D., J. P. c. EMDE S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “D., J. P. c/EMDE SA s/ORDINARIO”, expediente Com Nº 10272/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 213?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 2/7 J. P. D. (en adelante, “D.”) por derecho propio inició demanda contra la sociedad uruguaya EMDE SA por simulación e inoponibilidad de la personalidad jurídica, con costas.
Requirió que, como efecto de su pretensión, se transfiera la titularidad de dominio de EMDE SA de dos inmuebles a su padre P. F. D. (en adelante, “P.”) y su madre J. P. (en adelante, “J.”).
Explicó que, con ese cambio de titularidad y en el trámite del proceso sucesorio de sus progenitores, pretendía obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.
Relató los hechos que sustentan su pretensión. Así dijo que EMDE SA es una sociedad anónima constituida en Uruguay en 1959 por P. C. M. y L. E. G.; que su madre y su padre en 1960 adquirieron las acciones al portador de la sociedad; que en 1962 EMDE SA adquirió un inmueble sito en Av. Santa Fe …/…; que en febrero de 1981 su madre y su padre suscribieron nuevas acciones al portador por U$S 45.000; que en diciembre de 1981, con la suscripción de capital, la sociedad adquirió otro inmueble sito en la calle Cavia …/…; y que en 1990 EMDE SA a través de su representante, C. G., otorgó mandato especial irrevocable hasta marzo de 1993 a P. y a J. con facultades para enajenar o gravar los inmuebles.
Indicó que su relato demuestra que si bien EMDE SA era quien ostentaba la titularidad de dominio de los inmuebles, los verdaderos propietarios fueron siempre su madre y su padre.
Hizo saber que en abril de 2021 inició la sucesión de su madre y su padre, la que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 13, expte. Civ. 19676/2021 y que tras idéntico planteo de inoponibilidad de la persona jurídica de EMDE SA el magistrado decidió que debía ocurrir por la vía y forma que corresponda. Adujo que ante esa resolución, inició esta acción.
Dijo adjuntar estatuto de la sociedad uruguaya EMDE SA, las acciones al portador con la firma de su padre como Director y las escrituras de dominio de los inmuebles.
Sobre la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, señaló que existió un uso disfuncional del ente para una finalidad contraria al espíritu del legislador y, con cita de doctrina, afirmó que la actividad económica organizada era presupuesto imprescindible para gozar de ella.
Alegó entonces que las sociedades que limitan su actividad a ser exclusivamente titulares de dominio de bienes registrables, aun sin perjuicio para terceros y aun cuando no conlleve maniobras de insolvencia de sus integrantes, quedan sometidas a la sanción de inoponibilidad.
Refirió a la desestimación no solo como sanción sino también en interés de quienes la crearon.
Expuso que, en el caso, no se utilizó la figura societaria para perseguir una actividad económica y que, en este sentido, estaba legitimado para reclamar la desestimación de la personalidad jurídica de EMDE SA para luego imputar directamente esos actos a su madre y su padre y, tras ello, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como heredero.
Hizo saber que el inicio de esta acción tenia por finalidad integrar el acervo sucesorio de quienes fueron en vida su madre y su padre para con ello realizar la sucesión.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
2. A fs. 178/83 EMDE SA, con su letrado apoderado J. C. A., se presentó al proceso y se allanó a la pretensión del actor.
Reconoció la fecha de constitución de EMDE SA; sus accionistas fundadores; la adquisición de las acciones por P. y J.; y que la sociedad compró en 1961 y 1981 los dos inmuebles.
Expuso que P. y J. fueron los verdaderos titulares de dominio e indicó que eran ciertos los hechos en que el actor fundó su pretensión. Añadió que el actor se declaró ante la AFIP como responsable sustituto en el impuesto de bienes personales de ambos inmuebles.
Adjuntó poder que le otorgó EMDE SA el 22.9.2022.
Ofreció pruebas.
II. La sentencia
A fs. 213 el a quo dictó sentencia y rechazó la demanda de inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y simulación de actos jurídicos, con costas.
Inicialmente aclaró que la ley aplicable al caso era el CCiv vigente al tiempo en que sucedieron los hechos fundantes de la pretensión.
En primer lugar, rechazó el allanamiento de EMDE SA. Para ello refirió que no procede en supuestos en que está involucrado el orden público, lo que acontece cuando la pretensión versa sobre derechos indisponibles o media presunción de un proceso simulado o fraudulento. Así dijo que el juez no está obligado a aceptarlo puesto que tiene la libertad de examinar el derecho, el interés jurídico, la licitud y razonabilidad de la pretensión. Sobre tales bases concluyó que aquí estaban involucradas normas de orden público indisponibles para las partes como ser el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión. Refirió para ello a la resolución de esta Sala de fs. 155/60 que decidió que en el caso existía orden público involucrado.
En según lugar, indicó que esta Sala ya había decidido a fs. 155/60 que EMDE SA era una sociedad extranjera la que, por el ejercicio de una actividad habitual en el territorio de la República Argentina, debía ser considerada sociedad local en los términos del art. 124 de la LGS.
En tercer lugar, rechazó la acción de simulación de titularidad de los inmuebles a nombre de la sociedad EMDE SA. Para ello refirió a sus conceptos, a su carácter relativo y absoluto, a sus requisitos, a los legitimados para requerirla, a su carga y mecanismos de la prueba, y a la “causa simulandi”. Meritó que no bastaba para tener por cierta la simulación el mandato irrevocable que EMDE SA en 1990 otorgó al padre y madre para enajenar o gravar puesto que solo se extendía hasta el 1993 y lo era solo sobre el inmueble de la calle Cavia. Agregó el juez que el actor no mencionó siquiera los elementos reales que estaban detrás de los declarados.
Para más, expuso que el mismo actor dijo que desconocía los motivos por los cuales se simuló la titularidad de dominio de ambos inmuebles y que tampoco trajo otras pruebas para sustentar su posición. Agregó que el actor bien pudo acreditar que su madre y su padre permanecían en el uso y goce de los inmuebles o que eran arrendados y que percibían ellos los frutos de la locación y no la sociedad; y todo esto, a fin de presentar al menos presunciones que sustentaran su posición. Dijo que no probó tampoco una causa simulandi cuyo conocimiento explicó facilitaba la comprensión del contexto y auxiliaba en la apreciación de las restantes pruebas, por lo que ante la falta de prueba debía apreciarse con mayor rigor e inclinarse en caso de duda por mantener el acto. En este sentido añadió que el actor era hijo de los socios y además participaba en forma activa en la sociedad en tanto que era apoderado desde el 2001 y, en consecuencia, le era exigible acreditar aquellas circunstancias.
En cuarto lugar, rechazó la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA. Refirió a los supuestos y requisitos de su procedencia y consecuencias. Juzgó que no existió un deliberado propósito de perjudicar al actor con la creación de la sociedad ni con la adquisición por parte del ente de los inmuebles. Así dijo que no se acreditó que la actuación de la sociedad extranjera fue un recurso para violar la ley, o el orden público o la existencia de fraude. Añadió que tampoco probó que el obrar de su madre y su padre hubiera tenido fines extrasocietarios o buscara frustrar sus derechos como herederos. Y esto aun cuando no desconocía que este tipo de sociedades eran usualmente utilizadas con fines fraudulentos, para engañar a acreedores o eludir al fisco.
En quinto lugar y a mayor abundamiento, dijo que no podía soslayar que el actor era apoderado de la sociedad desde el 2001 con facultades amplias para disponer y administrar los bienes de la empresa y que, en este escenario, no podía desconocer la situación de la sociedad y de los inmuebles que integraban el patrimonio.
A todo evento, el magistrado expuso que el actor debía acudir por la vía pertinente para hacerse de esos bienes y no pretenderlo a través de una declaración judicial que tiene por objetivo esquivar los trámites ordinarios, circunstancia que podría frustrar derechos de terceros contratantes con la sociedad. Así concluyó que el actor debió haber denunciado a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario de la sucesión de sus padres, lo que no hizo. Más aun cuando el actor era único heredero de las acciones de la sociedad desde el 2009 cuando falleció su madre, instante desde el cual bien pudo adecuar la situación de la sociedad extranjera que realiza actos habituales en el país conforme art. 124 de la LGS.
III. Los recursos
A fs. 214 el actor apeló la sentencia y su recurso fue concedido libremente a fs. 215.
A fs. 220/27 corren sus agravios, los que no recibieron respuesta.
A fs. 233/36 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.
A fs. 237 se llamaron autos para dictar sentencia y fs. 231 se practicó el sorteo.
Ello así se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento por este Tribunal.
IV. Los agravios
En primer lugar, se agravió de que el juez no tuvo por cierto que los verdaderos titulares de los inmuebles eran J. y P.; y esto frente al reconocimiento que hizo la sociedad, quien es la titular registral de dominio. Expuso que, frente a este reconocimiento, el allanamiento era secundario. Dijo que la sociedad reconoció como cierta la simulación de los contratos de compraventa, que acompañó instrumentos públicos y con ello no podía requerirse otra prueba adicional. Manifestó entonces que debía tenerse por cierta la simulación y la actuación de la sociedad con fines extra societarios.
En segundo lugar, se quejó de que el juez rechazó el allanamiento al considerar que estaba involucrado el orden público. Expuso que en esta litis solo se discutía el derecho de propiedad, el que estaba sometido a la voluntad de las partes y era disponible. Afirmó que en esta acción, en donde pretende la simulación y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, no estaban vinculadas normas que regulen la transmisión. Señaló que la decisión de esta Alzada del 26.4.2022 refiere al orden público de las normas sobre competencia y jurisdicción.
En tercer lugar, expuso que existe una contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva en punto a la prueba. Con transcripción de párrafos de la sentencia expuso que el juez tuvo por cierto los extremos facticos que denunció como fundamento de su pretensión y con ello debe tener por acreditada la simulación de los actos de compraventa y el fin extrasocietario de EMDE SA.
En cuarto lugar, se quejó de la valoración de la prueba respecto de la simulación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Refirió que acompañó no solo el mandato especial de carácter irrevocable en donde EMDE SA le otorgó facultades a J. y P. para enajenar, sino que, con el reconocimiento de la sociedad demandada, debía tenerse por cierto que el uso y goce y alquiler de esos inmuebles siempre estuvieron en la esfera de poder de su madre y padre. Añadió, en este sentido, que el juez omitió considerar que ante la AFIP es quien figura como responsable sustituto del pago del impuesto a los bienes personales sobre inmuebles.
Por último, expuso en sus agravios que la desestimación de la personalidad jurídica no solo debe hacerse cuando existen perjuicios a terceros sino también en sentido positivo en interés propio de los mismos que lo han creado.
V. La solución
1. Inició demanda el actor por derecho propio a fin de que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y la simulación de los actos jurídicos de compraventa a partir de los cuales la sociedad uruguaya adquirió la titularidad de dominio de los inmuebles ubicados en la Av. Santa Fe y en la calle Cavia. Pretende el actor que se reconozca a sus progenitores, accionistas de esa sociedad, como los verdaderos titulares de esos inmuebles. para luego, y en el trámite del proceso sucesorio de sus padres, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.
El juez rechazó el allanamiento de EMDE SA y la demanda. Juzgó que no podía tener por acreditado ni la simulación ni la actuación de la sociedad con fines extrasocietarios. Meritó asimismo que el actor, si pretendía adquirir finalmente la titularidad de esos bienes, debía recurrir al trámite sucesorio y denunciar a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario para evitar frustrar los derechos de terceros contratantes con la sociedad.
El actor se agravió. Sus quejas giran en punto al rechazo de la simulación y la desestimación de la personalidad jurídica en aspectos que se vinculan a la inexistencia de orden público involucrado, a la virtualidad del reconocimiento de la propia titularidad registral de dominio sobre la existencia de actos simulados, a la valoración de la prueba, y a la utilización de la figura de la desestimación aun cuando no hubiera perjuicios a terceros. Afirmó sobre estas quejas que debía revocarse la sentencia apelada.
A fs. 233/36 corre dictamen fiscal. Tras recordar que esta Sala a fs. 155/60 ya decidió que por aplicación del art. 124 de la LGS la sociedad EMDE SA debía considerarse como una local y que en consecuencia era competencia de los tribunales nacionales a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución, reforma y control de funcionamiento; advirtió que mediante esta acción el actor intenta por vía elíptica la transferencia directa a nombre de su padre y madre de los inmuebles que integran el patrimonio social y, tras ello, como consecuencia de su carácter de heredero, la inscripción directa de esos bienes a su nombre.
Bajo este escenario, entendió la Fiscal General, al igual que lo hizo el primer sentenciante, que el actor pretendía eludir los tramites correspondiente a la sucesión de sus padres y/o aquellos correspondientes a la disolución y liquidación de la sociedad; ente en el que, incluso, el actor era apoderado desde el 2001 con facultades para disponer y administrar los bienes de la empresa.
Añadió la Sra. Fiscal que la participación activa del actor en el funcionamiento de la sociedad y su carácter de apoderado le impedía invocar la simulación, puesto que ello conllevaba evitar las consecuencias de su propia omisión y aquellas otras que corresponden al trámite sucesorio y liquidación de la sociedad.
2. Comparto con la Fiscal de Cámara y con el magistrado de grado que a través de esta acción de simulación e inoponibilidad de la personalidad societaria de EMDE SA, intenta el actor eludir las reglas y trámites que rigen el derecho sucesorio y aquellas otras correspondientes al proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Ello así, en tanto que tienen como finalidad lograr la inscripción de los inmuebles, en definitiva, a su nombre.
Ambos procesos liquidatorios que el actor a través de esta acción intenta soslayar, tienen por objetivo lograr la concurrencia de los acreedores de la sociedad y de los causantes a fin de reclamar el cobro de créditos que pesan sobre esos patrimonios, y, en definitiva, resguardar el respeto al patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores (art. 94 y ss., LGS y art. 2335 y art. 743, CCyCN).
De acuerdo a los derechos involucrados, debe prevalecer la protección de los derechos creditorios que los acreedores podrían tener sobre el patrimonio de la sociedad y de los causantes sobre aquellos otros que invoca el actor. Tanto más ello es así cuando, en el caso, D. es apoderado de la sociedad EMDE SA por mandato conferido desde el año 2000 (v. fs. 205/210) con facultades amplias para disponer y administrar los bienes. Bajo este carácter debe meritarse que siempre conoció la situación jurídica de esos inmuebles y bien pudo disponer lo necesario como mandatario para encausar por las vías societarias esta anómala situación.
3. En similar orden de ideas, más allá de que por ficción legal y de acuerdo al carácter invocado en que se presentó el actor a esta litis, D. resultaría ser un tercero frente a EMDE SA y, tras ello, podría decirse que en este proceso formalmente hay presencia de dos partes con intereses contrapuestos; advierto que ello es sólo una rigurosidad formal.
Véase que el propio actor es mandatario de EMDE SA con amplias facultades (v. fs. 205/210) y que en ese carácter otorgó al letrado que se presentó en esta litis a contestar demanda por EMDE SA poder para representarla (v. fs. 180/83) y se allanó al proceso.
Desde similar perspectiva y considerando que el actor es mandatario de EMDE SA advierto que en este proceso aparecen intereses contrapuestos (art. 1324, CCyCN) que también obstaculizan esta acción frente a la necesidad de resguardar los intereses de terceros acreedores e, incluso, los de la propia sociedad.
4. Tras todo lo anterior y en tanto que el actor no se agravió de aquel argumento del magistrado de la anterior instancia que era relevante y con trascendencia jurídica para decidir el rechazo de la acción –discurso en el que coincidió y amplió la Sra. Fiscal de Cámara–, debo concluir que aquella premisa se encuentra firme y consentida, circunstancia que permite confirmar por falta de queja la sentencia de la anterior instancia (art. 265 y 266, Cpr).
5. Costas
Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (art. 68, Cpr).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega de este Tribunal, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).
II. Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
C. O. de la R. A. S.A. c. I., C. E. y otros s/ consignación
En Buenos Aires, a 27 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C O DE LA R. A. S.A. c/ I., C. E. Y OTROS s/ CONSIGNACIÓN” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia: 1) Rechazó la acción de consignación promovida por el C O de la R A SA contra C E I (DNI …); M I I (DNI. …); S B I (DNI …); J M (DNI. …); Á L I (DNI …); S N I (DNI …); M L F (DNI. …); R I (DNI. …); C P F (DNI. …); E R F (DNI …) e I I de F (DNI …), con costas. 2) Dispuso, en orden a lo establecido en el art. 907 del CC y CN, una vez firme la sentencia, en el plazo de diez días, que la actora realice una nueva liquidación y deposite la suma resultante de acuerdo a las siguientes pautas: incluirá la totalidad de los períodos hasta el mes de septiembre de 2019, adicionará el interés moratorio desde que venció cada período y hasta el efectivo pago que corresponde a la tasa activa del Banco Nación, se modifica de ese modo el interés moratorio pactado en el contrato. Que eventualmente, se incluya en esa sentencia servicios o expensas impagos a cargo del Correo, o el reintegro de pagos realizados por esos conceptos por los codemandados (ver fs. 342). 3) Ordenó que en la etapa de liquidación los codemandados acrediten de modo fehaciente la proporcionalidad en la que concurren en el cobro del crédito.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta de la contraria.
II. Pude reputarse fuera de discusión en el caso que el C ha celebrado el contrato de locación acompañado a fs. 24/25 en relación al inmueble sito en la Av. San Martín …, unidad funcional nº 1, con destino comercial, por el término de 36 meses desde el 01/0/2008 y hasta el 31/12/2010.
En primer lugar, dado que en el caso sujeto a revisión está involucrada la valides del pago por consignación de los alquileres efectuado por el demandado, cabe comenzar por resaltar que a tenor de lo normado por el art. 904 del CCyCN, antes art. art. 757 del Código Civil, cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, es decir, si el deudor tiene una duda razonable respecto de quién es el titular del crédito, se encuentra habilitado para consignar. “Quien paga mal paga dos veces” de allí que es razonable que el deudor diligente extreme sus esfuerzos para cerciorarse respecto de la titularidad del crédito y, en caso de duda, puede recurrir a esta vía (ver Silvia Tanzi y Juan Papillú en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Explicado. Doctrina Jurisprudencia”, t. I, p. 308).
La doctrina especializada aclara en este sentido que si bien el inc. b) afirma que otro supuesto para abrir el pago por consignación es el de la incertidumbre sobre “la persona del acreedor lo que se quiere indicar es que la incerteza no solo lo es sobre la persona, sino también sobre su legitimación sustantiva o titularidad del derecho creditorio (ver Rubén H. Compagnucci de Caso en Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial Comentado”, t. IV, p. 488).
