F., J. C. c. Día Argentina S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F., J. C. c/ DIA ARGENTINA S.A. S/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, dijo:
[sic] A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por J. C. F. en representación de su hija menor C. M. F. contra “DIA Argentina S.A.”, a quien condenó a abonarle la suma de $151.000, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el día 13 de noviembre de 2017 aproximadamente a las 14:30 hs, C. M. F. se encontraba junto a su abuela P. N. D. en el sector de cajas del supermercado “DIA” ubicado en la calle Saavedra 86 de esta ciudad.
Manifiesta, que al momento de abonar la mercadería comenzó a caer de una estantería cercana botellas de vidrio, las cuales al impactar en el suelo lesionaron el talón derecho de la menor. Que, la distancia que existía desde la caja a la estantería es de aproximadamente 1,30 metros.
Señala, que como consecuencia del hecho la menor sufrió una herida en su talón derecho debido al objeto cortante que salió despedido de la botella. Que, fue atendida por personal del establecimiento y de seguridad quienes llamaron al SAME, y que debido a la demora del arribo de la ambulancia debió ser trasladada por personal policial al “Hospital Ramos Mejía” donde le realizaron las primeras curaciones.
A fs. 53/57 se presenta “DIA Argentina S.A.” a contestar demanda.
Realiza una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, así como de la autenticidad de la documentación acompañada por la actora.
Desconoce la existencia del supuesto accidente relatado por la actora toda vez que no existe ningún registro de su personal.
Dice, que la primera noticia que recibió sobre el supuesto hecho ha sido la contenida en la demanda. Que, como consecuencia realizó una minuciosa investigación que le permitió concluir que en modo alguno aconteció el hecho.
A fs. 89/97 se presenta “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía.
Reconoce la cobertura por responsabilidad civil correspondiente a la empresa “DIA Argentina S.A.” instruido bajo póliza Nº 14-6176.
Adhiere a los fundamentos expresado por su asegurado.
II. La decisión recurrida
Para resolver como lo hizo, el distinguido magistrado de grado sostuvo en primer término que correspondía verificar si se ha demostrado la producción del hecho dañoso, en el lugar y fecha denunciados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 377 del CPCCN, actividad que se encuentra a cargo de la accionante. A tal efecto, analizó las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones, y las que se desprenden de la causa penal Nro. P-10- 01862/2017 en trámite por ante la Fiscalía Nº10 en lo Criminal y Correccional. Ponderó la declaración del oficial Inspector D. N. R. y de P. N. D., abuela de la menor; y el libro de guardia del “Hospital Ramos Mejía”, teniendo con tales elementos por probado la existencia de los hechos tal como fueron relatados en la demanda. Entendió, que se está antes una típica relación de consumo y que en dicho contexto el proveedor de productos y servicios debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del establecimiento. Que, esta no es una obligación accesoria extraña al local comercial, sino muy propia de la índole del servicio. Que, al estar involucrados en una relación de consumo, el prestador del servicio asume un deber de seguridad de resultado, esto es, debe suministrar el servicio en condiciones tales que no se produzcan daños a la persona o a los bienes del contratante. Que, los demandados no han aportado ninguna prueba que lo lleven a concluir que los hechos se produjeron de una manera distinta a los relatados en la demanda, como así tampoco, la existencia de alguna causa de exoneración de responsabilidad antes aludida.
III. Los recursos
La parte demandada expresa agravios en su presentación de fecha 30/9/2022. Se alza contra la sentencia por entender insuficiente la prueba del hecho invocado en la demanda como generador de los supuestos daños. Que, se tuvo por acreditado por la sola declaración del testigo Sr. D. N. R. cuya declaración obra en la causa penal, actuaciones que fueran labradas en oportunidad de la unilateral denuncia realizada por la propia parte actora, a la cual no tuvo acceso, ni posibilidad alguna de participar. Que, de su declaración resulta que el oficial inspector Sr. R. no presenció el accidente, sino que dice haber llegado al lugar del siniestro luego de ocurrido el mismo. Que, de esta manera es claro que la parte actora no logró acreditar a ciencia cierta que el siniestro ocurrió, ni que sobre el pie de la menor C. M. F. cayeran botellas de vidrio. Que, obre agregada en autos una copia del libro de guardia del Hospital Ramos Mejía donde se informó que C. M. F. el 23/11/2017 fue asistida en la guardia por herida cortante, no acredita que tal circunstancia sea consecuencia -directa ni indirecta del siniestro denunciado como ocurrido en sus instalaciones. Que, pese a que la actora relató en el escrito de demanda que en la oportunidad de haber ocurrido el accidente había allí en el lugar numerosos clientes, y que fue inicialmente asistida por “personal del establecimiento y de seguridad”, la actora no se molestó en ofrecer la declaración de ninguno de ellos (con excepción de la desistida Sra. L.), ni intimado a que su parte denunciara en autos los datos de dichos empleados y/o del personal de seguridad allí apostado, para que entre todos ellos pudieran echar luz sobre la cuestión aquí debatida. Se agravia de la atribución de responsabilidad por considerar que resulta errónea ya que aunque se entendiere a éste como objetivo, no dispensa de la necesidad de invocar y acreditar un presupuesto anterior a tal factor, como es la existencia del hecho generador y su relación causal con el daño. Que, el hecho generador está lejos de haberse acreditado.
Se queja del acogimiento del rubro i) “Incapacidad sobreviniente” ya que no se encuentra probada en autos la existencia del siniestro en cuestión. Que, si bien no desconoce que la pericia determina un porcentaje de incapacidad (4%), carece de relación con el accidente por el que la actora reclama; ii) “daño moral” ya que además de no estar probado el hecho, como sustento para dar por configurado el pretendido daño moral se menciona que tiene en cuenta las lesiones sufridas (conforme pericial psicológica) pero dicho informe pericial no determinó ningún grado de incapacidad de la menor relacionado con el evento de autos.
IV. La solución
a) En su memorial de agravios, la demandada censura los fundamentos efectuados por el colega de grado sobre la existencia del hecho dañoso, pero no se ensaya ninguna crítica concreta y razonada con relación a los argumentos y motivos por los cuales se lo tuvo por probado.
Sobre el punto, es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
La misma para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.
Reiteradamente se ha sostenido que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula. En efecto, lo desarrollado en su presentación no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados ya que no rebate certeramente que el oficial Inspector D. N. R. indicó que el día 23 de noviembre de 2017 desplazado al supermercado “DIA” halló entre las góndolas una menor de sexo femenino que luego fue identificada como C. M. F. con un corte en el talón de su pierna derecha a quien trasladó al Hospital Ramos Mejía.
Es que, aun cuando al arribo al comercio del personal policía ya se había limpiado el sector donde se encontraban las botellas dañadas, no se impugna que el oficial hubiese encontrado a la menor con la lesión que se denuncia en las instalaciones de la demandada, sumado al hecho que una persona que dijo ser encargada de limpieza de nombre E. N. L. le manifestó que desconocía los motivos por el cual cayeron las botellas al piso. Ello, por sí solo hecha por tierra que la emplazada asegurara en su contestación que pese indagar acerca del hecho no pudo determinar su ocurrencia lo que significa que su investigación no habría sido lo minuciosa que dice efectuó ya que omitió consultar a la Sra. L. quien aclaró que el lugar poseía cámaras de Seguridad que podrían haber captado lo sucedido, pese a lo cual la demandada al contestar la intimación cursada indicó que no existe filmación en la sucursal indicada.
Desde ese piso de marcha, no puede obviarse que en el caso –como lo establece mi distinguido colega–, se ha configura una relación de consumo que torna aplicable la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello, a poco que se repara que las diligencias y actuaciones policiales tienen en general un especial valor probatorio que le otorga la circunstancia de tratarse de impresiones o constancias muy próximas al acaecimiento del suceso. De allí que no pueda desconocerse la importancia de esas actuaciones iniciales, salvo, claro está, cuando las mismas resulten desvirtuadas por otros elementos probatorios (conf. CNCiv. Sala F, “Ochoa de Lucero, Brídiga D. c/Gómez, Alfredo y otro s/daños y perjuicios” del 2/5/95).
Es que, las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en el que se discuten los mismos hechos, habida cuenta que su admisión no importa violar la defensa en juicio si los interesados han tenido oportunidad de producir toda la prueba contraria que hubieran estimado conveniente (conf. CNCiv. Sala F, “Ferretti, Susana M c/Ferrocarriles Metropolitanos SA s/daños y perjuicios”, del 18/7/96). Tales constancias, no pueden ser soslayadas, pues se trata de elementos de juicio incorporados casi contemporáneamente al momento de producirse el accidente, circunstancia que por su inmediatez con el hecho ofrece un elevado poder de convicción (conf. CNCiv. Sala G, “Quiñones, Roberto c/ Avaca, Roberto M s/daños y perjuicios” del 24/2/99)(DARAY, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, to.3, Astrea, págs. 230/232).
En este marco, se ha dicho que el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv, Sala L, 6/03/2008, “Fernández, Alfredo D. c. Easy Cencosud S.A., LL, 18/06/2008, p. 3, con nota de Federico Álvarez Larrondo, RCyS 2008-VI, 103), que se extiende a todos los integrantes del grupo familiar allí presentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 24240 (conf. CNCiv, Sala J, Expte Nº 41488/2009 “C.W. R. y otro c/ Cencosud S.A. s/daños y perjuicios”, del 17/7/2020).
Cabe destacar también que entre las múltiples características que delinean los contornos de dicho microsistema fuertemente tuitivo, destaco especialmente la existencia de una cláusula de incolumidad a favor del cliente en cuya virtud el comerciante-empresario asume la obligación de garantizar al público concurrente cierta seguridad que corresponde determinar según los casos… tanto respecto de quienes contratan el juego como en el caso en que el uso se estipule a favor de un tercero (arts. 504, CCiv.; y 1, LDC), se asume una ‘obligación de seguridad’ cuyo alcance no sólo beneficia al consumidor jurídico sino también al ‘consumidor material’ como acontece en el sub iudice, es decir, a favor del menor (conf. CNCiv, Sala J, “G. R. D. y otro v. Arcos Dorados Argentina S.A y otro s/daños y perjuicios”, del 30/8/2012, MJ-JU-M-74763-AR, MJJ74763, Rotonda Adriana, “Niñas y niños: relación de consumo y obligación de seguridad”, SJA 06/11/2013, 79, La Ley online AR/DOC/6568/2013).
En este orden de ideas, no albergo dudas que la menor revestía carácter de consumidora o usuaria (conf. arg. art. 3º Ley 24.240).
Definido entonces que en el caso se configuró una típica relación de consumo, que encuadra en los artículos 1 y 2 de la ley 24.240, y la responsabilidad del último frente a los daños sufridos se ubica en el régimen contractual, esta relación hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del explotador del local en el que el usuario adquirió un producto o le fue prestado un servicio, y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva, de la que el proveedor sólo podrá liberarse demostrando que incumplió con el deber de seguridad que pesaba sobre él por caso fortuito (art. 10 bis de la ley 24.240) (CNCiv, Sala H, “M., J. E. y otro c/ P. M. S. s/ daños y perjuicios, del 30/5/2022, La Ley online AR/JUR/65920/2022).
La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho lugar (conf. esta Sala, “G., J. R. y otros c/ A. S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente Nº 57.247/12, del 5/2/2019).
En efecto, el factor de atribución en este tipo de casos es objetivo, pues se basa en el deber de garantía de indemnidad. Es profusa la doctrina y jurisprudencia que se ha ocupado de puntualizar que la obligación de reparar los daños provenientes de una relación de consumo, no implica exclusivamente la extensión de una garantía implícita emanada de un contrato; sino que lo que se ha instaurado es una responsabilidad de fuente legal específica, con fundamento en el deber genérico de no dañar, y que por tanto resguarda no solo al contratante, sino también a todo aquel que se ha visto damnificado aun sin haber adquirido o utilizado el producto o servicio (ver CNCiv., Sala K, in re “Z.Y.N. y otro c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios”, del 06/07/2017; ídem CNCiv, Sala M, in re “M. M. R. c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 16/07/2015; cfr. Ghersi-Weingarten, “Tratado de daños reparables”, T II, parte especial, p. 104, entre muchos otros). Debe tenerse presente, entonces, que la aludida obligación de seguridad es una obligación de resultado, que su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad objetiva, y que se admite, como única eximente de la implicada responsabilidad del proveedor, que aquél demuestre que “la causa del daño le ha sido ajena”; la que, como tal, habrá provocado la “ruptura del nexo causal” (ver Vázquez Ferreira, Roberto A., “La Obligación de Seguridad en la Responsabilidad Civil y Ley de Contrato de Trabajo”; Ed. Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, p. 105) (CNCiv, Sala B, “C, R. A. y otros c. Fortín Maure S.A. s/ daños y perjuicios”, del 10/3/2022, La Ley Online AR/JUR/20217/2022).
En las relaciones de consumo la obligación de seguridad tiene en todos los casos el carácter de un deber de resultado, pues la ley hace garantes a los proveedores de bienes y servicios que comercializan no dañen al consumidor. La mera presencia de un daño en el ámbito de la relación de consumo –naturalmente, por fuera de los que puedan ocasionarse mediante el incumplimiento de los deberes de prestación a cargo del proveedor– basta entonces para tener por incumplido este especial deber calificado, lo que obliga al proveedor a acreditar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetivo y absoluta, causada por caso fortuito, para eximirse de responder (Picasso, Sebastián, “Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común”, La Ley online AR/DOC/2127/2015).
En efecto, el art. 10 “bis” de la ley 24.240 dispone: “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección, a (…). Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
En otros términos, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor. Es prístino entonces que no estará habilitado para demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, con lo cual nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. En definitiva, en el marco de la ley 24.240, las obligaciones del proveedor, entre las que se encuentra, naturalmente, la obligación de seguridad del art. 5 de esa ley, tienen –por expresa previsión del artículo mencionado– el carácter de un deber de resultado (Picasso – Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor…, t .I, p. 160 y ss. En el mismo sentido: Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Hernández-Frustagli, comentario al art. 5 de la ley 24.240 en Picasso-Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor…, cit., t. I, p. 96) (CCiv, Sala A, “R. F. y otro c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 21/11/2012).
Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, cuando el mismo es de naturaleza objetiva (como es el caso de los contratos de consumo), los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal–, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado (esta Sala, “Torres, Marcelo Rubén y otro c/ Guasconi, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 83.332/2013, del 11/4/2022).
La víctima solo debe probar la ocurrencia del daño durante la ejecución del contrato, pues de él depende la relación accesoria de seguridad que ampara al contratante y ante la cual, por tratarse de una obligación de resultado, basta acreditar aquellos presupuestos para que la demandada deba responder, hallándose a su cargo la prueba de una causa ajena que haya provocado la ruptura del nexo causal (esta Sala, voto de la mayoría in re “Balbiano, Stella Maris c/ Cencosud SA y otro s/ daños y perjuicios”, del 12/7/2011).
Sentado ello, como dije más arriba, no puede desconocerse como pretende la quejosa que la menor resultó lesionada en sus instalaciones, sin que hubiesen logrado acreditar –tampoco invocó– la ruptura del nexo causal.
En efecto, pese a lo postulado en sus agravios cabe señalar que el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor pone en cabeza de los proveedores aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
En este sentido, no puede dejar de contemplarse que quien en mejores condiciones se encontraba para acreditar lo ocurrido con la menor al arribo del oficial que declaró en sede penal era la demandada, pero se limitó a negar lo ocurrido sin brindar explicaciones.
Así las cosas, en base a la prueba hasta aquí referida, concuerdo con mi distinguido colega en que la causa eficiente del hecho dañoso exclusivamente a la falta de diligencia de la accionada en el cumplimiento de las conductas necesarias para hacer efectivo el deber de seguridad que le era exigible.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo rechazar las quejas de la demanda y la citada en garantía sobre el particular.
V. Seguidamente, habré de abocarme a los agravios expuestos a las partidas indemnizatorias.
a. Incapacidad sobreviniente. Daño psíquico. Daño estético
En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, nº 12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017, “Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades… En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); “Ghünter” (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 Cód. Civ. y Com. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciari, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA LEY, del 15/7/2015).
No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos.
Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3º Cód. Civ. y Com. de la Nación) (CNCiv. Sala M, “M., S. M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).
Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala “E”, L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. CNCiv. Sala J, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id 19/4/2021 Expte Nº 52884/2014 “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”, Exp. Nº12.601/2016 “Álvarez María Dalia y otros c/ Ojeda Raúl Fabio y otros s/ daños y perjuicios” del 25/10/2021 entre otros).
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
Sentado ello, cabe referirse a las pruebas periciales producidas en autos.
De acuerdo con la pericia médica, estamos en presencia de una “…Niña de 10 años de edad sin antecedentes patológicos de relevancia quien sufriera herida cortante a nivel de su talón derecho, la cual fuera suturada con tres puntos de sutura que evolucionaron sin complicaciones… Cálculo de incapacidad Según el Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi le corresponde una incapacidad del 4% de tipo parcial y permanente. Puede considerarse asimismo una incapacidad transitoria de 30 días… La relación de lo hallado es verosímil con el accidente que se ventila en autos…”.
Corrido los pertinentes traslados, el estudio fue impugnado por la citada en garantía que mereció la satisfactoria respuesta del galeno quien dijo “…Para una cicatriz en miembro inferior de 2.1 x 1 cm de tipo ligeramente hipertrófica y normopigmentada se calcula: Factor 1 (tamaño): 2 + Factor 2 (características): 1. Suma de Factor 1 + Factor 2= 3. El valor de 3 para mujeres oscila entre 3 a 5 %, habiendo considerado esta perito un valor intermedio entre estas dos variables. Cabe destacar que, por un error de tipeo, en la pericia se escribió que la cicatriz era “ligeramente normotrofica”, cuando debió escribirse “ligeramente hipertrófica”, tal cual puede visualizarse en la imagen adjuntada en la pericia…”.
Por otra parte, del peritaje psicológico se desprende “…Basada en los resultados de las técnicas administradas, se trata de una personalidad de base neurótica y adaptada al entorno. No se han hallado evidencias de un desarrollo psicopatológico de origen reactivo al hecho de autos. No obstante la joven atravesó una situación de dolor y malestar ante el accidente padecido (dolor ante el corte, sutura, limitación de sus movimientos por una semana). Este malestar no se configura como un trastorno o alteración de la personalidad sino que es un síntoma aislado, por lo que no hay elementos que permitan realizar un diagnóstico de patología reactiva o de un agravamiento de un trastorno preexistente, más bien se trata de un “sufrimiento normal” tal como describe Rizzo que resulta transitorio y cursa sin dejar secuelas incapacitantes que V.S. podrá valorar al considerar el daño moral…”.
Debe recordarse, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos.
No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino –antes bien– de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello- Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que las pericias médica y psicológica se encuentran debidamente fundadas y con el correspondiente asidero científico, sostenidas sus conclusiones en lo informado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 11/6/2021 (fs. 240/241) respecto de la atención de la damnificada en el “Hospital General de Agudos “Dr. José María Ramos Mejía”. Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto a la indemnización pretendida por la faz psíquica, no habiendo daño psicológico acreditado de acuerdo a lo que resulta de la especialista en la materia, se impone la confirmación del fallo apelado al respecto.
En cuanto al porcentaje de incapacidad física informada por el experto nominado de oficio, ante los términos del agravio, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por las leyes 24.557 (art. 14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 5/2023 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O.31/3/2023); ponderando la incapacidad física informada por el perito y que al momento del hecho la menor C. M. F. contaba solamente con 9 años de edad, considero que el monto fijado en el decisorio para indemnizar su incapacidad sobreviniente luce apropiado, de modo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del Código Procesal y art. 1740 del CCyCN).
b) Consecuencias no patrimoniales
Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales –contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial– las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L.L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id id 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio
y otros s/ daños y perjuicios”; Id id 3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).
Por lo demás, es dable señalar que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el actual art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…) El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
Por lo antedicho, ponderando las circunstancias fácticas que rodearon el accidente, las lesiones físicas padecidas por la menor, lo establecido por la perito psicóloga (…“No obstante la joven atravesó una situación de dolor y malestar ante el accidente padecido (dolor ante el corte, sutura, limitación de sus movimientos por una semana) … se trata de un “sufrimiento normal” tal como describe Rizzo que resulta transitorio y cursa sin dejar secuelas incapacitantes que V.S. podrá valorar al considerar el daño moral…”), juzgo que el quantum admitido para compensar el daño extrapatrimonial no resulta inapropiado, por lo que propongo al Acuerdo su ratificación (art. 165 del Código Procesal y art. 1741 del CCyCN).
VI. Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para: Desestimar las quejas y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con costas de Alzada a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
Desestimar las quejas y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con costas de Alzada a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; el monto comprometido; las etapas cumplidas; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 21/2021 para la fecha de la regulación y por la Nº 19/2023 para la actualidad, se reducen los fijados a (…).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).
H., L. J. c. G. de la F., M. F. s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H., L. J. c/ G.de la F., , respecto M. F. s/ daños y perjuicios” de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – CARLOS A. CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia dictada el día 28 de marzo del 2022 rechazó la demanda entablada por L. J. H., por sí y en representación de su hija menor de edad, V. del S., con costas al accionante.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 1714) y de la demandada (f. 1715).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 1724–, el demandante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 21 de diciembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la emplazada el día 9 de febrero del 2023.
Por su lado, la demadada, mediante la pieza agregada a f. 1731, desistió del recurso de apelación concedido libremente el día 6 de abril del 2022.
II. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.
i. En su escrito inaugural, el demandante relató que, desde el nacimiento de su hija en común, acontecido el día 8 de agosto del 2003, comenzaron, con la demandada, una conflictiva convivencia producida por el comportamiento cambiante, írrito e impulsivo de esta última. Que, la existencia de descuidos, insultos y agresiones físicas por parte de la señora G. dieron origen a distintas causas judiciales cuya única intención era separarlo, de forma total, de la vida de V.
Precisó que, luego del inicio del expediente sobre régimen de visitas, al que pudo acceder con intervención de una trabajadora social, la relación comenzó, nuevamente, a tornarse cada vez más conflictiva como consecuencia de constantes denuncias recíprocas. Sin embargo, con el patrocinio de nuevos abogados de la Sra. G. y a partir de nuevas decisiones judiciales, se arribó a un acuerdo que permitió, por un escueto tiempo, una tregua en la relación padre e hija. Destacó que, pese al buen clima que habían logrado, esto feneció con la renuncia de dichos profesionales.
Que, el día 25 de julio del 2008, tomó conocimiento de la existencia de una denuncia de abuso sexual respecto de su hija.
Dijo que eso conllevó, lógica e inevitablemente, a la suspensión del régimen de visitas por el plazo de 15 días y que, una vez vencido y ante la falta de nuevos elementos, intentó reanudar los encuentros con su hija. Recalcó que, lamentablemente, dicho objetivo no se logró por la actitud evasiva por parte de la progenitora. Da cuenta de resoluciones judiciales, todas ellas sin poder lograr el restablecimiento de los encuentros, y afirmó que, el 18 de noviembre del 2008, se dispuso el cambio de tenencia, quedando la niña a cargo de la abuela paterna. Que, a partir de la efectivizarían de la medida, la demandada comenzó con una serie de acosos, escándalos, publicaciones en sitios web, reportajes en un canal de televisión y una marcha en la casa de la abuela paterna donde vivía V.
Señaló que en las publicaciones en “Palermonline” se ventilaban detalles de la situación judicial, resoluciones emitidas, descalificaciones a la magistrada que había adoptado la medida y clara referencia a la persona del actor como abusador de su propia hija. Resaltó la convocatoria a una marcha que se llevó a cabo el día 30 de diciembre a las 19:00 hs. en la plaza de la calle Antezana al 300 y explicó la situación vivida aquel día al llegar a su domicilio. Se explayó sobre la intervención policial y lo acontecido ante la concurrencia de V. al Cuerpo Médico Forense.
Detalló cada uno de los rubros reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho. Solicitó la admisión de la demanda, con expresa imposición de costas.
ii. A fs. 1283/1330, y tras cinco años de iniciado el proceso, se presentó la Sra. G. Planteó excepción de prescripción y falta de personería y, subsidiariamente, contestó la demanda instada en su contra.
Por imperativa procesal, realizó una negativa pormenorizada de cada uno de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos. En un extenso relato, apuntó que, hasta el nacimiento de V., su relación con el accionante fue “buena”. Que, tras el natalicio, y con el fin de intentar conformar una familia, decidieron iniciar la convivencia, la que, según dijo, fue un verdadero calvario por las actitudes de H. Destacó que sufrió constantes actos de violencia y que, luego de la separación, tuvo que ser más precavida con el cuidado de su hija.
Detalló traumáticas vivencias que la harían merecedora de una reparación, pero aclaró que no las reclama para evitar una mayor exposición a otros eventuales actos de violencia por parte del actor.
Con relación a la denuncia penal, apuntó que, tras los encuentros de la niña con su padre, notaba que C. volvía con bronca, lloraba, hacía berrinches y frotaba sus partes íntimas en el sillón. Que, luego de observar algunos dibujos, decidió, inmediatamente, consultar con un pediatra y terapeuta. Aseguró ambas profesionales le aconsejaron llevarla a una psicóloga infantil y que fue así como se vinculó con la licenciada Silvia Gross. Afirmó que, luego de entrevistar a la niña, la licenciada emitió un dictamen donde concluyó que “V. ha vivido hechos compatibles con trauma emocional, físico y sexual”, por lo que, como consecuencia de ello, interrumpió el vínculo paterno filial e inició la correspondiente acción penal.
Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.
iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la magistrada de la instancia anterior consideró que la demandada contaba con indicios más o menos firmes para iniciar la acción penal. En consecuencia, y valorando la totalidad de los elementos probatorios y expedientes conexos, decidió rechazar la demanda entablada en contra de M. F. G. de la F. e imponer las costas al accionante.
III. Efectuada esta breve reseña, y previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (conf. LLAMBÍAS, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-nº 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, nº 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).
Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. El de thema decidendum esta Alzada quedó circunscripto a determinar, exclusivamente, la procedencia de la acción entablada por el demandante y lo referido a la imposición de costas.
Razones de orden metódico imponen avocarme, en primer lugar, a la existencia de una acusación calumniosa por parte de M. F. G. de la F.
Comencemos.
No se encuentra controvertido que el reclamo del demandante se circunscribe a los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la denuncia penal por abuso sexual entablada por la progenitora en sede represiva.
En efecto, el día 23 de julio del 2008, la demandada se presentó, en representación de su hija menor de edad, solicitando que, por comportamiento extraños de V., se proceda a investigar, por medio de especialistas forenses, si la joven había sido abusada sexualmente por el progenitor. Al día siguiente, el 24 de julio del 2008, ratificó y amplió la denuncia poniendo en conocimiento que, por los repentinos cambios, la hija en común comenzó un tratamiento psicodiagnóstico.
Sin embargo, sí es materia de discusión la forma en la cual la magistrada de la instancia anterior valoró los distintos elementos probatorios incorporados al expediente para concluir que, en el particular caso de autos, no existió una conducta calumniosa por parte de G. de la F.
En su pieza recursiva, el demandante insistió en argumentar que “se ha realizado un análisis de la prueba por demás descontextualizado y sin considerar los sucesos que venían ocurriendo de manera previa a la denuncia por abuso”. Atacó el informe psicodiagnóstico realizado por la licenciada G. y concluyó que “no es un análisis serio y protocolizado de la menor”.
Agregó que “si la progenitora no actuó dolosamente, sí lo hizo negligentemente”. Realizó un análisis integral de la problemática familiar y concluyó que “la decisión de primera instancia es injusta y se niega los principios legales en materia de responsabilidad”.
Esto no es así.
Veamos por qué.
El artículo 1089 del Código Civil dispone que “Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”.
El Código Penal define el delito de calumnia como la falsa atribución de un delito que dé lugar a la acción pública (art. 109 del Código Penal, reformado por la ley 23.077). El Código Civil no define la figura, por lo cual es plenamente aplicable el concepto dado por el ordenamiento represivo (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Obligaciones”, IV-A, nº 2396; Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, dirigido por Augusto César Belluscio y Eduardo A. Zannoni, Tº 5, pág. 241 y sgtes.). Penalmente, el único factor de atribución es el dolo; en el campo del derecho privado, en cambio, los daños y perjuicios habrá que repararlos, aunque la falsa imputación sea meramente negligente.
Pero siempre se requerirá el factor subjetivo de atribución.
Por otro lado, la injuria es definida como toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia. Ella no requiere modos especiales de ejecución; se contemplan las injurias de hecho en sus más diversas formas: bofetón, alegorías, caricaturas, emblemas, alusiones, etc. Pero sólo debe considerarse injuriosa la conducta que, con arreglo a la comunidad de que se trata, puede deshonrar o desacreditar de tal manera que, si bien la injuria es un ataque a la estimación propia o ajena, este ataque solo es injurioso en tanto que la estimación particular de los valores constitutivos de la personalidad y la de su ofensa coincidan con las valoraciones de la comunidad (conf. Cifuentes, Santos “Los derechos personalísimos”, pág. 286).
Discuten los penalistas si para la configuración del tipo es necesaria una intención maligna, consistente en el propósito de ofender. La cuestión carece de implicaciones en el orden civil, pues aun la conducta ofensiva culpable engendra la obligación de resarcir el daño en virtud del principio consagrado en el artículo 1109 del Código Civil.
El artículo en estudio dispone, en su parte final, que la indemnización no procede si el delincuente prueba la verdad de la imputación.
A continuación, el artículo 1090 del mentado cuerpo legal dispone que si el delito fuere de acusación “calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo”.
De manera que, a partir de la letra de la norma, se ampara el honor de la persona denunciada. La incriminación –penal y civil– del denunciante ha puesto tradicionalmente en contraposición dos clases de valoraciones: por un lado, existe la necesidad social de que los hechos delictivos lleguen a conocimiento de las autoridades para su investigación y represión; por otro, el interés individual en que se repare el daño sufrido por la persona injustamente sometida a proceso.
Entre los distintos requisitos que la doctrina entiende necesarios a los efectos de la configuración del delito en estudio, se encuentra el de la falsedad de la denuncia. Es decir, debe ser mentirosa, bien porque el delito no se haya cometido, bien porque el imputado no haya participado en él. Pero la inocencia debe surgir de una resolución judicial; de ahí que la absolución o el sobreseimiento del imputado sea un elemento esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado; tanto es así que, si esta resolución faltase, no habría posibilidad de plantear la cuestión en sede civil. Sin embargo, si bien tal decisión es un presupuesto esencial, no es suficiente; es decir, la sola existencia de esta resolución no hace procedente –sin más– la acción de daños y perjuicios.
En aquel sentido, cabe poner de resalto que, en muchas ocasiones, las imperfecciones prácticas del sistema inquisitivo impiden la condena en sede penal; sería injusto que, cuando la inmoralidad y la incorrección del acusado resultan justificadas, se le reconociera el derecho de reclamar una indemnización contra sus propias víctimas (conf. Salvat-Acuña Anzorena “Obligaciones”, Tº IV, pág. 2270).
Además, este delito requiere un factor subjetivo de atribución; por eso, basta con que existan algunos antecedentes que justifiquen moralmente la denuncia, para que se declare la improcedencia de la acción de daños y perjuicios. Si el denunciante ha actuado con dolo, habrá responsabilidad civil a mérito de la norma en estudio. La cuestión que se debe dilucidar es si esta figura requiere como elemento esencial la malicia, la sinrazón, el pleno conocimiento de la inocencia del acusado; o si, por el contrario, admite también la figura culposa. En esta línea de razonamiento –con toda seguridad– la norma del art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109).
En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 –por falta de prueba del dolo–, la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente.
Claro está que por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave y grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante. En otras palabras, hay culpa siempre que el proceso se desvía de su función social para tratar de alcanzar por él otras finalidades diferentes: quien así actúa incurre en culpa; el ejercicio de los derechos de naturaleza procesal debe ser realizado diligentemente y la diligencia impone que las pretensiones que se formulen, posean una normal probabilidad de ser acogidas y el que la formulación haya sido precedida de una prudente preparación de los medios de prueba. En este sentido, es culpable del daño quien formula su pretensión sin haber preparado diligentemente las alegaciones y pruebas. El carácter temerario de la litis está determinado por la falta de diligencia en el previo enjuiciamiento sobre la probabilidad de que sea acogida la pretensión y en la falta de diligencia en la preparación y en el desenvolvimiento de la actividad procesal (conf. Diez Picazo, Luis “Los daños causados como consecuencia de actuaciones judiciales”, pág. 120; citado por Belluscio, Augusto César “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5 pág. 260).
Se dice así que hay culpa grave o lata cuando se obra con impericia, negligencia o imprudencia extremas, cuando no se ha previsto o comprendido lo que todos prevén o comprenden, se han omitido los cuidados más elementales, descuidado la diligencia más pueril, ignorando los conocimientos más comunes (conf. Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº 1, pág. 75).
