Rivero, Vicente Gabriel c/ Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada y otro s/ daños y perjuicios varios.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: ‘Rivero, Vicente Gabriel c. Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada y otro s/daños y perjuicios varios’, respecto de la sentencia de fs. 403/405 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa dijo:

I. El 4 de abril de 1990, alrededor de la hora 18.30, en circunstancias en que el Cabo Vicente Gabriel Rivero —de la Armada Argentina— se retiraba de franco del buque Almirante Irízar, recibió en la espalda un disparo de fusil FAL efectuado por el soldado conscripto Humberto Gregorio Nadal, que se hallaba apostado de guardia. Como consecuencia de esa herida, el mencionado suboficial debió ser internado de urgencia en el Hospital Argerich —donde fue intervenido quirúrgicamente— y dos días después trasladado al Hospital Naval, en el que permaneció hasta el alta del 2 de mayo del mismo año. El 29 de octubre debió ser reinternado para normalizar el tracto intestinal y cerrar el ano contra natura que le fue practicado en la primera cirugía, siendo dado de alta el 8 de noviembre.

En función de esos hechos, y denunciando la existencia de secuelas permanentes —por las que, en definitiva, fue dado de baja de la Armada a partir del 1.1.93—, Vicente Gabriel Rivero promovió la demanda de autos contra el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) y el ex conscripto Humberto Gregorio Nadal (luego desistida) por indemnización de los daños materiales —actuales y futuros— y moral que le causó el suceso aludido (confr. fs. 23/32); pretensión que fue resistida por el emplazado alegando culpa de la víctima, inexistencia de incapacidad y prescripción de la acción (fs. 48/49); excepción esta última que fue desestimada a fs. 53 vta. con carácter firme.

II. El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 403/405, rechazó la defensa de culpa de la víctima y declaró responsable al Estado Nacional por los daños y perjuicios experimentados por el demandante. Y, tras precisar la naturaleza de la herida que le fue ocasionada y sus secuelas incapacitantes en los órdenes físico y psíquico, estableció el crédito de Vicente Gabriel Rivero en la suma de $ 50.000, integrada por la cantidad de $ 25.000 por la incapacidad sobreviniente y de otro tanto por el daño moral. No hizo lugar el a quo, en cambio, a la indemnización del daño psicológico (costo de tratamiento), del lucro cesante ni al reclamo de gastos futuros de asistencia médica y adquisición de fármacos. Asimismo, el doctor Carbone consideró improcedente la defensa introducida en el alegato en el sentido de que Rivero no podía reclamar un resarcimiento según el derecho común, fundado por el representante de la Nación en lo resuelto por la Corte Suprema en el caso ‘Valenzuela’, tanto por la extemporaneidad del planteamiento como porque la doctrina de ese precedente fue abandonada por el Alto Tribunal a partir de la causa ‘Mengual’, del 12.10.95.

III. El fallo fue apelado por ambas partes (fs. 410 y 416). A fs. 425/433 expresó agravios el actor —no contestados— y a fs. 434/435 hizo lo propio el Estado Argentino, escrito que originó la réplica de fs. 437/438. Con lo cual los autos han quedado en condiciones de dictar definitiva. Y, por la naturaleza de las cuestiones propuestas en la alzada, se impone comenzar el análisis por las que trae la Nación —referidas a la aplicabilidad, al caso, de la ley 19.101 [ED, 40-894] y su modificatoria 22.511 [EDLA, 1981-347]—, ya que el accionante critica sólo el rechazo de determinados rubros y el monto acordado para restañar la incapacidad sobreviniente y para resarcir el daño moral.

IV. Al margen de otras razones que concurren en el sub lite para decidir la improcedencia de hacer jugar en él la ley 19.101, basta para desestimar el agravio con señalar que —tras algunos vaivenes y el hecho de haber resuelto las causas ‘Mengual’ y ‘Cañete’ el mismo día pero afirmando doctrinas opuestas— lo real y cierto es que la Corte Suprema ha ratificado con toda claridad la posición que en la actualidad sustenta sobre el tema.

En efecto, a través de las sentencias pronunciadas en las causas ‘Lapegna M. D. c. Ministerio de Defensa de la Nación, Prefectura Naval Argentina’ del 20.8.96 y ‘Lupia M. A. c. Estado Nacional’ del 15.10.96, y en diversos juicios posteriores, el Alto Tribunal ha establecido la siguiente doctrina: ‘no existe óbice para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad —ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio— cuando las normas específicas que rigen las citadas instituciones no prevén una indemnización, sino un haber de retiro de naturaleza previsional’.

Ello deja sin sustento el único planteamiento formulado por la Nación en eta instancia, desde que los restantes aspectos del litigio no han sido siquiera rozados en el memorial de agravios (culpa de la víctima, responsabilidad del Estado Nacional en los términos del art. 1113 del código civil, rubros y montos indemnizables). Sólo resta examinar lo atinente al quantum de los honorarios regulados, tema que abordará la Sala en conjunto al concluir el presente acuerdo.

V. El demandante propone, en cambio, varios puntos en disenso con lo resuelto por el a quo. Pasaré seguidamente a analizarlos aunque sin observar, por razones de método, el orden con que han sido expuestos.

A) Incapacidad sobreviniente

Toda vez que la Armada Nacional separó al ex Cabo 1º servicios cocinero Vicente Gabriel Rivero de sus filas, y al hacerlo el 1º de enero de 1993 el actor hallaba disminuida su capacidad en forma parcial y permanente —mas en grado que no le impedía el desempeño de otras tareas lucrativas, por su cuenta o en relación de dependencia—, es claro que la indemnización de la minusvalía engloba el rubro ‘lucro cesante’ (confr. causas: 1543 del 15.12.82 y 6378 del 11.4.89, etc.). Y es que no se puede demandar ambos ítem autónomamente cuando al propio tiempo se afirma que la incapacidad le ha significado —al menos hasta avanzado el proceso— no poder desempeñar actividades remuneradas de ninguna especie. No se trata de determinar si el hecho sufrido y la consiguiente baja comportan un ‘daño actual’ sino de deslindar las pérdidas con precisión evitando superponer indemnizaciones que responden, sustancialmente, al mismo concepto. Y la lectura de la argumentación que el apelante desarrolla bajo el título ‘lucro cesante’ evidencia que se pretende enjugar la pérdida económica derivada de la baja, cuya ponderación —en las circunstancias del caso— queda englobada con el desmedro futuro de ingresos que, en términos de razonabilidad, habrá de derivarle al actor la pérdida parcial de sus aptitudes.

Cuadra apuntar, por otro lado, que el daño psíquico como tal no constituye una categoría independiente respecto de la clasificación de los daños en patrimonial y moral, sino que posee —según fueren las circunstancias— proyección en una u otra esfera o en ambas a la vez (confr. esta sala, causas: 7784 del 8.5.79; 8148 del 18.12.79; 161 del 13.11.80; 461 del 5.6.81, entre otras). Y como la herida experimentada y sus consecuencias físicas han aparejado a Rivero una incapacidad del 10 % por la alteración de su esfera psíquica, corresponde que ese daño sea resarcido dentro del capítulo que estamos examinando; ello, sin perjuicio —como se verá después— de enfocar otros perfiles de la minoración por trastornos del psiquismo que alcanzan el rango de daños resarcibles.

Establecido lo que antecede, importa señalar la incidencia que la incapacidad sobreviniente tiene en la faz laboral y también su influencia negativa sobre todas las posibles actividades de la vida de relación vinculadas con el campo patrimonial (confr. causas: 6880 del 19.2.80; 8127 del 14.3.80; 8978 del 29.8.80; 161 del 13.11.80, entre otras). Bien entendido que las proyecciones desfavorables de la minoración sobre aspectos carentes de contenido económico (v.gr. práctica no rentada de deportes, participación en reuniones y bailes sociales, realización de tareas meramente recreativas, etc.) no son aquí computables sino que, de ser el caso, corresponderá meritarlas a la hora de establecer el resarcimiento por el daño moral (confr. voto del doctor Freire Romero en la causa 8108 ‘Moretti, Nicolás c. Transportes Santa Fe S.A.C.I.’, resuelta el 7.10.80).

Pues bien; la lectura de la peritación médica llevada a cabo por el doctor C. S. —que no mereció objeción alguna de las partes y luce fundamentación suficiente (confr. fs. 321/324). Pone de manifiesto que la incapacidad que él estima en un 20 % de la total obrera reconoce como motivos la existencia de dolores abdominales postlaparotomía y en la cicatriz que lleva en su flanco izquierdo. No ha sufrido el actor la pérdida de algún miembro u órgano ni ha visto afectados ninguno de sus cinco sentidos, por lo que no parece irrazonable presumir que su capacidad residual física le permite desempeñar buen número de labores rentadas; importando recordar aquí que —de acuerdo con nutrida jurisprudencia de la sala— los porcentuales de incapacidad estimados por los galenos, observados o no por las partes, no son por su naturaleza datos de matemática exactitud sino valiosas pautas de orientación prudencial (confr. causas: 1546 del 4.11.82 y 2631 del 12.4.84, entre muchas otras).

A la apuntada disminución física se le suma cierta incapacidad por trastornos psíquicos, cuya sintomatología conjunta es conocida —como lo señala la licenciada I. S. A., en su incuestionado dictamen de fs. 235/238— como ‘neurosis reactiva fóbica’, bien que, en el caso de Vicente Gabriel Rivero, se manifiesta en forma ‘leve’. Tal dolencia, y esto es lo que verdaderamente interesa, provoca en el sujeto una visible fragilidad yoica, fruto de la conjunción de signos depresivos, un aumento de ansiedad paranoide, desestabilización emocional, medios difusos y en relación con el futuro, inseguridad, dificultades para proyectarse laboralmente, etc.

