L., A. A. c. Instituto Nacional de Estadística y Censos s/ empleo público
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “L. A. A. c/ Instituto Nacional de Estadística y Censos s/ empleo público”.
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. A. A. L. promovió una demanda contra el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) tendiente a obtener el pago de una indemnización por “antigüedad”, por “preaviso” y por el “daño moral” que dijo haber padecido como consecuencia del “despido arbitrario” (fs. 3/29).
II. El juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas.
Para así decidir, sostuvo:
i. “[T]eniendo en cuenta las particularísimas circunstancias que rodearon la decisión del INDEC de rescindir de manera unilateral el contrato de prestación de servicios de la actora y que lo alegado por aquel, en relación a la falta de cumplimiento del horario laboral de 40 (cuarenta) horas semanales estipuladas en su contrato, resulta verosímil en virtud de lo que se desprende de las constancias obrantes en el legajo acompañado […] entiendo que no puede aplicarse sin más […] la solución [del] precedente ‘Ramos’”.
ii. Más allá de “la cantidad de años consecutivos que la parte actora fue contratada por el organismo mediante diversos contratos de prestación de servicios para prestar tareas que, en principio, parecen ser las propias del organismo, el hecho de que ella nunca se haya incorporado por la vía legal pertinente a la planta permanente y que, luego de la realización de una auditoría integral se detectara que no cumplía con la carga horaria, habilitan a pensar que la decisión del INDEC de rescindirle su contrato no fue arbitraria”.
iii. “[L]a accionante se encontraba obligada a cumplir con los deberes que le habían sido impuestos al firmar el contrato de prestación de servicios […] lo que, obviamente, no hizo si no cumplía con la carga horaria estipulada”.
III. La actora apeló y expresó agravios que no fueron replicados.
Sus críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:
i. “[L]a cuestión del incumplimiento del horario [no] se encuentra demostrada […] por el contrario, de la pericia contable surge que los contratos de la actora establecían una carga horaria de 7 horas diarias (35 hs) y no de 40 hs semanales como invoca la accionada”.
ii. “[L]a declaración de las testigos de la causa […] dan cuenta que […] cumplía acabadamente con el horario de trabajo que le imponían”.
iii. “[C]orresponde además hacer hincapié en la ausencia de contemporaneidad entre la falta (inasistencias e incumplimientos horarios) que tardíamente el INDEC intenta incorporar como causa de su decisión rupturista unilateral –ya que lo hace recién al contestar demanda– con la sanción dispuesta. Ello queda evidenciado en el hecho que las planillas de asistencia que surgen del legajo llegan hasta el año 2010 y el despido fue en el año 2017, por lo que la sanción resulta totalmente extemporánea”.
iv. “[E]l Estado Nacional al contestar demanda hizo referencia a una supuesta auditoría que se habría llevado adelante en el marco del Decreto 181/2015 (y su complementario Decreto 55/2016) y que, en base a ello, se desvincularon a determinados trabajadores y trabajadoras que no habrían cumplido con sus obligaciones laborales, entre ellos, la actora”.
v. “[L]a supuesta auditoría (y por ende las supuestas faltas y/o inconsistencias detectadas) nunca fue acompañada como prueba al expediente, de manera tal que el Juez no puede tomarla como válida o existente, ya que se trata de una MERA AFIRMACIÓN DE LA DEMANDADA SIN RESPALDO PROBATORIO”.
vi. “[E]l INDEC procedió a dar de baja la contratación de la actora sin expresar mediante acto o decisión fundada el motivo de tal decisión rupturista”.
vii. “[S]in perjuicio de la falta de comunicación del motivo de la extinción […] corresponde señalar que el decisorio de grado también resulta arbitrario ya que las ausencias que señaló el juez para fundar su yerro se encuentran más que justificadas: de la lectura del legajo surgen que fueron licencias, exámenes, paros, cuidado de familiares enfermos, etc., es decir, se trató ni más ni menos que del ejercicio regular de los derechos que le correspondían […] como empleada”.
viii. “[N]o hay contemporaneidad entre las faltas […] y la sanción: a la actora la despidieron en el año 2016 y las ausencias son del año 1999-2010, o sea, siete años antes”.
ix. La desviación de poder se encuentra probada “atento la contratación de la actora durante 25 años ininterrumpidos mediante figuras contractuales previstas por la normativa vigente para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales, cuando sus tareas eran las propias del organismo y de carácter permanente”.
x. “[N]o hay dudas que la contratación sucesiva de la [actora] mediante contratos de locación de servicios […] resultó fraudulenta, en tanto el INDEC se valió de una figura contractual habilitada para cubrir necesidades transitorias con el objeto de ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que deben cubrirse con la planta permanente del organismo”.
xi. “[L]a condena en costas luce desproporcionada y arbitraria: la actora tuvo sobrados motivos para creerse con derecho a litigar ya que la despidieron en forma arbitraria […] incluso la antigüedad en el empleado [sic] de la actora es superior a la del [caso] ‘Ramos’ […] lo que demuestra la viabilidad y seriedad del planteo”.
IV. La cuestión debatida consiste en determinar si se halla configurado un supuesto de “despido arbitrario” –como sostiene la actora– que pueda tener encuadramiento en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Ramos” (Fallos: 333:311).
V. Al examinar diversas pretensiones sustancialmente análogas a las que la actora formula en la demanda, esta sala:
1. Recordó que el Máximo Tribunal:
i. En el precedente “Ramos”, al delinear su interpretación sobre el marco de las contrataciones temporarias efectuadas por la administración, descalificó “el comportamiento del Estado Nacional” por cuanto “tuvo aptitud para generar […] una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’” (causas “Marchi Edgardo Marcelo y otro c/ EN Mº RR EE CI y C s/ empleo público”, “Zanón Estela María c/ EN Mº Economía DNNP y otro s/ empleo público”, “Jelovcan Ana c/ EN PGN s/ empleo público”, “Cukiercorn Damián Alejandro c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, “Bolaños Martín c/ Universidad de Buenos Aires s/ empleo público” y “Agnolin Gustavo César c/ EN M Hacienda y FP – Indec s/ empleo público”, pronunciamientos del 11 de diciembre de 2014, del 9 de febrero de 2017, del 29 de noviembre de 2018, del 14 de mayo de 2019, del 23 de febrero y del 23 de marzo de 2021, respectivamente).
ii. A partir del precedente “Ramos”, en una línea de casos sustancialmente análogos, tuvo en cuenta –para reconocer el derecho a una indemnización– que la administración había renovado en sucesivas ocasiones, con una modalidad “transitoria”, la relación contractual que la unía con los demandantes, y consideró que esa conducta estatal, frente a la ruptura del vínculo laboral, tuvo la aptitud de generar en aquellos una “legítima expectativa” de permanencia merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario (Fallos: 335:729; 336:1681; 337:1337 y 338:212).
iii. En el caso “Cerigliano” (Fallos: 334:398): (a) precisó que el criterio establecido en el precedente “Ramos” tiene “sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado […] la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan”; por otro lado, “la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente” comporta una evidente desviación de poder; y (b) expresó que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente ya sea con la Administración Pública nacional, provincial o municipal”.
2. Señaló que la procedencia de este tipo de reclamos se encuentra supeditada a la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicios, de modo que, tras el examen de las circunstancias fácticas que rodean la contratación, debe quedar en claro que la figura contractual utilizada apuntó a ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que debieran cubrirse con la planta permanente del organismo involucrado (causa “Trilles María de la Paloma Elena c/ EN INADI y otros s/ empleo público”, pronunciamiento del 1 de diciembre de 2015).
3. Puso de relieve que el progreso de una pretensión como la que aquí se formula requiere, además de la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicio –como recién se dijo– la demostración de que el trabajador se haya visto privado arbitrariamente de su empleo (causas “Jelovcan” y “Cukiercorn”, citadas).
VI. En la contestación de la demanda el Indec señaló que tras la realización de una auditoría integral en el marco del decreto 181/2015 se detectó que “la actora no cumplía [con] el horario de trabajo y [con] la carga de 40 horas semanales”.
Empero, esa alegación –en la que se encuentra apoyada la sentencia apelada para rechazar la pretensión indemnizatoria de la actora– no está probada.
Ciertamente:
i. No acompañó la “lista con los días y horarios cumplidos” de la actora que indicó en la contestación de la demanda.
ii. La Dirección de Recursos Humanos del Indec contestó un oficio tendiente a que se acompañe la “planilla de acceso horario e informe si la actora cumplía con la totalidad del horario pactado de 40 horas semanales”, en los términos siguientes: “cumplimos en remitir lo informado […], Legajo Personal (Orden 10-IF) e Informe (Orden 8-IF)”.
Esa documentación no fue acompañada a la causa.
iii. Del peritaje contable surge que “los contratos [suscriptos por la actora] se realiza[ron] por una carga horaria de 7 horas”.
Dicha conclusión no fue impugnada por el Indec cuando se le dio traslado del peritaje ni cuando presentó su alegato.
iv. Tal como señaló la actora en el recurso de apelación, la “auditoría que se habría llevado adelante […] nunca fue acompañada como prueba al expediente […] de manera tal que […] se trata de una MERA AFIRMACIÓN DE LA DEMANDADA SIN RESPALDO PROBATORIO”.
VII. Es cierto que en el legajo de la actora consta que en diversas ocasiones se ausentó durante el vínculo contractual.
Sin embargo, como apuntó la actora en la expresión de agravios, esas ausencias “fueron por licencias, exámenes, paros, cuidados de familiares enfermos, etc., es decir, se trató […] del ejercicio regular de los derechos que le correspondían […] por lo que […] no puede alegarse un incumplimiento a [sus] obligaciones”.
