Igualdad de oportunidades en la identificación del talento, reclutamiento y el acceso laboral en condiciones de equidad y no discriminación. Promoción. Alcance

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

DE BUSQUEDA LABORAL EQUITATIVA

Art. 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover la igualdad de oportunidades en la identificación del talento, reclutamiento y el acceso laboral en condiciones de equidad y no discriminación.

Art. 2°.- Alcances. Impleméntese con carácter obligatorio la Búsqueda Laboral equitativa para todos/as los/las empleadores/as del sector público y privado, consultoras de selección de personal, plataformas o portales de búsqueda y cualquier otro intermediario a través de los cuales se ofrezcan y demanden puestos de trabajo y se permita la carga y envío de currículums, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- Oferta de Empleo. Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por motivos tales como edad, raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, estado civil, posición económica, condición social, caracteres físicos, discapacidad, residencia, responsabilidades familiares o antecedentes penales de quienes hayan cumplido la totalidad de su condena y cualquier otro dato que no fuera imprescindible para el trabajo que se ofrece. A su vez, en las ofertas de empleo tampoco se podrá requerir de manera obligatoria y excluyente la remisión de videos, fotografías, imágenes, audios, nombre y apellido completo o cualquier otro dato que permita su identificación en redes sociales. La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones a lo previsto en el presente artículo siempre que por las características del puesto a cubrir sea necesario.

Art. 4°.- Acciones de Promoción. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá y difundirá la utilización de la Búsqueda Laboral equitativa a través de programas, protocolos, convenios e incentivos para las empresas, cámaras empresariales y asociaciones sectoriales.

Art. 5°.- Información. Establécese la obligatoriedad de colocar en toda la mensajería destinada a la oferta laboral, un mensaje informativo, escrito con letra clara y legible, que contenga la siguiente leyenda: ” El empleador solo podrá solicitarlñe la infiormación estrictamente necesaria para el desempeño en el trabajo que se ofrece"

Art. 6°.- Denuncia. Todo aquel que tome conocimiento del incumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados conforme el artículo 2, podrá informarlo conforme los mecanismos que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 7°.- Sanción por incumplimiento. La sanción por incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 2°, consistirá en la realización obligatoria de capacitaciones en temáticas de género, inclusión plena y no discriminación conforme determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 8°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Forchieri – Schillag

Programa Fomentar Empleo. Creación

VISTO el Expediente N° EX-2021-98020201- -APN-DGD#MT, Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Ley N° 26.844, el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152 del 22 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley N° 24.013 establece que la política de empleo comprende acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadoras y trabajadores en situación de desempleo, y de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.013 y tiene la responsabilidad de establecer programas destinados a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, establece, entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la de entender en la formulación de políticas, el diseño de instrumentos y la gestión del financiamiento destinado a programas de empleo y capacitación laboral.

Que la informalidad laboral y el desempleo se presentan entre las principales problemáticas laborales que aquejan al mercado de trabajo argentino.

Que, como parte del abordaje de tales problemáticas, por el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021 se dispuso una reducción transitoria de las contribuciones patronales para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en los programas y las políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral identificados en el Anexo I del citado Decreto, y se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el ámbito de sus competencias, a modificar la nómina de programas y políticas incluidas en tal beneficio.

Que por otra parte, y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152/2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha puesto en funcionamiento el PORTAL EMPLEO, consistente en una plataforma digital, pública y gratuita que tiene por objetivo facilitar el acceso y fortalecer la implementación de las políticas de promoción del empleo y formación profesional desarrolladas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL destinadas a mejorar las condiciones de empleabilidad y competencias laborales de trabajadoras y trabajadores afectados por problemáticas de empleo, promover su inserción o reinserción en el mercado laboral formal, asalariado o independiente, y/o mejorar sus condiciones de empleo.

Que en este marco y a fin de ampliar y fortalecer las herramientas de las políticas de promoción del empleo que lleva adelante este MINISTERIO, resulta pertinente la creación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, el cual tendrá por objetivo asistir a trabajadoras y trabajadores con dificultades para ingresar al empleo formal en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través del acceso a prestaciones que les permitan mejorar sus competencias laborales e insertarse en empleos de calidad.

Que el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO ofrecerá a sus destinatarias y destinatarios servicios de orientación laboral y asistencia en la búsqueda de empleo, servicios de intermediación laboral, servicios de formación profesional y la posibilidad de certificar competencias laborales.

Que en tanto son grupos poblacionales que atraviesan situaciones de mayor vulnerabilidad frente a las demandas actuales del mercado laboral, el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO brindará además prestaciones específicas de apoyo a la inserción laboral y de mejora de las competencias laborales orientadas a jóvenes de DIECIOCHO (18) a VEINTICUATRO (24) años, mujeres de VEINTICINCO (25) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años, varones de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA Y CUATRO (64) años y personas de la diversidad sexo genérica.

Que el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO se instrumentará a través del PORTAL EMPLEO y en forma articulada y/o coordinada con otros programas de empleo poblacionales y prestacionales implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, asimismo, y en orden a los objetivos perseguidos, resulta pertinente incluir al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO dentro de la nómina de políticas y programas comprendidos por el beneficio establecido por el Decreto N° 493/2021 y sus normas reglamentarias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por la Ley N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y por el artículo 3° del Decreto N° 493/2021.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO que tiene por objeto asistir a trabajadoras y trabajadores con dificultades para ingresar al empleo formal en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través del acceso a prestaciones que les permitan mejorar sus competencias laborales e insertarse en empleos de calidad.

ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO está destinado a trabajadoras y trabajadores de DIECIOCHO (18) años de edad o más que se encuentren en búsqueda activa de empleo y que al momento de solicitar su incorporación al Programa y de acceder a cada prestación, no cuenten con trabajo registrado en el sistema de seguridad social dentro de los últimos TRES (3) meses de información disponible, con excepción del Monotributo Social y del RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, regulado por la Ley N° 26.844 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 3°.- Dentro de la población objetivo general establecida en el artículo 2° de la presente Resolución, el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO brindará un tratamiento especial a los siguientes grupos poblacionales:

1. Jóvenes de DIECIOCHO (18) a VEINTICUATRO (24) años, inclusive;

2. Mujeres de VEINTICINCO (25) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años, inclusive;

3. Varones de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA Y CUATRO (64) años, inclusive;

4. Personas de la diversidad sexo genérica.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos adicionales a reunir por los grupos poblacionales descriptos en el presente artículo e identificar otros grupos poblacionales destinatarios del tratamiento especial previsto en el presente Programa.