Ahora bien, existe una posición doctrinaria más estricta que exige, para que exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del imputado (conf. Zavala de Rodríguez, Matilde “Resarcimiento de daños, Daños a las personas (integridad espiritual y social)”, Tº 2 C, Editorial Hammurabi, pág. 389; Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo “Instituciones de Derecho Civil – Obligaciones”, Editorial Hammurabi, Tº IV, pág. 370, entre muchos otros).
La culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega (el demandante de los daños y perjuicios); pero, lo mismo que en toda clase de hechos ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso, como cuando no existe ninguna razón, ni legal ni fáctica, que justifique la denuncia.
V. Sobre la base de estas premisas, el rechazo de los agravios se torna inexorable.
Digo que se torna inexorable porque no toda denuncia de un delito, cuya versión pueda arrojar sospechas sobre determinados protagonistas, es apta para generar responsabilidad civil aunque de ella resultaren absueltos. La ausencia de una actitud reprochable por parte de la progenitora, descarta la supuesta malicia o desaprensión alegada por el accionante en su pieza recursiva.
Ya me he pronunciado, en diversas oportunidades, haciendo hincapié en que esta figura requiere un factor subjetivo de atribución, bastando la existencia de antecedentes que justifiquen la denuncia para que se declare la improcedencia de la acción de daños y perjuicios. Y si bien la reparación puede ser procedente si el agente ha obrado con culpa, debe tratarse ésta de una culpa grave (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 481.497 del 13/9/07, nº 590.071 del 4/9/13).
No es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría. Requerir tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libre nº 543.275 del 5/6/14).
En definitiva, el hecho que la querella no haya prosperado en sede penal no lo habilita, sin más, al señor H. a reclamar la acción resarcitoria en contra de la denunciante. Las constancias agregadas al expediente, valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), resultan insuficientes para suponer, siquiera eventualmente, la falta de verosimilitud absoluta por parte de la Sra. G. al interponer la denuncia en sede represiva.
En efecto, nótese que la demandada acompañó, como sustento de su presentación formulada en el fuero penal, un informe efectuado por la licenciada S. G., especialista en psicología infantil. Allí, la profesional, tras examinar y entrevistar a la joven, informó que “V. presenta un estado emocional de intensa ansiedad y elementos conflictivos asociados a conocimientos y vivencias sexuales inapropiados a su desarrollo físico”. Agregó que “ha sufrido hechos compatibles con trama emocional, físico y sexual” y sugirió “una evaluación ginecopediátrica de V. teniendo en cuenta las verbalizaciones de la misma” (ver fs. 325/332).
Sus conclusiones fueron, posteriormente, ratificadas en este expediente en el marco del proyecto de oralidad filmada.
Obsérvese que, en la audiencia llevada a cabo el día 8 de marzo del 2017, la licenciada aclaró que “los resultados que dio a la entrevista son los que se encuentran en el informe” y que “no recuerda los elementos que tuvo en cuenta porque pasaron 10 años”. Aseguró que requiere ver el informe para contestar cada una de las preguntas y que “debe estar escrito con tiempos verbales que responden si las manifestaciones las dijo la progenitora o V.”.
En ningún momento de su declaración negó la existencia del informe ni rectificó sus manifestaciones volcadas. Tal fue la convicción de su dictamen, que el magistrado del mencionado fuero decidió, respecto de las costas, y atento a la verosimilitud de su pretensión, imponerlas según orden (ver fs. 424/426 del expte. n.º98914/2008).
El acatamiento de la progenitora al fallo del sobreseimiento del señor H. tampoco debe pasarse por alto.
El único que recurrió la decisión del Tribunal fue el aquí demandante respecto a la imposición de los gastos casuísticos.
La falta de insistencia por parte de la G. a lo decidido en la instancia de grado, descarta la acusación calumniosa.
El resto de las declaraciones testimoniales tampoco acrisolan una actitud dolosa o culposa por parte de la accionada.
Veámoslas.
El día 10 de marzo del 2017, la señora S. M., tras aclarar que conoció a las partes por medio del instituto de salud mental “Escrabel” y que “su trabajo era encargarse de la revinculación de la nena con su padre y madre”, precisó que “el trato con la mamá era muy bueno” y que “su encuentro fue efusivo”.
Aseguró que no tuvo encuentros con el progenitor y que su trabajo se limitaba a entregar a la niña. Relató varios episodios en que la niña no quería irse con el padre, pero aclaró que eran propios de una joven de su edad. Aseguró que el estado de ánimo de V. cuando estaba con la madre y los niños eran bueno pero que se ponía triste cuando tenía que volver.
A su turno, el día 6 de marzo del 2017, prestó declaración testimonial la señora M. A. V. Luego de ser advertida por las consecuencias de falso testimonio, señaló que la primera vez que intervino fue en el año 2004 en el marco del expediente sobre medidas cautelares para efectuar un informe socioambiental. Dijo que la progenitora ponía impedimentos para el contacto y calificó de “hostil” el trato de la madre al padre.
Si bien sus manifestaciones ponen de resalto una actitud reprochable por parte de la progenitora, lo cierto es que, tal como lo resaltó la magistrada que me precedió, sus postulaciones se cercenaron al período en que fue terapeuta del accionante en los años 2003 y 2004. Nada dijo respecto del segundo tramo de su terapia –el año 2010– ni de la relación de las partes a partir de la denuncia penal.
A continuación, el 7 de marzo del 2017, depuso el señor J. M., ofrecido por la parte actora. Si bien destacó la existencia de un acontecimiento o manifestación en la puerta del edificio en la que se pegaban afiches en contra de la madre del demandante, afirmó que “no pudo identificar a las personas de la marcha”.
El resto de las declaraciones testimoniales vertidas por P. C. y R. tampoco echan luz al respecto. El primero de ellos fue abogado del demandante en la causa penal y ninguna manifestación vertió en relación a la cuestión que aquí se ventila. Su relato, de aproximadamente tres minutos, se limitó a describir su participación en el juicio penal y su posterior ausencia del país. La segunda, por su lado, si bien remarcó la existencia de situaciones violentas por parte de la madre al señor H., ninguna manifestación efectuó respecto de la acusación calumniosa.
No paso por alto la documental –recortes periodísticos–, adjunta en la causa n.º 98914/2008, haciendo hincapié en la convocatoria a una marcha a realizarse el 30 de diciembre del 2008 a las 19 horas en la calle Antezana al 300. Sin embargo, no hay siquiera una constancia que acredite la participación de la accionada en dicha publicación. No se ha demostrado que la marcha haya sido impulsada por la señora G. y el único testigo que declaró a tal efecto –el Sr. M., portero del edificio– no pudo identificar a la gente que participó.
En definitiva, las constancias agregadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, ilustran la existencia de motivos suficientes por parte de la demandada para apersonarse en sede represiva y denunciar la comisión del ilícito. La presencia del informe psicodiagnóstico efectuada por la licenciada G. sugiriendo, de manera inmediata, una evaluación ginecopedriática, destruye los livianos postulados del accionante invocando una actitud dolosa por parte de la señora G.
No resulta un dato menor para el suscripto que, en el particular caso de autos, nos encontrábamos ante una posible situación de abuso sexual hacia una niña de tan solo 4 años de edad.
La conducta de la progenitora ante tal situación no merece, ni mucho menos, reproches o cuestionamientos al respecto. El accionar de M. F. G. de la F. obedeció a las circunstancias propias y extremas del caso. Repudiar el actuar de una madre o padre que, con respaldo de un informe psicodiagnóstico, recurre a una vía judicial para cercenarse de la inexistencia de un delito de la entidad denunciada, no hace más que acrisolar la problemática familiar que viene sucediendo hace más de quince años.
En suma, no hay si quiera una constancia que me permita apartarme de la decisión adoptada en la instancia de grado.
La solución del caso, obedece a la insuficiencia de elementos de prueba tendientes a demostrar un actuar doloso o negligente por parte de la accionada.
Por los fundamentos expuestos, y si mi voto fuera compartido, he de proponer al Acuerdo, confirmar la sentencia de grado y rechazar la demanda entablada por L. J. H. Así lo decido.
VI. Zanjadas las quejas vinculadas al rechazo de la pretensión del actor, resta, finalmente, analizar las circunscriptas a la imposición de los gastos casuísticos.
Sobre el particular, el demandante dijo que “existieron razones suficientes para promover la presente acción” y solicitó que las costas sean impuestas en el orden causado.
La queja prosperará.
El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.
Si bien el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo, esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14-8-90; id., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94; id. Mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).
Ahora bien, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Aunque esta causal de eximición es admisible frente a las características peculiares y dificultades del asunto donde, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (Conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código, t. 1, Procesal Civil y Comercial ps. 411 y ss; Id. C.N.Civ., esta Sala, L. 112.907 del 11-8-92; id. Mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).
En el particular caso de autos, entiendo que la imposición de las costas en el orden causado se verifica en virtud de la duda razonable que pudo tener el accionante para demandar. Es que el complejo tema en debate, la existencia de una denuncia penal y las situaciones extraordinarias y particulares que rodearon al expediente, justifica el apartamiento del principio general que establece el artículo 68 del Código Procesal, en tanto el actor pudo considerarse con derecho para litigar como lo hizo.
En consecuencia, propondré al Acuerdo que se modifique el pronunciamiento recurrido, imponiéndose las costas de primera instancia en el orden causado (conf. art. 68, 2? párrafo, del Código Procesal).
VII. En definitiva, por las consideraciones antes señaladas, propondré al Acuerdo: a) Modificar lo relativo a la imposición de costas, imponiéndolas por su orden (art. 68, 2º párr. CPCCN). b) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado por los mismos fundamentos (art. 68,2 º párr. CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Carlos A. Calvo Costa y Sebastián Picasso adhirieron por los mismos fundamentos al voto del Dr. Ricardo Li Rosi.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) modificar la sentencia de grado, e imponer las costas de primera instancia en el orden causado; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios, y 3) imponer las costas de alzada en el orden causado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y pasen los autos a despacho a los fines de entender en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.
CEDRAT S.A. c. DH Properties S.A. s/cobro de sumas de dinero – ordinario
En Buenos Aires, a 10 días del mes de julio del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cedrat S.A. C/ DH Properties S.A. S/ Cobro de sumas de dinero – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I. La sentencia dictada el 14 de febrero del año en curso hizo lugar a la demanda interpuesta por Cedrat S.A. y condenó a DH Properties S.A. a pagar a la sociedad accionante la suma de U$S160.000.-
Asimismo, rechazó la reconvención deducida por DH Properties S.A.
Contra dicho pronunciamiento se alzó esta última, cuyos agravios datan del 17 de mayo y fueron contestados el día 8 de junio.
II. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado en cuanto a que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.
III. Sentado ello, haré una breve síntesis de las posiciones que asumieron las partes en este proceso.
Sostiene la sociedad actora que el 30 de diciembre de 2019 celebró formalmente con DH Properties S.A., un contrato de locación respecto del local comercial sito en Florida 754, de esta Ciudad, con destino para la venta de indumentaria femenina, por el plazo de diez años desde la apertura de las actividades comerciales. A través de la cláusula 2.2, la locadora otorgó un plazo de gracia sin cobro de los cánones locativos hasta la apertura del comercio y la atención al público para realizar todos los arreglos necesarios en el local, por el término máximo de 8 meses contados desde la celebración del contrato, por lo que finalizaría en el mes de agosto de 2020. Por lo tanto, transcurrido dicho plazo o abierto el negocio, comenzaría a pagarse la suma de cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S 40.000.-) en concepto de alquiler mensual más el IVA correspondiente.
Refiere que en la cláusula 3.3 se acordó que la locataria abonaría la suma de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000.-) a los cinco días de suscripto el contrato en concepto de adelanto de alquileres, que serían tomados a cuenta de los alquileres mensuales que se devengarían una vez abierto el local al público, luego de transcurrido el mencionado plazo de gracia.
Señala que, precisamente, es esta la suma que, a su entender, retuvo la demandada actuando de forma contraria a derecho, a pesar de que la rescisión del contrato de locación se produjo durante el plazo de gracia, es decir, en forma previa a que usufructuara el inmueble locado y se generara alquiler alguno al que imputar el adelanto de alquileres.
Continúa la actora con su relato y manifiesta que una vez concretado el pago y vigente el contrato, y con ello el plazo de gracia, rápidamente se contactó con arquitectos y diseñadores a los fines de pedir presupuestos y comenzar a proyectar las obras necesarias para habilitar, ambientar y adecuar al local para que mantenga el estilo y la personalidad característica de la marca Cuesta Blanca. Asimismo, se contactó con gestores para iniciar las diligencias necesarias para obtener los permisos y habilitaciones correspondientes.
Así, llegado el 20 de marzo del 2020, cuando se dispuso en todo el territorio de la República Argentina el aislamiento social, preventivo y obligatorio (A.S.P.O.), la sociedad accionante se vio obligada a cancelar todas las actividades que se efectuaban en el local comercial y siendo que dicho aislamiento se prolongó en el tiempo, el 15 de julio de 2020, atento a las dificultades económicas imperantes y de público conocimiento, no tuvo más alternativa que remitir una carta documento con el objeto de rescindir el contrato de locación, amparándose en el caso fortuito o fuerza mayor establecido en el artículo 1203 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicha misiva mereció la respuesta del día 21 de julio, mediante la que se rechazaron los términos allí vertidos, negándose a restituir los importes demandados en los términos del artículo 1221 del Código Civil y Comercial, lo que provocó el envío de otra carta documento el 31 de julio por parte de la accionante y la entrega de las llaves del local comercial el 27 de agosto de 2020.
DH Properties S.A., contestó la demanda y dedujo reconvención.
Admitió haber suscripto el aludido contrato de alquiler el 30 de diciembre de 2019, con el plazo de gracia para realizar la modificaciones del local comercial, así como que se le abonó la suma de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000.-) en concepto de adelanto de alquileres conforme la cláusula 3.3 y que, en el mes de agosto de 2020, le retornaron las llaves del local.
Afirma que la actora pretende consagrar un enriquecimiento sin causa por haber tenido a su disposición durante ocho meses el local comercial y no abonar nada por ello. Señala que el contrato comercial fue de carácter bilateral y oneroso, por el término de diez años, que, atento a dicho plazo, no puede frustrarse por el caso fortuito que se alega, que su parte actuó en todo momento de buena fe y otorgó el plazo de gracia para que la actora comience a abonar los cánones locativos y que el pago de la suma que la actora demanda corresponde a un pago de adelanto que si no se hubiera otorgado el plazo de gracia tampoco se habría acordado dicho pago.
Entiende la recurrente que la actora asumió las consecuencias por un caso fortuito, cuyo modo no está ni siquiera configurado, que la intención resolutoria de la actora está encuadrada en los términos del artículo 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que, no sólo no le corresponde la devolución de lo pagado sino que aquella deberá abonar el pago por indemnización equivalente a un mes y medio de canon locativo, esto es sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 60.000.-) suma por la cual se reconviene con más el I.V.A. e intereses.
Destaca que su contraria ha asumido los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor que pudieran afectar al contrato y lo hizo en forma amplia, tal como resulta de la cláusula 16.4 del contrato, por lo que mal puede desconocerlo y pretender no haberlo hecho. Describe que la accionante cuando exteriorizó su decisión resolutoria, apenas habían transcurrido tres meses y medio de A.S.P.O., aquélla no pagaba alquiler ni tampoco la obra por las remodelaciones del comercio, que se encontraba detenida, y los locales de venta al público de ropa estaban autorizados para funcionar desde hacía más de un mes.
Al responder la reconvención, Cedrat S.A. señala que la reconviniente niega la situación de fuerza mayor que con la pandemia azotó al mundo entero y que, particularmente, perjudicó de manera grave su actividad, por lo que considera que no corresponde la pretensión de la demandada de apropiarse del adelanto de alquileres, toda vez que aquéllos debían imputarse a futuros cánones locativos y que, al no haberse devengado alquiler alguno, no corresponde retención indebida de dicha suma. Agrega que si bien no se hicieron grandes refacciones en el local antes del A.S.P.O., lo cierto es que con la documental aportada en la demanda se prueba, que ello ya se había iniciado. Reitera que no corresponde la rescisión anticipada del contrato de locación en los términos del artículo 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino lo fue en los términos del artículo 1203 del citado Código, esto es, en razón de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, que da al locatario la posibilidad de la rescisión del contrato sin pago de indemnización alguna o la cesación del pago del precio durante el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa.
Asimismo, entiende que hay una tergiversación mal intencionada de la reconviniente respecto de la cláusula 16.4 del contrato de locación, por la cual la locataria no se responsabilizará por los perjuicios que pueda sufrir por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, es decir que solo renunció a reclamar por los perjuicios ocasionados por una situación de fuerza mayor, pero que esa renuncia no incluyó la posibilidad de invocar una situación de fuerza mayor como intenta argumentar la demandada.
Conforme ya señalara el Sr. juez de grado desestimó la reconvención e hizo lugar a la demanda.
Para así decidir, consideró que es de público y notorio conocimiento que la propagación del coronavirus generó un evento global determinante de profundos cambios en la cotidianeidad de toda la especie humana a niveles nunca registrados, suscitándose una situación de emergencia que afectó el curso habitual de casi todas las actividades a lo largo y a lo ancho del planeta. Por lo tanto, señaló que a los efectos de interpretar el contrato que vincula a los litigantes, se tendrá en cuenta su naturaleza, o más bien su modalidad, pero también pesará al efecto el carácter empresarial de ambos litigantes y las particularidades, del emprendimiento en el que se sucedieron los hechos que motivan el presente litigio (conf. esta Sala, septiembre 22 de 1994, in re “Carrefour Argentina S.A. c. Kids And Co. S.R.L.”).
IV. Agravia a la recurrente la decisión del Sr. juez de grado en tanto resuelve con prescindencia de los principios rectores en materia de contratos.
El primero: que los contratos nacen para ser cumplidos (el famoso “Pacta sunt servanda”). El contrato se debe cumplir. La regla es el cumplimiento. Cualquier excusa para desligarse de las obligaciones contenidas en él debe ser analizada con carácter restrictivo.
Esto se liga con un segundo principio que el Juez de grado olvida: el de la conservación de los contratos (“favor contractus”). Esto implica que en cualquier interpretación o integración que se haga de sus cláusulas debe primar la que le permita conservar su eficacia.
Finalmente, el tercer principio rector de los contactos que el magistrado de grado soslaya en su decisión es el de la “buena fe contractual” (art. 1061 del CCCN).
Esto se observa con nitidez, por ejemplo, cuando después de reconocer que la parte actora había asumido el caso fortuito del contrato (“es claro que en la cláusula 16.4 del contrato que nos ocupa, la locataria asumió el caso fortuito”), mera circunstancia que alcanzaría para rechazar la demanda resolvió que oponerle esta cláusula “era abusivo” por la magnitud de la pandemia. El Juez de grado entonces crea arbitrariamente categorías de caso fortuito (las alcanzadas por el contrato y las que no), en un contrato celebrado perfectamente bilateral celebrado entre dos empresarios, pero no con el afán de reconocer la subsistencia del contrato sino todo lo contrario. O cuando se citan las normas dictadas durante la pandemia, pero prescindiendo de mencionar que absolutamente todos los ejemplos enumerados perseguían, en definitiva, mantener el status quo de las diferentes relaciones contractuales que contemplaban (prohibir los despidos laborales, prohibir los desalojos por falta de pago de los alquileres, mantener congelados los cañones locativos, etc. etc.).
La alusión sobre las normas excepcionales dictadas durante la pandemia no puede ser el fundamento que justifique la pérdida de la obligatoriedad de un contrato, cuando todas aquéllas fueron dictadas precisamente para lo contrario.
Por otra parte, señala que cuando se refiere a que la fundamentación de que la exigencia de cumplimiento del contrato se había tornado abusiva, se sostiene en frases dogmáticas (como que el cumplimiento del contrato generaría una “marcadísima asimetría” –sic–, que no dice cuál es porque la actora no estaba pagando canon locativo al momento de expresar su voluntad resolutoria), en frases divorciadas de las constancias del expediente (como por ejemplo que la pandemia mermó tanto actividad de la actora como la esperable renta derivada de ella, sin mencionar una foja o un documento que lo acredite) y en falacias argumentativas (como la alusión a los muertos por el Covid y a la falta de solidaridad y empatía al respecto; frase absolutamente desafortunada y burda, ya que nada tienen que ver los lamentables decesos con lo que se discute en autos).
También se agravia por la falta de frustración del objeto del contrato en el caso concreto, que en la sentencia de grado no se haya hecho una correcta lectura de la razón alegada por la parte actora para desvincularse del contrato y de su materialización en la realidad.
Refiere que el sentenciante omite que la razón alegada por la actora originalmente para pretender desligarse del vínculo contractual fue mencionada de la siguiente manera: “la situación de fuerza mayor impuesta por la pandemia y las medidas atinentes al ASPO, no sólo imposibilitan a la fecha el normal uso y goce del bien locado, sino que ha impactado seriamente en la actividad comercial de esta parte, generando entre otras circunstancias, la imposibilidad de hacer frente a la obra requerida en el Local y además encontrándose frustrada por las razones mencionadas, la finalidad perseguida al celebrar el Contrato…” (CD 36211903; acompañada como prueba documental a la demanda, del mes de julio de 2020).
Es decir, que la razón invocada era una: la frustración de la finalidad del contrato. Y ello generado por dos motivos: la imposibilidad del normal uso y goce de la cosa, y la afectación de la actividad comercial, y señala que lo cierto es que nada de lo alegado en su oportunidad fue probado por la actora.
En cuanto a la afectación de su actividad comercial, manifiesta que el juez de grado señala que la actora probó la afectación de su actividad comercial, mientras que la prueba de la parte demandada brilla por su ausencia. Sin embargo, el análisis omite por completo la valoración de las probanzas de autos que demuestran, sin la menor duda, que la alegada afectación, al momento del envío de la carta documento reseñada era inexistente.
Al respecto alude al libro de actas de Cedrat S.A. (presentado el 4de noviembre de 2021), donde del acta de la Asamblea General Extraordinaria Nº 7 –del 9 de agosto de 2019– se pasa al Acta de la Asamblea General Ordinaria Nº 8, del 2 de septiembre de 2020 por lo que no hay constancia de que la Asamblea hubiese deliberado o adoptado decisiones por ese motivo durante el lapso en el cual sucedieron los hechos alegados en este litigio.
Al mes de septiembre de 2020, entonces, cuando los acontecimientos que motivaron este litigio ya habían sucedido, la Asamblea, lejos de solicitar nuevos aportes a los socios o solicitar préstamos a entidades bancarias –como mencionó la actora en su demanda–, autorizaba la utilización de la importante ganancia del año anterior a una reserva “facultativa”.
Refiere que la única acta de directorio que hay del año 2020 es la del día 26 de agosto, y tampoco de ésta surgen las “probadas” restricciones: se habla de resultados satisfactorios, de utilidades y de margen de rentabilidad bueno y deseado.
Continúa en su relato y manifiesta acerca de los propios dichos de la actora reconvenida: “…informo que Cedrat cierra ejercicio con fecha 31 de marzo, tal como surge de la copia del Estatuto (…) y que al día de hoy aún no ha cerrado el Balance, por lo que no resulta posible presentar balance alguno que refleje el período de tiempo referido al asunto en cuestión”.
Ni la Asamblea, ni el Directorio exteriorizaban en esa época restricciones económicas como las que alegó la actora en su demanda –más bien todo lo contrario–. Y si al momento de contestar la reconvención no podía presentar un balance que reflejara el período referido al asunto, mucho menos podía sacar conclusiones sobre el particular a los pocos meses de iniciada la pandemia.
Refiere que todo esto es omitido por el magistrado de grado, quien presume una restricción en las ventas y en los ingresos que carece de todo asidero fáctico.
Asimismo, señala que, del informe obrante en autos de la AFIP, surge que la sociedad accionante cobró el ATP, el programa consistía en el pago por parte del Estado del 50% del salario de los empleados. La actora omitió esta información al demandar y sólo la mencionó al contestar la reconvención como muestra de que tuvo que recurrir a la asistencia estatal. En el contexto antedicho la conclusión es la opuesta: a pesar de no necesitar asistencia, la tuvo. O eventualmente, no tuvo necesidades por el hecho de haber sido asistida. Nuevamente, el análisis sobre esta circunstancia no forma parte de la sentencia de grado.
Seguidamente, alude a las respuestas de los locales en los que Cedrat S.A. alquila para vender sus productos Cuesta Blanca y refiere que si el argumento por el cual Cedrat no podía abrir sus tiendas frustraba el objeto de las locaciones por caso fortuito, al ser la pandemia un acontecimiento universal, idéntico destino deberían haber corrido los contratos con otros locales similares. Sin embargo, en ninguno de los otros casos se aludió a un impedimento, o caso fortuito o frustración del objeto, o algo por el estilo.
Destaca que en ninguno de los cuatro casos Cedrat S.A. alegó la frustración de la finalidad del contrato de locación. Tampoco una excesiva onerosidad que frustrara que implicara la necesidad de disolver el vínculo contractual (ya sea rescindiendo o resolviéndolo). Es más, a pesar de que estos locales sí le generaban más gastos operativos que el del caso de autos, porque al estar en funcionamiento los costos son mayores y porque pagaba canon locativo, apenas solicitó una reducción del monto del alquiler.
Advierte que lo reseñado en este punto exhibe la mala fe contractual de la demandada en su alegación sobre la “frustración” de la finalidad del contrato.
A ello agrega que es de público conocimiento que los shoppings fueron los últimos ámbitos en abrir por las restricciones del ASPO. Pero ni siquiera allí Cedrat S.A. intentó resolver el contrato alegando el caso fortuito, frustración o la “marcadísima asimetría” que imagina desde sus preconceptos el Juez de grado. Ello en consideración a la respuesta del shopping Galerías Pacífico, donde la actora tuvo un local hasta el mes de febrero de 2021: (“Sí, efectivamente Traz S.A. suscribió con Galerías Pacífico un contrato de locación en fecha 01/02/2018 (…) venció el 28 de febrero de 2021” (respuesta datada el 12 de enero de 2022).
Refiere que, de la ejecución del propio contrato, surge que en esa fecha la actora no pagaba alquiler alguno, ni –por no estar abierto– tenía personal destinado al local de mi mandante. El único gasto que demandaba el contrato era el pago por el mantenimiento de los servicios (ya que al estar cerrado no había consumo de gas, electricidad o agua). Cedrat S.A. no tenía empleados destinados al local porque no se encontraba todavía en funcionamiento, tampoco tenía personal contratado para trabajar en el local (porque la construcción se encontraba suspendida). El costo global del mantenimiento del local era bajísimo y ni la pandemia ni el ASPO le habían generado, al mes de julio de 2020, costos adicionales. Ni uno. El Juez de grado omite considerar todas estas cuestiones. Funda su decisión en el preconcepto de los perjuicios económicos que le habría ocasionado la pandemia a la actora. Como los elementos fácticos se empecinan en contradecirlo, directamente los soslaya.
Afirma que el Juez de grado para intentar reforzar su decisión señala que “no fueron pocos los gastos y gestiones que iniciara la locataria del local comercial, que encaró un proyecto de reforma, con trámites y habilitaciones”.
Sin embargo, no detalla en qué habrían consistido esos gastos, de dónde los cuantifica y menos aún analiza la proporcionalidad de esos gastos con el plazo de gracia otorgado, que desde el 1 de enero de 2020 la recurrente no tenía la tenencia del local. Es más, ninguno de esos gastos constituye desembolsos que no estuvieran previstos a la fecha de contratar. Todos estaban previstos. Y como contrapartida, y respecto del contrato puntual, al mes de julio de 2020 no se le habían generado gastos adicionales o extraordinarios, sencillamente porque no estaba pagando canon locativo mensual alguno.
Respecto de la imposibilidad de gozar del inmueble y de la frustración de la finalidad del contrato, la recurrente afirmó que a las restricciones presupuestarias la actora le adicionó la imposibilidad de gozar del inmueble, lo que a la postre –según ella– frustró la finalidad del contrato. La finalidad frustrada, según la actora, era la imposibilidad de abrir el local en la fecha prevista y la concurrente imposibilidad de mantener una estructura como la que importaba el local.
Con cita de los precedentes: Paradine vs. Jane (1647), Taylor vs. Caldwell (1863) y Krell vs. Henry y Herne Bay Steamboat Co vs. Hutton (1902), que dio origen a la teoría de la frustración del fin del contrato, y de la doctrina moderna y contemporánea, considera que en el caso la finalidad, si es que puede mencionarse una además de la locación en sí, era la de tener el local a disposición para vender ropa. El contrato preveía un plazo “de gracia” de ocho meses para acondicionar el local y, una vez abierto, diez años más. Es de público conocimiento que la pandemia ha sido dejada atrás hace rato. Si el contrato continuara vigente, al día de hoy, aún tendría siete años de vigencia por delante.
Destaca que las restricciones a la venta de indumentaria en el local comercial fueron levantadas a los pocos días de la exteriorización de la voluntad de resolver. En definitiva, esta imposibilidad generalizada apenas afectó algunos pocos meses de un plazo de gracia de un contrato, reiteramos, destinado a durar una vez que comenzara la venta al público 120 meses.
Considera que la ausencia de frustración de la finalidad del contrato la exhibe la propia conducta de la demandada respecto de los otros contratos de locación semejantes y contemporáneos al que se analiza en autos: Ningún contrato de características similares fue resuelto (o, al decir de la actora reconvenida, “frustrado” por los mismos acontecimientos).
Lo expuesto anteriormente exhibe la mala fe de la actora, ya que en momento alguno solicitó –como en los otros casos– renegociar los términos del acuerdo. Ya sea en su extensión, ya sea en el canon locativo. Nada. A los pocos meses, y utilizando una razón que por su naturaleza jurídica es de interpretación restrictiva, alegó que la finalidad del contrato se encontraba “frustrada” y manifestó su voluntad de rescindir (de modo gratuito).
Destaca que debe agregarse en este aspecto que el plazo de gracia se otorgó como consecuencia de la extensión del plazo de duración del contrato de dos a diez años. Cedrat utilizó el local durante tres meses (enero, febrero y marzo), sin restricciones, sin pandemia, a costo cero y sin beneficio alguno para la recurrente, quien no percibió canon locativo alguno por ese período, más allá de que el objeto de un contrato de locación es por el uso y goce de una cosa (aspecto que se cumplía) y en nada afecta que se encuentre el local abierto al público o no.
Afirma que, por esa misma razón, se acordó el pago de un adelanto, que si bien podía ser imputado a futuros alquileres se convino y se entregó en esa oportunidad con el afán de afianzar la relación contractual y de otorgarle indubitable principio de ejecución.
Agrega que el desembolso inicial persiguió entonces afianzar la relación contractual. Es abusivo entonces exigir su devolución siete meses después aduciendo la falta de causa. Sobre todo, cuando durante la mitad de ese tiempo la actora usó y gozó del local sin restricciones. El contrato fue celebrado por dos comerciantes, en absoluto plano de igualdad. La excusa de la pandemia y del ASPO fue apenas un artilugio para desligarse de un contrato que tenía principio de ejecución eludiendo cualquier tipo de penalidad. Mientras que la actora, que usó y gozó el local sin restricciones durante 3 meses, que lo tuvo a disposición otro tanto aunque afectado parcialmente por la pandemia (como todos) y que unilateralmente decidió resolver el contrato… se le reconoce la devolución de todo lo pagado. Es decir, se le permite retirarse sin costo alguno.
Agravia a la demandada la decisión del magistrado de grado que desestimó la reconvención, aludiendo que la demandada estaba habilitada a interrumpir el contrato en los términos del artículo 1203 del CCCN por lo que no resultaba de aplicación la prescripción del artículo 1221 del CCCN.
Manifiesta que la actora tenía una sola manera de desligarse del contrato: la rescisión prevista en el artículo 1221 (que a su vez fue la única contemplada en el contrato cláusula DECIMO SEGUNDA), y por qué espera al mes de julio si desde el mes de marzo existía la pandemia y el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio?
Precisamente porque la actora por entonces interpretaba que sólo podía rescindir una vez transcurridos los primeros seis meses del contrato, tal como se había acordado en la cláusula mencionada: “LA LOCATARIA podrá, transcurridos los seis primeros meses de la vigencia del contrato, resolver el mismo, debiendo notificar fehacientemente su decisión a la LOCADORA, con una antelación mínima de 30 (treinta) días corregido de la fecha en que se reintegrará el local. La LOCATARIA, de hacer uso de la opción resolutoria, deberá abonar a la LOCADORA, en los términos del artículo 1221, inc. a) del CCCN”.
Sobre este punto aclara la recurrente que la única posibilidad acordada por las partes para la resolución anticipada del contrato era esa. Por eso la conclusión es simple: el actor, si pretendía resolver anticipadamente, debía pagar la indemnización de un mes y medio de alquiler que contempla la norma.
