Acuerdo General
Buenos Aires, 12 de febrero de 2025
Reunidos los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en Acuerdo General celebrado en el día de la fecha, a raíz del pronunciamiento dictado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de diciembre pasado, en los autos caratulados “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (comp. CSJ 325/2021/CS1), el Tribunal ha considerado la necesidad de formular las siguientes observaciones, al evocar la doctrina fijada por la Corte, en cuanto a que “los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones”, pues “atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico” (Fallos: 302:1284; 313:532; 315:158; 315:992 y 326:417, entre otros).
En tal sentido y en función de las implicancias del mentado fallo, dable es puntualizar lo siguiente:
1) El establecimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como órgano judicial de alzada de los tribunales nacionales importa una nueva configuración institucional que no consulta las vías recursivas expresamente previstas en la ley.
En el caso del procedimiento penal que nos rige, tiene plena vigencia la norma según la cual “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley” (artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación), de lo que se deriva que no pueden crearse pretorianamente instancias recursivas no previstas legalmente. El régimen de los recursos es restrictivo –se trata de un numerus clausus– por propia disposición de la ley.
En esa dirección, se advierte que las respectivas normas procesales y aquellas vinculadas con la cuestión que diera lugar al pronunciamiento de mención, no han sido declaradas inconstitucionales y por tanto se encuentran vigentes (artículos 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 y 6 de la ley 4055). El control de constitucionalidad vinculado con la razonabilidad de las normas y la declaración de inconstitucionalidad requeriría a todo evento una afectación a un derecho o garantía constitucional individual o colectiva, situación no prevista en el fallo “Levinas”.
En el caso, se ha extrapolado un recurso –el de inconstitucionalidad previsto en la ley local 402– que exorbita la expresa manda del mencionado artículo 432 del Código nacional, en orden a revisar las resoluciones y sentencias de aquellos tribunales nacionales, lo que a su vez supone la invasión de la esfera legisferante, en rigor deferida al Congreso de la Nación.
Esta situación podrá traer aparejado el planteo de la afectación al principio de legalidad por la existencia de un tribunal que no se encuentra previsto en la ley, con lesión a la defensa en juicio –garantía del juez natural incorporada en el artículo 18 de la Constitución Nacional– y las eventuales implicancias por responsabilidad estatal internacional.
2) Debe recordarse que el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no ejerce competencias de la justicia nacional, acorde al vigente artículo 8 de la ley 24.588, según el cual “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”. Ello, a consecuencia de la manda constitucional –omitida por la mayoría en “Levinas”–, que reza lo siguiente: “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación” (artículo 129, segundo párrafo).
Además de que, contrariamente, se comprometería la división de poderes, bien podría generar afectación en los litigantes, que se verían, acorde al propio lenguaje de la Constitución Nacional (artículo 18), sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Precisamente, a la Corte Suprema y a “los tribunales inferiores de la Nación” se ha atribuido “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación” (artículo 116).
Cabe remarcar, a propósito, que en la Capital de la República los jueces nacionales tienen el mismo origen constitucional que los magistrados federales, más allá de la respectiva distribución de competencias materiales.
Todos integran el Poder Judicial de la Nación y a los propios ciudadanos se les garantiza la inamovilidad de aquéllos –como derivación de la independencia judicial–, pues así lo establecen respectivamente los artículos 108 y 110 del texto magno. En este aspecto, sólo queda por señalar, particularmente, que esta Cámara interviene en la Ciudad de Buenos Aires, por expreso mandato legal, en las acciones de hábeas corpus (artículo 8 de la ley 23.098), y la autoridad requerida en esos procedimientos bien puede resultar un organismo del Estado Nacional, por caso y corrientemente, el Servicio Penitenciario Federal, entidad ajena a la órbita local.
3) Como puede verse y en orden a su mejor comprensión, en el ámbito de la justicia nacional penal aparecería una novel instancia en el procedimiento –por cierto no regulada por ley del Congreso–, en tanto desde su inicio un proceso criminal podrá suponer la intervención de un juzgado, una cámara de apelaciones, un tribunal de casación, el mencionado órgano judicial local y la propia Corte Suprema, ello es, el concurso sucesivo de cinco instancias.
Fácilmente pueden advertirse las demoras que tal pretoriana inclusión acarrearía, tanto desde la perspectiva de las personas privadas de su libertad como de las propias víctimas, cuya tutela judicial efectiva aparecería resentida, particularmente de aquellas cuya protección judicial resulta eminente, acorde a los postulados de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.
En ese entendimiento, solo cabe imaginar el camino que habrá de recorrer un proceso penal para que un pronunciamiento condenatorio adquiera firmeza y con ello –por caso– la ejecución de una pena privativa de libertad, a partir de la regla fijada por el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal –implementado en el ámbito nacional– según el cual “Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes”.
Imaginable también es la consecuente percepción de impunidad por parte de la sociedad, en muchas causas, prescripción de la acción penal o de la pena mediante.
A la sazón, uno de los principios que gobierna la actuación de las autoridades en el marco de protección de las víctimas es el de “rápida intervención” (artículo 4 , inciso “a”, de la mencionada ley 27.372).
4) La incorporación en el proceso de una nueva instancia de revisión necesariamente reporta mayores reporta mayores costos para los litigantes, singularmente en el diseño del proceso penal, a partir de las sucesivas vías recursivas a que se aludió.
Debe recordarse que las costas se integran con el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por los demás gastos originados por la tramitación de la causa (artículo 533 del Código Procesal Penal de la Nación). La creación de una instancia recursiva adicional repercute directamente en mayores erogaciones para las partes.
5) El Procurador General de la Nación (interino) ha destacado la afectación de sus funciones legales y constitucionales en la presentación formulada ante la Corte Suprema del 31 de enero último, en el marco de los procesos que tramitan ante la justicia nacional.
Allí se destacaron los problemas derivados de la falta de legitimación procesal para intervenir ante el tribunal superior porteño, la restricción del ejercicio de sus funciones, la afectación del principio de unidad de actuación y el diseño de una política criminal coherente, todo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 120 de la Constitución Nacional.
Conviene recordar que el mencionado Procurador dictaminó en sintonía con el voto minoritario del juez Rosenkrantz y que la estricta mayoría pudo obtenerse con el voto del juez Maqueda, que ya no integra la Corte.
La Defensoría General de la Nación, a su vez, solicitó el 4 de febrero último la nulidad del procedimiento inmediatamente previo a la sentencia dictada en “Levinas”, en tanto no se le había dado intervención para exponer las consideraciones jurídicas pertinentes en representación de las personas menores de edad y de aquellas sujetas a procesos de determinación de la capacidad.
6) Por lo demás, lo relacionado con la transferencia de la justicia nacional al ámbito local y su caracterización como “meramente transitoria” ya ha motivado diversas acordadas de esta Cámara, dictadas el 18 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 5 de agosto de 2020 y 16 de enero de 2024 –por vía de la consulta de la Presidencia–, en punto a los reparos constitucionales y convencionales del «traspaso», a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad. En sentido análogo se ha pronunciado la Junta de Presidentes de Cámaras Nacionales y Federales de diciembre de 2023.
Sólo resulta menester evocar aquí -particularmente- la acordada del 5 de agosto de 2020, donde se señalaron las características y cualidades de actuación del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, cuyo desguace operaría con la consiguiente dilapidación de recursos para la Nación, en razón del fenómeno de criminalidad organizada y delito complejo, cuyo tratamiento luce prioritario para la sociedad (artículo 129, segundo párrafo, de la Constitución Nacional).
7) Finalmente, luce necesario destacar la preocupación e incertidumbre que el pronunciamiento aludido, en función de sus consecuencias, ha provocado en magistrados, funcionarios y empleados, en especial en torno a sus condiciones funcionales.
La creación de esta Cámara y de los respectivos juzgados data –singularmente– del 2 de noviembre 1886 (ley 1893) y en su ámbito de competencia –se sustancia un universo que supera las setenta mil causas– se desempeñan actualmente más de mil seiscientas personas, cuya dedicación y fortalezas se compadecen con una cultura institucional más que centenaria.
Publíquese. – Mariano A. Scotto (Presidente). Siguen las firmas: Juan E. Cicciaro. – Rodolfo Pociello Argerich. – Julio M. Lucini. – Ricardo M. Pinto. – Ignacio Rodríguez Varela. – Hernán M. López. – Magdalena Laíño. – Pablo G. Lucero (de conformidad, ver nota).
Nota: para dejar constancia que el doctor Pablo Guillermo Lucero, cuya licencia se dejó sin efecto a fin de participar en forma remota de la deliberación del tema tratado en el acuerdo, manifestó su adhesión en todos sus términos a lo allí resuelto (Sec.: Agustín Collados Storni).
C., F. J. s/robo en poblado y en banda
Recurre la defensa la condena dictada en el marco de un procedimiento de juicio abreviado conforme el art. 431 bis del C.P.P.N. a su pupilo por el delito de robo en poblado y en banda indicando no basta que hayan intervenido tres o más personas para la aplicación del artículo 167 inciso 2º del C.P. que entiende reclama los requisitos del art. 210 del mismo cuerpo legal, violentándose el principio de legalidad del artículo 18 de la C.N., a lo que el juez unipersonal que interviene hace lugar declarando la inconstitucionalidad de la norma penal modificando la calificación legal del hecho por la de robo y reduciendo la pena en consecuencia, si bien se menciona que la declaración de inconstitucionalidad no impide valorar el mayor poder ofensivo determinado por la cantidad de sujetos participantes del hecho ilícito.
.CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, octubre 1-2024. – C., F. J. s/robo en poblado y en banda – Causa nº CCC 042868/2023/TO1/CNC1.
En la ciudad de Buenos Aires, al 1º día del mes de octubre de 2024, el juez Pablo Jantus, integrando unipersonalmente la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), con la asistencia del Prosecretario de Cámara Alan Limardo, se constituye para resolver el recurso de casación interpuesto en este proceso.
I.1. Contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 12 que dispuso, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y en lo que aquí interesa, condenar a F. J. C. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de robo en banda, la defensa interpuso recurso de casación.
