P. S., A. M. c. Voss S.A.C.I. s/ordinario
Comentado por Eduardo Luis Gregorini Clusellas: La ruptura intempestiva sin preaviso de un contrato de servicios.
En Buenos Aires, a 1º de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P. S., A. M. contra VOSS S.A.C.I. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 7189/2015 procedente del JUZGADO Nº 14 del fuero (SECRETARÍA Nº 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. A. M. P. S. dedujo demanda el 30.3.15 contra Voss S.A.C., a quien reclamo el pago de la suma de $ 417.463, por los daños y perjuicios que le habría generado la ruptura sorpresiva del vínculo comercial que los unía.
En prieta síntesis dijo dedicarse a la confección de prendas de vestir a façón y que a partir del año 2002 empezó una relación comercial con la demandada, a quien describió como una empresa de venta de prendas finas para niños, titular de varios locales en diversos puntos del país.
Dijo que frente a la buena calidad de su labor, la demandada le ofreció ser el proveedor exclusivo de su empresa, lo cual fue aceptado dado que ello representaba un incremento notable en su actividad con un importante ingreso asegurado.
A tal efecto, detalló los volúmenes de facturación correspondientes a los últimos 3 años previos a la ruptura del vínculo comercial.
Destacó que por el nivel de actividad que representó la relación con Voss, debió contratar operarios y alquilar un taller para el desarrollo de aquellas tareas.
Señaló que el acuerdo no se formalizó por escrito ni fue pactado un plazo concreto de finalización del vínculo.
En este punto sostuvo que desde el inicio de la relación hasta los meses de febrero y marzo de 2013 la remesa de prendas para confeccionar fue normal. Sin embargo a partir de ese último año, la demanda de tareas fue mínima, y nula desde abril a agosto. Aclaró que frente a sus reclamos, en agosto de 2013 fue enviada una última remesa de alguna entidad.
Frente a esta ruptura unilateral e intempestiva, el actor dijo haberse visto forzado a despedir personal por lo cual debió pagar las correspondientes indemnizaciones.
Reclamó, como resarcimiento, una indemnización equivalente al 50% de la suma facturada durante el último año completo de trabajo con la demandada, sustentado en que el ramo de la confección a façón ese es el margen de utilidad usual y que ese tiempo es el que se tarda en fidelizar a un nuevo cliente.
II. Voss S.A.C. se presentó el 9.11.2015, negó los hechos y contestó demanda.
Reconoció que acordó verbalmente con el actor, a partir del año 2008, que este le brindara un servicio de confección de determinadas prendas (trabajo a façón), relación que se complicó en marzo de 2013, cuando el actor aumentó considerablemente los precios de confección. Al no mediar acuerdo entre ellos en punto a tales costos, el vínculo concluyó.
Negó que el actor trabajara en exclusividad para ella, y señaló como prueba de tal particularidad, la numeración salteada de las facturas acompañadas y emitidas a nombre de Voss.
Calificó la relación comercial como una locación de servicios informal, pactada en forma verbal, sin vigencia temporal definida, sin similitud de productos confeccionados, ni cantidad de facturación, ni mínimos garantizados ni plazos de entrega.
Así durante la vigencia de la relación dijo que los términos de las tareas asignadas a P. S., fueron acordados en cada oportunidad, siendo la única constante a través del tiempo la reiterada asignación de labores. Pero negó que existiera un contrato único de ejecución continuada.
Negó la necesidad de un preaviso razonable para concretar la desvinculación, en tanto no fue pactado un contrato de tracto sucesivo o de obligaciones recíprocas pendientes “…sino una relación continuada de repetitividad en el tiempo pero con condiciones cambiantes y variables…”.
Rechazó que pueda imputársele haber requerido, impuesto o reclamado inversión alguna en el taller de confección de la actora.
Explicó que siendo que la relación comercial entre las partes es de ejecución inmediata en donde Voss S.A.C. entregaba la materia prima al actor y éste confeccionaba las prendas y facturaba sus servicios, la relación se agotaba con cada entrega y cada pago, sin que se encontrara pactada la continuidad de las labores, ni un plan de entregas mensuales, ni tiempo definido ni cantidades mínimas.
Denunció que el 8.3.2013 se presentó su concurso preventivo y que su parte no solicitó la continuación de ningún contrato en curso de ejecución conforme la LCQ: 20 y que por lo tanto el presunto contrato a fasón, de suministro o similar quedó resuelto de pleno derecho.
III. La sentencia del 12.7.2021 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso al actor las costas del proceso.
Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por calificar la relación comercial entre las partes como una locación de servicios, la cual por su carácter informal no requiere de contrato escrito.
Negó que el actor haya demostrado ser proveedor exclusivo de la demandada; resultando lo contrario de la prueba informativa.
De seguido, recordó que en las relaciones jurídicas de ejecución continuada, abonada, habitual, permanente y de plazo indefinido ambas partes tienen derecho a dar por finalizados los contratos pero no hacerlo de forma abusiva, permitiéndole a la contraparte que adopte las previsiones necesarias para minimizar los efectos perjudiciales que pudiera irrogarle la mentada ruptura.
Pero, en el caso, dijo demostrado que el actor paralelamente a Voss S.A. prestó servicios a otros terceros, amén que no fue probado que el señor P. S. se viera forzado a montar una gran estructura para atender su relación con la aquí demandada.
Estas circunstancias, a juicio del señor Juez, no justificaba que para el caso fuera de aplicación igual doctrina que para otros contratos de duración que exige la notificación de un preaviso razonable como condición para concluir el vínculo.
Entendió que lejos de la situación del comerciante cuya subsistencia depende de su relación con aquel a quien le presta sus servicios en forma exclusiva, el actor brindó su prestación, en operaciones concretas perfectamente individualizadas y separadamente facturadas, durante un tiempo, a la demandada y a otros terceros, hasta que la emplazada dejó de requerir sus servicios, sin que mediara contrato alguno que la obligara a seguir haciéndolo y menos con un plazo cierto.
Sólo el actor apeló la sentencia (16.7.2021).
El memorial fue presentado el 16.5.2022, pieza que fue contestada por el estudio sindical a cargo de la quiebra de la demandada, el 17.5.2022.
Los agravios del recurrente fueron delimitados en lo que a su entender fueron los dos condicionantes en que basó el sentenciante su decisión: (a) concluir que era necesaria la prestación del servicio en forma exclusiva para que la ruptura sin preaviso sea susceptible de reparación; y (b) que la subsistencia comercial del actor dependa del otorgamiento del preaviso.
IV. Reseñados los antecedentes fácticos que gobiernan al caso, es útil señalar que no hay controversia entre las partes en que: (*) se vincularon a través de un contrato de locación de servicios durante varios años; (**) que éste fue verbal y de plazo indeterminado; y (***) que la demandada dio fin al convenio sin preavisar al actor.
(a) La cuestión se centra entonces en establecer si, por las características del contrato y el desempeño comercial de cada una de las partes, era menester cursar preaviso para poder concluir regularmente el vínculo.
Ha dicho la Sala C de esta Cámara en la causa “Distri-Hur S.A.”, que el ejercicio regular del derecho a rescindir sin causa los contratos sin plazo determinado se encuentra subordinado a la necesidad de respetar dos tiempos: (a) por un lado, es necesario respetar cierto lapso de vigencia del convenio respectivo, desde que no se puede rescindir sin dar al contratante el tiempo necesario para amortizar la inversión realizada con motivo del negocio y obtener las ganancias que habrían justificado su interés en contratar; y (b) por otro lado, se entiende necesario respetar el tiempo que demandaba el otorgamiento de un preaviso adecuado. Concretamente: “…Respecto del primero, en ocasión de fallar el caso “Cherr – Hasso Wlademar c/ The Seven Up” del 5.11.91 (Fallos: 314.1358; ED, 164-42), la Corte Suprema señaló que a fin de evaluar la regularidad del derecho a rescindir, era necesario determinar si había existido un retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad había sido uno de los motivos determinantes de la duración indefinida del contrato, dejando aclarado que la falta de amortización tornaba abusivo el aludido ejercicio. Entonces el contrato sin duración determinada no podía ser rescindido en cualquier tiempo, sino que era necesario el transcurso del tiempo de vigencia que se presentara imprescindible para que tuviera lugar esa amortización y se cumplieran las expectativas económicos que las partes hubieran podido esperar del contrato, lo cual llevó a la doctrina que compartimos a hablar de la necesidad de respetar un plazo tácito (Legarre, Santiago, La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión, ED 145-759) (…) Recién después de transcurrido tal plazo tácito, cuya duración dependía de la cuantía de las inversiones y de la rentabilidad del negocio, nacía el derecho a rescindir sin causa, con la consecuencia de que el contrato continuaba mientras ninguna de las partes lo denunciara…” (CNCom., Sala C, 25.3.2022, “Distri – Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”).
En el caso en estudio, no existe controversia sustantiva en punto a que medió entre las partes un contrato de duración pero sin plazo determinado. Véase que la disputa fincó en el plazo en que se desarrolló la relación (diez años para el actor y cinco para la demandada), pero en modo alguno fue negado que se trató de una relación prolongada de tiempo indeterminado.
Tampoco fue alegado por el actor que no pudo amortizar las máquinas y demás elementos para la tarea asumida; omisión que permite concluir que tal amortización ocurrió.
Como lo expresa el fallo citado, es inocultable “…al sentido común, que un establecimiento en explotación no puede cerrar sus puertas de un día para el otro, por lo que se concluyó también que el ejercicio de ese derecho a rescindir sin causa no podía ser intempestivo, debiendo otorgar un adecuado preaviso (…) La duración de ese preaviso variaba en función de diversas circunstancias, pero, cualesquiera que fueran las pautas que se adoptaran para fijarlo, fue pacífico admitir que quien decidía la desvinculación debía otorgar a su contraparte ocasión de reinsertarse en el mercado y solucionar los inconvenientes que naturalmente le acarreaba la cesación del convenio, para lo cual debía otorgarle ese preaviso cuya extensión debía ser coherente con la naturaleza y circunstancias de la relación…”.
Como lo sostiene la jurisprudencia citada, que coincide con la desarrollada por esta alzada (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”), en los contratos de tiempo indeterminado siempre debe existir preaviso de rescisión.
Es que la ruptura del vínculo de plazo indeterminado sin un anuncio previo en un tiempo razonable, resulta un ejercicio abusivo del derecho a concluir un contrato de estas características, especialmente si, como en el caso, la relación tuvo una duración de al menos 5 años. Es que frente a la razonable expectativa de la parte en punto a la continuidad del vínculo contractual, la rescisión sorpresiva no le otorga tiempo alguno para reencauzar su actividad a las nuevas circunstancias comerciales (CNCom., Sala B, 8.2.22, “Alicia Elsa Miceli c/ System Link International y otro s/ ordinario”).
El Código Civil, aplicable al caso por la fecha en que se dio por concluido el vínculo, no preveía una norma que impusiera el preaviso a la cocontratante ante su decisión de rescindir sin causa el contrato, como si lo hace ahora el actual Código Civil y Comercial (art. 1279).
Sin embargo, ya la doctrina y jurisprudencia era coincidente en punto a que la facultad rescisoria constituía un elemento natural de todo contrato de duración, con plazo indeterminado. Pero sin perjuicio de lo anterior, el conocido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”, precisó que esa libertad para decidir la finalización del negocio reconocía una limitación, cual es el deber de dar al cocontratante un preaviso por un lapso razonable a fin de facilitarle la readecuación de la operatoria comercial (en igual sentido, CNCom., Sala A, 18.5.1990, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/San Sebastián S.A.”; CNCom., Sala C, 13.2.1998, “Tercal S.A. c/I.B.M. Argentina”, ED 181-265; CNCom., Sala E, 27.5.2005, “Souto, Ángel c/Nobleza Piccardo S.A.”; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25.8.1994, “Dos Santos, José L: c/ Laboratorios Hetty S.R.L., LLBA 1995-518; CNCom., Sala C, 2.4.2004, “Automotores Monte Berico S.A. c/Sevel Argentina S.A.”).
Es que la exigencia de preaviso posee justificación de índole jurídica y de naturaleza práctica y económica. La primera radica en el hecho de que constituye derivación del principio general de buena fe –art. 1198 del Código Civil– (CNCom., Sala C, 6.2.2004, “Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario”), que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación propias de la relación de larga duración; y, las segundas, se refieren a que el complejo entramado de relaciones económicas y comerciales que se produce entre las partes en este tipo de contratos, debe ser desmontado para avocarse a la implementación de nuevos esquemas de comercialización y de permitir la búsqueda de alternativas comerciales, la reorganización de su empresa y la eventual liquidación de stocks remanentes (Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. II, pág. 743).
Así, el plazo de preaviso debe ser suficiente para que el afectado pueda solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata (CNCom., Sala B, 8.9.16, “Pedrayes María Claudia c/ DirecTV Argentina S.A.”).
De hecho, el referido artículo 1279 del código unificado de 2015, exige que el preaviso sea comunicado con “razonable anticipación”, concepto que, como dije, recepta la doctrina tradicional.
En nada afecta lo dicho que la prestación de tareas del rescindido sea brindada al contrario en forma exclusiva, como lo exige la sentencia.
Es que la indemnización por falta de preaviso de la rescisión contractual, en el caso locación de servicios sin plazo determinado, procede al margen de toda nota de exclusividad. Lo que debe privilegiarse es la imposibilidad en que se vio el comerciante de sustituir o adaptar su negocio a raíz de la sorpresiva ruptura comunicada por su contraparte (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).
La existencia o no de exclusividad en el contrato concluido sólo podrá influir en la magnitud del daño causado y por consecuencia, en la cuantía de la indemnización (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”).
Pues bien, conforme fuera ya señalado y de su lado reconocido por la demandada, no hay controversia a esta altura en que Voss S.A. rescindió unilateralmente y en forma abrupta el contrato de locación de servicios concertado verbalmente.
La justificación que brindó la accionada al presentar su descargo (aumento excesivo del costo de los servicios por parte del señor P. S.), no fue materia de prueba, lo cual impide su consideración.
Frente a ello, al tratarse de una rescisión sin causa y con omisión de todo preaviso, cabe concluir que el actor tiene derecho a ser indemnizado, dado la irregular y abusiva conducta de la demandada.