Refiere que la interpretación de que, aun aplicando ese artículo, no correspondería pago alguno porque en ese momento no se estaban pagando alquileres (estaba en vigencia el plazo de gracia) es desacertada por varias razones. La primera, porque no está en discusión que el contrato sea un contrato de locación. El supuesto de rescisión que alega la actora (artículo 1203 del CCCN) es un supuesto propio del contrato de locación. Entonces, si hay locación, no hay duda de que resulta de aplicación el artículo 1221 del CCCN y, por consiguiente, el pago de la indemnización allí prevista en caso de que se pretenda la resolución anticipada. La segunda, que cualquier contrato de locación se presume oneroso. Mejor dicho, la locación es un contrato oneroso. La vigencia de un plazo de gracia no constituye un óbice para el pago de la multa, sobre todo porque está claro en el contrato a cuánto ascendía el valor del canon locativo mensual acordado (cláusula tercera). Y finalmente, la tercera porque en una interpretación que prescinda de la obligatoriedad del pago de la indemnización para el caso concreto se daría el disparate jurídico que: entre el mes uno y el mes seis la locataria no podía rescindir, en los meses siete y ocho podía hacerlo gratis y a partir del mes nueve –cuando terminaba el plazo de gracia– debería hacerlo pagando.
Así la recurrente concluye que la única forma acordada por las partes para resolver anticipadamente el contrato era la prevista en la cláusula DECIMO SEGUNDA (que remitía al artículo 1221 del CCCN); y la rescisión no sólo no es retroactiva (por lo que no implica restitución alguna de lo abonado) sino que prevé el pago de un mes y medio de alquiler (que, como mínimo, era de cuarenta mil dólares, conforme surge de la cláusula tercera).
V. Sentado lo anterior, creo conveniente recordar que fueron de público y notorio conocimiento las medidas dictadas por el PEN como consecuencia de la Pandemia por Covid-19, decretos de necesidad y urgencia que fueron cabalmente transcriptos y detallados por el colega de la instancia de origen y cuya cita me remito por razones de economía y celeridad procesal (ver considerando III de su sentencia), dispusieron serias restricciones a la libre circulación y al desarrollo de toda actividad comercial.
En el caso, se discute acerca de la interpretación que debe darse al contrato de locación suscripto dentro de dicho marco.
Se trata de un contrato de tipo paritario, cuya interpretación debe hacerse en el marco de la intención común de las partes y al principio de la buena fe, tal como lo dispone el art. 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación, en sintonía con los principios de conservación y confianza que emanan de los arts. 1066 y 1067 del citado cuerpo legal.
La buena fe se erige en un principio clave, aplicable en general a todo ejercicio de los derechos (art. 9) y, muy especialmente, a los contratos. Incluye tanto la buena fe en el sentido de un comportamiento leal (buena fe objetiva), como la denominada “buena fe-creencia” (subjetiva), que incluye la llamada “apariencia creada” (Lorenzetti, Ricardo L., La interpretación de los contratos, Suplemento Especial Contratos, La Ley, 2015, pág. 198).
VI. En lo que aquí interesa, el 30 de diciembre de 2019 se formalizó, entre las partes de este proceso, el contrato de locación respecto del local comercial sito en Florida 754, de esta ciudad, con destino para la venta de indumentaria femenina.
El plazo fue de diez años contados desde la apertura de las actividades comerciales, conforme propuesta de adenda al contrato originario.
A través de la cláusula 2.2, la locadora le otorgó a la actora un plazo de gracia sin cobro de los cánones locativos hasta la apertura del comercio con la atención al público. Dicho plazo de gracia tuvo por objeto la realización de todas las ambientaciones necesarias en el local, para empezar a funcionar. El mismo correría desde la celebración del contrato y por un máximo de ocho meses, por lo que finalizaría en el mes de agosto de 2020, y transcurrido aquel o abierto el negocio, comenzaría a pagarse la suma de cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S 40.000.-) en concepto de alquiler mensual.
En la cláusula 3.3 se acordó que la locataria abonaría la suma de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000.-) a los cinco días de suscripto el contrato en concepto de “adelanto de alquileres mensuales”, que serían tomados a cuenta de los alquileres mensuales que se devengarían una vez abierto el local al público, luego de transcurrido el mencionado plazo de gracia.
Frente a los acontecimientos producidos como consecuencia de la pandemia, la sociedad accionante rescindió el contrato de locación y entregó las llaves del local en el mes de agosto de 2020.
De acuerdo con ello y en una primera apreciación respecto de las cuestiones a debatir, más allá de lo sostenido por la recurrente en cuanto a que se convino y se entregó en esa oportunidad la suma de U$S160.000 con el afán de afianzar la relación contractual y de otorgarle indubitable principio de ejecución, lo cierto es que de la cláusula 3.3, surge con meridiana claridad que dicho importe se entregó en concepto de “adelanto de alquileres mensuales”, que serían tomados a cuenta de los alquileres mensuales que se devengarían una vez abierto el local al público, luego de transcurrido el mencionado plazo de gracia.
Alude la demandada a la falta de frustración del objeto del contrato y a la falta de afectación de la actividad comercial de la accionante, sobre la base de lo consignado en su libro de actas.
Esta cuestión se relaciona con la causa, como elemento determinante del contrato, y al respecto el art. 281 del Código Civil y Comercial de la Nación, alude a la causa fin, que es, precisamente, el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad, y que refiere a los actos jurídicos como género y, en tanto que el contrato resulta ser una especie de acto jurídico, claramente, le es aplicable.
De igual modo integran la causa, los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes, la que también se presume, conforme lo dispone el art. 282 del citado cuerpo legal.
Sabido es que la causa fin debe estar presente en la formación del contrato, durante su celebración, y debe subsistir durante su ejecución (art. 1013). Se trata de la causa objetiva, como el fin inmediato que produce consecuencias jurídicas, y que, por tratarse de un elemento esencial del contrato, su interpretación es imperativa (arts. 1012 a 1014).
En el caso de autos, tales principios deben conjugarse con la situación vivida respecto de la Pandemia por COVID-19, que, claramente, escapó a cualquier tipo de previsibilidad, y que, debido a sus consecuencias, como lo fueron las distintas medidas restrictivas de la libertad de circular, o de comercial, puestas en práctica por sucesivos decretos de necesidad y urgencia del PEN, a los que me he referido, constituyen, en principio, casos fortuitos, y están íntimamente relacionados con la frustración del fin del contrato.
Ahora bien, con criterio que comparto se ha sostenido que los efectos del casus en la órbita obligacional, más que de una cuestión de autoría, se trata de evaluar la incidencia que el casus tiene en la posibilidad de cumplir la obligación. Dado que el incumplimiento es el fundamento exclusivo y excluyente de la responsabilidad “contractual”, en la medida en que existe una obligación incumplida, el deudor es responsable de los daños que el acreedor ha experimentado (arts. 1716 y 1749, CCCN). Por eso en este terreno el caso fortuito exime si provoca una imposibilidad de cumplimiento de la obligación que tiene, además, los caracteres de objetiva y absoluta (Picasso, Sebastián – Cicchino, Paula M., Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2018, tomo 3F, comentario al art. 1732, pág. 390).
Por otra parte, no desconozco que, en lo que respecta al ámbito contractual, la actividad del legislador no fue tan considerable como sí lo fue en otros ámbitos como el tributario, el previsional y el de la seguridad social, por lo que la opinión doctrinal fue la encargada de dar respuesta a las distintas incertidumbres que se suscitaron.
Por lo tanto, fuera de tales ámbitos, ha sido la doctrina la encargada de proponer soluciones frente a la repercusión en los contratos de la pandemia y sus efectos devastadores. En ese sentido, mientras un grupo de autores se centró en el estudio de los institutos legalmente previstos para hacer frente a estas situaciones (imposibilidad de cumplimiento, imprevisión, frustración del fin del contrato), otro sector esgrimió, cada vez con mayor énfasis, la idea de que, en el marco de esta situación excepcional, existiría un deber de las partes de renegociar –con distintos matices según los autores– los contratos afectados por los efectos económico-sociales de la pandemia (Picasso, Sebastián, ob. cit.).
Más allá de la inexistencia de normativa de emergencia aplicable de modo específico a la presente cuestión traída a debate, lo cierto es que las reglas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación brindan elementos para decidir este asunto.
Tal es el caso del art. 1203 que dispone: que “Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes”.
Esta frustración encuentra ciertas similitudes, en su casuística, con la regulación general de frustración de la finalidad en los términos del art. 1090, constituyéndose en un supuesto particular y relacionado exclusivamente con el contrato de locación. El remedio legal es el soporte de la denominada “necesidad de causa” de todos los contratos (art. 1013) que, en este caso en particular, se ven frustrados especialmente por las causales que el Código tipifica.
De este modo, los antecedentes que habilitarán al locatario a pedir la rescisión del contrato o, eventualmente, la eximición del pago de alquileres, son precisamente el caso fortuito y la fuerza mayor, concebidos ambos como circunstancias ajenas a las partes, ya que, de lo contrario, habría un cabal incumplimiento del locador, y no ya mera frustración, en el caso de que el impedimento proviniera de su actuación, o similar solución si fuera por actos de terceros por los cuales el locador debe responder (art. 1201) o eximirse cuando esos actos son imputables al ámbito de responsabilidad del locatario (art. 1206). La consecuencia del hecho frustrante es el impedimento en el uso o goce de la cosa o la carencia de utilidad para el objeto del contrato. El caso fortuito debe afectar la cosa misma. De otro modo, si el caso fortuito no produjera un impedimento que se tradujera en impedimento de uso y goce de la cosa locada, no habría causalidad alguna para la invocación de la frustración como fundamento de los efectos que la norma reconoce a favor del locatario” (Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2015, comentario al art. 1203 a cargo de Esteban Otero, págs. 586/587).
Ahora bien, puede decirse que el art. 1203 Código Civil y Comercial, modificado por el art. 6 de la ley 27.551 reitera un precepto existente en el art. 1522 del Código Civil derogado.
Y más allá de los defectos que pueden encontrarse en su texto, se reconoce en él una regla especial que acepta la frustración del fin del contrato, de modo que los locatarios destinados a la prestación de servicios al comercio o a la industria, tienen los beneficios previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1203 y en las demás reglas generales de los contratos (Rivera, Julio César, El contrato de locación de cosas inmuebles ante la pandemia. Interpretación del art. 1203, en Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Efectos jurídicos de la pandemia de COVID-19, pág. 94).
Así, dentro de las posibles situaciones que puede prever esta norma en función de la emergencia sanitaria por la Pandemia por COVID-19, considero que resulta de aplicación al caso de autos. Así, la imposibilidad temporaria de usar y gozar de la cosa locada que afecta al objeto, autoriza al locatario a rescindir el contrato o a suspender el pago del canon locativo para períodos cuyo uso y goce no recibe.
Al respecto debo agregar que en aquel momento existía una gran incertidumbre respecto del tiempo que podría demandar la imposibilidad temporaria, que, a mi modo de ver, incidía de modo especial para este caso ya que dependía de una inversión de cara al futuro. Traigo esto a colación con relación al argumento de la recurrente referido a que a la actora aun hoy le quedarían 7 años de contrato, circunstancia que es fácil de evaluar al presente, pero no lo era en el contexto pandémico.
En lo que respecta al contenido del libro de las actas de Cedrat S.A., el hecho que del acta de la Asamblea General Extraordinaria Nº 7 –del 9 de agosto de 2019– se pase al Acta de la Asamblea General Ordinaria Nº 8, del 2 de septiembre de 2020, sin que se hubiese deliberado o adoptado decisiones durante el lapso en el cual sucedieron los hechos alegados en este litigio, a mi modo de ver, no es indicio suficiente para considerar que la sociedad accionante no se hubiera visto afectada por la Pandemia. Así como tampoco lo es la “Consideración del Resultado del Ejercicio económico regular cerrado al 31 de marzo de 2020” por medio del cual se dejó constancia que, al 31 de marzo de 2020, arroja una ganancia de $3.258.924, ni la modificación del destino de la reserva constituida especialmente a cuenta de futuros dividendos, así como la constitución en su lugar una nueva Reserva Facultativa. Y digo esto por cuanto se trata del ejercicio económico que se generó a partir del 1ro. de abril de 2019 cuyo cierre operó el 31 de marzo de 2020, es decir, que casi la totalidad de dicho lapso de actividad económica no se vio afectada por la pandemia, con la salvedad de los últimos 10 días.
Reitero, es fácil hoy sacar las conclusiones de lo que ya pasó, pero no está de más recordar que al comienzo de Pandemia y sus consecuentes restricciones y prórrogas del ASPO y DISPO, lo cierto es que nadie conocía su alcance y mucho menos se podía avizorar su proyección en el tiempo.
En cuanto al argumento traído por la recurrente y referido a la sociedad accionante cobró el ATP, el programa consistía en el pago por parte del Estado del 50% del salario de los empleados, debo señalar que, contrariamente a lo sostenido por aquélla, tal circunstancia no hace más que dejar en claro que tal asistencia fue solicitada por Cedrat. S.A., en el marco de la Pandemia, como también lo hicieron muchas empresas, y el hecho de haber omitido esta información al demandar no obsta al ejercicio de su derecho y tampoco lo obsta el hecho de considerar, como refiere la recurrente, que “a pesar de no necesitar asistencia, la tuvo. O eventualmente, no tuvo necesidades por el hecho de haber sido asistida”.
Tampoco habré de coincidir con el argumento sostenido en los agravios en cuanto a que en ninguno de los otros casos de inmuebles alquilados por Cedrat S.A. se aludió a un impedimento, o caso fortuito o frustración del objeto, o algo por el estilo, simplemente, porque se trata de situaciones totalmente diferentes.
Me explico.
En el caso de Unisut S.A., locador de SARGA S.A. (empresa del grupo Cuesta Blanca) del local de Av. Cabido 2050 durante el periodo de marzo 2020 a junio 2020, ésta mantuvo el uso y goce del local y obtuvo una reducción del alquiler en un 50% hasta febrero 2021, con motivo de las dificultades económicas que enfrentaba frente ante la situación de fuerza mayor provocada por la pandemia.
Artha S.A. propietaria del local que alquila Cuesta Blanca en Av. Rivadavia 7985, también le redujo el alquiler a la sociedad actora en un 50% hasta febrero de 2021, por idénticas razones.
Idéntica actitud fue la tomada por Dealmag S.A., propietaria del inmueble de la calle Av. Santa Fe 3.159, durante el período de marzo 2020 a junio 2020, con una adenda al contrato de locación originario, pactando una nueva vigencia, en este caso hasta el 31/05/2023.
En el caso de La Meridional, propietaria del local que alquila Cuesta Blanca en Florida al 200, desde el 18/12/2013 y continúa con la tenencia hasta el 30/06/2024. Cuesta Blanca durante el periodo de marzo del 2020 a junio del 2020 no perdió el uso y goce del local, y se acordó una reducción del canon locativo del 50% entre abril de 2020 y diciembre de 2020, en un 70% entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 y en un 50% entre enero y abril de 2022, así como también se pactó una postergación del pago de los cánones locativos entre los meses de abril y julio de 2020, los cuáles se abonaron en 12 cuotas consecutivas con posterioridad a dichas fechas.
Estos casos no hacen más que mostrar lo que sucedió en la mayoría de los contratos de locación, como en el caso, destinados al comercio en los que los cánones fueron sustancialmente reducidos.
Pero ello es diferente a lo acontecido entre las partes de este litigio, por lo que no puede traerse a colación.
En efecto, como bien lo sostiene la actora al responder este aspecto de la queja, lo cierto es que los locales a los que me he referido ya se encontraban funcionando con anterioridad a la pandemia y a las restricciones, y, además, todos estaban en proceso de amortización, stockeados, con empleados asignados a los mismos, por lo que no requerían de ninguna inversión adicional para su operatividad y puesta en marcha.
Ello, difiere notoriamente de la situación en la que se encontraba el local propiedad de la sociedad demandada a los efectos de su uso y goce, en lo que a venta al público refiere, en el que debía llevarse adelante una obra de remodelación que implicaba un gran desembolso e inversión, sumado a ello, las complicaciones para concretarla debido a las restricciones imperantes.
Como puede advertirse, la frustración de la finalidad contractual era, a esa altura de los acontecimientos, concreta e irreversible en el corto plazo, atemporal, no parcial, sino total y de pronóstico incierto debido a la incertidumbre que imperaba en aquel momento.
Y no obsta a lo dicho lo apuntado por la demandada en alusión a los bajos costos que tenía Cedrat S.A., porque, precisamente, no se trataba de tales costos en ese momento, sino de la proyección de éstos hacia el futuro, y prueba de ello fue lo convenido con relación al plazo de gracia de 8 meses para que pudiera concretarse la obra.
En apoyo a su postura, la recurrente cita el artículo 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), que alude a los supuestos en los cuales se permite la revisión de las cláusulas contractuales por circunstancias sobrevinientes son excepcionales.
En lo que aquí interesa la norma refiere que las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato, que no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración en el momento de la conclusión del contrato y que no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.
Pues bien, los supuestos que la norma prevé se adecuan acabadamente a las circunstancias imperantes en aquel momento de desconcierto e incertidumbre que considero justificaban la conclusión del contrato por parte de Cedrat S.A. de cara a la inversión que tenía por delante.
Me explico.
Se le podía exigir a la actora que cargue con el riesgo del cambio de tales circunstancias?
La recurrente señala que la sentencia de grado soslayó el tercer principio rector de los contactos que es el de la buena fe contractual (art. 1061 del CCCN), cuando después de reconocer que la parte actora había asumido el caso fortuito del contrato en los términos de la cláusula 16.4 del resolvió que oponerle esta cláusula era abusivo por la magnitud de la pandemia.
En punto a la asunción del riesgo, no tengo dudas la pandemia puede ser encuadrada dentro del supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por tratarse de un acontecimiento extraordinario, casi imposible de haber sido razonablemente tenido en cuenta por las partes al momento de contratar.
Al respecto cabe mencionar que en las XXVIII Jornadas de Derecho Civil llevadas a cabo en la ciudad de Mendoza en el año 2022, se recomendó considerar especialmente la situación de la Pandemia a los efectos de analizar la configuración del caso fortuito.
Desde esta perspectiva entonces, cabría diferenciar el casus ordinario del extraordinario, y en tales supuestos si las cláusulas de asunción de riesgos concebidas en términos generales limitan sus efectos solo a los casus ordinarios.
El Código Civil y Comercial a través de sus arts. 955, 956, 1730, 1733 inc. a) y ccs., ha seguido la línea trazada por el Código Civil derogado en cuanto a la configuración del casus y los efectos, sin embargo, debe indagarse si ello es comprensivo del casus extraordinario.
La cláusula 16.4 destaca que la locadora no se responsabilizará por los perjuicios que pueda sufrir la locataria o terceros, en caso de incendio, inundaciones o cualquier otra razón incluidos los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Claramente se trata de una cláusula de estilo, redactada en términos generales, y la sola mención a la fuerza mayor o caso fortuito, lejos está de prever acontecimientos como los que en este caso motivaron la rescisión del contrato.
Es que la Pandemia por COVID-19, resultó ser sin lugar a duda un caso extraordinario y sumado a todas las medidas de emergencia dictadas por la totalidad de los gobiernos para contenerla, son hechos que no han sido previstos y no pudieron ser evitados. Por ello considero que integra la categoría de casus extraordinario y que la dispensa convenida en la cláusula transcripta, sin lugar a duda, no lo comprende.
De ahí que la doctrina que de momento viene analizando este punto, sostenga que las restricciones del gobierno que impedían trasladarse y por ende ocupar la cosa o que prohibían la realización de ciertas actividades (v. gr. comerciales) a las que se encuentra afectada la cosa, por más que no afecten a la cosa en sí misma, se encuentran incluidas dentro de la hipótesis legal y habilitan, según el caso a la suspensión de los efectos del contrato o a su extinción (Calderón, Maximiliano R. COVID 19 y contrato, herramientas ortodoxas y heterodoxas, en Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Efectos jurídicos de la pandemia de COVID-19, pág. 17 y sgtes.).
Finalmente, cabe destacar que de acuerdo con la letra del art. 956 del CCCN, si la frustración de la finalidad es temporaria, como es el caso de los contratos de locación, habrá derecho a resolver el contrato solo si impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial y, en el caso, considero que está demostrado que el período de cuarentena ha sido esencial para que la ejecución del contrato no cumpla con la finalidad prevista.
Ello justifica acabadamente el derecho de la sociedad actora a que le sea restituido el importe entregado a cuenta de futuros alquileres, desde que la rescisión fue articulada durante el plazo de gracia, cuando tales cánones aún no se habían devengados. Sin embargo, cabe destacar que a idéntica solución hubiera llegado si la decisión de finalizar el contrato se hubiera tomado antes de transcurridos los 6 desde su celebración.
Y el ejercicio del derecho de Cedrat S.A. concebido en los términos dispuestos, en modo alguno puede interpretarse que lo es en desmedro de DH Properties S.A., porque ocurre que la emergencia constituye una situación que pone en crisis a las respuestas jurídicas y a sus modos habituales de producción, por lo cual exige una mirada integrada para evitar lecturas exageradamente sesgadas, y, por lo tanto, insuficientes o parciales (Ciuro Caldani, Miguel A. Lecciones de teoría general del Derecho en Investigación y docencia Nro. 32 en Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Efectos jurídicos de la pandemia de COVID-19, pág. 57).
Idénticos argumentos a los desarrollados precedentemente, me llevan a decidir el rechazo de la reconvención, toda vez que en torno a este punto resulta importante distinguir entre incumplimiento en sí mismo considerado y el hecho complejo que importa el caso fortuito, incluida la imposibilidad sobrevenida, en el sentido de que el primero debe encontrarse en relación causal adecuada con el segundo, toda vez que el caso fortuito debe ser la causa determinante del incumplimiento para que el deudor no responda por los daños que ocasione al acreedor con dicha falta de cumplimiento (Calvo Costa, en Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Efectos jurídicos de la pandemia de COVID-19, pág. 29, nota nro. 28).
Por ello, voto por la confirmación de la sentencia de grado.
VII. Propicio que las costas de esta instancia se apliquen a DH Properties S.A. por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
VIII. En síntesis y en base a los fundamentos que anteceden, si mi voto fuese compartido, propongo a mis colegas que se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, con costas en los términos del considerando VI.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.
Y Visto: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, con costas en los términos del considerando VII. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper. – Liliana Abreut de Begher.
A., C. E. c. Ferrovías SAC s/daños y perjuicios
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fecha 18/10/22 hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó solidariamente a Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria y a Nación Seguros S.A., esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado, a pagar a C. E. A. la suma de pesos cinco millones treinta mil ($5.030.000), con más los intereses y las costas del proceso.
II. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y la citada en garantía.
III. La citada en garantía desistió de la apelación el 5/4/23; y el recurso de la actora fue declarado desierto el 20/4/23.
IV. La demandada fundó su apelación con fecha 3/4/23 cuyo traslado fue respondido por el accionante el 12/4/23 donde, además, solicitó se aplique una multa a la demandada “por haber incurrido en ostensible y flagrante conducta temeraria y maliciosa”.
Los agravios de la emplazada giran en torno a: i) la responsabilidad endilgada en primera instancia; ii) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “daño psicológico”, “tratamiento psicológico rehabilitante”, “daño moral” y “gastos de vestimenta”; iii) la tasa de interés; y iv) la imposición de costas.
V. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7º del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 24/8/12 (ver f. 31 punto II), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
VI. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T. 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
VII. Agravios relativos a la responsabilidad
En la especie no se discute que el actor viajaba a bordo de la formación ferroviaria identificada con el Nº 3065 de la línea General Belgrano Norte que cubre el trayecto Retiro-Del Viso, cuando próximo a arribar al andén de la estación Tierras Altas (km. 38), se cae del tren.
Según relató el accionante, “…cuando estaba llegando al andén de la estación Tierras Altas, la formación hace una maniobra violenta lo que provocó que cayera del tren hacia un barranco rodando metros cuesta abajo… la formación circulaba antirreglamentariamente con las puertas abiertas y que estaba repleto de pasajeros estando el suscripto muy cerca de la orilla de la puerta (ver f. 31 punto II); (art. 330 inc. 4 del CPCCN).
La responsabilidad derivada del transporte terrestre de personas está regulada por el art. 184 del Cód. de Comercio, con cuyos términos coincide el art. 65 de la ley 2873 de ferrocarriles, así como para el autotransporte, el art. 11 de la ley 12.346 (Adla, 1889-1919, 239; 1920- 1940, 776).
Este artículo resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (conf. Brebbia, “Problemática de los automotores”, T 2, pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-43; CNCiv. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309; CNCiv. Sala G, dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).
En este tipo de figura, el porteador se obliga a llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, comprometiéndose a brindar durante el trayecto y también durante el ascenso y descenso del vehículo, las seguridades necesarias para que aquel no sufra un menoscabo en su integridad personal (conf. B. Areán, Juicio por accidentes de tránsito, Tomo 3, págs. 148/149). Por eso, en caso de muerte o lesión de un viajero, la norma citada obliga al porteador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, incluso ante la existencia de cualquier pacto en contrario. Ello, a menos que se pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no resulte civilmente responsable.
El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no solo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.
En la misma línea de razonamiento se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la seguridad debe entenderse como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de aquel vocablo –la seguridad– en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Así, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. CSJN, in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22.04.2008, LL, 2008-C, 529, 2008-C, 562 y 2008-C, 704, DJ 18/06/2008, 481).
Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989 II 964).
Así las cosas, es evidente que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a este la carga de la prueba si pretende eximirse de resarcir. En otras palabras, se establece –así– una suerte de inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista. Sin embargo, para ello, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Corresponde –entonces– al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al porteador las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.
De lo expuesto, puede concluirse que el art. 184 del Cód. de Comercio es una norma severa con las empresas de transporte; de lo que se sigue que un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie, como ya se dijo, la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv., sala M, en autos “Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.”, del 18/3/1996, La Ley, 1998 C, 979 J. Agrup. caso 12.849).
A mayor abundamiento, y desde otra perspectiva, el vínculo de autos puede encuadrarse en una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42 de la CN, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 5, 6, 40, 53, tercer párrafo, y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (reformada por la ley 26.361).
En sus agravios la demandada sostiene: “…en el análisis de las constancias probatorias, el magistrado no solo omite expedirse acerca de la documental aportada por mi parte y reconocida por el accionante, sino que le quita idoneidad a la testimonial producida por mi parte, por tratarse de personas que mantenían relación de dependencia laboral con mi representada, y a la vez que, sin dar fundamento alguno, omite valorar la testimonial producida por el propio demandante, de la cual se desprende en el mismo sentido, que el Sr. A. viajaba en los escalones de la formación…”.
”… Y dicho grado de arbitrariedad en el que incurre el sentenciante, tiene su origen en la forma de valorar las constancias de autos de manera absolutamente parcial y sesgada, sin dar un solo fundamento por el cual se aparta o descarta el resto de los elementos probatorios, prescindiendo de dar un tratamiento adecuado a la controversia existente, de conformidad con lo alegado y probado, y con la normativa aplicable, ocasionando un serio gravamen a mi mandante al privarlo de su derecho de defensa en juicio, debido proceso y derecho de igualdad entre las partes del proceso”.
“…En suma, acerca de la forma de ocurrencia del hecho, surge acreditado en autos que el Sr. A. viajaba en el estribo del tren, zona prohibida para hacerlo, y, por el contrario, el actor, no ha logrado acreditar que su caída fue producto de una maniobra violenta de la formación, y ha consentido y acreditado con su propio testigo, la circunstancia invocada por mi parte en relación al lugar en el que se ubicó para viajar. No obstante, sobre dichos aspectos y probanzas nada dijo el a-quo, apartándose infundadamente de las constancias obrantes en autos…”.
“… Tampoco ha quedado probado en autos que mi mandante no haya cumplido con el deber de despachar la formación con las puertas cerradas, teniendo en cuenta que el sistema de apertura es manual, y que las mismas pueden ser abiertas por los propios pasajeros.
Admitir el precepto de que mi mandante debe constituirse en guardián personal de cada pasajero para que no abra la puerta con el tren en movimiento, llevaría a presuponer que cualquier persona que tan solo pudiera representarse el riesgo de caer de una formación, llegando a poner en peligro su propia vida, optaría de todos modos por asumir ese riesgo a sabiendas del fatal desenlace al que se expondría, siendo que la responsabilidad siempre recaería sobre la empresa de transportes.
Aplicando este criterio, mi mandante debería responder ilimitadamente incluso frente a conductas suicidas como la de un pasajero que decide voluntariamente, ubicarse en el escalón de la formación durante su trayecto…”.
“… En síntesis, el magistrado omitió valorar importantes elementos probatorios que no hacen sino acreditar el accionar imprudente de la víctima, quien ha reconocido con sus propios dichos que se cayó de la formación por resbalarse desde el estribo, configurando un eximente de responsabilidad de mi representada, y la omisión o apartamiento de dicho extremo perfectamente acreditado en autos, torna a la decisión arbitraria, requiriéndose su revisión y su revocación en este aspecto…”.
Reseñada la normativa que rige el caso en estudio, y que la encartada sostiene que ha quedado acreditada en autos la exclusiva culpa de la víctima en la producción del acontecimiento, procederé entonces a analizar el material existente de autos, a los fines de determinar si cabe hacer lugar a los planteos de aquella.
Del libro de novedades acompañado por la demandada se constata lo siguiente: 24/08/2012 11:49 GUARDA B. C. (4218) TREN 3065/716 4986/14 CONDUCTOR Z. R. (8048). AYTE. V. D. (3050) COMUNICA QUE ANTES DE INGRESAR A ESTACIÓN TIERRAS ALTAS, SE CAYÓ UN PASAJERO A ZONA DE VÍAS, SE DESPLAZA A VERIFICAR AUX. G. C/A.- 11:53 AUX. G. COMUNICA QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA AL COSTADO DE VÍA ASCENDENTE CON VIDA CONSCIENTE, SE SOLICITA LA ASISTENCIA MÉDICA.- SR. B. RESGUARDO, SR. C. VIDEO, DR. B. C/A.- 11:58 REANUDA MARCHA LA FORMACIÓN AL QUEDAR EL PASAJERO A CARGO DEL AUXILIAR. 12:15 AUX. G. APORTA DATOS, SE TRATA DE A. C. DNI. … DOMICILIO … GRAND BOURG, ASISTIDO POR MÓVIL NRO. 8 DE MUNICIPALIDAD DE MALVINAS A CARGO DE DR. A. QUIEN LO TRASLADA AL TRAUMA DE NOGUES SIN EMITIR DIAGNÓSTICO (ver f. 46).
En autos, el guarda C. O. B. declaró: “…al llegar a la plataforma, ubicado en el cuarto coche, mitad de la formación, desciendo para observar el ascenso y descenso de los pasajeros y veo a dos pasajeros que vienen corriendo desde el primer coche de la formación, por plataforma, y me informan que se había caído una persona antes de llegar a la estación por lo cual me dirijo por plataforma hacia el último coche y observo una persona sentada en zona de vías, al costado de las vías, más o menos serán unos 70 metros de la estación hacia donde estaba la persona. Doy aviso al operador de tracción y me dirijo a esta persona. Veo que tiene unos cortes en la cabeza producto del golpe. En ese momento aviso al auxiliar de estación Tierras Altas y al operador de tracción para que soliciten la ambulancia. Este muchacho que se había caído estaba consciente. Le tomé los datos, nombre y apellido y le pregunté qué le había pasado. Me responde que se encontraba viajando en los estribos y se resbaló. No me dijo en que vagón viajaba. Me quedo con él hasta la llegada del auxiliar (jefe de estación, a cargo de la misma), se hace cargo del accidentado y con autorización del operador de tracción vuelvo a la formación que se encontraba en la plataforma de Tierras Altas y al llegar se me acercan las dos personas que supuestamente me habían avisado y me dicen que venía en la puerta parado en los escalones y de repente se fue…” (a la 3ª). Al interrogatorio respondió que el sistema de apertura y cierre de las puertas es manual. “Uno la cierra y después el pasajero cuando va a descender la abre a esos efectos”. No ve el momento en que el Sr. A. se cae de la formación, se entera “por comentarios de pasajeros” (ver fs. 235/237).
A su turno, el auxiliar D. R. G. relató: “…Me avisan de un caído a 200 metros antes de llegar a la estación. Me lo avisa el controlador de tránsito. Vi a un muchacho que estaba en zona de vía. En ese momento no recuerdo si había sido asistido por alguien pero recuerdo que estaba consciente. Informo de lo que pasa en ese momento al personal superior que es el operador de PCZ (puesto controlador zonal). Tengo que tomar datos del pasajero o de la persona caída o accidentada. Tomo los datos de los que lo asisten en ese momento, doctores o ambulancia o policía. Tengo que anotar y saber el estado en ese momento, que me informe el Dr. y a dónde lo trasladan. Regreso a la estación, se anota en un libro de actas que hay allí y se informa a PCZ…” (ver fs. 244/245 a la 4ª).
A instancia de la parte actora declararon los testigos J. L. F. Á. y H. M. G.
