Pimienta Sánchez, Braian Josué y otros s/incidente de competencia
Recuerda la C.S.J.N. que los conflictos de competencia entre jueces nacionales ordinarios y los federales de C.A.B.A. corresponde sean por ella resueltos, asignando en el caso el conocimiento a la Justicia Federal por dos de los delitos, a la ordinaria por un tercero, y disponiendo el envío de copias al Superior Tribunal de Justicia de la ciudad para que desinsacule el juzgado que deberá continuar la investigación por un cuarto ilícito. El voto del Dr. Rosenkrantz brinda fundamentos por separado en torno a su disidencia en el fallo “Mármol” y la necesidad de evitar una eventual privación de justicia en el caso.
Autos y Vistos; Considerando:
Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la causa “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 –respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente–. Asimismo, se hace saber al mencionado tribunal que deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento; y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Hágase saber a los dos últimos tribunales.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que se suscitó una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 respecto de las presentes actuaciones.
2º) Que los antecedentes del conflicto de competencia fueron adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que se remite en ese aspecto por razones de brevedad.
3º) Que el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 establece en su primera oración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido”.
En la causa “José Mármol” (Fallos: 341:611) el suscripto entendió, en disidencia, que si bien los jueces nacionales con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad no pueden conocer en materias reservadas a la justicia federal, tal como se afirmó en el precedente “Nisman” (Fallos: 339:1342), ello no significa que tales magistrados hubieran perdido el carácter “nacional” que tienen por integrar el Poder Judicial de la Nación ni que la Corte se haya arrogado facultades derogatorias de la citada norma.
En consecuencia, en el referido voto disidente se concluyó en que no corresponde a esta Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad, en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, pues la ley asigna tal función a la cámara de apelaciones de la que dependa el magistrado que haya prevenido, salvo –como también se recordó allí– que la intervención del Tribunal sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (cons. 3º).
4º) Que, efectivamente, el artículo 24, inciso 7º in fine, del decreto-ley 1285/58 asigna a esta Corte Suprema la facultad de decidir cuál es el órgano judicial que resulta competente para conocer en una causa “cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”.
Este Tribunal ha ejercido la citada facultad para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir –con afectación al derecho de ocurrir ante un juez en procura de justicia, que integra el derecho constitucional de defensa en juicio–, cuando un conflicto impide el “normal desarrollo del proceso vinculado con el planteo de fondo” o cuando se suscitan situaciones de conflicto que equivalen en esencia a cuestiones de competencia (Fallos: 271:219; 314:697; CSJ 189/1994 (27-S)/CS1 “Salgado, Héctor y otros s/ estafas reiteradas –causa Nº 15.714–”, sentencia del 27 de septiembre de 1994; Fallos: 330:4396; causa CSJ 881/2018/CS1 “Suero, Marcelo Javier s/ infracción art. 302 del C.P.”, pronunciamiento del 11 de noviembre de 2021).
5º) Que la función de esta Corte Suprema como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por fin la determinación del tribunal que debe intervenir en las causas o controversias, asegurando las reglas del federalismo diseñadas en la Constitución Nacional mediante el respeto de las competencias delegadas en el Poder Judicial de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y de aquellas reservadas por las provincias (artículos 32, 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional). Asimismo, tal función tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia, que esta Corte tiene constantemente en cuenta al efecto de determinar qué juez debe conocer en un caso determinado (Fallos: 245:324; 302:557; 319:2720; 322:2394; 328:2819; 340:406; 344:776, entre muchísimos otros). En consecuencia, resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos, con respeto de las reglas antes enunciadas.
6º) Que en atención a que la integración de esta Corte Suprema se encuentra reducida a tres miembros y a que, dada la discrepancia de criterios sobre la interpretación del artículo 24, inciso 7º, primera oración, del decreto-ley 1285/1958, no existe actualmente la mayoría necesaria para decidir a qué órgano le compete dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez de primera instancia con competencia federal y otro juez nacional con competencia ordinaria y asiento en la ciudad de Buenos Aires, circunstancia que podría entorpecer la determinación definitiva sobre qué juez debe conocer en las causas en las que se ha suscitado un conflicto de competencia que ha llegado a los estrados de esta Corte para su resolución (artículo 23, decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.271; arg. Fallos: 328:3634, cuarto párrafo; artículo 3, ley 26.183).
7º) Que, por otro lado, la circunstancia más arriba mencionada se ha presentado en numerosísimas oportunidades –a la fecha se han resuelto alrededor de 1800 causas en la que se discutió el punto– y la integración de este Tribunal con conjueces para la solución de este tipo de controversias conspira contra los principios de celeridad y economía procesal.
8º) Que, además, una vez definido si le corresponde a este Tribunal dirimir la contienda de competencia en cuestión, deberá analizarse y resolverse cada conflicto de competencia en concreto, lo que remite al análisis de una miríada de circunstancias fácticas y de normas procesales y sustantivas harto heterogéneas.
9º) Que, en consecuencia, sin perjuicio de que el suscripto mantiene la totalidad de las consideraciones vertidas en “José Mármol” (Fallos: 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz), en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración del Tribunal, corresponde que esta Corte Suprema dirima la presente contienda de competencia en los términos del artículo 24, inciso 7º in fine, del decreto-ley 1285/58 al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora en la definición del presente conflicto.
10) Que en cuanto a las razones para atribuir la competencia al magistrado federal respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y de la infracción al artículo 289, inciso 3, del Código Penal, así como a la justicia local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del delito de resistencia a la autoridad, corresponde remitir al dictamen del señor Procurador General de la Nación interino por razones de brevedad.
11) Que, en cuanto a la competencia para entender en el delito de encubrimiento de la sustracción del vehículo cometida en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, corresponde que intervenga la justicia nacional con competencia ordinaria de esta ciudad, donde se secuestró el vehículo (Fallos: 310:1696; 320:2778, entre otros).
Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 –respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente–. Asimismo, se hace saber al mencionado tribunal que deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento; y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Hágase saber a los dos últimos tribunales. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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Haras El Moro S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro S A. y otro s/nulidad de escritura /instrumento
Buenos Aires, 17 de julio de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “Ferrari, María Alicia” (Fallos: 347:2286), se establece que en el sub examine el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. – Patricia M. Moltini. – Pablo A. Candisano Mera. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que resultan aplicables al presente conflicto de competencia los fundamentos y conclusiones de Fallos: 347:2286 (disidencia del juez Rosenkrantz), a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.
Griego, Brandon o Maximiliano Pereyra s/incidente de incompetencia
Resuelve la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre dos Tribunales Orales, uno de la justicia ordinaria de la C.A.B.A. y otro de la justicia federal en el mismo territorio, en relación al ingreso por escalamiento efectuado por un sujeto a una embajada extranjera, con fines de hurto, ordenando que, y conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino, corresponde la intervención a la justicia ordinaria.
.Buenos Aires, 27 de febrero de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que de acuerdo al criterio sentado por la mayoría del Tribunal en la Competencia “Duhau, Verónica y otro” (Fallos: 344:336), corresponde que los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales orales, uno de competencia nacional con competencia ordinaria y otro con competencia federal, como ocurre en el sub examine, sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que el juez Rosenkrantz se remite a los fundamentos expresados en su voto en la causa “Benítez” (Fallos: 346:1139), por los cuales concuerda con el criterio fijado en el precedente “Duhau”.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino se declara, que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 2, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
En virtud de lo resuelto por V.E. en Fallos: 344:336, corresponde que me expida en la presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 2, ambos de esta ciudad, en la causa seguida contra M. P. por la presunta comisión del delito de hurto con escalamiento en grado de tentativa, a cuyo respecto se formuló requerimiento de elevación a juicio.
De la descripción de los magistrados en conflicto se desprende que, tras la alerta del personal de seguridad que observó las imágenes de las cámaras de monitoreo, P. fue aprehendido por la policía en el interior del predio de la embajada británica, dentro del obrador de la empresa H., adonde habría ingresado mediante escalamiento de un muro y una reja.
El tribunal federal declinó su competencia a favor de la justicia nacional ordinaria al considerar que, por sus características, el hecho imputado no daba motivo suficiente para habilitar su intervención, de consabido tenor excepcional. Para ello tuvo en cuenta la doctrina de V.E. sobre la calidad de las representaciones diplomáticas extranjeras, la participación de quienes resulten legitimados y la afectación de las actividades de la embajada (resolución del 9 de septiembre de 2020).
El tribunal nacional de esta ciudad rechazó esa atribución al considerar que no se había dado oportuna intervención a la Corte para que definiese su incumbencia en el asunto, de conformidad con las previsiones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (resolución del 12 de octubre de 2023).
Con la insistencia del declinante y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (resolución del 5 de marzo de 2024).
Más allá de advertir que conforme surge de la resolución del tribunal federal, el criminal y correccional asumió oportunamente su competencia y realizó una serie de actos procesales de relevancia, lo que implicó el inicio de una nueva contienda, de modo que solo en caso de un nuevo rechazo se habría suscitado una cuestión de competencia correctamente planteada (Fallos: 323.1731), por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo del asunto (Fallos: 321:602; 323:1731 y 2035).
Con arreglo al criterio de V.E, según el cual los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 297:167; 305:1148 y 1872; 308:1673; 311:1187 y 2788; 312:2487; 313:213 y 397; 323:3592 y 324:3696, entre otros) y en atención a que de las particularidades del hecho descripto por los magistrados no surge que se hubieran afectado las actividades propias de la embajada o de sus funcionarios, entiendo que corresponde proseguir las actuaciones ante el tribunal nacional de esta ciudad (conf. Competencia CFP 16524/2017/1/CS1, “Bartolomeo, Marcelo César s/ atentado contra la autoridad”, resuelta el 15 de octubre de 2020, y sus citas), en tanto no se han comprometido intereses nacionales.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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Pupato, Mariela y otros s/incidente de incompetencia
En causa donde en una cuestión de competencia anteriormente planteada se dispuso por parte de la Cámara Criminal y Correccional que entonces dirimió la cuestión, que correspondía la intervención de la justicia en lo Penal Económico, ante un nuevo planteo al haberse sobreseído a los imputados por los delitos de naturaleza federal, conforme el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino y citando los pertinentes precedentes dispone la C.S.J.N. que corresponde ahora continuar interviniendo a la justicia en lo Criminal y Correccional.
Buenos Aires, 4 de junio de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia). – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que los jueces del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3 y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer en esta causa.
2º) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.
3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. – Carlos Fernando Rosenkrantz.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
En virtud de lo resuelto en Fallos: 341:611, y sin perjuicio del criterio expuesto por esta Procuración General al dictaminar en esas actuaciones, corresponde que me pronuncie respecto de la vista conferida en orden al conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29 y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3.
Para una mejor comprensión de la cuestión traída a consideración de V.E., cabe señalar que, según surge del incidente, éste tuvo lugar en la causa originada ante la justicia ordinaria, donde formuló denuncia S. R. P., en calidad de presidenta del directorio de la firma F S, en contra de Jorge Oscar P , Mariela P y Maximiliano Jesús C. En su presentación les atribuyó haber cometido una serie de irregularidades en la administración de la firma, en circunstancias en que ellos se hallaban a cargo de su dirección y eran responsables de los estados contables. Dijo que efectuaron diversos desvíos de dinero hacia otras sociedades que crearon a esos fines y que también realizaron gastos personales sin autorización de la compañía. Afirmó, además, que percibían sumas de dinero de modo informal y que no las reflejaban en los balances que confeccionaban y presentaban en asamblea, sino que simulaban la realidad económica de la firma con el propósito de que no se descubriera el fraude.
También se desprende del legajo que, con anterioridad, los juzgados que son parte en el presente conflicto trabaron una previa contienda de competencia, cuyo objeto se circunscribía a determinar qué fuero debía investigar los hechos denunciados en orden a los delitos de administración infiel y balance falso y, eventualmente, evasión tributaria. Tal controversia fue oportunamente resuelta por el entonces tribunal dirimente. En efecto, con fecha 18 de mayo de 2017 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso que debía continuar la pesquisa el fuero especial, desde que no era posible descartar que la presentación de balances falsos hubiera sido el medio para cometer la defraudación (ver considerando 5 de la resolución del 20 de septiembre de 2021).
En orden a lo dispuesto por la alzada, la justicia en lo penal económico asumió el trámite de la causa. Tras ello, descartó que se configurase la figura penal de evasión, por lo que mediante resolución del 17 de octubre de 2020 ordenó generar copias y remitirlas a la AFIP y declaró, además, la incompetencia material respecto de los restantes delitos (ver resolución del 20 de septiembre de 2021, en particular su considerando 6).
Tal resolución fue apelada. En lo atinente a la declaración de incompetencia dictada por el tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico la revocó el 26 de marzo de 2021. En esa ocasión señaló que la remisión de la causa a la justicia nacional sin expedirse previamente sobre la situación procesal de los imputados en orden a la presunta evasión implicaría desprenderse de un proceso cuyo objeto resultaba, en parte, de naturaleza federal. También concluyó que aquel delito tributario se distinguía de la presunta administración infiel con balance falso y que, por lo tanto, resultaba escindible su pesquisa (ver resolución del 28 de diciembre de 2021, considerando 5, que a su vez transcribe los considerandos 5, 6 y 7 de la resolución de la cámara).
