisis respecto de la competencia material de este fuero para continuar entendiendo en el expediente principal al cual corresponde este incidente y, en consecuencia, se declaró incompetente y dispuso la remisión de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado que habría de intervenir en la investigación del supuesto denunciado, en orden a lo previsto por el artículo 172 del Código Penal (confr. fs. 819/821 de los autos principales).

Habiendo sido nuevamente rechazada la competencia por parte del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 43 con fecha 26/11/19 (confr. fs. 835 de los autos principales) y, una vez trabada nuevamente la correspondiente contienda, es que se dispuso elevar la presente causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. fs. 838 del expediente principal).

El Máximo Tribunal, con fecha 19/08/2021, dispuso, remitiéndose a los fundamentos expuestos por el entonces Procurador General de la Nación, que debía continuar entendiendo en la investigación llevada adelante en el marco de los autos principales el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 (confr. resolución obrante a fs. 17 de CPE 1164/2016/9).

Por el dictamen del Procurador General de la Nación, glosado a fs. 15/16 del CPE 1164/2016/9, se recordó que “… De las escasas constancias que integran el incidente, entre las que se cuenta únicamente con las resoluciones judiciales, surge que anteriormente la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico zanjó una contienda trabada entre los mismos jueces, por los mismos hechos y con base en la misma controvertida calificación, en favor de la justicia en lo penal económico…Luego, a partir de la interposición de un recurso de apelación por la querella contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal emergente del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal respecto del aquí imputado, la Alzada entendió que aquella parte contaba con el derecho de hacer valer sus pretensiones de una calificación distinta de los hechos ante los estrados judiciales…En consecuencia, la juez en lo penal económico se inhibió nuevamente para conocer en el acontecimiento denunciado en el entendimiento de que podría tratarse de una estafa, en tanto los cheques diferidos fueron firmados únicamente por uno de los dos titulares de la cuenta bancaria requeridos…El magistrado de instrucción, a su turno, rechazó tal atribución al considerar que la razón determinante para el rechazo del pago de los cartulares era la orden de no pagar, derivada de la denuncia de extravío de la coimputada, respecto de la cual oportunamente se declaró la prescripción de la acción…Vuelto el legajo al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte…” (confr. fs. 15/16 de CPE 1164/2016/9).

Por aquel decisorio, se sostuvo que “…es criterio de la Corte que no resulta admisible modificar las decisiones sobre la competencia a menos que se presenten o sean descubiertas nuevas circunstancias relevantes (Fallos: 327:3892)….Ese principio fue desconocido en la práctica por la decisión de fojas 7/9 (en referencia a la resolución a la que se hizo referencia por el primer párrafo del considerando 10º) de la presente) , desde que implicó renovar un conflicto respecto de la competencia que había sido acordada, sin que se hubiera modificado ninguna de las circunstancias entonces valoradas, las que además fueron tenidas en cuenta a la hora de resolver la situación procesal de la coimputada (en referencia a la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de S. M. F. a la que se hizo referencia por el segundo párrafo del considerando 7º) de la presente), y en tales condiciones lo resuelto atenta contra la estabilidad de un acto procesal regular establecido por razones de economía procesal y seguridad jurídica. En consecuencia, opino que corresponde a la juez en lo penal económico continuar con el trámite de la causa…” (confr. fs. 15/16 de CPE 1164/2016/9).

11º) Que, habiendo sido resuelta nuevamente la cuestión de competencia suscitada en autos en favor de este fuero –en esta oportunidad por el Máximo Tribunal– es que, el juzgado “a quo” dictó, con fecha 27/09/2021, el procesamiento sin prisión preventiva de G. G. A. L., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 172 del Código Penal (confr. fs. 839 del Sistema LEX100).

En el sentido indicado, el señor juez de la instancia previa entendió que “…[se] impone un pronunciamiento sobre la situación procesal de L. en orden a la posible comisión de un delito que es ajeno a la competencia material de este estrado. Puesto que, o la acción penal se encuentra prescripta porque el hecho recibe calificación legal provisoria en los términos del artículo 302 del Código Penal, temperamento que fue revocado oportunamente por la Alzada (en referencia a la resolución de esta Sala ‘A’, con una integración distinta de la actual, a la que se hizo referencia por el cuarto párrafo del considerando 7º) de la presente), o el suceso constituye la presunta comisión del delito de estafa…” y que “…ante la insistencia para que sea este tribunal el que se pronuncie sobre la posible comisión del delito por el que se querella al imputado, así habrá de procederse virtud de las decisiones precedentes de los tribunales superiores que han intervenido en la causa y pese al desborde de la competencia material, pues es el único camino que se advierte como posible luego del derrotero procesal que ha atravesado este expediente…” (confr. resolución obrante a fs. 839 del expediente principal).

Por aquel decisorio el magistrado “a quo” expresó que “…existen elementos suficientes de convicción como para estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido el delito de estafa…hecho cuya competencia material se asume por haberlo así dispuesto en esta causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, primero, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación después, dejando expresamente a salvo la opinión contraria de esta judicatura…” (confr. fs. 839 del legajo principal).

12º) Que, contra la resolución indicada por el considerando anterior, la defensa de G. G. A. L. interpuso dos recursos de apelación, con fechas 13/10/2021 y 15/10/2021, los cuales fueron declarados inadmisibles por el juzgado “a quo”, por haber sido presentados en forma extemporánea (confr. fs. 850, fs. 851, fs. 852/857 y fs. 858 de los autos principales).

