Consorcio de Propietarios Av. del Tejar … y Rómulo Naón c. R., J. M. s/cobro de medianería
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Consorcio de Propietarios Av. del Tejar … y Rómulo Naón c/ R., J. M. s/ cobro de medianería”, respecto de la sentencia única dictada el 25 de marzo de 2024, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señora Jueza y Señores Jueces de Cámara: DRA. Marisa Sandra Sorini – Dr. José Benito Fajre – Dr. Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, la Dra. Marisa S. Sorini dijo:
I. a. La sentencia única de fs. 161 dictada en el expediente nº 89.401/2019 (en adelante causa “A”) hizo lugar a la acción impetrada por el “Consorcio de Propietarios Av. del Tejar nº … y Rómulo Naón nº …/…”, y en consecuencia, condenó a J. M. R. a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez días y bajo pena de ejecución, la suma que resulta del informe pericial ($1.763.714,30), con más los intereses y las costas del proceso. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la accionante (fs. 164) y del legitimado pasivo, quien posteriormente desistió del recurso (fs. 168, 179 y 181).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fs. 217–, la reclamante fundó su recurso a fs. 218/221, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley, mereció réplica de la contraria a fs. 223/224.
b. El pronunciamiento único de fs. 215 en el expediente acumulado nº 25.782/2017 (causa “B”) desestimó la demanda deducida por J. M. R. contra el “Consorcio de Propietarios Av. del Tejar nº … y Rómulo Naón nº …/…”, con costas a cargo del demandante. Por último, practicó regulación de los emolumentos profesionales.
Se advierte que el fallo no mereció recurso de las partes, de modo tal que resultó consentido y adquirió autoridad de cosa juzgada.
II. Así las cosas, cabe examinar únicamente en esta Alzada las quejas introducidas en el expediente “A”.
A tal efecto, estimo oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de los presentes obrados.
i. En su escrito inaugural, el ente consorcial promovió demanda de cobro de medianería contra J. M. R.
Relató que era titular de las partes comunes del inmueble sito en la Avenida del Tejar nº … y Rómulo Naón nº …/… Señaló que a su lado se construyó un edificio, de propiedad del emplazado, y que el mismo apoyó su construcción sobre el muro divisorio. Afirmó que se creó el condominio por la pared medianera en los términos del art. 2006 del CCCN, y consecuentemente, el crédito aquí reclamado.
Aseveró que el accionado manifestó no hacer uso del muro y argumentó que edificó una pared propia contigua, sin embargo, nunca le permitió el acceso a la obra para corroborar dicho extremo.
Mencionó que en el expediente que tramitó sobre prueba anticipada, el perito ingeniero desinsaculado en esas actuaciones dictaminó que se trataba de un muro divisorio.
Estimó el valor de los derechos de medianería y practicó liquidación con intereses. Fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se admita la acción, con costas (fs. 45/56).
ii. Corrido el traslado, se presentó, por medio de apoderado, el demandado R. y contestó demanda. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de acontecimientos fácticos y desconoció la autenticidad de la documental acompañada. Sostuvo que no le asiste razón a la accionante, toda vez que la porción utilizada fue menor a la reclamada. En base a dichos argumentos, efectuó un cálculo propio del derecho de medianería que le correspondía abonar. Ofreció prueba, fundó en derecho y reclamó se rechace parcialmente la acción, con costas (fs. 78/82).
iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (fs. 104/105 y 127/129), y agregados los correspondientes alegatos (de la parte actora a fs. 148/149 y del legitimado pasivo a fs. 150/152), el señor juez de grado dictó sentencia (fs. 161).
III. Previo a tratar las quejas vertidas por el legitimado activo, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Por otra parte, corresponde señalar que la presente acción indemnizatoria –cobro de medianería– habrá de ser subsumida de conformidad con la ley vigente al momento del surgimiento del crédito, esto es, la normativa del Código Civil, por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC, art. 7, CCCN).
Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (Llambías, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-nº 248) y desarrollara luego Roubier añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, nº 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: La Ley 02/06/2015, 1, La Ley 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a una acción indemnizatoria, como el presente cobro de medianería, aplica la ley vigente al momento de surgimiento del crédito; no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: La Ley 22/04/2015, La Ley 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).
IV. El debate en esta instancia se centra en determinar la cuantía concedida por derecho de medianería y lo relativo a los intereses.
Comencemos.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción por cobro de medianería y concedió a la parte actora la cantidad de Pesos Un Millón Setecientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Catorce con treinta centavos ($1.763.714,30). Para estimar dicho valor, tuvo presente lo dictaminado por el perito desinsaculado de oficio.
En su memorial, el ente consorcial reclama dicha cuantía por insuficiente y peticiona se eleve.
Las quejas no prosperarán.
Veamos por qué.
1. Como es sabido, un muro lindero puede ser encaballado (cuando coincide con la línea que separa los inmuebles, por lo que vendría a quedar asentado en parte en terreno de uno de los vecinos y en parte en el del otro) o contiguo (cuando uno de sus extremos toca dicho límite separativo entre los inmuebles, pero la pared se asienta íntegramente en terreno de uno de los vecinos). Jurídicamente el muro se clasifica en privativo –lo que significa que la propiedad es exclusiva de quien lo ha construido, por lo que si el otro vecino desea utilizarlo debe adquirir previamente la medianería; o sea, hacerse condómino de la pared– y medianero, que es aquel sobre el cual existe un condominio de indivisión forzosa establecido por la ley (Mariani de Vidal, Marina M., Curso de derechos reales, Zavalía, Buenos Aires, 2010, t. 2, p. 210 y ss.; Areán, Beatriz, comentario al art. 2717 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Higthon, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5B, p. 167 y ss.).
La obligación de pagar el precio de la pared nace desde su construcción si se trata de un muro encaballado, y hasta la altura de tres metros; y desde que el vecino se ha servido del muro cuando se trata de una pared que excede de los tres metros del muro encaballado (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Derechos reales, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 528). El art. 2017 del Código Civil y Comercial, en similar sentido, establece: “El que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamente para sus fines específicos. El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentación”.
Esa utilización tiene lugar cuando el vecino no titular de la pared la utiliza para algún fin específico, como por ejemplo apoyo de edificios, tirantes, instalación de cañerías, empotrado de una escuadra de hierro, colocación de ganchos para sostener una estantería de madera, apoyo de un galpón o tinglado, etc. (Mariana de Vidal, Curso de Derechos reales, cit., t. 2, p. 220; Borda, op. cit., t. I, p. 549/550; Areán, comentario al art. 2728 en op. cit., t. 5B, p. 213 y ss.).
Ahora bien, reconocida la obligación de contribuir al pago de la pared, debe tomarse en cuenta el valor del muro al tiempo de la demanda o de la constitución en mora (art. 2736 del Código Civil). En similar sentido el art. 2019 del Código Civil y Comercial dispone: “El valor computable de la medianería es el del muro, cimiento o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora”.
2. Así las cosas, encontrándose consentida la cuestión atinente a la existencia del muro medianero, el thema decidendum radica en determinar la suma indemnizatoria concedida por derecho de medianería.
Para ello, me abocaré al análisis de los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones, los que serán valorados bajo el prisma de la sana crítica racional (arts. 377 y 386, CPCCN).
A tal efecto, cuento con el dictamen pericial presentado el 12 de agosto de 2021 por el perito designado de oficio, ingeniero Eduardo Rubén Bernal, quien se constituyó en el domicilio de la parte actora, examinó los planos del inmueble y efectuó un relevamiento de los inmuebles linderos. Informó que “la superficie del muro a liquidar es de 338.71 m2”. Explicó que “en base a esa superficie se realizó el cálculo que sigue: mampostería en elevación de 0.30 m de espesor: 334.71 m2 x 0.30 m = 100.41 m3 y revoques interiores y exteriores completos: 334.71 m2”. Especificó los siguientes valores unitarios de reposición “muro de mampostería en elevación de 0.30 m de espesor: $21.829,88 / m3, revoques interiores completos $1.480,15 / m2, revoques exteriores completos $1.484,71/ m2 e incremento por trabajo desde balancín $534,64/ m2 (…) contenidos en la revista Vivienda nº 708 de julio de 2021”. Aplicó a dichos importes el índice de depreciación por antigüedad y estado de conservación del muro. Estimó un valor final de $3.527.428,60, por lo que consideró que “el monto a abonar por el propietario del inmueble de calle av. Rómulo S. Naón … es de $1.763.714,30” (fs. digitales 118/121).
No pierdo de vista que, una vez corrido el pertinente traslado –ver proveído de fs. 122–, el dictamen mereció las críticas de la parte demandada (ver fs. 110, expte. nº 79.622/2017). Se advierte que la pieza fue declarada extemporánea (fs. 113, causa cit.), no obstante, el facultativo respondió tales críticas. Clarificó que “lejos de constituir una impugnación, la presentación en responde configura una manifestación de desacuerdo carente de fundamentos técnicos (…) no incorpora documentación alguna ni argumentos que permitan reconsiderar las conclusiones elaboradas luego de la inspección pericial”. Añadió que “respecto de la liquidación por derechos de medianería incorporada, no habiéndose producido cambios en las conclusiones expresadas, ratifico el cálculo efectuado por mi parte”. En resumidos términos, luego de evacuar cada una de los reproches ensayados, ratificó el dictamen originario (fs. 131/132, causa cit.).
Por su parte, el ente consorcial –aquí reclamante– coincidió acerca de la superficie estimada por el profesional, de modo que receptó favorablemente la experticia (ver fs. 66/78, causa cit.).
Al respecto, debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; cfr. Sala “A”, en libre nº 375.513 del 19/09/2003 entre muchos).
Por ello, para desvirtuar las conclusiones periciales, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (CNCiv. Sala “A”, 10/11/2011, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “Granatti, Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. nº 562.884; ídem, 18/2/2013, “Sacchi, Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. nº 534.862; ídem, 18/6/2013, “Bejarano Condori, Martina y otros c/ Martínez, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. nº 606.722, “R. L. M. C. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA s/ daños y perjuicios”, L. nº 6057/2008 del 17/02/2016, entre otros).
Y, en estas actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por el perito. En consecuencia, al encontrarse la pericia debidamente fundada, con el correspondiente asidero científico, le otorgaré la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
En ese marco de consideración resulta innecesaria la reapertura del trámite probatorio ante esta Alzada a fin de que se ordene al perito designado en estas actuaciones que cuantifique el valor de la medianería “a valores actuales”, tal como postula el apelante. Empero, dicho extremo ya fue ponderado por el perito al momento de presentar su dictamen, por cuanto nótese que estimó valores vigentes en aquella oportunidad (12 de agosto de 2021), y sobre cuyos importes se dispuso la aplicación de intereses.
Sobre el particular, no desconozco las facultades ordenatorias e instructorias que el código de rito precepta en su artículo 36 inciso 4, toda vez que la medida solicitada se torna innecesaria. Sucede que la apertura a prueba en esta instancia es de carácter excepcional, debido a que las situaciones que la autorizan son enunciadas expresamente por el artículo 260 del Código Procesal de modo limitativo y dentro de las hipótesis allí planteadas. Considero que ninguna de esas excepciones se configura en el especial caso de autos, ya que existe un dictamen pericial cuyas conclusiones he aceptado, como lo dije, en los términos de los artículos 386 y 477 del Código Procesal, las que bastan para decidir la cuestión. Por ello, el agravio respecto a este punto no prosperará.
3. En mérito a todo lo expuesto, entiendo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y que los valores informados por el experto son aquellos que el demandado debe abonar a la parte actora a partir de la utilización del muro construido por ésta.
En consecuencia, por las razones apuntadas, entiendo que corresponde desestimar los reclamos expuestos respecto a este punto del decisorio, y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Así lo voto.
V. Finalmente, respecto a los agravios referidos a los intereses, corresponde recordar que el señor magistrado de grado resolvió que debían aplicarse desde la fecha de la pericia y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Esta decisión suscitó los reclamos del consorcio accionante, quien solicita se fijen réditos por el período que abarca desde la fecha de constitución en mora –17 de septiembre de 2017– y hasta la fecha de la pericia. Argumenta que el decisorio apelado lo priva de percibir intereses desde que el momento que la accionada “se sirvió efectivamente del muro”.
Adelanto que las quejas prosperarán.
A modo de inicio, se precisa que la obligación de pagar el precio del muro encaballado nace desde que el vecino se ha servido del muro (Borda, op. cit., t. I, p. 528, n.º 625; Mariani de Vidal, op. cit. t. 2, p. 219).
No hay que confundir el inicio de la obligación de pagar la medianería –que nace desde que el lindero se sirve o utiliza la pared el vecino no propietario– con el momento a tener en cuenta para el valor de la pared. Por el contrario, dado que –como acabo de señalarlo– la obligación de pagar el valor del muro encaballado nace a partir de que el lindero se sirve de él, la obligación es exigible desde ese mismo instante sin necesidad de previa interpelación, en atención al principio de la mora automática que establece el artículo 509 del Código Civil –y que se aplica también a las obligaciones puras y simples–. Igualmente, y a fin de no vulnerar el sentido del recurso, toda vez que el apelante solicitó que los intereses corran desde la fecha de “notificación de los autos conexos del 17/09/2017”, propondré al acuerdo modificar la sentencia y establecer como fecha de inicio de cómputo –dies a quo– de los intereses aquella oportunidad.
En relación a la tasa de interés, tiene dicho esta sala: “La circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo del demandado y su aseguradora consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia –como compensación por el perjuicio sufrido– no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible en el momento mismo del ilícito (ver doctrina del plenario del fuero in re “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte s/ daños y perjuicios” del 16-12-1958) y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6% u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”” (esta Sala, in re “Girame, Ana María c/. La Primera De Grand Bourg S.A.T.C.I. y Otros S/ Daños y Perjuicios”, sentencia de fecha seis de mayo de 2022).
Dicho lo anterior, es claro que por aplicación del plenario de ésta Cámara Nacional Civil in re: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20 de abril de 2009, los intereses por las sumas establecidas en concepto de resarcimiento hasta su efectivo pago, deben liquidarse según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, dado que, aun cuando se hayan fijado los importes –como suele decirse– a valores actuales, la suma por la que prospera la demanda no implica –de conformidad a la situación económica imperante en nuestro país–, en ningún modo, una alteración del significado económico del capital de condena (excepción ésta contemplada en el referido plenario para la no aplicación de la tasa en cuestión).
Considero pertinente mencionar que no desconozco lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que corresponde aplicar la tasa de interés pura a fin de no conceder un enriquecimiento injustificado al accionante en aquellos supuestos de obligaciones de valor –como ocurre en autos– en los que la desvalorización de la moneda se produce después de que ésta es expresada en dinero y no con anterioridad (v. CSJN en “Barrientos, Gabriela A. y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/Daños y perjuicios”, expte. nº 28.577/2008/1/RH1 del 15/10/2024). Sin perjuicio de lo cual, reiterando lo expuesto en los párrafos precedentes, considero que no se configura una alteración del significado económico del capital de condena, por lo que corresponde estarse a lo establecido en el fallo plenario mencionado.
En función de lo expuesto, entiendo que, en atención a la medida del recurso y en virtud de la prohibición emergente de la reformatio in peius, sería prudencial calcular los intereses desde la fecha de constitución en mora –17 de septiembre de 2017– y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En conclusión, si mi voto fuera compartido, debería modificarse el pronunciamiento apelado en este aspecto del debate, en el sentido que dejo indicado.
VI. Por los fundamentos expuestos a lo largo de este decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a disponer que los intereses se devenguen desde el 17 de septiembre de 2017 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de esencialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCCN). Así lo voto.
A la cuestión propuesta, el Dr. Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por la Dra. Sorini, voto en el mismo sentido.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a disponer que los intereses se devenguen desde el 17 de septiembre de 2017 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de esencialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).
El Dr. Ricardo Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (arts. 14 del RL –Ac. 34/77 CSJN– y 109 del RJN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa S. Sorini. – José B. Fajre.
B., S. G. y otros c. S., M. N. y otros s/rectificación de título de propiedad
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., S. G. Y OTROS c/ S., M. N. Y OTROS s/RECTIFICACION DE TITULO DE PROPIEDAD”, respecto de la sentencia de fs. 215/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 215/241 dispuso la rectificación del asiento registral del inmueble de la calle Bartolomé Mitre … y, a la par, fijó como canon locativo a pagar por M. N. S. a M. Á. B., S. G. B., Á. R. B., S. M. B., R. G. y J. L. G., la suma de $ 44.000 del 1 al 10 de cada mes desde que adquiera firmeza la sentencia y durante el tiempo que se encuentre ocupando el aludido inmueble. Con costas a la condenada y a A. S. B., B. S. B. y M. C. B.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por S. G. B., quien en su memorial de fs. 288/291, contestado a fs. 293/296, cuestiona el punto de partida del pago del canon y su monto.
III. El canon o indemnización
Con fundamento en el art. 2684 del Código Civil la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido el derecho del condómino que no aprovecha del inmueble común de reclamar una indemnización de aquél que sí lo hace.
Esta sala ha señalado en más de una oportunidad que es principio recibido que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido(1).
Es frecuente en la práctica que uno de los condóminos utilice la cosa común en forma exclusiva. Ante una situación de esta naturaleza, se plantea el interrogante acerca de si los otros comuneros tienen derecho a reclamar una compensación pecuniaria. Sólo se ha admitido ese derecho, limitando su proyección hacia el futuro. Como se entiende que cada uno puede gozar de la cosa sin limitaciones, mientras no embarace el derecho igual de los demás, únicamente mediando exclusión de hecho de alguno de ellos, nace para el excluido el derecho de reclamar una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés; con la sola limitación ya apuntada de que tal potestad no tendrá efecto retroactivo, sino que operará una vez ejercido de manera fehaciente el ius prohibendi, puesto que previo a ello se presume el asentimiento del comunero reclamante(2).
El silencio o la pasividad ante la ocupación del bien importa el consentimiento que hace improcedente el cobro por el tiempo anterior a su requerimiento(3). La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recibida, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza(4).
El art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta de la convenida, no da derecho de indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
Por aplicación de las reglas que rigen en materia de condominio, no obstante las diferencias que se reconocen entre este derecho real y la comunidad hereditaria, existe consenso en el sentido que si un coheredero usa y goza de la cosa común excluyendo a los demás coherederos, asiste a estos últimos el derecho a obtener una compensación, equivalente al valor locativo de aquélla y en la proporción que les corresponde sobre la masa hereditaria(5).
Ha recordado esta sala, con abundante respaldo jurisprudencial, que la compensación sólo es procedente desde el momento en que se formula el reclamo(6).
Este criterio jurisprudencial se encuentra ahora expresamente consagrado en el art 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que “El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la media compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.
