G., M. E. c. A., M. y otros s/alimentos
Rosario, 22 de noviembre de 2024 (*).
Y Vistos: Que mediante escritos cargo Nº 22242/2024 y 27331/2024 dentro de los presentes autos caratulados ‘G, M E C/ A, M Y OTROS S/ ALIMENTOS – 21-11408398-1’ la parte actora peticiona a los fines de asegurar el crédito alimentario y cumplimiento de las acreencias alimentarias las medidas de prohibición de ingresar a las canchas de futbol prohibición de salida del país suspensión y/o prohibición de licencia de conducir inscripción registro deudores morosos y bloqueo de redes sociales.
Y Considerando: Que por resolución Nº 2894, dictada con fecha 14 de agosto de 2024, se resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, Sra. M E G, en su escrito de demanda. En dicha oportunidad, se reconoció su derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los alimentos abonados por la progenitora durante el período comprendido entre los años 2017 y 2019, condenando al progenitor alimentante, Sr. M E A, al cumplimiento de dicha obligación. Cabe destacar que esta decisión fue ratificada mediante resolución Nº 4378, de fecha 9 de noviembre de 2023, en la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el accionado, confirmándose así la validez y vigencia de la condena dispuesta.
Que por decretos de fecha 1 de julio de 2024 y 29 de agosto de 2024 se corrió traslado de las medidas solicitadas. Notificado en forma el demandado mediante cédulas que lucen agregadas a fs. 102 y 105 el requerido no contesta.
Corrida vista a la Defensoría General actuante de lo solicitado por la actora, dictamina la Dra. Elvira S. Sauan mediante escrito cargo Nº 41667/24, expresando: “…estimo que S.S. puede ordenar la inclusión del sr. A en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conforme art. 3 y 4 de la Ley 11.945, la suspensión y prohibición de renovación de la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a las canchas de fútbol, el bloqueo a las redes sociales, y la prohibición de salida del país”.
En efecto, de las constancias de autos no surge que el demandado haya cumplimentado el reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los alimentos abonados por la progenitora de forma que queda acreditado el incumplimiento denunciado.
Esto me lleva necesariamente a la cuestión de la eficacia de los derechos que tanto la ley como la sentencia consagran. “No basta que un juez determine el contenido de una obligación alimentaria a favor de los alimentados si después de notificar esta resolución la justicia se desentiende por completo del problema, sin preocuparse por la eficacia y efectividad de la decisión tomada por cuanto -como explica Morello-…la sentencia no es lírica, se traduce en una efectiva ejecución” (Alimentos. Tomo II. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel. Ed. Rubinzal Culzoni. pág. 248). Con el agravante de comprometer además la responsabilidad del Estado en una posible violación de un derecho humano fundamental, el derecho a los alimentos. Todo ello, en el derecho de familia, tiene un plus de gravedad por la materia que se trata, que siempre incorpora personas vulnerables que necesitan una respuesta urgente por parte del Juez.
Resulta relevante destacar que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento. En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): “Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Comisión nro. 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial”, Asociación Argentina de Derecho Procesal, http://www.aadproc.org.ar, p. 3).
También es necesario recordar que en el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus niveles, a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art 5º incs. a y b, Convención de “Belém do Pará” y Las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que “la conducta omisiva del progenitor configura un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485 de ‘Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres’. Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc. 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos” (Juzgado de Familia de 8º Nom. Cba., “M, E. E. y otro – s/ Homologación”. Auto n.º 125, de fecha 27/4/2020. En el mismo sentido Juzg. Flia. 2º Nom. de Cba. en autos “A., T. A. y OTRO – Solicita Homologación”. Auto n.º 295, del 11/5/2020).
Por consiguiente, atento haberse acreditado el incumplimiento denunciado, y con el objeto de garantizar el pago de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta el informe favorable del Defensor General, corresponde ordenar la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y hacer lugar al pedido de imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a espectáculos deportivos y el bloqueo de redes social respecto del demandado. Ello así por habilitación del art. 550 del CCyCN, que prevé expresamente la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida cautelar tendiente a asegurar el pago de los alimentos. A su vez, el art. 553 faculta al juez para aplicar medidas que estime pertinentes para persuadir al alimentante a cumplir con su obligación.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de imponer la sanción de prohibición de salida del país al demandado no corresponde hacer lugar al pedido por no haberse acreditado elementos concretos que justifiquen la aplicación de esta medida restrictiva. Tal como lo dispone el artículo 553 CCCN, las sanciones que se dicten en este contexto deben ser adecuadas, proporcionales y razonables en relación con la finalidad perseguida, es decir, garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. No se encuentra en autos evidencia de que el demandado se encuentre realizando viajes internacionales. Por lo tanto, se concluye que la pretensión de prohibir la salida del país del demandado no resulta procedente en este caso.
Por tales fundamentos, y de conformidad con lo normado por los arts. 550, 553 y 804 del Código Civil y Comercial y Ley 11945; resuelvo: 1. Ordenar la inscripción del señor M E A, D.N.I. Nº …, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, oficiándose a sus efectos. 2. Disponer la retención de la licencia de conducir del Sr. M E A en la vía pública y su prohibición de renovar la misma. 3. Ordenar la prohibición de asistir a espectáculos deportivos al demandado. 4. Disponer el bloqueo de redes sociales del Sr. M E A. 5. Las medidas ordenadas en los puntos 2, 3 y 4 de la presente, se mantendrán vigentes hasta que no exista orden judicial en contrario. 6. Costas al vencido. 7. Ofíciese a los organismos pertinentes a sus efectos. Insértese y hágase saber. – Gabriela E. Topino (Sec.: María S. Zamanillo).
________________
(*) Sentencia no firme.
G., P. L. c. Banco Santander Rio S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la parte actora. El actor apeló a fojas 487 la sentencia de fojas 472/480 que rechazó la demanda. Su expresión de agravios de fojas 523/525 fue contestada a fojas 527/533.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a 536.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “Gire SA c/ Kerner, Claudia Gabriela y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).
III. El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor P. L. G. contra el Banco Santander Rio SA por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un préstamo otorgado por la entidad bancaria que no habría solicitado (fs. 174/210).
De forma preliminar, aclaró que no existe controversia respecto al vínculo que unió a las partes. Señaló que las partes disienten en lo atinente a la concesión del préstamo número 432.138, atento a que mientras el accionante sostuvo que dicho crédito fue solicitado telefónicamente por su ex pareja y otorgado sin verificar la identidad de quien lo peticionaba; el banco demandado arguyó que dicha operación configuró de un pedido de refinanciación de créditos anteriores –e impagos– que el accionante efectuó en forma telefónica.
En primer lugar, valoró la prueba pericial contable. Observó que de la misma surge que el actor solicitó entre junio de 2016 y marzo de 2018, es decir, con anterioridad a la operación cuestionada en este juicio, 14 préstamos. A su vez, consideró que en 7 de ellos incurrió en mora en el pago y que 12 fueron saldados con el préstamo 432.138, otorgado el día 14.11.2018. Resaltó que la experta aclaró que el préstamo fue aplicado a la cancelación de la totalidad de los préstamos obtenidos por el actor hasta dicha fecha. Recordó que la pericia no recibió impugnaciones de las partes.
Concluyó que lo que emana de la prueba pericial contable permite otorgar veracidad a la versión de los hechos dada por la demandada en tanto ésta afirmó que el crédito cuestionado fue otorgado tras un pedido de refinanciación efectuado por el actor y cuyas sumas se aplicaron a la cancelación de deudas anteriores.
En segundo lugar, agregó que el actor, por su parte, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su postura, y que tampoco existe en la causa ningún indicio que permita corroborar dicha circunstancia. Destacó que el actor soslayó toda referencia al destino que tuvo el dinero que se le habría acreditado como consecuencia del otorgamiento del préstamo que, dijo, fue solicitado por su ex pareja.
Sumó que, aun en la hipótesis de que se considere cierto que el préstamo fue solicitado por su ex pareja en uso de su identidad, solo procedía su devolución en el caso de que tales sumas no hayan sido utilizadas por el accionante o en su beneficio; o si al menos éste hubiese probado de alguna forma que acreditados tales fondos su ex pareja sustrajo los mismos o los utilizó en su provecho pero lo cierto es que siquiera invocó tal circunstancia y ninguna explicación brindó con relación al destino de las sumas otorgadas como consecuencia del préstamo cuestionado.
Resaltó que, pese a la gravedad del hecho del cual dijo ser víctima, el actor no acompañó en autos constancia alguna que demuestre haber realizado denuncia policial por usurpación de identidad.
Recordó que aun suponiendo que, por tratarse en el caso de una relación de consumo, correspondería aplicar el principio de las cargas dinámicas de las pruebas, lo cierto es que ello no exime al consumidor de probar los hechos que invoca.
Agregó que la prueba informativa producida por el actor demuestra que, previo a solicitar el préstamo cuestionado, ya tenía deudas con el banco demandado. Señaló que ello no permite corroborar lo afirmado por el actor en la demanda en punto a que no fue él quien solicitó la refinanciación que motivó el otorgamiento del préstamo impugnado ni, mucho menos, la aplicación del destino de los fondos en propio beneficio.
Finalmente consideró la prueba pericial psicológica ofrecida por el actor, en la que reconoció haber solicitado un préstamo a la entidad demandada para pagar préstamos anteriores.
Concluyó que ninguna de las pruebas producidas por el actor resultó idónea a los fines de acreditar que el préstamo número 432.138, otorgado el 14.11.2018, por la suma de $ 172.219, fue solicitado por otra persona que no fuera él, ni aprovechado por terceros, sino en su propio beneficio, esto es, para la cancelación de deudas previas. Por ello, rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas al actor vencido.
IV. En su recurso, el actor se quejó de la fijación de los hechos. Sostuvo que lo que reclamó en la demanda es la modalidad en que la demandada realizó el préstamo –forma telefónica–, sin siquiera comprobar la identidad del actor, sin ratificación posterior en forma personal, ni suscripción de documento alguno entre las partes. Alegó que quedó demostrado en autos que el préstamo se otorgó mediante una llamada telefónica.
Se agravió de que el juez considerara los dichos de la demandada a la experta contable respecto del destino de los fondos depositados con motivo en el préstamo cuestionado.
Por último, alegó que es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y que el juez de grado hizo una mera referencia sin dar explicación alguna. Aseveró que las entidades financieras asumen una responsabilidad profesional, agravada en el desarrollo de sus funciones, y especialmente, al momento de otorgar asistencias financieras a terceros. Mencionó que existen normas que establecen condiciones al momento de otorgar préstamos, y recordó la comunicación del Banco Central de la República Argentina «A» 7593 de fecha 1.09.2022, cuyo texto ordenado se encuentra en la Comunicación «A» 7645 de fecha 25.11.2022 que regula la protección de los usuarios de servicios financieros, etc.
V. Cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida. Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).
De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 4128/2020, “Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 10.08.2023).
En este caso, el actor no cumplió con la carga de criticar concreta y razonadamente el fallo recurrido. En efecto, la sentencia sostuvo que la prueba pericial contable acreditó que el préstamo en crisis fue utilizado para saldar las deudas pendientes del actor por saldos impagos de préstamos anteriores que no fueron cuestionados. A su vez, concluyó que la supuesta usurpación de identidad invocada en la demanda no fue acreditada y tuvo en cuenta la prueba informativa ofrecida por el actor, mediante la cual demostró poseer deudas con el banco demandado previo a que se le otorgara el préstamo cuestionado. Asimismo, valoró especialmente, la información brindada por el propio actor mediante la prueba pericial psicológica, ofrecida por él, en la cual reconoció haber solicitado un préstamo para saldar los saldos pendientes originados por otros préstamos. Por ello, consideró que el actor solicitó el préstamo ahora cuestionado, para regularizar su situación crediticia y saldar los préstamos previos. Nada de ello fue rebatido por el actor en su expresión de agravios.
En su lugar, se limitó a repetir que fue la ex pareja del actor quien solicitó el préstamo y que la prueba pericial contable, consentida por las partes, ratificó el hecho de que fue solicitado de forma telefónica. Añadió que resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, y que el banco demandado como sujeto profesional debía cumplir ciertos requisitos antes de otorgar un préstamo.
En ese marco, más allá de la calificación de consumidor del señor G., lo cierto es que el simple hecho de que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera al actor de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión (CNCom, esta Sala, expte. nro. 8489/2021, “Di Lacio, Gustavo Adolfo c/ FCA Argentina SA y otro s/ ordinario”, 27.12.2023).
El principio reconocido en el artículo 53 de la ley 24.240, que impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, no implica una inversión de la carga de la prueba sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10754/2017, “Ortega Pedraza Christian J. c/ Volkswagen Argentina S.A. de ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 12.12.2022; expte. nro. 4978/2020, “Brizuela, Silvina Elizabeth c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, 3.10.2023). De esta forma, el consumidor no puede descansar en que todo estará en cabeza de la demandada.
Por lo expuesto, cabe concluir que el señor G. no acreditó los hechos en los que fundó su pretensión; por el contrario, reconoció “…que como no podía pagar los préstamos, solicitó un préstamo de refinanciación” (fs. 428/433) y demostró, mediante prueba informativa, que mantuvo deudas con la demandada desde el 30.06.2016 (fs. 445).
Por su parte, la demandada probó que el préstamo cuestionado fue destinado al pago de las cuotas pendientes de 12 préstamos anteriores que el actor mantenía con la entidad, conforme surge de la pericia contable –respuesta a la pregunta número vii (fs. 424/426)–.
Frente a ello, solo cabe agregar que el actor en su recurso se refirió a la existencia de dos comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, al respecto corresponde realizar dos aclaraciones. La primera, el argumento es novedoso respecto a lo expuesto en la demanda y por ello, es inaudible en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros); y la segunda, las reglamentaciones mencionadas tuvieron su entrada en vigencia en el año 2022, es decir, cuatro años después de la fecha en la cual fue otorgado el préstamo cuestionado en autos.
En consecuencia, por todo lo expuesto se rechaza el recurso del actor, y se confirma la sentencia apelada.
VI. En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En atención a que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio objetivo de la derrota, y en virtud del resultado del recurso, se imponen las costas de Alzada al actor vencido.
Todo ello, sin perjuicio de la doctrina que emerge del fallo plenario dictado en este fuero, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo” del 21.12.2021 y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada al actor vencido.
VIII. Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas nros. 3/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la señora Fiscal de Cámara a sus efectos.
IX. Cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4º de su Acordada nro. 15/13 y devuélvase al Juzgado de origen.
X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (conf. art. 109, RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
C. S., A. y otro c. V. H. T. S.A. s/ ordinario
Comentado por César H. E. Rafael Ferreyra: El codemandado genérico en el proceso civil.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024
1. Los actores apelaron subsidiariamente la decisión dictada el día 23.10.2024, mantenida mediante pronunciamiento de fecha 5.11.2024, en cuanto los exhortó a indicar de forma precisa y concreta contra quién o quiénes dirige la presente acción, de conformidad con lo previsto en el art. 330 del código de procedimientos.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos el 4.11.2024.
2. Es sabido que, como regla, para no resentir las posibilidades de defensas y contestación del demandado, se encuentra vedada la posibilidad de modificar la situación jurídica de quienes actúan como partes en un juicio con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda (art. 331, Código Procesal; conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1999, T. 2, pág. 327; esta Sala, 27.8.2013, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Zanello, Carlos Norberto y otros s/ ordinario”).
No obstante, distinto es el caso cuando –como sucede aquí– los promotores de la causa mantienen intacto su reclamo, esto es, no persiguen un cambio o una ampliación de los términos de su pretensión originaria, sino extenderla a otra persona, esto es, una ampliación subjetiva de la demanda.
Pues bien, en tal hipótesis, para no cercenar en forma previa la posibilidad de integrar la litis y evitar otro proceso, y en el entendimiento de que al no alterarse la demanda inicial no media perjuicio alguno para el derecho de defensa de los demás litigantes, resulta válido que el actor recurra a la figura del “codemandado genérico” para mantener la posibilidad de traer a otro sujeto al pleito mediante su concreta individualización hasta el momento de celebrase la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (conf. esta Sala, 7.2.2023, “Club Ferrocarril Oeste c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario”: íd., 14.11.2017, “Rodríguez, Betiana Lorena c/ Guini S.A. y otro s/ ordinario”; íd., CNCiv, Sala F, 5.10.2016, “R, M E C/ M L D y otro s/ daños y perjuicios”; íd., Sala G, 28.10.2016, “V. P C. c/ H. J. J. y otro s/ daños y perjuicios”).
De allí que, en las condiciones descriptas y en función de lo hasta aquí expuesto, habrá de admitirse la proposición recursiva sub examine.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Admitir la subsidiaria apelación deducida por los accionantes y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha 23.10.2024.
Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. –Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
K., A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S. A. y otro s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2024
Autos y Vistos:
I. Son elevadas las actuaciones para tratar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. D F C, C I O y A P O, con fecha 28 de junio de 2024, contra la resolución dictada el día 25 de ese mes, en cuanto el magistrado de grado decidió no regular honorarios a favor de las letradas mencionadas, por no haber suscripto estas las presentaciones en las que se las consignaba como patrocinantes.
El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora el día 2 de julio de 2024.
También se hallan apelados los honorarios regulados al Dr. OJ G n, letrado del actor, en 10 UMA por el principal y en 1 UMA por la incidencia resuelta en el considerando II de la sentencia; los del Dr. D FC, letrado apoderado de los demandados, en 10 UMA; los de los Dres. C M del C y C N por su actuación por la misma parte en una audiencia, en conjunto, en 1 UMA, y los de la mediadora, Dra. F B M, en la suma de $ 166.400.
II. Se agravian el Dr. C y las Dras. O y O de que no se regularan honorarios a estas últimas, argumentando que todas las presentaciones del expediente principal se realizaron de la misma manera, sin que el juez de grado indicara que se requería su firma. Aseveran que actuaron en toda la causa junto con el Dr. C, destacando que la Dra. O aparece suscribiendo dos actas de mediación y que actuó por la demandada también en el expediente “K, $C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ PRUEBA ANTICIPADA” (expte 37875/2021), hallándose en él vinculada al sistema junto con la Dra. O.
Aseveran que el usuario del PJN empleado para subir los escritos era relativo y aleatorio, por lo que consideran que la decisión adoptada constituye un rigorismo formal.
Pues bien, sabido es que los escritos presentados en juicio son actos jurídicos procesales a los que les son aplicables las normas que reglan su constitución, resultando la firma un requisito esencial, pues pertenecen a la categoría de instrumentos privados.
La firma de quien actúa es requisito formal indispensable para la validez del escrito. De ahí que debe reputarse inexistente el que carece de la firma de la parte o de su apoderado, situación asimilable a la de la falsedad de la firma (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 207).
Los escritos presentados por la parte demandada a lo largo de las actuaciones contienen únicamente la firma electrónica del Dr. C, quien invocaba el carácter de letrado apoderado, sin que, en ningún caso, las letradas mencionadas en ellos como sus patrocinantes insertaran su firma ológrafa o bien los subieran al sistema con su firma digital, razón por la cual aquellos no les pueden ser atribuidos.
No obstan a dicha conclusión las actuaciones citadas por los quejosos que sí aparecen llevadas a cabo por las Dras. O y O, pues ellas no pertenecen al expediente principal contemplado en la regulación de honorarios apelada.
Cabe señalar, en este punto, que no correspondía al juzgado de grado hacer notar la ausencia de sus firmas, pues ella no acarreaba ningún defecto que pudiera afectar la validez y eficacia de esas presentaciones, en atención al carácter de apoderado del Dr. C, quien las suscribía.
Sin perjuicio de ello, se destaca que la eventual inclusión de las letradas en la regulación objetada no hubiera importado un incremento de los honorarios fijados, sino únicamente su distribución entre los profesionales (conf. art. 14 de la ley 27.423), por lo que nada impide que estos la practiquen, efectuando las cesiones que estimen corresponder.
Por estos fundamentos, lo decidido por el juez de grado en este aspecto habrá de ser confirmado.
III. El Dr. C apela por baja la retribución fijada a su favor. Alega que se reguló el mínimo arancelario por no haber estado fijada la base regulatoria, sin tener en cuenta la extensión y calidad jurídica de su trabajo, el resultado obtenido ni la trascendencia económica y moral que reviste la cuestión.
El actor, por su parte, apela la totalidad de las retribuciones, por considerar que el magistrado se apartó de lo previsto por el artículo 21 de la ley de arancel.