VIII. Por tanto, debe admitirse las críticas ofrecidas por la actora en ese sentido.
IX. De la prueba documental, informativa, testimonial y del peritaje contable surgen los siguientes datos:
– La experta contadora reseñó los contratos que fueron suscriptos por la actora en los siguientes términos: “Modalidad contractual: Res. SP Nº 333 del 12-7-1991 Personal Transitorio en Planta No Permanente. Período de Contratación: 30/07/1991 – 31/12/1991 […] Tareas cumplidas: Operar el sistema de procesamiento de datos censales; Res. SPE Nº 121/91 Planta Transitoria […] 01/01/1992 – 31/03/1992 […] Operador auxiliar del sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 121/91 Planta Transitoria […] 01/04/1992 – 01/01/1993 […] Operador auxiliar del sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 250/92 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/03/1993 – 31/12/1993 […] Operar el sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 107 del 30-06-93 Personal Transitorio en Planta No Permanente […] 01/07/1993 – 31/12/1993 […] Operar el sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 294 del 30-12-93 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1994 – 30/06/1994 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 169/94 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/07/1994 – 31/12/1994 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 364/94 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1995 – 31/12/1995 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 138/95 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1996 – 31/12/1996 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 146/96 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/1997 – 31/12/1997 […]; Res. SPE Nº 127/97 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/1998 – 31/12/1998 […]; Res. SPE Nº 154/98 […] 01/01/1999 – 31/12/1999 […]; Res. SPE Nº 10/99 […] 01/01/2000 – 31/12/2000 […]; Res. SPE Nº 187/00 […] 01/01/2001 – 31/12/2001 […]; Res. SPE Nº 8/02 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2002 – 31/03/2002 […]; Res SPE Nº 8/02 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/04/2002 – 31/12/2002 […]; Dto. Nº 158/03 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2003 – 31/12/2003 […]; Dto. Nº 553/04 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2004 – 31/12/2004 […]; […] 01/01/2005 – 31/12/2005 […]; 01/01/2006 – 31/12/2008; 01/01/2009 – 31/12/2011 […]; 01/01/2012 – 31/12/2015 […]; 01/01/2015 – 01/06/2017 […] Antigüedad: 25 años y 10 meses”.
– La testigo F. M. O. declaró que la actora ingresó “en el año 1991 […] en el año 2003 codificábamos juntas el Censo 2001, después trabajamos juntas en la Encuesta de Pueblos Indígenas donde hacíamos tareas de control de calidad de la información, difusión y todo tipo de asistencia técnica. Después ella se pasa al Sector de Estadísticas Vitales, en la misma área, donde trabaja con Proyecciones de Población, Tablas de Mortalidad, respuestas a expedientes judiciales sobre esperanza de vida, le llegaba información de las provincias y ellos iban armando estadísticas”.
– La testigo C. L. C. manifestó: “Soy personal del Indec, y conocí [a la actora] en el año 1991 porque entramos juntas al Indec para el Censo de 1991 […] En logística yo recibía las cédulas de los censistas y [la actora] que estaba en la oficina de lectura óptica de cédula censal cargaba los datos en la computadora mediante la lectura óptica de la cédula. En 2013 cuando estuvimos juntas en el Programa de Análisis demográfico una de las tareas era responder oficios judiciales, después preparaba los insumos para las proyecciones de población, los insumos son cuadros de información, trabajaba en las publicaciones, controlaba, se procesaban datos censales”.
– La testigo F. V. G. expresó: “conozco [a la actora] porque fuimos compañeras de trabajo durante muchos años en el Indec […] Creo que [la actora ingresó para] el Censo de 1991 […] Cuando trabajaba conmigo trabajaba controlando los datos del Censo que venían de todas las provincias, había que controlar los datos que estos datos fueran coherentes con los parámetros, trabajaba en el volcado de datos en las cajas o cuadros que se difunden, hacía todos los controles respectivos a esa tarea. Controlaba los títulos, fecha, variables del cuadro […] En cuanto a las tareas no hay diferencia entre los permanentes y los transitorios. Las tareas eran las mismas. Nunca se pregunta sobre un tipo de contratación para darte un trabajo”.
– La parte demandada certificó que la actora “revistó como personal de la Planta Temporaria en este Instituto. Desde: 30-07-1991 – hasta el 30-04-2017 […] Antigüedad en la Administración Pública: VEINTICINCO (25) años y 9 meses”.
X. A la luz de las circunstancias descriptas, puede afirmarse que inequívocamente se ha configurado un vínculo contractual entre las partes que tiene encuadramiento en la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema a partir del precedente “Ramos”.
En efecto, la naturaleza de las tareas desarrolladas por la actora y las sucesivas, continuas e ininterrumpidas renovaciones del vínculo contractual tuvieron por objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, con una evidente desviación de poder que generó en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral.
El prolongado tiempo durante el cual la actora prestó los servicios referidos –25 años y 9 meses– comporta un dato fáctico decisivo “como para hacer suponer una desviación de poder en la autoridad administrativa, que tiende a mantener [a la] agente en una […] situación de inestabilidad mientras ejerce funciones […] burlando así la garantía contenida en el artículo 14 […] de la Constitución Nacional” (Fallos: 310:195; y esta sala, causa “Sabbatini Susana Felisa c/ EN M Desarrollo – Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia, Familia y Adultos Mayores s/ empleo público”, pronunciamiento del 23 de diciembre de 2021).
Complementariamente, es útil y conveniente poner de relieve que la parte demandada, por un lado, no controvirtió la aseveración exteriorizada por la actora relativamente a que cumplía tareas idénticas que el personal de la planta permanente y, por otro lado, no demostró que esas prestaciones hayan sido “transitorias”, “temporales” o “estacionales”.
XI. Corresponde, pues, admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 11, quinto párrafo, de la ley marco de regulación del empleo público nacional 25.164 que deberá computarse a partir del 30 de julio de 1991.
XII. Dado el carácter “intempestivo e “incausado” de la ruptura del vínculo contractual, corresponde reconocer a la actora el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 11, tercer párrafo, de la ley marco de regulación del empleo público nacional 25.164 en los términos que surgen de los precedentes “González Dego María Laura c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos s/ despido”, pronunciamiento del 5 de abril de 2011, “Maurette Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, pronunciamiento del 7 de febrero de 2012, “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, pronunciamiento del 6 de noviembre de 2012 y “D’Atri Marisa Elisabeth c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, pronunciamiento del 17 de septiembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia (en idéntico sentido, esta sala, causas “Montecchia David Fernando c/ EN M Salud y Desarrollo Social s/ empleo público” y “Donati Emanuel Federico c/ EN M Turismo s/ empleo público”, pronunciamientos del 26 de octubre de 2021 y del 30 de junio de 2022, respectivamente).
XIII. A las sumas resultantes del cálculo pertinente se adicionará el interés de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de la ruptura del vínculo contractual (1 de abril de 2017) hasta su efectivo pago (esta sala, causas “Srulevich Marcelo Fabián c/ UBA s/ empleo público”, “Heller Claudia Beatriz c/ UBA y otro s/ empleo público”, pronunciamientos del 9 de diciembre de 2018 y del 27 de mayo de 2019, y “Montecchia”, “Sabbatini” y “Donati”, ya citadas).
XIV. La actora solicitó, en la demanda, un resarcimiento por el “daño moral” que alega haber padecido.
La Corte Suprema ha explicado que el daño moral implica un detrimento de índole espiritual, una lesión a los sentimientos, que involucra angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida de la víctima (Fallos: 334:1821).
Esta sala ha dicho que debe tratarse de una lesión espiritual seria y que debe presentar cierta entidad para resultar susceptible de resarcimiento, toda vez que no cualquier inquietud o perturbación del ánimo –como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc.– justifica por sí sola la reparación del daño moral, máxime si se tiene como norte que la reparación de dicho ítem “no puede ser fuente de un beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto” (causas “López Elina Inés c/ EN Industria SPMI y DN s/ empleo público”, “Vázquez Estela María c/ EN Presidencia de la Nación – Secretaría de Cultura y otro s/ empleo público” y “Agnolín Gustavo César c/ EN M Hacienda y FP – Indec s/ empleo público”, pronunciamientos del 6 de septiembre de 2016, del 18 de noviembre de 2020 y del 23 de marzo de 2021, respectivamente).
Desde esa perspectiva, los disgustos y las mortificaciones alegadas por la actora, por “la pérdida del trabajo en forma repentina”, no alcanzan a configurar el padecimiento anímico y espiritual exigido por la jurisprudencia para conferir una indemnización (esta sala, causas “Vázquez” y “Agnolín”, citadas).
XV. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte demandada ya que resulta sustancialmente vencida (artículos 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos de los puntos XI, XII y XIII e imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
La Dra. Liliana María Heiland dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto del juez Rodolfo Eduardo Facio .
La jueza Clara María do Pico adhiere al voto del Juez Rodolfo Eduardo Facio.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda en los términos de los puntos XI, XII y XIII e imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Liliana M. Heiland. – Rodolfo E. Facio. – Clara M. Do Pico (Sec.: Julieta Rodríguez Prado .)
Barrera Lema, Cristian Iván c. Cesmar S.R.L. s/ despido
Comentado por María Soledad Riccardi: La posibilidad de “acomodación razonable” en el derecho argentino: hipótesis de su aplicación contrafáctica en el caso “Barrera Lema, Cristian Iván c. Cesmar S.R.L.”.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia del Tribunal que declaró extemporáneamente interpuesta la queja, el letrado de la parte actora articula un pedido de revocatoria. Sostiene que presentó su recurso tardíamente por motivos vinculados con la religión que profesa en cuyo marco se celebraba en esos días una de las festividades más importantes.
Que la reposición planteada es manifiestamente improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que en el caso se configuren circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Ello es así pues las razones dadas para justificar la extemporaneidad de la presentación del recurso de hecho no fueron oportunamente invocadas al momento de su articulación –aludiéndose allí a que el remedio se interponía “en tiempo y forma”– sino solo al deducirse el pedido de revocatoria por lo que resultan claramente el fruto de reflexiones tardías.
Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y estese a lo resuelto. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
F., M. J. c. Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa s/amparo ley 16.986
F., M. J. c. Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa s/amparo ley 16.986
Comentado por Fernando R. García Pullés: El derecho de defensa de los funcionarios y empleados de la Nación frente a actos sancionatorios.
Comentado por Mauricio Goldfarb: Acerca del derecho a la estabilidad de los funcionarios interinos y la admisibilidad del amparo en un reciente fallo de la Corte.
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 179/183, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), al admitir el recurso interpuesto por la demandada, dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, rechazó la acción de amparo deducida por María José Flores contra el Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa por la cual había impugnado la resolución 2270/2017 de la Defensoría General de la Nación (DGN) y solicitado que se la restituyera en el cargo que interinamente ocupaba en ese organismo.
Cabe destacar, preliminarmente, que los magistrados recordaron –y según surge de las actuaciones– que la actora, mediante la resolución DGN 1397/2016, había ingresado el 9 de septiembre de 2016, luego de aprobar el examen para el agrupamiento técnico administrativo del Ministerio Público de la Defensa, para desempeñarse interinamente en un cargo vacante de auxiliar en la Defensoría Pública Curaduría Nº 18 (fs. 28), designación que había sido prorrogada por sucesivas resoluciones y que en la última (resolución DGN 2052/17 – fs. 33) no se había precisado límite temporal alguno. También rememoraron que, no obstante ello, el 22 de diciembre de 2017, la Defensora Pública Curadora Nº 18 requirió que se dispusiera el cese del interinato, fundándolo en que los esfuerzos para lograr que la agente mantuviera buen trato y cordialidad con sus pares no habían dado los frutos esperados, a lo cual se le debían sumar los incumplimientos del horario laboral e inasistencias sin justificativos, entre otros. Ante tal circunstancia, la Defensora General de la Nación, mediante resolución DGN 2270 del 28 de diciembre de 2017, dejó sin efecto la designación interina de la actora, con sustento en los arts. 35 y 52 de la ley 27.149.