En el caso, como adelanté, la sentencia dispuso que la ocupante del bien, M. N. S., debía pagar una indemnización o canon a los cotitulares que promovieron la presente demanda; y en esta instancia la discusión, mantenida por una sola de las actoras, se circunscribe al punto de partida y al monto de lo debido.
Como he recordado, la regla es que el importe se adeuda desde que se formula el reclamo.
El pronunciamiento dispuso que el pago recién comience desde que adquiera firmeza con el argumento de que, por una parte, “no se ha producido prueba alguna que demuestre cuáles serían los valores retroactivos”, y de que, por la otra, “la tenencia del bien objeto de la litis en tiempo anterior al dictado de la presente fue a raíz de un yerro a su inscripción registral que excede a M. N. S., hija de J. S.”.
No puedo acompañar el razonamiento de la sentencia.
Aun sin tener en cuenta el yerro en la inscripción de la declaratoria practicada en la sucesión de J. A. B. M. rectificado en la sentencia (se inscribió el bien en cabeza de su cónyuge, madre de la aquí demandada, con la asignación de 1/2, cuanto le correspondía solo 1/6, por ser de carácter propio y concurrir con los cinco hijos del causante), la aquí emplazada, como heredera de madre, era cotitular registral del bien y lo utilizaba y utiliza con exclusividad, por lo tanto era y es pasible del reclamo.
Además, una vez señalado tal error a través de la presente demanda (precedida de la mediación), ya no podía ampararse en él para sostener un porcentaje sobre la propiedad que no era el que correspondía.
De allí que, respecto de la recurrente, el cómputo del canon o indemnización ha de calcularse desde la fecha de la mediación realizada el 25 de junio de 2015 (fs. 4 y fs. 159/177 digital).
Respecto de su monto, el perito tasador en su informe de fs. 126/135 (fs. 135/141 digital) del 7 de mayo de 2019, expresó que el inmueble estaba al límite de su vida útil, en muy mal estado de mantenimiento, con un alto grado de obsolescencia funcional y económica y estimó su valor en $ 44.000 mensuales.
La eficacia probatoria de los dictámenes ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Co?digo Procesal), teniendo en cuenta la competencia de los peritos, los principios científicos o técnicos en que se fundan, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema los peritajes no revisten el carácter de prueba legal, si los expertos son unas personas especialmente calificadas por su saber específico y se desempeñan como auxiliares judiciales distintos de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que hayan llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).
Aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarles suficiente valor probatorio(9), que es lo ocurre en el caso pues el peritaje no ha sido impugnado (la demandada fue declarada rebelde a fs.83) y tampoco es cuestionado por la recurrente.
En cuanto a las pautas que han de seguirse para determinar la indemnización o valor locativo, se deberá tomar en cuenta la renta que podría haberse obtenido si todos los comuneros hubieran alquilado la cosa a favor de un tercero(10). El juez tiene amplia libertad para ponderar el monto del canon, evaluando, asimismo, las vicisitudes del mercado y el tiempo transcurrido, entre otras circunstancias(11).
Asiste razón a la apelante en cuanto a que el importe determinado por el experto ha sido afectado por la desvalorización monetaria, de allí que propicio que sea reajustado desde la peritación a la fecha con la utilización de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, utilizada en el fuero, sin que ello importe una actualización por índices vedada(12).
En relación con la recurrente, el importe mensual así reajustado deberá abonarse desde la fecha de la mediación, en el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble como coheredera de su padre J. A. B. y B., a su vez, sucesor de su progenitor J. A. B. M., junto con sus cuatro hermanos y la mujer de aquél, esto es, una dieciochoava parte.
IV. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gaston M. Polo Olivera.
(1) C.N.Civ., esta sala, R. 117.585 del 3/12/92; R. 117.585, del 3/12/92 y L. 13.383, del 29/4/86.
(2) C.N.Civ., sala D, del 26/3/74 en E.D. 54-475; íd., sala B, “Zappacosta, Eduardo H. c/ Izquierdo, Osvaldo N.”, del 17/2/06.
(3) C.N.Civ., sala A, “Lambois, Pablo O. c/ Cerviño, María J.”, del 14/10/82 y sus citas, en Jurisprudencia Argentina 1984-I, 519; ídem, sala J, expte. 70.320/2013, del 9/8/18 y sus citas.
(4) C.N.Civ., sala H, L. 117.527, del 16/6/93 y expte. 64.812/2012, 27/3/15; íd., sala D, “Ziruinik, Perla C..N. c/ Smolar, J.A.”, del 12/10/01; esta sala L. 545.702, del 19/8/10 y sus citas; CIV/52614/2012/CA1 y CIV/52611/2012/CA1 del 27/4/15, entre otros.
(5) C.N.Civ., esta sala, L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(6) C.N.Civ., esta sala, L.523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(7) Fallos: 331:2109.
(8) Fallos: 321:2118.
(9) Fallos: 329:5157.
(10) Areán, en Bueres, dir, Highton, coor, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5 B, p. 82.
(11) C.N.Civ., sala D, “Aolita, José Oscar c/ Aolita, Osvaldo Roque s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, del 15/5/98; ver esta sala G, L. 525.758, del 8/6/08 y L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(12) Fallos: 315:158, 992 y 1209; 339:1583; Conclusiones de la comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca del 1 al 3 de octubre de 2015.
T., M. D. y otros c. T., R. D. s/ fijación y/o cobro de valor locativo
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., M. D. Y OTROS c/ T., R. D. s/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO”, respecto de la sentencia de fs. 1192, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gastón M. Polo Olivera.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 1192 del registro digital hizo lugar, con costas, a la demanda interpuesta por M. de los Á. T., M. e. T. y N. L. M. y condenó a R. D. T. a abonar las sumas que indicó, en concepto de alquiler del inmueble de la calle Miranda …, esquina Bermúdez …, de esta ciudad, hasta su desocupación o hasta el pronunciamiento definitivo y firme a favor de este último en el juicio por prescripción adquisitiva que inició.
A la par, admitió la excepción de falta de legitimación deducida contra M. D. T. y D. R. C. R., con costas, por haber cedido sus derechos hereditarios respecto en la sucesión de G. T., titular original del bien.
II. El recurso
El fallo fue apelado por el vencido, que presentó su memorial a fs. 1201/1206, contestado a fs. 1208/1213, en el que aduce que la defensa de prescripción adquisitiva debe decidirse en esta causa y que las pruebas aportadas dan sustento su planteo de usucapión.
III. La defensa de prescripción adquisitiva
R. D. T. al contestar demanda opuso como defensa y como reconvención la prescripción adquisitiva.
A fs. 1025 ambas fueron desestimadas y la resolución de esta sala de fs. 1036 confirmó el rechazo de la reconvención, pero dispuso, en sintonía con lo previsto en el art. 2551 del Código Civil y Comercial de la Nación, que la usucapión podía oponerse como defensa, tal como había hecho el demandado.
Además, a fs. 1177, al rechazar el pedido de acumulación con el juicio por prescripción adquisitiva promovido por el aquí emplazado, el juez expresamente señaló “el planteamiento de la prescripción adquisitiva también se halla albergado en autos, por vía de la excepción opuesta por la accionada al contestar demanda”.
De allí, que, como sostiene el recurrente, correspondía que la sentencia definitiva de la presente causa tratase tal defensa.
La admisibilidad formal de la defensa de usucapión se halla, entonces, decidida y firme. Resta examinar su procedencia.
Hago notar, asimismo, que en el juicio por prescripción adquisitiva promovido por el aquí demandado en 2023 (expte. 47.300/2023), se declaró la caducidad de instancia de oficio a fs. 36 el 3 de febrero de 2025.
Zanjado lo anterior, recuerdo que conforme el art. 3948 del Código Civil la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley (ver arts. 2565 y 1897 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y según el art. 4015 del mencionado cuerpo legal la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor (ver art. 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Este es uno de los efectos más importantes de la posesión, ya que al prolongarse en el tiempo, el estado de hecho se transforma en derecho(1).
Ha expresado esta sala en L. 577.350, del 3/11/11, entre otros, que dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aun cuando el derecho se consolida sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. Difícilmente estos hechos, por su variedad y reiteración a lo largo de los años pueden ser probados a través de una única prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento. No se trata de fracciones de prueba para formar un total, pues la sentencia no es el resultado de un cálculo matemático(2).
También ha sostenido este tribunal que en ciertos casos la necesidad de que exista prueba compuesta es exigida por el propio legislador, configurando una hipótesis de prueba legal o tasada. Ello es lo que sucede en el proceso de usucapión. Así, comúnmente la prueba de testigos será muy importante; sin embargo, el art. 24, inc. c), primera parte de la ley 14.159, modificada por el decreto-ley N° 5756/58 establece que se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Tiene, en consecuencia, un valor preponderante, pero debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que formen la prueba compuesta respecto de la posesión, por ejemplo, la acreditación del pago de impuestos(3).
En el caso, el demandado acompañó boletas de tributos locales, de Aguas Sanitarias y Aguas Argentinas, de Segba y Edesur, de Gas del Estado y Metrogás, que datan de la década de 1960 y 1970 hasta el 2015, pero fueron expresamente desconocidas a fs. 1008 por la contraparte.
Los oficios dirigidos a Edesur, Telefónica, Metrogás fueron contestados sin poder reconocer la documentación (ver fs. 1146, salvedad hecha de la respuesta de Edesur de fs. 1052), en tanto que a fs. 1153 se declaró la negligencia de la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Aysa, y Aguas Argentinas.
De todos modos, ha señalado esta sala que el pago de tales impuestos y servicios no constituye de por sí un acto posesorio(4).
Y esto último es especialmente aplicable en supuestos como el presente en los cuales un coheredero demanda a los otros.
No puede hablarse de una posesión exclusiva y excluyente apta para fundar una usucapión, en el supuesto del copropietario que usa de la cosa común, pues en tal caso no hace más que ejercer facultades reconocidas por la ley, mientras no intente desconocer en forma indubitable –pública y manifiesta– los derechos de los restantes condóminos(5).
Cuando el condómino se limita a usar y gozar del inmueble en forma exclusiva sin expresar su voluntad de excluir al otro comunero, no hace más que ejercer la facultad de uso y goce que el ordenamiento jurídico le concede por su condición de tal, beneficiándose en tal caso por la tolerancia de su condómino, sin que ello sea relevante para lograr la usucapión del bien inmueble(6).
El coheredero o condómino interesado en usucapir debe expresar con claridad esa intención mediante actos posesorios que transformen la posesión compartida en exclusiva.
Es así que el recurrente debía acreditar el ejercicio de tales actos posesorios en los términos del art. 2384 del Código Civil (ver art. 1928 del Código Civil y Comercial de la Nación) como para demostrar la intención de actuar como dueño, necesaria para configurar la usucapión.
La circunstancia de ocupar un inmueble aunque fuere por largo tiempo, no permite concluir que dicha ocupación se haya hecho con intención de adquirir la propiedad mediante usucapión, pues se requiere una prueba plena e indubitable que deje expuestos con precisión los actos posesorios realizados con animus domini, durante todo el transcurso exigido por la ley(7).
Invoca el apelante haber dado en locación una parte del bien.
Al respecto, ha dicho esta sala que el dar en alquiler un inmueble no es un elemento que por sí solo demuestre la realización de un acto posesorio del cual derivar la existencia de animus domini a efectos de la procedencia de la prescripción adquisitiva, pues un simple gestor o administrador también puede hacerlo, y no por ello se lo considera dueño de la propiedad(8).
De todos modos, al menos como elemento indiciario, he de examinar el único acto invocado por el cual el demandado podría haber actuado como dueño con exclusión de los coherederos al alquilarlo sin su intervención.
Aun cuando con el reconocimiento de la documental acompañada por parte del testigo (locatario o comodatario que continúa viviendo en el inmueble objeto del pleito) que declaró el 26 de agosto de 2022 (ver documentos digitales), se tuviesen por auténticos los contratos de locación adjuntados, lo cierto es que el más antiguo data del 15 de octubre de 1997 (Anexo III), en tanto que la presente demanda fue iniciada el 9 de septiembre de 2016 (fs. 35/37), por lo que (sin contar la carta documento de fs. 13 y el acta de mediación de fs. 2), no habría transcurrido el plazo de veinte años exigido por la ley.
Además, el aludido deponente dijo en forma vaga que su relación locativa databa de cerca de treinta años atrás, pero fue preciso cuando afirmó que llegó al inmueble un año después de la muerte de A. T. (padre de R. D.) y ésta aconteció el 17 de julio de 1996 (ver su proceso sucesorio venido como prueba).
Esto último contrasta con los testimonios de las testigos que declararon, una en la misma audiencia del 26 de agosto de 2022 y la otra en la del 20 de mayo de 2022 (ver documentos digitales), vecinas y conocidas de la familia T., quienes fueron contestes en sostener que en el mencionado inmueble funcionaba una carpintería en la que trabajó con el padre de las actoras M. E. y M. de los Á., A. T. (junto con su hermano A.) hasta su fallecimiento en 1997. Asimismo, dijeron que había un acuerdo para alquilar el local y distribuir ese ingreso, que posteriormente fue incumplido.
De todos modos, aun prescindiendo de estas dos últimas declaraciones, en el mejor de los casos para el demandado, según lo expresado por el aludido testigo por él propuesto, ese acto con exclusión de los coherederos se ubicaría en julio de 1997 y desde entonces no habría transcurrido el mentado plazo de usucapión.
Añado que el art. 2353 del Código Civil prescribe que nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario (ver art. 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Como ha señalado esta sala, la citada norma consagra una aplicación de la regla romana nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest (Digesto, 41, 2, 3, 19), es decir que nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión. El que ha comenzado a poseer por otro, por ejemplo, como locatario o comodatario, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. Se entiende que quien es tenedor no puede por mero designio de su propia voluntad cambiar la causa o título de su relación con la cosa. Es decir que la voluntad es, como regla, impotente para mutar el carácter originario de la relación posesoria en virtud de la causa possessionis(9).
Para que se configure la interversión del título no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que tiene lugar cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. Lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo con arreglo al principio del art. 2458 del Código Civil(10).
Reafirma lo concluido el hecho sabido de que el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas, dadas las razones de orden público involucradas, puesto que es un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente(11).
Corresponde a quien pretende usucapir acreditar la existencia de los requisitos que hacen a la procedencia de la prescripción adquisitiva, debiendo ser estricto el criterio de valoración de la prueba producida al efecto, en tanto ésta debe ser concluyente, fidedigna, categórica, inequívoca, precisa y concordante, lo que resulta de la índole de la cuestión debatida y de un imperativo legal(12).
En definitiva, el demandado ha omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería (art. 377 del Código Procesal). La noción de la carga de la prueba contemplada en esta norma, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados, a fin de evitar el non liquet (no está claro), e indirectamente señala a cuál de las partes le interesa esa demostración y quien, por ende, asume el riesgo de la falta de evidencia(13), como ha ocurrido en el caso.
Advierto, por fin, que el recurrente no ha expresado agravios sobe el importe fijado como canon o indemnización.
IV. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de esta instancia al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de esta instancia al demandado. II. Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.
(1) Cf. Castan Tobeñas, José, Derecho Civil Español, común y foral, Tomo II, “Derecho de Cosas”, Volumen I, 11a. edición revisada y puesta al día por Gabriel García Cantero, Madrid, 1978, p. 332; C.N.Civ., esta sala, L. 466.791, del 13/11/07.
(2) Alsina, Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. III, p. 304; ver asimismo Fuster, La prueba en el proceso de usucapión, en LLC 2017, abril, 1.
(3) C.N.Civ., esta sala, expte. 50.646/2009/CA1, del 9/8/16.
(4) C.N.Civ., esta sala, L. 72.831, del 6/10/14.
(5) C.N.Civ., sala E, expte. 110619/08 del 5/12/2018; ídem, sala F expte. 108.079/2013, del /2/2019 [sic]; Andorno, Luis, La usucapión pretendida por un condómino, J.A. 1985-II-9.
(6) C.N.Civ., sala A, expte. 73.789/2017, del /6/2023 [sic]; ídem, sala G, expte. 75.933/2015, del 16/9/2019; íd., sala M, expte. 49.386/2013, del 6/5/2022.
(7) C.N.Civ., esta sala, L. 612.699, del 17/4/13.
(8) C.N.Civ., esta sala, L. 569.745, expte. 4755/2006, del 24/5/2011; C.N.Civil, sala F, 17/02/2009, DJ, 12/08/2009, 2244; C.N.Civil, sala K, 31/05/2002, La Ley, 2002-D, 214.
(9) C.N.Civ., esta sala, L. 577.350, del 3/11/11 y sus citas.
(10) C.N.Civ., esta sala, CIV/96314/2012/CA1, del 23/10/2017; Fallos: 316:2297; ver art. 1915 citado.
(11) C.N.Civ., esta sala, L. 72.528/11, del 16/8/14 y sus citas.
(12) C.N.Civ., esta sala, L. 612.699, del 17/4/2013, en La Ley 2013-E, 385, entre otros.
(13) C.N.Civ., esta sala, L. 490.669, del 7/3/08 y L. 495.434, del 9/5/08.
F., M. F. c. Q., C. M. s/división de condominio
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Ramos Feijóo – Dra. Scolarici.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia dictada con fecha 31/5/22 hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada por M. F. F. como así también a la reconvención entablada por C. M. Q. En consecuencia resolvió: 1) Condenar al Sr. Q. a dividir el condominio que tiene con la actora con respecto al inmueble sito en la calle Arce …, entre Concepción Arenal y Santos Dumont, unidad 15 del séptimo piso, matrícula 17-4863/15 de esta ciudad, en la proporción que surge del título escritura nº 72 del 11-06-12; 2) Pagar a la actora en concepto de canon locativo la suma de $3.850 mensuales a liquidarse a partir del 18-12-14 y hasta el mes de agosto de 2017 inclusive, debiendo estarse después a lo que de común acuerdo propongan las partes o a lo que estime el tasador que se designe al efecto en la etapa de ejecución, con más intereses a la tasa activa desde el 18-12-14 hasta que se liquide el condominio o cese la ocupación exclusiva. 3) Condenar a M. F. F. a pagar al demandado la parte que a ella corresponde de hipoteca y expensas que gravan la propiedad desde la reconvención y sus ampliaciones, más los intereses a liquidarse a la misma tasa y desde que se hizo efectivo cada pago. 4) Imponer las costas en su totalidad en el orden causado.
II. A f. 627 apeló el pronunciamiento la parte actora, fundando su recurso a fs. 851/854, cuyo traslado fue respondido a fs. 866/871.
Las quejas se desarrollaron en torno a la condena de pagar las expensas del inmueble; y a la imposición de costas.
III. El Sr. Q. apeló a f. 620 y su recurso se declaró mal concedido (ver fs. 865 y 870).
IV. En este escenario pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
V. Conforme surge del escrito inaugural que obra a fs. 36/42, M. F. F. promovió demanda a fin de dividir el condominio que tiene con C. M. Q. sobre la propiedad ubicada en la calle Arce …, unidad funcional nº 15 del piso dpto. “B” de esta ciudad y de que se fije un canon locativo por el uso exclusivo que realiza este último.
Explicó que el 11 de junio de 2012 adquirió el inmueble junto con el demandado por la suma de U$S123.000, que se abonó al contado y que en el mismo acto se constituyó una hipoteca a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires por el importe de $403.500 a restituir en 240 cuotas. Refirió que en el título se asentó que ella adquiría el porcentaje del 7/10 avas partes, mientras que el accionado lo hacía respecto de las 3/10 avas partes, no obstante lo cual sostiene que ella aportó la suma de U$S 37.815, comprensivo de lo abonado a la firma del boleto y los gastos de escrituración, y que el demandado pagó únicamente la suma de U$S4.800, por lo que solicitó que al momento de dictar sentencia se le atribuya el 90% de la totalidad del inmueble.
El Sr. Q. se allanó a la pretensión de división de condominio en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva. Sin embargo, sostuvo que la propiedad fue adquirida en un 50% por cada condómino y explicó que como el adelanto que le correspondía abonar en dólares estadounidenses a la actora lo realizó su madre, esta última exigió que su hija figurara en la escritura con el 70% del dominio, requerimiento al que accedió con la condición de que F. abonara el 70% de la hipoteca, no así de los impuestos y expensas durante la convivencia, en la cual cada uno abonaba el 50%.
Además, reconvino por el cobro de sumas de dinero abonadas en concepto de hipoteca, impuestos y expensas (ver f. 155 vta. del escrito de fs. 143/161).
VI. En lo que hace al agravio relativo al pago de expensas he de señalar que la expresión de agravios es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 266, Nº 599).
Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv. Sala B, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).
En este marco, diré que la queja vertida por la recurrente no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Pues se limita a tachar de “aparente” al fundamento de la sentencia y de “injusta” a la condena de pagar las expensas en la forma dispuesta, pero olvida brindar argumentos que permitan variar la solución que discute. Y es que el hecho de reeditar argumentos ya expuestos en presentaciones anteriores no puede entenderse bajo ninguna circunstancia como una crítica concreta al pronunciamiento atacado.
Por ello, no habiendo la actora reconvenida cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual (conf. art. 265 del Código Procesal) deberá declararse desierto el recurso de apelación por ella interpuesto.
Sin perjuicio de ello, y solo a fin de dar respuesta a las manifestaciones vertidas en la pieza recursiva, destaco que comparto la decisión de la anterior magistrada. Y es que tal como lo expuso en el pronunciamiento, así lo dispone el art. 2046 inc. c) del CCCN –“el propietario está obligado a pagar expensas comunes y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa”–.
En ese sentido, esta Sala, con voto de la Dra. Scolarici, tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en autos “Caricato, María Valeria c/ Caricato, María Carolina s/fijación y/o cobro de canon locativo” (Expte. Nº 13425/21), del 6/12/24: “desde que se reconoce a favor del actor la compensación por el uso exclusivo del inmueble por la demandada, los pagos de impuestos y de expensas durante ese lapso deben ser compartidos en esa medida (Conf. CNCiv. Sala J, 29/5/2008 “N. M. A. c/ B. A. M. s/liquidación de Sociedad Conyugal”), en atención a que la obligación de participar en el mantenimiento y conservación del inmueble sujeto a condominio mientras perdure su estado de indivisión, recae sobre ambas partes.
El principio general dimana de los antes vigentes arts. 2685 y 2686 del Código Civil que claramente imponían a todos los condóminos la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que se trata de gastos que han beneficiado a todos, asegurando la existencia e integridad del objeto (conf. Arean, Beatriz, en Highton-Bueres, Cód. Civil y normas complementarias. Anotado y concordado, Hammurabi, T. V, pág. 588; Lafaille, Derecho Civil. Tratado de los derechos reales, T. IV, Vol. II, p. 229, nº 1990).
Todo condómino tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa en comunidad, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de cotitulares del derecho de propiedad de la cosa.
Cualquier propietario que realizara gastos de conservación y reparación de la cosa afrontándolos con su propio peculio tiene derecho a reclamar a los demás para que participen en ellos, conforme a sus respectivas partes.
El art. 1991 del Cód. Civil y Comercial reitera el texto aunque con una notable variante –suprime la facultad de liberación por el abandono–, al disponer que cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. (CNCiv, Sala J 12/7/2019 “Y. M. y otro c/ T. J. C. s/ fijación y/o cobro de valor locativo).
Como consecuencia de lo dicho, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto del decisorio.
VII. En relación al cuestionamiento respecto de la condena en costas –como institución de neta raigambre procesal– estas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quien y como se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As, 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A-433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94).
En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado.
Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
Cabe resaltar que la finalidad de este proceso es terminar con el estado de comunidad beneficiando a todas las partes, sin perjuicio de que la acción fuese iniciada por uno u otro; lo que no puede pesar como una presunción a los fines de la imposición de costas, salvo que se hubiese controvertido el derecho a pedir la partición, lo que no ocurre en el caso (Chiovenda, Giuseppe; “La Condena en Costas”, pág. 149, Bs. As., 2004).
En este contexto, en atención a las particularidades que la causa ofrece, entre las que se destaca que la actora no probó haber aportado el 90% del valor del inmueble como señaló en su demanda, que el Sr. Q. reconvino por el pago de impuestos y expensas, se allanó al pedido de división de condominio (art. 307 del CPCCN), como sí también a la fijación del canon reclamado por la accionante y teniendo en cuenta los vencimientos parciales y mutuos, habré de proponer al Acuerdo que se confirme la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
VIII. Corolario de lo dicho y a tenor de las consideraciones desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios. Las costas de Alzada se imponen, al igual que las de primera instancia, en el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios. Con costas de Alzada en el orden causado Notifíquese y devuélvanse a la instancia de grado. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela Mariel Scolarici.
Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco (OSPIT) c. Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros y otro s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) c/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, PIZZEROS, HELADEROS Y ALFAJOREROS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Marisa Sandra Sorini – José Benito Fajre.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia del 24 de febrero de 2023 rechazó la demanda impetrada por la “Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco” (por sus siglas O.S.P.I.T.) contra el “Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros” y el “Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina” (S.U.T.E.P), e impuso las costas a cargo de la parte actora (art. 68, CPCCN).
A su vez, desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los emplazados, con costas a su cargo (arts. 68 y 69, CPCCN).
Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la legitimada activa con fecha 28 de febrero de 2023 y del codemandado “SUTEP” el 3 de marzo de 2023.
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del 14 de abril de 2023– la accionante expresó agravios y denunció dos hechos nuevos con fecha 17 de abril de 2023, pieza que, corrido el pertinente traslado (art. 265, CPCCN), mereció réplica del coaccionado “Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros” el 4 de mayo de 2023 y de “SUTEP” los días 9 de mayo de 2023 y 15 de mayo de 2023.
Por su parte, “SUTEP” fundó sus críticas el 8 de mayo de 2023, las que, corrido el traslado, fueron contestadas por la reclamante el 23 de mayo de 2023.
Ulteriormente, esta Sala resolvió desestimar el primer hecho nuevo, en tanto admitió el segundo, con costas en el orden causado (arts. 68 y 69, CPCCN, ver resolución dictada el 9 de junio de 2023).
Producida la prueba en Alzada y agregados los correspondientes alegatos (del Sindicato de Trabajadores Pasteleros a fs. digital 741, de la demandante a fs. digital 742 y de SUTEP a fs. digital 746), se llamaron autos a sentencia.
II. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.
i. En su escrito inaugural, la actora reclamó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la privación de uso del inmueble ubicado en la calle Dragones nº … y …, de esta Ciudad Autónoma.
Afirmó que la “Federación de Trabajadores del Tabaco de la República Argentina”, que también preside, adquirió el 12 de noviembre de 1963, junto con las dos entidades demandadas, el bien raíz precitado.
Adujo que allí construyeron una clínica. Aseveró que desde 1996 hasta 2016 firmaron un contrato con “Mediconex S.A.” para la prestación de prácticas médicas, aunque dicho vínculo se resolvió por incumplimiento de esta última.
Luego, el 1 de noviembre de 2016 se suscribió un preacuerdo de bases y condiciones con “Asistir Salud S.A.” por el plazo de seis meses y otro por cuatro meses.
Posteriormente, se celebró la asamblea de condóminos, instrumentada por escritura pública el 27 de noviembre de 2017, por el cual se decidió por mayoría otorgar en comodato dicha propiedad a la firma “Asistir Salud S.A.”, pese a su oposición, lo que significó privarla del uso de la clínica, debiendo recurrir a otras prestadoras.
Describió el intercambio epistolar que mantuvo con las legitimadas pasivas y cuantificó los daños reclamados.
Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se admita la acción, con costas (fs. digitales 4/94 y ampliación a fs. 155/162).
ii. A su turno, compareció, por intermedio de apoderado, el sindicato de Pasteleros y contestó el libelo de inicio. En primer término, opuso excepción de falta de legitimación activa. Acto seguido, formuló la negativa de rito y desconoció la autenticidad de la documental acompañada.
Luego, expuso su propia versión de los hechos. Sostuvo que el 27 de noviembre de 2017 se resolvió en asamblea de condóminos otorgar en comodato el bien raíz a favor de “Asistir Salud S.A.”.
Esgrimió que la actora expresó su oposición a la continuación de la administradora en el inmueble y acudió a prestaciones ajenas para la atención de sus afiliados.
Enfatizó que en modo alguno se privó a la demandante del uso de la propiedad, sino que se garantizó la continuidad de la explotación sanatorial para que cada obra social acceda a los servicios clínicos.
Impugnó la liquidación presentada por la contraria, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (fs. digitales 177/201).
iii. Por su parte, “SUTEP”, también por medio de apoderado, opuso la excepción de falta de legitimación activa, y en subsidio, contestó la demanda.
Hizo hincapié en la asamblea de condóminos celebrada el 27 de noviembre de 2017, en especial, el silencio de la actora durante varios años y la voluntad de la mayoría. Concluyó que era improcedente el reclamo impetrado.
Impugnó la liquidación practicada, ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se desestime la acción entablada, con costas (fs. digitales 168/238).
iv. Ulteriormente, la accionante contestó el traslado de las excepciones (fs. digitales 241/246), y se difirió su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia (fs. digital 252).
v. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (ver certificado de prueba obrante a fs. digitales 663 y 668) y agregados los correspondientes alegatos presentados por la legitimada activa y los emplazados (fs. digitales 669, 670 y 671), el señor magistrado de primera instancia dictó sentencia (fs. digital 683).
III. Efectuada esta breve reseña, y antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, CPCCN y véase CN.Civ., Sala “F” en libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-B-1040, sum. 74; CN.Fed. Civil y Com., Sala “I”, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CN.Com., Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, CN.Civ., Sala “A”, mi voto en libre nº 039473/2012/CA003 del 19/12/2019, entre otros).
Asimismo, corresponde señalar que el convenio cuyas consecuencias son objeto de la presente acción, fue celebrado el día 27 de noviembre de 2017, por lo que la legislación aplicable ha de ser el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, art. 7, CCCN).
IV. Sentados estos principios, haré una breve exposición de los agravios de las partes.
Por un lado, motiva la queja de la legitimada activa el rechazo de la demanda. Aduce que le asiste derecho a requerir la indemnización pretendida a raíz de la oposición oportunamente manifestada en la asamblea de condóminos respecto al destino de la propiedad.
En adición, denuncia dos hechos nuevos. El primero, como se expuso, fue desestimado por esta Alzada (ver resolución del 17 de abril de 2023), mientras que el segundo consistió en la misiva recibida el día 20 de mayo de 2022, por el cual las accionadas notificaron la devolución de las llaves de ingreso al inmueble. Argumenta que dicho acto implica que no estaba en posesión del bien raíz.
Por su parte, “S.U.T.E.P.” se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa. A su vez, critica la imposición de costas por el trámite de dicha incidencia y solicita se distribuyan en el orden causado.
V. Sentado lo que antecede, en resguardo de un adecuado orden metodológico, es preciso primero ingresar en las críticas relativas al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y las costas generadas por aquel incidente.
En ese orden, respecto al agravio del coaccionado “SUTEP” enderezado a modificar la sentencia en cuanto desestimó la defensa opuesta, anticipo que no lo considero fundado, toda vez que la demandante se encontraba habilitada para impetrar la presente acción.
La conclusión precedente se sustenta en: i) la naturaleza jurídica de la obligación (resarcitoria) en que se basa su pretensión, ii) que la obra social reclamante está a cargo de la prestación médica de sus afiliados y iii) aquella había suscripto el contrato prestacional con la firma “Asistir Salud S.A”.
Por demás, se precisa que los inmuebles afectados al funcionamiento de las obras sociales, cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores –como el presente caso–, continuarán en el patrimonio de la asociación, quedando a cargo de la obra social el uso de tales instalaciones y la asunción de los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento (art. 32, ley 23.660). En consecuencia, aun cuando el sindicato resulta copropietario del bien raíz, en la medida que el inmueble está afectado al uso de la obra social, nada impide a esta última impetrar el presente reclamo patrimonial por la falta de uso de sus afiliados de las prestaciones clínicas convenidas.
Lo anterior evidencia, según comprendo, que la pretensión enderezada por la accionante no carece del requisito intrínseco de admisibilidad que cuestiona la excepcionante, ya que las circunstancias apuntadas resultan ser idóneas para revestir la calidad de titular de la relación jurídica sustancial que motivó la presente contienda (CSJN, Fallos: 322:2525, 330:1918; Gozaíni, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 324).
En ese sentido, se recuerda que la excepción es admisible cuando el actor no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, lo cual debe examinarse con prescindencia de su fundabilidad (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 43). Esto último explica por qué el rechazo de la excepción y la simultánea desestimación de la demanda no conforman una contradicción, en orden a que la indicada excepción no implica decidir sobre el derecho de la parte actora. En síntesis, dado que el análisis de la excepción no importa un pronunciamiento acerca de la atendibilidad del reclamo principal, sino en relación a si la legitimada activa está habilitada para demandar en los términos en que lo hizo, ninguna relevancia tiene –a estos efectos– el estudio relativo acerca de la efectiva demostración de los presupuestos sobre los cuales se sustentó el presente reclamo (art. 347, inc. 3º, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 42/43; CNCiv., Sala “A”, 11/9/2007, “Alcoba, Juan Carlos Horacio y otro c/ Mele, Marta Diana”, LL 2007-F, 71).
Por consiguiente, en la medida que se aprecia acreditado que la reclamante se encontraba habilitada para interponer la presente acción del modo en que lo hizo, considero que corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento.
Por otra parte, me expediré acerca de las quejas que hacen al régimen de costas generadas en la instancia de grado por el trámite del incidente.
Como es sabido, el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas. Si bien este principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, ello importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular siempre que resulte justificada una eximición (conf. CNCiv. Sala “A”, R. 44.344 del 17/4/89 y sus citas; íd. R. 72.781 del 14/8/90; íd. R. 136.124 del 16/11/93; R. 150.684 del 4/7/94, mi voto en Sala “A”, libre nº 16.464/2011 del 04/02/2022).
En la especie, a partir de lo expuesto precedentemente, no caben dudas que la excepción opuesta por “SUTEP” no ha tenido favorable acogida. Ese es el hecho objetivo que debe motivar su imposición, sin que se aprecien razones que objetivamente permitan apartarse del principio rector.
En ese orden, estimo conveniente señalar que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia o bien repele la acción mediante la articulación de la respectiva excepción o defensa, es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (conf. CNCiv., Sala “A”, libres nº 112.907 del 11/8/92; nº 436.540 del 8/11/05; libre nº 20.825/2012 del 21/9/17, ver también mi voto en Sala “A”, libre nº 16.464/2011 del 4/02/2022), extremos que no se verifican en autos.
Por ende, en la medida que la excepción fue rechazada, considero que corresponde aplicar el principio general en materia de costas, esto es, el hecho objetivo de la derrota.
Bajo estas directivas, entiendo que tampoco en este caso se vislumbran circunstancias excepcionales como para apartarme de la regla. En consecuencia, debe el coaccionado sustancialmente vencido soportar la totalidad de las costas generadas por dicha incidencia (art. 68, CPCCN).
Por lo tanto, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse la imposición de costas establecida en la instancia de grado.
VI. Corresponde ahora examinar los cuestionamientos formulados por la parte actora respecto a la desestimación de la acción.
i. Sobre el punto, apuntaré que no se debaten en autos los siguientes extremos fácticos: i) los tres sindicatos (del Tabaco, por un lado; de los Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros, por otra parte, y de los Trabajadores del Espectáculo Público y Afines) adquirieron, en condominio y por partes iguales, el inmueble sito en la calle Dragones nº … y … con fecha 12 de noviembre de 1963 (fs. digital 396); ii) allí construyeron una clínica a fin de prestar asistencia clínica a los afiliados de sus obras sociales; iii) durante el período 1996 al 2016 suscribieron un contrato con “Mediconex S.A.” para el otorgamiento de prestaciones médicas, vínculo que se extinguió a raíz del incumplimiento del prestador, iv) luego, firmaron dos contratos sucesivos con “Asistir Salud S.A.” para la gestión de la clínica, el primero con vigencia desde el 12 de enero de 2017 hasta el 19 de abril de ese año, y desde allí hasta el 30 de noviembre de 2017, v) posteriormente decidieron, en asamblea de condóminos convocada el 27 de noviembre de 2017 y por mayoría, continuar el convenio con la prestadora mencionada, en tanto “OSPIT” resolvió recurrir a otros prestadores externos a efectos de cubrir los requerimientos de sus afiliados.
Así las cosas, el quid de la cuestión radica en resolver si efectivamente la reclamante se vio privada de utilizar las instalaciones sanitarias de la Clínica emplazada en el inmueble del cual resulta copropietaria.
Adelanto que la orfandad probatoria obrante en autos me impide considerar acreditado dicho extremo, esto es, el daño reclamado (arts. 377 y 386, CPCCN).
Veamos por qué.
ii. El condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa, la que se presume igual, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción. Así, pueden reconocerse tres elementos distintivos: i) pluralidad de titulares, ii) una cosa cierta y determinada, mueble o inmueble y iii) una parte indivisa o medida del derecho de cada condómino o comunero, esta última con incidencia en la adopción de las decisiones sobre la administración de la cosa (art. 1983, CCCN, vid. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, págs. 320 y ss.).
En cuanto a la administración de la cosa común, lo habitual es que los comuneros se pongan de acuerdo en cuál habrá de ser el destino de la cosa y en tal supuesto el convenio al que arriben será el obligatorio entre ellos y es la regla a la que deberá sujetarse el uso y goce de la cosa, pero en caso que no se haya celebrado ese pacto, habrá de estarse a la naturaleza de la cosa o al uso al que en los hechos estaba afectada (arts. 957, 959, 1985 y 1986 CCCN).
Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración. Así, si se configura una de esas situaciones y si ninguno además opta por la partición, los interesados podrán decidir por mayoría lo que más convenga (Kiper, C., Tratado de Derechos Reales, Rubinzal Culzoni, pág. 479).
La decisión debe ser adoptada en una asamblea convocada al efecto y la resolución de la mayoría absoluta de los copropietarios, computada según el valor de las partes indivisas, aunque corresponde a uno solo, obliga a todos, y en caso de empate, será menester resolver la cuestión por la suerte (arts. 1993 y 1994, CCCN).
En cuanto al primer recaudo se establece que la citación debe efectuarse en forma fehaciente, lo que supone que debe estar documentada y ser auténtica, esto es, realizada a través de un medio que aleje dudas sobre su veracidad y el día en que se llevó a cabo, como por ejemplo, por intermedio de escribano público o carta documento. Se exige además que la citación se practique con una anticipación razonable, la que dependerá, en ausencia de previsión al respecto, de las circunstancias del caso. En adición, los comuneros deberán ser informados de la finalidad de la convocatoria.
Por otra parte, el uso y goce de la cosa implica para los condóminos la posibilidad de extraer las ventajas que reporta. Este derecho debe ser ejercido de manera tal de no perjudicar el igual derecho de los demás. Puede ocurrir que ese aprovechamiento se realice en una medida mayor o calidad distinta a la convenida o a la que corresponde, y en esos casos, tales conductas deben considerarse como atentarios de los derechos de los restantes condóminos y podrán dar lugar, previa oposición del o de los condóminos excluidos, a reclamar una indemnización por el uso unilateral y exclusivo por el o los otros copartícipes. Por lo tanto, una vez exteriorizada esa voluntad, nace para el excluido el derecho a reclamar el valor locativo, en la medida de su interés y desde esa manifestación. En definitiva, antes de la intimación no existe obligación alguna exigible, pues cada condómino tiene derecho a usar y gozar de la cosa común, el que puede ejercer, se reitera, sin el consentimiento del o de los demás copropietarios. En efecto, la indemnización consecuente debe cumplir los siguientes requisitos: i) sólo opera a partir de la notificación, ii) la oposición debe ser fehaciente, iii) la indemnización se refiere al canon locativo y se limita a la medida del interés del condómino oponente y iv) corresponde únicamente a quien se opuso (Coghlan, A., El condominio sin indivisión forzosa, pág. 75 y ss.).
iii. Como se enunció previamente, con fecha 27 de noviembre de 2017 se convocó a una asamblea de condóminos a efectos de deliberar sobre el destino de la administración del bien raíz común. En aquella oportunidad, las entidades demandadas acordaron por mayoría (66,66%) otorgar la gestión del inmueble a la firma “Asistir Salud S.A.” para prestar asistencia clínica a los afiliados de cada una de las obras sociales. Por su parte, la accionante manifestó su oposición y quedó en minoría (33,33%, ver fs. digitales 303).
Ulteriormente, la reclamante suscribió por intermedio de su obra social respectiva un “contrato prestacional con red de prestadores”. Así, designó a “Asistir Salud S.A.” como prestador de servicios médicos asistenciales para los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario (cfr. cláusula primera) y acordó que dicha prestación comprende el programa médico obligatorio (PMO) para sus afiliados (vid. cláusulas segunda y tercera, fs. digital 446).
Ahora bien, no se aprecia acreditado el motivo por el cual la legitimada activa decidió no continuar su vínculo con la firma prestadora, como así tampoco la razón por la cual no utilizó las instalaciones de la clínica, recurriendo, consecuentemente, a camas de otros prestadores.
En definitiva, la demandante no probó en autos el daño, esto es, la privación de uso reclamada, ni la existencia de un impedimento cierto por parte de los emplazados para la utilización de las instalaciones existentes en aquel centro de salud.
En síntesis, la parte actora tenía la carga de acreditar que su oportuna oposición al destino de la propiedad común haya sido la causa por la que los restantes condóminos aquí demandados hayan utilizado el inmueble en forma exclusiva, y consecuentemente, hayan privado del uso de aquellas instalaciones a sus afiliados.
Sobre el particular, se advierte que si bien la legitimada activa ofreció prueba pericial contable a efectos de verificar los montos indemnizatorios requeridos, lo cierto es que, en puridad, dicho medio probatorio no ha sido pertinente para acreditar la procedencia del reclamo, esto es, el daño patrimonial (fs. digitales 403/405 y 441/442).
Así las cosas, es menester recordar que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o de demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (cfr. CNCiv., Sala “M”, 3/05/1989, LL, 1989-E-542).
La noción de carga de la prueba se encuentra regulada por el artículo 377 del Código de rito. En virtud de dicho precepto, se sostiene que la relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas. De ello se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo dentro de los límites del tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso. Así, el demandante tiene la carga de la afirmación y de la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y el demandado las cargas respectivas del supuesto de la norma favorable a él, es decir, de los hechos que son impeditivos de la producción de los efectos de la norma favorable al accionante o de las que, tras haberse comenzado a producir efectos, los extinguen o los concluyen (Devis Echandía, Teoría General, T. I, págs. 393 y 469/470).
A su vez, se trata de una regla de juicio dirigida al sentenciante, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados y ayuda al juez a formar un juicio afirmativo o negativo sobre la pretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso, atento que se descarta la posibilidad de un non liquet con respecto a la cuestión de derecho, a causa de lo dudoso de la cuestión de hecho. En resumidos términos, sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante prueba insuficiente, incierta o faltante (Palacio, Lino E., Tratado de Derecho Procesal Civil, T. IV, pág. 363, Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, T. III, pág. 149, Micheli, Gian A., La carga de la prueba, pág. 59 y ss., Liebman, Enrico T., Manual de derecho procesal civil, pág. 294).
En conclusión, entiendo que la procedencia del reclamo carece de fundamento idóneo, máxime cuando la accionante no probó el daño, en puridad, la ocupación excluyente de la cosa común por los condóminos emplazados y, consecuentemente, la privación de uso de la propiedad.
En consecuencia, considero que corresponde desestimar los agravios introducidos por la actora, y en consecuencia, confirmar el rechazo de la demanda impetrada (arts. 377 y 386, CPCCN).
VII. Finalmente, resta pendiente examinar el segundo hecho nuevo denunciado por la legitimada activa en esta alzada, pues, como se anticipó, el primero ha sido oportunamente desestimado (vid. resolución interlocutoria dictada el 9 de junio de 2023).
i. La reclamante denunció que las emplazadas la convocaron con fecha 20 de mayo de 2022 para devolverle la posesión del inmueble. Esgrimió que el 8 de junio de ese año ingresó a la propiedad, aunque alegó que “en el momento que mi parte pidió la llave para poder ingresar, se la negaron”. Argumentó que “siguió sin tener acceso a la clínica luego de la fallida devolución”.
La demandante adunó tres documentos: i) el telegrama colacionado del 20 de mayo de 2022, ii) la copia de la escritura de entrega del 8 de junio de 2022, y iii) la carta documento remitida el 24 de mayo de 2022. A raíz del desconocimiento de la documental acompañada (v. punto III, pieza de contestación de agravios de “SUTEP”), se dispuso la producción de prueba informativa a fin de acreditar su autenticidad.
El 20 de mayo de 2022 la señora C. D. S., apoderada de “SUTEP”, notificó a la “Federación de Trabajadores del Tabaco de la República Argentina” (FITRA) “en su carácter de condómino en la proporción de 1/3 del inmueble sito en la calle Dragones nº …-… de CABA (…) que la firma Asistir Salud S.A., en su carácter de comodatario y habiendo cesado la actividad del nosocomio, procederá a dar en restitución el inmueble precitado ut supra el día 23/05/22 a las 17 horas (…) se le hace saber la presente a los efectos de que ejerza los derechos que estime corresponder” (telegrama nº 517442, DEO recibido el 27 de junio de 2023).
Seguidamente, “Federación de Trabajadores del Tabaco de la R.A” rechazó aquella misiva. Esgrimió que era “intempestiva”, por cuanto “esta notificación se debió realizar con el tiempo suficiente para poder organizar la recepción”, e informó que “concurrirá una autoridad de nuestro gremio el día 8 de junio de 2022, a las 11 horas, a Dragones …, a los efectos de recibir las llaves y constatar el estado” (carta documento nº 3138651-4, DEO recibido el 10 de agosto de 2023).
Ulteriormente, consta el acta notarial suscripto por la escribana E. V. G. con fecha 8 de junio de 2022. La notaria constató el estado del inmueble y dejó constancia que no pudo efectivizarse la entrega de llaves al representante del sindicato del tabaco por cuanto “para ingresar deben coordinar con el nombrado D., persona designada por SUTEP y Pasteleros para el cuidado del bien, aclarando que el cerramiento de chapa se hizo para resguardar que nadie ingrese” (fs. digital 694).
ii. A la luz de las constancias probatorias reseñadas, valoradas conforme el estándar de sana crítica racional, considero que la accionante tampoco logró acreditar mediante este hecho nuevo la procedencia de su reclamo. En efecto, nótese que según surge del intercambio epistolar, el Sindicato del Tabaco –condómino del inmueble– ha sido debidamente notificado de la extinción del contrato de comodato suscripto con la firma prestataria de los servicios de salud en aquel inmueble (“Asistir Salud S.A.”), y consecuentemente, de la fecha de restitución a cada uno de los copropietarios, entre quienes, se incluía el sindicato aludido.
En tal inteligencia, no se aprecia acreditada una efectiva privación de la utilización de la propiedad. Empero, la tardía entrega se debió a un hecho imputable al propio copropietario del bien raíz, por cuanto aquel adujo que la modalidad de notificación era intempestiva y se negó a concurrir en la oportunidad prevista, tal como reconoció al tiempo de contestar la misiva remitida por “SUTEP”. Por esa razón, los emplazados detentaban la posesión de la propiedad al tiempo de suscripción del acta notarial, en virtud de la decisión voluntaria de no comparecer a la fecha de restitución pactada.
Por ende, los elementos de juicio acompañados son insuficientes para probar la procedencia del reclamo, motivo por el cual, propongo al Acuerdo, se desestime el presente hecho nuevo.
VIII. Por los fundamentos y consideraciones expuestos a lo largo de este decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa a cargo de “SUTEP”, y las generadas por la desestimación de la demanda a cargo de la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota y la condición de sustancialmente vencidos (arts. 68, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
A la cuestión propuesta, la Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:
Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.
A la cuestión planteada, el Dr. José Benito Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo sentido.
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa a cargo de “SUTEP”, y las generadas por la desestimación de la demanda a cargo de la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota y la condición de sustancialmente vencidos (arts. 68, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Ricardo Li Rosi. – Marisa S. Sorini. – José B. Fajre.
R., D. Y. Y O. c. S., J. M. s/ fijación y/o cobro de valor locativo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R. D. Y. Y O. C/ S. J. M. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO”, respecto de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I. Antecedentes y sentencia de primera instancia
A. N. B., M. D. B. –por sí y en representación de L. B. B.–, A. C. R., D. Y. R., M. E. R., M. R. R., M. R., F. R., S. V. R., L. I. M. C., M. A R., R. E. R., M. del C. R., L. C. R. y A. A. R. interpusieron demanda contra J. M. S. para la determinación, fijación y cobro de una indemnización proporcional respecto al inmueble ubicado en la calle Vallejos … de esta ciudad. Manifestaron que, según el expediente “S. de R. R. R. y otros s/ sucesión ab intestato”, expte. 97521/1993, acreditan su carácter de sucesores de los herederos de los causantes de autos, entre los cuales se encuentran J. C., F., P., E., E. y R. R. y S.
Detallaron los derechos de cada heredero, mencionando cesiones y representaciones, destacando que J. M. S. se opuso a cumplir con un acuerdo firmado por su cedente, ocupando el inmueble sin retribución, a pesar de los requerimientos formulados.
Reclamaron el pago del canon locativo durante una mediación celebrada el 10 de noviembre de 2017 y en una audiencia el 2 de mayo de 2018. Fundaron su demanda en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron la determinación del valor locativo y la condena del demandado al pago, con costas.
J. M. S. contestó la demanda negando los hechos y alegando prescripción adquisitiva por usucapión, basada en una posesión pacífica, ininterrumpida y continuada desde fines de 1977.
Argumentó que la posesión veinteañal extinguió cualquier derecho anterior al inmueble, incluyendo los invocados por los actores. Además, detalló las mejoras realizadas en el inmueble y el uso comercial actual del mismo, entre otros aspectos.
Sostuvo que, de no prosperar la prescripción adquisitiva, los demandantes sólo podrían reclamar:
i. desde la mediación del 10 de noviembre de 2017, la coheredera A. R., titular de 1/12ava parte;
ii. desde la mediación del 11 de junio de 2018, los coherederos L. I. M., R. E. M. A., M. del C., A. A., S. V., L. C. R., y D. Y. y M. E. R., titulares de 5/12avas partes indivisas;
iii. desde la notificación de la demanda (21.11.2019), los coherederos A. N., M. D. y L. B. B., M. R., M. y F. R., titulares de 4/12avas partes indivisas.
Además, planteó la compensación judicial por los gastos de conservación del inmueble.
El Sr. Juez de grado no tuvo por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida alegada por el demandado desde el año 1977, por lo que desestimó la prescripción adquisitiva. En cambio, dijo que la ocupación exclusiva del inmueble por parte del demandado fue reconocida. En consecuencia, admitió la demanda, fijando el valor locativo en la cantidad de $69.000 mensuales, que el demandado deberá abonar a los otros coherederos que aquí han demandado, desde la fecha del reclamo con la mediación previa obligatoria, esto es, al 10 de noviembre de 2017, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.
Asimismo, dispuso que el importe así dispuesto deberá ser incrementado, en forma mensual, en la forma dispuesta por la ley 27.551 y que los cánones deberán ser abonados del 1 al 5 de cada mes, y mientras dure la ocupación exclusiva del demandado.
Sin adición de intereses, se afirmó, por no haber sido solicitados.
Las costas se impusieron al accionado vencido y se difirió la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación definitiva.
I. [sic] Apelación de las partes
Disconforme con lo resuelto, se alza la parte demandada (ver aquí).
II. Agravios de la parte demandada (ver aquí)
El apelante criticó la sentencia en cuanto:
a. fijó la fecha de comienzo de la obligación de reconocimiento del valor locativo desde el 10 de noviembre de 2017 cuando, de la documentación acompañada por los propios actores, resulta que quien sólo reclamó a esa fecha fue la coheredera A. R., titular de 1/12ava parte indivisa del acervo hereditario; que los coherederos L. I. M., R. E., M. A., M. del C., A. A., S. V., L. C., M. J. S., S. R. S., D. Y. y M. E. R. (titulares de 5/12avas parte indivisas), en cambio, dejaron constancia de su intención de instar pretensión de reconocimiento del valor locativo, en la etapa de mediación, recién el 11 de junio de 2018; y respecto de los coherederos A. N., M. D. y L. B. B., M. R., M. y F. R. (titulares de 4/12avas partes indivisas) se debe computar desde la fecha de notificación de la demanda;
b. no estableció la proporción en que dicho valor locativo debe ser reconocido; ello así por cuanto no todos los coherederos demandaron en estas actuaciones.
Señala que si bien los coherederos M. J. y R. S. R. (1/12ava parte indivisa) participaron de la mediación, no reclamaron en este juicio; de manera que solicita se revoque la sentencia y se disponga que el monto total a reconocer resulta equivalente al 83,33% del capital reconocido, en tanto dicho porcentaje es el que se corresponde con las 10/12avas partes indivisas que ostentan los coherederos demandantes, en el acervo hereditario;
c. estableció un monto en concepto de compensación que no se condice con el valor locativo de mercado que regía en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2017 y el mes de agosto de 2022; pide que se establezca aquel que el perito martillero estableció de manera cronológica, como valor referencial de mercado, desde el mes de noviembre de 2017;
d. dispuso que el capital establecido debe actualizarse mensualmente, bajo el índice dispuesto por la ley 27.551; solicita que dicha actualización devenga aplicable hacia el futuro (desde que la sentencia adquiera firmeza y con una frecuencia semestral, como lo determina la ley); en primer lugar, porque el perito martillero estableció el valor locativo de referencia desde el mes de noviembre de 2017 y, a partir de allí, exteriorizó una progresiva actualización; y en segundo lugar, porque la ley 27.551 entró en vigencia en el mes de julio de 2020, razón por la cual no puede aplicarse retroactivamente.
IV. [sic] Corrido el traslado de ley, los agravios fueron respondidos por la coactora D. Y. R. el 19 de diciembre de 2013 (ver aquí); escrito que ratificaron y adhirieron los coactores M. R. (ver aquí), L. C. R. y A. A. R. (ver aquí), L. B. (ver aquí), A. y M. B. (ver aquí), y A. C. R., M. R. R., F. R. y M. R. (ver aquí).
V. Tratamiento del recurso
1. El art. 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación establece respecto del uso y goce de los bienes que componen la comunidad hereditaria que “el heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes…” y agrega que “…el copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.
Se estima, al igual que en el régimen del condominio, cuyas regulaciones son analógicamente aplicables aquí, que el coheredero ha tolerado el uso y goce de su copartícipe hasta el momento en que ha requerido tal canon o indemnizaciónn (arg. Belluscio-Maffía, Derecho Sucesorio, según las normas del Código Civil y Comercial, Astrea, pág. 197; ver asimismo respecto de la aplicación analógica del régimen del condominio en Gurfinkel de Wendy, Derechos Reales, 2da. Ed. Actualizada, ed. A. Perrot, pág. 503, que recuerda que si bien debe establecerse que comunidad hereditaria y ese derecho real no constituyen institutos idénticos, se pueden aplicar supletoriamente a la comunidad hereditaria las normas del condominio; CNCiv., Sala G, “G. D. N. c/ G., M. N. s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, expte. nº 22.304/2019, del 1.1.2023).
Precisamente, el art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla la situación que se suscita cuando uno de los condóminos usa y goza en forma exclusiva de la cosa común y priva a los demás de igual derecho. La regulación es encarada desde el punto de vista de los condóminos no usuarios. Allí se postula “el uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenidas, no da derecho a indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente”.
En cuanto a la indemnización prevista para el condómino no usuario cabe apuntar las siguientes notas:
a) Solo opera a partir de la notificación. Es preciso hacerle saber a quien tiene la cosa la oposición al uso exclusivo o en una medida mayor a la convenida o permitida. Recién entonces podrá ese sujeto saber que el aprovechamiento que ha venido realizando dejó de ser consentido y que en lo sucesivo deberá afrontar las consecuencias previstas en la norma.
b) La oposición debe ser “fehaciente”. La expresión denota que la manifestación de la voluntad debe ser clara e inequívoca en cuanto a la oposición al uso y goce exclusivo o excesivo de la cosa común.
No debe haber dudas al respecto y si las hay, la indemnización no procede.
c) La indemnización se refiere al canon locativo. Únicamente se computa el precio por el uso y goce exclusivo de la cosa común.
d) La indemnización se limita a la medida del interés del condómino oponente. La pretensión del condómino excluido no puede ir más allá de su parte indivisa, que es la medida de su derecho. Admitir otra cosa, como que el condómino oponente pueda percibir la totalidad del canon locativo, importaría un enriquecimiento sin causa que no debe ser admitido.
e) La indemnización corresponde únicamente a quien se opuso. Así lo aclara el Código, pero en realidad la solución no es sino una consecuencia o concreta aplicación de lo apuntado en la nota anterior.
Lo expuesto supone que de haber más de un condómnio [sic] excluido, la oposición de uno no aprovecha a los demás. De modo que si estos también pretenden una indemnización por el uso exclusivo, deberán manifestar su voluntad en los términos indicados, dirigiéndola al condómino usuario (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo IX, arts. 1882 a 2161, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 337/340).
Estas consideraciones resultan suficientes para establecer el punto de partida del lapso por el que debe computarse la compensación que es debida por el demandado y su alcance.
En el caso de la coactora A. C. R., resulta claro que tal requerimiento apareció formulado en el acta de mediación de fecha 10 de noviembre de 2017 (ver fs. 1).
Mientras que en el caso de los coherederos L. I. M., R. e. R., M. A. R., M. C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. (por poder otorgado en favor de V. E. R.) y L. C. R., tal interpelación se concretó, por vía de la reconvención, en la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018 (ver observaciones asentadas en el acta obrante a fs. 2/5).
Por los demás, lo cierto es que el requerimiento de los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R. de ser indemnizados, se exteriorizó a partir de la fecha en que se notificó el traslado de la demanda (21.11.2019, conf. cédula de fs. 69).
De ahí que el período por el cual habrá de prosperar la compensación, en el caso de los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., deberá retrotraerse a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; y en el supuesto de los coherederos A. N. B., L, B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2019.
Por lo demás, también resulta correcto decir que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no puede ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad. De manera que propiciaré también la modificación de lo resuelto en la sentencia de grado en este sentido.
2. El demandado cuestiona también el valor locativo asignado por el juzgador a la compensación económica por el período comprendido entre los meses de noviembre de 2017 a agosto de 2022.
En respuesta a los puntos de pericia propuestos por la parte actora, el tasador designado como perito de oficio, J. M. M., estimó –valorando al efecto la ubicación, medidas, inspección ocular y estado general del inmueble de la calle Vallejos … de esta ciudad– que el canon locativo a la fecha de la pericia (agosto de 2022), alcanzaba los $69.000 mensuales.
Luego, en respuesta a los puntos de pericia propuestos por la parte demandada, el perito presentó un detalle del valor locativo del inmueble, desde el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha de presentación del informe (1 de septiembre de 2022).
Fijando como inicio del alquiler el mes de noviembre del 2017, dijo haber computado un 20% de ajuste semestral, hasta finalizado el segundo contrato. En noviembre del año 2021, ese nuevo ajuste se fijó en un 49,53% anual.
Aquí el detalle:
|
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
|
|
Enero |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Febrero |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Marzo |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Abril |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Mayo |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
$69.653,00 |
|
|
Junio |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
$69.653,00 |
|
|
Julio |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
$69.653,00 |
|
|
Agosto |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
$69.653,00 |
|
|
Septiembre |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
||
|
Octubre |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
||
|
Noviembre |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Diciembre |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
En cuanto a la metodología utilizada en la pericia, el experto indicó que se realizó utilizando el método comparativo de mercado. Dijo que aplicó valores bajo el régimen de la ley de alquileres y utilizando los indices del Banco Central de la República Argentina. Se efectuó, además, utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA). También dijo haber utilizado información testimonial y documental de la Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA) sobre la base de datos de Argenprop (ver aquí).
Ante la impugnación de la parte actora (ver aquí), el experto aclaró: “la tasacion se realizó sobre la propiedad con las características que presentaba la misma en el momento en que me hice presente al lugar a fines de realizar las tareas que se me encomendó”.
Ratificó así su dictamen (ver aquí).
Correponde destacar que si bien los dictámenes elaborados por los peritos no resultan vinculantes para el juez, constituyen un eficaz aporte para esclarecer la verdad de los hechos y sus conclusiones han de ser consideradas en tanto se basen en fundamentos científicos de la especialidad del experto.
En el caso, el informe del perito de oficio fue confeccionado con los lineamientos establecidos por el art. 472 del Código Procesal, toda vez que explicó en detalle las operaciones técnicas y los principios científicos en que se sustenta.
Es por ello que, la prescindencia de las conclusiones del experto debe provenir de fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del idóneo se haya reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia (conf. CNCiv. Com. Fed., Sala III, 4/2/1994, LL 1994-D, 439), lo que no se da en el caso de autos.
De manera que, dado que no existen cuestionamientos ni elementos que pongan en duda el rigor técnico del peritaje, se deben aceptar sus conclusiones para acreditar el valor de los cánones locativos informados por el perito tasador. En consecuencia, el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos debidos en el período cuestionado, según corresponda y limitado al interés de cada oponente, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R. Por lo tanto, se admitirá la queja.
3. Finalmente, el demandado se agravia por la manera en que el juez decidió la actualización del canon locativo.
En el caso, como se vio, resultó un hecho litigioso la determinación del valor locativo del inmueble que habita el demandado S. El perito tasador designado de oficio, por su parte, señaló que a fin de realizar la tasación tuvo en cuenta la normativa de alquileres (ley 27.551).
El art. 14 de la ley dice: “Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario. A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”.
En el caso, está claro, que por tratarse de una fijación judicial de cannon locativo no se pacta entre las partes cómo se va a actualizar el monto. Por ende a fines de realizar una tasación adecuada, considerando el valor de mercado y que quien no usa el inmueble y debe alquilar queda sometido a las prácticas usuales, siendo un hecho notorio que en el actual contexto inflacionario los locadores introducen cláusulas de ajuste y que la ley establece claramente cuál es la que se permite aplicar a los contratos de alquiler, es que considero que para fijar el cannon locativo debe aplicarse la actualización anual aplicando el índice elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (art. 14 de la ley 27.551), partiendo del monto estimado en la sentencia y fecha de la pericia (canon de $69.000 desde el mes de noviembre de 2021), por lo que la primera actualización corresponde aplicarla a noviembre de 2022 y, así de manera anual, mientras dure la ocupación exclusiva del demandado. Lo contrario implicaría que quien se mantiene en el uso del inmueble abone un valor por debajo del de mercado, y la compensación no sea adecuada, dificultando a quien no usa el inmueble acceder a una vivienda adecuada.
VI. En síntesis. Si el sentido de mi voto es compartido, propondré al Acuerdo modificar la sentencia y, en consecuencia: i.- retrotraer el punto de partida del período por el cual habrá de prosperar la compensación, en el caso de los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; y en el supuesto de los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2019; ii.- disponer que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no pueda ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad de que se trata; iii.- determinar que el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos debidos en el período cuestionado (noviembre de 2017 a agosto de 2022), según corresponda, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.; iv.- fijar como pauta de actualización de los cánones locativos los lineamientos expuestos en el considerando V.3. Con costas de Alzada en el orden causado, atendiendo a la porción de cada condómino, conforme los precedentes de este Tribunal en la materia.
Así voto.
El Dr. Converset, por razones análogas, adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia y, en consecuencia: I. retrotraer el punto de partida del período por el cual prosperará la compensación en los siguientes términos: a.- para los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; b.- para los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, es decir, el 21 de noviembre de 2019; II.- disponer que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no pueda ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad de que se trata; III.- determinar que el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos, por el período que comprende noviembre de 2017 a agosto de 2022, según corresponda, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.; IV.- fijar como pauta de actualización de los cánones locativos, partiendo del monto estimado en la sentencia y fecha de la pericia (canon de $69.000 desde el mes de noviembre de 2021) bajo los lineamientos expuestos en el considerando V.3. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atendiendo a la porción de cada condómino, conforme los precedentes de este Tribunal en la materia. 3) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset.
L., G. A. c. E., V. s/cobro de alquileres.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., G. A. c/ E., V. S/ COBRO DE ALQUILERES”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada contra V. E. a quien condenó a abonar a G. A. L. dentro del plazo de 10 días la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta pesos ($ 465.140) (50 %) del valor locativo correspondiente al inmueble sito en Ramos Mejía nº …/…/…, piso 1º, Unidad Funcional 15, de esta Ciudad, con más sus intereses que deberán ser liquidados conforme a lo establecido en el V.
Contra dicho pronunciamiento se alza las partes.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
G. A. L. promueve demanda contra V. E., por el cobro de la suma de $ 325.000 con más lo que resulte de la prueba, sus intereses y las mensualidades que se sucedan hasta el pago definitivo o desocupación y/o división del condominio, del inmueble sito en Ramos Mejía nº …/…/… piso 1º Unidad Funcional 15, de esta ciudad.
Relata, que tal como surge de la escritura traslativa de dominio adquirió con fecha 6/12/2002 el 50 % indiviso del inmueble; aclarando que la compra se efectuó a los padres de la parte demandada. Que, con posterioridad contrajo matrimonio con la Sra. E., y en el año 2012 se divorciaron.
Destaca, que tuvo una hija con la demandada quien en un principio vivía en el inmueble con su madre; y con el transcurso del tiempo las cosas variaron. Que, desde hace tres años habita con su actual pareja e hija que tiene con ésta.
Entiende, que en tales circunstancias ha caducado la necesidad de conformidad de ambos progenitores en cuanto a la división del bien. Que, por ello promovió el juicio para dividir el condominio por no tener interés alguno en proseguir la copropiedad del bien con la accionada. Refiere haber iniciado un juicio sobre división en el cual también se requirió el pago del canon locativo por el uso del 50 %; siendo rechazada la acumulación de ambas pretensiones. Que, en el mes de diciembre del 2020 se adjuntó el escrito de demanda a la cédula enviada a la demandada donde surge el reclamo por el valor locativo, tomando dicha fecha como de inicio de la deuda, y reclamando los trece meses en razón de $ 25.000 por mes, por el uso de la mitad indivisa.
Requiere la fijación del canon locativo mensual, y se la condene al pago de la suma reclamada, con costas.
Con fecha 17/3/2022 se presenta V. E. a contestar demanda.
Reconoce la calidad de condómina del inmueble de la calle Ramos Mejía …/…/… Unidad Funcional nº 15, primer piso, de esta ciudad; cuyo 50 % fuera adquirido por escritura de fecha 18/4/2002.
Señala, que no fue notificada del pago de canon locativo hasta la notificación de la presente demanda. Que, no resultan actos jurídicos aptos la mediación previa ni la interposición de la demanda sobre división de condominio. Que, la demanda mencionada fue notificada el 19/3/2021, sin monto alguno de la locación del bien, circunstancia que omite en el cuerpo de la cédula.
Sostiene, que el valor locativo del bien no asciende a un valor mayor a $ 35.000, o lo que surja de la pericia a realizarse.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el colega de la anterior instancia consideró el reconocimiento expreso de G. A. L. y V. E. respecto de la existencia del condominio sobre la finca señalada (cfr. presentaciones de fecha 13/12/2021 y 17/3/2022) hasta la fecha de su disolución, esto es, el acuerdo arribado con fecha 1/8/2022 –y aprobado con fecha 19/8/2022– en los autos caratulados “L., G. A. c/ V., E. s/ división de condominio” (expediente nº 50.205/2020). Sostuvo, que cuando un condómino ocupa el inmueble común lo hace a título de propietario más como igual derecho tienen los demás comuneros, corresponde hacer lugar al pedido de fijar un valor locativo por el uso exclusivo y excluyente que alguno de ellos haga de la cosa común, hasta que el bien se liquide o experimente modificación la situación de ocupación (arts. 1986 y 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación). Compensación locativa, que, dijo debe abonarse a partir del reclamo del condómino que no disfruta de la cosa común efectuada en forma fehaciente, pues hasta ese entonces, se supone que la inacción importó conformidad con la situación existente. Contempló, que las partes están de acuerdo en la existencia del condominio y también en el uso y goce excluyente del bien por parte de la demandada E., quien si bien en un principio, controvirtió, su uso en esos términos, luego terminó admitiéndolo. Que, en ese sentido, el momento para que comience a correr la indemnización es desde la fecha de la notificación de la demanda por la división de condominio (v. cédula de fecha 19/3/2021) pues la compensación locativa se devenga a partir del reclamo del condómino que no disfruta de la cosa común efectuada en forma fehaciente. Que, el reclamo fehaciente que importa el traslado de la demanda en el expediente sobre división de condominio encuentra plena justificación cuando la propia demandada contesta en su responde (v. escrito del 14/4/2021 de los autos nro. 50205/2020) sobre la pretensión de fijación de valor locativo efectuada en dichas actuaciones (v. escrito de demanda de fecha 26/10/2020). Que, ello motiva que la fecha de la cédula del traslado de demanda de fecha 19/3/2021 (v. digitalización de cédula en el expediente sobre división de condominio), surja como la del inicio del reclamo en el punto. Señaló, que el lapso que origina el presente concluye el último día de julio atento la presentación efectuada el 1/8/2022 en el Expte. Nº 50205/2020, fecha en que las partes acordaron la disolución del condominio en cuestión, y aprobado por el Tribunal mediante providencia de fecha 19/8/2022 en el expediente reseñado. Finalmente, en cuanto al monto que cabe fijar en concepto de canon locativo, valoró la pericia de tasador practicada en la causa y las precisas tablas con las que el experto ilustra su dictamen. Consecuentemente, al atender al canon devengado durante el lapso indicado en el considerando III-b), esto es, los meses a contarse desde la fecha de la notificación del traslado de demanda en el Expte. Nro. 50205/2020 –19/3/2021–, hasta la fecha el último día del mes de julio del 2022 (v. escrito de acuerdo de disolución de condominio del 1/8/2022); y efectuado su cálculo a partir del cuadro incorporado en el pto. 5 de la pericia del 11/11/2022, la demanda prosperará por la suma de $ 465.140, correspondiente al cincuenta por ciento que le corresponde a la actora. Que, la suma habrá de incrementarse con los intereses que se calcularán desde que cada uno de los cánones locativos son debidos, esto es, desde el día 19/3/2021, mes a mes (y hasta el canon correspondiente al mes de julio del 2022 inclusive), hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
III. Los recursos
La parte actora expresa agravios en fecha 20/9/2023. Se agravia respecto del monto mensual de alquiler, ya que para ello el Juez de grado ha tenido en cuenta los montos históricos mensuales fijados por el tasador designado en autos sumando los mismos, lo cual podría ser adecuado en un contexto de inflación normal, pero en la situación de nuestro país la circunstancia hace que exista una apropiación de fondos por la demandada que lo perjudica. Que, el monto que se reclama debe ser debidamente modificado debiendo establecerse a su juicio, que lo que debe la demandada es el 0,16 % (0,32/2) del valor del bien al momento de la liquidación por cada período adeudado, con más los intereses que se consideren adecuados, fijando que el dólar será calculado según el dólar MEP, salvo que al momento de tal liquidación exista un libre cambio de la divisa en cuestión Se alza contra el día del mes que debe hacerse el cálculo del interés, ya que normalmente los alquileres se pagan los primeros días de cada mes.
La parte demandada expresa sus agravios el 5/10/2023. Se alza contra la decisión de imponer el pago de los cánones desde la fecha en la cual se notificó la demanda de división de condominio –19/3/2021– ya que sostiene ni en el escrito de inicio ni en ninguna otra presentación existió intimación fehaciente a abonarlos. Que, nunca le notificaron a realizar pagos en concepto del uso de la cosa en condominio pues cuando quiso realizarlo el juez que intervino en esa causa rechazó de oficio la acumulación de pretensiones. Que, en la cédula notificada el 19 de marzo de 2023 se omite esa decisión del Juez interviniente. Se queja de que el perito tasador valuó el inmueble en dólares estadounidenses para el mejor cálculo del valor del alquiler. Que, la tasación se efectuó en base a presunciones pues no pudo acceder al inmueble. Cuestiona, que la tasación efectuada en dólares fue cotizada en su equivalente en pesos sin establecer el tipo de cambio utilizado, aplicando sobre ello el 0.32% que resulta el alquiler mensual aproximado. Impugna, que de acuerdo con sus cálculos tomó el valor del dólar informal cuando debería haber sido el oficial. Que, debió tomarse el valor en pesos establecido del alquiler (no en dólares transformado a pesos y luego aplica el 0,32%) y descontar progresivamente el proceso inflacionario. Que, debe realizarse una nueva pericia con los parámetros que esgrime. Se queja de la imposición de costas a su parte.
IV. La solución
a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) Entrando al análisis de los agravios vertidos por la demanda no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c. MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, no se rebate certeramente el fundamento medular del colega de grado consistente en que la pretendida compensación en dinero sólo se podrá fijar en la sentencia con retroactividad a la fecha de su requerimiento fehaciente, sin hacerse cargo que en su contestación de demanda en el expediente sobre división de condominio expresamente aludió a este reclamo (ver su negativa en los términos del art. 356 del CPCC, pro. 16).
Y ello, por cuanto su ejercicio únicamente tiene proyección hacia el futuro, ya que la petición de alguno de los comuneros respecto de la ocupación por parte de alguno de ellos, para que produzca los efectos requeridos, debe ser recepticia y, hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario, no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza (esta Sala 12/10/2001, Lexis Nº 10/9036). Luego, a pesar de lo decidido en aquellas actuaciones y su derivación por esta vía no empecé al ejercicio del derecho por parte del comunero reclamante y su conocimiento fehaciente por la otra, en el caso la demandada.
La compensación debida por el uso exclusivo de la cosa común por uno de los condóminos, debe computarse como deuda desde que fue solicitada, pues se reputa consentido el uso de la cosa en forma gratuita por el período anterior. En efecto, antes de la intimación no existe obligación alguna exigible, pues cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, y puede ejercerlos sin el consentimiento del otro copropietario (CNCiv., Sala M, 25/9/2014, “Papa Carlos Norberto c/Papa Fernando Horacio s/ fijación y/o cobro de valor locativo” Cita: MJ-JU-M-90212-AR | MJJ90212 | MJJ90212).
Constituye entonces requisito esencial para la procedencia del reclamo, el requerimiento al otro condómino, ya que mientras no se exteriorice de ese modo se considera que existe tolerancia en la ocupación exclusiva.
Es preciso mencionar que la interpelación, como acto jurídico unilateral, es un requerimiento de pago, sin que resulte menester que el acreedor amenace con la promoción de demandas. En tal sentido, se limita a hacer saber al deudor qué es lo que exige. Asimismo, espera de él el cumplimiento de sus obligaciones y tácitamente le advierte que, si no cumple, hará valer sus derechos por vías legales. La exigencia debe ser precisa e interpelativa. Si bien no se requiere de formalidades especiales, es importante, para atribuirle efectos, contar con la seguridad de que su contenido fue conocido por el interesado, pues en caso de duda debe ser desechado al efecto de la interpelación constitutiva de la mora. Tal requerimiento exige una voluntad recepticia, de manera que debe llegar a conocimiento del deudor interpelado (conf. CNCiv., Sala H, “Creo, Ricardo y otros c. Creo, Carlos A.” del 06/07/2010, Publicado en: DFyP 2011 (marzo), 132, Cita online: AR/JUR/46182/2010; ídem Sala A 22/08/2016 “Cavallaro, Juan J. c. Cavallaro, L. A. s/ división de condominio” Ídem “G., E. D. c. G., J. N. s/ cobro de alquileres” 08/02/2019 JA 24/07/2019, 54 JA 2019-III Cita Online: AR/JUR/471/2019; esta Sala, Expte. Nº 26475/2020 “Galván Aldana Eva c/ Galván, Amalia Magdalena s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, del de 2023).
A partir de ello, rápidamente los agravios concernientes a la oportunidad en que debe computarse el valor asignado por compensación de uso pierde virtualidad, tanto los de la demandada como el vago intento formulado por el accionante en punto al comienzo del cómputo en razón de todo lo expuesto y, en su caso, por lo normado por el artículo 277 del Código Procesal ya que no ha integrado su reclamo. Es que la norma establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353).
En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).
Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.
En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de la materia propuesta como contenido de la litis cristalizada en autos. Considerar y decidir ahora respecto de este último planteo es absolutamente novedoso y sustitutivo del efectuado primeramente en el escrito inicial, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el distinguido Juez interviniente en tanto no integraron la demanda.
c) En lo atinente al restante agravio esgrimido por la demandada respecto del monto determinado por mi colega de grado, debe decirse que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos, en el caso, en oportunidad de impugnar la pericia del tasador realizada en autos, sin hacerse cargo de las consideraciones que expresó el sentenciante al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Ídem, íd., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. nº 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).
En ese sentido, debe decirse que no se hace cargo lo dicho en punto a que el experto visitó el inmueble en presencia de la misma demandada; y por otro lado, que las precisas tablas con las que el experto ilustra su dictamen, y lo dicho por el mismo al responder la impugnación permiten desestimar sus impugnaciones al no tener mayores o mejores argumentos que los expuestos por el perito.
Desde ese piso de marcha, el experto ha mostrado las variaciones que han sufrido los valores de las propiedades promedio en los diversos periodos, para qué partiendo del valor actual estimó cual era el valor probable del alquiler en el período solicitado. Así, como señala, su metodología ha sido extrapolar el valor actual llevándolo a los periodos en cuestión, utilizando la variación sufrida por el dólar para el mismo; índice que se considera como apropiado; permitiendo considerar como razonable la estimación efectuada para los alquileres determinados. Ello, ha sido admitido por el propio accionante en su alegato lo que lleva a desatender sus críticas pues el parámetro tomado por el especialista para establecer el valor mensual torna impropia su adecuación a la fecha de la sentencia.
Sabido es que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el juez no tiene conocimientos específicos. Si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundado, su peso y envergadura lo convierten en un valioso aporte para el sentenciante.
Una experticia de las características de la presentada en autos, resulta el fruto de un examen objetivo de las circunstancias de hecho, de la aplicación de los principios científicos inherentes a su especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a dictamen del entendido. Por tanto, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los idóneos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas resultan irrazonables.
Sin embargo, a los efectos establecer su valor disiento con el colega de grado, quien basándose en los términos del estudio pericial, tomó como pauta de cambio la cotización del llamado “dólar blue” o “dólar informal” que como su nombre lo indica no puede ser tomado como pauta de referencia al no ser reconocido por la entidad estatal pertinente. Así las cosas, la actual coyuntura económica y cambiaria del país, sumada al escenario inflacionario y a los distintos factores que impactan en el sistema financiero, nos llevan a modificar tal temperamento y a recurrir a la cotización de un tipo de dólar que refleje con mayor apego el valor real de mercado de los bienes objetos de autos y guarde una equivalencia más acorde al actual contexto. Así las cosas y teniendo en cuenta las particulares circunstancias económicas y financieras que ocurren en la actualidad, consideramos adecuado que en la especie el monto establecido por el perito tasador se convierta -tal como lo indica el accionante- en pesos conforme la cotización del dólar “MEP” a la fecha de cada uno de los períodos reconocidos, pues entre las distintas opciones que imperan en el fuero, a nuestro entender es la que más permite arribar a una justa composición (CNCiv. Sala J, Expte. 33899/2011 “A. C. G. s/sucesión ab-intestato”, del 13 de diciembre de 2023 entre muchos otros).
Por las razones expuestas, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia en crisis con la salvedad de la paridad cambiaria tal como aquí se propone al Acuerdo.
Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que:
I. Se confirme la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de apelación y agravio con la salvedad de la paridad cambiaria que debe adoptarse como referencia para establecer el valor locativo mensual histórico conforme se establece en el considerando IV. c) in fine.
II. Se impongan las costas de alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
I. Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de apelación y agravio con la salvedad de la paridad cambiaria que debe adoptarse como referencia para establecer el valor locativo mensual histórico conforme se establece en el considerando IV. c) in fine.
II. Imponer las costas de alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).
A., P. S. c. C., C. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., P. S. c/ C., C. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, respecto de la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia del 23 de junio de 2023 hizo lugar a la demanda entablada por P. S. A. contra M. B. C. y, en consecuencia, fijó el valor locativo de la unidad funcional nº 96, piso 8vo., y su unidad complementaria nro. XXXVII, del inmueble sito en la calle Parral nº …, esquina Bacacay nº …, de esta ciudad, en la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) –en orden al porcentaje que las partes tienen en el dominio–, desde que se practicara la intimación en los términos del art. 1988 del C.C.C. y hasta el cese del uso exclusivo de la emplazada, con más intereses y costas.
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la accionante (30 de junio de 2023) y de la demandada (28 de junio de 2023).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 6 de septiembre de 2023–, la demandante fundó su recurso el 11 de septiembre de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por la legitimada pasiva el 26 de septiembre de 2023.
Por su parte, la emplazada expresó agravios el 21 de septiembre de 2023, los que, corrido el traslado, merecieron réplica del contrario el 1 de octubre de 2023.
Luego, se llamó autos a sentencia (27 de octubre de 2023).
II. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.
i. En las presentes actuaciones la demandante reclama la fijación de un canon locativo mensual, en función del uso exclusivo del inmueble que realiza la accionada. En su escrito inaugural, la actora relató que el 16 de agosto de 2007 su madre adquirió en condominio con su hermana –y tía de la accionante– el inmueble objeto de marras. Indicó que, con motivo del deceso de su progenitora (18 de agosto de 2018), fue declarada su única y universal heredera. Sostuvo que, pese a que el 2 de noviembre de 2020 hizo saber por carta documento su oposición al uso y goce exclusivo de la finca, no medió respuesta alguna de la requerida. Peticionó la determinación del valor locativo y el cobro de tal importe, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (ver demanda).
ii. Corrido el traslado, se presentó M. B. C. y respondió el libelo de inicio. Luego de realizar una negativa particular y general los hechos invocados en el escrito postulatorio, reconoció haber sido intimada a abonar los cánones locativos correspondientes a la finca de autos, mediante una misiva cursada el 2 de noviembre de 2020. Manifestó que con su difunta hermana habían acordado que, tras acaecer el fallecimiento de cualquiera de ellas, la otra habría de ocupar el departamento en forma vitalicia, sin pagar canon locativo alguno. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (ver contestación de demanda).
iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos de la demandante (14 de marzo de 2023) y la emplazada (9 de abril de 2023), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (23 de junio de 2023).
III. En primer término, la accionada sostiene que “…todas las pruebas ofrecidas por esta parte para tratar de acreditar tales extremos fueron denegadas de plano al abrir la causa a prueba… Tampoco admitió el a quo la reconvención que esta parte interpuso al contestar demanda, debiendo iniciar una acción separada” y que “…debió haberse suspendido el dictado de la sentencia hasta la producción de la prueba en el reclamo de cobro de pesos de esta parte contra la aquí actora de modo de ahí sí, tener las pruebas que ahora dice no están, por lo que solicito a V.S. anule el fallo hasta tanto estén ambos expedientes en condiciones de dictarse sentencia, dado el altísimo grado de conexidad entre ambos reclamos”.
Ahora bien, más allá de resaltar que en esta alzada la apelante no hizo uso de la facultad de solicitar el replanteo de la prueba conforme a lo previsto por el art. 260, inc. 2º, del rito, ni medió recurso alguno ante los rechazos decididos en la instancia de grado respecto de la demanda reconvencional (ver providencia del 31 de agosto de 2021 –ver punto V–) y la acumulación y/o conexidad requerida (ver escrito del 6 de septiembre de 2021 y resolución del 9 del mismo mes y año), el planteo de nulidad articulado en tal sentido por la demandada debe ser, a mi criterio, desestimado.
Es que es sabido que el recurso de apelación comprende el de nulidad (conf. art. 253 del Código Procesal) si se funda en defectos de la sentencia y no en errores “in procedendo” que hubieren podido articularse por vía de incidente de nulidad. Opuesto en la expresión de agravios, corresponde considerarlo en primer término, antes de entrar en el tratamiento de la apelación y su objeto es obtener la declaración de invalidez puesto que no hace a la justicia de la sentencia (conf. Fassi “Código Procesal Civil y Comercial” T. I, págs. 437/438, nº 862).
Sin embargo, dicho planteo de nulidad no podría involucrar defectos propios del procedimiento en el trámite del juicio en tanto éstos pudieron y debieron ser articulados oportunamente. Dos son, pues, las causales que autorizan la alegación de nulidad; una es la referida a los vicios que afecten a los actos procesales que precedieron al dictado de la sentencia, y otra que alude al incumplimiento de requisitos que condicionen su propia validez. Ahora bien, por lo visto, el memorial no apunta a irregularidades cuya sanción fuera la nulidad de la resolución judicial en sus aspectos esenciales, por ser graves y manifiestos.
En cambio, la nulidad por defectos de procedimiento que peticiona la apelante, referida también a irregularidades pero acaecidas con anterioridad al dictado de ese pronunciamiento, para que dé lugar a la revisión por vía de apelación, no deberían haber sido convalidados por la ausencia de su oportuna articulación en la instancia de grado. Esto es lo que sucede en este caso, en que la omisión que se apunta, pudo y debió ser articulada mediante el pertinente incidente de nulidad, conforme lo prescriben los artículos 169 y siguientes del rito. Es claro, entonces, que por la falta de oportuna reclamación en la instancia en que el vicio o defecto se produjo, obliga ahora a desechar la que extemporáneamente introduce la recurrente (conf. Palacio “Derecho procesal” T. V “Actos Procesales” 4º Edición, págs. 143/145, nº 566).
Es decir, la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia con anterioridad al pronunciamiento de la correspondiente resolución. En consecuencia, los vicios determinantes de la nulidad resultan convalidantes si la parte interesada no hace uso de ese remedio, dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto defectuoso (art. 170 del Código Procesal).
En este sentido, es claro que habiéndose dictado “autos para sentencia” el 2 de junio de 2023, la falta de articulación oportuna de los recursos pertinentes por parte de las emplazada implicó consentir el dictado del fallo en crisis en las condiciones en que se hallaba el proceso, convalidando, así, los actos procesales que lo precedieron y subsanando cualquier defecto procedimental que hubiese ocurrido durante la tramitación del juicio. Ello así, viene a sellar la suerte del recurso deducido e impide volver sobre aspectos que, en rigor, fueron alcanzados por la preclusión.
En efecto, cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida. Es decir, ya no puede ser discutida, por haberse “consumado” dicha facultad procesal (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. I, nº 34, págs. 284/287). Asimismo, los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio procesal aludido, impide la reapertura de cuestiones definitivamente consolidadas durante la sustanciación de la causa.
Por tanto, la pretensión de ineficacia que pretende la accionada respecto de la sentencia, obedecería claramente a supuestos errores procesales (in procedendo) cometidos con anterioridad al pronunciamiento apelado, que sólo podrían ser atacados mediante el incidente de nulidad, pero no a yerros de la sentencia (in iudicando). Es que, en virtud del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, en el supuesto de no haberse reclamado el pronunciamiento de la nulidad con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, debe presumirse que no le ocasionó perjuicio alguno. De lo contrario, se permitiría que el litigante malicioso dejara transcurrir la oportunidad incidental pertinente y una vez vencido en el juicio planteara la nulidad de lo actuado según su conveniencia (conf. Palacio, Lino Enrique, op. cit., Tº IV, nº 351-D, p. 102; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 615; CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 440.272 del 19/07/2006 y en Expte. nº 39.221/13 del 18/12/2014, entre otros precedentes).
Por todo lo expuesto, debo señalar que no resulta ser procedente el planteo de nulidad introducido.
IV. Previo a adentrarme al tratamiento de los agravios vertidos por las recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
V. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala 15.11.84, LL 1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).
Corresponde, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre nº 570.223 del 9/2/12).
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas respecto de la “tasa de interés” (segundo agravio del memorial de la actora), “el valor del canon locativo” (segundo agravio del memorial de la demandada) y “extensión de la obligación de pago” (tercer agravio de la accionada) no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el Sr. juez de grado.
Además, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2, p. 484, nº 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, nº 599; Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 163, nº 67; esta Sala causas nº 98.531 del 13-2-92; nº 123.149 del 10-5-93; nº 100.752 del 27-9-93; nº 202.583 del 15-11-96; etc.).
Por ello, considero que, en la especie, debería imponerse la deserción del recurso, desde que la expresión de agravios de la accionada, en los aspectos señalados, conforma una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato.
Por consiguiente, esas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción de los recursos en relación a los tópicos mencionados, al no haberse rebatido ni siquiera un fundamento concreto del decisorio apelado (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).
A su turno, y atento el pedido de deserción del recurso formulado por la accionante, entiendo que los restantes agravios de la emplazada cumplen, aunque sea mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la solicitud de deserción formulado al respecto y trataré los agravios vertidos.
VI. Decidido lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar: a) el valor del canon locativo, b) actualización y c) costas.
VI.a. En primer término, analizaré los agravios de la actora vinculados al valor del canon locativo, el que fuera cuantificado por el señor magistrado a quo en la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) “…(correspondiente al 50% indiviso de propiedad de la actora) por cada mes transcurrido”.
A fin de justipreciar la presente partida, la perito arquitecta J. M. S. R. explica en su dictamen del 4 de octubre de 2022 que “se evaluarán bajo un análisis los valores absolutos de lo físico e intangible. Considerando fundamentales: Zona, Ubicación, Localización, Orientación, Estética, Estilo, Calidad de lo edilicio, Antigüedad, Estado de conservación, Entorno físico, Entorno Social, Factores extrínsecos o exógenos, Mercado Potencial de venta”.
Por ello, describe que “El complejo se encuentra emplazado en la esquina comprendidas por las calles Bacacay y Parral. Contiguo a las vías del tren Sarmiento, en el barrio de Caballito. Con ingreso por la calle Bacacay … Vistas a Parral y a las vías del tren Sarmiento… Construido sobre un lote de 37.73 m de frente, cuyo fondo es de 72.86m, con 12 pisos rasantes y una planta bajo suelo, El complejo se erige sobre una planta baja libre, conformada por un pequeño jardín exterior y algunos espacios guardacoches sobre el contrafrente del complejo. Presenta dos torres simétricas espejadas. Lo conforman 221 UF, distribuidas por 12 de departamentos por planta tipo por torre. Sobre PB se disponen salones SUM, en planta subsuelo otro grupo de cocheras. Existen 6 ascensores, agrupándose en baterías de 3 por cada torre. Siendo dos torres, cada una aloja 6 departamentos de tres ambientes por planta tipo. En el coronamiento del edificio se desarrolla con una terraza accesible, Un piso más elevado la sala de máquinas del ascensor y los tanques de agua El edificio data de 1998, construcción tradicional, hormigón armado, con ladrillos huecos. Terminaciones superficiales al látex. Cielorrasos suspendidos con terminaciones de placas, de materiales símiles de pcv, y otros sectores con placas de yeso. Solados cerámicos, carpinterías de aluminio stardard, cortinas de enrollar de pvc. El departamento de referencia se sitúa en la torre derecha piso 8. Con una orientación sudeste, siendo la calle Parral las vistas predominantes que ofrecen los ambientes living, cocina y dormitorio principal. Data de una superficie de 67,79m2, desarrollada en tres ambientes, con una Unidad complementaria de 29.25 m2 (cochera) Con espacios pequeños, pero bien distribuidos. El ingreso a la UF distribuye a la cocina con lavadero. De forma alargada y rectangular, cuyas terminaciones son revestimientos cerámicos, mueble de cocina completo, alacena y bajo mesada. El living-comedor un espacio conformado por las medidas mínimas para locales de primera clase del Código de Edificación de la Ciudad de Bs As, con solado cerámicos, paredes al látex, carpinterías de aluminio standard, cortinas de enrollar de pvc. El living termina en un pequeño balcón cuyo cerramiento lo conforman las barandas metálicas, solados cerámicos y paredes al látex. Los dormitorios ambos con placards, alfombrados, símiles condiciones constructivas que el living, Un baño completo, bañera, bidet, inodoro, lavabo, Revestimientos cerámicos. Cielorraso de yeso. Cuenta con los servicios de gas y agua corriente. El agua caliente es proveída individualmente a la UF por un calefón. La UF cuenta con una cochera sita en planta subsuelo de 29.25 m2 Superficie total de la UF 67.79 m2 Superficie total cochera 29.25 m2” (ver ilustraciones fotográficas acompañadas al informe pericial).
Ello así, concluye que el “…valor locativo de la UF de la litis oscila entre $155000,00 y $ 165000,00 (ciento cincuenta y cinco mil y ciento sesenta y cinco mil pesos) mensuales con cochera incluida…” (ver escrito del 25 de octubre de 2022).
En este orden de ideas, cabe recordar que la calidad del peritaje civil legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el perito, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau – Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).
Además, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia civil adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…” tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal…”, pág. 416 y sus citas, entre otros).
Por ello, para desvirtuar las conclusiones periciales, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (CNCiv., esta Sala, 10/11/2011, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “Granatti, Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 562.884; ídem, 18/2/2013, “Sacchi, Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 534.862; ídem, 18/6/2013, “Bejarano Condori, Martina y otros c/ Martínez, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 606.722, “R. L. M. C. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA s/ daños y perjuicios”, L. 6057/2008 del 17/02/2016, íd. mi voto en expte. 92387/2018 del 30/05/2022, entre otros).
Y, en estas actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por la perito, lo que me lleva a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
No empece lo expuesto las observaciones que mereciera el dictamen de la idónea (ver escritos del 12 y 19 de octubre de 2022) –el que fuera ratificado el 25 de octubre de 2022 y 14 de febrero de 2023–, pues estimo que el peritaje se encuentra suficientemente fundado en principios técnicos que no han logrado ser desvirtuados al momento de formular tales impugnaciones. Ello, aun soslayando que dichos cuestionamientos se deducen sin el respaldo de consultor técnico y que derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.
Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a coincidir con el valor del canon locativo establecido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que habrá de propiciar que se rechace al recurso deducido sobre el particular y, en consecuencia, se confirme este aspecto medular del debate, lo que así mociono.
VI.b. También se alza en queja la emplazada, por cuanto sostiene que “…no resulta adecuado fijar el canon locativo realizado en el año 2022 al año 2020, pues ello conlleva una alteración de un supuesto monto original que debió haber sido determinado y que obviamente debió ser inferior a $80.000… Además agravia a esta parte la tasa fijada pues en materia de alquileres, la ley vigente autoriza a una actualización por año basada en el índice de precios al consumidor, por lo que sin lugar a dudas la tasa escogida es muchísimo más gravosa pues supone una actualización mes por mes”.
En este orden de ideas, deviene necesario aclarar que los acrecidos fijados en la instancia de grado (a la tasa activa promedio que fija el Banco Central de la República Argentina) en modo alguno implican una actualización del canon locativo –tal como lo postula la apelante–, la que, a su vez, se encuentra prohibida por la ley 23.928 respecto toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denomina de emergencia económica.
En cambio, los “intereses” fijados en el fallo en crisis, a los que genéricamente se identifica como “los frutos civiles” del capital o como “el rendimiento de una obligación de capital” (LLAMBÍAS: “Código Civil…”, tº II-A; BELLUSCIO: “Código Civil…”, tº 3, pág. 113, comentario del Dr. Ameal; VILLEGAS-SCHUJMAN: “Intereses y Tasas”, 1990, pág. 86), habiéndoselos incluso definido como “los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado” (BUSSO: “Código Civil…”, tº IV, pág. 268, nº 4), son “la prestación accesoria de pagar una cantidad de dinero, en general de manera reiterada o periódica, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute” (PUIG BRUTAU: “Fundamentos de derecho civil”, tº I, vol. II, pág. 347).
En tales términos, y de conformidad con los conceptos expuestos, si bien puede señalarse que los intereses son propios de las “deudas de dinero”, debe agregarse que también devengan acrecidos las “deudas de valor” –o también llamadas “deudas de dinero finales”– porque a los efectos de su cancelación se convierten en una suma líquida de dinero, siendo que en estas deudas el interés que se agrega cubre el daño que sufre el acreedor cuando no recibe de inmediato sino luego de cierto lapso su crédito de valor (vg. indemnizaciones por hechos ilícitos, etc.) (HIGHTON: “Código Civil…”, tº 2-A, pág. 468/469; CASIELLO: “Los intereses y las deudas de valor”, LL 151-864), es decir que en uno u otro supuesto el accesorio (interés) viene a paliar el efecto que causara en el acreedor el no haber podido gozar de tal dinero en tiempo oportuno.
En razón lo expuesto, y en tanto sobre este aspecto del debate no medió una crítica concreta y razonada de los puntos del fallo que resultan cuestionados (con. art. 265 del CPCCN), no cabe sino rechazar las quejas ensayadas sobre el particular.
VI.c. Resta que me pronuncie respecto de los agravios que hacen a la imposición de costas decidida en la sentencia apelada.
Cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.
En la especie, no cabe duda respecto de que la demandada resultó vencida en el proceso. Ese es el hecho objetivo que debe motivar la imposición, sin que se aprecien razones que permitan apartarse del principio rector.
En tal sentido, he sostenido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (conf. CNCiv., esta Sala, libre nº 020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre otros).
Los argumentos expuestos por la recurrente relacionados a esta temática resultan insuficientes para eximir de costas a la vencida.
Por lo demás, si bien la demandada postula que “…esta representación nunca negó el derecho de la actora de percibir”, lo cierto es que tal afirmación un canon locativo no se compadece con las constancias de autos.
Nótese que, en oportunidad de contestar demanda, requiere expresamente “…su íntegro rechazo, con expresa imposición de costas”. Es más, sostiene allí que “En particular NIEGO: – Que la actora nunca gozó de su parte indivisa del inmueble de la calle Bacacay – Que la suscripta haya tenido la posesión exclusiva sobre el inmueble – Que me haya beneficiado con el uso y goce de la unidad…- Que haya usado el inmueble de manera exclusiva en provecho propio, y sin contraprestación…- Que la actora se haya opuesto al uso y goce exclusivo del cual venía usufructuando…- Que corresponda una contraprestación cierta y concreta por ello”.
Tal tesitura es luego mantenida al hacer mérito de la prueba producida: “Se negó el hecho de que debiera fijarse un canon locativo ya que existía un pacto entre las hermanas C. y luego entre M. y P.…” (ver alegato).
Por lo tanto, también debería confirmarse la imposición de costas establecidas en la instancia de grado. Lo que así mociono.
VII. Finalmente, la demandada “ofrece entregar el inmueble a la actora a fin de que haga un uso exclusivo del mismo por el tiempo que ésta parte lo ha hecho, de modo de compensar el uso”. Empero, no puedo dejar de advertir que lo aquí solicitado recién fue introducido en el memorial (ver punto IV), transgrediendo, así, los términos de esta litis.
Al respecto, cabe señalar que conforme lo dispone el art. 277, párrafo primero del Código ritual, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductorios de la demanda, contestación o reconvención, en su caso. En consecuencia, la expresión de agravios o su contestación no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado” t. II, pág. 500; mis votos en Libres nº 422.151 del 13/10/05 y nº 438.113 del 2/3/06).
De tal modo, esta Alzada no puede entrar en el análisis de lo peticionado por la demandada, pues resulta una cuestión novedosa no planteada oportunamente, por lo que se impone su rechazo.
VIII. Por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, párrafo segundo, y 71 del Código Procesal).
La regulación de los honorarios profesionales debería diferirse para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Ricardo Li Rosi.
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios; 2) imponer las costas de alzada en el orden causado.
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa.
O., L. A. y Otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ prescripción adquisitiva
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “O., L. A. Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano Luis Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda. En consecuencia, declaró que L. A. O. ha adquirido por prescripción el día 8 de diciembre de 2013 el dominio del 50% indiviso del inmueble sito en la calle 24 de Noviembre …, UF …, piso 3º, de esta ciudad, cuya titularidad de dominio se encuentra registrada a nombre de C. de J. C. de M. Con costas en el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Promueve el actor demanda contra el “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, tendiente a que se declare que ha adquirido por prescripción el dominio del 50% indiviso del inmueble sito en la calle 24 de Noviembre … UF … piso 3º, de esta ciudad.
Sostiene, que adquirió el 50% indiviso del bien por compra efectuada el día 2 de mayo de 1977 mediante escritura nro. 167, pasada ante la escribana M. G. G. al Folio nro. 427 del Registro Notarial nro. 336. Que, la Sra. C. de J. C. adquirió la restante porción indivisa del bien mediante el mismo acto.
Afirma, que los condóminos habitaban el inmueble desde el momento de su adquisición hasta el fallecimiento de la señora C. ocurrido el día 8 de diciembre de 1993, momento en el que comenzó a poseer la totalidad de la finca a título de dueño en forma pública y notoria e ininterrumpida.
Sostiene, que la condómina falleció sin dejar herederos por lo que no aplica al caso probar la interversión del título y es por ello que se demanda al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
A fs. 65 se presenta el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” quien opone excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que la única legitimada para ser demandada en la causa es la sucesión de C. de J. C. y no el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, cuya intervención, en este tipo de procesos, es al solo efecto de fiscalizar la prueba a producirse y, subsidiariamente, para ejercer los derechos que la ley le otorga, en el supuesto de que el actor no justificase los recaudos que aquélla establece o se tratase de bienes sin dueño.
A fs. 77/78 se admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y se ordena dar intervención al “Departamento de Herencias Vacantes dependiente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires”.
A fs. 86 se presenta la curadora de la sucesión de C. de J. C. a contestar demanda.
Sostiene, que como el actor resulta ser condómino debe probar la interversión del título.
A fs. 131 digital, se acreditó el fallecimiento del actor L. A. O. y a fs. 130 digital se presenta Norma Teresa Vena, en carácter de heredera del accionante.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, la anterior sentenciante destacó que del informe de dominio obrante en autos se desprende que el bien en cuestión se encuentra inscripto en condominio a nombre de L. A. O. y C. de J. C. de M., siendo cada uno de ellos titular de la mitad indivisa de aquél; y que de las constancias del expediente sucesorio de C. de J. C. (expte. Nro., 41277/2016) la condómina falleció el día 8 de diciembre de 1993 y tras citar a sus posibles herederos, sin que se haya presentado persona alguna, se reputó la sucesión vacante.
Valoró la situación del condómino que pretende usucapir para señalar que la prueba relativa al momento en que se inició la referida interversión del título no aplica al caso toda vez que la condómina, quien habitaba el inmueble con el aquí actor, no dejó sucesores, lo que hace innecesaria la demostración del momento en que aquél comenzó a poseer la totalidad del bien como dueño, dado que no existía persona alguna a la que excluir de la posesión. Que, con relación al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, que actúa mediante la curadora del expediente sucesorio, el Estado adquiere los bienes jure occupationis, no en carácter de heredero ya que el Fisco no hereda. Que, el Estado, en realidad, no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos. El Estado no recibe los bienes a título de heredero, sobre lo que por otra parte existe unanimidad en la doctrina, y el fundamento es su dominio eminente. Que, en el caso la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el GCBA, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio, por lo que resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos y al no existir sucesores de la copropietaria y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser un tercero en la relación de los condóminos, dadas las especiales circunstancias del caso, aplicar la normativa de manera sistemática implicaría imponerle a quien es dueño de la mitad indivisa de un bien y siempre lo habitó, un mayor rigorismo probatorio que quien es un mero usurpador. Que, la sucesión de la copropietaria recién fue iniciada en el año 2016 cuando habían transcurrido más de 20 años desde su fallecimiento y en junio de 2018 fue reputada vacante, de modo que durante dicho lapso no existió persona alguna a quien el cotitular del inmueble pudiese excluir de la posesión de la porción indivisa que pertenecía a su condómina. Luego del análisis de los testimonios, surge que el accionante poseyó con ánimo de dueño, en forma continua, pública y pacífica, desde hace más de veinte años el inmueble que pretende usucapir, en el que realizó diversas mejoras y así tuvo por acreditado que lo ocupa de manera exclusiva desde hace largo tiempo. Que, los comprobantes de impuestos y tasas revelan que el actor afrontó desde el mes de diciembre de 1993 su pago. Por lo tanto, agregado el plano de mensura que requiere la norma del art.24, inc. d) de la ley 14.159, tuvo por reunidos los extremos exigidos por el art. 4015 del Cód. Civil y el ya citado art. 24 de la ley 14.159, para así admitir la demanda.
III. Los recursos
La curadora del sucesorio vacante expresa sus agravios mediante presentación del 8/6/2023. Se alza contra la sentencia pues sostiene que no está motivada ni presenta ningún tipo de exteriorización del razonamiento que justifica la decisión ni tampoco se expresan normas jurídicas que se adecuen a la decisión, lo que la convierten en arbitraria y no considerable como acto jurisdiccional válido. Dice, que la actora no ha probado debidamente –sin lugar a dudas– que ha poseído la cosa con ánimo de dueño durante el lapso prescripto en cuestión pues de la prueba que obra en autos no surge en forma clara, contundente e indubitable que se encuentran probados los hechos que se han invocado en la demanda y, por ende, no justifican en modo alguno la posesión por parte del actor, ni mucho menos, el “animus domini”. Admite que no es heredera de la causante, sin embargo, la parte actora no conocía a ciencia cierta que la Sra. C. no tenía herederos, motivo por el cual, no puede entenderse que ante esa situación el Sr. O. no debió excluir la posesión de otra persona, pues, con ese criterio, ante el inicio de una prescripción adquisitiva contra cualquier persona fallecida, quien inicie el proceso, puede suponer que la persona a quien pretende usucapir no tiene sucesores, por lo cual entiende que no debe excluir la posesión de nadie, resultándole la acreditación de los extremos, mucho más leve que a cualquier otro particular. Que, aquí se debate una posesión entre comuneros de un mismo bien inmueble indiviso, y no un supuesto de invocación de posesión de un comunero frente a un tercero ajeno a la cosa. Que, sólo podía atribuirse una posesión exclusiva entre comuneros si se hubiera verificado un supuesto de interversión del título (conf. art. 2458 CC), y no sólo del animus domini, esto la voluntad de poseer exclusivamente, sino también la realización efectiva de actos capaces por sí mismos de operar tal exclusión, de manera que el excluido se vea en la necesidad de oponerse. Que, del juego armónico de la normativa aplicable al caso y de las leyes que regían el condominio, se infiere que frente a los condóminos y sus sucesores sólo puede invocarse la posesión exclusiva del bien si mediara interversión del título, por las razones apuntadas. Que, sólo puede aplicarse el razonamiento del fallo frente a personas que no revistieran esa condición, que no es el caso de este proceso, del modo en que ha quedado integrada la litis. Sostiene, que sería un absurdo jurídico que cada condómino poseedor de un bien pudiera reputarse poseedor exclusivo de la totalidad de la cosa común aún frente a sus propios comuneros, sin que fuese exigible la interversión de título entre ellos sino que operaría una suerte de “prescripción adquisitiva automática”. Que, si el Sr. O. comenzó a poseer el bien a título de dueño del 50% indiviso para invocar la posesión exclusiva de toda la cosa común, debió demostrar que la poseyó para sí con exclusión de su comunero y explicar a partir de qué momento concreto se produjo la interversión de su título sobre la cosa, ya que eso, no se desprende de ningún modo directo, ni indirecto ni remoto de su carácter de copropietario de parte indivisa, como sostiene el magistrado, confundiendo el instituto jurídico de la coposesión de cosa indivisa entre coposeedores y frente a terceros, como si todo fuera lo mismo. Que, el Sr. O. es sólo poseedor exclusivo de su parte indivisa equivalente al 50%, y ello así, porque en estas actuaciones tramita una acción entablada entre coposeedores de cosa indivisa y sus sucesores, como nadie debate. Que, la parte actora no aportó ni una sola probanza referida a trabajo, ni mejora alguna en el inmueble objeto de autos, que permita probar la realización de un acto posesorio válido para usucapir el mismo. Que, las declaraciones testimoniales de los testigos aportados por la parte actora adolecen de toda importancia jurídica; mientras que la prueba documental aportada por el Sr. O. es escasa e insuficiente a los efectos de acreditar el derecho pretendido. Que, en el caso de autos el ejercicio de un señorío fáctico efectivo no se evidencia en modo alguno, y la mera ocupación por ser titular de la otra parte indivisa, no implica posesión animus domini.
La parte actora se agravia en fecha 12/6/2023 respecto del modo en que se impusieron las costas.
IV. La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. CNCiv, Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
c) Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (CNCiv, Sala J, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”; íd., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; íd., 18/3/2021 Expte Nº 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. – ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).
Se ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (conf. CNCiv, Sala J, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; íd, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; íd., 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; íd., 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
En la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por la sentenciante de grado para admitir la demanda estableciendo que la interversión del título no aplica al caso toda vez que la condómina, quien habitaba el inmueble con el aquí actor, no dejó sucesores lo que hace innecesaria la demostración del momento en que aquél comenzó a poseer la totalidad del bien como dueño entendiendo que el Estado adquiere los bienes jure occupationis, no en carácter de heredero ya que el Fisco no hereda. No censuró, adecuadamente, que hubiese tenido por reunidos los extremos exigidos por el art.4015 del Cód.Civil y el ya citado art.24 de la ley 14.159 para así admitir la pretensión. Es que contrariamente a lo postulado en sus agravios, no se trata de una acción entablada entre coposeedores de cosa indivisa y sus sucesores, pues el quejoso, como se vio, no reviste ese carácter. De tal guisa, carece de sustento lo que postula en su alegato en punto a la interversión del título que exige al accionante pues en el caso éste no tiene la intención de privar a la restante poseedora de disponer de la cosa, pues ésta ha fallecido sin herederos que la sucedan.
No se desconoce que el condómino que pretende prescribir debe justificar haber intervertido su título mediante actos inequívocos de exclusión de sus coposeedores, de modo tal que no queden dudas que su antigua coposesión, compartida, mutó a una posesión exclusiva y excluyente. Empero, en el caso no era menester probar que el accionante ha excluido cualquier acto de posesión de la otra condómina, pues ha fallecido sin herederos. Es decir, no hay copropietaria a quien oponer su intención de prescribir la totalidad del inmueble, ni que sus actos, en el caso, puedan confundirse con el ejercicio de los derechos que la ley otorga al condómino sobre la cosa común.
Antes bien, sus quejas se presentan como un mero parecer que no logra desvirtuar las razones de la magistrada sustentado en elementos objetivos de la causa; es que el discurso recursivo ensayado no excede el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido en la instancia de grado (CNCiv, Sala J, 18/3/2021 Expte. Nº 41469/2017 “Serra, Susana Alicia c/ Arguello, Federico y otro s/División de Condominio”; íd., 13/5/2021 Expte Nº 18216/2015 “Nesi Mariano Gaston c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; íd., Expte. 36.123/2014 “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Lopresti, Gisela Paola y otros s/ cobro de sumas de dinero” del 25/10/2021).
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de la recurrente se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquélla expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por la magistrada de la instancia previa (CNCiv, Sala J, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; íd., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
En efecto, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv. Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión de la colega de grado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76; CNCiv, Sala J, expte.36879/2014 “Cabrera Gonzalez, Benita Ygnacia y otro c/ Porcel, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 17/11/2021).
d) Por ello, aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la accionante.
De acuerdo con el artículo 3588 del Código Civil “a falta de los que tengan derecho a heredar… los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la república, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a ese respecto”. De acuerdo con él, los bienes que constituyen el caudal relicto serán del dominio privado del estado nacional o provincial, de conformidad con lo establecido por el artículo 2342 del Código Civil, con todas las consecuencias que ello suscita.