El a quo ponderó que la suma reclamada en autos por daño moral ascendía a $ 15.908 y que el daño punitivo no había sido cuantificado, por lo que consideró al pleito como de monto indeterminado. Evaluó que la aplicación de los arts. 16 y 21 de la ley 27.423 conducían a un resultado inferior a los mínimos establecidos por la ley y fijó los honorarios de los letrados en el mínimo del art. 58.
En efecto, la exigüidad del monto reclamado por daño moral y la indeterminación del punitivo reclamado en la demanda, que fuera rechazada, tornan aplicable el honorario mínimo dispuesto por el artículo 58, inciso a), de la ley 27.423.
Por otra parte, no debe soslayarse que parte de la segunda etapa del proceso –puntualmente la pericia informática– se desarrolló en el expediente Nº 37875/2021 “K A c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/ PRUEBA ANTICIPADA”, en el cual se han regulado honorarios a la representación letrada de la demandada por su actuación en él.
Se ha sostenido al respecto que la producción de un medio de prueba ante tempus en nada altera su categoría jurídica, pues no constituye más que su anticipación. Ante su eminente naturaleza probatoria, a los fines regulatorios no interesa tanto que el requerimiento haya sido previo al inicio del pleito, ya iniciado pero aún sin notificar la demanda o una vez trabada la litis, pero antes de la fase de prueba, pues, en cualquiera de estas hipótesis, las tareas desarrolladas corresponden a la segunda etapa del proceso principal (con. Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios en la Justicia Nacional y Federal – Ley 27.423 anotada, comentada y concordada, Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 563).
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 26, 29, 51 y 54 de la ley 27 .423 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA Nº 2910/2024 (Acordada CSJN Nº 30/2023), se confirman, por ser ajustados a derecho, los honorarios regulados al Dr. L JG, letrado patrocinante del actor en la primera etapa y apoderado suyo en las siguientes; al Dr. DF C, letrado apoderado de los demandados durante las tres etapas; a los Dres. C M del C y C N, por su actuación conjunta con el Dr. C en la audiencia preliminar, y a la mediadora, Dra. F B M (conf. artículo 2º, inciso h), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: 1) Desestimar las quejas y confirmar la resolución de fecha 25 de junio de 2024 en todo cuanto fuera motivo de agravio; 2) Costas de alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68, 2º párrafo, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia de que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gerardo Rolleri. – Maximiliano L. Caía.
S., C. G. c. Droguería Italia S.R.L. y otro s/ejecutivo
Comentado por Martín E. Paolantonio: Pagarés, fecha de vencimiento y el uso de formulario.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2024
Y Vistos:
1. Vienen los autos a esta instancia a fin de resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra lo decidido en fd. 107 donde se admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado N. C., con costas a cargo del actor y se dictó sentencia de trance y remate contra Droguería Italia SRL, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor integro pago del capital reclamado, más intereses desde la fecha de la intimación de pago (03.05.24).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fd. 112, siendo respondidos por el codemandado N. C. en fd. 118.
2. El recurrente se agravió de que se haya fijado la mora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación de pago. Indicó que debió haber sido establecida a la fecha de la carta documento que se cursó requiriéndose el pago de los cartulares.
También se quejó del régimen de costas del planteo defensivo del codemandado C., solicitando que sean distribuidas en el orden causado, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso.
3. Para una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe mencionar que estos obrados fueron promovidos por C. G. S. contra Droguería Italia SRL y N. C. a fin de ejecutar los pagarés obrantes a fd. 2.
En fd. 5, el juzgado, previo a ordenar diligencia de intimación de pago y citación de remate, requirió a la parte actora que aclarara la fecha de presentación al cobro de los documentos en ejecución. El magistrado puso de resalto que si bien en el escrito de inicio se habría denunciado que los títulos vencieron el 11.10.23, dicha referencia no se encontraba inserta dentro de la declaración cambiaria.
El actor, en fd. 37, manifestó que los pagarés fueron creados en la misma fecha en que se estableció su vencimiento, puesto que se libraron para garantizar una operación de compraventa de insumos médicos. Señaló que ante la falta total de cumplimiento de los accionados, decidió ejecutar las garantías y exigir el pago de los pagarés.
Producida la diligencia de intimación de pago, en fd. 61, se presentó el codemandado N. C., oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, alegando que, de los documentos objeto de la presente ejecución se desprendía que no los había suscripto en forma personal, sino en representación de Droguería Italia SRL.
En fd. 75 y fd. 76 fueron agregadas las copias digitales de los mandamientos de intimación de pago dirigidos a los codemandados, ambos diligenciados positivamente con fecha 05.03.24.
Luego, a fd. 95, se presentó la codemandada Droguería Italia SRL, sin deducir excepciones.
Evacuados los traslados por parte del actor, en la resolución objeto del recurso bajo examen, el juez de grado hizo lugar al planteo defensivo opuesto por el codemandado N. C., con costas a cargo del accionante en virtud de lo previsto en el art. 558 del CPCCN.
A su vez, respecto de la codemandada Droguería Italia SRL, dictó sentencia de trance y remate, condenándola al pago del capital reclamado de U$S 43.000, más intereses a la tasa del 8% anual.
En cuanto al cómputo de los réditos, el magistrado de grado estableció como fecha de mora el día 05.03.24, oportunidad en que la citada demandada resultó intimada de pago. Para adoptar esa decisión, el juez de grado ponderó que los instrumentos en ejecución no fueron librados a día fijo, sino “a la vista”, dado que, según explicó, lo consignado en el encabezado de los mismos “En CABA, 11 de octubre de 2023” correspondería al lugar y fecha de creación del título, y la fecha que obra insertada en la parte superior derecha de los pagarés “11 de octubre de 2023” (que coincide con la fecha de creación), no sería una estipulación válida, ya que tal redacción se encuentra por fuera del cuerpo principal de los títulos de crédito en cuestión (véase documentación agregada a fd. 2.
4. Previo a adentrarse en el tratamiento de los agravios esgrimidos por el accionante, cabe señalar que si, como lo sostiene el actor el pagaré tuviese fecha de emisión coincidente a la de su vencimiento, el título pasaría a ser considerado inhábil a los fines el sistema cambiario como título circulatorio, por contener una fecha de vencimiento potencialmente calificable como ´imposible´.
En el caso, sin embargo, el juez de grado observó siguiendo su literalidad, que los pagarés carecen de fecha de vencimiento por haberse consignado dicho recaudo fuera de la declaración cambiaria, motivo por el cual los estimó librados “a la vista”, extremo que fue consentido por las partes., dado que no medió agravio con relación a ese aspecto de la sentencia.
5. Fecha de mora
Realizada la reseña del caso, en primer lugar, cabe precisar, como se dijo, que no se encuentra discutido en esta instancia que los pagarés fueron libados “a la vista”.
Esta Sala, en consonancia con lo señalado por el juez a quo, se ha pronunciado en distintas ocasiones en el sentido de que la falta de consignación de la fecha dentro del cuerpo del documento no puede ser suplida mediante anotaciones ajenas a su texto, como lo es, en el caso, la inserta en el extremo superior derecho que no integra el cuerpo, circunstancia que implica su vencimiento “a la vista” (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.03, “Maestripieri German G. c. Musulman Diego F. s. Ejecutivo”; íd., 24.08.06, “Stratico Norma Noemí c. Murahovsky Benjamín s. Ejecutivo”).
Sentado ello, en lo que refiere a la presentación al cobro, cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas “querables” en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. Ley 5965/63), y requerir el pago y este debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la “intimación”, en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye “ la presentación” del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.
La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.
El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula “sin protesto” (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara in re: “Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro” del 17/6/81 ED 332 y sig).
En consecuencia, la petición del apelante dirigida a que se fije el dies a quo de los intereses en la fecha de diligenciamiento de la carta documento no puede ser acogida, pues como se dijo, es insoslayable la presentación del título en el acto de intimación de pago y, en el caso, el accionante no ha referenciado haber satisfecho ese recaudo.
Ello así, visto que en el sub lite se encuentran involucrados dos pagarés “a la vista”, los cuales, como se dijo supra, no fueron presentados al cobro, la decisión del juez de grado en cuanto a tener por constituida en mora la deudora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación pago y, en consecuencia, tomar esa actuación como el dies a quo de los acrecidos no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.
6) Régimen de costas por la excepción de inhabilidad de título acogida
Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquel.
Ello así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
A su vez, el art. 558 CPCC establece que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la contraria que hayan sido desestimadas. Síguese de ello que, en procesos de naturaleza como el del sub lite, quien resultó perdedor deberá solventar las costas, sin que el juez, en principio, pueda considerar circunstancias particulares de la causa para eximir al vencido del pago (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.2011, “SMG Seguros SA c/ Spalletta Hernán Leonardo y Otro s/ Ejecutivo”).
Ahora bien, en el caso, la acción entablada por el quejoso contra el codemandado N. C. fue desestimada en su totalidad, sin que se advierta algún motivo excepcional para apartarse de lo decidido sobre este aspecto en el pronunciamiento apelado, lo que sella la suerte adversa del remedio intentado respecto de esta materia.
7. Por todo ello, esta Sala resuelve:
a) Rechazar el recurso interpuesto en fd. 107 y, por ende confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas de alzada al actor, dado su carácter de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
T., G. M. c. Plus Dental S.A. s/ordinario.
Comentado por Esteban Javier Arias Cáu: La controversia práctica sobre los plazos prescriptorios duales de la responsabilidad civil.
En Buenos Aires, 31 de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “T., G. M. c/ PLUS DENTAL S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº30.900, procedente del Juzgado nº10 del fuero (Secretaría nº19) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:
1º) G. M. T. promovió la presente demanda contra Plus Dental S.A. por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños que cuantificó en la suma de $389.000, daño punitivo, intereses y costas.
Explicó en el escrito inicial que es técnico matriculado en prótesis dental y que, por su actividad profesional, se contactó con la demandada para que le arreglase un micromotor odontológico marca KAVO K9. Precisó que, acordado el trabajo, le entregó el instrumento haciendo hincapié en que necesitaba “un recambio de carbones”. Adjuntó la orden de trabajo correspondiente y dijo que el 15/6/2015 retiró el artefacto, previo pago de $ 1.364 en concepto de precio por el arreglo, el cual, no obstante, verificó como insatisfactorio al llegar a su domicilio. Tal arreglo no satisfactorio llevó al actor, según expuso, a acudir el día 19/7/2015 al domicilio de la demandada a fin de nuevamente entregarle el artefacto para su arreglo. El 23/11/2015 (es decir, cuatro meses después) la demandada se comunicó, según la versión del actor, comunicándole la reparación del artefacto, pero, una vez más, el arreglo no fue adecuado, pues realizaba un extraño movimiento acompañado de un ruido que antes no hacía, lo que impedía su normal funcionamiento. Señaló el demandante que ese mismo día efectuó un nuevo reclamo a la empresa demandada quien, si bien inicialmente desconoció una deficiente reparación, ante su persistencia y las fallas que mostraba el aparato, decidió nuevamente tomar el artefacto para restaurarlo. En la demanda, además, expuso el actor que, para continuar con su actividad, se vio obligado a comprar un nuevo micromotor, aunque de otra marca: Drill-Co M4. Empero, dada la menor calidad del nuevo artefacto comparativamente con el entregado a la demandada, vio disminuida su capacidad para cumplir trabajos que tenía encargados, como así también para recibir nuevos. Observó, en fin, la omisión de la demandada en devolver el artefacto que le fue entregado.
En un escrito ulterior, rectificó el señor T. su demanda señalando la inaplicabilidad al caso de la ley 24.240 y desistiendo, por ello, de la pretensión de una condena en concepto de daño punitivo.
2º) Dental Plus S.A. resistió la demanda alegando extinguida la acción ejercida por el actor por haber transcurrido el plazo de prescripción trienal contemplado por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC.
Sin perjuicio de ello, refirió que dejó de ser representante de la marca KAVO en el 2013 pero que, ante la insistencia T., aun con los desperfectos advertidos y la dificultad en conseguir repuestos, decidió recibir el equipo para su reparación, intentándolo en dos ocasiones sin obtener resultado satisfactorio.
3º) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción bajo la premisa de que la acción no fue iniciada con el único objeto de resolver sobre la responsabilidad civil que se le atribuye a Plus Dental S.A., sino que principalmente el actor pretendió el cumplimiento del contrato. En virtud de ello, el pronunciamiento concluyó que el plazo aplicable al caso es el genérico de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC.
En lo relativo a la cuestión de fondo, el decisorio juzgó a la demandada civilmente responsable de los daños invocados en la demanda y, en consecuencia, condenó a Plus Dental S.A. a pagar al actor la suma de $300.900 mil pesos más intereses.
Contra dicho pronunciamiento apeló Plus Dental S.A., quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 25/4/2024, cuyo traslado fue resistido por el actor el 8/5/2024.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (presentación del 20/5/2024).
4º) Cuestiona la demandada el rechazo de la defensa de prescripción que opuso al contestar la demanda, dando así lugar a su primer agravio, identificado en el memorial como “A”.
La sentencia de primera instancia interpretó que el “…aquí actor ha reclamado el cumplimiento del contrato de locación de obra celebrado con la demandada y, además, los daños y perjuicios, que dijo haber padecido como resultado de la mora que atribuyó a la demandada…”.
Se trató una interpretación correcta de la demanda, aunque, en rigor, esta última no haya sido clara en la exposición de su objeto.
En efecto, si bien el escrito de inicio se tituló “demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios” al concretar, inmediatamente después el objeto del reclamo, lo exclusivamente dicho fue que se “…condene a la demandada al íntegro pago del capital reclamado en la presente, de acuerdo a la liquidación infra practicada o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas…” (Cap. 1 “Objeto”).
Ahora bien, si se avanza en la lectura de la demanda se llega a los siguientes párrafos: I) “…Se reclama entonces…la devolución de la pieza de mano del micromotor KAVO K9 que le fuera entregada a la demandada debidamente reparado o, en su defecto, se la condene al pago de la suma correspondiente al valor actual de dicho micromotor…”; II) se condene a la demandada “…a la devolución de la referida pieza de mano de mi micromotor debidamente reparada o, en caso de resultar imposible o negarse irrazonablemente a hacerlo, se la condene a abonar la suma correspondiente al valor actual del mismo…”; y III) “…Se deja constancia que se reclama el valor de un micromotor KAVO K9 ante la imposibilidad de entregar la pieza en mano entregada para su reparación…” (págs. 7 y 8 del escrito de inicio).
De tal suerte, lo pretendido fue ciertamente el cumplimiento del contrato mediante la devolución al actor del aparato arreglado o reparado y, solo en caso, de ser ello imposible, el reintegro de su valor, sumándose a esto último, además, el resarcimiento en concepto de daño emergente del costo afrontado por la adquisición del micromotor de reemplazo marca DRILL-CO M4, así como la reparación del lucro cesante que el actor dijo haber sufrido.
Teniendo ello en cuenta, el primer agravio de la demandada merece las siguientes reflexiones y conclusión.
(a) Como ya fue referido, la sentencia apelada consideró aplicable al caso el plazo de prescripción de liberatoria contemplado por el art. 2560 del CCyC.
Al así resolver, no diferenció el fallo la acción de cumplimiento y la de reparación de daños, sino que sometió a ambas al plazo de prescripción de cinco años previsto en el recordado precepto.
No coincido con lo resuelto en tal sentido.
Lo explico.
(b) Por ausencia de apelación sobre el particular, se encuentra firme lo decidido en la instancia anterior en orden a que las normas aplicables al caso para decidir sobre la prescripción liberatoria son las del Código Unificado de 2015, que entró el vigor el 1/8/2015 (art. 7 de la ley 26.994, texto modificado por el art. 1º de la ley 27.077).
(c) Pues bien, en el derecho vigente y en el ámbito de la responsabilidad contractual, la prescripción liberatoria presenta dos vertientes claramente diferenciadas, más allá de las críticas que de “lege ferenda” pudiera hacerse a ello (conf. Alterini, I. y Alterini, F., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 2020, t. I, p. 574, nº 655).
En efecto, si se reclama por indemnización de daños, se aplica el plazo trienal prescripto por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC, norma que no establece diferencia entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad contractual (conf. CNCom. Sala D, 23/8/2022, “Diseño de Alma S.R.L. c/ Autobiz S.A. s/ordinario” y sus citas; CNCom. Sala E, 12/5/2021, “Testino, Luis María c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; CNCiv. Sala B, 14/7/2022, “Catenazzi, Virginia Mónica y otro c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios; íd. Sala F, 24/6/2021, “Del Pino, Roxana y otro c/ Puigdevall, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”; íd. Sala G, 24/9/2021, “L. B., R. R. c/ TPC CIA D. S. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”; CNCiv. Sala L, 18/7/2019, “Pedrini, Estela Mónica c/ Banco Hipotecario S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. IV, p. 183, nº 2776, nota nº 323; Alferillo, P. en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 355; Alterini, I. y Alterini, F., ob. cit., loc. cit.; Borda, A. y Fosecca, C. (h), Reflexiones sobre la unificación de la responsabilidad y la prevención contractual, LL 2017-F, p. 858; Picasso, S., La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación, en Suplemento Especial La Ley “Código Civil y Comercial de la Nación”, dirigido por R. Lorenzetti, noviembre 2014, p. 151, espec. p. 159, cap. V, ap. 1).
En cambio, si lo reclamado es el cumplimento contractual, corresponde tener en cuenta el plazo genérico de prescripción de cinco años del art. 2560, segundo párrafo, CCyC, pues no hay otro específico (Márquez, J. y Calderón, M., en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 2022, t. VIII, p. 585; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. IV, p. 183, nº 2776; Alterini, I. y Alterini, F., ob. cit., loc. cit.; Borda, A. y Fosecca, C. (h), ob. cit., loc. cit.; Picasso, S., ob. cit., loc. cit.).
De esta manera, el derecho vigente consagra una solución dual en orden a la prescripción liberatoria, a saber, tres años para la responsabilidad civil por daños contractuales y cinco para todas las demás acciones que deriven del contrato, entre ellas la de cumplimiento. Con lo que va dicho que el acreedor puede ver extinguida la acción para la reparación de daños, pero conservar las demás acciones contractuales que no sean de responsabilidad civil (conf. López Herrera, E., La prescripción de la acción de daños en el nuevo Código Civil”, RCyS, 2015-IV, p. 336, cap. VI, último párrafo).
(c) [sic] Teniendo en cuenta tal dual régimen del derecho vigente, corresponde examinar la admisibilidad de la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
Y para ello, en las dos vertientes, habrá de ponderarse como fecha de iniciación del plazo de prescripción que resulta aplicable la del 7/4/2016, esto es, la fecha del último ingreso del dispositivo al taller de reparación de la demandada, toda vez que tal fue el dies a quo seleccionado por la sentencia apelada sin ulterior específico agravio que lo cuestionase.
(d) El 24/1/2019 recibió la demandada una interpelación del actor reclamándole por el arreglo inconcluso, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales (conf. carta documento nº 947917673 obrante en el anexo de documentación de la demanda y el informe de la empresa Correo Argentino del 15/6/2021).
Tal requerimiento suspendió el curso de prescripción por seis meses conforme lo dispuesto por el art. 2541, CCyC, esto es, hasta el 24/7/2019. Cabe observar que la referida suspensión de seis meses se superpuso, sin lógicamente ampliarla, a la provocada por la mediación previa obligatoria que se desarrolló en dos audiencias realizadas el 14/3/2019 y 4/5/2019 (art. 2542, CCyC).
Así las cosas, ponderando la fecha del 7/4/2016 como dies quo y la referida suspensión de seis meses, la acción de resarcimiento de daños, que prescribe a los tres años, debió ser ejercida a más tardar el 7/10/2019.
Por ello, habiéndose presentado la demanda el 16/11/2019, la conclusión no puede ser otra: la acción de resarcimiento de daños intentada por el actor se hallaba prescripta el tiempo de tal presentación (art. 2561, segundo párrafo, CCyC).
(e) En cambio, la prescripción liberatoria no había alcanzado a la acción por cumplimiento de contrato simultáneamente ejercida el 16/11/2019, habida cuenta del plazo más extenso de cinco años establecido por el art. 2560, segundo párrafo, CCyC.
(f) Con tal base, corresponde admitir parcialmente el agravio de la demandada referente al rechazo de su defensa de prescripción, con el efecto de quedar ella: I) admitida en cuanto a la acción de indemnización de perjuicios y, por tanto, impedido el examen de la pretendida reparación del daño emergente referente al costo involucrado en la adquisición del micromotor de reemplazo marca DRILL-CO M4, así como el del lucro cesante invocado en la demanda; y II) rechazada en orden a la acción de cumplimiento contractual, lo cual permite, por lógica implicancia, ingresar sin más preámbulo en el examen de la admisibilidad de la pretensión de devolución del micromotor KAVO K9 debidamente arreglado y, en caso de no ser posible, de reintegro de su valor.
