M., V. F. c. Unión Transportista de Empresas S.A. s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a 31 de agosto de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M., V. F. c/ Unión Transportistas de Empresas S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:

I. Contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2021, recurrió la parte actora el 24/11/21, por los agravios del 26/04/22, contestados el 2/05/2022; y la demandada y citada en garantía el 29/11/22, por los fundamentos del 2/05/22, que no fueron contestados.

II. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por V. F. M. contra Unión Transportistas de Empresas S.A, con extensión a su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas.

Según la demanda, el día 29 de julio del 2013, aproximadamente a las 06:37 hs., la actora –junto a un compañero de trabajo– ascendieron al interno 17 de la línea 46 –perteneciente a la empresa demandada– en la parada ubicada en la calle Brasil, casi esquina Lima Oeste de Plaza Constitución, en CABA. Mencionó, que a escasos metros de haber iniciado la marcha, se produjo una brusca frenada –“pues según se enteró, el colectivo había atropellado a un peatón”–, lo cual ocasionó que cayera pesadamente dentro del mismo, y golpeara contra el borde de un asiento, para luego ser asistida por su compañero y otros pasajeros. Al llegar a su destino comenzó a sentir fuertes mareos a nivel del cuello, y dolores de cadera y pelvis. Afirmó, que sufrió lesiones y daños, por el cual reclamó en las presentes.

Tanto la demandada como su aseguradora negaron el accidente y la calidad de pasajera de la Sra. M.

Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado enmarcó la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio (análogamente); en la Ley 24.240, y en el art. 42 de la Constitución Nacional. Tuvo por acreditada la condición de pasajera de la actora, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente por el cual no debieran responder.

Frente a ello se alzó la actora, impugnando los montos fijados en concepto de daño físico y moral.

A su vez, la demandada y su citada en garantía cuestionaron la responsabilidad, y las indemnizaciones establecidas por incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, recurrieron la tasa de interés aplicada y la inoponibilidad de la franquicia.

III. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que estas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV. A través del contrato de transporte, el transportista asume la obligación de conducir a la pasajera sana y salva al lugar de destino; al transportado le basta con demostrar que no se ha cumplido con la obligación de ser transportarlo sano y salvo. La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado. Entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo, por lo que en estos casos se impone examinar además, la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios a la luz de las directivas de la Ley Fundamental (art. 42 CN), como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley 24.240 que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN) (Conf. CNACiv. Sala M, in re “Ponce Graciela Evelina c/ Balagna Reynaldo Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, 19/10/18).

El porteador ha asumido el traslado de la persona en condiciones tales que no sufra perjuicio alguno a causa del transporte. Se trata de una obligación de seguridad que tiene como fundamento mediato el riesgo creado. O sea, la obligación de seguridad va unida al contrato y así enlaza al transportador con el pasajero, pero se fundamenta en el riesgo que crean los transportistas en su actividad, con la que ellos lucran y obtienen beneficios (CNACiv. Sala F, “Barrera Viviana Evangelina c/ Empresa Expreso Villa Galicia San José Línea 266 y otros s/ daños y perjucios”, 19/09/19).

El contrato de transporte terrestre de personas contiene una obligación de seguridad por la cual el porteador no solo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo, y por lo tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, constituyendo una responsabilidad objetiva contractual, donde la obligación “de resultado” del transportista favorece a la víctima, en tanto impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (CNACiv. Sala K, in re “R.A.F.P. c/ P.P.R.C. y otros s/ ds y ps”, 21/07/17).

V. Ahora bien, contamos a fs. 187/189 con la información brindada por Nación Servicios S.A –SUBE– de la cual se desprende que la tarjeta nº …, perteneciente a la actora (ver fs. 3 donde se identifica número de tarjeta y usuario, este último coincidente con el D.N.I de la Sra. M. conforme poder general judicial de fs. 5/6), fue utilizada en dos oportunidades a los fines de tomar el colectivo de la empresa demandada –línea 46, interno 17–, el día 29/07/13 a las 06:37:50 y a las 06:37:54. Interpreto que ella abonó el viaje de otra persona que la acompañaba.

A su vez, se encuentra glosada a fs. 39/44 y 108/118 la historia clínica labrada a la actora el día del accidente –29/07/13– en el Centro Médico Asociart de Buenos Aires. De allí, se desprende que ingresó a las 08.30 hs. y fue atendida en el sector de “traumatología general”. Además, se especificó que ingresó “Femenina de 33 años. Ocupación limpieza. Refiere que en la fecha, cuando se dirigía a su trabajo, en el colectivo de la línea 46, apenas había subido, estaba de pie y el colectivo chocó, por lo que golpeó la zona lumbar derecha contra el respaldo de un asiento” (ver fs. 39). A su vez, se informó que el accidente había ocurrido a las 06:45 hs. (ver fs. 40).

Asimismo, el 4 de diciembre del 2019 –fs. 182– tuvo lugar la declaración testimonial de la Sra. C. E. C., mediante la modalidad de oralidad filmada. En ese acto dijo que no conoce a las partes que integran la litis (ver minuto 0:40 al 01:00). Sobre el accidente, relató que sabe del mismo por haber dado el teléfono a la Sra. M. cuando sucedió, que fue en el 2013, entre 6 y 7 de la mañana de un lunes en Constitución, alrededor de Constitución (ver minuto 01:05 al 01:45). Indico, que “había tomado el colectivo antes, 2 o 3 paradas antes… el 46…. Bueno, subió la gente en Constitución y unas paradas más adelante, no sé, el chofer venía manejando mal, parece como que atropelló a alguien, tocó a alguien, frenó de golpe, bueno, se cayeron varias personas, veníamos paradas, y esta persona, esta chica estaba mal. Yo soy solidaria y le di mi teléfono, el chofer siguió”. Consultada, sobre qué le pasó a la señora, dijo que “se cayó, se sostuvo, quiso sostenerse, como todos cuando hay una frenada brusca y se cayó … estaba mal, muy dolorida, no me acuerdo yo si había sangre y eso, pero sí que estaba mal ella y otras personas, y le dijimos al chofer pero el chofer seguía… y después no me acuerdo si bajé yo antes o bajo ella, y bueno yo le di el teléfono a varias personas y bueno así, después se comunicaron conmigo” (ver minuto 01:46 al 03:10). Consultada la declarante hacia donde se dirigía, expresó que “me iba a encontrar con una persona porque bueno no importa, me iba a encontrar con una persona, iba al hospital, cuido gente…” (ver minuto 04:00 al 04:17). Si recordaba las condiciones climáticas, afirmó “hacia frío, creo que era en julio, porque nació mi nieta” (ver minuto 04:18 al 04:35). Al ser interrogada sobre en que lugar del colectivo se encontraba, manifestó “en el pasillo hacia la parte de atrás…. parada” (ver minuto 05:30 al 05:50); respecto a la ubicación de la actora, indicó “cerca mío…como que ella cayó y yo y otros pasajeros caímos así, yo no llegué a caer al piso” (ver minuto 05:51 al 06:05).

El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones del testigo; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. En la declaración testimonial brindada no observo inconsistencias sustanciales; por el contrario y pese al tiempo transcurrido entre el hecho (29/7/13) y la declaración testimonial (4/12/19), las circunstancias relevantes resultan corroborantes de los dichos de la demanda. Resalto que la ponente ha contestado con espontaneidad, y coherencia a las preguntas que tanto el Tribunal, como los letrados de las partes han efectuado en la audiencia video filmada.

Desde mi visión, existe más de un elemento que acredita fehacientemente la calidad de pasajera de la actora de la línea 46 –interno 17– y la ocurrencia del hecho; los accionados solo se limitaron a desconocer el siniestro y el carácter de pasajera. Ninguna prueba aportaron que indique que ese interno no estaba ese día, en esa fecha y en ese lugar, el día del hecho; ni ninguna otra circunstancia que desvirtúe los dichos de la actora.

De modo que probado el hecho, habiéndose acreditado la calidad de pasajera de la actora y el daño sufrido durante su traslado en un transporte público, este debió transportarla sana y salva desde que inició el trayecto hasta su lugar de destino. De tal manera, que si sufrió un daño en el ínterin, sólo cargaba con la prueba de su condición de tal y la relación de causalidad entre el daño y el transporte, circunstancias que fueron acreditadas, sin que los accionados hayan acreditado eximente legal alguno. También debe considerarse lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor respecto del servicio que debe darse a los consumidores que utilizan el transporte público de pasajeros.

Por eso, es que considero que los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía deben ser desestimados y, en consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere.

VI. Tratada la cuestión referida a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros indemnizatorios.

a) Por incapacidad sobreviniente –daño físico– el Sr. Juez fijó la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000).

Sobre esto se agravió la parte actora, quien solicitó su elevación. En cambio, la demandada y su aseguradora requirieron su reducción.

La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, Carlos, “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: Trigo Represas, F. – Benavente, M., Ed. La Ley, 2014, T. III, pág. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación (voto de la Dra. Benavente, en CNCiv., Sala M, “V., A. M. c/ L., V. P. s/ daños y perjuicios, 6/8/20).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc. 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que este sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Así, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

Como se ha señalado, a fs. 39/44 y 108/118 se encuentra glosada la historia clínica labrada a la actora en el Centro Médico Asociart de Buenos Aires. De allí surge que fue derivada al “sector de traumatología general” y en el examen físico presentó dolor lumbar paravertebral derecho, con irradiación hacía la ingle derecha. Se dispuso RX de pelvis, y columna lumbosacra en frente y perfil; ingesta de antinflamatorios y rehabilitación. La RX presentó “imagen sospechosa de fractura de apófisis transversa derecha de L5 (hay superposición de imagen)”, y se ordenó reposo, analgésico y FKT. Que el 7/08/13 se recibió informe de RMN de lumbar normal y al nuevo examen la paciente refirió dolor lumbar, dorsal y cervical, indicando AINE y 5 sesiones adicionales de FKT. Que el 15/08/13 se aplicó corticoide inyectable y acetato + Fosfdisodde Betametasona; y dispuso el alta médica con diagnóstico de “traumatismo superficial de abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis” con ingreso laboral el 16/08/13. Que el 12/12/13 se dispuso por orden de la SRT el reingreso de la Sra. M por “lumbalgia” y se indicó AKM por 20 sesiones (5 por semana), hubo mejoría, por lo que se otorgó el alta el 20 de enero de 2014.

Además, obra a fs. 77/78 el “informe fisiátrico kinesiológico” de Prosalud –Centro de Terapia Física Integral–, donde se le realizaron a la actora 15 sesiones de fisioterapia antálgica desde el 4/02/14 e instrucción en cuidados posturales. Inicialmente, se indicó considerable limitación de movilidad activa dorso-lumbar con dolor paravertebral lumbar y en miembro inferior derecho. Dolor a la palpación a nivel de columna dorsolumbar. Luego del tratamiento, mínimos cambios tantos funcionales y de dolor.

El 12 de octubre el 2022 la perita médica presentó el informe, donde constató dolor a la movilización pasiva y activa en extensión, flexión, lateralización y rotación bilateral; Lasegue –dolor en región lumbar a la elevación pasiva del miembro inferior a 60º– positivo bilateral a predominio derecho; y dolor a la palpación con aumento de tono de los músculos paravertebrales dorsolumbares. En inclinación derecha: 30º (Valor normal de 45º), inclinación izquierda: 35º (Valor normal de 45º), rotación derecha: 35º (Valor normal de 60º), rotación izquierda: 40º (Valor normal de 60º), Flexión: 70º (Valor normal 80º), distancia dedos-piso mayor a 10 cm., y extensión: 25º (Valor normal 30º).

Afirmó, que el mecanismo de acción (aceleración significativa de los tres ejes del espacio) denunciado en autos es idóneo para producir las lesiones encontradas durante el examen físico, que se evidenció en los estudios complementarios practicados. Agregó, que si bien el origen de las hernias discales es multifactorial, los traumatismos son una de las causas; y en la resonancia magnética se evidenció una protusión discal a nivel de columna dorsal y dos a nivel de columna lumbar, y además presentó una alteración de la disposición habitual de la columna dorsal. Del estudio neurofisiológico (EMG), se evidenció una alteración crónica que compromete la topografía radicular L5-S1 bilateral que se condice con la alteración discal evidenciada en la RM a nivel del 5to disco lumbar.

En base al examen físico, estudios complementarios y demás constancias de la causa, concluyó, que la actora sufre de lumbociatalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma bilateral. Estimó la incapacidad física –parcial y permanente– en un 25%, conforme el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi.

La demandada y citada en garantía impugnaron el informe pericial el 28/10/20 fundadas en que a Sra. M. se le otorgó el alta médica “sin discapacidad”, y se le efectuó una RMN próximo al accidente, arrojando resultados normales. Agregaron que la experta determinó la incapacidad por lesiones degenerativas; y que el grado de discapacidad otorgado resultó excesivo y sin relación causal con el siniestro. Por último, requirieron a la auxiliar las aclaraciones que a su entender resultaban pertinentes.

La facultativa contestó fundadamente la impugnación el 9/11/2020. Explicó que luego del hecho (traumatismo), se lesionaron los discos –que actualmente presentan lesiones degenerativas y crónicas–, lo cual llevó a la protrusión de los mismos con la consiguiente sintomatología (lumbociatalgia). Además, confirmó la incapacidad otorgada y conclusiones arribadas en su informe.

Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no sucede en autos. Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones de la experta, las cuales observo, se encuentran debidamente fundadas y son congruentes con el hecho sufrido por la demandante.

En la esfera psicológica, la perita de oficio presentó el informe a fs. 155/158. Allí indicó que en la actualidad la actora no puede dormir más de 6 horas debido a los dolores de espalda, lo cual afecta su vida cotidiana. Que si bien sigue viajando en colectivo “se sujeta más fuerte”.

En su análisis, la licenciada dijo que la actora se presentó con una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas; se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones; presentó un relato con signos de verosimilitud y un discurso ordenado y coherente. Su organización gestáltica y coordinación visomotora se encontraba dentro de los parámetros de normalidad funcional, descartándose la existencia de compromiso psicorgánico. Agregó, que psicodinámicamente, la peritada es una persona que presenta cierto nivel de preocupación y conflictividad, pero con suficientes recursos como para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan.

Concluyó que los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad de la actora, la suficiente intensidad para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico.

El informe no ha merecido la impugnación de ninguna de las partes.

Dicho esto, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.

En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas físicas permanentes sufridas; dado que al momento del hecho la víctima tenía aproximadamente 33 años, estudios secundarios completo, trabajaba en una empresa de limpieza “Clean Baires”, de estado civil soltera, y convivía con su hijo con retraso madurativo (ver informes periciales y expediente sobre beneficio de litigar sin gastos Nº 40.066/15/1), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo elevar la partida indemnizatoria fijada por incapacidad física sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) a valores históricos, comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico.

b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).

Ello fue apelado por la actora, quien requirió su elevación.

Las accionadas, recurrieron y solicitaron su reducción.

A fin de cuantificar este ítem deben considerarse los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.

En casos como el de autos, ante los daños físicos permanentes y transitorios ocasionados, el daño moral surge “in re ipsa”. En este sentido, la afectación a la actora como consecuencia de los hechos por los que reclamó, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona y que deben ser resarcidas.

La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso.

En virtud de estos parámetros y teniendo en cuenta las repercusiones que ha tenido el hecho de autos en la persona de la actora, tanto en el aspecto personal, laboral y social, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, y al considerarlo reducido, propongo al acuerdo elevar este ítem a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000).

VII. Los intereses se fijaron desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general, préstamos nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme fallo “Samudio”.

Ello fue cuestionado por la demandada y su aseguradora, quienes, por entender que lo contrario importaría enriquecimiento ilícito; solicitaron se aplique una tasa anual del 8% desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia.

El cómputo de intereses importa una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN), y entiendo que corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podría ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B, “Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017, en RCyC nº 4, abril 2018, pág. 209).

Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009, por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria, que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991).

Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resulte procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928 –mantenida en el art. 4º de la ley 25.561– que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor, que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).Nada de ello tuvo lugar en autos.

De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho –en que se produjo la mora– hasta el efectivo pago, sin que ni siquiera la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio” (ver también CNCivil Sala H, “S. N. c/ E. del C. y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR/JUR/5218/2016).

En el caso, entiendo que no hay elementos para suponer que los valores fijados en la sentencia lo fueron a valores actuales.

Por todas estas consideraciones, estimo que corresponde confirmar lo dispuesto por el juez, en cuanto a que todas las partidas indemnizatorias devengarán intereses desde el hecho (29/07/13) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de descuento a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.

Asimismo, y sólo para el caso de incumplimiento de la condena en el plazo fijado, propongo que se adicione otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago, conforme lo ha expresado por esta Sala en la doctrina que emana del fallo “Chivel” (2014).

VIII. Por último, en la instancia de grado se declaró inoponible a la actora, la franquicia opuesta por la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a quien se hizo extensiva la condena.

Sobre esto se agravió la empresa de transporte y la citada en garantía, solicitando se declare oponible a la víctima.

Comparto la doctrina emanada del fallo de esta Cámara de fecha 13/12/06 en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S. A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros s/ daños y perjuicios” (La Ley 2007-A, 168; DJ 2…/12/2006, 1244- RCyS 2007- I, 47), en los cuales se decidió que en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución nº 25.429/97, es inoponible al damnificado, sea transportado o no. Además, sobre el punto, coincido plenamente con los argumentos de la mayoría en el citado fallo plenario –a los cuales adherí en oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión–.

Si bien el instituto de la franquicia en sí misma no resulta inconstitucional, debe ponderarse en su aplicación concreta, considerando también las características de la actividad y del fenómeno asegurado, la totalidad de la normativa legal aplicable, las características frecuentes que asumen los fenómenos para todos los involucrados, para luego poder sacar conclusiones acerca del cumplimiento de los objetivos tenidos en mira por el legislador, no perdiendo nunca de vista que estamos considerando el transporte público de pasajeros y las circunstancias del caso puntual.

Concretamente entiendo que no corresponde el uso de franquicias –obligatorias o no– en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros; los daños producidos con motivo o en ocasión del transporte público de pasajeros no pueden tener la posibilidad de quedar sin una reparación integral “a priori”, en violación de lo dispuesto por la ley de tránsito (art. 68, ley 24.449).

Sobre el tema, el legislador a través de la ley 20.091, delegó en la S.S.N. la facultad de tomar decisiones generales y obligatorias respecto de los contratos que celebren las entidades aseguradoras. La mentada Resolución nº 25.429/97 –dictada como consecuencia del Decreto de emergencia nº 260/97 del PEN– aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinado al transporte público de pasajeros disponiendo que las aseguradoras “deberán” adherirse expresamente a esta resolución, fijándose en el art. 4 del anexo II la franquicia o descubierto a cargo del asegurado, quien debe participar con un importe obligatorio a su cargo, de $40.000.

