Excelcargo S.A. c. Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. s/ordinario.
Comentado por Mario César Gianfelici: Rescisión, revocación, resolución y frustración del fin del contrato.
En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EXELCARGO S.A. c/ INYLBRA AUTOMOTIVE SYSTEMS ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 1588/2015, procedente del JUZGADO Nº 7 del fuero (SECRETARÍA Nº 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 30/6/2023– acogió parcialmente la demanda promovida por Excelcargo S.A. y, en consecuencia, condenó a Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. a pagarle las sumas de $ 54.448,79 y U$S 80.085, con más intereses. Las costas fueron impuestas, en esta relación procesal, por mitades.
Sin perjuicio de ello, el fallo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la codemandada Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil), desestimando la demanda a su respecto, con costas a la parte actora.
2º) Contra esa decisión apelaron Excelcargo S.A. e Inylbra Automotive Systems Argentina S.A.
La primera fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 15/9/2023, cuyo traslado fue contestado por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. y por Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil), en ambos casos el 3/10/2023.
De su lado, Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. expresó agravios el día 22/9/2022, que fueron resistidos por la parte actora mediante escrito presentado el 6/10/2023.
Asimismo, se articularon recursos de apelación contra los honorarios regulados en el mismo fallo (aclarado en esta materia el 31/7/2023), que serán examinados al finalizar el acuerdo.
3º) Ha dejado de ser materia de controversia, pues se trata de un aspecto resuelto en el pronunciamiento apelado que no mereció crítica ante esta alzada (véase la manifestación de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. en el punto 4.12 de su expresión de agravios en el sentido de que el contrato “se firmó”) que las partes quedaron vinculadas por el contrato “escrito” acompañado con la demanda y fechado el 7/1/2013, cuyo objeto era la prestación de servicios de “transporte” de mercaderías por parte de Excelcargo S.A. a favor de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A., además de otras obligaciones accesorias como despachos aduaneros y servicios conexos (fs. 12/17).
No hay discusión, por otra parte, en cuanto a que la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. “rescindió” extrajudicialmente el mencionado contrato, a partir del 5/11/2014 (conf. carta documento de fs. 21).
Cuestiona la actora, empero, dando lugar ello a su primer agravio, que la sentencia recurrida haya entendido justificada la apuntada extinción contractual con sustento en la doctrina de la frustración de la causa fin del contrato, hoy legislativamente regulada en el art. 1090, CCyC.
Veamos.
(a) Al contestar demanda, la firma Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. afirmó que el 5/11/2014 “…decidió rescindir…” en razón “…de verse frustrada la finalidad del contrato…” (fs. 335, punto 5.110).
Sin embargo, la lectura de la carta documento, continente de tal declaración extintiva, nada dijo sobre la causa justificante de ella. Esa comunicación postal simplemente expresó lo siguiente: “…me dirijo a Ud. a fin de comunicarle en forma fehaciente que a partir del día de la fecha rescindimos el contrato de transporte oportunamente suscripto…”.
Ni siquiera, en la ulterior carta documento del 20/11/2014 (que respondió a la de la actora del día 6/11/2024) la citada codemandada aludió a la frustración de la causa fin del contrato como razón justificante de la extinción contractual. En tal oportunidad, en efecto, se limitó a manifestar cuanto sigue: “…vengo a ratificar la voluntad de Inylbra de rescindir el contrato de transporte oportunamente celebrado entre las partes, debiendo recordarle que toda convención es susceptible de revocación, resultando inadmisible vuestro rechazo…” (fs. 22).
Recién el 10/12/2014, dando respuesta a otra carta documento de la actora, invocó Inylbra Automotive Systems Argentina S.A., por primera vez, la frustración de la causa fin del contrato como razón de su declarada extinción. Dijo en esta ocasión lo siguiente: “…Hago saber a Uds. que la resolución del contrato realizada con fecha 5.11.2014…, ratificada a Uds. en carta documento fechada 20.11.2014 [ha] devenido forzosa y obligatoria para mi mandante a raíz de la frustración de la finalidad del Contrato. El cumplimiento de la finalidad del Contrato resultó para Inylbra imposible y carente de interés, dada la crisis de la industria automotriz, que es un hecho público y notorio…un hecho imprevisible y ajeno a mi parte…, sin que ello genere ningún tipo de obligación de resarcimiento a favor de Uds….” (conf. párrafos cuarto y quinto de la carta documento copiada en fs. 24).
(b) Lo expuesto precedentemente evidencia concluyentemente que la citada codemandada: I) no invocó inicialmente la frustración de la causa fin del contrato como razón extintiva; II) primeramente aludió a esa extinción como un caso de “rescisión”, pero más tarde, cuando invocó la frustración del fin del contrato, refirió a un caso de “resolución”; y III) entremedio, aludió a un derecho de “revocación” ejercible, según sus dichos, en toda convención.
Nada de lo anterior está exento de críticas desde el punto de vista de la técnica jurídica.
Comencemos por lo último.
El contrato de transporte es bilateral (conf. Cámara, H., Contrato de transporte de cosas, Córdoba, 1946, p. 37), carácter que no se pierde cuando es internacional (conf. Lascano, C., Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1965, p. 559, nº 324).
A la luz de ello y no siendo el caso de la revocación de la adhesión dada por el destinatario al contrato de transporte celebrado entre el remitente o cargador y el transportista (conf. Asquini, A., Del contrato de transporte, vol. II, p. 38 y ss., nº 155, correspondiente al tomo 13 de la obra “Derecho Comercial” dirigida por Bolaffio, L., Rocco. A. y Vivante, C., Buenos Aires, 1949), resultó un verdadero sinsentido jurídico pretender existente con relación a ese tipo de negocio un derecho de “revocación”, el cual solamente es predicable, en los casos específicamente previstos por la ley, en los contratos unilaterales, no en los bilaterales (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Rosario, 1970, p. 413; Spota, A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1980, vol. III, p. 516 y ss.; Alterini, A., Contratos civiles, comerciales y de consumo, Buenos Aires, 2005, p. 501, nº 4; Aparicio, J., Contratos – Parte General, Buenos Aires, 2012, t. 3, ps. 313, nº 1333). Con lo que va dicho, que ningún derecho de revocación le asistía a la citada codemandada en los términos que expuso en su carta documento del 20/11/2014.
Pasando ahora a lo demás, cabe observar que el caso de extinción por frustración de la causa fin del contrato no es un supuesto de rescisión sino técnicamente de resolución.
Así lo entendió la doctrina anterior a la unificación del derecho privado de 2015 (conf. Gastaldi, J., La teoría de la causa (fin) y su relación con la “frustración del fin del contrato”, ED 149-801, cap. IV; Brebbia, F., La frustración del fin del contrato, LL 1991-B, p. 876; Stiglitz, R., Frustración del fin del contrato, JA 1998-II, p. 937, cap. V; Leiva Fernández, L., La frustración de la causa fin del contrato, LL 2014-A, p. 856, cap. X, ap. “b”; Aparicio, J., ob. cit., t. 2, p. 378, nº 987) y así lo establece hoy expresamente el art. 1090, CCyC.
Bajo tal perspectiva, parece claro que el inicial ejercicio por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. de una inmotivada “rescisión” (cartas documento del 5/11/2014 y 20/11/2014) ni siquiera fue compatible con el instituto resolutorio que, como tal, recién invocó el 10/12/2014.
A lo que cabe añadir que, aun si se prescindiera de la distinción jurídica existente entre “rescisión” y “resolución”, lo cierto es que tampoco la declaración extintiva cursada el 5/11/2014 bajo el primer concepto fue acompañada de una invocación por parte de dicha codemandada, siquiera mínima, de las razones externas, ajenas y sobrevinientes por las cuales entendía frustrada la causa fin del contrato suscripto el 7/1/2013. De tal suerte, la citada codemandada incumplió en esa oportunidad con su obligación de invocar debidamente el instituto de que se trata (conf. Leiva Fernández, L., ob. cit., cap. X, ap. “a”), obrando en cambio como si tuviera derecho a extinguir sin más el contrato, pese a que, en rigor, ninguna de sus cláusulas la autorizaba a obrar de tal modo.
(c) Todo parece sugerir que Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. inicialmente pretendió rescindir de modo unilateral, incausadamente y “ante tempus”, es decir, antes de su pactado vencimiento (según su cláusula 8a, el contrato fue acordado con una duración de tres años).
Y todo parece sugerir también que, advirtiendo más tarde que en los contratos de duración determinada la denuncia unilateral sin causa supone el incumplimiento contractual de quien se aparta del contrato (conf. Klein, M., El desistimiento unilateral del contrato, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1998, ps. 102/103, texto y nota nº 199; González-Orús Charro, M., Los contratos de distribución. Extinción: problemática y práctica, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, p. 123, texto y nota nº 211), modificó la citada codemandada aquella inicial postura pasando a invocar “ad hoc” la presencia de una frustración de la causa fin contractual que, entonces, le daba ropaje de juridicidad a la extinción declarada el 5/11/2014.
Naturalmente, semejante cambio, que lo fue tardío o no funcionalmente temporáneo en el marco del instituto de que se trata (conf. Stiglitz, R., ob. cit., cap. VI, texto y nota nº 25), lejos está de mostrar la seriedad de lo actuado por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. a la luz de la buena fe contractual que, valga señalarlo, no solo ha de presidir la conclusión y ejecución del contrato, sino también el ejercicio de los derechos potestativos cancelatorios o negativos de las obligaciones (conf. von Tuhr, A., Tratado de las Obligaciones, Editorial Reus S.A., Madrid, 1934, t. I, p. 15, ap. II, nº 3).
(d) Pero incluso si se entendiera otra cosa y, como hipótesis, se admitiese que la declaración extintiva del 5/11/2014 tuvo en mira, aunque sin decirlo, la crisis de la industria automotriz invocada el 10/12/2014, lo cierto y jurídicamente relevante es que tal evento no fue determinante en verdad de una imposibilidad de cumplir con el fin del contrato de servicios de “transporte” pactado, ya que no tuvo aptitud suficiente para hacer desaparecer la base del negocio y superar el riesgo contractual asumido, exigencias ambas que son propias de la resolución por frustración de la causa fin (conf. Larenz, K., Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, p. 158).
En efecto, partiendo de que, según su propia fisonomía tipológica y más allá de cualquier otra prestación accesoria implicada, la causa o función económica del contrato del 7/1/2013 era la de cumplir un servicio de “transporte” (conf. Asquini, A., ob. cit., vol. I, p. 95, nº 9) y que no se exteriorizaron otros motivos que puedan entenderse incorporados al acto, lo concreto es que la crisis automotriz invocada no tuvo entidad para provocar una alteración que despojara al negocio de todo interés, propósito práctico, utilidad o razón, habida cuenta que, tal como lo describió la propia Inylbra Automotive Systems Argentina S.A., dicho evento se manifestó solamente en una caída en las ventas por concesionario que, comparando los años 2013 y 2014, fue del orden del 36,3% (fs. 304 y fs. 333 vta., punto 5.87).
Es decir, la referida crisis no determinó una absoluta imposibilidad de comercialización de productos como exageradamente lo afirmó la citada codemandada (fs. 333 vta., puntos 5.88 y 5.89), ya que, en verdad, la posibilidad de una comercialización subsistió incólume en el amplio margen excedente al indicado 36,3%.
Y, por haber sido esto último así, claro es que es que la causa o función económica del contrato del 7/1/2013 no puede predicarse cancelada a punto que el negocio se tornara completamente inútil, estéril o carente de interés para una o para ambas partes (conf. Morello, A., Ineficacia y frustración del contrato, La Plata, 1975, p. 90), o que la finalidad común y objetiva del contrato haya resultado definitivamente inalcanzable (conf. Díez Picazo, L. y Gullón, A., Instituciones de derecho civil, Tecnos, Madrid, 1998, vol. 1-2, p. 217).
Por el contrario, aun frente a la apuntada crisis, el transporte de productos de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. podía ser cumplido para abastecer el amplio margen de comercialización subsistente, sin que, por otra parte y concomitantemente, la apuntada caída de ventas y su invocado reflejo en la reducción de las cargas transportadas permita pensar en la presencia de un evento externo superador del riesgo contractual asumido por dicha codemandada, habida cuenta el significativo hecho de que, de acuerdo a la cláusula 5a, esta última garantizó a Excelcargo S.A. el pago de un mínimo de viajes a realizar en forma mensual, incluso si ese mínimo no se cumpliera (“…Si al final del mes la cantidad de viajes realizados no supera el mínimo garantizado…, el transportista procederá a facturar la cantidad de viajes necesarios para alcanzar el mínimo mencionado…”).
Tal cláusula evidencia, por sí misma, una asignación del riesgo contractual derivado de las variaciones de mercado (en este preciso sentido: Sacco, R. y De Nova, G., Teoría general del contrato, Editora y Distribuidora Ediciones Legales, Lima, 2021, vol. 2, ps. 792/793). Asignación del riesgo que lo fue indudablemente en cabeza de Inylbra Automotive Systems Argentina y favoreciendo a la actora, toda vez que aquella se comprometió a pagarle a esta última un número mínimo de servicios aunque efectivamente no se ejecutasen (cualquiera fuera la razón, ya que no se discriminó), extremo que, ciertamente, no puede ser ignorado en la órbita de la interpretación de si es o no concurrente una hipótesis de frustración de la causa fin pues, como regla, la aceptación expresa del riesgo excluye la “frustration” (conf. Alpa, G., El contrato en general – principios y problemas, Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 284).
(e) A esta altura, conviene recordar que los contratos han de ser en principio cumplidos, aunque ello suponga sacrificios, incluso grandes. Así lo exige el mandato ético de la fidelidad contractual y la seguridad del tráfico jurídico. Además, el riesgo previsto por una parte cuando no ha sido excluido en el contrato, ha de tenerse como aceptado por dicha parte (conf. Larenz, K., Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, t. I, ps. 317 y 319).
(f) En suma, por las razones expuestas, juzgo que asiste razón a la actora en su primer agravio y que, en consecuencia, corresponde declarar que fue ilegítima la resolución contractual pronunciada extrajudicialmente por la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. el día 5/11/2014.
4º) El efecto que la actora persigue a partir de la precedente declaración es, como lo indica al concluir su primer agravio, habilitar el cobro de las facturas nº 18.916 y 19.002, emitidas ambas con posterioridad al 5/11/2014, por sumas que se corresponden con los mínimos garantizados en la recordada cláusula 5a.
A mi modo de ver, sin embargo, ello no es admisible.
Cuando se revisa judicialmente la resolución extrajudicial de un contrato y se concluye que ella fue ilegítima, la consecuencia es, como regla general, que quien no resolvió tiene derecho a recurrir a los diversos medios de tutela de su situación contractual, partiendo de la base de que el contrato no se ha extinguido y que, entonces, puede exigir su cumplimiento (conf. Sánchez Herrero, A., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 2018, ps. 401/402).
Sin embargo, una excepción a ello se presenta cuando la parte que no resolvió el contrato niega la legitimidad de la resolución, pero no obstante acepta su efecto extintivo. En otras palabras, diferente es el supuesto en que las partes coinciden en que el contrato se ha extinguido, pero discrepan en cuanto a la legitimidad de la resolución extintiva (conf. Sánchez Herrero, A., ob. cit., p. 403).
Y este último es, precisamente, el caso sub examine.
En efecto, a pesar de que la actora entendió –y este voto ratifica su parecer– que la resolución pronunciada por su adversaria fue ilegítima, lo cierto es que, no obstante, la firma Excelcargo S.A. no dejó de reconocer la extinción contractual como un suceso inexorablemente cumplido, prueba cabal de lo cual es el tenor de su carta documento del 5/1/2015 (fs. 29), así como el de su demanda (fs. 63 vta.).
En tal escenario, aceptada la cesación del contrato, toda pretensión orientada a obtener su cumplimiento resulta improcedente por incompatible (conf. CNCom. Sala E, 9/11/2010, “Iglesias, M. y otros c/ Di Giunta, E. y otros”, LL AR/JUR/88002/2010).
Y en esa incompatibilidad incurre, ciertamente, la pretensión de cobro de las referidas facturas nº 18.916 y 19.002, toda vez que tales papeles de comercio, emitidos con posterioridad a la resolución contractual y orientados a la realización específica del interés en el cumplimiento obligacional contemplado en la citada cláusula 5a son representativos de un “interés positivo” o de cumplimiento, cuando, en rigor, por causa de la extinción contractual, la actora solamente podría aspirar al resarcimiento del daño al “interés negativo”, esto es, a la reparación de los daños y perjuicios que sufre el contratante inocente a raíz de haber creído en la eficacia del negocio luego resuelto, rescindido o anulado (esta Sala D, 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; en el mismo sentido: voto del juez Alberto Bueres –considerando II “b”– en la CNCiv. en pleno, 22/2/90, “Civit, Juan c/ Progress S.A.”, Doctrina Judicial, t. 1990-I, p. 984; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1967, t. I, ps. 268/269, nº 242; Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 434/435).
Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia en cuanto desestimó el reclamo de las citadas facturas.
5º) Cuestiona la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. que la sentencia apelada la condenase al pago de las facturas nº 18.480, 18.481 y 18.482. Al respecto, sostiene que existieron actos jurídicamente relevantes y vinculantes de Excelcargo S.A. que demuestran que los mínimos garantizados en la cláusula 5a. del contrato de transporte no eran operativos, esto es, que la cláusula misma no era operativa. En tal sentido, aduce que el contrato se ejecutó, con un gran volumen de facturación mensual por el término de veintidós meses sin que la actora reclamara el pago de ningún mínimo, por lo que, dice, evidentemente entendió que los mismos no eran aplicables; y que, en consecuencia, la pretensión de cobro de los supuestos mínimos garantizados importa ir en contra de sus actos jurídicamente relevantes y vinculantes (capítulo IV, punto B, del memorial del 22/9/2023).
Así expuesto, el agravio pretende un resultado inaceptable, cual es derechamente prescindir de una cláusula del contrato.
Por cierto, ninguna interpretación contractual puede conducir a sostener que los términos utilizados por las partes no han tenido significación alguna (conf. CSJN, 27/2/2001, “Expreso Cafayate Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, de Mandatos y Agropecuaria c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.”, Fallos 324:466, voto del juez Vázquez). Las partes no llegan a acuerdos hueros; los contratos se ejecutan y celebran para producir efectos, y es absurdo concluir que la voluntad de las partes fue la de no producir efecto alguno (conf. Lyon Puelma, Alberto, Integración, interpretación y cumplimiento de contratos, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2017, p. 410, nº 111). Por tanto, es desechable la exégesis que prescinde de un contrato o de alguna de sus partes sin previa declaración de nulidad (conf. CSJN, Fallos 316:382, voto del juez Moliné O’Connor).
Así pues, por lo que toca al caso, no puede el tribunal prescindir de ponderar que el sentido de la cláusula 5a fue, como resulta de su propia letra, establecer una “garantía” en orden a asegurar a la actora el cobro de un mínimo de viajes, en forma mensual, equivalente al 50% de una cantidad mayor estimada, a saber, 10 viajes en el servicio terrestre entre la ciudad de San Pablo y la de Buenos Aires; y en el servicio terrestre nacional, 18 viajes dentro del radio de 100 km. y 5 viajes con camión chasis (fs. 14 y anexo I en fs. 16). Tal garantía de “mínimo de viajes” no puede convertirse, obviamente, en letra muerta, porque –como se dijo– ninguna interpretación contractual puede conducir a sostener que los términos utilizados por las partes no han tenido significación alguna (CSJN, cit. Fallos 324:466, caso referente a una cláusula análoga a la aquí examinada).
Por lo demás, la conducta posterior de las partes sirve para interpretar el contrato (art. 218, inc. 4º, del Código de Comercio de 1862; y art. 1065, inc. “b”, CCyC), pero no para tornar inoperante sus cláusulas. Por ello, contrariamente a lo postulado por la codemandada recurrente, nada predica en contra de la actora la circunstancia de que las facturas reclamadas hubieran sido emitidas con prolongada tardanza, pues si bien con fines fiscales se ha fijado un plazo para la entrega de tales documentos (art. 13, Res. AFIP 1415/2003), lo cierto es que la omisión en acatar dicho plazo, no torna inexigible el débito que corresponda facturar, ni hace presumir renuncia alguna a su futuro cobro dentro del plazo de prescripción liberatoria aplicable. Con lo que va dicho, que también contrariamente a lo postulado por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. en su memorial, la tardanza de su adversaria en la emisión de las facturas lejos está de representar un venire contra factum pues, como lo explica la más autorizada doctrina, la omisión del ejercicio de los derechos por espacio de unos meses no impide el ejercicio posterior, ya que el ejercicio tardío carece de trascendencia si no ha desembocado en la prescripción de la acción (conf. Díez-Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Bosch, Barcelona, 1963, p. 275, nota al sumario nº 25). Antes bien, es la citada codemandada quien no puede apartarse del negocio jurídico de que se trata, desconociendo o dejando se observar la regla de conducta que ella misma se ha impuesto en la recordada cláusula 5a, lo que es consecuencia del valor vinculante de las declaraciones de voluntad (art. 1197 del Código Civil de 1869; art. 959, CCyC; Díez-Picazo Ponce de León, L., ob. cit., p. 148, texto y nota nº 8).
En función de lo expuesto, juzgo que la queja es inadmisible, máxime ponderando la inexistencia de agravio sobre el contenido sustantivo de las facturas nº 18.840, 18.841 y 18.842 (que contemplan conceptos devengados antes de la resolución contractual) o con relación a la exigibilidad de cada una de ellas bajo argumentos diferentes de los precedentemente examinados (en particular, adviértase la ausencia de crítica respecto de la afirmación del juez a quo acerca de la existencia de “cuenta liquidada” en los términos del art. 474 del Código de Comercio de 1862; conf. considerando IV, c, 1, párrafo final).
6º) También causa el agravio de la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. lo resuelto en la instancia anterior respecto de la factura nº 18.645, habida cuenta que al no haberse presentado ella para el cobro, no puede aplicársele la presunción resultante del art. 474 del Código de Comercio de 1862. Entiende, además, que debió la actora acreditar la procedencia de los conceptos referidos por tal documento mercantil, lo que no ocurrió (capítulo IV, apartado “C”, del memorial del 22/9/2023).
La factura nº 18.645 fue emitida el 5/11/2014 por la cantidad de U$S 12.645 en concepto de “ajuste mínimo garantizado según cláusula 5.4. de contrato – fletes terrestres de impo. Oct. 14” (fs. 76, reservada).
En otras palabras, fue emitida en la misma fecha a partir de la cual la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. pretendió ilegítimamente resuelto el contrato de transporte, pero por un concepto devengado durante el mes inmediatamente anterior.
Descripto el escenario fáctico, cabe observar que la inoperancia de lo dispuesto por el citado precepto legal no es, en sí mismo, obstáculo al progreso de la pretensión de cobro involucrada.
Es que los juicios de cobros de facturas no están automáticamente subordinados a tener un tratamiento de acuerdo al citado art. 474 (actual art. 1145, CCyC) que se refiere a los efectos jurídicos del silencio posterior a la recepción de una factura, pues aún si el presunto deudor no hubiera acusado recibo de dicho documento, no quiere ello decir que la deuda reclamada por el emisor y su causa (o sea, la cosa o prestación facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros elementos de juicio y admitirse, así, su cobro judicial (conf. CNCom. Sala D, 12/9/2007, “Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 22/5/2009, “Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”; 16/10/2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario”; etc.). Si no fuera así, con sólo rehusar el presunto deudor la recepción de la factura fácilmente eludiría la obligación de pago que le corresponda (conf. CNCom. Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 8/8/2023, “Kraft Cargo S.A. c/ Tigre Argentina S.A. s/ ordinario”).
Como regla, la rendición de tales elementos de juicio está a cargo del reclamante que debe acreditar la responsabilidad contractual de su adversario.
Sin embargo, se presenta en el caso una nota diferencial de la que no puede prescindirse.
En efecto, como se vio Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. se comprometió contractualmente a “garantizar” –y, obviamente, a pagar a la actora– un mínimo de viajes mensuales y, precisamente, la factura nº 18.645 contempla ese mínimo exigible con devengo en una etapa en la que estaba plenamente vigente el contrato de transporte.
De tal suerte, la deuda de que se trata lo es, en rigor, no de una responsabilidad derivada del incumplimiento (transportes efectuados, pero no pagados), sino de una especial obligación de garantía de la citada codemandada establecida para para cubrir una “dilución” del riesgo asumido por la actora en cuanto a la expectativa que abrigó al contratar con relación a la cantidad de viajes mensuales que estimó realizaría (sobre tal tipo de obligación y su diferencia con la responsabilidad derivada del incumplimiento, véase: Mazeaud, H. y L. – Tunc, A., Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, 1961, t. I, vol. 1, ps. 137/141, nº 103-8). En otras palabras, se trató de una garantía destinada a facilitar la formación del contrato, dando al transportista acreedor una seguridad reforzada (conf. Le Tourneau, P., La responsabilité civile, Dalloz, 1982, p. 132, nº 391).
Y tratándose de una obligación de tal naturaleza era, ciertamente, a la citada codemandada a quien, como imperativo de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), le correspondía la prueba del hecho negativo referente a que no se presentó el presupuesto que excluía la operatividad de garantía asumida por ella, esto es, en concreto, que en el mes de octubre de 2014 se realizaron viajes en número superior al mínimo garantizado. Es que, justamente, tal es el modo en que juega el onus probandi en supuestos de negativa de operatividad de garantías contractualmente prestadas (doctrina de la CNCom. Sala C, 13/4/1993, “Real (Argentina) de Seguros S.A. c/ Elizondo, Francisco s/ ordinario”).
Así las cosas y ponderando, en fin, que el memorial de agravios de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. no controvierte la corrección material del concepto y guarismo facturado, corresponde rechazar su queja respecto de la factura nº 18.645.
7º) No puede tampoco ser admitido el agravio de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. según el cual, frente a la admisión de la demanda, la condena a su parte habría de limitarse a los mínimos pactados menos los costos de cada viaje que la actora no prestó, para impedir un enriquecimiento indebido de esta última (capítulo IV, apartado “D”, del memorial del 22/9/2023).
La petición es improcedente pues los mínimos pactados en la cláusula 5a, aunque ciertamente no responden a viajes efectivamente realizados, fueron establecidos por las partes, de común acuerdo, sin sujetarlos a descuento alguno y en cifras especialmente determinadas (conf. Anexo I de fs. 16); y si de ello derivase, por hipótesis, algún enriquecimiento a favor de la actora no ha sido, en consecuencia, sin causa, sino con causa en lo concreta y libremente pactado.
En efecto, para que se justifique el progreso de la actio in rem verso no basta la constatación de un empobrecimiento y del correlativo enriquecimiento de aquél que recibió la prestación, sino que además es necesario que tal enriquecimiento no hubiera tenido causa jurídica para justificarlo (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 107, nº 4).
Y, en tal sentido, lo que cuenta no es la causa-fin, es decir, como lo entienden algunos, aquella representada por el fin al que se dirigió la voluntad contenida en el acto que determinó el desplazamiento patrimonial y que, entonces, vincularía la cuestión a la ausencia de la contraprestación o ventaja que esperaba el empobrecido (conf. Torino, E., Enriquecimiento sin causa: contribución a su estudio, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1929, p. 221, cap. VI y sus citas), sino, como lo ha admitido la doctrina mayoritaria nacional y extranjera, lo que cuenta es la ausencia de una causa- fuente o eficiente del derecho obtenido por quien se ha enriquecido (conf. Llambías, J., ob. cit., Buenos Aires, 1980, t. IV-B, ps. 389/391, nº 3039; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 161, nº 370; Salvat, R., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuente de las Obligaciones, Buenos Aires, 1946, t. 3, ps. 172/173, nº 3020; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, p. 743, nº 1765, ap. 4o; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 623, nº 12 “d”; Mosset Iturraspe, J., Enriquecimiento sin causa – Su consideración en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, JA doctrina 1970, p. 444, cap. VI; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. 4, p. 108, nº 4; Compagnucci de Caso, R., Manual de Obligaciones, Buenos Aires, 1997, p. 81; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 49, texto y nota nº 108; Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, ps. 695/696; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe – Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 709; Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. VI, p. 466, nº 24 “d”; Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 486, nº 1; Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1983, t. II, vol. II, p. 63; Diez Picazo y Ponce de León, L., La doctrina del enriquecimiento sin causa, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2011, p. 99), de suerte que, entonces, si este último ostenta un título legítimo que puede oponer al demandante y que justifica la adquisición del bien o valor entrado en su patrimonio, tiene él justa causa para retener ese bien o valor y está a resguardo de la acción de in re verso (conf. Llambías, J., ob. cit., t. IV-B, ps. 389/391, nº 3039; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., p. 50, texto y nota 109).
Tal causa-fuente o eficiente puede ser un contrato (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 521, nº 1700; Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1956, p. 739). De modo que, la existencia de un contrato válido que justifique el enriquecimiento, excluye la acción de que se trata (conf. Diez-Picazo, L. y Gullón, A., ob. cit., 1998, vol. 1/2, p. 440).
Bajo tal entendimiento, pues, esta queja de la codemandada recurrente, como se adelantó, no puede prosperar.
8º) Tanto la parte actora (segundo agravio del memorial del 15/9/2023) como la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. (capítulo IV, apartado “E”, del memorial del 22/9/2023) cuestionan la distribución por mitades de las costas correspondientes a la relación procesal que las unió. La primera pretende que la totalidad de las expensas se impongan a su adversaria; y esta última que se las distribuya en proporción a lo que fue admitido y rechazado.
La ilegitimidad de la resolución contractual provocada por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. que este voto sostiene, colocan a dicha parte en la condición de “vencida” en el aspecto principal de la litis.
Y ese vencimiento de la codemandada no se desdibuja por el hecho de que la pretensión cuantitativa de la actora no hubiera prosperado íntegramente. Esto es así porque, como lo ha precisado reiteradamente esta alzada, la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LL 1982- D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”; etc. Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. ps. 60/61).
