R., P. c. R., V. y otro s/ repetición

En Buenos Aires, a 9 días del mes de octubre del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., P. c/ R., V. y otro s/ Repetición”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por el actor el 29/8/2023 y por la demandada el 4/9/2023, los que fueron respondidos recíprocamente el 18/9/2023y el 21/9/2023, contra la sentencia de grado dictada el 12/6/2023 por la que se condenó a la accionada a abonar la suma de $ 630.100.56, con más sus intereses.

II.a) En su pieza recursiva el actor se agravia por la resolución que receptó parcialmente la defensa de prescripción. Dice que no se indicó en el escrito de contestación de la demanda a que deudas se refería, y que solo mencionó en forma confusa y con falta de precisión cuales podrían ser las deudas prescriptas, por lo que pide su revocación.

Se queja de que se acogiera la prescripción respecto de deudas anteriores al año 1990, y que se rechazara respecto de las posteriores –conforme el acta de reconocimiento de deuda efectuado por su madre en el año 1992–, cuando en realidad lo que se pretende es el reconocimiento de las mejoras y el consecuente aumento del valor de la propiedad. Indica que tampoco se tomó la suspensión del plazo de prescripción a consecuencia del fallecimiento de la madre de ambos.

Especifica las reformas en el inmueble como la ampliación del comedor, refacción de paredes, empapelado, colocación de piso mayólica, con mano de obra; y concluye que la cuantificación efectuada es ínfima en función de los valores económicos en juego. Se agravia porque el Magistrado no tuvo por probadas las mejoras necesarias en el bien luego del levantamiento de la clausura por 10 años, sin tener en cuenta las fotografías aportadas al expediente. Hace referencia al juicio de insania del cónyuge en segundas nupcias de su madre, M. P., quien estuvo internado por mucho tiempo luego del fallecimiento de su esposa –madre de los aquí contendientes–, mientras que el inmueble estuvo vacío por orden judicial por 12 años con el consiguiente deterioro (causa “Pirillo, M.; s/ insania”, expte. 5635/2004), lo que motivó el gasto por las reparaciones que ahora reclama.

También se queja por el rechazo parcial de las reparaciones cuya repetición persigue conforme el escrito de ampliación de demanda del 27/4/2021, en tanto el a quo indicó que solo receptaba favorablemente las necesarias como son la impermeabilización de la terraza o las que pudieran resultar de alguna filtración por defectos edilicios, que hacen a la conservación de la cosa, en tanto deben ser soportadas por todos los herederos.

Critica que el juez rechazó el reclamo por la instalación de un lavadero en la terraza, la adquisición de un nuevo termotanque y las instalaciones de agua en planta baja para la pileta o el baño exterior de las viviendas precarias, al calificarlas como mejoras útiles que debían ser afrontadas por el actor.

b) Explica la demandada que el reclamo por mejoras está prescripto, y que en realidad fueron mejoras suntuarias, sin derecho a reembolso a favor del actor. A todo evento menciona que los reclamos por mejoras del año 1990 prescribieron en el año 2000, por lo que mal puede alegar un plazo diferente conforme al reconocimiento de deuda de 1992 realizado por su madre en un acta particular cuya firma se certificó ante escribano.

Se queja por el monto de repetición de gastos, en especial por el correspondiente a la impermeabilización de la terraza que la perito fijó en $27.000 y que el Magistrado estableció arbitrariamente en $ 50.000, inclusive aplicando intereses desde la interposición de la demanda, cuando esos gastos fueron devengados en el año 2020.

En relación a los intereses se agravia porque toma en cuenta valores actualizados y les aplica la tasa activa. Finalmente cuestiona la imposición de costas, a pesar de haber ganado la defensa de prescripción y que se rechazara la demanda por el reclamo de AYSA e impuesto inmobiliario.

III. Antecedentes

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de repetición incoada por P. R. contra V. R. Receptó favorablemente la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de obligaciones reclamadas de fecha anterior al año 1990 –reconocidas por la anterior propietaria Ana Greco, madre de los contendientes–, y receptó solamente la demanda por las posteriores.

Respecto de la ampliación de demanda, únicamente acogió el reclamo en relación a las mejoras necesarias, desconociendo aquellas que denominó como mejoras útiles.

El a quo estableció que toda vez que el reconocimiento de deuda efectuada por la madre de los litigantes fue realizada a favor del actor y de su cónyuge S. M. M. de R., donde se le reconoce en compensación el derecho al 35% del valor del bien, ello hace que al actor P. R. únicamente se encuentre legitimado para reclamar la mitad de ese porcentaje sobre las deudas no prescriptas correspondientes al reclamo por arreglos y mejoras del año 1990. Con sustento en el art.165 CPCC y en base a la tasación del bien en el juicio sucesorio, fijó el ítem en $ 580.000.

Respecto del reclamo por Aysa estableció el juez que debía estar a cargo de quien utilizara la propiedad, mientras que ABL recaía sobre los comuneros en proporción a su alícuota, en este caso un tercio a favor del actor por los periodos abonados en septiembre y octubre 2014 y enero de 2015, por $ 100,56.

El juez realizó un detalle de las reparaciones y trabajos realizado en la finca que consta de planta alta (Echenagucía …), y planta baja (Echenagucía …) con divisiones en 4 departamentos/habitaciones pequeñas, especialmente con referencia a la prueba pericial. Hizo una separación mediante la clasificación de las mejores en necesarias y útiles, tuvo en cuenta que el inmueble estuvo una década cerrado, y finalmente hizo lugar al reembolso de los gastos que entendió como necesarios, rechazando el resto. Por la impermeabilización de la terraza y corrección de filtraciones fijó en los términos del art.165 CPCC la suma de $50.000.

IV. Prescripción de la acción de repetición por ciertos reclamos anteriores a 1990

a. La sucesión carece de una personalidad jurídica propia y distinta de los herederos del causante, quienes solo son integrantes de una comunidad hereditaria, en la cual hay copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa.

La comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida en la que el objeto o un grupo de objetos pertenece a varias personas y que, no obstante presentar diferencias entre sí, varias de las disposiciones relativas a éste resultan aplicables a aquella situación jurídica.

Bajo la vieja legislación del Código velezano existían grandes diferencias entre comunidad hereditaria y condominio (a) El condominio recae sobre cosas determinadas, ya que se trata de un derecho real. La comunidad hereditaria recae sobre una universalidad de bienes. b) En la indivisión hereditaria, la decisión de la mayoría no obliga a los coherederos que no han prestado su consentimiento (art. 3451) mientras que en el condominio la decisión de la mayoría obliga a la minoría. c) la comunidad hereditaria solo nace por la muerte, mientras que el condominio nace de una relación contractual. d)En el condominio se puede pedir la indivisión por un plazo de 5 años (art. 2693) mientras que en la comunidad hereditaria se puede pedir la división en cualquier momento, aunque medie disposición testamentaria o convencional en contrario (art. 3452 del CC.).

Vélez casi no había desarrollado en el Código Civil el tratamiento de la administración de la herencia indivisa, seguramente por entender que esa comunidad hereditaria era temporaria, “accidental y pasajera que la ley en manera alguna debe fomentar” (nota art.3451). No existía una regulación orgánica de la comunidad hereditaria y su administración, sino solo disposiciones aisladas, por ejemplo, el art. 3451 que estableció la norma básica de que en toda decisión en materia de administración de la herencia debía contar con el consenso unánime de los herederos, y a falta de él resolver el juez. Ante tal panorama, los jueces aplicaron por vía analógica la figura del condominio, para suplir ese vacío. Por ello, si bien no existe entre los coherederos un derecho real de condominio, lo cierto es que la relación existente entre ellos respecto de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria hace que ciertas normas de ese instituto le sean aplicables (conf. CNCivil Sala B, in re “E. R. C. c/E. J. E. y otros s/Cobro de Suma” del 14/06/2007, elDial.com – AA3F67; CNCiv., Sala G, “F., J. O. c. F., O. A. y otros”, del 26/6/87, 1987-D-274, DJ 1987-2-948; íd., CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, del 8/9/98, “S., H. s/ suc.”, LLBA 1999-973, ED 181-723).

El Código Civil y Comercial vigente desde el 1/8/2015 vino a reglamentar especialmente la administración de la herencia, al regular el “Estado de indivisión” en el Título VI, Capítulo 1, sobre Administración extrajudicial y en el siguiente la Administración judicial, bajo el Titulo VII, del Libro VI.

b. En atención a que el reembolso reclamado bajo este acápite se refieren gastos efectuados bajo la vigencia de la vieja legislación, ella es la que resulta aplicable a este ítem (conf. art. 7 CCC).

Debemos recordar que el principio general en lo que hace a gastos de mantenimiento de la cosa común dimana de lo dispuesto por el art. 2685 del Código Civil, a mérito del cual todo comunero tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de cotitulares de la cosa.

Para las situaciones de indivisión hereditaria, específicamente de la administración de los bienes de la herencia, el Código Civil fijó en el art. 3383, 3er.pár. que el heredero beneficiario “Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos dela herencia”, en tanto es responsable de toda falta grave en su administración (conf. ver también art. 3384 CC; Borda, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, 9na. ed. La Ley, T. 1, pág. 268).

Se ha entendido que importan actos u omisiones de grave negligencia no llevar a cabo reparaciones urgentes o necesarias, como por ejemplo permitiendo la ruina de los edificios, etc. (ver Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2001, T 6ª, pág. 267).

De la lectura del documento privado con firmas certificadas otorgado por A. G., y firmado también por su esposo M. P., se desprende que aquélla reconoció que el actor junto a su cónyuge S. M. M. de R. hicieron obras de instalación y refacción en la casa, con expresa indicación al periodo correspondiente a los años 1972,1973 y 1974.

En uno de los últimos párrafos se detalló las obras correspondientes al año 1990 donde se expresó “…se amplió el comedor, se refaccionaron las paredes, se empapeló, se colocó piso de mayólica, mano de obra de albañilería y materiales”.

“Se colocó una puerta corrediza con vidrios repartidos entre el hall y el comedor.” “Se pulió dos pisos de parquet de las habitaciones y se plastificó la más grande, se bajó el techo colocando madera machimbrada, Mano de obra del parquetista y materiales. En la cocina se cambió los muebles de fórmica de color marfil y madera, con mármol sierra chica y pileta de acero inoxidable. Reconozco por lo detallado un crédito, que representa un 35% del valor actual del inmueble arriba indicado, a favor de mi hijo P. R. y Sra. S. M., firmando de conformidad al pie de la misma. En Buenos Aires, 22 de junio de 1992.”

Recordemos que la prescripción de la acción se rige por la ley vigente al momento que comenzó a computarse –plazo decenal en este caso, art. 4023 CC–, sin perjuicio de lo dispuesto actualmente por el art. 2537 CCC que llevaría a una modificación del plazo al genérico de 5 años, no aplicable en este supuesto (art. 7 CCC).

Coincido con el Magistrado que el reconocimiento de deuda del año 1992 permitió la interrupción del curso de la prescripción del reclamo que podía hacer el actor a su madre respecto de las obras de 1990 (art. 3989 CC; Cazeaux-Trigo Represas, Tratado de las Obligaciones, Platense, T II, 3ra ed., 1989, pág. 900), y que cuando ésta falleció el 13/8/2001 se produjo la suspensión del plazo contra los herederos, calidad que revisten las partes en este proceso (conf. art. 3972, 3363 1ª parte, 3974, 3983 CC), razón suficiente para confirmar el decisorio de grado en este aspecto (Ver Areán en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2005, T 6B, comentario art. 3972).

En otro aspecto no se observa que hubiese finalizado la administración de la cosa común como para que se entienda desaparecido el efecto suspensivo indicado anteriormente (conf. art. 3382 in fine CC).

En cuanto al resto de los reclamos correspondientes a los años 1972, 1973 y 1974 la acción para hacerlo ya estaba prescripta al tiempo de la firma del reconocimiento de deuda de 1992, por lo que se encuentra correctamente admitida la defensa planteada por la demandada. El reconocimiento efectuado por la madre en el año 1992 no puede hacer renacer los plazos ya fenecidos respecto de las deudas correspondientes a los años 1972,1973 y 1974 (ver Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, ed. Platense, 3ra. ed. 1991, T III. Pág. 758; Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, La Ley, T II, 2008, pág. 45).

V. Cuantificación de los reclamos posteriores a 1990

Debemos tener en consideración que el reconocimiento de deuda efectuada por la madre de los litigantes a favor del actor y de su cónyuge S. M. M. de R., equivalente al 35% del valor del bien, ello hace que al actor P. R. únicamente se encuentre legitimado para reclamar la mitad de ese porcentaje sobre las deudas no prescriptas correspondientes al reclamo por arreglos y mejoras del año 1990.

El juez de grado fijó este ítem en la suma de $ 580.000, tomando en cuenta la tasación del bien en el juicio sucesorio y conforme la facultad del art. 165 CPCC. El actor se queja por entender exiguo el monto establecido, mientras que la demandada lo entiende improcedente por ser reparaciones suntuarias.

Debo decir que la madre de los litigantes ya había cuantificado el monto total que entendía correspondía a su hijo Pedro y su esposa en concepto de mejoras y reparaciones. No queda claro si bajo ese ropaje podría encubrirse una verdadera donación, más aun considerando que su hijo, esposa e hijos menores vivían en la finca, pero lo cierto es que tal aspecto no fue planteado por la demandada.

Lo central es que la causante reconoció un crédito a favor del hijo y su esposa por los trabajos de albañilería y mejora en la propiedad, y le puso un monto consistente en un porcentaje del valor del inmueble.

Dice el actor que si el juez tomó como base la tasación en el expediente sucesorio por la suma de U$S270.000, y reconoció el derecho del actor a reclamar el reembolso de la mitad del 35% del valor del bien, el monto reconocido en la sentencia es totalmente diferente al cálculo matemático.

En primer término, corresponde dejar aclarado que el porcentaje que indicó su madre al reconocer la deuda entiendo que correspondía a la totalidad de los trabajos efectuados en el inmueble, incluidos los correspondientes a los años 1972, 1973 y 1974, cuyo reembolso fue rechazados por estar prescripta la acción.