Sigo pensando que prohibir que las aseguradoras y las empresas de transporte puedan, si lo desean, contratar seguros de responsabilidad civil por daños inferiores a los $40.000 importa desnaturalizar la propia ley de seguros y el seguro obligatorio impuesto por la ley de tránsito (arts. 109 y 118 de la ley 17.418 y art. 68 de la ley 24.449) así como el criterio de reparación integral admitido por los arts. 1077, 1078, 1079 y conc. del Cód Civil que resulta concordante con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 11) y Declaración Americana de los Derechos Humanos (arts. 1, 3, 5, 25 y 30) y con los actuales arts. 1740, 1741, 1745, 1746 y conc. del CCyCN.

En este sentido no puedo dejar de mencionar el criterio adoptado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación para el artículo 1292, sobre contrato de transporte de personas al señalar que “las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas”.

Estas normativas de derechos humanos de raigambre constitucional obligan a la reparación a la víctima de modo integral, de los daños ilegítimamente producidos; el concepto es receptado por nuestro código civil anterior y el actual; y por tratarse de una actividad riesgosa, la ley de tránsito impone el seguro obligatorio que cubra daños a terceros transportados o no.

Una norma que reglamente el ejercicio de ese derecho a la reparación integral de las víctimas, no puede desnaturalizarlo al punto de impedir que la víctima pueda ir contra los deudores con mayor capacidad económica para solventarlos, sin perjuicio de las acciones o ajustes que posteriormente puedan darse entre asegurado y aseguradora en función del patrimonio e ingresos del primero, cuota mensual del premio, antigüedad en la contratación del seguro, antecedentes siniestrales, de la unidad, etc.

Tratándose en el caso de un siniestro que involucra como codemandados a una empresa de transporte público de pasajeros y su citada en garantía, y superada la situación de emergencia crítica socioeconómica de nuestro país que hace que en la actualidad el Estado Nacional esté replanteando toda su política de subsidios a quienes han logrado obtener y mantener desde el 2001 una actividad sustentable con patrimonios o ingresos importantes y permanentes –como es el caso de las aseguradoras de transporte de pasajeros– llego al convencimiento que el modo jurídico de articular todos estos intereses en juego es permitir que la víctima o sus herederos puedan ir contra las partes del proceso a quienes considere que en modo más rápido y eficaz puedan solventar, al menos, los daños a su integridad personal (incapacidad sobreviniente y daño moral) a los cuales asigno prioridad indemnizatoria por encima de otros daños a bienes del patrimonio; impedirlo no deja de ser un trato cruel hacia la víctima o causahabientes que –como en el caso– tenían escasos ingresos.

La vida humana tiene protección constitucional aunque expresamente no se lo consigne y se entienda comprendido en el art. 33 CN como derecho implícito. La vida y la integridad personal (física, psíquica y moral) debe ser respetada por los Estados y receptada por su derecho interno y la interpretación que se pueda dar a estas convenciones internacionales no puede limitar el goce a ejercicio de cualquier derecho, ni excluir o limitar el efecto que puedan producir.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá (1948) ya señala que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (art. 1), piedra fundamentalmente de todo el sistema jurídico pues por un lado, sin vida humana no hay ser humano; pero además la seguridad, busca garantizar que esa vida pueda desarrollarse en plenitud y la normativa legal debe estar orientada no solo a condenar que se prive o altere arbitrariamente la integridad personal sino también a facilitar o asegurar el pago de las indemnizaciones respectivas, circunstancia que en mi visión, no permite el monto alto de la franquicia impuesto como obligatorio por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Todo el plexo normativo de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 C.N) impone y hace asumir a nuestro Estado deberes de respeto a la integridad personal y ello tiene relevancia cuando las personas son víctimas de hechos ilícitos como los aquí analizados; su defensa no debe ser sólo declarativa sino que deben tenerse en consideración en lo que del Estado dependa. Como se advierte, la Superintendencia de Seguros de la Nación, que rige un aspecto clave del proceso indemnizatorio de los daños a la integridad personal, de quienes se ven obligados a utilizar medios de transporte público, no está exenta del cumplimiento de esas obligaciones o deberes, pues lo que decida impactará seguramente en el proceso de percepción afectiva de esas indemnizaciones. Este criterio es aplicable aún frente a la clara normativa del art. 1 y 2 del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación.

La fijación de un monto alto en una franquicia impuesta como obligatoria para vehículos afectados al transporte público –como sucede en el caso– obsta a la pronta percepción de la indemnización por daños personales de los usuarios de ese servicio, quienes, pese a tener la protección del art. 42 C.N. y de la ley 24.240, frente al accionar dañoso de la empresa ven dificultada la percepción de esas sumas por parte de las aseguradoras, lo cual genera por sí mismo un perjuicio concreto a la víctima, desde que ambos condenados no han abonado ni ofrecido abonar las sumas debidas.

Cabe recordar que el acceso a la justicia es un concepto más amplio que el acceso a la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica sino práctica (conf. Petracchi, Enrique S. en “Acceso a la justicia”, LL, sup. act. 27/05/2004).

Por esta razón entiendo que la franquicia vigente importa un escollo real, un obstáculo jurídico o normativo para las víctimas y/o deudos en la realización del valor justicia, y corresponde precisamente a los jueces garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables.

Por otra parte, si bien la ley de seguros –que entró en vigor en 1968– expresa en el tercer párrafo del artículo mencionado que la sentencia será ejecutable contra el asegurado “en la medida del seguro”, debe considerarse que posteriormente se sancionó la ley de tránsito 24.449 –que comenzó a regir en el año 1995– en cuyo artículo 68 dice expresamente que todo automotor “debe estar cubierto por seguro… que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no”. Esta norma legal posterior, no impone límite en el seguro para responder a terceros, sean o no transportados, dando a entender que el seguro debe cubrir la totalidad de esos daños. Consecuentemente, ésta es la “medida del seguro” mínimo y obligatorio que impuso la ley de tránsito a tal actividad.

Por tal razón, las aseguradoras deben responder frente a los terceros en estos supuestos y en esta medida de cobertura de todos los daños a terceros –transportados o no– por así expresarlo el art. 68 de la ley de tránsito (conf. voto en disidencia en los autos “Vega, Adolfo c/ Villa Galicia – San José S.R.L. s/daños y perjuicios”, exp. nº 66.285 y “Cabrera, María c/ Díaz Daniel s/daños y perjuicios”, exp. nº 66.347).

A ello cabe agregar lo expresado por mi colega Dr. Liberman en sus aclaraciones al votar en los autos “Correa c/ Expreso s/ daños y perjuicios”, expte. nº 65.088 (41.233/02), en cuanto a que el efecto relativo de los contratos no es una defensa que permita dañar con inmunidad a terceros. Los contratos pueden afectar indirectamente a otros, con una tendencia a no asumir las externalidades negativas. Es entonces el Estado el que regula esas externalidades poniendo límites más o menos extensos al programa contractual (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Las normas fundamentales de Derecho privado”, Rubinzal – Culzoni Editores, 1995, pág. 464).

Las empresas de seguros, al generar con su actividad empresaria una cadena de comercialización del servicio público del autotransporte, han contribuido a la generación de una actividad de riesgo, con las inherentes responsabilidades que surgen del art. 42 de la Constitución nacional, y 40 de la ley 24.240.

Desde otra óptica centrada en la empresa de transporte, los preceptos tuitivos del sistema de defensa del consumidor abarcan no sólo al que paga un bien o servicio, sino a todo aquél que se sirve de él (Lorenzetti, “Consumidores”, Rubinzal – Culzoni, 2003, pág. 107), de modo que la responsabilidad solidaria del art. 40 de la ley 24.240 se expande como principio general, porque así lo impone la realidad y la necesidad de protección. La interpretación debe hacerse en forma amplia, extensiva a otros supuestos no previstos (conf. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2004, pág. 1 y 28, pár. 20). El art. 40 no es una norma excepcional, acotada, susceptible de interpretaciones restrictivas. Por el contrario, la responsabilidad indistinta de todo aquél que integra una cadena de comercialización es un principio general del Derecho, favorable a cualquier dañado, sea o no consumidor.

Además, el art. 118 de la ley de seguros ha sido implícitamente modificado en su alcance por la posterior ley 24.449, teniendo en cuenta que el art. 68 de esta establece la obligatoriedad de contar con seguro de responsabilidad civil sin franquicia para las víctimas, sean transportadas o no en el transporte público de pasajeros y en especial si –como en autos– hay daños personales. Los daños producidos ilegítimamente por el asegurado son la causa de la obligación de abonar de la aseguradora, y los límites al interés asegurable deben ser razonables paras merecer respeto. Pese a encontrarse cuestionadas desde hace muchísimo tiempo, las aseguradoras -en estos autos como en otros muchos no han intentado siquiera probar su irresponsabilidad actual, fundándose solo en la existencia de la norma de la Superintendencia de Seguros.

Deseo nuevamente citar aquí a mi colega Dr. Liberman en su voto en autos “Sánchez, Sergio c/ Duvi Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios” (expte. nº 94.924/07) de esta Sala, cuando expresa que el seguro de responsabilidad nace en forma voluntaria (ver Morandi, op. cit., pág. 385), y su finalidad es, también por principio, mantener indemne el patrimonio del asegurado. Pero cuando leyes generales de orden público, como son las de tránsito, hacen obligatorio tomar un seguro de responsabilidad civil, el tomador lo hace tanto para cumplir la ley cuanto mantener indemne su patrimonio. O sea que contratar seguro deja de ser un acto jurídico en el solo interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público. Beneficiario deja de ser exclusivamente quien podría ver agredidos sus bienes económicos. Básicamente pasa a ser beneficiario la potencial víctima, el sujeto pasivo del daño, a quien la ley ha tenido en mira al compeler la contratación de seguro.

También dice que en ese andarivel Sobrino entiende que son consumidores de seguro tanto el asegurado cuanto el damnificado (Sobrino, Waldo A. R., “Seguros y Responsabilidad Civil”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2003, pág. 25, con cita de Caballero Sánchez, y pág. 31; ver nota 41 en que cita al mismo). Y afirma que “la télesis de la ley es muy clara: si el seguro es obligatorio, ello implica que se quiere proteger a la víctima” (op. cit., pág. 35) de modo que se va aceptando cada vez con más generalidad que el seguro obligatorio cumple una importante función social, es un mecanismo de protección social para garantizar alternativas de reparación (conf. Halperin, Isaac: Prólogo a la primera edición, en Halperin – Barbato, “Seguros…”, ed. Lexis Nexis, 3a. ed. act., 2001, pág. XII; Morandi, “Estudios…”, cit., pág. 386 y sig.; Trigo Represas, L.L. 2007-B, 995, y citas en nota 30; Pagés Lloveras, L.L. 2004-E, 1459 y citas de Gabriel Stiglitz y Echevesti, y Ghersi en nota 21).

Coincido con mi colega cuando expresa en dicho voto que la resolución 25.429 –y sucesivas equivalentes– es inconstitucional formal y genéticamente, y por sustancia (conf. Rubén Stiglitz, L.L. 2004-F, 1214; Stiglitz y Compiani, L.L. 2005-E, 1322; J.A. 2006-III-1028; Frick Rotela y García Villalonga; L.L. 2005-E, 929). La contratación de seguro ya era obligatoria para el transporte automotor desde la ley 12.346; siguió siéndolo –con mayor generalidad– a partir del decreto 692/92, exigencia mantenida en la ley 24.449. Pero fue derogada en los hechos, para casi todo el espectro de accidentes de tránsito, por esta mera resolución.

Ello, con mayor razón si se repara en el criterio actualmente adoptado por la Superintendencia de Seguros de la Nación al sancionar la nueva normativa aplicable a partir de Septiembre/2016 (ver Resolución 39927).

Por todas estas consideraciones entiendo que deben rechazarse los agravios vertidos por la empresa y su citada en garantía y confirmar lo decidido por el juez interviniente, confirmando la inoponibilidad de la franquicia frente a la víctima.

IX. En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) Modificar parcialmente la sentencia, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) –comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico–; 2) elevar la partida por daño moral a la suma de trescientos mil pesos ( $ 300.000); 3) adicionalmente y para asegurar el cumplimiento de la sentencia en el plazo otorgado, se fijan otros intereses a la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; y 5) las costas de la alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Aclaraciones de la Dra. Iturbide:

Comparto el voto de mi estimada colega preopinante, y en lo que respecta a la inoponibilidad a la víctima del descubierto obligatorio previsto en la póliza asegurativa, aclaro que la solución propuesta por la Dra. Pérez Pardo no cambiaría aun cuando no se considerase a la persona damnificada como consumidora o usuaria —y, por consiguiente, no se aplicara a la cuestión la Ley de Defensa del Consumidor—, como así tampoco si se juzgase la responsabilidad de la empresa aseguradora como concurrente en lugar de solidaria. Ello es así, ya que tanto en un supuesto como en el otro, la víctima puede reclamar la reparación en su totalidad a cualquiera de los codeudores, sin perjuicio de las acciones de regreso con las que estos últimos pudieran contar entre sí en cada caso.

Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, el Dr. Liberman, vota en el mismo sentido.

Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Modificar parcialmente la sentencia, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) –comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico–; 2) elevar la partida por daño moral a la suma de trescientos mil pesos ($300.000); 3) adicionalmente y para asegurar el cumplimiento de la sentencia en el plazo otorgado, se fijan otros intereses a la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; y 5) las costas de la alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Difiérase conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide (con aclaración). – Víctor F. Liberman (Prosec.: Carolina B. Gotardo).

C., I. C. c. T., R. Á. s/daños y perjuicios y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. T., R. Á. y otros s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., I. C. contra T., R. A. sobre Daños y perjuicios” (Exp. Nº 52.264/2014) y “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra T., R. A. y Otros sobre Daños y perjuicios” (Exp. Nº 38.762/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Paola Mariana Guisado y Dra. Patricia. E. Castro.

A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:

I. En la sentencia única dictada por el Sr. Juez de primera instancia a fs. 399/408 del expediente nº 52264/2014, cuya copia obra a fs., 273/82 del expediente nº 38762/2015, respecto del primero: 1) Rechazó la demanda impetrada por I. C. C. contra R. Á. T. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas; en el otro expediente acumulado: 2) rechazó la demanda incoada por Prevención ART S.A. contra R. Á. T. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores de ambos procesos, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por el demandado y la citada en garantía.

De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

II. El primer agravio del actor I. C. radica en que la sentencia de primera instancia ha fundamentado el rechazo de la demanda en la supuesta existencia de un cartel “pare” presuntamente ubicado –al momento del hecho– sobre la arteria por la que circulaba el actor, con sustento en que dicha circunstancia no ha sido probada en lo más mínimo por un medio fehaciente e indubitable.

Hace referencia en este sentido a que el perito que informó sobre su existencia sobre la calle Miró por la que transitaba no pudo precisar desde qué fecha se encontraba allí colocado.

Alega que en una inspección ocular realizada en el lugar el día 25/09/2020, descubrió que no existe tal cartel con dicha leyenda en el sitio en el que indicó el perito, ni en ningún lugar de esa cuadra y que lo que hay colocado es un cartel con la señal de “lomo de burro”, que se ha materializado y confeccionado sobre la calle Miró, en su intersección con la calle Ramón L. Falcón.

Argumenta que dicha circunstancia no fue alegada por la demandada ni por la Aseguradora en sus respectivos escritos de responde, pese a que sobre ellas recaía la carga de demostrar su existencia el día de la colisión.

Invoca como segundo agravio la circunstancia de que el Sr. Juez por la mera existencia del mencionado cartel “pare”, le asignó el 100 % de la responsabilidad y no le dio ninguna relevancia al cartel “Cruce Peligroso” ubicado sobre la calle Ramón Falcón.

Critica que no se haya valorado la prueba testimonial producida en sede penal, donde declararon las Sras. S. M. G. y S. F., quienes coincidieron en su relato de que una moto, que circulaba por la calle Miró a “baja velocidad” fue embestida por un automóvil “que circulaba por Falcón a excesiva velocidad”.

Ataca que el Juez de grado no haya merituado el accionar del conductor del automóvil marca Citroën C4 dominio … que circulaba a una velocidad superior a la permitida y que dejó una enorme huella de frenado sobre la calle Ramón L. Falcón.

En el otro expediente acumulado la actora objeta lo decidido porque considera que la responsabilidad en la producción del hecho le cabe en su totalidad al tercero, dado que sin su accionar el siniestro no se hubiera producido.

Postula que del informe, juntamente con los elementos obrantes en la causa penal, se vislumbra la clara localización de los daños en la parte frontal derecha del vehículo del demandado, y como contrapartida en el lateral trasero derecho de la motocicleta, lo cual demuestra que este vehículo impactó en la motocicleta cuando esta se encontraba completando el cruce de la intersección. Es decir, que la moto del Sr. C. llegó con anticipación y ganó el cruce. Machaca en torno a ello, que si bien la prioridad de paso la tenía el vehículo demandado, ya que lo hacía por la derecha, lo cierto es que la ubicación de los daños es demostrativa de que era el rodado del Sr. C. el que ya había traspuesto en mayor medida la encrucijada, es decir había ganado el cruce.

Argumenta que el Juzgador hace una interpretación errónea del cartel de “pare”, ya que no tuvo en cuenta que el referido cartel está colocado sobre la calle por la cual se ingresa a la bocacalle por la izquierda, por lo que se constituye en una redundancia, y por lo tanto no pasa de ser una simple advertencia o un recordatorio.

Añade que la alta velocidad del vehículo demandado fue señalada por testigos en la causa penal y también en las presentes actuaciones, quienes informaron la mecánica del accidente y siendo contestes en afirmar que el vehículo demandado cruzó la bocacalle a alta velocidad; asimismo, indicaron la baja velocidad de la motocicleta y que la misma fue impactada luego de haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle. Resalta que el propio perito mecánico en su informe respondió que el carácter de EMBISTENTE correspondió al rodado conducido por el demandado y que “es presumible que, si el automóvil del demandado hubiera conseguido detener el vehículo mediante la frenada, se podría haber evitado impacto”, lo cual es indicativo que el demandado había perdido el control sobre su rodado.

Agrega argumentos que en general giran en torno de la misma idea.

Liminarmente, cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, en el marco teórico de dicho dispositivo, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. CNCiv., Sala A, causas nº 181.285 del 11/2/96; nº 211.954 del 21/3/97; nº 241.870 del 3/7/98; nº 326.951 del 24/10/01; nº 337.686 del 23/5/02; nº 375.513 del 19/9/03; nº 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).

Esta situación permanece invariable cuando en la colisión participa una motocicleta, puesto que el igual que los automotores, aunque este ofrezca una mayor dimensión, por la velocidad y potencia que despliegan, incrementan los peligros de daños, lo cual justifica plenamente la señala asimilación o equiparación.

Yendo más específicamente al caso en concreto, tratándose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf. Brebbia, Problemática de los automotores. P. 178).

En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas legales.

En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.

A su vez, el párr. 2º del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.

Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. CNCiv., Sala H, 24/2/97, “Vigilante, Juan O. c/ Fernández, Amadeo s/ sumario”).

Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se mantiene vigente a nivel doctrinario y jurisprudencial, la discusión acerca de si es absoluta o solo relativa. Los primeros, ubicados dentro de la llamada tesis restringida, postulan que ella debe aplicarse a ultranza, sin que quepa indagar acerca de quién llegó primero a la encrucijada. La otra corriente, identificada como amplia, a la que adhiero, propicia una interpretación menos estricta, ya que postula que deben analizarse las circunstancias que rodearon el caso en concreto, sin que sea válida la adopción de criterios generales e inamovibles.

Esa regla, de acuerdo a esta tendencia, no puede ni debe aplicarse de manera fatal e irreversible, aunque su apartamiento, sólo pueda admitirse en circunstancias excepcionales. Corresponde en suma, interpretarla de manera integrada con las otras regulaciones del tránsito y de los principios de la responsabilidad civil.

Ella no puede conducir a desentenderse de la actitud adoptada por el conductor que cuenta con ese privilegio, ya que sobre él también pesa la clásica obligación de mantener en todo momento el dominio del rodado y en esa línea, de circular con atención y prudencia (art. 39, inc. b), por lo que le queda vedado, si es que no quiere comprometer su responsabilidad en medida alguna, emprender el cruce a una velocidad excesiva, de manera desatenta o distraída, o cuando el que accede por la izquierda cuenta con una franca factibilidad de cruce por estar físicamente mucho más avanzado en la bocacalle, próximo a concluir el traspaso.

De acuerdo a los antecedentes probatorios obrantes en autos y en la causa penal, en particular lo que reflejan las fotografías y la pericia mecánica, incluido el croquis en ella volcado (fs. 283 y explicación de fs. 290), a diferencia de lo que se postula en los agravios, de acuerdo a la localización de los daños en los vehículos, queda demostrado que lejos de haber ganado la prioridad por encontrarse finalizando el traspaso, la conducta observada por el demandante en la emergencia resulta ser la causa exclusiva del siniestro, porque en lugar de reducir la velocidad y cederle el paso al accionado por la prioridad que le asistía, emprendió el cruce, y se interpuso en su camino, sin que se advierta como comprobada de parte del conductor del automóvil una actitud negligente o imprudente que justifique asignarle siquiera una dosis de responsabilidad.

En torno de esto último no es ocioso recordar que –de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal– la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; sala A, L.361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 608.775).

Ello así, analizados con sujeción a las pautas del art. 456 del código ritual, y computadas las características del hecho y su desenlace, considero que los testimonios de S. M. G. y S. F. no sirven para acreditar el exceso de velocidad que se le pretende endilgar al demandado, porque la testimonial no resulta ser la prueba idónea para la demostración de un extremo de esa naturaleza en un supuesto como el aquí debatido. Al margen de que, por el diferente porte de los rodados, en esa hipótesis, es verosímil conjeturar que el resultado hubiera insumido una gravedad claramente mayor, lo que felizmente no ha acontecido. Incluso, si se analiza la declaración de la primera de las nombradas en la video filmación no queda muy claro si efectivamente pudo observar el momento en que la moto fue impactada. La referencia a que el automóvil circulaba a todo lo que da, amén de que resulta incierto si alude a la impresa en los momentos previos o la concretamente desarrollada al ingresar a la encrucijada, es una expresión genérica, a todas luces carente de las más mínimas precisiones técnicas, y como tal insuficiente para derivar seriamente de ello, un exceso de velocidad jurídicamente comprobado. No debe soslayarse en este sentido, que el perito no pudo expedirse respecto de este tema por las razones que señala en su informe.

En consecuencia, aunque se prescindiera para revisar el caso de la existencia de los carteles en cuestión, considero que los agravios no deben tener favorable acogida, pues de acuerdo a la mecánica del siniestro de autos, corresponde poner especial énfasis en que esa prerrogativa de quien circula por la derecha constituye una norma ordenadora del tránsito fundamental, ya que de ser estrictamente observada, evitaría la mayoría de los accidentes que se producen en esos lugares de potencial peligro, lo cual impone actuar con particular rigor respecto del que la trasgrede.

En resumen, en lo que hace a la prueba de la causal de eximición de responsabilidad, cuya carga recae sobre la parte demandada, en contra de lo que se esgrime en los agravios, no queda otra alternativa que concluir que se encuentra debidamente acreditada, ya que fue la propia víctima quien se adelantó peligrosamente, violando el derecho de preferencia en el paso que claramente le asistía al emplazado.

Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo que aduce la apelante al calificarlo como una mera redundancia en virtud de que el demandado tenía la derecha, vale resaltar que el cartel de PARE, analizado como un elemento regulador del tránsito, cumple una función análoga a la del semáforo en rojo, ya que exige detenerse totalmente antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal. Sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. Más aún, la detención es obligatoria aunque nadie circule por ésta última (ver Areán Beatriz A.: “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, p. 626). Tal, lo que dimana del Anexo 1; Título IX; Anexo L; Capítulo III; art. 3; inc. 9; R. 27 b) del decreto reglamentario nº 779/1995 de la ley 24.449.

En suma, esa señal implica detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente, es por demás clara en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación o significación en la lengua castellana. Ante una señal como la indicada, deviene inexcusable la obligación del conductor que se encuentra frente a ella, de detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la otra arteria que formaba la intersección con aquella donde se encontraba la señal (conf. Areán Beatriz A.: “ob. cit.”, p. 635, y jurisprudencia allí citada).

De ahí que, si se aceptara la existencia de los carteles en cuestión en la encrucijada formada por las calles Miró y Ramón L. Falcón de Caballito, para la oportunidad en que se produjo el accidente, la confirmación de lo decidido en el pronunciamiento recurrido se impone con mayor razón, dada la obligación que en esa hipótesis pesaba sobre el actor de detener totalmente la marcha y previo a reiniciarla cerciorarse que podía hacerlo sin peligro, conducta que claramente no fue observada en la especie. No obsta a ello, el cartel de “cruce peligroso” sobre la calle Ramón L. Falcón por la que transitaba el demandado, porque carece de entidad para neutralizar su prioridad de paso, por circular por la derecha y por la existencia de la otra señal sobre Miró, de acuerdo al alcance jurídico que a ella corresponde asignar.

En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar los agravios vertidos por los actores en ambos juicios acumulados y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a estos últimos, vencidos (art. 68 del Código procesal).

La Dra. Guisado dijo:

Que me adhiero al voto que antecede de mi distinguido colega preopinante.

Solo me permito agregar que en el caso aún prescindiendo del argumento medular que desarrolla el actor en sus agravios con respecto a la existencia o no del cartel de “Pare”, y que fuera el que sustentara la decisión adoptada en la anterior instancia, lo cierto es que el supuesto de que este efectivamente no se encontrara en el lugar del hecho, tal circunstancia no modifica la solución adoptada y propuesta en esta instancia.

En efecto, ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto (Expte. nº: 6526/2009 “López, Zulema Elisa y otros c/ Giménez, Maximiliano s/ daños y perjuicios”, del 4/10/2018) en el sentido que la preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales compartidos, es decir, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta regla a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud de las personas, implica evitar el hecho de dejar al usuario librado a sus propias fuerzas, ya que el polígono de cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo que indica que cuando en una corriente existe un cruce vial y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que otro realice el paso por el cruce de una manera normal y sin tener que efectuar otra maniobra (conf. Areán Beatriz “Juicio por accidentes de tránsito” ed. Hammurabi, 2006, T 2 pág. 456).

Así la violación de la prioridad de paso en una encrucijada trae aparejada la presunción de responsabilidad del vehículo que cometió la infracción debiendo el conductor que se presenta por la izquierda extremar los cuidados para evitar un posible accidente antes de iniciar el cruce. Para destruir esta presunción debieran presentarse otra circunstancia extrema, que adelanto no se dan en autos.

A mi criterio fue el conductor de la motocicleta quien violó la norma antes mencionada que le imponía detenerse de ser necesario para que la contraria pudiera avanzar. No existe elemento que permita sostener que fue aquel vehículo quien había adquirido la prioridad de paso por la localización de los daños. Ello no puede siquiera ser un elemento comprobable desde que la norma en cuestión no puede quedar subsumida a la apreciación subjetiva de quien arribó primero a la bocacalle, dado que ello podría variar en milésimas de segundos por la conducta asumida por cualquiera de los intervinientes.

Con la aclaración expuesta me adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.

La Dra. Castro dijo:

Comparto el voto del Dr. Rodríguez, con la aclaración que formula la Dra. Guisado.

Solo agrego a lo expresado por mis distinguidos colegas que como lo he sostenido en muchísimas oportunidades a prioridad de paso de quien arriba a una bocacalle por la derecha es absoluta y “rige independientemente de quien ingrese primero a la misma” conforme lo señalan las normas reglamentarias en el ámbito nacional, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada y a cuyos términos, por tanto, cabe atenerse.

Tal temperamento –que ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala– obedece a la necesidad de tener un tráfico ordenado, pues permite no solo evitar accidentes sino acelerar el ritmo de circulación. Las leyes por sí solas no bastan para evitar los accidentes de tránsito. La clave –tal como lo señala el Informe Mundial sobre Prevención de los Traumatismos causados por el Tránsito, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2004– es lograr el cumplimiento de la reglamentación vial. La mejora en tal sentido, como allí se indica, podría reducir en porcentajes importantes las consecuencias dañosas de los accidentes de tránsito. “Los niveles de aplicación de las leyes de seguridad vial deben ser elevados y mantenerse…” (cfr. informe de la OMS citado). Si frente a la violación de una norma tan clara como la que establece la prioridad de paso de quien circula por la derecha, fuera suficiente con que este advirtiera la presencia de un vehículo por su izquierda para que ello le obligara a detenerse y ceder el paso a quien no tenía la prioridad legal, esta no resultaría apta como norma para conseguir un tránsito ordenado. En otras palabras, a quien circula por la derecha solo le cabe presumir que quien lo hace por la izquierda cumplirá con esa mínima norma de convivencia y no en cambio que la violará; en tales condiciones, no puede adjudicársele responsabilidad alguna por no haber detenido su vehículo (expediente nº 29.366/04 de fecha 17 de abril de 2007; Expte. nº 118.117/03, “Garassino Bouyssoun María Paula c/ López Chávez, Silvia Isabel s/ ds. y ps.”, del 10/05/07; “Azuaga Joaquín Oscar c/ Petroni, Germán Darío s/ ds. y ps.” del 29/05/08, expte. nº 87.357/04; Expte. nº 24.164/2013 del 16/5/2017).

Como lo recordé al votar en esa última causa, aunque se aceptara su relativización, en alguna medida, la claridad de la regla que establece tal prioridad no puede sustituirse por apreciaciones milimétricas en torno a la anticipación en el arribo de los rodados a la bocacalle, que en el momento del hecho se tiñen de inevitable subjetividad y desnaturalizan el propósito de la ley, que es proporcionar a los conductores una pauta inequívoca que evita errores y confusiones, causantes de tantos accidentes. En todo caso, la prioridad que otorga la ley solo puede considerarse perdida cuando aquella anticipación por parte del vehículo que se presenta al cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que no genere aquellos errores y confusiones y permita así al conductor que ingresa desde la derecha, amparado en principio por la prioridad, percatarse de tal situación y proceder en consecuencia, lo que no ocurre en el caso.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal por mayoría resuelve: rechazar los agravios vertidos por los actores en ambos juicios acumulados y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a estos últimos, vencidos (art. 68 del Código procesal).

En atención a lo precedentemente decidido se procede a tratar lo atinente a los honorarios:

A) Autos caratulados: “C., I. C. c/ T., R. Á. s/ Daños y perjuicios” , expte. Nº 52.264/2014:

Para conocer en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia.

Liminarmente, corresponde señalar que la sala “I” ya ha tenido oportunidad de exponer –por mayoría– los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta Sala, “Díaz Galaxia, Jésica y otro c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. nº 46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).

Por consiguiente, se estudiarán los recursos conforme lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las previsiones de los arts. 1, 16, 21, 22, 29, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423.

También se ponderará la proporcionalidad que debe existir entre la base regulatoria y los emolumentos.

Bajo tales premisas, y por entenderlos reducidos, se incrementan los honorarios del abogado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. I. A. R., a la cantidad de 24,50 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $78.204.

Con relación a los recursos interpuestos frente a los estipendios de los auxiliares, se recuerda que al estudiarlos se deben ponderar las presentaciones de los expertos de acuerdo con las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y del art. 478 del Código Procesal –que permite fijar un honorario por debajo de las pautas del arancel–.

De ahí que se evalúe que son adecuados los estipendios del perito mecánico, Ing. M. M. M. M.; los del perito médico, Dr. L. A. C.; y los de la perito psicóloga, Lic. M. F. M.; confirmándoselos, para cada uno de ellos, en la cantidad de 6,5789 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $21.000.

Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. J. D. T. en la cantidad de 10 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $31.920; y los del Dr. I. A. R. en la cantidad de 12 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $38.304.

B) Autos caratulados: “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ T., R. Á. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. Nº 38.762/2015:

Para conocer en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto previamente y las previsiones de la ley de arancel 27.423.

Bajo tales premisas, y por entenderlos adecuados, se confirman los estipendios del letrado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. P. L. P., en la cantidad de 30,2904 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $96.686,95.

Al estudiar los recursos interpuestos frente a los estipendios de la auxiliar –de acuerdo con los términos ya expuestos–, y por entenderlos adecuados, se confirman los honorarios de la perito contadora, Dra. C. L. C., en la cantidad de 4,6992 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $15.000.

Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. L. A. D’A. en la cantidad de 7 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $22.344; y los del Dr. I. A R en la cantidad de 9 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $28.728.

Finalmente, se deja constancia de que, por carecer de legitimación, no se tratarán los recursos interpuestos en ambos procesos por aquellas partes que no deberían abonar los emolumentos en razón de las imposiciones de costas procesales.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado. – Patricia E. Castro (Sec.: María B. Puebla).

C. V. H. c. A. L. D. y Otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “C., V. H. c/ A. L. D. y Otros s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 446/454 habiendo expresado agravios el actor a fs. 466/469, los que no fueron contestados.

II. Antecedentes

El accionante reclama los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 11 de octubre de 2008, a las 7.15 horas aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba a bordo de un móvil policial, dominio … que prestaba servicios en la Comisaría nº … de esta ciudad. Indica que el vehículo era conducido por O. L. cuando fueron desplazados por el Comando Radioeléctrico para constituirse en la intersección de las calles Bahía Blanca y César Díaz a raíz de un incendio de grandes proporciones. Refirió que encendieron las sirenas y balizas del patrullero y se dirigieron por la avenida Juan B. Justo (dirección a Provincia de Buenos Aires) y que circulando por el carril central aprovechando la onda verde, al llegar a la intersección con la calle Trelles, el demandado L. A., que se desplazaba por esa arteria, al mando de la motocicleta Suzuki (dominio …, propiedad del coaccionado L.), a excesiva velocidad y haciendo caso omiso de las señales de emergencia, imprevistamente violó la luz roja del semáforo y embistió con la parte frontal de la motocicleta, el lateral derecho del automóvil. Como consecuencia de ello sufrió diversas lesiones por las que reclama.

Destaca que fue derivado por una ambulancia del SAME al Hospital Tornú donde recibió atención de urgencia y luego continuó su tratamiento en el Hospital Churruca.

A fs. 26/34, se presenta J. L. y contesta la acción entablada solicitando su rechazo. Niega los hechos relatados en la demanda. Señala que no participó activamente en el suceso acaecido y que es el titular registral de la motocicleta interviniente. Destaca que en la ocasión, el accionado A. conducía la motocicleta por la calle Trelles cuando al llegar a la intersección con la avenida Juan B. Justo, comenzó el cruce con semáforo a su favor y en forma imprevista apareció el patrullero que circulaba sin sirena violando la señal lumínica del semáforo e interponiéndose en su camino provocando el impacto. Concretamente refiere que el accidente se produjo porque el móvil policial cruzó la intersección con luz roja y sin sirena. Cuestiona que el actor tuviera alguna urgencia que lo habilitara a cruzar sin respetar la luz del semáforo, indica que el lesionado fue el conductor de la moto (el codemandado A.), señalando que resulta irrisorio que una motocicleta de baja cilindrada provoque lesiones al pasajero de un automóvil. Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda.

A fs. 60/63, se hace presente A. C. A. S.SA, mediante letrado apoderado y contesta la citación en garantía. Niega los hechos expuestos en la demanda y adhiere a la contestación del codemandado. Refiere la existencia de una póliza de seguro nº 475484 respecto del motovehículo, marca Suzuki, dominio …, siendo el asegurado L. D. A.

A fs. 109/114 comparece L. D. A. y refuta la demanda requiriendo su rechazo. Niega los hechos relatados en el escrito de inicio y brinda su versión de lo sucedido. Destaca que el día 11 de octubre de 2008, alrededor de las 7.15 horas, se dirigía a su lugar de trabajo con el casco reglamentario a bordo de la motocicleta marca Suzuki, dominio … por el carril central de la calle Trelles que tiene sentido de circulación norte-sur.

Refiere que al atravesar la avenida Juan B. Justo, encontrándose el semáforo en verde, el móvil policial nº … de la Policía Federal Argentina, en forma repentina y cruzando con el semáforo en rojo, se atravesó en su camino y lo obligó a impactar el rodado en el costado derecho del vehículo. Expone que como consecuencia de la fuerte colisión salió despedido de la motocicleta desplazándose la misma sin control hasta quedar dañada sobre la calle. Refiere que quedó tendido en el asfalto sin conocimiento volviendo luego, encontrándose shockeado y muy dolorido hasta que el SAME arribó al lugar y lo trasladó al Hospital Álvarez.

A fs. 118 se decretó la acumulación de este proceso a los autos “A., L. D. c/ Policía Federal Argentina SA y otros s/ Daños y Perjuicios” (nº 38591/2009), los que concluyeron por convenio transaccional (fs. 621/622).

III. Sentencia

La Sra. Juez de grado, en base al testimonio de W. I., el informe pericial ingeniero mecánico y demás constancias, concluyó que la causa activa del daño fue introducida por el riesgo del móvil policial que, transitando por la avenida Juan B. Justo al cruzar la intersección con la calle Trelles de esta ciudad, violó la prohibición de paso del semáforo en rojo, sin causa, que lo justificara pues la situación de emergencia invocada no fue acreditada. Rechazó pues la demanda entablada por V. H. C. contra L. A., J. L. y A. C. A. S.SA.

IV. Los agravios

El actor cuestiona que se haya rechazado la demanda. Sostiene que para así decidir se tuvo en cuenta el testimonio de un único testigo que declaró en el proceso acumulado al presente, en el cual no tuvo participación para efectuar preguntas o en su caso impugnar la declaración. Expone que en la causa penal no se tramitó con testigos presenciales del hecho. Por otro lado, agrega que de la declaración se desprende que el refrendador no presenció la colisión ya que señaló que escuchó un impacto sin observar el instante en el que se produjo, de manera que no pudo advertir si el semáforo se encontraba en rojo para el patrullero en el momento de la colisión. Considera que no se ha demostrado la versión de los hechos relatada por el demandado y la citada en garantía para justificar alguno de los eximentes. Destaca que los vehículos de emergencia como en el que se desplazaba el actor están relevados de respetar la prioridad de paso y en general las normas sobre circulación y velocidad. Indica que del informe pericial mecánico, el experto determinó que resultaba verosímil la mecánica relatada en la demanda, resultando la motocicleta el vehículo embistente.