Á. refirió: “…Yo viajaba en el tren. Estábamos en el mismo vagón. Yo estaba sentado, él estaba enfrente de la puerta que estaba abierta. Estábamos por llegar a la estación. El tren se sacudió y se paró llegando a la estación. Paró y se bajó toda la gente y como él estaba ahí abajo se vino la gente y los curiosos del tren. Vieron al muchacho ensangrentado. Estaba ubicado en el escalón del tren. Venía lleno, de Retiro hacia Villa Rosa. Esto ocurrió llegando a Tierras Altas. Era de día, a la mañana tipo 10 o 10:30, día de semana (ver fs. 272/273 a la 1ª).
M. G. expresó: “…Esto fue más o menos en 2012, cuatro años atrás, finales de agosto, aproximadamente a media mañana a eso de las diez. Viajaba en el tren que hace el recorrido a Villa Rosa, provincia de Buenos Aires y estaba en el vagón. Tenía un trabajo, una changa en Tierras Altas, tenía que bajar ahí. Antes de llegar a la estación más o menos a 100 metros aparentemente se había caído alguien del tren.
Se armó un tumulto y como estaba cerca de la estación nos bajamos todos… El muchacho grandote estaba tirado en el piso, ensangrentado en la cabeza, mal herido. Apareció el guarda del tren, había mucha gente.
Empezaron a pedir números de teléfono, le di al guarda del tren mi nombre y mi teléfono y otro muchacho había dado también su teléfono y nombre (a la 2ª). Al ser preguntado si tiene idea de cómo ocurrió el accidente, respondió: “…es que el tren andaba con las puertas abiertas. No había gente en los estribos. Estaba lleno más o menos y en un momento dado, antes de llegar a la estación el tren hace un “sacudón” de repente y en uno de esos se cayó el muchacho…” (a la 3ª).
El perito ingeniero dictaminó: Como no se aclara en la demanda en cuál de los vagones se transportaba el accionante y la formación contaba con tres tipos de vagones, se procedió a inspeccionar los sistemas de cierres de puerta y peldaños de los tres coches de diferente marca y conformación. En todos los casos se trata de puertas de accionamiento manual que pueden ser abiertas por los pasajeros con el tren tanto detenido como en movimiento. Coche marca Aerfer correspondiente al nº 4986 de la formación: En este caso las puertas son corredizas de dos hojas, no cuentan con sistema de traba de cierre y se abren o cierran por accionamiento manual, contando con dos escalones de alturas entre 27 y 30 centímetros, además de pasamanos laterales y central…Coche marca Materfer correspondiente a los nº 4400, 4374 y 4389 de la formación: En este caso las puertas son de dos hojas de rebatir, con picaporte de cierre y se abren hacia el interior en forma manual, contando con dos escalones de 30 centímetros de alturas, además de pasamanos laterales y central… Coche tipo larga distancia correspondiente al nº 2259 de la formación: En este caso las puertas son de una sola hoja de rebatir, con picaporte de cierre y se abren hacia el interior en forma manual, contando con dos escalones de 30 y 32 centímetros de altura, además de pasamanos a ambos lados de la puerta. En estos coches el piso bajo la puerta se desliza y descubre los escalones al abrirse, dejándolos cubiertos cuando está cerrada.
No surge de las constancias de autos el lugar en que se ubicaba el accionante, pero para caer por una puerta del tren debió encontrarse sobre alguno de los peldaños de una puerta en el instante previo y con la puerta abierta…Sin duda viajar en estribos o ubicarse próximo a los mismos con puertas abiertas origina una situación de riesgo, pero es posible hacerlo tomado del pasamano sin caerse, como puede verse cotidianamente en las horas pico…Existen indicaciones precautorias en las estaciones y especialmente sobre las puertas de los vagones referidas a no viajar sobre los escalones (ver fs. 331/334 y 343/344).
A la luz de lo expuesto surge acreditada la negligencia de la empresa de transportes, pues ha quedado probado que el tren se hallaba aún en movimiento y sus puertas estaban abiertas, cuando su personal debió adoptar las diligencias del caso, tales como controlar que las puertas permaneciesen cerradas durante la marcha, omisión que viola lo dispuesto por el art. 11 de la ley 2873 que establece la obligación de la empresa demandada de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de accidentes (conf. CSJN, Fallos: 312:2412; id. CNCiv. Sala J, mayo 1/2005, “De Olivera, Benicio y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”).
Es claro el reglamento técnico operativo de los ferrocarriles del estado argentino (R.I.T.O.) en cuanto en su art. 207 y bajo el título “Control del tren en puntos de arranque por personal de estación y guardas”, dispone que antes de poner a disposición del guarda un tren para salir, el personal de la estación de arranque será responsable de que “…los vagones ostenten sus respectivas tarjetas, que sus puertas estén cerradas y debidamente aseguradas y si los vehículos son cargados, que tengan los sellos en orden -a) inciso 3-…Antes de salir de una estación de arranque, los guardas deben “…Tomar la formación del tren y revisarlo, y si notara cualquier anormalidad, como ser, vagones no acoplados, sellos en mala condición, puertas sobresaliendo o abiertas, carga mal acondicionada, etc., si no puede subsanar el defecto avisará al persona de estación, dejando constancia en la foja de ruta en caso de que no fuera rectificada.
Tratándose de vehículos conteniendo hacienda, se cerciorará de que los animales aparenten estar en estado normal y, si son vacunos o yeguarizos, que estén de pie. Deberá también aflojar cualquier freno de mano que se encuentre apretado –d) inciso 12º–.
Si bien la emplazada, con fundamento en lo declarado por el Sr. L. F. Á., ensaya argumentos en cuanto a la actitud irresponsable del actor, quien se habría ubicado en el escalón del tren, lo relevante de dicha declaración y de la brindada por el Sr. H. M. G. es que el hecho sucedió por encontrarse la puerta del vagón abierta con el tren en movimiento, argumento que no se encarga de rebatir la recurrente.
Ello pone de manifiesto que la empresa ferroviaria no cumplió con el deber de seguridad que el contrato de transporte le imponía, ya que por obvias razones de seguridad las puertas deben estar cerradas hasta la detención definitiva de la formación sin que se haya probado culpa por parte de la víctima en el accidente acaecido que pueda eximir la responsabilidad a la accionada.
El desplazamiento en lugares prohibidos me ha llevado a sostener que “si bien el pasajero que se ubica en esos sectores (en el caso, el estribo del tren) se coloca en una situación de riesgo, resulta harto difícil suponer -en la mayoría de los casos- que adopta esa conducta solo por osadía y placer por el peligro. Sin duda, el exceso de pasaje y la necesidad de llegar a destino condicionan ese comportamiento, tornándose a veces más teórica que real la opción de ser transportado o no por el convoy en cuestión”. Que “si se permite el acceso del pasajero al vehículo colmado, el riesgo principal no debe adjudicarse al viajero, sino que corresponde atribuirlo a la empresa porteadora. El público acepta de mal grado el servicio de transporte que se le proporciona deficientemente, y no parece ajustado a derecho endilgarle al pasajero el grueso de la responsabilidad por viajar –verbigracia– en el estribo del vehículo. Al respecto, no es dable ignorar la necesidad de trasladarse que tiene cada uno para cumplir con sus obligaciones laborales o para regresar a su hogar después de una jornada de trabajo. Por último, indicamos que “parece injusto, y ajeno a lo que es la realidad social, hacer caer el mayor peso de la responsabilidad sobre el infortunado…cuando lo que salta a la vista es el incumplimiento grosero a los compromisos que pesan sobre las concesionarias que parecen no saber distinguir –o no querer hacerlo– que lo que hay que transportar son seres humanos, y no animales de carga” (CNCiv. Sala B “Madeo Alejandro Martín c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ daños y perjuicios”, del 07/04/2009, Expte. Libre Nº 511.996, con sus correspondientes citas).
No puede negarse, entonces, que la demandada conocía cabalmente las deficiencias en el funcionamiento del servicio y el peligro concreto que las mentadas irregularidades producían para la seguridad de los ciudadanos. En resumidas cuentas, la responsabilidad de la transportista luce patente a la luz de las obligaciones que respecto de la seguridad de los pasajeros le compete conforme lo expuesto precedentemente.
El Máximo Tribunal ha afirmado que el art. 42 de la Constitución Nacional “revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir” (CSJN, Unión de Usuarios y Consumidores c/ Estado Nacional – Sec. Transporte s/sumarísimo”, del 24-06-2014).
Así, ha establecido que “el trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad… Ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte.” (Fallos: 333:203).
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar la sentencia sobre el punto en examen.
VIII. Daño psicológico
Se agravia la demandada de la suma fijada por el Sr. juez de grado en concepto de indemnización por “daño psicológico” ($3.500.000).
La partida indemnizatoria por daño psíquico tiende a resarcir la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar –a los fines indemnizatorios– la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
La perita psicóloga presentó su informe a fs. 224/229. Refirió que al momento del examen el Sr Albarracín presenta indicadores que sugieren que padece de un cuadro depresivo, reuniendo los criterios establecidos por el manual de diagnóstico y estadístico DSM IV.
Indicó que el estado psíquico que presenta en la actualidad produce secuelas en la esfera laboral (dificultad para conseguir empleo), cognitiva (atención y concentración), emocional (ansiedad, falta de energía), esquema corporal (vulnerabilidad) y actividades recreativas (actividades físicas y eventos sociales).
En virtud de dicho diagnóstico y conforme al baremo: “Daño neurológico y psíquico”, de Castex y Silva presenta en la actualidad, una depresión reactiva, grado moderado, correspondiendo un 15% de incapacidad, clasificación 2.6.9.
Considero que la experticia, con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas (art. 386 y 477 del CPCCN).
Repárese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. Ps.”, expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91) y que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables –tal es el caso de autos; lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones de la experta en los términos del artículo 477 del CPCCN dejando aclarado que, a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia, a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (Fallos 318:1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma a reconocer, tendré en cuenta que al momento del accidente C. E. A. tenía 31 años, estudio secundario incompleto, casado y vive en Vicente López con su esposa, su hijo, su mamá, dos hermanos y una sobrina (ver fs. 224 y 362/363).
Considerando lo expuesto, determinado el daño psíquico –relación de causalidad– (conf. arts. 901 y ccs. del Cód. Civ.), así como las secuelas resultantes-daño (conf. art. 1067 del Cód. Civ.), el porcentaje de incapacidad establecido por la perita –el cual tomo solo a modo de referencia–, juzgo que el monto indemnizatorio fijado para responder a este acápite resulta elevado ($3.500.000), por lo que propondré al Acuerdo disminuirlo a la suma de pesos ($400.000).
IX. En relación al agravio de la demandada atinente a la procedencia del “tratamiento psicológico rehabilitante”, vengo sosteniendo que otorgar resarcimientos autónomos en concepto de psicoterapia y daño psicológico se encuentra plenamente justificado cuando las lesiones psíquicas revisten cierta singularidad según la evaluación de las circunstancias de la causa (conf. CNCiv. Sala B “Iturralde c/ Villareal s/ ds. y ps.”, del 20/12/2006, entre otros).
En este orden de ideas, la partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica; ya que mientras esta última apunta a reparar –mediante la entrega de una suma de dinero–, la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima no solo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente; aunque tratando –en el mejor de los casos–, de neutralizarla.
Por supuesto que, como he señalado en otros precedentes, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (conf. CNCiv., Sala B, “Alderete c/Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007).
En la especie, ponderando que la perita recomendó la realización de un tratamiento psicológico con el propósito de evitar el posible agravamiento del cuadro psíquico que presenta, con una extensión aproximada de por lo menos un año y una frecuencia semanal, juzgo que la partida resulta procedente y el monto otorgado por el juez en modo alguno elevado ($20.000), por lo que atento el límite del recurso habré de proponer su confirmación.
X. Daño moral
El juzgador decidió justipreciar el presente ítem en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000). La accionada solicita su rechazo o, en su defecto, la reducción.
El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
Considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. En hechos como el de autos este daño no requiere de prueba específica alguna y se lo debe tener por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba in re ipsa).
De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como el pretensor, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual. La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquel teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarlo para poder fijar una indemnización justa y equitativa.
En este sentido, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de las víctimas. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento del actor a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada. Por ello y, además, valorando que no padece incapacidad física permanente, estimo que el quantum indemnizatorio fijado por el anterior sentenciante resulta elevado ($1.500.000), por lo que habré de proponer su reducción a la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
XI. Vestimenta
Bajo este acápite el magistrado otorgó la suma de pesos diez mil ($10.000).
Ello, Teniendo en consideración la mecánica del accidente y la prueba de presunciones (art 163, inc. 5º del CPCCN). Precisó que no necesita ir acompañada de la acreditación de una adquisición posterior para reponerla puesto que, aun así es indemnizable, en tanto perjudica al patrimonio del damnificado conforme lo establece el artículo 1737 del CCyCN.
Considero que las manifestaciones de la emplazada no dejan de ser una mera discrepancia con lo decidido por el Sr. juez, pues en su “agravio” B) 4 no formula consideración o crítica que permita apartarme de lo decidido en esta partida. De ahí que, propicio desestimar este aspecto de la queja.
XII. Intereses
Se agravia la demandada de que el sentenciante haya dispuesto que los intereses se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora o del perjuicio y hasta el efectivo pago.
Reiteradamente vengo sosteniendo, atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios”, que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).
Ello a su vez se condice con lo establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).
La solución será distinta cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que –para que pueda tener lugar– debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso.
A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”, como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
No obstante, toda vez que el costo del “tratamiento psicológico rehabilitante” ha sido valorado tomando en consideración lo informado en la experticia realizada, los réditos correspondientes a dicha partida deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso que diera origen a este proceso (24/8/12) y hasta la fecha de presentación del dictamen (23/6/16) aplicando una tasa del 8% y desde allí hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa prevista en la sentencia recurrida (cfr. art. 772 del CCyC). En tal sentido, propongo modificar este aspecto del pronunciamiento.
XIII. Costas
Por último, en lo que hace a la petición de la demandada respecto de las costas, destáquese que las mismas, como institución de neta raigambre procesal son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr.: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As., 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf. CNCiv. Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A-433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94).
En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado.
Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
En virtud de lo antedicho y lo decidido en torno a la responsabilidad del accidente, no quedan dudas de que no se dan los presupuestos para acceder a las quejas de la recurrente.
XIV. Por último, corresponde avocarse al pedido de sanciones por temeridad y malicia solicitado por el actor en el punto IV de su contestación de agravios, con fundamento en que la demandada “obligó a su dependiente, Sr. Báez, a efectuar un descargo con aserciones absolutamente mendaces, lo que constituye una tentativa de fraude procesal”.
Los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación cuentan con poderes sancionatorios, conferidos en los arts. 34, inc. 6º y 45 del Código Procesal, 6º de la ley 17.116 –texto según ley 21.708– y 18 del decreto-ley 1258/58 –modificado por la ley 24.289–, que resultan indispensables para conducir el proceso dentro de los carriles de la buena fe y mantener el buen orden y el decoro en los juicios, así como el respeto debido a la magistratura y los estrados en que se ventilan las causas judiciales.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que para aplicar este tipo de medidas, la gravedad de la falta debe aparecer en forma incontestable, por cuanto de otro modo podría verse conculcado el derecho de defensa en juicio, de rango constitucional.
Por ello, comparto la postura que se inclina a ejercer cautissimo modo la atribución legal de sancionar a los litigantes (CNCiv., Sala B, “Aumasque, José Juan c/ Mograbi, Darío Gastón s/ Desalojo” del 13/02/2002). No se discute que los órganos judiciales disponen –para la buena marcha de los procesos– de la facultad de imponer sanciones que aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las partes y de quienes las patrocinan (conf. art. 45 del Código Procesal; C.S.J.N., del 4/10/84, ED 19-1206). No obstante, no es menos cierto que tales sanciones deben aplicarse con suma cautela, para no afectar el derecho de defensa que los asiste. Ello en razón de que, de no ser así, se abriría una brecha peligrosa que podría neutralizar la referida garantía constitucional, cuya preservación es deber de los magistrados (CNCiv., Sala B, in re “Baieli c/ Callari e Hijos S.R.L. s/ ds. y ps.”, acumulado a “Baieli c/ Resio s/ ds. y ps.”, del 26/4/2006).
Se trata, en definitiva, de una suerte de tensión entre la inviolable garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la necesidad de mantener reglas éticas elementales en el debate judicial (ver Eisner, Isidoro, Sanciones por inconducta procesal, LL 1991-A-433).
Precisamente para resolver de modo equilibrado esta tensión se requiere evaluar con un criterio cuidadoso la conducta procesal de las partes o de sus letrados.
Se ha decidido, con criterio que se comparte, que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, ya que de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (CNCiv, Sala F, 290.915, “L, M.C. s/inhabilitación”, del 10/7/00).
En consecuencia, no surgiendo en forma palmaria los extremos referidos, habré de desestimar lo peticionado por el reclamante.
XV. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño psicológico” y “daño moral” las que se reducen a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos quinientos mil ($500.000) respectivamente; ii) modificar lo relativo al cómputo y a la tasa de interés establecida para la partida “tratamiento psicológico rehabilitante” de acuerdo a los lineamientos desarrollados en el apartado XII de la presente; iii) rechazar el pedido de sanción por temeridad y malicia solicitado por el actor; y iv) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida en lo principal (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño psicológico” y “daño moral” las que se reducen a las suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos quinientos mil ($500.000) respectivamente; ii) modificar lo relativo al cómputo y a la tasa de interés establecida para la partida “tratamiento psicológico rehabilitante” de acuerdo a los lineamientos desarrollados en el apartado XII de la presente; iii) rechazar el pedido de sanción por temeridad y malicia solicitado por el actor; y iv) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
(Herederos de) R. E., G. I. c. Cencosud S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires a los 5 días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “(HEREDEROS DE) R. E., G. I. C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 85063/2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 23 de febrero de 2021?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Antecedentes de la causa
1. G. I. R. E. promovió demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 700.000 contra ORGANIZACIÓN VERAZ SA y CENCOSUD SA (v. fs. 3/15).
Explicó que el día 04/03/2012 concurrió a un establecimiento Easy ubicado en el barrio de Caballito donde, al momento de abonar le informaron que de realizar el pago mediante la tarjeta “Cencosud” obtendría un importante descuento sobre los bienes adquiridos, tramitándole la tarjeta en el momento.
Afirmó que, ante el panorama descrito accedió a la emisión del plástico y abonó su compra de $ 969,25 obteniendo un descuento de, aproximadamente, un 15% equivalente a $ 137,94.
Adujo haber abonado las tres cuotas en tiempo y forma pero que, al recibir los resúmenes, se percató de la excesiva onerosidad de los cargos aplicados por la emisora.
Contó que intentó dar de baja la tarjeta pero que en ninguna parte del contrato se informaba el procedimiento, por lo que ante infructuosos intentos por vía telefónica, procedió a realizar el trámite por la web de la demandada con fecha 01/06/2012.
Indicó que a pesar de haber realizado los trámites no obtuvo constancia alguna y que continuó recibiendo resúmenes de tarjeta y que, tras comunicarse telefónicamente le dijeron que debía cancelar los resúmenes para obtener la baja.
Detalló las fechas de los resúmenes y sus montos y destacó que cualquier descuento ofrecido resultaba en un ardid en tanto aquel era consumido por los gastos cobrados.
Sostuvo que, a pesar de haber realizado los pagos, la demandada aún así no realizó la baja de la tarjeta y continuó sus intentos de percibir gastos infundados y mantuvo la cuenta abierta generando gastos administrativos –pese a su deber de dar de baja la cuenta luego de 4 meses de deuda de acuerdo a los términos y condiciones–.
Cuestionó las acciones de la demandada las que, dijo, únicamente se destinaban a obtener un lucro contra la voluntad del consumidor mediante prácticas comerciales engañosas y agresivas.
Informó que, la conducta de Cencosud no cesó allí sino que se agravó con el envío permanente de mensajes, notas y mails intimidatorios y que terminó por informarla como deudora ante Organización Veráz.
Postuló que el daño producido por la accionada con su campaña de desprestigio era superior a la deuda reclamada, habiendo utilizado la emisora en sus reclamos métodos “intolerables” que atentaban contra la paz social y vulneraban los derechos de los consumidores.
Contó que el día 29/04/2013 remitió carta documento ratificando su voluntad de dar de baja las tarjetas e intimándola al cese de la persecución pero que ninguna respuesta obtuvo.
Refirió que Cencosud vendió el crédito a la empresa “Argentina Collection Agency SA” a quien también remitió carta documento el 03/02/2014.
Relató que el 07/04/2014 interpuso demanda ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la que finalizó con una condena de $ 65.000 a la emisora por incumplimiento al deber de información.
Detalló los reclamos realizados ante Organización Veraz quien, pese a haber dicho que suprimió los registros de Cencosud, seguía informándola como deudora irrecuperable por una suma irrisoria, sin considerar los tempestivos pagos realizados a los restantes actores del sistema financiero con los que operaba.
Remarcó que la demandada insistió con sus reclamos durante 3 años hasta que se presentó a la mediación, oportunidad en que otorgó a la actora una nota fechada del 09/06/2016 donde constaba la inexistencia de deuda.
Manifestó su indignación en la persecución sufrida y la conducta posteriormente asumida por el emisor, quien obró en perjuicio de su dignidad e imagen.
Solicitó la compensación de los daños extrapatrimoniales padecidos.
Justificó la responsabilidad endilgada al accionado en el incumplimiento del deber de información exigible en virtud de la Ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación; y la vulneración de su dignidad en virtud del trato dispensado.
Endilgó responsabilidad objetiva a Organización Veraz por el riesgo propio de su actividad en la difusión de información errónea y solicitó se le haga extensiva la condena de reparar el daño moral padecido en virtud de la negligencia mencionada.
Requirió la condena a reparar el daño moral padecido entre los años 2013 y 2016 por la suma de $ 700.000 –comprendiendo en este rubro tanto el daño al honor, como el tiempo insumido en reclamos y la limitación de acceso al crédito–.
Pidió la aplicación de una multa civil en los términos del artículo 52 bis. LDC que justipreció en la suma de $ 1.000.000. Ofreció prueba.
2. A fs. 99/113 se presentó Organización Veraz y contestó demanda cuyo íntegro rechazo solicitó.
En primer término, efectuó una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Negó la procedencia de la demanda incoada en su contra en tanto consideró que carecía de legitimación para ser traída a juicio. Aclaró que no existía relación de consumo entre su parte y la actora.
Solicitó el rechazo de la demanda con costas e impugnó los montos reclamados por considerarlos excesivos.
3. A fs. 120, a pedido de la actora, se declaró la rebeldía del codemandado Cencosud SA.
Y a fs. 150/151, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la actora desistió de la acción y de derecho respecto a la codemandada Organización Veraz SA, quien prestó conformidad.
II. La sentencia apelada
Con fecha 23 de febrero de 2021 la magistrada de grado emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demanda incoada contra Cencosud SA a quien condenó al pago de la suma de $300.000 con más los intereses dispuestos para cada rubro así como también las costas del proceso.
Para así resolver la a quo consideró que: a) si bien la rebeldía no permitía dejar de lado el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, la falta de presentación oportuna del accionado conllevaba a tener por ciertos el relato de los hechos y los documentos acompañados por la actora; b) debía tenerse por cierto el incumplimiento del deber de información en cabeza de la emisora de tarjeta de crédito y la posterior información desfavorable en los sistemas crediticios; c) el daño moral podía presumirse de los hechos esgrimidos y acreditados por la actora y cabía estimarlo en la suma de $100.000 al cual se adicionaría una tasa correlativa del 6% anual desde la mora la que fijo desde el momento de la indebida inclusión en la central de deudores; y d) resultaba admisible el reclamo por daño punitivo el que justipreció en la suma de $ 200.000 a la fecha del pronunciamiento.
Reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
III. Las quejas
Con fecha 03/03/2021 se denunció el fallecimiento de la actora. El día 09/03/2021 Se presentó el Sr. R. M. P., cónyuge supérstite de la Sra. R. E., en su carácter de heredero, ratificó la gestión del letrado patrocinante y solicitó que se lo tenga por parte.
Posteriormente, se presentaron el Sr. P., junto con los descendientes de la accionante –S. P. y L. R.– y acreditaron el vínculo con la causante, tomando su lugar en el proceso (v. fs. 276/278).
1. Los actores R. M. P. y S. P. se alzaron contra la sentencia y expresaron sus agravios a fs. 330/332. La Sra. L. M. R. adhirió a los mismos a fs. 333. Cencosud contestó agravios a fs. 339/344.
Sus quejas pueden sintetizarse en las escasas sumas reconocidas en concepto de daño moral; la tasa de interés dispuesta para el mencionado rubro y en la cuantía del daño punitivo fijado.
2. A fs. 287 Se presentó en autos Cencosud SA y apeló la sentencia definitiva.
Fundó a fs. 321/328 el recurso oportunamente interpuesto, el que mereció contestación de su contraria a fs. 335/337.
Criticó la sentencia en cuanto endilgó responsabilidad a su parte a pesar de no haber producido pruebas tendientes a demostrar la veracidad de los dichos y sin citar la prueba tenida en cuenta para decidir en tal sentido.
Asimismo, consideró que no se había probado el daño moral que se dijo padecido ni la culpa grave y/o el dolo requeridos para fundar la procedencia del daño punitivo.
IV. La solución
1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).
A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).
2. Así las cosas, me adentraré en primer término en las quejas vertidas por el demandado Cencosud SA en tanto sus críticas proponen la revocación de la responsabilidad adjudicada en el decisorio.
Ahora bien, tal estudio se hará, sin embargo, con las limitaciones naturales que se devienen de la rebeldía del demandado durante el proceso en la anterior instancia.
2.1. En relación a la declaración de rebeldía, es sabido que ésta conlleva –en principio– a una presunción de veracidad de los hechos en que se sustenta la pretensión introductoria, en tanto el legislador ha recibido expresamente dicho principio de interpretación en el cciv 919 –actualmente art. 263 CCCN– (conf. Salas, “Código Civil Anotado”, Tº I, p. 445; Belluscio-Zannoni, “Código Civil”, Tº 4, p. 132).
Sin embargo, el art. 356, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no determina un resultado ineludible en cuanto a la suerte del reclamo, sino que establece podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos; en tanto que el art. 60 dispone que declarada la rebeldía la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en aquél, y en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la otra parte (CSJN, Fallos 320:1048, disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert).
Por ello se ha señalado que si el juez dispone la apertura a prueba la situación de rebeldía no equivale a la admisión de los hechos pertinentes y lícitos, pues sólo en caso de duda aquella declaración servirá al actor como presunción de verdad; en suma, la otra parte tiene que cumplir con la carga de la prueba (conf. Morello et alter, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, Tº II-B, p. 9, Librería Editora Platense SRL, La Plata, Prov. de Bs. As., 1985).
Tal es la solución que consagra el cpr 60, en cuanto dispone que la rebeldía no alterará la secuela regular del proceso y que la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa y lo establecido en el cpr 356:1 que en lo pertinente dice “…el silencio… podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos…”: El texto es claro: “podrá” y no “deberá”. Luego es carga del actor probar sus dichos de manera clara y convincente (cpr 377) y la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados (cpr. 60) cuando no se exige la comprobación de algún hecho constitutivo de la acción o se trata de circunstancias que el demandado no tenía porque conocer; es decir que la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa. Por ende, la rebeldía declarada no es suficiente, por si sola, para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por la actora, y solo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (cfr. me he pronunciado como Juez de primera instancia en “Aguilar Sebastián c/ Sabate Rodríguez y Cía. SRL y otro, s/ ordinario” –Expte. Nro. 52.796 del Juzg. Com. nº 18 Secr. nº 35– del 18.05.2009; esta Sala en “Bruno de Matsubara Lidia Norma c/Generación XXI SRL y otro s/Ordinario” del 27/12/2012).
2.2. Tal circunstancia debe, sin embargo, ponderarse teniendo en miras la normativa protectoria de los consumidores, y las presunciones establecidas en la Ley 24.240 cuando, como en el caso, el reclamante afectado es, sin duda alguna, un sujeto amparado por la normativa.
Así, es sabido que, como principio el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 16.11.2010, “Pugliese Hnos. S.H. de J. L. Pugliese y Damiano Pugliese c/ Refinería Neuquina SA, s/ ordinario”; íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 28.06.2011,“Mazzei, Juan Carlos c/ Boix Vargas Carlos Alberto, s/ ordinario”).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
Ahora bien, como he dicho en otras oportunidades, la valoración y la carga de la prueba impuesta por el cpr. 377 ha sido alterada tanto con la teoría de la carga dinámica como con la sanción de la Ley 24.240.
El carácter tuitivo de aquella norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios. En este punto dispone el art. 53, 3er párrafo que: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Cabe aclarar aquí que el mentado precepto no importa eximir al consumidor de acreditar mínimamente los hechos alegados y delegar la prueba en el proveedor, empero esta última posición no es la que adoptó la Sra. R. E. en el pleito, quien acompañó adecuadamente la totalidad de los reclamos cursados tanto a su parte para el cobro de la supuesta deuda como de su parte hacia Cencosud y sus cobradores –tanto por mail como por carta documento–, las constancias de los informes de Organización Veraz de fecha 01/04/2015 y 03/02/2015, las copias de la causa tramitada ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, las notas dirigidas al BCRA solicitando la eliminación de los datos erróneos.
Ello así, no resulta suficiente el simple cuestionamiento de la demandada en el momento de expresar agravios para echar por tierra la versión de los hechos de la actora, si aquella ninguna explicación brindó en el momento oportuno, omitiendo así no sólo pronunciarse sobre los hechos, sino también producir prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Es que solicitar al accionante que demuestre el incumplimiento del deber de información resultaría en la exigencia de una prueba vil e imposible, máxime cuando el accionado –de haberse presentado en tiempo y forma habría contado con todos los elementos necesarios para acreditar que informó adecuadamente a la usuaria de la tarjeta de crédito de las condiciones vigentes, los costos del servicio y las condiciones y modos para proceder a la baja del servicio.
Por otro lado, no pueden considerarse en esta alzada los argumentos de Cencosud en cuanto manifestó que no informaba a sus clientes ante centrales privadas –como lo es Organización Veraz– sino solamente ante el BCRA que no fue oficiado en autos; ni mucho menos tomar por cierta la información de la base BCRA del año 2016 –copiada en su escrito de agravios–, en tanto se trata de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno.
Efectuar la valoración de un argumento no esgrimido como defensa, llevaría a exceder los límites que determina concretamente el cpr:277, dado que no es admisible que en la Alzada se decida dejando de lado el contenido de la relación procesal como ha sido trabada en los escritos constitutivos del proceso (CNCom, Sala C, “Barujel, Leonardo c/ Galerías Broadway SRL s/ ordinario”, 11/09/1991).
Destácase, sin embargo, que la información obtenida de la web BCRA resulta, además tendenciosa, en tanto, reitero, es del año 2016 y la accionante –y Organización Veraz– destacaron en sus escritos que la información como deudora irrecuperable se dio desde el año 2013 hasta noviembre de 2015, por lo que la existencia de la misma en la central de deudores del Banco Central en el año 2016 resultaba evidente.
Por todo lo hasta aquí expuesto, no caben dudas que la actora acreditó fehacientemente el incumplimiento del deber de información por parte de la accionada quien no sólo no detalló adecuadamente los términos de la contratación y sus costos, sino además no brindo respuestas tempestivas y adecuadas a sus reclamos y pedidos de baja; al mismo tiempo que continuó con el cobro indebido o no autorizado de resúmenes.
3. En virtud de lo hasta aquí expuesto, me adentraré en las quejas de las partes relativas al reclamo por daño moral. Es que, si bien la accionada propuso su rechazo por falta de prueba de su acaecimiento, los actores –herederos de la Sra. R. E.– consideraron insuficiente su cuantía para reparar el daño sufrido.
En este marco, debo señalar en orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).
“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal.
En efecto, la penosa situación que debió atravesar la damnificada al solicitar en varias oportunidades la baja de la tarjeta sin tener respuesta satisfactoria por la accionada, quien continuaba emitiendo resúmenes y abultando la deuda unilateralmente impuesta, al mismo tiempo que la informaba indebidamente ante las bases de deudores del sistema financiero, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, Jorge”, del 19.10.05.).
De modo que si como ocurrió en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios, debe responder por los perjuicios a éste irrogados.
En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta insuficiente la reparación concedida en concepto de daño moral.
En tales condiciones, juzgo razonable elevar la indemnización y fijarla –a la fecha de este pronunciamiento- por este concepto en la suma de $ 350.000.
Dicho importe devengará intereses a una tasa pura correlativa del 12% anual desde la mora y hasta 10 días de quedar firme el presente decisorio –oportunidad en que deberá hacerse efectivo el pago de la condena– (esta Sala en “Quintana Milciades Flora c/Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ord.”, del 10/09/2013, véanse mis votos en autos “Rivolta Miguel Ángel c/BBVA Banco Francés SA s/ord” del 31/09/2013, “Pliner, Marta Perla c/La Nueva Coop. de Seguros Ltda. s/ord.” del 05/06/2014, entre otros; esta Sala “Ventura Agustín c/Volkswagen Argentina SA y otro s/ordinario” del 15/11/2021, “Luna Carlos Marcelo c/General Motors de Argentina SRL s/ordinario” del 07/12/2021).
Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. los argumentos expuestos en “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.” del 01/08/2013).
4. Finalmente se quejaron los actores de la cuantía de la multa civil pretendida, mientras que el accionado impugnó su procedencia en forma integral.
Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18;“Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ la Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.
Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.
En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).
Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
Dicho art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.
Agréguese que la actitud despectiva de la accionada hacia la accionante en su calidad de consumidor y a sus derechos, se advierte notoriamente, no solo en lo relativo a estas actuaciones, sino en cuanto a la masividad e implicancia que tienen los roles de tales empresas con relación al universo de clientes que podrían encontrarse en una situación similar (v. en este sentido los múltiples reclamos en sede administrativa que constan en la resolución de la DGDYPC con similares reclamos a aquel cursado por la Sra. R. E. a fs. 190).
Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.
En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).
Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).
Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.
Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.
En suma, la conducta de las defendidas encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, Whirlpool Argentina actuó con grave indiferencia a los intereses de su cliente pues, a sabiendas de la regularidad en que estos hechos suceden, no adoptó los medios para prevenir el daño sufrido por el demandante (art. 1109 del Código Civil derogado y 1749 y 1751 del CCyCN).
En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar la crítica ensayada por la accionada sobre este punto y confirmar la condena por daño punitivo.
Ahora bien, en relación a su cuantificación, debo señalar que no soy ajeno a las complicaciones que giran en torno a la fijación del monto indemnizable por este rubro.
No desconozco que resulta conveniente acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor medida posible, su cálculo. Ello, a los fines de lograr un mejor resguardo del derecho de defensa de las partes (art. 18 CN), pues permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo y se encuentren en condiciones de cuestionarlo o defenderlo.
La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de ley 26.361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24.240: “Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad.”
Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
En primer lugar, el perjuicio resultante para la reclamante consistió en la imposibilidad de acceder a los productos del sistema financiero, y en la prolongación innecesaria de sus padecimientos ante la falta de respuesta del demandado, quien desentendió de los reclamos realizados.
Agréguese que la posición del infractor en el mercado, amerita la aplicación de una sanción considerable, pues incide en la variable “d”, aumentando numéricamente los potenciales perjuicios sociales, dado el volumen de clientes que manejan.
En razón de lo expuesto, juzgo que la suma de $ 700.000, resulta suficiente en el caso bajo examen.
Aclárese que la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión.
Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. los argumentos expuestos en “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.” del 01/08/2013).
13. [sic] En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por la accionada. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom., Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por Cencosud SA y admitir aquellas expuestas por los herederos de la demandante; b) confirmar la responsabilidad endilgada en la sentencia apelada, y elevar la condena a la suma de $ 1.050.000 con más los intereses fijados para cada uno de los rubros; c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr 68).
Así voto.
La Dra. Alejandra N. Tévez dice:
1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.
2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, César Fabián c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).
Así voto.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar las quejas vertidas por Cencosud SA y admitir aquellas expuestas por los herederos de la demandante; b) confirmar la responsabilidad endilgada en la sentencia apelada, y elevar la condena a la suma de $ 1.050.000 con más los intereses fijados para cada uno de los rubros; c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr 68).
II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33). Claro que ello no faculta a agravar la situación del único apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307).
a. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 16,54 UMA (equivalente a $ 319.850,52) los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor W. F. K (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51 y Ac. CSJN 19/23).
Asimismo, teniendo en cuenta que con posterioridad a la aceptación del cargo del día 3/6/20 y presentación del día 11/6/20, se hizo efectivo el apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 CPCCN con fecha 25/8/20, a fin de no causar una reformatio in peius, se fijan en 4,531 UMA (equivalentes a $ 87.620,47) los honorarios de la perito contadora V. C. G. G. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 51 y Acordada CSJN 19/23).
b. Asimismo, por la actuación de Alzada que motivó la resolución que antecede, se fijan en 5,29 UMA (equivalentes a $ 102.298,02) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor W. F. K. (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 19/23).
Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.
c. Finalmente, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 286/23 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro. s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 10,69 UHOM ($ 29.611,30) los honorarios del mediador, doctor C. G. R.
d. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
IV. [sic] Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tévez (Prosec. letrada: María Julia Morón).
F., A. M. y Otro c. Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “F. A. M. Y OTRO C/ METROVÍAS S.A. S/ DAN?OS Y PERJUCIOS (ACC. TRÁN C/ LES. O MUERTE)” Nº 21276/2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por A. L. P. contra Metrovías S.A., con costas al vencido, y admitió la interpuesta por A. M. F. Condenó a Metrovías S.A. a abonarle a esta última la suma de $982.000, con más los intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La coactora expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria, al igual que Metrovías S.A. presentó su memorial, el que mereció la respuesta de la demandante.
II. Responsabilidad
En su presentación liminar, los actores relataron que, el día 7 de agosto de 2017, a las 21.30 h, A. M. F.se dirigía a su domicilio en compañía de dos amigas en el subterráneo de la línea H. Sostuvieron que, cuando estaba saliendo, a la altura de la boletería, se resbaló y cayó al suelo producto del piso completamente mojado y sucio. Indicaron que era un día lluvioso y que las amigas, al ver el golpe, la ayudaron a levantarse.
Refirieron que alguien le alcanzó una silla, que le sangraba la cara y que tenía dolor en el brazo derecho, por lo que se comunicó con el SAME para recibir ayuda médica. Y que F. también requirió telefónicamente la presencia de A. P., con quien se encuentra unida por una unión civil, y que estaba en el hogar que comparten. Dijeron que P. llegó al lugar, y que dos personas de Metrovías les solicitaron a ambos una serie de datos personales que anotaron en una planilla. Afirmaron que mientras esperaban la ambulancia, el personal de Metrovías se puso a limpiar y secar la zona del accidente, y que el SAME la trasladó al Hospital Fernández.
A su turno, Metrovías SA, mediante apoderados, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Negó los hechos expuestos en la demanda y ofreció su propia versión. Sostuvo que tiene registros del hecho denunciado por la actora de los cuales surge la exclusiva culpa de la coactora F. Señaló que era un día de lluvia, que cuando llueve la empresa permanentemente seca el piso, pero que resulta inevitable el arrastre de la humedad a través del calzado y paraguas de las personas, por lo cual advirtió con debida señalización a los pasajeros que tengan cuidado, que el piso estaba húmedo. Afirmó que dicha señalización existía el día del hecho, y que ello implicaba que los pasajeros debían circular con precaución lo que no hizo la actora. Expuso que los datos de los coactores fueron relevados por el auxiliar de la estación quien además indagó sobre el motivo de la caída. Arguyó que así se labró el informe en el cual se consigna que F. resbaló por el piso mojado debidamente señalizado.
También hizo referencia al informe labrado por el personal de accidentología y su contenido. Sostuvo que en el lugar se hallaba un cartel de 70 cm que rezaba a ambos lados “precaución piso mojado” y “disculpe las molestias ocasionadas. Metrovías”, pero que la actora no prestó atención al cartel y circuló sin la debida precaución que ameritaba un día de lluvia. También señaló que no le consta –conforme a los informes que confeccionó – que la actora estuviera acompañada por dos amigas.
La jueza de primera instancia encuadró el vínculo entre actora y demandada en una relación de consumo (art. 42 CN, ley 24.240 y sus modificatorias, art. 1092 y concs del CCyC). Por ese motivo entendió que la seguridad de F. debía ser garantizada.
Destacó que se encuentra reconocida la existencia del hecho, es decir, de la caída de la coactora F. en la estación de subte explotada por la demandada Metrovías. También, que existe consenso en que el hecho ocurrió un día de lluvia y que el suelo se encontraba mojado. En razón de ello, tornó operativa la atribución de responsabilidad objetiva que establece la ley 24.240 y, por consiguiente avanzó en el estudio de la prueba a fin de determinar si se configura la eximente –hecho de la víctima– que alegó la accionada.
Así, tuvo en cuenta el informe del perito ingeniero R. M. E. P. El experto indicó que en el lugar de los hechos todo el hall, previo a los molinetes ingresando al subterráneo por la esquina de las avenidas Pueyrredón y Las Heras, está bajo techo y en contacto directo a través de las escaleras de acceso con el exterior. Pero agregó que es inevitable que dicho hall, en días de lluvia como lo era el del evento esté mojado particularmente por los pasajeros que ingresan al subterráneo desde la calle, a lo que se agrega el agua que desliza por las escaleras. Agregó que “un hall con un piso como el existente (porcelanato), si bien resistente al desgaste no asegura ser antideslizante; su capacidad de absorción de agua es inferior a otro tipo de piso v.g. de baldosas cerámicas”. Pero también agregó que esta diferencia técnica, no aplica en días lluviosos como fue el día del accidente. De ese modo, concluyó que el piso se torna resbaloso cuando está mojado. (Ver informe pericial parte 1, 2 y 3, impugnación, contestación).
La magistrada destacó que la demandada impugnó la pericia técnica, señalando que “debemos decir que tal como se manifestó al momento de contestar la demanda el di?a del supuesto hecho era un di?a de lluvia; por más que nuestra parte se halla permanentemente secando el piso, es inevitable el arrastre de las humedades a trave?s del calzado y paraguas de las personas” (el destacado me pertenece).
Y luego agregó que al haber en el lugar un cartel de advertencia, si la actora se cayó es porque no prestó atención, ni circuló con cuidado. Así, concluyó que “No por las caracteri?sticas del piso en cuestión sino por la imprudencia de la actora”.
En otro orden de ideas, la a quo contempló que las declaraciones testificales de S. G. R. y J. J. L., quienes trabajan para la empresa demandada. R. reconoció que no pudo ver el accidente, ni si se encontraban puestos los carteles de seguridad.
L., a su turno, declaró que al momento del accidente (agosto de 2017) su tarea consistía en inspeccionar la estación asignada, entre otras que describe. Refirió que en días de lluvia debían estar atentos al acceso de la estación porque el mismo viento y agua mojan la escalera de acceso y una parte del piso que sigue a la escalera, por lo que debían poner carteles que diese aviso de que el piso estaba mojado. Expuso que al momento del hecho había ido a tomar agua y que una chica de limpieza se le acercó para decirle que se había caído una persona.
La jueza destacó que L. tampoco vio la caída, aunque reconoció que había estado en el lugar unos minutos antes, que el piso estaba mojado por la circulación de la gente, y que el cartel estaba colocado.
A partir de lo expuesto, la jueza concluyó que la demandada no acreditó la eximente de responsabilidad que alegó. En sentido contrario, se demostró que el piso de la estación (de porcelanato) es resbaloso los días de lluvia.
Señaló que, es sabido que a los fines de deslindar su responsabilidad objetiva (tal la atribución de responsabilidad que formula la ley 24.240) el demandado debe demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a demostrar la fracturar del nexo causal–, sin que baste la prueba de su “falta de culpa”, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva. De este modo, aunque la demandada haya sido diligente en la colocación de carteles de advertencia, ello no tiene entidad para eximirla de la atribución de responsabilidad objetiva.
De esta decisión se agravia Metrovías S.A. Insiste en que no incurrió en ningún accionar u omisión antijurídico que derivare en el hecho por lo que la condena es injusta y arbitraria. Sostiene que no existe relación causal entre el daño sufrido por la actora y la conducta desplegada por la empresa en ocasión del contrato de transporte.
Afirma que, según declaró el auxiliar de estación Sr. L., había personal constantemente secando la zona de ingreso a la estación. Que el piso se encontraba húmedo, mojado en la parte más cercana a la escalera de acceso a la estación, por efecto de la lluvia, motivo por el cual había colocado en el lugar un cartel de advertencia de 70 cm. de alto con la leyenda de ambos lados, PRECAUCIÓN PISO MOJADO. Que, también surge de la misma declaración que la actora se cayó a un metro de donde estaba el cartel de advertencia, lo cual evidencia la imprudencia de F. que desoyó los carteles de advertencia, circuló de manera distraída y sin extremar los cuidados necesarios, motivo por el cual se resbaló y cayó.
Añade que se la condena por un hecho de la naturaleza imposible de controlar, y que la lluvia es causa ajena, pues, el piso de la estación no estaba mojado por falta de limpieza o por algún problema de filtración o gotera, es decir por falta de mantenimiento. Estaba mojado porque en dicho momento estaba lloviendo. Y como resultaba imposible mantener completamente seco el piso de la estación en la parte más cercana a la escalera de ingreso debido al constante arrastre de agua o humedad a través del calzado, vestimenta y paraguas de las personas, se colocaron carteles de advertencia al pasajero para que los mismos circulen con precaución. Que dicha actitud demuestra el cumplimiento del deber de seguridad y cuidado, y la exclusiva culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho.
Afirma que la jueza omitió considerar el tipo de suela o calzado que portaba la actora lo cual también resulta de relevancia a la hora de analizar la causa de la caída.
Ahora bien, de la compulsa de los actuados no advierto que el fallo de primera instancia incurra en arbitrariedad como sostiene el apelante, sino que a mi criterio se deriva del razonamiento lógico de la normativa aplicable al caso y el despliegue probatorio en la causa.
Veamos.
No se encuentra discutido el encuadre jurídico brindado en primera instancia ni que nos encontramos frente a una relación de consumo, por lo que la discusión aquí radica en verificar si la emplazada –que reconoció la ocurrencia del accidente en su establecimiento–, asumió todas las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar el evento dañoso, de acuerdo a la responsabilidad objetiva que le compete.
Es que no todos los accidentes ocurridos en vinculación a cosas inertes, son a priori y sin someterse a discusión, responsabilidad exclusiva del propietario del establecimiento. De lo contrario, cualquier individuo que resbalara en el piso (por motivos desconocidos y sin la necesidad de demostrar circunstancias anormales) o que realizara maniobras que le provocaran lesiones, debería ser resarcido, simplemente, por encontrarse dentro de la estación.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor establece: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad fi?sica de los consumidores o usuarios”.
Dado que el mismo artículo hace precisamente referencia al uso de las cosas en condiciones “previsibles y normales de uso”, recaerá sobre quien invoca algún uso “anormal”, acreditar dicha circunstancia.
En efecto, el deber de seguridad establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo precedentemente citado, deben tener una aplicación racional y acorde a las circunstancias del hecho.
Nótese que es fundamental el papel que juegue el objeto –en el caso las condiciones del suelo en el que se resbaló– en el hecho, para poder así discriminar aquellas situaciones en las que el damnificado actúa causalmente en la producción del accidente, de aquellas en que el hecho ocurre porque “la cosa” adquirió cierta característica riesgosa que ocasionó el accidente.
En autos se encuentra reconocido y demostrado que el suelo al momento del accidente se encontraba mojado, en una zona donde siempre que llueve, se acumula agua. Esto es, cerca de las escaleras por el ingreso de las personas y sus paraguas.
Repárese al respecto que L. declaró: “Que en día de lluvia en esa estación debi?an estar atentos al acceso en la estación porque el mismo viento y el agua mojaban la escalera de acceso y una parte del piso que segui?a a la escalera, que debi?an poner carteles que diesen aviso de que el piso estuviese mojado, que se colocaban entre la escalera y la li?nea de molinetes que está a unos cuatro metros de distancia, que los carteles era amarillos, que eran piso mojado, que eran de un metro de altura, que eran visibles, que la gente de limpieza a criterio de ellos secaban el piso, que estos recibi?an ordenes de los supervisores, que era segu?n la necesidad del piso. (…) que la encontró parada con un corte en la cabeza, que dialogo con la misma, que se quejaba que el piso estaba mojado, que si bien estaba lloviendo no estaba muy mojado, solo la parte que estaba muy cerca de la escalera de acceso, que estaba mojada ya que estaba lloviendo, que se quedó sentada , el dicente llamo al same y la persona llamo al marido y esperaron al same, que el cartel manifestado anteriormente estaba a un metro de donde estaba esa persona, que el dicente habi?a estado en el lugar donde cayó la persona no menos de tres minutos antes de ese acceso, que el piso en ese momento estaba de la misma manera o sea mojado del caminar de la gente y estaba el cartel mencionado.”
Justamente, el accidente ocurrió en el acceso a la estación en la parte del piso que seguía la escalera. Así lo determinó el ingeniero mecánico en función del relato de las partes en la demanda y contestación.
En efecto, en la contestación de demanda, Metrovías invocó: “…el personal de accidentologi?a, Sr. S. R. C., labró un informe donde se deja constancia que el auxiliar de estación L. J. le hizo saber que la sen?ora le manifestó que sali?a en forma apresurada y se resbaló. En el lugar se hallaba un cartel de 70 cm que a ambos lados rezaba: “PRECAUCIO?N PISO MOJADO” y “DISCULPE LAS MOLESTIAS. METROVÍAS”. Es decir, METROVÍAS S.A. cumpliendo con las obligaciones a su cargo, adoptó las medidas de seguridad necesarias para los usuarios y advirtió sobre la existencia en dicho lugar del piso mojado. Sin embargo, la actora no prestó atención al cartel de advertencia, y circuló sin la debida precaución que ameritaba un di?a de lluvia, motivo por el cual resbaló y cayó.”
Del responde referido se advierte que la única medida de seguridad que la empresa adoptó fue la de colocar el cartel de precaución, pues, si bien genéricamente manifestó que en los días de lluvia su personal se encuentra encargado de secar el piso, en ningún momento indicó que previo al accidente así lo hubieran hecho para que los pasajeros circularan en condiciones seguras.
De la defensa opuesta al contestar la demanda entablada, puedo inferir que la empresa consideró suficiente, ante el piso mojado y sucio por la lluvia, en términos de seguridad, colocar un cartel de precaución.
En este contexto, observo que la empresa intenta trasladar su responsabilidad, imponiendo a la pasajera la exigencia de no resbalarse, pese a conocer que contaba con un suelo resbaladizo, particularmente riesgoso para quién ingresaba y egresaba de la estación, por el mero hecho de anoticiar el estado del mismo.
En efecto, no parece razonable exigir que ante la advertencia mencionada, el transeúnte pudiera evitar resbalarse sólo por conocer el estado del piso. Menos aún cuando la húmedad se encontraba en el ingreso y egreso de la estación, por lo que F. ni siquiera podía optar caminar por otro sitio, en mejores condiciones.
En lo que respecta al servicio ofrecido, debe destacarse que las condiciones climáticas existentes al momento de ocurrencia del hecho no constituyen una situación imposible de prever. No se invocó ni demostró que se tratara de una lluvia que revistiera características extraordinarias para el lugar y las circunstancias. Por lo que entiendo que sus consecuencias resultaban perfectamente previsibles y evitables, de haber cumplido la demandada, con su obligación de asumir las medidas necesarias a fin de evitar el estado resbaladizo del suelo.
Es que, si bien era inevitable el arrastre de la humedad a través del calzado y paraguas de las personas, no lo era mantener el piso lo más seco posible, particularmente en el sector referido, donde los empleados de la empresa tenían conocimiento preciso de ser aquel el lugar donde justamente se acumulaba el agua.
En efecto, la demandada intenta defenderse en esta instancia, afirmando que el Sr. Larramendi declaró que había personal constantemente secando la zona de ingreso a la estación, aunque dicha defensa no fue opuesta oportunamente. Por el contrario, como anticipé, al contestar demanda se limitó a indicar que la medida de seguridad tomada fue la de colocar el cartel de precaución.
Por lo demás, tampoco fue eso precisamente lo que declaró L., ya que dijo que las personas de limpieza secaban la zona a su criterio, y reconoció que el suelo se encontraba mojado.
A lo que cabe añadir que R., que trabajaba en la parte de seguridad operativa en la parte de accidentes, según declaró, tomó conocimiento de que una “femenina se habi?a resbalado en el sector de molinetes producto de encontrarse el piso mojado porque habi?a llovido ese día …” Luego, a la pregunta 4) cuando entrevista a Larramendi si este le comentó de algún tipo de señalización en el lugar del hecho, respondió: “que sí, que le comento que habi?a un cartel de advertencia de 70 cms desplegable, que dice precaución piso mojado, que el cartel le dijo que estaba en la zona de molinetes en esta li?nea, que solo se usa este tipo de cartel cuando está el piso en esas condiciones, que al otro día no se presentaba el piso mojado”.
Lo expuesto refuerza la reflexión de que la empresa demandada no forjó su defensa en haber secado constantemente el suelo, sino que consideró suficiente en términos de medidas de seguridad la colocación del cartel mencionado, lo que evidentemente no lo fue ya que no evitó la caída de la pasajera.
Tampoco se demostró que el resbalón se produjera por el calzado de F. como ahora intenta introducir, aunque a lo largo del proceso nada se ha invocado e intentado acreditar al respecto.
Por consiguiente, considero que la caída se produjo como consecuencia del estado del suelo en la estación de subte, lo que presentó un peligro para la seguridad de la pasajera que pudo haber sido evitado de haber tomado las medidas que la situación requería, sin que fuera suficiente a tal efecto, la mera colocación del cartel de precaución.
En definitiva, atento el encuadre jurídico ya señalado, comparto la decisión adoptada por la magistrada de grado, por lo que propongo su confirmación y el rechazo de la queja de la emplazada en consecuencia.
III. Rubros
a) La jueza de primera instancia fijó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $700.000.
Para así decidir, contempló el informe de la perito P. R. Z.. Señaló que la experta concluyó que la señora F. presenta secuela de fractura de la muñeca derecha que le genera una incapacidad de 6 % y que la fractura de muñeca es fundamental para su trabajo, especialmente para una persona que se desempeña como Secretaria de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires, ya que la lesión fue en su mano hábil. En relación al aspecto psicológico afirmó que presenta una Neurosis Fóbica Leve, por la que le corresponde una incapacidad permanente del 10 % de la TO.
De este modo, la jueza consideró que la actora presenta como consecuencia del accidente una incapacidad permanente del 15,4 %, por un cuadro de Neurosis Fóbica Leve y secuela de fractura muñeca derecha.
Ello, a partir de la prueba acompañada (historia clínica remitida por el Hospital Fernández el 11/12/2019 –fs. 86/91–) y los dichos de la perito, los que valoró en los términos del art. 477 del CPCCN, y las reglas de la sana crítica (conf. Art. 386 del CPCCN), aunque señaló que los baremos son sólo indicativos de modo que más que a un porcentaje determinado estuvo al concreto modo en que se ha visto modificada la vida del actora.
Finalmente ponderó la edad de la Sra. F. al tiempo del siniestro (57 años), la incidencia de las secuelas referidas en los demás aspectos de la vida de relación, y una expectativa de productividad o de vida de 80 años.
De esta decisión se agravia la demandada. En cuanto al aspecto físico, sostiene que la actora tuvo una lesión menor que curó íntegramente luego de haber realizado tratamiento kinesiológico. Indica que lo único que dijo el experto respecto de las secuelas de la fractura es que la actora tendría una leve incomodidad al viajar, a partir de una manifestación unilateral y subjetiva de la actora imposible de comprobar.
Asevera que la lesión en cuestión no le impidió continuar trabajando como secretaria de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires, lo que demuestra que ninguna secuela incapacitante presenta en su muñeca derecha.
En el aspecto psíquico considera como excesivo e infundado el 10% de incapacidad psicológica dictaminada por el experto cuando la vida social y laboral de la actora no se modificó en lo absoluto, sino que continuó siendo exactamente igual a como era antes del hecho.
Añade que la actora no sufrió ningún perjuicio económico puesto que durante su licencia continuó percibiendo su salario, por lo que no existió en el caso “ingresos frustrados” como fundamentó la a quo en su sentencia.
Ahora bien, en primer lugar cabe hacer notar que Metrovías intentó impugnar el informe pericial, aunque lo hizo fuera de término. Por ese motivo, la jueza de primera instancia no lo tuvo en cuenta.
En el referido dictamen, la perito determinó que la actora como consecuencia del accidente presenta secuela de fractura de mano derecha y neurosis fóbica leve, todo lo cual la incapacita de forma permanente en un 15, 4%, Observó osteopenia y trazos de fractura consolidada, la que –según señaló– debe ser tratada para evitar complicaciones. Ello, en función de la prueba informativa producida en autos.
Al respecto cabe señalar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta –como en el caso– la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito –conocimiento ajeno al hombre de derecho–, para desvirtuar es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado (conf. CNCiv. Sala “E”, c. 21.064 del 15-8-86; íd. íd., c. 11.800 del 14-10-85; íd., Sala “F”, c. 23.024 del 11-8-86, entre otras).
En el caso, las afirmaciones traídas en esta instancia no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerecen la labor pericial (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720), que encuentra adecuado sustento en los conocimientos científicos, en la experiencia profesional de la experta y se respalda en la historia clínica y atenciones médicas recibidas por la Sra. F.
Siendo ello así, a la luz de lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las referidas conclusiones.
En cuanto a lo demás, corresponde recordar que dentro del concepto de “incapacidad sobreviniente” debe incluirse cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquélla que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, op. y loc. cit., pág. 219, nº 13; Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurisprudencia citada en nota nº 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurisprudencia citada en nota nº 93; CNCiv.Sala “E”, c. 24.116 del 20-10-86; íd.íd., c.43.169 del 18-4-89; íd., íd., c.74.429 del 4-10-90). La disminución en la capacidad no incide únicamente en el aspecto laborativo, sino que puede afectar otras áreas de la vida de la víctima, que también se consideran productivas. Debe ponderarse a este fin, no solo el aspecto laboral, sino también todas las actividades de la persona, y las proyecciones que el hecho ha de tener sobre su personalidad integral, siempre medido desde el prisma de algún desmedro productivo.
Por estos mismos motivos tampoco puede atenderse la crítica de la demandada al respecto.
Sentado ello, y bajo los parámetros referidos, a fin de verificar el monto de la cuantía concedida, se busca determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. Las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. En este sentido, para la determinación del monto de incapacidad, esta Sala acude desde hace tiempo y en sintonía con los nuevos postulados del nuevo Código a criterios matemáticos como pauta orientativa, tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, pero sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes. nº 33.840/2010 del 22-12-2016; 83.779/2007 del 05-04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017; 110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12-2016; entre muchos otros).
Exactamente se pondera la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil –75 años– (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), su educación, por la obvia incidencia respecto de las tareas que podría desarrollar en el futuro y una tasa pura de descuento del 5 % destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos.
En definitiva, teniendo en cuenta el cálculo antes explicitado, efectuado a la luz de las condiciones personales de la víctima que surgen de lo actuado: esto es, que la damnificada tenía 57 años de edad al momento del hecho, que conforme manifestó en la entrevista psicológica, es de estado civil casada, y trabaja en la Procuración General del Gobierno de la Ciudad, pero como no acreditó la percepción de su salario se tomará como pauta únicamente orientativa el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia de grado para continuar con el lineamiento de la a quo ($69.500).
En base al cálculo expuesto, considero que la suma de $700.000 otorgada en primera instancia en concepto de incapacidad sobreviniente –comprensiva del daño físico y psíquico– no resulta elevada, por lo que propongo –ante la falta de agravio de la interesada– su confirmación y el rechazo de los agravios de la demandada al respecto.
b) La emplazada objeta la concesión de la partida por tratamiento psicológico. Entiende que existe duplicidad de partidas por haberse indemnizado la incapacidad psicológica. Luego afirma que el accidente fue producto de su negligencia.
Ahora bien, en numerosas oportunidades esta Sala ha señalado que no existe duplicidad de partidas, si el especialista en la materia detecta incapacidad de tipo permanente y sugiere que la víctima realice tratamiento para mejorar su calidad de vida. Es claro que ambos aspectos integran el deber de resarcimiento, en tanto que el experto no concluyó que con la terapia recomendada el daño psicológico remitiría en su totalidad.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo que ya fue decidido en materia de responsabilidad, propongo al Acuerdo el rechazo del agravio de Metrovías S.A. en este aspecto.
c) En concepto de gastos me?dicos, farmace?uticos y de traslados, se fijó la cuantía de $12.000, decisión de la que se quejan ambas recurrentes.
La actora afirma que gastó mucho más dinero en taxis por los controles médicos y para llegar rápidamente al trabajo, sumado al miedo de tomar subtes. Además, indica que los gastos farmacéuticos incluso las sesiones de kinesiología, fueron altos y abonados de su propio peculio. Metrovías, por su parte, indica que no fueron acreditados en lo absoluto y que no pueden ser presumidos.
Sin embargo, a diferencia de lo que afirma la emplazada, y tal como señaló la jueza de grado, el art. 1746 del CCyC establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o de la incapacidad. Por lo que, frente a las lesiones constatadas por el experto en la materia, y a las constancias adjuntas por la demandante y tenidas en cuenta por la sentenciante, resulta dable inferir que efectivamente incurrió en los mencionados.
La norma referida ha consagrado el criterio jurisprudencial que disponía que, ante la existencia de lesiones sufridas en un accidente, y no obstante la carencia de elementos que acrediten las erogaciones que se dice haber realizado por los conceptos enunciados en primer término, si la naturaleza de aquéllas permite inferir que exigió atención profesional acorde, cabe fijar el monto en base a una fundada presunción y conforme lo autoriza el art. 165 del ritual (conf. CNCiv. Sala “C” en L.L. 105-128; Sala “B” en E.D. 58-283; íd. en E.D. 59-203; Sala “E” en E.D. 53-302; íd., en E.D. 59-130).
Por lo demás, cabe recordar que no obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. CNCiv. Sala “E”, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12- 92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; íd., Sala “M”, causa 61.766 del 27-3-91; íd., Sala “C”, causa 129.891 del 2-11-93).
A la luz de tales principios, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones que sufrió la actora con motivo del hecho, que tuvo que concurrir a numerosas sesiones de kinesiología y en ejercicio de la facultad conferida por el art.165 del Cód. Procesal, considero que la suma concedida en primera instancia resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la de $30.000, acogiendo las quejas al respecto.
d) La jueza de grado estableció en la suma de $150.000 la reparación otorgada en concepto de daño moral, decisión que cuestionan ambos recurrentes. La actora la considera reducida, en tanto que la emplazada la objeta por elevada.
Ahora bien, debo recordar que se ha sostenido reiteradamente que la procedencia del daño moral no requiere de la prueba específica de su existencia, debiendo tenerlo por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, 3a. ed., pág. 216, nº 66; CNCiv. Sala “E”, c. 285.983 del 9-5-83 y sus citas; íd. íd., c. 7274 del 10-8-84).
Para la fijación del quantum de esta indemnización debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro –aspecto sobre el que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala– así como la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156).
La indemnización contempla la reparación de daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de reparación plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, su secuela de dolor y limitaciones tanto físicas como sociales, la edad de la víctima, sexo, estado civil, situación familiar, personal y expectativas sociales y laborales frustradas en tanto generadoras de sufrimiento (expte. nº49.401/94, entre muchísimos otros). También –y según lo hemos recordado en el citado precedente entre otros– corresponde tener en cuenta la entidad de los tratamientos a los que la víctima fue sometida.
Por consiguiente, teniendo en cuenta los elementos reseñados, la entidad de las lesiones padecidas, valorado de acuerdo a los criterios generales antes expuestos, contemplando además que F. tuvo que utilizar yeso, someterse a una cirugía, rehabilitarse, y la leve cicatriz que le quedó, me llevan a considerar que la cifra fijada en la sentencia –$ 150.000– resulta reducida por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la de $500.000.
IV. Tasa de intere?s
La jueza de la anterior instancia estableció la tasa de interés, conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. criterio de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 11/11/08, doctrina plenaria de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil), desde la fecha del hecho y hasta la fecha del efectivo pago, con excepción del rubro gastos de tratamiento psicológico respecto del cual dispuso que los intereses se devenguen a partir del dictado de su pronunciamiento por revestir el carácter de daños futuros.
De esa decisión se queja la demandada, con fundamento en que los valores fueron estimados al momento de fallar.
La cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S. A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Este tribunal ha considerado decisivo para determinar el régimen de intereses aplicable, hasta ahora, el momento en el que fueran cuantificados los daños. Así, en los casos en que el capital estaba expresado a valores actuales a la fecha de sentencia se fijaba una tasa pura del 8% hasta ese punto y desde entonces la activa prevista en el mencionado plenario. En definitiva, este razonamiento permitía tener por configurada la excepción prevista en la parte final de la doctrina plenaria (conf. esta Sala, “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios” del 15 de marzo de 2013; entre muchísimos otros).
Sin embargo la situación de la actual coyuntura económica del país justifica realizar una nueva evaluación sobre la cuestión. En tal sentido, a partir de la sabia enseñanza de Vélez Sarsfield en su nota al artículo 622 del anterior Código Civil he sostenido desde siempre la inconveniencia de adoptar criterios rígidos o inflexibles en esta materia y la necesidad de seguir, en cambio, una postura que se adapte tanto al contexto económico del país como a las circunstancias particulares de cada caso.
Así, lo concreto es que en la coyuntura actual, de marcada inestabilidad económica, constante pérdida del poder adquisitivo y persistente aumento general del precio de bienes y servicios, entiendo –por los motivos que expondré a continuación– que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta a las previsiones del fallo plenario.
Por un lado, debido a que en las condiciones actuales no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por la sola circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, “Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios”, expte. nº 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.
