Telmex Argentina S.A. c. Municipalidad de Merlo s/acción declarativa de inconstitucionalidad
A. M. F. c. B. M. A. y otros s/daños y perjuicios incumplimiento contractual
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “A. M. F. c. B. M. A. y otros s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (causa n° 68.633), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2022?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Sr. Juez Dra. Longobardi, dijo:
I) El presente juicio fue promovido por M. F. A., contra P. S.A., Sura Seguros S.A. y M. A. B., reclamando una indemnización por daños y perjuicios por la suma $ 1.720.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más intereses y costas. Manifestó que su reclamo tenía como origen una serie de contratos conexos celebrados entre las partes demandadas, con inicio en un contrato de compraventa de un implemento agrícola: máquina pulverizadora marca Pla, modelo MAP II 3250, modelo Año 2008, motor Deutz BF6L913 n° … Chasis n°…, patente …, celebrado por el actor –en carácter de comprador– el día 11/7/2014, con la vendedora P. S.A., por el que se pactó el pago de la siguiente forma: un 10 % como anticipo, un 30% al momento de la entrega de la unidad y el saldo en 6 semestres, con una financiación garantizada con prenda con registro. Refirió que además la vendedora le había impuesto la contratación de un seguro obligatorio a nombre de P. S.A, como tomador del seguro, con SURA S.A., actuando el primero como administrador de un seguro colectivo patrimonial por el saldo de precio impago y a la vez en mandatario de su interés como comprador, por el valor del bien y responsabilidad civil; y además había un contrato de asesoramiento profesional especializado con el Productor de Seguros M. A. B., también impuesto por P. S.A.
Narró el actor que el día 6 de julio de 2017 efectuó el último pago comprometido por la compraventa, y que a partir de ese momento P. S.A. dejaba de tener interés asegurable, quedando entonces el total del valor asegurado de la ´pulverizadora en cabeza de su parte. Que además había pagado con el saldo del precio el total del premio del seguro, al menos hasta la fecha de vigencia final de la cobertura que según la documentación que acompañara, era el día 25 de abril de 2018.
Agregó que el día 21/04/2018 (es decir, cuatro días antes del vencimiento de la cobertura), se produjo, mientras estaba trabajando en el medio de un campo, el incendio total de la pulverizadora, de lo que realizó exposición policial. Que la pulverizadora se destruyó totalmente, según las fotografías acompañadas, ya que, al llegar los bomberos voluntarios de Vela, ya estaba totalmente destruida.
Añadió que efectuado el reclamo ante la aseguradora, como le informó el Sr. M. N., vendedor de P. S.A., Seguros Sura se negó a recibir la denuncia del siniestro, argumentando que P. S.A. había dado la orden al productor Asesor codemandado, que diera de baja la póliza de seguro colectivo patrimonial que cubría dicha maquinaria.
II) La demanda fue contestada por SURA S.A., representada por el Dr. M. R. S., solicitando el rechazo total de la demanda. Explicó que efectivamente su parte y P. S. A. tienen un contrato identificado con el n° de póliza 547374, mediante el productor Asesor “M. B. S.A.” y que se trataba de una póliza de seguro colectivo para un listado de maquinarias respecto de los cuales dicha empresa tenía un interés asegurable. Que siendo uno solo el contrato colectivo, dentro del listado de bienes asegurados se iban incorporando y dando de baja las coberturas sobre bienes específicos, mediante endosos, ajustándose el costo de la prima, y que en el caso de las prendas que se cancelaban –como este caso– se pedía el endoso, lo que ocurrió respecto de esta maquinaria por solicitud efectuada el 07/08/2017 por P. S.A., efectuándose con fecha 11/09/2017 el endoso respecto de esta última, por lo que a partir de esa fecha ya no tuvo cobertura, y no la tenía el 21/4/2018, fecha denunciada como de ocurrencia del siniestro.
La aseguradora informó asimismo que el seguro no se había continuado abonando –ni percibiendo– desde la fecha de baja, que fue el 11/9/2017, a pedido de la firma P. de fecha 07/08/2017.
Contestó asimismo la demanda P. S.A. por intermedio de su apoderado Dr. G. J. F., interponiendo defensa de falta de acción y solicitando asimismo el rechazo de la demanda a su respecto por no existir fundamento jurídico alguno que le obligue a pagar indemnización alguna por el supuesto incendio de la maquinaria vendida al actor. Consideró la inexistencia de incumplimiento alguno de su parte, ya que había cumplido con su obligación de vendedor, al momento de hacer entrega de la maquinaria. Explicó que habitualmente al cancelarse la prenda, se daba de baja del listado de implementos asegurados, ya que lo único que se producía era un alta y una baja del listado de maquinarias incluidas en el seguro colectivo patrimonial que tenía contratado.
Finalmente en cuanto al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, por medio de su apoderado Dr. L. S. D. interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada “M. B. S.A.”, empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que eventualmente esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Subsidiariamente contestó demanda, negó la totalidad de los hechos afirmados por el actor que no fueran objeto de especial reconocimiento y negó la autenticidad de la documentación acompañada, por no emanar de su parte y no constarle su autenticidad. Ofreció prueba.
III) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, haciendo lugar a las defensas y excepciones interpuestas por los tres codemandados.
1. En primer lugar, consideró que si bien existía conexidad entre el contrato de compraventa de la fumigadora celebrado por el actor con P. S.A. y el contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial colectivo celebrado entre esta firma y Sura Seguros S.A., conforme póliza n° 547374 cuya vigencia regía hasta las 12 horas del día 25/04/2018 y cuyo pago estaba a cargo del comprador, incorporado en las cuotas semestrales que abonaba, dicho seguro en relación a la fumigadora adquirida había sido dado de baja a pedido de la vendedora, luego de cancelado el saldo de precio y la prenda, con fecha 11/09/2017, y a partir de allí no había seguro vigente, ni tampoco el comprador había celebrado nuevo seguro a su exclusivo cargo ni continuando abonando las primas del seguro que pretendía vigente hasta la fecha del siniestro.
Por consiguiente, hizo lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la firma P. S.A., puesto que ya se habían agotado todos los efectos del contrato de compraventa pactado entre ambas partes: la vendedora había entregado el bien vendido, y la compradora había abonado el saldo de precio mediante un plan en cuotas, quedando cancelada la prenda. Por consiguiente, la vendedora ya no tenía obligación alguna subsistente, puesto que la contratación del seguro por la vendedora lo era sólo por el interés que el bien representaba, como garantía real del saldo de precio, ya cancelado a la fecha del siniestro.
Hizo mención de la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es, el Código Civil de Vélez; y a la vigente al momento del siniestro denunciado, el nuevo CCCN, cuyo art. 1073 precisamente hace referencia a los contratos conexos, definidos por la vinculación entre sí en base a una finalidad económica común previamente establecida.
Sin embargo, consideró que dicha finalidad común al momento de la celebración del contrato, no puede en modo alguno llevar a evidenciar una conexidad entre el accionar de la vendedora y el daño por el que se acciona, no resultando admisible que esta última –P. S.A.– deba responder por el siniestro denunciado de un bien vendido por ella, en atención a la no cobertura del seguro que oportunamente contratara para cubrir un interés propio. Ello implicaría entender que P. S.A se ha obligado a mantener un seguro vigente a su nombre cuando ha cesado su interés asegurable y aún finalizada la relación contractual que lo ha unido al actor.
2. En relación a la responsabilidad que se le pretende imponer a la aseguradora SURA SA, el juez se abocó a determinar si la cobertura en cuestión se encontraba vigente al momento del siniestro, considerando atendibles los argumentos de la aseguradora, ya que más allá de la fecha de vigencia del seguro colectivo, el seguro de la maquinaria fue dada de baja el 11/9/2017, a solicitud de la tomadora del mismo P. S.A.; por tanto al día del siniestro denunciado la cobertura no se encontraba vigente. Con la póliza agregada tuvo por acreditado que el tomador del seguro efectivamente había sido P. S.A., no obstante figurar el Sr. A. como asegurado adicional de la misma (en virtud de su carácter de propietario de la maquinaria asegurada) y que el día 11/9/2017 la aseguradora emitió el endoso respectivo, dando de baja dicha fumigadora de la nómina general de las maquinarias aseguradas, a solicitud del tomador del seguro P. S.A., quien carecía a partir de entonces de interés asegurable. Consideró probado todo ello mediante la pericia contable realizada en los libros de la aseguradora (art. 474CPCC) con fecha 22/3/2021 por el Cdr. S. L. B., y la agregada con fecha 13/10/2021 realizada en jurisdicción de la Pcia. de Santa Fe, en los libros de M. B. S.A. y P. S.A., por la perito sorteada Cdra. M. B. M. Además en contestación al traslado la Cdra. N. S. F. agrega el Endoso n° 135326 emitido por Seguro Sura S.A. que tiene fecha de emisión el día 11/9/2017, y aclara que de los registros computarizados de la Cía. de Seguros no surge la emisión de póliza alguna a nombre del Sr. M. F. A.
Por otra parte, dijo el sentenciante, interpretando el contrato de seguro a la luz de la buena fe contractual (art. 1198 C.C.), y si, como el mismo actor reconoció, el pago del seguro lo efectuaba con la cuota, no podía pretender que el seguro continuara vigente si ya no había continuado abonando importe alguno por dicha cobertura, en los meses subsiguientes a la baja del seguro por cancelación de la prenda.
3. Finalmente en relación al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, como dijimos, este interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada M. B. S.A., empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que, eventualmente, esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Consideró el magistrado que le asistía razón pues de la misma pericia de fecha 22/03/2021, surge identificada como productor la firma referida y también que la baja de la cobertura había sido solicitada desde tal firma. Por consiguiente y dado que el productor es la sociedad y no el demandado a título personal, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
La sentencia impuso las costas al accionante vencido y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se determine la base regulatoria (art. 68 CPCC y art. 23 ley 14.967).
IV) Dicha sentencia fue apelada por el actor vencido, mediante presentación electrónica de fecha 22/02/2022, recurso concedido el 08/03/2022. Arribados los autos a esta instancia, fue fundado mediante presentación de fecha 18/04/2022. Corrido traslado de la expresión de agravios, la misma fue contestada por el Dr. L. S. D. en representación de M. B. (13/5/2022); por la Dra. D. G. mediante escrito de fecha 13/5/2022 y por el Dr. M. R. S. como apoderado de SURA Seguros S.A. (16/5/2022).
En su expresión de agravios el actor plantea su disconformidad con la sentencia en relación a los siguientes aspectos:
1. Respecto de la aseguradora, se agravió de la prelación normativa y la omisión de considerar la ley especial 17.418 que regula el contrato de seguro, por considerar que en la presente causa la sentencia no hizo una sola mención a dicha ley y en particular al art. 18 de la misma. Tal omisión, dice, descalifica toda la sentencia, ya que el mencionado artículo dispone que “…las partes tendrán derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurado ejerce la facultad de rescindir, deberá dar preaviso no menos de quince días…” (sic). Agrega que a tenor del art. 158 LS, esta disposición es de orden público y por tanto no puede ser soslayada su aplicación, que la sentencia ni siquiera menciona. Afirma que la pregunta clave para analizar este agravio es si preavisó la aseguradora al asegurado hoy actor la rescisión de la cobertura asegurativa.
También se agravia de la omisión de la sentencia de analizar el contrato de seguro en relación con el art. 985 CCCN, que considera aplicable, atento que el contrato si bien fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCCN el 1 de agosto de 2015, estaba o debía estar vigente al momento del siniestro, el 21/4/2018. Este artículo se refiere a la forma en que deben redactarse las cláusulas predispuestas.
Dado la falta de notificación e información a su parte de la rescisión anticipada de la cobertura por parte de la aseguradora demandada, considera de aplicación principios atinentes al cumplimiento de la información en forma permanente y actualizada, en cumplimiento del deber de buena fe, considerándose la parte débil contractual, por tratarse de un agricultor lego que confiaba que “si paga regular y puntualmente un seguro que cubre el siniestro de incendio de una maquinaria agrícola, cobrará la indemnización correspondiente…” (el destacado es de mi autoría).
2. Continúa luego agraviándose en relación a la regulación de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar sus disposiciones al caso de autos. Dice que sin perjuicio de la ley aplicable al caso, dado la vigencia anual del seguro colectivo del cual era contratante, su vigencia anual y su renovación, al igual que el contrato de asesoramiento del productor Asesor de Seguros, no puede el juzgador soslayar el concepto de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y abusivas (art. 988 CCCN). Se agravia porque la sentencia considera exclusivamente la relación contractual de compraventa entre su parte y P. S.A., pero que cuando analiza la relación de P. como contratante de un seguro colectivo, lo hace considerando que fue solo en interés de P. S.A. y no contempla el carácter del actor como asegurado incorporado a la póliza colectiva por P. S.A., que actúa como tomador, administrador de dicho contrato de seguro y mandatario de los asegurados, por la cuantía del interés asegurado de estos que excede el monto individual del saldo del mutuo con garantía prendaria.
Afirma que no puede considerarse razonablemente fundada en los términos del art. 2 del CCCN, la sentencia que afirma que la contratación de un seguro por parte de P. S.A. a fin de preservar el objeto de su prenda, en modo alguna evidencia una conexión entre su accionar y el daño en virtud del cual se acciona. Afirma haber detentado el carácter de asegurado titular de un interés asegurado propio, adhiriendo a un contrato predispuesto y resultando imprevisible (art. 988 inc. c del CCCN), que una cobertura cuyo pago estaba totalmente al día fuera rescindida anticipadamente a la vigencia final del seguro, porque el contratante mandatario (se refiere a P. S.A.) no tenía más interés asegurado al quedar pago el mutuo con garantía prendaria.
3. Luego afirma que coexisten –y no ha sido considerado– dos intereses asegurados lícitos de valor sobre el mismo bien: el de la vendedora acreedor prendario, por el saldo de la deuda, y el suyo propio, sobre el resto del valor venal del bien asegurado, que además se ha ido incrementando a medida que decrecía la deuda, siendo siempre el valor asegurado el de reposición del bien asegurado.
4. También se agravia por la omisión de considerar la naturaleza jurídica del contratante de un seguro colectivo patrimonial, sosteniendo que no debe confundirse, como lo hace la sentencia recurrida, el carácter de contratante tomador de una póliza colectiva, con la del asegurado individual incorporado a la misma, con la de beneficiario de dicha póliza en la medida del singular interés de este beneficiario. Su agravio en concreto resulta de que la sentencia confunde tales caracteres y no asigna al tomador contratante una relación de administrador de intereses ajenos y mandatario de los asegurados individuales. Invoca también como asegurado, el carácter de tercero en cuyo favor estipulan los dos contratantes y se considera acreedor de la prestación principal debida por el asegurador. Cita un fallo referido a un seguro de vida colectivo, aunque reconociendo las diferencias con el presente caso.
5. Finalmente se agravia de la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar la ley especial 22.400 que regula los Productores Asesores de Seguros y el art. 59 de la ley 19.550, al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. B. Interpreta los arts. 20 y 21 de le ley 22.400 al referirse estos a las sociedades comerciales de productores asesores de seguros y considera que el Sr. B. es personalmente responsable, por si o como representante o miembro del directorio de “M. B. S.A.”.
En su resumen final, señala concretamente tres puntos de omisiones de la sentencia de los cuales se agravia, dos de ellos como ya se narró, atinentes a la ley de seguros 17.418 y el último referido a la aplicación de la ley 22.400 y al art. 59 de la ley 19.550.
V) Dado lo extenso y variado de los fundamentos a los que recurre el apelante en su afán de mantener subsistente el seguro colectivo que había contratado P. S.A. al momento de concederle un crédito por saldo de precio de compraventa con garantía prendaria, hasta la fecha del siniestro que destruyó totalmente por incendio la fumigadora que adquiriera, anticipo que me centraré exclusivamente en aquellos argumentos que efectivamente sean conducentes a la solución del caso. Ello, en razón de la prerrogativa que asiste a los jueces de seleccionar de la expresión de agravios, los argumentos que resulten dirimentes.
Para sintetizar, la cuestión medular consiste en establecer fundadamente si, a la fecha del siniestro de incendio cuya cobertura reclama, la póliza de seguro colectivo contratada por el vendedor de la fumigadora, P. S.A., en SURA Seguros S.A., por intermedio del Productor Asesor “M. B. S.A.”, estaba vigente respecto de la fumigadora de propiedad del accionante y, en caso de no estarlo, si los tres demandados –o alguno de ellos individualmente– tiene algún tipo de responsabilidad de índole contractual por haberse dado de baja el seguro colectivo en relación con este implemento siniestrado, luego de cancelada la prenda a favor de P. S.A. y a pedido de esta misma.
Aclaro que utilizo la expresión “dado de baja” y no “rescindido unilateralmente” como sostiene el apelante, pues considero que se trata de dos maneras diversas de concluir el contrato de seguro y por ende, los efectos en uno u otro caso serán distintos.
Pongo también de resalto que el apelante no ha cuestionado la afirmación de la sentencia en el sentido que entre él y el vendedor de la fumigadora, P. S.A., el contrato de compraventa que los ligara estaba íntegramente cumplido y no había prestaciones pendientes de ninguna de ambas partes (entrega de la cosa vendida y pago del precio).
