López, Cristóbal y otros s/incidente de recurso extraordinario

Declara la C.S.J.N. procedente el recurso extraordinario haciendo lugar parcialmente a la queja interpuesta, y deja sin efecto la sentencia apelada que había absuelto a los imputados de una importante evasión impositiva ordenando se dicte una nueva sentencia. Para el caso particular considera además que el incumplimiento parcial de la exigencia prevista en el artículo 7º inciso “c” de la Acordada 5/2007 no constituye obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso planteado, haciendo uso de la excepción prevista en el artículo 11 de dicha norma.

. Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal Nº 1 en la causa López, Cristóbal y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que en primer término corresponde aclarar que el incumplimiento parcial de la exigencia prevista en el artículo 7º, inciso c, de la acordada 4/2007 no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso planteado, por lo corresponde hacer uso de la excepción prevista en el artículo 11 de esa norma.

2º) Que esta Corte entiende, de conformidad con los argumentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino en el dictamen que antecede –con exclusión del párrafo octavo del segundo apartado–, que asiste razón al recurrente en cuanto alega que el fallo apelado dio un tratamiento aparente a los agravios que oportunamente planteara en el recurso de casación deducido contra la absolución de los imputados Carlos Fabián De Souza y Cristóbal Manuel López y por los que sostuvo la arbitraria –por dogmática y fragmentaria– valoración de las pruebas incorporadas a este proceso.

3º) Que respecto de los restantes agravios relacionados con el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas respecto de Carlos Fabián De Souza y Cristóbal Manuel López y de las empresas en las que tienen participación, así como del rechazo del pedido de reparación integral del daño causado por el ilícito por el que fuera condenado Ricardo Etchegaray, el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara en esa medida procedente el recurso extraordinario y, con el alcance señalado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

I. En esta causa, en la que se juzgó el otorgamiento de planes de regularización de deudas impositivas por falta de pago oportuno de las liquidaciones correspondientes al impuesto a los combustibles líquidos (ICL), fue condenado quien se desempeñó en el momento de los hechos como administrador federal de ingresos públicos, por haber concedido indebidamente tales facilidades a determinados sujetos obligados (la empresa O C y otras también inscriptas como responsables de ese tributo, pertenecientes al mismo grupo económico –G I–). Además del titular de la AFIP, cuya conducta fue encuadrada en el delito de administración fraudulenta en perjuicio del Estado, habían sido imputados Fabián d S y Cristóbal L –el primero, miembro del órgano de gobierno de la empresa y el segundo presidente de la sociedad controlante de O C– como partícipes necesarios en el delito. En la acusación se sostuvo que los empresarios, contando con la anuencia de AFIP, financiaron la expansión de su grupo económico mediante préstamos “intercompany” por montos equivalentes al dinero que dejaban de abonar al fisco en concepto de ICL, cuyo pago diferían sistemáticamente gracias a los planes de regularización ilegalmente concedidos por el funcionario competente.

El tribunal de juicio sostuvo que la parte acusadora no había probado más allá de toda duda razonable que la intervención de D S y L fuera otra cosa que “mero hecho de peticionar planes de facilidades de pago”, lo cual consideraron un aporte causal incapaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado; y, en consecuencia, los absolvió.

Por otra parte, la fiscalía había solicitado al tribunal que ordenara la reparación integral del perjuicio ocasionado por el delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 del Código Penal, lo que fue denegado por carecer de una determinación precisa de la reparación pretendida.

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público y, asimismo, denegó el recurso extraordinario que contra esa decisión dedujo oportunamente el fiscal general, decisión que motivó la presente queja.

II. En su apelación federal, el recurrente expuso, con fundamentos que comparto, que al concluir que la conducta de L y D S se limitó a la mera solicitud de facilidades de pago, el a quo efectuó un recorte arbitrario de una trama mucho más compleja. Esa selección se reflejó indudablemente en el razonamiento probatorio, pues se valoraron de manera individual, aislada y fuera de contexto los plurales indicios que probaban la acusación, y con ello se prescindió de la visión de conjunto indispensable para la realización de inferencias razonables.

La atomización de la prueba es, según lo aprecio, consecuencia de un deliberado desdén por el contexto o las circunstancias concomitantes del hecho, aparentemente justificado bajo la premisa de que indagar los motivos del delito era una desviación psicologista sobre un extremo, en principio, irrelevante para fundamentar la imputación (ver sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, voto del juez Machado Pelloni, punto XII). La generalización inapropiada de esa máxima llevó al sentenciante a marginar de su análisis el hecho de que el financiamiento del grupo económico de L y D S vía diferimiento del pago de impuestos fue central en su estrategia financiera, algo que estaba demostrado por la correspondencia aproximada entre el monto que O C declaraba en concepto de ICL y las operaciones de crédito “intercompany” durante todo el período investigado. Sobre este punto, a fin de evitar repeticiones ociosas, me remito a la exposición muy completa del señor fiscal general en su recurso extraordinario.

Para tener una idea acerca del desempeño tributario de la empresa en relación con el ICL, basta con señalar que a poco de comenzar su operación –en mayo del 2011– la empresa dejó de cumplir con su obligación. Apenas en julio de ese año comenzó a solicitar su inclusión en planes generales de regularización que tampoco se pagaban y eran objeto de posteriores reformulaciones. El lapso investigado en esta causa, entre mayo de 2013 y noviembre de 2015, abarca treinta y un períodos fiscales de los que el cumplimiento regular se observa sólo en cinco.

Es propio de la actividad empresarial emprender bajo riesgos calculados y una estrategia de financiamiento como la diseñada por los imputados, por el volumen de los fondos y la persistencia en el tiempo que requería, no podría llevarse adelante sin la certeza práctica acerca de que AFIP otorgaría contra legem las facilidades solicitadas.

Tomados en conjunto, los indicios concordantes que justifican esa inferencia han sido debidamente presentados a lo largo del juicio. Dan cuenta de circunstancias anómalas que, en definitiva, minaron la capacidad de control de la AFIP y generaron las condiciones para que solicitudes manifiestamente improcedentes pudieran transitar con éxito las diferentes instancias burocráticas sin disparar alarmas.

En su escrito, el fiscal general alude al conveniente mantenimiento de O C en una dependencia fiscalizadora regional en vez de estar a cargo de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como lo estaban otras compañías del rubro, formando parte de un padrón más acotado de compañías controladas por agentes experimentados en las cuestiones técnicas del ICL y al tanto de la actualidad económico-financiera del sector. Para contrastar la situación de O C con otras empresas comparables, repárese en que la tasa de incumplimiento en el área de grandes contribuyentes nacionales, según declaró en juicio su subdirector, era de sólo 1%.

Desde el punto de vista administrativo, nunca se aclaró el porqué de varias “desconfirmaciones” manuales de la deuda que O C iba acumulando, aunque se sabe que este paso impedía la emisión de la boleta de deuda y, con ello, obstaba para dar comienzo a los procedimientos dirigidos al cobro del impuesto vencido.

Si a ello se suma la evidencia ofrecida por la parte acusadora acerca de la trama densa de relaciones personales y comerciales de mutuo beneficio entre los imputados y los que eran en aquel momento altos funcionarios de la administración pública –conocidas a partir hechos cuya revelación motivó el ejercicio de la acción penal (al respecto, ver p. 26 y siguientes del recurso extraordinario)–, afirmar que los contribuyentes no tenían injerencia en el sistema que otorga o deniega facilidades excepcionales (ver voto del juez Machado Pelloni, p. 375) constituye más una descripción formal del sistema que un enunciado fáctico sobre su concreto despliegue, según pudo ser probado en la causa.

Esa mirada supone una explicación de los hechos alternativa a la colusión que surge de la valoración conjunta y contextual de la prueba. Como reflexiona el señor fiscal de manera crítica en el final de su apelación, esa alternativa afirma, de manera contraria al sentido común, que la intervención esencial de L y D S se mantuvo en el límite de la conducta socialmente adecuada, ajena al sentido criminal que le infundió el funcionario al quebrantar su deber.

En mi opinión, ese razonamiento aísla artificialmente la acción de pedir facilidades de pago y la califica, así en abstracto, como acción estándar, neutral, conforme al rol, socialmente adecuada. Sin embargo, su sentido objetivo sólo se comprende a partir del contexto: un modelo de crecimiento que requería de la elusión del pago del impuesto para financiar con esos fondos otros negocios, el consecuente y sistemático incumplimiento y, por fin, el propiciar el quebranto del deber del funcionario. …ste, en tanto autor del delito, tampoco obró en el vacío. Según ha quedado probado en el juicio, la práctica de conceder planes particulares de facilidades a simple petición implicó el abandono de una interpretación muy restrictiva de la AFIP sobre la posibilidad de otorgarlos (que siempre exigió una evaluación exigente de la situación económico financiera crI?tica) que se mantuvo solo mientras E estuvo en el cargo. Además, y en especial, la concesión de tales planes no respondía a ningún criterio objetivo o procedimiento establecido en aras de la neutralidad o imparcialidad.

No importa aquí cuán frecuentes hayan sido estas prácticas durante cierta coyuntura, pues en cualquier caso al sostener su adecuación social se proyecta una imagen invertida de la sociedad, en la que incumplir sería la norma y cumplir la excepción, una máxima incompatible con su propia capacidad de subsistir, el primero de los intereses generales de la sociedad por los que, junto con la legalidad, debe velar este Ministerio Público Fiscal (artículo 120 de la Constitución Nacional).

Por ello, y las demás razones fundadas por el fiscal general, mantengo la queja interpuesta.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

S., J. A. s/incidente de prescripción de acción penal

Rechazado en la instancia el planteo de extinción de la acción penal por prescripción promovido por un imputado, se recurre en apelación ante la Cámara Federal que confirma el auto apelado al haber participado un funcionario público cuya identidad aún debe establecerse, lo que suspende el transcurso del plazo exigido por el instituto, exhortando, sin perjuicio de ello, a la magistrada a cargo de la investigación para que en un futuro evite dilaciones como la verificada en el trámite de la incidencia.

San Martín, 16 de mayo de 2024.

Vistos y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la defensa de J. S., contra el auto que rechazó la excepción por falta de acción, por extinción de la acción penal por prescripción, promovida en favor del nombrado.

Ya en esta instancia, cumplida que fue la audiencia fijada en los términos del Art. 454 del código de rito, ha quedado la presente causa en condiciones de ser resuelta.

II. Al momento de articular el remedio procesal, la parte entendió que el último pago efectuado por Pami habría tenido lugar el 13 de febrero de 2017, por lo que ha transcurrido el plazo máximo de pena previsto para el delito, contenido en el inciso 5 del artículo 174 del Código Penal, sin que hubiera existido ningún acto interruptivo del curso de la prescripción.

Por otro lado, si bien afirmó que no se ha configurado el delito previsto en el artículo 210 del código de fondo, no puede perderse de vista que las defraudaciones endilgadas a su asistido concursan con éste de manera real, tratándose de hechos delictivos independientes entre sí. Por tanto, señaló que el plazo de prescripción de cada uno, debe computarse de manera individual.

Concluyó, entonces, que los hechos de fraude en perjuicio de la administración pública se encuentran prescriptos, ya que ha transcurrido el máximo de pena (6 años) que estipula la norma.

En otro orden de ideas, se agravió por la interpretación realizada respecto del Art. 67, segundo párrafo, del Código Penal, por entender que rechazar la extinción de la acción por la posibilidad de que hubiere funcionarios públicos involucrados, luego de 8 años desde el inicio de las actuaciones, implica un avasallamiento injustificado de los derechos de su asistido.

Apoyó su posición en cita de fallos del Alto Tribunal.

Por último, señaló que la existencia de otras causas, como considerara la magistrada al resolver, es una circunstancia que no tiene injerencia sobre el plazo de la prescripción.

III. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada el 11 de noviembre de 2016, por la Unidad Fiscal para la investigación de delitos cometidos en el ámbito del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dando cuenta de maniobras que, a través de la presentación de recetas falsas y adjuntando troqueles adulterados, pretendían defraudar el patrimonio de esa entidad.

En el mencionado escrito, se hizo referencia a 54 recetas dispensadas por la farmacia Cusatti, entre los meses de junio y julio de ese año –todas relativas a medicación para pacientes diabéticos–, las que habían sido individualizadas como irregulares por la empresa Farmalink –encargada de realizar los trabajos de contralor a partir de la recepción de las recetas que son presentadas por las farmacias para su liquidación–, por considerar que los troqueles que las acompañaban eran falsos.

Desde el inicio, el Ministerio Público Fiscal consideró que “en una de las hipótesis de lo acontecido, los recetarios utilizados para llevar adelante estas maniobras ilícitas, podrían haber sido proporcionados por agentes de la Obra Social y/o sustraídos de la esfera de custodia de la respectiva Agencia y o UGL a la que fueran entregados […] a los efectos de sortear el mecanismo de control de distribución de los talonarios que los contenían” (Fs. 4 Vta.).

De los distintos informes requeridos, no se advierte que los recetarios hubieran sido objeto de pérdida, robo o hurto, pudiéndose establecer que habían sido enviados a la UGL –Unidad de Gestión Local– agencia 6 o retirados por la “Red Asi”, a través del Sr. D. C.

El 14 de marzo y el 21 de junio de 2018 se amplió el requerimiento fiscal, refiriendo nuevas recetas –vinculadas al mismo tipo de medicamentos– detectadas a partir de la información incorporada a la causa –47 en el primer caso y 60 en el segundo– afirmando, en la última oportunidad, que resultaba altamente probable que con el avance del sumario se detectaran más casos.

El 8 de abril de 2019, a raíz de otra denuncia de la UFI PAMI, se formuló requerimiento de instrucción en el marco de la causa 26.883/2019, posteriormente acumulada a la presente, en la que se impulsó la acción en relación a 105 recetas emitidas entre enero de 2010 y diciembre de 2015, también referidas a la provisión de insumos para pacientes diabéticos. En este caso, ellas habrían sido emitidas a nombre de afiliados fallecidos – en los que no se registró el deceso– o que habían sido dados de baja de ANSES por otro motivo y que, a raíz de ello, habían dejado de ser afiliados al INSSJP con anterioridad a la fecha de dispensa de la receta, maniobra que, en principio, requiere la intervención de una persona habilitada para actuar en los registros de altas y bajas de la dependencia estatal.

Por otro lado, tal como se desprende de Fs. 294 Vta., la investigación no se limitó a las farmacias, galenos, beneficiarios o terceros que retiraran el medicamento, sino que desde el origen se requirió la nómina de personal, responsable del área y jefe de la agencia involucrada en la recepción y distribución de recetas.

Lo cierto es que, en la presente causa, no sólo se ha trabajado la hipótesis de intervención de un funcionario público en las maniobras investigadas, sino que se ha evidenciado una actividad probatoria, tendiente a su esclarecimiento, intentando lograr su individualización.

El Art. 67, segundo párrafo, del Código Penal, contiene una causal suspensiva del curso de la prescripción que alcanza a todos los que hubieran participado de un delito, siempre que alguno se mantenga en la función pública.