Por ende, entendiendo admisible el agravio de la parte actora e inadmisible el Inylbra Automotive Systems Argentina S.A., propondré que las costas de la instancia anterior queden íntegramente a cargo de esta última, salvedad hecha de las devengadas por la citación de Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil) que deben mantenerse a cargo de la actora en función de lo que se examinará en el considerando 10º del presente voto.
9º) Provoca el agravio de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. la circunstancia de que la sentencia recurrida hubiese ordenado el pago de una tasa de interés del 8% sobre las cifras de condena expresadas en dólares estadounidenses. Considera que esa tasa es elevada y reclama su reducción a la del 6%.
Esta Sala tiene reiteradamente resuelto que, en materia de réditos sobre un capital expresado en dólares estadounidenses, corresponde aplicar una tasa anual por todo concepto del 8%, lo cual tiene en cuenta la situación actual de la moneda extranjera y la finalidad de proveer una solución que resguarde en debida forma los intereses en juego, tanto los del acreedor como los de la deudora (conf. CNCom. Sala D, 10/3/2022, “Videla, Guillermo Hernán c/ Alonso, María Claudia s/ ejecutivo”; 9/11/2021, “Preiti, Carlos Francisco c/ Caruso, Daniel Alberto s/ejecutivo”; 28/9/2021, “Fideicomiso de Garantías Las Calas s/ liquidación judicial s/ incidente de verificación de crédito por Domínguez, Daniela Noemí”; 10/8/2021, “Grilli, Mónica Alejandra c/ Jullier, Carlos Alberto s/ ejecutivo”; 24/4/2018, “Kogutek, Diego Ariel s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Zarzecki, Mariano”; 10/11/2016, “Goñi, Alejandro Martín c/Stekelorum, Fabián Oscar s/ejecutivo”; 4/7/2007, “Gaya, Rodolfo c/ Jancar, Adrián s/ ejecutivo”; entre muchos otros).
De tal suerte, no se justifica su disminución y mucho menos a la del 6% anual pretendida por la recurrente en su apelación, no solo porque la indicada del 8% no es ajena a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Provincia de Buenos Aires”), sino también porque, a todo evento, la determinación de la tasa de interés a aplicar queda comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, en tanto no hay una versión reglamentaria única en ese ámbito (CSJN, Fallos 317:507, “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”; CSJN, 13/10/1994, “Chaine, Gerardo Martín c/ Olde S.A. s/ despido”), extremo que es, precisamente, el que explica la presencia de diferentes soluciones jurisprudenciales sobre la materia sin que ninguna sea arbitraria en sí misma.
A lo que cabe añadir, en fin, que el agravio no es acompañado de ninguna explicación orientada a demostrar que una tasa anual del 8% conduzca a un resultado desproporcionado o que exceda notablemente a una
10º) El último agravio por considerar es el tercero de la parte actora que concierne a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la codemandada Inylbra Industria e Comercio Ltda. y el consiguiente rechazo de la demanda a su respecto. Sostiene la recurrente que la legitimación pasiva y condena de la citada empresa brasilera se justifica por el tenor de ciertos e-mails que transcribe que la muestran como decisora de la firma del contrato del 7/1/2013.
La queja es improcedente.
El contrato del 7/1/2013 no fue suscripto por la referida empresa extranjera y la circunstancia de que ella pudiera ser controlante de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. dentro de un mismo grupo económico, no basta para responsabilizarla como se pretende.
Es que, como lo tiene resuelto esta alzada mercantil, la circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada, o por sus deudas. No existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente (conf. CNCom. Sala D, 3/11/97, “Fortune, María c/ Soft Publicidad SA s/ ordinario”; íd. Sala B, 13/6/91, “Noel, Carlos c/ Noel y Cía. S.A. s/ sumario”), y la solución tampoco puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el Código Civil en materia de obligaciones (conf. Otaegui, J., Concentración societaria, Buenos Aires, 1984, ps. 238/239, nº 134). La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios (controlantes) que la integran (conf. CNCom. Sala D, 8/3/2007, “Papamundo S.A. y otro c/ Solvay Indupa SAIC s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 16/10/2009, “Discalmet S.R.L. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros y otro s/ ordinario”); CNCom. Sala D, 4/10/2018, “Proconsumer c/ Shell CAPSA y otro s/ sumarisimo”).
11º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar que fue ilegítima la resolución contractual pronunciada extrajudicialmente por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. y confirmar la condena dictada en su contra en la instancia anterior, bien que con costas íntegramente a su cargo. Las costas de la instancia de revisión, en ambos recursos, deben ser impuestas a dicha codemandada toda vez que ha sido sustancialmente vencida, con excepción de las expensas devengadas por la contestación de agravios de Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil) que deben correr a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Declarar que fue ilegítima la resolución contractual pronunciada extrajudicialmente por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. el día 5/11/2014.
II. Confirmar la condena dictada en la instancia anterior en contra de dicha codemandada.
III. Modificar el fallo recurrido exclusivamente en cuanto a las costas devengadas en la instancia anterior, las que se imponen íntegramente a Inylbra Automotive Systems Argentina S.A.
IV. Imponer las costas de la instancia de revisión, en ambos recursos, a la referida codemandada, con excepción de las expensas devengadas por la contestación de agravios de Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil) que deben correr a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal).
V. Toda vez que las costas por la admisión de la demanda respecto de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. fueron impuestas a dicha demandada, mientras que los gastos causídicos por la acción desestimada respecto de Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil) fueron impuestos al actor, y que en la anterior instancia se fijaron estipendios en una única suma en favor de la dirección letrada del accionante, corresponde diferir la consideración de los recursos deducidos respecto de la regulación de honorarios hasta tanto el juez a quo aclare cuáles fueron las tareas remuneradas en favor de aquellos profesionales y, en su caso, discrimine qué porcentaje corresponde por la demanda que prospera y cuál por aquella rechazada; encomendando asimismo la notificación a todos los interesados de lo que eventualmente se decida.
VI. Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
Z., V. L. c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “Z., V. L. contra BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 6740/2021), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora V. L. Z. contra Boston Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, “Boston”), condenándola a pagar la suma de $ 246.800 en concepto de suma asegurada, $ 248.367,07 en concepto de reembolso de primas abonadas y $ 300.000 en concepto de privación de uso, más intereses (fs. 267/268).
De forma preliminar, manifestó que las partes se encuentran contestes en relación con (i) la celebración de un contrato de seguro que ampara al automóvil marca Toyota modelo Corolla, dominio … …, de titularidad de la actora por el riesgo de destrucción total por accidente; (ii) el acaecimiento del siniestro; y (iii) la denuncia tempestiva a la aseguradora.
En primer lugar, consideró que no hubo aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros. Sin embargo, entendió que es improcedente la causal invocada por Boston para rechazar la cobertura del siniestro, a saber, que el costo de reparación del automotor no superaba el 80% de su valor de venta en plaza. Señaló que de las pruebas producidas surge que el costo de los arreglos equipara o supera el 80% del valor de plaza del mercado del usado del automotor al momento del siniestro. En especial, ponderó las conclusiones del dictamen pericial. Por ello, concluyó que se encuentra configurado el riesgo asegurado, esto es, la destrucción total del vehículo.
En segundo lugar, analizó los rubros reclamados. En concepto de daño total, otorgó la suma de $ 246.800 y apuntó que, de acuerdo con el artículo 61 de la ley 17.418, la prestación a cargo de la aseguradora se circunscribe a la suma asegurada.
Estimó procedente una indemnización en concepto de privación de uso por la suma de $ 300.000. Al respecto, apuntó que ese daño surge notorio de los propios hechos debatidos. Valoró los gastos en los que debió incurrir el actor para suplir el medio de transporte, así como también los que se ahorró por el mismo motivo. En el mismo sentido, hizo lugar a la devolución de la suma de $ 248.367,07 en concepto de primas abonadas con posterioridad al siniestro. Precisó que dichas sumas devengan intereses desde la fecha de pago de cada prima.
Por el contrario, rechazó el reembolso de las patentes abonadas atento a que la pretensora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su existencia y cuantía. A su vez, no hizo lugar al reclamo de daño moral. Señaló que la mera existencia del siniestro y el incumplimiento contractual de la demandada no producen perjuicios de esa naturaleza.
En suma, juzgó que la demanda prospera por la suma de $ 795.167,07, con más los intereses calculados desde la fecha de vencimiento del plazo del artículo 56 de la Ley de Seguros, esto es, el 03.05.2019 –a excepción de lo previsto en relación con el reembolso de las primas abonadas–, y hasta el efectivo pago, a la que tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días, sin capitalizar. En ese marco, desestimó la aplicación de una tasa de interés pura, así como la actualización monetaria en virtud de la prohibición de indexar establecida en el artículo 4 de la ley 25.561.
Impuso las costas a la demandada vencida.
II. Los recursos
La señora Z. recurrió la sentencia a fojas 269 y expresó sus agravios a fojas 274/284, que fueron contestados por la demandada a fojas 296/304. Por su parte, Boston apeló a fojas 269 y fundó su recurso a fojas 286/294, que recibió respuesta de la actora a fojas 306/308.
1. Por un lado, la actora alegó que la indemnización otorgada para compensar el valor de la cobertura es insuficiente. Se agravió de que se condene a la demandada morosa a pagar la suma asegurada a valores históricos. Entendió que se debe reconocer la suma que se utiliza actualmente para asegurar rodados semejantes, más sus intereses. Explicó que el contrato tiene carácter reparador en tanto se celebra para compensar la pérdida del bien que sufre el asegurado en su patrimonio. Agregó que condenar al pago de la suma asegurada sin actualización implica que la aseguradora se beneficie de su propio incumplimiento.
Además, solicitó el reembolso de las patentes abonadas. Sostuvo que es un rubro que recién puede determinarse una vez que la sentencia quede firme puesto que hasta ese momento su parte tiene gastos de conservación, entre ellos, el pago de patentes. En consecuencia, peticionó que se haga lugar al reclamo, y se oficie a ARBA o al municipio para que informe los pagos realizados desde la mora hasta el efectivo pago.
Asimismo, se quejó por el rechazo del daño moral. Afirmó que la decisión apelada se aparta de lo previsto por el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación. Destacó las afecciones que le produjo la morosidad de la demandada y la pérdida de confianza en aquella.
Finalmente, reclamó la insuficiencia de la tasa de interés aplicada.
2. Por otra parte, la demandada se agravió, en lo sustancial, de los rubros indemnizatorios otorgados.
Cuestionó la procedencia del rubro privación de uso. Sostuvo que no constituye un riesgo asegurado. Alegó que no se puede condenar a su parte a indemnizar un rubro no cubierto por la póliza, menos con intereses. Adujo que no se produjo prueba tendiente a acreditar el daño. Además, se quejó del otorgamiento del rubro daño moral.
Por otro lado, alegó que el reembolso de las primas abonadas después del siniestro es improcedente. Sostuvo que, si el automóvil sufrió la destrucción total, era carga de la actora dar de baja el rodado. Agregó que mientras esas primas fueron abonadas, su parte cubrió todos los riesgos contemplados por la póliza de seguros.
Finalmente, se quejó por la tasa de interés fijada. Alegó que no corresponde la actualización mediante la aplicación de la tasa, toda vez que la sentencia fijó los montos correspondientes a cada rubro siguiendo los valores actuales a la fecha de su pronunciamiento. Insistió en que, si se admitiera la aplicación de la tasa activa, tendría lugar una doble actualización, lo que es inadmisible.
III. La decisión
En esta instancia, no se encuentra controvertida la responsabilidad de Boston por el incumplimiento del contrato de seguro que vinculó a las partes, derivado de la falta de cobertura de la destrucción total del vehículo de la señora Z.
La cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia y alcance de los rubros otorgados en la anterior instancia.
1. En primer lugar, a los efectos de determinar el alcance de la indemnización reclamada en concepto de valor de reposición del vehículo asegurado, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los seguros por daños patrimoniales, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61).
Esa misma norma establece que el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala en casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022; expte. nro. 27576/2020, “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022; “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ ordinario”, 22.11.2023).
En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la póliza emitida el 12.12.2018, la suma asegurada es de $ 246.800 (fs. 16/24). A su vez, del oficio remitido por “Info Auto” a fojas 125 se desprende que el valor de mercado del vehículo al momento del siniestro era de $ 240.000. Además, del dictamen pericial realizado en el expediente de prueba anticipada a (expte. nro. 4435/2020, fs. 72/77) surge que la valuación del vehículo al momento del accidente era de $ 252.000. Es decir, la suma asegurada tenía, al momento del siniestro, una relación razonable con el valor de reposición del vehículo.
Súmase a ello que el perito mecánico informó que el valor de reposición del automóvil a la fecha del informe (25.03.2021) era de $ 649.000 (Informe presentado en el expte. de prueba anticipada, nro. 4435/2020, fs. 72/77, punto 5, respuesta punto 3, cuestionario parte actora), por lo que la suma asegurada cubría al momento de la pericia, en caso de daño total, un 37% del valor del vehículo.
Al día de este pronunciamiento, la liquidación de la condena en concepto de daño total (suma asegurada e intereses) arroja una cifra algo superior a $ 1.005.299,77. No obstante, como puede apreciarse en los portales de internet consultados oficiosamente y que se dedican a la compraventa de automóviles usados, un rodado como el aquí siniestrado –del mismo modelo y año– actualmente es ofrecido en el mercado en valores que oscilan los $ 7.000.000 y $ 9.000.000. De este modo, existe una gran diferencia entre el monto asegurado con sus intereses y el valor actual de ese mismo bien en el mercado.
En este contexto, resulta notorio que la suma estipulada en el año 2018 –aún adicionando los intereses conforme a la tasa utilizada usualmente por este fuero– no posee equivalencia en la actualidad con el precio de la unidad siniestrada.
Si bien la suma asegurada tenía una proporción adecuada con el valor real del vehículo al momento del siniestro, ese monto nominal perdió su significación económica a partir de la situación de mora de la aseguradora en el cumplimiento del contrato, en las circunstancias macroeconómicas acaecidas en nuestro país desde la fecha de contratación de la póliza.
Por ello, como apuntó esta Sala en otros precedentes, permitir a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada cuando lleva varios años en situación de mora (en este caso, cuatro años y medio), implica la transgresión de las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general, y el contrato de seguro en particular, así como también las que regulan el enriquecimiento sin causa y la mora.
En efecto, en las circunstancias expuestas, la aplicación mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación comprometida por la aseguradora, así como una frustración del fin del seguro contratado. A la vez, conlleva una desprotección a los intereses económicos del asegurado, que, en su carácter de consumidor, tiene la protección reforzada prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Por un lado, a partir de los sucesivos pagos de la prima, la señora Z. adquirió un derecho a obtener, ante la ocurrencia del siniestro, un resarcimiento por el daño sufrido, hasta el monto de la suma asegurada (art. 965, CCCN y arts. 14 y 17, CN). La prestación comprometida por la aseguradora en el contrato celebrado es correlativa a ese derecho. Sin embargo, en la actualidad, el pago de la suma asegurada es insuficiente puesto que solo alcanza a cubrir entre el 11% y el 14% del valor del automóvil.
En esas circunstancias, la aplicación mecánica de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de una cláusula contractual prohibido por el artículo 37, incisos a, de la ley 24.240. Esa norma prevé que se tienen por no convenidas las convenciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. Incluso, mientras que las obligaciones de la aseguradora menguan con el paso del tiempo, no puede perderse de vista el aumento –público y notorio– de las primas percibidas por la aseguradora en ese mismo lapso. De este modo, la ecuación del contrato de seguro, esto es, la relación entre el premio y la suma asegurada, se habría modificado sustancialmente en perjuicio del asegurado.
Por otro lado, cabe tener en cuenta que el fin del contrato de seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3ª edición, p. 5; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta ed., Ed. La Ley, T. I, p. 1). Por ello, la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción del riesgo, que, ante la ocurrencia de aquel, se traduce en una obligación de indemnizar el daño asegurado (ob. cit., p. 554 y 635). En consonancia con esos principios, la finalidad del contrato, aquí debatido, fue trasladar a la aseguradora el riesgo de destrucción total del vehículo del actor, por lo que, ante la realización de ese riesgo, su deber es indemnizar esa pérdida a fin de permitir que el asegurado pueda reponer el vehículo.
En particular, los seguros por daños patrimoniales tienen naturaleza resarcitoria; esto es, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61, ley 17.418). Por ello, son relevantes, en el cumplimiento de su prestación, los principios que rigen la reparación de daños.
La reparación del daño debe ser plena (art. 1740, CCCN). Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos es un “principio basal del sistema de reparación civil [que] encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (Fallos: 344:2256, “Grippo”). En este marco, cabe tener presente que la reparación integral no se logra si el resarcimiento se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende repararse (Fallos: 344:2256, “Grippo”; 314:729, “Vargas”; 316:1949, “Maldonado”; 340:1038, “Ontiveros”) y, como consecuencia de ello, estos mismos daños subsisten en alguna medida tras el resarcimiento (Fallos: 335:2333, “Rodríguez Pereyra”).
Por ello, la aplicación de la suma asegurada a valores históricos implicaría un incumplimiento de la aseguradora a su obligación de indemnizar en tanto se concretaría en valores económicos insignificantes que no guardan relación con la entidad del daño que pretende repararse.
En sentido similar, se han pronunciado distintas Salas del fuero. En particular, destacaron que estarse a la suma asegurada prevista en el contrato incumplido implica la frustración de la causa fin del contrato, que es preservar el patrimonio del contratante de sufrir la pérdida del bien asegurado (Sala C, “Cortasal, Diego Fabián c/ Paraná SA de Seguros s/ordinario”, 28.12.2017; Sala F, “Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ ordinario”, 8.02.2022). También adujeron que ello contraviene el deber de reparación plena que surge del artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación (Sala E, “Alferes Andujar, Nahuel Ángel c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, 26.09.2023).
Por las razones expuestas, y considerando que a raíz de la mora de la demandada la suma asegurada perdió toda virtualidad, cabe concluir que la aseguradora no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022, ya citado, entre otros).
En definitiva, como consecuencia de todo lo expuesto considero que, a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar rodados similares al siniestrado, esto es, un vehículo de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía el actor al tiempo del siniestro (nueve años de uso) (“Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario” y “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ ordinario”, ya citados).
Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo de diez días fijado por el anterior magistrado para el cumplimiento de la sentencia. Ese importe solo generará intereses en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de esta sentencia.
A su vez, la señora Z. deberá entregar a la aseguradora los restos del vehículo (“Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, ya citado), y cumplir con los trámites de la baja registral de la unidad y entrega de las constancias documentales previstas en el contrato, como fuera estipulado en la sentencia apelada.
2. En segundo lugar, corresponde analizar las quejas respecto del daño moral. Atento a que Boston se quejó por la procedencia del rubro, es necesario aclarar que el concepto en cuestión no fue concedido por el juez de primera instancia.
El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a su determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 3979/2016, “Bargalló, Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ordinario”, 28.09.2020). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la actora vio frustradas sus legítimas expectativas de obtener una cobertura adecuada ante la ocurrencia del siniestro, que le posibilitara reemplazar el automóvil siniestrado.
En definitiva, las circunstancias aquí ventiladas razonablemente pudieron aparejar al actor sinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 28.12.2021).
Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 344:2256, “Grippo” y Fallos: 323:3614, “Saber”, entre muchos otros). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (Fallos: 334:376, “Baeza”).
No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9976/2014, “Llanos, Andrea Laura c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Det. y otro s/ ordinario”, 30.03.2022).
Teniendo en cuenta los antecedentes del litigio y lo solicitado en el escrito de demanda, propongo condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros SA a pagar, en concepto de daño moral, la suma de $ 50.000, con más sus intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 03.05.2019 (arts. 46, 49 y 56, LS).
3. En tercer lugar, corresponde tratar los agravios relativos al reembolso de las patentes y de las primas que habría abonado la actora con posterioridad al siniestro.
Por un lado, corresponde desestimar la queja de la actora en relación con el rechazo del reembolso de las patentes.
En particular, cabe destacar que la prueba solicitada en su expresión de agravios –prueba de informes a ARBA y/o al Municipio– fue desistida anteriormente por la actora. En consecuencia, tal como fuera sentenciando en la anterior instancia, lo cierto es que la señora Z. no produjo prueba alguna tendiente a demostrar haber realizado tales erogaciones. La única intentada a ese fin fue desistida por la propia parte.
Además, aun cuando fuera cierto que para determinar el monto exacto abonado habría que oficiar a la entidad correspondiente una vez firme la sentencia, también lo es que las sumas abonadas hasta el inicio del proceso podrían haber sido acreditadas en autos, y no se hizo.
Por otro lado, corresponde confirmar la condena a la aseguradora a reintegrar las primas abonadas por la actora con posterioridad al siniestro.
De la pericia contable surge el pago de las primas del seguro automotor a través de las cuotas abonadas por la señora Z. (fs. 221/222). En el caso, la conducta de la demandada obligó a la actora a abonar, en forma incausada, un contrato de seguro automotor por un vehículo que se encontraba destruido. Conforme informó el perito ingeniero mecánico en la pericia, el vehículo mostraba signos de encontrarse sin uso desde la ocurrencia del accidente (Informe presentado en el expte. de prueba anticipada, nro. 4435/2020, fs. 72/77, punto 3). Por esta razón, corresponde su devolución.
4. En cuarto lugar, cabe tratar las quejas en relación con la procedencia y la extensión del rubro privación de uso.
Esta Sala consideró razonable la existencia de un daño derivado de la privación de uso de un automóvil, que satisface necesidades de mero disfrute o laborales por su propia naturaleza, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. De esta manera, la indisponibilidad origina una serie de trastornos que no hubieran ocurrido de otro modo, los cuales constituyen un daño resarcible (expte. nro. 17006/2018, “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën SA y otro s/ ordinario”, 22.12.2022). En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom, esta Sala, expte. nro. 16779/2017, “Del Leo, Lucía y otros c/ Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ ordinario”, 21.04.2021). En este sentido, se recuerda que el Código Civil y Comercial de la Nación admite que el daño puede surgir notorio de los propios hechos (art. 1744).
Sin perjuicio de ello, esta Sala afirmó que esta privación conlleva la ausencia de ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que, de algún modo, disminuyen la importancia del primero. En consecuencia, si el uso del automotor causa erogaciones a su propietario, deben ser deducidos del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa indebida de lucro en favor del damnificado (expte. nro. 23817/2016, “Reviello Mestre, Matías Ezequiel c/ Ford Argentina SCA y otro s/ ordinario”, 31.08.2018; “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën SA y otro s/ ordinario”, ya citado).
En este sentido, acreditada la procedencia del rubro, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (“Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, ya citado).
Por ello, considerando el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de pago de la cobertura por la demandada, su incidencia sobre el concepto en cuestión y considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN), considero que corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de la anterior instancia.
5. Tampoco prosperan los agravios de ambas partes con relación a la tasa de interés.
En efecto, los intereses establecidos en el pronunciamiento recurrido son contestes con aquellos de aplicación generalizada en este fuero, por lo que se impone su confirmación (CNCom, en pleno, “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. honorarios de los profesionales –art. 288 LC”, 27.10.1994; “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario”, 25.08.2003; expte. nro. 63179/2016, “Ruggiero, Gabriel Alberto y otros c/ Turismo Lealtad SRL y otro s/ ordinario”, 28.03.2022; expte. nro. 18889/2016, “Fernández Noble, Julia Iris c/ Turismo Noche y Día SRL y otro s/ sumarísimo”, 30.11.2022).
6. Por último, respecto a las costas de esta instancia, el principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. En consecuencia, propondré imponer las costas de esta instancia a la demandada en atención a su carácter de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68, CPCCN).
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de la señora Z.; (ii) rechazar el recurso de Boston Compañía Argentina de Seguros SA y, en consecuencia; (iii) modificar parcialmente la sentencia apelada, condenando a Boston a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “III.1”; y $ 50.000 más los intereses estipulados en el punto “III.2” en concepto de daño moral; (iv) confirmar la sentencia de primera instancia respecto de los rubros de privación de uso, reembolso de primas y patentes y la tasa de interés establecida; e (v) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de la señora Z.; (ii) rechazar el recurso de Boston Compañía Argentina de Seguros SA y, en consecuencia; (iii) modificar parcialmente la sentencia apelada, condenando a Boston a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “III.1”; y $ 50.000 más los intereses estipulados en el punto “III.2” en concepto de daño moral; (iv) confirmar la sentencia de primera instancia respecto de los rubros de privación de uso, reembolso de primas y patentes y la tasa de interés establecida; e (v) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
A., P. S. c. C., C. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., P. S. c/ C., C. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, respecto de la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia del 23 de junio de 2023 hizo lugar a la demanda entablada por P. S. A. contra M. B. C. y, en consecuencia, fijó el valor locativo de la unidad funcional nº 96, piso 8vo., y su unidad complementaria nro. XXXVII, del inmueble sito en la calle Parral nº …, esquina Bacacay nº …, de esta ciudad, en la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) –en orden al porcentaje que las partes tienen en el dominio–, desde que se practicara la intimación en los términos del art. 1988 del C.C.C. y hasta el cese del uso exclusivo de la emplazada, con más intereses y costas.
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la accionante (30 de junio de 2023) y de la demandada (28 de junio de 2023).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 6 de septiembre de 2023–, la demandante fundó su recurso el 11 de septiembre de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por la legitimada pasiva el 26 de septiembre de 2023.
Por su parte, la emplazada expresó agravios el 21 de septiembre de 2023, los que, corrido el traslado, merecieron réplica del contrario el 1 de octubre de 2023.
Luego, se llamó autos a sentencia (27 de octubre de 2023).
II. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.
i. En las presentes actuaciones la demandante reclama la fijación de un canon locativo mensual, en función del uso exclusivo del inmueble que realiza la accionada. En su escrito inaugural, la actora relató que el 16 de agosto de 2007 su madre adquirió en condominio con su hermana –y tía de la accionante– el inmueble objeto de marras. Indicó que, con motivo del deceso de su progenitora (18 de agosto de 2018), fue declarada su única y universal heredera. Sostuvo que, pese a que el 2 de noviembre de 2020 hizo saber por carta documento su oposición al uso y goce exclusivo de la finca, no medió respuesta alguna de la requerida. Peticionó la determinación del valor locativo y el cobro de tal importe, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (ver demanda).
ii. Corrido el traslado, se presentó M. B. C. y respondió el libelo de inicio. Luego de realizar una negativa particular y general los hechos invocados en el escrito postulatorio, reconoció haber sido intimada a abonar los cánones locativos correspondientes a la finca de autos, mediante una misiva cursada el 2 de noviembre de 2020. Manifestó que con su difunta hermana habían acordado que, tras acaecer el fallecimiento de cualquiera de ellas, la otra habría de ocupar el departamento en forma vitalicia, sin pagar canon locativo alguno. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (ver contestación de demanda).
iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos de la demandante (14 de marzo de 2023) y la emplazada (9 de abril de 2023), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (23 de junio de 2023).
III. En primer término, la accionada sostiene que “…todas las pruebas ofrecidas por esta parte para tratar de acreditar tales extremos fueron denegadas de plano al abrir la causa a prueba… Tampoco admitió el a quo la reconvención que esta parte interpuso al contestar demanda, debiendo iniciar una acción separada” y que “…debió haberse suspendido el dictado de la sentencia hasta la producción de la prueba en el reclamo de cobro de pesos de esta parte contra la aquí actora de modo de ahí sí, tener las pruebas que ahora dice no están, por lo que solicito a V.S. anule el fallo hasta tanto estén ambos expedientes en condiciones de dictarse sentencia, dado el altísimo grado de conexidad entre ambos reclamos”.
Ahora bien, más allá de resaltar que en esta alzada la apelante no hizo uso de la facultad de solicitar el replanteo de la prueba conforme a lo previsto por el art. 260, inc. 2º, del rito, ni medió recurso alguno ante los rechazos decididos en la instancia de grado respecto de la demanda reconvencional (ver providencia del 31 de agosto de 2021 –ver punto V–) y la acumulación y/o conexidad requerida (ver escrito del 6 de septiembre de 2021 y resolución del 9 del mismo mes y año), el planteo de nulidad articulado en tal sentido por la demandada debe ser, a mi criterio, desestimado.
Es que es sabido que el recurso de apelación comprende el de nulidad (conf. art. 253 del Código Procesal) si se funda en defectos de la sentencia y no en errores “in procedendo” que hubieren podido articularse por vía de incidente de nulidad. Opuesto en la expresión de agravios, corresponde considerarlo en primer término, antes de entrar en el tratamiento de la apelación y su objeto es obtener la declaración de invalidez puesto que no hace a la justicia de la sentencia (conf. Fassi “Código Procesal Civil y Comercial” T. I, págs. 437/438, nº 862).
Sin embargo, dicho planteo de nulidad no podría involucrar defectos propios del procedimiento en el trámite del juicio en tanto éstos pudieron y debieron ser articulados oportunamente. Dos son, pues, las causales que autorizan la alegación de nulidad; una es la referida a los vicios que afecten a los actos procesales que precedieron al dictado de la sentencia, y otra que alude al incumplimiento de requisitos que condicionen su propia validez. Ahora bien, por lo visto, el memorial no apunta a irregularidades cuya sanción fuera la nulidad de la resolución judicial en sus aspectos esenciales, por ser graves y manifiestos.
En cambio, la nulidad por defectos de procedimiento que peticiona la apelante, referida también a irregularidades pero acaecidas con anterioridad al dictado de ese pronunciamiento, para que dé lugar a la revisión por vía de apelación, no deberían haber sido convalidados por la ausencia de su oportuna articulación en la instancia de grado. Esto es lo que sucede en este caso, en que la omisión que se apunta, pudo y debió ser articulada mediante el pertinente incidente de nulidad, conforme lo prescriben los artículos 169 y siguientes del rito. Es claro, entonces, que por la falta de oportuna reclamación en la instancia en que el vicio o defecto se produjo, obliga ahora a desechar la que extemporáneamente introduce la recurrente (conf. Palacio “Derecho procesal” T. V “Actos Procesales” 4º Edición, págs. 143/145, nº 566).