4º) [sic] Al contestar demanda y dando su versión de los hechos, afirmó Plus Dental S.A. que, de acuerdo el encargo de arreglo requerido por el actor, su parte “…En tiempo y forma…procedió al cambio de carbones, pero dado que se observaron otros desperfectos en el micromotor, al entregárselo se le hizo saber en qué consistían los mismos, así como que las posibilidades de reparación eran nulas, porque no se contaba con el repuesto necesario en el país…” ya que “… había dejado de ser representante en el país de KAVO en el año 2013, y el micromotor se encontraba además discontinuado, ya no se producía, por lo cual conseguir repuestos era más difícil aún, en especial considerando que debían provenir de Alemania…”. Aclaró que “…Sólo ante la insistencia del actor en que se tratara de dejar el equipo en condiciones mínimas de ser utilizado, aún con los desperfectos advertidos, se intentó en dos ocasiones hacerlo; pero no fue posible…” (Cap. IV-2).
La demandada ratifica en su expresión de agravios tal versión de los hechos, entendiéndola abonada por los testigos D. O. B. y P. D. B., sobre cuyas respectivas declaraciones largamente se explaya.
A mi modo de ver, nada de lo expuesto por la demandada impiden juzgarla civilmente responsable frente al actor.
Así lo pienso por lo siguiente.
(a) La sentencia de primera instancia calificó la relación contractual anudada entre las partes como una locación de obra (rectius, contrato de obra según la terminología del Código Unificado de 2015).
Tal calificación jurídica no fue controvertida por Plus Dental S.A. en su apelación y, por tanto, a ella corresponde estar.
(b) Debe consiguientemente entenderse que la demandada prometió al actor “…un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega…” (art. 1252, primer párrafo “in fine”, CCyC), es decir, que asumió una obligación de resultado, generando en aquél, en tanto acreedor, la expectativa de obtener algo concreto a través del suministro de la mano de obra (conf. Leiva Fernández, L., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VI, p. 574).
Bien sabido es que, en un escenario como el indicado, el fracaso en la realización de lo prometido determina que la obligación de resultado se juzgue incumplida, debiendo el deudor soportar el riesgo de su fracaso (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, pág. 633, texto y nota nº 165, y pág. 635, nº 736), sin poder liberarse acreditando que obró con diligencia (conf. Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 363, nº 170, ap. “c”, pto. iii, y p. 421, nº 197, ap. “b”).
(c) La presencia de un compromiso como el mencionado, está corroborada, ciertamente, por el hecho de que en ninguna de las órdenes de trabajo emitidas por Plus Dental S.A. (nº 7848 del 2/6/2019; 7872 del 10/7/2019; y 7994 del 23/11/2019), dejó asentada esa empresa reserva alguna relacionada a la eventualidad de no poder cumplir un arreglo satisfactorio por causas como las invocadas al contestar demanda (ausencia de repuestos, cesación de la representación que se tenía respecto del proveedor o dificultad relacionada al carácter extranjero de este último) o por cualesquiera otras posibles.
Las órdenes de trabajo, en efecto, fueron emitidas “limpias”.
En ausencia de reservas, no puede entenderse que la demandada recibía el artefacto asumiendo sólo una obligación de medios con referencia a su arreglo, esto es, sin asegurar resultado alguno (sobre la autonomía de la voluntad para configurar la obligación de resultado como de medios, véase: Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, ps. 625/626, nº 727; Tale, C., Curso de Obligaciones, Córdoba, 2023, t. I, ps. 355/356, nº 6).
Y no forma óbice a esto último lo alegado al contestarse la demanda en cuanto a que el actor fue impuesto de la problemática que había para reparar el artefacto que entregaba y que, no obstante, se lo recibió en razón de su insistencia, toda vez que:
I) La expedición de las órdenes de trabajo sin reserva o referencia alguna relacionada a la alegada problemática tiene un valor interpretativo superior a cualquier declaración testimonial contraria (tal como la de los señores B. y B. que, como empleados de la demandada, dijeron haber atendido al actor y explicado las dificultades del caso), pues aunque pueda admitirse la prueba de testigos para aclarar o establecer la correcta interpretación de actos o contratos e incluso esclarecer las circunstancias relacionadas con los contenidos de ellos, semejante posibilidad queda excluida cuando la declaración lleve a desvirtuar o modificar lo estipulado; es decir, la prueba testimonial solamente es admisible cuando se presente “non contra, sed juxta scriptum” (conf. CNCom. Sala D, 27/12/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; íd. 9/8/2012, “Full Motors S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario”; íd. Sala D, 6/9/2016, “De la France S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”; id. Sala D, 5/11/2020, “Fiavico S.R.L. c/ BM Centro S.A. s/ ordinario”; Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, ps. 166 y 192);
II) Si efectivamente existió una insistencia del actor para que el artefacto igualmente fuera recibido para su arreglo pese a lo problemático que ello era, con mayor razón entonces debió la demandada dejar asentada sus reservas en las ordenes de obra para, precisamente, descartar la asunción de una obligación de resultado y entenderse asumida solo una de medios;
III) No se entiende, ni la demandada lo explicó debidamente, por qué razón si no estaba en condiciones de hacer la reparación, recibió el artefacto, no una, sino tres veces consecutivas sin hacer reserva alguna (tal lo dicho por el testigo B., recordado en la expresión de agravios, al decir que “…En realidad no podía reparar porque ya no teníamos repuestos, ya no éramos más representantes de la línea Kavo, y no teníamos los repuestos…”), llegando incluso a colocar en la última orden de trabajo una frase que, en rigor, fue conceptualmente compatible con la efectiva posibilidad de una reparación: “…Revisar urgente. Ya estuvo dos veces…”; y
IV) La pretensión de la demandada, según surge de su memorial, consistente en restar valor al tenor de las referidas órdenes de obra que ella misma expidió (dice la recurrente: “…Lo que importa es que se trata de documentación que no tiene prevista ninguna forma o contenido por ley, y que por ende cada empresa emplea como mejor considera o le parece suficiente. Cuando se emite una orden de servicio de buena fe, como lo hizo PLUS DENTAL, no se especula con situaciones futuras, y menos judiciales, y no se piensa en su contenido a partir de esas especulaciones…”) resulta completamente inaceptable, a poco que se repare en que si la parte ha fijado el contenido y alcance de las obligaciones contractuales y, por ende, su interpretación, no puede luego discutir el sentido de lo que determinó pretendiendo haber un contenido y alcance diferente; una discusión posterior del sentido que con su propia conducta interpretativa se ha atribuido al negocio jurídico, constituye un “venire contra factum propium” de inadmisible tutela a la luz de la buena fe (art. 1067, CCyC; CNCom. Sala A, 20/10/1980, “Ferrari, J. c/ Tecnopapel S.A.”, ED 93-147). En otras palabras, el intento de eludir lo establecido en un negocio jurídico que vincula a la parte, representa un inaceptable venir contra los propios actos (conf. Diez Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1963, ps. 273/274, sumario nº 24 referido específicamente al contrato de obra).
(d) Como derivación de lo desarrollado hasta aquí, la inexcusable inferencia lógica que cabe hacer es que Dental Plus S.A. recibió el artefacto en el entendimiento de que era factible su arreglo con el resultado satisfactorio esperado por el actor.
Y si “…se intentó en dos ocasiones hacerlo; pero no fue posible…” (tal lo afirmado en la demanda), la frustración del resultado, es decir, el incumplimiento estructural, coincide con el funcional (conf. Bueres, A., Responsabilidad contractual objetiva, JA 1989-II, p. 977; Agoglia, M., Boragina, J. y Meza, J., “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Buenos Aires, 2003, p. 100, texto y nota nº 10) y, en tal caso, la demandada solamente podría eximir su responsabilidad demostrando la causa ajena (arts. 1722 y 1723, CCyC; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, p. 643, nº 741: Ossola, F., ob. cit., p. 422, nº 197, ap “b”), la cual, ciertamente, no puede entenderse acreditada simplemente por la alegada falta de posesión de repuestos derivada de la cesación de la representación que tenía del fabricante, pues aún en tal caso nada se probó en autos sobre la existencia de una imposibilidad de adquirirlos por vía de quien correspondiese (v. gr. comprándolo a otro representante comercial o bien al propio fabricante) y, de ese modo, estar en condiciones de satisfacer cabalmente el interés del acreedor.
En esta materia, por lo demás, no cabe confundir la imposibilidad de cumplimiento, con la dificultad de cumplir (extremo invocado en el memorial al mencionar al mencionar que los repuestos debían provenir de Alemania), pues la mera “difficultas prestandi” no libera al deudor, restando inaplicable en tal caso el art. 955, primera oración, CCyC (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. III, p. 86; Bueres, A., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPC nº 17, año 1998, p. 95, espec. p. 113).
(e) Así las cosas, revelando las actuaciones el incumplimiento absoluto y definitivo de la demandada a la obligación de resultado que asumiera por haber ejecutado en dos ocasiones de manera defectuosa la reparación (órdenes de trabajo nº 7848 y 7872) y tampoco haber sido comprobado que, con ocasión del tercer ingreso a reparación, se haya alcanzado un resultado que satisficiera el interés del actor (orden de trabajo nº 7994), todo lo cual indica, además, la inutilidad del cumplimiento forzado primariamente demandado (devolución del aparato debidamente arreglado), la litis debe resolverse en reconocer al actor el derecho al valor de la prestación frustrada o equivalente dinerario, conforme lo disponen los arts. 730, inc. “c” y 955, segunda oración, CCyC (conf. Ossola, F., ob. cit., p. 721, nº 390, ap. “f”).
Esta última pretensión, como se adelantó, fue subsidiariamente reclamada por el actor, quien la concretó en el valor de un micromotor KAVO K9 y, valga señalarlo, no está alcanzada por la prescripción liberatoria contemplada por el art. 2561, segundo párrafo, CCyC, sino por la establecida en el art. 2560, CCyC, pues de lo que se trata es sólo de la conversión (no novación), por cambio de objeto, de la prestación originaria por cuyo cumplimiento se demandó, que es reemplazada por un equivalente dinerario; es decir, se trata de la misma obligación que perdura y reclama satisfacción, aunque con un objeto modificado (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, p. 257, nº 1333; Ossola, F., ob. cit., p. 721, nº 390, ap. “f”), manteniéndose a su respecto, consiguientemente, el plazo de prescripción de la acción que corresponde a la obligación convertida, es decir, el plazo de cinco años para el reclamo del valor de la prestación o “aestimatio rei” (conf. Santarelli, F., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 862; Picasso, S., ob. cit., loc. cit.).
(f) En suma, sin que sea menester dar respuesta a la totalidad de las restantes apreciaciones planteadas por la demandada en su memorial, ya que es facultad de los jueces examinar solamente los planteos adecuados y pertinentes para la correcta composición del pleito (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), corresponde rechazar los agravios “B” y “C” de la demandada y, por consiguiente, no habiendo queja sobre el monto fijado en la instancia anterior para cubrir la “aestimatio rei” o contravalor económico en dinero del cumplimiento pretendido, confirmar la sentencia en lo pertinente.
8º) [sic] La modificación propuesta por este voto al fallo apelado, obliga a examinar el régimen de las costas (art. 279 del Código Procesal).
En tal sentido, juzgo procedente que, pese a la referida modificación, las expensas del juicio sean íntegramente soportadas por la demandada, habida cuenta el principio objetivo del vencimiento (art. 68 del Código Procesal; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires – Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).
Tal solución se impone, en efecto, aun en vista de la admisión de la prescripción respecto de una parte del reclamo, en tanto ella no fue resuelta como excepción, sino decidida como defensa cuya dilucidación se difirió para el momento de la sentencia definitiva, donde efectivamente fue considerada y resuelta, sin generar –a salvo su especificidad y diferenciación conceptuales– un incidente autónomo con costas propias y diferentes de las del proceso tramitado en el expediente (conf. CNCom. Sala A, 14/2/2008, “De Luynes, María c/ El Portero de San Lorenzo S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 7/2/2002, “Carbey S.A. c/ Randón, Humberto s/ ordinario”; íd. Sala D, 22/9/1988, “Pebcomin ICSA c/ Keydata S.A.”; íd. Sala D, 8/2/2010, “Bella, Juan Omar c/ Banco de San Juan S.A. s/ ordinario”), y puesto que en este último la demandada ha resultado sustancialmente vencida (conf. CNCom. Sala D, 4/5/2021, “Carlos A. Rodríguez – Horacio S. Rodríguez Castetbon – Fernando C. Rodríguez Castetbon S.H. c/ Azimen S.A. y otro”), toda vez que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2, ps. 60/61).
Las costas de alzada deben seguir el mismo régimen, por lo cual también deben quedar íntegramente a cargo de la demandada (cit. art. 68).
9º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al señor G. M. T. la suma de $240.000 más IVA y sus intereses con devengo a partir del 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero citado en dicho pronunciamiento. Las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada sustancialmente vencida.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
(b) Modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al actor la suma de $ 240.000 más IVA y sus intereses desde el 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero.
(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.
(d) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:
I. En el caso, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas.
II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del proceso y computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria-, se fijan en 8 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 486.232), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. y en 2 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 121.558), los estipendios del patrocinante de la misma parte, doctor D. H. S. V. A su turno, se fijan en 9 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS CUARENTA SIETE MIL ONCE PESOS ($ 547.011), los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor M. R. M. S. (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 a).
En el caso de los peritos actuantes en autos, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27 .423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los arts. 60 y 61 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.
En tal virtud, y atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 364.674), los estipendios correspondientes a la perito contadora A. J. L. y al perito ingeniero electromecánico H. L. D. N.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (CNCom., Sala D, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S .A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario”).
Con tal pauta, se fijan en OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($82.170) los estipendios del mediador, Roberto Lubnicki (Ley 27.423: arts. 16, 21, 25, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15).
Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 182.337), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. (ley 27.423: 30).
(e) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:
(a) Admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
(b) Modificar el fallo apelado con el efecto de quedar Plus Dental S.A. condenada exclusivamente a pagar al actor la suma de $ 240.000 más IVA y sus intereses desde el 21/4/2022 hasta el efectivo pago, calculados según la jurisprudencia plenaria del fuero.
(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.
(d) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:
I. En el caso, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas.
II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del proceso y computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria-, se fijan en 8 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 486.232), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. y en 2 UMA, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 121.558), los estipendios del patrocinante de la misma parte, doctor D. H. S. V. A su turno, se fijan en 9 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS CUARENTA SIETE MIL ONCE PESOS ($ 547.011), los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor M. R. M. S. (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 a).
En el caso de los peritos actuantes en autos, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27 .423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los arts. 60 y 61 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.
En tal virtud, y atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 364.674), los estipendios correspondientes a la perito contadora A. J. L. y al perito ingeniero electromecánico H. L. D. N.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (CNCom., Sala D, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S .A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario”).
Con tal pauta, se fijan en OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($82.170) los estipendios del mediador, R. L. (Ley 27.423: arts. 16, 21, 25, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15).
Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 182.337), los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor C. O. S. (ley 27.423: 30).
(e) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).
G., F. c. G., D. s/ cumplimiento de contrato
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G., F. c/ G., D. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. nº 24.512/2022), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por F. G. contra D. G. y, en consecuencia, estableció que, a los efectos de practicar las cuentas correspondientes por la administración del inmueble de la calle Gorostiaga …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán seguirse las pautas establecidas en los considerandos, con costas en el orden causado.
En los considerandos, en lo que interesa, precisó que en la presente acción se discuten las impugnaciones formuladas por la demandada sobre los siguientes ítems: a) ciertos impuestos a las ganancias, b) el pago de honorarios del contador, y c) el pago de gastos bancarios.
“En el sub lite la retribución por los trabajos de administración fue expresamente establecida por los contratantes. Al ser esto así, la contratación de un contador debe ser absorbida por el actor, ya que no hubo previsión contractual sobre el tópico que autorice un temperamento distinto, cuando el estipendio fue establecido únicamente en el porcentual mencionado”.
“Misma consideración y cómo lógica derivación de ello, merecen los gastos bancarios que resultan comprendidos en aquella determinación de los honorarios por tratarse de erogaciones propias de la administración”. En otra parte, estableció respecto de la demanda, que procede parcialmente y con el alcance indicado, esto es, deberá prescindirse de los rubros “honorarios de contador” gastos bancarios” y reformularse la partida por “impuesto a las ganancias” la que sólo deberá considerarse desde diciembre de 2019 en adelante y en el período fiscal de que se trata. Antes de ello, precisó en lo pertinente, que “…el período anterior no se encuentra alcanzado por lo convenido –nada se dice en el acuerdo– y se refieren a períodos fiscales en los cuales no regía la convención. Y, por lo tanto, podría afectarse el mecanismo compensatorio establecido de una forma no autorizada en las cláusulas referidas. (art.1064 del CCCN)”.
II. El actor se agravia porque la sentencia de grado declara procedente el ítem en cuestión, relativo al impuesto a las ganancias, pero con la salvedad de que se trata sólo a partir de diciembre de 2019 por cuanto el período anterior no se encontraría alcanzado por lo convenido y en los cuales no regía la convención.
Explica que la “salvedad” aludida en la sentencia afecta al ítem “Ganancia 2018 Cuota 2” del 16/12/19 por $ 53.878 incluido en la Liquidación Gorostiaga diciembre 2019 referenciada en la demanda, lo que causa agravio al accionante, porque le ordena asumir en exclusividad el pago de unos impuestos EXPRESAMENTE establecidos como “comunes a las partes” en el Acuerdo celebrado con anterioridad (el 13 de diciembre 2019).
Critica que el juez de grado entiende que “nada se dice en el acuerdo” respecto a los impuestos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2019 y al mes de diciembre 2019, sin embargo, las partes SÍ han pactado expresamente al respecto el tratamiento de dichos impuestos tal cómo surge de la literalidad de la cláusula 4.3.ii del Acuerdo que, claramente establece que: “se deducirá y retendrá el importe correspondiente a tasas e impuestos vigentes a esa fecha relacionados con Gorostiaga y aquellos que impacten únicamente sobre FG (y no en partes iguales sobre DG) en su condición de titular registral y/o parte en el contrato de locación (por ejemplo y sin limitarse a, el impuesto a las ganancias …, etc.)”.
Postula que las condiciones que establece la cláusula son: (i) que los impuestos se encuentren vigentes al momento de la liquidación correspondiente; (ii) relacionados con Gorostiaga y (iii) que impacten únicamente sobre el actor. Remata en derredor de ello, que el ítem “Ganancia 2018 Cuota 2” cumple con las 3 condiciones ut supra mencionadas.
Argumenta que, conociendo las cuentas y vencimientos próximos, con el cronograma de pagos futuros de impuestos ya liquidados, la contraparte optó por comenzar en el –superavitario– mes de diciembre 2019 donde se incluían tanto el ítem en cuestión como el “Anticipo 3 de Ganancias 2019” del 17/12/2019 por $ 11.942. Destacó que esta diferenciación entre impuestos del 2018 o del 2019, no fue peticionada judicialmente por la contraparte (art. 960 CCCN).
Añade que tampoco el a quo hace referencia a la cláusula 6.6. en cuanto a que: “cualquier costo impositivo relacionado con las disposiciones del presente Acuerdo será afrontado por las Partes en partes iguales”.
Es decir que las partes pactaron que cualquier costo impositivo del Acuerdo debería ser solventado por las partes, en partes iguales y la posición de la demandada en lo relativo al Impuesto a las Ganancias resulta irreconciliable con la antedicha regla. Por lo demás, la previsión de que el Impuesto a las Ganancias se solventaría con los ingresos de Gorostiaga constituye una condición ESENCIAL de la celebración del Acuerdo, y por ello fue expresamente destacada su inclusión en las pautas de liquidación de su cláusula 4.3.
Controvierte que la demandada argumenta que como las ganancias previas a la firma del Acuerdo habrían sido por él percibidas, el impuesto a la ganancia por dichos ejercicios le correspondería ser afrontado en un 100%. Lo que reputa improcedente, ya que el Acuerdo se firmó con su expresa aprobación de cuentas a su favor por su desempeño como administrador hasta el momento de la firma del Acuerdo, con renuncia a cualquier reclamo con relación a “todos los actos de todo tipo realizados por FG, directa y/o indirectamente en relación con Gorostiaga hasta el día (de la suscripción del Acuerdo), aprobando todo lo actuado al respecto a su entera satisfacción, quedando extinguido todo derecho de DG a cuestionar cualquiera de esos actos y/o efectuar reclamos de cualquier tipo y/o exigir rendición de cuentas contra FG” (ver Considerando C y cláusula 1.5 del Acuerdo).
