K., O. y otro s/legajo de apelación

Habiendo confirmado la Cámara Federal la resolución del a quo conforme dictamen de la Fiscal interviniente, disponiendo el archivo de las actuaciones y el rechazo del pedido de ser tenidos por querellantes, quienes requieren la jurisdicción universal de la República Argentina para juzgar genocidio y delitos contra la humanidad que imputan a agentes del gobierno de la República Popular China en perjuicio de la comunidad Uyghur, luego de analizar los argumentos expuestos por los recurrentes y las constancias del legajo, resuelve por mayoría la C.F.C.P. hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances que se indican.

 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2024, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en el presente legajo nro. CFP 2774/2022/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado K., O. y otro s/legajo de apelación. Representan a los pretensos querellantes los doctores Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto; y al Ministerio Público Fiscal, el fiscal general doctor Raúl Omar Pleé.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.

Vistos y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 26 de diciembre de 2023, resolvió: “CONFIRMAR el archivo del caso y la decisión que rechazó el pedido de los incidentistas de ser tenidos por querellantes”.

Contra esa decisión, D. I. –en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto, interpusieron recurso de casación como pretensos querellantes, que fue concedido por el a quo el 20 de febrero del corriente.

II. Los impugnantes abogaron por la procedencia del remedio casatorio invocando ambos incisos del art. 456 del CPPN.

Afirmaron que la decisión impugnada controvierte la inteligencia de cláusulas constitucionales basados argumentalmente en la doctrina de la arbitrariedad.

Alegaron que la decisión es equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual pues el archivo cuestionado hace imposible la continuación de las actuaciones, así como el rechazo de la pretensión de ser tenidos por querellantes implica su exclusión del proceso.

Objetaron la interpretación del colegiado a quo acerca de la información aportada por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional que condujo a la fiscal interviniente a solicitar el archivo de la denuncia. Destacaron, de adverso a lo expuesto por la vindicta pública, que no consta en el legajo un documento oficial originado en Turquía ni tampoco en la Cancillería argentina que acredite la existencia de causas abiertas en aquel país y en Francia por los mismos hechos denunciados en la República Argentina. Precisaron que en Francia solo se verificó un trámite judicial en curso de naturaleza civil y como tal carente de relevancia por su falta de vinculación con el presente reclamo.

Criticaron la actuación de la fiscalía que, según los actores, recibió un reporte de la representación diplomática argentina “en Turquía”, y lo asimiló erradamente a un documento oficial de ese Estado.

Remarcaron que toda la construcción argumentativa del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, de la resolución impugnada se abasteció de ese dictamen que dio por supuesto el hecho de que el gobierno turco informó a las autoridades argentinas de la existencia de un proceso penal por hechos sustancialmente idénticos a los aquí denunciados.

En otra parte, invocaron los impugnantes como hecho nuevo que el 5 de enero de 2024, G. S. –abogada turca que según la información brindada por la representación argentina en Turquía patrocinó a los denunciantes uyghures en ese país–, suscribió una comunicación dirigida a las autoridades judiciales argentinas donde se indica que en Turquía no se abrió ninguna investigación vinculada al denunciado genocidio de la comunidad uyghur.

Insistieron en que no se cuenta con prueba oponible de la existencia de aquel presunto “proceso en trámite”, lo que deja sin sustento el argumento según el cual se debe privilegiar la jurisdicción turca por sobre la argentina. Que dada esa situación, la resolución deviene infundada y por lo tanto nula por arbitrariedad en los términos del art. 123 del CPPN.

Los accionantes explicaron asimismo el significado y alcance del principio de subsidiaridad, y la exigencia de una rigurosa evaluación de hechos, normas y prueba. Expresaron que la a quo, por el contrario, cuando decidió la prevalencia de la supuesta investigación en Turquía, no contaba con información oficial y objetiva acerca de su origen, contenido y marco de referencia.

Estimaron igualmente errónea tanto la interpretación del juez de primer grado como la de la alzada en relación al derecho a ser parte querellante. Alegaron que el tribunal se apartó de la ley procesal al sostener que en supuestos de la jurisdicción universal debe mediar impulso fiscal y que la acusación particular se limita a cumplir un rol meramente adhesivo, ya que los arts. 82 y 82 bis del CPPN no establecen esa condición para la querella en casos como el de trato.

En cuanto a la circunstancia de que el archivo haya sido ordenado con anterioridad a la solicitud de ser tenidos por partes querellantes, puntualizaron que si en ese decisorio no se excluyó el rol de querellante cuando este ha sido reconocido previamente, tampoco podría impedir su intervención cuando el archivo no fue notificado ni se encuentra firme.

Reclamaron, en consecuencia, ser tenidos por querellantes porque la pretensión se articuló con anterioridad a su notificación.

Concluyeron los impugnantes solicitando que se haga lugar al recurso de casación; se case y se revoque la resolución impugnada con los alcances antes expuestos.

Hicieron expresa reserva del caso federal.

III. El 27 de marzo del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis C.P.P.N., en función del art. 455, oportunidad en la que los accionantes presentaron breves notas en las que se remitieron a la pieza casatoria.

IV. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la parte invocó, fundadamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.

V. In primis he de recordar los principales antecedentes de este incidente. El 22 de agosto de 2022, O. K. y M. P., en nombre de las asociaciones “Uyghur Human Rights Project” y “Lawyers for Uyghur Rights”, respectivamente, y D. I., sedicente damnificado y representante de “World Uyghur Congress” presentaron una denuncia penal con el objeto de promover ante los tribunales argentinos, por aplicación del principio de jurisdicción universal, la investigación y juzgamiento de crímenes contra el derecho de gentes que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular China contra la comunidad y el pueblo uyghur establecidos en la región de Xinjiáng.

Radicada la denuncia en el juzgado Federal Nº 7 de esta capital, su titular dio intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del CPPN. La fiscalía coincidió con los denunciantes en que los hechos a investigar encuadrarían prima facie en los crímenes de genocidio y lesa humanidad, recibidos normativamente en los incisos “b”, “c”, “d” y “e” del art. II de la Convención para la Prevención y la Sanción de Genocidio (suscripta y aprobada por el Estado Argentino por Ley 17.722 del 26 de abril de 1968); y en los diferentes supuestos calificados como crímenes de lesa humanidad en el artículo 7, inciso I, del Estatuto de Roma (implementado mediante Ley 25.390 del 16 de enero de 2001).

La fiscalía reconoció también que la jurisdicción y competencia argentina para entender en esta causa están habilitadas por nuestro ordenamiento constitucional y convencional. No obstante estimó necesario que, previo a pronunciarse sobre el ejercicio de la acción, se realicen diversas medidas dirigidas a acreditar la procedibilidad de la jurisdicción universal.

En el indicado sentido consideró procedente requerir información por la vía de exhorto a la República Popular China sobre procesos judiciales relacionados con los hechos denunciados. También que, a través de la Cancillería argentina, se efectuaran análogas solicitudes a la Corte Penal Internacional (CPI), la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y a otros tribunales penales internacionales ad-hoc en relación a la existencia de procesos en los que se investiguen hechos cometidos en perjuicio de la comunidad uyghur y, o, en la región de Xinjiáng, por violaciones a sus derechos humanos.

El juez de instrucción, no obstante el requerimiento de la fiscalía, entendió innecesario oficiar a la CIJ, por "no tener competencia penal", y a la CPI, porque "China no es parte del Estatuto de Roma". Explicó el magistrado de primer grado que la CIJ es un tribunal que carece de competencia en materia penal internacional, y cuya doble misión –como surge de su estatuto– es, de un lado, consultiva, por vía de la emisión de dictámenes en cuestiones jurídicas planteadas por organismos internacionales; y contenciosa, por otro, en la solución de controversias jurídicas que sólo los Estados miembros podrán someter a su consideración siendo la sentencia vinculante para las partes.

Agregó el magistrado que conforme al encuadre típico efectuado prima facie por la parte acusadora, si bien la CIJ estaría habilitada para juzgar el incumplimiento de las cláusulas de una Convención sobre Derechos Humanos, un proceso de esa especie sería un litigio entre países y no una investigación judicial tendiente deslindar responsabilidades jurídico-criminales de individuos personas físicas. La existencia de un proceso de esas características, aun cuando pueda entrañar la responsabilidad de un Estado, no sería óbice para el inicio de una investigación penal.

Sí consideró adecuado requerir el auxilio del área de Asistencia Jurídica Internacional de la Cancillería (DAJIN) a fin de que promueva las gestiones necesarias para que la representación diplomática correspondiente informe sobre la existencia de procesos penales relativos a la presunta violación de los derechos humanos de las comunidades uyghures que habitan la región de Xinjiáng, República Popular China. No solo en ese país sino también en otros que pudieran tener o no vinculación con esos hechos, y sobre cualquier otra investigación internacional sobre dicha cuestión.

El juez evocó asimismo la circunstancia de que el 31 de agosto de 2023, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicó un informe, titulado Assessment of human rights concerns in the Xinjiang Uyghur Autonomous Region, People’s Republic of China, en el que se aludió a la falta de cooperación del gobierno chino, al que se instó a que investigue pronta y eficazmente las alegadas violaciones a los derechos humanos de la comunidad uyghur.

En ese contexto, destacó que la República Popular China, por su parte, publicó inmediatamente su respuesta justificando las acciones de gobierno en su lucha contra el terrorismo y negando categóricamente una persecución estatal hacia la comunidad uyghur.

Concluyó el juez que lo expuesto exhibía, cuanto menos, cierta tensión entre el sistema internacional de derechos humanos y el gobierno chino respecto del tratamiento de la cuestión traída a esta sede.

Señaló igualmente que en el plano supranacional no se cuenta, a la fecha, con decisiones de otros tribunales internacionales penales que eventualmente pudieran tener jurisdicción sobre los hechos denunciados.

Otra de las secuencias procesales que cabe relevar es la respuesta –emitida el 26 de enero de 2023– de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, donde informa que las áreas pertinentes de ese organismo manifestaron no tener conocimiento de que existiera algún tribunal internacional con aptitud para juzgar las responsabilidades individuales e imponer condenas sobre personas físicas que hayan intervenido o estén investigando los hechos denunciados en la presente causa. Hizo igualmente saber que tampoco surge del sitio web de la Corte Penal Internacional la apertura de procedimientos preliminares sobre el tópico ni el conocimiento de la creación de un tribunal ad hoc para investigar los hechos denunciados.

El sobredicho reporte fue puesto en conocimiento de la fiscalía mediante una nueva vista en los términos del referido art. 180 del CPPN. En esta ocasión, esa parte reafirmó la necesidad de verificar si los hechos denunciados estaban siendo investigados en otra jurisdicción local.

Agregó que la respuesta parcial e insuficiente remitida por la Cancillería argentina al juzgado no era idónea para tener por configuradas las condiciones de procedibilidad en orden a la competencia extraterritorial.

Con el mencionado dictamen fiscal, el juez instructor solicitó a la DAJIN un informe final. Como respuesta, la citada dirección acompañó un documento, que en síntesis, concluyó que “[l]a Cancillería francesa informó que en fecha 16 de mayo las ONGs Sherpa, Collectif Ethique sur létiquette, el Instituto Uigur de Europa y una particular querellante uyghur, presentaron ante los tribunales locales una petición de ‘información judicial’ (fase inicial del proceso penal durante la cual el juez de instrucción lleva a cabo la investigación preliminar). La demanda por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada fue incoada contra las multinacionales Uniqlo, SMCP, Inditex y Skechers USA, argumentando su supuesta responsabilidad al haberse beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos” (…). Se adjuntó el comunicado de prensa de la Cancillería francesa y una traducción de cortesía realizada por la Representación de la República en ese país”.

A su vez, en la respuesta de la representación argentina en la República de Turquía se dijo que: “(…) el 4 de enero de 2022 diecinueve (19) individuos uyghures residentes en Turquía, acompañados de sus abogados, presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía General de Estambul contra 112 personas, entre ellas funcionarios estatales chinos, por haber mantenido a sus familiares en campos de concentración y haber cometido los delitos de ‘genocidio’ y ‘tortura’ en la República Popular China. Asimismo, citó declaraciones realizadas en oportunidad de dicha presentación judicial: “Las familias uigures se reunieron en el Palacio de Justicia de Estambul, en Ça¯glayan, y celebraron una rueda de prensa frente al tribunal tras presentar la denuncia penal `Queremos que se ponga fin a los delitos y se persiga a los delincuentes’”.

Por su parte, G. S., abogada voluntaria, denunció que “‘19 de nuestros clientes están retenidos en campos de concentración en China, algunos de ellos con todos los miembros de su familia, otros con sus hermanas y otros con sus hijos. No se pueden recibir noticias de ellos de ninguna manera. Algunos familiares de nuestros clientes fueron torturados hasta la muerte en campos de concentración. Sabemos que China comete sistemáticamente genocidios, torturas y crímenes contra la humanidad. Según la legislación turca, la justicia turca reconoce la jurisdicción universal y, por tanto, puede juzgar a delincuentes chinos en tribunales turcos. Hemos presentado esta denuncia penal basándonos en el artículo 13 del Código Penal turco. En el expediente, presentamos numerosas fotografías, vídeos, informes e incluso algunas sentencias y documentos chinos que demostraban que los campos de concentración funcionaban como prisiones. Estas pruebas revelan realmente todos los delitos. En primer lugar esperamos que cesen los delitos y después esperamos la detención de las personas a las que acusamos. Luego esperamos que comience el juicio’ agregando, ‘Como turca uyghur, no puedo permanecer en silencio ante esta persecución que está sucediendo allí’.”

La representante del Ministerio Público Fiscal, en base al reporte de la DAJIN y a la información obtenida por esa Dirección de fuentes no individualizadas de la República de Turquía, sostuvo que aparece acreditada la existencia de, al menos, una investigación local en curso sobre los mismos hechos denunciados en la presente. Con esa presunción de que se trataba de un proceso penal regular en trámite en ese país con idéntico objeto e iniciado con anterioridad, dio por demostrado el ejercicio de la jurisdicción penal en otro estado soberano.

Agregó también que se constató la promoción de otro caso judicial en Francia, donde un conjunto de organizaciones de la sociedad civil con sede en ese país, presentaron una petición de información judicial por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada contra algunas empresas multinacionales de indumentaria argumentando que se habrían beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos.

Se expidió por la negativa en cuanto a la reunión de los presupuestos de operatividad de la jurisdicción universal y de la consecuente habilitación de la competencia extraterritorial de los tribunales federales argentinos para la investigación de los hechos denunciados.

Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, el pasado 29 de agosto, consideró admisible la presentación de la fiscal y su determinación de no impulsar la acción penal de conformidad con informes incorporados al expediente.

Entendió entonces el magistrado que la ausencia de impulso fiscal configuraba un obstáculo para la apertura de la investigación (art. 120 de la CN) y, dispuso, por imposibilidad de proceder, el archivo de la denuncia que dio origen a las actuaciones.

Los denunciantes no fueron notificados del archivo ordenado pero luego de unos meses y habiendo tomado conocimiento de la decisión, se presentaron nuevamente en el juzgado para ser tenidos esta vez por querellantes. Como consecuencia, el 15 de noviembre siguiente, el juez ordenó notificarlos de la resolución de archivo en los términos del art. 180 in fine del CPPN, y resolvió que “[a] la luz de las consideraciones y de las particularidades de este caso, considero, que no corresponde, por el momento, tener por parte querellante a los denunciantes.”

Motivó su nueva decisión en doctrina internacional y trazó un paralelismo entre la jurisdicción universal y la actio popularis romana. Reconoció el derecho de la persona ofendida a constituirse en querellante desde el comienzo de la instrucción, cuando la fiscalía no impulsa la acción. Sostuvo que, en denuncias por crímenes de derecho internacional cometidos extraterritorialmente, la jurisdicción universal constituye un mecanismo posible aunque excepcional que hace que las reglas de derecho común muchas veces no resulten de aplicación.

En ese orden de ideas, expuso que sostener irrestrictamente la acción penal pública invocando la naturaleza de los delitos que excitan la jurisdicción universal, supone un juicio supranacional por el que un tercer Estado "invade" la soberanía de otro, arrogándose con su actuación la representación de la comunidad internacional.

En razón de ello, afirmó que la acción pública debía ser encabezada por la fiscalía en representación del estado argentino, en tanto miembro de la comunidad internacional, y que la acusación no podía recaer exclusivamente en un sujeto privado por lo que la parte querellante solo podría ser admitida como adhesión.

En esa línea, argumentó el juez de grado que en los supuestos en que interviene la justicia argentina por principio de jurisdicción universal, la participación de un acusador privado será admisible sólo en la medida en que haya impulso fiscal y exista un "caso". Que en ello no va un implícito desconocimiento del derecho de las víctimas de crímenes atroces a reclamar judicialmente, sino el reconocimiento de la excepcionalidad del instituto y las limitaciones que impone el sometimiento a un orden legal internacional, de modo de conjugar el compromiso argentino con la defensa de los derechos humanos con la legalidad de su actuación.

Concluyó que la habilitación legal para juzgar crímenes internacionales cometidos en otro país y la compleja tarea de investigarlos deben partir de una decisión de Estado, canalizada a través de las opciones de política criminal del Ministerio Público Fiscal. Que es éste órgano extra poder el encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y el responsable del control de la actividad jurisdiccional y de la competencia de los tribunales.

La impugnación de ambas decisiones del juez de grado por parte de los denunciantes y pretensos querellantes, provocó la intervención de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad.

El mencionado pretorio repasó los argumentos del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones y analizó la solución del juez en función de la posición de la acusación. Estimó lógica y razonable la postura de la fiscalía de no impulsar la acción penal en los términos del art. 69 del CPPN, así como la posterior decisión de clausura dispuesta por el juez.

Evocó las particularidades y condiciones que rigen la aplicación del principio de jurisdicción universal y explicó que lo decidido “(…) se sustentó en información remitida por Estados extranjeros y recibida por canales diplomáticos, y que allí se indicaba que los hechos fueron puestos en conocimiento, con carácter previo, de jurisdicciones soberanas que tienen acceso a mayor cantidad de supuestas víctimas y, además, tienen preeminencia por más de una de las tradicionales reglas de jurisdicción que se aplican en el derecho. Se trata de motivación legal ajustada a derecho y a los antecedentes del trámite.”

En lo que concierne a la pretensión de los impugnantes de ser tenidos por querellantes, y sin mayores precisiones, sostuvo el a quo que “…no posee fundamentación suficiente que alcance a acreditar las condiciones que fija la ley en los arts. 82 y sgtes. del CPPN."

VI. De adverso a lo resuelto, entiendo que el pronunciamiento impugnado no aparece sustentado en una correcta interpretación de las constancias de la causa, a la vez que exhibe una deficiente fundamentación, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

Por de pronto, el dictamen fiscal que sirvió de base al archivo impugnado no pudo ser tenido por determinante ni vinculante para el juez al momento de analizar el cierre de las actuaciones, ya que si bien se repara, aquella presentación no supera el test de logicidad y razonabilidad requerido por el art. 69 del CPPN.

En efecto, la fiscal allí no sólo tuvo prematuramente por cierto que lo reportado por la DAJIN era "información" oficial provista por agentes diplomáticos responsables de la “República de Turquía”, sino que atribuyó a la sola mención de una “denuncia” en la que se peticionaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, el carácter de un “caso" o un “proceso” regularmente iniciado y una demostración del efectivo ejercicio de la jurisdicción penal nacional en ese país.

Tampoco obra constancia en autos del libramiento por el juzgado instructor de exhorto internacional o solicitud relativa a la pesquisa de datos que confirmen el contenido que, de un modo demasiado genérico, surge del parte de la Cancillería argentina, y cuya fuente de información se mantiene imprecisa e indeterminada.

En un contexto donde no se hallan constancias judicialmente relevantes o definitivas que corroboren las averiguaciones realizadas en Turquía y en Francia, la decisio?n del juez de grado se exhibe prematura e infundada, y por lo tanto insusceptible de homologación.

Los argumentos de la alzada son una reedición y ratificación de los del juez instructor, a las que suman otras consideraciones que no condicen con los datos rendidos en las actuaciones. El corpus de la evidencia fue siempre el ambiguo informe de la DAJIN del 1ro. de agosto de 2023, que no debió ser evaluado como fehaciente u ­“oficial”.

Aquel informe fue el resultado de consultas realizadas a distintas representaciones en el exterior a fin de obtener información acerca de procesos y,o, investigaciones locales iniciadas con relación a los hechos denunciados en esta sede, ya fuera ante la justicia penal de la República Popular China, como en cualquier otra jurisdicción a la que incumba el juzgamiento de sucesos de esas características.

La formalidad de la comunicación, si bien proviene de la Cancillería argentina no convierte cualquier información surgida de ese organismo estatal y, en este caso, en “oficial”. Resulta ilustrativo en ese sentido la respuesta consignada en ese mismo informe por la representación de Países Bajos, en la que expresa que por “tratarse de posible información judicial, que podría obrar en carácter de reserva para las partes y/o autoridades intervinientes, la autoridad local informó oficiosamente que no se encontraban en posición de proveer información solicitada en términos informales, sugiriéndose eventualmente, efectuar una consulta formal”.

En las condiciones expuestas, y por fuera de la discusión acerca de la calidad y legitimidad de la información evaluada para archivar la denuncia, es razonable la argumentación de los impugnantes en cuanto a que en el informe de la DAJIN solo se hace mención a "una denuncia de un grupo de uyghures en Turquía", lo cual impide afirmar sin riesgo a error y a apartarse de los propios términos del informe, la existencia de un previo proceso judicial en curso en otro país.

Así considerada, la decisión objetada es jurídicamente arbitraria dada la ausencia de suficiente fundamento y de una base de información judicial precisa y fehaciente que justifique el archivo de las actuaciones y la negativa al ejercicio de la jurisdicción universal. La cuestión ­entrañada en la denuncia realizada por y en representación de víctimas de lesa humanidad y genocidio, y su voluntad de recurrir a esta jurisdicción para obtener justicia, demandan el máximo de esfuerzo en la obtención de la mayor, mejor y más pronta conjunción de evidencias que definan el destino del reclamo. Pues se trata –como certeramente lo dijo el juez de inferior grado– de hechos gravísimos que probablemente nunca podrán ser ade­cuadamente investigados por las autoridades del sistema de justicia de la República Popular de China, ni por la Corte Penal Internacional (CPI) por las razones expuestas supra.

VII. En relación al agravio vinculado con el rechazo del a quo a admitir el status de parte querellante a los denunciantes, la resolución objetada no explicita las razones por las cuales estos no cumplen con las condiciones legalmente exigidas. Deberá en consecuencia expedirse nuevamente y reconsiderar el punto, dado el tenor de este resolutorio y su incidencia en futuras intervenciones.