Por otro lado, la aplicación de una tasa menor en las condiciones actuales del mercado puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal. En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis de ciertos rubros indemnizatorios fijados a valores actuales, estimo que ese único argumento resulta hoy en día insuficiente –por las razones recién explicadas– para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir la víctima por los perjuicios sufridos.
Finalmente, considero oportuno recordar que desde la vigencia del Código Civil y Comercial esta sala ha destacado que aunque el plenario “Samudio” se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales. Esto es así sobre todo si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (ver voto de la Dra. Guisado en autos “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s, daños y perjuicios”, expte. nº 47708/2010 del 3 de noviembre de 2015; entre muchos otros).
En definitiva, frente a la nueva evaluación de la cuestión, al no verificarse en las actuales circunstancias la excepción referida en la doctrina legal obligatoria, es que propongo confirmar la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial), con la excepción efectuada por la magistrada de primera instancia en cuanto al comienzo del cómputo de los intereses respecto de la partida por tratamiento psicológico, ya que si bien este Tribunal cuenta con otro criterio, dicha decisión llegó firme a esta instancia.
De más está decir que ello no viola en modo alguno la indexación prohibida por ley, por cuanto, por un lado, la suma fijada en la sentencia resultó la cristalización a valores correspondientes a la fecha de su dictado del reclamo de la parte actora, lo que deriva de la naturaleza de deuda de valor que reviste el crédito aquí perseguido. Por el otro, el devengamiento de los intereses de acuerdo al índice propuesto no es más que la aplicación del interés moratorio que debe afrontar el responsable del acto ilícito, el que deriva del incumplimiento del deber genérico de no dañar.
V. En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1) Elevar la partida por gastos médicos, de farmacia y de traslado a la suma de $30.000. 2) Elevar el rubro por daño moral a la cuantía de $500.000. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Elevar la partida por gastos médicos, de farmacia y de traslado a la suma de $30.000. 2) Elevar el rubro por daño moral a la cuantía de $500.000. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada, en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola Mariana Guisado. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
M., M. V. c. Edenor S.A. s/ sumarísimo
Buenos Aires, 4 de julio del 2023
1. La sentencia definitiva dictada el 25.11.2022 (fojas digitales, en adelante “Fsd”. 191/199), rechazó la demanda de amparo que la señora M. V. M. promovió contra Edenor S.A, distribuyendo las costas del proceso en el orden causado.
Contra tal decisión se alzó la actora.
Su recurso fue fundado con el memorial acompañado el 16.12.2022 (fsd. 336/338), contestado por la demandada con el escrito del 27.12.2022 (340/343).
Por su lado, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 31.3.2023 aconsejando revocar la decisión apelada.
2. (a) En el caso, M. V. M. promovió la presente demanda de amparo contra Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (en adelante “Edenor S.A”) con el objeto de que esta última cese de inmediato con la pretensión de cobro de ciertos períodos anteriormente liquidados y abonados por un monto de $75.395,08 con más los intereses que resultaren a la fecha, conforme la facturación que al presente acompañó y/o las que sucesivamente se pretendan con el mismo objeto.
Reclamó también una indemnización por el daño moral que según dijo la conducta de la contraria le provocó y la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
Afirmó al efecto, que el día 15.9.2020 recibió en su domicilio una nota de EDENOR S.A., mediante la cual le hacía saber que su medidor había presentado ciertas “anomalías que impidieron el normal registro de los consumos”, sin especificar, no obstante, en que habrían consistido las mismas, ni a que se debieron, como tampoco el detalle de los consumos que se le atribuyeron con base en ello.
Sin embargo lo que sí se consignó en aquella nota, es que debía hacerse responsable del pago de la suma de $ 75.395,08 en concepto de la utilización de 9666 kWh, comprensivo del período que va desde el 14.07.2018 al 27.05.2020 bajo apercibimiento de ejecutar las acciones previstas en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (Resol. 524/2017 y modificaciones).
A partir de lo anterior sostuvo, no solo que no cuenta con acceso de pago a una suma tan elevada dado su escaso ingreso económico (refirió en tal sentido desempeñarse como empleada doméstica, labor por la que percibe una remuneración total de $18.000) sino además, que el accionar de EDENOR resulta repudiable, dado que pretende hacerla responsable por la ausencia de controles y gestiones tendientes a garantizar un oportuno y eficaz servicio de electricidad, que eventualmente pudiera impedir la configuración de las supuestas “anomalías” que aduce.
Afirmó, de seguido, haber intentado, bien que de manera infructuosa, comunicarse al teléfono consignado en dicha nota para obtener una explicación seria, suficiente y que cumpliera con su deber de información que como proveedor de servicios debía garantizarle.
Adujo también, que frente al temor de un corte de suministro eléctrico, decidió remitirle una nota a la distribuidora del servicio, rechazando la pretensión de hacerla cargo del monto de $ 75.395,08, sin embargo ninguna respuesta obtuvo por este medio.
Finalmente remitió una carta documento que tampoco fue contestada pese a encontrarse debidamente notificada en fecha 02.10.2020. Adujo que, no obstante haber efectuado los pertinentes reclamos, recibió en su domicilio la factura del período comprendido entre el 14.09.2020 y el 12.11.2020, la cual consignaba el importe de $ 76.679,56, incluyendo el monto según ellos adeudado, con más sus intereses, representando un aumento del 760% respecto del período anterior.
Sostuvo entonces que la demandada jamás procedió a remitir el supuesto detalle o liquidación del monto facturado, amén de que incluyó maliciosamente el importe en la factura del servicio, impidiéndole abonar los meses subsiguientes e intimando a abonar el mismo bajo apercibimiento de efectuar el corte del servicio, lo cual la coloca en una posición sumamente vulnerable, al no contar con recursos económicos para afrontar el mismo, y a su vez, no contar con otro recurso para impedir el cobro de la misma, ya que la demandada no posee oficinas abiertas, no atiende los teléfonos, ni siquiera contesta los correos y carta documento enviadas.
Aludió así a la importancia del deber de información en las relaciones de consumo expresamente estipulado en el artículo 4 de la normativa en cuestión aplicable al caso, y su correlato con el artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Peticionó con base en lo anterior que se ordene a EDENOR S.A. cesar definitivamente en la pretensión de cobro de la suma de $75.395,08 con más sus eventuales intereses, en concepto de la utilización de 9666 kWh que comprendería el período de 14.07.2018 al 27.05.2020.
Para finalizar se explayó respecto al daño extrapatrimonial que dijo padecer y a la procedencia de la imposición de una sanción en los términos del art. 53, ley 24.240.
(b) Como se anticipó la sentencia de grado decidió rechaza íntegramente la acción incoada por la señora M. Para así decidir, el magistrado de grado consideró, que contrariamente a lo expuesto, la factura y la nota (fs. 4/37) que la actora acusó de carecer de recaudos de información (en los términos del art. 4 LDC), tiene consignado no sólo el origen del monto pretendido, sino también el detalle del cálculo.
Ponderó, de seguido, que si bien el término “anomalías” podría resultar genérico, se encuentra acreditado en la especie, la existencia de conocimiento previo de la usuaria respecto de la inspección realizada en su domicilio, como así también el origen de la falla que padecería el medidor.
Señaló, en tal sentido, que del acta acompañada por la demandada –v. págs. 20/30– se desprende que la inspección realizada en el domicilio requirió de la autorización para acceder a la vivienda y en ella se constató “la manipulación de la tapa única del habitáculo, advirtiendo que presenta evidencia de haber sido destapada y recolocada, se comprobó precintos de barrera disimulando el corte del hilo dentro del plomo”.
Y aun cuando esa acta no fue suscripta por la usuaria, aquella se labró en presencia de un oficial policial, que dio fe de lo allí constatado, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 5 inc. II a) del Reglamento que dispone que se levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del USUARIO, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario del ENRE y/o Fuerza de Seguridad competente.
Consideró que esta documentación no fue cuestionada en estas actuaciones por la actora y a ello se le suma la corroboración técnica, conforme el informe pericial acompañado en autos, que da cuenta de la anomalía y de las consecuencias de ello.
Pero además, añadió que el cambio abrupto en los registros de medición, no pudo haber pasado desapercibido a la actora quien manifestó ser quien efectuaba los respectivos pagos.
Frente a lo expuesto, el magistrado concluyó que correspondía rechazar íntegramente la demanda y distribuir las costas por su orden, atento que la actora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
(c) La accionante se alzó contra dicha decisión.
Su queja, distribuida en cinco capítulos, abordó diversos aspectos de la sentencia e intentó rebatir los fundamentos desarrollados por el señor juez de grado.
En rigor, el ataque elaborado por la actora en esta instancia se concentró esencialmente en postular que, el magistrado efectuó una interpretación errónea tanto de la plataforma fáctica, como de la prueba producida en autos, y de la normativa aplicable al sub lite.
Así, dijo sucintamente que el señor Juez: (i) dio por cierto todos y cada uno de los hechos expuestos por el proveedor, bien que partiendo para ello de meras conjeturas, (ii) omitió considerar que el ENRE procedió a reglamentar el art. 5, inc. d), mediante resolución n° 95/2021, ello justamente a raíz de un notorio incremento en los reclamos efectuados por la prestadora del servicio público a los usuarios por consumos no registrados, resolución que entró en vigencia antes del dictado de la sentencia, pero que además (iii) otorgó plena validez a un acta acompañada por la contraria, de la que jamás se corrió traslado a su parte y sin aplicar los principios rectores en materia de relación de consumo.
3. Cabe comenzar destacando que, en el caso, no es objeto de puntual controversia el que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de prestación de servicios de energía, tampoco lo es el hecho de que la prestadora reclamó a la usuaria el pago de la suma de $ 75.395,08 con más sus eventuales intereses, en concepto de la utilización de 9666 kWh que comprendería el período de 14.07.2018 al 27.05.2020, por consumos registrados en defecto.
Del mismo modo no es discutido que el vínculo contractual que une a las partes se enmarca en una relación de consumo, siendo por lo tanto de aplicación, en lo pertinente, la ley de defensa del consumidor.
Y en tal sentido, cuadra recordar, que el art. 1º de la Ley 24.240 en el tramo que aquí nos interesa, establece que se consideran consumidores a las personas físicas o jurídicas que adquieran o utilicen, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1092 del CCCN). Mientras que se entiende por proveedor, a la persona humana o jurídica de carácter público o privado que actúa profesionalmente en el mercado, con actividades de producción, importación, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a los sujetos del art. 1 de la LDC (art. 2, LDC y art. 1093 del CCCN).
En lo que respecta a los proveedores de servicios como el que presta la demandada, dispone en su art. 25 que: “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor”.
En rigor, el sistema jurídico de protección del consumidor y usuario reconoce una pluralidad de fuentes, no sólo la CN y la LDC sino también los distintos marcos regulatorios legales o reglamentarios de los servicios públicos de competencia nacional, así como los reglamentos de los usuarios de cada uno de los servicios públicos y las normativas provinciales de protección al usuario y de regulación de los servicios públicos locales y la interpretación de estas fuentes debe ser integradora de modo que convivan sin anularse (CSJ, Tucumán, 29.05.2013, “Magi, Francisco José c/ EDET S.A. s/ Daños y perjuicios”; Rubinzal Online; RC J 10530/13).
Así, en lo que aquí interesa señalar, el Reglamento de suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por EDENOR S.A. (texto actualizado según el Anexo IV de la Resolución ENRE 524/2017 y el Anexo V de la Resolución ENRE 525/2017), y que resulta aplicable al sub lite; establece que “Por propia iniciativa en cualquier momento la distribuidora podrá, inspeccionar las conexiones domiciliarias, las instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores, o equipos de medición, hasta los bornes de entrada del primer seccionamiento después del medidor, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes”.
Dispone así que “En caso de comprobarse hechos que hagan presumir irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada por la intervención del USUARIO, la DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo siguiente: a) Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del USUARIO, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario del ENRE y/o Fuerza de Seguridad competente, de la que debe entregarse copia al USUARIO, si se lo hallare”.
Una vez “Obtenida la documentación precedente, la DISTRIBUIDORA efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por ese concepto, aplicándose un recargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el monto resultante.
Dicho recargo no procederá en el caso de tratarse de una anormalidad visible. c) Podrá recuperarse hasta un máximo retroactivo de DOS (2) años para el supuesto de anormalidad no visible y de hasta UN (1) año en el supuesto de tratarse de una anormalidad visible. d) Intimará al pago de la factura complementaria por la energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° Inciso b”.
Como fue dicho antes, la actora sostuvo al demandar que el cobro de la factura complementaria por consumos no registrados o registrados en defecto de energía eléctrica por una suma de $ 75.395,08, pretendido por Edenor S.A. resulta a todas luces ilegítimo, en primer lugar, por cuanto se tratan de periodos ya liquidados y cancelados y, en segundo, en tanto la causal invocada por la prestadora, en punto a la existencia de “anomalías que impidieron el debido registro de los consumos”, no le es atribuible, amén de que siquiera le fue debidamente informado de que se tratarían.
Por su parte, la distribuidora, dijo al contestar demanda que “En fecha 27 de mayo de 2020, en ejercicio del derecho establecido en el art. 5°, inciso d), del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, (…) efectuó una inspección en el medidor de la cuenta N° 9043004085, cuya titular es la Sra. M. En atención a los bajos consumos registrados en la cuenta, que no eran consistentes con el “historial de consumos”.
Aseveró, haber constatado una conexión ilegal, consistente en haber efectuado un puente directo entre la entrada y salida de fase de la bornera del medidor.
Así, en uso de las facultades que le asisten, conforme el reglamento citado, procedió a efectuar una nueva medición posterior y calcular la diferencia entre la energía facturada y la que debió facturarse. A fin de probar la procedencia del reclamo efectuado a la usuaria por consumos no registrados, la demandada acompañó en estos autos un “acta de comprobación”, según dice allí, labrada en el domicilio de la actora el día 27.5.2020.
Así, como puede observarse del documento acompañado en fsd. 90/104, el Sr. W. C., junto al oficial policial, L. R., se apersonaron en el domicilio de la actora a fin de inspeccionar el medidor de titularidad de la susodicha, solicitaron la presencia de la titular del servicio, quien se negó a firmar y al revisar el medidor constataron “la manipulación de la tapa única del habitáculo, advirtiendo que presenta evidencia de haber sido despegada y recolocada, se comprobó precintos de bornera manipulados disimulando el corte del hilo dentro del plomo del Medidor n° 1026874 (…) encontrando un puente directo entre la entrada y la salida de fase de bornera del medidor registrando energía total consumida en defecto con una carga total de 6 amperes”.
Se dejó asentado además que la “presente irregularidad no puede ser detectada a simple vista pues se trata de una anomalía interna de la bornera y la misma requiere una inspección de personal idóneo”.
Ahora bien, pese a que esta Sala no soslaya que asiste razón a la recurrente, en punto a que la providencia del 10.6.2021, que dispuso tener presente la prueba ofrecida, omitió no obstante, correr traslado de la documental acompañada por la accionada. Y que lógicamente lo anterior impidió que la actora pudiese expedirse acerca de la autenticidad o no de la misma, por lo que mal podría concluirse que tal documento no hubiese sido oportunamente cuestionado por aquella, menos aún, por cierto, que el mismo sea auténtico por tal motivo.
En cambio, si es posible arribar a tal conclusión al meritar dicho elemento junto con la restante prueba producida en autos.
Es que, en definitiva, el quiebre abrupto de consumo de energía que surge del solo cotejo de las facturas acompañadas por la propia accionante es, a juicio de esta Alzada, prueba suficiente de la efectiva existencia de la irregularidad que invocó la demandada para sustentar su reclamo, como también por cierto del conocimiento que tenía a su respecto la usuaria.
De hecho, no escapa a este tribunal que tal circunstancia, fue particularmente ponderada por el juez de grado para decidir como lo hizo, pese a lo cual, no fue ni mencionada por la recurrente en su memorial.
Es más, la quejosa no procuró siquiera esbozar una explicación plausible en relación a esta merma en el consumo que, como se verá de seguido, resultaba notoria y fácilmente detectable. A ello se suma el hecho de que, como menciona el magistrado en la sentencia en crisis, era la usuaria quien efectuaba los pagos de las correspondientes facturas, por lo que difícilmente pudo pasar inadvertido aquella diferencia en la facturación.
Véase, en tal sentido, que de las constancias aunadas a estos autos (fsd. 19/37) se desprende que, mientras que en el periodo del 14.3.2018 al 15.5.2018 se registró un consumo de 830 kWh (62 días), valores que se mantuvieron en los siguientes periodos con leves variaciones. A partir del sexto bimestre se comienza a vislumbrar el quiebre en el consumo. Así, puede observarse de las facturas acompañadas que en el periodo comprendido entre el 14.9.2018 y el 14.11.2018 el consumo registrado fue de 282 kWh (61 días) y ya en el que le sigue (14.11.2019 al 15.2.2019) de 83 kWh (62 días). Tal circunstancia, casualmente, se mantuvo hasta la fecha en que el servicio fue normalizado, conforme fue asentado en la respectiva acta.
En efecto, no es un dato menor que en la factura correspondiente al cuarto bimestre, periodo comprendido entre el 14.5.2020 y el 14.7.2020 (v. fsd. 19/37), los consumos volvieron a encontrarse dentro de los parámetros inicialmente señalados, esto es 824 kWh de consumo en 61 días, lo que mal podría haber sucedido si la distribuidora no hubiese procedido a retirar la conexión manipulada y normalizado el servicio como dijo.
Así, el evidente quiebre de consumo registrado a partir del 14.9.2018 y, nuevamente, a partir de la normalización del servicio (27.5.2020), constituyen hechos precisos y concordantes que hacen presumir la existencia del caso encuadrado en irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, sin que por el contrario surjan del presente reclamo elementos que permitan considerar el caso en un supuesto distinto.
Y en nada modifica lo anterior la circunstancia de que mediante la Resolución n° 95/2021 el ENRE hubiese procedido a reglamentar el artículo 5° inc. d) apartado III del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, disponiendo que “Antes de iniciar las tareas de verificación y normalización que resulten necesarias la Distribuidora deberá dar aviso a la persona usuaria, a fin de que pueda estar presente -personalmente o por representación- indicando expresamente las circunstancias originantes del procedimiento en cuestión (la presunción de la existencia de conexiones directas y la posible recuperación de energía prevista en el artículo 5° inc. d) apartado III) del Reglamento de Suministro, según corresponda). Asimismo, en el acta de verificación confeccionada, deberá dejar constancia de haber cumplido con el presente requisito y, en caso de no haber sido posible contactar a la persona usuaria, deberá hacer mención expresa de dicha situación”.
Pues en definitiva tal reglamentación, entró en vigencia con posterioridad al acaecimiento de los hechos aquí ventilados, y por lo tanto no resulta aplicable al sub lite.
Lo cierto y relevante es que conforme a la normativa vigente al momento de la inspección, la distribuidora se hallaba facultada a revisar los medidores y, frente a la constatación de irregularidades, levantar el acta de comprobación correspondiente, ya sea con o sin la presencia del usuario.
Es por ello que, habiéndose comprobado la existencia de irregularidades en la medición, la pretensión de la distribuidora de recuperar el consumo registrado en defecto resultó procedente. Ello, claro está, sin perjuicio de cuanto se dirá seguidamente respecto a su alcance.
Es que, no escapa a este Tribunal que la demandada no explicó en modo alguno, menos aún acreditó, el motivo por el cual calificó a la anormalidad constatada como “no visible” en lugar de “visible”. Ello, a todo evento, no resulta menor, desde que, la diferencia entre una y otra reside justamente, en que, de configurase el primer supuesto la distribuidora se encontrará habilitada a recuperar hasta un máximo retroactivo de dos años de consumo, mientras que en el segundo caso únicamente podrá recuperar como máximo hasta un año retroactivo.
Y en tal sentido, no pasa desapercibido, que fue la propia accionada quien afirmó que la tapa del habitáculo se encontraba “despegada y recolocada” y los precintos de la bornera manipulados. No se comprende entonces el motivo por el cual el personal idóneo de la empresa prestataria no podía advertir tal irregularidad a simple vista.
Máxime considerando que el artículo 4, inciso d) del Reglamento de Suministro, determina la obligación inexcusable del personal vinculado con la atención, consumos, lectura, cambio, etc., de medidores, equipos de medición, conexiones y otros, de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero).
Desde tal perspectiva, y considerando que las irregularidades encontradas debieron ser fácilmente detectadas por parte del personal de Edenor, conclúyese que las mismas debieron ser calificadas como una anormalidad “visible”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° inc. d) apartado II) acápite b) del Reglamento de Suministro.
Y por ende que la distribuidora sólo se encontró facultada a recuperar, los periodos comprendidos entre el 27.5.2019 y el 27.5.2020, y por supuesto sin aplicar el recargo del 40% previsto exclusivamente para los casos de irregularidades no visibles.
Por lo demás, tampoco se advierte probado en estos autos, que el promedio utilizado por la distribuidora para efectuar el cálculo de energía a recuperar, sea representativo del consumo de la usuaria.
Nótese que, conforme surge de la planilla acompañada por la distribuidora (fsd. 90/104), aquella efectuó la liquidación partiendo de un consumo base de 1047 kHw bimestral, mientras que, de la factura correspondiente al cuarto bimestre –y que comprende el periodo del 14.5.20 al 14.7.20–, surge que el consumo, luego de normalizado el servicio, fue de 824 kHw en 61 días. Medición que por cierto resulta consistente con el consumo normal y habitual de la usuaria, previo a producirse el quiebre antes mencionado.
Consecuentemente, es claro que la pretensión de Edenor S.A. de percibir la suma de $75.395,08, en concepto de la utilización de 9666 kWh dentro del período del 14.07.2018 al 27.05.2020, resulta a todas luces improcedente.
Por ello, corresponderá admitir, bien que parcialmente, el agravio de la actora, y consecuentemente revocar la sentencia de grado con el efecto de condenar a Edenor S.A. a emitir, en el plazo de diez días de encontrarse firme la presente, una nueva factura complementaria por el monto de la energía a recuperar que resulte del cálculo de los consumos registrados en defecto desde el 27.5.2019 hasta el 27.5.2020, utilizando para ello un promedio de consumo de 824 kHw por 61 días, es decir, de 13,5 kWh diarios y la tarifa vigente al momento de la detección de la anormalidad.
4. Lo anteriormente resuelto, impone decidir acerca de la procedencia del resarcimiento reclamado por la actora en concepto de daño extrapatrimonal y de la aplicación de una sanción en los términos del art. 52bis, ley 24.240.
(i) Daño moral
En su libelo inicial la actora peticionó ser resarcida por el daño extrapatrimonial que según dijo la conducta de la contraria le provocó, rubro que mensuró en la suma de $ 100.000.
Afirmó al efecto, que en el caso, “es innegable la lesión por los sufrimientos y molestias causadas”, y “que nos enfrentamos a la amenaza de un perjuicio grave e irreparable en la calidad de vida, trato equitativo e información necesaria que debe garantizar un servicio público y esencial como resulta ser la electricidad, indispensable para la vida diaria que toda persona que vive en una sociedad requiere, para la utilización de electrodomésticos, entretenimiento, acceso a la información por medio de internet y televisión, así como también para reducir los cambios excesivos de temperatura, ya sea mediante refrigeración o calefaccion, todo lo cual notoriamente produce un perjuicio, traducido en angustia, incertidumbre y malestar constante al no saber si se contará con los mismos los días subsiguientes desde la remisión de la nota de EDENOR en fecha 15.09.2020, es decir, desde hace más de dos meses me encuentro diariamente sufriendo y padeciendo un eventual corte del servicio que indefectiblemente no puedo abonar”.
En principio, cabe recordar que ha sido acreditado que el medidor de luz que corresponde a la vivienda de la actora fue adulterado, situación que debió ser conocida por la señora M. o, cuanto menos, no pudo pasar desapercibida para ella.
Tal hecho conspira claramente con la invocación del daño extrapatrimonial en tanto medió, cuanto menos, cierta responsabilidad de la actora en punto a la comisión del hecho ilícito que justificó la actuación de Edenor, más allá de su yerro al evaluar las consecuencias económicas de tal irregularidad.
Esta particular situación justificaría, a juicio de esta Sala, el rechazo de esta pretensión.
Mas si otra cosa se pensara, en atención al exceso de la demandada al reclamar el consumo presunto, la solución no variaría.
En ese orden de ideas, cabe recordar que, como tiene dicho reiteradamente esta Sala, en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23.8.2007, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13.4.2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13.4.2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19.11.2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11.9.2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; Llambías J. J., Tratado… Obligaciones, T. I, pág. 353; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero, La reparación del daño moral en la reforma de 1968, E.D., 66:157; Borda G., Tratado de Derecho Civil; Obligaciones”, 7a. ed., t. I, pág. 195, n 175; CNCiv. F, L L 1978-B:521; íd. F, ED 88:628; CNCiv C. ED 60:226; CNCiv. E, 19.9.94, “Vítolo D. c/ Guardado, Néstor”; CNCiv. L, 13.6.1991, “Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L”; CNCom. A, 13.7.1984, “Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI”).
Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom. Sala A, 30.8.1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22.9.2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).
De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil, hoy art. 1738 Código Civil y Comercial; CNCom. Sala E, 6.9.1988, “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).
En este sentido, la indemnización de que se trata, máxime en el ámbito contractual, constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. esta Sala, 22.12.2008, “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 16/6/2010, “Díaz Álvarez, Virginia de Las Mercedes c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.1984; 5889/93 del 11.2.1997; 1264/94 del 15.7.1998, 1088/93 “Astilleros Sudestada S.R.L. c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22.12.1998; íd., causa 16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19.9.2000).
Sin embargo, en el sub judice, ninguna prueba fue producida por la actora enderezada a acreditar la presencia de este daño extrapatrimonial. Y no probada su existencia, mal puede autorizarse un resarcimiento.
De manera que a la luz de todo lo expuesto, la pretensión de la actora será rechazada.
(ii) Daño punitivo
La accionante también solicitó la imposición de la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.
Según lo dispuesto en la citada norma, al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar –a instancia del damnificado– una multa civil, graduada en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
De acuerdo a esta norma debe entenderse que la conducta reprochada, atento a la gravedad del hecho punible, requiere una grave indiferencia por los intereses ajenos. Y así, para fijar el monto de la multa, es menester considerar no solamente el hecho y las demás circunstancias del caso, sino también el perjuicio resultante de la infracción, la posición en el mercado del proveedor, el grado de intencionalidad y su generalización (Alterini, A., Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después, LL 2008-B, 1239; LL 9.4.2008, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, 2008, abril; LL on line: AR/DOC/905/2008).
En nuestro derecho entonces, y de acuerdo a los antecedentes existentes en sistemas foráneos, la multa por este rubro se concede para sancionar al demandado –sujeto dañador– con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, N° 31, Buenos Aires, 1994; ver en el mismo sentido Pizarro, R., Daños Punitivos, publicado en Kemelmajer de Carlucci, A. –dir.– y Palladera, C. –coord.–, Derecho de daños, págs. 291/292).
Conforme a lo anterior, reducir como único presupuesto para la procedencia de la sanción el mero incumplimiento de la ley o del contrato, constituye una fórmula por demás amplia que no responde a lo que nuestra doctrina, como la comparada, ha exigido para su procedencia y, en sustancia, al sentido y finalidad que el legislador ha asignado al instituto. Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención legal, obviamente dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta legal.
No estamos, por lo tanto, en presencia de una imposición al juzgador, sino sólo una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena extra que persiga no sólo resarcir a la víctima, sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (esta Sala, 31.8.12, “Liberatore, Lydia Lilian c/Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”).
Y en el sub lite, a diferencia de todo cuanto alega la actora, no concurren los recaudos legales para admitir su petición en este aspecto.
Como fue referido en el capítulo anterior, la adulteración del medidor, hecho que generó la actividad de Edenor que fue objetada aquí, debió ser conocida por la actora o, como también se apuntó, cuanto menos no pudo pasar desapercibida para ella.
Este hecho ilícito constituye un óbice para el progreso de esta petición pues la actuación de la empresa de energía eléctrica fue, en principio, legítima frente a esta irregularidad, lo cual la aleja de toda conducta dolosa o con culpa grave.
Pero aun soslayando ello, y centrando el reproche en el exceso en el cálculo del consumo presunto, tal discrepancia no revela tampoco una conducta de clara ilicitud por parte de la demandada pues la diferencia entre lo visible de la adulteración o de su calidad oculta constituye sólo una apreciación que, en atención a las características de la irregularidad, resultaba una calificación opinable.
Por todo ello, se corresponde rechazar el pedido de aplicación de una multa en los términos del art. 52 bis de la LDC.
5. Por ello, se resuelve:
(i) Revocar la sentencia de grado con el efecto de quedar admitida la demanda de amparo conforme a los términos dispuestos en el considerando 3° de este pronunciamiento.
(ii) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado atento a la existencia de vencimientos parciales mutuos y recíprocos (artículo 71, Código Procesal).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariana Grandi).
G., L. H. c. Citibank N.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los 29 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “J. L. H. C/ CITIBANK NA S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 25115/2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 7 de noviembre de 2022?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Antecedentes de la causa
1. L. H. G. promovió demanda por daños y perjuicios contra CITIBANK NA más intereses y costas (v. fs. 7/43).
Explicó que contaba con inconvenientes para acceder al sistema crediticio por informes comerciales negativos que reportaban deudas y que, tras ciertas averiguaciones se encontró con que era el banco demandado quien utilizó erróneamente su número de documento y CUIL, y otorgó un crédito a una persona llamada “H., M. J.”.
Denunció la realización de numerosas llamadas telefónicas del estudio jurídico MCS –apoderados del Citibank– hostigándolo para el pago de una deuda ajena.
Afirmó haber realizado la correspondiente denuncia penal en el departamento judicial de la Plata y haber enviado carta documento a la entidad financiera a fin de que corrija la información brindada a la central de deudores del BCRA por resultar falaz.
Contó que, pese a que el Banco contestó que no se encontraba informado en sus registros, tal situación no se condijo con la realidad, lo que constató cuando pretendió realizar una compra en “Credix SA”.
Informó que, ante tal situación promovió un habeas data, tramitado ante el Juzgado Comercial nº 31 Secretaría nº 61, pero que, aún a la fecha de la demanda seguía sin poder acceder al sistema crediticio y continuaba registrándose su DNI como titularidad tanto de su parte como del Sr. H.
Reclamó la suma de $ 118.000 en concepto de daño psíquico producido, el que se habría manifestado mediante depresión profunda, pánico y temor que obstaculizaron su normal desarrollo.
Asimismo, requirió la condena por gastos de tratamiento por $ 54.000 a razón de dos años de sesiones dos veces por semana a un valor de $ 250 la sesión.
Cuantificó en $ 200.000 el daño moral padecido y en $ 50.000 la pérdida de chance.
Ofreció prueba.
2. A fs. 72 y ss. se presentó Citibank NA y contestó demanda cuyo rechazo solicitó íntegramente.
En primer término, aclaró que, en virtud de la aprobación de la transferencia de fondo de comercio por el BCRA, la operatoria de banco minorista del Citibank NA había quedado a cargo el Banco Santander Río.
Opuso defensa de falta de legitimación pasiva. Adujo que su parte actuó diligentemente al eliminar los registros a nombre del actor desde el mismo momento de recepción de la carta documento y que, eventualmente, cualquier reclamo que pudiera caber por una doble asignación del mismo número de DNI debía ser cursado al RENAPER.
Destacó que la emisión de documentos personales no era parte de sus tareas y que la posibilidad de conocer la existencia de dos personas con un mismo número de DNI impondría una labor demasiado ardua y costosa para su parte que tornaría imposible el acceso a los productos bancarios de los simples consumidores.
Postuló que su labor depende de la confianza en la documentación emitida por el Estado Nacional y que las fallas en este sistema estadual no le eran imputables.
Subsidiariamente, contestó demanda y, en cumplimiento del imperativo procesal, realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Afirmó que el Sr. H., M. J., de DNI … fue cliente del Citibank y luego del BSR, y que no existían pruebas para asumir que los productos hayan sido obtenidos mediante la utilización de un documento apócrifo o con fraude. A todo evento dijo que, en caso de que haya existido fraude, el banco sería una víctima más de aquel.
Cuestionó los daños reclamados a pesar de su rápida rectificación una vez anoticiado de la situación. Tildó de injusta la posibilidad de condena a su parte.
Destacó que el reclamante ya no se encontraba informado ante el BCRA y que la falta de información negativa y su corrección fueron la causal de rechazo del habeas data promovido oportunamente.
Sostuvo que el actor no demostró los créditos negados en virtud de su información crediticia y dijo que el rechazo de Credix SA fue dos días antes de la carta documento notificando la corrección de la situación financiera del Sr. G.
Aclaró que desde el mes de octubre de 2016 en adelante, no existieron nuevos informes desfavorables para el actor.
Justificó su proceder en la información tenida en su base de datos y en los deberes de información impuestos por la normativa BCRA, la que explicó.
Postuló que no existía relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico denunciado y los daños reclamados.