Acotaron que, previamente, la Curadora había intentado comunicar la solicitud de cese mediante la carta documento 22468034 “sin que conste en el expediente su recepción por parte de la destinataria (fs. 62)”.
Precisaron que la agente había iniciado la acción de amparo agraviándose –esencialmente– de la falta de instrucción de sumario administrativo y de la omisión de darle la posibilidad de ejercer una defensa. En ese contexto, entendieron que había suficiente motivo para tener por cumplido el recaudo previsto en el art. 2º inc. d de la ley 16.986.
A fin de examinar si en el sub lite concurría un supuesto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la resolución DGN 2270/17 analizaron las disposiciones de la ley 27.149 y las del Régimen Jurídico para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa (RJMPD), aprobado por la resolución DGN 1628/10 y sus modificatorias.
En orden a ello, se detuvieron en el examen de las situaciones de revista en que se puede encontrar un agente (art. 4º del RJMPD), tales como el personal permanente (agente que ocupa un cargo efectivo en la planta del Ministerio Público de la Defensa) y no permanente (agente que presta funciones de carácter transitorio, por períodos de tiempo perentorios), dentro de los cuales se hallan los interinos (los que ocupando o no un cargo en la planta permanente, se desempeñan temporalmente en un cargo transitoriamente vacante) y contratado (quienes cumplen funciones inherentes a cualquiera de los cargos del escalafón, por períodos determinados, en las dependencias en las cuales, por razones funcionales de carácter transitorio, se necesita reforzar el plantel de funcionarios o empleados).
Sentado ello, advirtieron que el art. 15 in fine del RJMPD, según el cual “el personal no permanente gozará de los derechos antes mencionados, excepto los consignados en los incisos a) y c), con las salvedades que en su caso pudieran corresponder”, estableció que los derechos exceptuados de su goce, para ese personal, eran la estabilidad en la categoría y la igualdad en la carrera (incs. a y c del art. 15 ib.), de los cuales, consiguientemente, carecía la agente mientras se desempeñó en el Ministerio Público de la Defensa por pertenecer a la planta no permanente.
En ese sentido, afirmaron que el acto administrativo objeto de la acción de amparo había sorteado con éxito la revisión de su legitimidad, en la medida en que la decisión de dar por terminada la designación interina de la agente, con fundamento en las causas que surgen de fs. 59, 61 y 65, no requería la sustanciación de un sumario previo.
Concluyeron así en que la actora no había logrado acreditar la configuración de un supuesto de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, en los términos de los arts. 1º de la ley de amparo y 43 de la Constitución Nacional, en tanto la cuestión planteada requería de un mayor debate y aporte probatorio que excedía la acción de amparo.
Advirtieron que, si bien en la sentencia de grado el juez había estimado que se encontraba suficientemente acreditada la arbitrariedad y la ilegalidad del acto por haberse aplicado una norma que sólo rige para el personal contratado (art. 53 in fine del RJMPD), en rigor –prosiguieron–, la obligatoriedad de instruir sumario administrativo, únicamente, se hallaba prevista para al personal de planta permanente –no así para el interino ni el contratado–, circunstancia a la cual debía agregarse que si lo que se pretendía controvertir eran los motivos que el demandado invocaba para respaldar el cese (ausencia de buen trato y cordialidad con el equipo de trabajo, reiteradas llegadas tarde e incluso inasistencias sin aviso ni justificación), aquélla debía acudir a un proceso judicial apto para desplegar mayores pruebas que sustentaran su posición contraria a la de los superiores jerárquicos.
II. A fs. 190/207, la actora interpuso recurso extraordinario contra dicha decisión, el que fue concedido por hallarse controvertidas normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad (fs. 229), sin que se dedujera queja al respecto.
Sostiene que desde el punto de vista formal, su pretensión, al entablar el amparo, era que se determinara si, a pesar de no haber ocurrido la causa natural de finalización del interinato, se la podía dejar cesante por motivos disciplinarios sin sumario previo y sin que se le otorgara el derecho de defensa respecto de las imputaciones que se le hicieron en el acto administrativo que impugna. Añade que en momento alguno pretendió debatir si los motivos invocados para justificar el cese eran o no ciertos –a pesar de que los había negado– o suficientes para despedirla, por lo cual entiende que la acción de amparo es admisible habida cuenta de que el planteo efectuado en el sub lite no requiere mayor amplitud de debate y prueba, ni es una cuestión compleja u opinable, sino de puro derecho.
En cuanto al fondo, sostiene, en lo que aquí interesa, que aun cuando carecía de estabilidad en la categoría, mantenía tal estado mientras durara su interinato, es decir, hasta que ocurriera la causa natural de su cese, razón por la cual no se la podía dejar cesante por motivos disciplinarios sin sumario previo y sin que se le otorgara el derecho de defensa respecto de las imputaciones que se le hicieron.
Descarta que el sumario administrativo previo, como se afirma en la sentencia, esté previsto únicamente para el personal de planta permanente, ya que el art. 108 del RJMPD que lo impone, se refiere a todo el personal del Ministerio Público de la Defensa sin excluir a los interinos, los cuales –según estima– forman también parte de dicho personal de conformidad con el art. 4º de dicho Régimen. De allí que –interpreta– el art. 16 de este último, reglamentario del derecho de estabilidad del personal de planta permanente, no puede entenderse como una exclusión de ese procedimiento para impulsar el cese de un interinato por motivos disciplinarios, tal como ocurrió en este caso.
Asevera que los motivos aducidos a fs. 59, 61 y 65 son casos disciplinarios y requerían de la sustanciación de un sumario previo que no se hizo, lo cual fulmina al acto lesivo de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Destaca que es ineludible recordar que la Administración, para actuar, requiere de una norma que le confiera competencia, máxime tratándose de la aplicación de sanciones –en este caso la cesantía para una empleada interina por razones disciplinarias– sin que pueda ejercer su derecho de defensa.
Cita jurisprudencia de la Corte Federal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido, cuyas conclusiones entiende que son relevantes para el examen del sub lite.
III. A mi modo de ver, los agravios propuestos ante la Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se relacionan con la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y por controvertirse la interpretación de normas federales, así como la validez de un acto de autoridad nacional, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º de la ley 48).
Al respecto, es preciso destacar que, encontrándose en debate una cuestión federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 321:861, entre muchos otros).
En cuanto a la aptitud de la acción de amparo regulada por la ley 16.986, estimo que no se advierte en la especie la necesidad de mayor sustanciación y prueba para resolver una cuestión eminentemente de derecho y que hace, esencialmente, al procedimiento aplicable para proceder a la remoción de la actora.
IV. Se halla fuera de controversia que la actora había ingresado con carácter de “interina” al Ministerio Público de la Defensa y es sabido que, salvo disposición expresa en contrario, las designaciones con dicho carácter implican, en principio, la transitoriedad o inestabilidad de la relación que une a las partes, pues los agentes desempeñan el cargo hasta la designación del titular de la vacante que el interino ocupa.
Sentado ello, no es el expuesto el punto de vista que debe regir el enfoque y la decisión del caso, habida cuenta de que en el acto administrativo impugnado (resolución DGN 2270/17), que dejó sin efecto la designación interina de la actora, no se aludió a la falta de estabilidad sino que se dieron por terminadas sus funciones porque se habrían constatado faltas de servicio de su parte (tales como no mantener buen trato y cordialidad con sus pares, incumplimientos al horario laboral e inasistencias sin previo aviso), es decir que la resolución tiene una clara naturaleza disciplinaria, ajena a las consecuencias autónomas de la falta de estabilidad.
En tales condiciones, estimo que en el caso debió darse a la agente la posibilidad de ejercer su legítimo derecho de defensa con arreglo al art. 18 de la Constitución Nacional, esto es, con todas las garantías para la inculpada atento al carácter disciplinario que tiene la citada resolución.
En efecto, al haberse decidido con tales fundamentos el cese del interinato de la actora sin ninguna forma de sustanciación previa, se imposibilitó el descargo, la producción y el ofrecimiento de pruebas por parte de aquélla, violándose las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa que incluye la de asegurar al inculpado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos (conf. doctrina de Fallos: 308:191; 316:2043 y 324:3593).
La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que lo atinente a las decisiones de política administrativa no es materia justiciable, ello lo es en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Fallos: 330:2180 y 335:1126, entre otros). Asimismo ha expresado que, aun cuando el ejercicio del poder disciplinario no importe ejercer la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que tales supuestos requieren para su validez la observancia del principio de legalidad y de la garantía del derecho de defensa (conf. arg. Fallos: 315:2990, voto de la mayoría).
De allí que las normas del RJMPD aludidas por el demandado y por la cámara no pueden ser invocadas como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria como la aplicada, prescindiendo de tales principios, mediante un procedimiento adecuado en el cual se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Lo contrario importaría convalidar decisiones administrativas que proyecten sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa vía, garantías consagradas en la Ley Fundamental.
En tales condiciones, considero que la resolución DGN 2270/17 ha afectado el art. 18 de la Constitución Nacional, así como también las convenciones internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2º inc. 3º aps. a y b, y 14 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; conf. Fallos: 327:4185).
V. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario entablado por la actora y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2020. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 9 de Febrero de 2023
Vistos los autos: “Flores, María José c/ EN – M Público de la Defensa s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a las que corresponde remitir, por razón de brevedad, con excepción a la cita de Fallos: 335:1126.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti (por su voto). – Carlos F. Rosenkrantz (en disidencia). – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor presidente doctor Don Horacio Rosatti
Considerando:
1º) Que en el año 2016 María José Flores fue designada interinamente en un cargo vacante de auxiliar en la Curaduría nº 18 luego de aprobar el examen para el agrupamiento técnico administrativo del Ministerio Público de la Defensa. Ese nombramiento fue prorrogado por sucesivas resoluciones, en la última de las cuales se aclaró que la designación era en reemplazo de una agente de planta permanente (cfr. a fs. 29/33, resoluciones DGN 1397/2016, 1873/2016, 758/2017, 2052/2017). En ese estado de situación, el 22 de diciembre de 2017, la Defensora Pública Curadora nº 18 requirió que se dispusiera el cese del interinato, imputando a la doctora Flores la falta de buen trato y cordialidad con sus pares, incumplimientos del horario laboral e inasistencias sin justificativos. Ante tal circunstancia, la Defensora General de la Nación, mediante la resolución DGN 2270 del 28 de diciembre de 2017, revocó la designación interina con sustento en los arts. 35 y 52 de la ley 27.149.
