Ramírez, Gustavo C. c/ Axa Assistance Argentina S.A. s/ despido
Referencias
Véase págs. 775; 1045; 1092.
La doctora Porta dijo:
Ambas partes, el Dr. C. y el perito contador apelan el fallo de grado.
El actor y la demandada cuestionan lo decidido respecto al rubro bonus 2007. El primero pretende que se condene a la demandada a pagar una suma mayor que la fijada por el sentenciante así como el sueldo anual complementario sobre el referido bono y que este rubro integre la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, mientras que la segunda cuestiona la procedencia de ese concepto y por errónea la suma fijada por el magistrado.
Respecto de la procedencia del rubro, la demandada sostiene que el concepto de bonus o gratificación anual alude a una retribución extraordinaria instrumentada a los efectos de premiar el desempeño de un dependiente. Las pruebas de autos acreditan que el actor percibió dicho concepto correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 y de los testimonios brindados por L., T., D., y C. y del peritaje contable resulta el pago de la gratificación anual del año 2007 a esos testigos y al director general G. A.
Cabe señalar que esta Cámara, en pleno, resolvió a1 decidir la causa “Piñol, Cristóbal c/ Genovesi S.A.” (fallo plenario N 35) que “Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades”.
La demandada en su queja sostiene que en el caso es improcedente el bonus correspondiente al año 2007 porque del peritaje contable resulta que la empresa, en general y el área de dirección del accionante, en particular, tuvieron pérdidas.
No le asiste razón porque como señalé ese concepto fue percibido por otros altos empleados de la empresa no obstante las pérdidas registradas en el ejercicio.
Tampoco le asiste razón en relación con el área del reclamante, pues tanto D. como C. que trabajaban en el departamento comercial del que el actor tenía la dirección, percibieron el referido bonus que corresponde al año 2007.
Por lo tanto propongo que en ese punto se confirme el fallo apelado, incluso en relación con su cuantía, pues es igual a la del año anterior, lo que en principio resulta razonable, ya que solo el director general A. percibió una suma mayor y el hecho de que D. hubiera recibido el doble del monto percibido en el año 2006 no basta para duplicar el bonus del actor, pues no existe ningún otro elemento de juicio que avale su tesitura.
El reclamo del actor por falta de pago del sueldo anual complementario sobre el rubro así como los argumentos referidos a las consecuencias que tiene la falta de inclusión del bonus en la base de cálculo de la indemnización por despido así como el impacto de tal exclusión en materia de seguridad social no pueden ser atendido, pues tales cuestiones no fueron planteadas al demandar y, en consecuencia, a esta alzada le está vedado su tratamiento (arts. 65 incs. 3 y 4 de la ley 18.345 y 277 del CPCC).
El actor también se queja porque el sentenciante no incluyó el bonus anual en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT.
No obstante la convocatoria a plenario in re “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” (expte. N° 8448/2006), en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301 del CPCCN, corresponde expedirse en torno a la pertinencia o no de la inclusión de la gratificación bonus anual en la base de cálculo de la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT, de conformidad con el criterio mayoritariamente adoptado por las distintas Salas que integran la Cámara (conf. Sala I, Expte N°. 29.362/05, sent. 85.328, 31/10/08, “Vázquez, Jorge Raúl c/ Apache Energía Argentina SRL y otros s/ diferencias de salarios”; Sala II, Expte. N° 253/05, sent. 94.378, 18/08/06, “Illa, Reynaldo Jorge c/ Danone Argentina SA s/ despido”; Sala III, Expte. N° 11.089/05, sent. def. 89.286, 30/11/07, “Saint Jean, Alejandro Roberto c/ Disco SA s/ despido”, Sala IV, Expte. N° 3392/05. sent. 92.018, 19/2/07, “Michalek, Daniel Gustavo c/ Areva T y D Argentina SA s/ despido”; Sala V, Expte. N° 11.797/05, sent. 70.489, 29/2/08, “Rossi, Ricardo Elido c/ Danone Argentina SA s/ despido”; Sala VI, Expte. N° 15.801/06, sent. 60.816, del 29/8/08, “Caceras Gregorio Agustín c/ CTI Cía. de Teléfonos del Interior SA s/ despido”; Sala VIII, Expte. N° 19.448/05, sent. 35.328, 19/8/08, “De Maio, Gabriela Alejandra c/ Prudential Seguros SA s/ despido”).
Cabe señalar que como el bonus anual no fue abonado mensualmente, no corresponde computarlo para establecer la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, pues esta Sala ha sostenido de modo reiterado que la norma exige tomar en cuenta la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador; por tal motivo, no cabe más que la exclusión del rubro pretendido que era abonado una vez al año, ya que en el caso el actor no invocó al demandar ni pudo demostrar después que el pago de dicho concepto constituyera una conducta fraudulenta de la empleadora (en igual sentido, SD N° 79.516 del 31.8.99, “Magliolo, Norberto Guillermo c/ YPF SA”, sentencia del 11.8.94, en autos “Franno, Rodolfo c/ Los Cardales Country Club SA”, ambas del registro de esta Sala).