Tampoco asumo como válido el cuestionable criterio –carente a mi ver de unívoco fundamento jurídico en derecho interno e internacional–, que afirma la atribución exclusiva al Ministerio Público Fiscal en la promoción de la investigación en casos de jurisdicción extra territorial. Baste remarcar que el fallo no da razones de cuáles serían las razones jurídicas y políticas por las que se estaría restringiendo la prioritaria garantía de efectiva tutela judicial de las víctimas.

En efecto, el hecho de que la jurisdicción universal deba ejercerse con la mesura y prudencia que corresponde a cualquier manifestación de soberanía extraterritorial, no es per se una razón válida y excluyente para derivar de ello la exclusividad del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública y condicionar de este modo los derechos reconocidos a las víctimas. Máxime, cuando aquella interpretación se aparta de la normativa vigente (arts. 82 y sgtes. del C.P.P.N.), que no establece ninguna clase de restricción legal para el ejercicio del derecho a querellar en casos de jurisdicción universal, y se ubica en las antípodas de la evolución normativa y jurisprudencial, tanto local como supranacional, que apunta a un mayor protagonismo de la víctima y del querellante en el proceso penal.

En esa línea cumple mencionar que en el ámbito nacional, para los procesos vinculados con crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, nuestra legislación procesal expresamente concede el derecho a la acusación a asociaciones o fundaciones cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideran lesionados (art. 82 bis del CPPN).

En cuanto a los alcances del derecho a la acusación particular, llevo dicho que quienes se presentan solicitando ser tenidos por querellantes tienen la potestad tanto de impulsar como promover el desarrollo del proceso, aun en solitario y, o, en contra de la opinión del representante del Ministerio Público. La garantía del debido proceso penal, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ampara a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de su derecho (cfr. causa Spandonari, CCC 82203/2002/TO1/CFC1 del registro nro. 1186/2017 de la CNC1 del 15/11/2017).

No obstante, en el caso, no fueron debidamente analizadas las exigencias de la ley para el reconocimiento de personería pese a haberse fundado suficientemente el interés legítimo de los impugnantes en la investigación de los hechos denunciados.

El sistema judicial argentino cuenta con los recursos adecuados, necesarios y efectivos para el acceso a las víctimas de estos crímenes a la jurisdicción no sólo para denunciar su comisión sino también para lograr la reparación del daño sufrido. Y una forma adecuada de garantizarles el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a querellar reconocido en nuestra legislación interna.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), es definido allí como la garantía a concurrir ante un órgano judicial en procura del reconocimiento de las prerrogativas que se consideran vulneradas. La Convención exige la obligación del Estado de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el acceso sencillo, rápido y efectivo a la administración de justicia contra actos que violen sus derechos fundamentales.

En el ámbito convencional, la Corte (C.I.D.H.), intérprete último de las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó que el “derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligacio?n de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (sentencia del 18 de setiembre de 2003, caso Bulacio vs. Argentina).

Además, en otras diversas ocasiones consignó que “[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a l(o)s autores y a quienes encubran dichas violaciones […] Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse ‘con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa’” (mismo caso).

En estos términos, cabe estimar arbitraria la decisión que veda el acceso a la justicia de los pretensos querellantes con fundamento en una distinción que la ley no establece y que además menoscaba los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal (arts. 14, 16, 18, 75, inc. 22 de la C.N. y 8.1 y 25 de la C.A.D.H.).

El déficit de fundamentación antes indicado, compromete también la validez de la resolución impugnada en este punto.

En definitiva, el archivo dispuesto y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes devienen improcedentes, y corresponde por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, casar y anular la decisión de la a quo, y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados en el presente (art. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Reseñados los antecedentes del caso en el voto que me precede, habré de discrepar con su propuesta.

Ello así, toda vez que si bien la impugnación deducida en autos se dirige –en principio– contra una decisión que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual, deviene necesario, para el progreso de la pretensión ante esta instancia cumplir con la carga procesal de fundamentación suficiente, como exigencia de admisibilidad de la senda propiciada y ante cuya inobservancia no puede más que fracasar cualquier intento de apertura del examen en casación.

Es que, en rigor los pretensos querellantes se han limitado a exponer su disconformidad con lo resuelto por la Sala II de la Cámara a quo, sin expresar razones fundadas que revistan concreta entidad para demostrar yerros de logicidad o irrazonabilidad o la errónea aplicación de la ley sustantiva que meramente enuncian, objetivo que no se logra con esgrimir la presunta vulneración de derechos de raíz constitucional o convencional para postular una admisibilidad.

En esa senda, y como llevo dicho en numerosos precedentes, no es obstáculo para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación que se hubiera superado la etapa prevista en los arts. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del CPPN –según ley 26.374–, pues aunque admitido a trámite, nada impide un reexamen ulterior.

Es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del remedio en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por este Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, mi voto en CFP 9151/2012/PL1/6/CFC2, “Larrañaga, Pablo s/ recurso de casación”, Reg. 74/19.4, del 14/2/2019 y FLP 24271/2016/CFC1 “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/ recurso de casación”, Reg. 951/19.4 del 6/05/2019, y sus citas; y asimismo lo resuelto por esta Sala IV en 1178/2013 “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 64l/ 14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312/14, del 27/06/2014; FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. 1111/15, del 09/06/2015; FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, Reg. 1128/16, del 12/09/2016; CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, Reg. 700/17, del 13/06/2017; FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s /recurso de casación”, Reg. 1498/18, del 24/10/20181; entre muchas otras).

Se advierte, pues, que el recurso se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado en la anterior instancia, a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en la impugnación no configuran agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos: 328:1108).

No está de más, a esta altura del análisis y en lo pertinente, memorar que la CSJN en ocasión de resolver el caso “Dapero” (causa 7458/2000/26/CS7, del 08/10/2019) indicó que “si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo”.

Y, a la luz de esa doctrina sentada por el Máximo Tribunal, las discordancias apuntadas sobre la interpretación de las concretas circunstancias del caso resultan insuficientes a los fines procurados y en el escenario descripto, por lo que no puedo sino concluir en que los pretensos querellantes no han logrado controvertir los razonamientos que dan sostén bastante a la resolución en crisis, circunstancia que define que se mantenga incólume y, por lo tanto, que la vía incoada sea improcedente.

Por último, no puede soslayarse, que en el caso y sin perjuicio de la insatisfacción evidenciada por los impugnantes en su escrito, se ha respetado el principio de la doble instancia, habida cuenta de los resolutorios concordantes del juez de grado y de su alzada de apelación.

En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los pretensos querellantes, con costas (arts. 463, 530 y ccs. C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal formulada.

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia realizada por los Sres. O. K. (Director y representante del “Uyghur Human Rights Project”), D. I. (Presidente y representante del “World Uyghur Congress”) y M. P. (Presidente y representante de “Lawyers for Uyghur Rights”), quienes solicitaron la investigación de distintas violaciones a los derechos humanos que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular de China contra integrantes de la comunidad uigur que habitan en la región autónoma de Xinjiáng. Indicaron la “colonización” de la región mediante la migración de miembros de la etnia han y la implementación del programa de gobierno “Strike Hard Campaign Against Violent Terrorism” –que habría sido utilizado para la persecución de miembros de la comunidad uigur–; y refirieron sobre la existencia de “centros de educación”, desapariciones forzadas, políticas de disminución de la natalidad dirigidas a la comunidad uigur, separación de familias y acciones tendientes a su destrucción cultural.

II. Los particulares antecedentes del caso han quedado reseñados por el doctor Mahiques en la ponencia que lidera el acuerdo y por coincidir en los sustancial con los fundamentos allí brindados que avalaron la pretensión recursiva de los pretensos querellantes en autos –en cuanto atacaron la confirmación del archivo de la causa y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes–, acompañaré la solución propuesta.

En efecto, la sentencia recurrida no se presenta debidamente fundada en las constancias de la causa o la ley aplicable, lo que torna invalido al acto jurisdiccional hoy analizado, en los términos del art. 123 del CPPN.

a. En esta inteligencia, tanto el archivo decidido por el instructor –con fundamento en el dictamen fiscal– como su confirmación por el tribunal a quo se valieron únicamente de las constancias arrimadas al legajo por la Dirección de Asistencia Juridica Internacional (DAJIN) de Cancillería en donde se menciona información sobre la posible existencia de una denuncia sobre hechos similares a los aquí analizados en la República de Turquía en la que presuntamente se solicitaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, como así también la alegada existencia de “información judicial” –fase inicial del proceso penal– emanada de los tribunales locales de Francia por una supuesta “demanda” por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada.

Ahora bien, ninguno de estos elementos valorados al momento de analizar el cierre de las actuaciones fue confirmado por el instructor mediante el libramiento de exhortos internacionales o solicitudes de información específicas relativas a las investigaciones que estarían en curso en Turquía y Francia.

De esta manera, atendiendo al tenor y gravedad de los hechos denunciados por los pretensos querellantes, se debieron haber extremados los recaudos a fin de obtener información judicial precisa, fehaciente y de calidad a efectos de poder justificar adecuadamente el archivo de las actuaciones y el descarte al ejercicio de la jurisdicción universal en autos.

b. Respecto del planteo del recurrente –D. I. – en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto– que criticó el rechazo a su pretensión de constituirse en querellante en los presentes actuados, habré de recordar que en el ejercicio de la magistratura me he pronunciado en numerosas oportunidades en el sentido de ponderar una interpretación amplia y progresiva del concepto de víctima, en base no sólo a argumentos de política criminal, sino también, con sustento en una dinámica y flexible conexión entre todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, considerando especialmente en el caso concreto los derechos de las partes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 10.251, caratulada “STORINO, Mario Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 11.661, rta. el 24/4/09; causa Nro. 13.582, caratulada “ARGUELLES DE IRONDO, Lisandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 336/12.4, rta. el 21/3/2012, causa CFP 7169/2018/2/CFC1, causa CFP 8201/2017/CFC1, caratulada “GRONDONA, Humberto Mario y otros s/recurso de casación”, reg. 650/18.4, rta. 8/6/18, caratulada “MUÑOZ DE BUSTILLO GALLEGO, Marc Auerli; GALLEGO MORENO, Rosa s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 655/18, rta. 11/6/18, caratulada “MERCATANTE, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 397/19.4. rta. 19/3/19, causa CFP 4591/2010/8/CFC1, entre muchas otras).

También he recordado que la evolución del concepto de “particular ofendido” que tanto desde la doctrina como la jurisprudencia se venía desarrollando en materia de derecho procesal, con especial referencia a las compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos asumió el Estado Nacional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), se vio plasmada en la reforma que introdujo –por medio de la ley 26.550– el art. 82 bis al Código Procesal Penal que otorgó legitimación para constituirse en parte querellante a las asociaciones intermedias o fundaciones registradas conforme a la ley, en los procesos por delitos de acción pública en los que se investigaran crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vinculara con la defensa de los derechos que se consideraran lesionados.

Por mi parte, he sostenido la tesis de que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables –en este caso el Código Procesal Penal de la Nación– (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, caratulada “SANTILLÁN, Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 585, rta. el 15/5/96; causa Nro. 1619, “GALVÁN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031, rta. el 31/8/99; causa Nro. 2509 caratulada “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara “ZICHY THYSSEN”, rta. el 23/6/06; entre muchas otras).

Así, en el fallo plenario de mención resalté que el Estado debe a todos justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad. Él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a tener a raya sus pasiones, a proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su propio bienestar, sin perjuicio de otros; a poner a cada uno bajo la salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (en el mismo sentido ver Hornos, Gustavo M., “El nuevo nombre de la paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág. 33).

Allí también expresé que el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación: la Constitución Nacional, de la que es apéndice.

Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas –sociales, económicas y políticas– cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.

Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecúa a la defensa de los derechos individuales y ello –postulé– implica en definitiva garantizar efectivamente el debido proceso de ley que prevé el artículo 18 de nuestra Carta Fundamental.

Desde su prisma he sostenido, entre otras cosas, que la parte querellante puede impulsar el proceso por un delito de acción pública, de manera autónoma, aún en la etapa inicial del proceso (cf. mi voto en causa “Yael, Germán y otros s/ recurso de casación” causa nº 13.548, reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012); que la intervención de la víctima en el proceso, junto con el representante del Ministerio Público Fiscal, no lesiona, en principio, la llamada igualdad de armas en el proceso penal, (cf. C.F.C.P., Sala IV: causa nº 12.260, caratulada “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación”, reg. nº 14.842.4, rta. el 3/05/11, entre otras); que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia (cf. C.F.C.P, Sala IV: causa nº 553, caratulada “Celles, Francisco y Celles, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, reg. nº 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa nº 37, caratulada “Borenholtz, Bernardo s/recurso de casación”, reg. nº 44, rta. el 28/9/93; y Fallo Plenario nº 11, “Zichy Thyssen”, del 23/06/2007) y que el querellante se encuentra amparado por derechos constitucionales, en concreto, por la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N., cf. mi voto en la causa nº 13397, reg. nº 381.13.4, “Posik, Héctor Daniel s/rec. de casación”, rta. 22/03/13, entre otros).

A su turno, respecto a la protección de la víctima durante el proceso penal, me expedí en contra de su revictimización y la inconveniencia de someter al damnificado a la reiteración de interrogatorios forenses (cf. mi voto en causa nº CCC 22452/2011/TO1/CFC1 "González Ríos, Pablo s/ abandono de persona" reg. nº 1315/16.4, rta. 19/10/2016 de la Sala I de la CFCP) y a favor de la reparación pecuniaria del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal (ver causa CFP 2471/2012/TO1/CFC1, caratulada: “Cruz Nina, Julio César; Huarina Chambi, Silva s/ Trata de Personas", del registro de la Sala I, Registro nº 2662/16.1, rta. el 30/12/2016).

Actualmente, las tendencias legislativas, normativas y jurisprudenciales se inclinan hacia un nuevo rol de la víctima y del querellante como protagonista del proceso penal, y a la plena atención de sus demandas e intereses, todo lo cual se debe conjugar con los fines del derecho penal.

En línea con la dirección y sentido del camino jurisprudencial descripto, la ley 27.372 –denominada “Ley de Víctimas”– ha cristalizado la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico estableciendo que el Estado argentino se obliga a “…Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales”.

Ahora bien, en base al marco expuesto, y como bien lo señaló mi colega que lidera el acuerdo, la fundamentación brindada a efectos de denegar a los incidentistas el pedido de ser tenidos por querellantes se presenta arbitraria toda vez que no se analizaron las exigencias normativas nacionales e internacionales señaladas a fin de merituar adecuadamente el ejercicio del derecho a querellar en este tipo de casos y salvaguardar el derecho de los peticionantes a una tutela judicial efectiva.

III. En definitiva, con estas breves consideraciones, y como lo adelanté, acompañó la solución que viene propuesta en orden a hacer lugar al recurso de casación, casar y anular la decisión del tribunal a quo y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por todo lo expuesto, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación, sin costas, CASAR y ANULAR la decisión de la cámara a quo y REMITIR las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: Se deja constancia que el doctor Carlos A. Mahiques emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N. y 109 del RJN). Secretaría, 11 de julio de 2024. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

R. V., J. F. s/recurso de casación

 

Habiendo concedido el Tribunal Oral en lo Criminal Federal la prisión domiciliaria a quien fuera condenado por su participación en delitos calificados ahora como de lesa humanidad, presentan recurso de casación los representantes del Ministerio Público Fiscal, alegando riesgos procesales al continuar tramitando otras causas que lo involucrarían, y que la decisión conmueve la tranquilidad de los familiares de las víctimas cuya opinión entienden no fue debidamente atendida, recurso al que luego de ser constituido en querellante adhiere el representante del gobierno de la provincia del Chaco, siendo rechazado por la C.F.C.P. al no haber demostrado en modo alguno los recurrentes, ni se advierte, que la resolución constituya un acto judicial descalificable.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FRE 16000025/2010/TO2/112/CFC21, caratulada “R. V., J. F. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, con fecha 12 de octubre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “…CONCEDER a J. F. R. V. la prisión domiciliaria, a cumplirse en el domicilio particular de su hija sito en calle (…) de esta ciudad de Resistencia (Chaco), bajo las condiciones que se detallan a continuación, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio otorgado (artículos 32 incisos a) y d), y 33 de la Ley 24.660, modif. Ley 26.472)”.

II. Contra dicha decisión, los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Diego Jesús Vigay y Horacio Francisco Rodríguez, interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 30 de octubre de 2023.

Los fiscales generales encarrilaron su presentación recursiva en el inciso segundo del art. 456 C.P.P.N.

En lo sustancial, alegaron que el tribunal no contempló adecuadamente los riesgos procesales que implicaron la concesión de la detención domiciliaria a R. V.. Puntualizaron que el imputado podría, desde su domicilio, obstruir las diligencias que se encuentran en curso para éste y otros expedientes.

Los acusadores públicos precisaron, también, que la decisión del a quo conmueve la tranquilidad de los familiares de las víctimas.

Seguidamente, los recurrentes recordaron la gravedad de los delitos por los que fuera condenado el incidentista y la participación que habría tenido el nombrado durante la última dictadura militar.

Por último, la parte impugnante se agravió de que no se consideraran las opiniones expresadas por las víctimas con respecto a la concesión del beneficio peticionado.

Finalmente, los representantes del Ministerio Público Fiscal solicitaron que se haga lugar al recurso y se revoque la prisión domiciliaria concedida a R. V..

III. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia mantuvo la impugnación deducida, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió e hizo reserva del caso federal.

Por su parte, la defensa pública oficial efectuó consideraciones y solicitó que se rechazara el recurso de casación interpuesto.

Concretamente, enfatizó su presentación en lo expresado por el Cuerpo Médico Forense respecto a la imposibilidad del servicio penitenciario de garantizar una adecuada atención sanitaria de R. V. y en la inexistencia de un riesgo procesal actual.

Por último, se presentó el Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Trabajo y Derechos Humanos de la Provincia del Chaco a fin de mantener lo expuesto en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, luego de pedir ser constituido como parte querellante.

IV. Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término, el doctor Mariano Hernán Borinsky y, en segundo y tercer lugar, los doctores Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo, respectivamente. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).

II. Sentado ello, y previo a ingresar al tratamiento de los agravios presentados, habré de efectuar una breve reseña de las actuaciones.

En primer término, cabe mencionar que con fecha 30 de abril de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, resolvió condenar a J. F. R. V. “…como autor de crímenes de lesa humanidad con afectación de los derechos humanos de la Sra. [S.M.R] –violación de domicilio, artículo 151 del Código Penal–; de los derechos humanos de Sra. [E.E.R.], los Sres. [E. D. S., J. M. G., R. A. A., R. A. V., S. R. , O. R.U., G.D.] y de la Sra. [S. G. D. R.] –nueve hechos de imposición de tormentos a los presos que guardaba agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, previstos por normas del ius cogens imperativo y artículo 144 terc. –primero y segundo párrafos– del Código Penal, texto según la Ley 14.616, los que concurren materialmente según lo previsto por el artículo 55 del Código Penal, de acuerdo al texto vigente al momento de comisión de los hechos; y como autor de los hechos que afectaron los derechos humanos de la Sra. [O. E. S.]– imposición de tormentos a una presa que guardaba agravada por la condición de perseguida política de la víctima, previsto por normas del ius cogens imperativo y artículo 144 terc. –primero y segundo párrafos– del Código Penal (texto según la Ley 14.616), en concurso real (artículo 55 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos) con el hecho de violación agravada por el concurso de dos o más personas, previsto por los artículos 119 –incisos 2º y 3º, y 122 última frase, texto según la Ley 20.509– del Código Penal; a cumplir las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, debiendo –además– sufragar las costas del proceso (artículo 29 –inciso 3º– del Código Penal)” (cfr. causa FRE 16000025/2010/TO2 caratulada “MANADER, Gabino y otros s/infracción al art. 144 ter, 1er párr., según ley 14.616…”, sentencia Nro. 15/2021 de fecha 30 de abril de 2021, Sistema de Gestión Judicial LEX 100).

En esa misma oportunidad se absolvió al nombrado “…del hecho por el que fuera requerido a juicio, calificado por el Ministerio Público Fiscal y las partes querellantes –Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Secretaría de Derechos humanos y Género de la Provincia del Chaco– como Tormento agravado Síquico y Físico por la condición de detenido político del mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP –ley 14.616– en perjuicio del Señor [J. M. R.] y de los hechos en perjuicio de los ciudadanos [J. H. O.], [E. L.], [M. J. A. L.] y [A. A.] calificados en las mismas piezas acusatorias como Tormento agravado Síquico y Físico por la condición de detenido político del mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP –ley 14.616– en concurso real, art. 55 CP con Privación Ilegítima de la Libertad (Desaparición Forzada de Personas) art. 141, 142 inc. 1 y 5 y 144 Bis en cuatro hechos, eximiéndolo –en esos ítems– de las costas del proceso” (artículo 29 –inciso 3º– del Código penal a contrario sensu).

Sin embargo, arribada la cuestión a esta instancia con motivo de los recursos articulados por el fiscal de juicio y la parte querellante, esta Sala IV –con igual integración que la actual– resolvió anular dicho punto decisivo –entre otros– y reenviar los actuados al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (cfr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. Nro. 492/2022 del 28/04/2022).

En lo que respecta a la presente incidencia, la misma tuvo su origen con motivo de la solicitud de prisión domiciliaria incoada por la defensa de R. V.. Allí fundó su pedido en el estado de salud que estaría atravesando su asistido.

De dicha petición se corrió vista a los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Diego Jesús Vigay y Horacio Francisco Rodríguez; quienes, en principio, se opusieron a la concesión del instituto.

Comenzaron memorando los procesos penales seguidos contra el incidentista –tanto aquellos en los que recayó sentencia como los que aún se encuentran en trámite– y, luego de ello, instaron a la realización de una nueva junta médica por parte del Cuerpo Médico Forense.

Más adelante en su dictamen, los acusadores públicos enunciaron la existencia de riesgos procesales y pusieron especial énfasis en la opinión de las víctimas del caso.

Finalmente, opinaron que previo a resolver debía llevarse a cabo la referida junta médica. Hasta tanto ello fuese cumplimentado solicitaron que la pretensión defensista fuese rechazada (cfr. dictamen fiscal del 7 de septiembre de 2023 en autos principales según LEX100).

A propósito de ello el tribunal a quo dispuso la realización de las diligencias que estimó pertinentes.

En primer término, se incorporó un informe técnico confeccionado por el complejo penitenciario federal en el que se encontraba alojado el interno.

En él la sección Asistencia Médica de la Unidad Nro. 7 del SPF detalló que “…quien nos ocupa se encuentra incorporado al proceso de SEGUIMIENTO, orientación y apoyo, orientado a trabajar sobre los objetivos fijados en su programa de tratamiento individual, haciendo hincapié en el desarrollo y fortalecimiento de su capacidad simbólica y reflexiva”.

Indicó que “…si se le otorga el beneficio solicitado, en cuanto a las posibilidades que pudieran darse, se sugiere que el interno-paciente profundice y continúe con el proceso iniciado, con el fin de reforzar los logros alcanzados, evitar el debilitamiento de sus mecanismos defensivos, incrementar su capacidad reflexiva y de autocrítica, conciencia de salud mental, todo ello con el fin de lograr su adecuada y pacífica inclusión social”.