El art. 757 del Código Civil derogado prevé los casos de: a) incapacidad del acreedor; b) ausencia del acreedor; c) Incertidumbre sobre el derecho del acreedor, y d) desconocimiento del acreedor. Es decir todas supuestos que generan la incertidumbre de pagar mal, y de esa manera continuar obligado. De allí que es común escuchar lo que ya señalé precedentemente: “quien paga mal paga dos veces”.
La doctrina elaborada en torno a este último precepto, precisa con razón que las dudas del deudor sobre quién resulta ser el acreedor deben ser serias, razonables y fundadas. Un caso, aunque no el único, puede darse cuando varios pretenden cobrar el mismo crédito (ver Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso en: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. II, p. 908). Tal duda, que debe reunir los mencionados caracteres, quedas suja a la ponderación del juez (ver Cifuentes – Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. I, p. 756).
Ahora bien, para que sea eficaz el pago por consignación debe darse estricto cumplimiento con los principios relativos al objeto del pago, es decir, la integridad e identidad de lo debido (arts. 865 y 867 a 870 del CCyCN), ya que el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto o incompleto. Teniendo en cuenta que el pago parcial resulta inviable, la consignación debe incluir los intereses (art. 870), si la deuda los llevara, y, en su caso, las costas (ver Silvia Tanzi y Juan Paillú en: “Ob y lug. cit”, p. 311, con cita de PIZARRO y VALLESPINOS, Tratado de las obligaciones cit., t. III, p. 305; COLOMBRES, Pago por consignación y depósito judicial del art. 45 del decreto-ley 5965/63. Similitudes y diferencias, en L. L. 1982-B-870; BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones cit., t. 1, p. 531).
La mencionada situación de duda con las connotaciones apuntadas se verifica plenamente en el caso que dispara el recurso sujeto a revisión. Se explica en las quejas que ha convenido un contrato de locación en el cual ostentaban la calidad de locadores los Sres. R I y L F. En el marco de dicha contratación ha realizado pagos correspondientes a los cánones locativos hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual le fue remitida la CD 254803686 AR por parte de la Sra. C E I por la que se intimó a C O a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación Nº 112545/94. Cuestiona que la dilación de los pagos deriva de la incertidumbre existente respecto de sobre quien recae la figura de acreedor de los cánones locativos correspondientes al inmueble objeto de los presentes actuados. Lo que configura uno de los supuestos que la norma establece para la procedencia de la consignación judicial. Y abunda el apelante que la obligación de suspender los pagos que venía efectuando se debió a no encontrarse fehacientemente establecido quien se correspondía con la persona que denotaba definitivamente con el carácter de acreedor de dichas sumas. Resalta que, conforme surge de las constancias de autos y atento a la situación antes mencionada, no le quedó otra alternativa que entablar un proceso de mediación ante la imposibilidad de firmar un nuevo contrato y/o firmar un convenio de cancelación de las sumas adeudadas, las cuales se derivaron de la incertidumbre respecto de la figura del acreedor, no obstante, las mismas se cerraron sin acuerdo por peleas existentes entre los copropietarios (y ante la falta de inscripción de una sentencia de simulación). Machaca en que se da una real dificultad de realizar los abonos directamente a quien resulta acreedor debido a que dicha figura no se encuentra certeramente establecida.
La incertidumbre acerca de la legitimación sustantiva del acreedor se encuentra sobradamente comprobada en el caso en general, y en particular a partir del litigio mencionado y de la Carta Documento fechada el 26/09/12 (agregada a fs. 32 de la acción de desalojo, expte. 7484/2016). En esa carta documento C E I invocando la condición de cotitular del inmueble sito en la Av. San Martín …, intima al inquilino a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación nº 112.545/94. Ese extremo se configura con claridad en el caso, y el juez en su sentencia en ningún momento opone objeciones o desconoce esa realidad. El tema es que ante ello, si bien el pago por consignación no es obligatorio sino opcional, es claro que en una situación como la suscitada en la especie, ese era el camino más apto para obtener la liberación, pues mientras el obligado no cumpla, mantiene su calidad de deudor. De ahí que la conducta diligente que las circunstancias de tiempo y persona imponían al aquí actor, en su calidad de locatario, es el pago en los términos que bien se indican en la sentencia apelada, esto es, con los intereses, devengados desde el vencimiento de cada período, salvo que fueran efectuados los depósitos en tiempo oportuno, para respetar el recaudo de la puntualidad que la figura demanda (art. 867). Interpretación esta, que lejos estuvo de ser desvirtuada con la fundamentación que nutre el recurso, inepta para descalificar la decisión a la que se arriba en la anterior instancia.
El apelante critica que el juez considere que falla el requisito de la integridad del pago porque el demandado no incluyó los accesorios al vencimiento de cada período de alquiler, por cuanto reputa que no corresponde en el caso de autos la aplicación de dichos intereses en los pagos consignados, dado que no ha abonado los importes por la ocupación del inmueble por motivos que no le son imputables, y por tanto resulta improcedente la pretensión de incluir en los mismos los intereses mencionados.
Este argumento no es de recibo porque como queda dicho, al configurarse de manera prístina el supuesto contemplado en el inc. 4º del art. 757 del Código Civil, en los tiempos que corren inc. b), del art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, en manos del actor estaba la posibilidad de vencer la incertidumbre por vía del pago por consignación, en la media en que ello se cumpliera con la debida diligencia y respeto de los requisitos que rodean el objeto del pago, entre ellos el de puntualidad e integridad, que como fuera precedentemente explicado, en la especie se encuentran incumplidos. Extremos no desvirtuados por la argumentación que nutre las quejas, lo que impide asignar a la consignación efectuada el efecto cancelatorio y extintivo, bien denegado por el magistrado de la primera instancia en su fundada sentencia.
El magistrado hizo notar que no se encuentra en controversia el depósito efectuado con relación a los períodos liquidados en los años 2011 y 2012 con la deducción resultante de la cautelar dispuesta en el expte. 112545/94 (ver a modo de ejemplo depósitos de fs. 1030, 1040 de ese expediente), pero se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019 (ver punto 8 de los considerandos) y el inmueble fue restituido en septiembre de 2019, la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de 2019 inclusive dado que la tenencia fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.
Queda sin refutar el verdadero pilar sobre el que el juez edifica la solución a la que arriba, cuando señala que está claro que el pago no respeta el principio de integridad, ya que el importe no alcanzó a la totalidad de los períodos en los que la actora se mantuvo en la tenencia del bien, y no incluyó los intereses moratorios de algunos períodos.
No debe soslayarse en este orden que en supuestos como el debatido deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los recaudos sin los cuales el pago no puede ser declarado valido (arts. 757; 758 y concs. del Código Civil, hoy 904, 905 y concordantes del CCyCN). Hace a la eficacia de la consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad (arts. 740; 744; 617 y concs., en la actualidad arts. 905 citado y 867 a 868 del CCyCN). El demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto. Fallando los principios de identidad e integridad aludidos, se impone el rechazo de la consignación (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado”, t. II – A, pág. 667). Es que como se ha dicho, tanto antes, como ahora a la luz de lo que dispone el art. 870 del CCyCN, no puede reputarse íntegro el pago de una suma de dinero con intereses, si sólo se pretende abonar el capital. Ello es totalmente acertado, ya que los intereses constituyen un accesorio del capital, por lo cual ambos conforman una única deuda: en razón de dicha disposición, puede el acreedor rehusar recibir el pago intentado por el deudor, si éste no alcanza para saldar la totalidad de lo debido, incluidos los intereses devengados y exigibles (ver Carlos A. Calvo Costa en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 349).
A la luz de estas pautas, concuerdo con el colega de grado que en el caso no se han respetado los requisitos y principios que gobiernan el pago por consignación, en particular, el de la puntualidad e integridad. En cuanto a lo primero, porque el accionado dejó que el tiempo transcurriera sin efectuar los pagos o depósitos dentro de los plazos convenidos en el contrato de locación mencionado. Y cuando concretó el pago por consignación no abarcó todos los períodos y omitió incluir en gran media los intereses devengados de acuerdo a lo ya explicado, a lo que seguidamente se indica y a lo que sobre el tema se deja en evidencia en la sentencia que se pretende poner en crisis. Respecto del otro aspecto que menciono como incumplido, advierto que en las quejas se dejó directamente sin controvertir el argumento del juez relativo a que se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019, pese a que la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de ese año inclusive, por cuanto la tenencia del inmueble objeto del contrato de locación aludido al comienzo, fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, como también lo hace notar correctamente el juez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.
Más, no obstante que lo que se plantea en los agravios es a todas luces insuficiente para descalificar lo decidido por el juez en materia de intereses a la hora de evaluar la integridad del pago, en la sentencia se pone de manifiesto que al realizar la liquidación de las sumas consignadas a fs. 111/112, el demandado incluyó los intereses por mora –aunque no en todos los períodos–, al reflejar en la suma consignada el interés punitorio de la cláusula 7ª del contrato, el 0,02% diario desde la mora en el pago de alquileres. Como queda dicho solo por algunos períodos, no por todos. Temperamento al cual es incluso oponible, lo que ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada, acerca de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el “sub lite”, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en esta Alzada no puede ser receptada en la medida en que se contradice con la adoptada en la primera instancia, donde a su vez se refleja una autocontradicción (Fallos: 275-235; 294-220; 300-480, 909; 307-1602; 308-72; S.291.XX. “Santiago del Estero, Provincia de c. Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativa” pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros).
En su presentación ante esta Alzada la demandada pide que para el caso de que se decida que las sumas deban incluir los intereses moratorios, los mismos sean calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Nación. Ningún argumento jurídico esgrime para descalificar la decisión del juez de grado de modificar la tasa del interés moratorio pactada y seleccionar la tasa activa del Banco Nación en reemplazo para que corra desde que venció cada período y hasta el efectivo pago. Circunstancia que, en ausencia de una crítica concreta y razonada de esa parte del decisorio, a tenor de los normado en los arts. 265 y 266 del ordenamiento ritual, me mueve a proponer al Acuerdo la deserción del recurso en ese aspecto.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sólida sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las del Dr. Rodríguez, la Dra. Pérez Pardo y la Dra. Iturbide votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: Rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan establecido los de primera instancia y exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Juan P. Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo (Sec.: Manuel J. Pereira).
Estudio Fadelli S.A. c. Sindicato Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina s/ ordinario.
Comentado por José María Torres Traba: Sustitución o modificación de las medidas cautelares ante un embargo preventivo. Su procedencia a la luz de una situación práctica.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2024
1º) La parte demandada apeló la resolución de fs. 3212 que desestimó su pedido tendiente a obtener la sustitución del embargo decretado en autos.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 3224/3228, respondido por la parte actora en fs. 3230/3235.
2º) Cuadra señalar, de modo preliminar, que la sentencia definitiva de primera instancia que condenó a la entidad sindical demandada a abonar la suma de $ 157.769.696,11 (con más intereses a calcular conforme las pautas establecidas por el consultor técnico) fue apelada por aquella.
Ante el pedido efectuado por la actora en los términos del art. 212, inciso 3º, del Código Procesal, fue decretado un embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la demandada.
Luego de la efectivización de esa medida precautoria, la demandada acompañó documentación que acredita la titularidad de un inmueble, la inexistencia de gravámenes y su valuación, y solicitó la sustitución del embargo.
El magistrado de grado desestimó ese pedido y contra esa decisión se alzó la recurrente.
3º) Delimitada la plataforma fáctica en la que se apoya la cuestión re cursiva, cabe destacar que la medida prevista en el art. 212, inciso 3º, del Código Procesal constituye un embargo preventivo, pues el hecho de hallarse pendiente de recurso la sentencia de condena lo aleja del embargo ejecutorio (conf. CNCom., Sala D, 27/12/2000, “Campos, Juan Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares”) y, como tal, es susceptible de sustitución, según lo previsto por el art. 203 de ese ordenamiento adjetivo.
Así es que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor. Y la finalidad de esa disposición legal es conciliar el legítimo interés de quien obtuvo la medida cautelar, que pretende que la misma resguarde un eventual resultado favorable del pleito, con el también válido interés del afectado, quien puede procurar que la medida cause el menor perjuicio posible en su patrimonio (conf. CNCom., Sala D, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A. c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; entre muchos otros).
Ello implica, en otras palabras, que el principio que inspira las normas que autorizan la morigeración y sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor (conf. CNCom, Sala “F”, 20/5/2014, “Vaccari, Mariana c/ Infracom S.A. s/ incidente de apelación”).
Sentadas tales premisas conceptuales, corresponde referir que si bien este tribunal ha destacado en anteriores oportunidades que el embargo sobre cuentas bancarias constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier entidad (CNCom., Sala D, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A. c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; íd., 21/9/1999, “Banco Extrader S.A. s/ quie bra s/ inc. de actuaciones autónomas”) y, por tanto, desde esa perspectiva es razonable su sustitución en los términos del art. 203 del Código Procesal, ello se encuentra supeditado a que la garantía ofrecida por el demandado permita resguardar en debida forma el derecho del acreedor.
Así fue que, en casos análogos, esta Sala ha aceptado la sustitución a través de seguros de caución (conf. CNCom., Sala D, 29/6/2021, “Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. c/ Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros).
Pero no es tal el escenario configurado en autos, pues la demandada pretende que la sustitución se concrete mediante un embargo sobre un inmueble.
Y dado el contexto procedimental de este juicio de conocimiento, la sustitución debe proponerse de forma tal que la situación del presunto acreedor no se vea alterada, y a ese fin es necesario que el bien sustituto sea de fácil realización.
Por consiguiente, no procede la sustitución de una medida cautelar que consiste en el embargo de una suma de dinero con otra que recaiga sobre un bien inmueble, pues el mismo constituye una garantía indirecta y mediata cuya realización eventual se torna más dificultosa y, por tanto, crea una situación de riesgo que el embargante no tiene obligación de aceptar.
Nótese que de accederse ahora a la sustitución pedida, el acreedor se vería eventualmente obligado a incoar los trámites de ejecución de ese inmueble, con los gastos consiguientes y las demoras que ello provocaría, pues resulta evidente que el bien que se ofrece en sustitución, sería de más difícil realización que aquél que se pretende sustituir, exigiendo un dispendio de actividad y gastos mucho mayores (conf. CNCom., Sala A, 12/4/2007, “Caffaro Hnos SRL c/ El Mundo del Juguete SA s/ ordinario”; íd., Sala B, 22/4/1983, “Guz Valentín c/ Cirami de Revera s/ ejecutivo”).
Lo expuesto revela que admitir la sustitución en los términos propuestos por la demandada provocaría un considerable detrimento en la seguridad dada al acreedor por la anterior precautoria; y ello es inadmisible.
4º) Por ello, se resuelve:
Desestimar la apelación interpuesta por la demandada, con costas de alzada a esa recurrente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, conforme fue establecido mediante providencia actuarial del 26/9/2024, oportunamente pónganse los autos en Secretaría a los efectos que prevé el art. 259 del Código Procesal.
Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 12 (art. 109 del RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c. Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
Comentado por José Fernando Márquez: ¡Ay la inflación! El ciclo sin fin.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el 24 de febrero de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el cual falleció el señor R.A.V., cónyuge y padre de los coactores. La viuda y los hijos demandaron la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esa sentencia. En lo que aquí interesa, fijó el monto de la indemnización a valores actuales y, sobre ellos, dispuso aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago, con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico). Para ello, se basó en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Tacha de arbitraria la sentencia en tanto se excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.
Argumenta que, de aplicarse la tasa de interés establecida en la sentencia, los actores resultarían beneficiados percibiendo un total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significaría más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa.
Puntualiza que resulta irrazonable la decisión de la cámara de fijar la reparación a valores actuales y computar una tasa activa desde el momento en que se generó el perjuicio.
En tal sentido, precisa que la tasa de interés fijada por la Cámara tiene incorporado un contenido indexatorio que suple la prohibición que surge del art. 10 de la ley 23 .928, por lo que resulta arbitraria su aplicación a sumas ya actualizadas.
3º) Que los planteos referidos a la fijación de los montos indemnizatorios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que con respecto al agravio relativo a la tasa de interés, si bien remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte, corresponde hacer excepción a dicha regla si se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 347:472).
5º) Que para resolver ese agravio resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.
En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.
6º) Que, como quedó en evidencia, la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a “valor actual”. En consecuencia, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.
Fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.
7º) Que así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo.
En efecto, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033.000 determina un monto total del crédito de $ 12.346 .714,66 lo que representa un importe que asciende al cuádruple de su valor. Aun sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.
8º) Que, en definitiva, los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
En tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2008 en el que falleció el cónyuge y padre de los actores, hecho extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418 y dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio –con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico)– hasta el momento del efectivo pago, con fundamento en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El a quo decidió, por mayoría, aplicar intereses moratorios según la tasa activa sobre los montos indemnizatorios fijados por el juez a valores actuales para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral. Se fundó en que aplicar la referida tasa de interés era “justo y equitativo” y no importaba un enriquecimiento indebido de la actora. Sostuvo que fijar una tasa menor premiaría al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme de condena pues terminaría pagando “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. En tal sentido, agregó que disponer una tasa inferior a la de plaza provocaría un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo deseable en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En cambio, el voto disidente en el referido tema consideró que los intereses moratorios correspondientes al capital indemnizatorio de la incapacidad psíquica y del daño moral, fijado en la sentencia a valores actuales, debían ser liquidados desde que se generó cada perjuicio a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”) hasta el efectivo pago. Precisó que si por dicho período se aplicara a la indemnización fijada a valores actuales una tasa de interés con un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el referido plenario “Samudio”.
2º) Que contra ese pronunciamiento la citada en garantía deduce el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
La aseguradora se agravia por cuanto se fijaron dogmáticamente sumas muy elevadas para indemnizar los daños reclamados. Asimismo, cuestiona que habiéndose fijado en la sentencia la indemnización a valores actuales, se dispusieron, con fundamentos dogmáticos, intereses moratorios desde el hecho hasta ese pronunciamiento según la tasa activa que tiene incorporado un contenido indexatorio. Alega que ello importa un doble resarcimiento que conduce a un resultado desproporcionado y a un notorio enriquecimiento indebido, en los términos precisados por esta Corte Suprema en la causa “Bonet” (Fallos: 342:162).
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia al decidir la cuestión litigiosa con fundamentos dogmáticos (Fallos: 319:1052; 329 :335; 343:2255) y con un razonamiento que importó prescindir de la realidad económica existente al momento de la sentencia (doctrina de Fallos: 315:2558 y 342:162), lo que conduce a la descalificación del acto jurisdiccional de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad.
5º) Que, en efecto, teniendo en consideración que en el caso se trata de una “deuda de valor” y que la cantidad de dinero a fin de indemnizar el daño para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral se fijó en la sentencia a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales”, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho, con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo transcurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. Fijada la indemnización a “valores actuales” –o valores reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, carece de sustento aplicar una tasa de interés como mecanismo de corrección para preservar –por el transcurso del tiempo– el valor del capital reconocido en la sentencia.