Así las cosas, cabe admitir que dichos trastornos reducen la capacidad del afectado impresionando como una estimación prudente y razonable valorar el menoscabo en un 10 % de la t.o. (peritaje de fs. 235/238, elaborado en función de la realización de nueve tests y dotado de seria fundamentación, al punto que nada objetaron las partes sobre su acierto y al que me habré de atener —art. 477, código procesal—). Y es adecuado poner de relieve que la indicada minoración se encuentra ya ‘consolidada’ en el actor, es decir, tiene carácter irreversible (confr. fs. 238) 238), por lo que el tratamiento recomendado como necesario, según lo aclara la licenciada A., tiene como finalidad propia evitar el agravamiento del anotado desequilibrio psicológico.

Y considerando que los factores físicos y psíquicos incapacitantes han alcanzado al actor a la edad de 24 años, que están asentados en él de manera permanente y lo acompañarán de por vida, y que tiene estudios muy limitados (sólo el ciclo primario), encuentro que la indemnización otorgada en primera instancia es escasa, por lo que propicio aumentarla a la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000); suma esta que juzgo equitativa valorando que, pese a la disminución de aptitudes que he señalado, Rivero conserva un amplio margen de capacidad (art. 165, última parte, código de forma).

B)Tratamiento psicológico

En la demanda de fs. 23/32, al referirse al daño psíquico, el accionante reclamó una suma —bien que excesiva— para costearse un tratamiento psicológico (reclamo distinto del formulado con relación a gastos de asistencia médica futura).

Dicho tratamiento no se confunde ni superpone con el reconocimiento de una indemnización por la incapacidad de raíz psíquica —que, según la licenciada A., es irreversible o, para utilizar sus términos, hállase ‘consolidada’—, porque su objeto no es curar la minusvalía sino tan sólo evitar que se agrave. Y el actor tiene derecho a que el responsable de las consecuencias de la conducta antijurídica se haga cargo no sólo de resarcir el daño ya causado sino también de que tome sobre sí el costo de las medidas necesarias para cohibir la agravación del daño en tanto relacionado causalmente con el hecho por el que debe responder.

En el dictamen de fs. 235/238, al que no le fue formulada la más mínima objeción, la perito es ciertamente asertiva en el sentido de que Vicente Gabriel Rivero necesita una adecuada asistencia psicológica, de significativa prolongación temporal, a fin de mantener la estructura de su personalidad al menos en su situación presente y a ese fin proporciona ciertas pautas relativas a los honorarios reales que cobran los especialistas en la materia.

Por ello, teniendo presente que el reclamo de que se trata integró la litis; que la perito designada de oficio aconseja el tratamiento como indispensable; que esta opinión no recibió cuestionamiento alguno; y atendiendo a los valores que anota, que suministran una guía no desprovista de valor para la formación del juicio prudencial, estimo justo fijar en concepto de tratamiento psicológico la suma de quince mil pesos ($ 15.000).

C)Gastos médicos y farmacológicos futuros

Es cierto, como lo señaló el señor Juez, que no se ha rendido prueba específica sobre esos gastos, su necesidad y monto. Empero, si se atiende al tipo de afectaciones que aquejan al demandante, parece claro que deberá recurrir en el futuro a la ingesta de ciertos medicamentos (v.gr. antidepresivos, ansiolíticos, analgésicos). Y esto, a su vez, supone la consulta médica pues es sabido que excede las incumbencias del psicólogo recetar psicofármacos, no pudiendo ser descartado que los dolores abdominales que padece el actor requieran el apropiado control periódico de un facultativo.

En tales condiciones, la propia naturaleza de los males y trastornos de Rivero obran como prueba de la necesidad del gasto, bien que la circunstancia de no haber aportado elementos de juicio, claros y concretos, justifica que el rubro sea fijado con parquedad. Y desde ese enfoque, que hemos aplicado numerosas veces en situaciones análogas, encuentro que no excede la órbita de la prudencia otorgar por el concepto en estudio la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000), para lo cual valoro la edad del afectado y la irreversibilidad de sus afecciones.

D)Daño moral

Esta sala, a partir de la sentencia dictada el 1.4.77 en la causa 4412 ‘Ledesma c. Banco de la Nación Argentina’, adhirió a la tesis que asigna a la indemnización del daño moral carácter principalmente resarcitorio, extremo que lleva —naturalmente— a centrar la atención en la situación de la víctima. Lo que no significa, en absoluto, compartir la propuesta de alguna jurisprudencia acerca de la conveniencia de proporcionar la entidad de esta indemnización a la magnitud del daño económico, habida cuenta de que se trata de rubros de naturaleza por completo diferente que descansan, asimismo, en presupuestos también distintos (confr. causas: 7722 del 4.5.79; 7177 del 22.5.79; 7893 del 19.6.79; 8111 del 7.8.79; 8636 del 8.4.80; 434 del 29.5.81, sus citas y muchas otras).

El disparo que hirió a Rivero atravesándolo de lado a lado, efectuado con un FAL, penetró por su espalda a la altura de la 12ª dorsal y 1ra lumbar y salió por el flanco abdominal. Ello obligó a su inmediata internación en el Hospital Argerich, donde se le practicó una colestomía, continuando la cura en el Hospital Naval hasta el alta del 2.5.90 (la internación duró 28 días). Meses más tarde, el actor reingresó al Hospital Naval, para el cierre de la colestomía, permaneciendo internado 10 días (del 29.10.90 al 8.11.90).

A las intervenciones quirúrgicas —incluyendo una laparotomía— y a la permanencia en los nosocomios, se agrega que Rivero debió vivir prácticamente siete meses con ano contra natura. Y a todo ello se añade que a la edad de 24 años y de por vida llevará la carga de su discapacidad física —fruto de dolores abdominales postlaparotomía y en la cicatriz del flanco izquierdo— y psíquica —neurosis reactiva fóbica, leve, pero que es capaz de desestabilizar emocionalmente a una persona, con signos depresivos, aumento de la ansiedad paranoide, fragilidad yoica, miedos, inseguridad, etc.

Lo expuesto revela, tal como lo indicó el doctor Carbone, la magnitud de los padecimientos sufridos por el j

O., O. H. c. CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana SE) s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O., O. H. c/ CEAMSE (COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SE) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 739, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gastón M. Polo Olivera.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El 14 de septiembre de 2013, cerca de las 23.30, en el Camino del Buen Ayre de Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado, O. H. O. sufrió daños a raíz de un proyectil arrojado a su paso mientras se desplaza en su moto Yamaha.

La sentencia de fs. 739 dictada en el juicio promovido por este último condenó a la primera al pago de $ 8.500.000, más intereses y costas.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por ambas partes.

El demandante en su memorial de fs. 709/710, contestado a fs. 727/731, reclama un incremento de lo establecido por incapacidad, daño estético y moral.

La demandada en su escrito de fs. 711/720, respondido a fs. , cuestiona lo determinado por incapacidad y daño moral, y los intereses fijados.

El Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 735/736.

III. Ley aplicable

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(1).

IV. Los daños

Por estar consentida la atribución de responsabilidad

corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación

se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(2); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(3).

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(4).

Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(5).

En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral(6). Actualmente los arts. 1738 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regulan en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

En la noche del hecho, el actor fue atendido en el Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón, donde se consignó como diagnóstico fractura expuesta de metacarpiano izquierdo (fs. 71/106).

El perito médico traumatólogo, en su dictamen de fs. 263/264, expuso que el damnificado presentaba secuela de fractura expuesta de segundo metacarpiano de la mano izquierda –no dominante– con acortamiento, dificultad para la aprehensión, garra y puño, con afectación del ámbito laboral, familiar, deportivo, que le generaba una incapacidad parcial y permanente del 7%. Añadió que por el acortamiento del segundo metacarpiano tenía una del 5% y por la secuela en las articulaciones de los dedos % 2.

En el aspecto psicológico, la licenciada de la especialidad designada de oficio, señaló en su trabajo de fs. 272/279, que el suceso había tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, corporal, emocional y social, ubicado dentro del cuadro de desarrollos reactivos en grado moderado del 25% del valor psíquico integral.

Asimismo, a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro y elaborar la sintomatología presentada, recomendó un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a un año.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(9).

Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el peritaje médico fue impugnado a fs. 268/270, con suficiente respuesta a fs. 281, sin desarrollo crítico en esta instancia; en tanto que el psicológico también fue impugnado, sin aval de profesional en la materia, a fs. 283/286, con amplia respuesta a fs. 293/297, sin que la demandada, llamativamente, se haga cargo en su memorial de esta detallada contestación.

Adicionalmente, observo que respecto del relato de otro accidente ocurrido la noche del suceso y narrado por el peritado a la experta, con el que hace cuestión la entidad apelante por no haberlo mencionado en la demanda, más allá de la pertinencia de recabar datos en toda peritación, no se le asigna en tal peritaje causalidad o relevancia en la incapacidad verificada como pretende la recurrente.

Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como este tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta –a una tasa de descuento pura– destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole(10).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(11) según fuentes del INDEC(12), o hasta la efectivamente alcanzada.

A tal fin es necesario tomar como punto de partida de este tópico una fórmula matemática que exprese el valor actual de la renta variable(13).