13º) Que, en forma posterior, por la presentación agregada a fs. 868 de los autos principales, la defensa de G. G. A. L. presentó un escrito solicitando la suspensión de los plazos de la vista conferida en los términos del art. 346 del C.P.P.N. y pidiendo que se le reciba al nombrado declaración indagatoria, con carácter ampliatorio.

En ocasión de la audiencia solicitada, G. G. A. L. acompañó un escrito por el cual planteó la nulidad que motivó la formación del presente incidente (confr. fs. 875 del expediente principal).

En esa oportunidad recordó que “…al momento de recibirse mi primera declaración indagatoria…el delito que se me achacaba, conforme el requerimiento de instrucción del Fiscal era el de [la] infracción al artículo 302 del Código Penal y como consecuencia del planteo de prescripción que realizará esta parte, el cual tuvo acogida favorable tanto por VS como por el señor Fiscal la causa, siendo [l]a Cámara la que revocó dicha resolución, [se] orden[ó] (sic) mi procesamiento en orden al delito estafa prescripto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación…” (confr. fs. 875 del expediente principal).

Expresó que “…lo cierto y destacado es que mi anterior defensa no recurrió esa resolución, dejándome en un estado de indefensión absoluta y violando el doble conforme. Pude tomar conocimiento de dicha circunstancia a consecuencia de la intervención de mi nueva defensa en esta causa…” (confr. fs. 875 del expediente principal).

Manifestó que la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento dispuesto a su respecto se encontraría viciada de nulidad puesto que “…se produjo una violación del debido proceso, ya que no se puede impulsar de oficio la causa, sino que debió correrse la debida vista al señor Fiscal para que requiera la instrucción o adecue el requerimiento de instrucción de conformidad con el artículo 180 del Código Procesal Penal [por lo] que esta situación importa la nulidad de todo lo actuado a partir de esa resolución…” (confr. fs. 875 del expediente principal y fs. 1/3 y 4/6 de la presente incidencia).

14º) Que, con motivo del planteo de nulidad al que se hizo alusión por el considerando precedente es que el señor juez “a quo” resolvió en el sentido recordado por el considerando 1º) de la presente, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por su parte, resulta útil poner de resalto que conforme se desprende del expediente principal, mediante el decreto obrante a fs. 954 se dispuso correr vista al agente fiscal en los términos del art. 346 del C.P.P.N.

15º) Que, en primer lugar y ante las manifestaciones de la parte recurrente tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido por inobservancia supuesta de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. y/o por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, corresponde recordar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

La parte recurrente no ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que es exigible, la existencia posible de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede, que afecten la validez de la resolución apelada.

En este sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez que se invoca en el caso.

Por lo demás, cabe recordar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

16º) Que, no obstante lo establecido por el considerando previo, con respecto al rechazo de la pretensión de la defensa de G. G. A. L. de que se declare la nulidad de la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento del nombrado, fundamentado en los motivos a los que se hizo referencia por el considerando 13º) de la presente, corresponde recordar que, al momento de efectuarse la comunicación establecida por el art. 298 del C.P.P.N., se informó a L. el hecho que se le atribuía en los términos siguientes: “…haber tomado parte del hecho relativo al libramiento y entrega, con la sola firma del imputado, de los cheques de pago diferido nros. 34170963, 34170971 y 34170972 de la cuenta corriente nro. 57700189/23 de titularidad de P. P. S.A., para cuya emisión se requería firma conjunta, y la posterior dación de orden de no pagar invocando falsamente el extravío de los cartulares…” (confr. acta obrante a fs. 715/721 de los autos principales.

En forma concordante, al momento de prestar declaración indagatoria en carácter ampliatorio, al nombrado se le informó el supuesto fáctico que se le imputaba de la siguiente manera: “…haber tomado parte del hecho relativo al libramiento y entrega, con la sola firma del imputado, de los cheques de pagos diferido nros. 34170963, 34170971 y 34170972…para cuya emisión se requería firma conjunta, y la posterior dación de orden de no pagar invocando falsamente el extravío de los mismos…” (confr. acta de fecha 17/11/21).

17º) Que, no obstante, por la resolución obrante a fs. 839 de los autos principales, se dictó el auto de procesamiento de G. G. A. L. por considerar que “…existen elementos suficientes de convicción como para estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido el delito de estafa…” (confr. fs. 839 del legajo principal).

18º) Que, por la lectura de la descripción del hecho atribuido a G. G. A. L., efectuada por el juzgado “a quo”, en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria y en ocasión de ampliarse aquélla, permite concluir que, respecto de la supuesta comisión del delito de estafa, el nombrado no fue impuesto en forma debida de los hechos, ni se lo habría intimado de modo concreto.

En efecto, según se expresó por el considerando 16º) de la presente, al momento de ser indagado, a G. G. A. L. se lo anotició del supuesto fáctico investigado utilizando una descripción que no es acorde al delito de estafa previsto por el art. 172 del C.P., circunstancia por la cual se arriba a la conclusión que por el hecho por el cual se dictó el auto de procesamiento dispuesto a su respecto, no fue específica y concretamente intimado el nombrado en la oportunidad prevista por el art. 294 del C.P.P.N. de modo que puede estimarse cumplido en el caso con el precepto establecido bajo pena de nulidad, por el art. 307 del C.P.P.N.

