M. s/autorización

Comentado por Lourdes Alonso de Santiago: El acceso a la justicia: un derecho que no admite restricciones.

Necochea, …

Vistos Y Considerando:

I. El recurso de apelación deducido el día 5/8/24 por la Asesora de Incapaces interviniente contra la resolución del 1/8/24 que tiene al causante “por presentado con nuevo patrocinio letrado, constituido el domicilio legal y electrónico y por contestado el traslado conferido”.

Previamente, el día 29/7/24 el Sr. M., que se encuentra restringido en su capacidad conforme sentencia dictada el 26/3/24, se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Marraro contestando las observaciones realizadas por la Sra. Asesora a la presentación de la persona designada en carácter de Apoyo y a solicitar se le autorice a testar por acto público.

Agravia a la Sra. funcionaria la citada providencia, en cuanto a su criterio contrariando la sentencia dictada, se “habilita al Sr. M. a realizar presentaciones y peticionar por si, en este caso no cualquier petición, sino una de trascendencia como es contestar un traslado, dar cuenta de cuestiones patrimoniales, cuando la misma sentencia, replicando al informe del Equipo Técnico, ha resuelto que el causante no puede comprender lo referido a actos de disposición y administración patrimonial”.

Aduce que “no alcanza con que su apoyo, Sr. G., adhiera a lo que M. con abogado particular ha dicho. Se yerra en el uso de la herramienta procesal, pues es G. quien debe contestar el traslado. G. con patrocinio letrado como ya resolvió VS (ver despacho de fecha 22.5.2024)”.

Considera finalmente y así peticiona que lo estime esta Alzada, que se declare la nulidad de la presentación del causante, “no solo por ser M. quien se presenta por sí, cuando tiene limitado ese ejercicio, sino también y principalmente, por el contenido de la presentación que refiere a cuestiones de disposición patrimonial, siendo lo que se persigue últimamente en autos”.

II. Conforme surge de las actuaciones, el día 26/3/24 se dictó sentencia haciendo lugar al proceso promovido determinando que A. A. M. se encuentra restringido en su capacidad en los términos del art. 32 del CCC y ley 27.044 que incorpora la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad con jerarquía Constitucional.

En tales términos, se designó para los actos de administración y disposición de bienes como así también para todo lo relacionado con la atención de la salud, asistencia social y acompañamiento, como apoyo, al Sr. H. G. Agregándose, que el informe interdisciplinario de autos forma parte integrante del resolutivo a los fines de establecer el alcance de las obligaciones del apoyo designado.

Oportunamente, en el informe citado agregado en autos el día 6/3/24 especificó que el causante no se encuentra en condiciones de:

– Vivir solo.

– Prestar consentimiento informado para el suministro de medicación y/o realización de tratamiento psiquiátrico, dada la falta de conciencia de enfermedad y consecuente tendencia al abandono del tratamiento.

– Cumplir con las indicaciones médicas que se le efectúan.

– Satisfacer sus necesidades básicas de cuidado.

– Manejar dinero y/o tarjetas de débito y crédito, atento a que se infiere tendencia a no tener una buena administración de su dinero.

– Desempeñar actividad social remunerada en el mercado laboral formal.

– Realizar trámites complejos o tomar decisiones patrimoniales que excedan la administración mensual y que puedan afectar su patrimonio, como por ejemplo contraer créditos.

– Realizar gestiones administrativas relacionadas a su persona.

– Iniciar o intervenir por sí en procesos judiciales y/o administrativos en los que sea parte.

– Tomar decisiones respecto de sus bienes y su vida personal, por lo que se entiende que no puede realizar actos de disposición entre vivos de su patrimonio.

– Realizar testamento.

Posteriormente se presenta el causante con el patrocinio letrado del Dr. Cufré solicitando que se lo autorice testar por acto público, para lo cual peticiona audiencia con la presencia de su apoyo, las peritos intervinientes y la Sra. Magistrada de la causa (v. presentación del 8/5/24).

En la providencia del día 13/5/24 la Sra. Magistrada fija audiencia para el día 18/6/24 con la presencia del causante, su letrado, el apoyo y la Asesoría interviniente.

El día 22/5/24 y a raíz de lo peticionado por la Sra. Asesora, la Magistrada actuante cita a la persona designada como apoyo a primera audiencia para aceptar el cargo. Además, hace saber al apoyo que deberá asistir con patrocinio letrado y acompañar informe sobre bienes del causante.

Seguidamente, el 17/6/24 el Sr. G. con su letrado presentan un informa detallando los bienes del causante.

El 18/6/24 según el primer acta obrante en el trámite, el Sr. G. acepta el cargo ante funcionario público. Seguidamente y según acta suscripta el mismo día, se celebra audiencia con la presencia del apoyo, su letrado y el Secretario de la Asesoría de Incapaces quien expone los alcances de las obligaciones conforme la sentencia dictada en autos y el Sr. G. manifiesta comprender los alcances de la misma.

Con fecha 25/6/24 contesta la Sra. Asesora la presentación del Sr. G. identificando los bienes a administrar, realizando observaciones y solicitando diversas medidas.

El día 29/7/24 se presenta el causante con nuevo patrocinio letrado, contesta las observaciones manifestadas por la Sra. Asesora e insiste en su pretensión de testar por testamento público, solicitando nueva audiencia, en tanto habiendo comparecido a la fijada el día 18/6/24 con su apoyo, no se le entrevistó a dichos fines.

En el auto apelado del día 1/8/24 la Sra. Magistrada tiene por presentado al causante con nuevo patrocinio letrado y designa audiencia para el día 13/8/24 en relación a la temática planteada con intervención del equipo interdisciplinario.

En dicha audiencia, el causante con su patrocinante ratifica su voluntad expresada en presentaciones judiciales efectuadas en relación a la intención de otorgar testamento por acto público. Y los profesionales del equipo técnico actualizan su informe el 16/8/24, expresando que “al momento no se advierten indicadores que pudieran exponer al causante a situaciones que la coloquen en condiciones de vulnerabilidad y desprotección”, pero no se refieren específicamente a la pretensión del causante de testar.

III. A criterio de este Tribunal la cuestión planteada debe resolverse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (CDPD), art. 30 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores –CIPDPM– L. 27.360 (aprobación) y los arts. 31 inc. e), 36, 707 y concordantes del CC. y C.

Como se sabe, el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo el régimen de apoyos en la sección sobre la capacidad civil de las personas, armonizando la legislación interna con el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (en adelante CDPD), de jerarquía constitucional.

Ello implicó, el abandono del “sistema de sustitución de la voluntad” –también llamado “de representación o curatela”– previsto en el código civil derogado, para dar lugar al modelo de salvaguardas o apoyo en la toma de decisiones en actos específicos.

La consideración primordial del nuevo sistema es que la capacidad de ejercicio es la regla y cualquier limitación debe ser entendida como excepcional, siempre con un fin protectorio y fundada exclusivamente en razón de la vulnerabilidad de la persona y la debida protección de su persona y patrimonio (arts. 22, 23, 24, inc. c), 31 incs. b) y c) y concs. CC. y C.; arts. 3 y 5 26.657 de Salud Mental; este trib. expte. 14098, reg. RS-302024 del día 18/3/2024).

Conforme dicho principio, la normativa citada solo prevé la representación como forma de sustitución de la voluntad en forma excepcional y como último recurso para casos especiales de discapacidad cognitiva o psicosocial. A la par, establece un sistema amplio y general de asistencia, mediante la designación de personas en carácter de apoyos que para cada caso determine el juez, especificando sus funciones y los actos que necesitan de la intervención del apoyo para su validez, con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.

Se erradica así, la “solución” uniforme y homogeneizante prevista por el Cód. Civil derogado, lo que ha dado lugar a un proceso donde la persona tiene un rol protagónico, que garantiza el contacto directo con el juez, su participación en forma personal y con defensa técnica, su derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta y valorada (arts. 35, 36, 707 del Cód. Civil y Com.; conf. “Repensando la restricción a la capacidad y su novedad en el Código Civil y Comercial de la Nación” Liberman, Dulio I. Publ. en Revista Académica Discapacidad y Derechos – Número 7 – Mayo 2019 del 27-05-2019 Cita: IJ-DCCXL-780).

Reconociéndose entonces que la persona con discapacidad, como titular de derechos fundamentales, tiene derecho a ejercerlos por sí en la mayor medida posible o, si es necesario, con el auxilio de los apoyos que requiera cada situación en especial. Ésta es la interpretación que cuadra asignar a los arts. 12 y 13, CIDPD, según la cual la persona con discapacidad tiene derecho a gozar de su capacidad jurídica “en igualdad de condiciones con los demás y sin discriminación por motivos de discapacidad, lo que incluye no solamente la capacidad de tener derechos, sino de obrar”.

Y ello además, entendiendo como lo explica Aída Kemelmajer de Carlucci, que la solución legal no es rígida, sino flexible, siendo dicha ductilidad la nota esencial o característica del Código Civil y Comercial, que descarta reglas intransigentes; por el contrario, se nutre de un espíritu de permeabilidad, con espacio suficiente para todos los proyectos y diseños de vida, en el aspecto personal, familiar y social de la persona, basado en un “paradigma no discriminatorio”, y procurando soluciones adecuadas a la identidad personal y a la mismidad de la persona humana (conf. Kemelmajer de Carlucci, A.; Fernández, S. y Herrera, M. “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo código”, Publicado en: LA LEY 18/08/2015, 1, LA LEY 2015-D, 1073, Cita Online: AR/DOC/2518/2015 hasta 02/10/2017A).

IV. En base a tales parámetros, se adelanta que los agravios han de desestimarse.

En principio, en tanto el art. 31, inc. “e” y el 36 del CCyCN establecen que la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso de determinación de capacidad es “parte” en el proceso y sujeto de tutela procesal preferente, lo cual implica por un lado, la obligación judicial de asegurar la participación efectiva de las personas con capacidad restringida que estén en condiciones de formar un juicio propio, a fin de peticionar e intervenir en la toma de decisiones sobre cuestiones que hacen a su interés y que pueden afectarle. Y por otro lado, la obligación de escuchar su opinión y tenerla en cuenta.

En la presente causa la persona a quien se le ha restringido su capacidad ha decidido ejercer por sí y con patrocinio letrado su derecho al acceso a la justicia, solicitando autorización para testar y exponiendo algunas consideraciones y preferencias sobre la administración de su patrimonio, en relación a lo informado por su apoyo respecto de sus bienes y las observaciones realizadas por la Asesora, obrando presentación del apoyo de fecha 22/8/2024 en ratificación a lo expuesto y peticionado por el Sr. M.

En ese marco, limitar el ejercicio de su capacidad jurídica pretendiendo que su voz y opinión sea exclusivamente canalizada por su apoyo, –cuando lo peticionado es un acto personalísimo– sin exponer circunstancia alguna que acredite una situación de riesgo, resulta contrario a los postulados antes citados y vulnera el principio de no discriminación imperante en la materia, pues la objeción no tiene otro basamento que la discapacidad misma (conf. “Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que tuvo lugar en Brasilia, de marzo de 2008; El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general Nº 1, aps. b), e), f), h), i)).

El apoyo integra la voluntad, no la sustituye. Tiene como función promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos (art. 43 del CCyC).

Ello en modo alguno puede ser condicionado por formas rígidas durante la sustanciación del proceso, atento a que los ajustes razonables reconocen también un cauce procesal, mediante herramientas e interpretaciones que deben ampliar, facilitar y garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad (arts. 32, 35, y cc. del CCyC, art. 13 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; punto III. VI. sobre “Ajustes de procedimiento y prácticas” de la Guía de la SCBA para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad).

De lo contrario, todo un sistema normativo cuya génesis es la promoción de la autonomía y el favorecimiento de las decisiones de las personas con discapacidad se vería obstaculizado por el accionar de los operadores en un proceso que precisamente fue instaurado en pos de la protección de aquellas. La posibilidad de escucha ante los estrados judiciales, poniendo de manifiesto las decisiones y voluntades, con los debidos mecanismos procesales de resguardo, constituye el acceso a la justicia y hace al respeto de la dignidad en el proyecto de vida de toda persona (arts. 1 CDPD, 51 del CCyC).

Y ello, más allá de lo que se resuelva en definitiva sobre las cuestiones planteadas, las que sustanciadas debidamente con todos los interesados, serán asumidas y resueltas por la Juzgadora interviniente con base en el debido proceso y las garantías de protección que la particular situación de la persona con discapacidad requiere.

POR ELLO: se confirma la resolución del día 1/8/24 en cuanto ha sido materia de recurso (arts. 242, 270 y concs. CPC). Sin costas, atento el carácter voluntario del presente proceso. Devuélvase (Arts. 47/8 Ley 5827).

Notifíquese mediante el depósito del presente en el domicilio electrónico constituido por las partes (art. 10 Ac. 4013 t. o. Ac. 4039 del 14/10/2021 SCBA): ASESORIA1.NE@MPBA.GOV.AR; 20251364282@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; 20202549692@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; CTAMBUSSI@MPBA.GOV.AR. – Ana C. Issin. – Laura A. Bulesevich (Sec.: Daniela M. Pierresteguy).

O. C. A. s/inc. de realización de bienes mat.

La Plata, 11 de Julio de 2024

Autos y Vistos: Considerando:

1. Antecedentes

1.1. Que mediante resolución del 05/02/2024 la Jueza de origen desestimó el planteo de la administradora de la sucesión de C A O, fallecido el 25/7/2016, declarado quebrado por sentencia del 09/4/2019, respecto a que el bien ganancial que identifica, ante el fallecimiento de la cónyuge el 11/3/2023 se desapodere solo en el 50% indiviso correspondiendo el restante 50% al acervo sucesorio de esta última.

1.2. Que contra esa forma de decidir se alza la administradora del sucesorio del quebrado O y manifiesta que es errado considerar que la disolución de la sociedad conyugal operó luego de la sentencia de quiebra, con el fallecimiento del cónyuge “in bonis” como señala el a quo, como que para la sindicatura la disolución operó con la quiebra de uno de los cónyuges; que la disolución de la sociedad conyugal operó el 25/7/2016, en que el quebrado falleció, esto es 3 años antes de la sentencia de quiebra. Transcribe el auto de declaratoria de herederos de este último de fecha 16/3/2018.

1.3. Que el 12/4/2024 dictamina el Fiscal de Cámaras departamental sosteniendo que “…en tanto las deudas verificadas en la quiebra del sucesorio se hayan originado en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, los acreedores del causante pueden agredir íntegramente el inmueble cuya titularidad registral corresponde al Sr. O…”.

2. Tratamiento de los agravios

2.1. La quiebra produce el desapoderamiento de los bienes del fallido, que si es una persona humana de estado civil casada –al igual que la quiebra del patrimonio del fallecido–, comprende los bienes propios y los gananciales existentes a la fecha de su declaración, con exclusión de los gananciales administrados exclusivamente por su cónyuge, lo cual sella la suerte adversa de la pretensión revisora (arts. 107, 108 y 125, L.C.; 3, 1261 y 1315, Código Civil; 5 y 6, ley 11.357; 1, 2, 7, 463, 465, 466, 467, 486, 487, 489, 490, 491, 493, 494 y 495, CCCN).

Paso a fundamentar dicho enunciado.

2.2. Conforme el art. 105, L.C.Q., “La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso” –sea preventivo o liquidativo–, por lo que no corresponde, en principio, suspender la tramitación hasta que concurran los herederos, sin perjuicio de lo cual el juez deberá citarlos a fin de que sustituyan al causante, debiendo unificar personería (arts. 43 y 53, CPCC; 105, 125 y 278, L.C.).

Ello se completa con lo dispuesto en segundo párrafo de dicha norma al disponer que “En el juicio sucesorio no se puede realizar trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento”, lo cual es lógico ya que forman parte del activo falencial, a cargo del juez concursal, sin perjuicio de que frente a la existencia de remanente (art. 228, L.C.Q.), se puedan enviar activos al juez del sucesorio; y lo normado por el art. 8 de la ley de concursos al permitir el concurso del activo hereditario, en la medida que no se haya realizado la partición.

Cabe agregar, que el fallecimiento del fallido no altera el conjunto de bienes que constituyen el activo falencial, constituido por los bienes propios del causante y los gananciales por él administrados.

La situación no varía frente a la quiebra del “patrimonio del fallecido” –supuesto de autos–, ya que el activo hereditario concursado también está compuesto por los bienes propios y los gananciales existentes al momento del fallecimiento.

Como se discute el alcance del desapoderamiento sobre los bienes gananciales que eran de administración del fallido –el juez incluyó el 100%, mientras que el apelante sostiene que el desapoderamiento no puede avanzar sobre el 50% ganancial que le corresponde en su condición de cónyuge–, se analizará dicha situación en el punto siguiente, comenzando con el régimen vigente con la ley anterior, ya que parte del activo se adquirió bajo dicha normativa.

2.3. Conforme el art. 1261 del Código Civil, la sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio, momento a partir del cual el patrimonio de cada cónyuge pasará a dividirse en masas o conjuntos diferentes, según el modo en el que los bienes hayan sido adquiridos, lo que determinará, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, la formación de una masa de bienes gananciales sobre los cuales ambos cónyuges tendrán expectativas comunes.

Entonces, desde el inicio del régimen de comunidad de ganancias que principia con el matrimonio (art. 1261, Código Civil), los bienes de los cónyuges pasan a dividirse, al menos idealmente, en cuatro masas diferentes conformadas por: los bienes propios de titularidad de cada uno de los cónyuges y los bienes gananciales de titularidad de cada uno de ellos, o de titularidad y administración conjunta. A su vez, serán estos últimos –esto es los bienes gananciales– los que formarán una masa sobre la cual ambos cónyuges –o sus herederos– tendrán derecho a la partición y adjudicación por mitades, “sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos” (art. 1315, Código Civil), para lo cual deberá atenderse antes las deudas contraídas por el cónyuge que tenía la administración.

Será necesaria, entonces, la calificación de los bienes para ubicarlos en una u otra masa, según corresponda, atento a las disposiciones contenidas en los arts. 1261 a 1274 del Código Civil (Capítulo IV –“Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad”– del Título II –“De la sociedad conyugal”–).

Como principio, y en virtud de la presunción de ganancialidad que emerge de lo normado por los arts. 1271 y 1272 del Código Civil, todos los bienes que luego de la celebración del matrimonio ingresen al patrimonio de alguno de los cónyuges se calificarán como gananciales, salvo que se pruebe que ingresaron como propios o tienen tal carácter.

Ello se completa con la Ley 11.357 del año 1926 sobre los derechos civiles de la mujer, que estableció el alcance de la responsabilidad de cada uno de los cónyuges por las deudas contraídas por el otro.

Así, en materia de obligaciones, los arts. 5 y 6 de la Ley 11.357, disponían la separación de la responsabilidad de los cónyuges: cada uno responde por las deudas por él contraídas con sus bienes propios, y los gananciales que él administre, situación en la que encuadra el inmueble cuya realización se pretende (bien ganancial de administración exclusiva del Sr. O).

Excepcionalmente, la responsabilidad se extendía a los frutos de los bienes de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. En este caso, el acreedor podrá satisfacer su acreencia cobrándose, tanto de los bienes del cónyuge deudor, como de los frutos de los bienes del otro cónyuge. Pero este no es el caso de autos.

A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) –1/8/2015–, a falta de convención matrimonial –reguladas en el Cap. 1, Sección 1ra. (arts. 446 a 450)–, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de “comunidad de ganancias” reglamentado en el Libro II (“Relaciones de Familia”), Título II (“Régimen patrimonial del matrimonio”), Capítulo 2 (“Régimen de comunidad).

El nuevo ordenamiento reforma el sistema patrimonial del matrimonio al permitir a los cónyuges optar por un “régimen de separación de bienes” (arts. 446, inc. b, 449 y 507, CCCN), siendo el “régimen de comunidad” de aplicación en forma residual o supletoria, para quienes no realicen tal opción (art. 463, CCCN), aunque en materia de responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada cónyuge mantiene el mismo esquema establecido por la ley 11.357.

De ese modo se sustituye el régimen de comunidad de bienes que regulaba imperativamente las relaciones económicas entre los cónyuges y de éstos con terceros durante la vigencia del Código Civil, por un régimen que permite optar entre el régimen de “comunidad” y de “separación” en función de las particularidades de cada familia.

Se cambia la denominación “sociedad conyugal” a la que se aludía en el Código Civil por la de “comunidad de ganancias”, regulado en el capítulo 2 del CCCN, cuyo carácter supletorio es determinado por el art. 463 del CCCN, que en su parte pertinente dice: “A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado por este Capítulo”.

Tal como sucedía con el Código Civil, el régimen de comunidad empieza con la celebración del matrimonio (art. 463, CCCN) y se caracteriza por la formación de una masa común de bienes, denominados gananciales –enumerados en el art. 465, CCCN–, que se dividirán en partes iguales entre los cónyuges o sus sucesores una vez extinguida la comunidad, para lo cual deben pagarse previamente las deudas (al igual que en el régimen anterior).

Así como el código dispone, salvo prueba en contrario, cuales son los bienes que integran el activo de la comunidad (arts. 465 y 466, CCCN), también regula lo atinente al pasivo, imponiendo a ambos en forma solidaria –aplicable también al régimen de separación de bienes– la responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos (art. 461, CCCN).

Además, al regular las deudas de los cónyuges, el CCCN dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. …” (art. 467, CCCN) –en sintonía con el régimen anterior–, sin perjuicio de las recompensas que deba a la comunidad el cónyuge que solventó deudas personales con fondos gananciales, así como las recompensas que deba la comunidad en favor del cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468 CCCN).

Si los cónyuges no han optado por el régimen de separación de bienes –lo cual no surge de autos–, la referida normativa es aplicable hasta la extinción de la comunidad, producida por la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio, cambio de régimen, o alguna de las causales enumeradas en el art. 475 del CCCN.

En definitiva, durante la vigencia de la comunidad de bienes, existe un régimen de administración separada con separación de responsabilidades y de deudas (art. 467, CCCN), donde cada uno de los cónyuges responde frente a los terceros –salvo las excepciones que el mismo código señala– por las deudas que contrae tienen como prenda común a sus bienes propios y los gananciales de su titularidad o administración, sin que se pueda ir contra el patrimonio propio ni ganancial de titularidad o administración exclusiva del otro cónyuge.

La comunidad se extingue por muerte, anulación de matrimonio, divorcio, separación judicial de bienes o modificación del régimen matrimonial convenido (art. 475, CCCN).

Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento mientras subsista la indivisión postcomunitaria, se aplican las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481, CCCN).

Ahora bien, tratándose de un cónyuge fallido –o de la quiebra de un activo hereditario como el de autos–, a partir de la sentencia de quiebra queda desapoderado de los bienes propios y de los gananciales existentes a la fecha de su declaración –o de su fallecimiento–, con exclusión de los gananciales exclusivamente administrados por el cónyuge supérstite –tal como se adelantó en el punto 2.1.– (arts. 105, 107, 108 y 125, L.C.; 467, CCCN).

Y, en las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461 –responsabilidad solidaria por deudas del hogar o mantenimiento hijos–, 462 –deudas por muebles no registrables– y 467 –responsabilidad con bienes propios y gananciales adquiridos– (art. 486, CCCN).