A su vez, el informe social arrojó que “…se considera favorable lo peticionado, por lo que se procede a realizar las actas correspondientes y solicitar la documentación al referente propuesto. Considerando que el causante se halla dentro del grupo con mayor vulnerabilidad debido a su avanzada edad y problemas de salud que padece. A si mismo se destaca que el domicilio citado existe y el referente está dispuesto a recibirlo, acompañarlo y comprometerse con los deberes que el caso amerita” (cfr. informes del Servicio Penitenciario Federal en autos principales según LEX100).

En segundo lugar, se incorporó el informe producido por la junta médica del Cuerpo Médico Forense que, en lo particular, concluyó que “…de la documental remitida de J. F. R. V., entiendo que las patologías que padece no podrían ser debidamente tratadas en su lugar de detención, y que el contexto de encierro le impide acceder a una adecuada recuperación de éstas” (cfr. informe del C.M.F. del 25 de septiembre de 2023 en autos principales según LEX100).

Con dichas actuaciones se cursó nueva vista a los representantes del Ministerio Público Fiscal, quienes ratificaron la opinión emitida en su anterior dictamen y se opusieron a la concesión de la prisión domiciliaria de R. V..

Concretamente solicitaron que “…al momento de resolver, sean tenidos en cuenta y sopesados todos los argumentos allí esgrimidos junto al informe de la Junta Médica.

Especialmente el argumento de la cercanía del domicilio propuesto para el cumplimiento de la domiciliaria con el de la víctima [C.A.], por la situación de revictimización y de consecuencias en la salud mental”.

Apreciaron que “…la víctima [C.A.] sufre evidentes y graves secuelas psíquicas y físicas provocadas por las sesiones de tortura”.

En ese contexto los acusadores públicos evidenciaron que “[e]l Sr. [C.A.] vive en French Nro. … y R. V. cumpliría domiciliaria en la casa de su hija ubicada en Pelegrini Nro. …, a 5 cuadras, 8 minutos a pie de distancia”.

Por último, precisaron que “[e]sta situación claramente debe ser considerada y además podría darse en el caso de otras víctimas que residen también en Resistencia” (cfr. dictamen fiscal del 9 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).

A propósito de lo advertido por los señores fiscales, la defensa del Sr. R. V. se comunicó con el tribunal a quo y “…a los fines de respetar del debido resguardo para las víctimas, ofreció como domicilio alternativo para el cumplimiento, en caso de concederse la prisión domiciliaria, el ubicado en calle (…) de Villa Palermo II de esta ciudad, donde reside su hija S. R. V. quien prestó su conformidad para recibirlo y ser su referente” (cfr. nota actuarial del 12 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).

Finalmente, el 12 de octubre de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, resolvió concederle a J. F. R. V. la prisión domiciliaria, a cumplimentarse en el domicilio particular de su hija emplazado en la calle (…) de la ciudad de Resistencia en las condiciones detalladas en el resolutorio aludido, ello bajo apercibimiento de revocársele el beneficio otorgado (arts. 32 incisos “a” y “d”, y 33 de la ley 24.660, modif. ley 26.472).

Entre los argumentos que fundaron esta última decisión, el tribunal a quo tuvo en cuenta que “…a la situación de R. V. concurren las siguientes circunstancias.

a) Aspecto etario, el interno cuenta 73 años. Un cómputo precario nos está señalando que, no obstante los intervalos de libertad (ver párrafos anteriores), acumula poco más de diecisiete años, en detención en distintos espacios (instituciones de la Provincia del Chaco, establecimientos carcelarios federales, Complejo Marcos Paz y finalmente en la Prisión Regional del Norte).

b) El historial médico que ilustra el legajo –no objetado por la Fiscalía y las demás partes– es indicativo de un paulatino desmejoramiento del cuadro de salud, independientemente de que se traten de afecciones de base (tabaquismo), distintos padecimientos recientes con notoria incidencia y afectación de movilidad (vgr. glaucoma con merma de visión ocular), amén de su condición de paciente de alto riesgo cardiovascular con registro de internación para ‘…angioplastia en arteria femoral superficial, con colocación de stent…’ tal y como se apunta en la evaluación del Cuerpo Médico Forense”.

Desde allí, los magistrados del colegiado previo precisaron que “[e]sa y otras patologías –de suyo, descriptas medicamente– son las razones por las que ese organismo focalizó en el inconveniente para un adecuado tratamiento intramuros además del impedimento para acceder a una recuperación efectiva”.

Más adelante en su análisis, los jueces del tribunal previo concluyeron que “…en forma excepcional, atento a las concluyentes definiciones sobre el estado de salud del Sr. R. V. efectuadas por la Junta Médica Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advirtiendo que la única forma posiblemente digna de tratamiento se puede llevar a cabo en el domicilio particular, mas no en su lugar de detención, corresponde conceder el beneficio solicitado”.

Expusieron que “[p]ara efectivizar la medida dispuesta y respetar el debido resguardo para las víctimas, los familiares del imputado ofrecieron el domicilio de calle (…) Villa Palermo II de la ciudad de Resistencia…” y que, “[a]simismo, para efectivizar la medida dispuesta se deberá requerir al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica de la Dirección Nacional de Readaptación Social –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación la pulsera electrónica para el control de la detención domiciliaria” (cfr. resolución recurrida del 12 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).

Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación la Unidad Fiscal de Derechos Humanos; el que, tras ser concedido en la anterior instancia, se encuentra a estudio ante esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.

III. Al ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio en esta oportunidad, corresponde tener en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 caratulada “Alespeiti, Felipe Jorge s/incidente de recurso extraordinario”, resuelta el 18 de abril de 2017, en la que se señaló que en casos como el de sub examine corresponde ponderar debidamente las circunstancias comprobadas en la causa junto con las condiciones personales del imputado.

A la luz del fallo mencionado precedentemente, teniendo en cuenta las condiciones personales de R. V. (de 73 años de edad) así como también las afecciones de salud que padece (reseñadas en el punto que antecede y detalladas, en mayor profundidad, en los informes médicos recabados en autos) –las que, al decidir, fueron debidamente observadas por el tribunal de la instancia anterior– cabe concluir que la decisión adoptada en el sub examine resulta suficientemente fundada (art. 123 del C.P.P.N.), motivo por el cual no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

No es posible soslayar que la junta médica del Cuerpo Médico Forense concluyó que “…las patologías que padece no podrían ser debidamente tratadas en su lugar de detención, y que el contexto de encierro le impide acceder a una adecuada recuperación de éstas”; conclusión ésta que no fue objetada por las partes.

A lo dicho se suma que, conforme fuera destacado por los magistrados de la anterior instancia, a propósito de la advertencia formulada por el Ministerio Público Fiscal con respecto a la proximidad del domicilio primigeniamente propuesto para el cumplimiento de la prisión domiciliaria con el hogar de una de las víctimas, la defensa adecuó su petición ofreciendo un domicilio alternativo sobre el cual finalmente el a quo concedió la morigeración de la detención.

Por ello, cabe concluir que el recurrente no ha logrado demostrar en esta instancia la arbitrariedad que alega ni ha invocado la existencia de riesgos procesales concretos en la especie que permitan considerar inmotivada la resolución recurrida en los términos expuestos por dicha parte en su presentación recursiva y teniendo en cuenta el estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado precedente “Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, rto. el 18/04/17, y en la causa “Bergés, Jorge Antonio s/ recurso de casación”, CSJ 384/2014 (50-B)/CS1, rta. el 26/04/16.

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).

De allí que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por los recurrentes ni se advierte.

Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al tribunal de mérito a que arbitre los medios necesarios para concretar la incorporación de R. V. al “Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica”, creado mediante resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Nro. 1379/2015 (B.O. 01/07/2015), que funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social dependiente de la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios de dicho Ministerio, para así garantizar un mejor control del cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida al imputado.

IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.) y TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuado.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Corresponde declarar formalmente admisible la vía intentada, a tenor de lo dispuesto en el art. 491 del C.P.P.N., y de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re CSJ 296/2012 48-O/CS1 “Olivera Róvere”, del 27 de agosto de 2013 y “Colotti” (Fallos: 343:951).

II. Ahora bien, el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

Lo cierto es que, por propia disposición legal, (artículos 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.

El análisis exegético del marco normativo del instituto de la detención domiciliaria permite advertir, preliminarmente, que éste condiciona la concesión del beneficio del arresto domiciliario a los informes médico, psicológico y social “solamente” para los casos de internos enfermos que no gocen de adecuado tratamiento intramuros y tampoco corresponda su alojamiento en un nosocomio (inciso “a” del art. 32, ley 24.660); o al interno que se encuentre en el período terminal de una enfermedad incurable (inciso “b” de la misma norma); o bien al interno que padece una discapacidad tal que, en virtud de su condición, la privación de la libertad en el establecimiento penitenciario le ocasionara un trato cruel, inhumano o degradante (inciso “c”).

Esta interpretación de la normativa relevante y su aplicación a casos por graves violaciones a los derechos humanos –como el de autos–, donde el recurrente superaba el requisito etario previsto por la norma –al igual que R. V.– ha encontrado eco, también, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Alespeiti” (Fallos: 340:493; rta. el 18/4/2017), oportunidad en la que el Alto Tribunal expresó que “…la normativa vigente incluye una serie de supuestos vinculados con circunstancias específicas de salud, de edad y distintas consideraciones de fundamento humanitario –también sujetas a prueba en cada caso en particular– en los que se faculta a los jueces competentes a disponer la detención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la ley 24.660)” (considerando 7º del voto del juez Rosatti, al que adhirió el juez Rosenkrantz; el destacado me pertenece).

Es que, en definitiva, lo que subyace a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia es un reclamo de que tanto la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria no resulte de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes.

A la luz del marco normativo reseñado precedentemente, y analizados los informes obrantes en autos acerca de las condiciones actuales del condenado, se advierte que el Tribunal a quo ha dictado la resolución impugnada habiendo efectuado un debido estudio de la situación integral de R. V., ha fundamentado su decisión en lo dictaminado por los expertos del Cuerpo Médico Forense, que como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas…“ (cfr. fallo “Bergés”, Fallos: 339:542), a la vez que ha asegurado el pleno resguardo del contradictorio, de modo tal que, como ha dicho también el máximo tribunal federal, las partes pudieran hacer uso del derecho a controlar las conclusiones del mencionado informe (cfr. Fallos: 339:542, considerando 9).

No obstante, el recurrente centra sus críticas en la alegada falta de fundamentación del auto impugnado, que, en su opinión, no valora los riesgos procesales acreditados en autos, en particular, el entorpecimiento de la investigación, en relación con la búsqueda de desaparecidos del Centro Clandestino de la Brigada de Investigaciones.

Sin embargo, en su escrito recursivo no rebate lo expuesto por el a quo al abordar aquel planteo, en cuanto a que el Ministerio Público Fiscal, y la querella en representación de las víctimas, no han aportado elementos que permitan visualizar indicadores de riesgo, más allá de la invocación genérica sobre su existencia, por lo que no se ha logrado demostrar en la resolución impugnada un defecto o vicio que habilite la anulación que en esta instancia se pretende.

Se destacan, además, los controles ordenados por los magistrados del Tribunal de origen, quienes ordenaron que se efectivice la implementación del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica y la colocación de una unidad de monitoreo ambulatoria o GPS, con el objeto de supervisar la medida dispuesta.

En efecto, el tribunal de origen ponderó que “no hay aquí un desplazamiento irrazonable de una condición por otra, esto es, la previsión normativa que establece la privación de la libertad en los casos de gravedad –la violación de los derechos humanos– y la posibilidad de decidir una morigeración sustentada en un instituto previsto legislativamente cuya aplicación demanda, precisamente, algunos de las facetas que se dan en el caso en autos”, a la vez que sostuvo que el fundamento de esta modalidad excepcional de privación de la libertad radicaba también en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los arts. 10.1 del PIDCyP y 5.2 de la CADH), y en la consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (arts. 18 de la CN, 7 del PIDCyP, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, los fundamentos utilizados en la resolución recurrida a fin de otorgar el beneficio solicitado resultan suficientes, toda vez que la permanencia del encartado en un establecimiento penitenciario resultaría en la agravación de las condiciones de detención.

En razón de todo lo expuesto hasta aquí, y toda vez que, por lo demás, comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el colega que me precede en el orden de votación, habré de adherir a la solución que propone.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por los colegas que me preceden en el orden de votación –a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones–, adhiero a la solución que proponen en cuanto corresponde rechazar el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal.

En mérito del Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y cc. del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

***

V., J. S. s/recurso de casación

Solicita la suspensión del juicio a prueba la defensa del imputado de los delitos de falsificación de instrumento público agravado destinado a acreditar la identidad de las personas, en concurso real con veintitrés estafas, la que se deniega habiendo manifestado el representante del Ministerio Público Fiscal que si bien la calificación legal por la pena mínima correspondiente a dicho concurso permitiría otorgar el beneficio, pero manifestando su oposición en virtud de ser insuficiente el monto de reparación ofrecido y por la grave afectación del bien jurídico tutelado en virtud de la multiplicidad de hechos enrostrados, lo que se opone a lógicas razones de política criminal ante la extensión del daño ocasionado, recurriendo ante la C.F.C.P. la defensa donde, considerándose insuficientes los argumentos expuestos y en consecuencia no vinculantes, se hace lugar al recurso anulándose lo resuelto y remitiéndose a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

CFed. Casación Penal, Sala II, junio 6-2024. – V., J. S. s/recurso de casación – Causa nº CCC 37914/2021/TO1/2/CFC1.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la jueza Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa CCC 37914/2021/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “V., J. S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Mario Alberto Villar y ejerce la defensa de J. S. V. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín, el 22 de marzo de 2024, resolvió, en lo que aquí interesa, “NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA efectuada por la defensa de J. S. V., sin costas (arts. 76 bis, 4º párrafo a contrario sensu, del CP y 530 y 531 del CPPN)”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de J. S. V., que fue concedido por el Tribunal mencionado y mantenido en esta instancia.

III. El recurrente encauzó sus agravios en el inciso 1º y 2º del art. 456 del CPPN.

Señaló que la calificación legal por la cual V. ha sido requerido a juicio, la ausencia de antecedentes penales y sus demás condiciones personales permitirían la aplicación de una pena en suspenso de conformidad con el art. 26 del CP, extremo que permite la subsunción del caso dentro del supuesto en que la ley autoriza el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.

Expuso que el fiscal nada dijo al respecto y esgrimió consideraciones de carácter general.

En esa línea, consideró que el dictamen del fiscal resulta arbitrario, irrazonable e infundado toda vez que invocó de manera genérica cuestiones de política criminal, el espíritu de la ley, la cantidad de hechos imputados y la suma de dinero supuestamente mal habida.

Sostuvo que el espíritu de la ley, entre otros, es el de descongestionar los tribunales y aplicar el principio que consagra la aplicación del derecho penal como solución de “ultima ratio” y que complementado por la naturaleza del art. 22 del CPPF es el de procurar resolver el conflicto surgido como consecuencia del hecho punible dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

Afirmó que dicha finalidad se ha logrado toda vez que los damnificados que se conectaron en la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN se manifestaron a favor de la concesión de la suspensión del juicio a prueba en virtud de que las sumas de dinero eran bajas, V. no tenía antecedentes penales y el arrepentimiento era suficiente.

Expuso que la manifestación clara y expresa de los eventuales damnificados en la audiencia no fue tenida en cuenta por el fiscal.

Destacó que la oposición del fiscal no ha sido adecuadamente analizada por el tribunal toda vez que solo dio cuenta del carácter vinculante de la misma y de su presunta razonabilidad sin que exista un análisis al respecto.

Precisó que las partes expusieron sus razones, los presuntos damnificados también y el tribunal escogió la solución menos favorable y compatible con el “espíritu de la ley”.

Señaló que la eventual extensión del daño causado por las conductas que se le imputan a V., teniendo en cuenta la actitud asumida por las presuntas víctimas, podría haber determinado un incremento en el término de suspensión o un aumento en la cantidad e intensidad de las condiciones pero no la denegatoria de una solución que va en línea con el espíritu de le ley.

Concluyó que el magistrado sólo da cuenta del carácter vinculante de la oposición y de su presunta razonabilidad sin que exista un mínimo análisis acerca de tal extremo, supuesto que se traduce en una clara violación al derecho de defensa.

Finalmente, solicitó que se conceda la suspensión del juicio a prueba a J. S. V..

Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina previsto por los art. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el recurso de casación debe ser rechazado. Al respecto, indicó que de adverso a lo sostenido por la defensa la oposición fiscal se encuentra debidamente fundada, la resolución recurrida no adolece de los defectos señalados y es derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa.

Refirió que la oposición del fiscal se fundamentó en que las circunstancias de gravedad de los hechos indicaban que se debe ir a juicio oral en las presentes actua­ciones, destacando que “(…) las maniobras realizadas por el imputado consistieron en 23 hechos de estafa en los cuales, las víctimas lo contactaban a través de redes sociales y el acusado les ofrecía una contraprestación (en algunos casos era una comisión por el supuesto rendimiento de la inversión realizada y en otros la entrega de mercadería) que nunca cumplía. Las mencionadas víctimas le transferían dinero al acusado a la cuenta por él indicada y que él mismo abrió en la empresa ‘UALÁ’, mediante un DNI falso a nombre de otra persona y que era manejada por el propio imputado para finalmente hacerse del dinero”.

Precisó que la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, en tanto se basa en la gravedad de los hechos, encuentra su correlato en la Instrucción General Res. PGN nº 97/09 en cuanto valora que los fiscales concentren “…sus mayores esfuerzos en la realización de juicios orales en aquellas causas de mayor gravedad y trascendencia”.

Destacó que la oposición fiscal formulada a la suspensión del juicio a prueba resulta vinculante para el tribunal no sólo porque lo establece la ley sino porque además así ha sido establecido por el plenario “Kosuta” de esta Cámara, y de esta manera lo receptó el a quo al tiempo tan sólo de realizar el correspondiente control de logicidad y fundamentación.

Agregó que el ejercicio de dicho control no habilita al tribunal a prescindir del necesario consentimiento fiscal y a conceder el instituto cuando considere que la oposición es infundada, sino que si la oposición es infundada corresponde su anulación en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPPN y el representante del Ministerio Público Fiscal deberá expedirse nuevamente en forma motivada.

Por último, señaló que la prescindencia del consentimiento o el desconocimiento del carácter vinculante de la oposición fiscal importan la arrogación de funciones ajenas al Poder Judicial con la consecuente lesión constitucional.

V. En la oportunidad establecida en el art. 465 último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, las partes no realizaron presentaciones.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

VI. a. Previo a todo cabe destacar que de la resolución recurrida se desprende que se le imputan a J. S. V. los delitos de falsificación de documento público agravado por tratarse de aquel destinado a acreditar la identidad de las personas y estafa reiterada en veintitrés oportunidades, los que concurren de manera real entre sí (art. 292, 2º párrafo, 173 inc. 15º, 45 y 54 del C.P.), en calidad de autor.

b. Sentado ello, para dar un adecuado tratamiento al caso deviene imprescindible realizar una breve reseña de las actuaciones.

La defensora pública oficial de J. S. V. solicitó la suspensión del proceso a prueba de conformidad con lo estipulado por el art. 76 bis del CP. En dicha presentación citó el precedente “Acosta” de la CSJN, señaló que V. no poseía antecedentes penales, no revestía la calidad de funcionario público al momento de los hechos y para el delito que se le imputa no se encuentra prevista la aplicación de una pena única de inhabilitación.

Agregó que el imputado se comprometería a reparar el daño en la medida de sus posibilidades y a cumplir con todas aquellas reglas de conducta que al efecto disponga el tribunal.

Finalmente, solicitó que se conceda la suspensión del juicio a prueba por el término de un año.

Al contestar la vista conferida el representante del Ministerio Público Fiscal requirió que se fije audiencia en los términos del art. 293 del CPPN a fin de expedirse respecto de la procedencia del instituto.

El día 18 de marzo de 2024 se celebró la audiencia en los términos del art. 293 del CPPN. Del acta incorporada al Sistema Lex 100 se desprende que la defensa oficial se remitió a la presentación de fecha 27 de septiembre de 2023 y solicitó que, dada las condiciones personales de su asistido, se haga lugar a la suspensio?n del juicio a prueba dejando a discreción del tribunal el tiempo de cumplimiento, las reglas de conducta y la imposición de tareas comunitarias. Por último, ofreció en carácter de reparación la suma de $70.000,00, a distribuirse entre los damnificados, aclarando que la suma en cuestión alcanzaría para cubrir el doble del monto de las sumas reclamadas por cada una de las partes damnificadas. Por su parte, el imputado ratificó la petición formulada por su defensa.

Asimismo, se le cedió la palabra a cada una de las partes damnificadas conectadas quienes se manifestaron a favor de la concesión de la salida alternativa en virtud de que las sumas de dinero eran bajas y que V. no registra antecedentes. A su vez, coincidieron en que el arrepentimiento del hecho cometido por parte de V. sería suficiente.

Seguidamente, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en forma negativa. Entendió que, sin perjuicio de que la calificación del hecho permitiría que se aplique el instituto en cuestión, la cantidad de hechos sumado al monto de dinero actualizado, que calculó en $600.000,00, excede el espíritu de la ley. Afirmó que las conductas desplegadas implican una afectación al bien jurídico tutelado muy grande y que, si bien no registra antecedentes penales, la gravedad y cantidad de los hechos hace que desde la óptica de la política criminal el Ministerio Publico Fiscal no acompañe la solicitud.

Cedida nuevamente la palabra a la defensa sostuvo que en virtud del inc. 4 del art. 76 bis del CP y el fallo “Acosta” de la CSJN corresponde la concesión del instituto en tratamiento. Recordó que al momento de requerir la suspensión del proceso a prueba destacó la situación personal del imputado y que teniendo en cuenta la visión pro homine, la calificación legal y la voluntad manifestada por las partes damnificadas debe concederse el instituto solicitado.

Por último, el fiscal aclaró que para el Ministerio Público Fiscal la concesión del instituto es procedente desde el punto de vista de los requisitos objetivos pero en los términos del art. 41 del CP y en base a la extensión del daño se opuso.

En condiciones de resolver el Tribunal consideró fundada la oposición formulada por la representante del Ministerio Público Fiscal y rechazó la suspensión solicitada.

c. La cuestión a resolver se circunscribe a determinar si la oposición del Ministerio Publico Fiscal en este supuesto es vinculante para los magistrados.

Así, para arribar a la solución del caso, se debe analizar cuál es el alcance y función que cumple el consentimiento del fiscal en la suspensión del juicio a prueba.

En efecto, la oposición de ese ministerio será vinculante para el tribunal cuando se trate de cuestiones de política criminal para lo cual habrá que determinar si el dictamen del órgano acusador responde a un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto.