19º) Que, teniendo en cuenta que por el art. 298 del C.P.P.N se establece, en lo que aquí interesa, que: “…Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye…”, lo expresado en forma precedente demuestra que no se le permitió a G. G. A. L. ejercer debidamente el derecho de defensa que le asiste con relación al suceso por el cual fue procesado, pues, como se estableció precedentemente, el nombrado no fue intimado con respecto a ese hecho al momento de efectuarse la comunicación establecida por el art. 298 del C.P.P.N.

20º) Que, en consecuencia, se verifica que por el auto de procesamiento dictado con relación a G. G. A. L. no se ha respetado el principio de congruencia derivado del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) que debe regir todo el proceso, puesto que el nombrado, fue procesado por un supuesto fáctico que no le fue informado detalladamente, en forma debida, en la oportunidad de ser indagado (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 988/05, 511/06, 736/12; CPE 628/2014/4/CA1, res. del 14/08/2015, Reg. Interno Nº 348/15; y CPE 306/2015/1/CA1, res. del 13/06/2017, Reg. Interno Nº 388/17, entre otros, de la Sala “B” de este Tribunal).

21º) Que, en el sentido indicado, conforme a lo establecido en numerosas oportunidades: “…por el principio de congruencia se rige la totalidad del proceso para el resguardo de la identidad fáctica que deben revestir los actos que, en un concepto lato, cabe describir como “acusación” y “sentencia”, entre los cuales se encuentra el requerimiento fiscal de instrucción, la declaración indagatoria, el procesamiento, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, el auto de elevación a juicio y la sentencia…” (confr. Regs. Nos. 650/06, 617/07, 33/11 y 771/13, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

Asimismo, en la presente etapa procesal, “…el principio de congruencia se respeta (…) cuando, (…) el marco objetivo de la causa es el mismo en la declaración indagatoria y en el auto de procesamiento, de manera que el imputado haya tenido oportunidad de ejercer su defensa material con relación al hecho intimado y con respecto al cual se resuelve provisoriamente la situación procesal de aquel…” (confr. Regs. Nos. 174/03, 988/05, 511/06, 739/09, 736/12; CPE 16/2014/4/CA1, res. del 17/11/2015, Reg. Interno Nº 565/15; CPE 61011830/2009/2/CA2, res. del 12/09/2016, Reg. Interno Nº 450/16; CPE 306/2015/1/CA1, res. del 13/06/2017, Reg. Interno Nº 388/17; y CPE 1361/2017/3/CA3, res. del 31/10/2017, Reg. Interno Nº 737/17, entre otros, de la Sala “B” de este Tribunal).

22º) Que, corroborando lo establecido por el considerando anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…Que es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que…el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos 329:4634)…” (del dictamen de la Procuración General, al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitió en Fallos 330:4945).

23º) Que, por todo lo expresado, en virtud de la inobservancia del principio de congruencia que se verifica en el caso, corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad del auto de procesamiento dictado respecto de G. G. A. L. por la resolución obrante a fs. 839 de los autos principales (confr. art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167, inc. 3, 168 y 172, primer párrafo, del C.P.P.N.).

24º) Que, finalmente, no puede dejar de referirse, con respecto a las numerosas contiendas que se suscitaron en el marco de la investigación llevada adelante en los autos principales, relacionadas con la competencia material y con la calificación del hecho investigado, que aquellas cuestiones han sido debidamente zanjadas por el Máximo Tribunal, mediante el decisorio al cual se hizo referencia por el considerando 10º) de la presente, oportunidad en la cual estableció la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, para lo cual, inequívocamente, tuvo en cuenta los delitos que son de esta competencia de excepción.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución apelada y DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de mérito de fecha 27/09/21, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de G. G. A. L. con relación al hecho investigado, y de todo lo actuado en consecuencia (confr. art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167, inc. 3, 168 y 172, primer párrafo, del C.P.P.N.)

II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.)

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. – Juan Carlos Bonzón. – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Delfina María Gorostiaga).

Q., E. D. y otros s/robo en despoblado y en banda

Recurre la defensa el procesamiento de su pupilo considerado coautor junto a otros sujetos del robo agravado previsto por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal, en despoblado y en banda al ser cinco, quienes fueron habidos cortando rieles de tren llevando acopiados ya cuarenta y seis de ellos de una longitud de aproximadamente diez metros cada uno, considerando aquél que sólo fue contratado con su tractor para llevar adelante un traslado de unos hierros siendo ésta una actividad lícita y que no existió desapoderamiento al ser el accionar frustrado por la intervención policial, siendo confirmado el procesamiento modificándose la calificación quedando en grado de conato.

Corrientes, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “Q., E. D. y Otros S/ Robo en Despoblado y en Banda” Expte. Nº FCT 844/2022/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Y Considerando:

I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al imputado E. J. E., contra la resolución Nº 1020 de fecha 04 de agosto de 2022, en virtud de la cual el juez a quo dictó auto de procesamiento –sin prisión preventiva­– contra el nombrado y otras cuatro personas, por hallarlos “prima facie” coautores responsables del delito previsto por el art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000.