En consecuencia, el hecho de que la disolución de la sociedad conyugal por muerte haya ocurrido antes de la sentencia de quiebra no modifica el activo, en orden a reducir la mitad de los gananciales administrados por el causante, que siguen formando parte de la prenda común de los acreedores, ya que no se realizó la partición con anterioridad a la sentencia de quiebra (oportunidad en que el bien seguí figurando bajo la titularidad del Sr. O).

Además, la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor (art. 487, CCCN), lo cual responde al principio de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (art. 743, CCCN). Entonces, frente al fallecimiento del quebrado o la quiebra del activo hereditario, las relaciones patrimoniales del causante se transmiten inmutadas a los sucesores y cónyuge, que no pueden quedar en mejor situación que el deudor original. Por ello, no se altera la relación de derecho con los acreedores concursales, quienes tienen los mismos derechos de perseguir sus créditos contra los bienes de su deudor o, mejor dicho, sobre el activo hereditario.

Y si bien es cierto que extinguida la comunidad, se debe proceder a su liquidación, no lo es menos que a tal fin se deben establecer las cuentas de las recompensas, las cargas de la comunidad y las obligaciones personales de los cónyuges (arts. 488, 489, 490, 491, 493, 494 y 495, CCCN), lo cual no puede llevar a postergar a los acreedores del cónyuge fallecido.

También tengo presente que la masa común, también llamada masa partible, se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge y mediante el procedimiento de partición, y que la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales (arts. 496 a 498 del CCCN), aunque no debe perderse de vista que antes de dicha partición hay que atender las cargas (art. 487, CCCN). De lo contrario, bastaría con divorciarse para eludir –al menos en parte– el poder de agresión de los acreedores.

Entonces, la división por mitades entre los cónyuges que establece el art. 498, opera una vez satisfechas las cargas (arts. 467, 486, 487 y 498, CCCN). Tal solución, referente al pago de las deudas, es también receptada en el ámbito del derecho sucesorio (ver arts. 2356, 2357, 2358 y 2359, CCCN). Y, en el ámbito concursal, normativa que desplaza la aplicación de otras disposiciones contempladas para situaciones “in bonis”, la división por mitades de los gananciales administrados por el otro cónyuge, recién opera frente a la existencia de remanente (arts. 105, 107, 108, 125 y 228, L.C.).

Tras lo cual –esto es el ingreso de la porción de gananciales– recién puede operar lo dispuesto por el art. 502 del CCCN, al establecer que “Después de la partición cada uno de los cónyuges responden frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales”.

2.4. Dicho régimen, es de orden público (art. 12, CCCN), y su observancia obedece a razones de interés general, por lo que la división y adjudicación de bienes impuesta por la extinción de la sociedad conyugal es concretable sólo después de su liquidación con deducción de su pasivo (arts. 467, 475, 481, 486, 489 CCCN), ya que el acreedor no contrató con una sociedad sino con una persona casada que respondía con todos los bienes de su titularidad (propios y gananciales) y la garantía del crédito debe seguir siendo la misma mientras no exista publicidad de la real mutación de cada uno de tales bienes.

Que en consecuencia, aun cuando la disolución de la sociedad conyugal operara el 25/7/2016 en que falleciera el Sr. O (art. 475 inc. a CCCN), y la sentencia de quiebra se dictara 3 años después, esto es el 09/04/2019 –quiebra del activo hereditario–, en razón de la existencia de deudas anteriores a la extinción de la comunidad, el bien inmueble sobre el que recae la presente resolución y a tenor de la documental del Registro de la Propiedad Inmueble presentada el 02/02/2024 es de carácter ganancial adquirido por el fallido del que es titular en el 100%, siendo de estado civil casado, por lo que la partición no ha sido realizada. Tal como apunta el Fiscal de Cámara y ha sido expuesto, el real alcance de la ganancialidad es un derecho en expectativa que tiene el cónyuge supérstite no titular de percibir el 50% de los bienes gananciales de administración del otro, una vez liquidada la comunidad de bienes, lo cual requiere el pago previo de las cargas.

2.5. Por todo ello, dicho bien –o su producido– responde en forma íntegra frente a los acreedores concursales, máxime cuando las mismas se han devengado en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, siendo solo en el supuesto de quedar un remanente, que el mismo ingresará al acervo sucesorio de la viuda de aquél N M B (arts. 105, 106, 107, 108, 125 y 228, L.C.Q.; 5 y 6, ley 11.357; 467, 475, 481, 486 y 489, CCCN).

POR ELLO, dictamen del Fiscal de Cámaras departamental del 12/04/2024 y demás fundamentos expuestos, se confirma la apelada resolución del 05/02/2024 en lo que fuera materia de recurso y agravio. Costas de Alzada al apelante que reviste objetiva condición de vencido en su intento revisor (arts. 68, 69 CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. – Ricardo D. Sosa Aubone. – Jaime O. López Muro (Aux. letrado: Juan A. Silva).

M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero

Comentado por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (*)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. s/ Exclusión de heredero” (EXPTE. Nº 62.795/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de exclusión hereditaria, se alza la parte demandada y expresa agravios que merecieron oportuna respuesta.

1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial contra su hermano L. D. M. para que se decrete su exclusión hereditaria por “indignidad” respecto de los bienes relictos de su madre E. R. T. W., por la violencia ejercida en su contra en sus últimos años de vida y por ofender su memoria (art. 2281, inc. “b”, CCyCom.).

1.3. El apelante afirma que el fallo resulta arbitrario e incongruente, y que realizó un análisis parcializado de los hechos y por tanto reclama el rechazo de demanda en su contra.

En lo medular sostiene que no se demostró la violencia alegada como fundamento de la pretensión, sino por el contrario que él era el único que se ocupó regularmente a través de los años del cuidado de su madre mientras su hermano vivía en otro país; en este aspecto aduce que no se ponderó adecuadamente la prueba ni tampoco toda la producida, así como que se desestimaron probanzas relevantes.

1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.2. Recuerdo que “prueba” es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala, “Ulke, María c/ Ulke, María s/ Fijación valor locativo”, Expte. Nº 44.556/2.013, del 27/8/2021; ídem, “Lozano, Juan c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 17.059/2.012, del 15/02/2019; ídem, “Montenegro, Jorge c/ Comp. Noroeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 65.847/2,007, del 07/11/2018, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21).

Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, “Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro”, del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial – AA7BF; esta Sala in re “Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 49.602/2018, del 23/11/2021; ídem, “Medina, Verónica Alejandra c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).

3.1. El demandado formula severos cuestionamientos que paso a sintetizar.

En lo medular afirma que aun cuando en la relación con su madre pudieron haberse sucedido ciertas “desinteligencias y molestias en el decurso de la vida” (sic), no se demostraron hechos de violencia que confieran base a la demanda de exclusión.

Aduce que no se ponderaron debidamente ciertas declaraciones testimoniales (que reputa parciales por amistad con el actor), igualmente que de esta probanza surge el cuidado y la atención permanente que él brindaba a su madre durante muchos años mientras que el actor no se ocupaba porque vivía en España.

Subraya la trascendencia del informe pericial de psiquiatría realizado, que la enfermera que la cuidaba (C.) declaró que su madre jugaba con él para mantener el sensorio, y niega importancia al hecho de haber afirmado “mi vieja me cagó la vida” (sic) como declaró M. F., mientras que respecto a A. J. afirma que mantiene una manifiesta enemistad con él y que refiere a hechos acontecidos en el año 2002.

En suma pone de resalto que de ninguna probanza surge que se presenciaran hechos de violencia, por lo que no se demostró su culpabilidad encuadrable en una causal de indignidad para decidir su exclusión de la sucesión de su madre.

3.2. No se debate el marco jurídico legal aplicable, me limitaré a recordar que la “indignidad” consiste en la exclusión de la sucesión de quien ha sido culpable de faltas graves contra el difunto y su memoria, que configuran ofensas en su contra y como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia al heredero que ha incurrido en ellas, por lo que se funda en la voluntad presunta del causante de excluir al indigno (Alterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, t. XI, pág. 124).

Se trata de una “anomalía” de la vocación sucesoria que se traduce en su ineficacia, sanción legal que opera mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos por la que se excluye de la herencia a quien haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley (Alterini, ob. cit., pág. 124 y sus citas).

Vélez regulaba la indignidad para suceder en los artículos 3291 y siguientes del CC derogado dentro del título de los incapaces, sin que pueda confundirse la incapacidad con la indignidad pues son instituciones con modalidades propias (Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones, t. V, pag. 405, Rubinzal Culzoni), y en el nuevo código queda vigente la figura o instituto de la indignidad con sus causales taxativamente precisadas en el art. 2281.

Respecto a la causal contemplada en el inc. b) del artículo 2281 en que se fundamenta la acción de autos, contempla el caso de Los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido su memoria, que de acuerdo a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, define el maltrato como “acción u omisión, única o repetida contra una persona mayor, que produce daño a su integridad física, psíquica y moral, y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, mientras que pone de relieve la importancia de atender de manera integral las necesidades de la persona mayor (art. 2º).

La causal implica que el heredero ha inferido un maltrato grave de palabra o hechos que menoscaben la dignidad, que puede materializarse por acciones u omisiones que importen abandono psicológico y emocional (Orlandi, Olga E., “Alcance de las causales de indignidad. El maltrato emocional a personas mayores”, TR LALEY AR/DOC/5526/2015).

3.3. Sentado lo expuesto hasta aquí, luego de haber realizado un detenido y meticuloso estudio del caso, de las diferentes aristas que presenta y de las probanzas producidas (tanto aquí como en los autos conexos sobre “nulidad de escritura”), anticipo que propondré la revocación del fallo apelado, decisión a la que arribo toda vez que el accionante no ha aportado en autos suficientes elementos probatorios de entidad tal como para que pueda presumirse la voluntad presunta de su madre de excluir por indignidad a uno de sus dos hijos (art. 377 del rito).

En efecto, partiré en este análisis por la atenta lectura del escrito de demanda, pues de esta pieza habré de alcanzar un entendimiento cabal del tenor de las imputaciones que el actor formula contra su hermano, concretamente cuáles han sido las conductas a las que confiere tal gravedad como para reclamar que se lo excluya de la herencia de su madre, en tanto su pretensión la fundamenta en el art. 2281 inciso b del CCyCom.: “maltrato grave y ofensa a la memoria” (cfr. pág. Nº 2).

En orden a fundamentar los malos tratos proferidos por el accionado a su madre a lo largo de muchos años, el demandante efectuó un relato de los hechos sintetizaré, respetando el orden o secuencia de acontecimientos allí practicado.

Comenzó por subrayar la gravedad del estado de salud de su madre, quien desde el año 2001 comenzó a sufrir un “deterioro cognitivo progresivo de tipo Alzheimer a raíz del cual y poco a poco, fue perdiendo la posibilidad de realizar actos normales de la vida cotidiana” (sic), por lo que debió ser medicada con diferentes drogas, situación que afirma se agravó con la muerte de su marido (padre de los litigantes) producida el año siguiente (el 18/6/2002) (ver pág. Nº 3).

En tal contexto, inmediatamente, el actor señaló que por razones laborales se mudó a la ciudad de Marbella, España, sin brindar precisiones acerca de la fecha de su traslado pero sugiere que se fue en esa misma época, lugar en el que –observo– aún vivía cuando su madre murió 16 años después (2018).

Afirmó que permanecía allá durante cinco o seis meses al año, pero que regresaba a Buenos Aires para vivir en su casa paterna y dedicarse por entero a la atención y cuidado de su progenitora (ver pág. Nº 3); sin especificar al comienzo, luego –y en otro orden de cosas– explicó que volvía cada año (pág. Nº 4), y tratándose de un punto debatido cabe observar que el actor no ofreció la producción de la prueba idónea y convincente para demostrar que regresaba al país cada año y por extensos períodos como afirma, por ejemplo a través de un informe de la “Dirección de Migraciones” (cfr. tenor del ofrecimiento de prueba en págs. Nº 6/8).

Luego dio cuenta que el resto del tiempo su madre vivía sola, y para dicha época –destaco– ya tenía 84/85 años, y además vivió mucho tiempo más pues llegó a cumplir 100 años, extremo que también debe ser ponderado debidamente.

Respecto al cuidado que se le brindaba a su madre, afirmó que se recurrió a una dama de compañía a horario fijo, sin brindar especificaciones (ver pág. Nº 3 in fine).

Para conferir base de sustento a su pretensión y dotarla (a su juicio) de entidad suficiente, afirmó que su hermano es “una persona agresiva y con una clara inestabilidad afectiva”, en concreto que pasaba por la casa de su madre, la maltrataba, comía y discutía con ella y con su cuidadora (pág. Nº 3 vta.); los malos tratos consistían en gritos, insultos, agresiones de carácter verbal, y en situaciones vergonzantes como ordenar al personal sanitario que bañaran a su madre sólo cada quince días, o bien obligarla a comer por la fuerza, así la lastimó con un tenedor por negarse a abrir la boca; también dio cuenta que el demandado trataba de obstaculizar su contacto con su madre (cfr. desarrollo en pág. Nº 4).

Respecto a la causal de “ofensa a la memoria de su madre”, el accionante fundamenta su pretensión en el hecho que encontrándose en su domicilio de España se enteró del fallecimiento de su madre por un llamado de la enfermera y no de su hermano, quien ni atendió sus llamados, comportamiento al que calificó como “maniobras de una crueldad mayúscula”.

Además le imputa haber contratado el servicio funerario de menor costo, no publicar aviso ni disponer velatorio sino su cremación, por todo lo cual –concluye– su hermano afectó la memoria defuncti de su madre, grave ofensa que autoriza a excluirlo de gozar del honor de llevar la prolongación de la personalidad de la finada (cfr. págs. Nº 4/5 del escrito de demanda).

No coincido con la interpretación del demandante, concretamente me refiero al calibre o densidad y efectos jurídicos que asigna a ciertas reprochables conductas de su hermano, con entidad para excluirlo como pretende de la vocación sucesoria.

3.4. En efecto, respecto al análisis probatorio formulado en la sentencia de grado en crisis (acápite Nº IV, págs. Nº 5/6), un primer elemento de ponderación fue la avanzada edad de la Sra. W., sus limitaciones físicas y su cuadro de “Alzheimer”, pero lo cierto es que aquí radica el fundamento de la nulidad de testamento que se decreta de manera concomitante (Expte. Nº 61.208/2019).

Estrictamente para hacer lugar a esta demanda se ponderó el tenor de un informe y de tres declaraciones testimoniales.

Se confirió especial importancia al informe de la empresa de servicios de enfermería “A domicilio S.A.” (24/2/2022, según nota del 04/8/2017), del que concretamente surge que en una oportunidad en que la enfermera G. V. brindaba servicio, fue agredida física y verbalmente por el demandado, que tenía la intención de retirarse del domicilio pero éste la amenazó diciéndole que si intentaba irse la iba a matar a machetazos; el informe agregó de manera genérica que en distintas oportunidades el demandado tenía conductas agresivas con el personal de enfermería e incluso con su propia madre a las que en ocasiones maltrató, pero sin aportarse las pertinentes precisiones o detalles (ver fs. 105/106).

Respecto al mérito de la testimonial, se asignó carácter corroborante de la señalada agresividad del demandado y de los malos tratos propinados a la anciana, a partir de lo declarado por D. C. F. (enfermera) y por M. F. y A. I. J. (vecinos del edificio).

La primera de ellas (que hizo guardias en el domicilio de W. alrededor de 3 o 4 meses durante el año 2018 de 7 A.M. a 7 P.M.) afirmó que el aquí demandado era un poco agresivo, que a veces solía ir borracho y que tenía reacciones agresivas; al brindar especificaciones, recordó que la señora de casi 100 años se sentaba frente a un ventanal y que L. lo abría a pesar de hacer mucho frío, porque se sentía encerrado; añadió que la obligaba a escuchar la guitarra y que parecía tenerle temor.

Respecto al testigo M. F., se ponderó que en alguna ocasión que se encontró con el aquí demandado éste le dijo que “mi vieja me cagó toda la vida” (sic), lo que –agregó– a su entender denota una “especie de resentimiento para con su madre”.

Finalmente, la vecina del piso superior A. I. J., afirmó que durante el tiempo en que el esposo de la señora se encontraba vivo (es decir se remontó a una fecha anterior al 2002) trabajó en el departamento de W. haciendo tareas de limpieza dos veces por semana; y concretamente respecto al trato de L. para con su madre afirmó que a veces era bueno y a veces muy malo, que la maltrataba mucho, le gritaba, le decía “ojalá que te mueras”.

El último elemento de ponderación para admitir la acción de autos fue la “maquinación o conducta dolosa del demandado orientada a captar la voluntad de su madre para otorgarle a su favor un testamento”, para lo que cita lo decidido en el marco del proceso sobre “nulidad de testamento”.

3.5. A partir de todo lo expuesto hasta aquí, primero cabe poner de resalto y atender muy especialmente, la naturaleza y complejidad del cuadro de situación familiar, notable disfuncionalidad que surge patente del resultado de las diferentes probanzas producidas.

En efecto, una madre anciana, enferma y viuda que vivió hasta los 100 años y que necesitaba el apoyo coordinado de sus hijos para atender a sus numerosas necesidades, que ya en el año 2002 en que enviudó tenía 83 años y prácticamente de inmediato su hijo mayor (demandante) partió a vivir a España, y no ha sido probada cabalmente la asiduidad con la que el actor regresaba al país ni tampoco en cada caso el tiempo de permanencia (extremo éste que no puede sino perjudicar al propio accionante).

Lo que sí ha quedado demostrado y de manera clara, son las profundas e irreconciliables diferencias entre los hermanos a lo largo de tantos años, y especialmente –en lo que aquí interesa– en perjuicio de la progenitora común, quien como sujeto vulnerable requería de ambos un especial cuidado y entrega. Durante dicho prolongado período la Sra. W. requería de la permanente ayuda de su familia para poder satisfacer de manera integral sus necesidades.

Dentro de este marco real cabe ponderar las imputaciones formuladas por el actor y medir el tenor de las conductas del demandado, y en este aspecto coincido con el apelante cuando luego de rechazar el tenor de los cuestionamientos que se le reprochan, admite que en todo caso en la relación con su madre a través de tantos años y circunstancias múltiples se sucedieron desinteligencias y molestias en el decurso de la vida.

3.6. Ahora bien, respecto a la citada enfermera, cabe matizar su declaración en torno a la “crueldad” del demandado que exponía a su madre cerca del ventanal con bajas temperaturas, cuando de hecho prestó servicios durante tres meses en el verano del año 2018; y respecto al aseo, no convalidó que el demandado le hubiera ordenado bañarla cada quince días como adujo el accionante; por el contario dio cuenta que presenció discusiones entre los hermanos sobre el modo de alimentar a la madre y con respecto a las dosis que correspondía suministrarle de los medicamentos, situaciones que disgustaban a su madre.

Sobre el testigo M. F., lejos estuvo de haber presenciado hechos de violencia, mientras que respecto a la testigo A. J., efectivamente declaró que mantenía con el demandado una larga enemistad.

Por lo demás, en otro orden y a mayor abundamiento, del informe de pericia psiquiátrica realizado surge que el demandado no es un sujeto con “características reveladoras de potencial peligrosidad”; también señaló la profesional que la muerte de la madre afectó al demandado, y que lo afecta el presente juicio que le entabló su hermano mayor por acusarlo de ser indigno, cuestiones éstas sobre las que se explayó tanto en el primer dictamen como en el segundo (fs. 142/145 y fs. 152).

Asimismo, también en otro orden y tal como desarrollara con detenimiento en la sentencia dictada en el marco de la impugnación testamentaria, no se comprobó la alegada “maniobra dolosa” por parte del demandado, para lo que me remito al extenso análisis que allí efectuara (cfr. acáp. Nº 3.8 de la sentencia dictada en el día de la fecha en el conexo Expte. Nº 61.208/2019).

En suma, los malos tratos que fundamentan la acción de autos no han sido demostrados.

3.7. Cabe detenerse también en el proceso que se llevó adelante ante la denuncia que el demandado realizó por “violencia familiar y de género” contra el aquí actor (Expte. Nº 48.473/2018 agregado el 21/9/2021, que tramitaran ante el Juzgado Civil Nº 25).

De acuerdo al dictamen realizado por la asistente social que visitó el domicilio de W., por lo pronto comprobó que su hijo L. (aquí demandado) era quien se encargaba de coordinar a todos los profesionales que asistían a su madre; y respecto a los conflictos entre los hermanos, señaló que entre ellos no pueden arribar a acuerdos respecto al cuidado que requiere su madre, contexto a partir del cual sugirió que el aquí accionante no ingresara al hogar de su progenitora (ver dictamen a fs. 18/19 del 10/9/2018), proceso éste en el que más adelante en el tiempo le sucedió la denuncia de este último contra aquél por “abandono de persona” (fs. 45/46)…

3.8. Respecto a la también alegada “ofensa a la memoria” de su madre, tampoco ha sido probada.

En efecto, en primer lugar y siempre dentro del complejo marco fáctico apuntado, resulta discutible el vigor y entidad que el demandante asigna a ciertas conductas desplegadas por su hermano en oportunidad de fallecer su madre (ver detalle más arriba, acápite Nº 3.3 in fine): por ejemplo no haberlo llamado él mismo por teléfono a España para avisarle del deceso sino que lo hizo la enfermera, luego no atenderle el teléfono.

Desde otro plano, y como adelantara, advierto que no se produjo prueba cabal para demostrar cuál era el deseo de su madre acerca de una determinada ceremonia fúnebre o exequias, ni sobre el destino de sus restos (art. 377 CPCCN).

3.9. En suma, el resultado de las probanzas producidas en el marco de este proceso (y en la “nulidad de testamento” articulada) lejos se encuentra de persuadirme acerca de la presunta voluntad de la Sra. Wolff de desheredar a su hijo menor.

Por tanto, a partir de todas las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, propongo recibir la queja formulada por el demandado.

4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:

a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;

c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;

c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

_________________

(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento (expte. nº 61.208/2019).

M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. y otro s/Impugnación / Nulidad de testamento” (EXPTE. Nº 61.208/2019) (*), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de nulidad de testamento, se alza la parte demandada y expresa agravios, que merecieron respuesta.

1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial de nulidad de testamento contra su hermano L. D. M., respecto al acto de disposición de última voluntad ejercido por su madre a sus 87 años, cuando (según afirma) ya estaba privada de razón y discernimiento por sufrir enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo, incapacitada por tanto para su otorgamiento.

1.3. En extensa presentación, el apelante afirma que en el fallo en crisis se realizó un análisis parcializado de los hechos y una errada ponderación de las pruebas producidas, pues no se demostró que su madre estuviera “privada de la razón” a la fecha de testar a su favor, por lo que al haberse incumplido con la carga probatoria corresponde el rechazo de la demanda.

1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Respecto al marco normativo aplicable en este proceso que se fundamenta en la cuestionada capacidad de otorgamiento del acto testamentario por vicio de la voluntad (fechado 27/7/2005), se rige por la ley del domicilio del testador a dicho momento (arts. 3611 y 3613 del CC y art. 2647 del CCyCom.), por lo que cabe estar a las disposiciones del derogado Código de Vélez que mantiene ultra-actividad.

2.2. Adelanto, que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1. El demandado formula numerosos cuestionamientos que sintetizaré para luego abordar mejor su análisis y la consecuente decisión.

L. D. M. afirma que el fallo apelado es arbitrario e incongruente, ataca especialmente la ponderación del material probatorio por considerar que no se acreditó el alegado “Alzheimer” sufrido por su madre en el año 2005 cuando testó a su favor.