Para saber si estaba o no vigente el contrato de seguro colectivo, basta con analizar el contenido de las pericias contables realizadas, para afirmar sin hesitación que a la fecha del siniestro que denuncia el Sr. A., 21/04/2018, no estaba vigente respecto de su persona como asegurado ni en relación con la fumigadora siniestrada como objeto del contrato, ningún seguro. Recordemos que conforme al art. 1 de la Ley de Seguros 17.418, “Definición. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. El art. 2 dice: “Objeto. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley” (el destacado es mío).
Básicamente, el apelante no se hace cargo de refutar el argumento central de la sentencia, que es precisamente la no vigencia del seguro a la fecha del siniestro denunciado, ya que no sólo hacía casi un año que el actor había terminado de pagar el implemento y por ende cancelado su prenda, sino que el seguro se abonaba mes vencido, como indica la pericia contable que acto seguido transcribiré, y aun suponiendo que existiera alguna obligación por parte de la aseguradora o del tomador del seguro, de informarle que su implemento había sido dado de baja en la póliza colectiva patrimonial contratada por P. S.A. a SURA Seguros S.A., por no existir ya interés asegurable, el actor desde el mes de julio de 2017 (es decir, prácticamente un año antes del siniestro), no había pagado prima de ninguna clase, por lo que estaba obligado a darse cuenta de que no podía haber existido seguro vigente de ninguna índole. Este argumento –repito, del que el apelante no se hace cargo– bastaría por sí sólo para confirmar la sentencia que rechazó la demanda.
La pericia del Cdr. S. L. B., de la ciudad de Tandil (prueba parte actora), en el ítem 3-Cobertura del seguro sobre la maquinaria indicada, dice “Póliza Madre n° 957.019 emitida por Ace Seguros, asegurado P. S.A., seguro técnico vigencia 10/04/2014 al 10/04/2015, Productor B. S.A. el Señor A. M. figura en la nómina de asegurador con el número 14”. Ninguna pregunta se le hace sobre cobertura del seguro a la fecha del siniestro ni a la de la cancelación de la prenda y queda en claro que se trata de un seguro colectivo que lleva un listado de implementos asegurados donde el Sr. A. figura como propietario con el número 14.
En la pericia contable realizada por la contadora M. B. M., sobre los libros de B. S.A. y P. S.A., con fecha 03/09/2021, en el Punto 3° (sobre los libros de B. S.A. se informa: “La Póliza nro. 000547374, donde figura como asegurador “Seguros SURA S.A., como asegurado nro. 000896874 – P. S.A., que se adjunta en copia para mejor constancia, se detalla como objeto del seguro. Ítem Nro., 001 suma Asegurada $ 194.521.819,00. Cobertura: daños totales y parciales. Daños totales y parciales por incendio, Accidente y Robo excluido hurto). Sin franquicia…” y al final se aclara: “Se deja constancia que esta póliza se factura a mes vencido, según la nómina de altas informadas por el tomador, con el detalle de asegurado, suma asegurada y modelo del bien asegurado. La Plena vigencia de las coberturas inicia desde que P. S.A. entrega los certificados de cobertura de las maquinarias junto con la factura de venta de la misma…”. Finalmente indica: “De un total de 147 asegurados, se comprueba que el actor A. M. está en el listado de asegurados tal se transcribe a continuación siendo el número 14 (catorce) del listado de la póliza. La vigencia se detalla desde el 25/4/2017 al 25/4/2018 (365 días)”. En la respuesta al punto 6 la pericia indica la mecánica utilizada para proceder a dar de baja y de alta a los asegurados en la Póliza 000547374: P. S.A. informaba periódicamente y mediante un e-mil a M. B. S.A., el listado de asegurados para dar de alta o de baja en la póliza 000547374, y en dichos mails se informaba la cobertura solicitada, detallando la vigencia y listado actualizado de los asegurados. M. B. S.A. trasladaba esta información a la Aseguradora Seguros SURA S. A. para que esta registre dichos movimientos en la póliza. Seguros SURA S.A. emitía el endoso pertinente reflejando nuevo listado actualizado de los Asegurados, M. B. S.A. los bajaba de la página web de la Aseguradora y los remitía a P. S.A., mediante e-mail… Una vez cancelado el crédito con P. S.A. procedía a darlos de baja en la mencionada póliza atento que ya no existía más vinculación entre este cliente ni ninguna acreencia a favor de P. S.A.
En la ampliación efectuada por la misma perito Cdra. M., con relación a los libros de P. S.A., en el punto 2 se indica: “El plan de adquisición de la máquina era un plan FLEX, el mismo contiene condiciones comerciales respecto a la financiación; contratación de seguro incluido en la cuota y prenda como garantía del crédito…”. En resumen, con las pericias transcriptas parcialmente, ha quedado acreditado que efectivamente se trataba de un seguro colectivo que contrataba la vendedora P. S.A. respecto de todas las maquinarias que financiaba con prenda; que la vigencia anual señalada por el actor no corresponde a su seguro en forma individual, sino a un “seguro madre” o colectivo del que P. S.A. era el tomador y asegurado principal, por el monto de las prendas, que constaba la póliza de un listado de altas y bajas de las maquinarias que se daban de alta o de baja según el caso y que incluía en el momento de los hechos, 147 asegurados, entre ellos el actor, con el número 14; que la vigencia del seguro respecto de los adquirentes asegurados dependía no de la renovación anual de la póliza colectiva, sino de su inclusión con la factura de venta de P. S.A. y la baja con la comunicación fehaciente de esta al Productor, de la baja de los créditos que se iban cancelando, y un dato que considero esencial: que el seguro se facturaba mensualmente y mes vencido, según las altas y bajas de ese mes calendario; no figurando ya ni el actor ni la fumigadora incluidos en el listado de asegurados por haber sido dados de baja de la planilla complementaria dela póliza, que se renovaba mensualmente.
Estas pericias contables no han sido objeto de impugnación y considero razonable no apartarme de las mismas, por haberse realizado según las reglas técnicas pertinentes y existiendo además coincidencia entre los informes de las distintas pericias efectuadas en distintas jurisdicciones y en relación a cada uno de los demandados (art. 474 CPCC).
El art. 18 de la Ley 17.418 cuando regula la rescisión anticipada del contrato de seguro, se refiere a las relaciones directas entre el Asegurador y el Tomador-Asegurado, pero no se refiere al supuesto del asegurado transitorio de un seguro colectivo “madre”. Además, cuando indica la obligación de preavisar, se está refiriendo a la rescisión anticipada por voluntad unilateral del Asegurador, que no fue este el caso (Piedecasas, Miguel A., Régimen legal del seguro, Ley 17.418. Ed. Rubinzal Culzoni, pg. 132).
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de No seguro o inexistencia de contrato de seguro al momento del siniestro denunciado, por cuanto las relaciones entre el accionante y el vendedor, ya habían finalizado varios meses antes de esa fecha, al momento del pago de la última cuota de la prenda, que incluía proporcionalmente el pago del seguro colectivo en relación al monto del implemento asegurado, pagado mes vencido, con la última cuota de su prenda. El tomador estaba en pleno derecho a excluirlo del listado de implementos asegurados, porque sus relaciones comerciales y de acreedor-deudor prendario habían finalizado, y el actor nunca solicitó un nuevo seguro en esa empresa ni en otra, ni solicitó ser mantenido en dicha póliza colectiva abonando por separado el costo proporcional.
En cuanto a las referencias a la interpretación de los contratos, a las cláusulas abusivas, y al deber de información, son solo referencias dogmáticas pero el accionante no explica en modo alguno, cuáles cláusulas eran abusivas, ni qué alcance debía darse a la interpretación con relación a un contrato de compraventa concluido por ambas partes, ni nos encontramos tampoco ante un supuesto de contrato de consumo donde la obligación de demostrar la información brindada recae principalmente sobre el proveedor (art. 375 CPCC).
Por lo expuesto corresponde rechazar al recurso interpuesto, por no haber rebatido adecuadamente los argumentos de la sentencia apelada en los términos de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, Corresponde: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Autos y Vistos: Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).
A. M. F. c. B. M. A. y otros s/daños y perjuicios incumplimiento contractual
Clorox Argentina S.A.
La Plata, en la fecha del registro.
Autos y Vistos : el expediente número 2360-0413301/2017, caratulado “CLOROX ARGENTINA S.A.”.
Y Resultando: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.F.V., en su carácter de apoderado de CLOROX ARGENTINA S.A. (fs. 1746/1781), y como patrocinante de los Sres. E. E. R. (fs. 1735/1737), L. H. C. (fs. 1738/1740), D. P. M. (fs. 1741/1745) y G. M. C. (fs. 1839/1842), contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1758, dictada con fecha 24 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Por el acto citado, obrante a fs. 1683/1732, se determinan las obligaciones fiscales de la firma CLOROX ARGENTINA S.A. (CUIT 30 60520678-2, CM 902-860338-3), en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período fiscal 2013 (enero a diciembre), por el ejercicio de las actividades “Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.” (Código NAIIB 241180), “Fabricación de jabones y preparados para limpiar y pulir” (Código NAIIB 242410), “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador” (Código NAIIB 242490), “Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza” (Código NAIIB 513910), “Servicios de crédito n.c.p.” (Código NAIIB 659892) y “Otros servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal” (Código NAIIB 741203). En su artículo 6º establece las diferencias adeudadas al Fisco por haber tributado en defecto el impuesto, que ascienden a la suma de Pesos diez millones seiscientos sesenta y un mil trescientos treinta y dos con 40/100 ($ 10.661.332,40), con más los accesorios previstos por el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011, y sus modificatorias). Asimismo, en el artículo 7º establece saldos a favor de la firma para la posición 05 por la suma de $ 34.139,00.
Asimismo aplica por artículo 8º, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del monto omitido, por haber constatado en el período involucrado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 61, primer párrafo, del Código Fiscal. Por último, establece que responden de manera solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen, la multa y los intereses que pudieran corresponder, los Sres. G. M. C., M. R. C., D . P. M., E. E. R. y H. L. C., ello de conformidad a lo normado por los artículos 21 inciso 2, 24 y 63 del citado plexo legal (artículo 9º).
A fs. 1860 se elevan las actuaciones a este Tribunal (artículo 121 del Código Fiscal) y a fs. 1861 se adjudica la causa para su instrucción a la Vocalía de 4ta. Nominación, haciéndose saber que conocerá en la misma la Sala II (fs. 1862).
Que, a fs. 1993 se ordena el traslado del recurso presentado a la Representación Fiscal (artículo 122 del Código Fiscal), obrando el escrito de responde a fs. 1997/2011.
Finalmente, mediante providencia de fs. 2012, se hace saber la integración definitiva de la Sala con el Dr . Ángel Carlos Carballal en carácter de Vocal subrogante (conf. Ac. Ext. 100/22), conjuntamente con el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi y el Dr Franco Osvaldo Gambino en carácter de Conjuez (conf. Ac. O. 58/22 y Ac. Ext. 102/22). Por último, se tiene por agregada la documentaI, y se rechaza la pericial y de informes ofrecidas por innecesarias para la resolución de la causa. Asimismo, atendiendo al estado de las actuaciones, se dicta el llamado de autos para sentencia (artículos 124, 126 y 127 del Código Fiscal) el que ha quedado consentido.
Y Considerando: I.a. Que, en su libelo recursivo, la parte apelante plantea como primera excepción la prescripción total para reclamar y perseguir el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período fiscalizado (enero a diciembre de 2013) y el reclamo de cualquier diferencia que surja de ese ajuste. Plantea la existencia de un conflicto normativo entre el Código Fiscal y el Código Civil y Comercial de la Nación y afirma en este punto, que la pretensión de ARBA de aplicar las normas del Código Fiscal provincial contradice de manera directa y frontal la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Cita los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de la Iey” de fecha 16.05.18, donde la Corte provincial resolvió por mayoría, la aplicación de los plazos del Código Civil, considerando que el inicio del cómputo de la prescripción comienza a contarse desde la “fecha del título de la obligación”, y no desde el 1º de enero siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada, tal como pretende el órgano recaudador.
Plantea nulidad: cuestiona asimismo validez de la Disposición Delegada SEATYS Nº 1758/2020 porque a su entender expone una arbitrariedad manifiesta al desconocer los antecedentes de las actuaciones y convalidar una valoración contraria al debido proceso y derecho de defensa, con afirmaciones dogmáticas que no dieron respuesta a los argumentos formulados por la contribuyente en el descargo donde cuestiona los ajustes del coeficiente, la base imponible y los pagos a cuenta.
Abordando los argumentos de fondo, cuestiona el coeficiente de ventas determinado por ARBA al afirmar que no tuvo en cuenta las notas de crédito y débito emitidas por la recurrente y de ese modo –en forma incorrecta e injustificada– atribuye mayores ingresos a la jurisdicción provincia de Buenos Aires fijando un coeficiente de ingresos que no se corresponde con la realidad.
Sostiene que la medida para mejor proveer producida se aparta y no realiza las tareas que le fueron encomendadas y hace caso omiso de los planteamientos formulados en el acápite IV del descargo.
Improcedencia del ajuste de coeficiente: En el acto impugnado –dice– hubo una errónea conformación de los ingresos por no indicar cuál es el criterio utilizado para realizar tal atribución (por ej. Iugar de entrega, domicilio del adquirente, Iugar de destino final de los bienes), pese a haber sido observada esta parte del ajuste en el descargo. Considera que rebatió el ajuste de la fiscaIización al aportar un muestreo que expone con el documento de transporte correspondiente (remito al menos en un caso para cada cliente) que la entrega había sido efectuada fuera de la jurisdicción provincia de Buenos Aires. Aclara que utilizó la modalidad de muestreo en función de la cantidad de operaciones involucradas y por ser materialmente imposible acompañar –por su volumen– todos los remitos vinculados a sus correspondientes facturas. En tal sentido cuestiona el proceder de ARBA al considerar que desconoce los resultados de la documental aportada con argumentaciones vacuas y que la muestra aportada tiene entidad suficiente para desvirtuar el ajuste.
También objeta el coeficiente de gastos porque se origina en el antes cuestionado ajuste del coeficiente de ingresos, y dada la correlación existente entre estos conceptos, necesaria e indubitablemente deviene erróneo también el ajuste en este punto.
Improcedencia del ajuste de la base imponible: Sobre este punto entiende que no están justificadas las diferencias determinadas en la base imponible, agregando en relación a los descuentos otorgados por Clorox S.A. a través de notas de crédito que la fiscalización interpretó erróneamente las cuentas 410.003 y 450.015. Sostiene que la firma no descontó de la base imponible deudores incobrables y agrega que los descuentos registrados en la cuenta 410.003 son otorgados en función del volumen de ventas, sin que conste en autos que se trata de la prestación de un servicio.
Improcedencia del ajuste por pagos a cuenta: Fundamenta como origen de ese ajuste su error al informar la CBU de la firma y señala que no existe razón alguna para que ARBA desconozca los pagos a cuenta declarados, pese a este error.
Saldos a favor: Objeta que no se haya reconocido los saldos a favor de la firma, que resultan de vital importancia para el cálculo del valor de la multa y los intereses.
En torno a los intereses argumenta que no ha existido omisión, mora culpable y que la mora no le es imputable.
Respecto de la multa opone la prescripción de esta sanción afirmando que ya transcurrió el plazo determinado por el Código Fiscal para hacer viable este instituto. En subsidio cuestiona su procedencia por inexistencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos, también en subsidio plantea el error excusable y a todo evento solicita su reducción al mínimo de Iey.
Responsabilidad Solidaria: Cuestiona la constitucionalidad de las normas de Código Fiscal que la regulan, por considerar esta materia es ajena a la competencia provincial y debe ser legislada por el Congreso de la Nación. Afirma que el hecho de formar parte del directorio no es razón suficiente para atribuir la responsabilidad solidaria, debiéndose aplicar también el principio de personalidad de la pena.
Ofrece prueba documental, de informes y pericial. Formula reserva del caso Federal.
Recursos presentados por los Sres. E. E. R., L. H. C. y D. P. M.: Adhieren en todos sus términos al recurso presentado por la firma y expresan además que la responsabilidad endilgada no puede ser automática, porque, dicen, hay jurisprudencia y doctrina que señalan que un director no puede ser declarado responsable solidario si no ha administrado o dispuesto de los fondos sociales. Entienden que en estos actuados no existen elementos suficientes para atribuir este tipo de responsabilidad y citan el fallo “Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Raso Hermanos SAlClFl s/Juicio de Apremio”.
II . Que a su turno la Representación Fiscal, comienza tratando el planteo de nulidad señalando que ARBA ha respetado todas las etapas y requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz y para que sea factible su procedencia es necesario que la omisión y violación de normas procesales sea de carácter grave y solemne y limite seriamente el derecho de defensa.
En punto al agravio referido a la valoración de la prueba ofrecida destaca que no se relaciona con los supuestos vicios que se alegan y hacen inatendible la pretensión planteada.
Por otra parte, respecto de los cuestionamientos de constitucionalidad de normas, recuerda que dicho tratamiento se encuentra expresamente vedado a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 del Código Fiscal. Cita jurisprudencia de este Tribunal Fiscal.