ARTÍCULO 4°.- Las trabajadoras y los trabajadores comprendidos por el artículo 2° de la presente Resolución que se incorporen al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO podrán acceder a las siguientes prestaciones generales:

1. Servicios de orientación laboral y asistencia en la búsqueda de empleo;

2. Servicios de intermediación laboral;

3. Servicios de formación profesional;

4. Certificación de competencias laborales.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las prestaciones generales descriptas en el presente Artículo.

ARTÍCULO 5°.- Las trabajadoras y los trabajadores comprendidos por el artículo 3° de la presente medida, podrán acceder, además de a las prestaciones generales indicadas en el artículo precedente, a las siguientes prestaciones específicas:

1. Prácticas en ambientes de trabajo;

2. Acciones de promoción para la inserción en el trabajo registrado.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las prestaciones específicas descriptas en el presente artículo.

ARTÍCULO 6°.- Las prestaciones generales y específicas del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO se instrumentarán a través del PORTAL EMPLEO, de planes y/o programas prestacionales implementados o a implementarse por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de otras acciones o dispositivos que determine la Autoridad de Aplicación, con los alcances que se establezcan en la reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación podrá prever el otorgamiento de asignaciones dinerarias a las trabajadoras y los trabajadores comprendidos por el artículo 3° de la presente Resolución, durante su participación en las prestaciones generales y/o específicas ofrecidas por el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO.

ARTÍCULO 8°.- Las trabajadoras y los trabajadores destinatarios interesados en acceder al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO deberán registrar sus datos personales y completar su historia laboral en el PORTAL EMPLEO, y manifestar su voluntad de incorporarse al presente Programa.

ARTÍCULO 9°.- Para la verificación de las condiciones de accesibilidad al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO y a sus prestaciones, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL instrumentará mecanismos de control y/o de intercambio de información con el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y/u otros organismos públicos.

ARTÍCULO 10.- El PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO se implementará en forma articulada, coordinada y/o complementaria con otros programas poblacionales de empleo implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y promoverá su integración, coordinación y/o complementación con otros programas nacionales, provinciales o municipales orientados a apoyar la inclusión socio – laboral de trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 11.- Inclúyese al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO dentro de la nómina de políticas y programas educativos, de formación y empleo y de intermediación laboral comprendidos por el beneficio de reducción transitoria de contribuciones patronales para empleadores y empleadoras del sector privado establecido por el Decreto N° 493/2021 y sus normas reglamentarias.

A efectos del artículo 3°, inciso a), del Decreto N° 493/2021, se considerará que una trabajadora o un trabajador es participante del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, cuando reúna las condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente Resolución, y se haya inscripto en el PORTAL EMPLEO y completado su historia laboral.

ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE EMPLEO será la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO y estará facultada para dictar las normas complementarias, reglamentarias, aclaratorias, de aplicación y ejecución, y a suscribir los Convenios necesarios para su implementación.

ARTÍCULO 13.- Los gastos que demande la implementación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO serán atendidos con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 14.- Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN).

ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

Suprema Corte Provincia de Buenos Aires; presencialidad del personal de la Administración de Justicia; restablecimiento

Resolución 1651 (Suprema Corte de Justicia – Provincia de Buenos Aires)

Poder Judicial: Provincia de Buenos Aires; presencialidad del personal de la Administración de Justicia; restablecimiento; alcance; respeto de las medidas de cuidado y prevención (octubre 03-2021 – Publicación Oficial).

VISTO: Las nuevas medidas dispuestas, hasta el 31 de diciembre del año en curso, por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la crisis sanitaria en curso (DNU N° 678/21); su incidencia en el proceso de normalización del servicio de justicia instrumentado (Resoluciones de Corte N° 583/20, 655/20 o 1250/20 y Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPL N° 5/20); y, la necesidad de fijar pautas de funcionamiento ante el actual estado de situación;y,

CONSIDERANDO:1°) Que, mediante el citado DNU y con fundamento en el descenso sostenido de casos en las últimas semanas y el avance del plan de vacunación, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el fin de diversas restricciones. Entre ellas, en lo que concierne e interesa en la presente, la inexistencia de límites en el aforo para la realización de todo tipo de actividades en lugares cerrados, manteniendo las medidas de prevención (ver arts. 4 del DNU N° 678/21 y 5 del N° 494/21); y, la reafirmación de la presencialidad en materia de empleo público nacional, dispensando del deber de asistencia al lugar de trabajo, con caracter excepcional, exclusivamente a los trabajadores con inmunodeficiencias o los que sean pacientes oncológicos o trasplantados en los términos del art. 3 incisos V y VI de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20.

2°) Que, el esquema actualmente vigente para elf uncionamiento del servicio de justicia en el contexto de la pandemia,se halla organizado en torno a las Resoluciones de Corte N° 583/20, 655/20 y 1250/20, y el Protocolo Generalde Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado par Resolución de Presidencia SPLN°5/20, sin perjuicio de otras reglas especiales.

Que, la habilitación y funcionamiento que allí se propiciaba seguía teniendo como limitación la imposibilidad de contar la totalidad del personal en función de:(i) la limitación de la foro existente; (ii) la posible pertenencia a grupos de riesgo; y, (iii) la inexistencia de un plan de vacunación.

Que, a partir de las medidas adoptadas en el último tiempo dichas circunstancias ban cambiado. Primero, a partir de la generalización del proceso de vacunación, con la posibilidad de convocar a prestar tareas presenciales a cualquier persona que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, transcurridos veintiun (21) días corridos desde la inoculación y en igual sentido a aquellos que habiendo tenido la oportunidad de acceder a la vacunación, optaron por no vacunarse (artículos 3 bis y ter y cones. del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21) y 1 tercer párrafo, 2, 3 y cones. de la Resolución de Corte N° 1133 /2 1. Segundo, con la reciente medida dispuesta vinculada con la inexistencia de límites en el aforo en lugares cerrados (salvo para actividades de mayo riesgo epidemiológico o sanitario), siempre que se mantengan las medidas de prevención y se respete la distancia mínima de dos metros entre los trabajadores.