Queda claro, según interpreta, que cualquier acto de administración de su parte anterior a diciembre 2019, ya sea de “percepción” y/o distribución o no, quedaría excluido de todo cuestionamiento por parte de la demandada. Añade que la voluntad de las partes al momento de celebrar el Acuerdo fue que cualquier carga fiscal (incluyendo el Impuesto a la Ganancias), fuese del ejercicio que fuese, debería ser abonado por ambas partes y en la misma proporción con el producido del alquiler de Gorostiaga a ser percibidos a partir de la firma del Acuerdo (cláusulas 4.4 y 4.6), en caso de que los mismos existiesen y fuesen suficientes. Distingue el flujo de caja ante el supuesto de locación efectiva y las obligaciones inherentes a cada parte (cláusulas 4.1 y 4.3) en sus respectivas cualidades (titular registral/usufructuario 50%). De esa manera, ejemplifica, que si Gorostiaga dejase de encontrarse alquilada o el saldo mensual fuese insuficiente, los costos de mantenimiento edilicio, de servicios, tasas y tributos y demás, todos englobados a lo largo del Acuerdo como “GASTOS DE ADMINISTRACIÓN/MANTENIMIENTO” deberán ser solventados por ambas partes, en partes iguales (cláusulas 1.2, 4.2, 4.3, 4.7, 5.1 y 6.1). Es decir, mientras detente la titularidad impositiva del inmueble, todos los impuestos relacionados podrían ser deducidos de las rentas de Gorostiaga en partes iguales. Recién al momento que cada parte asuma su correspondiente titularidad impositiva, cada parte abonaría sus impuestos de manera individual, manteniéndose firme e inalterable siempre la Solidaridad Fiscal de manera tal que de la explotación locativa de Gorostiaga ambas partes reciban los mismos ingresos y flujos y soporten los mismos gastos e impuestos mes a mes, en un verdadero 50/50, espíritu que atraviesa el Acuerdo en su totalidad, amén de los honorarios pactados por su efectiva labor.
En su respuesta, la emplazada asegura que guarda toda lógica que, si con anterioridad a la suscripción del Acuerdo no ha percibido suma alguna por ingresos obtenidos de la locación de dicho inmueble, no corresponde que asuma el pago del impuesto a las ganancias del actor, máxime cuando no hay ninguna mención expresa sobre su inclusión. Repite que no percibió ningún ingreso por la locación de este inmueble con anterioridad a la suscripción del Acuerdo, y ahora resulta que por la “amplísima” interpretación del actor, debería asumir el 50% de los impuestos de ganancias liquidados por este, además de los propios, incluso sin tener certeza de qué rubros e ingresos estarían incluidos en estas declaraciones, solo porque refieren supuestamente al inmueble de Gorostiaga y los tiene que abonar el accionante. Postula que no solo carece de toda razonabilidad y lógica esta interpretación, sino que además es claramente abusiva y arbitraria.
La solución de esta cuestión debe buscarse por el lado de lo que las parte convinieron al respecto en el citado acuerdo de mediación. Vale destacar en tal sentido, que la libertad de contratación a la que se refiere el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica incorporar el principio de la autonomía de la voluntad, reconocido durante la vigencia del código de Vélez, ante la falta de texto expreso, por vía doctrinaria y jurisprudencial. Lo que a su vez, sirve de justificativo de la llamada fuerza obligatoria de los contratos, antes consagrada por el art. 1197, ahora por el art. 959 del CCCN, con la denominación “efecto vinculante”. Esa autonomía, que impacta en el art. 19 de la Constitución Nacional, en ese verdadero diálogo de fuentes que el ordenamiento actual nos propone, en lo que aquí interesa, incluye la denominadas autorregulación normativa, que comprende la libertad de darle al contrato el contenido que voluntariamente los contratantes decidan, y también la de modificarlo o incluso extinguirlo de común acuerdo.
Bien lo recuerda el juez en su sentencia, el “Acuerdo” de mediación celebrado el 13 de diciembre de 2019 establece sobre la administración de Gorostiaga en las cláusulas 4.2 y 4.3 lo siguiente: “4.2. LAS PARTES acuerdan que hasta tanto GOROSTIAGA sea vendido, seguirá siendo administrado por F. G. bajo los mismos lineamientos vigentes en la actualidad, procurando mantener el estado edilicio en buenas condiciones para facilitar su locación y los impuestos al día. Los actos de administración que excedan de la cantidad de u$d2.000 (dólares estadounidenses dos mil) considerados por ítem o por monto mensual requerirán de la previa consulta a DG”.
“4.3. Los pagos de cánones locativos de GOROSTIAGA que reciba F. G. a partir del mes de diciembre de 2019 se imputarán en el siguiente orden: (i) se retendrá y aplicará la suma de dinero necesaria para la cancelación de gastos de mantenimiento del inmueble y todos aquellos que se encuentran a cargo de la parte locadora según lo establecido en el contrato de alquiler; (ii) se deducirán y retendrá el importe correspondiente a tasas e impuestos vigentes a esa fecha relacionados con GOROSTIAGA y aquellos que impacten únicamente sobre F. G. (y no en partes iguales sobre D. G.) en su condición de titular registral y/o parte locadora en el contrato de locación (por ejemplo, y sin limitarse a, el impuesto a las ganancias a cargo del locador, el impuesto a la ganancia mínima presunta mientras el inmueble no esté alquilado, ingresos brutos en caso de existir, etc.); (iii) se deducirán los honorarios de F. G. por la administración de GOROSTIAGA según lo establecido en la cláusula 4.6.; y (iv) el saldo remanente se distribuirá en razón del cincuenta por ciento (50%) para F. G. y cincuenta por ciento (50%) para D. G.”.
De igual manera se pactó que: “4.5… LAS PARTES de común acuerdo, pactan los honorarios de administración de F. G. en la suma equivalente al 10% (diez por ciento) del importe bruto del canon locativo mensual, en la misma moneda y cotización en que el pago del alquiler fuera efectuado”.
El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe” (art. 1061). En consecuencia, puede afirmarse sin hesitación que mediante esta norma, ha quedado explicitado en nuestro Derecho Privado, el principio de la ultraliteralidad, en tanto el legislador ha privilegiado la búsqueda de la intención común sobre el método literal que implicaría atenerse a las palabras utilizadas, lo que actúa además como un límite para el juez, quien –a priori– no se encuentra habilitado para alterarla (ver Carlos A. Hernández en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VI, p. 122, con cita de IRTI, Natalino, Testo e contesto, Cedam, Padova, 1996, p. 1.; DÍEZ-PICAZO, ROCA TRÍAS y MORALES: “Los principios del Derecho europeo de Contratos”, ps. 252 y ss.).
Cuando el art. 1065 del CCyCN alude en el inc. c, a la naturaleza y finalidad del contrato, se ajusta a la filosofía que campea en la normativa que regula los actos jurídicos en general y los contratos en particular, que erige a la causa en un verdadero faro para el intérprete. En este contexto, se ha señalado que “…para conocer el sentido del contrato es preciso indagar el sustrato económico que lo sustenta, el juego de los intereses de las partes y la práctica que éstas han dado a dichos intereses” (ver Ariza: “Interpretación de los contratos”, p. 140).
A la luz de esas pautas, considero que los agravios no logaran conmover lo que resolviera el magistrado sobre el punto. Hizo bien en desechar el período anterior a diciembre de 2019, con sustento en que no se encuentra alcanzado por lo convenido y que los agravios no logar conmover, ya que nada se dice en el acuerdo, que se refiere en su correcta interpretación del punto a los períodos devengados en ese mes en adelante, y no a los períodos fiscales anteriores como pretende el actor, en los cuales no regía la convención. Lo que además parece justo, por cuanto es solo recién a partir de allí que de manera comprobada la demandada ha comenzado a recibir la parte del alquiler a la que ella tiene derecho.
Queda claro de las cláusulas transcritas, que la finalidad perseguida por las partes, interpretada conforme los señalados lineamientos, fue regular el contenido de la relación contractual, que el magistrado calificó como un mandato, hacia el futuro. En esa línea, si se toma como eje el rol previsto para el actor, en la cláusula puede observarse que cuando se hace alusión a las deducciones y retenciones de impuesto, se incluyen a “…aquellos que impacten únicamente sobre F. G. (y no en partes iguales sobre D. G.) en su condición de titular registral y/o parte locadora en el contrato de locación…”, y no a los que ya hubieran impactado. Para luego, de la mano de ello, ejemplificar con “…el impuesto a las ganancias a cargo del locador, el impuesto a la ganancia mínima presunta mientras el inmueble no esté alquilado, ingresos brutos en caso de existir…”, todo lo cual patentiza que lo allí convenido se orienta a la conformación de un programa destinado a cubrir y disciplinar situaciones que podrían verificarse en un futuro, y no a lo acontecido en el pasado.
En tal escenario, concuerdo con la demandada en que la interpretación que realiza el actor del concepto de “solidaridad fiscal” pactada por las partes es forzada. Pretende por esa vía, extender retroactivamente la aplicación de esa solución a un supuesto fáctico que la cláusula no comprende, ya que ella está destinada a regir el proceso de venta del inmueble de la calle Gorostiaga prevista en la cláusula 6.6. del Acuerdo. Como bien lo hace notar la accionada, el título de la cláusula 6 lo muestra con elocuencia, puesto que dice “Proceso de Venta y/o Nueva locación de Gorostiaga”.
Coincido con lo que se señala en la contestación de agravios dado que este concepto resulta aplicable para el proceso de venta del inmueble o eventualmente a un nuevo contrato de locación, no es el caso debatido en autos, por lo que no corresponde su aplicación. Nada tiene que ver esta cuestión con la pretendida imposición a la accionada del impuesto a las ganancias a cargo del Sr. F. G., cuando éste debe ser asumido por el actor en virtud de sus ingresos y respecto de los cuales la demandada no tuvo ninguna injerencia
Juzgado ello, y definido el segmento temporal a considerar, diciembre de 2019 en adelante, toca ahora entender en el planteo de la el que fuera quien se agravia porque el magistrado en su totalidad el rubro de “impuesto a las ganancias”, limitándose solamente a rechazar los montos anteriores a Diciembre de 2019, fundado exclusivamente en la fecha de suscripción del Acuerdo, pero sin analizar ni fundar de manera integral y armónica su decisión de mantener a su cargo los montos por impuestos a las ganancias por “Anticipos de Ganancias 2020”, cuando esta decisión es improcedente puesto que implicaría un doble pago de este concepto por su parte, y un enriquecimiento sin causa a favor del actor.
Objeta que el Juez de grado refiere solamente a la procedencia de la aplicación del impuesto porque se encuentra expresado en la cláusula 4.3. del Acuerdo, pero no hace un análisis integral y fundado de esta mención, en el contexto de la interpretación restrictiva y contextual que establecen los artículos 1062 y 1064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Critica que el Juez de grado no ha ponderado en su sentencia, el hecho de que ha emitido al Sr. F. G. las facturas correspondientes a los cánones locativos liquidados por el actor. Los montos de estas facturas son deducidas por el actor en sus declaraciones impositivas –por lo tanto, su impuesto no se calcula sobre el monto total del canon sino solo por su 50%– y en contrapartida esta facturación implica un ingreso para ella sobre el cual debe pagar sus impuestos.
Argumenta que es claro que el impuesto a las ganancias no impacta solo sobre el actor –como es el caso previsto en la cláusula 4.3– sino también sobre ella en partes iguales. Por lo tanto, la deducción prevista en la cláusula 4.3. (ii) es improcedente.
Admitir un razonamiento contrario implicaría una conducta arbitraria, abusiva y contraria a derecho, ya que de esa manera se le impondría abonar el impuesto a las ganancias por sus ingresos –que incluyen el 50% de los cánones locativos de Gorostiaga y Arcos– y además el 50% del impuesto por los ingresos percibidos por el Sr. F. G. En contrapartida, no hay ninguna deducción previa que ella le efectúe al actor con motivo de impuestos a las ganancias por los ingresos de Arcos –él debería declarar el ingreso en sus declaraciones impositivas–, pero el Sr. G. hace pagar el 50% de sus impuestos a su hermana y además deduce el monto de las facturas que ésta emitió obteniendo así un beneficio adicional.
Apunta que es importante destacar que, en los correos obrantes como prueba documental, el actor señala que cada uno tributará por el 50% con la emisión de los comprobantes respectivos. Por lo tanto, estima que habiendo emitido las facturas pertinentes, no resulta procedente este reclamo del actor.
Remata su fundamentación, al afirmar que la interpretación abusiva que realiza el actor del Acuerdo suscripto –paradójicamente siempre en su único y exclusivo beneficio– desvirtúa el verdadero espíritu del mismo y la diligencia con la que debe actuar un administrador.
De los intercambios de mensajes cursados y de las facturas en orden cronológico, que el mismo actor acompaña con el escrito introductorio de la instancia es posible vislumbrar que se ha instaurado como modalidad, que la demandada le facture mensualmente su participación en la locación. Lo que le deja al actor expedita la vía para que tribute el impuesto a las ganancias solamente por su parte, de la misma forma que la emplazada D. G. debe hacerlo por la suya. De ahí que el objetivo económico jurídico perseguido con lo convenido en la citada cláusula cuando prevé la deducción de impuestos vigentes a esa fecha relacionados con GOROSTIAGA que impacten únicamente sobre F. G., queda satisfecho con el mecanismo que la conducta observada por las partes con posterioridad a la celebración del acuerdo deja entrever. Esto porque de esa manera ellas dejan neutralizada la doble imposición que lo pactado pretende evitar. Con la indicada facturación, en suma, lo expresado en ese período de la cláusula en cuestión, queda desprovisto del sustento fáctico al que se supeditó su implementación práctica, que radica en evitar que como titular registral o como locador del inmueble en cuestión, el demandante tribute sobre el 100 % de lo recaudado. En rigor, esa conducta observada por las partes luego de lo convenido en la mediación, permite ubicar el supuesto en lo que la cláusula encierra entre paréntesis, cuando dice (…en partes iguales sobre D. G.), hipótesis que por lo expresamente convenido queda fuera de la deducción de impuestos programada. Por tanto, considero que corresponde hacer lugar a los agravios y dejar sin efecto la compensación establecida en la sentencia apelada respecto de la partida impuesto a las ganancias desde diciembre de 2019 en adelante. Salvo que el actor demuestre, con las declaraciones impositivas incluidas, en la etapa de ejecución de sentencia, que debido a la omisión de la demandada de acompañarle determinadas facturas mensuales, tributó en exceso de lo que le corresponde, lo que deberá cargarse sobre la emplazada en el caso de verificarse esa situación. Esto, porque como en el intercambio de información que refleja la documentación acompañada se ha planteado alguna reticencia de la demandada para acompañar determinadas facturas mensuales, debe dejarse a salvo la mencionada posibilidad. Solo con relación a impuestos causados a partir de la fecha indicada en la sentencia apelada, porque concuerdo con la emplazada en que los que tiene su causa en períodos anteriores quedan afuera.
En otro agravio, el actor objeta lo que se afirma en el fallo recurrido en el sentido de que al haberse pactado una retribución a su favor por los trabajos de administración “la contratación de un contador debe ser absorbida por el actor, ya que no hubo previsión contractual sobre el tópico que autorice un temperamento distinto, cuando el estipendio fue establecido únicamente en el porcentual mencionado”.
Considera que el a quo confunde e invierte los conceptos de “estipendio” (o gastos de administración/MANTENIMIENTO) con “honorarios” propiamente dichos que SÍ se establecen expresamente en el Acuerdo. Dice que la cláusula 4.2 debe ser leída de manera sistemática con las cláusulas 4.3 (especialmente la primera parte del inciso “i”) y las 5.1 y 6.1 en cuanto todas ellas se refieren a “Gastos de Mantenimiento”, que son aquellos que hagan al cumplimiento de los fines de la administración pactada que no son otros que “mantener” no solo el estado edilicio del inmueble sino también “mantener” los impuestos al día (ver puntos 4.2., 4.3, ap. i), 6.1., 5.1., entre otros).
Define como “gastos de Mantenimiento”, aquellos administrativos que vienen a dar cumplimiento al objeto de la administración, esto es: MANTENER ediliciamente y MANTENER impuestos al día. Alega que de acuerdo con la cláusula 4.2 ejerce un mandato que no comenzó con la firma del Acuerdo. Así se refleja en su letra cuando dice: “SEGUIRÁ administrando bajo los lineamientos VIGENTES en la actualidad”.
Reputa que es claro que estos gastos de MANTENIMIENTO según se definen en la cláusula 4.2 deben ser asumidos por las partes en iguales proporciones porque hace al cumplimiento de los objetivos comunes de administración del inmueble, con independencia de la efectiva retribución del Administrador por sus tareas o no.
Se pregunta, ¿Puede dudarse, lógicamente, de la necesidad de contar con asesoramiento contable para administrar correctamente un inmueble de las características del de autos –sujeto a un Acuerdo como el de marras– cuyo valor de mercado no es inferior a los u$s 2.500.000 y que merced a su administración otorga una renta anual de aproximadamente u$s 75.000 brutos anuales (unos USD 60.000 netos), en moneda extranjera, a repartir entre las partes? ¿Estaría dando fiel cumplimiento a los objetivos de la administración pactada a su cargo?
Se responde que una correcta administración, en línea con lo pactado por las partes, exige un accionar responsable y prudente. Omitir, en el contexto impositivo y regulatorio actual de la República Argentina, la contratación de un asesoramiento contable para todo lo referido a la liquidación de los impuestos y cargas derivados de la situación registral y fiscal y del negocio locativo de un inmueble de este calibre, carece de sentido y sería causal de mala administración en tanto cualquier mínimo error (el suscrito no es contador sino abogado), podría dar lugar a cuantiosas pérdidas por omisiones de impuestos, el pago de intereses fiscales moratorios o punitorios o incurrir en otras responsabilidades, incluyendo el incumplimiento al mismo Acuerdo. Y es precisamente por eso mismo que el Acuerdo establece como estándar de administración el de “(MANTENER) los impuestos al día” (tarea imposible sin un contador matriculado).
Resulta evidente y de público conocimiento que contar con el asesoramiento de un contador profesional es absolutamente indispensable en un país como la República Argentina para hacer todo el trabajo fiscal que requiere una integral y exitosa asesoría impositiva de Gorostiaga.
Los honorarios del Contador que fueron incluidos en las liquidaciones se corresponden exclusivamente con los gastos de servicios de facturación del alquiler y liquidación de impuestos que genera la titularidad registral sujeto a 50% de usufructo y el carácter de locador de Gorostiaga de esta parte, tal como surge del email de la contadora L. N., del Estudio Dubin –contador de Gorostiaga– de fecha 26 febrero 2020 que se encuentra incorporado al Anexo 10, con su función de controlador de la Garantía Fiscal y demás asesoramiento relevante.
Alega que la posición de la demandada con relación al cargo del gasto del contador contradice sus propios actos, ya que, según se constata con la documentación incluida en el Anexo 10, tanto en correos de la demandada y de su abogada (la Dra. P.) solicitaron se la incluya en copia de las comunicaciones relacionadas con las liquidaciones a la Srta. F. G. (contadora de la demandada) y se le atribuye a dicha contadora la responsabilidad y capacidad exclusiva para emitir las facturas correspondientes a la administración de Arcos (que lleva a cabo la demandada). De esa manera, infiere que la demandada reconoce la necesidad de contar con asistencia contable para su propia administración (pese a la menor complejidad fiscal que presenta Arcos al tratarse de un departamento de 2 ambientes y que cuenta con una administración de consorcio y no una casa de un valor, renta y carga administrativa veinte veces menor, y encontrándose la demandada en ese entonces inscripta como monotributista y no como responsable inscripta) y teniendo en cuenta que dicha administración representa no más de un 1/20 de la administración de Gorostiaga (en el Régimen General Impositivo).
En el mismo sentido, la demandada incluyó adicionalmente en sus propias liquidaciones de Arcos (enero y febrero 2020) idénticos y equivalentes cargos por el mismo rubro de la mencionada contadora F. G. los cuales fueron aceptados por esta parte y descontados de la renta COMÚN de Arcos por la demandada, sin oposición (nuevamente por ser actos de administración/MANTENIMIENTO de Arcos y estar dentro del límite de u$s 500 presupuestados para tales fines.