2. La asistencia técnica se agravió por la decisión del a quo de calificar el hecho probado como robo en poblado y en banda (artículo 167, inciso 2º, del Código Penal). Al respecto, el recurrente sostuvo que, para la aplicación de la norma en cuestión, no basta la constatación de la intervención de tres o más personas y, en cambio, esa disposición reclama para su aplicación la configuración de los requisitos del artículo 210 del Código Penal, lo que no sucedió en el caso, y además consideró que ese precepto quebranta el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional), en la medida en que no existe una definición constitucionalmente válida del concepto “banda”. Por último, el impugnante también sostuvo que no se probó la contribución del imputado en un plan criminal, pues este último no existió.
3. En la oportunidad prevista en el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa presentó un escrito en el que no introdujo nuevos agravios.
4. Se corrió vista a las partes en los términos del artículo 465, quinto párrafo, del Código Procesal Penal, y no se efectuaron presentaciones.
5. Con fecha 23 de septiembre de 2024, se llevó a cabo una audiencia de conocimiento personal del imputado.
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
II.1. En la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que el 3 de agosto de 2023, alrededor de las 18.50 horas, el imputado –junto con otras dos personas no identificadas– se apoderó de una gorra, un par de aritos y dos cadenitas que eran propiedad de D. P., de quince años. En particular, el a quo consideró probado que el damnificado fue abordado por un grupo de tres personas, quienes le propinaron varios golpes de puño en el rostro y le sustrajeron los elementos mencionados.
Esta plataforma fáctica fue calificada como de robo en banda (artículos 42 y 167, inciso 2º, del Código Penal).
2. Ahora bien, en razón de los argumentos formulados en la causa “Rejala Rivas” de esta Sala (reg. nº 809/2016), a cuyas consideraciones in extenso me remito, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 167 inc. 2 del CP y, en consecuencia, excluir esa figura de su aplicación al caso.
En aquél precedente comencé por destacar que en la causa nº 5041 del Tribunal Oral de Menores nº 1 (“Belisone, Héctor Oscar”, sentencia del 29 de agosto de 2008), fijé mi posición sobre el problema de interpretación que genera esta norma, compartiendo en buena medida los argumentos expuestos por la Dra. Angela Ledesma en el caso “Duarte Castro” (CFCP, Sala III, causa nº 6137, del 3 de marzo de 2006 de la Cámara Federal de Casación), los que me llevaron a modificar la que había sostenido hasta ese momento, de aceptar la doctrina del fallo plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero “Quiroz” (del 4 de septiembre de 1989).
Efectué luego una distinción entre las diversas posturas adoptadas en torno a la materia en cuestión –las tesis amplia y restrictiva mencionadas por López Casariego en el artículo citado por la Dra. Ledesma (López Casariego, Julio: Banda, no hay un concepto legal en la Argentina, La Ley, Suplemento de Derecho Penal del 8 de abril de 2002, p. 21)–; y otras posibilidades que se han dado con diferentes variantes tanto en lo que se refiere al número de integrantes necesarios para conformarla (2, 3, 4) como al modo en que deben estar agrupados (con organización o por reunión espontánea, para cometer delitos indeterminados o con delitos acordados previamente, con o sin estructura); para luego concluir que no existe en el código penal una definición de “banda”, omisión derivada del hecho de que, específicamente se decidió suprimir la que contenía el proyecto original del código, porque ya estaba descripta su noción en el art. 210 del CP.
Asimismo, puse de resalto que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos se ha expedido al respecto al determinar que el principio de máxima taxatividad requiere una clara definición de la acción que fije sus elementos para diferenciarla de los comportamientos no punibles, lo que no ocurre con el elemento normativo en cuestión porque el legislador no ha dado una definición de “banda” en la parte general y porque tampoco se ha aclarado, en la norma, cómo se conforma un grupo semejante para que se agrave el robo.
Sentado ello, entendí que, para aclarar el concepto es necesario emprender una tarea creadora que, sin ningún tipo de dudas, en el caso del art. 167 inc. 2º importa aplicar analógicamente la ley penal ya que, en verdad, se está creando un nuevo tipo penal sin respetar una tarea hermenéutica orientada a las consecuencias; y, lo que es más grave, esa tarea creadora se realiza para dar vida a una circunstancia agravante que, sin duda, perjudica al imputado, quebrándose, así, los principios de fragmentariedad del derecho penal y de máxima taxatividad.
En definitiva, conforme sostuve en el caso mencionado en primer término, considero que al no brindar la previsión legal de la que se trata una definición clara y precisa del sustantivo “banda” vulnera el principio de taxatividad, dado que no resulta posible determinarlo por vía hermenéutica ante las innumerables posibilidades que brinda la ley penal y por importar esa tarea, desde mi perspectiva, una violación a la prohibición de analogía que integra el citado principio de legalidad (art. 18 de la CN).
Por ello, considero que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 167, inciso 2, del CP y, en consecuencia, modificar la calificación legal del hecho, que será subsumido en la figura básica (artículo 164 del Código Penal).
3. En cuanto a la decisión sobre la punibilidad, debe resolverse en esta instancia, teniendo en cuenta la escala prevista en la norma de fondo aplicable al caso; algunos de los parámetros valorados en dicha pieza, como así también aquéllos que rigen el juicio de mensuración de la pena, expuestos, entre otros, en los casos “Fernández” (reg. nº 483/2016) y “Silva” (reg. nº 508/16), y sus citas (Patricia S. Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, Bs. As., 1996, p. 23 y ss., Carlos Creus, Derecho penal, parte general, 3a ed., Astrea, Bs. As., 1992, p. 492 y ss. y Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1998, p. 155 y ss.), a los que me remito.
En ese sentido, corresponde recordar que, al dictar el fallo, el colega de la anterior instancia consideró, como pautas agravantes, la violencia ejercida en la víctima (que generó un corte en el joven), el valor de los bienes sustraídos y la asimetría entre el autor y el damnificado, pues el primero tiene 28 años y el segundo tan solo 15. A su vez, como atenuantes, el a quo ponderó los indicadores de vulnerabilidad que presenta el acusado, según el informe social incorporado, y que es padre de un niño de dos años de edad.
En consecuencia, para decidir el monto de la sanción, resultan relevantes las pautas de mensuración punitiva, tanto agravantes como atenuantes, que fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
A todo ello cabe añadir el número de intervinientes, pues la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada no impide valorar, a la hora de evaluar la sanción penal correspondiente, el mayor poder ofensivo determinado por la cantidad de sujetos que participaron.
Por otra parte, también corresponde valorar las circunstancias personales que puso de relieve durante la audiencia de conocimiento llevada a cabo ante esta Cámara, en particular en tanto explicó que tiene una pareja y un hijo, M. J., de dos años y siete meses de edad, con quienes viviría una vez recuperada la libertad, así como también refirió que, al egresar, tiene un proyecto con el patronato de liberados de San Martín para trabajar en la Cooperativa del Santo, en San Miguel.
En función de ello, todas estas circunstancias me conducen a fijar la sanción del señor C. en dos años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por resultar coautor del delito de robo (artículo 164 del Código Penal).
En consecuencia, RESUELVO:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en esta instancia, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 167, inciso 2, del Código Penal de la Nación; y, en consecuencia, MODIFICAR la calificación del hecho por el que recayó condena en autos, que resulta constitutivo de delito de robo. En consecuencia, FIJAR LA PENA en dos años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por resultar coautor del delito de robo (arts. 40, 41 y 164 del Código Penal de la Nación, y arts. 470, 471 y 475 del Código Procesal Penal de la Nación).
Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Esta resolución deberá registrarse, notificarse a las partes intervinientes, informarse mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido y comunicarse (Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). – Pablo Jantus (Prosec.: Alan Roberto Limardo).
O., C. M. s/incidente de falta de acción
Analiza la Cámara Nacional de Casación el recurso de la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo, quien fuera oportunamente condenado, no habiendo sido personalmente notificado de los trámites posteriores recursivos, discutiéndose la firmeza o no del resolutorio recaído a su respecto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en forma favorable a su pretensión, haciéndose lugar a su planteo, extinguiéndose la acción y sobreseyéndose al imputado.
Vistos:
Para resolver en este incidente nº CCC 75143/2018/TO1/8/CNC3, caratulado “O., C. M. s/ incidente de falta de acción”, el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. O.
Y Considerando:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
I. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, con la firma de sus tres integrantes, resolvió “RECHAZAR la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal intentada por la defensa en favor de C. M. O.”.
Para ello, reseñaron que el 8 de agosto de 2019 se condenó a O. por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa, calificación que el 2 de septiembre de 2021 fue modificada por decisión de esta Sala, en tanto se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se excluyó la calificante contenida en el art. 167, inc. 2º, del Código Penal (Reg. nº 1234/21).
En dicha senda, consideraron que la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2023, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la presentación directa efectuada por la defensa por haberse declarado inadmisible, por esta sede, el recurso extraordinario federal interpuesto (art. 280, CPP); tras lo cual afirmaron que entre el último acto interruptivo del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia del 8 de agosto de 2019– y aquella decisión, no transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito por el que finalmente recayó condena (robo simple, en grado de tentativa, arts. 42 y 164, CP).
Luego, expresaron que “(s)i bien asiste razón al Sr. Defensor Público al señalar que C. M. O. no fue notificado personalmente de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 2 de septiembre de 2021, ello no es obstáculo para considerar firme la sentencia dictada en autos. Esto es así por cuanto si bien en el fallo de nuestro máximo Tribunal citado por la defensa se sostuvo que el plazo para impugnar una sentencia debe computarse a partir de la notificación personal del imputado, también ha señalado claramente que ello es a los fines de garantizar su potestad de recurrir la decisión judicial y habiendo interpuesto su defensa un recurso extraordinario contra dicha resolución y la queja ante la CSJN, la falta de notificación alegada por la defensa no ocasionó a O. gravamen alguno, ya que su esforzada defensa intentó todos los recursos posibles hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el ultimo que podía intentar…”.
II. La defensa de O. interpuso entonces el recurso de casación que aquí se trata.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, pues el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia no se presentó en beneficio de los dos imputados (C. M. O. y J. A. L.), sino que se consignó expresamente que el remedio se lo interponía únicamente respecto de L., y no de O..
En este sentido, puso de relieve que al día de la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra firme respecto de O. ya que, reiteró, en ningún momento fue notificado en forma personal de la resolución de esta Cámara del 4 de noviembre de 2021, que denegó el recurso extraordinario federal contra el decisorio del mismo colegio de fecha 2 de septiembre de ese mismo año.