Es que, en estos casos, se impone preservar el derecho de la sociedad como víctima indirecta de esos delitos, debiendo tenerse en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de corrupción, al ratificar la “Convención Interamericana contra la Corrupción” –ley 24.759– y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” –ley 26.097–.

No debe olvidarse, que esta causal de suspensión encuentra fundamento en las posibles influencias que podría tener, quien ejerce una función pública, tanto para evitar dilucidar el hecho en sí, como para individualizar a sus partícipes. El propósito del legislador, ha sido evitar que corra el término de la prescripción mientras ese dominio de la situación pueda mantenerse, es decir, mientras el sujeto ostente el cargo (Confr. esta Sala y Secretaria, CCC 36869/2011 /1 Rta.:3-11-2022, Reg.: 13.437).

Siguiendo esa línea de razonamiento, la falta de individualización fehaciente del sujeto que actuó dentro del órgano estatal y cuyo aporte pudo haber sido esencial en el plan delictivo, no puede –de momento– impedir que se aplique la causal suspensiva prevista, ya que puede ser justamente la posibilidad de manipular la información del sujeto buscado, lo que obstaculice su identificación.

En este sentido se ha pronunciado Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal al resolver, en voto mayoritario, la causa FRO 9400538882013 /CFC1 (“Rodríguez, Rubén y otros”, Rta.: 4-8-2016, Reg.: 1428716.1), afirmando que “En los instrumentos internacionales […] se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

En ese sentido cabe destacar que el legislador al establecer la suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción cuando pudiera haber un funcionario público implicado, intentó impedir que el delito quede impune ya que el funcionario público en ejercicio del cargo público podría obstaculizar la investigación de hecho.

De lo dicho se colige sin mayor esfuerzo que aun cuando no se han identificado los funcionarios públicos que pudieron haber tenido algún grado de responsabilidad penal en los hechos investigados […] debe suspenderse como lógica y legal consecuencia de su hipótesis imputativa.

Esa postura es la que mejor se armoniza con la interpretación que otorga mayor operatividad a las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” (posición también sostenida por la Sala II de ese mismo cuerpo, al resolver la causa CFP 10953/2008/OK1/3/CFC3, “Godoy, Jorge Omar s/ rec. de casación”, Rta.: 15-6-2018, Reg.: 663/18).

Así las cosas, más allá de la calificación legal que corresponda asignar a los hechos objeto del proceso o la fecha exacta en que deben considerarse cometidos, el pedido de la parte no ha de tener favorable acogida.

La forma en que se decide, además, torna inoficioso el tratamiento del resto de los agravios desarrollados por la parte.

IV. Sin perjuicio de lo antes señalado, este tipo de suspensión de la acción, que impone a los órganos de la justicia la tarea de esclarecerlos sorteando los obstáculos que la especial situación de los involucrados pueda generar y teniendo presente, conforme señala el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que su impunidad pone en riesgo la estabilidad y seguridad de la sociedad, sus instituciones y valores democráticos, debe conjugarse con la obligación estatal de hacerlo en un plazo razonable. Así, la garantía constitucional del debido proceso se mantiene plenamente vigente, como el derecho del imputado a liberarse del estado de sospecha y poner fin a su situación de incertidumbre.

Tal como se señaló ut supra, en la presente causa, la actividad jurisdiccional tendiente a la individualización del funcionario estatal interviniente es lo que permite considerar que no se ha vulnerado el plazo razonable, sumado a la complejidad de la causa, la incorporación de nuevos hechos y la tarea de recabar la documentación necesaria en la causa.

Sentado ello, se desprende de autos que PAMI había instrumentado un padrón de diabéticos, por lo que resultaría apropiado establecer el mecanismo de incorporación en él y el funcionario que aprobara cada una de las altas vinculadas a los hechos objeto de autos.

Por otro lado, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que varios afiliados, a cuyo nombre se confeccionaron las recetas en cuestión, negaron padecer la enfermedad para la cual se necesitaban los medicamentos recetados –diabetes–, por lo que aparece pertinente establecer cómo habrían llegado a ser parte del padrón referido, así como el usuario que les habría dado el alta en el sistema, información que la obra social podría aportar si se facilita el número de beneficio sobre el afiliado que se requiere –ver respuesta de PAMI del 17-2-2020, Fs. 1553 de las actuaciones escaneadas, recibida en el juzgado el 5 de octubre de 2021–, los que se encuentran al menos parcialmente agregados a estos autos Fs.1382/1384 Vta.. Ello, más allá de lo requerido el 6 de julio de 2021 sobre el personal autorizado para hacerlo.

En definitiva, las maniobras investigadas, las medidas llevadas a cabo y las que aquí se sugieren, es lo que impide considerar –a esta altura– una mera especulación a la posible intervención de funcionarios públicos y es lo que distingue a estos obrados del antecedente de esta Sala, citado por los letrados al desarrollar sus agravios. Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda surgir de la profundización de la pesquisa.

V. Sellada la suerte del recurso, debe hacerse mención a la excesiva demora verificada en la tramitación de este incidente FSM 66096/2016/12; la que no puede ser soslayada por esta Alzada, ya que resulta paradigmático que un incidente donde se plantea la extinción de la acción penal por el paso del tiempo, tarde un año en ser resuelto.

Así, se desprende del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, que el 15/2 /2023 la parte presentó el escrito interponiendo la excepción de falta de acción; el 21 /3/2023 se ordenó la formación del incidente respectivo dentro del Sistema, lo que se materializó el 23/3/2023, ordenándose en esa misma fecha la certificación de los antecedentes penales del imputado y, cumplido que fuera, la vista al Sr. Fiscal Federal.

Si bien esa providencia se notificó al Ministerio Público Fiscal el 27-3-2023, el DEO solicitando al Registro Nacional de Reincidencia los antecedentes penales de J. S. fue remitido el 25-3-2024, es decir un año después de haber sido ordenado.

Al día siguiente, 26-3-2024, se recibió respuesta, la que fue incorporada el sistema el 3-4-2024, en la cual el Registro mencionado hizo saber al juzgado que los datos aportados resultaban insuficientes. El 3-4-2024 se libró nuevo DEO con la información necesaria, requerimiento que fue respondido en la misma fecha por la dependencia mencionada, presentando su dictamen el Ministerio Público Fiscal también ese día, habiendo recaído pronunciamiento el 15-4-2024.

La demora señalada, más allá de la premura con la que respondieron tanto el Registro Nacional de Reincidencia como el Fiscal, denota por parte de la judicatura, una notoria desatención en el curso de la causa que impone exhortar a la magistrada para que en el futuro evite dilaciones como las verificadas en autos, máxime cuando se trata de una situación repetida en otros expedientes (igual señalamiento se hizo el 11 de abril de 2024 en la causa FSM 31239/2018 “Arce, Juan Angel y otro s/ incidente de falta de acción).

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso y agravio.

II. EXHORTAR a la magistrada para que en un futuro evite dilaciones como la verificada en el trámite de esta incidencia.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase digitalmente a través del sistema Lex100. NOTA: Para dejar constancia que el Dr. Marcos Morán no suscribe la presente por haber sido aceptada su inhibición. – Juan Pablo Salas. – Marcelo Darío Fernández (Prosec.: María Alejandra Lorenz).

R., J. M. s/excarcelación

Dictada sentencia condenatoria en procedimiento de juicio abreviado a quien posee una condena previa, no declarándose su reincidencia por no haberse acordado, solicita el reo la excarcelación en términos de libertad condicional al no haber adquirido firmeza, oponiéndose el fiscal ante el desinterés evidenciado en acatar las normas y los riesgos procesales implicados, denegándose en la instancia anterior por lo que acude la defensa ante la Cámara Nacional de Casación que, con particulares argumentos para el caso, hace lugar al recurso, casa la resolución recurrida y concede el beneficio, bajo caución juratoria. 

Vistos:

Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. M. R. en este incidente de excarcelación CCC 41191/2023/TO1/3/CNC1.

Y Considerando:

I. Contra la resolución unipersonal del juez Adrián Pérez Lance, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de esta Ciudad, que rechazó el pedido de excarcelación en términos de libertad condicional efectuado en favor de J. M. R., su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y la Sala de Turno de esta Cámara asignó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Para decidir de tal modo, el juez señaló que “como atinadamente apuntó el doctor Fernández Buzzi, el artículo 14 del Código Penal veda la libertad condicional a las personas sobre las que pesa una declaración de reincidencia, como aquí sucede con el incuso”.

En ese marco, indicó que la defensa únicamente se limitó a argumentar acerca del cumplimiento en el caso de los reglamentos carcelarios por parte del imputado, del requisito temporal correspondiente, lo que implicaría que “deberían soslayarse cualesquiera otras exigencias propias de la libertad condicional, como la ausencia de una declaración de reincidencia” –lo que no fue abordado por aquella parte–.

Siguiendo esa interpretación, explicó que el instituto en cuestión debe regirse por las disposiciones atinentes a la libertad condicional, por lo que “R. nunca habría podido (ni podría) obtener la libertad condicional aquí, ya que el artículo 14 aludido se lo impide”.

III. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad y errónea interpretación de las normas que rigen el instituto en cuestión.

Sostuvo que el Tribunal exigió requisitos que la norma (art. 317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación) no requiere, y que los únicos dos allí establecidos, el cumplimiento del tiempo pertinente y de los reglamentos carcelarios, concurren en el caso.

Por otro lado, destacó que el fiscal no fundó su dictamen en sentido desfavorable en la declaración de reincidencia, sino en la existencia de una condena previa y en los riesgos procesales derivados del desinterés para acatar las normas penales, por lo que “la resolución impugnada puso en cabeza de las partes argumentos no alegados, inexistentes; no decidió sobre la controversia real”.

Tras lo cual, puso de relieve que R. no fue declarado reincidente en esta causa y que tampoco podría serlo porque ello no fue pactado de juicio abreviado presentado; con lo que no correspondía que el Tribunal la valorara esa circunstancia, ya que no es una calidad que acompaña a la persona.

IV. Analizado el caso, en atención a su naturaleza y por no resultar necesaria otra sustanciación, corresponde hacer excepción a la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.

El juez Mario Magariños dijo:

En la incidencia bajo examen corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución recurrida y, en consecuencia, conceder la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R., bajo caución juratoria.

En efecto, la norma invocada como sustento de la pretensión introducida por la defensa, esto es el artículo 317, inciso 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente dos requisitos para la procedencia del instituto: por un lado, que el interno registre un período de privación de la libertad equivalente a aquel que, en caso de haber sido condenado, resultaría suficiente para acceder a la libertad condicional; por el otro, el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios.

De conformidad entonces con lo sostenido en el precedente “Salvatierra” de esta Sala (reg. nº 204/2015, voto del juez Magariños), no corresponde incorporar a la letra de esa norma elementos extraños a ella.

Con lo que aquellos extremos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que se verifica el cumplimiento del requisito temporal y, tampoco se encuentra controvertido que R. no registra sanciones disciplinarias, según el informe corresponde.

El juez Pablo Jantus dijo:

En consonancia con lo argumentado por el colega preopinante, resultan mutatis mutandi aplicables al caso las consideraciones expuestas en los casos de esta Sala “Salvatierra” (cit.); “Alvez” (reg. nº 432/2015); “Díaz” (reg. nº 514/2015); “Barrandeguy” (reg. nº 722/2015); “Zanni” (reg. nº 806/2015); “Chaparro” (reg. nº 168/2016); “Spinelli” (reg. nº 262/2016); “Burella” (reg. nº 566/2016); “González” (reg. nº 1078/2018); “Villalba Benítez” (reg. nº1265/2018); y “Uris” (reg. nº 788/2019); entre otros.

En consecuencia, deben tenerse por cumplidos en el caso los requisitos para acceder a la excarcelación en los términos de la libertad condicional, con lo que adhiero al voto precedente.

Por lo demás, con relación al obstáculo para la procedencia del instituto señalado en la sentencia recurrida, cabe señalar que la declaración de reincidencia en cuestión no sólo no fue identificada por el colega que dictó la resolución, sino que la aplicación del instituto contenido en el art. 50 del Código Penal, no fue pactada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado presentado, ni R. fue declarado reincidente al dictarse, consecuentemente, la sentencia de condena –no firme– en el caso. Con lo que en definitiva ese argumento resulta arbitrario y determina que deba resolverse como se indicó.

En función de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R. bajo caución juratoria, sin costas (artículos 317 inciso 5º, 320, 321, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).

***

B., J. I. s/prescripción de la acción penal

La defensa de un imputado de un concurso ideal de delitos que habría perpetrado cuando era fiscal provincial y por ende, funcionario público, citando precedentes en apoyo de su postura, recurre el rechazo en la instancia anterior del planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado respecto de uno de los delitos que lo componen, que el magistrado consideró no corresponde efectuar de manera separada, lo que se confirma. 

Buenos Aires, 8 de mayo de 2024

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Diego Álvarez Bognar y Gustavo Daguerre Báez Peña, defensores de J. I. B., contra la resolución del 12 de abril de 2024, por medio de la cual el juez de grado no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción penal, con relación a la parte de la imputación en la que se ve involucrado el delito previsto en el art. 248 del C.P.

El juez hizo propios los argumentos de la Fiscalía para sustentar el rechazo de lo solicitado. En primer lugar valoró que los hechos enrostrados a B. fueron calificados como constitutivos del delito de asociación ilícita en carácter de miembro; el que concurre de modo real con el delito previsto en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4, incs. 1, 2 y 3, en calidad de partícipe necesario en perjuicio de A. O., R. C., E. T., S. F., E. A. V., M. V. C., P. E., G. R., D. K. y B. M. Y., todos ellos concursando de forma material entre sí, ahora también concursando realmente con los casos de S. M., F. M. P. O., J. B. G., L. A. P., M. P., J. M. F., C. M., A. M. G., L. D., J. S., S. R. J., O. Y., S. S., E. P., C. S. S., N. R. S. y M. G. G.; y todos estos de forma ideal con el delito de abuso de autoridad, en calidad de autor; y en el caso de P. E., concurriendo de manera ideal con el delito de extorsión en carácter de partícipe necesario (arts. 45, 54, 55, 168, 210 y 248 y ccdtes. del C.P.; arts. 4, y 43 ter de la ley 25.520).

En virtud de ello, consideró que la acción penal se hallaba vigente, toda vez que la conducta enmarcada en el delito previsto por el art. 248 del C.P. concurre en forma ideal con el delito tipificado en la ley de inteligencia. Señaló que ello importa una unidad de acción –que afecta a bienes jurídicos diversos como la seguridad interior y la administración pública–, englobada en un concurso ideal cuya pena en expectativa alcanzaría los diez años.

El a quo afirmó también la vigencia de la acción penal en el hecho de que los aportes realizados por B. a la asociación ilícita se habrían realizado mientras se desempeñaba como fiscal y que actualmente continuaba siendo funcionario público, al no haber sido exonerado, sino que se encuentra suspendido desde el 3 de marzo de 2020, a la espera de las resultas de dicho proceso.

II. Al exponer sus discrepancias, los recurrentes se agraviaron en que la suspensión contemplada en el segundo párrafo del art. 67 del C.P. no opera cuando el imputado funcionario público se encuentra suspendido, ya que carece de capacidad hipotética de obstaculización. En ese sentido, cuestionan que el juez no analizó si el fiscal podía entorpecer el ejercicio de la acción penal, infringiendo la obligación de motivación de los autos establecida en el art. 123 del C.P.P.N.

Por otra parte, discreparon con la argumentación del magistrado en cuanto a que el concurso ideal de delitos impide la extinción de la acción penal por prescripción de cada uno de ellos de manera separada; citando doctrina en sustento de su postura.

Al respecto, manifestaron que teniendo en cuenta que el art. 248 del C.P. establece una pena máxima privativa de la libertad de dos años, dicho plazo se encontraba superado si se contabilizaba el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento de elevación a juicio, del 6 de abril de 2020. Lo mismo ocurría a su criterio en lo que respecta al segundo requerimiento de elevación a juicio (de fecha 21 de noviembre de 2022), ya que se habrían visto superados los tres años entre la primera convocatoria a indagatoria (del 22 de marzo de 2019) y dicho dictamen; y se excedieron los dos años si se contempla el segundo llamado a indagatoria (del 12 de junio de 2020).

III. Llegado el momento de resolver cabe destacar que resulta adecuada en el caso la decisión de rechazar el planteo de prescripción.

En primer lugar, con relación a los agravios vinculados a supuestas deficiencias en la fundamentación de lo resuelto y con su carácter arbitrario, consideramos que el magistrado expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a adoptar la decisión criticada. Se advierte, más allá de su acierto o error, la existencia de una conexión lógica entre las conclusiones y las premisas valoradas, lo cual permite tener por satisfechas las exigencias de motivación que establece el art. 123 del código de rito.

Por otra parte, sobre la base de la calificación legal y la forma concursal asignada a los hechos, se impone destacar que, teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 62, segundo párrafo y 54 del C.P. no ha transcurrido entre los actos procesales mencionados por la defensa –interruptivos del curso de la prescripción estipulados en el art. 67 de dicho cuerpo legal–, el máximo de la pena conminada para los delitos cuya comisión se imputa a J. I. B. –de diez años– y, por ende, la acción penal por estos hechos de ningún modo está extinguida.

Al respecto, habremos de destacar que, mediando imputación frente a hechos inescindibles, no resulta posible desdoblar las figuras legales que concurren idealmente a los fines de la aplicación del art. 62 del Código Penal.

En ese sentido, entendemos que tratándose de un concurso ideal, la unidad de delito y de acción penal impide dejar de lado la escala penal establecida por el art. 54 del C.P., por lo cual no es posible admitir la existencia de tantas prescripciones distintas como calificaciones penales concurran puesto que “cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar de que la persecución penal se haga a un doble título o calificación penal…” (Núñez, Ricardo C. “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”, La Ley 55-592, pág. 596/597).

Dicho esto, cabe recordar que el criterio pacíficamente aplicado en la jurisprudencia en materia de prescripción indica que corresponde estar a la calificación jurídica, al grado de participación y al desarrollo del iter criminis más gravosos que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puedan resultar aplicables (cfr. de esta Sala, CFP 17043/16/8/CA5, rta. el 21/12/2020, CFP 21029/2018/7/CA4, rta. el 9/12 /2019 y CFP 11886/13/1/1/CA1, rta. el 30/10/2020, y sus citas).

Por otro lado, cabe indicar que tampoco ha de prosperar el cuestionamiento de los recurrentes contra la postura de la Fiscalía y del a quo en torno a que la acción penal continúa vigente, en virtud de que B., aún encontrándose suspendido en sus funciones, continúa ocupando el cargo de fiscal. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los párrafos precedentes se torna abstracto ingresar en el análisis del presente agravio.

Por todo ello se habrá de homologar la decisión apelada.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de J. I. B.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).

***

O., C. M. s/incidente de falta de acción

Analiza la Cámara Nacional de Casación el recurso de la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo, quien fuera oportunamente condenado, no habiendo sido personalmente notificado de los trámites posteriores recursivos, discutiéndose la firmeza o no del resolutorio recaído a su respecto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en forma favorable a su pretensión, haciéndose lugar a su planteo, extinguiéndose la acción y sobreseyéndose al imputado. 

Vistos:

Para resolver en este incidente nº CCC 75143/2018/TO1/8/CNC3, caratulado “O., C. M. s/ incidente de falta de acción”, el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. O.

Y Considerando:

El juez Alberto Huarte Petite dijo:

I. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, con la firma de sus tres integrantes, resolvió “RECHAZAR la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal intentada por la defensa en favor de C. M. O.”.

Para ello, reseñaron que el 8 de agosto de 2019 se condenó a O. por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa, calificación que el 2 de septiembre de 2021 fue modificada por decisión de esta Sala, en tanto se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se excluyó la calificante contenida en el art. 167, inc. 2º, del Código Penal (Reg. nº 1234/21).

En dicha senda, consideraron que la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2023, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la presentación directa efectuada por la defensa por haberse declarado inadmisible, por esta sede, el recurso extraordinario federal interpuesto (art. 280, CPP); tras lo cual afirmaron que entre el último acto interruptivo del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia del 8 de agosto de 2019– y aquella decisión, no transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito por el que finalmente recayó condena (robo simple, en grado de tentativa, arts. 42 y 164, CP).

Luego, expresaron que “(s)i bien asiste razón al Sr. Defensor Público al señalar que C. M. O. no fue notificado personalmente de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 2 de septiembre de 2021, ello no es obstáculo para considerar firme la sentencia dictada en autos. Esto es así por cuanto si bien en el fallo de nuestro máximo Tribunal citado por la defensa se sostuvo que el plazo para impugnar una sentencia debe computarse a partir de la notificación personal del imputado, también ha señalado claramente que ello es a los fines de garantizar su potestad de recurrir la decisión judicial y habiendo interpuesto su defensa un recurso extraordinario contra dicha resolución y la queja ante la CSJN, la falta de notificación alegada por la defensa no ocasionó a O. gravamen alguno, ya que su esforzada defensa intentó todos los recursos posibles hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el ultimo que podía intentar…”.

II. La defensa de O. interpuso entonces el recurso de casación que aquí se trata.

En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, pues el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia no se presentó en beneficio de los dos imputados (C. M. O. y J. A. L.), sino que se consignó expresamente que el remedio se lo interponía únicamente respecto de L., y no de O..

En este sentido, puso de relieve que al día de la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra firme respecto de O. ya que, reiteró, en ningún momento fue notificado en forma personal de la resolución de esta Cámara del 4 de noviembre de 2021, que denegó el recurso extraordinario federal contra el decisorio del mismo colegio de fecha 2 de septiembre de ese mismo año.

En segundo lugar, la parte recurrente se agravió de que el a quo transgredió el principio acusatorio, en función de que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su pretensión, no obstante lo cual el Tribunal resolvió rechazarlo. Por ello, consideró que el Tribunal de la anterior instancia decidió en contra de los intereses de ambas partes, desvirtuando la función de la Fiscalía en el proceso al actuar de oficio y afectando la garantía del juez imparcial.

III. La impugnación fue concedida y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal.

IV. Para una mejor ilustración, entiendo útil recordar el trámite impreso a estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial LEX 100.

IV.1. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a C. M. O. y a J. A. L., a la pena de un año y siete meses de prisión –de ejecucio?n condicional y efectiva, respectivamente–, como coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.

IV.2. La defensa de ambos imputados interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que el 2 de septiembre de 2021 esta Sala resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la impugnación, modificar la calificación legal del hecho por el que recayó condena por la de robo simple en grado de tentativa, y fijar la pena correspondiente en ocho meses de prisión, de igual forma de cumplimiento (cfr. Reg. nº 1234/2021).

IV.3. La misma parte interpuso recurso extraordinario federal contra dicha resolución, que el 4 de noviembre de 2021 esta Sala declaró inadmisible (cfr. Reg. nº 1681/2021, expte. CCC 75143/2018/TO1/5).

IV.4. El día 8 del mismo mes el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 dispuso tomar razón de lo resuelto y librar oficios a los domicilios reales de los imputados a fin de notificarlos (expte. CCC 75143/2018/TO1/CNC2).

IV.5. Contra el decisorio aludido en el precedente punto IV.3, el 12 de noviembre de 2021 la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente a nombre de J. A. L., que el 4 de julio de 2023 se desestimó (expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1).

IV.6. Según compulsa del sistema de gestión judicial LEX 100, obra una certificación actuarial del 25 de noviembre de 2021, dejando constancia que “el pasado 15 de noviembre la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación Nº 3 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Dra. Marcela Alejandra Piñero, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal resuelta el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto de los imputados J. A. L. y C. M. O.” (destacado propio), así como también que se recibió un llamado telefónico de la Unidad Fiscal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, informando de la tramitación de una causa seguida a L., así como también de su estado de detención a disposición del Juzgado de Garantías nº 4 del mismo distrito.

En esa misma fecha, se tuvo presente la certificación y se libró notificación electrónica a la defensa de L.

IV.7. El 28 de agosto de 2023, la defensa de C. M. O. planteó la excepción de falta de acción por prescripción postulando su sobreseimiento cuya denegación, ya reseñada, motivó la intervención de esta Sala en este incidente.

IV.8. Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2023 se aprobó el cómputo de pena y se comunicó la condena respecto de L.

V. Teniendo en cuenta la reseña precedente, entiendo que el pronunciamiento recurrido implicó una errónea aplicación al caso de las normas legales relativas a la extinción de la acción por prescripción de la acción penal con incidencia para resolverlo.

En efecto, el Tribunal a quo consideró que la sentencia de condena dictada el 8 de agosto de 2019 adquirió firmeza respecto de ambos imputados cuando la Corte Suprema de Justicia denegó la vía de hecho presentada por la defensa –el 4 de julio de 2023–; entendió, con acierto, que en ese interín no transcurrió el plazo pertinente; pero pretendió superar el obstáculo que resultaba de la falta de notificación personal a O. de la última decisión de esta Cámara (lo cual fue admitido por el Tribunal de mérito), aludiendo a la presentación de dicho recurso de queja por parte de la defensa.

No obstante, los colegas de la anterior instancia omitieron explicar los motivos por los cuales la denegatoria de la última impugnación intentada respecto de L. debería tener efecto extensivo respecto de O. a los fines de considerar que, en función de ello, había adquirido firmeza la sentencia de condena dictada por ese tribunal a su respecto y, en consecuencia, no se había operado, en su beneficio, el plazo de prescripción de la acción penal.

No puede soslayarse que en la queja se menciona que en el fallo de esta Cámara se brindaron argumentos comunes a ambos imputados para descartar su crítica vinculada a la valoración probatoria, y para fijar el monto de las sanciones; también, que la defensa tramitó y obtuvo resolución favorable en el beneficio de litigar sin gastos respecto de O. (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/7).

No obstante ello, de la lectura de la presentación directa en cuestión resulta evidente que, pese a que en algunos pasajes se emplea el plural, se efectuó esa presentación exclusivamente en nombre de L., cuestionando –una vez más, pero específicamente a su respecto–, su intervención en el hecho, el monto de la pena fijada, y su declaración de reincidencia (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1 cit.).

A su vez, más allá del resultado adverso que tuvo dicha vía respecto del otro imputado, el Tribunal de mérito tampoco aludió a constancias que den cuenta fehaciente de la notificación personal a O. del rechazo del recurso extraordinario federal.

Ello resulta decisivo en función de la doctrina del precedente “Dubra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3802), en tanto estableció que la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si el imputado no fue notificado de ella en forma personal, para garantizar su derecho al recurso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Pues, precisamente, como se señaló en los casos “Villarroel Rodríguez” (Fallos: 327:3824), “Peralta” (Fallos: 329:1998), “Gorosito” (Fallos: 329:2051) e “Iñigo” (Fallos: 342:122) del mismo Tribunal, aquel requisito tiene por finalidad evitar que los pronunciamientos condenatorios queden firmes sólo por la voluntad del defensor técnico, en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado –“por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (c. “Peralta” cit., considerando 3º)–.

En el caso, si bien el Tribunal de juicio se refirió a la vía directa señalada, no reparó en que no fue presentada en su nombre.

Entonces, si el acusado no fue notificado en forma personal de la decisión de esta Cámara que resolvió en su momento en orden al recurso de casación articulado, ni del rechazo del recurso extraordinario contra aquella, y tampoco se presentó queja en su nombre, debe concluirse que el curso de la prescripción de la acción, considerado a partir del dictado de la primigenia sentencia de condena (art. 67, inc. e, CP), no se vio interrumpido en forma alguna.

Pues, en tal inteligencia, carecieron de virtualidad para hacerlo los eventuales efectos interruptivos que podían derivarse de las posteriores decisiones jurisdiccionales dictadas en autos, esto es, cabe reiterarlo, la resolución de esta Cámara que confirmó dicha condena (con el alcance ya indicado), la de este mismo colegio que denegó el respectivo recurso extraordinario, y el decisorio de la Corte Suprema por el cual se rechazó la queja por denegación de la vía extraordinaria.

En consecuencia, se concluye en que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas con incidencia para el caso (arts. 67, CP, y 456, inc. 1º, CPPN), y toda vez que del decisorio impugnado surge que no existen otras causales de interrupción del curso de la prescripción distintas a las allí referidas, corresponde casarlo y dejarlo sin efecto, hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada, declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y sobreseer al imputado C. M. O. en orden al hecho que se le atribuyó, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN).

El juez Mario Magariños dijo:

Al analizar la admisibilidad, corresponde destacar, tal como expliqué en el caso “Falconi Talavera” (reg. nº 765/2016), y en “García Bo” (reg. nº 845/2019), que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma reiterada en sus precedentes (cfr. Fallos 295:704, 314:545 y 339:1754, entre muchos otros), el rechazo de un pedido de prescripción de la acción penal, al tratarse de resoluciones que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y solo implican que la persona acusada continúe sometida a proceso, no generan un perjuicio actual o de imposible reparación ulterior.

Por esa razón, sostuve en esos precedentes que ello determina, como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa clase de resoluciones, por falta de una decisión equiparable a definitiva (cfr. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación), salvo que, de forma excepcional, tal como ha admitido la Corte Suprema a partir del precedente “Baliarde” (Fallos 301:197), sea posible equipararlas a tales en cuanto a sus efectos, en la medida en que se pueda “presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (criterio reiterado, entre muchos otros, en “Kipperband”, Fallos 322:360, disidencia de los jueces PETRACCHI y BOGGIANO, considerando 4º; y “Richards”, R. 1008. XLIII. RHE, voto de los jueces LORENZETTI, FAYT y ZAFFARONI, considerando 4º, y voto concurrente de los jueces PETRACCHI y MAQUEDA).

Sobre ese marco, en la medida en que el recurrente no se ha ocupado de demostrar satisfactoriamente que concurran en el caso aquellas circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, habiliten a considerar al rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal como una resolución equiparable a definitiva por sus efectos –pues, en lugar de asumir esa carga argumentativa, se ha limitado a sostener mediante afirmaciones genéricas que ella se encontraría satisfecha–, el recurso de casación interpuesto debería declararse inadmisible.

Sin embargo, conforme advertí en el caso “Falcon Meis” (reg. nº 663/2015), y en el citado precedente “García Bo” (reg. nº 845/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en una jurisprudencia invariable, ha establecido que la prescripción de la acción penal, por involucrar una cuestión de orden público, debe ser declarada en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido ese tribunal, desde antiguo, a partir del dictado del precedente “Grenillon” (Fallos 186:289), donde se afirmó que: “la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal”.

Este estándar, reiterado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades a lo largo del tiempo (cfr., entre muchos otros, Fallos 207:86, 275:241, 323:1785, y 305:1236), también ha sido receptado en decisiones más recientes. Así, a modo de ejemplo, el máximo tribunal se ha referido a esta línea jurisprudencial y, luego de destacar un gran número de oportunidades en las cuales fue aplicada, la precisó en los siguientes términos: “este Tribunal […] ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio […] se produce de pleno derecho [y] debe declararse en cualquier instancia del juicio […] por cualquier tribunal” (caso “Guillén”, G. 261. XLVI. RHE, voto de los jueces Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Maqueda, y la señora juez Highton de Nolasco, considerando 1º, con cita de Fallos 207:86, 275:241, 297:215, 301:339, 310:2246, 311:1029, 311:2205, 312:1351, 313:1224, 323:1785, 313:1224 y 311:2205).

Frente a las dos líneas jurisprudenciales reseñadas –las cuales, en principio, parecen imponer soluciones divergentes acerca de lo que corresponde resolver con relación a este punto–, señalé en “García Bo” (reg. nº 845/2019) que determinados casos exhiben circunstancias particulares que obligan a esta Cámara a cumplir con el deber institucional impuesto en los precedentes de la Corte Suprema referidos en último término, y, en consecuencia, tornan ineludible analizar si ha operado la prescripción de la acción penal en este proceso.

En el sub examine, ello es así pues tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa han sostenido que ha operado la prescripción de la acción penal y, además, la decisión relativa a ese punto se reduce simplemente a considerar si la sentencia condenatoria impuesta al acusado se encuentra firme, tal como sostuvo el tribunal oral, o si, por el contrario, como postula el impugnante, aún no adquirió firmeza.

Establecido lo anterior, coincido con el juez Huarte Petite en que la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, por las razones expresadas en su voto, aún no se encuentra firme.

En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.

El juez Pablo Jantus dijo:

Atento que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Magariños han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, estimo innecesario emitir mi voto de conformidad con lo establecido en el art. 23, último párrafo, CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución impugnada, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a C. M. O. con relación al hecho que se le atribuyó en esta causa; sin costas (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Se hace constar que el juez Alberto Huarte Petite emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia, de conformidad con lo previsto en el art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).

***

G. T., O. s/extradición

Habiendo recurrido ante la C.S.J.N. la defensa la resolución de instancia que concedió la extradición de su pupilo a la República del Paraguay, encontrándose cumplidos todos los requisitos para ello, plantea aquella que debe analizarse la validez de un acto procesal cumplido en aquél proceso que compromete la interpretación de reglas procedimentales vinculadas con su declaración de rebeldía, y su eventual impacto en la actividad procesal posterior, lo que conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino se rechaza confirmándose la sentencia apelada. 

Buenos Aires, 30 de abril de 2024

Vistos los autos: G. T., O. s/ extradición"

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Eldorado –Provincia de Misiones– resolvió conceder la extradición de O. G. T. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del Código Penal extranjero.

2º) Que en contra de lo así resuelto la defensa particular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundado en esta instancia. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso confirmar la sentencia apelada.

3º) Que el agravio traído por el recurrente remite al análisis de la validez de un acto procesal cumplido en el proceso extranjero que compromete el modo en que cabe interpretar las reglas procedimentales vinculadas con la decisión que lo declaró rebelde y con el domicilio en el que la notificación previa fue llevada a cabo –y su eventual impacto en la actividad procesal penal posterior–, aspectos que resultan ajenos al procedimiento de extradición y propios de los jueces foráneos, ante los cuales corresponde que sean planteados los reparos.

En este sentido, el apartado III del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino ha recordado la jurisprudencia de este Tribunal según la cual las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, razón por la cual, cabe remitir a esas citas en lo pertinente para darle respuesta a la cuestión.

4º) Que, por lo demás, de las constancias de la causa se desprende que el país requirente ha acompañado a su pedido de extradición de fecha 9 de marzo de 2020, la documentación reclamada por el artículo 10.2.a del tratado bilateral aplicable, aprobado por la ley 25.302.

Así pues, ha adjuntado copia del Acta de Imputación nº 127 cumplida por la fiscalía extranjera; su admisión jurisdiccional mediante A.I. nº 651 como así también la A.I. nº 740 de fecha 18 de junio de 2019 que dispuso la declaración de rebeldía y ordenó la captura de G. T., del mismo modo que la orden de captura internacional –A.I. nº 919 de fecha 26 de julio de 2019–.

En función de lo expuesto, cabe desestimar las críticas esgrimidas en el memorial y confirmar, por tanto, la sentencia apelada.

5º) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de O. G. T. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

I. El magistrado a cargo del Juzgado Federal de Eldorado, provincia de Misiones, concedió la extradición de O. G. T., requerido por la República del Paraguay en orden al delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del Código Penal de ese país.

Contra esa decisión interpuso recurso ordinario de apelación su defensa, que fue concedido. Si bien el a quo advirtió que la parte había inobservado lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues no se limitó a la mera interposición, sino que en esa presentación expresó agravios y solicitó la excarcelación, decidió, por única vez, remitirlo a V.E. sin más trámite. Luego de la providencia del Secretario del Tribunal en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con cita del precedente “Callirgós Chávez” (Fallos: 339:906), la defensa presentó el memorial, del que se corrió vista a esta Procuración General.

II. La defensa sostiene que la extradición de su asistido no es procedente por incumplimiento de los presupuestos formales previstos en el artículo 10.2 del Tratado de Extradición suscripto con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, que rige el trámite.

Aduce que la sentencia viola derechos y garantías reconocidos en tratados internacionales que establecen que nadie puede ser detenido si antes no fue informado del proceso penal iniciado en su contra. En ese sentido afirma que la notificación librada por el Juzgado Penal de Garantías nº 6 de Ciudad del Este fracasó en forma deliberada –y dio origen a la declaración de rebeldía, orden de captura internacional y pedido de extradición– porque se llevó a cabo donde se sabía que no se encontraría a su asistido pues resulta inverosímil que la empresa M. I. S.A., que lo denunció por el delito de lesión de confianza, desconociera el domicilio de su tesorero, que fue su empleado veintiocho años.

Señala que el artículo 82 del código procesal paraguayo –en lo que aquí interesa– establece que la declaración de rebeldía procede cuando el imputado no comparezca a una citación sin justificación o se ausente sin aviso de su domicilio real; empero, en el sub lite el ujier del juzgado interviniente se constituyó en la dirección denunciada por la empresa, a pesar de que a través de su documento podría haberse obtenido su domicilio real, en Foz do Iguazú, Brasil, y por medio de los organismos de cooperación cumplir allí con la notificación válida. Por ello, postula que la declaración de rebeldía “es nula o, en el menos grave de los casos, totalmente ineficaz para erigirse en razón suficiente de privación de libertad”; que la falta de notificación efectiva “vicia la decisión judicial que motivara la rebeldía y solo en apariencia funda el presente proceso a la luz del tratado internacional entre ambos países” y que además, por ese motivo, su asistido no pudo comparecer, conocer la imputación, solicitar la excarcelación ni ejercer su defensa.

Considera que la falta de notificación no resulta extraña al objeto del sub judice, pues no fue obstáculo para la declaración de rebeldía que funda el pedido de extradición.

Alega que solo en apariencia se observaron los recaudos establecidos en el artículo 10.2 del tratado que establece –en lo que aquí interesa– que a la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron, y b) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. Asimismo, rechaza el criterio del a quo que estimó suficiente para la declaración de rebeldía que el sujeto se ausentase “del último lugar de residencia conocido” el cual, respecto de su asistido, en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de la empresa, pues ninguna de las legislaciones de los dos países alude a esa clase de domicilio. Además, considera un despropósito creer que podría encontrarse en el lugar donde fue despedido meses antes y destaca que tampoco el juzgado paraguayo intentó notificarlo allí.

Concluye que, en virtud de que la declaración de rebeldía fue obtenida irregularmente, no puede considerarse comprendida dentro de las “resoluciones análogas según la legislación de la parte requirente” a las que hace referencia el tratado y que, en consecuencia, no procede la extradición de su asistido.

III. Advierto que el recurso ordinario interpuesto no cumple con la carga que impone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que V.E. ha declarado aplicable a esta especie (Fallos: 328:3284; 339:906).

En efecto, el único agravio en el cual se sustenta el recurso es una mera reiteración del que ya fue ventilado en ocasión de sustanciarse el juicio, que fue considerado por el a quo de forma ajustada a las constancias de la causa y al tratado que rige la entrega sin que la parte se hiciera cargo de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlo (Fallos: 333:927 y 1179; 345:189 y 694; 346:231), déficit que determina la suerte adversa de la impugnación.

En la sentencia que concede la extradición –en lo que aquí es relevante– el a quo juzgó que la República del Paraguay había aportado los documentos exigidos por el artículo 10.2 del tratado aplicable, entre ellos, la declaración de rebeldía y la orden de captura internacional de G. T. y señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto los había analizado y estimado que cumplían con los requisitos formales. En ese sentido sostuvo que “ha sido detenido en virtud de la solicitud de captura registrada en el Sistema I-24/7 de la Organización Internacional de Policía Criminal – OIPC Interpol Control A-9006/8-2019 presentando Difusión Roja requerida por la OCN Asunción, República del Paraguay; en consecuencia, el ‘auto o resolución análoga’ requerida a los efectos de la detención de G. T. fue librada por el Juzgado Penal de Garantías nº 6 de la Circunscripción Judicial de Ciudad del Este, República del Paraguay” respecto de la imputación formulada por la agente fiscal por el delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del código penal paraguayo, con orden judicial nº 662 expedida el día 20 de agosto de 2019 vigente hasta el 23 de octubre de 2024.

Señaló que el planteo de la defensa pretendía imponer un recaudo ajeno a las legislaciones de ambos países, pues el artículo 82 del código procesal paraguayo es análogo al 288 del Código Procesal Penal de la Nación y ninguno condiciona la declaración de rebeldía a la notificación previa; por el contrario –interpretó el a quo– implica que el sujeto se ausentó del último lugar de residencia conocido, que en el caso de G. T. en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de M. I. S.A. en Ciudad del Este, donde se desempeñaba como tesorero. Destacó que ni el requerido ni su defensa explicaron porqué después de veintiocho años dejó de concurrir a su trabajo y que al notificarse el pedido formal de extradición no plantearon que la documentación fuera inidónea, falsa o debiera de ser completada y tampoco lo hicieron en el término de citación a juicio. Así, por no haber logrado conmover la declaración de rebeldía ni demostrado que se hubiera presentado a estar a derecho ante el tribunal paraguayo, rechazó la pretensión de la defensa. Sostuvo que los cuestionamientos relativos a la observancia del código procesal paraguayo, deben ser articulados ante el Juzgado Penal de Garantías nº 6, por cuanto constituyen cuestiones de fondo ajenas al trámite de extradición (Fallos: 330:4313), que no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694) pues no constituye un juicio en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad de la persona requerida y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y, eventualmente tratados aplicables para la admisibilidad y procedencia de la requisitoria de colaboración.

Luego el juez corroboró el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el tratado y en la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal –en aquello que no dispone en especial el acuerdo– y descartó la existencia de impedimento alguno para conceder la extradición, aspectos que no fueron impugnados por la defensa.

En mi opinión, como adelanté, si se confronta el tenor de la cuestión presentada en el memorial con los términos de la resolución apelada, se desprende que el escrito introducido por la defensa no cumple con la carga exigida por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos del a quo reseñados.

Esa sola deficiencia resultaría apta para determinar per se el rechazo de la apelación con arreglo al criterio de Fallos: 333:927 y 1179 citados. Empero, teniendo en cuenta la función que asigna a este Ministerio Público el artículo 25 de la ley 24.767, estimo adecuado efectuar las siguientes consideraciones a fin de brindar una mejor respuesta jurisdiccional.

Cabe señalar que mediante auto interlocutorio (AI) nº 651 el magistrado a cargo del Juzgado de Garantías nº 6 de Ciudad del Este, República del Paraguay, admitió la imputación por el delito de lesión de confianza presentada por el Ministerio Público contra G. T. –que había dejado de concurrir a su trabajo como tesorero en la empresa denunciante sin explicación alguna y, realizado el arqueo de caja, se comprobó que faltaban u$s 596.752– y fijó fecha para la sustanciación de la audiencia de imposición de medidas cautelares, previo ser oído el imputado, de conformidad con el artículo 242 del código procesal paraguayo; ante la incomparecencia del procesado, que no pudo ser notificado por el ujier por no ser habido en el domicilio informado, por AI nº 740 lo declaró rebelde conforme el artículo 82 del código mencionado y ordenó la captura en todo el territorio del país. A instancias de la representante del Ministerio Público ordenó por AI nº 919 la captura y detención a nivel internacional con fines de extradición y libró oficio a Interpol. Así, al intentar ingresar al territorio argentino por el paso fronterizo Tancredo Neves, fue detenido por Gendarmería Nacional y puesto a disposición del Juzgado Federal de Eldorado, Misiones. Por auto interlocutorio nº 190 del 9 de marzo de 2020, el Juzgado de Garantías nº 6 resolvió solicitar la extradición y libró el exhorto correspondiente, acompañando los recaudos exigidos por el tratado vigente entre ambos países.

Observo que el agravio de la defensa dirigido a cuestionar la validez de la declaración de rebeldía prevista en el artículo 82 del código de forma paraguayo y de los actos procesales consecuentes, orden de captura internacional y pedido de extradición, remite al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que –en su caso– deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos: 314:1132; 318:373; 333:1205).

Al respecto V.E. ha establecido que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694; 329:2523), pues el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 330:2065; 331:608; 344:2062).

En particular estimo aplicable al sub judice el precedente de Fallos: 345:694, pues en esas actuaciones el país requirente también era la República del Paraguay y la entrega regulada por el tratado aprobado por ley 25.302. La Corte consideró entonces que “no compete en este procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención que dio sustento al posterior pedido de extradición (Fallos: 329:2523, considerando 7º), ni tampoco la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados, cuestión que debe ventilarse en la causa que se le sigue al requerido en el país requirente (conf. sentencia del 19 de junio de 2012 en la causa “Iwaszewicz, Alejandro”, Fallos: 335:954)” (considerando 8º). Ese criterio ya había sido sostenido en Fallos: 326:3696, donde el Tribunal afirmó que la cuestión referida a la validez formal de las órdenes de detención, constituyen cuestiones sobre el fondo que sólo pueden discutirse ante los tribunales del país requirente, y en Fallos: 339:94 en el que consideró que no corresponde en el procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención y posterior pedido de extradición.

Resta señalar, a todo evento y en virtud del orden público involucrado, que con arreglo al tratado aplicable y a la jurisprudencia de V.E. al respecto –incluso con referencia a ese acuerdo (Fallos: 343:1738, considerando 10 y su cita)– el auto del 9 de marzo del 2020 por el cual la justicia del Paraguay solicitó la entrega de G. T., también interrumpe la prescripción de la acción penal.

En esas condiciones, pienso que corresponde rechazar el recurso de la defensa de G. T.

IV. En mérito de lo expuesto, por hallarse reunidos los recaudos para la extradición, solicito a V.E. que confirme la sentencia en todo cuanto fue materia de apelación.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal

H. P., I. M. s/recurso de casación

Plantea la defensa de la condenada por infracción a la Ley 23.737 la ultra actividad de la redacción anterior de la Ley 24.660, la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 y la concesión del beneficio a su pupila, requiriendo se haga hincapié en cuestiones de género que, si bien no existen constancias documentadas de situaciones de violencia sufridas por esta razón, tanto a lo largo de su vida con el padre de su hija, como luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado, y además que se respete el interés superior del niño al tener una hija menor de edad que reside en la República Dominicana, siendo nuevamente rechazado el planteo por el juez interviniente, recurriendo ante la C.F.C.P. que, por mayoría, entendiendo deben ser atendidos y analizadas tales alegaciones, hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida y reenvía al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento. 

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año 2024, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 13672/2016/TO1/16/4/CFC18 caratulada “H. P., I. M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Raúl Omar Pleé y a asiste técnicamente a la encausada, la defensora pública oficial, María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, el día 3 de octubre de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa Pública Oficial de I. H. P., respecto de la ultra actividad de la ley 24.660 en su redacción anterior, así como tampoco al pedido de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375; como consecuencia de ello, no puede concederse el Beneficio de Libertad condicional, toda vez que, por imperio legal, corresponde aplicar el Régimen Preparatorio de la Liberación…”.

Contra dicha decisión, la encausada manifestó su voluntad recurrida, a consecuencia de lo cual la defensa interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

Sostuvo que el nuevo pronunciamiento no introdujo los lineamientos de perspectiva de género indicados por el fallo anterior que, por mayoría, dictó esta sala. A su juicio, ello afectó “…los principios constitucionales de progresividad, fin resocializador de la pena, el principio pro homine, intrascendencia de la pena, interés superior del niño, niña y adolescente principio de aplicación de ley más benigna pro libertatis, igualdad, legalidad, arbitrariedad, acceso a la justicia y acceso al recurso”.

Si bien reconoció que era cierto que en la presentación originaria no hizo hincapié en cuestiones de género y que no existían constancias documentadas de situaciones de violencias sufridas por esa razón, tanto a lo largo de su vida, con el padre de su hija y, luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado.

Aclaró que “…hablar de perspectiva de género en resoluciones judiciales, no sólo implica considerar a la mujer que ha atravesado situaciones de violencia, sino que incluye también afectación a sus derechos en otros niveles, que no implican violencia verbal o física directa…”.

Concluyó que “…tener en cuenta las características personales de I. H. P. para dar acceso al instituto de la libertad condicional haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada, a la aplicación de la ley más benigna al caso concreto y, a la perspectiva de género en la resolución del caso concreto es la manera justa de resolver su situación…”. Solicitó que se resuelva sin reenvío.

Desde otra arista, entendió vulnerados los principios de interés superior del niño e intrascendencia de la pena, en tanto el Juez recurrió a datos desactualizados de informes practicados con anterioridad, en los que la realidad de la familia no se planteó como efectivamente era.

En contrario a lo afirmado, sostuvo que no era cierto que la niña tenga un gran circulo de familiares que colaboren en su crianza con la abuela materna, que los hermanos de su defendida tienen su familia y sus ocupaciones y que jamás tuvo contacto con abuelos paternos ya que estos fallecieron antes que naciera la niña.

Por último, apuntó que la necesidad de un acuerdo plenario en base a la decisión de la constitucionalidad o no de la ley 27.375 que plantea el magistrado a quo, implicaría un retardo en el acceso a la justicia para su asistida que impediría ver el reflejo del resultado en su caso particular.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del código de rito, se presentaron las partes.

A. La defensa, sustancialmente, se remitió a los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y reiteró los cuestionamientos a la ley 27.375 que habían sido oportunamente introducidos ante esta instancia.

Asimismo, analizó los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal y concluyó que al evaluar los avances que tuvo su defendida durante el tratamiento penitenciario se infería que la denegatoria de la libertad condicional desnaturalizaba el sistema progresivo y afectaba el principio de reinserción social.

B. El fiscal, por su parte, afirmó que la resolución del tribunal oral lucía ajustada a derecho y a las constancias de la causa y que allí se desarrollaban fundada y acabadamente los motivos por los cuales no correspondía hacer lugar al planteo defensista.

4º) De las constancias del expediente digital surge que el 12 de diciembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

Ahora bien, llegado el momento de resolver, considero que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y la normativa que rige en el caso concreto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en mi anterior intervención (causa nº FCR 13672/2016/TO1/16/2/CFC17, Registro nro. 863/23, resuelta el 8/8/2023). Por tanto, me remito a lo allí expuesto.

Por lo demás, entiendo que los agravios de la defensa vinculados con la afectación al interés superior del niño o a las cuestiones de género que invoca no tienen asidero en el presente incidente, en donde se discute la norma aplicable a la ejecución de la pena de la encartada, la constitucionalidad de la ley 27.375 y el instituto de la libertad condicional. Los aspectos que enfáticamente remarca, en su caso, deberán ser abordados por los institutos pertinentes que la propia norma de ejecución prevé para esos supuestos.

En consecuencia, propicio al acuerdo rechazar el recurso de la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 5360 y ccds. del CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma articulado nuevamente por el recurrente, tal como expuso en mi anterior intervención, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyas consideraciones y citas me remito en honor a la brevedad, por resultar aplicables al presente supuesto.

Sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, diré que concuerdo con el doctor Slokar en punto a que aun cuando el magistrado realizó algunas consideraciones sobre las condiciones personales de H. P. omitió un análisis circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la nombrada en función de la perspectiva de género a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención Belem do Pará”– (CBP) y la ley 26.485, que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belém do Pará– (cfr. causa 11.343 “Nadal, Guillermo Francisco, s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de septiembre de 2013, registro 1260/13).

En consecuencia, propongo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa, anular la decisión impugnada y remitir al tribunal de origen a fin de que con la celeridad que el caso impone se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los estándares constitucionales en la materia (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que el recurso deducido por la defensa pública oficial habrá de tener favorable acogida.

Ello así, por cuanto si bien el a quo realizó algunas consideraciones sobre la aplicación de la perspectiva de género al sub judice, sin embargo omitió realizar un examen exhaustivo, global, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la consorte en base al género y en el marco del respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas.

En tal sentido, si bien es cierto que no resultan del todo claras las circunstancias que rodearon la crianza de la niña previo a la detención de sus padres, se advierte de las piezas procesales obrantes en autos los insistentes reclamos de H. P. para mantener el vínculo materno con su hija, quien reside en República Dominicana.

En esta misma línea, tampoco se ajusta a derecho esgrimir juicios de valor sobre el vínculo materno-filial existente hace más de siete años, puesto que pudiera implicar la reproducción de estereotipos sobre las mujeres.

En este sentido, el sub examine se circunscribe a evaluar las circunstancias que rodean a la nocente en su condición de mujer en su actual contexto de privación de la libertad. En este aspecto, la maternidad de H. P. que no puede ser ejercida en el país por la privación de la libertad de ambos padres y por carecer de núcleo familiar directo, [junto a la consecuente afectación de los derechos de la niña], resultan los extremos pertinentes a ser evaluados.

De otra banda, se advierte que la resolución en crisis no logra desarrollar con suficiencia los motivos por los cuales el planteo de la defensa no debe prosperar, ello frente a los logros alcanzados por la causante en el marco de su programa de tratamiento y con ajuste al principio pro libertatis para las mujeres privadas de libertad.

Sobre el extremo, es pertinente señalar que la CIDH en su reciente informe ya reseñado recomendó el empleo de la libertad condicional como medida posterior a la sentencia (cfr. párr. 319, informe de la CIDH sobre mujeres privadas de libertad de las Américas).

Asimismo, en atención a que: “… la principal causa de encarcelamiento femenino son los delitos relacionados con drogas en la mayoría de los Estados de la región…”, recomendó: “remover todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden a las mujeres que cometen estos delitos beneficiarse de las alternativas a la prisión y beneficios de excarcelación. En particular, adoptar disposiciones legislativas que tornen inaplicables en las mujeres con bajo nivel de participación en la cadena delictiva, en situación de riesgo, o responsables por el cuidado de otras personas; las restricciones a medidas alternativas y a beneficios penitenciarios con base en el tipo de delito o monto de la pena” (cfr. párr. 322, informe citado).

Consecuentemente, por los motivos señalados, se impone hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

C., J. P. s/legajo de casación

Confirma la Cámara Nacional de Casación la revocación de la condicionalidad de la pena única impuesta al condenado por delitos reiterados de violencia doméstica, quien pese a una restricción de acercamiento habría vuelto a convivir con la víctima, existiendo además una nueva denuncia que se archivó por no presentación de ésta última a una convocatoria notificada personalmente, resultando interesantes los argumentos de la defensa al encontrarse ya agotada la pena impuesta y los utilizados por los Jueces de Cámara para convalidar lo resuelto en el caso, como así también la subsistencia del problema de fondo que no resulta resuelto por el sistema legal vigente.

CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, abril 18-2024. – C., J. P. s/legajo de casación – Causa nº CCC 30466/2017/TO1/EPI/2/CNC1.

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara) asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C. contra la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta, en esta causa nº CCC 30466/2017/TO1/EP1/2/CNC1 – CNC2, caratulada “C., J. P. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Bruzzone dijo:

1.1. El 29 de diciembre de 2023, la jueza María Jimena Monsalve, del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta ciudad, resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal, “I.- REVOCAR la condicionalidad de la pena única de un año y cuatro de prisión que le fuera impuesta a J. P. C. por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, en la causa nº 30466/2017. II.- ORDENAR la CAPTURA de J. P. C. (…)”.

1.2. Para una mejor comprensión del asunto, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa. Con fecha 1º de julio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, de esta ciudad condenó a C. a la pena de un (1) año de prisión en suspenso, por resultar autor del delito de lesiones dolosas leves agravadas por mediar violencia de género y por haber mantenido con la víctima una relación de pareja, y, en definitiva, a la pena única de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión en suspenso, comprensiva de la mencionada anteriormente, y de la pena de ocho (8) meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 30, de esta ciudad, con fecha 10 de mayo de 2018, en el marco de la causa nº 76.005/2015, por resultar autor del delito de lesiones leves dolosas agravadas por haber sido cometidas a una persona con quien mantenía una relación de pareja –dos hechos que concurren en forma real entre sí–. Asimismo, en dicha sentencia, se establecieron las siguientes reglas de conducta por el término de dos (2) años: “a) (…) fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (…); b) La obligación de someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, previo informe que deberá ser practicado por profesionales del Cuerpo Médico Forense (…)”. La decisión fue declarada firme y comunicada al Juzgado de Ejecución Penal nº 5 el 16 de septiembre de 2021. Durante la supervisión de las reglas de conducta, la víctima refirió haber padecido nuevos hechos de violencia por parte del condenado, por lo que, el 13 de enero de 2022, la magistrada de ejecución resolvió “imponer como regla de conducta adicional la prohibición de acercamiento de la Sra. P. J. H., y a su domicilio, sito en Pasaje ‘…’, casa …, Barrio Ramón Carrillo, CABA; así como también el impedimento de contacto por cualquier medio (…), por el término de la pena impuesta por el” TOCC Nº 25. Luego, a partir de los diversos reportes elaborados por la CENAVID (en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022) donde se habrían informado nuevos incumplimientos por parte de C., el 22 de abril de 2022, la mencionada judicatura resolvió revocar la condicionalidad de la pena única impuesta, ordenar la captura del nombrado, y mantener la prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio, decisión que fue anulada –por mayoría– por esta Sala el 15 de julio de 2022, por entender que los referidos informes exhibían ciertos aspectos controvertidos que ameritaban ser aclarados en el marco de la audiencia prevista en el art. 515 del CPPN, aplicable por analogía al supuesto bajo examen. Sin embargo, devuelta la causa a la instancia, la magistrada corrió vista a las partes para que se expidan sobre el “intere?s o conveniencia” en realizar la audiencia. La defensa, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023 indicó, en lo sustancial, que “no nos encontramos ante una instancia de audiencia conforme las previsiones –por analogía– del art. 515 CPPN en atención a que el Sr. C. se encuentra dando cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta impuestas”. Por su parte, el MP fiscal argumentó que no se habían incorporado nuevos elementos que pudieren variar el temperamento adoptado al solicitar la revocatoria, por lo que la audiencia finalmente no se llevó a cabo. A continuación, del informe final confeccionado el 29 de agosto de 2023 por la DCAEP, surge que C. refirió estar dando cumplimiento a las reglas de conducta oportunamente impuestas. Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, se incorporó al legajo un informe de la Dirección General de Acceso a la Justicia (ATAJO), en el que se hizo saber que, de acuerdo a la entrevista mantenida con el hermano de la víctima el 25 de agosto, había retomado la convivencia con C. en el domicilio de la calle Pasaje …- Casa … –Barrio Ramón Carrillo– CABA. Frente a ello, el 4 de septiembre de 2023, la magistrada a quo ordenó la constatación de aquél domicilio, petición que fue reiterada el 24 de octubre, obteniendo finalmente una respuesta el 1º de noviembre, en donde la Comisaría Vecinal 8B hizo saber que tanto C. como la Sra. H. habitaban en el referido inmueble. Luego, con fecha 12 de diciembre de 2023, la Oficina de Violencia Doméstica informó, que “en la fecha se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H. Además, atento a las actuaciones labradas ante la División Protección Familiar Área Sur, Sumario 713637 /2023, se remiten actuaciones a la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 34, a cargo de la Dra. Bellavigna”.

1.3. Para decidir sobre esta nueva revocatoria de la condicionalidad de la pena, en primer lugar, la sentenciante indicó, con relación a la correcta interpretación del art. 27 bis, CP, que, conforme surgía de los antecedentes “Acuña”(1) y “Carrión Rivera”(2), de esta Sala, no es necesaria “la existencia de una decisión previa declarando que no se va a computar determinado tiempo del plazo de prueba ante un incumplimiento de las reglas de conducta fijadas, para que el tribunal se encuentre facultado a proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando dicho incumplimiento fuera reiterado y persistente en el tiempo”. Dicho ello, señaló que, “en la constatación de domicilio requerida en el legajo de Protección de víctimas, la comisaría 8V, de esta ciudad informó que arribado al domicilio en el Pasaje …, Casa …, Planta Alta del Barrio Ramón Carrillo, de esta ciudad”, con fecha del 25 de agosto de 2023, a los fines de restituir a la damnificada el botón antipánico que se habría extraviado, “se entrevistó con el Sr. C. J. P., quien informó ser la pareja” de la nombrada, con quien convivía, “de lo cual se advierte que el condenado habría incumplido” con la prohibición de acercamiento vigente –en tanto la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 16 de septiembre de 2021–. Por otra parte, la magistrada sostuvo que, el 12 de diciembre de 2023, se incorporó, al mencionado legajo, un oficio de la Oficina de Violencia Doméstica en el que se informó que, “(…) se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H.”, por un episodio que habría ocurrido el 11 de diciembre de 2023, “esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”. Agregó que, con posterioridad, se constató que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas Nº 33, la que se encontraba en etapa de investigación, y, “Sumado a ello, se dio intervención al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 82, donde en diciembre de 2023 se dispuso la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto de J. P. C., (…) de la denunciante J. P. H. en cualquier lugar donde se encuentre por el plazo de 120 días y excluir al Sr J. P. C., (…) del domicilio sito en Pasaje E, casa 253, barrio Ramón Carrillo, del barrio de Villa Soldati en la Ciudad de Bs. As, por el término de 120 días”. En virtud de lo señalado con anterioridad, la sentenciante sostuvo que, atendiendo a que nos encontramos ante “una persona condenada por un delito de violencia de género” que “es acusada nuevamente de ejercer violencia en contra de la misma víctima”, a la luz de la legislación nacional e internacional vigente en materia de violencia de género, concluyó que correspondía revocar la condicionalidad de la pena impuesta a C. y ordenar su detención.

2. Contra esta decisión, la defensa oficial interpuso el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara. En primer lugar, sostuvo que la resolución incurrió en una errónea interpretación de los arts. 27 y 27 bis, CP, al revocar la condicionalidad de la pena por circunstancias (a saber, la presunta constatación de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, y la alegación de eventuales nuevos hechos delictivos cometidos por C.) ocurridas una vez vencido el plazo de supervisión. En este sentido, indicó que “La obligación de impedimento de contacto entre las partes se fijó en fecha 13/01/2022 y expresamente indicó la Jueza de Ejecucio?n que la misma se controlaría ‘por el término de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 25’” por lo que, “al adquirir firmeza la resolución condenatoria en el mes de julio de 2021, el plazo de dos años impuesto se hallaba cumplido al momento de incidentar la decisión que aquí se cuestiona”. Por otro lado, con relación a la nueva denuncia que la víctima habría realizado en contra de C., la magistrada se limitó a sostener que, “de lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica”, el “incumplimiento ocurrió con fecha 11 de diciembre de 2023, esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”, omitiendo tratar “la cuestión vinculada a que la decisión que toma no solo es ampliamente fuera del plazo de supervisión, sino que en el legajo tampoco se encontraba dispuesta una prórroga del control de las reglas”, lo cual daría cuenta de la arbitrariedad de la sentencia. Así, señaló que, “de ningún modo puede interpretarse que la regla de impedimento de contacto se había fijado por el plazo máximo legal, como pretende hacer valer la jueza (…), sencillamente porque la resolución que imponía la regla no lo establecía así”. A continuación, el recurrente sostuvo que la sentenciante realizó una interpretación analógica in malam partem, pues, mientras el art. 27, CP “resulta una limitación para la duración del instituto de la pena en suspenso, fijado en cuatro años, e imponiendo como única condición para tener la condena por no pronunciada la comisión de un nuevo delito”, el “art. 27 bis CP expresamente consignan la obligación dirigida a la jurisdicción de determinar un plazo para la supervisión y control de las reglas de conducta que acompañan a la pena”. Así, indicó que, en la medida en que no se habría dispuesto la prórroga del plazo de supervisión, éste se encontraba vencido y, por ende, su revocación resultaba ilegítima. Por otro lado, la defensa señaló que la magistrada omitió ponderar que, “del informe final de la DCAEP surgía que C. había cumplido con las reglas de conducta impuestas de modo adecuado, informando respetar la prohibición de acercamiento durante el plazo fijado, acreditando la realización del tratamiento psicológico en el Htal. Penna y cumpliendo con una supervisión diligente fijada por el organismo de control”. A su vez, consideró que “la resolución tiene una evidente orfandad probatoria atento a que el único” sustento del presunto incumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado, surgen de “los meros dichos de la Sra. H. ente el organismo de víctimas y un resultado de una convocatoria policial que indicaría que C. viviría allí; pero ninguna de estas circunstancias han sido debidamente probadas”. Así, sostuvo que “no resulta respetuoso del in dubio pro reo dar por probado el quebrantamiento de una regla sobre la base exclusiva de los dichos de la víctima ante un organismo como la CENAVID y/o una convocatoria policial; disponiendo la jurisdicción de amplias facultades para acreditar los extremos de manera fundada”. Finalmente, haciendo referencia al precedente “Lucheta”(3), de esta Sala 1, la defensa alegó que la resolución carecía “de todo tipo de proporcionalidad, en tanto que se trata de la decisión más gravosa que se puede adoptar en una condena de ejecución condicional (…), sin siquiera haber intentado adoptar medidas menos lesivas”. En función de ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida, y se tengan por cumplidas “las reglas de conducta y la supervisión de la condena de ejecución condicional impuestas a J. P. C.”.

3. Puestos los autos en término de oficina, los fiscales Diego García Yomha y María Luisa Piqué realizaron una presentación en la que indicaron que la sentencia recurrida se encontraba debidamente fundada, por lo que correspondía rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar el decisorio. En este sentido, reiteraron lo indicado por la UFEP en la vista que le fuera conferida, y señalaron que “la defensa afirma erróneamente que la sentencia adquirió firmeza en julio de 2021 cuando en realidad fue el 15 de septiembre de 2021”. Así, alegaron que, “el primer incumplimiento de la prohibición de contacto fue registrado el 25 de agosto de 2023, cuando la oficina ATAJO elaboró un informe en el que constaba que el Sr. C. había vuelto al domicilio de la víctima”, tiempo en el cual el plazo de supervisión se encontraba vigente, conforme lo establecido por el juez Divito en el antecedente “Simoni”(4), en el que, haciendo referencia al caso “Brizuela”(5), señaló que “una interpretación armónica de los artículos 27 y 27 bis del Código Penal conduce a sostener que el plazo de control de las reglas de conducta, en el marco de una condena de ejecución condicional, comienza con la firmeza del fallo (…) y se puede extender hasta que transcurren cuatro años a partir de su dictado, de modo que no se ciñe al lapso fijado para el cumplimiento de aquellas (…)”. A continuación, recordaron que, la damnificada habría denunciado nuevamente a C. ante la OVD por un episodio acaecido el 11 de diciembre de 2023, y que, en la actualidad, se encuentra en etapa de investigación. Por ello, con relación al agravio consistente en la desproporcionalidad de la medida adoptada por la magistrada de la anterior instancia, sostuvieron que, conforme surge de los antecedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, citados con anterioridad, se podrá proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando se verifique, tal como ocurre en el presente caso, un incumplimiento “reiterado y persistente en el tiempo” de las medidas impuestas. Finalmente, citaron la normativa nacional e internacional aplicable al caso.

4. El pasado 8 de abril de 2024, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó memorial sustitutivo de audiencia en el que, luego de remitirse a lo manifestado en su recurso, agregó que, “Esta defensa pudo certificar telefónicamente (…) que ante la Fiscalía Contravencional Especializada Nº 33 tramitó el expediente MPF 944718, iniciado ante la OVD el 11 de diciembre de 2023. Según nos informó el Dr. Pablo Valls, secretario de esa dependencia, el 09/02/24 se dispuso el archivo de la investigación en tanto la víctima de autos no se presentó a las convocatorias, incluso habiendo sido citada personalmente”. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.

5. Luego del análisis del caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden ser atendidos. En efecto, sin perjuicio de que la audiencia ordenada en nuestra anterior intervención (conf. voto mayoritario de los jueces Bruzzone y Rimondi) finalmente no se llevó a cabo, a pesar de las claras directivas emanadas de aquella decisión, se observa que con posterioridad a ello se han suscitado nuevas circunstancias objetivas que imponen homologar la revocatoria de la condicionalidad de la pena aquí dispuesta. En particular, se advierte que C. ha infringido la prohibición de acercamiento impuesta el 13 de enero de 2022, al haberse constatado, a través de las actuaciones incorporadas en el legajo de protección de víctimas que, para el 25 de agosto de 2023, el nombrado había retomado la convivencia con la víctima de autos, circunstancia que fue debidamente corroborada a través de la constatación policial practicada el 30 de octubre de 2023. Sobre el particular, la crítica que esboza la defensa, referida a que –para ese entonces– el lapso de control de dos años se encontraba vencido no puede prosperar, dado que ese plazo debe computarse desde el momento en que comienza la supervisión de las reglas de conducta, lo que en el caso ha ocurrido el 16 de septiembre de 2021, cuando se declaró la firmeza del fallo y se efectuó la comunicación pertinente al fuero de ejecución. En razón de ello, el vencimiento de los dos años para que el nombrado cumpla con las obligaciones impuestas operó el 16 de septiembre de 2023, como lo afirma la fiscalía, y no en el mes de julio, como pretende la defensa. Por lo demás, no es ocioso remarcar que la referida inobservancia se suma a aquella que motivó, en su momento, la imposición de la prohibición de acercamiento como regla de conducta adicional, por lo que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala en los citados precedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, es posible afirmar que estamos ante un incumplimiento reiterado y persistente en el tiempo que justifica la revocatoria dispuesta; ello, sin perjuicio de los demás elementos que –de forma concordante– surgen de los informes elaborados por la CENAVID en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022. A mayor abundamiento, debe recordarse que C. ha sido condenado en estas actuaciones por hechos cometidos en un contexto de violencia de género, y los diversos incumplimientos que se han verificado en el caso están íntimamente ligados a esa misma problemática, por lo que es dable concluir que, en la actualidad, subsisten plenamente las necesidades preventivo-especiales que en su momento justificaron la imposición de tales reglas. Sentado lo expuesto, considero que los restantes cuestionamientos que introduce la defensa en el recurso, referidos al carácter extemporáneo de la decisión recurrida, tampoco pueden prosperar. Es que, si bien es cierto que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se dictó dos meses después de agotado el plazo de cumplimiento fijado en el caso concreto, entiendo que, dadas las particularidades del caso, no puede predicarse que se haya incurrido en una demora excesiva con aptitud para invalidar lo actuado. Por el contrario, se advierte que, producto de la compleja situación ventilada en autos, la magistrada a quo debió disponer durante el trámite del legajo una innumerable cantidad de diligencias, algunas de las cuales se encontraban pendientes de resultado para el momento en que se agotó el lapso de control (v.gr, la constatación de domicilio dispuesta el 4 de septiembre de 2023). Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que, aunque vencido el término de dos años fijado en el caso concreto, la decisión ha sido adoptada dentro de la vigencia del término máximo estipulado en el art. 27 bis del C.P., por lo que, en definitiva, el agravio de la defensa en este punto merece ser desestimado. En función de lo expuesto, y habida cuenta de que la parte no ha logrado demostrar con sus alegaciones la configuración de un caso de errónea interpretación de la ley, como así tampoco la arbitrariedad alegada, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión impugnada; con costas.

El juez Divito dijo:

Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación del colega Bruzzone, adhiero a su voto.

El juez Rimondi dijo:

Que en atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.

Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C., CONFIRMAR la resolución recurrida, con costas (artículos 456, 465 bis, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).

(1) CNCCC, Sala 1, “Acuña”, Reg. nº 1070/2018, rta. el 28 de diciembre de 2018, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena.

(2) CNCCC, Sala 1, “Carrión Rivera”, Reg. nº 1008/2018, rta. el 27 de agosto de 2018, jueces Bruzzone, Niño y Llerena.

(3) CNCCC, Sala 1, “Lucheta”, Reg. nº 2469/2020, rta. el 13 de agosto de 2020, jueces Rimondi, Llerena y Bruzzone.

(4) CNCCC, Sala 1, “Simoni”, Reg. nº 1976/2021, rta. el 23 de diciembre de 2021, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.

(5) CNCCC, Sala 1, “Brizuela”, Reg. nº 833/2017, rta. el 12 de septiembre de 2017, jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori.

Menem, Carlos Saúl y otros s/infracción art. 173 en función del 174 inciso 5º del Código Penal

Plantean las defensas de diversos imputados en autos, en un caso la extinción de la acción penal por prescripción, y en otro por vulneración de la garantía del plazo razonable, oponiéndose el representante del Ministerio Público Fiscal por tratarse de hechos gravísimos desarrollados por altos funcionarios del gobierno en connivencia con empresarios, entre los cuales se incluyó al entonces presidente de la Nación (Carlos Saúl Menem, sobreseído por fallecimiento) quien continuó luego siendo senador nacional hasta su deceso, lo cual suspende el curso de la prescripción respecto de todos los imputados, sean o no funcionarios públicos, resolviendo el T.O.C.F. extinguir la acción penal por prescripción de todos los imputados en orden a los hechos por los que fueran requeridos, en consideración al principio de igualdad ante la ley en tanto años atrás por disposición de la C.F.C.P. en una intervención anterior se resolvió de tal modo la situación de otro imputado en consecuencia ya sobreseído.

Buenos Aires, 17 de abril de 2024

El Dr. Andrés Fabián Basso dijo:

I. La defensa de M. B. solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado y, en consecuencia, se lo sobresea por el delito por el cual se encuentra imputado en las presentes actuaciones, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del Código Penal.

En tal sentido, sostuvo que, desde el 23 de junio de 2010, ocasión en que la querella formuló su requerimiento de elevación a juicio, a la fecha, transcurrieron más de seis años, siendo el máximo de la pena prevista para el delito imputado, lo que conducía a la insubsistencia de la acción penal.

En virtud de ello, señaló que “[e]n la medida que el régimen de extinción de acciones y penas es de estricto orden público, el fallo sobre la prescripción resulta materialmente imperativo para el juez o tribunal (…) en cualquier estado del proceso”.

Por último, hizo reserva del caso federal.

II. Por su parte, la defensa de P. F. A. postuló que se declare la extinción de la acción penal a su respecto por haberse violado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable reconocido en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a ella incorporados.

Al respecto, precisó que los hechos endilgados a su asistido ocurrieron el 29 de abril de 1998 “con el dictamen de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la entonces Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) Nº 1015 GJNR/98 y el Nº 3544 GJNR/98 dictado el 30 de diciembre de 1998”. Agregó que las opiniones vertidas en tales dictámenes fueron del servicio jurídico permanente del organismo que “no causan estado, por no ser vinculantes de acuerdo el art. 80 y cctes. del RGLPA de la Ley 19.549”.

Seguidamente, precisó que el nombrado fue procesado el 26 de febrero de 2008, siendo requerida su elevación a juicio por la querella el 23 de junio de 2010 y por la Fiscalía el 19 de diciembre de 2014, por lo que, desde los sucesos investigados a la fecha, transcurrieron 25 años sin el dictado de una sentencia.

En efecto, argumentó que la demora en la resolución del caso en modo alguno podía endilgarse a esa parte, toda vez que no desplegó ninguna actividad procesal dilatoria tendiente a impedir el avance de la causa; ello, sin perjuicio de haber ejercido su derecho de defensa.

Con respecto a la complejidad de la causa, indicó que la intervención de A. se limitó a expresar una opinión legal no vinculante en dos dictámenes jurídicos en cumplimiento de su obligación laboral, por lo que “no se alcanza a comprender que un hecho tarde veinticinco años en considerarse delito”.

En cuanto al actuar de las autoridades judiciales, sostuvo que “solo resta remitirse a las fechas en que se realizaron los actos que impulsaron la acción penal que más allá de que puedan considerarse efectivos a los efectos de las normas de la prescripción no logran tener virtualidad, por el tiempo transcurrido”.

En consecuencia, propició que se haga lugar a la extinción de la acción penal en autos respecto de P. F. A. e hizo reserva del caso federal.

III. Por su parte, el señor fiscal general consideró que debía rechazarse el planteo formulado por la defensa de A., por entender que a pesar de que el trámite de las presentes actuaciones conllevó un proceso largo, no resultaba irrazonable a la luz de los parámetros exigidos por la jurisprudencia.

En efecto, destacó que la complejidad de la pesquisa y su gravedad institucional se evidenciaba de las maniobras investigadas, que implican complejos procesos administrativos tramitados en diferentes instituciones estatales, en la cantidad de imputados y la calidad de funcionarios públicos de algunos de ellos.

Sobre este punto, remarcó que en el caso se estudia bajo la óptica penal las conductas que habrían desarrollado algunos altos funcionarios del gobierno en connivencia con empresarios, entre los cuales se incluyó al por entonces presidente de la Nación.

A ello agregó que no podían dejar de tenerse en cuenta el volumen de cuerpos que constituyen el expediente, como así también la cantidad de tribunales que intervinieron a lo largo del proceso.

Con respecto a la actividad desplegada por las defensas, sostuvo que, si bien su actividad recursiva no podía considerarse como una actitud dilatoria, lo cierto es que se verificaron numerosos planteos que motivaron la intervención de la Alzada en distintas ocasiones.

En cuanto a la diligencia de las autoridades judiciales, refirió que resultaba razonable dada la complejidad del caso, la actividad constante de los órganos investigadores, su intervención en las distintas instancias “para dirimir los múltiples planteos introducidos a lo largo de la pesquisa”.

Finalmente, advirtió que la defensa se limitó a interpretar la garantía constitucional sin acreditar los perjuicios concretos que sufrió su asistido, puntualizando que “[no] alcanza la sola invocación al mero transcurso del tiempo, [sino] que debe demostrar expresamente la irrazonabilidad de la prolongación del trámite en base a las circunstancias objetivas vinculadas a la complejidad del caso, la conducta de los imputados, la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso y la afectación concreta que pretende demostrar”.

Por lo expuesto, concluyó que no se verifican los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

Luego, postuló el rechazo del planteo de prescripción efectuado por la defensa de M. B., argumentando que en el caso resulta aplicable el supuesto del segundo párrafo del art. 67 que postula que “la prescripción también se suspende en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.

A tal efecto, recordó que en las presentes actuaciones estuvo imputado Carlos Saúl Menem, sobreseído por muerte el 24 de febrero de 2021, quien ocupó diversos cargos públicos desde el año 2005 hasta su fallecimiento.

En ese sentido, resaltó lo expuesto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal al expedirse en el incidente CFP 10039/2001/55/CFC5, ocasión en la que sostuvo que “es dable observar que el criterio seguido por el legislador se aplica enteramente al caso particular… En consecuencia, considerando que el Dr. Carlos Saúl Menem fue electo como Senador Nacional desde diciembre del año 2005 hasta la actualidad (reelegido en el año 2011 y 2017) su permanencia en el ejercicio de un cargo público hace operativa la causal de suspensión respecto de todos los que hubiesen participado en el hecho, sean o no funcionarios públicos”.

Asimismo, destacó que al resolver un planteo similar en el marco de la nº 2067/17 (CFP 2645 /1998/T04/42) este Tribunal mantuvo el mismo criterio.

Por último, insistió que en autos no verifica una afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y reiteró los argumentos expuestos al dictaminar respecto del planteo efectuado por la defensa de A..

IV. En primer lugar, cabe señalar que es criterio del suscripto en materia de prescripción de la acción penal, el esgrimido en estos actuados con relación a la situación de J. C. C., oportunidad en la que sostuve que cabe “recordar el criterio sentado por este Tribunal en la causa “Cossio” (rta. el 9/5/16, reg. nº 6670), en la que se estableció que, a fin de resolver la petición efectuada, cabe determinar, en primer lugar, la ley a aplicar, toda vez que el régimen de prescripción de la acción penal (art. 67 del Código Penal) sufrió diversas modificaciones desde el inicio de los hechos imputados en las presentes actuaciones hasta la actualidad.

A su vez, señalé que “En lo que aquí interesa, cabe señalar que, si bien a la fecha del inicio de los hechos se encontraba vigente el texto del artículo 67 establecido por la ley 23.077 (Boletín Oficial 27/8/84), que ratificó las nº 13.569 y 21.338, para la época de su cese ya se encontraba en vigor la ley 25.188 (Boletín Oficial 1/11/99). En consecuencia, entre ambas normas deberá estarse a la que regía al momento en que finalizaron los sucesos por los que se elevó la causa a juicio”.

Por otra parte, sostuve que “La ley 25.188 dispuso la suspensión del curso de la prescripción ‘en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público’; texto que las leyes 25.990 y 27.206 mantuvieron sin cambios”.

Finalmente, consideré que “En esta inteligencia, es criterio del suscripto que la acción penal se mantiene vigente por aplicación de esa suspensión prevista en el segundo párrafo del art. 67 del código sustantivo, en tanto se verifique la permanencia de uno de los imputados en la función pública, como claramente acontece en el caso aquí en estudio” y que “En consecuencia, más allá de la potestad interruptiva que quepa asignar al segundo requerimiento de elevación a juicio, en el caso de autos, al presentarse la circunstancia recién aludida, el término de la prescripción no habría comenzado a correr y, por ende, no habría cómputo que efectuar al respecto. A mayor abundamiento, ‘debe resaltarse que de un análisis exegético del art. 67 del código de fondo –en cualquiera de sus versiones– surge con total claridad que el término de la prescripción se suspende, para todos los imputados, mientras alguno de ellos desempeñe ‘un’ cargo público, sea éste el detentado al momento de cometer el supuesto hecho delictivo o cualquier otro’ (cfr. este Tribunal in re ‘Czysch, Miguel Alejandro y otros’, rta. el 26/2/18, reg. nº 8250)”.

V. Ahora bien, se debe resaltar, en primer término, que, a efectos de resolver la presente incidencia, se tendrán en cuenta las particulares circunstancias del caso y, en especial, lo resuelto con respecto a J. C. C..

En efecto, pese al dictamen negativo del representante del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que al resolverse la situación del mencionado imputado quedó fijado el marco normativo, en los términos establecidos por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 23 de marzo de 2018, para examinar la cuestiones atinentes a la prescripción de la acción penal en las presentes actuaciones.

Allí se analizó el rechazo de la prescripción de la acción penal plasmado en el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal del 18 de agosto de 2016. En este punto, cabe recordar que éste giró en torno a dos ejes: la potestad interruptiva del requerimiento de elevación a juicio del fiscal y la suspensión por la permanencia de algún imputado en la función pública.

Como ya expresara oportunamente, de ello se colige que, al decidir la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, tuvo en cuenta ambos argumentos y adoptó la solución que, en consecuencia, entendió aplicable al caso de autos.

Tal es así que, en la resolución de esa misma Sala del 26 de marzo de 2019, el voto del Dr. Borinsky, que lideró el acuerdo, al que adhirieron los otros dos magistrados (Dres. Mahiques y Gemignani), resaltó que “en las resoluciones impugnadas los magistrados de las instancias anteriores se pronunciaron en el presente incidente respecto de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Cámara como Tribunal de Alzada –extinción de la acción penal por prescripción respecto de J. C. C.–”.

Más aún, en el voto del Dr. Gemignani se consigna expresamente que, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión acerca de la imprescriptibilidad de la acción penal en las causas en que intervienen funcionarios públicos, adhiere a la solución arribada por su colega preopinante.

A resultas de ello, el 17 de diciembre de 2019, este Tribunal declaró extinguida, por prescripción, la acción penal en la presente causa respecto de J. C. C. y, en consecuencia, SOBRESEYÓ al nombrado en orden al hecho por el que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación), resolución que se encuentra firme, toda vez que el 1º de septiembre de 2020, la Sala IV de la C.F.C.P., RECHAZÓ el recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción en su calidad de parte querellante, sin costas (cfr. arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Esta misma inteligencia es la que se deriva del dictamen efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien, al expedirse en el sentido de que las actuaciones “se encuentran en condiciones de ser abordadas y decididas por el Tribunal”, permite concluir, sin esfuerzo alguno, que el titular de la acción pública consideró que la cuestión se encontraba ya zanjada por el superior y que sólo cabía dictar un fallo que se adapte a lo allí decidido.

En este contexto, entiendo que, más allá del criterio personal del suscripto, se impone dictar una resolución en los términos fijados por la Alzada.

Ello, toda vez que, si bien esa resolución fue dictada únicamente respecto de C., atentaría contra el sentido de la lógica resolver contrariamente con relación a otro imputado que se encuentre en una situación idéntica, no existiendo variables distintas a considerar.

Así las cosas, habiéndose determinado que B. no cometió ningún delito en el período en estudio (cfr. informes incorporados digitalmente a su legajo de personalidad), toda vez que desde el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella el 23 de junio de 2010 transcurrió un lapso superior a los seis años, es decir, al máximo de la pena previsto para el delito imputado por ambos acusadores, corresponde declarar extinguida la acción penal a su respecto por prescripción y, en consecuencia, sobreseerlo en orden al hecho por el que se elevó la causa a juicio (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del Código Penal; arts. 336, inc. 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, por tratarse de una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente, debiendo ser declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso (cfr. Fallos: 330:4103, 330:4040, 324:2778 y 323:1785, entre muchos otros), se impone hacer extensivo dicho pronunciamiento a los restantes imputados.

En consecuencia, toda vez que de los informes agregados digitalmente en los respectivos legajos de personalidad no surgen antecedentes con potestad interruptiva de la prescripción de la acción penal y que desde el requerimiento mencionado a la fecha transcurrió el término previsto en el art. 62, inc. 2º, del Código Penal, corresponde declarar extinguida, por prescripción, la acción penal, en la presente causa respecto de P. F. A., R. C. C., H. J. Z., G. L. K. G., A. B. C., R. E. U. y L. A. R. y, en consecuencia, sobreseer a los nombrados en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación). En este sentido cabe aclarar que la sentencia condenatoria nº 37, dictada el 13 de noviembre de 2015 en el expte. SAC 888131, por la Cámara Segunda del Crimen, Secretaría nº3, de la provincia de Córdoba, respecto de Kammerath, versa sobre hechos ocurridos entre septiembre de 2000 y enero de 2001, con lo cual no repercute sobre la fecha analizada.

Así, dejando a salvo el criterio del suscripto en materia de prescripción de la acción penal en estas actuaciones, habré de votar en el sentido indicado precedentemente, por las razones allí desarrolladas.

El Dr. Fernando Machado Pelloni dijo:

I. En atención a las particulares circunstancias que rodearon el extenso derrotero de las presentes actuaciones y evidenciada la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios, habida cuenta de lo resuelto por este colegio el 17 de diciembre de 2019 respecto de J. C. C., pronunciamiento fundado por previa intervención del tribunal del recurso que condicionó en derecho la actual instancia, adhiero a los términos del sufragio que lidera el acuerdo (Sala IV CFP 10039/2001/49/1/CFC3 in re “C., J. C. s/rec. de casación” rta. 23/3/2018, con eje en cómputo y consideración de requerimientos, sin perjuicio de la causal suspensiva).

II. La opinión discordante del titular de la acción, que no luce irrazonable (ni difiere en demasía de la propia elaboración que hiciera sobre el tema), contradice lo ya resuelto por la jurisdicción federal de revisión, resolución más tarde confirmada también por el tribunal del recurso (Sala IV CFP 10039 /2001/55/CFC5 in re “C., J. C. s/rec. de casación”, 1/9/2020, con apoyo en la ausencia de crítica sobre el momento presuntamente comisivo).

Más allá de ello, no corresponde aquí obturar lo resuelto en el punto I respecto de los restantes coimputados, habida una incontrovertible asimilación en lo atinente a la situación procesal de los peticionantes.

III. Es que, como ha sido señalado por longeva jurisprudencia del Alto Tribunal Federal, la aplicación desigualitaria ante situaciones similares genera un gravamen constitucional, pues la inspiración en la igualdad es que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concedió a otro en las circunstancias del caso (doctrina Fallos: 16:118; 101:401; 151:359).

La Corte Suprema llegó a manifestar interés institucional ante temas lindantes a la jurisdicción federal, y que incluyeran naturaleza punitiva, cuando fueran fijadas posturas contradictorias, no siendo asuntos extraños a la defensa en juicio (doctrina a Fallos: 256:94 consid. 2; y la de Fallos: 300-II:921, consid. 4). Pienso que, si fundamentó su intervención ante dos colegios distintos y respecto de criterios allí desencontrados, tanto peor sería que algo sucediera en este tópico por una única sede. Además, vinculada por la previa intervención del tribunal del recurso.

IV. Siempre hay que tomar en consideración previas decisiones, en cuanto a la magistratura que se ha expedido en asuntos bajo su delicada responsabilidad –sean los del recurso, o en la instancia–. Es que no pueden saltearse los acusadores que, al margen de la sana crítica que me guiara y sobre la que abundé en mi propio sufragio (afín con lo que argumentan), acaté con anclaje en la organización judicial algo resuelto.

Ello así, porque de siempre, comprendí en deber “…respetar el principio de estabilidad de los actos jurisdiccionales […] habida cuenta de que la determinación y estabilidad del sentido normativo de una ley, que es fuente principal de nuestro sistema jurídico, se complementa con la labor de su viva expresión a través de los jueces…” (mutatis mutandis, c. 4943/2016 mi voto en “López, Cristóbal Manuel y otros” –cuestiones preliminares– rta. 18/7/2019, c. 1017 “Giganti, Hugo Fernando”, rta. 16/3/2017 y todas sus citas).

Que la materia sea apta para reexamen, no se fuga de la siguiente doble consecuencia: 1) así como también los jueces estamos vinculados a la doctrina de quien nos controla y solamente nos sustraemos por nuevos argumentos jurídicos (decimonónica enseñanza que remonta a Fallos: 25:364, aplicable en lo que toca a la doble previa instancia de casación), 2) los presentantes están vinculados a introducir factores también determinantes para su modificación.