La tasa activa de interés fijada por el a quo tiene un componente, entre otros, de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando, de ese modo, un enriquecimiento sin causa del acreedor y la consiguiente afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor.
Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar garantías constitucionales (Fallos: 342:162).
6º) Que respecto de los restantes fundamentos en los que se sustentó la decisión de aplicar la tasa activa sobre “valores actuales”, cabe recordar que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar el retardo imputable al deudor en el pago de una deuda; en el caso, sería la indemnización del daño sufrido por los actores por la demora en percibir la indemnización de los daños derivados del accidente por los que el demandado resultó condenado en la sentencia.
Desde esa perspectiva, fijada la indemnización a “valores actuales”, carece de fundamento aplicar una tasa de interés con componentes que no guardan relación con la retribución por la privación del capital adeudado desde el momento del hecho hasta la sentencia que fijó la condena según los valores acordes con el contexto económico en el que fue dictada.
7º) Que, en esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que: había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad-; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).
5º) Que en el caso no se tuvo en cuenta que la aplicación de la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho, sobre las obligaciones cuyo monto de condena se ha determinado a valores actuales, genera un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
6º) Que, en efecto, si se considera la fecha a partir de la cual la cámara estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses (a excepción del rubro por tratamiento psicológico), esto es, desde la fecha del siniestro –24 de febrero de 2008–, hasta el momento de la liquidación practicada por la actora el 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales), se arriba a un monto total del crédito que se eleva a más del cuádruple de su valor.
Dicha circunstancia pone en evidencia que los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
De ahí que, en ese tramo, el pronunciamiento debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad–; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen. Se agravia al considerar que la sentencia es arbitraria en tanto excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.
Arguye que de aplicarse la tasa de interés establecida, los actores resultan beneficiados percibiendo la suma total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significa más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa a costa de la citada en garantía. Sostiene que se han fijado indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica de los tres actores sin una fundamentación suficiente, aludiendo solamente al art. 1746 del Código Civil y Comercial mas prescindiendo del imperativo legal, y sin utilizar ninguna fórmula matemática o actuarial porque la cónyuge de la víctima es ama de casa y sus hijos son menores de edad –hoy mayores–.
Entiende que la alzada omite evaluar cómo y de qué manera se cuantificó cada partida indemnizatoria salvo en el caso del “valor vida”, para el que toma como pauta el ingreso mensual de la víctima al momento del accidente. Respecto a la tasa de interés, señala que todas las partidas indemnizatorias han sido fijadas a valores actuales, con excepción del rubro tratamiento psicológico que se consideró un gasto futuro y en cuyo caso se aplicaron intereses desde la sentencia de primera instancia. Aclara que la tasa de interés aplicada tiene incorporado un contenido indexatorio que viene a suplir la prohibición de la actualización monetaria que surge de la ley 23.928, por lo que resulta arbitrario su aplicación a sumas o valores ya actualizados, al margen de que dicha solución beneficia doblemente a la actora, pues además de fijársele un resarcimiento por vía de montos indemnizatorios a valores actuales, también se lo hace por vía de la tasa activa.
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).
5º) Que para resolver el recurso resulta necesario distinguir entre las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación (art. 765 Código Civil y Comercial de la Nación), de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el momento de la constitución de la obligación.
En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización porque, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
Que estas reglas simples y claras que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, son las que resuelven la situación planteada en este caso, ya que el crédito a la reparación de daños causa una obligación de valor, que se cuantifica en dinero al momento en que la sentencia lo determina.
6º) Que la deuda de reparación de daños genera intereses a partir desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al no deber dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.
La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, y no con anterioridad. En ese caso, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado del acreedor.
Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la desvalorización de la moneda.
7º) Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158).
8º) Que en este preciso caso, la sentencia recurrida fijó las indemnizaciones (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales” lo que carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo trascurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar una reparación menguada respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Pues, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033 .000 determina un monto total del crédito de $ 12.346.714,66 lo que representa una suma que asciende al cuádruple de su valor. Aun efectuando el cálculo sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.
9º) Que en consonancia con lo señalado, la distinción entre obligaciones de valor y de dinero radica en que el bien debido es valorizado en la sentencia, por lo que necesariamente contempla las variaciones según el aumento del precio del bien. De este modo, no resultaría adecuado aplicar una tasa como la activa, que entre sus componentes contempla el factor inflacionario, al lapso que transcurre desde la fecha del ilícito al dictado de la sentencia. Ello así pues no hay durante ese tiempo una deuda de dinero determinada o una retención indebida de dinero por parte del deudor, que justifique imponer una tasa equivalente a aquella necesaria para hacerse de tal capital en el mercado financiero.
10) Que la tasa activa de interés fijada por el a quo tiene, entre otros componentes, el de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa y generando un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
De igual manera, esta Corte en el precedente de Fallos: 340:1380 invalidó el pronunciamiento recurrido en donde se debatía la fecha a partir de la cual deberían devengarse intereses en una acción de indemnización por accidente laboral y se consideró que la alzada exhibía una evidente orfandad de sustento por cuanto no se había expuesto argumento alguno que avalara la aplicación de intereses –a la tasa activa para operaciones de descuento publicada por el Banco Nación– desde la fecha del hecho dañoso cuando la determinación del importe de condena se había hecho a valores actuales, es decir, al momento del dictado de la sentencia.
11) Que esa desproporción se comprueba en el caso dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316 :1972; 315:2558; 326:259; 342:162, entre otros).
12) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa– que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
G. E., G. fallido: P., R. F. s/incidente de verificación de crédito
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. El fallido apeló la resolución de fojas mediante 51 la cual el Sr. Juez a quo declaró verificado un crédito a favor del Dr. G. E. G. por la suma de $ 24.545.455 con carácter quirografario.
Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 54 y mereció las respuestas del incidentista de fojas 56/58 y de la sindicatura de fojas 62.
Su crítica refiere al valor del UMA que consideró el Magistrado de la anterior instancia para efectuar el cálculo del crédito. A su entender, se debió tomar la cotización vigente al tiempo del decreto de quiebra y no aquel correspondiente a la fecha en que se procedió a regular los honorarios del Dr. G.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fojas 66.
2. En el sub examine el incidentista solicitó que se verifique su crédito derivado de la regulación honorarios efectuada en la causa “A., E. c/ P., R. F. s/ ejecución Hipotecaria” (expte. Nro. 17754/2021) por las tareas profesionales que allí desarrolló.
Como se dijo, la cuestión a decidir entraña por determinar la cotización que corresponde aplicar para convertir la regulación fijada en “UMA”. El debate se centra en si corresponde el valor vigente al tiempo en que se decretó la quiebra del Sr. P. o si, por el contrario, ha de tomarse como parámetro aquella posterior correspondiente a la fecha en que se efectuó la regulación.
3. A diferencia del concurso preventivo, donde la conversión tiene lugar al solo fin del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías, en la quiebra, sin embargo, tal conversión es definitiva, debido a que en este último proceso todas las situaciones patrimoniales deben quedar cristalizadas al tiempo del auto declarativo, porque es la manera mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencia entre los acreedores que, en el juicio universal, concurren a la liquidación de un patrimonio (CNCom, Sala A, “Raycco SA s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito promovido por Goettig Guillermina Inés” del 06.09.16).
A raíz de ello, el artículo 127 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé que “[l]os acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior”.
Como se dijo, la finalidad de la referida norma es la de establecer una relación de equivalencia entre los diversos créditos del fallido, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores (ver CNCom., esta Sala, “Ediciones de la Urraca SA s/ Quiebra s/ Incidente de Venta” del 30.06.08, idem, “Santamaría, Jorge Enrique s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Crédito por Adolfo López y otra”, del 28.12.09, idem, “Valva, José Luis s/quiebra s/ incidente de verificación por Aída Raciti y otros” del 5.06.13, entre tantos otros).
Por otra parte, interesa referir que la ley 27.423 estableció en su artículo 19 a la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A) a fin de proceder a la regulación de los honorarios de los labores realizados por los profesionales intervinientes en el proceso. Asimismo, el artículo 51 de la citada norma dispuso que toda regulación de honorarios se debe expresar en dicha unidad de medida y su equivalente en moneda de curso legal, aclarando que “…[e]l pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago…”.
Así, tratándose en la especie de una deuda valor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil y Comercial y siendo que la norma concursal trascripta no plantea ut supra diferencias entre obligaciones no dinerarias, el decreto de falencia debe ser la fecha de referencia para su cuantificación (ver CNCom. Sala F, “Fernández Ferraro Patricia s/ quiebra s/ incidente de verificación por Conde Javier” del 20.02.24).
En consecuencia, debe admitirse el recurso y calcular el crédito del incidentista de conformidad con el valor del UMA al tiempo en que se dispuso el decreto de quiebra (en esta orientación, ver esta Sala, “Bustos, Imara s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de Miranda, Gonzalo” del 25.04.24).
4. Por todo lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de fojas 52 y, en consecuencia, modificar la resolución de fojas 51 con el alcance que surge del punto 3 del presente. Las costas serán soportadas en el orden causado en atención a las particularidades que exhibe el presente y que las partes pudieron razonablemente con derecho a peticionar del modo en que lo han hecho.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal General mediante cédula electrónica.
6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
G. M., M. G. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de P., M. B. y otro
Buenos Aires, 26 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución dictada en fecha 03.06.2024 en virtud de la cual el magistrado de grado resolvió declarar verificado con carácter quirografario un crédito a favor de la Dra. Angela Aversano por la suma de pesos $180.020 y uno a favor de la Dra. Marta Beatriz Pees en la suma de pesos $ 288.032, ambos con origen en los honorarios regulados a su favor por la labor como letradas del fallido en el Expte. Nº CIV 46535 /2020.
Para así decidir el a quo dispuso que a los fines de la correcta determinación del crédito a reconocer debía tomarse el valor del UMA de pesos $ 9.001 vigente a la fecha del decreto de quiebra (23.06.22; véase Acordada CSJN 12/2022), mecanismo necesario a los fines de respetar la pars conditio creditorum.
2. En el memorial de agravios que corre en fs. 20, contestado por el síndico en fs. 22, pidieron las recurrentes la modificación parcial de la resolución en crisis, reconociendo el cálculo de los créditos verificados en UMAS cuyo valor dependerá de la fecha de pago de las acreencias (esto es, a la fecha de la distribución de los fondos de la quiebra entre los acreedores).
3. Ya tiene dicho este Tribunal que el cálculo de los honorarios regulados en UMA en sede civil a los efectos de su verificación, debe serlo a la fecha del decreto de quiebra en pesos; ello así, en tanto se trata de una deuda valor de conformidad con lo dispuesto por el art. 772 del CCyCom, con lo cual el decreto de falencia es la fecha de referencia para su cuantificación.
En efecto el art. 127 de la ley de Concursos y Quiebras refiere que “Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración, a opción del acreedor a la del vencimiento, si fuere anterior”.
Y en tanto, el artículo en cuestión para el supuesto de la verificación de una deuda valor, sea por unidad arancelaria o por moneda extranjera, no plantea diferencias entre obligaciones no dinerarias, la pretensión no puede prosperar.
Por ello y en tanto las conversiones en moneda nacional tienen status definitivo convirtiendo a las obligaciones en dinerarias al momento de quiebra, cabe mantener la decisión dictada en el grado (cfr. esta Sala F, 20/2/2024, “Incidente Nº 3 – Incidentista: Conde, Javier s /incidente de verificación de crédito”, Expte. COM Nº 8049/2022/3).
4. Por ello, se resuelve: confirmar el pronunciamiento en crisis. Con costas por su orden en función de las particularidades de la cuestión sometida a consideración (art 68:2 CPr.).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
R., S. c. G., J. P. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “R. S. c/ G. J. P. y otro s/ ordinario” (expediente nº 7357/2018; juzg. Nº 31, sec. Nº 61), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9), Matilde Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 8/16 S. R. (en adelante, “R.”) inició demanda contra J. P. G. (en adelante, “G.”) y M. A. M. (en adelante, “M.”) a efectos de obtener el cobro de la suma de USD 170.424 en concepto de saldo adeudado del contrato de compraventa de acciones celebrado el 20.07.15. Con más intereses a la tasa del 12% anual y costas.
Relató la accionante que –junto con sus hijos– le vendió a los demandados el paquete accionario que detentaban de Inmunolab SA (en adelante, “Inmunolab”). Dijo que el pago se pactó en cuotas y que se constituyó derecho real de prenda sobre las acciones como garantía.
Puso de resalto todas las tratativas preliminares que llevaron a cabo las partes antes de formalizar el acuerdo. Mencionó que los accionados conocieron en profundidad las instalaciones y los puntos a mejorar del laboratorio con la extensa auditoría realizada, que incluyó numerosas inspecciones y reuniones con los responsables técnicos de cada área.
Señaló que los adquirentes registraron atraso en los pagos desde la firma del contrato y que en noviembre del 2016 dejaron de abonar.
Expresó que intimó por carta documento a sus contrarios a cumplir con las cuotas adeudadas, sin obtener respuesta favorable.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. A fs. 366 se presentó G. y contestó demanda.
Hizo una negativa genérica de los hechos y contó su versión de los mismos.
Reconoció que la operación de compraventa de acciones efectivamente se concretó, así como también los documentos suscriptos en torno a ella: contrato de prenda de acciones y la locación de Inmunolab de los inmuebles que ocupaban el laboratorio.
Sostuvo que la accionante incumplió con su obligación de alquilarle a la aludida sociedad un inmueble habilitado para funcionar como laboratorio.
Dijo que, a pesar de ese incumplimiento, siguió abonando las cuotas comprometidas de la operación, en un acto de buena fe contractual.
Expresó que no hubo información clara acerca del estado y funcionamiento del laboratorio. En ese sentido, hizo alusión a una total falta de habilitación municipal y graves incumplimientos a las normas aplicables.
Consideró que existían “contingencias y pasivos ocultos” que debían ser indemnizados por la vendedora.
Refirió que ANMAT tomó la decisión en enero de 2017 de cerrar el sector de acondicionamientos de sólidos, por lo que tuvieron que retirar del mercado todo aquello que se vendió con antelación de dos años. Esa medida repercutió en la economía, imagen, prestigio y nombre comercial de Inmunolab.
Opuso la compensación contra todos aquellos créditos que la accionante reclamó en su escrito inicial, por entender que las partes litigantes ostentan legítimos créditos contrapuestos.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3. A fs. 380 se presentó M. y repelió la acción incoada en su contra. Negó los hechos y relató su versión de lo acontecido.
Sostuvo que el rechazo de los requerimientos efectuados por la actora tenía su causa en una serie de “contingencias y pasivos ocultos” que no fueron informados por ella ni por los restantes vendedores.
Hizo alusión a la falta de habilitación municipal del edificio principal del laboratorio, falta de autorización por parte del Ministerio de Salud de la Nación para la fabricación de las cápsulas de Omeprazol e incorrecta categorización de empleados, entre otras cuestiones.
Expresó que el perjuicio económico suscitado por los aludidos inconvenientes superó ampliamente el saldo de precio de la compraventa accionaria.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
A fs. 1653/76 la a quo dictó sentencia.
Hizo lugar a la demanda y condenó a los señores G. y M. a abonar a la actora, en la proporción de las acciones adquiridas por cada uno de ellos, la suma de dólares que resulte de descontar las cuotas abonadas al precio de la venta.
A ese monto le adicionó intereses a la tasa contractualmente pactada (1% mensual), capitalizable mensualmente, desde la mora y hasta el efectivo pago.
Para así decidir, la magistrada de grado tuvo por cierto que los compradores efectuaron un “due diligence” previo a la celebración del contrato de transferencia accionaria. Agregó que incluso en la adenda de fecha 27.08.15 las partes dejaron constancia que analizaron los estados contables correspondientes al ejercicio concluido el 30.06.2015.
Así, desestimó que pudiera hacerse lugar al planteo defensivo de los demandados en torno a la existencia de “pasivos ocultos”.
Además, puso de resalto que los compradores adquirieron una sociedad que se encontraba tramitando su concurso preventivo, por lo que era dable esperar que la cristalización del pasivo de Inmunolab no fuera definitiva.
Sostuvo que la inhabilitación y clausura de la producción de “sólidos” dispuesta por ANMAT no integraba la cláusula de indemnidad asumida por los vendedores. Ello así, toda vez que ello ocurrió casi dos años después de la venta de las acciones, que no integraba la referida indemnidad.
Finalmente, rechazó la compensación planteada al contestar demanda en tanto las deficiencias alegadas eran de la etapa previa a la celebración del contrato que vinculó a las partes.
III. Los recursos
El codemandado M. M. apeló la sentencia a fs. 1678. Su recurso fue concedido libremente a fs. 1679. Fundó sus agravios a fs. 1695/97, los que fueron contestados a fs. 6713/15.
De su lado, el señor J. P. G. hizo lo propio a fs. 1680. Su recurso fue concedido libremente a fs. 1683. Fundó sus agravios a fs. 1699/711, los que fueron respondidos a fs. 1717/24.
IV. Los agravios
Las quejas del señor G. transitan por los siguientes carriles: i) que la jueza haya entendido que no se configuró el supuesto previsto en la cláusula novena –indemnidad–, ii) que haya estimado que la actora no debía indemnizar los daños sufridos, iii) que haya ponderado negativamente el plazo de casi dos años en que ejerció su facultad de requerir la indemnidad, iv) la tasa de interés fijada, v) la capitalización mensual; y vi) la imposición de costas.
De su lado, el codemandado M. se agravia de: i) la tasa de interés que se aplica a la deuda en moneda extranjera, ii) el apartamiento de la norma legal referente al anatocismo y, en su caso, expresa la capitalización no puede ser inferior a seis meses; y iii) la fecha en que se fijó la mora.
V. La solución
A. Aclaraciones preliminares
Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; CNCom., Sala F, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
B. De acuerdo al contenido de los agravios se encuentra firme y consentido que las partes se vincularon jurídicamente a través de un contrato de compraventa de acciones de la sociedad Inmunolab, suscrito el 20/07/2015, en virtud del cual la actora cedió a los demandados el 54% del capital social (en adelante, “el contrato”, obra a fs. 337/45).
Tampoco hay controversia en torno a que los señores M. y G. incumplieron con el pago de las cuotas del precio estipulado en el aludido contrato, cuyo cobro persigue la señora R. en este pleito.
El codemandado M. ha dejado firme su responsabilidad en cuanto a la deuda del saldo del precio pues no expresó agravios respecto de la condena dictada. Sin embargo, el señor G. no hizo lo propio, en tanto ha cuestionado que le asista derecho a la actora a cobrar esa deuda.