En mi criterio la modificación dispuesta por la ley 25.877 al art. 245 de la LCT cuando alude a “la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año…”, mientras que el texto anterior utilizaba la expresión “percibida”, debe ser entendida a la luz de la doctrina que sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Bagolini, Susana c/ Instituto Tecnológico de Hormigón SA” (Fallos 213:5001), que subyace en los distintos votos del fallo plenario N° 288 de esta Cámara, recaído en autos “Torres, Elvio Angel c/ Pirelli Técnica SA”. La modificación es positiva porque disipa las situaciones litigiosas que se planteaban en hipótesis de cobro de salarios inferiores a lo que debían abonarse y se evita así que los incumplimientos del empleador logren la disminución de la base indemnizatoria (en sentido análogo, sentencia del 28.2.95 “Chaile, Adán c/ Glas Serr SA”, pub. DT l995-B,1630, sentencia N° 88.171 del l0.10.2006 “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, SD N° 88.228 del 23.10.2006 “Verdura, Silvia Graciela c/ Juárez Monteagudo, Gabriel Jorge y otros”, todas del registro de esta Sala).
Por estas consideraciones, auspicio que en estos aspectos se confirme el fallo de grado.
La demandada también cuestiona que el sentenciante reconociera naturaleza remuneratoria a los gastos por el teléfono celular entregado por la empleadora al actor y al uso de la cochera por parte de éste en el edificio donde funcionaba la empresa accionada.
Cabe puntualizar que el salario es ante todo la contraprestación del trabajo subordinado. Esta Sala ha sostenido de modo reiterado que toda prestación del empleador tiene —en principio— carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, que éste obtiene como contraprestación de servicios desempeñados para aquél. Por ello, toda prestación —en dinero o en especie— que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, consiste en una prestación remuneratoria (art. 103, 105, 106 y 115 de la L.C.T., en igual sentido, sentencia N° 72.960 del 29.11.96, en autos “Lucero, Fidel y otros c/ EFA s/ diferencias de salarios”, sentencia N° 76.336 del 29.4.98, en autos “Vera, Domingo c/ Fe.Me. SA s/ diferencias de salarios”, ambas del registro de esta Sala).
Los testimonios traídos por el actor y no observados por la demandada en cuanto a su veracidad, concordaron en que éste se movilizaba en su vehículo particular y que utilizaba una cochera en el edificio que alquilaba la demandada, que ese era un beneficio que tenían los directores, así como la asignación de un teléfono celular y tickets de combustible, todo ello sin ningún control de gastos por parte de la empleadora.
Entiendo que la provisión de la cochera y del celular al trabajador tiene naturaleza salarial. Si bien podría discutirse, en cierta forma, la inclusión del uso de la cochera por parte del actor para guardar su automóvil particular en el edificio donde funcionaba la demandada y del teléfono celular en el concepto de remuneración, cuando éstos se suministran al trabajador para que cumpla sus tareas, lo cierto es que ello no ocurre en el caso, ya que se trató de un empleado jerárquico —director de marketing— que por su posición social, derivada de su cultura e ingreso—, tenía el uso del automóvil y del celular incorporado necesariamente a su estilo de vida y disponía de tales elementos sin ninguna limitación y en forma permanente. En tal contexto, la adjudicación del celular y la asignación de una cochera por parte de la empleadora evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT (en sentido análogo, sentencia N° 77.393 del 23.9.98, en autos “Rivadeo, Carlos c/ Seguridad y Custodia SRL s/ despido”, del registro de esta Sala, sentencia N° 73.442 del 14.8.95, en autos “Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/ despido”, del registro de la Sala IV, sentencia González, Genaro c/ Modulec S.A. s/ despido, del registro de la Sala X, sentencia N° 13.818 del 16.8.05, en autos “Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido, del registro de la Sala X).
Si el actor gozó del beneficio de usar el celular suministrado por la empresa, no sólo los días laborales, sino también los que no lo eran, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios (en igual sentido, sentencia N° 69.537 del 31.5.95 en autos “Van Gelderen, Federico c/ Lloyds Bank s/ despido”, sentencia N° 89.286 del 30.11.2007 en autos “Saint Jean, Alejandro Roberto c/ Disco SA”, ambas del registro de esta Sala). Lo mismo ocurre con el estacionamiento suministrado por la empleadora para el automóvil de propiedad del actor, pues esa ventaja patrimonial con más el pago del gasto de combustible permitió que el trabajador se trasladara en su vehículo, con la comodidad que ello representa y no en un transporte público, tal como lo reconoce la demandada en el responde. A1 respecto, la apelante no controvierte con fundamento suficiente la conclusión del juzgador relativa a que el hecho de que la accionada proveyera al trabajador una suma para provisión de combustible, hace presumir que utilizaba su automóvil necesariamente para su trabajo, por lo que se descarta lo alegado por la accionada en cuanto no se verifica que sólo podía utilizar alguna cochera en caso de que decidiera asistir a su empleo utilizando su automóvil y siempre que se encontrase alguna libre.
En consecuencia, concluyo que estos rubros revisten carácter remunerativo y por ello propicio mantener lo decidido en el punto.
El actor se queja en lo que respecta a los vales alimentarios porque el juez sólo reconoció carácter salarial a dicho rubro en un 10% de su valor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa “Pérez, Aníbal c/ Disco SA” (SCP N° 1911, L.XLII, 1.9.2009) declaró la inconstitucionalidad del art.; 103 bis, inc. c), de la LCT (to ley 24.700) en cuanto niega a dichos vales naturaleza salarial, por lo que corresponde acatar esta doctrina (ver en tal sentido, SD N° 91.311 del l0.9.2009 en autos “Alti, Rubén c/ ESPN Sur SRL y otro”, del registro de esta Sala) y ello se proyecta también sobre los tickets restaurant y para combustible que entregaba la empresa.