3°) Que, como medida tendiente a facilitar el retomo a la presencialidad y a la vez valorar la eficacia del teletrabajo, resulta conveniente habilitar Ia posibilidad de que los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprema Corte puedan disponer el trabajo remoto de cierta cantidad de funcionarios y empleados, de conformidad con las pautas fijadas en lapresente.

4°) Que, durante el transcurso de la pandemia esta Suprema Corte adoptó una multiplicidad de decisiones y reglamentaciones. Del conjunto de ellas, muchas ban instituido herramientas para mejorar la prestación del servicio de manera permanente (v.gr., Resolución de Corte N° 816/20 o Resolución de Presidencia SPL N° 32/20). Otras, si bien han sido adoptadas durante la pandemia, son de caracter estructural, pues fueron dictadas para profundizar el uso de las tecnologias de la información y comunicación en el servicio judicial (v.gr., Acuerdos N° 3975, 3971, 3989, 4003, 4013, entre otros).

En cuanto al alcance de dichas reglas, los magistrados y funcionarios deberan fomentar la utilización de las tecnologías de la información y comunicación para canalizar peticiones y actuaciones. Ello sin perjuicio del análisis y recomendaciones que apruebe el Consejo Participativo de Gestión Judicial, creado por Acuerdo N° 4024.

5°) Que, mediante la Resolución de Corte SPL N° 1133/21 se dispuso la incorporación a los esquemas de organización del trabajo presencial al personal pasible de ser convocado (artículo 3 bis y ter del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21), derogando la Resolución de Presidencia N° 166/20 y el inciso c del artículo 3 de la Resolución N° 761/21 (art. 8).

Sin perjuicio de ello, se facultó a los titulares de organismos y dependencias de la Suprema Corte de Justicia a excluir de prestar servicios de manera presencial al personal que tenga hijos a cargo de hasta trece afios de edad, sólo los días que eventualmente los menores no concurran al colegio con rnotivo de las restricciones sanitarias, debiendo hacerlo a traves de teletrabajo.

Que, con posterioridad, rnediante Resolución del Consejo Federal de Educación N°400/21, el comunicado de la Dirección General de Cultura y Educación provincial N° 30/8 y la Resolución conjunta entre los Ministerios de Jefatura de Gabinete de Ministros, Salud y Dirección General de Cultura y Educación provincial N° 312 /21 , se aprobó el documento marco de modificación al protocolo para la presencialidad escolar, habilitando el regreso a la presencialidad a partir del 1 de septiembre del 2021 y estableciendo que el distanciamiento físico de referencia en las aulas será de 90 centimetros entre estudiantes y de 2 metros entre estudiantes y docente, manteniendo el requerirniento de 2 metros entre estudiantes en los espacios comunes.

Que, teniendo en consideración lo expuesto, la potestad reconocida a los titulares de organisrnos y dependencias por el artíiculo 4 de la Resolución de Corte SPLN°1133/21carece de fundamento.

6°) Que, para la atención del público en general o de operadores del sistema en particular, el regimen actualmente vigente preve dos mecanismos: (i) el servicio web de asignación de turnos para la concurrencia a la sede de los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprerna Corte ubicadas en los departamentos judiciales; y, (ii) la atención presencial directa y espontanea, sin necesidad detumo previo y bajo cumplimiento de las medidas de cuidado propias del marco de la pandemia (Resolución de Presidencia SPL N° 32/20).

Que, en ese sentido, si bien el sistema de tumos es una herramienta cuya utilización se fomenta como prioritaria, en razón de las ventajas que otorga –v.gr., disminución de la acumulación de personas en los órganos u orden y previsibilidad en la organización del trabajo–, lo cierto es que es de uso facultativo y nada obsta a que cualquier persona pueda concurrir sin tumo a realizar cualquier diligencia judicial en una causa en curso. Con mayor razón aun, teniendo en consideración los cambios señalados en el considerando 2°, producto de las nuevas medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que, como parte del perfeccionamiento de la herramienta web, se ha previsto disminuir la duración de los tumos en función de las características de los trámites, lo cual perrnitirá aumentar la cantidad de tumos que se dan por día. Al mismo tiempo, cabe precisar que dicho sistema también otorga a cada juzgado o tribunal la posibilidad de configurar mas de una boca de expendio o atención. Es decir, otorgar mas de un tumo por franja horaria, cuando en los juzgados haya mas de una persona atendiendo al publico.

7°) Que han informado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las Secretarias de Planificacióón, de Personal y de Servicios Jurisdiccionales.

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32 y cones., Ley N° 5827 y modificatorias) y con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo N° 3971, RESUELVE:

Articulo 1°: Restablecer la presencialidad del personal de la Administración de Justicia con el alcance que resulta de la presente y las normas concordant es.

En el desarrollo de cualquier actividad jurisdiccional o de superintendencia deberan respetarse las medidas de cuidado y prevención establecidas en el Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPLN.05/20, a excepción de las que contraríen lo dispuesto en la presente (apartados 5; 6. d) inciso 10; 7. a) incisos 5 primer y segundo párrafos y 7; 7.b)introito y 5;7. c) inciso 1 primer aparte, 2 y 5; 7.d) inciso 2; y, 8 y la Resolución Conjunta SP N° 3008/20).

La prestación de servicios de modo presencial procedera respecto del personal que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas contra la COVID-19, transcurridos veintiún (21) dias corridos desde la inoculación o que, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la vacunación, optó por no vacunarse (artículos 3 bis y ter y concs. del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21). Quienes no reúnan dichas condiciones, sean trabajadores con inmunodeficiencias o los que sean pacientes oncológicos o trasplantados en los terminos del art. 3 incisos V y VI de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20 o no puedan ser convocados a prestar servicios en forma presencial –porque en el lugar de trabajo nose puede garantizar la distancia minima de dos metros–, prestaran servicios de forma remota.