Asimismo, aclaro que no corresponde calcular separadamente los porcentajes asignados a la incapacidad como para después adicionarlos matemáticamente, ya que lo adecuado es utilizar el método de capacidad restante(14), como para arribar a una medida que refleje globalmente la incapacidad general padecida, entendida como la disminución de las aptitudes psicofísicas que afecta diversos aspectos de la personalidad.

De igual modo señalo que he de tener en cuenta lo requerido a fs. 12vta. “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”(15).

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 51 años, soltero, con hijos, escolaridad primaria completa, mecánico, sin ingresos acreditados por lo que tomo como pauta de referencia el salario mínimo, vital y móvil sumado a un prudencial incremento por la repercusión patrimonial en los demás aspectos de su vida, domiciliado en la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires (fs. 71/106, 263 y 272 del principal y fs. 12, 13 y 14 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), propongo incrementar lo establecido a un total de $ 18.000.000.

b. Daño estético

Respecto de la lesión estética, la sala ha sostenido que serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación(16).

El perito médico describió una cicatriz en dorso de mano izquierda entre segundo y tercero metacarpiano se observa cicatriz de longitudinal oblicua de 6 – 0,5 cms de longitud, hipertrófica, hipercrómica (fs. 263vta.), y por su ubicación no es difícil inferir que importa una secuela con virtualidad para afectar su vida de relación, aunque no tanto la laboral de recurrente.

La sentencia ha admitido su procedencia por separado y solo es cuestionado su monto por el demandante que pretende su incremento.

Por ello, habida cuenta las condiciones personales y sociales mencionadas, propició aumentar este ítem a un total de $ 1.500.000.

c. Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(17).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(18).

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (doctrina actualmente respaldada por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del demandante y la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas, estimo que cabe elevar esta partida a $ 9.000.000.

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del perjuicio y hasta su efectivo pago, con la salvedad que mencionó.

Ahora bien, puesto que los importes establecidos en la sentencia por las diversas partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde allí la activa fijada. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda(19).

La Corte Suprema ha dicho recientemente que fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra(20).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)(21).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia para establecer por incapacidad $ 18.000.000, por daño moral $ 9.000.000, por daño estético $ 1.500.000, y los intereses conforme el apartado V; con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia para establecer por incapacidad $ 18.000.000, por daño moral $ 9.000.000, por daño estético $ 1.500.000, y los intereses conforme el apartado V; con costas de esta instancia a la parte demandada. II. Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(2) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(4) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(5) Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., pp. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes.

(6) Fallos: 326:847.

(7) Fallos: 331:2109.

(8) Fallos: 321:2118.

(9) Fallos: 329:5157.

(10) C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(11) Fallos: 331:570.

(12) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(13) C.N.Civ., esta sala, CIV 81.797/2018 CA1, del 29/12/2023.

(14) Fallos: 326:981 y Picardi, Jorge Horacio c/ ANSeS, del 22/12/98; C.N.Civ., esta sala, L. 270.739, del 13/8/99; L. 236.096, del 23/4/98.

(15) Fallos 313:284, 317:1663.

(16) C.N.Civ., sala I, “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, del 19/03/15, en RCyS 2015-VI, 193; ídem, sala G, expte. 58407/2004, del 3/2/16.

(17) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(18) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.

(19) Ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera.

(20) Fallos: 347:1446, Barrientos.

(21) C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ. 88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

R., L. N. c. C., G. A. s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., L. N. c/ C., G. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 79.907/2021), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez; Dra. Gabriela A. Iturbide y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a J. A. C. y a su citada en garantía HDI Seguros S.A. a abonar a L. N. R. la suma de $6.150.000, más intereses y costas. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1746 del Código Civil y Comercial.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y la citada en garantía quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados bajo el mismo formato.

Con fecha 29 de noviembre de 2024 se decretó la deserción del recuro interpuesto por el demandado J. A. C. toda vez que no expresó agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.

II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor, L. N. R., mediante apoderado, relató que el día 21 de julio de 2021 se encontraba circulando a bordo de moto Zanella 110 cc dominio 356 JZE por la calle Av. 12 de Octubre con dirección a Usares (Quilmes Oeste) con casco puesto y al cruzar Usares fue embestido de frente por un auto Nissan dominio AVS 791 conducido en dicha ocasión por G. J. A. Señaló que este circulaba por la misma Av. pero en sentido contrario y al llegar a Usares sobrepasa a otro auto por la izquierda, cambiándose al carril contrario y embistiendo así de frente a R. con el paragolpes delantero derecho del Nissan. Añadió que como consecuencia del impacto el actor salió despedido, indicó diversas lesiones por las que fue trasladado en ambulancia. Asimismo, señaló la existencia de causa penal (ver demanda).

III. Rubros

A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios y tasa de interés fijada.

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. Juez de primera instancia concedió la suma de $4.000.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, lo cual incluye el costo de tratamientos respectivos y gastos futuros.

Los apelantes no realizan ninguna referencia a la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación decidida de oficio por el magistrado. Dado que tengo una interpretación distinta del precepto, que no conduce a resignar los parámetros que en la sentencia apelada se reputan cercenados, voy a prescindir en el análisis de dicha declaración, habida cuenta que como más abajo queda evidenciado, en el criterio hermenéutico que sigo, aquélla queda vacía de contenido.

Corresponde aclarar que en este acápite únicamente será tratada la incapacidad sobreviniente, en tanto que las quejas dirigidas a cuestionar lo que se decidiera en materia de tratamientos, serán analizadas en ítem posterior.

Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p. 193, Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

El magistrado, para decidir cómo lo hizo, tuvo en cuenta la pericia llevada a cabo.

Ponderó el informe pericial del médico legista llevado a cabo por el perito designado de oficio Dr. Humberto Luis Acosta, quien tuvo en cuenta las constancias arrimadas en autos y estudios complementarios realizados. De la experticia surge: “(…) el actor presentó una fractura supracondílea del fémur derecho como producto de un traumatismo de alta energía. Dicha fractura se originó a partir de un atropellamiento en la vía pública. Dicha lesión necesitó la reducción quirúrgica mediante la colocación de un clavo endomedular con tornillos acerrojados. En la actualidad no presenta limitaciones ni de la articulación de la cadera ni de la rodilla homolateral (…) también denominada fractura diafisaria oblicua de fémur. De cualquier manera, en el caso que nos ocupa, esta disquisición no cambia la valoración de la incapacidad. En este tipo de fracturas el mecanismo de la lesión es la combinación de fuerzas de alta energía axial sumadas a varo/valgo y/o rotaciones que derivan en complejas combinaciones de fracturas. Se vinculan a caídas de altura o como consecuencia de atropellamiento, accidentes de moto (…) En el caso que motiva esta litis, las secuelas, además de las cicatrices que dejó la intervención quirúrgica, son la consolidación en des-eje, con una angulación del fragmento distal del fémur de 4 grados, valor que surge de la observación de la radiografía trasversal lateral del fémur derecho, del 22 de febrero de 2023. Con respecto al material de osteosíntesis incluido en el fémur (clavo endomedular y tornillos acerrojados) (…)”. El porcentaje de incapacidad física se estimó en 26% (la negrita me corresponde).

En la faz psicológica, el profesional mencionado indicó: “…de acuerdo con la evaluación que hiciera la Lic. María Victoria Costanza, quien administró el psicodiagnóstico, se concluye que el actor presenta desde el punto de vista psicológico una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III, estimada en un 20 % de incapacidad psicológica” (la negrita me corresponde). También señaló: “En lo que respecta al evento motivo de la Litis se infiere que las consecuencias devenidas de dicho episodio provocaron angustia y tensión interna. Además, su vida cotidiana fue afectada por las limitaciones físicas que sufrió y aún siente estado de alerta, tensión y angustia por lo sufrido a partir del hecho motivo de la Litis. A partir de la situación vivida, el Sr. R. sufre un inesperado impacto emocional que repercute en su vida y su estado emocional, con la consecuente repercusión anímica que esto produce. Teniendo en cuenta que el daño psíquico produce una ruptura en el equilibrio homeostático del sujeto, y que, aunque ese equilibrio se dé con características neuróticas, basta que exista un desajuste en su sistema defensivo adaptativo, para que el daño en la salud se manifieste, el Sr. R. presenta un daño psíquico vinculado con la situación sufrida”.

El perito designado concluyó en su dictamen: “…el Sr. L. N. R. sufrió la fractura del fémur derecho, que mereció asistencia primaria en el Hospital Iriarte de Quilmes, y secundariamente en el Sanatorio Franchin de C.A.B.A., prestador de la obra social del actor, donde le fue realizada una cirugía de reducción y osteosíntesis con posteriores sesiones de fisio kinesio terapia. En la actualidad las secuelas que presenta el Sr. R. representan una incapacidad estimada a la fecha del examen Psico-Física Parcial y transitoria de 46 % (cuarenta y seis por ciento) de la total vida” (la negrita me pertenece).

En los términos del art. 477 del Código Procesal, sin suscripción de consultor técnico alguno, la aseguradora impugnó y requirió explicaciones respecto del informe presentado. El profesional interviniente ha contestado en tiempo y forma, oportunidad en que ratificó en plenitud el informe médico legal oportunamente presentado.

El magistrado consideró la explicación del experto resulta clara y suficiente para justificar su dictamen.

De esta decisión se agravian el actor y la aseguradora. El accionante Sr. R. esgrime sus quejas en torno a que la suma resulta ser baja, requiere su elevación y actualización.

La aseguradora considera que el monto concedido resulta ser elevado. Señala que no queda claro como el magistrado arriba a esa suma teniendo en cuenta las constancias de autos.

Arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, págs. 453).

Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719).