V. Me abocaré al análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

La responsabilidad

He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), que de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

Debe especificarse que la carga probatoria de la existencia del hecho corresponde a la actora por tratarse de la parte que tiene interés en afirmar su existencia (conf. CNEsp.Civ. y Com., Sala “I”, “M., M. C. c/ L., V. y otro s/ sumario”, 27-4-83; CNEsp. Civ. y Com. Sala “I”, “L., J. C. c/ M., A. E. s/ sumario”, 29-5-86; C.NEsp. Civ. Com., Sala “I”, “S., A. H. F. c/ Empresa Tandilense SACIFI s/ cobro de pesos”, 20-11-86; CNEsp.Civ. Com., Sala “II”, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/ L., J. O. s/ daños y perjuicios”, 3-11-86, en Daray, H. “Accidentes de tránsito”, To. 1, No. 8, 15, 17, 35, 46, p. 438/ 442).

Al igual que la juez a-quo considero que dicha carga se encuentra cumplida a poco que se repare en las constancias obrantes en la causa, de acuerdo a lo que seguidamente se dirá.

En el caso, el evento generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Así, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón D., “Causalidad adecuada y factores extraños” en “Derechos de daños” –Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe–, págs. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones”, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, “Eximentes de responsabilidad por daños”, To. IV, pág. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig. Nro. 2888-B).

Si bien se trata del choque entre un automotor y una motocicleta, esta última configura también una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (CNCiv. Sala “H”, 18/ 6/ 97, “G., S. c/ G., R. s/ daños y perjuicios”, entre otros).

En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal) que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

Resulta entonces de insoslayable aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto los emplazados en su condición de dueños o guardianes de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deben probar la eximente que alegan.

Debe señalarse que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

En el caso, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto del modo en que este acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional (art. 386 Código Procesal).

A raíz del hecho se labraron actuaciones penales que tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional Nº 57, Secretaría Nº 61 caratulada “L., O. A. y A., D. L. s/ Lesiones leves”.

A fs. 1/2 obra la declaración testimonial de N. G. quien señaló que el 11 de octubre de 2008, alrededor de las 7.20 horas y en circunstancias que recorría el radio jurisdiccional, fue desplazado por el comando radioeléctrico para constituirse en la intersección de las calles Juan B. Justo y Trelles de esta ciudad por choque con heridos, en el que uno de los involucrados era personal policial. Arribado al lugar observó un masculino sobre la senda peatonal de la avenida –en dirección oeste–, junto a una motocicleta de baja cilindrada a escasa distancia, el que fue asistido por un médico de la empresa privada S. M., quien recomendó aguardar la ambulancia del SAME que ya había sido convocada. Señaló que a 10 o 12 metros por delante del motociclo (en sentido direccional sobre el carril central de la avenida Juan B. Justo), se hallaba detenido un móvil policial perteneciente a la Comisaría nº 29º con daños en el lateral derecho, siendo que el personal policial que se desplazaba en dicho rodado, referían dolores. Destacó que acudió una ambulancia del Hospital Tornú que socorrió al motociclista, que fue identificado como L. A. siendo trasladado al Hospital Álvarez, con politraumatismos varios, hallándose consciente pero muy dolorido; luego arribó otra ambulancia del mismo hospital que desplazó al personal policial a dicho nosocomio, individualizándose al Sargento V. C. (encargado del móvil) y a O. L. (chofer del patrullero), con traumatismo en brazo y costado derecho y traumatismo cervical respectivamente. Manifestó que el motovehículo se trataba de una Suzuki de baja cilindrada de color gris con vivos rojos y negros, dominio …, con daños varios, y el móvil policial, un rodado marca Fiat, modelo Siena, interno …, dominio … con daños en el lateral derecho.

Indicó que solicitó la presencia de personal de accidentología vial dado que los rodados no habían sido removidos de su lugar original, luego se retiraron del sector los vehículos para trasladarlos al local de la dependencia policial y liberar las arterias de la avenida para el tránsito vehicular.

Respecto del lugar del hecho, señaló que la avenida Juan B. Justo posee doble sentido de circulación (orientación oeste-este), cuenta con tres carriles en ambos lados mientras que la calle Trelles ostenta un único sentido de desplazamiento (norte-sur). La intersección posee semáforo que al momento del arribo y permanencia del interventor funcionaban correctamente. La condición climática como la iluminación natural era buena y el tránsito escaso, no hallándose elementos que obstaculicen la visión. Señaló que en el sector del accidente no se pudo dar con testigos presenciales del hecho. Observó que la motocicleta permaneció sobre la senda peatonal junto al inicio de la línea de demarcación del primer y segundo carril mientras que el móvil policial se hallaba detenido en el carril central aproximadamente a diez o doce metros, transponiendo la marca deambulante mencionada, advirtiendo huellas de frenado del mismo de dos a tres metros desde su inicio.

A fs. 5 de la causa penal obra croquis efectuado el día del hecho en el que se ubica al patrullero circulando por la avenida Juan B. Justo y la motocicleta por la calle Trelles.

A fs. 33 declaró el actor quien señaló que el día 11 de octubre de 2008 en circunstancias que recorría el radio jurisdiccional fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a constituirse en la calle Bahía Blanca y César Díaz por un incendio de proporciones, por lo que encendieron las balizas y la sirena transitando por la avenida Juan B. Justo. También destacó que los móviles desplazados al hecho recibieron la directiva mediante C.R (Comando Radioeléctrico) de hacerlo con la mayor de las premuras por lo que continuaron circulando aprovechando la onda verde, cuando al llegar a la intersección con la calle Trelles observa que una motocicleta se le viene encima e impacta contra el lateral derecho del patrullero. Al descender del móvil visualiza que el accidente había ocurrido en el centro de la intersección y que tirada sobre el asfalto se encontraba una moto (dominio …) y al costado una persona que se llamaba L. D. A. que está consciente y que solicita al Comando Radioeléctrico la concurrencia de la ambulancia del SAME. Indicó que luego arribaron varios móviles policiales quienes se hicieron cargo de la situación y que el patrullero era conducido por su compañero, O. L. de la Comisaría nº 29. Luego al sentir fuertes dolores fueron asistidos y una ambulancia lo trasladó junto a su compañero al Hospital Tornú.

Del informe pericial accidentológico (fs. 64/78) se desprende que el rodado marca Fiat (dominio …) presentó daños en el lateral derecho, particularmente el guardabarros delantero se encontraba hundido con demostración de roce en el tercio posterior; puerta delantera y trasera fuera de escuadra con abolladuras y hundimientos y demostración de roce en su tercio medio, anterior y posterior y con adherencia de sustancia de color roja, hallándose los cristales de ambas puertas destruidos. Se indicó que el guardabarros trasero estaba abollado y hundido con de demostración de roce y desprendimiento de pintura en su tercio anterior y desprendida de su fijación, la moldura plástica del zócalo, presentando la llanta de la rueda trasera signos de roce y hundimiento en un sector de su periferia.

En cuanto a la motocicleta, se refirió que presenta daños en su parte frontal: guardabarros con demostración de roce en sectores de su tercio medio y anterior; panel de instrumentos destruidos con pérdida de material constitutivo, desplazado hacia la derecha; el faro de alumbrado desprendido y destruido; los barrales de suspensión levemente doblados y desplazados hacia atrás; en el lateral derecho, el carenado delantero se halló partido con pérdida de material constitutivo y signos de roce y el trasero presentaron demostración de roce en su tercio medio; el manillar se halla desprendido de su fijación y a su vez atado a su estructura; en la parte posterior, el material plástico de las luces se encontraba partido con pérdida de material constitutivo en su tercio izquierdo, la parte posterior del cuadro levemente desplazado hacia la derecha y, en su lateral izquierdo, el tanque de combustible se presenta hundido con desprendimiento de pintura en su parte superior, tercio y medio. El carenado delantero y trasero se encontraban partidos con pérdida de material constitutivo y demostración de roce. El manillar y la manopla presentaron demostración de roce y se encontraban doblados. El pedal apoya pie y la palanca selectora de cambios están desalojados de su posición original y el espejo retrovisor destruido y el asiento se encuentra fuera de su lugar correspondiente.

A fs. 80 se incorpora el plano con la posición de los vehículos, huellas de frenado y posición final de los vehículos.

A fs. 82, el Sr. Juez en lo Correccional dispone sobreseer a A. O. L. y D. L. A. en tanto las pruebas recabadas resultan ser insuficientes para avanzar en una imputación penal concreta.

Las constancias reseñadas y las distintas versiones del accidente brindadas por las partes permiten tener por acreditado que el día 11 de octubre de 2008, a las 7.20 horas, en la intersección de la avenida Juan B. Justo y Trelles de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito protagonizado por la motocicleta (Suzuki, dominio …) conducida por D. L. A. y el rodado comandado por O. L. (Fiat, modelo Siena, dominio … –móvil policial–).

Las partes discrepan en cuanto a la mecánica del suceso. El accionante refiere que el Fiat Siena (patrullero) en el que viajaba como acompañante, conducido por D. O. L., circulaba por Juan B. Justo con luz verde y con las sirenas y balizas encendidas porque se encontraban afectados a una emergencia, cuando al encontrarse cruzando la calle Trelles, apareció imprevistamente la motocicleta que transitaba por esta última arteria violando la señal lumínica. Los codemandados A. y L. indicaron que el vehículo Fiat Siena, que no se desplazaba en situación de emergencia ni transitaba con las sirenas ni con balizas encendidas, cruzó la intersección con la calle Trelles violando este rodado, la luz del semáforo que le impedía el cruce.

Resulta de fundamental importancia para dirimir este conflicto determinar cuál de los rodados cruzó la bocacalle con la luz roja.

Es que cuando un accidente de tránsito se produce en una intersección con semáforo adquiere particular relevancia establecer cuál de los conductores se encontraba autorizado a cruzar por la señal lumínica perdiendo trascendencia la presunción contraria al embestidor material pues el rodado que se interpone con la señal prohibitiva de paso habrá de revestir el carácter de embestido pese a ser sin duda alguna el responsable de la colisión (Conf. CNCiv., Sala “J”, autos “C., O., A. c/ A., C., E. s/ Daños y perjuicios”, del 21/11/2014).

En el informe pericial ingeniero mecánico (fs. 181/188), el experto refirió que el siniestro se produjo porque uno de los dos rodados violó la luz roja del semáforo existente en la ya mencionada intersección. Sin embargo, destacó que no existen elementos objetivos que permitan determinar cuál de ellos cometió la infracción respecto de la señal lumínica que autoriza el paso.

En cuanto a las velocidades de los vehículos, señaló que no es posible determinarse de forma científica la que desarrollaba la motocicleta instantes previos al impacto. Refirió que las huellas relevadas sobre la avenida Juan B. Justo tienen sentido transversal a la dirección de circulación del motovehículo, de lo que se infiere que son de arrastre.

Respecto del automóvil policial, manifestó que se hallaron rastros de frenado (16.4 m y 15 m). En función de ello, teniendo en cuenta la pérdida de energía cinética que sufre el móvil durante la maniobra de detención como también la merma de energía como consecuencia de las deformaciones sufridas y la distancia recorrida por el vehículo hasta su inmovilidad final, le permiten considerar al experto que el automotor, al iniciar la maniobra de frenado, el rodado se desplazaba a una velocidad del orden de los 65/70 km/h (fs. 187 vta. “in fine”). Refirió finalmente que la velocidad máxima permitida en avenidas es de 60 km/h.

Las conclusiones del experto son aceptadas en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal. Es que, la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos, para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. Nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros), lo que no ha ocurrido en la especie.

La única prueba con la que se cuenta para determinar quién violó la luz roja del semáforo al cruzar la intersección aludida es la declaración testimonial que W. A. I. brindó en el marco de los autos acumulados a los presentes, caratulados “A., L. D. c/ Policía Federal Argentina y otros s/ Daños y perjuicios” (nº 38591/2009) (fs. 118), que concluyeron por acuerdo, como hemos expuesto.

En este aspecto, ha señalado el apelante que no corresponde que se tenga presente ese testimonio porque en esos obrados, toda vez que el actor de este pleito no tuvo participación para efectuar preguntas o, en su caso, impugnar la declaración.

Considero que la queja formulada por el accionante contraviene la doctrina de los propios actos. En efecto, en este proceso, el codemandado A. ofreció como testigo a W. I. (fs. 113), en la apertura a prueba se dispuso su citación (fs. 148) y pese a que el demandado solicitó que no se ordenara su producción porque ya había declarado en los autos acumulados (fs. 149), se mantuvo la decisión de hacerlo comparecer en autos para que justamente el propio accionante pudiera tener la oportunidad de interrogarlo en esta litis. Así se dispuso a fs. 151.

Ahora bien, pese a las diversas citaciones cursadas para que compareciera (fs. 131/132, 194/195, 223, 225/226 y 249), cumplidas por el oferente más no por el actor, el aquí reclamante no sólo no impulsó dicha prueba sino que se limitó a solicitar que se declarara la caducidad en la producción de la prueba testimonial de I. (fs. 255), la que se decretó a fs. 259.

Como expuse, tal proceder contraviene la doctrina de los actos propios que constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona de inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.

Es que, el actor sostuvo que se había vulnerado su derecho de defensa porque la Sra. Juez de grado consideró el testimonio de I. brindado en el proceso acumulado siendo que él no tuvo participación en la declaración ni pudo interrogarlo cuando en este pleito no sólo no activó dicha prueba sino que solicitó y logró que se declarara la caducidad de ese medio probatorio.

Como hemos expuesto, en estos autos, el codemandado A. ofreció como testigo a W. I. (fs. 113) y se dispuso su citación (fs. 148) y pese a que el accionado solicitó que no se ordenara su producción porque ya había declarado en los autos acumulados (fs. 149), se mantuvo la decisión de hacerlo comparecer para que, justamente, el requirente pudiera tener la oportunidad de interrogarlo en estos obrados. Así se dispuso a fs. 151.

No se desconoce lo dispuesto por el art. 434 del Código Procesal en cuanto a la carga de la citación del testigo. No obstante, las directivas procesales deben interpretarse en los aconteceres que en el proceso van ocurriendo.

De modo que más allá de si el oferente fue el demandado A. y que efectivamente, en principio sobre él pesaba la carga de su comparencia [sic], nada impedía que el actor hubiese activado su citación. Obsérvese que, como se expuso, la comparencia [sic] se ordenó en su propio interés.

Pero además, al disponerse la producción de las pruebas, ya había declarado en los autos acumulados el testigo I. que el móvil policial era el que había cruzado la intersección violando la señal lumínica para el paso y que no recuerda haber escuchado el sonido se sirenas.

Frente a ese contexto y siendo el único testigo presencial del hecho, va de suyo que resultaba de lógico interés del accionante activar su citación aun cuando no pesara legalmente sobre él tal carga.

Consideramos que la situación de indefensión aludida por el accionante, al no poder interrogar al testigo en estos autos y, no obstante ello, ponderarse en la sentencia la declaración producida en el expediente acumulado, podría resultar correcta si el testimonio brindado en el acumulado se hubiese hecho valer sin más en estos obrados, más no en este caso, habida cuenta los aconteceres procesales antes descriptos.

Cabe pues admitir la declaración testimonial que W. I. brindara en el marco de los autos acumulados a los presentes.

Sostuvo el señalado deponente que el 10 u 11 de octubre de 2008, a las 7 de la mañana, (era sábado), ocurrió un accidente en la esquina de Juan B. Justo y Trelles de esta ciudad. Indicó que se encontraba cargando combustible en una estación de servicio que existe en la esquina de esa intersección (mano que da a capital) y cuando estaba fuera del auto pagando, a unos veinte o treinta metros del lugar del hecho, escuchó el impacto de una moto contra un móvil de policía, observó al muchacho que conducía la motocicleta que voló sobre el patrullero, señaló que vio que el semáforo se encontraba en rojo para el vehículo de policía, que ese rodado tenía luces y que no recuerda haber escuchado el sonido de sirenas. Refirió que la moto era de color plata o gris y que impactó con el lateral del acompañante del móvil de policía. También destacó que el automotor circulaba por el carril del medio de la avenida Juan B. Justo mientras que la moto, que transitaba por la calle Trelles ya estaba cruzando y tenía el semáforo abierto. Manifestó que no sabía qué hacer, si era un delincuente, luego se acercó, vio que el muchacho reaccionó, lo vio tirado y le dio sus datos, señaló que las personas que iban en el móvil policial eran dos, llamaron a la ambulancia y luego se fue. Indicó que el patrullero se desplazaba rápido para lo que es la avenida mientras que la moto circulaba a una velocidad normal (fs. 449 de los autos acumulados).

Sobre las declaraciones de los testigos se ha dicho que la apreciación de la eficacia probatoria de los mismos debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración. En este sentido, el magistrado goza de amplias facultades pudiendo admitir las que, conforme con el correcto entendimiento humano, considere acreedoras de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente y, al mismo tiempo, desestimar las que no logren formar convicción (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Tº 2, pág. 438 y sus citas; CNCiv., Sala “D” 22/02/2007, in re: “L., C. A. c/ M., J. L, Lexis. Nº 1/70037544-1; CNCiv., Sala “H”, 20/12/2002, Lexis. Nº 1/551613).

Cabe sumar que un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere. En este orden de ideas, para apreciar la eficacia del dicente deben atenderse las circunstancias o motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones que se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica (C.N.Civ., Sala “H”, “R. de O l, M. J. c/ R., J., C. y otro del 18/1196, L:L, 1997-E, 1026 (39.840-S).

Por otro lado, un hecho puede ser probado en base a la declaración de un solo testigo pues nuestro sistema, al establecer que los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), ha excluido la aplicación del “testis unus testis nullus” derogando las disposiciones de las leyes de Partidas que excluían al testigo singular. En el derecho argentino los testigos se pesan, no se cuentan (Palacio, Derecho Procesal Civil T. IV, pág. 654, Colombo, Código Procesal, TII, pág. 698, Alsina, Tratado, T II, pág. 484, Fassi, Código, T II, pág. 353).

No obstante, ante el testimonio único, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la apreciación debe ser más estricta que cuando media pluralidad de testigos. En este sentido, la declaración del testigo único ha de contribuir a formar la convicción del juzgador cuando ella trascienda objetividad, imparcialidad y verosimilitud emanada de la descripción y de la razón de sus dichos (conf. Palacio, ob. citada, pág. 652; Colombo, ob. citada, pág. citada, Fenochietto, Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T II, pág. 448 y nota 41).

En la especie la aludida versación coincide con el peritaje mecánico, las constancias de la causa penal y demás pruebas de autos, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, desplazamiento del móvil policial por la avenida Juan B. Justo y de la moto por la calle Trelles, como también en cuanto a que el patrullero circulaba por el carril del medio de la avenida (ver croquis del peritaje mecánico, fs. 181 y de la causa penal, fs. 5 y 80), incluso respecto de la velocidad del móvil de policía. Cabe poner de resalto que el peritaje, luego de indicar que la velocidad máxima de conducción en la avenida es de 60 km/h, refirió que el Fiat Siena circulaba entre 65 y 70 km/h y el testigo indicó que transitaba rápido para lo que es una avenida.

En virtud de lo expuesto, concluyo que el testimonio de W. I. resulta verosímil para coadyuvar la determinación de la mecánica del accidente, en cuanto a que fue el móvil policial, que circulando por la avenida Juan B. Justo, cruzaba la calle Trelles violando la luz roja del semáforo.

De modo que si bien el móvil conducido por el codemandado A. resultó ser el vehículo embistente, lo cierto es que la presunción en su contra cede frente a la prueba de que la motocicleta del accionado es la que se encontraba habilitada por la señal lumínica de tránsito para cruzar la intersección.

Ahora bien, el accionante relató que transitaba a bordo del móvil policial en una emergencia (incendio) por lo que circulaban con las balizas y la sirena encendidas.

El art. 61 de la ley 24.449 determina que los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate, siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquél que intenten resolver y sólo en tal circunstancia, deben circular para advertir su presencia con sus balizas distintiva de emergencia y en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

En este aspecto debo destacar que el actor en sede penal declaró que recorriendo el radio jurisdiccional fueron desplazados por el Comando Radioeléctrico a la intersección de las calles Bahía Blanca y César Díaz por un incendio y que luego del accidente solicitó al Comando Radioeléctrico la concurrencia de una ambulancia del SAME para atender al motociclista (fs. 33 de la causa penal).

En coincidencia con la Sra. Juez de grado, no se ha ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar dicho extremo y por ende no se ha demostrado la contingencia aludida (art. 377 del CPCC).

De todos modos puede mencionarse que en el marco de los autos acumulados “A. c/ Policía Federal Argentina y otros s/ Daños y perjuicios”, la citada en garantía de ese proceso requirió a la División Comando Radioeléctrico que informara si el 11 de octubre de 2008 a las 7.15 horas, el patrullero Fiat Siena, dominio … se encontraba afectado a una emergencia (fs. 91 vta.).

La entidad informó que de sus registros surge que ese día se desplazó un móvil policial de la Comisaría nº 29 a la intersección de la avenida Juan B. Justo y Trelles por persona arrollada y que por el contacto con la División Automotores de la Policía Federal pudo determinarse que dicha dependencia policial tenía asignado el patrullero marca Fiat, modelo Siena, dominio … (fs. 274 de los autos acumulados).

Vale decir, según el accionante, el Comando Radioeléctrico habría registrado dos comunicaciones, una por el incendio con desplazamiento de móviles policiales y, luego del accidente, otra para requerir una ambulancia que asistiera al motociclista. Sin embargo, se refiere al registro solo de la segunda comunicación.

Por otro lado, resulta llamativo que el accionante, alegando una emergencia comunicada por el Comando Radioeléctrico, no ofreciera prueba informativa que corroborara el desplazamiento de móviles policiales por el incendio mencionado (ver ofrecimiento de prueba de fs. 14/17).

Sin mengua de lo predicho y aun cuando, por la velocidad impresa al patrullero, pudiera sostenerse que se encontraba ante una urgencia, ello no le otorga un bill de indemnidad para desplazarse por las arterias de la ciudad.

Las franquicias que se derivan de la normativa citada no pueden policial a alta velocidad (superando el máximo permitido en una avenida), poniendo en riesgo –como sucedió– al conductor de la motocicleta, sin siquiera disminuirla brevemente aunque más no fuese al cruzar la intersección, máxime, si como se afirmó (aunque reiteramos no se demostró) la emergencia habría consistido en un incendio y se habría convocado a más de un móvil de policía (Conf. declaración del actor en sede penal, fs. 33).

A la luz de las pruebas reseñadas, cabe concluir que la causa eficiente y determinante de la colisión fue la grave infracción cometida por el conductor del rodado policial (O. L., no demandado en autos), quien comandaba el vehículo de manera imprudente al circular a alta velocidad (por encima del máximo permitido), sin señales de advertencia que evidenciaran el desplazamiento por emergencia –sirena y balizas– (en tanto tales extremos no fueron demostrados) y cruzando la intersección de la calle Trelles cuando la luz del semáforo allí instalado se lo impedía.

De modo que, dándose en la especie la eximente legal prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil (culpa de un tercero por el cual no se debe responder), corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda entablada por V. H. C. contra L. D. A., J. L. y A. C. A. S.SA.

Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia dictada a fs. 446/454, con costas al vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Disiento con mi distinguido colega en la interpretación de la prueba producida en estos obrados.

Como se destacó en el referido voto, la colisión entre dos vehículos en movimiento debe ser examinada a la luz del plexo normativo que emerge del artículo 1113 del Código Civil. Dicha doctrina, aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Entel c. Provincia Buenos Aires” del 22/12/87 (en La Ley, 1988-D, 296), determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. De ahí que quien padece un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con demostrar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y aquella, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda. Este, en definitiva, es el criterio a aplicar para analizar la responsabilidad entre dos vehículos que colisionaron. De todas maneras, en este caso, quien reclama es el pasajero de uno de los automotores intervinientes.

No hay controversia en cuanto a que el 11 de octubre de 2008, alrededor de las 7.20 horas, en la intersección de la Avenida Juan B. Justo y la calle Trelles de esta ciudad, colisionaron un móvil policial, marca Fiat, modelo Siena, interno …, dominio …, conducido por O. L. y en el cual se encontraba como acompañante el Sargento V. C. y una moto Suzuki, dominio …, a mando del señor A.

La sentencia de primera instancia rechazó acción por daños y perjuicios iniciada por el señor C. contra el señor A., en base al testimonio del señor W. I., al informe pericial del ingeniero mecánico y a demás constancias, de las que se concluyó que la causa del daño sufrido por el actor fue el riesgo provocado por el móvil policial que, circulando por la avenida Juan B. Justo, al cruzar la intersección con la calle Trelles, violó la prohibición de paso del semáforo en rojo, sin causa que lo justificara, en tanto no se acreditó la situación de emergencia invocada.

El recurrente critica que la sentencia de primera instancia haya valorado la declaración del testigo I. en el expediente “A. c. Policía Federal s. Daños y Perjuicios”, en el cual él no participó. A mi entender, deviene relevante la respuesta a este agravio para la suerte de la apelación.

Aprecio que le asiste razón en esta objeción al impugnante. En este expediente se da la particularidad que se dispuso su acumulación a la causa “A. c. Policía Federal s. Daños y Perjuicios” (exp. 38591/2009). Al así proveerlo, el señor Juez de la instancia se fundó en los términos del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial, en virtud que ambos obrados se originaron en el mismo accidente de tránsito y para evitar sentencias contradictorias (fs. 118 y vta., exp. 25277/2010). Sin embargo, como surge del art. 194 del mismo ordenamiento, la acumulación puede implicar que ambas causas se sustancien y fallen conjuntamente o que tramiten por separado y se dicte sentencia única. Tal precisión no surge expresa del proveído de fs. 118 y vta. Así, si bien esta se dispuso con fecha 23 de abril de 2012 (v. fs. 118 y vta.) y el testigo declaró en las otras actuaciones con fecha 23 de mayo de 2012 (v. fs. 449 y vta., exp. 38591/2009), por lo que de haber tramitado en forma conjunta hubiera quedado notificado de esa declaración, se aprecia de ambos expedientes se sustanciaron de forma independiente. Así, por ejemplo, cuando los autos 38591/2009 finalizó por un acuerdo (fs. 621/622), no fue notificado al señor C.

Así, si se valorara en estas actuaciones el testimonio rendido en los otros obrados en los cuales el señor C. no era parte, se conculcaría su derecho de defensa, al hacer valer en su contra una prueba que no pudo controlar. Como refiere Devis Echandía, si se viola el derecho de defensa en juicio, se vicia la declaración (ver Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo I, Editorial Zavalía, sexta edición, 1988, Tomo 2, pág. 112).

Además, en lo atinente a la citación de ese testigo, si el mismo se ofreció por el codemandado A. (fs. 113), le correspondía a éste citarlo y, de no concretarse, debiera sobre él recaer las consecuencias de su omisión. Era ese litigante quien, para acreditar los hechos que hacen a su defensa, lo ofreció como prueba, de lo que luego se retractó por haber declarado en otro expediente, a lo que el Juez no le hizo lugar (fs. 113, 148, 149, 151). Justamente, este proveído evidencia también la independencia de las actuaciones.

Si el propio a quo mantuvo su decisión que el testigo I. declarara en este juicio –lo que es conteste la interpretación de la independencia de las actuaciones–, con sustento en el ejercicio del derecho de defensa del señor C. y ello no se concretó, no podría valorar a aquel testimonio rendido en otra causa por interpretar que este lo debió de haber instado, cuando la ley no le atribuye tal carga a la parte. Ello implica atribuir a ese obrar un efecto que la propia ley no le adjudica. El art. 434 del CPCC, en cuanto a la carga de la convocatoria al testigo, regula que será citado por el Juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. Por ello, afirmar que la consecuencia por no haberlo podido citar recae sobre el actor es apartarse de las reglas claras que fijó el mismo legislador para el debate de los derechos.

De tal manera, al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, el mismo Juez provocó la situación que antes procuró evitar.

En síntesis, cuando una parte propone un testigo, le corresponde a ésta citarlo y, si así no fuere, sufrir las consecuencias de esa omisión. A ello se aduna que si por la forma de ejercerse la defensa de los derechos, una de aquéllas solicita la caducidad de la prueba, no podría condenárselo por lo que este testigo declaró. En definitiva, si ese testigo no declaró en este expediente sino en otro, esa prueba no se produjo y, por ende, no puede ser valorada (conf. art. 386, CPCC), por producirse sin el debido control de las partes (doct. art. 18, Const. Nac.). Cada litigante debe tener la posibilidad de ejercer sus derechos en los litigios en los que interviene y, en caso de así no hacerlo, padecer las consecuencias de su omisión.

A mayor abundamiento, cabe agregar que cuando un testigo declara y es preguntado por las generales de la ley (conf. art. 441, CPCC), lo es con respecto al proceso en el cual depone, por lo que tampoco se podría extrapolar esa declaración, para que rija en otro juicio, en el cual no se sabría si, incluso, pudiera estar alcanzado por la generales de la ley.

En suma, no es prueba válida en este expediente el testimonio brindado en otras actuaciones en las cuales el actor no ha sido parte (ver fs. 6/16 vta., 36/44 vta., 60 bis/63 vta.; arts. 330, 356 inc. 1, CPCC), pues, como se señaló, aunque se hayan acumulado, se mantuvo una sustanciación independiente (conf. arts. 188 y 194, CPCC).

II. Otro de los elementos sopesados para rechazar la demanda ha sido la pericia mecánica. Según allí consta y se señala en el voto que abre este Acuerdo, el siniestro se produjo porque uno de los dos rodados violó la luz roja del semáforo existente en el lugar, aunque el experto resaltó que él no podía especificar cuál fue. Aseveró que no es posible determinar de forma científica la velocidad de la moto y respecto del automóvil policial, en base a las huellas de frenado, explicó que se desplazaba a una velocidad del orden de los 65/70 km/h (fs. 187 vta. “in fine”). Refirió finalmente que la velocidad máxima permitida en avenidas es de 60 km/h (fs. 181/188).

Como la ley 24.449, vigente al tiempo del hecho, establece, en las intersecciones con semáforos, tiene derecho a avanzar el automotor con luz verde al frente (art. 44 inc. a.1). Esta es la norma específica. Habrá que ver si se acreditó que el móvil policial avanzó con luz roja y, en tal caso, quién debió de haberlo probado (art. 377, CPCC). En la demanda, el señor C. dijo que avanzó en verde (fs. 6/16 vta.) y que iban a responder a una emergencia.

Cabe agregar que lo dicho sobre que el móvil iba a asistir a una urgencia y si se cumplía el supuesto del art. 61 de la referida ley, no cabe analizarlo en esta oportunidad. Ello pues, primero se debe definir si el auto de policía cruzó en rojo y, sólo en tal caso, observar si hubiera podido estar justificado, por asistir a una emergencia, acorde regula el referido art. 61. Dicho de otra manera, si al momento del hecho el móvil de la policía hubiera asistido a una emergencia y hubiera cruzado en verde, no hubiera tenido ninguna relevancia definir el supuesto de excepción.

III. Por ende, de lo antes explicado, no hay prueba que defina si el auto de la policía cruzó en rojo y ello debió de haberlo acreditado el demandado, en tanto hubiera sido el obrar de un tercero a su respecto –el conductor del auto de policía– por el cual no debe responder, por lo que se hubiere interrumpido el nexo causal (arts. 3, 1113, CC; 7, CCCN).

La carga de la prueba define a quién le corresponde acreditar los hechos, en tanto si finalizado el proceso ellos no se hubieren evidenciado.

Esa ausencia será valorada en contra de la pretensión o de la defensa que ha quedado huérfana, en tanto el Juez no puede dejar de fallar. Claro que si el hecho se hubiere probado, más allá de cuál de las partes lo haya aportado, en virtud del principio de adquisición, hubiera podido ser considerado (art. 386, CPCC). Empero, éste no es el caso de autos.

Por consiguiente, en vista a que, como ya se dijo, al actor le incumbe probar la existencia del hecho, la relación de causalidad, la existencia del daño y el factor de atribución, con lo que el actor cumplió, estaba en cabeza del accionado acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, lo que no hizo. Por consiguiente, no plasmada la interrupción del nexo causal opino que debiera hacerse lugar a la demanda (arts. 3, 1113, CC; 7, CCCN), lo que es suficiente de expresar, en razón de quedar mi voto en minoría.

El Dr. Oscar J. Ameal dijo:

El accionante reclama los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 11 de octubre de 2008, a las 7.15 horas, en circunstancias en que se encontraba a bordo de un móvil policial (dominio …) que prestaba servicios en la Comisaría nº 29 de esta ciudad, conducido por O. L. cuando fueron desplazados por el Comando Radioeléctrico a la intersección de las calles Bahía Blanca y César Díaz a raíz de un incendio de grandes proporciones. Refirió que encendieron las sirenas y balizas del patrullero y se dirigieron por la avenida Juan B. Justo cuando circulando por el carril central aprovechando la onda verde, al llegar a la intersección con la calle Trelles, el demandado L. A., que se desplazaba por esa arteria, al mando de la motocicleta Suzuki (dominio …), a excesiva velocidad y haciendo caso omiso de las señales de emergencia, imprevistamente violó la luz roja del semáforo y embistió con la parte frontal de la motocicleta, el lateral derecho del automóvil.

Por su parte, el demandado L. D. A. destacó que ese día y hora se dirigía a su lugar de trabajo a bordo de la motocicleta marca Suzuki (dominio –) por la calle Trelles cuando al atravesar la avenida Juan B. Justo, encontrándose el semáforo en verde, el móvil policial nº … de la Policía Federal Argentina, en forma repentina, cruzó con el semáforo en rojo, se atravesó en su camino y lo obligó a impactar el rodado en el costado derecho del vehículo.

En autos se decretó la acumulación del proceso a los autos “A., L. D. c/ Policía Federal Argentina SA y otros s/ Daños y Perjuicios” (nº 38591/2009), los que concluyeron por convenio transaccional (fs. 621/622).

Los protagonistas del accidente se achacan uno a otro la violación del semáforo rojo al cruzar la intersección de las arterias mencionadas y es claro que si un accidente de tránsito se produce en una intersección con semáforo, adquiere particular relevancia establecer cuál de los conductores se encontraba autorizado a cruzar por la señal lumínica perdiendo trascendencia la presunción contraria al embestidor material pues el rodado que se interpone con la señal prohibitiva de paso habrá de revestir el carácter de embestido pese a ser sin duda alguna el responsable de la colisión.

La única prueba tendiente a demostrar ese extremo es la declaración testimonial que W. I. brindó en el marco de los autos acumulados y considero que es de fundamental importancia al ser un testigo presencial del hecho.

No puede pasarse por alto que en estos obrados, el coaccionado A. ofreció como prueba testimonial a ese testigo (fs. 113) y que, aun cuando el oferente solicitó que no se ordenara su producción porque ya había declarado en los autos acumulados (fs. 149), se mantuvo la decisión de hacerlo comparecer en autos para que el propio accionante pudiera tener la oportunidad de interrogarlo en esta litis (fs. 151).

En autos se ordenó la producción de una prueba testimonial a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio del accionante.

Encontrándose firme esa providencia, el actor no solo no impulsó la producción de la prueba sino que logró que se declarara su negligencia.

Ello lejos de beneficiarlo lo perjudicó pues se citó al testigo para que lo interrogara y no ejerció el derecho que se le concedió de modo tal que tiene que cargar con las consecuencias de su obrar.

En mi criterio, dicho acontecer procesal, es decir, la declaración de negligencia no impide que pueda ponderarse el testimonio brindado en los autos acumulados. Obsérvese la expresión contenida en el auto que ratifica su comparencia en estos obrados: “… Sin perjuicio de que se tiene presente la declaración testimonial efectuada por el Sr. I. a fs. 449, toda vez que la aquí actora no tuvo oportunidad de interrogar al testigo, se mantiene la audiencia designada en autos…” (fs. 151).

Ya en aquella oportunidad se había aclarado que se tenía presente la declaración de I. producida en el expediente acumulado (fs. 449) pues la audiencia testimonial se designó para que el accionante pudiera interrogarlo Considero pues admisible el testimonio de W. I. (testigo presencial del hecho) en estos obrados y de él surge claramente que quien violó la señal lumínica del cruce fue el móvil policial (fs. 449 de los autos “A. c/ Policía Federal Argentina y otros” s/ Daños y perjuicios”).

Encontrándose ello acreditado, cabe ponderar si se demostró o no la situación de emergencia invocada por el actor pues la franquicia legal (art. 61 de la ley 24.449) habilita en determinadas y excepcionales situaciones infringir las disposiciones del tránsito.

El accionante indicó que transitaba a bordo del móvil policial en una emergencia (incendio) por lo que circulaban con las balizas y la sirena encendidas.

Dicho extremo no ha sido probado y sí es necesaria su demostración porque lo que se ha acreditado es que el móvil de policía cruzó la intersección en rojo.

No paso por alto que el accionante no ofreció ninguna prueba para acreditar la emergencia alegada y sabido es que quien alega debe probar (art. 377 del Código Procesal), lo que no ha ocurrido en el caso.

No se explica cómo si el actor relató que se encontraba recorriendo en el patrullero el ejido jurisdiccional y fueron desplazados por el Comando Radioeléctrico por un incendio de grandes proporciones, no se ofreciera la prueba informativa para que la entidad informara tal extremo en autos.

Se pondera que la División Comando Radioeléctrico pertenece a la Policía Federal Argentina, a la cual, al menos a la fecha del accidente prestaba servicio el actor y D. L., quien conducía el vehículo policial.

En este aspecto, no soslayo además que en la ocasión, el móvil de policía era conducido por D. L. y su acompañante, el actor, Sargento V. H. C., que era el encargado del móvil (ello surge claramente de fs. 2 de la causa penal), de modo que no sólo actuaban en equipo y no puede escindirse su actuación sino que aquel actuaba de acuerdo a las órdenes impartidas por su superior, el accionante.

Concluyo pues que la causa eficiente y determinante de la colisión fue la grave infracción cometida por el conductor del rodado policial (O. L., no demandado en autos), quien comandaba el vehículo a alta velocidad (por encima del máximo permitido), sin señales de advertencia que evidenciaran el desplazamiento por emergencia –sirena y balizas– (en tanto tales extremos no fueron demostrados) y cruzando la intersección de la calle Trelles cuando la luz del semáforo allí instalado se lo impedía.

Finalmente, es insólito que el actor en estos autos pretenda obtener una indemnización, cuando en la realidad de los hechos, tiene incluso responsabilidad por el actuar de su dependiente, Sr. L.

Por configurarse en la especie la eximente legal prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil (culpa de un tercero por el cual no se debe responder), expido mi voto propiciando la confirmación de la sentencia por mis fundamentos y adhiriendo al del vocal que emitió su voto en primer término.

Y Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravio y, 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

Difiérase la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

En virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, aprobado por Acordada nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada nº 6/2020 –y prorrogada por las Acordadas nº 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020–, en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (nº 393/2020 y 454/2020, entre otras, dictadas por estrictas razones sanitarias), se suscribe la presente, con expresa indicación que esta no implica la reanudación de los plazos procesales, lo cual, a todo evento, deberá ser pedido expresamente y de forma fundada (conf. Punto IV, “3” del citado protocolo).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.– Osvaldo O. Álvarez.– Silvia P. Bermejo.– Oscar J. Ameal (Sec.: Julio M. A. Ramos Verde).

Seijas, Guillermo Alfredo c/ Mayorga, Pablo Mariano Facundo y otros s/ Daños y Perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Seijas, Guillermo Alfredo c/ Mayorga, Pablo Mariano Facundo y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – LUIS ALVAREZ JULIA – RICARDO LI ROSI

A las cuestiones propuestas el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1.- La sentencia dictada a fs. 316/322 admitió la acción resarcitoria entablada por Guillermo Alfredo Seijas contra Bus del Oeste S.A. y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” -que fuera citada en garantía- a raíz del accidente acaecido el 22 de Marzo de 2002, en la intersección de las calles Beauchef y Zuviría, de esta Ciudad, condenando a éstos a pagarle al accionante la suma de pesos ocho mil quinientos dos, con más sus intereses y costas del proceso.-

Contra dicho pronunciamiento apelan -a fs. 323- la demandada y citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 343/345 y 346/351, respectivamente, solicitando se deje sin efecto la responsabilidad atribuida a su parte en el evento, se desestimen las sumas asignadas en concepto de “gastos de traslado y farmacia” y se declare oponible a la actora la franquicia invocada por la compañía aseguradora.-

Por su parte, tras la vía recursiva deducida a fs. 326, la parte demandante se agravia en punto a la desestimación del rubro “incapacidad psico-física”, solicitando -asimismo- el incremento de los importes asignados para enjugar las partidas correspondientes a “daños al rodado” y “privación de uso” (cfr. presentación de fs. 336/339).-

2.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte accionante, con motivo del accidente de tránsito acaecido en esta Ciudad el día 22 de Marzo de 2002, en oportunidad en que el vehículo marca Peugeot 504, dominio UJY 970, propiedad del demandante, era conducido por este último por la calle Beauchef, y al trasponer la intersección de dicha arteria con la calle Zuviría, fue embestido por el colectivo marca Mercedes Benz, dominio CJU 614, propiedad de la empresa demandada, sufriendo daños en su vehículo, como también lesiones en su persona.-

En primer término, comenzaré por analizar los agravios introducidos por la parte demandada y su aseguradora, relativos a la responsabilidad en el evento.-

Refieren las apelantes que, en la instancia de grado, se ha hecho caso omiso a la pericia mecánica producida en autos. Agregan que se tuvo por válida la versión del evento brindada por la actora, pese a que ambos vehículos eran generadores de riesgo y que la demandante no probó los dichos vertidos en el libelo inicial. Máxime, teniendo en cuenta que el evento se produjo en una encrucijada sin ningún tipo de señalización.-

Para centrar el análisis de la responsabilidad por el accidente en estudio, cuadra destacar que, por tratarse de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, publicado en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de su contraria, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n 181.285 del 11-2-96; n 211.954 del 21-3-97; n241.870 del 3-7-98; etc.).-

Si bien en este tipo de accidentes es de vital importancia determinar cuál de los rodados revistió el carácter de embistente, con el objeto de poner en juego el ya conocido criterio jurisprudencial que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral de otro, lo cierto es que en la especie este extremo se encuentra controvertido, debido a la prioridad de paso alegada por la demandada y al arribo previo de su parte, invocado por el demandante, a fin de trasponer la encrucijada.-

En la pericia mecánica obrante a fs. 223/225, 226/228 y explicaciones brindadas a fs. 236, el perito sostiene que “El golpe fue producido por el ómnibus, el mismo venía por la derecha; se trata de un cruce de intenso tránsito, sin semáforos ni reductores, ni cuneta… La calle Beauchef posee ciertas características como que al ser más ancha que Zuviría, puede suceder la venida de dos a tres autos simultáneos/paralelos, además presenta desde la Av. Asamblea hacia y hasta Zuviría, dos tramos de diferentes ángulos en subida, lo que provoca que el tránsito sea rápido para vencerla, lo que aumenta el riesgo … por las características de Beauchef la misma podría tomar las características de vía con prioridad de paso, pero no existe ningún cartel indicativo como tal … Estamos ante dos calles de intenso tránsito y con una esquina de alto riesgo que merecería semáforo. En función de lo analizado y conforme datos definiría con calidad de embestido mecánico … al automóvil, y desde el punto de vista técnico-vial … a los dos como responsables del accidente…” (ver fs. 224, respuesta n 8).-

En dicho informe pericial se consignó, tal como lo prevé la ley de tránsito, que la velocidad máxima de circulación, para ese tipo de arterias es de 40 km/h. Asimismo, el experto expresa que -según surge de la causa penal- existen huellas de frenado que parten de la senda peatonal de Zuviría, anterior al cruce con Beauchef, motivo por el cual afirma que el colectivo (que circulaba por la primera de esas vías) lo hacía dentro de los límites permitidos, es decir, a 23 km/h (ver asimismo croquis labrado a fs. 223 y 227 de estas actuaciones y a fs. 4 de la causa penal).-

A partir de la velocidad del vehículo de transporte público de pasajeros -calculada por el perito- no puede sostenerse que el demandante pudo verse impedido de advertir la proximidad del colectivo que arribaba a la encrucijada.-

El artículo 41 de la ley 24.449 señala que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha y puntualiza -inmediatamente después- las distintas excepciones. Concretamente: entre dos vehículos, que no se encuentran en las excepciones del Art. 41 de la ley de tránsito (tal como sucede en el caso sometido a estudio), cuyas direcciones de marcha suponen que van a interceder en un cruce, el que se desempeña por la izquierda del otro debe ceder el paso. Es decir, el automóvil si bien pudo arribar algunos instantes previos al cruce- debió advertir la aproximación del colectivo -que avanzaba desde su derecha y a velocidad reglamentaria-, motivo por el cual correspondía al actor disminuir la marcha del/rodado y ceder el paso al microómnibus.-

La prioridad de paso que establece el artículo en cuestión sólo podría haber sido soslayada si el vehículo del actor gozaba de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que quien no gozaba de prioridad, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada preferencia, que le imponía la detención del automóvil por él conducido (Conf. esta Sala, libres n 79.610 del 12/12/90; n 244.329 del 31/8/98; n 269.690 del 20/8/99; n 310.765 del 17/4/01; n 350.819 del 18/11/02; n 365.367 del 30/4/03, entre muchos otros).-

Es decir, si bien el microómnibus contaba con prioridad de paso -por circular desde la derecha del actor, a 23 km/h- lo cierto es que el lugar de la encrucijada en la cual se produjo el impacto (cfr. croquis de fs. 223 y 227 de estos obrados y fs. 4 de la causa penal, ver específicamente huellas de frenada del microómnibus y desplazamiento del automóvil), evidencia que el demandante había iniciado el cruce instantes previos al arribo del colectivo.-

De ello se desprende que la actitud del actor -en contraposición a la conclusión adoptada en la instancia de grado- evidentemente no fue la correcta, toda vez que las normas viales citadas le imponían la obligación de actuar con mayor prudencia: detener su rodado o disminuir la velocidad notoriamente y observar si algún vehículo circulaba por la calle Zuviría, antes de emprender su cruce. Desde esta perspectiva resulta obvio que el Sr. Seijas se lanzó a trasponer la intersección sin tomar las precauciones anteriormente señaladas. El hecho de que el perito dictaminara que el vehículo del accionante resultó ser el embestido, no es suficiente para tener por derogada la prioridad que le asistía a otro rodado, pues para ello la colisión no debió haber tenido lugar o, a lo sumo, su rodado hubiera sido impactado en el sector lateral trasero y no, como ocurrió, en el sector medio del automóvil.-

Por su parte, si bien el actuar del conductor del rodado no se ajustó a las normas de tránsito vigentes, lo cierto es que el chofer del colectivo tampoco actuó de manera prudente, toda vez que se dispuso a trasponer la intersección cuando el automóvil guiado por el actor ya había iniciado el cruce. Prueba fehaciente de ello resultan ser las huellas de frenada ilustradas en el croquis de fs. 4 de la causa penal, sobre la senda peatonal de la calle Zuviría. Es decir, si el conductor del microómnibus aplicó los frenos antes de atravesar la senda peatonal, fue porque -indudablemente- advirtió que el demandante había iniciado el cruce de esas arterias. Recuérdese que, la prioridad de paso no llega a conferir un “bill” de indemnidad que le permita a aquél que goza de ella arrasar con todo lo que encuentre a su paso, por lo cual quien circula por la derecha debe igualmente reducir la velocidad al acercarse a una encrucijada sin semáforo (conf. esta Sala, libres n 244.329 del 31/8/98; n 269.690 del 20/8/99; n 310.765 del 17/4/01; n 350.819 del 18/11/02; n 365.367 del 30/4/03, entre muchos otros).-

En el caso, el conductor del vehículo afectado al transporte público de pasajeros debió adoptar los recaudos que el cruce de la intersección le imponía, a efectos de evitar una colisión como la que ocurrió con el vehículo del demandante.-

En otros términos, el conductor del colectivo también debió tomar las precauciones necesarias, a fin de estar en condiciones de detener su rodado ante cualquier imprevisto que pudiera acontecer en el tránsito, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del rodado que tenía a su cargo y el daño que el mismo puede provocar en las personas, dada su menor capacidad de maniobrabilidad y frenado que estos vehículos poseen, en relación con los demás automóviles.-

Por lo demás, debe señalarse que el único testigo presencial del hecho no ha logrado aportar mayores datos en torno a la mecánica del mismo, pues la Sra. Iskuhi Teresa Mutafian (pasajera del remise conducido por el accionante) se encontraba con su mirada dirigida al sentido contrario al de la embestida (cfr. acta de fs. 162/162 vta.).-

En definitiva, ambos partícipes fueron culpables en la producción del ilícito y, por ende, parcialmente responsable la emplazada por los daños demandados. Por ende, se encuentra obligada a repararlos en la medida en que contribuyó a causarlos. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo alguno en nuestro sistema legal, por cuanto surge de la correlación de los artículos 1109 y 1111 del Código Civil (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t III, pág. 74, n 2293 y “Código Civil Anotado”, t. II – B, p. 444, n 9; Kemelmager de Carlucci en Belluscio – Zannoni “Codigo Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t 5, pág. 400, n 12).-

Ahora bien, para fijar las culpas y compartiendo el pensamiento de Llambías en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa y socialmente aceptable, propongo que se modifique la sentencia dictada en la instancia de grado, en materia de responsabilidad por acaecimiento del evento, la cual deberá recaer sobre ambas partes, desde que a las mismas les es reprochable la conducta asumida.-

En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, propongo modificar la sentencia de grado, estableciendo concurrencia de culpas y distribuyendo responsabilidades por la comisión del evento: 50% para la parte demandante y 50% para la empresa accionada.-

3.- Establecido ello, entonces, habré de abordar el tratamiento del agravio introducido por el demandante, respecto a la desestimación del rubro “incapacidad sobreviniente” (comprensiva del daño físico, psíquico y del tratamiento psicológico).-

Refiere el actor que el perito médico legista le asignó una incapacidad física del orden del 15% de la total obrera, reflejándose en una disminución de su capacidad en la vida de relación interpersonal y deportiva, con dificultades para sortear exitosamente un examen pre-ocupacional. Además, el experto dejó a salvo la posibilidad de someterse el actor a una cirugía a fin de serle extraído el fragmento de vidrio alojado en su antebrazo (con un costo de $ 2.500). Agrega que, desde el punto de vista psicológico, el mentado profesional le asignó una incapacidad del 8,5 % de la total obrera -debido al síndrome de stress post traumático-, requiriendo un tratamiento psicológico de dos años, a razón de veinte sesiones anuales (costo: $ 2.000).-

Sin embargo, en la instancia de grado se dispuso la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense y, basándose en lo dictaminado por este organismo, el “a quo” desestimó los rubros pretendidos por el actor, dejando de lado el informe presentado en autos por el perito en la materia.-

La “incapacidad sobreviniente”, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia, como la hipótesis de aquel que por la opulencia de su fortuna no practica actividad lucrativa alguna y tampoco tiene la perspectiva de utilizar su capacidad de trabajo (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. IV A, n 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).

En mi opinión, el magistrado de grado, acertadamente -en orden a algunas contradicciones que surgen de la pericia médica presentada en autos-, dispuso la remisión de estas actuaciones al Cuerpo Médico Forense (en los términos del art. 34, inc. 5, apartado b) del Código Procesal, cfr. fs. 280). Este organismo, tras examinar al demandante, destacó que “… se ha constatado la presencia de un cuerpo extraño superficial en la región del codo derecho que puede corresponderse con el accidente en cuestión, y que no se traduce en una merma funcional del miembro superior, por lo que no genera incapacidad.-

Actualmente no presenta signos de intolerancia o reacción al mismo por lo que no requiere su extracción que, de todas formas, puede realizarse mediante un acto quirúrgico simple” (cfr. fs. 285/287, apartado III).-

Desde el punto de vista psicológico, el mentado organismo concluyó que “… es factible que después del accidente descrito en autos, Guillermo Alfredo Seijas podría haber sufrido una perturbación psíquica transitoria, por haber padecido una experiencia de sufrimiento físico y emocional y es posible que haya experimentado una merma en sus potencialidades psíquicas en aquel entonces.-

Los temores que refiere como secuelas del accidente de autos, son molestias que no devienen en reacciones neuróticas.-

En el examen actual no presenta elementos fehacientes que indiquen perturbaciones patológicas en el orden psíquico que lo incapaciten para desenvolvimiento en su vida cotidiana. No se observan estados depresivos ni está afectado en la esfera social, afectiva ni laboral” (cfr. fs. 306/308, apartado Conclusiones).-

A partir de ello, considero que el juez de grado ha concluído en la desestimación de las partidas pretendidas por el demandante, atendiendo a lo dictaminado por el cuerpo de peritos médicos oficial, quienes evaluaron que aquél pudo haber padecido algún tipo de sufrimiento físico o psíquico, con motivo del accidente. Sin embargo, el actor no posee ningún tipo de secuela de esas índoles que evidencien siquiera algún margen de incapacidad permanente y definitiva. Tampoco requiere ser sometido a tratamiento psicológico de algún tipo.-

En suma, por estos argumentos, en mi opinión, resulta acertada la decisión adoptada por el “a quo”, motivo por el cual -de compartirse mi postura- deberá confirmarse la desestimación de estos rubros cuya concesión pretende el accionante.-

4.- Asimismo, se agravia la parte demandante en relación a la desestimación del daño moral reclamado. Refiere que, pese a haberse demostrado que el accidente ocurrió y que sufrió lesiones a nivel físico y psicológico, el “a quo” consideró que no debía asignarse importe alguno por esta partida. Ello, en orden a la falta de incapacidad psico-física dictaminada en autos por el Cuerpo Médico Forense.-

El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n 243).-

Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n 191.386 del 22/5/96 y n 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n 165.704 del 22/5/95 y n 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-

El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.

En la especie, se ha comprobado que -con motivo del evento en virtud del cual se reclama- el actor sufrió algunas lesiones físicas, como ser traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y herida cortante en cuero cabelludo, como también que se encuentra en la región del codo derecho un cuerpo extraño (posiblemente un fragmento de vidrio/metálico) (cfr. fs. 153/156 y fs. 285/287 de estos obrados, fs. 66 de la causa penal). Fue asistido inicialmente en el Hospital General de Agudos “Carlos G. Durand”. Asimismo, tal como lo sostuvo el Cuerpo Médico Forense, es factible que el demandante haya experimentado algún tipo de perturbación psicológica y emocional a raíz del accidente sufrido, el que no le ha dejado secuela incapacitante alguna de carácter permanente.-

Es decir, no se ha demostrado que el actor presente -en la actualidad- algún tipo de incapacidad funcional. Empero, seguramente debió atravesar situaciones de temor e incertidumbre, luego de producido el evento, que junto a los dolores físicos de su traumatismo, tuvieron entidad para perturbar sus justas susceptibilidades y ocasionar un agravio moral indemnizable.-

En virtud de ello, teniendo en cuenta las dolencias que debió soportar temporariamente la víctima (a nivel físico y espiritual), siendo el mismo de estado civil casado, actualmente de 47 años de edad, empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Jefe de Deportes del Velódromo), de compartirse mi postura considero que debería asignársele al demandante la suma de $ 3.000, en concepto de “daño moral” y como importe correspondiente al 50% de responsabilidad atribuido a la parte demandada.-

5.- Seguidamente, se agravia el actor en punto al monto asignado para enjugar el rubro “daños al rodado”. Por un lado, refiere que el magistrado de grado ha fijado una suma inferior a aquella que hubiese correspondido desembolsar para el supuesto en que el rodado de su propiedad fuese reparado en un concesionario oficial Peugeot. Es decir, si bien el perito aconsejó que la reparación del rodado se llevara a cabo en un taller oficial, en el pronunciamiento recurrido sólo se asignó una suma tendiente a efectuar los arreglos en un taller común (no oficial). Asimismo, solicita se revea la fecha a partir de la cual debe tomarse la suma fijada para este rubro, a efectos de calcular los respectivos intereses.-

Corresponde señalar que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodean el hecho desencadenante.-

El no haberse probado el pago de los arreglos no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el endeudamiento proveniente de los arreglos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1083 del Código Civil) (Conf. esta Sala, libre n 513.951 del 30/12/08).-

Debe recordarse que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello Sosa Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991 A, pág. 358 y mi voto en libre n 375.513 del 19/9/03).

No se pasa por alto la sugerencia vertida por el perito ingeniero mecánico al momento de responder el pedido de explicaciones formulado por la demandada y citada en garantía (cfr. fs. 232/233), en punto a la realización de las reparaciones en un taller mecánico de un concesionario Peugeot. Sin embargo, el experto estimó un costo de $ 5.552, para el supuesto en que los arreglos fuesen llevados a cabo en un taller no oficial (cfr. fs. 236). Precisamente, éste fue el importe fijado en la instancia de grado, a fin de enjugar el rubro solicitado.-

En virtud de lo expuesto, más allá de la sugerencia formulada por el perito, considero que el magistrado de grado ha juzgado y admitido, acertadamente, la pretensión resarcitoria del demandante. Ello así, por cuanto el actor adjuntó -al libelo inicial- dos presupuestos emitidos por talleres no oficiales (fs. 20/21), no demostrando interés -al momento de disponerse a promover esta acción- en la intervención de un concesionario oficial a fin de efectuar las reparaciones de su rodado. Adviértase que el accionante tampoco ofreció prueba informativa dirigida a los talleres emisores de los presupuestos, a efectos de comprobar la autenticidad de los mismos (en ellos se consignaron importes superiores a los fijados en la instancia de grado para solventar los “daños materiales”).-

Por tales motivos, el “a quo” consideró apropiado conferir preeminencia al informe pericial y otorgarle al actor la suma correspondiente a una reparación en un taller no oficial y por un monto inferior al reclamado (art. 165 del Código Procesal). De tal suerte, en orden a la concurrencia de responsabilidades que aquí se establece, debería confirmarse el monto asignado al rubro en cuestión, estableciendo en la suma de $ 2.776, la cuantía correspondiente al 50% de la condena que deberá soportar la parte accionada.-

6.- Asimismo, se agravia la parte actora en punto a la suma asignada en la instancia de grado, en concepto de “privación de uso del rodado”, considerándola reducida y sosteniendo que sólo se consideró el lapso menor para la reparación del rodado (35 días), dejando de lado el período de 45 días previsto por el perito ingeniero mecánico, para el supuesto en que el vehículo fuese reparado en un concesionario oficial Peugeot.-

El perjuicio que deriva de la privación de uso, comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones. Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que, sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos (conf. entre muchos otros, fallos public. en L.L. 1991-D-487 y sus citas; mis votos en libres n 171.089 del 26/11/96 y 254.589 del 23/2/99).-

El daño derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso. Reiteradamente se ha sostenido, que quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. esta Sala, mis votos en libres n 168.428 del 5/9/95; n 169.153 del 16/8/95 y n 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros).-

En la hipótesis sometida a estudio, estrechamente vinculado a lo decidido en el apartado anterior (reparación del vehículo en un taller no oficial), considero que resulta acertada la suma asignada en la instancia de grado.-

Tal como lo sostuvo el perito, de procederse a la reparación del automóvil en un Concesionario Peugeot, los arreglos habrían de demandar un lapso de 45 días. Y, de realizarse los mismos en un taller común, las reparaciones del rodado insumirían un período de 35 días, plazo éste que fue considerado por el “a quo”.-

Cabe advertir que no se pasa por alto que el demandante sólo reclamó -en el libelo inaugural- el monto de $ 900 en concepto de “privación de uso” (cfr. fs. 29, apartado V.B.3) y que el juez de grado le otorgó la suma de $ 1.400. Empero, el actor dejó su reclamo sujeto a actualización, de acuerdo a lo que surja de las probanzas de estos obrados (ver fs. 29, apartado VI).-

En ese orden de ideas, tal como lo establece el imperativo legal reglado en los artículos 163, inciso 6 y 34, inciso 4 del Código Procesal, el sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes, de lo contrario, incurriría en “ultra petitio”. La obligación de respetar el tope representado por lo reclamado por el demandante, podría ser soslayado si hubiera supeditado su reclamo a la prueba que se produjera en autos (conf. esta Sala, mis votos en libres n 145.984 del 22/9/94; n 144.636 del 26/9/94; n 183.311 del 8/3/96, entre muchos otros).

En suma, en mi opinión, la suma establecida en la instancia de grado para enjugar el presente concepto resulta adecuada a las constancias y pruebas producidas en estos obrados. Por tal razón, a partir de la distribución de responsabilidades dispuesta en esta instancia, corresponde -de compartirse mi criterio- confirmar el rubro y establecer en la suma de $ 700, el capital de condena que, por esta partida, deberá soportar la parte demandada.-

7.- Por su parte, la accionada y citada en garantía se agravian en lo que respecta a la suma asignada a fin de reparar los “gastos de farmacia y traslado”. Ello, toda vez que la parte actora no ha demostrado las erogaciones reclamadas por este concepto.-

A su turno, y en oportunidad de contestar el traslado, el demandante pretende la modificación y elevación del importe asignado por este rubro.-

Debe recordarse que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de esas erogaciones, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su desembolso en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n 285.208 del 20/6/00; n 330.400 del 4/10/01; n 339.635 del 5/7/02; n 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-

Del estudio de las actuaciones se desprende que el accionante luego de sufrir el accidente, fue trasladado y asistido en el Hospital General de Agudos “Carlos G. Durand”, donde le efectuaron las curaciones que el mismo requería en la ocasión, tomándosele una radiografía de cráneo (cfr. prueba informativa obrante a fs. 153/156 de estas actuaciones y fs. 66 de la causa penal).-

En virtud de ello, pese a no haber sido especificados los gastos farmacéuticos o de traslado en los que habría incurrido la parte demandante, entiendo que sin duda habrán debido afrontarse gastos por adquisición de medicamentos o analgésicos (que fueron prescriptos en el nosocomio antes referido, esto es, Keforal 500 mg y antiinflamatorios) como así también llevar a cabo algún seguimiento médico, con su respectivas erogaciones para posibilitar su traslado.-

Por tal motivo, y ante la falta de prueba que acredite una mayor entidad, propongo confirmar la partida en cuestión, la que determina, atendiendo a la proporción de responsabilidad de la empresa demandada, que la condena se reduzca a $ 125.-

En relación al intento de elevación de esta suma, formulado por el demandante en la oportunidad de contestar el traslado de los agravios vertidos por la demandada y su aseguradora, no resiste el menor análisis, pues mal puede ahora el actor pretender revisar la cuestión vinculada al incremento de los “gastos de farmacia y de traslado”, cuando debió introducir este agravio en su presentación de fs. 336/339. Esa era su oportunidad procesal de efectuarlo, mas no lo llevó a cabo en tal escrito, motivo por el cual, el incremento intentado en el escrito de fs. 354/355 en torno a este rubro, resulta extemporáneo.-

En suma, en mi opinión deberá confirmarse la partida, estableciendo en la suma de $ 125 el capital de condena que deberá soportar la demandada, en virtud de su proporción de responsabilidad en el evento.-

8.- En relación a la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses establecidos en la instancia de grado, los mismos, deberán aplicarse, conforme la doctrina plenaria dictada “in re” “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte” (del 16/12/58, L.L. t. 93, pág. 667), vale decir, “desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación”.-

En relación al rubro “daños al rodado”, el perito ingeniero mecánico informó que el automóvil del demandante, a la fecha de inspección, había sido reparado. Empero, en autos no se acreditó la fecha en la cual se efectuó el desembolso relativo a la reparación del vehículo. De ese modo, toda vez que la presentación del informe pericial fue la primera oportunidad en la cual se tomó conocimiento de que, efectivamente, el rodado en cuestión había sido reparado (cfr. fs. 225 y 228 “in fine”), la tasa de interés establecida a fs. 321 vta., considerando V, deberá ser computada a partir de la fecha en que fue presentada la pericia mecánica (3/4/2006).-

En lo concerniente a las restantes partidas indemnizatorias (daño moral, gastos de farmacia y traslado, privación de uso y desvalorización del rodado), los intereses deberán ser calculados desde que el daño fue generado, es decir, desde la fecha de acaecimiento del evento.-

9.- En último término, la compañía aseguradora se agravia en torno a que el juez de grado declaró inoponible a la actora, la franquicia convenida entre la citada en garantía y la demandada. Señala que la misma asciende a la suma de $ 40.000 (cfr. pericia contable de fs. 141 vta., punto 8) y que es superior a los montos indemnizatorios por los que prospera la demanda aquí entablada, razón por la cual corresponde eximir a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos de responsabilidad en este pleito.-

Por su parte, el actor -a fs. 354/355- solicita la desestimación de este agravio.-

Al respecto, estimo que corresponde darle favorable acogida al agravio formulado por la aseguradora, desde que la parte demandante no planteó -en oportunidad alguna- la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (es decir, al contestar el traslado de la póliza de seguros, ni cuando se confirió vista de la pericia contable o en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, o bien, al alegar sobre las pruebas producidas en estos obrados). Recién en esta instancia el accionante defiende la tesitura oficiosa del sentenciante y rechaza la franquicia opuesta, invocando lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, el 13/12/2006, en los autos “Obarrio, Maria P. c/ Microómnibus Norte S.A.

A partir de ello, toda vez que el actor no realizó ningún planteo en los momentos procesales oportunos respecto de la limitación de cobertura que alegó la aseguradora (franquicia pactada con su asegurado), su comportamiento implicó un allanamiento tácito o una renuncia voluntaria a defenderse. Máxime, teniendo en cuenta que no se trata de una cuestión de orden público, por lo que es disponible para las partes (Sumario N 17807 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; conf. CNCiv. Sala “C”, en autos “Navarro, Teresa Deolinda c/ Torrez, José Domingo s/ Ds. y Ps.”, de fecha 25/03/08, R. 487.796).

Por estas consideraciones, contrariamente a lo decidido por el “a quo” a fs. 318, Considerando III, último párrafo, considero que el agravio en estudio debe tener favorable acogida.-

En consecuencia, de compartirse mi postura, deberá declararse oponible al actor la franquicia celebrada entre la aseguradora y la empresa demandada.-

10.- En síntesis, voto por la modificación del pronunciamiento apelado, distribuyendo la responsabilidad por el acaecimiento del accidente, en un 50 % al actuar reprochable al actor y en el 50 % a la emplazada, como así también se fija el rubro “daño moral” en la suma de $ 3.000, por la proporción de responsabilidad correspondiente a la emplazada. Asimismo, se confirman los montos fijados para indemnizar los “daños al rodado”, la “privación de uso” y los “gastos de farmacia y de traslado”, por los cuales la demandada, en atención a la forma en que quedaran graduadas las culpas, abonarán las sumas de $ 2.776, $ 700 y $ 125, respectivamente y se ratifica la desestimación del rubro “incapacidad psico-física y tratamiento psicológico”. Finalmente, se modifica lo decidido por el “a quo”, declarándose oponible al actor la franquicia invocada por la citada en garantía.-

11.- En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, correspondería distribuir las costas de ambas instancias en la misma proporción en que se gradúan las responsabilidades, desde que se está ante un caso de vencimientos parciales y recíprocos. Por tal motivo, dichos accesorios deberían ser soportados por mitades (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).-

Los Dres. Luis Alvarez Julía y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, 12 de marzo de 2010.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia dictada a fs. 316/322, distribuyendo la responsabilidad en un cincuenta por ciento (50 %) al actor y en un cincuenta por ciento (50 %) a la emplazada. Se confirman las sumas acordadas para enjugar los rubros “daños al rodado”, “privación de uso” y “gastos de farmacia y traslado”, debiendo responder la demandada hasta el importe de dos mil setecientos setenta y seis pesos ($ 2.776), setecientos pesos ($ 700) y ciento veinticinco pesos ($ 125), respectivamente. Asimismo, se establece en la suma de tres mil pesos ($ 3.000) la partida correspondiente al “daño moral”, por la proporción de responsabilidad que debe soportar la accionada. Finalmente, se declara oponible a la actora la franquicia invocada por la compañía aseguradora.-

El monto de condena que deberá ser soportado por la emplazada queda en definitiva establecido en la suma de siete mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 7.251).-

Las costas de ambas instancias se imponen por mitades.-

Notifíquese y devuélvase.-

HUGO MOLTENI

LUIS ALVAREZ JULIA

RICARDO LI ROSI

GARCÍA CATORCENO, SIMÓN c/ NUÑEZ, MARIO JESÚS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ GARCÍA CATORCENO, SIMÓN C/ NUÑEZ, MARIO JESÚS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”, respecto de la sentencia de fs. 251/266, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – CARLOS CARRANZA CASARES –

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I.La sentencia de fs. 251/266 hizo lugar a la demanda parcialmente y luego de declarar la concurrencia de factores de atribución -70 % riesgo para la demandada y 30 % culpa para el actor-, condenó a Mario Jesús Nuñez, Daniel Méndez y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a Simón García Catorceno la suma de $ 170.086, con más intereses y las costas del juicio. Difirió la fijación de la tasa de los réditos y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor a fs. 267 y la demandada y citada en garantía a fs. 271, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 260 y fs. 275.

Estas últimas expresaron agravios a fs. 295/309, los que no merecieron respuesta. Se quejan porque el juez de grado les atribuyó el 70 % de responsabilidad cuando la demanda debió ser rechazada por existir culpa exclusiva de la víctima. El actor intentó el cruce por un lugar prohibido, de noche, con escasa iluminación. La velocidad de circulación del Peugeot nunca pudo haber sido elevada apenas se tengan en cuenta los grandes desniveles existentes en el asfalto. Subsidiariamente cuestionan por excesivos los montos concedidos para atender a incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico. Importa una doble reparación el otorgamiento de una suma para responder a gastos de tratamiento psicológico. Tampoco ha evaluado el sentenciante la incidencia que podría tener en ese plano la enfermedad de Chagas que afecta al accionante desde hace más de quince años. Se ha violado el principio de congruencia al admitir una partida por gastos de tratamiento psicoterapéutico y neurológico futuro, pues no ha sido solicitada. Protestan por el modo en que han sido impuestas las costas, es decir, el 70 % a los apelantes y además, el 30 % de las aplicadas al actor, a tenor de lo decidido en la aclaratoria solicitada en su momento. Dado que el magistrado de la instancia anterior difirió la fijación de la tasa de interés, pretenden se aplique el plenario “Samudio” únicamente con relación a los gastos de tratamiento psicológico, por carecer dicho fallo de efectos retroactivos.

A fs. 313 se declaró la deserción del recurso interpuesto por el actor.

II. Según se relata en el escrito de demanda, el 8 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 20 horas, cuando el actor se disponía a cruzar la Avda. Perito Moreno llevando a su mascota, fue sorpresivamente arrollado por un vehículo que circulaba a gran velocidad. No recuerda más detalles del accidente.

Conforme surge de la causa penal que tengo a la vista, el hecho ocurrió sobre la aludida avenida, a la altura de la primera entrada de la villa 1-11-14, a unos 200 metros del cruce con Avda. Varela en dirección hacia la Autopista Dellepiane.

A fs. 19 declaró García Aguilar, quien es hijo de la víctima y el único que dijo la verdad, seguramente en función de la espontaneidad de sus dichos. El día sábado se encontraba en la casa de su padre situada en Varela y Perito Moreno, Manzana 9, casa 67, Villa 1-11-14. Alrededor de las 20 y 30 horas, el progenitor sacó a pasear al perro, cuando intentaba cruzar la avenida Perito Moreno, justo enfrente de la casa, fue embestido por un taxi Peugeot 504, dominio SOB 602, conducido por Mario Jesús Nuñez. En ese lugar no hay semáforos ni señalización ni cruce peatonal. Al escuchar el ruido salió de la vivienda y halló al padre tirado del lado de provincia a un metro de la línea divisoria central. No recuerda nada de lo sucedido, el taxista fue quien lo trasladó al Hospital Piñero.

A fs. 38 declaró Juana Rosa Amaya, dijo haber visto que un vecino que conoce como Simón cruzaba la avenida desde la villa hacia el Club San Lorenzo de Almagro, llevando un perro. Un automóvil cuya marca y demás características desconoce circulaba a gran velocidad desde Avda. Cruz y en dirección a Varela. No tocó bocina, sólo se escuchó el ruido de la frenada y el golpe que le propinara al vecino al atropellarlo. Se quiso dar a la fuga pero ello fue evitado por el conductor de una camioneta que se desplazaba en sentido contrario y le atravesó su vehículo frente al taxi.

A fs. 46 volvió a declarar dicha testigo ante el juez interviniente. Agrega en esta oportunidad que el peatón llegó a la mitad de la avenida, se quedó inmóvil aguardando el posible cruce de la otra parte. Fue entonces embestido por el taxi, el que antes había esquivado a otro rodado. Como cerró los ojos, no conoce el modo en que cayó al pavimento. Ella fue quien le avisó al hijo. Después la testigo fue al hospital, donde se encontró con el conductor del taxi, quien le dijo que no lo había visto. La iluminación era normal. Habitualmente quienes que viven en la villa cruzan por el lugar.

A fs. 39 expresó el testigo González Romero que también vio al vecino cuando estaba cruzando con el perro, desconoce el nombre, identifica al taxi como Peugeot 504 y le atribuye una velocidad de 70 Km/h.

Al deponer nuevamente a fs. 48 sostuvo que la luz era escasa en el momento del hecho, los vecinos de la villa siempre cruzan por distintos puntos de Perito Moreno. En esta oportunidad admite que desconoce la velocidad del taxi porque en realidad sólo escuchó el ruido provocado por la frenada, es decir, que no lo vio.

Como es fácil advertir, ni el intento de fuga ni la camioneta salvadora ni la elusión de otro rodado ni la detención en el medio de la avenida ni el aviso al hijo ni el supuesto reconocimiento por parte de Nuñez en el hospital han sido corroborados por González Romero.

Más aún, García Aguilar sostuvo que salió a la calle al escuchar el ruido, no porque una vecina se lo informara.

A fs. 104/105 prestó declaración indagatoria Nuñez. Relató que iba con su hija Romina de 14 años por Perito Moreno desde Cruz a Varela. Al llegar a la altura del club San Lorenzo de Almagro, a unos 40 Km/h, imprevistamente salió corriendo un perro grande, color blanco y negro y un hombre detrás, que lo tenía tomado por medio de una cadena, el can lo arrastraba. Frenó de inmediato y lo trató de esquivar hacia la izquierda, pero lo impactó con la parte delantera izquierda, ello provocó la rotura de la óptica, se levantó el animal y cayó al piso luego de pegar contra el parabrisas. Casi al mismo tiempo el peatón lo golpeó en el parante de la puerta derecha, giró el vehículo, colocó las luces altas y las balizas, llamó por el celular al SAME. Le dijeron que no iban a ese lugar por ser peligroso, si el accidentado podía caminar, lo cargara en el taxi y lo transportara. Fue la nuera al hospital, luego llegaron otros familiares. Agrega que la iluminación no era buena, no hay allí semáforos ni cruce peatonal, sólo existen las dos líneas amarillas que dividen los dos sentidos de circulación.

A fs. 107/110 el juez decreta el sobreseimiento de Nuñez, fundándose especialmente en la disparidad entre los dos testimonios rendidos en la causa.

III. Los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. Galdós, Jorge Mario, “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994-B, 276).

Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) (Conf. CNCiv., Sala G, 30/09/1999,“Nieva, Jorge c. Aguilar, Fernando G. y otro”, La Ley Online, entre muchos otros).

En consecuencia, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. Llambías, Jorge, “Código Civil Anotado”, Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, Roberto, “Problemática jurídica de los automotores”, Tomo I, pág. l24).

En otros términos, para que opere esa norma es necesario que el peatón que la invoca pruebe “la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo” (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Augusto C. Zannoni, Eduardo A, “Código Civil Anotado”, t. 5, pág. 460). Va de suyo que al participar un automotor en movimiento, el riesgo queda presumido.

A su vez, la carga de la prueba de las eximentes pesa sobre el conductor y el propietario del rodado embestidor, de modo que para liberarse de responsabilidad, debe demostrar que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

Se trata de una responsabilidad objetiva, por lo que el deber de responder surgirá, no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del que provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno. En esta hipótesis existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y por ello, la única forma de liberarse se da probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño, que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente, causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Félix, “Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores”, en “Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores”, p. 107 y sigts., Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1985).

Se ha dicho acertadamente que: “…la circulación de personas en nuestras calles se realiza desaprensivamente. Los peatones cruzan por doquier sin prestar la debida atención a la posible aparición de vehículos, sin interesarle si es una zona de denso tránsito o sin él, si cruzan por la senda de seguridad o fuera de ella, etc. Estas circunstancias deben contemplarse a la hora de analizar un accidente de tránsito en los que intervenga un transeúnte y graduar la responsabilidad del accionado. Tampoco podemos olvidar a los conductores que transitan a altas velocidades. Pero debemos equilibrar los protagonismos de las partes. La aparición imprevista e inevitable de un peatón, tal como lo afirma el más Alto Tribunal nacional, constituye causal eximitoria de responsabilidad” (Conf. Sagarna, Fernando Alfredo, “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente”. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema, LL, 2000-C, 508).

Como la culpa es la omisión de la conducta debida para prever o evitar un daño, ingresa en el ámbito de la responsabilidad objetiva, no como factor de responsabilidad sino como eximente de ella. En consecuencia, presumida la responsabilidad del demandado, éste asume el “onus probandi” de la demostración de la culpa del actor, ya que conforme lo establece el art. 1111 del Cód. Civil, “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.

Por ello, si el daño deriva exclusivamente de la culpa del que lo ha sufrido, no se generará ninguna responsabilidad a cargo de la otra persona sindicada como responsable. Únicamente la víctima debe asumir las consecuencias derivadas de su obrar imprudente, pues en tal hipótesis se ha producido la quiebra del nexo causal entre el daño y el riesgo de la cosa.

Se suele afirmar que el conductor de un vehículo siempre debe prever la existencia de un peatón imprudente, por tratarse de un riesgo inherente al tránsito. Consiguientemente, se sostiene que debe estar en todo momento en condiciones de neutralizar ese riesgo, conservando un adecuado dominio del automotor que guía.

Por suerte, esta peligrosa doctrina no tiene una vigencia absoluta, debiendo ser aplicada contemplando las distintas circunstancias del caso, en función de sus particularidades. Es obvio que no puede eximirse al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella. Menos aún, se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (art. 512, Cód. Civil) (Conf. Sagarna, ob. cit. LL, 2000-C, 508).

Frente a conductas notoriamente imprudentes por parte del peatón, no deben olvidarse principios básicos de convivencia social, desde que “…la garantía de los participantes en el tráfico ha de inspirarse en la confianza mutua, de forma que no pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. Sólo en circunstancias especiales puede limitarse la confianza en el tráfico…” (Conf. Jaime Santos Briz, “La Responsabilidad Civil”, Madrid, 1977, pág. 446/7).

Cuando la circulación es compartida por distintas clases de usuarios, es decir, quienes marchan en vehículos y quienes lo hacen como peatones, debe exigirse a todos ellos prudencia y diligencia. Sin embargo, este principio rige a ultranza cuando el obrar de cada uno resulta previsible, es decir, con rasgos de habitualidad, pero no puede extenderse a situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta temeridad.

He sostenido en otra oportunidad que los conductores son hombres, no dioses y sólo quien conduce habitualmente un automóvil u otro vehículo análogo, sabe que la presencia intempestiva de un peatón en su línea de marcha, aunque sea un hecho previsible, no siempre le permite frenar a tiempo o realizar una maniobra de esquive (mi voto preopinante en “Cárdenas, Marta María c. Negro, Alberto Carlos y otros” del 20/10/08, con comentario de Descalzi, José Pablo, “Automóviles y peatones. Circunstancias y legitimación”, publicado en LA LEY 2008-F, 554).

Tiene dicho la Sala que los peatones que no cruzan por la senda peatonal crean una presunción de culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de dicha infracción (Conf. esta Sala G, 21/05/2004, DJ 01/06/2005, 377).

Se ha sostenido que al no existir senda peatonal, ni ninguna indicación que autorice el cruce, mayor debe ser la diligencia puesta por el peatón en su desplazamiento. Resulta grave negligencia proceder al cruce de una ruta sin mirar detenidamente si dicha conducta es posible, de acuerdo a la circulación de vehículos en ese tiempo, lo que se ve agravado cuando ello ocurre en la oscuridad, ante la total ausencia de iluminación artificial (Conf. CNCiv., Sala H, 3-9-1997, elDial – AE266).

En el caso está debidamente probado que García intentó el cruce de una avenida de doble mano de circulación, con tres carriles por cada una de ellas, fuera de toda senda peatonal, de noche y con iluminación escasa, con el aditamento que no iba solo sino portando un can al parecer de grandes dimensiones, a lo que debe sumarse que no se trataba de un joven sino de un hombre próximo a los setenta años de edad con su salud dañada por padecer el Mal de Chagas, artrosis generalizada y secuelas traumatológicas de antiguas fracturas en sus miembros.

La alegación sobre la costumbre de cruzar por el lugar por parte de los habitantes de la villa allí instalada no modifica en nada el alcance de la negligencia del peatón.

Sostuvo acertadamente quien aquí habrá de votar en segundo término: “Puedo entender que le fuera más directo el camino que la actora tomó, pero de ello no ha de deducirse que fuera cierto su aserto, y menos aún, convalidar tal acentuado riesgo asumido por sólo evitarse el cruce de la mencionada arteria, por más tránsito que por ella circulase en ese momento. Lo contrario, permitiría deducir -por vía del absurdo- que por no trasponer una calle con debida espera para ello, se permita y justifique adentrarse a una vía de ferrocarril por zona de maniobras, de suyo inepta e inhabilitada para transeúntes. No se trata de una cuestión de preferencia o conveniencia, antes bien de cultura peatonal que impide admitir la crítica ensayada (arts. 163 inc. 5°, 386, 456 y cc. de la ley del rito; 512, 901, 902, 903, 909, 929 y cc. cód. civil; arts. 21, 38 inc. a) y argumento art. 64 apartado 2° de la ley 24.449). Si la demandante hubiera transitado por el lugar adecuado, sin duda no se habría producido el entuerto que ella misma generó causalmente. Que habitualmente otros peatones crucen por donde lo hizo la hoy quejosa, a lo sumo es muestreo de una de tantas y tantas infracciones producto de conveniencias riesgosas y de improntas de incultura social” (Conf. esta Sala, 9/5//2004, elDial – AA2103).

Por otra parte, no ha sido probada en modo alguno la excesiva velocidad atribuida a Nuñez, pues la testigo Amaya que habló en la primera oportunidad de gran velocidad, en la segunda no pudo determinarla porque no sabe conducir.

Más grave aún es la incoherencia de González Romero porque, después de afirmar que el taxi circulaba a 70 Km/h, terminó por admitir en su segunda declaración ante el juez que en realidad no había visto cómo ocurrió el accidente, ya que sólo escuchó el ruido.

Por otra parte, es evidente que no hubo ninguna velocidad excesiva, apenas se observen los mínimos daños experimentados por el Peugeot, de que ilustran las fotografías agregadas en la causa penal.

Por todo lo expresado considero que la conducta de la víctima ha interferido en el nexo causal entre el hecho y el daño que sufriera (art. 1111 del Código Civil), pero en un grado muy superior al determinado por el sentenciante de grado, por lo que gradúo su incidencia causal en un ochenta por ciento, de suerte tal que la demandada sólo deberá responder por el veinte por ciento restante.

IV. Protestan las apelantes por el monto fijado para atender a incapacidad sobreviniente.

Las secuelas que han quedado al actor como consecuencia del accidente se traducen según el perito médico en una incapacidad parcial y permanente en el plano neuro-psíquico, que ha estimado en el 40 % de la total.

La incapacidad sobreviniente comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laboral del individuo, como la que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba antes del hecho lesivo con la debida amplitud y libertad. Para fijar la cuantía de este perjuicio es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, tomo 5 págs. 219 y 220)

Es decir que para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe quedar comprendida la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. Es decir que, a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf. esta Sala 10/12/2001,“Morinigo, Ramón E. y otro c. Giro, Dolores”, LL, 2002-D, 962; id. sala G, 27/08/2007, “Real, Roberto c. Microómnibus Saavedra SA”, La Ley Online id. 27/08/2007, “Real, Roberto c. Microómnibus Saavedra SATACI y otro”, La Ley Online¸ id. 23/03/2007, “Barrera, Carlos A. c. Di Stefano, Felipe G. y otros”, DJ 22/08/2007, 1227, en muchos otros).

Por otra parte, “El grado de incapacidad mencionado en el dictamen pericial médico no traduce matemáticamente una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que, comprobadas en el proceso, contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida” (conf. esta Sala, 8/4/98, elDial – AA41; id. 27/09/1994, “Pacheco Da Costa, Gilda y otro c. Sosa, Roberto, G.”, La Ley Online; id. 03/11/1993, “Luna, Juan B. c. Delfino, Antonio M.”, LL, 1994-C, 50).).

En este caso el actor tenía 67 años al momento del hecho, es de estado civil casado, padre de seis hijos de los cuales cuatro han fallecido, habita en una vivienda precaria situada en una villa de emergencia ubicada en el Bajo Flores.

Surge de la historia clínica de fs. 175/192 que ingresó al hospital con politraumatismos, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, hemorragia subaracnoidea postraumática, herida cortante en la zona fronto parietal izquierda.

Desde el punto de vista traumatológico presentaba secuelas de antiguas fracturas en tibia y peroné izquierdo, muñeca izquierda y escápula izquierda.

Además, padece el mal de Chagas desde 1989 y según lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 91 de la causa penal, está afectado por una artrosis generalizada.

Por lo tanto y teniendo en cuenta lo que expresaré en el próximo considerando acerca del denominado daño psíquico, deberá reducirse el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 18.000, en función del porcentaje de concausalidad antes establecido y haciendo una estricta aplicación del principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º, “b” y 163, inc. 6º del Cód. Procesal), en función de la sumatoria de lo pretendido por aquel rubro en la demanda y por el que acabo de examinar.

V. Trataré ahora en forma conjunta los agravios relacionados con la procedencia de la partida para atender a tratamiento psiquiátrico y neurológico futuro y monto otorgado en concepto de daño psíquico y tratamiento.

La Sala tiene dicho que “El trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria y en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral” (conf. 03/03/2006, LL, 2006-D, 65; id. 04/12/2008, La Ley Online). En realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es, la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan, que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos o daño extrapatrimonial (conf. “Mann, Dora c/ Nuevos Rumbos S.A.”, 12/5/97, elDial – AE3CC; id. 19/10/2004, “Vallejos, Pablo A. c. Retambay, Claudio F. y otro”, LL, 18/03/2005, 8).

Es improcedente conceder una indemnización por daño psicológico como una partida autónoma, pues si un daño no es patrimonial necesariamente es extrapatrimonial y no queda resquicio ni hendija alguna por la que pueda tener entrada y cabida la recepción de una clasificación tripartita entre el daño patrimonial y el psicológico, atento a que carece de principio divisorio (conf. esta Sala, 14/03/2005, Martínez, Gabriel A. c. Aguas Argentinas S.A., ED 212, 468). Es que el daño psíquico no es un tercer género de daño ni constituye perjuicio autónomo, pues en la medida en que incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral (conf. esta Sala, 23/03/2001, “Campo Castro, Alfonso c. González, Carlos A.”, La Ley Online, id. 27/08/2007, “Real, Roberto c. Microomnibus Saavedra SATACI y otro”, La Ley Online; id. 22/08/2007, Leguizamón, Javier E. c. Sciancalepore, Hernán Diego y otros, La Ley Online).

Los demandados han cuestionado la existencia misma del daño, así como la cuantía acordada para atender a gastos de tratamiento psicológico, por lo que aplicaré al caso el criterio negativo expresado en los dos párrafos anteriores relativo a la ausencia de autonomía del rubro.

Además, les asiste razón en cuanto se está concediendo una doble indemnización por el mismo daño, a lo que debe agregarse que es realmente llamativo que el perito médico haya estimado la incapacidad neurológica y psíquica en un 40 % de la total, al tiempo que la perito psicóloga haya hecho lo propio determinando sólo por incapacidad psíquica un 45 % de la total, lo que la ha conducido a aconsejar nada menos que un tratamiento psicoterapéutico de por vida, a razón de dos sesiones semanales. Todo ello sin descartar la posibilidad que el profesional interviniente eventualmente considere conveniente efectuar al damnificado con cierta periodicidad un psicodiagnóstico.

Con relación a la alegación por los apelantes de la violación del principio de congruencia que atribuyen al juez de grado, recordaré que tiene dicho la Sala que los arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del Código Procesal “prohíben a los jueces otorgar algo más de lo pedido (ultra petita), puesto que la limitación, además reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afectan las garantías constitucionales reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamientos judiciales que acuerdan derechos que exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, t. I, p. 259 y su cita; C.N.Civ., esta sala, L. 411.330, del 4/5/05; L. 473.417 del 30/4/07, entre otros)” (voto del Dr. Carranza Casares, 07/11/2007, “Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios”, La Ley Online).

Como en el escrito de demanda cuando se formula el reclamo por incapacidad sobreviniente, se hace alguna referencia circunstancial a gastos de tratamiento sin otra calificación, consideraré aplicando un criterio muy amplio, que el juez a-quo pudo entender que era viable conceder una partida para gastos de tratamientos futuros psiquiátricos y neurológicos.

Sin embargo, ello no significa que sea procedente la indemnización por tales conceptos, al producirse una evidente superposición de reparaciones frente a un mismo daño, para más, por montos que importan una flagrante violación del citado principio de congruencia y que ni siquiera pueden determinarse con exactitud al diferirse su determinación a la etapa de ejecución de sentencia, la que quedaría abierta “sine die” en tanto se extendiera la vida del actor y se topara en su camino con personajes como la licenciada Mariana Ohanessian.

Por todo ello, propongo a mis colegas revocar la partida por daño psíquico como rubro autónomo, así como la admitida con análoga independencia para gastos de tratamientos futuros psiquiátricos y neurológicos a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia, además de la posibilidad de peticionar en esa misma etapa la cobertura de nuevos períodos por gastos de tratamiento psicoterapéutico y por psicodiagnósticos.

En base a tales parámetros, en virtud del principio de congruencia y teniendo en cuenta que las secuelas neurológicas han sido meritadas al establecer la indemnización por incapacidad, considero adecuado propiciar la concesión de una única suma para atender a gastos de tratamiento psicoterapéutico, por dos años a razón de dos sesiones semanales, por $ 2.304, adaptada al porcentaje de concausalidad fijado supra.

VI. El daño moral es cuestionado por los demandados pretendiendo la disminución de la partida.

Ante todo, cabe recordar que la reparación de este daño en los términos del art. 1078 del Código Civil, está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de las secuelas que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración (conf. esta sala, 22/06/1992, “Chanquia, Ramona B. c. Pérez, Mario H.”).

Si bien se trata de un perjuicio que no requiere de una demostración expresa, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de las molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por el afectado. Sólo él puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, pág. l87). Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228). Por otra parte, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, “Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro”, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, “Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios”, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro 04/09/2008).

Ha sostenido la Sala que, a los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. 31/08/2007, “Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros”, LL, 04/10/2007, 7).

Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. esta Sala, 01/03/2000, “Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.”).

El actor sufrió una herida cortante en su cabeza, contusiones generalizadas, estuvo internado durante más de diez días, le han quedado secuelas en el plano neurológico, sin perjuicio de las de antigua data y de las que no ha podido establecerse la relación causal con el accidente de autos.

Siendo todo ello así, propondré la reducción de la partida a la suma de $ 6.000, conforme a lo reclamado en la demanda y el porcentaje de concausalidad antes establecido.

VII. Las costas de la instancia de grado deberán ser soportadas en la misma proporción en que se ha determinado la incidencia causal y las de esta alzada, por el actor sustancialmente vencido (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

VIII. Atento a que el juez a-quo ha diferido la fijación de la tasa de interés a la decisión que debía recaer en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios”, al haberse dictado el fallo plenario y a los fines de asegurar la doble instancia, se posterga la atención del agravio formulado por los apelantes sobre el particular – que por ahora no es propiamente un agravio sino una petición concreta- a la emisión de pronunciamiento en tal sentido en la instancia de grado.

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.

Buenos Aires, 30 de Octubre de 2009.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto estableció a cargo del actor el 30 % de concausalidad por los daños sufridos y atribuyó a los codemandados el 70 % restante, concedió indemnizaciones por daño psíquico, gastos de tratamientos psiquiátricos y neurológicos futuros y fijación de erogaciones por tratamiento psicoterapéutico en la etapa de ejecución de sentencia e impuso las costas a los demandados y citada en garantía en un 70 % a su cargo más el 30 % de las aplicadas al actor; II. Establecer consecuentemente que los accionados y su aseguradora deberán asumir sólo el 20 % de los daños sufridos por el accionante; reducir el monto de las indemnizaciones adaptadas a ese porcentaje por incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento psicoterapéutico y daño moral a las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000), PESOS SEIS MIL (6.000) y PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO ($ 2.304) respectivamente III. Imponer las costas de primera instancia a los demandados y su citada en garantía en la misma proporción en que prospera la condena y las de alzada a cargo del actor. IV. Diferir el tratamiento del tema relativo a los intereses devengados por la condena hasta tanto haya recaído pronunciamiento al respecto en la instancia de grado. V. Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles agravios. VI. Vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.-