Es decir, la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia con anterioridad al pronunciamiento de la correspondiente resolución. En consecuencia, los vicios determinantes de la nulidad resultan convalidantes si la parte interesada no hace uso de ese remedio, dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto defectuoso (art. 170 del Código Procesal).
En este sentido, es claro que habiéndose dictado “autos para sentencia” el 2 de junio de 2023, la falta de articulación oportuna de los recursos pertinentes por parte de las emplazada implicó consentir el dictado del fallo en crisis en las condiciones en que se hallaba el proceso, convalidando, así, los actos procesales que lo precedieron y subsanando cualquier defecto procedimental que hubiese ocurrido durante la tramitación del juicio. Ello así, viene a sellar la suerte del recurso deducido e impide volver sobre aspectos que, en rigor, fueron alcanzados por la preclusión.
En efecto, cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida. Es decir, ya no puede ser discutida, por haberse “consumado” dicha facultad procesal (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. I, nº 34, págs. 284/287). Asimismo, los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio procesal aludido, impide la reapertura de cuestiones definitivamente consolidadas durante la sustanciación de la causa.
Por tanto, la pretensión de ineficacia que pretende la accionada respecto de la sentencia, obedecería claramente a supuestos errores procesales (in procedendo) cometidos con anterioridad al pronunciamiento apelado, que sólo podrían ser atacados mediante el incidente de nulidad, pero no a yerros de la sentencia (in iudicando). Es que, en virtud del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, en el supuesto de no haberse reclamado el pronunciamiento de la nulidad con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, debe presumirse que no le ocasionó perjuicio alguno. De lo contrario, se permitiría que el litigante malicioso dejara transcurrir la oportunidad incidental pertinente y una vez vencido en el juicio planteara la nulidad de lo actuado según su conveniencia (conf. Palacio, Lino Enrique, op. cit., Tº IV, nº 351-D, p. 102; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 615; CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 440.272 del 19/07/2006 y en Expte. nº 39.221/13 del 18/12/2014, entre otros precedentes).
Por todo lo expuesto, debo señalar que no resulta ser procedente el planteo de nulidad introducido.
IV. Previo a adentrarme al tratamiento de los agravios vertidos por las recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
V. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala 15.11.84, LL 1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).
Corresponde, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre nº 570.223 del 9/2/12).
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas respecto de la “tasa de interés” (segundo agravio del memorial de la actora), “el valor del canon locativo” (segundo agravio del memorial de la demandada) y “extensión de la obligación de pago” (tercer agravio de la accionada) no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el Sr. juez de grado.
Además, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2, p. 484, nº 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, nº 599; Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 163, nº 67; esta Sala causas nº 98.531 del 13-2-92; nº 123.149 del 10-5-93; nº 100.752 del 27-9-93; nº 202.583 del 15-11-96; etc.).
Por ello, considero que, en la especie, debería imponerse la deserción del recurso, desde que la expresión de agravios de la accionada, en los aspectos señalados, conforma una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato.
Por consiguiente, esas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción de los recursos en relación a los tópicos mencionados, al no haberse rebatido ni siquiera un fundamento concreto del decisorio apelado (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).
A su turno, y atento el pedido de deserción del recurso formulado por la accionante, entiendo que los restantes agravios de la emplazada cumplen, aunque sea mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la solicitud de deserción formulado al respecto y trataré los agravios vertidos.
VI. Decidido lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar: a) el valor del canon locativo, b) actualización y c) costas.
VI.a. En primer término, analizaré los agravios de la actora vinculados al valor del canon locativo, el que fuera cuantificado por el señor magistrado a quo en la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) “…(correspondiente al 50% indiviso de propiedad de la actora) por cada mes transcurrido”.
A fin de justipreciar la presente partida, la perito arquitecta J. M. S. R. explica en su dictamen del 4 de octubre de 2022 que “se evaluarán bajo un análisis los valores absolutos de lo físico e intangible. Considerando fundamentales: Zona, Ubicación, Localización, Orientación, Estética, Estilo, Calidad de lo edilicio, Antigüedad, Estado de conservación, Entorno físico, Entorno Social, Factores extrínsecos o exógenos, Mercado Potencial de venta”.
Por ello, describe que “El complejo se encuentra emplazado en la esquina comprendidas por las calles Bacacay y Parral. Contiguo a las vías del tren Sarmiento, en el barrio de Caballito. Con ingreso por la calle Bacacay … Vistas a Parral y a las vías del tren Sarmiento… Construido sobre un lote de 37.73 m de frente, cuyo fondo es de 72.86m, con 12 pisos rasantes y una planta bajo suelo, El complejo se erige sobre una planta baja libre, conformada por un pequeño jardín exterior y algunos espacios guardacoches sobre el contrafrente del complejo. Presenta dos torres simétricas espejadas. Lo conforman 221 UF, distribuidas por 12 de departamentos por planta tipo por torre. Sobre PB se disponen salones SUM, en planta subsuelo otro grupo de cocheras. Existen 6 ascensores, agrupándose en baterías de 3 por cada torre. Siendo dos torres, cada una aloja 6 departamentos de tres ambientes por planta tipo. En el coronamiento del edificio se desarrolla con una terraza accesible, Un piso más elevado la sala de máquinas del ascensor y los tanques de agua El edificio data de 1998, construcción tradicional, hormigón armado, con ladrillos huecos. Terminaciones superficiales al látex. Cielorrasos suspendidos con terminaciones de placas, de materiales símiles de pcv, y otros sectores con placas de yeso. Solados cerámicos, carpinterías de aluminio stardard, cortinas de enrollar de pvc. El departamento de referencia se sitúa en la torre derecha piso 8. Con una orientación sudeste, siendo la calle Parral las vistas predominantes que ofrecen los ambientes living, cocina y dormitorio principal. Data de una superficie de 67,79m2, desarrollada en tres ambientes, con una Unidad complementaria de 29.25 m2 (cochera) Con espacios pequeños, pero bien distribuidos. El ingreso a la UF distribuye a la cocina con lavadero. De forma alargada y rectangular, cuyas terminaciones son revestimientos cerámicos, mueble de cocina completo, alacena y bajo mesada. El living-comedor un espacio conformado por las medidas mínimas para locales de primera clase del Código de Edificación de la Ciudad de Bs As, con solado cerámicos, paredes al látex, carpinterías de aluminio standard, cortinas de enrollar de pvc. El living termina en un pequeño balcón cuyo cerramiento lo conforman las barandas metálicas, solados cerámicos y paredes al látex. Los dormitorios ambos con placards, alfombrados, símiles condiciones constructivas que el living, Un baño completo, bañera, bidet, inodoro, lavabo, Revestimientos cerámicos. Cielorraso de yeso. Cuenta con los servicios de gas y agua corriente. El agua caliente es proveída individualmente a la UF por un calefón. La UF cuenta con una cochera sita en planta subsuelo de 29.25 m2 Superficie total de la UF 67.79 m2 Superficie total cochera 29.25 m2” (ver ilustraciones fotográficas acompañadas al informe pericial).
Ello así, concluye que el “…valor locativo de la UF de la litis oscila entre $155000,00 y $ 165000,00 (ciento cincuenta y cinco mil y ciento sesenta y cinco mil pesos) mensuales con cochera incluida…” (ver escrito del 25 de octubre de 2022).
En este orden de ideas, cabe recordar que la calidad del peritaje civil legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el perito, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau – Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).
Además, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia civil adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…” tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal…”, pág. 416 y sus citas, entre otros).
Por ello, para desvirtuar las conclusiones periciales, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (CNCiv., esta Sala, 10/11/2011, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “Granatti, Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 562.884; ídem, 18/2/2013, “Sacchi, Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 534.862; ídem, 18/6/2013, “Bejarano Condori, Martina y otros c/ Martínez, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 606.722, “R. L. M. C. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA s/ daños y perjuicios”, L. 6057/2008 del 17/02/2016, íd. mi voto en expte. 92387/2018 del 30/05/2022, entre otros).
Y, en estas actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por la perito, lo que me lleva a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
No empece lo expuesto las observaciones que mereciera el dictamen de la idónea (ver escritos del 12 y 19 de octubre de 2022) –el que fuera ratificado el 25 de octubre de 2022 y 14 de febrero de 2023–, pues estimo que el peritaje se encuentra suficientemente fundado en principios técnicos que no han logrado ser desvirtuados al momento de formular tales impugnaciones. Ello, aun soslayando que dichos cuestionamientos se deducen sin el respaldo de consultor técnico y que derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.
Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a coincidir con el valor del canon locativo establecido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que habrá de propiciar que se rechace al recurso deducido sobre el particular y, en consecuencia, se confirme este aspecto medular del debate, lo que así mociono.
VI.b. También se alza en queja la emplazada, por cuanto sostiene que “…no resulta adecuado fijar el canon locativo realizado en el año 2022 al año 2020, pues ello conlleva una alteración de un supuesto monto original que debió haber sido determinado y que obviamente debió ser inferior a $80.000… Además agravia a esta parte la tasa fijada pues en materia de alquileres, la ley vigente autoriza a una actualización por año basada en el índice de precios al consumidor, por lo que sin lugar a dudas la tasa escogida es muchísimo más gravosa pues supone una actualización mes por mes”.
En este orden de ideas, deviene necesario aclarar que los acrecidos fijados en la instancia de grado (a la tasa activa promedio que fija el Banco Central de la República Argentina) en modo alguno implican una actualización del canon locativo –tal como lo postula la apelante–, la que, a su vez, se encuentra prohibida por la ley 23.928 respecto toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denomina de emergencia económica.
En cambio, los “intereses” fijados en el fallo en crisis, a los que genéricamente se identifica como “los frutos civiles” del capital o como “el rendimiento de una obligación de capital” (LLAMBÍAS: “Código Civil…”, tº II-A; BELLUSCIO: “Código Civil…”, tº 3, pág. 113, comentario del Dr. Ameal; VILLEGAS-SCHUJMAN: “Intereses y Tasas”, 1990, pág. 86), habiéndoselos incluso definido como “los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado” (BUSSO: “Código Civil…”, tº IV, pág. 268, nº 4), son “la prestación accesoria de pagar una cantidad de dinero, en general de manera reiterada o periódica, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute” (PUIG BRUTAU: “Fundamentos de derecho civil”, tº I, vol. II, pág. 347).
En tales términos, y de conformidad con los conceptos expuestos, si bien puede señalarse que los intereses son propios de las “deudas de dinero”, debe agregarse que también devengan acrecidos las “deudas de valor” –o también llamadas “deudas de dinero finales”– porque a los efectos de su cancelación se convierten en una suma líquida de dinero, siendo que en estas deudas el interés que se agrega cubre el daño que sufre el acreedor cuando no recibe de inmediato sino luego de cierto lapso su crédito de valor (vg. indemnizaciones por hechos ilícitos, etc.) (HIGHTON: “Código Civil…”, tº 2-A, pág. 468/469; CASIELLO: “Los intereses y las deudas de valor”, LL 151-864), es decir que en uno u otro supuesto el accesorio (interés) viene a paliar el efecto que causara en el acreedor el no haber podido gozar de tal dinero en tiempo oportuno.
En razón lo expuesto, y en tanto sobre este aspecto del debate no medió una crítica concreta y razonada de los puntos del fallo que resultan cuestionados (con. art. 265 del CPCCN), no cabe sino rechazar las quejas ensayadas sobre el particular.
VI.c. Resta que me pronuncie respecto de los agravios que hacen a la imposición de costas decidida en la sentencia apelada.
Cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.
En la especie, no cabe duda respecto de que la demandada resultó vencida en el proceso. Ese es el hecho objetivo que debe motivar la imposición, sin que se aprecien razones que permitan apartarse del principio rector.
En tal sentido, he sostenido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (conf. CNCiv., esta Sala, libre nº 020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre otros).
Los argumentos expuestos por la recurrente relacionados a esta temática resultan insuficientes para eximir de costas a la vencida.
Por lo demás, si bien la demandada postula que “…esta representación nunca negó el derecho de la actora de percibir”, lo cierto es que tal afirmación un canon locativo no se compadece con las constancias de autos.
Nótese que, en oportunidad de contestar demanda, requiere expresamente “…su íntegro rechazo, con expresa imposición de costas”. Es más, sostiene allí que “En particular NIEGO: – Que la actora nunca gozó de su parte indivisa del inmueble de la calle Bacacay – Que la suscripta haya tenido la posesión exclusiva sobre el inmueble – Que me haya beneficiado con el uso y goce de la unidad…- Que haya usado el inmueble de manera exclusiva en provecho propio, y sin contraprestación…- Que la actora se haya opuesto al uso y goce exclusivo del cual venía usufructuando…- Que corresponda una contraprestación cierta y concreta por ello”.
Tal tesitura es luego mantenida al hacer mérito de la prueba producida: “Se negó el hecho de que debiera fijarse un canon locativo ya que existía un pacto entre las hermanas C. y luego entre M. y P.…” (ver alegato).
Por lo tanto, también debería confirmarse la imposición de costas establecidas en la instancia de grado. Lo que así mociono.
VII. Finalmente, la demandada “ofrece entregar el inmueble a la actora a fin de que haga un uso exclusivo del mismo por el tiempo que ésta parte lo ha hecho, de modo de compensar el uso”. Empero, no puedo dejar de advertir que lo aquí solicitado recién fue introducido en el memorial (ver punto IV), transgrediendo, así, los términos de esta litis.
Al respecto, cabe señalar que conforme lo dispone el art. 277, párrafo primero del Código ritual, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductorios de la demanda, contestación o reconvención, en su caso. En consecuencia, la expresión de agravios o su contestación no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado” t. II, pág. 500; mis votos en Libres nº 422.151 del 13/10/05 y nº 438.113 del 2/3/06).
De tal modo, esta Alzada no puede entrar en el análisis de lo peticionado por la demandada, pues resulta una cuestión novedosa no planteada oportunamente, por lo que se impone su rechazo.
VIII. Por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, párrafo segundo, y 71 del Código Procesal).
La regulación de los honorarios profesionales debería diferirse para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Ricardo Li Rosi.
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios; 2) imponer las costas de alzada en el orden causado.
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa.
Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c. Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA” contra “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Hernán Monclá. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.N.J. 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En el referido pronunciamiento se trató la pretensión deducida (recalcular los intereses de los préstamos otorgados por la entidad bancaria demandada –por el período de cuatro años anteriores a la promoción de estos actuados– descontándose del monto del préstamo las sumas imputadas a “gastos de otorgamiento”), en la cual, se decidió el rechazo de la demanda instaurada por la Asociación actora en contra del Industrial and Comercial Bank of China (argentina) S.A. (en adelante ICBC).
Para adoptar esa solución la magistrada de la anterior instancia tuvo en consideración la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas que surgen de la norma del art. 7 del CCyC., y que por tanto en el sub lite se tratan situaciones constituidas y devengadas antes del dictado de la comunicación “A”5460/BCRA, o sea con anterioridad al 19 de julio de 2013.
Delimitó la normativa del Cód. Civ. de aplicación en el presente y señaló que surge del formulario de solicitud de los créditos aportada por la demandada que los préstamos personales que otorgaba, contemplaban el devengamiento de intereses compensatorios.
Observó que no existe controversia en:
a) que hasta el dictado de la Comunicación A 5460 BCRA, ICBC cobraba un cargo adicional como gastos de otorgamiento equivalente al 3% del monto prestado más el I.V.A.; b) que los intereses compensatorios eran calculados sobre el importe total del préstamo, sin descontar las sumas correspondientes a los “gastos de otorgamiento”.
Remarcó que no es materia de cuestionamiento el cobro de gastos de otorgamiento, sino que el importe para sufragarlos no haya sido descontado del monto del préstamo para calcular los intereses compensatorios.
Señaló que más allá de que una parte del dinero solicitado en préstamo se haya utilizado para para abonar los gastos de otorgamiento, lo cierto es que dicha suma fue también prestada, más allá que haya sido utilizada ipso facto al pago de los gastos de otorgamiento. Y que de no aplicar sobre ese importe el interés pactado, implicaría admitir su gratuidad.
Explicó que la actividad bancaria es de carácter comercial y persigue el lucro del empréstito como contracara de asumir los riesgos propios de la operación. Por ende si los contratantes celebraron un mutuo oneroso, no procede que se suprima parte de la onerosidad pactada.
Indicó que aun teniendo en cuenta que la relación contractual del banco con los usuarios es de adhesión, sustraer del capital dado en mutuo, el monto de los “gastos de otorgamiento” del préstamo, como si tal deducción obedeciera a la “restitución esa parte del capital”, no disminuye el capital del empréstito sobre el que el cliente deberá pagar los intereses compensatorios convenidos.
Rechazó que se haya dado una conducta abusiva por parte del banco así como la utilizar el esquema del abuso del derecho para derogar el principio de la autonomía de la voluntad.
Finalmente consideró que surge de la pericial contable que la Comunicación A 3052 BCRA invocada por la actora en sustento de su postura fue cabalmente cumplida.
II. La pretensora recurrió la sentencia y fundamentó oportunamente el recurso con su expresión de agravios. El banco contestó el traslado de los agravios, y la representante del ministerio público fiscal emitió dictamen el 6 de marzo de 2023.
Las quejas de la Asociación de Consumidores se orientan a cuestionar la decisión de la juez de grado en tanto concluye que las sumas sobre las que grava con intereses egresaron del patrimonio del Banco para ingresar en el del prestatario, sin perjuicio de que “ipso facto” se haya aplicado al pago de adicionales relacionados con el préstamo. Señala que ello no ocurre así, ya que la aplicación de intereses que se cuestiona es sobre una suma que nunca ingresa al patrimonio del prestatario. Los gastos de otorgamiento se descuentan “ex ante” de la acreditación del préstamo, por lo tanto no se acreditan en el patrimonio del solicitante del préstamo como lo señala la pericial contable.
Afirma la accionante que para que se trate de dinero efectivamente prestado, el banco debería acreditar en la cuenta el total de la suma otorgada e instantáneamente debitar los montos correspondientes a gastos de otorgamiento.
Resalta la diferencia entre el denominado por la experta contable como monto neto acreditado y monto del préstamo otorgado, agraviándose de que aun teniendo en cuenta esos señalamientos la “a quo” haya utilizado tal medio de prueba para fundamentar su decisión.
En sentido congruente se pronunció la representante del ministerio público, quién señaló que el meollo de la cuestión gira en torno a la práctica consistente en la aplicación de intereses que se devenguen por el total del capital prestado, cuando el crédito otorgado resultaría menor, ya que se habría descontado una parte del capital a través del cobro de la respectiva comisión.
Explica que fluye de las evidencias que en el “sub lite” se demostró que mientras el banco descuenta del capital solicitado conceptos por comisiones e impuestos, aplica intereses no solo sobre el neto a pagar, sino también por lo descontado. Encuentra por tanto razonable la posición de la actora, expresando que cobrar intereses sobre un capital que no fue efectivamente prestado, se contrapone con la naturaleza del fruto civil, tanto como con la base de liquidación que permite el BCRA para las operaciones financieras de crédito. Agrega además que dicha práctica genera de manera encubierta un mayor costo financiero total, que deberá afrontar el consumidor
Concluye que el mecanismo que utiliza el banco le permite obtener inmediatamente el pago del cargo por otorgamiento y además percibir réditos sobre dicha suma, que nunca ingreso al patrimonio del cliente.
El banco demandado contestó el traslado de los agravios y señaló particularmente: i) que el cobro de los “gastos de otorgamiento” no han sido cuestionados; ii) que solo los intereses cobrados sobre ese concepto es lo que se impugna; iii) que la liquidación efectuada por la pretensora en su reclamo no contiene el pago de los “gastos de otorgamientos” incuestionados.
III. Señalo en primer lugar que el principio protectorio juega un papel preponderante en el ámbito de los contratos bancarios de consumo donde los consumidores se encuentran en una posición de subordinación estructural.
Ante tal escenario, en el derecho del consumo, se han establecido normativas y principios que regulan y persiguen equiparar la situación de inferioridad económica o técnica que pueden presentarse entre los proveedores de bienes y servicios frente a los consumidores.
Tal desigualdad se verifica en ciertas oportunidades en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios. En la práctica los clientes suelen adherir a convenciones predispuestas por las entidades bancarias, generando en ocasiones condiciones desmedidas que los pueden afectar negativamente.
Específicamente la controversia versa respecto de la licitud del mecanismo utilizado por ICBC, al aplicar intereses sobre el monto percibido por “gastos de otorgamiento” sobre créditos otorgados con anterioridad al dictado de la comunicación A5460/BCRA.
Quedó comprobado que el banco entregaba a sus clientes un cuadro informativo con detalle de tasas gastos y cuotas. Por tanto, no advierto en la práctica afectada una contravención al deber de información (elemento esencial para los usuarios como instrumento de tutela del consentimiento), al cual está obligada la entidad bancaria como toda aquella que presta servicios a consumidores (Art. 42 Constitución Nacional) que tienen derecho a “…una información adecuada y veraz…”.
El “thema decidendum” se encuentra enmarcado en la normativa del Banco Central (Comunicaciones BCRA A 3052, A 6462 pto. 1.3), que reglamentaba la aplicación de las tasas de interés entre las entidades financieras y los clientes a la época de los hechos materia del sub lite. Respecto de la base para el cobro de intereses dispone: “…Los intereses solo pueden liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por los tiempos en que hayan estado a disposición de los clientes…”.
No está controvertido que el banco deducía del monto del préstamo otorgado, el valor de la comisión por otorgamiento. Así surge de la documental que adjuntara ICBC al responder la acción (fs. 93) y de la pericial contable (punto 3ero ofrecido por la accionada a fs. 627) donde se explica: “…El Gasto de Otorgamiento (3% sobre el monto del préstamo) se deducirá del monto a otorgar en el momento de la liquidación…”.
Por tanto, siendo que al recibir el monto del préstamo los clientes lo hacían ya descontado el 3% por los gastos de otorgamiento, es evidente que el valor de dichas detracciones no estuvo a disposición de los clientes durante ningún lapso.
En ese escenario sonde se imponen intereses sobre esa porción que nunca estuvo disponible para los clientes contraviene la disposición del Banco Central, que autoriza su aplicación solo por el tiempo que pudieran utilizarlos los beneficiarios. Y dado que el monto por gastos de otorgamiento fue deducido con anterioridad a que los clientes puedan disponer del préstamo, es evidente que nunca pudieron hacer uso de los mismos.
Coincido con lo señalado por la Sra. Fiscal, respecto que los intereses cobrados en ese marco violaban la normativa del BCRA antes trascripta sin justificación (me remito a los fundamentos vertidos en su dictamen por la representante del Ministerio Público).
Ello no implica que el costo de los gastos de otorgamiento, que no fueron cuestionados en el “sub lite” no deban ser sufragados. Pero sí, que no se calculen intereses sobre esa cifra, dado que dicha porción no estuvo disponible para los clientes y por tanto le está vedado a las entidades financieras aplicar intereses sobre las mismas.
Por tanto, deberá restituirse a los consumidores afectados los intereses cobrados en exceso por ICBC. Esto es los calculados sobre el monto de los gastos de otorgamiento por el plazo mencionado en el escrito liminar respecto de las acreencias afectadas.
En este sentido, atendiendo a lo señalado por ICBC respecto de las liquidaciones presentadas que no contienen el pago del cargo, en la etapa de ejecución de la sentencia se deberá: i) efectuar el cálculo de los intereses de los prestamos alcanzados por este decisorio, descontando del capital las sumas imputadas a la comisión “gastos de otorgamiento”; ii) el resultado del cálculo del punto anterior, deberá restarse al monto total de lo que los usuarios alcanzados efectivamente abonaron en concepto de intereses; iii) a los montos se le adicionarán intereses a tasa activa del Banco Nación, que deberá calcularse desde la fecha en que cada cuota del préstamo fue abonada.
Por lo expuesto, propondré a mis colegas revocar la sentencia de grado, a fin de que se recalculen los intereses de los créditos concedidos por la accionada descontando las sumas imputadas a la comisión “gastos de otorgamiento”.
IV. Pide asimismo el actor se imponga a ICBC una multa civil igual al triple de la suma perjudicada a cada cliente con ajuste a lo normado en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, de comprobarse una conducta abusiva y dolosa.
De acuerdo con la norma, dos son los elementos para ponderar la graduación de la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “…la mejor forma de entender este precepto consiste en que es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable…” (López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho Argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, ABELEDO PERROT Nº: 003/013877, JA 2008-II-1198).
Se han efectuado y publicado distintos estudios sobre cuáles son las conductas demostrativas de tales hechos. Entre ellas se ha considerado: defraudar o engañar sobre las calidades o bondades del producto; demostrar grave indiferencia hacia la seguridad del público consumidor con violación consciente a los estándares de seguridad; realizar procedimientos de prueba o comercialización inadecuados; no advertir sobre peligros conocidos antes de lanzar el producto al mercado; no retirar el producto o subsanar sus defectos (López Herrera, ob. cit.).
Y, la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos. El principio de interpretación genérico de las “demás circunstancias” es la violación al deber de obrar de buena fe.
Solamente de manera enunciativa, y al solo efecto ilustrativo, pueden señalarse las siguientes “circunstancias” que habilitan una condena semejante; entre las que se ha resaltado: el daño causado, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio que se obtiene, el dolo o culpa grave, y, la reincidencia (López Herrera, Ob. Cit.).
Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., sala C, 11.07.2013, “P. G., M. C. y otro c. Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/49971/2013; CNCom., sala D, 28.06.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”); y, en los que medien, por ejemplo, graves inconductas, enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo), repercusión socialmente disvaliosa del ilícito de carácter superior en comparación al daño individual causado al perjudicado, indiferencia o menosprecio respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva (esta Sala, 27.12.2011, “Bongiovani, José M. v. HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem 12.12.2017 “Fuente Daniel Marcelo c/ Banco Itaú”).
En el caso en análisis, se encuentran configurados los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.
En efecto, la demandada incurrió en una irregularidad al indexar una porción del préstamo en franca infracción a la normativa del BCRA.
De no haber sido por la acción de la actora para lograr que se devuelvan los montos percibidos incumpliendo la normativa vigente, no habría devolución alguna.
En su carácter de profesional, la entidad bancaria debe actuar con un máximo precaución frente a los usuarios consumidores, evitando incurrir en prácticas nocivas. El sistema de cobro impetrado demuestra como mínimo un actuar desaprensivo y negligente por parte de ICBC, inadmisible para una entidad profesional de su nivel.
Ello, permite reputar a la conducta reprochada como de evidente desprecio por los derechos ajenos, grave e injustamente disvaliosa; y estimar que la misma resultó –por lo menos– groseramente negligente.
Razones, todas ellas que me llevan a admitir el rubro y cuantificar el daño punitivo en fijándolo en cada caso en el 50% del monto que le corresponda a cada cliente percibir como devolución.
V. Resta evaluar los demás rubros reclamados por la pretensora.
a) Dado lo señalado en el acápite III. corresponde poner a disposición de los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha en que se interpuso la demanda) las diferencias de intereses, de seguro de vida, de I.V.A. sobre intereses y cualquier otro rubro que haya sido calculado sobre la porción correspondiente a “gastos de otorgamiento”. A dichos guarismos deberá aplicársele la tasa activa del banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, conforme a lo expresado en el acápite III. b) Se hará lugar a su vez: i) a la solicitud de la demandante respecto a que el banco envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver con más la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento la cual se aplicará hasta el efectivo reintegro; ii) que tales comunicaciones formales deberán ser aprobadas por el Juzgado debiendo acreditarse ante este el efectivo envío de la correspondencia y su resultado; iii) que para la hipótesis de clientes no localizados se disponga que el banco deposite el importe correspondiente a ellos, en una cuenta judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos, a fin de ser entregados a sus respectivos beneficiarios cuando ellos aparezcan y cumplan los requisitos y formalidades pertinentes para acreditar su carácter de legítimos acreedores por un plazo de 2 años a contar desde la fecha en que se publique la sentencia conforme lo dispuesto en el punto siguiente; iv)la sentencia deberá ser publicada por una vez en 3 diarios de distribución nacional; a costa del accionado; v) vencido el plazo de 2 años si quedará un remanente el monto será girado a una entidad de bien público que determinará el tribunal de la primera instancia.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) admitir al recurso de apelación deducido por la demandante; b) condenar al demandado a pagar las sumas que surjan de la liquidación que se practicara en la etapa de ejecución de sentencia, según las pautas dadas en los considerandos, dentro de los 10 días de quedar firme la misma; a todos los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha de interposición de la acción), cifras que incluirán la diferencia de intereses, seguro de vida, IVA sobre intereses y cualquier otra cantidad que haya sido calculada sobre la porción correspondiente a gastos de otorgamiento con más lo accesorios determinados en los acápites III. y V. b) i); c) ordenar a la accionada que envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver; d) que para la hipótesis de clientes no localizados se proceda conforme lo expresado en los acápites V. b) iii), iv) y v); e) que las costas de ambas instancias sean cargo de la demandada en su condición de vencida (cfr. Cpr. 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 43 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir al recurso de apelación deducido por la demandante; b) condenar al demandado a pagar las sumas que surjan de la liquidación que se practicara en la etapa de ejecución de sentencia, según las pautas dadas en los considerandos, dentro de los 10 días de quedar firme la misma; a todos los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha de interposición de la acción), cifras que incluirán la diferencia de intereses, seguro de vida, IVA sobre intereses y cualquier otra cantidad que haya sido calculada sobre la porción correspondiente a gastos de otorgamiento con más lo accesorios determinados en los acápites III. y V. b) i); c) ordenar a la accionada que envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver; d) que para la hipótesis de clientes no localizados se proceda conforme lo expresado en los acápites V. b) iii), iv) y v); e) que las costas de ambas instancias sean cargo de la demandada en su condición de vencida (cfr. Cpr. 68).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).