En esta línea, Bovino señala que “la opinión del fiscal –su ‘consentimiento’– se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal (…) El juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por otro lado, se debe limitar a las razones político-criminales que el ministerio público puede legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión. Esto implica una doble exigencia: a) se debe tratar de razones político-criminales referidas a la conveniencia de la persecución respecto a este caso en particular; y b) esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter” (Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 160/161).

Y que “si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (op. cit., págs. 161/162).

En este caso, se desprende que las razones brindadas por la representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse no constituyen un juicio de oportunidad sostenido en razones de política criminal vinculadas con el caso concreto sino que se refirió en forma genérica a la gravedad y cantidad de hechos que se le imputan.

En ese marco, se observa que el fiscal omitió explicar por qué en este caso era necesario proseguir la acción penal y llevar a juicio oral al imputado.

En definitiva, cabe concluir que el argumento de la negativa fiscal no ha sido adecuadamente vinculado a ninguna razón atendible sobre la conveniencia político-criminal de continuar con la persecución penal, razón por la cual dicha oposición resulta infundada y, en tal condición, no resultaba vinculante para el Tribunal.

Por lo demás, cabe destacar que, tal como expuso la defensa, el artículo 22 del CPPF consagra el principio según el cual los jueces y fiscales procurarán resolver el conflicto dando preferencia al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas y la paz social.

Se trata de una pauta orientadora para eliminar las prácticas inquisitivas enfocadas en la satisfacción de las formas y la burocracia. El nuevo proceso adversarial tiene como fin solucionar el conflicto primario entre víctima y victimario (sea a través de un mecanismo de cognición o de composición).

Por ello, se trata de un principio político que redimensiona toda la lógica de actuación. Binder es quien ha expresado en la doctrina nacional con mayor lucidez este pensamiento al afirmar que uno de los obstáculos principales para el desarrollo de la función pacificadora es la fuerte tendencia de los funcionarios judiciales a convertir todo en un trámite. Detrás de esta concepción, no sólo se encuentra la rutina, la desidia o el simple hábito mental, sino que el trámite es la formalización propia del sistema inquisitorial (Binder, Alberto M. “La implementación de la nueva justicia penal adversarial”, Ad hoc, Buenos Aires, 2012, p. 233). Recomponer la paz social implica evitar una sociedad donde prevalezca el más fuerte porque es fuerte, es uno de los cometidos del imperio de la ley.

De todos los mecanismos de gestión de la conflictividad el uso de las formas judiciales es uno de los principales. El proceso en general y el proceso penal en particular constituyen básicamente un sistema de formas, de reglas de actuación que regulan el poder penal y protegen al individuo. Binder subraya que la función de la justicia es ayudar a que la sociedad construya la paz y lo hace a través del derecho. La finalidad de la justicia no es administrar derecho, sino construir la paz, para lo cual es necesario enfrentar el conflicto primario entre víctima e imputado (BINDER, Alberto, “Ideas y Materiales para la reforma de la Justicia Penal”, Ad hoc, Buenos Aires, 2000, p. 167).

En similar sentido me expedí al votar en la causa nº 98126/2017/ TO1/2/CFC1 “Marrone, Carlos Alcides s/ recurso de casación”, rta. el 21/2/20, reg. 82/20 de la Sala II, a cuyos fundamentos –mutatis mutandis– me remito por razones de brevedad.

En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias detalladas en la sentencia y el principio rector del artículo 22 del CPPF la suspensión del juicio a prueba es la solución que mejor se adecua al caso.

En virtud de los motivos expuestos, RESUELVO:

HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, sin costas; ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada (artículos 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

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B., C. A. s/recurso de casación

Recurre el Ministerio Público Fiscal la extinción de la acción penal por prescripción respecto del acusado de varios delitos, habiendo la anterior instancia dejado de lado el más grave, resolución no recurrida por las partes que adquirió firmeza, siendo que durante el proceso las calificaciones legales son provisorias debiendo estarse en definitiva a lo que se resuelva en el debate oral, agregando el Fiscal General ante la C.F.C.P. que la Cámara atentó contra el principio acusatorio, el contradictorio y el debido proceso legal, suprimiendo prematuramente la posibilidad de probar en la siguiente instancia la configuración del delito y, respecto del cual, ya fue además condenado un consorte de causa del ahora juzgado, oportunidad en que acaeciera una situación similar, haciéndose lugar por mayoría al recurso interpuesto, anulándose la resolución anterior y disponiéndose el dictado de una nueva. 

 Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/44/CFC16 del registro de esta Sala I, caratulado: “B., C. A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. A. B., la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial nro. 3, Dra. Juana Herrán Marcó.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, el 19 de octubre de 2023, resolvió por mayoría revocar la resolución de primera instancia y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de C. A. B. en orden a los hechos que se le imputaron (arts. 59, inciso 3, y 62, inciso 2 del CP, y art. 336, inciso 1, del CPPN).

Contra esa decisio?n, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó recurso de casación el 1ro. de noviembre de 2023, el que fue concedido el 9 de noviembre del mismo año. Por esa razón, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y mantenido el recurso en esta instancia el 21 de noviembre de 2023.

II. El recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que la resolución impugnada aplicó erróneamente al caso los arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2 y 67, sexto párrafo “b” del CP. Además, argumentó que mediante una fundamentación aparente vulneró los principios contenidos en los artículos 123 y 404, inc. 2o del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto requieren que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias comprobadas en la causa.

Señaló que la interpretación asumida por el magistrado de grado, en concordancia con lo dictaminado por el fiscal ante esa instancia, fue avalada por la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 3 al condenar al consorte de causa de B. Apuntó que, tal como afirmó el Dr. Irurzun, en los casos en que la acción imputada podía configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripcio?n de la acción.

Expresó que no obstante la Cámara Federal de Apelaciones, por el voto mayoritario, revocó parcialmente el procesamiento, tanto el juez de instrucción como el acusador público ante esa instancia demostraron con argumentos sólidos los motivos que permitían adoptar la calificación prevista en el art. 211 del CP, que prevé una pena máxima de seis (6) años de prisión. Precisó que la calificación asignada al suceso es provisoria durante la instrucción y es en la fase central del proceso, en el juicio oral y público, que los jueces están en mejores condiciones para determinar si se configuraron los presupuestos legales de la acusación.

Indicó que un buen ejemplo de lo expuesto, surge a partir de la mutación que tuvo la calificación legal del hecho atribuido a A., consorte de causa del aquí imputado. Recordó que el nombrado fue procesado en primera instancia en torno al delito de intimidación pública –entre otras imputaciones–, criterio que la Cámara Federal de Apelaciones modificó descartando que su conducta pudiese ser encuadrada dentro de esas previsiones (cfr. de la Sala II, CFP 20270/2017/18/CA5, “A., C. J. y otro s/procesamiento, res. 27/2/2018, reg. 44.813). Sin embargo, el Tribunal Oral Federal Nº 3 lo condenó por el tipo penal que había sido desestimado –art. 211 del CP– y la Cámara Federal de Casación confirmó esa decisión, tratando el punto sobre la calificación aludida (cfr. res. de la Sala I de la CFCP, CFP 20270/2017/TO1/CFC10 “A., C. J. y otros s/ recurso de casación”, res. 3/8/2023, reg. 823/33).

El recurrente se agravió de la resolución de la Cámara ya que, en su opinión, no brindó una explicación suficiente para apartarse de los criterios aludidos, máxime teniendo en cuenta que la Cámara Federal de Casación Penal es el superior tribunal de la causa. De esta manera, entendió que la decisión recurrida luce apresurada, debido a las diversas calificaciones que podrían caberles a las conductas investigadas y dada la etapa por la que trasunta el expediente. Así, apuntó que “al cerrar en forma definitiva el proceso en lugar de continuar con la pesquisa, se obstaculiza el ejercicio de la acción pública que cabe a esta parte en virtud de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal (arts. 5 y 65 del C.P.P.N. y art. 120 de la Constitución Nacional)”.

En esta misma línea, señaló que no existe controversia en cuanto a que los hechos que se le imputan a B. ocurrieron en el año 2017 y que el primer llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del CPPN fue el día 18 de septiembre de 2018, en el cual se interrumpió el cómputo de la prescripción (cfr. fs. 4359/4367 y art. 67, sexto párrafo “b” del CP). Así, dijo que teniendo en cuenta que es la calificación más gravosa la que debe computarse a los fines de evaluar si ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62, inc. 2 del CP, cabe concluir que aún no ha transcurrido el plazo máximo establecido para el tipo penal de intimidación pública (6 años, cfr. art. 211 del CP).

Concluyó que correspondía casar y/o anular la sentencia. Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.

El Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, requirió que se haga lugar al recurso y se anule la resolución impugnada.

Sostuvo que al declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado en orden a la calificación del hecho en el delito de atentado agravado, con base en lo decidido en su anterior intervención, la Cámara atentó contra el principio acusatorio, el contradictorio y contra el debido proceso legal, pues suprimió prematuramente en la etapa de instrucción la posibilidad de probar en la siguiente instancia la configuración del delito de intimidación pública. Por ello, consideró que se privó al Ministerio Público Fiscal de ejercer su función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN), afectando su rol como titular de la acción penal pública (art. 3 de la LOMPF). Así, manifestó que se limitó indebidamente la pretensión fiscal, cercenándole la posibilidad de arribar al debate oral y comprobar los presupuestos en que sustenta su acusación, de acuerdo con la plataforma fáctica atribuida al acusado desde el inicio de las actuaciones.

Adujo que “en definitiva, en esta instancia del proceso lo que interesa es la plataforma fáctica y al resultar un solo hecho, independientemente de todas las calificaciones que le pudieran corresponder, la conducta es única, por lo que el razonamiento de la Cámara a quo en aquel primer pronunciamiento que conllevó al dictado del aquí recurrido, al afirmar que por un lado resulta atípica y por el otro típicamente relevante, se revela como contradictorio, erróneo y, a la vez, lesivo de los principios antes mencionados”. En consecuencia, afirmó que no resulta posible disponer el sobreseimiento por una de las posibles calificaciones legales de un hecho único y al mismo tiempo habilitar la investigación por otra adecuación típica del mismo suceso. Ello, en tanto se trata de cuestiones de hecho y prueba, por lo que la instancia adecuada para tratarlas es el debate oral y público.

Concluyó que con el dictado de la prescripción de la acción y consecuente sobreseimiento, se concretó el agravio para esa parte, al vedar definitivamente la posibilidad de demostrar en el marco de un juicio la comisión de aquel hecho, considerado integralmente, y de discernir su correcto alcance típico.

Por su parte se presentó Juana Herrán Marcó, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial Nº 3, por la defensa de C. A. B., solicitó que se declare inadmisible o se rechace el recurso presentado por la Fiscalía y se confirme el sobreseimiento dispuesto.

Afirmó que la sentencia impugnada se encuentra motivada, no luce errónea sobre la aplicación de la ley sustantiva, ni vulnera nuestra Constitución Nacional, ya que el instituto de la prescripción penal guarda directa vinculación con el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Indicó que en el caso, si el fiscal no estaba de acuerdo con lo resuelto en aquella ocasión por la Cámara Federal –la confirmación parcial del procesamiento de B. en orden únicamente al delito de atentado contra la autoridad agravado– debió recurrir por ello ante esta Cámara Federal de Casación, evitando que aquel temperamento adquiriera firmeza y que por lo tanto, no correspondía “pretender ahora que se aplique una calificación más gravosa de otro encausado para que mi asistido continúe sometido a proceso, cuando en el estado actual de las actuaciones se dan las condiciones establecidas por el art. 62 inc. 2 del CP y corresponde el sobreseimiento del nombrado por extinción de la acción penal (art. 336 inc 1 del CPPN)”.

IV. El 2 de mayo de 2024, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465, en función del art. 468 del CPPN, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado código.

VI. Previo ingresar en el análisis de los agravios corresponde realizar una sintética descripción del devenir histórico de las presentes actuaciones.

El objeto procesal de esta causa se vincula con los hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2017, en el que se dieron sucesos violentos en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación, mientras en la Cámara de Diputados se desarrollaba una sesión especial para tratar una reforma a la ley previsional. Allí, se llevó a cabo una convocatoria por parte de distintas organizaciones sociales y políticas para reunirse enfrente del Congreso y manifestar su disgusto con los puntos que se discutían en la reforma. A partir del mediodía, hubo grupos de individuos que derribaron los vallados de contención, detonaron explosivos y pirotecnia, agredieron al personal policial y provocaron daños de gran entidad tanto a la propiedad pública y privada, además de generar un clima de desconcierto y caos general.

En los procedimientos que dieron origen a estas actuaciones, inicialmente se detuvo a sesenta y nueve personas, pero no todas ellas fueron convocadas a prestar declaración indagatoria (cfr. en ese sentido el auto de fs. 4018/4044, causa CFP 20270/2017). Con el avance de la investigación se determinó la identidad de diversos individuos que desplegaron conductas de agresión contra el personal policial y que no fueron detenidos en el momento de los hechos. Entre ellos se encontraban S. R. R., C. J. A., D. F. P., M. E. S. y D. O. R. cuyas situaciones procesales fueron oportunamente resueltas.

B. fue citado a prestar declaración indagatoria el 18 de septiembre de 2018 y el 2 de noviembre de 2021 el juez instructor decretó su procesamiento por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable de los delitos de intimidación pública y atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas. Según este pronunciamiento, la prueba de cargo reunida lo ubicó en la madrugada del 19 de diciembre de 2017 en las inmediaciones de la Plaza de los Dos Congresos arrojando elementos contundentes contra los funcionarios policiales a cargo de la custodia del vallado perimetral del Palacio Legislativo, gritando y ostentando un palo en actitud amenazante. Luego, alrededor de las 3:20 horas de aquel día, en la intersección de las calles Sáenz Peña y Avenida Rivadavia, se lo habría vuelto a ver arrojando elementos contundentes a la policía allí afincada, lo que derivó en la persecución por la mencionada avenida y posterior detención en la intersección con la calle Montevideo (cfr. procesamiento del 02/11/2021 e indagatoria del 12/10/2018, junto con la prueba de cargo enunciada).

Tal resolución fue confirmada parcialmente por la mayoría de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones. Sólo se confirmó el procesamiento de B. en orden al delito de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas (cfr. CFP 20270/2017/35/CA12, c. 45.693, reg. 50.534, del 10 de marzo de 2022). Al descartar la calificación legal del delito de intimidación pública, los jueces afirmaron que “esa particular figura criminal reprime a quien ‘realiza actos materiales tendientes a provocar temor, tumulto o desorden, quedando fuera de la hipótesis la conducta de aquellas personas que, ajenas a la idea original, una vez creada la situación descripta cometen otros actos concretos –daños o lesiones, por ejemplo–’ (ver resolución de esta Sala en causa CFP 12.743/2017/74/CA4 del 6/12/17). Para su configuración, el tipo penal requiere que el autor despliegue alguna de esas conductas con la finalidad de afectar ‘el ánimo de un conjunto considerable de personas indeterminadas, reunidas en un lugar público o de acceso público’ (Ricardo C. Núñez, ‘Derecho Penal Argentino-Parte Especial’, Tomo IV, pág. 194/5, Lerner Ediciones, Buenos Aires, 1971). Dicha definición –reiteradamente hecha en la jurisprudencia de la Sala (c. nº 21.830, reg. 23.195 del 2/12/04)– repercute en el caso bajo estudio. La secuencia cronológica de los eventos capturados por las grabaciones agregadas al legajo, aunadas al testimonio prestado por los observadores implantados por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, dan cuenta de que el ‘desorden y la situación de violencia’ remarcada en el auto apelado ‘se habría creado’ a las 12 del mediodía del 18 de diciembre de 2017… Ahora bien, las indagatorias … coinciden en consignar que los hechos que se les imputa a cada uno habrían tenido lugar después de que se produjera el desorden en las inmediaciones del Congreso de la Nación … Consecuentemente, el tipo del art. 211 del Código Penal no se verifica en el caso de los nombrados, con independencia del resto de los cargos que se les formulan”.

Esa resolución adquirió firmeza dado que no fue impugnada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

En razón del encuadre legal de la conducta atribuida, una vez devueltas las actuaciones, la defensa planteó la prescripción de la acción penal seguida contra B., la que fue rechazada por el instructor. En aquella oportunidad afirmó que la adecuación jurídica del hecho imputado era provisoria, y que no podía descartarse la aplicación de una calificación más gravosa. La referida resolución fue acorde con lo sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal, quien se había expedido por el rechazo del reclamo puesto que consideró que no había transcurrido el plazo de seis (6) años –máximo de pena fijada para el concurso de delitos imputados– desde la última secuela de juicio.

En atención al recurso de apelación presentado por la defensa, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones volvió a intervenir y por el voto mayoritario, consideró que en el anterior pronunciamiento había quedado zanjada la cuestión relativa a la calificación legal de los hechos y correspondía tomar como plazo de prescripción el máximo de la pena de dos años prevista para el delito de atentado contra la autoridad agravado (conf. lo prescripto por los arts. 62 inc. 2, 237 y 238 del CP). En razón de ello, siendo que desde la citación a prestar declaración indagatoria (el 18 de septiembre de 2018) hasta el momento de esa resolución no se registraba ni se había invocado acto alguno con capacidad para interrumpir o suspender el curso de la prescripción, correspondía declarar operada la extinción de la acción penal y sobreseer al imputado.

Respecto a la imputación de los consortes de causa, el juez Farah expresó “No escapa a mi atención que esta causa cuenta con un número importante de imputados, algunos de los cuales enfrentaron acusaciones en orden a delitos distintos a los que se le asignó a B. Sin embargo, lo que importa aquí es la evaluación de la situación particular del recurrente, a quien se le asignó una acción material y jurídicamente distinta a la de los consortes de causa mencionados por la fiscalía. Frente a ello, teniendo en cuenta lo argumentado por las partes en este incidente, no encuentro razones válidas para juzgar la vigencia de la acción penal dirigida contra B. sobre la base de un delito distinto al que este Tribunal estimó aplicable a su caso.”.

VII. Corresponde rechazar el planteo del recurrente y confirmar la resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal.

La conducta imputada a B. ha quedado encuadrada en el delito contemplado en los arts. 237 y 238 del CP, que establecen una pena máxima de 2 años de prisión. De conformidad con lo dispuesto por el art. 62 del CP, ese es el plazo de prescripción de la acción penal en curso para investigar el delito endilgado y efectivamente ese lapso de tiempo transcurrió entre la citación a prestar declaración indagatoria y la resolución de Cámara impugnada. Por otra parte, no existen causales de suspensión o algún supuesto de interrupción que haya detenido el plazo de prescripción.

En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, "León, Benito s/ art. 71", rta. 18/09/2001).

Si bien la calificación legal de los hechos resulta provisoria durante el trámite de instrucción de las actuaciones, no es posible soslayar que el restante delito oportunamente imputado a B. (previsto en el art. 211 del CP) fue descartado por el a quo en una resolución previa a la ahora impugnada. Esa decisión no fue recurrida por el acusador público, lo que implicó consentir que el hecho investigado quedara calificado en el delito de atentado agravado, sin que surjan de las actuaciones traídas a estudio que la acusación haya postulado el encuadre legal de los hechos en otras figuras penales alternativas o subsidiarias, diferentes a la descartada por la Cámara de Apelaciones, que puedan tenerse en consideración a los fines de analizar la prescripción de la acción penal vigente.

Desde esta perspectiva, las condenas recaídas a los consortes de causa, por delitos que actualmente no se encuentran imputados a B. no pueden ser valoradas en pos de sostener la vigencia de la acción penal como pretende el representante del Ministerio Público Fiscal. Conforme afirma el juez Farah, en la sentencia condenatoria citada, la conducta asignada a C. A. fue “material y jurídicamente distinta” a la del aquí involucrado, sin perjuicio de haber acontecido el mismo día y en el mismo contexto social.

En razón de lo expuesto, la resolución impugnada debe ser confirmada, correspondiendo rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión de la cámara a quo que declaró prescripta la acción penal respecto de C. A. B. en orden a los hechos que oportunamente se le imputaron.

En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo exhibe falencias que desatienden las exigencias relativas a la debida fundamentación de las sentencias, lo cual determina su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).

Recuérdese que la Cámara de previa intervención, por mayoría y en lo sustancial, entendió que la acción penal se encontraba prescripta en virtud de lo normado por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal y en función de lo resuelto en una previa intervención en la que revisó el auto de mérito dictado en contra del imputado, oportunidad en la que consideró que su conducta encuadraba únicamente en el delito regulado en los artículos 237 y 238, incisos 1 y 2, del C. P., cuya pena máxima es de 2 años de prisión, debiendo tomarse como único acto interruptivo la convocatoria del nombrado a prestar declaración indagatoria (18 de septiembre de 2018).

Ahora bien, liminarmente cabe memorar que el análisis de la vigencia de la acción penal se encuentra indisolublemente ligada a la significación jurídica del hecho investigado. Ello así, en virtud de que el término prescriptivo computable es definido por el monto máximo de la escala correspondiente al delito imputado (art. 62, inc. 2 del CP).

Aclarado ello, a fin de analizar si en el caso ha operado la prescripción de la acción penal, el examen en cuestión, tal como lo precisó el voto minoritario en el fallo recurrido y los representantes del MPF, tanto en el recurso interpuesto como en la presentación efectuada en el término de oficina, ha de estarse a la posible calificación o el grado de participación más gravosa (cfr. CCCF, Sala 2, causa nº 13.657, “Rosman”, rta: 21/10/1997, reg. nº 14.763; causa nº 21.508 “Iaiza”, rta: 2/12/2004, reg. nº 23.198; causa nº 22.861, “Bastos”, rta: 1/11/2005, reg. nº 24.388; causa nº 26.925, “Cots”, rta: 2/12/2008, reg. nº 29.254; causa nº 20.167, “García”, rta: 15/7/2003, reg. nº 21.338, entre otras).

En similar sentido, se argumentó que “(…) si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (cfr. CFCP, Sala II, causa nº 994, “D’Ortona”, rta: 10/7/1997, reg. nº 1515; causa nº 1230, "Imexar", rta: 9/10/1997, reg. nº 1640; Sala III, causa nº 2277 “Weinstein”, rta: 10/4/2000, reg. nº 175; causa nº 3309, “Saksida”, rta: 21/5/2001, reg. nº 305, entre otras. Ver también CCCF, Sala 2, causa nº 24.239 “Lifschitz", rta: 21/3/2009, reg. nº 29.897; causa nº 29.082 “Kalfaian, Juan C.”, rta: 16/7/2010, reg. nº 31.686, y sus respectivas citas, y causa nº 30.410 “Can, Sami s/prescripción”, rta: 30/5/2011, reg. 32.929; y de la Sala 1, causa nº 44.354 “Guidotti”, rta: 3/8/2010, reg. nº 720 y sus citas, entre muchas otras).

En este orden de ideas, “(a)l resolverse el incidente de prescripción respectivo debe estarse a las calificaciones provisionales que rigen en ese momento. El magistrado debe atender a si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debiendo en tal caso estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en los autos principales, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción. Esto, claro está, siempre que se respete la plataforma fáctica que resulte objeto de proceso. Es decir que al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el juez tan solo debe constatar si la conducta imputada podría llegar a ser subsumida en otra calificación legal más gravosa, pero sin alterar la plataforma fáctica y sin tener en cuenta un eventual futuro ejercicio de las facultades previstas por el art. 381 del C.P.P.N.” (del voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia en CNCP, Sala IV, “Danziger, Danilo y otros s/ recurso de casación”, rta: 17/3/2006, reg. 5567).

De igual modo, se ha dicho que “(…) para computar el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al imputado y a la posible calificación más gravosa, ello es así en la medida en que dicha calificación más gravosa sea la que razonablemente pueda corresponderle al imputado” (cfr. CFCP, Sala IV, causa CCC 66792/2007/TO1/CFC1 “Turchiaro, Diego Oscar s/recurso de casación” registro nº 1460.15.4, rta; 17/7/2015. En lo pertinente y aplicable, también de la misma Sala, causa nro. 12.854, “Legaspi, Adrián Roberto y otro s/recurso de casación”; reg. nro. 444/12, rta: 4/4/2012, y causa nro. 949/2013, “Pereyra, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, reg. nro. 2391/13, rta: 9/12/2013. Ver, en el mismo sentido, Sala III in re “Weinstein, Rubén G. s/recurso de casación”, causa nº 2277, reg. nº 175/00, rta: 10/4/2000 y “Saksida, Walter Raúl s/recurso de casación”, causa nº 3309, reg. nº 305, rta: 21/5/2001, ambas ya citadas; además, Sala IV, “Clebañer, Felipe Armando s/recurso de casación”, causa nº 1856, reg. 3133, rta; 19/2/2001, entre otros).

Por su parte, tuve ocasión de sostener dicha posición en anteriores oportunidades (cfr. mi voto en CFCP, Sala I, causa FCR 15012/2015/1/CFC2, “Fretes, Héctor Martín s/ recurso de casación”, reg. Nº 1029/20, rta: 14/8/2020, con remisión al criterio expuesto por esta Sala en causa Nº FTU 400717/2004/T01/4/CFC1, caratulada “Ortega, Roberto Javier s/recurso de casación”, y causa Nº 4693, “Loekemeyer, Pablo Enrique s/ recurso de casación”, rta: 6/8/2003, reg. Nº 6088, entre muchas otras).

En este este escenario, en lo que al caso concreto interesa, es importante destacar que la Cámara a quo ha soslayado la calificación legal asignada por la fiscalía de instrucción a lo largo de todo el proceso.

En efecto, la acusación pública durante el trámite de las actuaciones, en reiteradas oportunidades y en las distintas instancias procesales, ha dejado asentado que en autos se verifica un único hecho o una única plataforma fáctica que encuadra en varios tipos penales diferentes, es decir, no solo en el delito de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238 incs. 1 y 2 del CP), sino también en el de intimidación pública (art. 211 del CP), cuya configuración en autos fue descartada por la Cámara a quo.

Bajo ese prisma, resulta razonable considerar, conforme lo postulado por el Fiscal General ante esta instancia, que efectivamente la norma más gravosa barajada por el acusador estatal durante todo el proceso (art. 211 del CP) es la que debió haberse tenido en cuenta al momento de analizarse la extinción de la acción penal en el caso de autos, esto, más allá de la definitiva significación jurídica que se le asigne al hecho investigado en ocasión de celebrarse el eventual debate oral y público.

Por lo que, en virtud de que el delito bajo el cual el Ministerio Público Fiscal enmarcó el accionar del encausado –calificación más gravosa– tiene una pena máxima de seis años, los que no han transcurrido desde la citación del imputado a prestar declaración indagatoria en la causa –último acto interruptivo del plazo de la prescripción, acaecido el 18 de septiembre de 2018–, a la fecha la acción penal se encuentra vigente y, en consecuencia, se impone hacer lugar al recurso interpuesto.

En definitiva, considero que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación (art. 123 C.P.P.N.) y no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido, por lo que propongo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin imposición de costas; ANULAR la resolución recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (art. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa (art. 14, Ley 48).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones del voto del colega que nos precede en el orden de votación, magistrado Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución por él propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin imposición de costas; ANULAR la resolución recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (art. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa (art. 14, Ley 48).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

A., J. Á. s/recurso de casación

Se dictan en las tres instancias que intervienen resoluciones contrarias a lo dictaminado en cada caso por el Ministerio Público Fiscal, en tanto habiendo solicitado el de primera instancia que tuviera el legajo delegado, el archivo de las actuaciones en que se investigarían los delitos de lavado de activos de origen delictivo, imputados entre otros a un diputado provincial, resuelve el Juez continuar la investigación considerando inmotivado el pedido, lo que es recurrido por la defensa siendo confirmado por la Cámara Federal, con divergencia en su dictamen del Fiscal de Cámara, recurriendo nuevamente la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría atento las diversas aristas que el caso evidencia, y en contra del dictamen fiscal ante ella que propuso su rechazo, hace lugar al recurso, anula el decisorio y remite los actuados a la instancia para el dictado de una nueva resolución conforme lo que se establece.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 4945/2021/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., J. Á. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé. Asisten técnicamente al imputado los defensores particulares doctores Maximiliano Rusconi y Leopoldo L. F. Lambruschini.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez Guillermo J. Yacobucci y, en segundo y tercer lugar, los jueces Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) Que, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, mediante resolución dictada con fecha 26 de junio de 2023, resolvió: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. Á. A.; y parcialmente el recurso del Sr. Fiscal Federal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución de fecha 02/03/2023 en los alcances aquí señalados, revocar el punto II de dicha resolución y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN), de conformidad a los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.

2º) Contra dicha decisión, los defensores particulares interpusieron recurso de casación, el que, queja mediante, fue finalmente concedido por esta Sala y mantenido en esta instancia.

3º) Los recurrentes encauzaron su impugnación bajo los dos motivos previstos en el art. 456 del CPPN.

I. Bajo el tópico titulado “errónea aplicación de la ley sustantiva 1.-) La no aplicación del debido proceso del art. 18 de la CN”, adujeron, como primer agravio, que se violaría el debido proceso en juicio y el derecho de defensa si se prosigue por lo resuelto por Cámara Federal de Paraná, dado que se intentaría instruir una acción penal contra J. Á. A., a raíz de una prueba obtenida ilegalmente en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado en la justicia provincial.

Refirieron que dicho acuerdo, no llegó a homologarse por lo que a su entender se debió destruir tal prueba obtenida ilegalmente en tal incidente procesal (como ordena el art. 481 del Código Procesal Penal de Entre Ríos).

En ese orden de ideas, sostuvieron que en este caso se debe partir de una premisa mayor normativa específica, esta es, la del debido proceso del art. 18 CN, y, por ello, se concluye que no se puede obtener una prueba ilícita de un acuerdo no homologado de juicio abreviado para iniciar una instrucción penal contra J. Á. A.

Señalaron que, la Cámara Federal de Paraná afirma una mera cuestión de hecho y no de derecho sobre lo que podría investigar el MPF, cambiando el objeto de discusión de manera determinante, al aseverar que la parte acusadora no ha “desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la noticia criminis”.

Resaltaron que lo que se discutía era una cuestión de derecho, si procedía o no, de acuerdo con una premisa normativa, que tenía consideración especial al debido proceso y el derecho de defensa del art. 18 de la CN o el art. 8º inc. g de la CADH, el impulso procesal del MPF contra un ciudadano.

Refirieron que, en todo razonamiento jurídico, se debe partir de una premisa normativa y explicitar tal premisa en el objeto de discusión a través de la argumentación para dar cuenta del silogismo práctico. Luego, se podrían analizar las cuestiones de hecho como cualquier premisa fáctica o menor del razonamiento, para arribar deductivamente a una conclusión.

Afirmaron que “sin embargo, la Cámara Federal de Paraná no explícita y presume su premisa normativa del objeto de discusión que proponía el MPF y la defensa; más bien, introduce implícitamente una cuestión de hecho como premisa menor que no era objeto de litis, esto es, si “existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado”. Por esa razón, su decisión se torna arbitraría y excede su jurisdicción –ultra petita–, al igual que la del magistrado federal nº 1 de Paraná”.

Por otra parte, adujeron que la Cámara Federal de Paraná termina resolviendo que sea el juez federal quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

Destacaron que no se discute quién o quiénes deben investigar, sino si es válido iniciar una investigación a partir de una confesión del imputado en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado, violándose prima facie el debido proceso (art. 18 CN).

En segundo lugar, advirtieron que más allá de que la investigación la realice el MPF o el juez instructor, hay una regla de exclusión probatoria, iniciándose a partir de una prueba ilícita, por lo que será nulo de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN), correspondiendo que se declare como tal la presente actuación.

Como tercer punto, denunciaron que la Cámara Federal de Paraná introduce otro objeto de discusión, por lo que su decisión se torna arbitraria y excede su jurisdicción –ultra petita–.

Entendieron que la no la no aplicación de la ley sustantiva que resguarda el debido proceso, afectaría otros sub-principios, tales como el acusatorio, el derecho de defensa y la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El primero, puesto que la defensa y el MPF tienen idéntico contenido de pretensión –el archivo de la causa–, entonces, en ese sentido, no hay controversia ni Litis alguna posible.

Respecto del segundo, sostuvieron que su asistido J. Á. A. tiene derecho a la no auto-incriminación, por esa razón, la norma procesal de orden provincial regula la posibilidad de que, si el imputado confiesa un hecho para alcanzar un acuerdo de juicio abreviado, eventualmente, si no se alcanza tal acuerdo, se regula la posibilidad de que el incidente deba destruirse y no deba tener efecto jurídico alguno (art. 481 CPPER). Por todo ello, se torna violatorio del derecho de defensa, si ese incidente procesal se utiliza como noticia criminis para otra litis judicial (conforme el art. 339 inc. 2 CPPN).

En cuanto al tercero, señalaron que si se mantiene firme la decisión de la Cámara se presumiría que J. A. ha realizado determinados delitos, implícitamente, de acuerdo al contenido del acuerdo no homologado del juicio abreviado.

A su entender, tanto el juez federal como la Alzada intentan buscar cualquier fuente –independiente al juicio abreviado– para confirmar esa presunción en contra, afectándose el art. 18 de la CN y el art. 8 de la CADH.

Por último, bajo el título “la inobservancia de las normas prescriptas bajo pena de nulidad” alegaron la arbitrariedad de la decisión pues desconoce las normas procesales vigentes, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la independencia y funcionalidad del Ministerio Público Fiscal, intentándose injustificadamente, el impulso procesal solo en manos del juez instructor.

En ese sentido, refirieron que se desconoce el art. 339 inciso 2 del CPPN, dado que hay una falta de acción evidente por no ser “legalmente promovida” por lo que debe declararse nula de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN).

A ello adicionaron que también se desconoce el efecto jurídico del acuerdo no homologado en el juicio abreviado, esto es, su no validez para otro acto procesal y que deba destruirse conforme a derecho (art. 481 del CPPER). Destacaron que ese acto del acuerdo no homologado del juicio abreviado ya es nulo, y, por ende, es nulo todo acto que se sigue de ello, y así debe declararse.

Indicaron, en tercer lugar, que la Cámara de Alzada desconoce que si la investigación penal y pública fue delegada al MPF (art. 196 del CPPN), entonces, si la parte acusadora tiene idéntica pretensión procesal que la defensa con respecto a las presentes actuaciones del caso de J. Á. A., se sigue que no hay controversia, por lo que se torna una decisión autónoma y arbitraria de la Cámara pretender que sea el juez instructor que siga una investigación penal contraria a las pretensiones de las partes.

Destacaron que solo la acusación habilita la Jurisdicción, con cita de los fallos Tarifeño, García, Cattonar y Quiroga de la CSJN.

Por último, señalaron que “acerca de que el MPF no pretende una acción penal contra A., entonces, contra la decisión de la Cámara Federal de la Alzada, se pronunció la jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal Federal: “Si se está de acuerdo en que la Constitución atribuye a los jueces la facultad de decidir (art. 116, C.N.), sólo cuando los fiscales lo requieran (art. 120, C.N.) a través del ejercicio de la acción, no se advierte qué menoscabo sufre la jurisdicción si no hay tal requerimiento del órgano a cargo de esa función. Antes bien, si hay quebrantamiento constitucional o invasión a dicha división de poderes, si los jueces deciden promover oficiosamente” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, "Alas, Leonardo F. s/rec. de casación", 07/11/2003) (el resaltado nos pertenece)”.

Sostuvieron que por esas cinco consideraciones que se desconocieron totalmente en la decisión de la Alzada, ésta se torna arbitraria.

Finalmente, formularon reserva del caso federal.

En definitiva, solicitaron que se case positivamente la resolución recurrida y, consecuentemente, se la revoque decretando el sobreseimiento de su defendido. Para el caso de no hacerse lugar a lo requerido, que se haga lugar a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal en coincidencia con esa defensa y, en consecuencia, se disponga la desestimación de la denuncia presentada y su correspondiente archivo (art. 195 CPPN).

4º) Durante el plazo previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N, se presentó el Fiscal General y solicitó, en base a las consideraciones formuladas en su dictamen que, al momento de resolver, se rechace el recurso interpuesto por la defensa de J. Á. A. y se confirme la resolución recurrida en todo cuanto dispuso.

Entendió que, habida cuenta de que el dictamen del fiscal de primera instancia tan sólo requiere el archivo de las actuaciones por no poder proceder (cf. art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.), dicho dictamen no puede equipararse a un requerimiento de sobreseimiento o desestimación, como lo propone erróneamente la defensa en su recurso. En efecto, el archivo por no poder proceder no produce el efecto de la cosa juzgada dado su carácter meramente provisorio

En ese orden de ideas, consideró que asiste razón a la Cámara de Apelaciones en cuanto a que mínimamente debe profundizarse el conocimiento de la notitia criminis previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes actuaciones.

Señaló que deberá requerirse, por ejemplo, ad effectum videndi et probandi, el expediente provincial 49956 (“A., J. Á y otros sobre enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles”) y los legajos 56869 (“A., J. Á s/ amenazas coactivas”) y 90073 (“A., J. Á s/ amenazas”), identificados en el dictamen del fiscal de primera instancia”.

En el mismo plazo, se presentaron los defensores de J. Á. A. y reeditaron las consideraciones expuestas oportunamente al deducir la impugnación.

A su vez, al ampliar los fundamentos, sostuvieron, que de lo manifestado por el Fiscal General ante esta Cámara, se deriva una actuación que, nuevamente, violenta el debido proceso legal, vulnera el principio dispositivo vigente en materia recursiva y que, “de hacerse lugar a lo solicitado, solo generaría la violación de dos nuevas garantías constitucionales: la prohibición de la reformatio in peius –como una derivación del derecho de defensa en juicio–; incurrir en un exceso jurisdiccional –como causal autónoma de arbitrariedad–“.

Señalaron que, respecto a lo manifestado por el fiscal de que debe profundizarse en el conocimiento de la notitia criminis por parte del investigador penal, hay una excepción por la falta de acción de penal, dado que “no se promovió legalmente” (art. 339 CPPN).

Asimismo, criticaron la restante consideración del Fiscal General relativa a su requerimiento ad effectum videnti et probandi del expediente provincial 49.956 y el 90073, pues a entender de los recurrentes, dada la posición del Fiscal General sobre el objeto de litis ante esta Cámara, el requerimiento expreso de qué prueba se debería realizar, excede el objeto procesal del incidente, por lo que se tornaría, en arbitraria una decisión en ese sentido.

5º) Habiéndose superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y los recurrentes han señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

–III-

1º) En primer término resulta pertinente efectuar una breve reseña del derrotero de las presentes.

Conforme surge de las constancias de la causa, esta tuvo su inicio el 10/08/2021, a raíz de un correo electrónico recepcionado por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de mail: …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública.

Que se acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos. Sin embargo, dicho acuerdo no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretende que se inicie una nueva instrucción respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A., a los cuales además califica como lavado de activos y autolavado. Se señaló que todos los hechos denunciados corresponden al desempeño de J. Á. A. como diputado provincial de la provincia de Entre Ríos.

Las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de esta ciudad, habiendo resuelto su titular, de conformidad fiscal, declinar su competencia y enviar las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, quien las remitió al Juzgado Federal Nº 1 de esa ciudad.

En fecha 23/06/2021, el juez federal Dr. Leandro D. Ríos, recibió las mismas, decretó su competencia y dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN.

Los letrados defensores de J. Á. A. solicitaron la desestimación de la denuncia y el consecuente archivo con fundamento en que, sin perjuicio de la incompetencia federal para el juzgamiento de los hechos denunciados, advierten una toma de conocimiento ilegal por parte de la jurisdicción (“notitia criminis” ilícita) –art. 195 del CPPN–.

Previo a resolver, el magistrado interviniente se inhibió en dichas actuaciones con fundamento en el art. 55 inc. 4 del CPPN; y dio intervención al Juez Federal Nº 2 de Paraná, Dr. Daniel Edgardo Alonso, quien, en fecha 6/9&2021 se avocó a entender en las mismas, y dispuso que vuelvan a la Fiscalía Federal de Paraná a fin de que continúe con la investigación.

En fecha 10/9/2021 los letrados Lambruschini y Federik, defensores de J. Á. A. interpusieron excepción de incompetencia del fuero federal para entender en el juzgamiento de delito de lavado de activos, habiendo opinado en concordancia el Ministerio Público Fiscal.

En fecha 22/10/2021, el juez federal resolvió rechazar el planteo de incompetencia, lo que fue confirmado por la Cámara del fuero en fecha 16/12/2021 –Expte. Nº FPA 4945/2021/1/CA1–.

En fecha 03/03/2022, el Fiscal Federal, Dr. Leandro A. Ardoy requirió a la Oficina de Gestión de Audiencias del Poder Judicial de Entre Ríos que “remita…, copias certificadas de el/los acuerdo/s de juicio abreviado/s; así como también de las sentencias homologatorias o no –su rechazo–, e informe el estado actual de autos; en relación a las actuaciones… Expte. Nº 49.956…”. Pedido que fue reiterado en fecha 12/04/2022, 16/05/2022 (cfr. informe actuarial de fecha 17/05/2022) y 08/07/2022, el cual se tuvo por cumplimentado el 28/07/2022 disponiéndose “atento el estado de la causa, no restando medida de producción, pasen las presentes actuaciones a despacho para su análisis” –cfr. fs. 74; 76; 78 y vta., 79 y 97 respectivamente del expediente principal obrantes en el SGJ Lex 100–.

En fecha 14/02/2023, el Ministerio Público Fiscal solicitó “el archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

En su argumentación, señaló que “…continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”. Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó su sobreseimiento o, en su defecto, se haga lugar al archivo peticionado por el MPF.

En fecha 02/03/2023, el juez federal resolvió rechazar el pedido de archivo interesado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación”, y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Para resolver de ese modo, sostuvo que el “… Ministerio Público Fiscal, en su carácter de director de la investigación ha solicitado el archivo de la causa por considerar que el rechazo del juicio abreviado en sede provincial, no puede ser utilizado válidamente en la presente causa, ­dado que importa una declaración de culpabilidad expresamente excluida por el ordenamiento procesal ­provincial”.

Luego advirtió, ejerciendo el control de legalidad correspondiente, que “el dictamen fiscal de fs. 98/100vta. resulta prematuro y presenta una fundamentación aparente, en la medida ha basado su pedido exclusivamente en la imposibilidad de incorporar el acuerdo de juicio abreviado (rechazado) como elemento de cargo, pero no ha desarrollado una “investigación suficiente” para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis o poner fin a las actuaciones por una de las formas conocidas de terminación del proceso”.

De seguido señaló que “si bien el Ministerio Público Fiscal, es el titular de la acción penal, sus dictámenes deben ser «motivados», con un razonamiento coherente y acorde al caso, en definitiva, que no resulte antojadizo, ni caprichoso y exponga las explicaciones de la decisión adoptada, lo cual no ocurre, lo cual no ocurre en el caso, dado que independientemente del acuerdo de juicio abreviado, existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado, los cuales pueden surgir de los legajos de investigación del Ministerio Público de la provincia. Ello, circunscripto al supuesto delictivo concretamente investigado en esta jurisdicción federal (resolución de fs. 44/48vta. conformado por la Cámara Federal de Paraná a fs. 33/38 del incidente Nº 4945/2021/1/CA1), esto es, lavado de activos de origen delictivo, toda vez que –de conformidad con el hecho denunciado J. Á. A., durante su desempeño como Diputado provincial desde el mes de diciembre de 1999 y hasta el mes de diciembre de 2016, mediante diversas maniobras (compras efectuadas por sí mismo y a través de terceras personas, concretamente, de A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A.), habría dado apariencia lícita al dinero proveniente de los ilícitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública que se investigan en el marco de la causa Nº 49.956.”

Impugnada que fuera dicha decisión por parte del Fiscal Federal y de la defensa del imputado, la Cámara Federal de Paraná dictó, en fecha 26 de junio de 2023, la resolución que, recurrida por la defensa, se encuentra a estudio en esta sede.

En dicho decisorio se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.; y parcialmente el recurso del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución recurrida en los alcances señalados, revocar el punto II de la misma y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN). Decisión ésta que es objeto de recurso.

2º) Establecido lo expuesto y llegado el momento de resolver anticipo que la impugnación deducida no será de recibo.

Ello así pues la resolución recurrida se encuentra adecuadamente fundada, de conformidad con el art. 123 del CPPN, no habiendo logrado los recurrentes confutar lo decidido.

Para arribar a la conclusión adoptada, los magistrados de la Cámara de grado partieron de la premisa de que la causa se encuentra delegada al Ministerio Público Fiscal conforme el art. 196 del CPPN y que éste, en su carácter de director de la investigación, ha solicitado el “archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder.

De seguido señalaron que “debe estarse a lo dispuesto por el art. 69 del CPPN: “Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones…”.

Al efectuar el control de motivación del dictamen fiscal consideraron que “asiste razón al Magistrado en cuanto refiere que aquél resulta prematuro al no haber “…desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis…”; y que “…existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado…”.

En virtud de ello, dispusieron, de conformidad con el Fiscal General en esa instancia, que sea el juez federal interviniente quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

En la argumentación desenvuelta por la Cámara de grado se hizo hincapié, en la misma línea que la expuesta por el juez federal, en el carácter prematuro del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones.

El representante del Ministerio Público, en la oportunidad de expedirse, en fecha 14/02/2023, sostuvo que “… continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”.

Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Al emprender el análisis de dicha pieza y su puesta en relación con las concretas circunstancias del caso que surgen de la compulsa de las presentes, considero que no supera el test de motivación a tenor del art. 69 del CPPN.

Ello así pues la notitia criminis que configuró el puntapié inicial de estas actuaciones no ha sido suficientemente investigada, de ahí que el archivo propiciado en medio de una incompleta indagación delictiva por parte del Ministerio Público Fiscal, aparece cuanto menos prematuro.

Bajo esa comprensión, cierto es que debe profundizarse su conocimiento previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes, especialmente teniendo en cuenta el insoslayable deber estatal, asumido incluso ante la comunidad internacional, de investigar con seriedad esta clase de delitos que involucran comportamientos de funcionarios estatales.

En tales condiciones, el dictamen del fiscal de grado se muestra inmotivado y por ende carece de virtualidad para vincular a la jurisdicción. Por tanto, no se ha incurrido en una violación al acusatorio, como pregona la defensa, ni tampoco en un exceso jurisdiccional al decidir los jueces de las instancias anteriores de un modo diverso al propiciado por la fiscalía.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal es una estructura jerárquica que se rige por el principio de unidad de actuación (art. 9 inc. a de la ley 27.148) y que el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor Raúl Omar Pleé, al momento de ampliar fundamentos durante el término de oficina, se apartó del criterio sentado por sus antecesores.

De tal forma, en las especiales características del caso, las razones brindadas en la argumentación desenvuelta en su presentación, evidencian su fundada discrepancia con la anuencia de sus predecesores.

Dicha circunstancia no puede ser soslayada sin más por la jurisdicción, máxime cuando los requerimientos y resoluciones de ese Ministerio Público deben ser motivados, de conformidad con lo normado por los arts. 69 del CPPN y 90 del CPPF.

En tales condiciones, la fundada puesta en crisis del dictamen de grado, permite desvincular a la jurisdicción de lo allí postulado.

Como corolario de lo expuesto, no se constata violación del sistema acusatorio, toda vez que existió una debida contradicción con clara manifestación del fiscal superior, en el marco de estas actuaciones, como así tampoco se advierte ni la defensa ha logrado demostrar afectación a la defensa en juicio.

En definitiva, a la luz de los motivos resaltados por el fiscal ante esta Cámara, no cabe más que concluir que el dictamen del fiscal federal deviene prematuro resultando inmotivado de acuerdo a las características específicas del caso en estudio y, por ende, carente de fuerza vinculante para la magistratura.

Por lo demás, advierto que las discrepancias valorativas expuestas por los letrados recurrentes, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no permiten revertir la circunstancia de que la resolución atacada cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido a tenor del art. 123 del CPPN.

-IV-

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa particular, con costas en la instancia (arts. 470, 471 –a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN). Tener presente la reserva del caso federal.

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte de la admisibilidad del remedio en trato y fruto de las posiciones de los distinguidos colegas que integran este colegio durante la deliberación, en las específicas circunstancias de la especie (Fallos: 321:2826) adhiere a la solución propuesta por la juez Ledesma.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por las razones que a continuación desarrollaré no concuerdo con la propuesta del magistrado que lidera la vota ción.

a. Se ha detallado que esta causa tuvo su génesis en un correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de email …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública. Acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos que finalmente no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretendía que se iniciara una nueva investigación respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A. en esa oportunidad, a los cuales califica como lavado de activos y autolavado.

Con fecha 14 de febrero de 2023, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

Expuso que de las actuaciones caratuladas “A., J. Á y otros sobre Enriquecimiento Ilicito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función publica” (Expte. Nº 49956); así como en los Legajos 56859 “A., J. A. s/ Amenazas coactivas” y el Nº 90073 “A., J. Á s/ Amenazas” intervino el Tribunal de Juicio y Apelaciones, Dres. José María Chemez, Alejandro Canepa y María Carolina Castagno; se desprende que en el acuerdo “la Dra. Laura Cattaneo, Fiscal interviniente, expuso los hechos atribuidos a A. los cuales a su criterio estaban suficientemente acreditados conforme documental adjuntada, aquella reservada, y lo dictaminado por el Sr. Contador Público, Sr. Héctor Enrique del Gabinete Pericial del Ministerio Publico Fiscal, concluyendo en orden a la responsabilidad del sindicado por el hecho ilícito de enriquecimiento. Seguidamente, procedió a la lectura de las numerosas escrituras públicas correspondientes a compras de inmuebles y terrenos a nombre de A., así como de sus embarcaciones y demás bienes a su nombre”. Sin embargo, surge que “el Tribunal colegiado, por razones que exceden este ámbito, resolvió desestimar la solicitud de juicio abreviado presentada por las partes en el legajo respectivo y sus acumuladas, y resolvió la destrucción del incidente del acuerdo respectivo”.

Como consecuencia de ello, el acusador público sostuvo que “evaluando la proyección instructoria de esta causa, considero que corresponde, como adelantara solicitar su archivo” y ello puesto que “continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada. Tanto es así, que en el punto II, el Tribunal actuante dispuso expresamente “la destrucción del incidente que contiene el presente acuerdo” (fs. 95), al tiempo que ordenaba la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal de la provincia. Ello, lógicamente para que continuara la causa según su estado”.

Agregó que “Esto implica, sencillamente, que el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno” y que “si en el caso de marras se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó el sobreseimiento de sus asistido o, en su defecto, que se haga lugar al archivo peticionado por el acusador.

El juez federal interviniente rechazó el pedido de archivo formulado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación” y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Dicha decisión fue impugnada tanto por el Fiscal Federal como por la defensa del imputado y la Cámara Federal de Paraná, con fecha 26 de junio de 2023, rechazó los recursos de apelación interpuestos.

b. Ahora bien, de un examen de la cuestión advierto, tal como plantea la defensa en su impugnación, que el órgano jurisdiccional interviniente excedió el límite para el que estaba habilitado a expedirse.

En efecto, tal como he señalado anteriormente el fiscal consideró que correspondía el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder, postura que la defensa estimó adecuada. Sin embargo, el juez federal aplicó un criterio divergente ordenó que continuara la tramitación de la causa.

Ya aquí, con el accionar del magistrado de primera instancia, se observa una vulneración al modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

Así pues, lo solicitado por el fiscal constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación. Esta posición, además, es consistente con la doctrina sentada por la Corte en la causa “Capristo, Jonathan Abel y otros s/ homicidio criminis causa en grado de tentativa, causa 2093”, (C.529.XLIIII. RHE) del 24 de mayo de 2011.

El principio ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al Tribunal de juicio (cfr., en tal sentido, Fallos 325:2005 voto del Dr. Fayt). Por ello, la sentencia no puede ser “plus petita”, ni tampoco “extra petita”, pues, insisto, la acusación es la que fija el límite del conocimiento de los jueces.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Estos criterios resultan concordantes con los lineamientos sentados por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni in re “Amodio, Héctor Luis s/causa 5530” –Fallos: 330:2658–, “Fagundez, Héctor Oscar y otro s/causa nº 7035”, F.452.XLIII (voto compartido en este precedente con el Dr. Carlos S. Fayt), “Frías, Roque Francisco s/causa nº 6815”, F.127.XLIII, “Trinidad Noguera, Carlos Alberto s/causa nº 7313”, T.502.XLIII –los tres últimos de fecha 12 de agosto de 2008–, y “Fernández Alegría, Jorge s/ley 23.771 y 24.769 –causa 1977/04–”, F.1435.XLII, de fecha 2 de junio de 2009.

La Cámara de apelaciones al confirmar la decisión del magistrado no hizo más que corroborar el defecto antes señalado.

Para finalizar, interesa destacar que más allá del cambio de opinión del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, lo cierto es que toda vez que el fiscal de grado ya se había pronunciado por la no persecución penal –postura también sostenida por el fiscal ante la cámara de apelaciones–, dadas tales circunstancias, en este caso precluyó la posibilidad de que opere dicha modificación de criterio sin afectación al debido proceso y al principio de unidad de acción que debió regir la ­actuación de la acusación pública (art. 1, ley 24.946). A lo que debe agregarse que cuando el fiscal general se expidió con fecha 21 de noviembre de 2023 en el caso ya había mediado una afectación al modelo de proceso acusatorio.

En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular el decisorio impugnado y remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

En virtud del resultado habido en el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, hágase saber, comuníquese y remítase, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

F., C. L. s/recurso de casación

Anula la C.F.C.P. la resolución que no hizo lugar a la devolución de dos computadoras portátiles a quien se le secuestraran y ahora las reclamó como dueño siendo su herramienta de trabajo, manifestando que si bien no posee la documentación pertinente por encontrarse lejos de su domicilio, puede ingresar frente a las autoridades los passwords que sólo él conoce demostrando ser el legítimo poseedor, lo que en la resolución se consideró insuficiente para acreditar la titularidad de los bienes, indicando el voto que lidera el acuerdo que no puede considerarse un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 CPPN. al no ser el resultado de un análisis razonable y acorde a las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Carlos Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos –Vocales–, asistidos por la secretaria Lucía del Pilar Raposeiras, para resolver el legajo No CFP 2368/2023/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado: “F. C. L. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Pleé y al Sr. C. L. F. la defensora oficial María Florencia Plazas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo.

Visto y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2, el día 25 de octubre del 2023, resolvió hacer lugar a la devolución de una tarjeta de crédito Visa expedida por Bank of America, una tarjeta de débito Visa expedida por Revolut y siete cables tipo USB y por otro lado no hizo lugar a la devolución de la notebook marca HP color negra y de la notebook marca Acer color gris, hasta tanto el Sr. F. presente documentación que acredite su titularidad o bien sea demostrada por algún otro medio fidedigno.

Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de apelación, que fue concedido con fecha 6 de noviembre del año 2023 y remitido equivocadamente a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para ser enviado con posterioridad a esta judicatura.

II. La defensa oficial cuestionó la validez de la sentencia por resultar contraria a la normativa procesal aplicable y porque restringió en forma arbitraria el derecho a la propiedad y derecho a trabajar de su asistido, consagrados en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Adujo que la resolución que denegó la devolución de las computadoras se contrapone con lo dispuesto por el art. 238 del Código Procesal Penal y que los únicos supuestos en los que puede rechazarse serían los casos en que los objetos resulten necesarios para el proceso o los supuestos de confiscación, restitución, o embargo. Que ninguna de esas situaciones se configuró en la presente causa que resulta ser un proceso de extradición y que la norma citada prevé la devolución a la persona de cuyo poder se sacaron, sin mencionar como requisito la acreditación de titularidad de los objetos incautados.

Destacó que, por un lado, debe atenderse a las circunstancias de urgencia que motivaron el pedido del Sr. F., quien explicó que las computadoras secuestradas son su herramienta principal de trabajo, dado que presta funciones de manera remota para una empresa estadounidense. Indicó que su asistido no cuenta con otra forma de ejercer su trabajo y necesita la devolución de estos elementos.

Para concluir, manifestó que pese a no ser un requisito legal, debe considerarse que, ante el requerimiento de documentación que acredite la titularidad de las computadoras, su asistido brindó una explicación plausible acerca de por qué no contaba con ella –no la tenía en su poder dado que al momento de su detención se encontraba de viaje, lejos de su lugar de residencia–, pero ofreció comparecer en el lugar donde las computadoras se encuentren e ingresar frente a las autoridades los passwords correspondientes, demostrando así su condición de legítimo poseedor.

Hizo reserva del caso federal.

III. El 28 de febrero del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 C.P.P.N., en el marco de la cual la parte recurrente presentó breves notas y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

IV. El recurso de apelación interpuesto, que en virtud de la etapa de juicio en la que se encuentra el proceso de extradición será tratado como recurso de casación es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 y 465 bis del mismo cuerpo normativo.

V. En primer lugar, corresponde recordar que las presentes actuaciones tienen su origen el día 13 de julio de 2023, a raíz de la detención de C. L. F., ciudadano norteamericano, que registraba una solicitud de detención con fines de extradición, emanada del poder judicial de los Estados Unidos de México.

Que conforme lo comunicado por la Embajada de México a F. se le imputa un delito contra la salud en la modalidad de posesión simple del psicotrópico clonazepan y lesiones agravadas por haberse cometido contra funcionario público.

Al momento del arribo del imputado al país, funcionarios de Prefectura Naval Argentina materializaron su detención y el secuestro de una Notebook marca HP color negra con su respectivo cargador 45w; una Notebook marca Acer color gris; una tarjeta de crédito Visa expedida por Bank of America; una tarjeta de débito Visa expedida por Revolut, y 7 cables USB que se encontraban en su poder.

Con posterioridad, la defensa de F. solicitó la devolución de los efectos mencionados y en virtud de ello se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal que postuló que acreditada que fuera la titularidad de los bienes o demostrada dicha circunstancia por algún medio fehaciente no se oponía a la entrega de los mismos.

Frente al requerimiento jurisdiccional efectuado al imputado para que acredite la titularidad, la defensa oficial hizo saber que aquel no tenía en su poder tal documentación, dado que al momento de su detención se encontraba de viaje, lejos de su lugar de residencia.

Sin perjuicio de ello, informo? que las tarjetas bancarias se encontraban a su nombre y que podía demostrar que era el dueño de las computadoras portátiles secuestradas, toda vez que sólo él conocía sus claves de acceso y por ello ofreció comparecer en el lugar donde aquellas se encuentren e ingresar frente a las autoridades los passwords correspondientes, demostrando así su condición de legítimo poseedor.

El a quo, frente a la situación planteada por F. hizo lugar a la restitución de las tarjetas bancarias y los cables USB pero resolvió contrariamente con respecto a las computadoras indicando que sin perjuicio que aquellos elementos se incautaron en su poder carecía de constancias y/o medios que le permitieran comprobar su titularidad.

En la misma dirección señaló que si bien el imputado manifestó que podría ingresar a los aparatos a través de las claves de seguridad, ello no resultaba suficiente para que acreditara ser su dueño.

VI. La resolución impugnada no puede ser calificada como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 C.P.P.N., toda vez que no es el resultado de un análisis razonable y acorde a las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Advierto, contrariamente a lo manifestado por el tribunal de origen, que no existen motivos que permitan prolongar el secuestro de las computadoras aludidas sin que ello se traduzca en una afectación de derechos que nuestra Constitución Nacional consagra en favor del Sr. F..

En efecto, el art. 238 del Código Procesal Penal establece que “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido…” y es precisamente esta norma la aplicable al caso.

Así, resultando verosímil la explicación brindada por el imputado y por tratarse de bienes tecnológicos que no son registrables y que no requieren un respaldo documental que acredite su titularidad, será necesario que el magistrado de primera instancia arbitre los medios para materializar la comprobación de contraseñas que permita verificar si quien efectivamente estaba en posesión de las computadoras era su dueño.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta la afectación al derecho a ejercer su trabajo y a la propiedad alegado por el recurrente es que, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, casar y anular la decisión impugnada y devolver las actuaciones al tribunal de origen (arts. 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

En primer término, cabe señalar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el tribunal previo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta sala de la Cámara Federal de Casación Penal (tribunal ad quem) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo (cfr.: en lo pertinente y aplicable, lo resuelto por la Sala IV, por unanimidad, en la causa nro. 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nro. 641/14, rta. el 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nro. 1312/14, rta. el 27/06/2014; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nro. 1111/15., rta. el 09/06/2015; causa FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, reg. nro. 1128/16, rta. el 12/09/16; causa CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17; causa FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación”, reg. nro. 1498/18, rta. el 24/10/18; causa FLP 24271/2016/CFC1, “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/recurso de casación”, reg. nro. 951/19.4, rta. el 16/05/19; FLP 14695/2016/CFC1, “NN Gate Gourmet s/recurso de casación”, reg. nro. 1792/21, rta. el 20/10/21 y FGR 14985/2017/TO1/21/1/CFC7, “Sánchez, Sergio Baldomero s/recurso de casación”, reg. nro. 180/22, rta. el 8/03/22; entre muchas otras).

El ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial, exige que, por vía de principio se trate de una resolución que revista la calidad de sentencia definitiva o equiparable, requisito que no se cumple en el caso.

Entiendo que la resolución recurrida no forma parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia ya que no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N. por no tratarse de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

En el caso concreto, aún teniendo presente que se ha fijado audiencia de informes desde este Tribunal, lo que ha permitido la más amplia y libre intervención de las partes la defensa recurrente no ha logrado conmover los argumentos expuestos por el tribunal de a quo en la decisión cuestionada.

Además, la parte impugnante no ha argumentado adecuadamente la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

En el escenario aludido, habré de concluir que las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no comparten, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestio?n federal (Fallos: 328:1108).

En función de lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. El recurso es formalmente admisible, pues si bien no se dirige a cuestionar una sentencia definitiva, o a un auto que ponga fin a la acción de la pena, o haga imposible la continuación de las actuaciones (art. 457 C.P.P.N.), en el caso, la parte ha postulado fundadamente el riesgo de un gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior, extremo que permite asimilar el pronunciamiento a definitivo (Fallos: 322:1416; 330:3582; 330:5251, entre otros).

II. Analizado el caso sometido a estudio, y por entender que la decisión cuestionada no constituye un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del CPPN, pues no satisface los requisitos de fundamentación, comparto, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, doctor Carlos A. Mahiques, en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de C. L. F., anular la decisión impugnada y reenviar las actuaciones al tribunal de origen, para que, con los recaudos del caso, se emita un nuevo pronunciamiento ajustado a las consideraciones aquí expuestas (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).

Así voto.

Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, ANULAR la decisión impugnada y devolver las actuaciones al tribunal de origen (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifi?quese, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo, – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).

F., C. L. s/recurso de casación

Anula la C.F.C.P. la resolución que no hizo lugar a la devolución de dos computadoras portátiles a quien se le secuestraran y ahora las reclamó como dueño siendo su herramienta de trabajo, manifestando que si bien no posee la documentación pertinente por encontrarse lejos de su domicilio, puede ingresar frente a las autoridades los passwords que sólo él conoce demostrando ser el legítimo poseedor, lo que en la resolución se consideró insuficiente para acreditar la titularidad de los bienes, indicando el voto que lidera el acuerdo que no puede considerarse un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del CP.P.PN. al no ser el resultado de un análisis razonable y acorde a las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Carlos Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos –Vocales–, asistidos por la secretaria Lucía del Pilar Raposeiras, para resolver el legajo Nº CFP 2368/2023/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado: “F. C. L. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Pleé y al Sr. C. L. F. la defensora oficial María Florencia Plazas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo.

Visto y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2, el día 25 de octubre del 2023, resolvió hacer lugar a la devolución de una tarjeta de crédito Visa expedida por Bank of America, una tarjeta de débito Visa expedida por Revolut y siete cables tipo USB y por otro lado no hizo lugar a la devolución de la notebook marca HP color negra y de la notebook marca Acer color gris, hasta tanto el Sr. F. presente documentación que acredite su titularidad o bien sea demostrada por algún otro medio fidedigno.

Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de apelación, que fue concedido con fecha 6 de noviembre del año 2023 y remitido equivocadamente a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para ser enviado con posterioridad a esta judicatura.

II. La defensa oficial cuestionó la validez de la sentencia por resultar contraria a la normativa procesal aplicable y porque restringió en forma arbitraria el derecho a la propiedad y derecho a trabajar de su asistido, consagrados en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Adujo que la resolución que denegó la devolución de las computadoras se contrapone con lo dispuesto por el art. 238 del Código Procesal Penal y que los únicos supuestos en los que puede rechazarse serían los casos en que los objetos resulten necesarios para el proceso o los supuestos de confiscación, restitución, o embargo. Que ninguna de esas situaciones se configuró en la presente causa que resulta ser un proceso de extradición y que la norma citada prevé la devolución a la persona de cuyo poder se sacaron, sin mencionar como requisito la acreditación de titularidad de los objetos incautados.

Destacó que, por un lado, debe atenderse a las circunstancias de urgencia que motivaron el pedido del Sr. F., quien explicó que las computadoras secuestradas son su herramienta principal de trabajo, dado que presta funciones de manera remota para una empresa estadounidense. Indicó que su asistido no cuenta con otra forma de ejercer su trabajo y necesita la devolución de estos elementos.

Para concluir, manifestó que pese a no ser un requisito legal, debe considerarse que, ante el requerimiento de documentación que acredite la titularidad de las computadoras, su asistido brindó una explicación plausible acerca de por qué no contaba con ella –no la tenía en su poder dado que al momento de su detención se encontraba de viaje, lejos de su lugar de residencia–, pero ofreció comparecer en el lugar donde las computadoras se encuentren e ingresar frente a las autoridades los passwords correspondientes, demostrando así su condición de legítimo poseedor.

Hizo reserva del caso federal.

III. El 28 de febrero del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 C.P.P.N., en el marco de la cual la parte recurrente presentó breves notas y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

IV. El recurso de apelación interpuesto, que en virtud de la etapa de juicio en la que se encuentra el proceso de extradición será tratado como recurso de casación es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 y 465 bis del mismo cuerpo normativo.

V. En primer lugar, corresponde recordar que las presentes actuaciones tienen su origen el día 13 de julio de 2023, a raíz de la detención de C. L. F., ciudadano norteamericano, que registraba una solicitud de detención con fines de extradición, emanada del poder judicial de los Estados Unidos de México.

Que conforme lo comunicado por la Embajada de México a F. se le imputa un delito contra la salud en la modalidad de posesión simple del psicotrópico clonazepan y lesiones agravadas por haberse cometido contra funcionario público.

Al momento del arribo del imputado al país, funcionarios de Prefectura Naval Argentina materializaron su detención y el secuestro de una Notebook marca HP color negra con su respectivo cargador 45w; una Notebook marca Acer color gris; una tarjeta de crédito Visa expedida por Bank of America; una tarjeta de débito Visa expedida por Revolut, y 7 cables USB que se encontraban en su poder.

Con posterioridad, la defensa de F. solicitó la devolución de los efectos mencionados y en virtud de ello se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal que postuló que acreditada que fuera la titularidad de los bienes o demostrada dicha circunstancia por algún medio fehaciente no se oponía a la entrega de los mismos.

Frente al requerimiento jurisdiccional efectuado al imputado para que acredite la titularidad, la defensa oficial hizo saber que aquel no tenía en su poder tal documentación, dado que al momento de su detención se encontraba de viaje, lejos de su lugar de residencia.

Sin perjuicio de ello, informo? que las tarjetas bancarias se encontraban a su nombre y que podía demostrar que era el dueño de las computadoras portátiles secuestradas, toda vez que sólo él conocía sus claves de acceso y por ello ofreció comparecer en el lugar donde aquellas se encuentren e ingresar frente a las autoridades los passwords correspondientes, demostrando así su condición de legítimo poseedor.

El a quo, frente a la situación planteada por F. hizo lugar a la restitución de las tarjetas bancarias y los cables USB pero resolvió contrariamente con respecto a las computadoras indicando que sin perjuicio que aquellos elementos se incautaron en su poder carecía de constancias y/o medios que le permitieran comprobar su titularidad.

En la misma dirección señaló que si bien el imputado manifestó que podría ingresar a los aparatos a través de las claves de seguridad, ello no resultaba suficiente para que acreditara ser su dueño.

VI. La resolución impugnada no puede ser calificada como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 C.P.P.N., toda vez que no es el resultado de un análisis razonable y acorde a las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Advierto, contrariamente a lo manifestado por el tribunal de origen, que no existen motivos que permitan prolongar el secuestro de las computadoras aludidas sin que ello se traduzca en una afectación de derechos que nuestra Constitución Nacional consagra en favor del Sr. F..

En efecto, el art. 238 del Código Procesal Penal establece que “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido…" y es precisamente esta norma la aplicable al caso.

Así, resultando verosímil la explicación brindada por el imputado y por tratarse de bienes tecnológicos que no son registrables y que no requieren un respaldo documental que acredite su titularidad, será necesario que el magistrado de primera instancia arbitre los medios para materializar la comprobación de contraseñas que permita verificar si quien efectivamente estaba en posesión de las computadoras era su dueño.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta la afectación al derecho a ejercer su trabajo y a la propiedad alegado por el recurrente es que, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, casar y anular la decisión impugnada y devolver las actuaciones al tribunal de origen (arts. 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

En primer término, cabe señalar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el tribunal previo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta sala de la Cámara Federal de Casación Penal (tribunal ad quem) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo (cfr.: en lo pertinente y aplicable, lo resuelto por la Sala IV, por unanimidad, en la causa nro. 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nro. 641/14, rta. el 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nro. 1312/14, rta. el 27/06/2014; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nro. 1111/15., rta. el 09/06/2015; causa FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, reg. nro. 1128/16, rta. el 12/09/16; causa CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17; causa FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación”, reg. nro. 1498/18, rta. el 24/10/18; causa FLP 24271/2016/CFC1, “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/recurso de casación”, reg. nro. 951/19.4, rta. el 16/05/19; FLP 14695/2016/CFC1, “NN Gate Gourmet s/recurso de casación”, reg. nro. 1792/21, rta. el 20/10/21 y FGR 14985/2017/ TO1/21/1/CFC7, “Sánchez, Sergio Baldomero s/recurso de casación”, reg. nro. 180/22, rta. el 8/03/22; entre muchas otras).

El ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial, exige que, por vía de principio se trate de una resolución que revista la calidad de sentencia definitiva o equiparable, requisito que no se cumple en el caso.

Entiendo que la resolución recurrida no forma parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia ya que no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N. por no tratarse de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

En el caso concreto, aún teniendo presente que se ha fijado audiencia de informes desde este Tribunal, lo que ha permitido la más amplia y libre intervención de las partes la defensa recurrente no ha logrado conmover los argumentos expuestos por el tribunal de a quo en la decisión cuestionada.

Además, la parte impugnante no ha argumentado adecuadamente la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

En el escenario aludido, habré de concluir que las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no comparten, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestio?n federal (Fallos: 328:1108).

En función de lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. El recurso es formalmente admisible, pues si bien no se dirige a cuestionar una sentencia definitiva, o a un auto que ponga fin a la acción de la pena, o haga imposible la continuación de las actuaciones (art. 457 C.P.P.N.), en el caso, la parte ha postulado fundadamente el riesgo de un gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior, extremo que permite asimilar el pronunciamiento a definitivo (Fallos: 322:1416; 330:3582; 330:5251, entre otros).

II. Analizado el caso sometido a estudio, y por entender que la decisión cuestionada no constituye un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del CPPN, pues no satisface los requisitos de fundamentación, comparto, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, doctor Carlos A. Mahiques, en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de C. L. F., anular la decisión impugnada y reenviar las actuaciones al tribunal de origen, para que, con los recaudos del caso, se emita un nuevo pronunciamiento ajustado a las consideraciones aquí expuestas (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).

Así voto.

Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, ANULAR la decisión impugnada y devolver las actuaciones al tribunal de origen (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifi?quese, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).

***

H. P., I. M. s/recurso de casación

Plantea la defensa de la condenada por infracción a la Ley 23.737 la ultra actividad de la redacción anterior de la Ley 24.660, la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 y la concesión del beneficio a su pupila, requiriendo se haga hincapié en cuestiones de género que, si bien no existen constancias documentadas de situaciones de violencia sufridas por esta razón, tanto a lo largo de su vida con el padre de su hija, como luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado, y además que se respete el interés superior del niño al tener una hija menor de edad que reside en la República Dominicana, siendo nuevamente rechazado el planteo por el juez interviniente, recurriendo ante la C.F.C.P. que, por mayoría, entendiendo deben ser atendidos y analizadas tales alegaciones, hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida y reenvía al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento. 

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año 2024, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 13672/2016/TO1/16/4/CFC18 caratulada “H. P., I. M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Raúl Omar Pleé y a asiste técnicamente a la encausada, la defensora pública oficial, María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, el día 3 de octubre de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa Pública Oficial de I. H. P., respecto de la ultra actividad de la ley 24.660 en su redacción anterior, así como tampoco al pedido de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375; como consecuencia de ello, no puede concederse el Beneficio de Libertad condicional, toda vez que, por imperio legal, corresponde aplicar el Régimen Preparatorio de la Liberación…”.

Contra dicha decisión, la encausada manifestó su voluntad recurrida, a consecuencia de lo cual la defensa interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

Sostuvo que el nuevo pronunciamiento no introdujo los lineamientos de perspectiva de género indicados por el fallo anterior que, por mayoría, dictó esta sala. A su juicio, ello afectó “…los principios constitucionales de progresividad, fin resocializador de la pena, el principio pro homine, intrascendencia de la pena, interés superior del niño, niña y adolescente principio de aplicación de ley más benigna pro libertatis, igualdad, legalidad, arbitrariedad, acceso a la justicia y acceso al recurso”.

Si bien reconoció que era cierto que en la presentación originaria no hizo hincapié en cuestiones de género y que no existían constancias documentadas de situaciones de violencias sufridas por esa razón, tanto a lo largo de su vida, con el padre de su hija y, luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado.

Aclaró que “…hablar de perspectiva de género en resoluciones judiciales, no sólo implica considerar a la mujer que ha atravesado situaciones de violencia, sino que incluye también afectación a sus derechos en otros niveles, que no implican violencia verbal o física directa…”.

Concluyó que “…tener en cuenta las características personales de I. H. P. para dar acceso al instituto de la libertad condicional haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada, a la aplicación de la ley más benigna al caso concreto y, a la perspectiva de género en la resolución del caso concreto es la manera justa de resolver su situación…”. Solicitó que se resuelva sin reenvío.

Desde otra arista, entendió vulnerados los principios de interés superior del niño e intrascendencia de la pena, en tanto el Juez recurrió a datos desactualizados de informes practicados con anterioridad, en los que la realidad de la familia no se planteó como efectivamente era.

En contrario a lo afirmado, sostuvo que no era cierto que la niña tenga un gran circulo de familiares que colaboren en su crianza con la abuela materna, que los hermanos de su defendida tienen su familia y sus ocupaciones y que jamás tuvo contacto con abuelos paternos ya que estos fallecieron antes que naciera la niña.

Por último, apuntó que la necesidad de un acuerdo plenario en base a la decisión de la constitucionalidad o no de la ley 27.375 que plantea el magistrado a quo, implicaría un retardo en el acceso a la justicia para su asistida que impediría ver el reflejo del resultado en su caso particular.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del código de rito, se presentaron las partes.

A. La defensa, sustancialmente, se remitió a los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y reiteró los cuestionamientos a la ley 27.375 que habían sido oportunamente introducidos ante esta instancia.

Asimismo, analizó los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal y concluyó que al evaluar los avances que tuvo su defendida durante el tratamiento penitenciario se infería que la denegatoria de la libertad condicional desnaturalizaba el sistema progresivo y afectaba el principio de reinserción social.

B. El fiscal, por su parte, afirmó que la resolución del tribunal oral lucía ajustada a derecho y a las constancias de la causa y que allí se desarrollaban fundada y acabadamente los motivos por los cuales no correspondía hacer lugar al planteo defensista.

4º) De las constancias del expediente digital surge que el 12 de diciembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

Ahora bien, llegado el momento de resolver, considero que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y la normativa que rige en el caso concreto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en mi anterior intervención (causa nº FCR 13672/2016/TO1/16/2/CFC17, Registro nro. 863/23, resuelta el 8/8/2023). Por tanto, me remito a lo allí expuesto.

Por lo demás, entiendo que los agravios de la defensa vinculados con la afectación al interés superior del niño o a las cuestiones de género que invoca no tienen asidero en el presente incidente, en donde se discute la norma aplicable a la ejecución de la pena de la encartada, la constitucionalidad de la ley 27.375 y el instituto de la libertad condicional. Los aspectos que enfáticamente remarca, en su caso, deberán ser abordados por los institutos pertinentes que la propia norma de ejecución prevé para esos supuestos.

En consecuencia, propicio al acuerdo rechazar el recurso de la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 5360 y ccds. del CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma articulado nuevamente por el recurrente, tal como expuso en mi anterior intervención, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyas consideraciones y citas me remito en honor a la brevedad, por resultar aplicables al presente supuesto.

Sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, diré que concuerdo con el doctor Slokar en punto a que aun cuando el magistrado realizó algunas consideraciones sobre las condiciones personales de H. P. omitió un análisis circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la nombrada en función de la perspectiva de género a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención Belem do Pará”– (CBP) y la ley 26.485, que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belém do Pará– (cfr. causa 11.343 “Nadal, Guillermo Francisco, s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de septiembre de 2013, registro 1260/13).

En consecuencia, propongo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa, anular la decisión impugnada y remitir al tribunal de origen a fin de que con la celeridad que el caso impone se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los estándares constitucionales en la materia (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que el recurso deducido por la defensa pública oficial habrá de tener favorable acogida.

Ello así, por cuanto si bien el a quo realizó algunas consideraciones sobre la aplicación de la perspectiva de género al sub judice, sin embargo omitió realizar un examen exhaustivo, global, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la consorte en base al género y en el marco del respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas.

En tal sentido, si bien es cierto que no resultan del todo claras las circunstancias que rodearon la crianza de la niña previo a la detención de sus padres, se advierte de las piezas procesales obrantes en autos los insistentes reclamos de H. P. para mantener el vínculo materno con su hija, quien reside en República Dominicana.

En esta misma línea, tampoco se ajusta a derecho esgrimir juicios de valor sobre el vínculo materno-filial existente hace más de siete años, puesto que pudiera implicar la reproducción de estereotipos sobre las mujeres.

En este sentido, el sub examine se circunscribe a evaluar las circunstancias que rodean a la nocente en su condición de mujer en su actual contexto de privación de la libertad. En este aspecto, la maternidad de H. P. que no puede ser ejercida en el país por la privación de la libertad de ambos padres y por carecer de núcleo familiar directo, [junto a la consecuente afectación de los derechos de la niña], resultan los extremos pertinentes a ser evaluados.

De otra banda, se advierte que la resolución en crisis no logra desarrollar con suficiencia los motivos por los cuales el planteo de la defensa no debe prosperar, ello frente a los logros alcanzados por la causante en el marco de su programa de tratamiento y con ajuste al principio pro libertatis para las mujeres privadas de libertad.

Sobre el extremo, es pertinente señalar que la CIDH en su reciente informe ya reseñado recomendó el empleo de la libertad condicional como medida posterior a la sentencia (cfr. párr. 319, informe de la CIDH sobre mujeres privadas de libertad de las Américas).

Asimismo, en atención a que: “… la principal causa de encarcelamiento femenino son los delitos relacionados con drogas en la mayoría de los Estados de la región…”, recomendó: “remover todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden a las mujeres que cometen estos delitos beneficiarse de las alternativas a la prisión y beneficios de excarcelación. En particular, adoptar disposiciones legislativas que tornen inaplicables en las mujeres con bajo nivel de participación en la cadena delictiva, en situación de riesgo, o responsables por el cuidado de otras personas; las restricciones a medidas alternativas y a beneficios penitenciarios con base en el tipo de delito o monto de la pena” (cfr. párr. 322, informe citado).

Consecuentemente, por los motivos señalados, se impone hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

Menem, Carlos Saúl y otros s/infracción art. 173 en función del 174 inciso 5º del Código Penal

Plantean las defensas de diversos imputados en autos, en un caso la extinción de la acción penal por prescripción, y en otro por vulneración de la garantía del plazo razonable, oponiéndose el representante del Ministerio Público Fiscal por tratarse de hechos gravísimos desarrollados por altos funcionarios del gobierno en connivencia con empresarios, entre los cuales se incluyó al entonces presidente de la Nación (Carlos Saúl Menem, sobreseído por fallecimiento) quien continuó luego siendo senador nacional hasta su deceso, lo cual suspende el curso de la prescripción respecto de todos los imputados, sean o no funcionarios públicos, resolviendo el T.O.C.F. extinguir la acción penal por prescripción de todos los imputados en orden a los hechos por los que fueran requeridos, en consideración al principio de igualdad ante la ley en tanto años atrás por disposición de la C.F.C.P. en una intervención anterior se resolvió de tal modo la situación de otro imputado en consecuencia ya sobreseído.

Buenos Aires, 17 de abril de 2024

El Dr. Andrés Fabián Basso dijo:

I. La defensa de M. B. solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado y, en consecuencia, se lo sobresea por el delito por el cual se encuentra imputado en las presentes actuaciones, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del Código Penal.

En tal sentido, sostuvo que, desde el 23 de junio de 2010, ocasión en que la querella formuló su requerimiento de elevación a juicio, a la fecha, transcurrieron más de seis años, siendo el máximo de la pena prevista para el delito imputado, lo que conducía a la insubsistencia de la acción penal.

En virtud de ello, señaló que “[e]n la medida que el régimen de extinción de acciones y penas es de estricto orden público, el fallo sobre la prescripción resulta materialmente imperativo para el juez o tribunal (…) en cualquier estado del proceso”.

Por último, hizo reserva del caso federal.

II. Por su parte, la defensa de P. F. A. postuló que se declare la extinción de la acción penal a su respecto por haberse violado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable reconocido en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a ella incorporados.

Al respecto, precisó que los hechos endilgados a su asistido ocurrieron el 29 de abril de 1998 “con el dictamen de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la entonces Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) Nº 1015 GJNR/98 y el Nº 3544 GJNR/98 dictado el 30 de diciembre de 1998”. Agregó que las opiniones vertidas en tales dictámenes fueron del servicio jurídico permanente del organismo que “no causan estado, por no ser vinculantes de acuerdo el art. 80 y cctes. del RGLPA de la Ley 19.549”.

Seguidamente, precisó que el nombrado fue procesado el 26 de febrero de 2008, siendo requerida su elevación a juicio por la querella el 23 de junio de 2010 y por la Fiscalía el 19 de diciembre de 2014, por lo que, desde los sucesos investigados a la fecha, transcurrieron 25 años sin el dictado de una sentencia.

En efecto, argumentó que la demora en la resolución del caso en modo alguno podía endilgarse a esa parte, toda vez que no desplegó ninguna actividad procesal dilatoria tendiente a impedir el avance de la causa; ello, sin perjuicio de haber ejercido su derecho de defensa.

Con respecto a la complejidad de la causa, indicó que la intervención de A. se limitó a expresar una opinión legal no vinculante en dos dictámenes jurídicos en cumplimiento de su obligación laboral, por lo que “no se alcanza a comprender que un hecho tarde veinticinco años en considerarse delito”.

En cuanto al actuar de las autoridades judiciales, sostuvo que “solo resta remitirse a las fechas en que se realizaron los actos que impulsaron la acción penal que más allá de que puedan considerarse efectivos a los efectos de las normas de la prescripción no logran tener virtualidad, por el tiempo transcurrido”.

En consecuencia, propició que se haga lugar a la extinción de la acción penal en autos respecto de P. F. A. e hizo reserva del caso federal.

III. Por su parte, el señor fiscal general consideró que debía rechazarse el planteo formulado por la defensa de A., por entender que a pesar de que el trámite de las presentes actuaciones conllevó un proceso largo, no resultaba irrazonable a la luz de los parámetros exigidos por la jurisprudencia.

En efecto, destacó que la complejidad de la pesquisa y su gravedad institucional se evidenciaba de las maniobras investigadas, que implican complejos procesos administrativos tramitados en diferentes instituciones estatales, en la cantidad de imputados y la calidad de funcionarios públicos de algunos de ellos.

Sobre este punto, remarcó que en el caso se estudia bajo la óptica penal las conductas que habrían desarrollado algunos altos funcionarios del gobierno en connivencia con empresarios, entre los cuales se incluyó al por entonces presidente de la Nación.

A ello agregó que no podían dejar de tenerse en cuenta el volumen de cuerpos que constituyen el expediente, como así también la cantidad de tribunales que intervinieron a lo largo del proceso.

Con respecto a la actividad desplegada por las defensas, sostuvo que, si bien su actividad recursiva no podía considerarse como una actitud dilatoria, lo cierto es que se verificaron numerosos planteos que motivaron la intervención de la Alzada en distintas ocasiones.

En cuanto a la diligencia de las autoridades judiciales, refirió que resultaba razonable dada la complejidad del caso, la actividad constante de los órganos investigadores, su intervención en las distintas instancias “para dirimir los múltiples planteos introducidos a lo largo de la pesquisa”.

Finalmente, advirtió que la defensa se limitó a interpretar la garantía constitucional sin acreditar los perjuicios concretos que sufrió su asistido, puntualizando que “[no] alcanza la sola invocación al mero transcurso del tiempo, [sino] que debe demostrar expresamente la irrazonabilidad de la prolongación del trámite en base a las circunstancias objetivas vinculadas a la complejidad del caso, la conducta de los imputados, la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso y la afectación concreta que pretende demostrar”.

Por lo expuesto, concluyó que no se verifican los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

Luego, postuló el rechazo del planteo de prescripción efectuado por la defensa de M. B., argumentando que en el caso resulta aplicable el supuesto del segundo párrafo del art. 67 que postula que “la prescripción también se suspende en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.

A tal efecto, recordó que en las presentes actuaciones estuvo imputado Carlos Saúl Menem, sobreseído por muerte el 24 de febrero de 2021, quien ocupó diversos cargos públicos desde el año 2005 hasta su fallecimiento.

En ese sentido, resaltó lo expuesto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal al expedirse en el incidente CFP 10039/2001/55/CFC5, ocasión en la que sostuvo que “es dable observar que el criterio seguido por el legislador se aplica enteramente al caso particular… En consecuencia, considerando que el Dr. Carlos Saúl Menem fue electo como Senador Nacional desde diciembre del año 2005 hasta la actualidad (reelegido en el año 2011 y 2017) su permanencia en el ejercicio de un cargo público hace operativa la causal de suspensión respecto de todos los que hubiesen participado en el hecho, sean o no funcionarios públicos”.

Asimismo, destacó que al resolver un planteo similar en el marco de la nº 2067/17 (CFP 2645 /1998/T04/42) este Tribunal mantuvo el mismo criterio.

Por último, insistió que en autos no verifica una afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y reiteró los argumentos expuestos al dictaminar respecto del planteo efectuado por la defensa de A..

IV. En primer lugar, cabe señalar que es criterio del suscripto en materia de prescripción de la acción penal, el esgrimido en estos actuados con relación a la situación de J. C. C., oportunidad en la que sostuve que cabe “recordar el criterio sentado por este Tribunal en la causa “Cossio” (rta. el 9/5/16, reg. nº 6670), en la que se estableció que, a fin de resolver la petición efectuada, cabe determinar, en primer lugar, la ley a aplicar, toda vez que el régimen de prescripción de la acción penal (art. 67 del Código Penal) sufrió diversas modificaciones desde el inicio de los hechos imputados en las presentes actuaciones hasta la actualidad.

A su vez, señalé que “En lo que aquí interesa, cabe señalar que, si bien a la fecha del inicio de los hechos se encontraba vigente el texto del artículo 67 establecido por la ley 23.077 (Boletín Oficial 27/8/84), que ratificó las nº 13.569 y 21.338, para la época de su cese ya se encontraba en vigor la ley 25.188 (Boletín Oficial 1/11/99). En consecuencia, entre ambas normas deberá estarse a la que regía al momento en que finalizaron los sucesos por los que se elevó la causa a juicio”.

Por otra parte, sostuve que “La ley 25.188 dispuso la suspensión del curso de la prescripción ‘en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público’; texto que las leyes 25.990 y 27.206 mantuvieron sin cambios”.

Finalmente, consideré que “En esta inteligencia, es criterio del suscripto que la acción penal se mantiene vigente por aplicación de esa suspensión prevista en el segundo párrafo del art. 67 del código sustantivo, en tanto se verifique la permanencia de uno de los imputados en la función pública, como claramente acontece en el caso aquí en estudio” y que “En consecuencia, más allá de la potestad interruptiva que quepa asignar al segundo requerimiento de elevación a juicio, en el caso de autos, al presentarse la circunstancia recién aludida, el término de la prescripción no habría comenzado a correr y, por ende, no habría cómputo que efectuar al respecto. A mayor abundamiento, ‘debe resaltarse que de un análisis exegético del art. 67 del código de fondo –en cualquiera de sus versiones– surge con total claridad que el término de la prescripción se suspende, para todos los imputados, mientras alguno de ellos desempeñe ‘un’ cargo público, sea éste el detentado al momento de cometer el supuesto hecho delictivo o cualquier otro’ (cfr. este Tribunal in re ‘Czysch, Miguel Alejandro y otros’, rta. el 26/2/18, reg. nº 8250)”.

V. Ahora bien, se debe resaltar, en primer término, que, a efectos de resolver la presente incidencia, se tendrán en cuenta las particulares circunstancias del caso y, en especial, lo resuelto con respecto a J. C. C..

En efecto, pese al dictamen negativo del representante del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que al resolverse la situación del mencionado imputado quedó fijado el marco normativo, en los términos establecidos por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 23 de marzo de 2018, para examinar la cuestiones atinentes a la prescripción de la acción penal en las presentes actuaciones.

Allí se analizó el rechazo de la prescripción de la acción penal plasmado en el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal del 18 de agosto de 2016. En este punto, cabe recordar que éste giró en torno a dos ejes: la potestad interruptiva del requerimiento de elevación a juicio del fiscal y la suspensión por la permanencia de algún imputado en la función pública.

Como ya expresara oportunamente, de ello se colige que, al decidir la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, tuvo en cuenta ambos argumentos y adoptó la solución que, en consecuencia, entendió aplicable al caso de autos.

Tal es así que, en la resolución de esa misma Sala del 26 de marzo de 2019, el voto del Dr. Borinsky, que lideró el acuerdo, al que adhirieron los otros dos magistrados (Dres. Mahiques y Gemignani), resaltó que “en las resoluciones impugnadas los magistrados de las instancias anteriores se pronunciaron en el presente incidente respecto de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Cámara como Tribunal de Alzada –extinción de la acción penal por prescripción respecto de J. C. C.–”.

Más aún, en el voto del Dr. Gemignani se consigna expresamente que, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión acerca de la imprescriptibilidad de la acción penal en las causas en que intervienen funcionarios públicos, adhiere a la solución arribada por su colega preopinante.

A resultas de ello, el 17 de diciembre de 2019, este Tribunal declaró extinguida, por prescripción, la acción penal en la presente causa respecto de J. C. C. y, en consecuencia, SOBRESEYÓ al nombrado en orden al hecho por el que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación), resolución que se encuentra firme, toda vez que el 1º de septiembre de 2020, la Sala IV de la C.F.C.P., RECHAZÓ el recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción en su calidad de parte querellante, sin costas (cfr. arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Esta misma inteligencia es la que se deriva del dictamen efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien, al expedirse en el sentido de que las actuaciones “se encuentran en condiciones de ser abordadas y decididas por el Tribunal”, permite concluir, sin esfuerzo alguno, que el titular de la acción pública consideró que la cuestión se encontraba ya zanjada por el superior y que sólo cabía dictar un fallo que se adapte a lo allí decidido.

En este contexto, entiendo que, más allá del criterio personal del suscripto, se impone dictar una resolución en los términos fijados por la Alzada.

Ello, toda vez que, si bien esa resolución fue dictada únicamente respecto de C., atentaría contra el sentido de la lógica resolver contrariamente con relación a otro imputado que se encuentre en una situación idéntica, no existiendo variables distintas a considerar.

Así las cosas, habiéndose determinado que B. no cometió ningún delito en el período en estudio (cfr. informes incorporados digitalmente a su legajo de personalidad), toda vez que desde el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella el 23 de junio de 2010 transcurrió un lapso superior a los seis años, es decir, al máximo de la pena previsto para el delito imputado por ambos acusadores, corresponde declarar extinguida la acción penal a su respecto por prescripción y, en consecuencia, sobreseerlo en orden al hecho por el que se elevó la causa a juicio (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del Código Penal; arts. 336, inc. 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, por tratarse de una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente, debiendo ser declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso (cfr. Fallos: 330:4103, 330:4040, 324:2778 y 323:1785, entre muchos otros), se impone hacer extensivo dicho pronunciamiento a los restantes imputados.

En consecuencia, toda vez que de los informes agregados digitalmente en los respectivos legajos de personalidad no surgen antecedentes con potestad interruptiva de la prescripción de la acción penal y que desde el requerimiento mencionado a la fecha transcurrió el término previsto en el art. 62, inc. 2º, del Código Penal, corresponde declarar extinguida, por prescripción, la acción penal, en la presente causa respecto de P. F. A., R. C. C., H. J. Z., G. L. K. G., A. B. C., R. E. U. y L. A. R. y, en consecuencia, sobreseer a los nombrados en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación). En este sentido cabe aclarar que la sentencia condenatoria nº 37, dictada el 13 de noviembre de 2015 en el expte. SAC 888131, por la Cámara Segunda del Crimen, Secretaría nº3, de la provincia de Córdoba, respecto de Kammerath, versa sobre hechos ocurridos entre septiembre de 2000 y enero de 2001, con lo cual no repercute sobre la fecha analizada.

Así, dejando a salvo el criterio del suscripto en materia de prescripción de la acción penal en estas actuaciones, habré de votar en el sentido indicado precedentemente, por las razones allí desarrolladas.

El Dr. Fernando Machado Pelloni dijo:

I. En atención a las particulares circunstancias que rodearon el extenso derrotero de las presentes actuaciones y evidenciada la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios, habida cuenta de lo resuelto por este colegio el 17 de diciembre de 2019 respecto de J. C. C., pronunciamiento fundado por previa intervención del tribunal del recurso que condicionó en derecho la actual instancia, adhiero a los términos del sufragio que lidera el acuerdo (Sala IV CFP 10039/2001/49/1/CFC3 in re “C., J. C. s/rec. de casación” rta. 23/3/2018, con eje en cómputo y consideración de requerimientos, sin perjuicio de la causal suspensiva).

II. La opinión discordante del titular de la acción, que no luce irrazonable (ni difiere en demasía de la propia elaboración que hiciera sobre el tema), contradice lo ya resuelto por la jurisdicción federal de revisión, resolución más tarde confirmada también por el tribunal del recurso (Sala IV CFP 10039 /2001/55/CFC5 in re “C., J. C. s/rec. de casación”, 1/9/2020, con apoyo en la ausencia de crítica sobre el momento presuntamente comisivo).

Más allá de ello, no corresponde aquí obturar lo resuelto en el punto I respecto de los restantes coimputados, habida una incontrovertible asimilación en lo atinente a la situación procesal de los peticionantes.

III. Es que, como ha sido señalado por longeva jurisprudencia del Alto Tribunal Federal, la aplicación desigualitaria ante situaciones similares genera un gravamen constitucional, pues la inspiración en la igualdad es que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concedió a otro en las circunstancias del caso (doctrina Fallos: 16:118; 101:401; 151:359).

La Corte Suprema llegó a manifestar interés institucional ante temas lindantes a la jurisdicción federal, y que incluyeran naturaleza punitiva, cuando fueran fijadas posturas contradictorias, no siendo asuntos extraños a la defensa en juicio (doctrina a Fallos: 256:94 consid. 2; y la de Fallos: 300-II:921, consid. 4). Pienso que, si fundamentó su intervención ante dos colegios distintos y respecto de criterios allí desencontrados, tanto peor sería que algo sucediera en este tópico por una única sede. Además, vinculada por la previa intervención del tribunal del recurso.

IV. Siempre hay que tomar en consideración previas decisiones, en cuanto a la magistratura que se ha expedido en asuntos bajo su delicada responsabilidad –sean los del recurso, o en la instancia–. Es que no pueden saltearse los acusadores que, al margen de la sana crítica que me guiara y sobre la que abundé en mi propio sufragio (afín con lo que argumentan), acaté con anclaje en la organización judicial algo resuelto.

Ello así, porque de siempre, comprendí en deber “…respetar el principio de estabilidad de los actos jurisdiccionales […] habida cuenta de que la determinación y estabilidad del sentido normativo de una ley, que es fuente principal de nuestro sistema jurídico, se complementa con la labor de su viva expresión a través de los jueces…” (mutatis mutandis, c. 4943/2016 mi voto en “López, Cristóbal Manuel y otros” –cuestiones preliminares– rta. 18/7/2019, c. 1017 “Giganti, Hugo Fernando”, rta. 16/3/2017 y todas sus citas).

Que la materia sea apta para reexamen, no se fuga de la siguiente doble consecuencia: 1) así como también los jueces estamos vinculados a la doctrina de quien nos controla y solamente nos sustraemos por nuevos argumentos jurídicos (decimonónica enseñanza que remonta a Fallos: 25:364, aplicable en lo que toca a la doble previa instancia de casación), 2) los presentantes están vinculados a introducir factores también determinantes para su modificación.

Dije antes en los antecedentes de esta sede y huelga volver aquí sobre tal senda, que no es lógico perseguir en iguales posiciones –ya estudiadas y definidas de modo adverso–, para aguardar alcanzar resultados favorables.

V. Por ello, en suma, no se trata de la aplicación de la norma o su desaplicación; divergente entre como lo haría yo (de nuevo, por brevedad remito a mi sufragio), de cómo lo hiciera el tribunal del recurso, sino de las proposiciones normativas individualizadas entre nuestro original pronunciamiento (aunque estuviera condicionado verticalmente por un reenvío), y uno nuevo. Si se rechazara el último planteo, asomaría conculcada la igualdad, como si se aplicara (y en consecuencia se les excluyera) a éstos, la ley por la que concedimos (incluyéndolo y obligados), a “C., J. C.” poner fin a la continuidad de su enjuiciamiento.

Con esta salvedad, de naturaleza federal, comparto la solución propuesta en penúltimo considerando de quien encabeza la encuesta.

Es mi voto.

El Dr. Javier Feliciano Rios dijo:

En línea con lo sostenido al momento de decidir la situación de J. C. C. (Causa nº 2119/17 “Menem, Carlos Saúl y otros s/ inf. art. 173, en función del 174, inc. 5º, del Código Penal” –incidente de prescripción de la acción penal de J. C. C., rta el 17 de diciembre de 2019), comparto la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo en el considerando V y voto en igual sentido.

En consecuencia, entiendo que corresponde declarar abstracto el planteo formulado por la defensa de P. F. A..

En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I) DECLARAR EXTINGUIDA, POR PRESCRIPCIÓN, LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto de M. B., P. F. A., R. C. C., H. J. Z., G. L. K. G., A. B. C., R. E. U. Y L. A. R. y, en consecuencia, SOBRESEER a los nombrados en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).

II) DECLARAR ABSTRACTO el planteo formulado por la defensa de P. F. A.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese.

En la misma fecha se libraron cédulas de notificación electrónicas. Conste. – Javier Feliciano Ríos. – Andrés Fabián Basso. – Fernando Marcelo Machado Pelloni (Sec.: Maximiliano Sangineto).

B., W. R. s/legajo de casación

La defensa particular del juez federal destituido recurre en casación la resolución del TOCF que dispuso su inmediata detención conforme la prisión preventiva dictada oportunamente, atento las garantías de inamovilidad e independencia de los jueces, el efecto suspensivo de la impugnación planteada a su destitución y la inmunidad de arresto de los magistrados cuya vigencia debe establecerse en el caso, haciéndose lugar por mayoría anulándose lo resuelto y reenviando las actuaciones al a quo para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “B., W. R. s/ legajo de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé. Ejercen la defensa de W. R. B., los doctores Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Gustavo M. Hornos, Carlos A. Mahiques y Javier Carbajo.

Vistos y Considerando:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, con fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió: “1. EJECUTAR la medida de prisión preventiva dictada y ORDENAR la inmediata detención de W. R. B. V., DNI: …, hijo de J. A. (f) y de M. E., argentino, nacido en Capital Federal, el 12/10/1962, y demás datos conocidos y obrantes en autos, la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha 8 de noviembre de 2023, por intermedio de la Policía Federal Argentina, en el lugar en que se encuentre”.

Contra dicha decisión, la defensa particular de W. R. B. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

En dicho recurso la defensa sustentó su oposición al arresto en las garantías de inamovilidad e independencia de los Jueces y en el efecto suspensivo que importa el trámite de impugnación de la decisión destituyente del Jurado, en todas sus instancias y hasta el agotamiento de todas las vías recursivas, sean estas ordinarias o extraordinarias.

De seguido, afirmó que se debe establecer si el efecto suspensivo propio de los recursos, y en su consecuencia la inmunidad de arresto de los Magistrados, continúa vigente durante todo el trámite de los recursos deducidos contra el fallo del jury que decide su destitución.

Asimismo, adujo que tienen el derecho a ser oídos en la instancia casatoria pues de lo contrario, la resolución que vulneró la inmunidad de arresto y ordenó la detención de B., quedaría sin la ulterior posibilidad de revisión jurisdiccional, tal como el derecho de acceso a una instancia revisora de control impone.

Por lo demás, expuso que los agravios planteados deben ser atendidos de inmediato, siendo que en el estado en que se encuentran las actuaciones, las lesiones que infringen garantías y derechos de raigambre constitucional equipararían en sus efectos a una sentencia definitiva, dado el carácter irreparable del gravamen causado.

Por otra parte, invocó que el caso reviste de gravedad institucional, ya que la decisión de privar a un Magistrado de la Nación de la inmunidad de arresto que le asiste excede el mero interés de la parte, alcanzando a todos los ciudadanos del pueblo argentino, acorde a la trascendencia institucional que tal acto encierra.

A su vez, señaló que no corresponde ordenar la ejecutoriedad de un pronunciamiento que no se encuentra firme, mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues se estaría violando el principio de inocencia garantizado constitucionalmente que sólo se ve destruido por decisión firme que así lo declare.

En este sentido, indicó que el 375 del Código Procesal Penal Federal ha sido sancionado con posterioridad a la regla prevista por el 285 del Procesal Civil y Comercial, a la que por dicha razón y por ser específica debe asignársele preeminencia en este caso.

Por último, recordó que su defendido no posee antecedentes penales, y que la prisión preventiva no puede disponerse únicamente por la pena en abstracto del delito endilgado.

III. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de W. R. B. informó oralmente y presento? breves notas precisando la jurisprudencia internacional y nacional que justifica cada uno de los temas dirimentes que fueron tratados.

Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. Viene a estudio de esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de W. R. B., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza que, en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención del nombrado.

Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación, que decidió promover su proceso de desafuero por la causal de mal desempeño del cargo.

Asimismo, trajo a colación que, sometido a dicho proceso, el 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.

Seguidamente, puso de resalto que la ley 25.320 en su art. 1 dice: “Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el ‘procedimiento judicial hasta su total conclusión. (…). En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión”.

Por otra parte, reseñó que “en la causa se le imputaron a B. distintos delitos y el juez federal subrogante Dr. Eduardo Puigdéngolas, que intervino en la etapa de instrucción, ordenó su prisión preventiva tras dictar su procesamiento y posteriores ampliaciones”, y que “A pesar de que estas medidas de restricción de su libertad ambulatoria estaban firmes, no se ejecutaron debido a la inmunidad de arresto”.

Por último, concluyó que “concluido el proceso en cuestión, se ha modificado el estado jurídico del imputado W. R. B., quien a partir de la fecha ha sido destituido de su cargo jurisdiccional y, por lo tanto, ya no posee fuero que le confiera la inmunidad mencionada” y que “corresponde a este tribunal hacer efectiva la prisión preventiva de W. R. B., que se ordenó oportunamente en fase de instrucción, y cuya decisión se encuentra firme”.

III. La decisión de ejecutar la prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. R. B. V. es correcta y se encuentra adecuadamente fundada en las expresas disposiciones de la Constitución Nacional, y el derecho legal vigente, así como en las constancias de la causa, con especial consideración a los gravísimos hechos objeto de la hipótesis imputativa de autos.

En efecto, la Constitución Nacional señala expresa y claramente que “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios (…)”.

Así también fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces. En cambio, sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves– a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio” (Cfr. CSJN en causa “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, Fallos 326:4816, con remisión al precedente "Nicosia" Fallos: 316:2940).

Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, W. R. B. fue elevado a juicio “por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situación de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de éstos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.

Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.

Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.

Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.

Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.

En este sentido, resulta evidente que lo decidido encuentra sustento normativo en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su cuarto párrafo dice que “[m]ientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, por lo que queda claro que el recurso de queja por extraordinario denegado que presentó la defensa de B. contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que destituyó al mentado juez no produce efecto suspensivo sobre ella.

Con respecto a lo esbozado por el recurrente sobre el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal en cuanto a que la sentencia firme adquiere calidad de cosa juzgada recién al desestimarse el recurso de queja ante dicho Tribunal, vale resaltar que se refiere específicamente a la sentencia condenatoria, de manera que no resulta aplicable al caso de marras.

Por lo demás, frente al examen global e integral de los parámetros que el caso exhibe, los argumentos desarrollados por la defensa no alcanzan la entidad suficiente para rebatir los motivos de la decisión que se cuestiona.

En definitiva, con este marco conformado por las circunstancias específicas del caso, estudiado en su integralidad, los argumentos expuestos por el tribunal lucen acertados para concluir que la orden de detención de W. R. B. está ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

IV. Por lo expuesto, propicio al Acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. Sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH (arts. 530 y 531 in fine del CPPN). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. Resulta pertinente reseñar los principales antecedentes del sub examine, previo a dar tratamiento a los agravios puntualizados por el primer ponente.

La etapa de instrucción concluyó con el dictado del procesamiento con prisión preventiva de W. R. B. en orden a los hechos por los cuales fue requerido a juicio y que se debaten actualmente en juicio oral y público (cfr. autos de procesamiento del juez de grado con sus respectivas ampliaciones y de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordenados en 2021 y 2022). En la referida oportunidad y con el fin de no vulnerar la inmunidad de arresto del nombrado B., no se efectivizó la prisión preventiva impuesta por la instancia de grado.

El 8 de noviembre de 2023, fecha fijada para que el jury de enjuiciamiento se pronunciara sobre el pedido de remoción del magistrado, la defensa expresó su oposición ante el a quo con el objeto de que ante una eventual destitución no se ejecutara la prisión preventiva.

Invocó entonces la vigencia de la inmunidad de arresto hasta tanto adquiera firmeza la sentencia del jurado de enjuiciamiento y adelantó su voluntad recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la vía impugnativa prevista en el art. 14 de la ley 48 para el caso de que se decidiera el apartamiento de B.

Evocó la doctrina de nuestro máximo tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a quien no obstante estar sometido a un proceso de remoción, cuenta con todos los derechos y garantías contemplados en el apartado 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 18 de la Constitución Nacional, y especialmente con la garantía de recurrir un fallo adverso “ante un juez o tribunal superior”.

Puntualizó la defensa que la irrecurribilidad de los decisorios del jury prevista en el art. 115 de la CN reconoce excepciones cuando se alegan violaciones a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, conforme lo estableció la Corte Nacional en numerosos precedentes. Aseveró que es posible acceder al control judicial sobre esta especial clase de enjuiciamiento siempre que se demuestre en forma inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.

Afirmó también que el propio jury reconoció la posibilidad de un control judicial de su decisión mediante la vía del recurso extraordinario federal cuando durante el proceso de remoción se denunciaron agravios de esa naturaleza invocados por la defensa.

Desde la perspectiva de la defensa, la interposición del recurso extraordinario federal no solo impide la firmeza del fallo del jurado de enjuiciamiento sino que también suspende su ejecución. Estimó aplicables al caso la regla general de los arts. 442 del CPPN en cuanto al efecto suspensivo de los recursos, y del 375 del CPPF cuanto a que solo podrán ser ejecutoriadas las sentencias firmes.

Reclamó en consecuencia, mantener la situación de libertad de W. R. B. hasta tanto recaiga decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirme el pronunciamiento del tribunal de enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

Con posterioridad a la presentación de la defensa, ese mismo día 8 de noviembre, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, por mayoría, removió al entonces juez B. como titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño.

De esa forma, el jury notificó al a quo de la sentencia de destitución, e hizo saber que “la defensa del señor juez acusado ha hecho expresa mención de que interpondrá recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por este órgano constitucional”.

El mismo día de la sentencia del jury, el tribunal de inferior grado ordenó que se cumpliera con la prisión preventiva y no ejecutada motivado en que B. contaba con inmunidad de arresto. Los magistrados entendieron que el desafuero implicaba el cumplimiento de los recaudos previstos en la CN cuyas normas invocaron (arts. 114 y 115). A juicio del a quo, allí se define el sistema de remoción de magistrados y la irrecurribilidad de la sentencia del jurado, en tanto lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25.320 –ley de fueros– prescribe que una medida que vulnere la inmunidad de arresto no se hará efectiva hasta tanto el magistrado sea separado de su cargo.

Concluyeron que la decisión de remover a B. de su cargo provocó su inmediato desafuero y con ello la pérdida de la inmunidad que a su través le fue otorgada. Esta última decisión es la que reclama la intervención de esta Casación.

En lo que atañe a la primigenia presentación defensista, el a quo se expidió al día siguiente del fallo del jury –9 de noviembre–; la tuvo presente, ordenó su incorporación al expediente e indicó que se esté a la resolución dictada el día anterior, en la que dispuso ejecutar la prisión preventiva y la inmediata detención de B.

De otro lado, conforme lo informado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a esta Sala, la defensa interpuso el 13 de noviembre de 2023, un recurso extraordinario federal que fue denegado por ese órgano constitucional el 6 de diciembre siguiente (cfr. certificación del 28/2/24 obrante en el presente legajo).

Asimismo, surge del expediente digital nro. CSJ 2698/2023 que el 12 de diciembre de 2023, el recurrente interpuso queja por recurso extraordinario denegado contra aquella decisión, y que, en una presentación posterior –aun sin resolución– solicitó se le dé efecto suspensivo al recurso (cfr. constancia del 29/2/24 obrante en el mismo legajo).

II. Sentado cuanto antecede, corresponde anular el pronunciamiento impugnado en cuanto adolece de fundamentación suficiente, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

Las juezas de la anterior instancia no dieron, en efecto, tratamiento a las cuestiones traídas por la defensa en su escrito del 8 de noviembre, vinculadas con la ejecución de la prisión preventiva impuesta a B. y la expresa voluntad de recurrir una sentencia adversa, por la vía del recurso extraordinario federal. Aparece claro que tanto de esa presentación cuanto de la impugnación en estudio, los argumentos defensistas apuntan a la imposibilidad de ejecutar la prisión preventiva ante la inmunidad de arresto que aun hoy ampararía a B.

Frente a ese concreto reclamo el a quo omitió valorar como incide en el caso, aquella circunstancia en relación al alcance del derecho del imputado a que se revise judicialmente la remoción decidida por el Jurado de Enjuiciamiento según la luz de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación. Repárese que, en este punto, nuestro máximo tribunal nacional tiene dicho que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional, son sentencias definitivas irrecurribles, “sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite la violación al principio de defensa y debido proceso legal”, supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante la Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales. Y, que quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar –recurso extraordinario mediante– en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (cfr. Fallos: 346:391).

De ese modo, el tribunal de la anterior instancia debió pronunciarse fundamentalmente acerca de cómo y con que alcance un recurso extraordinario federal pendiente de resolución incide en la ejecución de una medida cautelar especialmente grave, como es la detención preventiva. El a quo solo se limitó a enunciar las normas constitucionales mencionadas sin exponer discursivamente las razones por las cuales no debería aplicarse a la especie la interpretación que la quejosa invocó basada en la citada doctrina judicial.

El déficit de fundamentación indicado compromete la validez de la resolución impugnada, pues supone la omisión de tratamiento de un planteo medular oportunamente introducido por la defensa, el cual, además, deberá ser abordado atendiendo a las circunstancias actuales y al estado de resolución del recurso extraordinario.

Es precisamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que afirma que deben ser descalificados como actos judiciales válidos aquellas resoluciones que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:2016; 326:1969 y causa T.938.XLI “Tejerina, Romina Anahí s/homicidio calificado, San Pedro –causa Nº 3897/05–”, del 7 de noviembre de 2006, y sus citas), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso (del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte en Fallos: 331:2077). Resultan en consecuencia arbitrarias en sentido jurídico, las resoluciones infundadas y que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, pues no salvaguardan las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 323:1449; 324:3612; 329:4770).

En razón de lo expuesto, corresponde casar y anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

Que coincido en lo sustancial con las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el orden de votación, máxime teniendo en cuenta que del trámite de las actuaciones del legajo que se encuentra a estudio de esta Cámara, no se observa la intervención del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior previo a la decisión cuestionada, la que en atención a las concretas particulares circunstancias del caso resultaba ineludible, a la luz de lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.

Por lo expuesto y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Carlos A. Mahiques.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo Marcelo Hornos (Sec.: Pablo Ariel Iannariello,

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