Ahora bien, con posterioridad y ante el requerimiento de la fiscalía en la que se delegó la investigación, por el cual solicitó que se indague a los imputados, el juzgado en lo penal económico dictó su sobreseimiento en orden al delito de evasión. En tal ocasión, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2021, se declaró nuevamente incompetente respecto de la situación fáctica remanente que describió como administración infiel con balance falso y a cuyo respecto consideró que su confección conformaba la última parte de la maniobra y había tenido por objeto ocultar el fraude.
El juzgado ordinario rechazó la competencia atribuida el 20 de septiembre de 2021. Sostuvo que la cuestión planteada ya había sido resuelta por la cámara de su fuero que atribuyó competencia a la justicia especial. Agregó que no se advertía que se hubieran modificado las circunstancias fácticas que fueron objeto de conflicto en aquella ocasión y que aún persistía la hipótesis de que el balance falso pudiera ser el medio para llevar a cabo el fraude.
Devueltas las actuaciones, el tribunal en lo penal económico mantuvo su postura por resolución del 28 de diciembre de 2021 y, tras la disposición del 11 de marzo de 2022, finalmente se ordenó la elevación de este incidente a conocimiento de la Corte.
En primer lugar, cabe señalar que la resolución del juzgado en lo penal económico de fecha 11 de mayo de 2021 –que según advierto también fue objeto de impugnación– se encuentra firme (ver constancia del 26 de mayo de 2021, resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico del 9 de agosto de ese año, e informe del 1º de febrero del corriente que se acompaña).
Por otra parte, frente a los argumentos expuestos por el juzgado ordinario en su rechazo del 20 de septiembre de 2021, cabe mencionar que la circunstancia de que con anterioridad a esta contienda la cámara de su fuero haya atribuido el conocimiento de la causa a la justicia en lo penal económico, no impide, según mi parecer, que V.E. pueda adoptar la solución que he de proponer, desde que es atribución de la Corte resolver estas cuestiones sobre la base de su real naturaleza y en razón de que las decisiones que se adopten deben perseguir una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia (Competencia nº 112 L. XLIV in re “Ramos Salles Oduvaldo s/defraudación”, resuelta el 4 de noviembre de 2008).
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto que motivó este conflicto, que en definitiva se circunscribe al marco de la determinación del rol que habría ocupado la confección del balance falso en la presunta defraudación por administración infiel, estimo de aplicación para su resolución el criterio establecido en Fallos: 308:705.
En efecto, allí la Corte determinó que, tanto en el caso en que pueda considerase que el balance falso hubiera sido confeccionado como medio para llevar a cabo la presunta defraudación, como en el que aparece cometido para ocultar el delito contra la propiedad, corresponde su investigación a la justicia nacional ordinaria, desde que ésta posee más amplia competencia que la que ejerce el fuero en lo penal económico.
En definitiva, opino que corresponde que el juzgado nacional ordinario, que primero conoció en los hechos, y que, tal como señalé, posee mayor competencia en orden a la materia (Fallos: 295:358 ; 305:1105; 313:1416), continúe conociendo en estas actuaciones.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.
M., C. J. y otros c/ Banco Hipotecario S.A. y otro s/daños y perjuicios.
Dictamen del Procurador Fiscal
Suprema Corte:
–I–
El Juzgado en lo Civil y Comercial nº 5 de la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Federal nº 1 con asiento en esa ciudad, discrepan acerca de la competencia para entender en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra el Banco Hipotecario S.A. y Pecam S.A. por incumplimiento contractual (resoluciones del 20 de octubre y 11 de noviembre de 2021, según las actuaciones digitalizadas que lucen agregadas al expediente digital, a las que me referiré en lo sucesivo).
El juez local declinó su competencia a favor del fuero federal, por considerar que si bien la relación que vincula a las partes del caso se originó en un contrato entre particulares, el banco demandado intervino en carácter de fiduciario del fondo fiduciario público denominado “Programa de Crédito Argentino Bicentenario para la Vivienda Única Familiar”, PRO.CRE.AR, y, en consecuencia, actuó en ejercicio de una función pública. Sobre esa base, entendió que el caso podía comprometer la responsabilidad del Estado Nacional, lo que determina la intervención de la justicia federal. Asimismo, señaló que la jurisdicción federal es privativa y excluyente (resolución del 20 de octubre de 2021).
A su turno, el juez federal rechazó la radicación de las actuaciones con sustento en que su competencia es limitada y de excepción, y que no puede surgir de la voluntad de las partes. Agregó que en la causa no se ven afectados intereses de índole federal, en tanto se trata de un litigio entre particulares e involucra cuestiones derivadas de presuntos incumplimientos contractuales (resolución de fecha 11 de noviembre de 2021).
Ratificada la declinatoria por el magistrado provincial, el juez federal elevó la causa a la Corte Suprema para que dirima la contienda de competencia (decisiones del 23 de diciembre de 2021 y del 7 de febrero de 2022).
En esas condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir con arreglo al artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
–II–
Para resolver las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer lugar, a los hechos relatados en la demanda, y despue?s, en tanto se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación de derecho existente entre las partes (cf. Fallos: 344:3543, “G., M. B.”).
En autos, los actores promovieron demanda contra el Banco Hipotecario S.A. y la firma Pecam S.A., a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la existencia de defectos constructivos en las viviendas que les fueron entregadas en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar, “PRO.CRE.AR” (decreto nacional 902/2012). Relatan que suscribieron con la entidad bancaria referida un boleto de compraventa con convenio de financiación para la adquisición de una vivienda a estrenar y que, tras efectivizarse la entrega de las unidades adquiridas, advirtieron que aquéllas presentaban varios vicios y problemas en su construcción (humedad, filtraciones, déficits en las terminaciones, ausencia de desagües pluviales en los patios, entre muchos otros), los cuales en su mayoría no habrían sido solucionados, pese a los diversos reclamos cursados por las familias afectadas. Añaden que la circunstancia expuesta impidió en muchos casos habitar las viviendas de forma inmediata.
Por otra parte, plantean que existen contratos conexos en los términos de lo dispuesto por los artículos 1073 a 1075 del Código Civil y Comercial, entre los celebrados con la entidad bancaria y el de fideicomiso celebrado entre este último y el Estado Nacional, con el propósito de eximir al Estado así como a los proveedores de cualquier responsabilidad frente a los consumidores, lo cual consideran que los colocó en una situación de absoluta desprotección.
Asimismo, aducen que el banco demandado incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial, en lo que respecta a su deber de controlar la ejecución de las obras encargadas a las empresas constructoras.
Fundan su pretensión en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1033, 1039, 1040, 1051 y 1075, entre otros). Sobre esa base, reclaman el resarcimiento de los daños padecidos en concepto de daño moral y la imposición de una multa civil en concepto de daño punitivo.
En consecuencia, de la exposición de los hechos realizada en el escrito inicial surge que la cuestión en debate se vincula con las obligaciones de la entidad bancaria en relación con los adquirentes de cada propiedad, emanadas de los contratos de compraventa celebrados por las partes. En este sentido, lo que aquí se cuestiona es la responsabilidad del banco demandado y de la empresa constructora a la que se le adjudicó la ejecución de las obras, en el contexto de una relación jurídica de naturaleza eminentemente comercial, con fundamento, centralmente, en la ley 24.240 y las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (S.C. Comp. 931, L. XLVIII, “Proconsumer c/ Banco Comafi S.A. s/proceso de conocimiento”, dictamen de la Procuración General fallado concordantemente por la Corte el 28 de mayo de 2013; v. también dictamen de la Procuración General presentado en autos COM 22663/2019/CS1, “Giacinto, Yésica Maida c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios”, en fecha 4 de octubre de 2021).
En esas condiciones, no corresponde atribuir competencia al fuero de excepción en razón de la materia del pleito.
En segundo término, tampoco procede la intervención de la justicia federal en razón de la persona. Ello, por un lado, en tanto de las constancias de la causa no surge que el Estado Nacional resulte parte en el sub lite ni que se le haya dado intervención en el proceso en otra calidad.
Por otro lado, el Banco Hipotecario S.A. es un ente de carácter privado conforme lo establecido por los artículos 16 de la Ley 24.855 de Desarrollo Regional y Generación de Empleo y 26 del decreto 924/97 (Fallos: 328:2454, “Muschitiello”), que –además– aún no ha contestado la demanda.
En conclusión, corresponde continuar con el trámite de las presentes actuaciones ante el juzgado donde fueron iniciadas.
–III–
Por lo expuesto, dentro del limitado ámbito cognoscitivo en el que se deciden estas controversias, opino que la causa debe continuar con su trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nº 5 de San Nicolás.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2022. – Víctor Ernesto Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2023
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 5 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal nº 1 de San Nicolás. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Romani Tappulima, Saúl Roosevelt s/incidente de incompetencia
En una cuestión de competencia negativa planteada entre un juzgado federal y uno criminal y correccional con asiento en la C.A.B.A. resuelve la C.S.J.N. que le corresponde intervenir para dirimir el planteo y que, aun siendo en el caso uno de los delitos enrostrados de conocimiento de la justicia federal, corresponde continuar interviniendo a la justicia ordinaria, siguiendo sus precedentes y lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
En virtud de lo resuelto en Fallos: 341:611, y sin perjuicio del criterio expuesto por esta Procuración General en esa ocasión, corresponde que me pronuncie en la presente contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 55 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, en la causa seguida contra S. R. R. T., por los delitos de robo en grado de tentativa y encubrimiento.
Se le endilga al imputado haber intentado sustraer, el 10 de marzo del corriente año, desde la ventana de un colectivo que se encontraba detenido algún elemento a un pasajero. Esa conducta fue advertida por personal del centro de monitoreo de esta ciudad, lo que permitió su detención.
En esa ocasión, se incautó una billetera que contenía un documento nacional de identidad, en poder del imputado, que había sido sustraída, diez días antes, también en esta ciudad, a J. M. M., por dos individuos armados que llegaron al lugar que éste había acordado previamente con un usuario de la red social Instagram para adquirir un producto.
La juez nacional de instrucción, el 17 de marzo de 2022, procesó al aquí imputado por el delito de robo simple. Esa decisión fue confirmada por la cámara del fuero, el 31 de marzo, aunque sus integrantes modificaron esa calificación legal, por la de robo en grado de tentativa. Finalmente, el 5 de abril, amplió el procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito de encubrimiento del robo de la billetera y el DNI pertenecientes a M. y declinó la competencia a favor de la justicia federal al considerar que sería competente para investigar la infracción al artículo 33, inciso c), de la ley 20.974 y, según su parecer, por razones de celeridad procesal, también correspondería a ese fuero asumir la investigación respecto del conato de robo y el presunto encubrimiento del robo de aquel documento.
El magistrado federal, el 11 de abril, por su parte, rechazó la competencia por prematura. Al respecto, sostuvo que no había sido definitivamente descartada la participación del imputado en la sustracción del DNI, y que, aun cuando el damnificado afirmó que podría reconocer a los autores no se realizó una rueda de reconocimiento de personas. Adujo, además, que aunque pudiera desvincularse al encartado de la sustracción, tampoco podría imputársele el eventual encubrimiento respecto de aquel documento, dado que el elemento sustraído había sido la billetera, por lo que eso implicaría la ausencia del dolo con relación a la tenencia ilegítima del DNI ajeno.
Vueltas las actuaciones al juzgado de instrucción, su titular insistió en su criterio, y en esta oportunidad, indicó que ordenó la realización de una rueda de reconocimiento.
Así, dio por trabada la contienda y la elevó al Tribunal.
Es doctrina de V.E. que la realización de medidas instructorias con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que le fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, implica el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 329:1028, 2248, 4486 y 5839).
Por ello, estimo que el trámite dado a la causa por la titular del juzgado de instrucción es erróneo, pues debió haber puesto primero en conocimiento del juez federal el resultado de la rueda de reconocimiento y, sólo en caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría suscitado un conflicto de competencia correctamente planteado.
Sin embargo, a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 323:3637 y 325:2309, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo del asunto.
En primer lugar, con relación a la tenencia ilegítima del documento nacional de identidad a nombre de M., entiendo que no es pertinente el fundamento expresado para justificar la intervención del fuero federal, en tanto las figuras de robo o eventualmente encubrimiento desplazan al tipo penal del artículo 33, inciso c), del decreto-ley 17.671/68, por la regla de subsidiariedad expresa, en razón de su pena mayor (confr. el dictamen en la causa CCC 15944/2020/1/CS1 in re “Incidente nº 1 – Denunciante: M. G., E. A. s/incidente de incompetencia”, del 22 de abril de este año).
Por otro lado, más allá del acierto o error en el dictado del procesamiento por parte de la juez nacional de instrucción en relación con el encubrimiento de la sustracción de la billetera y el DNI de M. dado que no se ha dado cumplimiento a la doctrina del Tribunal que impone la necesidad de contar con una adecuada investigación y un auto de mérito por parte de la judicatura que conoció primigeniamente en el delito contra la propiedad para que defina la situación jurídica del imputado en lo que respecta a cualquier grado de participación que pudiera haber tenido en esos sucesos (Fallos: 325:950, 320:2016 y 328:3027), entiendo que corresponde al juzgado nacional de instrucción, que previno, ahondar la investigación en ese sentido. Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo al criterio expuesto por el Tribunal el 17 de diciembre de 2019, en el precedente CCC 65897/2015/1/CS1 in re “Galarza, Leandro Gastón s/ encubrimiento (art. 277, inciso 1º)”, también corresponderá a esa misma sede juzgar eventualmente acerca del posible encubrimiento.
Por último, en orden al delito de robo en grado de tentativa que habría sido cometido el 10 de marzo del corriente año, en atención a su naturaleza común, opino que su juzgamiento corresponde a la justicia nacional de instrucción (Fallos: 326:126 y 340:734).