Articulo 2°: La Suprema Corte podra autorizar la realización de teletrabajo en la medida que incremente la eficacia de la actividad jurisdiccional. Con ese objeto el titular de la dependencia u organismo de Administración de Justicia, deberá elaborar un plan de trabajo que asegure una mejor prestación del servicio, particularmente en lo referido a la cantidad de audiencias a realizar.

Dicbo plan de trabajo, debera presentarse ante las Secretarias de Planificación o de Personal indistintamente, quienes deberán expedirse al respecto. Una vez aprobado, sera monitoreado por la Subsecretaria de Control de Gestión.

A los efectos de contribuir con el funcionamiento normal de los órganos y dependencias y de los procesos propios de la Subsecretaria de Control de Gestión, se encomienda a la Secretaria de Planificacion que priorice el analisis de aquellos órganos que han presentado mayores dificultades en la prestación del servicio durante la pandemia y de intervención, en su caso, a la Subsecretaria de Control de Gestión.

Articulo 3°: A los fines de la plena operatividad de las herramientas que, instituidas en decisiones o reglamentaciones dictadas en el marco de la pandemia en curso, sirven para mejorar la prestación del servicio de modo permanente,la Secretaria de Planificación con la colaboración de las Secretarias de Personal y de Servicios Jurisdiccionales deberan instrumentar un proceso de analisis con el objeto de evaluar su mantenimiento y/o perfeccionamiento, debiendo elevar al Consejo Participativo de Gestión Judicial, creado por Acuerdo N° 4024 una propuesta dentro de los 30 (treinta) días de la publicación de la presente.

Articulo 4°: Dejar sin efecto la dispensa reconocida en el artículo 4 de la Resolución de Corte N° 1133/21.

Articulo 5°: Hacer saber que la Secretaria de Personal continuara con el control del personal que concurre a cada juzgado o dependencia, incluyendo el seguirniento particular de aquellos trabajadores exceptuados en función del artículo 1°, informando periódicamente a la Presidencia del Tribunal a efectos de que adopte las medidas que considere pertinentes.

Articulo 6°: Reiterar que, sin perjuicio de la utilización prioritaria del servicio web de asignación de tumos, para la atención del público en general o de operadores del sistema en particular, puede recurrirse a la atención presencial directa y espontanea, sin necesidad de turno previo y bajo cumplimiento de las medidas de cuidado prescriptas. Los encargados de la Superintendencia de cada inmueble organizaran el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPLN°5/20 en los términos fijados en el artículo 1 de la presente.

Articulo 7°: Delegar en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia el dictado de normas que complernenten la presente y la adopción de todo otro tipo de medidas específicas para su mejor implementación, así como las que amerite la evolución de la situación epidemiológica.

Articulo 8°: Lo dispuesto precedentemente rige hasta el 31 de diciembre del corriente inclusive, sin perjuicio de quedar sujeto a las modificaciones que pudiere adoptar esta Suprema Corte y/o las autoridades competentes respecto al coeficiente de ocupación de espacios cerrados y/o a la evolución de la situación sanitaria en general.

Articulo 9°: Regístrese, póngase en conocimiento de la Procuración General, comuniquese vía e-mail lo aquí resuelto; y publíquese al Boletín Oficial y en la página Web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa de la Suprema Corte deJ usticia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:33:46 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:41:33 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:42:11 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2021 21:55:41 – TORRES Sergio Gabriel- JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2021 21:57:31 – TRABUCCO Nestor Antonio – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MATIA Suprema Corte de Justicia.

Situación legal de Desempleo. Factores

VISTO el EX-2021-44821239–APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), la Ley de Empleo N° 24.013, la Ley N° 27.591 de Presupuesto Nacional para el año 2021, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 990 del 11 de diciembre de 2020, las Decisiones Administrativas N° 1662 del 9 de septiembre de 2020 y N° 4 del 15 de enero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.013 instituyó en su Título IV, Capítulo Único el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, de aplicación a todas/os las/os trabajadoras/es cuyos contratos se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo.

Que las prestaciones por desempleo tienen la naturaleza jurídica de un derecho de las/os trabajadoras/es en virtud de su desempeño laboral y la cotización al Fondo Nacional de Empleo, en las condiciones indicadas por la citada Ley N° 24.013.

Que por el Artículo 113 de la Ley N° 24.013, se requiere para acceder al derecho de las prestaciones por desempleo, entre otras condiciones, “encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado”.

Que por su parte, el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 establece los supuestos en los que queda configurada la situación legal de desempleo.

Que los supuestos indicados en el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 suponen en todos los casos el cese de actividades de la trabajadora o del trabajador por causas ajenas a ellas/os mismas/os.

Que en virtud de las crisis económicas que han atravesado históricamente al país en varias oportunidades, así como en la emergencia sanitaria que impuso medidas de orden público que afectaron el normal desenvolvimiento de la actividad industrial, económica, de consumo y de servicios, algunas empresas han debido cerrar sus establecimientos total o parcialmente, o modificar su estrategia industrial, comercial o productiva, por lo que se produjeron extinciones colectivas de los contratos de trabajo vigentes en ellas.

Que en dichas situaciones, muchas veces con mediación de la representación sindical, se han llegado a suscribir sendos convenios en los que se establecen las condiciones de la rescisión.

Que tales convenios no pueden ser equiparables al denominado “mutuo acuerdo”, en el que la extinción del contrato de trabajo se lleva a cabo por “voluntad concurrente de las partes” (Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), ya que en ellos no se acuerda rescindir la relación laboral como alternativa a mantenerla, sino que su objeto es el modo en que se llevará a cabo una rescisión que se encuentra más allá de la disponibilidad al menos, de la parte trabajadora.

Que en efecto, los tres elementos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad) sólo se encuentran manifiestos con relación al procedimiento rescisorio y de liquidación de las sumas indemnizatorias correspondientes, en tanto no media libertad para establecer alternativas de continuidad del puesto de trabajo.