En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el evento de autos. Extremo este último, que no ha sido eficazmente rebatido con las múltiples impugnaciones requeridas, que carecen de apoyo en argumentos o elementos de juicio objetivos confiables, con entidad para justificar un apartamiento de lo opinado a nivel pericial.

Concuerdo en suma con el resultado de la valoración de esta prueba a la que arriba mi colega de la anterior instancia, lo cual no es desvirtuado en las quejas. Por ello, se tendrán en cuenta las incapacidades que surgen del informe profesional, esto es 26% físico y 20% psicológico.

En consecuencia, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

En lo que hace a esta temática, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As., 1996, pág. 191 y sgtes.).

El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.

En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).

La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE. Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula a ciegas arroja un monto desorbitante, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista, en particular en función de lo que posteriormente se decidirá en torno a la tasa de interés aplicable.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 18 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud se desprende que posee primario completo, que se desempeña como repartidor de alimentos, está en pareja y tiene un hijo. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos (26% física y 20% psicológica) la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados.

Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesto y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo elevar el monto por este rubro a la suma de $18.000.000. Entiendo que de conformidad con las pautas objetivas explicitadas, de acuerdo con la proyección que las menguas medidas sin exageraciones puedan ostentar sobre la personalidad integral de la víctima, la cifra que se propone resulta adecuada para enjugar razonablemente la real repercusión económica que en una persona tan joven pueden generar las secuelas descritas. En consecuencia, se hace lugar a los agravios del actor y se rechazan los correspondientes a la aseguradora (art. 165 del Código Procesal).

Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.

b) Tratamiento psicológico

El magistrado de grado otorgó dentro del rubro incapacidad sobreviniente una suma que debía destinada para el tratamiento psicológico.

El actor, único quejoso, se agravia al respecto por considerar que el monto debe ser elevado. Funda de manera conjunta con el rubro de incapacidad sobreviniente toda vez que la suma otorgada por el magistrado engloba todos esos conceptos. Requiere que la misma sea apartada del rubro incapacidad.

El perito médico legista con el sustento de la psicóloga que realizó el psicodiagnóstico señaló en su dictamen: “De acuerdo con las conclusiones del psicodiagnóstico que hiciera la Lic. María Victoria Costanza, se recomienda que el Sr. R. realice un tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a elaborar las cuestiones que le generan tensión por la experiencia psico traumática vivida del accidente y los meses posteriores de recuperación, la angustia por las dolencias sufridas y las repercusiones anímicas que padece por las limitaciones que sufre para trabajar y para realizar las actividades que realizaba, incluido el temor a manejar. Dicho tratamiento debería constar de, por lo menos, una sesión semanal durante un año y luego evaluar, en función de la evolución de la sintomatología descripta, la necesidad de continuarlo o no”.

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles siempre que, de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.

Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t. 1, p. 348/349).

En base a lo dicho, y lo demás analizado hasta aquí, es que, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios y por ello propongo al Acuerdo otorgar la suma de $780.000 en concepto de tratamiento psicológico, lo que guarda razonable relación con los antecedentes ponderados y también en base a los datos de conocimiento general y los valores usuales (art. 165, parte final del Código Procesal). El tratamiento separado de la incapacidad sobreviniente se justifica, porque facilita el control de la justicia de la cuantía, ya que se trata de distintos conceptos, que giran en torno a diferentes ejes, y que por ello merecen la discriminación que propongo a la hora de ser cuantificados.

c) Gastos médicos, farmacia, traslados

El magistrado de grado otorgó la suma de $150.000.

Al respecto esgrimen sus quejas el actor y la citada en garantía.

El accionante entiende que no es concordante con la magnitud del daño ocasionado quien tuvo muchos meses de tratamiento y rehabilitación. Solicita se conceda un partida acorde a la lesión que ha padecido como consecuencia del siniestro.

La aseguradora requiere su rechazo o en su caso su reducción. Indica que no se ha acreditado en debida forma.

El resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.

Los gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.

En función del accidente, las características de este, y teniendo en cuenta lo expuesto al tratar la incapacidad sobreviniente, la operación que ha tenido que afrontar el damnificado, requirió reducción quirúrgica con la colocación de osteosíntesis con enclavado endomedular y tornillos, y lo demás dictaminado a nivel pericial, es lógico que haya erogado en transportes e ingiriera medicamentos y analgésicos.

En base a lo expuesto hasta aquí, de acuerdo con los datos de conocimiento general, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la sentencia de grado. Entiendo que esta cifra es adecuada para resarcir las razonables erogaciones efectuadas, de acuerdo con el curso natural u ordinario de las cosas, en función de la entidad de las lesiones y secuelas. De esta manera, propicio rechazar los agravios de ambos apelantes al respecto.

d) Daño moral

El Sr. Juez de grado cuantificó la reparación por este ítem en la cantidad de $2.000.000.

De la mencionada decisión se quejan el actor y la aseguradora. El accionante solicita su elevación mientras que la citada requiere la disminución de la suma otorgada.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993, en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, que el ordenamiento jurídico descarta, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro las características del hecho, la edad que tenía L. N. R., al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó la rehabilitación, la incidencia en la vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, incluidas las secuelas con las que deberán convivir.

En base a lo expuesto precedentemente, entiendo que, en este caso, la sumas concedida en la sentencia de grado, estimada a valores actuales al momento de emitirse el decisorio, resulta escasa, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la de $6.000.000, lo que implica acoger el agravio del actor y rechazar el de la aseguradora.

Estimo que la suma propuesta resulta adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Puesto que permite acceder a bienes materiales o actividades recreativas, cuyos precios son públicos, aptas para proporcionar placeres y goces que guardan una razonable relación con la importancia del daño inferido. Sin que obste a ello, la circunstancia de que en la demanda se solicitara una suma menor, ya que la cifra fue fijada a valores actuales al momento de la sentencia apelada.

En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto fijado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa activa, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.

V. [sic] Intereses

El Juez de grado decidió que deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios) desde el momento del hecho hasta su efectivo pago. Asimismo, dispuso el pago de intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa de interés activa del plenario referenciado para el caso de cualquier demora en el pago de la condena.

De ello se queja únicamente la aseguradora. Considera que lo decidido generaría un enriquecimiento indebido a favor del acreedor. Solicita la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado y desde allí en adelante, hasta su pago, la tasa activa cartera general.

Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).

En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.

En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).

Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barrientos” (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.

Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en “Schiffrin” (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) –con su integración actual– el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que “…los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.

Respecto de la aplicación de doble tasa activa como interés moratorio para el caso de retardo en el cumplimiento de la condena fijado por el magistrado de grado habrá de ser revocado. Es que, mi colega de grado, la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. Nº 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009, cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.

Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones.

Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.

En mi opinión, la fijación de la doble tasa para el caso de demora en el cumplimiento de la condena, redondea una figura asimilable a las sanciones conminatorias, que nuestro ordenamiento jurídico regula en el art. 804.

En función de ello, considero que desde el punto de vista técnico no corresponde tal imposición en forma anticipada. Razono así, porque las sanciones económicas de este tipo, lo que persiguen, es hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia de sus destinatarios.

Por ello, es necesario que exista una resolución judicial, cualquiera que se la forma que revista, que se encuentre firme y consentida, y que haya sido incumplida. Amén de que la aplicación de oficio se encuentra vedada, aunque sobre este punto medie alguna discusión (ver Federico Alejandro Ossola en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 251).

En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

VI. En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios de la parte actora, rechazar los de la aseguradora y en consecuencia elevar las sumas fijadas, otorgando en concepto de incapacidad sobreviniente el monto de $18.000.000; tratamiento psicológico $780.000 y daño moral $6.000.000. 2º) Hacer lugar a los agravios de la aseguradora en torno a los intereses, los que deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio”. Asimismo, se hace lugar a los agravios respecto de la doble tasa moratoria y se revoca en dicho aspecto lo decidido en la sentencia de grado. 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Con costas de Alzada a la citada en garantía, que en el análisis global resultó vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Iturbide votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios de la parte actora, rechazar los de la aseguradora y en consecuencia elevar las sumas fijadas, otorgando en concepto de incapacidad sobreviniente el monto de $18.000.000; tratamiento psicológico $780.000 y daño moral $6.000.000. 2º) Hacer lugar a los agravios de la aseguradora en torno a los intereses, los que deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio”. Asimismo, se hace lugar a los agravios respecto de la doble tasa moratoria y se revoca en dicho aspecto lo decidido en la sentencia de grado. 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, que en el análisis global resultó vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan Pablo Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

P., M. G. y otros c. R. G. V., D. J. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., M. G. y otros c/ R. G. V., D. J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29/4/2024, se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 29/4/2024 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a D. R. G. V. a abonar a M. G. P. la suma de $ 14.440.000; a J. D. R. P., la de $ 10.520.000 y a A. B. R. P., la de $ 10.520.000, más intereses y las costas del proceso.

Frente a esta decisión, se alzaron las quejas de los actores, quienes expresaron sus agravios –en forma electrónica– el 27/9/2024. El demandado contestó el traslado el 21/10/2025.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. Así las cosas, corresponde que me aboque al estudio de los agravios referidos a las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad psíquica

Debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Las quejas postuladas por los actores con relación a la partida indicada lejos se encuentran de cumplir con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. Juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).

En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad psíquica” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

El mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente –y, por analogía, también el “valor vida”– debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI, 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).

En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2A, p. 521).