2º) Que la señora Flores inició una acción de amparo contra el Ministerio Público de la Defensa de la Nación a fin de que se deje sin efecto la resolución DGN 2270/2017 que dispuso su cese, y se ordene su reincorporación y el pago de salarios caídos. Señaló que había sido designada de forma interina y que el acto de desvinculación, pese a estar fundado en imputaciones sobre su desempeño laboral, fue dictado sin previo sumario administrativo y por lo tanto en violación a su derecho de defensa.
3º) Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al amparo, anuló la resolución 2270/2017 y ordenó reincorporar a la agente en el cargo transitorio que tenía. Consideró que el agente interino desarrollaba su tarea mientras durara la vacante transitoria que ocupaba de manera temporaria, o bien por el plazo de la designación, y que las causales invocadas solo podían ser sopesadas para evaluar la prórroga del vínculo.
4º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, rechazó la acción deducida. Luego de repasar los hechos principales del caso y las disposiciones de la ley 27.149 en juego, los jueces consideraron que la obligatoriedad de instruir sumario administrativo se encuentra prevista, únicamente, para quienes se encuentren en planta permanente y no para empleados interinos y contratados. En tales condiciones, sostuvieron que la actora no había logrado acreditar la configuración de un supuesto de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, en los términos de los arts. 1º de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional, en tanto la cuestión planteada requería de un mayor debate y aporte probatorio.
En ese orden, expresaron que los fundamentos que el Ministerio Público de la Defensa invocó para respaldar el cese debían ser cuestionados por un medio judicial apto para desplegar mayores pruebas. Destacaron que la Curadora había intentado comunicar la solicitud de cese mediante la carta documento 22468034 “sin que conste en el expediente su recepción por parte de la destinataria” (fs. 180/181). Precisaron que la agente había iniciado la acción de amparo agraviándose –esencialmente– de la falta de instrucción de sumario administrativo y de la omisión de darle la posibilidad de ejercer una defensa. En ese contexto, entendieron que había suficiente motivo para tener por cumplido el recaudo previsto en el art. 2º, inc. d, de la ley 16.986, que impide la admisibilidad del amparo cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o prueba.
5º) Que la actora interpuso recurso extraordinario contra esa decisión, que fue parcialmente concedido por cuestión federal, y denegado con relación a la arbitrariedad invocada, contra lo cual no se interpuso queja (cfr. fs. 190/207 y 229).
En síntesis, sostiene que la falta de sustanciación de sumario previo viola el régimen de la ley 27.149 y Régimen Jurídico para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa, aprobado por la resolución DGN 1628/10, según el cual los derechos de empleados interinos y permanentes serían idénticos, salvo en lo atinente a la estabilidad en la categoría e igualdad en la carrera. Descarta que el sumario administrativo esté previsto únicamente para el personal de planta permanente, ya que –según entiende– el art. 108 del régimen citado se refiere sin distinciones a todo el personal del Ministerio Público de la Defensa.
6º) Que el recurso extraordinario es admisible toda vez que se encuentra en juego la validez de actos emanados de autoridades nacionales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha resuelto la cuestión en contra de los derechos que la recurrente invoca. Asimismo, corresponde abocarse al examen de las causales de arbitrariedad planteadas por el recurrente en la medida en que ellas se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal referida, más allá de la conducta procesal de las partes (Fallos: 342:1143).
7º) Que esta Corte ha descalificado las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que confronta con la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 342:1434, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
Ello así, en particular, cuando se veda el acceso a la instancia judicial revisora, lo que importa un cercenamiento a esa garantía, en cuanto requiere no privar a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 295:906; 299:421). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88 y específicamente Fallos: 311:2082; 312:767; 314:1661, entre otros).
8º) Que, en el caso bajo análisis, la cámara consideró que la letra expresa del Régimen Jurídico para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa no exigía un sumario administrativo previo para desvincular a la agente interina. No obstante, reconoció que ella no había sido notificada antes del dictado de la decisión, pues la carta documento que la Defensoría envió fue cursada, el 26 de diciembre de 2017, dos días antes del acto administrativo cuestionado, el 28 de diciembre de 2017, y no media acuse de recibo de esa misiva (cfr. fs. 62).
9º) Que independientemente de la exigencia del sumario administrativo previo frente al tipo de vínculo de la actora con la empleadora, la agente contaba con el derecho a ser oída antes del dictado del acto administrativo que la afectó (art. 1, inc. f, ap. 1º de la ley 19.549), circunstancia que la sentencia aquí apelada descartó expresamente.
Así las cosas, la resolución DGN 2270/17, en cuanto sostiene que “la Dra. Flores ha sido debidamente notificada”, refiriendo a un instrumento cursado dos días antes sin acuse de recibo, resulta contraria al art. 18 de la Constitución Nacional y a las convenciones internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2º inc. 3º aps. a y b, y 14 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; conf. Fallos: 327:4185; 344:3230, disidencia del juez Rosatti).
En definitiva, sujetar al justiciable a un proceso de mayor debate y prueba para verificar la vulneración concreta del derecho de defensa y –al mismo tiempo– admitir que no hubo ninguna instancia de participación previa al dictado de un acto administrativo de gravamen como el aquí atacado, pone de manifiesto un rigor formal excesivo incompatible con la tutela judicial y administrativa efectiva.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y remítase.
PROYECTOS LEGISLATIVOS: Modificación art. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo
(S-3183/2022)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACIÓN ARTS. 178 Y 182 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
ARTÍCULO 1 – Sustitúyase el art. 178 Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 178. -Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto con posterioridad a la notificación al empleador de tal condición y/o dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, la trabajadora podrá solicitar la reinstalación en su puesto de trabajo, con los salarios caídos hasta dicho momento o reclamar pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.”
ARTÍCULO 2 – Sustitúyase el art. 182 Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 182. -Reinstalación. Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
Para el caso que el empleador despidiera, sin justa causa, a la trabajadora que optó por la reinstalación en su puesto de trabajo, dentro del plazo de dos (2) años de haber sido efectivamente reinstalado, deberá abonar las indemnizaciones previstas en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 3 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Beatriz L. Ávila
FUNDAMENTOS
Señora presidenta:
El presente proyecto de ley tiene como objeto modificar los artículos 178, 182 de la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), incorporando la posibilidad de las trabajadoras despedidas por cuestiones discriminatorias de optar por la reinstalación en sus puestos de trabajo y solicitar los salarios caídos.
El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico.
La protección del trabajador contra actos discriminatorios está contemplada tanto en el orden nacional como internacional.
Nuestra Carta Magna reza en su artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El art. 14 bis CN viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor.
De conformidad con el artículo 75 inc. 22 CN, el derecho del trabajador a no ser discriminado también se encuentra tutelado en materia de derechos sociales, la Convención 111 de la OIT, que integra nuestro ordenamiento jurídico, prescribe en su artículo 1 que no podrá hacerse diferenciación, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 3 del “Protocolo de San Salvador”, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria específica. Es decir, que el trabajador tiene el derecho a no ser discriminado arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica.
Igualmente, la Declaración Socio laboral del MERCOSUR, en su artículo 1º prohíbe las distinciones o exclusiones de trabajadores fundadas en razones de: raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar.
Concretamente, nuestra legislación laboral protege al trabajador contra cualquier tipo de discriminación. Así artículo 17 de la LCT prohíbe al empleador que discrimine a los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, creencia religiosa, edad, ideas políticas o gremiales.
El artículo 73 de la LCT establece que el empleador no puede, durante la vigencia del contrato con vista a su resolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
El artículo 81 de la LCT prescribe que existe trato desigual cuando se produzcan diferenciaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza y obliga al empleador que, frente a idénticas situaciones, dispense igual trato a los trabajadores.
Además, establece situaciones puntuales, como el supuesto de discriminación por embarazo o maternidad, o por matrimonio.
El artículo 178 de la LCT establece la presunción iuris tantum de que una trabajadora es despedida por causa de embarazo o maternidad cuando el empleador resuelve el contrato dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto. Para que esta presunción se haga efectiva la trabajadora debe notificar con certificado médico la fecha probable de parto o requerir su comprobación al empleador (confr. artículo 117 LCT). No puede negarse que la protección del trabajador frente a estos tipos de actos discriminatorios ha sido amplia y ha sido consagrada en nuestra legislación laboral, pero lo cierto es que la ley solo prevé en estos supuestos la posibilidad del trabajador de solicitar una indemnización agravada, no así la posibilidad de solicitar la restitución del puesto de trabajo.
No podemos perder de vista que existe la Ley 23.592 (Ley Antidiscriminatoria), la cual establece en su artículo 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Haciendo una conjetura de toda esta normativa surge que el damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados, así se ha establecido jurisprudencialmente: “La ley 23.592, que protege frente a las conductas discriminatorias, tiene por objeto sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito que se trate, incluso el laboral) fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir, el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo “subjetivas” (nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas, religiosas, sindicales, etc.).
De manera que protege al trabajador en un espectro más amplio que la tutela que confiere la ley 23.551, pues sanciona cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o la actividad sindical. Por ello el despido discriminatorio en el régimen de la ley citada y en los Tratados Internacionales con jerarquía de tales (confr. art. 75 inc. 22 C.N.) tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar y la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia. El damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados. El régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales” (Cnat Sala VI Expte. Nº 33975/02 Sent. 56971 10/3/04 “Balaguer, Catalina C/ Pepsico de Argentina Srl S/ Sumarísimo” (FM.- De La F.-)).
“La ley 23.592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio, aun cuando, como en el caso concreto (se trata de un empleado del Anses que se rige por las normas de la LCT), se trate de un despido dispuesto en un régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1 de la ley 23.592) y por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953 C. Civil) y entonces es nulo (art. 1044 ídem), es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1 ley citada, art. 1083 del C. Civil). (Cnat Sala X Expte. Nº 17520/00 Sent. 9679 29/6/01 “Stafforini, Marcelo C/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Anses S/ Amparo” (Sc.- C.- S.-).
Una cuestión importante a tener en cuenta si se opta por intentar la acción de reinstalación, es que siempre debe ir acompañada de la posibilidad de solicitar los salarios caídos durante hasta el momento efectivo de la reincorporación. La Jurisprudencia también se ha referido a esta situación: “Al nulificar los despidos y ordenar la reinstalación de los actores, debe ordenarse el pago de los salarios caídos, como derivación de lo resuelto en torno al acto extintivo que implica considerar la subsistencia del vínculo de trabajo y su presupuesto, la disposición generadora de los salarios, en los términos de los normado en el art. 103 de la LCT. Si como en el caso, la demandada había depositado las sumas correspondientes a la indemnización por los despidos, al resultar éstos ineficaces, no habilitan el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, por lo que tales sumas deberán computarse como pago a cuenta de los salarios devengados desde el acto nulo y hasta la efectiva reincorporación”. (CNAT Sala II Expte. nº 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.).