Para así decidir, tuvo en consideración que, del análisis efectuado a las conductas desplegadas por los Sres. F. A. V., E. J. E., E. A. B., E. D. Q., y N. M., y los elementos incorporados a estos obrados, quedó acreditada la responsabilidad penal de aquellos, que a “prima facie” reúnen todos los requisitos del tipo penal previsto y reprimido por el Art. 166, el que establece que se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años, con la agravante del inc. 2, si el robo se cometiera con armas o en despoblado y en banda.

En el caso puntual, refirió que los imputados extrajeron rieles de las vías del tren, llevaban acopiados cuarenta y seis rieles de 10 metros de largo aproximadamente, cuando fueron sorprendidos por la fuerza de seguridad, y utilizaron medios aptos para ejercer fuerza sobre ellas, como fue la utilización de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo electrógeno, entre otras).

Sostuvo que, en esta etapa de la instrucción corresponde el dictado del auto de procesamiento en contra de los nombrados, habida cuenta de la existencia de elementos incriminantes que son superiores en cantidad y calidad que a los de descargo que pudieran surgir, lo que torna suficiente para afirmar presuntivamente la responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados.

Afirmó que, el agravante resulta de aplicación dado que ha sido comprobado el simultáneo accionar de cinco personas, con el objeto de vencer las defensas instaladas en salvaguarda de los bienes. Así, la realización de actos inequívocamente encaminados a la materialización de la conducta descripta por el verbo típico, confiere a quienes los realizan el carácter de coautores, circunstancia que justifica la concurrencia de la agravante prevista por el art. 166, inc. 2º, del Código Penal, dado que todos ellos participaron activamente del ilícito y cada uno cumplió actos de ejecución necesarios para la realización, pues ejercieron fuerza sobre las vías del tren, y utilizaron para cortar los rieles un disco de corte para amoladora, marca “Hamilton” y dos amoladoras eléctricas marca GAMMA y FOX PRO, para levantarlos un gato hidráulico sin marca visible; y un camión para moverlos.

Sostuvo que, a pesar de la calificación legal asignada, la conducta de los imputados, y las constancias de autos, el procesamiento debe ser sin prisión preventiva, continuando los nombrados en libertad ­concedida bajo caución real y demás condiciones­ en los incidentes de excarcelación respectivos, los que se encuentran firmes al día de la fecha.

Finalmente, con el objeto de determinar el monto de la medida de índole real contemplada en el art. 518 del CPPN, se debe atender a las pautas de determinación establecidas en la mencionada disposición, así como también lo previsto por el art. 533 de dicha norma, teniendo en cuenta que, una de las finalidades de la medida cautelar que se adoptará consiste en asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, consistiendo estas últimas en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los letrados particulares, y demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, por lo que, conforme a ello y atento a la naturaleza del delito imputado, estimó que debía fijarse el monto de embargo sobre los bienes y/o dinero de los imputados, hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) respectivamente.

II. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:

En primer lugar, se agravió por la errónea apreciación de los hechos, afirmando que su defendido es un hombre de campo que se gana la vida realizando trabajos con su tractor.

En virtud de ello, refirió que el día 02 de marzo de 2022, un vecino del Sr. E., llamado J. M. (hermano del Sr. N. M. imputado de autos), se comunicó con aquel vía Whatsapp, para requerirle sus servicios para poder mover unos hierros en un campo cercano del pueblo.

Afirmó que, tal comunicación se encuentra registrada en el teléfono celular que le fue secuestrado a su asistido, cuya pericia no fue realizada, de donde surge que éste aceptó el trabajo sin tener referencia del lugar, cantidad y número de personas que intervendrían, por ello fue guiado por N. M.

Resaltó que, cuando su defendido arribó al lugar advirtió que los hierros que debía trasladar eran rieles de ferrocarril cortados, y que al instante se hizo presente la Policía dando inicio al procedimiento.

Se agravió porque, se secuestró el teléfono celular a su defendido pero no se practicó la pericia correspondiente, debiendo extraerse las conversaciones de Whatsapp existentes entre las líneas +… y +….

Por otra parte, planteó que la conducta de su asistido no puede ser considerada antijurídica, ya que actuó en todo momento en rol de ciudadano a derecho, toda vez que, concurrió al lugar del hecho para realizar un trabajo.

En relación a ello, sostuvo que como eximente de responsabilidad, siguiendo la teoría de la prohibición de regreso, debe constatarse si la acción de su defendido ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y si ese riesgo se materializó en el resultado.

Se agravió por la errónea calificación legal asignada, pues se omitió determinar cómo los involucrados hubiesen podido trasladar los hierros, dado su pesaje de aproximadamente 500 kg. cada uno, ya que no existía en el lugar un medio adecuado para efectuar el transporte de éstos.

Alegó que, como resultado de la intervención policial el hecho en sí no fue consumado, por lo que, fue erróneo el procesamiento del Sr. E. por el delito previsto en el art. 166 inc. 2 del CP.

Al respecto, afirmó que la figura del robo responde típicamente a la estructura básica del hurto, a lo que se debe agregar las modalidades comisivas, como la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas, por lo que, no puede existir robo si no concurren todos y cada uno de los elementos, conforme la teoría de la disponibilidad, que requiere que el autor haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa.

Señaló que, en el caso de autos no existió apoderamiento de la cosa, dado que la intervención policial permitió el inmediato recupero de la “res furtiva”, por lo cual, no se pudo consolidar el poder sobre ella, ni la posibilidad real de disponer de los rieles sustraídos.