A pesar de ello, las críticas de los apelantes no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo proponen para cuantificar la partida del modo en que lo explicita la norma, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Por añadidura, la propuesta de cálculo alternativa que propusieron (monto fijo por punto de incapacidad) no refleja un método aritmético exacto que pueda emplearse para proceder a la cuantificación de acuerdo con el art. 1746 mencionado. En otras palabras, los recurrentes se limitaron a señalar que la suma reconocida era reducida y a proponer de forma imprecisa un método alternativo de cuantificación, sin indicar por qué este debería primar sobre el empleado en el pronunciamiento de primera instancia, ni mucho menos argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conduce necesariamente a la deserción de los agravios de los actores.

b) Daño moral

Lo mismo puede sostenerse con respecto a las críticas introducidas frente a la cuantificación de la suma reconocida en concepto de “daño moral”.

Sobre este punto, constato también una deficiencia de fundamentación, pues los recurrentes no hicieron referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

Dispone el citado art. 1741, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.° 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

A pesar de todo lo expuesto, los apelantes se limitan a cuestionar la decisión de primera instancia, pero no señalan –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría escasa. No aplican al caso las pautas de análisis contenidas en la norma, ni señalan cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizar su perjuicio.

En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

c) Gastos de tratamiento psicológico

El juez de grado estableció la suma de $ 240.000 para cubrir el tratamiento psicológico de M. G. P. y de $ 120.000 tanto para el de J. D. R. P. como para el de A. B. R. P. del monto otorgado se quejan los actores.

En primer lugar apuntaré que, a pesar de las consideraciones de los recurrentes, no se ha acreditado que resulte necesario más de dos años de tratamiento psicológico en el caso de M. G. P., ni más de un año en el de los otros dos coactores (vid. los informes de fs. 275/279, 281/284 y fs. 285/288).

A partir de este antecedente, para cuantificar adecuadamente la partida, corresponde considerar la cantidad de sesiones que recomendó la experta, así como la circunstancia de que –en la actualidad– los costos de una sesión ascienden aproximadamente a $ 15.000 (art. 165 del Código Procesal). En este sentido, tendré en cuenta que nos encontramos ante una deuda de valor, por lo que su cuantificación debe realizarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia (art. 772 del Código Civil y Comercial).

No obstante, considero también que –en lo que respecta a esta partida– es necesario efectuar una quita parcial sobre el monto que correspondería reconocer a los demandantes, a fin de evitar un enriquecimiento indebido de su parte. Esto responde a que –en puridad– ellos percibirán por adelantado el total del costo del tratamiento, aun cuando deberá desembolsar paulatinamente su valor, hasta cumplir acabadamente con las sesiones recomendadas.

De acuerdo con lo expuesto, estimo que corresponde elevar esta partida a la suma de $ 1.400.000 para cubrir el tratamiento de M. G. P. y a $ 700.000 para hacer frente tanto al de J. D. R. P. como al de A. B. R. P. (art. 165 Código Procesal), lo que así propongo.

d) Gastos generales y honorarios profesionales

Advierto que los argumentos ensayados por los demandantes a fin de que se reconozca una partida por gastos generales y honorarios profesionales no logran sobrepasar las exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal.

Los apelantes no se hacen cargo de los argumentos vertidos por el magistrado de la anterior instancia para rechazar la partida: los gastos y honorarios no forman parte de la indemnización, sino que se trata de las costas del proceso y en cada expediente se determinan los que corresponden a cada pleito.

Las razones traídas a esta alzada solo traslucen un mero desacuerdo con lo dicho por el sentenciante, mas no –insisto– la crítica concreta y razonada exigida por el art. 265 del CPCC.

Propongo la deserción del recurso en este punto.

e) Daño biológico y daño al proyecto de vida

Los apelantes se quejan, por un lado, del rechazo de la partida solicitada por “daño biológico”, el que –objetan– ni siquiera fue mencionado en la sentencia; lo definen como “aquel que altera la integridad física no devolviendo al organismo la situación e incolumidad anterior al accidente, siendo el resarcimiento de ese daño, autónomo respecto del daño patrimonial y moral”. A su vez, se refieren –en el acápite referido al daño moral– al “daño al proyecto de vida”.

El agravio parte de un error conceptual: el no diferenciar el daño-evento del daño resarcible. Lo explicaré.

He explicado junto a Luis R. J. Saénz (vid. Tratado de derecho de daños, cit., t. I, p. 426 y ss.) que un sector minoritario de la doctrina y la jurisprudencia nacionales considera los llamados “daños a la persona” como una categoría autónoma distinta del daño patrimonial y el moral. Se habla así, como categorías autónomas, del daño estético, psíquico, biológico, sexual, a la vida de relación, etc. Es preciso recodar que estas “nuevas” clases de daños tuvieron su origen en el derecho italiano, y desde allí se propagaron a otros países cuyos códigos civiles (al igual que el Código Civil italiano, art. 2059) solo admiten la reparación del daño moral con criterio muy restrictivo. Para hacer frente a este escollo, aparecieron, en un primer momento, el daño biológico y el daño a la salud como instituciones distintas del daño moral (Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 241 y ss.; Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 164; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 70).

Sin embargo, en nuestro derecho, en donde el concepto de daño moral se entiende con amplitud, no es preciso realizar elaboraciones doctrinales o jurisprudenciales como las desarrolladas en Italia (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, cit., p. 165.). Es que el art. 1741 del Código Civil y Comercial permite una reparación amplia de todas las consecuencias extrapatrimoniales que resultan de los detrimentos físicos y psíquicos que puede sufrir una persona (Lorenzetti, Ricardo L., “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, nº 1, p. 126 y ss.). Amén de ello, la normativa vigente es clara, y no deja ningún margen de duda en cuanto a que, en nuestro sistema, el daño solo puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Las demás clasificaciones antes enunciadas carecen de todo sustento normativo (Pizarro, El daño moral…, cit., p. 82), por no decir de todo sustento lógico, pues, si los perjuicios se clasifican en patrimoniales (art. 1738 Código citado, primera oración) y extrapatrimoniales (art. 1741), todo lo que no se encuentra comprendido en una de esas categorías se incluye en la otra, y el principio lógico de tercero excluido impide afirmar la existencia de una tercera clase distinta de esas dos.

Por lo demás, como adelanté, todos esos supuestos daños “autónomos” a la distinción entre daño patrimonial y moral son consecuencia de confundir, una vez más, el daño “fáctico” (o daño-evento) con las consecuencias resarcibles. El daño resarcible es, en el sistema del Código Civil y Comercial argentino, la lesión de un interés lícito (art. 1737) que produce consecuencias patrimoniales (daño emergente o lucro cesante, art. 1738) y/o extrapatrimoniales (sufrimientos, angustias, dolores, desmejoramiento de la situación existencial, etc., art. 1741). Por consiguiente, carece de autonomía todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el cual recae físicamente la lesión (la psiquis, la estética, la vida en relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a la naturaleza de los intereses afectados en cada caso y las consecuencias que esa afectación provoca en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y moral. El “daño biológico” no escapa a estas consideraciones.

Luego, no cabe duda de que ese supuesto perjuicio carece de autonomía indemnizatoria (esta sala, 5/6/2013, “Grela, Andrea Patricia c/ Novellino, Adrián y otros s/daños y perjuicios”, L. nº 616.436; CNCiv., Sala G, 15/5/2012, “Brow, Marcela Sara c/ Cárdenas S.A. Empresa de Transportes Línea 126 y otros s/daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/21410/2012; íd., Sala M, 28/10/2011, “Cianni, Marta c/ Acuña, Emilio Luis y otros s/daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/71072/2011), pues, según que los daños corporales tengan repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, nos hallaremos ante una incapacidad sobreviniente –o bien un daño emergente representado por los gastos de tratamiento, curación, transporte, etc.– o un daño moral, respectivamente.

Por lo demás, si bien el art. 1738 in fine se refiere a diversos detrimentos fácticos (afectación de la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y el proyecto de vida), aclara expresamente que el daño reparable está constituido por “las consecuencias” (patrimoniales o extrapatrimoniales) de la lesión de esos y otros derechos, con lo que toda pretensión de autonomía de aquellas categorías queda definitivamente enterrada. Por ende, no hay lugar en el nuevo código –como no lo hay tampoco en la lógica– para otras especies de daño distintas de la ya mencionada calificación bipartita del perjuicio patrimonial y moral.

Por esas razones, propongo rechazar las quejas y confirmar la sentencia en este punto.

IV. Finalmente, afirman los recurrentes que se acreditó en sede penal que los hechos de violencia comenzaron antes del 2010, por lo que los intereses deberían computarse desde allí. Solicitan que se aplique una doble tasa activa de interés.

Destaco que el juez de grado concluyó que “los actores lograron acreditar los hechos ilícitos achacados al demandado”. Este aspecto de la sentencia se encuentra firme.

Observo que, en el escrito de inicio, los actores alegaron que el maltrato había comenzado hacía alrededor de cinco años atrás (fs. 20). Ahora bien, la demanda fue iniciada el 4/2/2019 (fs. 26 vta.), por lo que corresponde considerar que el juez de grado tuvo por acreditado que los “daños continuados” –o, en puridad, los “hechos dañosos que continuaron en el tiempo”– comenzaron alrededor del 4/2/2014.

Juzgo que esa es, entonces, la fecha desde la que deben correr los intereses ya que, insisto, el juez ha tenido por probado los hechos alegados en la demanda y sobre ese punto no ha habido cuestionamiento alguno por parte del demandado.

Por lo expuesto, propongo a mis colegas que se modifique la sentencia y que se establezca que los intereses se deben desde el 4/2/2014.

Por último, respecto de la aplicación de la doble tasa activa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador. Por ello, debe rechazarse la queja en este punto.