En definitiva, aplicando la Ley 23.592 contra la discriminación injusta, permite la nulidad del acto ilícito, y, por ende, si dicho acto reprochable se consuma con el despido generalmente sin causa, la nulidad del acto importa la reinstalación. Sin embargo, no siempre es un acto de justicia el reingreso al empleo. En efecto, el trabajador puede preferir una compensación económica en lugar del regreso al lugar donde en principio fue objeto de actos reprochables, es por ello que esta modificación, en realidad es más bien una ampliación de los derechos del trabajador, la adición de una nueva alternativa por la que puede optar ante estos casos, pero siempre con la posibilidad de reclamar las compensaciones económicas que la ley establece.
Por todo ello, es que solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
Beatriz L. Ávila
E. D. W. c ISS ARGENTINA S.A. s DESPIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I. La Señora Jueza de grado rechazó en lo sustancial la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que la decisión rupturista adoptada por el accionante el 03.06.2015 fue injustificada porque, en su visión, no se acreditó la injuria invocada para extinguir el vínculo (negativa al pago de aumentos salariales del orden del 30% que la empleadora otorgara a los restantes trabajadores jerárquicos) y porque la otra injuria alegada (falta de pago del bono) no fue precedida de una intimación previa para que se corrigiese la conducta. No obstante, la Magistrada condenó a la demandada a pagar los siguientes rubros: vacaciones proporcionales, SAC proporcional y la multa prevista por el artículo 80 L.C.T., así como a entregar los certificados del artículo 80 L.C.T. Impuso las costas en un 80% a cargo del actor y en un 20% a cargo de la demandada. Fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $ 50.000, de la demandada –hasta fs. 203 en $ 65.000 y a partir de fs. 203 en $ 15.000– y del perito contador en $ 30.000 (v. sentencia).
II. Tal decisión es apelada por la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial que fue replicado por su adversaria. Por su parte, la parte actora se agravia a tenor del memorial obrante a fs. 261/265 digital que no fue contestado. A su turno, el perito contador cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados para retribuir sus tareas y la demandada cuestiona por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes.
III. Recuerdo que en la demanda el Señor D. W. E. sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada ISS ARGENTINA S.A. el 19.05.2011 cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08.30 a 19.30 horas, por una remuneración de $ 32.447. Señaló que su mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada ascendió a $69.778,20 (compuesta por la suma de $32.447.- abonada; $8599 –por tareas de jerarquía de dirección, debidas–; $8.209,20, por el uso de auto, teléfono celular, notebook y tarjeta de crédito corporativa y $20.523.- en concepto de “bonus”). Refirió que el último cargo que ocupó fue el de director de ventas y marketing de Argentina y Uruguay. Dijo que la patronal en forma unilateral congeló su remuneración, en comparación con la de sus compañeros/as y que percibía un salario inferior a la de sus colegas directores que cumplían funciones de igual jerarquía, a quienes se les otorgara un incremento del orden del 30%. Que, ante este panorama, el 19.05.2015 intimó a la demandada a fin que le abonase las diferencias salariales correspondientes a los aumentos que habían sido otorgados al resto del personal y a los bonos correspondientes por períodos no prescriptos pero que, frente a la negativa de la demandada a satisfacer las citadas acreencias, el 03.06.2015 se consideró despedido.
En oportunidad de repeler la acción, ISS ARGENTINA S.A. explicó que el actor prestó servicios desde el año 2011 hasta junio de 2015, oportunidad en que se consideró despedido por una situación “totalmente inexistente”. Señaló que el actor se desempeñó como gerente de desarrollo de negocios y que la remuneración denunciada en el escrito de demanda es incorrecta (cfr. escrito de réplica).
Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, la magistrada de origen concluyó: 1) que el actor se desempeñaba como “director”, habiendo ingresado el 19 de mayo de 2011 y egresado el 03 de junio de 2015; 2) que la desigualdad salarial invocada no se acreditó en el expediente, porque el actor no proporcionó indicios ni individualizó de manera clara y concreta los hechos que sustentaban su reclamo; 3) que el incumplimiento alegado por el trabajador, concerniente a que no le habían pagado los bonos correspondientes a períodos no prescriptos, no podía fundar el despido indirecto, ya que en la intimación previa al despido –del 19.05.2015– aquél no había incluido esa petición; 4) que eran improcedentes las diferencias salariales reclamadas por “tareas de dirección”, bonus por períodos no prescriptos y como “cláusula de no competencia”, porque el trabajador en la demanda no cumplió la directiva contemplada en el art. 65 L.O.; 5) que la demandada no cumplió con la entrega de los certificados del art. 80 LCT, por lo que difirió a condena la multa prevista por esa norma; 6) que la demandada no acreditó el pago de las vacaciones proporcionales y el S.A.C. proporcional a la fecha del distracto –partidas que incluyó en la condena, con el SAC sobre la primera–; 7) Que a los conceptos “automóvil, notebook, telefonía celular y tarjeta corporativa” no correspondía asignarles carácter remunerativo, porque no constituían una ventaja patrimonial para el trabajador, al no haberse acreditado el uso irrestricto y personal de esos elementos y 8) Que en la base salarial mensual debía computarse, además de los $32.447 que se pagaban, la suma de $20.523 en concepto de “bonus”, con devengamiento mensual, ya que consideró probado que la empleadora lo pagaba fuera de la registración del salario habitual y exclusivamente a cambio de la prestación normal de sus tareas, por lo que cuantificó el salario mensual en $52.970,25 ($ 32.447 –registrado– + $20.523 –bono–).
IV. La parte actora critica el fallo y pide la revisión global de lo decidido. En sustancia, objeta la sentencia pues entiende que existió una incorrecta, incompleta y subjetiva valoración de las pruebas rendidas durante el proceso, con vulneración del principio de congruencia y de la regla in dubio pro operario.
El recurso procede por mi intermedio. En efecto, de los elementos probatorios obrantes en la causa surge que no existieron razones objetivas que legitimaran la exclusión del actor de los aumentos otorgados al resto del personal jerárquico. El actor cumplió con lo mandado por el art. 65 de la ley 18.345, ya que afirmó que se lo relegó de incrementos del orden del 30% que le otorgara a los/as trabajadores/as de su misma categoría, hecho que, según los propios documentos que adjuntara el actor –copia de página 4 digital de los intercambios de correos electrónicos– habría comenzado a suceder desde julio de 2014 y hasta la extinción del vínculo sucedido el 03.06.2015. Y si no se acreditó en la causa de manera categórica tal congelamiento retributivo y el contraste con el acrecentamiento de las remuneraciones del resto del personal directivo, ello se debió exclusivamente a que la demandada empleadora, quien era la única que estaba en condiciones de probar con contundencia que tal aserción era falsa, se resistió a colaborar en el proceso para que se desentrañara la verdad de los hechos controvertidos.
Al respecto, recuerdo que el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo fija, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en “identidad de situaciones”, dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A.”, del 26/8/66 y más tarde en “Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes S.A.” el 23/8/88 (Fallos 311:1602). En dicha oportunidad se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos, concretamente, el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas. Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente Fernández Estrella, ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior-. Por su parte, al empleador le incumbe demostrar las razones objetivas que justificaron dicha desigualdad –como por ejemplo que se sustenta en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas–, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad.
Llega firme a la Alzada que el actor cumplía funciones en un cargo directivo y, por ende, no está en duda debía recibir igual tratamiento salarial que los/as restantes directores/as de la sociedad demandada (art. 81 LCT). Luego, correspondía elucidar si el actor recibió un trato retributivo desigual –al habérselo excluido de los aumentos generales otorgados a los/as de su misma categoría– y, en caso afirmativo, verificar si existían razones objetivas que legitimaran que la patronal adoptase tal temperamento.
A tal fin el trabajador solicitó que el/la perito/a contador/a, informase: a. “si las remuneraciones liquidadas al actor son las mismas que las abonadas a los demás directores de la empresa; caso contrario informe las diferencias existentes entre las mismas”; b. “mes a mes las diferencias salariales comparativamente entre la remuneración percibida por el actor y las percibidas por los demás gerentes de la empresa”; c. “teniendo en cuenta los cargos jerárquicos existentes durante la relación laboral con el actor, informe durante el periodo comprendido desde el 01.01.2014 hasta el distracto, la evolución salarial en términos de aumentos de remuneración de las siguientes personas quienes se desempeñaban como jerárquicos de la firma accionada: Fernando Pombo, Cargo: CFO Argentina; Julieta Wilberger, Cargo: Finance Controller; todo el personal que se desempeñaba en el equipo de Marketing y Ventas; quienes dependían del actor, Nadia Pouchán, Cargo: gerente de ventas; Agustina Muñoz, Cargo: planificador de ventas; Carlos Del Re, Cargo: planificador de ventas; Daniel Gongora, Cargo: coordinador de ventas; y Soledad Castro, Cargo: ejecutiva de ventas; asimismo informe comparativamente las evoluciones de los aumentos de las remuneraciones de los nombrados con la remuneración percibida por el actor”; d. “informe si existen diferencias entre las remuneraciones percibidas por el personal jerárquico nombrado y el actor y en caso afirmativo, informe sobre base excluyentemente documental la justificación de dichas diferencias por parte de la demandada” (escrito de demanda, ap. IX.4. puntos c y d, y presentación de ampliación del ofrecimiento de prueba, ap. IV. 2. Puntos b y c).
Sin embargo, el experto contador, doctor Federico Ferraiuolo, no pudo responder esos puntos de pericia porque, según consignó en el dictamen: “no se me permite ver las remuneraciones de los demás directores por ser información confidencial” (informe pericial contable obrante a fs. 170/179, el subrayado me pertenece).
Es decir, fue la conducta de la demandada la que imposibilitó llegar a la verdad material. La pericia contable resultaba medular para despejar la controversia fáctica, porque el demandante carecía de elementos documentales idóneos para probar su aserto. En este marco, a la luz de lo normado por el artículo 163 inc. 5 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la renuencia de la demandada a colaborar de buena fe en el proceso, permite dar crédito a la plataforma fáctica expuesta por el actor al demandar.