En segundo lugar, la parte recurrente se agravió de que el a quo transgredió el principio acusatorio, en función de que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su pretensión, no obstante lo cual el Tribunal resolvió rechazarlo. Por ello, consideró que el Tribunal de la anterior instancia decidió en contra de los intereses de ambas partes, desvirtuando la función de la Fiscalía en el proceso al actuar de oficio y afectando la garantía del juez imparcial.
III. La impugnación fue concedida y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal.
IV. Para una mejor ilustración, entiendo útil recordar el trámite impreso a estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial LEX 100.
IV.1. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a C. M. O. y a J. A. L., a la pena de un año y siete meses de prisión –de ejecucio?n condicional y efectiva, respectivamente–, como coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.
IV.2. La defensa de ambos imputados interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que el 2 de septiembre de 2021 esta Sala resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la impugnación, modificar la calificación legal del hecho por el que recayó condena por la de robo simple en grado de tentativa, y fijar la pena correspondiente en ocho meses de prisión, de igual forma de cumplimiento (cfr. Reg. nº 1234/2021).
IV.3. La misma parte interpuso recurso extraordinario federal contra dicha resolución, que el 4 de noviembre de 2021 esta Sala declaró inadmisible (cfr. Reg. nº 1681/2021, expte. CCC 75143/2018/TO1/5).
IV.4. El día 8 del mismo mes el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 dispuso tomar razón de lo resuelto y librar oficios a los domicilios reales de los imputados a fin de notificarlos (expte. CCC 75143/2018/TO1/CNC2).
IV.5. Contra el decisorio aludido en el precedente punto IV.3, el 12 de noviembre de 2021 la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente a nombre de J. A. L., que el 4 de julio de 2023 se desestimó (expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1).
IV.6. Según compulsa del sistema de gestión judicial LEX 100, obra una certificación actuarial del 25 de noviembre de 2021, dejando constancia que “el pasado 15 de noviembre la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación Nº 3 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Dra. Marcela Alejandra Piñero, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal resuelta el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto de los imputados J. A. L. y C. M. O.” (destacado propio), así como también que se recibió un llamado telefónico de la Unidad Fiscal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, informando de la tramitación de una causa seguida a L., así como también de su estado de detención a disposición del Juzgado de Garantías nº 4 del mismo distrito.
En esa misma fecha, se tuvo presente la certificación y se libró notificación electrónica a la defensa de L.
IV.7. El 28 de agosto de 2023, la defensa de C. M. O. planteó la excepción de falta de acción por prescripción postulando su sobreseimiento cuya denegación, ya reseñada, motivó la intervención de esta Sala en este incidente.
IV.8. Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2023 se aprobó el cómputo de pena y se comunicó la condena respecto de L.
V. Teniendo en cuenta la reseña precedente, entiendo que el pronunciamiento recurrido implicó una errónea aplicación al caso de las normas legales relativas a la extinción de la acción por prescripción de la acción penal con incidencia para resolverlo.
En efecto, el Tribunal a quo consideró que la sentencia de condena dictada el 8 de agosto de 2019 adquirió firmeza respecto de ambos imputados cuando la Corte Suprema de Justicia denegó la vía de hecho presentada por la defensa –el 4 de julio de 2023–; entendió, con acierto, que en ese interín no transcurrió el plazo pertinente; pero pretendió superar el obstáculo que resultaba de la falta de notificación personal a O. de la última decisión de esta Cámara (lo cual fue admitido por el Tribunal de mérito), aludiendo a la presentación de dicho recurso de queja por parte de la defensa.
No obstante, los colegas de la anterior instancia omitieron explicar los motivos por los cuales la denegatoria de la última impugnación intentada respecto de L. debería tener efecto extensivo respecto de O. a los fines de considerar que, en función de ello, había adquirido firmeza la sentencia de condena dictada por ese tribunal a su respecto y, en consecuencia, no se había operado, en su beneficio, el plazo de prescripción de la acción penal.
No puede soslayarse que en la queja se menciona que en el fallo de esta Cámara se brindaron argumentos comunes a ambos imputados para descartar su crítica vinculada a la valoración probatoria, y para fijar el monto de las sanciones; también, que la defensa tramitó y obtuvo resolución favorable en el beneficio de litigar sin gastos respecto de O. (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/7).
No obstante ello, de la lectura de la presentación directa en cuestión resulta evidente que, pese a que en algunos pasajes se emplea el plural, se efectuó esa presentación exclusivamente en nombre de L., cuestionando –una vez más, pero específicamente a su respecto–, su intervención en el hecho, el monto de la pena fijada, y su declaración de reincidencia (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1 cit.).
A su vez, más allá del resultado adverso que tuvo dicha vía respecto del otro imputado, el Tribunal de mérito tampoco aludió a constancias que den cuenta fehaciente de la notificación personal a O. del rechazo del recurso extraordinario federal.
Ello resulta decisivo en función de la doctrina del precedente “Dubra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3802), en tanto estableció que la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si el imputado no fue notificado de ella en forma personal, para garantizar su derecho al recurso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Pues, precisamente, como se señaló en los casos “Villarroel Rodríguez” (Fallos: 327:3824), “Peralta” (Fallos: 329:1998), “Gorosito” (Fallos: 329:2051) e “Iñigo” (Fallos: 342:122) del mismo Tribunal, aquel requisito tiene por finalidad evitar que los pronunciamientos condenatorios queden firmes sólo por la voluntad del defensor técnico, en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado –“por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (c. “Peralta” cit., considerando 3º)–.
En el caso, si bien el Tribunal de juicio se refirió a la vía directa señalada, no reparó en que no fue presentada en su nombre.
Entonces, si el acusado no fue notificado en forma personal de la decisión de esta Cámara que resolvió en su momento en orden al recurso de casación articulado, ni del rechazo del recurso extraordinario contra aquella, y tampoco se presentó queja en su nombre, debe concluirse que el curso de la prescripción de la acción, considerado a partir del dictado de la primigenia sentencia de condena (art. 67, inc. e, CP), no se vio interrumpido en forma alguna.
Pues, en tal inteligencia, carecieron de virtualidad para hacerlo los eventuales efectos interruptivos que podían derivarse de las posteriores decisiones jurisdiccionales dictadas en autos, esto es, cabe reiterarlo, la resolución de esta Cámara que confirmó dicha condena (con el alcance ya indicado), la de este mismo colegio que denegó el respectivo recurso extraordinario, y el decisorio de la Corte Suprema por el cual se rechazó la queja por denegación de la vía extraordinaria.
En consecuencia, se concluye en que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas con incidencia para el caso (arts. 67, CP, y 456, inc. 1º, CPPN), y toda vez que del decisorio impugnado surge que no existen otras causales de interrupción del curso de la prescripción distintas a las allí referidas, corresponde casarlo y dejarlo sin efecto, hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada, declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y sobreseer al imputado C. M. O. en orden al hecho que se le atribuyó, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN).
El juez Mario Magariños dijo:
Al analizar la admisibilidad, corresponde destacar, tal como expliqué en el caso “Falconi Talavera” (reg. nº 765/2016), y en “García Bo” (reg. nº 845/2019), que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma reiterada en sus precedentes (cfr. Fallos 295:704, 314:545 y 339:1754, entre muchos otros), el rechazo de un pedido de prescripción de la acción penal, al tratarse de resoluciones que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y solo implican que la persona acusada continúe sometida a proceso, no generan un perjuicio actual o de imposible reparación ulterior.
Por esa razón, sostuve en esos precedentes que ello determina, como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa clase de resoluciones, por falta de una decisión equiparable a definitiva (cfr. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación), salvo que, de forma excepcional, tal como ha admitido la Corte Suprema a partir del precedente “Baliarde” (Fallos 301:197), sea posible equipararlas a tales en cuanto a sus efectos, en la medida en que se pueda “presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (criterio reiterado, entre muchos otros, en “Kipperband”, Fallos 322:360, disidencia de los jueces PETRACCHI y BOGGIANO, considerando 4º; y “Richards”, R. 1008. XLIII. RHE, voto de los jueces LORENZETTI, FAYT y ZAFFARONI, considerando 4º, y voto concurrente de los jueces PETRACCHI y MAQUEDA).
Sobre ese marco, en la medida en que el recurrente no se ha ocupado de demostrar satisfactoriamente que concurran en el caso aquellas circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, habiliten a considerar al rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal como una resolución equiparable a definitiva por sus efectos –pues, en lugar de asumir esa carga argumentativa, se ha limitado a sostener mediante afirmaciones genéricas que ella se encontraría satisfecha–, el recurso de casación interpuesto debería declararse inadmisible.
Sin embargo, conforme advertí en el caso “Falcon Meis” (reg. nº 663/2015), y en el citado precedente “García Bo” (reg. nº 845/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en una jurisprudencia invariable, ha establecido que la prescripción de la acción penal, por involucrar una cuestión de orden público, debe ser declarada en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido ese tribunal, desde antiguo, a partir del dictado del precedente “Grenillon” (Fallos 186:289), donde se afirmó que: “la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal”.
Este estándar, reiterado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades a lo largo del tiempo (cfr., entre muchos otros, Fallos 207:86, 275:241, 323:1785, y 305:1236), también ha sido receptado en decisiones más recientes. Así, a modo de ejemplo, el máximo tribunal se ha referido a esta línea jurisprudencial y, luego de destacar un gran número de oportunidades en las cuales fue aplicada, la precisó en los siguientes términos: “este Tribunal […] ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio […] se produce de pleno derecho [y] debe declararse en cualquier instancia del juicio […] por cualquier tribunal” (caso “Guillén”, G. 261. XLVI. RHE, voto de los jueces Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Maqueda, y la señora juez Highton de Nolasco, considerando 1º, con cita de Fallos 207:86, 275:241, 297:215, 301:339, 310:2246, 311:1029, 311:2205, 312:1351, 313:1224, 323:1785, 313:1224 y 311:2205).
Frente a las dos líneas jurisprudenciales reseñadas –las cuales, en principio, parecen imponer soluciones divergentes acerca de lo que corresponde resolver con relación a este punto–, señalé en “García Bo” (reg. nº 845/2019) que determinados casos exhiben circunstancias particulares que obligan a esta Cámara a cumplir con el deber institucional impuesto en los precedentes de la Corte Suprema referidos en último término, y, en consecuencia, tornan ineludible analizar si ha operado la prescripción de la acción penal en este proceso.
