R., B. E. y otra s/recurso de casación

Impugna el Ministerio Público Fiscal la resolución del juez de tribunal oral que actuando unipersonalmente homologó un acuerdo conciliatorio respecto de las imputadas del delito de estafa, siendo que aquél se opuso respecto de una de ellas a quien previamente se le había concedido una suspensión de juicio a prueba y tenía luego dos condenas de ejecución condicional, por lo que de recaer una nueva en el caso sería de cumplimiento efectivo, por lo que sería contradictorio aplicar el art. 59 inc. 6º que colisiona con el 27 del C.P., agregando además que su opinión negativa resulta vinculante para el juez, haciéndose lugar al recurso interpuesto y ordenándose continúe el trámite de la causa respecto de dicha imputada.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas n.º 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9/2020; 1 y 6/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución por la que se resolvió homologar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la presunta víctima y una de las imputadas, M. del C. D., en el presente legajo de casación Nº 72210/2018/T01/CNC1, caratulado “R., B. E. y otra s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Divito dijo:

1. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 11, integrado de forma unipersonal por el juez Julio Eduardo López Casariego, el 13 de febrero de 2023, resolvió ­en cuanto aquí interesa­: “I.­ HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO alcanzado entre B. E. R., M. del C. D. y E. F. (arts. 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal)”. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que, en la audiencia de conciliación, en la cual las partes fueron informadas de los alcances del acuerdo, las imputadas ofrecieron sus disculpas y la suma de veinte mil pesos, pagaderos en una sola cuota, que la presunta víctima aceptó, comprometiéndose a aportar los datos de su cuenta bancaria. Recordó también que el representante del Ministerio Público Fiscal había prestado su conformidad en relación con R., pero se opuso a la homologación del acuerdo respecto de la imputada D.

En la resolución impugnada, particularmente, se describió que el auxiliar fiscal fundó esta oposición en los antecedentes condenatorios que registra la nombrada D., quien ­según alegó la fiscalía­ cometió numerosos hechos delictivos, pese a que se le concedió una suspensión del juicio a prueba y se le habían impuesto condenas en suspenso. En ese sentido, se reseñó que el representante de la vindicta pública, mediante una interpretación sistemática del Código Penal, entendió que sería contradictorio aplicar aquí su art. 59, inc. 6º, ya que ello colisionaría con lo previsto en el art. 27 del mismo ordenamiento; y que, de recaer condena, la pena a imponer a la nombrada D. sería de efectivo cumplimiento, en atención a sus antecedentes; a lo que agregó razones de política criminal, invocando el art. 30 del Código Procesal Penal Federal ­que reconoció que no se ha puesto en vigencia, pero estimó que debía ser igualmente considerado­. Asimismo, se recordó que la fiscalía planteó que ­como la conciliación es un modo de disponibilidad de la acción­ la oposición resultaría obligatoria para el tribunal; y que, pese a que se había escuchado a la víctima, en los términos del art. 5, inc. k, de la ley 27.372, su opinión no resultaba vinculante. Así, en el considerando III de la resolución, el magistrado entendió que, en relación con R., se habían cumplido los requisitos previstos por los arts. 34 del CPPF y 59, inc. 6º, del CP, ya que las partes brindaron su consentimiento libre e informado, ante un hecho subsumido bajo la figura de estafa (art. 172 del CP), razón por la que admitió el instituto y dispuso la homologación del acuerdo. Por otro lado, respecto de D.(1) explicó que ­a su juicio­ no resultaba vinculante la oposición de la fiscalía y procedió, también, a la homologación del acuerdo presentado.

Al respecto, señaló que “a diferencia de otras vías alternativas de solución del conflicto como la suspensión del juicio a prueba, no existe expresamente en la ley ese recaudo”. Así, luego de copiar y analizar los arts. 34 y 22 del CPPF, explicó que ninguna de estas disposiciones legales hacen referencia a la necesidad de la conformidad del fiscal. De este modo, considerando que se trató de un hecho no violento –estafa­ y la reparación económica acordada, el magistrado entendió que ésta se presentaba como la mejor manera de lograr el fin de restablecer la armonía entre las protagonistas. El a quo también destacó que, en el caso, mal podría tomarse en consideración el art. 30 del CPPF, como lo solicitó el fiscal, pues no se encuentra vigente en la actualidad. Refirió en ese sentido que “Si bien se ha aludido al seguimiento de una interpretación que respete el espíritu de la ley o la voluntad del legislador, no ha quedado claro cómo aquella conduciría a la solución que propicia el fiscal. Por el contrario, en este punto, la decisión que mejor comulga, en mi visión, con la voluntad del legislador es aquella que no exige la conformidad del fiscal para el acuerdo y que permite que, dentro del estrecho universo de ilícitos en los que la ley autoriza arribar a una conciliación, se priorice el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas. Además, este enfoque resulta compatible con la entidad que normativamente se le viene reconociendo a la víctima en los procesos penales, entre otras, en la ley 27.372. De todas formas, aunque se pretendiera sostener lo contrario, el dictamen fiscal, como acto de gobierno, tampoco implicaría un seguimiento automático por parte del órgano jurisdiccional, sino que estaría supeditado al control de logicidad y fundamentación (art. 69 CPPN)”. Luego, pasó a analizar la logicidad y fundamentación del dictamen y, al respecto, compartió la postura de la defensa, en cuanto apuntó que no resulta un impedimento para alcanzar una conciliación la circunstancia de que la imputada registre antecedentes. Por ello ­a criterio del magistrado­ el fiscal, al sustentar su oposición en esa situación, presentó un dictamen infundado. Añadió que “No pasa de soslayo que el propio acusador público ha reconocido que la ausencia de antecedentes condenatorios no resultaba una exigencia normativa. Sin embargo, sostuvo que su opinión se basaba en el criterio sostenido por los integrantes de una de las salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y, de ahí, que resultara plausible. Siendo así, una opinión plausible, el dictamen no podía ser catalogado de carente de fundamentación. Ante ello, cabe señalar que, aun siguiendo ese criterio, y admitiendo la existencia de más de una interpretación plausible, no ha explicado porque, frente a dos exégesis posibles, cabe estar a la que establece un alcance punitivo mayor, contrariando no solo el principio pro homine reconocido constitucional y convencionalmente y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino oponiéndose además a la exégesis que una solución más satisfactoria del conflicto brinda también a la presunta víctima (cfr. art. 22 del Código Procesal Penal Federal)”. En conclusión, procedió a homologar ­como se anticipó­ el acuerdo también respecto de la procesada D.

2. Contra esa decisión, el Dr. Nicolás Amelotti, Fiscal General de la Fiscalía Nº 11, interpuso el recurso de casación concedido por el a quo. Allí, se agravia porque el sentenciante no reconoció el carácter vinculante que ­según el recurrente­ tiene un dictamen fiscal en este tipo de supuestos. Afirma que en la sentencia se efectuó una errónea interpretación de los arts. 22 y 34 del CPPF, pues se dejó de lado el art. 30 del mismo cuerpo normativo, que si bien no se encuentra vigente, es necesario para efectuar una interpretación sistemática de la voluntad del legislador en los casos de conciliación y reparación integral. Señala el fiscal que “cualquier interpretación del art. 34 C.P.P.F. que prescinda del art. 30 del mismo digesto resultará evidentemente arbitraria porque el segundo artículo no fue pensado por el legislador para regir fuera de los límites fijados por el primero. El legislador que aprobó el art. 34 C.P.P.F., es el mismo legislador que aprobó, en el mismo momento, el art. 30 y lo hizo como parte integrante de un todo armónico como lo es el nuevo Código Procesal. En esto no tiene nada que ver que el artículo 30 no esté vigente porque aun cuando no lo esté es evidente que no existe mejor criterio que lo que dispuso el propio legislador, en el mismo momento, tres artículos más arriba, a la hora de fijar el alcance, los supuestos de procedencia y el valor del dictamen fiscal”. Asimismo, el recurrente remarca que la opinión de la víctima no tiene el carácter que le asignó el magistrado, pues de ser así, todos los delitos de acción pública, en los cuales aquélla acepte una conciliación, se transformarían en delitos de acción privada, quedando así carente de sentido la posición del Ministerio Público Fiscal. También, el Dr. Amelotti expone en su recurso que “La conciliación es un supuesto distinto al principio de oportunidad pero lo importante es que ambos (al igual que la suspensión del proceso a prueba y la conversión de la acción) son supuestos de disponibilidad de la acción por parte de este Ministerio Público. Y esto es así no porque lo diga el suscripto, sino porque lo dice claramente el Código Procesal Penal Federal en el art. 30 y no hay interpretación alternativa posible ni es razonable ignorar este artículo por el solo hecho de que la Comisión Bicameral aun no lo haya puesto en vigencia”. Tras examinar la letra del art. 30 del CPPF y su ubicación, el recurrente entiende que surgen “dos conclusiones evidentes: 1) la conciliación es un instituto de disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal; 2) en casos de conciliación la Fiscalía ‘puede’ (pero no ‘debe’ agrego yo) disponer de la acción. El término empleado en el artículo 30 resulta por demás claro, la Fiscalía ‘puede’ disponer de la acción en caso de conciliación, pero no está obligada a hacerlo y, siendo así, resulta evidente que no puede ser obligada a ello ni por la voluntad de la víctima ni por la conformidad del juez interviniente con lo acordado en la conciliación”. Así, afirma que “Si el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción penal pública; y la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio y por conciliación son supuestos de disponibilidad de dicha acción; sólo el fiscal (como titular de la misma) está facultado para decidir su declinación. Ni la víctima ni mucho menos el juez pueden subrogarlo en dicha tarea, so riesgo de inmiscuirse (éste último) en una función que la Constitución Nacional asigna a otro organismo. Como se advierte de la transcripción realizada en la resolución no se introduce análisis alguno del lugar en el que se inserta normativamente el artículo 34 dentro del Código Procesal Penal y se descarta que este deba interpretarse en sintonía con el art. 30 simplemente porque este aún no fue puesto en vigencia; sin embargo, se pretende cercenar el rol de este Ministerio Público ignorando no solo la letra de dicho artículo 30 sino también el art. 1º de la ley 27148 y el art. 120 de la Constitución Nacional realizando una interpretación del art. 34 por completo asistemática con base en principios generales acerca de la utilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos que en modo alguno resulta suficientes para ignorar la letra del art. 30 CPPF e interferir en las funciones asignadas por ley a esta parte. En este marco es clara la arbitrariedad de la resolución recurrida en tanto se asienta en fundamentos meramente aparentes, realiza una interpretación aislada y no sistemática del art. 34 CPPF e ignora expresamente la letra del art. 30 CPPF, el que como mínimo debe ser considerado como criterio interpretativo de la voluntad del legislador”. También cuestiona el control de legalidad llevado a cabo por el sentenciante, al entender que éste excedió su función y se apartó de la posición fiscal, no por ser ésta infundada, sino por no compartir los fundamentos allí expuestos. Por otra parte, el recurrente también se agravia de la interpretación que el magistrado realizó del art. 59, inc. 6º, del CP, pues implicaría ­según alega­ que “caiga en saco rota la totalidad de la sistemática de graduación progresiva de las soluciones alternativas y de las penas previstas en el Código Penal y, en particular en el presente caso, los artículos 26, 27 y 58 del C.P. ­toda vez que de recaer condena habría que revocar dos condenas de ejecución condicional y dictar pena única­”. Finalmente, la parte acusadora menciona que la oposición efectuada en la audiencia respecto de D., también encuentra sustento en una cuestión de política criminal, tal como fuera plasmada en las Resoluciones de la Procuración General 97/09 y 13/19. Explica que “La reiteración de hechos en el tiempo a pesar de que desde el aparato de justicia se le dio a D. ya numerosas oportunidades para evitar la pena de prisión impone la necesidad, a criterio de esta parte, de enviar un mensaje más potente que ratifique la vigencia de la norma vulnerada. Resulta evidente que se pondría en cuestión la estabilidad de la normativa penal y su vigencia si se permitiera de modo ilimitado sustraerse al juicio oral acudiendo a procedimientos alternativos y, puntualmente en este caso, conciliando con la víctima del delito”.

3. A los fines de resolver el recurso presentado, en primer lugar, corresponde recordar que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio “Se les imputa a B. E. R. y a M. del C. D. haber defraudado mediando ardid o engaño a Eliana Raquel Flores, quien en la creencia que D. era vendedora de zapatillas le transfirió a la cuenta bancaria de R. la suma de $4000, pero no recibió el producto solicitado, sufriendo por ello un menoscabo en su patrimonio. En efecto, M. del C. D., en un grupo de la red social Facebook denominado ‘Sport Team’ publicó a la venta zapatillas y logró captar la atención de Flores quien se interesó en adquirir dos pares de zapatillas marca ‘Nike’ por la suma de $4000. En la creencia de estar frente a una vendedora de zapatillas, la damnificada el 7 de septiembre de 2018 realizó una transferencia al CBU … del Banco Galicia, vinculado a la caja de ahorros nº 4035537­2 078­9 a nombre de su madre E. B. R., DNI …, quien de acuerdo al plan que habían elaborado y previa distribución de roles le proporcionó el uso de su cuenta bancaria como así también la tarjeta de débito para que pudiera percibir el dinero. Una vez que la denunciante le comunicó que había realizado la transferencia, D. la bloqueó del servicio de mensajería de Facebook por lo que el 9 de octubre de 2018 decidió realizar la denuncia ya que no había recibido los dos pares de zapatillas” (hecho que fue calificado como constitutivo del delito de estafa –art. 172 del CP–­).

4. Como puede verse, el asunto se reduce a establecer si el dictamen desfavorable de la fiscalía en materia de conciliación tiene carácter vinculante para el tribunal y, en caso afirmativo, si el presentado en el caso se encuentra debidamente motivado (CPPN, art. 69).

4.1. Respecto al primer punto, tal como lo sostuvo esta Sala ­por unanimidad­ en el precedente “Retamozo”(2), en el cual se planteó una cuestión análoga a la presente y adherí al voto del juez Rimondi, entiendo que “la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal” que, en consecuencia, “nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad”. En términos similares me había expedido como integrante de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al sostener que si bien el artículo 30 del CPPF(3) no ha entrado en vigencia “sirve como pauta de interpretación, de modo que una valoración global del instituto permite inferir fundadamente que el legislador estableció la conciliación como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al Ministerio Público Fiscal, lo que torna indispensable su consentimiento …En ese contexto, se entiende que la actividad jurisdiccional debe circunscribirse a analizar la razonabilidad del dictamen en que se formula la oposición o se otorga el consentimiento (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación)”(4).

4.2. Frente a la conclusión apuntada, resta efectuar el examen de legalidad y razonabilidad del dictamen mediante el que el fiscal se opuso al acuerdo de conciliación. Al respecto, advierto que la postura asumida por el Ministerio Público en modo alguno se exhibe ilegal o irrazonable. Por el contrario, se basó en los antecedentes que registra D.(5) ­que implicarían que, en caso de ser condenada en estas actuaciones, la pena sería de efectivo cumplimiento­ y en las cuestiones que invocó de política criminal, reparos que lo llevaron a considerar que aplicar el instituto sería contrario a la lógica del Código Penal, pues “D., a pesar de que cometió numerosos hechos delictivos, de que se le concedió la suspensión del proceso a prueba, de que se le impuso dos condenas de ejecución condicional, una y otra vez volvió a incurrir en hechos delictivos. Entiendo que frente a casos de estas características tiene que tenerse en cuenta que la sistemática del Código Penal va endureciendo gradualmente el tipo de solución y luego el tipo de pena que se entiende corresponde imponer, y que si pasó ya D. por varias de las alternativas que prevé el Código Penal, no corresponde darle una nueva oportunidad para evitar una pena de prisión, puesto que de lo contrario estaríamos realizando una interpretación asistemática del Código Penal”(6). Por otra parte, si bien es cierto que las instrucciones de la Procuración General de la Nación que trae en su recurso hacen alusión a los casos de suspensión del juicio a prueba, en modo alguno es irrazonable que un representante del Ministerio Público Fiscal acuda a los lineamientos de política criminal establecidos en aquéllas para examinar la procedencia de otros institutos que implican soluciones alternativas del conflicto. En definitiva, entiendo que, en el caso, el dictamen mediante el que la fiscalía se opuso a la homologación del acuerdo presentado cumple con los requisitos de fundamentación necesarios para superar el control de legalidad (CPPN, art. 69) y, por ende, se erige como un obstáculo para la procedencia de la conciliación respecto de la imputada D., de modo que la resolución recurrida debe ser revocada.

5. Por los motivos expresados, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casar parcialmente la resolución cuestionada, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y reenviar las actuaciones al a quo para la continuación de su trámite (CP, art. 59, inc. 6º; CPPF, art. 34; y CPPN, arts. 456, 457, 458, 465 y 470).

Los jueces Bruzzone y Rimondi dijeron:

Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto del colega Divito.

Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite en relación con la nombrada (artículos 59, inc. 6º, del Código Penal, 34 del Código Procesal Penal Federal y 456, 457, 458, 465 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).

(1) Cuya situación fue analizada en el considerando IV de la resolución.

(2) CNCCC, Sala I, “Retamozo, Matías Gabriel y otros”, del 14 de marzo de 2023, Reg. Nº 291/23. Jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(3) “Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a) Criterios de oportunidad; b) Conversión de la acción; c) Conciliación; d) Suspensión del proceso a prueba. No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal”.

(4) CCC, Sala VII, “Boerr”, del 30 de junio de 2020 (voto del suscripto).

(5) En la audiencia de conciliación, el auxiliar fiscal dijo que D. “registra la causa 4450 del TOC Nro. 21, en la que el 19 de junio de 2014 se le concedió la suspensión de juicio a prueba por el término de tres años. Luego, el 17 de abril de 2018 se la condenó a la pena de 2 años y 8 meses de ejecución condicional por el Juzgado Correccional Nro. 3 de Mar del Plata en la causa 10347 en orden al delito de defraudación con tarjeta hurtada, cometido en nada menos que 18 oportunidades. Con posterioridad, (…) a la fecha de comisión del delito investigado en esta causa, (…) fue nuevamente condenada por el Juzgado Correccional Nro. 2 de Mar del Plata, en la causa 11122, el 12 de noviembre de 2018, por hechos ocurridos el 22 y 30 de noviembre de 2015, por defraudación y encubrimiento a la pena de 7 meses de ejecución condicional y a la pena única de 3 años de prisión de ejecución condicional, comprensiva de la pena mencionada con anterioridad” Ver min. 6:20 a 7:14 del video “(72210­2018) video audiencia conciliación”.