En respuesta al planteo de prescripción destaca que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial viene a confirmar la postura del Fisco en torno a la regulación del instituto de la prescripción en materia tributaria, como una potestad no delegada por las provincias al Congreso Nacional, que debe ser regulada de manera excluyente por el derecho local. Refiere que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo, resultando lógico que regule sobre la temática y que de ningún modo se opone a la supremacía de las leyes nacionales prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional, sino que se trata de las facultades ejercidas por la jurisdicción provincial en uso del poder reservado (arts. 104 y 105 CN).
Cita doctrina y jurisprudencia y concluye que el plazo prescriptivo liberatorio de la acción para determinar y exigir el pago de los tributos provinciales, como aspecto propio del derecho tributario sustancial, no queda fuera del derecho público local y a su regulación exclusiva e inherente a los Estados Provinciales, que han conservado dicha potestad desde el momento de la conformación misma del Estado Federal.
Al mismo tiempo cuestiona la tacha de inconstitucionalidad que ha recibido la legislación local y destaca que los efectos de la declaración judicial invocada tiene efecto solo entre las partes y su aplicación se limita al caso concreto.
Reseña sentencias emanadas de este Cuerpo, alega respecto del caso invocado por el apelante (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso de lnaplicabilidad de Ley”) que no se encuentra firme, por haber deducido la Fiscalía de Estado recurso extraordinario federal contra ese pronunciamiento y, previo efectuar el cómputo que considera pertinente, ratifica la vigencia de las acciones del Fisco para determinar las obligaciones fiscales en autos.
En relación al coeficiente de ingresos destaca que en el acto cuestionado no se impugnó el criterio que utilizó el contribuyente para distribuir ingresos entre las jurisdicciones sino su asignación. Cita antecedentes de la Comisión Arbitral y de este Tribunal donde se afirma que el Convenio Multilateral constituye la herramienta normativa aplicable para la distribución de la materia imponible, pero la conformación de la base imponible, al igual que los restantes elementos de la relación tributaria son definidos por la legislación local.
En lo referente a la prueba aportada en el descargo hace propias las alegaciones del juez administrativo y destaca que la recurrente aportó copias simples de remitos que no se identificaban con el número de factura ni cuantificaban el importe de la operación. Y agrega que, por tratarse de hechos positivos, se encontraba en mejores condiciones de acreditar esos extremos. Manifiesta que la orfandad de prueba documental aportada torna infructuosa además la producción de prueba pericial.
Sobre el coeficiente de gastos señala que la fiscalización convalidó el criterio utilizado por el contribuyente y sobre el ajuste vinculado a notas de crédito señala que estas no se adecuan a las prescripciones del artículo 189 del Código Fiscal. Cita jurisprudencia de este tribunal y destaca que hubo una incorrecta detracción de las notas de crédito emitidas por devoluciones y rechazos de mercaderías no coincidente con lo registrado en los libros contables.
Rebate la alegada falta de justificación de las diferencias ajustadas al sostener que en el acto apelado se brinda respuesta a las observaciones formuladas en el descargo por lo cual no encuentra sentido a este agravio; mientras que –en torno al ajuste de los pagos a cuenta declarados– destaca que el contribuyente no aportó prueba documental respaldatoria de las aclaraciones solicitadas por la fiscalización.
En torno a la falta de consideración de saldos a favor afirma que no corresponde su compensación en esta instancia y concluye en relación a los intereses que constituyen una reparación o resarcimiento por la disposición de fondos de que se vio privado el fisco ante la falta de ingreso en término del impuesto. Por ello, comprobado el incumplimiento, corresponde aplicarlos hasta el momento de su efectivo pago.
Multa: Respecto a la sanción impuesta, considera que la conducta del contribuyente se corresponde con la tipificada en el art. 61 del C.F. y por ello entiende procedente su aplicación, sin necesidad de demostrar la existencia de intención alguna de su parte, por haberse verificado el incumplimiento de la obligación fiscal y no haberse acreditado causal atendible que, bajo el instituto del error excusable, lo exima.
Finalmente rebate los agravios referentes a la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración, remarcando que el instituto aplicado reconoce su fuente en la Iey, y se encuentra en cabeza de quienes, por la especial calidad que revisten o la posición o situación especial que ocupan, el Fisco puede reclamarles la totalidad del impuesto adeudado, multa y recargos independientemente del obligado directo. Se encuentra en cabeza de los responsables –dice– la prueba de la inexistencia de culpa, y considera que no se ha verificado este extremo.
Aclara además que la responsabilidad en el ámbito provincial no reviste carácter subsidiario, ni procede el beneficio de excusión porque se trata de una obligación a título propio por deuda ajena.
A su vez, y en lo que respecta a la invocada supremacía de la Ley de Sociedades Comerciales por sobre la normativa provincial, entiende que dicho agravio trasluce un cuestionamiento de la autonomía del Derecho Tributario, que regula este instituto en razón de las facultades constitucionales propias en esta materia retenidas por las provincias.
Por último, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal, y aplicación de Ia doctrina del fallo “Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Raso Hermanos SAICIFI s/Juicio de Apremio”, para pronunciarse en el sentido indicado por los presentantes, señala que en el mismo no se ha conformado la mayoría de votos necesarios, mal puede sostenerse que la Suprema Corte haya declarado la inconstitucionalidad del art. 21 (actual 24) del Código Fiscal. Cita nuevos precedentes judiciales y solicita se confirme la resolución en este punto.
III. Voto del Dr. Ángel Carlos Carballal:
Que, conforme ha quedado delimitada la cuestión en debate, procede decidir si se ajusta a derecho la Disposición Delegada SEATYS Nº 1758/2020.
Que a tal efecto y atento a la resolución que se dicta en el presente, en virtud del principio de economía procesal y a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, impera atender sin más el planteo prescriptivo invocado.
Así pues, la parte apelante alega los preceptos del Código Civil (en su anterior redacción), por resultar una norma de rango superior, deviniendo inconstitucional el artículo 159 del Código Fiscal, todo ello sobre la base del compIejo de antecedentes jurisprudenciales, con particular referencia a cada uno de los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia a partir del caso “Filcrosa”, y su alcance, doctrina reiterada en decisiones posteriores (Fallos: 327-3187; 332-616 y 2250, entre otras); y asumida por la Suprema Corte bonaerense, luego de varios años de oponerse, ya que terminó adhiriendo a esta vertiente –por mayoría de sus miembros– a partir del pronunciamiento en autos “Fisco de la Provincia de Bs As. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Lda. Concurso preventivo” (C. 81.253).
Decididamente me resulta refractaria tal doctrina, en tanto intenta imponer un criterio unitario, uniforme para todas las Provincias en materia de prescripción así como de toda cuestión que, vinculada al derecho tributario sustantivo, se encuentre regulada en los denominados códigos de fondo (artículo 75 inciso 12 C.N.); uniformidad que sin embargo, no alcanza a la Nación, quien continúa regulando con total independencia la materia.
Así las cosas, se Ilega a la subordinación pretensa, desdoblando toda la teoría general del hecho imponible y de la mencionada rama jurídica (cuya autonomía receptan los Altos Tribunales, aunque de manera muy llamativa), y desvalorizando las potestades tributarias originarias de los estados provinciales, aunque reconocidas por la Corte como originarias e indefinidas, convertidas sin embargo en residuales, de segunda categoría al igual que los plexos jurídicos que las reconocen y regulan.
Paralelamente, se termina aceptando la idea de considerar al Código Civil y no a la Constitución Nacional, como fuente de facultades locales para legislar en materias sustantivas tributarias, produciendo la pérdida, no solo de su autonomía sino más bien de buena parte de su contenido en manos de una rama jurídica con objetivos, fundamentos, principios y normas totalmente ajenas. Alcanzamos así un derecho tributario sustantivo nacional, completo, autónomo, independiente e ilimitado en este campo y un derecho tributario sustantivo provincial condicionado al extremo, cuasi residual, con pérdida de cualquier atisbo de autonomía y con parte fundamental de su contenido regulado por Códigos nacionales. Tal consecuencia, no solo no se encuentra expuesta en el inciso 12 del mencionado artículo 75, sino que más bien resulta contraria al reparto de potestades que realiza su inciso 2) y principalmente, a los artículos 121, ss. y cctes.
Establece el propio Código Civil en el artículo 3951 de la anterior redacción: “El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción…”. Parece poco probable que, no ya la potestad de dictar normas que establezcan tributos, sino acaso las acciones para determinar de oficio una obligación tributaria sean susceptibles de privatizarse. Tampoco puede entenderse que fuese decenal la prescripción para los Impuestos de Sellos y a la Transmisión Gratuita de Bienes (arts. 4023 y concordantes del CC), así como para las obligaciones del agente de recaudación conforme lo ha resuelto la jurisprudencia (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mareque Jesús s/ Apremio Provincial”, sentencia del 16.09.2008).
En definitiva, por lo expuesto y los demás fundamentos desarrollados en diversos pronunciamientos de la Sala I que integro (Registros Nº 2117 del 29/12/2017; Nº 2142 del 14/08/2018; Nº 2145 del 13/09/2018; Nº 2171 del 26/03/2019; Nº 2175 del 04/04/2019; entre otros) a los que remito en honor a la brevedad, siempre he opinado que ni el Código Civil ni ningún otro de los mencionados en el artículo 75 inciso 12) de la C.N., ha sido, es, o será aplicable a la materia bajo análisis.
Asimismo, entendí que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial Unificado, que expresamente produce reformas en esta cuestión como forma explícita de terminar con la doctrina “Filcrosa”, definía la discusión sobre el tema (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 23/10/15), declarando de una vez que la regulación de cuestiones patrimoniaIes, en el ámbito del derecho público local, integra los poderes no delegados a la nación, toda vez que las provincias solo facultaron al Congreso para la regulación de las relaciones privadas de los habitantes del país, teniendo como fin lograr un régimen uniforme de derecho privado (arts. 121, 126 y concordantes de Ia CN).
Sin embargo, primero la Suprema Corte de Justicia bonaerense (en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, Sentencia del 16 de mayo de 2018, entre otras) y más recientemente la propia Corte nacional (en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, Sentencia del 5 de noviembre de 2019), han opinado de manera muy distinta, advirtiendo con distintos fundamentos y mayorías, que por cuestiones vinculadas a la vigencia de las normas, las reformas reseñadas reconocen un límite temporal a su aplicación (1º de agosto de 2015): “…Que, sin embargo, los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil y Comercial ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior pues no se ha controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos responde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997, esto es, que fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior; que su determinación de oficio ha sido realizada varios años antes del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –resolución 2506/02 de la Dirección General de Rentas de Misiones del 18 de diciembre de 2002– y, que lo mismo ha ocurrido con la decisión final adoptada por la administración –resolución 183, del 4 de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda, Finanzas Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Misiones–, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel tributo se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen …En consecuencia, se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico … conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua Iey y por la interpretación que de ella ha realizado este Tribunal…” (CS en causa “Volkswagen” ya citada).
Asimismo, fue tajante la posición de la mayoría del Alto Tribunal, en relación a la obediencia que los tribunales inferiores deben a los criterios de aquel: “…cabe señalar que carecen de fundamentos las resoluciones de los tribunales inferiores –inclusive las de los Superiores Tribunales locales– que se apartan de lo decidido por aquella sin apodar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, especialmente, en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 307:1094; 311:1644; 312:2007; 316:221; 320:1660; 325:1227; 327:3087; 329:2614 y 4931; 330:704; 332:616 y 1503 entre muchos otros). En efecto, la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los tribunales inferiores (doctrina de Fallos: 337:47)…”.
Razones de republicanismo básico me llevan entonces a acatar la doctrina “Filcrosa”, a pesar de mi absoluta disidencia, y aplicarla a los supuestos que debo juzgar, al menos dentro del marco temporal exigido por el precedente mencionado).
Lo expuesto, sin embargo, no me exime de revisar distintas cuestiones que dogmáticamente se han venido aseverando, siendo necesario que esta nueva lectura de la situación se acompañe de razonamientos que no han sido objeto de análisis por los Altos Tribunales, o bien que sus conclusiones no resultan enteramente aplicables al caso bajo estudio en los presentes actuados.
Considerando que el plazo quinquenal no es objeto de debate alguno, Io primero a definir es a partir de cuándo comienza el cómputo del mismo, deviniendo inaceptable el previsto por el Código Fiscal (1º de enero del año siguiente al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual). Sobre el particular, suele citarse como remedio absoluto a la cuestión, el criterio seguido por la Corte en la causa “Ullate” en el cual se habría decidido el inicio del cómputo al momento del vencimiento de cada uno de los anticipos del impuesto. Releyendo el pronunciamiento, esto no aparece con tanta claridad: “…la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial de Familia y del Trabajo de Laboulaye confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la presente ejecución fiscal por la que se perseguía el cobro del impuesto de infraestructura social correspondiente a los períodos 2, 3 y 4 de 1997, con vencimiento los días 11 de julio, 14 de agosto y 16 de octubre de dicho año, respectivamente…En tales circunstancias la aplicación de dicha doctrina a la constancias de la causa, me llevan a tener por prescripta la deuda ya que con respecto al último de los períodos discutidos la liberación ocurrió el 16 de octubre de 2002, sin que para este o para los anteriores períodos reclamados se hubiere alegado ni mucho menos demostrado la ocurrencia de alguna causal que hubiera suspendido o interrumpido su transcurso…” (Dictamen del Procurador del 16/05/2011 que la Corte hace suyo en “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo”, Sentencia del 1º de noviembre de 2011).
En concreto, tenemos la evaluación de otro impuesto de otra jurisdicción local, la consideración de “períodos” (no se menciona la palabra “anticipos”) y, procesalmente, el debate de la cuestión en el marco de una ejecución fiscal (no de una determinación de oficio, es decir, existía en “Ullate” una obligación ejecutable, extremo que no se verifica en una determinación de oficio, sino hasta su firmeza).
Lo expuesto, me Ileva a considerar que la prescripción que aquí se requiere, refiere particularmente a las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por el Código Fiscal y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas. Pregunto entonces ¿qué es lo que se ha determinado? ¿Anticipos? ¿Otros pagos a cuenta? ¿Cuotas? ¿O períodos fiscales ya cerrados? (sea en forma total o parcial). Sin dudas es esto último. Sería ilícito pretender determinar y exigir el pago de anticipos una vez cerrado el período fiscal. Asimismo, la Agencia de Recaudación se ve impedida de determinar de oficio la obligación tributaria de un período fiscal, hasta tanto ese período se encuentre “cerrado”, esto es, vencido el plazo para la presentación de la mentada declaración jurada anual. Mal podría entonces comenzar el cómputo de la prescripción de una acción, en forma previa al nacimiento de la misma, a la posibilidad de ejercerla. Y ello sin perjuicio de distintos mecanismos que le permiten exigir al Fisco los pagos a cuenta no abonados (artículos 47, 58 y cctes. del Código Fiscal).
Advierto que tal argumento se encuentra en línea con la reiterada doctrina de la Corte Suprema nacional, que sostiene que “la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable” (Fallos: 308:1101; 318:2575; 320:2289, 2539; 321:2310 y 326:742) o, en otras palabras, que el plazo de la prescripción liberatoria solo comienza a computarse a partir del momento en que “la acción puede ser ejercida” (conf. Fallos: 308:1101; 312:2152; 318:879; 320:2539; 321:2144; 326:742 y 335:1684). En idéntico sentido se ha expresado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: “Enseña Argañarás que, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo”. Citando a Planiol dice: “La prescripción no puede comenzar antes porque el tiempo dado para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor de no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado; lo que sería tan injusto como absurdo” (Argañarás, Manuel J. “La prescripción extintiva”, pág. 50)…” (en autos “Vicens, Rafael René contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”, Sentencia del 29 de junio de 2011).
Para así concluir, deviene asimismo necesario recordar la clasificación que distingue a los impuestos según el aspecto temporal de su hecho imponible, encontrándose aquellos denominados “instantáneos (Sellos/Transmisión Gratuita de Bienes, ambos de prescripción decenal bajo la doctrina “Filcrosa”), los “anuales” (Inmobiliario, Automotores, cuyo hecho imponible nace el 1º de enero de cada año y su pago es fraccionado en cuotas) y los “periódicos” o “de ejercicio” (Ingresos Brutos: en este caso coincidiendo con el año calendario, su hecho imponible comienza a nacer el 1º de enero y termina de hacerlo el 31 de diciembre. Su pago es fraccionado por la Ley en “anticipos” mensuales, autodeclarados o liquidados administrativamente, pero siempre con naturaleza de pago a cuenta: no definitivo).