En el sub examine, ello es así pues tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa han sostenido que ha operado la prescripción de la acción penal y, además, la decisión relativa a ese punto se reduce simplemente a considerar si la sentencia condenatoria impuesta al acusado se encuentra firme, tal como sostuvo el tribunal oral, o si, por el contrario, como postula el impugnante, aún no adquirió firmeza.
Establecido lo anterior, coincido con el juez Huarte Petite en que la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, por las razones expresadas en su voto, aún no se encuentra firme.
En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.
El juez Pablo Jantus dijo:
Atento que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Magariños han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, estimo innecesario emitir mi voto de conformidad con lo establecido en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución impugnada, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a C. M. O. con relación al hecho que se le atribuyó en esta causa; sin costas (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Se hace constar que el juez Alberto Huarte Petite emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia, de conformidad con lo previsto en el art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).
***
C., J. P. s/legajo de casación
Confirma la Cámara Nacional de Casación la revocación de la condicionalidad de la pena única impuesta al condenado por delitos reiterados de violencia doméstica, quien pese a una restricción de acercamiento habría vuelto a convivir con la víctima, existiendo además una nueva denuncia que se archivó por no presentación de ésta última a una convocatoria notificada personalmente, resultando interesantes los argumentos de la defensa al encontrarse ya agotada la pena impuesta y los utilizados por los Jueces de Cámara para convalidar lo resuelto en el caso, como así también la subsistencia del problema de fondo que no resulta resuelto por el sistema legal vigente.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, abril 18-2024. – C., J. P. s/legajo de casación – Causa nº CCC 30466/2017/TO1/EPI/2/CNC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara) asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C. contra la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta, en esta causa nº CCC 30466/2017/TO1/EP1/2/CNC1 – CNC2, caratulada “C., J. P. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Bruzzone dijo:
1.1. El 29 de diciembre de 2023, la jueza María Jimena Monsalve, del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta ciudad, resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal, “I.- REVOCAR la condicionalidad de la pena única de un año y cuatro de prisión que le fuera impuesta a J. P. C. por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, en la causa nº 30466/2017. II.- ORDENAR la CAPTURA de J. P. C. (…)”.
1.2. Para una mejor comprensión del asunto, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa. Con fecha 1º de julio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, de esta ciudad condenó a C. a la pena de un (1) año de prisión en suspenso, por resultar autor del delito de lesiones dolosas leves agravadas por mediar violencia de género y por haber mantenido con la víctima una relación de pareja, y, en definitiva, a la pena única de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión en suspenso, comprensiva de la mencionada anteriormente, y de la pena de ocho (8) meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 30, de esta ciudad, con fecha 10 de mayo de 2018, en el marco de la causa nº 76.005/2015, por resultar autor del delito de lesiones leves dolosas agravadas por haber sido cometidas a una persona con quien mantenía una relación de pareja –dos hechos que concurren en forma real entre sí–. Asimismo, en dicha sentencia, se establecieron las siguientes reglas de conducta por el término de dos (2) años: “a) (…) fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (…); b) La obligación de someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, previo informe que deberá ser practicado por profesionales del Cuerpo Médico Forense (…)”. La decisión fue declarada firme y comunicada al Juzgado de Ejecución Penal nº 5 el 16 de septiembre de 2021. Durante la supervisión de las reglas de conducta, la víctima refirió haber padecido nuevos hechos de violencia por parte del condenado, por lo que, el 13 de enero de 2022, la magistrada de ejecución resolvió “imponer como regla de conducta adicional la prohibición de acercamiento de la Sra. P. J. H., y a su domicilio, sito en Pasaje ‘…’, casa …, Barrio Ramón Carrillo, CABA; así como también el impedimento de contacto por cualquier medio (…), por el término de la pena impuesta por el” TOCC Nº 25. Luego, a partir de los diversos reportes elaborados por la CENAVID (en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022) donde se habrían informado nuevos incumplimientos por parte de C., el 22 de abril de 2022, la mencionada judicatura resolvió revocar la condicionalidad de la pena única impuesta, ordenar la captura del nombrado, y mantener la prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio, decisión que fue anulada –por mayoría– por esta Sala el 15 de julio de 2022, por entender que los referidos informes exhibían ciertos aspectos controvertidos que ameritaban ser aclarados en el marco de la audiencia prevista en el art. 515 del CPPN, aplicable por analogía al supuesto bajo examen. Sin embargo, devuelta la causa a la instancia, la magistrada corrió vista a las partes para que se expidan sobre el “intere?s o conveniencia” en realizar la audiencia. La defensa, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023 indicó, en lo sustancial, que “no nos encontramos ante una instancia de audiencia conforme las previsiones –por analogía– del art. 515 CPPN en atención a que el Sr. C. se encuentra dando cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta impuestas”. Por su parte, el MP fiscal argumentó que no se habían incorporado nuevos elementos que pudieren variar el temperamento adoptado al solicitar la revocatoria, por lo que la audiencia finalmente no se llevó a cabo. A continuación, del informe final confeccionado el 29 de agosto de 2023 por la DCAEP, surge que C. refirió estar dando cumplimiento a las reglas de conducta oportunamente impuestas. Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, se incorporó al legajo un informe de la Dirección General de Acceso a la Justicia (ATAJO), en el que se hizo saber que, de acuerdo a la entrevista mantenida con el hermano de la víctima el 25 de agosto, había retomado la convivencia con C. en el domicilio de la calle Pasaje …- Casa … –Barrio Ramón Carrillo– CABA. Frente a ello, el 4 de septiembre de 2023, la magistrada a quo ordenó la constatación de aquél domicilio, petición que fue reiterada el 24 de octubre, obteniendo finalmente una respuesta el 1º de noviembre, en donde la Comisaría Vecinal 8B hizo saber que tanto C. como la Sra. H. habitaban en el referido inmueble. Luego, con fecha 12 de diciembre de 2023, la Oficina de Violencia Doméstica informó, que “en la fecha se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H. Además, atento a las actuaciones labradas ante la División Protección Familiar Área Sur, Sumario 713637 /2023, se remiten actuaciones a la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 34, a cargo de la Dra. Bellavigna”.
1.3. Para decidir sobre esta nueva revocatoria de la condicionalidad de la pena, en primer lugar, la sentenciante indicó, con relación a la correcta interpretación del art. 27 bis, CP, que, conforme surgía de los antecedentes “Acuña”(1) y “Carrión Rivera”(2), de esta Sala, no es necesaria “la existencia de una decisión previa declarando que no se va a computar determinado tiempo del plazo de prueba ante un incumplimiento de las reglas de conducta fijadas, para que el tribunal se encuentre facultado a proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando dicho incumplimiento fuera reiterado y persistente en el tiempo”. Dicho ello, señaló que, “en la constatación de domicilio requerida en el legajo de Protección de víctimas, la comisaría 8V, de esta ciudad informó que arribado al domicilio en el Pasaje …, Casa …, Planta Alta del Barrio Ramón Carrillo, de esta ciudad”, con fecha del 25 de agosto de 2023, a los fines de restituir a la damnificada el botón antipánico que se habría extraviado, “se entrevistó con el Sr. C. J. P., quien informó ser la pareja” de la nombrada, con quien convivía, “de lo cual se advierte que el condenado habría incumplido” con la prohibición de acercamiento vigente –en tanto la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 16 de septiembre de 2021–. Por otra parte, la magistrada sostuvo que, el 12 de diciembre de 2023, se incorporó, al mencionado legajo, un oficio de la Oficina de Violencia Doméstica en el que se informó que, “(…) se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H.”, por un episodio que habría ocurrido el 11 de diciembre de 2023, “esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”. Agregó que, con posterioridad, se constató que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas Nº 33, la que se encontraba en etapa de investigación, y, “Sumado a ello, se dio intervención al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 82, donde en diciembre de 2023 se dispuso la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto de J. P. C., (…) de la denunciante J. P. H. en cualquier lugar donde se encuentre por el plazo de 120 días y excluir al Sr J. P. C., (…) del domicilio sito en Pasaje E, casa 253, barrio Ramón Carrillo, del barrio de Villa Soldati en la Ciudad de Bs. As, por el término de 120 días”. En virtud de lo señalado con anterioridad, la sentenciante sostuvo que, atendiendo a que nos encontramos ante “una persona condenada por un delito de violencia de género” que “es acusada nuevamente de ejercer violencia en contra de la misma víctima”, a la luz de la legislación nacional e internacional vigente en materia de violencia de género, concluyó que correspondía revocar la condicionalidad de la pena impuesta a C. y ordenar su detención.
2. Contra esta decisión, la defensa oficial interpuso el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara. En primer lugar, sostuvo que la resolución incurrió en una errónea interpretación de los arts. 27 y 27 bis, CP, al revocar la condicionalidad de la pena por circunstancias (a saber, la presunta constatación de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, y la alegación de eventuales nuevos hechos delictivos cometidos por C.) ocurridas una vez vencido el plazo de supervisión. En este sentido, indicó que “La obligación de impedimento de contacto entre las partes se fijó en fecha 13/01/2022 y expresamente indicó la Jueza de Ejecucio?n que la misma se controlaría ‘por el término de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 25’” por lo que, “al adquirir firmeza la resolución condenatoria en el mes de julio de 2021, el plazo de dos años impuesto se hallaba cumplido al momento de incidentar la decisión que aquí se cuestiona”. Por otro lado, con relación a la nueva denuncia que la víctima habría realizado en contra de C., la magistrada se limitó a sostener que, “de lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica”, el “incumplimiento ocurrió con fecha 11 de diciembre de 2023, esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”, omitiendo tratar “la cuestión vinculada a que la decisión que toma no solo es ampliamente fuera del plazo de supervisión, sino que en el legajo tampoco se encontraba dispuesta una prórroga del control de las reglas”, lo cual daría cuenta de la arbitrariedad de la sentencia. Así, señaló que, “de ningún modo puede interpretarse que la regla de impedimento de contacto se había fijado por el plazo máximo legal, como pretende hacer valer la jueza (…), sencillamente porque la resolución que imponía la regla no lo establecía así”. A continuación, el recurrente sostuvo que la sentenciante realizó una interpretación analógica in malam partem, pues, mientras el art. 27, CP “resulta una limitación para la duración del instituto de la pena en suspenso, fijado en cuatro años, e imponiendo como única condición para tener la condena por no pronunciada la comisión de un nuevo delito”, el “art. 27 bis CP expresamente consignan la obligación dirigida a la jurisdicción de determinar un plazo para la supervisión y control de las reglas de conducta que acompañan a la pena”. Así, indicó que, en la medida en que no se habría dispuesto la prórroga del plazo de supervisión, éste se encontraba vencido y, por ende, su revocación resultaba ilegítima. Por otro lado, la defensa señaló que la magistrada omitió ponderar que, “del informe final de la DCAEP surgía que C. había cumplido con las reglas de conducta impuestas de modo adecuado, informando respetar la prohibición de acercamiento durante el plazo fijado, acreditando la realización del tratamiento psicológico en el Htal. Penna y cumpliendo con una supervisión diligente fijada por el organismo de control”. A su vez, consideró que “la resolución tiene una evidente orfandad probatoria atento a que el único” sustento del presunto incumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado, surgen de “los meros dichos de la Sra. H. ente el organismo de víctimas y un resultado de una convocatoria policial que indicaría que C. viviría allí; pero ninguna de estas circunstancias han sido debidamente probadas”. Así, sostuvo que “no resulta respetuoso del in dubio pro reo dar por probado el quebrantamiento de una regla sobre la base exclusiva de los dichos de la víctima ante un organismo como la CENAVID y/o una convocatoria policial; disponiendo la jurisdicción de amplias facultades para acreditar los extremos de manera fundada”. Finalmente, haciendo referencia al precedente “Lucheta”(3), de esta Sala 1, la defensa alegó que la resolución carecía “de todo tipo de proporcionalidad, en tanto que se trata de la decisión más gravosa que se puede adoptar en una condena de ejecución condicional (…), sin siquiera haber intentado adoptar medidas menos lesivas”. En función de ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida, y se tengan por cumplidas “las reglas de conducta y la supervisión de la condena de ejecución condicional impuestas a J. P. C.”.
3. Puestos los autos en término de oficina, los fiscales Diego García Yomha y María Luisa Piqué realizaron una presentación en la que indicaron que la sentencia recurrida se encontraba debidamente fundada, por lo que correspondía rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar el decisorio. En este sentido, reiteraron lo indicado por la UFEP en la vista que le fuera conferida, y señalaron que “la defensa afirma erróneamente que la sentencia adquirió firmeza en julio de 2021 cuando en realidad fue el 15 de septiembre de 2021”. Así, alegaron que, “el primer incumplimiento de la prohibición de contacto fue registrado el 25 de agosto de 2023, cuando la oficina ATAJO elaboró un informe en el que constaba que el Sr. C. había vuelto al domicilio de la víctima”, tiempo en el cual el plazo de supervisión se encontraba vigente, conforme lo establecido por el juez Divito en el antecedente “Simoni”(4), en el que, haciendo referencia al caso “Brizuela”(5), señaló que “una interpretación armónica de los artículos 27 y 27 bis del Código Penal conduce a sostener que el plazo de control de las reglas de conducta, en el marco de una condena de ejecución condicional, comienza con la firmeza del fallo (…) y se puede extender hasta que transcurren cuatro años a partir de su dictado, de modo que no se ciñe al lapso fijado para el cumplimiento de aquellas (…)”. A continuación, recordaron que, la damnificada habría denunciado nuevamente a C. ante la OVD por un episodio acaecido el 11 de diciembre de 2023, y que, en la actualidad, se encuentra en etapa de investigación. Por ello, con relación al agravio consistente en la desproporcionalidad de la medida adoptada por la magistrada de la anterior instancia, sostuvieron que, conforme surge de los antecedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, citados con anterioridad, se podrá proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando se verifique, tal como ocurre en el presente caso, un incumplimiento “reiterado y persistente en el tiempo” de las medidas impuestas. Finalmente, citaron la normativa nacional e internacional aplicable al caso.
4. El pasado 8 de abril de 2024, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó memorial sustitutivo de audiencia en el que, luego de remitirse a lo manifestado en su recurso, agregó que, “Esta defensa pudo certificar telefónicamente (…) que ante la Fiscalía Contravencional Especializada Nº 33 tramitó el expediente MPF 944718, iniciado ante la OVD el 11 de diciembre de 2023. Según nos informó el Dr. Pablo Valls, secretario de esa dependencia, el 09/02/24 se dispuso el archivo de la investigación en tanto la víctima de autos no se presentó a las convocatorias, incluso habiendo sido citada personalmente”. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Luego del análisis del caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden ser atendidos. En efecto, sin perjuicio de que la audiencia ordenada en nuestra anterior intervención (conf. voto mayoritario de los jueces Bruzzone y Rimondi) finalmente no se llevó a cabo, a pesar de las claras directivas emanadas de aquella decisión, se observa que con posterioridad a ello se han suscitado nuevas circunstancias objetivas que imponen homologar la revocatoria de la condicionalidad de la pena aquí dispuesta. En particular, se advierte que C. ha infringido la prohibición de acercamiento impuesta el 13 de enero de 2022, al haberse constatado, a través de las actuaciones incorporadas en el legajo de protección de víctimas que, para el 25 de agosto de 2023, el nombrado había retomado la convivencia con la víctima de autos, circunstancia que fue debidamente corroborada a través de la constatación policial practicada el 30 de octubre de 2023. Sobre el particular, la crítica que esboza la defensa, referida a que –para ese entonces– el lapso de control de dos años se encontraba vencido no puede prosperar, dado que ese plazo debe computarse desde el momento en que comienza la supervisión de las reglas de conducta, lo que en el caso ha ocurrido el 16 de septiembre de 2021, cuando se declaró la firmeza del fallo y se efectuó la comunicación pertinente al fuero de ejecución. En razón de ello, el vencimiento de los dos años para que el nombrado cumpla con las obligaciones impuestas operó el 16 de septiembre de 2023, como lo afirma la fiscalía, y no en el mes de julio, como pretende la defensa. Por lo demás, no es ocioso remarcar que la referida inobservancia se suma a aquella que motivó, en su momento, la imposición de la prohibición de acercamiento como regla de conducta adicional, por lo que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala en los citados precedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, es posible afirmar que estamos ante un incumplimiento reiterado y persistente en el tiempo que justifica la revocatoria dispuesta; ello, sin perjuicio de los demás elementos que –de forma concordante– surgen de los informes elaborados por la CENAVID en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022. A mayor abundamiento, debe recordarse que C. ha sido condenado en estas actuaciones por hechos cometidos en un contexto de violencia de género, y los diversos incumplimientos que se han verificado en el caso están íntimamente ligados a esa misma problemática, por lo que es dable concluir que, en la actualidad, subsisten plenamente las necesidades preventivo-especiales que en su momento justificaron la imposición de tales reglas. Sentado lo expuesto, considero que los restantes cuestionamientos que introduce la defensa en el recurso, referidos al carácter extemporáneo de la decisión recurrida, tampoco pueden prosperar. Es que, si bien es cierto que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se dictó dos meses después de agotado el plazo de cumplimiento fijado en el caso concreto, entiendo que, dadas las particularidades del caso, no puede predicarse que se haya incurrido en una demora excesiva con aptitud para invalidar lo actuado. Por el contrario, se advierte que, producto de la compleja situación ventilada en autos, la magistrada a quo debió disponer durante el trámite del legajo una innumerable cantidad de diligencias, algunas de las cuales se encontraban pendientes de resultado para el momento en que se agotó el lapso de control (v.gr, la constatación de domicilio dispuesta el 4 de septiembre de 2023). Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que, aunque vencido el término de dos años fijado en el caso concreto, la decisión ha sido adoptada dentro de la vigencia del término máximo estipulado en el art. 27 bis del C.P., por lo que, en definitiva, el agravio de la defensa en este punto merece ser desestimado. En función de lo expuesto, y habida cuenta de que la parte no ha logrado demostrar con sus alegaciones la configuración de un caso de errónea interpretación de la ley, como así tampoco la arbitrariedad alegada, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión impugnada; con costas.
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación del colega Bruzzone, adhiero a su voto.
El juez Rimondi dijo:
Que en atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C., CONFIRMAR la resolución recurrida, con costas (artículos 456, 465 bis, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) CNCCC, Sala 1, “Acuña”, Reg. nº 1070/2018, rta. el 28 de diciembre de 2018, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena.
(2) CNCCC, Sala 1, “Carrión Rivera”, Reg. nº 1008/2018, rta. el 27 de agosto de 2018, jueces Bruzzone, Niño y Llerena.
(3) CNCCC, Sala 1, “Lucheta”, Reg. nº 2469/2020, rta. el 13 de agosto de 2020, jueces Rimondi, Llerena y Bruzzone.
(4) CNCCC, Sala 1, “Simoni”, Reg. nº 1976/2021, rta. el 23 de diciembre de 2021, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.
(5) CNCCC, Sala 1, “Brizuela”, Reg. nº 833/2017, rta. el 12 de septiembre de 2017, jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori.
G., S. s/incidente de nulidad
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023
Y Vistos:
S. B. G. apeló la decisión que rechazó el planteo de nulidad formulado contra la notificación –en los términos del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Nación– de la demanda interpuesta por el abogado Pablo Ariel López en su calidad de apoderado de C. M. C. y, ante esta instancia, presentó el memorial correspondiente, de forma tal que el Tribunal está en condiciones de emitir un pronunciamiento.
Al respecto, se destaca que, al delimitar el objeto de la demanda interpuesta, el Dr. López expresó “hago extensiva la responsabilidad civil derivada de los hechos de la causa en perjuicio de mi representado a las siguientes personas jurídicas…Q. B. S.A.” y “contra todos los titulares y/o socios de las sociedades demandadas”.
Asimismo, la Inspección General de Justicia informó que la presidenta de la sociedad anónima “Q. B.” es M. B. C., mientras que quien ocupa el cargo de directora suplente es S. B. G. (ver el despacho digital “nota autoridades Q. B.”, del 2 de noviembre de 2022).
Con base en ello y habiéndose individualizado a las responsables de la aludida sociedad, el actor civil solicitó expresamente que se las notifique de la demanda interpuesta mediante la presentación fechada el 15 de diciembre de 2022.
Luego de analizar las constancias de la causa y los agravios desarrollados por la parte recurrente, se comparten los argumentos expuestos en la instancia anterior, por lo que habrá de homologarse la decisión apelada.