En consecuencia, propongo reconocer carácter remuneratorio a todas las cantidades de dinero que la empresa entregaba en concepto de tickets, por lo que propicio que en este punto se modifique el fallo anterior y se fije en la suma de $650 estos conceptos (ver reconocimiento de la demandada y conclusión del juez de grado arts. 56 de la LCT y 56 de la ley 18.345).
A la luz de lo expuesto, corresponde calcular las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas sobre la base del salario mensual de $11.250.
En atención a que al actor le correspondería recibir en concepto de indemnización prevista en el art. 245 de la LCT la suma de $78.750 ($11.250 X 7) y que percibió $82.778,50 no se encuentran diferencias indemnizatorias a su favor (ver recibo identificado con el número 3 en legajo de pruebas 2358, por lo que en este punto propongo mantener el fallo apelado.
Asiste razón al actor en lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, ya que la circunstancia de que la empleadora no reconociera carácter salarial a determinados rubros (telefonía celular, cochera, tickets) y que no los registrara como salario lleva necesariamente a concluir que el registro del vínculo fue defectuoso, máxime teniendo en cuenta la magnitud económica de los rubros remuneratorios omitidos (en sentido análogo, SD N° 90.610 del 27.2.2009 en autos “Guerra, Martín c/ Grey Argentina SA”, del registro de esta Sala).
Del mismo modo corresponde proceder ante la queja por el rechazo de la indemnización prevista por el 80 de la LCT (texto conforme modificación del art. 45 de la ley 25.345).
En efecto, el actor intimó a la empleadora para que hiciera entrega del certificado de trabajo según lo actuado y reconocimiento y lo relevante es que a la fecha el actor no cuenta en su poder con las certificaciones donde consten las reales características del vínculo habido entre las partes, de acuerdo con todo lo expresado en el presente pronunciamiento, razón por la cual la obligación todavía no se encuentra cumplida.
En consecuencia, propongo revocar este aspecto del fallo apelado y acoger el reclamo tendiente a percibir la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y ordenar que en los certificados de trabajo objeto de condena en primera instancia se consignen los reales datos del contrato de trabajo.
El planteo del actor referido a que ante el incumplimiento de la demandada a la entrega del mencionado certificado el mismo será extendido por el juzgado no puede prosperar ante la falta de agravio concreto y actual sobre el punto, pues la parte sólo manifiesta meras conjeturas (en sentido análogo, SD N° 93.385 del 25.11.2008 en autos “Benítez, Víctor Domingo c/ Coto CICSA”, del registro de esta Sala).
En cambio, asiste raz6n al actor en que resulta procedente el agravamiento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, ya que la demandada no abonó lo que correspondía por la indemnización sustitutiva de preaviso con más la parte proporcional del sueldo anual complementario y dio motivo con ello al inicio del presente reclamo no obstante que el accionante intimó conforme lo exige la norma citada. Por lo tanto, propicio acoger tal pretensión, pero sólo sobre la diferencia existente entre lo abonado en concepto de preaviso con más la parte proporcional del s.a.c.. y lo que, en definitiva, debió haber pagado en su oportunidad (en sentido análogo, SD N° 87.803 del 31.5.2006 “Baldassarre, Pedro Salvador c/ Deheza SA”, del registro de esta Sala).
En síntesis, la demanda progresa por los siguientes conceptos y montos: bonus anual 2007: $75.000; diferencia indemnización sustitutiva de preaviso: $2.500; diferencia sac sobre preaviso: $208,33; indemnización art. 1 ley 25.323: $82.778,50 (que abonó la demandada en concepto de indemnización art. 245 LCT); agravamiento art. 2 ley 25.323 $1.354,16; indemnización art. 45 ley 25.345: $33.750; diferencia de sueldo anual complementario 2005, 2006 y 2007: $3.750. La suma total de $199.340,99 deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorias fijados en el fallo apelado, cuestiones que llegan firmes a esta alzada. Asimismo respecto de los rubros salariales deberán practicarse los descuentos legales que correspondan.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.
Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada que resultó vencida en lo sustancial de la cuestión (art. 68 de la normativa procesal señalada).
El doctor Guisado dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el tribunal resuelve: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Elevar el monto de condena a la suma total de $199.340,99 que deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado, previo los descuentos legales que correspondan practicar respecto de los rubros salariales. — Porta. — Guisado.
STEFANIN NICOLAS IVAN c/ A.D.T. SECURITY SERVICES S.A. s/ EXHORTO
SENT.INT.Nº: 15894 EXPTE. Nº: 9.956/ 07 (23.600)
JUZGADO Nº: 26 SALA X
AUTOS: “STEFANIN NICOLAS IVAN C/ A.D.T. SECURITY SERVICES S.A. S/ EXHORTO”
Buenos Aires,14/10/2008
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el perito contador.
Y CONSIDERANDO:
Que en atención al mérito, extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a favor del perito contador resultan bajos por lo que cabe elevarlos a $ 2.500 a valores actuales.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: Elevar los honorarios regulados a favor del perito contador a $ 2.500 (pesos dos mil quinientos), a valores actuales.
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercera vocalía (art. 109 R.J.N.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI.
M.J.M.
Fornerón Ramírez, Víctor D. c/ Cirone, Orlando A. s/ Diferencias de salarios
Dictamen del
Fiscal General de Cámara
V.E. solicita la opinión de esta Fiscalía
General de Cámara, respecto del recurso interpuesto por la parte actora,
destinado a cuestionar la resolución que declaró la nulidad de todo lo actuado
con posterioridad a la sentencia.
Si bien considero que le asistiría razón a
la actora, en el sentido que el incumplimiento por la nulidicente de los
recaudos exigidos por el art. 59 de la L.O., implicaría la desestimación de la
nulidad, también es verdad que, de corroborarse que se ha incurrido en un error
matemático por una equivocada aplicación del signo monetario, tal como señala
la demandada en su escrito, correspondería mantener la resolución recurrida.
Destaco que en el dictamen Nº 33.306 del
19-12-2001, emitido en autos “López, Daniel Jorge c. Inta – Industria Textil
Argentina S.A. y otro s. Despido” (Expte. Nº 22.110/1994, del registro de la
Sala IX), en un caso en que se había incurrido en un error de otra índole, pero
de similar magnitud, sostuvo que “tal situación es inadmisible y debe ser
corregida ya que, de otro modo, se estaría tolerando que se generara o
lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error…” (cfr. C.S.J.N.,
Fiscalía General de Cámara 415-XX, del 13-5-1986, “Fisco Nacional c. Varela
Juan Pedro s. Expropiación”, entre muchos otros).
El máximo Tribunal de la Nación, ha
sostenido que “… el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente
formales … no se trata ciertamente
del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos
destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte,
la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia”
(C.S.J.N., caso “Colalillo”, Fallos 238:550).
Siguiendo ese orden de saber, entiendo que
una solución similar debe encontrarse para la polémica situación creada en
autos, en donde la equivocación en la aplicación del signo monetario puede
generar un enriquecimiento sin causa para una de las partes, con la correlativa
violación al derecho de propiedad de su contraria.
El definitivo cotejo del signo monetario
que resulta de aplicación y, su incidencia en la liquidación del monto de
condena, incumbe a las exclusivas aptitudes jurisdiccionales de V.E. y resulta
ajeno, en principio, a las funciones de este Ministerio Público del Trabajo
(cfr. art. 37 de la ley 24.946 – Ley Orgánica del Ministerio Público del
Trabajo (cfr. art. 37 de la ley 24.946 – Ley Orgánica del Ministerio Público de
la Nación).
Por esa razón, de compartir V.E. lo
expuesto y de resultar acertado el sustento del planteo sugiero confirmar la
resolución recurrida.
En los términos que anteceden, téngase por
cumplida la vista conferida.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2002. — Kunath.
El doctor Vilela dijo:
«1º Apela la parte actora del
pronunciamiento de grado obrante que hace lugar parcialmente a la nulidad
articulada por la accionada, a tenor de los agravios que explicita. Por su
parte la demandada Liliana M. Bazterrica apela la sentencia definitiva dictada
y expresa agravios.
2º Con relación a la nulidad coincido con
los argumentos del Magistrado de grado en el sentido que si bien es cierto que
la nulidicente no denuncia en forma concreta la fecha en que toma conocimiento
del vicio, lo cierto es que cuando hay menores involu-crados si no intervino el
ministerio público, los actos son nulos (art. 494 del C.P.C.C.N.). Por lo
expuesto y demás consideraciones vertidas por la fiscal adjunta a las cuales se
hace remisión en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte
integrante del presente corresponde confirmar lo resuelto en grado sobre el
punto.
3º Con respecto al recurso de la demandada
en primer lugar he de señalar que el escrito de expresión de agravios glosado
(art. 116 L.O.) deviene extemporáneo, por lo que sólo merecerá tratamiento los
agravios expresados, puntos IV y V. Respecto de las manifestaciones vertidas
por el recurrente en los puntos citados cabe señalar que las mismas no resultan
una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que consideran errónea, y
no resultan suficientes para enervar lo resuelto en grado por lo corresponde
declararlo desierto (art. 116 L.O.).
Sin perjuicio de lo expuesto, y en virtud
de lo expresamente dispuesto en el artículo 104 de la L.O. corresponde
determinar si existió un error aritmético en el monto diferido a condena.
Que, forma parte de la tradición judicial
argentina el principio según el cual los errores en que incurre una decisión,
deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o
de oficio. El cumplimiento de una sentencia afectada por el vicio señalado,
lejos de preservar, conspira y destruye la institución de “la cosa juzgada”.
Que en este orden de ideas, se inscriben
diversos precedentes de la C.S.J.N. Así se ha precisado que “… si los jueces al
descubrir un error de esa naturaleza no lo modifican, incurrirían con la
omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un
derecho que solo reconocería como causa el error” (Fallos 280:291).
Que, en consecuencia, toda vez que el
proceso judicial está destinado al establecimiento de la verdad jurídica, la
que debe prevalecer sobre el exceso ritual manifiesto, proscribiéndose a los
magistrados la renuncia consciente a la verdad, por resultar incompatible con
el servicio de justicia (Fallos 238:550, entre otros), la admisibilidad formal
del remedio intentado debe ser declarada.
Que sentando lo anterior, se advierte que
en la sentencia definitiva de la causa, se difiere a condena la suma de $
176,92, la que resulta correcta si se tiene en cuenta el informe pericial
contable cuyas copias obran. Allí la experta claramente expone que las cifras
que surgen de su liquidación se hallan actualizadas a agosto de 1989, dicha
circunstancia se halla corroborada con la cédula de traslado de la pericia
contable (donde surge que fue notificada en noviembre de 1989) por lo tanto, el
error no consiste en el cambio del signo monetario sino en la fecha a partir de
la cual corresponde indexar el monto diferido a condena, que entiendo debe ser
corregido en los términos del art. 104 de la L.O., a fin de evitar un
enriquecimiento sin causa a favor de una de las partes.»
El doctor Puppo dijo:
Por análogos fundamentos adhiere al voto
que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, se resuelve: Desestimar los agravios de la parte actora. Declarar mal
concedido por extemporáneo el recurso. Declarar desiertos los agravios.
Confirmar el pronunciamiento. Corregir el error aritmético del pronunciamiento
en el sentido que la suma diferida a condena se halla actualizada a valores de
agosto de 1989, por lo que corresponde su actualización a partir de dicha fecha
hasta el 1-4-91 indicando que dicha suma llevará además los intereses
determinados en origen (setiembre/82). — Vilela. — Puppo.
Armiento, Marcelo A. c/ Alico Compañía de Seguros S.A. s/ Despido
El doctor Morando dijo:
«1º El actor ha apelado, a mi juicio sin
razón, la sentencia que desestimó la reliquidación póstuma de sus pretensiones
indemnizatorias y salariales.
2º La juez a quo centró el objeto litigioso de la causa en las previsiones
del artículo 81 L.C.T., consideró que la situación del actor no estaba
encuadrada en las causas de discriminación legalmente contempladas, señaló que
la norma no persigue casos en los que un dependiente es favorecido más que
otro, sino aquellos en que es discriminado, y que no se impone una igualdad
matemática sino una acorde a la naturaleza humana en sujetos en igualdad de
condiciones, que el actor no probó. Sostuvo que las cláusulas del contrato
celebrado por las partes, corroborado por la pericial contable, sustentaron la
postura de la demandada, en detrimento de la versión inicial.
3º El apelante cuestiona la valoración de
la prueba. Dice haber acreditado la menor remuneración que percibió respecto de
la de compañeros suyos que cumplían idénticas funciones (líder de equipos de
ventas).
4º Para que tenga lugar un acto
discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a
alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un
grupo caracterizado por su hostilidad hacia el de pertenencia del primero; una
conducta exterior —jurídicamente reconocible— hacia aquél, diferente de la que
se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado.
Existe, entonces, una situación grupal
objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el
que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento
único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión.
Los alcances del concepto de
discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud como ha ocurrido en
la especie, no refieren a casos en los que hay niveles salariales diferentes,
ya que el empleador se encuentra plenamente facultado para pactar con cada
empleado el monto de la remuneración, supuesto el respeto a los mínimos legales
o convencionales.»
El doctor Billoch dijo:
Que por compartir sus fundamentos adhiere
al voto precedente.
Por
ello, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que
fue materia de agravios, sin costas. — Morando. — Billoch.
Navata, Mario F. c/ Institutos Antártida S.A.M.I.C. s/ Despido
La doctora Porta dijo:
«Esta Sala ha sostenido reiteradamente de
conformidad con lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345, la
irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, salvo
que se configure alguno de los supuestos de excepción que contempla dicha norma
o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo
previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal o bien que la
providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles (en sentido
análogo, SI 49.251 del 12-2-99 “Rochio, Norberto C. c. S.E.G.B.A.”; SI 49.220
del 10-2-99 “Boniface, Gustavo A. c. A.G.P.”; SI 53.442 del 4-7-2002 “Oliver,
María I. c. Asociación Civil Universidad del Salvador”; SI 53.529 del 13-8-2002
“Azcona, Orlando y otros c. E.N.Tel.”; SD 83.910 del 16-8-2002 “Castillo, Juan
C. c. E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, del registro de esta Sala).
En mi criterio, en el presente caso se
configuran estas últimas hipótesis ya que al correrse traslado a las partes de
la liquidación practicada por el Secretario, la actora invocando la teoría de
la imprevisión, solicitó la corrección de la tasa, conforme a la cual deben
liquidarse los intereses moratorios, pues considera que la que fijara la
sentencia firme (12%) resulta totalmente inadecuada a la realidad económica y
financiera que impera en nuestro país a partir de diciembre de 2001. En
concreto, solicitó que se fijara la tasa activa con capitalización mensual pues
entiende que dicha corrección protege la cosa juzgada y asegura que la parte
actora reciba aquello que se tuvo en mira al dictar el fallo definitivo.
El juez luego de oír a la empresa
demandada, rechazó la petición con fundamento en lo dispuesto por el art. 7º de
la ley 25.561 y porque de accederse al planteo de la actora se vulneraría el
principio de cosa juzgada y esta decisión motiva el recurso de esa parte.
Esta Cámara el 7 de mayo del corriente año
dictó el Acta 2357 en atención a lo dispuesto en los arts. 3º y 4º de la ley
25.561 y considerando “que la supresión de la convertibilidad monetaria y la
consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la
prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca
modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional
del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos
sometidos a su conocimiento…” “… la última de las cuales era 12% anual…” “…que
ya no puede sostenerse sin grave daño para los derechos que la Justicia
Nacional del Trabajo declara y garantiza…” “…que, en estas condiciones, se hace
necesario adoptar explícitamente una nueva posición que, sin pretensiones
tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de atribuciones para
dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a
fin de hacer frente a las nuevas circunstancias. Que la tasa activa del Banco
de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el
inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para
su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos
aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener,
en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso
hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por
el resarcimiento de aquel costo, sea éste real o equivalente en términos de
postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido
incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito…”.
Estos razonamientos son plenamente
aplicables al supuesto de autos, pues como señala el Fiscal General, la empresa
—luego de cuatro años de litigio— no ha abonado hasta el momento las sumas
adeudadas al accionante reconocidas por la sentencia firme pasada en autoridad
de cosa juzgada y que consisten en salarios devengados en setiembre y octubre
de 1998 así como el haz de indemnizaciones derivadas del despido dispuesto en
noviembre de ese año, pese a que las prestaciones salariales tienen contenido
alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en
situaciones de emergencia para el trabajador (Fallos: 294:434).
Conviene recordar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que el régimen de la cosa juzgada abarca dos
aspectos conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las
decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b)
el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia
ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato
sensu…” “… La seguridad jurídica sería dañada si se alterara o degradara la
sustancia de una decisión judicial, es decir, si se anulara el pronunciamiento
imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a
ésta de eficacia jurídica. La cosa juzgada busca fijar definitivamente, no
tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a
través de la sentencia…” (Fallos: 294:434). El Alto Tribunal ha sostenido
también que el principio de “afianzar la justicia” y la garantía de una
retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional exigen
que en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa deba
estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas, situación
equitativa que queda alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación
nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo en relación a sus fines
propios de naturaleza alimentaria…” (sent. 23-9-76, recaída en autos “Valdez,
José Raquel c. Gobierno Nacional”, pub. DT, 1976-805).
Por ello y con la finalidad de preservar la
intangibilidad del pronunciamiento recaído en autos así como su eficacia
jurídica, propongo que se acoja la petición de la actora y que, consecuentemente,
se disponga que a partir del 1 de enero del año en curso se aplique la tasa de
interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento
de préstamos.
Señalo por último, que el desmedro
patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste
entidad tal que permita entender configurada una lesión esencial a su derecho
de propiedad ya que sólo le priva de un beneficio producto de su
incumplimiento, vale decir de su propia conducta discrecional. El deudor moroso
es, en definitiva, el responsable de los mayores daños sufridos por el acreedor
laboral a causa de la depreciación monetaria y de la modificación de los
precios, ya que si aquél hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en
tiempo oportuno no se habría visto compelido al pago de la deuda con intereses
más altos y, de todos modos, los efectos nocivos que pueda acarrear a su
patrimonio, la modificación que auspicio, pueden ser conjurados por la empresa
en caso de proceder al inmediato pago de las sumas a que fue intimada».
El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al
voto que antecede.
Por
ello, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución obrante y ordenar que a
partir del 1º de enero de 2002 los intereses se liquiden con aplicación de la
tasa que fijara esta Cámara mediante Acta 2357 del 7-5-2002. — Porta. —
Guibourg.
Alcazar, Carlos B. c/ Consorcio de propietarios del edificio Cabildo 2422/26 s/ Despido
El doctor Morando dijo:
«1º La parte demandada viene en apelación
contra la sentencia que hizo lugar a las pretensiones de cobro de diversos
créditos de naturaleza laboral. El recurso es, a mi juicio, sólo parcialmente
procedente.
2º No lo es en cuanto insiste en postular
que se encuadren las consecuencias indemnizatorias del despido del actor en el
art. 247 L.C.T. Las dificultades económicas que menciona no constituyen falta o
disminución de trabajo, en el contexto de la norma. A las razones expuestas por
el juez a quo en el marco de la interpretación tradicional del
dispositivo —que no define el concepto “falta de trabajo”—, agrego que, como lo
he puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades, “tanto la fuerza mayor
como la falta de trabajo constituyen circunstancias sobrevinientes de
ineficacia funcional del contrato, que afectan a su objeto, ya que, por efecto
de circunstancias externas, no imputables al empleador, éste se encuentra
imposibilitado, temporal o perdurablemente, de ocupar al trabajador (mi voto,
como juez de la Sala VI, en “Melo de Pipastrelli, Adriana v. I.S.S.P.I.C.A.”,
sentencia del 17-10-94, entre otros). Cuando el empleador es un comerciante o
industrial, asume, sintéticamente, las consecuencias de la frustración de sus
expectativas de obtener un beneficio como consecuencia del comportamiento del
mercado. El consorcio de propietarios de edificios sujetos al régimen de la ley
13.512 no es, desde el punto de vista económico, un empresario, ni persigue
propósitos de lucro. Lo es, por disposición del art. 5º L.C.T., en cuanto
empleador, y a los fines de la aplicación de la ley, que no distingue, en el
art. 247, situaciones particulares. Por ello, “la disminución de aportantes a
la obra social integra el riesgo empresario, del mismo modo que la de las
ventas constituye un riesgo propio de la empresa comercial o industrial” (íd.,
en Jacqueman, María v. Obra Social para el Personal de la Construcción”; sentencia
del 11-7-90). Análogamente, las dificultades, derivadas de una crisis económica
generalizada, para recaudar las expensas que constituyen el único ingreso del
consorcio, no determinan la disminución de la responsabilidad indemnizatoria,
en los términos del mentado art. 247. Por lo demás, las consecuencias de la
administración fraudulenta que menciona no son oponibles al actor, que no
participó de la elección como administrador de la persona a la que se imputa.
Tampoco debe ser escuchada la apelante
respecto de la prescripción de ciertos créditos, ya que no introdujo esa
defensa al contestar demanda, conforme al art. 3962 del cód. civil.
3º Lo es, en parte, respecto de los “montos
de condena”. No transgrede el art. 162 L.C.T. la compensación por vacaciones no
gozadas de 1998, porque el actor fue despedido en febrero de 1999, durante el
plazo para su goce previsto por el art. 154 L.C.T. En este aspecto, la
sentencia debe ser confirmada. No se ha producido prueba respecto de la
existencia de diferencias salariales, incluso, por deficiente liquidación de retribuciones por trabajo suplementario, temas
introducidos sin suficiente fundamentación.»
El doctor Billoch por compartir sus
fundamentos, adhiere al voto que antecede.
En atención a lo que resulta del precedente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo
principal que decide y fue materia de agravios, y fijar el capital nominal de
condena en $ … . — Morando. — Billoch.
Fernández, Claudio y otros c/ Rod Car SA y otros s/ diferencias de salarios). (76)
Milano, Héctor Alfredo c/ YPF, S.A. y otro s/ participación accionariado obrero.
En la ciudad de Buenos Aries, a los 26 días del mes de febrero de 1999, ser reúnen en acuerdo los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa ‘Milano, Héctor Alfredo c. YPF, S.A. y otro s/participación accionariado obrero’, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
El doctor Morando dijo:
I. La sentencia desestimatoria de la demanda, viene apelada por la parte actora a fs. 80/1453, a mi juicio, con razón.
II. Programáticamente, la privatización de la generalidad de las empresas públicas, una de las cuales era Yacimientos Petrolíferos Fiscales, fue decidida por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], que enunció esa decisión y diseñó el marco normativo de los procesos que, en su aplicación, debían ser implementados. Se puede considerar que, de lo que surge del art. 9º y de los anexos, arranca la privatización de aquélla, bien que con una fisonomía particular, que no fue la finalmente adoptada, ya que preveía su subsistencia como empresa del Estado y la privatización, con diversas modalidades, de sus trabajos y servicios. La misma ley, en el art. 21 y ss. dispuso que el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas sujetos a privatización, podría ser adquirido, por determinados sujetos, a través de programas de propiedad participada (P.P.P.). Entre los sujetos enumerados se encuentran los empleados del ente a privatizar, excluidos los eventuales, los contratados, los funcionarios y asesores representantes del Gobierno (art. 22, inc. a).
III. Se ha sostenido el carácter potestativo de la creación de programas de propiedad participada en cada uno de los entes comprendidos, según la letra del art. 21. El decreto 584/93 estableció que la decisión de implementarlo en cada uno de dichos entes dependería de un estudio de factibilidad. En caso afirmativo, la autoridad de aplicación instrumentaría el respectivo programa. Esto no significa que el derecho de los empleados a participar en el programa reconociera como fuente la decisión concreta de instrumentarlo en cada caso, para cada empresa en particular. Esta decisión no hacía sino poner en ejecución la previsión programática de la ley 23.696, que a través del art. 22, inc. a), había predeterminado esa categoría de sujetos y resultaba, así, la fuente de la privatización misma del ente declarado sujeto a ella, y del derecho de los trabajadores a adquirir parte del capital accionario en el proceso, cuya implementación, obviamente, no podía ser instantánea y contemporánea a la decisión legislativa.
IV. En el caso concreto de Yacimientos Petrolíferos Fiscales es el decreto 2778 del 31 de diciembre de 1990 [EDLA, 1991-410], la fuente inmediata de la privatización. Entre el amplio repertorio de las alternativas operativas tendientes a ese objetivo, se optó por la transformación de la naturaleza jurídica del ente (art. 15, incs. 2º, 3º y 13 que autoriza con carácter general cualquier acto jurídico o procedimiento ‘necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la ley’), que, de sociedad del Estado, pasaría a ser una sociedad anónima comercial regida por la ley 19.550 [EDLA, 1984-16], que ofrecería en bolsas y mercados bursátiles sus acciones, ‘previo cumplimiento de la ley 23.696’ (art. 1º). Por el art. 3º se aprobó el estatuto de YPF, Sociedad Anónima y por el 2º, el plan de transformación global de la empresa, instrumentos que, como anexos, forman parte integrante del decreto. Desde el 1° de enero de 1991, YPF, S.A. comienza su actuación como sociedad anónima comercial. El Estado Nacional, obviamente, era titular de la totalidad del capital accionario.
V. La ley 24.145, promulgada por el decreto 1858, del 13 de octubre de 1993, ratificó, en lo que interesa, lo dispuesto por el decreto 2778/90 ‘que transformó a YPF, Sociedad del Estado en YPF, Sociedad Anónima, regida por la ley 19.550’ (art. 6º) y definió la integración del capital social, previendo cuatro clases de acciones. Son de Clase C, las acciones ‘que adquiera el personal de la empresa, hasta el 10% del capital social, bajo el régimen de propiedad participada de la ley 23.696’. Previó, además, la privatización del capital social representado por acciones clase A y B, no, de la porción representada por las de clase C.
La distribución de las acciones se llevarían a cabo una vez cumplidos los requisitos de los 19 (arreglo de las deudas de regalías que YPF tenía con las provincias), 20 (reconocimiento a las provincias de una participación en efectivo de los derechos de asociación percibidos) y 21 (relacionado con aspectos operativos de los anteriores). Esta secuencia confirma que toda norma instrumental posterior al decreto 2778/90, dictado en consecuencia de la ley 23.696, no hace sino adelantar en la implementación concreta del sistema. Esto es especialmente importante respecto de la Resolución ME y OSP 72/95, que ordena la distribución de las acciones clase C entre los empleados de YPF, S.A. en actividad a julio de 1993, cuyos contratos se hayan iniciado ‘antes de la privatización’. Por una parte, esta resolución implica que la privatización ya ocurrió. Como la efectiva transferencia a la actividad privada del capital, los activos, trabajos y servicios de YPF, Sociedad del Estado es un proceso aún en trámite, sólo puede ser entendida como ‘privatización’ la conversión de aquélla en sociedad anónima sujeta a la ley 19.550. Por otra parte, dado que la atribución de la calidad de sujetos del P.P.P. surge de la ley en sentido formal, esto es, ley del Congreso, una resolución ministerial, acto de virtualidad normativa interna, que sólo se extiende a los aspectos procesales de ejecución a cargo del respectivo departamento de lo dispuesto en las normas superiores atributivas de derechos, carece de todo efecto frente a los potenciales titulares del derecho a participar del P.P.P., que efectivamente son para lo que interesa los trabajadores cuyos contratos se encontraban vigentes desde ‘antes de la privatización’.
VI. La fecha de corte, elemento definitorio de la pertenencia o no al sistema de los ex dependientes de YPF, Sociedad del Estado que es el ente sujeto a privatización es el 1° de enero de 1991, fecha en la que aquélla se convierte efectivamente en YPF, Sociedad Anónima. Quienes se hallaban, entonces, en situación de dependencia de aquélla, y que pasaron a ser empleados de ésta para lo cual ningún acto ni trámite era menester, tienen derecho a la adjudicación de acciones clase C, a través de una opción de carácter individual, a título oneroso.
VII. La contienda promovida por los sujetos legitimados para obtener el reconocimiento de su calidad de accionistas de YPF, Sociedad Anónima no es una contienda laboral. Esto, que surge de la misma naturaleza de la pretensión. Ha sido definitivamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, al resolver la cuestión de competencia planteada en la causa ‘Albornoz, Domingo A. c. YPF, S.A. y otro s/proceso de Conocimiento’ [TySS, Bol. 3-246] (fallo del 17/11/98). La corte hizo suyo el dictamen del señor Procurador General de la Nación, del que se desprenden diversas consecuencias relevantes para esta causa y similares: a) que el decreto 584/93 es reglamentario, en los aspectos sobre los que incide, de la ley 23.696; b) que el sujeto pasivo de la pretensión es el Estado Nacional, ‘vendedor de las acciones clase C, en los términos de los arts. 34 y 35 de la ley 23.696 (o titular registral, como resulta de los considerandos del decreto 628/97)’, que es quien ‘debería atribuirles la correspondiente titularidad accionaria’ (dictamen cit.); c) que, para los casos en los que se ha introducido la defensa de prescripción, no rige el art. 256 de la LCT, sino el art. 4023 del cód. civil; d) que en los casos en que mediaron negocios disolutorios de las relaciones de trabajo, en los términos del art. 241 de la LCT, las manifestaciones liberatorias de carácter general no alcanzan al derecho a la titularidad de las acciones, pues, a diferencia de lo que ocurre con la prestación del art. 13 de la ley 24.145, no se trata de un suplemento de las indemnizaciones por despido (cfr. Lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la causa ‘Tarifa’). Ni la subsistencia del carácter de trabajador dependiente es condición de su adquisición, ya que no se debe confundir un programa de propiedad participada (de novedosa implementación en nuestro derecho, como lo enfatizó el señor Procurador General de la Nación en el dictamen citado) con uno de ‘accionariado obrero’.
VIII. La relación de trabajo entre YPF, S.A. y el actor, según resulta de las actuaciones, se extinguió después de la ‘fecha de corte’ y, por ello, el pretensor tiene derecho a ingresar en el programa de propiedad participada.
En la etapa de ejecución de sentencia se deberá designar un perito contador a fin de que determine la cantidad de acciones que corresponda recibir al actor, conforme a los lineamientos de las leyes 23.696 y 24.415.
IX. Las costas del proceso en lo que respecta al Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se impondrán a esta última codemandada (art. 68, CPCC) y las derivadas de la acción entablada contra YPF, S.A. por el orden causado, pues la índole de la cuestión planteada sugiere que el actor pudo razonablemente considerarse asistido de mejor derecho para litigar en su contra (art. 68, 2º párr, CPCC). Las regulaciones de honorarios serán diferidas hasta tanto sea determinado el monto del juicio.
X. Por lo expuesto, voto porque: 1) se revoque la sentencia apelada y se condene al Estado Nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a adjudicar al actor las acciones clase C que determine el perito contador en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23.696 y 24.145. En el caso de que la obligación que se impone, se haya tornado de cumplimiento imposible, se resolverá en el pago de los daños y perjuicios, representados por la suma de dinero equivalente al valor actual de las acciones, con intereses del 12% anual desde la fecha de iniciación del juicio hasta la de pago; 2) se absuelve de la demanda a YPF, Sociedad Anónima; 3) se impongan las costas del proceso en lo que respecta al Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a esta codemandada (art. 68, CPCC) y las derivadas de la acción entablada contra YPF, S.A. por el orden causado; 4) se difieran las regulaciones de honorarios hasta que sea determinado el monto del proceso.
El doctor Billoch dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello en tribunal resuelve: 1) dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado y condenar al Estado Nacional, con costas, a adjudicar, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al actor, la cantidad de acciones clase C de YPF, Sociedad Anónima, que, conforme al régimen de las leyes 23.696 y 24.145, resulten del informe del perito contador que será designado, a ese efecto, en la etapa de ejecución. En el caso de que la obligación se haya tornado de cumplimiento imposible, se abonará al actor, la suma de dinero equivalente al valor actual de la acciones, con intereses del 12% anual desde la fecha de iniciación del juicio, hasta la del pago; 2) confirmar la sentencia en cuanto absolvió a YPF, Sociedad Anónima, e imponer las costas de esta acción por el orden causado; 3) diferir las regulaciones de honorarios. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Horacio V. Billoch Juan Carlos E. Morando
Alicia E. Meseri.