Más aun, recuerda que la demandada ofreció como reemplazo del contador actual e histórico de Gorostiaga (conocido por la demandada al aprobar las cuentas al momento de suscribir el Acuerdo) al Sr. M. V., con honorarios de $8.500 más IVA (total $10.285, contra un total de $16.906 del actuante en ese momento), en clara demostración que no es el cargo o rubro lo que se observaba por la demandada sino su supuesta idoneidad, coste o identidad –todo ajeno a sus facultades (ya que no son coadministradores de Gorostiaga).
Concluye que la accionada es responsable por el 50% de dichos honorarios –devenidos en Gastos administrativos/MANTENIMIENTO– por un servicio contable que es fundamental, beneficioso, natural, imprescindible y común a los intereses de ambas partes y no hay razón para argumentar que debería prescindirse de ellos o que él los asuma en exclusividad.
Refuta que el juez subsume los gastos de Mantenimiento (con un primer límite de u$s 2.000) dentro de sus Honorarios (10% de locación bruta, unos u$s 630 actuales, haciendo de aquel monto pactado letra muerta. La realidad pactada y ejecutada, sin embargo, es que sus honorarios están subsumidos dentro de los gastos de administración/MANTENIMIENTO y no a la inversa como mal entiende el a quo.
Refuerza que la pretensión que el presente cargo sea a su cargo –circunstancialmente administrador–, implica en los hechos que dicho pago, en definitiva, debe ser asumido por una de las dos partes del Acuerdo; uno de los dos cousufructuarios del mismo negocio locativo común.
La accionada contesta que el actor cobra por sus prestaciones como administrador y dentro de esas tareas se encuentran la de abonar servicios e impuestos, mantener el inmueble en óptimas condiciones, emitir la factura del canon (una por mes), si hay un contrato de locación -como es este el caso percibir los cánones locativos y efectuar la liquidación a la Srta. G. de acuerdo a lo pautado. Y avanza en que si el Sr. G. desea contratar un contador para sus gestiones, liquidaciones impositivas personales, etc., es su decisión. Pero este costo no debe ser soportado por su parte.
Alega que el actor pretende justificar este cargo improcedente aduciendo que de su parte también ha contratado a una contadora para emitir sus facturas, realizar sus presentaciones impositivas, etc. Sin embargo, refuta que los honorarios de esta contadora son asumidos exclusivamente por ella, ya que atañen a sus actividades personales y/o como administradora del inmueble de la calle Arcos, tarea por la que percibe una remuneración conforme lo previsto en la cláusula 4.12. del Acuerdo.
Para definir la cuestión que se ha suscitado en relación al concepto apuntado, vale destacar que el mandatario debe evitar los gastos superfluos o innecesarios. Es éste un deber de economía que se desprende de la diligencia que debe observar en el cumplimiento del encargo y de la buena fe-lealtad o probidad.
“Pagado los gastos […] del mandatario, el mandante no está obligado a pagar…” gastos a las personas que le sustituyeron en la ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable. La cuestión estriba en diferenciar los necesarios de los innecesarios. Se trata de evitar un doble pago de gastos, al mandatario sustituto y al sustituyente. Si esa duplicación no existiere y, además, los gastos fueren indispensables, no vemos razón para no concluir en la necesidad de abonarlos o reembolsarlos (ver Mosset Iturraspe, Jorge: “Mandatos”, p. 344).
De acuerdo con las pautas señaladas, no obstante el valor económico del inmueble, considero que el actor no ha logrado demostrar que la administración de dicho bien, destinado a un sencillo negocio como la locación, configure una complejidad de tal magnitud que exija la contratación de un contador, para realizar una labor que demande erogaciones en exceso, por fuera de la que necesita para atender sus propios asuntos y declaraciones impositivas. Lo cual me convence de rechazar los agravios sobre el punto, por no haberse demostrado la real necesidad del gasto. Y también porque por su naturaleza, por lo dicho, para compartirlo con su hermana, ello debió ser expresamente convenido, lo que en el caso no ocurre.
El art. 1061, inc. a) del CCyCN impone como limitación para el reclamo de la compensación de los gastos en los que se incurre en la ejecución del mandato la razonabilidad, por lo que exime al mandante de pagar los que se muestran realmente excesivos. De lo que se sigue que aquí rigen pautas objetivas y no el parecer de una de las partes, porque lo que se pretende evitar son los abusos (ver Enrique Carlos Müller en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VII, p. 96).
En su planteo respecto del costo de la cuenta bancaria, el actor sostiene que la resolución judicial carece de un fundamento sólido, que prescinde de un análisis armónico e integral no sólo del Acuerdo sino también de las conductas de las partes y de la más elemental lógica. Reputa que soslaya las evidencias acompañadas a la causa sin indagar ni profundizar su análisis. Explica que el cobro del canon locativo de Gorostiaga requiere necesariamente de una cuenta bancaria de cobro y pago. Mal podría acreditarle a la demandada los cobros y pagos realizados sin una cuenta con la que operar.
En el caso particular de Gorostiaga, no es ya una la cuenta bancaria, sino que, como el alquiler se cobraba en el extranjero y parte de ello se transfería a la República Argentina para poder tramitar los pagos inherentes a una correcta y exitosa administración, se necesitan dos cuentas bancarias (una en el extranjero y una en Argentina) y, adicionalmente, una cuenta comitente de custodia de valores, por lo que dichos cargos debían ser soportados por ambas partes –y en alta proporción lo fueron–.
Argumenta, que es una verdad de Perogrullo que cualquier administrador necesita una cuenta bancaria. El hecho que por obvias razones de simplificación se haya empleado una cuenta ya existente de titularidad del administrador no implica una solución distinta como insólitamente pretende concluir la demandada. Con esa lógica, sustenta su razonamiento en que bastaría que abriese otra cuenta distinta a la actual, destinada exclusivamente a la administración de Gorostiaga, para contrarrestar la impugnación, lo cual sería antieconómico y, sobre todo, contrario al sentido común.
Los agravios no pueden tener favorable acogida, porque se manifiestan insuficientes para desvirtuar el argumento central al que acudiera el magistrado de la anterior instancia para denegar este concepto, que reside en que no medió previsión contractual que ubique este gasto como susceptible de ser compartido. A lo que se suma que, como el mismo actor lo admite, se vale de una cuenta bancaria de su titularidad personal, sin arrimar elementos de juicio que demuestren el mayor costo que debe afrontar por operar sobre el 100 % de los alquileres.
El juez calificó el concepto como una erogación propia de la administración, y reputó que su decisión se ajusta a la interpretación integral del contrato, con el recaudo que asegura la reciprocidad, siempre trascendente en materia de contratos bilaterales, al hacer saber que ninguno de los contratantes, tanto F. como D. podrán trasladar estos conceptos por la administración que desempeñan sobre los inmuebles de referencia (art. 1061 del CCCN). Por todo lo dicho, y lo señalado al tratar los honorarios del contador, en lo pertinente, considero que la sentencia debe ser confirmada en lo que decidiera sobre el punto.
Respecto de los gastos causídicos, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de la imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado”, t. 1, p. 411).
El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. Por ello, se ha entendido que debe meritarse a) el concepto objetivo del riesgo, pues quien litiga lo hace a su peligro: b) el hecho objetivo del vencimiento, ya que si es vencido, debe reembolsar del adversario, cuyo derecho no debe resultar menoscabado por la existencia del proceso (Fassi-Yañez: “ob. cit”, t. 1, p. 412).
A la luz de estas pautas, juzgo que corresponde admitir las quejas de la demandada, ya que atento al resultado, el actor inviste con claridad la condición de vencido. Circunstancia que justifica atenerse el hecho objetivo de la derrota como criterio de imposición, dada la ausencia de circunstancias excepcionales que justifiquen un apartamiento de esa verdadera regla que gobierna la materia.
III. Por lo expuesto, si mi criterio resultara compartido correspondería: I) Rechazar íntegramente los agravios del actor y admitir los de la demandada; II) Revocar la sentencia apelada respecto de lo que decide en materia de compensación del impuesto a las ganancias a partir de 2019 en adelante, con el alcance señalado en los Considerandos y en lo que hace a las costas de primera instancia, que se imponen al actor. III) Confirmarla en todo lo demás que decide. Con cotas de Alzada al demandante, que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) Rechazar íntegramente los agravios del actor y admitir los de la demandada; II) Revocar la sentencia apelada respecto de lo que decide en materia de compensación del impuesto a las ganancias a partir de 2019 en adelante, con el alcance señalado en los Considerandos y en lo que hace a las costas de primera instancia, que se imponen al actor. III) Confirmarla en todo lo demás que decide. Con cotas de Alzada al demandante, que resulta vencido.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
Editorial Sarmiento SA c. EN – AFIP Dto. 1520/99 y otros s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 29 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Editorial Sarmiento SA c/ EN – AFIP dto. 1520/99 y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que Editorial Sarmiento SA promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de obtener el cobro de la suma de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), o lo que resultase de la prueba a producirse en autos, en concepto de resarcimiento de los daños que le habría ocasionado la omisión de cancelación de sus deudas tributarias mediante espacios publicitarios en la programación de sus emisoras o en sus publicaciones, en los términos del decreto 1520/99.
Relató que mediante carta documento había comunicado a la demandada su voluntad de acogerse a ese régimen de cancelación de deudas, pero no recibió respuesta alguna a su requerimiento. Agregó que, tres semanas después de su dictado, el decreto 1520/99 fue derogado por su par 138/99, sin que se le permitiera hacer uso de la opción en él prevista.
Afirmó que, en razón de ello, inició una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que cesara el estado de incertidumbre y se le permitiera cancelar sus obligaciones tributarias de acuerdo con las previsiones del mencionado decreto (expte. 19283/01, caratulado “Editorial Sarmiento SA y otro c/ AFIP Dto. 1520/99 s/ proceso de conocimiento”). Destacó que en dicho proceso la AFIP se allanó a su pretensión a raíz de que esta Corte Suprema, en Fallos: 325:2875 (“Radiodifusora Mediterránea SRL”), había reconocido el derecho de los contribuyentes a acordar con el organismo fiscal la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes vencidas hasta la fecha de entrada en vigor del decreto 1520/99.
Con sustento en dichos antecedentes, Editorial Sarmiento S.A. inició la presente causa en la que reclamó daños por desembolsos por despidos, pérdida de seña por equipamiento, perjuicios por obsolescencia y mantenimiento, merma de publicidad, daños por eficiencia de costos variables, disminución de ingresos de servicios a terceros, costos de endeudamiento, y perjuicios por no convertirse en multimedia. Sostiene que esos daños son consecuencia de la conducta asumida por la demandada respecto de su pedido de cancelación de deudas tributarias.
2º) Que la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la AFIP a pagar a la actora una indemnización en concepto de daño financiero por la suma resultante de convertir cinco millones ochenta y nueve mil dólares estadounidenses (U$S 5.089.000) a moneda de curso legal según cotización vigente al 3 de diciembre de 2003, más intereses.
Para así decidir, sostuvo que se encontraba fuera de debate que Editorial Sarmiento S.A. gozaba de un derecho adquirido a cancelar sus deudas tributarias anteriores a diciembre de 1999 por el sistema instituido por el decreto 1520/99, y que la AFIP incumplió el deber expreso y determinado de acordar la compensación peticionada, por lo que incurrió en responsabilidad por actividad ilícita.
Agregó que con esa conducta errática el ente demandado no sólo retrasó la recaudación impositiva, sino que incrementó la deuda fiscal de la actora al no concluir el acuerdo y cuantificar la pauta publicitaria que utilizaría.
Luego, analizó la procedencia de los rubros reclamados y solo admitió la pretensión respecto del daño financiero, con fundamento en que surgía del peritaje que en el período comprendido entre noviembre de 1999 y junio de 2003, el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisitos normales y habituales para que el mercado institucionalizado de crédito otorgase financiamiento que los requirentes no poseyeran deudas con la AFIP ni embargos en sus cuentas bancarias, y también se requería a los empleadores constancia de que no adeudaban aportes o contribuciones a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieran inscriptos, o que habiéndose acogido a una moratoria se encontrasen al día en su cumplimiento, salvo que el préstamo solicitado fuera para abonar aportes o contribuciones adeudados.
Indicó que el perito interviniente en autos había sostenido que solicitar un préstamo a mesas de dinero en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior a los propios de los mercados financieros formales, no solo por la diferencia en los porcentuales de la tasa de interés que arrojaba una u otra opción, sino también por el costo de comisión que se cobraba en los mercados marginales. Así, puntualizó, mientras que la tasa de interés efectiva era de un 2% mensual (24% nominal anual), realizar una operación en una mesa de dinero o mercado marginal irrogaba una tasa de interés del doble o triple, teniendo en cuenta que el costo de comisión era entre el 2 y el 3% por operación, además de los incidentes que implicaba realizar una operación de esas características en esos mercados.
En consecuencia, consideró que la actitud del fisco imposibilitó a la demandante acceder al mercado financiero institucionalizado por la situación de reclamos judiciales creados por la propia administración, lo que le impidió que pudiera emprender nuevos negocios en el ámbito de los medios de comunicación.
3º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que mediante el decreto 1520/99 se reconoció la existencia de una crisis económica, fiscal y financiera de los medios de comunicación que se agravaría con el transcurso del tiempo.
Interpretó que la sentencia dictada por esta Corte en la causa “Radiodifusora Mediterránea SRL” significó ratificar los motivos del dictado de ese decreto, esto es, que las empresas de ese sector, declaradas de interés público por el legislador, tenían deudas fiscales de magnitud extraordinaria que no podían cancelarse por los medios legalmente previstos y que podían afectar el desenvolvimiento de su actividad, al punto de causarles un estado de insolvencia grave o cesación de pagos.
Afirmó que, sobre tales bases, el asunto que correspondía decidir en el caso no era si la falta de aplicación del decreto 1520/99 generó la insolvencia de la actora (lo que había negado el organismo fiscal) sino la magnitud del daño financiero causado a la actora por habérsele impedido la compensación pretendida. Señaló que, desde esta comprensión, los planteos de la AFIP no eran suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia.
4º) Que contra este pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja en examen.
Aduce que la sentencia de la cámara de apelaciones resulta descalificable como acto jurisdiccional válido por falta de fundamentación suficiente, modificación del objeto del proceso, apartamiento de las constancias de la causa y omisión de tratamiento de argumentaciones serias y conducentes para la correcta decisión del caso.
Arguye que el a quo omitió tratar adecuadamente sus planteos acerca del informe pericial en el que se sustentó la decisión y que para atribuirle responsabilidad por los perjuicios invocados presumió la existencia de daño y relación causal, pues no se probó la solicitud por parte de la actora de un préstamo en el mercado informal ni la denegación de financiamiento en el mercado bancario institucionalizado a causa de la deuda tributaria cuya compensación peticionó aquella.
En ese orden de ideas, alega que el daño financiero que se tuvo por probado no encuentra respaldo en documentación contable y afirma que la existencia de una crisis en el sector en el que se desempeña la actora no autoriza a presumir la presencia de daño ni de nexo de causalidad adecuada, debiéndose demostrar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad respecto de cada uno de los perjuicios alegados.
5º) Que si bien, como regla, el examen de cuestiones de hecho, prueba, procedimiento y derecho común constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esa instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas, 327:5438 y sus citas; entre muchos otros).
6º) Que ello es lo que acontece en autos pues, al decidir como lo hizo, el a quo se ha apartado de las constancias de la causa, formulando –a los efectos de tener por acreditada la existencia de un daño financiero– afirmaciones que no se compadecen con los hechos comprobados en autos. Asimismo, omitió dar tratamiento adecuado a los argumentos planteados respecto de la cuestión por la demandada, que resultaban serios y conducentes para la decisión del caso.
En efecto, la jueza de primera instancia tuvo por demostrado el alegado daño mediante la pericia contable producida en la causa, de la que surgía que entre noviembre de 1999 y junio de 2003 el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisito para el financiamiento la inexistencia de deudas de tributos, aportes o contribuciones previsionales. Asimismo, destacó que el experto indicó que solicitar un préstamo en el mercado informal en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior al que implicaba acudir a los mercados financieros formales. En consecuencia, consideró que la omisión del fisco de efectuar la compensación peticionada había impedido a la actora acceder al mercado financiero institucionalizado, lo que la había privado de emprender nuevos negocios.
A su turno, el tribunal de segunda instancia tuvo por probado un agravamiento de la crisis económica que atravesaba la actora, a causa de la omisión de la AFIP en permitirle el acogimiento al régimen establecido en el decreto 1520/99, cuya motivación habría sido convalidada por esta Corte Suprema en el fallo dictado en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL”.
Ambas decisiones se sostuvieron en el dictamen pericial, que fue impugnado por la demandada con fundamento en que se había respaldado solo en estadísticas y datos generales, sin sustento en asientos contables de la actora que acreditaran que efectivamente había tomado créditos con costos más altos que los propios de los mercados financieros formales.
Así las cosas, la sentencia recurrida no se sustentó en un adecuado análisis de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado en base a la valoración de la prueba producida, especialmente en relación con el recaudo de certidumbre acerca de la existencia del daño (Fallos: 307:169; 312:1599; 312:1656; 317:1225; 321:1776), puesto que tuvo por demostrada la existencia de un daño financiero pese a que no se acreditó que la actora hubiera pretendido acceder a un crédito y este le hubiera sido negado por su situación de deudora. A ello se suma el hecho de que en la pericia contable solo se efectuó un análisis abstracto de las condiciones para conseguir financiamiento durante el período en cuestión, realizado sin constatación de los libros contables y laborales de la sociedad demandante.
En tales condiciones, puede afirmarse que la cámara de apelaciones ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:915; 327:5837) señaladas por la demandada a lo largo del proceso, que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927; 310:2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que Editorial Sarmiento SA promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de obtener el cobro de la suma de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), o lo que resultase de la prueba a producirse en autos, en concepto de resarcimiento de los daños que le habría ocasionado la omisión de cancelación de sus deudas tributarias mediante la cesión de espacios publicitarios en la programación de sus emisoras o en sus publicaciones, en los términos del decreto 1520/99.
Relató que mediante carta documento había comunicado a la demandada su voluntad de acogerse a ese régimen de cancelación de deudas, pero que no recibió respuesta alguna a su requerimiento. Agregó que, tres semanas después de su dictado, el decreto 1520/99 fue derogado por su par 138/99, sin que se le permitiera hacer uso de la opción en él prevista en la primera de las normas mencionadas.
Afirmó que, en razón de ello, inició una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que cesara el estado de incertidumbre y se le permitiera cancelar sus obligaciones tributarias de acuerdo con las previsiones del mencionado decreto (expte. 19283/01, caratulado “Editorial Sarmiento SA y otro c/ AFIP Dto. 1520/99 s/ proceso de conocimiento”). Destacó que en dicho proceso la AFIP se allanó a su pretensión a raíz de que esta Corte Suprema, en Fallos: 325:2875 (“Radiodifusora Mediterránea SRL”), había reconocido el derecho de los contribuyentes a acordar con el organismo fiscal la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes vencidas hasta la fecha de entrada en vigor del decreto 1520/99.
Con sustento en dichos antecedentes, Editorial Sarmiento S.A. inició la presente causa en la que reclamó la indemnización de daños por desembolsos por despidos, pérdida de seña por equipamiento, perjuicios por obsolescencia y mantenimiento, merma de publicidad, daños por eficiencia de costos variables, disminución de ingresos de servicios a terceros, costos de endeudamiento, disminución del valor de la marca y perjuicios por no convertirse en multimedia. Sostiene que esos daños son consecuencia de la conducta asumida por la demandada respecto de su pedido de cancelación de deudas tributarias.
2º) Que la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la AFIP a pagar a la actora una indemnización en concepto de daño financiero por la suma resultante de convertir cinco millones ochenta y nueve mil dólares estadounidenses (U$S 5.089.000) a moneda de curso legal según cotización vigente al 3 de diciembre de 2003, más intereses.
Para así decidir, sostuvo que se encontraba fuera de debate que Editorial Sarmiento S.A. gozaba de un derecho adquirido a cancelar sus deudas tributarias anteriores a diciembre de 1999 por el sistema instituido por el decreto 1520/99, y que la AFIP incumplió el deber expreso y determinado de acordar la compensación peticionada, por lo que incurrió en responsabilidad por actividad ilícita.
Agregó que con esa conducta errática el ente demandado no solo retrasó la recaudación impositiva, sino que incrementó la deuda fiscal de la actora al no concluir el acuerdo y cuantificar la pauta publicitaria que utilizaría.