Sostiene que se descontextualizaron comentarios de testigos, que a algunas declaraciones se les otorgó importancia desmedida mientras que otras no fueron ponderadas en absoluto (cita las producidas en el Expte. sobre “exclusión”).

Pone de resalto que su madre nunca fue declarada insana, niega que haya sido atendida por el Dr. F. desde 2001, rechaza todo valor al certificado emitido el 12/12/2017 por el Dr. M. Á. P., y pone de resalto que en la historia clínica recién el día 12/11/12 se asentó “defectos de memoria” (agregado del 30/9/21).

Respecto al acto escriturario en sí, refiere haber explicado cómo se efectuó la operatoria, que su madre ya conocía a la escribana porque tenía relación comercial con su esposo (cita testimonio de L. J.), que la notaria constató la capacidad de la Sra. W. para testar, y que no se demostró maquinación dolosa alguna para manipularla (cita un fallo de esta Sala in re “Solari Irigoyen”).

Afirma que los testigos dieron cuenta que el único que se ocupaba del cuidado de su madre era él, que la Sra. W. era una mujer lúcida y activa, y que vivió muchos años sola; reclama que se merite especialmente la pericial médica del Dr. G. y no la del consultor técnico Dr. N., probanza a la que le confiere alcance estrictamente especulativo, y cuestiona el valor asignado a la denominada “historia clínica”.

Sostiene que no se consideraron hechos relevantes como por ejemplo que la Sra. W. compareció al juzgado varias veces en el marco del trámite de la sucesión de su marido (su padre) para firmar escritos, retirar giros, y cita las numerosas oportunidades en que desarrolló esta participación en fecha concomitante con el otorgamiento del testamento.

Respecto a la escritura del 18/12/2018 otorgada por los escribanos A. C. y M. R. (aportada como prueba documental por el actor) acusa que se trata de una maniobra para “preconstituir prueba”.

Concluye –en suma– que el accionante no logró destruir la presunción de validez del testamento otorgado a su favor, lo que fundamenta su pretensión de rechazo de demanda que solicita.

3.2. Para hacer lugar a la acción entablada, en el fallo en crisis (acáp. Nº V, págs. 7/8) se consideró de manera especial que la Sra. W. tenía 87 años de edad cuando otorgó el cuestionado testamento a favor de uno de sus hijos (2005); que su médico neurólogo Dr. F. (que la atendió desde 2001 hasta 2012) diagnosticó que padecía “deterioro cognitivo progresivo tipo Alzheimer” (cita la historia clínica secuestrada en Expte. Nº 35.831/2019 que tengo a la vista) y una constancia suscripta por el neurólogo Dr. M. Á. P. (fs. 5) (cfr. también fs. 12/13).

Ponderó el informe del perito médico legista Dr. E. D. N. que evaluó la documentación correspondiente a la atención médica de W., y confirmó que ésta presentaba alteraciones de la memoria sumado a un deterioro cognitivo, por lo que junto con la medicación que se le suministraba, consideró muy poco probable que hubiera podido desarrollar en forma adecuada actos que requirieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información.

A ello sumó lo declarado por los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. que manifestaron que al visitar a la Sra. W., por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.

Por el hecho de haber continuado viviendo sola después del fallecimiento de su esposo producido el 18/6/2002, se consideró que promediaba un “campo propicio” para llevarla dócilmente a realizar un testamento, y que sus limitaciones físicas ligadas a las de índole neurológicas, autorizan a presumir una situación de dependencia extrema entre la testadora y el demandado como la única persona que –supuestamente– le dispensaba materialmente los cuidados cotidianos más elementales.

Respecto del acto escriturario en sí, tuvo por razonablemente comprobada la existencia de una verdadera maquinación o conducta dolosa orientada a captar la voluntad de la Sra. W., ya muy menguada y en una situación de clara vulnerabilidad, tanto que estimó que por su estado de fragilidad mental ni siquiera hacía falta intentar engañarla sino que bastaba con llevarla a la escribanía a firmar.

Concluyó –por tanto– que en razón del estado de debilidad psíquica de la testadora y ante la ausencia física de su otro hijo que vivía en España (el accionante), el demandado aprovechó la ocasión para captar la voluntad de su madre.

3.3. Sentado todo lo expuesto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

En efecto, recuerdo que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), es decir con los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), siendo la capacidad intelectual corriente la propia de un hombre normal (estándar) que le permita comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).

La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (Hernández, Lidia Beatriz, Ugarte, Luis, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108).

Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar a todos los actos jurídicos, efectuar un análisis del caso concreto, como cuestión de hecho y así, alcanzar la definición de la nulidad o no del acto de última voluntad (CNCiv. Sala “C” ED 187-202, íd. ED 177-558).

Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (cfr. esta Sala, mi voto in re “Seeber, Guillermo c/ Granada, Jorge s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 101.274/2007, del 04/7/2011).

La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que, en términos de carga probatoria, el que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento, mas quien defiende la validez mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, vol. 2, pág. 380; Ferrer, Francisco A. M., Medina, Graciela ob. cit., T. II, pág. 226, 232/233; Bueres, Alberto, Highton, Elena I., Código Civil y Normas Complementarias, t. 6 A, págs. 809/11; CNCiv., Sala D, “S. M. I. A. c/ T. d. B., S. J. y otros s/ Impugnación”, del 17/05/2017, La Ley AR/JUR/35659/2017).

Por otra parte, no cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de la razón, es decir, es necesario que haya sido capaz de entender o querer en el momento en que otorgó el testamento (CNCiv. Sala “F”, “Camperchioli, Teresa c/ Janelli, María Cristina s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 295408, del 05/02/2001), por lo que debe entenderse indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador (Verón, Beatriz A., “La voluntad del causante. Algunas reflexiones”, “Estudios de Derecho Privado. Su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Asociación de Docentes, 2016, pág. 181).

Otra faz que es necesario atender, reside en que la “perfecta razón” no debe considerarse en abstracto, tomando en comparación un ente ideal, sino que debe ser concreto, o sea referida a las naturales falencias y aptitudes del propio sujeto disponente. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si el testador se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, mientras que no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala “A” ED 140-431, Sala “C” ED 187-202; Sala “F” JA 2000-I-595; Sala “H” “F. de M., R. S. y otros c/Q., H. A. s/ Nulidad”, 03/11/2008; C1ª CC San Isidro, Sala I, ED 153-498; Heredia, Florencia “Testamentos (Investigación de Jurisprudencia)”, ED 143-173, Nº 13).

Por tanto y sin vacilación, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (CNCiv. Sala “D” ED 104-121; CNCiv. Sala “E” JA 2005-III-796; íd. “G.B.C.A. c/ M., P. R.”, del 1/10/2010; Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010, LL del 18/2/2011).

Reitero conceptos volcados en el Expte. Nº 30.669/2006, como vocal preopinante en esta Sala, hice mención del concienzudo dictamen del entonces Fiscal de Cámara Dr. Carlos R. Sanz, quien remarcó entre otros conceptos las premisas legales que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, que en caso de duda debe estarse por la validez del acto y quien pidiere la nulidad del testamento deberá probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones y este es el punto clave de la prueba, pues resulta indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador. Es decir, debe el testador obrar con discernimiento, intención y libertad, sin que sea decisivo su mayor o menor dificultad para expresarse o moverse, sino que es necesario la anulación o compromiso grave de la razón (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, T. II, pág. 318; Ferrer, F. A., Medina, G., ob. cit., T. II, pág. 217).

3.4. Sentado lo expuesto hasta aquí, considero que en autos se ha producido prueba decisiva, seria y suficiente, que me persuade a proponer la confirmación del fallo en crisis, pues el actor satisfizo la carga de demostrar que a los 87 años de edad en que su madre otorgó testamento, ya carecía de la capacidad necesaria a tales fines, ya no se encontraba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, es decir que carecía de “plena razón”.

En efecto, un elemento probatorio central radica en los informes de pericia médica neurológica producidos, y coincido con el quejoso en que corresponde valorar especialmente los presentados por el Dr. G. a fs. 232/233 y fs. 249/251, fundadas experticias que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, y luego haré lo propio respecto al practicado por el Dr. N. como consultor técnico de la parte actora (fs. 225/229).

El primer profesional citado fue claro al señalar que “… La Sra. W., desde el 2000/1 en que comienza a ser atendida por el Dr. F. al 2005, debió haber padecido grave deterioro cognitivo, no solo de memoria” (pregunta d), que “En ese período se estima que la Sra. W. se encontraba por la medicación y tratamiento en una etapa moderada, ingresando tal vez en los primeros síntomas de la etapa considerada grave. Siempre teniendo en cuenta que cada paciente reacciona distinto ante los ataques de la enfermedad, pero la edad, peso y estado general de la Sra. W. a que hace referencia el Dr. F. en su historia clínica hace presumir lo antedicho, es decir un estadio entre moderado y grave” (Pregunta i).

Ilustró también respecto a las particularidades del Alzheimer que aquejaba a la madre de las partes aquí en litigio, al señalar que se trata de una “… enfermedad del cerebro que destruye lentamente la memoria y la capacidad para pensar, aprender, comunicarse y manejar las actividades diarias”; el “Alzheimer comienza lentamente. Primero afecta las partes del cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje. Las personas con el mal pueden tener dificultades para recordar cosas que ocurrieron en forma reciente o los nombres de personas que conocen. Los medicamentos reseñados son normalmente suministrados a personas que padecen el mal en estadio medio a grave…” (pregunta d).

Agregó que “El deterioro cognitivo progresivo produce una afectación en la capacidad de discernimiento y en todas sus características como el razonamiento las opciones, etc.” (pregunta j), y que “Toda medicación suministrada en forma prolongada si bien mejora, controla o limita las secuelas de las enfermedades en el caso de las de orden cognitivo van deteriorando la capacidad del discernimiento del paciente” (Pregunta k).

También consideró que “Razonablemente un enfermo con esas características tiene un autogobierno limitado (pregunta l), y que “Cualquier persona que frecuenta al enfermo de Alzheimer nota la existencia de la enfermedad ya que esta es manifiesta por afectar la memoria, el conocimiento y la razonabilidad del enfermo” (pregunta m).

Explicó que “Cada paciente es diferente. Se ha dicho que existen enfermedades y no enfermos, pero teniendo en cuenta el caso de autos y la batería de medicaciones que la Sra. W. fue tratada en su mal de Alzheimer en la etapa ya referenciada es altamente improbable, no solo que dicte cláusulas testamentarias que normalmente son complejas y abundantes en términos jurídicos sino que además nunca pueden ser dichas en forma clara ya que el paciente normalmente se expresa en forma incoherente con lagunas es decir afectada por un grupo de síntomas tales como la pérdida de memoria, dificultad para razonar adecuadamente y de acuerdo a las circunstancias de hecho y de lugar y con actitudes resultantes de la afectación de la capacidad de manejo social” (pregunta o) (ver también pág. Nº 4 del segundo informe).

Por lo demás cabe señalar que para realizar su dictamen, el experto designado “tuvo en cuenta la contestación de oficio del Dr. M. A. P., que no hace más que ratificar la Historia Clínica que confeccionara el Dr. H. F. a la cual me remito” (cfr. pág. Nº 5).

Ahora bien, al impugnar dicha prueba el apelante subrayó el valor probatorio de la documental que aportara (agregadas a fs. 62/107), ilustrativas fotografías en las que se ve a su madre en festejos de cumpleaños, con actividades en un comercio, confeccionando tejidos y diversa actividad social, que –según razona– resultan demostrativas de un “perfecto estado”, vía para inquirir al experto sobre el “grado de avance de la enfermedad” a la fecha de otorgar la escritura” (pág. Nº 3).

Al respecto, el perito fue categórico al informar que “la semblanza estática de una fotografía del enfermo, nada dice sobre su estado de salud mental” (pág. Nº 2), por lo que más allá de la vitalidad que evidencian las referidas fotografías, con este alcance corresponde valorar las citadas fotografías.

En esta misma línea, entonces, pierde vigor en lo que resulta aquí objeto de debate el argumento formulado por el quejoso en torno a que en fecha concomitante, su madre compareció varias veces de manera personal al juzgado en el que tramitaba la sucesión de su esposo (padre de los litigantes), firmó escritos, retiró giros, etc., esto sin perjuicio de su ponderación en lo concerniente al debate enmarcado en los autos sobre “exclusión hereditaria”.

El perito también fue terminante al dar cuenta que “Según su HC, comenzó a padecer la enfermedad en el año 2000, aproximadamente, por lo que a la fecha del testamento el mal llevaba cinco años de desarrollo” (pág. Nº 2).

3.6. [sic] Respecto al informe del consultor técnico Dr. N. que el juez de grado ya efectuó su análisis (supra Nº 3.2), resulta corroborante de las conclusiones señaladas, y por tanto de sus implicancias jurídicas favorables a la acción aquí entablada.

En efecto, este profesional, al ser consultado en torno a si una ingesta de medicación prolongada en el tiempo (desde 2001 hasta 2005), pueden afectar aún más su capacidad para tomar decisiones, entender, apreciar, razonar y elegir, señaló que “Toda medicación que actúa sobre el sistema nervioso central, si bien está indicada para control, mejoría o limitación de las secuelas de la enfermedad, produce efectos adversos muchos de los cuales afectan la capacidad cognitiva del paciente” (ver pto. k).

Luego, al ser inquirido acerca de “si una persona afectada de “deterioro cognitivo progresivo”, con 87 años de edad y administración oral de la medicación descripta … se encuentra en situación psicofísica razonable y con autogobierno suficiente como para trasladarse sola, sin asistencia ni compañía, por la ciudad, y por una distancia de más de tres kilómetros”, afirmó que “Si bien cada paciente constituye una individualidad en sí mismo y es difícil poder universalizar una respuesta, no sería esperable que un paciente de esas características tenga la capacidad de realizar ese tipo de actividad por sí solo” (pto. l).

Concluyó, en suma, que “… analizando la Historia Clínica de la paciente, las alteraciones médicas que se desprenden de la misma y la medicación administrada, se considera muy poco probable que haya podido desarrollar en forma adecuada actos que requieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información, siendo procesos que se derivan de la unión de la información proveniente de diversas modalidades sensoriales y procesos cognitivos básicos” (ver pto. o).

3.7. Ahora bien, estrictamente en cuanto a la prueba testimonial, el apelante sostiene que se descontextualizaron comentarios de algunos testigos, que se ponderaron algunas declaraciones a las que se les otorgó importancia desmedida en detrimento de otras que no lo fueron en absoluto, y adelanto que no coincido con dicha interpretación.

En efecto, sin perjuicio del contrapunto entre lo declarado por los diferentes testigos en cuanto a los cuidados que se le brindaban a la Sra. W. (y en este aspecto la activa intervención del demandado), esto en sí mismo considerado carece aquí de la relevancia pretendida por el apelante, su ponderación la practicaré en el marco del proceso sobre “exclusión hereditaria” (Expte. Nº 62.795/2020).

En lo que aquí se discute, por vía de la testimonial se corrobora la comprobada falta de capacidad de la testadora para el otorgamiento del acto, pues efectivamente los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. manifestaron que al visitar a la Sra. W. por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.

3.8. Por último y sin perjuicio de lo expuesto, me detendré en un último aspecto como es el concerniente con la misma celebración del acto escriturario, pues de acuerdo al fallo apelado el demandado “ni siquiera intentó explicar cómo la anciana, enferma y desvalida, se conectó con la escribana”, extremo que no se condice con los elementos obrantes en autos.

En efecto, por lo pronto en su mismo líbelo de inicio el accionado dio cuenta sobre cómo se había efectuado la operatoria, que se vio facilitada por el hecho de que su madre ya conocía a la escribana M. R. que fue quien intervino en el otorgamiento del testamento, que estaban relacionadas previamente a través de una antigua relación comercial que mantenían junto a su esposo (ver fs. 137 vta./138).

El conocimiento previo y extenso temporalmente entre la escribana y su madre, fue luego corroborado por el relato de esta profesional M. R., también aquí demandada y que no fue alcanzada por la sentencia de condena (aspecto que se encuentra firme), quien en lo pertinente afirmó que el trato con el matrimonio M. – W. se remontaba por lo menos al año 1990, que habían realizado diferentes operaciones económico jurídicas (inversiones inmobiliarias, hipotecas) que generó una confianza que perduró a través de los años (ver fs. 54/55).

No ha sido probado una orquestación dolosa o maquinación encaminada a la captación de la voluntad de la Sra. W., quien a los 87 se mantenía activa y con vida social y vivió durante trece años más (llegó a cumplir la centuria), siendo que la escribana de registro también dio cuenta acerca de la positiva ponderación que mereció de su parte en este sentido (ver explicación a fs. 55 y vta.).

Aunque este extremo no alcance entidad o vigor para modificar la solución adelantada acerca de la nulidad del acto jurídico, resulta trascendente en cuanto a la pretensión formulada en los autos sobre “exclusión hereditaria”.

3.9. En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, al haberse demostrado científicamente que la Sra. W. carecía de capacidad para disponer como lo hizo a través del testamento que otorgó, la confirmación del fallo definitivo apelado es la solución que se impone y así lo propongo.

4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.

c) Diferir regulación de honorarios.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.

c) Diferir regulación de honorarios.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

__________________

(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero.(expte. nº 62.795/2020) comentada por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (Cita digital: ED-VI-CLIX-118).

R., D. Y. Y O. c. S., J. M. s/ fijación y/o cobro de valor locativo

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R. D. Y. Y O. C/ S. J. M. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO”, respecto de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:

I. Antecedentes y sentencia de primera instancia

A. N. B., M. D. B. –por sí y en representación de L. B. B.–, A. C. R., D. Y. R., M. E. R., M. R. R., M. R., F. R., S. V. R., L. I. M. C., M. A R., R. E. R., M. del C. R., L. C. R. y A. A. R. interpusieron demanda contra J. M. S. para la determinación, fijación y cobro de una indemnización proporcional respecto al inmueble ubicado en la calle Vallejos … de esta ciudad. Manifestaron que, según el expediente “S. de R. R. R. y otros s/ sucesión ab intestato”, expte. 97521/1993, acreditan su carácter de sucesores de los herederos de los causantes de autos, entre los cuales se encuentran J. C., F., P., E., E. y R. R. y S.

Detallaron los derechos de cada heredero, mencionando cesiones y representaciones, destacando que J. M. S. se opuso a cumplir con un acuerdo firmado por su cedente, ocupando el inmueble sin retribución, a pesar de los requerimientos formulados.

Reclamaron el pago del canon locativo durante una mediación celebrada el 10 de noviembre de 2017 y en una audiencia el 2 de mayo de 2018. Fundaron su demanda en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron la determinación del valor locativo y la condena del demandado al pago, con costas.

J. M. S. contestó la demanda negando los hechos y alegando prescripción adquisitiva por usucapión, basada en una posesión pacífica, ininterrumpida y continuada desde fines de 1977.

Argumentó que la posesión veinteañal extinguió cualquier derecho anterior al inmueble, incluyendo los invocados por los actores. Además, detalló las mejoras realizadas en el inmueble y el uso comercial actual del mismo, entre otros aspectos.

Sostuvo que, de no prosperar la prescripción adquisitiva, los demandantes sólo podrían reclamar:

i. desde la mediación del 10 de noviembre de 2017, la coheredera A. R., titular de 1/12ava parte;

ii. desde la mediación del 11 de junio de 2018, los coherederos L. I. M., R. E. M. A., M. del C., A. A., S. V., L. C. R., y D. Y. y M. E. R., titulares de 5/12avas partes indivisas;

iii. desde la notificación de la demanda (21.11.2019), los coherederos A. N., M. D. y L. B. B., M. R., M. y F. R., titulares de 4/12avas partes indivisas.

Además, planteó la compensación judicial por los gastos de conservación del inmueble.

El Sr. Juez de grado no tuvo por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida alegada por el demandado desde el año 1977, por lo que desestimó la prescripción adquisitiva. En cambio, dijo que la ocupación exclusiva del inmueble por parte del demandado fue reconocida. En consecuencia, admitió la demanda, fijando el valor locativo en la cantidad de $69.000 mensuales, que el demandado deberá abonar a los otros coherederos que aquí han demandado, desde la fecha del reclamo con la mediación previa obligatoria, esto es, al 10 de noviembre de 2017, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.

Asimismo, dispuso que el importe así dispuesto deberá ser incrementado, en forma mensual, en la forma dispuesta por la ley 27.551 y que los cánones deberán ser abonados del 1 al 5 de cada mes, y mientras dure la ocupación exclusiva del demandado.

Sin adición de intereses, se afirmó, por no haber sido solicitados.

Las costas se impusieron al accionado vencido y se difirió la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación definitiva.

I. [sic] Apelación de las partes

Disconforme con lo resuelto, se alza la parte demandada (ver aquí).

II. Agravios de la parte demandada (ver aquí)

El apelante criticó la sentencia en cuanto:

a. fijó la fecha de comienzo de la obligación de reconocimiento del valor locativo desde el 10 de noviembre de 2017 cuando, de la documentación acompañada por los propios actores, resulta que quien sólo reclamó a esa fecha fue la coheredera A. R., titular de 1/12ava parte indivisa del acervo hereditario; que los coherederos L. I. M., R. E., M. A., M. del C., A. A., S. V., L. C., M. J. S., S. R. S., D. Y. y M. E. R. (titulares de 5/12avas parte indivisas), en cambio, dejaron constancia de su intención de instar pretensión de reconocimiento del valor locativo, en la etapa de mediación, recién el 11 de junio de 2018; y respecto de los coherederos A. N., M. D. y L. B. B., M. R., M. y F. R. (titulares de 4/12avas partes indivisas) se debe computar desde la fecha de notificación de la demanda;

b. no estableció la proporción en que dicho valor locativo debe ser reconocido; ello así por cuanto no todos los coherederos demandaron en estas actuaciones.

Señala que si bien los coherederos M. J. y R. S. R. (1/12ava parte indivisa) participaron de la mediación, no reclamaron en este juicio; de manera que solicita se revoque la sentencia y se disponga que el monto total a reconocer resulta equivalente al 83,33% del capital reconocido, en tanto dicho porcentaje es el que se corresponde con las 10/12avas partes indivisas que ostentan los coherederos demandantes, en el acervo hereditario;

c. estableció un monto en concepto de compensación que no se condice con el valor locativo de mercado que regía en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2017 y el mes de agosto de 2022; pide que se establezca aquel que el perito martillero estableció de manera cronológica, como valor referencial de mercado, desde el mes de noviembre de 2017;

d. dispuso que el capital establecido debe actualizarse mensualmente, bajo el índice dispuesto por la ley 27.551; solicita que dicha actualización devenga aplicable hacia el futuro (desde que la sentencia adquiera firmeza y con una frecuencia semestral, como lo determina la ley); en primer lugar, porque el perito martillero estableció el valor locativo de referencia desde el mes de noviembre de 2017 y, a partir de allí, exteriorizó una progresiva actualización; y en segundo lugar, porque la ley 27.551 entró en vigencia en el mes de julio de 2020, razón por la cual no puede aplicarse retroactivamente.

IV. [sic] Corrido el traslado de ley, los agravios fueron respondidos por la coactora D. Y. R. el 19 de diciembre de 2013 (ver aquí); escrito que ratificaron y adhirieron los coactores M. R. (ver aquí), L. C. R. y A. A. R. (ver aquí), L. B. (ver aquí), A. y M. B. (ver aquí), y A. C. R., M. R. R., F. R. y M. R. (ver aquí).