De este modo, sacando la construcción de una cocina a nuevo, pisos de mármol, azulejos, cocina y calefón, trabajos de plomería y gasista, puertas divisorias de baños y dormitorio; baño con mármol negro, azulejos, sanitarios bañera, más mano de obra; pisos de patios y vivienda; cambio de parquet, nueva madera de eucaliptos, refacción de paredes; construcción de otra habitación con empapelado y alfombramiento realizados en los años precitados, únicamente queda el reclamo por los trabajos durante el año 1990.

Las mejoras efectuadas pueden ser consideradas unas necesarias y otras útiles, todas sujetas a reembolso, las primeras por indispensables y las otras porque permiten un mayor valor de la cosa (hoy bajo el art. 1934, 1938 CCC, aplicable como doctrina). No se advierte que las que aquí se reclaman sean mejoras de mero mantenimiento o suntuarias, como para negarle ese derecho al actor. Las fotografías del inmueble obtenidas a través de la pericia son elocuentes.

Juzgo que este ítem debe fijarse prudentemente en $ 1.600.000 (conf. art. 165 CPCCN), tomando únicamente para su cálculo las mejoras del año 1990 y su derecho a repetición sobre la mitad del 35%, en razón de que la cónyuge del actor no es parte en este juicio.

VI. a) Mejoras necesarias y útiles expuestos en la ampliación de demanda

El actor cuestiona el rechazo parcial de las reparaciones cuya repetición persigue conforme el escrito de ampliación de demanda del 27/4/2021.

La demandada cuestiona su procedencia.

El juez receptó únicamente las mejoras necesarias como la impermeabilización de la terraza o las que pudieran resultar de alguna filtración por defectos edilicios, que hacen a la conservación de la cosa, porque deben ser soportadas por todos los herederos. Dijo el a quo que el reclamo por los gastos de instalación de un lavadero en la terraza, la adquisición de un nuevo termotanque y las instalaciones de agua en planta baja para la pileta o el baño exterior de las viviendas precarias, a las que calificó de mejoras útiles, debían ser afrontadas por el actor.

La demandada también se queja por el monto de repetición correspondiente a la impermeabilización de la terraza establecido en $ 50.000, en vez de los $ 27.000 que dictaminó el perito.

Respecto del reembolso peticionado en la ampliación de demanda considero que el reclamo es procedente in totum, pues el estado del inmueble que dan cuenta las fotografías, como las pericias de este juicio y de fijación de valor locativo resulta ser muy deficiente, y demuestran que eran necesarias muchas mejoras indispensables y beneficiosas (conf.art.386, 477 CPCC), las que deben ser soportadas, en definitiva, por todos los titulares del bien. Al actor le corresponde el reembolso del 33 % del valor de las reparaciones.

Poco puede agregarse a este caso donde los herederos de la causante llevan décadas litigando y peleando, cuando hubiera sido mucho más productivo que saldaran sus diferencias haciendo una partición del acervo sucesorio, terminando con las cuestiones comunes que los enfrentan innecesariamente, en vez de mantener un estado de indivisión hereditaria.

b) Cuantificación de este reclamo

La cuantificación por el perito arquitecto de las reparaciones y mejoras realizadas durante el plazo 2020/2021 fueron estimadas en la suma de $342.225 al 17/2/2022.

Dijo el experto “Se estima que la construcción original de Echenagucía … denominada “los bajos” corresponde aproximadamente al año 1930. Previo a la compra de la Sra. Ana Greco, en el año 1966, según lo que se ve en el Plano Conforme a Obra la parcela constaba de una serie de habitaciones con dos cocinas y dos baños vinculadas a través de una galería que servía para ventilar y relacionar los ambientes. Posteriormente, se anexó otro baño y una cocina y se construyó a nuevo la vivienda correspondiente a Echenagucía … En el año 1974 se termina de registrar la construcción con la presentación del Plano Conforme a Obra mencionado En la actualidad tres viviendas de Planta Baja, están vinculadas por un pasillo de entrada al que dan sus puertas principales…” “Los techos son de chapa de fibrocemento y de Zinc. Los primeros se cubrieron con membrana aluminizada para solucionar posibles filtraciones y los de chapa de zinc no tienen mantenimiento ya que se observan tramos con oxido. Estos techos que originalmente debían ser de menores dimensiones, fueron ganando espacio haciendo que la ventilación e iluminación natural resultara casi nula, dejando los patios de las viviendas sin su función original. Además, según lo observado desde el pasillo de circulación no parece haber trabajos de mantenimiento recientes.”

“Para la construcción de Echenagucía … se colocaron columnas y vigas de refuerzo en la planta baja, conformando un sistema de hormigón armado.

No ha habido modificaciones desde ese momento. Las unidades precarias, surgieron en una etapa posterior a 1974, al igual que el baño común. Nota aclaratoria: La habitación que en el Plano Conforme a Obra se describe como “Local negocio” tuvo la función de garaje y en la actualidad pasó a integrar la casa del Sr. R. Con respecto a irregularidades manifiestas, podemos decir que tanto la instalación del tendido de cables de electricidad y cable coaxil para el suministro de señal de T.V. como la instalación de las cañerías de agua fría que se encuentran en el patio común de las viviendas precarias, es desprolija y desordenada y para prevenir accidentes sería aconsejable su reordenamiento. El tendido eléctrico precario también se observa en el pasillo que da acceso a las tres primeras unidades de planta baja…”.

“Como conclusión diré que la vivienda correspondiente a Echenagucía … tiene un estado general bueno y Echenagucía … tiene un estado general de regular a malo”.

Tomando en consideración que las reparaciones reclamadas en el escrito de ampliación de demanda no fueron mejoras de lujo o mero mantenimiento, sino por el contrario que fueron mejoras necesarias (v. gr. indispensables) y útiles (v. gr, por beneficiosas), considero que las razones del actor deben ser atendidas.

Se ha entendido que todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, es decir aquéllas cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa, lo que las hacen indemnizables (ver Jorge Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley,2015, T IX, comentario art.1938; José M. Cura, Código Civil y Comercial comentado, La Ley, 2014, T 5, comentario art.1938).

Respecto de las mejoras útiles, se permite su reclamo, pero solo hasta el mayor valor adquirido de la cosa –con tratamiento similar al art. 2427 CC derogado–. Las mejoras útiles son las beneficiosas para cualquier sujeto de la relación de poder (ver Guillermo Borda, Tratado de derecho civil, Derechos Reales, 5ta.ed. actualizada, La Ley, 2008, T núm 156).

No observo que los gastos reclamados encuadren dentro del concepto de mejoras de mero mantenimiento o de lujo como para impedir su reembolso (ver Kiper, Derechos Reales, Rubinzal Culzoni, 2016, T 1, pág. 187 y sgtes; Abreut de Begher, Derechos Reales, Hammurabi, 2023, 4ta. ed. pág. 134).

De este modo, tomando en cuenta el detalle que surge del dictamen pericial, juzgo que debe modificarse la sentencia de grado, y propongo declarar procedente el reclamo de este ítem por la suma de $ 500.000, atento el tiempo transcurrido desde la estimación por el experto (conf. art. 165 CPCC).

VII. Intereses

La demandada se queja por la aplicación de la tasa activa a los valores sujetos a reembolso a partir de la fecha de interposición de la demanda, sin tener en consideración que se tomaron valores actuales y que la ampliación de demanda se realizó recién el 27/4/2017.

Esta Cámara en pleno se ha expedido in re “Samudio de Martínez Ladislaá c/ Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” (20-4-2009), por lo cual considero que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada, salvo con respecto de la ampliación de la demanda sobre cuyo monto sujeto a repetición debe aplicarse conforme la tasa activa a partir del 27/4/2021.

VIII. Costas

La demandada plantea que debe ser modificada la imposición de costas de primera instancia en atención al éxito de la defensa de prescripción ganada por su parte.

Debo indicar que el juez se encuentra autorizado en ciertos casos para apartarse del principio objetivo de la derrota para imponer las costas al perdidoso, sea imponiéndolas por su orden –como en el sub júdice–, o en su totalidad al ganador.

Tomando en cuenta los elementos de juicio que sirvieron para la condena y de las circunstancias que rodearon el hecho, como la especial relación jurídica que unía a las partes, no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC).

Siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio –bajo el tamiz de la sana crítica–, y ejercido en forma restrictiva (conf. Elena Highton – Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T 2, pág. 66, comentario art. 68).

Es evidente que existió una razón fundada para litigar, y dadas las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida debe cargar con las costas del juicio, inclusive con las derivadas de la defensa de prescripción, que solo fue acogida parcialmente (ver Morelo-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado y anotado, Abeledo-Perrot, 2da. ed. 1985, T II-B, pág. 52).

No encuentro circunstancias objetivas y fundadas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, 2011, tomo I, página 413; mismo autor, Costas procesales, Ediar, 1990, pág. 82; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, editorial Abeledo Perrot, 1994, T I, página 451; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, 1985, 1ª.rempresión, T I, página 260).

IX. Colofón

Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Modificar la sentencia de grado en relación al cobro de un crédito contra la heredera demandada por la suma de $ 1.600.000. II.- Modificar la procedencia y cuantificación de reparaciones necesarias y útiles reclamadas en el año 2021, fijando este acápite en la suma de $ 500.000. III.- Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. IV.- Imponer las costas de Alzada por su orden dada la forma de resolución (conf. art. 68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I. Modificar la sentencia de grado en relación al cobro de un crédito contra la heredera demandada por la suma de $ 1.600.000.

II. Modificar la procedencia y cuantificación de reparaciones necesarias y útiles reclamadas en el año 2021, fijando este acápite en la suma de $ 500.000.

III. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios.

IV. Imponer las costas de Alzada por su orden dada la forma de resolución (conf. art. 68 CPCC). V. En atención a lo resuelto en el presente pronunciamiento y a lo previsto por el art. 279 del CPCCN y el art. 30 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde adecuar de oficio los honorarios regulados en la anterior instancia de conformidad con el resultado obtenido.

A tales efectos se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las actuaciones comprensivo del capital de condena con más sus intereses, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudieran derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral del asunto que para el interesado revista la cuestión en debate, así como las demás pautas que emergen de los arts. 1, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51, 59 y ccs. de la ley 27.423 y valor del UMA conforme Ac. 19/23 CSJN.

Bajo tales parámetros, se regulan los honorarios de la Dra. G. L. P., letrada patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 70 UMAs –equivalente a pesos un millón cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta ($ 1.441.650), s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en las tres etapas del proceso.

Asimismo se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte demanda Dr. R. L. M., en la cantidad de 82 UMAs –equivalente a pesos un millón seiscientos ochenta y ocho mil setecientos noventa ($ 1.688.790) s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en las tres etapas. Los de la Dra. R. J. E. letrada patrocinante de la parte demandada en la cantidad de 1 UMA – equivalente a pesos veinte mil quinientos noventa y cinco ($ 20.595) s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en la audiencia de fecha 12 de octubre de 2022.

VI. Respecto de los honorarios de la perito se tendrá en cuenta el interés económico comprometido, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art. 478 del CPCCN.

Bajo tales parámetros, se fija la retribución de la perito arquitecta S. N. B. en la cantidad de 20 UMAs –equivalente a pesos cuatrocientos once mil novecientos ($ 411.900) s/ Ac. 29/23 CSJN–.

VII. En cuanto a los honorarios del mediador, Dr. P. T. M., cabe destacar que de conformidad con lo resuelto en autos “Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA” del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suárez Matías Daniel y otro” del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.

En razón de ello y lo previsto por el Dec. 334/23, Anexo I, art. 2°, inc. g) y valor de la UHOM vigente desde 01/08/23 se fijan sus honorarios en la suma de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($ 159.830).

VIII. Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.

A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas, así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario de la Dra. G. L: P., en la cantidad de 23 UMA – equivalente a pesos cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco ($ 473.685) s/ Ac. 29/23 CSJN. Los del Dr. R. L. M. en la cantidad de 26 UMA – equivalente a pesos quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta ($ 535.470), s/ Ac. 29/23 CSJN.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

Consorcio Av. José María Moreno … c/ N., J. F. y otro s/rendición de cuentas

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Consorcio Av. José María Moreno … c/ N., J. F. y otro s/Rendición de Cuentas” (Expte. nº 14524/202), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por el Consorcio de Propietarios de la Avenida José María Moreno … y condenó a J. F. N. y Emasi S.A., a rendir cuentas por sus gestiones comprendidas entre junio de 2016 hasta el 21 de mayo de 2018 y les impuso las costas. Rechazó expresamente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Emasi S.A Contra este pronunciamiento se alzaron los demandados quienes expresaron agravios (parte 1 parte 2) que fueron respondidos por la parte actora.

II.- El Consorcio promovió demanda reclamando a los emplazados la rendición de cuentas sobre las gestiones que realizaron desde junio de 2016 hasta mayo de 2018 en relación a la administración del edificio. Explicaron que la firma Emasi S.A. se desempeñó como administradora del condominio de propietarios antes de que el consorcio se constituyera como tal. Al momento de la confección del reglamento, los ahora copropietarios designaron formalmente como administrador y de manera transitoria al Sr. N. Sin embargo, advirtieron que entre las dos personas existe una vinculación evidente que se expresa en diferentes documentos y en el hecho de que comparten domicilio. Por eso demandaron la rendición de cuentas documentada de manera conjunta, la devolución de la documentación que pudieran retener y eventualmente, la devolución de las sumas que hubiere a favor de los acreedores.

Los demandados, en forma conjunta, respondieron la demanda. Plantearon la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la demandada Emasi S.A. aduciendo que nunca ejerció la administración del consorcio, tarea que recayó oportunamente, de manera exclusiva sobre el demandado N. Negaron que existiera vinculación entre ambas personas y explicaron que únicamente compartían el espació físico comercial sin que sus actividades estuviesen relacionadas.

También plantearon la falta de legitimación activa respecto del Consorcio por el periodo anterior a su conformación formal, es decir, desde mayo de 2016 hasta el 21 de junio de 2017, momento en que se inscribió el reglamento de copropiedad en el Registro ya que antes, el consorcio no existía.

Negaron los hechos narrados en la demanda y explicaron que Emasi S.A. comercializó las unidades funcionales del edificio sito en José María Moreno … pero que no ejerció la administración ni otra actividad diferente. Indicaron que mientras finalizaba la etapa de construcción y se ponía en funcionamiento el edificio, en noviembre de 2016, se designó provisoriamente como administrador al Sr. N. aun antes de la registración formal del Consorcio y que esta situación se consolidó el 28 de junio 2017 con la inscripción del Reglamento de Copropiedad y hasta que este último renunció el 21 de mayo de 2018. A partir de allí se produce un intercambio epistolar entre el consorcio y codemandado que, a criterio de este último demuestra que ha cumplido con su obligación de rendir cuentas, reintegrar las sumas cobrados luego del fin de su gestión y la entrega de la documental pendiente.

III.- El juez de grado analizó la cuestión conforme las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial según la fecha en que sucedieron los hechos. Sostuvo, sucintamente, que el hecho de administrar bienes ajenos trae como obligación consustancial la de rendir cuentas y que en una primera etapa la obligación es de informar sobre las partidas y sus respectivos comprobantes. Particularmente, en el caso, consideró aplicable 24.240 porque se trata de un edificio a estrenar y que la comercialización de las unidades estaba a cargo de la empresa demandada. En este sentido, consideró evidente que una vez que las unidades fueron vendidas y comienza a desarrollarse la vida cotidiana resulta imprescindible que el edificio sea gestionado mediante una administración de hecho cuyo desempeño debe ser valorado con los mismos parámetros que la de una administración formalmente constituida. Advirtió que la comercializadora no puede desconocer esta realidad y que postular que la administración no existió implica una contradicción con sus propios actos.

Analizó la prueba producida en autos y concluyó que de la documentación emanada por los codemandados, surge que ambos actuaban de manera indistinta.

Difirió para la segunda y tercera etapa del proceso la consideración de la documentación acompañada por los demandados que, dicen, acredita el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Finalmente razonó que “la venta prematura de unidades, el funcionamiento informal de una administración de hecho, lo equívoco de la documentación utilizada y los domicilios coincidentes, en el contexto de la falta de prueba conducente a las defensas opuestas, determina que la demanda, pues, será admitida”.

Rechazó expresamente la excepción de falta de legitimación pasiva y condenó a J. F. N. y Emasi S.A. a rendir cuenta de las gestiones comprendidas entre junio de 2016 hasta el 21 de mayo de 2018.

IV.- En esta instancia los demandados insisten con sus defensas. Plantean nuevamente la falta de legitimación pasiva respecto de Emasi S.A. y la activa respecto del Consorcio por los períodos anteriores a su conformación. Finalmente, que la obligación de rendir cuentas por parte del Sr. N. se encuentra cumplida conforme surge –a su criterio– de la documentación acompañada a la contestación de demanda.

V.- Explicaré los motivos que me llevan a compartir la decisión adoptada en la instancia de grado, en todo cuanto fue materia de agravio.

En primer término preciso recordar que la obligación de rendir cuentas resulta inherente a toda gestión de bienes o negocios ajenos o parcialmente ajenos, de la que solamente de manera excepcional puede el gestor estar eximido (conf.: ARAZI, Roland, ROJAS, Jorge A.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, T.IV, págs. 75/79). Es por eso, que la solución respecto a la legitimación pasiva de los emplazados no se encuentra sujeta al emplazamiento formal de la persona física o jurídica en tal calidad mediante un acto jurídico efectuado con las formalidades suficientes a tal fin o a la existencia de un mandato, sino a la constatación de los hechos narrados en la demanda, es decir, que tanto J. F. N. como Emasi S.A., efectivamente tuvieron a su cargo el mantenimiento y la gestión de la cosa común del edificio sito en José María Moreno …, antes y después de la sujeción formal al régimen de propiedad horizontal.

No cabe duda entonces y está admitido de manera expresa en el memorial de los demandados que antes de junio de 2017 existió una gestión de negocios respecto de los propietarios del edificio que fueron tomando posesión de sus unidades. Sin embargo insisten que tal actividad estuvo únicamente a cargo del Sr. N. y solicitan, subsidiariamente, que la obligación concurrente de Emasi alcance sólo el período comprendido entre el 28 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2018.

Puede observarse sin embargo de la documentación acompañada por la parte actora (partes 1 2 3 4 5 6 7 8 9) que tanto antes como después de la fecha señalada se ofreció a los propietarios de las unidades la liquidación de expensas confeccionada por Emasi S.A. La firma también aparece como responsable de la registración de los trabajadores del consorcio Oest M. Ca. A. y P. H. A. ante la AFIP y de la contratación de la seguridad a la empresa “Seguridad Integral Republica SRL”. Incluso el representante de Emasi S.A. suscribió recibos por la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) en concepto de “honorarios administración” y convocó a los propietarios para el cobro de expensas. Resulta entonces suficientemente claro a mi criterio que tanto frente a los propietarios de la unidades funcionales como frente a terceros prestadores y empleados del consorcio la firma Emasi efectuaba tareas afines a la administración del edificio.

Además no puedo dejar de destacar dos cuestiones que hacen a la evidente confusión de las personas demandadas en estas actuaciones y que determina –a mi modo de ver– que la declarada obligación de rendir cuentas deba hacerse de manera conjunta. La primera, es que la parte actora aportó dos publicaciones del Boletín Oficial. La de 28 de julio de 2011 da cuenta de la designación del Sr. N. como presidente de la sociedad anónima Emasi y en el mismo sentido se realizó la publicación del 28 de julio de 2019. La segunda, la constituye el hecho de que en estas actuaciones el Sr. N. no ha sido acompañado por un letrado o letrada diferente al que ejerce la representación de la empresa Emasi, sino en forma conjunta.

Todo ello proyecta el hecho de que la relación entre ambas personas resulta mucho más estrecha que un mero compartir un lugar físico, como postularon en la contestación de demanda, en una postura que encuentro algo contradictoria si se tiene en cuenta que las publicaciones del Boletín Oficial ya se encontraban agregadas en el expediente digital. Es por estos motivos, y otros señalados por el juez de grado que no fueron objeto de agravios, que considero que corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada.

V. [sic] En segundo término, los demandados sostienen que el consorcio no se encuentra legitimado para reclamar la rendición de cuentas por los períodos anteriores a su conformación. El demandado N. en cuanto admite –sin embargo– haber gestionado los negocios de los propietarios, esgrime que son estos en calidad de condóminos los que –de considerarse con derecho– podrían haber entablado la acción al respecto. Afirma que hasta el 28 de junio de 2017 el consorcio no era titular de derecho alguno, en tanto no existía como persona.

En su defensa omite mencionar lo que surge del acta de la asamblea general ordinaria celebrada el 22 de marzo de 2018, donde el Sr. F. N. asumió expresamente el compromiso frente a los antes condóminos y ahora consorcistas de rendir cuentas “desde el inicio de la administración del edificio”. Entonces, a mi criterio, la legitimación del consorcio para demandar por períodos anteriores a su conformación resulta de ese compromiso asumido por el demandado e incumplido con su falta de presentación a la asamblea celebrada el 26 de abril del mismo año.

De allí que entiendo que el administrador del consorcio se encuentra legitimado para reclamar en su nombre el cumplimiento de una obligación expresamente contraída frente a los copropietarios en oportunidad de la asamblea y por este motivo, la queja debe ser desestimada.

VI.- Finalmente, en cuanto al alegado cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, debo aclarar que tal como fue puesto de manifiesto en la resolución del 12 de junio de 2021 la primera etapa del proceso de rendición de cuentas que culmina con el dictado de una sentencia definitiva, consiste en la determinación de la existencia de la obligación y de sus sujetos activos y pasivos. Entonces, comparto con el a quo que resulta prematuro en esta instancia referirse las cuestiones atinentes al cumplimiento parcial o total de aquella obligación que reclaman los demandados, por lo que el agravio sobre el punto debe ser desestimado.

En virtud de lo expuesto, si mi postura fuera compartida corresponderá: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 2) Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos dado que no encuentro motivos para apartarme del criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC ).

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 2) Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos dado que no encuentro motivos para apartarme del criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC ).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola Mariana Guisado. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

D., A. A. c. B. P., G. M. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., A. A. c/ B. P., G. M. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso.

A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

I. La sentencia dictada el día 8 de noviembre del 2021 rechazó la demanda por nulidad parcial de acto jurídico y daños y perjuicios promovida por D. contra P. y D. e impuso las costas a la parte actora.

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas del accionante (f. 725). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 797–, la letrada apoderada del demandante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 25 de octubre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la codemandada B. el día 10 de noviembre del 2022 y por el codemandado D. el día 9 de noviembre del mismo año.

II. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.

i. En su escrito inaugural, el demandante relató que, en el mes de diciembre del año 2010, comenzó una relación sentimental con la Sra. G.B. que se extendió a lo largo del tiempo. Luego de un vínculo estable y consistente, a mediados del mes de enero del año 2013 la codemandada le comunicó que iba a ser padre, por lo que, a raíz de dicha noticia, decidió poner fin a su primer matrimonio y retirarse de su hogar conyugal, para comenzar una convivencia con la accionada. Manifestó que iniciaron un proyecto de vida en común, que implicó su total acompañamiento durante la etapa de embarazo y que culminó con el cumplimiento de todas las obligaciones que conlleva ser un buen padre de familia.

Aclaró que tal fue su compromiso que, con el producido de la venta de un inmueble sito en la calle Juan B. Justo, entre Soler y Humboldt, adquirió, el día 30 de julio de 2014, la propiedad ubicada en Guatemala … de esta ciudad y constituyó un condominio, por partes iguales, con la codemandada.

Destacó que el inmueble fue comprado en forma exclusiva por él y que, de haber sabido que el menor no era su hijo, jamás hubiera realizado tal inversión. Señaló que B. no contaba con la cantidad de dinero para proceder a la compra del inmueble, y que en ese momento no era conocida en el medio televisivo.

Refirió que, a principios del año 2015, una vez efectuada la compra, comentarios de allegados le hicieron dudar del vínculo biológico que supuestamente lo unía con el menor, y optó por realizar un estudio genético no invasivo, el que lo excluía de todo vínculo biológico con el niño. Dicho estudio, al cual la Sra. B. se allanó, derivó en la exclusión de la paternidad del menor.

Resaltó que su consentimiento resultó viciado y que, de no haber existido la manipulación, el dolo y la mentira, jamás hubiera constituido un condominio con la codemandada.

Describió el encuadre jurídico, citó jurisprudencia y solicitó la nulidad del acto escriturario. Apuntó que el error fue esencial, que determinó su voluntad de afectar fondos propios para constituir el condominio, y que medió un nexo de causalidad entre el error y la finalidad perseguida.

Invocó, a su vez, la existencia de un dolo grave y esencial, y remarcó que la Sra. B. mintió respecto de la verdadera paternidad del menor para lograr un beneficio económico.

Recurrió a la letra de los arts. 271 y 272 del Código Civil y Comercial de la Nación y reclamó por: a) daño directo, b) pérdida de chance y c) daño moral.

Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.

ii. A fs. 71/101 se presentó, por derecho propio, B. y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativo procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda y desconoció la documental aportada por el actor, salvo la copia de su DNI, la copia de la escritura Nº 244 y el acta de mediación. Subsidiariamente, brindó su versión de los hechos.

Explicó que, en el año 2010, cuando fue convocada para trabajar en la obra teatral “La Revista de Buenos Aires”, conoció a D. Que, en diciembre del mismo año, comenzó una relación sentimental con el demandante quien, según reconoce, era casado y convivía con su esposa. Precisó que el actor le prometía, repetida e incansablemente, que se iba a separar pero, mediante excusas y distanciamientos, evadía el cumplimiento de tal compromiso.

Llegado el mes de marzo de 2012, decidieron alquilar un departamento sito en la calle Humboldt … 3º B del barrio de Palermo. Si bien el propósito era lograr la convivencia, ante la imposibilidad de plantear la separación a quien entonces era su cónyuge, el accionante continuaba postergando formalizar la relación. A raíz de esa situación, tomó distancia y al tiempo se reconcilió con un antiguo novio, el codemandado F. D.

Apuntó que, en mayo de 2012, volvió a la Provincia de Jujuy con su madre, y allí advirtió un atraso menstrual. Se realizó un test casero que arrojó resultado positivo, aunque jamás pensó que el padre de su hijo fuera D., pues éste siempre refirió sobre su imposibilidad de tener hijos, producto de una intervención quirúrgica que tuviera en su adolescencia.

Continuó relatando que, el 30 de mayo del 2012, llamó al actor para comunicarle del embarazo pero que su primera reacción no fue positiva. Que negó reiteradamente su paternidad manifestando que ella tenía otra relación y que, al regresar de Jujuy, se dirigieron al departamento de la calle Humboldt, donde le mostró el “evatest” y la ecografía. Sin embargo, afirmó que el demandante continuaba con dudas, y que le requería reiteradamente la realización de un estudio de ADN.

Señaló que, a la semana, se fueron a vivir juntos y, promediando el embarazo, el actor le pidió nuevamente realizar el examen de ADN, el cual se postergó para no arriesgar el nacimiento de su hijo. Remarcó que el niño nació el 15 de enero del 2013, pero que lo inscribieron como hijo de ambos dos meses después. Postuló que, en el mes de julio de 2013, D. le propuso matrimonio en el escenario del teatro donde actuaba, frente al público y a todo el elenco de la obra, y que proyectaron la compra de un inmueble común para asentar su familia. Aseveró que dicho proyecto se concretó con el departamento sito en la calle Humboldt …, piso 40, Torre II, CABA y que, luego de ello, adquirieron los inmuebles de la calle Guatemala … y Bonpland … de C.A.B.A. el 31 de julio del 2014.

Detalló situaciones mantenidas con el actor desde enero de 2015 hasta abril de 2015 y manifestó que, por hechos de violencia, retiró al menor de su domicilio para llevarlo a la casa de sus padres. Posteriormente, sucedieron más hechos de violencia, los que motivaron la formación de la causa n.º 19147/2014, caratulada s/Amenaza del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal del Instrucción Nº 21, Secretaría Nº 165, en trámite ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 41.

Destacó que siempre creyó que D. era el padre del niño y que descubrió que ello no era así recién el 4 de abril de 2015, cuando el actor le mostró el resultado del estudio de ADN realizado en forma unilateral y sin aviso. Aseguró que jamás engañó al demandante ni lo indujo a realizar acto alguno, y que tuvieron una relación sentimental de profundo amor.

Afirmó que quedó demostrado en sede penal que recién a partir del estudio del ADN, realizado en abril de 2015, tomó conocimiento de que su hijo no era de D., y que no lo engañó al momento de la celebración de la compraventa. Agregó que el inmueble fue adquirido en forma conjunta con el aporte de ambos y que el condominio se conformó en iguales proporciones.

Opuso excepción de prescripción y concluyó que no existió vicio de consentimiento alguno.

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas al accionante.

iii. A fs. 133/139, se presentó, por derecho propio, F. D. y contestó la demanda entablada en su contra. Planteó incumplimiento del trámite de mediación prejudicial obligatoria y opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

Subsidiariamente, realizó una negativa de todos los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.

Explicó que, al momento del acto jurídico que se pretende anular, se encontraba trabajando fuera del país, y que el reclamo le resulta ajeno e inoponible.

Remarcó que conoció a la codemandada alrededor del año 2007 y que mantuvieron siempre una relación de amistad, aunque habían tenido algunos encuentros íntimos y esporádicos. Precisó que tomó conocimiento de su presunta vinculación al caso a través de los medios de comunicación, y que su vida cambió desde que se enteró de que era el padre del niño.

Alegó que desconoce los actos jurídicos celebrados entre el actor y la coaccionada por ser completamente ajeno a la vida de ellos y ofreció prueba.

Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la magistrada de la instancia anterior consideró que no se acreditó el dolo y el error invocado como vicios de la voluntad y, en consecuencia, decidió rechazar la demanda entablada contra B. y F. P.

III. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

IV. Sentado lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar: a) la existencia de un vicio en el consentimiento del actor al momento adquirir el inmueble sito en la calle Guatemala … C.A.B.A./Bonpland … y b) lo relativo a la imposición de costas.

Motivos de índole metodológico imponen avocarme, en primer lugar, al análisis de la acción de nulidad parcial entablada por el Sr. D.

Comencemos.

i. A esta altura del proceso, no es materia de discusión que, desde el mes de diciembre del año 2010, el accionante y la Sra. B. comenzaron una relación sentimental que se extendió a lo largo del tiempo; en el marco de esta relación, el Sr. D. tuvo la convicción de que era el progenitor del hijo que la demandada esperaba.

Tampoco se discute que, a raíz de dicha situación, decidieron, de común acuerdo, comenzar un nuevo proyecto de vida que consistió en la separación del demandante de su primer matrimonio y en la adquisición en común del inmueble sito en la calle Guatemala … y Bonpland … de esta ciudad.

En efecto, a fs. 2/9 luce incorporada la escritura n.º 244 a partir de la cual las partes adquirieron, en partes iguales, el inmueble antes referenciado el día 31 de julio del 2014; sin embargo, sí se discute la existencia o no de un vicio en el consentimiento del actor al momento de escriturar la propiedad.

En la especie, el demandante afirmó que su voluntad se encontró viciada por cuanto, de haber sabido que no era el progenitor del hijo de la Sra. B., jamás hubiera adquirido el inmueble. Alegó la existencia de un error esencial y argumentó que este “consistió en creer que I. era su hijo”.

Bajo este contexto, cabe recordar que, para que un error cause la nulidad de un acto jurídico, debe tratarse de un error esencial y ser el móvil determinante de la voluntad de quien ha errado. Cuando se trata de actos jurídicos bilaterales o unilaterales recepticios, para que el error cause la nulidad, debe ser reconocible por el destinatario. Se protege así, la buena fe y la seguridad en el tráfico, figuras compatibles con el deber de información que integra la estructura elemental del derecho contemporáneo.

El error es el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas. Puede recaer sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto. En tal caso, se tratará de error de hecho. En cambio, el error de derecho es el que recae sobre el alcance, la existencia o la vigencia de las normas jurídicas.

Ahora bien, el error de hecho puede clasificarse en esencial y accidental. El primero es el que se refiere al elemento del acto que se ha tenido en mira al tiempo de su celebración. El segundo, por su lado, aquel que recae en circunstancias accesorias o intrascendentes y, por lo tanto, resulta inhábil para producir la invalidez del negocio.

Entonces, para que sea jurídicamente relevante, y proceda la nulidad del acto jurídico, es preciso que el falso conocimiento recaiga sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto de aquel (conf. Lorenzzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, Edit. Rubinzal-Culzoni, págs., 42 y ss.).

Estos presupuestos, como regla, no se presumen y corren por cuenta de quien invoca la nulidad del negocio acreditarlos. En otras palabras, en el particular caso de autos, estaba a cargo del Sr. D. la acreditación del supuesto error al momento de adquirir la propiedad.

Con este encuadre jurídico, el rechazo de los agravios es inexorable. Digo que es inexorable porque la única queja precisa que sustenta la insistencia del accionante en esta alzada resulta ser la valoración de una serie de testigos que, antes de iniciar sus declaraciones, reconocieron a viva voz tener un vínculo de amistad con el apelante.

A f. 375 I. E. L. declaró que “es amigo” y que “teníamos un vínculo muy unido entre los cuatro y cada día por medio nos veíamos”.

A fs. 376 hizo lo propio el Sr. A. O. T., quien reconoció que “conoce al actor porque son amigos hace aproximadamente 5/6 años”.

A fs. 533 tuvo su oportunidad el Sr. F. J. A., también propuesto por el accionante. Al igual que T. y L., al ser interrogado por su relación con el Sr. D., manifestó que “conoce al actor porque son amigos desde chicos”.

A fs. 534, el Sr. E. V. aclaró “conocer al actor por una amistad de muchos años, aproximadamente entre 15 y 18 años” (ver f. 534).

Si bien es cierto que el hecho de tener un vínculo de amistad con una de las partes no resulta suficiente para prescindir de los testimonios, no lo es menos que dicha prueba debe apreciarse con mayor estrictez y en función de las demás constancias del expediente; es aquí donde, al cotejarla con el resto de las arrimadas al proceso, la pretensión del demandante pierde fundamento adecuado.

Señalo esto porque, a lo poco convincente y a la escasa credibilidad que merecen los dichos de los testigos, deben sumarse las contradicciones e inconsistencias en cada uno de los relatos. En efecto, nótese que el primero de ellos, Sr. L., tras resaltar que su pareja tuvo problemas judiciales con la accionada, aseguró que “la codemandada supo desde un principio que D. no era el progenitor” (ver minuto 00:04:56) y que “D. se enteró una vez finalizada la temporada de verano”.

Este testimonio se contradice con el relato del Sr. T. quien afirmó que “el actor se enteró una vez separado” y que “no sabe cuándo G. se enteró que el actor no era el padre del niño” (ver minuto 00:01:43).

Las inconsistencias no terminan aquí. El testigo A. brindó una tercera versión. En particular, precisó que “D. se enteró en marzo o abril del 2015” (ver minuto 00:07:10) y que “se enteró por los medios” (ver minuto 00:05:51).

Entonces, de la breve reseña de cada uno de los testimonios, tengo para mí tres situaciones distintas: 1) La Sra. B. siempre supo que el demandante no era el progenitor de I (ver declaración de L.); 2) Que no se sabe cuándo se enteró la demandada de que D. no era el progenitor (ver exposición de T.); 3) Que D. tomó conocimiento en marzo o abril del 2015 (ver declaración del testigo A.) y; 4) Que el demandante lo advirtió una vez finalizada la relación (ver testimonio del Sr. T.).

La única certeza que me deja la escasa prueba arrimada al proceso resulta ser que, más allá de las dudas que existían respecto a la paternidad del apelante decidió continuar con su proyecto de vida y proceder a la adquisición del inmueble en cuestión. Las distintas etapas en que transitó la relación entre el demandante y la Sra. B. no constituyen un dato menor. Desde la informalidad traslucida por el inicio de la relación extramatrimonial por parte del recurrente, hasta la existencia de situaciones de violencia evaluadas como de grado medio por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia (ver fs. 22/38 del expte. nro. 19147/2015), puede concluirse que la relación no se desarrolló en una línea estable y cronológicamente ordenada.

La categórica afirmación del recurrente de suponer que “de haber sabido su realidad biológica no hubiera adquirido el inmueble” tropieza con la realidad del expediente. La dinámica de la pareja y las contradicciones de los testigos, sumada a la orfandad probatoria, destruyen el argumento del apelante.

Reitero, la relación entre las partes fluctuó por distintos estados y, pese a las circunstancias que rodearon al vínculo, decidieron continuar y avanzar con un proyecto de vida en común. Las constancias de los expedientes conexos demuestran que, sin perjuicio de la existencia de denuncias y maltratos por parte del apelante, la relación continuó su curso hasta el mes de enero del 2015.

En suma, no hay siquiera una constancia que sustente el postulado del demandante. La orfandad probatoria por parte del recurrente y la forma en la cual se fue desarrollando la relación de las partes, impiden al suscripto tener por configurado el error esencial que alega como sustento de su pretensión.

ii. Misma suerte correrá la queja vertida por el accionante invocando la existencia de un dolo grave y esencial.

La característica del dolo, como vicio de la voluntad, radica en el engaño que se emplea para lograr que la otra parte celebre un acto jurídico. El ardid, la astucia y maquinación deben ser idóneos para configurar una maniobra ilícita que determine la voluntad de otra persona, llevándola a realizar un acto jurídico que, de otro modo, no hubiera celebrado.

Sin embargo, no cualquier ardid o maniobra engañosa resulta idónea para provocar la nulidad del negocio a causa de dolo, sino que es preciso que este sea esencial y grave. El primero de ellos es el que vicia el consentimiento porque fue la causa determinante del acto; es decir, el ardid debe afectar el proceso deliberativo interno de la persona y viciar la intención, porque de no haber sido por la maniobra que le presentó un estado de las cosas falso o irreal, no lo hubiera llevado a cabo. El segundo, se refiere a la idoneidad del engaño y debe ser apreciada según las características y condiciones de la víctima (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; op. cit. Págs. 70 y ss.).

La prueba de esta acción dolosa puede rendirse por cualquier medio de prueba y, tal como sucede con el error esencial, le compete, exclusivamente, a quien lo invoca. Y, en este punto, es donde yace el rechazo de la queja vertida por el Sr. D.

Me explico.

A fs. 133/135 del expediente n.º 30403/2015, caratulado “B., G. s/ Falsedad Ideológica”, tramitando ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal n.º 9, luce agregada la declaración del Sr. G. C., testigo propuesto por ambas partes. En dicha oportunidad, el deponente relató que “a principio del 2012 G. quedó embarazada. A mi ella me llama desde Jujuy y me cuenta que está embarazada. Ella tenía otras relaciones casuales y A. estaba casado. A mi parecer tenían esa libertad, tanto A. como estaba casado, G. podía hacer la suya (…). Al regreso de Jujuy, A. la va a buscar al aeropuerto. Los amigos de A. le habían generado dudas o sospechas por otras personas con las que G. había mantenido relaciones. Uno de los amigos es V. F. ese es el nombre artístico. El apellido no lo sé. Vees quien le sugiere a A. para que se haga un ADN para sacarse la dudas sobre la paternidad del niño. En ese momento, G. se niega, me cuenta a mí la petición de A. de ADN y yo lo que le planteo si ella estaba segura de que el hijo fuera de A., para mantener la relación él debía confiar en la palabra de ella, si es que ella estaba cien por ciento segura” (ver f. 133 vta., la negrita me pertenece). Agregó que “me comentó cuando el bebé estaba en la panza que A. le había pedido el ADN” y que “desde un principio V. F. amiga de él desde niños, le había planteado la duda” (ver f. 134 vta., el resaltado es propio).

A fs. 138/140 –siempre siguiendo la foliatura de la causa sobre falsedad ideológica– depuso el Sr. M. C. En su declaración, el testigo precisó que “él me contó que una de las personas que trabajaba con él, creo que era un bailarín, no recuerdo el nombre, le mostró una fotografía de quien es el presunto padre y le dijo que todo el mundo sabía que él era el padre” y que “lo que él me contó fue que muchas personas que trabajaban con ellos le contaron historias de G. de una vida sexual amplia. Que había tenido historias sexuales con compañeros de ella, mientras trabajaba con él y estando con él” (ver f. 139, el resaltado me pertenece).

A fs. 162/163 se manifestó el Sr. D. Tras ser instruido sobre las penas por falso testimonio, relató que “cuando yo tenía 11 años, mi padre que es médico me descubrió varicocele, que es una patología muy normal en muchos hombres, y que debe ser intervenida quirúrgicamente ni bien se presenta y, por una u otra cosa, como competía en varios deportes, dejé pasar varios años y finalmente me operé a los 17 años. El urólogo que me operó me informó que el día que quisiera tener hijos, tenía que hacer un tratamiento prolongado de distintas drogas para tal fin”. Agregó que “la relación que tenía con G. venía de muchos años y tenía mucha confianza, lo que me llevó a contarle que nunca había tenido ningún antecedente de embarazo” y que “el primer tiempo nos cuidábamos con profilácticos y, en alguna oportunidad que no lo hicimos, y ante la preocupación de ella, le conté que no podía tener hijos por haber sido operado”.

A fs. 167/168 se incorporó la declaración de E. E. Z. Al ser consultado respecto de las dudas que D. tenía sobre el embarazo, precisó que “él tenía dudas sobre si el embarazo era de él o no. No me dijo nada específico, sino que tenía dudas y quería pedirle un ADN”. Agregó que “luego de eso le referí que no se hiciera un ADN porque requería una punción y era riesgoso para el bebe” y que “ellos como pareja también estuvieron juntos a pesar de las dudas de el” (ver F. 167vta., la negrita es propia).

La breve reseña de las constancias arrimadas a la causa cristaliza lo infundado del planteo. Los distintos testimonios resaltaron que las dudas de D. respecto a su vínculo biológico nacieron durante el inicio de la relación y sobre la base de rumores o consejos instalados por su núcleo de amigos. La incertidumbre de su realidad biológica no le impidió, en ningún momento de la relación, continuar con su proyecto de vida y concretar la compra del inmueble en cuestión. No hay siquiera una constancia que demuestre que B. tenía conocimiento de la realidad biológica de I. y que lo engañó a fin de obtener un beneficio económico.

No había certeza de que D. fuera el progenitor del hijo de la codemandada. Ambos tenían conocimientos de la supuesta imposibilidad de D. de ser progenitor a raíz de una intervención quirúrgica que tuviera en su adolescencia. Las dudas del accionante comenzaron durante el desarrollo de la relación y, a pesar de su incertidumbre, la misma continuó.

El camino poco estable, y la aceptación de ambas partes de esa dinámica de pareja, imposibilitan tener por configurado un ardid o engaño de parte de B. Reitero, el vínculo se inició con una informalidad por parte del Sr. D., el que se extendió por un plazo razonable hasta la decisión de iniciar el proyecto de vida en común con la demandada. B., durante todo el embarazo, convivió con quien creía que era el progenitor de su hijo y así siguió hasta su nacimiento, a punto tal que decidieron inscribirlo en forma conjunta.

En definitiva, el postulado del accionante, haciendo hincapié en que la demandada lo manipuló desde el inicio de la relación, no surge acreditado de las constancias de autos. No hay elementos mínimos que ameriten considerar un supuesto engaño por parte de la codemandada.

Es más, si por hipótesis así lo fuera, lo que, afirmo, no me consta, el planteo tampoco prosperaría.

Digo esto porque la demanda de nulidad debe dirigirse siempre contra la otra parte del acto, aun cuando el autor del dolo hubiera sido un tercero. Tratándose de una demanda de nulidad, es preciso que la litis se encuentre correctamente trabada con todos los intervinientes del acto, como así también con aquellos que podrían sufrir perjuicio en caso de prosperar la acción (conf. Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil, Parte General pág. 322; Lorenzetti, Ricardo Luis, op. Cit. Págs. 71/72).

Es decir, lo que llevaría la nulidad del acto jurídico es que la contraparte en el acto jurídico del que se pretende la declaración de nulidad, es decir, el vendedor, hubiera inducido a los compradores a adquirir la compraventa. En el particular caso de autos, el vendedor no participó del aludido engaño o encubrimiento que supone el accionante, lo que deriva en que, el acto como tal no tuvo vicio alguno.

En conclusión, más allá de la inexistencia de prueba por parte del recurrente que demuestre un supuesto ardid o engaño, lo cierto es que, en el particular caso de autos, no se dan las circunstancias sobre las cuales el legislador asienta el elemento que provoca la nulidad del acto.

En síntesis, el actor no alcanzó a dar cumplimiento con el onus probandi, previsto en el art. 377 del Código Procesal, a fin de demostrar el supuesto ardid o engaño por parte de los codemandados. Los argumentos esbozados en su expresión de agravios resultan inviables para adoptar un camino distinto al de la magistrada que me precedió.

Así, la insuficiencia de elementos de prueba tendientes a demostrar la un supuesto dolo grave y esencial por parte de la parte emplazada sella la suerte del recurso.

iii. La parte actora dijo que la compraventa fue una simulación, y que “los fondos para la adquisición del inmueble los aportó exclusivamente D.”.

Esto tampoco es así. Veamos por qué.

La simulación puede ser definida como el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado. Es decir que, se trata de la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha realizado (conf. Ferrara, Francisco “La simulación de los negocios jurídicos –actos y contratos–”, pág. 74, trad. de la 5ta. ed. por Atard, Rafael y De la Fuente, Juan A., ed. Librería General de Victoriano Suarez, Madrid, 1926; CNCiv. esta Sala, libres nº 605.655, nº 527.822, nº 472.336, entre otros).

Los negocios simulados integran, junto con los fraudulentos, los propiamente indirectos y los fiduciarios, la familia de los negocios anómalos; residiendo la anomalía en su causa, que aparece de un modo u otro desviada al servicio de los concretos intereses subjetivos determinantes de la voluntad de sus otorgantes. Importa un acto o negocio jurídico de los que se celebran con el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas; tratándose de un acto voluntario, con sus elementos internos y externos intachables y caracterizado por la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes, es decir, la concertación para aparentar un negocio que no es o que es diferente. De allí que exista una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación, o sea una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y con el propósito de engañar a terceros. Precisamente, el objeto perseguido con la simulación es el engaño a los terceros, aun cuando ese engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos.

En definitiva, el negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es, en sí, mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Este negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato (conf. Ferrara, Francisco ob. cit., págs. 60/61).

Por otra parte, la simulación puede ser absoluta o relativa, según se celebre un acto jurídico que nada tenga de real o se emplee para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; lícita o ilícita, según no perjudique a nadie ni viole la ley o viceversa; y total o parcial, según lo aparente o engañoso abarque todo el negocio o sólo una parte de él (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Parte General” Tº II, págs. 456/461, núms. 1797, 1798, 1804/1806; Zannoni, Eduardo A. “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos”, págs. 351/356, núms. 1/4; Cifuentes, Santos “Negocio Jurídico”, págs. 502/5-13, núms. 262, 264, 265, 267 y 268).

En cuanto al carácter del acto simulado, las posturas doctrinarias resultan encontradas. Para un sector de la doctrina, se lo debe reputar como inexistente, es decir que el negocio simulado no es un acto jurídico, sino una mera apariencia, una positiva inexistencia, un perfecto no acto jurídico. No obstante, desde otro enfoque doctrinario se ha sostenido que el negocio simulado no es inexistente sino que está viciado de nulidad, siendo el acto anulable a excepción de los supuestos en que la simulación fuere presumida por la ley, en cuyo caso el negocio resulta nulo (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. Tº II, págs. 457/460, núms. 1799/1803; Zannoni, Eduardo A. ob. cit., págs. 378/383, núms. 31/32; Cifuentes, Santos ob. cit., págs. 516/520, núm. 270).

Ahora bien, como se dijo, según la doctrina predominante, los requisitos del acto simulado son tres: 1º) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2º) concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado; 3º) con el propósito de engañar a terceros (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado –Doctrina y Jurisprudencia–, Tº IIB, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1979, pág. 121).

En este orden de ideas, las constancias agregadas al expediente ilustran que la simulación alegada por el demandante no reúne las pautas mencionadas precedentemente.

Afirmo lo anterior porque la escritura acompañada a fs. 2/9, que en este acto tengo a la vista, demuestra que la propiedad fue adquirida en partes iguales, y que los fondos utilizados provinieron de actividades lícitas (ver f. 4vta.). Para suponer lo contrario, la prueba no obligada, pero sí principalísima y de la que sólo excepcionalmente cabe prescindir, es el contradocumento.

Así lo dispone el art. 960 del Código Civil –actualmente en el último párrafo del art. 335 del ordenamiento– que requiere la demostración de circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. De manera que, cuando no puede exigirse el contradocumento en el cual las partes hayan exteriorizado la verdadera voluntad, las pruebas deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladoras no solamente de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento por su inexistencia lógica o desaparición posterior (conf. esta Sala, voto del Dr. Molteni en libre n.º 262.305 del 27-4-99).

La ley admite todos los medios de prueba, pero lo importante es que, frente a los hechos complejos que deben analizarse en estos casos, el juez tenga la certeza moral de que ha habido simulación. Es decir, la clave del asunto está en lo inequívoco de la convicción que pueda transmitir al magistrado acerca de la simulación denunciada.

En la práctica, ello significa que la ausencia del contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras no se pruebe inequívocamente lo contrario.

En este sentido, se ha dicho que podría prescindirse del contradocumento si hay confesión del demandado o si ha habido imposibilidad de obtenerlo, aunque fuere una imposibilidad moral, o cuando existe principio de prueba por escrito o bien cuando se prueba el extravío del contradocumento por caso fortuito (conf. Llambías, Joaquín “Código Civil anotado”, coment. art. 960, t. II-B, p. 129).

La duda respecto a la existencia o no de la simulación hace prevalecer la vigencia del acto jurídico tal como las partes los exteriorizaron, como un medio de reconocer la veracidad de las actuaciones de los contratantes, las fuerzas vinculantes de las declaraciones de voluntad y el valor que ellas representan en la sociedad. No es posible, con indicios más o menos elaborados, a través de hechos no del todo demostrados y por suposiciones carentes de bases serias, destituir de efectos a los actos que han cumplido con las formas y prescripciones legales impuestas para su configuración.

Bajo estas pautas, frente a la ausencia de un contradocumento suscripto por las partes, no existe en autos prueba eficiente que demuestre que D. fue el único comprador del inmueble.

Como dije, la escritura acompañada a fs. 2/9 demostró que la propiedad fue adquirida en partes iguales, y que los fondos utilizados provinieron de actividades lícitas. La ausencia de un contradocumento u otra prueba que, en reemplazo de esta, haga presumir en forma certera la simulación del acto, me impide adoptar un camino distinto al de la magistrada que me precedió.

iv. Solo a mayor abundamiento, y para culminar, aclararé que la magistrada no ha incurrido en ninguna “arbitrariedad” o imparcialidad como manifiesta la representación del demandante. La solución del caso obedece a los elementos y constancias probatorias aportadas a la causa. No es cierto que el decisorio padezca vicios o defectos que lo invaliden. Es deber de los jueces arribar a la verdad material u objetiva con la finalidad de juzgar cada uno de los hechos, de un modo razonable y, esencialmente, con justicia en cada caso que se somete a estudio.

En síntesis, no se afectó ningún derecho del actor. Simplemente este litigio fue decidido en función de las constancias del proceso, las que, como se explicó, resultan insuficientes para conformar una opinión adversa a la que fuera adoptada en la sentencia apelada (conf. mi voto en autos “Aguilera Roxana Margarita y Otro c/ Millán José Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Libre Nº 40139/2015, del 15/06/2022, entre otros).

En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas y confirmar este aspecto de la sentencia. Así lo decido.

V. Sin desconocer lo endeble de los agravios del actor relativos a los rubros denominados como “Daño moral”, “Daño directo” y “Lucro cesante”, los que sin lugar a dudas merecerían la deserción del recurso en los términos del artículo 265 CPCCN, de acuerdo al modo en que se resolviera la cuestión relativa a la procedencia de la acción, el tema en estudio deviene abstracto.

VI. Desvanecidas las quejas vertidas por el demandante respecto a la nulidad parcial del acto escriturario y la procedencia de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria, resta, finalmente, abordar los agravios vertidos en relación a la imposición de costas.

El demandante cuestionó la distribución de los gastos casuísticos y dijo que “en el caso en estudio existieron motivos fundados para intentar la acción incoada”. Recurrió a la letra del art. 68, segundo párrafo, del ritual y peticionó que las costas sean impuestas según su orden.

La queja no prosperará.

El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.

Si bien el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo, esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; íd., R. 72.781 del 14-8-90; íd., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94; íd. Mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).

Ahora bien, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Aunque esta causal de eximición es admisible frente a las características peculiares y dificultades del asunto donde, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (Conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, ps. 411 y ss.; íd. C.N.Civ., esta Sala, L. 112.907 del 11-8-92; íd. mi voto en Expte. nro. 63.646/2011 del 15/10/2021, entre otros).

Sobre la base de estos lineamientos, no comparto que, en el particular caso de autos, existan circunstancias especiales que permitan distribuir las costas en el orden causado ante el rechazo de la acción de nulidad parcial de la escritura nº 244.

Es que, como afirmara ya en reiteradas ocasiones, no hay siquiera una constancia que amerite suponer la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de otorgarse el acto. Una mínima prudencia imponía que, para plantear la acción objeto de litigio, existieran dudas razonables que sustentaran la grave denuncia, circunstancia que, como quedó demostrado a lo largo del decisorio, no lucen en el caso de autos.

En definitiva, no hay motivos que justifiquen que los accesorios se impongan por su orden.

En función de lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, y teniendo en cuenta que el accionante resultó claramente vencido, debería confirmarse este aspecto de la sentencia.

VII. Para finalizar, aclararé que no paso por alto las quejas vertidas por los codemandados al momento de contestar los agravios del demandante. Sin embargo, la ausencia de recurso interpuesto en la etapa procesal oportuna (art. 244 CPCCN) me impide pronunciarme al respecto.

VIII. En definitiva, por las consideraciones expuestas a lo largo del decisorio, propondré se confirme la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al recurrente en su calidad de vencido. Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. Si bien coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Ricardo Li Rosi, considero pertinente efectuar las siguientes salvedades.

II. Ante todo, pongo de resalto que mediante la presente acción el actor persigue la declaración de nulidad parcial de la compraventa celebrada entre, de un lado, él (D.) y la demandada (G. P.) en calidad de compradores y, del otro, M. E. M. y M. L. R. en su condición de vendedores, en virtud de la cual los primeros adquirieron como condóminos y en partes iguales el inmueble sito en la calle Guatemala n.º … de esta ciudad (fs. 2/9, 46/47 y 73 vta.). Tal como fue referido en el voto que antecede, el demandante, con sustento en el hecho de que él creyó ser padre de un hijo de la demandada, alegó que la referida compraventa fue nula por encontrarse viciado su consentimiento.

Frente a esas condiciones, respecto del error esencial alegado por el demandante (sobre el que insiste en su expresión de agravios), es pertinente remarcar que incluso en la hipótesis –no acreditada, según lo puso de manifiesto el distinguido colega preopinante– de que él creyese que era el padre del hijo de la Sra. B., lo cierto es que tal circunstancia, por sí sola, en modo alguno produce el efecto jurídico pretendido. Precisamente, para que ese supuesto falso conocimiento se configure como un error esencial que vicie su voluntad –y, consecuentemente, torne anulable el acto– es necesario que haya integrado la causa-fin del negocio jurídico, para lo cual era preciso probar que la mencionada circunstancia fue un móvil decisivo para contratar (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, 17ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 419, n.º 1721; Compagnucci de Caso, Rubén H., El negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 248/251, n.º 81; Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 368, n.º 179). Por lo demás, el Código Civil y Comercial, aplicable al sub lite solo como pauta interpretativa del derecho vigente al momento de la constitución del acto jurídico en cuestión (art. 7, código citado), mantiene esa misma solución legal (art. 267, inc. “d”, mismo código).

El hecho de que no se haya alegado, ni menos aún acreditado, que tanto para los compradores como para los vendedores era determinante el móvil indicado, basta para rechazar el agravio del quejoso relativo a su presunto error. Es que si la adquisición del inmueble lo fue con el fin de conseguir una vivienda para quien el Sr. D. habría creído que era su hijo (“la finalidad fue asegurarle un techo al menor”; sic, expresión de agravios del 25 de octubre del 2022), el interesado estaba precisado de probar, además del falso conocimiento que tenía acerca de su paternidad –lo que no logró, como se señaló en el voto precedente–, que ese motivo se incorporó a la causa-fin del acto por haber sido, para las dos partes del contrato, un móvil exteriorizado, aceptado por la parte contraria (en el caso, la vendedora) y esencial para la celebración del acto jurídico en cuestión. En cambio, cuando ese propósito solo es un móvil subjetivo particular de una de las partes (como sería justamente el caso del actor, en la hipótesis de que hubiese probado su falso conocimiento respecto de su condición de padre), el error ninguna incidencia tiene en torno a la eficacia del acto jurídico en cuestión (art. 926, Código Civil).

Sobre esto último, se ha dicho que “Por el contrario [cuando el móvil no está incorporado a la causa], el propósito o fin último que tuvo en miras el contratante (por ejemplo destinar el inmueble a su vivienda familiar, o establecerse comercialmente en él, etcétera) al momento de celebrar el acuerdo, generalmente queda al margen de la estructura jurídica del acto. Es decir, no tienen gravitación jurídica. Excepto, claro está, que las partes coincidan en pactarlo expresamente a través de una condición suspensiva o resolutoria (ver art. 528 y sigtes. del Cód. Civil). Pero fuera de dicho caso, insistimos, el móvil particular de una o ambas partes queda excluido del contenido contractual” (De Lorenzo, Federico M., “La causa del negocio jurídico. Relevancia genética y funcional. La frustración de la causa fin”, LL 2003, 467).

Es evidente, por lo tanto, que el error alegado, incluso de haber sido probado, hubiera sido accidental o tangencial, en razón de lo cual nunca podría haber viciado el consentimiento del actor (art. 928, Código Civil).

Por otra parte, en cuanto al dolo invocado por el actor como vicio de su voluntad, sobre el que insiste en esta instancia, considero pertinente añadir que, aún si hubiese probado la alegada maniobra dolosa de la demandada, lo cierto es que la intención de la Sra. B. no hubiera sido la causa determinante del negocio jurídico (art. 932, Código Civil). En efecto, en la hipótesis más beneficiosa para el apelante –de considerarse acreditada dicha maniobra–, no podría entenderse que ese dolo hubiese sido determinante del acto (dolo causam dans), pues –como quedó expuesto ut supra– de los dichos de las partes y de la prueba producida en autos no surge que el (ficticio) vínculo filial haya sido un aspecto esencial y decisivo para la celebración del acto (Compagnucci de Caso, Rubén H., op. cit., p. 282, n.º 89; Cifuentes, Santos, op. cit., p. 418, n.º 200).

Respecto de los argumentos del quejoso basados en que hubo un acto jurídico simulado y, por lo tanto, ineficaz, corresponde recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4º, y 163, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–, que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B., Alicia Haydee c/ N., Mario y otros s/ nulidad de acto jurídico”, L. n.º 611.653; ídem, 15/5/2013, “D. M., Nancy Beatriz c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 605.263; ídem, 20/4/2015, “P., Jorge Alberto c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 95.854/2012, entre muchos otros).

En base a lo anterior, al no haber sido oportunamente introducida esta cuestión, considero que estas quejas no pueden ser atendidas (art. 266 y 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Incluso si lo anterior fuese soslayado, destaco –en consonancia con lo indicado por el colega preopinante– que la simulación en modo alguno puede verse configurada en autos, pues del propio relato efectuado por el demandante surge evidente que no están reunidos los requisitos legales previstos para que se configure esa particular vicisitud de los negocios jurídicos, en particular la existencia de un acuerdo simulatorio. Resulta ocioso aclarar, al respecto, que dentro de los principales requerimientos que deben encontrarse reunidos para considerar simulado al acto está, además de una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes del negocio jurídico mediante el cual conjuntamente conciertan el acto ficticio (art. 955, Código Civil; Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 17ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 456; Mayo, Jorge A., “El concepto de la simulación en los negocios jurídicos”, RCyS 2016-III, 227; Cámara, Héctor, La simulación en los actos jurídicos, Depalma, Buenos Aires, 1944, ps. 39/48, n.º 10; Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 368; CSJN, Fallos: 316:1536).

IV. Con estas salvedades, adhiero al voto que antecede.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

Adhiero al muy fundado voto del distinguido colega Dr. Ricardo Li Rosi, con las salvedades expuestas en su voto por el Dr. Carlos A. Calvo Costa.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones que fundan el voto de la mayoría, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios, con costas de alzada a cargo del actor.

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Ricardo Li Rosi (por sus fundamentos). – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

C., P. W. c. S., E. M. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C. P. W. C/ S. E. M. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO” (EXPTE. Nº 59468/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada M. S. E. a fs. 44 y sgtes. y, en consecuencia, rechazó la acción entablada por P. W. C. contra M. S. E. Con costas a la parte actora, vencida.

Contra dicha decisión se alzó el actor, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma.

Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que se celebrara el boleto de compraventa y el período reclamado, motivo por el cual el recurso será examinado con sujeción a dicho ordenamiento.

II. En primer lugar, vale resaltar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art. 347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (conf. Falcón, Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, págs. 42/3; Fassi, Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. II, págs. 79/80). Solo después de acreditarse las “justas partes” o las “partes legítimas” –condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión– se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido (ver Morllo-Sosa-Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. Y de la nación, comentados y anotados”, t. IV, p. 221).

Sentado ello, para dar respuesta a los agravios y desentrañar quienes se encuentra autorizados por la ley a realizar un reclamo como el impetrado en autos, vale recordar que respecto de inmuebles, en materia de transmisión y adquisición de derechos reales que se ejercen por la posesión en general, y del derecho de dominio o condominio en particular, nuestro sistema adhiere a la teoría del modo suficiente, constituida por la tradición o entrega material de la cosa, y del título suficiente, representado por el acto jurídico que reúne los recaudos apuntados. Solo después que se cumplen ambos requisitos: celebración del acto jurídico (título suficiente) y tradición (modo suficiente), el dominio pasa de la cabeza del tradens a la del accipiens. Luego, para hacer oponibles los derechos reales sobre inmuebles a terceros, como simple medio de publicidad y sin función constitutiva, es necesaria “la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda” (art. 2005). El mencionado sistema de transferencia de dominio respecto de inmuebles encuentra su quicio normativo en los arts. 577, 1184, inc. 1°, 1185, 2505, 2524, 2601, 2603 y 2609, del Cód. Civil). En esta línea, la pauta formal que el ordenamiento impone para que el acto jurídico compraventa de inmuebles se erija en título suficiente es la escritura pública (art. 1184, inc. 1°, Cód. Civil). Tal concepción se mantiene inalterable aun después de que la ley 17.711 introdujera al art. 2355 del Cód. Civil el último párrafo.

Respecto de la naturaleza jurídica del boleo de compraventa de inmuebles, en el que el actor basa su pretensión, se han desarrollado distintas posiciones. A modo de síntesis, siguiendo la clasificación de Llambías – Alterini (Llambías, Jorge Joaquín – Alterini, Atilio, “Código civil Anotado”, t. III-A, ps. 104/5), pueden mencionarse las siguientes, que son las que mayor difusión han conseguido:

1) La tesis que ve en el boleto un contrato de compraventa de inmuebles perfecto y definitivo como tal. Los sostenedores de esta postura (Borda y Bustamante Alsina entre otros) consideran a la escritura pública como un requisito formal que hace al modo de adquisición del dominio con independencia de la compraventa. La forma no hace al contrato sino al perfeccionamiento del derecho real, lo que autoriza a que el juez escriture en lugar del vendedor remiso, y a que funcione el pacto comisorio.

2) La tesis que lo considera un precontrato o promesa de compraventa.

Según esta opinión, el boleto constituye una promesa bilateral y de ella nace exclusivamente la obligación de celebrar el contrato definitivo por escritura pública sobre la base de un nuevo acuerdo de voluntades.

Con su habitual claridad, Borda, al criticar esta posición, explica que la distinción entre contrato y promesa bilateral de compraventa tiene explicación en Francia e Italia, donde el contrato tiene efecto traslativo de la propiedad, pero no se justifica en nuestro derecho en que la compraventa no es más que la promesa de transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de la promesa de pagarla (art. 1323, Cód. Civil).

3) La tesis que lo considera un contrato definitivo y perfecto, pero no de compraventa, sino en el que las partes se obligan válidamente a celebrar un contrato de compraventa en la forma exigida por la ley. Quienes así lo entienden, consideran que el boleto constriñe a las partes a otorgar la escritura pública de compraventa, encuadrando el supuesto en una compraventa forzosa en los términos del art. 1324, inc. 2°, del Cód. Civil.

4) La tesis que distingue entre “negocio obligatorio” y “negocio dispositivo”. De acuerdo con esta posición el boleto de compraventa constituye el “negocio obligatorio”, esto es, aquel en virtud del cual una de las partes se obliga a transmitir el derecho a la otra, aunque esa transmisión no se realiza instantáneamente sino a través del “negocio dispositivo” o de cumplimiento preparado por el anterior y que opera esta transmisión liberando a los contrayentes de las obligaciones contraídas en virtud del acto precedente (Racciatti y Spota). Esta concepción es muy similar a la primera, quedando sus diferencias reducidas al ámbito terminológico.

Cualquiera sea la postura que se adopte en la materia, aunque son la explicadas en 1) y 3 las que han concitado el mayor número de adhesiones, lo cierto es que toda esa discusión se libra en el ámbito de los derechos personales. La llave que en materia de inmuebles permite el ingreso al mundo de los derechos reales está constituida por el acto jurídico idóneo para transferir derechos reales, que en cuanto a la forma requiere de la escritura pública. Mientras ello no ocurra, no habrá derecho real transmitido, porque falla el recaudo del título suficiente.

En ese escenario, vale comenzar por señalar que en lo que respecta al condominio, de conformidad con el art. 2684 del derogado Código Civil, todo condómino puede usar de la cosa común, siempre que se ajuste a su destino y que no la deteriore en su interés particular, con la aclaración que como ese derecho de uso y goce corresponde a todos los condóminos, cada uno lo podrá ejercer de modo que no estorbe el derecho igual de los demás, o si los condóminos no llegan a un acuerdo sobre el punto, resultarán de aplicación los arts. 2699 y siguientes (conf. Mariani de Vidal, Marina: “Curso de derechos reales”, t. 2, pág. 153). Hoy día, en función de lo normado por el art. 1986 del Nuevo Código, que repite la vieja regulación, también uno de ellos puede usar y gozar toda la cosa, con la sola limitación de respetar el destino y no deteriorarla en su propio interés, ni impedir el derecho igual de los otros.

De ahí que, el condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba durante la vigencia del Código Civil derogado, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada les debe. Así, la petición de aquellos que produzca los efectos requeridos debe ser recepticia y, hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario, no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza (conf. Bueres-Highaton: “Código Civil…, t. 5B, pág. 81).

En la actualidad, luego de la reforma, cuando uno de los condóminos practique un uso excluyente de toda la cosa, sin permiso, o en medida mayor, o calidad distinta a la convenida, el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa al condómino el derecho a oponerse y a reclamar una compensación pecuniaria. Mientras no haya oposición, se entiende que hay un consentimiento tácito con tal situación. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que les asiste, nada les debe.

Esta norma, art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación, recoge una reiterada jurisprudencia aludida más arriba, cuando uno de los condóminos de un inmueble notifica al otro el cese de la voluntad de admitir el uso gratuito del bien, y le reclama un monto por el uso exclusivo. El derecho al cobro nace a partir de la oposición, y el derecho a la compensación sólo beneficia a quien se opone y en proporción a su parte, indemnización que suele fijarse teniendo en cuenta el valor locativo del inmueble (ver Kiper, Claudio: “Tratado de derechos reales”, t. 1, p. 474).

En el caso, lo agravios no logran controvertir lo que se señala en la sentencia apelada en cuanto a que “… de las probanzas de autos y de las propias manifestaciones del actor en su escrito de inicio, fluye acreditado que a la fecha de promoción de la demanda, como también a la fecha de perfeccionarse la traba de la litis en estos obrados, la transmisión del derecho real de dominio respecto de la proporción correspondiente al actor, no se había perfeccionado atento no haberse celebrado al pertinente escritura traslativa de dominio”, la que se perfeccionó siete años más tarde. Ello resulta prístino de las pruebas aportadas al proceso, como el certificado de dominio sobre el inmueble en cuestión de fs. 100 y sgtes., y la fotocopia certificada de testimonio de escritura traslativa de dominio celebrada con fecha 11 de mayo de 2017, de fs. 117. Queda claro en suma, que durante el tiempo en que se devengaron los períodos locativos que abarcan el reclamo (agosto de 2013 a septiembre de 2016), el accionante sólo contaba con el boleto de compraventa de fs. 4/7 y el poder especial de fs. 14/16, pero carecía del derecho real que invocara en su presentación inicial.

En este orden, bien hizo notar el juez, que en el caso de autos, el actor no ha ampliado demanda por períodos posteriores supuestamente devengados con posterioridad a la interposición del escrito de demanda, ni ha hecho ninguna reserva en tal sentido en el escrito de inicio. Por lo que, en relación a la totalidad de los períodos respecto de los que se solicita la fijación y cobro de un valor locativo en este proceso –y que quedaran establecidos al momento de trabarse la Litis– respecto a la demandada, el actor no resultaba ser el titular dominial.

El demandante ahora en la alzada apela a la figura del gestor de negocios, pero en el escrito liminar, como bien lo hace notar el juez, promovió la demanda, por derecho propio, y fundó su reclamo, cabe agregar, en su condición de “propietario del 50% de la finca ubicada en la calle VICENTE LÓPEZ Nº …, P. 4º U.F. Nº 5, CABA”. Del mismo modo en otra parte explicó que: “la titularidad de dominio del inmueble en cuestión y que surgen de las constancias que se acompañan, corresponde a: – M. S. E.: 1/2 – P. W. C.: 1/2. (por Boleto de Compraventa)”. Además de hacer referencia a su condición de condómino o comunero en otros pasajes de la citada presentación que integra la traba de la litis. Ello, pese a que durante el lapso en cuestión carecía del título suficiente apto para justificar la existencia del derecho real en el que se fundamenta su pretensión, tal como jurídicamente quedara desarrollado precedentemente al analizar la naturaleza jurídica del citado instrumento privado.

En esta línea, sin argumentos que en los agravios lo descalifiquen, en la sentencia se adosa que tampoco ha acreditado el actor ninguna relación contractual con la demandada que hiciera nacer en cabeza de ella obligación alguna del pago de un canon locativo. Para luego aclarar que la acreditación en este proceso de la celebración de la escritura traslativa de dominio realizada con posterioridad, de ningún modo puede de manera retroactiva sanear la falta de derecho del que carecía el actor a la fecha de cada uno de los periodos reclamados.

Argumentó también “…que respecto a terceros el derecho real de domino se perfecciona con la pertinente inscripción registral ante el registro de la propiedad, y a futuro, el que nunca puede tener efecto retroactivo toda vez que –hasta tanto no se perfecciona la transmisión de derecho real de domino– el actor contaba con un derecho a la cosa (derecho personal) y no ya sobre la cosa (derecho real). Y añadió, que tampoco sanea la situación del actor, la presentación de un poder especial otorgado a su favor por quien sí detentaba el derecho real de dominio, Sr. S. M. Ello, toda vez que no se ha intentado la demanda en representación del Sr. S. M. –y mediante dicho poder– sino el actor por derecho propio”.

En función de todo lo expuesto, considero que los agravios deben ser íntegramente rechazados, y que la sentencia apelada debe ser confirmada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al actor, que resulto vencido (art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: Rechazar íntegramente los agravios, y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al actor, que resulto vencido (art. 68 del Código Procesal).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado.

G., N. G. c. S., C. G. s/liquidación de sociedad conyugal.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 12 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “G., N. G. contra S., C. G. sobre Liquidación de Sociedad Conyugal”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 440) y por el demandado (fs. 442) contra la sentencia de primera instancia (fs. 430/439 vta.). Oportunamente, se fundaron (fs. 462/468 vta. y 454/460 vta., respectivamente) y recibieron réplica (fs. 470/473 vta. y 474/480 vta.). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 482).

II. Los antecedentes del caso

La señora N. G. G. promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge, el señor C. G. S.

Relató que, el 15 de diciembre de 2009, se decretó el divorcio entre las partes y se homologaron los acuerdos arribados. Detalló los bienes muebles e inmuebles de la comunidad que conforman su activo, su carácter y quién los administra. Además, denunció dos contratos de tiempo compartido y un juicio laboral.

Solicitó recompensa a su favor, por haber aportado un bien propio a la sociedad conyugal, utilizado por el señor S.

Advirtió la venta de un fondo de comercio de la Agencia de Lotería “L. V.”, sin su consentimiento.

En cuanto al pasivo, refirió que está compuesto por las deudas sobre inmueble hipotecado, ubicado en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos y de ABL respecto de la propiedad sita en la calle S. … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A su vez, opuso prescripción liberatoria del usufructo constituido sobre el lote en el cual se asienta el hogar conyugal.

El señor C. G. S. contestó la demanda y efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la contraria. Respecto al planteo de prescripción, adujo la falta de legitimación pasiva. Reconoció la enajenación del fondo de comercio (fs. 105/108 vta.).

Sustanciado el proceso, se dictó el fallo sobre el mérito de lo planteado (fs. 430/439 vta.).

III. La sentencia

El primer sentenciante tuvo por desistida la prescripción liberatoria interpuesta por la señora N. G. G. y admitió la demanda. En consecuencia, dispuso la liquidación de la sociedad de comunidad en la forma detallada en el fallo. Asimismo, en cuanto a otros aspectos, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 430/439 vta.).

IV. Los agravios

El demandado cuestiona la calidad de bien propio del inmueble ubicado en “A. d. P.” de la Localidad de Del Viso, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, en tanto alega que no se ha probado.

A su vez, discute la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial pertinentes para resolver el caso.

Argumenta que los intereses fijados por el juez a quo no fueron solicitados por la actora en su demanda, por lo que persigue su rechazo o, en todo caso, su reducción.

Se agravia del valor de la recompensa establecido en favor de la legitimada activa. Opina que es improcedente y que, eventualmente, su justipreciación debe ser equivalente al monto aportado, en tanto así fue requerido por la actora.

Por último, debate la sanción que se le impusiera por el art. 45 del CPCC, toda vez que no hubo ninguna conducta temeraria o maliciosa en el proceso que pudiera atribuírsele.

Por su parte, la actora solicita se aclare el error de tipeo en el punto 13 de la sentencia de primera instancia (fs. 430/439 vta., fs. 439 vta.) en cuanto donde dice “(ver Considerando IV)” debió decir “(ver Considerando VIII)”.

Además, encuentra exigua la suma fijada en concepto de sanción al señor S. y cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.

Ambas partes hacen reserva del caso federal.

V. Suficiencia del recurso

Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la accionante al contestar los agravios de la contraria, en cuanto al segundo agravio de su fundamentación, referido a la aplicación del Código Civil anterior y no del actual (fs. 474/480 vta., esp. fs. 476 vta.).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estimen equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es suficiente, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

Surgen del recurso las distintas alternativas de la aplicación del Código de Vélez o el actual, según los distintos aspectos traídos y que hacen a su visión de la problemática. En consecuencia, es un embate que se ha explicado. Ello, claro está, más allá de la procedencia del pedido.

VI. Ley aplicable

El accionado ataca la pertinencia del Código Civil y Comercial de la Nación en este caso, pues entiende que el marco normativo corresponde al Código de Vélez.

Como ya se sostuviera por esta Sala en anterior integración y que el recurrente accionado ha referido, la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la disolución de la comunidad de bienes y el pedido de liquidación en estudio y el contenido de la traba de la litis, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez (esta Sala, in re: “Pucci, Daniel Oscar y otro contra Montoya, Sandra Haydee y otro sobre División de condominio. Ordinario”, expediente Nº 69.059/2011, sent. del 11-XI-2016), a lo que habría que aclarar que lo es en cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas.

La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1 de agosto del año 2015 –art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27.077–, habrá que disiparla desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor. Este señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

En cuanto a la calificación de los bienes en el régimen de comunidad, no hay cuestiones sobre la aplicación temporal de la ley, pues las normas ahora vigente reiteran conceptos interpretativos de normas anteriores, por lo que no debería haber problemas de derecho transitorio (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 135). Esto último también fue lo indicado en el precedente de esta Sala antes referido.

Así, en cuanto a las recompensas, uno de los puntos debatidos en este caso, el señor S. interpreta que si se aplicara el art. 494 del CCCN implicaría una vigencia retroactiva de la ley, vedada por el art. 7 del CCCN. Sin embargo, tal reflexión no es compartida.

La jurisprudencia ha entendido que por tratarse de consecuencias, deben evaluarse acorde los arts. 493 a 495 del CCCN en el proceso en trámite en el que se han reclamado, aun cuando la sentencia de divorcio se dictara antes del 1 de agosto del año 2015 (autora y obra citada, segunda parte, pág. 138). Este es el criterio que se comparte, en tanto no se trata de situaciones consolidadas, pues están pendientes de definición.

VII. Liquidación de la comunidad de bienes

VII.1. Aclaración previa

Al igual que en el precedente de esta Sala antes citado, en el voto de la señora Juez doctora Lidia Hernández, se realizó una aclaración que estimo pertinente de repetir en el presente, aunque en este caso –al igual que en el citado antecedente– no pueda modificarse por falta de cuestionamiento. La misma se origina en que no se comparte la parte resolutiva de la sentencia, sobre considerar gananciales a los bienes que enumera y asignarles un 50% a cada una de las partes.

Como desarrolló la distinguida colega, “La indivisión postcomunitaria es la situación en la que se halla la masa de gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Sobre esa masa tienen un derecho de propiedad indiviso, por partes iguales, los dos cónyuges si la disolución se ha producido en vida de ambos, sustituidos por los sucesores universales de uno u otro si la disolución deriva de la muerte de alguno de ellos. Todo, sin perjuicio de las recompensas que pueden haber surgido durante el régimen y que se traducen en créditos a favor de cada cónyuge o de la comunidad al efectuarse la liquidación”.

“Como se advierte, cada cónyuge participa por mitades en la masa de indivisión, pero ello no se traduce en un condominio sobre cada bien individualmente considerado. En definitiva, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes, pero comunidad exigible entre los esposos para exigirse mutuamente las restituciones, compensaciones, etc. y finalmente y sólo finalmente la partición por mitades de los bienes conforme el art. 1315 del Código Civil (Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T. I, p. 627)”.

Como destacó y aprecio relevante repetir en el presente “En definitiva, aun considerando que se está ante una comunidad de derechos entre los cónyuges sin trascender a terceros, siguiendo la posición de Zannoni, lo cierto es que al efectuar la partición y efectuadas las compensaciones respectivas si las hubiera, el inmueble ganancial podría adjudicarse en distinta proporción a la mencionada en la sentencia si en la partición los cónyuges acordaran, por ejemplo, compensar la parte indivisa ganancial de uno de ellos en el condominio, total o parcialmente, con los otros bienes”.

VII.2. Carácter del bien inmueble sito en “A. d. P.”

Uno de los agravios del demandado es lo decidido en cuanto al inmueble sito en “A. d. P.”, de la localidad de Del Viso, pues la sentencia lo consideró como un bien propio de la señora G. Critica que así se lo haya estimado en base a la fotocopia agregada a fs. 54/61, la que explica que se tomó erróneamente como “copia de escritura”. Afirma que ese documento consiste en una simple copia borrador. Destaca que su parte desconoció expresamente esa pieza al contestar demanda, al igual que ese inmueble se haya comprado con dinero propio de la actora, lo que debió de haber probado, en tanto la ganancialidad se presume. De ello infiere que el pronunciamiento atacado es arbitrario, por haber afirmado el origen del bien sin prueba que lo avale.

Añade que del informe de fs. 197 sólo surge que la actora adquirió el bien en el año 2004 y lo vendió a “T. S.A.” en el año 2005, pero no acredita el origen del dinero. Asevera que los fondos para comprarlo eran gananciales y que el producido de su venta se gastó durante el matrimonio. Precisa que la respuesta de la Escribana a fs. 270 tampoco aclara el origen del precio. Expresa que ese informe debió de haberse desglosado, pues se había declarado la negligencia en su producción a fs. 211. Agrega que no obstante esa circunstancia y que se encontrara firme, se solicitó nuevo oficio (fs. 268) y se ordenó (fs. 269). Aduna que, de todas formas, la firma de la escribana en la respuesta de ese oficio es distinta a la que consta en la copia, de lo que infiere la falta de autenticidad del instrumento de fs. 54/61 vta.

Se analizará primeramente si el bien inmueble indicado es propio o ganancial. Como correctamente indica el demandado en su recurso, ante la falta de prueba, el mismo se presume ganancial, tanto en el Código Civil anterior como en el actual. Por consiguiente, en tanto se trata de una presunción legal iuris tantum, habrá que estar a si se produjo evidencia que lo desvirtúe.

Entiendo prudente aclarar, que no se comparte el argumento vertido por la actora al contestar este agravio, sobre que el demandado no discutió el carácter de propio del bien citado. Al trabarse la litis, desconoció expresamente la autenticidad a la escritura de compra de la propiedad sita en “A. d. P.”, de fecha 22 de octubre de 2004 (ver fs. 105/108, esp. fs. 106, punto 22), por lo que una interpretación favorable al derecho defensa en juicio de esa parte, lleva a tener por cuestionado el origen del dinero de adquisición de ese bien, que se acreditaría con el instrumento mencionado (arts. 356 inc. 1, 384, CPCC; 18, Const. Nac.). De todas maneras, anticipo que no corresponde hacer lugar a este agravio.

Entiendo que la pieza agregada a fs. 54/61 vta. no es un mero borrador o copia simple, como la califica el señor S. En verdad, se trata de una copia del primer testimonio de la escritura …, pasada ante el Registro número …, de la Ciudad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, a cargo de la Notaria G. I. P., de fecha 22 de octubre del año 2004. En ella consta la compraventa del inmueble sito en “A. d. P.” en favor de la señora G. Surge allí que esa adquisición se hizo con dinero propio, el que fuera donado por sus padres, los señores L. G. y M. del C. J., quienes ratificaron en ese mismo acto lo dicho por su hija. Incluso, se dejó constancia de la presencia del señor S., quien reconoció y aceptó el carácter propio del bien que adquiría su entonces cónyuge, firmando también el instrumento en prueba de conformidad. Se aprecia al pie de ese documento a las firmas de todos los intervinientes (fs. 54/61 vta., esp. fs. 60 vta./61).

Ese documento tiene sello en original que dice “Es copia”, en el medio de la carilla, y en la parte de arriba otro que dice “G. I. P. Notaria”, ambos en el frente de cada hoja, por lo que la misma es una copia certificada.

Cabe agregar que los datos de esa escritura coinciden con los inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, en cuanto se adquirió por la señora G., en la fecha indicada, por compraventa (ver Asiento 3 como inscripción definitiva del Asiento 2; fs. 196/197 vta.). Si bien es correcto en cuanto a que en esa anotación registral no consta el carácter del bien, ella es útil para corroborar los datos del instrumento acompañado a fs. 54/61 vta., pues son coincidentes.

Se impone expedirme sobre el Oficio contestado por la Escribana G. I. P. a fs. 270, en el cual da cuenta de la realización en su Registro de la Escritura 316, de fecha 22 de octubre de 2004 y de los contratantes. A diferencia de lo sostenido por el demandado, no se declaró la negligencia de esa prueba e igualmente luego se produjo. En verdad, a fs. 211 se declaró la negligencia de la prueba informativa solicitada por la actora a fs. 76 vta./77, punto “b”, apartados 3, 5 y 6 (fs. 211 y vta.) donde no consta el dirigido a la Notaria (ver. fs. 68 bis/77 vta., esp. fs. 76 vta./77). Es más, el libramiento de ese oficio no se ofreció (ver fs. 68 bis/77 vta. y fs. 88/89 vta.). Dicho en otras palabras, esa prueba se produjo sin haber estado ordenada por el Juez.

La situación descripta nos lleva a analizar la pertinencia de la consideración de esa evidencia, aunque por otro motivo que el esgrimido por este recurrente. Explica Devis Echandía que el principio de formalidad y legitimidad de la prueba, garantiza el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Se refiere a que las pruebas sean llevadas al proceso con los requisitos establecidos por la ley y, además, que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación. Uno de sus aspectos hace a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, el otro, a la ausencia de vicios (ver Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo I, Editorial Zavalía, Buenos Aires, 1988, pág. 125). Así, en este caso, se aprecia que esta prueba hubiera podido ser pedida en su momento por la actora y no lo hizo y, sin embargo, se produjo a pesar de ausencia de orden del Juez.

Empero, el demandado no cuestiona su producción en cuanto a que no se hubiera ordenado, sino por haberse declarado su negligencia y a pesar de ello se produjo. En síntesis, si bien no le asiste razón al recurrente en cuanto al motivo para no considerarla, habría otro defecto que no alegó. En verdad, entiendo que en la medida que la prueba contó en su producción inicial con la conformidad de la contraria, en tanto ese oficio ya se había diligenciado (fs. 198/199 vta.) y el demandado no se opuso, estando anoticiado de ello, no se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio. Se concluye así en desestimarla. Es una nulidad de orden procesal y, por ende, convalidable (arts. 169 y conc., CPCC). Además, en su recurso el demandado explica que la firma de la notaria en la respuesta del oficio, no coincide con la que consta en las copias de fs. 54/61 vta. –argumento empleado para desvirtuar la validez de este instrumento–, por lo que no podría posicionarse en discutir la producción de la prueba y también emplearla en pos de su argumentación.

En síntesis, ya sea el vicio al oficio agregado a fs. 270 o el que este voto interpreta que posee, no imposibilita su consideración, atento a estar agregada al expediente y haber podido la parte ejercer su control. Por el principio de adquisición de la prueba, quedó incorporada al expediente (arts. 386, CPCC) y su aporte es coincidente con el informado por Registro de la Propiedad (fs. 196/197 vta.) y con el instrumento de fs. 54/61 vta.

Con respecto a la alegada falta de similitud entre una firma y la otra, es una afirmación sin aval probatorio, por lo que no cabe considerarlo (arts. 377, 386, 477, CPCC).

En suma, la claridad del contenido de la copia de la Escritura 316, en cuanto a que el bien fue adquirido con dinero propio de la señora G., donado por sus padres, lo que sus progenitores refrendaron en el acto, al igual que el cónyuge, sella la suerte adversa de este reclamo. En definitiva, el bien sito en “A. d. P.” es propio de la señora G. (art. 1271, 1272 y conc. CC; 464, 465 y conc., CCCN), por lo que el agravio corresponde se desestime.

VII.3. Recompensa en favor de la señora G.

a. Otra crítica del accionado es la referida a la recompensa que la sentencia le condena a abonar en favor de la señora G., originada en la venta del inmueble de “A. d. P.”, en tanto ese bien es de carácter propio de la señora, se vendió durante la sociedad conyugal y el producido no se reinvirtió.

En la sentencia, se menciona que la venta de ese bien, en el año 2005, lo fue por la suma de dólares 220.000 y que el mismo debería tasarse a la fecha más próxima a la partición y eventual pago o sea, al tiempo de la liquidación (fs. 430/439 vta., esp. fs. 435 vta. y sigts., punto 8).

Explica este apelante que la actora había pedido como recompensa el valor de venta del inmueble y no por el eventual valor que puede surgir de una tasación posterior, como dispuso el fallo. Precisa que se viola así al principio de congruencia.

Aclara que en la demanda se dijo que vendió ese bien por la suma de dólares 220.000, que es lo que debe tomarse y no la cifra de dólares 250.000 solicitada en el alegato. Especifica en la expresión de agravios que “… es que claramente la pretensión de la misma consiste en la recompensa por el dinero obtenido de la venta y no por el valor del bien tasado a una fecha distinta” (ver esp. fs. 458 vta.).

Opina que debe aplicarse el art. 1316 bis del Código Civil y que debe tomarse “la fecha en que se hizo la inversión” que señala esta norma, el cual sería el importe del dinero invertido en beneficio del patrimonio ganancial. También explica que el reajuste equitativo que señala ese artículo es para evitar la depreciación monetaria, lo que no ocurre cuando el precio es en dólares, como en el presente.

Al desarrollar este agravio el demandado niega rotundamente que deba recompensa alguna, sin otra precisión. Esto se interpreta vinculado a que el bien es de orden ganancial –el primer agravio que ya fue tratado–, pues no agrega ningún otro argumento para desvirtuar esta deuda.

Aprecio que le asiste razón en este aspecto. En la demanda, la señora G. describe la operación, de cuánto fue el precio que consta en la escritura y cuánto fue lo que efectivamente percibió. Además, precisa que: “… corresponde a esta parte la debida recompensa por el importante aporte del bien propio a la sociedad conyugal…” (fs.73 vta., sexto párrafo). Por consiguiente, se entiende que la accionante peticiona el dinero real de la venta (arts. 330, 354 inc. 1, CPCC). De tal manera, el pronunciamiento atacado no se atiene a lo requerido por la interesada.

“El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-12-1991, AyS 1991-IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-9-2008).

b. Además, conforme ya se desarrolló en este voto al abordar lo atinente a la ley aplicable, lo referido a las recompensas, deberá definirse desde la nueva legislación civil y comercial, pues se trata de consecuencias no consumadas del divorcio celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta disposición.

Las recompensas son créditos entre los cónyuges y la masa de la comunidad que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante el matrimonio, los que deben determinarse después de su disolución, para establecer con exactitud al objeto de la partición (ver Belluscio, Augusto César, “Manual de Derecho de Familia”, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983, pág. 150).

Cuando el artículo 494 del CCCN se refiere a que la recompensa se determinará en atención al estado del bien al día de la disolución del régimen y a su valor al tiempo de la liquidación, es a los fines de determinar el crédito, cuando existe un bien. Es decir, si existe un bien, deberá cuantificarse. Sin embargo, en este caso, se trata de la suma de dinero que la señora G. aportó a la comunidad ganancial, no de un bien cuyo estado pueda ser valuado, por ende, no es el presupuesto del art. 494 del CCCN.

En otras palabras, además que la señora solicitara al demandar la suma de dinero dada al matrimonio, por otro lado, es claro que no aportó ningún bien –pues este fue vendido a un tercero–. En síntesis, lo que se pretende es recuperar su crédito originado en el precio de venta.

c. Habrá que analizarse cuál es ese monto. En la demanda, al solicitar esta recompensa, la actora dijo que el valor real de la operación fue de dólares 220.000, aunque en el texto de la copia de la escritura consta que fue por pesos 250.000 (fs. 68 bis/77 vta., esp. fs. 73, punto “D.c”).

El accionado, en su expresión de agravios, solicita que la recompensa se fije en la suma de la venta sin intereses y aclara que es de dólares 220.000 (ver fs. 458 vta., último párrafo). Al reseñar lo que dijo en la demanda la actora, refiere que existe un crédito de dólares 250.000, cuando en verdad explica la venta fue de dólares 220.000. Como se desprende de la observación, esta parte hizo una incorrecta lectura de la demanda. Sin embargo, en tanto en la misma fundamentación concluye en que la recompensa “… debería ser equivalente al monto aportado…” (fs. 454/460 vta., esp. fs. 459 vta.), aprecio que no hay reconocimiento de ninguna suma en particular, pues en tal caso debiéramos atenernos a ello y, de lo contrario, como encuentro que es este supuesto, habrá que estar a la prueba producida para definir cuál es la suma de la recompensa.

Se lee de la copia de la escritura pública de venta que el precio total convenido fue de pesos 250.000 (ver esp. fs. 55 vta.). Por ello, la afirmación de la actora de otro valor real de la operación, además que de haber sido así hubiera implicado un acto simulado en el precio, con las posibles consecuencias que ello produciría, no es más que una manifestación de la propia parte, no acreditada.

De la prueba producida en el expediente, específicamente de la copia de la escritura acompañada por la actora que la suma de la operación de venta fue de $ 250.000 (pesos doscientos cincuenta mil), por lo que la recompensa debe admitirse por ese valor (arts. 488, 489, 491, 492, 493 y conc., CCCN).

VIII. Intereses

Otro de los agravios del accionado es que el Juez agregó intereses a las sumas a devolver, los cuales dice que no fueron solicitados. Expresa también que no pueden ser dispuestos de oficio ante el silencio de la parte.

Según se lee de la demanda, tanto en el objeto, como en el petitorio, al igual que en el desarrollo de su contenido, se han precisado los bienes, créditos y deudas integrantes de la masa a liquidar y a partir, peticionando todo ello con costas. Empero, nada se ha dicho sobre los intereses (fs. 68 bis/77 vta., arts. 330, 354 inc. 1, CPCC). Tampoco se indicó al ampliar la demanda (fs. 88/89 vta.). De la lectura detenida de ambas piezas no encuentro ninguna referencia que me permita identificar que la actora haya requerido los intereses.

Como es sabido, los intereses pueden ser de fuente legal, convencional o judicial, pero cuando son determinados por el Juez prevé la petición de parte. En general, su contenido se vincula con reclamos de orden patrimonial y, por ende, renunciables, por ser disponibles. Por ello, su reclamo, tratándose de personas capaces, como el supuesto de estos autos, se asienta en el principio dispositivo y ajeno a los poderes oficiosos del Juez.

Por consiguiente, postulo dejar sin efecto la condena a abonar intereses (arts. 330, 356 inc. 1, CPCC; 18, Const. Nac.).

IX. Sanciones

Se agravia el actor pues la sentencia le ha impuesto sanciones, acorde el art. 45 del CPCC, cuando esta disposición se refiere a las inconductas procesales que dijo que no cometió. Explica que el hecho que originó esta imposición es por la venta de un fondo de comercio que era ganancial y sin que la señora prestara su asentimiento, cuando dice que es incorrecto, pues su ex cónyuge sabía de esa venta. Explicó que necesitaba venderlo para mantener a sus tres hijos.

Por otro lado, la actora considera que la sanción es exigua y requiere se eleve.

Se lee de la sentencia que “… C. G. S., debió comunicar fehacientemente a la contraria su necesidad de vender el negocio de lotería, y en caso de oposición debió solicitar en forma judicial su autorización (conf. art. 1277 del Código Civil a la época de la venta –ver fs. 99– y el compromiso asumido a fs. 27, el 2 de octubre de 2009 en los autos conexos sobre “divorcio” –expte. Nº 51.9…2009–)”. En consecuencia, entiendo que la postura del accionado en este caso debo calificarla de temeraria, y ha de ser sancionada con el 2% del valor resultante, del 100% del valor –en concepto de capital– del fondo de comercio aludido (conf. art. 45 del Código Procesal).

Nuevamente se observa que tal sanción no integró la litis, pues no fue requerido en la demanda ni en su ampliación (ver fs. 68 bis/77 vta. y fs. 88/89 vta.).

Además, el artículo 45 del Código ritual es absolutamente claro en cuanto a que su objeto es sancionar al obrar de una o ambas partes en el proceso. Incluso, ese es el único ámbito para las facultades sancionatorias del Juez. Por tanto, el presupuesto que llevó a que el Juez lo aplique no es el previsto en la norma en la cual asienta la medida. Tampoco se observa del expediente que pudiera haber acontecido por esa parte alguna forma de obrar que pudiera calificarse de temeraria o maliciosa.

Si por el incumplimiento de una obligación una de las partes considerara que el otro mereciera una sanción, debiera solicitarlo y sería una cuestión ajena al proceso. Entraría en el cumplimiento de las obligaciones y podría dar lugar a una acción. Una sanción surgida espontáneamente del Juez y destinada a sancionar el incumplimiento de una relación jurídica por lo cual no se peticionó, configura un exceso en el ejercicio de la magistratura.

Por consiguiente, estimo que corresponde hacer lugar al reclamo y dejar sin efecto la sanción dispuesta en este sentido (doct. art. 45, CPCC).

X. Costas

Otra de las críticas esbozadas por la actora es la atribución de las costas.

Deviene la regla que esa imposición se asienta en la derrota sobre lo resuelto.

Como se ha dicho, “Si bien el carácter de vencido en costas se configura para la parte accionada aun cuando la acción hubiera prosperado solo en parte, cuando son desestimados varios de los rubros que integran la demanda, cabe encuadrar el caso en el art. 71 del C.P.C.C., porque existe un vencimiento parcial” (SCBA, C 104484, sent. del 16-XII-2009).

Por consiguiente, en vista a los vencimientos mutuos deberá confirmarse la imposición de las costas en el orden causado de la sentencia de primera instancia e imponerse las de Alzada de la misma manera (arts. 68, segundo párrafo, 71, CPCC).

XI. De todas maneras, se impone aclarar, acorde refiere la actora, que en la sentencia de primera instancia, a fs. 439 vta., en el punto 13, debe remitir al considerando VIII y no VI de la misma.

XII. En tal entendimiento, he de propiciar, por los fundamentos expuestos: 1) Modificar lo decidido y disponer que la recompensa consistirá en la suma de $250.000; 2) Revocar la sentencia en cuanto a la fijación de intereses y de la sanción contra el accionado; 3) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 4) Aclarar el punto 13 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a que debe remitir al punto VIII; 5) Imponer las costas de la Alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCC); 6) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios (art. 279, CPCC).

El Dr. Ameal y el Dr. Álvarez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, el Tribunal por unanimidad decide: 1) Modificar lo decidido y disponer que la recompensa consistirá en la suma de $250.000; 2) Revocar la sentencia en cuanto a la fijación de intereses y de la sanción contra el accionado; 3) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 4) Aclarar el punto 13 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a que debe remitir al punto VIII; 5) Imponer las costas de la Alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCC); 6) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios (art. 279, CPCC).

En virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, aprobado por Acordada nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada nº 6/2020 –y prorrogada por las Acordadas nº 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020–, en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (nº 393/2020 y 454/2020, entre otras, dictadas por estrictas razones sanitarias), se suscribe la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, lo cual, a todo evento, deberá ser pedido expresamente y de forma fundada (conf. punto IV, “3” del citado protocolo).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por Secretaría, cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas CSJN 15/2013 y 24/2013 y, oportunamente, devuélvase. – Silvia P. Bermejo. – Oscar J. Ameal. – Osvaldo O. Álvarez (Sec.: Julio M. A. Ramos Varde).