Esta limitación de los anticipos, su temporaneidad, hace que una vez que sea exigible el tributo al operarse el cierre del período fiscal anual y cumplirse el pIazo para la presentación de la declaración jurada, caduca la facultad del Fisco provincial para perseguir su cobro o el de sus accesorios por incumplimiento en su ingreso. Dicho en otras palabras, a partir del vencimiento del plazo para ingresar el impuesto anual, que hace nacer la acción del Fisco para perseguir su pago, si no se hubiera verificado en todo o en parte, los anticipos se extinguen como obligación sujeta a exigibilidad autónoma. Ello así, por su distinta naturaleza jurídica, ya que no son más que un pago a cuenta de un tributo cuya exigibilidad como tal no ha nacido. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido “…Los anticipos, cuya constitucionalidad ha admitido esta Corte (Fallos: 235:787), […] constituyen obligaciones de cumplimiento independiente (Fallos: 285:117); y precisamente esa nota de individualidad, que autoriza a concebirlos como obligaciones distintas al ‘impuesto de base’, descarta toda vinculación con el mentado procedimiento de determinación de oficio, el que, por definición, tiene por objeto establecer la materia imponible…” (Fallos: 316:3019). En igual sentido se ha expedido el Dr. Pettigiani, en Sentencia del 29 de mayo de 2019, Causa A. 71.990, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A. y otros. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Iey”.
Por ende, entiendo que no resulta de aplicación la “interpretación” que suele aseverarse sobre el alcance del fallo “Ullate”, debiéndose realizar un análisis más específico sobre la casuística aquí valorada.
Suele citarse asimismo en análogo sentido (y erróneamente) el precedente CSJ 37/2011 (47-G)/CS1 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal – radicación de vehículos”, fallado el 6 de diciembre de 2011, y referido al Impuesto a los Automotores, tributo que nace y se cuantifica al principio del año fiscal, posibilitando la Ley el pago en cuotas del mismo (es decir, pago fraccionado de una obligación ya nacida y cuantificada).
En línea con lo expuesto, recordemos que establecía el Código Civil en su artículo 3956: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Consecuentemente, siendo un impuesto de período fiscal anual (Ley de Coparticipación Federal y su consecuente artículo 209 del Código Fiscal), en el que sin perjuicio del ingreso de anticipos y otros pagos a cuenta, se deberá presentar una “…declaración jurada en la que se determinará el impuesto…” de ese año e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período) (artículo 210 del Código Fiscal), corresponde considerar el inicio del cómputo del plazo quinquenal de prescripción, el día de vencimiento de esa declaración jurada anual, objeto de revisión y que de ser impugnada o no presentarse, dará lugar al procedimiento de determinación de oficio (artículo 44 y cctes. del Código Fiscal) cuya prescripción se analiza.
Sentado lo anterior, debe traerse a análisis que las presentes actuaciones se relacionan con el período fiscal 2013 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral. La declaración jurada anual tuvo vencimiento para su presentación el 30 de junio de 2014 (Resolución General C.A.C.M. Nº 8/2013), comenzando así el cómputo prescriptivo, el que hubiese vencido el día 30 de junio de 2019.
Sin embargo, según constancias de fs. 1213/1218, con fecha 31 de mayo de 2019, se notificaron las diferencias liquidadas por la fiscalización actuante mediante acta de Comprobación R-078 A Nº 010356830, ocasionando esto un supuesto de “constitución en mora” en los términos del artículo 2541 del nuevo C.C. y C. (ya vigente desde el 1º de agosto de 2015 según arts. 7 y 2537 de la Ley Nº 26.994): “Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.
Recordemos sobre el particular que el criterio expuesto ha sido receptado por la propia Corte Suprema (Sentencia del 21 de junio de 2018. Autos: “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA –AGIP DGR– resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”): “…Más aún, en esa hipótesis este se vería suspendido por un año, ya sea por el acta de requerimiento notificada el 29 de agosto de 2007 (fs. 748 del expediente administrativo) o debido al inicio del procedimiento de determinación de oficio (resolución 3500-DGR-2007, dictada el 23 de octubre de 2007 y notificada el 25 del mismo mes y año -fs. 906/908 y 922 del expediente agregado-) ya que la norma de fondo prevé la suspensión de un año por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (art. 3986 del Código Civil), esto es, mediante un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (Fallos: 318:2558; 329:4379, entre otros)…”.
Una detenida lectura de este reciente antecedente nos permite observar que el fallo realiza a modo de obiter dictum esta importante consideración, en cuanto expresa que el acta de requerimiento cursada al contribuyente por el organismo recaudador informando preliminarmente la existencia de ciertas diferencias tributarias (prevista) igualmente provoca la suspensión del curso de la prescripción, pues ello importaba constituir en mora al deudor en forma auténtica.
Volviendo entonces al análisis de estos actuados, transcurridos cuatro años y once meses de prescripción, en el mes de mayo de 2019 se suspende hasta el mes de noviembre de 2019, retomando el cómputo pertinente, el que venció inexorablemente el 30 de diciembre de 2019.
Como vemos, previo a ello y en término útil, no se visualiza la existencia de acto alguno que suspenda nuevamente o interrumpa el curso de la prescripción. La notificación del acto ahora apelado y la interposición de los recursos bajo tratamiento, se producen a posteriori, recién en los meses de junio y julio de 2020, conforme las constancias de fojas 1734, 1746, 1735, 1738, 1741 y 1839, respectivamente.
Concluyo en consecuencia, que debe prosperar el planteo prescriptivo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales sustanciales correspondientes al período fiscal 2013, bajo una doctrina que no comparto y debo acatar; lo que así Voto. Idéntica solución ha de adoptarse con relación a los poderes y acciones de la Autoridad Fiscal para aplicar y hacer efectiva la multa por omisión de impuesto constatada en el mismo período fiscal, comenzando a correr el plazo el 1º de enero de 2014 y feneciendo el 1º de enero de 2019, sin verificarse causal alguna de suspensión o interrupción, correspondiendo declararla prescripta haciendo Iugar al planteo sobre el particular; lo que así también Voto.
Ante lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de los restantes agravios traídos, lo que así declaro.
POR ELLO , VOTO: 1º) Hacer Iugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. F. V., en su carácter de apoderado de CLOROX ARGENTINA S.A. (fs. 1746/1781), y como patrocinante de los Sres. E. E. R. (fs. 1735/1737), L. H. C. (fs. 1738/1740), D. P. M. (fs. 1741/1745) y G. M. C. (fs. 1839/1842), contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1758, dictada con fecha 24 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Dejar sin efecto el acto apelado, declarándose la prescripción de las acciones fiscales para determinar de oficio las obligaciones perseguidas, así como para aplicar la sanción dispuesta en el acto apelado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi:
Que tal como ha quedado delineada la cuestión sometida a debate, corresponde establecer si –en función de las impugnaciones formuladas por la parte apelante– la Disposición Delegada SEATYS Nº 1758, dictada con fecha 24 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se ajusta a derecho.
Así, frente al planteo prescriptivo opuesto contra las facultades determinativas de la Autoridad de Aplicación, vinculadas al período fiscal 2013, señalar que en virtud de los fundamentos expuestos en su voto, adhiero a lo resuelto por el Dr. Ángel C. Carballal, sin perjuicio de remitir, a mayor abundamiento, a las consideraciones que expusiera en mi voto para la causa “Total Austral S.A. Sucursal Argentina” (Sentencia de Sala III de fecha 15 de diciembre de 2020, Registro Nº 4217), en torno a la limitación de las potestades locales, en punto a la regulación de la prescripción liberatoria en materia fiscal a la Iuz de la denominada “Cláusula de los Códigos” (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional); y “Rigolleau S.A.” (Sentencia de Sala II de fecha 9 de octubre de 2018, Registro N° 2721), en lo referente al régimen aplicable a facultades sancionatorias del Fisco.
En tal sentido, dejo expresado mi voto.
Voto del Dr. Franco Osvaldo Luis Gambino:
Que, tal como ha quedado delineada la cuestión sometida a examen, atendiendo la claridad, fortaleza y suficiencia argumentativa de los votos emitidos por los miembros integrantes de la Sala, Dr. Ángel C. Carballal y Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, adhiero a sus fundamentos y resolución adoptada.
Por ello, se resuelve: 1º) Hacer Iugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. F. V., en su carácter de apoderado de CLOROX ARGENTINA S.A. (fs. 1746/1781), y como patrocinante de los Sres. E. E. R. (fs. 1735/1737), L. H. C. (fs. 1738/1740), D. P. M. (fs. 1741/1745) y G. M. C. (fs. 1839/1842), contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1758, dictada con fecha 24 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Dejar sin efecto el acto apelado, declarándose la prescripción de las acciones fiscales para determinar de oficio las obligaciones perseguidas, así como para aplicar la sanción dispuesta en el acto apelado. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Ángel C. Carballal. – Rodolfo D. Crespi. – Franco O. L. Gambino (Sec.: María A . Magnetto).
Clorox Argentina S.A.
M. C., H. B. y otro s/infracción art. 196 del C.P.
Como consecuencia de la caída de un avión y muerte del piloto y acompañantes en una localidad de la provincia de Buenos Aires, se lleva adelante una causa por el delito de estrago culposo, que resulta imputado a los responsables del aeródromo del cual despegaron sin que el piloto se encontrara en condiciones para realizar su función aeronáutica, omitiendo las autoridades del mismo, sito en otra localidad bonaerense, impedir su despegue, por lo cual elevada la causa a un tribunal federal oral éste declina la competencia por razones del territorio.
La Plata, 13 de diciembre de 2022
Autos y Vistos:
Para resolver en la presente causa nº FLP 55007014/2013/CA1, seguida a H. B. M. C. y N. G. S., por el delito de estrago culposo seguido de muerte (art. 196 del Código Penal);
Y Considerando:
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, el Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. Sergio Mola, propuso la apertura de la instancia de juicio respecto de quienes en esta encuesta se encuentran legitimados pasivamente adjudicándoles los siguientes sucesos: “…el 8 de febrero de 2013, entre las 17 y las 19.50 horas, haber infringido su deber objetivo de cuidado consistente en controlar la idoneidad del piloto privado P. A. F. M. para realizar un vuelo a bordo de la aeronave Cessna modelo 172 matrícula LV – GEU, en el que viajaban como acompañantes M. A. S., P. A. C. y D. C. A., ni las condiciones de seguridad en las que se efectuó el vuelo, en circunstancias en que no estaban dados los requisitos mínimos para llevarse a cabo. A consecuencia de ello se produjo el despegue, pérdida de control del vuelo, posterior caída e impacto de la avioneta, falleciendo toda la tripulación en el acto.
A saber, el piloto no contaba con la adaptación correspondiente porque no había realizado vuelos en los últimos treinta días, no se encontraba autorizado a transportar pasajeros, la aeronave despegó excedida de peso (en 48 kilos), el centro de gravedad máximo atrasado se encontraba también excedido, el piloto no tenía la experiencia y conocimientos técnicos-aeronáuticos (aptitud operativa y juicio profesional para el vuelo) suficientes para maniobrar la aeronave en esas condiciones.
H. B. M. C. en su calidad de Jefe del Aeródromo Público no controlado de La Matanza, se retiró del lugar, sin cumplir con su función de controlar la idoneidad y garantizar las condiciones de seguridad que debían darse para que F. M. y sus acompañantes volaran.
Por su parte, N. G. S. empleado a cargo del fichero del Aeródromo La Matanza, le solicitó la habilitación correspondiente a F. M. y pese a advertir que no se encontraba readaptado para realizar la operación, no solicitó la intervención de las autoridades….
A las 22:50 UTC (Tiempo Universal Coordinado, equivalente a 19:50 hs.), P. A. F. M., despegó junto tres acompañantes a bordo de la aeronave marca Cessna, modelo 172, matrícula LV-GEU desde el aeródromo de La Matanza, sede del aeroclub, pese a saber que no cumplía con las condiciones necesarias, ya que fue advertido de ello por el empleado del fichero S.
Luego del despegue, se dirigió hacia la zona de la laguna Santa Catalina, próxima a la Universidad de Lomas de Zamora, volando a mil pies de altura (1000 ft.). Debido a que el peso con el que se podía volar la avioneta se encontraba excedido, como así también el centro de gravedad máximo, sumado a su falta de conocimientos, el vuelo tomó una actitud anormal, entró en tirabuzón, comenzó a caer e impactó contra el terreno.
Producto del impacto, el combustible de la aeronave se dispersó y probablemente por un cortocircuito y/o derrame sobre las partes calientes del motor, a los dos segundos se originó el incendio de la aeronave, ocasionando el fallecimiento del piloto al mando y los tres acompañantes de forma inmediata, por las quemaduras y fracturas generadas por la colisión….”
Así concebida la conducta objeto de imputación la calificó como constitutiva del delito de estrago culposo seguido de muerte en calidad de autores (arts. 196 y 45 del Código Penal).
Según los antecedentes que informan el objeto procesal de la presente encuesta, que debe ser el mismo que forme la materia del debate, la incompetencia territorial de este tribunal para seguir entendiendo en ella, luce manifiesta.
Sobre el particular, cabe destacar que la improrrogabilidad de la competencia penal establecida en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación obedece a que ese principio se encuentra profundamente unido a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como también a los poderes no delegados por las provincias (arts. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional).
Por tanto, así como resulta ilegítimo arrogarse el conocimiento de causas de estricta competencia provincial resulta totalmente inadmisible extender la competencia federal sobre hechos que no fueron realizados dentro del ámbito territorial del distrito federal La Plata.
En ambos casos la ilegalidad de la prórroga se afinca en el desconocimiento y consecuente detrimento de la competencia “…de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…” (art. 18 de la ley fundamental).
A la luz de esa idea, amparada en principios medulares del derecho procesal constitucional corresponde poner de relieve que, para una correcta atribución de la competencia, el tribunal debe remitirse a la naturaleza y esencia de los episodios que han sido materia del proceso.
En efecto, al comenzar este pronunciamiento he reseñado, conforme a los términos de la acusación fiscal, el suceso que fue materia de la investigación, la calificación de la participación que se adjudicó a quienes se encuentran legitimados pasivamente.
Ahora, he de abordar las razones que, a mi entender, apuntalan la idea de que este tribunal es absolutamente incompetente, por razón del territorio, para continuar entendiendo en el presente proceso.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz del luctuoso accidente aéreo comprobado en el predio de la empresa Cobelia, ubicado en la calle Juan XXIII, partido de Lomas de Zamora, tomando intervención la Comisaría Novena de esa zona de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, de un llamado del Jefe del Aeródromo de La Matanza, ubicado en Puente Doce y Camino de Cintura, fue informado que esa aeronave había despegado treinta y ocho minutos antes que se produjese el accidente, así como los nombres del piloto y los tripulantes que en ella se transportaban.
De la Regulación Argentina de Aviación Civil (RAAC), remitida por las autoridades de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), se desprende cuáles son los deberes que competen a los funcionarios, el control de las autorizaciones para operar aeronaves y controlar que el personal aeronáutico que realice actividades aeronáuticas a bordo de aeronaves y en superficie, cuente con los certificados de idoneidad correspondientes.
Tales obligaciones habrían sido inobservadas en el aeródromo de La Matanza desde donde despegó el vuelo y cumplían funciones los imputados, de modo que no existe razón alguna para que este expediente continúe su tramitación ante estos estrados, porque –y a riesgo de ser reiterativo–, la maniobra imputada a M. C. y S. no tuvo lugar en suelo sujeto a la competencia de este tribunal.
La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones análogas, avala la postura asumida. Así en los autos “Donati, Ana María s/Denuncia” (F:329:5718), hizo suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador General, quien sostuvo en su dictamen: “…A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual en el caso de muerte de una persona por el supuesto accionar negligente e inadecuado por parte de los profesionales médicos corresponde conocer al juez con jurisdicción en el lugar donde se habrían omitido los deberes de cuidado que habrían provocado a posteriori el fallecimiento en territorio provincial (Fallos: 326:1644)…”.
En consecuencia, por todo lo que hasta aquí vengo expresando corresponde declinar la competencia en favor del fuero federal de San Martín respecto al hecho atribuido en esta encuesta.
Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales invocadas,
RESUELVO:
I). DECLARAR la incompetencia de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata en el expediente FLP 55007014/2013/CA1 y remitirlo al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín, que por turno corresponda. (arts.37 y concordantes del C.P.P.N.).
Notifíquese urgente, regístrese y cúmplase, sirva lo resuelto de atenta nota de envío. – Alejandro Daniel Esmoris (Sec.: M. Gabriela Inafuku Secretaria).
M. C., H. B. y otro s/infracción art. 196 del C.P.
P., V. B. s/inf. ley 24.769
Solicita la defensa del imputado en causa por infracción a la ley 24.769 la extinción de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, exponiéndose la tramitación llevada adelante en los actuados y en particular la de la propia defensa, remarcándose además la problemática que enfrenta la jurisdicción federal en San Martín, provincia de Buenos Aires, donde debieran desempeñarse quince jueces existiendo siete vacantes sin cubrir y prioridades de otros procesos, rechazándose la petición.
San Martín, 22 de diciembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la solicitud de extinción de la acción penal por excesiva duración del proceso efectuada por el Defensor Público Oficial, Dr. Leonardo David Miño, en relación con su asistido V. B. P., en el marco de la presente causa FSM 16900/2013/TO1 (RI Nº 3711), caratulada “P., V. B. s/inf. ley 24.769”, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, mediante presentación de fecha 29 de agosto del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, el defensor oficial solicitó se declare extinguida la acción penal promovida en estos obrados por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en virtud de lo que establece el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3 “C” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 18 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento de su defendido P. en orden a los hechos por los cuales fuera convocado a esta instancia.