En virtud de ello, entendió que la conducta del caso podría encuadrarse en el tipo penal previsto por el art. 162 CP, en grado de tentativa.

III. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General Subrogante ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa. Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho endilgado. Realizó una reseña del hecho, y compartió la calificación legal asignada por el juez a quo.

IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 16 de junio de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder Judicial de la Nación.

En primer lugar, la defensa que representa al Sr. E. refirió que, los requisitos del art. 123 CPPN no se hallan reunidos en la resolución impugnada, dado que el juez realizó una valoración parcial de la actividad policial, no determinó la actividad que realizaron cada uno de los imputados, no hay prueba de que hayan sido ellos quienes extrajeran los rieles de la vía del tren.

Alegó que, tampoco se valoraron las condiciones personales de su defendido, quien es conocido en el pueblo por los trabajos que realiza con su tractor. Al respecto refirió que, el Sr. J. M. se comunicó con su defendido para realizar un trabajo de changa con su tractor, desconociendo su asistido el lugar y lo que debía realizar.

Se agravió porque, no pudo aportar como prueba las capturas de pantallas de los chats entre su defendido y el Sr. M., porque se encontraban en el teléfono celular secuestrado en autos.

Afirmó que, si bien se incorporó el registro de llamadas, no se realizó la pericia telefónica donde se comprobaría que su defendido concurría al lugar del hecho para efectuar un trabajo, por lo que, a su modo de ver, no se lo puede procesar por llevar a cabo un labor licito, que consistía en trasladar hierros de un lugar a otro, sin que existiese solución de continuidad entre su actividad y la llegada de la policía.

Refirió que, tampoco se consideró la imposibilidad de disposición de los bienes es decir 46 rieles, que cada uno pesa 500 kilos, lo cual físicamente es imposible, es decir, que a su criterio, el delito no se cometió porque no hubo disposición del bien, pues para mover más de 500 toneladas se requiere equipamiento de avanzada, y por ende no existió el desapoderamiento requerido por el tipo penal, dado que el accionar fue frustrado por la policía, entendiendo que como mucho se podría tratar de un hurto en grado de tentativa.

Sostuvo que, al no existir el tipo penal, tampoco los agravantes, ya que para que exista robo en banda debió explicarse el rol y actividad de cada uno de los miembros que integran la supuesta banda, lo que no se hizo en el auto de procesamiento, por lo que, en caso de existir algún tipo de participación de su asistido en el hecho, no constituye delito.

Finalmente, señaló que el Sr. E. es un hombre de campo que se dedica a realizar trabajos de changas, no posee antecedentes penales, se gana su vida trabajando, y ni siquiera el resto del equipamiento que se halló en el lugar le pertenecen a su defendido.

A su vez, la defensa que representa a los imputados Q., V., M., y B., si bien no apeló el auto de procesamiento, adhirió a los fundamentos expuestos por el defensor preopinante.

A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Solicitó que, se confirme el auto de procesamiento dado que se han cumplido los requisitos de los arts. 306 y 308 del CPPN, ya que se encuentra motivado en los términos del art. 123 CPPN, siendo un auto provisorio que en caso de que se incorporen nuevos elementos, podría modificarse e incluso cambiarse la calificación legal.

Realizó una reseña del hecho y los elementos secuestrados, entre ellos moladoras, dieciséis discos de corte utilizados, otros diez sin usar, anteojos de protección, etc.

Refirió que, se dieron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo agravado por ser cometido en banda y despoblado.

Afirmó que, la circunstancia de que el imputado fuera conocido por su labor con su tractor agrava la situación, dado que dicho tractor poseía una pala hidráulica con la que trasladarían los rieles, por lo que, a su modo de ver, se encuentra acreditado el actuar y participación de los imputados en autos.

Concluyó en que, el auto de procesamiento fue dictado sin prisión preventiva, y el embargo dispuesto fue establecido conforme las pautas que regula el art. 518 CPPN.

V. Que, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo que, deben admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).

En primer lugar, con relación al agravio referido a la falta de realización de la pericia telefónica, debe señalarse que la misma fue efectuada en fecha 02 de junio de 2022, y se encuentra agregada en autos a fs. 123/128, cuyas conclusiones daban cuenta de la imposibilidad de extraer información de los teléfonos celulares que fueron objeto de análisis, ya que se encontraban bloqueados por patrón de clave de seguridad.

Por otra parte, respecto al agravio referido a la calificación legal asignada, precisamente en punto a la consumación del tipo penal de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal), cabe señalar previamente, el hecho que tuvo lugar el día 02 de marzo del 2022, siendo las 21:00 horas, en la ex Ruta Nacional 12, km 913, departamento de Saladas en cercanías de la localidad de San Roque (Corrientes), oportunidad en que la prevención advirtió a cinco ciudadanos de sexo masculino que, con la utilización de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo electrógeno) se encontraban extrayendo rieles de la vía del tren, llevando acopiados cuarenta y seis de ellos, con una longitud de diez metros de largo aproximadamente, listos para ser transportados.

Que, de la configuración el hecho se observa que los imputados habrían comenzado el principio de ejecución, pues ya habían extraído de la vía de ferrocarril cuarenta y seis rieles que se hallaban listos para ser trasladados, pero no lo consumaron por cuestiones ajenas a su voluntad (art. 42 CP), al ser descubiertos por la prevención.