V. En síntesis, para el caso de que mi criterio resultare compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de los apelantes y, en consecuencia: 1) elevar a $ 1.400.000 el monto asignado a M. G. P. en concepto de tratamiento psicológico y a $ 700.000 los correspondientes –por el mismo concepto– a J. D. R. P. y a A. B. R. P.; 2) establecer que los intereses deben computarse desde el 4/2/2014, y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de alzada al demandado, quien, de seguirse mi criterio, resultaría sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) elevar a $ 1.400.000 el monto asignado a M. G. P. en concepto de tratamiento psicológico y a $ 700.000 los correspondientes –por el mismo concepto– a J. D. R. P. y a A. B. R. P.; 2) establecer que los intereses deben computarse desde el 4/2/2014, y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de alzada al demandado.

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.

P., C. G. c. C. P., F. R. y Otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., C. G. c/ C. P., F. R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERÓN.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:

I. Hechos

Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por C. G. P. contra F. R. C. P. y E. B. A., en virtud del hecho ilícito producido el día 13/09/2019, en virtud del cual fueron citadas en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y ATM compañía de seguros S.A ( esta última continuadora de ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR SA).

Manifiesta el accionante que en el día indicado aproximadamente a las 16:30 hs., circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta Honda XR, dominio … -conducida por E. B. A.–, por la Av. Camino General Belgrano de la localidad de Quilmes. Relata que al arribar a la Av. Lamadrid, un vehículo Peugeot 206, dominio … –conducido por F. R. C. P.– que egresaba de la rotonda de Pasco, se interpuso sobre la línea de marcha del motovehículo, lo que provocó la colisión y que como consecuencia del siniestro, cayera al pavimento sufriendo las lesiones de gravedad por las cuales acciona.

II. La sentencia recurrida

La sentencia de grado dictada con fecha 1 de octubre de 2024 admitió la demanda promovida por C. G. P. contra E. B. A., condenando a este último a abonar, al actor la suma de pesos dos millones doscientos diez mil ($ 2.210.000) con más sus intereses, conforme lo expuesto en el considerando IV del decisorio.

Asimismo rechazó la demanda, respecto de F. R. C. P. y la consecuente citación en garantía de ATM compañía de seguros S.A. imponiendo las costas a E. B. A. y su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada., por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, de conformidad con el alcance que surge del considerando V del pronunciamiento y difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva. (art. 52 de la ley 27.423).

III. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 215/218 la parte actora y a fs. 230/232 la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 234/240 el responde de la citada en garantía ATM Cía. de Seguros S.A. a la parte actora.

IV. Con fecha 5 de Febrero de 2025 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

V. Agravios

La aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada invocan la deficiencia en la individualización de los sujetos, en el decisorio de grado atento que otorgó responsabilidad en el evento a E. B. A., pero en lugar de condenar a su aseguradora, equivocadamente lo hace sobre la aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P.

Señala que la aseguradora de Arévalo era “ATM”, no “Agrosalta”, tal como reseña en la parte dispositiva de la sentencia por lo que la misma deberá ser revocada respecto de “Agrosalta”, condenándose en los mismos términos a “ATM Cía. De Seguros S.A.”.

La parte actora menciona en términos similares que la condena deberá hacerse extensiva a ATM Cía. de Seguros S.A. como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … conducido por E. B. A.

A su vez funda su queja en torno lo decidido respecto a la cuantificación de la Incapacidad física, psíquica y su tratamiento y en atención al actual contexto económico y social, entiende que la suma fijada para resarcir la incapacidad psicofísica del Sr. P. como el daño moral, resultan notoriamente insuficientes, solicitando su elevación.

Remarca el escaso monto fijado por gastos médicos, de farmacia y traslados y peticiona se fije una partida por tratamiento psicológico y kinésico en forma autónoma del resarcimiento por daño psicofísico.

Respecto al límite de cobertura solicita, que el monto de la limitación pactada deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago.

V. [sic] Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

VII. Rubros indemnizatorios

A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica

Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta Sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id. 19/4/2021 Expte Nº 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 25/10/2021 Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”, entre otros).

La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv. esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id.id. 19/4/2021, Expte Nº 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id. 3/5/2021 Expte Nº 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”).

Sentado ello, cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910)

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem Id, 20/4/2021, “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos).

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).

Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral, por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 29/3/2022, Expte Nº 54875/2018 “ Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte Nº71.194/2017 y su acumulado “V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte. Nº71.198/2017; Ídem id, 5/7/2022, Expte Nº 67673/2016 “Maldonado Roberto Agustín c/ Pilar Bus SA y otro s/ daños y Perjuicios”; entre otros).

La pericia médica efectuada en autos fue presentada con fecha 28-52023 a fs. 168 fue impugnada por la parte actora , obrando a fs. 171 el pertinente responde de la experta Dra. S. B. R.

Informa la profesional actuante que al examen físico el actor refirió dolor cervical ya que al caer al asfalto sufrió un movimiento brusco en la zona cervical y mucho dolor en el área lumbar.

Que se produjo un SINDROME DE LATIGAZO, definido como lesión en el cuello que se produce al mover la cabeza repentinamente hacia atrás y luego hacia adelante.

Luego de examinar al actor, analizar las constancias médicas acompañadas y efectuados los estudios complementarios requeridos, indicó que presenta: Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica. Motilidad activa y pasiva restringida por contractura de los musculas paravertebrales ha dicho nivel y por dolor moderado a intenso. En Columna lumbar también presenta al examen clínico dolor a los diferentes movimientos de la misma. El mismo es referido como leve.

La Perito Médica informa como conclusión que el actor C. P. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 1,9% por dolor Según el Baremo para patologías no tabuladas de los Dres. Basile y González, extremo que fuera ratificado en su responde a la impugnación efectuada por el reclamante.

Desde el punto de vista psíquico el informe pericial de fecha 10-2-2023 obrante a fs. 143/149 efectuado por la Perito Psicóloga N. P. F., señala que el hecho y sus consecuencias constituyeron para el entrevistado un hecho traumático, lo que ha originado un daño psíquico. Que el actor padece un TRASTORNO ADAPTATIVO CRÓNICO, CON ESTADO DE ÁNIMO ANSIOSO (DSM IV F 43.20) y de acuerdo al Baremo de Incapacidad Psicofísica Integral de Castex y Silva H., se evalúa un DESARROLLO PSICOPATOLÓGICO POST TRAUMÁTICO de GRADO ISINUADO O LEVE, que incapacita al actor en un 5%.

Sentado ello aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 17/2024 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 26/12//2024); teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado como la entidad de las lesiones padecidas; edad a la fecha del hecho, 26 años, soltero, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) por el presente ítem resarcitorio compresivo del daño físico y psíquico ( art 165 del CPC).

B) Tratamiento psicológico

Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar.

Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).

La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.

Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).

Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte Nº 63066/2015“Pascale Ángel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021Expte. Nº79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En el caso la experta evalúo que el examinado requiere un tratamiento psicológico que le permita elaborar la experiencia y evite un agravamiento mayor del cuadro si bien recomendó un tratamiento de dos años de duración, de frecuencia semanal, atento la índole leve de las lesiones padecidas como lo resuelto en casos análogos por este Tribunal es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) por el presente renglón indemnizatorio ( art 165 del CPCC).

C) Tratamiento kinesiológico

Sabido es que los gastos terapéuticos son resarcibles si, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).

Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018; Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En el presente caso, el dictamen pericial señaló que dado el tiempo transcurrido el proceso físico se encuentra consolidado, aunque aclara que dada la edad del actor debe intentarse con kinesioterapia de rehabilitación bisemanal por un lapso no menor a los tres meses.

Entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

En virtud de la recomendación pericial efectuada, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) por el tratamiento kinésico indicado (art 165 del CPCC).

D) Gastos de atención médica, farmacéutica y traslados

Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte Nº 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016 “ Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios” ; Íd id, 28/12/2021, Expte Nº 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).

Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte Nº 78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios”; ídem, 3/6/2021, “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 6/5/2022 Expte Nº 78158/2016 “Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros).

En virtud de ello, ponderando la lesión padecida y los gastos en que pudo haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de traslado, según es habitual y ordinario, teniendo en cuenta además los elementos obrantes en autos, considero que la suma fijada en el decisorio resulta adecuada y ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del CPCC).

E) Consecuencias no patrimoniales

Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.

Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”, entre muchos otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.

En virtud de ello, ponderando la entidad del hecho padecido, tiempo de recuperación, las secuelas físicas y psíquicas que diera cuenta los dictámenes antes referidos, ponderando las demás circunstancias personales antes referidas es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) por el presente rubro resarcitorio (art 165 del CPCC).

VIII. Tasa de Interés

Respecto de los rubros tratamiento psicológico y kinesiológico, admitidos precedentemente, corresponde establecer que los réditos sean calculados conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20-4-09) por tratarse de erogaciones aún no realizadas, por lo que dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado. (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte Nº 15076/2015 “Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte Nº 39.475/2014 “ Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte Nº 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte Nº 5097/2009 “ Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

IX. Extensión de la condena y límite de cobertura

a) En atención a lo invocado preliminarmente por la parte actora y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en torno a la extensión de la condena, cabe consignar que muy probablemente la condena dispuesta contra la aseguradora recurrente, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, se debió a un error material en la parte dispositiva del fallo recurrido.

Sin perjuicio de ello y en virtud de lo dispuesto por el art 278 del Código Procesal este Tribunal se encuentra habilitado para examinar tal cuestión.