Hizo un relato de los sucesos que consideró relevantes de la tramitación de la causa y sostuvo que se radicaron las actuaciones en este tribunal el 22 de junio de 2017 y que el 14 de diciembre de ese año se convocó a las partes para que ofrezcan prueba.
En ocasión de presentarse en los términos del art. 354 del C.P.P.N., la defensa particular de P. instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. El 16 de octubre de 2018, se sobreseyó parcialmente a P., continuando la causa en trámite únicamente respecto de la evasión del impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2008.
Continuó el relato y afirmó que, contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación en el plazo previsto por el art. 463 del C.P.P.N. y destacó que hubo una dilación de casi cuatro años en el trámite de la causa debido exclusivamente a la actividad recursiva del Ministerio Fiscal.
Por ello, sostuvo que el proceso lleva indebidamente casi nueve años de tramitación.
Indicó que la causa no revistió ningún tipo de complejidad y que la actividad procesal de su defendido no produjo demora en su tramitación. Además, postuló que aquél siempre mantuvo sus datos de contacto actualizados y ha resultado fácilmente notificado de todas las disposiciones judiciales emitidas en estos actuados.
Finalmente, esbozó que la tardanza injustificada se debió a la actuación de las autoridades judiciales y a la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal por haber acudido en queja a instancias del Tribunal Supremo de la Nación.
Agregó que en la actualidad el proceso lleva una extensa duración en la etapa de juicio sin que exista una circunstancia objetiva que justifique su excesiva duración, existiendo también diversos períodos de inactividad judicial.
En consecuencia, teniendo en cuenta un análisis en conjunto del caso, resulta evidente que la duración del proceso ha sobrepasado lo razonable y que no hay causal que justifique esta prolongación indebida.
Finalmente, citó jurisprudencia para sostener que en la causa se ha vulnerado la garantía del proceso razonable.
II. Cursada que fuera la vista al señor Fiscal General, luego de efectuar una breve reseña del caso, consideró que el planteo efectuado por la defensa no debe prosperar. Ello conforme se desprende de la presentación de fecha 1º de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente al sistema lex100–.
Sostuvo que La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (P. 762. XXXVII “Podestá, Arturo J. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato’, resuelta el 7/3/06; A. 2554. XL ‘Recurso de hecho deducido por Néstor H. Acerbo en: ‘Acerbo, Néstor H. s/ contrabando –causa 51.221–‘”, resuelta el 21/8/07). También, en ese sentido, ha dicho que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327).
Por tal motivo, estableció criterios para determinar la razonabilidad de la duración del proceso –emanados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, tales como la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales, a lo que debe aunarse la índole del delito enrostrado.
En el mismo lineamiento, dijo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el concepto de plazo razonable del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (caso 11.245, resuelto el 1/3/96, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras” del 1/2/06).
En tal sentido, agregó que si bien es cierto que las actuaciones llevan casi nueve años de tramitación y que no revisten complejidad, la demora se debió a que había que determinar cuál iba a ser en definitiva la base fáctica del juicio teniendo en cuenta las modificaciones de las leyes previsionales. De tal modo no habría sido la judicatura la causante del holgado plazo del proceso –y tampoco ese Ministerio Público Fiscal– sino que obedeció, en gran medida, a la actividad de la defensa que ha construido que la duración del proceso se extendiera.
En otro orden de ideas dijo que la situación global y fundamentalmente el estado de vacancias reflejado en la jurisdicción, puntualmente en los Tribunales Orales de San Martín, permite justificar la dilación que se patentiza, que si bien no puede achacársele al imputado, no puede pasar inadvertida. A continuación, citó lo que el tribunal sostuvo en innumerables sentencias, acerca de la sucesión de los jueces desde el mes de diciembre de 2007 hasta la actualidad.
A su vez, dijo que correspondía adunar la pandemia por la que atravesamos, con recursos reducidos y con imposibilidad de dar con el expediente físico para su correcta informatización total, lo que atrasó también el trámite normal de la causa.
Por todo ello, solicitó que no se haga lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable propiciada por la defensa.
III. A su turno, se corrió vista a la querella –Administración Federal de Ingresos Públicos–, la que en la presentación de fecha 8 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos– dijo, en primer término, que la supuesta insubsistencia de la acción penal se funda en haber dado la defensa afirmaciones generales, sin pautas específicas con base en las concretas constancias de la causa que permiten vislumbrar la violación del derecho invocado.
Agregó, que la circunstancia de que la prescripción se funde en la necesidad de establecer un tiempo razonable no implica que la duración extensa del proceso se erija en una causal de éste que la ley no contempla.
En este sentido, indicó lo señalado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a que “…cabe destacar que el llamado plazo razonable constituye lo que en doctrina se denomina un concepto jurídico indeterminado y por ende vago e impreciso. Lógica consecuencia de ello, es que el análisis acerca de la existencia de una posible violación al plazo razonable de duración del proceso debe hacerse en cada caso concreto, no pudiendo estimarse ello en un término fijo de días, meses o años…”.
Al respecto, tuvo en cuenta que, a diferencia de lo sostenido por el defensor oficial, el plazo para el imputado comenzó cuando el mismo tomó conocimiento del llamado a indagatoria. En ese sentido dijo que ni la fecha de comisión de los hechos ilícitos, ni el tiempo que duró la investigación administrativa, ni la instrucción de la causa que las defensas reprochan dan existencia a agravio ni perjuicio en contra de P.
En efecto, en el caso de marras, dijo que si bien la denuncia se formuló en el año 2013 (por hechos cometidos en los años 2007 a 2009), lo cierto es que el imputado fue vinculado subjetivamente al proceso recién el 12/08/2014, con su citación a prestar declaración indagatoria.
A continuación, agregó que la Cámara Federal de Casación Penal se ha expedido en este sentido, considerando que “el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional, es el tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por si indeterminado; por lo cual (…) respecto al momento de inicio de las actuaciones y el eventual plazo que demandará la tramitación de los hipotéticos recursos que pudieran plantearse, no resultan relevantes.
Sentado lo expuesto, a fin de demostrar que no se ha verificado en autos una prolongación injustificada del proceso que permita considerarlo irrazonable, esa parte también efectuó una reseña de los actos procesales más relevantes de la presente causa y concluyó que el tiempo de tramitación que registra el expediente en modo alguno pudo ocasionar una indebida lesión a la garantía judicial del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, de acuerdo a la pena máxima prevista para el delito que se le reprocha al encartado, no ha transcurrido el término máximo del instituto de la prescripción, por lo que desde este ángulo correspondría descartar que la acción penal pueda encontrarse extinguida.
Ello por cuanto el plazo transcurrido desde el dictado del último acto interruptor de la prescripción de la acción penal –auto de citación a juicio de las partes de fecha 14 de diciembre de 2017– no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 62, inc. 2º del C.P.
Asimismo, entendió que el plazo que insumió la investigación del delito denunciado en autos, es proporcional a la complejidad del mismo –que demandó la realización de varias medidas de pruebas– y a la actividad procesal del imputado, el que efectuó múltiples planteos, cuyas tramitación, obviamente conllevó a la existencia de plazos de instrucción más prolongados, los que no pueden achacarse luego como irrazonables, a los fines de fundamentar la extinción de la acción penal.
Ahora bien, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales –otro elemento a considerar a los fines de analizar si el plazo del proceso resulta excesivo–, consideró que la administración de justicia en la causa fue eficiente, teniendo en cuenta no solo la complejidad del expediente y los elementos de prueba a analizar, sino también por los diversos planteos de las partes que debieron tramitarse.
Por último, agregó que otro aspecto a tener en consideración fue la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que llevó al P.E.N. a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia el 297/2020 (BO 19/03/2020), mediante el cual se dispuso “…la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio…”. Adunó que debe tenerse en cuanta el cúmulo de causas que actualmente deben juzgar los Tribunales Orales, y que en esta causa no hay personas detenidas.
Es por ello que esta causa durante la pandemia no se encontraba dentro del grupo prioritario y por ende resultó alcanzada por la feria judicial extraordinaria.
En virtud de lo todo lo expuesto, del análisis de los elementos obrantes en autos, esa parte entendió que existe un correcto equilibrio entre lo que le correspondía a la actividad procesal del interesado, a la conducta de las autoridades judiciales y, por último, a la complejidad de la investigación, de lo que deriva que el tiempo utilizado por aquella es razonable y por lo tanto correspondía rechazar el planteo efectuado.
Finalmente, hizo reserva de recurrir dicho decisorio hasta la C.S.J.N.
IV. Seguidamente, a fin de controvertir los dichos vertidos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, se corrió nueva vista a la defensa oficial.
Ante ello, la defensa mediante presentación de fecha 20 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, consideró que lo allí argumentado no logró rebatir los fundamentos brindados por esa parte a la hora de demostrar la violación al plazo razonable que se incurrió en los presentes actuados y se remitió a la totalidad de los fundamentos expuestos en la presentación de fecha 29 de agosto del cte. año e insistió en que se declare la extinción de la acción penal por violación al plazo razonable y se sobresea a su defendido en estos actuados.
V. Se halla fuera de discusión el carácter de garantía constitucional del derecho de todo imputado en un proceso penal a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas; ello conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales a ella incorporados conforme su art. 75 inc. 22.
Ello ha sido además sostenido por la CSJN desde el precedente “Mattei” (Fallos 272:188). Se habló en la ocasión del “…reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…" (considerando 10); y que "…Debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal …” (considerando 14).
El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra íntimamente relacionado con la garantía en cuestión, ya que constituye un eventual remedio a su afectación (Fallos 312:2075). Ahora bien, en casos como el presente donde, tal como lo señala el Sr. Fiscal, los plazos legales pertinentes no han transcurrido, debe evaluarse si la duración total del proceso igualmente socava el derecho del imputado a obtener una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable. Tal la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se analizara a continuación (CSJN, doctrina derivada de las circunstancias de hecho y el pronunciamiento recaído en las causas “Oliva Gerli”, Fallos 333:1987 y “Vilche”, causa nº 93.249 del 11/12/2012 en La Ley del 31/12/2012, Suplemento Penal febrero 2013).
Es que la efectiva tutela de aquella garantía obliga a analizar en el caso concreto la razonabilidad de la duración del proceso (ver CSJN, causa “Kipperband”, Fallos 322:360, considerandos 12 y 13 de la disidencia de los ministros doctores Petracchi y Boggiano hecha doctrina de la mayoría en la causa “Barra”, Fallos 327:327).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en varios pronunciamientos esta cuestión, y compartiendo el criterio de su similar europea ha dicho que al efecto se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad o no de la duración del proceso, a saber: a) la actividad procesal del interesado, b) la complejidad del asunto y c) la conducta de las autoridades judiciales (por ejemplo caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia de 12 de noviembre de 1997 y sus citas).
Los presentes actuados se iniciaron el 17 de diciembre de 2013 a raíz de la denuncia efectuada por personal de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional de Mercedes, en torno a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, en la que habría incurrido su defendido V. B. P. durante los períodos fiscales de 2007, 2008 y 2009.
Luego, el 6 de enero de 2014 se requirió la instrucción de la causa en los términos del art. 180 del C.P.P.N. El 12 agosto de ese año se indagó al causante y el 8 de marzo de 2016 se decretó su procesamiento en orden a los delitos de evasión simple y evasión agravada al pago de tributos al fisco nacional (arts. 1 y 2 de la ley 24.769).
Dicha resolución fue apelada por la defensa del imputado, recurso que fue concedido con fecha 21 de marzo de 2016.
El 17 de mayo de 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió confirmar el procesamiento dispuesto respecto de P.
Contra dicha resolución, aun cuando no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal, el 7 de junio de 2016 el encausado interpuso recurso de casación, el que fue denegado por la Cámara de Apelaciones de San Martín con fecha 9 de junio de 2016. Ante ello la defensa presentó recurso de queja, que también fue rechazado.
Encontrándose completa la instrucción, el Juzgado Federal de Mercedes corrió vista a las partes en orden a lo previsto en el art. 346 del C.P.P.N.
Así, el 16 de junio de 2016 la querella y el 12 octubre de 2016 el Ministerio Público Fiscal solicitaron la elevación a juicio de las presentes actuaciones por considerar al Sr. P. autor penalmente responsable del delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios comerciales 2007, 2008 y 2009.
Habiéndose notificado a la defensa a tenor de lo previsto en el art. 349 del C.P.P.N., dicha parte solicitó el sobreseimiento de su pupilo en virtud de las consideraciones previstas en su escrito, como así también planteó la extinción de la acción penal por prescripción respecto del ejercicio comercial 2007 de ambos impuestos.
El 28 de diciembre de 2016 se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado P. exclusivamente, en lo que respecta al ejercicio 2007 del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias y en consecuencia dictar su sobreseimiento.
Por último, con fecha 14 de febrero de 2017, el Juez Instructor resolvió decretar clausurada la instrucción respecto a los hechos relacionados al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y elevar las presentes actuaciones por dichos hechos.
Radicados los actuados ante este tribunal, el 14 de diciembre de 2017 las partes fueron citadas a juicio en los términos del art. 354 del C.P.P.N.
Así, con fecha 28 de diciembre de 2017 el Ministerio Público Fiscal, y el 6 de febrero de 2018 la querella, efectuaron el ofrecimiento a prueba a tenor de los previsto en el art. 355 C.P.P.N.
Ahora bien, en ocasión de contestar dicho traslado, la defensa solicitó el sobreseimiento parcial por aplicación del principio de la ley penal más benigna, toda vez que a raíz de la modificación de la ley aplicable al caso, los hechos de presunta evasión tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y el correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009 habían quedado desincriminados.
Por otra parte, con fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió sobreseer parcialmente a P. en relación a los hechos relativos al Impuesto al Valor Agregado –período 2008 y 2009– y al Impuesto a las Ganancias –período 2009– por los cuales fue requerida la presente causa a juicio, ordenando continuar el trámite respecto de la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Contra esta decisión el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 31 de octubre de 2018.
El 24 de octubre de 2018 la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba en favor de su pupilo.
En virtud de ello, el tribunal formó incidente de suspensión de juicio a prueba y con fecha 7 de noviembre de 2018 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la querella, quienes evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, oponiéndose a la concesión del mentado beneficio de acuerdo con las consideraciones allí expuestas.
El día 18 de diciembre de 2018, en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la querella dejó sentado que el instituto de la suspensión de juicio a prueba resultaba manifiestamente improcedente.
Ello así, toda vez que la querella requirió la elevación a juicio del Sr. P. por el delito de evasión agravada del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2008 por la suma de $2.011.643,88 en calidad de autor, hechos tipificados en el art. 2 inc. a) de la ley 24.769 –ley vigente al momento de los hechos–.
Con fecha 19 de febrero de 2019 el Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado, por lo que la defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 28 de febrero de 2019. El día 12 de junio de 2019 la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar inadmisible el recurso impetrado. Contra esta decisión la defensa promovió recurso extraordinario federal (27/06/2019), el que también fue rechazado con fecha 11/09/2019.
Por último, el día 16 de diciembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en virtud del sobreseimiento dictado por V.E. con fecha 16/10/2018 por aplicación del principio de ley penal más benigna. Sobre esa base el tribunal corrió traslado a las partes, el 6/06/2022, a fin de circunscribir la prueba al período 2008 que era el único restante para ser juzgado.
Que tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de junio 2022, respectivamente, restando al imputado P. el cumplimiento de la vista conferida.
Finalmente, y luego de que el tribunal requiriera en más de una oportunidad a la defensa particular que se expida respecto a la prueba del período fiscal 2008, el letrado renunció a su cargo el día 1º de agosto de 2022, por lo que la defensa oficial asumió la asistencia técnica del imputado. El 29 de agosto de 2022 esa defensa oficial efectuó el planteo que aquí se analiza.
De acuerdo con todas esas circunstancias que rodea esta causa, coincido con el representante del Ministerio Público Fiscal y con la querella en cuanto a que el tiempo que ha irrogado el presente proceso, si bien ha sido prolongado, no encuadra en la doctrina de violación del plazo razonable elaborada por el Máximo Tribunal. Es que no se advierte por parte de los órganos judiciales intervinientes morosidad en su actuación que se traduzca en la afectación de alguna garantía procesal del incuso, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa oficial.
En efecto, debe destacarse en primer lugar que se investigaba en autos la evasión de varios impuestos y en diferentes períodos fiscales, lo que hace vislumbrar la mediana complejidad de la investigación de estos hechos.
Por otra parte, la restricción que pesa sobre el imputado ha sido de menor impacto ya que no se encuentra detenido y recién fue convocado a prestar declaración indagatoria con fecha 12 de agosto de 2014.
Además, la etapa de instrucción tal como fue reseñada precedentemente si bien avanzó a un ritmo constante, lo cierto es que demandó casi cuatro años debido a las cuantiosas presentaciones efectuadas por la defensa a lo largo del expediente, período en el que se agotó finalmente la investigación de los diversos hechos imputados y el sobreseimiento parcial del nombrado en lo que respecta al ejercicio 2007 del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias.