Buenos Aires, 1 de julio de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 55, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que los jueces del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 55 y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer en la causa en la que se originó el presente incidente.
2º) Que, como lo sostuve en mi voto en disidencia en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)” (Fallos: 341:611), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada de la jueza que primero conoció.
3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá enviarse el presente incidente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a sus efectos. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
S., M. R. y otros s/infracción art. 189 bis apartado (1) párrafo 1º del CP.
En una nueva causa seguida a quien fuera denominado en su momento “el rey de la efedrina” por múltiples delitos perpetrados en distintos territorios y de competencia tanto federal como penal económico y ordinaria, se atribuye por parte del T.O.C.F. de La Plata la competencia para llevar adelante el debate oral a un T.O.P.E. sito en la C.A.B.A. argumentando que uno de los ilícitos sería de su especial incumbencia, lo que no es aceptado por ser éste menos relevante en relación a la totalidad de la causa y multiplicidad de hechos e imputados, lo que vulneraría los derechos de defensa en juicio y la pronta resolución de las situaciones procesales de los implicados.
Buenos Aires, 6 de julio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, con fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 resolvió declinar su competencia al fuero Penal Económico, en razón del territorio, con relación a los delitos de asociación ilícita, contrabando (de un fusil semiautomático), tenencia de armas de fuego y materiales explosivos y fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual que aquí se imputan a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B. y con relación al acceso, sin autorización, a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa, atribuido a M. R. S. y a M. A. S..
En ese orden, se consideró que si bien se atribuyen una pluralidad de maniobras, independientes entre sí –material y jurídicamente– correspondiendo algunos hechos endilgados al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales y otros a la justicia ordinaria; no se podía escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas por razones de competencia territorial o material. Ello entendiendo que, no obstante su independencia, se presentaba un componente que absorbe, para el adecuado tratamiento de los hechos, a todos los demás, a saber, la asociación ilícita; y que también, en ese marco de análisis, existía otro elemento a considerar como es el lugar en el que ubican la comisión de uno de ellos, del cual derivan que el conocimiento de todos era en el fuero Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de la materia y de su especialidad en orden al delito de contrabando.
En esa línea, expresaron que el devenir de la pesquisa puso de manifiesto que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación lo que tuvo su manifestación, conforme el acto acusatorio, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, lugar por el cual pasó el material que habría burlado los controles aduaneros de rigor y que el Código Aduanero (ley 22.415) extiende la competencia territorial de los Jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal, respecto al delito de contrabando, a los hechos verificados en varios partidos de la Pcia. de Bs. As., entre los cuales se encuentra el partido de Ezeiza, ahora Presidente Perón (art. 1026 y 1027, ley 22.415).
Al respecto, se hizo referencia al principio de la improrrogabilidad de la competencia penal previsto en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación; al principio “forum delicti commissi” receptado en el artículo 37 del Código Procesal de la Nación; a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como así también, a los poderes no delegados por las provincias (art. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional); considerando que arribada la causa a su etapa de juzgamiento del mérito de las imputaciones en debate oral y público, no puede considerarse correcto sustraer el legajo del conocimiento de sus jueces naturales, por una cuestión meramente formal como sería la circunstancia de que estos sucesos hubiesen sido inicialmente investigados por la justicia federal de Lomas de Zamora, en razón de que el principal implicado se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.
Destacaron, en apoyo de su decisión, que la Cámara de Casación Penal –otrora Nacional y actual Federal– ha sostenido la competencia en razón de la materia a favor del fuero penal económico, cuando se juzgaban los delitos de asociación ilícita y contrabando, con cita del precedente registrado bajo la numeración 636.01.3, dictado en la causa nº 3630 “Lupetti, Salvador y otro, s/competencia”, del 12 de octubre de 2001 de la Sala III; y que respecto del contrabando de armas la jurisprudencia ha sido unánime en sostener la competencia de dicho fuero de excepción para entender en él –con cita del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en el expediente CFP 11568/2016/1/CA1 del Juzgado Federal nº 4, en el que a su vez se menciona fallos de la CSJN (Fallos 287:441), de la Sala II CNCyCF (c. nº 29.426 “N.N. s/ inhibitoria”, reg. nº 31.917 del 16/9/10) y de la Cámara Federal de Casación Penal (SII, c. nº 3673 “Menem”, reg. nº 4643 del 6/12/01). También indicaron que, aun cuando no se ha realizado una imputación formal a la mencionada empresa criminal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido, de modo constante, el conocimiento de las causas de contrabando de estupefacientes, sea de importación o de exportación, a la justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal (Rosales Lopera, María del Carmen y otros s/contrabando, COMPETENCIA Nº 732 XXIV, Rta. el 7/9/93) y que ha establecido reiteradamente que los jueces en lo Penal Económico, tiene una doble naturaleza: jueces ordinarios de la Capital Federal y cuando se les otorga competencia para conocer en ciertos delitos o para hacerlo fuera de la Capital Federal, jueces federales (Fallos 265, pág. 194; 295, pág. 394).
II. Que conferida la vista a las partes sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que se debería rechazar la competencia atribuida.
En efecto, luego de expresar que la plataforma fáctica establecida en el requerimiento de elevación a juicio constituye el andamiaje para establecer la competencia en las presentes y rememorar los hechos atribuidos a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., y la calificación legal que provisoriamente recibieron, consideró que no obstante la pluralidad y diversidad en la naturaleza y en la concepción de las conductas acusadas, es la figura de la asociación ilícita –de competencia del Tribunal Oral declinante en función de la naturaleza jurídica de los hechos atribuidos a la misma– que, por su desenvolvimiento congloba a todas. En ese sentido recalcó que “si bien existieron una multiplicidad de hechos ilícitos, a criterio del suscripto lo verdaderamente determinante para establecer la competencia resulta ser el lugar o la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, es decir, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal nº 1, desde donde M. S. –jefe de la asociación ilícita– impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias. En la propia declinatoria de competencia se reconoce que –sin objetar la independencia jurídica entre los eventos reprochados– es el funcionamiento de la asociación ilícita el delito sobre el que giraron las restantes conductas delictivas” y que “acreditado el epicentro desde el cual se produjo la planificación de la estructura criminal, desde el punto de vista de una mejor y más expedita administración de justicia, resulta conveniente que el juzgamiento de los hechos quede a cargo del tribunal federal que es competente respecto de la figura alrededor de la cual se congloba el resto del universo fáctico atribuido, tribunal que es, a su vez, competente respecto de otros de los delitos imputados (por caso, arts. 189 bis apartados 1 y 3, y art. 153 bis del CP), esto, en la medida en que las particulares circunstancias en que se desarrollaron las sucesivas maniobras delictivas mantienen una íntima vinculación entre sí y forman parte de un mismo contexto delictivo”.
Destacó que la CSJN ha reconocido que es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta las especiales circunstancias de la causa al momento de resolver los conflictos de competencia en materia penal (cf. Fallos: 330:3623) y en referencia, a la trascendencia que para la dilucidación del caso tiene el punto de vista de una mejor administración de justicia, citó precedentes de la C.S.J.N., FALLOS: 316:820; 321:1010; 323:2582; 326:4586; competencia Nº 597. XLV en autos “Inmobiliaria Mayo y otros s/estafa”, 3/8/2010 y de la CNCP, Sala 4, Causa FRE Nº 2021/13, “SALVATORE, CARLA YANINA y otros s/competencia”, 11/02/2016.
A su juicio, no encontrándose en juego una eventual denegatoria del fuero federal, al haberse dictado los autos de prisión preventiva y tramitado la causa hasta la elevación a juicio en sede del distrito judicial federal de La Plata, la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados; ello con cita de precedentes del máximo Tribunal (Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, 242:164; 308:2153; 330:3623 y Autos “A., Fabián Alejandro y otros s/ asociación ilícita” CSJ 589/2020/CS1, fallo del 7/4/22).
Aunado a lo expuesto, agregó que siendo el contrabando un ilícito típicamente federal (cf. arts. 91 y 75 incs. 1 y 10 de la CN), es aquella magistratura la que entiende en este tipo de delitos en el todo el país, y su sustitución por el fuero penal económico en una región convencionalmente creada a través de lo dispuesto por el art. 1027 de la ley 22.415 no puede llevar a ignorar que el fuero en lo penal económico carece de competencia federal amplia; sino sólo para el juzgamiento de delitos cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (Fallos: 295:394), supuesto que excede el caso de autos, de acuerdo con la descripción de los hechos elevados a juicio.
Por su parte, la defensa oficial de E. H. B. y de H. J. S., efectuó una reseña del derrotero del proceso así como también de los hechos que se les atribuyen a sus asistidos y entendió que corresponde rechazar la competencia, solicitando que las actuaciones sean devueltas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata, a fin de que continúe el trámite de la causa.
Al respecto sostuvo que “Lo cierto es que la causa fue iniciada en 2016 e instruida de manera íntegra ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 2. Tras siete (7) años de instrucción, se formuló requerimiento de elevación a juicio y, amén de la oposición formulada por la letrada particular de H. S., se dispuso la clausura de la instrucción el 17/3/2023 y la correspondiente elevación de la causa al Tribunal Oral Federal.”
También ponderó que “…sin perjuicio de que el hecho desencadenante de la causa original, en el año 2016, fue la denuncia de la titular de la Fiscalía de la Zona Central de la República de Paraguay, Dra. María Teresa Aguirre, al Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Seguridad de la Nación respecto a un paquete con elementos sospechosos procedente de Canadá pero que según la encargada de recibirlo, tenía que entregarlo en la Argentina. Todo ello no justifica la intervención del fuero Penal Económico en sucesos ajenos al mismo, como sería el caso de una asociación ilícita destinada al tráfico de armas, fabricación ilegal, tenencia, entre otros delitos referidos. Debe destacarse en ese sentido, que ninguna ley le atribuye específicamente al fuero Penal Económico la investigación y juzgamiento del delito contenido en el artículo 210 de CP ni tampoco desde ya la calificación atribuida en relación al art. 189 Bis del mismo cuerpo normativo. En efecto la presente declinatoria tras siete años de investigación en el fuero federal local, deriva en una dilación innecesaria que atenta contra una resolución justa del caso y dificulta el acceso por parte de mis asistidos, a soluciones que den fin al proceso, ya sea con soluciones alternativas al juicio oral o bien con la celebración del debate. En este escenario, respetuosamente entiendo que corresponde declinar la competencia en la presente causa a favor de la Justicia Federal, a quienes corresponde la responsabilidad de intervenir respecto de los delitos que se imputan en autos, conforme la requisitoria fiscal por la cual fue elevada la presente causa a juicio.”
Resta añadir que por su presentación, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial, a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, señaló que “el presente estado de cosas genera un agravio a mis defendidos, dado que se encuentran detenidos desde hace ya prácticamente dos años (nótese que en fecha 13 de julio del 2021 resultaron detenidos tras los allanamientos practicados en sus domicilios), y en dicho contexto continúan sin poder obtener una pronta resolución de sus situaciones procesales. Entonces, la resolución adoptada por el Tribunal Oral federal no resulta ajustada a derecho. No sólo priva a mis defendidos del debido respeto a la garantía de juez natural, sino que contraviene los propios fines del sistema acusatorio, el cual deriva del derecho de defensa en juicio, uno de los pilares fundamentales del estado de derecho (arts. 18, 33 y 75.22 de la CN)”.
Finalmente, cabe señalar que las defensas de los restantes imputados no efectuaron presentación alguna con relación a la cuestión aquí en trato.
III. Que, habiéndose conferido vista a las partes, y oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial, resulta necesario a los fines de tratar la competencia atribuida a este Tribunal Oral, remitirnos a la plataforma fáctica que ha quedada circunscripta a partir del requerimiento de elevación a juicio de autos formulado por la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora y la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) de la Procuración General de la Nación.
En efecto, según aquella pieza procesal, se atribuye a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., entre otros sujetos no identificados, haber formado parte de una asociación ilícita, de carácter estable, con soporte estructural, con una marcada división de roles, con capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, que funcionó desde al menos el mes de septiembre del año 2016 y hasta el día 13 de julio del año 2021, dedicada a concretar conductas vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y al tráfico ilícito de armas y explosivos. En lo que respecta a esto último, la organización de la que formaban parte perpetró la obtención, fabricación y armado de explosivos y de armas de guerra de uso prohibido (particularmente de fusiles AR15 y accesorios regulados, como supresores sónicos –silenciadores–) y, consecuentemente, su tenencia ilegal. Se estima que tales armas ingresaban al país en piezas remitidas mediante encomiendas, recibidas por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y desde allí enviadas a la ciudad de Rosario –provincia de Santa Fe–, donde se encontraba radicado el núcleo de la organización eje de las maniobras desarrolladas, resultando todas estas actividades planificadas y dirigidas por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza. (Hecho 1)
Según allí se indicó, el accionar de la organización criminal quedó en evidencia a través de los siguientes hechos ilícitos, que llevo? a cabo:
a) El acceso, sin autorización, a los correos electrónicos cuyo dominio corresponden al Gobierno de la provincia de Formosa, …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público Gustavo Salomón) y …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público S. A. T.), simulando ser sus legítimos usuarios (Hecho 2). Esa circunstancia se verificó el día 15 de junio del año 2017, cuando personal del Servicio Penitenciario Federal halló en las inmediaciones de la celda de M. S. una Tablet, de la que se extrajo que desde allí se había accedido a la casilla …@hotmail.com, y, también, que tenía en su interior las claves de acceso a la casilla …@formosa.gov.ar; y de las tareas de campo efectuadas en el mes de septiembre del año 2019 por la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina y a raíz de la interceptación de los correos electrónicos en cuestión, de lo que surge que M. A. S. también accedió a dichas casillas desde la computadora que se encontraba en la estación de servicio “Shell” ubicada en Av. Eva Perón 7763, Rosario, Santa Fe.
b) El contrabando de importación de un fusil semiautomático, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15). (Hecho 3). El hecho en cuestión se materializó mediante el envío de distintas piezas de ese armamento a través de diversas encomiendas que arribaban desde distintos países del exterior, a fin de burlar a las autoridades aduaneras, mediante declaraciones falsas respecto de su contenido y de los valores de las encomiendas.