Cabe destacar que la demandada en su CD OCA n.º RAA20130167 reconoció que parte del personal recibió aumentos, aunque refirió que esta distinción se basó en razones objetivas (“…Vale resaltar que los aumentos otorgados estuvieron sujetos a condiciones y que en modo alguno fueron del 30 por ciento sino que variaron según el cumplimiento de objetivos…[e]n función a ello, se aclara que hubo varios empleados de la Cía. que no recibieron incrementos salariales y otros trabajadores de la Cía. Recibieron entre un rango del 5 al 20 por ciento, y solo algunos casos excepcionales un incremento del 30 porciento…” – documental acompañada por la parte demandada a fs. 35 –hoja12–). Sin embargo, la empleadora no acreditó estas razones, ni cuáles fueron los objetivos alcanzados por los/as trabajadores/as que percibieron ese aumento, ni las razones por las cuales consideraba que el Señor E. no había satisfecho las pretensiones empresariales que lo habrían legitimado a percibir la mejora salarial en análisis.
En virtud de lo anterior, contrariamente a lo decidido por la colega que me precedió en la instancia anterior, considero que la ausencia de prueba categórica sobre los hechos debatidos, solo debe perjudicar a la demandada, sobre quien pesaba la carga de acreditar la legitimidad de la diferencia retributiva que aplicaba en el segmento de los directores que conformaban su organigrama empresarial. En este tipo de controversias, es necesario aplicar la llamada regla de las cargas dinámicas o de prueba compartida, que constituye una derivación del principio de buena fe procesal, de manera que la ausencia de acreditación del hecho que se discute debe perjudicar la tesitura de aquella parte que se hallaba en mejores condiciones de comprobarlo.
Por ello, ante la renuencia de la demandada a exhibir la documentación contable que se encontraba en su poder, debe tenerse por probado que E. fue excluido sin razón objetiva que lo avalara, de los incrementos retributivos acordados al resto de los/as trabajadores/as jerárquicos. Ello, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato de trabajo que formuló el Sr. E., porque el trato desigual remuneratorio, consistente en segregarlo –sin razón objetiva que lo justificase– de los aumentos otorgados al resto de los/as dependientes de su mismo rango funcional, implicó el incumplimiento de una de las obligaciones a cargo de la empleadora (art. 81 LCT), ilicitud contractual que tuvo suficiente entidad como para impedir la continuidad del vínculo laboral (art. 242, LCT).
Lo expuesto torna irrelevante el análisis de la otra causal que en los agravios invoca el trabajador como fundante del despido. Me refiero a la falta de pago del bono, ya que basta para justificar la resolución del contrato, que alguna de las injurias alegadas tenga gravedad suficiente a esos fines y la desigualdad retributiva, sin duda, califica como de suficiente entidad.
V. En otro orden de ideas, llega firme a esta instancia que el trabajador era retribuido con un bono de devengamiento mensual, que la jueza a quo estimó en $ 20.523 para cuantificar la multa del art. 80 LCT. Al arribar ese monto libre de crítica de la demandada, es atendible la crítica actoral que cuestiona el rechazo del reclamo dirigido a que se le paguen las partidas adeudadas por este concepto. Hago esta afirmación, porque el perito contador afirmó que la demandada no abonó al Sr. E., desde febrero de 2013, ninguna bonificación o gratificación al actor (v. peritaje, respuesta al punto E del requerimiento ampliatorio del actor). En consecuencia, la condena debe incluir esta pretensión, porque surge ostensible que la demandada suspendió el pago de tal gratificación, provocando una merma ilegítima de la retribución, aspecto esencial del vínculo laboral. Debo añadir que no comparto que, en torno a este crédito, que el demandante no haya satisfecho en el escrito inicial la carga de determinar adecuadamente lo prescripto por el artículo 65 de la ley adjetiva, porque explicó claramente, así lo probó y la jueza a quo lo consideró acreditado a través de la testifical (Góngora –fs. 166/167– y Carnevale –fs. 213–) y la pericial contable –fs. 176–. De no haber sido un hecho adecuadamente delineado al inicio, la Magistrada no habría permitido que se produjera prueba sobre el tópico. Por esta razón, la sentencia debe modificarse en este tramo y admitirse el reclamo.
VI. La demandada recurre la condenara al pago de la multa artículo 80 de la ley 20.744. En aval de su tesitura revocatoria, argumenta que al momento en que se presentó en la causa, adjuntó el pertinente certificado. Añade que las certificaciones de estilo, confeccionadas según la Resolución General 2316/2007 de AFIP, han sido puestas a disposición del trabajador en todo momento.
La queja no será atendida. Si bien es cierto que los documentos en cuestión fueron acompañados al expediente al contestar demanda, no lo es menos que fueron confeccionados el 30.06.2016 (fs. 38/45), es decir 9 meses y 14 días después de efectuada la intimación cursada por el trabajador para que se les entregue (v. CD n.º 683940376 del 17.09.2015 – documental aportada por la demandada, fs. 25 –hoja 2–). Por lo tanto, la crítica a la procedencia de la multa del art. 80 LCT no debe ser admitida, ya que los documentos se extendieron de modo extemporáneo. Desde esta perspectiva, lo resuelto en grado debe quedar al abrigo de revisión.
VII. En virtud de lo expuesto hasta aquí, el accionante resulta acreedor a las siguientes acreencias que fueron objeto de reclamo:
1) Las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario (artículos 232, 233 y 245 de la LCT);
2) Los rubros SAC proporcional y vacaciones proporcionales de 2015, condena que, en su procedencia, llega firme a esta instancia, aunque corresponde su recálculo.
3) La multa artículo 80 de la ley 20.744 (v. considerando VI), con la nueva base salarial, que incluye el aumento no pagado ($ 8.599).
4) Diferencias por falta de pago del bono: llega firme su cuantificación en $ 20.523 mensuales. Si bien no hubo pagos por este concepto desde febrero de 2013 (v. informe pericial), como el reclamo versó sobre los períodos no prescriptos; la demanda se dedujo el 31.05.2016 y el plazo de prescripción es de dos años (art. 256 LCT), la partida que será objeto de condena comprende los períodos exigibles con posterioridad al 31.05.2014, o sea, los correspondientes a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015 inclusive, sin perjuicio de su cómputo en la partida integración. El capital por este rubro se determina en $ 225.753. También deben prosperar las diferencias por aumentos no pagados desde julio de 2014 hasta la extinción del vínculo, a razón de $ 5.899 mensuales, tal como fue estimado al demandar y se considera prudencialmente ajustado a los hechos probados en la causa, incumplimiento que dio sustento al despido decidido por el dependiente (v. considerando IV).
5) Incremento del artículo 2º de la ley 25.323: conforme las constancias de autos, el despido producido por el trabajador fue legítimo y debió intimar (CD n.º 473232412 del 03.06.2015 (cfr. informativa al Correo Argentino obrante a fs. 231/237) y luego instar la jurisdicción para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones adeudadas. La circunstancia que el despido haya sido decidido por el trabajador no modifica la procedencia de la partida, pues tal decisión se originó en la conducta antijurídica de la accionada y, en consecuencia, es equiparable –en sus consecuencias– al despido sin causa dispuesto por la patronal (artículo 246 ley 20.744).
No prosperan en cambio:
1) El concepto “Dif. Cláusula No Competencia” pues, como se señaló en la sentencia apelada y no fue objeto de crítica, fue introducido en la liquidación de la demanda sin brindarse sustento fáctico y jurídico para avalar el progreso de la partida.
2) La indemnización fundada en la ley 23.592. El rubro fue rechazado en la sentencia de origen y no hay en el memorial una crítica concreta y razonada atinente a este aspecto del fallo, ni desarrollo específico acerca de los daños que no estarían comprendidos en la cuantificación que establece el artículo 245 LCT. Se impone la deserción en este tramo del recurso (art. 116, ley 18.345).
VIII. En función de lo anteriormente señalado, corresponde practicar liquidación conforme las consideraciones precedentemente efectuadas. A tal fin tendré en cuenta los siguientes parámetros: fecha de ingreso –19.05.2011– y fecha de egreso –03.06.2015–, extremos no discutidos.
En cuanto a la mejor remuneración mensual, normal y habitual se fija en $ 61.569, compuesta por: $ 32.447 (mejor remuneración mensual normal habitual abonada, según informe pericial contable, fs. 173vta) + $ 8.599 (aumentos no pagados a pesar de su jerarquía funcional –ver considerando IV–) y $ 20.523 por bono (monto fijado por la Sra. Jueza de origen y que llega firme a esta instancia). La suma de $ 61.569 resulta además razonable, según juicio que se realiza al amparo de lo normado por los arts. 56 y 114 de la ley de contrato de trabajo.
Ahora bien, dado que la suma aludida ($ 61.5696) excede el tope del art. 245 LCT aplicable al caso ($ 20.765,19 – cfr. resolución de la Secretaría del Trabajo n.º 1735/2014), abordaré el planteo de inconstitucionalidad efectuado en torno al punto, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Vizzoti” (Fallos: 327:3677). Allí el Máximo Tribunal, recurriendo a su doctrina en materia de confiscatoriedad fiscal, consideró que el tope en cuestión no resulta razonable, justo ni equitativo si conduce a reducir en más de un 33% la remuneración a tener en cuenta a los fines del cálculo de la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la L.C.T. y que, convalidar tal merma, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor y un olvido del art. 28 en cuanto impide a las leyes reglamentarias alterar los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional. Por ello, la Corte entendió que correspondía aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la L.C.T., sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable, criterio que comparto.
La mejor remuneración mensual, normal y habitual determinada es de $ 61.569 y el tope aplicable –que ascendía a la suma de $ 20.765,19 (cfr. C.C.T. N.º 281/96, prorrogado y actualizado por el C.C.T. N.º 74/99, resolución de la Secretaría del Trabajo n.º 1735/2014)– importa una reducción mayor que la razonable según la doctrina de la CSJN que se acata. Por lo expuesto, aplicando una reducción del 33% del importe de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el accionante, la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad que debe computarse asciende a $ 41.251. Para las restantes partidas, se toma la remuneración de $ 61.569.
|
Indemnización por antigüedad (4 períodos) |
$ 165.004 |
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Indemnización sustitutiva del Preaviso c/ SAC |
$ 66.699,75 |
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Integración del mes de despido c/ SAC |
$ 60.029,77 |
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SAC proporcional 2015 |
$ 25.653,75 |
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Vacaciones proporcionales 2015 c/ SAC |
$ 15.741,13 |
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Art. 80 LCT |
$ 184.707 |
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Art. 2º Ley 25.323 |
$ 145.866,76 |
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Diferencias salariales c/ SAC (julio 2014 a mayo 2015) $ 8599 mensuales – |
$ 102.471,41 |
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Bonos períodos no prescriptos |
$225.753 |
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Total |
$ 991.926,57 |
El capital de condena llevará intereses desde el 09.06.2015 (cuarto día hábil contado desde el distracto, cfr. art. 255 bis L.C.T.) y desde que cada suma fue debida (art. 128 L.C.T.) hasta la fecha del efectivo pago, a las tasas establecidas en las Actas de la CNAT 2601 del 21.05.14, 2630 del 27.04.16 y 2658 del 08.11.2017). Los intereses devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito se capitalizarán el día 22.06.2016, fecha en que la demandada fue notificada del traslado de la demanda, de conformidad con lo normado por el artículo 770 inciso b del CCyCN y luego con periodicidad anual, según lo resolvió esta CNAT en Acta 2764 del 07.09.2022, es decir: 22.06.2017, 22.06.2018, 22.06.2019, 22.06.2020, 22.06.2021, el 22.06.2022 y así sucesivamente hasta el 22 de junio anterior a la fecha en que se realice la liquidación en la etapa prevista por el art. 132 L.O. Lo que se decide, no constituye obstáculo para el ejercicio, por la jueza de primera instancia, de la facultad que concede a la judicatura el art. 771 del CCyCN para el caso que la suma que arroje la liquidación a realizarse en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 llegare a ser desproporcionada, verbigracia, si el monto resultante superase el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa pura del 6% anual.