Ya en la instancia ante este tribunal oral se llevó adelante el primer acto procesal pertinente –citación a juicio–, oportunidad en que la defensa particular del imputado instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. Ello en virtud de la modificación de la ley aplicable al caso. El tribunal atendió dicho pedido y el 16/10/2018 sobreseyó a P. en relación a los hechos relativos al impuesto al valor agregado –períodos 2008 y 2009– y al impuesto a las ganancias –período 2009–. Asimismo, ordenó continuar el trámite respecto a la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Dicha resolución adquirió firmeza recién el 16 de diciembre de 2021, a raíz del recurso interpuesto por el fiscal.
Por otro lado, también debo tener en cuenta que la defensa solicitó el 24 de octubre de 2018 en base al período restante, la suspensión de juicio a prueba en favor de su pupilo, pedido que no tuvo acogida favorable por este tribunal –19 de febrero de 2019– y por lo que la defensa interpuso recurso de casación el 28 de febrero de 2019. La resolución dictada por estos estrados adquirió firmeza el 11/09/2019.
En virtud de ello, el tribunal continuó el trámite del presente expediente y tal como fue expuesto precedentemente, el 6/06/2022 corrió traslado a las partes a fin de circunscribir la prueba al período 2008.
El incumplimiento hasta la fecha de la defensa a la intimación cursada en ese sentido ha impedido que se provea la prueba y se fije fecha de debate.
De lo hasta aquí expuesto surge con claridad que la tramitación de la causa se vio demorada por la actividad, sin duda legítima de las partes, y que no fue de ninguna manera el producto de un aletargamiento injustificado de parte de los órganos llamados a decidir.
A ello debe agregarse que existen circunstancias que son de conocimiento de las partes respecto al estado general de los tribunales orales de esta jurisdicción.
En ese aspecto, el tribunal se ha abocado a fijar numerosas fechas de juicio para el universo de casos mucho más complejos y en general con personas detenidas que tienen prioridad de agenda justamente por sus características (tal como lo establece el Reglamento para la Justicia nacional y la Acordada 1/12 de la C.F.C.P.).
Reitero que es conocida por las partes la compleja situación de integración de los tribunales de la jurisdicción, ya que sobre un total de 15 cargos de jueces de tribunal Oral hay, a la fecha, 7 vacantes que están siendo subrogadas por quienes estamos en funciones. Pero esta escasez de jueces viene ocurriendo aún antes de vuestra designación.
No debe olvidarse tampoco la simultanea tramitación de causas por delitos de lesa humanidad que por mandato Convencional deben tener prioridad de juzgamiento y que son de sustancial importancia en la jurisdicción de San Martín. Dichas causas son de indiscutida complejidad y han integrado el caudal de expedientes de este Tribunal Oral ya desde hace varios años. Tampoco puede desconocerse que los magistrados de San Martín de ahora, y de antes, han sido convocados a subrogar otras jurisdicciones del país ante las numerosas vacantes existentes desde hace décadas.
Sumemos a ello que las subrogancias que nos encontramos cubriendo hacen entrar en juego las agendas de los magistrados de los tribunales y de aquellos de extraña jurisdicción que también son subrogados por jueces de San Martín, lo cual implica que debamos priorizar en cada tribunal los juicios que tienen mayor urgencia.
Esta situación por demás delicada, se vio agravada por la crisis pandémica del denominado virus COVID-19, ante lo cual, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria por el Poder Ejecutivo Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas…” (Art. 4). Bajo esa circunstancia se debió implementar el trabajo remoto, con las limitaciones y dificultades que ello conlleva, entre las que se destaca, por ejemplo, la necesidad de digitalizar la totalidad de los expedientes.
VI. Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, considero que debe rechazarse el planteo de extinción de la acción penal por violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable interpuesto por la defensa.
A fin de lograr poner fin a esta etapa procesal de la manera más rápida posible, teniendo en miras que aún resta el tránsito por las etapas recursivas y a fin de garantizar las previsiones indicadas por la C.S.J.N. en el fallo “Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley” (causa nro. 1381/2018/RH1, rta. 09 de abril de 2017), y toda vez que el plazo previsto por el art. 354 del C.P.P.N. se encuentra vencido, a pesar de que la defensa no ha circunscripto la prueba al período fiscal imputado, pasen los autos a proveer prueba y a fijar fecha de debate oral en las presentes actuaciones.
Sin costas, pues considero que la defensa pudo creer que contaban con razones plausibles para litigar (art. 530 y sgtes. del C.P.P.N.).
Por todo ello, RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por violación a ser juzgada en un plazo razonable formulada por el Sr. Defensor Oficia, Dr. Leonardo David Miño, en ejercicio de la defensa de V. B. P., SIN COSTAS.
II. FIJAR fecha de debate oral en las presentes actuaciones una vez que la defensa circunscriba la prueba y ésta sea proveída.
Notifíquese, regístrese y publíquese. En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec. Ad Hoc: Julia Ana Neve).
I., M. (sus sucesores) c. Asociación Deportiva de Berazategui y Otros. Acción posesoria
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.699, “I., M. (sus sucesores) contra Asociación Deportiva de Berazategui y otros. Acción posesoria”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.
Antecedentes
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas y, por ende, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. I. y continuada por sus sucesores R. M. I., M. O. I., E. F. I., C. O. I., G. O. I., F. E. I. y M. M. I. Condenó a la Asociación Deportiva Berazategui y a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui a que restituyeran a los actores, en el plazo de diez días de notificada la presente, la posesión de los inmuebles ubicados en el Partido de Berazategui, sobre la autopista Buenos Aires-La Plata, individualizados catastralmente como Circunscripción IV, Sección E, Manzanas 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95 y 96. Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.
A su vez rechazó la acción posesoria interpuesta en relación con el bien individualizado catastralmente como Circunscripción IV, Sección E, Manzana 100 del Partido de Berazategui, imponiendo las costas de ambas instancias a los actores (v. sentencia electrónica de fecha 23-VIII-2019).
Se interpusieron, por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. documento electrónico de fecha 13-IX-2019).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso contrario:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. El señor M. I. inició acción posesoria de recobrar respecto de los inmuebles individualizados como Circunscripción IV, Sección E, Manzanas 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95, 96 y 100 contra la Asociación Deportiva Berazategui y la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, sosteniendo la ocupación indebida por estas últimas. Posteriormente y en razón del fallecimiento del actor se presentaron, con el mismo patrocinio letrado, sus herederos: R. M. I., M. O. I., E. F. I., C. O. I., G. O. I. y F. E. I. . M. M. I. lo hizo con distinto patrocinio letrado (v. fs. 38/43).
Corrido el traslado de ley contestó demanda la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, señalando que era un ente totalmente distinto a la Asociación Deportiva Berazategui e interponiendo excepción de falta de legitimación activa en los actores, la que fue repelida por estos.
Ante la falta de presentación de la Asociación Deportiva Berazategui el magistrado declaró su rebeldía (v. fs. 760/765 vta.).
Posteriormente, se abrió el juicio a prueba y a su turno se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción planteada por la demandada. Por ende, se rechazó la demanda interpuesta, con costas a los actores.
Este pronunciamiento fue apelado por estos últimos, quienes presentaron sendos memoriales de agravios (v. escritos electrónicos, ambos de fecha 6-V-2019) que fueron repelidos por la contraria (v. escrito electrónico de fecha 21-VI-2019).
I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta revocó la sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación activa, admitió la demanda y condenó a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui y a la Asociación Deportiva Berazategui a restituir los inmuebles Circunscripción IV, Sección E, Manzanas 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95, 96; la rechazó respecto de la Manzana 100.
Para decir como lo hizo –en la medida del recurso interpuesto– determinó, en principio, la aplicación del Código Civil velezano y recordó la definición de posesión contenida en el art. 2351 como también la de corpus, elaborada por Savigny y referida en las obras de distintos autores de doctrina.
Afirmó además, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 2.469 del Código Civil, que en el ámbito de las acciones posesorias el debate debía versar sobre la posesión y no sobre el derecho a poseer y que, por lo tanto, debía prescindirse del título que pudiera respaldar o no la posesión; cuando existieran dudas sobre quién era el poseedor en el momento del ataque debía recurrirse al examen del derecho o del mejor derecho a poseer. De allí que para el actor el objetivo era justificar su relación de poder con la cosa, la posesión y también la lesión sufrida, que era el desapoderamiento.
Ingresó seguidamente al análisis de los agravios por la admisión de la excepción de falta de legitimación activa, anticipando que el juez de primera instancia había omitido sopesar piezas probatorias conducentes y había efectuado una valoración distorsionada de otras pruebas producidas, tergiversando las reglas de la sana crítica.
Luego de resaltar la facultad propia de los jueces de grado respecto de la selección y atribución de jerarquía de las pruebas producidas, analizó el Libro de Actas de la Asociación Deportiva Berazategui, especialmente las actas n° 42 del 18 de mayo de 1992 –referida a la integración de la Subcomisión de Golf– y la n° 147 del 22 de junio de 1992, en las que se solicitaba por nota al señor J. (rectius: R.) L. C. el préstamo de las tierras linderas al golf, lo que coincidía plenamente con el documento aportado por la parte actora agregado a fs. 6 y con su respuesta a fs. 7.
Advirtió que tres años antes de esa nota, el 14 de agosto de 1989, se había labrado el acta n° 44, donde la Subcomisión de Golf comunicaba la existencia de conversaciones con los dueños de los campos linderos a los de la Asociación con el propósito de conseguirlos en préstamo para agrandar el campo de golf existente.
Comprobó que todo lo referido estaba corroborado por el informe pericial contable de fs. 376/381 y que debía, además, cotejarse con los dichos del testigo A. B. N., de fs. 1156, cuyas expresiones cobraban particular relevancia pues como surgía del Libro de Actas había formado parte de la Subcomisión de Golf y había participado de las negociaciones con el señor I. , quien fue reconocido por la entidad como el poseedor del predio y el que informó de la existencia de un coposeedor. Señaló el sentenciante que el testigo había manifestado que en el predio estaba asentada una casilla de madera y un cuidador de los caballos que allí pastaban.
Encontró que lo declarado por ese testigo coincidía con lo narrado por la testigo G. M. P. a fs. 982/983, quien afirmó que había visto en el inmueble una casilla de madera con techo de chapa y a una persona que cuidaba animales. Desestimó, en cambio, el testimonio de E. V. B., de fs. 948/949, ya que este declaró conocer que las tierras eran de I. por los dichos de este último.
Puso también de relieve que las referidas actas y la supuesta compra del predio no habían merecido un solo párrafo en la sentencia cuestionada, pero aclaró que si bien eran documentos privados las actas estaban asentadas en un libro rubricado por el municipio local y firmadas por el presidente y secretario de la Comisión Directiva, cuyas autenticidades no habían sido negadas.
Sumó a ello la actitud procesal de la Asociación Deportiva Berazategui al no afrontar la litis, ya que según el criterio de esa Sala la incomparecencia declarada y firme constituía una presunción de verdad de los hechos ilícitos.
Seguidamente, luego de referirse a la función valorativa de la prueba por los jueces y citando a reconocidos procesalistas, estableció que por el examen de los medios de prueba en su conjunto, la fiabilidad de los elementos probatorios traídos, la aplicación de presunciones y el análisis de las conductas de las partes, se concluía que el señor M. I., en un principio junto con el señor R. L., detentaba la posesión de los inmuebles objeto del proceso cuando se celebró el contrato de comodato con la Asociación Deportiva Berazategui mediante el cual se habría cedido el uso del predio.
Determinó entonces que en vista de la calidad de prueba aportada devenía irrelevante la falta de acreditación del pago de impuestos o servicios o que el domicilio de los actores no coincidiera con el de los inmuebles, pues apoyándose en un fallo de Cámara Nacional Civil había establecido que el corpus no requería para su configuración el contacto material o físico con la cosa, ya que bastaba con la posibilidad de disponer físicamente de ella a voluntad del poseedor.
En razón del análisis valorativo que había realizado el sentenciante afirmó que se encontraba acreditada la realización de actos exteriores sobre la cosa con continuidad y sin vicios por parte del señor M. I., que lo mostraron comportándose como si fuera titular de derecho real al momento del denunciado desapoderamiento y desconociendo la existencia de otro titular, lo que a la postre significaba reconocerle la legitimación activa amplia, como también a sus sucesores, para el ejercicio de las defensas posesorias, lo que implicaba el rechazo de la excepción planteada por la contraparte.
I.3. La Cámara continuó el análisis de la causa con el objeto de determinar si se había probado el desapoderamiento que alegaba la parte actora.
Así determinó que se encontraba incontrovertido que habiendo M. I. intimado por carta documento a la Asociación Deportiva Berazategui con fecha 25 de junio de 1998 por la restitución de la tenencia del predio, rescindiendo el contrato de comodato, la respuesta a ello procedió de la Fundación a través de una misiva suscripta por el señor R. A. S., en la que se le hacía saber a I. que el predio había sido entregado en propiedad a la Fundación por la Municipalidad de Berazategui mediante convenio de permuta firmado el 12 de marzo de 1997, el que había sido aprobado por el Honorable Concejo Deliberante del municipio mediante la ordenanza 3.001/97, como surgía del documento agregado a fs. 9 y de la narración de los hechos formulada por la codemandada a fs. 762 y vta.
Agregó el sentenciante que a fs. 966 se encontraba anejada la presentación de la Municipalidad de Berazategui, en la que adjuntaba copia del convenio y de la respectiva ordenanza, y manifestó que el expediente municipal 4011-12207-HB-97 se encontraba extraviado.
El Tribunal de Alzada, luego de señalar el contenido de los arts. 2401 y 3.270 del Código Civil velezano y las contradicciones en el relato de los hechos efectuado por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, determinó las inconsistencias de la argumentación de la demandada, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa. Así, luego de analizar las declaraciones de los testigos L., F. y C. (v. fs. 1074, 1075 y 1076, respect.), consideró que de esas testificales no surgían aportes decisivos con los que se pudiera tener por probada la posesión por parte de la Municipalidad de Berazategui.
Creyó conveniente aclarar que los actores no habían realizado cuestionamiento alguno enderezado a dejar sin efecto el convenio municipal, ratificado por la ordenanza pertinente, pero determinó que esa circunstancia no podía serles oponible cuando no se habían acreditado los hechos que habían servido de base para el acuerdo.
Así, reconociendo la presunción de legitimidad que ostentaban los actos administrativos, siguiendo los postulados de la Corte federal y teniendo en cuenta que este Tribunal provincial sostiene que esa característica no exime a la Administración de acreditar seria y razonablemente los hechos que constituyeron la motivación y que se hubiera cumplido estrictamente con el debido procedimiento.
Puso de relieve que había sido a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui a quien le habría incumbido acreditar que el municipio detentaba la posesión jurídica del predio como base del derecho que le trasmitió, encontrando que no lo había logrado con la escasez probatoria respecto de tal extremo. Agregó además que, vista la relación jurídica entre ella y la Asociación Deportiva Berazategui, el convenio no podía serle oponible a los actores.
Luego de descartar el valor jurídico de ese acuerdo ingresó a analizar la incidencia jurídica del contrato de comodato celebrado entre los poseedores y la Asociación Deportiva Berazategui.
Determinó entonces que el desapoderamiento se había producido cuando los comodantes dieron por concluido el vínculo contractual y la sociedad demandada no cumplió con su obligación de restituir el inmueble, así como por la intervención de la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui invocando un derecho derivado del convenio celebrado con el municipio local.
Dispuso por lo tanto que la acción posesoria prosperaba también contra esa Fundación a pesar de ser personas jurídicas distintas y no haber formado parte del contrato de comodato, en razón de la vinculación jurídica existente entre ambas que aquella había reconocido en su responde.
II. Se agravia la recurrente denunciando el quebrantamiento de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
II.1. Inicia su impugnación sosteniendo que la Cámara ha omitido pronunciarse sobre una cuestión esencial que fue planteada por la Fundación al contestar la demanda, consistente en que no había sido redargüida de falsedad la escritura pública n° 103 de fecha 1 de julio de 2013, la que obraba en fotocopia certificada a fs. 735/740 y que fue calificada por la propia actora como un hecho nuevo en sus presentaciones de fs. 785/791 y 792/794, donde ofreció prueba. Aclara que si bien dicha cuestión no fue tampoco resuelta en la sentencia de primera instancia ello obedeció a que en función del acogimiento de las defensas de falta de legitimación activa de la actora y de prescripción no resultó necesario adentrarse en la decisión del resto de las cuestiones argumentadas.
Señala que en la cláusula sexta de la citada escritura pública el notario dejó expresa constancia de la entrega de la posesión material y libre de todo ocupante, extremo que la Cámara ha prescindido analizar y resolver en su sentencia, ya que con ello se ha demostrado que desde los dos años anteriores a la fecha de notificación de la demanda a la Fundación esta no había sido la poseedora de las tierras objeto de autos, a cuya restitución ha sido condenada mediante la sentencia de la Cámara. Cita doctrina legal sobre el concepto de cuestión esencial en apoyo de su postura.
II.2. Seguidamente denuncia la falta de fundamentación legal.
Basa su argumentación nulitiva en que en los considerandos del fallo la Cámara hizo una somera referencia a los arts. 2351, 2374 y 2401 del Código de Vélez, la que considera que ha sido totalmente inoficiosa, al igual que la cita del art. 2.469, pues se refiere a la acción posesoria de mantener y no a la de recobrar, motivo por el cual podría entenderse que haya existido un aparente fundamento legal.