En virtud de ello y en atención a los fundamentos esgrimidos en el decisorio, y los términos de las expresiones de agravios, cabe establecer que la condena deberá hacerse extensiva a “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … –conducido por el codemandado E. B. A.–, responsable en la producción de evento dañoso de autos, desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P–.

b) Respecto a la petición deducida por la actora en torno al límite de cobertura, el cual deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago, cabe señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).

En otro orden, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la experiencia, que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador “límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).

La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).

En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Así los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).

En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (Conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).

Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema de Justicia en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).

En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo precisar que la oponibilidad del límite del seguro se ajuste a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía. (Conf CNCiv esta Sala Expte. Nº 61407/2017 del 25/11/2024 “Padilla, Ramona Angélica y otro c/ Cámara, Matías Ezequiel y otro s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).

X. Conclusión

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:

I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico, la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales, la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).

II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.

III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).

El Dr. Maximiliano L. Caia y La Dra. Beatriz A Verón adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).

II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.

III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. de Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).

V. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A Verón.

C., M. E. c. L., F. R. s/ interrupción de prescripción

En la Capital Federal de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., M. E. c/ L., F. R. s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” (Expte. Nº 24620/2020), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por M. E. C. contra F. R. L., condenando a abonar la suma total de $5.230.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra Río Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra esta decisión se alzó el actor quien presentó su expresión de agravios en formato digital y cuyo traslado no fue contestado.

Asimismo, con fecha 24 de octubre de 2024 se decretó la deserción del recurso de la citada en garantía, Río Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros, toda vez que no expresó agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.

II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor M. C., mediante apoderado, relató que el día 1 de octubre de 2017 a las 22:00 horas, aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de la bicicleta de su propiedad, por la calle Boulevard de los Italianos, de doble sentido de circulación, en dirección a la calle Roma, de la localidad de Lanús. Indicó que lo hacía por el lateral izquierdo de dicha calle, pegado a la acera, extremando los cuidados por ser hora de la noche y porque se encontraba lloviznando. Señaló que cuando se aproximó a la intersección con la calle Aguilar, un vehículo que circulaba por esta, de derecha a izquierda, sin señalizar su maniobra giró a la izquierda con imprudencia para tomar Boulevar de los Italianos y al hacerlo fue embestido con el ángulo delantero derecho del Renault 19 en el lateral derecho de la bicicleta. Como consecuencia del impacto salió despedido y cayó al pavimento. Indicó lesiones sufridas (ver demanda).

A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios y tasa de interés fijada, límite de cobertura dispuesto y multa aplicada.

III. Rubros

a) Incapacidad sobreviniente

El magistrado de grado otorgó la suma de $3.000.000 por incapacidad sobreviniente, $160.000 por tratamiento kinésico y $520.000 por tratamiento psicológico.

Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

El magistrado de grado consideró la prueba aportada en autos, referenció sobre las pericias llevadas a cabo en las presentes actuaciones.

Se realizó pericia médica, la cual estuvo a cargo del perito designado de oficio Luis Amado Ferrero, Médico, especialista en Ortopedia y Traumatología. El mencionado, tomando en consideración los antecedentes, examen físico y exámenes complementarios que ha requerido, señaló en su experticia: “…la actora presenta secuela de esguince cervical y esguince de muñeca derecha… Por lo expuesto el actor presenta una incapacidad parcial y permanente respecto de la Total Vida de acuerdo al el Baremo del Decreto 659/96 del 15 % (quince por ciento) en relación directa a los hechos denunciados” (la negrita me corresponde).

En la faz psicológica se designó de oficio a la licenciada Maria Emilia Facio. La mencionada realizada una descripción de las diversas esferas afectadas, afectiva, familiar, social, laboral y deportiva. La mencionada señaló en su experticia: “Se genera en el actor una incapacidad vital en el orden psíquico… DESARROLLOS REACTIVOS (excluye PTSD y duelo patológico), moderado 10 %” (la negrita me pertenece).

El magistrado, toda vez que no se realizó cuestionamiento alguno por las partes involucradas, aceptó las conclusiones a las que arribaron los profesionales designados.

Al respecto se queja, únicamente, el actor.

El accionante se agravia porque considera que el monto concedido resulta ser reducido. Indica que la indemnización no reúne las características de integral y reparadora.

Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).

El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.

En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).

La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “ Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto irrazonable, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 21 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud y de las constancias de autos se desprende que vive en pareja y que su mujer tiene un hijo menor de edad que vive con ellos. Posee estudio primario completo, indicó que trabajaba como albañil, pero como consecuencia del siniestro y de las secuelas que padece ahora es vendedor de insumos de barbería. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados (15% física y 10% psicológico).

Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesta a partir de las pautas objetivas señaladas y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo, hacer lugar a los agravios esgrimidos, elevar el presente rubro y otorgar la suma de $9.000.000 a favor del accionante.

Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.

b) Tratamiento psicológico y kinésico

El magistrado de grado otorgó en concepto de tratamiento kinésico la suma de $160.000 y por tratamiento psicológico la suma de $520.000.

Al respecto se queja el actor por considerar a dichas sumas reducidas.

El perito médico señaló en su informe: “Es necesario la realización de 20 sesiones de FKT a un costo de $ 8.000 para cada una de las lesiones”.

La perito psicóloga indicó en su experticia: “Se considera adecuado que el actor realice una psicoterapia durante un tiempo no menor a 12 (DOCE) meses a razón de 1 (UNA) sesión semanal…”.

Los gastos kinésicos y terapéuticos futuros son resarcibles siempre que, de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.

Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t.1 p. 348/349).

En base a lo dicho, y lo demás analizado hasta aquí, es que, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios del actor y por ello propongo al Acuerdo elevar los montos concedidos y otorgar por tratamiento kinésico la suma de $300.000 y por tratamiento psicológico la suma de $750.000, lo que guarda razonable relación con los antecedentes ponderados y también en base a los datos de conocimiento general.

c) Gastos médicos, farmacéuticos, traslados

El magistrado de grado otorgó la suma de $50.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y traslados.

El actor se agravia por considerar que la suma resulta exigua e insuficiente por lo que solicita su elevación.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, el resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado, que debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas erogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.

Los gastos de traslado, solicitados por las víctimas lesionadas, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.

En base a lo expuesto hasta aquí, de acuerdo con los datos de conocimiento general, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma otorgada en la sentencia de grado, por considerar que esta se ajusta razonablemente a las erogaciones verosímilmente efectuadas, teniendo en cuenta la tasa de interés a aplicarse, de acuerdo con el curso natural u ordinario de las cosas, en función de la entidad de las lesiones y secuelas y de los valores usuales que arrojan los datos de la experiencia.

d) Daño moral

El Sr. Juez de grado concedió por el presente rubro la suma de $1.500.000.

Al respecto se queja el actor por entender que la suma otorgada resulta ser insuficiente en virtud del daño y las consecuencias padecidas.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño –lesión y daño– consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.

Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit”, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitar al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía el actor M. E. C. al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, que refleja las características que las menguas ostentan.

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo elevar la suma concedida y otorgar $3.000.000 a favor del actor, lo cual implica acoger los agravios del mencionado.

Entiendo que la suma que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Dicho monto le permitirá al actor contratar actividades recreativas o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, razonablemente suficientes para sustituir los padecimientos inferidos.

En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa que se ordene aplicar, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.

IV. Intereses

El Juez de grado decidió que debía calcularse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. En pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A”), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, con excepción de los tratamientos futuros que se devengaran desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su efectivo pago. Asimismo, indicó que para el caso de demora en el pago de la condena además de los intereses fijados debía adicionarse otro tanto de la tasa activa.

Al respecto se queja el actor. El accionante solicita la aplicación de doble tasa activa desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago para todos los rubros indemnizatorios.

Tocante al punto de partida de los intereses, ya desde el plenario dictado por la CNCiv, en la causa Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte, del 16 de diciembre de 1958, se ha decidido que se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.

En sintonía con estos lineamientos, otros Tribunales desde hace ya mucho tiempo han resuelto que el interés de una suma de dinero reviste la condición de accesorio que se debe –en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos– desde que se produjo el daño (ver SCJBA, 13-5-97, in re “Castillo, Marcelo c/ Expreso Esteban Echeverría s/ s. y ps., Ac. 65.943).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación computa los intereses en materia de responsabilidad civil extracontractual, por regla, desde el hecho, que es el temperamento que ahora ha quedado cristalizado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que ellos corren desde que se produce cada perjuicio.

El pedido del actor respecto de la doble tasa habrá de ser rechazado. Es que la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. Nº 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009), cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.

Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones.

Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que solo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.

Al respecto, he señalado en reiterados votos que el art. 771 del CCyCN, faculta a los magistrados para intervenir en las tasas de interés aplicables, cuando resulten objetivamente desproporcionados, pues la mutabilidad y fluidez de las tasas de interés motiva que el juez deba controlar para asegurar, en definitiva, que el deudor pague lo que realmente debe, ni más ni menos.

Aplicar el doble de la tasa activa establecida en el plenario “Samudio de Martínez, Lasislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” desde el hecho, no haría más que producir una desproporción en el monto de condena, al margen de que tal temperamento carece de todo sustento normativo (ver mi voto en la causa “Barla, Ángel Alejandro c/ Ibarra, Rene Esteban y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 76.892/2019), de septiembre de dos mil veintidós, entre muchos otros).

En este mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema en los autos “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 7 de marzo de 2023, al rechazar la aplicación de la doble tasa activa por considerar que se aparta de la solución legal prevista por los art. 771 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, por todo lo expuesto, en virtud de los agravios esgrimidos por el accionante, único quejoso en autos, no cabe más que hacer lugar al planteo efectuado tocante al punto de partida de los intereses, los que comenzarán a correr desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago también para el caso de los tratamientos y rechazar lo planteado respecto de la aplicación de doble tasa.