M. P., A. c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otro s/ordinario
Comentado por Ernesto Eduardo Martorell: Protección al ahorrista. Derechos del consumidor y agravamiento de la responsabilidad del banquero profesional.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “M. P., A. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los jueces Hernán Monclá y Ángel O. Sala. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 21.06.23?
El juez Hernán Monclá dice:
I. La sentencia dictada el 21.06.23 hizo lugar a la demanda deducida por A. M. P. (h.) contra Industrial and Commercial Bank of China S.A. y Banco Santander Río S.A. y, en su mérito, condenó a éstos a abonar al actor la suma de: i. U$S6.086 con más intereses al 8% anual desde la mora acaecida el 29.11.19 hasta el efectivo pago, ii. la suma de $3.000.000 en concepto de daño moral y punitivo con valores a la fecha de dicho pronunciamiento, con más sus respectivos intereses en caso de incumplimiento.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por hacer una breve referencia de los hechos sub lite así: i. el Señor A. M. P. (h.) el 26.04.19 adquirió a través del Banco Santander Río Letras del Tesoro a vencer el 29.11.19 por la suma de U$S7.160, ii. en fecha 15.11.19 el Banco Santander Río cerró sus cuentas, notificándole que debía informarle al banco para transferir sus créditos y tenencias denunciando al ICBC, iii. llegado el día de pago de sus tenencias, se le depositó únicamente el 15% de su valor (U$S1.074) como si hubiesen tenencias “reperfiladas”, adeudándose la suma de U$S 6.086, iv. pese a lo reclamos pertinentes y ante la ausencia de soluciones es que demandó la restitución de la suma adeudada, más los intereses y daños y perjuicios.
En ese contexto, y en tanto no está negado y además resulta ampliamente probado que al actor se le adeuda el 85% del valor de los títulos públicos (Letes), por cuanto no le han sido restituidos, el quid de la cuestión pasa entonces por determinar si esa “desaparición” es responsabilidad de los bancos accionados, quienes pretenden exonerarse básicamente desviando la responsabilidad de uno a otro y también a Caja de Valores S.A., que no ha sido demandada en autos.
Precisado ello hizo una referencia a la legislación aplicable. Expuso que el decreto 340/1996 estableció un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación de los instrumentos de endeudamiento público (IEP) destinado al mercado local que serán las letras del tesoro y bonos de mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en el art. 57 incs. a y b y el art. 82 de la ley 24.156. Los títulos que así se emiten se ponen en custodia y registro de la “Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Deuda Pública, Regulación Monetaria y Fideicomisos Financieros” (CRyL). En dicho marco y ante la crisis financiera se creó mediante el DNU 596/2019 lo que se dispuso como “perfilamiento” que consistió en las obligaciones de pago correspondientes a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo individualizados en el Anexo que forma parte de la presente medida serán atendidas de la siguiente forma:
i. en las respectivas fechas de vencimiento previstas en los términos y condiciones se cancelará el 15% del monto adeudado a la respectiva fecha, ii. a los 90 días corridos del pago anterior, se pagará el 25% del monto adeudado a la fecha de pago previsto en el apartado anterior más el interés devengado sobe el saldo de dicho monto, neto del pago efectuado según el apartado 1., iii. el saldo remanente se cancelará a los 180 días corridos del pago previsto en el apartado primero. De dicha postergación se excluyó a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo que da cuenta el art. 1º cuyos tenedores registrados al 31.07.19 en la Caja de Valores sean personas humanas que los conserven bajo su titularidad a la fecha de pago Asimismo, mediante el Decreto 609/2019 se aclaró que la postergación no alcanzará a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el anexo del que da cuenta le art. 1º en los casos de que las tenencias: a) consten al 31.07.19 en sistemas de registro a través de las instituciones locales cuyas registraciones sean verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina y b) correspondan directa o indirectamente a personas humanas que las conserven bajo su autoridad a la fecha de pago y cuya trazabilidad pueda ser verificada por los citados organismos de control estatales.
Expone que la lectura de los decretos referenciados se advierte que las Letes que poseía el actor se encontraban excluidas del perfilamiento porque éste no alcanzaba a los tenedores de títulos representativos de deuda pública nacional en tanto fueran personas físicas y tenedores registrados al 31.07.2019 en la Caja de Valores y según la propia codemandada Santander Río el actor poseía los títulos en cuenta desde el 26.04.2019.
En ese contexto, consideró que corresponde responsabilizar al Banco Río por la ausencia en el registro en la Caja de Valores S.A. de los títulos de pertenencia del accionante, pues la sub cuenta comitente nro. 1307909 perteneciente a M. P. no poseía registros en dicho ente sino desde el 26.04.19. Es que concluyó que al tiempo de dictarse los decretos de “perfilamiento”, el banco codemandado no poseía las registraciones en regla, ni tampoco estar en condiciones de asegurar la “trazabilidad” y ello explicaría la misteriosa decisión de resolver la relación comercial sin justificación alguna para desligarse de responsabilidad.
A lo expuesto, adicionó la actitud que tuvo dicha codemandada durante el transcurso del proceso al no presentar la documentación requerida, lo que constituyó una presunción en su contra en los términos del art. 388 CPr.
Por otra parte, consideró como responsable de los hechos sub examine a la codemandada ISBC SAU en tanto que dicho ente no debió recibir títulos de deuda sin efectuar un pormenorizado análisis y así también brindar una adecuada información al cliente y advertirle de toda irregularidad que pueda existir. Así la alegada pero no probada gestión ante el organismo de pago (Caja de Valores S.A.), se traducen en una nula gestión que son elementos que habilitan a tener al ICBC por responsable frente al actor. Consideró por otra parte que dicho ente no dio ninguna explicación de la suerte de las Letras del Tesoro de propiedad del actor y que estaban bajo su custodia.
Consideró así antijurídica, por culposa, la conducta de las demandadas, la del Banco Santander Río S.A., por no registrar correctamente las letras y la del ICBC por no informar ni pagar tales títulos al actor.
Desde otro punto de vista, esto es, desde el estatuto del consumidor, consideró que existe responsabilidad de las demandadas. Ello así toda vez que a los pequeños inversionistas le son aplicables dichas normas, tal como ocurre en el sub examine. En ese orden, es que existió un daño resultante de la deficiente prestación del servicio y de la falta de información adecuada.
En cuanto a los rubros reclamados, hizo lugar a la suma de U$S6.086 en orden al valor de las letras en cuestión, con más intereses a la tasa del 8% anual desde la mora producida el 29.11.19 hasta el efectivo pago.
En cuanto al reclamo del actor por la suma de $76.441,08 en concepto de daño compensatorio parcial, sostuvo que aquél se cubre con el pago del capital adeudado y el moratorio con los intereses. En su caso si se considerara que lo que se pretendió es el reclamo por lucro cesante, tal petición deberá ser desestimada toda vez que no fue debidamente probado.
Por otra parte, hizo lugar al rubro daño moral por la suma de $1.000.000 y de daño punitivo en $2.000.000, sumas que fijó a la fecha del pronunciamiento y que devengarán intereses para el caso de incumplimiento de la condena, vencidos los diez días que se establecen en el presente y hasta el efectivo pago.
II. Apelaron ambas partes. El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. expresó agravios el 10.08.23. Santander Río S.A. hizo lo propio el 11.08.23, los que merecieron la réplica del actor el 28.08.23 . De su lado éste expresó agravios el 10.08.23, contestado por El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. el 29.08.23 y por el Banco Santander Río el 04.09.23.
El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. sostiene que no resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor toda vez que el actor realizó una actividad con fines de lucro. Expone que su parte no puede resultar responsable por no haber advertido, investigado y analizado un supuesto fraude que el sentenciante impuso a la restante codemandada. Sostiene que quien rechazó el pago del 100% de las tenencias del actor fue la Caja de Valores producto de la conducta del Banco Santander Rio en tanto que no se pudo comprobar la trazabilidad de la operación en cuanto a que el valor estuviese depositado con fecha anterior a la que dispone la norma 31.07.19. Cuestiona porque se dispuso la condena en dólares, en tanto que el deudor podría liberarse abonando el equivalente en moneda de curso legal. Se agravia porque se hizo lugar al daño moral y punitivo y porque se impusieron las costas a su cargo.
El Banco Santander Río S.A. sostiene que la imputación resulta vaga, imprecisa e infundada en tanto quien debía proceder al pago era la caja de Valores. Precisa que el actor no probó que pasó con el 85% restantes de las letras. Se agravia por la procedencia de los rubros daño moral y punitivo, por la tasa de interés aplicada y la imposición de costas a su cargo. Expone que su parte no se encuentra obligada a abonar dólares sino pesos a la cotización del dólar oficial.
El actor al fundar su apelación pretende que sea elevada la suma fijada en concepto de daño punitivo.
III. En cuanto al agravio de El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. referente a que el actor no reviste la calidad de consumidor no puede tener favorable recepción. Ello así por cuanto si bien la doctrina y jurisprudencia a partir de la sanción de la ley 24.240 fueron quienes determinaron los requisitos para que un contrato de estas características quede amparado bajo su régimen tuitivo, lo cierto es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1384 deja sentado que los contratos bancarios quedan comprendidos en las disposiciones previstas para los contratos de consumo.
Así a fin de establecer la aplicación de las disposiciones de los contratos de consumo se hace necesario establecer si el cliente es una persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios (bancarios) como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es decir se ha de analizar cuál fue la “finalidad” en adquirir ese bien o servicio, es decir para consumo o cartera comercial (ver en este sentido comentario al art. 1384 y ss. en Código Civil y Comercial de la Nación. Tomo VII, Director Lorenzetti, Ricardo, Bs. As., Ed. Rubinzal- Culzoni, 2015, pág. 250 y ss.; asimismo, Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos Bancarios – Barreira Delfino, Eduardo, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2015, págs. 99 y ss.).
En el sub examine se advierte que el actor fue un inversionista que adquirió dichos instrumentos como ahorro (de los extractos acompañados se advierte que no hacía de ello de una manera habitual), es decir, para su uso personal, a fin de salvaguardar el valor de su capital y en ese contexto es que debe ser considerado consumidor y la relación entre las partes debe ser analizada desde esa perspectiva.
En ese orden, el agravio de dicha parte en lo atinente a su responsabilidad no puede tener favorable recepción, es que la alegada culpa que imputó al Banco Santander Río no la exime de haber advertido e informado al actor lo referente al examen de los títulos que le fueran transferidos quince días antes de vencerse (ver documental). Por lo demás, tampoco controvirtió lo señalado por el sentenciante de grado en cuanto a que dicha demandada alegó pero no probó el haber realizado todas las gestiones necesarias ante el BCRA y la Caja de Valores S.A. (entidad de autoriza el pago de los instrumentos depositados) a fin de informar que las tenencias del actor se encontraban excluidas del “perfilamiento” y por tanto debían ser liquidadas a sus respectivos vencimientos (ver intercambio de e mails).
Véase que según lo informado en su contestación de oficio por la Caja de Valores el ICBC recibe la transferencia de los títulos de parte del Banco Santander Río S.A. (quien sin justificación alguna cerró la cuenta del actor) el 15.11.19, esto es, con quince días de anterioridad a que se venzan el 29.11.19.
Faltó, pues, lo que se ha dado en llamar la transparencia en el mercado, entendida ésta como la de transmitir y comunicar al inversionista información clara, objetiva, oportuna y detallada respecto de las operaciones relevantes en cuanto ello incide en los precios de los activos que se negocian y en las expectativas de los potenciales ahorristas.
Como señala Barreira Delfino en la obra antes citada: “…la transparencia debe signar no sólo la etapa previa a la contratación sino también la posterior a la celebración del acuerdo de voluntades acerca de la evolución de la operación concertada y sus eventuales viscisitudes. La transparencia hace a la competitividad del mercado configurando un valor funcional sistémico de intenso interés por parte del Banco Central como autoridad de aplicación del régimen legal de las entidades financieras y de la actividad consecuente…”.
El apelante tampoco logró controvertir adecuadamente los señalado por el sentenciante de grado en cuanto a que fue violentado el deber de información debido a favor del actor en cuanto a que no le indicó que el Banco Santander Río incumplió con los DNU 596 y 609/2019 en tanto las registraciones no eran verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina y por ello su trazabilidad no podía ser verificada por los organismos estatales.
En ese contrato de custodia de títulos ya regulado en el nuevo Código Civil y Comercial a partir del art. 1418 se advierte que la entidad bancaria no solo debe proveer a la guarda, gestionar el cobro de intereses y dividendos y reembolso del capital sino el de proveer a la tutela de los derechos inherentes a los títulos. Es decir, en el sub lite ambas codemandadas el Banco Santander Rio S.A. –vía acción– y el ICBC –vía omisión– no informaron, no reclamaron, no realizaron acciones diligentes que permitan constatar que el actor poseía los títulos en cuenta desde abril de 2019 y por tanto se encontraban excluidos de la normativa del “perfilamiento”. Se omitió pues llevar adelante una política activa de tutela de los derechos inherentes a los títulos.
Por todo lo expuesto, es que corresponde desestimar el agravio del ICBC en lo tocante a su responsabilidad.
IV. Tales conclusiones también han de predicarse respecto de la responsabilidad del Santander Río S.A. Es que el apelante basa su defensa en dos pilares. El primero es que era la Caja de Valores la responsable de su pago, mas no se hace cargo de lo que fue señalado en la sentencia en cuanto a que omitió efectuar ante dicho ente cualquier registración que diera cuenta que el actor poseía los títulos al 26.04.19, la cual recién fuera incluida a partir del 07.11.19. Dicha registración tardía fue la que dio origen a que los títulos del actor se encontraran indebidamente incluidos en el “perfilamiento”.
Por otra parte, cabe señalar que no es el demandante quien debe probar qué sucedió con los títulos sino que, ante lo reclamado, es dicha entidad bancaria quien debe probar una actitud diligente en su registración para que fueran oportunamente abonados, circunstancia de la cual adolece.
Véase que también conforme lo exige el art. 388 Cpr. fue declarada negligente respecto de la presentación de la prueba documental.
Por todo lo expuesto, es que corresponde desestimar este capítulo de la apelación.
Se confirma pues la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de las demandadas.
V. Moneda de condena
Se agravian ambas codemandadas al señalar que el monto de condena no debe fijarse en dólares estadounidenses sino en pesos a la cotización del dólar oficial.
Al respecto cabe considerar que si bien el art. 765 del CCyCom. faculta al deudor a liberarse de la deuda dando el equivalente “en moneda de curso legal”. Este es un derecho que puede llegar a ser renunciado. Pues, esta Sala comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCyCom: 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M.R c/ A, C.A y otros s/ consignación”, del 19.08.15, v. este Tribunal, “Cernadas de Viale Martha y otro c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 29.8.17; íd. “Levi, Masri Isaac c/ Sitt, Isaac s/ Ejecutivo”, del 30.06.21).
En la especie se advierten dos circunstancias que permiten confirmar que la condena sea en dólares estadounidenses, ello por cuanto las demandadas son entidades financieras que per se no se encuentran imposibilitadas de adquirir en el mercado local las sumas a las que se las condenara y por otro lado, la razón o causa que llevó al actor a adquirir las Letras del Tesoro fue la de su pago en dólares (véase que el 15% de su valor fue abonado en dicha moneda), por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 766 CCyCom. en la especie el monto debe pagarse en dólares estadounidenses.
VI. Intereses
Su cuantía, es decir, en cuanto a que aquellos fueron impuestos al 8% anual fue cuestionada por el Santander Río S.A.
Al respecto cabe señalar que ésta ha de tener relación con las operaciones habidas en esa moneda, sin embargo el Banco Nación de la Argentina no otorga préstamos en dólares desde el año 2002 ni publica tasa activa en esa moneda. En ese marco y conforme a la situación económica actual, un nuevo estudio de la cuestión lleva a reducir la tasa que aplicaba esta Sala para este tipo de condenas (en dólares) a la de 6% anual sin capitalizar (ver esta Sala en “Savino de Bene Argentina c/ INC S.A. s/ ordinario”, del 20.08.23). En ese contexto, es que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia respecto de este punto.
VII. Daño moral
Ambas codemandadas se agraviaron en cuanto se admitió su procedencia.
El daño moral goza de naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar Soc. Anónima Editores, Buenos Aires, 1955, Tomo II, pág. 414; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pág. 190; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).
Quien reclama una indemnización por tal concepto, en principio, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral o cuando la ley lo presuma o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (v. CNCom., esta Sala, 2.12.2011, “Diegues, Andrea L. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro” y arg. nuevo art. 1744 del CCyC.).
No obstante, tampoco puede soslayarse la imposibilidad de aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La Ley, 1990-A, pág. 654), por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias del hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo.
En el caso, al tratarse de un consumidor, las reglas antedichas deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información, trato indigno, mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133; v. asimismo CNCom., esta sala, 23.5.2014, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina S.A.”; ídem, Sala F, 29.11.2016, “Bovina, Giorgio c/ Peugeot Citroen y otros”).
Entendido el daño moral como aquellos padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria tal como la inquietud espiritual, resulta insoslayable que en el caso de marras la existencia del perjuicio encuentra su causa en la falta de información y en la aflicción por desigualdad sufrida.
Así, se configura lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, 28.8.2009, “Cecati, Rubén R. c/ Banco Bansud S.A.”, ídem, 19.6.2012, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”).
Es pues en ese contexto, que corresponde desestimar ambos recursos.
VIII. Daño punitivo
Dicho rubro fue objetado en cuanto a su procedencia por las demandadas y en cuanto a su cuantía por el actor.
La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640).
Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198).
Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento de graduar la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, ob. cit.). Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe.
Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013).
Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (culpa lucrativa) o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs. 626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”).
En el sub examine, se encuentran configurados los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.
En efecto, a pesar de tratarse de entidades bancarias cuya concreción de operaciones como la que derivó en el conflicto de autos son moneda corriente, sus actuaciones resultaron particularmente desaprensivas y dañosas al violentar el principio de transparencia en el mercado, de información hacia el inversionista y al omitir efectuar concretas y oportunas actitudes a fin de que le sean abonados al actor a sus respectivos vencimientos las letras del tesoro que había adquirido.
Dado que aun pese a los múltiples reclamos las entidades encartadas se mantuvieron en su accionar, la mala fe surge aquí de sus propios actos.
Consecuentemente, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 bis de la ley 24.240, corresponde confirmar la aplicación de una multa impuesta a las accionadas, así como la cuantía decidida en la instancia anterior.
Esto último en tanto que si bien medió recurso de apelación cuestionando su monto, aquél se aprecia razonable en relación con las circunstancias del caso y proporcional en cuanto al capital reclamado y posteriormente por el que fuera condenado.
Por todo lo expuesto, es que respecto de este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.
IX. Costas
Habida cuenta la forma en que se decide en cuanto a que se confirmó la responsabilidad de ambas codemandadas, deviene inoficioso analizar el agravio de estas respecto de este punto.
X. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, sólo modificando el tema de intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VI que se imponen en un 6% anual no capitalizable.
Con relación al recurso del actor, con costas. En cuanto al recurso de las demandadas con costas por resultar sustancialmente vencidas (cfr.art. 68 Cpr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, sólo modificando el tema de intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VI que se imponen en un 6% anual no capitalizable. Con relación al recurso del actor, con costas. En cuanto al recurso de las demandadas con costas por resultar sustancialmente vencidas (cfr. art. 68 Cpr.). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).
Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).
R., T. I. c. Consorcio Peña … s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R., T. I. c/ CONS PEÑA … S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
1. Antecedentes de la causa.
i. La Sra. T. I. R. inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de la calle Peña nro. … de esta ciudad, con el objeto de que se lo condenara a efectuar reparaciones en su unidad funcional (nro. 40, identificada como depto. 40 y distribuida en los pisos 10 y 11) y obras en las áreas comunes para hacer cesar las filtraciones, así como al pago de los daños sufridos en concepto de daño moral, privación de uso y lucro cesante.
Relató que desde mediados de 2014 padece filtraciones en distintas áreas de su departamento, describiendo los daños en cocina, espacio principal, bajo escalera, techo de habitación y pared medianera.
Afirmó que en reiteradas ocasiones puso en conocimiento las averías producidas en su departamento, producto de filtraciones en medianera y paredes perimetrales (frente y aire y luz) y falta de impermeabilización de la azotea.
Dijo que intimó mediante misivas al consorcio sin obtener resolución al problema, por lo que dedujo la presente acción.
Por su parte, el Consorcio de Propietarios de Peña … compareció a contestar demanda oponiendo, en primer término, excepción de falta de legitimación activa de la reclamante. Negó los hechos y el derecho, controvirtiendo todos los rubros resarcitorios peticionados. Solicitó finalmente el rechazo del reclamo interpuesto, con costas.
ii. El Sr. Juez de grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, indicando que de los resúmenes de expensas acompañados surgía de que se identificaba a la actora como propietaria de la unidad, sin que la escritura también agregada hubiese sido desconocida, confiriéndole legitimación como titular del derecho a reclamar.
Asimismo, hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada contra el Consorcio de Propietarios de la calle Peña nro. …, con costas al vencido.
Para así decidir, merituó como elementos probatorios el dictamen pericial, testimonios contestes y normativa de propiedad horizontal, concluyendo que se encontraba acreditado el acaecimiento de las filtraciones y el consiguiente daño en la unidad funcional de la actora por deficiencias en zonas comunes cuya guarda, mantenimiento y reparación recaen en el ente consorcial.
En función de ello, condenó al demandado a abonar la suma de $450.000 en concepto de daño moral y privación de uso, con más intereses a calcularse desde la interpelación extrajudicial y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general del BNA; y a realizar dentro de los 20 días reparaciones en el inmueble de la reclamante y obras necesarias en áreas comunes para solucionar las filtraciones, bajo apercibimiento de autorizar la ejecución por la interesada o aplicación de astreintes.
iii. Disconforme con lo decidido apeló el consorcio demandado. De la lectura del memorial de agravios presentado por la parte demandada, se advierten como principales críticas a la sentencia de primera instancia los siguientes argumentos:
En primer término, le causa gravamen al consorcio apelante el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, indicando que la actora nunca acreditó con el informe de dominio ser titular registral de la unidad, requisito que considera indispensable para accionar.
Asimismo, se agravia por la valoración de la prueba efectuada, especialmente del dictamen pericial, al que tacha de incompleto e impreciso por no detallar origen y tiempo de los daños. Manifiesta al respecto que en anteriores escritos impugnó dicho informe sin que mereciera tratamiento.
También expresa sus quejas por los montos establecidos en concepto de daño moral y privación de uso, los que califica como arbitrarios y carentes de sustento fáctico y jurídico a tenor de las probanzas colectadas.
Por último, plantea sus objeciones a la aplicación de la tasa de interés activa según el plenario “Samudio”, solicitando una tasa menor para no incurrir en enriquecimiento indebido del acreedor. Cuestiona además la fecha de inicio de cómputo de intereses fijada en primera instancia.
De la contestación al traslado de la expresión de agravios presentada por la parte actora, Sra. T. I. R., se advierte como planteo que no se dio cumplimiento a las exigencias del art. 265 del Código Procesal sobre la fundamentación de la crítica a la sentencia apelada. En efecto, sostiene que el memorial del consorcio demandado no contiene una crítica precisa, concreta y razonada de los supuestos errores en que habría incurrido el juez de grado, limitándose a manifestar su disconformidad con el fallo de modo genérico y ambiguo sobre la base de argumentos ya tratados y debatidos en la instancia anterior.
Al contestar los agravios en particular, rebate las afirmaciones sobre falta de legitimación activa, indicando que su condición de propietaria de la unidad surge de las liquidaciones de expensas y del testimonio de escritura aportado, nunca desconocidos. Agrega que el reglamento de copropiedad no requiere ser acompañado completo por su extensión.
Respecto a la valoración de la prueba, defiende la precisión y completitud del informe pericial, el cual da detalles de los daños y adjunta fotografías ilustrativas de la unidad y terraza. Agrega que el mismo encargado reconoció en su declaración las filtraciones y anteriores reclamos.
Sobre los montos de los rubros indemnizatorios, señala que son razonables considerando el tiempo transcurrido en soportar los daños y la falta de respuesta del consorcio pese a intimaciones, lo que configura un grave daño moral. Indica además que está acreditada la privación de uso ante la imposibilidad de habitar normalmente la propiedad.
En cuando a los intereses, defiende la aplicación de la tasa activa para no diluir el capital de condena dado el tiempo transcurrido, citando jurisprudencia al respecto. Acusa al consorcio de pretender beneficiarse al dilatar las reparaciones y luego solicitar una tasa de interés menor, en un evidente enriquecimiento ilícito.
En conclusión, solicita se rechacen los agravios del apelante y se confirme la sentencia de grado en todos sus términos, con costas al consorcio vencido.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
2. Excepción de falta de legitimación activa.
i. El consorcio recurrente se agravia porque el juez de primera instancia desestimó esta excepción, indicando que en los resúmenes de expensas se identificaba a la actora como propietaria y que la escritura no había sido desconocida.
Afirma el apelante que sí desconoció en su contestación de demanda toda la documentación aportada, incluyendo la escritura que dice adjuntó y de la que nunca se le corrió traslado. Sostiene que la actora no acreditó con el informe de dominio registral ser titular de la unidad, instrumento imprescindible para tener legitimación. Alega que no surge de las constancias del expediente ningún reconocimiento de su parte sobre la legitimación de la actora.
ii. Lucen agregados en la demanda resúmenes de expensas emitidos a nombre de la actora en su carácter de titular de la UF nro. 40 (fs. 6/7) y copia de la escritura de compraventa del departamento (fs. 28/41) que la Sra. R. adquiriera el 4.9.1992.
En la cédula del traslado de la demanda (fs. 113) se dejó constancia que se acompañó copia de la documental y de la demanda. En su conteste, el accionado desconoció la documental (fs. 119 vta), pero adujo que no se adjuntó copia de la escritura de compraventa ni del reglamento respectivo (fs. 121 vta).
Si bien resulta dificultoso establecer si en el caso inequívocamente se acompañaron copias de la totalidad de la prueba documental, un ejercicio prudente de los deberes de lealtad y buena fe procesal imponía al accionado a peticionar la nulidad del traslado respectivo. En efecto, resulta llamativo que la actora no adjuntara la totalidad de la documental referenciada en su demanda, obviando en tal diligencia la documental que sustenta su legitimación.
He recordado muchas veces, que las partes no tienen la facultad de ser veraces, tienen el deber de serlo. Como prescribe expresamente el art. 8 del Código procesal jujeño en orden al principio de probidad: “los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe”. Y, con Peyrano, que hay que “ir consolidando la idea de que el proceso de conocimiento es una empresa común a ambas partes” (J.A. 2009-III-1346).
Pero aun soslayando tal extremo, encuentro que el simple desconocimiento y sin justificación alguna, no resulta óbice para merituar los resúmenes de expensas, si se repara que era el consorcio, a través de su administrador, quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar que tales instrumentos no resultan veraces.
Sobre el punto cabe destacar, que el CCyC y la normativa local aplicable exige que el administrador lleve un libro de registro de propietarios (art. 2067 inc “i” y art. 9 incs. “d” y “e” Ley 941). Máxime cuando el encargado de mantenimiento del edificio desde el año 1989, Sr. Becagigi, declaró (audiencia videofilmada del 21.4.2022) que la actora resulta propietaria de la unidad 10º “40”.
iii. Por lo expuesto, encuentro que la actora se halla debidamente legitimada para el reclamo deducido, motivo por el cual propiciaré al acuerdo confirmar lo decidido en la instancia anterior.
3. De la responsabilidad del consorcio
i. El magistrado de grado efectuó una serie de consideraciones respecto al régimen de propiedad horizontal y precisó que cuando el origen de los daños que pueda padecer un propietario, tiene su origen en vicios o defectos que se presentan en partes comunes del edificio, es el ente consorcial el que debe responder, salvo que demuestre que de su parte no hubo culpa o que aquél es imputable a la conducta de quien reclama.
Tras ello efectuó una valoración de la prueba testimonial que daba cuenta de la existencia de filtraciones y daños en el departamento de la actora.
Ponderó también el peritaje técnico que informó que ambas plantas de la unidad presentaban importantes daños en sus revoques y cielorrasos, observándose en distintos lugares manchas de humedad, fisuras, degradación, descascaramientos y desprendimientos, afectando también puertas, ventanas y mobiliario.
El auxiliar interviniente expuso que el ingreso de humedad se producía por: a) los conductos de ventilación de los baños y cocinas del edificio, ubicados en en la azotea la mayoría de ellos, y que carecen del correspondiente cierre del sombrerete permitiendo el ingreso de agua de lluvia; b) la azotea del edificio, emplazada por sobre la unidad de la actora, presentaba perforaciones y daños de diversos tipos –por la instalación de antenas de televisión satelital en los muros de carga y manipuleo y tendido del cablerío engrampado al muro– provocando vías de ingreso de agua de lluvia que disminuyen parcialmente sus capacidad impermeable; c) mal estado de la impermeabilización el lado exterior de los muros, que favorecía el ingreso de humedad; d) pérdidas de agua puntuales en cañerías del sector cocina.
Explicó el colega de grado, con cita doctrinal, que en los supuestos de humedades o inundaciones en edificios sometidos a la propiedad horizontal, en principio responde el consorcio si la causa adecuada del daño está en las partes comunes. Añadió que esta responsabilidad no podía excusarse en la alegada existencia de defectos en la construcción, ni en la antigüedad del edificio.
Afirmó que si la reparación se refiere a una parte común, se encuentra a cargo del consorcio, en su carácter de guardián, cualquiera sea el tiempo u origen del defecto.
Tras ello reseñó el art. 3º del reglamento de copropiedad que enumeraba el carácter común de c) los pozos de aire y luz; las cámaras y cañerías principales de desagües de cloacas y pluviales; d) los techos; (…) f) cañerías principales de alimentación y distribución de agua y artefactos conexos; g) las instalaciones principales de luz eléctrica y de gas (…)”. A ello debía agregarse los sótanos y azoteas conforme Ley 13.512, norma aplicable al caso dado que las filtraciones acaecieron antes del 1 de agosto de 2015.