Ello es así, dado que conforme la teoría de la disponibilidad, actualmente aceptada por gran parte de la doctrina y jurisprudencia, no sólo se requiere que el autor concrete el desapoderamiento de la cosa respecto de la víctima, sino que además debe lograr su apoderamiento, pudiendo ejercer el poder de disposición sobre la misma, pues “…lo decisivo es el criterio de la disponibilidad de la cosa aunque sea por un muy breve lapso, es decir, que el sujeto haya tenido la posibilidad física de disponer del objeto y consecuentemente la víctima deje de tener tal opción… debe advertirse que el delito entonces no se habrá consumado cuando la víctima, tras la remoción de la cosa persigue sin solución de continuidad a su asaltante, intentando mantenerla bajo su poder de disposición, pues en tal caso la cosa no ha salido aún de su ámbito de custodia y por ende, no ha desaparecido su posibilidad de ejercer actos posesorios sobre la misma. (Tazza Alejandro, Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especial Tomo II, 2ª ed. Santa Fe. Ed. Rubinzal Culzoni Editores, págs. 161­-162).

De esta manera, se advierte que en el caso de autos, si bien ya habían sido separados y apilados numerosos rieles de la vía del ferrocarril, haciendo que ésta perdiera su naturaleza como tal, lo cierto es que, dichos rieles se encontraban a pocos metros de donde fueron extraídos, es decir, prácticamente en el mismo lugar, momento en que se hizo presente personal del PRIAR de la Policía de la provincia de Corrientes, interrumpiendo tal accionar, por lo que, se observa del contexto de autos, que los imputados no pudieron ejercer el poder de disponibilidad de la cosa, pues ésta aún se encontraba en el ámbito de custodia del Estado Nacional, a quien pertenece en este caso el elemento material del robo.

Por ello, entendemos que sobre este punto asiste razón a la defensa, respecto a que el delito no habría logrado su estado de consumación, debiendo en consecuencia aplicarse la tentativa del delito de robo (art. 42 CP).

Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo del tipo penal en cuestión, se advierte que los imputados al llevar a cabo de manera in fraganti el hecho de sustraer rieles de la vía del ferrocarril, se observa implícitamente que tenían el pleno conocimiento de la ilegalidad de su accionar que se encontraban desplegando, por lo cual, es posible afirmar el obrar doloso.

Respecto al planteo referido a que la conducta del Sr. E. no puede ser considerada antijurídica, ya que actuó en su rol de ciudadano a derecho, cabe destacar que, dada la calidad de coautores en que fueron imputados los nombrados, no es necesario que cada uno de ellos hayan desplegado la totalidad de los elementos exigidos por el tipo, bastando con que hayan realizado la parte que les correspondía en la división del trabajo.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. E. J. E., y en consecuencia modificar la calificación legal atribuida, por la de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal) en grado de tentativa (art. 42 CP), en favor del imputado de autos, confirmándose en lo demás el auto de procesamiento de fecha 04 de agosto de 2022, en todo lo que fuera materia de agravio.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. E. J. E., y en consecuencia modificar la calificación legal atribuida, por la de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal) en grado de tentativa (art. 42 CP), en favor del imputado de autos, confirmándose en lo demás el auto de procesamiento de fecha 04 de agosto de 2022, en todo lo que fuera materia de agravio.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema informático Lex 100 y devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 109 R.J.N.), por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González. Secretaría de Cámara, 29 de junio de 2023. – Mirta Gladis Sotelo. – Selva Angélica Spessot (Sec.: Nadya Aymara Moor).

M., G. y otros s/inhibitoria

Rechazado en la instancia con anuencia fiscal el planteo de inhibitoria respecto de una causa que tramita en una provincia, en relación a hechos que la juez indica habrían acaecido en esa provincia sin afectar bienes del Estado Nacional, se recurre ante la Cámara Federal que, luego de analizar adecuadamente los hechos y argumentos expuestos, ya que prima facie involucrarían una posible defraudación al Estado Nacional, revoca la resolución apelada y hace lugar a la inhibición pretendida ordenando a la magistrada de grado imprimir el trámite correspondiente.

Buenos Aires, 28 de junio de 2023.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Wortman Jofre y Aleman, en patrocinio de D. R. M., contra la decisión que no hizo lugar al planteo de inhibitoria interpuesto. Posteriormente, mantuvieron la impugnación en los términos del art. 454 del CPPN e hicieron saber la existencia de un nuevo hecho que avalaría su posición.

La Dra. Servini rechazó la solicitud, en concordancia con el Sr. Fiscal, al considerar que la acusación que se les dirige en la causa cuyo conocimiento quieren traer a este fuero, es por la constitución de una asociación ilícita que acciona contra particulares, tanto letrados como ocupantes de los terrenos cuya titularidad está en litigio, y no contra el Estado Nacional. Por tal motivo, afirmó que la ejecución del acto y sus efectos se desarrollan en jurisdicción de los tribunales de la Provincia de Santiago del Estero.