V. Tratamiento del recurso

1. El art. 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación establece respecto del uso y goce de los bienes que componen la comunidad hereditaria que “el heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes…” y agrega que “…el copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.

Se estima, al igual que en el régimen del condominio, cuyas regulaciones son analógicamente aplicables aquí, que el coheredero ha tolerado el uso y goce de su copartícipe hasta el momento en que ha requerido tal canon o indemnizaciónn (arg. Belluscio-Maffía, Derecho Sucesorio, según las normas del Código Civil y Comercial, Astrea, pág. 197; ver asimismo respecto de la aplicación analógica del régimen del condominio en Gurfinkel de Wendy, Derechos Reales, 2da. Ed. Actualizada, ed. A. Perrot, pág. 503, que recuerda que si bien debe establecerse que comunidad hereditaria y ese derecho real no constituyen institutos idénticos, se pueden aplicar supletoriamente a la comunidad hereditaria las normas del condominio; CNCiv., Sala G, “G. D. N. c/ G., M. N. s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, expte. nº 22.304/2019, del 1.1.2023).

Precisamente, el art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla la situación que se suscita cuando uno de los condóminos usa y goza en forma exclusiva de la cosa común y priva a los demás de igual derecho. La regulación es encarada desde el punto de vista de los condóminos no usuarios. Allí se postula “el uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenidas, no da derecho a indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente”.

En cuanto a la indemnización prevista para el condómino no usuario cabe apuntar las siguientes notas:

a) Solo opera a partir de la notificación. Es preciso hacerle saber a quien tiene la cosa la oposición al uso exclusivo o en una medida mayor a la convenida o permitida. Recién entonces podrá ese sujeto saber que el aprovechamiento que ha venido realizando dejó de ser consentido y que en lo sucesivo deberá afrontar las consecuencias previstas en la norma.

b) La oposición debe ser “fehaciente”. La expresión denota que la manifestación de la voluntad debe ser clara e inequívoca en cuanto a la oposición al uso y goce exclusivo o excesivo de la cosa común.

No debe haber dudas al respecto y si las hay, la indemnización no procede.

c) La indemnización se refiere al canon locativo. Únicamente se computa el precio por el uso y goce exclusivo de la cosa común.

d) La indemnización se limita a la medida del interés del condómino oponente. La pretensión del condómino excluido no puede ir más allá de su parte indivisa, que es la medida de su derecho. Admitir otra cosa, como que el condómino oponente pueda percibir la totalidad del canon locativo, importaría un enriquecimiento sin causa que no debe ser admitido.

e) La indemnización corresponde únicamente a quien se opuso. Así lo aclara el Código, pero en realidad la solución no es sino una consecuencia o concreta aplicación de lo apuntado en la nota anterior.

Lo expuesto supone que de haber más de un condómnio [sic] excluido, la oposición de uno no aprovecha a los demás. De modo que si estos también pretenden una indemnización por el uso exclusivo, deberán manifestar su voluntad en los términos indicados, dirigiéndola al condómino usuario (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo IX, arts. 1882 a 2161, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 337/340).

Estas consideraciones resultan suficientes para establecer el punto de partida del lapso por el que debe computarse la compensación que es debida por el demandado y su alcance.

En el caso de la coactora A. C. R., resulta claro que tal requerimiento apareció formulado en el acta de mediación de fecha 10 de noviembre de 2017 (ver fs. 1).

Mientras que en el caso de los coherederos L. I. M., R. e. R., M. A. R., M. C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. (por poder otorgado en favor de V. E. R.) y L. C. R., tal interpelación se concretó, por vía de la reconvención, en la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018 (ver observaciones asentadas en el acta obrante a fs. 2/5).

Por los demás, lo cierto es que el requerimiento de los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R. de ser indemnizados, se exteriorizó a partir de la fecha en que se notificó el traslado de la demanda (21.11.2019, conf. cédula de fs. 69).

De ahí que el período por el cual habrá de prosperar la compensación, en el caso de los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., deberá retrotraerse a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; y en el supuesto de los coherederos A. N. B., L, B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2019.

Por lo demás, también resulta correcto decir que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no puede ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad. De manera que propiciaré también la modificación de lo resuelto en la sentencia de grado en este sentido.

2. El demandado cuestiona también el valor locativo asignado por el juzgador a la compensación económica por el período comprendido entre los meses de noviembre de 2017 a agosto de 2022.

En respuesta a los puntos de pericia propuestos por la parte actora, el tasador designado como perito de oficio, J. M. M., estimó –valorando al efecto la ubicación, medidas, inspección ocular y estado general del inmueble de la calle Vallejos … de esta ciudad– que el canon locativo a la fecha de la pericia (agosto de 2022), alcanzaba los $69.000 mensuales.

Luego, en respuesta a los puntos de pericia propuestos por la parte demandada, el perito presentó un detalle del valor locativo del inmueble, desde el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha de presentación del informe (1 de septiembre de 2022).

Fijando como inicio del alquiler el mes de noviembre del 2017, dijo haber computado un 20% de ajuste semestral, hasta finalizado el segundo contrato. En noviembre del año 2021, ese nuevo ajuste se fijó en un 49,53% anual.

Aquí el detalle:

 

2017

2018

2019

2020

2021

2022

Enero

 

$13.000,00

$18.720,00

$26.956,80

$38.817,79

$69.653,00

Febrero

 

$13.000,00

$18.720,00

$26.956,80

$38.817,79

$69.653,00

Marzo

 

$13.000,00

$18.720,00

$26.956,80

$38.817,79

$69.653,00

Abril

 

$13.000,00

$18.720,00

$26.956,80

$38.817,79

$69.653,00

Mayo

 

$15.600,00

$22.464,00

$32.348,16

$46.581,34

$69.653,00

Junio

 

$15.600,00

$22.464,00

$32.348,16

$46.581,34

$69.653,00

Julio

 

$15.600,00

$22.464,00

$32.348,16

$46.581,34

$69.653,00

Agosto

 

$15.600,00

$22.464,00

$32.348,16

$46.581,34

$69.653,00

Septiembre

 

$15.600,00

$22.464,00

$32.348,16

$46.581,34

 

Octubre

 

$15.600,00

$22.464,00

$32.348,16

$46.581,34

 

Noviembre

$13.000,00

$18.720,00

$26.956,80

$38.817,79

$69.653,00

 

Diciembre

$13.000,00

$18.720,00

$26.956,80

$38.817,79

$69.653,00

 

En cuanto a la metodología utilizada en la pericia, el experto indicó que se realizó utilizando el método comparativo de mercado. Dijo que aplicó valores bajo el régimen de la ley de alquileres y utilizando los indices del Banco Central de la República Argentina. Se efectuó, además, utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA). También dijo haber utilizado información testimonial y documental de la Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA) sobre la base de datos de Argenprop (ver aquí).

Ante la impugnación de la parte actora (ver aquí), el experto aclaró: “la tasacion se realizó sobre la propiedad con las características que presentaba la misma en el momento en que me hice presente al lugar a fines de realizar las tareas que se me encomendó”.

Ratificó así su dictamen (ver aquí).

Correponde destacar que si bien los dictámenes elaborados por los peritos no resultan vinculantes para el juez, constituyen un eficaz aporte para esclarecer la verdad de los hechos y sus conclusiones han de ser consideradas en tanto se basen en fundamentos científicos de la especialidad del experto.

En el caso, el informe del perito de oficio fue confeccionado con los lineamientos establecidos por el art. 472 del Código Procesal, toda vez que explicó en detalle las operaciones técnicas y los principios científicos en que se sustenta.

Es por ello que, la prescindencia de las conclusiones del experto debe provenir de fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del idóneo se haya reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia (conf. CNCiv. Com. Fed., Sala III, 4/2/1994, LL 1994-D, 439), lo que no se da en el caso de autos.

De manera que, dado que no existen cuestionamientos ni elementos que pongan en duda el rigor técnico del peritaje, se deben aceptar sus conclusiones para acreditar el valor de los cánones locativos informados por el perito tasador. En consecuencia, el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos debidos en el período cuestionado, según corresponda y limitado al interés de cada oponente, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R. Por lo tanto, se admitirá la queja.

3. Finalmente, el demandado se agravia por la manera en que el juez decidió la actualización del canon locativo.

En el caso, como se vio, resultó un hecho litigioso la determinación del valor locativo del inmueble que habita el demandado S. El perito tasador designado de oficio, por su parte, señaló que a fin de realizar la tasación tuvo en cuenta la normativa de alquileres (ley 27.551).

El art. 14 de la ley dice: “Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario. A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”.

En el caso, está claro, que por tratarse de una fijación judicial de cannon locativo no se pacta entre las partes cómo se va a actualizar el monto. Por ende a fines de realizar una tasación adecuada, considerando el valor de mercado y que quien no usa el inmueble y debe alquilar queda sometido a las prácticas usuales, siendo un hecho notorio que en el actual contexto inflacionario los locadores introducen cláusulas de ajuste y que la ley establece claramente cuál es la que se permite aplicar a los contratos de alquiler, es que considero que para fijar el cannon locativo debe aplicarse la actualización anual aplicando el índice elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (art. 14 de la ley 27.551), partiendo del monto estimado en la sentencia y fecha de la pericia (canon de $69.000 desde el mes de noviembre de 2021), por lo que la primera actualización corresponde aplicarla a noviembre de 2022 y, así de manera anual, mientras dure la ocupación exclusiva del demandado. Lo contrario implicaría que quien se mantiene en el uso del inmueble abone un valor por debajo del de mercado, y la compensación no sea adecuada, dificultando a quien no usa el inmueble acceder a una vivienda adecuada.

VI. En síntesis. Si el sentido de mi voto es compartido, propondré al Acuerdo modificar la sentencia y, en consecuencia: i.- retrotraer el punto de partida del período por el cual habrá de prosperar la compensación, en el caso de los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; y en el supuesto de los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2019; ii.- disponer que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no pueda ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad de que se trata; iii.- determinar que el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos debidos en el período cuestionado (noviembre de 2017 a agosto de 2022), según corresponda, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.; iv.- fijar como pauta de actualización de los cánones locativos los lineamientos expuestos en el considerando V.3. Con costas de Alzada en el orden causado, atendiendo a la porción de cada condómino, conforme los precedentes de este Tribunal en la materia.

Así voto.

El Dr. Converset, por razones análogas, adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia y, en consecuencia: I. retrotraer el punto de partida del período por el cual prosperará la compensación en los siguientes términos: a.- para los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; b.- para los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, es decir, el 21 de noviembre de 2019; II.- disponer que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no pueda ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad de que se trata; III.- determinar que el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos, por el período que comprende noviembre de 2017 a agosto de 2022, según corresponda, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.; IV.- fijar como pauta de actualización de los cánones locativos, partiendo del monto estimado en la sentencia y fecha de la pericia (canon de $69.000 desde el mes de noviembre de 2021) bajo los lineamientos expuestos en el considerando V.3. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atendiendo a la porción de cada condómino, conforme los precedentes de este Tribunal en la materia. 3) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset.

F., T. C. s/sucesión ab-intestato

Comentado por Luciana B. Scotti: El alcance de la jurisdicción argentina en materia de sucesiones internacionales. A propósito del fallo “F., T. C. s/sucesión ab-intestato” (CNCiv, 3/4/2024).

Buenos Aires, 3 de abril de 2024

Autos y Vistos:

I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta en subsidio por el coheredero señor G. A. F., contra el pronunciamiento de fs. 49. El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 50/51. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 58. El señor Fiscal de Cámara se pronunció a fs. 61/64.

II. La providencia impugnada desestimó el pedido efectuado de librar oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC”, para requerir información acerca de determinados productos de titularidad del causante existentes en el extranjero (bonos y cuenta bancaria), conforme documentación que se acompaña a fs. 43/46 y fs. 47 (fs. 49).

Para así decidir, la magistrada indicó que los fondos denunciados se encuentran radicados en el exterior, por lo que no forman parte del acervo hereditario. En consecuencia, hizo saber al peticionario que debía ocurrir por la vía y forma ante quien corresponda.

III. El recurrente cuestiona el temperamento adoptado. Sostiene –con base en la jurisprudencia que cita– que tratándose de bienes muebles (fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene sustento en la primera parte del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar competente a la señora jueza para hacer lugar a lo requerido. Aduce –además– que el depositario de dichas tenencias es el Banco “ICBC” de Argentina.

La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considera –por los fundamentos que esgrime– que los fondos que existen en el exterior deben incorporarse a la masa hereditaria, siendo competente el juez que entiende en este sucesorio. Por consiguiente, solicita se revoque lo dispuesto a fs. 49.

Igual criterio mantiene la señora Fiscal de Cámara. En primer lugar, observa que de acuerdo a la documentación acompañada se trataría de Bonos depositados en Caja de Valores según la operatoria de la Sucursal Alto Palermo del Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.U, sito en Florida 99, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 47) y de inversiones realizadas a través de ICBC (Argentina) S.A., con el mismo domicilio (fs. 43/46). En base a ello, entiende que el Juzgado en el que tramita el sucesorio resulta competente para intervenir en la cuestión relativa a esas tenencias.

Agrega que la solución no varía, aun cuando los fondos referidos se encuentren depositados en el extranjero –conf. documental que remite a una cuenta de una institución en Birmingham, Alabama–. Afirma que, tratándose de bienes muebles (fondos depositados en una cuenta bancaria) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 del Código Civil y Comercial de Nación, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma –el último domicilio del causante–.

En virtud de lo expuesto y siendo que el último domicilio del causante se encontraba en el país (fs. 2/3 y fs. 5/11), entiende que la magistrada resulta competente para entender respecto a la transmisión de los fondos aludidos.

IV. En primer término, cabe recordar que el proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos, así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento; d) partir, en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante (cfr. Alsina, “Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial”, VI p. 642; Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado”, Tº III, p. 272; Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, Tº VI, p. 419 y ss., entre otros).

En ese contexto, la petición formulada a fs. 48, a fin que se libre oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC” para que informe sobre los productos aludidos en documental acompañada a fs. 43/46 y fs. 47, integra el ámbito cognoscitivo propio de este proceso. Ello, en tanto se trata –en principio– de medidas tendientes a determinar el contenido de la herencia. Por consiguiente, debió proveerse de conformidad con lo solicitado (conf. arg. arts. 34 inc. 5º y 690 del Código Procesal).

V. Al margen de lo expuesto y sin perjuicio de la circunstancia apuntada por la señora Fiscal de Cámara en relación a la documental anexa, este Tribunal entiende –de acuerdo a la normativa aplicable al caso– que la señora jueza de la anterior instancia resulta competente para entender en la trasmisión por causa de muerte respecto de los fondos denunciados por el apelante como existentes en el exterior.

En efecto, tal como destaca la representante del Ministerio Público Fiscal, como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del Código Civil y Comercial de la Nación –sobre fuentes de jurisdicción– prevé que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas contenidas en dicho ordenamiento –el Código Civil y Comercial de la Nación– y a las leyes especiales que sean de aplicación.

Por su parte, el art. 2594 del mismo cuerpo legal determina que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de pautas de fuente internacional, se rigen por la normativa de derecho internacional privado argentino de fuente interna.

VI. En el particular, atento que no median tratados internacionales con el país donde se encontrarían depositados los fondos aludidos (Estados Unidos de Norteamérica, fs. 43/46), corresponde aplicar las disposiciones de derecho internacional privado en materia sucesoria.

Así, con arreglo a lo establecido por el art. 2336, primer párrafo del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

Esta salvedad se refiere –como lo indica el Título IV del citado Libro– a las reglas de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644, Código Civil y Comercial de la Nación), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.

Dichas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.

VII. Conforme lo expuesto y de acuerdo con las previsiones del artículo 2643 del Código Civil y Comercial, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República.

En forma concordante, el artículo 2644 del mismo ordenamiento legal dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, con excepción de las cuestiones relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se aplica el derecho argentino. La norma prevé expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la trasmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.

De tal modo, el Código Civil y Comercial establece –en forma expresa– la jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto (foro del patrimonio), en este caso sólo de los que se encuentren en el país (conf. Bueres Alberto J. “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, T. 2, p. 711; Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial. Comentado”, T. XI, 2da. edic., Ed. La Ley, p. 36).

En definitiva, existiendo bienes hereditarios calificados como “inmuebles” en la República, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su situación. Se trata de una calificación autónoma propia del derecho internacional privado (arg. art. 2663 CCCN).

En ese orden, el derecho internacional privado distingue tres tipos de bienes, los inmuebles –referidos precedentemente–, muebles con situación permanente y los muebles sin situación permanente, es decir móviles (arg. arts. 2663, 2664, 2669 y 2670 del CCCN). Respecto de los segundos, el art. 2669 establece que se rigen por el lugar de situación, mientras que para los últimos dispone que se aplica la ley domiciliaria del dueño (art. 2670).

Así, dicha normativa –que refiere a la ley aplicable para determinar la calificación del bien– complementa los artículos ya referidos en los párrafos precedentes (arts. 2643 y 2644 CCCN).

Cabe recordar que durante la vigencia del código civil derogado, el derecho internacional privado de fuente interna partía del sistema de la unidad consagrado por los artículos 3283 y 3284 del Código Civil, estableciendo como foro “el último domicilio del causante” (art. 3284) y como derecho aplicable el derecho local del domicilio que tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros (art. 3283).

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia desarrollaron una interpretación favorable al sistema de pluralidad con el fin de atribuir competencia a los jueces argentinos. Ello, con fundamento legal en la teoría del paralelismo o forum causae, que tomaba como base el artículo 10. Esta norma atemperaba también el alcance del art. 3283 al determinar que las cuestiones relativas a bienes raíces situados en la República Argentina quedaban sometidas exclusivamente por leyes argentinas (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Tomo XI, arts. 2444 a 2671. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015). También consagraron la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en casos de bienes muebles con situación permanente en el país (art. 11). De tal manera, se exceptuaba de la aplicación de los artículos 3283 y 3284 a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11 del Código Civil derogado).

El autor citado precedentemente, analizando el sentido de la reforma concluyó que el nuevo Código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente –que se asimilan a los primeros– en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de esta norma (Ricardo L. Lorenzetti, Ob. Cit. Tomo XI, p. 618 y ss. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015).

Es ese el sentido del criterio del foro patrimonial, el cual está restringido en el artículo 2643 a la existencia de bienes inmuebles en el país y –por extensión– a muebles con situación permanente (con arg. art. 2669 CCCN).

En el supuesto de autos, en tanto se trataría de fondos existentes en el extranjero y atento al temperamento adoptado por la magistrada, corresponde dilucidar si aquellos revisten la condición de “bienes muebles de situación permanente”. Ello, a los fines de establecer si resulta o no competente la señora jueza de la anterior instancia para entender respecto de la cuestión que aquí se debate.

Al respecto, esta Sala se expidió en los autos “V., G. J. s/ sucesión ab-intestato” (Expte. Nº 86.745/2015, 21/8/2022), señalando que no tienen la calidad de bienes muebles con situación permanente los depósitos bancarios a plazo fijo o en cuenta corriente. Se sostuvo –con una visión de actualidad– que las cuentas en el extranjero, acorde la movilidad financiera, no pueden considerarse bienes con situación permanente.

Por consiguiente, los fondos existentes en las cuentas denunciadas no son los bienes muebles a los que se refiere el art. 2669 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 11 del Código Civil de Vélez), que los haga asimilables a bienes inmuebles, en tanto se trata de sumas de dinero, sometidas a un régimen bancario o financiero. En tal sentido, siendo el “dinero” un bien consumible y fungible, no contaría con la característica de “situación permanente” en el país donde se encuentra.

En definitiva, en tanto se trataría en el caso de bienes muebles (fondos depositados en cuenta bancaria), situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 mencionado. De allí que, estando acreditado que el último domicilio del causante se encontraba en el país (ver fs. 2/3 y fs. 5/11), la magistrada que interviene en el presente sucesorio resulta competente para entender respecto de la trasmisión sucesoria de los fondos referidos.

A mérito de lo expuesto, cabe admitir los agravios y revocar el auto impugnado.

VIII. Por las razones antes mencionadas, oídos los señores representantes de los Ministerios Públicos, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la providencia recurrida (fs. 49) con el alcance indicado en los considerandos precedentes, debiendo en la anterior instancia proveer lo pertinente en cuanto a las medidas requeridas a fs. 48; 2) Imponer las costas en el orden causado, atento no mediar contradictorio en el trámite del recurso (art. 68 in fine, 69 CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes, a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al señor Fiscal de Cámara. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio (Sec.: Adrián E. Marturet).

M., E. A. s/ sucesión ab intestato

Comentado por Jorgelina Guilisasti: El heredero que no se manifestó durante el plazo para el ejercicio del derecho de opción. Algunas propuestas sobre la base de la sentencia recaída en los autos “M. E. A. s/ sucesión ab intestato”.

Buenos Aires, … de diciembre de 2023 [sic]

Y Vistos. Considerando:

I. Han sido elevadas las presentes actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas web 812/812 por la heredera declarada en autos N. E. R., contra la resolución de fojas web 811/811 , que resolvió ampliar la declaratoria de herederos de fojas 28, en el sentido que por fallecimiento de E. Á. M. le sucede también en carácter de único y universal heredero su hijo J A. R.

Con el memorial obrante a fojas web 814/820, se tuvo por fundada la apelación interpuesta, mereciendo respuesta de los hijos del fallecido J. A. R., –heredero declarado en la resolución apelada–, a fojas web 822/825.

Sostiene la recurrente, que su hermano J. A. R., nunca aceptó la herencia de su madre, fallecida el día 07/02/1998, contrastando ello con su posición asumida. Agrega que tras abrirse la sucesión en cuestión, se notificó al coheredero de dicha circunstancia, pero nunca se presentó a derecho, a los fines de manifestar si aceptaba o no la herencia. Resalta que el hecho de continuar habitando en el mismo domicilio que lo hacían junto a su progenitora, no resulta suficiente como conducta idónea para ser considerado como “aceptante tácito”.

Asimismo, considera que la ampliación de la declaratoria de herederos dispuesta, es producto de una errónea e incompleta apreciación y valoración de la normativa aplicable, en atención a que el deceso de la causante se produjo en el año 1998, debiendo dirimirse la cuestión de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil.

Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara, dictaminó a fojas web 833/843, propiciando confirmar la decisión de grado.

II. En lo que constituye materia de agravios, no resulta controvertido ni en la doctrina ni en la jurisprudencia que la declaratoria de herederos no causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada en el sentido material. Atento su carácter o naturaleza jurídica, ésta vale sólo en cuanto ha lugar por derecho, al haber sido dictada sin perjuicio de terceros.

Entonces, es considerada como una sentencia obtenida en un juicio meramente voluntario, sin contradicción, que no causa estado, ni tiene efecto de cosa juzgada, porque se limita a declarar quienes han declarado su derecho.

Sin embargo, “el dictado de dicho acto procesal crea una “situación determinada de derecho” a favor de las personas instituidas en la declaratoria, que permanece estable hasta tanto no se arribe a un resultado diverso por vía de su reforma o ampliación –evento que puede no concurrir nunca–, configurándose una fuente reguladora, especialmente frente a terceros, de la situación jurídica creada con motivo del fallecimiento del causante y generadora de efectos expresamente previstos por las normas procesales y de fondo” (Morello, Naturaleza jurídica de la declaratoria de herederos, JA, 1969-III-29).