Desde otro lado, destacó que aun ante la falta de claridad, el consorcio de propietarios demandado es responsable por los daños sufridos por la accionante a causa de las filtraciones ocurridas en su unidad funcional en razón de los desperfectos existentes en las cañerías de distribución, pues éstas aun cuando pasen por debajo o dentro del departamento, son de propiedad común por estar relacionadas con la seguridad del edificio.
De tal forma, concluyó que se encontraba probado el nexo causal entre el hecho y el daño ocurrido, sin que el demandado hubiese acreditado la concurrencia de algún eximente válido para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad.
ii. Plantea el consorcio emplazado que existe orfandad probatoria respecto de las pretensiones de la actora en la demanda. Indica que el magistrado efectuó una incorrecta valoración de las pruebas, en especial del dictamen pericial. Señala que dicho informe no precisa origen y tiempo de los daños, ni responde la totalidad de puntos solicitados. Manifiesta que formuló impugnación que no fue considerada. Sostiene que la sentencia carece de sustento fáctico y jurídico en base a las pruebas producidas y las disposiciones aplicables.
iii. La expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.
La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y la demostración de los desaciertos por él cometidos. Para lograrlo, el quejoso debe indicar de modo detallado los errores, las omisiones y, en fin, las demás deficiencias de las pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág. 106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2a, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto el Sr. Juez de grado analizó debidamente la cuestión debatida junto con la prueba producida en autos.
En efecto, reitera el consorcio accionado que no se encuentra explicitado en el informe técnico el origen de las filtraciones, cuando ello ha sido detallado minuciosamente por el auxiliar.
Por otra parte, tengo en cuenta que el aserto sobre el origen de las filtraciones en sectores comunes del consorcio, no mereció la observación del consorcio emplazado, tal como se pusiera de relieve en la instancia de grado.
Tocante al tiempo transcurrido desde las filtraciones, encuentro que resulta irrelevante en tanto, acreditado su origen en un sector común, la antigüedad del edificio no configura eximente de responsabilidad.
Finalmente destacaré que la impugnación efectuada al informe pericial no fue considerada en la instancia anterior al no encontrarse avalada por un consultor experto en la materia, considerándose que configuraban meras afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento. Tampoco se han acompañado otros elementos que permitan evidenciar un error para apartarse de las conclusiones del dictamen.
iv. Por lo expuesto, de conformidad con lo postulado por la actora en su réplica, propiciaré declarar la deserción parcial del recurso y, en consecuencia, confirmar la atribución de responsabilidad discernida en la instancia anterior.
4. De los daños.
Nexo de causalidad.
a) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos” (fs. 76) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, nº 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, nº 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr Lorenzetti del 2 de septiembre de 2021 (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación –lato sensu– del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “Siri”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos: 320:1633, “Camacho Acosta”; Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111, “Halabi”; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º; 335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 5º, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados.
Daño moral.
En la instancia anterior le fue concedida por este rubro la suma de $300.000. Consideró el magistrado de grado que la situación permanente de conflicto con el consorcio demandado, ocasionado a raíz de las filtraciones y la prolongación de éste en el tiempo, hacían verosímil el sentimiento de angustia en R. y un menoscabo en su estado de ánimo, por lo que debía ser reparado en tal sentido.
Critica el consorcio la suma concedida, que tilda de elevada, ya que no guarda la relación adecuada con la intensidad del supuesto dolor padecido por la víctima ni se consideraron sus circunstancias personales
Respecto de daños sufridos en un inmueble, se ha resuelto que “el daño moral es resarcible cuando en él radica la vivienda del damnificado si los deterioros lo han tornado inhabitable o, aún sin llegar a tal extremo, han provocado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los moradores porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o hábitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo” (CNCiv, Sala “D”, Oh Myoung Hye c/ Cons. de Coprop. Artmaría”, sumario nº 82540 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Debido al tiempo transcurrido sin solucionar el deterioro grave en la vivienda de la actora –presencia de humedades y filtraciones–, presumo con suficiente grado de certeza moral que se ha causado en la vivienda de la demandante algo más que meras molestias, toda vez que la índole de los daños comprobados por la abundante prueba testimonial permite inferir, precisamente, que su vida cotidiana se ha visto afectada en forma negativa, exigiendo un esfuerzo de adaptación, con aptitud para causar un daño extrapatrimonial.
Por lo expuesto, encontrándose apelado únicamente por altos, propiciaré confirmar el monto otorgado en la instancia anterior
Privación de uso.
El magistrado de grado otorgó la suma de $ 150.000. Preciso? que si bien no produjo prueba al respecto, el perito ingeniero estimó que el tiempo para la realización de las tareas de reparación es de 75 días, sujeto a las inclemencias meteorológicas para los trabajos en el exterior. Por tal motivo, para meritar la partida, computó tal plazo, en razón de que la actora no podría disponer libremente del inmueble.
El accionado objeta el monto ya que el mismo juez dijo que no se produjo prueba. Señala contradicciones sobre la imposibilidad de uso del inmueble.
Acreditado que la propietaria se encontrará impedida de utilizar su inmueble en plenitud, dado a las filtraciones y las reparaciones sin terminar, tales restricciones, alcanzan a configurar un daño autónomo cierto que merece una reparación de índole patrimonial.
Atinente a su cuantificación, considero que la suma fijada por el juez de grado para este rubro, de conformidad con el dictamen, resulta razonable, por lo que las quejas vertidas no habrán de prosperar.
Así las cosas, ponderando datos de conocimiento general, lo resuelto en casos análogos como Juez de primera instancia, y las consideraciones supra vertidas, propondré confirmar la suma otorgada (arg. art. 165 del Código Procesal).
5. Intereses.
i. El anterior juzgador dispuso que los intereses de los rubros admitidos deberían calcularse desde el desde el momento en que la demandada fue interpelada, mediante carta documento del 8 de septiembre de 2017, y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez”.
Le causa agravios al consorcio demandado la aplicación de la tasa activa del BNA desde la intimación extrajudicial según el plenario “Samudio”. En tal sentido cita la previsión del propio plenario sobre no alterar el significado económico del capital de condena para evitar el enriquecimiento indebido, pidiendo una tasa distinta. Discute la fecha de inicio de cómputo de intereses desde una carta documento que afirma no fue recibida por el consorcio al estar mal dirigida. Solicita aplicar los intereses desde la sentencia o desde que quede firme. Aduce que se han fijado indemnizaciones a valores actuales y la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría la doble reparación de un mismo perjuicio.
ii. Si bien es cierto que en materia de resarcimiento de daños los intereses corren desde la fecha en que el daño se produjo, en el caso ello no sólo no fue solicitado, sino que además tampoco se estableció fecha alguna con relación al inicio de las filtraciones.
Más allá de que indudablemente, por las características del perjuicio, éste no se produjo en un momento único, sino que se fue gravando con el paso del tiempo, no existe elemento alguno que permita establecer a partir de cuándo se inició tal proceso de deterioro.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el inicio de las filtraciones y la promoción de la demanda, parece razonable aceptar que se computen desde la fecha en que se remitiera la carta documento del 8.9.2017, que fuera cursada al domicilio que el administrador del consorcio denunciara como real al contestar demanda (fs. 119). Estériles son las explicaciones dadas por el administrador en sus agravios para justificar el no retiro de la carta documento, si se advierte que la misiva le fue cursada como representante legal del consorcio y no a título personal.
iii. Ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”.
Por lo demás, estimo que la tasa allí contemplada es justa y equitativa, sin que ello produzca un enriquecimiento indebido en el actor.
El Dr. Picasso, en los autos “Rolón Fabián David c/ Sargento Cabral S.A. s/daños y perjuicios”, del 27/08/2021, entre otros, sostuvo que “… lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”.
En efecto, “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional” (CNCiv., Sala H, “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” del 22 de abril 03).
En estas circunstancias y en el contexto económico vigente, de inestabilidad económica y constante deterioro del poder adquisitivo de la moneda, entiendo que modificar la tasa acordada compromete el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCC). A ello se le añade que, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, la libertad de los jueces para determinar la tasa de interés no puede exorbitar el límite establecido por el art. 768 inc. c) del Cód. Civil y Comercial, pues los réditos deben ser fijados “según las reglamentaciones del Banco Central”. Y la interpretación de lo expuesto en la letra de la ley, la facultad para determinar los intereses moratorios, –en los casos en que no exista acuerdo de partes ni ley especial que los establezca–, los jueces deben de elegir entre las opciones proporcionadas por el Banco Central, aquella tasa que sea más apropiada al caso particular. Y es justamente la tasa fijada en la doctrina plenaria –que es obligatoria para este fuero en razón de lo previsto por el art. 303 del Código Procesal y en el art. 3º de la ley 27.500– pues no se aparta de lo dispuesto por el referido art. 768, inc. c del CCyC. Por tanto, al no verificarse en las actuales circunstancias la excepción referida en la doctrina legal obligatoria, se aplicará al presente caso desde el hecho y hasta el efectivo pago (arg. art. 1748 CCyC), la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo expuesto, propondré desestimar las quejas.
6. Conclusión
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a al consorcio conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
El Dr. Díaz Solimine dijo: Adhiero al voto del Dr. Converset, inclusive en lo que hace a la tasa de interés aplicable.
El Dr. Trípoli dijo: Comparto la solución propuesta por el Dr. Converset en cuanto a la aplicación de la tasa activa según la doctrina del fallo plenario “Samudio”, pero discrepo parcialmente en lo atinente a la tasa aplicable entre la fecha del evento dañoso y el momento de la cuantificación de los rubros resarcitorios.
Sintéticamente, es mi parecer que en ese lapso temporal previo a la conversión de la deuda de valor en obligación dineraria, debe aplicarse una tasa de interés puro, purgada de componentes inflacionarios, que he estimado en el 8% anual. Recién a partir de la cuantificación de los perjuicios corresponderá aplicar la tasa activa según los términos del mentado fallo plenario.
En razón de que esta solución ha sido desarrollada con fundamento suficiente en mis votos emitidos en anteriores pronunciamientos de la Sala, a cuyos argumentos adhiero y remito en evitación de repeticiones innecesarias, me abstendré de explayarme sobre los fundamentos de mi postura, explicitando tan sólo que comparto la solución sugerida por el Dr. Converset pero con la salvedad indicada precedentemente en orden a la tasa aplicable.
Con lo que terminó el acto.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al consorcio conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan Manuel Converset – Omar Luis Díaz Solimine – Pablo Trípoli (en disidencia parcial).
G., C. A. c. E., J. s/compensación económica autónoma.
Comentado por Lucas Bellotti San Martín: Un fallo sobre la caducidad del derecho a reclamar compensación económica posterior al divorcio.
Provincia de Santa Fe, 20 de Diciembre de 2023
Los Jueces que integran esta Cámara (fs. 82), Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andrés Dalla Fontana y Pablo Lorenzetti, se aprestan a resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4 de Familia de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: “G. C. A. c/ E., J. s/ Compensación económica autónoma”, CUIJ Nº 21-23542027-6. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Lorenzetti, y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia y no advierto irregularidades en el procedimiento, ni vicios u omisiones en la sentencia que por su carácter insalvable impongan invalidarla, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero y el Dr. Lorenzetti votan de igual manera.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo:
1. Mediante providencia de fs. 52/54 dictada el 02 de febrero de 2022 la sentenciante de grado resuelve hacer lugar al planteo de caducidad de la acción impetrado por la accionada, atento a que la presente demanda de reclamo judicial de compensación económica interpuesta por la actora se efectuó ampliamente vencidos los plazos para hacerlo, con costas.
En disconformidad con ello, la actora deduce recursos de nulidad y apelación (fs. 55) que son concedidos (fs. 56).
2. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 65/67 la recurrente expresa agravios. Al hacerlo, manifiesta que si bien es cierto que el art. 525 C.C.C.N. establece un plazo de caducidad de seis meses para efectuar el reclamo judicial de compensación económica, ante las particulares circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, víctima de hechos de violencia en su persona, persecuciones y hostigamientos por parte del demandado, dicho plazo debe ceder. Sostiene que los hechos de violencia por parte del Sr. E. para con la Sra. G., incluso fueron judicializados, dando lugar a los autos caratulados “G., C. A. c/ E., J. L. s/ Violencia Familiar” CUIJ: 21-23538328-1 donde se dispuso respecto del demandado la obligación de no acercarse a menos de doscientos metros de su mandante. En su segundo agravio, la recurrente sostiene que la resolución resulta inequitativa dado que priva del acceso a la justicia a una persona que con sus magros ingresos, víctima de hechos de violencia, debe hacer frente a las necesidades de diversa índole, solo por el tecnicismo jurídico de haber pasado el tiempo establecido por la ley y olvidando el fin último de la misma, el cual resulta la protección de quienes han sufrido un detrimento económico por la ruptura del vínculo matrimonial. Insiste con que el plazo de caducidad establecido por la ley debe ceder ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, quien luego de 27 años de matrimonio, la ruptura del mismo, sin duda alguna ha traído un detrimento económico que debe ser atendido y que no puede dejarse de cubrir, solo por estar fríamente establecido en una letra de la ley. Cita doctrina y jurisprudencia. En su tercer agravio, cuestiona la sentencia argumentando que resulta un deber de los jueces buscar una solución justa a los casos y no sólo limitarse a ser operadores técnicos que apliquen la letra fría de la ley, por ello es que el estado los ha investido de la Juris Dictio, esto es la facultad de decir lo que es el derecho. Finalmente, expone que las especiales circunstancias de que la actora es una mujer que queda sola, a cargo de un hogar y de su madre mayor, necesita que el detrimento económico sufrido le sea reconocido y por ello pretende que se revoque el fallo.
A fs. 73/76 el demandado contesta y firme el pase a resolución, queda la presente concluida para el dictado de sentencia.
3. Este Tribunal en los autos: “A., C. R. c. R., G. R. s/ Compensación Económica”(1) ha señalado las dificultades que genera el cómputo de la caducidad de la acción para pedir compensaciones económicas en caso de cese de la convivencia de personas no casadas, procurando interpretar la ley en pos de favorecer el ejercicio de la acción, analizándola con perspectiva de género. Sin embargo, hemos dejado a salvo en aquella oportunidad que distinto es el caso cuando existe una sentencia de divorcio firme que puso fin al matrimonio. En ese supuesto hay certeza del día en que comienza el cómputo del plazo de caducidad del art. 442 del CCCN, no encontrándose controvertido que la sentencia de divorcio en el sub lite tiene fecha de 24 de julio de 2019 (ver autos que corren por cuerda: “G., C. A. s/ Divorcio” CUIJ nro. 21-23538907-7) y que el inicio de la acción de compensación económica tuvo lugar recién el 26/10/2020 (escrito cargo nro. 10776 –fs. 8–), es decir, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de seis meses previsto por el art. 442 C.C.C.N.
Por otro lado, las dificultades alegadas por C. G. se desdibujan cuando se observa que ya en la demanda de divorcio, o sea el 20/03/19, había solicitado una compensación económica (fs. 13 del Expte. CUIJ Nº 21-23538907-7) que no fue tramitada como tal. Si en aquel momento su invocada situación de vulnerabilidad no le impidió reclamar, no se entiende por qué no lo hizo después de dictada la sentencia de divorcio, dentro de los 6 meses que prevé la ley de fondo. Por otro lado, a fs. 2 del expediente con CUIJ Nº 21-23541328-8 (por cuerda) consta que C. G. otorgó poder para iniciar demanda por compensación económica el 16/09/19, y ese mismo poder es el que obra al inicio de estos autos (fs. 2 vta.), es decir cuando no había transcurrido el término de caducidad del art. 442 del CCCN, lo que pone de manifiesto que la ex esposa no tuvo en concreto ningún inconveniente en realizar los trámites necesarios para solicitar la compensación en tiempo oportuno, dando poder en término a su abogado de confianza para reclamarla. Ahora bien, si a pesar de ello, por la razón que fuere –que evidentemente no tiene que ver con una situación de imposibilidad o vulnerabilidad de G.– el juicio fue iniciado holgadamente vencidos los 6 meses del plazo de caducidad(2), no cabe sino aplicar la ley al caso concreto, la que no ofrece margen de duda alguna.
En definitiva, habiendo transcurrido el plazo de caducidad y no habiendo la recurrente planteado la inconstitucionalidad del art. 442 del C.C.C.N., cuya declaración ex officio resulta improcedente por no darse los requisitos establecidos para ello por la doctrina de la CSJN(3), corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con costas a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, la Dra. Chapero dijo: Analizada la cuestión, me permito disentir con mi colega preopinante y proponer la siguiente solución:
El instituto de la compensación económica no puede sino ser abordado desde un anclaje de género, puesto que su naturaleza ínsita destinada a compensar desequilibrios estructurales al momento del cese del matrimonio y/o de la unión convivencial impacta mayormente en las mujeres, que son quienes cargan en abrumadora disparidad frente a los varones, con las tareas de cuidado(4). Por lo tanto, una norma aparentemente neutra como lo es el art. 442 C.C.C. cuando a la hora de su aplicación demuestra un impacto diferenciado para las mujeres, que son quienes detentan una legitimación activa mayor para este tipo de reclamos, merece un escrutinio riguroso en términos de efectivizar una igualdad real. Y en tren de profundizar en la base fáctica del presente caso, surge que los únicos hitos temporales tenidos en cuenta en la instancia de grado para receptar la caducidad han sido la sentencia de divorcio –dictada en fecha 24.07.2019– notificada en fecha 26.09.2019, y la demanda autónoma de compensación económica incoada en este proceso de fecha 26.10.2020. Sin embargo, es dable advertir que además de tales mojones en el iter temporal, existe una medida de protección a favor de la señora G. de prohibición de acercamiento del demandado –que data de fines del año 2018– dictada en un contexto de violencia de género(5), como también surge que conjuntamente con la demanda unilateral de divorcio, la señora G., reclamó expresamente una “compensación económica” a su favor, la cual no fue receptada en el marco del divorcio por incomparecencia del demandado(6). Y se ha omitido valorar que con anterioridad a este proceso de compensación económica autónoma, la actora interpuso en fecha 29.06.2020 una demanda conjunta de liquidación del régimen de comunidad y compensación económica, CUIJ 21-23541328-8, en la cual se ordenó la tramitación por separado de las acciones iniciadas. Por último tampoco resulta ocioso puntualizar que el matrimonio en cuestión duró 27 años.
Así, desde una mirada amplia con perspectiva de género, es dable apreciar que en este caso, la rigidez del art. 442 C.C.C. constituye una discriminación incompatible con los mandatos de aseguramiento de una igualdad real entre varones y mujeres(7), toda vez que sanciona con la pérdida del derecho a una persona que expresamente peticionó la compensación económica –en el marco de un divorcio a la postre resuelto por el trámite unilateralmente por incomparecencia del demandado– y en un contexto de violencia de género. Desde esta mirada guardiana de una igualdad real, no sin esfuerzo se puede condenar en términos constitucionales o convencionales la exigüidad del plazo de 6 meses, como también la arquitectura del instituto de la “compensación económica” basada en la “caducidad” del derecho de la acción(8) para reclamar la compensación y no en la “prescripción” de la acción que es permeable a las vicisitudes personales de la persona reclamante. Es que si en materia de consumo(9) y seguros(10) se prevé que la perentoriedad inexorable del plazo de caducidad pueda ser dejada de lado por prescripción legal, cuanto más es necesaria una excepción legal para eximir el cómputo del plazo en estas cuestiones familiares atravesadas por relaciones desiguales de poder, que incluyen violencia de género. El “principio de no exigibilidad de otra conducta”(11) en virtud del cual “se dispensa de la falta de realización de una conducta cuya ausencia de otro modo pudo haber involucrado una desventaja procesal para la parte omisa” en materia de acciones atravesadas por cuestiones de género o de vulnerabilidad de la parte actora impone evitar hacer recaer sobre la víctima ningún juzgamiento negativo por el tiempo transcurrido –sufriendo violencia y/o abusos– hasta el reclamo judicial, puesto que a la luz de este principio no se puede exigir comportamientos heroicos, sino conductas razonables según las circunstancias del caso analizadas con perspectiva de género.
Por lo tanto, las razones expuestas conducen a declarar la inconstitucionalidad(12) del art. 442 C.C.C., en este caso particular, en virtud de la exigüidad de un plazo de 6 meses, en un contexto de cese de un matrimonio de 27 años de duración, cuando la reclamante en diversos actos procesales anteriores a la demanda autónoma ha expresado en forma inequívoca la pretensión de reclamar una compensación económica (art. 2569 C.C.C.(13)); y en virtud de la falta de previsión normativa de una situación de excepción de la perentoriedad del plazo de caducidad en situaciones atravesadas por violencia de género.
En razón de lo expuesto, propongo acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia alzada, rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica y en su lugar ordenar que bajen los autos y prosiga el trámite. Las costas de la incidencia se impondrán en el orden causado.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dijo: Se plantea en el presente caso un diferendo entre mis distinguidos colegas en relación a la caducidad de la acción judicial tendiente a obtener una compensación económica (art. 441 y cc. del CCC) promovida por la Sra. C. A. G. contra el Sr. J. E.
Sin perjuicio de destacar los sólidos argumentos aportados por el Dr. Santiago Dalla Fontana, las circunstancias particulares de la causa cuyo examen es sometido por ante este tribunal me conducen a compartir tanto los fundamentos como la solución propuesta por la Dra. María Eugenia Chapero.
Dando aquí por reproducidos tanto el relato de los hechos como la argumentación desarrollada por la Dra. Chapero –los cuales por sí solos resultan suficientes para suministrar una respuesta constitucionalmente adecuada a los recursos planteados por la accionante– adiciono brevemente las siguientes consideraciones.
La Sra. G. promovió la presente acción judicial en fecha 26/10/2020.
La sentencia de divorcio dictada el 24/07/2019 fue notificada el 26/09/2019, razón por la cual transcurrió en exceso el término fijado por la legislación que referenciaré en el párrafo que sigue.
El plazo de seis meses para reclamar la compensación económica previsto en el art. 442 del CCC para hipótesis de divorcio y 525 de la misma norma para supuestos de cese de la unión convivencial es de caducidad (y no de prescripción), motivo por el que no puede ser suspendido ni interrumpido (art. 2567 del CCC). Por lo tanto, la única forma de que el plazo aludido no se aplique a un caso particular es declarando la inconstitucionalidad de la norma que lo establece.
Me interesa en este marco dejar sentadas dos pautas que hacen al alcance y límites de la competencia judicial para la revisión de normativa dictada por otros poderes del Estado (en el caso que nos ocupa, el órgano legislativo nacional).
La primera de ellas deriva de lo sostenido por la CSJN respecto a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico(14); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados(15).
La segunda pauta se relaciona con la necesidad de ponderar la función de la magistratura consistente en garantizar el acceso a la justicia así como la eficacia de los derechos –por un lado– y la división de poderes –por el otro–. En relación al primer tópico, la Constitución Nacional reconoce derechos humanos para que estos resulten efectivos y no ilusorios, lo que conduce a que el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que la norma fundamental les asigne(16). Respecto del segundo principio, el máximo tribunal nacional ha señalado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones(17).
Ambos principios deben ser ponderados y balanceados por los jueces y juezas con el objeto de garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; sin que corresponda verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida que dichos derechos puedan estar lesionados. En base a lo relatado, cabe concluir que deben ser respetados los ámbitos de discrecionalidad de los demás poderes del Estado, con el límite de que tales potestades no incurran en omisión durante un tiempo irrazonable que torne ilusoria alguna cláusula de la Constitución(18).
Trasladadas estas premisas a la causa que nos convoca, entiendo que las particularísimas vicisitudes en que se encuentra la actora justifican la declaración de inconstitucionalidad del plazo de seis meses establecido por el art. 442 del CCC. Dichas circunstancias surgen del proceso y han sido debidamente reseñadas en el voto de la Dra. Chapero: la Sra. G. ha atravesado un contexto de vulnerabilidad caracterizado por violencia de género, el cual incluyó diversas acciones y medidas judiciales de las cuales puede inferirse razonablemente que incidieron en la posibilidad de promover el presente reclamo de compensación económica dentro del plazo legal.
No hay duda alguna acerca de que la normativa convencional, constitucional e infraconstitucional obliga a tutelar enfáticamente a las mujeres y a decidir casos como el que nos ocupa con perspectiva de género(19).
Bajo este paradigma, resalto que la finalidad del plazo de caducidad de seis meses se encuentra ligada al abordaje jurídico de las crisis familiares que plantea el sistema del CCC, con la intención de coadyuvar a la solución de los conflictos de modo ágil y completo, evitando agudizarlos o que se perpetúen indefinidamente. Por ello se trata de resolver la mayor cantidad de efectos del divorcio en el marco del mismo proceso, persiguiendo el cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la sentencia(20).
Ahora bien, coincido con lo señalado por la doctrina respecto en el marco de procesos de violencia debe interpretarse la caducidad en consonancia con los hechos que originaron la ruptura y en la condición de mujer que intenta reclamar sus derechos. Pareciera excesivo exigirle a la víctima un análisis económico de su futuro, indagar qué derechos tiene y cuáles no sobre el patrimonio común, cuando han transcurrido seis meses en donde tuvo que resolver todo tipo de cuestiones urgentes; motivo por el cual el rechazo al derecho de compensación económica con fundamento en el vencimiento del plazo de caducidad en estas hipótesis no se encuentra ajustado a nuestra normativa legal, basada en un sistema de fuentes integral(21).
Insisto –una vez más y finalmente– en que la solución que propongo se enmarca en las excepcionales circunstancias verificadas en la presente causa, sin que de ningún modo ello conduzca a dejar de lado o a flexibilizar el plazo de caducidad establecido por el art. 442 del CCC para hipótesis en las cuales no consten situaciones de violencia similares a las padecidas por la Sra. G. y que configuren motivos graves e impeditivos del ejercicio de la acción judicial. Obrar de tal modo afectaría notoriamente la seguridad jurídica y conduciría a que la acción para reclamar la compensación económica nunca caduque, desvirtuando la naturaleza jurídica y la finalidad del instituto.
Por lo hasta aquí expuesto, comparto la solución de la materia recursiva ofrecida por la Dra. Chapero.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 442 del Código Civil y Comercial, y acoger el recurso de apelación promovido por la actora. 3) Revocar la sentencia alzada y en su lugar rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica; ordenando que bajen los autos a los fines de que prosiga el trámite. 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Alzada en el 50% de los que se establezcan en la instancia anterior.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero y el Dr. Lorenzetti votan en idéntico sentido.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL resuelve: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 442 del Código Civil y Comercial, y acoger el recurso de apelación promovido por la actora. 3) Revocar la sentencia alzada y en su lugar rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica; ordenando que bajen los autos a los fines de que prosiga el trámite. 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Alzada en el 50% de los que se establezcan en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y bajen. – Dalla Fontana (en disidencia). – Chapero. – Lorenzetti (Sec.: Astesiano).
(1) CCCyL Rqta., 12/06/20, AyS. T. 29 , F. 324, Res. 128.
(2) El juicio por “liquidación de régimen de comunidad y compensación económica” fue iniciado el 29/06/20, mientras que estos autos fueron iniciados el 26/10/20.
(3) CSJN, Mill de Pereyra, Rita A. y otros v. Provincia de Corrientes – 27/09/2001 – Fallos: 324:3219, entre otros.
(4) “En un modelo social patriarcal, que genera una brecha de género de tipo estructural como consecuencia de la asignación de roles estereotipados, es imprescindible valorar la prueba teniendo en cuenta esta estructura que excede a la posición individual de las partes y que incide en las consecuencias del cese del proyecto familiar” (comentario al art. 442, en el Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3, págs. 344/345, Editores del Sur).
(5) Autos “G., C. A. c/ E., J. L. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, CUIJ N. 21-23538328-1.
(6) Ver demanda de divorcio de fecha 20.03.2019, fs. 13, autos “G. C. A. s/DIVORCIO”, CUIJ N. 21-23538907-7.
(7) Art. 75 inc. 22 C.N.; arts. 4 inc. a, 16 CEDAW.
(8) Art. 2567 C.C.C.: “Suspensión e interrupción”. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
(9) El art. 16 de la ley 24.240 establece que “el tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal”.
(10) Si el asegurado no cumple con la carga que prevé el art. 46 de la ley 17.418, esto es, no comunica el siniestro dentro de los tres días de ocurrido, no pierde el derecho a la indemnización si alega y prueba caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia de su parte (art. 47 L.S.).
(11) CHAPERO, María Eugenia y ESPERANZA, Silvia “El principio procesal de no exigibilidad de otra conducta”, en la obra “Derecho Procesal Civil y Comercial. Estudios en homenaje al Dr. Jorge Peyrano”, págs. 39/53, editorial Rubinzal Culzoni.
(12) SOLARI, Néstor E. “El plazo de caducidad en la compensación económica”, cita online TR LA LEY AR/DOC/2523/2017: “El plazo de caducidad consagrado en la ley resulta muy breve, en atención a las particularidades que pueden presentarse al momento del quiebre de la vida en común de la pareja –tanto en el matrimonio como en la unión convivencial–. Dado que el transcurso del plazo ocasionará la pérdida del derecho a reclamar la compensación económica por no haber iniciado la correspondiente acción judicial dentro del tiempo señalado, resulta trascendente destacar que su ejercicio antes de su vencimiento no contempla todos los aspectos y complejidades derivadas del cese de la comunidad de vida. Los tribunales tendrán la misión de analizar las situaciones particulares que, seguramente, llevarán a cuestionar el cómputo legal y el exiguo plazo consagrado. Entendemos que, a tal fin, haciendo una interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico, el reducido plazo de caducidad consagrado debe ser cuestionado, en muchas situaciones fácticas, solicitándose la declaración de inconstitucionalidad del precepto en crisis”.
(13) Art. 2569: Actos que impiden la caducidad: a) El cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico…
(14) Fallos: 324:920 (entre otros).