II.- La pretensión se concentra en los sucesos que fueron denunciados e imputados en el expediente en trámite ante el Juzgado de Transición Nº 1 de Circunscripción Capital de la Provincia de Santiago del Estero (v. fs. 1/10, 305/309, 311/313 y 342/ 346 de la causa 01-C-2022 a la que se acumuló el expediente 1586 –v. documentos digitales obrantes en el sistema informático–). De acuerdo con lo sostenido por los causantes, los hechos deben ser investigados por este fuero criminal federal porque prima facie involucrarían una posible defraudación al Estado Nacional cometida a través de personas jurídicas cuya radicación se encuentra en este ámbito jurisdiccional.

De la lectura de la plataforma fáctica que da base a aquel expediente, se advierte que su objeto procesal resulta amplio, con relación al eventual tiempo de comisión de los acontecimientos, y diverso, respecto a cuáles son las maniobras delictivas concretas llevadas a cabo por la supuesta asociación ilícita que se atribuye. Teniendo en cuenta este último extremo, si bien lo señalado por la a quo se refleja en las actuaciones, lo cierto es que existen aristas específicas que no pueden soslayarse.

Al efecto, debe tenerse en consideración que en la causa aludida, con fecha 27 de septiembre de 2022, el magistrado actuante imputó a G. J. M. y D. R. M. –provisoriamente– los delitos de asociación ilícita en calidad de jefes (art. 210, segundo párrafo del C.P.) y a otros en calidad de miembros, en perjuicio de los poseedores de los latifundios ubicados en dicha provincia. Por tal atribución los nombrados fueron convocados recientemente a prestar declaración indagatoria (cf. fs. 342 y cédula aportada en este incidente por el Dr. Aleman en fecha 14/6/2023).

El fundamento de la decisión se sustentó en la prueba obrante en las actuaciones referenciadas y en base a su valoración el juez entendió que “[…] todas estas maniobras fueron realizadas previo acuerdo para cometer todo tipo de ilícitos con el objetivo de apoderarse de los campos que se encontraban ocupados por pobladores desde antaño […]”. Esas tierras de las que la asociación ilícita pretende apoderarse, conforme lo describe esta imputación provisoria, habrían sido adquiridas de manera fraudulenta en perjuicio del Estado Nacional, ostentando los causantes un título de propiedad originado en dicho ilícito.

En la inteligencia mencionada y atendiendo a las circunstancias de hecho de las actuaciones (Fallos, 319:2539), se aprecia que –hasta esta ocasión– la mayoría de las diligencias tanto probatorias como procesales que se han dispuesto se encuentran orientadas a corroborar la existencia de actos jurídicos defraudatorios en la adquisición de inmuebles efectuados a través de entidades societarias y a adoptar medidas cautelares (anotación de litis) tendientes a preservar los posibles derechos reales que pudieran verse afectados (v. fs. 303/304).

En igual dirección, cabe destacar que en su oportunidad se realizó una presentación ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para iniciar una investigación que determinara la validez de los instrumentos cuestionados. Allí a su vez se objetó la operatividad de disposiciones ministeriales nacionales, que fueron dictadas para permitir la transferencia de esas tierras (v. fs. 65/8).

Bajo estas premisas, no se puede descartar una eventual afectación al Estado Nacional que en principio podría comprender la actuación de funcionarios de esa órbita, ya que los ilícitos denunciados se vinculan a terrenos que pertenecían al ferrocarril cuando se perfeccionaron. Desde esta perspectiva de análisis, es plausible lo afirmado por los recurrentes respecto a que en este caso –por la naturaleza de los sucesos– resulta competente en razón a la materia este fuero en lo criminal y correccional federal (art. 33, inc. c) del CPPN).

A ello confluye también, a los fines de determinar la jurisdicción interviniente, el sitio en donde la presunta agrupación criminal habría tenido asiento, dada la característica de carácter permanente que reviste el delito que se reprocha.

En referencia a este aspecto, se debe ponderar que, en lo relativo a la adquisición de los campos, las distintas denuncias han puesto especial hincapié en la participación de personas jurídicas que tienen radicado su domicilio legal en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta situación, que no se encuentra controvertida, enfoca sobre esta ciudad el eje desde el cual habrían encontrado origen las múltiples maniobras cuya comisión se les imputa a los recurrentes, más allá de la incidencia que éstas pudieron generar en otras jurisdicciones.

La ponderación global del escenario descripto obliga a establecer así los lineamientos que permiten definir la cuestión debatida dando razón a los presentantes. Los causantes y sus empresas registran domicilios reales y fiscales en esta ciudad, y son acusados por presuntos hechos que habrían encontrado aquí su génesis y también parte fundamental de su diversa canalización.

Sobre este punto, la medida de prueba recientemente dispuesta en aquellas actuaciones –cf. decreto de fecha 15/6/2023 apartado I)– y que fuera informada como “hecho nuevo” en esta encuesta (v. fs. 35/6), reafirma lo aquí expuesto, no sólo en lo pertinente al núcleo procesal sobre el cual ha avanzado la investigación (actos defraudatorios para obtener la titularidad de las propiedades), sino también en orden a precisar el lugar donde se desarrollaron en parte las acciones ejecutivas endilgadas (Fallos, 316:820).

El camino probatorio transitado, de tal modo, refuerza el acierto de la posición que aquí se expresa. Ha sido en el ámbito de esta ciudad a donde se ha orientado la más importante labor investigativa, la cual podría desarrollarse con mayor eficacia de asumirse en este fuero la dirección de la encuesta, como principio que también debe gravitar en el examen del planteo introducido.

Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] El delito de asociación ilícita tiene carácter permanente, si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones, corresponde atribuir la competencia al magistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal, con el fin de procurar una mejor actuación de la justicia que permita que la investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba […]” (Fallos, 316:2530, 320:2482).

En base a estos parámetros, corresponde asignarle competencia territorial al juzgado federal de esta ciudad (art. 37 CPPN), pues lo contrario podría provocar una fragmentación de las actuaciones en violación a las reglas previstas por los arts. 41 y 42 de la normativa citada. Por lo tanto, se revoca la resolución apelada, encomendándose a la Sra. Magistrada que libre el correspondiente oficio inhibitorio, toda vez que deberá continuar entendiendo en el análisis de los hechos este fuero de excepción, sin perjuicio de que el avance de la investigación indique la necesidad de adoptar otro temperamento.

En razón de lo expuesto, RESUELVO:

REVOCAR la resolución apelada y, en consecuencia, HACER LUGAR a la INHIBICIÓN pretendida, debiendo la magistrada de grado imprimir el tra?mite correspondiente, de conformidad con lo establecido en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, mediante sistema informático. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).

D’Elía, Luis Ángel y otros s/delito de acción pública

Dictamen del Procurador General interino ante la Corte:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 aplicó al abogado Juan Grabois una multa como sanción disciplinaria por expresiones de su alegato en defensa de Á. B. consideradas provocativas, contrarias al orden y al decoro debido, en los términos de los artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 5/11).

Contra esa decisión, interpuso el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 19 del decreto ley 1285/58, con recurso de casación en subsidio (fs. 14/22). El tribunal oral rechazó la reconsideración y no concedió el reclamo subsidiario (fs. 23/27), lo que motivó la presentación directa de sus defensores que la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible (fs. 37/vta.).

Esta última resolución fue objeto del recurso extraordinario de fojas 41/54, que al ser denegado por el a quo (fs. 57), dio lugar a la presente queja.

II. El apelante sostiene que la desestimación de su reclamo lesionó el debido proceso y la defensa en juicio, al negar el derecho a ser oído por un tribunal imparcial y a recurrir del fallo ante un órgano superior; lo primero porque los jueces que se consideraron ofendidos por el alegato de Juan Grabois son los mismos que aplicaron la sanción sin otorgar al afectado una oportunidad para defenderse; mientras que el derecho de recurrir ante un tribunal superior se vio frustrado por la interpretación del a quo sobre la improcedencia del recurso en subsidio. Ese criterio, en opinión de la defensa, es descalificable, además, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad en tanto constituye un exceso de rigor formal.

Asimismo, aduce que la cuestión excede el interés particular y, por ello, se verifica un supuesto de gravedad institucional que habilita la intervención de la Corte.

III. Al rechazar la queja la cámara afirmó, conforme a su reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación no procede en subsidio de la reposición, dado que esa modalidad solo está prevista para el recurso de apelación según lo establecido por el artículo 448 del Código Procesal Penal. En consecuencia, sostuvo que el reclamo había sido mal dirigido, pues la sentencia definitiva contra la que debió presentarse era la que rechazó la revocatoria (conf. fs. 37/vta.).

Es criterio de V.E. que decisiones como la anterior, en tanto versan sobre la admisibilidad de los recursos ante los tribunales de la causa, suscitan cuestiones de carácter fáctico y procesal que no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 338:896; 339:408; 341:1704).

Aprecio que no cabe hacer excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, puesto que puede advertirse de sus propios fundamentos que lo resuelto por el a quo no se basó en una interpretación de injustificado rigor formal de las reglas de admisibilidad, sino en la aplicación con el alcance que surge de su texto claro y conforme a la jurisprudencia sostenida del tribunal. En tales condiciones, la elección de una vía procesal inadecuada para impugnar lo decidido por parte del recurrente –abogado y litigante en el fuero, además de contar con asistencia técnica de confianza durante esta incidencia– no puede quedar cubierta con la tacha genérica de que lo resuelto constituye un exceso ritual manifiesto.

Por otra parte, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el mero hecho de que un reclamo no produzca un resultado favorable al reclamante –como podría ocurrir, por ejemplo, cuando no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado– no demuestra por sí solo la inexistencia de un recurso interno eficaz (confr. casos “Velásquez Rodríguez”, del 29/7/88 y “Fairén Garbi y Solís Corrales”, del 15/3/89, párrafos 67 y 92, respectivamente). De acuerdo con este criterio, el hecho de que no todo alzamiento contra un fallo tenga aptitudes como para justificar su procedibilidad formal, ni sea idóneo para alcanzar la revisión que se propone, no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio (Fallos: 304:319, 1293 y 312:318, entre otros).

Con respecto a la invocación genérica de la doctrina de la gravedad institucional, estimo que no se presentan las circunstancias que condicionan su aplicación, pues no advierto que el caso exceda el interés de las partes y proyecte sus efectos sobre la comunidad (Fallos: 326:4240; 330:2361, entre otros), además de que no constituye una causa autónoma de procedencia del recurso, y solo faculta a la Corte para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 331:2799; 338:534).

En consecuencia, opino que V.E. debe desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 17 de marzo de 2020. – Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 27 de junio de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Juan Grabois en la causa D’Elía, Luis Ángel y otros s/ delito de acción pública”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos remite en lo pertinente.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.