Y tal estado de cosas permanece inalterable mientras no sobrevenga alguna circunstancia susceptible de determinar la ampliación, reforma, nulidad, exclusión, etc.

Efectuadas las consideraciones generales que anteceden, diremos, que en el caso que nos ocupa, a fojas web 695/698 se presentan J. P. R., F. A. R. y J. V. R., en carácter de herederos de J. A. R., –fallecido el 05/11/2018– hijo de la causante en autos, y solicitan ampliación de la declaratoria de herederos dictada en autos a favor de N. E. R., también hija de la causante, incluyéndose a su progenitor.

III. Ley aplicable

El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “…A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

El artículo a estudio, salvo el agregado final, que dispone “…con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”, reproduce el artículo 3º del Código Civil (conf. ley 17.711) y al igual que este establece: a) la regla de aplicación inmediata del nuevo ordenamiento y b) la barrera a la aplicación retroactiva (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley del 22/04/2015).

El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Civil argentino.

Consiste en que la nueva ley se aplica a I) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, II) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas, III) las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente en que se desarrollaron (conf. Herrera, Marisa – Caramelo Díaz, Gustavo – Picasso, Sebastian, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, tomo I, “Título preliminar y Libro Primero”, página 25 y siguientes).

Sucede que este “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad porque solo afecta efectos o tramos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (conf. código cit., página 26).

Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de Roubier respecto de la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley nueva que triunfó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Así, este autor considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción, cuando ésta se ha concluido o consumido la nueva ley no puede volver sobre ella. En cambio, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable el principio del efecto inmediato de la nueva ley (ROUBIER, Paul, Les conflits des lois le temps, Paris, 1929, BORDA, Guillermo, Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810; BELLUSCIO, ZANNONI, Código Civil anotado, T. I, Astrea, p. 20; MOISSET de ESPANÉS, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976).

Citando a Roubier se ha distinguido las situaciones en curso que son alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. En este sentido respecto de las leyes que gobiernan la creación o extinción de las situaciones jurídicas, el principio admitido es que tales leyes toman la situación en curso de constitución o extinción a partir de la entrada en vigencia. En las situaciones de formación continua o sucesiva, la ley nueva respeta los elementos ya reunidos bajo la ley precedente pero puede modificarlos agregando condiciones nuevas. Respecto de las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurídicas, la opinión dominante introduce una distinción entre las situaciones legales en curso y las situaciones contractuales en curso, las primeras se regularán por la nueva ley para los efectos posteriores a esta ley; mientras las leyes nuevas no actúan respecto de los contratos en curso de ejecución (ROUBIER, Le droit transitoire, Paris 1960, nº 37, p. 173, LAVALLE COBO, Jorge E, com. art. 3 Código Civil comentado dirigido por BELLUSCIO, Augusto C. y coordinado por ZANNONI, Eduardo, T 1, p. 17).

Especificaba Borda en su ponencia presentada en III Congreso Nacional de Derecho Civil, siguiendo a Roubier la distinción entre el concepto de retroactividad y el efecto inmediato de la ley (Ponencia citado en ED 36-732) Y agregaba que “la situación jurídica objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder, está organizada por la ley de modo igual para todos. Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación de padre, hijo, esposo, etc. (BORDA, Guillermo, Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810).

De la misma forma lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia aplicando las leyes nuevas a los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua (Fallos 327:1139; 306:1160; 318:2438; 325:28, 331:2628; ED 67-412 y ED 72-597 citados por JUNYENT BAS, Francisco, en El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL del 27 de abril de 2015; CS agosto 6- 2015, D.I.P., V.G. y otros c. R. de E. C. y C. de las P. Amparo, AR/JUR/2583/2015 y Suplemento LL Constitucional septiembre 2015; ver también RIVERA, Julio César “Aplicación del código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite. y otras cuestiones que debería abordar el congreso” LL 2015-C, 645).

Sobre la cuestión, y en cuanto a la primera queja de la apelante, en punto a la norma aplicable al caso, diremos, que acreditado que el fallecimiento de la causante M. E. Á., ocurrió el día 07/02/1998, con anterioridad al 1º de agosto de 2015 –fecha en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación–, la cuestión debe dirimirse, coincidiendo con la recurrente, de conformidad con el Código Civil Velezano y no por la nueva legislación del Código Civil y Comercial de la Nación.

La muerte de E. Á. M, produjo la apertura del juicio sucesorio, y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a recogerlas, quedando así constituida con ese fallecimiento una situación jurídica de efectos instantáneos, que trae por consecuencia que los derechos de los herederos deban ser juzgados por la ley vigente en aquel momento (el subrayado es de nuestra autoría).

Así, la muerte produce la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a recogerla y con ese fallecimiento queda constituida una situación jurídica de efectos instantáneos lo que trae por consecuencia que los derechos de los herederos deben ser juzgados por la ley vigente en aquel momento, ya que pretender que se aplique una ley posterior al hecho indicado, cuando ya operó el traspaso de los derechos a favor del heredero, importa una aplicación retroactiva que conculcaría garantías constitucionales (MEDINA, Graciela y ROLLERI, Gabriel “Derecho de las Sucesiones”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, pág. 63).

En definitiva, lo determinante para la aplicación de la ley será la fecha de muerte del causante, porque es lo que causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por testamento o por ley (conf. arts. 2277 y 2280); si es anterior al 1º de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial.

Por ende aplicar al caso en análisis el código civil y comercial, o lo que es más grave aún, un sistema mixto entre ambos códigos (derogado y actual) importaría imponer a los coherederos un efecto retroactivo, que afectaría su derecho de propiedad.

IV. Aceptación de la herencia

En dicho marco legal aplicable, nos encontramos con el artículo 3313 del Código Civil que dispone que “El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió”.

Sostiene Maffía que la aceptación de la herencia es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición. Como ya se ha dicho, ajena a nuestra concepción sucesoria la categoría de herederos necesarios, no porque una persona sea llamada por la ley o por el testamento a la sucesión del causante se trasforma, por ese solo hecho, en sucesor: es necesario, además, que se produzca su aceptación. Ésta, por tanto, cumple la función jurídica de perfeccionar el derecho en pendencia que confiere la vocación y, haciendo propia la herencia, convierte al sucesible en sucesor. (MAFFÍA, Jorge O. “Manual de Derecho Sucesorio” Tomo I pág. 136, ed. Depalma, 1999).

La doctrina sucesoria ha desarrollado numerosas posturas con diversas consecuencias alrededor de la referida previsión legal (ver BELLUSCIO, Augusto C. “El derecho de opción del llamado a la herencia” LL 1995-E, 879). Entre las principales podemos encontrar: 1) la que sostiene que el vencimiento del plazo de veinte años hace que lo que se pierda sea el derecho a renunciar, con lo que el presunto heredero queda como aceptante; 2) la que considera que quien ha dejado transcurrir dicho tiempo sin efectuar ningún acto de aceptación expresa o tácita de la herencia, es porque no tiene interés en ella, por lo tanto, debe ser tenido por renunciante y lo que pierde es el derecho de aceptar; y 3) la que interpreta que debe verificarse si quien guarda silencio está frente a otros herederos que han aceptado, situación en que se lo considerará renunciante, este último es el criterio mayoritario aplicado en doctrina y jurisprudencia y sostenido por Vélez en la nota al artículo 3313, al señalar que “Lo contrario sucede en el caso en que el heredero que se ha abstenido, se encuentre en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión. El silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la facultad de aceptar”.

Si bien la calidad de heredero se posee desde la misma muerte del causante de la sucesión, la aceptación o renuncia es un requisito necesario y a nadie se puede imponer dicha calidad de heredero en contra de su voluntad. (CNCIV, Sala G, 26/06/1989 “Di Fiori, María M.” TR LALEY 2/20605). Es que el juez no puede de oficio suplir la voluntad de las partes, así, quien no ha ejercido el derecho de opción de aceptar o renunciar a la herencia, no debe ser incluido en la declaratoria de herederos.

El transcurso del plazo previsto en el artículo 3313 produce una auténtica caducidad del derecho hereditario, ya que el llamado a suceder que ha guardado silencio por el plazo de veinte años, mientras otros hayan aceptado, pasará a ser un extraño a la sucesión. Caduca, no sólo el derecho de optar entre aceptar o repudiar la herencia, sino que como corolario de ese silencio pierde también la posibilidad de ser heredero.

Por otro lado, el plazo de veinte años otorgado al heredero para optar que venimos analizando, tiene como presupuesto la inexistencia de terceros interesados en el pronunciamiento del llamado a la sucesión, ya que si los hubiere, sería inaceptable imponerles la quieta espera para aguardar el conocimiento de quién es el legitimado pasivamente contra el cual dirigir sus acciones. Por ello, previendo esta circunstancia, Vélez dispuso del art. 3314 que establece que “Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario”. De esta forma, nada impedía a los herederos eventuales (en este caso los nietos de la causante) ejercer los derechos previstos en el derogado código civil para actualizar su vocación hereditaria.

Ahora bien, no resulta un hecho controvertido, que desde la apertura del presente juicio sucesorio el día 19 de febrero de 1998, sus dos hijos –J. A. R. y N. E. R.–, pese a que continuaron habitando el inmueble relicto, solo la apelante concurrió a hacer valer sus derechos como hija de la causante, conforme se desprende de fojas 7/8 de la causa física que se tiene a la vista.

Asimismo, tampoco se ha cuestionado que el hermano de la apelante fue debidamente notificado el día 24 de abril de 1998 del inicio del sucesorio (conforme cedula obrante a fojas 12) y, frente a ello guardó silencio, falleciendo con fecha 05/11/2018.

Recién a fojas web 695/698, los hijos de J. A. R., se han presentado a invocar sus derechos, luego de 20 años de la apertura de la presente causa.

Como es sabido, “la declaratoria de herederos debe dictarse en favor de los que se han presentado, prescindiendo de los que no han concurrido, sin perjuicio de que la misma podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si correspondiere” (Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Tº 13, pág. 536, Ed. Hammurabi, año 2010).

Es que en materia sucesoria no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de las partes incluyendo en la declaratoria de herederos a personas que en ningún momento manifestaron de manera expresa o tácita ya sea por vía de comparecencia concreta al sucesorio (art. 3319, 2do párrafo) o por un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia (art. 3319 in fine y 3320), su intención de ser reconocidos como tales.

A tenor de los fundamentos expresados y habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 3313 del código civil sin que el Sr. J. A. R. haya formulado expresa o tácitamente su intención de ser considerado heredero de la causante, le asiste razón a la recurrente en tanto pretende se rechace la ampliación de la declaratoria de herederos oportunamente dictada en autos el día 21 de diciembre de 1998.

Por lo expuesto, oído el señor Fiscal General, se resuelve: Admitir las quejas vertidas a fojas web fojas web 814/820 [sic] y en consecuencia se revoca la resolución de fojas web 811/811, en cuanto admite ampliar la declaratoria de herederos dictada a fojas 28. Las costas de Alzada, en atención a las particularidades del caso, se imponen por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos constituidos en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial para su publicación en los términos dispuestos por la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase a su juzgado de origen. La vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.

A., A. y otro c. B., J. M. s/ cumplimiento de contrato y B., J. M. c. A., A. y otros s/ reivindicación

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “A., A. Y OTRO c/ B., J. M. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Exp. 51598/2017) y su acumulado “B., J. M. C/ A., A. Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN” (Exp. 56134/2017), respecto de la sentencia única dictada el 28.04.23 y honorarios regulados en ella (v. aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. Los Sres. A. y S. A. promovieron demanda de cumplimiento de contrato contra J. M. B., en su carácter de heredero de la Sra. P. M. B., con el objeto de inscribir a nombre de los primeros la escritura de donación con reserva de usufructo efectuada por esta última respecto del inmueble de la Av. Montes de Oca …, 6to. piso, depto. A, de esta Ciudad de Buenos Aires.

Por otro lado, el Sr. J. M. B., en el carácter ya indicado, promovió acción reivindicatoria contra los Sres. A. y eventuales ocupantes y/o poseedores del aludido inmueble. Asimismo, reclamó daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de cumplimiento de contrato y admitió parcialmente la acción reivindicatoria, denegando el reclamo indemnizatorio. En ambos casos, se impuso las costas a los vencidos.

Para decidir de tal modo, el Sr. Juez de grado consideró que había caducado para los reclamantes la posibilidad de aceptar la oferta de donación, por haber sido intentada luego de la muerte de la donante y cuando ya se encontraba en vigencia el art. 1545, del CCCN. No obstante, entendió que los Sres. A. entraron en posesión del inmueble de buena fe y, en virtud de ello, desestimó la pretensión indemnizatoria.

II. Contra el referido pronunciamiento se alzan los Sres. A. y S. A. en ambos expedientes, quienes expresaron agravios el 05.07.23 en el exp. 51598/17 (v. aquí) y en igual fecha en el exp. 56134/17, (v. aquí), los que merecieron las réplicas de la parte contraria el 09.08.23 (v. aquí) y el 07.08.23 (v. aquí), respectivamente.

Por su lado, el Sr. J. M. B. también recurrió la sentencia y expresó agravio únicamente en el exp. 51598/17 (v. aquí), cuyo traslado fue contestado por la contraria el 04.08.23 (v. aquí).

Los agravios de los Sres. A. giran en torno al encuadre legal que efectúa el judicante de primera instancia, pues entienden que no resulta de aplicación al caso la normativa del CCCN, dado que sus derechos ya habían sido adquiridos bajo la vigencia del Cód. Civil derogado. Afirman que la aplicación retroactiva de las disposiciones del nuevo CCCN viola sus derechos adquiridos.

Argumentan, con cita de doctrina, que la oferta de donación puede ser aceptada por el donatario luego de fallecido el donante y antes o después de la vigencia del CCCN, pues se trata de consecuencias consumadas de relaciones o situaciones jurídicas existentes con anterioridad y agotadas las consecuencias de la parte donante.

Destacan, además, que cualquier duda resulta despejada por el art. 1800 del actual código de fondo, que establece como regla general que la declaración unilateral de la voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres.

Refieren también que la exigencia por una nueva ley de nuevos recaudos a quienes se hallaban en posesión de todos los requisitos necesarios para efectuar la aceptación de una donación, menoscaba sus derechos subjetivos.

Continúan diciendo que la sentencia de grado no ha tenido en cuenta el contexto probatorio que acredita de modo fehaciente que la donante no quería en modo alguno que su hermano heredara el inmueble en cuestión. Por último, aducen que detentaban la posesión legítima y de buena fe del inmueble, circunstancia que sustenta la calidad de propietarios de los reclamantes. Finalmente, se quejan que la sentencia de grado no haya impuesto las costas a la contraria por el rechazo de la pretensión de daños y perjuicios.

Por su lado, el Sr. J. M. B. se queja del rechazo del resarcimiento reclamado. Sostiene que los demandados en el juicio de reivindicación tenían conocimiento de la oferta de donación y de la obligación de aceptarla, pero optaron por no aceptarla y tomar la posesión del inmueble de cualquier modo, lo que debería constituir mala fe por parte de los accionados. Añade que, a pesar de la modificación del código de fondo, los Sres. A. recibieron varias notificaciones y cartas documento donde se les hizo conocer el reclamo finalmente admitido y que este hecho es relevante para descartar la buena fe de la posesión que detentaban.

III. Comienzo por señalar que desoiré el pedido de deserción formulado por el actor B. en el marco de la acción reivindicatoria, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie.

Sentado ello, la primera cuestión que corresponde dilucidar gira en torno a la posibilidad de aceptar una oferta de donación realizada bajo la vigencia del Código Civil –ley 340– por parte del donante fallecido, considerando las implicaciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

La discusión se enfoca, entonces, en las reglas de aplicación temporal de la ley, particularmente el art. 7 del nuevo CCCN.

Ahora bien, antes de ingresar en el análisis de las normas de derecho transitorio, es pertinente recordar que, si bien la donación no siempre ha sido concebida como un acto de naturaleza contractual en el Derecho Romano, el desarrollo posterior de la figura, a partir de las influencias del Derecho Canónico y el proceso de codificación napoleónico impuso el dilema de la calificación del acto de liberalidad entre vivos. En ese orden, las legislaciones de la época se inclinaron mayoritariamente por entender la donación como un contrato, aunque el Código francés reguló la donación como simple acto, ubicando la figura junto con los testamentos y acercándose así a una naturaleza más semejante a los actos de liberalidad de entidad sucesoria que al plano contractual. No obstante, esta concepción no fue acompañada por la doctrina que siguió entendiendo la donación como un contrato.

Nuestro codificador Vélez Sarsfield, aunque inspirado entre otras fuentes en el Código Francés, se apartó de la concepción seguida por ese cuerpo normativo y definió a la donación como un contrato en nuestro derecho, siguiendo las enseñanzas de Freitas.

Esta postura resultaba coherente con la concepción que el código civil abrazaba sobre el concepto de contrato, entendiendo siempre a éste como acto jurídico bilateral con contenido patrimonial (conf. arts. 1137, 1167 y 1168, Cód. Civil).

Nuestro nuevo ordenamiento de fondo ha incorporado nuevos elementos diferenciadores del régimen anterior y llevan a concluir que en la regulación actual se ha acentuado el carácter contractual de la donación, reduciendo todo lo posible su similitud con las disposiciones de corte sucesorio.

Así, mientras en el código velezano resulta claro el espíritu del legislador de dotar de trascendencia ultra vires al ánimo de liberalidad del donante, el CCCN ha procurado eliminar cualquier distinción al respecto, consagrando la aplicación de las normas generales sobre la formación del consentimiento a la donación. Esta conclusión surge al no encontrarse en la nueva legislación ninguna norma de excepción a las reglas sobre la formación del consentimiento que el plexo normativo establece para los contratos en general.

Ahora bien, la oferta de donación, si bien constituye un acto jurídico unilateral, tiene como efecto principal, según su carácter recepticio, posibilitar la futura conclusión del contrato si ésta es aceptada por su destinatario. O sea, no genera los efectos propios del contrato, los que se producen indefectiblemente con la aceptación. Vale señalar que, el donante podía –antes de la vigencia del CCCN y también con el ordenamiento actual– revocar la donación, sin derecho para el donatario de reclamar ninguna consecuencia jurídica a raíz de ello. Y esto es así por cuanto el donatario no tiene un derecho adquirido, sino la facultad de aceptar siempre y cuando la oferta se encuentre vigente.

La cuestión, entonces, es qué ocurre con las ofertas de donación que permanezcan no aceptadas al tiempo de entrada en vigencia del nuevo régimen, si el donante ha fallecido o devenido incapaz. Ello nos lleva al problema de la eficacia temporal de la ley.

Cabe recordar que el código velezano –vigente al momento de materializarse la escritura de donación objeto de autos– prescribía en su art. 3 que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

De manera concordante, el nuevo ordenamiento del CCCN, en su art. 7, mantiene el régimen anterior, con excepción de un agregado final, en cuanto a que las nuevas leyes supletorias sí se aplicarán a los contratos en curso de ejecución si son más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Como puede verse, la ley distingue entre retroactividad y aplicación inmediata de la ley, rechazando como principio la primera y admitiendo, también como principio, la segunda.

De este modo, las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3, Cód. Civil, y art. 7, CCCN). Tal efecto consiste en que la nueva ley toma la relación o situación en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron.

La doctrina distingue entre los hechos cumplidos y sus consecuencias, y entre la retroactividad y aplicación inmediata de la ley. Sobre esa base, es que Roubier propuso –en el derecho francés– un sistema que establece la irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y el efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas (Paul Roubier, El derecho transitorio (conflicto de las leyes en el tiempo), París, 1960).

Así, el jurista francés determinó que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son lo de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la nueva ley no puede volver sobre ella.

No obstante, se ha dicho también que la situación jurídica tiene una fase estática durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella, aunque se hayan generado durante la vigencia de la ley anterior (J. C. Rivera, Instituciones de derecho civil. Parte general, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 215 y sgtes.; S. Cifuentes, Elementos de derecho civil. Parte general, Ed. Astrea, pág. 31/2) y sólo se extinguen con el ejercicio de los derechos o cumplimiento de las obligaciones que emanan de ellas.

Explicaba Guillermo Borda que una ley tiene efectos inmediatos cuando anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas o cuando vuelve sin retroactividad sobre la constitución o extinción en curso de una relación jurídica, por ejemplo, cuando se modifica el término de la prescripción no cumplida. Entonces, al regular los efectos que se producen después de su entrada en vigencia, pero que resultan de relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua, no hay aplicación retroactiva, sino inmediata de la nueva ley. Esto ocurre al alterarse el contenido del derecho de propiedad, del régimen del matrimonio o si la nueva ley modifica los efectos de los contratos en curso de ejecución al momento de dictarse la ley (G. Borda, “Efectos de la ley con relación al tiempo”, ED, 28, pág. 809).

En el caso particular de autos, la aplicación inmediata del art. 1545 del CCCN ha sido señalada por la doctrina en el sentido que la muerte del causante, acaecida en instancia previa a la aceptación, o sea, antes del perfeccionamiento del contrato y encontrándose vigente la nueva norma; no se trataría de una situación agotada o concluida a la que se aplique la ley anterior, sino de una situación in fieri, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación (A. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, pág. 157/8; C. Armella, “El contrato de donación y sus vicisitudes en el Código Civil y Comercial”, en Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 –abril–; E. D. Otero, Código Civil y Comercial. Comentado, Dir. Rivera – Medina, t. IV, pág. 675/6).

Lo expuesto hasta aquí permite descartar el primer agravio de los recurrentes A. cuando afirman que el sentenciante aplicó retroactivamente una norma. La solución del juez de grado, en rigor, no tiene fundamento en la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino en su aplicación inmediata a los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los que se producen después de la entrada en vigor de la nueva ley.

En efecto, como señala claramente Heredia, “la nueva ley tiene sobre la fase de una situación en curso de constitución un efecto inmediato y no retroactivo, en el sentido de que la nueva ley no puede volver sobre los elementos de la formación contractual que constituyen ya hechos que se han cumplido; pero la ley nueva puede modificar los elementos que restan reunir, o imponer nuevas condiciones de validez, en tanto el contrato no se encuentre perfeccionado. De tal manera, la regla de que la ley nueva no tiene efectos sobre los contratos en curso de constitución, sino solamente a los contratos constituidos.

Ello da cuenta de una observación esencial: desde el punto de vista del derecho transitorio, el período precontractual no puede ser asimilado al contrato mismo” (P. Heredia, El derecho transitorio en materia contractual, en RCCyC 2015 (julio), LL, del 01.07.15).

Tampoco es cierto que esta aplicación inmediata del art. 1545 del CCCN esté “modificando la relación jurídica del destinatario de la oferta”. Tal como se ha expresado en párrafos anteriores, frente a la oferta de donación el donatario no tiene un derecho adquirido, sino la facultad de aceptarla siempre y cuando la oferta se encuentre vigente.

En este punto es importante destacar que la posesión del inmueble que invocan los Sres. A., aun cuando pudiera haberse producido durante la vigencia del código velezano, no se traduce en la consolidación del derecho que reclaman porque no implica la aceptación tácita de la oferta de donación en los términos de los arts. 1792 y 1795 del código derogado.

Ello así, pues tal solución podría admitirse frente a la donación de una cosa mueble. Para los inmuebles, en cambio, el cuerpo normativo derogado al igual que el vigente son coincidentes en disponer que deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de bienes inmuebles (art. 1810, Cód. Civil, y art. 1552, CCCN).