Por ende, previo a tratar ambos recursos en lo atinente a las críticas esbozadas en torno a otras cuestiones relacionadas con la condena dictada –tasa de interés, mora, capitalización–, debo ingresar en las quejas levantadas por G. enderezadas a demostrar los incumplimientos en los que habría incurrido la actora.
Adelanto que, en ese aspecto, el recurso no ha de prosperar.
C. Como es sabido, la compraventa de acciones es una operación cuya consistencia ha dado lugar a controversias (ver, entre otros, Halperín, Isaac, Manual de Sociedades Anónimas. Ediciones de Palma, Bs. As. 1967; Roca, Eduardo, Transferencia de paquetes de acciones; E.D. Tomo 9 p. 973; Salerno, Marcelo Urbano, La cesión del control de la empresa según la Corte Suprema, L.L. 2001-E.1033).
La doctrina ha debatido acerca de si sobre el “vendedor” pesa o no la obligación de responder por los llamados “pasivos ocultos” o por la consistencia patrimonial de la empresa transferida. Ello estaría indicando una obligación de garantía aún mucho mayor.
Así, hay quienes sostienen que el objeto de este contrato no son los bienes sino las acciones jurídicamente hablando por lo que el vendedor sólo cede lo que tiene, que no son esos bienes. Hay quienes, en cambio, ponen el énfasis en la causa final de la venta de un “paquete accionario”, que se frustraría si lo transmitido no fuera apto para ese destino, por no contar la hacienda de que se trate con los bienes necesarios para desarrollar exitosamente la actividad tenida en vista (CNCom. Sala C, “Tirapegui Ernesto Gabriel c/ Fernández Marisol y otros s/ ordinario”, expte. 75488/2009, del 13/03/2020).
Traigo esto a colación pues los agravios planteados por el señor G. lo ameritan en tanto cuestionan –a grandes rasgos– el paquete accionario vendido por R.
Véase que el codemandado sostiene que la accionante “…quiere que se le pague como si hubiera vendido una empresa en pleno funcionamiento y respecto de la cual hubiera declarado y afirmado la totalidad de la situación legal y edilicia. Y ello no es cierto, sino que, por el contrario, la actora –dolosamente– tuvo omisiones y declaraciones falsas por doquier…” (ver expresión de agravios, pág. 15).
Pese a ello, aun cuando se asuma que la vendedora responde por la frustración de la finalidad del contrato de transferencia del “paquete accionario”, se advierte que la suerte de la defensa no habría de cambiar en este caso.
Ello así, en tanto lo cuestionado por el apelante no puede ser imputado a la accionante.
Veamos.
D. La existencia de “contingencias” o “pasivos ocultos”
d.1. El señor G., en lo sustancial, se defiende invocando que la sociedad cuyas acciones fueron adquiridas presentó una serie de contingencias que debían ser “descontadas” del crédito invocado por la actora, resistiendo con tal sustento el progreso de la acción.
El recurrente sostiene que la vendedora omitió informar a los compradores ciertos hechos de relevancia que podrían tener un efecto adverso en contra de la sociedad.
Consideró que esas contingencias y pasivos ocultos debían ser indemnizados, en los términos de la cláusula octava del contrato.
Cuestiona que la magistrada se haya ceñido a ese artículo del contrato para desestimar la compensación, en tanto expresó que debió ser ponderada, a estos efectos, la cláusula relativa a la indemnidad.
Sostiene que no puede concluirse que se consintieron los desperfectos insalvables que presentaba el inmueble donde funcionaba Inmunolab.
d.2. Se queja de que la a quo no haya considerado que la inhabilitación de ANMAT del sector “sólidos” debió hallarse contemplada dentro de la cláusula de indemnidad otorgada por la vendedora.
En tal sentido, sostiene que era irrelevante si la superposición de planos que motivó dicha inhabilitación podía configurar un pasivo oculto o bien uno emergente, desde que la accionante debió hacerse cargo de cualquier contingencia “…originada en una fecha anterior a la suscripción del contrato…” (sic, ver expresión de agravios).
Reconoce haber sido advertido de que las condiciones del inmueble donde funcionaba el laboratorio debían ser mejoradas. También acepta que se comprometió a hacer una inversión de USD 400.000 para hacer reformas. Sin embargo, expresa que ello no implicaba demoler o adquirir las propiedades linderas a los fines de constituir dos sectores bien diferenciados en aras de obtener la habilitación necesaria para la producción de los fármacos sólidos y líquidos.
Se agravia de que la magistrada de grado haya ponderado el plazo en que fueron denunciadas las irregularidades porque no se fijó ninguno especial en la cláusula relativa a la indemnidad.
d.3. Si bien tales quejas apuntan a distintos presuntos incumplimientos de la actora, lo cierto es que todas atañen a un idéntico objetivo: demostrar la existencia de contingencias que, según sostuvo el apelante, debieron ser asumidas por la vendedora en los términos del contrato que vinculó a las partes.
Por ello, se procederá al análisis conjunto de tales agravios, para lo cual efectuaré una minuciosa interpretación tanto de la letra de los instrumentos suscriptos como de las conductas desplegadas por cada una de las partes a lo largo de su desarrollo.
Liminarmente, he de poner de resalto que en la etapa precontractual se realizaron cuantiosas gestiones investigativas a efectos de concretar la adquisición de las acciones de Inmunolab.
Es común que en contratos de este tipo se acuerde que el adquirente realice, a través de los técnicos que designe, el denominado “ due diligence” que consiste en una auditoría de mayor o menor extensión, sobre diferentes aspectos de la empresa en cuestión, en especial, sobre sus balances y estados contables en general, situación fiscal, laboral, etc. (cfr. Reggiardo, R., “Sobre la transmisión “entre vivos” de acciones”, ED 205-844; Vítolo, D., “Sociedades Comerciales – Ley 19.550 comentada”, Santa Fe, 2008, ps. 692 y ss.; Rodríguez Acquarone, P., “La compraventa de acciones y sus garantías”, Buenos Aires, 2001, p. 77).
Por ello, las operaciones de transferencia accionaria vienen usualmente precedidas, acompañadas o coronadas por una auditoría de compra, que cumple una doble función: 1) verificar que las pautas tenidas en mira por el adquirente para valuar la empresa son correctas; y 2) verificar la existencia de pasivos ocultos; y ambos extremos funcionales del proceso de “due diligence” están tan íntimamente relacionados que bien podría sostenerse que se trata de un solo y único objeto (cfr. Verly, H., “En torno a los llamados pasivos ocultos”, LL 2003-F, p. 1190); la realización de una auditoría, se ha dicho, es casi siempre conveniente y en algunas ocasiones absolutamente necesaria (cfr. Príncipe, S., “Adquisición de paquetes accionarios de control”, Buenos Aires, 2002, p. 47, CNCom., Sala D, “Vicente Norberto Carlos c/ Sociedad Latinoamericana de Inversiones SA s/ ordinario”, del 28/10 /10).
Contestes con la importancia del proceso de auditoría e investigación respecto de Inmunolab, los compradores han llevado a cabo un extenso y profuso “due diligence”.
Veamos.
Obsérvese que el codemandado M. le solicitó al abogado de la aquí actora una serie de documentación que sería incorporada como anexo al contrato.
En esa solicitud se especificó, entre otra información: “…Deudas con empleados. Sueldos, premios, comisiones, aguinaldos. Pasivos. Cheques emitidos y deuda sin chequear. Cuentas a cobrar. Juicios. Estado y monto del reclamo. Estado de las instalaciones y estado del avance en las obras reclamadas por INAME en su última inspección del 2o semestre del 2014. Situación ante ANMAT y ante INAME productos comercializados actualmente…” (ver correo electrónico del 26/05/2015 y siguientes, verificados en el peritaje informático fs. 1317/29).
Es preciso destacar, por su relevancia y contundencia, los testimonios de C. R. –broker encargado de la venta del laboratorio en febrero de 2014– y de M. V. –empleada de Inmunolab desde el año 2009 y hasta el año 2018–. Éstos demuestran la concreción de las aludidas tareas de investigación que se efectuaron en relación al estado patrimonial, financiero y estructural de la sociedad.
Así, el primero manifestó que “…M. envió al laboratorio un estudio contable y jurídico al que se presentó una serie de solicitudes de informaciones del due dilligence; manteniendo varias reuniones en el mismo laboratorio; existió una revisión técnica realizada por una persona que cree que actuaba como director técnico de un laboratorio …”. Y expresó que la “…negociación fue bastante larga porque había una deuda importante con la AFIP y estaba en plena negociación tratando de obtener un plan de pagos y por la nueva auditoría de la ANMAT cuyo resultado quería conocer M….” (ver fs. 1344/50).
La segunda aludió que “…iban a hacer un due diligence que duró mucho tiempo, que hubo inspección en 2014 y M. había decidido esperar la inspección para luego continuar con el proceso; que la inspección salió correcta y llevaron un equipo de abogados para la parte laboral, farmacéuticos para el laboratorio, y estudio contable para la parte que manejaba, se hizo entrega de documentación, libros y se armó un compendio con toda la información que se le brindó en el tiempo que hicieron la investigación…” (ver fs. 1584).
Pues bien.
El resultado de la investigación efectuada en torno a los distintos aspectos societarios que hoy cuestiona el recurrente fue plasmado incluso en el Anexo de fecha 27/08/2015 que formó parte integrante del contrato.
De hecho, el mismo apelante pone de resalto en sus agravios que la actora reconoció las supuestas contingencias por haber sido establecidas en el contrato, lo que implica afirmar que el señor G. también estaba en pleno conocimiento del estado en que se encontraba Inmunolab.
Lo expuesto sella la suerte del planteo defensivo.
Ello así, pues es claro que las “contingencias” que pudieron haber incidido en el devenir social han sido expresamente analizadas y aceptadas por los demandados al momento de adquirir el paquete accionario.
Tan estudiada por parte de los compradores estaba la situación de Inmunolab que se comprometieron en el contrato a “…invertir como mínimo la suma de USD 400.000 durante el primer año de administración de la sociedad, en las siguientes 4 (cuatro) áreas: deudas impositivas; recursos humanos; capital de trabajo; y, reformas estructurales y equipamiento…” (ver cláusula sexta del contrato, fs. 341 de documentación original).
Tampoco puede perderse de vista que Inmunolab estaba tramitando su concurso preventivo al tiempo de la suscripción de la transferencia de acciones, por lo que cabe suponer que la cristalización del pasivo no fuera definitiva; aspectos éstos que sin dudas han sido tenidos en mira por las partes.
Incluso y –presumiblemente– al fijar el precio de la venta en la suma de USD 450.000. Máxime a tenor de dos datos: i) la envergadura del laboratorio adquirido “…una empresa en funcionamiento con importantes clientes (Farmacity, Central Oeste y Progen que era de los compradores)…”, y ii) el profesionalismo –cuanto menos– de M., en tanto quedó acreditado –ver la nota periodística del 23/07/15 fs. 1317/29– que fue el dueño de una droguería de genéricos, así como también su trayectoria en el mercado.
d.4. Así las cosas, no fue explicado en el expediente –ni mucho menos probado por el recurrente– cuáles fueron aquellas contingencias que pretende imputar a la vendedora, con el objeto de compensar su deuda en el pago de las acciones.
Véase que en la expresión de agravios se limitó a reiterar lo dicho al contestar la demanda. En ambas oportunidades, puntualizó que la vendedora “…ocultó a los compradores la falta del 1º lote de omeprazol conocido como lote testigo, que no se encontraban las habilitaciones correspondientes para elaborar cápsulas y que la categorización de los empleados no era la correcta…” (ver expresión de agravios, página 12); sin hacerse cargo de los fundamentos otorgados por la magistrada de grado para desestimar los planteos.
En tales condiciones, el recurrente ha dejado firme: (i) que el retiro del “Omeprazol” del mercado aconteció el día 29.06.2017 (ver disposición ANMAT nro. 7149); (ii) que el GCBA informó que el local de la calle Paysandú 1928 tiene una habilitación otorgada el 30.07.2003 –tramitada por el expte. 2428/2002– a nombre de Inmunolab respecto de la fabricación de medicamentos y productos farmacéuticos (ver fs. 715 /720); y (iii) que los demandados dejaron constancia de haber analizado los estados contables correspondientes al ejercicio previo a la adquisición, en el que se detalló, entre otras cosas, la categorización de los empleados. A su vez, como dije, esta información formó parte del due diligence y de los anexos al contrato.
Pues bien. Es claro que no ha logrado controvertir estas constancias que permiten afirmar que no corresponde imputar a su contraria las “contingencias” reseñadas.
d.5. De otro lado, el recurrente sostuvo que la vendedora debió prestarle indemnidad –en los términos de la cláusula novena del contrato– por la inhabilitación de ANMAT de los fármacos sólidos.
Comienzo destacando que aquí tampoco se hizo cargo de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de grado para desestimar que la accionante tuviera responsabilidad en los hechos que generaron la aludida inhabilitación.
Nótese que en la sentencia apelada se ponderó la clausura de la producción de sólidos, a raíz de la inspección realizada en enero de 2017 por ANMAT (ver fs. 732/43). Es decir, esto fue casi dos años después de la venta de las acciones por parte de la accionante.
La cláusula de indemnidad otorgada en favor de los compradores no ampara un supuesto como el presente, en el que, como bien juzgó la a quo, la contingencia sucedió con posterioridad a la firma del contrato.
De esa cláusula surge expresamente que la indemnidad se otorgaba frente a cuestiones que se hubiesen originado “…en una fecha anterior a la suscripción del presente…” (cláusula 9.1. del contrato, fs. 341 de documentación original).
Pero hay un dato más que es sumamente elocuente para advertir la sinrazón del planteo efectuado. Me refiero al hecho de que los compradores se hallaban en pleno conocimiento de que Inmunolab era auditada por los organismos controladores, así como también el resultado de dichas inspecciones (v. acta de inspección del año 2014 reservada a fs. 218/231 documentación original, anexa al contrato). Y si bien, a contrario de lo esbozado por el recurrente, no hubo clausura de ningún tipo de producto –previo a la venta de las acciones de la señora R.–, lo cierto es que sí fueron advertidos de incumplimientos que, claramente, debían ser superados.
De hecho, la inspección OI 2014/1754-INAME-246 aceptó el plan de medidas correctivas a implementar por la empresa para la resolución de las deficiencias observadas (ver fs. fs. 218/231 documentación original).
Tan aceptado y claro estaba entre las partes que los compradores debían efectuar modificaciones para cumplir con las resoluciones de ANMAT, que los nombrados se comprometieron a invertir la suma ut supra indicada.
Por lo demás, los testimonios en este aspecto también han sido contundentes al afirmar que –previo a la venta– ninguna de las auditorías efectuadas por ANMAT implicó el bloqueo de comercialización o producción, que solían contar con un plan de trabajo asociado (ver testigo C. R. respuesta a la pregunta sexta fs. 1344/50 y M. V., respuesta a la pregunta quinta fs. 1584).
De su lado, el testigo C. advirtió los motivos que llevaron a la clausura de una parte de la producción en el año 2017, que se relacionan con el incumplimiento de la norma GMP (buenas prácticas de manufactura) en tanto se superponían dentro del inmueble los sectores de sólidos y líquidos (ver testimonio, en especial respuesta a la pregunta octava fs. 1397/1400).
No puede el recurrente ahora, sin contradecir sus propios actos, pretender que la actora lo indemnice por “contingencias o irregularidades” de Inmunolab que fueron tenidas en mira por las partes al momento de celebrar el contrato (art. 218, inc. 4 CC, hoy receptado en el art. 1067 CCyC).
En ese marco, la interpretación que a los hechos asignó la sentenciante es incuestionable. Si el demandado suscribió el contrato que daba cuenta del resultado de las inspecciones de la ANMAT es porque también admitió que en esas condiciones recibía el laboratorio, lo que válidamente no pudo rechazar en este expediente sin incurrir en una conducta inadmisible por violación de los propios actos.
Igual de inadmisible resulta el presunto incumplimiento de la actora a su obligación de alquilar un espacio “apto” para el funcionamiento de Inmunolab. Ello así desde que el laboratorio siempre funcionó en el mismo domicilio (ver contrato de locación suscripto entre Genefarm SRL e Inmunolab SA 15/07/2015), en el que justamente los demandados se comprometieron a efectuar las modificaciones edilicias que hubiesen permitido, en su caso, superar la inspección realizada por ANMAT.
Mención aparte merece la conducta del apelante que desconoció su firma en los anexos y adendas que instrumentaron el estado financiero, patrimonial y estructural de la sociedad adquirida, los que tuvieron que ser objeto de un peritaje caligráfico, que claramente determinó su autoría (ver fs. 1517/30, impugnado por el codemandado G. a fs. 1537/39 y contestado por el perito a fs. 1541/44).
Destaco otras dos cuestiones dirimentes a los efectos de confirmar la conclusión adelantada. Me refiero, por un lado, a que resulta innegable que al momento de la compra de las acciones el laboratorio contaba con las habilitaciones correspondientes. Y, por el otro, llama poderosamente la atención que el señor G. no hubiera hecho valer sus derechos antes de que la accionante iniciara este pleito.
Pues bien. A la luz de los antecedentes reseñados, la pretensión del codemandado G. de que el resultado de la nueva inspección de ANMAT debió considerarse como una contingencia de fecha anterior –sin importar, si era oculta o emergente–, resulta inaceptable.
d.6. A tenor de lo dicho, deviene abstracto pronunciarse respecto del cuestionamiento del recurrente relativo a que la magistrada de grado consideró que las irregularidades fueron denunciadas en forma extemporánea.
Ello así, en tanto ellas no fueron amparadas por la cláusula de indemnidad conforme lo ya expuesto.
Sin embargo, destaco que el apelante no se hizo cargo y ha dejado firme la conclusión de la magistrada de grado de que remitió la carta documento exigiendo la “compensación” el 26/10/2017 (ver fs. 1013/23), cuando ya se encontraba en mora en el pago de las cuotas pactadas por el precio de la venta.
Tengo por cierto –a tenor de la prueba informativa al Correo Argentino (ver fs. 1013/23)– que la accionante intimó a los demandados a cumplir con el contrato desde mayo del año 2016.
Por ende, esa pasividad o indiferencia del apelante hacia el acreedor no puede tomarse sino como poco seria y como un reconocimiento tácito de la deuda vencida con caducidad de todos los plazos que se confirieron al suscribir el contrato.
Máxime en función de las cláusulas que el mismo recurrente pretendió hacer valer. Me refiero a la cláusula octava y novena del contrato.
Me explico.
Ambas cláusulas que apuntan a regular los supuestos de incumplimiento de los vendedores –octava– y la indemnidad por ellos otorgada –novena–, estipulan que los compradores debían interpelar fehacientemente y “de manera inmediata” a los nombrados para que subsanen esos incumplimientos o efectuaren descargo satisfactorio.
Nada de ello ocurrió y tampoco lo propio hicieron al repeler la acción pues ninguno de los codemandados interpuso reconvención, lo que refuerza aún más el rechazo de la pretensión del apelante.
En tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia que condenó a los accionados a abonar a la actora cierta suma relativa al monto adeudado en concepto de pago del precio por la venta de las acciones de Inmunolab.
Ello así por cuanto, desestimada –por los fundamentos expuestos– la existencia de contingencias imputables a la vendedora, no hay discrepancia en cuanto a la efectiva concreción del negocio y la mora en el pago de las cuotas acordadas.
E. Resta que me pronuncie respecto de los agravios que ambos demandados han levantado en contra de la condena dictada en autos.
e.1. Tasa de interés y capitalización
La sentencia apelada aplicó la tasa de interés del 1% mensual y dispuso la capitalización –también mensual–, conforme las partes lo pactaron en la cláusula tercera del contrato.
En prieta síntesis, los demandados sostuvieron que una tasa anual del 12% para una deuda en dólares se apartaba de todos los cánones del mercado, por lo que correspondía su morigeración.
De otro lado, los recurrentes se quejaron de la capitalización mensual dispuesta por considerar que se encuentra vedada en función de lo reglado en el art. 770 CCyC. En su caso, expresaron que no puede ser inferior a seis meses, tal como lo reza la aludida norma.
Veamos.
e.2. El ordenamiento legal expresamente confiere facultades a los jueces para morigerar los intereses pactados, sin distinción de su naturaleza, cuando los adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres –reconocida en el art. 771 CCyCN– (Fallos 318:1345, “Delpech, Fernando Francisco c/Heller, Juan Sebastián y otra” del 6/7/1995, Sala F, 15/5/2019, “Banco del Buen Ayre SA c/ Cella Mónica Graciela y ot. s/ejecutivo” COM Nº 14882/1992, entre otros).
Ello es lo que acontece en el caso. Máxime si se tiene en cuenta que se pactó la capitalización mensual de los intereses, por lo que claramente los réditos estipulados así como el resultado que provocaría la capitalización de su acumulación con el capital excederían desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (CNCom, Sala F, “Hope Funds s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión de Crédito de Perillo”, 27/11/2020).
No soslayo que –tal como lo expuso la accionante al contestar los agravios de sus contrarios, ver fs. 1717/24 y fs. 6713/15– al tiempo de la suscripción del contrato regía el art. 623 CC que permitía la capitalización sin limitación respecto a la periodicidad. Tampoco desconozco que las partes respetaron la normativa vigente al establecer las condiciones aplicables a la mora (ver cláusula tercera del contrato).
Sin embargo, nada de lo expuesto obsta a la aludida facultad morigeradora ni a la revisión de la procedencia de la capitalización.
Es que la admisibilidad de la capitalización debe ser interpretada restrictivamente, carácter que se agudiza a mi modo de ver si se trata de una condena en dólares. Es que, aun con la amplitud de supuestos que hoy permite el art. 770 CCCN, continúa rigiendo el principio general de su prohibición previsto en la primera parte de la norma (que reza: “No se deben intereses de los intereses”) la que –adicionalmente– es considerada de orden público.
Tal como destaqué en mi voto como vocal preopinante en el reciente pronunciamiento de la Sala F de esta Excma. Cámara en “Perfecto López SA c/Ford Argentina SCA y otros s/ordinario” del 19.04.24, el anatocismo –también denominado interés compuesto– consiste en “la capitalización del interés, que también pasa a devengar intereses, es una práctica que si bien impuesta por las necesidades del tráfico, en ciertas circunstancias produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero”. De modo que, “en definitiva, el interés se convierte en capital” (Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 147).
Por tal razón, se trata de un instituto que en principio se encuentra prohibido.
Como sostuvo la CSJN, lo que la ley pretende evitar con tal prohibición es “la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas capital e interés originarios subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses” (Fallos: 304:226).
Siendo la prohibición de capitalizar intereses una norma de orden público a los efectos de determinar su procedencia se deberá analizar si en el caso concurren o no los supuestos legales de excepción (Fallos: 316:3131, 324:2471 y 325:2652). Estos últimos, como se dijo, necesariamente deberán interpretarse de manera restrictiva y no taxativa (Fallos: 347:100).
Pues bien: el referido art. 770 del CCCN no establece diferencias según se trate de una deuda en moneda de curso legal o extranjera; por lo que, toda vez que en lo relativo a esta última nada se especifica, juzgo que no puede recurrirse a interpretaciones extensivas y/o analógicas. Se trata, a mi modo de ver –y por lo que más adelante se dirá–, de evitar que se forme, como afirmaba Alfredo Colmo, una verdadera bola de nieve (cfr. cita de Rubén H. Compagnucci de Caso en: Rivera, Julio César y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Thomson Reuters, 2014, t. III, p. 100).
Desde esta óptica, debo enfatizar que en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre con la moneda de curso legal, el valor del dólar estadounidense cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización (v. CNCom. Sala F, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 18.5.17; íd. “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.8.17; íd. “Pichoud, Carlos Oscar c/ Piffano Oscar Rodolfo s/ ejecutivo” del 6.12.18; íd. “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”, del 30.11.21; y mi voto en “Toufik El Souki Victoria y otros c/ Panuccio Luis y otros s/ ordinario”, del 14.2.19, entre otros).
Ello, sin desconocer que por su propia condición de moneda no se encuentra ajena a las fluctuaciones de valor, por lo que no posee tampoco una estabilidad absoluta (Ossola, Federico, “La obligación en moneda extranjera”, en Derecho Monetario, Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2023, p. 163).
En el particular caso de que se trata aquí, cabe recordar que tiene también dicho nuestro Máximo Tribunal que “la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados” (CSJN “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29.02.24, Fallos: 347:100, con cita a Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).
De modo tal que no puede prescindirse, a la hora de decidir, del momento económico imperante –de suyo oscilante en nuestro país, como es de público y notorio conocimiento–. Ello pues lo cierto y determinante es que “la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas” (CSJN “Bonet, Patricia Gabriela c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/ accidente – acción civil”, Fallos: 342:162).
En definitiva, resulta de trascendental importancia subrayar que esta Alzada no puede apartarse de la realidad económica del caso y desentenderse de las consecuencias patrimoniales de su fallo (CSJN “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros SA” del 22.12.92, Fallos: 315:2980).
A todo evento, reitero que el 771 CCCN confiere a esta judicatura facultades morigeradoras para reducir los intereses cuando “el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Bajo el amparo entonces de la norma citada, se “faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses” cuando acontece el supuesto allí comprendido (CSJN “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; Fallos: 346:143).
De allí que cabe estar en lo que concierne a la condena en moneda extranjera al principio general que rige la materia, esto es, la prohibición de la capitalización; de otro modo, se arribaría a un resultado económico desproporcionado (arg. Fallos: 315:2980, CNCom. Sala A, Júpiter Cía. de Seguros c. G. P. Investigaciones Privadas y Seguridad, del 28.03.96, DJ 1996-2, 28).
e.3. Así las cosas, atendiendo a las condiciones económicas actuales y el tipo de moneda que se trata, admitiré parcialmente los recursos de los demandados y fijaré la tasa de interés en el 7 % anual desde la mora, sin capitalizar.
e.4. Fecha de inicio de la mora
El codemandado M. se agravia del dies a quo, toda vez que se aparta de lo estatuido por el art. 770 inc. b) CCyC que transcribe.
Este planteo no tiene asidero pues el artículo citado a los fines de justificar su pretensión se refiere al “anatocismo” y nada tiene que ver con la mora en que incurrieron los demandados en el pago de las cuotas del contrato.
Por lo demás y, toda vez que no cuestiona la fecha precisamente fijada por la magistrada de grado –el 05/07/2017–, corresponde desestimar este agravio. Ello así, además, pues en ese día la accionante intimó de pago fehacientemente a los demandados, sin haber tenido respuesta satisfactoria.
F. Las costas
Finalmente, en relación a la queja del codemandado G. sobre la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, debo decir que el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de la solución que trae el Cpr. 68.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala F, in re, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”, del 11/10/2011, ídem, “Olmedo Héctor Daniel y otro c/ Vega María del Carmen s/ ordinario” del 05/06 /2018, ídem “Arbizu Adrián Ignacio c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario” del 19/10/21, entre otros).
Así entonces, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por los demandados vencidos (CPr. 68).
VI. La conclusión
Por los fundamentos expuestos precedentemente, si mi voto fuera compartido con mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente las apelaciones de los demandados y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la tasa de interés –de conformidad a los parámetros del punto e.3 que precede–, iii) [sic] confirmar la sentencia apelada en lo que demás decide y que fue materia de agravio, e ii) imponer las costas de Alzada en un 80% al señor J. P. G. y en un 20% al señor M. M., dado el modo en que progresaron sus recursos, todo en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. art. 68).
Por análogas razones, la Dra. Matilde Ballerini adhiere al voto anterior.
El Dr. Eduardo R. Machin dice: Adhiero al voto de la distinguida vocal preopinante, salvo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, la que considero que debe fijarse en un 6%, en razón de la reseña efectuada sobre el particular en el expediente “Pisos y Revestimientos SA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA s/ ordinario”, del 26.3.2024.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) admitir parcialmente las apelaciones de los demandados y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la tasa de interés –de conformidad a los parámetros del punto e.3 que precede–, iii) [sic] confirmar la sentencia apelada en lo que demás decide y que fue materia de agravio, e ii) imponer las costas de Alzada en un 80% al señor J. P. G. y en un 20% al señor M. M., dado el modo en que progresaron sus recursos, todo en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. art. 68).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).
V., J. M. y otro c/ La Paloma Producciones SA s/ cumplimiento de contrato
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., J. M. y otro c/ LA PALOMA PRODUCCIONES SA s/ cumplimiento de contrato”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:
I) Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 27 de abril de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 890/894.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la contraria a fs. 896/905.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 908 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La sentencia
El pronunciamiento de grado rechazó la demanda perpetrada por la parte actora en todas sus partes, con costas.
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) Los actores se quejan por encontrarse disconformes con el rechazo de la demanda decidida.
Aseveran, que el punto a resolver se trata de la comprobación de hechos, concretamente, si durante la vigencia del contrato de locación 1) la parte locataria había cumplido con la obligación de notificar fehacientemente su intención de rescisión anticipada, 2) si había entregado de conformidad el inmueble, 3) si había pagado las tasas de impuesto y servicios reclamadas y 4) si corresponde la reparación de daños.
Cuestionan que la sentencia concluya y tenga por probado que la parte locataria avisó debidamente su intención de rescindir anticipadamente el contrato a la parte locadora a partir de documentos extraños a los locadores (firmados por el corredor inmobiliario y oficioso administrador del edificio) y de dos testimonios íntimamente vinculados a los locatarios, una por ser empleada de la misma locataria y el otro por ser el mismo corredor inmobiliario que firmó los documentos supuestamente en nombre de los locadores y que, concomitantemente, actuando como corredor inmobiliario había conseguido a los locatarios el nuevo inmueble donde mudarse.
Afirman que la sentencia otorga validez a la prueba documental acompañada por la demandada para tener por acreditada la actuación del señor A. como mandatario tácito de los locadores mencionando los documentos agregados a fs. 107 y 108 –correspondientes a la notificación de la voluntad de rescindir y a la entrega del inmueble–, pero deja de lado y nada dice sobre el tercer documento acompañado por la demandada en el anexo VI de fs. 109; en el cual en la cláusula tercera es claramente un “Bill de Indemnidad” del señor A. en favor de La Paloma Producciones S.A. para el caso que no consiguiera aquello a lo que se compromete, esto es: la suscripción del mismo documento por parte de los locadores.
Entienden que el compromiso de A. a conseguir las firmas de los locadores y el requerimiento de tal compromiso por parte de los locatarios es un reconocimiento expreso de todos los firmantes sobre la falta de poder de representación de A. respecto de los locadores.
Arguyen que la sentencia destaca las conclusiones del informe pericial contable para tener por probado que la demandada estaba al día en el pago de los alquileres al tiempo de la rescisión del contrato, con lo cual estaban dadas las condiciones para rescindir; pero que dicha prueba resulta absolutamente estéril al proceso, pues aquello que se dice probado con sus conclusiones es un extremo que no se encontraba controvertido, ya que el hecho reprochado en la demanda fue abandonar la locación sin haber comunicado fehacientemente la intención de rescindir anticipadamente el contrato y que nunca dijeron que existía una imposibilidad en las facultades de rescisión por atraso en los alquileres.
Agregan que se omitió considerar la confesión ficta por parte de La Paloma Producciones SA.
Plantean que los reconocimientos formulados en la contestación de demanda que allí menciona son elocuentes, pues habiendo concurrido el locador –señor V.– a retirar en mano los cheques correspondientes a alquileres hasta el mes de enero de 2014 no tiene ningún sentido práctico ni jurídico que la locataria haya comunicado su voluntad de rescisión anticipada a un tercero a partir de octubre de 2013, ni que haya devuelto las llaves a un tercero y haya pretendido liquidar las deudas por ABL y AYSA con un tercero en vez de hacerlo personalmente con el locador que mes a mes se presentó a retirar los cheques por el alquiler. Adiciona, que menos aún tiene sentido que haya tenido la demandada que firmar con ese tercero un “Acuerdo” especial para sentirse indemne ante los posibles reclamos del locador que obviamente podría sentirse engañado, como efectivamente ocurrió.
Argumentan que la firma demandada tuvo la oportunidad cierta de notificar personalmente al locador en repetidas oportunidades y no lo hizo, incumpliendo así la obligación expresa que tenía por contrato.
Concluyen su exposición manifestando que la realidad de los hechos marca que no existió mandato alguno por parte del señor A. en representación de los locadores y por lo tanto resulta acreditado que La Paloma Producciones S.A. incumplió con la obligación contractual de notificar de manera fehaciente y con la anticipación pactada la rescisión del contrato de locación, debiendo en consecuencia hacerse cargo de la indemnización correspondiente.
Rezongan también de que si bien se reconoce y tiene por probada la existencia de deuda tributaria, sostiene el sentenciante que al no poder determinar la cuantía de la deuda que corresponde a la unidad locada y siendo que esta prueba incumbía a la actora, rechaza ese reclamo.
Disienten, a su vez, con la desestimación de la indemnización por los daños producidos en el piso del inmueble locado.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos
a) A fs. 71/77 se presentaron J. M. V. y M. F. O. y promovieron demanda por incumplimiento de contrato de locación y cobro de sumas de dinero por los daños ocasionados en el inmueble locado contra La Paloma Producciones SA.
Manifestaron que el 2 de febrero de 2012 suscribieron un contrato de locación con la firma demandada, el cual finalizaba el 31 de enero de 2017, estableciéndose el canon en dólares estadounidenses, pagaderos exclusivamente en su equivalente en pesos a la cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor del día anterior al de la fecha de vencimiento de la obligación mediante cheque cruzado no a la orden y a favor de la locadora.
Expusieron que durante la vigencia del contrato la locataria pagó los alquileres mediante cheques a la orden de los locadores que eran entregados en mano.
Alegaron que la locataria rescindió anticipadamente el contrato, sin cumplir con las obligaciones pactadas en la cláusula 2.1 –estar al día en el pago de los alquileres y avisar de manera fehaciente la voluntad de rescindir–, en la cláusula 8 –el pago de tasas y servicios–, en la cláusula 10 –efectuar reparaciones–, y en la cláusula 14, que preveía que al extinguirse la locación la entrega de las llaves debería justificarse con instrumento escrito emanado de la locadora.
Relataron el intercambio epistolar cursado con su contraria.
b) A fs. 109/122 compareció La Paloma Producciones SA y contestó demanda, solicitando la citación de tercero en los términos del art. 94 y cctes. del CPCC de M. P. A. (desestimada por resolución de fs. 135/136, confirmada por este Tribunal a fs. 227/228).
Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el escrito de inicio y de la documental allí acompañada, brindando su versión de los hechos.
Sostuvo que con fecha 23 de octubre de 2013, habiendo transcurrido más de un año de vigencia del plazo de la locación y estando al día en el pago de los cánones locativos, notificó fehacientemente a los actores en el domicilio contractualmente constituido que haría ejercicio de la resolución anticipada y que con fecha 1 de febrero de 2014 restituiría el inmueble locado.
Señaló que dicha notificación fue recibida en ejercicio de su mandato por el Sr. A., en representación del Sr. V. por lo que es falso que abandonara la locación como así también que no notificara fehacientemente su voluntad resolutoria y que no cumpliera con la debida anticipación en la notificación.
Invocó que el 31/1/2014 realizó la entrega de llaves del inmueble locado, conforme acta suscripta por el Sr. A. en representación del Sr. V., donde se aclaró que los gastos del inmueble serian saldados antes del 10 de febrero de 2014; suscribiéndose en esa fecha el acuerdo mediante el cual se instrumentó la aceptación de la recepción del inmueble de plena conformidad (Anexo VI), acordándose que el depósito en garantía oportunamente entregado por su parte –por la suma de USD 4500, equivalente a dicha fecha a la suma de $ 35190– sería imputado a la cancelación de ABL y AYSA desde abril 2013 a enero 2014 por hasta la suma de $ 25.869,96, que fuera notificada por el administrador Sr. A. mediante factura Nº 1-00000804, detallando que la suma restante sería a favor de los locadores en concepto de indemnización art. 8 Ley 23.091.
Por ello sostuvo que es falso que no entregara los comprobantes de pago de ABL/AYSA o no cumpliera con el correspondiente pago acordado.
Refirió que en ese instrumento el Sr. A. –quien expresamente intervino en representación de los actores– se responsabilizó a hacer suscribir el mentado acuerdo por los locadores y por cualquier tipo de reclamo.
En relación a la representación ejercida por el Sr. A. y consentida por la parte actora, expresó que de la Escritura Nº 489 acompañada por la propia demandante surge que el Sr. M. P. A. resulta ser copropietario en el 14.89% del inmueble sito en Costa Rica …, así como que del sitio de internet http://www.e-altgelt.com/propiedad-226_local-alquiler-palermo-costa-rica-4988.html (que en copia acompaña como Anexo VII) emerge que el Sr. M. P. A. resulta presidente de Alegelt Negocios Inmobiliarios, que ofrece en alquiler al inmueble objeto de estos autos, sito en calle Costa Rica 4998/4994.
Arguyó que desde un comienzo y durante la totalidad de la vigencia del contrato y hasta su finalización mantuvo con éste un trato habitual y directo, comportándose ostensible y razonablemente como representante de los coactores, quienes jamás negaron y/u objetaron dicha actuación en modo alguno; siendo que todas las cuestiones diarias y habituales relativas al trato entre inquilinos y propietarios fue desarrollada exclusivamente con el Sr. A. y consentidas por los actores, siendo abonadas las expensas y el ABL a esta persona. Adicionó, en ese sentido, que en septiembre 2012 el Sr. A. le facturó pagos y reintegros de ABL por la suma de $ 7.651.12 y $ 6.430,06, los cuales jamás fueron objeto de reclamo por parte de los actores, por lo que se acredita con ello el efecto cancelatorio del pago efectuado a través de su mandante Sr. A.