Que tanto el principio de realidad como el de “in dubio pro operario” inducen a entender dichos convenios como situaciones legales de desempleo, en tanto obedezcan causalmente a una de las situaciones señaladas en los incisos del Artículo 114 de la Ley N° 24.013: b) “despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, d) “extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo”, e) extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador, f) expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato, ó h) no reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de la mencionada Ley N° 24.013 tiene potestad para indicar el procedimiento y la competencia del área a la que le corresponda entender en la configuración de la situación legal de desempleo.

Que en tal sentido, encontrándose la actuación administrativa de averiguación sumaria para la determinación de la existencia de relación laboral o la justa causa de despido, en la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, resulta conveniente que sea dicha oficina, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO, la encargada de indicar, a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o de las autoridades provinciales correspondientes, la existencia de una situación legal de desempleo, para lo cual resulta prudente señalar vía de la presente Resolución los criterios que han de tomarse en cuenta a tal efecto en los casos en que se hubieran celebrado convenios de rescisión que presenten dudas a su respecto.

Que en tal sentido, resulta razonable entender como indicios ciertos de entendimiento de la existencia de una verdadera situación legal de desempleo, aún mediando convenios de rescisión suscriptos por ambas partes de la relación de trabajo, a uno o más de las siguientes situaciones, que dan cuenta de la causa de dichas rescisiones: el cierre de una rama, un establecimiento, una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora; la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora; la asimilación de los montos acordados con los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido; y la masividad, homogeneidad y contemporaneidad de los convenios suscriptos por ambas partes.

Que en efecto, en todos esos casos no se trata del cese de un contrato de trabajo, sino del cese o extinción de propio puesto de trabajo, el cual ya no será ocupado por otro/a trabajador/a.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Entiéndanse en situación legal de desempleo, a los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, a las trabajadoras y los trabajadores que sin posibilidad de continuar con la relación laboral debido a factores objetivos y generalizados, en situación de extinción colectiva de los contratos de trabajo vigentes en un establecimiento, rama o sector de actividad, hayan suscripto convenios de rescisión cuyo objeto es establecer la modalidad en que dicha rescisión tendrá lugar y los montos, cuotas y oportunidades en que se llevará a cabo el pago de las liquidaciones que correspondan efectuar en virtud del cierre del puesto de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- En los casos de duda que se presenten aún ante la suscripción de convenios de rescisión, procederá entender la concurrencia de la situación legal de desempleo cuando se determinen DOS (2) o más de los siguientes factores:

1) La causa que motivó, impulsó o determinó el convenio o los convenios de rescisión en análisis, fueran el cierre de una rama, de un establecimiento, de una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora;

2) mediara la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora;

3) los montos acordados en los convenios de rescisión son similares o equivalentes a los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido; ó

4) los convenios de rescisión fueran masivos, homogéneos y contemporáneos para todo un grupo de trabajadoras/es.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a llevar a cabo a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o de las autoridades provinciales competentes, la actuación sumaria correspondiente en los casos en que hubiera duda sobre la situación legal desempleo por la presentación de convenio/s de rescisión del contrato de trabajo, informando el resultado de dicha actuación por simple Nota a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) al sólo efecto de su aplicación al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

Régimen de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas

VISTO el Expediente Nº 2021-50127434- -APN-DGD#MT, la Ley 26.844, el Decreto N° 467/2014 del 1° de abril de 2014, la Resolución N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones N° 3 del 11 de diciembre de 2020 y N° 1 del 4 de junio de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 3 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, del 11 de diciembre de 2020, se fijaron, a partir del 1° de diciembre de 2020, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la Resolución N° 1 de fecha 4 de junio de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, se convocó para el día 11 de junio de 2021, a la citada COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, a reunirse también mediante plataforma virtual.

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley 26 844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales.

Que el artículo 68 de la Ley 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES puede mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen de trabajo.

Que luego de un extenso intercambio de posturas, obra Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES suscripta en fecha 16 de junio de 2021, mediante la cual las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES han asumido el compromiso de acordar un incremento salarial sobre los salarios mínimos establecidos por la Resolución CNTCP N° 3/20 a partir del 1 de junio de 2021, conforme las pautas allí indicadas.

Que el plazo de vigencia del acuerdo alcanzado se extiende desde 1 de junio de 2021 y hasta el 31 de mayo del 2022.

Que a través del citado Acuerdo, las partes han coincidido en otorgar un incremento salarial total del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la escala salarial aprobada mediante Resolución CNTCP N° 3/20.

Que el incremento mencionado ut supra se hará efectivo de la siguiente forma: 1.- trece por ciento (13%), a partir del mes de junio 2021; 2.- doce por ciento (12%), no acumulativo, a partir del mes de septiembre 2021; 3.- cinco por ciento (5%), no acumulativo, a partir del mes de diciembre del año 2021; 4.- el doce por ciento (12%), no acumulativo, a partir del mes de marzo del año 2022, con cláusula de revisión al mes de marzo de 2022.

Que también se ha dispuesto incrementar el porcentual por “zona desfavorable”, fijando su importe total en un 30% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas, a partir del 1° de junio de 2021.

Que en la mencionada Acta también se aprobó la creación de un adicional salarial por “Antigüedad”, equivalente a un UNO POR CIENTO (1%) por cada año de antigüedad de la trabajadora en su relación laboral, sobre los salarios mensuales Asimismo, se acordó que este adicional se abonará mensualmente a partir del 1° de septiembre de 2021 y que el tiempo de servicio a los fines de este adicional por antigüedad comenzará a computarse a partir del 1° de septiembre del año 2020, sin efecto retroactivo.

Que en consecuencia los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme las escalas salariales que lucen como Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Increméntase el porcentual por “zona desfavorable” fijando su importe total en un 30% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas, a partir del 1° de junio de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Establécese un adicional salarial por “Antigüedad”, equivalente a un UNO POR CIENTO (1%) por cada año de antigüedad de la trabajadora en su relación laboral, sobre los salarios mensuales. Este adicional se abonará mensualmente a partir del 1° de septiembre de 2021. El tiempo de servicio a los fines de este adicional por antigüedad comenzará a computarse a partir del 1° de septiembre del año 2020, sin efecto retroactivo.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de junio de 2021.