De este modo, la forma solemne absoluta es establecida como condición de eficacia y no meramente probatoria, y está relacionada con la conveniencia de asegurar la elaboración y el proceso reflexivo del donante, como la seguridad jurídica en el tráfico de bienes.

Por ello, la escritura en la cual se instrumentó la oferta de donación del inmueble y la posesión denunciada del inmueble son insuficientes para atribuirle a los recurrentes la calidad de donatarios, porque es necesario que la aceptación también sea extendida con esa formalidad específica prescripta por la ley.

Ni siquiera podría encontrar sustento la posición de los Sres. A. mediante la interpretación de la voluntad de la donante como un acto unilateral, en los términos del art. 1800 del CCCN, pues como ya se ha dicho en párrafos anteriores, la oferta de donación tiene como efecto principal, según su carácter recepticio, posibilitar la futura conclusión del contrato si ésta es aceptada por su destinatario. La citada oferta no genera los efectos propios del contrato, los que se producen indefectiblemente con la aceptación.

Más aún, si se tiene en cuenta que la propia voluntad de la causante plasmada en la escritura de oferta de donación dejó establecido que “la presente donación ha de ser aceptada por los donatarios” y que el dominio y propiedad del bien sería adquirido por los donatarios al “aceptar esta oferta”.

Por esta razón, tampoco resulta suficiente argumentar que motivos de justicia y seguridad jurídica imponen respetar la voluntad del causante por el hecho que, quien ofertó lo hizo a sabiendas de que el donatario podría aceptar la oferta aún luego de la muerte del donante. Aunque este último supiera de la eficacia post mortem del acto de liberalidad que realiza, no por ello podrá sostenerse que la oferta garantizaba que la transmisión a título gratuito del bien objeto de esa manifestación se fuera a producir, ya que para ello siempre sería necesario que la aceptación se plasmara como manifestación consolidante del contrato.

Incluso, es razonable que el donante no haya imaginado una eventual modificación legislativa y tampoco tuviera la oportunidad de revertir los términos de su declaración con motivo de su deceso; pero este escenario tampoco justificaría eximirlo del alcance de la nueva normativa. En efecto, aunque no hubiera imaginado tal situación, tampoco podía descartarla si la nueva norma mantiene los mismos principios sobre aplicación temporal de la ley que regían durante la vigencia del código derogado.

A todo lo expuesto, resta agregar que incluso en la hipótesis de admitir que la oferta de donación emitida antes de la vigencia del CCCN, mantiene su eficacia post mortem; para que la donación produzca sus efectos propios, requerirá de la correspondiente aceptación del donatario. En ese orden, dado que la aceptación se verificará temporalmente en el marco de vigencia de la nueva ley, entonces será necesaria la recepción de la aceptación por parte del donante para que el contrato quede perfeccionado (conf. arts. 971, 976 y 978, CCCN). Este hecho resultará imposible por el prefallecimiento del donante, lo que impedirá –en definitiva– el perfeccionamiento del contrato.

Por ello, aunque se forzara la eficacia post mortem de la oferta emitida bajo la vigencia de la ley derogada, nunca se alcanzaría la configuración del negocio causal en el que debe sustentarse el título suficiente para la adquisición del derecho real involucrado.

Por todo lo dicho, entonces, entiendo que la solución del sentenciante de grado sobre la cuestión en disputa ha sido ajustada a derecho y propondré a mis colegas de sala confirmar el rechazo de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por A. y S. A. y la admisión de la demanda de reivindicación articulada por J. M. B.

IV. En otro orden, el Sr. J. M. B. se quejó del rechazo de los daños y perjuicios reclamados junto con la acción reivindicatoria.

Cabe recordar que el magistrado de primera instancia desestimó la indemnización pretendida en el entendimiento que los Sres. A. y S. A. habían comenzado a poseer de buena fe el inmueble en cuestión y el cambio legal analizado les impidió aceptar la promesa de donación.

El CCCN, en su art. 1916, mantuvo la clasificación de posesión legítima e ilegítima del ordenamiento anterior (art. 2355, Cód. Civil), aunque definiendo a primera por interpretación en contrario. Es decir, las relaciones de poder son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Por ejemplo, cuando se tengan sin título, o por un título nulo, o fueron adquiridas por un modo insuficiente para adquirir derechos reales o personales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer o tener la cosa, o no lo tenía para transmitir la posesión o la tenencia.

Con fundamento en las condiciones personales del titular de la relación de poder, se distinguen –además– dos categorías: relación de poder ilegítima de buena fe y relación de poder ilegítima de mala fe.

La buena fe requiere del poseedor la persuasión de la legitimidad de su posesión (art. 2356 del Código Civil), basada en un título, por lo que si éste falta en forma completa no puede hablarse de buena fe. La buena fe exige una convicción sobre legitimidad que no admite dudas (conf. art. 4006 del Código Civil; Salas – Trigo Represas, Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1983, t. II, pág. 599; Highton – Bueres, Código Civil y normas complementarias, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. 5A, 179; Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 2009, t. 10, pág. 240, CNCiv. Sala F, del 9.4.86, JA 1986-IV, pág. 711).

No dejo de tener en cuenta que se encuentra a cargo del acreedor o del propietario la prueba de la mala fe del deudor, habida cuenta la presunción de buena fe establecida por el ar. 2362 del Código (Highton – Bueres, Código Civil y normas, 2ª ed., complementarias Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 2 A, pág. 367). Pero, en este caso, no puedo dejar de ponderar las particulares circunstancias que presenta el caso, pues, indudablemente, en el tiempo que transcurrió entre el fallecimiento de la donante (12.11.14) y la entrada en vigencia de la nueva legislación de fondo (01.08.15), los donatarios pudieron haber aceptado la oferta de donación. En ese supuesto, hubiera quedado perfeccionado el contrato de donación y la posesión que detentaban debería juzgarse legítima.

Es claro que este evento no se produjo, es decir, no fue aceptada la oferta de donación antes de la vigencia del nuevo ordenamiento, lo que trajo aparejada la caducidad de la oferta, no por causa imputable al donante o al donatario, ni siquiera por causa de la muerte del donatario porque, como se ha visto, la oferta pudo haber sido aceptada mientras estuvo vigente el código velezano; sino por aplicación inmediata de lo prescripto por el art. 1545, del CCCN.

En este contexto, entiendo que el caso no admite una posición categórica en virtud de la cual pueda sostenerse que la posesión ejercida por los Sres. A. ha sido de buena fe al momento en que la adquirieron. Similares reparos podrían formularse a la posición contraria.

A pesar de lo dicho, la buena fe o mala fe del poseedor se juzga en cada acto de percepción de frutos, y se tiene en cuenta la concreta buena fe del poseedor actual en el momento de la separación de los mismos (art. 1936, CCCN).

Lo distintivo de esta norma es que, siguiendo el criterio clásico, en cuanto los frutos, la buena fe o la mala fe no se juzga al principio de la relación posesoria sino al momento de la percepción.

De este modo, a partir de la citación a juicio, el poseedor se encontrará en una situación especial y en un estado de zozobra respecto de la calificación de su vinculación con la cosa, que lo obligará, respecto de esta, a conducirse con suma diligencia, pues si resulta vencido, deberá, respecto de los frutos, “restituir los percibidos y lo que por su culpa deja de percibir” (art. 1935, CCCN), y responderá “de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución” (art. 1936, CCCN).

En el caso, ha quedado debidamente acreditado que los sujetos pasivos de la acción reivindicatoria se han negado a entregar el inmueble, resistiendo la demanda incoada en su contra.

Así las cosas, la falta de restitución y el mantenimiento de la posesión sin contar con derecho para hacerlo constituyen un obrar antijurídico atribuible a la accionada que, además, genera al demandante perjuicio cierto derivado de la privación de su uso y que, como contrapartida, se erige en un beneficio incausado para el deudor (CNCiv., Sala C, “Rybnik, I. y otros c/ Bonifacio Uno S.A. s/ reivindicación” –expte. n° 106.267/2007–, del 17.05.16).

Por lo tanto, los sujetos pasivos de la acción reivindicatoria deberán indemnizar al actor por los frutos civiles que hubiera podido percibir del inmueble, los que en el caso están representados por el valor locativo que ha dejado de ingresar al patrimonio del titular del dominio y habrán de computarse desde que fuera requerida la restitución a través de la notificación del traslado de la demanda (14.09.18).

El Sr. B. reclamó una indemnización por lucro cesante, toda vez que no ha podido disponer del bien. Tradujo ese perjuicio en el valor locativo de la propiedad.

Considero que no se trata en este proceso de poner precio a una ocupación exclusiva sino de medir el daño económico (patrimonial) del titular registral, que no puede usar su propiedad. Por tanto, calcularlo a través de una estimación del “valor locativo” supuestamente perdido es sólo una de las posibles formas, modelo o hipótesis de trabajo que no siempre se adecua a la realidad.

La indemnización por lucro cesante debe reflejar ganancias reales y posibles, dejadas de percibir durante el período de indisponibilidad de la cosa. Como todo daño, para ser indemnizable, debe ser cierto. La cuantificación puede deferirse al juez (art. 165 del C. Procesal) con o sin asesoramiento técnico. Pero es carga de quien reclama el resarcimiento acreditar la certeza del perjuicio.

Tampoco es ajeno al criterio del judicante lo que “acostumbra suceder, según el curso normal y ordinario de las cosas” (art. 901 del Código Civil; art. 1727 del CCCN). Es el principio de normalidad.

Sobre estos parámetros, tomando como referencia lo dictaminado por la martillera designada en los autos sobre reivindicación en fecha 09.03.22 (v. aquí) –sin cuestionamiento alguno de las partes–; y teniendo en cuenta además que lo que se indemniza es una “chance”, dado que los inmuebles destinados a alquiler no siempre se hallan locados continuamente, como así también que su mantenimiento tiene un costo; en uso de las facultades conferidas al suscripto por el 165 del CPCC, propongo conceder por este concepto la suma de $10.000 mensuales por los períodos correspondientes al año 2018, la de $15.000 mensuales los del año 2019, la de $20.000 mensuales para el año 2020 y la de $35.000 mensuales desde el 01.01.21 y hasta la efectiva devolución del inmueble, con más sus intereses, que serán calculados del modo dispuesto en el considerando.

V. Finalmente, con relación al daño moral reclamado por el reivindicante, debe tenerse presente que este perjuicio se produce cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan daños que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida (conf. CNCiv., Sala E, ED 42-311; íd., Sala F, ED 100-309).

En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. En atención al modo en el que fue solicitado, carente de toda fundamentación y dado que de la prueba rendida no puede siquiera presumirse su existencia –aunque no se desconocen las molestias que pueden haberse padecido por esta cuestión–; no considero que se encuentre configurado en la especie un agravio moral en el accionante que sirva de sustento para acceder a lo peticionado.

En consecuencia, propongo al acuerdo modificar sobre este aspecto la sentencia de grado y admitir la pretensión resarcitoria únicamente por los conceptos indicados precedentemente.

Propongo entonces que los intereses se devenguen respecto del canon locativo desde cada vencimiento mensual y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.

VI. Por último, cabe señalar que los agravios de los A. y S. A. por el modo en que han sido impuestas las costas en el expediente sobre acción reivindicatoria han perdido virtualidad, en función de la admisión parcial de los agravios de la contraria.

De cualquier modo, no es ocioso recordar que, la solución adecuada, a los efectos de la imposición de las costas, es aquélla que consulta el resultado final del pleito, es decir, si las partes obtienen o no lo que reclamaban. En consecuencia, el rechazo de uno o más de los argumentos invocados no importa el rechazo parcial de la acción deducida, cuando por el resultado final se ve que el actor ha obtenido en la sentencia lo que pretendía sustancialmente en la demanda.

No son los argumentos los que acarrean las costas, sino el litigio en general, de acuerdo a las concretas pretensiones deducidas.

Por ello, la estimación de la demanda determina el vencimiento, aunque la misma fuese admitida por uno solo de los varios argumentos hechos valer por el actor.

VII. En síntesis, por las razones expuestas, y si mi voto fuera compartido, propongo a mis colegas modificar la sentencia de grado y admitir el reclamo indemnizatorio del actor J. M. B. con el alcance que resulta de los considerandos IV y V de la presente; confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

Asimismo, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a los Sres. A. y S. A., por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 primera parte del Código Procesal).

Así voto.

El Dr. Díaz Solimine adhiere al voto que antecede por análogas razones.

El Dr. Converset no participa del Acuerdo por encontrarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado y admitir el reclamo indemnizatorio del actor J. M. B. con el alcance que resulta de los considerandos IV y V de la presente. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a los Sres. A. y S. A. 4) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y, cumplido ello, vuelvan las actuaciones a despacho a los fines de tratar los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios de primera instancia y establecer los emolumentos correspondientes a la labor de alzada. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).

O., L. A. y Otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ prescripción adquisitiva

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “O., L. A. Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano Luis Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda. En consecuencia, declaró que L. A. O. ha adquirido por prescripción el día 8 de diciembre de 2013 el dominio del 50% indiviso del inmueble sito en la calle 24 de Noviembre …, UF …, piso 3º, de esta ciudad, cuya titularidad de dominio se encuentra registrada a nombre de C. de J. C. de M. Con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Promueve el actor demanda contra el “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, tendiente a que se declare que ha adquirido por prescripción el dominio del 50% indiviso del inmueble sito en la calle 24 de Noviembre … UF … piso 3º, de esta ciudad.

Sostiene, que adquirió el 50% indiviso del bien por compra efectuada el día 2 de mayo de 1977 mediante escritura nro. 167, pasada ante la escribana M. G. G. al Folio nro. 427 del Registro Notarial nro. 336. Que, la Sra. C. de J. C. adquirió la restante porción indivisa del bien mediante el mismo acto.

Afirma, que los condóminos habitaban el inmueble desde el momento de su adquisición hasta el fallecimiento de la señora C. ocurrido el día 8 de diciembre de 1993, momento en el que comenzó a poseer la totalidad de la finca a título de dueño en forma pública y notoria e ininterrumpida.

Sostiene, que la condómina falleció sin dejar herederos por lo que no aplica al caso probar la interversión del título y es por ello que se demanda al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.

A fs. 65 se presenta el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” quien opone excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que la única legitimada para ser demandada en la causa es la sucesión de C. de J. C. y no el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, cuya intervención, en este tipo de procesos, es al solo efecto de fiscalizar la prueba a producirse y, subsidiariamente, para ejercer los derechos que la ley le otorga, en el supuesto de que el actor no justificase los recaudos que aquélla establece o se tratase de bienes sin dueño.

A fs. 77/78 se admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y se ordena dar intervención al “Departamento de Herencias Vacantes dependiente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires”.

A fs. 86 se presenta la curadora de la sucesión de C. de J. C. a contestar demanda.

Sostiene, que como el actor resulta ser condómino debe probar la interversión del título.

A fs. 131 digital, se acreditó el fallecimiento del actor L. A. O. y a fs. 130 digital se presenta Norma Teresa Vena, en carácter de heredera del accionante.

II. La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo, la anterior sentenciante destacó que del informe de dominio obrante en autos se desprende que el bien en cuestión se encuentra inscripto en condominio a nombre de L. A. O. y C. de J. C. de M., siendo cada uno de ellos titular de la mitad indivisa de aquél; y que de las constancias del expediente sucesorio de C. de J. C. (expte. Nro., 41277/2016) la condómina falleció el día 8 de diciembre de 1993 y tras citar a sus posibles herederos, sin que se haya presentado persona alguna, se reputó la sucesión vacante.

Valoró la situación del condómino que pretende usucapir para señalar que la prueba relativa al momento en que se inició la referida interversión del título no aplica al caso toda vez que la condómina, quien habitaba el inmueble con el aquí actor, no dejó sucesores, lo que hace innecesaria la demostración del momento en que aquél comenzó a poseer la totalidad del bien como dueño, dado que no existía persona alguna a la que excluir de la posesión. Que, con relación al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, que actúa mediante la curadora del expediente sucesorio, el Estado adquiere los bienes jure occupationis, no en carácter de heredero ya que el Fisco no hereda. Que, el Estado, en realidad, no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos. El Estado no recibe los bienes a título de heredero, sobre lo que por otra parte existe unanimidad en la doctrina, y el fundamento es su dominio eminente. Que, en el caso la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el GCBA, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio, por lo que resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos y al no existir sucesores de la copropietaria y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser un tercero en la relación de los condóminos, dadas las especiales circunstancias del caso, aplicar la normativa de manera sistemática implicaría imponerle a quien es dueño de la mitad indivisa de un bien y siempre lo habitó, un mayor rigorismo probatorio que quien es un mero usurpador. Que, la sucesión de la copropietaria recién fue iniciada en el año 2016 cuando habían transcurrido más de 20 años desde su fallecimiento y en junio de 2018 fue reputada vacante, de modo que durante dicho lapso no existió persona alguna a quien el cotitular del inmueble pudiese excluir de la posesión de la porción indivisa que pertenecía a su condómina. Luego del análisis de los testimonios, surge que el accionante poseyó con ánimo de dueño, en forma continua, pública y pacífica, desde hace más de veinte años el inmueble que pretende usucapir, en el que realizó diversas mejoras y así tuvo por acreditado que lo ocupa de manera exclusiva desde hace largo tiempo. Que, los comprobantes de impuestos y tasas revelan que el actor afrontó desde el mes de diciembre de 1993 su pago. Por lo tanto, agregado el plano de mensura que requiere la norma del art.24, inc. d) de la ley 14.159, tuvo por reunidos los extremos exigidos por el art. 4015 del Cód. Civil y el ya citado art. 24 de la ley 14.159, para así admitir la demanda.

III. Los recursos

La curadora del sucesorio vacante expresa sus agravios mediante presentación del 8/6/2023. Se alza contra la sentencia pues sostiene que no está motivada ni presenta ningún tipo de exteriorización del razonamiento que justifica la decisión ni tampoco se expresan normas jurídicas que se adecuen a la decisión, lo que la convierten en arbitraria y no considerable como acto jurisdiccional válido. Dice, que la actora no ha probado debidamente –sin lugar a dudas– que ha poseído la cosa con ánimo de dueño durante el lapso prescripto en cuestión pues de la prueba que obra en autos no surge en forma clara, contundente e indubitable que se encuentran probados los hechos que se han invocado en la demanda y, por ende, no justifican en modo alguno la posesión por parte del actor, ni mucho menos, el “animus domini”. Admite que no es heredera de la causante, sin embargo, la parte actora no conocía a ciencia cierta que la Sra. C. no tenía herederos, motivo por el cual, no puede entenderse que ante esa situación el Sr. O. no debió excluir la posesión de otra persona, pues, con ese criterio, ante el inicio de una prescripción adquisitiva contra cualquier persona fallecida, quien inicie el proceso, puede suponer que la persona a quien pretende usucapir no tiene sucesores, por lo cual entiende que no debe excluir la posesión de nadie, resultándole la acreditación de los extremos, mucho más leve que a cualquier otro particular. Que, aquí se debate una posesión entre comuneros de un mismo bien inmueble indiviso, y no un supuesto de invocación de posesión de un comunero frente a un tercero ajeno a la cosa. Que, sólo podía atribuirse una posesión exclusiva entre comuneros si se hubiera verificado un supuesto de interversión del título (conf. art. 2458 CC), y no sólo del animus domini, esto la voluntad de poseer exclusivamente, sino también la realización efectiva de actos capaces por sí mismos de operar tal exclusión, de manera que el excluido se vea en la necesidad de oponerse. Que, del juego armónico de la normativa aplicable al caso y de las leyes que regían el condominio, se infiere que frente a los condóminos y sus sucesores sólo puede invocarse la posesión exclusiva del bien si mediara interversión del título, por las razones apuntadas. Que, sólo puede aplicarse el razonamiento del fallo frente a personas que no revistieran esa condición, que no es el caso de este proceso, del modo en que ha quedado integrada la litis. Sostiene, que sería un absurdo jurídico que cada condómino poseedor de un bien pudiera reputarse poseedor exclusivo de la totalidad de la cosa común aún frente a sus propios comuneros, sin que fuese exigible la interversión de título entre ellos sino que operaría una suerte de “prescripción adquisitiva automática”. Que, si el Sr. O. comenzó a poseer el bien a título de dueño del 50% indiviso para invocar la posesión exclusiva de toda la cosa común, debió demostrar que la poseyó para sí con exclusión de su comunero y explicar a partir de qué momento concreto se produjo la interversión de su título sobre la cosa, ya que eso, no se desprende de ningún modo directo, ni indirecto ni remoto de su carácter de copropietario de parte indivisa, como sostiene el magistrado, confundiendo el instituto jurídico de la coposesión de cosa indivisa entre coposeedores y frente a terceros, como si todo fuera lo mismo. Que, el Sr. O. es sólo poseedor exclusivo de su parte indivisa equivalente al 50%, y ello así, porque en estas actuaciones tramita una acción entablada entre coposeedores de cosa indivisa y sus sucesores, como nadie debate. Que, la parte actora no aportó ni una sola probanza referida a trabajo, ni mejora alguna en el inmueble objeto de autos, que permita probar la realización de un acto posesorio válido para usucapir el mismo. Que, las declaraciones testimoniales de los testigos aportados por la parte actora adolecen de toda importancia jurídica; mientras que la prueba documental aportada por el Sr. O. es escasa e insuficiente a los efectos de acreditar el derecho pretendido. Que, en el caso de autos el ejercicio de un señorío fáctico efectivo no se evidencia en modo alguno, y la mera ocupación por ser titular de la otra parte indivisa, no implica posesión animus domini.

La parte actora se agravia en fecha 12/6/2023 respecto del modo en que se impusieron las costas.

IV. La solución

a) Encuadre legal

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. CNCiv, Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

c) Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (CNCiv, Sala J, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”; íd., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; íd., 18/3/2021 Expte Nº 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. – ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).

Se ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (conf. CNCiv, Sala J, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; íd, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; íd., 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; íd., 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

En la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por la sentenciante de grado para admitir la demanda estableciendo que la interversión del título no aplica al caso toda vez que la condómina, quien habitaba el inmueble con el aquí actor, no dejó sucesores lo que hace innecesaria la demostración del momento en que aquél comenzó a poseer la totalidad del bien como dueño entendiendo que el Estado adquiere los bienes jure occupationis, no en carácter de heredero ya que el Fisco no hereda. No censuró, adecuadamente, que hubiese tenido por reunidos los extremos exigidos por el art.4015 del Cód.Civil y el ya citado art.24 de la ley 14.159 para así admitir la pretensión. Es que contrariamente a lo postulado en sus agravios, no se trata de una acción entablada entre coposeedores de cosa indivisa y sus sucesores, pues el quejoso, como se vio, no reviste ese carácter. De tal guisa, carece de sustento lo que postula en su alegato en punto a la interversión del título que exige al accionante pues en el caso éste no tiene la intención de privar a la restante poseedora de disponer de la cosa, pues ésta ha fallecido sin herederos que la sucedan.

No se desconoce que el condómino que pretende prescribir debe justificar haber intervertido su título mediante actos inequívocos de exclusión de sus coposeedores, de modo tal que no queden dudas que su antigua coposesión, compartida, mutó a una posesión exclusiva y excluyente. Empero, en el caso no era menester probar que el accionante ha excluido cualquier acto de posesión de la otra condómina, pues ha fallecido sin herederos. Es decir, no hay copropietaria a quien oponer su intención de prescribir la totalidad del inmueble, ni que sus actos, en el caso, puedan confundirse con el ejercicio de los derechos que la ley otorga al condómino sobre la cosa común.