Dije antes en los antecedentes de esta sede y huelga volver aquí sobre tal senda, que no es lógico perseguir en iguales posiciones –ya estudiadas y definidas de modo adverso–, para aguardar alcanzar resultados favorables.

V. Por ello, en suma, no se trata de la aplicación de la norma o su desaplicación; divergente entre como lo haría yo (de nuevo, por brevedad remito a mi sufragio), de cómo lo hiciera el tribunal del recurso, sino de las proposiciones normativas individualizadas entre nuestro original pronunciamiento (aunque estuviera condicionado verticalmente por un reenvío), y uno nuevo. Si se rechazara el último planteo, asomaría conculcada la igualdad, como si se aplicara (y en consecuencia se les excluyera) a éstos, la ley por la que concedimos (incluyéndolo y obligados), a “C., J. C.” poner fin a la continuidad de su enjuiciamiento.

Con esta salvedad, de naturaleza federal, comparto la solución propuesta en penúltimo considerando de quien encabeza la encuesta.

Es mi voto.

El Dr. Javier Feliciano Rios dijo:

En línea con lo sostenido al momento de decidir la situación de J. C. C. (Causa nº 2119/17 “Menem, Carlos Saúl y otros s/ inf. art. 173, en función del 174, inc. 5º, del Código Penal” –incidente de prescripción de la acción penal de J. C. C., rta el 17 de diciembre de 2019), comparto la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo en el considerando V y voto en igual sentido.

En consecuencia, entiendo que corresponde declarar abstracto el planteo formulado por la defensa de P. F. A..

En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I) DECLARAR EXTINGUIDA, POR PRESCRIPCIÓN, LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto de M. B., P. F. A., R. C. C., H. J. Z., G. L. K. G., A. B. C., R. E. U. Y L. A. R. y, en consecuencia, SOBRESEER a los nombrados en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).

II) DECLARAR ABSTRACTO el planteo formulado por la defensa de P. F. A.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese.

En la misma fecha se libraron cédulas de notificación electrónicas. Conste. – Javier Feliciano Ríos. – Andrés Fabián Basso. – Fernando Marcelo Machado Pelloni (Sec.: Maximiliano Sangineto).

G., J. J. y otros s/recurso de casación

Solicita la querella autorización para obtener copia íntegra del audio e imagen de las audiencias de visu realizadas a los imputados, a lo que no se hace lugar por lo que opuso recurso de reposición considerando arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas y de la transparencia en un sistema republicano de gobierno, manifestando además que tal registro seria de utilidad para los eventuales planteos ante la C.S.J.N. y la C.I.D.H., adhiriendo las demás querellas y oponiéndose las defensas, requiriendo el representante del Ministerio Público Fiscal la desestimación de la reposición al ser las audiencias del art. 41 C.P. de carácter personalísimo entre jueces e imputados exclusivamente, rechazándose el planteo por mayoría. 

Buenos Aires, 5 de abril de 2024.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques, Angela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña, para decidir acerca de la reposición interpuesta en la presente causa Nº CFP 9789/2000/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: G. J. J. y otros s/ recurso de casación.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El 14 de marzo del corriente la presidencia de este tribunal no hizo lugar a la petición formulada por el abogado Rodrigo Borda –representante legal de la querella Memoria Activa–, en la que reclamaba una autorización para obtener copia íntegra (del audio e imagen) de la grabación de las audiencias de visu llevadas a cabo el pasado 12 de marzo.

Contra esa decisión el mencionado letrado opuso recurso de reposición.

II. Con la señalada finalidad, calificó lo dispuesto en esta sede de arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas que representa y de la transparencia propia de un sistema republicano de gobierno. Afirmó que el control de las querellas no puede circunscribirse exclusivamente a su asistencia porque se trató de “una audiencia muy extensa y en la que declararon once imputados”; que la grabación es una ayuda indispensable para quienes lo presenciaron; y que no puede vedarse a las víctimas el acceso a todas las constancias de la causa, debiendo interpretarse restrictivamente cualquier limitación o condicionamiento de ese derecho.

Cerró su intervención diciendo que ese registro sería de utilidad para los planteos que eventualmente se susciten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esa parte se comprometía a “no divulgar datos personales de ningún imputado ni cualquier información que pudiera afectar la intimidad de estas personas”.

III. De la mencionada presentación se corrió vista a los interesados, conforme lo previsto en el art. 447 del C.P.P.N.

Las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos adhirieron a la petición efectuada por Memoria Activa. Cada una de ellas explicó, a su turno, los motivos por los que legitiman su interés en la obtención de una copia de las audiencias celebradas, el cual se corresponde con el resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa en juicio y a la verdad de las víctimas y la transparencia del proceso penal.

Por su parte, las defensas de E. G. M., J. C. B., J. C. A., P. M. F., R. E. B., H. A. A. y J. J. G. contestaron la vista conferida y se opusieron a la pretensión de las querellas.

Expusieron en sus presentaciones como motivos de su oposición, particularmente las características propias de las audiencias realizadas, el carácter íntimo y privado de las cuestiones tratadas con los imputados, y la ausencia de agravio o perjuicio actual de los peticionantes dada la autorización otorgada para presenciar el conjunto de actos, lo que constituye suficiente garantía para el derecho de las víctimas y la transparencia del proceso.

A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia requirió la desestimación de la reposición promovida por el querellante.

Aseveró que las audiencias celebradas, por imperativo del art. 41 del C.P., son de carácter personalísimo, con participación exclusiva de los jueces e imputados. Que prueba de ello es que durante el transcurso del acto no se le hizo conocer al sujeto derecho alguno a negarse a contestar preguntas o de oponerse a alguna de ellas; que tampoco es posible hacer mención al hecho que se le imputa o interrogarlo sobre las circunstancias fácticas que lo rodearon; y que no se le puede permitir a las partes efectuar preguntas o alegar sobre lo relatado en esa ocasión.

Concluyó su réplica en que tampoco resulta viable facilitar al resto de las partes (incluidos otros imputados, querellas, o Ministerios Públicos acreditados en el expediente) copia fílmica del contenido de la citada audiencia, y en que no hubo perjuicio real y concreto a los intereses de la parte, teniendo en cuenta que del acta surge que el requirente presenció las audiencias cuya copia reclama.

IV. Cumple evocar que el 27 de febrero del año en curso se dispuso la realización de once audiencias de visu, en los términos del art. 41 del C.P., las que, como quedó dicho, se celebraron el pasado 12 de marzo en secuencias sucesivas. Se estableció entonces, en lo que aquí concierne, que aquellas serían individuales y que las defensas, el representante del Ministerio Público Fiscal, y las querellas estaban autorizadas a participar como asistentes sin posibilidad de intervenir.

El pasado 6 de marzo el abogado Rodrigo Borda, en representación de la querella Memoria Activa, invocando los arts. 468, último párrafo, y 363 del C.P.P.N., solicitó se disponga su transmisión por la plataforma de Internet “YouTube”, o “por la vía que corresponda para que toda persona interesada pueda presenciarla”.

Esta misma Sala, el 8 de marzo, rechazó aquella petición en razón de las particulares características, sentido y finalidad que son propios de las referidas audiencias, y en su carácter personal, privado y cuasi confidencial, además de que se consideró cumplida la garantía de publicidad de los actos judiciales.

Luego de finalizado el procedimiento, esa misma parte solicitó copia íntegra de la grabación efectuada (del audio e imagen). Dicha petición fue rechazada por decreto de presidencia dado que por el alcance asignado, las audiencias fueron de conocimiento directo entre jueces e imputados, y su control estuvo garantizado con la presencia de las querellas y el resto de las partes del proceso.

V. Sentado cuanto precede, adelanto que la reposición planteada no recibirá favorable acogida.

El representante de la querella peticionó que se revise un tópico que ya había sido objeto de una evaluación sobre los objetivos, la formalidad y las restricciones que connotan a este tipo de actos.

Una de las principales finalidades de la audiencia del art. 41 del C.P. a la que se refiere la ley Nº 24.660, es la de que el juez tenga un conocimiento directo y personal del encausado al momento de dictar sentencia. No sólo en lo que respecta a sus condiciones psicofísicas, familiares o laborales, sino también en todo aquello que permita evaluar el efecto –en su caso– del encierro y del tratamiento penitenciario, así como toda otra circunstancia que pueda incidir en la percepción del juzgador para una mejor individualización de la pena.

De esa forma, como expresión máxima del derecho a ser oído “…se garantiza […] que el imputado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto con el juez…”(1). Consecuente con lo expresado, la audiencia del art. 41 del C.P. se enmarca en “…la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena…”, en tanto “…se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”(2).

En el caso, sin perjuicio de haber priorizado aquella concreta finalidad, y de que no es una exigencia del código de rito, se contempló igualmente y en resguardo del derecho de las víctimas, que los acusadores particulares pudieran presenciar todas las entrevistas para su conocimiento y como reafirmación de la transparencia del procedimiento. En contraste, no se permitió a los restantes imputados y sus defensas participar de las otras entrevistas de modo que no pudieron acceder a lo que sus consortes de causa y asistentes letrados manifestaron en cada ocasión.

Repárese por lo demás, en que cuando se fijó en esta misma causa la audiencia de informes prevista en el art. 468 del C.P.P.N. –en la que, por expreso reenvío al art. 363 del C.P.P.N., rige la exigencia de publicidad de los actos–, y frente a una idéntica solicitud del aquí peticionante, se aceptó su difusión por el canal “Youtube”. Diferente fue la decisión adoptada cuando luego de fijadas las audiencias de visu, esa misma parte invocó las normas antes citadas para nuevamente reclamar su publicidad “…para que toda persona interesada pueda presenciarla…”.

Aquel rechazo se motivó en que las mencionadas audiencias no están incluidas entre los supuestos enunciados en la primera de las normas erróneamente citadas por esa parte, sino en el art. 41 del C.P., donde se ingresa en cuestiones personales y del ámbito de privacidad del encausado que deben ser resguardas.

Tampoco el reclamante alegó ni demostró la ocurrencia de inconvenientes técnicos o de impedimento alguno durante las audiencias que le impidiera tomar debida nota de las preguntas formuladas y de las respuestas del concernido. Solo se limitó a manifestar su discrepancia con el auto atacado, invocando en términos conjeturales, un hipotético, eventual y genérico perjuicio, que sin embargo no logró demostrar en concreto.

En tales condiciones, y de conformidad con las consideraciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, corresponde rechazar el planteo de reposición, con costas.

La señora jueza doctora Angela E. Ledesma dijo:

El abogado Rodrigo Borda –en representación de la querella Memoria Activa– deduce recurso de reposición contra la decisión del presidente de trámite en este caso a partir de la cual no se le permitió el acceso a la grabación de las audiencias de visu realizadas el 12 de marzo pasado.

La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la presencia de los querellantes durante el desarrollo de la audiencia del art. 41, CP satisface por sí misma el principio de publicidad o si se requiere además que las partes accedan al contenido de la grabación de video. Me inclino por esta segunda exigencia, en virtud de una interpretación amplia de la mega garantía de la publicidad, del debido proceso y del derecho de acceso y participación de las víctimas en el proceso penal.

Cabe destacar que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte IDH ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (…) Al respecto, la Corte ha estimado que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas. Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos…De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.(Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 247)

Asimismo la Corte IDH ha dicho que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 25076 193)

En este especial contexto, interesa precisar que la audiencia constituye un acto público y ante la ausencia de restricciones legales expresas que establezcan la reserva o secreto del acto, los jueces no pueden impedir su publicidad. Pero la publicidad no puede ser entendida de manera sesgada: es decir no puede admitirse primero que las partes participen del acto, para luego restringirles el acceso a su contenido y registro. Ello equivale a una mirada formalista de la garantía en juego, pues la publicidad precisamente tiene como finalidad que las partes puedan ejercer los controles respectivos del acto (concomitantes y posteriores) y este control sólo puede ejercerse si las partes cuentan con el material para poder analizarlo y estudiarlo, máxime cuando se trató de una audiencia muy extensa con múltiples imputados y donde se abordaron diversas cuestiones.

Frente al escenario constitucional y convencional planteado que de por sí no deja margen de dudas, surge además que el artículo 41, CP no establece ningún tipo de limitación de acceso a las partes vinculada con el pretendido carácter personal del acto.

Así pues, a falta de una restricción expresa del Código Penal o de otra previsión legal que establezca prohibiciones de acceso a la información para las partes legítimamente presentadas en el caso, entonces la negativa a entregar el material constituye una lesión al derecho de las víctimas consagrado en el artículo 80, inc. “b”, CPPN y art. 5 inc. “i” y ley 23.372.

Aquello que se intenta clasificar como “cuestiones personales de los imputados” (a modo de digresión, cabe señalar que la audiencia de visu no sólo posee esa finalidad, ver art. 41 in fine) en modo alguno invalida el carácter público del acto. Tampoco se han esgrimido razones serias que permitan afirmar que la entrega del material a las partes legítimamente presentadas podría importar una afectación a los derechos de los imputados. Todas esas consideraciones se reducen al ámbito de lo meramente conjetural, máxime cuando las querellas se comprometieron a no divulgarlo. De modo que no se evidencia un perjuicio concreto para las partes imputadas. Perjuicio que por otro lado sí se verifica de manera actual al impedirse que la querella obtenga el video para articular las pretensiones que estime corresponder en función de lo allí debatido.

Cabe destacar también, que el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 58 que, aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. En este caso, la mera presencia de los querellantes en la audiencia no satisface la exigencia de publicidad así entendida, sino que se satisface con el acceso a su contenido documentado que es el que en definitiva va a permitir a las partes ejercer los controles sobre el acto.

Insisto, la transparencia y publicidad de la audiencia no sólo se garantizan con la presencia de las partes durante la misma, sino con la posibilidad de que las partes luego accedan a su contenido de modo tal de articular las acciones que consideren pertinentes, entre las que el recurrente mencionó especialmente los informes que habitualmente se realizan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los procesos vinculados con la AMIA.

Teniendo en cuenta los principios de orden superior afectados (publicidad y transparencia, debido proceso, derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, acceso y participación de la víctima en todos los actos relevantes del proceso) y, ante la falta de disposiciones normativas expresas que impidan o restrinjan la entrega del material por razones especiales que pudieran afectar a las partes, entonces entiendo que la decisión cuestionada carece de sustento constitucional y legal, de modo que corresponde hacer lugar, sin costas, a la reposición intentada y hacer entrega a los querellantes del material de video en el que se registró la audiencia del art. 41, CP realizada el día 12 de marzo de este año (art. 446, y cc. 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Diego G. Barroetaveña dijo:

Que, por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del colega que lidera el acuerdo, hemos de adherir al rechazo propuesto por el doctor Carlos A. Mahiques.

Es nuestro voto.

En mérito a las consideraciones efectuadas, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el planteo de reposición deducido por el Dr. Rodrigo Borda, representante de la querella Memoria Activa, y al que adhirieron las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos, con costas.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, comuníquese, notifíquese y sigan las actuaciones según su estado. – Angela Ester Ledesma, – Carlos Alberto Mahiques. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).