IX. Atento el resultado que dejo propuesto y lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios, tornándose inoficiosos los cuestionamientos vertidos en su relación. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada en su condición de vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En cuanto a los honorarios por los trabajos realizados en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063), propongo regular los de la representación letrada de la parte actora, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente del monto total de condena, incluidos capital e intereses.
Por las labores realizadas ante esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que les fue asignado a cada una de ellas como retribución por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
X. En definitiva, de compartirse mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor D. W. E., dentro del quinto día, la suma de $ 991.926,57 más los intereses fijados en el considerando VIII con la capitalización allí ordenada; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente, computados los respectivos porcentajes sobre el monto total de condena, incluidos capital e intereses; 5) Fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta Alzada en el 30% de lo que le correspondía percibir como arancel por los trabajos de origen.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor D. W. E., dentro del quinto día, la suma de $ 991.926,57 más los intereses fijados en el considerando VIII con la capitalización allí ordenada; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente, computados los respectivos porcentajes sobre el monto total de condena, incluidos capital e intereses; 5) Fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta Alzada en el 30% de lo que le correspondía percibir como arancel por los trabajos de origen; y 6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – Gabriela A. Vázquez. – Enrique Catani (Sec.: María Victoria Zappino Vulcano).
Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo. Modificación
VISTO el Expediente EX-2022-36032862- -APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.264 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y la defensa del empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que mediante la Ley N° 27.264 se instituyó el carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva (REPRO).
Que el “Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo” (REPRO), creado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias, tiene como objeto establecer un subsidio a la nómina salarial de las empresas que ingresen al mismo, toda vez que el beneficio consistirá en una asignación dineraria individual a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los sujetos empleadores adheridos al Programa, de acuerdo a las condiciones establecidas en la mencionada normativa.
Que en el artículo 9° de la Resolución mencionada en el considerando precedente, se establece que en el supuesto en que se haya producido una situación debido a una afectación económica y/o productiva de sujetos empleadores, como consecuencia de siniestro, catástrofe, fuerza mayor u otra situación de carácter excepcional que sea ajena a su actividad, las empleadoras y los empleadores quedarán eximidos de efectuar la Presentación del “Plan de recuperación económica productiva y laboral” solicitado en el inciso g) del artículo 7° de la normativa antes citada y del cumplimiento de la restricción impuesta para la reducción de la dotación de personal establecida en el inciso c) de su artículo 5º, manteniéndose la condición de no realizar despidos incausados durante el período en que los sujetos empleadores reciben la asistencia del Programa.
Que asimismo el mentado artículo 9° establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, dependiendo del siniestro, catástrofe, fuerza mayor o situación de carácter excepcional, la documentación requerida a fin de acceder al Programa, y que la duración del beneficio previsto en estas situaciones excepcionales se establecerá tomando en consideración la causal involucrada en cada caso en particular.
Que en ese sentido, deviene necesario precisar los criterios y requisitos que deberán presentar los sujetos empleadores para los casos excepcionales previstos en el señalado artículo 9° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 para poder acceder al beneficio del Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo.
Que la Coordinación del Programa REPRO, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, ha tomado intervención en las actuaciones citadas en el Visto.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención en orden a las competencias asignadas por el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y las Leyes Nros. 24.013 y 27.264 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias y en el marco de lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022, por el siguiente:
¨ARTÍCULO 9°.- En aquellos casos en los que se ha producido una situación excepcional debido a una afectación económica y/o productiva de sujetos empleadores, como consecuencia de siniestro, catástrofe, fuerza mayor u otra situación de carácter excepcional que sea ajena a la actividad del empleador o empleadora, la misma deberá ser debidamente acreditada ante la Coordinación del “Programa de Recuperación Productiva” (REPRO), dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO de esta Cartera de Estado, mediante nota enviada por mail ProgramaRepro-Art9@trabajo.gob.ar en la cual se deberá describir de manera detallada la causa y situación de siniestro, catástrofe o fuerza mayor y presentar la documentación respaldatoria que acredite la situación excepcional.
Respecto a la documentación requerida en el presente artículo, la misma deberá incluir la certificación o verificación de dicha situación por parte de las autoridades provinciales o municipales competentes en cada caso en particular, sin perjuicio de toda otra certificación o verificación pertinente que se pueda requerir por parte de autoridades nacionales.
La situación de carácter excepcional y su documentación respaldatoria, será evaluada por la Coordinación del “Programa de Recuperación Productiva” (REPRO), la que podrá solicitar documentación o información ampliatoria si así hiciere falta para su correcta acreditación y permitir así la participación y evaluación de la empresa en el “Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo (REPRO)”.
En caso de tenerse por acreditada la situación excepcional en alguno de los casos antes descriptos, la habilitación para la participación en el Programa será dispuesta mediante acto administrativo de esta Jurisdicción.
Los sujetos empleadores cuya participación haya sido habilitada mediante acto administrativo quedarán eximidos de los requisitos establecidos por los incisos a) y b) del artículo 5°, incisos c) d) e) y g) del artículo 7°y por el artículo 8° de la presente Resolución.
A su vez, dichos sujetos además deberán presentar una declaración en el proceso de inscripción al Programa de la afectación provocada por las situaciones enunciadas en el presente artículo sobre las ventas, la producción y de los bienes inmuebles y de capital afectada a la actividad productiva, y la cobertura de seguros con la que cuenta el sujeto empleador.
Los sujetos empleadores que hayan sido habilitados para participar en el Programa serán notificados por esta Cartera de Estado del acto administrativo que así lo disponga a través de una ventanilla electrónica del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y deberán inscribirse al mismo según lo dispuesto en los artículos 6° y 11 de la presente Resolución en los plazos de inscripción establecidos a tal efecto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 624 del 20 de mayo de 2022 y toda aquella norma que a futuro la sustituya o complemente en tal sentido.
En estas situaciones excepcionales, tanto la duración del beneficio como el requisito establecido en el inciso c del artículo 5° de la presente Resolución, serán determinadas tomando en consideración la causal involucrada en cada caso particular.
Art. 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.
Espacios de cuidado para niños y niñas a cargo de trabajadoras. Implementación de manera consorcial. Reintegro como suma no remunerativa a través de los Convenios Colectivo de Trabajo. Reglamentación
VISTO el Expediente N° EX-2022-04244277-APN-DGD#MT, la Ley N° 23.179 aprobatoria de la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”, la Ley N° 23.313 que aprueba el “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”, el Convenio 156 “CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES”, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y aprobado por la Ley N° 23.451, la Ley N° 23.849 que aprueba la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, el “PACTO FEDERAL DEL TRABAJO”, ratificado por el ANEXO “A” de la Ley N° 25.212, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 26.844 y 27.555 y el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha 21 de octubre de 2021, dictado en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986” CAF 49220/2015/1/RH1, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2021, dictado en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN confirmó la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por la que se condenó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar, en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en tanto dispone: “…En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.
Que si bien la literalidad de la norma que se reglamenta alude a situaciones donde se trata de trabajadoras mujeres, una interpretación ajustada a derecho, conforme las cláusulas de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, especialmente en los artículos 14 bis y 75, incisos 22 y 23 obliga a contemplar en la reglamentación a todas las personas que trabajan, con independencia de su género.
Que dicha inteligencia es la que se desprende, en particular, del Convenio 156 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre responsabilidades familiares, aprobado por la Ley N° 23.451; del artículo 10, inciso 1. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; del artículo 5, incisos a) y b) de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER y del artículo 18, inciso 3. de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que con fundamento en el plexo normativo descripto y con el fin de reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, corresponde determinar en CIEN (100) el número mínimo de personas que se deben desempeñar en un establecimiento, como umbral de exigibilidad del derecho que por el presente se reglamenta, en el entendimiento de que a partir de esa dimensión de la empresa estarán dadas las condiciones de razonabilidad para garantizar su efectiva implementación.
Que el cómputo de la cantidad de personas trabajadoras debe realizarse teniendo en cuenta aquellas y aquellos dependientes de la empresa principal y de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal, de modo tal de garantizar la aplicación del derecho y evitar hipótesis de fraude que contraríen los fines de la presente Reglamentación.
Que corresponde también determinar el cumplimiento de la norma durante toda la jornada de trabajo y con relación a los niños y las niñas a cargo de las personas trabajadoras, y establecer que la obligación de los establecimientos de trabajo es a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días y hasta los TRES (3) años de edad, inclusive.
Que la habilitación de los espacios de cuidado deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en cada jurisdicción donde se asienten, de modo tal de no lesionar el poder de policía de los gobiernos locales.
Que los empleadores y las empleadoras podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro de un radio de DOS (2) kilómetros del lugar de prestación de tareas, o por subcontratación, con el fin de facilitar la concreción del derecho y garantizar una razonable proximidad de la persona trabajadora con el niño o la niña a su cargo.
Que en el ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo suscriptos en el marco de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), corresponde prever la posibilidad de sustituir la obligación en especie por el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidados de personas y las condiciones para su reintegro, mediante la negociación colectiva.
Que, asimismo, se establece la posibilidad de sustituir dicha obligación en especie por el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos, en el caso de que los vínculos laborales se encuadren en el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo reglado por la Ley N° 27.555, sin supeditar la posibilidad a su incorporación en el Convenio Colectivo aplicable, por resultar compatible con esa modalidad prestacional.
Que deviene razonable conceder a los empleadores y las empleadoras el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, a efectos de que realicen las adecuaciones y gestiones pertinentes para el cumplimiento cabal de la obligación prevista en la norma que se reglamenta.
Que la falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará, en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley N° 25.212 del PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, y se invita a las jurisdicciones locales a emplear una calificación similar.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, conforme se establece en el presente:
En los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100) personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.
A los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.