Con relación a este hecho, se verificó un envío identificado bajo el número de 21073OART020857A, tracking 947948570344, proveniente de la República Popular China, mediante la empresa Courier FedEx, en el que figuraba como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando en su declaración aduanera que su contenido consistía en “manufacturas de metal”. De la constatación efectuada por las autoridades aduaneras a dicha encomienda el día 24 de junio del 2021, se determinó (junto con personal policial de la DUFIE de la PFA, encargada de la prevención en esta pesquisa) que en su interior se hallaban: DOS (02) Pistols brace; UN (01) buffer tube (pieza que se inserta dentro del culatín); UN (01) muelle recuperador (pieza que se inserta dentro del buffer tube); DOS (02) arandelas para la unión del buffer tube con el resto del cuerpo del arma; UNA (01) llave Allen; DOS (02) guardamanos con rail picatinny, todo ello constitutivo de un fusil de asalto semiautomático del tipo M4 (plataforma AR15).
Asimismo, se señaló que, “las probanzas recolectadas en autos dieron cuenta que M. S. organizó las distintas etapas del tráfico ilícito tendientes a concretar la maniobra e impartió las directivas necesarias para obtener y ensamblar las distintas piezas constitutivas del fusil de asalto en territorio argentino. En ese sentido, M. S. tomó parte en el hecho, en cuanto su domicilio fue el destino final de dicha encomienda, produciéndose allí el armado del fusil AR-15 (por su parte y por sus tíos G. O. y H. S.). En tanto que, en el marco de la planificación efectuada por la organización, G. O. se encargó de supervisar el ingreso de dicha mercadería y de reportar las novedades de la operación al líder de la organización M. S., como así también, resultó ser la persona que retiró la encomienda de la oficina de la firma FEDEX. Por su parte, E. B. fue quien aportó sus datos personales para figurar como destinatario de dicha encomienda, da?ndole aviso al encausado G. O. para que éste la retirara en la sucursal de la firma Fedex (Ver informe PFA nº 392-01-000487-21 del 9/7/21). Finalmente, a raíz de los resultados de los registros domiciliarios, se corroboró que H. S. también participó de la maniobra, encargándose de la guarda del arma en cuestión, toda vez que ésta fue hallada en su domicilio particular (Ver acta de allanamiento calle Colón …, Planta Baja, Departamento 1, Rosario, Santa Fe)”.
Por otro lado, se indicó que “en el marco del ‘modus operandi’ desarrollado por la organización que ha sido descripto (en lo que respecta a la adquisición de piezas constitutivas de fusiles de asalto M4 y AR15, desde el exterior para luego ensamblarlas), se verificó, el 2 de julio del 2021, el arribo de otra encomienda postal, proveniente de Arabia Saudita, a través de la empresa Courier DHLExpress, identificada bajo el número de 21073PART021289A, tracking 7977651076, en la que figuraba nuevamente como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando esta vez en su declaración aduanera que su contenido consistía en ‘REP DE MAQ DE LLENAR C S D S D’. Al producirse la apertura de esa encomienda, se verificó que en su interior se hallaron 3 piezas que, si bien no eran materiales controlados por ANMAC, con una maniobra sencilla de perforación que permitiese el paso del proyectil, podían convertirse en 3 supresores (silenciadores) de arma de fuego,compatibles sugestivamente con un fusil de asalto AR-15, tal como el que fue hallado y secuestrado en la residencia de H. S.. Al respecto, cabe aclarar que los supresores sónicos (silenciadores) son materiales controlados por ANMAC y, consecuentemente, susceptibles de prohibición de ser importados, por lo que, en caso de que hubiesen contado con esas perforaciones, la conducta de haberlos importado, hubiese constituido, ‘per se’, un contrabando –es decir, un hecho independiente al que aquí se les imputa–, no obstante lo cual, mediante el ardid de importarlos sin las mencionadas perforaciones, la organización intentó lograr su adquisición y su efectivo arribo al país para luego ensamblarlos en la ciudad de Rosario…En este sentido, también cabe destacar que esas 3 piezas, poseían todos los componentes constitutivos de los supresores sónicos (silenciadores), a excepción…de esas perforaciones de sencilla producción para el paso del proyectil y que, además, no podían ser utilizadas con otro fin que el que aquí se señala …”.
c) La tenencia de explosivos, armas de fuego, piezas, municiones de éstas, la tenencia de instrumental para producirlas y de chalecos anti-balas con paneles balísticos confeccionados en aramida, todos ellos sin la debida autorización, como así también la fabricación ilegal de armas de fuego que realizaban de manera habitual (Hecho 4)
Ello quedó evidenciado a partir del secuestro de los referidos elementos en los procedimientos de allanamientos realizados en la calle Colón …, Santa Fe (domicilio de H. J. S.); en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe (domicilio donde residían M. A. S. y G. R. O.); en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe (vivienda vinculada a H. J. S.) y en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe (domicilio vinculado a E. H. B.). En concreto y tal como se referencia en el requerimiento de elevación a juicio, en los procedimientos realizados, fueron hallados y secuestrados los siguientes:
-Del allanamiento en la calle Colón …, Santa Fe: “Una carabina semiautomática, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15) con cargador colocado sin municiones en su interior, DOS partes metálicas color negro que hacen al sistema de mira, una caja de color verde con la inscripción “MAGTECH” y un total de 75 municiones a baja, calibre “5,56 mm x 45 mm”.
-Del allanamiento en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe: “Caja de cartón con la denominación “CIENFUEGOS INICIADORES DE ARTEFACTOS PIROTECNICOS 100 UNIDADES” conteniendo NOVENTA Y SEIS (96) ignitores pirotécnicos, UNA (01) caja de cartón conteniendo UNA (01) batería cilíndrica color azul, DOS (02) plaquetas electrónicas, CUATRO (04) transistores electrónicos, UNA (01) llave de dos puntos, UN (01) soldador de estaño, UN (01) rollo de estaño para soldar, CINCO (05) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) buzzer electrónicos, DOS (02) rollos de cables unipolares, uno color negro y otro color rojo y CINCO (05) cables bipolares con pines conectores, TRES (03) plaquetas electrónicas y DIEZ (10) cables unipolares con conectores, UNA (01) batería de 9 volts con la inscripción “PKCELL”, UN (01) control electrónico a distancia con cuatro pulsadores “A” “B” “C” “D”, UNA (01) batería de 1,5 volts con la inscripción “HOBBICO” y UN (01) cable bipolar multifilamento que presenta en sus extremos conectores.-una batería recargable de 1,2 volts marca “PANASONIC” con DOS (02) cables soldados en sus extremos, DOS (02) ROLLOS de 28,20 kg de WB-674L, fechado 11/11/2020; DOS (02) CHALECOS-MOCHILAS, con paneles similares a los blindajes de Aramida -UN (01) CARGADOR DE AR15/M4 para Calibre 5.56- DOS (02) GUIONES DE AR15/M4 Y UNA (1) TAPA DE GUARDAMANO, hallados en la habitación de G. O., identificado como 1-16.”
-Del allanamiento en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe: “UN (01) arma de fuego plateada con numeración 072824 con inscripciones MODEL A-25 CAL-25 AUTO la cual se encontraba con su almacén cargador y con un total de siete (07) municiones doradas, dichas piezas fueron introducidas en una balsa de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1. Asimismo, en el fondo de la vivienda más precisamente en el galpón se halló una (01) caja de cartucho la cual posee la inscripción “CALIBRE 12 ANTITUMULTO FM 25 CARTUCHOS 12/70” conteniendo en su interior VEINTISÉIS (26) cartuchos de color verde con inscripción “FM CAL 12/70 ATITUMULTO”, todo ello fue introducido en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADO CON EL NUMERO 2, en el mismo lugar se encontró OCHO (08) municiones doradas y TRES (03) cartuchos de color rojo, ninguna de ella posee visible su inscripción. Las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon identificado CON EL NÚMERO 3. En el mismo lugar se hallo Un (01) peine con un total de treinta y seis (36) municiones de color doradas, las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NÚMERO. 4 y Tres (3) trozos de una sustancia solida de color ocre con un orificio pasante, como también 3 trozos de cubierta plástica de color amarilla cilíndrica de 9,5 cm de largo aproximadamente los cuales contienen en su interior una sustancia polvorienta de color blanca”.
-Del allanamiento realizado en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe: “TRECE (13) cartuchos de escopeta calibre 12, los que se encuentran en un cinturón porta cartuchos de color negro, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “6”; UN (01) cartucho de escopeta calibre 32, el que fue introducido en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “7”; QUINCE (15) MUNICIONES CALIBRE .45 y VEINTISIETE (27) MUNICIONES CALIBRE 9MM, los que junto a una caja de cartón de color azul, con la inscripción “MAGTECH”, fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “8”, TRES (03) municiones calibre .22LR, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “9”.
Por lo demás, cabe referir que los hechos “1”, “3” y “4” fueron atribuidos a los imputados M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., en calidad de autores penalmente responsables y calificados bajo las hipótesis delictivas previstas en el artículo 210 del Código Penal de la Nación (Hecho 1) en el caso de M. R. S. en carácter de jefe u organizador y al resto de los nombrados en calidad de miembros; en los artículos 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (Hecho 3); y en el art. 189 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal de la Nación (Hecho 4); todos ellos en concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). A su vez, el “Hecho 2” fue atribuido a M. R. S. y M. A. S. y calificado en las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal de la Nación, en concurso ideal con la conducta descripta como “Hecho 4” (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación).
IV. Que, la reseña de los hechos que se desprende del requerimiento de elevación a juicio y que en prieta síntesis se efectuó en la presente, da cuenta no solo de la complejidad y pluralidad sino también de la diversidad de la naturaleza de las maniobras que conforman los hechos endilgados a los imputados de autos; circunstancia que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2; advirtiendo también éste que algunos hechos endilgados corresponden al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales, como alguno de ellos, a la justicia ordinaria.
Sin perjuicio de ello, el referido Tribunal Oral en lo Criminal Federal consideró que correspondía el conocimiento de los hechos al fuero penal en lo económico en razón de la materia y de su especialidad y al lugar de comisión del delito de contrabando; al entender que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación que tuvo su manifestación en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por donde pasó el material burlando los controles aduaneros de rigor; todo ello con cita de los arts. 18 y 37 del CPPN, arts. 18, 75 inc. 12 y 118 CN y arts. 1026 y 1027 de la ley 22.415.
V. Que, de aquellas disposiciones, valga recordar que por el art. 37 del C.P.P.N. se establece: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito…” y por el art. 18 del C.P .P .N. se prevé “La competencia penal… Es improrrogable…”. Es decir que, por la ley de formas se establece, expresamente, como principio general, la improrrogabilidad de la competencia penal, aunque este principio no tiene carácter absoluto, y cede cuando se presentan razones de orden público dirigidas a lograr una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios (Fallos 234:786; 240:456; 259:396; 305:1.105; entre otros); (confr. Francisco J. D’ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 81).
En lo que hace al delito de contrabando, no puede soslayarse que forma parte de la competencia material específica de este fuero, pues por el art. 1027 de la ley 22.415 se establece la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico para el juzgamiento de los delitos de contrabando tipificados por aquella ley cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de 28 partidos de la Provincia de Buenos Aires y de la justicia federal para aquellos hechos cometidos en las restantes jurisdicciones del país.
A su vez, en lo que aquí interesa, a los fines de determinar la competencia territorial, se ha establecido que en los delitos de contrabando de importación la aduana en la cual tramitaron las destinaciones aduaneras cuestionadas, como regla general, determina el tribunal competente, en razón del territorio, para conocer en aquellos delitos, pues se considera que revela el lugar de comisión de los mismos (confr. Fallos 248:78) y en sentido, tampoco puede soslayarse que la mercadería vinculada al único hecho que se calificó provisoriamente bajo el delito de contrabando arribó al Aeropuerto de Ezeiza.
VI. Que, no obstante ello, se observa que el hecho que involucra el delito de contrabando –de competencia específica de este fuero– y que se vincula con el ingreso de piezas que luego estarían destinadas a formar parte de un arma con el pertinente ensamble, resulta una parte menor en el complejo universo de maniobras que se atribuyen a la organización criminal, las que son llevadas adelante en jurisdicciones territoriales ajenas a la competencia de este Fuero.
En efecto, aquella estructura era dirigida y coordinada por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza y el núcleo se encontraba radicado en la provincia de Santa Fe, donde tuvo lugar el secuestro de armas de fuego, materiales explosivos y de sustancias y elementos para su preparación –véase que la naturaleza y volumen de elementos hallados en los domicilios vinculados a los imputados denota la escasa relevancia de las piezas ingresadas por el envío cuestionado en la maniobra global de la organización– y donde se llevó a cabo las detenciones de los restantes imputados. También el acceso a los correos electrónicos de empleados públicos del gobierno provincial de Formosa habría sido realizado desde el referido complejo penitenciario y desde una estación de servicio ubicada en la provincia de Santa Fe y asimismo, las piezas que conforman el objeto del envío vinculado al delito de contrabando habría sido utilizadas para ensamblar el arma hallada en aquella provincia.
Por lo tanto, atento la diversidad de jurisdicciones involucradas, asumir la competencia por parte de este Tribunal en función de un hecho conexo de menor trascendencia con relación a la totalidad de la plataforma fáctica de autos, llevaría a transgredir las normas sobre competencia penal que han sido esgrimidas justamente como sustento por el Tribunal declinante.
Nótese, además, que del análisis de las escalas penales en juego de las hipótesis delictivas; a la luz de la regla del art. 34 del C.P.P.N., se advierte que por el art. 189 bis (según ley 25.886), apartado 1 del CP se prevén escalas máximas de hasta 15 años de prisión, que resultan más graves que aquéllas que se prevén por los arts. 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (cuya escala máxima es de 12 años de prisión); que, según el art. 11 de la ley 27.146 los delitos previstos por el art. 189 bis del CP son de competencia de la Justicia Federal Penal y si bien el fuero en lo penal económico tiene asignado competencia para entender en materias de naturaleza federal, aquella competencia es acotada, por razones de especialidad –ver art. 12 de la citada ley–, y no implica que pueda ampliarse cuando se trata de dirimir la misma con el fuero criminal federal, de indudable competencia más amplia.
Asimismo, la competencia que correspondería a esta Justicia Nacional en lo Penal Económico en orden a presuntos hechos vinculados al contrabando de estupefaciente, tampoco logra conmover lo antes expuesto, pues tal como el propio declinante refiere, no se ha realizado en este proceso una imputación formal con relación al delito en cuestión.
VII. Que, su vez, también es cierto, como el propio Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 lo ha señalado, que bajo esta realidad no se puede escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas fundado en razones de competencia territorial ni material, siendo la figura de la asociación ilícita la que absorbería el conocimiento de todos los demás; al abarcar y conectar las restantes hipótesis delictivas de tenencia de armas de fuego y materiales explosivos, la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual, el acceso sin autorización a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa; y el mismo presunto contrabando de importación, con las particularidades aquí enunciadas.
Por lo que, resultando conveniente en el caso una consideración conjunta de los distintos supuestos delictivos de que se trata, de modo de obtener un más acabado esclarecimiento de los hechos, así como permitir una mejor, más integral y eficaz administración de justicia y sentado que el presunto contrabando formaría parte de la actividad más general que la organización llevaba a cabo bajo una planificación común y que el eje de las hipótesis planteadas está puesto, en definitiva, en la asociación ilícita siendo la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, desde donde quien fuera imputado como jefe de la asociación ilícita impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias; este criterio resulta dirimente para definir la cuestión.
VIII. Que, es así que correspondiendo la concentración en un mismo tribunal del juzgamiento de los hechos; y dado que, aquellos de mayor trascendencia por su naturaleza exceden la jurisdicción de este Tribunal Oral en lo Penal Económico, a efectos de no incurrir en una afectación a la garantía del juez natural y con ello al debido proceso legal (arts. 18 de la C.N., 14.1 del P.I.D.C. y P. y 8 de la C.A.D.H.), y a los fines de garantizar una mayor economía procesal y mejores posibilidades defensivas de sus posiciones a cada una de las partes y evitar demoras como las señaladas por la defensa oficial que resultan incompatibles con la defensa en juicio (art. 18 de la CN), deviene conducente que sea la Justicia Federal de La Plata, con competencia federal amplia, la que continúe interviniendo en su conocimiento.
IX. Que a consecuencia de lo señalado, corresponde rechazar la competencia declinada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 para entender en la presente causa y remitir las actuaciones al mismo a efectos de que proceda como estime corresponder.
Por lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE:
I.-NO ACEPTAR LA COMPETENCIA atribuida en esta causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” y REMITIRLA en devolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, invitándolo a que, en el supuesto de no compartir los fundamentos expresados en la presente, de por trabado el conflicto negativo de competencia y otorgue intervención al Tribunal Superior para dirimirlo.
II.-DISPONER LA ANOTACIÓN de los detenidos M. R. S., H. J. S., M. A. S., G. R. O. y E. H. B., a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, quedando sin efecto la anotación a la orden de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3.
Regístrese, notifíquese a las partes por cédulas electrónicas y cúmplase el punto II del dispositivo, a las respectivas unidades de detención según corresponda, en la forma de estilo. – Karina Rosario Perilli. – Jorge Alejandro Zabala. – Luis Alberto Imas (Sec.: Fernanda Alejandra Arancibia).
N. N. s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público – expte. nº FCB 8692/2020/CA1
Efectuada denuncia por los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público por parte de quien proveniente de Neuquén procuró ingresar a Córdoba para compartir los últimos momentos de vida de su hija, quien padecía una enfermedad terminal, lo que le fue impedido disponiéndose su regreso a su domicilio con custodia policial, se produce un planteo de competencia negativa entre dos juzgados federales de la provincia mediterránea, resolviendo el superior común que corresponde intervenir a la justicia provincial.
Córdoba 13 de octubre de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “N. N. s/ Abuso de autoridad y Viol Deb. Func. Publ. (art 248)” (Expte. Nº FCB 8692/2020/CA1).
El recurso de apelación deducido por el señor P. G. M. contra la resolución del 16 de septiembre de 2020 del señor Juez Federal de Río Cuarto por la cual declaró la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Federal, respecto de la denuncia penal que formuló por hechos presuntamente ilícitos de distintos funcionarios públicos que habrían cometido en su perjuicio personal y como damnificado directo el 16 de agosto de 2020 en la localidad de Huinca Renancó de esta Provincia de Córdoba, cuando se le impidió el paso en su vehículo particular y junto a su cuñada la señora P. L. O. (D.N.I.: …) cuando ambos se dirigían a la ciudad de Alta Gracia con la finalidad urgente de encontrarse con su hija S. M. quien se encontraba con una grave enfermedad terminal, por lo que entendía que eran sus últimos momentos de existencia tal como ocurrió el 21 de agosto sin que el padre y su tía pudieran compartir esos instantes finales de vida.
Concretamente el señor P. G. M. formuló su denuncia penal ante la Justicia Federal inicialmente ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba el 4 de septiembre de 2020 y por su propio derecho peticionó se le acordara el carácter de querellante particular, sin que hasta la fecha se haya dado esa condición procesal particular que autoriza el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 2/4).
Textualmente el señor P. G. M. comenzó su denuncia penal, expresamente manifestó “…vengo a formular denuncia penal con el objetivo de que se evalúe, analice e investigue la probable comisión de hechos delictivos perseguibles de oficio que pudiera corresponder a las autoridades del COE, el Ministro de Salud de la Provincia de Córdoba, personal del COE, y funcionarios públicos de las diferentes fuerzas policiales tanto de la provincia de Córdoba, como también de las provincias de La Pampa y Río Negro, y/o de todas aquellas personas que de manera directo o indirecta, hayan contribuido en la comisión de los hechos delictivos del que he resultado víctima y damnificado directo…”, sin hacer a causa de su impedimento contacto con su hija antes de que falleciera el 21 de agosto según el relato de los hechos acontecidos.
El señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, por petición expresa del señor Fiscal Federal interviniente doctor Maximiliano Hairaberian, con fecha 9 de septiembre de 2020 declaró la incompetencia territorial para entender en esa denuncia y dispuso remitir la misma al señor Juez Federal de Río Cuarto, quien se declaró incompetente a su vez en razón de la materia, después de escuchar la opinión de la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto doctora Alicia Viviana Cena, por considerar que resulta competente para entender la tramitación de la causa según la denuncia efectuada a la Justicia Ordinaria de la Provincia de Córdoba con competencia territorial en la localidad de Huinca Renancó, según las razones que da en su decisión hoy apelada y coincidente en igual sentido con lo dicho al respecto por el Ministerio Público Fiscal en su informe del 16 de septiembre de 2020 (fs. 20/21 y 22/23).
El recurso de apelación interpuesto por el señor P. G. M. fue concedido ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, según los términos de admisibilidad que autoriza el artículo 438 del CPPN, por lo que corresponde intervenir al suscripto como Juez unipersonal después del sorteo practicado el 24 de septiembre de 2020, tal como lo ha certificado el actuario en autos (fs. 27).
El denunciante señor P. G. M. ha manifestado su interés de intervenir como querellante particular además de considerarse víctima de los presuntos hechos ilícitos que dice que se han cometido en su perjuicio, con la finalidad de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este código se establezcan, por lo que como pretenso querellante queda habilitado procesalmente para apelar la resolución de incompetencia que ha cuestionado, y en esa condición es que se tratará la impugnación, toda vez que insiste el nombrado a través de su apoderado general doctor Carlos R. Nayi que es competente la Justicia Federal para intervenir en el asunto, según la expresión de agravios dada ante esta Cámara Federal (fs. 28/29).
Se deja aclarado que el doctor Carlos R. Nayi ha acreditado su condición de apoderado general de P. G. M. según escritura otorgada el 24 de septiembre de 2020, donde también le ha otorgado mandato general la señora P. L. O., sin que esta última haya sido denunciante ni pedido participación hasta la fecha en la causa y el mandato otorgado ante notario no es un poder especial para representar a un querellante tal como lo exige expresamente el artículo 83 del CPPN, pero a los fines de evitar un rigorismo formal en el trámite de esta apelación tengo particularmente en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto personalmente por el señor P. G. M. el 21 de septiembre de 2020, en tiempo y forma, bajo el patrocinio letrado del mismo abogado Carlos R. Nayi.
Me remito por razones de brevedad a cada uno de los fundamentos dados por el denunciante y pretenso querellante particular señor M., la representante del Ministerio Público Fiscal en Río Cuarto y la Resolución judicial del Juez Federal de Río Cuarto que ha sido cuestionada por haberse declarado incompetente en razón de la materia para investigar y tramitar la denuncia por los presuntos ilícitos que expresa haber sido víctima por la intervención de autoridades públicas de la Provincia de Córdoba el 16 de agosto de 2020 en horas de la mañana.
Y CONSIDERANDO:
1) Analizado por mi parte y ponderado la sucesión de hechos que relata el señor P. G. M. como padre para agotar los recursos de llegar a tiempo a la ciudad de Alta Gracia desde su salida de su domicilio en la localidad de Plottier de la Provincia de Neuquén, junto a su cuñada discapacitada P. L. O., hasta lo ocurrido en Huinca Renancó el 16 de agosto de 2020, con más el forzado impedimento de continuar su viaje para llegar al domicilio de su hija S. M. quien estaba agonizando de una grave enfermedad, más el regreso exigido a su lugar de origen con custodia policial de diversas fuerzas policiales de distintas Provincias, debo dejar expresado mi sorpresa y consternación por lo ocurrido como ser humano.
Cualquier persona en una circunstancia extrema como la vivida por el denunciante y su cuñada no puede ser indiferente y afectar su sentimientos humanos con normal sensibilidad y tampoco dejar de comprender cómo no hubo otra solución más atendible para un caso donde un padre quería compartir los últimos minutos de vida de su hija S. M. gravemente enferma.
Por tanto el ejercicio de la función judicial de este Juzgador es decidir conforme a derecho, según la ley e interpretación de la misma para resolver el recurso de apelación donde se le señala al padre denunciante que su presentación pueda o no ser de competencia federal en razón de la materia, es decir si tiene o no justificación para actuar la Justicia Federal de excepción y con materia propia y específica para su intervención. La decisión que adopto al respecto no empalidece o desmerece entidad al triste suceso humano ocurrido, como tampoco pretende desconocer el sagrado derecho constitucional de acceso a la justicia ni menos evitar la tutela judicial efectiva que todo ciudadano debe tener garantizado en los Tribunales de cualquier jurisdicción.
2) El objeto y pretensión de la denuncia, transcripta textualmente más arriba, más las explicaciones que da el apelante ante esta causa para insistir que es competencia en razón de la materia de la Justicia Federal, no abarca o autorizan la intervención de estos Tribunales Federales según las claras y expresas disposiciones sobre reglas de competencia que expresamente indican los artículos 33, 34, 37, 41 y concordantes del CPPN.
Pero en particular pongo de relieve lo expresa y taxativamente dispuesto por el artículo 36 del CPPN que indica textualmente “…La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos …” lo que obliga inexorablemente a este Juzgador a tener en cuenta para decidir hoy este recurso de apelación, porque de lo contrario puede implicar en el futuro nulidades insubsanables en las actuaciones que se pudieran cumplir en un Tribunal Federal que no es competente en razón de la materia.
No corresponde al Juez ante una denuncia decir si hay delito o ilícito penal antes de que el Ministerio Público Fiscal formule expresamente acusación o pida investigación penal por hechos que han sido puestos en su conocimiento, más tampoco puede el Juez Federal o el tribunal superior de revisión intervenir cuando el Fiscal Federal actuante no acusa por considerar que no es de su competencia promover acción penal en contra de las personas identificadas o no que se mencionan en una denuncia, tal como ha ocurrido en este lamentable caso.
El denunciante, con patrocinio letrado ha señalado claramente que autoridades de la Provincia de Córdoba, en distintas funciones cumplidas, habrían cometido un ilícito penal en su perjuicio y que la interpretación dada a las exigencias de medidas de control sanitario por la pandemia de Covid 19 dispuestas por autoridades nacionales dan lugar, a la intervención de la Justicia Federal.
Si los presuntos hechos ilícitos denunciados han sido de carácter delictivo por parte de uno o varios funcionarios públicos, tales como dice el denunciante, de abuso de autoridad, violaciones de los deberes de funcionario público y privación ilegítima de la libertad calificada, supuestamente cometidos desde que ingresó el 16 de agosto de 2020 a la ciudad de Huinca Renancó de esta Provincia y hasta que regresó forzadamente con custodia policial hasta su domicilio en la Provincia de Neuquén, no advierto que den lugar a la materia necesaria o justifique la intervención de la Justicia Federal de excepción, tal como correctamente lo ha señalado la representante del Ministerio Público Fiscal en Río Cuarto y el señor Juez Federal de Río Cuarto doctor Carlos Ochoa en su sentencia donde ha compartido íntegramente la postura expresada en su dictamen por la señora Fiscal Federal interina interviniente doctora Alicia Viviana Cena.
Coincido con los argumentos dados por la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto y lo expresado por el señor Juez Federal al declarar ambos su incompetencia en razón de la materia en este caso por los presuntos ilícitos que pudieran haber cometido autoridades públicas de la Provincia de Córdoba y entiendo que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la decisión del Juez Federal de Río Cuarto en todos sus términos.
Lo decidido adversamente en primera instancia y en esta Alzada no niega el derecho de acceso a la jurisdicción del denunciante, sino que solamente se le indica que debe concurrir ante el Tribunal de la Provincia de Córdoba que resulta competente para intervenir, conocer, investigar y decidir si ha habido la comisión de delito alguno y responsabilidad penal que comprometa a algún o varios funcionarios públicos de la Provincia de Córdoba por los tristes sucesos que han dado lugar a esta causa.
El Tribunal de la Provincia de Córdoba que corresponda intervenir en razón de la materia y con competencia territorial respecto de la localidad de Huinca Renancó, también está obligado a dar respuesta y garantizar la tutela judicial efectiva y bajo ningún concepto este Juzgador o cualquier ciudadano puede pretender elegir el Tribunal que deba ocuparse del asunto, toda vez que el “principio del juez natural” que corresponda actuar y conocer frente a una acusación por presuntos ilícitos es el que debe intervenir para evitar nulidades y en resguardo de las exigencias constitucionales para garantizar la imparcialidad e independencia de juicio para resolver, cualquiera sea el destinatario de la acusación por presuntos ilícitos penales.
Correctamente, a mi juicio y valoración del suceso, se expresa la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto cuando señala textualmente que “…a los fines de determinar la competencia debo señalar que mediante el Decreto del PEN Nº 297/2020 se dispuso el “Aislamiento social preventivo y obligatorio”. La emergencia sanitaria declarada a nivel nacional ha merecido adhesión por parte de la Legislatura Provincial, conforme lo dispuesto por Ley Nº 10.690…”(sic. fs. 20 y vta.)
Incluso la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto bien señala que el Ministerio de Salud de Córdoba mediante Resolución del 14 de marzo del 2020 dispuso la creación del Centro de Operaciones de Emergencia (COE), “… órgano constituido con representación policial, gubernamental, de la salud y otros sectores en el ámbito Provincial…” concluyendo que “…ellos son los encargados de dictar la normativa para coordinar las acciones del actual sistema de comando de incidentes en el ámbito territorial…” y refiriendo en definitiva la señora Fiscal y el mismo señor Juez que ha hecho suyo esos argumentos en su sentencia hoy apelada que “…queda claro entonces que la autoridad de aplicación del DNU en la Provincia de Córdoba es el Ministerio de Salud y el COE, autoridad que no le permitió el ingreso del denunciante a esta provincia…”(ver fs. 21).
Por tanto la ejecutoriedad de las decisiones de la autoridad de aplicación en materia sanitaria de la Provincia de Córdoba es la que pone de relieve cual es la materia que abarca y personas involucradas en esa actuación pública que ha dado lugar a la denuncia penal que nos ocupa y que ello determina que la competencia para establecer quien pudiera resultar responsable de haber o no cometido un ilícito penal es la Justicia de la Provincia de Córdoba y no la Justicia Federal con competencia territorial respecto de la ciudad de Huinca Renancó.
Tampoco determina la competencia Federal en razón de la materia, en este caso concreto, lo que refiere en su expresión de agravios a la parte apelante cuando señala la supuesta violación de la Ley Nacional Nº 22.431 de protección integral de los discapacitados y también la Ley Nacional Nº 24.901 de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, toda vez que la señora P. L. O. quien tiene discapacidades físicas no ha sido denunciante en este asunto por su propio derecho ni se ha presentado su apoderado general en esa condición en representación de ella para argüir ese agravio en nombre de otra persona y que justifique por ello la actuación de la Justicia Federal.
En definitiva, no puede negarse al señor P. G. M. la investigación judicial de los presuntos ilícitos penales que señala que ha sido víctima en su perjuicio y con afectación a la privación de su hija de estar junto a ella en los últimos instantes de su vida, porque corresponde la actuación e intervención de la justicia que resulte competente por la materia y respetando el “principio del juez natural” para garantizar en su beneficio la tutela judicial efectiva que el derecho convencional ha consagrado con jerarquía superior a las leyes en nuestra Constitución Nacional.
La respuesta a la denuncia y del pretenso querellante señor P. M. debe ser conocida para decidir a la mayor brevedad por el Juez y Minsiterio Fiscal competente en razón de la materia y el territorio de la Justicia de la Provincia de Córdoba y por tanto corresponde, como lo indicó el señor Juez Federal de Río Cuarto, la remisión de esta causa a la mayor brevedad a los efectos jurídicos que correspondan según el derecho a peticionar a las autoridades que todo ciudadano debe tener garantizado por imperio del mandato de la Constitución Nacional.
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor P. G. M. y confirmar en todos sus términos la sentencia del 16 de septiembre de 2020 del señor Juez Federal de Río Cuarto que declaró la incompetencia en razón de la materia, sin imposición de costas.
2) Ordenar la inmediata remisión de la causa, por intermedio del señor Juez Federal de Río Cuarto, al Tribunal de la Provincia de Córdoba que resulte territorialmente competente sobre la localidad de Huinca Renancó de esta Provincia de Córdoba y en caso de no compartir la Justicia de la Provincia de Córdoba la declaración de incompetencia por razón de la materia de este caso, lo haga saber al eventual conflicto sobre competencia negativa que pueda suscitarse, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima como superior común.
3) Protocolícese y comuníquese, hágase y publíquese.
Ignacio María Velez Funes, Juez De Camara.
Mario R. Olmedo, Secretario de Cámara.
Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados c. Fundación Club de Derecho Argentina s/inhibitoria
Buenos Aires, 9 de octubre de 2020.
Y Vistos:
1) Apeló la parte actora la decisión del 16.7.2020 mediante la cual se rechazó la inhibitoria que planteó en los términos del art. 8 CPCC disponiéndose que las actuaciones caratuladas “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados –Acción Colectiva–Abreviado (Expte Nº 9070297) prosigan su sustanciación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.
El Sr. Juez de Grado señaló en su relato que la aquí actora pretendía atraer a la justicia ordinaria de esta jurisdicción el juicio antedicho promovido por la Asociación de Consumidores Club de Derecho –Fundación Club de Derecho Argentino– quien, en representación de todo aquel sujeto comprador y/o potencial comprador de vehículos Volkswagen –concretamente los modelos T-Cross, Take Up, Gol, Polo, Saveiro y Amarok–, invocó una publicidad de esa empresa que tildó como prohibida (art. 1102 CCCN), requiriendo su cese, como así también, la imposición de un daño punitivo.
En ese marco, el juzgador explicó que para determinar quién sería el juez competente debía partirse del rol que cumple la Administradora del Plan de Ahorro Previo –léase Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados– en el vínculo negocial de referencia. Siguió diciendo, que Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, en su condición de “administradora” se centra en organizar un grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que los suscriptores y las cuotas que estos pagan sean suficientes para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (sorteo, licitación, etc.) y, recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero al destino previsto en el contrato.
El sentenciante, luego de enmarcar el sistema de ahorro previo destacó que las administradoras –como la aquí actora– lograrían contratar con los usuarios o consumidores de cualquier lugar del país, a través de los concesionarios vinculados con la terminal automotriz –que formarían parte de la misma red contractual–. Y en esa línea de pensamiento juzgó aplicable como solución integradora lo previsto por el legislador en el art. 2654 CCCN que reza lo siguiente: “las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bien, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realizada actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación cuando hayan intervenido en la celebración del contrato, o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro” pues, al determinar esta norma pautas aplicables al derecho internacional privado y una normativa de consumo de orden público –art. 65 ley 24.240– prevé un abanico de foros de elección del consumidor, entre las cuales se incluye la de los jueces del lugar donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial.
Desde tal perspectiva, con base en precedentes de la CSJN in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén s. ordinario” del 05.6.12 y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A y otros s. repetición de sumas de dinero” del 26.3.04, y aplicando a título integrador la normativa antedicha y el art. 5 inc. 3 CPCC, el juez a quo sostuvo que la administradora podía ser demandada en forma colectiva en cualquiera de las jurisdicciones donde operan sus sucursales, establecimientos o representaciones localizadas en diferentes lugares del país y, desde tal óptica, desestimó la inhibitoria invocando que Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) se hallaba facultada para entablar –como lo hizo– su acción en la Justicia Civil y Comercial ordinaria de la Provincia de Córdoba.
Los fundamentos fueron expuestos por la recurrente.
2) La Sra. Fiscal General actuante ante esta Exma. Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo de grado. El Ministerio Público invocó la “doctrina del afincamiento” que termina ensanchando la idea de domicilio para las personas jurídicas en el marco de las pretensiones de naturaleza obligacional, por lo que en dichas hipótesis el que se tenga contemplado en los estatutos no será concluyente de otros, en los que también podrá avecindarse por su vinculación con el lugar en cuestión. Desde tal sesgo, la Sra. Fiscal General estimó que ante la existencia de una amplia red de concesionarios oficiales a lo largo del país –operando tres de ellas en la Ciudad de Córdoba–, el domicilio invocado por la parte actora en esta Ciudad no resultaba dirimente a los efectos del presente pues, no representaba con exclusividad el lugar en donde dicha parte podrá ser demandada, pudiendo serlo en todos aquellos foros en donde por su giro comercial hubiere asumido compromisos, por sí o por medio de terceros.
3) Recurso de apelación por parte de la aquí accionante, Volkswagen S.A de Ahorro p/Fines Determinados
La recurrente alegó que la prescindencia de evaluar su domicilio legal como factor determinante de competencia vulneraría los arts. 152 CCCN y art. 5, inc. 3 CPCC. Indicó que su parte no tiene sucursales, ni establecimientos, ni representaciones y/o actividad propia en la Provincia de Córdoba.
Reiteró que el único domicilio es el fijado en esta jurisdicción y, por ende, puntualizó que al no contar con una sucursal y/o establecimiento propio de su actividad, se reitera, en la Provincia de Córdoba no sería aplicable la doctrina emergente de los fallos consignados por el juzgador, a saber: “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén s. ordinario” del 05.6.12 y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A y otros s. repetición de sumas de dinero” del 26.3.04 que postula la existencia de sucursales y/o establecimientos para avecindarse en el lugar de esas instalaciones.
Manifestó que solo cabe aplicar –como aconsejó la fiscalía de primera instancia en autos– la regla general prevista en el art. 5, inc. 3 CPCC conforme la cual resultan competentes los Tribunales con jurisdicción en el lugar del domicilio legal de su parte ya que en materia de competencia territorial la regla es el domicilio de la demandada, de acuerdo con la máxima romana sequiter forum rei –el actor sigue el fuero del demandado–.
4) Antecedentes del caso
i) Se presentó Volkswagen S.A Ahorro P/F Determinados oponiendo la incompetencia por la vía de la inhibitoria prevista en el art. 8 del CPCC respecto a la controversia judicial donde se ventila la demanda promovida contra su parte en la ciudad de Córdoba por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), requiriendo al titular del juzgado del Fuero Comercial Nº 5 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Secretaría Nº 9– que se declarara competente para entender in re: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados s/Acción Colectiva-Abreviado” radicado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba.
ii) La aquí recurrente indicó que su contrincante Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) promovió un proceso colectivo que tendría por objeto el cese de cierta publicidad vinculada con los planes de ahorro que administra.
Objetó que el magistrado actuante no habría tenido presente que el comprador o potencial comprador de algunos de los vehículos de la marca Volkswagen puede tener domicilio en cualquier lugar del país, por lo que la acción colectiva tendría incidencia nacional. Es por ello que invocó que no existiendo duda que su domicilio se encuentra registrado en esta jurisdicción –en tanto expuso que no posee sucursales ni establecimientos en esa provincia y/u otra representación comercial– los tribunales de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba eran incompetentes para entender contra su parte.
Añadió que la cédula que la anotició de la demanda fue recibida el 22.6.2020 y que dicho instrumento fue dejado en la portería de la Planta Industrial de Volkswagen Argentina S.A sita en la Ciudad de Córdoba y que la misma sería una persona jurídica diferente a su parte.
iii) De la documentación aportada por la promotora de esta inhibitoria se aprecia una copia de la acción colectiva promovida por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) contra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados en la que se pretende que el tribunal de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba disponga, en su oportunidad, el cese de publicidad que tildó de prohibida en los términos del art. 1102 del CCCN y en el incumplimiento del deber de información, solicitando además que se ordenara, a costa de la accionada –en esos obrados– la publicación de anuncios rectificatorios y de la sentencia condenatoria. Asimismo, exigió que se aplicara la sanción de daño punitivo. Asimismo requirió el beneficio de justicia gratuita, ofreció prueba y acompañó documentación, requiriendo la citación al Ministerio Público.
En esa causa, Club de Derecho (Fundación de Derecho Argentino) justificó su legitimación alegando su inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Consumidores bajo el Nº 37. En el acápite IV titulado: Competencia, la allí accionante expresó que la competencia estaba justificada con el domicilio de su parte –sede legal calle 9 de Julio Nº 351 Piso 1 Of. A de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba– y de la prueba arrimada que daría cuenta que su contraria promociona y perfecciona contratos en esta provincia. En función de ello consideró al Juzgado Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba competente en razón de la materia y del territorio.
A su turno –admitida la acción por el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba–, Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, sin consentir la competencia de la justicia provincial, opuso la excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, procedió a contestar el traslado de la demanda para el caso que el proceso debiera continuar ante esa sede.
5) La solución del caso
Se reitera que en el decisorio del 16 de julio de 2020 el a quo rechazó la inhibitoria planteada sosteniendo que las personas jurídicas –como la aquí quejosa– que actúan como “administradoras” de planes de ahorro previo “operan a través de sucursales y/o representaciones ubicadas en diferentes lugares del país, por lo que pueden ser demandadas en forma colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones”.
El fundamento prioritario de la queja de la aquí accionante se ha ceñido en invocar que no dispone de sucursales, establecimientos, ni representaciones en la Provincia de Córdoba –ni en otra provincia–, existiendo simplemente concesionarias que comercializan el plan de ahorro que administra. Desde tal sesgo, la recurrente insistió en que debía intervenir la justicia nacional en la acción colectiva iniciada por su contraparte Club de Derecho (Fundación de Derecho Argentino).
Sentado lo anterior, cabe establecer que corresponde al órgano judicial que debe analizar el caso, determinar si éste, es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego, cualquiera que sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” T. II, pág. 473).
En esa línea, no puede obviarse que para decidir cuál es el juez competente que debe entender corresponde estar, en primer lugar, a los hechos expuestos al demandar y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CSJN in re: “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s. Daños y Perjuicios”), ello al tratarse de indicadores objetivos operantes en ese estadio.
Pues bien en lo que aquí interesa, cabe señalar, en primer lugar que, está claro que no existe norma vinculada con la competencia de las acciones colectivas promovidas por entidades que se arrogan representaciones de esa índole, como sí la hay para los requerimientos de los consumidores individuales (art. 36 LDC). En ese marco, contemplado la demanda promovida en extraña jurisdicción por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), se advierte que la acción de incidencia colectiva allí planteada solo se encuentra dirigida contra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados y persigue, se reitera, el cese de cierta publicidad prohibida (art. 1102 CCCN), solicitando además, a costa de esa accionada, la publicación de anuncios publicitarios y de la sentencia condenatoria, tanto en el encabezado de sus páginas web y redes sociales, como en los sitios de promoción de sus productos (concesionarios, centros comerciales, etc.) donde se hubieran desplegado acciones publicitarias con los enunciados prohibidos. Exigió, también, la sanción por daño punitivo y la concesión del beneficio de justicia gratuita.
En cuanto a la delimitación del objeto de esa demanda (que fija competencia) se observa que la allí accionante invocando la existencia de un sitio web www.autoahorro.com.ar y sus distintos sub links, alegó que allí se publicarían de manera engañosa los citados planes de ahorro con graves faltas al deber de información que inducen a error en los consumidores, afectando derechos de incidencia colectiva, por lo que de tal contenido se desprende que no hay una determinación precisa del grupo involucrado –no se identifican consumidores particulares afectados ni circunstancias de contratación particulares en cada caso, [sic] que hubiera tenido ocurrencia en la Provincia de Córdoba. En efecto, toda vez que al accionar no se han señalado operaciones contractuales celebradas en esa jurisdicción, ni concesionarias involucradas que hayan sido demandadas o mencionadas, resulta evidente que se está en presencia de un conflicto generalizado que sólo alcanza a la administradora del plan, Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados, que exhibiría en la proyección de su accionar alcance de carácter nacional.
5.1. Dicho esto y en lo atinente a la competencia en razón de la persona, el domicilio de las personas constituidas como sociedades anónimas puede ser interpretado, para los casos de pretensiones personales de índole contractual (art. 5, inc. 3 CPCC) con mayor amplitud que la del domicilio estatutario, cuando intervienen en la negociación o celebración de un contrato, en otras jurisdicciones, agencias, sucursales o representaciones del ente, en cuyo caso, el domicilio o asentamiento de esos desprendimientos de la misma sociedad pueden habilitar, también la jurisdicción en su contra, sin embargo, siempre es exigencia de tales ensanchamientos, la efectiva participación de la sucursal, agencia o representación en las negociaciones de que se trate. Ello, sin perjuicio de señalar que, también cabe, la extensión del criterio atributivo de jurisdicción al lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En esa línea que la CSJN sostuvo que, en casos de acciones colectivas donde el cumplimiento de la obligación tenía lugar en múltiples jurisdicciones, lo que importa ipso iure es avecindarse al efectivo espacio en el cual la requerida desarrolla su actividad negocial. Sin embargo, ese criterio desarrollado por el Máximo Tribunal en las actuaciones referidas por el Sr. Juez de Grado in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A s. ordinario” y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone SA y otros s. repetición de sumas de dinero” no resulta de aplicación en el sub examine pues su plataforma fáctica se encuentra sustentada en la intervención de sucursales, establecimientos y/o actividad propia de la sociedad, lo cual no condice con las constancias que surgen de autos, las cuales darían cuenta de que la empresa demandada solo contaría con su domicilio legal en esta jurisdicción judicial.
A esta altura del relato, la aplicación integradora que efectuó el magistrado de grado al sustentar su decisión en el art. 2654 del CCCN carece de suficiente sustento ya que tal dispositivo legal sólo es aplicable, en el marco de una acción promovida por el consumidor individual donde esté en juego un contrato de consumo internacional (extremo que no se configura en el sub lite), y se accione contra un proveedor que ha actuado a través de una agencia sucursal o representación comercial que ha intervenido en la celebración del contrato o en su negociación, los supuestos fácticos que no se replican en el caso y que por ello, no habilitan la aplicación de la citada normativa a un colectivo nacional promovido por una acción de consumidores.
5.2. En esa línea de pensamiento, obsérvase que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados con los elementos que se disponen en el sub lite no tendría, en principio, sucursales, ni establecimientos, ni actividad propia en la Provincia de Córdoba –y aparentemente en ninguna otra provincia–. A ello debe sumarse que en la demanda promovida por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), esta última sustentó la competencia del juzgado de la Ciudad de Córdoba tanto en el domicilio de la allí accionante –léase Fundación Club de Derecho Argentino– y, también, por la prueba acompañada de la que se desprendería, según dijo, que Volkswagen S.A Ahorro para Fines Determinados “promocionaría y perfeccionaría contratos en esta provincia”, sin otras especificaciones para sustentar la competencia que atribuye a esa jurisdicción.
En tal contexto, asiste razón a la recurrente en el sentido de que el hecho de que existan en la Provincia de Córdoba (o en otra) una o más concesionarias que comercialicen vehículos de la marca Volkswagen mediante la contratación de los planes de ahorro que la demandada administra, –y que, esto es dirimente, no han sido demandadas– no significa, en modo alguno que esta, tenga sucursal y/o establecimiento en esos lugares pues, no puede perderse de vista que cada concesionario es una persona jurídica autónoma e independiente que actúa en nombre y cuenta propia (cfr. arg. art. 1502 CCCN).
De tal modo, resulta relevante en la cuestión el hecho de que, encontrándose cuestionada cierta publicidad que efectúa en su página web la aquí recurrente, estarían en juego los intereses de los suscriptores y/o potenciales suscriptores de planes de ahorro a nivel nacional, razón por la cual no puede determinarse un lugar único de cumplimiento de sus obligaciones, ni un único lugar de concreción de sus negocios. Por lo tanto, tratándose de una acción colectiva de carácter nacional debe estarse a las reglas generales de competencia previstas en el art. 5, inc. 3 CPCC que asignan la competencia del asunto al juez del domicilio del demandado (léase Volkswagen S.A de Ahora P/F Determinados), salvo que las partes hayan estipulado explícita o implícitamente un lugar de cumplimiento de la obligación y siempre que dicha circunstancia surja en forma clara y evidente, lo cual, no es el caso de autos.
Debe dejarse en claro que en este tema –relaciones de consumo– no rigen las reglas procesales que recogen la autonomía de la voluntad como criterio atributivo de jurisdicción en materia de derechos disponibles y, en defecto o invalidez de su ejercicio, tanto el código de fondo como la legislación adjetiva han provisto otros criterios atributivos tradicionales en la materia (el domicilio o residencia habitual del demandado, el lugar de cumplimiento y el lugar de ubicación, sucursal o representación del demandado que ha intervenido en el negocio, etc.), de modo de asegurar la eficacia de la administración de justicia y, en debido resguardo del de derecho al acceso a la jurisdicción que asiste a todas las partes.
Esto así pues, se reitera, que dado que no se ha acreditado ni alegado la existencia de una sucursal y/o un establecimiento propio de la empresa demandada en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba que permita delimitar en esa jurisdicción el pretendido universo alcanzado siendo, en este marco dirimente, se reitera, el domicilio social de Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados, en la Ciudad de Buenos Aires (calle Maipú Nº 267 piso 11).
Coadyuva a tal conclusión, también, señalar que la regla de competencia que la Ley 26.631 incorporó al art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, donde se establece que para entender en los litigios relativos a operaciones financieras y créditos para el consumo resulta competente el Juez del domicilio real del consumidor –ante un eventual uso abusivo de la cláusula de prórroga de jurisdicción–, no permite desprender de dicha normativa, regla alguna en materia de competencia que extienda ese beneficio que tiene precisos alcances, a entidades jurídicamente organizadas, que esgrimen la defensa de esos mismos intereses pero bajo la forma de acciones colectivas a nivel nacional, como la que aquí se trata.
El hecho de que existan operando tres concesionarios oficiales –no demandados, se reitera– en la Ciudad de Córdoba tal como lo ha constatado la Fiscalía de esta Cámara (HTTPS//plan autoahorro.com.ar/indez.php/dealers), tampoco significa que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados tenga una sede propia y/o establecimiento allí pues, se reitera, no puede perderse de vista –como lo expresó esta última en su memorial– que el concesionario es un comerciante autónomo e independiente por lo que no puede atribuirse el domicilio de ninguno de ellos a su parte.
Finalmente, apúntase que en una acción colectiva como la que nos ocupa, de notoria incidencia nacional los compromisos por los planes de ahorro previo que administra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados abarcan una cantidad de relaciones de consumo involucradas en todo el territorio del país y por razones de celeridad y economía procesal, sólo es posible asignar competencia al juez de su domicilio legal; máxime cuando en el sub lite no puede determinarse otro lugar único de cumplimiento de la obligación lo que impone la ya citada regla de competencia territorial (el domicilio del demandado, sito en este caso, se reitera, en la Ciudad de Buenos Aires). Ratifica tal postura el criterio sentado por la CSJN que al advertir un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas orientadas para evitar superposición de procesos y evitar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas, ello a fin de lograr un adecuado servicio de justicia (CSJN in re: “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A s. ordinario” del 24.6.14, id in re: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A s. amparo del 23.9.14).
Así las cosas, dado que se verifica que el domicilio social de la demandada se encuentra en esta jurisdicción judicial –y ponderando que en principio al menos, por ahora, no se advierte que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados tuviera sucursal y/o establecimiento propio en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba–, se aprecia operativa en el caso, la regla general en materia de competencia territorial que establece la competencia del juez del domicilio del demandado y, desde tal sesgo, cuadra atribuir la competencia a esta jurisdicción judicial respecto a la acción colectiva de alcance nacional que se ha entablado in re: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados s/ Acción Colectiva-Abreviado” en trámite hoy por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba).
En concordancia con todo será receptado favorablemente el recurso interpuesto por Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y, por ende, se acogerá la inhibitoria impetrada.
6) Por todo lo desarrollado, oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, esta Sala Resuelve:
Admitir el recurso interpuesto, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar competente al Juzgado del Fuero Comercial Nº 5 –Secretaría Nº 9– de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que asuma conocimiento en los autos caratulados “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) c/ Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados s. Acción Colectiva-Abreviado. (Expte Nº 9070297), inhibiendo al titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37º Nominación, de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, para que siga actuando en esos obrados. Encomendar al Sr. Juez a cargo del Juzgado Mercantil Nº 5 –Secretaría Nº 9– que produzca la comunicación prevista por el art. 9 del CPCCN.
Notifíquese a Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados y la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara. Oportunamente remítase estas actuaciones digitales al juzgado de grado. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.– María E. Uzal.– Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María V. Balbi).
F., M. A. y Otro c. L., G. I. s/ Rendición de cuentas
Buenos Aires, 2 de octubre de 2020.
Autos y Vistos:
I. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mediante oficio recibido en el día de la fecha, comunica a este tribunal que ha decidido “hacer lugar a la queja interpuesta por G. I. L. y, en su mérito, dejar sin efecto la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil que denegó el recurso el recurso [sic] de inconstitucionalidad (…) Mandar se registre, se notifique (…) al Juzgado Nacional en lo Civil n.º 75 por intermedio de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”.
Es pertinente adelantar que no habrá de hacerse lugar a lo solicitado por el mencionado tribunal, por las razones que se exponen a continuación.
II. Ante todo es oportuno recordar que, en la sentencia dictada el 9/10/2017 por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 75, se hizo lugar a la demanda promovida por M. A. F. y P. A. F. –herederos de L. C. F. del P.– y se condenó a G. I. L. a rendir cuentas documentadas, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo.
Esta Sala confirmó la sentencia el 31/5/2018. A su vez, en las resoluciones del 5/4/2018 y el 17/4/2019 se trataron los recursos de apelación contra la decisión en la que se había aprobado la rendición de cuentas practicada por los demandantes.
El 22/4/2019 el demandado interpuso un “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires” (sic). El 24/4/2019 este tribunal hizo saber a aquel que lo peticionado en la presentación no encontraba correlato en las previsiones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige los asuntos ventilados en este fuero. Finalmente, el 31/5/2019 se rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto por la misma parte.
III. Más allá de las consideraciones que enseguida se harán en lo que atañe a la concreta situación que se plantea en el sub lite, no puede dejar de recordarse, como marco general dentro del que se inscribe esta cuestión, que tanto esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (mediante las acordadas de fechas 23/6/2016, 10/5/2016, y 7/4/2016 –ratificada el 10/4/2019–, respectivamente), se han opuesto firmemente al traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de diversos argumentos de índole constitucional que se expusieron en esos acuerdos plenarios.
En particular, en el ámbito de esta Cámara, quienes suscriben la presente manifestaron oportunamente: “En el marco de la colaboración requerida por el Ministerio de Justicia respecto del programa ‘Justicia 2020’ y en lo que al fuero civil se refiere, esta Cámara entiende pertinente recordar que el principio constitucional de inamovilidad de sede y grado de los magistrados no constituye un privilegio de los jueces sino una garantía para los ciudadanos. Del mismo modo, que cualquier modificación a la organización de la justicia nacional no puede prescindir de considerar la distinta composición y atribuciones de los Consejos de la Magistratura nacional y local, el también diverso anclaje institucional del Ministerio Público, el diferente régimen aplicable a funcionarios y empleados. Por eso, dentro del marco legal trazado por la ley 24.588, este tribunal considera pertinente colaborar en la implementación de la justicia vecinal de la Cuidad de Buenos Aires y la eventual transferencia de competencias, lo que deberá hacerse saber al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que ha efectuado la convocatoria”.
IV. Ahora bien, aunque el art. 129 de la Constitución Nacional establece que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, aclara a renglón seguido que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En cumplimiento de esta disposición, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8º establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional.
Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite, es pertinente poner de resalto que la decisión que en su momento adoptó el Congreso Nacional, lejos de ser caprichosa, se explica fácilmente por el hecho de que los tribunales nacionales vienen ejercitando desde hace muchos años una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe a la Ciudad de Buenos Aires, sino que abarca a habitantes de todas las provincias de la Nación que vienen a litigar ante sus estrados; lo que no es de extrañar si se piensa que gran cantidad de empresas y compañías de seguros cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad, y que además, en muchas ocasiones, las partes pactan una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales nacionales. Por no mencionar sino unos pocos ejemplos, los tribunales que integran este fuero deciden cotidianamente causas de responsabilidad extracontractual por hechos que tuvieron lugar en los más diversos rincones de la República, temas vinculados a buscadores de Internet, y conflictos que involucran a asociaciones o fundaciones –incluida, por ejemplo, la Asociación del Fútbol Argentino, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Fundación Cáritas, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asociación Argentina de Actores, el Instituto Patria, la Asociación Mutual Israelita Argentina, etcétera– que desarrollan su actividad en todo el país. Asimismo, la Justicia Nacional en lo Comercial entiende frecuentemente en concursos y quiebras de sociedades cuya actividad comercial o empresarial se desarrolla, total o parcialmente, en el interior de la República y en las que interviene frecuentemente el Estado Nacional o sus dependencias, particularmente la AFIP.
Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que los tribunales nacionales también entienden en asuntos de naturaleza federal. Así –entre otros ejemplos–, las causas que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, corresponden a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (CSJN, 12/4/2016, “Escaris, Sergio Roberto c. EN – DNV – OCCOVI y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 339:429, entre muchísimos otros), y este fuero también es competente en asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios (CSJN, 28/10/2008, “Paulero, Pablo Alberto y otro c. Gozzi, Enrique Armando y otros”, La Ley Online AR/JUR/12765/2008, entre muchos otros), así como en los recursos contra actos de la Inspección General de Justicia –que sigue perteneciendo a la órbita nacional en los términos del art. 10 de la ley 24.588– atinentes a asociaciones civiles y fundaciones (art. 16, ley 22.315). Por su lado, la Justicia Nacional en lo Comercial también es competente para resolver los recursos contra las decisiones de este último organismo atinentes a sociedades comerciales (art. 16 recién citado). A su turno, la Justicia Nacional del Trabajo entiende en cuestiones de empleo público (vid., por ejemplo, CSJN, 23/2/2010, “Asociación Trabajadores del Estado c. Superintendencia de Seguros de la Nación”, La Ley Online AR/JUR/9514/2010), o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo (nacional), y en general en materia sindical (art. 62, ley 23.551).
Asimismo, en la ya mencionada Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional se estableció el mecanismo que el Congreso Nacional estimó conducente para concretar –eventualmente– la transferencia de competencias al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que su art. 6º prevé la posibilidad de celebrar convenios entre ambas jurisdicciones para la “transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Es pertinente poner de resalto que esa voluntad legislativa se ha mantenido incólume desde el momento de la sanción de la ley 24.588, lo que se manifiesta no sólo por el hecho de que esta última norma nunca ha sido derogada sino también por cuanto, a lo largo de los años, ha existido una serie de convenios por los cuales la Nación fue transfiriendo competencias judiciales a la Ciudad de Buenos Aires, lo que en ningún caso implicó la transferencia de jueces o tribunales. Bien por el contrario, el proyecto de ley de reforma judicial enviado recientemente al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional, y que recibió recientemente media sanción por parte del Senado de la Nación, dispone expresamente que la transferencia de competencias deberá efectuarse por medio de convenios entre ambas jurisdicciones (arts. 30 y 31), y que la transferencia de tribunales nacionales a la Ciudad únicamente operará si mediare consentimiento de los magistrados, empleados y funcionarios en cuestión (art. 32).
Se colige de lo hasta aquí señalado que el legislador nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, decidió que la subsistencia de la justicia nacional, con su misma jurisdicción y competencia, y como parte integrante del Poder Judicial de la Nación, hacía a la garantía de los intereses del Estado Nacional; y al mismo tiempo, precisó que la eventual ampliación de las competencias que la ley 24.588 otorgó a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debía tener lugar por medio de la celebración de convenios entre ambas jurisdicciones, que de hecho se fueron concretando a lo largo del tiempo.
De más está decir que la “composición y competencia” de la Justicia Nacional a la que alude la ley 24.588 es la que resulta de diversas normas dictadas por el Congreso Nacional que no solo se encontraban vigentes a la época de la sanción de la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional, sino que lo siguen estando en la actualidad.
En ese sentido, el decreto-ley 1285/58 –cuya constitucionalidad tampoco ha sido cuestionada en la presente causa– establece en su artículo 1 que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”. Asimismo, el art. 24 de ese decreto-ley dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá (…) 2º) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley Nº 48 y 6º de la Ley Nº 4055 (…) 4º) En los recursos directos por apelación denegada”.
De modo concorde, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesto en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.), y únicamente regula la posibilidad de interponer un recurso de queja frente a la denegación de los recursos previstos ante la mencionada Corte Suprema (arts. 285/287).
Es prístino, entonces, que la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A esta altura es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en infinidad de ocasiones que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de sus atribuciones, evitando enfrentamientos estériles con los restantes poderes (Fallos, 155:248; 254:43; 263:267 y 282:392, entre muchos otros); y respetando –en especial– las atribuciones propias del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo (Fallos: 339:1077; 342:917, etc.).
En consecuencia, no es posible desbaratar el esquema que el legislador ha diseñado expresamente para el funcionamiento de la Justicia Nacional mediante consideraciones generales atinentes a la voluntad constitucional de consagrar la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, soslayando que la propia Constitución prevé la necesaria garantía de los intereses del Estado Nacional, como consecuencia de la cual el Congreso de la Nación dictó la ley 24.588, que se encuentra plenamente vigente.
En este orden de ideas, si de lo que se trata es de crear un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para cuestionar las decisiones de tribunales integrantes del Poder Judicial de la Nación –lo cual, ya de por sí, resulta un contrasentido, partiendo de que se trata de dos jurisdicciones distintas, que forman parte, respectivamente, del estado local y del nacional–, es evidente que un cambio de semejante envergadura en el diseño institucional de la Justicia Nacional no puede ser decidido por los jueces –lo que implicaría exorbitar claramente su propia competencia– sino que es resorte exclusivo del Congreso Nacional, en tanto representante del pueblo de la Nación y encargado de la sanción de las leyes.
Así las cosas, en la medida en que no existe norma alguna que habilite un recurso de “queja” ante el Tribunal Superior local frente a las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, resulta evidente que la decisión de ese tribunal que se notifica a esta sala crea pretorianamente un procedimiento –invadiendo el ámbito propio del Poder Legislativo– y desconoce –al mismo tiempo– la ley vigente, que ni siquiera ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del mencionado tribunal.
Sobre el punto es pertinente señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos, el derecho argentino no se funda en el principio stare decisis, ni permite que los tribunales creen el derecho vigente a partir de sus precedentes, sino que tiene su centro en el respeto a la letra de la ley, que es la emanación de la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes (art. 31, Constitución Nacional). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que es arbitraria la sentencia que prescinde de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad (Fallos: 300:558; 313:1007; 320:305; 325:1525; 326:4909 y 329: 1040, entre muchos otros), y ha precisado: “Los jueces no pueden apartarse del principio primario de sujeción a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007 y sus citas). De otro modo podría arribarse a una interpretación que –sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958; 321:1434; 323:3139).
Por añadidura, al pretender erigirse en tribunal superior de las causas que tramitan ante la Justicia Nacional, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se declara competente –implícitamente– para entender en todas las cuestiones de naturaleza federal que son de competencia de esos tribunales nacionales (acciones concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual de la Nación, sus empresas o entidades autárquicas, en materia de accidentes de tránsito; asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios; recursos contra actos de la Inspección General de Justicia; cuestiones de empleo público; causas en que es parte la autoridad administrativa nacional del trabajo; cuestiones sindicales regidas por la ley 23.551, etc., según ya se ha explicado supra), lo que contraviene derechamente el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 2º, 12 y concs. de la ley 48.
En suma, a tenor del decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las demás normas concordantes, este Poder Judicial de la Nación no se confunde ni equipara con el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni tiene por cabeza a su Tribunal Superior de Justicia.
Luego, la pretensión de este último de admitir un recurso no previsto por la ley, y revocar una resolución de esta cámara, carece de fundamento normativo y no puede ser avalada por este tribunal. Por el mismo motivo, tampoco se cumplirá con la pretensión del TSJ de que esta sala haga saber su decisión a la magistrada de primera instancia.
Es más, el intento de un tribunal que pertenece a otra jurisdicción de intervenir en el presente proceso no sólo implica inmiscuirse en decisiones propias del Congreso Nacional sino que lesiona –al mismo tiempo– el derecho de defensa en juicio de las partes, al alterar el esquema diseñado por la ley que determina quiénes son los jueces naturales en las causas civiles que tramitan ante la Justicia Nacional (art. 18, Constitución Nacional).
Solo a mayor abundamiento, es preciso poner de resalto que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya considerado –en la causa “Bazán”– que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es competente para resolver conflictos de competencia en determinados casos no implica que esa Corte haya declinado su rol de cabeza del Poder Judicial de la Nación; lo que se evidencia, entre otras cosas, en que el supremo tribunal nacional continúa resolviendo al día de la fecha los recursos extraordinarios planteados por las partes frente a las sentencias dictadas por esta Cámara y las demás Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Por lo demás –y esto resulta de fundamental importancia en el sub lite–, en “Bazán” la Corte aplicó una norma vigente –el art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58–, y la interpretó en el sentido de que ella permitía al tribunal definir quién debía conocer en el conflicto de competencia (considerando 17). En la presente causa, por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires actúa sin fundamento en norma alguna, creando por su sola voluntad un recurso que la ley no prevé, y contraviniendo lo que disponen expresamente el decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, en este caso es pertinente poner de resalto que, en el expediente principal, luego de la decisión mediante la que no se dio curso al “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad”, el demandado interpuso, contra las resoluciones de esta sala, un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y expresamente sostuvo: “La resolución que se impugna constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, pues proviene de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal…”, lo que demuestra que el propio recurrente consintió aquel rechazo, y reconoció expresamente que el superior tribunal de esta causa es esta Sala, y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Por añadidura, se encuentra en trámite actualmente un recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se colige de ello que el demandado interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en violación de la doctrina de los actos propios, que presupone, como ocurre en el caso, que una persona se pone en contradicción con una conducta anterior jurídicamente eficaz.
V. A tenor de los fundamentos vertidos anteriormente, se Resuelve: rechazar la solicitud del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, comunicada mediante el oficio recibido en el día de la fecha.
Comuníquese por Secretaría esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referido tribunal, y a la magistrada de primera instancia, y sigan los autos según su estado.
La vocalía nro. 2 no interviene por encontrarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.