Luego analizó la procedencia de los rubros reclamados y solo admitió la pretensión respecto del daño financiero, con fundamento en que surgía del peritaje que en el período comprendido entre noviembre de 1999 y junio de 2003, el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisitos normales y habituales para que el mercado institucionalizado de crédito otorgase financiamiento que los requirentes no poseyeran deudas con la AFIP ni embargos en sus cuentas bancarias, y también se requería a los empleadores constancia de que no adeudaban aportes o contribuciones a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieran inscriptos, o que habiéndose acogido a una moratoria se encontrasen al día en su cumplimiento, salvo que el préstamo solicitado fuera para abonar aportes o contribuciones adeudados.
Indicó que el perito interviniente en autos había sostenido que solicitar un préstamo a mesas de dinero en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior a los propios de los mercados financieros formales, no solo por la diferencia en los porcentuales de la tasa de interés que arrojaba una u otra opción, sino también por el costo de comisión que se cobraba en los mercados marginales. Así, puntualizó, mientras que la tasa de interés efectiva era de un 2% mensual (24% nominal anual), realizar una operación en una mesa de dinero o mercado marginal irrogaba una tasa de interés del doble o triple, teniendo en cuenta que el costo de comisión era entre el 2 y el 3% por operación, además de los incidentes que implicaba realizar una operación de esas características en esos mercados.
En consecuencia, consideró que la actitud del fisco imposibilitó a la demandante acceder al mercado financiero institucionalizado por la situación de reclamos judiciales creados por la propia administración, lo que le impidió que pudiera emprender nuevos negocios en el ámbito de los medios de comunicación.
3º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que mediante el decreto 1520/99 se reconoció la existencia de una crisis económica, fiscal y financiera de los medios de comunicación que se agravaría con el transcurso del tiempo.
Interpretó que la sentencia dictada por esta Corte en la causa “Radiodifusora Mediterránea SRL” significó ratificar los motivos del dictado de ese decreto, esto es, que las empresas de ese sector, declaradas de interés público por el legislador, tenían deudas fiscales de magnitud extraordinaria que no podían cancelarse por los medios legalmente previstos y que podían afectar el desenvolvimiento de su actividad, al punto de causarles un estado de insolvencia grave o cesación de pagos.
Afirmó que, sobre tales bases, el asunto que correspondía decidir en el caso no era si la falta de aplicación del decreto 1520/99 generó la insolvencia de la actora (lo que había negado el organismo fiscal) sino la magnitud del daño financiero causado a la actora por habérsele impedido la compensación pretendida. Señaló que, desde esta comprensión, los planteos de la AFIP no eran suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia.
4º) Que contra este pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja en examen.
Aduce que la sentencia de la cámara de apelaciones resulta descalificable como acto jurisdiccional válido por falta de fundamentación suficiente, modificación del objeto del proceso, apartamiento de las constancias de la causa y omisión de tratamiento de argumentaciones serias y conducentes para la correcta decisión del caso.
Arguye que el a quo omitió tratar adecuadamente sus planteos acerca del informe pericial en el que se sustentó la decisión y que para atribuirle responsabilidad por los perjuicios invocados presumió la existencia de daño y relación causal sin atender a que la actora debía demostrar en el caso concreto la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal respecto de cada uno de los presuntos daños alegados, pues no se probó la solicitud por parte de la actora de un préstamo en el mercado informal ni la denegación de financiamiento en el mercado bancario institucionalizado a causa de la deuda tributaria cuya compensación peticionó aquella.
En ese orden de ideas, alega que el daño financiero que se tuvo por probado no encuentra respaldo en documentación contable y afirma que la existencia de una crisis en el sector en el que se desempeña la actora no autoriza a presumir la presencia de daño ni de nexo de causalidad adecuada, debiéndose demostrar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad respecto de cada uno de los perjuicios alegados.
Asimismo, considera absurda la decisión en tanto se basó en una interpretación forzada del precedente de esta Corte Suprema en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL” así como en su presunto alcance erga omnes a pesar de que no se trató de una acción de clase ni de una causa en que la actora haya sido parte o tercero interesado. Agrega que el único efecto de dicha sentencia fue que la AFIP decidiera allanarse ante un caso similar presentado por Editorial Sarmiento S.A. para que se reconociera su derecho a incluir sus deudas fiscales en el régimen del decreto 1520/99, pero que ello no la eximía de indicar concretamente qué impuestos, períodos y conceptos intentaba cancelar por esa vía. Destaca que esta última circunstancia no fue acreditada en la causa y que recién en el año 2008 –al resolverse el incidente de verificación en el concurso preventivo de la actora– existió certeza sobre el importe de la deuda que la actora podría compensar mediante espacios publicitarios.
5º) Que si bien, como regla, el examen de cuestiones de hecho, prueba, procedimiento y derecho común constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esa instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables, omite el tratamiento de cuestiones planteadas por las partes conducentes para la solución del litigio y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas; 327:5438 y sus citas; 345:688, entre muchos otros).
6º) Que ello es lo que acontece en autos pues, al decidir como lo hizo, el a quo se ha apartado de las constancias de la causa, formulando –a los efectos de tener por acreditada la existencia de un daño financiero– afirmaciones que no se compadecen con los hechos acreditados. Asimismo, omitió dar tratamiento adecuado a los argumentos planteados por la demandada, que resultaban serios y conducentes para la decisión del caso.
La jueza de primera instancia tuvo por demostrado el alegado daño mediante el peritaje contable producido en la causa, de la que surgía que entre noviembre de 1999 y junio de 2003 el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisito para el financiamiento la inexistencia de deudas de tributos, aportes o contribuciones previsionales. Asimismo, destacó que el experto indicó que solicitar un préstamo en el mercado informal en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior al que implicaba acudir a los mercados financieros formales. En consecuencia, consideró que la omisión del fisco de efectuar la compensación peticionada había impedido a la actora acceder al mercado financiero institucionalizado, lo que la había privado de emprender nuevos negocios.
A su turno, el tribunal de segunda instancia tuvo por probado un agravamiento de la crisis económica que atravesaba la actora, a causa de la omisión de la AFIP en permitirle el acogimiento al régimen establecido en el decreto 1520/99. A tales efectos, consideró que la motivación de ese decreto, que hacía alusión a la grave crisis del sector en el que se desempeñaba la actora, fue convalidada por esta Corte Suprema en el fallo dictado en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL”. Y sobre esa base, compartió las conclusiones de la jueza de grado respecto de la existencia del daño financiero.
Ambas decisiones se sostuvieron en el dictamen pericial, que fue impugnado por la demandada con fundamento en que se había respaldado solo en estadísticas y datos generales, sin sustento en asientos contables de la actora que acreditaran que efectivamente había tomado créditos con costos más altos que los propios de los mercados financieros formales.
7º) Que, así las cosas, la sentencia recurrida no se sustentó en un adecuado análisis de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita en base a la valoración de la prueba producida.
En tal sentido, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que para tener por configurada la obligación estatal de resarcir debe acreditarse: a) la presencia de un daño cierto; b) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue; y c) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio, tal como se concebía en el art. 1112 del Código Civil aquí aplicable en virtud de la fecha de los hechos (Fallos: 328:2546 y 341:1555, entre muchos otros). Y también ha dicho que, cuando la falta de servicio proviene de una omisión, tal como alega la actora, corresponde una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 343:184 y sus citas).
8º) Que, en contraste, los jueces de la causa tuvieron por demostrada la existencia de un daño financiero pese a que no se acreditó que la actora hubiera pretendido acceder a un crédito en el mercado formal y este le hubiera sido negado por su situación de deudora del Fisco. A ello se suma el hecho de que en el peritaje contable solo se efectuó un análisis abstracto de las condiciones para conseguir financiamiento durante el período en cuestión, realizado sin constatación de los libros contables y laborales de la sociedad demandante.
9º) Que, por otro lado, también asiste razón a la demandada en cuanto a que la cámara le otorgó un alcance indebido al precedente de esta Corte “Radiodifusora Mediterránea SRL” (Fallos: 325:2875) a los efectos de establecer la existencia de una relación causal entre el supuesto daño y la omisión que se le imputa.
Tal como se desprende del acápite IV del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la mayoría de este Tribunal, lo único que se decidió en forma positiva en dicho precedente fue que a la fecha de la derogación del decreto 1520/99 por virtud del decreto 138/99, la allí actora tenía un derecho adquirido a solventar sus obligaciones tributarias mediante la dación en pago propuesta por el primero de ellos. Nada dijo la Corte sobre la crisis sectorial preexistente ni sobre la incidencia que podía tener la revocación del régimen de cancelación en la situación financiera de las empresas del sector. Consecuentemente, la sentencia apelada se funda en una afirmación dogmática sobre el contenido del referido precedente carente de todo sustento racional.
Por lo demás, el reconocimiento de la crisis sectorial que surge de la motivación del decreto 1520/99 no dispensaba a la actora de la prueba sobre la existencia del daño financiero reclamado y la relación de causalidad directa con la conducta de la AFIP que no le permitió acceder al régimen especial de cancelación de deudas tributarias.
10) Que, finalmente, resultaban conducentes los planteos articulados por la demandada en su memorial de agravios acerca de la falta de precisión sobre las deudas que se pretendieron cancelar mediante la aplicación del régimen derogado a los efectos de establecer la existencia de una omisión imputable al Estado.
En tal sentido, de acuerdo con el art. 1º del decreto 1520/99 la actora solo podía cancelar mediante la dación en pago de espacios publicitarios las “deudas fiscales pendientes”. Es decir que el régimen especial previsto en ese decreto no era aplicable a cualquier tipo de deuda, lo cual exigía un mínimo de precisión por parte del contribuyente a los efectos de que el organismo recaudador pudiera verificar si la solicitud cumplía con los recaudos exigibles de conformidad con la citada normativa.
11) Que, en tales condiciones, la cámara de apelaciones ha efectuado una elaboración arbitraria acerca de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal. Ello es así pues ha omitido el tratamiento de cuestiones planteadas que eran conducentes para la solución del litigio y ha dado una solución que, mediante fundamentos dogmáticos, desatiende las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:915; 327:5837; 345:688).
En virtud de las consideraciones precedentes, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 y 310:2114; 311:1171; 312:1234; 345:688, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.
S., N. S. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “S., N. S. contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 97.321/2.021, procedente del juzgado nº 31 del fuero (Secretaría nº 62), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden los Doctores Pablo D. Heredia, Miguel F. Bargalló y Gerardo G. Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dice:
1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 7/12/2023– estimó parcialmente la demanda y condenó a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a N. S. S., en el plazo de 10 días, la suma de $ 188.000 más intereses en concepto de cobertura comprometida por la póliza nº 5949238 que amparaba el riesgo de “daño total” del automotor asegurado marca Renault Clio Mio 1.2 dominio …, a favor de A. R. Q., que fue hija de la demandante y que falleció el 8/5/2019 cuando dicho automotor sufrió un accidente que provocó su destrucción total. Las costas fueron impuestas a la aseguradora demandada.
Contra tal decisión apelaron ambas partes.
La actora fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 18/3/2024, cuyo traslado resistió la demandada el 12/4/2024.
El recurso de apelación de la demandada fue declarado desierto el 23/4/2023 por incumplimiento de la carga prevista por el art. 259 del Código Procesal.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó observando que las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada versaban sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado el Ministerio Publico Fiscal (dictamen del 7/5/2024).
2º) El único agravio de la actora controvierte la decisión apelada en cuanto limitó la obligación a cargo de la aseguradora para indemnizar el daño asegurado al pago de los $ 188.000 consignados en la póliza como valor asegurado.
Para sustentar su queja la actora hace hincapié, reiterando conceptos ya anticipados en la demanda, en que la aseguradora en todo momento pretendió abonarle el valor histórico de la póliza, siendo su deber un pago actualizado de la unidad.
Veamos.
(a) En el caso, el seguro se pactó para cubrir el riesgo previsto hasta una cuantía o límite dinerario determinado por la suma formalmente asegurada de $ 188.000.
Reiteradamente ha resuelto esta alzada mercantil, con apoyo en lo dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, que si la póliza consigna claramente determinado el monto a título de suma asegurada él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. CNCom. Sala C, 28/5/86, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19/4/05, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., Sala D, 26/5/2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”: íd., Sala D, 20/12/2020, “Molina, Débora Cintia c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).
(b) Cuando se habla de la “cuantía” cubierta por el seguro fijada en la póliza por cláusula especial, de lo que se habla no es de una estipulación limitativa de responsabilidad (en el sentido del art. 37, inc. “a”, de la ley 24.240, o bien del art. 1743, CCyC), sino más precisamente de una cláusula de delimitación del riesgo (conf. Veiga Copo, A., Tratado del Contrato de Seguro, Editorial Civitas S.A. – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. I, p. 476, nº 8), que se ha de considerar como un elemento esencial del contrato en tanto atinente a su objeto (conf. Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, p. 630).
Así, la función de la cifra pactada en el seguro de daños es la siguiente: si la suma pactada es más elevada que el importe del daño, el asegurador no está obligado a pagar más que la que representa la indemnización del daño efectivo; pero si la suma pactada no alcanza a cubrir los daños sufridos, el asegurador sólo responde hasta el límite que representa la suma pactada (conf. Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, Imprenta Aguirre, Madrid, 1973, p. 172).
(c) Esto último, preciso es observarlo, está de acuerdo con algo que es de la esencia del seguro de daños patrimoniales, a saber, la diferencia entre el “valor asegurado” y el “valor asegurable”. El “valor asegurado”, que se concreta en la suma asegurada, es el valor que el tomador del seguro asigna a su interés y que puede no coincidir con el “valor asegurable” el cual, diversamente, se determina objetivamente por la índole de la relación jurídica que liga al interesado con la cosa que se asegura. Y tal “valor asegurado” expresado en la suma cuya percepción es la que admite el tomador en caso de siniestro y que ha de estimarse una expresión de voluntad suya, por representar el valor que él aceptó asignar a su interés en la conservación de la cosa expuesta al riesgo de pérdida o de deterioro, es el que sirve, justamente, para precisar el límite contractual a la futura prestación del asegurador, esto es, para fijar el importe máximo de tal prestación (conf. Garrigues, J., ob. cit., ps. 170/171; Sánchez Calero, F., ob. cit., ps. 626, 631 y ss.; Fanelli, G., Le assicurazioni, en la obra dirigida por Cicu, A. y Messineo, F., “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1973, t. I, ps. 171/172, nº 55).
En otras palabras, la materia del seguro está dada por el interés, su clase y extensión, y no por el bien sobre el cual versa el interés. La sustitución de la cosa asegurada por el interés asegurado, se funda ante todo en la noción de que no es la cosa como tal, sino que la relación con ella representa un valor, que el asegurador debe indemnizar (conf. Halperin, I. y Morandi, J., Seguros, Buenos Aires, 1986, t. II, ps. 774/775).
(d) Concordantemente se ha dicho, que en “…El seguro contra riesgos de carácter patrimonial…el objeto no es la cosa sino el interés asegurado que puede ser afectado por el riesgo…” (conf. CNCom., Sala C, 24/7/69, JA 1970-V, p. 116) y que “…el asegurado no celebra el contrato para cobrar la indemnización –que, en términos generales, suele no cubrir totalmente el daño– sino para procurarse una tutela de su interés en la conservación del bien asegurado y una eliminación o, por lo menos, una atenuación del perjuicio que el siniestro pueda causarle en caso de que se produzca…” (conf. Fontanarrosa, R., La noción de interés asegurable, LL 116-906). Lo que cuenta es, entonces, la dimensión del perjuicio causado al interés asegurado (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, p. 253, nº 342), sin tener en cuenta el valor asegurable– que se haya omitido asegurar (conf. Soler Aleu, A., Seguro automotor, Buenos Aires, 1978, p. 183, nº 97).
Obviamente, la valoración del bien puede ser tenida en cuenta en la determinación del valor del interés asegurable, pero aquella no se confunde con este último, siendo ello lo que explica los casos de infraseguro o sobreseguro. Tampoco existe una presunción de que la suma asegurada coincide con el valor del bien o con la del interés asegurado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nº 43; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 60, nº 11; López Saavedra, D. y Facal, C., en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], p. 384, texto y nota nº 72).
(e) Cabe observar, además, que el principio indemnizatorio que opera en la Ley de Seguros no apunta a la reparación integral sino en la medida de las condiciones, términos, exclusiones y límites de la póliza, esto es, “…conforme al contrato…” (conf. López Saavedra, D. y Facal, C., ob. cit., p. 383; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 291, nº 1139).
Por ello, la referencia a la necesidad de obtener un monto que permita adquirir un bien asegurado similar al siniestrado conforme a los valores de plaza, puede ser elemento de juicio a tener en cuenta en punto a la definición del daño efectivamente sufrido, pero no para exceder el máximo de la responsabilidad contractualmente asumida por la aseguradora.
(f) Por lo expuesto y de acuerdo a lo específicamente dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, la indemnización debida por la compañía de seguros podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 575/576, nº 51; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 176; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, ps. 289/290, nº 1139 y ps. 304/306, nº 1150; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99; López Saavedra, D. y Facal, C. ob. cit., ps. 382/384, nº 115).
Por ello, como ya se dijo, si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta Cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora.
El ideal sería, por cierto, la completa ecuación entre el valor asegurable y el valor asegurado.
Pero la discordancia entre uno y otro es siempre posible, dado que la fijación de la suma asegurada queda al arbitrio del asegurado, y para superar cualquier distorsión habría que pactarse cláusulas de adecuación de dicha cifra al valor del interés durante la vigencia del contrato, estableciéndose en la póliza los criterios y el procedimiento para adaptarla a las oscilaciones del valor del interés.
(g) Llegado a este punto corresponde también observar que la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en caso de así corresponder, de los intereses respectivos (conf. CNCom., Sala A, 23/3/1990, “Pellegrini, Eduardo Alberto c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ incumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios”, LL 1990-D, p. 397; íd., Sala D, 27/6/2017, “Yaggi Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario”; íd., Sala D, 27/12/2018, “Branz, Eduardo y otro c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”).
De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse, vale decirlo una vez más, a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom., Sala D, 22/2/2008, “Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord.”; íd., 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos C/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., 12/2/2014, “Ansaldo, Juan Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 21/2/2017, “Martínez, Ricardo Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 27/6/2017, “Yaggi, Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo, Milagros y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; íd., 12/7/2022, “Ballesteros Otarola, Edison Camilo c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”; en el mismo sentido, Sala A, 20/7/1995, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”).
(h) No forma óbice a lo anterior el hecho de que en la póliza de que tratan estas actuaciones se hubiera acordado que en caso de daño total “…El Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder…” (cláusula CGDA 4.2., ap. III, de la póliza acompañada por el peritaje contable).
Esto es así, porque tal cláusula limita la responsabilidad de la aseguradora al indicado valor de venta cuando es inferior a la suma asegurada, pero no permite exceder de esta última si aquél fuera mayor (conf. Sala D, 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo Milagros y Otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”).
(i) Así las cosas, corresponde rechazar el primer agravio de la actora y confirmar el fallo apelado en cuanto decidió que la aseguradora se comprometió hasta el monto fijado en el frente de la póliza como tope máximo.
3º) Ahora bien, esta alzada mercantil ha reconocido la posibilidad, como excepción, que la responsabilidad de una compañía de seguros puede tener un alcance mayor cuando su conducta revela una resistencia displicente en el cumplimiento de su obligación de hacer efectiva la cobertura contratada, pues en tal hipótesis el resarcimiento del daño moratorio puede no quedar limitado al pago del capital asegurado, sino extenderse al “daño mayor” de carácter moratorio sufrido por el asegurado. Y, en tal sentido, ha señalado que en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (conf. CNCom., Sala D, 12/9/2024, “Flores, Paulo Sebastián c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario” y Sala E, 17/9/2024, “López, Adrián Enrique c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Ahora bien, la premisa que habilita ese daño mayor no es otra que la mora de la aseguradora.
Corresponde, pues, examinar si tal recaudo concurre en la especie y, en su caso, cuáles son sus consecuencias.
(a) La sentencia apelada concluyó que la aseguradora cayó en mora el 28/5/2019 de acuerdo a lo previsto por el art. 49 de la ley 17.418 (considerando 3º).
Tal decisión se encuentra firme por ausencia de apelación de la demandada.