Afirma que el sentenciante no ha dado ningún fundamento legal o cita expresa de ley en la argumentación que desliza en torno al eje central de la cuestión debatida que es la procedencia de la acción posesoria de recobrar y sus requisitos, dados por el hecho de la posesión, su carácter y condiciones, ni tampoco sobre el desapoderamiento argumentado. Cita doctrina legal en apoyo de su postura.
Esta carencia absoluta de cita normativa o fundamento de precepto legal en lo que respecta al tema central debatido o proveimiento definitivo sobre el que debería basarse el decisorio cuestionado, en la doctrina de esta Corte tornarían viable este carril extraordinario de revisión, en tanto impiden a esta parte saber a qué atenerse y ejercer debidamente la garantía constitucional de defensa en juicio, por lo que debería anularse la sentencia cuestionada y remitirse la presente causa a otro tribunal para que decida.
III. Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no prospera.
III.1. Ingresando en el estudio del primer canal anulatorio, por medio del cual se aduce omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, anticipo que no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812- y 298, CPCC).
Se advierte que la impugnación que despliegan los recurrentes está encaminada a cuestionar el pronunciamiento que les es adverso pues la Cámara, para revocar la decisión de primera instancia, analizó los hechos y las pruebas y concluyó que había existido desapoderamiento por parte de la Fundación y que por lo tanto no le era oponible a los actores la donación del predio que había efectuado la Municipalidad a la demandada, encontrando en ello suficiente prueba para resolver como lo hizo (v. pto. 12, sentencia electrónica de fecha 23-VIII-2019).
Por lo tanto, lo que la impugnante aduce como omisión del tratamiento de una cuestión esencial es en realidad la crítica a la forma en que se ha resuelto la cuestión, equivocando la vía elegida, pues su embate es propio del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas Rc. 119.571, “B., L. J. y otra”, resol. de 4-III-2015; Rc. 119.851, “Fernández”, resol. de 17-VI- 2015 y Rc. 119.932, “Varela”, resol. de 1-VII-2015; e.o.).
III.2. También denuncia la recurrente falta de fundamentación legal, con apoyo en el art. 171 de la Constitución provincial.
En cuanto a la segunda causal invocada, cabe señalar que tampoco ha de prosperar en razón de lo que ha resuelto este Tribunal en casos análogos (arts. 31 bis, ley 5.827 –texto según ley 13.812– y 298, CPCC).
En efecto, el fallo encuentra sustento expreso en la ley, según surge de su simple lectura (v.gr., arts. 2351, 2374, 2401, 2469 y 3270, Cód. Civ.), más allá de la pertinencia de las normas citadas por el sentenciante para decidir (conf. doctr. causas C. 109.059, “R., V. d. V.”, sent. de 26-II-2013 y C. 117.988, “Duche”, sent. de 15-VII-2015).
IV. En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto. Costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 298, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Con base en los mismos fundamentos del fallo de la Cámara, sintetizados al tratar la cuestión anterior, se agravia la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui denunciando la violación y falta de aplicación de los arts. 375, 384, 333 y 345 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial; 2.353, 2.458, 2.364, 2.455, 2.456, 2.473, 2.384, 2.477, 2.478, 2.479, 2.480, 2.481, 2.482, 2.487, 2.490, 2.492 y 2.494 del Código Civil.
I.1. Inicia su impugnación sosteniendo que las violaciones legales se han producido como consecuencia de la interpretación absurda de las pruebas obrantes en la causa.
Señala que la Cámara, luego de realizar un extenso abordaje respecto de la naturaleza jurídica de la posesión, transcribiendo extensas citas doctrinarias y jurisprudenciales y efectuando genéricas citas de artículos del Código Civil velezano que nada tenían que ver con la cuestión debatida ni se relacionaban con la acción posesoria analizada (menciona la cita al art. 2.469 del Cód. Civ.), concluyó arbitrariamente, con notorio desvío lógico y conceptual, que el actor habría justificado su relación de poder con la cosa y también la lesión inferida por el desapoderamiento por abuso de confianza.
Afirma, sin desconocer la facultad de los jueces de seleccionar los medios probatorios, que el actor no logró demostrar ni siquiera mínimamente que se encontraba en posesión del predio en las condiciones exigidas por el Código Civil para merecer la protección posesoria al momento que dice haber sido desposeído y menos aún probó la desposesión o despojo con clandestinidad o por abuso de confianza.
Agrega que la sentencia resulta contradictoria en este punto, cuando por un lado entiende que corresponde exigir del actor la justificación o prueba de la posesión alegada al momento de deducir la demanda como de los actos materiales del desapoderamiento que endilga y, por el otro, sin que el actor hubiera logrado probar esos dos hechos pretende colocar en cabeza de la Fundación la carga de probar que el municipio de Berazategui detentaba la posesión jurídica del predio cuando se la transmitió.
Encuentra que la Cámara estructura su fundamento en una supuesta relación contractual entre I. y L. y la Asociación Deportiva Berazategui que dataría del año 1992 por la cual los primeros, como poseedores, habrían cedido a la segunda, en comodato gratuito, las fracciones objeto de autos sin que aquellos hubiesen acreditado un solo pago de impuestos o la existencia de un plano de posesión y tampoco habrían aportado una sola prueba documental fehaciente, debidamente reconocida o pública que probara el corpus y el animus de la posesión que esgrimen.
Destaca que el sentenciante dio por probada la relación contractual en función de los siguientes elementos: la nota privada –que obra a fs. 6– supuestamente enviada el 22 de junio de 1992 por la Subcomisión de Golf y el presidente de la Asociación en la que se pide a un tal señor López Comendador el préstamo de terrenos linderos al campo de golf, sin que se hubiera probado quién era esa persona ni se especificaran cuáles eran esos terrenos; la respuesta del coposeedor R. A. L. del 15 de agosto de 1992 –obrante a fs. 7– y el acta de asamblea n° 147 de la Asociación, de fecha 22 de junio de 1992.
Entiende que la Cámara ha realizado una interpretación absurda, caprichosa y meramente subjetiva ya que no pueden serles oponibles a la Fundación los instrumentos privados referidos que no tienen fecha cierta y que fueron procesalmente desconocidos por esa parte, señalando, además, que no es menos absurda y arbitraria la afirmación en la sentencia que pretende demostrar el valor probatorio sosteniendo que “su autenticidad no ha sido negada categóricamente” (sic).
Asevera que en el escrito de contestación de demanda de fs. 761/766 la Fundación ha negado la existencia de negociación alguna entre el actor M. I. y la Subcomisión de Golf de la Asociación, ya que se han desconocido las supuestas reuniones existentes entre las partes, al igual que el supuesto acuerdo que habrían alcanzado. También niega que el actor M. I. hubiera acordado la entrega de la tenencia de los inmuebles en préstamo a la Asociación; que I. y L. hubieran celebrado un contrato de comodato con aquella y que a través de las supuestas misivas se hubiera concretado la entrega de los inmuebles.
Indica que la existencia de esos documentos privados no han podido ser corroborados [sic] por la pericia contable de fs. 376/381, efectuada sobre los libros de la Asociación, en la que se informó que solo podía hacerse referencia a la reunión de la Comisión Directiva del 22 de junio de 1992 contenida en el acta n° 147 de la que surgía, entre los temas tratados, el envío de una nota a J. [rectius: R.] L. Comendador solicitando con carácter de préstamo las tierras linderas al club a fin de utilizarlas para la práctica del golf, sin que existiera contrato alguno ni constancia de la ocupación por parte de la Asociación Deportiva Berazategui.
Impugna las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, señor B. N. y señora G. M. P., por ser manifestaciones de oídas provenientes del señor M. I. y porque, además, localizan temporalmente la posesión de I. a fines de 1980, desconociendo además B. N. la existencia de actos posesorios por parte de I. con posterioridad a ese momento.
Cuestiona, además, la trascendencia probatoria que la sentencia le confiere tanto a las actas de la Comisión Directiva como a la declaración de los dos únicos testigos de la actora antes citados y al resultado de la pericia contable, ya que entiende que no permiten concluir sino de forma notablemente absurda e irrazonable que se pueda tener por cierta la posesión material originaria de I. y de López, y luego del primero de ellos, de un importante predio de nueve hectáreas sobre la colectora Berazategui de la autopista Buenos Aires-La Plata.
Pone de relieve que el procedimiento lógico jurídico empleado por la Cámara, a la hora de valorar las pruebas producidas en el presente proceso, resulta irrazonable y contradictorio con las constancias de la causa y que no es menos absurda la conclusión a la que arriba el sentenciante de que la falta de contestación de la demanda por parte de la Asociación Deportiva Berazategui permite suponer que ese tácito reconocimiento del derecho de la contraparte puede afectar los derechos de esta codemandada que sí ha contestado la demanda, negando todos los hechos y controvirtiendo expresamente los dos requisitos fundamentales de la acción posesoria de recobrar, el hecho de la posesión y el del desapoderamiento.
Reitera que no puede ser considerado nunca como una presunción en contra de los derechos o de la posición adoptada por el otro codemandado que sí compareció al proceso y desconoció los hechos y la documentación sobre la que el actor fundó su derecho. Entiende que la conclusión de la Cámara es una afirmación dogmática con la que ha violado tanto las reglas de la sana crítica como los arts. 59 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
Agrega que no menos arbitraria es la conclusión del sentenciante de que la falta de acreditación del pago de impuestos o servicios por parte de los actores que se pretenden poseedores o de que su domicilio no coincida con el de los inmuebles objeto de autos no resultan demostrativos del inexistente hecho de la posesión alegada, como lo entendió el juez de primera instancia.
Apunta que la única referencia a la localización temporal de la supuesta posesión del señor I. fue dada por los dichos de los testigos de la parte actora, B. N. y G. M. P., quienes precisaron la posesión a fines de 1980, desconociendo el primero de los nombrados la existencia de actos posesorios por parte de aquel con posterioridad a ese momento.
Trae a colación que la Corte federal (Fallos: 116:70, in re “Cía la Previsora c/ Prov. de Bs.As.” de
1912; Fallos: 30:452, de 1886, in re “Casas Ramon c/ Basso Manuel y Otro”; Fallos: 53:127, de 1893, in re “Belisario Ávila y Otros c/Provincia de Córdoba”) tiene dicho desde antaño que en las acciones posesorias no solo es inútil la prueba del derecho de poseer sino que el demandante debe probar su posesión en el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos del despojo y que en las acciones posesorias es necesario tener la posesión material y probar que se la tenía en el momento del hecho que da lugar a la demanda, sin que la mera posesión aparente autorice el ejercicio de las acciones posesorias.
I.2. Se desconforma también de que la Cámara haya establecido que el desapoderamiento del predio se hubiera producido después del 25 de junio de 1998, restándole eficacia al convenio celebrado con el municipio el 12 de marzo de 1997.
Entiende que es un absurdo interpretativo considerar que el desapoderamiento habría ocurrido cuando el señor S., por la Fundación, respondió la carta documento del 18 de junio de 1998 por medio de la cual el señor I. comunicó a la Asociación la decisión de rescindir el comodato e intimó la devolución del predio en el plazo de diez días. Agrega que por ese responde el sentenciante estableció que era la Fundación y no la Asociación la que tenía dicha posesión, según el convenio del 12 de marzo de 1997.
También considera absurdo que se haya descartado la incidencia del convenio con el municipio y que se considere que se resistió la restitución del inmueble dado en comodato según la nota privada del 25 de junio de 1998, no probada y desconocida por la Fundación, con la cual la Cámara tuvo por verificado el elemento intencional de desposeer al sujeto respecto del objeto que está bajo su posesión, como si la intención de desposeer fuera lo mismo que la concreción de ese hecho mediante actos materiales concretos.
II. El recurso prospera.
Dos cuestiones son traídas al debate: 1) la falta de prueba de la posesión del predio por parte del actor M. I. (conformado por nueve manzanas en la localidad de Berazategui linderos a la Asociación Deportiva Berazategui); 2) la falta de legitimación de la Fundación Deportiva Berazategui para ser condenada.
II.1. Comenzaré por el análisis y resolución de la discutida posesión por parte del actor, hoy sus sucesores, ya que de allí deriva la desestimación de la demanda que anticipo.
En principio es necesario dejar aclarado que en el presente caso es de aplicación el Código Civil (ley 340), en razón de lo que dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial, al haberse iniciado la demanda el 25 de junio de 1999.
También que esta Corte ha establecido que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias –valoración de prueba pericial, testimonial y documental– es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. doctr. causas C.103.653, “Fassina”, sent. de 7-X-2009 y C. 122.310, “Nonaka”, sent. de 3-VII-2019).
Sentado lo anterior y discutiéndose el hecho de la posesión debe recordarse que el art. 2.351 del Código velezano dispone que “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.
De allí que en nuestro sistema legal se requiere tener el poder físico sobre la cosa y, además,
no reconocer en nadie el poderío sobre ella.
También establece el art. 2.384 que “Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes”.
La doctrina coincide en que el enunciado legal es sumamente general y existe un sin fin de actos no enumerados que también configuran actos posesorios, por lo que se debe meritar en cada caso concreto y por encima de la norma las circunstancias de tiempo, modo y lugar para arribar a una conclusión concreta (v. Gabás, Alberto A.; Juicios Posesorios-Acciones e interdictos, 3ra. Edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, págs. 32 a 34).
Ahora bien, ingresando al estudio de los agravios planteados por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, sustentados en la errónea apreciación de las pruebas aportadas, encuentro que le asiste razón, pues en el razonamiento de la Cámara se ha configurado el absurdo en la apreciación de las constancias obrantes en la causa.
Debemos recordar que el señor M. I. sostuvo en su demanda que había adquirido la posesión de los inmuebles, ubicados en el Partido de Berazategui sobre la autopista Buenos Aires-La Plata, entre las calles 14 y 21, cuyas nomenclaturas catastrales corresponden a Circunscripción IV, Sección E, Manzanas 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95 y 100; que en primer término poseyó en condominio con el señor Raúl López posesiones que les fueron transmitidas por un anterior poseedor, pero que luego su condómino le transfirió la posesión sobre el total de las manzanas mediante la documental que acompañó a la demanda. Manifestó además que en octubre de 1980 se entregó la fracción de nueve hectáreas en comodato al señor N. J. M. O. y que su condómino, posteriormente, había dado en comodato a la Subcomisión de Golf de la Asociación Deportiva Berazategui ese mismo predio.
Al contestar demanda, la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui puso en conocimiento que la Municipalidad de Berazategui le donó esas manzanas catastrales.
La recurrente señala que es erróneo el criterio de la Cámara de considerar que la posesión del señor I. se mantuvo a partir del comodato supuestamente otorgado en su momento por su condómino L.
Considero que le asiste razón en este punto.
Siendo que la posesión sobre las cosas se prueba con los hechos realizados con ella o por ella, encuentro que es erróneo sostener que existió un comodato por el cual M. I. y su condómino dieron en préstamo el predio de marras, ya que ninguna intervención le cupo en el supuesto negocio jurídico, lo que se pondrá en evidencia seguidamente.
Analizando el punto 11 del pronunciamiento de la Cámara se desprende que se le otorgó valor probatorio al Libro de Actas de la Asociación Deportiva Berazategui por el solo hecho de estar rubricado por la oficina de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Berazategui con fecha 14 de octubre de 1988, en la cual se encuentra labrada el acta n° 142 de fecha 18 de mayo de 1992 (a fs. 183), en la que se dispuso la formación de la Subcomisión de Golf, y que por el acta n° 147 del 22 de junio de 1992 (a fs. 191 y sigs.) se había dejado asentado el envío de una nota al señor J. L. C., solicitándole en carácter de préstamo las tierras linderas al golf y que la fecha y los términos del pedido se condecían plenamente con los documentos aportados por la parte actora, que lucían agregados a fs. 6 y 7, es decir con dos notas privadas.
Como bien lo señala la recurrente, para que sus contenidos adquirieran autenticidad los instrumentos privados que se encuentran firmados deberían haber sido reconocidos por sus otorgantes (arts. 1.012 y 1.028, CPCC) frente al desconocimiento que la Fundación hizo en su responde no solo de las supuestas notas sino también de las actas: “Asimismo niego la autenticidad de toda la documentación agregada por la actora en cuanto no fuere expresamente reconocida por mi parte” (fs. 760 y vta., pto. 3). Tal extremo no fue producido por la parte actora y no puede ser suplido con el informe del perito contable, quien solo se manifiesta sobre el contenido de las actas pero no sobre la veracidad de ellas.
Por ello es absurda la conclusión de la Cámara de que “Si bien las actas constituyen documentos privados atribuibles a una de las demandadas, encontrándose asentadas en un libro rubricado por el municipio local y firmadas por el presidente y el secretario de la Comisión Directiva cuya autenticidad no ha sido negada categóricamente, deben tenerse por ciertas y, por tanto, valoradas en consonancia con los hechos relatados” (el destacado me pertenece).