V. La solución
a) Primeramente creo oportuno dejar aclarado que no se encuentra discutida la relación contractual habida entre las partes ni que la demandada rescindió anticipadamente la locación, residiendo el central cuestionamiento respecto de los actos cumplidos por el Sr. A. en representación de lo locadores, cuya capacidad para actuar como lo hizo y eficacia de los actos cumplidos resulta el eje central de los cuestionamientos vertidos.
Destaco, por otra parte, que tampoco ha mediado controversia ante esta instancia respecto a que en virtud de la fecha en que se desarrolló la relación locativa resulta aplicable en la especie el Código Civil –Ley 340– (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ahora bien, el magistrado de la anterior instancia consideró que con el informe pericial contable de fs. 593/594 se acreditó que mientras duró la ocupación del inmueble la demandada abonó, libramiento de cheques mediante, todos los alquileres, por lo que se encontraba al día en el pago del precio de la locación a la fecha de la rescisión.
Luego, señaló que la firma demandada expresó que convino la rescisión y entrega de la propiedad con una tercera persona, M. P. A., en la inteligencia que éste actuaba como mandatario de los codemandantes, acompañando al efecto como prueba documental a fs. 107 un aviso original por el que la accionada comunicó el 23 de octubre de 2013 que haría uso de la facultad de rescindir el contrato el 1º de febrero de 2014, y a fs. 108 una nota que da cuenta de la entrega y recepción de la propiedad el 31 de enero de 2014; figurando ambas constancias a nombre de los coactores pero suscriptas por A., quien reconoció su firma en la documental citada.
Refirió, a su vez, que las declaraciones testimoniales brindadas en autos por N. E. P., gerente de la empresa demandada, y por el propio A. permiten afirmar que éste actuó, en el caso, como mandatario de los actores; pues mientras duró la locación visitaba el inmueble, se hizo cargo del pago de impuestos municipales que debía abonar la locataria, y con ésta negoció la rescisión y entrega de la propiedad, concluyendo en definitiva que se comportó como un mandatario con mandato suficiente.
Destacó, al efecto, que el art. 1873 del Código Civil velezano establecía que el mandato puede ser expreso o tácito, entendiendo que en el caso A. actuó como mandatario tácito; destacando que en los supuestos de conflicto entre el interés de quien no dio poder suficiente y el tercero de buena fe que creyó por razones serias que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por este último, protegiendo de este modo la seguridad jurídica.
Remató que quien actuó simulando un mandato aparente no afecta al tercero, aunque sí es responsable respecto de los daños y perjuicios que su actuación le pudo ocasionar al mandante, en este caso, a la actora.
En su virtud, juzgó que al haber notificado la demandada de manera fehaciente y con la anticipación pactada la rescisión del contrato de locación y abonado la totalidad de los arriendos, corresponde tener por cumplido lo convenido en la cláusula segunda 2.1.
Tocante al incumplimiento de la cláusula octava –pago de impuestos y tasas– que la parte actora achaca a la firma demanda, indicó el sentenciante que a fs. 307/322 obra informe emitido por Rentas de la Ciudad que da cuenta de la existencia de deuda en concepto de impuesto inmobiliario y de alumbrado, barrido y limpieza, del cual se extrae que el inmueble adeuda el pago de diversos períodos –que comprenden los vigentes a la época de ocupación por la demandada– desde abril de 1989 hasta mayo de 2014, que se encuentran en gestión judicial, siendo la deuda por el inmueble en su totalidad y no por las unidades alquiladas por la demandada; lo que impide conocer cuánto es la deuda que efectivamente no abonó la accionada.
Por ello, dado que incumbía a la parte actora determinar qué porcentaje del pago del impuesto le correspondía abonar a LA PALOMA PRODUCCIONES S.A., rechazó el reclamo en concepto del pago de impuestos municipales.
Por último, en lo que hace a la indemnización requerida por incumplimiento de lo pactado en la cláusula décima del contrato –reparaciones– señaló que la parte actora no produjo prueba pericial técnica que demuestre la efectiva existencia y extensión de los daños invocados en la demanda; destacando, asimismo, que de la declaración del testigo A. resulta que la locataria, cuando se retiró de la propiedad, entregó el inmueble en el mismo estado de conservación en que se encontraba al locar, siendo que si bien el piso se fue percudiendo fue por ser un piso de obra, por la mala calidad del material y no por mal uso de este. Añadió que la locataria no estaba obligada contractualmente a mejorar el piso.
Así, ante la carencia de prueba sobre el incumplimiento endilgado a la parte demandada, concluyó que ésta no incurrió en el incumplimiento de lo pactado.
b) Sentado ello, adelanto que no considero atendibles los argumentos expuestos por los apelantes, por cuanto entiendo –al igual que el juez de grado– que no se encuentran demostrados en autos los incumplimientos contractuales endilgados a la firma demandada, sin que se marque siquiera tangencialmente en autos el yerro atribuido al fallo en crisis.
En efecto, debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2a, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, más allá del esfuerzo recursivo efectuado por la parte actora, no se rebate certeramente que con la prueba rendida a quedado suficientemente acreditado que la firma accionada ha cumplido temporáneamente con el preaviso previo establecido en la cláusula 2.1 del contrato de locación que unió a las partes, en el entendimiento que la actuación llevada a cabo el Sr. A. era como mandatario de los actores.
Tal como marcó el sentenciante, los documentos acompañados por la parte demandada a fs. 107 y 108 fueron suscriptos ambos por el Sr. A., siendo reconocidos por éste al momento de prestar testimonio en autos (v. fs. 267vta./268).
El documento de fs. 107 consiste en una misiva privada dirigida a los actores, de fecha 23/10/2013, por la cual le hacía saber “…la voluntad de hacer uso del Apartado 2.1 de la Cláusula Segunda, del Contrato de Locación celebrado con fecha 02 de febrero de 2012…”, agregando que sería desde “…el 1º (Primero) de Febrero de 2014, cumplimiento de esta manera los plazos establecidos en la misma…”; encontrándose suscripto ese documento al pie –como se dijo– por el Sr. A., con la aclaración de su firma y la leyenda “…p/V….”, en clara alusión de que suscribía en nombre del Sr. V.
Por su parte, en el instrumento agregado a fs. 108 se redactó “…a los 31 días del mes de enero de 2014, entre el Sr. J. V….y la Sra. M. F. O. de M. …en adelante llamados LA LOCADORA, representados en este acto por el Sr. M. P. A….y por la otra parte LA PALOMA PRODUCCIONES SA…en adelante la LOCATARIA… convienen en celebrar la entrega y recepción del inmueble…se realizará antes del 10 de febrero de 2014…”.
Asimismo, en el documento adjuntado en copia a fs. 91, titulado “ACUERDO” también se mencionó que el Sr. A. intervenía en representación de los locadores. Allí se reconoce que con fecha 23/10/2023 la locataria manifestó su voluntad rescindir anticipadamente la locación, que el 31/1/2014 efectivizó la entrega del inmueble dejándose constancia que se encontraba en perfecto estado de uso y conservación; y que convenian que el depósito en garantía de u$s4.500, que a esa fecha equivalía a $35.190 (conforme cotización BNA), se imputaría para cancelar la liquidación de gastos de ABL y AYSA por el periodo correspondiente a abril 2013 hasta enero 2014, por la suma de $25.869,96 que había sido previamente notificada por el Sr. A. mediante factura Nº1-00000804, asignándose el monto restante ($9.320,04) como pago único, total y definitivo por la indemnización estipulada en el artículo 8º de la ley 23.091.
Tocante a las declaraciones brindadas por los testigos N. E. P. (fs. 261/263) y M. P. A. (fs.267/271), principalmente la de este último, a mi modo de ver deja entrever que evidentemente existía un manejo con ribetes particulares en la intermediación que A. llevaba a cabo en la relación locativa entre las partes de este proceso; pues repasando tales declaraciones puede extraerse que:
• El inmueble objeto de locación integraba un conjunto inmobiliario único con distintas unidades funcionales que no había sido subdividido registralmente, pero que sí estaban asignadas a los distintos condóminos para su uso exclusivo, que no contaba con la figura de “administrador de consorcio”, revistiendo el Sr. A. la calidad de condómino del edificio, pero con atribución de otra unidad funcional distinta a la locada por los actores a la firma demandada.
• A. como condómino se encargaba de recaudar de los distintos condóminos el porcentual correspondiente a cada uno para el pago de ABL y AYSA, dado que explicó que al momento de la relación locativa en debate el servicio de AYSA era común por contar el edificio con un solo medidor. También mencionó que dicho servicio se encontraba al día y que había deuda de ABL pero que era no sólo de la época del contrato sino de períodos anteriores y posteriores, que el condominio estaba evaluando ingresar en una moratoria por ese tema, y que por ese motivo se dejó constancia en la entrega del inmueble objeto de locación que él (A.) se hacia cargo ante los locadores de la deuda de ABL de la unidad arrendada por la firma demandada.
• De la exposición de P. (gerente de la firma accionada) como del propio A. se desprende que este último intervenía en modo personal en todo lo relacionado a la propiedad locada, tanto con la firma accionada como con los locatarios anteriores y posteriores a la “La Paloma”, siendo quien se encargaba de recibir y entregar sucesivamente la propiedad dada en alquiler, recibir el pago del aporte de los gastos de mantenimiento comunes, etc.
• A. manifiesta en todo momento que intermediaba entre locadores y locataria, refiriéndose a ambas partes como clientes y amigos de muchos años, dedicándose respecto a las dos partes en la intermediación de este tipo de actividades.
• En lo que hace al pago del alquiler, la Sra. P. explicó que, tal como fue pautado en el contrato, se hacía mediante cheque a nombre del Sr. V. “…con la cláusula no a la orden y cruzados…”, y que mensualmente el cheque debía ser retirado por el sector de pagos de la empresa accionada por el titular del cheque o quién éste autorice.
• Durante el transcurso de tiempo entre que la firma accionada dio el preaviso de que el 31/1/2014 rescindiría anticipadamente la locación y su efectivización, A. gestionó una nueva locación del inmueble por encomienda de los aquí actores, la que se efectivizó de forma inmediata a la entrega del inmueble locado por parte de la demandada.
Ahora bien, contrariamente a los que postulan los recurrentes, encuentro sus dichos veraces y coherentes con el contexto en que se desarrolló la relación locativa en debate, por lo que no encuentro mérito para desechar tales testimonios, que entiendo deben ser apreciados para dilucidar la contienda por la gravitación que ha tenido la actuación de los testigos en el desarrollo de los hechos en debate (conf. arg. art. 386 y 456 del CPCC).
Pues bien, dados los particulares lineamientos en los que se desarrollaba la relación locativa entre las partes, y puntualmente la descripción efectuada por el Sr. A. de su actuación entre éstas, me lleva a la convicción de que esa circunstancia evidentemente pudo haber conducido a los representantes legales de la firma demandada a considerar que el Sr. A. actuaba por mandato –sea tácito o expreso– de los locadores. Es que, tal como se aprecia de su larga exposición (muy puntillosa y detallada al explicar su intervención) en ningún momento medió oposición de los aquí actores respecto de la actuación llevada a cabo por A., ni hicieron saber fehacientemente a la locataria que se abstuvieran de tratar con aquél cuestiones relacionadas con el contrato de locación (conf. art. 1873, 1874 y cctes. del Código Civil).
En este orden de ideas, cuadra reseñar que la jurisprudencia y la doctrina han hecho una fecunda aplicación de la idea del mandato aparente. Se admite que el mandante está obligado frente al tercero de buena fe: cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que aun mediando la mayor diligencia por parte del tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes; como ocurre si el deudor paga su deuda a un empleado del acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado (recibo que, empero, el empleado no estaba autorizado a cobrar) (3067) (conf. BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Contratos, T.II, 9ª ed. – Buenos Aires: La Ley, 2008, pág. 478). La apariencia jurídica como instituto aceptado por la doctrina y jurisprudencia requiere se reúnan determinadas circunstancias para configurarla, a saber: a) La actuación de una persona o parte llevada a cabo de tal forma que razonablemente induzca a creer que ejerce una representación; b) La conducta culpable del responsable promoviendo o permitiendo, pudiendo oponerse, la actuación del mandatario aparente; c) Que los terceros con quienes el mandatario contrate actúan de buena fe y sin culpa en la apreciación de los hechos; d) Que las circunstancias en que el mandatario aparente actúe, hagan razonablemente suponer que ejercita un mandato, y que el mismo comprenda las facultades referidas al negocio específico (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, 1997, T. I., págs. 308/310, notas 45 a 54 con citas de doctrina y jurisprudencia, citado en GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L, “Locación de Servicios y Responsabilidades Profesionales”, Ed. FEDYE, 2001, pág. 253, CNCiv Sala B, “CALCAGNO FABIAN c/ VIVAR FARIAS OSVALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 19/8/2014).
Por ello, se ha dicho que el mandato aparente se verifica cuando las circunstancias que rodean una gestión hacen razonablemente suponer que una persona obra en ejercicio de un mandato (CNCiv, Sala H, “Eisner, Isidoro y otro c. La Panamericana Coop. de Seguros Ltda.”, del 22/11/1993; íd. esta Sala “Balaguer, Salvador c. Diseños Puntanos S.A.”, del 03/12/1998; íd. Sala A, “Juliani, Rodrigo C. v. Club Atlético River Plate”, del 20/11/2008).
Correlativamente, en estos casos el mandante está obligado ante el tercero de buena fe si las circunstancias son tales que este último ha podido confiar en la existencia de poderes, ya que de tal forma se atiende a la seguridad jurídica que constituye un valor de singular relieve en el mundo del derecho (CNCiv, Sala G, “B., E. C. c/ S. O. L. y otro s/restitución de bienes”, del 11/8/2022); incluso, ante la duda en cuanto a la existencia del mandato se debe resolver por la afirmativa si se ha creado una apariencia favorable en ese sentido (Sumario Nº18647 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala A, 20/11/2008).
En este orden de ideas, no albergo dudas –en coincidencia con lo apreciado por mi colega de grado– que a la actuación llevada a cabo por el Sr. A. invocando la representación de los actores (v. documentos de fs. 91, 107 y 108) debe otorgarse plena eficacia y, en consecuencia, aptitud para considerar cumplido el requisito de preaviso estipulado en la cláusula 2.1 del contrato de locación celebrado entre las partes que es objeto de este pleito.
Las restantes quejas planteadas también serán desestimadas, pues conforme lo expuesto por el Sr. A. (respecto de quien no media controversia en cuanto a que era quien se encargaba de la gestión de recaudación y pagos comunes de todo el inmueble), la propiedad locada por la accionada formaba parte de un inmueble cuyas unidades funcionales se encontraba sin subdividir registralmente, por lo que la tasa de ABL era única y era afrontada por cada condómino en el porcentual de su propiedad. Asimismo, indicó que el inmueble registraba deuda por ese concepto por períodos anteriores y posteriores a la locación en debate.
En este cuadro de situación, que ello impide conocer cuánto es la deuda que efectivamente no abonó la accionada, y por ende apreciar si el monto estimado en el acuerdo de fs. 91 alcanza a cubrirla; por lo que concuerdo con la desestimación de tal reclamo.
Máxime si contemplamos que en el referido acuerdo (fs. 91) se dejó constancia que la suma del depósito allí compensada cubría el monto de ABL y AYSA que correspondía a la unidad locada por el período abril 2013 a enero 2014; y que en esa actuación intervino el Sr. A. en representación de los actores, quien –insisto– no media controversia en cuanto a que era la persona encargada del cálculo de lo que correspondía abonar a cada unidad funcional por dichos conceptos, que eran comunes a todos los condóminos.
Por último, en lo que hace a los agravios planteados en torno a la desestimación de la indemnización por los daños producidos en el piso del inmueble locado, no puedo más que señalar que al tenerse por válida la actuación cumplida por el Sr. A. invocando la representación de los actores hace que el referido reclamo no pueda prosperar, pues en el acuerdo de fs. 91 se dejó constancia que éste recibió el inmueble en representación de los locadores en perfecto estado de uso y conservación; circunstancia que corroboró al prestar declaración ante la anterior instancia, donde explicó que el piso en cuestión era el “piso de obra” y que tenía el desgaste propio de cuatro años de alquiler, sumando el plazo de los locatarios anteriores al de la aquí demandada.
No se controvierte, por otra parte, que la locataria no estaba obligada contractualmente a mejorar el piso, tal como marcó el juez de grado en su sentencia.
Para concluir, no puedo dejar de destacar que avala todo lo hasta aquí expuesto la contestación de oficio de la firma “Promo Brand SRL” (fs. 306), que alquiló a los actores el inmueble objeto de autos a los luego de que la demandada rescinda el contrato, quien informó que ocupó el inmueble de marras desde mediados de enero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, y que el pago de impuestos y servicios se rendía por intermedio del Sr. A. y/o alguno de los integrantes de la familia V.
Por ello, la insistencia de la recurrente en torno a que no se tuvo en cuenta la confesión ficta de la demandada carece de aptitud para revertir la solución arribada en virtud de la prueba producida ante la instancia de grado, que fue concluyente en torno a demostrar que no se configuraron los incumplimientos contractuales que la parte actora imputó a la firma “La Paloma Producciones S.A.” (conf. arg. art. 386 del CPCC).
En fin, no se han aportado argumentos objetivos y valederos que rebatan los serios fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado por el magistrado interviniente para fallar como lo hizo.
En definitiva, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo se desestimen las quejas vertidas por los demandantes y se confirme la sentencia recurrida.
IV) Costas.
Las costas devengadas en esta instancia deberán ser soportadas por la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCCN).
V) Conclusión.
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi criterio, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC); 3) Conocer sobre los honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de apelación y agravio.
2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC).
Conociendo el recurso interpuesto por la perito contadora Yael Samanta Grynberg contra los honorarios regulados a su favor en la sentencia de primera instancia; cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, segu?n el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)
No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Sentado ello, ponderando la naturaleza, importancia y extensión del trabajo realizado; interés económico comprometido; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 16, 21, 22, 51 y 58 de la ley 27.423, y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 12/2021 para la fecha de la regulación y por la Resolución SGA Nº 1497/2024 para la actualidad, se elevan los honorarios regulados a favor de la perito contadora Yael Samanta Grynberg a 4 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos doscientos diez mil cuarenta ($210.040).
Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del del Dr. Carlos Aurelio Arias, letrado patrocinante de la parte actora, en 50 UMA –pesos dos millones seiscientos veinticinco mil quinientos ($2.625.500)–; y los de la Dra. Romina P. Farace, letrada apoderada de la demandada, en 70,5 UMA –pesos tres millones setecientos un mil novecientos cincuenta y cinco ($3.701.955)– (art. artículos 1, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 30 y 51 de la ley 27.42330 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA Nº 1497/2024).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).