(b) Así las cosas, por ser la aseguradora deudora morosa de la actora, debe resarcir el “daño mayor” mencionado en el comienzo del presente considerando, particularmente ante la evidencia de la insuficiencia del quantum de los intereses moratorios sobre el capital nominal de la póliza para cubrir el daño asegurado, y la imposibilidad de repotenciar dicho capital por expresa y vigente prohibición legal (arts. 7 y 10 de la ley 24.240).
En concreto:
(c) Cabe admitir el derecho del asegurado al resarcimiento del “daño mayor” en supuestos de malicia, dolo o simple negligencia de la aseguradora en el reconocimiento del derecho del asegurado, o cuando pretende enmascarar su mora con las múltiples razones que llenan los repertorios de jurisprudencia (conf. Halperín, I., La interpretación del art. 622 del Código Civil, con especial referencia al contrato de seguro, LL 78-32; Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 626/627, texto y nota nº 420); extremo cuya concurrencia en el caso ha quedado suficientemente expuesta en el considerando precedente.
Igual respuesta jurídica, valga observarlo, puede verse en el derecho italiano.
En tal sentido, afirma Antigono Donati con cita del art. 1224, segunda parte, del Código Civil de 1942, que siempre que exista resistencia arbitraria, con litis temeraria o se pongan obstáculos al curso de la liquidación del débito con dolo o culpa, la aseguradora –como deudora de una obligación pecuniaria– está expuesta al pago, no solo de los intereses moratorios, sino también del “daño mayor” sufrido por el asegurado (conf. Donati, A., Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1954, vol. II, p. 460, nº 495).
También es la respuesta jurídica dada por derecho español, donde el cálculo de los intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980 no se confunde con el cálculo de una posible indemnización adicional para el caso en que la aseguradora sea renuente en indemnizar, ya que la buena o mala fe tiene un protagonismo específico en la liquidación del siniestro y determinación de la indemnización (conf. Sánchez Calero, F., ob. cit., p. 501, texto y nota nº 69; Veiga Copo, A., ob. cit., t. I, ps. 1520/1521).
E igualmente en el derecho francés en el que se admite el derecho del asegurado a una indemnización superior a los intereses moratorios en caso de mala fe de la aseguradora, distinguiéndose los intereses moratorios que son fijados a una tasa legal en función de la mera demora en la ejecución del pago, de los “dommages-intérêts” a cuyo pago puede ser condenada la aseguradora en caso de perjudicar al asegurado por el retraso de mala fe en el desembolso de la indemnización (conf. Lambert-Faivre, Yvonne y Leveneur, Laurent, Droit des Assurances, Dalloz, Paris, 2013, p. 394).
Es que, en definitiva, las consecuencias derivadas de la inejecución del contrato, no solo se hallan constituidas por los intereses moratorios, sino, además, por el mayor daño que, en relación causal adecuada con el incumplimiento, haya sufrido el asegurado (conf. Stiglitz, R., Análisis económico del contrato de seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 114, espec. p. 121).
(d) Lo expuesto precedentemente constituye, bueno es advertirlo, una aplicación específica a el negocio del seguro de un régimen más amplio, pero que no necesariamente tiene las mismas consecuencias, que opera en el derecho de las obligaciones, cual es el atinente a la posibilidad que asiste al acreedor de una obligación dineraria de reclamar el “daño mayor” no cubierto por los intereses moratorios.
Tal posibilidad, en efecto, ya fue admitida en el derecho anterior a la unificación del derecho privado de 2015, aunque con discrepancias sobre el factor de atribución exigido, pues para algunos era exigible un incumplimiento doloso de la obligación (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, t. I, ps. 433/434, nº 495; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 236/237, nº 921; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 1983, p. 242, nº 663; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, ps. 291 y 294, nº 643 y 646/648), en tanto que para otros bastaba el mero incumplimiento culpable, sin exigirse el incumplimiento intencional (conf. Busso, E., ob. cit., t. IV, p. 298, nº 60; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 329, nº 468 “c”).
A la luz del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) la posibilidad del acreedor de una deuda pecuniaria de reclamar por el daño mayor no cubierto por los intereses moratorios, luce ampliamente aceptada (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. V, ps. 143/144, ap. III.3; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, ps. 441/443; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 332, nº 151 “d”; Alterini, I. y Alterini, F., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 2020, t. II, p. 100, nº 986; Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires, 2016, ps. 200/201, nº 36; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 610).
(e) Por cierto, en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, tal como lo ha admitido con generalidad la doctrina, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (en este preciso sentido: Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 1994, t. 5, ps. 203/205, nº 82, espec. texto y nota nº 35. Sobre el tema, véase: Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 340, nº 5 bis; Barbero, D., Sistema del Derecho Privado, Buenos Aires, 1967, t. III, ps. 90/91, nº 633; Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero, Manuale di Diritto Privato, Giuffrè Editore, Milano, 2004, p. 442, nº 271; Galgano, Francesco, Le obligazioni in generale, CEDAM, Padova, 2011, p. 101, nº 14).
Con tal entendimiento y relacionándolo al contrato de seguro, se ha admitido como “daño mayor” resarcible la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización no ingresada oportunamente en el patrimonio del asegurado por el dolo o la culpa de la aseguradora (conf. Donati, A., ob. cit., vol. II, p. 461, nº 495, y autores citados en nota nº 100; Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, ps. 290/295, nº 376, espec. nota nº 710; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 189, nº 17); y se ha juzgado que la reparación de ese “daño mayor” se impone pues sería contrario a la buena fe que el asegurador retuviera el goce del capital debido, invirtiendo en bienes que lo ponen a cubierto de la desvalorización, y en cambio pretendiera cumplir su obligación con papel desvalorizado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nota nº 186).
(f) A esta altura, cabe abrir un necesario paréntesis para observar algo esencial, a saber, que el apuntado “daño mayor” en tanto vinculado con la pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados oportunamente por la aseguradora, no se identifica con una automática corrección por depreciación monetaria o indexación de la cobertura pactada (lo cual fue reclamada en la demanda, pero está alcanzada por la ya mencionada prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), como tampoco con el valor actual del bien asegurado.
(f.1) El referido “daño mayor” no consiste, en efecto, en la desvalorización monetaria en sí, sino en el efecto económico negativo que provocó en el patrimonio del acreedor a causa de la mora del deudor (conf. Bianca, C. Massimo, ob. cit., t. 5, p. 205, nº 83).
La distinción es clara pues, conceptualmente la actualización monetaria prescinde de la mora del deudor para su ponderación y cálculo (CSJN, Fallos 311:149 y 322:1083).
En cambio, el resarcimiento del apuntado “daño mayor” supone, por el contrario, la existencia de mora del deudor; su cuantía no remonta a una fecha anterior a ella, es decir, el acreedor no puede considerar como daño la disminución del poder adquisitivo ocurrente entre la constitución de la obligación y la mora (conf. Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, vot. II [las relaciones obligatorias], p. 272, nº 21); y sólo es predicable cuando los intereses moratorios legales (aun si hubieran sido calculados a tasas bancarias de plaza que, además de contemplar una compensación por la privación del uso del dinero, reconocen una porción que atiende la depreciación del signo monetario) fuesen insuficientes –como liquidación estandarizada o “a forfait” del daño moratorio– para cumplir la función a la que están destinados de equilibrar la pérdida sufrida por el acreedor (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 101, nº 14; Bessone, M., Istituzioni di Diritto Privato, G. Giappichelli Editore, Torino, 2005, ps. 454/455, nº 21).
Dicho de otro modo, el “daño mayor” del que se habla no es contrario a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ni una excepción a la prohibición de indexación, sino un verdadero daño no satisfecho por los intereses moratorios (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, ps. 454/455, nº 171, ap. “b”); perjuicio que aparece cuando estos últimos no cumplen su función de preservación, al ser inferiores a la realidad (conf. Lafaille, H., Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1947, vol. I, p. 235, nº 255).
(f.2) Tampoco el “daño mayor” se identifica con el valor actual del bien asegurado pues de lo contrario, obligándose a la aseguradora a cubrirlo, se le impediría resarcir exclusivamente el daño proporcional en caso de infraseguro (art. 65, segundo párrafo, ley 17.418), debiéndose recordar, una vez más, que el valor asegurado no representa el valor de la cosa, ni siquiera como presunción.
A lo que resta añadir, todavía, que la mora tampoco opera la conversión de la obligación de dinero en deuda de valor (conf. Padilla, R., ob. cit., p. 455, nº 171, ap. “b”).
(g) Cuando se está en el terreno del apuntado “daño mayor” incumbe al acreedor su prueba (art. 1744, CCyC), exigencia a la cual no escapa, desde ya, el reclamo que de él hiciese un asegurado contra la aseguradora (conf. Meilij, G. y Barbato, N., ob. cit., p. 294, nº 376, espec. nota nº 716).
La prueba consiste, no tanto, ni sólo, en declarar ciertos los términos de la desvalorización, cuanto y principalmente en demostrar que ella ha causado un daño del acreedor. Ambas cosas –cabe insistir– no son idénticas, ya que la desvalorización puede ser un dato objetivo, pero no por ella el incumplimiento causa un daño al acreedor (conf. Barbero, D., ob. cit., t. III, ps. 92/93, nº 633, ap. “e”).
A todo evento, dicha prueba del “daño mayor” vinculado a la apuntada pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados en término por el deudor, no necesariamente debe ser directa, sino que puede ser indirecta, a través de presunciones.
En efecto, como lo ha resuelto la jurisprudencia italiana, el “daño mayor” puede quedar acreditado por vía presuntiva y, en tal sentido, se habla de “presunciones personalizadas” que tienen en cuenta la condición o calidad del acreedor para determinar cuál fue el reflejo o incidencia del incumplimiento en su patrimonio.
Bajo esa perspectiva y dejando de lado otras situaciones especiales (entidades públicas; inversores habituales; y acreedores inclasificables), la jurisprudencia itálica ha distinguido en especial los reclamos propuestos por un empresario o proveedor, un acreedor o inversor habitual o bien el de un consumidor, afirmándose: I) con relación al primer caso, que el “daño mayor” puede ser presumido cuando en sustitución de la suma adeudada el empresario se vio obligado a pagar, durante el periodo de mora, un costo bancario mayor al correspondiente a la tasa de los intereses legales; II) con relación al segundo caso, que el “daño mayor” del acreedor o inversor ocasional se identifica con la mayor cantidad que podría haber obtenido si hubiera contado con la suma debida para depositarla en un banco; y III) con relación al consumidor, que el “daño mayor” puede ser presumido en base al dato notorio de la existencia de un proceso inflacionario durante el periodo de mora, debiendo en tal caso el juez determinar el quantum del perjuicio con criterio diverso del que resultaría de una indexación (conf. Bianca, C. Massimo, op. cit., t. 5, ps. 209 y ss., nº 84 y sus citas; Galgano, F., ob. cit., ps. 102/104, nº 14 y sus citas).
La hipótesis del acreedor de la indemnización de un seguro ha sido calificada por los fallos italianos como la de un inversor o acreedor ocasional (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 212, nº 84, texto y nota nº 59; Galgano, F., ob. cit., p. 103, nº 14, texto y nota nº 122).
Empero, si el asegurado es un consumidor de acuerdo a lo previsto por los arts. 1092 y 1093, CCyC, y art. 2 de la ley 24.240 (conf. (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.), su caracterización como acreedor o inversor ocasional debe ser dejada de lado para que, en su lugar, opere la relacionada a los consumidores en general, es decir, que el “daño mayor” puede ser presumido con fundamento en la notoriedad de la inflación durante el periodo de mora, debiendo el juez ponderar el reclamo sin confundirlo con una repotenciación mediante índices.
(h) Es de señalar, a esta altura, que el referido “daño mayor” absorbe a los intereses legales por mora (conf. Trimarchi, Pietro, La responsabilità civile: atti illeciti, rischio, danno, Giuffrè Editore, Milano, 2017, p. 590, nº 25.12), es decir, sustituye a los intereses moratorios legales y no se acumula a éstos, pues de otro modo el acreedor duplicaría el resarcimiento por el mismo título, o sea, por el retardo (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 104, nº 14, texto y nota nº 125).
Además, cabe precisar que el reclamo de tal “mayor daño” puede entenderse concretado incluso si la demanda fue genéricamente formulada (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 218, nº 86, texto y nota nº 82), razón por la cual, a criterio de la Sala, en casos como el de autos y teniendo en cuenta que el menor poder de adquisición de la moneda es un aspecto de la perpetuatio obligationis que grava al deudor por su mora (conf. Messineo, F., Manual…, cit., t. IV, p. 340, nº 5 bis), es suficiente el reclamo del asegurado de una cantidad mayor a la consignada en la póliza con el objeto de ser alcanzada la finalidad económica del seguro.
4º) Así las cosas, se juzga que en el caso debe modificarse la sentencia apelada con el efecto de admitir el apuntado “daño mayor”.
La demanda fue clara en pretender de la aseguradora una cantidad mayor a la establecida en la póliza. En concreto demandó por una cantidad mayor a la indicada en la póliza más sus intereses y vinculado ello a “…los permanentes incrementos en el valor de los rodados y que si el demandado no paga será cada vez más…” (cap. IV del escrito de inicio).
Cabe destacar, además, que la aseguradora no solo incurrió en mora según ya se ha expuesto, sino que frente a la demanda del actor siguió negándole su derecho mediante defensas completamente inadmisibles, mostrando una manifiesta indiferencia por el interés ajeno (arg. art. 1724, CCyC), tales como afirmar que la actora pretendía enriquecerse ilícitamente (cap. VI), que la demanda incurría en “plus petitio” inexcusable (cap. VIII), que se había producido la caducidad de la mediación (defensa rechazada en la sentencia interlocutoria del 16/9/2022), o que la acción se encontraba prescripta cuando, en realidad, el plazo contemplado por el art. 58 de la ley 17.418 fue alcanzado por actos que interrumpieron su curso, relacionados fundamentalmente a la tramitación del sucesorio de la hija de la actora (véase en tal sentido la misma sentencia interlocutoria antes citada), cuya eficacia como tales no podía ignorar la aseguradora pues, como lo reconoció al contestar la demanda, fue ella misma la que solicitó esa tramitación “…a fin de proceder al pago de la indemnización a quienes fueran declarado herederos de la señora Q., que era la asegurada al momento del hecho…” (cap. V del escrito respectivo).
Por otra parte, tratándose de un contrato de consumo (como resulta de su frente, la póliza fue contratada para asegurar un automotor destinado a un uso particular), cabe presumir el daño de que se trata por ser ciertamente notoria la depreciación de nuestro signo monetario con posterioridad a la fecha de mora fijada en la instancia anterior (28/5/2019).
Asimismo, no corresponde obviar que la aplicación del interés moratorio de uso en el fuero (tasa “activa” que percibe el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar) con devengo, sobre el capital asegurado, a partir de la indicada fecha de mora hasta el presente, arroja como resultado la suma actual y total de $ 847.214,10 ($ 188.000 [capital] + $ 659.214,10 [intereses]), esto es, una cantidad notoriamente insuficiente para satisfacer el interés del asegurado en un escenario en el que, por lo demás, no ha sido denunciada la presencia de un infraseguro.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye como adecuado que la demandada sea condenada a pagar, además del capital asegurado ($ 188.000), el “daño mayor” que el incumplimiento del tempestivo pago de ese capital causó al actor en términos de pérdida del correspondiente poder adquisitivo, el cual estimo prudencialmente en la actual suma de $ 7.500.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
En orden a los intereses, cabe recordar, una vez más, que el reconocimiento del apuntado “daño mayor” absorbe los moratorios que hubieran correspondido si no se hubiera admitido tal resarcimiento suplementario.
Por lo tanto, la condena correspondiente a la prestación adeudada por la aseguradora morosa –con causa en la póliza– debe prosperar por la suma “actual” de $ 7.688.000 ($ 188.000 + 7.500.000), la que devengará intereses, en caso de su falta de pago en el plazo fijado en la sentencia apelada y desde el vencimiento de tal plazo hasta el efectivo abono, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).
Con tal alcance, pues, cabe admitir la apelación de la parte actora, con costas de alzada a cargo de la aseguradora demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que resulta del considerando precedente.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.
(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.
(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).
Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).
(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:
(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.
(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.
(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).
Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).
(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). GERARDO G. VASSALLO y PABLO D. HEREDIA. Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).
Cons. de Prop. Sarmiento … c. C., R. J. s/ rendición de cuentas
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CONS DE PROP SARMIENTO … c/ C., R. J. s/ RENDICIÓN DE CUENTA” respecto de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici – el Sr. Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia y la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A Verón.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de junio de 2024 admitió la impugnación formulada por el Consorcio accionante disponiendo que en los términos y con los alcances previstos en el art. 652 del Cód. Procesal, el Consorcio practique sus cuentas y operaciones contables. Asimismo, rechazó el pedido de sanciones formulado por el demandado, imponiendo las costas al accionado y difiriendo la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación aprobada y firme.
II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte demandada a fs. 284/290 y fs 292. Corrido el traslado de ley obra a fs. 295 el responde de la contraria.
Con fecha 9 de octubre de 2024 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Breve reseña de los hechos
Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por el Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Sarmiento … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por rendición de cuentas y cobro de pesos si correspondiere contra R. J. C.
Relata la pretensora que el demandado fue designado como administrador del consorcio por un período de seis meses, el cual se extendió desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de abril de 2017 inclusive.
Afirma que una liquidación de expensas, tal como la que se distribuyó entre los copropietarios, no es una rendición de cuentas per se, por cuanto para poder emitir opinión y aprobar o no su gestión debe encontrarse respaldado cada rubro con su correspondiente documentación.
Manifiesta que con motivo de esta conducta omisiva le cursó al accionado una carta documento a fin de que aporte la documentación necesaria donde surja un resultado claro referido al importe final del ejercicio y que todas las partidas de gastos se encuentren justificadas en legal forma con sus respectivos comprobantes, tras lo cual al no obtener respuesta alguna, inicia la presente acción, a fin de que el accionado rinda cuenta documentada de toda su gestión y restituya los fondos que eventualmente adeude al consorcio.
IV. Agravios
Los cuestionamientos del accionado se basan sustancialmente en la errónea apreciación de la prueba por parte del sentenciante de grado, señala que la parte actora reconoce que retiró la documentación el 09/05/2017 –10 días después de terminada la gestión y que con fecha 09/10/2017–, retiró otra documentación que había sido dada originalmente en copia.
Señala que la actora inicia en el año 2019 la demanda denunciando que no se había entregado documentación ni rendido cuentas.
Remarca el quejoso que no se tuvo en cuenta la documentación digitalizada con fecha 24-11-2021.
Indica que en la Audiencia celebrada el 13/05/2021, la parte Actora reconoció que había recibido la documentación del consorcio y que se habían rendido cuentas y les había entregado la liquidación final a 9 días de haber cesado el mandato, como así también el “estado de cuentas” que en ningún momento la actora indica que hay diferencias dinerarias; y la pericia contable indica que las cuentas fueron exactas.
Que con los recibos de haber recibido la documentación, la actora pretendía un balance, que ya había sido hecho y denunciado en el expediente en el fuero comercial y agregado “ad effectum videndi” digitalizado.
Aclara que “origen y aplicación de fondos” es lo mismo que rendición de cuentas; pero “flujo de caja” es exclusivamente cuanto ingresa – y todo ello fue rendido – en autos: a) La estadística de gastos por rubros (origen y aplicación de fondos) – que ya lo había hecho en mayo de 2017; b) El Balance desde octubre de 2016 a abril de 2017 – El activo y el pasivo – que ya lo había hecho en mayo de 2017; c) El detalle de los movimientos de caja en forma diaria y mensual; d) En otro expediente obran las facturas por abonar y los cheques emitidos por pagar, denunciando que la experta indicó que las cuentas cuadraban.
Remarca que cumplió con la entrega de documentación y rendición de cuentas en tiempo y forma y este extremo alega el recurrente fue reconocido por la actora en la audiencia del 13-5-2021, por ello entiende que no tiene sentido la exigencia de la rendición de cuentas, pues ha recibido las cuentas en forma documentada.
Enfatiza que no se evaluó el resultado de la pericia contable, ni el estado de disgregación que tenía el consorcio al momento de asumir, sin documentación alguna y sumido totalmente en la irregularidad.
Señala que pese a que hay un documento que indica que la actora retiró toda la documentación y las cuentas, el juez interpreta que es el demandado quien hizo caso omiso a la manda, cuando en realidad fue la actora.
Que en la liquidación final del 04/2017 se ponga el nombre de “Borrador” no implica que las cuentas de dicho periodo no se hayan rendido, pues en definitiva es la liquidación de 04/2017 que la actora no ha indicado cual fue el perjuicio, pues no ha indicado “duplicación” de pagos y/o diferencias numerarias.