(15) Fallos: 321:441 (entre otros).
(16) Fallos: 335:452; 339:1077 (entre otros).
(17) Fallos: 155:248; 311:2580; 320:2851 (entre otros).
(18) Fallos: 328:1146; 341:39 (entre otros).
(19) Entre otras fuentes: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”); arts. 75 inc. 22, 23 y cc. de la CN; ley 26.485; arts. 705 a 711 y cc. del CCC.
(20) Venini, Guillermina – Venini, Agustín. “Divorcio, compensación económica y caducidad: el tiempo y los derechos”. Publicado en: DFyP 2021 (diciembre), 66.
(21) Alemán, María del Carmen. “Compensación económica y violencia de género”. Publicado en: RDF 2021-I, 94.
P., M. c. Felipe Vallese … S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., M. c/Felipe Vallese … S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 40162/2019), respecto de la sentencia del 28 de marzo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO – Dr. ROBERTO PARRILLI.
A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:
I. Antecedentes
I.1. En el escrito inaugural de estas actuaciones, obrante a fs. 81/100, M. P. vino “a incoar formal demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios”, contra Felipe Vallese … S.R.L., Renato Esteban Ferraris y Beatriz Concepción Ferrer –respecto de quien la desistió poco después, a f. 151–.
Al explicar los hechos fundantes de la acción, relató que “por medio de la inmobiliaria COLDWELL BANKER ALAS a través de REMAX, accedí a la publicación del inmueble sito en la calle Felipe Vallese … de esta Ciudad de Buenos Aires (eso fue aproximadamente en el mes de abril 2018) en donde explícitamente se ofrecían departamentos CON TERRAZA CON PARRILLA PARA USOS MÚLTIPLES Y LAUNDRY, DUCHAS Y SOLARIUM.”; que “concerté una visita”, a la que “fui acompañado por la Sra. A. Del V. dicho junto con las distintas ‘amenities’ del edificio (terraza de usos múltiples con parrilla, etc.)”, luego de lo cual “comuniqué mi interés en avanzar con la compra del departamento en las condiciones ofrecidas.”; que “En ese contexto, entré en contacto con la empresa constructora y comercializadora del inmueble”, “FELIPE VALLESE … SRL cuyo socio gerente es el coaccionado R. E. F.”, y que “con fecha 17 de Mayo de 2018 POR MEDIO DEL ESCRIBANO CRISTIAN M. LUISI QUE PUSO LA VENDEDORA”, “me hicieron firmar una escritura de transmisión de dominio del inmueble que NUNCA ME FUE LEÍDA EN SU TOTALIDAD YA QUE EN SU ÚLTIMA PARTE Y CON COMPLETA MALA FE CONTRACTUAL, SE ESTIPULA” una “CLÁUSULA PREDISPUESTA (LA NUMERO 8 ‘USO DE LOS BIENES COMUNES’)”, que transcribió y que, en síntesis, dispone que “Tendrán el uso perpetuo” de determinados espacios asignados en el plano del edificio como “espacios comunes”, dos unidades funcionales: la Nº 29 y la Nº 30, conforme detalle efectuado en dicha cláusula.
Así, afirmó que “en esa fecha, adquirí la unidad funcional nº 2 de Felipe Vallese … (piso 1ºB) de la Capital Federal, EN UN EDIFICIO QUE TIENE AMENITIES QUE ME FUERON OFRECIDAS EN LA PROPUESTA DE COMPRA PERO QUE (POR UN ACCIONAR MALICIOSO DE LOS VENDEDORES COMERCIANTES) ME RESULTAN AJENAS EN SU USO A PERPETUIDAD.”; que “Esta particular circunstancia establecida fraudulentamente en la escritura de marras contra mi voluntad y mediante engaños, no me fue advertida por nadie (ni por los vendedores, ni por el escribano actuante, etc.)”, y que tampoco él la advirtió, “sino nunca hubiera firmado la misma.”
Continuó relatando que “Ya mudado, pretendí utilizar la parrilla de la terraza (DE USO PERPETUO DE LA UNIDAD FUNCIONAL 29 DE F.) a lo que fui informado que para ello debía solicitar autorización previa.”; que ello “no me pareció del todo extraño”, “porque así suele ocurrir en los edificios por razones de orden, por lo que accedí a ser autorizado a tal efecto.”; lo que sucedió una “única vez” y que, “Tiempo después”, “ME FUE COMUNICADO QUE NUNCA MÁS NADIE DEL EDIFICIO (A EXCEPCIÓN DE LA UNIDAD FUNCIONAL 29 DE F.) HABRÍA DE PODER INGRESAR EN ESA PARTE COMÚN.”
Apuntó que “con miras a evitar mayores trámites en línea con la redargución de falsedad de la escritura pública de marras”, vino a solicitar que “se me indemnice por los daños y perjuicios que la compra del inmueble me ha generado”.
Arguyó que las demandadas “han INCURRIDO EN UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY Nº 24.240 Y DE LEALTAD COMERCIAL LEY Nº 22.802 (ENTRE OTRAS)”; transcribiendo el art. 9 de esta última y un precedente jurisprudencial de otro fuero en el que se confirmó la sanción de multa impuesta a una inmobiliaria por publicidad engañosa, violatoria de esa norma y del derecho a información del consumidor previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240. Por ello, –informó– “denuncié penalmente a los aquí accionados por el delito de estafa”.
En fin, solicitó que “se haga lugar a la demanda, condenándose a los accionados por los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) que su mala fe me ha generado.”; reclamando, concretamente, “daño emergente”, que estimó en “la diferencia entre el valor actual del mercado del inmueble con y sin amenities, es decir U$S 10.000”, y “daño moral”, que estimó en $ 200.000. (Todas las mayúsculas corresponden al original).
I.2. A su tiempo, la representación letrada de los emplazados peticionó el rechazo de esa demanda (ver contestación de Felipe Vallese S.R.L. a fs. 259/265, a la que adhirió R. E. F. en su presentación de fs. 269/270).
En ese sentido, tras efectuar una serie de negativas específicas, se refirió a la “realidad de los hechos”, empezando por precisar, sobre la palabra “amenities”, que “la única inmobiliaria a la cual los demandados otorgamos autorización de venta” fue a REMAX, “la cual jamás hizo mención de ese término, sino de adicionales”.
Señaló que “el Reglamento de Copropiedad y Administración de fecha 22 de abril del año 2014, en plena vigencia, estipula en su cláusula octava el uso perpetuo de bienes comunes por propietarios de unidades funcionales”; y reseñó el contenido de dicha cláusula, indicando luego que “Lo transcripto no implica que los servicios adicionales de parrilla, solárium, ducha y laundry (éste ubicado en la PB), no puedan utilizarse por los restantes consorcistas sino que solo se necesita para terraza, parrilla y ducha, la pertinente reserva y autorización por vía de la Administración, cuya llave será entregada por el encargado del edificio, a los fines de un orden elemental dentro del normal desenvolvimiento del consorcio”.
Agregó que “Tal como se manifestara en el Reglamento, se dio estricto cumplimiento a la copia y lectura de las cláusulas de transcripción obligatoria en la escritura traslativa de dominio” –entre ellas, la aludida cláusula octava–, “entregándose a cada una de las partes firmantes un ejemplar, en el acto de la escritura, a los efectos de poder corroborar personalmente lo leído por el escribano actuante”.
Siguiendo esa línea, adujo que “la mala fe procesal y contractual del actor, queda plasmada en los diferentes asertos que vuelca en la denuncia penal en la cual dice: ‘el escribano leyó delante mío (la escritura), de R. E. F. y de su hija A. B. F.’ mientras que en la demanda civil que nos ocupa, manifiesta que: ‘nunca me fue leída en su totalidad’”; y que “resulta improcedente la posición asumida por la contraria, la cual parece desconocer uno de los principios generales del derecho que sostiene ‘nadie puede alegar su propia torpeza’.”; añadiendo que otra circunstancia que en el libelo de inicio parece ignorarse es que también fue “firmado de plena conformidad”, “que el art. 6to. del Reglamento de Copropiedad y Administración autoriza la modificación de destinos y distribución de medidas y la confección de los planos pertinentes, de corresponder”.
Distinguió las “distintas posibilidades” que F. “exhibió y ofreció a la venta –como hace con todos y cada uno de los eventuales adquirentes de unidades del edificio–”; aseverando luego que P. “jamás compró –ni consecuentemente podrá vender– con ‘amenities’, dado que nunca existieron las mismas en el contrato de compraventa firmado entre las partes de estos actuados.”; y que, en consecuencia, no existió daño “alguno al actor/comprador, con motivo de la operación comercial realizada”.
Achacó que “el peticionante no distinga entre lo que significa uso perpetuo y uso exclusivo de las facilidades adicionales que el inmueble posee en beneficio de todos los copropietarios”; mencionando que aquel “solicitó autorización para el uso de la terraza en una sola oportunidad”, que “le fue concedida por la Administración” y que, al usarla, “provocó deterioros en dichas instalaciones”; tras lo cual apuntó que, “En la actualidad”, “dicha terraza se encuentra condicionada de utilizar por filtraciones que dañan a la unidad que se encuentra por debajo de la misma y que el consorcio todavía no le ha dado solución”, documentándolo con “fotografías certificadas notarialmente”.
Puso en conocimiento que las unidades funcionales 29 y 30 son de propiedad de los hijos de F.
Finalmente, esgrimió que surge “del mismo estudio de mercado acompañado por la actora que el contrato de compraventa celebrado con la demandada no le produjo ni le producirá perjuicio económico alguno.”; pues, al contrario, “adquirió la UF a u$s60.000 y puede llegar a venderla con todos los servicios que la misma posee entre u$s90.000 y u$s95.000”.
I.3. En la sentencia de primera instancia, el juez de grado, tras referirse a los términos en los que quedó trabada la litis (ver Considerando I), y establecer como “debidamente acreditado, mediante la incorporación al proceso de la escritura traslativa de dominio del inmueble y el reglamento de copropiedad, documentos estos no controvertidos y que fueron agregados por las partes, que los accesorios o ‘amenities’, como los denomina el actor, fueron adjudicados, en cuanto a su uso, a perpetuidad en favor de la unidad funcional nº29” (ver Considerando II.1); sin embargo, consideró “de relevancia el análisis de las declaraciones de los testigos aportados por las partes” –y de las respectivas impugnaciones–, de lo que, en definitiva, derivó como “debidamente acreditado que la demandada, en el proceso de promoción y ofrecimiento a la venta de las unidades funcionales como la del accionante, incluía la utilización de los accesorios, entre los que se encontraba, entre otros, el acceso a la terraza con parrilla y ducha.”; “pero sin informar debidamente que se requería el consentimiento de quien tiene el uso a perpetuidad del sector, es decir, el propietario de la U.F 29.” (Ver Considerando II.2).
Asimismo, meritó la experticia de tasación presentada en autos y la impugnación formulada al respecto, concluyendo que “El informe pericial acreditó la existencia de los espacios cuya utilización ha motivado este proceso judicial, y los propios dichos de la actora en su impugnación, han ratificado que se trata de un espacio de uso exclusivo de la unidad funcional nº 29 y que se requiere la autorización del propietario de la misma para poder acceder a dichos espacios.” (Ver Considerando II.3).
En cambio, estimó “innecesario analizar el contenido de la causa penal agregada como prueba puesto que el sobreseimiento al demandado que allí se dispusiera carece de incidencia en el presente proceso ya que lo que en dicha causa se investigaba es la presunta existencia de un delito”, mientras que aquí “el actor reclama una indemnización por un incumplimiento contractual” (Ver Considerando II.4).
Así, reputó “acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada en el contrato de compraventa que quedó configurado a partir de la exhibición y ofrecimiento en venta del departamento adquirido por P.”. En ese sentido, puntualizó que “Resulta de aplicación al caso la ley de defensa del consumidor 24.240”, que “la demandada es un proveedor, en los términos del art. 2” de esa ley; que “Se configuró, entonces, un contrato de consumo en los términos del art. 1093 del CCyC.”; que “la empresa demandada, a través de su socio gerente, el codemandado F. y de las inmobiliarias mencionadas en las testimoniales (conf., en particular la analizada declaración de M. S. del 03-08-2021, pero también la de los otros testigos vecinos del actor que adquirieron sus departamentos en similares condiciones), ofreció en venta la unidad funcional del accionante, incluyendo la posibilidad de utilizar sectores adicionales (en particular y en lo que se refiere al presente reclamo, la parrilla y ducha de la terraza del edificio).”; que “Sin embargo, y a la luz de las pruebas que se han analizado, la información brindada no fue suficiente, lo que constituye un incumplimiento del deber de información al consumidor, establecido en el art. 4 de la LDC y art. 1100 del CCyC.”; invocando también el art. 42 de la Constitución Nacional y los criterios interpretativos de los arts. 1095, 961, 1061 y 1067 del CCyCN. Por otra parte, sostuvo que “Esta particular manera de establecer la forma de utilizar los espacios referidos, es decir, dependiendo de la voluntad de quien detenta su uso exclusivo, resulta inoponible al comprador del departamento (art. 344, primer párrafo, CCyC)”. También expresó que “cabe aplicar al caso la figura de los vicios redhibitorios contenida en el inciso b) del art. 1051 del CCyC” y que “De allí que resulte procedente el reclamo de daños y perjuicios, conforme lo dispuesto por el art. 1057 ‘in fine’ del CCyC, en tanto lo que se reclama es la diferencia entre el precio que hubiere correspondido con y sin la utilización de los sectores referidos, más el daño moral, optando el comprador por la subsistencia del contrato (art. 1066 del CCyC).” (Ver Considerando III).
A continuación, se expidió sobre la responsabilidad endilgada a “R. E. F., con sustento en lo dispuesto por los arts. 54 y 59 de la ley 19.550.”; considerando –en sustancia– que “no se encuentran debidamente acreditados los extremos que exige la normativa citada por el actor para hacer responsable al socio gerente de la sociedad propietaria y vendedora del departamento adquirido por P.” (Ver Considerando IV).
Por último, trató “el reclamo indemnizatorio formulado por el accionante”, bajo los rubros “Daño emergente. Valor inferior de inmueble” y “Daño moral”; estableciendo allí mismo lo relativo a los intereses respectivos. (Ver Considerando V).
En fin, resolvió hacer lugar a la demanda contra Felipe Vallese … S.R.L., condenándola a abonar al actor las sumas de u$s5.850, o el equivalente en pesos al valor “MEP”, y $300.000, con más los intereses establecidos y las costas del proceso; y rechazándola contra R. E. F., con costas en el orden causado.
II. Agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el pretensor, como la parte emplazada.
Así, en su presentación digital de fecha 12/05/2023, el demandante se queja de la “falta de condena al socio gerente por el obrar ilícito de la S.R.L.”; pieza que fue contestada por el letrado apoderado de la parte demandada mediante presentación digital del 22/05/2023.
A su tiempo, este último expresó agravios mediante presentación digital de fecha 23/05/2023. En primer lugar, critica “la aceptación de la demanda”, reprochando –en síntesis– inadecuada valoración de las pruebas y aplicación de las normas; y luego, “a todo evento y frente al hipotético supuesto que V.E. confirmasen la decisión en crisis”, cuestiona que para el importe de condena establecido en moneda extranjera se dispusiera “la conversión del dólar estadounidense a pesos utilizando para ello el conocido Dólar MEP” y “una tasa de interés confiscatoria del 8%”; lo que mereció la réplica del accionante, mediante presentación digital del 31/05/2023.
III. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).
Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.
IV. De la admisión de la demanda decidida en primera instancia
IV.1. Sobre el particular, preliminarmente, vale recordar que, al explicar los hechos fundantes de la demanda, se relató que fue “por medio de la inmobiliaria COLDWELL BANKER ALAS a través de REMAX”, que el pretensor accedió “a la publicación del inmueble” en cuestión, “aproximadamente en el mes de abril 2018”; y señalar que ninguna de las publicaciones certificadas el 25/04/2019 como coincidentes “exactamente con los sitios web referenciados” y acompañadas como prueba instrumental –ver fs. 58/73, también contestación de oficio de la escribana B. R. agregada el 25/08/2020–, corresponde a alguna de esas dos inmobiliarias, ni al año 2018, y tampoco puntualmente a la unidad funcional adquirida por el aquí demandante; tal como puso de relieve el a quo al exponer los motivos por los que resolvió desestimar el embargo solicitado con dicho escrito inaugural (ver f. 121).
En ese sentido, y reparando en que luego, al sentenciar, el mismo magistrado reputó lo adjuntado como documental a fs. 44/57 como la “publicidad relacionada con el departamento adquirido por P.”; corresponde aclarar que ello es equivocado pues, en realidad, se trata de un “informe de valoración”, un “análisis comparativo de mercado” y, finalmente, una “propuesta” de publicación efectuada por un agente “adherido al sistema Coldwell Banker Alas” al aquí accionante –y/o a su padre, “M.”–, el 15/05/2019.
Por otra parte, si bien en el libelo de inicio se ofreció prueba informativa respecto a las dos empresas inmobiliarias mencionadas, tenemos que Buró Servicios S.R.L. (Re/Max Buró), respondió adjuntando “la publicación del inmueble relacionada al edificio sito en Felipe Vallese …, Capital Federal” e informando que “no surge de la publicación acompañada, que el edificio cuente con amenities o que estos se incluyan en la oferta de venta.” –ver publicación y contestación de oficio agregadas el 31/08/2020–; y que, ante ello, sin embargo, el pretensor no produjo, y a la postre, decidió desistir del informe requerido respecto de la otra firma: “Coldwell Banker Alas” (ver presentación del 15/11/2021); como también desistió de producir la declaración testimonial de Andrea Del Valle, quien –según relató– sería la persona de dicha inmobiliaria que lo acompañó en su primera visita al departamento en cuestión (ver presentación del 19/10/2021).
De tal modo, lo cierto es que no se ha acreditado, concretamente, cuál fue esa publicación a la que el demandante dijo hacer accedido y, por lo tanto, se desconocen los términos utilizados en la misma respecto de las características del inmueble en cuestión.
Sin perjuicio de ello, puntualmente sobre lo publicado en la página de “Felipe Vallese …” en la red social “Facebook” (cfr. pieza certificada obrante a f. 59), noto que, además de que data del 10/03/2015 –esto es, más de tres años antes de que P. se interesara en el inmueble en cuestión–, refiere, en general, a la venta de 32 departamentos, con distintas posibilidades de precios –“desde US$ 76.000”– y características, aunque ninguna ofertada como “amenitie”; de modo que no aparece que esa publicación pudiera inducir a error, engaño o confusión, en violación al art. 9 de la ley 22.802, como se adujo en el libelo de inicio.
IV.2. Sentado lo anterior, corresponde pasar a tratar la crítica que el letrado apoderado de la parte demandada elabora en su expresión de agravios en torno a lo que reprocha como una forzada aplicación de la ley 24.240 en favor del accionante, soslayándose la eficacia probatoria de lo consignado en la escritura traslativa de dominio y en el reglamento de propiedad horizontal en tanto no medió redargución de falsedad por parte de aquel, y también la forma en que deben dirimirse las cuestiones consorciales.
a) En efecto, el análisis de esta cuestión debe preceder al de cualquier otra, pues lo atinente al uso de los espacios comunes que hace al origen de este litigio, emerge de lo que el pretensor procuró presentar como una cláusula predispuesta en la escritura de venta que “me hicieron firmar” y “nunca me fue leída en su totalidad”, establecida “CON COMPLETA MALA FE CONTRACTUAL”, “fraudulentamente”, “contra mi voluntad y mediante engaños” y que “no me fue advertida por nadie”.
Así, se impone empezar por aclarar que la de la discordia es, en realidad, una cláusula del “Reglamento de Copropiedad y Administración” del edificio en cuestión, inscripto en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble el 05/06/2014, y aportado en copia tanto con la demanda –ver fs. 8/43–, como con su contestación –ver fs. 178/195– (en adelante, “el Reglamento”); cláusula que simplemente fue copiada en la escritura de venta de marras.
A propósito de ello, vale recordar que el CCyCN, en el art. 2037, define la propiedad horizontal como “el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.”; y, en el art. 2038, dispone que “A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.” Añado que, en comentario a esta previsión, que expresa normativamente lo que ya antes era admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia, se ha señalado que “La consecuencia es que ninguno de los propietarios puede desconocer o rescindir el reglamento (hayan sido creadores o adherentes al mismo) y desprenderse de los derechos y obligaciones que de él se originan, mientras sean titulares de una de las unidades funcionales que integran el edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal.” (cfr. Mario Zelaya en “Código civil y comercial de la Nación comentado” dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1ª ed., Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015, t. IX, p. 443).
b) Pues bien, en la especie, tenemos que el Reglamento que integra el título suficiente de M. P. sobre la unidad funcional número 2 del piso primero (designada internamente con la letra “B”) del edificio sito en esta Ciudad con frente a la calle Felipe Vallese …, establece, en la cláusula octava, sobre “USO DE LOS BIENES COMUNES”, que “El uso de los bienes especificados como comunes estará ajustado a su destino, con arreglo a las disposiciones legales, las de este Reglamento y las del Reglamento Interno que apruebe la Asamblea.”; y seguidamente, tras el título “USO PERPETUO DE BIENES COMUNES POR PROPIETARIOS DE UNIDADES FUNCIONALES”, que: “Tendrán el uso perpetuo” de determinados espacios asignados en el plano del edificio como “espacios comunes”, dos unidades funcionales: la Nº 29 y la Nº 30, conforme detalle efectuado en dicha cláusula, que, en lo que interesa aquí puntualmente reza: “la unidad funcional veintinueve: el espacio común en el décimo piso del edificio indicado en el plano como azotea o espacio aéreo que se podrá destinar como terraza con solárium, parrilla y jacuzzi, instalaciones electromecánicas y/o comunicaciones”; previendo en la parte final que: “Los titulares de dominio de las unidades funcionales que tengan el uso perpetuo de los lugares comunes relacionados en esta cláusula, podrán transferir dicho uso a otro titular de dominio de unidad funcional de este Consorcio exclusivamente. Esta circunstancia deberá ser obligatoriamente transcripta en cada escritura traslativa de dominio, con cuya firma el adquirente estará ratificando esta autorización.”
Además, esta cláusula debe correlacionarse con otra del mismo Reglamento, la sexta, en cuanto exceptúa de la necesidad de “contar con la aprobación expresa del administrador”, a “las construcciones, modificaciones o cambios de destino en la unidad complementaria II y en las superficies comunes de uso perpetuo por propietarios de unidades funcionales que se especificarán en la cláusula octava del presente, quedando expresamente autorizados para hacerlo quienes resultaren ser sus respectivos propietarios, a cuyo efecto quedan desde ya autorizados a modificar los planos respectivos y/o cambio de destino y siendo los gastos comunes abonados en la forma indicada en el presente Reglamento. Esta circunstancia deberá ser obligatoriamente transcripta en cada escritura traslativa de dominio, con cuya firma el adquirente estará ratificando esta autorización, confiriéndose PODER ESPECIAL con carácter de irrevocable por el plazo de treinta años a favor de quienes resultaren titulares de las unidades funcionales a las que se adjudicara la unidad complementaria II y/o el uso perpetuo de bienes comunes especificados en la cláusula octava”, con diversas facultades a esos efectos.
c) Por otra parte, tenemos que en la escritura de la venta en cuestión, Nº 227, del 17/05/2018, cuya copia certificada –acompañada por el demandante– obra a fs. 112/118, consta que, en ese acto, M. P., identificado como la parte compradora, declaró, entre otras cosas, “Que conoce y acepta en todas sus partes el Reglamento de Copropiedad y Administración que rige el Consorcio.” (ver fs. 114 vta.), y constan también transcriptas las cláusulas sexta y octava de dicho Reglamento, tal como allí se dispuso, completas y con las partes correspondientes destacadas en mayúsculas y/o en “negrita” (ver fs. 114 vta./116).
Y, en la parte final del instrumento, se lee: “PREVIA LECTURA y ratificación, y habiendo hecho uso del derecho de lectura directa de la presente, firman los comparecientes ante mí, doy fe.” (El destacado corresponde al original).
A mayor abundamiento, contamos también con la contestación de oficio del escribano L. agregada el 28/09/2020, notario interviniente en la escritura en cuestión, confirmando que “se entregó una copia a cada parte para su lectura” y “fue leída en forma completa antes de su firma”; así como que “la firma de cualquier escritura implica conocimiento y aceptación”.
d) Entonces: estamos ante un instrumento público (cfr. art. 289, inc. a), del CCyCN), que, como tal, hace plena fe, en lo que aquí interesa, tanto en cuanto a que P. declaró conocer y aceptar en todas sus partes el Reglamento, como a que se firmó previa lectura y ratificación (por tratarse de “hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él”), “hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (cfr. art. 296, inc. a), del CCyCN).
Tal declaración no se ha verificado en la especie. De hecho, en el escrito de inicio se apuntó que fue “con miras a evitar mayores trámites en línea con la redargución de falsedad de la escritura pública de marras”, que se vino a demandar como se lo hizo; lo que aparece incomprensible, pues no puede ignorarse que, sin tal redargución, la eficacia probatoria de dicha escritura en punto al conocimiento y aceptación por P. de lo atinente al uso de los espacios comunes que hace al origen de este litigio –en tanto emergía ya del Reglamento, que integra el título suficiente sobre su unidad funcional–, se erige como un valladar infranqueable para la demostración del incumplimiento contractual alegado como fundamento de la indemnización de daños y perjuicios aquí perseguida.
En ese sentido, no puede soslayarse que constituye una necesidad social, por contribuir a la seguridad jurídica y facilitar la prueba, que determinados hechos o relaciones jurídicas que la ley considera trascendentes puedan ser acreditados sin otro requisito que la exhibición de un determinado instrumento.
Esto tiende a realizar de modo más perfecto la verdad objetiva (Brebbia, Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 417). Por ello la ley crea una categoría de instrumentos a los que denomina públicos (entre ellos, las escrituras), a los que impone severos requisitos de validez (cfr. arts. 290/294 del CCyCN) y, en la medida en que éstos se cumplan, les atribuye un efecto singular: la eficacia probatoria propia (cfr. art. 296 del citado Código), la cualidad de hacer plena fe de su contenido mientras no sean declarados falsos en sede judicial (Zinny, Mario A., “El acto notarial”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, p. 97).
De tal modo, a tenor de lo que consta en la escritura de la venta en cuestión, no puede considerarse sino que el Reglamento ha integrado la oferta de contrato aceptada por P. en el acto de adquisición de la unidad funcional de marras, quedando así incorporado al consorcio y obligado a cumplir ese conjunto de reglas. Es que, si no existió declaración de falsedad en juicio de su manifestación de conocer y aceptar el mentado Reglamento, amparada por la fe pública por el efecto propio de la categoría de instrumento que la contiene, no cabe derivar otra conclusión de ningún otro elemento.
IV.3. Por supuesto, lo anterior impone discrepar ya con el criterio seguido por el juez de grado al disponerse a analizar las declaraciones testimoniales –y las correlativas impugnaciones– producidas por una y otra parte. No obstante, atendiendo a los cuestionamientos que el letrado apoderado de la parte accionada dirige más bien a ese análisis en sí mismo, y sus conclusiones, me permitiré agregar algunas apreciaciones sobre las pruebas en cuestión.
Así, por un lado, respecto a los testimonios brindados a instancias del accionante, por tres de sus vecinas, adquirentes de otros departamentos en el mismo edificio: I. C. O., N. B. F. y E. C. M. (en audiencias celebradas el 21/09/2021, el 05/10/2021 y el 19/10/2021, conforme actas y registros en soporte fílmico correspondientes, incorporados como “documentos digitales” en el sistema Lex100), acoto que, además de que no versaron sobre la concreta operación de marras, sus dichos en punto a que no (se les) leyeron las escrituras de sus respectivas compras antes de firmarlas, por lo que no fue sino después de ello que pudieron conocer las vicisitudes atinentes a sus posibilidades de uso de los espacios en cuestión –que emergen del Reglamento–, aparecen ciertamente llamativos; al menos, en dos de los tres casos.
Esto es: en el de O., porque dijo haber adquirido su departamento a través de un crédito hipotecario –del Banco Nación–, para cuyo otorgamiento se requiere, como es sabido, la puesta a disposición de toda la documentación pertinente (Reglamento incluido, cfr. art. 2038 del CCyCN) con bastante antelación a la firma de la escritura de venta; y en el de C. M., porque admitió haber vivido en el edificio como locataria antes de convertirse en propietaria, lo que revela que también ella debió tener conocimiento del Reglamento desde mucho antes del acto escriturario de la unidad funcional que adquirió.
Por otro lado, sobre el testimonio brindado por M. B. S. (en audiencia celebrada el 03/08/2021, conforme acta y registro en soporte fílmico respectivo, incorporado como “documento digital” en el sistema Lex100), quien, en respuesta al interrogatorio preliminar, manifestó conocer tanto al actor –por haberlo visto cuando fue a visitar el departamento y cuando se hizo la escritura correspondiente, aclarando que “no fue un cliente mío directo, sino vino por otra inmobiliaria, Coldwell Banker”–, como a la demandada –por ser “mi cliente”, como “agente independiente en Remax Buró que es una S.R.L.”–; hay que decir que, al contestar preguntas formuladas tanto por una parte como por la otra, dicha deponente fue consistente en sostener que el edificio en cuestión no tiene “amenities”; explicando que “se mostraba todo el edificio completo, hasta la sala de máquinas obviamente”, pero que “todo lo que era en espacio común”, “le correspondía” a “la unidad 29”; y que eso “figura en el reglamento y también en la escritura, que fue leída previamente a la firma”, documentación que, antes de la operación, “se le envió a la agente” de P.. Luego, ante preguntas formuladas de oficio, reiteró que aquel “vino con su agente y mostré todo el edificio”, manifestado que cuando subieron a la terraza se le dijo que “se podía acceder, pero en ningún momento yo hablé de nada de uso común”, y que explicó el procedimiento para acceder “no a él sino a la agente de la otra inmobiliaria”, porque “yo no tengo contacto de hablar y explicarle a él”, “mostramos y queda en el trabajo de la otra agente ver si su cliente va a acceder a la compra o no”.