Para la doctrina mayoritaria, los bienes de la herencia vacante se atribuyen al Estado Nacional o provincial como titular de lo que se ha dado en llamar el dominio eminente que le corresponde en virtud de la soberanía y del derecho eminente sobre los mismos bienes. Esta es, también, la posición de la jurisprudencia predominante que niega al Estado el carácter de heredero. El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producido de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en su sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad de salvaguardar la seguridad del tráfico, erigiéndose así, en una solución de derecho positivo incuestionable.
A mayor abundamiento resulta clara la nota del codificador al art. 3588 “El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra; porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un título que supone que no haya heredero. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentran en su territorio”. En el proceso de herencia vacante el fisco actúa como liquidador de una masa de bienes a los que no se atribuye titular alguno en carácter de sucesor universal (conf. ZANNONI, Derecho Civil – Derecho de las sucesiones to.2, Astrea, p. 123 y sgtes.).
El Código Civil en su artículo 2342 enumeraba en su inciso 3 dentro de los bienes privados del Estado general o de los Estados particulares, a los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos.
Así, bienes vacantes son los inmuebles sin dueño conocido; con la particularidad que al no haber herederos instituidos o ab intestato, constituyen la herencia vacante. Se incluyen en este inciso los bienes provenientes de personas físicas que mueren sin herederos, legítimos ni testamentarios. Entre sus caracteres de destacan que son bienes enajenables y embargables, con las restricciones y bajo los requisitos fijados por el derecho administrativo; y son usucapibles (conf. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., en Código Civil y leyes complementarias to.10, Astrea, p. 166 y sgtes.).
Desde esa perspectiva, la prescripción adquisitiva corre contra el Estado y las provincias, pero solo en cuanto a ciertos bienes privados (ej. art. 2342, incs.1 y 3) (conf. PAPAÑO-KIPER-DILLON-CAUSSE, Derechos Reales tomo 2, Astrea, p. 314 y sgtes.), hallándose ante la inexistencia de herederos legitimado pasivamente en este tipo de acciones.
e) Ahora bien, superada la cuestión referida a la prescriptibilidad de los bienes que integran las sucesiones vacantes, es dable recordar que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de los derechos reales por “la continuación de la posesión” en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. Areán, Beatriz, Derechos reales, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, tomo 1, pág. 375).
En efecto, el artículo 3948 del Código Civil establece que “la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.
El fundamento esencial de este instituto radica en la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo; siendo también un modo de resolver un problema que, de otra manera, no tendría solución pues quien posee, de no mediar la usucapión, tendría un perpetuo peligro en sus derechos. De allí que la prescripción adquisitiva tenga un fundamento de orden público, pues no atiende sólo al interés del poseedor, sino también al interés social (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales; 2º Edición; T* I, pág. 310, núm. 367). No cabe duda de que la usucapión cumple una función consolidadora de situaciones fácticas, brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario y certeza a los derechos al liquidar situaciones inestables poniendo en claro la composición del patrimonio.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra dos clases de prescripción adquisitiva: la “breve” de diez años, que exige el justo título y la buena fe (art. 3999 del Cód. Civil); y la “larga” de veinte años, que prescinde de esos requisitos (art. 4015 del Cód. Civil). En la especie, al no existir un título que tenga por objeto transmitir un derecho de propiedad revestido de las solemnidades exigidas para su validez (art. 4010 del Cód. Civil), es de aplicación lo normado por el art. 4015 del Cód. Civil, que dice “Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título”.
Por su lado, el artículo 2351 del Código Civil establece que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La misma se exterioriza a través de la realización de actos posesorios durante el tiempo previsto por la ley y tiene dos elementos que son el “corpus” y el “animus”. El primero consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, no siendo necesario el contacto permanente o directo con ella sino la posibilidad fáctica de hacerlo; mientras que el segundo se refiere a la presencia en el sujeto de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera su dueño (“animus domini”), y supone un acto externo y visible que revela la existencia de una dominación de hecho que ha de engendrar la efectividad de esa toma de posesión a través de la disponibilidad de la cosa (cfr. CNCiv. Sala C, “Otero, Lorenzo David c/ Martínez Lucio Alfredo y otro s/ prescripción adquisitiva”, del 11/9/2007).
En el sub lite, y a partir de lo expuesto no era menester que el accionante probase la intervención de su título toda vez que la cotitular ya había fallecido y aquello que pretende usucapirse pertenece al dominio privado del Estado y resulta plenamente usucapible. En el caso, surge que el accionante en su relación con la cosa refleja se comportó como dueño, sin reconocer en otra persona un derecho superior al ejercido. Lo decisivo es que este se conduzca con las cosas como lo hacen los titulares de derechos reales según la opinión común. En suma, si una persona tiene el corpus y se comporta con la cosa sin reconocer en otro un derecho real superior, se puede decir que tiene ánimo de dueño y que es poseedora (conf. KIPER, en Código Civil y leyes complementarias op. cit., pág. 186).
Luego, a pesar de la enjundia de la queja ejercida, no se aprecia que se hubiese alterado la causa posesoria del accionante, la cual si bien inmutable nada impide que pueda transformarse en determinadas circunstancias (conf.art.2353 del Código Civil). En efecto, como ya ha sido desarrollado, el Estado –en el caso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– no es sucesor, ni heredero de la cotitular dominial (C. de J. C. de M.), ni tampoco detentaba la posesión del bien objeto de autos en forma efectiva y actual de acuerdo a las constancias de autos, sino que por el contrario encuentro probado, como lo ha hecho mi colega de la anterior instancia, que el accionante ha cumplido con los recaudos exigidos por la ley ejerciendo actos con ánimo de tener la cosa para sí y a título de dueño.
En ese sentido, no logra rebatir satisfactoriamente la valoración efectuada en la sentencia en crisis, en punto a los comprobantes de pago acompañados cuando el propio recurrente reconoce que al ser copropietario indefectiblemente abonaría los gastos que corresponden a servicios, por tratarse también de su propiedad. Recuérdese, que el decreto ley 5756/58 modificó la exigencia de la ley 14.159 y en el art. 24 inc. c) admite el pago por parte del poseedor de impuestos y tasas que gravan el inmueble aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. El hecho de hallarse los recibos de pago en poder de quien demanda la usucapión hace suponer, salvo prueba en contrario que han sido abonados por él (CNCiv, Sala F, agos. 27-1964, ED 12-297).
Se ha dicho asimismo que la falta de continuidad en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la propiedad no es factor determinante para descartar el animus dominis requerido para el progreso de la prescripción adquisitiva. En un período tan largo como el que se requiere de posesión, es lógica la dificultad de acumular recibos, por lo cual no siempre se pueden acompañar todas las constancias que acreditan el pago efectivo de los gravámenes que pesan sobre la propiedad. Por ello, esta circunstancia no puede restar virtualidad a la exteriorización de la voluntad de aprehensión del dominio que significan los pagos que fueron comprobados, ya que es dable presumir que estos sólo se efectúan por quien actúa como poseedor a título de dueño (CNCiv. Sala M, 8/03/93; C. 119367).
Por lo demás, en mi opinión, con las testimoniales producidas se logra acreditar la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo legal, prueba relevante para la consideración de los actos posesorios sin que las impugnaciones que ensaya en su alegato logren esmerilar sus dichos.
De todo lo dicho, emerge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, ello no acontece en este especial supuesto donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no mantenía vínculo alguno con el titular dominial ni con el inmueble objeto de autos.
Es sabido que los actos de posesión, para ser útiles a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como el ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican y quien invoca la posesión como base de la prescripción, debe probarla, como así también, demostrar que ella reúne todos los caracteres que la ley exige. El concepto de acto posesorio se refiere a toda disposición material que se ejerce sobre una cosa “animus domini” y ha de tratarse siempre de algún acto material que importe una relación de hecho entre la persona y la cosa, que revele la dependencia física de ésta respecto de aquélla. Por lo demás, respecto al elemento físico o material de la posesión, corresponde al interesado acreditar el “corpus”, valiéndose a tal fin de los actos que lo caracterizan y que resultan enunciativamente del artículo 2384 del Código Civil. De este modo, quien hubiere cercado o construido, dado el inmueble en arrendamiento, o cumplido allí cualquier explotación o cultivo, al demostrar uno de esos hechos, se coloca en condiciones para hacer correr desde ese momento el plazo de prescripción exigido por la ley (CNCiv., Sala A, “Muñoz Juan Carlos c/ Calfruni Julio s/ prescripción adquisitiva” del 15/05/07).
Va de suyo que la norma citada facilita la prueba de la posesión, pues cuando se realizan los actos que enumera, la ley dice que se está en presencia de actos “posesorios”. Por lo tanto, si bien el código no consagra expresamente una presunción de posesión como el artículo 2230 del código francés, el artículo 2384 lo hace indirectamente al enunciar cuáles son los actos posesorios, ya que en definitiva presume que quien acredita haber realizado algunos de esos actos u otros análogos, lo ha hecho como poseedor y no como tenedor.
Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario: quien pretenda que quien realizó tales actos no es poseedor, sino tenedor, deberá probarlo (p. ej., exhibiendo un contrato de locación que demuestre la falta de animus domini, o que quien realizó tales actos reconoció de alguna manera un derecho superior al suyo en otra persona) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias op. cit., pág. 288).
La ocupación de un inmueble, para configurar un acto de posesión a los fines de la usucapión no requiere de la presencia activa y permanente del poseedor sino la clara demostración de que este, una vez iniciada la posesión y mediante los actos respectivos de percepción de frutos, deslindes, construcción de mejoras o reparación (art. 2384 , Cód. Civil), no abandonó su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (CNCiv, Sala G, 17/4/2013, “Díaz Antonia y otro c/ Giovinazzo Ernesto Andrés y otros s/ prescripción adquisitiva”, Cita: MJ-JU-M-78725-AR | MJJ78725 | MJJ78725 y sus citas), como ha quedado probado en la especie.
En suma, la prueba rendida permite colegir que el actor, durante el plazo de la usucapión, ha probado la posesión del inmueble “con ánimo de tenerlo para sí”, comportándose como verdadero dueño sin reconocer en otro u otros un mejor derecho sobre el inmueble que se pretende usucapir, razón por la cual el rechazo de los agravios vertidos se impone y en consecuencia, la confirmación del fallo apelado (conf. CNCiv. Sala J, Expte. 57661/2014 “Berberian, Claudio ara c/ sucesores de Aram Tzivelekian y otro s/ prescripcion adquisitiva”, del mayo de 2021).
No es ocioso señalar que supuestos como el de autos, que presentan características de inusual y particularísima excepcionalidad, obligan a proceder con suma prudencia, ya que extremar “el cumplimiento de la prueba explícita de la interversión implicaría incurrir en un exceso ritual, y ello en detrimento de la justicia del caso”, máxime cuando durante todo el tiempo en que el actor habitó en el inmueble no hubo intento alguno –judicial o extrajudicial– por parte de potenciales interesados, de disponer, usufructuar o turbar a aquél en el uso exclusivo de la cosa (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala III, 9-4-18, “Roldán Bermúdez, Consuelo c/. Soccol, Teresa y ot. s/. usucapión”).
La Corte Suprema de la Nación ha señalado que “en la interpretación de la ley no puede prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 324:2107). Así, “la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión del fallo judicial” (Fallos: 324:2153).
En lo que sigue podrá advertirse que las pruebas recolectadas, debidamente analizadas en conjunto de conformidad con las pautas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia, contribuyen a crear la convicción de que efectivamente se verificaron actos materiales de ocupación de antigua data por parte del condómino actor sobre la totalidad del inmueble.
Entiendo que el análisis integral de las pruebas recolectadas permite demostrar verosímil y razonablemente la veracidad de los hechos alegados por el actor acerca del comienzo y el mantenimiento de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y excluyente por más de veinte años sobre el inmueble objeto de autos, esto es, desde la muerte de C. de J. C. de M. I. B.
Por estas razones, a partir de las probanzas aportadas y en atención al criterio restrictivo que debe imperar en este tipo de litigios, si mi opinión fuera compartida, deberían desestimarse las quejas formuladas y confirmarse la muy fundada sentencia apelada.
f) Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65, Ed. Hammurabi). Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. Nº 45.248/20 “Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20).
Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº 186.589, del 5/3/96).
En la especie, dadas las particularidades que presenta el caso, existen razones que pudieron llevar a la parte demandada a creerse con derecho para controvertir el derecho del actor como lo hizo, que se erigen en motivos de entidad para sustentar el apartamiento del principio rector del vencimiento objetivo establecido en el ordenamiento aplicable, correspondiendo que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden causado (art.68 del Código Procesal).
V. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: Se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
Desestimar las quejas planteadas y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).
W., F. c. R., M. F. s/ materia a categorizar
Comentado por Esteban S. de la Torre: La competencia de los juzgados de familia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema:
I. El Juzgado de Familia nº 2 con asiento en Tigre, del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82 discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa en la que se reclama la división de bienes en condominio y la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble de propiedad de ambos (fs. 25/34, 58, 89, 100/102, 158 y 160). En un primer momento, la demanda fue interpuesta ante el tribunal nacional, quien declaró su incompetencia y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 58 y 89). En breve síntesis, tuvo en cuenta que la división de condominio peticionada se relaciona con un inmueble sito en la localidad de Tigre en el que habitan, por acuerdo de las partes, los hijos en común de los ex cónyuges, quienes aún son menores de edad.
En tal sentido, consideró que, en virtud del principio de inmediación, en procesos vinculados a derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde éstos tiene su centro de vida (art. 716, Código Civil y Comercial) que coincide, además, con el lugar donde se ubica el inmueble respecto del cual se ejercita la acción real (art. 5, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En ese contexto, el actor inició nueva acción ante la justicia de familia de la localidad de Tigre, donde la radicación de la causa fue igualmente rechazada con sustento en que su pretensión consiste esencialmente en liquidar la comunidad de bienes, como efecto derivado de la disolución del vínculo matrimonial, que debe tramitar ante el juzgado nacional que entendió en el divorcio (art. 717, Código Civil y Comercial; y art. 6, Código Procesal Civil y Comercial).
La magistrada bonaerense señaló, además, que si se tratara de una acción real la mera ubicación del inmueble no podría justificar materialmente su competencia que se encuentra limitada a lo previsto por el artículo 827 del código procesal local y es improrrogable (fs. 25/34 y 100/102). A su turno, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82 sostuvo que la causa no presenta punto de conexión alguno con esa jurisdicción, pues el divorcio tramitado allí se encontraba terminado y archivado, y por cuanto el inmueble cuya división se pretende, como las partes y los hijos en común de estas, están radicados en la localidad de Tigre. Por ende, ordenó su devolución al juzgado de origen (fs. 158). Finalmente, el juez local tuvo por configurada la contienda y elevó a la Corte Suprema la causa a fin de que la resuelva (fs. 160). En tales condiciones, se ha trabado un conflicto negativo que atañe dirimir al Tribunal, en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
II. De las constancias que tengo a la vista resulta que, inicialmente, la demanda fue promovida por el señor F. W. contra la señora M. F. R. el 25 de junio de 2019, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, con el objeto de obtener la partición del inmueble situado en la localidad de Tigre y que fuera sede del hogar conyugal, y la fijación de un canon locativo por el uso y goce hasta su venta (fs. 52/57). En efecto, las partes disolvieron su vínculo matrimonial el 18 de septiembre de 2015, mediante sentencia judicial emanada de ese juzgado nacional, dado que el último domicilio conyugal se registró en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese marco, en el año 2015, se firmó el convenio en el que se pactó la división y adjudicación de bienes y que, en lo que aquí interesa, señala que la propiedad del inmueble situado en Tigre continuaría siendo de titularidad conjunta y uso exclusivo de la señora M. F. R. y los hijos en común de las partes, hasta tanto el hijo menor cumpla la mayoría de edad. Posteriormente, en el año 2017, firmaron un nuevo acuerdo privado que modificó lo relativo a la obligación alimentaria asumida por el señor F. W. en favor de los hijos, y en el cual este último se comprometió expresamente a desistir las acciones de reducción de cuota y división de condominio que habían sido mediadas sin éxito ese año. Al respecto, es necesario señalar que los convenios no se encuentran homologados judicialmente (fs. 4, 5/6, 7/8 y 10/12). Debido a la declaración de incompetencia del juez del divorcio y el archivo de la causa, en el mes de julio de 2019, el actor inició nuevas actuaciones, con idéntico objeto, en la jurisdicción de Tigre, provincia de Buenos Aires, donde residen la señora M. F. R. con sus hijos y se ubica el inmueble objeto del litigio. En el relato de los hechos afirmó que su situación económica había variado en relación al tiempo del divorcio, que el cuidado personal de los hijos es compartido en la misma proporción por ambos progenitores y que la venta del bien posibilitaría la adquisición de dos viviendas en el lugar donde los niños tienen su centro de vida, facilitando de ese modo las tareas de cuidado que él ejerce (fs. 25/32). Desde esta perspectiva, cabe apuntar que la materia debatida atañe a cuestiones vinculadas con los efectos de la extinción del vínculo matrimonial –particularmente aquellos referidos a la disolución, liquidación y partición de la sociedad conyugal– y, en mérito a ello, puede estimarse incluida entre las causas que son de competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de familia (art. 4, incs. d y e, ley 23.637 y 827 del código de procedimientos local).
Ello así pues, aun cuando la titularidad del inmueble que se pretende dividir es compartida por los ex cónyuges, se trata de un bien que integró el patrimonio común de los esposos, por haber sido adquirido a título oneroso después de la celebración del matrimonio (fs. 110 y 38/39) y sometido al régimen de ganancialidad durante la vigencia del vínculo; de modo que, producida la extinción de la comunidad y hasta que se materializa su liquidación, rigen las normas que regulan la indivisión postcomunitaria en vida de los comuneros y, una vez liquidada, las que ordenan su partición (arts. 481 a 487 y 496 a 502, Código Civil y Comercial). Además, al tratarse del inmueble que fuera destinado a vivienda familiar, sea propio de uno de los cónyuges o ganancial, se encuentra protegido por el Código Civil y Comercial. Así, a falta de acuerdo, será el juez con competencia en asuntos de familia quien determine en qué casos procede la atribución de su uso a uno de los cónyuges, el plazo de duración y los efectos, tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 443 y 444 de ese cuerpo legal. En estas circunstancias, opino que es competente para conocer en el sub lite el juez del divorcio pues, cuando existe un juicio en sustanciación o con sentencia firme, las acciones conexas a este, que se refieran a los efectos de la disolución del vínculo conyugal y no involucren cuestiones referentes a los hijos menores de edad, quedan radicadas ante el juez que previno (art. 717, Código Civil y Comercial; art. 5, inc. 8, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; expte. CIV 46826/2015 que, en copia certificada fue agregado a fs. 108/151).
III. En consecuencia, opino que los autos deben seguir su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, al que habrán de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2020.– Víctor E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2023
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Familia nº 2, con asiento en Tigre, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.– Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.