Advierto, además, que la parte actora no pudo demostrar tampoco con las declaraciones de los testigos E. V. B. y G. M. P. (v. actas de fs. 948/949 y 982/983) la realización de actos posesorios a partir de la fecha en que se denuncia como la de posesión, año 1968.
De las actas de audiencia surge que los dichos del primero de los declarantes fueron de oídas del señor I. –circunstancias que la Cámara apreció para desestimarla– y que la otra testigo manifestó haber observado una casilla y unos caballos en el predio, datos que cita en el año 1980.
Nada de esto último pudo ser probado por la parte actora, quien sostuvo en su demanda haber otorgado la tenencia del predio al señor N. O., quien cuidaba caballos allí, pero obra a fs. 1.159 el desistimiento a la citación de este último.
En cuanto a la declaración del señor B. N. (v. acta de audiencia de fs. 1.156/1.158), cabe destacar que sus dichos solamente se refieren a las conversaciones realizadas en el ámbito de la Subcomisión de Golf en el año 1989, pero ningún otro dato aporta con el que pueda tenerse por acreditado que el señor M. I. realizó actos que pudieran ser considerados posesorios en los términos del art. 2.384 del Código Civil.
Es dable destacar que ni siquiera el presunto comodato ha sido un acto que emanó del señor I. y la documentación que acompañó a la demanda puede ser considerada un indicio, pero no sustituye a los hechos que el poseedor debe realizar en su inmueble, como ser plantar, alambrar, construir, poner un cuidador, hacer un pozo de agua, celebrar un contrato de tenencia de inmueble, criar animales, entre tantos otros que pueden realizarse en un terreno baldío.
Tampoco la falta de prueba de actos posesorios por parte de I. significa reconocer en los demandados derechos posesorios o reales, pues la cuestión excede el ámbito de la acción posesoria de recuperación intentada.
De esta manera, es absurda la conclusión de la Cámara que dio por probado el hecho de la posesión en cabeza de M. I. y por ello avanzó en el análisis de un desapoderamiento que nunca existió.
II.2. Todo lo dicho me lleva a pronunciarme acerca del demandado que se encuentra en rebeldía, pues a pesar de que no se presentó a estar a derecho, de las pruebas aportadas al expediente se infiere que lo decidido le alcanza, pues lo que ha quedado demostrado es la inexistencia de actos posesorios por parte del señor M. I. y de sus sucesores.
Esta Corte tiene dicho que la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60, CPCC; conf. doctr. causas Ac. 90.315, “Estévez”, sent. de 6-VI-2007 y C. 118.232, “Delgado”, sent. de 8-IV-2015).
También ha afirmado que la falta de contestación de la demanda –mediando o no declaración de rebeldía– podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doctr. art. 354 inc. 1, CPCC). De ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad. La presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante (conf. art. 60, Cód. cit.). En el mismo sentido, el silencio de la accionada rebelde deberá interpretarse –en todo caso– como un primer indicio que podrá –o no– ser corroborado por la restante prueba (conf. doctr. causa C. 117.091, “Jasale”, sent. de 30-X-2013).
De la forma que se decide no es necesario ingresar al restante agravio planteado por la recurrente y, además, se está dando respuesta a la parte actora, en cumplimiento del principio de la apelación adhesiva, que no llegó a esta instancia por haberle sido favorable la sentencia que aquí se revoca, pues su expresión de agravios (v. documento electrónico de fecha 6-V-2019) no alcanza para modificar esta decisión (conf. doctr. Causas C. 109.072, “Lincuiz”, sent. de 12-XII-2012 y C. 116.924, “Ligor S.A.”, sent. de 7-VIII-2013).
III. En consecuencia, si mi opinión es compartida, se hace lugar al recurso y se revoca la sentencia de Cámara, confirmándose el pronunciamiento de primera instancia. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a los actores vencidos (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Costas a la recurrente (arts. 68 y 298 in fine, CPCC).
Asimismo, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara confirmándose la de primera instancia. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a los actores vencidos (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
El depósito previo efectuado con fechas 8 y 21 de octubre de 2019 deberá restituirse a la interesada (art. 293, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Hilda Kogan. – Daniel F. Soria. – Sergio G. Torres. – Luis E. Genoud.
V., J. A. y otros s/incidente de nulidad
Habiendo el juez a quo dictado los procesamientos por la figura de evasión simple y requiriendo la elevación a juicio la fiscalía y la querella por la figura agravada, plantean las defensas la nulidad que al ser rechazada motiva el recurso de apelación ante la Cámara Federal, que confirma lo resuelto.
San Martín, 28 de noviembre de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las defensas de J. A. V., O. A. L., L. I. L. y C. M. O. apelaron la decisión de rechazar el planteo de nulidad articulado por ellos (artículos 166 y siguientes del CPPN).
En esta instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió a la vía recursiva, el recurrente presentó memorial por escrito, que únicamente fue replicado por la querella y, al momento de correr dúplica al impugnante, se remitió a los fundamentos oportunamente desarrollados.
II. Introduciéndonos a los agravios de los recurrentes, entendemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitraria a toda resolución judicial que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.
Es criterio de la Sala que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; Secretaría Penal Nº 1, FSM 30037/2015/CA1, “Fontanella, Eduardo Jesús s/uso de documento adulterado o falso”, registro de Cámara Nº 11.941, resuelta el 24/4/2019; FSM 636/2019/10/CA1, “Sayago, Maximiliano Fabián Ezequiel y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 12.041, resuelta el 16/7/2019; FSM 109947/2019/5/CA1, “Mejía Calixto, Jhimi Cesinio y otro s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 12.478, resuelta el 29/5/2020; FSM 33503/2020/4/CA1, “Díaz, Angélica del Carmen y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 13.035, resuelta el 29/9/2021; FSM 3876/2022/5/CA1, “Palanconi, Diego Andrés y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 13.220, resuelta el 6/4/2022; FSM 49005254/2013/CA3, “Viale, Pedro Tomás y otros s/querella”, registro de Cámara Nº 13.260, resuelta el 23/5/2022; FSM 36619/2020/100/CA19, “Cabrera, Claudio Ezequiel s/incidente de cese de prisión preventiva, registro de Cámara Nº 13.268, resuelta el 6/6/2022; y, en idéntico sentido, Secretaría Penal Nº 3, en FSM 37541/2020/CA1, “Farasi, Ivana Jaqueline s/infracción ley 23.737”, registro de Cámara Nº 7961, resuelta el 19/2/2021; y FSM 33126/2016/CA1, “Maidana, Julio César y otros s/defraudación”, registro de Cámara Nº 9868, resuelta el 6/5/2021; entre muchos otros).
Ello, en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 20-22; D’ALBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, p. 295).
También, corresponde decir que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (del dictamen del Procurador General de la Nación, al que remitió la CSJN en Fallos: 344:3689; y, en idéntico sentido Fallos: 344: 3209; 344:2430; 344:2123; 343:1724; 343:681; 339:1066; 339:499; y 330:4797; entre muchos otros).
En el caso concreto, el Tribunal advierte que el juez expresó los fundamentos para denegar el pedido de nulidad y dio respuestas a cada uno de los planteos que formuló la parte, aun cuando existen algunas afirmaciones en las que hace referencia únicamente al requerimiento de elevación a juicio del fiscal, pero, de la lectura global de la resolución, se evidencia que decidió sobre el pedido de nulidad de ese acto y de su similar, ejecutado por la querella.
Adviértase, que el magistrado concluyó “que los hechos atribuidos se han mantenido incólumes tanto en el auto de procesamiento, en la resolución del Tribunal de Alzada y en ambos requerimientos de elevación a juicio”.
De esta manera, el juez desarrolló sus fundamentos para decidir como lo hizo, contrastando los argumentos de la defensa con los elementos que surgen del expediente y con aplicación de la ley que, al entender del magistrado, correspondía aplicar en el caso, bajo un razonamiento lógico que unió sus consideraciones con su resolución.
Por ello, no detectamos un caso de arbitrariedad y, por ende, de ausencia de fundamentación en la decisión adoptada. A tal punto, que la parte pudo ejercer su derecho de defensa en juicio, introduciendo los agravios específicos contra el pronunciamiento jurisdiccional, que serán abordados a continuación.
III. La nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente, cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraposición con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen detrimentos de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tal como lo establecen los artículos 167 y 168 del C.P.P.N. (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, T. II, págs. 78-81).
En sintonía con ello, es criterio de esta Sala que la regla general es la estabilidad de los actos, en los supuestos que no se comprueben las causales restrictivas para la declaración de ineficacia, que se demuestre que no media un perjuicio concreto para alguna de las partes o no se vean menoscabados los derechos y garantías con jerarquía constitucional, con la finalidad de evitar declarar la nulidad debido al sólo interés de la vigencia de la ley, cuando no se demuestran desmedros de las prerrogativas fundamentales (Secretaría Penal Nº 1, FSM 5713/2021/3/CA3, “Phatouros, Jorge Guillermo s/incidente de nulidad”, registro Nº 13.388, resuelta el 4/10/2022; entre muchos otros).
En el particular, entendemos que los requerimientos de elevación a juicio formulados por el fiscal y por la querella no afectaron las garantías del debido proceso penal y la defensa en juicio, ni el principio de congruencia, ni se exceden en la atribución de las conductas ilícitas formuladas contra los imputados, ni describen hechos que no le fueron reprochados a las personas sometidas a proceso.
Para concluir de ese modo, debemos efectuar las siguientes precisiones.
IV. Respecto a L. I. L. y O. A. L., fueron indagados y procesados por el juzgado en orden a las evasiones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos 5/2012 a 4/2013 y 5/2013 a 4/2014, Impuestos a las Ganancias de los años fiscales 2013 y 2014 e Impuesto a las Salidas No Documentadas del ejercicio 2013, agravadas por la circunstancia prevista en el inciso b, del artículo 2, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 (ver indagatorias del 22/2/2022 y procesamiento dictado el 11/5/2022).
En los casos de J. A. I. V. y C. M. O. fueron indagados y procesados, por idéntico ilícito agravado, respecto a las evasiones de los Impuestos al Valor Agregado del periodo 5/2012 a 4/2013 y Salidas No Documentadas del año 2013 (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/2022 y procesamiento dictado el 11/5/2022).
Entonces, si se advierte que el fiscal y la querella formularon sus respectivos requerimientos de elevación a juicio contra esas personas, en orden a esos presuntos hechos ilícitos y adecuaron sus conductas a las previsiones del artículo 2, inciso b, del Régimen Penal Tributario vigente, es evidente que no modificaron la imputación, cuando dictaminaron en los términos del artículo 347 del CPPN, porque el reproche se circunscribió a los hechos por los cuales fueron indagados y procesados.
V. Finalmente, debemos hacer mención que, también, V. y O. fueron indagados respecto a las evasiones tributarias del Impuesto al Valor Agregado del periodo 5/2013 a 4/2014 e Impuestos a las Ganancias de los años fiscales 2013 y 2014 y, en la ampliación indagatoria, se les hizo saber que la imputación abarcaba la circunstancia agravante del artículo 2, inciso b, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 y se la describió en concreto, adecuándola a los hechos ilícitos atribuidos (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/2022).
Sin embargo, con posterioridad, el juez dictó el procesamiento de los imputados y expuso los motivos por los cuales entendía que no correspondía tipificarlos bajo la circunstancia agravante citada, sino que, a su criterio, se ajustaba a una evasión simple del artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por la Ley 27.430 (ver resolución del 30/3/2022). Ello, sin perjuicio del pronunciamiento dictado por el juez el 17/12/2020 y las apreciaciones que formuló el apelante en torno a la coexistencia de ambos autos.
Ahora bien, en oportunidad que la fiscalía intentó recurrir la decisión adoptada el 30/3/2022, por entender que los imputados deberían haber sido procesados en orden a la figura calificada que se citó, afirmó que era necesario que este Tribunal revisara la cuestión porque, desde su punto de vista, de no hacerlo, podría provocar un futuro y eventual planteo de inobservancia del principio de congruencia, si con posterioridad la parte acusadora dictaminara que correspondía atribuir a las personas sometidas a proceso la circunstancia agravante en discusión.
Tanto el juez, al momento de no conceder el recurso de apelación, como esta Sala, cuando resolvió la queja interpuesta por la fiscalía a consecuencia de lo decidido por el primero, sostuvimos que no correspondía dar curso a la vía impugnativa prevista en el artículo 449 y siguientes del CPPN (ver decreto del juzgado, del 6/4/2022 en los autos principales FSM 182204/2018 y auto dictado por esta Sala en el legajo FSM 182204/2018/6/RH1, registro de Cámara Nº 13.249, resuelta el 6/5/2022).
En la oportunidad, se indicó que no se advertía un gravamen irreparable para la parte.
Se explicó que, por estos últimos hechos ilícitos, V. y O. habían prestado declaración indagatoria, en carácter ampliatoria, momento en que le fueron descriptos los sucesos ilícitos atribuidos, de un modo tal, que abarcaban la circunstancia agravante del inciso b, del artículo 2º, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/202).
También, se señaló que habían sido procesados por esos mismos hechos ilícitos y que el auto que así lo dispuso había descripto los periodos e impuestos evadidos (auto de procesamiento del 30/3/2020).
En función de todo ello, se recordó que es criterio de la Sala que las calificaciones legales sólo son revisables por vía de apelación cuando afectan la libertad del imputado o cuando impongan una distinta tramitación en el proceso, situación que, resaltamos, no se evidenciaba en el caso en particular.
Agregamos, que la cuestión que se pretendía debatir no causaba estado, ni impedía que las partes en los actos procesales esenciales y contingentes, postularan un encuadre jurídico distinto al asignado en el auto de mérito.
Asimismo, fijamos similar criterio cuando las defensas técnicas de los imputados intentaron apelar la resolución de procesarlos en orden al delito de evasión agravada (ver resolución del juzgado del 11/5/2022) y, en ese momento, citamos lo decidido en la queja interpuesta por la fiscalía, lo que nos llevó a concluir, una vez más, que se había declarado mal concedido el recurso (esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, FSM 182204/2018, “Piap Técnica SA y otros s/evasión tributaria agravada”, registro de Cámara Nº 13.328, resuelta el 11/8/2022).
VI. De lo desarrollado hasta el momento, es evidente que todos los imputados fueron indagados en orden a los hechos ilícitos por los cuales la fiscalía y la querella formularon requerimiento de elevación a juicio.
Es decir, las personas sometidas a proceso, asistidas por sus abogados, han tenido posibilidad de ejercer sus respectivas defensas materiales y técnicas por los sucesos que los acusadores les atribuyeron en sus respectivos requerimientos de elevación a juicio.
El solo hecho de que, en el caso de V. y O., por tres de los cinco hechos ilícitos que la fiscalía y la querella les reprocharon, hayan sido procesados por el juez en orden a la figura penal básica en cuestión, sin la circunstancia agravante que sí les achacaron los acusadores al momento de dictaminar conforme lo dispuesto en el artículo 347 del CPPN, no puede ser interpretado como una afectación al principio de congruencia, del modo que intentó demostrar el apelante.
Una vez más, debemos decir que el auto de procesamiento no causa estado, ni impide que las partes en los actos procesales esenciales y contingentes a producirse postulen un encuadre jurídico distinto al asignado por el juez (ver las resoluciones citadas en este auto y esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, FSM 27326/2020, “Faks, Alejandro Javier s/infracción Ley 22.362”, registro de Cámara Nº 13.449, resuelta el 11/11/2022; FSm 135844/2018, “Maccarone, César Esteban y otros s/legajo de apelación, registro de Cámara Nº 13.310, resuelta el 14/7/2022; entre tantos otros).
En ese sentido, la Sala tiene dicho que nada impide que la Fiscalía y, consecuentemente también la querella, solicite la reformulación de la imputación por una de mayor entidad en la oportunidad de la vista que prevé el artículo 346 del CPPN (esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, “Lucioni, Carlos Omar s/incidente de nulidad”, registro de Cámara Nº 12.219(bis), resuelta el 7/11/2019).
Siempre y cuando, cada uno de los imputados no se vean sorprendidos por la acusación, hayan tenido oportunidad de ejercer su defensa técnica y material contra ella y, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (del dictamen del Procurador General de la Nación, al que se remitió la CSJN en Fallos: 329:4634; NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, T. 2, págs. 705-706).
Por el detalle dado en esta resolución, entendemos que los requerimientos de elevación a juicio, se circunscribieron a los presuntos hechos ilícitos que fueron objeto de imputación en los actos realizados hasta el momento por la instrucción y sobre los cuales los impugnantes han tenido posibilidad de desplegar su actividad defensiva, tanto material, como técnicamente.
En orden a lo demás, tanto la fiscalía, como la querella, han observado en sus respectivos dictámenes las disposiciones de forma que impone el artículo 347 del CPPN.
En consecuencia, el planteo de nulidad no ha de prosperar.
VII. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos, titulados “III. Oposición a la elevación a juicio. Insta sobreseimiento” y “IV. Postula cambio de calificación”, expuestos en el memorial presentado por los apelantes ante este Tribunal, no sólo que exceden al objeto de la apelación primigenia, sino que son cuestiones ajenas a la resolución adoptada por el juez en esta incidencia (artículo 445 del CPPN).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase. – Marcos Morán. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas (Sec.: Alfonsina Bava).