Insistió en la imprevisibilidad de la existencia de dos personas con idéntico DNI y en la existencia de un error inimputable a su parte.
Tildó de injustificado el daño psíquico pretendido y el porcentaje estimado. Consideró que el daño psíquico y moral constituían un único rubro ya que el moral comprendía al psíquico.
Solicitó el rechazo del daño moral por estimarlo infundado e impugnó su cuantificación.
Juzgó improcedente la pérdida de chance pretendida.
Ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
Con fecha 7 de noviembre de 2022 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento y resolvió rechazar la excepción de legitimación pasiva opuesta por BSR, hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. G. y condenar al banco accionado al pago de la suma de $ 118.000 más intereses. Impuso las costas al demandado vencido y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así resolver el a quo consideró que: a) el traspaso de la cartera del Citibank al BSR no fue notificada por lo que no podía ser opuesta; b) el error fue reconocido y no fue rectificado sino hasta la interposición de la acción de habeas data ante la justicia civil, por lo cual debe responder por el yerro y su tardía corrección; c) el daño psicológico sería admitido por el total reclamado en la demanda de $ 118.000; d) no resultaban admisibles los reclamos por daño mora, tratamiento psicológico y perdida de chance el primero, en tanto no existía razón para considerarlo autónomo del daño psicológico, y los restantes por falta de prueba de su acaecimiento y cuantía.
Estimó que los daños debían devengar intereses a la tasa activa del BNA desde la mora que fijó al 31/03/2017 –fecha de asignación del juicio de amparo– y hasta el efectivo pago.
III. Las quejas
Contra la decisión de grado se alzó el actor L. H. G. quien expresó sus agravios a fs. 384/386, los que merecieron oportuna contestación del BSR a fs. 388/391.
Sus quejas pueden sintetizarse en: a) el monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño psicológico; b) el rechazo de los gastos de tratamiento psicológico solicitado omitiendo que su petición era para cubrir gastos de tratamientos a realizarse de acuerdo a los términos de la pericia; y c) la desestimación del daño moral pretendido.
IV. La solución
1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).
A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.)
2. En primer lugar, comenzaré marcando que, no se encuentra recurrido aquí la decisión del grado en cuanto admitió la demanda promovida por el Sr. Giordano y responsabilizó a BSR rechazando la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por ella.
Tampoco se ha atacado la admisión del daño psicológico dispuesta, limitando la impugnación de la sentencia a la cuantía otorgada por dicho concepto y al rechazo de los restantes rubros –el daño moral y los gastos de tratamiento psicológico–, a excepción de la pérdida de chance, cuya desestimación también ha quedado firme.
3. En estas condiciones, procederé a evaluar las quejas vertidas por el actor en punto a la cuantía del daño psicológico y los gastos de tratamiento.
En relación a los gastos de tratamiento, su tratamiento conjunto con la cuantía de daño psicológico se deriva de una evidente confusión de la sentencia de grado al proponer su desestimación. Es que de la lectura de la resolución se desprende que el magistrado entendió el rubro como una reparación de daños ya producidos, es decir, una compensación por tratamientos realizados y cuya producción no fue debidamente acreditada.
Sin embargo, la pretensión de la parte estaba orientada a obtener una suma de dinero por los posibles tratamientos futuros a realizar de acuerdo a las recomendaciones periciales; lo que pasaré a evaluar de seguido.
Tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tienen carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclaman los costos del tratamiento psicológico (CNCom., Sala B, “Pérez, Isabel, c/ Hermida, José, s/ sumario”, 9.08.04; esta Sala, en autos, “Palacios Marta c/ Bank Boston S.A. s/ ordinario”, del 18/11/10; esta Sala, “Wilson, Guillermo c/American Express s/ord.” del 1/12/2011).
En otro orden de ideas, es preciso distinguir si el daño psicológico exhibe posibilidades de ser revertido o atenuado, o si, por el contrario, se presenta irreversible. En el primer supuesto, la extensión del daño dependerá del grado e intensidad de la lesión. El resarcimiento deberá comprender el tipo de terapia a emprender, el lapso de prolongación del tratamiento con consideración del especialista que se encargará de realizarlo, etc. En cambio, si el daño es irreversible, es decir, si resulta irrecuperable la situación por métodos científicos conocidos y aceptados por la medicina, corresponde establecer el grado de ineptitud que implica y su impacto o consecuencias en los planos individual, familiar, social y económico-laboral (conf. Ghersi, Carlos, A., “Cuantificación Económica –Daño moral y psicológico– Daño a la Psiquis”, 2º edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, págs. 265/266).
Respecto de este último supuesto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792).
Es así que cabe discriminar dos situaciones: (a) la que se configura cuando el trastorno en la psiquis ostenta carácter transitorio y tiene probabilidad de ser revertido, o cuanto menos disminuido, y por lo tanto corresponde reconocer una suma de dinero con el fin de costear el tratamiento adecuado; y (b) la que se presenta cuando aquél daño psíquico es permanente, en la que corresponde otorgar una suma que tienda a compensar tanto el daño emergente como el lucro cesante, consistente este último en las consecuencias a proyectarse en la vida cotidiana de la víctima y hacia el futuro (esta Sala, “Ricci, Mariana Karina c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ord.” del 21/08/2020).
En el caso bajo examen, del peritaje psicológico de fs. 141/148 se desprende en forma clara tanto la existencia de una incapacidad del 10% en virtud del diagnóstico de Reacciones Vivenciales Neuróticas, al mismo tiempo que se le indicó un tratamiento de Terapia Cognitivo Conductual para “brindar estrategias psicológicas” a fin de abordar el diagnóstico de “Trastornos de Síntomas Somáticos y trastornos relacionados”, con una duración mínima de 6 meses a razón de $ 600 por sesión.
En estos términos, y si bien la pericia no resulta clara en punto a la existencia de un daño psíquico irreparable, se observa que existe un diagnóstico de incapacidad del 10% y una recomendación de tratamiento terapéutico; y que ambas estimaciones se hicieron en forma independiente, sin informar la identidad entre los diagnósticos realizados; por lo que cabe estimar que se trató de una doble determinación de daño psíquico.
Así las cosas, el monto otorgado por el magistrado de grado, cuantía que resulta idéntica a la solicitada al momento de promover demanda, se advierte adecuado para reparar la incapacidad del 10% determinada por la experta, por lo que la queja sobre este punto será rechazada.
No obstante ello, el agravio en punto a los gastos de tratamiento psicológico será admitido por la suma de $ 15.000 equivalente a 25 sesiones a realizarse con frecuencia semanal durante 6 meses a razón de $ 600 la sesión. Dichos valores devengarán intereses en idénticos términos que los fijados por el a quo para el rubro daño psíquico.
4. Resta ponderar la procedencia del daño moral reclamado, el cual fue rechazado por considerar que no se trataba de un daño autónomo al daño psíquico.
En primer lugar diré que no ignoro la existencia de posturas diversas en punto a la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a ambos rubros. Así, ha sido juzgado que resulta improcedente considerar al daño psíquico como autónomo del daño moral pues, el primero en todo caso daría lugar a “daño moral agravado” (CNCom, Sala D, “Cáceres, Juan José c/ Trasp. Autom. Chevallier SA s/ sum.”, 8.6.99; íd., “Alegre, Humberto c/ Somorrostro Carlos, s/ sumario”, 25.10.95).
Tampoco soslayo que en un sentido técnico-jurídico solo existe en nuestro ordenamiento daño patrimonial y el moral extrapatrimonial. Empero, si bien desde el mentado plano no puede hablarse de un tercer género o clase de daño en nuestro derecho que exorbite la genérica división entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, de ello no se sigue una identificación necesaria y absoluta entre el daño psicológico y el daño moral (conf. esta Sala, “Palacios Marta c/ Bankboston NA s/ ordinario, del 18/11/10; ídem, “Alvez Hugo Cesar c/ Compañía Financiera Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 12/04/11, ídem, “Onorato Viviana Antonia y otro c/ LlaoLlao Resorts S.A. s/ ordinario” del 03/04/12; ídem, “Pelay AlfredoIsmael y otro c/ Plan Rombo SA p/f determinados s/ ordinario” del 29/10/15; ídem, “Carpitella Francisco Natalio c/ Banco Hipotecario S.A. y otros s/ ordinario” del 29/10/15; ídem, “Leuchi, Julio Jose c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, del 01/03/16;ídem, “Douglas Clelia Eugenia c/ Caja De Seguros S.A. s/ ordinario”, del 01/09/16; entre otros).
De hecho, tal distinción surge patente en nuestro actual Código Civil y Comercial de la Nación quien en su artículo 1738 establece que “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
En efecto, el daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación; y se diferencia del daño moral que está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias sufridas (CNCom, Sala A, 16.12.92, “Gómez Beatriz, c/ Giovannoni Carlos, s/ sumario”; Sala E, 13.5.97, “Winograd, Marcos c/ Calviño Alberto”; íd., 16.02.96, “Alucen, Marcelo, c/ Segurado Eduardo”).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal.
En efecto, la penosa situación que debió atravesar el damnificado al solicitar en varias oportunidades la solución al problema sin tener respuesta satisfactoria por la accionada, sino hasta que promovió una causa civil de habeas data, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, Jorge”, del 19.10.05.).
De modo que si como ocurrió en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios, debe responder por los perjuicios a éste irrogados.
En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación pretendida en concepto de daño moral.
Tiene dicho esta sala que, la falta de prueba de la cuantía del perjuicio efectivamente sufrido como ocurre en la especie, no puede constituirse en obstáculo para resarcir el daño evidentemente padecido, ocasiones en que corresponde acudir a la prescripción del artículo 165 cpr, que en su último párrafo reza: “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
Se distingue así la demostración de la existencia del daño, de su cuantificación; probado el primero, es deber del órgano jurisdiccional establecer su monto conforme a las pruebas rendidas en la causa. La prueba del daño resulta esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues bien es facultad de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (CS. Prov. Tuc; “Nadra de Rossini Julia c/Peralta de Canavoso Benita E. s/Res. de contrato” del 25/02/1999).
En el supuesto del cpr: 165 in fine, lo que el derecho dispone –y, antes, lo que la razón impone– es que la persona probadamente dañada, pero afectada por un daño de monto no comprobable, reciba alguna indemnización, de modo que exista alguna reparación a su daño y aunque ella no se corresponda exactamente con la cuantía –ignorada y no cognoscible– de ese daño; incluso, y por lo expuesto, será sencillamente imposible determinar si la indemnización se corresponde o no con la cuantía del daño.
En tal situación, el órgano jurisdiccional a quien complete la realización de tan dificultosa y delicada tarea, solo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado– y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al daño por el sujeto responsable por tal daño–. Entre ambos extremos, el órgano jurisdiccional ha de actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad (CNCom., Sala D, 22.03.2001, “Labonia Alejandro Fabián c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”, esta Sala, “Rivolta Miguel Angel c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, 31/10/13).
En estos términos, de conformidad con la facultad otorgada por el citado artículo 165 estimo adecuado el monto pretendido por el accionante de $ 200.000, dicha suma, estimada a valores actuales.
Dicho importe devengará intereses a una tasa pura correlativa del 12% anual desde la mora y hasta 10 días de quedar firme el presente decisorio –oportunidad en que deberá hacerse efectivo el pago de la condena– (esta Sala en “Quintana Milciades Flora c/Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ord.”, del 10/09/2013, véanse mis votos en autos “Rivolta Miguel Ángel c/BBVA Banco Francés SA s/ord” del 31/09/2013, “Pliner, Marta Perla c/La Nueva Coop. De Seguros Ltda. s/ord.” del 05/06/2014, entre otros; esta Sala “Ventura Agustín c/Volkswagen Argentina SA y otro s/ordinario” del 15/11/2021, “Luna Carlos Marcelo c/General Motors de Argentina SRL s/ordinario” del 07/12/2021).
Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales; CNCom. en pleno, “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)” del 25/8/03).).
5. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por el Banco Santander Río –antes Citibank NA–. Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente las quejas vertidas por el Sr. G.; b) modificar la sentencia y elevar la condena a la suma de $ 333.000 con más los intereses dispuestos en los apartados precedentes para cada rubro; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida.
Así voto.
Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir parcialmente las quejas vertidas por el Sr. G.; b) modificar la sentencia y elevar la condena a la suma de $ 333.000 con más los intereses dispuestos en los apartados precedentes para cada rubro; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida.
II. El doctor E. L. no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.– Rafael F. Barreiro.– Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
B., F. c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B., F. C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 2850/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 30, Secretaría Nº 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso
1) A fs. 17/28 se presentó V. M. G., por derecho propio y promovió demanda por incumplimiento contractual contra Caja de Seguros S.A., a quien reclamó la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil doscientos ($752.200), o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Comenzó su relato señalando que era propietario del equipo generador (grupo electrógeno) marca Cummins 125 KVA SILENT (cabinados), que utilizaba para desarrollar su actividad comercial bajo el nombre de fantasía “V. G. Energy Group”.
Dijo que el equipo generador se encontraba asegurado por la demandada bajo la póliza de seguro Nº 43053, que cubría, entre otros riesgos, el robo del mismo.
Contó que, durante la vigencia de la relación contractual, las primas siempre fueron abonadas en tiempo y forma.
Relató que, en fecha 17.05.2018, se produjo el robo del equipo generador que se encontraba operando en el salón de fiestas “N. S.” –ubicado en Av. Lope de Vega Nº…, Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, para proporcionar energía en una fiesta de 15 años.
Explicó que, debido al peso y tamaño del equipo, resultaba imposible ingresarlo en el interior del salón y que, por esa razón, el equipo fue ubicado en la calle, sobre un tráiler autoportante doble eje con ruedas bloqueadas. Dijo que, para mayor seguridad, fue encadenado a un poste de luz con candado.
Manifestó que se adoptaron todas las medidas de seguridad viables, posibles y necesarias, además de la vigilancia y custodia personal que el actor efectuó en todo momento.
Contó que, luego de realizar la instalación del equipo (y las conexiones de cables, pantallas, etc.), conversó con la dueña del local y que, al salir del lugar, observó que los candados y las cadenas se encontraban rotos y tirados en el suelo, y que el equipo generador y su tráiler no se encontraban en su lugar.
Dijo que, luego de realizar la denuncia del siniestro ante la aseguradora, se presentó ante el Sr. G. una persona que dijo ser el liquidador designado por Caja de Seguros S.A., pero que, no exhibió documentación que acreditara tal carácter. Indicó que el liquidador realizó una serie de preguntas, anotó las respuestas en un formulario y le pidió que suscribiera lo que el liquidador había redactado con su puño y letra, sin darle la posibilidad de leerlo previamente y sin brindarle copia del documento.
Continuó relatando que, con fecha 16.07.2018, la accionada remitió una carta documento rechazando, de manera extemporánea e improcedente, el siniestro denunciado, al que le fue asignado el Nº 6546, con fundamento en que “el equipo no se encontraba operando y tampoco se encontraba en obrador o predio cerrado”.
Explicó que el traslado del equipo generador hasta el salón de eventos “N. S.” tuvo por objeto que el mismo funcionara en aquel lugar y que, en el caso, el equipo se encontraba operando al momento del robo, por lo cual, la exigencia de la aseguradora en cuanto a que el equipo debía estar “en obrador o predio cercado” era improcedente.
Aclaró que, cuando el equipo se encontraba fuera de funcionamiento, era alojado en un depósito ubicado en la calle Fleming Nº …, localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires.
Explicó que el rechazo del siniestro fue extemporáneo porque se realizó luego de transcurridos casi 60 días de la denuncia del siniestro y que no recibió comunicación alguna de la accionada suspendiendo los plazos, por lo que, debía aplicarse lo dispuesto por la ley de seguros respecto del silencio de la aseguradora y de la consecuente aceptación del siniestro (conforme arts. 46 y 56 de la ley Nº 17.418).
Manifestó que ello era así, más allá de la intervención del “pretenso” liquidador de la aseguradora que no invocó el cargo que ostentaba, ni facultades para suspender los plazos. En consecuencia, desconoció y rechazó la pretendida representación y el contenido del informe realizado por el liquidador.
Agregó que, aun en el supuesto de que el liquidador hubiera estado facultado para realizar el acto en cuestión, era contrario a la buena fe contractual que la aseguradora le otorgara al informe del liquidador el carácter de prueba concluyente, basándose únicamente en sus dichos para perjudicarlo y eludir, de ese modo, las obligaciones que debía honrar.
Sostuvo que nunca pudo haber manifestado que el equipo generador iba a ser instalado en el interior del local comercial, en razón de su peso y tamaño.
Refirió encontrarse amparado por la ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 e hizo referencia a la “buena fe contractual”.
Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
Como consecuencia de ello, reclamó el monto asegurado por la póliza contratada, equivalente a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (véase fs. 52).
En concepto de “lucro cesante”, reclamó la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos ($431.200), más intereses.
Para fundar el reclamo de este rubro, el actor explicó que se dedicaba a la distribución de energía a través de equipos generadores y a otras actividades relacionadas, como por ejemplo, la colocación de cables y paneles. Ello, bajo la denominación “VG Energy Group” de V. G.
Contó que, de ese modo, suministraba energía a diversos clientes y que el salón de fiestas “N. S.” era uno de ellos, con quien suscribió un contrato de alquiler anual del grupo electrógeno 125 KVA SILENT (cabinados) que fue robado y demás accesorios –que tendría vigencia desde el 05.04.2018 hasta el 04.04.2019–.
Indicó que se pactó en el contrato un precio mensual de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200), más IVA y que, al momento del siniestro, el equipo se encontraba operativo para la referida empresa.
Manifestó que únicamente contaba con el equipo generador mencionado, por lo cual, era manifiesta la ganancia económica que no pudo percibir desde el 17.05.2018 y la frustración de la posibilidad de celebrar nuevos contratos locativos.
Asimismo, reclamó la suma de pesos quince mil ($15.000) por “daño moral” y/o lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos.
Practicó liquidación y ofreció prueba.
2) Corrido el pertinente traslado, a fs. 79/82, se presentó Caja de Seguros S.A., por apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Reconoció haber emitido la póliza Nº 43.053 que amparaba, entre otros riesgos, el robo de un equipo generador (grupo electrógeno), marca Cummins 125 KVA SILENT, a nombre de V. M. G.
Transcribió la cláusula A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” de las condiciones particulares de la póliza.
Dijo haber tomado conocimiento de la sustracción del equipo generador del accionante, a partir de la denuncia realizada por el asegurado con fecha “17.05.2018”.
Sostuvo que, con su relato, el actor pretendió persuadir de que el siniestro ocurrió en breves instantes mientras el accionante controlaba el equipo desde el interior del salón en el que debía funcionar.
Expuso que, según la denuncia policial realizada por el accionante en la Comisaría Nº 44 el mismo día del hecho, el robo ocurrió el 17.05.2018 desde las 13:00 hs. hasta las 18:00 hs.
Argumentó que, dicha circunstancia por sí sola acreditaba el tiempo de exposición que tuvo el equipo sin vigilancia, ya que no pudo precisarse la hora exacta de su sustracción.
Explicó que el equipo podía encontrarse operando en la vía pública, únicamente, con custodia personal directa de los operadores y que, aún en predios cercados, la póliza exigía vigilancia permanente.
Sostuvo que, en consecuencia, el rechazo del siniestro se ajustó a derecho y fue tempestivo, teniendo en cuenta la entrevista del liquidador con el asegurado.
Impugnó la liquidación que practicó el actor en su demanda.
Asimismo, refirió que la póliza excluía del amparo el rubro “lucro cesante” peticionado por el actor.
Por último, manifestó que el actor no revestía el carácter de consumidor, porque se dedicaba a explotar económicamente el equipo asegurado, por lo cual, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 no resultaban aplicables al caso.
Ofreció prueba.
3) El 10.11.2021 se presentó F. B., madre del actor, quien denunció en autos que, en fecha 12.10.2021, se produjo el fallecimiento de su hijo. Informó, asimismo, que el accionante era soltero y que no tuvo descendencia (fd. 175). Dado que no hubo oposiciones, se tuvo a B. por parte actora.
Posteriormente, en fecha 19.08.2022, fue acompañada en autos la declaratoria de herederos de V. M. G. (fd. 197/198).
4) Abierta la causa a prueba, se produjo la certificada en fd. 185/186 y en fd. 189/190. Posteriormente, previa presentación de los alegatos de la parte actora en fecha 27.06.2022 (fd. 200/201) y de la parte demandada en fecha 28.06.2022 (fd. 202/203), pasaron los autos a dictar sentencia.
II. La sentencia apelada
La sentencia de grado de fecha 18.11.2022 resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por V. M. G. y condenar a Caja de Seguros S.A. a pagar a F. B., heredera del accionante, la suma de pesos ochocientos treinta y un mil doscientos ($831.200), más intereses y las costas del juicio.
Para arribar a dicha decisión, el juez a quo señaló, en primer lugar, que la denuncia del siniestro fue formulada el 31.05.2018 y que el rechazo de la compañía de seguros se produjo, recién, el 16.07.2016, ya vencido el plazo de 30 días establecido por el art. 56 LS.
Indicó que la aseguradora no requirió información complementaria, sino que, únicamente, procedió a designar a un liquidador, quien realizó la inspección el 25.06.2018 y emitió su informe el 13.07.2018.
En ese marco, el magistrado de grado entendió que se configuró en el caso el supuesto previsto por el art. 56 LS, dado que la aseguradora demandada no suspendió los plazos para pronunciarse, lo que importó la aceptación tácita del siniestro denunciado por el actor.
Agregó que, aunque se soslayara el incumplimiento de la carga del art. 56 LS, la solución no variaría, debido a que el hecho constitutivo del derecho que invocó el actor en sustento de su pretensión –el robo del equipo– había sido acreditado, mientras que la demandada no probó el hecho impeditivo que alegó para enervar el reclamo, es decir, el incumplimiento de las cargas impuestas al asegurado.
Manifestó que, si bien, la compañía aseguradora, con base en el informe del liquidador, consideró que el hecho denunciado se encontraba excluido de la cobertura porque el equipo debía encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente mientras no se encontrara operando, del informe del liquidador “York International” no surgía la circunstancia alegada como fundamento del rechazo del siniestro.
Indicó que el liquidador no puso en duda lo alegado por el actor en relación a que, al momento del siniestro, el equipo se encontraba operando para suministrar energía al salón de fiestas “N. S.”, sino que, consideró que no se había cumplido con el deber de custodia personal directa de los operadores, por lo cual, la compañía podía declinar la cobertura.
Sostuvo que, si bien el liquidador consideró que no se brindó custodia permanente mientras el equipo estaba operando, no se mencionaron las circunstancias que lo llevaron a concluir de ese modo y que, recién al momento de contestar la demanda, la compañía de seguros advirtió que el hecho habría ocurrido entre las 13:00 hs. y las 18:00 hs., lapso en el cual, a criterio del liquidador, el equipo permaneció sin custodia. Señaló que, no obstante ello, el rechazo del siniestro no se fundó en ese motivo, sino en que el equipo debió encontrarse en un predio cerrado porque no estaba operando al momento en el que ocurrió el siniestro.
En efecto, el a quo manifestó que quedó acreditado en autos el hecho constitutivo del derecho invocado por el actor y probada la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro. Asimismo, consideró probada la producción del siniestro incluido en la cobertura y su denuncia en término, mas no, los hechos impeditivos referidos por la aseguradora para sustentar el rechazo del reclamo.
En consecuencia, decidió admitir la demanda interpuesta por el accionante.
Luego, analizó la procedencia de los rubros reclamados por el actor.
Con relación al daño patrimonial, consideró que la aseguradora demandada debía pagar la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) –suma asegurada–, más intereses desde el 15.07.2018 (45 días desde la denuncia del siniestro), hasta el efectivo pago, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar.
Respecto al reclamo por “lucro cesante”, reconoció como resarcimiento la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos ($431.200) peticionada por el accionante. Ello, conforme el contrato de alquiler celebrado entre el actor y el salón de fiestas “N. S.”, donde se había pactado una retribución mensual a favor de V. M. G., equivalente a la suma de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200) más IVA, teniendo en cuenta el tiempo restante de vigencia del contrato, es decir, 11 meses.
Luego, consideró improcedente la indemnización reclamada por el actor por “daño moral”. Al respecto, manifestó que, en el caso, no se produjo prueba idónea para acreditar la afectación espiritual que dijo haber sufrido el demandante como consecuencia de la falta de oportuna cobertura material del seguro.
III. Los agravios
Contra la sentencia de primera instancia se alzó, únicamente, la parte demandada, quien sustentó su recurso con la expresión de agravios de fd. 232/234, memorial que fue respondido por la parte accionante en fd. 236/239.
En su memorial, la recurrente se agravió, en primer lugar, porque el a quo consideró que se produjo la aceptación tácita del siniestro denunciado por el actor, en los términos del art. 56 LS.
Indicó que ello no ocurrió, dado que la intervención del liquidador ocurrió antes del vencimiento del plazo previsto por el art. 56 LS.
Manifestó que el art. 58, segundo párrafo de la ley Nº 17.418 dispone que los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
En ese marco, argumentó que, si la referida disposición considera que los actos liquidatorios interrumpen el curso de la prescripción, la interpretación sistemática de esa normativa, debe posibilitar la suspensión, también, en el supuesto previsto por el art. 56 LS.
Expresó que el fallo apelado no tuvo en cuenta que la intervención del liquidador fue llevada a cabo antes del vencimiento del plazo del art. 56 LS, interrumpiendo su cómputo.
Seguidamente, dijo agraviarse porque la sentencia de grado consideró que existió una discordancia entre los términos del rechazo de la aseguradora y el informe del liquidador en el que aquel se fundó.
Puntualizó en que ambos instrumentos aludieron al supuesto de que el equipo se encontrara en la vía pública. Aclaró que la carta documento a través de la cual la aseguradora rechazó el siniestro, refirió a la necesidad de “vigilancia permanente” y, el informe del liquidador, a la de “custodia personal directa”.
Sostuvo que, en el fallo de grado no se examinó la esencia de la medida de seguridad incumplida, es decir, la necesidad de “vigilancia” o “custodia permanente” del equipo electrógeno, sino que la decisión se fundó en la “operatividad del equipo” al momento del siniestro.
Dijo que, por ello, no hubo discordancia entre el rechazo del siniestro y el informe del liquidador, ya que ambos instrumentos indicaron que, al momento del siniestro, no se cumplió con la medida de seguridad requerida por la póliza.
Luego, criticó la sentencia de primera instancia, argumentando que no fue condenada en la medida del seguro.
A este respecto, dijo que no se tuvo en cuenta que la póliza contenía una franquicia o descubierto a cargo del asegurado.
Asimismo, enfatizó en que fue condenada a satisfacer una indemnización en concepto de “lucro cesante”, lo que resultaba improcedente legal y contractualmente.
Explicó que el art. 61 LS excluye de la indemnización el amparo de todo tipo de lucro cesante, salvo que haya sido expresamente convenido, extremo que no ocurrió en la especie.
Por último, refirió agraviarse por el standard de responsabilidad agravada que le atribuyó la sentencia de grado.
Argumentó que no se acreditó en autos culpa o negligencia en su desempeño profesional.
Dijo que la aseguradora designó un liquidador que emitió un dictamen que no era vinculante para ella; interpretó las cláusulas contractuales, y declinó la cobertura, actos que se encontraban en la esfera de sus facultades.
Sostuvo que no se acreditó descuido en la celebración y ejecución del contrato, por lo que la sentencia de la anterior instancia carece de fundamentación suficiente.
IV. La solución propuesta
1) El thema decidendum
Delineados del modo precedentemente expuesto los agravios articulados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en primer lugar, si, corresponde confirmar el decisorio apelado, que admitió parcialmente la demanda deducida por el accionante o, si corresponde acoger los agravios de la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado bajo análisis.
Para ello, esta Alzada deberá, liminarmente, expedirse respecto de la pertinencia, o no, del rechazo por parte de Caja de Seguros S.A. de la denuncia realizada por el accionante con relación al siniestro acaecido con fecha 17.05.2018, analizando en primer término, su tempestividad, con base en lo dispuesto en los arts. 46 y 56 LS.
Posteriormente, restará examinar –solo de ser considerada responsable la accionada– lo concerniente a la procedencia del rubro “lucro cesante”, concedido en la anterior instancia.
2) Las cargas del asegurado de acuerdo con la póliza contratada
Preliminarmente, señálase que no se halla controvertido en estas actuaciones que, con fecha 17.05.2018, se produjo el robo del equipo generador de energía (grupo electrógeno) marca Cummins 125 KVA SILENT (cabinados), asegurado por la demandada (Póliza Nº 43053, vigente desde el 06.01.2018 al 06.01.2019, acompañada en fs. 5/10) y que, como consecuencia de ello, el Sr. V. M. G. realizó la denuncia ante la compañía aseguradora en fecha 18.05.2018 (véase nota dirigida al Departamento de Siniestros de fs. 15, reservada en sobre bajo el Nº 2850/2019).
Tampoco ha sido materia de controversia que, mediante carta documento de fecha 16.07.2018, la demandada rechazó el siniestro denunciado, declinando su responsabilidad, con fundamento en que el asegurado incumplió con lo dispuesto por el inciso A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” de las cláusulas adicionales de la póliza (véase carta documento original acompañada por el actor a fs. 4).
En este contexto, corresponde comenzar a señalar que, según la referida cláusula, el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros y por el contrato de seguros, producía la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedecía a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto por el art. 36 de la Ley de Seguros.
Asimismo, disponía que el asegurado debía dar cumplimiento a las siguientes medidas de seguridad:
i. Cuando se encontraran operando, los equipos asegurados debían encontrarse con custodia personal directa de los operadores; y,
ii. Cuando no se encontraran operando, los equipos asegurados debían encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente.
Por otro lado, véase también que, en fs. 72/78 obra el informe de York International Argentina S.A. –liquidadora designada por Caja de Seguros S.A. a los fines de verificar la procedencia de la cobertura peticionada–, del cual surge que, en fecha 25.06.2018, el liquidador designado llevó a cabo la inspección y entrevistó al asegurado V. G.
En el referido informe fueron relatadas las circunstancias del siniestro del siguiente modo:
“El día 17.05.2018, alrededor de las 11:00 hs. y 16:00 hs., el Sr. V. G. dejó un generador marca Cummins 125 KVA izonorizado y cabinizado en tráiler autoportante atado con cadena y candado a cabina del alumbrado y procedió a ingresar al local llamado N. S., que es un salón de eventos, para proceder a la instalación del mismo. Al terminar de realizar los arreglos en el interior del local, salió para conectar el generador a los mismos y no lo encontró quedando el candado en el piso roto con la cadena. En el lugar donde se encontraba el generador tenía en la esquina un domo del Gobierno de la Ciudad y no había custodia sobre el mismo, pues a las 18:00 hs., el local cuenta con un personal de custodia o policía adicional” (véase fs. 72vta.).
En efecto, el liquidador concluyó en que el siniestro denunciado no se encontraba amparado por la póliza, dado que, en el caso, el equipo se encontraba sin custodia alguna, incumpliendo, de ese modo el asegurado, lo dispuesto por la cláusula adicional que establecía que, si los equipos se encontraban operando, debían contar con custodia personal directa de los operadores.
Ahora bien, adviértase que, no obstante lo informado por el liquidador, con fecha 16.07.2018, Caja de Seguros S.A. rechazó el siniestro, con fundamento en que, el hecho denunciado se encontraba excluido de la cobertura de la póliza, porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” que disponía que los equipos que no se encontraran operando, debían encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente.
En dicha oportunidad, la aseguradora manifestó que, de acuerdo a la información recopilada por el liquidador, el equipo no se encontraba operando y que tampoco se encontraba en obrador o predio cercado (véase carta documento original acompañada por el actor a fs. 4).
En este marco, cabe señalar preliminarmente que, más allá de las razones expuestas por la aseguradora para fundar el rechazo del siniestro, era deber del actor asegurarse de que el equipo generador tuviera, en todo momento –operando, o no–, custodia o vigilancia permanente. Ello sin perjuicio de que, encontrándose funcionando, la póliza exigía que el equipo contara con custodia personal directa de los operadores.
A este respecto, véase que, más allá de si el equipo generador –estuvo o no– funcionando en el preciso momento en el que fue siniestrado, lo cierto es que, el mismo fue trasladado al salón de eventos “N. S.” a los fines de proporcionar energía para la fiesta que allí iba a realizarse, como parte del operativo que era su objeto específico.
De la constancia acompañada en autos a fs. 14, surge que, en fecha 17.05.2018, el Sr. V. M. G. denunció el robo de un equipo generador 125 KVA SILENT, marca Cummins, que poseía tráiler autoportante doble eje. Allí relató que el hecho ocurrió en Av. Lope de Vega Nº … desde las 13:00 hs. hasta las 18:00 hs. (véase denuncia policial realizada ante la Comisaría Nº 44 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañada en autos a fs. 14, reservada en sobre bajo el Nº 2850/2019).
En su demanda, el asegurado sostuvo que el día del hecho, el equipo estuvo bajo su custodia y vigilancia permanente, y que advirtió la ocurrencia del siniestro luego de realizar la instalación del equipo en el interior del salón de eventos, cuando salió del lugar.