ARTÍCULO 2°.- La habilitación y las condiciones de los espacios de cuidado deberá ajustarse a la legislación específica que rija en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 3°.- Los empleadores y las empleadoras cuyos establecimientos de encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una distancia menor a DOS (2) kilómetros entre sí, podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro del radio mencionado.
Los empleadores y las empleadoras podrán subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones indicadas en la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- En los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse el reemplazo de la obligación prevista en el artículo 1° de la presente medida por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.
Se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.
El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor.
En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.
ARTÍCULO 5º.- En el caso de la modalidad de contratación prevista por el artículo 102 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en la Ley N° 27.555, y la persona que trabaja estuviera anexada al establecimiento, la obligación establecida en el artículo 1° de la presente podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa, en las condiciones indicadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6°.- La obligación establecida en el artículo 1° del presente será exigible transcurrido el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
La falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley Nº 25.212 que ratifica el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a las jurisdicciones locales a establecer una calificación similar a la determinada en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 8°.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni – Elizabeth Gómez Alcorta
Trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo. Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del Estado Nacional en que actúe como empleador. Salario Mínimo, Vital y Móvil. Fijación
VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias; el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y su modificatorio, el Decreto N° 618 de fecha 15 de septiembre de 2021; el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio el Decreto N° 602 de fecha 19 de abril de 2016; el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria la N° 572 de fecha 21 de septiembre de 2021, y N° 344 de fecha 22 de abril de 2020; y las Resoluciones N° 1 de fecha 2 de marzo de 2022, N° 2 y N° 3 de fecha 16 de marzo de 2022, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio el Decreto N° 618/21, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.
Que por Decreto N° 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificada por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 572/21 se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por el Decreto 91/20 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por la RESOL-2022-1-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocaron para el día 16 de marzo de 2022, al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria; y a sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO; ambas mediante plataforma virtual.
Que bajo la RESOL-2022-2-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante RESOL-2021-9-APN-CNEPYSMVYM#MT y se aprobaron las modificaciones introducidas por ambos sectores, a los fines de la integración, en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras.
Que mediante la RESOL-2022-3-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las autoridades para ocupar la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que, por último, en el marco de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ambos sectores aprobaron recomendar al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, una propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y de las prestaciones por desempleo, en el marco de los términos descriptos precedentemente.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3); consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 16 de marzo de 2022.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que se han cumplimentado las previsiones de los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04, sus modificatorios y normativa complementaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL aprobado mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificado por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 572/21; y en el marco de la designación establecida por Decreto 91/20.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
En virtud de lo resuelto en el párrafo anterior, se establecen las siguientes sumas conforme se detalla a continuación:
a) A partir del 1° de Abril de 2022, en PESOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($38.940.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS ($194,70) por hora para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1° de Junio de 2022, en PESOS CUARENTA Y DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA ($42.240.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DOCIENTOS ONCE CON VEINTE CENTAVOS ($211,20) por hora para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1° de Agosto de 2022, en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA ($45.540.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA CENTAVOS ($227,70) por hora para los trabajadores jornalizados.
d) A partir del 1° de Diciembre de 2022, en PESOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($47.850.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA CENTAVOS ($239,30) por hora para los trabajadores jornalizados.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:
· PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($10.817.-) y PESOS DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO ($18.028.-), respectivamente, a partir del 1° de Abril de 2022.
· PESOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($11.733.-) y PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($19.556.-), respectivamente, a partir del 1° de Junio de 2022.
· PESOS DOCEMIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($12.650.-) y PESOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y TRES ($21.083.-), respectivamente, a partir del 1° de Agosto de 2022.
· PESOS TRECEMIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS ($13.292.-) y PESOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES ($22.153.-), respectivamente, a partir del 1° de Diciembre de 2022.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
Programa de Inserción Laboral. Promoción del Empleo Asalariado. Sector de la Gastronomía, Turismo y Hostelería
Visto el Expediente Nº EX-2021-111105197- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y N° 493 del 5 de agosto de 2021, N° 711 del 18 de octubre de 2021; la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 de 18 de marzo de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, y N° 152 del 22 de marzo de 2021; el Acta Acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 del 16 de noviembre de 2021; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 2186 del 29 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, y N° 1265 del 18 de noviembre de 2021, y
Considerando: Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/2006, y sus modificatorias, se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores. Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010, y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.
Que el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL prevé, entre sus Líneas de Acción, a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado. Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/2020 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” con el objeto de contribuir al mejoramiento de la empleabilidad y la generación de nuevas propuestas productivas, a través de la terminalidad educativa, la formación laboral, la certificación de competencias, así como también la creación, promoción y fortalecimiento de unidades productivas gestionadas por personas físicas que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad social y económica, con la finalidad de promover su inclusión social plena y mejoramiento progresivo de ingresos con vistas a alcanzar la autonomía económica.
Que por el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021 se dispuso una reducción transitoria de las contribuciones patronales para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en los programas y las políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral identificados en el Anexo I del citado Decreto.
Que por el Decreto N° 711/2021 se dispuso que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuarán las modificaciones necesarias en sus programas de formación, empleo e intermediación laboral, con el objetivo de convertir las diferentes prestaciones de asistencia a personas desempleadas o con trabajos precarizados en incentivos para la contratación de sus beneficiarios y beneficiarias bajo la forma de empleo asalariado registrado en el sector privado.
Que por el Decreto N° 711/2021 se identificó al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL como el programa de promoción del empleo de este MINISTERIO a utilizarse para la consecución de los objetivos planteados por el citado Decreto, y al PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” como el programa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL alcanzado por el citado Decreto.
Que el Decreto N° 711/2021 prevé que las acciones a desarrollarse para facilitar el acceso al empleo asalariado registrado de beneficiarias y beneficiarios de programas asistenciales, se articularán a través de Acuerdos Sectoriales por rama de actividad, con la participación de los distintos actores del mundo de la producción y el trabajo.
Que, asimismo, el Decreto N° 711/2021 establece que para las acciones a desarrollarse bajo su marco, serán de aplicación en estos casos las previsiones del Decreto N° 493/2021, antes referido.
Que en ese marco, con fecha 16 de noviembre de 2021 se celebró el Acta Acuerdo N° 107/21 entre la CÁMARA ARGENTINA DE TURISMO, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ALOJAMIENTO POR HORA, la CÁMARA ARGENTINA DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE COMEDORES Y REFRIGERADORES, la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CATERING, SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN COMEDORES PRIVADOS Y AFINES, la ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, la FEDERACIÓN EMPRESARIO HOTELERA GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la ASOCIACIÓN DE TURISMO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIÓN DE TRABAJADORES DE TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la articulación y complementación de sus políticas públicas y programas de incorporación de trabajadoras y trabajadores al empleo formal en los sectores de actividad gastronómica, turismo y hotelería, fijando las pautas de compatibilidad, accesibilidad y acompañamiento necesarias para el logro conjunto de sus diversos objetivos.
Que mediante el Acta Acuerdo N° 107/21 el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se comprometieron adecuar sus respectivos planes y programas de apoyo a la generación de nuevos puestos de trabajo formales, sostenibles y abiertos que brinden oportunidades de incorporación a las trabajadoras y los trabajadores vulnerados por la desocupación, y que consoliden, incorporen o estabilicen la relación laboral de trabajadoras y trabajadores temporarios o trabajadoras y trabajadores con reserva de puesto.
Que a fin de llevar a cabo los compromisos asumidos el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se comprometió ampliar las compatibilidades indicadas en el punto 8.2 del ANEXO de la Resolución N° 121/2020 a trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en las actividades de gastronomía, turismo y desarrollo social, así como a las prestaciones del PLAN NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO y a los proyectos que se lleven a cabo en el marco del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO o del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.
Que a través del Acta Acuerdo N° 107/21 el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES se comprometió a identificar las actividades productivas turísticas plausibles de ser beneficiadas por el programa, a brindar información respecto de las regiones del territorio nacional favorables para ser priorizadas, a facilitar contenidos de formación en turismo aptos para su utilización en el marco del presente programa y a ofrecer estadísticas vinculadas con la evolución de los principales indicadores socioeconómicos del sector turismo.
Que mediante el Acta Acuerdo N° 107/21 las FEDERACIONES, CÁMARAS Y ASOCIACIONES firmantes se comprometieron a promover la participación de las empresas que nuclean, para que voluntariamente participen de los programas de ambos organismos como medio de afianzar su relación con la comunidad en la que desarrollan sus actividades.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021 se actualizó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y modificatorias, en función de los lineamientos trazados por el Decreto N° 711/2021 y a fin de dar operatividad a los Acuerdos Sectoriales que se suscriban bajo su marco.
Que por el Artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021 se autorizó a la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO a fijar, en el marco de los Acuerdos Sectoriales que se encuadren en el Decreto N° 711/2021, los cupos, plazos mínimos de duración según modalidad de contratación y demás parámetros a observar por las acciones allí acordadas que se implementen a través de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde definir los parámetros específicos a observar por las acciones encuadradas en el Decreto N° 711/2021 y en el Acta Acuerdo N° 107/2021 a instrumentarse a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado.
Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021.
Por ello, El Subsecretario de Promoción del Empleo dispone:
Artículo 1°.- Fíjanse las condiciones y parámetros específicos aplicables a las acciones a las acciones a instrumentarse a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, respecto del Sector de la Gastronomía, Turismo y Hotelería, en el marco de lo previsto por el Decreto N° 711/2021 y el Acta Acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107/2021: 1. Convenios Colectivos de Trabajo comprendidos: Se encuentran incluidas las contrataciones laborales que se registren ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS bajo los Convenios Colectivos de Trabajo N° 389/04, N° 362/03, N° 401/05, N° 397/04, N° 1191/10E, N° 1127/10E, N° 921/07E, N° 1505/16E, N° 758/19 y N° 1535/16; 2. Modalidad de contratación: La contratación laboral a instrumentar por las/los empleadoras/es a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberá ser por tiempo indeterminado, pudiendo resultar a tiempo completo o parcial; 3. Incremento de nómina de personal: Las/los empleadoras/es interesados en adherir PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberán incrementar su nómina de personal con el/la trabajador/a que contraten a través de la citada Línea. A tal efecto, se considerará la planta de personal registrada por las/los empleadoras/es en el mes previo a la solicitud de trabajadoras/es para su adhesión a la citada Línea; 4. Remuneración mínima: El pago de la ayuda económica mensual prevista por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, sólo procederá si la remuneración declarada por las/los empleadoras/es en el Formulario 931 no resulta inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del salario básico correspondiente a la categoría D1 “Resto País” del CCT 389/04 por una jornada completa, en los meses correspondientes a los salarios devengados durante su participación en la citada Línea.
Art. 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su dictado.
Art. 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Esteban Javier Bogan