G4S Detcon S.A. c. NOVAURB S.A. s/ ordinario.
Comentado por Julián Emil Jalil: Capitalización de intereses en obligaciones convenidas en moneda extranjera. A propósito del art. 250 del DNU 70/2023.
En Buenos Aires a los 7 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G4S DETCON S.A. C/ NOVAURB S.A. S/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 4502/2020, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18. Dado que la Vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli, Alejandra N. Tevez y Juan R. Garibotto (art. 109 RJN, ver informe de integración).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 10/07/2023?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. G4S DETCON SA (en adelante “G4S”) inició demanda contra NOVAURB SA (en adelante “Novaurb”) para reclamar el pago de $137.153,04 y de u$s 9.832,32, o lo que en más o en menos surja de la liquidación a practicarse, los intereses calculados a la tasa activa del BNA para el monto en pesos y del 8% anual para el monto en dólares y las costas.
Solicitó, asimismo, la capitalización de los intereses en los términos del art. 770 inc. b CCCN desde la notificación de la demanda.
Expuso que es proveedor de productos y servicios de seguridad en varios países. Enunció los servicios que brinda. Señaló que la demandada es una empresa constructora que fue contratada por Aeropuertos Argentina 2000 SA (en adelante, “Aeropuertos Argentina”) para realizar obras en el aeropuerto internacional de Ezeiza.
Mencionó que en el 2018 Novaurb la subcontrató para realizar tareas específicas en ese aeropuerto, las que fueron detalladas en la encomienda en la que especificó su trabajo. Añadió que el valor de la obra se estimó en u$s 188.679,25 + IVA, que se pagaría en moneda de curso legal y que pactaron también un sistema de actualización de precios por la variación del IPC o de los salarios de la UOCRA, según cuál índice fuera mayor. Asimismo, indicó que se acordó un ajuste de precios en caso de que la comitente de la demandada le reconociera a esta última un ajuste.
Dijo que se acordó un sistema de medición en obra por períodos mensuales el cual se iría certificando según el grado de avance. Expuso que, una vez emitido y aprobado el certificado correspondiente, lo cual podía ser expreso o táctico ante el silencio de la demandada frente al detalle que presentara, se emitiría la factura y se enviaría a la accionada, quien tenía 15 días para abonarla.
Relató que la relación entre las partes se desarrolló con cierta normalidad, aunque tuvo altibajos derivados en los recurrentes atrasos en los pagos por parte de la demandada. Expuso que la emisión de los certificados y las facturas correspondientes fueron acompañadas con la demanda y que, en todos los que sustentan esta acción, fueron recibidos y aprobados por la accionada sin formular ninguna observación. Indicó que el reclamo está integrado por: a) la nota de débito ° A0004-00000505 el 30/4 /19 por $6.381,89; b) la Factura N° A004-00010215 del 11/4/2019 por $202.793,38 (de la cual el saldo pendiente ascendió a $2.793,38); c) la Factura N° A0004-00010305 del 22/5/2019 por $127.977,77; d) la Factura N° A-0004-00010216 del 11/4/19 por u$s 5.501,63; e) la Factura N°A-0004-00010306 del 22/5/19 por u$s 4.330,69. Indicó que le envió el 23/9/19 a la accionada una carta documento con un reclamo de pago de la totalidad de la deuda, pero que esta no pagó ni le respondió.
Resaltó que, ante la falta de observación e impugnación, se trató de cuentas liquidadas (cfr. 474 del Código de Comercio y 1145 CCCN).
Refirió a la realización de la mediación previa obligatoria, la cual concluyó de manera infructuosa.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. NOVAURB S.A se presentó y contestó demanda solicitando su rechazo con costas.
Inicialmente, realizó una síntesis de los hechos invocados en la demanda y de seguido, formuló una pormenorizada y categórica negativa de los mismos, con excepción de los que reconoció expresamente.
Relató su versión de los acontecimientos y adelantó que, de la misma, surge la necesidad de citar a Aeropuertos Argentina.
Dijo que ganó la licitación que realizó Aeropuertos Argentina que fue llamada EZE-4046 y que implicó la reorganización funcional de la planta baja de la Terminal A del aeropuerto de Ezeiza.
Explicó que, desde el comienzo de la obra, la contratista principal la asfixió financieramente, pues no pagaba oportunamente las obligaciones asumidas. Resaltó que ello le impidió continuar con la obra y la condujo a celebrar un acuerdo de rescisión el 21/5/2019. Añadió que, en tanto la contratista siguió incumpliendo, se desligó completamente de las obras a realizar.
Sin embargo, explicó que respecto de la demandante, no ocurrió lo mismo, pues recibió de parte de Aeropuertos Argentina la obra que tenía su parte y que en las órdenes de compra que acompañó con la demanda se desprende que no solo reconoce las obras a realizar sino las que ya había realizado, cuando la obra estaba a cargo de Novaurb SA. En consecuencia, adujo que la pretensión de la actora implica un enriquecimiento sin causa, pues procura recibir dinero por obras que ya fueron abonadas por Novarub SA.
Solicitó la citación como tercero de Aeropuuertos Argentina en los términos previstos por el Cpr. 94 y ss. y aludió a cada uno de los requisitos necesarios para su intervención. Destacó, en ese sentido, que la controversia resulta común.
Desconoció cierta documentación acompañada con la demanda-
Ofreció prueba y fundó en derecho.
3. Aeropuertos Argentina se presentó y solicitó el rechazo del pedido de citación como tercero.
En primer lugar, negó categóricamente los hechos expuestos por la actora y la demandada, con excepción de aquellos que reconoció expresamente.
Aludió al acuerdo de rescisión que celebró con la demandada el 21/5 /19 por medio del cual todas las obligaciones que se vinculaban con la obra EZE4046 quedaban extinguidas de común acuerdo, sin derecho a reclamo alguno.
Añadió que, en consecuencia, ocurrió el cierre definitivo de todo conflicto que podrían haber tenido con anterioridad y que se produjo una rescisión bilateral parcial, absolutamente válida.
Enunció los pagos que realizó a Novaurb SA y que los mismos tuvieron una serie de retenciones. Asimismo, señaló que existió un crédito en favor de la demandada provocado por la entrega de materiales. Aclaró que el compromiso asumido en dicho documento se encuentra cumplido.
No obstante dicho acuerdo, señaló que de lo previsto en el pliego se arriba también a la imposibilidad de formularle un reclamo. Destacó la cláusula 42 referida al riesgo y la responsabilidad, dispone que mantendría indemne al comitente por cualquier reclamo que pudiera surgir con motivo de la ejecución de los trabajos. En un sentido similar, citó la cláusula 38 sobre la sucontratación, de la cual se desprende que el riesgo que derive de la misma recae en cabeza del contratista principal, pues es quien asumió el deber de mantener indemne al comitente.
Expuso que, con la citación pretendida, la demandada procura poner en cabeza de su parte una responsabilidad solidaria que el ordenamiento jurídico no contempla.
Destacó, entonces, que el vínculo contractual lo celebró de manera exclusiva con la demandada y que eso extinguió las obligaciones que asumieron, en tiempo y forma.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó a Novarub SA a pagar al accionante las sumas de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos con cuatro centavos ($ 137.153,04) con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días y la suma de nueve mil ochocientos treinta y dos dólares estadounidenses con treinta y dos centavos (u$s 9.832,32), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual. Señaló que la fecha de mora es la del vencimiento de cada documento.
Admitió, asimismo, la capitalización de intereses requerida por la demandante en los términos del art. 770 inc. b de manera semestral, en tanto no fue especificada por la actora otra frecuencia mayor.
Impuso las costas a la accionada vencida (Cpr. 68).
Para así decidir enunció, inicialmente, la pretensión de la demandante que se fundó en el contrato que celebró con la accionada para ejecutar trabajos de proyecto, cálculo, provisión y puesta en marcha de instalaciones de un sistema de protección contra incendio y control de puertas en el aeropuerto internacional Ministro Pistarini de Ezeiza. Aclaró que fue subcontratada por Novarub para desarrollar esas tareas y que esa empresa era quien mantenía un vínculo contractual con Aeropuertos Argentina 2000 S.A.
Aludió a la defensa de la accionada, quien arguyó que la culpa por los incumplimientos es de la tercera citada, Aeropuertos Argentina 2000 SA, en tanto es la contratista principal y fue quien la asfixió financieramente, incumpliendo con el pago de las obligaciones asumidas. Agregó que, en ese contexto, fue que celebraron un acuerdo de rescisión de obra el 21/5 /2019. La demandada mencionó también que los trabajos ya habían sido cobrados por la actora y que en tanto fue luego contratada directamente por Aeropuertos Argentina 2000, en caso de receptarse la demanda, estaría cobrando dos veces por las mismas tareas.
Aeropuertos Argentina 2000, citada en los términos del Cpr. 94, arguyó que es ajena a la pretensión.
El anterior sentenciante refirió a las premisas que integran la litis y que fueron acreditadas, entre las que enunció que: a) las partes se vincularon por el contrato que celebraron en 2018 para ejecutar determinadas tareas en la terminal A del Aeropuerto; b) la actora era subcontratista en el marco de la obra que fue requerida a Novarub mediante la orden de compra n° 4700356560 de fecha 05/06/2018.
En ese contexto, y luego de referir a las reglas aplicables en materia de prueba, analizó el informe pericial contable. Indicó que del mismo se desprende que ambas partes llevan legalmente su contabilidad y que la demandante tiene anotada la totalidad de las facturas y notas de débito que acompañó al inicio de este reclamo y que la demandada únicamente registró una nota de débito y dos facturas (débito n°a 0004-00000505 y las facturas n°a 0004-00010215 y n°a 0004-00010216). Asimismo, la perito informó la existencia de pagos parciales con imputación a dichas facturas.
De modo que, el magistrado de grado consideró que la defensa ensayada por la accionada careció de sustento y aplicó, en consecuencia, lo previsto por el art. 330 CCCN.
Valoró asimismo el informe pericial informático del que surge que las partes intercambiaron correos electrónicos y en los mismos, la demandante envió la factura y notas de débito que integran el reclamo. En ese sentido, consideró que la falta de observación en tiempo y forma de dicha documentación así como el silencio ante la carta documento del 24/9/19 corroboran la postura de la accionante.
Indicó que no fue demostrada, tampoco, la defensa de la demandada relativa a la doble percepción de las tareas que realizó la actora.
Respecto de la citación de la tercera, el juez a quo señaló que el hecho de que se hubiera admitido no la convierte en sujeto pasivo y que en el caso, de la aplicación del Cpr. 96 y atendiendo a que la actora no demandó a Aeropuertos Argentina 2000, el fundamento de su intervención radica en la conveniencia de evitar la eventual acción de regreso. Sin embargo, señaló que fue admitido por la demandada que celebró con la tercera citada un convenio de rescisión en el que dejaron constancia de que nada tenían que reclamarse. Ordenó que se comunicara la sentencia a la tercera citada a fin de anoticiarse de la condena.
III. Los recursos
1. De esa sentencia apelaron ambas partes: la actora y la demandada y ambos recursos fueron concedidos libremente.
La accionante fundó su recurso, que fue respondido por su adversaria. En su recurso cuestionó el alcance de la capitalización de los intereses dispuesto en la sentencia de grado.
La demandada expresó agravios que merecieron respuesta de la actora. Cuestionó que no hubiera valorado el informe pericial, pues indicó que de allí se desprende que la actora pretende cobrar por trabajos cuyo precio ya percibió. Objetó la imposición de las costas por citación del tercero. Se agravió de la capitalización de los intereses.
Contra los honorarios apelaron por bajos: El Dr. D., el perito , Dr. P., la . Todos los recursos fueron concedidos en relación (Cpr. 244).
Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteoprevisto por el Cpr. 268.
IV. La solución
1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso de la demandada, quien cuestiona la imputación de responsabilidad y luego, en su caso, serán abordados los agravios de ambas partes contra la procedencia y alcance de la capitalización. Finalmente, de lo que se resuelva respecto a tales agravios, dependerá la suerte de la apelación contra las costas de la intervención del tercero, presentada por la demandada.
El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228 :279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Admisión del cobro de las sumas reclamadas en la demanda
La accionada en su primer agravio objetó que se hubiera admitido el reclamo de la accionante de cobrar las sumas por los trabajos que adujo haber realizado en el marco del contrato celebrado con ella. Ello, en tanto señaló que, de la pericia del ingeniero, se desprende que G4S SA ya cobró el dinero correspondiente a esa obra de parte de Aeropuertos Argentina 2000.
Recuerdo que al admitir la deuda reclamada, el anterior sentenciante valoró las conclusiones de la pericia contable y en función de eso, juzgó que la postura defensiva de Novaurb SA carecía de sustento. Ello así en tanto decidió demostrada la recepción de las facturas y la realización de pagos parciales.
En consecuencia, el análisis del planteo defensivo desde la óptica del art. 330 CCCN, resultaría suficiente para rechazar los agravios. Es que, se advierte que los documentos emitidos por la actora instrumentando los trabajos fueron recibidos por su adversaria y no fueron impugnados (v. , pericia informática 77/79). Además, tal como se desprende de la documentación acompañada y compulsada por la perito contadora, las facturas instrumentado la deuda reclamada por la demandante están registradas en sus libros y, aunque de manera parcial, también fueron registradas por la accionada, mas no surge acreditado el pago total de las mismas (v. punto c, e y f de los ofrecidos por la actora). En esa línea de análisis no puede soslayarse que se trata de un conflicto entre dos sujetos obligados a llevar contabilidad (320 CCCN).
El CCCN 330 enuncia, entre otras cosas, que la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible (v. CNCom, esta Sala, “Cash Argentina SRL c/ Diphot SA s/ Ordinario “, del 16/12/20).
En el caso, la perito informó que los libros y registros de ambas partes “son llevados, en sus aspectos formales, conforme a las normas legales y profesionales vigentes, no habiéndose identificado espacios en blanco, tachaduras y/o enmiendas o alteraciones de cualquier naturaleza que los invaliden “ (v. respuesta 1 de los puntos de pericia ofrecida por cada parte). Sin embargo, tal como se anticipó, no surge la misma información respecto de la controversia que aquí se plantea. Y, en ese orden, el resto de los elementos probatorios reunidos corroboran la postura de la demandante. Es que, adelanto, tampoco está demostrado que exista en el caso una duplicación de pago por la realización una misma tarea, en los términos que invocó Novaurb SA en sus agravios.
La demandada, en su recurso, adujo que del expediente surge acreditado que los trabajos que se pretenden cobrar con esta acción son los mismos trabajos que la comitente principal Aeropuertos Argentina 2000 reconoció en las Órdenes de Compra N° 4700397009 (obrante a fs. 82/84 y fs. 119/121) y N° 4700397013 (obrante a fs. 85/88 y fs. 122/125).
Sin embargo, las conclusiones de la Pericia del ingeniero no necesariamente abonan tal postura.
Véase que el perito cotejó las prestaciones certificadas por G4S SA a Novaurb SA, así como las tareas detalladas en el presupuesto entregado por la accionante a Aeropuertos Argentina 2000 luego de la rescisión del contrato de esta última con la demandada y las órdenes de compra emitidas por Aeropuertos Argentina SA por virtud de ese contrato.
No obstante, a diferencia de lo argüido por Novaurb SA, los certificados de Obra correspondientes al contrato celebrado entre las partes, si bien enuncian tareas similares a las que luego le fueron encomendadas por Aeropuertos Argentina 2000 a la actora, ello por sí solo no permite inferir que sean las mismas tareas en ambas contrataciones. En ese sentido, y de acuerdo con la modalidad pactada por las partes para la ejecución del contrato, al no obrar un rechazo de la certificación por parte de la demandada, no puede tenerse por acreditado que las tareas que se indican en el certificado así como los materiales provistos no hubiesen sido efectuadas o entregadas por G4S, sino todo lo contrario. Es que lo que surge de los documentos de la actora dirigidos a Aeropuertos Argentina 2000 bien pudo tratarse de trabajos pendientes de realización y ajenos a las certificaciones objeto de este pleito, aunque sean similares a los comprometidos con la demandada. Dicha similitud se desprende de la descripción de trabajos del presupuesto enviado por la actora a Aeropuertos Argentina 2000. Destaco que, más allá de lo alegado en su defensa y en los agravios, no hay elementos que sustenten el argumento de la accionada o, cuanto menos, una explicación de su pasividad frente a las certificaciones de trabajos efectuadas por la actora o la presentación de las facturas correspondientes a los mismos.
A modo de ejemplo, el ítem 1.01 del certificado de obra n° 3 (pág. 2), refiere a una tarea que fue luego incluida en el presupuesto que la actora entregó a Aeropuertos Argentina 2000, más dicho certificado realizado por la demandada no indica ningún porcentaje de realización de esa obra, ni individualiza específicamente el lugar donde fueron efectuados los trabajos por lo que no existen motivos para considerar que la actora no haya efectuado los trabajos que ahora pretende cobrarle a la demandada y que, por el contrario, sí los haya hecho para la empresa aeroportuaria, percibiendo el precio de esta última. En este aspecto, entiendo relevante destacar que ha sido acreditado que las certificaciones y las facturas fueron remitidas oportunamente por la G4S a la Novaurb y que en caso de que hubiera alguna inexactitud en las tareas descriptas en esa documentación, ésta última debió haberlas cuestionado. En tal sentido, recuerdo que por aplicación de lo previsto en el art.1145 CCyC, al no haber sido observada la factura en tiempo propio, la misma se considera aceptada por el obligado al pago.
Asimismo, coadyuva a sostener la postura de la actora, los acontecimientos que surgen de las declaraciones testimoniales acompañadas en el expediente.
En efecto, el testigo A. G. B., da cuenta de que luego de haber cesado en el vínculo con Novaurb SA por falta de pago, se reunieron con Aeropuertos Argentina 2000 quien les pidió que hagan una re cotización de los trabajos faltantes, para que la actora pueda terminarla. Alegó que hicieron un relevamiento y cotizaron para terminar las tareas, en consecuencia, Aeropuertos emitió una orden de compra nueva y se avanzó con la obra (a la segunda).
En similar sentido, véase la declaración de M. G. P., quien afirmó que “Aeropuertos nos solicita una cotización para continuar el proyecto para lo que se hace un recorrido de la obra y se cotiza un nuevo alcance. Posterior a eso Aeropuertos genera una orden de compra de ellos a nosotros…” (a la segunda).
En ese orden, no existen elementos que permitan afirmar que se configurara la duplicación planteada por la recurrente porque las obras presupuestadas a Aeropuertos Argentina 2000 son las que aún no estaban realizadas. Ello, sumado a que, de la modalidad de la operatoria acordada por las partes, la falta de observación oportuna de los certificados de avance importó su aceptación y no se ha producido en autos prueba contundente que desvirtúe dicha situación.
De modo que, las tareas que fueron incluidas en las facturas emitidas por la demandante y referidas a los certificados de obra, fueron oportunamente notificadas a su adversaria conforme los medios utilizados en el contrato (cfr. correos electrónicos de M. P., pericia , págs. 48/49, 77/79) y no surge que fueran observados por Novaurb SA.
Y sobre este aspecto, recuerdo que en el punto 5. MEDICIÓN, CERTIFICACIÓN Y FORMA DE PAGO, del contrato celebrado entre las partes, indicaron que “…El plazo máximo para certificar será de 48 horas, vencido el cual una vez aprobado el certificado se procederá acordar la presentación de la factura correspondiente o se tendrá por aprobado el detalle presentado por el CONTRATISTA si la EMPRESA no se expidiera rechazándolo por escrito en forma fehaciente en este plazo.
Una vez aprobados los certificados por la “EMPRESA”, el “CONTRATISTA” emitirá, sobre la base de ellos, las correspondientes facturas las que serán abonadas de contado por la “EMPRESA” dentro de los 15 (quince) días posteriores a la presentación de las facturas en el domicilio de la “EMPRESA” (v. Propuesta de carta oferta). Destaco, por lo demás, que la actora dirigió una intimación a la accionada mediante carta documento, que, si bien fue desconocida por esta, fue objeto de comprobación mediante oficio del Correo Argentino.
En razón de ello, las constancias reunidas en el expediente conducen a la admisión del cobro de sumas de dinero objeto de la pretensión, pues se trató de obras realizadas, certificadas y facturadas que no fueron oportunamente canceladas.
3. Capitalización de intereses
Ambas partes cuestionaron la capitalización de intereses decidida en la sentencia de grado.
La demandada se agravió de la procedencia de la capitalización y requirió que se aplique al caso el principio general de prohibición de anatocismo. Aclaró que no hay ninguna excepción que autorice a capitalizar.
Por el contrario, la accionante propició la aplicación la normativa vigente en la materia. En ese sentido, puso de resalto que la capitalización debió proceder desde la fecha de notificación de la demanda, tal como prevé el art. 770 inc. b del CCCN.
En tal marco, recuerdo que el artículo 770 del CCyC prohíbe el anatocismo salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos. Concretamente, el inciso b permite la capitalización de intereses cuando la obligación se demande judicialmente, con la limitación que la acumulación tendrá lugar desde la fecha de la notificación de la demanda.
En ese sentido, esta Sala tiene dicho que la interpretación más adecuada es la de la letra de la norma, que fija como punto de partida para dicha capitalización el momento de notificación de la demanda (Hadad, Andrés O.- Rodríguez, Victoria, “Capitalización de intereses. Análisis Crítico del art. 770 del Código Civil y Comercial”, AR/DOC/1733/2019 y doctrina allí citada, cit. en esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20).
Por otro lado, sobre este tópico, debo aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29.02.24, Fallos: 347:100, me llamó a reevaluar el criterio que venía sosteniendo sobre la periodicidad de la capitalización en el supuesto previsto en el inc b del art. 770 CCyC, en virtud del cual proponía una capitalización semestral de la deuda (al respecto, ver CNCom, esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20, entre otros).
El Máximo Tribunal, en el precedente referido, sostuvo que “la excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada (en referencia a la N° 2764/2022 CNAT), para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas” (Fallos: 347:100).
Desde dicha perspectiva, el agravio de la demandada será desestimado, toda vez que el supuesto aquí requerido encuadra en la previsión normativa y fue planteado por la accionante al demandar.
Por el contrario, será admitido el agravio de G4S SA pues al iniciar demanda solicitó la capitalización desde la fecha de notificación de la demanda (v. pág. 26 del escrito de inicio y tal modalidad coincide con la prevista por el artículo analizado.
De allí que los intereses fijados en la sentencia de grado deban capitalizarse por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC).
Cabe aclarar que dicha capitalización alcanza a los montos de condena en ambas monedas. Respecto de las sumas en dólares, en tanto el inc. b del art. 770 CCCN que aquí se aplica, no distingue el tipo de moneda para las obligaciones que se demande judicialmente, no encuentro motivos para que no se capitalicen las sumas en dólares. Es que participo de la opinión doctrinaria que el régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera en el Código Civil y Comercial es el de las obligaciones de dar dinero (conf. Pizarro – Vallespinos “Tratado de Obligaciones” T. I pág. 487), por lo que los intereses que produzcan dichas deudas y su capitalización estarían regidas por las mismas normas que las obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo demás, esta interpretación está en línea con la sustitución del art. 765 CCCN, efectuada por el art. 250 del DNU 70/2023, en virtud del cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera tienen el mismo régimen jurídico que las obligaciones dinerarias de curso legal. Ello, sin perjuicio de la facultad de reducir los intereses en los casos previstos por el art. 771 CCCN, los que aclaro, no se verifican en el caso.
4. Costas de la intervención del tercero
La demandada se quejó de que se le hubieran impuesto las costas derivadas de la citación del tercero, en tanto resaltó que era necesaria su participación, pues se trataba del comitente principal de la obra y en consecuencia, quien se encontraba en mejor posición de probar los hechos debatidos en autos. Requirió que fueran impuestas a la actora o por su orden.
La citada, AA2000 indicó que más allá de que por virtud del acuerdo de rescisión que celebraron no procedería la demanda en su contra, de lo previsto inicialmente en el pliego de condiciones, se desprendía la misma conclusión. Citó en ese sentido el ART. 42: RIESGO Y RESPONSABILIDAD. El CP indemnizará y mantendrá indemne al COMITENTE contra todos los reclamos, daños, pérdidas y gastos que surjan o resulten del incumplimiento, de las obligaciones asumidas por el CP con motivo de la ejecución de los TRABAJOS, en la medida y con el alcance en que corresponda por derecho.
Se advierte el acierto de lo ponderado en la sentencia de grado. Es que en el mentado acuerdo de rescisión entre la demandada y Aeropuertos Argentina 2000 dejaron expresa constancia de que no tenían nada más que reclamarse, lo que “incluye cualquier factura emitida y pendiente de pago que pudiera haber al día 21 de mayo de 2019” (QUINTO del Acuerdo de ).
Y, tal como fue decidido precedentemente, no se demostró que existiera una duplicación de tareas que ameritara rechazar total o parcialmente el reclamo de la actora contra la accionada ni que pudiera sustentar la participación de la tercera, que fue solicitada por la demandada. De allí que, las costas derivadas de su intervención, la que fuera solicitada por la demandada, deben ser asumidas por ella.
Por virtud de lo expuesto, se confirma lo decidido en materia de costas de la participación de Aeropuertos Argentina 2000.
V. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar sustancialmente la sentencia apelada, con la modificación del punto 3 y, en consecuencia, ordenar la capitalización de las sumas en pesos y en dólares por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC. Las costas generadas en ambas instancias del proceso deberán imponerse a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez
1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli, a excepción de lo relativo a la capitalización de intereses de la porción de la deuda consignada en moneda extranjera (dólares estadounidenses).
2. Ello por cuanto la admisibilidad de la capitalización debe ser interpretada restrictivamente, carácter que se agudiza a mi modo de ver si se trata de una condena en dólares. Es que, aun con la amplitud de supuestos que hoy permite el art. 770 CCCN, continúa rigiendo el principio general de su prohibición previsto en la primera parte de la norma (que reza: “No se deben intereses de los intereses”) la que –adicionalmente– es considerada de orden público.
Tal como destaqué en mi voto como vocal preopinante en el reciente pronunciamiento de esta Sala F en “Perfecto López SA c/Ford Argentina del 19.04.24, el anatocismo –también denominado interés compuesto– consiste en “la capitalización del interés, que también pasa a devengar intereses, es una práctica que si bien impuesta por las necesidades del tráfico, en ciertas circunstancias produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero”. De modo que, “en definitiva, el interés se convierte en capital” (Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 147).
Por tal razón, se trata de un instituto que en principio se encuentra prohibido.
Como sostuvo la CSJN, lo que la ley pretende evitar con tal prohibición es “la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas capital e interés originarios subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses” (Fallos: 304:226).
Siendo la prohibición de capitalizar intereses una norma de orden público –lo que habilita, en el caso, su análisis, aun cuando no fuera objeto de especial reproche la eventual existencia de diferenciación según se trate de moneda de curso legal o no, pues fueron aquí expresamente cuestionados los presupuestos fácticos que habilitan su admisión y el modo en que la capitalización fue reconocida en el grado (ver agravios parte actora y demandada)–, a los efectos de determinar su procedencia se deberá analizar si en el caso concurren o no los supuestos legales de excepción ( Fallos: 316:3131, 324:2471 y 325:2652). Estos últimos, como se dijo, necesariamente deberán interpretarse de manera restrictiva y no taxativa ( Fallos: 347:100).
Pues bien: el referido art. 770 del CCCN no establece diferencias según se trate de una deuda en moneda de curso legal o extranjera; por lo que, toda vez que en lo relativo a esta última nada se especifica, juzgo que no puede recurrirse a interpretaciones extensivas y/o analógicas. Se trata, a mi modo de ver –y por lo que más adelante se dirá–, de evitar que se forme, como afirmaba Alfredo Colmo, una verdadera bola de nieve (cfr. cita de Rubén H. Compagnucci de Caso en: Rivera, Julio César y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Thomson Reuters, 2014, t. III, p. 100).
Desde esta óptica, debo enfatizar que en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre con la moneda de curso legal, el valor del dólar estadounidense cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización (v. esta Sala F, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 18.5.17; id. “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.8.17: id “Pichoud, Carlos Oscar c/ Pifffano Oscar Rodolfo s/ ejecutivo” del 6.12.18; íd. “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”, del 30.11.21; y mi voto en “Toufik El Souki Victoria y otros c/ Panuccio Luis y otros s/ ordinario”, del 14.2.19, entre otros).
Ello, sin desconocer que por su propia condición de moneda no se encuentra ajena a las fluctuaciones de valor, por lo que no posee tampoco una estabilidad absoluta (Ossola, Federico, “La obligación en moneda extranjera”, en Derecho Monetario, Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2023, p. 163).
En el particular caso de que se trata aquí, cabe recordar que tiene también dicho nuestro Máximo Tribunal que “la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados” (CSJN “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ del 29.02.24, Fallos: , con cita a Fallos: ; ; ; ; , entre otros).
De modo tal que no puede prescindirse, a la hora de decidir, del momento económico imperante –de suyo oscilante en nuestro país, como es de público y notorio conocimiento–. Ello pues lo cierto y determinante es que “la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas” (CSJN “Bonet, Patricia Gabriela c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/ accidente – acción civil”, Fallos: 342:162.
En definitiva, resulta de trascendental importancia subrayar que esta Alzada no puede apartarse de la realidad económica del caso y desentenderse de las consecuencias patrimoniales de su fallo (CSJN “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros SA” del 22.12.92, Fallos: 315:2980.
Todo ello me lleva a rechazar la procedencia, en el caso, de la capitalización de intereses de la porción de la condena admitida en dólares estadounidenses.
3. A todo evento, una consideración adicional se impone.
Y es que el 771 CCCN le confiere a esta judicatura facultades morigeradoras para reducir los intereses cuando “el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Bajo el amparo entonces de la norma citada, se “faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses” cuando acontece el supuesto allí comprendido (CSJN ”García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios; Fallos: 346:143).
De allí que cabe estar en lo que concierne a la condena en moneda extranjera al principio general que rige la materia, esto es, la prohibición de la capitalización; de otro modo, se arribaría a un resultado económico desproporcionado (arg. Fallos: 315:2980 CNCom. Sala A, Júpiter Cía. de seguros c. G. P. Investigaciones Privadas y Seguridad, del 28.03.96, DJ 1996-2, 28).
Desde esta óptica, juzgo que con la tasa de interés del 7% determinada en la instancia de grado –que llega incuestionada a esta Alzada y coincide, por lo demás, con la que fija habitualmente la Sala para acreencias en dólares estadounidenses; (cfr. criterio sentado en mi voto preopinante en “Tonni Juana Victorina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 18.5.17, id. “Bucki Wasserman Bernardo c/ Banco Santander Rio SA y otros s/ ordinario” del 17.11.23, entre otros)– queda suficientemente recompuesta la ecuación dineraria respecto del monto en aquella moneda a abonar por la accionada –u$s 9.832,32–.
De allí que, en síntesis, juzgo que en el caso corresponde la capitalización de intereses únicamente respecto del monto consignado en pesos –$ 137.153,04–, suma que será capitalizada por única vez (de conformidad con lo decidido por la CSJN en el precedente “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” antes citado; Fallos: 347:100) y con lo previsto en el 770:b CCCN), esto es, al momento de notificación de la demanda.
4. Tras todo lo anterior, corresponderá confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado, a excepción de la capitalización que procederá únicamente en relación a los intereses del capital admitido en pesos y por única vez en el momento de notificación de la demanda.
Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Garibotto dice:
Comparto, también yo, la solución a la que ambos colegas han arribado.
Y en lo que se refiere al único asunto en el que discrepan, por encuadrar el caso en lo dispuesto por el inc. b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, pues véase que en el capítulo II, último párrafo, del escrito inaugural del expediente la promotora de la litis, invocación mediante de la norma mencionada expresamente solicitó “que los intereses reclamados se capitalicen a partir de la fecha de notificación de esta demanda”, adhiero a la solución que, sobre el particular, ha propuesto dar a este asunto el Dr. Lucchelli.
Tal es mi opinión sobre esta particular cuestión.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar sustancialmente la sentencia apelada, con la modificación del punto 3 y, en consecuencia, ordenar la capitalización de las sumas en pesos y en dólares por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC). Las costas generadas en ambas instancias del proceso deberán imponerse a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II.a. Corresponde a continuación dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes.
II.b. Liminarmente debe señalarse que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó por Ac. CSJN el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) cabrá efectuar la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley, pero no inhabilitará su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento (art. 51 LA).
Sentado lo anterior y conforme el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, resultado y extensión, tomando como base regulatoria el monto de condena con más los intereses establecidos, estando apelados solo por bajos se confirman en 100 UMA (equivalentes a $ 1.933.800) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora Dr. A. J. D.
Por su parte, se confirman en 78 UMA (equivalentes a $ 1.508.364) los del letrado apoderado de la tercera citada, Aeropuertos Argentina 2000 S.A., Dr. G. F. F. P.
Asimismo se confirman en 21 UMA (equivalentes a $ 406.098) los de la perito contadora, Dra. F. L. P. y en 18 UMA (equivalentes a $ 348.084) los del perito ingeniero electricista-electrónico, L. A. Ch. (Ac. CSJN 19/23 y Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 51).
II.c. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 35 UMA (equivalente a $ 1.590.400) los emolumentos a favor de la representación letrada del actor, doctor Alejandro José Dagnino (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 8/24).
II.d. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli- – Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial). – Juan R. Garibotto (Sec.: María Florencia Estevarena).
V., L. N. y otro c. OSDE y otro s/amparo de salud
Buenos Aires, 21 de mayo de 2024
Y Visto:
El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte demandada el 26.2.24, contestado por los letrados de la parte actora el 13.3.24; contra la providencia del 22.2.24; y
Considerando:
1. El 28.9.23 este Tribunal trató los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia a favor de los letrados patrocinantes de la accionante, Dres. M H A y A M S y los redujo a la suma de 10 UMA. Asimismo, le reguló al Dr. S la suma de 3,5 UMA por las tareas desarrolladas en esta Alzada. Dicha resolución fue notificada a la accionada mediante cédula electrónica del 3.10.23.
La parte demandada solicitó la apertura de la cuenta bancaria a la orden de V.S. y a nombre de las presentes actuaciones. A raíz de ello, el juzgado de primera instancia libró oficio al Banco de la Nación Argentina a tal fin (presentación 4.10.23).
La jefa de área de aperturas de cuentas del Banco de la Nación Argentina, contestó el oficio librado a su parte manifestando que ya existía una cuenta corriente judicial en pesos abierta a nombre de los autos de referencia. Asimismo, adjuntó la constancia de la cuenta corriente que menciona.
Ante ello, la accionada, acompañó el comprobante de transferencia bancaria, de fecha 29.11.23, a mérito del cual se abonó en la cuenta judicial de autos los honorarios debidos en la suma de $342.535 (presentación del 21.12.23).
El juzgado de primera instancia, agregó la constancia acompañada, la tuvo presente y dispuso que se haga saber a los interesados, a sus efectos (providencia del 27.12.23).
Los letrados de la actora, practicaron liquidación de intereses, por entender que la parte demandada dio en pago una suma inferior a la que correspondía (presentación del 28.12.23). Razón por la cual, la señora jueza intimó a la demandada para que deposite en autos la suma de $70.051,50 en concepto de diferencia de honorarios en razón del valor actualizado de la UMA (providencia del 22.2.24).
2. La demandada se agravia, toda vez que afirma haber abonado la totalidad de los honorarios debidos el día 29.11.23, previo a la actualización de la UMA del 4.12.2023, por lo que no corresponde la intimación que le fue cursada a su parte.
3. Expuesto lo anterior, debe recordarse que el pago “se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia” (cfr. esta Cámara, Sala 2, causa 3870/93 del 6.5.99 y sus citas).
En ese sentido, de las constancias de la causa se observa que la parte demandada debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó el 29.11.23 y así evitar no sufrir las consecuencias de la variación de la UMA.
4. En efecto, la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada (conf. CNCom, esta Sala A, causa 3670/14 del 18.6.21).
Asimismo, se sostuvo que “el pago en sentido técnico no se configura como tal con el simple depósito judicial de lo adeudado, sino que requiere también la comunicación al acreedor, posibilitando la posterior disposición de los fondos y la remoción de los obstáculos que pueden impedir el retiro de ellos”; (cfr. esta Cámara, Sala 2, “Caamaño Jorge A. y otro c/ Banco Hipotecario Nacional s/escrituración”, causa 5507 del 23.10.87).
Para que el “pago exista con plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a condición alguna puesto que aquél sólo se configura cuando el acreedor puede disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio. Por tal razón es que, en tanto el deudor ha elegido libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, se debe hacer cargo de las consecuencias que le son inherentes, en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar impidan el retiro inmediato de las sumas” (cfr. esta Sala, “Banco de la Nación Argentina c/ Prohojat SAIC s/ ejecutivo”, causa 5229 del 11.5.88).
En consecuencia, no deben admitirse los agravios del apelante, ello así, por cuanto resulta imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido.
Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución en lo que fue motivo de agravios. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse. – Florencia Nallar. – Juan Perozziello Vizier. – Fernando A. Uriarte.