De la ocurrencia del hecho podría, inferirse que el equipo no estaba siendo custodiado de forma permanente como debía serlo, ya que no pudo determinarse con exactitud el momento en que ocurrió el hecho. Más allá de esa cuestión, cabe sin embargo determinar, en el caso, si el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora fue tempestivo, o, si operó en la especie el supuesto de aceptación tácita previsto por el art. 56 LS., cuestión a establecer en todo caso, de modo previo.
3) El rechazo del siniestro
En punto a la tempestividad, o no, del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora demandada, liminarmente, se estima necesario efectuar ciertas precisiones en punto a la obligación de la aseguradora de pronunciarse respecto de la aceptación o el rechazo del siniestro, y sobre la posibilidad de requerir “información complementaria” al asegurado previo a emitir dicho pronunciamiento.
Así las cosas, corresponde señalar que, denunciado el siniestro ante la aseguradora, esta última debe pronunciarse acerca del derecho del beneficiario en el plazo legalmente fijado, conforme lo dispuesto en el art. 56 LS, o, en su caso, solicitar la documentación que estimase pertinente. Ello, so pena de que, incumplida dicha carga, se tuviese por reconocido el derecho del “asegurado/beneficiario” y la imposibilidad, de allí en más, de invocar defensa alguna al respecto (conf. art. 56 LS).
Ahora bien, el propósito perseguido por la carga de informar el siniestro, consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste corresponde a un riesgo cubierto (conf. esta CNCom., Sala C, 10.02.1989, in re: “Fondiño J. c/ Alfa Cía. Arg. de Seguros”). El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en el período de cobertura y bajo ciertas circunstancias captadas dentro de las previsiones de la póliza.
Precisamente, para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el requerimiento de “informaciones complementarias” y las medidas probatorias necesarias (art. 46 incs. 2 y 3 LS). El asegurador queda, así, en condiciones de controlar las circunstancias en que el hecho se produjo, para establecer si, realmente, está incluido en la garantía comprometida, dispone para ello de un lapso de 30 días.
Es que, pronunciarse acerca del derecho del asegurado es una carga de la aseguradora, que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo de treinta (30) días (art. 15 y 56 LS), cuya inobservancia importa –en principio–, un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad, de allí en más, de invocar defensas.
En dicho sentido, cabe señalar que, así como en su art. 46 LS, la ley de seguros impone al asegurado las cargas de a) denunciar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo, b) suministrar al asegurador la información que éste le solicite para poder verificar el siniestro o la extensión del daño y c) aportar la prueba instrumental que, dentro de parámetros razonables, le peticione la compañía aseguradora –sancionando severamente, con la pérdida del derecho a ser indemnizado, el incumplimiento de estas cargas (conf. arts. 47 y 48)–, la Ley Nº 17.418 también hace pesar sobre el asegurador, correlativamente, la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro del plazo legal desde el que haya sido recibida la denuncia del siniestro o, en su caso, desde el vencimiento de ese plazo, transcurrido el término acordado para proporcionar la información complementaria que pudiera habérsele requerido (conf. arts. 49 y 56 LS) –siendo la consecuencia del incumplimiento de esta última carga, según lo establece expresamente la norma que la impone, la aceptación del siniestro por parte de la compañía de seguros–.
En esa línea, se ha dicho que el requerimiento de “información complementaria” previsto por los arts. 46 y 56 de la Ley Nº 17.418, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador, que debe ser temporánea, razonable y relevante. Temporánea: en el sentido de que debe realizarse dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS. Razonable: en el sentido de que solo habrá de calificarse como justificada la información o la prueba requerida, si es que son necesarias a los fines de la verificación del siniestro o la extensión de la prestación a su cargo. Relevante: en el sentido de que la información requerida no debe ser caprichosa, ni concretarse en cualquier pedido, sino que debe referirse, necesariamente, a la verificación del siniestro o a la verificación de la extensión de la prestación a su cargo o a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (conf. Stiglitz R. S. “Derecho de Seguros”, Tº II, Ed. La Ley, 2005, págs. 296/98).
Por otra parte, cabe dejar aclarado que, cuando se habla de razonabilidad, esta exigencia no solo concierne a su contenido y a sus posibilidades de ejecución, sino además, a la oportunidad en que es solicitada (conf. CNCom. esta Sala A, 06.12.2007, in re: “Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).
En efecto, la ausencia de pronunciamiento por parte de la aseguradora es de tal entidad, que su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que, con posterioridad al vencimiento del plazo, pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad.
En la misma inteligencia, se ha dicho que el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pueda pretender oponer al reclamo del asegurado, constituyendo su omisión un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar (conf. CNCom., esta Sala, 29.02.1996, in re: “Carrizo, Ángela del Valle c/ Inca S.A.”; id., Sala C, 24.06.1985, in re: “Raichensztein, Jorge c/ Amparo Cía. de Seg. S.A.”; id., 10.10.1995, in re: “Guardado, Horacio José c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales”).
En lo atinente al modo en el que el asegurador debe pronunciarse acerca de la procedencia del reclamo del asegurado que ha denunciado el acaecimiento de un siniestro, se entiende que la decisión de rechazarlo debe ser comunicada a través de una declaración autosuficiente, es decir, clara, seria, precisa, recepticia y apta por sí misma para ser comprendida por su destinatario (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27.03.1981, in re: “Petruzzi, Rubén O. c/ Suiza Argentina Compañía de Seguros S.A.”; id., Sala E, 31.10.1984, in re: “González, Felipe E. c/ Sud Atlántida Cía. de Seguros S.A.”; id., Sala D, 17.05.1988, in re: “Lacolla, Vicente c/ La Nación Cía de Seguros”; id., Sala C, 21.12.1998, in re: “Servicios en Informática S.A. c/ Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros”, entre otros).
Esta exigencia se desprende del principio de la buena fe que, si bien gravita sobre todo el campo de los negocios jurídicos, lo hace respecto del seguro de modo extremo y hasta desconocido en los demás contratos, lo cual se debe, como enseña Halperín, a “la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes”, que obliga a calificar a la relación entre asegurador y asegurado como de una uberrimae bona fide (Halperín, Isaac, “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, Tº 1, pág. 51).
En efecto, solo imponiendo a la compañía de seguros claridad y precisión en la comunicación del rechazo del reclamo indemnizatorio, podrá razonablemente equilibrarse la situación de las partes, estableciéndose una justa contrapartida a las cargas de denuncia e información que pesan sobre el asegurado, el cumplimiento de la obligación de parte del asegurador, y garantizándose a aquél, asimismo, la posibilidad de ejercer sus derechos por la vía judicial.
Los motivos expuestos denotan la vital importancia de cumplir el plazo legal o convencionalmente establecido para el normal desarrollo de toda relación de seguro, razón por la cual su cumplimiento ha de ser juzgado con el máximo rigor (conf. esta CNCom., Sala B, 20.05.1988, in re: “Mayol, Nelly Mirtha c/ Sud América Cía. de Seguros S.A.”).
En la especie, no se encuentra controvertido -se reitera- que el actor efectuó la denuncia del siniestro con fecha 18.05.2018 (siniestro Nº 6546) y que la aseguradora demandada rechazó el mismo en fecha 16.07.2018. Sin embargo, es preciso determinar si la intervención del liquidador designado por la compañía aseguradora implicó, en su caso, un requerimiento de información en los términos del segundo párrafo del art. 46 LS e importó, en consecuencia, la interrupción tácita del cómputo del plazo de 30 días previsto por el art. 56 LS, como sostiene la recurrente.
En este marco, cabe señalar que, como ya se ha dicho supra, el requerimiento de “información complementaria” previsto por los arts. 46 y 56 de la ley Nº 17.418, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador, que, para ser considerada temporánea, debe realizarse dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS.
Nótese que, en el caso, el liquidador designado por la demandada realizó la inspección y la entrevista al asegurado con fecha 25.06.2018, es decir, una vez superado y vencido el plazo de treinta (30) días previsto por la normativa aplicable, ya que el mismo tuvo vencimiento el 18.06.2018, sin que se haya acreditado requerimiento previo de explicaciones o razones que puedan autorizar a considerar que esa tardía constatación fuera materia de alguna concertación previa, notificada o consentida por el asegurado.
Es que, inicialmente es en ese plazo perentorio de 30 días, en el que la aseguradora debe disponer todas las diligencias necesarias para constatar el siniestro y expedirse o, dentro de ese lapso, requerir las explicaciones a su asegurado que fueran de menester, haciendo saber que esos pasos previos determinan la suspensión del plazo para pronunciarse.
Lo expuesto, lleva a concluir forzosamente en que la intervención del liquidador no importó en el caso la interrupción del plazo contemplado en el art. 56 de la ley Nº 17.418 y en que Caja de Seguros S.A. omitió, en consecuencia, pronunciarse acerca del derecho del actor oportunamente, de modo que no puede soslayarse la aplicación al caso de la consecuencia legalmente normada, esto es, que la omisión de pronunciarse oportunamente, importó la aceptación del siniestro.
Como resultado de esta secuencia fáctica, estimo que la demandada resulta responsable en el caso y que, por ende, debe abonar en forma íntegra la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro reclamado, suma asegurada que asciende a pesos cuatrocientos mil ($400.000) –véase fs. 72–, de la que debe ser detraído el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71 vta.). Ello, con más los intereses fijados en la sentencia de grado.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia de primera instancia sobre el punto.
4) Lucro cesante
Así pues, resuelta la aplicación al caso del supuesto de aceptación tácita previsto por el art. 56 de la ley Nº 17.418, solo resta determinar la procedencia, o no, del rubro “lucro cesante” reclamado por el actor en su demanda, que fue considerado procedente por el a quo y materia de agravios por parte de la compañía aseguradora demandada.
Señálase que el argumento de la demandada consistente en que el rubro “lucro cesante” peticionado por el actor resulta improcedente por encontrarse excluido de la cobertura brindada por la póliza contratada, no es correcto, toda vez que, el sustento del reclamo es el incumplimiento de la obligación emanada del siniestro por parte de la demandada, lo que ocurrió en la especie.
Es sabido que el “lucro cesante” es el resarcimiento de la ganancia de la que se ha visto privado el damnificado a raíz de un ilícito o del incumplimiento de una obligación, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.10.2007, mi voto, in re: “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”; id., 30.06.2014, in re: “Báez Ramón c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; bis id., 02.09.2010, in re: “Menutti Francisco y otro c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros s/ ordinario”; entre otros).
En el caso del seguro que nos ocupa, el lucro cesante en sí, no formó parte del riesgo asegurado, ello es claro, mas, el análisis del reclamo y su procedencia se reitera, devienen como una consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguro y no como parte del riesgo asegurado y asumido en dicho contrato.
Bajo este enfoque, se ha dicho -reiteradamente- que, para el acogimiento del rubro bajo examen es necesario probar –en forma precisa– el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos, se deben acreditar las concretas utilidades frustradas por el incumplimiento, resultando insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se habrían dejado de percibir (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.10.1982, in re: “Calastroni, Ricardo c/ Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F.”; id., 20.10.1999, in re: “Monteiro, Domingo c/ Manuel Tienda León”; bis id., 10.07.2001, in re: “Jannazzo, Mario A. c/ Caja de Seguros S.A.”; entre otros).
Pues bien, en este caso, el “lucro cesante” estaría dado por el valor de la ganancia dejada de percibir por el actor por la frustración del contrato de locación celebrado con el salón de eventos “N. S.” –cuya autenticidad fue acreditada a través del informe de fecha 14.09.2021 (fd. 166)–, en el cual, se pactó a su favor, un precio mensual de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200), más IVA, desde el 05.04.2018 al 04.04.2019, por el alquiler del equipo electrógeno robado, dado que, de acuerdo a lo manifestado en su demanda, el Sr. G. contaba únicamente con el equipo generador que resultó robado, extremo que no fue controvertido por la demandada (véase instrumento suscripto por las partes que fue acompañado en fs. 16, reservado en sobre bajo el Nº 2850/2019).
De este modo, lo cierto es que surgen de las pruebas arrimadas a la causa, elementos probatorios concluyentes que permiten demostrar la magnitud de una utilidad cierta dejada de percibir por el pretensor con motivo de la conducta de la accionada.
Bajo este orden de ideas, propicio el rechazo del agravio bajo estudio y la confirmación de la sentencia que admitió la pretensión del accionante en este punto.
5) Las costas
Es sabido que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida en que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido, debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 491).
Ponderando tales parámetros, no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general apuntado, por lo que estimo que las costas de Alzada deben imponerse, íntegramente, a la parte demandada, quien ha resultado sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68 CPCCN).
V. La conclusión
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Seguros S.A. En consecuencia, al monto de la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro –pesos cuatrocientos mil ($400.000)– (véase fs. 72), deberá detraerse el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71vta.) con más sus intereses.
b) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
c) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida en este proceso (arts. 68 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctor Héctor Osvaldo Chómer, adhieren al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Seguros S.A. En consecuencia, al monto de la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro –pesos cuatrocientos mil ($400.000)– (véase fs. 72), deberá detraerse el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71vta.) con más sus intereses.
(b) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
(c) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida en este proceso (arts. 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia;
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdos Comerciales-Sala A;
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Héctor O. Chómer (Sec.: María Verónica Balbi).
C. M., M. de los Á. y otro c. M., J. S. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “C. M., M. de los Á. y otro c/ M., J. S. y otro s/ ordinario” (expediente Nº 29116/2016 juzg. Nº 27, sec. Nº 53), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora jueza Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada
1. Los señores M. de los Á. C. M., R. L. R. y M. A. N. promovieron demanda contra J. S. M. y Tije SA (en adelante “Tije”) por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a causa del incumplimiento contractual que imputaron a las demandadas.
Afirmaron, en tal sentido, que habían contratado un viaje a Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, organizado por la codemandada M. con la participación de “Tije” como agencia de viajes y que, ante los incumplimientos que describieron –que derivaron en una investigación penal por estafa de la que resultaron víctimas numerosos consumidores–, debieron resolver el contrato, por lo que no pudieron realizar ese viaje pese a haberlo abonado.
2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a las dos codemandadas en forma solidaria por aplicación de los arts. 40 LDC y 1751 del CCyCN.
Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Tije” por considerar que de la prueba colectada y del propio desarrollo argumental sostenido en la defensa, podía inferirse que esa codemandada había intervenido como agencia de viajes en la contratación y había recibido los pagos respectivos.
Puso de respaldo que la nombrada no había entregado a los actores los comprobantes pertinentes y había incumplido con su obligación de proporcionarles información en forma cierta, clara y detallada acerca de las características esenciales de los servicios en cuestión.
También reprochó a “Tije” que no hubiera controlado adecuadamente cuáles habían sido los débitos que se practicaron en las tarjetas de crédito de los actores, incumpliendo así con las obligaciones que como proveedora la nombrada había asumido.
Por lo expuesto, y por las constancias de la causa penal que tuvo a la vista –de las que infirió que las maniobras fraudulentas imputadas a la codemandada M. debían tenerse por acreditadas–, también tuvo por acreditados los aludidos incumplimientos y, por ende, el derecho de los actores a resolver el contrato por culpa de sus adversarias.
2. Tras ello, ingresó en el tratamiento de los daños reclamados, que abordaré en la medida en que aquí interesa, pues lo demás ha quedado firme.
En concepto de daño moral, reconoció a la señora C. M. la suma de $90.000 más intereses y lo propio hizo con el señor R., elevando la indemnización de la coactora N. al importe de $120.000.
En cambio, rechazó la pretensión de los demandantes fundada en la pérdida de chance por entender que no era dable reclamar por las consecuencias de una resolución contractual y pretender al mismo tiempo quedar en la misma situación en la que el contratante se hubiese hallado si no hubiera resuelto el contrato, poniendo de resalto que el daño al interés positivo no era susceptible de resarcimiento en esas circunstancias.
Tampoco encontró procedente la pretensión resarcitoria reclamada por la coactora N. con sustento en las oportunidades laborales que alegó haber perdido al no haber podido tomar las clases prometidas en la academia de baile de Nueva York.
Igual suerte corrió la diferencia de precio pretendida por los actores entre lo que ellos habían pagado y lo que les costaría hoy contratar el mismo servicio, a cuyo fin tuvo en consideración que lo requerido aquí había sido la devolución del dinero abonado, no el cumplimiento en especie de la obligación.
Finalmente, y por los motivos que explicó, admitió también el daño punitivo por el importe de $130.000 a favor de cada uno de los accionantes, sin intereses.
Impuso las costas de la pretensión deducida a las codemandadas vencidas.
II. Los recursos
1. La sentencia fue apelada por los actores y por “Tije”, quienes expresaron los agravios que obran en el expediente, de los cuales solo merecieron respuesta los planteados por esta última.
2. Los demandantes se quejan, en primer lugar, de los montos que les fueron otorgados en concepto de daño moral por considerarlos reducidos, requiriendo que, por lo menos, esos montos sean incrementados hasta alcanzar la suma reclamada en la demanda por las razones que explican.
También critican que la magistrada haya rechazado la indemnización por pérdida de chance, lo cual les ocasionó, según sostienen, la imposibilidad de acceder a la reparación plena prevista en el art. 1740 CPCCN.
Explican que si las demandadas hubieran cumplido con el contrato, ellos no deberían hoy afrontar un costo de casi $4.000.000 para realizar el viaje que quedó frustrado y afirman que resulta excesivo y contrario al principio protectorio del derecho del consumo exigirles prueba sobre contrataciones turísticas en condiciones más económicas.
Señalan que la magistrada reconoció el daño y la posibilidad de encuadrarlo en otro rubro, por lo que así hubiera debido proceder a fin de cumplir con el principio iura novit curia.
Por último, se quejan del monto que les fue otorgado en concepto de daño punitivo por considerar que el fijado no cumple con su función en los términos que refieren.
3. De su lado, la codemandada “Tije” se agravia de que la señora jueza haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.
Explica que la relación contractual de los actores solo se trabó con la demandada M., sin que, en cambio, dicha apelante hubiera celebrado con ellos ningún contrato.
Hace referencia al modo en que los servicios fueron cobrados y explica que su parte no debía extender ninguna factura a favor de los actores ni brindarles información, dado que ella solo se había vinculado con la nombrada M. y no tenía registro de viajes a favor de los reclamantes.
Manifiesta que, después de descubrir la estafa perpetrada por M., se pudo constatar que con las tarjetas de crédito de los actores se habían abonado los pasajes de otras personas y se queja del reproche que le fue endilgado por la falta de control de esas tarjetas, pues, según sostiene, de la prueba colectada surge que era M. quien debía chequear que los datos consignados en las autorizaciones fueran correctos.
En ese marco, considera que su parte se encuentra eximida de la aplicación del art. 40 LDC y, por lo tanto, de una responsabilidad solidaria pues probó que ella fue ajena a los hechos constatados en la causa.
III. La solución
1. Como surge de la reseña efectuada, los actores promovieron la presente acción a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido como consecuencia del incumplimiento que imputaron a las demandadas.
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda en forma parcial, lo cual ha motivado los agravios de ambas partes que he resumido en el punto anterior.
2. Un orden de precedencia lógico exige ingresar, en primer lugar, en los agravios de “Tije” tendientes a cuestionar su responsabilidad.
En lo sustancial, ella sostiene que su vínculo contractual solo se trabó con la codemandada M., que fue quien se obligó frente a los actores, con los que, en cambio, su parte no tuvo ninguna relación.
Se queja, asimismo, de que la señora magistrada le haya imputado la aludida responsabilidad con sustento en lo dispuesto en el art. 40 LCD a cuyo fin explica las razones por las cuales su parte debe considerarse “ajena” en los términos de esa norma.
3. A mi juicio, los agravios son injustificados.
Vale comenzar por destacar que los argumentos que condujeron a la señora jueza a concluir que el contrato de marras había sido legítimamente resuelto por los actores, no han sido controvertidos.
Llega firme a esta Alzada, por ende, que asistía derecho a los nombrados a dar por extinguido ese contrato y a reclamar la indemnización de daños.
En ese marco, la cuestión litigiosa se circunscribe, en lo que respecta a “Tije”, a dilucidar si la condena respectiva solo debe recaer sobre la señora J. M. o si, en cambio, la nombrada “Tije” también debe ser responsabilizada.
4. La pretensión de la recurrente de que entre ella y los demandantes no hubo vínculo alguno es insostenible y así fue demostrado en la excelente sentencia ya dictada en esta causa, a la que nada hay que agregar.
De allí se extrae, en términos que no han sido controvertidos, que J. M. fue la organizadora del viaje y que “Tije” asumió la calidad de proveedora en los términos del artículo 2 de la LDC.
La defensa ha sido fundada, en ese marco, sobre presupuestos fácticos inexactos.
La documentación mediante la cual se instrumentó el cobro del viaje llevaba el membrete de la recurrente y fue ella quien cobró los consumos respectivos.
No lo hizo –no lo alegó, ni la defensa hubiera podido ser viable dada la cantidad de damnificados que generó la operatoria– con J. M. en calidad de consumidora final, sino sabiendo que esta última la contrataba para sus alumnos de baile y sus familiares, lo cual le impide hoy desligarse de la responsabilidad que asumió como proveedora de esos servicios.
Lo alegado acerca de que fue M. quien materializó ese cobro, no releva a la recurrente de responsabilidad, como se infiere del hecho de que, en el mejor de los casos, si eso sucedió, fue porque hubo una delegación inoponible a los demandantes y así se comprueba a la luz de la llamada “carta de autorización para el cobro”, que lleva los logos de “Tije” y a ella va dirigida y de la que surge que también fue ella quien quedó autorizada a debitar de esas tarjetas las sumas pertinentes.
Así fue destacado en la sentencia, en la que se puso de resalto que la nombrada “Tije” ni siquiera había acompañado –pese a que había sido requerida en los términos del art. 388 del código procesal– esas autorizaciones sobre las cuales había pretendido excusar su responsabilidad; omisión que la señora magistrada encontró injustificada en términos que no han sido contradichos y que la llevaron a concluir que la apelante no había efectuado el más mínimo control acerca de los pagos en cuestión.
Los presupuestos de la responsabilidad endilgada a la nombrada deben, por ende, entenderse configurados, desde que las obligaciones asumidas en el marco de contrataciones de ese tipo recaen tanto sobre los intermediarios como sobre los otros prestatarios vinculados al negocio (cfr. Weingarten, C. – Ghersi, C.A., “Contrato de turismo. Derechos y obligaciones de la empresa de turismo”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 71; CNCom. Sala F, “Palermo, Miguel Eduardo c/ Assist Card Argentina S.A. y otros s/ordinario”, del 19.02.15, entre otros).
5. Por lo demás, dadas las circunstancias verificadas en la causa –esto es, la existencia de un contrato legítimamente resuelto por los actores–, lo dirimente a estos efectos no es dilucidar si la recurrente debía o no entregar recibos o facturas a los actores, ni lo es siquiera si fue ella responsable de la ilícita operatoria mediante tarjetas de créditos que fue comprobada en estos autos mediante decisión que también llega firme.
Lo relevante es, en cambio, determinar si hubo entre los demandantes y la citada codemandada una relación de consumo que, con prescindencia de cualquier otra consideración, sirva de título suficiente para admitir que esa controvertida responsabilidad suya debe serle atribuida en los términos del referido art. 40 LDC.
Pues bien: de lo dispuesto en el art. 3 de la citada ley 24.240 resulta que la “…relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario…” (art. 3 de esa ley).
Esas calidades corresponden inequívocamente a las partes de este juicio, pues los actores contrataron como destinatarios finales de los servicios en cuestión (art. 1) y las demandadas lo hicieron en el marco de sus actividades comerciales realizadas de manera profesional con el alcance previsto en el art. 2 de tal ley.
Estamos, entonces, ante una relación de consumo que, como tal, debe considerarse alcanzada por todas las reglas del estatuto consumerista.
En ese marco, no pueden considerarse eficazmente cuestionados los argumentos que, con sustento en lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240, llevaron a la señora jueza a decidir del modo en que lo hizo.
Es claro que, admitido que fue la quejosa quien se comprometió a proveer los servicios que habrían de ser utilizados por los actores –no por la señora M. a título personal–, la solución no podría haber sido ser otra, dado que es precisamente esa calidad la que, entre otras, fue contemplada expresamente como fundamento suficiente de la obligación de la nombrada de responder frente al consumidor (esta Sala, “Escalante Florencia c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”, del 12.11.13, considerando III.3; íd. “Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario”, del 3.6.14).
Lo que se busca con ese art. 40 es responsabilizar a todos aquellos que han creado, cuanto menos, la apariencia jurídica de su intervención en la prestación del servicio defectuoso o en la creación de la cosa viciada que provoca el daño y que han tenido alguna posibilidad de identificar al dañador real (Lorenzetti Ricardo, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 536 y ss.).
Frente al consumidor, entonces, no importa determinar quién fue efectivamente el verdadero autor del daño: los partícipes en la cadena de circulación de los bienes son solidariamente responsables frente a él por el solo hecho de haber tenido esa intervención, sabiendo o debiendo saber que en algún eslabón podía producirse una actuación generadora de perjuicios (esta Sala, “Martínez Juana Elvira c/ Banco Comafi Fiduciario Financiera y otro s/ Ordinario”, del 13.5.14).
Esto conduce a descartar que la codemandada pueda considerarse “ajena” en los términos de esa norma, toda vez que el sistema allí establecido parte del presupuesto de que los responsables han participado en la actividad generadora del daño, no porque la hayan realizado materialmente, sino porque han intervenido en algún tramo en miras de un mismo interés.
Es ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes integran esa especie de organización económica en procura de beneficios (esta Sala, “Portonaro, Juan Mario c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario” del 14/10/09).
Esto, a su vez, exhibe la inocuidad de los argumentos expuestos por la apelante, toda vez que, aun cuando se admitiera que la nombrada no fue la autora de los incumplimientos que se invocaron en sustento de la acción entablada en autos, esa conclusión solo la habilitaría, en su caso, a promover las acciones de repetición que el mismo art. 40 de la ley citada contempla y no, como aquí se pretendió, a repeler una pretensión para cuya procedencia la ley no exige acreditar ningún factor de atribución.
Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega confirmar este tramo de la sentencia de grado.
6. Así las cosas, paso a ocuparme de los agravios que los actores han planteado con respecto al monto de algunos rubros y al rechazo de otros.
Llega firme a esta Alzada la efectiva procedencia del daño moral, dado que solo se encuentra cuestionado su monto por los actores, quienes lo consideran reducido.
A mi juicio, tienen razón, dado que, si bien estamos ante cuestiones que en definitiva quedan sometidas a la discreción judicial, el juez debe cuidar que la indemnización que fije no sea meramente simbólica sino apta para cubrir el desmedro extrapatrimonial que ha sufrido el contratante inocente.
El viaje que se frustró a causa del incumplimiento que dio lugar a la acción, no fue solo un viaje de placer o turístico, sino inspirado en la decisión de la coactora M. A. N. –que su madre y su amigo, también coactores, decidieron acompañar– de tomar las clases de danza en el Broadway Dance Center de la ciudad de Nueva York, objeto de la beca que le había sido ofrecida por M., que, precisamente, era la titular del instituto de danza al que acudía como alumna M. A.
Esa fue la causa fin del contrato y también así fue señalado en la sentencia sin que ello hubiera sido contradicho, lo cual lleva implícito que, más que un viaje, el incumplimiento privó a la nombrada de la posibilidad de vivir una experiencia relacionada con su vocación, que, dados los años transcurridos y la corta vida laboral de quien se desempeña como bailarín, no le será fácil volver a intentar.
Hubo decepción y daño a la confianza depositada en quien, cabe suponer, cumplía un rol señero en su alumna y en quienes la acompañaban, toda vez que, en vez de hacer honor al designio de estimular a M. A. a seguir una senda de progreso y perfeccionamiento en su arte, todo terminó siendo una estafa no solo económica, sino también emocional.
Habré de proponer a mi distinguido colega, por ende, elevar los importes respectivos a las sumas reclamadas en la demanda y reconocer a los coactores C. y R. una indemnización de $100.000 para cada uno y a la codemandante N. una equivalente al importe de $150.000 –en todos los casos, con más los intereses previstos en la sentencia–, con la aclaración de que no propongo una suma superior por las limitaciones derivadas del principio de congruencia.
7. También encuentro procedente el agravio vinculado al daño punitivo.
Vale destacar que en sede penal la demandada M. fue procesada en razón de que los hechos imputados se consideraron encuadrados en las figuras de defraudación mediante uso de tarjeta de crédito y estafa reiterada tras haber recibido 23 denuncias y que, si bien se decidió la suspensión del juicio a prueba, se le impuso la realización de tareas comunitarias y la obligación de pagar a los damnificados las indemnizaciones que en cada caso les correspondieran.
Debe considerarse probado, así, no solo que las demandadas incumplieron con las obligaciones a su cargo, sino también que ellas incurrieron en conductas dolosas y desaprensivas de gravedad poco común, lo cual impone la antedicha solución.
Esto es así, con mayor razón, a la luz de la función que cumple el llamado daño punitivo, en cuanto sirve para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo y riesgoso camino que él habrá de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho.
El sentido de esa condena “extra”, más que resarcir a la víctima, es sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (esta Sala, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13.9.16; “Gallay, Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del 4/12/2018), lo cual me convence de que, para que cumpla con su función, el monto debe ser razonablemente significativo.
Por estas razones, propongo hacer lugar al recurso y elevar el monto establecido a la suma de $1.000.000 –más los mismos intereses fijados en la sentencia– que se distribuirá entre los coautores en proporción.
8. Igualmente viable considero el agravio de los demandantes vinculado con lo que ellos identificaron como “pérdida de chance”.
Bajo este rubro reclamaron la diferencia de precio de un viaje similar, dado que, según sostienen, con la devolución de lo que pagaron ellos no podrían hoy realizar ese viaje, dada la inflación y la devaluación de la moneda que han ocurrido en el interregno.
Más allá de si el llamado “daño al interés positivo” es o no susceptible de ser resarcido en una causa en la que el contratante inocente fue quien decidió resolver el contrato, me parece la respuesta adversa a la pretensión no puede justificarse en razones de ese tipo, que llevarían, en definitiva, a privar a los demandantes de su derecho a acceder a la reparación plena que les reconoce el art. 1740 CPCCN.
Ellos no tuvieron otra alternativa que la de resolver el vínculo, lo cual no puede colocarlos en situación de no poder reclamar, además de la restitución de lo que pagaron, los daños y perjuicios que sufrieron a raíz del incumplimiento, pues esa es, precisamente, la solución habilitada por el art. 10 bis in fine de la LDC.
En los términos de esa ley, el derecho del consumidor no se limita al de obtener el importe equivalente a las sumas que pagó, sino que incluye el de recibir una suma equivalente al “precio actual en plaza” que tenga el bien o el servicio al tiempo en el que deba hacerse efectiva la devolución; solución que, aunque prevista en el art. 17 inc. c de esa ley para las hipótesis de “reparación no satisfactoria”, no hay razones para excluir cuando, en vez de una cosa, lo prometido y no cumplido es un servicio, so pena de que aceptar un temperamento que no cubriría el perjuicio.
Habré de proponer al Acuerdo, entonces, hacer lugar al recurso también en este aspecto, reconociendo a los demandantes el derecho a obtener la diferencia de precio entre lo que pagaron y les será devuelto y lo que deberían pagar hoy por un paquete turístico similar a aquel que compraron en aquella oportunidad, lo cual será determinado en la etapa de ejecución, mediante informes que deberán ser requeridos a por lo menos tres compañías de reconocida trayectoria en la materia.
9. La pérdida del viaje ocasionó efectivamente a la coactora N. la imposibilidad de tomar las clases prometidas en la academia de baile de Nueva York, por lo que, con prescindencia de cuánto hubiera esa experiencia servido para bonificar su perspectiva laboral –extremo casi imposible de probar pues es un hecho negativo pues no ocurrió–, ello generó un daño autónomo, que debe ser indemnizado, máxime cuando, como se dijo y reiteran los quejosos, la vida profesional activa de un bailarín es corta, por lo que los años transcurridos desde la fecha original del viaje bien pudieron importar para esa demandante un daño irreparable.
En ese marco, ante la inexistencia de toda otra pauta propuesta por las demandadas, encuentro razonable aceptar a estos efectos que, como pretendió esa coactora, la indemnización en cuestión se fije tomando en consideración el valor de esas clases frustradas, reconociendo a su favor por tal concepto la suma de dólares seiscientos sesenta (u$s 660).
IV. La conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de la demandada; y b) hacer lugar a la apelación de los demandantes modificando la sentencia apelada en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden y confirmándola en lo demás que decide; c) con costas de Alzada a las demandadas (art. 68 del CPCC).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) rechazar el recurso de la demandada; y b) hacer lugar a la apelación de los demandantes modificando la sentencia apelada en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden y confirmándola en lo demás que decide; c) con costas de Alzada a las demandadas (art. 68 del CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el sobre Nº 29116/2018.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN).
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Julia Villanueva. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).