En tal sentido, se considera que la circunstancia de que López haya dirigido su demanda hacia la empresa “Q. B. S.A.” y luego, una vez individualizadas sus responsables legales, hubiera solicitado que se le notifique a G. –en su carácter de directora suplente–, satisface los requisitos previstos en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Nación y los contemplados en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En esas condiciones, se considera que aun cuando el actor civil, al inicio, no haya mencionado expresamente a G., ello no invalida la demanda y su notificación, pues la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que “no corresponde decidir el rechazo de la demanda sin trámite por más que se estime claro que no se satisfacen determinados requisitos de fondo y forma y sin perjuicio de lo que cupiere decir al momento de la sentencia definitiva” (Sala E, expte. 81175, “P.G., J. c/ O., P.D. s/ daños y perjuicios”, del 22 de enero de 2016) y que “la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con prudencia, limitándola a supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los términos del libelo inicial o de la documentación con él acompañada” (Sala C, expte. 81780, “B. B. c/ I. D. S. S.A. Producciones y otros s/interrupción de la prescripción”, del 12 de noviembre de 2015), circunstancias que, como se dijo, no se da en el caso.
Asimismo, la falta de mediación previa no conmueve la decisión adoptada, siempre que se ha sostenido que ese requisito obligatorio “previsto en la ley 24.573, se refiere exclusivamente a los juicios promovidos en sede extrapenal abarcados por esa normativa y no cabe extenderlo a las acciones civiles formuladas en el proceso penal” (de esta Sala, causa Nº 38166, “Iglesias, R.”, del 26 de febrero de 2010).
Por otro lado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable…De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos: 325:1404).
Asimismo, la propia ley procesal estipula que la procedencia de una nulidad ha de evaluarse con criterio restrictivo, en tanto ha recogido el principio de especificidad (artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal), por lo que, desde esta perspectiva, la solicitud de la parte recurrente no tendrá recepción favorable en esta instancia.
En función de lo expuesto y en la medida en que no se verifican razones para apartarse el principio objetivo de la derrota en torno a la imposición de las costas procesales de alzada (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación), esta Sala resuelve:
CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto fue materia de recurso, con costas de alzada.
Notifíquese, efectúese el pase electrónico al juzgado de origen y sirva la presente de atenta nota de remisión.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre de 2021 y de la prórroga decidida en el Acuerdo General del 26 de abril de 2023, con arreglo a lo establecido en la ley 27.439, aunque no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación. – Juan E. Cicciaro. – Mariano A. Scotto (Sec.: María Verónica Franco).
c/ S. M., M. M. s/ Falta de Mérito
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por el agente fiscal (ver fs. 322/324), contra el auto de fs. 319/321 que decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a M. M. S. M..
II.- De los hechos:
Se le imputa que junto a otra mujer, en las primeras semanas de agosto de 2015 y en el domicilio de la calle , departamento X de esta ciudad, habría participado en la interrupción del embarazo de R. B. D. de 17 años de edad, contra su voluntad.
III.- De la situación procesal de M. M. S. M.:
Disentimos con la solución expectante adoptada por la juez de la instancia anterior. Se encuentra comprobado a partir de las constancias del Hospital G. de fs. 61/101, que R. B. D., al 21 de julio de 2015, cursaba la semana 16 de un embarazo de estado normal y que, el 12 de agosto de ese año, fue atendida en el Hospital R. por un aborto contra su voluntad (ver fs. 41). Corresponde entonces delimitar la responsabilidad que pudo caber a S. M. en ese suceso y, a criterio de los suscriptos, los elementos de juicio recabados permiten agravar su situación procesal.
Las actuaciones se iniciaron con la intervención del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 12 de agosto de 2015, cuando entrevistaron en el Hospital R. a la menor, la cual efectuó un relato circunstanciado de cómo una semana atrás sus padres la habrían obligado a practicarse un aborto (ver fs. 3/5 y la declaración de la trabajadora social de la guardia, M. S. M., de fs. 205/206).
Al respecto R. B. D. a fs. 56/58 y 151/154 expresó, al alcanzar la mayoría de edad, que en junio de ese año comenzó a sentirse mal y su madre la llevó al Sanatorio G. donde le informaron que estaba encinta y cuando se lo comunicó a su progenitora, ésta llorando le refirió no puede ser R., qué hiciste, no puede ser que estés embarazada y luego vamos a tener que hacer un aborto a lo que ella se negó desde un primer momento.
Posteriormente, la imputada pretendió llevarla a un lugar a ese fin, pero se desorientó y no lograron llegar a destino. Pero por la mañana de uno de los primeros días de agosto, S. M. se presentó junto con una señora en la vivienda donde residían, cerró la puerta con llave, la escondió y sacó el celular a su hija.
En este contexto la desconocida le preguntó a D. ¿sabés qué estoy haciendo acá? y frente a su negativa confirmó que era para practicarle un aborto, lo cual la desconcertó pues la noche anterior su padre había aceptado recibir a su hijo en el hogar.
Sin embargo, esa mujer entregó a la imputada tres pastillas y ella le pidió a D. insistentemente que las ingiriera diciéndole tomalas, hacelo por tu papá y por tu familia y pese a su negativa ante tanta insistencia y tanta presión se vio obligada a tomar las tres pastillas.
Luego fue trasladada a la habitación de sus padres donde la desconocida le habría colocado otras tres píldoras en su vagina. Comentó que al día siguiente expulsó al feto y continuó con hemorragias que la obligaron a permanecer en cama durante quince días sin atención médica. Pasado ese lapso concurrió al Colegio . y al sentirse mal hizo saber a una profesora lo que le había ocurrido. Ello derivó en su traslado al Hospital R., donde intervino el consejo señalado anteriormente y decidieron que en adelante continuaría viviendo con su tía E. D. V. M..
La última de las nombradas a fs. 48/49 concurrió al nosocomio por requerimiento del instituto educativo de su sobrina, donde se encontró con ella y fue anoticiada de todo lo que había sucedido.
Hizo saber que un mes antes la endilgada le comentó la situación y le solicitó que la acompañara para realizarle un aborto a su hija, ante lo cual la deponente se negó rotundamente, aclarándole que eso era un delito que podía ir presa, pero M. le respondió que iba a negar todo.
Asimismo es relevante que el 11 de agosto de 2015 J. M. D., debió atenderse en el Hospital por un problema de salud y al entrevistarse con la licenciada S. A., le relató que su hermana mayor había interrumpido un embarazo en su casa, con maniobras practicadas por alguien que contrató su mamá (ver fs. 10/13 y 22/23).
Por otra parte N. C. B., profesora de la querellante, a fs. 202/204 corroboró que tanto ella como su hermana le hicieron saber que su madre la había obligado a abortar.
Ahora bien, en su indagatoria de fs. 311/316 aseguró que ella nunca conoció de la interrupción del embarazo y que su hija la habría acusado porque es una mentirosa. Pero lo cierto es que todo el cúmulo de pruebas incorporadas al sumario permite desvirtuar su endeble versión y, más aún, acreditar la hipótesis delictiva planteada.
En primer lugar es insoslayable que D. en todo momento aportó un relato por demás contundente, circunscripto y detallado, tanto en sede judicial como ante las distintas autoridades a las que acudió en busca de ayuda y contención. Afirmó firmemente que su progenitora la obligó a tomar las tres pastillas que derivaron en la expulsión de su feto, contra su voluntad, y a facilitar otras acciones que desplegó la mujer que la acompañaba.
Y el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constató que el motivo de la pérdida del embarazo es por referencia de la Sra. R. D. en forma inducida por la utilización de O. y que el procedimiento que ella relató se corresponde con una práctica abortiva (ver fs. 217/229).
De todo lo expuesto se colige que, si bien la imputada pretendió generar un cuadro de duda en torno a la versión de su hija, no hay indicios en la causa, al menos a esta altura del proceso, para ello.
Así, frente a este cuadro, las medidas que la magistrada propuso no parecen elementales por cuanto ya se encuentra demostrado, con el estado de probabilidad que requiere el artículo 306 del Código Procesal Penal para su configuración, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad de M. M. S. M.. De esta manera se habilita el eventual avance hacia el debate donde, por los principios de inmediatez y oralidad que la caracteriza, podrá evaluarse con mayor amplitud los elementos de juicio.
IV.- De la calificación legal: La conducta encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido por el artículo 85, inciso 1° del Código Penal ya que, en principio, se comprobó que M. M. S. M. habría contactado a una persona para detener el estado de gravidez de R. B. D., mediante posiblemente la ingesta de O. a esos fines.
Al respecto la doctrina sostuvo que Etimológicamente, abortar significa interrumpir el proceso de formación del embrión antes de su alumbramiento. Dicho de cualquier actividad, el verbo atiende a la circunstancia de haberse visto frustrado o malogrado su objetivo, además que la puesta en peligro de la vida del feto o bien su muerte, puede ser lograda mediante técnicas: ( ) c) tóxicas, de administración oral (que producen la muerte al feto ) (Arce Aggeo-Báez, directores del Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial, tomo 2, editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, páginas 111 y 112), tal como se produjo en el caso traído a estudio.
Por otro lado, el agravante del inciso 1° se aplica ya que el cúmulo probatorio permite afirmar que D. no consintió la práctica que sobre su cuerpo de efectuó. Y En otras palabras, el tipo objetivo de la agravante requiere ( ) el ejercicio de cierta coacción por parte del autor con el objeto de que la víctima se doblegue o bien que aquélla no tenga tiempo o forma de reaccionar frente a su violencia (página 117 de la obra citada).
No podemos perder de vista que incluso la querellante manifestó a fs. 57 vta. que era tanta la insistencia y presión ejercida por su madre, que debió hacer caso a lo que le ordenó. Su rol de progenitora jugó un papel preponderante, que acompañó con actos concretos que determinaron la voluntad de la menor.
Repárese que cerró el inmueble con llave y le quitó el teléfono para impedir que contactara a alguna persona en busca de ayuda y además de llevar a quien practicó las maniobras, vertió frases de gran contenido emocional para que acatara su orden. Ello verifica la coacción ejercida.
Por otra parte, deberá responder en calidad de coautora pues pareciera que habría intervenido al menos una persona más (artículo 45 del catálogo de forma). Todo ello sin perjuicio de la significación jurídica y del grado de intervención que en definitiva corresponda asignársele; en la medida en que aquélla es absolutamente provisoria y será el Tribunal Oral que analice su situación, eventualmente en la próxima etapa, en virtud del principio iura novit curia (art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación), el que podrá adecuar el caso, siempre que se mantenga la misma base fáctica, en otra figura o grado de participación.
V.- De las medidas cautelares:
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
De la libertad: Por no darse en el caso los extremos previstos en el art. 312 del ordenamiento ritual, se estará a la libertad de la imputada, máxime cuando el recurrente no se ha expedido al respecto. No obstante, advirtiéndose que no se ha cumplido con el informe de reincidencia previsto en la ley 22117 y planilla prontuarial de M. M. S. M., se encomienda al Juzgado de origen su pronta confección y evaluación.
Del embargo: En virtud de lo dispuesto, considero que deberá trabarse un embargo sobre los bienes y/o dinero de S. M. en los términos del artículo 518 de aquel cuerpo legal para garantizar la indemnización civil y las costas, teniendo en cuenta que éstas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa. En lo que hace a las costas procesales fijaremos su monto en ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el cual comprende el importe de la tasa de justicia ($69,67).- En cuanto a los eventuales reclamos que por indemnización civil que pudiera requerírsele, es posible estimar provisionalmente doscientos mil pesos ($200.000). Alcanzando en consecuencia un total de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000).
El juez Mariano González Palazzo dijo: Considero que es en primera instancia donde deben disponerse las medidas cautelares que atañen complementariamente al auto de mérito adoptado.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Habiendo escuchado el audio de la audiencia y sin tener preguntas que formular, intervengo en la presente en función de la disidencia parcial suscitada entre mis colegas preopinantes. Aún cuando entiendo que puede resultar conveniente la resolución de las medidas cautelares en esta instancia para imprimir mayor celeridad al asunto, cuestión sobre la que considero no pesa ningún impedimento (salvo que se decretara la prisión preventiva, en cuyo caso sí debe garantizarse la doble instancia ordiaria), nada obsta a que se remita al juzgado originario a tal efecto. Cualquiera de las dos soluciones resulta adecuada a derecho en mi opinión, más por lo mencionado en primer término adhiero al voto del juez Julio Marcelo Lucini.
VI.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR el auto de fs. 319/321 y DECRETAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de M. M. S. M., por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de aborto sin el consentimiento de la mujer (artículos 45 y 85, inciso 1° del Código Penal; y 306 y 310 del Código Procesal Penal).
II.- TRABAR UN EMBARGO sobre los bienes de M. M. S. M. por trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que los jueces Mariano González Palazzo y Rodolfo Pociello Argerich suscriben la presente en su carácter de subrogantes de las vocalías nro. 10 y nro. 3 de esta Excma. Cámara, respectivamente.
G., F. N. s/ Homicidio Culposo
VISTOS Y CONSIDERANDO: El juez de la instancia de origen dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer a F. N. G. (fs. 356/359).
Contra ese pronunciamiento alzó sus críticas el representante del Ministerio Público Fiscal mediante el escrito de apelación glosado a fs. 360/361.
A la audiencia prevista por el artículo 454 compareció por la Fiscalía General el Dr. José Piombo y expuso sus agravios. Por la contraparte y en representación de los intereses del imputado se hizo presente su letrado defensor, el Dr. Hilario Lagos. Finalizada la deliberación el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. En primer lugar, corresponde expedirnos sobre el planteo efectuado por la defensa en el marco de esta audiencia. Concretamente, el Dr. Hilario Lagos al comenzar su réplica sostuvo que la ausencia del señor Fiscal General a cargo de la Fiscalía General NRO. 3, no puede ser suplida por el Dr. José Piombo, funcionario de esa dependencia, pues ello conculca las disposiciones contempladas en el art. 120 de la Constitución Nacional ante la imposibilidad de designación de funcionarios que sin acuerdo del Senado de la Nación cumplan dicho rol, de modo que el recurso debía considerarse desierto.
La jueza Mirta López González dijo: Lleva razón la defensa en su planteo y le haré lugar a su petición.
Sin desmerecer el trabajo del funcionario de la fiscalía que cumpliendo órdenes ha concurrido a mantener el recurso del fiscal de la instancia anterior, he de decir que transcurridos ocho años desde la entrada en vigencia de la actual legislación, la Fiscalía General debió adecuar su intervención a la normativa vigente.
Es cotidiano que los que concurren en forma sistemática a las diferentes audiencias, ya sea manteniendo el recurso del fiscal de la instancia anterior o efectuando las correspondientes réplicas, son los funcionarios de las Fiscalías Generales, que no cumplen con los requisitos para llevar adelante el impulso de la persecución penal a través de sus peticiones.
Los representantes del Ministerio Público para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros). La arrogación de una facultad no prevista legislativamente que concierne al nombramiento de funcionarios para que asistan a audiencias (art. 167, inc. 1°, del CPPN), tiene efectos prácticos y concretos, que contraviene la normativa vigente y la clara manda constitucional (art. 120 de la CN).
Es una garantía para la sociedad que los fiscales que intervengan en las causas sean aquellos que cumplan acabadamente con la designación prevista en las leyes que reglamentan la citada norma constitucional.
Por ello, voto por hacer lugar al planteo de la defensa y declarar desierto el recurso en estudio.
El juez Mauro A. Divito dijo: En relación con el planteo efectuado por la defensa en el marco de la audiencia oral, debo recordar cuanto sostuve en las causas NRO. 39.288, B., D. A. del 20 de agosto de 2010, y 19261/2013, M., C. E. del 25 de junio de 2015, ambas de la Sala VII.
En dichas ocasiones me incliné por rechazar los cuestionamientos en torno de la actuación de un fiscal ad hoc en esta instancia, a partir del contenido de la Resolución NRO. 103/08, dictada por el entonces Procurador General de la Nación, para la celebración de las audiencias previstas en el artículo 454 del Código Procesal Penal, mediante la que se facultó a los señores fiscales generales que actúan ante esta Cámara para que designen fiscales subrogantes ad hoc a los funcionarios de sus respectivas fiscalías, como -en el caso- se hizo con el doctor José Piombo, secretario de la Fiscalía General nro. 3.
Por lo demás, no puede ya desconocerse que la instauración del actual sistema oral en el régimen recursivo demanda la fijación de numerosas audiencias en las distintas Salas de esta Cámara, circunstancia ésta que razonablemente llevara a la Procuración General de la Nación a establecer las directivas necesarias a efectos de asegurar una correcta aplicación de las leyes recientemente sancionadas, de modo tal de asegurar un adecuado funcionamiento del Ministerio Público en las instancias que requieren las leyes citadas (Resolución NRO. 103/08).
En consecuencia, voto por que no se haga lugar al planteo de la defensa y se examine el recurso presentado por la fiscalía, que fuera mantenido en esta instancia por el Dr. Piombo.
El juez Ricardo M. Pinto dijo: Convocado a intervenir a efectos de decidir si en el marco de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, la ausencia del señor Fiscal General puede ser suplida por un funcionario de esa dependencia. Tras escuchar el audio de la audiencia, sin tener preguntas que formular y luego de haber deliberado con mis colegas, me encuentro en condiciones de emitir mi voto.
Ante el planteo de la parte vinculado a la legitimación del funcionario del Ministerio Público Fiscal que se ha presentado en la audiencia para realizar la réplica respectiva en función de la designación que le concediera el 15 de septiembre de 2015 el Fiscal General como Fiscal Ad hoc, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Resolución PGN Nro. 103/2008, cabe consignar que hasta la fecha se ha aceptado en esta Sala la actuación de los funcionarios mencionados para posibilitar la aplicación de la ley 26374 que modificó el sistema de recursos de apelación instaurando las audiencias públicas y orales (art. 454 del C.P.P.N.).
Sin embargo, han transcurrido ocho años desde la entrada en vigencia de la actual legislación, período de tiempo que resulta por demás suficiente para que las tres fiscalías generales que actúan ante estas cinco salas de esta Cámara de Apelaciones -que resulta ser una de las pocas que aplica la ley sin excepciones en lo referente a la realización de audiencias orales en los recursos- adecuen sus recursos internos a fin de contar en las audiencias orales con la presencia del Fiscal General.
Pese a ello, actúan los funcionarios de las fiscalías generales en los recursos para mantenerlos o a fin de realizar la réplica respectiva.
A todo evento, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente causa D. 204 XLIX, D. M., del 14 de agosto de 2013, ha señalado que la designación de una Secretaria como Fiscal: no se compadece con el régimen general previsto en el art. 11 de la ley 24946, ni con la normativa reglamentaria establecida por medio de las resoluciones PGN 13/98 y PGN 35/98, puesto que ninguna de las disposiciones que componen el régimen en materia de subrogancias contempla como alternativa -aún como vía de excepción-, la designación directa de abogados ni de funcionarios o auxiliares del Ministerio Público en el cargo de magistrado vacante de que se trata ( ) no parece disputable, pues, que la subrogación de magistrados del Ministerio Público Fiscal se rige por dos alternativas legalmente previstas, con la consecuente prohibición de designaciones directas. Esa ha sido, además, la interpretación que emerge de la redacción de los ordenamientos reglamentarios dictados en el seno mismo del Ministerio Público Fiscal, pues ha sido expresa la decisión de contemplar la inclusión como subrogantes de funcionarios y auxiliares sólo a partir de su desinsaculación en la lista de reemplazantes que prevé el segundo párrafo del art. 11 citado (ver punto dispositivo 6° de la Resolución PGN 35/98). Similar postura ha adoptado la CFCP en el precedente B. (c. Nro. 1775/13, reg. 366.15.4 del 13/3/15) y la CFCYC en la causa CFP 10.120/2016/1/CA1 Fiscal General s/ nulidad de apelación fiscal ad-hoc en autos NN s/ incompetencia del 17 de noviembre de 2016.
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 5 CCC 35/2016/CA1 G., F. N. s/ homicidio culposo falta de mérito- AR/38 El precedente del Máximo Tribunal no puede ser desconocido cuando no se verifican otras circunstancias que permitan apartarse de su doctrina, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que las Fiscalías ante esta Cámara adopten las medidas que les permitan a sus titulares concurrir a las audiencias públicas en las que tomamos conocimiento en forma permanente los jueces de esta Cámara. Así las cosas, ante el preciso planteo de la parte, éste debe ser aceptado modificando mi previa postura (arts. 66, 453, 454 y concordantes del C.P.P.N., como los arts. 44 inc. B, 48, 84 inc. C y concordantes de la ley 27148).