Y, al respecto, no puede negarse razón al representante de la emplazada cuando arguye que es “de público y notorio” que tales detalles dependen de lo que el consorcio decida e implemente, a través de sus órganos correspondientes, y de conformidad con el Reglamento.
IV.4. En esa línea, debe clarificarse que el a quo achacó a la demandada no haber acreditado “de qué manera los adquirentes de las unidades funcionales podían hacer uso de dichas instalaciones”, pese a que ello se desprende del libro de actas Nº 1 del consorcio de propietarios del inmueble en cuestión, que fue entregado por su administrador a requerimiento del perito tasador designado de oficio en autos –Martillero G. L. P.–, quien aportó copias del mismo con su informe presentado digitalmente el 09/12/2020.
En efecto, tal como puso de relieve el nombrado experto, de la foja Nº 2 de dicho libro, correspondiente al acta de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/02/2017, en cuyo orden del día se incluyó el tema –en el punto 7)–, se lee: “Sobre las llaves de la terraza y uso de la misma, de acuerdo con el Reglamento de Propiedad el uso perpetuo de la misma corresponde a la UF 29, debido a esto deberán llamar al Administrador vía email para solicitar su uso” (nótese que este procedimiento no refiere a “el consentimiento” o “la voluntad” de quienes detenten la propiedad de la unidad funcional 29 –como consideró el magistrado anterior–, y que en esta causa no ha estado en debate la significancia de ese uso perpetuo de partes comunes adjudicado en la cláusula octava del Reglamento, ni se ha accionado con fundamento en un ejercicio abusivo de ese derecho por parte de los propietarios favorecidos).
En tal contexto, corresponde reparar en que el propio pretensor expresó, en el escrito inaugural, que cuando fue informado de que para utilizar la parrilla de la terraza “debía solicitar autorización previa”; ello “no me pareció del todo extraño”, “porque así suele ocurrir en los edificios por razones de orden, por lo que accedí a ser autorizado a tal efecto.”; y en que, si bien luego afirmó que ello sucedió una “única vez” y que, “tiempo después”, se le comunicó que “nunca más” podría “ingresar en esa parte común”; lo cierto es que no aportó prueba documental ni propuso producir informativa o testimonial respecto del administrador del consorcio, para acreditar que alguna vez hubiera solicitado, en la forma dispuesta en asamblea, el uso de la mentada terraza, y que tal pedido le hubiera sido denegado.
IV.5. A propósito de la aludida experticia, cabe ponderar también que el idóneo informó allí, para fines del año 2020, que “la unidad funcional referenciada se estima en la plaza del rubro, con amenities, para una venta en efectivo y de contado, en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDESES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS (u$s 81.900) y sin amenities en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA (u$s 76.050).” (ver respuesta al punto 1); aclarando luego que “hoy el mercado inmobiliario, tanto los inmuebles a estrenar como los usados, sufrieron un desplome o baja en su compra-venta, dado a la fluctuación y variación de la moneda extranjera (dólares estadounidenses) y a la oferta y demanda en dicho mercado, teniéndose además en cuenta las condiciones que afectaron a la compra-venta de propiedades producto de la pandemia reinante en la actualidad y en nuestro país.” (ver respuesta al punto 5). Y, en ese marco, aparece que los USD 60.000 abonados por P. el 17/05/2018 (cfr. escritura de la venta en cuestión), esto es, antes del “desplome o baja” explicado por el especialista, se corresponderían más bien con el precio de una unidad sin amenities; lo que vendría a corroborar la inexistencia del incumplimiento contractual alegado como fundamento de la indemnización de daños y perjuicios aquí perseguida.
IV.6. Finalmente, se impone señalar que tampoco comparto el criterio del a quo al estimar “innecesario analizar el contenido de la causa penal agregada como prueba”, pues si bien es obvio que, como aquel señaló, “el sobreseimiento al demandado que allí se dispusiera” fue en orden a la “existencia de un delito”, mientras que aquí “el actor reclama una indemnización por un incumplimiento contractual”, ello no puede, sin más, traducirse en que lo actuado en sede penal “carece de incidencia en el presente proceso”.
Por el contrario, la relevancia de lo obrante en el expediente Nº CCC 31250/2019 que por el delito de Estafa tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 16, Secretaría Nº 111, recibido –y reservado– conforme constancias a fs. 282/283 de estos autos y que tengo a la vista en este acto, aparece innegable apenas se advierte que el aquí demandante –allí denunciante (cfr. constancia a fs. 1/2)–, en su declaración testimonial ante la fiscal interviniente (cfr. acta a fs. 36/37), tras afirmar ser “de profesión u ocupación empresario”, y reconocer su firma en la denuncia que le fue exhibida, admitió que “La realidad es que rubriqué la escritura y también el reglamento de copropiedad, pero no leí detenidamente todo, el escribano leyó delante mío, de R. E. F. y de su hija A. B. F. y yo sólo firmé.”; y que luego “me di cuenta que en el reglamento de copropiedad y en la escritura decía, que todos los espacios comunes, se los cedemos a la Unidad Funcional Nro. 29”.
Nótese que esto fue meritado entre los fundamentos que llevaron a dicha fiscal a solicitar al juez de la causa que sobreseyera a los allí imputados –entre ellos, los aquí accionados F.y F., y hasta el escribano L.–(ver fs. 45/47); resolución que, en efecto, acabó adoptando dicho magistrado, tras descartar “que nos encontremos frente al delito de estafa”, conclusión a la que arribó ponderando “que de lo declarado por P. surge que el escribano que otorgó el acto cuestionado leyó los términos de la escritura, motivo por el que debe entenderse que los imputados no desplegaron un engaño.”; “que no se aportó documental alguna de la que puede inferirse que existió un compromiso contractual previo entre los contratantes que incluyera el uso de los ‘amenities’.”; y que “Por el contrario, tal como remarcó la Sra. Fiscal, de los términos de la escritura se desprende con claridad que el negocio implicaba para P. ceder el uso de algunos espacios comunes en favor de otra unidad del consorcio.” (ver fs. 48/50). Y, todo ello, echa por tierra la imputación de incumplimiento contractual invocada como fundamento de la indemnización de daños y perjuicios aquí perseguida.
IV.7. A la luz de todo lo analizado, en definitiva, si bien coincido con el magistrado anterior en la caracterización del contrato de marras como de consumo, en cambio, no puedo coincidir en que pueda reputarse configurado “el incumplimiento contractual de la parte demandada” alegado o “un incumplimiento del deber de información al consumidor” conforme normas invocadas por aquel; sobre todo, por la eficacia probatoria de la escritura de venta en punto al conocimiento y aceptación por P. de lo atinente al uso de los espacios comunes que hace al origen de este litigio –en tanto emergía ya del Reglamento, que integra el título suficiente sobre su unidad funcional–, circunstancia que impide “aplicar al caso la figura de los vicios redhibitorios” y normas correspondientes, como se hizo en primera instancia.
En consecuencia, propiciaré que se haga lugar a los agravios expresados por el letrado apoderado de la parte demandada en tal sentido, y se revoque la sentencia de grado, disponiendo el rechazo de la demanda; lo que torna abstracto tratar las otras quejas.
Ello, más allá de la opinión que puedan merecerme las cláusulas del Reglamento en cuestión, por las situaciones conflictivas a las que su aplicación pueda dar lugar en la práctica; y, por supuesto, sin perjuicio de los derechos/las acciones que pueda ejercer el pretensor para obtener, por las vías que correspondan, la modificación de aquel (cfr. art. 2057 del CCyCN y cc.), o la aprobación de un reglamento interno que aborde tales situaciones (arg. art. 2046 del CCyCN, y cláusula octava del mentado Reglamento).
V. Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada y disponer el rechazo de la demanda interpuesta en autos; 2) Imponer las costas de ambas instancias al demandante (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y disponer el rechazo de la demanda interpuesta en autos; 2) Imponer las costas de ambas instancias al demandante (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
En atención al modo en que se decide, se difiere la adecuación de los honorarios regulados en primera instancia para una vez que exista liquidación definitiva aprobada (arts. 68, 69 y 279 del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena F. Maggio. – Claudio Ramos Feijóo. – Roberto Parrilli.
Y. G., S. c/ A., R. C. s/ejecutivo
Buenos Aires, 23 de octubre de 2023.-
Y Vistos:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fd. 31 –aclarada en fd. 33– que mandó llevar adelante la ejecución seguida contra el demandado por la suma de U$S 13.500, o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor de acuerdo a la cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” y un 45% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nro. 4815/2020 y 5232/2022.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 36/37, sin que el traslado respectivo haya sido respondido.
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias digitales de esta causa, realizado a través del Sistema de Gestión Judicial, y en lo que aquí interesa, resulta que:
i) La actora inició el presente proceso a efectos de ejecutar tres (3) pagarés librados por las sumas de U$S 5.500, U$S 2.500 y U$S 5.500, respectivamente, cuyos vencimientos operaron con fecha 16.06.2019. Explicó que los títulos fueron librados en el marco de un acuerdo privado entre amigos.
iii) No habiendo la parte demandada opuesto excepciones, la juez de grado mandó llevar la ejecución en contra de R. C. A., hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de U$S 13.500, o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor de acuerdo a la cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 30% en concepto de “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” y un 45% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nro. 4815/2020 y 5232/2022.
3.) La actora se quejó de que la deuda fuese cancelada en moneda nacional según la conversión estimada por la juez de grado, manifestando que, en todo caso, la conversión debía ser calculada conforme al “dólar MEP”.
4.) Cabe puntualizar liminarmente que, tratándose el caso de una ejecución de pagarés resulta de aplicación al caso la disposición del art. 44 del decreto-ley 5.965/63 (conf. art. 103) establece que si el documento “… fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que se indique en la letra. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera)…”.
Desde esta perspectiva no puede sino mantenerse la decisión apelada, en punto a la posibilidad de cancelar el saldo del precio en pesos.
5.) Sentado ello, respecto del valor de cotización que subsidiariamente pretende la actora que se aplique al caso –el tipo de cambio correspondiente al “MEP ”– debe señalarse que, ante la imposibilidad de conseguir moneda extranjera en el mercado oficial, el demandado no puede cancelar su deuda al tipo de cambio oficial, con lo cual, se estima que el caso debe resolverse atendiendo a las especiales circunstancias fácticas que el caso muestra.
La ley 27.541 publicada en el B.O. el 23.12.2019 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y agravó la situación ya creada en nuestro medio con el cepo cambiario que se venía arrastrando desde tiempo antes, limitando el acceso al mercado de cambios a los particulares, hasta una suma fija, salvo casos especiales, circunstancia afectada además, con la creación del llamado “Impuesto País”, que grava las operaciones descriptas en los supuestos del art.35 de esa ley –véase el Decreto reglamentario 99/ del 27-12-2019–.
Con ello, se disparó a partir de entonces, aún más, la brecha cambiaria existente entre el tipo de cambio del dólar oficial y el llamado dólar “libre” o “paralelo”, quedando alcanzadas dentro de esa brecha, la repercusión de las medidas de control de cambios adoptadas sobre el dólar oficial –al que los particulares sólo pueden acceder de modo restrictivo desde la declaración de emergencia ya referida– y otras modalidades de acceso al dólar, de carácter eminentemente especulativas, como los llamados dólar de contado con liquidación o dólar “Bolsa” o MEP.
Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en casos similares al de autos, en supuestos legales que no son específicos en cuanto al tipo de cambio a utilizar y en donde hubo de establecerse el valor de la conversión que debía aplicarse a obligaciones expresadas en dólares estadounidenses.
Al respecto, se consideró la normativa actualmente aplicable en materia cambiaria –ley 27.541 (B.O. 23.12.2019) y el Decreto reglamentario 99/19–, y se ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse para las partes interesadas, en este singular momento para establecer el valor de la moneda extranjera, dada la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues cabe recordar que, ante un conflicto de intereses, siempre se impone el deber de adoptar de buena fe, las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios (conf. art. 1710 de CCCN; arg. esta CNCom., Sala A, 18.8.20, “Forti, Pablo c/ Franco, Gabriela Inés s/ ejecutivo”, íd. esta Sala A, 4/11/20, “Zivel S.A. c/ Ascensores Servas S.A. s/ ordinario y otros).
Es en ese marco, que este Tribunal considera que la equidad impone hoy, evitar producir mayores perjuicios a cualquiera de las dos partes y atender a las renovadas restricciones cambiarias existentes –dada la volatilidad del mercado de cambios y la magnitud que ha adquirido la brecha entre los diferentes tipos de cambio, en la particular situación de coyuntura por la que atraviesa nuestro país–. Como consecuencia, se estima necesario establecer el criterio de equivalencia a adoptar en autos, en punto a los parámetros aplicables para establecer el valor de la moneda extranjera a los fines de la liquidación de la deuda en moneda nacional, entre las varias alternativas a disposición, en casos que no son específicos en cuanto a un tipo de cambio legalmente previsto.
En tales supuestos y en estas circunstancias, este Tribunal encuentra razonable la postura de la juez de grado en adoptar como equivalencia el tipo de cambio oficial al que puede acceder un particular en el mercado, para hacerse de moneda extranjera sin un destino específico, que en el régimen legal actualmente vigente, se conoce como “dólar solidario” (arts. 35 y 39 Ley 27.541) integrado por: el valor de cotización del dólar oficial de mercado, con más una alícuota del 30% –prevista en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)” por el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541–, adicionado ahora el 45% coincidente con la percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP no 4815/2020 (texto según Res. Gral. AFIP 5393/2023, art. 2°), antes excluido del criterio de esta Sala (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “VM Desarrollos Urbanos SRL le pide la quiebra Grone, María Eugenia”, del 31.08.2023).
Ello así, corresponderá rechazar la queja introducida sobre el particular.
6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución dictada a fd. 31 –aclarada en fd. 33–; sin costas de alzada atento la falta de contradictorio en esta instancia.
Notifíquese a la parte actora. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chomer (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
B., D. y Otro c. C., F. F. y Otros s/ escrituración
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 5 de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “B. D. y OTRO c/ C., F. F. y OTROS s/ ESCRITURACIÓN” respecto de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 (v. aquí), aquí aclarada el 15 de diciembre de 2020 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Trípoli y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta, el Dr. Converset dijo:
I) Antecedentes
1) A través de su representación letrada, los señores D. B. y C. E. Be. promovieron la presente demanda contra F. F. C., M. P. C., Lorraine Beatriz Crease, Mariana C. , H. E. B., J. L. M. B.y Fiduciaria Arroyo Dulce SA (v. páginas 388/96).
Los promotores del juicio reclamaron que se condene a las personas demandadas a: i) suscribir la escritura pública de adquisición del dominio de los lotes que identificaron y, en subsidio, para el caso de que el cumplimiento de esa obligación no sea posible, ii) a pagar la indemnización de los daños derivados del incumplimiento.
Según se expuso en la presentación inicial, los señores B. y Be. adquirieron los derechos a la propiedad sobre cinco lotes mediante las respectivas cesiones que les efectuaron quienes, a su vez, habían recibido los derechos sobre tales terrenos a través de las transmisiones que les efectuaron los beneficiarios iniciales designados en el contrato de fideicomiso que mencionan.
Manifestaron que adeudaban las cuotas del precio de la cesión que indicaron, las que dejaron de abonar cuando la administración del barrio en el que se localizan los lotes no les aceptó el pago de las expensas por haberse registrado la titularidad de los terrenos a nombre de terceros. Por lo tanto, expusieron que depositarían el saldo impago en la cuenta que se abriera a nombre del expediente.
De acuerdo con los términos de su relato, al tomar conocimiento de tal situación, primero informaron lo ocurrido a los cedentes y, después, al no tener respuesta, les cursaron la correspondiente intimación.
Esgrimieron que los cedentes de los derechos sobre los lotes se comprometieron en su oportunidad a comunicar la cesión a la fiduciaria y a cumplir con la venta de los lotes sobre la base de títulos perfectos, con los impuestos y las contribuciones cancelados hasta la fecha de la cesión.
Señalaron que, con dicho contexto, iniciaban el presente reclamo judicial para obtener la escrituración de los bienes.
En cuanto al reclamo subsidiario, los demandantes invocaron que los perjuicios derivados del incumplimiento se conformaban por el valor de los lotes, más el costo de la construcción efectuada en uno de ellos y el importe de la seña que tuvieron que devolver a quien había efectuado la reserva de compra de ese inmueble. También pretendían la restitución de los importes ya pagados y los que se pagasen durante la tramitación del juicio en concepto de impuestos, tasas, contribuciones, luz, mantenimiento, expensas y mediación, cuya cuantía se determinaría al “momento de efectuarse la liquidación final en el juicio de daños y perjuicios”, sobre todo lo cual se calcularían intereses en función de la tasa activa prevista en el fallo plenario del fuero emitido en la causa “Samudio de Martínez”.
2) El traslado de la demanda fue respondido por la señora M. C. (transmitente de los derechos sobre las unidades 271 y 297; v. páginas 858/69), la señora M. P. C. (transmitente de los derechos sobre la unidad 81; v. páginas 943 /54), la señora L. B. C. (transmitente de los derechos sobre la unidad 43; v. páginas 1046/57) y el señor F. F. C. (transmitente de los derechos sobre la unidad 80; v. páginas 1111/22).
En tales presentaciones, por un lado, los comparecientes plantearon carecer de legitimación pasiva, por cuanto, por más que se reconociera que los reclamantes contaban con el derecho de obtener la escrituración de los lotes, los cedentes no eran las personas habilitadas para suscribir la escritura de venta, porque tales inmuebles no eran de propiedad suya, ya que la titularidad estaba registrada a nombre de Fiduciaria Arroyo Dulce SA.
Por otro lado, rechazaron la pretensión resarcitoria entablada en forma subsidiaria para el supuesto de que la escrituración fracasara, por cuanto, según esgrimieron, en su calidad de cedentes, solo garantizaron la existencia del derecho y su legitimidad, pero no el cumplimiento contractual del deudor principal, que no era otro que la sociedad fiduciaria, a quien concernía transmitir el dominio de los inmuebles en las condiciones previstas en el negocio base, tal como así se consignó en las respectivas cesiones.
En defecto de lo anterior, sostuvieron que no se verificaban las condiciones para atribuirles la responsabilidad que los actores les endilgaban. Además, alegaron que el daño invocado por los demandantes no estaba acreditado y que, en el peor de los supuestos, cada uno de los cedentes debería responder por los perjuicios derivados del negocio en el que individualmente intervino, ya que no podría atribuirse al conjunto de ellos las consecuencias derivadas del incumplimiento de todos los contratos.
3) En cambio, los demandados H. E. B., J. L. M. B. y Fiduciaria Arroyo Dulce SA no contestaron el traslado de la demanda (v. pág. 1200, pto. I), como tampoco lo hizo el tercero A. M. P., citado en los términos del artículo 94 del CPCyCN (v. pág. 1218 vta.).
A solicitud de la parte actora, con posterioridad, se declaró la rebeldía de Fiduciaria Arroyo Dulce SA, de H. E. B. y de A. M. P. (v. pág. 1351 vta.).
4.a) En la sentencia de primera instancia, por un lado, el señor juez condenó a Fiduciaria Arroyo Dulce SA a otorgar la escritura traslativa de dominio de las unidades 43 y 44, correspondientes a la matrícula 41.778, del Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires, a favor de los demandantes, previa verificación del levantamiento de los embargos que afectaban a la propiedad y de la inexistencia de cualquier otra medida cautelar o gravamen que impidiera la conclusión del acto en las condiciones acordadas. Para esto, fijó el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Procesal. En caso contrario, para el supuesto de que la escrituración resultase imposible, el magistrado de la instancia anterior determinó que la obligación se resolvería en el pago de los daños y perjuicios, cuya cuantía se establecería en la etapa de ejecución de sentencia.
4.b.i) Por otro lado, en primer lugar, condenó a in solidum M. P. C. y Fiduciaria Arroyo Dulce SA a pagar a Duilio B. y C. E. B. las sumas de dinero que arrojasen los cálculos que se realizarían en la etapa de ejecución de la sentencia respecto de la unidad funcional nro. 81. En segundo lugar, también condenó in solidum a M. C. y Fiduciaria Arroyo Dulce SA a pagar a D. B. y C. E. Be. los importes que se determinarían en la liquidación que se practicase en la etapa de ejecución de sentencia respecto de las unidades funcionales nro. 271 y 297.
Según las directrices consignadas en los apartados respectivos, los deudores deberían restituir las sumas de dinero que recibieron con causa en los contratos suscriptos el 10 de noviembre de 2006 por la unidad funcional 81, el 10 de noviembre de 2006 por la unidad funcional 297 y el 10 de enero de 2008 por la unidad funcional 271, al igual que los importes comprendidos en los gastos de conservación de los lotes, impuestos, tasas, contribuciones, luz, mantenimiento del terreno y expensas, en función de los comprobantes cuya autenticidad hubiera resultado acreditada.
De manera complementaria, el juzgador dispuso que el monto final se distribuiría en proporciones iguales entre los actores.
4.b.2) Con relación a los intereses, resolvió que se devengarían desde que cada erogación fue realizada.
Sobre el capital adeudado en dólares estadounidenses, el sentenciador fijó la tasa del 4% anual. En cambio, sobre las sumas de dinero a restituir en moneda nacional, dispuso que los réditos se liquidarían hasta el 1º de agosto de 2015 en función de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina (cfr. la doctrina del fallo plenario “Samudio de Martínez”), mientras que, desde allí, a raíz de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que la tasa aplicable no podría ser inferior a la activa establecida en el antecedente jurisprudencial citado.
4.c) A su vez, a raíz del rechazo de las pretensiones, por haber resultado vencidos, impuso a los actores las costas del juicio generadas por la intervención de F. F. C., L. B. C., H. E. B. y J. L. M. B., en tanto distribuyó en el orden causado las originadas por la actuación de M. P. C. y M. C. con sustento en la existencia de vencimientos recíprocos.
Finalmente, con respaldo en el principio objetivo de la derrota, atribuyó el peso de las costas derivadas del reclamo promovido contra Fiduciaria Arroyo Dulce SA a la codemandada vencida.
4.d) Por último, aplazó la regulación de los honorarios de los profesionales y auxiliares intervinientes hasta tanto se estime el monto del proceso, según lo previsto por los arts. 23 y 32 de la Ley 21839.
5.a) La sentencia fue apelada por M. P. C. y M. C. (v. aquí), de un lado, y por D. B. y C. E. Be. (v. aquí), de otro lado.
Los apelantes desarrollaron sus agravios en esta sede dentro del plazo legal (v. aquí y aquí), cuyo respectivo traslado fue debidamente respondido (v. aquí y aquí).
5.b.i) En dichas piezas, de un lado, M. P. C. y M. C. manifiestan que fueron condenadas a abonar distintos rubros en concepto de daños y perjuicios porque el juez de grado consideró que no efectivizaron la notificaron a Fiduciaria Arroyo Dulce SA de la cesión de derechos efectuada a favor de los actores. Sin embargo, refieren que, con anterioridad, el 4 de agosto de 2000 recibieron los derechos sobre tales unidades y otras más del mismo predio de los inversores fiduciantes H. E. B. y A. M. P., y que cancelaron directamente a la fiduciaria el 100% de las sumas de dinero pactadas. Explican que, salvo el caso de las unidades 81, 271 y 297, las otras unidades fueron escrituradas por la fiduciaria a favor de los respectivos adquirentes. En cambio, respecto de los terrenos que retransmitieron a los actores, esgrimen que, al enajenar la propiedad a favor de otras personas desconocidas, la fiduciaria también ignoró por igual y de forma deliberada los derechos de los apelantes a través de una maniobra delictiva pergeñada por intermedio de un escribano diferente del designado en el contrato de fideicomiso original.
Añaden que, ante esa situación, del intercambio epistolar mantenido con la fiduciaria surgía que, con respaldo en respuestas evasivas y vacías de contenido, la titular del dominio fiduciario transmitió la propiedad de las unidades a nombre de terceros sin tener en cuenta las previsiones del contrato base. En ese sentido, las impugnantes precisan que dicho instrumento reconocía el carácter de inversores fiduciantes-beneficiarios de los señores B. y P., quienes cedieron luego esos derechos a favor de ellas, por lo que recién con posterioridad decidieron transferirlos a nombre de los actores.
Con esta plataforma, las señoras C. aducen que, en condición de cedentes, sólo garantizan a los cesionarios la existencia del derecho y su legitimidad (arts. 1434, siguientes y concordantes del Código Civil), extremos que quedaron probados, porque abonaron el 100% de las sumas de dinero a la fiduciaria.
Sostienen que, en cambio, no garantizaron el cumplimiento del deudor cedido, ya que la obligación de escriturar recae sobre la fiduciaria, la cual debe responder por los daños derivados de su propio incumplimiento.
Sobre esto, expresan que, a consecuencia de la cesión, los reclamantes ocupan exactamente el mismo lugar en el contrato base, con todas las ventajas y desventajas que podían extraerse de dicho convenio. A juicio de las recurrentes, no importa si efectuaron o no la cesión a favor de los actores, cuando lo real es que la fiduciaria transmitió la propiedad de los lotes a terceros ignorando, incluso, la adquisición que ellas obtuvieron de mano de los inversores fiduciantes con anterioridad.
En relación con la responsabilidad por los daños alcanzados bajo la condena impuesta en su contra en la sentencia, las recurrentes critican esa decisión, por cuanto entienden que, según las medidas de prueba cumplidas, obraron en forma lícita y no se les puede imputar dolo o culpa en su proceder.
Añaden que los accionantes no acreditaron haber efectuado los gastos que forman parte de la condena, interpretan que no se las podría obligar a restituir la totalidad de las sumas pactadas cuando no se canceló de manera íntegra los importes de los boletos suscriptos entre las partes y, a todo evento, solicitan la disminución drástica de la tasa de interés fijada sobre los montos en dólares y en pesos, porque exceden las previstas jurisprudencialmente para casos análogos.
5.b.ii) D. B. y C. E. Be. se quejan por la distribución de las costas en el orden causado respecto de la pretensión formulada contra las señoras C., que fracasó por el tramo de la escrituración y prosperó por los daños y perjuicios. En opinión de los impugnantes, esta situación no revela la existencia de vencimientos recíprocos. Exponen que, del estudio de la causa, no surge que hubieran incumplido con sus obligaciones y que, por el contrario, la omisión imputable a M. P. C. y a M. C. les produjo el daño receptado en la condena. En este sentido, señalan que, si se hubiera comprobado algún incumplimiento suyo, no hubieran sido indemnizados.
II) La decisión
1) Los sujetos de la relación. Encuadre jurídico. Régimen de la responsabilidad comprometida
i.a) Como alcancé a reseñar, en el pronunciamiento impugnado, a raíz de la imposibilidad jurídica de obtener la escrituración de los lotes 81, 271 y 297 que figuraban inscriptos a nombre de terceros, el señor juez de la instancia anterior expuso que el cedente de buena fe solo respondía por la existencia y legitimidad del crédito transmitido al momento de la cesión, según prescribía el artículo 1476 del Código Civil, hoy derogado, pero aplicable al contrato por razones de derecho intertemporal.
i.b) Sobre esta base, por un lado, descartó el reclamo emprendido contra H. E. B., J. L. M. B. y A. M. P. para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la imposibilidad de escriturar las unidades, dado que los actores no habían contratado con dichos demandados y, en ese sentido, los señores B. y Be. habían declarado en los instrumentos de cesión que conocían y aceptaban los términos del contrato de fideicomiso base.
En igual orientación, el magistrado indicó que se imponía la misma respuesta en el caso de L. B. C. y de F. F. C., porque tampoco fueron quienes habían cedido a los reclamantes los derechos relacionados con las unidades funcionales que surgían inscriptas a nombre de terceros (nros. 81, 271 y 297).
i.c.i) Por el otro lado, el sentenciador sostuvo que no se había acreditado la mala fe de las cedentes M. P. C. y M. C. como tampoco que el crédito cedido no existiese o fuera ilegítimo al tiempo de la cesión. Empero, advirtió que, en los convenios, se dejó previsto que las cedentes asumían la notificación de la cesión a Fiduciaria Arroyo Dulce SA, acto que, según dijo, hubiera causado el embargo del crédito a favor de los actores. Indicó que, en este supuesto, sin embargo, no había quedado acreditada dicha comunicación, por lo que las demandadas debían responder por esa omisión y soportar los daños ocasionados, de acuerdo con el régimen de los artículos 519 y cctes. del Código Civil.
i.c.ii) El juzgador asimismo consideró que Fiduciaria Arroyo Dulce SA debía también responder por los daños que resultasen comprobados, porque, aun cuando no se encontraba notificada de la cesión de los derechos, era aplicable la previsión del artículo 1462 del Código Civil en el entendimiento de que la desarrolladora sabía que los individuos a quienes transmitió el dominio no eran las personas a las que los señores P. y B. habían cedido los derechos sobre los lotes, ya que la fiduciaria sí estuvo notificada de las cesiones instrumentadas con anterioridad a favor de las señoras C.
ii) De acuerdo con los documentos aportados por las partes, las posturas adoptadas al respecto por quienes comparecieron en el proceso y el sentido que debe atribuirse al silencio mantenido por los sujetos que no contestaron la demanda, puede entenderse que las pretensiones sostenidas en el escrito inicial encuentran origen en el contrato de fideicomiso celebrado con el propósito de emprender la construcción del denominado “Arroyo Dulce Barrio Cerrado”, que se ubicaría en Luján, Provincia de Buenos Aires (v. págs. 2225/51).
