S., A. K. s/recurso de casación

Solicita la imputada del delito de falsificación de documentos, reiterado, y encubrimiento, se le otorgue la suspensión del juicio a prueba, oponiéndose el representante del Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, dado que la incusa fué requerida por cuatro hechos particularmente graves, teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego, no armonizando el instituto peticionado en el caso con el nuevo art. 22 del C.P.P.F. al no conciliar con el mejor interés de las partes ni con la paz social, rechazando el juez interviniente su otorgamiento, lo que es recurrido ante la C.F.C.P. que hace lugar al recurso, anula la decisión y la devuelve a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. 

CFed. Casación Penal, Sala II, febrero 29-2024. – S., A. K. s/recurso de casación – Causa nº FPM 11161/2019/TO1/4/CFC2. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por la doctora Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FPM 11161/2019/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “S., A. K. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca. Ejerce la defensa de A. K. S., el doctor Carlos Tomás Beldi.

-I-

Que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, integrado en forma unipersonal por el señor juez Luis Alberto Imas, con fecha 27 de septiembre del año en curso, resolvió: “RECHAZAR la suspensión de juicio a prueba promovida por la defensa de A. K. S. conforme lo dispuesto por los arts. 120 CN y 76 bis y ss y cc del CP”.

-II-

Contra dicha decisión la Asistencia jurídica particular de K. S., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo con fecha 18 de agosto pasado.

La parte recurrente sostuvo que “la denegatoria del instituto analizado implica una errónea aplicación de la ley sustantiva”.

Agregó que, si bien es cierto que la conformidad del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante “no es menos cierto que la forma en que el acusador público debe expedirse, está sujeta al control de legalidad del órgano jurisdiccional actuante”.

Consideró que “el a-quo no ha dado plausibles razones para poder válidamente denegar la suspensión del proceso a prueba, ni ha realizado un análisis concreto y razonado de la oposición Fiscal al otorgamiento del instituto solicitado”.

Sostuvo que en el caso resulta vital aplicar un criterio amplio al momento de evaluar la viabilidad del instituto para “evitar el estigma de una eventual condena, máxime cuando mi pupila resulta ser primaria, y tiene una familia a cargo”.

Estimó errónea la interpretación que efectuó el Sentenciante sobre la naturaleza jurídica de la suspensión del proceso a prueba, pues se somete de manera vinculante a un dictamen que se aparta de la exégesis de la norma, y que, por otro lado, no reúne los requisitos de logicidad y fundamentación suficiente. Fundó su pretensión, con profusa doctrina y jurisprudencia.

Por otro lado, en relación con la oposición fiscal, destacó que no se trata de cualquier oposición, sino que ésta “debe ser razonada y fundada, sometida al control de logicidad por parte del órgano jurisdiccional porque –de lo contrario– estaríamos ante una posible ‘dictadura’ del funcionario representante del Ministerio Público Fiscal, situación intolerable para un sistema penal enmarcado en el estado democrático de derecho”.

Por último, adunó un agravio, pues consideró que se pretende denegar “el beneficio de suspensión de juicio a prueba, basándose en una resolución de noviembre de 2019, (la resolución PGN nro. 97 de noviembre de 2019); sin detenerse en su invocación a explicitar, porque el pedido de suspensión de juicio a prueba se contraviene con alguno de los incisos del art 31 del CPPFed. Entendiendo esta defensa que sería de aplicación el inc 1 del nuevo art 31 del CPPFed”.

Hizo reserva del caso federal.

-III-

Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el Sr. Defensor particular Dr. Carlos Tomas Beldi, ratificando la solicitud de la suspensión de juicio a prueba, ampliando fundamentos, con profusa cita de jurisprudencia y doctrina.

Superada la etapa prevista por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

-IV-

a. A los fines de una adecuada exposición y mejor comprensión del caso en estudio, corresponde memorar que A. K. S. es imputada de uso de dos documentos públicos falsos –en concurso real entre sí–; hechos que, a su vez, concurren de modo ideal con el delito de receptación de una cosa proveniente de un delito, agravado porque el delito precedente es especialmente grave, en calidad de autora (artículos 45, 54 y 55, 296 en función de los arts. 292 y 277, inciso 1º, apartado “c”, en función del inc. 3º, apartado “a”, del Código Penal).

Asimismo, cabe memorar, que esta sala tuvo intervención con fecha 6 de julio del corriente, oportunidad en la que se resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, anuló la resolución recurrida y ordenó se sustancie la audiencia de ley a los fines de dictar un nuevo pronunciamiento.

Por tal motivo, con fecha 21 de septiembre del corriente el Juez a quo llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN dando formal cumplimiento a lo ordenado.

b. En dicha oportunidad, la Defensa reiteró el pedido de suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis y ccds comprometiéndose la imputada a la entrega de una suma de dinero en concepto de reparación del daño y la realización de unas 60 hs. de trabajos comunitarios en la Municipalidad de San Fernando, lugar de residencia de la encausada. Dijo también que se sujeta a cualquier otra condición extra que pudiese agregar la fiscalía.

c. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, Dr. Fioriti, sostuvo su oposición a la concesión, esencialmente por “razones de política criminal”. Sostuvo que “el consentimiento dado por el fiscal si es fundado, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional”. [Cfr. acta de debate). Del mismo modo, resaltó el carácter autónomo e independiente del Ministerio Público.

Agregó que la imputada viene requerida por 4 hechos particularmente graves, y teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego. A lo que agregó que la suspensión no resulta viable en el caso “puesto que no armoniza con el art. 22 del nuevo ordenamiento procesal, al no conciliar con el mejor interés de las partes ni con la paz social, por lo que reitera su oposición al pedido de suspensión del juicio a prueba no descartando arribar a otra solución alternativa al proceso penal”.

d. Con fecha 27 de septiembre del corriente, el Sentenciante resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada y su Asistencia técnica.

Destacó que el consentimiento fiscal es una condición necesaria para la admisibilidad del instituto solicitado, puesto que es el Ministerio Público el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal y cuando expresa su oposición, manifiesta su voluntad de continuar con su ejercicio.

Consideró que los requisitos exigidos por el art. 69 del CPPN, se encuentran verificados, motivo por el cual la opinión del Ministerio Público resulta vinculante.

En virtud de ello resolvió rechazar la suspensión de juicio a prueba promovida por la Defensa de A. K. S. conforme los arts. 120 CN y 76 bis y ss y cc del CP.

–V–

La controversia a resolver se ciñe a determinar si la oposición del Ministerio Público Fiscal en este supuesto resulta fundada y vinculante para el Tribunal.

Adelanto desde que, los argumentos brindados por el Fiscal para oponerse a la concesión del instituto deviene infundada, por lo que la resolución en crisis revela una fundamentación aparente, lo que se traduce en un supuesto de arbitrariedad que debe fulminar con la sanción de nulidad, conforme las pautas prescriptas en el art. 123 del CPPN.

a. De modo preliminar, cabe destacar que, la conformidad del Ministerio Público Fiscal, es uno de los requisitos legales exigidos –4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal–; pero es una discrecionalidad limitada sujeta al control de legalidad del Órgano Jurisdiccional. Su desborde o defecto, deviene en arbitrariedad, tal como sucede en autos.

En el presente caso, en oportunidad de celebrar la audiencia en los términos del art. 293 del CPPN, la Fiscalía recordó la “necesaria motivación suficiente de las opiniones o requerimientos” del Ministerio Público Fiscal; pero seguidamente sostuvo lacónicamente que se oponía al otorgamiento del instituto solicitado, dada la existencia de “razones de política criminal [que] imponen continuar con estas actuaciones” (cfr. p. 3 de la sentencia).

Estas razones deben ser explicitadas, motivadas y debidamente fundamentadas; sin embargo quedaron in pectore, lo que impide un adecuado control judicial y defensista, acudiendo a una fórmula genérica y abstracta sin verificarse argumentos adecuados que fundamenten la decisión.

b. El segundo argumento esgrimido por la Fiscalía consistió en que la imputada “viene requerida por 4 hechos, particularmente graves […] teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego”. Expresó que la suspensión no resulta viable en el caso que nos ocupa puesto que no armoniza con el art. 22 del nuevo ordenamiento procesal, al no conciliar el mejor interés de las partes ni con la paz social, por lo que reitera su oposición al pedido de suspensión del juicio a prueba”. (Énfasis agregado).

c. En primer lugar, cabe destacar que el art. 22 de Código Federal impone una lógica diferente a la que pretende sostener el Ministerio Público Fiscal: “De acuerdo con la pauta fijada en la norma, la perspectiva del delito como conflicto social debe plantearnos un esquema de análisis que incluya la posibilidad de su desarticulación en el marco del principio de mínima suficiencia. Este consiste en aceptar que, aunque el conflicto social engendre un comportamiento lesivo, no necesariamente debe resolverse en el sistema penal la imposición de una sanción […] En suma, debería emplearse como último recurso, última ratio para hacer frente a la conflictividad social de relevancia”. (Énfasis agregado. Comentario al art. 22 del Código Procesal Federal: Hairabedian, Maximiliano [director] AA.VV. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Editorial AD-HOC, 2021, p.100).

Surge de la sentencia –y del acta correspondiente– que el representante del Ministerio Público Fiscal –en esencia– no ha manifestado con claridad cuál es la cuestión de política criminal implicada. A ello se suma que al finalizar su exposición expresa: “… no descartando arribar a otra solución alternativa al proceso penal…” lo que resulta incomprensible.

d. Pero además, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue prevista para todos aquellos casos en que pudiera aplicarse condena de ejecución condicional como en el presente. Por lo tanto, tampoco aparece explicitado, el por qué deberían ser excluidos los delitos imputados, dado que la imputación justamente permite la aplicación de una condena de ejecución condicional. Tampoco puede vislumbrarse la característica, ni la “gravedad”, que impida el otorgamiento del instituto en análisis.

Cabe recordar en este punto que el citado principio pro homine, receptado por el Máximo Tribunal para evaluar la aplicabilidad del instituto, ha sido conceptualizado como un criterio hermenéutico “…en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones…" (Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1997, p. 163).

e. A ello se aduna, la aplicación de una tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal, fue consagrada por nuestro más Alto Tribunal en los fallos “Acosta” (Fallos, 331: 858) y –específicamente– en “Norverto” (N. 326. XLI, 23 de abril de 2008). Por lo demás, es la que resulta más adecuada a la luz del principio pro homine (reconocido por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes –entre otros–; por la CorteIDH –in re “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38– y por la CIDH –Informe 35/07, en el caso nº 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1o de mayo de 2007– ).

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “…el principio pro homine […] implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales” (CorteIDH, caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38).

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisó que “en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos” (CIDH, Informe 35/07, en el caso nº 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1º de mayo de 2007)

–VI–

Conforme lo analizado, entiendo que hay una falta de motivación en la oposición fiscal. A mayor abundamiento, se destaca la utilización de fórmulas genéricas para oponerse a la concesión del instituto en estudio.

En este punto es pertinente precisar que el contenido del dictamen del órgano acusador debe responder a un análisis de oportunidad debidamente fundamentado, sobre la prosecución de la acción en el caso concreto

Resulta oportuno resaltar, que “la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal […Ese] juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado […] Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 160/161).

En conclusión: en el caso no ha mediado una oposición debidamente fundada por parte del representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse válidamente a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en los términos supra referidos. En consecuencia, el Tribunal no estaba vinculado por la oposición fiscal, la cual luce infundada. Como consecuencias, la resolución en crisis contiene una fundamentacio?n meramente aparente, lo que deviene en un supuesto de arbitrariedad, de conformidad a las pautas prescriptas por el art. 123 del CPPN.

-VII-

En virtud de los motivos expuestos, RESUELVO:

I.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la Defensa, sin costas; ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada (artículos 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Ángela E. Ledesma (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

C., J. s/recurso de casación

La defensa de una imputada recurre en casación la resolución de la Cámara Federal que dispuso la inhibición general de bienes de todos los imputados, entendiendo que puede provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior, afectándose el principio de inocencia de su pupila y el derecho de propiedad, concediéndose el recurso por lo que llegado al superior, se analiza su procedencia siendo declarado inadmisible. 

Ciudad de Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 38935/2023/2/CFC1, caratulada: “C., J. s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. El 30 de noviembre de 2023, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata resolvió “REVOCAR la resolución apelada y disponer la inhibición general de bienes solicitada respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C., la que deberá hacer efectiva el magistrado cursando los oficios de ­rigor”.

II. Contra dicha decisión, la defensa técnica que asiste a la imputada C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 28 de diciembre de 2023.

Inicialmente, la parte recurrente consideró que el recurso interpuesto resulta admisible en tanto fue promovido contra una resolución que puede provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior. A su vez, estimó violentados el principio de inocencia y el derecho de propiedad, lo que refleja el carácter federal de los agravios invocados.

Sumado a ello enfatizó que la primera sentencia adversa a su pretensión fue la dictada por el a quo, por lo que corresponde admitir su presentación recursiva en tanto debe garantizarse el derecho al recurso.

En lo medular, postuló que disponer la inhibición general de bienes implica la aplicación de una pena anticipada. Resaltó que el fiscal ni siquiera la citó a indagatoria a su defendida, lo que evidencia a su criterio la ingravidez probatoria que sostiene la decisión objetada.

A su vez, expresó que la inhibición general de bienes es un instituto que opera cuando el imputado, tras disponerse su procesamiento, no puede hacer frente al monto de embargo impuesto. Sobre la excepción a dicha regla, afirmó que en el caso bajo estudio no se presentan sus dos elementos necesarios: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Al respecto, hizo hincapié en que no haber llamado a indagatoria a su defendida es un claro reflejo de la ausencia de verosimilitud de la posible materialidad del hecho y la vinculación de su asistida con éste. Para más, destacó que hasta el momento se desconoce cuál habría sido la personal y específica conducta desplegada por nuestra asistida con trascendencia en el hecho motivo de investigación para, supuestamente, ocultar o disimular el patrimonio del Sr. I.

Por ello, afirmó que “sin esa mínima pero imprescindible descripción, imposible resulta entonces preliminarmente vincular a nuestra ahijada procesal con los hechos denunciados, en el supuesto y eventual caso que constituyan delito alguno”. Arguyó, en tal sentido, que el fiscal de instrucción “no brindó un mínimo argumento respecto a la posible responsabilidad individual de la nombrada”.

Con relación al peligro en la demora, aseveró que no existe tal urgencia que justifique la medida dispuesta. Añadió que el inmueble de la calle Ortega y Gasset Nº …, piso 18, CABA, fue adquirido previamente a contraer matrimonio con I. De este modo, el bien de mayor valor económico de su asistida no es producto, provecho o efecto relacionado con los hechos investigados, lo que evidencia a su criterio el yerro de declarar su inhibición.

Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la inhibición general de bienes dispuesta en autos.

Hizo reserva del caso federal.

III. Es un criterio consolidado en esta instancia que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que realiza el tribunal de anterior intervención, si bien constituye una etapa inevitable del juicio de casación –que prevé el art. 444 del CPPN– no resulta definitivo, sino que es de carácter provisorio.

Si esta Cámara considera –en un nuevo examen– que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, puede desecharlo en cualquier momento, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, antes o aun después de la audiencia de informes o al dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, C.F.C.P.: causa 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 641.14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312.14, del 27/06/2014; causa 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/recurso de casación", Reg. 695.15, del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. 1111.15, del 09/06/2015; causa FGR 6715/2014/2/CFC1, “Gatica, Rey David s/recurso de casación”, Reg. 140/16, del 19/2/2016; causa CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2, “Samid, José Alberto s/recurso de casación”, Reg. 1808/17, del 19/12/17; causa FBB 2993/2013/TO1/1/ CFC1, “Marino, José Luis s/recurso de casación”, Reg. 1378/18, del 4/10/18; causa CFP 420/2015/CFC1, “Echegaray, Ricardo s/recurso de casación”, Reg. 1504/19, del 17/07/19; causa FSM 1800/2009/TO1/8/3/CFC5, “Pedreño Mario Javier s/recurso de casación”, Reg. 761/20 del 9/06/20;FLP 23933/”020/3/CFC2, “Amado, Héctor Oscar s/recurso de casacio?n”, Reg. 1236/2023, del 13/09/23; entre muchas otras).

IV. En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe mencionar que, en principio, las decisiones atinentes a medidas cautelares –sea que las decreten, levanten o modifiquen– no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. causa CFP 6522/2011/62/CFC1, rta. el 20 de octubre de 2014, Reg. Nro. 2095/14.4; causa “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”, causa CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2, Reg. Nro. 216.15.4, rta. el 27 de febrero de 2015; causa Nro. FSM 659/2013/TO1/2/CFC1: “SACCANI, Virginio Luis y SACCANI, Paula Virginia s/recurso de casación”, rta. el 13 de diciembre de 2016, Reg. Nro. 1604/16.4; entre varias otras).

Solamente cabe admitir una excepción cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permita equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).

En este caso, la defensa no ha logrado demostrar fundadamente ni se advierte del estudio del legajo que se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal en los términos citados.

Es que, en efecto, el recurrente aduce la arbitrariedad de la resolución recurrida expresando una mera opinión divergente a la expuesta por el tribunal a quo y sin rebatir los argumentos sostenidos en la resolución cuestionada, lo que no basta para justificar la inspección casatoria.

En esta inteligencia considero que, en atención al carácter restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos que descalifiquen la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, lo cual no ha fundamentado el recurrente en autos. Ello en tanto no argumentó, en base al análisis de los concretos motivos en los que se sustentó la resolución que impugna y a la luz de la normativa del caso, cuál es el yerro que pretende configurado.

Por otro lado, con relación al invocado derecho al recurso supuestamente afectado en el caso bajo estudio, a raíz de que fue la Cámara de Apelaciones quien decretó la inhibición general de bienes, cabe recordar que la CSJN ha sentado un estándar sobre el punto en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782), pero dicho caso no resulta análogo a éste.

En “Diez”, el Máximo Tribunal estableció que debe garantizarse el derecho al recurso en supuestos donde el procesamiento es dictado por la Cámara de Apelaciones interviniente. En concreto, estableció que “[…] la importancia que para la parte tenía contar con esa instancia de revisión no podía entenderse como prescindible ni por las características intrínsecas del auto de procesamiento –vinculadas con la posibilidad de su reforma de oficio o a instancia de parte (artículo 311, primera parte, del citado código)– ni tampoco por las distintas alternativas propias de la etapa de clausura de la instrucción y elevación a juicio (artículos 346 al 352 del mismo código)”.

En definitiva, la CSJN consideró como acto procesal relevante al auto de procesamiento en el devenir de cualquier proceso penal y es desde allí que su revisión por un tribunal superior debe garantizarse en toda causa; lo que abarca supuestos en los que éste sea dictado por la cámara de apelaciones interviniente.

Por el contrario, en el caso bajo estudio la resolución cuestionada no ha sido ponderada con ese rango de importancia por el Máximo Tribunal, por lo que el estándar fijado en “Diez” no replica al caso bajo estudio. Cabe recordar que la doctrina del precedente o stare decisis, en su proyección vertical, establece que un caso judicial debe ser resuelto en base a la regla o norma contenida en una sentencia anterior dictada por el tribunal superior de la jurisdicción que se trate en un caso reputado análogo.

Como se advierte, el carácter sustancialmente análogo entre casos es un requisito ineludible para replicar el estándar marcado en uno a otro caso posterior, lo que no se verifica en la presente incidencia y sella la suerte del recurso interpuesto.

V. Sumado a todo lo expuesto, debe atenderse que en autos se investigan delitos de corrupción presuntamente cometidos por un funcionario público, de los que y según la hipótesis acusatoria, la aquí peticionante podría ser partícipe.

En tal sentido cabe recordar que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el Estado argentino buscó enfatizar en la probidad del ejercicio de la función pública, en clara alusión a erradicar la corrupción del seno del ámbito público.

Esto guarda consonancia con la aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción mediante la ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997, cuya finalidad fue promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficazmente la corrupción (art. 1.a).

Además, se establece que “cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos” (art. 7.3).

Del mismo modo, dicha Convención entiende que, con objeto de combatir la corrupción, “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos” (art. 8.1).

En tal sentido y como bien fuera mencionado anteriormente, la reforma constitucional de 1994 estableció que el Congreso debía sancionar una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función (art. 36 de la Carta Magna).

Es por ello que se sancionó en 1999 la ley 25.188, conocida como ley de Ética Pública. Allí se entendió por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos (art. 1).

En lo que aquí concierne, se estableció que los funcionarios públicos se encuentran obligados a: a) cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa […] (art. 2, ley 25.188).

Finalmente, el 6 de junio de 2006 fue sancionada la ley 26.097 que aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Dicha Convención estableció que “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (art. 5.1).

En tal sentido, fija también que “cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones” (art. 8.4).

En resumen, a partir de la reforma constitucional y de la aprobación de las Convenciones internacionales aquí desarrolladas, el Estado argentino se comprometió a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promoviendo la probidad y la transparencia, así como también buscando erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en la causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº2612/20, resuelta el 22/12/20 por esta Sala IV de la CFCP).

A la vez, los ilícitos investigados fueron encuadrados por el fiscal instructor, de momento, en los ilícitos de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero. Sobre el segundo, organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Lavado de Activos) o a nivel regional el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), emiten recomendaciones y protocolos para combatirlo. Y, en función de ello, para que los Estados, sobre todo los de este hemisferio donde el sistema financiero es considerado más vulnerable para el ingreso de activos de procedencia ilegal, modifiquen su legislación interna de acuerdo con las exigencias o estándares mínimos requeridos por aquellos.

Específicamente, en su Recomendación 4, el GAFI ha sostenido que los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar y decomisar –sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe– lo siguiente: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes, …o (d) bienes de valor equivalente.”. Y que estas medidas deben incluir la autoridad para: (a) identificar, rastrear y evaluar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas”.

Se prevé asimismo que “Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que están sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales”.

El Grupo de Acción Financiera de América del Sur fijó similares objetivos (el citado GAFISUD).

Justamente, la regulación autónoma del delito de lavado de activos en el Código Penal ha sido inspirada en los compromisos de orden internacional que ha adoptado el Estado Argentino.

En consecuencia, el aseguramiento de las herramientas de las que disponga un Estado para prevenir, detectar y contribuir a la represión penal del lavado de activos así como para avanzar en esta línea en las acciones necesarias para lograr la identificación de bienes y el recupero de esos activos de origen ilícito en forma oportuna y eficaz, es fundamental.

A la luz del escenario descripto el Estado Argentino se encuentra obligado, en razón de los compromisos internacionales asumidos, a adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero de los bienes provenientes de los delitos de lavado de activos, que es entonces una de las principales herramientas de política criminal diseñadas en las últimas décadas para atacar los delitos vinculados a la criminalidad económica compleja.

Ciertamente, las medidas cautelares dictadas con el fin de resguardar y prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que pudieran influir en los activos y bienes de los encausados, y de ese modo, eventualmente, licuar los bienes, afectando el éxito de la investigación, o el decomiso de aquéllos bienes que han sido objeto o producto del delito, adquieren una relevancia indudable en casos como el aquí investigado (cfr. voto del suscripto en la causa FSM 6138/2020/12/CFC2, “PEREZ JAURENA, Uriel s/recurso de casación”, Reg. Nº1422/23, resuelta el 18/10/23 por esta Sala IV de la CFCP).

En este escenario, el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real importancia de la investigación de los delitos de lavado de activos y, entonces, del especial fundamento que adquiere el tipo de medida cautelar como la que se trata. Ello, en pos de resguardar las posibilidades de éxito de la investigación, en el marco del otorgamiento del sentido de restauración de la justicia y también del restablecimiento del equilibrio perdido que el decomiso importa, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos.

Dichos extremos, en definitiva, fueron debidamente ponderados por el a quo al dictar la decisión aquí objetada, lo que sella en definitiva la suerte del recurso promovido por la defensa técnica de C.

VI. En consecuencia, propicio que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN). Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Como cuestión preliminar, resulta pertinente destacar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, mientras que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, las causas “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación” –FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, reg. nº 1498/18 del 24/10/18–; “Giolitti, Marcelo Edgardo s/ recurso de casación –FSM 46308/2016/TO1/37/CFC5, reg. nº 2552/19 del 11/12/19–; “Vázquez, Daniel Osvaldo s/ recurso de casación” –CFP 3044/2020/3/CFC1 –reg. nº 2457/20 del 4/12/20–; “NN Gate Gourmet s/recurso de casación” –FLP 14695/2016/CFC1, reg. nº 1792/21 del 20/10/21– y “Neumann, Alexis s/recurso de casación” –FBB 7218/2020/3/CFC1, reg. nº 20/22 del 9/02/22– de la Sala IV de la C.F.C.P.).

II. En el presente caso, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 30 de noviembre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, dispuso la inhibición general de bienes respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C.

Tras realizar un detalle sobre las diferentes denuncias que fueron debidamente acumuladas para tramitar ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional nº 2 de Lomas de Zamora (causas nº FLP 38935/2023, FLP 38774/2023 y Causa FLP 38853/2023), el a quo reseñó las medidas de prueba que se adoptaron en la investigación, sobre los hechos que podrían constituir los delitos de enriquecimiento ilícito de funcionario público (art. 268 (2) del C.P.) y lavado de activos (art. 303 del C.P.).

En la resolución se explicó que el art. 518 del C.P.P.N. establece como regla que la oportunidad para disponer la inhibición general de bienes o el embargo de los acusados es al dictar su procesamiento, aunque esa decisión puede anticiparse en circunstancias excepcionales, frente a peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que la justifique.

Se analizó el art. 23 del C.P. en cuanto ordena que “… El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.

Y se recordó que el art. 305 del C.P., en lo referente a los delitos contra el orden económico y financiero, dispone que “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”.

En la instancia previa, también se destacaron las obligaciones asumidas por el Estado Nacional a través de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley 26.097–.

En función de todo ello, conforme lo solicitado por el señor fiscal interviniente, se resolvió que pese al incipiente desarrollo de la investigación, la misma revela que en el caso se configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el citado art. 518 del C.P.P.N.

El a quo aclaró que una vez trabadas las medidas cautelares, si el avance de la investigación lo justifica, puede disponerse su levantamiento o sustitución, criterio coincidente con los lineamientos señalado por el Máximo Tribunal en distintos precedentes (“Fallos” 269:131, consid. 7º; 289:181, consid. 5º; 327:261; 327:845; 327:4773, entre muchos).

III. Ahora bien, debe señalarse que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial exige por vía de principio, contar con una decisión que revista la calidad de sentencia definitiva o equivalente.

En tal sentido, de las concretas circunstancias de la causa se advierte que la resolución impugnada no constituye –ni por su naturaleza ni por sus efectos– sentencia definitiva ni a ella equiparable a tenor de lo normado en el art. 457 del C.P.P.N, toda vez que no pone fin al pleito, ni tampoco los recurrentes han logrado demostrar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 330:4103).

Si bien la única parte impugnante alegó la violación de derechos patrimoniales, no demostró que, de momento, el dictado de la medida cautelar cuestionada resulte arbitrario o violatorio de las garantías constitucionales invocadas. Tampoco acreditó la existencia de una cuestión federal atendible que habilite la intervención de esta Cámara en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) (cfr. en lo pertinente y aplicable la causa “Pernas, Beatriz s/ recurso de casación” –cno CFP 1380/2007/6/cfc2, reg. nº 2442/19 del 2/12/2019–, Sala IV de la CFCP).

Cabe recordar, que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), circunstancias que no se verifican en el sub examine.

Por lo demás, tal como lo señaló el a quo y especificó el distinguido colega que me precede en el orden de votación, resultan de aplicación al caso las disposiciones establecidas por la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada mediante la ley 24.759), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada mediante ley 26.097) y la ley de Ética Pública (ley 25.188), junto con las recomendaciones y protocolos propuestos por organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) y el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Sudamérica).

Así las cosas, y por compartir en lo sustancial las consideraciones realizadas por el doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, sin costas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas en los votos precedentes, adhiero a ellos y a la solución propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. W. J. C., sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

C., G. D. s/recurso de casación

En causa desprendida de otra para investigar la presunta comisión del delito de asociación ilícita, de la que formaría parte un funcionario policial provincial brindando protección a los demás miembros desde su posición, se dictó un sobreseimiento que por recurso del señor Fiscal fue revocado continuándose el trámite del legajo dictándose un nuevo sobreseimiento, que vuelto a apelar por el señor Fiscal fue nuevamente revocado, interponiendo la defensa recurso ante la Cámara Federal de Casación que lo rechaza. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, febrero 16-2024. – C., G. D. s/recurso de casación – Causa nº FBB 7501/2020/CFC1. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2024, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 7501/2020/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “C., G. D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el 3 de octubre de 2023, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de G. D. C.

II. Contra dicha decisión, la defensa particular de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 14 de noviembre de 2023.

En primer lugar, la asistencia técnica señaló que mediante la interposición del recurso pretende lograr una revisión del fallo recurrido.

Se agravió por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ante el a quo, a su juicio, carece de motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada que lo acogió favorablemente.

Mencionó que el tribunal no hizo referencia a la certeza negativa o a los elementos de prueba incorporados en el expediente a los fines de fundamentar lo resuelto.

Recordó que la causa lleva más de diez años de antigüedad en los cuales se han dictado dos sobreseimientos en favor de su representado y que, según dice, los elementos probatorios confirmarían la inocencia de C.

Puso de resalto que contrariamente a lo expuesto por la fiscalía, su representado lejos de ostentar una vida de lujos y de alto poderío económico, tiene un nivel de vida acorde a sus ingresos de funcionario policial, circunstancias que, según dice, no fueron valoradas por el a quo.

Por último, la defensa invocó vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

Solicitó se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida.

III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374)–, se presento? la defensa del imputado y solicitó se resuelva favorablemente el recurso interpuesto (cfr. acta audiencia en Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.

Conforme se desprende de las constancias agregadas al legajo, el expediente “…se formó como desprendimiento de la causa nro. FBB 750/2014 con el fin de continuar la pesquisa allí iniciada, vinculada a la posible comisión del delito previsto por el art. 210 del CP que habría sido cometido por G. D. C.

En particular, el pasado 20 de septiembre de 2018 se intimó al nombrado como integrante de una asociación ilícita que habría operado en esta ciudad entre los años 2012 y 2013 y que se habría dedicado al tráfico de estupefacientes”.

El rol del imputado habría consistido en “…brindar protección a toda esa agrupación, valiéndose de los conocimientos adquiridos en ocasión de sus funciones como miembro de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, omitiendo ejercerlas y obstaculizando su investigación”.

El 14 de febrero de 2019 el Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca decretó la falta de mérito de C. por cuanto “…existía una única conversación captada que podría arrojar cierto grado de sospecha sobre el imputado, pero que no había sido suficiente para corroborar con el grado de certeza necesario su real intervención en las conductas que se le endilgaron”.

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2019 dispuso el sobreseimiento del causante por considerar que las probanzas del caso no resultaban suficientes para avanzar el proceso en su contra.

Aquella decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y, el 10 de marzo de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones del fuero hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó aquel sobreseimiento por advertir que el mismo resultaba prematuro y que no se había acreditado el grado de certeza negativo exigido para arribar a tal temperamento de carácter desvinculante.

Señalaron que “…no puede perderse de vista que el aquí imputado, G. C., habría compartido funciones con J. L. G., conforme se desprende del descargo del propio imputado (….); extremo sobre el que el fiscal expresamente resalta la necesidad de indagar ‘si el período de revista de ambos coincidió temporalmente con la investigación judicial a J. I. S. que derivó en su procesamiento por delitos de narcotráfico’(…) A todo evento, se trataría de una línea investigativa sobre la que no se ha ahondado pese a la conversación que luce transcripta (…), en la que G. expresamente le refiere a J. S. que C. lo iba a poner como jefe de calle de la Comisaría Primera, poniendo en evidencia, cuanto menos, un indicio acerca de su eventual vinculación laboral durante los hechos pesquisados” y también resaltaron otras diligencias pendientes que podrían concluir en resultados relevantes para la pesquisa.

Devueltas las actuaciones a primera instancia, “…el Sr. Fiscal Federal –a cuyo cargo fue delegada la dirección de la investigación– se avocó a profundizar la pesquisa, en línea con los señalamientos antes referidos. En efecto, los agentes D. D. A. y J. A. R. –que habían participado de la desgrabación y transcripción de las escuchas de la ‘Causa S.’– coincidieron en que recordaban algunas conversaciones entre C. y los miembros de la organización delictiva allí investigada, pero que ninguna de ellas resultó de interés o demostrativa de una eventual connivencia policial…”.

Por otro lado, se convocó a un testigo de identidad reservada, sin embargo “…expresó que no deseaba declarar ni que se lo citara en un futuro, ya que temía por su seguridad y consideraba que todo lo acontecido le había causado problemas de salud. Ni siquiera prestó conformidad para suscribir el acta que así lo indicó” y también se incorporaron copias de transcripciones telefónicas en las que el imputado intervenía o resultaba mencionado “…lo que a criterio del titular de la vindicta pública resultaba ilustrativo de su modus operandi”.

En fecha 25 de octubre de 2022, el Fiscal Federal solicitó el procesamiento de G. D. C. tras considerarlo prima facie como miembro de una asociación ilícita destinada a cometer delitos y autor del delito de violación a los deberes de funcionario público (arts. 210, 248 y 54 del CP).

En lo sustancial, indicó que el delito atribuido “…consistió en haber formado parte de la banda narco al menosdurante el curso del año 2013, siendo su función la deproteger al resto de los miembros de ser descubiertos en suaccionar ilícito, valiéndose para ello de sus funciones, obstaculizando la investigación llevada a cabo y facilitando la comisión de la actividad en infracción a la ley de drogas” (cfr. dictamen fiscal, Sistema Lex 100).

Atento al tiempo transcurrido desde el 25 de octubre del 2022 y sin haber logrado un pronunciamiento de mérito, en fecha 16 de marzo del 2023 la fiscalía reiteró el pedido de procesamiento de C.

El 14 de abril del 2023, el Juez Federal de Bahía Blanca consideró que las únicas “nuevas” evidencias que fueron incorporadas al expediente eran transcripciones telefónicas y que nada surgía de las mismas en relación a la organización criminal investigada, pero que, contrariamente a la hipótesis inicial del fiscal, podrían referir a nuevos hechos atribuibles a C. (eventuales incumplimientos de deberes de funcionario público, posteriores al marco fáctico-temporal imputado originalmente), por lo que reasumió la investigación y ordenó la ampliación de su declaración indagatoria en los términos del art. 303 del C.P.P.N.

Frente a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó ante el Juez que no resultaba claro el objeto de la ampliación “…toda vez que el marco fáctico atribuido ya fue fijado solo restando que V.S en definitiva valore las probanzas adunadas y determine con el grado de responsabilidad exigible a este segmente inicial –por demás prolongado– la existencia de un hecho que dé lugar a la prosecución de la causa”. Indicó que los nuevos elementos incorporados poseen valor indiciario que permiten delinear el “modus operandi” del imputado (cfr. dictamen fiscal del 18/04/23, Sistema Lex 100).

Finalmente, el 21 de abril del 2023 se llevó a cabo la audiencia que se limitó a poner en conocimiento de C. las nuevas probanzas incorporadas, manteniendo la plataforma fáctica inicial.

Llegado el momento de resolver, el 18 de mayo del 2023, el Juez Federal dispuso nuevamente el sobreseimiento de G. D. C., conforme lo previsto en el art. 336, inc. 3, y sstes. del C.P.P.N. Advirtió que “…transcurridos más de 10 años desde el plazo temporal en que se habrían producido los hechos y alrededor de 5 desde la primera convocatoria del imputado, estimo que no se han adunado elementos al sumario que permitan turbar el estado de inocencia que reviste G. C. en autos”.

En lo sustancial, refirió que las últimas diligencias efectuadas en el caso arrojaron, a su modo de ver, resultados negativos y que “…las transcripciones ahora incorporadas no solo no encuentran vinculación alguna con los hechos atribuidos al imputado, sino que, además, carecen de la entidad señalada por el Sr. Fiscal en cuanto a que ilustrarían sobre un supuesto modus operandi de C.. Tal circunstancia resulta central, como señalé al inicio, para resolver nuevamente el sobreseimiento”.

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.

Allí indicó que lo resuelto por el Juez Federal resultaba prematuro en tanto las constancias incorporadas al expediente permiten sostener, con el grado de certeza necesario para aquella etapa procesal, la acusación en contra de C.

Puso de resaltó que, en la anterior intervención de la Cámara de Apelaciones del fuero (del 10/03/20) se había merituado el informe presentado por el Área de Delitos Complejos del Ministerio Público Fiscal en la causa principal en cuanto afirma que “…G. C. fue más cuidadoso que el resto de los agentes y evitó revelar en muchos casos los detalles específicos de su relación con S. Sin embargo, en todas las conversaciones que mantiene con él demuestran una estrecha relación, incluso hablan de asados e invitaciones a ver boxeo. Pero lo que resulta indicativo de su vinculación a las actividades criminales que desarrollaba la organización desmantelada, es que en numerosísimas conversaciones el oficial indica expresamente que no quiere conversar por teléfono. De esta manera demuestra que tenía conocimiento de las intervenciones a las líneas de S. y que, además, tenían que conversar cuestiones que los podrían llegar a incriminar posteriormente. Asimismo, hay elementos que demuestran la relación que mantenían ya desde el asesinato de P. C., antiguo vendedor de drogas que fue ultimado, y de quien S. heredó los contactos y el área de influencia para continuar con la actividad de comercialización de estupefacientes”.

También destacó que la Cámara había ponderado el testimonio brindado bajo identidad reservada ante el Fiscal Chistian Fernando Long donde mencionaba los pagos que J. S. –líder de la organización criminal destinada al tráfico ilegal de estupefacientes– le habría efectuado a G. C. y que, en otro orden, la Alzada había estimado conducente investigar económicamente a los funcionarios por posibles casos de corrupción.

En ese contexto, el fiscal recordó que una vez que la causa volvió a primera instancia, citó nuevamente a aquella persona de identidad reservada para declaración, con el objeto de profundizar la información, sin perjuicio de que al concurrir aquella persona manifestó que los hechos le ocasionaron enormes perjuicios en su salud “…indicando tener temor por su seguridad, haciendo alusión a que en definitiva habría resultado ser víctima de todo lo sucedido”.

También mencionó que C. se desempeña como funcionario policial hace muchos años, llegando a ocupar cargos de alta jerarquía y que en la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de calle de la Comisaria 4ta de Bahía Blanca y que en la actualidad es el Jefe de Turno de la Coordinación de Zona de Seguridad Rural de Tres Arroyos lo que, a su juicio “…deja a claras lo insertado que se encuentra el nombrado en el ámbito de la policía provincial, como asimismo el poder, las relaciones e influencias que fomentó a lo largo de su carrera policial, de las que podría valerse para adoptar represalias o medidas tendientes a entorpecer el accionar de la justicia”.

En otro orden, el fiscal señaló en su recurso que, en cuanto a la cuestión patrimonial invocada por la Alzada, se dio comienzo a la causa FBB 10691/2020 que está en pleno curso de investigación, seguida contra los miembros de la organización criminal por el delito de lavado de activos en la cual fue solicitada la colaboración de la PROCELAC, de la que surge que C. “…registra a su nombre profusos bienes automotores e inmuebles y viajes al exterior, que indican un nivel económico que –en principio– no guardaría relación alguna con los ingresos devengados por un empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires”.

Agregó también que se recibió en audiencia testimonial a los funcionarios policiales D. F. D. A. y J. A. R. pertenecientes a la Delegación de Investigación de Crimen Organizado que habían participado en la investigación seguida contra el grupo liderado por S., quienes manifestaron que recordaban elementos de prueba que dieron cuenta de una posible connivencia policial o encubrimiento por parte del imputado en la actividad ilícita allí investigada.

Por último, el apelante destacó otras medidas llevadas a cabo por la fiscalía que consideró pertinentes y concluyó que todos los elementos analizados en su conjunto respaldan la sospecha que dio inicio a la acción penal que promueve aquella parte contra C. Manifestó que los mismos revelan “…con el grado de certeza que es exigido en este segmento del proceso que G. C. ha mantenido un estrecho e inexplicable vínculo con varias personas perseguidas e incluso condenadas por la comisión de importantes delitos, siendo señalado en el marco de varias causas penales como encubridor/colaborador de las mismas (a modo de ejemplo, P. C., J. R. R. M., G. F. R., J. S., G. N., entre otros).

Por todo lo dicho, tengo para mí que se encuentra acreditado el vínculo mantenido entre el G. C. y la organización liderada por J. I. S., junto a sus coimputados (G., G., D. y U.) quienes actualmente se encuentran transitando la etapa de juicio ante el Tribunal Oral Federal, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de violación de deberes de funcionarios públicos (v. causa FBB 000750/2014/TO01)” (cfr. recurso de apelación fiscal de fecha 29/05/23, Sistema Lex 100).

El 5 de junio de 2023 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, doctor Horacio J. Azzolin, oportunidad en la que mantuvo el recurso interpuesto y, el 9 de junio del 2023 acompañó memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. en la que reiteró los agravios expuestos por su colega de la instancia anterior y, destacó que en el caso de autos, a diferencia de lo expresado por el magistrado de grado, no se encuentra acreditada la certeza negativa que exige el sobreseimiento.

Concluyó que en el expediente fueron incorporados elementos indiciarios que robustecen el cuadro probatorio, eliminando cualquier estado de duda posible y que permiten, a su juicio, resolver la situación procesal de G. D. C. en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por lo que solicitó que se revoque la sentencia de grado y se disponga, en consecuencia, el procesamiento del imputado.

En fecha 3 de octubre del 2023, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la impugnación acusatoria y revocó el sobreseimiento oportunamente dispuesto el 18/05/23.

Para así resolver, el tribunal indicó que “…no nos encontramos frente a un caso de ausencia del requerimiento de instrucción inicial por parte del Ministerio Publico Fiscal –como sí ha sido motivo de análisis en otros precedentes–, que pudiera llegar a limitar la habilitación de la instancia para el impulso de la acción penal por parte de los órganos del estado encargados de su promoción, sino que, por el contrario, del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación.

Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento de fecha 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público…”.

En ese orden, destacó que “…más allá del encuadre fáctico y jurídico de los hechos y las conductas que prima facie pudieran considerarse atribuibles al imputado, lo cual resulta ser una facultad exclusiva del Juez de Instrucción, tanto al recibirlo en declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) como al momento de dictar una decisión de mérito, la intención del Sr. Fiscal Federal de impulsar el proceso resulta incuestionable”.

Agregó que “…sin perjuicio de las discrepancias valorativas que pudiera tener el a quo respecto de la postura del Ministerio Público Fiscal sobre la relación que los nuevos elementos probatorios recabados guardan para con los ilícitos originalmente indagados, o sí los mismos resultan demostrativos de hechos delictivos diferentes, ello no lo exime ni condiciona su deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de accio?n pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso; en tanto, conforme lo establece el código de rito y bajo el régimen de instrucción vigente, la autonomía de su actuación solo se puede ver condicionada al previo y regular impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 180 y 188 del CPPN) o los órganos de seguridad actuando en prevención (arts. 186 y 195 primera parte del CPPN), recaudo que se encuentra a salvaguarda con el requerimiento de instrucción que oportunamente formuló el Sr. Fiscal al inicio de las actuaciones, y al cual se hizo remisión al momento de conferírsele la última vista”.

Consideró que los argumentos expuestos por el Juez Federal no resultan ajustados a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.

Contra dicha decisión, la defensa de G. D. C. interpuso el recurso bajo examen.

Reseñado cuanto precede, se observa que la decisión de la Cámara a quo que revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de C. resulta ajustada a derecho y a las constancias del caso. Ello, en tanto aquél temperamento adoptado por el magistrado de grado del 18/05/23 –que desvinculó definitivamente del proceso al nombrado– luce infundado.

En efecto, luego del análisis de la cuestión planteada por la defensa de C. se observa que, tal como señala el a quo, el magistrado de grado limitó su pronunciamiento a la supuesta “…existencia de una imposibilidad legal de su parte (…) de readecuar de oficio el tramo fáctico endilgable a C. con motivo de los nuevos elementos incorporados en autos” a fin de proseguir con el curso de la investigación.

Sin perjuicio de ello, soslaya el magistrado que, conforme detalla la Cámara a quo, el mismo tiene el “…deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de acción pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso” y que “…del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación. Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento del 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público”.

De esa manera, se advierte que el juez de grado no analizó de forma suficiente extremos del cuadro fáctico- probatorio invocados por la fiscalía que resultan esenciales tanto para el examen del caso como para alcanzar, tal como afirma el Fiscal General, la certeza negativa que requiere un temperamento de carácter desvinculante como aquel oportunamente resuelto el fecha 18 de mayo de 2023.

En ese contexto, cabe recordar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando el tribunal no le quede duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas FCR 52019408/2013/1/CFC1, “Mieres Martín y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1212/18.4, rta. 14/09/2018; CPE 768/2010/6/1/CFC1, “Bladimirsquy, José Fernando y otros s/recurso de casación”, reg. no 1782/18, rta. 15/11/2018; CFP 5092/2017/5/CFC1, caratulada: “Achata Iquize, Remberto s/recurso de casación”, reg. 358/21.4, rta. el 6/04/21; causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, “Cano, Edgardo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. nº 741/22.4, rta. 10/6/2022 y causa FTU 35426/2018/CFC1, “Daura, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación”, Reg. nº 875/22, rta. 1/7/2022 –todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras–).

La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho resulta un mandato procesal esencial (C.S.J.N., M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, rta. el 26/9/2012, y C.F.C.P., Sala IV, causas no 946/2013, “Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, reg. no 672/2014, rta. 24/4/2014, y CPE 921/2012/CFC2 “Bossio Diego s/ recurso de casación”, reg. no 1139/17, rta. 31/8/17); extremo que, por el momento, no se verifica en el sub lite.

No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente “la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC 39906/2012/4/CFC1, “D’astolfo, Norberto José s/recurso de casación”, reg. no 830/16.4, rta. 30/6/16; CFP 2161/2011/2/CFC1, “Cabeza, Eduardo Raúl y otros s/recurso de casación”, reg. no 1885/17.4, rta. 28/12/2017; FRE 2021/2014/70/CFC17, “Valles Cristián Edgardo y otros s/ recurso de casación”, reg. no 945/18.4, rta. 8/8/2018; causa FMP 21675/2014/142/1/CFC10, “Santoro, Ciro Mario s/ recurso de casación”, Reg. nº 1008/2021, rta. el 5/7/2021 y CFP 5097/2021/2/CFC1 “Rodriguez Eguavil”, Reg. nro. 1357/22, rta. el 6/10/22, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P. –entre otras–).

Por lo expuesto, se advierte que la defensa de G. D. C. no ha logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de su recurso, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.

En efecto, la impugnante se limitó a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.

Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.

Por lo demás, en cuanto a la invocada afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se advierte que se trata de una mera invocación, planteada en términos generales y desprovista de una explicación razonada a partir de las constancias de la causa y además sin haber brindado argumentos suficientes, lo que conduce a su desestimación.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, y en las particulares circunstancias del caso, las consideraciones formuladas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Con remisión a la reseña sobre los antecedentes del caso realizada en el voto que lidera el acuerdo –que contó con la adhesión del juez Javier Carbajo– y en sustancial coincidencia con las consideraciones allí efectuadas, adhiero a la solución propuesta, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

G. G., A. A. s/recurso de casación

Recurre ante la Sala de Feria de la C.F.C.P. la defensa de quien se encuentra sujeto a un procedimiento de extradición desde hace aproximadamente tres años y medio, encontrándose por ello privado de la libertad ante el reclamo de la República de Chile, el rechazo de la solicitud de arresto domiciliario por parte del juez federal, que tenía anuencia de la representante del M.P.F. para su otorgamiento pero que aquél consideró insuficientes y contradictorias, entendiendo la defensa arbitrario lo resuelto aún tratándose de algo no previsto en la ley, y excedido el plazo razonable además, vulnerándose el principio acusatorio, de inocencia, proporcionalidad y pro hómine, considerando razonable el arresto domiciliario, haciéndose lugar y anulándose la resolución recurrida, se reenvía para el dictado de una nueva conforme a lo que se expone. 

CFed. Casación Penal, Sala de Feria, enero 31-2024. – G. G., A. A. s/recurso de casación – Causa nº FGR 40818/2018/5/2/CFC2. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de enero de 2024, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FGR 40818/2018/5/2/CFC2, caratulada “G. G., A. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El juez a cargo del Juzgado Federal de Neuquén nº 2, provincia homónima, el 22 de diciembre de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario de A. G. G. (arts. 10 del CP, 32 de la ley 24660 y 210, 221 y 222 del CPPF)”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de A. G. G., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 10 de enero de 2024.

III. El presentante indicó que el juez a quo se apartó de la posición formulada por la representante del Ministerio Público Fiscal, a pesar de que resultaba coincidente con lo que había solicitado la defensa.

Precisó que dicho magistrado entendió que el dictamen de la parte acusadora contenía contradicciones y que no se adecuaba a las pautas y reglas de logicidad y legalidad. Adujo que los defectos aludidos no eran tales, pues la fiscalía había distinguido claramente entre la aplicación del instituto del plazo razonable en la extradición y la duración razonable que podían tener las medidas de coerción en un proceso de esta especie.

Agregó que aquí no se discutía sobre el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa como defensa de fondo, sino sobre los efectos perniciosos que el paso del tiempo le ocasionaba a una persona a quien se le había impuesto una medida de privativa de libertad provisoria en el marco de una extradición.

Alegó que existía un vacío legal en materia de libertad durante esta clase de procesos, pero que ello no podía conllevar a que las detenciones se extendieran sine die.

Con cita del precedente “Wong Ho Wing vs. Perú” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resaltando que el trámite de aplicación era el correspondiente a los juicios correccionales, recordó que G. G. llevaba más de tres años y diez meses detenido y sostuvo que el plazo razonable de detención estaba excedido.

Refirió que, unido a dicho contexto, se habían suministrado al juez pruebas que demostraban la sujeción de G. G. a la ley, como también de circunstancias que se habían modificado desde que en 2020 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal revocara su excarcelación.

Destacó que el representante del Ministerio Público Fiscal representaba en el trámite judicial el interés por la extradición y expresó que “…de una correcta interpretación del principio de contradicción y de la aplicación del art. 210 del cppf, la potestad de solicitar medidas de coerción es de quien posee las facultades de persecución…”.

Consideró que las razones invocadas por el juez de procedencia para apartarse del dictamen fiscal eran arbitrarias y evidenciaban esfuerzos para justificar una diferencia de criterio, por lo que concluyó que la resolución impugnada había sido dictada con exceso de facultades. Citó precedentes de esta Cámara en referendo de sus dichos.

Por otro lado, arguyó que la resolución atacada también incurrió en arbitrariedad por no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso.

Manifestó que el pedido inicial se encauzó a través del art. 210 incs. “i” y “j” del C.P.P.F. y cuestionó que el juez a quo no hubiera brindado razones que permitieran colegir por qué las medidas menos gravosas que la prisión preventiva no eran suficientes para asegurar los fines del proceso.

Aseveró que la prisión domiciliaria del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F. difería en su naturaleza de aquella regulada en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 y que por ello no requería de los mismos presupuestos, ni de la realización de los trámites reglados en el art. 33 de la ley 24.660.

Indicó que, a pesar de que se había demostrado el arraigo de G. G., el juez estimó que dicho factor estaba ausente; adunó que razonó de ese modo tomando en consideración circunstancias valoradas por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el año 2020 y expuso que tales condiciones habían variado por el paso del tiempo.

Detalló que, su asistido estuvo 1 año y 2 meses en libertad y que durante ese plazo demostró estricto cumplimiento a las reglas que le fueron impuestas. Agregó que, en la solicitud de arresto domiciliario, se había propuesto como domicilio de cumplimiento el de una pareja de compatriotas con quienes el requerido tenía un vínculo de familiaridad.

Se refirió al peligro de fuga y explicó que la voluntad de G. G. de no regresar a Chile no debía ser interpretada como intención de profugarse, alegando que el nombrado dio cuenta de que “…la evasión se debió a los sufrimientos padecidos mientras estuvo detenido en el país vecino. Explicó que sufría malos tratos por parte del personal encargado de su custodia”.

Añadió que, sumado al tiempo de detención en la Argentina, debía tenerse en cuenta el tiempo que el causante estuvo detenido en Chile, ya que, a su entender “…estaría próximo a cumplir con el tiempo de pena que le resta en la justicia Chilena”.

Solicitó que se anulara la decisión recurrida y que se concediera la prisión domiciliaria a G. G.

Formuló reserva del caso federal.

IV. Con fecha 30 de enero del corriente año se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que presentó breves notas el Defensor Público Oficial de A. A. G. G., quien reafirmó los agravios desarrollados en el recurso de casación, alegando la vulneración del principio acusatorio y la razonabilidad del arresto domiciliario propugnado, en función de los principios de inocencia, proporcionalidad y pro homine y de la garantía de plazo razonable.

En unión a ello, sostuvo que la presunción de riesgo de fuga esgrimida para mantener el encierro preventivo era infundada y no reflejaba la evolución que su asistido venía demostrado en el establecimiento carcelario en que está alojado. Acompañó un informe del Consejo Correccional para dar cuenta de sus dichos.

Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin, ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal –supuesto de arbitrariedad– en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual

II.a) Conforme surge de los antecedentes visibles por Sistema Lex 100, la República de Chile ha requerido la extradición de A. A. G. G. para su juzgamiento en razón de que “[e]l día 6 de diciembre de 2018 (…) habría ingresado al domicilio de la familia [K.R.] ubicado en el sector cuesta Soto de la ciudad de Valdivia, donde intimidó y encercó a la asesora del hogar y a la hija de la familia en un closet para luego sustraer distintos especies en el interior del hogar”; como también para el cumplimento de condena por dos causas, cuyo contenido fue descripto del siguiente modo “…RIT 3246-2013, que corresponde al RUC 1300680402-5 del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por sentencia de 15 de septiembre de 2014, a la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación por hechos perpetrados el día 11 de julio de 2013 y de la causa RIT 3783- 2014, RUC 1400836681- 1, del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, condenado a tres años y un día por el delito de receptación de vehículo motorizado por hechos perpetrados el 29 de agosto de 2014, respecto de los cuales tiene aún por cumplir un saldo de 2.380 días”.

b) La defensa solicitó el arresto domiciliario de A. G. G., en términos del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F., en forma individual o combinada con alguno de los mecanismos previstos en el mismo artículo como alternativos a la prisión preventiva.

Para ello, indicó que el causante había transcurrido ya en la causa más de tres años y doce meses en detención. Precisó que si bien el 6/12/2019 se había declarado procedente su extradición, esa parte había recurrido dicha sentencia y que aún no se contaba con una decisión firme al respecto. Con cita del art. 7.5 de la C.A.D.H. y del precedente “Wong Ho Wing” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estimó que la continuación de la detención preventiva lucía excesiva.

Agregó que su defendido había construido vínculos estables y duraderos en nuestro país, según se reflejaba en el informe social que se acompañó a la presentación inicial. Detalló que E. P. P. y D. H. eran dos compatriotas que también residían en la Argentina, quienes estaban dispuestos a recibirlos en su domicilio para el cumplimiento de la medida propuesta y que la primera habría de oficiar como guardadora.

Por otro lado, sostuvo que mientras estuvo en libertad G. G. había dado estricto cumplimiento a las reglas judiciales que le habían sido impuestas y que así quedaba demostrado, además de su arraigo, su compromiso.

Concluyó indicando que el arresto domiciliario era la medida apta para asegurar la sujeción del causante al proceso de extradición y que a la vez respetaba sus garantías individuales.

En el informe social acompañado –realizado por la licenciada en Trabajo Social Grisela Sheida, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Defensoría Pública Oficial de General Roca–, consta que se mantuvo una entrevista en el domicilio de la señora E. P. S., quien manifestó que conocía a G. G. desde hacía aproximadamente cinco años, pues él alquilaba una habitación en la casa que ella y su familia ocupaban actualmente. Explicó que dicha vivienda era de sus suegros y que posteriormente quedó a cargo de su pareja. Indicó que G. G. continuó siendo inquilino de ellos, que como la habitación que inicialmente rentaba estaba en condiciones de precariedad le ofrecieron que ocupara otra en su casa y que durante un año y hasta su detención, compartieron ese espacio de cotidianeidad.

La declarante agregó que durante el periodo de convivencia G. G. tuvo trato amable y respetuoso con ellos y que colaboró con los gastos de manutención del hogar, ya que tenía ingresos provenientes de su trabajo en un local de reparación de celulares. Adujo que el vínculo que existía entre el requerido y su grupo era de familiaridad, por lo que, luego de su alojamiento en un establecimiento penitenciario, se ocuparon de visitarlo, de llevarle provisiones y de contactarlo telefónicamente.

A su turno, al responder la vista conferida, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido favorable a la pretensión de arresto domiciliario, pero solicitó que se realizara con aplicación de un mecanismo de vigilancia electrónica y con prohibiciones de abandonar el país y la provincia de Neuquén.

La magistrada por la acusación consideró que la proposición de morigeración era razonable. Para ello, en cuanto al peligro de fuga, se refirió al art. 221 del C.P.P.F. y destacó que G. G. tenía un lugar físico donde cumplir la medida y que contaba con dos amigos que podían brindarle contención, asumiendo la señora P. S. las obligaciones y responsabilidades como guardadora.

Estimó que no debían aplicarse los parámetros del inc. “b” del art. 221 del C.P.P.F., pues no se juzgaba en esta causa respecto de los hechos penales atribuidos, sino únicamente sobre la viabilidad de la extradición instada desde Chile.

De seguido, resaltó que el requerido había hecho saber su intención de no ser extraditado “…fundado en cuestiones de seguridad personal, debido a que sufrió el tiempo que estuvo detenido en Chile”.

Por otro lado, remarcó que el plazo de detención preventiva ya cumplido era superior a tres años y nueve meses, por lo que adujo que, de acuerdo a los límites establecidos en la C.A.D.H. y en la jurisprudencia de la Corte I.D.H. y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se había extendido más allá de los límites razonables.

Expresó que el objeto de la extradición era diferente al del proceso penal, pues lo que debía constatarse en el primero era si se cumplían las condiciones para hacer lugar a la pretensión del Estado requirente de que la persona le fuera entregada.

En ese marco, aseveró que “…el instituto del plazo razonable no tendría virtualidad en el proceso de extradición sino, en todo caso, en el juicio principal –esto es, el que tramite en el Estado requirente, ante cuyos tribunales deberá la parte alegarlo– por cuanto constituye una defensa de fondo y ajena (…) al objeto de este procedimiento.

Ello no implica desconocer que, ante la falta de regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en materia de extradiciones, no debamos evaluar una limitación a su plazo y/o a sus condiciones, conforme las reglas procesales vigentes en nuestro país y a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 30 de junio del año 2015, en el caso ‘Wong Ho Wing vs. Perú’”.

Consideró entonces que debía mutarse la detención preventiva a arresto domiciliario, con el aditamento de un mecanismo electrónico de vigilancia y las antedichas prohibiciones de salir del territorio provincial y nacional, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional de la Argentina.

Al resolver, el juez federal señaló que debía realizarse un test de logicidad y legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal.

Argumentó que dicha presentación tenía contenido contradictorio, ya que “…la Sra. Fiscal (…) por una parte sostuvo que al proceso de extradición no le eran aplicables las normas del ‘plazo razonable’ y, por el otro, sostuvo que en este caso se habri?a violado dicho plazo. Además advierto que todo el razonamiento lo hizo en función de las reglas que regulan la libertad durante el proceso, incluido el plazo razonable, para concluir (…) que debía continuar con la prisión preventiva pero bajo otra modalidad…”.

A la par, entendió que la fiscal partía de una premisa incorrecta al decir que faltaba regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en las extradiciones y que por ello era permitido realizar el análisis del caso conforme a otras reglas. Afirmó que la convención que regulaba la extradición entre Argentina y Chile –Tratado Interamericano de Extradición, suscrito el 26/12/1933 en Montevideo– contenía en sus artículos 9, 10 y 11 previsiones sobre la restricción provisoria de la libertad.

A este mismo respecto, agregó que, si bien por el art. 210 del C.P.P.F. era el Ministerio Público Fiscal quien podía solicitar la imposición de medidas para asegurar la realización del proceso, por el art. 220 del C.P.P.F. “…aun cuando no se encuentre vigente (…) corresponde realizar el control de legalidad y razonabilidad del requerimiento…”.

Sobre dicha base, entendió que estaban afectadas las reglas de la lógica y el razonamiento, por la utilización de motivación contradictoria y de una premisa equivocada, todo lo cual impedía tener por válido al dictamen fiscal.

El juez interviniente decidió así apartarse del criterio coincidente postulado por las partes. Luego, indicó que la concesión del arresto domiciliario era una decisión jurisdiccional, que debía ser fundada en cada caso, mas no concedida automáticamente frente a la concurrencia de las causales previstas en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660.

Con invocación del principio iura novit curia, expresó que las circunstancias expuestas por la defensa no encuadraban en ninguno de los supuestos habilitantes del arresto domiciliario.

Por otro lado, recordó que la situación de detención de G. G. había sido instada por el Ministerio Público Fiscal, luego de que desde esa judicatura se dictara sentencia sobre la extradición y se decidiera mantener su libertad provisoria. Señaló que ese último temperamento fue recurrido por el fiscal actuante mediante recurso de casación y que allí la Sala III de esta Cámara ordenó la inmediata detención del requerido.

En conjunción, trajo a colación los argumentos vertidos por el señor Fiscal General ante la Sala III en oportunidad de presentar breves notas en el expediente FGR 40818/2018/3/CFC1. Merced a ellos, sostuvo que existía peligro de fuga pues la extradición había sido concedida, G. G. había hecho saber que no quería ser extraditado, su prontuario en el país vecino era frondoso y carecía de arraigo.

Se refirió también a los motivos por los que la Sala III dispuso en aquella oportunidad la inmediata detención y recordó que los jueces tuvieron en cuenta la existencia de antecedentes condenatorios de efectivo cumplimiento y de un proceso en trámite en Chile, añadido a la circunstancia de que G. G. se hubiera evadido del actuar de la justicia de aquél país.

Concluyó que las razones que habían dado lugar a la detención provisoria no se veían modificadas a la fecha del nuevo pedido de morigeración.

Estimó que, toda vez que otros casos de extradiciones que habían tramitado contemporáneamente al de G. G. ya habían sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la apelación del presente expediente principal también estaría próxima a ser dirimida, por lo que la morigeración pretendida podría afectar el desarrollo del trámite.

Finalmente, consideró que el tiempo de detención no era excesivo, a la luz de las constancias remitidas por el Estado requirente, dadas las penas que podrían corresponderle a G. G.

III. Reseñados los antecedentes del caso, corresponde tener en consideración el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Breuss, Ursus Viktor”, del 7/6/2005, y “Roa Paniagua”, del 2/7/2020.

En el primero de esos dos casos, el Máximo Tribunal indicó que, ante la remoción del art. 26 de la ley 24.767 por su declaración de inconstitucionalidad, “…cobra virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación…”.

En el segundo, luego de recordar las consideraciones de la causa “Breuss”, reiteró que “…a competencia de la por entonces Cámara Nacional de Casación Penal y/o de las Cámaras Federales quedaba habilitada a partir de la remoción de aquel obstáculo legal, en cuyo caso asume virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación, que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la eximición o excarcelación, sino también los recursos y los órganos judiciales con competencia para resolverlos…”.

Además, precisó que “…si bien (…) en el caso ese obstáculo legal no fue explícitamente removido, es razonable considerar alcanzado por la solución de que da cuenta la jurisprudencia antes señalada supuestos como el de autos en que el tenor de la resolución apelada supone una remoción implícita de aquel”.

Cabe precisar que ese expediente trataba sobre la denegación del arresto domiciliario por el juez federal que tenía a su cargo el proceso de extradición, es decir, una situación de hecho análoga a la presente.

Siguiendo tales lineamientos, se advierte que el juez de procedencia, al resolver, aplicó el sistema del C.P.P.F. en lo referente a medidas de coerción, lo cual supone la remoción implícita de la regla del art. 26 de la ley 24.767 –que, recordemos, establece que “[e]n el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”– y la vigencia virtual de aquellas normas implementadas de aquél cuerpo procesal.

Merced a ello, del estudio de las presentes actuaciones se advierte que el pronunciamiento recurrido ha sido dictado en exceso de la pretensión de la parte acusadora, quien presentó, en la instancia anterior, su postura favorable al planteo efectuado por la defensa.

Llegado el momento de resolver, considero que si bien el magistrado del a quo sostuvo otros argumentos que, a su entender, justificaban la persistencia de la detención provisional y, por tanto, entendió que no correspondía hacer lugar a su morigeración, cierto es que no expuso razones fundadas para demostrar la invalidez del dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal.

En este orden de ideas, dadas las antedichas circunstancias particulares del caso y el contenido del art. 25 de la ley 24.767, se torna aplicable el rol del Ministerio Público Fiscal que se desprende de la plena vigencia del art. 210 del Código Procesal Penal Federal (cfr. B.O. del 19/11/19 y “Arias, Jorge Adrián s/recurso de casación”, Reg. 2508/20 de esta Sala, del 5/12/19), en tanto el modelo procesal que gobierna ese procedimiento permite deducir que la potestad de solicitar la imposición de medidas cautelares es propia de quien lleva adelante la persecución; y, en el caso concreto, esa parte ha requerido que se haga lugar al planteo efectuado por la defensa y se disponga el arresto domiciliario.

Frente a este panorama y en situaciones sustancialmente análogas a la presente, en las que no se observaba la existencia de una controversia entre la pretensión de la defensa y la postura del fiscal, ya me he expedido en anteriores oportunidades como juez de la Sala IV de esta Cámara, en cuanto a que la ausencia de contradictorio impide la convalidación del fallo adverso impugnado (cfr., en lo pertinente y aplicable, “Caparroz, Oscar Leandro s/recurso de casación”, Reg. 715/2020; “Lloclla Hermosa, Geraldina s/recurso de casación”, Reg. 716/20, ambas del 03/06/20; “Chueco, Jorge Oscar”, Reg. 775/20, del 9/6/20 y, entre otras, “Martin, Jorge Gustavo”, Reg. 980/20, del 02/07/20).

IV. Por lo expuesto y en atención a lo dictaminado por el señor Fiscal ante el juez a quo, doctora Vanesa Soledad Rebolledo Venencio, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones a la Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).

La señora Jueza Ángela Ester Ledesma dijo:

Comparto en lo sustancial los fundamentos brindados y la solución dada al caso por el Juez Javier Carbajo que me precede en el orden de votación.

En razón de existir conformidad fiscal con la solicitud de la defensa, motivo por el cual el órgano jurisdiccional se ve impedido de resolver más allá del contradictorio planteado entre las partes. Ello, conforme el principio acusatorio que nuestra Constitución reconoce como eje central del enjuiciamiento penal (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.), todo lo que fue reconocido por la C.S.J.N. entre otros precedente en el caso “Casal” (Fallos: 328:3399).

En consecuencia corresponde hacer lugar a la pretensión del impugnante.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Que habré de acompañar la solución propuesta por mis colegas atento a que, en las circunstancias del caso, el Ministerio Público Fiscal –que representa en el proceso el interés por la extradición (art. 25 de la ley 24.767)– destaca en su dictamen, favorable a la incorporación del causante en el régimen de arresto domiciliario, la inexistencia de riesgos procesales suficientes para justificar el mantenimiento de la detención de G. G. en un establecimiento carcelario (arts. 220 y 221 del C.P.P.F.), así como la duración de su encierro, que podría haberse tornado irrazonablemente extenso.

Así las cosas, en la medida en que no se observan en modo alguno vicios lógicos de entidad en la opinión de la fiscal interviniente, ni contradicciones en su razonamiento que ameriten descalificarla o justifiquen apartarse sin más de sus conclusiones, corresponde hacer lugar a la pretensión incoada, anular la decisión que viene a estudio y reenviar el caso al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. G. G., ANULAR la resolución recurrid y REENVIAR las actuaciones a reenviar las actuaciones al Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase, mediante pase digital, a Secretaría General donde deberá reservarse para su remisión a la Sala correspondiente, una vez transcurrida la feria judicial. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Ángela Ester Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María de los Milagros Zonis).

M., J. D. s/recurso de casación

Recurre la defensa el monto de la pena impuesta a su pupilo pese a lo ya ordenado por la C.F.C.P. en un recurso anterior, considerando que el alejamiento del mínimo y cercanía del máximo de la pena posible para los delitos imputados constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, que vedan la aplicación de una pena cruel, haciéndose lugar al planteo reduciéndose el monto de pena que deberá continuar cumpliendo el condenado. 

Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la secretaria de cámara Andrea G. Malzof a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº FPA 33056208/2006/TO1/CFC14 del registro de esta Sala I, caratulado: “M., J. D. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en fecha 22 de febrero de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I). I.- CONDENAR a J. D. M., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, A LA PENA DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS LEGALES, como co-autor –art. 45 C.P.– de los delitos de: asociación ilícita –art. 210 C.P.–, allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctima a J. C. R. –un hecho–; privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia, en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., J. C. R. y H. E. A. (art. 144 bis inc. 1º del C.P., texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc. 1º del C.P. texto según ley 20.642) –cinco hechos–; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (art. 144 bis inc.1º del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1º y 5º del C.P., texto según ley 20.642) –tres hechos–; tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55 C.P.–, calificados como crímenes de lesa humanidad”.

II.- Que, contra esa decisión, el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales, a cargo de la defensa de J. D. M., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 10 de marzo de 2023 y mantenido en esta instancia por el recurrente el 7 de abril del mismo año.

III.- La parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Primeramente, entendió que la decisión del tribunal de mérito de negarse a reducir el monto de la pena impuesta tal como lo viene reclamando esa parte a través de los recursos a los que ha hecho lugar esta Cámara, infringe el deber que tienen todos los jueces de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del órgano revisor cuyo acatamiento resulta indispensable para la seguridad jurídica.

Recordó que el 29 de julio de 2020 esta Sala le ordenó al sentenciador modificar su decisión en orden al monto de la pena impuesta estableciendo parámetros que el tribunal de la instancia de juicio inobservó, y cuya omisión se pretende esconder en una morigeración de 2 años de la pena original.

Añadió que con excepción de una referencia a la edad y salud del justiciable, sin incidencia alguna en la decisión del caso, y bajo el pretexto de la gravedad de los delitos cometidos, se ha mantenido el monto de la pena en 18 años de prisión, negándose así el juzgador a atender los planteos de esa defensa que la Cámara de casación entendió conducentes para una adecuada solución del caso, demostrando un manifiesto desinterés en acatar decisiones de la Alzada.

Consideró que dentro de una escala penal que va de 3 a 23 años de prisión, el alejamiento del mínimo y la cercanía al máximo así como el mantenimiento del monto de pena impuesto constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, los cuales vedan la aplicación de una pena cruel como la impuesta en autos.

Finalmente, solicitó que esta Cámara revoque la decisión impugnada y –por vía de casación positiva–, reduzca el monto de la pena impuesta al justiciable

Formuló reserva del caso federal.

IV.- En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, el fiscal general Raúl O. Pleé presentó su dictamen postulando el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, al considerar que la pena de 18 años de prisión aplicada se encuentra debidamente fundada. En su defecto, solicitó que esta Cámara determine sin reenvío la sanción a imponer previa realización de la correspondiente audiencia de visu.

V.- Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, de la que se dejó constancia en autos –y previa realización de la audiencia de visu– quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I.- Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que los planteos encuadran en los motivos previstos por el art. 456 del código procesal en materia penal, la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla y se han cumplido los requisitos de temporalidad y fundamentación (arts. 457, 458 y 463 del CPPN).

II- Que previo a ingresar al tratamiento de los planteos formulados por la parte impugnadora, corresponde describir brevemente el trámite que precedió a la interposición del recurso de casación que convoca este acuerdo.

Así, es dable recordar, en primer término, que el Tribunal Oral Federal de Paraná, en fecha 27 de julio de 2017, resolvió condenar a J. D. M. como coautor material –art. 45 del Código Penal (C.P)–, de los delitos de: asociación ilícita, allanamiento ilegal de domicilio que tuvo como víctimas a C. M. R. y J. C. R. (arts. 210 y 151 CP) –dos hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., Juan Romero y H. E. A. (arts. 144 bis inc. 1º, texto según Ley 14616, con las agravantes del 142 inc. 1º del CP, texto según Ley 20642) –cinco hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (arts. 144 bis inc. 1º texto según Ley 14.616, con las agravantes del 142 incs. 1 y 5 del CP texto según Ley 20642) –tres hechos–, torturas agravadas por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, texto según Ley 14616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55, CP–, calificándolos como crímenes de Lesa Humanidad, a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.

Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales por la defensa del imputado M., remedio porcesal que fue parcialmente recepcionado por esta Sala I, mediante pronunciamiento del 29 de julio de 2020 –Registro nro. 924/20–, por vía del cual se confirmó parcialmente el veredicto condenatorio, absolviéndose al procesado respecto de un hecho –el allanamiento ilegal del domicilio de C. M. R.–, y ordenando en consecuencia el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda a ajustar la sanción penal tomando en consideración el temperamento liberatorio adoptado respecto de uno de los hechos, y considerando como parámetro las sanciones aplicadas a los co-imputados del justiciable en el marco de la causa “Harguindeguy, Albano Eduardo y Otros s/ infracción art. 151 y otros del CP”.

El 9 de septiembre de 2020 el tribunal de juicio dictó pronunciamiento reduciendo en dos años la sanción originalmente impuesta a M., y condenándolo en definitiva a cumplir la pena de 18 años de prisión y accesorias legales. Dicha decisión fue recurrida por la defensa ante esta Sala I, que mediante resolución del 23 de agosto de 2022 –registrada bajo el nro. 979/22– hizo lugar a la impugnación deducida y devolvió las actuaciones al sentenciador a fin de que –por quien corresponda–, se dicte pronunciamiento determinando una nueva pena conforme los lineamentos establecidos en el fallo.

Finalmente, el 22 de febrero próximo pasado el tribunal a quo volvió a expedirse manteniendo la pena oportunamente establecida en su anterior intervención, decisión que la defensa cuestiona por vía del recurso de casación en examen.

III.- Reseñado así el contexto en que se inscribe esta inspección, corresponde entonces abocarse al tratamiento de los planteos introducidos por la defensa, cuyo eje radica en dilucidar si la sanción aplicada respetó los lineamientos sentados por esta Casación en su anterior intervención.

IV.- Llegado el momento de resolver, conceptuamos que el recurso deducido en favor del justiciable debe ser recepcionado favorablemente.

Ello es así pues, si bien el tribunal de mérito efectuó en el pronunciamiento recurrido un análisis de las pautas que operaban a modo de agravantes y atenuantes, consideramos que –de adverso a lo decidido en la anterior instancia–, estas últimas debieron tener una mayor incidencia al momento de dosificar la sanción aplicable, cuestión que ya se había explicitado en la anterior intervención de esta Cámara.

En este orden de ideas, en la resolución traída a inspección casatoria el sentenciador argumentó que la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica en relación a las consecuencias de sus conductas operaban como atenuantes de la pena a imponer la cual, no obstante, y en función de las pautas valoradas como agravantes debía mantenerse en 18 años de prisión.

Sobre el particular, coincidimos con la ponderación de las atenuantes efectuada en el pronunciamiento impugnado, sin embargo entendemos que la pena finalmente recaída no aparece estrictamente ajustada al principio de culpabilidad y de allí que la decisión adoptada no resista la tacha de arbitrariedad.

En tales condiciones, a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que importaría un nuevo reenvío, y encontrándose a resguardo la garantía de la doble instancia en función de las sucesivas dosificaciones practicadas por el juzgador –todas ellas recurridas por la defensa–, consideramos que, de conformidad con lo solicitado por esa parte y por el representante del Ministerio Público Fiscal en su petición subsidiaria compete a esta Ca?mara determinar, en definitiva, la pena a imponer, máxime si se toma en cuenta que ello traerá certeza sobre la posibilidad o no de aplicar en el futuro otros institutos.

En esta dirección, estimamos que, en función de las mismas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de atenuantes, en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, ya reseñado en el pronunciamiento recurrido, a lo cual cabe añadir la impresión que nos causó el justiciable en la audiencia de visu celebrada en esta sede, la que fue abonada por los datos objetivos que fueron relevados, resulta adecuado imponer a J. D. M. la pena de dieciseis años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.

Es nuestro voto.

El señor juez Carlos A Mahiques dijo:

Conforme he sostenido en numerosos precedentes, es principio recibido que la graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699; S.330.XXXV, “San Martín, Rafael Santiago”, entre otros). Sólo resulta deslegitimado el monto de la sanción impuesta con exclusivo sustento en la cantidad de pena fijada, cuando se revele manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la culpabilidad del sujeto, deviniendo de tal modo arbitraria.

Es así que al momento de individualizar la pena aplicable, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (CSJN, Fallos 314:441 y 318:207), debiendo el juez, a tal fin, tomar fundamentalmente en cuenta los estándares o datos contemplados por los artículos 40 y 41 del Código Penal. Y especialmente –por resultar criterios que engloban a los restantes– a la gravedad del hecho cometido, en términos de ofensividad objetiva, y el grado de culpabilidad del autor, en términos de ofensividad subjetiva.

Desde esta perspectiva, mientras en la imputación del injusto culpable el análisis es básicamente retrospectivo, pues reconduce a lo ya acontecido afirmando con el dictado de la sentencia que un sujeto cometió un hecho de manera culpable, la determinación de la pena apunta a una consideración de futuro, de prospección, razón por la cual la consecuencia punitiva y su ajuste al caso concreto debe incluir, centralmente, aspectos preventivo especiales.

Con base en dichas balizas interpretativas se observa que la pena de 18 años fijada por el tribunal no resulta ajustada a los mentados parámetros, correspondiendo su reducción proporcional. Pues además de la ponderación de la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica, debe tomarse en consideración que conforme los informes del Consejo Correccional, el condenado ha transitado de manera adecuada su tratamiento penitenciario, logrando un buen desempeño de hábitos laborales, educacionales y el cumplimiento de normas sociales, lo que ha implicado que en términos de estímulo educativo se le compute un adelantamiento de 13 meses en el Régimen Progresivo de la Pena.

En razón de lo expuesto, coincido con el colega Barroetaveña en que por vía de las referidas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de agravantes y atenuantes, y en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, a lo cual cabe añadir la impresión que causó el justiciable en la audiencia de visu, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e imponer a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.

Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo del CPPN), el Tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. M., CASAR la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e IMPONER a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo, sin costas (arts. 40 y 41, CP; 456, 470, 530 y ccds del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Andrea G. Malzof).

***

C., R. D. y otros s/recurso de casación

Dispuso el Tribunal Oral Federal el cese del arresto domiciliario que venía sujetando a los imputados de varios graves delitos en causa en la que se encuentra transcurriendo el debate oral, imponiendo conforme el art. 210 del CPPF una caución real y pautas de conducta que son recurridas por las distintas defensas por afectar derechos constitucionales y tornarse meramente declarativa atento el elevado monto de la caución impuesta, haciendo lugar y anulando por mayoría, reenviando los autos para el dictado de un nuevo fallo. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP 19671/2016/TO1/85/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, asisten técnicamente a H. S. y R. L. B. los doctores Agustín Robbio y Luisina Eboli, a L. M. I., el doctor Osvaldo Adrián Verdi y a R. D. C. la Defensoría Pública Oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin. Por la parte querellante AFIP comparece el doctor José Augusto Visca y por ANSES, el letrado Pastorino.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El tribunal Oral federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2023, resolvió “1) Disponer cese del arresto domiciliario que cumplen a la fecha L. M. I., R. L. B., H. S. y R. D. C.; 2) Imponer a los nombrados las siguientes pautas de conducta, conforme art. 210 del CPPF: promesa de someterse al procedimiento; obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal; prohibición de salir del país; prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN…”.

Contra dicha decisión, la defensas de los nombrados interpusieron recurso de casación, los que fueron concedidos por el a quo.

2º) A. La defensa de I. encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del Código Penal, en tanto indicó que se incurrió en una inadecuada aplicación de los arts. 210 y 222 del CPPF, a la vez que algunas de las condiciones impuestas afectan derechos constitucionales.

Afirmó que si bien la sentencia hace cesar la privación de la libertad ambulatoria, la misma se torna meramente declarativa en tanto impuso una caución de 50 millones de pesos actualizables.

Indicó que “…se han embargado sus bienes y se lo ha inhibido por lo que claramente es absolutamente imposible que el Sr. Irós pueda contar con esa exorbitante suma, la que no se encuentra justificada, sobre todo por el hecho de que el eventual perjuicio que se podría haber causado se encontraría cubierto con el embargo que se ha trabado en autos sobre el costoso inmueble en el que funcionaba el Estudio Jurídico que se ha investigado”.

A su juicio, el cese del arresto domiciliario debió contener condiciones que permitieran su inmediata efectivización, máxime cuando era claro que su asistido tenía voluntad de someterse a proceso.

Concluyó que no existía fundamentación alguna que llevase a justificar la existencia riesgos procesales ni que los mismos debieran ser neutralizados ineludiblemente con la imposición de una caución real tan desproporcionada como la que se impuso.

Desde otra arista, indicó que la regla de conducta que le impide concurrir al edificio de Av. Paso Nº … de la ciudad de Mar del Plata resultó infundada y afectó si derecho a trabajar.

Especificó que la propiedad se encuentra embargada, que allí se desarrolla la actividad laboral lícita del encausado y que, por ende, en ese lugar se encuentran elementos y documentos esenciales su tarea. Agregó que el lugar fue allanado y que se retiraron todos los elementos necesarios y de utilidad para el proceso, por lo cual la prohibición de acercamiento carecía de justificación y se erigía como una medida arbitraria.

Solicitó que se revoque la resolución, se reemplace la caución real por una caución personal y que se deje sin efecto la prohibición de acceso al inmueble mencionado en los párrafos anteriores.

Hizo reserva de caso federal.

B. La defensa de B. y S. fincó su disenso en la imposición de la caución real de cincuenta millones de pesos, en tanto aquella resultaba desproporcionada y obstaculizaba la libertad de sus defendidos. Solicitó que sea reemplazada por una caución juratoria.

Destacó que ambos imputados cumplieron siempre lo dispuesto por el Tribunal, con una conducta ejemplar y que nunca se constató ninguna clase de incumplimiento, lo que demostraba la voluntad de colaborar en el proceso judicial y estar a derecho.

Sostuvo que la suma impuesta en la caución era desproporcionada en relación a la naturaleza del caso y a las circunstancias de sus defendidos, quienes se encuentran con sus bienes inhibidos y no cuentan con los recursos económicos necesarios para cumplir con ella.

Afirmó que el a quo olvidó que que imponer una caución real de una suma elevada de dinero constituía una privación injusta de la libertad y que la prisión preventiva debía aplicarse excepcionalmente.

En definitiva, solicitó que la caución real se sustituya por una juratoria.

Hizo reserva de caso federal.

En un escrito posterior agregó un agravio vinculado con la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica respecto de S., en tanto llevaba detenido en arresto domiciliario tres años sin ese control. A su juicio, la regla dispuesta por el tribunal se constituía en un agravamiento de su situación.

C. La asistencia de C. sustentó su recurso en ambos incisos del art. 456 del código adjetivo. Indicó que la caución implicó una condición de imposible cumplimiento que se traducía en una denegatoria tácita de la libertad ambulatoria, a la vez que conllevaba un exceso injustificado del plazo razonable de encierro preventivo estipulado por la ley 24.390.

Concretamente, indicó que la resolución recurrida presentaba una fundamentación sólo aparente pues, más allá de haber plasmado ciertas consideraciones omitió justificar aspectos concretos de necesidad y de razonabilidad al fijar una caución real de cincuenta millones de pesos. En la misma línea, apuntó que no se ha explicaron los motivos por los cuales sería inviable imponerle al encartado una caución juratoria para asegurar su sujeción al proceso, máxime cuando su defendido “…jamás incurrió en inconductas procesales (ni siquiera cuando inicialmente se encontraba en libertad y ya conocía que había comenzado la presente investigación), sino que además pasó luego a estar cautelado por un plazo incluso desmesurado, permaneciendo –desde hace más de 5 años y 6 meses– confinado actualmente bajo un régimen de detención domiciliaria, esto es, cumpliendo una medida autodisciplinaria sin contar siquiera con control de vigilancia electrónica por carecer de colocación de tobillera; no obstante lo cual, el nombrado siempre se mantuvo a derecho, acatando todas las mandas judiciales, concurriendo por sus propios medios a cada una de las audiencias del debate oral y público que actualmente se viene llevando a cabo, con plena observancia del juicio y de las pautas oportunamente fijadas (no habiendo presentado un solo inconveniente)”.

Criticó especialmente que durante el plazo de la prisión preventiva haya bastado su palabra para que se mantuviera encerrado dentro de su domicilio y que ahora el mismo juramento fuera insuficiente o ineficaz para continuar asegurando los fines del proceso mientras permanece en libertad provisoria, sobre todo cuando el tribunal reconoció la disminución del riesgo de entorpecimiento en la investigación.

Encontró vulnerado el principio de proporcionalidad, en tanto afirmó que el monto de la medida impuesta soslayó la crítica situación económica del encartado, quien permanece detenido desde hace más de cinco años y medio y sufre embargo e inhibición general de bienes desde el 31 de mayo de 2018 en este mismo proceso. Indicó que esas circunstancias que le impidieron procurar ingresos propios y disponer de sus bienes, provocándole un creciente endeudamiento.

Concluyó que “…la caución real impuesta al Sr. C. –condicionando tan severamente la recuperación de su libertad ambulatoria– resulta de imposible cumplimiento para el nombrado, lo cual se traduce en una negativa judicial tácita del mismo derecho que se expresa conceder, incurriéndose así en una contradicción que vicia al auto impugnado por su falta de fundamentos (art. 123 del CPPN)”.

Por último, resaltó que C. permanece detenido desde hace más de 5 años y 6 meses, mientras que enfrenta una imputación con un mínimo punitivo en expectativa de 5 años de prisión. Por ello, aseveró que su detención cautelar no exhibía criterios de proporcionalidad temporal pues, además de haber ya casi duplicado el límite de 3 años fijado por el art. 1 de la ley 24.390, superó también el mínimo de pena en expectativa, motivo por el cual su soltura ni siquiera debería estar ya supeditada a condición

Hizo reserva de caso federal.

3º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre se cumplió con las previsiones del art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las defensas quienes, en lo sustancial, se remitieron a los agravios de sus recursos.

De esta manera, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN son formalmente admisibles toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que las partes recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

-III-

1º) Previo a analizar y resolver los agravios de las partes, corresponde memorar los argumentos del a quo para disponer los puntos reprochados por las defensas.

Surge de la sentencia que si bien el fiscal se opuso al cese de prisión preventiva solicitado por las defensas, el tribunal consideró que el Ministerio Público no informó motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no podían resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso.

En ese contexto, destacó el momento procesal por el que atraviesan las actuaciones –se ha comenzado con la producción de la prueba ofrecida por las partes en el marco del debate oral que se celebra desde el pasado 29 de agosto– y resaltó el compromiso de los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional y de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción; máxime cuando únicamente la situación de R. L. B. se encontraba monitoreada por medios electrónicos.

A su vez, ponderó que se cumplieron las medidas de instrucción suplementaria y se inició el debate, lo cual le permitía afirmar la disminución del riesgo de entorpecimiento de la investigación.

Así, a fin de garantizar la sujeción de los imputados al proceso de evitar los riesgos señalados en los incisos “c”, “d” y “e” del art. 222 CPPF dispuso, sin ningún fundamento, las medidas de coerción referidas en el acápite I.

2º) Ahora bien, llegado el momento de decidir, en primer lugar me referiré a los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de una caución real de 50 millones de pesos a cada uno, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN.

De los fundamentos de la resolución a estudio, anteriormente transcriptos, surge que el tribunal omitió toda motivación no solo respecto del monto de la caución y las condiciones personales de los encausados, sino también de la modalidad en que fuera impuesta.

De este modo, atento a la ausencia de argumentaciones, tanto jurídicas como fácticas, relativas a las posibilidades de los encausados para afrontar el pago ordenado y a la justificación respecto de los motivos por los cuales los otros tipos de aseguramiento previstos en el código no resultaban suficientes, la resolución carece de validez, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.

Para la imposición de la caución, corresponde evaluar los elementos de juicio que surgen las constancias de la causa. Ellos, por regla, son un punto de partida para el análisis que permite adoptar la ponderación de la garantía, en cuanto cuantía y modalidad.

En este orden, las defensas resaltaron en sus recursos lo excesivo del monto dispuesto por el a quo en las particulares circunstancias de caso, así como lo inconveniente de la modalidad más intensa escogida. Así, no puede perderse de vista que los encausados se hallan privados de su libertad –en general– desde el año 2018, que se encuentran en detención domiciliaria y que, como el propio tribunal reconoce, han mantenido siempre una excelente conducta procesal sin estar sujetos –salvo B.– a ningún dispositivo electrónico de control. Sobre todo, cabe destacar que desde esas fechas se encuentran inhibidos y con sus bienes embargados.

En este sentido, el art. 320 in fine del CPPN dispone que: “Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. En el mismo sentido lo establece el art. 212, segundo párrafo, del CPPF.

También cabe hacer notar que han transcurrido más de dos meses desde el cese de la prisión preventiva, sin que la misma se haya materializado hasta el momento, lo que hace presumir que, objetivamente, el monto resulta excesivo en la concreta situación en la que los recurrentes se encuentran.

Por esos motivos, sopesando primordialmente la conducta de los acusados –quienes se han mantenido siempre a derecho– y la ausencia de una sujeción especial durante sus arrestos domiciliarios –reitero, a excepción de B.–, considero que el tribunal deberá sustituirla por una medida asegurativa menos gravosa que la oportunamente dispuesta.

Distinta suerte correrá el agravio introducido por la defensa de S., que entiende la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación conlleva un agravamiento a su situación.

Esta medida impuesta por el a quo deberá ser mantenida pues no es asimilable el contexto de libertad del que goza una persona en arresto domiciliario –situación que, aunque morigerada, no deja de ser prisión preventiva– de la que dispone una persona en libertad.

Por ello, a fin de asegurar los fines del proceso que se está llevando a cabo, la injerencia cuestionada luce proporcional y razonable, cabiendo el rechazo de la crítica en ese sentido.

Por último, resta referirme al agravio de la defensa de I., quien cuestionó que se le prohibiera concurrir a la propiedad sita en Av. Paso … de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral.

Más allá de que el tribunal tampoco justificó en el punto el motivo concreto de su imposición, lo cierto es que asiste razón a la defensa en cuanto a que, en el estadio procesal actual, en donde el debate oral y público se está desarrollando, no hay motivo alguno que permita justificar tal restricción, en tanto todos los elementos necesarios para evaluar la responsabilidad penal del encausado fueron colectados durante las etapas investigativas previas.

Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

Así voto.

El Sr. juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, liminarmente, interesa recordar que los encartados se encuentran procesados por ser considerados jefes u organizadores de una asociación ilícita y coautores de los delitos de defraudación contra la administración pública, tentativa de defraudación contra la administración pública, cohecho, uso de documento falso, alteración dolosa de registros y tenencia ilegítima de DNI ajenos.

Ahora bien; la cuestión sometida a inspección jurisdiccional se ciñe a cuanto ha sido materia de recurso, esto es: a. si aparece fundado el monto fijado en 50 millones de pesos, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN., fijado para la caución real y si este resulta de “imposible cumplimiento” en los términos reclamados; b. si respecto del encausado I. deviene pertinente la prohibición de concurrir a la propiedad sita en Av. Paso 2890 de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral; c. la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación al encausado.

En el particular, ante la oposición del Ministerio Público Fiscal, los judicantes advirtieron que, en el dictamen “…no se han informado motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no puedan resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso”.

A su vez, señalaron que: “…la efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva, aún en los casos en que se haya morigerado bajo encierro domiciliario, en cuyo supuesto los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran a orden público en general de la sociedad”.

De otra banda, ponderando especialmente el momento procesal por el que atravesaban las actuaciones al momento de resolver, señalaron el “…compromiso evidenciado por los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional [y] en resumen, de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción”.

Finalmente, sostuvieron que: “…a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso y de evitar los riesgos señalados en los incisos ‘c’, ‘d’, y ‘e’ del citado art. 222 CPPF […] deviene razonable y proporcionado imponer a los encausados las siguientes pautas de conducta: la promesa de someterse al procedimiento; la obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal, la prohibición de salir del país; la prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN”.

En estas condiciones, los remedios intentados no pueden prosperar, por cuanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que, sobre el particular, realizó el a quo y cuyos fundamentos no logra rebatir.

Así las cosas, cabe concluir que el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios expuestos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).

En efecto, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

En definitiva, propicio al acuerdo rechazar los recursos interpuestos por las defensas de Luis Miguel Irós, R. L. B. y H. S., con costas; y por la defensa de R. D. C., sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo adhiero a la solución allí propuesta.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE:

I. HACER LUGAR a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

U., A. A. s/recurso de casación

Se recurre en el caso la resolución de la instancia confirmada por la Cámara Federal que rechazó la excarcelación de un imputado por infracción a la Ley nº 23.737 por hechos acaecidos cuando era menor de edad, fundada en la gravedad del delito y la pena en expectativa, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. U. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 14 de septiembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. U. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. U., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente señaló que “(…) la resolución impugnada es nula en los términos del art. 123 del CPPN, pues no se ha dado respuesta fundada y coherente al planteo expresamente efectuado por la defensa en relación a la condición de menor de edad de U. al momento en que se inició la causa penal por la que se encuentra detenido”.

Precisó que “(…) si bien el tribunal identificó la naturaleza del planteo expuesto por esta parte, brindó una respuesta que no constituye una derivación razonada del corpus iuris aplicable en materia de derechos del niño y derecho penal juvenil, y que incluso resulta contradictoria con distintos estándares fijados por la misma cámara en otros precedentes”.

Resaltó que “(…) los principios que diferencian el sistema penal de adultos del de responsabilidad penal juvenil –en el contexto del modelo de protección integral de los derechos del niño– se traducen en la obligatoriedad de adoptar una perspectiva y tratamiento totalmente diferente, dotado de una amplia variedad de medidas y la excepcionalidad de la pena privativa de la libertad”.

Refirió que “Uno de los aspectos que debe observarse, radica en el menor juicio de reproche del cual se debe partir en casos de jóvenes en conflicto con la ley penal, traducido esto en un menor contenido de culpabilidad por el hecho frente al análisis que resultaría para el caso de un adulto, y por ende, un tratamiento más benévolo en el proceso penal”.

Afirmó que “(…) a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro sistema normativo, la necesidad de limitar la responsabilidad penal respecto de una determinada franja etaria forma parte del programa de nuestra Constitución en la materia”.

Expresó que “(…) ha sido la propia Cámara Federal de Corrientes la que ha señalado la incidencia e importancia de la aplicación de un tratamiento diferenciado cuando de menores se trata. Así, por ejemplo, en el precedente “Ávalos” (FCT 2596/2022/2/CA1, 20/03/2023)(…)”.

Señaló que “(…) teniendo en cuenta la condición de menor que revestía U. al inicio de la causa, situación no controvertida ni cuestionada en estas actuaciones, su situación procesal debe ser analizada conforme los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño y demás documentos internacionales aplicables a la materia. Así, debieron tenerse especialmente en cuenta los arts. 3, 37 y 40, CDN, como así también el art. 17 de las “Reglas de Beijing” (…)”.

Alegó que “La resolución impugnada resulta arbitraria en tanto no ha tenido presente las condiciones personales de mi asistido, quien se encuentra atravesado por una condición de vulnerabilidad interseccional, dada por su situación de extrema pobreza, privación de libertad y aislado de su grupo familiar”.

Al respecto, indicó que “(…) A. A. U., es un joven de 19 años de edad y padre de una niña de 4 años, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle B. Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia. Desde el momento de su detención, fue alojado en la Subdelegación Goya de la Policía Federal. Luego, en fecha 23/11/2022 fue trasladado al Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional, y desde el 29/03/2023, se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal”.

Expuso que “(…) mi asistido se ha visto afectado en relación al mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite. Se encuentra a una distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos, pues su grupo familiar se halla atravesado por una situación de pobreza extrema que les impide concretar viajes de visita al lugar de detención, distante a casi 800 km del hogar de U. Esta situación fue puesta en pleno conocimiento de la jurisdicción, dado que surge con evidencia del informe socioambiental del imputado (20/11/2022), y de lo expresamente señalado por el Defensor de Menores (27/07/2023)”.

Por otro lado, destacó que el tribunal “(…) ha valorado la naturaleza del hecho imputado como único parámetro para mantener la detención preventiva de mi asistido, soslayando los demás criterios previstos por la normativa vigente en medidas de coerción. Así, no tuvo en cuenta que mi asistido cuenta con arraigo debidamente acreditado; que no tiene antecedentes penales; que si bien se le acusa se formar parte de una organización, ha sido sindicado como un eslabón menor dentro de la misma, a lo que debe sumarse que se trata de uno de los pocos que todavía se encuentra detenido, mientras otros imputados se encuentran en domiciliaria; y que además, la investigación se encuentra agotada y sin medidas pendientes por realizar (lo que resulta obvio tratándose de una causa cuyas primeras pesquisas se ordenaron en el año 2019)”.

Finalmente, solicitó que “(…) se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada, otorgando la libertad a mi asistido, o en subsidio, alguna medida de morigeración de la detención, de conformidad a lo establecido en el art. 210 del CPPF, y los principios que emanan del régimen penal juvenil y la normativa vigente en niñez y adolescencia. En última instancia, se declare la nulidad de la resolución (art. 123 CPPN), con reenvío al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho”.

Citó doctrina y jurisprudencia.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que “(…) la decisión es autocontradictoria en sus fundamentos por cuanto recomienda que en casos como el presente se aplique el régimen penal de minoridad, pero advierte que ello no tendría incidencia respecto de la situación de U. No está en discusión que el nombrado era menor de edad al inicio de las investigaciones que originaron la causa conforme fue descripto en la imputación del hecho cuando se le recibió declaración indagatoria. De ello se deriva que podría eventualmente corresponderle una pena reducida en los términos del art. 4, apartado 3º de la ley 22.278, lo cual no fue atendido en la resolucio?n en crisis y podría resultar apto para resolver el caso de un modo distinto”.

Precisó que “Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar que la gravedad de los hechos y la consiguiente pena en expectativa no es un parámetro suficiente para denegar la excarcelación, porque de considerarlo así, la prisión preventiva sería una forma de ejecución anticipada de la pena de prisión, que no puede aplicarse a quien todavía no fue juzgado y condenado. La prisión preventiva es la última de las medidas de coerción a considerar para asegurar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de sus objetivos y debe fundarse en la existencia de riesgos procesales (art. 319 CPPN)”.

Agregó que “Se advierte que en la resolución tampoco explica, mediante datos objetivos, de qué modo el aquí imputado intentará eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la marcha del proceso que se sigue en su contra (…)”.

Finalmente, indicó que “En cuanto al planteo en subsidio de la defensa resta decir que los arts. 210, 221 y 222 del nuevo CPPF describen una serie de principios y pautas, entre los cuales la sospecha de fuga ante la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo es sólo una de ellas y por eso, según las circunstancias del caso, se abren una serie de medidas menos restrictivas de la libertad cuya suficiencia en cada caso concreto debe ser analizada por los jueces. Aspectos que tampoco recibieron una respuesta jurídicamente fundada”.

Concluyó que “(…) corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la decisión apelada y devolver los autos a origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros aquí señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida”.

Por su parte, la defensa profundizó los agravios expuestos en el recurso de casación.

V. a. Previo a todo, corresponde señalar que A. A. U. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Deviene necesario hacer una reseña de los antecedentes del caso.

En el marco de la presente causa la defensa solicitó se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de A. A. U. por entender que se trata de un joven de tan solo 19 años de edad, menor de edad al momento del inicio de la investigación, en virtud de lo cual deben regir a su respecto los principios del derecho penal juvenil. Además, hizo hincapié en las condiciones personales del imputado, el arraigo acreditado, su situación de extrema pobreza y el grave perjuicio que le ocasiona estar detenido a casi 800 km de su grupo familiar, imposibilitado de recibir vistas, dadas las dificultades y los costos económicos que representarían los viajes. En subsidio requirió la excarcelación bajo caución juratoria, y en su defecto se consideren las medidas previstas en el art. 210 del CPPF.

Por último, indicó que la investigación no es compleja, los presuntos autores se encuentran identificados y que en el domicilio del imputado no se secuestró elemento alguno y el material probatorio se habría secuestrado en otro lugar, y se encontraría custodiado.

De dicha presentación se corrió vista al defensor Público de Menores e Incapaces, quien informó que se mantuvo comunicación telefónica con M. N. O., pareja del imputado, quien señaló que vive con su hija de 5 años, su mamá, la pareja de su madre y sus dos hermanos menores. Indicó que el imputado es como un papá para su hija toda vez que convive con ella desde que tenía un mes. Precisó que la niña se encuentra escolarizada y no tiene problemas de salud. Asimismo, indicó que los ingresos provienen de la AUH y de la tarjeta alimentar.

El Defensor concluyó que la privación de la libertad impacta en el desarrollo físico y psico-social de la niña, y que no se opone a la solicitud de la defensa de U. en miras de proteger el interés superior del niño.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a su dictamen del 22/11/22 oportunidad en la cual sostuvo que la circunstancia alegada por la defensa en punto a que al comienzo de la investigación U. era menor de edad no amerita la solución propuesta por dicha parte ya que se trata de un delito permanente que se agotó en el allanamiento, fecha para la cual el nombrado era mayor de edad.

Recordó que el 24/11/22 se resolvió rechazar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las planteadas y que fue confirmada por la Cámara el 29/6/23. Resaltó que en aquella oportunidad los magistrados señalaron que “‘se observa que cuando se inició la investigación en la causa principal, en fecha 20 de septiembre de 2019, el imputado era menor de edad, no obstante ello, al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado’. Para finalizar diciendo ‘No obstante ello, se recomienda a la juez a quo que en lo sucesivo en situaciones como la presente, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil, atento al carácter restaurativo y no punitivo del mismo, conforme lo ha dicho este Tribunal en numerosos precedentes (‘Silva Edgardo Jesús s/ Infracción ley 23.737 FCT 12000366/2012/CA1’)’”. Agregó que también se ponderó la existencia de riesgos procesales.

Precisó que en cuanto al lugar de detención y la dificultad que tendría su familia para estar en contacto con el imputado no hace a un pedido de libertad y a los peligros procesales. Memoró que en su anterior intervención sostuvo que “(…) la detención en una dependencia de Gendarmería resulta desproporcional; en primer lugar, en razón de su edad y en segundo lugar por su imposibilidad de acceder a un trabajo, capacitarse en un oficio, estudiar, tener condiciones de habitabilidad, de higiene y de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ejecución Penal Nº 24.660… '”.

Finalmente, indicó que la situación del imputado no ha variado desde la anterior oportunidad en la que se expidió.

Al momento de resolver, la Jueza del Juzgado Federal de Goya, el 28/07/2023, rechazó la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a los argumentos brindados por la Cámara Federal de Corrientes el 29/6/23 al resolver un recurso anterior en este incidente en la que, al analizar la apelación incoada contra un anterior rechazo a la excarcelación solicitada, se sostuvo la existencia de riesgos procesales en virtud de gravedad del hecho imputado, la pena en expectativa y que pertenecería a una organización criminal, por lo que a su entender, sería razonable presumir que podrían actuar coordinadamente y contribuir conjuntamente con otros miembros de la misma para entorpecer las investigaciones. Asimismo, se precisó que, si bien al momento del hecho U. era menor de edad no lo era al momento de recibirle declaración indagatoria, concluyéndose que no se advertía de qué manera incidiría la aplicación del re?gimen penal juvenil, sin embargo, se recomendó al a quo que en lo sucesivo evalúe dicha aplicación. La jueza señaló que comparte los argumentos allí esgrimidos y lo expuesto por el fiscal, y que la situación de U. no ha variado desde dicha resolución. Finalmente dio intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que dé cobertura y seguimiento especializado en razón de las situaciones de vulnerabilidad esgrimidas en el informe socio ambiental.

La Defensa Pública Oficial planteó la nulidad de la resolución por falta de fundamentación (arts. 123, 166 y 168 del CPPN), por cuanto entendió que el a quo no se pronunció respecto a los motivos y agravios formulados, limitándose a enumerar los antecedentes del incidente.

Radicadas las actuaciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso interpuesto. Recordó que la cuestión de la minoridad ya fue tratada por dicha Cámara en la resolución del 29/6/23 mediante la cual se resolvió denegar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las aquí planteadas.

Luego afirmó la existencia de riesgos procesales en base a la gravedad del delito, la pena en expectativa, que el tipo de organización delictiva transnacional a la que pertenecería el imputado implica la posibilidad de que de concederse la libertad cuente con medios para darse a la fuga y que podría ponerse en contacto con los demás integrantes no habidos de la organización, testigos, y destruir y/u ocultar pruebas que aún no se han colectado. Por último, recordó los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

El Defensor de Menores e Incapaces consideró que la presente incidencia debe resolverse teniendo en consideración el interés superior del niño.

En el memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN la Defensa Pública Oficial indicó que la Jueza no abordó la condición de menor de edad que U. que tenía al momento en que se inició la investigación, haciendo caso omiso a la expresa recomendación que la Cámara de Apelaciones había efectuado oportunamente en este incidente. Asimismo, destacó que no evaluó las condiciones personales del imputado, ni la situación de extrema vulnerabilidad de su grupo familiar, como así tampoco consideró la distancia de su lugar de alojamiento y los efectos perjudiciales que padece a causa de hallarse separado de sus afectos.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal reiteró los argumentos expuestos en su anterior presentación.

Al momento de resolver, en fecha 14/09/2023, la Cámara Federal de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, señaló que respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil “(…) tal cuestión fue tenida ya en cuenta por este Tribunal en la resolución de fecha 29 de junio del 2023, en la que, si bien se recomendó al magistrado que, en lo sucesivo, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil en situaciones como la presente, de manera expresa se sostuvo también que 'al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado'”.

Agregó que “Dicha situación alegada por esta Alzada, lógicamente se mantiene inalterable, pues a la fecha, el imputado ha superado con creces la minoría de edad alegada por su defensa. Así las cosas, la argumentación brindada en esa oportunidad, resulta perfectamente aplicable al nuevo planteo formulado, advirtiéndose que ello fue considerado por el juzgador al dictar la resolución atacada. En consecuencia, el planteo de nulidad por falta de motivación de la resolución puesta en crisis no podrá prosperar, pues de su lectura se advierte la motivación requerida de conformidad al art. 123 del CPPN”.

Asimismo, indicó que tampoco resulta atendible el planteo vinculado al otorgamiento de una medida morigerada toda vez que en el caso existen riesgos procesales, tal como fuera valorado en la resolución del 29/6/23 no existiendo modificaciones que permitan adoptar un temperamento diferente.

Recordó que en dicha resolución se consideró la gravedad del delito, la imposibilidad de una eventual condena de ejecución condicional y los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.

Finalmente, expresó que en lo que respecta a la hija menor de U., pese a no haber sido ese el motivo de la solicitud de su libertad, corresponde instar al juez a quo a que efectúe un control sobre el cumplimiento de lo por él ordenado en el punto 3) de la resolución recurrida en cuanto da intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia.

c. Interesa recordar que el Código Procesal Penal Federal en los arts. 14, 16 y 17, en concordancia con los arts. 18, 75 inc. 22 de la CN; 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP, regula expresamente que las disposiciones que coarten la libertad personal deben interpretarse restrictivamente, en tanto que las limitaciones a derechos fundamentales sólo pueden ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Es decir que la interpretación que debe hacerse en cuanto a la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad, debe ser de carácter restrictivo, con apego en el principio pro homine.

Dichos principios exigen el análisis concreto de las circunstancias del caso, de modo que el derecho a permanecer en libertad solo puede ceder frente a peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 incisos “a” y “c” y 222 del CPPF.), ello debidamente acreditado por elementos de prueba suficientes.

Así, teniendo en consideración los principios mencionados, el texto del art. 210 del CPPF ha establecido un orden progresivo respecto a la gravedad de la medida cautelar a imponer, resultando la prisión preventiva la más estricta y aquella que debe proceder sólo como última ratio (conf. art. 210 inc. k), en caso de que las demás restricciones a la libertad no sean suficientes para evitar el peligro de fuga del imputado y/o el riesgo de entorpecimiento del proceso.

d. Preliminarmente, corresponde resaltar que en el caso el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, postuló que se haga lugar al recurso de la defensa, se revoque la decisión apelada y se devuelvan los autos a su origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida (cfr. dictamen disponible en sistema informático Lex 100), lo que sella la suerte del recurso atento a la inexistencia de controversia entre las partes.

En efecto, la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Ahora bien, además de lo señalado precedentemente, debo decir que coincido con las apreciaciones que formula el Dr. De Luca.

Ello por cuanto, con relación a la aplicación del Régimen Penal Juvenil, el tribunal omitió abordar lo expuesto por la defensa en punto a la condición de menor de edad que revestía U. al inicio de la investigación y se limitó a afirmar que el nombrado fue indagado cuando tenía 19 años.

Al respecto, corresponde resaltar que la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

Asimismo, se advierte que el tribunal basó su denegatoria en la gravedad del delito y la pena en expectativa, circunstancias estas que no se vinculan con el examen de los riesgos procesales; más no analizó las condiciones personales del imputado expresamente alegadas por la defensa. Concretamente se señaló que U. es un joven de 19 años, que tiene una hija de 4 años de edad, que carece de antecedentes penales y antes de su detención vivía con su familia en el domicilio de la calle Belgrano Nº 46 de la ciudad de Goya, Corrientes.

De igual manera, los magistrados soslayaron que U. está alojado en un Complejo Penitenciario que se encuentra a 800 km de su grupo familiar, distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos toda vez que su familia se halla atravesada por una situación de pobreza que le impide costear los viajes de visita.

Tampoco analizaron la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

En esta línea, la Corte IDH ha afirmado que “(…) corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad”, de modo que únicamente podrá imponer medidas de esta naturaleza cuando se acredite que “a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 92, 97 y 98).

En efecto, se evidencia entonces que los jueces realizaron un examen parcializado de la cuestión al omitir analizar en profundidad los motivos y argumentos expuestos en torno del tema central de la controversia.

Consecuentemente, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos, 268:48 y 393; 295:790; 306:1095), la decisión luce arbitraria y, por tanto, corresponde invalidarla, sin que lo expuesto implique emitir opinión sobre la cuestión de fondo debatida.

En consecuencia, corresponde que se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Coincido con la colega preopinante en cuanto a que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Por tales motivos, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte del remedio en trato por el voto de los distinguidos colegas preopinantes, con apego al principio acusatorio, comparte en cuanto se propicia hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado.

Así vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

 

A. V., G. s/recurso de casación

Solicita la defensa del extranjero condenado a catorce años de prisión, el extrañamiento de su pupilo al considerar que, habría alcanzado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta en virtud del avance de quince meses por estímulo educativo que registra en su tratamiento penitenciario, lo que rechaza el juez de ejecución, interponiendo recurso de casación que se declara inadmisible.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 7130/2017/TO1/31/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 29 de junio del 2023, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento requerida por la defensa de G. A. V.

Contra esa decisión, el Dr. Gabriel Darío Jarque, defensor oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 7 de agosto del mismo año.

II. El a quo entendió que para que pueda materializarse el extrañamiento intentado por el imputado, se debía verificar el cumplimiento de la mitad de la condena, situación que no se verificaba en autos. Ello, en atención a que A. V. fue condenado a la pena de catorce años de prisión por resultar autor del delito de almacenamiento ilegal de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y llevaba detenido seis años.

En este contexto, afirmó que no correspondía considerar que el plazo de vencimiento de la pena se redujera por aplicación del estímulo educativo. Señaló que la reducción de quince meses efectuada en virtud de la aplicación de este último instituto no modifica el vencimiento de la pena impuesta, ni su contenido ni la especie y/o carácter, sino que adelanta los tiempos en que el recluso progresa dentro del tratamiento penitenciario. Por su parte, el extrañamiento es una causal de extinción de la pena prevista en ley especial para extranjeros y respecto de quienes se encuentre resuelto, por la autoridad migratoria correspondiente, su expulsión por permanencia irregular en el Territorio Nacional.

III. El a quo expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales aplicables al caso.

En efecto, el agravio planteado por el recurrente relativo a la supuesta interpretación forzada de la ley, efectuada por el tribunal de mérito, no se logró demostrar. Lo decidido en punto a que el estímulo educativo no se aplica para reducir los tiempos previstos para ejecutar el extrañamiento, hizo pie en una correcta diferenciación de los institutos y sus finalidades. El tribunal correctamente indicó que el estímulo educativo se vincula con los distintos periodos o fases que componen el tratamiento penitenciario tendiente a la reinserción social del interno y lo diferenció del extrañamiento que resulta ser un modo de extinción de la pena previsto en función de la política migratoria vigente en nuestro país. Así es que la aplicación del estímulo educativo no modifica la fecha de agotamiento de la pena sino que permite el avance dentro de las etapas de ejecución de la misma. Como consecuencia de ello es que resulta imposible modificar los plazos requeridos en la ley de migraciones para materializar la expulsión de V. A.

La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). No se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).

Así es que el recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado no supera el análisis de admisibilidad (art. 444, segundo párr., del C.P.P.N.). Sabido es que si se considera –como en el caso– que el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene carácter definitivo (así, F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/242).

Se postula al acuerdo, entonces, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 444 –segundo párrafo–, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir con el criterio expuesto por el colega que nos precede en el orden de votacio?n, doctor Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

Es nuestro voto.

La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Sellada como viene la cuestión por el voto coincidente de mis colegas, sólo habré de dejar a salvo mi opinión pues considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el derecho al recurso que le asiste a G. A. V. (artículos 75 inciso 22 de la CN 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), el recurso deducido resulta admisible. Ello, sin perjuicio de la solución que en el caso pudiera corresponder.

Tal es mi voto.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Ángela Ester Ledesma (Sec.: Walter Daniel Magnone).

B., R. H. s/recurso de casación

Rechaza el TOCF el cese de prisión preventiva y morigeración en subsidio y prorroga por 6 meses la que viene padeciendo el incuso –ex agente de la AFI imputado por múltiples delitos graves– desde marzo de 2019, si bien bajo arresto domiciliario actualmente, recurriendo ante la CFCP que por unanimidad lo rechaza y encomienda al tribunal que garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2023 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FMP 88/2019/TO1/13/2/CFC59 del registro de esta Sala, caratulada: “B., H. R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Raúl O. Pleé, y asiste técnicamente a H. R. B., el Defensor Público Oficial Ignacio F. Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Hornos, respectivamente.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo: -I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal no8, el pasado 28 de septiembre, resolvió: “I.- RECHAZAR el pedido de cese de la prisión preventiva y su morigeración en subsidio, solicitado por la defensa del imputado R.H.B. (artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y artículos 280, 316 y 317 –a, 319 contrario sensu– y 320 –a contrario sensu– del Código Procesal Penal de la Nación). II.- PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de R.H.B. por el plazo de 6 meses a partir del día 29 de septiembre de 2023 (artículo 3 de la ley Nº 24.390, modificada por la ley Nº 25.430, art. 319 Código Procesal Penal de la Nación y art. 210 y concordantes del Código Procesal Penal Federal)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante Gabriel Alberto Lanaro Ojeda, el cual fue concedido el 10 de octubre del año en curso.

2º) La parte impugnante entendió que la sentencia en crisis “resulta arbitraria, porque importa una errónea aplicación de normas sustantivas e inobservancia de las reglas procesales que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales, como así también una clara conculcación de garantías esenciales emanadas de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN., que rigen el derecho a la libertad durante el proceso y, a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (art. 7.3 y 7.5 C.A.D.H.)”. Asimismo, estimó procedente el recurso, de conformidad con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de que se introducen agravios federales.

Señaló que se trató de la sexta prórroga de prisión preventiva y que el retraso del proceso penal no es atribuible a la defensa pues se fundó en las “idas y vueltas” para la composición de las actuaciones. En este punto, sostuvo que, si el imputado no realizó ninguna conducta tendiente a obstaculizar las actuaciones o eludir el accionar de la justicia, su privación de libertad es un mero “utilitarismo judicial”. En función de ello, consideró que se debía disponer la libertad de RHB porque “el Estado no puede cargar sobre sus espaldas los deberes propios al sistema de justicia”. Reiteró la falta de fundamentación de la sentencia y la utilización del encarcelamiento de su asistido con fines preventivos.

Recordó que RHB está detenido desde 29/03/2019 y se preguntó si lo que el tribunal hacía era justificar “sistemáticamente” su encarcelamiento y se cuestionó si esta situación era legal y justa.

Adujo que no se demostró que por el hecho de que RHB se haya desempeñado en la AFI tenga contactos que permitan obstaculizar la investigación o que pudieran brindarle documentación apócrifa. Al respecto, puntualizó que la AFI es un órgano estatal y no “una organización criminal”.

El impugnante estimó inviable que RHB se fugue luego de 4 años y 6 meses privado de su libertad y sin su esposa e hijas. Más aún, entendió que se trata de una “ilusión” el término de 6 meses pues el juicio se realiza una vez por semana, no se digitalizó toda la prueba, no se elevaron todas las constancias desde instrucción y la instrucción suplementaria está sustanciándose.

Adujo que el riesgo es que la prisión preventiva funcione como una pena anticipada y que “luego de transcurrido un tiempo razonable, los motivos que llevaron a la imposición de la detención cautelar no permiten justificar su mantenimiento sobre argumentos ajenos a los reales comportamientos del justiciable para con el proceso. Lo que claramente no fue demostrado con relación a mi defendido”. Agregó que la prisión preventiva por 5 años “excede” la función jurisdiccional por implicar una modificación al plazo máximo previsto y, en consecuencia, una afectación al principio de legalidad.

Entendió que la sentencia no fue debidamente motivada pues sólo se hizo referencia a la gravedad y complejidad de los hechos investigados que nada tiene que ver con las condiciones personales de RHB en relación con los riesgos procesales. Refirió que las limitaciones a la privación de la libertad no deben minimizarse porque RHB esté en prisión domiciliaria y que, en el caso, el tiempo en detención supera el mínimo de la escala penal aplicable.

Agregó que el caudal de prueba referido a RHB es documental, que ningún testigo ha manifestado temor al imputado y que la libertad podría ser monitoreada por el tribunal o por los medios electrónicos con los que cuenta el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, incluso dentro de un radio determinado.

En subsidio, solicitó la concesión de una medida morigerada que le permita llevar y traer a sus hijas al colegio.

Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó que se disponga la inmediata libertad de RHB.

3º) En el día de ayer se llevó a cabo la audiencia en los términos previstos en el art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentó la Defensora Pública Coadyuvante Brenda Palmucci y los apoderados de la Unidad de Información Financiera Leandro Ariel Ventura y Roberto Arturo Martínez.

a) La asistencia técnica de RHB compartió los argumentos introducidos por su predecesor en la instancia e hizo hincapié en que ha transcurrido “con creces” el plazo máximo de la prisión preventiva que es de tres años; de modo tal que no hay “mandato legislativo que autorice la prórroga dispuesta”. En esa línea, sostuvo que “perjudicar a mí asistido, quien se encuentra privado de su libertad debido a los atrasos del proceso, deviene no solo un desconocimiento de la normativa nacional e internacional imperante en la materia, sino también un exceso irrespetuoso de cualquier consideración de la dignidad humana”.

Agregó que la resolución reitera los argumentos de prórrogas pasadas sin hacer un examen actual de la situación de RHB. Señaló que “la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implica anular los criterios de proporcionalidad que la regulan”.

La defensora entendió que tener en consideración la gravedad del delito implica una violación al ne bis in ídem por cuanto se considera doblemente para la calificación legal y para los riesgos procesales.

Más aún, consideró que la prisión preventiva que pudo ser legítima se ha tornado arbitraria y que los riesgos procesales no fueron probados.

Por último, adujo que no se hizo una evaluación desde la perspectiva que establecen los arts. 210, 221 y 222 del CPPF ni un análisis desde la excepcionalidad y subsidiareidad de la prisión preventiva y la posibilidad de aplicar medidas alternativas.

Solicitó ser eximida de costas en la instancia.

b) Los apoderados de la Unidad de Investigación Financiera solicitaron el rechazo del recurso de casación de la defensa pues, a su juicio, no se encuentran vulnerados los derechos y garantías invocados, ni infringida normativa procesal o de fondo.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN., es formalmente admisible. Ello así toda vez que, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y la parte recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

-III-

a) Preliminarmente, debo recordar lo que sostuvo el tribunal de origen al momento de disponer la prórroga de prisión preventiva de R.H.B.

El a quo recordó que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio por la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro, en concurso ideal con el art. 43 ter en función del art. 11 de la ley 25.520 (modificada por la ley 27.126) que prohíbe la formación de redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, que concurren de modo real con el art. 43 ter en función del art. 4 inc. 1, 2, 3 y 4 de dicha ley que establece las prohibiciones de realizar espionaje político, ideológico e influir a través de dichas actividades en la vida personal, en la situación institucional, política y económica del país, como así también en la opinión pública a través de los medios de comunicación; en concurso real con el delito de coacción en perjuicio de Gonzalo Brusa Dovat en carácter de coautor (arts. 45, 54, 55, 149 bis segundo párrafo, 210 y ccdtes. del C.P y art. 43 ter, en función de los arts. 4 y 11 de la Ley 25.520). Asimismo, el acusador, en otro tramo de la investigación, le imputó el formar parte de una asociación ilícita que, entre otras actividades, desarrollaba operaciones en infracción a la Ley 25.520 y organizaba maniobras extorsivas.

A lo anterior se agregan los requerimientos de elevación a juicio efectuados por las partes querellantes.

Sentado ello, los magistrados señalaron que “no es menor que el representante de la acción pública, defensor de los intereses generales de la sociedad en virtud de lo conferido en el artículo 120 de la Constitución Nacional, cuya opinión cobra mayor relevancia en el nuevo esquema procesal, haya dictaminado nuevamente que debe prorrogarse la prisión preventiva del nombrado por el plazo de seis meses. En esa línea, también resulta relevante que la querella, representada por la Unidad de Información, en esta oportunidad se pronunció en el mismo sentido”.

Luego de recordar que RHB fue detenido el 29/03/2019 y que desde el 28/8/2020 está bajo arresto domiciliario, hicieron referencia a los distintos planteos en orden a la libertad de RHB y adujeron que “[l]as resoluciones mencionadas, fueron dictadas por distintas sedes judiciales y en diferentes instancias y en todas se hizo una valoración de los riesgos procesales que imponían que R.H.B. continuase privado de su libertad”.

Sostuvieron que “[l]a escala penal de los delitos en los que prima facie encuadrarían las conductas que se le reprochan, en principio, no permitirían por sí solos que éste permanezca en libertad durante el proceso (art. 316 del C.P.P.N.)” y que “de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio de las partes acusadoras pública y privada, extraemos que se trata de una serie de delitos graves, ejecutados en el marco de una organización criminal”.

Sumaron “la evidente cantidad de recursos materiales a disposición del imputado, que resultan ser factores determinantes a la hora de valorar los riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación” ya que “dichos recursos pueden incidir negativamente en la conducta que el imputado podría adoptar en consecuencia en caso de recuperar su libertad”.

Con relación al pedido de una medida morigerada que permita llevar y traer a sus hijas al colegio, indicaron que esa solicitud ya había sido resuelta en el incidente de prisión domiciliaria FMP 88/2019/TO1/16 mediante resolución de fecha 27/04/2023 y luego confirmada por la Sala II de la CFCP el 28/06/2023 y que, en esta oportunidad, “no advertimos que haya surgido un nuevo suceso que amerite modificar la decisión que viene sosteniendo este Tribunal”.

Afirmaron que no corresponde la imposición de alguna de las medidas cautelares menos gravosas o diferentes al arresto domiciliario y que “la existencia de los riesgos procesales no solo se ha mantenido invariable a la fecha, sino que incluso podría acrecentarse si se considera que nos encontramos en pleno desarrollo del debate oral y público, habiendo iniciado el mismo el día 12 de septiembre del corriente año”. Concretamente, mencionaron la realización de medidas de prueba (testimonial y suplementaria, entre otras); todo lo cual “refuerza la necesidad de neutralizar los riesgos procesales mediante la mantención de la medida cautelar que pesa sobre R.H.B. en las mismas condiciones”.

Luego de hacer mención al derrotero procesal del expediente, se refirieron al planteo respecto a que el tiempo en detención de RHB le permitiría acceder a una libertad condicional y señalaron que “por el momento, resulta una premisa conjetural sobre el monto de una eventual condena que no expone integralmente todo lo que llegado el momento deberá valorar el tribunal en un debate oral y público ante la complejidad de imputaciones y variables concursales entre ellas”.

En definitiva, concluyeron en que “estamos ante una causa de gran complejidad en la que se investigan diversas maniobras presuntamente realizadas por R.H.B. y por otros imputados que también fueron requeridos a juicio, mientras que otros continúan siendo investigados en la etapa instructora” y, en función de todo lo expuesto, rechazaron el cese de la prisión preventiva y la prorrogaron por 6 meses más.

b) En las especiales circunstancias del caso, observo que la sentencia recurrida, dictada de acuerdo con la posición del representante del Ministerio Público Fiscal y de la Unidad de Información Financiera, se encuentra debidamente fundada.

En las particularidades del expediente se observan indicadores de riesgo procesal que dan debido fundamento a la resolución recurrida. En efecto, existen, por un lado, circunstancias objetivas que se vinculan con la pluralidad, gravedad y complejidad de los hechos reprochados a RHB y, por el otro, condiciones personales del imputado por cuanto se trata de un ex agente de AFI con los consiguientes contactos y medios que eso implica (arts. 319 del CPPN y 221 inc. b del CPPF).

Esos elementos permiten inferir la existencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con medidas aún más morigeradas –recuérdese que el encausado se encuentra bajo arresto domiciliario desde agosto de 2020–.

En torno a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar en función de que ya se habría alcanzado el tiempo para acceder a la libertad condicional, estimo que, si bien puede ser un criterio razonable, en el caso se encuentra desvirtuado en función del resto de los elementos que muestran la vigencia de riesgos procesales. Ello, además de que no se trata de un pedido de excarcelación en términos de libertad condicional, instituto que requiere más elementos además del mero tiempo en detención (art. 317 inc. 5 del CPPN).

En torno a la alegada afectación al principio de legalidad por haberse superado los plazos establecidos en la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en contra de esa postura al dejar la fijación del plazo en los jueces que intervienen en la causa (Fallos: 330:5082, “Guerrieri”).

Además, en virtud de la doctrina del leal acatamiento, no puede desconocerse que el Máximo Tribunal en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533) –que es de aplicación mutatis mutandi–, valoró como elementos a tener en cuenta para merituar el plazo de la prisión preventiva, entre otros, la complejidad de la causa, el grado de avance de la misma y el menor rigor de la privación de la libertad. Criterios que proceden en el caso de autos en función de que R.H.B. está en detención en su domicilio y el tribunal se encuentra celebrando el juicio.

De esta forma, advierto que las particularidades del caso fueron ponderadas debidamente por el a quo mediante una argumentación que no ofrece fisuras a la luz de la normativa aplicable y de los estándares que deben observarse, no habiendo logrado la parte recurrente conmover las razones allí brindadas, ni tampoco demostrar desproporción alguna en la medida cautelar que pesa sobre R.H.B.

El pedido para que RHB lleve y traiga a sus hijas al colegio ya fue tratado y rechazado por esta instancia (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013) y no se advierte que la parte haya introducido algún elemento novedoso a lo ya tratado.

Por lo demás, esta Sala ya tomó nota de la prisión preventiva del encausado y encomendó al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC58, Rta. 2/10/2023); exhortación que aquí se mantiene.

c) En función de lo expuesto, atento a que la resolución impugnada cuenta con los fundamentos necesarios para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN) y que el recurrente no logró rebatir las cuestiones allí abordadas propicio al Acuerdo: rechazar el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B, sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Comparto con el colega que lidera el acuerdo que las particularidades del caso fueron ponderadas razonablemente por el tribunal mediante una argumentación coherente con la normativa y los estándares aplicables. Así pues, teniendo en cuenta los constatados riesgos procesales respecto del imputado, que actualmente está bajo detención domiciliaria y que la causa se encuentra en pleno desarrollo del debate oral, diré que –de momento– concuerdo con la solución propuesta.

Por lo demás, no debe perderse de vista que, en la oportunidad de controlar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el tribunal, esta cámara evaluó las especiales circunstancias del caso y encomendó al tribunal de juicio que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC51, Rta. 8/06/2023). En consecuencia, corresponde estar a lo allí dispuesto.

Por último, en referencia a la solicitud para que el causante lleve y traiga a sus hijas al colegio, tal como señaló el colega preopinante, esa cuestión ya fue abordada y resuelta por esta Sala (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013), y no han variado las circunstancias por las cuales fue rechazado esa petición ni la parte interesada ha traído nuevos argumentos o informado situaciones novedosas que ameriten un nuevo análisis, lo cual sella la suerte de este planteo.

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 C.P.P.N.).

II. Comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas en el primer voto del fallo, para concluir que la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente fundada y de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra normativa.

Es que, observo que en autos no han variado las circunstancias que motivaron el rechazo en esta instancia de análogos planteos formulados por el recurrente (cfr. de esta Sala II; reg. 543/23, rta. el 30/05/2023; y reg. 676/23, rta. el 28/06/2023).

Entiendo que en el caso y por los motivos expuestos, la posibilidad de contaminación de la prueba y de elusión de la justicia subsisten al momento, por lo que resulta razonable la prórroga de la medida cautelar que viene cumpliendo R.H.B, para neutralizarlos.

Además, el caso no presenta aspectos que permitan evaluar la posible vulneración del invocado Interés Superior del Niño –en los términos del artículo 3.1 del C.D.N.–, respecto de las hijas menores de edad del encausado, que se evidencien en el caso como especial derivación de las actuales condiciones de detención domiciliaria de B.H.R, y que justifiquen la medida excepcional solicitada de egresar de su domicilio a fin de trasladar a sus tres hijas a los establecimientos educativos.

Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien no puede ignorarse que las presentes actuaciones se encontrarían en un avanzado estado procesal, sin que se vislumbre una duración irrazonable o excesiva del proceso; y que el tiempo de detención que vienen cumpliendo el encausado en modalidad de arresto domiciliario tampoco resulta desproporcionado –desde el prisma de la confrontación con la grave maniobra delictiva imputada, el ya sindicado riesgo procesal configurado, la complejidad del caso, la voluminosidad de la causa y el estado actual de la causa (art. 1 de la ley 24.390)–, reitero en esta oportunidad que también estimo necesario y conducente que mediante todas las herramientas tecnológicas a su disposición el tribunal de juicio garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. reg. 1175/23, rta. el 2/10/2023).

III. En base a todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B., sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).

II) ENCOMENDAR al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal oral mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

M., J. D. S. s/legajo de casación

Solicita la defensa se concedan por estímulo educativo 8 meses de avance en la progresividad penitenciaria a su pupilo, lo que es así resuelto por al juez a cargo de la ejecución de sentencias del T.O.C.F., interponiendo recurso de casación al entender que resulta aplicable al caso la Ley nº 24.660 en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley nº 27.375 por resultar aquella más benigna, pues fue condenado por hechos acaecidos desde el año 2010, lo que se rechaza confirmándose lo resuelto en la instancia anterior. 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 15 del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces doctores Javier Carbajo, Alejandro W. Slokar y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FPA 2120/2018/TO1/35/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “M., J. D. S. s/ legajo de casación”.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Javier A. De Luca, encontrándose la defensa a cargo del abogado Félix Patricio Pérez.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que, por resolución de fecha 22 de junio ppdo. el magistrado que ejerce la función de juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, en el marco de la causa nº FPA 2120/2018/TO1/35, resolvió –en lo que aquí interesa– hacer lugar a la solicitud de aplicación del sistema de estímulo educativo y reducir en ocho (8) meses los plazos del régimen preparatorio para la liberación (art. 56 quáter de la ley nº 24.660, según ley nº 27.375).

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación el que fue concedido.

2º) Que el recurrente encausó su pretensión en sendos motivos previstos en el art. 456 del libro de forma.

Así, sostuvo que la resolución impugnada lo agravia por cuanto: “…nos encontramos frente a una sentencia arbitraria contraria a los derechos de [su] asistido respecto al Régimen Progresivo aplicable que no es otro que el vigente inmediato anterior a la modificación de la Ley 24.660 por la Ley 27.375 y que afecta el principio de legalidad por violentar la irretroactividad de la ley penal”.

En este sentido señaló que: “…el régimen aplicable a S. M. es el vigente conforme el delito continuado por el cual fue condenado, esto es el anterior a la reforma por Ley 27.375”.

Al respecto, puso de resalto que: “…el Tribunal Oral de Concepción del Uruguay condenó a S. M. por los delitos continuados de organizador de actividades de tráfico de estupefacientes desde octubre de 2010 y desde 2011 por lavado de dinero”.

En esa línea, refirió que: ”…el régimen de la Ley 24.660 resulta más benigno –en el caso particular de S. M.– que el instaurado por la Ley 27.375 (artículo 56 quáter)…”.

Ad finem, solicitó que se case el decisorio impugnado y se disponga la aplicación del sistema de estímulo educativo en favor de su defendido para el avance en los plazos del régimen progresivo de ejecución penal de la ley nº 24.660, en su redacción anterior a la modificación introducida mediante ley nº 27.375.

3º) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN y de haber presentado breves notas la defensa de J. D. S. M., oportunidad en la que reeditó los argumentos del remedio casatorio. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

Que el remedio casatorio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del digesto citado.

-III-

Que, de primer orden, debe observarse que la resolución traída a estudio se encuentra afectada por un vicio de nulidad, toda vez que en la especie no se facilitó la intervención previa a la defensa para evaluar y postular su criterio en orden a las cuestiones alegadas por el Ministerio Público Fiscal (cfr. causa nº FPO 5586/2017/TO1/66/8/CFC5, caratulada: “Guarie, Jorge Emanuel s/recurso de casación”, sala II, reg. nº 450/23, rta. 11/05/2023, entre tantas otras).

Así, la decisión emanada del órgano jurisdiccional no se encontró precedida de un contradictorio, siendo que se ha privado a la defensa de la posibilidad de contestar y expresar su punto de vista en orden a las circunstancias introducidas por la vindicta pública.

Esta defectuosa sustanciación, que culminó en la aplicación de la ley nº 27.375, debe fulminarse con la sanción de nulidad por afectación del derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN y 168 CPPN).

De tal suerte, deviene inoficioso avanzar en las formulaciones efectuadas en la impugnación sometida a estudio.

Por ello, se propone al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su procedencia para que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Si bien las resoluciones tomadas en la etapa de ejecución de la pena son recurribles en los términos del art. 491 del C.P.P.N., es necesario que se analicen en conjunción con lo establecido en el art. 445 de tal código de rito en cuanto establece que el tribunal de revisión conocerá solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio –de lo que se desprende el principio de que el interés es la medida del recurso–, cuestión expresamente prevista en el art. 432 ibidem al disponer que el derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (cfr. jurisprudencia de esta Cámara, en lo pertinente y aplicable, en causa nro. 2430, Reg. 682/99.3 de fecha 9/12/99 de esta Sala III).

Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, el fallo atacado debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva (cfr. De La Rúa, F. La Casación Penal, ed. De Palma, 1994, ps. 186 y 187), por lo que no posee tal interés directo el actor que ve satisfecha su demanda en la decisión (cfr. Maier, J.B. Derecho Procesal Penal, tomo III – ed. Del Puerto, 1o edición, 2011, p. 278).

Bajo esos lineamientos, se advierte que la recurrente, al incoar el pedido de aplicación de estímulo educativo, solicitó una reducción de ocho meses para el avance de los términos del régimen progresivo de la pena y que mi colega del tribunal oral, luego de oír a la señora fiscal de grado –quien estimó improcedente el requerimiento– efectivamente aplicó dicha reducción temporal, lo que demuestra la inexistencia de un gravamen que sustente la presentación recursiva interpuesta.

En esa senda, no se advierte que el argumento utilizado por la recurrente se traduzca en un perjuicio actual e inmediato causado por la resolución cuestionada, siendo por ende el agravio, inconducente (Fallos: 342:227; 323:1755).

Lleva dicho nuestro Máximo Tribunal que, frente a un planteo en términos genéricos, sin que se acredite el agravio en el caso en concreto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas ya que es la esencia del Poder Judicial decidir acerca de colisiones efectivas de derechos (cfr. voto de la Ministra Elena I. Highton de Nolasco en Fallos: 331:2759 y sus citas, y Fallos: 328:1405, 330:2548; 332:5; 336:1543, entre otros), aspecto que de momento no se da en el caso traído a estudio.

Por lo demás, corresponde señalar que, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial LEX100, J. D. S. M. se encuentra condenado a la pena de doce años de prisión y multa por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de organización de actividades de tráfico de estupefacientes en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 7o de la ley 23.737 y 303, primer párrafo, del Código Penal), sentencia que a la fecha no se encuentra firme.

Como de allí surge, los hechos reprochados tuvieron lugar desde septiembre de 2010 hasta el día en que se llevaron a cabo los procedimientos que derivaron en la presente causa, esto es el 1/6/2018.

En este marco, resulta acertada la decisión del tribunal a quo en tanto dispuso que es de aplicación al caso la ley 27.375, ello conforme he sostenido, en lo pertinente y aplicable, in re FMZ 13004445/1990/TO1/10/CFC4 “CARABAJAL, Segundo Héctor s/recurso de casación”, Reg. 2074/20 del 21/10/2020; FBB 3795/2016/TO1/5/CFC1 “ALFONZO, Jonathan Alexis s/ recurso de casación” Reg. 2174/21 del 23/12/21 y CFP 14514/2015/TO2/2/CFC10 “ALARCÓN MORE, Lesly Noelia s/recurso de casación”, Reg. 565/22 del 13/5/2022, entre otros precedentes, todos de la Sala IV de esta Cámara, a los cuales por cuestiones de brevedad me remito.

En virtud de lo señalado, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. M., sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal efectuada.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Atendiendo a las circunstancias del caso reseñadas en el voto que me antecede por el Dr. Carbajo, habré de acompañar la solución que viene propuesta.

En efecto, coincido que en el caso bajo estudio no existe un perjuicio concreto que avale la presentacio?n recursiva de la defensa, atento a que frente a la solicitud realizada de reducción de ocho (8) meses para el avance dentro del régimen de progresividad de la pena por aplicación de estímulo educativo, el magistrado a cargo de la ejecución de sentencias del T.O.C.F. de Concepción del Uruguay resolvió aplicar efectivamente esa reducción temporal. Esta solución deja huérfano al remedio procesal de algún agravio concreto y conducente frente a lo específicamente resuelto por el a quo.

Por lo demás, en orden al planteo tangencial respecto a la ley de ejecución aplicable al caso de autos, comparto la postura asumida por el a quo, y confirmada por mi colega, en cuanto a que corresponde la aplicación al caso de la ley 27.375, descartando así la ley 24.600 en su anterior redacción por resultar, a criterio del recurrente, más benigna.

Recordemos que en autos M. fue condenado a la pena de doce (12) años de prisión y multa por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de organización de actividades de tráfico de estupefacientes en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 7o de la ley 23.737 y 303, primer párrafo, del Código Penal), sentencia que a la fecha no se encuentra firme.

Del sistema de gestión judicial Lex 100 surge que los hechos reprochados al incuso tuvieron lugar desde septiembre de 2010 hasta el día en que se llevaron a cabo los procedimientos que derivaron en la presente causa, esto es el 1/6/2018.

De esta manera, y conforme tuve oportunidad de resolver en el antecedente de la Sala IV de esta C.F.C.P. (CFP 14514/2015/TO2/2/CFC10 “ALARCON MORE, Lesly Noelia s/ recurso de casación”, Reg. 565/22 del 13/5/2022), de cita por mi colega, considero que cuando el ilícito se prolonga en el tiempo y son todos y cada uno de sus momentos idénticamente violatorios de la ley, pudiéndose imputar cualquiera de ellos a título de consumación, el dictado de una nueva ley que modifique a la anterior en un sentido más desfavorable para la persona imputada, obliga al intérprete a establecer si el sujeto persistió o no en su comisión punible.

Es decir, si siguió adelante con ella, pese a las disposiciones de la nueva normativa, debe aplicarse ésta más severa, que voluntaria y deliberadamente insistió en seguir infringiendo, sin que pueda luego ampararse, para mejorar su situación, en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada fue ejecutada bajo una ley más benigna; ello así, ya que a pesar de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, siguió adelante con su conducta criminal.

En este sentido, se ha dicho que “El principio de la irretroactividad relativa de la ley penal quiere proteger al infractor respecto de las consecuencias más graves que éste pueda sufrir como resultado de las nuevas valoraciones legales que se proyecten sobre actos ocurridos antes de la vigencia formal de esas valoraciones, pero no cuando la acción se sigue ejecutando luego de que ellas ya son obligatorias” (Guillermo J. Fierro, “La ley penal y el derecho transitorio”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 222/223).

Así, en el caso, el principio de ley penal más benigna no resulta aplicable toda vez que existen hechos por los cuales fue condenado el incuso que se habrían consumado durante y bajo los efectos de la norma actualmente en vigencia, no quedando dudas acerca de que corresponde al caso la aplicación de la Ley 27.375.

En definitiva, con estas breves consideraciones y como lo adelante, acompañó la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

En mérito a la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. M., SIN COSTAS (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Javier Carbajo. – Alejandro W. Slokar. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).