(6) Ver min. 6:22 a 7:58 del video “(72210­2018) video audiencia conciliación”.

G., P. G. s/inconstitucionalidad

Rechaza la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional el recurso de casación presentado por la defensa contra la condena dictada a su pupilo, que interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos de la Ley nº 402 de CABA solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad para que, conforme lo resuelto por la CSJN en el caso “Ferrari c/Levinas” se revise la resolución dictada, planteo que se declara inadmisible.

Vistos:

Para decidir acerca de la presentación realizada por la defensa de P. G. G. en este legajo CCC 30922/2023/TO1/4.

Y Considerando:

El juez Alberto Huarte Petite dijo:

I. Oportunamente, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 12 de esta ciudad, integrado en forma unipersonal por el Sr. Juez Darío Medina, resolvió condenar a P. G. G. a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas como autor de los delitos de tentativa de robo y lesiones culposas graves, en concurso ideal (artículos 42, 54, 94 y 164 del Código Penal); y le impuso la pena única de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales, que comprendía la también única de dos años y diez meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas dictada el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Oral nº 29 del fuero, en la causa 50331/2015.

A su turno, esta Sala, resolvió: “RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa de P. G. G.; sin costas en esta instancia (artículos 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” –cfr. reg. nº 178/2025–.

II. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad en los términos de lo normado por la ley nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Invocó en apoyo de su pretensión lo resuelto por la CSJN en el caso “Ferrari” (Fallos: 347:2286). En definitiva, por las razones que expuso en su presentación, solicitó que las actuaciones sean remitidas al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se revise la resolución dictada por esta Sala.

III. La Fiscalía contestó el traslado efectuado y, por los argumentos expuestos en su presentación, solicitó que el recurso intentado por la defensa sea declarado inadmisible.

IV.1 Como integrante de esta Sala, aunque con una integración parcialmente distinta, tuve oportunidad de analizar junto con mis colegas la admisibilidad de un recurso como el ahora articulado en el caso “Peralta” (Reg. Nro. 92/2021, resuelto el 9/2/21) en el que consideramos, en ese entonces, que un remedio procesal que pretenda que una decisión de esta Cámara sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser admitido.

Sin perjuicio de dar aquí por reproducido, en beneficio a la brevedad, todo lo allí dicho, cabe señalar ahora de manera sintética que, para arribar a esa conclusión, en aquella ocasión destacamos, en primer lugar, que la interposición de un recurso de este tipo se orienta a imponer las facultades jurisdiccionales de los jueces por sobre la voluntad republicana de los procesos políticos que constituyen la génesis de las normas que rigen nuestras instituciones.

En esta dirección, pusimos de relieve que “…tanto el Gobierno Federal, como el Gobierno Local, de conformidad con sus Normas Fundamentales, han depositado su confianza en la voluntad del pueblo, canalizada a través de sus representantes en los respectivos poderes legislativos en punto a la concreción del traspaso de instituciones y competencias que se encuentran en la órbita del Gobierno Nacional, hacia el ámbito institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Judicial de la Ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, art. 6º; Ley Orga?nica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ley 7 Título IV disposiciones complementarias y transitorias)”.

A su vez, en esa oportunidad, señalamos que “…por el momento, si bien es de público conocimiento el diálogo entre las autoridades nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a la viabilidad, oportunidad y conveniencia del traspaso de la estructura judicial nacional ordinaria al poder judicial local cuestión que implica profundas consecuencias económicas, financieras, laborales y en materia de administración de justicia, entre otros aún el proceso político no ha arribado a un acuerdo o decisión sobre el punto…”.

La situación mencionada en forma precedente entre las autoridades nacionales y las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se ha modificado, pues todavía no se concretó en normas legislativas específicas el eventual consenso necesario.

No obstante, sin perjuicio de que lo allí dicho, en lo pertinente, resulta también aplicable al presente caso, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del día 27 de diciembre de 2024, en el proceso CSJ 325/2021/CS “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, obliga a analizar nuevamente la cuestión a la luz de lo allí decidido.

IV.2. Por dicho decisorio, la mayoría de la Corte Suprema –conformada por los Sres. Jueces Lorenzetti, Rosatti y Maqueda– concluyó, en lo sustancial, que “…el TSJ [de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires] es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 10º).

Para arribar a esa conclusión, los Sres. Jueces que conformaron la mayoría entendieron que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existía una “situación anómala”, ya que “coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal)”. En este sentido, destacaron que, a pesar de que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción”, son las cámaras de los distintos fueros quienes “vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 5º).

Al respecto, los Magistrados de mención recordaron que “…con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, artículo 6º; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ley 7– Título V, y disposiciones complementarias y transitorias)…” (considerando 5º).

De seguido, en el voto mayoritario se señaló que “…la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias (cfr. primer convenio aprobado por la ley nacional 25.752 y la ley 597 de la Ciudad; segundo convenio aprobado por la ley nacional 26.357 y su par porteña 2257; y tercera transferencia aprobada por la ley nacional 26.702 y la ley porteña 5935)…” (considerando 5º).

Luego de reseñar lo decidido a partir de los precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517), “Nisman” (Fallos: 339:1342)), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533), la mayoría consideró que “…a treinta años de la reforma de la Constitución Nacional, a veintiocho de la sanción de la constitución porteña, a nueve de la mencionada exhortación en “Corrales”, a siete de la firma del último convenio –lo que ya evidencia un proceso político estancado– y a cinco del fallo “Bazán”, se mantiene el escenario de ‘inmovilismo’. Por tal motivo, resulta imperioso que esta Corte Suprema continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta…” (considerando 8º).

A continuación, la mayoría del máximo Tribunal consideró también que la intervención de ese organismo se explicaba a partir de la “particular e importantísima naturaleza del recurso extraordinario federal”, pues “…al denegar al TSJ la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces encargados de aplicar el derecho común en dicha jurisdicción –las cámaras nacionales–, y en su caso, declarar admisible el recurso extraordinario federal que pudiera plantearse, se desconoce la finalidad primera de ese remedio federal que es mantener el deslinde entre las competencias federales y locales” (considerando 9º).

Sobre este marco, la mayoría de la Corte estimó que “…tras treinta años de ‘inmovilismo’ en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa ‘Corrales’ –ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes ‘Strada’ y ‘Di Mascio’…”, debía resolverse como se enunció más arriba, es decir, estableciendo al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 10º).

Por su parte, el Sr. Juez Rosenkrantz –en disidencia- destacó, en primer lugar, que la reforma constitucional del año 1994 implicó que “el ejercicio de la competencia sobre las materias ordinarias o locales ya no se encuentre sometido inexorablemente […] a las autoridades nacionales” y, en consecuencia, ello determinaba que “…los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantengan su calidad de jueces nacionales, pero con carácter meramente transitorio. La permanencia de tales magistrados en el Poder Judicial de la Nación, dispuesta por el artículo 8º de la ley 24.588, es parte de un sistema que procuró conjurar una situación ‘excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994…” (considerando 3º).

A continuación, dicho Magistrado agregó que “…sin embargo, de la transitoriedad de la situación actual no se sigue que esta Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6º de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia (Fallos: 99:228; doctrina aplicada en numerosísimas sentencias, entre las cuales pueden mencionarse, a modo de simple ejemplo, las publicadas en Fallos: 320:2925; 321:3611; 329:4584; 330:4706; 339:1820, entre otros) respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene, como en el caso, de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 4º).

En esta dirección, el Sr. Juez Rosenkrantz entendió que “…establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales –creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter– supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales” (considerando 4º).

Por otra parte, en su voto disidente, el Magistrado de mención estimó que “…a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional. Su misión más delicada, según sostiene invariablemente, consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar (arg. Fallos: 341:1717; 344:1051; 346:1387, entre otros). Resultan aplicables, mutatis mutandis, las consideraciones efectuadas en Fallos: 323:4130, según las cuales la función de, eventualmente, instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una ‘tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte’ (considerando 12). Menos aún cabe, entonces, llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que, para todo otro efecto, es de orden local…” (considerando 4º).

Asimismo, agregó que otro aspecto que debía resaltarse era que “…alterar el criterio acerca del tribunal superior de la causa, en el sentido pretendido por la máxima instancia judicial de la Ciudad, supone modificar lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 4055, norma legal cuya constitucionalidad, por otra parte, no ha sido puesta en cuestión…” (considerando 4º).

Sobre este marco, el Sr. Juez Rosenkrantz concluyó que “…la continuidad del carácter nacional de los fueros con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata de un proceso político en marcha que, en el marco de los tiempos y desafíos propios de toda negociación político-institucional de envergadura, se ha ido concretando, aunque de un modo innecesariamente lento, de manera progresiva…”.

Al respecto, el Magistrado agregó que “…el hecho de que el ritmo de avance pudiera juzgarse como innecesariamente lento o, incluso, como insatisfactorio, no habilita a esta Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción…”, lo cual, a su ver, se veía reforzado por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 24.588, en tanto establece que “…[e]l Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes…”.

Sobre los alcances y el sentido de la ley 24.588, el Sr. Juez del máximo Tribunal recordó también el voto –en disidencia– de la doctora Highton de Nolasco en el caso “Bazán” (Fallos: 342:509), en el cual la Magistrada destacó que “…la ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia…” (considerando 5º).

En definitiva, el Sr. Juez Rosenkrantz entendió que correspondía “…mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6º de la ley 4055…”, y establecer que “…el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil” (considerando 5º).

IV.3. Deben ahora analizarse los alcances de la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la obligatoriedad de sus decisiones y el deber de acatamiento de aquellas que rige sobre los tribunales inferiores, para evaluar la solución que corresponde dar, en esta ocasión, frente al tipo de recurso interpuesto.

En el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos: 307:1094), el máximo Tribunal ha señalado que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (ver, además, Fallos: 315:2386; 332:616; 337:47; 343:42, entre otros).

Ciertamente este es uno de esos casos, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del voto mayoritario, ha procurado fijar la interpretación del requisito de “tribunal superior de la causa”, para la procedencia del recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 14 de la ley 48, es decir, una norma de carácter federal.

Sin embargo, también nuestro cimero Tribunal ha reconocido que ese principio no es absoluto y, por consiguiente, admite excepciones.

En efecto, se ha dicho también que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina interpretativa establecida por la Corte Suprema siempre que ofrezcan “nuevas y fundadas razones”, no consideradas por ese órgano jurisdiccional, que “demuestren claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación ”, circunstancia que exige “una rigurosa carga argumentativa para justificar la inobservancia del deber de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema” (Fallos: 341:570), toda vez que ese Tribunal es el intérprete máximo de todo el derecho federal –incluida la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional–, y ese carácter de intérprete último del derecho federal “da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores”, razón por la cual “la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes” (Fallos: 339:1077 y sus citas).

De manera más reciente, en el caso “Farina” (Fallos: 342:2344), la Corte reafirmó esa tradicional jurisprudencia al señalar que “…es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones”, pues ese órgano jurisdiccional “es suprem[o] en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (Fallos: 327:5106; 328:175 y 325:2723)”.

En esa misma línea, agregó que “…resulta incuestionable la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las. instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114)”, pues “si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben –aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido– conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas)…”.

Por último, allí también se mencionó la excepción destacada anteriormente, pues el máximo Tribunal señaló que “…si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094)…”, de manera que, a contrario, la única razón plausible para apartarse de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta el ofrecimiento de un nuevo argumento, en los términos expuestos más arriba.

IV.4. A la luz de las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia considero que, en el caso, existen “nuevas y fundadas razones, no consideradas por el Tribunal” o “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por él”.

En esa inteligencia, no pueden perderse de vista dos cuestiones.

La primera es que, como ya lo han precisado algunos colegas de esta Cámara (ver, a modo de ejemplo, “Monforte”, reg. nº S.T. 606/2025, voto de los jueces Bruzzone y Jantus; y “Berrios”, reg. nº 248/2025, voto de los jueces Divito, Rimondi y Bruzzone), cuyos demás fundamentos deben darse por reproducidos en beneficio a la brevedad, en función de la jubilación de uno de los Magistrados de la Corte que suscribió aquella decisión por la mayoría, y ante la composición actual de ese tribunal (sólo tres magistrados, uno de los cuales votó en disidencia en el fallo en cuestión), no es posible sostener que el voto mayoritario conformado en el ya mencionado precedente “Ferrari c/Levinas” se trate, en la actualidad, de una doctrina consolidada que posea el valor de precedente en los términos referidos en el acápite III.

A su vez, en la medida en que, según lo entiendo, el voto mayoritario no discutió, en definitiva, los argumentos expresados en el voto de la minoría, los aspectos sustanciales de esta última posición deben ser considerados como fundamentos nuevos, en iguales términos.

IV.5. Así las cosas, corresponde comenzar por destacar que, claramente, la decisión de la Corte en trato constituye el resultado de una tarea de interpretación normativa del concepto de “tribunal superior de la causa”, previsto en la disposición del artículo 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario federal.

Esa tarea, a su vez, ha sido llevada adelante a la luz de otras disposiciones normativas, de carácter federal, que el máximo Tribunal juzgó relevantes para adoptar la solución del caso (centralmente, los artículos 5, 31 y 129 de la Constitución Nacional, el artículo 6 de la ley 4055 y el artículo 6 de la ley 24.588).

A su vez, la Corte Suprema apoyó su labor hermenéutica de esas cláusulas en métodos de interpretación de carácter literal y “originalista” o de conformidad con “la voluntad del legislador”, analizando esas normas de manera conglobada.

De hecho, los Sres. Jueces que conformaron la mayoría iniciaron su argumentación interpretativa destacando, precisamente, que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es “… interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994…” (considerando 6º), y agregaron que “…resulta necesario rever ahora el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad…” (considerando 8º), pues “…dicha revisión encuentra también sustento en la particular e importantísima naturaleza del recurso extraordinario federal…” (considerando 9º).

Ello despeja cualquier tipo de dudas acerca de que la decisión a la que arriba la Corte es la conclusión de un ejercicio de interpretación normativa.

Según lo entiendo respetuosamente, en esta tarea hermenéutica, el voto mayoritario de la Corte ha omitido tener en cuenta, de adverso a lo que puede concluirse de la lectura del voto minoritario, un método interpretativo apoyado en las consecuencias que su decisión podría generar.

El cumplimiento de esta carga argumentativa se presentaba como particularmente necesario en el caso, toda vez que “…uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias…”, pues “…tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto” (cfr., entre muchos otros, el precedente “Baliarda”, Fallos: 303:917).

Precisamente, una inteligencia del artículo 14 de la ley 48 como la adoptada por el voto mayoritario del máximo Tribunal era susceptible de generar consecuencias sustanciales en la administración de justicia (y, como se verá, estas consecuencias finalmente se produjeron), lo que repercute, sin dudas, en una delicada situación para las instituciones judiciales tanto del ámbito nacional, como local.

La necesidad de considerar esta herramienta interpretativa para la toma de la decisión se tornaba imprescindible, toda vez que el criterio mayoritario implicó, en definitiva, tensionar la división de poderes prototípica de nuestro sistema republicano de gobierno (artículo 1 de la Constitución Nacional), al aproximarse a los límites de aquello que resulta una facultad propia de las esferas políticas.

Esto último, de adverso, fue tenido en consideración de modo expreso en el voto en disidencia, en el que, según cabe recordar, se afirmó que “… a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional. Su misión más delicada, según sostiene invariablemente, consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar…”.

Profundizándose en la cuestión, y con invocación de los alcances y el sentido de la ley 24.588, en el voto minoritario se recordó también el voto –en disidencia– de la doctora Highton de Nolasco en el caso “Bazán” (Fallos: 342:509), en el cual se destacó que la mencionada ley “…ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia…” (considerando 5º, el destacado me pertenece).

Empero, tal cuestión no fue objeto de análisis en el voto mayoritario de la resolución.

A su vez, en la medida en que aquello que la decisión mayoritaria del máximo Tribunal buscaba mitigar eran las consecuencias que, particularmente para el sistema de administración de justicia local, podía traer el aludido “inmovilismo” caracterizado en “Bazán” como un “desajuste institucional grave” que “lesiona las facultades de autogobierno de un Estado local”, aquella debería haber considerado, precisamente, las consecuencias que, a su vez, un pronunciamiento como el que finalmente se adoptó podía traer aparejado y, en esa medida, resultaba necesario que se efectuara una ponderación de las posibles derivaciones de su resolución.

En esta línea, es evidente que, en el caso, el voto mayoritario del máximo Tribunal no se hizo cargo de discutir las motivaciones del voto en minoría, que con sustento en el método interpretativo aludido, conducían razonablemente, en base a los fundamentos normativos que además se invocaron en él, a interpretar el plexo constitucional y legal vigente del modo en que se lo hizo en este último voto.

Sentado ello, no puede soslayarse que, en la actualidad, las consecuencias del decisorio en trato ya no exigen un ejercicio hipotético y pueden percibirse con claridad.

La administración de justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –incluyendo tanto a la Justicia Nacional como a la Justicia Local– se encuentra en una situación extremadamente peculiar, con afectación en general de la seguridad jurídica, para los litigantes y para los órganos jurisdiccionales.

La ausencia de pautas claras acerca de qué tipos de recursos deberán interponerse, bajo qué normativa, cómo compatibilizar regulaciones abiertamente contradictorias o de qué modo integrar los sistemas de gestión de procesos, ha producido un panorama que no resulta ser el más apto para garantizar la previsibilidad necesaria para una correcta administración de justicia, con la posibilidad, en simultáneo, de preservar adecuadamente el autogobierno local (sobre los interrogantes que desencadenó el fallo, a nivel procesal y sustancial, puede verse Aldazabal, M. y Guidi, S., “Cuando despertó, el traspaso estaba allí: guía perpleja al fallo ‘Levinas’”, en Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 25, Número 1, diciembre 2024, p. 14 y ss., Escuela de Derecho, Universidad Torcuato Di Tella; Leguisamón, H. “El fallo ‘Levinas’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una exorbitancia jurisdiccional”, elDial DC35A2; y Santi, N. “¿Será justicia? Comentario al fallo ‘Levinas’”, elDial DC359F).