Afirma que las impugnaciones consistieron en que el “formato de las expensas” no era el exigido por el GCBA o que faltaba el número de teléfono de la Cía. de Seguros contra incendio.
Finaliza sosteniendo que conforme a la pericia contable las cuentas cuadran y que si la actora posee el libro de actas, el libro de ascensores, la documentación del edificio – no se entiende el reclamo; y si es un problema de sumas y restas; la experta ha indicado que no falta dinero.
Solicita se revoque la sentencia dictada la imposición de costas.
En la ampliación de su queja de fs. 292 el recurrente insiste en la aplicación de una multa por temeridad en el obrar por parte de la accionante.
V. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. Por una razón de orden metodológico, corresponde analizar en primer término el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 265 del Código Procesal, en función de lo solicitado por la parte actora en su contestación de agravios.
Sabido es que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos; entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Conf. CNCiv. esta Sala 18/3/2021 Expte. N° 41469/2017 “Serra, Susana Alicia c/ Arguello, Federico y otro s/División de Condominio”; ídem 13/5/2021 Expte. N° 18216/2015 “Nesi Mariano Gaston c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; ídem 3/3/2022, “Ramos, Jorge Alejandro c/ Trenes de Buenos Aires s/daños y perjuicios”).
Por ello, aun cuando pudiera considerarse que los escasos fundamentos impetrados configuran un mero desacuerdo con el decisorio y que las quejas no cumplen en rigor con todas las imposiciones del mentado art.265, procederé a la consideración del planteo a fin de satisfacer los cuestionamientos del recurrente y garantizar el derecho de defensa en juicio de indudable raigambre constitucional.
VII. Rendición de cuentas
Toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente.
Rendir cuentas de una gestión, es informar al dueño del negocio o interesado en él de todo lo que se ha hecho en su interés, determinando y detallando los pasos realizados, para establecer la situación jurídica entre el gestor o administrador y el dueño del negocio. Es pues, presentar al “dominus negotii” la descripción gráfica de las operaciones efectuadas, acompañada de las informaciones aclaratorias y necesarias y de los respectivos comprobantes (conf. Fontantarrosa, Rodolfo O. “Derecho Comercial Argentino, 1: parte general”, 1995, Ed. Zavalía, p. 385).
La rendición de cuentas es el estado descriptivo verbal o escrito, respaldatorio con la pertinente documentación tendiente a demostrar en partidas correspondientes al debe y al haber la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial a que se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena (Colombo Carlos J. – Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (anotado y concordado), La Ley, Buenos Aires, T. VI, 2006, pág. 252).
Quien acepta el mandato se obliga por ello mismo, aun en ausencia de toda estipulación a ese respecto, a rendir cuentas de su gestión (Spota, Alberto G., Instituciones de derecho civil. Contratos, La Ley, Buenos Aires, 2009, t, VII, p. 188; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, 9ª edición, actualizada por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 445).
Particularmente en el caso del administrador de un consorcio de propiedad horizontal, está obligado a rendir cuentas, en tanto administra bienes y realiza actos o gestiones por cuenta y orden de un tercero –el consorcio– (arts. 860, inc. “a” y “c”, 2067, inc. “e” y “j”, CCCN).
El detalle de las operaciones realizadas durante el período que abarca la rendición de cuentas permite que los copropietarios se informen sobre la situación financiera del consorcio en ese lapso (Peralta Mariscal, Leopoldo L., “Rendición de cuentas del administrador del consorcio de un edificio sometido a propiedad horizontal que cesó en sus funciones”, La Ley, publicado el 11/3/2010, Cita: TR LALEY AR/DOC/983/2010).
Durante su desempeño, además de realizar una rendición de cuentas al cierre de cada ejercicio (conf. arts. 861, inc. “b”, 2067, inc. “e”, CCCN), el administrador debe presentar una rendición de cuentas final, en el caso de renuncia o cesantía, junto con la documentación pertinente.
La rendición de cuentas final del administrador, en el caso de renuncia o remoción, debe ser documentada (art. 2067, inc. “j”, CCCN).
En lo específico, el artículo 859 del Código Civil y Comercial indica que debe ser hecha de modo descriptivo y documentado, incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión, acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, como así también concordar con los libros que lleva quien las rinda –de corresponder–.
Es decir que, la rendición de cuentas no implica solamente entregar la documentación correspondiente al consorcio – (art. 2067, inc. “j”, CCCN) sino que debe realizarse una presentación clara y precisa de la que se desprendan los ingresos y egresos del consorcio, el eventual saldo resultante, como así también la documentación respaldatoria correspondiente que avale dichas conclusiones.
Por ende, debe contener las explicaciones, justificaciones y comprobantes necesarios, como así también mostrar los procedimientos y resultados de la gestión.
Se ha sostenido que la rendición de cuentas debe ser instruida y documentada y presentar una ordenada forma descriptiva de todas y cada una de las operaciones realizadas, exponiendo la explicación clara de cada negocio, las razones de las inversiones, las circunstancias favorables o desfavorables y los resultados. Estos extremos no se satisfacen con el envío o resumen, o la puesta a disposición de los libros de comercio, o la exposición sinóptica, limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad. Supone una cuenta formal, con la doble serie de partidas que constituye el debe y el haber, justificadas documentalmente con los respectivos comprobantes (Ricardo Luis Lorenzetti, Código civil y comercial de la nación comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo V, página 336).
La Corte Federal ha precisado que el proceso de rendición de cuentas consta básicamente de dos etapas –claramente distinguibles, aunque reconocen una estrecha vinculación– la primera consiste en establecer si existe o no la obligación de rendir cuentas y, en caso afirmativo, se inicia la segunda, donde tiene lugar la presentación de la liquidación documentada y la formulación de eventuales impugnaciones, que termina con la resolución que la aprueba, en tanto la repute exacta. Ese ha sido el temperamento adoptado por nuestro más alto tribunal en varios antecedentes (CSJN, Fallos: 319:2063, 322:2263, 332:1688). Restando una eventual tercera etapa referida al cobro, de corresponder, del saldo que arroje el cálculo (Conf. CNCiv. Sala A, 25/4/2023 “Cons. Emilio Mitre 451/67 c/ Achával, Irene s/ rendición de cuentas).
En los presentes si bien el demandado no controvirtió la obligación de rendir cuentas las partes discrepan en relación al efectivo cumplimiento de la rendición de cuentas reclamada y el modo en que debió haber sido cumplida.
Invoca el recurrente que no se tuvo en cuanto la documental adjunta con fecha 24-11-2021 donde consta la documentación entregada por su parte a la administradora del consorcio demandante con fecha el 9-5-2017, de la misma se desprende entre otros faltantes, que se recibió un borrador de las expensas de los gastos efectuados en abril de 2017 pero no la liquidación final.
Asimismo con fecha 9-10-2017 surge la entrega de otra documentación en la que se deja asentado que faltan expensas del mes de marzo de 2017 y que todos los comprobantes son a verificar
En el marco de las presentes actuaciones y de la audiencia celebrada con fecha 13-5-2021 se acordó que “el demandado se compromete a entregar en el plazo de 7 días al consorcio accionante la rendición de cuentas de como accedió a la liquidación final y el consorcio se compromete a que para el plazo de 30 días de una vez recibida dicha rendición a convocar a una asamblea a fin de aprobar o no la misma”.
En virtud de ello con fecha 17-5-2021 el demandado adjunta lo que define como el flujo de ingreso y egreso de fondos, aporta distintas liquidaciones de expensas y un balance, pero sin incluir el mes de abril de 2017 porque la empresa Sistemas Administrativos S.A. no habría procesado el mes de ABRIL de 2017 aportando a su vez un borrador de ese periodo.
La contraria consideró entre otras inconsistencias, que no se encontraba registrada la cuenta corriente bancaria del Consorcio, que contaba con un saldo de $ 1.151,63 al 31/03/2013, de acuerdo a los resúmenes del Banco Santander que adjuntó por ello entiende que la información aportada no reúne los requisitos mínimos para ser considerada una Rendición de Cuentas.
Abierta la causa a prueba y efectuada la prueba pericial contable de fecha 27-5-2022 la experta señaló que no se le exhibieron Libros Cajas y/o Administración que contengan registros del período en el que se desempeñó el demandado.
Aclara la que al momento de la compulsa se exhibieron liquidaciones de expensas junto con comprobantes de los meses de 12/2016, 01/2017 y 02/2017 razón por la cual lo requerido sólo puede realizarse sobre dichos períodos.
La profesional interviniente en autos resume lo observado de las liquidaciones ut supra indicadas y efectúa diversas observaciones respecto de comprobantes “no vistos” en las mencionadas liquidaciones.
Atento lo requerido y a fin de expedirse sobre los puntos propuestos reliquida los períodos que abarcan desde 11/2016 a 03/2017 pero respecto al periodo 04/2017 manifiesta que no lo incluye, pues sólo obra un borrador de dicha liquidación.
De las liquidaciones del demandado (ingresos / egresos) se descuentan los gastos con observancias, informados precedentemente, obteniendo nuevos saldos finales. Remarca que no es posible determinar el saldo final, atento no contar con la totalidad de elementos para la obtención del mismo.
Indica los Libros exhibidos por la Administración actual del Consorcio demandante: Libro Registro de Firma de Copropietarios Nº1, rubricado el 28/04/10 por Registro Público de Administración de Consorcios; consta de 46 páginas, usadas de la nro. 1 a 16; Libro de Registro de Propietarios Nº 1, rubricado el 14/12/17 por Registro Público de Administración de Consorcios; consta de 36 páginas, usadas de la nro. 1 a 9. Libro de Actas Nº 1, rubricado el 13/01/55 por Ministerio de Hacienda – DGI; consta de 192 páginas, usadas totalmente con Actas desde 14/12/55 hasta 25/03/21. Libro de Actas Nº 2, rubricado el 18/05/21 por Registro de la Propiedad Inmueble; consta de 200 páginas sin uso. Libro de Administración Nº 2, rubricado el 01/12/21 por Registro de la Propiedad Inmueble; consta de 500 páginas usadas desde nro. 3 (05/2017) hasta nro. 117 (01/2022). Libro de Órdenes Nº 1, rubricado el 01/10/09 por Vida Levy – Coord. Rúbrica de Doc. Laboral – DGPT; consta de 40 páginas, usadas de la nro. 1 a la 3. Libro laboral por sistema de Hojas Móviles, Tomos Nº 4 de fs. 121 a 170 rubricado l 15/05/19 y Nº 5 de fs. 171 a 270 rubricado el 30/11/20.
Expone que de las copias de liquidaciones de expensas efectuadas por el demandado, suministradas al momento de la compulsa y agregadas en autos por el accionado, surge que las mismas no cuentan con todos los requisitos dispuestos por el art. 10 de la Ley 941.
A fs. 229/230 obra el pedido de explicaciones e impugnación al dictamen por parte de la actora y a fs. 227/228 se hallan las manifestaciones del demandado al informe pericial referidas a la inconducta de la actora.
La experta responde con fecha 14-10-2022 y manifiesta que al carecer de comprobantes respaldatorios de los gastos liquidados en los meses 11/2016, 03/2017 y 04/2017, la experta no pudo efectuar la corroboración de los mismos y ratifica lo ya informado que “…no se incluye 04/2017 atento sólo obrar un borrador de dicha liquidación…”.
Indica en su contestación, la profesional contable que al carecer de base documental suficiente, no puede dar respuesta completa o efectuar el cálculo que se le solicita, aunque eso sea primordial para el juicio como interpreta la accionante.
Que no obstante, las carencias documentales que se presentan en el caso de autos, la experta informó todo aquello que pudo verificar.
Reitera las falencias de requisitos del art. 10 de la Ley 941, y que se ha verificado que no incluye saldos y/o movimientos de la cuenta bancaria y no detalla pagos, ni datos de seguros.
Cabe destacar que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del art 386 CPCC, y con las especificaciones dadas por el art. 477 CPCC –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica en referencia a la prueba pericial–.
Esta consideración predica que la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos. En base a las pautas referidas precedentemente, considero que las conclusiones arribadas por la perito de oficio a través de su dictamen y en su contestación de fs. 663 deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica y de las que no hallo motivos para apartarme.
En el caso no cabe soslayar que el demandado debía realizar un informe describiendo, de manera detallada y documentada, las erogaciones e ingresos por todo el lapso comprendido desde “el 1 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de abril de 2017” pese a las esfuerzos argumentales del recurrente en torno a la documentación presentada por su parte como la descripta y analizada por la experta, no cabe tener por efectuada una rendición final de cuentas, por lo que deberá practicarse en debida forma.
Coincido con la solución propiciada por el distinguido colega de la instancia de grado, haciendo saber al recurrente que la entrega de la documentación descripta y respecto de la cual insiste en esta instancia, no implica una rendición de cuentas documentada y, por lo tanto, no puede tenerse como presentada.
El emplazado, al finalizar su gestión, además de entregar la documentación del consorcio, debió presentar la rendición final de cuentas que a la luz de la prueba colectada no aconteció.
Es que, como se dijo, la rendición de cuentas consiste en la explicación detallada de los egresos e ingresos, de forma de comprender el movimiento de fondos durante todo el periodo de gestión, lo que debe estar, además, adecuadamente respaldado.
De conformidad a lo establecido en el art 655 del CPCC se debe acompañar la documentación correspondiente para que puedan ser conocidos todos los pasos y resultados de la gestión realizada de acuerdo a su naturaleza y particularidades. Es decir, debe contener una relación de hechos y explicaciones sobre la actuación del cuentadante (cfr. Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, 1986, T. II, p. 199, en igual sentido Colombo, “Código Procesal Anotado”, T. IV, p. 534; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. VI, p. 267).
Las circunstancias de no requerirse formas especiales o determinadas no exime de dar la explicación clara de cada negocio, las inversiones realizadas y los resultados, acompañando la documentación respaldatoria, salvo la excepción contemplada en la última parte del artículo en estudio.
No bastan las cuentas restringidas a operaciones aritméticas ni en forma sinóptica, tampoco es suficiente poner a disposición los datos para que el acreedor los interprete. Señala Arazi que en la rendición de cuentas debe explicarse el modo como se cumplió la gestión, las razones que guiaron cada operación, el criterio que se siguió en cada caso y describirse las circunstancias favorables y desfavorables de dicha gestión, de modo tal que la otra parte quede instruida de todo cuanto le interese y que el juez esté en condiciones de fallar justamente (Arazi, Roland – Rojas, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, T. III, pág. 289)
Al realizar la rendición de cuentas, quien administró un consorcio de propietarios debe munirse de la documentación adecuada para acreditar su exactitud y guardarla durante un lapso razonable a efectos no sólo de su presentación sino también de la propia defensa de tal gestión. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • 01/10/1999 • LA LEY 2000-C, 741 – DJ 2000-2, 671)
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir que las piezas documentales agregadas a la causa no contienen una explicación concreta y clara de todas y cada una de las operaciones que el demandado habría llevado a cabo, por ello no es suficiente para tener por satisfecha la obligación de rendir cuentas.
Por consiguiente, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena al demandado R. J. C., a rendir cuentas de los actos de administración que ejerciera en el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de abril de 2017 inclusive.
Ello dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de que si no las rindiere dentro del término fijado, se tendrán por aprobadas las que presente la actora, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas en los términos y con los alcances previstos en el art. 652 del Cód. Procesal.
VIII. Temeridad
El accionado peticiona se considere como temeraria la conducta de la accionante dado que fue cumplida la rendición de cuentas y no haberse planteado un perjuicio concreto al haberse recibido toda la documentación que la habilita a operar desde el mismo día que asumió.
Cabe poner de resalto que la evaluación de la conducta procesal de los litigantes durante el litigio, es otro rol que cumple la jurisdicción y que se dirige a la observancia del deber de buena fe y lealtad procesal en el marco del mismo. Tal como sostiene nuestra distinguida colega Abreut de Begher, las normas procesales, ya sea en forma expresa o implícita, aluden al abuso del proceso. Para el encuadre de una conducta procesal como abusiva, debemos señalar que la misma reviste la característica de reprochable, desmedida. O sea, que nos enfrentamos con el uso inadecuado, irregular y por ende reprochable, sancionable, de un derecho, y ello dentro de la actuación jurisdiccional. “Dice el procesalista Roland Arazi que cuando la ley confiere una prerrogativa, no es para que se haga de ella cualquier uso, pues el legislador ha tenido en vista un objetivo determinado. Toda institución tiene un destino, que constituye su razón de ser; cada derecho está llamado a seguir una dirección determinada que no debe ser sancionada por otra diferente (Josserand, Louis, De l’esprit des droits et de leur relativité [Théorie ditte de l’abus des droits], 2ª ed., Paris, 1939; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Cód. Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, dir. Belluscio; coord. Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 5, p. 53.). Ese es el principio rector en la teoría del abuso del derecho: se abusa cuando se utiliza un derecho torciendo la finalidad para la que fue otorgado” (Abreut de Begher, Liliana E., “El abuso del proceso y la recusación”, L. L. 2005-A, 1022).
El art. 45 del Código Procesal sanciona la conducta temeraria y maliciosa y prevé la posibilidad de imponer sanciones al litigante o a su letrado patrocinante cuando se hubiere incurrido en inconducta procesal genérica, es decir, cuando su proceder hubiere sido contrario a los deberes de probidad, lealtad y buena fe, evidenciado en forma persistente a lo largo del proceso judicial.
Esta norma tiende a sancionar a quienes con las herramientas legales que tienen a su alcance, asumen en el proceso una conducta dilatoria y obstruccionista –malicia–, o bien a quienes formulan defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón –temeridad– (cfr. Kielmanovich, Jorge L., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, tomo I, pág. 129).
La conducta temeraria se configura cuando se litiga convencido de la falta de razón y sabiendo que no se cuenta con protección legal, y es maliciosa cuando se utiliza al proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Tomo 1, págs. 188 y sigs.).
La malicia es la inconducta procesal que se manifiesta en la formulación de peticiones destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (Conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, pág. 52).-La norma tiene un fin moralizador, procura sancionar a quienes asuman deduzcan pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no pueden ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad (conciencia de la propia sinrazón) o formulen peticiones en forma arbitraria destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o demorar su decisión (Conf. C.N.Civ., sala H, 21/3/2007, “P. L. B. c/ Cidal S.A. s/ daños y perjuicios”).
Es cierto que debe obrarse con suma prudencia en la valoración de las conductas para considerarlas temerarias y maliciosas con la consiguiente aplicación de sanciones, de modo de castigar solamente aquellos casos en que se traspasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y profesionales, con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (Conf. C.N.Civ., Sala G, 27/12/1996, LL, 1997-B, 796), ya que, de no ser así, se habría abierto una brecha peligrosa en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada.
Al constituir un instrumento procesal adjudicado a los jueces para limitar los procederes abusivos, no queda sometida por las disposiciones vigentes a un trámite de sustanciación en el que se requiera un debate entre las partes.
El art. 45 del Código Procesal tutela el principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, la cual debe ser observada por las partes y es deber de los jueces que no se burle. De haber incurrido en alguno de los supuestos apuntados, la consecuente sanción, no importa la violación del principio constitucional de defensa en juicio, sino que por el contrario lo reafirma, porque aquéllas se aplican a quienes pretenden abusar de tal principio y sobre todo de la jurisdicción (Abreut de Begher, Liliana E., “Temeridad y malicia” LL 1990-B, pág. 263 y sigs.).
Si bien la temeridad y malicia son términos utilizados en forma indistinta, el principio directriz que gobierna su ponderación es de carácter restrictivo; en el presente caso no encontrándose en juego situaciones de obstrucción o dilación del curso del proceso, no concurriendo en autos los elementos característicos enunciados y requeridos por la normativa legal, cabe desestimar la petición.
IX. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I. Establecer que el plazo para que el Sr. R. J. C. presente la rendición de cuentas será de quince días (art. 2067 inc. j del CCCN) bajo apercibimiento de que, si no las rindiere dentro del plazo fijado, se tendrán por aprobadas las que presente la actora, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas (art. 652 del CPCCN).
II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada vencida (art 68 del CPCC).
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Sra. Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Establecer que el plazo para que el Sr. R. J. C. presente la rendición de cuentas será de quince días (art. 2067 inc. j del CCCN) bajo apercibimiento de que, si no las rindiere dentro del plazo fijado, se tendrán por aprobadas las que presente la actora, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas (art. 652 del CPCCN).
II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada vencida (art 68 del CPCC).
III. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.– Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.