Antes bien, sus quejas se presentan como un mero parecer que no logra desvirtuar las razones de la magistrada sustentado en elementos objetivos de la causa; es que el discurso recursivo ensayado no excede el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido en la instancia de grado (CNCiv, Sala J, 18/3/2021 Expte. Nº 41469/2017 “Serra, Susana Alicia c/ Arguello, Federico y otro s/División de Condominio”; íd., 13/5/2021 Expte Nº 18216/2015 “Nesi Mariano Gaston c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; íd., Expte. 36.123/2014 “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Lopresti, Gisela Paola y otros s/ cobro de sumas de dinero” del 25/10/2021).

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de la recurrente se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquélla expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por la magistrada de la instancia previa (CNCiv, Sala J, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; íd., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

En efecto, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv. Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión de la colega de grado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76; CNCiv, Sala J, expte.36879/2014 “Cabrera Gonzalez, Benita Ygnacia y otro c/ Porcel, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 17/11/2021).

d) Por ello, aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la accionante.

De acuerdo con el artículo 3588 del Código Civil “a falta de los que tengan derecho a heredar… los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la república, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a ese respecto”. De acuerdo con él, los bienes que constituyen el caudal relicto serán del dominio privado del estado nacional o provincial, de conformidad con lo establecido por el artículo 2342 del Código Civil, con todas las consecuencias que ello suscita.

Para la doctrina mayoritaria, los bienes de la herencia vacante se atribuyen al Estado Nacional o provincial como titular de lo que se ha dado en llamar el dominio eminente que le corresponde en virtud de la soberanía y del derecho eminente sobre los mismos bienes. Esta es, también, la posición de la jurisprudencia predominante que niega al Estado el carácter de heredero. El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producido de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en su sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad de salvaguardar la seguridad del tráfico, erigiéndose así, en una solución de derecho positivo incuestionable.

A mayor abundamiento resulta clara la nota del codificador al art. 3588 “El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra; porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un título que supone que no haya heredero. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentran en su territorio”. En el proceso de herencia vacante el fisco actúa como liquidador de una masa de bienes a los que no se atribuye titular alguno en carácter de sucesor universal (conf. ZANNONI, Derecho Civil – Derecho de las sucesiones to.2, Astrea, p. 123 y sgtes.).

El Código Civil en su artículo 2342 enumeraba en su inciso 3 dentro de los bienes privados del Estado general o de los Estados particulares, a los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos.

Así, bienes vacantes son los inmuebles sin dueño conocido; con la particularidad que al no haber herederos instituidos o ab intestato, constituyen la herencia vacante. Se incluyen en este inciso los bienes provenientes de personas físicas que mueren sin herederos, legítimos ni testamentarios. Entre sus caracteres de destacan que son bienes enajenables y embargables, con las restricciones y bajo los requisitos fijados por el derecho administrativo; y son usucapibles (conf. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., en Código Civil y leyes complementarias to.10, Astrea, p. 166 y sgtes.).

Desde esa perspectiva, la prescripción adquisitiva corre contra el Estado y las provincias, pero solo en cuanto a ciertos bienes privados (ej. art. 2342, incs.1 y 3) (conf. PAPAÑO-KIPER-DILLON-CAUSSE, Derechos Reales tomo 2, Astrea, p. 314 y sgtes.), hallándose ante la inexistencia de herederos legitimado pasivamente en este tipo de acciones.

e) Ahora bien, superada la cuestión referida a la prescriptibilidad de los bienes que integran las sucesiones vacantes, es dable recordar que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de los derechos reales por “la continuación de la posesión” en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. Areán, Beatriz, Derechos reales, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, tomo 1, pág. 375).

En efecto, el artículo 3948 del Código Civil establece que “la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.

El fundamento esencial de este instituto radica en la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo; siendo también un modo de resolver un problema que, de otra manera, no tendría solución pues quien posee, de no mediar la usucapión, tendría un perpetuo peligro en sus derechos. De allí que la prescripción adquisitiva tenga un fundamento de orden público, pues no atiende sólo al interés del poseedor, sino también al interés social (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales; 2º Edición; T* I, pág. 310, núm. 367). No cabe duda de que la usucapión cumple una función consolidadora de situaciones fácticas, brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario y certeza a los derechos al liquidar situaciones inestables poniendo en claro la composición del patrimonio.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra dos clases de prescripción adquisitiva: la “breve” de diez años, que exige el justo título y la buena fe (art. 3999 del Cód. Civil); y la “larga” de veinte años, que prescinde de esos requisitos (art. 4015 del Cód. Civil). En la especie, al no existir un título que tenga por objeto transmitir un derecho de propiedad revestido de las solemnidades exigidas para su validez (art. 4010 del Cód. Civil), es de aplicación lo normado por el art. 4015 del Cód. Civil, que dice “Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título”.

Por su lado, el artículo 2351 del Código Civil establece que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La misma se exterioriza a través de la realización de actos posesorios durante el tiempo previsto por la ley y tiene dos elementos que son el “corpus” y el “animus”. El primero consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, no siendo necesario el contacto permanente o directo con ella sino la posibilidad fáctica de hacerlo; mientras que el segundo se refiere a la presencia en el sujeto de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera su dueño (“animus domini”), y supone un acto externo y visible que revela la existencia de una dominación de hecho que ha de engendrar la efectividad de esa toma de posesión a través de la disponibilidad de la cosa (cfr. CNCiv. Sala C, “Otero, Lorenzo David c/ Martínez Lucio Alfredo y otro s/ prescripción adquisitiva”, del 11/9/2007).

En el sub lite, y a partir de lo expuesto no era menester que el accionante probase la intervención de su título toda vez que la cotitular ya había fallecido y aquello que pretende usucapirse pertenece al dominio privado del Estado y resulta plenamente usucapible. En el caso, surge que el accionante en su relación con la cosa refleja se comportó como dueño, sin reconocer en otra persona un derecho superior al ejercido. Lo decisivo es que este se conduzca con las cosas como lo hacen los titulares de derechos reales según la opinión común. En suma, si una persona tiene el corpus y se comporta con la cosa sin reconocer en otro un derecho real superior, se puede decir que tiene ánimo de dueño y que es poseedora (conf. KIPER, en Código Civil y leyes complementarias op. cit., pág. 186).

Luego, a pesar de la enjundia de la queja ejercida, no se aprecia que se hubiese alterado la causa posesoria del accionante, la cual si bien inmutable nada impide que pueda transformarse en determinadas circunstancias (conf.art.2353 del Código Civil). En efecto, como ya ha sido desarrollado, el Estado –en el caso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– no es sucesor, ni heredero de la cotitular dominial (C. de J. C. de M.), ni tampoco detentaba la posesión del bien objeto de autos en forma efectiva y actual de acuerdo a las constancias de autos, sino que por el contrario encuentro probado, como lo ha hecho mi colega de la anterior instancia, que el accionante ha cumplido con los recaudos exigidos por la ley ejerciendo actos con ánimo de tener la cosa para sí y a título de dueño.

En ese sentido, no logra rebatir satisfactoriamente la valoración efectuada en la sentencia en crisis, en punto a los comprobantes de pago acompañados cuando el propio recurrente reconoce que al ser copropietario indefectiblemente abonaría los gastos que corresponden a servicios, por tratarse también de su propiedad. Recuérdese, que el decreto ley 5756/58 modificó la exigencia de la ley 14.159 y en el art. 24 inc. c) admite el pago por parte del poseedor de impuestos y tasas que gravan el inmueble aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. El hecho de hallarse los recibos de pago en poder de quien demanda la usucapión hace suponer, salvo prueba en contrario que han sido abonados por él (CNCiv, Sala F, agos. 27-1964, ED 12-297).

Se ha dicho asimismo que la falta de continuidad en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la propiedad no es factor determinante para descartar el animus dominis requerido para el progreso de la prescripción adquisitiva. En un período tan largo como el que se requiere de posesión, es lógica la dificultad de acumular recibos, por lo cual no siempre se pueden acompañar todas las constancias que acreditan el pago efectivo de los gravámenes que pesan sobre la propiedad. Por ello, esta circunstancia no puede restar virtualidad a la exteriorización de la voluntad de aprehensión del dominio que significan los pagos que fueron comprobados, ya que es dable presumir que estos sólo se efectúan por quien actúa como poseedor a título de dueño (CNCiv. Sala M, 8/03/93; C. 119367).

Por lo demás, en mi opinión, con las testimoniales producidas se logra acreditar la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo legal, prueba relevante para la consideración de los actos posesorios sin que las impugnaciones que ensaya en su alegato logren esmerilar sus dichos.

De todo lo dicho, emerge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, ello no acontece en este especial supuesto donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no mantenía vínculo alguno con el titular dominial ni con el inmueble objeto de autos.

Es sabido que los actos de posesión, para ser útiles a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como el ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican y quien invoca la posesión como base de la prescripción, debe probarla, como así también, demostrar que ella reúne todos los caracteres que la ley exige. El concepto de acto posesorio se refiere a toda disposición material que se ejerce sobre una cosa “animus domini” y ha de tratarse siempre de algún acto material que importe una relación de hecho entre la persona y la cosa, que revele la dependencia física de ésta respecto de aquélla. Por lo demás, respecto al elemento físico o material de la posesión, corresponde al interesado acreditar el “corpus”, valiéndose a tal fin de los actos que lo caracterizan y que resultan enunciativamente del artículo 2384 del Código Civil. De este modo, quien hubiere cercado o construido, dado el inmueble en arrendamiento, o cumplido allí cualquier explotación o cultivo, al demostrar uno de esos hechos, se coloca en condiciones para hacer correr desde ese momento el plazo de prescripción exigido por la ley (CNCiv., Sala A, “Muñoz Juan Carlos c/ Calfruni Julio s/ prescripción adquisitiva” del 15/05/07).

Va de suyo que la norma citada facilita la prueba de la posesión, pues cuando se realizan los actos que enumera, la ley dice que se está en presencia de actos “posesorios”. Por lo tanto, si bien el código no consagra expresamente una presunción de posesión como el artículo 2230 del código francés, el artículo 2384 lo hace indirectamente al enunciar cuáles son los actos posesorios, ya que en definitiva presume que quien acredita haber realizado algunos de esos actos u otros análogos, lo ha hecho como poseedor y no como tenedor.

Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario: quien pretenda que quien realizó tales actos no es poseedor, sino tenedor, deberá probarlo (p. ej., exhibiendo un contrato de locación que demuestre la falta de animus domini, o que quien realizó tales actos reconoció de alguna manera un derecho superior al suyo en otra persona) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias op. cit., pág. 288).

La ocupación de un inmueble, para configurar un acto de posesión a los fines de la usucapión no requiere de la presencia activa y permanente del poseedor sino la clara demostración de que este, una vez iniciada la posesión y mediante los actos respectivos de percepción de frutos, deslindes, construcción de mejoras o reparación (art. 2384 , Cód. Civil), no abandonó su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (CNCiv, Sala G, 17/4/2013, “Díaz Antonia y otro c/ Giovinazzo Ernesto Andrés y otros s/ prescripción adquisitiva”, Cita: MJ-JU-M-78725-AR | MJJ78725 | MJJ78725 y sus citas), como ha quedado probado en la especie.

En suma, la prueba rendida permite colegir que el actor, durante el plazo de la usucapión, ha probado la posesión del inmueble “con ánimo de tenerlo para sí”, comportándose como verdadero dueño sin reconocer en otro u otros un mejor derecho sobre el inmueble que se pretende usucapir, razón por la cual el rechazo de los agravios vertidos se impone y en consecuencia, la confirmación del fallo apelado (conf. CNCiv. Sala J, Expte. 57661/2014 “Berberian, Claudio ara c/ sucesores de Aram Tzivelekian y otro s/ prescripcion adquisitiva”, del mayo de 2021).

No es ocioso señalar que supuestos como el de autos, que presentan características de inusual y particularísima excepcionalidad, obligan a proceder con suma prudencia, ya que extremar “el cumplimiento de la prueba explícita de la interversión implicaría incurrir en un exceso ritual, y ello en detrimento de la justicia del caso”, máxime cuando durante todo el tiempo en que el actor habitó en el inmueble no hubo intento alguno –judicial o extrajudicial– por parte de potenciales interesados, de disponer, usufructuar o turbar a aquél en el uso exclusivo de la cosa (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala III, 9-4-18, “Roldán Bermúdez, Consuelo c/. Soccol, Teresa y ot. s/. usucapión”).

La Corte Suprema de la Nación ha señalado que “en la interpretación de la ley no puede prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 324:2107). Así, “la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión del fallo judicial” (Fallos: 324:2153).

En lo que sigue podrá advertirse que las pruebas recolectadas, debidamente analizadas en conjunto de conformidad con las pautas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia, contribuyen a crear la convicción de que efectivamente se verificaron actos materiales de ocupación de antigua data por parte del condómino actor sobre la totalidad del inmueble.

Entiendo que el análisis integral de las pruebas recolectadas permite demostrar verosímil y razonablemente la veracidad de los hechos alegados por el actor acerca del comienzo y el mantenimiento de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y excluyente por más de veinte años sobre el inmueble objeto de autos, esto es, desde la muerte de C. de J. C. de M. I. B.

Por estas razones, a partir de las probanzas aportadas y en atención al criterio restrictivo que debe imperar en este tipo de litigios, si mi opinión fuera compartida, deberían desestimarse las quejas formuladas y confirmarse la muy fundada sentencia apelada.

f) Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).

De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).

Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65, Ed. Hammurabi). Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. Nº 45.248/20 “Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20).

Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº 186.589, del 5/3/96).

En la especie, dadas las particularidades que presenta el caso, existen razones que pudieron llevar a la parte demandada a creerse con derecho para controvertir el derecho del actor como lo hizo, que se erigen en motivos de entidad para sustentar el apartamiento del principio rector del vencimiento objetivo establecido en el ordenamiento aplicable, correspondiendo que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden causado (art.68 del Código Procesal).

V. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: Se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

Desestimar las quejas planteadas y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).

La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).

C., H. J. c. P., Z. R. s/acción reivindicatoria

Comentado por Antonio Budano Roig: El constitucionalismo y la vaguedad de principios en un interesante fallo.

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSÉ GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN y GASTÓN MARIO VOLTA, en causa nº JU-1604-2018 caratulada: “C., H. J. C/ P., Z. R. S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

I. El 2 de mayo del corriente año la Sra. Jueza Dra. Daniela K. Ragazzini dictó sentencia única en los autos “PZ R s/ Acción declarativa (expte.: JU-2825-2017); “C H J c/ P Z R y Ot. s/ Incidente de redargución de falsedad” (expte. Nº JU-9480-2018) y “C H J C/ P Z R s/ Acción Reivindicatoria” (expte. Nº JU1604-2018).

Por la misma resolvió: 1) Rechazar con costas la acción declarativa tendiente a lograr la inscripción registral de la transferencia de dominio por donación del inmueble que individualiza de la ciudad de Chacabuco, conformada por la escritura nº 143 del 17/9/2009 del registro notarial nº 5 de esa ciudad de promesa de donación otorgada por el Sr. S A M en favor de la Sra. P y la escritura de aceptación de la misma instrumentada por escritura Nº 74 de fecha 29/3/2017 autorizada por la Escribana MM del P B, titular del mismo registro notarial. Consideró la sentenciante, con cita de doctrina y jurisprudencia, que habiendo fallecido el donante el 14/11/2009 (ver certificado de fs. 3 expte. ZCB 22074/2010) por aplicación de los arts. 7 y 1545 CCCN había caducado la posibilidad de aceptación que posibilitaba el art. 1795 del código civil derogado. 2) Sobre la base de la anterior decisión declaró abstracto el tratamiento del incidente de redargución de falsedad incoado por el Sr. C respecto de la adulteración material de la mencionada escritura nº 143, imponiendo las costas por su orden. Esa pretensión se articuló afirmando que se habría insertado con posterioridad una enmienda en su cláusula tercera para posibilitar la referida aceptación y salvar de ese modo su invalidez original a tenor de lo dispuesto por el art. 1790 Código Civil. La mencionada disposición en su texto reza: “Establece el donante que la aceptación de esta Promesa de Donación se efectuará (y acá aparece el interlineado que se aduce como agregado “/en vida o/”) con posterioridad a su fallecimiento y del fallecimiento de su cónyuge mencionada, importando esa aceptación la transmisión del dominio pleno del inmueble en la forma expuesta, conforme lo establecido por el artículo 1795 del Código Civil. Para proceder a la aceptación de la presente oferta de donación, el fallecimiento del donante y su cónyuge deberá ser acreditado por ante mí, Notaria Autorizante, en este Registro Cinco a mi cargo, mediante la presentación de las pertinentes Partidas de Defunción debidamente expedidas por el Registro Provincial de las Personas”. 3) Hizo lugar con costas a la acción promovida por el Sr. C (heredero y administrador judicial en la sucesión de la cónyuge del donante D E C vda. de M fallecida el 19/3/2017 expte. ZCB 32087-2017) contra la Sra. P por reivindicación del inmueble y al reclamo de daños y perjuicios determinados conforme valores locativos informados pericialmente desde el 12/11/2017 hasta la efectiva restitución con más intereses. 4) Desestimó en cambio el reclamo indemnizatorio contra la Escribana B “puesto que además de no ser ocupante del inmueble actuó dentro de sus funciones”.

II. Apelaron Z P patrocinada por el Dr. Yaber el 3/5/2023, el Sr. Horacio J. C patrocinado por el Dr. Dentella el 5/5/2023 y la Escr. M M B patrocinada por el Dr. Marino el 8/5/2023.

Radicadas las actuaciones el 12/7/2023 en este tribunal y puestas en estado expresaron sus agravios: a) la escribana B el 4/8/2023 solicitando se revoque la sentencia apelada en cuanto a la declaración de abstracto y se rechace íntegramente demanda e incidente instaurados contra ella por el Sr. C, con expresa imposición de costas a la actora vencida; b) la Sra. P el 16/8/2023 sosteniendo la vigencia y validez del acto celebrado en 2009 no puede ser decretado cancelado por una ley de 2015 ni por una sentencia judicial en 2023 y en consecuencia de la aceptación formalizada sobre la base de un derecho adquirido, y la inaplicabilidad del art. 1545 CCCN. Se disconforma también de lo resuelto en el incidente de redargución de falsedad, postulando su rechazo y no la declaración de abstracto, con costas al actor. Peticiona finalmente se revoque la sentencia en cuanto hace lugar a la reivindicación y la indemnización de daños y perjuicios ya que habiendo salido el bien del patrimonio del Sr. M nada se le transmitió mortis causa al Sr. C, ni existió una retención indebida siendo posterior ese título hereditario a su posesión desde el año 2009 y c) el Sr. C el 22/8/2023, criticando la declaración de abstracto de su planteo de redargución de falsedad y solicitando su favorable recepción, con argumentos similares a su demanda y análisis de elementos probatorios para establecer la responsabilidad de la escribana demandada y ampliar la condena hacia ella y las costas en ambas instancias.

Ejercieron su derecho a réplica, resistiendo las impugnaciones, la Sra. P el 4/9/2023, la Escribana B el 14/9/2023 y el Sr. C el 15/9/2023.

Todo ello con argumentos a los que por razones de brevedad me remito.

Firme el llamado de autos para sentencia, se está en condiciones de resolver (art. 263 CPCC).

III.A. En esa tarea y recordando que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), paso a ocuparme -directamente y sin reseñarlas por su extensión y abundantes reiteraciones- de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, inclinándome por los medios probatorios que produzcan mayor convicción. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (su obra “Proceso y derecho procesal”, Ed. Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, ps. 369 y ss.).

III.B. Dicho esto, parece importante comenzar memorando que cuando estaba en trámite de sanción el Proyecto de 2012, con el texto del actual art. 1545, las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (UBA 2013) por unanimidad recomendaron “Al regularse la caducidad de la oferta, debe mantenerse como excepción la oferta de donación”. También la 38 Jornada Notarial Bonaerense celebrada en Bahía Blanca en noviembre de ese mismo año concluyó “Oferta de donación o donación sujeta a aceptación Se recomienda que el proyecto mantenga la posibilidad de que la oferta de donación pueda ser aceptada aun después de la muerte o de la incapacidad sobreviniente del donante, ya que constituye un instituto útil, contemplado hoy por nuestro Código Civil. Se fundamenta en que, quien en vida quiso donar, a fortiori quiso legar…”.

También en el LXIV Seminario Laureano A. Moreira que se había llevado a cabo en noviembre de 2012, Ángel Francisco Cerávolo en “Algunas cuestiones del proyecto de unificación en materia de donaciones” decía:

“Vélez se apartó, en la materia, de las normas generales de los contratos; en todos los supuestos (excepto en la donación) la muerte del oferente hace caducar la oferta si esta no hubiese sido aceptada con anterioridad. Pretendió, de algún modo, acercar las ofertas de donación a los testamentos suponiendo, según alguna doctrina, que “quien en vida quiso donar, a fortiori quiso legar”. Destacaban la practicidad de la disposición Segovia, Machado y Salvat.

Otros autores han destacado la inconveniencia de la excepción, así como que esta norma no tiene prácticamente correlato en el derecho comparado. Expresa Belluscio, que se trata de una disposición anómala que se aparta de la regla en materia de contratos prevista en el artículo 1149, “consagrando una especie de contrato post mortem, ya que queda perfeccionado después de la muerte de una de las partes contratantes”. Ya en el Anteproyecto de 1954 (art. 1347), el Proyecto de 1993 (art. 1008), y el Proyecto de Código Civil unificado de 1998 (art. 1424) se suprimía la excepción.

Lo cierto es que la modificación puede generar, más allá del obvio cambio para el futuro, un importante problema con relación a las ofertas ya efectuadas.

La aplicación inmediata de la ley, a partir del día de su vigencia, hará caducar de pleno derecho las ofertas de donantes que hubiesen fallecido, en tanto no hayan sido aceptadas por el donatario; no parece que en la materia pueda alegarse un derecho adquirido respecto de una oferta de donación no aceptada.

Se ha propuesto en presentación efectuada por el Consejo Federal del Notariado, la modificación de norma proyectada, basándose en la practicidad de la normativa que se pretende derogar y en la arraigada costumbre de utilizar la figura” (el resaltado me pertenece).

Sin embargo, la ley 26.994, sancionada el 1 de octubre de 2014 y promulgada el día 7 de ese mes de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación no aceptó esas sugerencias, manteniendo el texto proyectado Está claro que con la supresión de este instrumento notarial frecuentemente utilizado para la planificación patrimonial del donante, se quiso “evitar la creciente tendencia que existe por parte de la sociedad a eludir el sistema judicial” en materia sucesoria (Pablo Luis Manganaro “Oferta de donación en el Código Civil de Vélez y en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación entre fuentes” – Revista Aequitas Vol. 8 Núm. 8 (2014) p. 85 y ss.).

El 16 de noviembre de ese mismo año se sancionó la ley 27.077 que anticipó la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento para el 15 de agosto de 2015. Es decir que desde ese momento (art. 8 CCCN) se supo que las ofertas o promesas de donación anteriores con donante fallecido contaban con ese período de aproximadamente 9 meses para ser aceptadas.

Ello explica también porque no se introdujo ninguna disposición especial de derecho transitorio.

Si bien se ha dicho que “La ley debió haber contemplado ciertas soluciones para los casos particulares que traerían dificultad como este” (XVIII Jornada Notarial Cordobesa 2015) o que existe una “carencia de disposiciones legales claras y específicas acerca de la aplicación de la ley en relación al tiempo” (39 Jornada Notarial Bonaerense, Mar del Plata 2015), lo cierto es que dichas manifestaciones, al igual que la de ciertos autores, estaban inspiradas más en la crítica a la solución adoptada o en el deseo de otorgarle ultraactividad al art. 1795 del Código Civil derogado, que en dificultades interpretativas reales.

Sabido es que conforme el art. 7 del nuevo ordenamiento (similar al art. 3 del Código anterior reformado por la ley 17.711) “las situaciones jurídicas en proceso de formación (continua o sucesiva): son regidas por la nueva ley, siendo el corolario de su efecto inmediato; Lo propio del efecto inmediato establecido por el primer párrafo es que la situación sea regida por ella” (José Tobías com. al art. 7 en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, 2ª edición actualizada y aumentada Jorge H. Alterini Director To. I).

Por la naturaleza contractual de la donación (en ambos regímenes), es necesario para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades que resulta una consecuencia de la oferta y su aceptación Dicha aceptación no es, por cierto, una condición de forma sino que es parte esencial de la substancia misma del contrato de donación. Y si bien en materia contractual la aceptación de la donación puede ser expresa (manifestada verbalmente, por escrito o por signos inequívocos; art. 1145, C.C parte segunda) o tácita (en el mismo sentido 1545 CCCN); se entiende que distinta solución se impone en el caso de que se trate de una donación de un bien inmueble a la cual el art. 1810 CC y 1552 CCCN impone como solemnidad absoluta la escritura pública y su falta no puede considerarse suplida con la posesión ejercida sobre el inmueble. (CSJN “Estado Mayor General de Ejército c. Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa” 06/08/2013; SCBA C 97616 S 07/10/2009 “Lazzarini”).

Hago aquí un alto para desechar en base a lo anterior la incidencia que P pretende asignar a una presunta posesión de su parte del inmueble. Aun dando por comprobada la misma desde la formalización de la promesa de donación en septiembre de 2009 –lo que es más que discutible teniendo en cuenta la permanencia en la ocupación del bien por parte de la cónyuge de M fallecido éste y a tenor de la cláusula tercera de la que luego me ocuparé– no solo está desprovista del alcance de aceptación sino que desde el reclamo de su entrega se vio interrumpida en tiempo hábil en sus efectos adquisitivos por vía de la prescripción (arts. 4015, 4016 CC 2537 CCCN).

Retomando el hilo del alcance temporal de la nueva regulación, faltando esa aceptación no estamos frente a una situación jurídica agotada, sino in fieri, en formación, por lo que el art. 1545 CCCN es inmediatamente aplicable, en tanto es la normativa vigente al momento de la aceptación.

III.C. Y así lo entendió la doctrina: Aída Kemelmajer de Carlucci (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” Rubinzal Culzoni 2015 p. 157 y Segunda Parte misma edit. 2016 p. 225/266), Carolina Dell’ Orefice – Hernán V. Prat (“La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio” en RCCyC 2015 (julio), 19), Catalina Moggia (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Ricardo L. Lorenzetti Rubinzal-Culzoni To. VII p. 686), María Florencia Rodríguez Amat – Marcelo W. Suarez Belzoni (“Situación de las donaciones de inmuebles y ofertas de donación realizadas en vigencia del Código Civil ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Ley 26.994” Revista del Notariado Nº 920 – febr. 2016 p. 142 y ss.), Carlos Marcelo D’Alessio (“El contrato de donación en el Código Civil y Comercial” en https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/1719-contrato-donacion- codigo- civil-y-comercial), Gustavo A. Bono (“El artículo 7º frente a los derechos reales: esquema general y consideración especial de las adquisiciones por usucapión y por donación” en RDPYC Rubinzal-Culzoni 2015 – I p. 377/380), Cristina Armella (“El contrato de donación y sus vicisitudes en el Código Civil y Comercial”, Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), cita online AR/DOC/1132/2015), José Ignacio Pastore (“Donaciones: oferta, aceptación y fallecimiento del donante” RCCyC 2021 (octubre), 205), Inés María Eastman (en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” José María Curá Director La Ley 2a ed. To. V p. 51), Augusto Luis Piccon (“Oferta de donación: una oferta distinta” Revista Notarial Córdoba Año 2015/01 Nº 92 p. 137 y ss.) y Esteban D. Otero (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Dir. Herrera-Caramelo-Picasso Infojus Tomo IV p. 266 y en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” de Rivera-Medina La Ley To. IV p. 675/676).

Este último autor (en “Situación actual de la oferta de donación como tradicional modalidad de planificación sucesoria” en Revista de Derecho Privado y Comunitario Rubinzal Culzoni 2019 1 Sucesiones II p. 141-188), luego de destacar que “no hay aplicación retroactiva de la norma si se concluye en la imposibilidad de aceptar una donación con donante fallecido y oferta emitida antes de la nueva ley, ya que rige a tal efecto la regla de la aplicación inmediata, como principio rector, atento al reconocimiento de los actos en crisis y sus consecuencias”, se encarga de rebatir –a mi modo de ver acertadamente– la opinión que minoritariamente sostiene una parte del notariado (Natalio Etchegaray, Gastón Di Castelnuovo y Néstor Lamber) ya que “siguen desdibujando en alguna medida los límites entre lo que es una oferta y el contrato en sí mismo, y con ello, las fronteras de lo que se entiende por situaciones jurídicas consumadas y sus efectos” o porque “pareciera inferirse que la oferta por sí sola generaría las obligaciones propias del contrato, lo cual no resulta coincidente con la naturaleza contractual de la obligación. Es decir, no podría atribuírsele a esa declaración unilateral los efectos del contrato, ya que no los tiene”.

III.D. La jurisprudencia ha seguido el mismo camino:

*Además del fallo de la CCCom de Azul Sala I 14/7/2016 autos “Bustamante Noemí R. s/ Sucesión ab intestato” LLOnline AR/JUR/44251/2016 que citó en aval de su solución la colega de grado anterior, la CCivyCom. de Mar del Plata, sala II, 2-6-2016, autos “Irigoyen, Agustín A. s/Sucesión ab intestato” Registro 132-S Folio Nº 679/83 expte. Nº 161276 y luego 30/4/2020 “Aguinaga Ernesto Esteban s/ Autorizaciones” Registro 62 Folio 467 Expte. 169104 dictó sentencias en el mismo sentido.

En la última se expresó: “… no ostenta un derecho contractual adquirido…El autor (Llambías) señalaba, a continuación, que “la noción derecho adquirido” se contrapone a la de “derecho en expectativa”, que en verdad no es un derecho, sino una esperanza o posibilidad de que pase a serlo cuando se reúna los presupuestos legales, los que por ahora no son sino una mera eventualidad” (ob. cit. p. 131. Pablo Heredia destaca que la “Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez en sus respectivas esferas, pueden establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente” (“El derecho transitorio en materia contractual” RCCyC 2015 (julio) 01/07/2015, 30, cita online AR/DOC/2137/2015) Partiendo de esa idea, el autor afirma que “no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan solo afecta los efectos en curso de una relación jurídica aun nacida bajo el imperio de la ley antigua”. Sostiene así que en los casos en que la fase precontractual es sucesiva, progresiva o de larga duración, “la nueva ley tiene sobre la fase de una situación en curso de constitución un efecto inmediato y no retroactivo, en el sentido de que la nueva ley no puede volver sobre los elementos de la formación contractual que constituyen ya hechos que se han cumplido; pero la ley nueva puede modificar los elementos que están por reunir, o imponer nuevas condiciones de validez, en tanto el contrato no se encuentre perfeccionado. De tal manera, la regla de que la nueva ley no tiene efectos sobre los contratos en curso, no se aplica a los contratos en curso de constitución, sino solamente a los contratos constituidos. Ello da cuenta de una observación esencial: desde el punto de vista del derecho transitorio, el período precontractual no puede ser asimilado al contrato mismo”. En síntesis el peticionario no cuenta con “situación jurídica perfeccionada” con la vieja regulación, como afirma y la manifestación de su voluntad para aceptar la donación y tener por celebrado el contrato se debe ajustar a la ley vigente al momento en que ésta se produzca (arts. 7 y 1545 CCyC)”.

Por este criterio también se expidieron:

*CNCiv. Sala M “Drucaroff, Diana s/ sucesión ab intestato” 22/04/2021(Cita: TR LALEY AR/JUR/15977/2021) “En la donación nos encontramos ante una situación jurídica en formación, que solo se concluye con la aceptación y, por ello, se le aplica la ley vigente al momento de la aceptación. En consecuencia, las ofertas de donación efectuadas antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial podrán ser aceptadas, pero no será posible después de la muerte del oferente o del destinatario. De acuerdo con el art. 1545 del Cód. Civ. y Com., las donaciones emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia no pueden ser aceptadas después de la muerte del oferente, desde que no existe una situación o relación ya nacida o agotada”.

*CCivyCom de Azul Sala II “Borrego. N. Á. c/ Valtuille. L. A. y otros s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales” 10-feb-2022 (Cita: MJ-JU-M-136077-AR | MJJ136077 | MJJ136077 y Rubinzal Online /// RC J 929/22) “Puesto que el art. 1545 del nuevo CCivCom. es de aplicación inmediata (art. 7 del CCivCom.), la vigencia de esta norma vino a aniquilar el derecho a aceptar la donación que hasta ese momento ostentaba el donatario, actor de las presentes actuaciones; en efecto, las ofertas emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia no podrán ser aceptadas después de la muerte del oferente, desde que no existe, al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo código, una situación o relación ya nacida o agotada”.

*Recientemente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en sentencia nº 115 del 11/9/2023 dictada en autos “Chaves, Alberto y Mesas, Francisca S/Sucesión Ab- intestato S/Casación” (Expte. Nº RO-71516-C-0000) tuvo por caduca una oferta de donación fallecido el donante y no aceptada durante la vigencia del Código anterior. En el voto del Ministro Apcarian, que hizo mayoría, luego de señalarse que “la nueva solución del Código Civil y Comercial recoge las críticas de la doctrina mayoritaria, que señalaban la incongruencia de la solución adoptada por el Código Civil con la naturaleza contractual de la donación; pues si antes de producirse el acuerdo de voluntades fallece una de las partes, no puede haber contrato”, se expresó:

“nos encontramos ante una situación jurídica en formación, que solo se concluye con la aceptación y, por ello, se debe aplicar la ley vigente a ese último momento (cf. Rodríguez Amat, María Florencia – Suárez Belzoni, Marcelo Walter, “Situación de las donaciones de inmuebles y ofertas de donación realizadas en vigencia del Código Civil ante la entrada en vigencia de la ley 26.994 (nuevo CCCN)”, public. en Revista del Notariado 920, 142, La Ley cita online: AR/DOC/2532/2016; cf. CNCiv., Sala M, “Papini, Francisco José c/Papini, Andrea Fabiana y otro s/fijación y/o cobro de valor locativo” del 21- 05-18; idem “Drucaroff, Diana s/sucesión ab intestato”, del 22-04-21).

En consecuencia, las ofertas de donación efectuadas antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial podrán ser aceptadas, pero no será posible después de la muerte del oferente o del destinatario. (cf. Rivera, Julio C. – Medina, Graciela “Código Civil y Comercial Comentado”, T. IV, págs. 674/675, La Ley, Buenos Aires, 2014).

Las razones que conducen a seguir esta conclusión son variadas: a) como antes se dijo, no se trata de una situación agotada, o concluida a la que se le aplique la ley vigente al momento de su formulación, sino de una actuación en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación; b) no se está en presencia de una ley supletoria, pues aún no hay contrato, por lo que mal puede hablarse de voluntad contractual presumida; c) las únicas donaciones no aceptadas reconocidas por el Código Civil y Comercial son las del art. 197 para las fundaciones y por el especial sistema del nacimiento de esta nueva persona jurídica. Por todo ello, el art. 1545 es inmediatamente aplicable y las ofertas emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil no pueden ser aceptadas después de la muerte del oferente, desde que no existe, al tiempo de su entrada en vigencia, una situación o relación ya nacida o agotada. (Cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs. 157/158, Rubinzal Culzoni, 2015).

En definitiva, a la luz de una mirada conjunta de los arts. 7, 1545 y 796 del CCyC, cabe señalar que las ofertas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del citado Código unificado no podrán ser aceptadas después de la muerte del donante”.

III.E. Descartada la posibilidad de aceptar una oferta que había caducado, recursivamente se apela a la infracción constitucional y/o convencional de la aplicación de la norma vigente.

Y llegado a este punto no puedo resistir la tentación de transcribir algunas reflexiones de Julio César Rivera (“Balance de la aplicación del Código Civil y Comercial a cinco años de su entrada en vigencia” LA LEY 11/11/2020,1): “Lo que “no es” la constitucionalización. El peligro que encierra la generalización de la idea de “constitucionalización” es que el derecho privado codificado o legislado sea sustituido por una serie de principios vaporosos que habiliten a los jueces a apartarse de la ley y sustituirla por su propio sentimiento de justicia….Pero lo más grave es que estas ideas calan en la jurisprudencia, y así aparecen émulos locales del bon juge Magnaud, que, lisa y llanamente, prescinden de las soluciones del Código Civil y Comercial o de la ley aplicable al caso, para resolver lo que les indica su conciencia, para lo cual siempre van a encontrar el apoyo de algún principio establecido en alguna convención internacional. …Y sobre esto ya hemos dicho que no hay nada tan peligroso para el ordenamiento jurídico –en concreto, para la seguridad jurídica garantizada por las decisiones judiciales– como un juez que aplica una teoría prescindiendo de los cánones interpretativos y del método legalmente establecido (en particular, del sistema de fuentes)… Si todo se reduce a la aplicación de una serie de principios más o menos vagos –el interés superior del niño, la familia integrada–, no solo se está limitando el derecho a su función de resolución de casos judiciales, sino, peor aún, se está restando toda relevancia al derecho infraconstitucional y abriendo el cauce a lo que Irti denuncia como puro subjetivismo judicial, absolutamente contradictorio con el funcionamiento de un Estado de derecho… hemos dicho antes de ahora –siguiendo a Elías P. Guastavino– que los “…principios no abren la puerta a una especie de derecho libre o recurso mágico para dejar de fundar una decisión, lo que desafiaría todos los moldes de las construcciones jurídicas propias del legalismo y escaparía a cualquier consideración sistemática del derecho privado”.

No resiste el menor análisis descartar la operatividad inmediata de la norma con el “argumento” de su carácter discriminatorio por violación de la protección integral de las mujeres, en tanto ninguna distinción en función del género consagra. Tampoco por lo que he dicho por una presunta e inexistente retroactividad de la ley, que afectara un “derecho adquirido” desconociendo la voluntad del donante.

Y es en relación a este último aspecto que resurge la cuestión que fue incorrectamente desplazada por abstracta en la sentencia en revisión, ya que al margen de su influencia respecto de la validez de la aceptación, en cuanto cuestionamiento a la promesa, también lo tiene en materia de costas y responsabilidad profesional. Y de ella me ocuparé seguidamente.

IV. ¿Por qué la Sra. P no aceptó la donación en el largo período transcurrido hasta el año 2017?

Ella misma dio la siguiente explicación: “…la cláusula Tercero es bien clara y contundente: Para proceder a la aceptación de la presente oferta de donación, el fallecimiento del donante y su cónyuge deberá ser acreditado por ante mí, Notaria autorizante en este Registro cinco a mi cargo, mediante la presentación de las Pertinentes Partidas de Defunción debidamente expedidas por el Registro Provincial de las Personas. O sea, que para poder inscribir la donación en el Registro de Propiedad a nombre de la donataria, debía indefectiblemente cumplimentar dos pasos: Primero acreditar con las partidas de defunción expedidas por el Registro de las Personas, la muerte de ambos: de S A M y de D E C. Segundo, dejar constancia de su aceptación por acto notarial. Ambos pasos se cumplieron en el tiempo prefijado por el donante. No podía hacerse antes” (textual de su fundamentación del recurso).

Esta reconocida exigencia, que resulta del párrafo final de la cláusula escrituraria transcripta en el punto I, incontrastablemente imponía como condición el fallecimiento del donante. Así incluso resulta de la cláusula primera de la escritura nº 74 de aceptación.

Y ello estaba alcanzado por la prohibición del art. 1790 del Código Civil (reiterada en el art. 1546 del actual). Como explica Zago (Código Civil de Bueres-Highton Hammurabi To. 4D p. 7/8) “La norma, que reproduce la postura de Freitas, quita validez a la promesa que se realiza para que se cumpla luego del fallecimiento del promitente…Ello resulta consecuencia lógica de lo que hemos manifestado respecto a que Vélez consideró a la donación no como simple acto jurídico sino como un contrato celebrado entre el donante, que se obliga a entregar gratuitamente el bien, y el donatario , que debe aceptar prestando su consentimiento para que se formalice la convención bilateral de contenido patrimonial… para que la disposición contenida en el artículo sea aplicable y la promesa de donación sea nula como tal, resulta indispensable que el acto se realice para tener efectos después de la muerte del donante”. O como señala Moggia de Samitier (Código Civil Comentado. Contratos Parte Especial Rubinzal Culzoni To. II p. 226) “no es admisible que la muerte del donante constituya el hecho que origina la situación jurídica”, como especie de actos mortis causa vedados, a diferencia de los actos inter vivos in dies mortis dilatati (ver Guastavino en su comentario a la sentencia Kodama c/ Ferrari ED 173-387).

La imposición de ese requisito era, por otra parte, evidentemente contradictoria con el interlineado “o en vida”, que no aparece en la fotocopia que se acompañó (ver fs. 5/6 del expte. 9480/2018) y ha sido causa de la redargución de falsedad.

Obviamente la pericia del Calígrafo Hidalgo del 18/11/2021 expte. 9480/2018 no pudo determinar que haya sido insertada y salvada con posterioridad, teniendo en cuenta la posibilidad de que a través del fotocopiado se hayan suprimido esas partes. Pero ello constituye un elemento indiciario de gran importancia que debe ser conjugado con la declaración testimonial de la Escribana Delménico (fs. 67/68 expte. 9480/2018), quien al advertir que “estaba condicionado a aceptar después de la muerte y eso no estaba aceptado conforme las normas del Código vigente” le recomendó que fuera a ver a un abogado.

No se me escapa que en la denuncia en el Juzgado Notarial (expte. 45183/2019 agregado el 9/11/2020 en causa 2825/2017) no se pudo determinar pericialmente en la matriz la adulteración en cuanto al tiempo de ejecución por la inalterabilidad de las tintas empleadas. Empero ello no descarta su falsificación.

El encuadernado del libro de protocolo correspondiente al año 2009, sin haber sido remitido al archivo departamental del Colegio de Escribanos tampoco descarta esa adulteración mecanográfica, ya que no se sabe –y tampoco la Escr. B lo intentó acreditar– cuando ocurrió.

Así como lo obvio no requiere explicación, es imposible justificar lo absurdo. Y por ello al contestar la demanda la escribana B nada dice sobre una interpretación contextual mínimamente aceptable de la inserción de esa cláusula: si la Sra. P pudiese aceptar la donación en vida de M – tal como resulta de la aclaración “casualmente” interlineada- porqué tenía que justificar su fallecimiento para efectuarla (art. 1064 CCCN).

Ningún sentido inteligente puede asignarse a la cláusula tercera del cuerpo de la escritura con lo incorporado en forma mecanográfica: es totalmente imposible aceptar la oferta en vida de una persona si para ello es necesario acreditar su fallecimiento.

Ello es la prueba más categórica de que el agregado “o en vida”, aunque estuviese salvado de puño y letra de la autorizante al final, no podía estar al momento del otorgamiento de la promesa de donación.

Aunque inválida por la prohibición del art. 1790 CC, tiene en cambio coherencia si esa aceptación estaba condicionada al fallecimiento del donante, tal como resulta de la fotocopia.

Ya no se trababa del incumplimiento de su obligación de “operar y asesorar con cautela” (39 Jornada Notarial Bonaerense) en relación a una aceptación con donante fallecido entrado en vigencia el nuevo código, sino de posibilitarla salvando la invalidez originaria de la oferta. Y ello únicamente podía intentarse adulterando materialmente la escritura con la expresión interlineada y salvada (arts. 375, 384, 163 inc. 5, CPCC; 993, 994 1001 CC; 294, 296 CCCN).

El mal desempeño profesional de la Escr. B (art. 35 incs. 3 y 7 ley 9020) en cuanto a la instrumentación (con los requisitos formales para su validez como testamento o eventualmente su conversión que permitiese asignarle la calidad de legado) de lo que palmariamente era la voluntad del Sr. M (dejar el inmueble a la Sra. P una vez producido su fallecimiento y de su cónyuge) se “corrigió” con ese interlineado, sin siquiera advertir que con la aceptación, dejando constancia en la cláusula primera (“procede a la entrega de las pertinentes Partidas de Defunción del señor S A M….conforme lo estipulado en la escritura de Promesa de Donación Gratuita….”; ver fs. 19/20 expte. 2825/2017), estaba dando cuenta de ello e imposibilitando su registración (art. 9 inc. a ley 17.801; 1044, 1047 CC, 386/7 CCCN); y ello al margen de resultar extemporánea (Orden de Servicio 45/2015 Registro de la Propiedad Inmueble Pcial.).

V. Así las cosas, corresponde imponer las costas por la acción de redargución de falsedad en ambas instancias a cargo de la Escribana B (art. 68 CPCC). No se hacen extensivas las mismas a la codemandada P en tanto no existe prueba de connivencia en los hechos inherentes a su actuación notarial (art. 68 del CPCC).

Asimismo se le hace extensiva, con costas, a la notaria demandada, en forma concurrente (arts. 850, 1751, 1766, 1768 CCCN), la obligación de reparar los daños y perjuicios por los que fuera condenada la Sra. P Y ello por cuanto con su incorrecto accionar profesional dio lugar a la apariencia de un derecho que determinó esa ilegítima permanencia, privando a los herederos de la Sra. C de M de su detentación y uso.

Así lo voto.

Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículo 168 de la Constitución Provincial–, estimo que CORRESPONDE:

1) CONFIRMAR la sentencia en cuanto a la invalidez de la aceptación de la promesa de donación; con costas de Alzada a la Sr. P (art. 68 CPCC). 2) HACER LUGAR a la acción de redargución de falsedad de la escritura de promesa de donación, con costas de ambas instancias a la demandada M M del P B (art. 68 CPCC). 3) Hacer extensiva, en forma concurrente, la obligación indemnizatoria de daños y perjuicios decidida en la instancia anterior a la codemandada M M del P B, con costas de ambas instancias a su cargo. 4) Comunicar la presente al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Delegación Junín a los fines que corresponda. 5) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).

Así lo voto.

Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:

1) CONFIRMAR la sentencia en cuanto a la invalidez de la aceptación de la promesa de donación; con costas de Alzada a la Sr. P (art. 68 CPCC). 2) HACER LUGAR a la acción de redargución de falsedad de la escritura de promesa de donación, con costas de ambas instancias a la demandada M M del P B (art. 68 CPCC). 3) Hacer extensiva, en forma concurrente, la obligación indemnizatoria de daños y perjuicios decidida en la instancia anterior a la codemandada M M del PB, con costas de ambas instancias a su cargo. 4) Comunicar la presente al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Delegación Junín a los fines que corresponda. 5) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Juan J. Guardiola. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta (Sec.: Pablo M. Demaría).