(b) Definido entonces el actuar antijurídico atribuible a Voss S.A., cabe mensurar la cuantía de la indemnización para resarcir el daño.
Debo presumir que la ruptura sorpresiva del contrato por parte de la demandada produjo un daño patrimonial al actor, consecuencia evidente de la abrupta y sustancial suspensión forzada de tareas.
Véase que en la causa sólo se probó que el actor trabajó esporádicamente para dos empresas (Cheek S.A. y Viu S.A.); pero en ambos casos la relación había cesado tiempo antes de la rescisión de Voss S.A.
Y su relación con A.Y. Not Dead S.A. tuvo inicio en mayo de 2013 (fs. 448) y en una medida inferior a la que lo relacionaba con la demandada. De todos modos, esta última circunstancia se tendrá en cuenta de seguido, al determinar el resarcimiento.
Al explicar su reclamo económico el señor P. S. sostuvo que reclamaba un año de ganancia, pues el preaviso debió cursarse con tal anticipación pues este era el plazo usual en su actividad para conseguir un nuevo cliente.
Para ello, el actor cuantificó en un 50% de la suma facturada la ganancia usual del sector; porcentual que aplicó sobre el último año completo de relación (2012) para fijar el resarcimiento perseguido.
Como fue dicho, la concesión de un plazo razonable de preaviso tiene por objeto compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad (CNCom., Sala B, 31.5.2000, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”, del 31/05/00; íd., Sala C, 6.12.11, “Caiquen S.A. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 19.4.08, “Insumos Biomédicos S.A. c/ Johnson & Johnson Medical S.A. s/ ordinario”; íd., 25.3.22, “Distri-Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”), de acuerdo a las circunstancias de cada caso (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 11.11.09, “Nova Pharma Corporation c/ 3M Argentina S.A.”; íd. 24.3.03, “Laiño, Néstor C. c/ Nestlé Argentina S.A.”, LL 2003-F, pág. 569, entre muchos otros).
En este sentido, la cuantificación “en meses” del preaviso omitido no se relaciona estrictamente con la duración del contrato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al contratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasionaría un ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento, sustituyendo al cliente (CNCom., Sala A, 18.5.90, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A.”, entre muchos otros) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom., Sala C, 2.4.04, “Automotores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”).
Aun sin una regla concreta para calcular el plazo de preaviso, no hay dudas en que este debe siempre ser “razonable”, ni exiguo ni excesivo, pues de lo que se trata es, como se dijo, solo dar suficiente tiempo al otro contratante para que pueda reconvertir el negocio ordenadamente y sin perjuicios (esta Sala, 1.9.16, “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; íd., 3.3.2020, “Veppo Paola María Antonia c/ Ana Maya S.A. s/ ordinario”).
En este estricto orden de ideas, resulta relevante, como señalé, la existencia o no de exclusividad en el contrato concluido para establecer la magnitud del daño causado.
La lectura del proceso me permite advertir la escasa actividad probatoria desarrollada por las partes; en particular por el actor quien debe acreditar los hechos en que basó su pretensión (artículo 377 código procesal).
Véase que ni siquiera aportó al perito, como tampoco lo hizo la hoy quiebra demandada, sus libros de comercio, lo cual frustró la utilidad del peritaje (fs. 605).
Empero debo señalar que si bien la demandada negó los guarismos de facturación que señaló el actor en su demanda, tal negativa se redujo a la formal, sin aportar cuanto menos, su propia estimación cuando, como ya adelanté, Voss S.A. había reconocido una relación comercial de cinco años.
Y no fue negado tampoco que la ganancia usual en la actividad ronda el 50% de la facturación, elementos estos que en esta situación cabe tener por reconocidos.
Cabe también tener en cuenta que ninguna de las partes intentó acreditar cual fue la extensión temporal de la relación. Así cabe estar a la menor, que fue la admitida por la demandada, y que alcanza los cinco años.
Todos estos elementos me permiten fijar estimativamente la cuantía de un resarcimiento que entiendo razonable conforme los escasos elementos allegados.
Para ello, y partiendo de la base de la existencia de daño resarcible, es de aplicación el tercer párrafo del artículo 165 del Código procesal en cuanto habilita al Juez a otorgar algún valor como indemnización en estos casos. Facultad que debe ser ejercida con suma prudencia y siempre que los elementos probatorios allegados permitan tener cabal conciencia de los bienes en juego.
Ha dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que esta disposición está orientada a conceder a la víctima de un daño algún tipo de indemnización cuando se trata de “un daño de monto no comprobable” (Arazi, R. y Rojas J., Código Procesal en lo Civil y Comercial, T. I, página 674; Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 602; CNCom., Sala D, 8.4.2002, “Cuyule, Norberto c/ Banco Río de la Plata S.A.). Sin embargo, otra parte de la doctrina no condiciona el ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo 165 a que exista alguna dificultad objetiva para cuantificar el daño.
Si bien no exime al pretensor a probar la magnitud del daño entiende que, en caso que tal carga no hubiere sido cumplida, corresponde al Juez estimar la cuantía del resarcimiento, siempre que el perjuicio estuviera claramente definido. Prerrogativa que debe ser ejercida con suma prudencia ante la ausencia de prueba específica (Palacio L. y Alvarado Velloso, A, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, T. 4, página 487/489).
Frente a lo dicho, entiendo en el caso prudente y congruente con un principio de Justicia, fijar algún tipo de resarcimiento por el preaviso omitido, ello, en tanto no hay estipulación convenida entre las partes ni disposición legal (anterior o actual) que fije un plazo concreto (esta Sala, 25.4.2014, “BRK Tech S.A. c/ Directv Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11.3.2014, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., “Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Así esta Alzada ha resuelto que los meses por los que debe ser formalizado el preaviso no se corresponden necesariamente con el número de años en los cuales se extendió la relación, sino que el plazo de preaviso debe ser aquel que se estime suficiente para permitir la adaptación del rescindido a la nueva situación creada (CNCom., Sala C, 13.2.98, “Tercal S.A. c/ IBM Argentina SA”; íd. esta Sala, 1.3.16, “Sola Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”).
Con estos elementos, y demostrado que el actor pocos meses después de la inicial quita de pedidos por parte de Voss S.A. estaba trabajando para un tercero (A.Y. Not Dead), bien que en menor volumen, entiendo equitativo fijar en $ 69.577, esto es, la ganancia que dejó de percibir el actor por dos meses, en tanto entiendo es el preaviso adecuado en esta situación.
Reitero, la aplicación de la facultad que autoriza el artículo 165 del código de rito debe ser utilizada con criterio prudente y restrictivo, tanto más cuando la escasa actividad del actor impide evaluar si existen elementos en este caso que permitan un resarcimiento mayor.
En cuanto a los accesorios correspondientes a la indemnización por preaviso omitido, resulta incuestionable su devengo a partir de la fecha en que la demandada resolvió ilegítimamente el contrato, dando lugar a dicha específica reparación (CNCom. Sala D, 15.2.05, “Grosso de Cipontino, Delia c/ Disco S.A. s/ ordinario”), por lo que los mismos serán calculados conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina desde el 1 de septiembre de 2013.
(c) Si bien postularé la modificación de la sentencia de grado, admitiendo la condena a Voss S.A., hoy su quiebra, ello no justifica que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandada.
Es que el monto que propongo es notablemente inferior al pretendido por el señor P. S., lo cual me habilita a aplicar la solución prevista en el artículo 71 del código procesal y, por tanto, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
V. Conforme lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir el recurso de apelación articulado por el actor con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.
Entiendo además, por lo dicho en el punto IV (c), que las costas de ambas instancias deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 71 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia de grado con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.
(b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
(c) En función de lo supra decidido, y en base a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en estas actuaciones.
Para ello, debe comenzar por precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. nº 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas.
Asimismo, cabe aclarar que la regulación de honorarios habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y –por el otro– que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.
Sentado ello, meritando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas hasta fs. 612, fíjanse los estipendios en $ 44.000 (pesos cuarenta y cuatro mil), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en $ 800 (pesos ochocientos) para el letrado patrocinante por la misma parte, D. V.; en $ 10.000 (pesos diez mil) para la letrada patrocinante de la parte actora, A. L. L.; en $ 300 (pesos trescientos) para la letrada de la parte demandada, V. R. V.; en $ 32.000 (pesos treinta y dos mil) para el letrado apoderado por la misma parte, R. A. B.; en $ 13.600 (pesos trece mil seiscientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, R. A. B.; en $ 800 (pesos ochocientos) para la letrada por la misma parte, A. F. O., y en $ 23.000 (pesos veintitrés mil) para el perito contador, C. A. A. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57).
Por las labores desarrolladas a partir de fs. 613, y con base en el mínimo arancelario establecido por la ley de la materia, regúlanse los honorarios en 4,83 UMA, equivalentes a la fecha a $ 43.474,84 (cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en 1,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 13.501,50 (trece mil quinientos un pesos con cincuenta centavos), para la sindicatura, Estudio Vergara, Sala Spinelli & Asociados, y en 2,15 UMA, equivalentes a la fecha a $ 19.352,15 (diecinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con quince centavos), para su letrado patrocinante E. B. (arts. 20, 21, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
Por otra parte, debe precisarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio de la anterior instancia– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal.
Por lógica derivación, la relación de equivalencia entre UHOM y la moneda nacional de curso legal vigente al tiempo de la regulación de honorarios, resulta definitiva a los efectos de su pago; pues no fue incluida en el decreto nº 2536/2015 norma alguna que autorice una ulterior actualización (conf. esta Sala, 10/3/2022, “Domínguez, Julián c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”).
Consecuentemente, la remuneración se fijará en pesos argentinos.
Con tales pautas, regúlase el estipendio en $ 20.520 (pesos veinte mil quinientos veinte) para la mediadora, N. E. B.
Por los trabajos efectuados ante esta Alzada, fíjanse los honorarios en 3,28 UMA, equivalentes a la fecha a $ 29.523,28 (pesos veintinueve mil quinientos veintitrés con veintiocho centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C., y en 3,01 UMA, equivalentes a la fecha a $ 27.093,01 (veintisiete mil noventa y tres pesos con un centavo), para la sindicatura, Estudio V., S. S. & Asociados (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, oportunamente glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y devuélvase la causa tanto en su soporte físico, de corresponder, y en su soporte electrónico.– Gerardo G. Vassallo.– Pablo D. Heredia.– Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
P. S., A. M. c. Voss S.A.C.I. s/ordinario
F. d. C., S. c. M., F. A. y otros s/ daños y perjuicios
M., V. F. c. Unión Transportista de Empresas S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a 31 de agosto de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M., V. F. c/ Unión Transportistas de Empresas S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I. Contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2021, recurrió la parte actora el 24/11/21, por los agravios del 26/04/22, contestados el 2/05/2022; y la demandada y citada en garantía el 29/11/22, por los fundamentos del 2/05/22, que no fueron contestados.
II. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por V. F. M. contra Unión Transportistas de Empresas S.A, con extensión a su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas.
Según la demanda, el día 29 de julio del 2013, aproximadamente a las 06:37 hs., la actora –junto a un compañero de trabajo– ascendieron al interno 17 de la línea 46 –perteneciente a la empresa demandada– en la parada ubicada en la calle Brasil, casi esquina Lima Oeste de Plaza Constitución, en CABA. Mencionó, que a escasos metros de haber iniciado la marcha, se produjo una brusca frenada –“pues según se enteró, el colectivo había atropellado a un peatón”–, lo cual ocasionó que cayera pesadamente dentro del mismo, y golpeara contra el borde de un asiento, para luego ser asistida por su compañero y otros pasajeros. Al llegar a su destino comenzó a sentir fuertes mareos a nivel del cuello, y dolores de cadera y pelvis. Afirmó, que sufrió lesiones y daños, por el cual reclamó en las presentes.
Tanto la demandada como su aseguradora negaron el accidente y la calidad de pasajera de la Sra. M.
Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado enmarcó la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio (análogamente); en la Ley 24.240, y en el art. 42 de la Constitución Nacional. Tuvo por acreditada la condición de pasajera de la actora, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente por el cual no debieran responder.
Frente a ello se alzó la actora, impugnando los montos fijados en concepto de daño físico y moral.
A su vez, la demandada y su citada en garantía cuestionaron la responsabilidad, y las indemnizaciones establecidas por incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, recurrieron la tasa de interés aplicada y la inoponibilidad de la franquicia.
III. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que estas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
IV. A través del contrato de transporte, el transportista asume la obligación de conducir a la pasajera sana y salva al lugar de destino; al transportado le basta con demostrar que no se ha cumplido con la obligación de ser transportarlo sano y salvo. La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado. Entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo, por lo que en estos casos se impone examinar además, la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios a la luz de las directivas de la Ley Fundamental (art. 42 CN), como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley 24.240 que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN) (Conf. CNACiv. Sala M, in re “Ponce Graciela Evelina c/ Balagna Reynaldo Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, 19/10/18).
El porteador ha asumido el traslado de la persona en condiciones tales que no sufra perjuicio alguno a causa del transporte. Se trata de una obligación de seguridad que tiene como fundamento mediato el riesgo creado. O sea, la obligación de seguridad va unida al contrato y así enlaza al transportador con el pasajero, pero se fundamenta en el riesgo que crean los transportistas en su actividad, con la que ellos lucran y obtienen beneficios (CNACiv. Sala F, “Barrera Viviana Evangelina c/ Empresa Expreso Villa Galicia San José Línea 266 y otros s/ daños y perjucios”, 19/09/19).
El contrato de transporte terrestre de personas contiene una obligación de seguridad por la cual el porteador no solo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo, y por lo tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, constituyendo una responsabilidad objetiva contractual, donde la obligación “de resultado” del transportista favorece a la víctima, en tanto impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (CNACiv. Sala K, in re “R.A.F.P. c/ P.P.R.C. y otros s/ ds y ps”, 21/07/17).
V. Ahora bien, contamos a fs. 187/189 con la información brindada por Nación Servicios S.A –SUBE– de la cual se desprende que la tarjeta nº …, perteneciente a la actora (ver fs. 3 donde se identifica número de tarjeta y usuario, este último coincidente con el D.N.I de la Sra. M. conforme poder general judicial de fs. 5/6), fue utilizada en dos oportunidades a los fines de tomar el colectivo de la empresa demandada –línea 46, interno 17–, el día 29/07/13 a las 06:37:50 y a las 06:37:54. Interpreto que ella abonó el viaje de otra persona que la acompañaba.
A su vez, se encuentra glosada a fs. 39/44 y 108/118 la historia clínica labrada a la actora el día del accidente –29/07/13– en el Centro Médico Asociart de Buenos Aires. De allí, se desprende que ingresó a las 08.30 hs. y fue atendida en el sector de “traumatología general”. Además, se especificó que ingresó “Femenina de 33 años. Ocupación limpieza. Refiere que en la fecha, cuando se dirigía a su trabajo, en el colectivo de la línea 46, apenas había subido, estaba de pie y el colectivo chocó, por lo que golpeó la zona lumbar derecha contra el respaldo de un asiento” (ver fs. 39). A su vez, se informó que el accidente había ocurrido a las 06:45 hs. (ver fs. 40).
Asimismo, el 4 de diciembre del 2019 –fs. 182– tuvo lugar la declaración testimonial de la Sra. C. E. C., mediante la modalidad de oralidad filmada. En ese acto dijo que no conoce a las partes que integran la litis (ver minuto 0:40 al 01:00). Sobre el accidente, relató que sabe del mismo por haber dado el teléfono a la Sra. M. cuando sucedió, que fue en el 2013, entre 6 y 7 de la mañana de un lunes en Constitución, alrededor de Constitución (ver minuto 01:05 al 01:45). Indico, que “había tomado el colectivo antes, 2 o 3 paradas antes… el 46…. Bueno, subió la gente en Constitución y unas paradas más adelante, no sé, el chofer venía manejando mal, parece como que atropelló a alguien, tocó a alguien, frenó de golpe, bueno, se cayeron varias personas, veníamos paradas, y esta persona, esta chica estaba mal. Yo soy solidaria y le di mi teléfono, el chofer siguió”. Consultada, sobre qué le pasó a la señora, dijo que “se cayó, se sostuvo, quiso sostenerse, como todos cuando hay una frenada brusca y se cayó … estaba mal, muy dolorida, no me acuerdo yo si había sangre y eso, pero sí que estaba mal ella y otras personas, y le dijimos al chofer pero el chofer seguía… y después no me acuerdo si bajé yo antes o bajo ella, y bueno yo le di el teléfono a varias personas y bueno así, después se comunicaron conmigo” (ver minuto 01:46 al 03:10). Consultada la declarante hacia donde se dirigía, expresó que “me iba a encontrar con una persona porque bueno no importa, me iba a encontrar con una persona, iba al hospital, cuido gente…” (ver minuto 04:00 al 04:17). Si recordaba las condiciones climáticas, afirmó “hacia frío, creo que era en julio, porque nació mi nieta” (ver minuto 04:18 al 04:35). Al ser interrogada sobre en que lugar del colectivo se encontraba, manifestó “en el pasillo hacia la parte de atrás…. parada” (ver minuto 05:30 al 05:50); respecto a la ubicación de la actora, indicó “cerca mío…como que ella cayó y yo y otros pasajeros caímos así, yo no llegué a caer al piso” (ver minuto 05:51 al 06:05).
El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones del testigo; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. En la declaración testimonial brindada no observo inconsistencias sustanciales; por el contrario y pese al tiempo transcurrido entre el hecho (29/7/13) y la declaración testimonial (4/12/19), las circunstancias relevantes resultan corroborantes de los dichos de la demanda. Resalto que la ponente ha contestado con espontaneidad, y coherencia a las preguntas que tanto el Tribunal, como los letrados de las partes han efectuado en la audiencia video filmada.
Desde mi visión, existe más de un elemento que acredita fehacientemente la calidad de pasajera de la actora de la línea 46 –interno 17– y la ocurrencia del hecho; los accionados solo se limitaron a desconocer el siniestro y el carácter de pasajera. Ninguna prueba aportaron que indique que ese interno no estaba ese día, en esa fecha y en ese lugar, el día del hecho; ni ninguna otra circunstancia que desvirtúe los dichos de la actora.
De modo que probado el hecho, habiéndose acreditado la calidad de pasajera de la actora y el daño sufrido durante su traslado en un transporte público, este debió transportarla sana y salva desde que inició el trayecto hasta su lugar de destino. De tal manera, que si sufrió un daño en el ínterin, sólo cargaba con la prueba de su condición de tal y la relación de causalidad entre el daño y el transporte, circunstancias que fueron acreditadas, sin que los accionados hayan acreditado eximente legal alguno. También debe considerarse lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor respecto del servicio que debe darse a los consumidores que utilizan el transporte público de pasajeros.
Por eso, es que considero que los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía deben ser desestimados y, en consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere.
VI. Tratada la cuestión referida a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros indemnizatorios.
a) Por incapacidad sobreviniente –daño físico– el Sr. Juez fijó la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000).
Sobre esto se agravió la parte actora, quien solicitó su elevación. En cambio, la demandada y su aseguradora requirieron su reducción.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, Carlos, “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: Trigo Represas, F. – Benavente, M., Ed. La Ley, 2014, T. III, pág. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación (voto de la Dra. Benavente, en CNCiv., Sala M, “V., A. M. c/ L., V. P. s/ daños y perjuicios, 6/8/20).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc. 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).
Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que este sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Así, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.
Como se ha señalado, a fs. 39/44 y 108/118 se encuentra glosada la historia clínica labrada a la actora en el Centro Médico Asociart de Buenos Aires. De allí surge que fue derivada al “sector de traumatología general” y en el examen físico presentó dolor lumbar paravertebral derecho, con irradiación hacía la ingle derecha. Se dispuso RX de pelvis, y columna lumbosacra en frente y perfil; ingesta de antinflamatorios y rehabilitación. La RX presentó “imagen sospechosa de fractura de apófisis transversa derecha de L5 (hay superposición de imagen)”, y se ordenó reposo, analgésico y FKT. Que el 7/08/13 se recibió informe de RMN de lumbar normal y al nuevo examen la paciente refirió dolor lumbar, dorsal y cervical, indicando AINE y 5 sesiones adicionales de FKT. Que el 15/08/13 se aplicó corticoide inyectable y acetato + Fosfdisodde Betametasona; y dispuso el alta médica con diagnóstico de “traumatismo superficial de abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis” con ingreso laboral el 16/08/13. Que el 12/12/13 se dispuso por orden de la SRT el reingreso de la Sra. M por “lumbalgia” y se indicó AKM por 20 sesiones (5 por semana), hubo mejoría, por lo que se otorgó el alta el 20 de enero de 2014.
Además, obra a fs. 77/78 el “informe fisiátrico kinesiológico” de Prosalud –Centro de Terapia Física Integral–, donde se le realizaron a la actora 15 sesiones de fisioterapia antálgica desde el 4/02/14 e instrucción en cuidados posturales. Inicialmente, se indicó considerable limitación de movilidad activa dorso-lumbar con dolor paravertebral lumbar y en miembro inferior derecho. Dolor a la palpación a nivel de columna dorsolumbar. Luego del tratamiento, mínimos cambios tantos funcionales y de dolor.
El 12 de octubre el 2022 la perita médica presentó el informe, donde constató dolor a la movilización pasiva y activa en extensión, flexión, lateralización y rotación bilateral; Lasegue –dolor en región lumbar a la elevación pasiva del miembro inferior a 60º– positivo bilateral a predominio derecho; y dolor a la palpación con aumento de tono de los músculos paravertebrales dorsolumbares. En inclinación derecha: 30º (Valor normal de 45º), inclinación izquierda: 35º (Valor normal de 45º), rotación derecha: 35º (Valor normal de 60º), rotación izquierda: 40º (Valor normal de 60º), Flexión: 70º (Valor normal 80º), distancia dedos-piso mayor a 10 cm., y extensión: 25º (Valor normal 30º).
Afirmó, que el mecanismo de acción (aceleración significativa de los tres ejes del espacio) denunciado en autos es idóneo para producir las lesiones encontradas durante el examen físico, que se evidenció en los estudios complementarios practicados. Agregó, que si bien el origen de las hernias discales es multifactorial, los traumatismos son una de las causas; y en la resonancia magnética se evidenció una protusión discal a nivel de columna dorsal y dos a nivel de columna lumbar, y además presentó una alteración de la disposición habitual de la columna dorsal. Del estudio neurofisiológico (EMG), se evidenció una alteración crónica que compromete la topografía radicular L5-S1 bilateral que se condice con la alteración discal evidenciada en la RM a nivel del 5to disco lumbar.
En base al examen físico, estudios complementarios y demás constancias de la causa, concluyó, que la actora sufre de lumbociatalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma bilateral. Estimó la incapacidad física –parcial y permanente– en un 25%, conforme el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi.
La demandada y citada en garantía impugnaron el informe pericial el 28/10/20 fundadas en que a Sra. M. se le otorgó el alta médica “sin discapacidad”, y se le efectuó una RMN próximo al accidente, arrojando resultados normales. Agregaron que la experta determinó la incapacidad por lesiones degenerativas; y que el grado de discapacidad otorgado resultó excesivo y sin relación causal con el siniestro. Por último, requirieron a la auxiliar las aclaraciones que a su entender resultaban pertinentes.
La facultativa contestó fundadamente la impugnación el 9/11/2020. Explicó que luego del hecho (traumatismo), se lesionaron los discos –que actualmente presentan lesiones degenerativas y crónicas–, lo cual llevó a la protrusión de los mismos con la consiguiente sintomatología (lumbociatalgia). Además, confirmó la incapacidad otorgada y conclusiones arribadas en su informe.
Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no sucede en autos. Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones de la experta, las cuales observo, se encuentran debidamente fundadas y son congruentes con el hecho sufrido por la demandante.
En la esfera psicológica, la perita de oficio presentó el informe a fs. 155/158. Allí indicó que en la actualidad la actora no puede dormir más de 6 horas debido a los dolores de espalda, lo cual afecta su vida cotidiana. Que si bien sigue viajando en colectivo “se sujeta más fuerte”.
En su análisis, la licenciada dijo que la actora se presentó con una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas; se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones; presentó un relato con signos de verosimilitud y un discurso ordenado y coherente. Su organización gestáltica y coordinación visomotora se encontraba dentro de los parámetros de normalidad funcional, descartándose la existencia de compromiso psicorgánico. Agregó, que psicodinámicamente, la peritada es una persona que presenta cierto nivel de preocupación y conflictividad, pero con suficientes recursos como para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan.
Concluyó que los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad de la actora, la suficiente intensidad para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico.
El informe no ha merecido la impugnación de ninguna de las partes.
Dicho esto, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.
En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas físicas permanentes sufridas; dado que al momento del hecho la víctima tenía aproximadamente 33 años, estudios secundarios completo, trabajaba en una empresa de limpieza “Clean Baires”, de estado civil soltera, y convivía con su hijo con retraso madurativo (ver informes periciales y expediente sobre beneficio de litigar sin gastos Nº 40.066/15/1), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo elevar la partida indemnizatoria fijada por incapacidad física sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) a valores históricos, comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico.
b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).
Ello fue apelado por la actora, quien requirió su elevación.
Las accionadas, recurrieron y solicitaron su reducción.
A fin de cuantificar este ítem deben considerarse los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
En casos como el de autos, ante los daños físicos permanentes y transitorios ocasionados, el daño moral surge “in re ipsa”. En este sentido, la afectación a la actora como consecuencia de los hechos por los que reclamó, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona y que deben ser resarcidas.
La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso.
En virtud de estos parámetros y teniendo en cuenta las repercusiones que ha tenido el hecho de autos en la persona de la actora, tanto en el aspecto personal, laboral y social, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, y al considerarlo reducido, propongo al acuerdo elevar este ítem a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000).
VII. Los intereses se fijaron desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general, préstamos nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme fallo “Samudio”.
Ello fue cuestionado por la demandada y su aseguradora, quienes, por entender que lo contrario importaría enriquecimiento ilícito; solicitaron se aplique una tasa anual del 8% desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia.
El cómputo de intereses importa una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN), y entiendo que corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podría ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B, “Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017, en RCyC nº 4, abril 2018, pág. 209).
Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009, por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria, que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991).
Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resulte procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928 –mantenida en el art. 4º de la ley 25.561– que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor, que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).Nada de ello tuvo lugar en autos.
De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho –en que se produjo la mora– hasta el efectivo pago, sin que ni siquiera la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio” (ver también CNCivil Sala H, “S. N. c/ E. del C. y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR/JUR/5218/2016).
En el caso, entiendo que no hay elementos para suponer que los valores fijados en la sentencia lo fueron a valores actuales.
Por todas estas consideraciones, estimo que corresponde confirmar lo dispuesto por el juez, en cuanto a que todas las partidas indemnizatorias devengarán intereses desde el hecho (29/07/13) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de descuento a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.
Asimismo, y sólo para el caso de incumplimiento de la condena en el plazo fijado, propongo que se adicione otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago, conforme lo ha expresado por esta Sala en la doctrina que emana del fallo “Chivel” (2014).
VIII. Por último, en la instancia de grado se declaró inoponible a la actora, la franquicia opuesta por la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a quien se hizo extensiva la condena.
Sobre esto se agravió la empresa de transporte y la citada en garantía, solicitando se declare oponible a la víctima.
Comparto la doctrina emanada del fallo de esta Cámara de fecha 13/12/06 en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S. A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros s/ daños y perjuicios” (La Ley 2007-A, 168; DJ 2…/12/2006, 1244- RCyS 2007- I, 47), en los cuales se decidió que en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución nº 25.429/97, es inoponible al damnificado, sea transportado o no. Además, sobre el punto, coincido plenamente con los argumentos de la mayoría en el citado fallo plenario –a los cuales adherí en oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión–.
Si bien el instituto de la franquicia en sí misma no resulta inconstitucional, debe ponderarse en su aplicación concreta, considerando también las características de la actividad y del fenómeno asegurado, la totalidad de la normativa legal aplicable, las características frecuentes que asumen los fenómenos para todos los involucrados, para luego poder sacar conclusiones acerca del cumplimiento de los objetivos tenidos en mira por el legislador, no perdiendo nunca de vista que estamos considerando el transporte público de pasajeros y las circunstancias del caso puntual.
Concretamente entiendo que no corresponde el uso de franquicias –obligatorias o no– en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros; los daños producidos con motivo o en ocasión del transporte público de pasajeros no pueden tener la posibilidad de quedar sin una reparación integral “a priori”, en violación de lo dispuesto por la ley de tránsito (art. 68, ley 24.449).
Sobre el tema, el legislador a través de la ley 20.091, delegó en la S.S.N. la facultad de tomar decisiones generales y obligatorias respecto de los contratos que celebren las entidades aseguradoras. La mentada Resolución nº 25.429/97 –dictada como consecuencia del Decreto de emergencia nº 260/97 del PEN– aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinado al transporte público de pasajeros disponiendo que las aseguradoras “deberán” adherirse expresamente a esta resolución, fijándose en el art. 4 del anexo II la franquicia o descubierto a cargo del asegurado, quien debe participar con un importe obligatorio a su cargo, de $40.000.
Sigo pensando que prohibir que las aseguradoras y las empresas de transporte puedan, si lo desean, contratar seguros de responsabilidad civil por daños inferiores a los $40.000 importa desnaturalizar la propia ley de seguros y el seguro obligatorio impuesto por la ley de tránsito (arts. 109 y 118 de la ley 17.418 y art. 68 de la ley 24.449) así como el criterio de reparación integral admitido por los arts. 1077, 1078, 1079 y conc. del Cód Civil que resulta concordante con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 11) y Declaración Americana de los Derechos Humanos (arts. 1, 3, 5, 25 y 30) y con los actuales arts. 1740, 1741, 1745, 1746 y conc. del CCyCN.
En este sentido no puedo dejar de mencionar el criterio adoptado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación para el artículo 1292, sobre contrato de transporte de personas al señalar que “las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas”.
Estas normativas de derechos humanos de raigambre constitucional obligan a la reparación a la víctima de modo integral, de los daños ilegítimamente producidos; el concepto es receptado por nuestro código civil anterior y el actual; y por tratarse de una actividad riesgosa, la ley de tránsito impone el seguro obligatorio que cubra daños a terceros transportados o no.
Una norma que reglamente el ejercicio de ese derecho a la reparación integral de las víctimas, no puede desnaturalizarlo al punto de impedir que la víctima pueda ir contra los deudores con mayor capacidad económica para solventarlos, sin perjuicio de las acciones o ajustes que posteriormente puedan darse entre asegurado y aseguradora en función del patrimonio e ingresos del primero, cuota mensual del premio, antigüedad en la contratación del seguro, antecedentes siniestrales, de la unidad, etc.
Tratándose en el caso de un siniestro que involucra como codemandados a una empresa de transporte público de pasajeros y su citada en garantía, y superada la situación de emergencia crítica socioeconómica de nuestro país que hace que en la actualidad el Estado Nacional esté replanteando toda su política de subsidios a quienes han logrado obtener y mantener desde el 2001 una actividad sustentable con patrimonios o ingresos importantes y permanentes –como es el caso de las aseguradoras de transporte de pasajeros– llego al convencimiento que el modo jurídico de articular todos estos intereses en juego es permitir que la víctima o sus herederos puedan ir contra las partes del proceso a quienes considere que en modo más rápido y eficaz puedan solventar, al menos, los daños a su integridad personal (incapacidad sobreviniente y daño moral) a los cuales asigno prioridad indemnizatoria por encima de otros daños a bienes del patrimonio; impedirlo no deja de ser un trato cruel hacia la víctima o causahabientes que –como en el caso– tenían escasos ingresos.
La vida humana tiene protección constitucional aunque expresamente no se lo consigne y se entienda comprendido en el art. 33 CN como derecho implícito. La vida y la integridad personal (física, psíquica y moral) debe ser respetada por los Estados y receptada por su derecho interno y la interpretación que se pueda dar a estas convenciones internacionales no puede limitar el goce a ejercicio de cualquier derecho, ni excluir o limitar el efecto que puedan producir.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá (1948) ya señala que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (art. 1), piedra fundamentalmente de todo el sistema jurídico pues por un lado, sin vida humana no hay ser humano; pero además la seguridad, busca garantizar que esa vida pueda desarrollarse en plenitud y la normativa legal debe estar orientada no solo a condenar que se prive o altere arbitrariamente la integridad personal sino también a facilitar o asegurar el pago de las indemnizaciones respectivas, circunstancia que en mi visión, no permite el monto alto de la franquicia impuesto como obligatorio por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Todo el plexo normativo de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 C.N) impone y hace asumir a nuestro Estado deberes de respeto a la integridad personal y ello tiene relevancia cuando las personas son víctimas de hechos ilícitos como los aquí analizados; su defensa no debe ser sólo declarativa sino que deben tenerse en consideración en lo que del Estado dependa. Como se advierte, la Superintendencia de Seguros de la Nación, que rige un aspecto clave del proceso indemnizatorio de los daños a la integridad personal, de quienes se ven obligados a utilizar medios de transporte público, no está exenta del cumplimiento de esas obligaciones o deberes, pues lo que decida impactará seguramente en el proceso de percepción afectiva de esas indemnizaciones. Este criterio es aplicable aún frente a la clara normativa del art. 1 y 2 del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación.
La fijación de un monto alto en una franquicia impuesta como obligatoria para vehículos afectados al transporte público –como sucede en el caso– obsta a la pronta percepción de la indemnización por daños personales de los usuarios de ese servicio, quienes, pese a tener la protección del art. 42 C.N. y de la ley 24.240, frente al accionar dañoso de la empresa ven dificultada la percepción de esas sumas por parte de las aseguradoras, lo cual genera por sí mismo un perjuicio concreto a la víctima, desde que ambos condenados no han abonado ni ofrecido abonar las sumas debidas.
Cabe recordar que el acceso a la justicia es un concepto más amplio que el acceso a la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica sino práctica (conf. Petracchi, Enrique S. en “Acceso a la justicia”, LL, sup. act. 27/05/2004).
Por esta razón entiendo que la franquicia vigente importa un escollo real, un obstáculo jurídico o normativo para las víctimas y/o deudos en la realización del valor justicia, y corresponde precisamente a los jueces garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables.
Por otra parte, si bien la ley de seguros –que entró en vigor en 1968– expresa en el tercer párrafo del artículo mencionado que la sentencia será ejecutable contra el asegurado “en la medida del seguro”, debe considerarse que posteriormente se sancionó la ley de tránsito 24.449 –que comenzó a regir en el año 1995– en cuyo artículo 68 dice expresamente que todo automotor “debe estar cubierto por seguro… que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no”. Esta norma legal posterior, no impone límite en el seguro para responder a terceros, sean o no transportados, dando a entender que el seguro debe cubrir la totalidad de esos daños. Consecuentemente, ésta es la “medida del seguro” mínimo y obligatorio que impuso la ley de tránsito a tal actividad.
Por tal razón, las aseguradoras deben responder frente a los terceros en estos supuestos y en esta medida de cobertura de todos los daños a terceros –transportados o no– por así expresarlo el art. 68 de la ley de tránsito (conf. voto en disidencia en los autos “Vega, Adolfo c/ Villa Galicia – San José S.R.L. s/daños y perjuicios”, exp. nº 66.285 y “Cabrera, María c/ Díaz Daniel s/daños y perjuicios”, exp. nº 66.347).
A ello cabe agregar lo expresado por mi colega Dr. Liberman en sus aclaraciones al votar en los autos “Correa c/ Expreso s/ daños y perjuicios”, expte. nº 65.088 (41.233/02), en cuanto a que el efecto relativo de los contratos no es una defensa que permita dañar con inmunidad a terceros. Los contratos pueden afectar indirectamente a otros, con una tendencia a no asumir las externalidades negativas. Es entonces el Estado el que regula esas externalidades poniendo límites más o menos extensos al programa contractual (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Las normas fundamentales de Derecho privado”, Rubinzal – Culzoni Editores, 1995, pág. 464).
Las empresas de seguros, al generar con su actividad empresaria una cadena de comercialización del servicio público del autotransporte, han contribuido a la generación de una actividad de riesgo, con las inherentes responsabilidades que surgen del art. 42 de la Constitución nacional, y 40 de la ley 24.240.
Desde otra óptica centrada en la empresa de transporte, los preceptos tuitivos del sistema de defensa del consumidor abarcan no sólo al que paga un bien o servicio, sino a todo aquél que se sirve de él (Lorenzetti, “Consumidores”, Rubinzal – Culzoni, 2003, pág. 107), de modo que la responsabilidad solidaria del art. 40 de la ley 24.240 se expande como principio general, porque así lo impone la realidad y la necesidad de protección. La interpretación debe hacerse en forma amplia, extensiva a otros supuestos no previstos (conf. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2004, pág. 1 y 28, pár. 20). El art. 40 no es una norma excepcional, acotada, susceptible de interpretaciones restrictivas. Por el contrario, la responsabilidad indistinta de todo aquél que integra una cadena de comercialización es un principio general del Derecho, favorable a cualquier dañado, sea o no consumidor.
Además, el art. 118 de la ley de seguros ha sido implícitamente modificado en su alcance por la posterior ley 24.449, teniendo en cuenta que el art. 68 de esta establece la obligatoriedad de contar con seguro de responsabilidad civil sin franquicia para las víctimas, sean transportadas o no en el transporte público de pasajeros y en especial si –como en autos– hay daños personales. Los daños producidos ilegítimamente por el asegurado son la causa de la obligación de abonar de la aseguradora, y los límites al interés asegurable deben ser razonables paras merecer respeto. Pese a encontrarse cuestionadas desde hace muchísimo tiempo, las aseguradoras -en estos autos como en otros muchos no han intentado siquiera probar su irresponsabilidad actual, fundándose solo en la existencia de la norma de la Superintendencia de Seguros.
Deseo nuevamente citar aquí a mi colega Dr. Liberman en su voto en autos “Sánchez, Sergio c/ Duvi Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios” (expte. nº 94.924/07) de esta Sala, cuando expresa que el seguro de responsabilidad nace en forma voluntaria (ver Morandi, op. cit., pág. 385), y su finalidad es, también por principio, mantener indemne el patrimonio del asegurado. Pero cuando leyes generales de orden público, como son las de tránsito, hacen obligatorio tomar un seguro de responsabilidad civil, el tomador lo hace tanto para cumplir la ley cuanto mantener indemne su patrimonio. O sea que contratar seguro deja de ser un acto jurídico en el solo interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público. Beneficiario deja de ser exclusivamente quien podría ver agredidos sus bienes económicos. Básicamente pasa a ser beneficiario la potencial víctima, el sujeto pasivo del daño, a quien la ley ha tenido en mira al compeler la contratación de seguro.
También dice que en ese andarivel Sobrino entiende que son consumidores de seguro tanto el asegurado cuanto el damnificado (Sobrino, Waldo A. R., “Seguros y Responsabilidad Civil”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2003, pág. 25, con cita de Caballero Sánchez, y pág. 31; ver nota 41 en que cita al mismo). Y afirma que “la télesis de la ley es muy clara: si el seguro es obligatorio, ello implica que se quiere proteger a la víctima” (op. cit., pág. 35) de modo que se va aceptando cada vez con más generalidad que el seguro obligatorio cumple una importante función social, es un mecanismo de protección social para garantizar alternativas de reparación (conf. Halperin, Isaac: Prólogo a la primera edición, en Halperin – Barbato, “Seguros…”, ed. Lexis Nexis, 3a. ed. act., 2001, pág. XII; Morandi, “Estudios…”, cit., pág. 386 y sig.; Trigo Represas, L.L. 2007-B, 995, y citas en nota 30; Pagés Lloveras, L.L. 2004-E, 1459 y citas de Gabriel Stiglitz y Echevesti, y Ghersi en nota 21).
Coincido con mi colega cuando expresa en dicho voto que la resolución 25.429 –y sucesivas equivalentes– es inconstitucional formal y genéticamente, y por sustancia (conf. Rubén Stiglitz, L.L. 2004-F, 1214; Stiglitz y Compiani, L.L. 2005-E, 1322; J.A. 2006-III-1028; Frick Rotela y García Villalonga; L.L. 2005-E, 929). La contratación de seguro ya era obligatoria para el transporte automotor desde la ley 12.346; siguió siéndolo –con mayor generalidad– a partir del decreto 692/92, exigencia mantenida en la ley 24.449. Pero fue derogada en los hechos, para casi todo el espectro de accidentes de tránsito, por esta mera resolución.
Ello, con mayor razón si se repara en el criterio actualmente adoptado por la Superintendencia de Seguros de la Nación al sancionar la nueva normativa aplicable a partir de Septiembre/2016 (ver Resolución 39927).
Por todas estas consideraciones entiendo que deben rechazarse los agravios vertidos por la empresa y su citada en garantía y confirmar lo decidido por el juez interviniente, confirmando la inoponibilidad de la franquicia frente a la víctima.
IX. En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) Modificar parcialmente la sentencia, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) –comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico–; 2) elevar la partida por daño moral a la suma de trescientos mil pesos ( $ 300.000); 3) adicionalmente y para asegurar el cumplimiento de la sentencia en el plazo otorgado, se fijan otros intereses a la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; y 5) las costas de la alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).
Aclaraciones de la Dra. Iturbide:
Comparto el voto de mi estimada colega preopinante, y en lo que respecta a la inoponibilidad a la víctima del descubierto obligatorio previsto en la póliza asegurativa, aclaro que la solución propuesta por la Dra. Pérez Pardo no cambiaría aun cuando no se considerase a la persona damnificada como consumidora o usuaria —y, por consiguiente, no se aplicara a la cuestión la Ley de Defensa del Consumidor—, como así tampoco si se juzgase la responsabilidad de la empresa aseguradora como concurrente en lugar de solidaria. Ello es así, ya que tanto en un supuesto como en el otro, la víctima puede reclamar la reparación en su totalidad a cualquiera de los codeudores, sin perjuicio de las acciones de regreso con las que estos últimos pudieran contar entre sí en cada caso.
Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, el Dr. Liberman, vota en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Modificar parcialmente la sentencia, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) –comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico–; 2) elevar la partida por daño moral a la suma de trescientos mil pesos ($300.000); 3) adicionalmente y para asegurar el cumplimiento de la sentencia en el plazo otorgado, se fijan otros intereses a la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; y 5) las costas de la alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Difiérase conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide (con aclaración). – Víctor F. Liberman (Prosec.: Carolina B. Gotardo).
M., V. F. c. Unión Transportista de Empresas S.A. s/ daños y perjuicios
C., Á. R. c. Sanatorio Privada Salud s/daños y perjuicios responsabilidad profesional (excluido Estado)
P., J. L. d. C. d. J. y otro c. Fundación para la Lucha de las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI) y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
S., D. P. c. S., S. B. y otros s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S. D. P. C/S. S. B. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Manucorp S.A. y, como consecuencia de ello, desestimó la demanda incoada en su contra, con costas al actor.
Por otra parte, el fallo rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados M. G. y S. B. S., con costas por su orden; y admitió parcialmente la demanda entablada por D. S. y, seguidamente, condenó a los nombrados, en forma concurrente, a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $400.000 en concepto de daño moral, con más los intereses y las costas del juicio.
El pronunciamiento fue apelado por los codemandados M. G. y S. B. S., quienes expresaron sus agravios con fecha 9 y 2 de febrero de 2022, respectivamente, los que fueron respondidos por el actor con fecha 24 y 14 de febrero del mismo año.
Allí el actor solicita la declaración de deserción de los recursos interpuestos por sus contrarios, pedido que desoiré por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.
II. Los apelantes se agravian en tanto la sentencia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por Manucorp S.A., propietaria de la Revista Veintitrés, sin hacerla extensiva a su favor, en función de considerar que, en el caso de autos, se está frente a obligaciones concurrentes. Pretenden que se modifique el fallo y se haga extensiva la defensa en tanto, afirman, fueron demandados de modo solidario con la dueña de la revista y no de manera concurrente.
De su lado, el codemandado G. aduce que al contestar demanda, más allá de sus defensas y argumentaciones particulares, adhirió expresamente a los términos de la contestación de la demanda por parte de Manucorp S.A., lo que no es otra cosa que hacer propias las defensas y fundamentos expuestos por el codemandado citado. Que entre las defensas y fundamentos volcados por el codemandado Manucorp S.A. en su responde se encuentra la excepción de prescripción, tratada como defensa de fondo por el juzgador. Refiere que en ese marco y acogida tal defensa, cabe hacerle extensiva la solución a su parte que adhirió a ella en todos sus términos.
III. La mera referencia efectuada en subsidio por el codemandado G. para el caso en que no prosperara el planteo de falta de legitimación pasiva por él interpuesto, no alcanza para hacer posible la extensión beneficiosa de la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Manucorp S.A. Repárese que en el punto V de su responde el apelante manifestó “vengo a adherir en todo lo que expresamente no manifieste la presente contestación (de demanda), a todo lo contestado por Manucorp S.A. en su escrito de contestación de demanda” (fs. 115).
Cabe recordar que hablamos de litisconsorcio facultativo o voluntario cuando la comunión de los distintos litigantes en la posición de parte, se debe pura y exclusivamente a la libre y espontánea voluntad de ellos. El legislador, frente a determinadas circunstancias, que podemos tipificar como de conexidad de pretensiones, permite, faculta pero no impone, que los diversos titulares de esas pretensiones o plurales sujetos pasivos de ellas, desplieguen una actividad procesal común. No hay razón que lo ordene o lo imponga necesariamente, solamente motivos de economía y de armonía procesal en procura de alejar el temor a sentencias contradictorias, permiten a diversos sujetos ejercitar sus pretensiones o ser demandadas conjuntamente en un solo proceso.
En cambio, el llamado litisconsorcio necesario, cualificado o especial no está dejado a la libre y espontánea voluntad o elección de las partes. El legislador no se limita –como en el caso anterior– a autorizar su conformación, sino que la exige y la impone de modo tal, que si el proceso nace al influjo de una pretensión que no es propuesta por todos los sujetos o personas que necesariamente se deben nuclear en la posición de la parte actora o frente a todos los sujetos o personas que se han de agolpar en la posición de la parte demandada, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará la concurrencia al proceso de todos aquéllos que están legitimados para demandar o ser demandados en forma conjunta y excluyente, pero nunca separadamente.
En este último caso, la relación sustancial controvertida o, en todo caso, la situación jurídica en conflicto, es única e inescindible y, por ende, una sola pretensión es la que se vuelca en juicio por más que sean varios los sujetos activos o pasivos de la misma. Y es obvio que para decidir sobre esa relación única e inescindible para todos sus sujetos, para decidir sobre su existencia y validez, sobre su eficacia o modificación, habrá que convocar al proceso necesariamente a todos los sujetos de la relación, puesto que la sentencia para ser eficaz, para producir por caso, la modificación de esa relación sustancial única, necesita alcanzar a todos sus sujetos e incluso pronunciarse uniformemente respecto de todos ellos.
En el caso del litisconsorcio facultativo, la relación jurídica existente entre varios sujetos no representa un vínculo unitario o inescindible, sino que, por el contrario, la misma se subdivide en tantas relaciones singulares como sean los sujetos activos y pasivos de la relación. En tal hipótesis, es obvio que la pluralidad de deudores permite la formación de un litisconsorcio pasivo (vale decir que el acreedor demanda en forma conjunta a todos sus deudores). Pero este litisconsorcio es meramente facultativo, ya que pudiendo escindirse aquella relación jurídica en tantas relaciones como deudores haya, podrá el acreedor en vez de promover un juicio único, promover tantos juicios como relaciones singulares habiten, por así decirlo, la relación sustancial originaria o, a su antojo, promover juicios contra unos y no hacerlo contra otros. En el litisconsorcio facultativo hay tantos procesos como litisconsortes haya; dentro de la unidad del proceso hay tantos objetos procesales, tantas pretensiones y oposiciones como litisconsortes se enfrentan en él. De ahí que, como consecuencia de ello, cada litisconsorte permanece independiente de los demás frente a su adversario, actuando procesalmente en forma autónoma; cada litisconsorte tiene su propia litis.
Ahora bien, a diferencia de lo que se pretende introducir en las quejas, no estamos aquí frente a obligaciones solidarias, cuyo régimen legal, permite que la defensa de prescripción opuesta por un litisconsorte aproveche o beneficie a los restantes.
Es que no caben dudas que, pese a su idéntico objeto, las obligaciones que aquí se reclaman tienen distinta causa. Y mientras la obligación solidaria es una sola, lo que permitió al legislador conceder a la prescripción el estatus de defensa común que al oponerse por uno solo de los deudores solidarios expande sus efectos a todos los restantes y extingue la acción y el proceso en que ellos son litisconsortes; nada de eso acontece con las conexas, concurrentes o in solidum que son varias aunque con idéntico objeto. De ahí la naturaleza personal que la defensa de prescripción tiene para cada litisconsorte en estos casos, donde cada uno de ellos tiene una obligación distinta y de fuente diversa –aunque con idéntico objeto– frente al acreedor común. De allí que la doctrina no vacile en afirmar que mientras en las obligaciones solidarias los efectos de la prescripción operada a favor de un deudor se propagan y extienden a todos los demás coobligados (arts. 713 y 3994 del Código Civil), no sucede lo mismo con las obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, en las que, al ser distintas, los efectos de la prescripción (y los de su interrupción) actúan independientemente para cada obligado (Llambías, “Obligaciones”, 2ª ed., Ed. Perrot., 1975, p. 566; Borda, “Obligaciones”, t. I, 3ª ed., Ed. Perrot, 1971, p. 424; Alterini, Ámela y López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, Ed. Abeledo-Perrot, 1995, p. 538; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Monteagudo, Enrique A. v. Hospital Zonal General de Agudos Petrona Villegas de Cordero” 14/06/2006, TR LALEY 70037231).
De ahí que la posible extensión beneficiosa de la admisión de la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada Manucorp S.A. y, por ende, el rechazo de la demanda deducida en su contra no puede tener otra respuesta que la negativa en tanto la defensa así planteada aprovecha a quien la realizó y los demás corren con la suerte de su propio no hacer u omitir.
Por todos estos motivos, propicio al Acuerdo que se desestimen los agravios de los apelantes.
IV. Los codemandados G. y S. se agravian por entender que la sentencia en crisis no valoró adecuadamente que el actor es un reconocido y experimentado periodista, que asumió un rol de investigador y ha publicado infinidad de notas sobre el atentado a la AMIA; y que su alta exposición en el caso lo ha colocado en posición de referente periodístico, a tal punto que el diario Clarín, uno de los medios más importantes del país, ha difundido notas referidas al asunto que aquí se debate.
En ese sentido G. señala que agregar a la nota periodística la foto del actor, quien sin duda es una persona reconocible para el público en general, no puede ser considerado motivo de agravio o de agravamiento del supuesto daño provocado por la información y la opinión vertida por el periodista G., máxime si tal imagen carece en sí misma de toda implicancia calificable como negativa. Y con relación a la información publicada, que no es sino reproducción de información existente en otros medios, sostiene que tampoco aquella parece, en sí misma, susceptible de haber producido un daño. Pero para el caso que lo hubiese producido, alega no haber incurrido en conducta antijurídica que justifique imponer el deber de repararlo. Insiste en el hecho de que las publicaciones efectuadas en la revista Veintitrés reproducen información ya publicada en otro medios (Miradas del Sur) y hacen clara referencia a las fuentes informativas utilizadas; y que ante las quejas del actor, se le ofreció efectuar precisiones o rectificaciones a las que hubiese lugar y, en cambio, S. recurrió a un medio masivo para exponer los supuestos errores o falsedades de la información, dándole una mayor trascendencia que la que originalmente pudo haber tenida. Sostiene que lo cierto es que no se produjo prueba alguna que acredite la falsedad de la información, prueba esta que estaba al alcance de la actora obtener. En función de ello, alega que no parece posible atribuirle conducta culposa o dolosa alguna que justifique la atribución de responsabilidad que se pretende. Por otra parte, afirma que la interpretación que efectúa el autor en las publicaciones no es ya información sino opinión, razón por la cual no puede someterse al estándar de la real malicia sino que solo corresponde tomar como objeto posible de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, lo que no se da en el caso.
De su lado, S. se agravia en tanto la sentencia desconoce el rol que poseen los editores responsables cual es velar por el cumplimiento del deber de los investigadores y periodistas como así también impulsar averiguaciones y publicarlas para el conocimiento de la verdad, lo que importó una inculcación a la libertad de prensa. Se queja en tanto la sentencia, al reconocer que el actor resulta ser un importante periodista de investigación, debió velar por la libertad de prensa y la investigación de los asuntos de interés público de nuestro país, como lo ha sido y lo es el caso AMIA. Y en cuanto a la carga de la prueba, refiere que el actor era quien en todo caso tuvo la mejor posición para acreditar que lo publicado no condecía con la realidad o bien que aquello le causó un daño moral, lo que no hizo. Se queja por cuanto el fallo entiende que el daño al actor se configuró por el exceso de información conteniendo detalles y expresiones que, a criterio del juzgador, pudieron haberse omitido, cuando en realidad se trata de un derecho constitucional y que como tal debe ser interpretado de modo amplio y en toda su extensión y no limitarlo. Sostiene que, de esa manera, el fallo ha colocado el derecho del actor –quien ni siquiera ha probado el daño que dijo haber sufrido como consecuencia de las publicaciones en la revista Veintitrés– por sobre la libertad de prensa, la libertad de expresión y la libertad de ejercer el periodismo. Al decidir de la manera en que lo hizo, el juez condenó, no el derecho a brindar información, sino la forma y modo en que fue presentada la noticia, la cual, sin fundamento alguno, concluye que ha provocado un daño moral en la persona del actor; que tal excesivo rigor e intolerancia llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes. En definitiva, se queja de que el magistrado de grado haya omitido examinar el caso a la luz de los estándares emanados por el Máximo Tribunal.
V. Precisamente, las particularidades que presenta el caso imponen referirse a los distintos estándares creados pretorianamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para calibrar la responsabilidad de la prensa. Al respecto, el citado tribunal distingue según que los daños cuya reparación se reclama hayan sido ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas, o de simples opiniones.
En el primer caso (difusión de informaciones inexactas, o cuya veracidad no ha sido comprobada) resulta aplicable la doctrina “Campillay” (CSJN, Fallos 308:789; 316:2394 y 324:4433, entre muchos otros) que, como es sabido, sostiene la ausencia de responsabilidad de los medios de prensa –y de los periodistas– si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando un órgano periodístico difunde una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos, 308:789, considerando 7º).
Ahora bien, si los recaudos enunciados anteriormente no fueron cumplidos por el medio de comunicación, deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario público o figura pública, o bien sobre a un ciudadano privado. En el primer caso, resultará de aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir, para hacer responder al medio de difusión deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia fue divulgada con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad o falsedad (CSJN, 24/6/2008, “Patitó, José Ángel y otros c/ Diario La Nación y otros”, LL, 30/10/2008, p. 7; ídem, 13/12/11, “Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros). Por el contrario, si el afectado es un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública no juega el factor de atribución que exige la doctrina mencionada en último término, y basta con la simple culpa del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad (CSJN, 1/8/2013, “B., J. M.; M. de B., T. – Tea S.R.L. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, RCyS 2013-XII, 141; ídem, 27/11/2012, “E., R. G. c/ Editorial la Capital S.A. s/ indemnización”, LLOnline AR/JUR/65343/2012).
Un estándar distinto juega cuando la información difundida es verdadera. En este supuesto, son inaplicables tanto la doctrina “Campillay” como la de la “real malicia”, pues ambas parten de la base de que se han afirmado hechos inexactos, o cuya veracidad, al menos, no ha podido ser acreditada (CSJN, caso “Patitó”, ya mencionado, considerando 8º del voto de la mayoría; ídem, 16/11/2009, “Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros”, considerando 9º del voto de la mayoría). En este grupo de casos –en los que normalmente aparece afectada la intimidad– el estándar relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29/11/2011, “Fontevecchia y D’Amico c/ Argentina”, LL, 16/3/2012, p. 3; CSJN, 8/5/2007, “O., N. M. c/ T., M. y otro”, voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, ED, 17/8/2007, p. 2, con nota de Emilio A. Ibarlucía; CNCiv., Sala A, 3/11/2009, “A., A. M. c/ Artear S.A. y otros”; ídem, Sala K, 31/10/2000, “Romano, Samanta c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros”, JA, 11/4/2001, p. 29, con nota de Ramón D. Pizarro; ídem, Sala E, 25/11/2005, “R., H. c/ Ediciones Paparazzi S.A.”; ídem, Sala F, 26/6/2007, “S., R. A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.”, LL, 28/3/2008, p. 3; ídem, Sala E, 7/11/2008, “S., G. A. y otro c/ La Nación S.A. y otro”, RCyS, marzo de 2009, p. 78).
Cabe señalar que en estas situaciones no basta con que la información se refiera a una persona pública o un funcionario público sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es preciso que –más allá de eso– medie un interés público concreto que justifique la difusión de la noticia. Pues como lo ha dicho el máximo tribunal nacional: “…en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión…” (CSJN, 11/12/1984, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”, LL 1985-B, 120).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado en los últimos años un nuevo estándar, que se aplica no ya a la afirmación de hechos –ya sean ellos verdaderos o falsos–, sino a la emisión de opiniones o juicios de valor. En este caso debe establecerse nuevamente si esa clase de juicios se refiere a asuntos de interés público, pues si así fuera existe una total libertad para decir lo que se quiera, con el único límite de las expresiones insultantes (CSJN, causas “Patitó” –considerando 8º del voto de la mayoría– y “Brugo” –considerando 9º del voto de la mayoría–, ya citadas; ídem, 30/10/2012, “Quantín, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y otros”; ídem, 14/8/2013, “C. C., R. A. c/ A., S. E. y otros”, elDial.com, AA8102; CNCiv., Sala A, voto del Dr. Picasso en autos “Ortega, Ramón Bautista y otro c/ América TV S.A. s/ Daños y perjuicios” Expte. nº 95.771/2002 del 4 de noviembre de 2014).
VI. Sobre la base de estos parámetros corresponde ingresar en el análisis de las cuestiones planteadas en el caso de autos.
Señalo, desde ya, que, como ha quedado establecido en la sentencia apelada, el demandante es un reconocido periodista, que tuvo una importante dedicación a la investigación y publicación de noticias relacionadas con el atentado terrorista del que fuera víctima la AMIA, el que constituye uno de los casos de mayor interés público de los últimos tiempos y que ha merecido la mayor atención por parte del periodismo y la población toda.
El demandante expresó en su escrito de inicio que los Sres. S. S. y M. G., dueños del grupo periodístico que lleva sus apellidos y que se conoce indistintamente también como “Grupo Veintitrés”, y el periodista W. G., empleado del grupo y que habitualmente difunde sus notas en el medio “Miradas del Sur”, publicaron una serie de notas sobre datos falsos dañando su buen nombre y honor con una campaña basada en la ridícula versión según la cual es un espía ruso que trabaja bajo el nombre clave de “Satín”, atribuyéndole que en virtud de tal condición, entregó información sensible de la causa AMIA a Irán. Dijo que las falsas imputaciones de los demandados han procurado mancillar su honorabilidad, ganada en más de treinta años de trayectoria, por la cual ha sido honrado con numerosos premios nacionales e internacionales por la profesionalidad y seriedad de sus investigaciones. Refirió que la campaña montada por los nombrados le ha provocado enormes e injustificados daños profesionales, personales y familiares.
Si bien la campaña –y dichos que el demandante considera injuriosos–, habría sido montada a partir de las diez publicaciones que señala, llega firme a esta Alzada lo decidido en relación a que la responsabilidad atribuida a M. G. y S. B. S., ambos editores responsables de la Revista Veintitrés, quedó circunscripta a dos notas del periodista W. G., publicadas en los ejemplares de fecha 10 y 17 de mayo de 2012. Si bien su autor fue demandado también al inicio de estas actuaciones, lo cierto es que a fs. 410/411 el actor S. y el codemandado G. presentaron un acuerdo, desistiendo el primero de la acción y el derecho con relación al accionado.
En la referida publicación de fecha 10 de mayo de 2012 de la Revista Veintitrés, con el rostro de S. en la portada y en el interior de la revista, se difundió una nota bajo el título “Bajo sospecha. S. y L. en la mira del FBI” y dice: “Una investigación publicada el pasado domingo en el diario Miradas al Sur reveló que el periodista D. S., del diario Clarín…están bajo investigación por parte del Departamento de Estado y el FBI norteamericano por sus presuntas vinculaciones con una red internacional de espionaje que tendría gravísimas derivaciones para la causa AMIA. En lugar de admitir –o incluso denunciar– que la embajada de Estados Unidos les revocó las visas…porque están sospechados de la posible comisión de un delito que aún no ha sido precisado, S. denunció que es víctima de una conspiración montada por la Secretaría de Inteligencia y el gobierno argentino que –en todo caso– cuenta con la anuencia cómplice del FBI y del Departamento de Estado. Luego de describir cuestiones relacionadas con el otro periodista y otro supuesto sospechoso “un hombre muy ligado a la parte más oscura de la Armada, al punto de ser muy amigo de A. A.”, el artículo dice que: “como resultado de una sigilosa pesquisa que aún está en curso, la embajada estadounidense habría cancelado anticipadamente las visas de los dos periodistas…la investigación estadounidense puso la lupa sobre D. S., quien recién a comienzos de esta año recibió una llamada…indicándole que ya no podría ingresar a los Estados Unidos…Lo que llamó la atención de los investigadores norteamericanos…fueron los contactos entre el hacker argentino –prófugo en el Uruguay– I. V. y el periodista del diario Clarín D. S.…”. A continuación, el autor de la nota, W. G., transcribe un diálogo telefónico con el actor, donde, dice, S. se negó a confirmar o desmentir si su visa estadounidense había sido cancelada.
El periodista concluye el artículo diciendo: “Es obvio que el FBI y la Justicia norteamericana jamás comunican a los sospechosos que están bajo investigación, pero la embajada de los Estados Unidos en Buenos Aires hubiera desmentido de manera inmediata una nota en la que se afirma que agencias gubernamentales estadounidenses investigan a dos periodistas argentinos y que el asunto ya le ha costado el puesto a una empleada de la oficina de prensa de la propia embajada…Veintitrés se comunicó este miércoles con una fuente gubernamental estadounidense en Washington, y ante la consulta por el caso S.…, el funcionario –que no pertenece a ninguna de las 16 agencias de inteligencia del país del norte– admitió: ‘algo hay, pero no puedo entrar en detalles’…Entre otras cosas, D. S. es investigado por el FBI porque según los agentes estadounidenses, a mediados de 2003 el ex juez federal J. J. G. les permitió a los periodistas del equipo de investigación del diario Clarín –que S. comanda– tener acceso al informe secreto de la causa AMIA que había sido elaborado por las SIDE y sobre el cual debía guardar estrictas medidas de reserva. Según el informe del FBI, S. y otro periodista del equipo digitalizaron el documento en forma completa. Más tarde, el archivo digital fue entregado a otro periodista del mismo multimedios…días más tarde… (otro periodista del multimedio) habría viajado a Europa para entregar el material a los espías rusos, quienes, a su vez, habrían procedido a hacerlo llegar a su destinatario final: el gobierno de Irán, seriamente involucrado en el atentado a la mutual judía…Bajo el título ‘Una campaña con el sello de la SIDE contra un periodista de Clarín’, S. publicó este lunes un brulote que pretende desmentir aspectos que la investigación no le achaca pero nuevamente omite explicitar si recibió la llamada de cancelación de la visa o si está en condiciones de viajar a Estados Unidos sin ser expulsado como indeseable…S. salió a buscar el respaldo de los familiares de las víctimas de la AMIA, pero estos optaron por realizar una presentación judicial para que el fiscal A. N. investigue el hecho que tiene al periodista como sospechoso…El martes, S. consiguió la solidaridad del Foro de Periodismo Argentino, un organismo que él mismo fundó. El comunicado de FOPEA alude a una supuesta campaña de desprestigio que vincula a S. con el espionaje ruso, pero omite aclarar los motivos por los cuales le revocaron la visa para ingresar a los Estados Unidos. Pese a que S. no ha dejado de victimizarse poniendo en otros los cargos que este momento pesan sobre él, el Grupo Veintitrés está dispuesto a costearle un viaje de desagravio a E.E.U.U. en caso de que él…les concedan la visa en los próximos días”.
En la nota también hay un recuadro que explica la existencia de la referida presentación realizada por S. B., integrante del grupo de Familiares y Amigos de Víctimas del Atentado a la AMIA, en la justicia para que se “investigue la posible colaboración de S. con Irán en la causa por el ataque a la mutual judía en julio de 1994”.
La publicación de fecha 17 de mayo de 2012, como indica el fallo apelado, contiene una nota de menor importancia, en relación con la transcripta, sin fotografías del actor y comienza refiriendo al relanzamiento de las relaciones entre Estados Unidos y Rusia, el día 24 de junio de 2010 y que tres días después, el domingo 27, el FBI “en una sola redada arrestó a diez personas acusadas de formar parte de una red de espionaje rusa que habría sido el disparador para la cancelación anticipada de las visas de dos periodistas argentinos: D. S., del Diario Clarín y….”.
Luego continúa la nota contando historias de supuestos espías rusos, sin volver a hacer referencia al accionante.
En un recuadro de esta nota y bajo el título “El ex viceministro peruano al que le cancelaron la visa”, se hace referencia al aquí accionante al señalar que “Los motivos esgrimidos por Estados Unidos para la cancelación de la visa de N. aparentemente son los mismos que determinaron la revocación del permiso de ingresar a EEUU para los periodistas D. S. y …, presuntamente sospechados de haber entregado en 2003 a los servicios secretos rusos el informe sobre el atentado la AMIA, que estos a su vez hicieron llegar a los principales acusados, los servicios de inteligencia iraníes”.
Ahora bien, las transcripciones de las publicaciones que acabo de realizar permiten advertir que los dichos que agravian al actor, si bien algunos de ellos fueron formulados por el periodista de manera asertivos, fueron atribuidos a una fuente (diario Miradas al Sur) y se dejó en claro que la información surgía de una investigación llevada a cabo por el Departamento de Estado y el FBI norteamericano y que, a partir de la presentación efectuada por los familiares de las víctimas, el fallecido fiscal federal A. N. inició una investigación que involucró al actor. De ahí que puede tenerse por cumplido el requisito consistente en identificar a las fuentes de la noticia.
Por otro lado, al referirse esos dichos a una figura pública y versar sobre una temática de interés público, juzgo que –incluso si se soslayara que se han cumplido los recaudos de “Campillay”– el actor tenía la carga de demostrar la “real malicia” del medio, que no ha sido satisfecha en la especie.
En efecto, la prueba informativa dirigida a la Dirección Nacional de Migraciones nada aporta en relación a si la visa estadounidense de S. había sido cancelada o no (fs. 312/318). Y en cuanto a la prueba dirigida a la Unidad Fiscal AMIA, lo cierto es que el Gobierno de los Estados Unidos no suministró la información solicitada por el Sr. Magistrado por cuanto, para ello, requería que previamente se brindaran aclaraciones respecto de las investigaciones en curso con relación al Sr. S.. En el exhorto se requería que el gobierno norteamericano informara acerca de si alguna de las agencias de seguridad o inteligencia y/o cualquier otro organismo de ese país investigó o investigaba, entre otros, al actor en relación con hechos vinculados con actividades de espionaje, y si tales actividades guardaban algún tipo de vinculación con la investigación del atentado contra la sede de la AMIA y, en su caso, si por alguno de dichos motivos se le había revocado la visa. Estos extremos no fueron probados.
En definitiva, la existencia de los elementos mencionados precedentemente, sumado a que la prueba reseñada nada acredita en ese sentido, demuestra que no se actuó con notoria despreocupación acerca de la veracidad o falsedad de la información que se brindó al público. Ello, con independencia de que no se haya dado una acabada respuesta en relación a si existió o no la referida investigación o bien acerca de si el gobierno de los Estados Unidos había cancelado o no la visa del actor, pues –en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya he reseñado– no es la eventual falsedad de las imputaciones lo que puede dar lugar a responsabilidad civil de la prensa, sino la adopción o no de ciertos recaudos al difundir una noticia potencialmente inexacta, y la actitud de los periodistas frente a esa posible falsedad.
Lo cierto es que el simple hecho de propalar información deshonrosa –incluso de manera negligente– por parte de un periodista no llega a configurar la actual malice. Bien vale recordar, en tal sentido, que: “Con la doctrina de la real malicia se busca que lleguen a conocimiento del público informaciones sobre circunstancias que, al momento de brindarse la información, parezcan razonablemente ciertas. Podría ocurrir que ex post, con un conocimiento mejor de los hechos, las afirmaciones publicadas no se condigan con la realidad y, por lo tanto, de alguna manera, comprometan el honor de ciertas personas. Sin embargo, una buena parte de los tribunales superiores de diversos países (entre ellos la Corte Suprema estadounidense, los tribunales constitucionales alemán y español, y V.E.) han decidido que es preferible proteger la libertad de informar sobre hechos aun cuando todavía no se tratara de verdades inconmovibles. Si posteriormente la información resultara incorrecta, ello no generaría el deber de reparar, porque de lo contrario, el proceso de comunicación padecería restricciones incompatibles con la vida republicana: sólo podrían informarse cosas que por su carácter inmutable tienen escasa trascendencia para su discusión pública. Sólo se genera el deber de reparar si ex ante, es decir, al momento de publicar la noticia, el diagnóstico sobre su veracidad no se había hecho en base a la información disponible en ese momento de manera diligente. Si se conocía la falsedad de la información, o si se desconsideró –siempre en base a la información disponible al momento de la publicación– temerariamente su posible falsedad, se verifica la “real malicia” que fundamenta, junto a la lesión objetiva al honor, el deber de responder” (del dictamen del Procurador General de la Nación, que la CSJN hizo propio, in re “Moslares, José L. c. Diario La Arena y otros”, del 26/3/2013; CNCiv. Sala A, voto del Dr. Picasso en autos “Axelrad, Julio Daniel y otro c/ Gatti, Alfredo Horacio s/ Daños y perjuicios” agosto de 2015).
Y en cuanto a la posible lesión del honor del actor S. como consecuencia de la forma en que se presentó esa información y los comentarios que al respecto hizo el periodista, en este punto resulta nuevamente aplicable el estándar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual la opinión sobre asuntos de interés público no puede generar responsabilidad civil en la medida en que no lleguen a configurar un insulto. Lo que me lleva a concluir que tampoco por esta vía puede achacarse responsabilidad a las demandadas apelantes.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación los términos del acuerdo suscripto entre S. y G. a fs. 410/411. En lo que aquí respecta, G., autor de las publicaciones en cuestión, señaló “que nunca afirmó ni le consta que S. haya sido espía ruso ni iraní, ni que tuviera acceso indebido a las causas relacionadas con el atentado a la AMIA, y que cualquier interpretación que de las notas pudiere darse en tal sentido, no fue el pretendido por G.…nunca pretendió acusar al Sr. S. de espía ruso…”.
En definitiva, concluyo que en al caso, y en relación a las publicaciones difundidas en los ejemplares de la Revista Veintitrés de fechas 10 y 17 de mayo de 2012, se dio cumplimiento con los diversos recaudos que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inhiben la posibilidad de imputar responsabilidad a los medios de prensa por la emisión de informaciones u opiniones. Esto en modo alguno implica que el suscripto comparta los dichos y opiniones allí volcados, ni la forma sensacionalista en que fue presentada la información, y tampoco significa que se tiene por cierto lo afirmado respecto del actor. Se trata de salvaguardar la libertad de expresión, pilar fundamental del sistema democrático que estructura nuestra Constitución.
Por todas estas consideraciones, estimo que debe rechazarse la acción entablada por D. P. S. contra M. G. y S. B. S., con costas en el orden causado, en sendas instancias, debido a que, por las circunstancias especiales del caso, entiendo que el actor pudo creerse con derecho a demandar de la manera en que lo hizo.
Así voto.
El Dr. Díaz Solimine adhiere al voto que antecede por análogas razones.
El Dr. Converset no participa del acuerdo por hallarse en uso de licencia.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar la acción entablada por D. P. S. contra M. G. y S. B. S., con costas en el orden causado, en sendas instancias. 2) Cabe señalar que toda vez que los trabajos profesionales fueron desarrollados en parte durante la vigencia de la ley 21.839 –es decir antes de la entrada en vigencia de la ley 27.423 (B.O. 22/12/17)– y otra parte después que entró en vigor la ley 27.423, y considerando que la observación del PEN efectuada al art. 64 y otros concordantes de dicha ley (ver Dec. 1077/17 del 21/12/17) invita al análisis de cada caso concreto, para evitar la afectación del normal funcionamiento de la administración de justicia y el ejercicio de la abogacía, la Sala examinará las actuaciones desarrolladas por cada uno de los profesionales de acuerdo a la ley vigente en que cada trabajo fue efectuado (conf. Art. 7º, Cód. Civil y Comercial).
En consecuencia, en atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432, arts. 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 30, 51, 54 y 57 de la ley 27.423, arts. 279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios del Dr. J. M. F. en la suma de $73.400 por las tareas realizadas bajo la vigencia de la ley 21.839; la de $ 20.000 por la incidencia de fs. 449 y la cantidad de 15,15 UMA ($136.365,15) por las efectuadas al amparo de la ley 27.423; los de la Dra. P. M. C. R. en 15,15 UMA ($136.365,15); los del Dr. H. M. F. en la suma de $159.000; los del Dr. P. A. P. –por las tareas efectuadas en representación del codemandado G.– en la suma de $80.000 y por las efectuadas en representación del codemandado G. en la de $102.300; los del Dr. M. A. R. en la suma de $80.000; los del Dr. A. E. F. en la suma de $12.000; los de la Dra. S. L. A. en la suma de $2.500; los de la Dra. M. de los Á. G., en la suma de $80.000 y los del Dr. J. G. M., en la suma de $80.000.
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art. 1º del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G –vigente a la fecha de la regulación apelada– se fijan los honorarios del mediador P. E. B., en la suma de $56.248,16, en tanto ello deriva de expresa disposición legal.
Por la labor en Alzada, se regulan los honorarios de los Dres. J. M. F. y P. M. C. R. –en conjunto– en la cantidad de 12,22 UMA ($110.000) y los de los Dres. H. M. F. y Dr. M. A. R. en la cantidad de 7,11 UMA ($64.000) para cada uno de ellos, los que deberán ser abonados en el plazo de diez días (cfr. arts. 14 y 33 de la ley 21.839 y arts. 30 y 54 de la ley 27.423).
3) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine.
S., D. P. c. S., S. B. y otros s/ daños y perjuicios
G. C., C. S. c. A.F.A. Asociación del Fútbol Argentino s/ daños y perjuicios
Comentado por José Octavio Clariá: Responsabilidad civil por daños en el deporte.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, María Isabel Benavente y Carlos Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente nº 6326/2015, “G. C., C. S. c. A.F.A. Asociación del Fútbol Argentino s. daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
Mientras disputaba un partido para el torneo de fútbol de salón “Futsal Femenino de AFA 2013”, C. S. G. C. recibió un golpe en el tobillo izquierdo, el que habría sido causado por una de las jugadoras del equipo contrario.
Por ese hecho responsabilizó exclusivamente a la AFA, sobre la base de la ley 23.184 y sus modificatorias 24.192 y 26.358 (Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos). La demandó para obtener una indemnización por incapacidad física, psicológica, daño moral y tratamientos.
La sentencia rechazó la demanda contra la AFA y su aseguradora, con imposición de costas. El fundamento central fue que el régimen legal invocado excluye el daño causado por uno de los jugadores durante el desarrollo del partido y, por lo tanto, es inaplicable al caso. Además, consideró que se trató de un daño derivado de los riesgos propios del deporte, cuya licitud se origina en la autorización estatal y las reglas que lo rigen. Adicionalmente, agregó que existió un consentimiento de los participantes, lo que se ajusta a la causa de justificación del art. 1720 del CCCN. Por último, el juez sostuvo que la jugada no fue excesiva o dolosa, lo que impide admitir la responsabilidad de la jugadora rival y del club (no demandados), ni tampoco la de la AFA por vía refleja.
G. C. apeló tal decisión y expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada y la citada en garantía.
2. Agravios
La actora formula dos agravios. En el primero, cuestiona la decisión del juez sobre que el daño sufrido no puede considerarse como una circunstancia propia del evento deportivo sino que se trata de una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento de juego.
En el segundo agravio, ataca el rechazo a la responsabilidad imputada a la AFA y sostiene que el art. 51, luego de las reformas, establece textualmente que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”. Según sostiene, esta modificación implica una mayor protección a las víctimas y que la AFA deberá responder por el factor de atribución objetivo por la actividad riesgosa desplegada, al ser la organizadora del torneo y quien “introdujo el peligro”. Añadió que la AFA, al contratar un seguro, no podría eximirse de la responsabilidad, por aplicación de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe.
3. Hechos
La testigo E. L. B., ofrecida por la actora, y también jugadora del club “17 de Agosto”, declaró que estaba viendo el partido de la tercera división desde la tribuna cuando: “C. quiere encarar por el medio y una de las chicas de SECLA le pega una patada. En la pierna izquierda. La acción es de atrás, de frente había otra jugadora, pero se choca con la de adelante. La patada se la pega la jugadora que estaba detrás” (p. 176 vta.). A continuación refirió que el médico del partido la asistió, la sacaron de la cancha alzándola y llamaron a una ambulancia. No supo más porque se estaba cambiando para jugar el partido de la primera división (p. cit.).
En sentido concordante, la restante testigo Y. B. D., también jugadora de primera del club de la actora y espectadora del partido de tercera, vio como “a los 5 o 10 minutos del primer tiempo una jugadora de SECLA le pega una patada a la actora. Venía disputando con una jugadora de SECLA y la infracción es de atrás. Primero ingresa el médico y los DT. Luego se aproximaron las jugadoras de nuestro club. Llamaron a la ambulancia. No llegó la ambulancia. La llevaron al Hospital Fiorito, pero no recuerdo en qué porque yo ya estaba haciendo la entrada en calor para el partido de primera” (p. 178).
El Hospital Fiorito solo informó la atención médica por “control por entorsis de tobillo izquierdo de siete semanas de evolución, sin lesión ósea aguda” del 27 de junio de 2013 (p. 218; cursiva agregada), cuando apenas habían transcurrido seis días del partido (ver demanda y panilla del partido, pp. 2 y 23 respectivamente). Esta diferencia temporal de seis semanas entre la fecha en que se habría producido la lesión y la del partido, confirmada por el perito médico (p. 338 vta.), deja abierto un importante interrogante acerca de la relación causal invocada.
De cualquier manera, la existencia de una lesión fue confirmada por el delegado de AFA en el encuentro, y surge de la planilla acompañada: “Jugadora Nº 2 de Club 17 de Agosto, Nombre G. C., con un traumatismo izquierdo se pide ambulancia para pedirle Rx para su posterior tratamiento” (p. 24, Observaciones). Además, la reconoció la propia demandada en su contestación de demanda (p. 39, ap. 3, hechos). Debo mencionar, igualmente, que en ese informe se omitió toda referencia a la causa del traumatismo, y que –según la planilla– en el partido no hubo amonestados ni expulsados. Tampoco se menciona la sustitución de la jugadora, pero es de creer que esta última omisión se debió a un error.
Posteriormente, la actora fichó para Huracán (ver p. 115, respuesta a la segunda posición; y transferencia de p. 36), y el club al que pertenecía dejó como constancia para darle el pase: “la jugadora se encuentra sin lesiones” (p. 37).
4. Valoración de la prueba
A partir de estos elementos probatorios, se puede dar por probado, cuando menos, que la jugadora C. S. G. C. sufrió un traumatismo en su pierna izquierda, el que habría ocurrido apenas comenzado el partido de futsal del certamen oficial de AFA. La lesión probablemente haya sido causada por una jugadora rival, que no fuera demandada ni identificada.
El diagnóstico dio cuenta de una entorsis del tobillo izquierdo.
Asumo, en definitiva, la posición más favorable a la actora, vale decir, que mientras disputaba el partido sufrió un golpe en el tobillo, el que fue propinado por una oponente.
5. El tema a decidir
Establecida la plataforma fáctica, y a partir de los agravios planteados, la cuestión jurídica a revisar en esta instancia es si la AFA debe o no responder civilmente por el daño padecido por la actora; el juez se pronunció por la negativa.
Para ahora decidir, considero necesario previamente calificar jurídicamente la actividad deportiva desplegada y determinar, recién a partir de allí y según las circunstancias particulares del caso, si existió reproche en el juego propiamente dicho o algún incumplimiento del organizador frente a la deportista lesionada, y por el que pueda responsabilizarse a la demandada, ya sea por vía indirecta o directa.
6. La responsabilidad deportiva y la solución del caso
Aparece necesario efectuar preliminarmente algunas consideraciones sobre la denominada “responsabilidad deportiva”, lo que es comprensivo de la relación “riesgo-culpa” y el diverso rol que desempeñan uno y otra a fin de configurar esta responsabilidad(1).
Dentro de la variedad de alternativas que los accidentes deportivos pueden generar, me circunscribiré al que originó este juicio, es decir, el daño ocasionado entre jugadoras profesionales durante un partido, en el marco un certamen oficial de un deporte por equipos y reglamentado. Es de aquellos donde hay contacto físico, aunque eventual. Por eso, si bien el fútbol es una actividad riesgosa, se encuentra entre los deportes considerados como de menor riesgo, junto al básquet y al hockey, entre otros(2).
Hay consenso en doctrina y en la jurisprudencia en que los daños que puedan provocarse entre sí los participantes de una actividad deportiva no generan, por regla, responsabilidad civil(3).
Se han propuesto diversos fundamentos para sostener la afirmación precedente(4). Me referiré a dos que son, a mi entender, los más persuasivos y que actúan en forma concurrente.
El primero, se basa en que es una actividad lícita(5), donde el Estado no solo la autoriza sino que la incentiva, tanto por la utilidad social que representa como por los efectos positivos que produce sobre el bienestar y la salud en general de la población(6).
El segundo fundamento radica en la asunción voluntaria del riesgo por los propios participantes(7).
Este instituto no mereció recepción legislativa expresa (al menos hasta que el nuevo Código Civil y Comercial la incorporó en el art. 1719, aunque su aplicación no es imperativa en este caso por ser el hecho anterior a su sanción), motivo por el que la propia CSJN descartó su aplicación en un caso de daños por un vuelo en parapente(8).
Sin embargo, hay razones de peso para coincidir con autorizada doctrina y jurisprudencia en cuanto a su admisión, pero no en forma generalizada sino acotada a los supuestos de daños causados en este tipo de deportes(9).
En esos casos, la asunción del riesgo debe ser confinada a los riesgos específicos, es decir, los que resultan connaturales a la actividad deportiva e involucran exclusivamente la situación del damnificado que ha participado en el evento, o sea, de quien ha contribuido a crearlo(10). Es que, en condiciones normales, el o la futbolista que entra a la cancha a disputar un cotejo, asume sobre sí la posibilidad de ocurrencia de un suceso dañoso, derivado de los riesgos propios de la actividad lícita que se realiza(11). Hay acuerdo, entonces, en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión, esto es, los derivados del desarrollo normal, mas no los excesivos o extraordinarios(12). En este mismo sentido argumentó Brebbia: “El deporte implica, por definición, una superación de la actividad corriente de las personas, un riesgo especial en el que se ven envueltos los deportistas”(13) (cursiva añadida).
En tales condiciones, admitido como fundamento –juntamente con la autorización estatal– la asunción voluntaria del riesgo normal del juego inherente a la específica actividad deportiva ejercitada, opera una causa de justificación idónea para superar la antijuridicidad de la conducta(14). A esta misma solución llega Orgaz, al señalar que las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación)(15).
Cabe aquí recordar que las causas de justificación pueden no estar explícitamente incluidas en el ordenamiento jurídico(16).
Por otro lado, el resultado final tampoco cambia en el supuesto de compartirse el criterio de que no estaríamos frente a una causa de justificación sino a un hecho causal propio de la víctima que asumió el riesgo(17).
Por consiguiente, la aplicación al deporte de la idea de asunción de riesgos produce que la deportista lesionada, a consecuencia de un suceso propio del deporte y sin una violación frontal de las reglas de juego, carezca de derecho a reclamar la indemnización de los daños padecidos(18).
Precisamente, ello se ajusta al caso concreto bajo análisis, donde el foul que habría cometido la jugadora contraria, según los elementos que surgen de las declaraciones, habría consistido en una patada de atrás al disputarse la pelota, al intentar G. C. encarar por el medio de la cancha. Más allá de lo dicho en el punto 3 sobre el nexo causal, igualmente la lesión habría consistido en una entorsis de tobillo (y no una fractura como dijo al demandar) y, como tal, tanto por la acción como por la entidad de su consecuencia, cae dentro de las que habitualmente se producen en el transcurrir de un partido de fútbol(19), en especial en el marco de un campeonato oficial. Es que aunque configure una falta reglamentaria no significa que genere responsabilidad civil(20). Añado, para terminar de descartar la obligación de reparar, que si bien era carga de la actora, ninguna prueba arrimó que permitiese juzgar que la jugadora rival se haya excedido en la maniobra desplegada y menos que actuase dolosamente(21). Destaco incluso que en la planilla oficial acompañada no surgen amonestaciones ni expulsiones (ver p. 34).
Como dijo el Dr. Bueres en el caso “Cotroneo”, el desconocimiento de esta realidad conduciría fatalmente a la supresión de la actividad futbolística y lo mismo acontecería con otros deportes colectivos, como el básquet, hockey, etc.(22). Es que la amenaza de responder civilmente por acciones habituales del juego socavaría la naturaleza competitiva del deporte(23), ya que es un hecho notorio que la ansiedad por ganar, el cansancio y la tensión de la competencia pueden llevar a infracciones de las reglas de juego, y a cierto grado de confrontación física entre los jugadores para lograr un resultado favorable(24).
En consecuencia, si no hubo responsabilidad de la contrincante, mal podría nacer la responsabilidad de la AFA, como organizadora del torneo.
Así es que, aunque la actora argumenta que la AFA “se sirve u obtiene provecho” del certamen, la posibilidad de atribuirle responsabilidad refleja ante daños ocasionados por los deportistas entre sí en el transcurso de un torneo oficial, carece de suficiente sustento jurídico(25). El reclamo por vía indirecta, en todo caso, debió eventualmente hacerse al club al que pertenecía la jugadora rival por conducto de la responsabilidad por el hecho del dependiente(26), pero no fue demandado.
Tampoco se invoca incumplimiento específico al deber de seguridad del organizador que justifique su responsabilidad directa en este caso.
Desde esta óptica, y más allá de la literalidad del art. 51 de la ley 23.184, la obligación de seguridad atribuida al organizador de un evento deportivo no incluye, como regla, las lesiones que se produzcan entre los propios jugadores y que sean derivación de las vicisitudes normales del juego(27).
De ahí que la invocación del seguro contratado por la demandada no pueda servir de argumento válido, pues de los términos de la póliza surge que únicamente se contemplan los casos de fallecimiento, pérdida de un órgano o miembro (cláusula B, Anexo 14, art. 1º; ver p. 76) e incluso la asegurada declinó oportunamente la cobertura (ver CD, p. 71).
Tampoco se invocaron deficiencias en las instalaciones, en las medidas de seguridad o en la organización del encuentro. Es que la finalidad protectoria de dicho marco normativo está especialmente orientado a prevenir, sancionar y reparar episodios de violencia en los espectáculos deportivos y no a remediar las posibles lastimaduras experimentadas por los deportistas durante la práctica normal de la disciplina(28).
Por estos fundamentos, voto por desestimar los agravios formulados y confirmar la sentencia apelada en cuanto decidió que la AFA no debe responder en este caso.
7. Síntesis
Por lo expuesto, si mis distinguidos colegas me acompañan, postulo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación. Con costas de segunda instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
8. Honorarios
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”(29), criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal(30). Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.
Para conocer en las apelaciones interpuestas por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia, se tendrá en consideración para las labores desarrolladas en la primera y la segunda etapa que, al haberse rechazado la demanda se toma como monto del juicio el que se reclama en la demanda y las pautas normativas de los arts. art. 6º incs. b); c) y d), 7, 8, 9, 19, 33, 37, 38 y cc. de la ley 21.839 t.o. 24.432(31).
Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la tercera etapa, se considerará cuantía del asunto el monto de la demanda actualizado con intereses y reducido en un 30% de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y cc. de la ley 27.423.
La Dra. María Isabel Benavente dijo:
Adhiero por análogas consideraciones al voto del Dr. González Zurro.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero al muy fundado voto de mi distinguido colega Dr. Guillermo González Zurro.
En cuanto a los honorarios, dejo expresada mi disidencia parcial, pues considero aplicable la nueva ley de honorarios a todos los asuntos en los que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa(32), razón por la cual en atención a la mayoría conformada por el Tribunal, no me pronunciaré.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación.
2. Costas de segunda instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
3. Por resultar bajos los honorarios regulados en conjunto a los apoderados de la accionante, Dr. M. O. P. y Dra. S. R. B., se los eleva a la suma total de $239.500 de los que corresponde la suma de $57.500 por las primeras dos etapas y la cantidad de 20,21 UMA equivalente a la suma de $182.000, por la tercera.
Por ser reducidos los fijados en conjunto a los apoderados de la citada en garantía, Dr. M. H. d. R., Dra. M. S. L. L., Dra. I. d. C. C., Dr. P. D. C. y Dr. A. S., se los eleva a la suma total de $134.001, de los que corresponde la suma de $ 125.000 por las dos primeras etapas y la cantidad de 1 UMA equivalente a la suma de $ 9.001, por la audiencia conciliatoria del 19/11/19.
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. M. O. P., en la cantidad de 7,99 UMA equivalente a la suma de $72.000, a la Dra. C. J. B. y Dr. H. M. O. en conjunto la cantidad de 10,55 UMA equivalente a la suma de $95.000 y al Dr. M. H. d. R. la cantidad de 10,55 UMA equivalente a la suma de $95.000 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 28/2022 CSJN.
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente. – Carlos A. Calvo Costa (en disidencia en cuanto a honorarios) (Sec. interino: Adrián Pablo Ricordi).
(1) Cimmino, Maria, Rischio e colpa nella responsabilità sportiva, Nápoles, Liguori Ed., 2006, p. 9.
(2) Pita, Enrique M., La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 256; íd., “La asunción de riesgos. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación”, SJA 13/05/2015, 3, JA 2015-II-1105; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, p. 52; CNCiv., esta Sala, Expte. 41.277/2015, “González, Paola S. c. Universidad Nacional de José C. Paz y otro s. daños y perjuicios”, del 03/06/2020, voto de la Dra. Benavente.
(3) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179; Mosset Iturraspe, Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1989, p. 188; Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 66; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 138, conclusión b; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, p. 53; CNCiv., del 17/12/82, “Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield”, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982, voto del Dr. Bueres; CNCiv., esta Sala, Expte. 41.277/2015, “González, Paola S. c. Universidad Nacional de José C. Paz y otro s. daños y perjuicios”, del 03/06/2020, voto de la Dra. Benavente, entre muchos otros.
(4) Tale, Camilo, “Accidentes deportivos: responsabilidad por daños causados por un deportista a otro”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 220 y sigtes.; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 109 y sigtes.; Acciarri, Hugo A.-González Rodríguez, Lorena-Tolosa, Pamela, “Daños en el deporte. Su tratamiento en el marco de la teoría general de la responsabilidad civil y la eficacia de los instrumentos protectorios”, TR LA LEY AR/DOC/288/2013.
(5) Arg. art. 2055 del Código Civil; ver asimismo Ley Nacional del Deporte 20.655; Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 802 y 805; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014.
(6) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179; Sferrazza, Mauro, art. y p. cit.; Agostinis, Barbara, “La responsabilità civil dell’atleta”, Studi Urbinati, A – Scienze Giuridiche, Politiche ed Economiche, v. 55 nº 1, 2004, p. 18.
(7) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 67; Marchand, Silvina-Parellada, Carlos-Burgos, Débora, “La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación?”, TR LA LEY, AR/DOC/3105/2009, VI, h; ver leading case del Tribunal Supremo de España: STS, 1ª, 22/10/1992 (Ar. 8399); Piñeiro Salguero, José, “Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil del deporte”, InDret, nº 297, Barcelona, julio de 2005; Barros Bourie, Enrique, Tratado de la Responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, Ed. Jurídica, 2006, p. 138; CNCiv., Sala I, Expte. 114552/01 “Pucheta, V. A. y otro c. Club Atlético River Plate s. daños y perjuicios”, del 04/08/2009, voto de la Dra. Patricia Castro.
(8) CSJN, “Cohen, E. c. Pcia. de Río Negro y otros”, del 30/05/2006, C. 1563. XXXVI.
(9) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 256; Galdós, Jorge Mario, La responsabilidad civil, t. III, Santa Fe, 2021, Rubinzal-Culzoni, t. 3, p. 379, último párrafo; Marchand, Silvina-Parellada, Carlos-Burgos, Débora, “La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación?”, TR LA LEY, AR/DOC/3105/2009, IV, c; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014; Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997; Philippe Brun, Responsabilidad civil extracontractual, Lima, Pacífico Ed., 2015, p. 313, nº 344.
(10) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 254 y ss. y p. 273, con la asunción de riesgos en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009), conclusión 1).
(11) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 793.
(12) Picasso, Sebastián, en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, coment. Art. 1719, p. 380 y cita de las XXII Jornadas de Derecho Civil, despacho de la Comisión Nº 3; aunque el autor parece decantarse por la autorización estatal y las reglas deportivas, a cuyo consentimiento se someten los participantes; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014.
(13) Brebbia, Roberto H., Problemática jurídica de los automotores, t. 1, Responsabilidad extracontractual por los accidentes de automotores, Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 319 §4.
(14) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 804; Tolosa, Pamela-González Rodríguez, Lorena, “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado en el nuevo Código Civil y Comercial”, TR LA LEY AR/DOC/902/2015, ap. III; Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 196; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, pp. 5559 y doctrina citada bajo nº 24; en Italia se la considera, desde la perspectiva penal, una “causa de justificación no codificada o atípica”, a condición de que se respete el reglamento deportivo; criterio que es posible trasladarlo al campo civil: autor cit., p. 66; Agostinis, Barbara, “La responsabilità civil dell’atleta”, Studi Urbinati, A – Scienze Giuridiche, Politiche ed Economiche, v. 55 nº 1, 2004, p. 1820; Verdera Server, Rafael, “Una aproximación a los riesgos del deporte”, Working Paper nº 116, Barcelona, 2003, InDret, p. 7 (quien también alude a la asunción de riesgo como un problema de imputación objetiva).
(15) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179.
(16) Wierzba, Sandra, “Causas de justificación del acto jurídico” en Wierzba-Meza-Boragina, Derecho de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, p. 77; Pita, E. M., La responsabilidad civil deportiva, p. 237 y cita de De Lorenzo, Miguel Federico, “El daño y las causas de justificación. A propósito del Código Civil de 1998”, en LL 2000-C-975).
(17) En el ámbito nacional, no hay uniformidad sobre si la asunción de riesgos debe ubicarse dentro de la antijuridicidad o de la causalidad (ver Pita, Enrique Máximo, Responsabilidad civil deportiva, p. 258-259), aunque a partir del art. 1719 CCCN parece claro que debería ubicarse dentro de la última (ver Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014; Acciarri, Hugo A.-González Rodríguez, Lorena-Tolosa, Pamela, “Daños en el deporte. Su tratamiento en el marco de la teoría general de la responsabilidad civil y la eficacia de los instrumentos protectorios”, TR LA LEY AR/DOC/288/2013; Tolosa-González Rodríguez, art. cit., ap. IV).
(18) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 794 y citas de Brebbia y Mazzinghi (h.); íd., pp. 803-804, 5, f. 1.
(19) Piñeiro Salguero, José, “Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil del deporte”, InDret, nº 297, Barcelona, julio de 2005, pp. 6 y 26, punto 4.
(20) Pita, Enrique Máximo, libro cit., pp. 66 y 73; STS, 3ª, 01/07/2002 (Ar. 6300) (España), caso que guarda similitud con el presente; Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 790; Compagnuci de Caso, Rubén H., Manual de obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1997, p. 720; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 139, 6º párrafo.
(21) CNCiv., Sala D, del 17/12/1982, “Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield y otros s. daños y perjuicios”, voto del Dr. Bueres, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982; CNCiv. Sala A, del 06/04/1995 “Berman, Gerardo c. Goldin, Jorge”, TR LA LEY, AR/JUR/2043/1995; íd., íd., “F., J. L. c. B., J. C. y otros s. daños y perjuicios”, del 11/07/2013, voto del Dr. Li Rosi; CCCom., Azul, Sala I, del 31/03/2005, “Telechea, Fernando c. Beldrio, Carlos D. y otros”.
(22) CNCiv., Sala D, del 17/12/1982, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982.
(23) Marrs, Scott D.-Milligan, Sean P., “Courts and Sports: Player injuries-Assumption of the risk or illegal foul?”, 50 Hous. Law. 10 (2012).
(24) Corte de Casación Italiana, leading case del 08/08/2002; Cimmino, Maria, “Personal Rights and Sports Injuries: The Civil Liability Between Risk and Negligence”, The Italian Law Journal, vol. 05 – Nº 2, 2019, p. 418.
(25) Frustagli, Sandra A., “El deportista como ‘dependiente’ del club y de la asociación que los nuclea. Responsabilidad frente a daños causados. La situación de la AFA”, en Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 369.
(26) Mosset Iturraspe, Jorge, “El daño deportivo, responsabilidad de su autor y de la institución”, TR LA LEY AR/DOC/10390/2001, punto II; Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 65; 86 y ss.; Frustagli, Sandra A., “El deportista como ‘dependiente’ del club y de la asociación que los nuclea. Responsabilidad frente a daños causados. La situación de la AFA”, en Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 366 y sigtes.
(27) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 143; ver asimismo argumentos similares en: Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 829; Brebbia, Roberto H., La responsabilidad en los accidentes deportivos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1962, p. 54; CCCom., Junín, del 01/03/2011, “Minguilla, B. c. Club Social Cultura y Deporte de Chacabuco”, TR LA LEY AR/JUR/13655/2011.
(28) SCBA, “Montenegro Velázquez, F. M. c. Club San Ignacio”, del 10/10/2012, TR LA LEY AR/JUR/71519/2012.
(29) Fallos: 341:1063.
(30) CNCiv., esta Sala, “Grosso, Citrano J. c/ Greco, Matías E. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 34.058/13, del 30/05/2018.
(31) Conf. CNCiv. en pleno “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Prop. Bartolomé Mitre 2257/59” del 30/09/1975.
(32) CNCiv., Sala A, CIV 75993/2016, del 29/12/2021, entre muchos otros.