ARTÍCULO 5°.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

ARTÍCULO 6°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el ARTÍCULO 4°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Roberto Picozzi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Programa REPRO II. Modificación

Visto el Expediente N° EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros 24.013 y 27.264 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, 198 del 16 de abril de 2021 y 201 del 19 de abril de 2021 y sus respectivas modificatorias, y

Considerando:

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este Ministerio, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 del 19 de abril de 2021 se estableció el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”.

Que el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” consiste en el pago de una suma dineraria de hasta PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes del Sector Gastronómico, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en la medida que dispuso su creación.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 198 del 16 de abril de 2021 se establecieron medidas transitorias en el ámbito del Programa REPRO II, con motivo de las medidas de prevención establecidas mediante los Decretos Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021, en el marco de la Pandemia del COVID-19.

Que las medidas de prevención mencionadas en el considerando precedente fueron prorrogadas hasta el 21 de mayo de 2021 mediante el Decreto Nº 287 del 30 de abril de 2021.

Que en virtud de las medidas de prevención vigentes en el marco de la Pandemia del COVID-19 y el consecuente desarrollo e implementación del “Programa REPRO II” y del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” para afrontar la situación económico y social producto de dicha pandemia, resulta pertinente realizar modificaciones y adecuaciones de la normativa en ambos Programas.

Que entre dichas medidas, resulta pertinente ampliar el alcance del Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente a trabajadores y trabajadoras independientes registrados en sectores críticos afectados por la situación de la Pandemia del Covid-19.

Que asimismo, deviene necesario incrementar el monto del subsidio destinado a los empleadores y empleadoras encuadrados en los sectores críticos y en el Sector Salud del Programa REPRO II, de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) para los salarios devengados en el mes de mayo de 2021 y también incrementar el monto del subsidio por el mismo importe para los beneficiarios del Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente.

Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- Sustitúyase el ANEXO I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el ANEXO I que como IF-2021-45936881-APN-SSGA#MT forma parte integrante de la presente.

Art. 2º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Para los salarios devengados del mes de mayo de 2021, el Programa REPRO II establecerá, durante dicho período mensual, para las empleadoras y los empleadores encuadrados en los sectores críticos, las siguientes condiciones específicas:

a. El monto del beneficio alcanzará un máximo de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO – 83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).

b. Los criterios para acceder al beneficio son los siguientes:

I. La facturación para el periodo comprendido entre el 1° y el 24 de mayo de 2021 y mayo de 2019 debe presentar una reducción superior al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II expresará en términos nominales la variación real definida en este apartado.

II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de abril de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.

Estos criterios reemplazan los establecidos en el artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, con la excepción de los dispuestos en los apartados I, II y III del inciso a) de dicho artículo.

c. Se exime de la obligación de presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas, establecido en el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.

En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada en el formulario REPRO II y la obrante en el registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.

Art. 3º.- Sustitúyese el apartado III del inciso a. del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, por el siguiente: “III. Sector Salud: PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000)”.

Art. 4º.- Suspéndase la liquidación de las sumas dinerarias establecidas mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE CULTURA Nº 2 del 9 de marzo de 2021 y por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 15 de marzo de 2021 mientras dure la vigencia de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente medida.

En el caso de la suma dineraria establecida por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 15 de marzo de 2021, la suspensión establecida en el párrafo precedente será de aplicación a la liquidación de aquellas sumas adicionales destinadas a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras pertenecientes a sectores críticos en el marco del Programa REPRO II.

Art. 5º.- En caso que una empleadora o un empleador cuente con trabajadoras y/o trabajadores dependientes prestando servicios en el ámbito de los centros de compra afectados por el cierre total de sus operaciones localizados en el AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), el mencionado sujeto empleador será encuadrado como sector crítico de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la presente resolución.

El monto del beneficio dispuesto en el inciso a. del citado artículo 2°, se aplicará exclusivamente a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en el ámbito de los centros de compras del AMBA.

El monto del beneficio aplicado a la dotación de personal no caracterizada en el párrafo precedente, se determinará de acuerdo a lo establecido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

Se encuentran excluidos de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos sujetos empleadores que se encuentran incluidos en el listado del Sector Salud aprobado en el marco del Programa REPRO II.

Art. 6°.- La nómina de empleadoras y empleadores con las trabajadoras y los trabajadores dependientes que prestan servicios en los centros de compra, será remitida por los citados empleadores y empleadoras y/o por sus respectivas representaciones empresariales, a la Coordinación del Programa de Recuperación Productiva (REPRO), dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO de este Ministerio.

Dicho envío deberá ser realizado con carácter de declaración jurada a la dirección de correo electrónico centroscomercialesrepro@trabajo.gob.ar.

Dichas declaraciones y su aplicación al Programa REPRO II de acuerdo a la normativa vigente, estará sujeta a control posterior a cargo de este Ministerio y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 7º.- Extiéndese al mes de mayo de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente, toda vez que se han prorrogado las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 9 de abril de 2021 y subsiguientes, en orden a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y su modificatoria.

Art. 8º.- Amplíase el alcance del Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 del 19 de abril de 2021 y su modificatoria, a trabajadoras y trabajadores independientes que tengan declarado como actividad principal al 12 de marzo de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, las que se especifican en el ANEXO II – IF-2021-45941081-APN-SSGA#MT que forma parte integrante de la presente.

El ANEXO II – IF-2021-45941081-APN-SSGA#MT que forma parte integrante de la presente medida sustituye el ANEXO I – IF-2021-33866722-APN-SSGA#MT de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021.

Art. 9º.- Sustitúyese, a partir del dictado de la presente, la denominación de “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y su modificatoria, por la denominación “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”.

El “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” mantendrá las características, alcances y condiciones establecidas para el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y sus modificatorias, sin perjuicio de las disposiciones que se establezcan por la presente medida.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes en sectores críticos, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la presente resolución”.

Art. 11.- Sustitúyense los incisos b., c. y d. del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2020 por el siguiente:

“b. Haber efectivizado al menos DOS (2) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.

En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo UN (1) pago.

c. Presentar una reducción de la facturación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1° al 24 de mayo de 2021 y mayo de 2019.

En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1° de enero de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.

El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.

En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.

d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir además las siguientes condiciones:

I. Contar con una dotación de personal no superior a CINCO (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.

II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de abril de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.

III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley N° 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo”.

Art. 12.- En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria”, implementado por Resolución del MINISTERIO DE CULTURA Nº 210 del 5 de marzo de 2021, la suma a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto del beneficio de la presente medida y el del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria” que se abonará en el mes de junio de 2021.

Art. 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

Art. 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Nuevos importes

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00508993- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que el inciso e) del artículo 72 de la referida ley estableció que los trabajadores de dicho Régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, facultando a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social, previstos en el mismo.

Que en virtud de ello, la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, determinó los importes de las cotizaciones previsionales fijas que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores -activo o jubilado-, deben ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares, por cada uno de sus empleados.

Que asimismo, la Resolución General N° 4.180 dispuso que el monto de las citadas cotizaciones previsionales fijas se incrementarán anualmente y en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que tenga lugar la actualización correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de las previsiones del artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, que remite al índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la Ley N° 27.541 y su modificación declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y en su artículo 55 estableció la suspensión por CIENTO OCHENTA (180) días de la aplicación del referido artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la medida mencionada en el párrafo anterior fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Decreto N° 542 del 17 de junio de 2020.

Que por efecto de la suspensión señalada en el quinto párrafo, no tuvo lugar el incremento automático de las cotizaciones previsionales fijas establecido en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.180.

Que por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 27.618 previó que la actualización dispuesta en el artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, se determinará en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.

Que a fin de garantizar el goce de las prestaciones por parte de los sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, resulta necesario actualizar los valores de los aportes y contribuciones aplicables al referido régimen, a efectos de mantener el debido financiamiento de los subsistemas de la seguridad social.

Que consecuentemente, en virtud de las facultades que el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 le confirió a esta Administración Federal, corresponde adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, de acuerdo con el índice de variación mencionado en el octavo párrafo del considerando, respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:

Artículo 1°.- Incrementar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 -con excepción del importe correspondiente a la Cuota de Riesgo del Trabajo-, que deberán ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares por cada uno de los empleados, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores, activo o jubilado, conforme se indica a continuación:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

b) Por cada trabajador jubilado:

Art. 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.

A partir del período devengado enero de 2022 resultará de aplicación lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 4.180.

Art. 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

 

Trabajo. Programa REPRO II. Reducción de las contribuciones patronales

VISTO el Expediente N° EX-2021-38557007-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 27.541 y su modificatoria y 27.609, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio y 287 del 30 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020, sus modificatorias y complementarias; y

 

CONSIDERANDO

 

Que por el artículo 1° de la citada Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.

 

Que, en el marco de la citada pandemia, por el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, plazo a su vez prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167/21.

 

Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

 

Que durante la pandemia de la COVID-19 el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender a la situación económica y social provocada por la misma.

 

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de ese MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos y adheridas al Programa.

 

Que el citado Programa incluye criterios de selección para acceder al beneficio y determinar si las empresas se encuentran en condiciones de percibir el mencionado subsidio, como ser: variación porcentual interanual de la facturación, variación porcentual interanual del IVA compras, endeudamiento, liquidez, variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera, variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación y la variación porcentual interanual de las importaciones.

 

Que durante las últimas semanas se ha venido detectando en la región y en el país un aumento de casos de COVID-19 que han llevado al ESTADO NACIONAL a la adopción de nuevas medidas de carácter sanitario, económico, social y laboral, entre otras.

 

Que, en ese contexto, mediante los Decretos Nros. 235/21, 241/21 y 287/21 se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive.

 

Que las diversas medidas adoptadas tienen impacto en diversas actividades económicas, sobre todo aquellas consideradas críticas desde el inicio de la pandemia por COVID-19 en el país y las acciones implementadas en su consecuencia.

 

Que en atención a la nueva situación resultante de la aplicación de las medidas adoptadas por el Decreto Nº 235/21, el “Programa REPRO II” estableció disposiciones de carácter transitorio para ampliar el apoyo, fundamentalmente, a los sectores críticos definidos por el mencionado Programa.

 

Que, además de incrementar el auxilio a través del “Programa REPRO II”, es necesario profundizar dicha asistencia a trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores encuadrados y encuadradas en los sectores afectados críticamente, a través de una reducción de las contribuciones patronales con destino al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) para aquellas unidades productivas que acrediten una situación económica y financiera vulnerable en el marco del Programa mencionado.

 

Que la reducción de contribuciones patronales aludida en conjunto con los beneficios otorgados por el “Programa REPRO II” permitirá a empleadoras y empleadores mitigar los efectos económicos adversos derivados de la situación provocada por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

 

Que conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.

 

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del TESORO NACIONAL, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), con el fin de no afectar las prestaciones de sus actuales ni futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.

 

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.

 

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

 

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:

 

Artículo 1°.- Establécese una reducción del CIEN POR CIENTO (100%), hasta el 31 de diciembre de 2021,inclusive, de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para los empleadores y las empleadoras que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias y que encuadren en los sectores críticos establecidos en el Anexo de la Resolución mencionada, respecto de cada relación laboral activa.

 

Art. 2°.- La reducción de las contribuciones patronales establecida en el artículo 1° se aplicará en el período mensual inmediato posterior al período de devengamiento de los salarios cuya asistencia para el pago solicita la empleadora o el empleador al “Programa REPRO II”.

 

Art. 3º.- Las empleadoras y los empleadores encuadradas y encuadrados en el artículo 1º del presente podrán gozar del beneficio establecido en ese artículo por cada vez en el que les sea otorgado el beneficio del “Programa REPRO II”.

 

Art. 4º.- El beneficio establecido en el presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social, ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Art. 5º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

 

Art. 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2021 para los beneficios otorgados por el “Programa REPRO II” correspondientes a los salarios devengados del mes de abril de 2021.

 

Art. 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Martín Guzmán.

Prestación por Desempleo. Vencimientos. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2020-19064257- -APN-MT, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, la Ley N° 25.371 y la Ley N° 27.541, los Decretos N° 739 del 29 de abril de 1992 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260 del 27 de marzo de 2020 y N° 444 del 22 de mayo de 2020, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228 del 28 de mayo de 2020, N° 432 del 25 de agosto de 2020 y N° 942 del 15 de diciembre de 2020, y

Considerando:

Que la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para la protección del trabajador y, en dicho marco, regula las prestaciones por desempleo, fijando las condiciones para su otorgamiento.

Que la Ley N° 25.371 crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley N° 22.250, regulando las prestaciones por desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las disposiciones del Título IV de la Ley N° 24.013.

Que el artículo 126 de la Ley N° 24.013 otorga facultades al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para decidir la prolongación de la duración de las prestaciones por desempleo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y modificatorios, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, y sus modificatorios y complementarios, por los cuales se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y posteriormente el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en función de la evolución de la situación sanitaria en cada provincia o ciudad de nuestro país.

Que en ese contexto extraordinario y dado su impacto negativo en las oportunidades de acceso a nuevos empleos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley N° 24.013, prorrogó, mediante su Resolución N° 260 del 27 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeran entre el 1° de febrero de 2020 y el 30 de abril de 2020.

Que por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444 del 22 de mayo de 2020, se facultó a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de las prestaciones por desempleo en los términos del artículo 126 de la Ley N° 24.013.

Que, en ejercicio de tal facultad, esta Secretaría dispuso, mediante su Resolución N° 228/2020, la prórroga hasta el 31 de agosto de 2020 de los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2020.

Que posteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 432/2020, se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre de 2020.

Que ulteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 942/2020, se prorrogaron hasta el 28 de febrero de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

Que en virtud de lo expuesto y persistiendo las circunstancias y razones que motivaran el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y de las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020, N° 432/2020 y N° 942/2020, resulta pertinente prorrogar hasta el 31 de mayo de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha prestado su conformidad, respecto de la viabilidad presupuestaria de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido por el artículo 126 de la Ley N° 24.013 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444/2020.

 

Por ello, EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse hasta el 31 de mayo de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021.

 

ARTÍCULO 2°.- Entiéndense comprendidas por el artículo 1° de la presente Resolución, las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 cuyos vencimientos fueran prorrogados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y/o por las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020, N° 432/2020 y N° 942/2020.

 

ARTÍCULO 3°.- Las cuotas de prórroga de las prestaciones por desempleo comprendidas por la presente Resolución serán mensuales, sin poder aplicarse la modalidad de pago único prevista en el artículo 127 de la Ley N° 24.013.

 

ARTÍCULO 4°.- El monto de las cuotas de prórroga será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original.

 

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL efectuará los cruces informáticos y demás controles a su cargo para la determinación del derecho a las prestaciones por desempleo que resulten extendidas por la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Leonardo Julio Di Pietro Paolo

Emergencia pública en materia sanitaria. Justificación de la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo del menor en edad escolar. Situaciones

Visto el Ex-2021-10973972-APN-DGD#MT, la Ley 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 207 del 16 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución 296 del 3 de abril de 2020 y 1103 del 22 de diciembre de 2020; y

Considerando

Que por el artículo 1º de la ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia sanitaria, encuadrándose en dicho marco las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que con fecha 19 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 297/2020 dispuso el “aislamiento social preventivo y obligatorio” como medida inmediata para hacer frente a la emergencia, prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones estableciéndose el “distanciamiento, social, preventivo y obligatorio” según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, y 67/21 hasta el 28 de febrero del corriente año, inclusive.

Que por el artículo 12 del Decreto Nº260/20 se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer condiciones de trabajo y regímenes de licencia especiales durante la emergencia sanitaria.

Que entre las medidas adoptadas para impedir la propagación del virus SARS-COV-2, se suspendió el dictado de clases de manera presencial.

Que en dicho contexto, mediante el artículo 3º de la Resolución MTYSS N° 207/2020 se dispuso que mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución N° 108/2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente.

Que teniendo en cuenta la evolución de la pandemia en el país y a nivel global, se consideró necesario dictar la Resolución MTEySS Nº 296/20 prorrogando las medidas adoptadas por la Resolución Nº 207/20.

Que ante el inicio del receso escolar de verano, este Ministerio se dictó la Resolución Nº 1103 que dispuso a partir del 1º de enero de 2021 y por el lapso durante el cual se extienda el mismo en cada jurisdicción, no será de aplicación lo establecido en el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/20.

Que es inminente el inicio del ciclo lectivo 2021 con la posibilidad del dictado de clases presenciales de manera parcial, en las zonas geográficas en las que rijan las medidas de distanciamiento, social, preventivo y obligatorio y según las circunstancias y demás factores lo permitan.

Que sin embargo, en función de las distintas situaciones epidemiológicas y de las decisiones que al respecto tomen las autoridades de las distintas jurisdicciones, la modalidad de retorno a la presencialidad se dispondrá de diversas maneras, en lo que hace a regímenes horarios y las diversas variantes de presencialidad y educación a distancia.

Que sin dejar de tener en cuenta dichas diferencias, se hace necesario establecer pautas comunes para atender tanto al retorno de la escolaridad presencial que podría efectuarse en algunas jurisdicciones en forma parcial, cuanto a las tareas de cuidado en el hogar, así como a la previsibilidad en la dinámica de las relaciones laborales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades conferidas en la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ARTÍCULO 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º: Dispónese que, a partir del inicio del ciclo lectivo 2021 en cada jurisdicción, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, en las siguientes situaciones:

· Los días en que no concurran a clases presenciales en el establecimiento educativo respectivo.

· Los días que concurran con jornada presencial reducida y no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo correspondiente.

La persona alcanzada por esta justificación deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora. Para permitir el adecuado control, deberá completar una declaración jurada que deberá contener:

1. Los datos del niño, niña o adolescente

2. Grado o año que cursa y datos del establecimiento educativo al que concurre.

3. El régimen de presencialidad que se haya dispuesto en esa institución.

4. La declaración de que su presencia en el hogar resulta indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, los días en que no concurran a clases presenciales o no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo.

Podrá acogerse a esta justificación solo un progenitor o persona responsable de los cuidados, por hogar”.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Claudio Omar Moroni