Como ha señalado la Corte en el citado fallo se transgreden principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia cuando se afecta la constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar en las causas. Que esa situación se extiende a la representación del Ministerio Público Fiscal (De Martino, ya citado). Los representantes del Ministerio Público -en los términos de la Corte- para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación (Fallos 32:120, entre otros).
En este caso -ya se explicó-, la arrogación de una facultad no prevista legalmente que concierne al nombramiento del funcionario que se presentó en la audiencia (art. 167 inc. 1° del CPPN), tiene efectos prácticos y concretos que, ante la queja concreta por la contraparte no podemos desconocer, a la luz de la normativa vigente, y la clara manda de la Corte en el fallo mencionado.
De acuerdo a lo expuesto, el argumento de la defensa debe ser aceptado por cuanto el funcionario no estaba habilitado a estos fines (art. 167 inc. 1° y 2° del C.P.P.N.), por lo cual el recurso debe ser declarado desierto.
No obstante, es del caso aclarar en función de la entidad de lo resuelto que razones de seguridad jurídica determinan que corresponde mantener la validez y eficacia de las actuaciones cumplidas por los funcionarios hasta la fecha de este pronunciamiento. Al respecto, la Corte Suprema en el caso referenciado ha sostenido que de igual modo en que ha procedido el Tribunal por elementales razones de seguridad jurídica ante situaciones de analogía (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 B.- y sus citas; 328:566 I.- y 330:2361 R.-), corresponde mantener la validez y eficacia de las actuaciones cumplidas por dicha funcionaria hasta la fecha de este pronunciamiento.
Por lo cual, efectuadas estas consideraciones, coincido con los argumentos y con la conclusión expuesta por la juez López González.
Así voto.
Al haber quedado sellada la suerte del recurso por el voto mayoritario que consideró desierto el recurso, no corresponde adentrarnos al fondo del asunto.
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por el Dr. Marcelo Solimine, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción NRO. 47.
El juez Mauro A. Divito interviene en la presente, por haber sido designado subrogante de la vocalía Nro. 10, conforme la decisión de la Presidencia de esta Cámara del 27 de junio de 2016.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
c/ D. L. P., G. s/ Inconstitucionalidad
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
SALA 1 CCC 46034/2014/1/CA1
D. L. P., G.
Inconstitucionalidad
Juzgado en lo Correccional nro. 13/79
Buenos Aires, 26 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
I- El día 14 de mayo de 2015 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 11/12, contra el punto dispositivo I del auto de fs. 9/10, a través del cual se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 254 del CPPN que fuera introducido por la querella, en cuanto exige que el perito propuesto por la parte debe hallarse inscripto previamente ante esta Cámara.
Al acto compareció la Dra. C., M.R. , en representación de la fiscalía general nro. 1 ante esta alzada, sin que la defensa del imputado ni la acusadora particular pese a estar debidamente notificados (fs. 16) hayan concurrido a la instancia a fin de rebatir los argumentos de la fiscalía.
II- Así, la falta de contradictorio entre las partes en la audiencia, tornó necesario compulsar las actas escritas a fin de realizar un pormenorizado análisis, por lo que se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto conforme el artículo 455, párrafo segundo del CPPN.
Y CONSIDERANDO:
El juez Jorge Luis Rimondi dijo:
Llegado el momento de resolver, entendiendo que los agravios expuestos por la acusadora pública en la audiencia deben ser atendidos, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.
Con anterioridad a la presente me he expedido sosteniendo la constitucionalidad del art. 254, CPPN (recursos n° 15396/12, C. Z., rta. el 26/2/15; n° 22593/13 A., rta. el 12/3/14; n° 33.685 V., rta. el 7/5/08; n° 26.191, G., rta. el 15/6/05; n° 27.338, N., del 5/12/05 y n° 29.492, B. M. S. A. S.A., del 18/9/06, entre muchas otras).
Ello, dado que el artículo en cuestión, en cuanto establece que los peritos deben estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente, no contraría el espíritu de norma constitucional alguna.
En efecto, la exigencia referida no impide el ejercicio del derecho de defensa en juicio, sino que tan sólo ciñe la elección de un perito de parte (art. 259, CPPN) a alguno de los profesionales que se encuentren previamente inscriptos en el registro conformado -a partir de la Acordada 2/14 del 11/2/14 de la C.S.J.N. resulta ser el Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (S.U.A.P.M.) que aún no está implementado y, que, con anterioridad el listado era dispuesto por la Secretaría de Superintendencia de esta Cámara-.
Entiendo que esa limitación al derecho alegado constituye un modo razonable y por ende constitucional (art. 28 CN) a través del cual el Estado ejerce un control de los requisitos básicos que deben reunir quienes, en el carácter referido, desempeñaran la trascendente tarea de auxiliar a la Justicia en un asunto de naturaleza penal.
En consecuencia, considero que en modo alguno el artículo 254 del CPPN ocasione un perjuicio a la parte querellante o contraríe el espíritu de las normas que fueron invocadas por ésta en su presentación glosada a fs.1/4 y que diera origen a esta incidencia.
Por lo expuesto, asiste razón a la vindicta pública por lo que voto por revocar el auto recurrido.
El juez Luis María Bunge Campos dijo:
En reiteradas oportunidades sostuve la inconstitucionalidad de las normas de los arts. 254 y 259 del CPPN, por afectar el derecho de defensa en juicio, el derecho a trabajar y la libertad de contratar (arts. 14, 18 y 28 de la CN), al constreñir a la parte a elegir a un perito de alguno de los profesionales que, en la actualidad, deben estar previamente inscriptos mediante el S.U.A.P.M. elaborado por la C.S.J.N. -y que con anterioridad estaban incluidos en la lista que llevaba la Cámara-, impidiéndole proponer al de su confianza para que controle la producción de la prueba (in re: Sala I, causa n° 22593/13 A., rta. el 12/3/14, n° 43910 E., del 28/12/12, y al intervenir en la Sala VI causa n° 34.931 B., rta. el 23/5/08; y causa n° 32.740 D., rta. el 17/9/07, entre muchas otras).
Además, no se advierte cuál es la conveniencia práctica de la norma y se desprende de su lectura y de su interpretación que establece una desigualdad con toda otra profesión, que si bien exigen la condición previa de la inscripción para actuar, no veda la posibilidad de realizar el acto administrativo habilitante en oportunidad de hacerse uso de su ciencia o técnica.
Asimismo, la exigencia de inscripción en el listado formado por el órgano judicial competente no corresponde con un control de profesiones que se encuentran reglamentadas y tienen matriculación profesional, resultando en una irrazonable limitación al derecho de libre elección de las partes que hace a su derecho de defensa.
Por estas razones, coincido con la solución propiciada por la Sra. juez a quo, por tanto voto por homologar la resolución en crisis.
La juez Mirta López González dijo:
Convocada mi atención para dirimir la cuestión planteada, luego de oír el registro de audio de la audiencia celebrada (cfr. fs. 17) y no teniendo preguntas que formular a la parte, comparto los fundamentos expuestos por el juez Rimondi.
Ello, en tanto considero que el perito, en su carácter de asesor técnico del juez, debe estar sujeto a un control previo (art. 254 del CPPN), para lo cual es requisito estar inscripto en la lista formada por el órgano judicial competente.
Tal inscripción obedece a la posibilidad de controlar los requisitos necesarios para ejercer la actividad correspondiente y resguardar la garantía de imparcialidad del dictamen pericial.
De este modo, considero que no se advierte colisión entre la norma citada, la garantía de la defensa en juicio, el derecho a trabajar y la libertad de contratar consagrados en el art. 14, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Rimondi.
Así voto.
En mérito de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I-REVOCAR la resolución de fs. 9/10, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu CPPN).
II- DECLARAR la CONSTITUCIONALIDAD del art. 254 del CPPN, por cuanto exige a los peritos designados que estén inscriptos en la lista formada por el órgano judicial competente.
Se deja constancia que la juez Mirta López González interviene en la presente como subrogante de la Vocalía nro. 4.
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos (en disidencia)
Jorge Luis Rimondi
Mirta López González
Ante mí: María Inés Sosa Secretaria de Cámara
En se libraron cédulas electrónicas. Conste.
López Stevens, Matías Alejo s/ Sobreseimiento
En la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de abril de 2015 se celebra la audiencia oral y pública en la causa nº 78.152/2014, en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). La fiscalía aguarda en la Sala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem). Luego de oír los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Fiscal y examinar las constancias escritas de la causa, entendemos que el auto recurrido debe ser revocado. En este sentido, más allá de contar con elementos que de momento impedirían el dictado de una resolución desvinculante, como lo son las lesiones acreditadas y las declaraciones de los funcionarios intervinientes, lo cierto es que no puede soslayarse que en un principio se le imprimió a la causa el trámite sumario previsto en el art. 353 bis del CPPN, el que ha sido cambiado por expreso pedido de la defensa para que su asistido sea oído en declaración indagatoria, lo cual imposibilita el sobreseimiento sin haberse llevado a cabo dicho acto; máxime cuando el Ministerio Público Fiscal ha dado claras muestras de su voluntad de impulsar la acción, pues de lo contrario se desnaturalizaría el sentido que se quiso dar con la incorporación del trámite sumario de la instrucción y, consecuentemente, a su modificación por expreso pedido del imputado al solicitar declarar. Por ello, entendemos que corresponde revocar el auto en crisis y disponer que el imputado sea oído bajo las formalidades del art. 294 del código adjetivo, conforme la solicitud que formulara a fs. 68. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. 77/78, con los alcances que surgen de la presente. Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose así por notificada a todas las partes de lo decidido y por concluida la audiencia, entregándose copia de la resolución. Se deja constancia que la jueza Mirta Liliana López González, subrogante de la Vocalía Nro. 4, no interviene la presente por hallarse abocada a las audiencias de la Sala V de esta Cámara, no habiéndose objetado la composición del tribunal, ni el procedimiento en caso de no lograr mayoría con el voto de los vocales presentes. No siendo para más, firman los jueces por ante mí que DOY FE.- LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS JORGE LUIS RIMONDI Ante mí: Inés Sosa Secretaria de Cámara En se remitió. CONSTE.