De tal instrumento, suscripto el 1º de agosto de 2000, se desprende que J. I. B., en calidad de presidente de Fiduciaria Arroyo Dulce SA, y H. E. B. y A. M. P., ambos en calidad de inversores fiduciantes en la proporción de 50% cada uno (v. pág. 2248), convinieron en celebrar un contrato de constitución de un fideicomiso para llevar a cabo la compra de una fracción de campo en donde se ejecutaría la construcción de viviendas familiares que se adjudicarían a quienes resultasen en definitiva beneficiarios (v. artículo 1.1). Allí se indicó que revestían calidad de beneficiarios los inversores fiduciantes y/o sus cesionarios y/o sucesores y/o aquellos terceros quienes en definitiva adquirieran el dominio de los lotes de terreno o las unidades funcionales en contraprestación por los compromisos asumidos en el contrato y/o en los respectivos instrumentos de cesión de derechos (v. artículo 2.4). También se definió en ese instrumento que “contrato de cesión” significaba cada uno de los contratos de cesión de derechos concertados entre los inversores fiduciantes y los futuros beneficiarios (v. artículo 2.13).
En el artículo 3.1, los firmantes del contrato base establecieron que, cumplido el plazo o las condiciones previstas, la fiduciaria otorgaría las escrituras de adjudicación y transmisión de dominio de los lotes de terreno o las unidades funcionales a los inversores fiduciantes y/o beneficiarios “otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan” (v. artículo 3.1). Dicha obligación fue reiterada en el capítulo dedicado a fijar las obligaciones y derechos de los inversores fiduciantes, donde se consignó que, una vez subdividido el predio y afectado al régimen de propiedad horizontal, la fiduciaria debía transmitir a los inversores fiduciantes o a los beneficiarios el dominio de los lotes de terreno o de las unidades funcionales (v. artículo 5.3). También se previó en ese capítulo que los inversores fiduciantes solamente podrían ceder los derechos y las obligaciones emergentes del contrato de fideicomiso “previa conformidad expresa y por escrito de la FIDUCIARIA, la que deberá prestarla en la medida en que los antecedentes personales y solvencia económica acreditada por el cesionario sean similares a los del cedente, quien continuar[ía] solidariamente obligado por los compromisos asumidos hasta la terminación de este contrato” (v. artículo 5.4). Junto con ello, se dispuso que todas las cesiones se efectuarían con la intervención de la fiduciaria (v. artículo 5.5).
En línea con lo anterior, al determinarse en el capítulo sexto cuáles serían las facultades y obligaciones de la fiduciaria, se indicó que, una vez finalizadas las obras proyectadas y afectado el inmueble al régimen de la propiedad horizontal u otro que pudiera resultar, la fiduciaria debía transmitir a los inversores fiduciantes y/o beneficiarios el dominio de las unidades que a cada uno correspondiera (v. artículo 6.11).
iii.a) A su vez, del texto de las cesiones instrumentadas a favor de las señoras M. y M. P. C. (v. págs. 472/75 y págs. 2254/5), cuyas previsiones no se encuentran directamente controvertidas, no obstante la negativa formulada respecto de los documentos acompañados en copia (v. términos de las respuestas de la actora de las págs. 880/1, 956/7, 1069/70, 1127/8), se desprende que H. E. B. y A. M. P., de una parte, en calidad de cedentes, y F. F. C. , por otra parte, en calidad de apoderado de Faraki International Devolopment Inc SA, como cesionario en comisión, con base en el contrato de fideicomiso suscripto con Fiduciaria Arroyo Dulce SA donde se les reconoció el derecho como beneficiarios a que se les adjudicara el dominio de las unidades funcionales, acordaron la transmisión a favor de los cesionarios de los derechos que a los beneficiarios les tocase (cfr. artículo segundo). Allí se expresó que subsistían las obligaciones del cedente a realizar los aportes comprometidos en el contrato de fideicomiso (v. artículo tercero); se fijó el precio total de la operación y se detalló el plan de pagos para su cancelación (v. artículo cuarto); y se previeron las consecuencias para el supuesto de falta de pago de la cesión (v. artículo séptimo) y las derivaciones para el incumplimiento de los cedentes (v. artículo octavo). Además, entre otras cláusulas, se consignó que el cesionario podía ceder el contrato con la previa conformidad de la fiduciaria (v. artículo décimo segundo). Como cláusula especial, se estableció que, si, una vez vencido el plazo del contrato de fideicomiso, no se hubiera llegado a cumplir con la totalidad de las obras, para deslindarse de sus obligaciones, el cesionario debía notificar a la fiduciaria y esta expresar si se configuraba la hipótesis de rescisión. En este supuesto, el cesionario quedaba autorizado para solicitar a los cedentes la devolución de la totalidad de lo abonado con el interés respectivo (v. artículo décimo tercero).
El comisionario identificó luego a la señora M. P. C. como comitente de la unidad funcional 81 (v. págs. 569) y a la señora M. C. como comitente de las unidades funcionales 271 y 297 (v. pág. 571), acto de lo cual tomó oportuno conocimiento la fiduciaria (v. págs. 2314 y 2315, respectivamente).
iii.b) Para cuanto ahora importa, también es conveniente referenciar que, en iguales condiciones, a través de su apoderado F. F. C., con expresa referencia a los antecedentes resultantes del contrato de fideicomiso y de la cesión efectuada por los inversores fiduciantes a su favor, M. C. y M. P. C. cedieron a los señores D. B. y C. E. Be. el 10 de noviembre de 2006 y el 10 de enero de 2008 todos los derechos que, como beneficiarias, les correspondía sobre las unidades mencionadas en virtud del contrato de fideicomiso (nros. 81, 271 y 297; v. páginas 2414, 2415 y 2419). En tales instrumentos, se fijó el precio y la forma de pago (v. artículo tercero). Además, se estipuló que, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas, la mora se produciría en forma automática y que la parte incumplidora sería pasible de los daños y perjuicios. También quedó convenido que, si los cesionarios se atrasaban en el pago, se devengaría un interés punitorio del 2% mensual sobre el saldo del precio (v. artículo cuarto). Dejaron acordado, además, que los sub-cesionarios se subrogaban en todos los derechos, acciones y obligaciones del cesionario-cedente derivados de la cesión de derechos instrumentada el 4 de agosto de 2000, que manifestaron conocer y aceptar (v. artículo quinto). De igual manera, se consignó que la cesionaria se hallaba en tenencia precaria de los lotes y que la posesión sería entregada con el pago del saldo del precio (v. artículo sexto). Asimismo, se indicó que las escrituras de las unidades cuyos derechos de adjudicación eran cedidos en ese acto serían otorgadas por los cedentes a favor de los sub-cesionarios con base en títulos perfectos y los impuestos, tasas y contribuciones pagados hasta esa fecha (v. artículo séptimo). De manera complementaria, se estableció que los sub-cesionarios podían ceder el contrato con la previa conformidad de la fiduciaria otorgada por escrito (v. artículo octavo) y dejaron asentado que la parte cesionaria se comprometía a notificar la cesión a la fiduciaria (v. artículo décimo).
iv) Tal como ha quedado trabada la disputa, debe también subrayarse que los demandantes no controvirtieron en esta instancia determinadas afirmaciones que el juzgador efectuó en la sentencia, cuya trascendencia para el resultado de las apelaciones no podría ser ignorada. En tal sentido, al tratar la situación de las señoras C. frente a la reclamación de daños formulada por los reclamantes, el sentenciador sostuvo, de un lado, que “el cedente de buena fe responde por la existencia y legitimidad del crédito al momento de la cesión” y, de otro lado, expresó que “no se ha[bía] acreditado su mala fe, o que el crédito cedido no existiese o fuese [i]legítimo al momento de celebrar los respectivos contratos”.
v.a) Ahora bien, es necesario en este punto señalar que el artículo 2507 del Cód. Civil establecía que el dominio era menos pleno o imperfecto “cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera”. Sin embargo, el artículo 2661 volvía a definir al dominio imperfecto como “el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil”. De ahí que, en el esquema del ordenamiento derogado, el dominio era imperfecto por dos causas: porque estaba sujeto a una condición o plazo resolutorio, o porque su contenido se hallaba disminuido por hallarse gravado con otro u otros derechos reales constituidos en favor de terceros.
Según este doble enfoque, el dominio fiduciario era una especie del género dominio imperfecto. De acuerdo con el artículo 2662 del Código Civil según el texto concebido por Vélez Sarsfield, el dominio fiduciario era el que se adquiría en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero.
Se trataba de un dominio sujeto a condición resolutoria expresa o plazo resolutorio expreso en el que intervenían tres personas: a) el constituyente, fideicomitente o fiduciante, que era quien creaba el fideicomiso; b) el fiduciario, que era el titular del dominio fiduciario; c) el fideicomisario o beneficiario final, que era el tercero a quien debía ser entregada la cosa cuando se cumplía la condición o vencía el plazo.
v.b) Con la reforma introducida por la Ley 24441 (v. artículo 73), el artículo 2662 pasó a prescribir: “Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley”.
Según la innovación originada por la Ley 24441, se constituía el fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de aquél que se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario (artículo 1º).
En dicha operatoria, debía distinguirse entre el acto o negocio fiduciario y el dominio fiduciario. El primero estaba constituido por el testamento o la relación contractual, que era la causa fuente, mientras que el segundo era el derecho real que surgía de ella, aunque no todo negocio fiduciario tenía por fin constituir un dominio fiduciario (cfr. artículo 11 de la Ley 24441).
Entre las obligaciones asumidas por el fiduciario, hallábamos, por ejemplo, la de cumplir las prestaciones impuestas con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, que actúa sobre la base de la confianza depositada en él (art. 6º, Ley 24441). Como principio general, consistía en una obligación de medios, aunque particularizada. Además, contraía obligaciones específicas de resultado, de fundamental importancia, como era la de transferir los bienes al fideicomisario, fiduciante o beneficiario al finalizar el negocio (arts. 1 y 26) (cfr. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Las obligaciones del fiduciario”, LL, 2005-C, p. 1287). Para el fiduciario, regía el llamado principio de lealtad, por el cual su actuación se desplegaba principalmente en el interés del fideicomiso, ya que el negocio fiduciario no se constituía con el objeto de beneficiar al fiduciario. El destinatario final de los bienes sería quien hubiera sido designado en el contrato o testamento, si bien era factible designar beneficiarios sustitutos o, eventualmente, quien resultase de la situación extrema prevista en el art. 2º, párr. 3º, de la Ley 24441.
Como se ve, en el régimen anterior al Código Civil y Comercial de la Nación, el instituto se combinaba con la figura del fideicomiso de la Ley 24441 y con el dominio fiduciario previsto en el artículo 2662 del Código Civil, por cuanto el fideicomiso era el resultado de una relación fiduciaria originada en el contrato, cuya finalidad típica residía en la transmisión de la propiedad fiduciaria, patrimonio de afectación distinto del de aquéllos que lo conformaron (cfr. CSJN, causa L. 337. XL, “Provincia de La Pampa c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato”, sentencia del 8/10/2013).
vi.a) En línea con esto, entiendo adecuado advertir que, si se analiza el emprendimiento inmobiliario estructurado a través de la constitución de un contrato de fideicomiso a la luz de las funciones o roles que desempeñan los distintos participantes del negocio, en el caso de los adherentes que se interesan en participar en él –como destinatarios finales, ahorristas o inversores no profesionales– y de los inversores iniciales del proyecto, sus derechos suelen ser cesibles a los efectos de proveer de liquidez a la inversión (cfr. Alonso, Daniel F. en Derecho de Consumo Inmobiliario, Alterini, I. E. y Aicega, M. V. [directores], La Ley, t. I, pág. 272). En este marco, el contrato de fideicomiso constituye una entidad autónoma distinta de las relaciones jurídicas subyacentes que le sirven de base o sustrato económico, ya que conforma un estatuto específico que estipula de modo detallado, no solo el objeto del fideicomiso, sino también los derechos de las partes y de quienes ocupen las demás posiciones contractuales que contempla la figura (cfr. Alonso, obra y lugar citados, pág. 279).
vi.b) Según esta perspectiva específica, advierto que en la sentencia apelada no se percata que en situaciones como la juzgada, a menos que no existan obligaciones pendientes para ambas partes con motivo de la ejecución total de las obligaciones a su cargo, supuesto en el que recién podría hablarse estrictamente de un contrato de cesión de créditos o de deudas, la cesión que se otorga opera sobre la posición contractual misma, figura que incluso fue admitida durante la vigencia del código derogado, pese a que no la contemplaba como un contrato nominado (cfr. Borda, G., Tratado de Derecho Civil. Contratos, Abeledo Perrot, t. II, ps. 179/80; Gregorini Clusellas, E. en Código Civil y normas complementarias, Bueres [dir.] y Highton [coord.], hammurabi, t. 4A, pág. 5; Compagnucci de Caso, R. H., “Cesión de contrato. Cesión de créditos y cesión de deudas”, LL, 1990-D, p. 327, Lorenzetti, R. L., Tratado de los contratos, 2da. edic. act. y amp., Rubinzal Culzoni, t. 2, pág. 89 y sgtes.; AA. VV., Código Civil de la República Argentina explicado, Rubinzal Culzoni, t. IV, pág. 703; Frustagli, Sandra A. y Arias, María P., “la cesión de posición contractual en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 2014-F, pág. 959).
vi.c) En estos supuestos, por consiguiente, las acciones que asisten al cesionario contra el deudor cedido con base en el contrato fuente son aquellas inherentes a la posición contractual que ostenta en él, de modo que, así, el primero puede reclamar al segundo el cumplimiento o demandar la resolución del contrato con más los daños derivados del incumplimiento, esto es, las prerrogativas que conciernen al cesionario contra el contratante cedido con causa en el contrato cedido, pero no las que surgen del contrato de cesión de la posición contractual, porque estas acciones debe oponerlas al cedente (cfr. Frustagli, Sandra A. y Arias, María P., “la cesión de posición contractual en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 2014-F, pág. 959).
Es decir, por un lado, el cesionario adquiere el carácter de parte en el contrato base con su correspondiente posición activa y pasiva respecto del contratante cedido y, por ello, entre otras facultades, puede exigir el cumplimiento, en tanto que, por el otro lado, entre el cedente y el cesionario se aplica el régimen de la cesión de créditos y deudas por analogía. De esta forma, por asimilación, el cedente garantiza la existencia y legitimidad de la posición contractual cedida según los parámetros que establecen las previsiones de los artículos del Código Civil para la cesión de derechos (cfr. Lorenzetti, R. L., Tratado de los contratos, 2da. edic. act. y amp., Rubinzal Culzoni, t. 2, pág. 89 y sgtes.). Sobre esta base, entonces, rigen las previsiones de los artículos 1476 y siguientes del Código Civil, que no solo establecen una garantía específica en el marco de la cesión, sino que ella se dispara frente a la configuración de presupuestos puntuales. Salvo convención en contrario, el sujeto denominado cedente no presta la denominada garantía de hecho, esto es, la solvencia del deudor ni asegura el cobro, sino que solo resguarda la existencia y la legitimidad del derecho cedido, entendidas como la titularidad del derecho en cabeza del cedente y la adecuada constitución del título, de un lado, y la ausencia de vicios que conlleven su nulidad al momento de celebrarse la cesión, de otro lado (AA. VV., Código Civil de la República Argentina explicado, Rubinzal Culzoni, t. IV, pág. 757). Tales hipótesis se verificarían cuando, por ejemplo, se transmite un derecho que no pertenece al cedente o, aunque propio, el derecho estaba extinguido al momento de la cesión por alguno de los modos legales previstos, como el pago, la novación o prescripción, etc. (cfr. Gregorini Clusellas, E. en Código Civil y normas complementarias, Bueres [dir.] y Highton [coord.], hammurabi, t. 4A, pág. 161).
Sobre el particular, en el caso de los cedentes de buena fe, condición que se presume (cfr. AA. VV., Código Civil y leyes complementarias, Belluscio [dir.] y Zannoni [coord.], Astrea, t. 7, pág. 141), el cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a menos que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. Incluso, en estos supuestos, en el primer caso, si el crédito no existiera al tiempo de la cesión, el cesionario tiene únicamente derecho a la restitución del precio pagado, los intereses de esa suma y los gastos que la cesión hubiese ocasionado (art. 1477). Solo en caso de mala fe del cedente conocedor de la inexistencia del crédito o de su ilegitimidad y de la consecuente inexigibilidad podría el cesionario ampliar su expectativa a la diferencia entre el precio de la cesión y el valor nominal del crédito cedido (art. 1478). En el segundo caso, si el cedente no sabía de la insolvencia del deudor cedido, que luego resulta comprobada, la responsabilidad se circunscribe a la restitución del precio percibido y a los gastos hechos con ocasión del contrato (artículo 1479); en cambio, si sabía de ese estado que tornaba la deuda incobrable, esa mala fe agrava su responsabilidad, porque en estos supuestos responde de todos los perjuicios causados (artículo 1480), es decir, carga con la restitución del precio pagado, la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio pagado para la cesión, más todas las consecuencias inmediatas y mediatas de la inejecución maliciosa, incluidos el daño moral y los intereses (arts. 521, 522 y 622; Gregorini Clusellas, E. en Código Civil y normas complementarias, Bueres [dir.] y Highton [coord.], hammurabi, t. 4A, pág. 169).
Por lo demás, la regulación actual del contrato de cesión de la posición contractual en el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1636 y sgtes.) no exhibe diferencias sustanciales, dado que, acerca de la garantía que asume el cedente respecto de la existencia y validez del contrato, se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.
vii) En esta situación, no solo no se produjo prueba específica sobre alguno de tales elementos de la responsabilidad que posibilite reprobar la actuación del sujeto cedente en el caso concreto, sino que tampoco la actividad de los demandantes logró reunir una base material que, aunque más no sea indirectamente, respalde la configuración de sus presupuestos.
Es más, como lo señaló el juzgador de manera clara y concreta, sobre lo cual no media cuestionamiento de los reclamantes, no se acreditó la mala fe ni, al menos siquiera, que la posición contractual cedida no existiera o fuese ilegítima al tiempo de las respectivas cesiones.
viii) Junto con esto, no podría dejar de mencionar que, no obstante lo dicho, el cesionario incluso pierde todo derecho a la garantía de solvencia actual o futura del deudor cuando, por falta de medidas conservatorias o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo garantizaban (artículo 1482). Como proyección de su propia conveniencia, el cesionario debe velar por la adecuada custodia de sus intereses personales para pretender recién luego la garantía de insolvencia que presta el deudor, por directas proyecciones del principio de buena fe (cfr. AA. VV., Código Civil de la República Argentina explicado, Rubinzal Culzoni, t. IV, pág. 763). Es por eso por lo que el cesionario que no es cuidadoso de la evolución del negocio no puede trasladar al cedente las repercusiones de su propia negligencia (cfr. Gregorini Clusellas, E. en Código Civil y normas complementarias, Bueres [dir.] y Highton [coord.], hammurabi, t. 4A, pág. 173).
ix) A partir del esquema de análisis que proporcionan las consideraciones que anteceden, observo que la reclamación emprendida por los sub-cesionarios contra las cesionarias-cedentes porta un defecto desde el inicio, por cuanto al desarrollar el planteo se incurre en una notoria confusión entre dos planos que, al menos en principio, deben mantenerse independientes. Las señoras C. no son deudoras de las prestaciones comprometidas por el fiduciario en el contrato de fideicomiso y, por lo tanto, salvo el supuesto excepcional referido, tampoco podrían serlo de las consecuencias que origine el incumplimiento.
Ninguna conclusión en contrario podría extraerse a partir de los términos del instrumento de la cesión.
x) Si, por caso, pudiera atribuírseles algún reproche, este cuestionamiento debería quedar encuadrado bajo las precisas disposiciones de la obligación de saneamiento mencionadas, que, por principio, no alcanzan la satisfacción de la obligación de escriturar la unidad comprometida en el contrato de fideicomiso ni las derivaciones de la imposibilidad jurídica de su cumplimiento.
Incluso en este supuesto, sin que hubiera provocado alguna clase de reflexión, en la sentencia de grado se sostuvo la premisa de que no estaba demostrada la mala fe del cedente ni la inexistencia del derecho cedido al momento de efectuarse la transmisión.
A su vez, la absoluta ausencia de medidas conservatorias en resguardo de los derechos transmitidos en los términos del artículo 1482 del derogado código que el silencio mantenido al respecto autoriza a inferir frustra cualquier intento serio de emprender un enfoque diverso de la disputa.
Sobre todo en el caso de la unidad funcional nro. 81, donde la transmisión del dominio a nombre de un tercero se efectivizó recién varios años después de promovido este juicio (escritura nro. 297 del 3/7/2015; v. informe de la pág. 2616), ya que hasta entonces se mantuvo en el patrimonio de la fiduciaria.
xi) En línea con esto, aun cuando no ha quedado acreditada la notificación a la fiduciaria que las cesionarias-cedentes asumieron al transmitir su posición a los sujetos demandantes, en el pronunciamiento recurrido, sin embargo, se reconoce que la fiduciaria estaba positivamente al tanto de que las unidades funcionales 81, 271 y 297 habían sido cedidas por los inversores-fiduciantes a M. P. C. y a M. C., con intervención suya en ese negocio de transmisión. A partir de esta constatación, en la sentencia de grado se entendió configurada la responsabilidad de la fiduciaria, quien, por dicha razón, no se encontraba legítimamente habilitada en los términos del contrato de fideicomiso para escriturar tales unidades a nombre de otras personas.
Las repercusiones de dicho extremo, no obstante, no han sido indagadas con la profundidad suficiente, pese a su trascendencia para desentrañar la real situación de las demandadas C. ¿Cuál fue la relevancia concreta de esa omisión en la frustración de la segunda cesión si la fiduciaria tampoco escrituró las unidades funcionales 81, 271 y 297 a nombre de las cedentes, según el contenido de las cesiones efectuadas por los inversores-fiduciantes a nombre de M. C. y M. P. C.? A pesar de que tal extremo tuvo una entidad que permitió entender comprometida la conducta de la fiduciaria, no obstante tal trascendencia, no se juzgó con la misma mirada el comportamiento atribuible a las cedentes.
Al margen de la falacia que dicho error representa al evaluarse un mismo aspecto de ambas conductas en función de un parámetro diferente sin una excepción que lo autorice, ello no debe impedir observar que los señores B. y Be. debieron aportar los elementos de juicio necesarios para sostener que, pese a la transmisión efectuada en su favor, las cesionarias-cedentes volvieron a transferir los mismos derechos eludiendo el compromiso asumido con ellos en los instrumentos acompañados a la demanda en apoyo de la pretensión. Aunque formalmente negada, los demandantes incorporaron como un elemento favorable a su postura el descargo expresado por Fiduciaria Arroyo Dulce SA a través de su carta documento fechada el 28 de abril de 2010 (v. págs. 1473/6). De dicho intercambio puede advertirse que, principalmente, sin haber alegado la configuración de un supuesto de resolución de contrato, para excusar su responsabilidad, la fiduciaria adujo que las señoras C. habían dejado transcurrir una gran cantidad de años entre la celebración de la cesión y el reclamo epistolar. Tan débil se revela dicho argumento que, luego de otras consideraciones de similar relevancia, la fiduciaria expuso que analizaría cada caso particular y, para ello, solicitó datos específicos sobre la cesión, fechas, etcétera.
Siquiera el examen de las constancias incorporadas a la investigación penal seguida contra los directivos de la fiduciaria a raíz de la denuncia efectuada por las señoras C. (v., págs. 215/20 y 221/aquí 27 del expediente penal [págs. 423/34 y 435/447 del documento PDF]) arrojaría algún indicador en ese sentido.
En ese ámbito se aportaron copias de las escrituras nro. 321 y nro. 322, ambas del 5 de octubre de 2009, que instrumentaron las transferencias de las unidades 271 y 297 de Fiduciaria Arroyo Dulce SA a nombre del señor F. O. D. En ellas, al reseñarse los antecedentes del dominio que correspondía a la fiduciaria, aunque, como sería de esperar, figura totalmente ausente la cesión que los inversores fiduciantes realizaron a favor de las demandadas, lo extraño es que también se omitió toda referencia a las condiciones del contrato de fideicomiso, según las cuales la fiduciaria Arroyo Dulce SA debía transmitir el dominio de las unidades a los inversores fiduciantes y/o sus beneficiarios (cfr. artículos 5.3 y 6.11), y que nada se indicó respecto del derecho de los adquirientes a la propiedad de las unidades. La investigación del delito que involucró al presidente de la sociedad fiduciaria –R. Á. R.– concluyó el 10 de septiembre de 2018 por extinción de la acción penal sin otras novedades, producto del cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarse la suspensión del juicio a prueba (v. aquí, pág. 1557 del documento PDF).
En cuanto a la unidad funcional 81, siquiera allí se agregó la escritura que posibilitó la inscripción de del dominio a nombre de terceros (O. R. B. y P. A. M., nro. 297 el 3/7/2015; v. informe de la pág. 2616).
xii.a) Cabría agregar a lo que llevo dicho que tampoco se acreditó que concurra una relación de consumo entre las demandadas C., cedentes de las unidades, y los señores B. y Be., cesionarios de esos lotes y de los otros involucrados en estas actuaciones judiciales, que permita acudir al principio protectorio del consumidor para ampliar al ámbito de la tutela y, por ese camino, alcanzar la responsabilidad de otros sujetos intervinientes en la contratación. A esa omisión se agregaría que la operación incluyó la adquisición de un número importante de lotes (5) del proyecto inmobiliario, por lo que tal circunstancia constituiría un elemento adicional que conspira contra un entendimiento como el señalado, puesto que tal extremo permitiría descartar la presencia de un “destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” en los términos del artículo 1º de la Ley 24240 y, producto de esto, la imposibilidad de juzgar el entuerto no solo a partir del estatuto base del consumidor, sino de conformidad con las regulaciones legales posteriores a la formación de la relación jurídica más beneficiosas para el consumidor (cfr. artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, última parte).
xii.b) Adicionalmente, al menos de pasada, relacionado con la unidad funcional nro. 43, en contra de la verificación de la noción de destinatarios finales indispensable para ingresar en el ámbito del régimen de los consumidores, cabría mencionar que los propios reclamantes invocaron la frustración de una operación de enajenación del lote a un tercero en el que construyeron una casa a estrenar (v. págs. 11/18 y 391, testimoniales de las págs. 1536 y 1537, y el informe pericial de las págs. 1574/5).
En esta dirección del pensamiento, asimismo podría ser señalado que, por más que tampoco podría descartarse la presencia de una inevitable conexidad contractual entre el contrato de fideicomiso y la cesión de la posición jurídica de beneficiario instrumentada bajo el acuerdo que las partes denominaron cesión de derechos, tal extremo no alcanzaría para intentar profundizar acerca de la posibilidad de entender habilitada acciones directas entre los sujetos integrantes de la red conformada a partir del contrato de fideicomiso.
xiii) En definitiva, para la responsabilidad contractual, la base del deber de responder se funda en el incumplimiento de una obligación preexistente.
El contratante cumplidor tiene derecho a ser resarcido por el sujeto incumplidor. Para esto, sin embargo, deben concurrir los presupuestos de la responsabilidad civil. No es suficiente la resolución para ser acreedor de un derecho resarcitorio, ya que no se configuraría tal situación cuando, por ejemplo, no se acredita el daño o los perjuicios no son imputables al incumplimiento de la parte contraria (cfr. Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento, La Ley, t. II, pág. 103 y sgtes., Morello, A. M., Indemnización del daño contractual, 2da. edic., Abeledo Perrot, pág. 137 y sgtes.).
A la luz de lo expuesto, no solo entiendo que el encuadre legal efectuado en el pronunciamiento apelado no ha sido el adecuado, porque, de haberse acertado en esa operación, hubiera llevado a un examen de la cuestión diverso, sino que, a su vez, la frustración del contrato no debería ser imputable a las subcedentes, al menos según lo que puede inferirse de las constancias de la causa en función de los insuficientes elementos de juicio aportados.
xiv) Por lo tanto, considero que debería admitirse la apelación interpuesta por la señora M. P. C. y la señora M. C. y, en consecuencia, rechazarse el reclamo patrimonial deducido por los señores B. y Be. contra las recurrentes.
Esta conclusión, a su vez, determina la inoficiosidad de avanzar con el examen de los restantes agravios.
2) Las costas por las pretensiones deducidas contra M. P. y M. C.
i) Tal como debería de ser dirimida la controversia si mi voto llegara a ser compartido, en oposición a la postura esgrimida en la expresión de agravios por los demandantes, también la pretensión de daños entablada en forma subsidiaria contra M. C. y M. P. C. tendría que ser desestimada.
ii) Por lo tanto, derivación de la adecuación que dispone la norma del artículo 279 del Código Procesal debido al rechazo en todos sus términos de la pretensión entablada por los actores contra las señoras Mariana y M. P. C., los gastos del juicio relacionados con dicho aspecto del entuerto deberían ser afrontados por los litigantes vencidos en toda su extensión, producto del principio general que rige en la materia sobre la base del hecho objetivo de la derrota y la ausencia de mérito suficiente para mitigar sus efectos (art. 68 del CPCyCN).
3) Conclusión
Siempre que mi voto sea compartido por mis distinguidos compañeros del tribunal, debería admitirse la apelación deducida por la señora M. P. C. y por la señora M. C. y, en consecuencia, revocarse la sentencia recurrida en la medida que fue objeto de agravio, por lo que correspondería el rechazo de la demanda de daños entablada por los señores B. y Be. contra las apelantes, con costas de ambas instancias a cargo de los vencidos (cfr. arts. 68, primera parte, 69, 164 y 279 del CPCyCN).
Los doctores Trípoli y Díaz Solimine expresaron:
Adherimos en términos generales al voto del Dr. Converset.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Admitir el recurso de apelación articulado por M. P. C. y por Mariana C. y, en consecuencia, desestimar la demanda de daños y perjuicios entablada en su contra por los señores B. y Be., con costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos (cfr. artículos 68, primera parte, 69, 164 y 279 del CPCyCN).
La regulación de honorarios queda diferida para una vez que se determine la retribución correspondiente a las tareas cumplidas en la instancia de grado.
La sentencia se suscribe en forma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la Acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine.