L., J. F. s/recurso de casación – Causa n° CFP 12441/2008/TO1/23/CFC16.
No habiendo hecho el TOCF al pedido de unificación de penas peticionada por la defensa, que entiende debió hacerse de oficio en tanto el tribunal entendió debía ser a pedido de parte, agregando luego que la ahora dictada no se encuentra firme, se recurre en casación donde luego de un exhaustivo análisis del caso se hace lugar al recurso anulando lo dispuesto y ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento previa intervención de las partes.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de julio de dos mil veinte, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, se reúne de manera remota y virtual, de conformidad con lo establecido en las acordadas Nº 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP 12441/2008/TO1/23/CFC16 del registro de esta Sala, caratulada: ”L., J. F. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor Mario A. Villar, por la defensa el señor defensor público oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco, por la Oficina Anticorrupción el doctor Lucas E. Trigo y por la Unidad de Información Financiera los doctores Agustín Luis Biancardi y Diego García Austt.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que por decisión del 12 de septiembre ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la Capital Federal resolvió no hacer lugar a la unificación de penas dictadas contra J. F. L., peticionada por la Defensa Pública Oficial.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido ante esta instancia.
2º) Que en su presentación recursiva la defensora oficial evocó que: “La impugnación del caso se deduce por cuanto al dictarse la condena de J. F. L. por parte del Tribunal Oral, se verificaba objetivamente la situación a que alude el primer supuesto del art. 58 del Código Penal, y por tanto, los magistrados –de oficio– debieron proceder conforme lo establece la normativa indicada, extremo que debió formar parte de la sentencia necesariamente para de ese modo satisfacer el recaudo de definir adecuadamente la sanción punitiva que debió conllevar el decisorio”.
Argumentó que el yerro del a quo al abordar la cuestión se verificaba por dos vías; la primera, frente a “…la inobservancia de la regla del primer supuesto del art. 58 del CP al momento de dictarse el fallo, donde debió procederse a dictar la pena única como correlato de la imposición de esta segunda condena por parte del Tribunal; sumado a la errónea consideración de que los magistrados sólo debían proceder de este modo a pedido de parte, lo cual revela la errónea aplicación de la ley penal sustantiva que subyace en la omisión de unificar penas, argumento que se sostiene –luego– frente a la postulación concreta del justiciable para que se defina su situación”.
En segundo término, invocó que: “…frente a la petición concreta del justiciable y el pedido de dictado de pena única que esta defensa sustentó, el Tribunal agrega entonces que aún así ésta no podría tener lugar mientras el fallo dictado por los jueces del Tribunal Oral Federal nº 1 no adquiera firmeza, postura que esta parte también resiente en resguardo de los derechos y garantías que amparan a mi mandante”.
Reiteró que la norma prevé dos supuestos para distintos casos y con diferentes disposiciones: “El primero de ellos –sobre el que esta defensa reclamó en la instancia de aclaratoria– es aquel que se verificó al momento en que el Tribunal dictó el fallo condenatorio sin fijar pena única comprensiva de la que se imponía en este decisorio y la que ya registraba mi defendido que había adquirido firmeza, y había sido dictada en extraña jurisdicción pero mediando el concurso real de delitos que imponía la unificación de ambas condenas”.
Por lo tanto, siempre a su criterio, “…no quedan dudas que la unificación procedía habiéndose dictado sentencia aquí por hechos cuya comisión no solo es anterior a la firmeza de la primera sentencia dictada sino que es coincidente en su fecha de inicio. En este caso, el fundamento de la unificación radicaba en que todos los hechos debieron ser juzgados en un único proceso, con aplicación de las reglas de los arts. 55 a 57 del C.P. (concurso real de delitos) pero no lo fueron, circunstancia que de ningún modo resulta atribuible a mi defendido ni menos aún cuestiones atinentes a la administración de justicia pueden redundar en su perjuicio”.
Luego, esgrimió que: “La decisión del Tribunal de incumplir la primera regla del art. 58 del CP, tampoco fue subsanada mientras la jurisdicción se encontraba habilitada por la interposición de la instancia aclaratoria que esta defensa dedujo; y de ese modo debió ser completado el fallo en este aspecto y expedirse sobre el punto”.
A su entender: “…su interés actual y la viabilidad de su reclamo no son circunstancias que se traducen en la obligación del justiciable ni de esta defensa técnica de solicitar durante los alegatos que aquel sea condenado y que se le imponga una pena única”.
Por fin, cuestionó: “la ausencia de todo tipo de tratamiento de las cuestiones propuestas tanto en aclaratoria como en el pedido concreto de unificación de penas que aludían expresamente a la ausencia de virtualidad de que hubiera existido o no petición de parte, y la viabilidad del primer supuesto para su fijación de oficio, como también luego respecto de la necesidad de que la pena única sea determinada sin perjuicio del agotamiento de las instancias recursivas contra el fallo condenatorio”.
De este modo, censuró que: “El Tribunal se limitó a señalar primero que ninguna de las partes habían solicitado expresamente unificación como si operara ello como obstáculo al momento de dictar sentencia, y luego invocando que el propio fallo deficitario en este punto no había adquirido firmeza; ambos argumentos avalan la descalificación de lo resuelto por simple decreto, y sin sustanciación alguna respecto de mis contrapartes para que se expidieran eventualmente sobre la petición de esta defensa”.
En razón de lo expuesto, peticionó “…se anule el pronunciamiento recurrido […] mandando dictarse un nuevo pronunciamiento que observe las previsiones del art. 58 del Código Penal fijando la pena única que, como consecuencia de la unificación de condenas dictadas, debió tener lugar por parte del tribunal sentenciante”.
3º) Que, oportunamente, los autos fueron puestos en Secretaría por diez días a los efectos dispuestos en el artículo 466 del rito.
Durante ese término se presentó el Ministerio Público Fiscal mediante el dictamen de fecha 10 de marzo ppdo. que, en cuanto aquí interesa, señaló: “L. fue condenado en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires a la pena de un año y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil atenuada […] en virtud de los dispuesto en el art. 58 CP, corresponde unificar la mencionada condena con la dispuesta en la sentencia de autos únicamente cuando esta quede firme”, como así también que: “Todavía no ha tenido lugar la oportunidad procesal para que se realice tal cómputo, de modo que, hasta que esto no suceda, debe rechazarse el planteo defensista”.
Por su parte, el 23 de junio ppdo. hizo lo propio la defensa oficial, y amplió los fundamentos de su agravio vinculado a la arbitrariedad en orden a la omisión de aplicar las reglas del art. 58 CP.
Así, argumentó que la ausencia de ese tratamiento repercute exclusivamente sobre su pupilo, por cuanto se trata del único encausado que deberá aguardar hasta que la sentencia de condena dictada por el tribunal federal adquiera firmeza para que recién en ese momento el a quo decidiera fijar la pena única.
De tal modo, arguyó: “Ello implícitamente lo obligaba al señor L. a decidir si continuaba ejerciendo su derecho de revisión de la condena ante las instancias superiores o si se sometía a la arbitrariedad e invalidez de una sentencia condenatoria para poder tener en claro y de modo preciso las cuestiones vinculadas al cumplimiento de la pena y de sus expectativas de libertad”.
Sobre el extremo, señaló que: “…esa espera ahora se modificó a partir de que los magistrados de la instancia de revisión dijeron que separaban la tramitación de los dos recursos de casación interpuestos porque en el ‘contexto vigente’ la causa principal no se encontraba en condiciones de ser resuelta sin algún tipo de menoscabo a los derechos de los recurrentes”.
Así pues, concluyó que: “…se le generó una situación de vulneración continua de su derecho al debido proceso, al derecho de defensa, a que la decisión se rigiera por el principio pro libertatis, pro homine, el de inocencia, entre otros”.
Por lo demás, introdujo como agravio que, a su entender, aparece afectado el plazo razonable. Asimismo solicitó la exención de pago de costas en la instancia y renunció a la celebración de la audiencia prevista en el art. 465 del mismo código de forma.
4º) Que de la renuncia a la audiencia por parte de la defensa del J. F. L. se corrió traslado a las partes, recibiendo respuesta favorable exclusivamente de la Oficina Anticorrupción.
El querellante, por medio de su presentación del 29 de junio ppdo. afirmó que: “…la Sala podrá obviar los pasos procesales previstos en el ordenamiento legal pero al solo efecto de rechazar lo que la defensa de L., sin ningún fundamento válido, requiere”.
En ese sentido, señaló que: “las penas no se pueden unificar, primero porque hay una que no está firme y el Código procesal habla únicamente de penas firmes, y segundo, porque la defensa de L. entiende que la pena de provincia es nula, entonces mal puede pretender ahora que se le unifique esta pena a una sentencia nula”.
De seguido, se refirió a “…el asunto de la prescripción que de manera solapada se intenta incluir en esta incidencia”. Sostuvo que en ningún momento se habilitó ni formó parte de la discusión la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de lo cual argumentó los motivos por los cuales considera que no ha trascurrido el plazo razonable.
Sobre el particular, aseveró que: “En primer lugar porque mientras la causa tramitó en instrucción en su mayor parte el imputado fue un funcionario público y la prescripción a su respecto no corrió. En segundo lugar porque este planteo ya fue enarbolado si éxito por la defensa en reiteradas oportunidades e intentar traerlo en esta incidencia sobre la pena único no es más que una artimaña defensista de incorporar argumentos tangenciales a lo que aquí debe decidirse, que es otra cuestión. En tercer lugar porque en materia de causas de corrupción podemos observar como nuestro más alto tribunal siempre ha tenido un especial resguardo acerca de que es y que no es plazo razonable para dictar una prescripción. Y en cuarto lugar porque la detención de nueve meses a la que se hace referencia no importa en ningún caso el plazo razonable al que se refiere la garantía en cuestión”.
5º) Que en la oportunidad prevista por el art. 468 del ceremonial, la defensa oficial y la Oficina Anticorrupción presentaron breves notas en las que reeditaron los argumentos previamente expuestos. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
6º) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 del CPPN), pues si bien no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 del mismo digesto, por sus efectos podría verse comprendida en esa enumeración (Cfr. causa Nº 16.695, caratulada: “Bonta Ortiz, Juan Miguel s/ recurso de casación”, reg. Nº 1419/13, rta. 25/9/2013; causa Nº CPE 990000068/2013/TO1/3/RH1, caratulada: Romanenghi, Lorenzo Egidio s/ recurso de casación”, reg. Nº 1424/17, rta. 20/10/2017, entre tantas otras).
-III-
7º) Que, liminarmente, corresponde dar cuenta que los agravios mencionados por la defensa pública durante el término de oficina respecto a la pretensa violación a la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable no fueron oportunamente planteados ante el tribunal oral interviniente y, consecuentemente, no resultaron objeto de pronunciamiento alguno por parte de ese órgano jurisdiccional.
En las condiciones reseñadas, una decisión de este colegio en punto a la alegada excesiva duración del proceso podría resultar violatoria del derecho a la doble instancia, por lo que –sin habilitar juicio acerca de la procedencia de la pretensión– cabe que la parte formalice su reclamo ante el a quo para –eventualmente– habilitar la jurisdicción de esta Cámara por la vía recursiva, de corresponder (cfr., mutatis mutandis, causa nº 15.525, caratulada: “Giménez, Arnoldo Eleazar s/recurso de casación”, reg. nº 284/15, rta. 17/3/2015, entre tantas otras)
En definitiva, el planteo a este respecto no puede progresar en la instancia.
-IV-
8º) Que, sentado lo expuesto, deviene ineludible delimitar el alcance del remedio incoado en tanto constituye el objeto de la presente decisión.
En el marco del expediente CFP 12441/2008/TO1/CFC11, la defensa pública interpuso dos recursos casatorios: el primero dirigido a impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la Capital Federal el 12 de junio de 2019, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28 de agosto del mismo año.
En tanto, el segundo escrito se dirige contra lo decidido por auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en cuanto no se hizo lugar a la unificación de las penas dictadas en contra de su asistido.
Ante esta instancia, la asistencia técnica del encausado L. solicitó la habilitación de la feria para resolver ambos recursos de casación interpuestos a favor de su pupilo.
Al momento de decidir sobre la petición efectuada, esta Sala estimó que: “…la defensa de J. F. L. ha presentado dos recursos de casación independientes, que se dirigen contra distintas decisiones, y uno de ellos, el relativo a la unificación de penas, sólo tiene consecuencias para su defendido, quien además se encuentra detenido”. Por ello, se dispuso la habilitación la feria extraordinaria en relación al recurso de casación interpuesto contra la segunda de las decisiones mencionadas (Cfr. “L., F. s/pedido de habilitación de feria”, reg. nº 549/20, rto. 19/6/2020).
Esta decisión fue notificada y consentida por todas las partes intervinientes.
Siendo ello así, la materia de la presente incidencia aparece ceñida al exclusivo tratamiento del segundo de los recursos deducido por la unificación de las penas y, por tanto, resulta –de momento– ajeno el examen de la condena impuesta por el a quo, tanto así que los reproches contra ella no se encuentran en condiciones de ser abordados.
-V-
9º) Que, sentado cuanto precede, corresponde ingresar al estudio de la puntual pretensión impugnaticia.
Según destaca la casacionista, el encausado J. F. L. fue condenado con fecha 21 de octubre de 2017 por el Juzgado Correccional nº 3 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, a la pena de un año y siete meses de prisión, por resultar autor del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (Cfr.,al respecto, resolución del 15 de abril ppdo. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 en el legajo CFP 12441/2008/TO1/19/1).
Luego, en el marco del legajo principal (CFP 12441/2008/TO1), por veredicto del 12 de junio de 2019, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28 de agosto del mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la Capital Federal condenó al referido L. por resultar autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito, a la pena de seis años de prisión, multa del 60% del valor del enriquecimiento, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 –inc. 3º–, 45 y 268 (2) CP).
En dicho dispositivo no medió pronunciamiento por parte del tribunal respecto de la unificación de las mentadas condenas impuestas, lo que motivó una serie de presentaciones por parte de la defensa oficial.
Así, al resolver con fecha 5 de septiembre de 2019, el a quo hizo saber a la defensa que “no ingresó en el análisis de la posible unificación de las condenas dictadas respecto de L., toda vez que la cuestión no fue introducida por ninguna de las partes al momento de efectuar sus alegatos”.
Luego, el 12 de septiembre del mismo año, reiteró que la cuestión no fue tratada en la sentencia condenatoria al no haber sido introducida por las partes.
Aunado a ello, agregó que: “realizada formalmente la solicitud de unificación por la defensa del imputado L., entendemos que la misma no puede tener resolución favorable pues la sentencia condenatoria dictada en esta causa, a la fecha, no adquirió firmeza. Sobre el punto, vale recordar que el mismo art. 58 del C.P. dispone expresamente que la unificación procederá ‘…cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes…”.
10º) Que, con ajuste al inveterado criterio del cimero tribunal nacional, el artículo 58 CP debe interpretarse conforme al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, mediante las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones (Vid. Fallos: 212:403, 311:744, 329:4339, entre tantos otros).
De tal doctrina, resulta incontrovertible que cuando se deba juzgar a un sujeto que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el mentado dispositivo (Fallos: 207:222; 237:537, 292:378, 324: 4245, 325:2380, 330:1186, entre otros).
El no proceder de este modo, de acuerdo a la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye “la omisión del cumplimiento de una obligación legal en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la sanción que debería purgar” (Fallos: 313:244, 324:4245, 340:829, 340:1430, entre otros).
Y es en este sentido que se distingue el segundo supuesto del art. 58 CP -existencia de dos o más sentencias firmes, donde no cabe la unificación sino a petición de partede la primera regla del referido artículo, según la cual –de acuerdo a la opinión dominante– corresponde su dictado de oficio.
Así, según Núñez “Lo que la regla […] persigue es mantener el principio de la unidad de la pena a ejecutarse a pesar de existir sentencia firme respecto de una o varias de las penas concurrentes. La pena debe ser unificada de oficio por el juez que dicta la nueva sentencia, sea que las causas correspondan a la misma o a distintas jurisdicciones” (Núñez, Ricardo, C., “Derecho Penal argentino”, t. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, p. 514/515).
De modo concordante, afirmaba Fontán Balestra que “la implicación de penas debe hacerse de oficio” Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho penal”, 2º edición, t. III, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, p. 105).
Ya previo a ambos, en referencia a la segunda parte del mentado artículo, destacaba enfáticamente Eusebio Gómez: “El artículo dispone que la sentencia será dictada a pedido de parte. Esta exigencia no rige sino en el supuesto de haber dos o más sentencias dictadas con violación de las normas sobre acumulación de penas. La gestión de parte se explica, entonces, pero no cuando del proceso resulta la existencia de una condena anterior, ya firme, lo que impone el pronunciamiento prescripto en el artículo 58, de oficio” (Gómez, Eusebio, Tratado de Derecho penal”, t. I, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1939, p. 518).
Por cierto, más recientemente, se afirma que el artículo 58 del libro de fondo “Comienza consagrando el principio de la pena total o prohibición de coexistencia de penas, disponiendo que en cualquier caso procede la unificación de condenas o de penas conforme a las reglas precedentes, que son las de los arts. 55, 56 y 57. La unificación de las condenas y de las penas debe hacerla el tribunal que pronuncia la última sentencia, correspondiendo que lo haga de oficio” (Zaffaroni, E. Raúl, et al., “Derecho Penal. Parte general”, 2º edición, Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 1024).
Por tanto, “La unificación de condenas debe ser aplicada de oficio, por el órgano jurisdiccional que pronuncia la última sentencia” (D’Alessio, Andrés José [Dir.] y Divito, Mauro [Coord.], “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 626).
En suma, en aplicación de lo reseñado: “La regla analizada impone, al juez que juzga el hecho distinto del que fue objeto de condena, que al fallar unifique, de oficio, la pena que impone con la correspondiente a la condena anterior. Ello constituye para él un deber, impuesto por la ley para impedir la subsistencia de dos penas distintas, pendientes de cumplimiento, respecto de la misma persona. La ley busca también evitar que, en caso de tratarse de un concurso real que no fue juzgado en el mismo proceso, se trate al autor desigualitariamente haciéndolo sufrir una pluralidad de penas y condenas, en lugar de una pena total y una única condena, como prescriben los arts. 55 y 56” (Caramuti, Carlos, “Concurso de delitos”, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 392 y ss.).
11º) Que, sumado a todo lo destacado, no puede perderse de vista que en el precedente “Romano” la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: “las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión” (Cfr. Fallos: 331:2343).
Ello no obstante, la defensa del encausado ante el tribunal de juicio decidió no peticionar el dictado de una pena única al efectuar su alegato. Con posteridad, explicó que ello suponía “debilitar su defensa”, en tanto además –aseveró– ello no constituía su obligación. Más allá del acierto –o no– de estas apreciaciones, menester es señalar que resulta esa parte la encargada de velar por el interés de su pupilo y no sólo no existía ningún impedimento para que lo reclamara en el ejercicio de su ministerio, sino que ello resultaba particularmente relevante para evitar una innecesaria demora en la adopción de una decisión respecto a la situación traída a recurso.
Es que, a la par que media una obligación por parte de la judicatura respecto a la unificación, no es posible desconocer que: “…la potencialidad de la función jurisdiccional se ve limitada –en primer término– por la existencia de contradicción, es decir, controversia planteada por las partes ante el juez” (cfr. causas nº 1553/13, caratulada: “Bocanegra Castro, Liliana Yaquelin s/recurso de casación”, reg. nº 665/14, rta. 30/4/14; causa nº 564/2013, caratulada: “Orozco Martínez, Jaquelina Natalia s/ recurso de casación, reg. nº 2375/13, rta. 20/12/2013 y, en similar sentido en causa nº FMZ 2548/2013/1/CFC1, caratulada: “Martos Azcurra, Mariana Lourdes s/ recurso de casación”, reg. nº 557/14, rta. 11/4/2014).
Aunado a ello, en el propio escrito de casación se ha destacado que la decisión dictada en sede provincial constituye una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada. En tales supuestos se supo señalar que la unificación de penas vencidas procede cuando existe un interés legítimo para solicitarla (cfr. causa nº 16.410, caratulada: “De Armas, Sergio Gastón s/recurso de casación”, reg. 194/13, rta. 20/3/2013).
Así las cosas, frente al cuadro descripto y el silencio defensista, el tribunal de juicio pudo razonablemente inferir que las partes carecían de interés en el dictado en autos de una pena única, claro quede, maguër la doctrina imperante supra sintetizada.
Ahora; estos extremos –que resultan ajenos a la representación de la defensa pública oficial ante esta instancia– no pueden redundar en detrimento del justiciable. Por tanto, toda vez que la existencia de una solicitud expresa revela el interés en que se proceda de conformidad con el art. 58 CP, es que corresponde la unificación en una pena total la pluralidad de condenas dictadas en contra del encausado L.
12º) Que, ad eventum, se impone señalar que la falta de firmeza del pronunciamiento dictado por el tribunal interviniente no resulta un impedimento para la unificación en el estado actual del expediente.
Ciertamente, la existencia de “dos o más sentencias firmes” constituye la premisa de la segunda hipótesis prevista en el artículo 58 CP y, por tanto, no resulta de aplicación al sub lite. Empero, al no haber adquirido firmeza la segunda de las condenas dictadas en su contra, corresponde proceder al amparo de la primera parte del art. 58 del digesto material.
Así, supo señalar de la Rúa que “La omisión del juez de su deber de unificar, aun constando en autos el conocimiento de la sentencia anterior, es reparable en la causa en tanto tal sentencia no adquiera firmeza” (de la Rúa, Jorge, “Código Penal argentino. Parte general”, 2º edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 1015; también, D’Alessio, Andrés José, op. cit., p. 626).
Por lo demás, ya la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en el plenario “Delgado”, de 22/11/1977, había fijado como doctrina que: “la regla primera del art. 58 no sólo puede sino que debe ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional que esté en condiciones de hacerlo, en la etapa en que el proceso se encuentre”.
En este sentido, se lleva dicho que: “el hecho de que la sentencia definitiva no haya adquirido firmeza no puede ser utilizado en perjuicio del imputado y, por tanto, tampoco es pasible de ser esgrimido como impedimento para el análisis de su solicitud” (Cfr. causa nº FMP 33013793/2007/TO1/158/2/CFC29, caratulada: “Otero, Fernando Alberto s/ recurso de casación”, reg. nº 820/18, rta. 29/6/2018, voto de la jueza Ledesma).
Ello no puede ser de otro modo: una interpretación contraria no sólo desatiende los copiosos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia, sino también importa que el imputado debería esperar a que su condena pase en autoridad de cosa juzgada para que luego se sustanciara la unificación; nada más lejano al “derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la sanción que debería purgar” que impone la doctrina del cimero tribunal (Cfr. Fallos: 313:244, 324:4245, 340:829, 340:1430, ya citados).
Por lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la resolución del 12 de septiembre ppdo. que rechazó la unificación de penas solicitada por la Defensa Pública Oficial y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento; sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Mediante veredicto dictado el 12 de junio de 2019 – cuyos fundamentos se dieron a conocer el 28 de agosto de ese mismo año–, el a quo se pronunció por la responsabilidad de J. F. L. como autor del delito de enriquecimiento ilícito. El hecho se tuvo por acaecido entre el 28 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015, y por el mismo, L. recibió una condena de seis años de prisión, multa equivalente al 60% del valor del beneficio ilegal, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 –inc. 3º–, 45 y 268 (2) del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). La sentencia no adquirió firmeza ya que las partes interpusieron recursos de inconstitucionalidad y casación, en trámite por ante esta Sala.
El 21 de octubre de 2017, a L. se le dictó otra condena como autor de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, ocurrida el 14 de junio de 2016, a la pena de un año y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento, e inhabilitación para portar y tener armas, por el plazo de 3 años y dos meses, y costas, en el marco de la causa ME- 170- 2017-6073 del Juzgado en lo Correccional nº 3 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. Esta sanción fue íntegramente cumplida por L., habiéndose agotado el 14 de enero de 2018.
Ante la petición de la defensa, por resolución del 5 y 12 de septiembre de 2019, los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1, expresaron que las referidas condenas no habían sido unificadas en ausencia de una demanda en tal sentido de las partes durante el juicio oral y público. Sostuvieron que la unificación solicitada era improcedente puesto que la sentencia pronunciada en segundo término no se encontraba firme.
En varios precedentes (cfr. mis votos como integrante de la C.N.C.C.C., causa nº CCC 500000530/2011/TO1/2/RH3, Recurso de queja de CARDOZO, Leonel Maximiliano en autos CARDOZO, Leonel Maximiliano s/ robo con armas, reg. nº 1016/2016, rta. el 14 de diciembre de 2016 y como integrante de esta C.F.C.P., Sala III, causa nº FSM 28149/2014/TO1/CFC4 LOPEZ, Arturo Antonio s/ recurso de casación, rta. el 3 de septiembre de 2018, reg. nº 1078/18), he sostenido que el art. 58, primer párrafo, del Código Penal contempla supuestos de unificación de condenas y de penas, requiriéndose, en ambos casos, que el tribunal se pronuncie cuando el imputado registra una condena anterior firme, sea ésta de efectivo cumplimiento o de ejecución condicional. Esto es, que cuando la unificación comprenda delitos cometidos con anterioridad a que quede firme la primera condena, se estará ante un caso de unificación de condenas, mientras que habrá unificación de penas cuando el delito cuya pena se unifica ha sido cometido con posterioridad a que la sentencia preexistente quedara firme. Esta diferencia entre ambos tipos de unificación, implicará que en los casos en que se unifiquen condenas, desaparece la primera condenación y su pena, debiéndose establecer la sanción definitiva por vía de la aplicación de las reglas del concurso real establecidas en los arts. 55 a 57 del C.P.. En cambio, en los casos de unificación de penas, la primera condena no desaparece y por lo tanto, la pena única no podrá ser inferior a ninguna de las penas impuestas, debiéndose -en su caso-, revocar la libertad condicional otorgada así como la condicionalidad de la pena dispuesta (cfr. E. R. Zaffaroni, A. Alagia, y A. Slokar, Derecho penal parte general, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 1017 y sigs.; A. D’Alessio, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 920 y sigs.). La norma primeramente citada, a su vez, establece que procede realizar la unificación de sentencias, a pedido de parte, cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes, respecto a una persona, con violación a las reglas del concurso, ya sea por ignorancia u omisión (cft. J. De la Rúa, Código Penal Argentino. Parte General, Astrea Buenos Aires, 1990, p. 1022). Se concluye, entonces, que el art. 58 del C.P., diferencia supuestos de unificación de condenas, de penas y de sentencias, y que en los dos primero supuestos, el juez lo realice de oficio, mientras que en el tercero debe mediar pedido de parte, debiendo hallarse firmes todas la condenas a unificar.
En este proceso, entre los sucesos juzgados y aquellos sentenciados en jurisdicción provincial, media una relación de concurso material, en tanto todos los hechos se cometieron antes de que quedara firme la primera sentencia. Tratándose, entonces, de una hipótesis de unificación de condenas, no correspondía que el tribunal de la instancia anterior exigiera el previo pedido de la parte para expedirse, ni resultaba necesario que la segunda condena adquiriese firmeza para proceder a la unificación.
La particularidad aquí, finca en la circunstancia de que la pena impuesta en una de las condenas a unificar estaba agotada al momento de dictarse la segunda condena. No obstante, siendo un supuesto de unificación de condenas, ello no constituye un óbice a la unificación solicitada por la defensa de L. Sobre este punto, recuerdo, por su pertinencia, la afirmación de que “Resultaría abiertamente lesivo al art. 16 constitucional, que en un sujeto que cometiese dos delitos, uno en la Capital Federal y el otro en una provincia, en caso de ser condenado por la justicia de la Capital a una pena de prisión que se diese por compurgada con el tiempo de prisión preventiva sufrido, se viese privado de que esa pena se le unifique con la que la respectiva justicia provincial imponga por el segundo hecho. Obviamente, la situación sería notoriamente más gravosa para él, que para otro sujeto que hubiese cometido exactamente los mismos delitos, sólo que ambos en el ámbito territorial de una misma administración de justicia”. Sobre esa base, se sostiene que la ratio legis de la normativa, es que en todos estos casos haya una única condena, por lo que la cosa juzgada no puede esgrimirse afectando el principio de igualdad y en contra del procesado. En consecuencia, en todo concurso real, “la condena única es obligatoria en cualquier caso, porque hay concurso real desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la segunda sentencia. Desde el momento del segundo delito ‘debe juzgarse’ por concurso real, de modo que si no se lo ha hecho, porque por cualquier razón no se condenó por todos los delitos en una única sentencia, nunca puede tener el sujeto la pena cumplida cuando comete el segundo hecho, puesto que esa es la hipótesis que por definición, queda fuera del concurso real” (cfr. C.N.C.C.C., causa nro. CCC 49807/2007/TO1/3/CNC1, Martínez, Oscar Ramón s/ robo con armas, 17 de abril de 2017, reg. 272/2017).
En las condiciones antes expuestas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución del pasado 12 de septiembre, por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la unificación de penas solicitada, en tanto se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Que, en las particulares circunstancias del caso, por compartir en lo sustancial el voto precedente, adhiero a la conclusión a la que arriba en cuanto propicia hacer lugar al recurso deducido, anular la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, ANULAR la resolución de fecha 12 de septiembre de 2019 y REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento; SIN COSTAS (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y cúmplase vía digital con la remisión ordenada, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo. Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques.
Ante mi: M. Andrea Tellechea Suárez.
A. V., G. s/recurso de casación – Causa n° CFP 5930/2018/TO1/6/CFC2.
Recurre la defensa ante la Casación la resolución que ponderó insuficientemente los cursos aprobados por su pupilo otorgando como estímulo educativo un avance menor al impetrado, habiéndose el a quo además apartado del dictamen fiscal que considera constituye un límite para el ejercicio de su jurisdicción, todo lo cual una vez analizado redunda en la declaración de inadmisibilidad del planteo efectuado.
Buenos Aires, 29 de julio de 2020.
Autos y Vistos:
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora Ana MaríaFigueroa, e integrada por los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN–; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP
5930/2018/TO1/6/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.
Y Considerando:
1. Que el 9 de junio de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8, integrado de manera unipersonal por la doctora María Gabriela López Iñíguez, hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo respecto de G.A.V. y, en consecuencia, redujo en cuatro (4) meses el plazo requerido para el avance en las fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario (artículo 140 de la ley 24660).
2. Que contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado, a cargo de la doctora Verónica M. Blanco, fundó técnicamente el recurso de casación interpuesto por el encausado, el que fue concedido en fecha 30 de junio de 2020.
3. Que la defensa fundó su recurso sobre la base de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –en adelante CPPN–.
Concretamente se agravió la defensa por la ponderación efectuada por el a quo en punto a los cursos de formación profesional cursados y aprobados por A. V.
Con relación a ello, sostuvo que su asistido cursó y aprobó los cursos de “Electricidad Básica” (de 120 horas cátedras) y “Pintura Decorativa sobre Madera o Tela” (de 90 horas cátedras), los cuales consideró que debían ser evaluados en los términos del inciso b) del artículo 140 de la ley 24660. Consecuentemente, peticionó por ellos una reducción total de cuatro (4) meses (dos meses por cada curso) en el plazo requerido para el avance en las fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario.
Afirmó que la norma de aplicación –inciso b) del artículo 140 de la ley 24660–, prevé la reducción de 2 meses por curso de formación profesional cursado y aprobado y que el tribunal, al valorar en un (1) mes el de “Pintura Decorativa sobre Madera o Tela”, se apartó de lo expresamente contemplado en la ley, violando el principio de legalidad.
Refirió que la decisión cuestionada resultaba arbitraria y violatoria del principio acusatorio y de contradicción, y como consecuencia de ello del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó que se case, reconociéndose al encausado un (1) mes más, lo que arrojaría un total de cinco (5) meses de estímulo educativo.
Agregó que la señora jueza se apartó de lo dictaminado por el acusador público en la instancia, lo que constituía un límite para el ejercicio de su iurisdictio.
Indicó que “…el Tribunal incurrió en un claro exceso en sus facultades jurisdiccionales al resolver de forma más gravosa que la dictaminada por el Ministerio Público Fiscal en relación a la disminución de plazos en el régimen de progresividad respecto del curso de Pintura Decorativa sobre Madera o Tela; siendo ello una clara violación a los principios contradictorio, defensa en juicio, imparcialidad y ne procedat iudex ex officio…”.
Por otra parte, señaló que la fundamentación de la sentencia resultaba aparente y contradictoria, dado que al tiempo de reconocer que ambos cursos –el de “Electricidad Básica” y el de “Pintura Decorativa sobre Madera o Tela”–, se enrolaban por igual bajo el concepto de “equivalentes” de la norma de aplicación, al momento de ponderar su carga horaria y advertir que cada uno de ellos presentaba una duración diferente, concluyó que la reducción a aplicar por cada uno también debía serlo.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
2. Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes al decidir sobre el estímulo educativo solicitado.
3. Que de de las constancias digitales obrantes en el Sistema Informático LEX100 surge que G. A. V. fue condenado el 15 de abril de 2020 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8, a través de la celebración de un juicio abreviado, a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000), accesorias legales y costas por considerárselo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 “c”, ley 23737, arts. 29 inciso 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal, y 530, 531 y 533 del CPPN).
Dicha sentencia no ha adquirido firmeza, pues que se encuentran suspendidos los plazos procesales en virtud de la feria judicial extraordinaria dispuesta.
En las presentes actuaciones se encuentra detenido de manera ininterrumpida desde el 17 de abril de 2018.
4. Que de la resolución recurrida, circunscribiendo el análisis estrictamente a las cuestiones que agravian al recurrente, debe señalarse que al fallar, el a quo entendió que los cursos de formación profesional indicados quedaban encuadrados dentro del supuesto previsto en el inciso “b” del artículo 140 de ley 24660, sin perjuicio de lo cual efectuó una distinción, reduciendo en definitiva tres (3) meses el plazo requerido para el avance en las fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, es decir, un (1) mes menos de lo pretendido por la defensa, lo dictaminado por el acusador público y lo indicado por la norma conforme cuyas previsiones sustentó la motivación de lo decidido.
Sostuvo que dicha norma “…tiene que evaluarse ponderando los estudios realizados asociados con la posibilidad de obtener un oficio o una profesión que sean idóneos para una futura reinserción social. Esto, pues el concepto ‘equivalente’ referiría al fin y al contenido y no necesariamente al plazo de duración del curso… Por lo tanto, sin perjuicio de la extensión temporal, entiendo que ambos cursos cumplen con la calidad de formación profesional. Así, haciendo un análisis específico del caso concreto, entiendo que existe una sustancial diferencia entre el Taller de Electricidad Básica –120hs.– y el de Pintura Decorativa sobre Madera o Tela –90hs.–, que radica en la cantidad de horas de cursada de cada uno de ellos. De esta forma, entiendo que al primero de ellos le corresponde la reducción de los dos (2) meses que especifica el inc. b del citado artículo y, al segundo, una reducción de un (1) mes…”.
5. Que en primer término he de ingresar en el tratamiento del agravio relativo al vicio in procedendo en que habría incurrido el a quo al no haber resuelto dentro de los límites establecidos por el dictamen del Ministerio Público Fiscal, vulnerando de ese modo y a criterio del recurrente, el principio acusatorio.
Dicho esto, adelanto mi voto en el sentido de que he de desestimar el planteo por los argumentos que a continuación se exponen.
Sobre el modelo procesal constitucional regulado en el artículo 102, actual artículo 118, de la Constitución Nacional he tenido oportunidad de expedirme en las causas CCC 19017/2012/TO1/1/CFC1, “MARIN, Luis Omar; MAZA, Nicolás Federico; y BASUALDO, Martin Matías s/recurso de casación” (reg. nº T100 319/2014, rta. el 14/08/2014), CCC 500000397/2005/TO1/1/CFC1, “SERRANO, Alexis Amílcar s/recurso de casación” (reg. nº T100 836/2014, rta. el 15/12/2014), CCC 1464/2004/1/CFC1, “ROMERO, Julio Cesar s/recurso de casación” (reg. nº T100 1286, rta. el 11/12/2015) y CCC 656/2011/TO1/2/CFC2 “MERLINO, Lucas Alberto s/ recurso de casación” (reg. nº T100 803, rta. el 13/05/2016) donde sostuve que “…como surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación `Casal Matías Eugenio´ (fallos 328:3399), considerandos 7º y 15º, fue establecido como meta constitucional el juicio por jurados, oral y público, señalando que el avance legislativo fue derivando en el jurisprudencial, sin haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas que no regularon específicamente dicho sistema, sino que por una cuestión de oportunidad se deja reservado al legislador la progresividad, que agrego, surge del sistema republicano y que corresponde al Congreso de la Nación legislar en dicha materia. Hasta tanto ello ocurra, el sistema en nuestro país es mixto, por ello no comparto la posición sobre el determinismo fiscal y la reducción de las facultades otorgadas normativamente a los jueces…” (cfr. causa “Giliberti, Juan Pablo s/recurso de casación”, causa nº 15.680, reg. nº 20.717, rta. el 25/10/2012, de la Sala II de la CFCP, entre otros).
Así, el dictamen del acusador público en incidencias como la traída a estudio, no resulta vinculante para el juzgador, sino que sometido al control de logicidad y razonabilidad, al ser contrastado con las constancias del expediente y las normas de aplicación al caso, puede ser dejado de lado.
En ese sentido, “…el ejercicio de la Magistratura debe tender al control del poder acusador a efectos de que éste no opere discrecional e irracionalmente con relación a la ejecución de la pena, desde que dicha atribución se debe subordinar a la existencia de un control adecuado para preservar la legalidad. Afirman Amadeo-Palazzi que como órgano superior de control de la actividad penitenciaria y garantía de los derecho de los internos, la ley configuró la institución del juez de vigilancia, a quien corresponde entre otros cometidos, resolver sobre la libertad condicional, las reducciones de penas ordinarias y extraordinarias, aprobar las sanciones de aislamiento, resolver los recursos de los internos, proveer sobre las quejas que los mismos presenten, autorizar los permisos de salida en determinados casos y realizar visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios…” (Almeyra, Miguel Ángel (Dir.), “Código Procesal Penal de la Nación comentado y anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, Tomo III, pág. 395).
En razón de lo expuesto, considero que el presente agravio, relativo al vicio in procedendo en que habría incurrido el a quo al resolver del modo en que lo hizo ante ausencia de oposición fiscal, debe ser desestimado.
6. Que como anticipé, la propuesta que postulo se dirige a declarar inadmisible la vía intentada, sin embargo no puedo dejar de señalar un defecto en la fundamentación de la sentencia que si bien no podrá hacer mella en su validez como acto jurisdiccional en respeto a la garantía de la reformatio in pejus -toda vez que la iurisdictio de esta Alzada se encuentra habilitada en autos únicamente al conocimiento de un recurso de casación instado por la defensa del encausado-, me conduce a dejar sentada mi opinión al respecto.
En primer lugar cabe señalar que el tribunal ha otorgado el carácter de “equivalente” en los términos normativos a ambos cursos, sustentando ello desde el punto de vista del contenido -“…estudios… asociados con la posibilidad de obtener un oficio o una profesión que sean idóneos para una futura reinserción social…”-, “…y no necesariamente…” por el plazo de su extensión, concluyendo que, sin perjuicio de la extensión temporal, “…ambos cursos cumplen con la calidad de formación profesional…”.
Al respecto he sostenido que el carácter cuatrimestral o anual o equivalente a anual, debe ser establecido por el órgano educativo que dictó el curso en cuestión, no pudiendo el juez arrogarse funciones que no le son propias al determinar la intensidad de cursada y carga horaria correspondiente, lo que resulta contrario al principio Republicano de Gobierno.
Corresponde indicar que de las constancias digitales obrantes en el incidente, no surgen los datos necesarios a los fines de establecer el carácter de cada uno de los cursos de formación realizados y aprobados por el encausado, requisito indispensable y que debe emanar de la autoridad educativa que los dictó.
Sobre ello, el legislador ha puesto en cabeza del órgano educativo la determinación del alcance de los títulos y certificaciones, previa aprobación del Consejo Federal de Cultura y Educación (leyes 24600 –modificada por la ley 26695- y 26058), no resultando competencia jurisdiccional o bien de la administración penitenciaria la determinación de la duración anual o equivalente de un curso de formación.
Resulta ilustrativo lo sostenido por la CSJN en torno a “…que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía…”.
Asimismo sostuvo que el Máximo Tribunal, “…al definir el principio de legalidad, ha señalado que `toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca´ (Fallos: 191:245 y su cita). No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena…” (CSJN, ”Romero Cacharane”, 327:388, considerando 16º del voto de la mayoría).
El alcance otorgado por el Máximo Tribunal al principio de legalidad, resulta claro en torno a que la deficiencia en la práctica legislativa no habilita a la administración penitenciaria, o bien a la judicatura, a crear definiciones relativas a que ha de ser considerado “anual o equivalente” en lo atinente a la realización de cursos de formación técnico profesional por parte de los condenados.
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII, “Blum, Nicolás Ricardo y Cartagena, Juan Manuel s/causa nº 4052”).
Así, entiendo que en el caso concreto la falta de determinación del alcance de los certificados de aprobación de los cursos “Electricidad Básica” (de 120 horas cátedras) y “Pintura Decorativa sobre Madera o Tela” (de 90 horas cátedras), no habilita a la administración penitenciaria a su determinación, como así tampoco la magistratura tiene competencia para ello. De este modo, considero que el órgano educativo debió dictaminar al respecto o bien establecer el alcance de los cursos en las certificaciones de aprobación correspondientes.
Ahora bien, en respeto de la garantía de la reformatio in pejus, como indiqué, tan solo habré de dejar sentada mi postura con relación a la calificación y clasificación de los cursos de formación en cuestión en los términos desarrollados, extremos que, por otra parte, tampoco fueron objetados por el acusador público.
7. Que en razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por la impugnante, sin perjuicio de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada.
En efecto, contrariamente a lo alegado por la defensa, el Tribunal a quo, sobre la base de la normativa vigente, efectuó un prudente análisis de la cuestión sometida a estudio con relación a los cursos de formación profesional realizados por el imputado A. V. en la unidad carcelaria, sin que las críticas formuladas por el impugnante logren conmover los fundamentos antes expuestos.
Ello así, toda vez que la motivación desarrollada por el tribunal aborda suficientemente las cualidades y duración de los estudios invocados afirmándose que los mismos, y especialmente el de Electricidad Básica sobre el cual se apoya el agravio defensista, si bien revisten la categoría de formación profesional, no satisfacen el requisito de carga horaria mínima necesaria para ser considerados de duración anual o equivalente tal como lo establece la norma.
A tal fin basta para ello recordar el pasaje de la sentencia por el que el a quo sostuvo que el inciso “b” del artículo 140 de ley 24660, “…tiene que evaluarse ponderando [que] el concepto `equivalente´ referiría al fin y al contenido y no necesariamente al plazo de duración del curso… Por lo tanto, sin perjuicio de la extensión temporal, entiendo que ambos cursos cumplen con la calidad de formación profesional. Así, haciendo un análisis específico del caso concreto, entiendo que existe una sustancial diferencia entre el Taller de Electricidad Básica -120hs.- y el de Pintura Decorativa sobre Madera o Tela -90hs.-, que radica en la cantidad de horas de cursada de cada uno de ellos. De esta forma, entiendo que al primero de ellos le corresponde la reducción de los dos (2) meses que especifica el inc. b del citado artículo y, al segundo, una reducción de un (1) mes…”.
En este sentido, no asiste razón a la defensa cuando afirma que lo argumentado por el a quo resulta contradictorio, toda vez que el sentenciante, mediante una interpretación amplia de los elementos del caso y de la normativa de aplicación, incluyó a ambos cursos dentro de la categoría de “cursos de formación profesional”, y a partir de la carga horaria de cada uno de ellos (120 horas cátedra uno, y 90 horas cátedra, otro), la decisión redundó en una menor valoración para el curso de “Pintura Decorativa sobre Madera o Tela”.
En definitiva, como adelanté precedentemente, del recurso en análisis surge que la defensa no introdujo argumentos suficientes para refutar los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo y sólo evidencia su discrepancia con la solución brindada, a lo que se suma que tampoco ha demostrado la existencia de una cuestión federal en los términos aludidos.
La decisión impugnada no sólo ha justipreciado el aspecto cuantitativo (carga horaria) de los cursos de formación a los que asistió y que aprobó el encausado, sino que también valoró las características formativas de cada uno de ellos, aspecto este último que condujo al sentenciante a incluir a ambos cursos dentro del inciso b) del artículo 140 de la ley 24660.
En definitiva, voto por declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y 531 del CPPN) y tener presente la reserva del caso federal.
Tal es mi voto.-
El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:
Que comparto la solución propuesta por la colega que lidera el acuerdo, en tanto considero que, por un lado, la petición presentada por la defensa se trata de una petición orientada a perseguir el dictado de una declaración genérica con el objeto de avanzar en la progresividad del sistema penitenciario, sin señalar concretamente el modo en que la evolución del interno dentro del ámbito carcelario podría redundar en la aplicación de alguno de los institutos liberatorios del régimen de progresividad de la pena.
Por el otro, el recurso no esgrime otros argumentos que logren rebatir de modo concreto y adecuado las cuestiones abordadas, sino que, por el contrario, sólo evidencia su discrepancia con la solución brindada por el tribunal.
En efecto, las divergencias valorativas expuestas por la parte recurrente, más allá de demostrar que no se comparten los fundamentos brindados por el tribunal de la anterior instancia, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328 y 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de esta Cámara y debe declararse inadmisible la vía intentada, con costas (arts. 444, 530 y ccds., CPPN).
Ello así, toda vez que la fundamentación del a quo aborda suficientemente las cualidades y duración de los cursos invocados, afirmándose especialmente que el de “Pintura Decorativa sobre Madera o Tela” sobre el cual se apoya el agravio defensista, si bien reviste la categoría de formación profesional, no satisface el requisito de carga horaria mínima necesaria para ser considerados de duración anual o equivalente tal como lo establece la norma, sin perjuicio de lo cual dispuso la reducción de un mes por dicho curso.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Diego G. Barroetavenã dijo:
Que ceñido el análisis a los agravios planteados en el recurso interpuesto por la defensa, tal como señala el colega que me precede en la votación, se advierte que lo peticionado por la parte recurrente está orientado a perseguir el dictado de una declaración genérica con el objeto de avanzar en la progresividad del sistema penitenciario.
Con esta breve consideración, adherimos a la solución propiciada por la doctora Ana María Figueroa.
Es nuestro voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y 531 del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial -CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Firmado: Ana María Figueroa, Daniel Alberto Petrone y Diego G. Barroetaveña. Ante mí: Walter Magnone.
D., D. E. s/recurso de casación – Causa nº CPE 1279/2016/2/CFC1.
Confirma la Cámara de Apelaciones la resolución de la instancia anterior que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados del delito de contrabando agravado por acogimiento conforme el régimen de la ley 27.260, lo que es recurrido por el fiscal general que entendió no resulta aplicable al caso, siendo rechazado en Casación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza, doctora Ana Maria Figueroa ?como Presidenta, y los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN–; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, asistidos por el secretario de cámara Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 1279/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., D. E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que con fecha 27 de marzo del corriente año, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, resolvió “I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de D. E. D.y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados” (cfr. 111/114).
Contra esa resolución, el Fiscal General, doctor Gabriel Pérez Barberá, interpuso recurso de casación a fs. 119/125, el que fue concedido a fs. 130/131vta., y mantenido en esta instancia a fs. 138.
2º) El recurrente fundó su pretensión impugnativa en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–.
Así, alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva –puntualmente de la ley 27260–, y la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida (cfr. art. 123 del CPPN).
Señaló que el régimen contemplado en el Libro II, Título I, de la ley 27260 no resulta aplicable al caso sometido a análisis.
Así apuntó que “…teniendo en cuenta que las obligaciones relacionadas con los bienes exteriorizados en el marco de este régimen son aquellas de dar sumas de dinero en concepto de impuestos nacionales o tributos aduaneros que recaen sobre dichos bienes, por ‘liberación de las acciones’, a nuestro criterio y cuanto menos en materia aduanera, se referiría a procesos en los que se discuta el incumplimiento con obligaciones de pago relacionadas con esos bienes. Es por esta razón que el beneficio de liberación de la acción penal previsto por la ley 27260 no sería de aplicación a un caso como el analizado, en el cual la discusión no se refiere al incumplimiento de abonar tributos aduaneros o impuestos nacionales, sino al ocultamiento de mercadería por parte de quien debía someterlas a control aduanero, a saber, el real importador”.
En ese orden de ideas, señaló que “…la Cámara de Apelaciones pretende respaldar su interpretación con argumentos de tipo sistemático; sin embargo, no tiene en cuenta que no es dable presumir la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador”.
Reforzó su postura con citas del fallo “Legumbres” de la CSJN.
Además, remarcó que “…el denominado ‘Régimen de Sinceramiento’ previsto en los artículos 36 a 51 de la ley 27260, dispone que los beneficios que aquel instituto prevé solo pueden ser usufructuados por quienes formulen una declaración voluntaria y excepcional respecto de los bienes indicados en los artículos 37 y 38 de esa ley, y no se encuentren alcanzados por las exclusiones previstas en los artículos 81 y ss.”.
En tal sentido, apreció que “los beneficios que aquel instituto prevé, constituyen privilegios que el legislador estimó razonable acordar a aquellos que, justamente, decidan transparentar una situación irregular que hasta ese momento había transcurrido inadvertida para los organismos estatales de control”.
Por ello, entendió que la Cámara a quo ha aplicado la ley de una manera que la desvirtúa y la torna inoperante.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada, haciendo reserva del caso federal.
3º) Que en la oportunidad prevista por el art. 466 del CPPN, hizo su presentación a fs. 141/152vta. el doctor Osvaldo Oscar Albano, defensor particular de D. E. D., quien solicitó que se confirme la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
a. En primer término, planteó la imposibilidad formal del fiscal de recurrir ante esta instancia, pues a su modo de ver, “se le hizo saber de la revocatoria del fallo de primera instancia, haciendo lugar al planteo de acogimiento a la ley 27260 a mi asistido, y no habiendo sido objetado ello por el Sr. Fiscal de esa Excma. Cámara, allí se extinguió el derecho a recurrir ante esta instancia excepcional. Es decir que en ese momento quedó consentido ese primer pronunciamiento en sus alcances y modalidad que pasó así en autoridad de cosa juzgada”.
En tal sentido, señaló que “al no realizar la Fiscalía de Cámara aquí recurrente ningún planteo ante esa Excma. Cámara Penal Económico durante la sustanciación del primer procedimiento en dicha instancia, ni tampoco impugnar el primer decisorio del 29-6-18, dichos incumplimientos constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la ahora tardía pretensión recursiva, de una idéntica resolución del mismo Tribunal de Alzada de fecha 27-3-19”.
b. Por otro lado, y en cuento a la réplica de los argumentos planteados por la fiscalía recurrente, la defensa señaló “…esta cuestión consiste en que si bien el hecho imputado en autos se produjo antes del dictado de la ley 27260, y fue investigado mientras se encontraba dicha norma en vigor (…) recién a mi asistido se lo entera que es parte en este asunto por la presunta comisión de un delito de contrabando, cuando se lo cita a declaración indagatoria. Y dicha notificación se produce mucho después de finiquitada la vigencia de la citada ley de blanqueo [sin embargo] debe aplicarse como ley más benigna en favor de mi parte, pues estuvo vigente durante el proceso penal aquí desarrollado”.
Además, destacó que “…no es cierta la supuesta intención legislativa que aduce la fiscalía para excluir el delito de contrabando de la citada ley de blanqueo”.
4º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, oportunidad en la cual el doctor Osvaldo Oscar Albano presentó breves notas a fs. 155/162, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone, y en segundo y tercer lugar los doctores Diego G. Barroetaveña y Ana María Figueroa respectivamente.
El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:
I. En primer lugar, es preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues ha sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en los artículos 457 y 458 del CPPN, y ha introducido agravios de conformidad con lo estipulado en el art. 456 de CPPN.
La cámara a quo -en una primera oportunidadrevocó la decisión del juez instructor y le encomendó que se expida sobre el acogimiento a la ley 27260, devolviendo el expediente a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (cfr. surge de fs. 69/72), decisión ésta que resultaba irrecurrible ante esta instancia en aquella oportunidad, pues era una sentencia no definitiva ni equiparable a ella en los términos del art. 457 del CPPN.
II. a. Superado el juicio de admisibilidad, cabe reseñar que, se le imputó a D. E. D. su participación en el hecho consistente en el ingreso a plaza de una máquina de corte por plasma marca Hypertherm, modelo HPR400XD, al amparo de un régimen aduanero distinto del que correspondía, hecho calificado como una infracción a las disposiciones de los arts. 864, inciso b) y 865, inciso f) de la ley 22415.
Dicha maquinaria habría sido documentada en aduana por la firma “Pantografos Master S.R.L.” mediante la destinación suspensiva de almacenamiento nº 160921DA4001323X (oficializada en fecha 16/3/2016) y luego ingresada a plaza mediante la importación temporal nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016). La mercadería ya había sido adquirida por la firma “PCM S.R.L” antes de su ingreso a plaza, sin perjuicio de lo cual, su nacionalización (mediante destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J) se produjo con posterioridad (en fecha 16/6/2016), esto es, luego de la certificación por parte de la División Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas del incumplimiento en las condiciones del régimen de importación temporal por parte de la firma “Pantógrafos Master S.R.L”.
Básicamente, la maniobra habría consistido en la presentación ante el servicio aduanero de una factura comercial apócrifa a los efectos de tramitar la destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J (factura nº 3118292) en tanto dicha factura había sido presentada previamente como documentación complementaria de la destinación suspensiva de almacenamiento nº 16092IDA4001323X (oficializada en fecha 16/3/2016) y en la importación temporal realizada mediante la destinación nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016), pero exhibiendo una fecha distinta. En tal sentido, mientras que en la destinación suspensiva de almacenamiento e importación temporal la factura nº 3118292 luce fechada el 05/2/2016, en la destinación de importación a consumo, la misma factura ostenta la fecha del 07/6/2016.
b. Sentado cuanto precede, es dable señalar que D. E. D., socio gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L.”, solicitó la aplicación retroactiva de las previsiones de la Ley 27260 y la extinción de la acción penal, y consecuentemente el sobreseimiento, por considerar que los derechos aduaneros correspondientes a la importación de la mercadería cuestionada ya se encontraban cancelados, asimilando dicha circunstancia con la regularización excepcional prevista en la citada ley.
c. Así, fue que conforme surge de fs. 21/28 vta. el doctor Diego A. Amarante, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 5, Secretaria nº 9 resolvió no hacer lugar a la excepción formulada por D. E. D., bajo el entendimiento de que “el acogimiento al sistema de blanqueo instaurado por el Título I del Libro II de la mentada ley, en modo alguno libera al sujeto que se adecue a tal régimen, de las acciones que pudieran instarse en materia penal aduanera por el incumplimiento de las obligaciones que tuvieran origen en los bienes y tenencias que pretendan declarar voluntaria y excepcionalmente, sencillamente por la razón que le beneficio liberatorio establecido por el artículo 42 de la ley bajo estudio no abarca a la materia ‘penal aduanera’, sin tan sólo al ámbito infraccional de la materia aduanera”.
Además, indicó que “…en la medida que los sujetos se acojan a cualquiera de los dos sistemas de Régimen de Sinceramiento Fiscal instaurado por la ley de referencia, el legislador ha dispensado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de formular las denuncias penales respecto de los delitos previstos en la leyes 23.771 y 24.769, como así también eximió al Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359. Mas dicha dispensa no abarca a los delitos de la ley 22.415”.
A su modo de ver, “la circunstancia apuntada… es esclarecedora de la intención del legislador a la que se viene apuntando y en base a la cual se propicia la interpretación que se sostiene, siendo que en dicho razonamiento se observa que el régimen previsto por la ley 27260 no fue contemplado por el legislador para la regularización de delitos aduaneros, sino sólo de las infracciones de dicha materia”.
También precisó que la interpretación postulada resulta acorde y se concilia con las demás disposiciones previstas para el Título II del “Régimen de Sinceramiento Fiscal” de la ley 27260. Para ello, describió el art. 52 que fija el alcance de los tributos pasibles a ser regularizados por los contribuyentes y el art. 54, aduciendo que “el legislador redactó la norma de referencia insertando los términos `acciones penal tributarias´ y `aduaneras´, cuestión que, lejos de ser un recurso de estilo, indica la voluntad del Congreso Nacional de excluir de los beneficios establecidos por la ley 27.260 a los sujetos activos de los delitos aduaneros”.
En ese orden de ideas, señaló que en el citado art. 54 “se remite exclusiva y excluyentemente a los artículos 930 y 932 del Código Aduanero, en los cuales se regula sobre la forma de extinción de las acciones provenientes de las infracciones aduaneras y no de los delitos previstos en la ley 22.415”.
Por otro lado, remarcó que el bien jurídico tutelado por aquellas figuras resulta sustancialmente distinto al de los regímenes Penal Tributario y Penal Cambiario (sistemas mediante los cuales se busca resguardar la intangibilidad de la hacienda pública y de la posición de cambios, respectivamente).
Aseveró que “…la interpretación que corresponda hacerse de las normas jurídicas relativas a la posibilidad o no de acordar el régimen de regularización impositiva previsto en la ley 27.260 de manera alguna puede partir de la premisa de privilegiar la normativa emanada de un ente de la administración –como lo es la Resolución 4007-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos-, por sobre la literalidad en la interpretación del texto de la ley”.
Señaló que surge palmariamente la intención del legislador de establecer a la “voluntariedad” de la declaración excepcional como condición para el otorgamiento de los beneficios enunciados en la ley.
Así, concluyó que “la declaración efectuada ante la aduana mediante la oficialización de la importación a consumo Nº 16001IC83000008j, mal puede ser considerada voluntaria. Ello, en tanto la misma fue realizada cuando la conducta ilícita imputada a D. D. ya había sido detectada por la acción de los poderes públicos, mediante la verificación por parte de la División Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas del incumplimiento en las condiciones del régimen de importación temporal por parte de la firma ‘Pantógrafos Master S.R.L’”.
d. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la decisión del juez instructor y encomendó que se expida respecto del planteo efectuado por el incidentista.
Para ello, indicó que “…con relación a la cuestión de fondo suscitada, corresponde tener presente que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones del Libro II (Régimen de Sinceramiento Fiscal), Título I (Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior) y II (Regularización excepcional de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras) de la ley 27260 y la consecuente posibilidad de que los delitos aduaneros se encuentren comprendidos por aquellas previsiones, este Tribunal se ha expresado ‘in re’ ‘Incidente de acogimiento a la ley 27260 de Elio Roberto TORNAVACCA en la causa CPE 1157/2013, caratulada `TORNAVACCA, ELIO ROBERTO S/ INF. LEY 22415” (expediente CPE 1157/2013/1/CA1, res. Del 6/3/2018, Reg. Interno Nº 95/18)”.
Sostuvo que “los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en casos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260 y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada”.
Manifestó que “dado que el hecho que constituye el objeto de la investigación… consiste en la comisión presunta del delito de contrabando… por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos correspondientes, resulta aplicable el régimen previsto por la ley 27.260”.
Además, destacó que no se encuentra controvertido en autos que al documentar la destinación de importación definitiva para consumo, abonó todos los derechos de importación y cargos correspondientes con relación al ingreso al país de la mercadería que constituye objeto de la investigación, y que, al día de la fecha, no existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido.
Consideró que “…la interpretación efectuada por el juzgado a quo [en] la resolución recurrida se sustenta en una interpretación de la ley 27.260 que no se ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma… si bien por la ley en cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales personales de exclusión de los beneficios del régimen de exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se estableció el régimen de extinción de la acción… el examen integral de la ley 27260 y la finalidad que inspiró la sanción de aquella norma no dejan lugar a dudas en cuanto a que el goce de los beneficios previstos por aquélla no fue condicionado por el legislador a las motivaciones o circunstancias que pudiesen llevar a los contribuyentes a adoptar la decisión (o a tener la voluntad) de realizar la exteriorización o la regularización previstas por aquel régimen”.
En definitiva, “Se concluyó… que los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 45 y 54 de la norma mencionada” (cfr. fs. 69/72).
e. El juez instructor torno operativo el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, declarando extinguida la acción penal seguida contra D. E. D. y la firma “Pantógrafos Master S.R.L.” por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, y en consecuencia, sobreseyó totalmente a los nombrados, en orden a ese suceso, con los alcances del artículo 336 inciso 1º, del C.P.P.N., en función del artículo 54º de la ley Nº 27260, (cfr. surge de fs. 83/85).
Señaló que, dejando a salvo su criterio “…toda vez que el Tribunal de Alzada ha entendido que -en el caso y respecto del solicitante- se han verificado los presupuestos necesarios establecidos en la ley 27.260, y no convergiendo ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 84 de la misma (conf. fs. 79 y 82), corresponde tornar operativo el pronunciamiento dictado por la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero y en consecuencia del mismo formalizar la clausura del proceso”. Decisión ésta que fue apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal y originó la decisión recurrida ante esta instancia casatoria.
III. Así fue que para resolver de la manera en que lo hizo, la Sala B de la Cámara a quo dijo que “…no se han incorporado al presente incidente argumentos nuevos que desvirtúen los fundamentos que se transcribieron precedentemente, que el señor juez ‘a quo’, quien deja a salvo su criterio diferente, no agrega nuevos fundamentos a su postura, y que los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal general de cámara por el memorial de fs. 104, tampoco logran modificarlos y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas por la resolución mencionada por el considerando que antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de D. E. D. y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados”.
IV. Adelanto que, a mi modo de ver, asiste razón a la Cámara a quo en la medida en que efectúa una interpretación acertada de la normativa aplicable al sub lite, a la luz de las constancias de la causa.
La presente se inició por la presunta comisión de un delito aduanero por parte de D. E. D. socio gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L” en la que resultó directamente afectado el Estado Nacional.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos de los delitos de contrabando agravado, en función de lo establecido por los arts. 864 inc. b y 865, inc. “f”, del Código Aduanero.
El bien jurídico protegido por el citado art. 863 del Código Aduanero es el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerden al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Dicho control abarca el tráfico internacional regular de mercaderías y el cumplimiento tanto de las prohibiciones económicas y no económicas como de las obligaciones tributarias que pesan sobre las importaciones y exportaciones.
Así pues, la cuestión aquí radica en la naturaleza de las obligaciones que pueden incluirse en el Régimen de Sinceramiento Fiscal previsto en la Ley 27260, puntualmente, en el caso bajo estudio, si los delitos aduaneros están o no incluidos, toda vez que los hechos investigados redundan en el incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria, constitutivo del delito de contrabando agravado.
Vale apuntar que la Ley nº 27260 denominada “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” (B.O. 22/07/16), estableció un Régimen de Sinceramiento Fiscal en su Libro II, allí se creó dos sistemas; uno en su Título I llamado “Sistema voluntario y excepcional de declaración de moneda de tenencia nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, y otro en su Título II llamado “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”.
El sistema al que se pretende acoger el aquí imputado D. es el de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, previsto en el Título II.
En el art. 52 de dicha ley, se fijó que podían acogerse al régimen de regularización los “contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización
se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos…”. Además, en el art. 1º de la Resolución General nº 3920/2016 de la AFIP, se estableció que el mencionado acogimiento podía formularse entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2017, ambos inclusive. Y su procedencia se sujetó a la verificación de diferentes requisitos objetivos (vinculados con las deudas a regularizar) y subjetivos (relativos a los sujetos que podían verse beneficiados).
Entre los beneficios fijados para quienes se acogieron a dicho régimen se previó la exención y/o condonación de multas e intereses (beneficios administrativos) y la suspensión de la acción penal, interrupción del curso de la prescripción y, una vez cancelada la deuda, extinción de la acción penal (beneficio de carácter penal).
Ahora bien, vale señalar que en el párrafo segundo del citado artículo 52, se estableció que se consideran comprendidos “…los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzados… las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios”. Con este artículo se advierte que pueden acogerse a dicho régimen las obligaciones de naturaleza tributaria, nacidas a partir de operaciones de exportación o importación.
Asimismo el art. 53, último párrafo indica que también quedan incluidas “…aquellas obligaciones…sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables”. Es decir, que además de las obligaciones sobre las que se hubiera efectuado denuncia penal tributaria, se incluyen aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se encuentre vinculado a hechos constitutivos del delito de contrabando, de competencia del fuero Penal Económico.
El art. 54, primer párrafo, de la ley, dispone que “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme”.
Se estima que las acciones a las que se hace referencia el citado artículo puntualizan a aquellas originadas en procesos judiciales penales tributarios y penales aduaneros –vinculados con el incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria–.
El art. 18 de la citada Resolución General nº 3920/2016 de la AFIP (reglamentario del artículo 54 de la ley en cuestión) establece que “…los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el artículo 54 de la Ley Nº 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Nación”. Nótese que las “acciones aduaneras” a las que hace referencia no pueden ser ligadas sólo con procesos en los que se investiguen infracciones aduaneras, pues cuando se quiso hacer referencia sólo a éstas, así se hizo, tal es así que, en la última parte del segundo párrafo de dicho art. 54, en el que se estableció que “…el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 el Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento”.
No puede soslayarse que el Poder Judicial de la Nación, como uno de los poderes del Estado, tiene la atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para constatar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (CSJN “Strada”, Fallo 308:490).
A mayor abundamiento, corresponde señalar que “el art. 46 de la ley –ubicado en el Libro II “Régimen de Sinceramiento Fiscal”, aunque en el Título I “Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y demás Bienes en el País y en el Exterior”– establece, que “los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional… gozarán, de los siguientes beneficios: …b) quedan liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas…”. Si bien de la lectura de la norma transcripta podría interpretarse que sólo se contemplan las infracciones aduaneras al no referir literalmente a ‘delitos aduaneros’, lo cierto es que allí fueron contemplados los delitos tributarios, cambiarios como así también los delitos aduaneros. Ello es así, en la medida en que el artículo luego hace mención a las ‘infracciones administrativas’ por lo cual, al efectuar dicha distinción, se deduce que lo consignado con anterioridad a ello alude al ámbito penal. En efecto, no resulta razonable entender que la expresión ‘aduanera’ comprende sólo a las infracciones aduaneras, ya que cuando el legislador quiso hacer referencia a estas últimas, lo hizo expresamente con la utilización del término ‘infracciones administrativas’”. Por el contrario, de interpretarse que la norma al consignar ‘aduanera’ hizo referencia a infracciones y no a delitos, resultaría redundante que luego se haya incluido ‘infracciones aduaneras’. Al respecto, cabe resaltar que la C.S.J.N. ha establecido que ‘la falta de previsión no se suponen en el legislador… en tanto que cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura la interpretación de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador’ (Fallos: 299:167). Desde esta óptica, nada conduce a interpretar que el legislador, al redactar la norma, haya querido darle un tratamiento diferenciado a la palabra ‘aduanero’. Contrariamente, con la implementación de la coma se advierte que el artículo comprende a las acciones penales emergentes de la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria, y también de la ley penal aduanera”, (cfr. causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada “Ruchtein, Sergio Leonardo s/ recurso de casación”, reg. 1269/19.4, rta. el 25/6/19 del registro de la Sala IV de esta Cámara Federal).
Además, en el citado precedente, también se entendió que “al ejercer sus facultades de reglamentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó el artículo en cuestión en sintonía con la hermenéutica que aquí se postula. En este sentido, el artículo 9 de la Resolución General AFIP Nro. 4007-E del 3/3/2017 establece que ‘Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras –de naturaleza tributaria–, identificados en la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias…’. Entonces, a partir de una interpretación armónica de los dos regímenes establecidos por la ley 27.260 es dable concluir que si expresamente se previó en su art. 46 a los delitos aduaneros –de naturaleza tributaria– derivados de obligaciones incumplidas comprendidas en el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior, no resultaría razonable entender de un modo distinto al alcance que corresponde asignarle a las consecuencias penales sustanciales previstas para las obligaciones del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras, en la medida en que ambos sistemas pertenecen a un mismo y único Régimen de Sinceramiento Fiscal”.
Sentado ello, resulta esencial analizar los particulares propósitos que se tuvieron en consideración para el dictado de la Ley 27260.
Así se ha sostenido que esta Ley “…forma parte del conjunto de normas que generalmente emplea el Estado como herramienta de diferentes programas de política económica con efectos en el ámbito penal. De la exposición de motivos de la ley 27.260 se advierte que el legislador estableció el régimen de regularización bajo análisis con el objetivo de recaudar los fondos necesarios para solventar, entre otros gastos públicos, el programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados. Asimismo, otorgó este beneficio penal excepcional y otros de carácter administrativo, a fin de estimular a los sujetos involucrados en ciertos delitos económicos a que regularicen sus obligaciones e ingresen a las arcas del Estado los montos adeudados hasta la fecha allí establecida”, (cfr. lo expuesto in re: Ruffa, Alejandro s/recurso de casación, causa FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1, reg. nro. 1637/18, rta. el 4/12/2018 en la Sala III de esta Cámara).
Allí se estableció que “es una causal de suspensión y extinción de la acción penal sui generis, que no se identifica acabadamente con ninguno de los demás supuestos contemplados en nuestro régimen penal. La suspensión de la acción penal por el acogimiento a un plan de facilidades de pago es un instituto novedoso del derecho penal económico, que cuenta además con la particular aptitud de interrumpir el curso de su prescripción”.
Por ello, vale concluir que los arts. 52, 53 y 54 de la ley 27260 alcanzan tanto a la materia penal tributaria como a la ley penal aduanera –en lo que respecta a los delitos aduaneros de naturaleza tributaria–. Pues, conforme surge de la redacción de los preceptos legales analizados, no resulta razonable considerar que las imputaciones en materia aduanera a las que se hace referencia en las normas se vinculen sólo con conductas que pudieran constituir infracciones a la ley 22415, sino que deben entenderse comprendidas en la ley en cuestión también los delitos aduaneros de naturaleza tributaria.
Esclarecido lo expuesto precedentemente, las particulares situaciones del presente caso me imponen ingresar al examen de las constancias relativas al pago realizado por el aquí imputado y la posible extinción de la acción penal a su respecto.
Conforme surge del artículo nº 18 de la Resolución General de la AFIP nº 3920 del 29 de julio de 2016 que reglamenta el régimen de sinceramiento fiscal previsto en el Libro II de la ley 27260 –función delegada por el art. 93 de la mencionada ley–, “…El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación”. Por lo que se previó expresamente que la acción penal también se extinguirá en los casos en los cuales se hayan cancelado deudas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27260.
Tal ha sido la interpretación que ha efectuado la Sala III de esta Cámara Federal en el precedente “Martínez, Marcelo Tomás s/ recurso de casación”, causa FSM 6316/2016/CFC1, reg. 95/19, rta. el 27/02/2019, donde admitió el pago de las obligaciones tributarias con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
En el sub examine, la situación de D. E. D. se encuentra contemplada en la norma citada ut supra y, no encontrándose reñida en autos la verificación de los demás extremos previstos en el art. 84 de la Ley 27260 en su Título II “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”, y su reglamentación mediante Resolución General AFIP nº 3920/2016, considero que el decisorio en crisis debe ser convalidado como acto jurisdiccional válido.
Máxime, cuando el recurrente no ha introducido otras críticas novedosas que logren conmover lo decidido por el a quo.
Por lo demás, el eventual perjuicio derivado de la falsedad de la factura comercial (nº 3118292) utilizada en la maniobra denunciada, se ha visto disipado con el pago relativo al blanqueo, circunstancia que determina también la extinción de la acción penal respecto a la falsedad documental en los términos de la nueva causal de extinción prevista por el art. 54 de la mencionada ley.
Por ello, y en virtud de lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (art. 532 del CPPN).
Tal es mi voto.-
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el Acuerdo, juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución por él propuesta, y expedimos el sufragio en igual sentido.
Tal es mi voto.
La señora jueza, Doctora Ana María Figueroa dijo:
Que por compartir en lo sustancial sus fundamentos adhiero al voto que lidera el acuerdo y emito el mío en igual sentido.
Luego de analizar de forma pormenorizada el decisorio contra el que se dirigen las críticas del representante del Ministerio Público Fiscal, se advierte que éste cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos y necesarios para ser reputado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).
Para resolver en sentido de confirmar la extinción de la acción penal dispuesta por el juez de grado, los magistrados de la instancia de apelación afirmaron que “…los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada” (cfr. fs. 112).
Así, en relación al caso concreto, valoraron que: “…se investiga la comisión presunta del delito de contrabando por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía, pues se importó una máquina de corte por plasma proveniente de los Estados Unidos de América al amparo de la destinación de importación temporaria N°. 16 092 IT06 000001 B oficializada el 30/3/2016 a nombre de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L., a fin de la exhibición de aquélla en una feria que se celebraría entre el 10 y el 14 de mayo de 2016, cuando la misma habría sido presuntamente vendida previamente en la plaza local por la importadora”.
Posteriormente, teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones se le imputó a D. la presunta comisión del delito de contrabando –arts. 864 inciso ‘b’´ y 865 inciso ‘f’ del Código Aduanero– por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos correspondientes, concluyó que resulta aplicable el régimen previsto por la ley 27.260.
Aunado a ello, en cuanto al pago realizado el a quo sostuvo que: “…no se encuentra controvertido que al documentar la destinación de importación definitiva para consumo Nº 16 001 IC83 000008 J, el 16/6/2016, PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. abonó todos los derechos de importación y cargos correspondientes con relación al ingreso al país de la mercadería que constituye el objeto de la investigación llevada a cabo en la causa principal (confr. fs. 90/116 del Expte. CPE 1279/2016/3/CA2) y que, al día de la fecha, no existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido precedentemente” (fs. 112vta.) y manifestó que “El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación” (fs. 113vta.).
A mayor abundamiento, los magistrados de la Cámara agregaron: “…Que, si bien en el asunto ‘sub examine’ se encuentra en juego la aplicación de las previsiones del Título II del Libro II de la ley 27.260 (Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras), por las cuales no se efectúa ninguna mención a la ‘voluntariedad’ de la regularización efectuada por el contribuyente sino que, por el contrario, se prevé la aplicación de aquéllas con relación a obligaciones que sean objeto de un procedimiento judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial (confr. art. 53 de la ley 27.260), corresponde expresar que este Tribunal ha establecido que la equiparación de la calificación ‘voluntaria’ utilizada por los arts. 36, 37, 38, 40, 41,46, 47, 48 y 50 del Título I del Libro II de la ley mencionada, al referirse a la declaración de los bienes, con el de ‘espontánea’ resulta improcedente, pues con aquella equiparación se pretende otorgar un significado diferente al término utilizado legalmente (confr., en sentido similar, CPE 1225/2015/5/CA2, res. del 23/3/2018, Reg. Interno N° 145/18 y CPE 886/2008/9/CA”, res. del 6/6/2018, Reg. Interno Nº 393/18, de esta Sala ‘B’).
En suma, consideraron además los magistrados que no puede prosperar la postura del Ministerio Público Fiscal en tanto la interpretación de la ley 27.260 que propone no se ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma. Afirmaron que: “En efecto, si bien por la ley en cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales personales de exclusión de los beneficios del régimen de exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se estableció el régimen de extinción de la acción”.
A partir del estudio de la cuestión y del decisorio puesto en crisis por la defensa, se advierte que acertado lo resuelto por el a quo en cuanto confirmó el sobreseimiento por la extinción de la acción penal respecto de D. E. D.
Cabe agregar a lo expuesto que la interpretación de la norma penal efectuada por la Cámara a quo es aquella que se presenta como ajustada a la exigencia de priorizar una exégesis restrictiva, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico. Esta Cámara se ha expedido en igual sentido en la causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada: “RUCHTEIN, Sergio Leonardo s/ recurso de casación” (rta. 25/6/2019, registro 1269/19.4 de la Sala IV).
Por todo lo expuesto, adhiero a la propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 532 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 532 y cdtes. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordadas 5/2019 de la CSJN), remítanse al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Ana Maria Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã. Ante mí: Walter Magnone.
Ch. A., I. M. y otros s/recurso de casación – Causa nº FCR 13712/2016/TO1/CFC15.
Recurren tanto el Ministerio Público Fiscal como el de la Defensa las absoluciones y condenas dictadas en el juicio oral seguido a los imputados de delitos de corrupción de menores, analizándose entre otros planteos el relacionado a la no aplicación del artículo 78 CP que el fiscal considera viable en el caso por la adicción al tolueno y al pegamiento de las menores víctimas que era utilizado por los imputados para el logro de sus fines, indicando un voto que eran adictas y sus efectos resultan de público y notorio, mientras otro voto consideró que no se habría comprobado pericialmente la adicción. solicitando aquel se condene también por abuso sexual con acceso carnal, haciéndose lugar al recurso fiscal, apartándose a los magistrados que intervinieron y ordenándose designar un tribunal para realizar un nuevo juicio.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores Guillermo J. Yacobucci, como Presidente, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, se reúne de manera remota y virtual, de conformidad con lo establecido en las acordadas Nº 27/20 yccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa nº FCR 13712/2016/TO1/CFC15 de esta Sala, caratulada: “Ch. A., I. M. y otros s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar; por la defensa de I. M. Ch. A., A. A. O., S. R. C. y D. A. Ñ. la señora Defensora Pública oficial doctora María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Carlos A. Mahiques y el juez Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que por decisión de fecha 22 de agosto ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia resolvió, en cuanto aquí interesa: “2) ABSOLVIENDO a S. R. C. […] del hecho por el que fuera requerido de juicio criminal…”; “3) CONDENANDO a M. I. Ch. A., […] como autor responsable del delito de corrupción de menores, a la pena de cuatro años de prisión… “4) CONDENANDO a D. A. Ñ., […] como autor responsable del delito de corrupción de menores, a la pena de cuatro años de prisión”.
Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de I. M. Ch. A., los que fueron formalmente concedidos y mantenidos.
2º) Recurso del Ministerio Público Fiscal.
Que el recurrente encauzó su reclamo en sendos incisos del art. 456 del rito.
En primer término, se agravió por la absolución de S. R. C. por: “…haberse prescindido de prueba conducente […] apreciándose un apartamiento de las constancias de la causa…” y estimó que el voto mayoritario carece de fundamentación.
En ese orden, señaló que los magistrados omitieron valorar “…numerosos diálogos telefónicos protagonizados por C. con Ch. A., entre otras pruebas [que] sirvieron de sustento para tener por acreditada[s] las prácticas corruptoras por parte de ambos…”, por lo que no se habría obrado de acuerdo a la sana crítica racional.
Al respecto, recordó los diálogos entre S. R. C. e I. M. Ch. A., donde se hace referencia a la realización de prácticas sexuales con distintas menores de edad y señaló específicamente una conversación en la que C. expresó a Ch. A. que deseaba “dormir con D.”, quien se encontraba en el domicilio de Ch. A. y aquel lo invita a que fuera a su casa. A ello sumó la referencia a dos mensajes de Ch. Arias invitando a C. para que fuera a participar de “un trío” y sindica que tres de las víctimas menores de edad se encontraban en su cama, que habían bebido alcohol y reitera la invitación.
Sobre la base de estos elementos, sostuvo que es innegable que el referido C. y Ch. A. se conocían, tenían contacto con las niñas damnificadas y conversaban sobre las prácticas corruptoras vinculadas al intercambio de sexo por la provisión de tolueno, pegamento, dinero, cargas de celular, etc. Manifestó, en tal sentido, que todo ello se realizaba con la finalidad de doblegar la voluntad de las menores.
Memoró también, que D., de 17 años, fue encontrada en la vivienda de C., en la cama con él, como también, en otra ocasión, se encontraba en la morada del mencionado Ch. A.
Respecto de lo postulado en orden a que D. sería la novia de C., adujo que “…lejos estamos de poder considerar la relación de C. y la menor DAC –con quien fuera encontrado en su cama– como un noviazgo […]. Para ello precisaríamos efectuar una suerte de negación de todo lo ocurrido, de la situación de extrema vulnerabilidad de las víctimas, de idénticas prácticas desplegadas por sus consortes de causa, como si se tratara solamente de un peón rural analfabeto que inició una relación moralmente cuestionable por haber caído rendido a los pies de una menor”.
Asimismo, sindicó que: “C. –al igual que Ch. A. y Ñ.– desplegó las mismas prácticas corruptoras. Sabía cómo vencer la voluntad de las menores y así lo hizo, a tal punto que fue encontrado en su lecho junto a una menor –D.C.– que previamente había sido sorprendida en la cama junto a Ch. A. semi desnuda y sin ropa interior”.
Por tales motivos, concluyó que la absolución de C. viola los principios de la sana crítica racional, habida cuenta que el mismo plexo probatorio que fundó la condena de sus consortes de causa fue utilizado para negar la responsabilidad de aquel.
En segundo término, se agravió por la omisión del tribunal de aplicar la agravación del delito de corrupción mediando violencia, al denegar la aplicación del art. 78 CP. Sobre ello, sostuvo que: “…No puede dudarse […] que las menores eran adictas al tolueno; tampoco que los imputados las compraban y entregaban a las menores. Las conversaciones y el resultado de los allanamientos de Ñ. y C. así lo prueban, además de los diferentes informes y testimonios…”.
En ese orden, refirió que la magistrada que votó en primer orden resultó autocontradictoria, al reconocer que las menores eran adictas al tolueno y al pegamento, al tiempo de mencionar que resulta de “público y notorio los efectos que producen al ser aspirados”, mas no se consideró aplicable el art. 78 CP.
Al respecto, adujo que: “…la ley, al agravar la figura básica del art. 125 CP por el uso de violencia está contemplando todas aquellas situaciones en l[a]s que existe un plus de afectación. El mayor reproche reside en el medio empleado para corromper. En este caso, el tolueno –junto a otros– fue el medio seleccionado por lo[s] imputados para torcer la voluntad de las menores…”.
A ello sumó el reproche en orden a la consideración por parte del voto minoritario respecto a que no se habría comprobado pericialmente la adicción. Sobre ese punto, señaló que mediaron cuantiosos testimonios en los que se refería a la dependencia de las niñas respecto de aquella sustancia tóxica.
De otra banda, impugnó la sentencia por no haber tenido por acreditado el delito de abuso sexual y estimó que el consentimiento de las niñas se encontraba viciado por la vulnerabilidad que padecían, como también por sus adicciones.
Cuestionó también la consideración del juez que votó en segundo término, en punto a que no se habrían probado las relaciones sexuales con acceso carnal. Al respecto, evocó las conversaciones en que se aludía explícitamente a que se presionaba a las víctimas a concurrir para tener sexo, los diálogos en los que se referencia a la compra de viagra para “darles con todo” a las menores, las menciones a la intención de “hacer un trío” con “las pendejas”, el hallazgo de dos de las damnificadas en la casa de Ch. A., quienes no llevaban ropa interior y vestidas con ropa de hombre. Por ello, concluyó que: “No quedan dudas que los nombrados accedieron carnalmente a las víctimas. Sus acciones no quedaron reducidas a tocamientos o cercanías de carácter sexual como lo reclama primer párrafo del art. 119 CP”.
Por tales motivos, sostuvo que la sentencia resultó arbitraria y que se aplicó erróneamente el derecho sustantivo.
3º) Recurso de la defensa de I. M. Ch. A.
Que, el recurrente encauzó su reclamo en el sendos incisos del art. 456 del ceremonial.
En primer término postuló que el tribunal incurrió en exceso jurisdiccional y violó el principio de congruencia, al condenar a su pupilo en orden al delito de corrupción a pesar de que el requerimiento de elevación a juicio había calificado el suceso como trata de personas con fines de explotación sexual.
De otro lado, se agravió por la falta de consideración de su descargo, presentado por correo electrónico al tribunal oral con anterioridad al juicio. Memoró que allí sindicó que las conversaciones telefónicas interceptadas habían sido efectuadas por uno de sus hijos, quien sería pareja de algunas de las niñas. Manifestó también que ese hijo resulta adicto al tolueno y que la lata de esa sustancia hallada en su domicilio le pertenecía.
Asimismo, cuestionó la valoración probatoria que tuvo por acreditada que su defendido había dormido en la misma cama que las niñas halladas en su domicilio, como también aquella que indica que se encontraban semidesnudas o sin ropa interior, habida cuenta que ambas vestían shorts y remera. Asimismo, señaló que durante el allanamiento se habría registrado la existencia de un colchón con frazada en un ambiente distinto al dormitorio, lo que daría cuenta, según su parecer, que Ch. A. habría dormido allí, en tanto que las niñas habrían descansado en su cama. Señaló además que no hubo testigos civiles del procedimiento y planteó la nulidad de todo el proceso.
Sostuvo que la sentencia resultó arbitraria al tener por acreditada su responsabilidad. Al respecto, sindicó que las niñas se refirieron a él como “un amigo”, “buena onda”, “consejero” o “abuelo”, quien les daba de comer y no les pegaba, en tanto que no habrían dicho que tuvieran relaciones sexuales con ellas.
Finalmente, manifestó que las absoluciones dictadas respecto de C. y O. resultaron arbitrarias y que, respecto de O., estarían fundadas en amistad con los magistrados y con quien fuera gobernador de la Provincia de Chubut.
Por tales motivos, solicitó su absolución.
4º) Que en oportunidad del emplazamiento previsto en el art. 464 CPPN se presentó el Fiscal General ante esta Cámara, solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de Ch. A. y que se haga lugar a su recurso.
A su turno, se presentó la defensa de los encausados. En esa oportunidad, amplió los fundamentos del recurso de Ch. A. y sostuvo que: “…el juicio oral llevado a cabo se inició mediante una acusación que no contempló en forma expresa ni fundada una imputación en orden a corrupción de menores agravada mediante el uso de violencia ni de abuso [sexual] con acceso carnal…” y concluyó que: “…el Fiscal de Juicio alteró la conducta y la plataforma fáctica sobre la cual concretó su pretensión punitiva…”. A ello sumó que el Ministerio Público no habría formulado la imputación de manera detallada y sumó que la multiplicidad de imputaciones produjo una merma en su derecho de defensa.
De otro lado, señaló que el tribunal no atendió a un planteo de descargo formulado por Ch. A. en un correo electrónico in forma pauperis. En esa misiva, el incuso sostuvo que quien había utilizado su teléfono era su hijo.
En particular, sobre el planteo de nulidad del allanamiento memoró que: “…el agravio respecto del procedimiento de allanamiento y detención realizado en su contra el 5/08/16 […] Ch. A. sostiene […] que tal procedimiento se realizó sin la presencia de un testigo, tal como lo ordena el Código Procesal Penal de Chubut, bajo el cual tramitaba el proceso en ese momento y se avaló sin haber escuchado en juicio al testigo H. D. Este testigo no sólo no ratificó en el juicio los términos del acta, sino que además no estuvo en condiciones de ser interrogado y desafiado por las partes…” y agregó que: “Esta situación es sumamente relevante dado que Ch. A. controvierte en su recurso de casación los términos acerca de los cuales da cuenta el acta”.
De otro lado, reafirmó lo sostenido en orden a que, según el recurso interpuesto in pauperis se habría incurrido en: “…exceso jurisdiccional en la aplicación de los arts. 145 bis y ter del CP, al momento de llevar adelante su declaración indagatoria y luego en el auto de procesamiento, lo que pudo haber comprometido la garantía de juez independiente e imparcial…”.
En cuanto al recurso de la fiscalía, sostuvo que su admisión implicaría una violación al principio ne bis in idem, habida cuenta que se intenta revertir una absolución y agravar dos condenas.
Asimismo, manifestó que la pretensión de que se condene a los encartados por corrupción agravada y por abuso sexual agravado sería violatoria del principo de congruencia, habida cuenta que estos extremos no se encontrarían contenidos en el requerimiento de elevación a juicio.
También estimó debidamente fundada la absolución del encausado C. y el rechazo de la aplicación de agravantes respecto del delito de corrupción.
Por tales motivos, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto en favor de I. M. Ch. A. y se rechace el remedio presentado por el Ministerio Público Fiscal.
5º) Que, con fecha 15 de julio de 2020 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en los arts. 465 y 466 CPPN. en esa oportunidad, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó que se rechace el recurso de la defensa, como también que se haga lugar al recurso de su parte.
En particular, señaló que las impugnaciones relativas a la presencia de un solo testigo en el allanamiento y la falta de convocatoria al juicio de aquél no evidencian gravamen alguno para el encartado. Sostuvo además que el procedimiento se ordenó y se realizó de conformidad con la norma adjetiva provincial, en la que se exige sólo un testigo. De otro lado, refirió que fue la propia defensa la que acordó que no se convocara al sindicado testigo civil.
Asimismo, estimó que la convicción relativa a lo actuado se conformó a partir de los relatos dados en juicio por parte de los preventores y la defensa no señaló las preguntas que habría sido privada de realizar al testigo que no fuera convocado, producto de su propio consentimiento. Finalmente, alegó que, aún excluyéndose los elementos derivados del registro domiciliario, el tribunal contaría con pruebas suficientes para condenar, por lo que sería improcedente la solución propuesta por la defensa.
-II-
Que el recurso de casación interpuesto en favor de I. M. Ch. A. es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456, del mismo cuerpo legal).
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).
Por su parte, el recurso del Ministerio Público Fiscal también resulta admisible. Está dirigido contra la sentencia absolutoria de S. R.amón C., como también contra la condena a cuatro años de prisión de I. M. Ch. A. y D. A. Ñ., habiendo solicitado la parte acusadora la pena de 12 años de prisión (art. 458 inc. 1º CPPN); la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456, incs. 1º y 2º del rito). Asimismo, con base en las particulares circunstancias del caso, se impone el criterio establecido en los precedentes “Adorno Florentín” y “Sanfilippo” (Causa Nº 513/2013, caratulada: “Adorno Florentín, Atilio Ramón s/ recurso de casación”, reg. nº 649, rta. 25/4/2014 y causa nº 15.554, caratulada: “Sanfilippo, José y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 778/14, rta. 13/5/2014), a cuyos fundamentos se remite, en lo pertinente, en razón de brevedad.
En tal sentido, corresponde señalar que resultan de aplicación los compromisos internacionales asumidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará, aprobada por ley nº 24.632, B.O. 1/4/1996).
Por tales motivos, el reclamo del representante del Ministerio Público Fiscal debe ser evaluado, pues –según se reclama– la sentencia recurrida ha desechado pruebas útiles y válidas, como también habría descartado incorrectamente la agravación de las calificaciones jurídicas aplicables, lo que devendría en la violación a las obligaciones enunciadas (Fallos 338:1021).
No es ocioso destacar que, en cualquier caso, estos compromisos internacionales de ninguna manera pueden implicar la merma en los derechos de los imputados, los que también cuentan con protección de la superior jerarquía, a más de encontrarse reconocidos desde siempre en nuestra Constitución Nacional (arts. 18 CN, 8 CADH y 14 PIDCyP).
En definitiva, en el presente, la pretensión del Ministerio Público Fiscal no se dirige exclusivamente a ejercer la acción penal pública y a satisfacer aquel interés estatal, sino que se reclama en cumplimiento de compromisos internacionales asumidos con el fin de evitar la responsabilidad internacional del Estado argentino.
-III-
Que, en primer término, cabe abordar el planteo de la defensa en punto a lo que denominó un exceso jurisdiccional y a la falta de congruencia en la acusación, con más la violación al derecho de defensa.
Según se observa, en el requerimiento de elevación a juicio se atribuyó a I. M. Ch. A.: “…desde aproximadamente el mes de febrero hasta 05 de agosto de 2016 en la ciudad de Trelew, junto a los coimputados D. A. Ñ., S. R. C. y A. A. O., habrían formado parte de una organización destinada a la explotación sexual de menores de edad de sexo femenino, y valiéndose del estado de vulnerabilidad de las niñas (condición social, económica y educativa, entrega de sustancia para intoxicarlas, suministro de alimentos, vestimenta y dinero para cargar el crédito de los celulares, entre otras acciones), las habrían captado, obligándolas a ejercer la prostitución. A su vez, el compareciente y los consortes de causa O., Ñ. y C. aprovechándose de esa situación de vulnerabilidad y la adicción de las menores a las sustancias toxicas, habrían mantenido relaciones sexuales en sus domicilios con ellas a cambio de tolueno y otros elementos demandados por las niñas. Provocando con estas acciones una situación de corrupción, abuso sexual y sometimiento que se mantuvo durante el tiempo indicado. Las menores víctimas son D[…] C[…] de 17 años de edad, M[…] A[…] G[…] de 16 años de edad, P[…] B[…] A[…] de 16 años de edad, T[…] N[…] A[…]de 13 años de edad, C[…] P[…] de 14 años de edad y V[…] P[…] de 11 años de edad…”.
En esa oportunidad, la fiscalía actuante calificó la conducta como constitutiva del delito de trata de personas, agravado por haber resultado en perjuicio de más de tres víctimas menores de edad, por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y por la participación de tres o más personas.
No obstante ello, al momento de formular el alegato de clausura, el acusador público estimó insuficientes los elementos probatorios respecto de la explotación sexual de las niñas, por lo que circunscribió la imputación a los actos corruptores que implicaron, según la calificación jurídica requerida, el sometimiento a actos de abuso sexual con acceso carnal a cambio de la provisión de tolueno, lo que haría concurrir además la agravación por violencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 78 CP.
De tal suerte, no puede estimarse sorpresivo el cambio de calificación, ni afectado el principio de congruencia, habida cuenta que la plataforma fáctica se mantuvo incólumne a lo largo de todo el proceso.
En efecto, lejos de haber sido expresamente descartadas las calificaciones jurídicas de corrupción y abuso sexual, tal como lo propone la defensa, estas valoraciones fueron expresamente mencionadas en la acusación que fijó el objeto del juicio, considerándose estos actos como consumidos bajo la calificación de trata de personas múltiplemente agravada. En ese orden, tampoco se comprende o alegado en punto a la existencia de un exceso jurisdiccional, habida cuenta que el pronunciamiento se ciñó estrictamente a lo requerido por la parte acusadora.
Al respecto, corresponde memorar que: “La base de la interpretación [del principio de congruencia] está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa, todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente)” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2º ed., 2004, p. 568).
La temática fue tratada in extenso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Fermín Ramírez vs. Guatemala” (sentencia del 20/06/2005, serie c, 126) donde se estudió el carácter y contenido del llamado “principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia” a la luz de las garantías judiciales contempladas en el art. 8 CADH.
Sabido es que el principio de congruencia expresa como regla que una sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, por las cuales ha sido intimado el encausado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser oído. En ese orden, no se advierte la merma denunciada, como tampoco imprecisión o multiplicación acusatoria que hayan impedido ejercer las facultades correspondientes al derecho de defensa.
En ese sentido se expidió el cimero tribunal in re “Ciuffo” (Fallos: 330:5020) al expresar que: “…ciertamente, el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634).
Por estos motivos, corresponde rechazar los agravios referidos al “exceso jurisdiccional” y al principio de congruencia, como también las objeciones al reclamo contenido en el recurso del Ministerio Público Fiscal referidos a la calificación jurídica que debió haberse establecido.
-IV-
Que, sorteadas las objeciones de la defensa en punto a la admisibilidad y los alcances de los agravios contenidos en el recurso del titular de la vindicta pública, habrá de atenderse a los planteos del Ministerio Público Fiscal.
El acusador plantea, en primer término, que la absolución de S. R. C. resultó arbitraria por haberse prescindido de valorar pruebas dirimentes.
Al respecto, corresponde anticipar que asiste razón al impugnante. En ese orden, a pesar del encomiable esfuerzo de dotar al voto mayoritario de inteligibilidad, el razonamiento empleado para concluir que D.C., de 17 años, era la novia de S. R. C., de 48 años de edad resulta carente de todo sustento racional y se aparta de las constancias causídicas.
En efecto, corresponde memorar que se encontró a S. R. C. junto con D.C. en su cama, siendo aproximadamente las ocho de la mañana. Se tuvo por probado, en consecuencia, que D.C., de 17 años, había dormido allí y todo ello no aparece controvertido.
Ahora bien, al momento de motivar la absolución, el voto mayoritario se basó en la “negativa pertinaz” del encartado, que resultaría “coincidente con la de las jóvenes”.
Asimismo, se señaló que: “…se lo halló con D.C.(17) en un encuentro íntimo sin tóxicos, a quien distinguió con otros como su novia y esporádicamente se juntaba, al llegar a la ciudad de sus faenas rurales, como ansiosamente expresó y reconoció el 23/5 fs. 93/vta. y adelantó a Ch. el 19/5, fs. 132/vta. y contó la amiga C.P.(14), además era su vecina
lindante y conocido de la familia hace tiempo, como incluso atestiguó su hija entonces conviviente, al que tampoco sindican los escasos diálogos interceptados con otro, ya que eso no es captar por vulnerabilidad, conseguir su voluntad y atrapar su libertad con la intención de corromper su sexualidad, someterla o incorporarla a un circuito prostituyente ajeno, como se pretende por ciencia infusa sin seria apoyatura”, agregándose que: “No puede interpretarse el encuentro íntimo entre el peón rural analfabeto y D.C., la vecina a quien consideró su novia y veía al volver a la ciudad, en un sentido religioso, desde un punto de vista moral o de costumbres sociales, (Soler DPA TºIII p. 294), sino fue una relación sexual aislada de mutuo acuerdo, sin que ese noviazgo pueda considerarse un acto corruptor y afectar la protección legal a la libertad de elegir y aceptar, a la autodeterminación, libre desarrollo e indemnidad sicofísica y sexual y derecho a la integridad de la relación de los involucrados, que no aparece conculcado por la actuación masculina”.
Asimismo, señaló el voto mayoritario que: “Y si el comportamiento de D.C. con los circunstantes, reveló cierta inconducta por algunos diálogos interceptados, no debe por eso incriminarse a este encausado, analfabeto, que la mayor parte del tiempo trabajó en el campo y por ello fue incapaz de generar conductas criminales, que incluso cuando conoció las andanzas de la otra, explícitamente manifestó su contrariedad para seguir la relación y cuando tampoco correspondió que se investiguen a las menores víctimas de estos delitos, sino a los hechos mismos y determinar sus responsables” y agregó que: “Además que conociese y tuviera alguna relación social con los demás protagonistas de los hechos, en un asentamiento poblacional de cercanía evidente, no lo sitúa interviniendo en el delito, cuando ninguna acción criminosa compatible dio cuenta de ello”.
Más allá de la dificultosa inteligencia de lo documentado, debe colegirse que el tribunal tomó por cierto que los referidos C. y Ch. A. no se conocían, a pesar de las cuantiosas comunicaciones telefónicas entre ambos documentadas en la causa. Es a éstas comunicaciones que hace referencia el tribunal cuando solapadamente endilga a una niña de 17 años una “inconducta”, lo que resulta absolutamente inaceptable a la luz de las condiciones de extrema vulnerabilidad comprobadas en la pesquisa y acreditadas en juicio.
En ese orden, a tenor de las conversaciones citadas en el sufragio que inauguró la sentencia, se observa que Ch. A. “ofrecía” a C. “prestarle” a las damnificadas, expresando el último preferencia por D.C., sin perjuicio de que, de las conversaciones interceptadas surge que S. R. C. conocía a las restantes víctimas y se le ofreció más de una vez realizar “tríos” con las niñas.
Este conocimiento sobre las acciones corruptoras de otro adulto y las conversaciones sobre el ofrecimiento de “jale” a D.C. no dan cuenta de un vínculo amoroso sino, antes bien, de una conducta equivalente a la que motivó la condena de dos de sus coimputados.
En este contexto, la romantización del vínculo de un hombre de 48 años de edad con una adolescente de 17 inmersa en un estado de vulnerabilidad extrema por su situación familiar, económica y social, como también por su adicción al tolueno, inducida y fomentada por Ch. A., C. y Ñ., entre otros, no sólo deviene absurda sino contraria a la Convención de los Derechos del Niño, como también a los compromisos internacionales derivados de la Convención Belém do Pará.
Asimismo, se enfatizó en la calidad de analfabeto de C., a pesar de la existencia de mensajes de texto recibidos y respondidos por aquél. Tampoco se explica la relevancia de las escasa instrucción del encausado a los fines de negar su involucramiento en los delitos verificados.
En tal sentido, se advierte que el sufragio es abiertamente contradictorio al admitir el contenido de mensajes, pero negar que C. fuera capaz de leer y escribir. También se observa una insalvable contradicción cuando el tribunal sostiene que aquel no puede haber cometido el delito porque vivía en el campo, mas se reconoce que el día del allanamiento se encontraba en su domicilio junto con D.C.
Por fin, se enfatiza también que la hija de C. convivía con aquel, a pesar de que aquella sostuvo que para esa época se había mudado a otro domicilio.
Otra insalvable contradicción se evidencia cuando el voto mayoritario sostiene que C. y D.C. mantenían una relación sentimental –aspecto sólo sostenido por el encartado y no corroborado–, para, a renglón seguido, referir que se trataba de una relación “esporádica”, y en un tercer momento afirmarse que se trató de “una relación sexual aislada”, para luego negar que se hubiera comprobado que alguna de las menores hubiera tenido relaciones sexuales con los encausados.
El voto absolutorio soslayó infundadamente las conversaciones registradas entre Ch. A. y C., en las que el primero le comentaba que había conseguido tres “latas”, refiriéndose a la sustancia tóxica que le ofrecía a las niñas, y C. le pedía una para dársela a D.C. En las mismas conversaciones ambos encartados refieren, en reiteradas ocasiones, que las niñas querían “jale” y que si no se los daban aquellas no querían tener relaciones sexuales.
De otra banda, tampoco resulta exacto lo sostenido en punto a que la “pertinaz negativa” de C. resultara coincidente con lo relatado por las niñas. En efecto, los dichos de las víctimas ingresaron al juicio a través del análisis de la psicóloga que las entrevistó. En ese orden, la profesional relató que cuando se les preguntaba acerca de si tenían relaciones sexuales con los incusos, contestaban que ellas no, pero otras si, o evadían la pregunta. Esta actitud fue interpretada por la psicóloga como un mecanismo de defensa, vinculado al miedo, la vergüenza y al ocultamiento que se impone sobre esta clase de abusos.
Asimismo, soslayaron los magistrados que conformaron la mayoría el testimonio de Mario Nahuelcheo, quien se encontró a cargo de la investigación desde un comienzo, a raíz de denuncias por la fuga de las menores. En ese orden, sostuvo el preventor que las niñas fueron halladas reiteradamente en las casas de Ch. A. y C. Recordó también que se registraron conversaciones entre estos últimos sobre cómo conseguir tolueno para las niñas.
En definitiva, cabe concluir que la sentencia recurrida evidencia graves defectos en la valoración de la prueba, cuya relevancia es decisiva para dirimir la controversia planteada. Ello la invalida como acto jurisdiccional e impone su descalificación conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros), toda vez que exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo del debido proceso (Fallos: 315:801; 318:230; 317:832; 331:636, voto de los doctores Zaffaroni y Fayt).
Por tales motivos, corresponde hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal por cuanto impugnó la absolución de S. R. C.
-V-
Que el titular de la vindicta pública se agravió también en orden a la calificación jurídica dispuesta, por no haberse tenido por acreditada la violencia ni el abuso sexual agravado.
Al respecto, se observa que el acusador basó tanto la agravación de la corrupción como la significación jurídica de abuso sexual agravado en la definición de violencia contenida en el art. 78 del digesto sustantivo que dispone: “Queda comprendido en el concepto de ´violencia´, el uso de medios hipnóticos o narcóticos”.
En ese orden, asiste razón al acusador en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia en punto a tal extremo, habida cuenta de la contradictoria argumentación esgrimida. En efecto, se relevó que las damnificadas eran adictas al tolueno, se referenciaron los efectos de esta sustancia como conocidos “de público y notorio”, para luego sindicar que la aplicación del art. 78 sería analógica.
No obstante, no se observa la interpretación extensiva sobre el concepto “efecto narcótico”, cuando se documentó sobradamente el intercambio de sexo por tolueno, que las víctimas devinieron dependientes de lo que se denominaba “jale” y que los encartados se interesaban por conseguir estas sustancias tóxicas y lesivas para la salud, con el fin de facilitar el sometimiento a las niñas para todo tipo de prácticas sexuales.
Al respecto, llevo dicho que: “Bien es sabido que la ley se expresa en palabras y éstas nunca son totalmente precisas, aunque es menester exigir al legislador que agote los recursos técnicos y realice el máximo esfuerzo para otorgar la mayor precisión posible a su obra (cfr. Jescheck, Hans Heinrich; Weigend, Thomas, ‘Tratado de Derecho Penal. Parte General’, 5ta. edic. corregida y ampliada (trad. de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, 2002, p. 136; Jakobs, Günther, ‘Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación’ (trad. de J. Cuello Contreras y J. L. Serrano González de Murillo, Madrid, 1995, p. 95 y ss.); Roxin, Claus, ‘Derecho Penal. Parte general I’, (trad. de D.M. Luzón peña, M. Díaz y García Conlledo y J. de Vicente Remesal, Madrid, 1997, p. 137 y ss.). De allí que no baste que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma estricta y con la mayor precisión técnica posible conforme al principio de máxima taxatividad legal, que se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem, que se consagra en el texto constitucional (arts. 18 y 19 y, mediante el inc. 22 del art. 75, en los arts. 9 de la CADH y 9 del PIDCP)”(causa Nº 8568, Sala II, caratulada: “Sibilla, Alberto J. s/recurso de casación“, reg. Nº 19.554, rta. 13/12/2011).
Asimismo, he estimado que: “…si por analogía se entiende completar el texto legal en forma que considere prohibido lo que no prohíbe, este procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídico-penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es necesario extremar los recursos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos (Zaffaroni, Eugenio Raúl, et al., “Derecho Penal. Parte General”, Bs. As., 2002, p.118)” (Ibidem).
Y he agregado: “…el principio de interpretación restrictiva también se expresa en un segundo momento que, sin duda, es puramente interpretativo: dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. Y las dudas interpretativas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización. Sólo en casos excepcionales la regla general de la interpretación semánticamente más restrictiva de criminalización cede ante otra más amplia, y esto es cuando el sentido restrictivo provoca una consecuencia ridícula o absurda, que la literal más amplia evita” (Ibidem).
Cierto es que la expresión en cuestión es anfibológica. Esta relativa indeterminación de los conceptos utilizados por las leyes desde siempre ha sido abordada doctrinariamente. Al respecto, supo reflexionar Hart que: “… Aun cuando se usen reglas generales verbalmente formuladas, en los casos concretos particulares pueden surgir dudas sobre cuáles son las formas de conducta exigidas por ellas. Las situaciones de hecho particulares no nos aguardan ya ‘separadas’ las unas de las otras y rotuladas como ejemplos de la regla general cuya aplicación está en cuestión. Ni la regla puede por sí misma reivindicar sus propios ejemplos. En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar. Habrá por cierto casos obvios, que aparecen constantemente en contextos similares, a los que las expresiones generales son claramente aplicables” (Hart, Herbert L.A., “El concepto de derecho”, trad. Genaro R. Carrió, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963, pp. 157-158, cit. mi voto en causa Nº 15.268, de esta Sala, “Benítez Alvarez, Carlos Esteban s/recurso de casación“, reg. nº 20.832, rta. 20/11/2012).
En definitiva, dado el contexto probatorio, donde se oyeron testimonios que indicaban haber observado a las damnificadas intoxicadas, las evidencias de su adicción, la presencia de esa sustancia en los domicilios de Ñ. y Ch. A., como las cuantiosas menciones sobre ese extremo en las conversaciones telefónicas y en los relatos de las niñas, también resulta arbitraria la inaplicación de lo dispuesto en el art. 78 del digesto sustantivo. Tampoco se debe olvidar que una de las damnificadas sostuvo que consumía pegamento para “olvidarse de los problemas”.
En tal contexto, deviene innegable la calificación del tolueno como una sustancia con efectos narcóticos, de acuerdo a lo previsto en el art. 78 CP.
De otro lado, corresponde atender también a lo sostenido en la sentencia, en punto a la falta de acreditación de la adicción y, según el segundo voto, de las relaciones sexuales con acceso carnal. Sobre ello, se señaló que no se contó durante el juicio con los testimonios de las damnificadas, como tampoco con prueba pericial sobre la dependencia del tóxico y de las relaciones sexuales.
Al respecto, cabe señalar que la psicóloga que entrevistó a las niñas mencionó que todas sindicaron que otras tenían relaciones sexuales con los encartados a cambio de “jale” y negaban la propia atividad sexual, lo que la profesional entendió como mecanismo psíquico determinado por sentimientos de vergüenza o culpa.
A ello se aduna que las conversaciones interceptadas dan sobrada cuenta de ambos extremos cuestionados, como también la situación en la que se halló a las niñas en los domicilios de Ch. A., C. y Ñ., luego de pernoctar allí.
La duda alegada por Ch. A., y aceptada por los magistrados del juicio, solamente puede responder a la fragmentación de los elementos probatorios incorporados al juicio.
En ese orden, corresponde memorar que rige en el proceso penal el principio de libertad probatoria (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, ob. cit., p. 697), de suerte tal que exigir que determinados sucesos se comprueben mediante ciertas pruebas no resulta acertado cuando, como en el sub examen, a la certeza se puede arribar por otros medios de convicción. Tanto más cuando rige el art. 16.i de la ley nº 26.485 (B.O. 1/4/2009), que dispone el principio de amplitud probatoria en todo proceso en el que se investiguen hechos de violencia contra las mujeres, como también la Convención Belém do Pará.
Todo ello cobra absoluta relevancia, habida cuenta que la exigencia de múltiples pericias invasivas producidas sobre niñas que se encontraban en un estado de vulnerabilidad extrema y que habían manifestado su sufrimiento por el inaceptable nivel de exposición mediática que cobró la investigación, deviene contrario a las disposiciones legales (art. 3.k y 16.h, ley nº 26.485), como también a los compromisos internacionales.
En idéntica dirección se ha pronunciado el cimero tribunal en el precedente “Gallo López”, en punto a que en eventos en que la damnificada se encuentra en situación de riesgo y vulnerabilidad, debe evitarse la revictimización, si existen pruebas independientes que permitan dar sustento a la acusación (Fallos: 334:725).
En consecuencia, corresponde también hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal por cuanto planteó la arbitrariedad de la sentencia sobre estos extremos.
-VI-
Que, definidas las cuestiones relativas a la arbitrariedad de la absolución de S. R. C. y de la significación jurídica dispuesta por el a quo, he de propiciar la realización de un nuevo juicio.
Efectivamente; llevo dicho que sólo mediante “…exceso en la jurisdicción –y […] con clara transgresión a la oralidad, inmediación y continuidad que consagran el debido proceso legal- se puede en la especie revocar la absolución y condenar con imposición de pena en esta instancia” (Sala IV CFCP, causa Nº CCC 47686/2008/TO1/CFC1, caratulada: “Pacheco, Osvaldo Dardo s/ recurso de casación”, reg. nº 1430/16.4, rta. 8/11/2016), toda vez que según criterio inveterado vengo sosteniendo que “resulta requisito mínimo de legitimidad para el dictado de una sentencia condenatoria la realización de un debate oral y público que resguarde la inmediación y el derecho de defensa irrestricto, únicos fundamentos de un juicio justo” (causa nº FMP 32004689/2005/16/CFC1, caratulada: “Díaz, Alejandro Pablo y otro s/ recurso de casación“, reg. nº 1553/16, rta. 24/8/2016).
A más de ello, la anulación de la sentencia y el reenvío para la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal resulta forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 471 del rito, por cuanto la arbitrariedad de la sentencia debe motivar su nulidad por inobservancia de la ley de forma (art. 123 CPPN).
En ese orden, y en las particularidades de la especie, se observa que los restantes agravios esgrimidos en el recurso de I. Ch. A. se vinculan a defensas que omitió exponer en el debate.
En efecto, se agravia porque no se citó al testigo de actuación que presenció el allanamiento. Al respecto, dable es apreciar que su defensa no solicitó la producción de ese testimonio en el juicio, como tampoco cuestionó los extremos relativos a la apreciación de lo encontrado en su domicilio al momento del ingreso de las fuerzas de seguridad, todo lo cual fue relatado por los preventores actuantes que prestaron testimonio durante el juicio.
Se agravió también el incuso por la falta de consideración de una misiva enviada al a quo antes del juicio, relativa a un descargo en el que atribuía la responsabilidad por los sucesos endilgados a uno de sus hijos. Al respecto, se advierte que durante el juicio Ch. A. tuvo oportunidad de plantear su descargo, conforme lo dispone el código de rito, y omitió esas menciones.
Asimismo, cuestionó el impugnante la valoración probatoria que permitió su condena, todo lo cual, a la luz de las consideraciones expresadas, no permite concluir que se violó el principio in dubio pro reo.
No obstante ello, habida cuenta que se deberá realizar un nuevo debate, el tribunal deberá garantizar al sindicado Ch. A. todas las instancias necesarias para introducir las defensas que estime pertinentes. Bajo estas premisas, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la defensa de I. M. Ch. A., hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, apartar a los magistrados que intervinieron en el juicio (art. 173 CPPN) y remitir las actuaciones a su origen para que, por quien corresponda, se designe al tribunal para que realice un nuevo juicio (art. 471 CPPN), sin costas.
Así doy mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa y por compartir, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el voto que lidera el acuerdo, acuerdo en que corresponde rechazar el recurso de la defensa de I. M. Ch. A., hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, apartar a los magistrados que intervinieron en el juicio (art. 173 CPPN) y remitir las actuaciones a su origen para que, por quien corresponda, se designe al tribunal para que realice un nuevo juicio (art. 471 CPPN).
Así voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso, más allá de coincidir con el colega que lidera el acuerdo con los fundamentos allí establecidos, solo habré de dejar a salvo mi opinión respecto a que corresponde condenar a I. M. Ch. A. y a D. A. Ñ. en esta instancia, en orden a la calificación propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso (cfr. arts. 45, 54, 78, 119 –primer y tercer párrafo–, y 125 –tercer párrafo–del Código Penal). Ello así en la medida en que, como se sostuvo, aquélla no aparece como sorpresiva para las partes, quienes tuvieron oportunidad material de defenderse, habiéndose mantenido incólume la plataforma fáctica durante el proceso y habiéndose respetado, en consecuencia, el principio de congruencia. Por lo demás, acuerdo con el doctor Slokar en que, en razón de la arbitrariedad de la absolución de Santos Ramón Coñuel, corresponde que se sustancie un nuevo juicio.
Así voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de la defensa de I. M. Ch. A., SIN COSTAS (arts 470 y 471 a contrario sensu; 530 y cc., CPPN).
II. HACER LUGAR al recurso del Ministerio Público Fiscal, APARTAR a los magistrados que intervinieron en el juicio y REMITIR las actuaciones a su origen para que, por quien corresponda, se designe al tribunal para que realice un nuevo juicio, SIN COSTAS (arts. 173, 471, 530 y cc., CPPN)
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase vía digital al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo. Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques. Ante mi: M. Andrea Tellechea Suárez.
A., D. L. s/recurso de casación – Causa nº FRE 9208/2018/TO1/6/1/CFC1.
Recurre el Fiscal General la resolución del TOFC que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis inciso 10) de la Ley n° 24.660 y el artículo 14 inciso 10) del Código Penal, argumentando su arbitrariedad en tanto las modificaciones introducidas por la Ley nº 27.375 no afectan al principio de igualdad, manteniéndose incólume el sistema de resocialización, reeducación y reinserción al no haberse eliminado el régimen de progresividad, a lo que se hace lugar declarándose, por mayoría, la constitucionalidad de las normas citadas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores Eduardo Rafael Riggi, Juan Carlos Gemignani y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa nº FRE 9208/2018/TO1/6/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., D. L. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé, y del Sr. Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas, a cargo de la defensa.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Eduardo R. Riggi, Juan Carlos Gemignani y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctores Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci dijeron:
PRIMERO:
1. Que el señor juez integrante del Tribunal Oral Federal de Resistencia, a cargo de la ejecución penal, en lo que aquí interesa, resolvió: “II. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375”.
2. Contra esa decisión, el señor Fiscal General, Dr. Federico Martin Carniel, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.
3. El Fiscal General encauzó la impugnación en los términos del art. 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación; no obstante destacó que el principal motivo era la arbitrariedad del decisorio.
En este punto, memoró que lo decidido por el a quo resultaba arbitrario al no brindarse argumentos válidos que fundamenten un acto de suma gravedad, como es el de declarar una norma contraria a principios y garantías constitucionales.
Continuó exponiendo que, sobre la base de la aplicación del principio de igualdad ante la ley y razonabilidad, y la supuesta violación al régimen de progresividad que consagra la Ley de Ejecución de la Pena, se hizo lugar a la petición de la defensa, conculcando los arts. 18, 116 y 120 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, luego de efectuar un repaso de las modificaciones introducidas por la ley 27.375, el recurrente afirmó que no se advertía menoscabo alguno al principio de igualdad por cuanto si bien la ley de fondo fija un catálogo ex ante de delitos a los que se les veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional -art. 14 del C.P., la ley de ejecución prevé un régimen liberatorio específico –respecto de individuos condenados por esos ilícitos– a través de un programa específico de carácter individual –art. 56 quáter ley 24.660–.
En razón de ello, aseveró que el sistema de resocialización, reeducación y reinserción se mantenían incólumes al no haberse eliminado el régimen de progresividad.
En este marco, enfatizó que “la prohibición contenida en la norma –art. 14 del C.P.– constituye una decisión legal orientada a limitar la posibilidad de acceder a la libertad condicional a determinadas personas condenadas por un catálogo de delitos establecido y que el legislador consideró que debía tener un régimen más gravoso de cumplimiento de la pena porque su resultado delictuoso afecta o pone en peligro el orden y el interés público (como es el caso [de] la Salud Pública)”, pero que ello de ninguna manera significa “renunciar al régimen de progresividad de la pena, solo modifica la forma de ejecución”.
En consecuencia, solicitó que se haga lugar a la impugnación deducida, se case la resolución en crisis y, en consecuencia, se declare la constitucionalidad de la norma en cuestión.
Hizo reserva del caso federal.
4. Habiéndose cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la Fiscalía y la Defensa presentaron breves notas.
El Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé, alegó –al igual que su par de la instancia anterior– que la resolución recurrida resulta arbitraria por falta de fundamentación.
Luego, haciendo alusión a diversos precedentes jurisprudenciales, mencionó que todas las Salas de esta Cámara Federal de Casación Penal ya se han expedido reafirmando la constitucionalidad de las normas atacadas.
Por lo demás, remarcó que la decisión del a quo cercenó el principio republicado al restringir arbitrariamente la facultad que posee el Congreso de delinear herramientas de política criminal; y, en ese sentido, que el legislador previó un régimen especial para los delitos denunciados en los arts. 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 por considerar que su importancia y lesividad justificaban una prevención general propia, como consecuencia del disvalor de tales conductas sobre las que fijó una pena más rigurosa.
En razón de ello y demás consideraciones expuestas en su presentación, y no advirtiendo el recurrente que las modificaciones de la ley 27.375 impliquen un menoscabo al principio de igualdad, resocialización o progresividad, solicitó que se haga lugar a la impugnación deducida.
Por su parte, el señor Defensor Público Oficial, Dr. Enrique María Comellas, postuló el rechazo del recurso interpuesto por el representante fiscal y la confirmación, en consecuencia, de la decisión adoptada por el a quo.
En resumidas cuentas, señaló que la restricción prevista en el art. 14, inciso 10 del Código Penal resulta contraria a la obligación del estado de ajustar su legislación al objetivo resocializador de la ejecución de la pena, pues impide considerar el esfuerzo personal del interno en su evolución en el tratamiento penitenciario.
A raíz de ello, y considerando que las modificaciones introducidas por la ley 27.375 lesionan diversos principios constitucionales, solicitó que se mantenga la resolución recurrida.
5. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1. A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, corresponde señalar someramente los argumentos por los cuales el a quo dispuso declarar la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley Nº 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley Nº 27.375.
En este sentido, tras memorar las prescripciones del art. 56 bis de la ley 24.660 afirmó que, a su criterio, para excluir a los condenados por los delitos que allí se enumeran “de su acceso a los diferentes regímenes de ejecución del período de prueba, el legislador no hace distingo en cuanto al grado de participación, o al de consumación del delito, o al “quantum” de la pena impuesta, pretendiendo reprimir con mayor rigor los delitos de los arts. 5º, 6º y 7º de la Ley 23.737, sin abordar la situación prevista para el delincuente primario”; y que, de los fundamentos del proyecto original de la modificación operada por la ley 27.375, no surgen referencias concretas al por qué de la inclusión, en el art. 56 bis de la ley 24.660, de los delitos vinculados a la ley 23.737.
En razón de ello y considerando que la exclusión efectuada por dicha norma se funda solo en la naturaleza del delito cometido, estimó el señor juez de la anterior instancia, que correspondía declarar la inconstitucionalidad de la misma por conculcar los principios de igualdad ante la ley y razonabilidad previstos en los arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional.
Aunado a ello, recordó que “el fin específico de la pena privativa de la libertad es la resocialización o readaptación social de los penados a través del sistema progresivo de ejecución de la pena privativa de libertad (artículos 75, inciso 22 C.N., 24 C.A.D.H., 14 P.I.D.C.y P. y 12 de la Ley Nº 24.660)”; y que, la prohibición de acceso a los diferentes regímenes de ejecución del periodo de prueba constituyen “una discriminación irracional e injustificada entre detenidos por delitos ordinarios y los delitos previstos en la ley 23.737, poniendo –además– en planos similares a delincuentes primarios y reincidentes”.
Por lo demás, enfatizó que la línea divisoria trazada por el legislador entre los condenados por los delitos del art. 56 inciso 10) de la ley 24.660 –según ley 27.375– de los restantes ilícitos, implica un menoscabo al derecho de todo condenado a ser tratando en igual de condiciones que los demás, máxime cuanto no se expresaron los motivos suficientes por los que el Congreso de la Nación decidió que quienes cometieron tales conductas (artículos 5, 6 y 7 de la ley 23.737) carezcan de la posibilidad de acceder a los mecanismos progresivos y graduales de entidad, en el marco de la ejecución de su pena, para acceder finalmente a la libertad.
Por ello, concluyó que correspondía declarar la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.
Misma decisión adoptó, aunque de oficio, respecto del art. 14, inciso 10) del Código Penal al considerar que dicha norma veda, en el marco de la reforma introducida por la ley 27.375, la incorporación al régimen de la libertad condicional a los condenados por los delitos previstos en los arts. 5, 6 y 7 de la ley 23.737, entre quienes se halla el interno D. L. A.
2. Reseñados los antecedentes del caso, adelantamos que la impugnación presentada por el Fiscal General ha de tener favorable acogida.
Como cuestión previa, hemos de memorar que D. L. A. ha sido condenado el 10 de mayo de 2019 a la pena de 4 (cuatro) años y 4 (cuatro) meses de prisión por el delito de transporte de estupefacientes –art. 5 inciso “c” de la ley 23.737–, hecho acaecido el 12/6/18.
En este marco, debemos recordar que el art. 14 inciso 10) del Código Penal prescribe que la libertad condicional no se concederá cuando la condena fuera por delitos previstos en los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 23.737. En similar sentido, el art. 56 bis de la ley 24.660 –texto según ley 27.375– específicamente establece que “No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el periodo de prueba a los condenados por los siguientes delitos: …10) Delitos previstos en los arts. 5º, 6º y 7º de la ley 23.737…”.
Vemos así que A. incurrió en una de las conductas delictivas que, a criterio del legislador, merecen un trato más riguroso y estricto como los que promueve la actual redacción de la norma.
Ahora bien, sin perjuicio de recordar que la inconstitucionalidad de las normas debe decidirse en tiempo oportuno, cual es cuando afecte en concreto algún instituto penal, sobre el cual esa interpretación normativa incida, porque de lo contrario se estarían haciendo declaraciones generales de intelección para un futuro tratamiento de la cuestión, lo cierto es que el planteo fue materia de examen por esta Sala al resolver en la cuestión sometida a estudio de esta Alzada ya ha sido materia de tratamiento por esta Sala al resolver en la causa FMP 35385/2017/TO1/8/CFC1 “Medina, Maximiliano Germán s/recurso de casación”, Registro Nº 1756/19, del 26 de abril de 2019”. Sin perjuicio de ello, debemos recordar que en el marco de la anterior redacción del artículo 14 del Código Penal hemos confirmado la validez constitucional de la limitación al beneficio de la libertad condicional respecto de aquellas personas que, por haber incurrido en las conductas delictivas –graves– determinadas en dicha norma, son merecedoras de un trato más riguroso y estricto, y que ello consiste en una razonable y lícita decisión estatal (cfr. causa Nº 1009 “Escobar, Ángel Alberto s/recurso de casación”, rta. el 18 de febrero de 2014, Registro Nº 138/14); doctrina que sin duda alguna resulta de aplicación mutatis mutandi a los nuevos delitos incorporados por la Ley 27.375.
Cabe memorar que en el citado precedente “Escobar” sostuvimos que de acuerdo a inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable… Y que el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos 310:642; 312:1671; 320:1166, 2298)”.
En dicho sentido, no debemos olvidar que el fondo del asunto gira en torno a las implicancias que tiene una decisión de política criminal (como lo es la exclusión de la libertad condicional en los supuestos contemplados en el artículo 14 del Código Penal o el acceso a los diferentes beneficios comprendidos en el periodo de prueba) en el tratamiento penitenciario de D. L. A., la cual, hemos de resaltar “se encuentra exenta del control de constitucionalidad judicial” (conf. causa “Grimaldi, Oscar s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 26 de junio de 1997, Registro Nº 262/97).
Por otra parte, el principio de igualdad tampoco obsta a que el codificador contemple de diferente manera situaciones que considera distintas, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento sea opinable (cfr. C.S.J.N., Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457; y causa M. 580. XX. “Motor Once S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 14/5/87, 310:943).
En ese entendimiento, somos de la opinión que el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos de la segunda parte del artículo 14 del Código Penal cometen cualquiera de los delitos especialmente ofensivos allí descriptos, respecto de aquellas que no hayan sido encontradas culpables de alguno de esos tipos penales, se justifica por la gravedad de tales delitos, y por lo tanto, si “existe un fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso” (cfr. C.S.J.N., Fallos: 311:1451 ?”L’Eveque, Ramón Rafael p/robo” rta. el 16/8/88) –el resaltado es nuestro–.
A ello se agrega que dicha potestad se encuentra respaldada por ser una disposición del orden sustantivo. Lo cual equivale a afirmar que la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional no se halla afectada por la exclusión del beneficio de la libertad condicional en los casos de los delitos allí enumerados, toda vez que la garantía en cuestión consiste en aplicar la ley a todos los casos concurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (C.S.J.N., Fallos: 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de desincriminación (C.S.J.N., Fallos: 301:381, 1094; 304:390).
En ese mismo sentido, la garantía en cuestión exige quee concurran objetivas razones de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (C.S.J.N., Fallos: 302:484 y 313:1638 considerando 11 del voto del juez Belluscio).
Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos: 138:313; 147:402).
Y ese motivo sustancial obedece a la responsabilidad oportunamente atribuida a D. L. A. mediante una sentencia condenatoria que lo encontró culpable del hecho calificado como transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 –delito comprendido en el artículo 14 del ordenamiento sustantivo y en el artículo 56 bis de la ley 24.660–.
Por otra parte, en coincidencia con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en el recurso en estudio, no podemos dejar de señalar que el legislador previó en el artículo 56 quáter de la ley 24.660 –según el texto de la ley 27.375–, un régimen preparatorio para la liberación anticipada aplicable a los condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis y 14 del Código Penal, como es el caso de autos.
En efecto, la norma prevé expresamente que “…En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.
En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas.”.
Así pues, en el caso de autos, no apreciamos que la norma declarada inconstitucional afecte la progresividad del régimen penitenciario o la posibilidad de reinserción social del condenado.
De esta manera, advertimos que los argumentos sobre los cuales el a quo cimentó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 56 bis inciso 10) de la ley 24.660 y 14 inciso 10) del Código Penal –ambos según texto de ley 27.375–, carece de respaldo en las normas y jurisprudencia aquí analizadas, circunstancia que revela la ausencia de fundamentos y el desacierto de la decisión adoptada, que queda descalificada como acto jurisdiccional válido.
En consecuencia, propiciamos al Acuerdo: hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal General, sin costas, casar la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de los artículos 14, inciso 10, del Código Penal y 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660 (arts. 123, 404 inc. 2º, 456, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El Señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Vencido que me encuentro en el presente acuerdo por la posición coincidente de mis colegas, en cuanto consideran que le asiste razón al recurrente, me limitaré a dejar asentada mi posición en punto a que coincido con el criterio utilizado por el juez integrante del Tribunal Oral Federal de Resistencia, a cargo de la ejecución de la pena de A., que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10, de la Ley 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley 27.375, puesto que, en mi opinión, dichos artículos son incompatibles con los principios constitucionales de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75, inc. 22, CN; 24 CADH; 26 PIDCyP; 7 DUDH; 2 DADDH y 26 PIDCP), de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 CN) y de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 CN; 5.6 CADH y 10.3 PIDCP), en cuanto vedan la posibilidad de los condenados de acceder a la libertad condicional –y demás beneficios comprendidos en el período de prueba– por la sola razón de haber cometido un determinado delito; conforme a los argumentos que, sobre la cuestión, he dejado establecidos en numerosos precedentes, a los que me remito por razones de brevedad (en ese sentido, cfr., del registro de esta Sala III de la CFCP, causas: “VARGAS RISCO, Oriana (HG) s/ recurso de casación”, CFP 7460/2017/TO1/4/CFC3, rta. el 28/4/2020, reg. 255/20; “Herrera Requelme, Jesús Manuel s/recurso de casación”, FMZ 35665/2017/TO1/8/1/CFC2, rta. el 30/6/2020; “Toledo, Cristhian Miguel Andrés s/ recurso de casación”, FRE 390/2018/TO1/1/1/CFC2, rta. el 16/7/2020; “Enriquez, Carlos Oscar s/ recurso de casación”, FRE 390/2018/TO1/2/1/CFC1, rta. el 16/7/2020, entre otras.).
En consecuencia, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 –en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149– del CPPN). Tener presente la reserva del caso federal.
Así voto.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Fiscal General, sin costas, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, DECLARAR LA CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 14, inciso 10, del Código Penal y 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660 (arts. 123, 404 inc. 2º, 456, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: Eduardo Rafael Riggi, Juan Carlos Gemignani, Liliana Catucci.
Firmado (ante mi) por: Lucía del Pilar Raposeiras, Secretaría.
V., G. A. s/recurso de casación.
Se dicta condena a quien se encuentra a su vez cumpliendo pena por una condena anterior unificada con una tercera, y se dispone en el cómputo que la ahora impuesta comenzará a cumplirse una vez agotada la anterior, sin disponerse la unificación de las mismas, lo que extiende el cumplimiento de manera arbitraria recurriendo en casación la defensa, a lo que se hace lugar.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 286/291, en la presente causa nº CFP 5064/2018/TO1/CFC1, caratulada: “V., G. A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, el 18 de octubre de 2019, resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al planteo formulado efectuado por el Dr. Maximiliano Dialeva Balmaceda y MANTENER EN TODOS SUS TÉRMINOS EL CÓMPUTO de pena practicado por la Actuaria a fs. 274/275, que establece como fecha de vencimiento de la pena impuesta a G. A. V. el día primero de octubre del año dos mil veintitrés (1º/10/2023) a las veinticuatro horas, debiendo hacerse efectiva su libertad a las 12 horas de ese día.” (cfr. fs. 281/284).
II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Maximiliano Dialeva Balmaceda, el que fue concedido a fs. 292/295, y mantenido en esta instancia a fs. 298
III. Que la defensa se agravió, en definitiva, por considerar arbitraria la referida decisión.
Recordó en primer término que en el marco de estas actuaciones su defendido G. A. V., fue condenado el 11 de julio de 2019 por el tribunal de a quo a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 292, segundo párrafo, del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Que el 23 de septiembre del corriente año, la Actuaria practicó el cómputo de pena respectivo, en el que se estableció que la pena impuesta al nombrado vencerá el 1º de octubre del año 2023.
Se agravió la defensa de que en el respectivo cómputo de cumplimiento de pena el tribunal de a quo no consideró la totalidad de la detención cumplida por V. respecto del presente proceso (desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el presente); toda vez que se restó aquél que fue computado como cumplimiento de la pena fijada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca, Pcia. de Buenos Aires, que no fue materia de unificación.
Recordó que el 22 de noviembre de 2016, el tribunal de Bahía Blanca condenó al nombrado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas; y computó el plazo de detención transcurrido a partir del 1 de diciembre de 2015, para establecer que dicha sanción vencería el 8 de febrero de 2020. Señaló que, con este argumento, es que en la resolución que ahora cuestiona se evaluó que el tiempo transcurrido desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el que transcurrirá hasta el vencimiento de esa sanción: el 8 de febrero de 2020, no podría ser nuevamente computado; por lo que sólo se contabilizó el tiempo de prisión preventiva que sufrió V. en este proceso desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 30 de ese mismo mes y año (siete días).
Con apoyo en esa argumentación, memoró el recurrente que el tribunal de la anterior instancia concluyó que el remanente: tres años, siete meses y veintitrés días que le restarían cumplir de la pena impuesta en autos, recién podrán comenzar a cumplirse “una vez agotada la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.1 de Bahía Blanca, es decir a partir del nueve de febrero del año 2020” (fs. 275).
Sustentó su planteo en la consideración de que el cómputo así dispuesto fue realizado en violación del artículo 24 del C.P. que ordena que se contabilice como tiempo de cumplimiento de pena aquella detención sufrida por el encausado en el proceso de que se trate; resultando improcedente cualquier valoración respecto de una causa paralela que no fue objeto de unificación con la recaída en esta causa.
Que no se pretende que en este proceso se compute doble el tiempo de prisión sufrido por V., sino el tiempo que estuvo efectivamente detenido; lo cual sería denegado si se lo computase recién a partir del vencimiento de la otra condena sufrida en un proceso extraño.
Resaltó que la resolución impugnada implicaría también la arbitrariedad de considerar que pese a que V. está condenado por sentencia firme en este proceso, no se encuentra aun cumpliendo pena, en tanto su cumplimiento fue “diferido” por el tribunal en el cómputo en cuestión. Que el criterio aplicado por el tribunal de “a quo” implicará que tampoco podrán efectuarse planteos en este proceso relativos a la ejecución de dicha condena; que V. se encuentra detenido a disposición del tribunal de a quo pero no en carácter de procesado (porque la sentencia condenatoria está firme) ni tampoco de condenado porque no está cumpliendo esa pena; y que se le impuso de facto, y sin intervención de las partes, una especie de unificación por suma aritmética de ambas condenas, cuando no ha sido dictada una condena única, que habilitaría al tribunal que impone la condena total a dictar una nueva, imponiendo, incluso, una pena inferior a cualquiera de las unificadas.
Solicitó que, en virtud de lo expuesto, se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque el cómputo de pena realizado, resolviéndose que el vencimiento de la pena que le fue impuesta operó el 23 de julio de 2019, y que, en consecuencia, se le otorgue la libertad a V.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que transcurridas las etapas previstas en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., y 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., durante las cuales las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 300 y 302, respectivamente), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores, Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.
El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo:
De la lectura del recurso de casación interpuesto, resulta que lo que solicita la defensa pública oficial en asistencia de G. A. V. es que se compute la totalidad del tiempo de detención cumplido por el nombrado en estas actuaciones, en las que V. fue condenado por sentencia firme dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7, aun cuando parte de esa detención hubiese sido paralela a otro proceso en el cual también resultó condenado, en virtud de que ambas condenas no fueron unificadas todavía.
Cabe recordar que el 11 de julio de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7, condenó a V. a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 292, segundo párrafo, del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Al momento de efectuar el cómputo de cumplimiento de pena respectivo se tuvo en cuenta que V. fue detenido para este proceso el veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (24/11/15), y que permaneció ininterrumpidamente en dicha situación hasta el día de la fecha, es decir, un total de tres (3) años y diez (10) meses.
Se evaluó que, sin embargo, con fecha 22 de noviembre de 2016, V. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Bahía Blanca (a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas). Y que dicho tribunal, para disponer que el vencimiento de esa pena operaría el ocho de febrero del año dos mil veinte (08/02/20), computó los tiempos de detención registrados por V. a partir del primero de diciembre del año dos mil quince (01/12/15).
Entonces, y con motivo de que los tiempos transcurridos entre la fecha mencionada (01/12/15) a ese día en que se realizó el cómputo y el que transcurrirá hasta el ocho de febrero del año dos mil veinte (08/02/20) ya fueron contabilizados por el tribunal de Bahía Blanca, consideró que a los fines del cumplimiento de la pena impuesta en este proceso sólo podrían tenerse en cuenta los tiempos de detención que registra el nombrado desde el veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (24/11/15) –fecha en la que fue detenido– al día treinta del mismo mes y año (30/11/15), es decir, siete (7) días.
Por ello, se concluyó que a V. le restan cumplir respecto de la condena impuesta en esta causa: tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés(23) días, los cuales deberán comenzar a cumplirse una vez agotada la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca, es decir, a partir del nueve de febrero del año dos mil veinte (09/02/20).
En razón de estos específicos motivos estableció el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7 que la respectiva pena impuesta vencería el día primero de octubre de dos mil veintitrés (1/10/2023).
Al impugnar esa decisión, la defensa de V. manifestó que sin previa discusión y decisión sobre la unificación de condenas no correspondía efectuar un cómputo que prevea, en definitiva, la suma aritmética de ambas penas.
En la resolución recurrida ante esta instancia, el a quo resolvió mantener “en todos sus términos” el cómputo de pena practicado, luego de afirmar que únicamente podrá tenerse en cuenta el plazo comprendido entre la fecha en que V. fue detenido para estas actuaciones y aquél en el cual comenzó a cumplir la pena del mencionado Tribunal Federal nº 1 de Bahía Blanca.
Ahora bien, como lo he sostenido en forma constante en diversos precedentes de esta Sala IV, debe ser computado como cumplimiento de pena todo período en el que el encausado haya permanecido efectivamente privado de su libertad con motivo del proceso seguido por el delito que se le imputa cometido en la respectiva sentencia condenatoria; o, en su caso, de otro proceso, pero que por cuya causa no haya podido gozar de la libertad que mantuvo o de la excarcelación que se le concediera en el proceso de que se trata.
A su vez, por regla, en virtud de la unificación de condenas prevista en el artículo 58 del C.P. –que admite diferentes supuestos–, el sentenciante debe computar todos los períodos de privación de la libertad padecidos en las causas en las que recayeron las condenas objeto de unificación, con descuento de los períodos paralelos, tal como tuviera oportunidad de sostenerlo desde los precedentes “ZAMBIANCHI, Jorge s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 413, rta. el 11/9/95; “FERMI, Ricardo Luis s/ recurso de casación” –causa nro. 801, Reg. Nro. 1198, rta. el 26/3/98–, y que mantuviera en otros precedentes: “CARRIZO, Julio César s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1035, rta. el 28/11/97; causa nro. 301: “RUIZ, José Aurelio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3168.4, rta. el 5/3/01; “YAÑEZ, Fabián Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3854, rta. el 20 de junio de 2003; y “DOMÍNGUEZ, Gustavo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3909, rta. el 29/8/03; causa FCR 6300/2013/TO1/CFC1: “PÉREZ, Nelson Eduardo s/ infracción ley 23.737”, Reg. Nro. 101/19.4, rta. el 19/2/19; entre muchas otras).
En definitiva, corresponde considerar todo el período de encierro motivado en las causas integradas a esa unificación, como si fuese una sola prisión preventiva de una misma causa. Y es a esos plazos de detención que deben sumársele aquéllos otros cumplidos en causas ajenas a esa condena o pena única en los que el imputado no pudo gozar efectivamente de la libertad concedida, en tanto continuó en detención o fue vuelto a detener en virtud de otro proceso seguido en su contra. Es que, en esos últimos casos no es posible pretender –como regla general– que no debe computarse aquél tiempo que el imputado no pudo gozar de la libertad, pues ello implicaría afirmar que en ese período (que tendría lugar desde que se produce la nueva detención, o desde que el imputado continúa detenido), la libertad lo perjudica, pues no sólo no puede gozarla, sino que, además, tampoco se le computará ese período como tiempo sufrido en detención.
En relación a la cuestión planteada, no puede computarse doblemente el período en cuestión en el que V. estuvo detenido en forma paralela para este proceso y respecto de otro (que tramitara ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Bahía Blanca) por delitos que concurrirían en forma real con el juzgado en este expediente (arts. 55 y 58 del C.P.).
Es que, en pos de la unidad penal buscada por lo dispuesto en el citado artículo 58 del código de fondo, resulta necesario que previamente la condena impuesta en este proceso sea unificada con aquellas otras que registra V.; y máxime cuando, al menos entre ambas, se configuraría un supuesto de unificación de condenas en las que, como lo señaló el recurrente, quedaría habilitado el tribunal que la dicte a imponer, incluso, una condena inferior a la respectivamente fijada en las condenas unificadas.
De lo contrario, y como lo señala el señor defensor, mediante el cómputo efectuado (por el que se concluye que el tiempo de prisión paralelo sufrido en este proceso por V. debe ser descontado, y computado el plazo restante a partir del vencimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Bahía Blanca: 8 de febrero de 2020), se estaría resolviendo, en definitiva, y sin intervención de las partes, una especie de unificación de condenas con aplicación del método más gravoso de suma aritmética del monto de ambas.
A lo expuesto se agrega que la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Bahía Blanca, cuyo vencimiento se toma como referencia en la decisión impugnada, ya ha sido objeto de unificación en la condena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, de esta ciudad, que condenó al nombrado a la pena única de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas (según se refiere en la resolución impugnada).
Entonces, el tribunal de a quo tampoco pudo tomar como referencia una fecha de vencimiento de aquélla condena individual que ya, con anterioridad incluso al dictado del cómputo cuestionado, había sido unificada con otra.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, primer párrafo, segunda regla, del C.P., surge del caso la necesidad de que se unifiquen previamente estas condenas.
Es que, si se violó la primera regla del artículo 58 o las normas del concurso real, la unidad penal debe restablecerse. Es motivo suficiente para su procedencia, que se hubieren dictado plurales sentencias, donde corresponda una sola, facultándose entonces al juez que hubiere dictado la pena mayor a dictar la sentencia única y sin alterar las declaraciones de hechos contenidos en otras; única concesión a favor de la cosa juzgada, cuyos efectos se subordinan a la premisa de lograr un código penal único para todos los habitantes de la Nación, previendo las mismas sanciones para hechos iguales.
En efecto, esta postura conjuga adecuadamente la finalidad del artículo 58 –que, en lo pertinente al caso, se relaciona sustancialmente, como se dijo, con las reglas del concurso de delitos–, cual es la de procurar la unidad penal en el territorio nacional (cfr. C.S.J.N.: Fallos: 210:897), así como la interpretación que de las normas en estudio posibilitan los antecedentes legislativos, que con meridiana claridad ha expuesto Rodolfo Moreno (ver: “Código Penal y sus antecedentes”, T. III, pág. 152).
Parece importante destacar, a mayor abundamiento, que José Peco fue concluyente al respecto cuando afirmó que “en suma: la segunda parte del artículo 58, tiende a evitar que, por la cualidad de jurisdicciones se proporcione la pena no a la naturaleza de los delitos ni a la temibilidad del delincuente, sino a circunstancias adventicias como el número y la calidad de los juzgadores” (cfr.: “La reforma penal argentina de 1917-20”, pág. 473, in fine, Ed. Abeledo).
De tal modo, valga la insistencia, y como también lo resalté en otros precedentes de esta Cámara, se privilegia la uniformidad de las consecuencias de la ley represiva en todo el territorio de la República, prescribiendo la unidad de sentencia, por sobre todo aspecto procesal o jurisdiccional, conforme con el principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 16 de la C.N.
Se consagran entonces: la pena única –que se funda en que la condena constituye una unidad, tiene principio y fin, no admite por lo tanto acumulaciones sucesivas–, y la sentencia única, que importa un solo juzgamiento para todos los ilícitos que concurren materialmente y lleva como consecuencia a la pena única (cfr.: mi voto en la causa Nro. 13 699 del registro Sala IV, caratulada: “AMIRANTE, Augusto Carlos s/ recurso de casación”; Reg. Nro. 16.088.4, rta. el 22 diciembre de 2011; entre varios otros).
También se salvan, en consecuencia, como ocurriría en el caso presente, los inconvenientes derivados de la prisión preventiva cuando se hubieren seguido simultáneamente dos procesos distintos, ante la imposibilidad de computar el tiempo de detención del condenado en una u otra causa (Cfr.: mi voto en la causa Nro. 801: “Fermi, Ricardo Luis s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1198; rta. el 26/3/98; y la causa “Amirante”, ya citada).
Por lo demás, las cuestiones relativas a la forma en que corresponde contabilizar los períodos de encierro que sufrió ya V. para los procesos en cuestión, deberán ser resueltas al momento de efectuarse el cómputo de cumplimiento de pena respectivo, que deberá ser resuelto con la urgencia que el caso requiera.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a fs. 286/291, que se case la resolución impugnada obrante a fs. 281/284 y su antecedente necesario (el cómputo de cumplimiento de pena efectuado a fs. 274/275); dejándoselos sin efecto. Y que se remita el presente proceso al tribunal de origen para que disponga las medidas pertinentes para que el tribunal que corresponda proceda a unificar la condena pronunciada en este proceso con las referidas condenas que registra el nombrado V. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
En virtud de las particulares circunstancias de la presente causa, adhiero a la propuesta realizada por el distinguido colega que lleva la voz de este acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos –a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones–, y por ello entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el defensor público oficial, sin costas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a la reseña efectuada por el doctor Gustavo M. Hornos en el voto que lidera el presente Acuerdo, con relación a lo actuado en autos en orden a lo resuelto por el tribunal a quo respecto del cómputo de pena que viene impugnado por la defensa de G. A. V.
II. Para dar respuesta a los agravios expuestos por la Defensa en su presentación recursiva, habré de señalar que del estudio de las presentes actuaciones se desprende que el Tribunal a quo no fundó debidamente la resolución que aquí se encuentra impugnada.
En efecto, el tribunal de la instancia anterior sostuvo –para confirmar el cómputo de pena observado– que “toda vez que se ha verificado objetivamente que los tiempos transcurridos entre el 1º de diciembre de 2015 al día de la fecha, y el que transcurrirá hasta el 8 de febrero del año 2020, fueron computados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca en el marco de la causa nº 2892, no podrán ser tenidos en cuenta al practicar el cómputo de la pena aquí impuesta, ya que de lo contrario se estaría computando dos veces el mismo tiempo” (cfr. fs. 283).
En tal sentido, se advierte que G. A. V., conforme se desprende de las presentes actuaciones, cuenta con 3 (tres) sentencias condenatorias dictadas en su contra, a saber: (i) Condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Bahía Blanca, con fecha 22 de noviembre de 2016, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión por el hecho cometido el 01/06/2015 (cfr. fs. 13/14 del Legajo de Identidad Personal); (ii) Condena
III. Sin perjuicio de lo manifestado, en atención a que la suerte del presente acuerdo viene sellada por el voto concurrente de los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que han propuesto en sus ponencias.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a fs. 286/291, CASAR Y DEJAR SIN EFECTO la resolución impugnada obrante a fs. 281/284 y su antecedente necesario; y REMITIR el presente proceso al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se proceda a unificar la condena pronunciada en este proceso con las referidas condenas que registra G. A. V. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 5/19 CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Mariano Hernán Borinsky. Javier Carbajo. Gustavo M. Hornos
Firmado (ante mi) por: Jorge A. Siquier Rodriguez, Prosecretario.
S., O. s/ Recurso de Queja
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 9486/2016/5/RH1 del Registro de este Tribunal seguida a S., O., acerca de la queja (fs. 4/18 vta.), por recurso de casación denegado, interpuesta por la defensa particular del nombrado.
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 5 de julio de 2018 el juez federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3 de esta ciudad decidió rechazar el planteo de falta de legitimación efectuado por S., O. y, en consecuencia, no hizo lugar al pedido de apartamiento de S., M., en su carácter de Amicus Curiae que oportunamente se le reconociera en los autos a la nombrada. A su vez, no hizo lugar a la petición efectuada por la defensa para que se impida el acceso a las actuaciones a S., M. y a su letrada y que no se le entreguen más copias. También mantuvo el acceso a las actuaciones de la Dra. S., M. y su letrada, en su condición de amicus curiae, exclusivamente a través de la compulsa física del expediente en la Mesa de Entradas de la Secretaría (fs. 19/27 vta.).
II. Que la defensa de S. presentó recurso de apelación contra ese auto, generando la decisión de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que resolvió: I- CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fue materia de apelación. II-ENCOMENDAR que se proceda con arreglo a lo apuntado en los votos que conforman esta pieza. (fs. 28/30).
III. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de casación, que denegado (fs. 3) originó el recurso de hecho aquí en estudio.
IV. Que la presentación directa presentada ante esta Cámara Federal de Casación Penal por parte de la defensa particular de S., O. contra la decisión mencionada anteriormente, no puede prosperar.
Así pues, la decisión recurrida no es de aquellas que contempla el artículo 457 del ordenamiento ritual ya que, no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni invoca o demuestra un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior.
Es que el recurrente se limitó a manifestar su disconformidad con los argumentos vertidos por los magistrados actuantes; los que, por otro lado, cuentan con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Al respecto, consideramos que la pretensión impugnaticia carece de sustento para apartar a la doctora S., M. de su carácter de Amicus Curiae; ello pues la defensa no ha demostrado fundadamente las razones por las cuales considera que el otorgamiento del instituto de cita a la nombrada, no se adecúa a las exigencias reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nro. 7/13 del 23 de abril de 2013.
Por ello, Tribunal RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs.
4/18 vta. por la defensa particular de S., O., con costas (arts. 477 -cuarto párrafo-, 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
L; C. D. s/ Queja
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Autos y vistos:
Para resolver en la presente causa FSM ***, caratulada L; C. D. s/ Queja, acerca de la queja por recurso de casación denegado, interpuesta a fojas 15/23 por 1la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L; C. D., contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que resolvió confirmar el rechazo del pedido de excarcelación efectuado a favor del nombrado, quien se encuentra procesado en autos por el delito de intimidación pública, en concurso ideal con tenencia de material explosivo sin la debida autorización -artículos 211 y 189 bis primer párrafo del Código Penal- (fojas 5/vuelta).
Y considerando:
Los Señores jueces Doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior [ ] por afectar un derecho que requiere tutela inmediata(CSJN, expediente E. 381. XXXII caratulado E; J. L. s/solicitud de excarcelación -causa Número 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros).
Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 328:1108 (Di Nunzio, rta. el 3/5/05), debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
Al respecto, cabe destacar que en el caso se ha garantizado la doble conformidad judicial, derecho al recurso o doble conforme, por lo que tampoco se vislumbra una violación a la garantía prevista por el artículo 8 apartado 2) h) de la C.A.D.H., habiéndose controlado así el acierto jurídico del fallo recurrido.
Se advierte, asimismo, que el a quo ha fundado la existencia de riesgos procesales que obstan a la excarcelación solicitada en favor de L; C. D. (quien se encuentra detenido desde el 08/09/2016) en distintas circunstancias, a saber: la gravedad del hecho imputado -haber realizado llamados intimidantes en contra de María Eugenia Vidal, contando en su poder al momento de su detención con una granada de mano FMK2 de fabricación nacional-, la circunstancia de que cuenta con una causa en trámite, en la que se hallaba rebelde desde el 25 de febrero de 2009, y que no surge de las constancias de autos, que cuente con un trabajo estable.
Estos aspectos no han sido rebatidos con éxito por la defensa, por lo que dicha parte no ha demostrado la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la queja interpuesta, sin costas.
El Señor Juez Doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia artículo 8.2. C.A.D.H.- (conforme de esta Sala IV: causa Número 1893, G; S. M. s/recurso de casación, Reg. Número 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Número 2638, R; R. s/recurso de queja, Reg. Número 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Número 466/2013: C; L. B. y otros s/recurso de casación, Reg. Número 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes Giroldi, Fallos 318:514 y Di Nunzio, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. No hacer lugar a la queja interpuesta a fojas 15/23 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L; C. D., sin costas (artículos 477, 478, 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese a la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN Lex 100-), y remítase la causa al Tribunal de origen, para que practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Miret, Luis Francisco c/ ANSES s/ Incidente
Poder Judicial de la Nación
Expte. N°:83407/2012
AUTOS: MIRET LUIS FRANCISCO C/ANSES S/INCIDENTE
Juzgado Federal de Mendoza N° 2
EXPEDIENTE N° 83.407/12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 90243
SALA I – C.F.S.S.
Buenos Aires, 30 de julio de 2013
AUTOS Y VISTOS:
I) En las presentes actuaciones se presenta el actor solicitando se dicte medida
precautoria por la cual, como medio para asegurar la eficacia de la sentencia dictada en el
proceso principal de amparo, se ordene el pago del 75% de lo que es objeto de la petición del
amparo y de la sentencia condenatoria, para así atender al derecho alimentario de la esposa
del juez sancionado y de su hija a cargo en razón de su discapacidad.
A fs. 225/227 el juez dicta sentencia por la que se hace lugar a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Administración del Poder
Judicial de la Nación dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación que en el plazo
de cinco días y por medio del órgano que corresponda proceda depositar en la Caja de
Ahorros del Banco Nación Sucursal Mendoza de que es titular el actor y a su orden, la suma
de Pesos Doce mil ($12.000), y a partir de allí deposite esa misma suma en la cuenta
mencionada, mensualmente y hasta tanto medie sentencia firme en lo principal.
Contra ello plantea recurso de apelación la demandada, sosteniendo como
fundamento de sus agravios que no puede sostenerse que se dote a la medida atípica solicitada
de analogía cercana a la identidad del embargo preventivo, porque ello importa desdeñar la
norma que admite ante una sentencia favorable el decreto de un embargo preventivo.
Manifiesta que el cumplimiento prematuro de la sentencia, o una parte de ella, afecta los
recursos propios del Estado, que lo decidido tiene solo fundamentos aparentes, que resolvió
en más de lo pretendido por el actor, solicitando así que se revoque lo dispuesto en el fallo
apelado.
II) Entrando a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde
señalar en cuanto a la medida cautelar solicitada, que lo resuelto por el Sr. Juez a quo no
resulta ajustado a derecho toda vez que con la presente acción se pretende el cumplimiento
forzado de una sentencia que aún no está firme y que, conforme se desprende de lo
manifestado en autos y de lo que surge del sistema informático ha sido apelada por la
demandada, encontrándose en esta Excma. Cámara, y más precisamente, en esta Sala para su
resolución, por lo que no puede dársele favorable acogida a la pretensión de la parte actora.
Al respecto, el Alto Tribunal tiene decidido que: …la medida cautelar de no
innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales,
ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de recurrir a
la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener… (in re
Líneas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c/Provincia de Catamarca -Dirección Provincial de
Aeronáutica-, del 16/7/96, L.L. 1996-E-544). Ello así, corresponde revocar la sentencia defs. 21/23.
En análogo sentido se ha expedido anteriormente este Tribunal en autos
Villamil, Irene c/Anses s/Medidas Cautelares, Sent. Def. N° 105.526 del 1/07/03; Turco,
Esteban Francisco c/Consolidar Cia. De Seguros de Retiro S.A. s/Incidente, Sentencia
Interlocutoria No 70.021 del 19/9/07.
IV) Finalmente, surge de las causas agregadas por cuerda a la presente: Miret
Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja expte no 81.417/11, Miret Luis
Francisco c/ PEN s/ Recurso de Queja expte no 62.988/12, Miret Luis Francisco c/ PEN y
otro s/ Recurso de Queja expte no 63.973/12, que la Anses y el representante del Consejo de
la Magistratura interponen recursos de queja a los fines de cuestionar el efecto devolutivo de
concesión de las apelaciones por dichas partes interpuestas contra la resolución que hizo lugar
a la medida cautelar obrante a fs. 21/23 oportunamente solicitada por el actor. Asimismo en la
causa Miret Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja expte no 81.259/12,
igualmente adjunta por cuerda a las presentes, en la cual también el representante del
Consejo de la Magistratura presentó recurso de queja contra la resolución que no hace lugar
al recurso de apelación presentado contra lo resuelto a fs. 9 que reitera el emplazamiento a
cumplir con los términos de la medida cautelar oportunamente ordenada, bajo apercibimiento
de astreintes.
De acuerdo a lo expuesto, advirtiéndose que las indicadas causas no figuran
acumuladas a este litigio en los términos del art. 188 y ss del CPCCN, sino sólo anexadas y
teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando precedente del presente fallo, en tanto se
revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la medida cautelar decretada, cabe concluir
que los recursos de queja antes enumerados, han devenido en una cuestión abstracta por lo
que resulta inoficioso expedirse sobre ellos ( Fallos: 301:991; 304: 759)
Ello así, corresponde que se expida fotocopia certificada del presente fallo y
que se agregue una copia en cada una de las causas antes mencionadas, de modo de integrar la
resolución final que en éstas se dicte.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada y dejar
sin efecto la medida cautelar decretada, en virtud de las consideraciones precedentes. 2°)
Costas por su orden (art. 21 Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase.
Mv
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L. CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
ANTE MI:
CARLOS A. PROTA
SECRETARIO
Jerónimo G. s/ recurso de casación.
Causa N° 13.253 -Sala
I. B., J. G. s/recurso de
casación.
Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 20.624
1
///la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República
Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2012,
se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente, y
los doctores Luis María Cabral y Eduardo Rafael Riggi como
Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación
interpuesto por el Sr. Fiscal General en esta causa nº
13.253, caratulada: Angueyra Bustamante, Jerónimo G.
s/recurso de casación, de cuyas constancias RESULTA:
1°) La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el
pronunciamiento del Juzgado Federal nº 6 (fs. 227/231) por
medio del cual se dispuso II. Declarar en autos la
inconstitucionalidad del artículo 14, apartado segundo, de la
ley 23.737. III. Sobreseer a I. B., J. G.de las demás condiciones personales obrantes en
autos, en orden a las disposiciones de la ley 23.737, dejando
expresa mención de que la formación del presente sumario no
afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado previo a
su inicio .
Contra dicha sentencia interpuso recurso de
casación el Dr. Carlos E. Racedo, Fiscal General Adjunto, el
que fue concedido a fs. 328/328 vta. y mantenido en esta
instancia a fs. 335.
2°) El recurso de casación lo estimó procedente en
virtud de lo establecido en el inciso 1º del artículo 456 del
C.P.P.N.
Sostuvo también el recurrente que de la
2
interpretación armónica de los artículos de la ley de drogas,
se desprende que se ha previsto como figura básica la simple
tenencia de estupefacientes art. 14 primer párrafo-,
extendiéndose también su aplicación a una especie atenuada:
la tenencia de estupefacientes con fines de `consumo
personal´ reprimida con un mes a dos años de prisión y
descripta en el segundo párrafo del artículo citadocaracterizada
por los mismos elementos que aquélla pero a la
cual se le suma el fin consumista de la detentación, que debe
surgir `en forma inequívoca´, por la `escasa cantidad´ del
estupefaciente y `demás circunstancias´; y una especie
agravada: la tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, prevista en el art. 5 de la norma citada y
reprimida con reclusión o prisión de cuatro a quince años
(fs. 320 vta.).
En punto a ello sostuvo que se han inobservado
los elementos típicos del art. 14 primera parte, de la ley
23.737. Entiendo así que se ha parcializado, interpretado
erróneamente la valoración de los requisitos que prevé la
figura legal en la que se entiende subsumida la conducta.
Pues, obvio es decir que el volumen del material
estupefaciente incautado al encausado, de ningún modo puede
tenerse como escaso, circunstancia que descarta de plano la
configuración de la figura atenuada prevista en el segundo
párrafo de la ley de referencia, que se aplicara
indebidamente (fs. 320 vta.).
En efecto, sostuvo que la figura atenuada se
predica de las detentaciones de lo poco, lo limitado, toda
vez que eso es lo que significa escasa cantidad, lo cual en
el caso tratase lo incautado de 253, 22 gramos de marihuana,
3
que cuantificación de su componente psicoactivo mediante,
devienen suficientes en el caso para conformar las 2.800
dosis umbrales (fs. 321).
Finalmente, hizo hincapié en el fraccionamiento,
la tenencia de una balanza digital y el restante cuadro que
rodeara la detención , circunstancias por las cuales
entendió que la subordinación legal escogida no posee
andamiaje (cfr. fs. 321).
A fs. 323 hizo reserva del caso federal.
3°) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en
la oportunidad del art. 466 ibídem, el doctor Ricardo Gustavo
Wechsler, Fiscal General, presentó el escrito glosado a fs.
342/344, por medio del cual reiteró -en lo sustancial- los
agravios del recurso de casación originario.
En la misma oportunidad procesal se presentó la
señora defensora particular que asiste a Angueyra Bustamante
y solicitó que se rechace el recurso de casación impetrado
por la defensa.
4º) A fs. 360/363 vta. la defensa presentó breves
notas. Superado el trámite previsto por el art. 468 del
C.P.P.N. las actuaciones quedaron en condiciones de ser
resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores
jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de
votación: doctores Eduardo Rafael Riggi, Raúl R. Madueño y
Luis María Cabral.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
Corresponde analizar el presente caso en el que al
encausado se le reprocha el hecho que habría tenido lugar el
4
14 de septiembre de 2009 a las 21.20 hs. ocasión en la cual
Vicente de Fazio, suboficial de la Policía Federal Argentina,
se encontraba recorriendo el radio de la jurisdicción a cargo
del móvil 241, haciéndolo por la avenida Warnes, cuando al
llegar a la intersección con la calle Garmendia, observa que
un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, color
negro, traspone el cruce a nivel del F.F.C.C. San Martín con
las barreras bajas, ante lo cual procede a detener el
vehículo con la finalidad de identificar a sus pasajeros.
Mientras el rodado detiene su marcha, Fazio observa que su
conductor era una persona de sexo masculino de
aproximadamente 30-35 años de edad y que se hallaba
acompañado por otro, logrando percibir un fuerte olor
característico al cigarrillo de la marihuana, circunstancia
ante la cual les solicita que desciendan del vehículo. Acto
seguido les requiere sus documentos mientras su compañero
Sason revisa el interior del auto observando una mochila
color negra y gris, por lo que intima al dueño de la misma
que exhiba su interior, a lo cual Angueyra Bustamante
responde con una negativa, toma la mochila y empieza a
correr, logrando ser detenido por los preventores a los
pocos metros.
Así las cosas, se solicitó la presencia de dos
testigos hábiles, ante quienes se procedió a extraer los
elementos del interior de la mencionada mochila, la cual
contenía dos tuppers simil plásticos transparentes. Uno de
ellos era de mayor tamaño y contenía una bolsa de nylon color
negro tipo residuo la cual en su interior tenía otra bolsa de
nylon color blanca con la inscripción COTO en la cual se
encontraba una sustancia vegetal en estado natural color
5
verde amarronada similar a la marihuana, siete bolsitas de
nylon transparente de distintos tamaños, tres de ellas con la
inscripción ziploc con la misma sustancia anteriormente
descripta, pero en distintas proporciones, y en el tupper
restante se encontró una bolsa de nylon color blanca con
inscripción en letras azules con igual contenido (cfr. fs.
1/6 vta.).
Asimismo, del acta de secuestro se desprende que
del interior del rodado mencionado se secuestró una balanza
electrónica transportable color gris con inscripción en su
frente S7-700, como así también seis colillas de
cigarrillos de armado casero, de distintos tamaños
conteniendo en su interior sustancia vegetal color verde
amarronada similar a la picadura de marihuana (cfr. fs. 1/6
vta.).
Por otro lado, cabe destacar que a fs. 51/54 obra
el resultado del peritaje realizado por la División
Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina sobre el
material estupefaciente incautado, el cual arrojó como
resultado que las muestras secuestradas corresponden a
plantas de Cannabis Sativa, sumando el total del material
incautado 253,22 gramos de marihuana, lo cual correspondería
a 2.812 dosis umbrales.
En vista de tales circunstancias, la cuestión se
centra en determinar si asiste razón al acusador público en
cuanto sostuvo que el caso bajo examen se desajusta del que
fuera motivo de decisión de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación in re: Arriola, Sebastián y otros s/causa n°
6
9080, A.891. XLIV, rta. el 25 de agosto de 2009 y que fuera
aplicado por el a quo.
Así las cosas, cabe destacar que hemos tenido
oportunidad de sostener que de la unidad textual contenida
en [art. 14 de la ley 23.737], corresponde establecer un
criterio diferencial respecto de los dos supuestos de
tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer
párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual,
en tanto que el segundo párrafo consagra la tenencia para
consumo personal. La posesión de tóxico prohibido para
autoconsumo requiere como necesario, además del componente
objetivo tenencia, otro subjetivo o tendencial derivado de
la acreditación de un inequívoco destino de uso propio por
parte del tenedor, el que debe verificarse por medio de dos
extremos, uno cuantitativo (la “escasa cantidad”) y otro
cualitativo (las demás circunstancias” del evento) (cfr.
causa Vila, Juan Carlos s/ recurso de casación, reg. nº
515.97.3 de la Sala III de esta C.F.C.P., rta. el
28/11/1997).
Adentrándonos entonces al caso en estudio, y
teniendo en consideración no solo la gran cantidad de
marihuana secuestrada (sobre el particular confrontar pericia
de la División Laboratorio Químico obrante a fs. 51, de la
cual surge que la cantidad total secuestrada de 253,22 gramos
de cannabis sativa es equivalente a 2.812 dosis umbrales y,
basándose en el valor promedio estadístico de 0,5 gramos por
cigarrillo informado por la División Estupefacientes de la
O.N.U., resulta apta para el armado de 508 cigarrillos),
sino también la balanza digital que el acusado
portaba, la manera en que se encontraba fraccionada la
sustancia estupefaciente y las circunstancias que rodearon la
detención del imputado, podemos afirmar que le asiste razón
al representante de la acusación pública al sostener que se
ha incurrido en un vicio in iudicando, ya que, contrariamente
a lo afirmado por el a quo, no puede sostenerse que la
cantidad de material estupefaciente secuestrado, el
resultado, y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que
rodearon el caso, resultarían suficientes para afirmar que la
finalidad de la tenencia aludida es viable con lo consagrado
en la segunda parte del artículo 14 de la ley 23.737,
concluyendo en definitiva que el propósito de la tenencia no
era otro que el de su posterior consumo personal , sino que,
por el contrario, tales circunstancias nos llevan a
descartar el inequívoco destino de uso propio por parte del
tenedor.
Cabe asimismo afirmar que la situación no se ve
desvirtuada por el descargo del encartado relativo a que la
droga era producto de plantas de cannabis sativa que
plantaron con un amigo (del cual no dio referencia alguna)
con la sola y última intención de abastecerse para su consumo
personal, versión que por otra parte no resulta lógica a la
luz de la manera en que se encontraba fraccionada la misma y
de la balanza portátil que llevaba junto con la sustancia
estupefaciente.
Asimismo, cabe agregar que la propuesta del
representante del ministerio público fiscal en el recurso de
casación es acorde a la sana crítica en tanto rebate los
argumentos del a quo relativos a que las circunstancias
8
particulares del caso permiten inclinarnos hacia la hipótesis
presentada por la defensa y sostenida por el Juzgador , en
tanto demuestra que va más allá de una mera conjetura el
aseverar que los argumentos brindados por el nombrado
resultan un intento defensista para mejorar su situación
procesal, ya que si él obro en la creencia de que el consumo
personal de drogas se encontraba despenalizado en nuestro
país, se desconoce por qué razones al momento de ser detenido
por el personal policial intentó darse a la fuga con la
mochila (fs. 318).
Así las cosas, es dable concluir en que asiste
razón al acusador público pues el caso bajo examen
efectivamente, y tal como se postulara en su recurso de
casación, se desajusta al que fuera motivo de decisión de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: Arriola,
Sebastián y otros s/causa n/ 9080, A.891. XLIV, rta. el 25
de agosto de 2009.
En efecto, al analizar el presente caso se observa
la sustancial discrepancia del caso bajo examen con el fallo
Arriola, al menos porque tropieza no solo con la
circunstancia de haberse secuestrado una balanza digital,
sino que también con la cantidad de droga incautada que en el
fallo de cita era escasa, proporción que no puede
considerarse la decomisada.
Por todo lo expuesto, proponemos al Acuerdo hacer
lugar al recurso de casación interpuesto por el representante
del Ministerio Público Fiscal, anular el pronunciamiento
recurrido ante esta C.F.C.P., y, en consecuencia, anular la
resolución obrante a fs. 227/231 mediante la cual se dispuso
el sobreseimiento de A. B., reenviándose los
9
autos al Juzgado Federal nº 6, por ser el órgano competente,
a fin de que reencauce el proceso de acuerdo a lo aquí
establecido, previo paso por la Sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sin
costas. Tal es nuestro voto.
El doctor Raúl R. Madueño dijo:
I. El presente caso traído a consideración de este
tribunal por el representante del Ministerio Público Fiscal,
tiene su origen el día 14 de septiembre de 2009 alrededor de
las 21.45 horas, cuando el subinspector De Fazio observó un
auto particular que traspuso un paso a nivel ferroviario con
las barreras bajas, ante lo cual intercepta el vehículo con
fines identificatorios, siendo acatada la orden el conductor
del vehículo; éste se encontraba acompañado por otro sujeto,
agregó el preventor que percibió en el interior del rodado un
fuerte olor característico al cigarrillo de marihuana,
circunstancia por la cual les solicita a los ocupantes que
desciendan del auto.
Relató el preventor que al revisar el interior del
vehículo observó una mochila negra y gris solicitándole al
acompañante a que exhiba las pertenencias en el interior de
esta, negándose este ha así hacerlo, quien toma la mochila y
rápidamente empieza a correr. Atento a ello el declarante
comienza la persecución del masculino, logrando reducirlo a
los pocos metros, luego de un pequeño forcejeo, en tanto el
conductor del vehículo no opone resistencia alguna…en el
interior de la mochila descripta se hallaban dos tupper
transparentes conteniendo sustancias ilegales se solicitó la
10
colaboración de dos testigos hábiles , ante los cuales se
procedió a extraer los elementos del interior de la mochila,
resultando ser dos tupper plásticos transparentes, uno de
ellos de mayor tamaño, conteniendo ambos bolsas de nylon con
sustancia vegetal sin procesar, en estado natural, color
verde similar a la marihuana, una balanza electrónica
portátil, y del interior del vehículo se hallaron seis
cigarrillos de armado casero, todos en un extremo quemado,
de distintos tamaños, conteniendo sustancia vegetal color
amarronada similar a la picadura de marihuana, elementos que
se secuestraron mediante respectiva acta.
Por su parte el testigo de actuación Marco Urbina
al prestar declaración en sede judicial afirmó respecto de
los elementos secuestrados que son los elementos que le
secuestraron a los imputados, salvo la mochila y la balanza
que no me exhiben pero si reconozco estos elementos que están
en la fotografía obrante a fs. 35, asimismo respecto de la
actitud de los imputados en ese momento dijo que ellos
estaban esposados en el suelo y acostados en la vereda,
estaban bastante tranquilos, yo estaba a cinco metros de los
imputados, al lado del patrullero y ellos no decían nada; a
la pregunta de dónde estaba el material secuestrado respondió
ya estaba todo en la vereda.
El otro testigo del procedimiento, Juan Carlos
Coronato, refirió: reconozco una de las firmas y ratifico
parte del contenido, ya que la parte que dice que estaba
caminando no es así, en virtud de que estaba circulando con
el taxi. En ese momento me detienen y me dicen que tenía que
colaborar en el procedimiento, asimismo recordó que cuando
le solicitaron ser testigo los chicos ya estaban esposados y
tirados en la vereda y que no sabe si le sacaron las cosas de
adentro del auto y que le acercaron un tupper y que los
chicos estaban calmados que les leyeron los derechos pero no
sabe si entendieron lo que les decían, luego los levantaron y
se los llevaron detenidos.
Por su parte, el conductor del vehículo, Chawki
Ahmad Zeidan Ahmad Selh, -cuyo sobreseimiento en autos se
encuentra firme- relató que luego de encontrarse con I. B., J. G. llegué cerca de la vía. Yo estaba
cruzando y empezaron a bajar las barreras y no iba a frenar
el auto en el medio, entonces sigo circulando normal, cuando
termino de cruzar las barreras veo que da vuelta un auto de
la policía detrás de mí, y le dije irónicamente a Jerónimo
que por la patente de Brasil me iban a parar, ahí continuamos
y el auto de la policía me hace seña para que pare el auto.
Esto estoy acostumbrado porque me pasó un montón de veces por
la patente del auto. Ahí paro yo adelante normal, paran atrás
ellos, y se me acerca el oficial pidiendo la documentación
del auto, ahí me dice vos pasaste la barrera baja le di la
documentación y le digo mirá no pasé la barrera baja porque
no hay posibilidad de saltarla ahí me dice que el auto tiene
que quedar detenido y ahí empieza a tirar cosas absurdas que
tengo que pagar multa como un montón de veces, y me doy
cuenta que el tipo me está hablando de eso para pedirme
coima, le digo que me tenés que dar la multa y que no podés
secuestrarme el auto Ahí me dice qué querés hacer, yo le
dije no quiero hacer nada, que haga la multa tal cual tiene
que hacer. Ahí ve que se calienta un poco con mi actitud, y
12
me dice podes bajar del auto que tenemos que inspeccionarlo
si yo automáticamente le dije inspecciona lo que quieras
Bajé del auto y un oficial le dice al otro que empiece a
inspeccionar, mi amigo bajó del otro lado, y yo me quedo
hablando con el oficial el otro que estaba adentro del auto
dice momento hay olor a marihuana y yo le digo inspecciona
lo que quieras acá no hay marihuana y ahí en un momento
cuando habló el otro oficial sacó una mochila escucho de
quién es la mochila y Jerónimo dice es mía y ahí empieza a
hablar no entiendo lo que dicen ahí después de unos segundos
veo que el oficial le dice algo a Jerónimo, lo tira contra el
auto y lo esposa, y automáticamente el otro que está a mi
lado, me esposa, le digo cosas en portugués, maldecir, que me
van a aprehender porque crucé la barrera, no entendía la
situación, luego de ahí me tiraron a la vereda y Jerónimo
empezó a decir disculpame vos no tenés nada que ver
después llegaron varios patrulleros
Por su parte Jerónimo Angueyra Bustamante, respecto
del procedimiento señaló: llegamos a la vía de la estación
de Paternal donde la barrera comenzó a bajar en el momento en
que cruzábamos la vía, unos metros después de cruzarla
notamos un vehículo policial que nos hizo señas para
detenernos, los oficiales dijeron a Chawky si se había dado
cuenta que había cruzado con la barrera baja, le pidieron la
documentación del auto y comenzaron a decirle que se iban a
tener que llevar el auto, a lo que Chawki comenzó a discutir
explicándole que no tenía opción porque la barrera estaba
bajando encima de él, Chawki le respondió que le hicieran la
multa si era necesario, lo que yo interpreto es que lo
estaban presionando para sacarle plata, entonces cuando
Chawki se niega los oficiales comienzan a ponerse duros y
dicen entonces vamos a revisar el auto, nos hacen bajar del
vehículo y preguntan al no encontrar nada de quien era la
mochila a lo que yo respondí que era mía; entonces uno de los
oficiales me pregunta que tenía en la mochila que él mismo
bajó del auto y yo le respondí que no tenía derecho a
revisarnos que nosotros no estábamos haciendo nada, el
policía se puso violento, me quitó la mochila de la mano y me
arrojó sobre el capot del auto, en un momento me pregunta qué
tenés en la mochila y ahí le digo faso y el me pregunta
cuánto, y yo le respondí bastante ahí el abre la mochila ve
los tuppers y me esposa .
II. De los antecedentes reseñados es necesario
establecer si el procedimiento policial llevado a cabo fue
realizado al amparo de las normas procesales que lo regulan.
Los artículos 184 inc. 5, 230 bis, 284 del Código
Procesal Penal de la Nación y el art. 1 de la ley 23.950, son
reglamentarios de la cláusula del artículo 18 de la
Constitución Nacional que establece que nadie puede ser
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente.
En tal sentido la normativa procesal precisa, en lo
que aquí interesa, las condiciones en las que los
funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad,
pueden disponer la detención y requisa de una persona.
Así, el artículo 284 autoriza la detención aún sin
orden judicial cuando hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio
14
entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de
conducirlo ante el juez competente de inmediato para que
resuelva su detención, en tanto que el artículo 230 bis para
el caso de las requisas establece que el acto debe tener por
finalidad hallar la existencia de cosas probablemente
provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que
pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho
delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su
hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia
de circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de
persona….
No debe soslayarse, por un lado que las medidas de
coerción llevadas a cabo y cuya validez se examina,
constituyen una severa intervención del Estado (Fallos:
317:1985) en derechos constitucionalmente reconocidos y
protegidos y por el otro que han sido realizadas al amparo de
la situación de excepción -sospecha de la comisión de un
delito- que autoriza prescindir de la orden judicial
pertinente.
En tales condiciones, cabe extremar la prudencia al
analizar si la actuación del funcionario policial sin orden
judicial resulta ajustada a los estándares previstos en la
legislación procesal, que siempre debe ser interpretada en
conciliación con los supremos intereses reconocidos en la
Constitución Nacional.
Cabe recordar también, que una aprehensión o
requisa ilegal a su inicio no puede quedar validada por su
resultado (“Lapalma, A. D. y Lloveras, M. F. s/ recurso de
casación”, causa nº 2723, reg. nº 3708, del 30/11/2000, de la
Sala II de esta Cámara) y por lo tanto la verificación del
estado de sospecha supone un análisis ex-ante sobre los
elementos de juicio con los que contaba la autoridad policial
antes de producirse la detención y la requisa, pues es ese el
momento en el que deben estar configuradas las razones
suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en
la comisión de un delito.
La Corte Europea de Derechos Humanos interpretando
el artículo 5.1.c. de la Convención Europea para la
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, sostuvo que el requisito de que la sospecha
tenga sustento razonable forma parte esencial de la garantía
contra arrestos y detenciones arbitrarias. El hecho de que la
sospecha sea de buena fe no es suficiente y que los términos
“sospecha razonable significan la existencia de hechos o
información que hagan suponer a un observador objetivo que
la persona involucrada pueda haber cometido el delito (cfr.
Fox, Campbell and Hartley v. the United Kingdom, sentencia
del 30 August 1990 y CEBOTARI v. MOLDOVA, sentencia del 13
November 2007 & 48).
A los efectos de evaluar la legitimidad de las
medidas cautelares que tuvieron por sustento la existencia de
un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito,
ha de examinarse aquel concepto a la luz de las
circunstancias en que tuvo lugar la requisa y detención de
I. B., J. G. (Fallos 321:2947; 325:3322;
326:41).
La Suprema Corte de los EE.UU., cuya jurisprudencia
16
en la materia aparece frecuentemente consultada en los
precedentes de nuestro más Alto Tribunal, ha establecido que
para determinar si existe “causa probable” o “sospecha
razonable” para inspecciones y requisas se debe considerar la
totalidad de las circunstancias del caso (the whole picture).
Así se pronunció en “United States v. Cortez” 449,
U.S., 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White”, en las que se
dijo que en supuestos como los nombrados deben examinarse
todas las circunstancias en las que se desarrolló el hecho y
que basada en aquéllas, la detención por parte de las fuerzas
policiales debe tener por fundamento la premisa de que el
sospechoso se halla relacionado con un hecho ilícito.
III. Con arreglo a estos los criterios expuestos
cabe señalar que la declaración del oficial de la policía
federal, Vicente De Fazio, que documenta el acta de fs.
5/6vta. -que fuera más arriba reseñada- surgen diferencias
entre lo labrado en ella, lo relatado por los testigos de
actuación, lo declarado por el subinspector Federico Andrade
Santa Cruz y las manifestaciones de los prevenidos.
A mi juicio, y prescindiendo del resultado de las
medidas, no cabe considerar como una actitud sospechosa de la
comisión de un ilícito la de quien culmina el traspaso de las
vías ferroviarias al sorprenderlo la bajada de las barreras
en su cruce, máxime la conducta posterior de los prevenidos,
vgr. que el conductor del vehículo acató sin dilaciones la
orden de detención ante el requerimiento realizado desde el
vehículo policial, los ocupantes presentaron la documentación
correspondiente al automóvil y la personal y no se opusieron
a la requisa del automóvil.
Sin bien la policía puede efectuar requisas sin la
orden judicial pertinente de conformidad con lo dispuesto por
el inc. 5º del art. 184 del C.P.P.N., debe hacerlo con
arreglo al 230 bis del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido la última norma citada indica que
para requisar deben concurrir circunstancias previas o
concomitantes que razonable y objetivamente permitan
justificar la medida, en tanto ello acontezca en la vía
pública, es decir que exista estado de sospecha (cfr.
Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., Código Procesal
Penal de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial,
Tomo 1, Buenos Aires, 2006, pág. 496).
En este sentido, considero que el estado de
sospecha debe existir en el momento mismo en que se produce
la interceptación en la vía pública pues es allí cuando la
policía debe tener razones suficientes para suponer que una
persona está en posesión de elementos que demuestran la
comisión de un delito; de lo contrario, una aprehensión o
requisa ilegal a su inicio no puede quedar validada por su
resultado (cfr. entre otros mis votos in re Cippolatti, Hugo
s/ recurso de casación, causa nº 6403, reg. nº 8504 del
15/02/06, de esta Sala I y Chiaramonte, Marcelo Ariel s/
recurso de casación, causa nº 8124, reg. nº 11.358, rta. el
29/11/07, de esta Sala I).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente Peralta Cano, con remisión al dictamen del
Procurador General de la Nación sostuvo que podemos
advertir que hay una discordancia entre el motivo aparente de
la detención y el proceso que se terminó incoando por la
18
tenencia de una escasa cantidad de marihuana, lo que priva de
dirección y exactitud a la actividad prevencional. En
consecuencia, considero que es improbable que se den aquí las
excepciones de los artículos 284, 230 bis y 231 in fine del
Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1º de la
ley 23.950, por cuanto no existen constancias irreprochables
que permitan determinar que nos encontramos ante una
situación de flagrancia, o de indicios vehementes de
culpabilidad.
En ese sentido, de la observación conjunta de la
totalidad de las circunstancias puedo concluir que en el
marco del procedimiento policial no se respetaron las
garantías constitucionales. Ello surge de las manifestaciones
de los testigos de actuación quienes relataron en sede
judicial que cuando la policía les solicitó su presencia el
contenido de la mochila y las colillas estaban en la vereda y
los prevenidos esposados en el piso, cuando de los señalado
por los preventores V. D F. y F. A. S.
Cruz, difieren en cuanto dicen que los testigos de actuación
fueron convocados para abrir la mochila, A. S. C.
dice que concurre porque el móvil a cargo de D. F. estaba
persiguiendo a dos masculinos, por su parte D F. dijo
que I. B., J. G. intentó darse a la fuga, hecho no
corroborado según la declaración de los imputados quienes
relatan en forma coincidente las circunstancias en que fueron
detenidos; por otra parte se omitió la declaración del
policía Juan Sansón que habría participado en el
procedimiento, no resultando claro cuál de los preventores
requisó el vehículo y halló la mochila.
De lo expuesto considero que los actos cumplidos
por agente de policía Vicente De Fazio carecen de los
estándares mínimos y la calidad procesal exigida por el
C.P.P.N., así son coincidentes en sus relatos los prevenidos
en cuanto a que el oficial que les pide la documentación del
auto, que sería De Fazio, no sería quien percibió el olor a
marihuana en el interior del vehículo, y éste en su
declaración dice que él quien sintió el olor y por ello
realizaron el procedimiento, otra circunstancia en que
coinciden es que I. B., J. G. no intentó
correr sino que luego de un cruce de palabras el oficial de
policía lo tira contra el auto y lo esposa y el preventor
indica que intentó escapar corriendo, no explicando quien
permanece con el otro prevenido y qué rol le cupo al agente
Juan Sanson. Por último cabe señalar que la declaración del
Subinspector Federico Andrade Santa Cruz tampoco resulta
coincidente con lo relatado por Vicente De Fazio.
Es por ello que el acta policial que da inicio a
las presentes actuaciones no dio cuenta directamente de las
circunstancias objetivas del procedimiento, atestando las
comprobaciones y relatando los hechos a la medida en que
suceden, sino que se transformó en una transcripción a
posteriori de la versión brindada por el agente Vicente De
Fazio (cfr. en ese sentido el presente de la C.S.J.N.
Peralta Cano citado).
En ese contexto darle valor a una prueba obtenida
de forma ilegal compromete la buena administración de
justicia al pretender reconocer idoneidad de lo que no es más
que el fruto de un procedimiento ilegítimo lo que equivaldría
20
a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la
persecución penal (Fallos 306:1752).
Por ello, el procedimiento que da inicio a la
presente causa es nulo, lo que así debe declararse en virtud
de los arts. 166 y 168 del C.P.P.N.
VI. No obstante lo expuesto precedentemente, y a
fin de dar respuesta al planteo recursivo estimo necesario
reseñar que al momento de prestar declaración indagatoria
Jerónimo Angueyra Bustamente explicó que esta situación
comienza alrededor de abril de (2009) , cuando en casa de un
amigo plantamos varias plantitas de marihuana, con intención
de abastecernos para consumo personal para esto uno está
restringido por la naturaleza porque las plantas florecen
únicamente en equinoccio, en primavera u otoño , la razón
porque decidimos hacer esto se fundamenta en la convicción de
no participar en el tráfico de drogas, a lo largo de todo el
2009 nosotros no encontramos una contradicción en nuestras
acciones y los criterios de la justicia argentina respecto al
problema del consumo de marihuana. Tal como lo expusieron los
medios de comunicación a lo largo de todo el año
particularmente entre febrero y septiembre la forma en que
nosotros estábamos obteniendo la marihuana era acorde con las
declaraciones de los miembros de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, entonces yo documenté lo que estoy manifestando
a partir de las noticias a la que tuve acceso a lo largo de
los meses que duró el cultivo, ,el lunes 23 de febrero de
2009 aparece la primera noticia sobre un fallo que
despenalizó el cultivo de marihuana en macetas de la Sala I
de la Cámara Federal , recordé una noticia al respecto donde
había la declaración de un juez Canicoba Corral que sostenía
su posición a la despenalización de la tenencia de drogas
donde dice cuando una conducta social alcanza determinado
grado de desarrollo la herramienta penal no es la adecuada
(sic) esto salió el 12 de marzo de 2008 en La Nación, (hizo
un relato de todas las noticias referentes a este tema) y
agregó , el 25 de agosto de 2009 salió en Clarín la noticia
que decía la corte despenalizó la tenencia de marihuana para
consumo personal, y finalmente, agrego dos notas una del
diario Los Andes correspondiente al día 10 de febrero de 2009
y otra del diario Crítica de los Argentinos del 2 de enero de
2009 donde el juez Zaffaroni manifiesta (que) con una
plantita en el balcón se termina con el tráfico y donde él
consideró que con el cultivo personal de cannabis no hay
riesgo de distribución.
Prosiguió a lo largo de todo el proceso de
cultivo nosotros no sólo pensamos que nuestras acciones eran
legítimas sino que incluso estaban acorde con el criterio de
los jueces federales, quiero explicar la naturaleza de la
forma en que se encontraban las sustancias que me fueron
secuestradas para aclarar las razones concernientes al
fraccionamiento, la planta de marihuana es de raíz profunda
entonces el volumen depende del contenedor donde se ha
plantado, nosotros en total tuvimos siete plantas, una de
ellas fue plantada en un contenedor grande, otra fue plantada
en un balde de pintura de 30 litros y las restantes en
macetas pequeñas, cuando finalmente las plantas estuvieron
maduras alrededor del 9 de septiembre, las cortamos y las
dejamos seca, la balanza electrónica fue utilizada para
22
dividir la cosecha entre mi amigo y yo en partes iguales,
debido a que los dos las cuidamos a lo largo de todo el
proceso. El tupper que tiene la mayor cantidad aloja mi parte
correspondiente a la parte más grande, mientras que el
segundo en cantidad, la segunda muestra, corresponde a mi
planta mediana, y las otras cinco bolsas de mayor cantidad,
corresponden a las otras cinco plantas, después, las bolsas
con las cantidades pequeñas, corresponden a plantas de
cosechas anteriores que mi amigo en ese momento me regaló…
el fraccionamiento no responde a una lógica de
comercialización sino a la naturaleza de cada planta ya que
como usted podrá comprobar por observación cada bolsa
contiene marihuana con diferentes características , en
cuanto a la cantidad expresó que si usted considera la
cantidad secuestrada dividida 180 días, que es un período de
seis meses, el resultante es 1,3 gramos por día, que es
incluso menos de lo que yo consumo .
V. El representante del Ministerio Público Fiscal
entiende que la correcta calificación de la conducta de
I. B., J. G. es la establecida por el art. 14
primera parte de la ley 23.737.
Como primera consideración a este respecto cabe
señalar que de modo previo a la aplicación de una norma
jurídica se requiere un proceso lógico que ponga en evidencia
su alcance y contenido, para que por medio de una labor
intelectual se aplique el precepto en abstracto al caso
concreto.
Que en el caso de autos, considero que la conducta
de I. B., J. G. está protegida por el
artículo 19 de la Constitución Nacional y por ende exenta de
la autoridad de los magistrados a la luz de los lineamientos
expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente Arriola.
En ese fallo el supremo Tribunal sostuvo que ,
los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios
derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de
1853, entre ellos y en lo que aquí interesa el derecho a la
privacidad que impide que las personas sean objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada
(artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por otra parte refirió que el principio de
“autonomía personal”, indica que “el desenvolvimiento del ser
humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder
público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y
desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de
conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo,
valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados
y utilizados con autonomía que es prenda de madurez y
condición de libertad e incluso resistir o rechazar en forma
legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le
dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha
tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un
supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su
conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones” (CIDH en
24
el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006,
parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) cfr.
in re Arriola-.
Asimismo recordó la CSJN que el principio “pro
homine” (arts. 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles
y Políticos y el 29 de la Convención Americana de Derechos
Humanos), indica que siempre habrá de preferirse la
interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos
establecidos en ellos; y que siempre habrá de preferirse en
la interpretación la hermenéutica que resulte menos
restrictiva para la aplicación del derecho fundamental
comprometido (CIDH OC 5-85).
Por otra parte y en este particular caso es
necesario señalar que la Corte enfatizó que la decisión que
hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica “legalizar la
droga”. No está demás aclarar ello expresamente, pues este
pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por
ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que
pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por
los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los
problemas vinculados con las drogas (Ordoñez-Solis David,
“Los Jueces Europeos en una Sociedad Global: Poder, Lenguaje
y Argumentación”, en European Journal of Legal Studies, vol.
I EJLS, n° 2).
Que a la luz de los lineamientos trazados por el
Alto Tribunal, no se vislumbra en el caso de autos que la
conducta de I. B., J. G. haya causado
afectación a los derechos de un tercero y, por lo tanto, está
a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, el fiscal no ha logrado demostrar
en su recurso de casación que la finalidad invocada por el
imputado de ninguna manera existió, en ese sentido debe
tenerse presente que la valoración de los hechos o
circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo
incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya
averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para
aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos
también debe computarse a favor del imputado (cfr. C.S.J.N.
in re Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de
estupefacientes causa nº 660, V. 1283.XL; rta. el 27/12/06).
Es que los elementos de juicio colectados no han
permitido demostrar la postura del representante del agente
fiscal, sino más bien un desacuerdo respecto de la decisión
adoptada debido a la cantidad de marihuana en estado
natural- que tenía en su poder el imputado.
Por otra parte, los esfuerzos desplegados por el
recurrente no alcanzan a conmover la conclusión arribada en
el decisorio atacado por cuanto su postura se basa sólo en la
cantidad de marihuana hallada, circunstancia que tiene una
respuesta en las resoluciones dictadas en autos; no
vislumbrándose qué otras circunstancias del caso podrían
conducir a la figura más grave propiciada por el fiscal que
justifique la sujeción del imputado al proceso.
Por todo ello, considero acertado el criterio
adoptado en cuanto a que la conducta queda atrapada en lo
dispuesto por el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737,
declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
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En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo:
1) declarar la nulidad de todo lo actuado (arts.
166 y 168 del C.P.P.N.).
2) En caso de no compartir esta decisión
nulificante, rechazar el recurso del representante del
Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 a contrario
sensu, 530, 531 y ctdtes. del C.P.P.N.).
El doctor Luis María Cabral dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Raúl
R. Madueño y expido el mío en el mismo sentido.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el
Tribunal, por mayoría RESUELVE: rechazar sin costas el
recurso deducido por el representante del Ministerio Público
Fiscal y declarar la nulidad del procedimiento protocolizado
en el acta de fs. 1/3 haciéndola extensiva a todos los actos
procesales posteriores dictados en su consecuencia (arts.
166, 168, 471 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese Y, oportunamente,
devuélvase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta
nota de envío.
Fdo.: Raúl Madueño, Luis M. Cabral y Eduardo Rafael Riggi
Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de Cámara.