IV.6. Para finalizar, no puede soslayarse que, sin perjuicio de la posición doctrinaria adoptada por la Corte (aun cuando no en todos los casos con la mayoría de sus miembros), a partir del primer precedente (“Corrales”), que a criterio de la mayoría comenzó a delinear la postura luego definida en “Ferrari c/Levinas”, en decisorios anteriores, no tan distantes en el tiempo del primer fallo, nuestro Tribunal cimero se pronunció de modo expreso de forma opuesta al criterio sustentado en el segundo precedente.

Así ocurrió en “GCBA c/Tierra del Fuego”, Fallos: 330: 5279, en el cual los ministros Lorenzetti y Maqueda suscribieron una resolución contraria a la asumida ahora en orden a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (ver en tal sentido, con más detalle, lo dicho al respecto en “La saga Levinas”, Ratti, F., El Dial.com, DC35A1, en especial págs. 4/5).

Ello resulta demostrativo, en línea con lo que se dijo en el acápite IV.3 respecto de la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las resoluciones que esta última dicta resuelven estrictamente el caso concreto y no pueden extraerse de allí conclusiones generales que sirvan para resolver cualquier caso sometido a la jurisdicción de los Magistrados.

En ese orden de ideas, la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (basado fundamentalmente en la ley y el desconocimiento del funcionamiento del precedente, propio de sistema anglosajón del common law), sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones.

Además, deben tenerse especialmente en cuenta las cautelas imprescindibles cuando se pretende extraer de una decisión judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó.

De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo (conf. Alberto F. Garay, La doctrina del precedente, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2013, págs. 110/112).

Por otra parte, es evidente que el transcurso del tiempo desde el dictado de la resolución analizada hasta la actualidad, influye en el análisis que deba hacerse sobre su aplicabilidad y su carácter de “precedente” respecto del cual debe predicarse su obligatoriedad. En este sentido, para que pueda sostenerse la aplicabilidad de esa decisión al sub lite debe afirmarse previamente su similitud, ya que “la idea de la obligatoriedad del precedente presupone que una decisión previa regulará un conjunto subsiguiente de hechos que son semejantes al primero” (Schauer, F., Las reglas en juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en el derecho y en la vida cotidiana, Madrid, Marcial Pons, p. 244).

Así las cosas, la mayoría transitoria (en función de la actual integración del tribunal), a la que se arribó por la Corte en el precedente “Ferrari”, no puede considerarse a la fecha, como un precedente en los términos de la doctrina antes mencionada y autoriza a un replanteo de la cuestión en función de los argumentos expuestos por la minoría en dicho fallo que, cabe reiterarlo, entiendo que no han sido rebatidos por la mayoría.

En definitiva, al igual que lo precisó el Sr. Juez Rosenkrantz en su voto (considerando 5º), y con arreglo a lo demás allí expuesto, corresponde mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6º de la ley 4055, y concluir en que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar las sentencias dictadas por esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

V. En función de todo ello, entiendo que, sin costas (arts. 530 y 531, CPPN), corresponde: I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II) OTORGAR UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES a fin de que, de estimar que corresponde, la parte recurrente pueda interponer un recurso extraordinario federal (conf. artículo 14 de la ley 48).

El juez Pablo Jantus dijo:

Adhiero en lo sustancial al voto del juez Huarte Petite.

Habida cuenta del resultado del acuerdo, esta sala, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin costas.

II. OTORGAR UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES a fin de que, de estimar que corresponde, la parte recurrente pueda interponer un recurso extraordinario federal (conf. artículo 14 de la ley 48).

Se deja constancia de que, conforme surgió de la deliberación y en razón del voto coincidente de los jueces Alberto Huarte Petite y Pablo Jantus, el juez Horacio Días no emite el suyo, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN.

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido –el cual deberá notificar personalmente al imputado–, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Alberto Huarte Petite (Sec.: Martín Petrazzini).

C., J. L. s/sobreseimiento

Resuelve un juez del TOCC en forma unipersonal dictar el sobreseimiento del imputado por el delito de estafa considerando se trata de un hecho atípico, en el cual efectuó una consumición de un almuerzo en un restaurante y luego se negó a abonar la cuenta, lo que habría hecho en anteriores oportunidades y gritando ser comisario, considerando el juez que ciertas conductas como ser el petardismo o gorronería conforman más bien una bagatela, relacionándolos con el principio de insignificancia, y entendiendo no se ha afectado significativamente el bien jurídico, citando precedentes jurisprudenciales en apoyo de su resolución, lo que es recurrido en casación por su arbitrariedad por el Ministerio Público Fiscal, que explicó además que la aplicación de los criterios de oportunidad no pueden ser suplidos por la voluntad del juez y discutió en el caso la insignificancia, recurso al que se hace lugar anulándose la resolución y apartándose al juez, devolviéndose las actuaciones para que se continúe el trámite con una integración unipersonal distinta.

CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, mayo 13-2025. – C., J. L. s/sobreseimiento – Causa nº CCC 46207/2023/TO1/CNC1.

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Mauro A. Divito, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nº CCC 46207/2023/TO1/CNC1, caratulada “C., J. L. s/sobreseimiento”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por el juez Adrián N. Martín, resolvió dictar el sobreseimiento de J. L. C., en orden al delito de estafa por el que fue acusado, por entender que se trataba de un hecho atípico.

Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo E. H. Morosi, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y oportunamente mantenido.

Puestos los autos en término de oficina (art. 465, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.

El pasado 28 de abril, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron nuevas presentaciones.

Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.

Y Considerando:

El juez Bruzzone dijo:

1) Antecedentes del caso

a. En primer lugar, corresponde señalar que el caso fue requerido a juicio por el siguiente hecho:

“(…) el día 21 de agosto de 2023 defraudó a los propietarios del restaurant El Sol, ubicado en Carlos Calvo 3629 de esta ciudad, al presentarse como cliente y consumir productos alimenticios y bebidas, a sabiendas de que no los pagaría, habida cuenta de que no poseía dinero y que la tarjeta que presentó no tenía fondos. En esa ocasión, ingresó al comercio alrededor de las 13:00, tomó asiento en una mesa del lado izquierdo en la mitad del salón y ordenó comida: un ‘clásico grande’, un ‘clásico chico’, un plato principal, un agua, dos botellas de vino y un postre ‘queso y dulce’. Luego, a las 14:15, cuando un mesero le acercó la cuenta, aquél entregó una tarjeta que no tenía fondos. El mesero le avisó esta situación a W. H. F., encargado del local, quien reconoció a C. de otras veces que había hecho lo mismo en el restaurant, por lo que se le acercó y le pidió que pagara la cuenta en efectivo, frente a lo cual el imputado comenzó a gritar ‘yo soy comisario’ y a insultar. Por tal motivo, F. llamó al número de emergencias 911, en razón de lo cual concurrió al local el inspector I. M. A., quien efectivizó la detención de C.”.

Ese hecho fue calificado por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de estafa (art. 172 del CP).

Al arribar las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15, el juez Adrián N. Martín, quien actúa en el caso de forma unipersonal, resolvió dictar, en los términos del art. 336, inc. 3º, del CPPN, el sobreseimiento de C. por entender que el hecho imputado resultaba atípico.

En primer lugar, citó el fallo plenario “Franco” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, dictado el 3 de septiembre de 1993. Concretamente, los votos de los jueces Navarro y Ouviña –que conformaron los votos minoritarios de la sentencia– que entendieron que el petardismo o gorronería no podía ser incluido como caso de estafa, sino más bien una “bagatela”.

Tras ello, citó un precedente suyo llamado “Bruno” el que, consideró, resultaba aplicable al presente. Allí se realizaron una serie de consideraciones acerca de cómo se debería aplicar el poder punitivo en un Estado de derecho, desde una mirada constitucional.

Luego, indicó que “(…) en casos como el que se analiza, no debe perderse de vista la gravedad en la afectación de derechos que implica la respuesta punitiva y, en especial, la inconcebible desproporción entre la insignificante o nula afectación de bienes jurídicos y los recursos econo?micos que el Estado destina en estos procesos judiciales”.

En ese sentido, expresó que en los supuestos de afectaciones de bienes jurídicos que no revistan una gravedad considerable, a pesar de que se pudiera sostener que se configuró la descripción típica, la jurisprudencia y la doctrina sostuvieron que por el principio de insignificancia derivado del art. 19 de la CN, esos casos no constituyen un delito por ausencia de tipicidad objetiva.

Tras ello, y luego de justificar su postura con diversas citas doctrinarias, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido en el precedente “Adami”(1) que “(…) la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. No se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”. Sin embargo, explicó que, tal como lo había indicado oportunamente el colega Divito, esa sentencia del máximo tribunal había sido dictada en el año 1986 y ninguno de los magistrados que firmaron ese fallo seguían interviniendo en la Corte.

Además, siguiendo el razonamiento efectuado oportunamente por el juez Divito, indicó que el juez Lorenzetti, en un caso distinto, sostuvo que “[e]n el derecho penal no se admiten presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay. En cuanto al peligro de peligro se trataría de claros supuestos de tipicidad sin lesividad. Por consiguiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real que se deberá establecer en cada situación concreta siendo inadmisible, en caso negativo, la tipicidad objetiva”(2).

Luego, citó el caso “Cutule”(3) de la Sala 2 de esta Cámara de Casación, el que consideró similar a esta causa, en el que los magistrados resolvieron casar la condena dispuesta y absolver al imputado por aplicación del principio de insignificancia.

Tras ello, sostuvo que este caso se hallaba comprendido dentro de los parámetros mencionados para disponer el sobreseimiento, en la medida en que la conducta que se le adjudicaba a C. no representaba una afectación significativa al bien jurídico en juego.

Durante un pasaje de la sentencia, sostuvo que se trató del apoderamiento de diferentes cortes de carne envueltos en papel film. Indicó que se trataba de los siguientes cortes: una tira de asado, morcilla, chorizos, cordón de lomo, bife de costillas, seis patas y muslo de pollo, los que estaban valuados, dijo, en tres mil pesos. También, sostuvo que no se podía considerar el precio de venta minorista al público porque eso no es de lo que se había visto privado el propietario. Al respecto, expresó que “(…) el propietario de aquellos es una empresa –el comercio Postavecchia, ubicado en el interior del Shopping Galerías Pacífico– que no sólo compra esos bienes a un precio muy inferior al de la venta al público y que además asume el riesgo del giro comercial, sino que también asegura su mercadería y establece los precios de venta de los elementos contabilizando rotura de cadena de frío, contaminación, recortes inadecuados para comercializar, pequeños robos y otras formas de pérdidas propias de la actividad comercial”.

Vale aclarar que esto no se corresponde con el hecho de la causa, pero que podría responder a una cita del tribunal. Tal cuestión resulta dudosa por la falta de claridad en la sentencia.

En definitiva, concluyó que C. debía ser sobreseído del delito de estafa por el que fue acusado.

b. Por su parte, la fiscalía, en su recurso de casación, calificó de arbitraria la sentencia del tribunal oral por entender que no se encontraba debidamente motivada.

Tras ello, expresó que, a diferencia de lo sostenido por el juez Adrián Martín, este tipo de acciones denominadas como petardismo o gorronería sí configuraban la estafa descripta en el art. 172 del CP. En ese sentido, indicó que el juicio de tipicidad debía asentarse sobre el requisito legal de que el sujeto activo defraudara a otro valiéndose de cualquier ardid o engaño, y que ese engaño debía definirse como una falta de verdad en lo que se pensaba, se decía o hacía creer.

Para ello, citó el voto del juez Tozzini en el plenario citado por el tribunal “Franco”, en el que expresó: “[e]ste engaño adquiere particulares características cuando se trata de la situación del mesero o dueño de un establecimiento destinado a la atención indiscriminada de público en general, y cuyos servicios, es notorio, se abonan tras la prestación, y que no admite, por tanto, exigencia al cliente de garantía previa de pago. Debe el mesero, así, atender a todo cliente que ingrese al establecimiento y se comporte como todo el que requiere el servicio, ‘dando a entender que puede y quiere pagar’ (Gladys Romero, ‘Los elementos del tipo de estafa’, p. 121)”.

Luego, tras citar el voto del doctor Donna en el precedente mencionado, expresó que resultaba claro que el ardid del sujeto activo consistía en desplegar una conducta que era significativa de la capacidad y voluntad de pago de un servicio o consumición que se solicitaba y que era la que producía el error en el sujeto pasivo que, confiado en recibirlo, lo brindaba, pues de otro modo no lo hubiese hecho.

Entonces, sostuvo que al mantener el error en el prestatario y no sacarlo de esa condición, se lo engañaba y se le causaba un perjuicio al no abonárselo, sabiendo de antemano que no lo haría.

Por lo tanto, destacó el recurrente que resultaba evidente que la conducta señalada conformaba una acción típica que merecía reproche penal.

Tras ello, también consideró que la argumentación del a quo por la que aplicó el principio de insignificancia carecía de motivación, lo que configuraba un caso de arbitrariedad.

En primer lugar, adujo que el artículo 59, inciso 5º, del CP establecía que la acción penal podía extinguirse “por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. En ese sentido, explicó que el artículo 31 del CPPF, que se encuentra vigente a partir de su aplicación por parte de la Comisión Bicameral de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación a través de la Resolución 2/2019, prevé, como criterios de oportunidad, que “Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho (…) a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público”.

A su vez, indicó que el art. 30 del CPPF, establece que “El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a. Criterios de oportunidad (…)”. Si bien ese artículo no se encuentra vigente, manifestó que el juego armónico de sus normas permitía inferir que el legislador estableció a los criterios de oportunidad como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al MPF.

De esta forma, sostuvo que la intervención del acusador público en la aplicación de los criterios de oportunidad no podía ser suplidos por la voluntad del juez.

Además, el recurrente cuestionó que el principio de insignificancia no sería aplicable al caso porque la conducta atribuida a C. superaba claramente el umbral mínimo de lesión exigido por la norma penal. En ese sentido, señaló que en el fallo “Adami”(4) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “(…) en el delito de hurto no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”.

Por lo tanto, el acusador público concluyó que debía casarse la sentencia del tribunal oral, declarar la nulidad del fallo en cuestión y reenviar el caso a otro juez del tribunal, previo apartamiento del magistrado Adrián Martín.

c. Expuestos los argumentos que rodean el caso, adelanto que haré lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Sin que corresponda ingresar, ahora, a la discusión planteada acerca de si los casos de petardismo o gorronería podrían ser encuadrados dentro del delito de estafa previsto en el art. 172 del CP, entiendo que la decisión debe ser anulada, en la medida en que el magistrado a cargo del tribunal oral se extralimitó en sus funciones al dictar el sobreseimiento en este momento del proceso.

El art. 361 del CPPN determina los casos en los que el tribunal oral, previo a celebrar el debate oral y público, puede sobreseer al imputado. La norma lo expresa de la siguiente manera: “Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento”.

Ninguno de los supuestos en cuestión se vincula con el adoptado por el juez Adrián Martín que, de oficio y bajo la aplicación del art. 336, inc. 3º, del CPPN –supuesto previsto durante la etapa de instrucción (cfr. art 334 del CPPN)–, sostuvo que el caso resultaba atípico y por eso correspondía desvincular a C. de la causa. Sin embargo, la discusión sobre la tipicidad de la conducta reprochada –y la eventual aplicación del principio de insignificancia– debió haber sido discutida en el marco del juicio oral.

En este sentido, vale destacar que la posición que entiende que los casos de petardismo o gorronería son un supuesto de “bagatela”, se encuentra controvertida por amplia doctrina y jurisprudencia. Es más, la posición adoptada por el magistrado no resulta ser la que se impone, al punto de que para justificar su posición citó los disidentes del plenario “Franco”. Por lo tanto, desvincular a C. en este momento del proceso resultó prematuro, frente a una discusión que debió darse en el debate oral y en la medida en que el art. 361 del código de rito no prevé el supuesto invocado por el a quo para dictar el sobreseimiento.

Adicionalmente, vale destacar que, al argumentar el magistrado sobre la aplicación del principio de insignificancia en el caso, si bien citó el requerimiento de elevación a juicio, no efectuó análisis alguno respecto del perjuicio ocasionado por el imputado C. con relación a lo consumido en el restaurante y no abonado posteriormente, cuestión que, según mencionó, era relevante. Según surge del requerimiento de elevación a juicio, el valor de lo consumido y no abonado por C., el 21 de agosto de 2023, fue de aproximadamente $9.500 (nueve mil quinientos pesos).

Como se mencionó, durante un pasaje de la sentencia, el magistrado efectuó un cálculo sobre un caso de petardismo que no se corresponde con el de esta causa, pero no se termina de comprender si ello se correspondió a un error o formaba parte de la cita de un precedente.

Tal circunstancia, de por sí, configuraría un caso de arbitrariedad por defectos en la motivación de la sentencia.

Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y anular la resolución que sobreseyó a C. en los términos del art. 336, inc. 3º, del CPPN.

Por otra parte, en virtud de que el juez Adrián Martín, que intervino unipersonalmente, realizó un juicio de valor sobre el fondo del asunto sobre el cual versará el debate, corresponde disponer su apartamiento para seguir entendiendo en la causa. De esta manera, el caso deberá ser reenviado al tribunal de origen para que prosiga el trámite hacia la realización de un juicio oral, con una integración unipersonal diferente.

El juez Rimondi dijo:

Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos brindados por el colega Bruzzone en su voto, adhiero a la solución allí propuesta.

Así voto.

El juez Divito dijo:

Toda vez que los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido con la solución que cabe dar al caso, me abstendré de emitir voto según lo dispuesto en el art. 23, CPPN.

En consecuencia, del acuerdo que antecedente, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Penal de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución que sobreseyó a C. por atipicidad, APARTAR al juez que intervino de manera unipersonal, y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el trámite, con una integración unipersonal distinta, sin costas (arts. 456, 469, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia tan pronto sea posible.

Sirva lo proveído de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Sec.: Santiago Alberto López).

***

(1) Fallos 308:1796.

(2) “Arriola”, consid. 14º del voto del juez Lorenzetti, Fallos 332:1963.

(3) CNCCC, Sala 2, causa nro. 26.265/2014 caratulada ““Cutule, Pablo Alejandro s/hurto en tentativa”,”, rta. el 10/7/2017, reg. nro. 565/2017.

(4) Fallos: 308:1976.

M., R. C. s/recurso de casación

Interpone recurso de casación la defensa del condenado contra la sentencia de unificación de condenas efectuada a su pupilo, aplicándose el artículo 58 del Código Penal, con citas de fallos de la CSJN en que pretende apoyarse, habiéndose en el caso violado las reglas del concurso por una distribución de competencias territoriales, siendo que una de ellas ya se encontraba vencida por lo que entiende la defensa se contravienen los principios de extinción de la pena, a lo que agrega que desde que ambas sentencias se encontraron firmes el Estado no promovió su unificación y que sólo el interés legítimo del condenado podría justificar ahora la unificación, no la iniciativa del órgano acusador, afectándose principios de legalidad y de igualdad ante la ley, lo que siendo debidamente analizado se rechaza confirmándose la unificación efectuada por el TOCC. 

 

CNCasación en lo Criminal y Correccional, Sala I, mayo 7-2025. – M., R. C. s/recurso de casación – Causa nº CCC 9811/2014/TO1/7/1/CNC4. 

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha inserta en las constancias de firma electrónica que obran al pie, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo Bruzzone y Mauro Divito, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. M. en el presente proceso nro. CCC 9811/2014/TO1/7/1/CNC4, caratulado “M., R. C. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I. El 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 6 de la Capital Federal (en adelante TOCC 6), integrado por los jueces Enrique Méndez Signori, Fernando Canero y Germán Andrés Castelli, resolvió: “I. CONDENAR a R. C. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, comprensiva de la dictada en estos actuados con fecha 21 de septiembre de 2016 y de la impuesta el 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de la causa nro. 3.609 y sus acumuladas nro. 3.610, 3.611, 3.881, 3.882 y 3.931, ACCESORIAS LEGALES y rigiéndose las costas con base a lo decidido en los mencionados pronunciamientos (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal y 403 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

II. Contra dicha sentencia, la defensa oficial presentó un recurso de casación impugnando la unificación de condenas, quedando radicada la causa en esta sala 1.

III. La Sala de Turno de esta cámara –integrada por los jueces Daniel Morin y Gustavo Bruzzone– declaró admisible el recurso de casación interpuesto y le otorgó el trámite previsto por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).

IV. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.

V. El pasado 21 de abril, se convocó a las partes en los términos del art. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes no efectuaron nuevas presentaciones.

VI. Superada la etapa prevista en el art. 468 CPPN, tuvo lugar la pertinente deliberación, a partir de la cual se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.

Y Considerando:

El juez Rimondi dijo:

1. En la sentencia recurrida, los jueces realizaron una unificación de sentencias utilizando el método composicional y condenaron a M. a la pena única de doce años de prisión. Dicha pena comprende, por un lado, la condena de diez años de prisión impuesta por el TOCC 6, con fecha 21 de septiembre de 2016, en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas, cuyo cómputo provisorio preveía el agotamiento de la pena el día 30 de noviembre de 2024. Y por otro, la pena de seis años y seis meses de prisión dictada el 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de la causa nro. 3609 y sus conexas (nros. 3610, 3611, 3931, 3881 y 3882), vencida el 13 de mayo de 2023. Esta última fue dictada en orden a los delitos de asociación ilícita, en carácter de miembro; robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa; robo doblemente agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y con escalamiento, en grado de tentativa; robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo probarse y por haberse cometido en lugar poblado y en banda; y robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y con escalamiento, en concurso real entre sí, cuatro hechos.

Para así decidir, los jueces consideraron que“la fecha de los hechos y de las condenas firmes a través de las cuales se concretó la imputación personal de aquéllos a M., determina –sin lugar a dudas– la existencia de un concurso real en los términos del art. 55 del Código Penal y hace necesaria la aplicación del art. 58 del mismo cuerpo legal, conforme lo ha solicitado el Fiscal. En efecto, el hecho cometido en esta causa –que fue calificado como secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas– tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014, mientras que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Isidro, calificados como fueron reseñados precedentemente, fueron cometidos desde diciembre de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2014 –hecho 1–, el 7 de febrero de 2011 –hecho 2–, el 8 de febrero de 2011 –hecho 3–, el 23 de marzo de 2011 –hecho 4– (causa nro. 3881), y entre el 11 y 13 de diciembre de 2010 (causa nro. 3882)”.

A su vez explicaron que “el artículo 58 del CP establece dos hipótesis, la primera vinculada al nuevo juzgamiento de una persona que se encuentre cumpliendo una pena –ya sea en libertad o privado de ella–, impuesta por una sentencia condenatoria firme anterior, independientemente si los hechos nuevos ocurrieron antes o después del dictado de ésta –unificación de condenas y de penas, respectivamente–; mientras que la segunda se refiere a aquellos casos en que la persona registre dos o más sentencias condenatorias firmes que hayan sido dictadas en violación de las reglas concursales –unificación de sentencias–, sea por ignorancia u omisión, situación esta última que se verifica en el caso, como bien sostuvo el Fiscal”.

Asimismo, los magistrados aclararon –contrariamente a lo requerido por la defensa– que la unificación de sentencias procede aun cuando la condena dictada por la justicia provincial se encuentre vencida.

En cuanto al artículo 58 del Código Penal (en adelante CP), explicaron que la finalidad de dicha norma es evitar que una persona reciba más de una respuesta punitiva por los distintos hechos delictivos que haya cometido cuando, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, debieran haber sido juzgados en un mismo proceso, concluyendo en una única sentencia. Señalaron que precisamente esa es la situación del caso, en tanto, de no haber existido una distribución de competencias territoriales, todos los hechos mencionados habrían sido objeto de una única sentencia.

Para determinar el monto de la pena única, los jueces valoraron las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron consideradas al momento de fijar las penas en los distintos pronunciamientos. También tomaron en cuenta la actitud asumida por M. desde su detención –ocurrida hace diez años–, destacando que ha tomado decisiones sumamente favorables en el ámbito laboral y académico. En relación con su eventual reinserción social, ponderaron además que conserva vínculos familiares con sus hijas y con su pareja.

En función de todo lo expuesto, los magistrados consideraron adecuado establecer la magnitud de la pena única en un punto intermedio entre lo solicitado por la defensa –diez años– y lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal –catorce años–, imponiendo así la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas.

2. La defensa de M. cuestionó esta decisión y sostuvo que presentaba una fundamentación arbitraria por lo que no podía ser considerada un acto jurisdiccional válido.

Más precisamente, cuestionó que se haya dispuesto la unificación de condenas incorporando una pena cuya ejecución ya había concluido, lo que –a su entender– contraviene el principio de extinción de la pena una vez cumplido su término. De este modo, se habrían inobservado las reglas previstas en los artículos 55 y 58 del CP.

Asimismo, señaló que el Estado tuvo oportunidad de disponer la unificación desde el año 2019, momento en que ambas condenas se encontraban firmes, pero omitió hacerlo hasta que una de ellas ya había sido cumplida. En tal sentido, argumentó que no corresponde trasladar al imputado las consecuencias de esa omisión, siendo el Estado quien debió promover en tiempo oportuno el trámite de unificación.

Por otro lado, objetó que la solicitud de unificación haya sido impulsada por el Ministerio Público Fiscal, al considerar que cuando se trata de una condena ya extinguida, la posibilidad de unificación sólo podría fundarse en el interés legítimo y expreso del condenado, y no en la iniciativa del órgano acusador (en apoyo de su posición invocó el precedente “Romano”(1) de la CSJN).

De este modo, la defensa concluyó que en el caso se afectaron los principios de legalidad y de igualdad ante la ley como así también las reglas que regulan el instituto de unificación de sentencia. Y por ello, solicitó se haga lugar al recurso de casación, se revoque la resolución recurrida y se rechace la unificación de penas.

3. Puesto a resolver el planteo corresponde, en primer término, remarcar que no se encuentra controvertido que, en el presente caso, se dictó una sentencia en violación a las reglas del concurso real (conforme lo establece el art. 58, CP). Ello es así, dado que M. fue condenado por el tribunal provincial, entre otros hechos, por integrar una asociación ilícita entre diciembre de 2010 y el 1/12/2014, siendo que en esta sede fue encontrado responsable de un secuestro extorsivo acaecido el 30 de septiembre de 2014, por el que el TOCC 6 lo condenó el 21 de septiembre de 2016, primera de las condenas en unificación. Cabe consignar que la defensa no impugnó el monto de la sanción única dictada por el a quo.

Sobre el núcleo de la controversia, es la propia recurrente quien reconoce que“efectivamente la unificación se torna obligatoria cuando ha mediado una violación a las reglas del concurso, pues claramente el concurso existe desde el momento que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia”.

En este sentido, es oportuno recordar lo expuesto por el colega Morín en el precedente “Seballos”(2) de esta cámara: “la condena única en los supuestos de concurso real es obligatoria en cualquier caso porque tal concurso existe ‘desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia’(3). En esta línea, se ha sostenido que ‘cuando la ley se está refiriendo a la exigencia de que el autor esté cumpliendo pena, no puede referirse nunca a la hipótesis del concurso real, en que el deber de imponer una única condena surge en el momento de comisión del segundo delito; luego, corresponde entender que la exigencia de cumplimiento actual de pena está estrictamente limitada al caso de mera unificación de penas, que es donde tiene sentido’(4). Las circunstancias apuntadas –relación de concurso real entre los hechos juzgados en ambas jurisdicciones y violación a las reglas de dicho concurso– conducen a considerar irrelevante el hecho de que una de las penas impuestas (…) se haya agotado con anterioridad a la existencia de un sentencia firme”.

El caso citado resulta aplicable mutatis mutandis al presente, toda vez que, en un supuesto de unificación de condenas, lo único que subsiste es la declaración de existencia de los hechos y su correspondiente calificación legal. Por lo tanto, el agravio de la defensa carece de sustento, toda vez que la pena anterior –en este caso, supuestamente vencida– pierde virtualidad cuando se violaron las reglas para su dictado. Y la consecuencia prevista en el art. 58, CP, es precisa: corresponde aplicar las normas relativas a los concursos de delitos (arts. 54 a 57, CP).

En segundo término, la defensa insiste con la imposibilidad por parte del titular de la acción penal pública de requerir la unificación de condenas. Sin embargo, esta exégesis se aparta de la letra expresa de la norma en análisis, cuya redacción establece que “corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.” (el destacado me pertenece). En el caso que nos ocupa, quien peticiona la unificación es el Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso y, por tanto, legítimamente habilitado para hacerlo.

Y respecto de la invocación del precedente “Romano” de la CSJN (ya citado), es oportuno recordar que en el caso “Córdoba”(5) de este colegiado compartí los argumentos desarrollados por el colega Sarrabayrouse en “Habiaga”(6). Allí se destacó que “en cuanto a que la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (…) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones (…) Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo” (el resaltado es propio).

Sentado ello, debe destacarse que el sustrato fáctico del caso invocado no es análogo a éste. En aquel, el tribunal oral había homologado un acuerdo de juicio abreviado que no incluía la imposición de una sanción única. No obstante lo cual, el tribunal, de oficio, dispusó la unificación de penas. En ese contexto, el máximo tribunal concluyó que se había actuado en un claro exceso jurisdiccional. Las diferencias con el presente caso son claras: se trataba de un supuesto distinto de unificación, donde no había parte alguna que hubiese requerido la aplicación del instituto y en el que se había actuado de oficio. Por lo que su aplicación es improcedente.

Finalmente, resta señalar que M. fue aprehendido el 1 de diciembre de 2014, y su detención quedó a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 6 de esta ciudad, que lo condenó el 21 de septiembre de 2016 a la pena de diez años de prisión. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro dictó sentencia, imponiendo una pena de seis años y seis meses y ordenando su detención. De esta manera, el imputado permaneció detenido simultáneamente respecto de ambos procesos, a partir de dicha fecha.

Esta circunstancia no fue asumida por la recurrente, siendo oportuno recordar lo expuesto por el juez García en el precedente “Donoso”(7) de esta sala. En esa oportunidad, concluyó que correspondía rechazar el recurso de la defensa, ya que no se hacía “cargo del argumento central del ‘a quo’, en el sentido de que, durante el proceso que se le siguió ante el tribunal provincial, y hasta el dictado de la sentencia de condena por este tribunal, Rodrigo Sebastián Donoso había permanecido detenido en forma simultánea para ambos procesos y que por ende, de no procederse a la unificación de penas, se estaría beneficiando con el cómputo del mismo tiempo para el cumplimiento de ambas condenas”.

Precisamente ello ocurriría en este caso, en el que M. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 1/12/2024, de atenernos a los cómputos paralelamente efectuados en ambas sedes. Conforme éstos, el causante habría agotado pena de 16 años y 6 meses de prisión (sumando ambos condenas) cumpliendo solo 10 años de privación de libertad, consecuencia de que la totalidad de la condena dictada en San Isidro está incluída en el período de prisión impuesto en esta sede.

Por estos motivos, y dado que, como se adelantó, el monto de la sanción única no fue discutido por el recurrente, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada, con costas (arts. 58, CP, 455, 456, 465, 530 y 531, CPPN).

El juez Bruzzone dijo:

Dado que comparto, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el juez Rimondi, adhiero a su voto.

El juez Divito dijo:

En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resuelve:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. M. y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión en todo cuanto fuera materia de agravio. Lo resuelto se dispone con costas atento al resultado (arts. 455, 456, 465, 530 y 531 CPPN).

Regístrese, comuníquese (Acordada nº 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase el incidente tan pronto como sea posible, debiendo el tribunal a quo notificar personalmente al condenado.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro Divito. – Jorge Luis Rimondi. – Gustavo Bruzzone (Sec.: Santiago Alberto López).

(1) Fallos: 331:2343.

(2) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 717/2016, rta. 16/09/16, jueces Niño, Sarrabayrouse y Morin.

(3) Cfr. ZAFFARONI, EUGENIO R.; ALAGIA, ALEJANDRO Y SLOKAR, ALEJANDRO, “Derecho Penal. Parte General.”, 2º ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 1019/1020.

(4) Ibidem, pp. 1019/1020.

(5) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 1140/18, rta. 13/11/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi.

(6) CNCCC, Sala 2, reg. nro. 934/16, rta. 21/11/16, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño.

(7) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 310/18, rta. 27/03/18, jueces García, Bruzzone y Garrigós.

B., J. S. y otros s/recurso de casación

En procedimiento de juicio abreviado conforme el artículo 431 bis del CPPN dicta sentencia condenatoria el juez conforme lo pautado por las partes por el delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa, al haber participado tres personas en la sustracción de elementos mediante fuerza en las cosas, recurriendo la defensa al entender que la mera reunión ocasional de tres o más personas no satisface los requisitos típicos del artículo 167 inciso 2º del C.P., a lo que se hace lugar casándose la sentencia recurrida modificándose la subsunción legal por la de robo simple en grado de tentativa reenviándose el legajo par que se dicte una nueva pena conforme a ello. 

 

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado de forma unipersonal por el juez Jorge Luis Rimondi (art. 23, inc. 5º, CPPN), asistido por el secretario actuante, Juan Ignacio Elías, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, en la presente causa nº 64812/2023, caratulada “B., J. S. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El 18 de abril de 2024, en el marco del procedimiento abreviado previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.º 8 de esta ciudad, integrado de modo unipersonal por el juez Gustavo Rofrano, resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a J. S. B. a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, por ser coautor del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa; y a T. R. S. a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, como coautor del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa, en concurso real con el delito de robo y robo en grado de tentativa, este último en calidad de autor.

II. Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso un recurso de casación que, denegado por el a quo, motivó la presentación de un recurso de queja al que hice lugar en la Sala de Turno de este tribunal, otorgándole el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación.

En su impugnación, la defensa de los acusados se agravió de la subsunción legal otorgada al hecho identificado como n.º 1 (robo agravado por la actuación “en banda”), alegando que la mera reunión ocasional de tres o más personas para cometer el ilícito no satisface los requisitos típicos del art. 167, inc. 2º del Código Penal.

En tal sentido, sostuvo que la interpretación legal efectuada por el a quo importó una vulneración al principio de legalidad, pues la agravante en crisis no surge fehacientemente de la ley, de modo que se ve afectado el mandato de certeza para considerar que el individuo efectivamente tuvo posibilidad concreta de motivarse en la norma, violándose en consecuencia el debido proceso y el derecho de defensa. En sustento de su postura, citó diversos precedentes de esta cámara.

En función de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso, se case el fallo recurrido y se califique el accionar de los acusados como robo simple en grado de tentativa y, en su caso, se le imponga una pena acorde a la nueva calificación solicitada.

III. Durante el término de oficina (arts. 465, 4º párrafo y 466, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.

IV. El pasado 14 de marzo se convocó a las partes en los términos de los art. 465 y 468, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, tampoco se efectuaron nuevas presentaciones. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.

V. Al resolver, el magistrado de juicio tuvo por acreditado el hecho ocurrido“…el día 13 de noviembre de 2023, alrededor de las 20:25, F. D. D., J. S. B. y T. R. S., previo acuerdo de voluntades y distribución de roles, mediante el empleo de fuerza, se apoderaron ilegítimamente de una mochila gris marca IVECAM, una mochila negra que contenía una notebook Dell Core I7 gris y una campera tipo rompeviento marca Nike de color negro, todo lo cual se encontraba en el interior de la camioneta Renault Duster blanca dominio …, perteneciente a la firma Autopistas del Sol S.A., que J. O. M. había dejado estacionada sobre la calle Estados Unidos al 337 de esta ciudad.

Para ello, S. y B. rompieron el vidrio trasero del lado del acompañante de la camioneta, a partir de lo cual S. tomó del interior los objetos mencionados, los repartió con D. y B. y los tres se dieron a la fuga por la calle Balcarce, en dirección a la Av. Independencia.

La maniobra fue advertida por el oficial primero Marcos Rivero del Centro de Monitoreo Urbano, quien inmediatamente alertó al personal policial de la jurisdicción y aportó la descripción de los autores y la dirección de fuga.

En consecuencia, a las 20:30, el inspector J. O. S. logró dar con los tres individuos en la Av. Independencia al 472 y, luego de corroborar con el Centro de Monitoreo Urbano que efectivamente se trataba de los autores, se efectivizó su detención y el secuestro de los objetos sustraídos que tenían en su poder, así como también de un lápiz metálico con punta hallado en poder de B. y de la camioneta violentada.”

Durante el juicio de subsunción, el a quo argumentó que “de las constancias y testimonios recolectados en la causa, respecto al primero de los hechos analizados, se comprobó que se ejerció fuerza sobre las cosas al romper el vidrio de la camioneta de J. O. M. para sustraer los elementos de su interior. Además, el hecho ocurrió en un lugar poblado de esta ciudad y en el mismo quedó evidenciado que participaron activamente tres personas, respondiendo a un plan común y con división de tareas”. De este modo, el magistrado calificó la conducta de los acusados como constitutiva del delito de robo en poblado y en banda, tal como había sido convenido por las partes en el acuerdo, aunque discrepó parcialmente respecto de la consumación del hecho.

VI. Ingresando en el tratamiento de la cuestión, adelanto que la pretensión de la defensa debe ser receptada favorablemente, aunque por distintos fundamentos a los invocados en el recurso.

En efecto, tal como llevo dicho desde el precedente “Garzón Ruiz” de este colegiado, “las características que se le reconocen a la asociación ilícita (art. 210 ibídem) vienen dadas por la finalidad de cometer pluralmente delitos (“destinada a cometer delitos”), a excepción de la multiplicidad de intervinientes, que si tiene su fundamento en los términos “asociación o banda”, de los que se delimita en el tipo su cantidad mínima (“tres o más personas”). Entiendo que esta es la solución más acorde con una interpretación sistemática del cuerpo sustantivo, ya que, de lo contrario, no llegaría a explicarse el por qué otros delitos cometidos por la asociación ilícita (por ej. hurto, art. 162 o falsificación de instrumento, art. 292) no se calificarían por esta sola circunstancia. Veo limitada la función del art. 210 citado a la cantidad mínima aludida (tres personas) ya que es la única referencia legal con la que se cuenta. De este modo, con la intervención de tres personas queda, en principio, calificada la comisión del robo.

Ahora bien y como en otros supuestos típicos, considero que el fundamento de la agravante radica en el aumento del poder ofensivo de los agresores. La doctrina es pacífica a este respecto, por ejemplo, en el homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 6º, CP).

En consecuencia y en lo que al robo respecta, la pluralidad apuntada solo tendrá relevancia típica en los casos en el que el medio comisivo haya sido la violencia en las personas, único supuesto en el que la multiplicidad de agresores puede importar un aumento de la ofensa”.

Siguiendo este criterio, la pluralidad de partícipes que se tuvo por acreditada en el hecho –en el que no se ejerció violencia sobre las personas, sino solamente fuerza en las cosas– carece de relevancia típica a los fines de la configuración de la agravante, razón por la cual corresponde descartar su aplicación al caso.

En base a estas breves consideraciones, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, casar la decisión recurrida, modificar la subsunción legal del hecho identificado como n.º 1 por la de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164, C.P.), y reenviar las actuaciones al tribunal de la anterior instancia a fin de que fije una nueva pena acorde a la nueva subsunción legal.

Por lo expuesto, esta Sala 1, integrada de modo unipersonal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la decisión recurrida, MODIFICAR la subsunción legal del hecho identificado como nº 1 por la de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164, CP), y reenviar las actuaciones al tribunal de la anterior instancia a fin de que fije una nueva pena acorde a la nueva subsunción legal; sin costas (arts. 456, 465 bis, 471, 530 y 531, CPPN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada nro. 15/13, C.S.J.N.; Lex 100), y devuélvase a la instancia de origen tan pronto como sea posible, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan Ignacio Elías).

***

B., M. L. M. s/recurso de inconstitucionalidad

Declarados inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, interpone entonces recurso de inconstitucionalidad de conformidad a la Ley nº 402 de la CABA, al haberse expedido la C.S.J.N. en el precedente “Ferrari c/Levinas s/incidente de incompetencia”, disponiendo a partir del mismo que corresponde intervenir al T.S.J. de la CABA, declarándose improcedente la presentación efectuada y habilitándose un plazo para la interposición del recurso extraordinario federal, toda vez que ambas sentencias se emitieron el mismo día siendo la última la de la C.S.J.N.

 

Buenos Aires, 25 de febrero de 2025

Vistos:

Para decidir acerca de la presentación efectuada por la defensa de M. L. M. B. en este incidente CCC n.º 44491/2016/TO1/6/3.

Y Considerando:

I. El pasado 26 de diciembre, esta Sala de Turno (Reg. S.T. n.º 2569/24) declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa de M. L. M. B. contra la orden de detención del nombrado y contra el rechazo de la excarcelación solicitada en su favor. Contra esa decisión, esa parte presentó un escrito titulado “INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en el que solicitó la revisión de lo resuelto “de conformidad con lo normado en los arts. 27 y 28 de la Ley 402 [CABA] de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y art. 113 inc. 3º de la Const. de la Ciudad Auto#noma de Buenos Aires”.

II. Oportunamente se corrió vista a las demás partes intervinientes a efectos de que se expidan sobre la aplicabilidad del recurso intentado.

El representante del Ministerio Público Fiscal postuló la denegatoria, sobre la base de los argumentos expuestos por la Procuración General de la Nación en el caso “Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/incidente de incompetencia” y por el juez Rosenkrantz, en disidencia, al resolver en esas actuaciones. Por lo demás, la acusación pública también observó que la Corte Suprema dispuso que la doctrina de ese precedente se aplicaría, en lo que aquí interesa, respecto de “sentencias de cámaras nacionales –con competencia ordinaria– que fueran notificadas con posterioridad a este fallo”, lo que no se verificaba en el presente caso, en la medida en que la decisión de esta Sala de Turno fue notificada el 27 de diciembre pasado, esto es, el mismo día en que se emitió la decisión del máximo tribunal.

Por su parte, el letrado apoderado de los querellantes propuso la misma solución.

En primer término, sostuvo que “no t[enía] ninguna certeza de que la doctrina de la Corte Suprema en el fallo citado sea de aplicación a la justicia penal, ni que corresponda su acatamiento en todos las casos”.

Sin perjuicio de ello, observó que la Corte Suprema estableció que dicha doctrina era de aplicación para sentencias notificadas con posterioridad a ese fallo, lo cual hallaba su fundamento en la especial prudencia con que debe procederse cuando se modifica jurisprudencialmente un criterio procesal. Al respecto, destacó que, “de hecho, deberían haber otorgado más tiempo: todavía existe una enorme cantidad de problemas técnicos y prácticos que no fueron solucionados y no existe consenso sobre la corrección normativa de tamaña decisión”. Establecido ello, la acusación particular precisó que “la decisión que la defensora pretendió recurrir se dictó el 26 de diciembre y se notificó el 27 a las 11.16 por cédula a las partes y a las 13.57 a B. personalmente en su lugar de detención”, mientras que los magistrados de la Corte Suprema suscribieron el precedente “Ferrari” a partir de las 14:47hs.

En otro orden, el apoderado de los querellantes indicó que “la ley 402 de procedimientos ante el TSJ establece su procedencia contra sentencias definitivas (art. 27), y la que nos ocupa no es una sentencia de esa naturaleza” y añadió que, “[p]or lo demás, no existe una cuestión que habilite la instancia que la Sra. Defensora pretende y solo estamos frente a una reedición de los planteos que previamente ya formuló y fueron debidamente sustanciados y resueltos”.

III. La defensa solicita la aplicación de un medio impugnativo no contemplado en el ordenamiento jurídico que rige la actuación de este fuero nacional.

Si bien la asistencia técnica invoca, a fin de sortear ese obstáculo, el citado precedente “Ferrari” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta posible concluir que exista una doctrina consolidada en punto a la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En efecto, se observa que, aun teniendo en consideración los diversos casos en los que la Corte Suprema se remitió a aquel fallo, todos ellos fueron dictados el mismo día, mediante la coincidencia de los votos de tres magistrados que, en la actualidad, ya no podría reproducirse, con motivo de la jubilación del juez Maqueda.

Al respecto, conviene recordar lo sostenido en el precedente “Habiaga” (Reg. n.º 934/2016), entre otros, en torno a que “…la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (basado fundamentalmente en la ley y el desconocimiento del funcionamiento del precedente, propio del sistema anglosajón del common law) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones. Además, deben tenerse especialmente en cuenta las cautelas imprescindibles cuando se pretende extraer de una decisión judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo…” (cfr. GARAY, Alberto F., La doctrina del precedente, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, pp. 110-112).

Por ello, con independencia de lo señalado por las partes acusadoras en punto a la inaplicabilidad del criterio de la Corte Suprema en virtud del horario de notificación de la decisión impugnada, se concluye que no corresponde habilitar la instancia de revisión solicitada por la defensa.

Por lo demás, de conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal –organismo cuyo titular ha solicitado al alto tribunal la suspensión de la aplicación del fallo, sin que, a la fecha, se le haya dado respuesta– y en el voto en disidencia del juez Rosenkrantz, no puede dejar de advertirse que el asunto objeto de decisión en el precedente “Ferrari” se trata, a nuestro criterio, de una cuestión –ajena, por principio, a la actividad jurisdiccional– que deben decidir las instancias políticas, sin perjuicio de que se desconoce cuál podría ser la postura sobre el punto bajo la integración actual de la Corte.

Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad intentado y, a efectos de asegurar el ejercicio del derecho al recurso (art. 14 de la ley 48), habilitar a partir de la notificación de la presente el plazo de diez días para la interposición del recurso extraordinario federal (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la decisión que declaró inadmisibles los recursos de casación (Reg. S.T. n.º 2569/24).

Por lo expuesto, esta Sala de Turno RESUELVE:

I) DECLARAR IMPROCEDENTE la presentación efectuada por la defensa de M. L. M. B.;

II) HABILITAR a partir de la notificación de la presente el plazo de diez días para la interposición del recurso extraordinario federal contra la decisión que declaró inadmisibles los recursos de casación (Reg. S.T. n.º 2569/24) (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, notifíquese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente lo aquí decidido, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX100) y remítase oportunamente, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Bruzzone. – Mauro Divito (Prosec.: Carla Salvatori).

***

M., S. N. s/condena

Es recurrida en casación por la defensa la sentencia condenatoria dictada a su pupilo a cumplir la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio criminis causae en los términos del artículo 80 inciso 7º del Código Penal, entendiendo corresponde que los hechos se subsuman en la figura del homicidio en ocasión de robo, además de otros planteos que presenta, haciéndose lugar parcialmente y casándose la decisión recurrida, rectificándose la calificación legal debiendo aplicarse la figura del artículo 165 de mismo código y reenviando las actuaciones al T.O.C.yC. para el dictado de una nueva pena en base a la calificación ahora asignada, debiendo tomarse en cuenta lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas de concurso de delitos.

CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 17-2024. – M., S. N. s/condena – Causa nº 12.556/2022/TO1/CNC1.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pié, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver en la presente causa no 12.556/2022, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, con número interno 7136, caratulada “M., S. N. s/condena”, de la que RESULTA:

I. Por veredicto del 24 de octubre de 2023, cuyos fundamentos fueron dados el 31 siguiente, el TOCC nº 16, integrado por las juezas Inés Cantisani y Liliana Barrionuevo y el juez Gustavo Javier González Ferrari que lideró el acuerdo, en lo que aquí interesa resolvió:

“I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa técnica en relación a la pena de prisión perpetua (arts. 1ro; 18; 19 y cc. de la Constitución Nacional).- II. CONDENAR a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en el legajo, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae (arts. 5; 12; 29, inc. 3ro; 40; 41; 45; 80, inc. 7mo, del Código Penal de la Nación; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).- III. DECLARAR REINCIDENTE a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos (art. 50 del Código Penal de la Nación).- IV. DAR a los efectos el destino que corresponda una vez que el presente decisorio adquiera firmeza (art. 23 del CPN)”.

II. Contra esa decisión la defensa de M., ejercida por la defensora pública Dra. María Candelaria Migoya, fundamentó el recurso de casación sosteniendo, en primer lugar, en la arbitrariedad en la valoración de la prueba y, a su vez en forma subsidiaria, como segundo agravio, cuestiona la calificación legal asignada al caso como homicidio criminis causae del inc. 7 del artículo 80 del Código Penal proponiendo que se aplique el tipo del robo agravado por haberse dado en ese contexto la muerte de una persona, del artículo 165, CP. Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

III. Puestos los autos en término de oficina por el plazo de diez días (arts. 465, 4º párrafo, y 466 del CPPN), las partes, tanto la defensa como el Ministerio Público fiscal, presentaron escritos.

El 5 de diciembre de 2024, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron presentaciones.

Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

El juez Bruzzone dijo:

I. Admisibilidad

El recurso de casación presentado por la defensa oficial de M. es admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN), y fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459, CPPN) y se satisfacen los requisitos formales de procedencia y admisibilidad (arts. 444 y 463, CPPN).

Por un lado se cuestiona, por arbitraria, la entidad probatoria que permitió arribar a una condena y, por otro, se propone una modificación de la calificación legal asignada para que de homicidio agravado (art. 80, inc. 7º, CP) sea considerado un robo agravado donde se produjo una muerte (165, CP).

Conforme la doctrina que emerge del fallo “Casal”(1), la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en esta instancia, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación.

II. Descripción de la imputación que el tribunal tuvo por probada

Para poder analizar los agravios presentados conviene tener presente cuál fue la conclusión a la que llegó el tribunal, en cuanto a la materialidad que se analiza en el primero de los considerandos de la siguiente manera:

“No es materia controvertida por las partes del presente proceso que el día 17 de marzo de 2022, aproximadamente a entre las 12.30 y 12.40 hs., en las cercanías de la intersección de la Avenida Perito Moreno y la arteria Bonorino, de esta ciudad, más precisamente de la vereda en la que se halla situada la cancha del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, quien en vida fuera el menor N. I. E. U. murió a consecuencia de haber sido abordado por un sujeto que le asestó varias puñaladas con un elemento filo punzante que le provocaron múltiples heridas, siendo una de ellas de carácter fatal, en circunstancias en que intentaron desapoderarlo de sus pertenencias.- Fue así que, luego de que el niño cruzara la avenida referida en dirección a la vereda del predio del club deportivo antes mencionado, el agresor fue tras él apareciéndosele raudamente, lo interceptó con miras a sustraerle su mochila y, tras oponer la víctima resistencia, le dirigió distintos puntazos con un cuchillo –mayormente en la zona del tórax–, para posteriormente darse a la fuga descartándose del cuchillo.”

Ese cuchillo fue hallado “por personal policial en la placita, luego de que el autor se descartara de la misma en su huida, y una vez secuestrada y peritada se estableció que presentaba manchas hemáticas que se correspondía con el grupo y factor de la víctima”.

En cuanto a la autoría del hecho, el tribunal expuso que:

“Los testimonios destacados precedentemente conforman un cuadro de cargo sólido y permiten tener debidamente acreditada la participación de M. como autor material de la muerte de N. E. U. Lejos de existir contradicciones entre los testimonios, todos ellos son complementarios entre sí y confluyen de modo preciso, armónico y concordante. Las testigos H. y E., presenciaron el momento del óbito, ubicaron en el lugar del hecho a M. a quien describieron por sus vestimentas y fisonomía en el momento en que tuvo lugar la agresión y el desapoderamiento que emprendió aquél; una de ellas relató que la propia víctima le atribuyó a M. haberlo herido y querido robar al referirse que él agresor era quien estaba vestido de blanco, vestimenta que precisamente aquél vestía; ambas señalaron que éste permanecía en la zona aledaña asomándose para ver qué desenlace tenía la situación que había provocado; y todas ellas refirieron que las personas que se acercaron para ver cómo ayudar, que fueron muchas, referían que quien había herido al niño no era otro más que M., dando estos vecinos indicaciones a la policía del camino que había seguido aquél en su huida con rumbo a la casa de una de sus hermanas, y dónde se había descartado del cuchillo utilizado, todo lo que pudo corroborarse adecuadamente con el hallazgo y secuestro del arma, y con la constatación policial de que efectivamente en el domicilio aportado vivían los familiares del imputado quien luego indicaron donde podían encontrarlo, puesto que por temor a las represalias que por indignación podían tomar los vecinos ante lo sucedido, había decidido entregarse.”

Y agrega el juez González Ferrari liderando el acuerdo que:

“No advierto en los testimonios recibidos ni interés espurio en el resultado de la causa, ni animosidad contra M., por el contrario, permiten reconstruir lo acontecido y se ajusta a las constancias de la causa, en donde además contamos con registros fílmicos que permiten ver el forcejeo previo de M. con la víctima para despojarlo de su mochila, corroborando su presencia en el lugar vestido tal como fue descrito por las testigos; y en esas mismas imágenes se observa cómo la víctima, una vez herido, marcha al encuentro de la testigo H. para ser asistido. Esta fue clara y precisa, cuando explicó, que si bien no vio el momento en que el niño fue acuchillado, lo que pudo observar fue que éste deambulaba ‘raro’, como mareado por la Avda. Perito Moreno; y que como sabía que allí los robos eran moneda corriente, le hizo señas para que se acercase y así poder asistirlo, sin imaginar que estaba herido de muerte. Fue entonces que al preguntarle qué le había pasado la criatura le dijo que su agresor había sido el de blanco y fue así que ella pudo divisar la presencia, en las inmediaciones, de M., que era la única persona vestida de blanco en el lugar. Ella destacó que numerosos vecinos –que no quisieron declarar por temor– se fueron acercando para ver cómo estaba el niño, y decían que quien lo había agredido no era otro más que M., a quien la vecindad entera le teme por su agresividad, agregando que fue desolador para ella ver como criatura se le desvanecía en sus brazos, para finalmente, morir. Destacó además la testigo que, incluso, entre la gente que se había aglomerado en el lugar, se acercaron los muchachos que estaban con M. diciendo que ellos le habían advertido que lo dejase, que no le hiciera daño, porque era un pibito”, todo ello conforme el testimonio de H.

A su vez: “los preventores, declararon de modo conteste cómo conforme a las indicaciones dadas por los vecinos que atribuían solamente a M. la autoría del hecho, pudieron llegar a él, secuestrando además el cuchillo utilizado durante ese recorrido, elemento que presentaba manchas hemáticas humanas del mismo grupo y factor que el de la víctima, lo que pone en evidencia que las indicaciones fueron certeras y no se trataban de meras habladurías de barrio”.

Por último se destaca lo siguiente:

“Pero si todo ello no fuera suficiente, como bien destaca el Sr. Fiscal General, a M. le fue secuestrado su teléfono celular –tarjeta SIM de la Empresa Movistar con nro. …, el que al ser peritado, arrojó la existencia de valiosas conversaciones mantenidas por el imputado, dando cuenta de que ya con anterioridad al episodio advertía a sus interlocutores que se valdría de un cuchillo para llevar a cabo algún desapoderamiento por la zona, para hacerse de algún beneficio económico; y además admitir que él era el autor del hecho que acabó con la vida de N. E. U., pese a que en ocasión de hacer su defensa material frente al Tribunal, dijera lo contrario. Ello se desprende de la conversación mantenida con L. antes del desapoderamiento donde dijo ‘rescatá un cuchillo para hacer plata que ahí voy y en casa no hay’; y del audio enviado a su padre a las 17.45 horas del día en cuestión, cuando dijo “papá me voy a entregar, lo mate papi, yo no lo quería hacer viejo, se me escapó de las manos, ahora quiero que me entreguen mis hermanas, lo voy a hacer por ellas’; como así también ‘perdoná viejo, yo no lo quise hacer, que sea lo que Dios quiera, me voy a entregar’” (todos los resaltados me pertenecen).

Respecto de este cuadro probatorio la defensa se alza sosteniendo que no se profundizó la investigación en el sentido de haber detectado testigos directos del hecho y no sólo el “rumor” de que M. fue el autor, lo que, como ya se señaló, fue correctamente analizado en la sentencia y, por otro lado, no se hace cargo de rebatir lo que surge tanto de los registros fílmicos mencionados como de la comunicaciones efectuadas desde su teléfono donde queda claro que se presentó en detención por temor a las represalias que pudieran sufrir sus parientes por lo que había hecho.

En consecuencia, el agravio vinculado a la arbitrariedad en la valoración de la prueba debe ser rechazado.

III. Agravios vinculados con la calificación legal asignada al hecho

El presente caso ha sido calificado por el tribunal oral como homicidio criminis causa (art. 80, inc. 7, CP), y en su recurso de casación la defensora Migoya, en forma subsidiaria a su pedido principal de absolución, solicitó que se modifique la subsunción típica por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).

Más allá de que adhiero a la postura tradicional que sostiene que el dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización del autor, como enseña Bacigalupo: “La tradicional definición de dolo que requería para éste, además de la representación o el conocimiento de la realización del tipo (elemento cognitivo), también un elemento volitivo (la voluntad) ha sido puesta en duda en la dogmática más moderna”(2). En suma, concluye el autor: “obra con dolo el que conoce la acción que realiza y sus consecuencias. El dolo, por lo tanto, sólo depende del conocimiento del autor de la peligrosidad concreta de la realización del tipo”(3).

En definitiva, se trata de argumentos sobre conceptos, sobre una manera de hacer el discurso de lo que denominamos teoría del delito. En ese territorio, no hay una única versión de la teoría del delito, indispensable para fundar y justificar una sentencia penal; por ello, siempre es conveniente conocer de dónde se parte para llegar a cierta consecuencia.

Dicho esto, como se sostuvo en los casos “Ramos”(4) y “Miranda”(5), en relación a la prueba del dolo: “Adviértase que, por regla general, la siempre difícil prueba de los hechos psíquicos se construye exclusivamente a través de indicios, que se suelen apoyar en la forma en que se lleva a cabo la conducta. A este respecto, no existen elementos de valoración predeterminados, sino que rige en toda su extensión el principio de libertad probatoria, según el cual cualquier elemento será válido para poder extraer una conclusión sobre este tópico, siempre y cuando la inferencia que de aquél se realice exhiba una fundamentación razonable y sea intersubjetivamente verificable. En ciertos casos, por ejemplo, es posible extraer de la conducta exteriorizada por el agente, y de las circunstancias en las que ésta se desarrolla, algunos datos que, combinados con las máximas de la experiencia y el sentido común, sirven para analizar aspectos vinculados a lo subjetivo, esto es, a aquello que permanece en el fuero interno del autor, como los motivos que lo llevaron a actuar de una determinada manera, o la finalidad que guía una determinada conducta”.

En esta línea, más recientemente en la doctrina, Ragués i Vallès también nos aporta un principio de orientación para la acreditación del dolo: “Cuando en la vida cotidiana afirmamos que un tercero conoce o desconoce algo, no lo hacemos porque hayamos ‘experimentado’ la realidad empírica de sus pensamientos, sino porque una serie de datos objetivos nos permiten imputarle dicho conocimiento de acuerdo con determinadas reglas que rigen la comunicación humana”(6).

Ahora bien, en el presente caso no existe controversia acerca de la acreditación del dolo homicida del autor, sino que lo que la defensa postula es que no se pudo probar la existencia de ningún elemento especial subjetivo distinto del dolo de los que describe el art. 80, inc. 7, es decir, que no se pudo acreditar la ultraintención(7) a la que hace referencia el tipo penal agravado del homicidio criminis causa.

Según se tuvo por probado, M. interceptó a E. U. en la vía pública, con el fin de sustraerle la mochila, y cuando la víctima opuso resistencia le asestó varios puntazos con un cuchillo en la zona del tórax, luego de lo cual se dio a la fuga sin lograr concretar el desapoderamiento.

Es así que, en el caso concreto, M. conocía acabadamente las probabilidades del riesgo muerte que acarreaba su accionar disvalioso, y decidió apuñalar, varias veces, al damnificado en una zona vital del cuerpo, cuya muerte se produjo a consecuencia de ello.

Vale decir, el resultado fue previsto y conocido, pues entiendo que quien se representa un resultado altamente probable de algún modo lo “quiere”, aunque no lo “prefiera”. Una vez que M. comenzó a clavar el cuchillo en el tórax de la víctima el aspecto subjetivo del delito se encuentra alcanzado, cuanto mínimo, por el dolo eventual.

Ahora bien, acreditado el dolo homicida, pasaremos al análisis de las figuras legales en cuestión (homicidio en ocasión de robo y homicidio criminis causa), no sin antes recordar aquello que, al respecto, enseñaba D’Alessio: “Lo que caracteriza al homicidio criminis causa es la conexión ideolo?gica de la muerte con la comisión, el resultado o los responsables de otro delito. Esa conexión falta en el homicidio con motivo u ocasión del robo (art. 165, Cód. Penal), pues en éste el homicidio no es el medio para cometer el desapoderamiento sino la consecuencia de los actos realizados por el ladrón o –eventualmente– por otras personas, mientras se intentaba o ejecutaba el robo, o se procuraba la impunidad de los responsables”(8).

Por su parte, Niño señala que: “La figura [homicidio criminis causa] requiere la existencia de una decisión reflexiva y meditada –o de una determinación súbita pero asumida con algún margen de deliberación– de matar a otro (dolo directo), en conexión (final o causal) con otro plan delictivo, y ese contenido vinculante emerge, pues, en cualquier caso, como un elemento subjetivo distinto del dolo”(9).

Dicho esto, observo que, en el caso, no se encuentra acreditada la conexión subjetiva entre la intención de matar y el desapoderamiento que intentó lograr el acusado. Aquí no existe la conexión psicológica que requiere el tipo penal del homicidio criminis causa, pues la muerte se produjo como consecuencia de la resistencia que opuso el damnificado, y no como un plan del autor “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito” (art. 80, inc. 7, CP).

En esa senda, contrariamente a lo sostenido por los jueces de juicio en la sentencia, considero que aquí ocurrió un homicidio del art. 165 del CP, respecto del cual Niño apunta que: “El robo con homicidio es una construcción peculiar ideada por el legislador, una composición específica, un delito pluriofensivo: si se cumple acabadamente el tipo legal, en el contexto de un ataque a la propiedad con fuerza en las cosas o violencia en las personas, quien lo protagoniza concreta otro, contra la vida, que no era parte del plan delictivo original”(10).

En ese sentido, como se ha sostenido en el caso “Ricci”(11), la adecuación típica de esta figura (art. 165, CP) se logra al determinarse que el homicidio se cometió con motivo del robo o en la ocasión de cometerlo.

En consecuencia, se debe entender que el homicidio cometido “con motivo” del robo “significa, literalmente, que la comisión del robo movió al agente a la materialización del homicidio, sin que se lo hubiera propuesto previamente; y que éste tenga lugar ‘en ocasión’ de aquél, equivale a decir que la oportunidad del primero dio lugar, coyunturalmente, al segundo”(12). Y en el caso en estudio quedó demostrado que en medio de un forcejeo entre la víctima y el victimario al momento del robo, resultó la muerte del primero.

Vale decir, M. se propuso a realizar el robo y al momento de cometerlo se presentaron circunstancias ajenas a su plan original (la víctima opuso resistencia), contexto en el cual se produjo el homicidio.

Por demás, resta indicar que el hecho de que el robo no se haya logrado consumar en nada obsta a la configuración del delito del art. 165 del CP, que, como delito contra la propiedad, devino tentado, independientemente de la consumación del homicidio. Es que, como ocurre con todos los delitos compuestos, se determina, por función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos, que la escala penal que surja no puede afectar el monto del mínimo del delito consumado.

Esta cuestión ya fue analizada en el precedente “Peláez y Gramajo”(13), de esta Cámara, y aunque allí se refería al art. 166, inc. 1º, del CP (robo agravado por causarse lesiones graves y gravísimas), la doctrina que de allí surge es mutatis mutandi de aplicación a este caso.

Para clarificar la cuestión, en primer lugar, es importante resaltar la ubicación sistemática en el CP del delito complejo que aquí se analiza (art. 165, CP). En este sentido, como enseñaba Soler: “la clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía fundamentalmente, aun empleando la ley las mismas palabras, según que éstas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico […]. Por eso, según sabemos, la determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta interpretación de la ley”(14).

Seguidamente, se debe decir que no corresponde asignar preeminencia a la consumación del homicidio por sobre la consumación del robo, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, entonces, la figura debería haber sido regulada dentro del Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del CP, referido a los “delitos contra las personas”, como un supuesto de agravación del homicidio por la concurrencia de otro delito (el robo), y ello no es así sino que está incluido como un supuesto de agravación de un “delito contra la propiedad” (Libro Segundo, Título VI, Capítulo II, del CP).

Como dije, se debe aplicar el efecto de bloqueo del tipo penal más gravoso(15), en virtud del cual la pena, en el caso particular de autos, nunca podrá ser inferior al mínimo previsto en el art. 79 del CP (homicidio simple), esto es, ocho (8) años de prisión. Ello sin perjuicio de señalar, también, que más allá de la escala legal conminada en abstracto, es el órgano jurisdiccional que falla en el caso concreto el que puede adecuar la respuesta punitiva a la gravedad del injusto durante el juicio de determinación de la pena.

IV. Determinación de la pena

En virtud del cambio de calificación legal propuesto, se advierte que la escala legal a aplicar se ha visto sustancialmente alterada: mientras que la escala legal anteriormente considerada por el a quo era indivisible (prisión perpetua), ahora, oscila entre ocho (8) y veinticinco (25) años de prisión, circunstancia que influye considerablemente en el análisis de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP.

En el precedente “Caballero”(16) de esta Sala hemos señalado que la alteración sustancial del marco punitivo aplicable al caso aconsejaba el reenvío a su origen para que el tribunal oral se expida nuevamente respecto a este punto, lo que así se propone.

V. Agravios vinculados a la constitucionalidad de la prisión perpetua

Toda vez que se ha modificado la escala legal del caso, se ha tornado inoficioso el tratamiento de este agravio, sin perjuicio de lo cual reafirmo aquí, una vez más, la adecuación convencional y constitucional de la pena de prisión perpetua, sobre la base de lo sostenido en el caso “Arancibia”(17), a cuyos argumentos me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad.

VI. Conclusión

Bajo estas condiciones, y no habiendo otras cuestiones a tratar, propongo al acuerdo: a) hacer lugar, en forma parcial, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial; b) casar la decisión recurrida y rectificar la calificación legal otorgada al suceso por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP); y, c) reenviar el caso al TOCC nº 16 para que fije nuevamente la sanción sobre la base de la calificación legal aquí asignada (art. 165, CP) y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, las consideraciones antes referidas sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado.

Así voto.

El juez Rimondi dijo:

Por compartir, en lo sustancial, el voto del juez Bruzzone, adhiero a la solución que viene propuesta.

El juez Divito dijo:

Atento a que en el orden de deliberación los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad, RESUELVE:

I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de S. N. M..

II) CASAR la decisión recurrida y RECTIFICAR la subsunción típica otorgada al suceso, el que debe quedar calificado legalmente como homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).

III) REENVIAR el caso al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, de esta ciudad, para que fije nuevamente la pena sobre la base de la calificación legal aquí asignada y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado (arts. 456, 465, 470, 471 a contrario sensu, 472, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, el que deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito (Sec.: Santiago Alberto López).

(1) CSJN, Fallos 328:3399 (2005).

(2) Enrique Bacigalupo, “Derecho Penal. Parte General”, Hammurabi, 2ª ed., Buenos Aires (2007), pág. 319.

(3) Enrique Bacigalupo, op. cit., pág. 320.

(4) CNCCC, Sala 1, “Ramos”, c. 9154/17, reg. 566/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(5) CNCCC, Sala 1, “Miranda”, c. 2365/20, reg. 571/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(6) Ramón Ragués i Vallès, “La determinación del conocimiento como elemento del tipo subjetivo”, Anuario de derecho penal y ciencias penales, ISSN 02103001, Tomo 49, Fasc/Mes 2, 1996, págs. 817-818.

(7) Art. 80, inc. 7, CP: “Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

(8) Andrés J. D’Alessio y Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo II, La Ley, 2a ed., Buenos Aires (2011), pág. 29.

(9) Luis F. Niño, “Delitos contra la propiedad”, Tomo I, AdHoc, 1a ed., Buenos Aires (2011), págs. 87-88.

(10) Niño, op. cit., pág. 85.

(11) CNCCC, Sala 1, “Ricci”, c. 29.863/14, reg. 1360/17, rta. 15/12/17; jueces Bruzzone, García y Niño.

(12) Niño, op. cit., pág. 85.

(13) CNCCC, Sala 1, “Peláez y Gramajo”, c. 3068/19, reg. 1783/22, rta. 28/10/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(14) Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Ed. Tea, Buenos Aires (1992), pág. 4.

(15) Cfr. CNCCC, Sala 1, “Flores Flores”, reg. 267/2017, rta. 18/04/17; con cita de Stratenwerth “Derecho Penal Parte General I, El Hecho Punible”, traducción de Cancio Meliá y Sancinetti, Thomson/Civitas, 2005, pág. 458.

(16) CNCCC, Sala 1, “Caballero”, c. 3897/11, reg. 589/22, rta. 4/5/22, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Rimondi.

(17) CNCCC, Sala 1, “Arancibia”, c. 500000964/08, reg. 313/18, rta. 28/3/18; jueces García, Bruzzone y Garrigós de Rébori.

L., B. G. s/recurso de casación

.La juez de ejecución penal, con dictamen opuesto a la concesión del Ministerio Público Fiscal, no hace lugar a la incorporación del condenado en pena única comprensiva de varios hechos ilícitos contra la propiedad, al beneficio de la libertad condicional, lo que es recurrido por la defensa oficial en casación, donde analizándose los informes elaborados por el Consejo Correccional y considerando de distinta manera que la juez los elementos allí contenidos, se casa la resolución recurrida y se concede el beneficio al peticionante.

CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 5-2024. – L., B. G. s/recurso de casación – Causa nº CCC 52860/2022/TO1/EP1/2/CNC1.

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. CCC 52860/2022/TO1/EP1/2/CNC1, caratulada “L., B. G. s/recurso de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Rimondi dijo:

1. El 25 de septiembre pasado el Juzgado de Ejecución Penal nro. 1, integrado por la jueza María Jimena Monsalve, resolvió “NO HACER LUGAR al pedido de incorporación de B. G. L. al régimen de libertad condicional, respecto de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 25 de esta ciudad en la causa CCC nro. 52.860/2022 de esos registros, cuyo vencimiento operará el 7 de abril de 2026”. Para así decidir, se tuvo en cuenta que L. resultó condenado por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el TOCC 25, a la pena única de tres años de prisión, por considerarlo autor del delito de robo de vehículo en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 9.073/2023 del JCC 61), autor del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 22.227/23 del JCC 51), autor del delito de robo simple (causa nro. 42.601/2022 del TOCC 21), coautor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 5982 del TOCC 25) y autor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 7186 del TOCC 25), todos los cuales concurren en forma real entre sí. Asimismo, el vencimiento de la pena impuesta se fijó para el 7 de abril de 2026. Se tuvo a la vista la opinión del representante fiscal, que en su dictamen se opuso a la concesión, considerando que “sin perjuicio de la opinión favorable de la autoridad de aplicación, nos encontramos con obstáculos que se vinculan estrictamente con una mirada integral del tránsito de la ejecución de la pena impuesta al nombrado. Así, se adelanta que esta parte habrá de apartarse de la opinión del Consejo Correccional en virtud de los elementos reunidos y del análisis que de los mismos corresponde efectuar bajo tal directriz, la opinión penitenciaria favorable respecto del pronóstico de reinserción social omite sopesar en tal consideración que nos encontramos frente a un condenado que cumple una pena que comprende hechos imputados en cinco causas diferentes y que, además, su retrotracción a la fase de consolidación en el mes de enero pasado, a partir del dictado de una sanción grave, da cuenta sobre la necesidad de que L. transite un tiempo prudencial a fin de que se pueda ver reflejado si logra sostener las herramientas incorporadas intramuros. Nótese que, como se indicó, en el mes de diciembre de 2023 L. contaba con una calificación de conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, a la vez que transitaba la fase de confianza del régimen penitenciario, lo que da cuenta de que actualmente su tránsito ha evidenciado una marcada involución, situación que también se refleja en lo informado por el área de educación con relación a su asistencia irregular a clases y que le valió una advertencia del área. En definitiva, si se analiza su comportamiento en el medio libre, donde se vio involucrado en la comisión de diversos delitos, sumado a su problemática adictiva irresuelta y a su tránsito irregular, a criterio de esta parte se puede colegir que no se cuenta en el caso con un pronóstico de reinserción social favorable en los términos exigidos por el art. 13 del C.P. Ello así, en tanto se observa una falta de logicidad en el desarrollo deductivo de las conclusiones del SPF, que vuelve carente de fundamentos a la opinión vertida por el Consejo Correccional en las actas citadas”. A su vez, la magistrada tuvo en cuenta, por un lado, que el condenado, el 7 de diciembre de 2023, cumplió el requisito temporal para acceder a la libertad condicional, conforme a lo establecido por el artículo 13 del Código Penal, y, por otro lado, los informes del Consejo Correccional, quienes se expidieron en el acta N.º 257/2024, por unanimidad, de manera positiva. Particularmente, resaltó el dictamen de la División de Seguridad Interna, de la Sección de Asistencia Social y Educativa. De esta manera, en acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, concluyó en que se advierten en el informe de la administración penitenciaria vicios en la fundamentación, así como en la congruencia, en relación con los avances incipientes que registra el condenado. La jueza precisó que “el criterio sustentado, en primer lugar, por el Consejo Correccional, en tanto se expide de manera positiva, no se encuentra debidamente fundado, en virtud que pareciera solo basado en su calificación de concepto, sin realizar un análisis global del transcurso del interno en el régimen de la progresividad, y más aún cuando L., tal como lo señaló la fiscalía cumple una pena única de tres años de prisión, la cual comprende hechos imputados en cinco causas diferentes y se encuentra RETROTRAÍDO a la Fase de CONSOLIDACIÓN desde el día 16/01/2024, como consecuencia de una sanción grave. También he de destacar que del informe social se desprende que el pronóstico de reinserción social es positivo ‘…en la medida en que prevalezca el apoyo, acompañamiento de su referente afectivo, en el proceso de reinserción al medio libre, como de un seguimiento Post Penitenciario y Tratamiento Terapéutico, teniendo en cuenta sus antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas’, luce una extrema cautela defensiva, que tiñe más que aclarar la situación del condenado. Es que si todo lo logrado intramuros depende exclusivamente ‘…del acompañamiento extramuros’, no se aprecia el grado de internalización de herramientas, para que el nombrado acceda al régimen en estudio, más aún cuando el propio interno manifestó que los motivos que lo llevaron a la comisión de los hechos fue el consumo problemático de drogas, lo que resulta necesario, que el mismo continúe con el tratamiento implementado a los efectos de que una vez que egrese en libertad posea mayores herramientas, sin depender, casi exclusivamente del acompañamiento familiar.”. A su vez, con respecto a lo informado por la División de Seguridad Interna señaló que “la suscripta no puede ignorar que el nombrado fue retrotraído a la fase de consolidación, lo que conllevó a la rebaja de un punto de su concepto, como consecuencia de la imposición de una sanción, por una falta grave, como así también el llamado de atención del área educación por su asistencia irregular al ciclo que cursa, todo ello, da cuenta de la necesidad de que L. transite un tiempo prudencial en el régimen de la progresividad, a fin de que se pueda ver reflejado y así lograr sostener las herramientas incorporadas intramuros”. En virtud de las consideraciones expuestas, la jueza señaló que resulta imperioso el cumplimiento de los objetivos propuestos en el tratamiento carcelario. De esta manera, consideró prematura la incorporación de L. al régimen de libertad condicional.

2. Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso un recurso de casación que motiva la intervención de esta cámara. En primer lugar, la defensa sostiene que la resolución judicial impugnada incurre en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto se rechazó la solicitud de libertad condicional pese a que el condenado cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Además, los informes técnicos y penitenciarios presentados, tanto de conducta como de tratamiento, avalaron su evolución favorable y pronosticaron una reinserción social positiva. La jueza, sin embargo, desestimó estos informes bajo el argumento de que L. no había consolidado las herramientas necesarias para su reinserción, apartándose de la normativa sin fundamentos válidos. Se critica especialmente el desconocimiento de los informes penitenciarios que, por unanimidad, consideraron que L. cumplía con las condiciones necesarias para acceder al régimen de libertad condicional. La defensa resalta que estos informes evidencian que el condenado mostró buena conducta, avanzó en el tratamiento penitenciario y cuenta con un entorno familiar dispuesto a acompañarlo en su reintegración. No obstante, la jueza interpretó negativamente este apoyo familiar, argumentando que la dependencia de ese acompañamiento extramuros demostraba una falta de autonomía en las herramientas de reinserción. Otro aspecto señalado por la defensa es el exceso en la valoración de antecedentes disciplinarios y la retrotracción del condenado a una fase de consolidación debido a una falta grave aislada. Se argumenta que este hecho no debería descalificar el proceso positivo general que L. ha sostenido dentro del establecimiento penitenciario. Asimismo, se critica que la jueza tuviera en cuenta las cinco causas por las que se lo condenó, como un factor adicional negativo, aspecto ya considerado al momento de condenarlo. En cuanto al tratamiento de adicciones, la defensa señala que L. asumió voluntariamente su problemática de consumo y participó activamente en un programa terapéutico, mostrando avances significativos. Los profesionales a cargo de este tratamiento destacaron su evolución positiva y recomendaron la continuidad del seguimiento post-penitenciario. Sin embargo, la jueza interpretó que esta problemática no estaba resuelta, lo que, a juicio de la defensa, constituye una lectura sesgada de los informes presentados. Por último, la defensa argumenta que la resolución judicial se aparta de los principios fundamentales de progresividad y reinserción social que rigen la ejecución de penas. Se sostiene que la decisión no contiene fundamentos válidos para contradecir los informes técnicos favorables y que omite respetar el enfoque multidisciplinario necesario para evaluar este tipo de situaciones. En este contexto, la defensa solicita que se revoque la resolución y se conceda la libertad condicional a su asistido.

3. Puestos los autos en término de oficina (arts. 465, párr. 4º y 466, CPPN) el Ministerio Público Fiscal presentó un escrito ratificando los argumentos expuestos por el Ministerio Público previamente.

4. El pasado 26 de noviembre se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó un escrito en el que se remitió a los fundamentos previamente expuestos, agregando un nuevo informe del equipo técnico criminológico, el cual señala que L. ha sido calificado con una conducta muy buena (ocho) y un concepto bueno (cinco). De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.

5. Puesto a resolver el caso, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial deberá tener acogida favorable. Como quedó expuesto, la magistrada de ejecución, siguiendo el criterio asumido por el Ministerio Público Fiscal, resolvió apartarse de los informes realizados por la administración penitenciaria y rechazar la solicitud de libertad condicional, bajo la inteligencia de que los avances de L. resultaban incipientes. No obstante, no se advierte que tal apreciación tenga sustento en el informe del consejo correccional incorporado a la causa. Al respecto, cabe recordar que esta sala viene sosteniendo desde el precedente “Navarro” que “(…) Es el consejo correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien confecciona su tratamiento y lo evalúa periódicamente. Es por ello que su opinión, si bien no es vinculante, sí resulta decisiva a la hora de incorporar al interno a alguno de los institutos contemplados en la Ley nº 24.660 (…) Así como el juez de ejecución debe efectuar el control negativo de legalidad sobre lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal –y no puede desecharlo por no compartir sus fundamentos–, el fiscal debe evaluar seriamente lo informado y recomendado por el consejo correccional (que es quien mejor conoce al interno), y apartarse únicamente en caso de advertir que la opinión de la autoridad penitenciaria resulta manifiestamente infundada y/o arbitraria. En definitiva, un fiscal que se aparte de lo recomendado por el consejo correccional, por el sólo hecho de disentir con los criterios utilizados por los profesionales que lo integran, no resulta razonable, y en consecuencia no es susceptible de transitar airoso el control negativo de legalidad que debe efectuar el órgano jurisdiccional (…)” (el destacado es propio). En este caso, del acta nro. 257/2024 labrada por el consejo correccional surge que el nombrado fue calificado con conducta muy buena (7) y concepto bueno cinco (5) y que el Servicio Técnico Criminológico advirtió un pronóstico de reinserción social favorable. En particular, respecto a la sanción señalada por la jueza, del informe de la División Seguridad Interna, se destaca que “registra antecedente de actuaciones disciplinarias labradas por transgresión a falta tipificada como GRAVE en el R.D.I. (Dcto.18/97) correspondiente al pasado año 2023, el que puede ser considerado como un hecho aislado por entender el carácter holístico de la evaluación del causante en el trayecto del establecimiento, siendo que se aprecia un cambio favorable en su conducta, sin registrar demás antecedentes de comportamientos inaceptables durante toda su estadía en este establecimiento, encontrándose en cumplimiento de los reglamentos carcelarios “no” habiendo sido pasible de correctivos disciplinarios en el actual trimestre calificatorio” (el destacado es propio). Además, en relación con la problemática de consumo, resulta relevante lo informado por el área psicológica, que indica que el interno se incorporó de manera voluntaria al Programa Asistencial para Consumos Problemáticos en junio de 2023. Al respecto, dicha área señala que “Se observa actitud de colaboración a las sugerencias terapéuticas, sosteniendo comportamiento adecuado, cumple el encuadre y pautas de trabajo propuestas, evolucionando favorablemente en el área. Las entrevistas se han focalizado en el abordaje de las conductas transgresoras que lo llevaron a estar privado de su libertad, haciendo énfasis en sus proyectos saludables a futuro, entre otras problemáticas que el interno ha manifestado en el transcurso de las mismas, vislumbrándose una postura crítica y en sus recursos subjetivos, brindándole herramientas para una saludable reinserción psicosocial, necesarias respecto a sus proyectos una vez obtenida su libertad”. También resulta trascendente lo informado por la sección de asistencia social, puntualmente en que “Cuenta con contención afectiva, habitacional y económico destacándose que su referente (madre) operará como tal, ante el presente beneficio, con quien puede inferirse la existencia de lazos estables. Atento que la misma habría acompañado y asistido intramuros a la PPL a lo largo de su detención, en la medida de sus posibilidades. Asimismo, se señala que la referente se vincula de manera regular con la PPL. En relación al delito la PPL reconoce el hecho por el que se encuentra detenido, mostrando una actitud crítica y reflexiva, de sus conductas transgresoras como adictivas, dado que infiere que reviste de vital importancia que continúe trabajando en las causales que influyeron en el delito como en el impacto en la familia circundante. De la entrevista con el referente, denota una actitud reflexiva, frente a las conductas trasgresoras con la ley cometida por la PPL, como las conductas adictivas, quien reconoce que las causales del delito del mismo, se encuentran ligadas directamente con su problemática de sustancias tóxicas a lo largo de su historia vital. Por otra parte, el vínculo invocado ha sido corroborado mediante documentación remitida por la referente. El domicilio de la referente propuesta para el presente régimen, se encuentra corroborado por la comisaría citada. Respecto a la inserción laboral en el medio libre, la PPL, contaría con posibilidades laborales concretas en el rubro de Panadería. De lo expuesto, se permite vislumbrar que en la medida en que prevalezca el apoyo, acompañamiento de su referente afectivo, en el proceso de reinserción al medio libre, como de un seguimiento Post Penitenciario y Tratamiento Terapéutico, teniendo en cuenta sus antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas. Esta Sección se expide de manera POSITIVA”. De lo expuesto hasta aquí se advierte que L. posee un proyecto lo suficientemente sólido para su vida en libertad. Analizando todo el tránsito de la ejecución de la pena se advierte en su favor que, desde que fue trasladado a la Unidad nro. 12 del SPF e incorporado al régimen de condenados, el nombrado ha sabido capitalizar rápidamente las herramientas brindadas y avanzar dentro de lo posible en las etapas del régimen progresivo, tal como se desprende del informe carcelario. En definitiva, la resolución impugnada no puede ser homologada, en la medida en la que el rechazo de la libertad condicional se ha basado en una supuesta falta de congruencia entre los argumentos brindados por la administración penitenciaria y las conclusiones arribadas, lo cual carece de apoyo documental. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y conceder la libertad condicional al nombrado, bajo las condiciones que fije la magistrada de grado, de conformidad con lo establecido en el art. 13 del Código Penal (artículos 13, CP y 455, 456, 465, 469, 471, 530 y 531, CPPN).

El juez Divito dijo:

Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Rimondi, adhiero a su voto.

El juez Bruzzone dijo:

En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, CASAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de agravio, y CONCEDER la libertad condicional a B. G. L., debiendo el juzgado de origen establecer las condiciones correspondientes, sin costas (artículos 13, CP y 455, 456, 465, 469, 470, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone (Prosec.: Juan Ignacio Elías).

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R., J. M. s/excarcelación

Dictada sentencia condenatoria en procedimiento de juicio abreviado a quien posee una condena previa, no declarándose su reincidencia por no haberse acordado, solicita el reo la excarcelación en términos de libertad condicional al no haber adquirido firmeza, oponiéndose el fiscal ante el desinterés evidenciado en acatar las normas y los riesgos procesales implicados, denegándose en la instancia anterior por lo que acude la defensa ante la Cámara Nacional de Casación que, con particulares argumentos para el caso, hace lugar al recurso, casa la resolución recurrida y concede el beneficio, bajo caución juratoria. 

Vistos:

Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. M. R. en este incidente de excarcelación CCC 41191/2023/TO1/3/CNC1.

Y Considerando:

I. Contra la resolución unipersonal del juez Adrián Pérez Lance, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de esta Ciudad, que rechazó el pedido de excarcelación en términos de libertad condicional efectuado en favor de J. M. R., su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y la Sala de Turno de esta Cámara asignó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Para decidir de tal modo, el juez señaló que “como atinadamente apuntó el doctor Fernández Buzzi, el artículo 14 del Código Penal veda la libertad condicional a las personas sobre las que pesa una declaración de reincidencia, como aquí sucede con el incuso”.

En ese marco, indicó que la defensa únicamente se limitó a argumentar acerca del cumplimiento en el caso de los reglamentos carcelarios por parte del imputado, del requisito temporal correspondiente, lo que implicaría que “deberían soslayarse cualesquiera otras exigencias propias de la libertad condicional, como la ausencia de una declaración de reincidencia” –lo que no fue abordado por aquella parte–.

Siguiendo esa interpretación, explicó que el instituto en cuestión debe regirse por las disposiciones atinentes a la libertad condicional, por lo que “R. nunca habría podido (ni podría) obtener la libertad condicional aquí, ya que el artículo 14 aludido se lo impide”.

III. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad y errónea interpretación de las normas que rigen el instituto en cuestión.

Sostuvo que el Tribunal exigió requisitos que la norma (art. 317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación) no requiere, y que los únicos dos allí establecidos, el cumplimiento del tiempo pertinente y de los reglamentos carcelarios, concurren en el caso.

Por otro lado, destacó que el fiscal no fundó su dictamen en sentido desfavorable en la declaración de reincidencia, sino en la existencia de una condena previa y en los riesgos procesales derivados del desinterés para acatar las normas penales, por lo que “la resolución impugnada puso en cabeza de las partes argumentos no alegados, inexistentes; no decidió sobre la controversia real”.

Tras lo cual, puso de relieve que R. no fue declarado reincidente en esta causa y que tampoco podría serlo porque ello no fue pactado de juicio abreviado presentado; con lo que no correspondía que el Tribunal la valorara esa circunstancia, ya que no es una calidad que acompaña a la persona.

IV. Analizado el caso, en atención a su naturaleza y por no resultar necesaria otra sustanciación, corresponde hacer excepción a la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.

El juez Mario Magariños dijo:

En la incidencia bajo examen corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución recurrida y, en consecuencia, conceder la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R., bajo caución juratoria.

En efecto, la norma invocada como sustento de la pretensión introducida por la defensa, esto es el artículo 317, inciso 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente dos requisitos para la procedencia del instituto: por un lado, que el interno registre un período de privación de la libertad equivalente a aquel que, en caso de haber sido condenado, resultaría suficiente para acceder a la libertad condicional; por el otro, el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios.

De conformidad entonces con lo sostenido en el precedente “Salvatierra” de esta Sala (reg. nº 204/2015, voto del juez Magariños), no corresponde incorporar a la letra de esa norma elementos extraños a ella.

Con lo que aquellos extremos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que se verifica el cumplimiento del requisito temporal y, tampoco se encuentra controvertido que R. no registra sanciones disciplinarias, según el informe corresponde.

El juez Pablo Jantus dijo:

En consonancia con lo argumentado por el colega preopinante, resultan mutatis mutandi aplicables al caso las consideraciones expuestas en los casos de esta Sala “Salvatierra” (cit.); “Alvez” (reg. nº 432/2015); “Díaz” (reg. nº 514/2015); “Barrandeguy” (reg. nº 722/2015); “Zanni” (reg. nº 806/2015); “Chaparro” (reg. nº 168/2016); “Spinelli” (reg. nº 262/2016); “Burella” (reg. nº 566/2016); “González” (reg. nº 1078/2018); “Villalba Benítez” (reg. nº1265/2018); y “Uris” (reg. nº 788/2019); entre otros.

En consecuencia, deben tenerse por cumplidos en el caso los requisitos para acceder a la excarcelación en los términos de la libertad condicional, con lo que adhiero al voto precedente.

Por lo demás, con relación al obstáculo para la procedencia del instituto señalado en la sentencia recurrida, cabe señalar que la declaración de reincidencia en cuestión no sólo no fue identificada por el colega que dictó la resolución, sino que la aplicación del instituto contenido en el art. 50 del Código Penal, no fue pactada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado presentado, ni R. fue declarado reincidente al dictarse, consecuentemente, la sentencia de condena –no firme– en el caso. Con lo que en definitiva ese argumento resulta arbitrario y determina que deba resolverse como se indicó.

En función de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R. bajo caución juratoria, sin costas (artículos 317 inciso 5º, 320, 321, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).

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S., J. D. s/recurso de casación

Funda la defensa el recurso in pauperis interpuesto por el condenado en un procedimiento regido por el artículo 431 bis del CPPN en cuyo transcurso se dio cumplimiento al trámite allí legalmente exigido, agraviándose por el monto de pena y declaración de reincidencia impuestos, rechazándose el recurso y confirmándose la sentencia que se pretendió impugnar.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2023

Vistos:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. en esta causa nº CCC 44876/2022/TO1/CNC1.

Y Considerando:

El juez Pablo Jantus dijo:

I. El 7 de agosto de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por la jueza Inés Cantisani y mediante el trámite de juicio abreviado, resolvió: “I.­ CONDENAR a J. D. S. de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la PENA de CINCO (5) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, en calidad de autor (arts. 42, 45 166, inciso 2º, párrafo 1º, en función del 164 y 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º del Código Penal de la Nación y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II.­ DECLARAR REINCIDENTE a J. D. S., de conformidad con lo establecido por el artículo 50 del Código Penal de la Nación. III.­ FIJAR EL VENCIMIENTO de la pena de prisión impuesta a J. D. S. en el punto I del presente decisorio para el veintidós de octubre de dos mil veintisiete (22/10/2027) a las veinticuatro horas”.

Contra esa decisión el imputado interpuso recurso in pauperis, que fue fundado por la defensa y cuyo rechazo por parte del Tribunal de juicio dio lugar una queja a la que hice lugar parcialmente, concediéndola en lo referente a la determinación de la pena y a la aplicación del instituto previsto en el art. 50 del Código Penal; mientras que se declaró inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma (reg. nº S.T. 1501/23).

La impugnación fue entonces mantenida, y en el término establecido en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, del mismo ordenamiento, se presentó la misma parte por escrito. Superada la etapa contemplada en el quinto párrafo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

II. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad en la determinación de la pena, sosteniendo que la colega que dictó el fallo “no brindó fundamentos suficientes para alejar el monto (…) más allá del mínimo de la escala punitiva en abstracto que correspondía tener como referencia”; y que no consideró adecuadamente las condiciones personales de S. –“más allá de su genérica referencia”–, en la medida en que se trata de una persona joven, de bajos recursos, padre de un niño de siete años, que convivía con su pareja y ayudaba al sostén económico de aquellos y de los hijos de ésta.

Entendió, en definitiva, que la sanción discernida en el caso es contraria a los principios de culpabilidad y proporcionalidad.

Por otro lado, se agravió por errónea interpretación del art. 50 del Código Penal, observando que la afirmación de la magistrada acerca de que su requisito se ciñe al hecho de haber cumplido pena como condenado, sin que sean necesarios los dos tercios de aquella, es contraria al principio de resocialización de la pena privativa de la libertad que debe integrar un correcto análisis de la cuestión –de lo que derivó, adicionalmente, la necesidad de haber alcanzado el período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario–.

En su presentación ante esta instancia, hizo hincapié en la muy corta duración de la sanción previa, a la que se refirió la colega de la instancia anterior para aplicar el instituto, poniendo de relieve no sólo que “no se estableció siquiera cuándo habría recuperado mi defendido S. la libertad en dicha condena de un mes y quince días de prisión (…) ni de qué manera”, sino que “la sentencia se dictó el 29 de abril de 2022, pero se informó al Registro de Reincidencia el 3 de mayo de 2022, con intervención del JEP 3, por lo que desde esa fecha en adelante habría cumplido como condenado. Sin embargo, en esas actuaciones, nunca estuvo detenido en una unidad penitenciaria, en tanto recobró su libertad desde la Comisaría Vecinal 8­B, por lo que resulta evidente que no recibió ningún tipo de tratamiento carcelario”.

Citó el criterio del suscripto al respecto, así como también de colegas de este Colegio y añadió que la mayoría de los antecedentes condenatorios presentan las mis características de corta duración, mientras que la sanción única de tres años y seis meses de prisión impuesta el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal nº 18 del fuero se comunicó el 26 de septiembre del mismo año, con lo que no habría cumplido en detención la mitad.

III. La resolución recurrida reconoce como antecedente el acuerdo presentado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado, asistido por su defensa, en el que en términos del procedimiento citado se pactó la imposición de la pena señalada, así como también la declaración de reincidencia “en virtud de haber cumplido pena como condenado en el marco de la causa nro. 20982/2022 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 25 (art. 50 del Código Penal)”.

La presentación fue ratificada por escrito por la defensa, y por S. en la audiencia de correspondiente.

IV. Al momento de fallar, el Tribunal tuvo por acreditado que S. “sustrajo ­mediante la exhibición de un arma de fuego y violencia física en las personas­ los objetos de valor que tenía en su poder T. R. S. C. M.

El hecho tuvo lugar el 23 de agosto de 2022, alrededor de las 18.45hs, en la puerta del local comercial ‘ARGENPER’, sito en la calle Maure … de esta ciudad.

Asimismo, se le imputa la portación, sin la debida autorización legal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, del revólver calibre .22 largo, numeración ‘4424’, marca ‘PEHUEN’, color gris con la inscripción ‘INDUSTRIA ARGENTINA’ de funcionamiento de doble y simple acción la cual, conforme surge del peritaje efectuado por el armero de la dependencia policial se encontraba inutilizada para ser usada con el doble acción, aunque funcionaba con el simple acción siendo apta para el disparo, la que fue secuestrada por personal policial en el lugar de los hechos junto a dos municiones en su interior (una de punta hueca construida en latón militar calibre .22 marca OA en su culote y otra de punta hueca construida en zinc calibre .22 marca C en su culote)­.

En efecto, en las circunstancias anteriormente descriptas, C. M. mientras llevaba a su bebé de 3 meses y se encontraba cerrando el comercio en el que trabaja, fue sorprendida por S., quien violentamente intentó ingresar al hall del comercio, esgrimiendo un arma de fuego que utilizó para propinarle un golpe en la cabeza ­en el cuero cabelludo­, provocándole una lesión cortante que requirió de seis puntos de sutura. Además, debido a la violencia ejercida sobre la víctima, ésta perdió el equilibrio y cayó pesadamente al suelo golpeándose sus rodillas y también el rostro de su hija ­más precisamente el pómulo­

Sin embargo, el imputado no logró consumar el desapoderamiento, pues en ese mismo momento, el esposo de C. M., M. A. B. H., que se hallaba también en el lugar, intentó detener el accionar de S., forcejeando con él y trasladarlo hacia el exterior del comercio. Durante la disputa, el arma de fuego cayó en la vereda, y S. fue demorado a pocos metros por dos ocasionales transeúntes hasta el arribo de personal policial, que formalizó su detención y al secuestro de un revólver calibre .22 largo, numeración ‘4424’, marca ‘PEHUEN’, dos municiones que se hallaban en su interior marca REHUAN, un celular marca LG, y una mochila de “Pedidos YA” que llevaba colocada”.

Luego, para establecer el monto sancionatorio reseñado, se señaló que “como agravante se tiene en cuenta la víctima escogida por el imputado, pues abordó violentamente a una mujer que en sus brazos llevaba una niña de tres meses de edad, a lo que se suma el aprovechamiento del momento en que ésta se encontraba cerrando un local comercial.

En contraposición a ello, como atenuantes, se atiende a las condiciones personales del imputado, las que surgen del informe socioambiental practicado a su respecto y fueron ampliadas durante la audiencia de conocimiento personal mantenida.

A lo anterior, se agrega la confesión, en tanto ésta última ha contribuido a la total dilucidación del caso, tal como tiene decidido el Tribunal en casos análogos, con cita de la causa …”.

Por último, para aplicar el instituto previsto en el art. 50 del CP, la doctora Cantisani tuvo en cuenta que S. “cumplió pena como detenido en calidad de condenado en el marco de ejecución de la condena que le fuera impuesta en la causa 20982/2022 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 25, cuyo vencimiento operó el día 10 de junio de 2022”, y consideró suficiente “el cumplimiento efectivo de al menos una parte de la condena anterior” (cita del caso “Sanchez”, CSJN, causa 91829/2019/TO1/3/1/1/RH3), precedente del que derivó que “no exige haber cumplido los dos tercios de la pena de prisión para que se encuentre habilitada la declaración de reincidencia”

V. Pues bien, como se ha expresado reiteradamente (cf., por todas, causa “Sánchez Villar”, reg. nº 1399/2019 y citas: L. Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, 3ª edición, Trotta, Madrid, 1998, pp. 155/156 y 158/161; P. Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, 2ª edición, 2ª reimpresión, Ad Hoc, Bs. As., 2013, y C. Creus, Derecho penal, parte general, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1992, p. 492. Asimismo, P. Ziffer, comentario a los arts. 40 y 41 CP en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por R. E. Zaffaroni, 3ª edición, Bs. As., Hammurabi, 2019, vol. 2, pp. 111/112), es función exclusiva del juez que conoce en el caso adecuar al hecho concreto y sus circunstancias en particular la pena prevista en abstracto para el delito o concurso de delitos del que se trata.

Ello así pues forma parte del poder de connotación la comprensión de los elementos específicos del suceso del que se trata en cada caso para dosificar en medida justa la sanción por el evento.

En esa tarea, el juez debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 del CP –relacionadas con el hecho y con el autor y sus circunstancias–, respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal –pues rige el sistema de enjuiciamiento acusatorio, según el desarrollo efectuado en los casos “Sirota” (Reg. nº 540/2015) y Vera (Reg. nº 1417/2018), de esta Cámara– y contener suficiente fundamentación para permitir su control.

En consecuencia, no es posible, en función del recurso de casación, avanzar sobre el poder discrecional aludido; con lo que el examen en esta instancia deberá concentrarse en determinar si en la sentencia se han dado fundamentos suficientes que justifiquen el monto que se ha discernido.

Adicionalmente, corresponder tener en cuenta que nos encontramos ante un caso en el que la voluntad de quien resultó condenado no se encontró viciada; y en el que tampoco existió un desfasaje entre lo pactado y lo resuelto por el Tribunal; con lo que, al momento de dictar sentencia, éste no se apartó de las condiciones del acuerdo suscripto en los términos del art. 431 bis del CPPN.

Luego, si bien es cierto que en el inc. 6 de esa norma se establece específicamente que las partes pueden recurrir en casación lo decidido por el tribunal, no lo es menos que el inc. 1 exige que el fiscal concrete su petición punitiva y que la defensa y el imputado presten su conformidad sobre la existencia del hecho, la participación del acusado y la calificación legal. Ello supone, ciertamente, que éstos tengan conocimiento de esa pretensión.

Es que la especial preocupación de la ley por la presencia y asesoramiento permanente del defensor en el trámite de juicio abreviado tiene por objeto asegurar que el consentimiento que presta el imputado sea libre, lo que presupone una amplia información de sus consecuencias y de las alternativas que tiene frente al proceso. Ello incluye, ciertamente, una ponderación acerca de la razonabilidad de la sanción penal que pretende la fiscalía.

Obviamente, esta estructura exige una severa evaluación de la situación por parte del defensor, que es quien, en definitiva, debe asesorar al interesado acerca de la conveniencia de firmar el pacto con esa pena, que privará al encartado de la discusión sobre la acusación en el debate. Por ende, si suscriben el acuerdo es porque han evaluado que la sanción resulta proporcional con la naturaleza del hecho atribuido y las condiciones personales del imputado, y conveniente para los intereses del encausado.

De tal forma, cuando lo que se cuestiona es la sanción adoptada por el tribunal, a pesar de que es la misma que la defensa y el imputado habían ponderado como adecuada a la hora de suscribir el juicio abreviado, en el recurso de casación deben aportarse argumentos serios y contundentes para demostrar que ese monto es arbitrario, puesto que no puede pasarse por alto el esfuerzo de evaluación previa que realizaron las partes y que el tribunal receptó al aceptar el acuerdo presentado (v. casos de esta Sala “Venditti”, Reg. nº 651/2018, y “Maggi”, Reg. nº 1123/2017).

En función de tales parámetros, considero que eso no ha ocurrido en el caso, pues del confronte de los argumentos de la impugnación con los fundamentos del fallo, surge claro que en aquella pieza no se han brindado razones suficientes para sostener la ausencia de motivación que se invoca.

Observo al respecto que, al realizar el análisis del que se trata, la colega efectivamente tomó en cuenta las condiciones personales del acusado –refiriéndose específicamente a las que relevó en la audiencia de conocimiento y a las que se consignaron en el informe social–; y que ponderó además razonables circunstancias objetivas que operan como agravantes en términos de las normas citadas, vinculadas a la naturaleza de la acción.

En ese sentido, la referencia a la calidad de la víctima –una mujer que cargaba a su hija que transitaba la primera infancia– y sus circunstancias –en la medida en que cerraba su local comercial– resultan muy relevantes en ese sentido.

La defensa, por su parte –en una crítica genérica que no trasciende la mera disconformidad con lo resuelto, pese al acuerdo que efectuó con su contra parte, con anuencia del imputado– no toma a su cargo en qué medida la sanción de cinco años y dos meses de prisión discernida en el caso (de una escala que va de los tres años y cuatro meses a los dieciséis años y ocho meses) resulta desajustada a la culpabilidad por el hecho.

Sobre todo frente a un suceso que se cometió en horas de oscuridad y que tuvo por víctimas a quienes merecen especial protección en función de su género y minoridad de edad (cf. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Ley nº 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Convención sobre los Derechos del Niño; Observaciones Generales no 7 y 14 del Comité de los Derechos del Niño, y Ley nº 26.061); y respecto de quienes, en el caso, se ejerció no sólo la intimidación propia de la exhibición de un arma de fuego, sino, adicionalmente, violencia física, que causó lesiones.

De tal forma, la argumentación de la defensa es insuficiente para acreditar el defecto de motivación que invoca y no logra demostrar los motivos que deberían haber determinado la imposición de una sanción de menor cuantía; esfuerzo concreto de demostración que es tanto más exigible frente a un dispositivo dictado a raíz de la conformidad dada por el imputado, con su asistencia, que al prestarla conocía la pretensión de la fiscalía respecto de dicho aspecto.

En consecuencia, corresponde rechazar este agravio (art. 471 –a contrario sensu– del CPPN).

VI. Luego, con relación a la solución que corresponde adoptar respecto de la aplicación del instituto previsto en el art. 50 del CP, deben efectuarse las siguientes consideraciones.

Como se señaló en el caso “Ullua” de esta Sala (Reg. nº 605/2016), la decisión acerca del alcance y significado del tiempo de cumplimiento de una pena anterior que requiere el art. 50 CP debe fundarse en la interpretación armónica de esa norma y del régimen de ejecución de la pena (Ley nº 24.660), lo que sólo puede conducir a la conclusión de que para ser reincidente es necesario haber cumplido al menos la mitad de la condena anterior y haber sido sometido al sistema de progresividad que prevé la citada ley.

Dicha norma dio sustento legal a la tesis en cuestión, modificó sustancialmente el panorama que se consideró al resolver el caso “Guzmán” (Cámara Nacional de Apelaciones del fuero en pleno, Rto. 8/8/89, LL 1989E, p. 65 –ver en particular voto de los jueces Elbert, Tozini y Ouviña–), y permite sostener esa interpretación como la más equitativa en tanto relaciona adecuadamente las pautas a considerar: la aplicación del art. 50 CP requiere que el imputado haya sido sometido previamente a un régimen progresivo que procure su reinserción social, puesto que conforme la interpretación del instituto formulada en el punto anterior, la declaración de reincidencia se hace efectiva ante el incumplimiento de las expectativas derivadas de ese proceso que el Estado debe haberle brindado –más allá de su avance o efectividad, que depende del comportamiento del imputado– y que establece, para las penas temporales, la mitad de la condena para acceder al primer beneficio (art. 15 Ley nº 24.660).

En consecuencia, es cierto que, como advierte la parte recurrente, el exiguo tiempo de detención sufrido en el caso invocado como antecedente en el fallo impugnado (en un proceso –causa nº 20982/2022 del Juzgado nº 25 del fuero– que se inició el 27 de abril de 2022, en el que se dictó condena de un mes y quince días de prisión el día 29 del mismo; y en el que S. recuperó la libertad al agotarla el 10 de junio del mismo año, cf. certificados de antecedentes penales de fechas 21 de septiembre y 28 de diciembre de 2022), resulta insuficiente para abastecer los parámetros a los que hice referencia previa; concretamente, para dar lugar a la realización de un tratamiento penitenciario progresivo que procure la reinserción social del condenado.

Sin embargo, no puede soslayarse que el imputado registra condenas que sí son hábiles para la aplicación del instituto de la reincidencia –en los términos del art. 50 del CP según la interpretación que sostengo–, por el monto sancionatorio y por encontrarse dentro del plazo previsto en dicha norma.

Se trata de la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal nº 18 del fuero (que se inició el 31 de enero de 2015) pues, en la medida en que se comunicó el 26 de septiembre del mismo año 2016 –aclarándose que S. se encontraba detenido– y estableció su vencimiento para el 24 de marzo de 2018, es evidente que ha cumplido en detención el lapso al que me referí precedentemente.

Ahora bien, en la medida en que tales alternativas sí satisfacen los parámetros inherentes a la interpretación del requisito temporal de la norma en cuestión, no debe perderse de vista que la declaración de reincidencia fue pactada libremente por el imputado y su defensa con el Ministerio Público Fiscal.

Con lo que, en definitiva, la defensa no explica por qué razón, en el caso particular, resulta incorrecta su aplicación al caso; si se tiene en cuenta, reitero, que fue acordada por las partes y que los antecedentes del imputado resultan suficientes, en definitiva, para su declaración de reincidencia.

Por tales motivos corresponde rechazar también este agravio.

Por ello, de conformidad con lo previsto en el art. 21 del Reglamento de esta Cámara –según Acordada no 11/2021–, RESUELVO:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada; sin costas (arts. 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido el cual deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus (Prosec.: Martín Petrazzini).