V. Límite de cobertura y multa

El magistrado de grado señaló que la condena debe hacerse extensiva a la aseguradora Rio Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros. Indicó que el límite de seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. Asimismo, dispuso que la acreditación se encontrará a cargo de la aseguradora y de no hacerlo las limitaciones respectivas no podrán oponerse.

En la expresión de agravios el accionante solicita que se intime a la aseguradora a dichos fines y que se establezca una multa en caso de incumplimiento.

Ahora bien, entiendo que lo decidido en la sentencia de grado resulta ser suficientemente claro y que no se encuentra justificación alguna al pedido de multa realizado en esta instancia.

El art. 45 del Código Procesal contempla la inconducta procesal genérica, ya que se refiere a la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5º, d). La disposición comprende dos conceptos diferentes: temeridad y malicia. Así, se ha considerado que es temerario el litigante inconsiderado, imprudente, carente de fundamento, razón o motivo. Es temeridad el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o para resistir la pretensión, vale decir, la conciencia de la sinrazón de sus planteamientos y, no obstante, lo hace abusando de la jurisdicción.

En tanto que malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar la decisión (ver Fassi- Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, págs. 322/3).

Temeridad y malicia son, pues, dos conceptos distintos y si la malicia requiere dolo, la temeridad se conforma con culpa grave. De ahí que ambas conductas, la dolosa y la gravemente culposa, están sancionadas con multa. En otras palabras, temeridad es la actuación sin fundamento, razón o motivo, en forma imprudente, y malicia es toda acción ruin que se realiza ocultando la intención que se tiene (ver Falcón, Enrique: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, t. I, pág. 343).

Sin perjuicio de ello, debe establecerse, en primer lugar, que la procedencia de la sanción debe ser juzgado con criterio restrictivo, a fin de evitar que se vea afectado el derecho de defensa de las partes (conf. CNCiv., Sala A en L.L. 1.975-B-417; íd. Sala B r. 255.844 del 22/5/79; íd. Sala C, en L.L. 1.976-C-120; id. Sala F C-257.873 del 10/8/79 y sus citas), y su aplicación requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que tiende a reprimir (Morello: op. cit., pág. 832 y jurisprudencia allí citada).

Por el criterio amplio con el que debe ser analizado el derecho de defensa en juicio, la conducta cuestionada no alcanza para encuadrar en las figuras tipificadas por la citada norma ritual y por ello propongo al Acuerdo no hacer lugar al planteo formulado y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.

VI. En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y en consecuencia elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $9.000.000; tratamiento psicológico $750.000; tratamiento kinésico $300.000 y daño moral $3.000.000. 2) Hacer lugar parcialmente a lo requerido en torno a los intereses, los que deberán liquidarse de la forma dispuesta en el pto. IV. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y en consecuencia elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $9.000.000; tratamiento psicológico $750.000; tratamiento kinésico $300.000 y daño moral $3.000.000. 2) Hacer lugar parcialmente a lo requerido en torno a los intereses, los que deberán liquidarse de la forma dispuesta en el pto. IV. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

L., S. H. y otros c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. y otros s/ordinario

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “L., S. H. Y OTROS c/ COMPANÑÍA DE TRANSPORTE RÍO DE LA PLATA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro nº 68.491/2003, procedente del Juzgado nº 1 del fuero (Secretaría nº 1), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1º) El 9/9/1992, en el km. 35 del Camino Parque Centenario, colisionaron una camioneta conducida por el señor A. R. I. (vehículo y empleado, respectivamente, de la Municipalidad de Berazategui) y el ómnibus interno nº 269 de la Compañía de Transportes Río de La Plata S.A., que era conducido por el señor A. R. S. Como consecuencia del hecho, fallecieron varias personas y otras sufrieron lesiones de diversa índole.

Los damnificados promovieron sendas demandas civiles que por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedaron radicadas en el Juzgado del Fuero nº 1, en el que tramita el concurso preventivo –hoy quiebra– de la citada transportista de pasajeros (CSJN, 20/2/2007, comp. nº 1010 XLII y otras “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transp. Río de la Plata s/ daños y perjuicios”; fs. 822).

Una de tales demandas fue la presente. En ella se persigue el resarcimiento civil de los daños y perjuicios que la muerte de la señora M. E. M. provocó a sus hijos S. H. L. y N. N. L.

Los respectivos procesos fueron acumulados con el objeto de recibir una sentencia única (conf. fs. 598 de la causa “Monzón, Clara c/ Compañía de Transportes Río de La Plata S.A.”, resolución del 18/4/1994), pero habiendo transcurrido más de 20 años sin poder llegar a la instancia en que todos estuvieran en condiciones de ser fallados conjuntamente, finalmente se decidió dejar sin efecto aquella decisión para posibilitar el dictado de sentencias individuales. Esto último fue resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario” (registro nº 18513/2001), en la cual posteriormente se dictó sentencia definitiva el 21/4/2015, revisada por esta Sala mediante pronunciamiento del 16/2/2016. Otro tanto ocurrió en el expediente caratulado “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. s/ ordinario” (registro nº 20684/2003), en el que se dictó sentencia definitiva que también fue revisada por este tribunal en el acuerdo celebrado el 7/8/2018.

Siguiendo el mismo camino, se ordenó la desacumulación del presente proceso, decisión que fue confirmada por esta Sala por resolución del 31/10/2023.

En tales condiciones, basado en lo resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario”, el titular del juzgado de primera instancia dictó sentencia el 15/5/2024 mediante la cual: I) desestimó la demanda instaurada por S. H. L. y N. N. L. contra Compañía de Transportes Río de la Plata S.A., Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y La Central del Plata Seguros S.A., con costas por su orden; II) condenó a la Municipalidad de Berazategui a pagar diversos rubros indemnizatorios por la suma de $461.085,55 –en partes iguales para cada demandante– e intereses; y III) declaró la nulidad del endoso nº 109.184 de la póliza de seguro automotor, extendida por La Central del Plata Seguros S.A., que amparaba al rodado de propiedad de la citada comuna, por reticencia dolosa de esta última al contratar.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento se alzaron la Municipalidad de Berazategui y el señor S. H. L.

La comuna demandada expresó sus agravios mediante un escrito que presentó el 31/7/2024, cuyo traslado fue contestado por el coactor el día 19/8/2024.

De su lado, el actor S. H. L. fundó su recurso de apelación con un memorial que presentó el 4/8/2024, que fue resistido por la Municipalidad de Berazategui el día 19/8/2024.

3º) Antes de comenzar, entiendo necesario realizar las siguientes tres precisiones:

(a) La primera, que comenzaré por desestimar lo pretendido por la comuna demandada en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso del coactor por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.

Así lo entiendo pues dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

(b) La segunda, que en la exposición de sus agravios, no controvierte la municipalidad recurrente su responsabilidad por los daños ocasionados con motivo de la colisión del 9/9/1992, ni la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera instancia, razón por la cual cabe señalar que estos aspectos de la litis han quedado firmes.

(c) La tercera, que prosperando la demanda solo contra la Municipalidad de Berazategui, cuya responsabilidad frente a los actores resulta extracontractual, es la ley del día en que se produjeron los daños la que fija el derecho a la reparación de ellas, es decir, los límites de sus respectivas acreencias, lo que se explica porque la acción de juzgamiento en la responsabilidad civil es simplemente declarativa del derecho, y porque otra solución implicaría una aplicación retroactiva de la nueva ley (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflicts des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, ps. 188/189, nº 42, ap. A-a).

4º) Los agravios de las partes se refieren exclusivamente al quantum de las indemnizaciones concedidas. El actor considera que las cifras admitidas han sido exiguas. La comuna demandada, por el contrario, las cree exorbitantes.

El caso encierra una particularidad, cual es que se trata de indemnizar a los hijos de quien murió hace más de tres décadas.

Solo ese enunciado fáctico debió llamar la atención y a la reflexión a quienes, hasta ahora, han participado activamente en el desarrollo de este prolongado proceso judicial.

Empero, lo que ha prevalecido es el automatismo irreflexivo.

(a) En primer lugar, penoso es decirlo, del juez a quo quien, por ejemplo, trató a la indemnización del denominado “valor vida” como una deuda dineraria y, sobre esa base, mecánicamente admitió el concepto por el monto reclamado de $ 220.000 al que simplemente le añadió intereses bancarios de uso obligatorio en el fuero devengados a partir del 9/9/1992.

El resultado económico de semejante decisión representa hoy solamente $ 2.339.590.

¿Puede ser esta última suma el resarcimiento adecuado del “valor vida” de una persona humana, cuando equivale a apenas ocho salarios mínimo, vital y móvil? ¿Puede serlo cuando hay bienes de uso doméstico, una heladera o un lavarropa, cuyo precio es mayor?

Solo un manifiesto desinterés en dar justicia al caso conduce a una respuesta positiva de tales interrogantes u otras semejantes que cualquier lector puede imaginar.

No es lo que entiendo procede.

Esto es así pues los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (CSJN, Fallos 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818; 331:1262; 344:2901 y 3156).

Por cierto, lo expuesto con relación al denominado “valor vida” se replicó en los otros rubros resarcitorios, cuyas expresiones actuales dan también como resultado montos ínfimos.

(b) La función del profesional letrado integra el servicio necesario e indispensable de la realización de la justicia (CSJN, Fallos 308:2217) y en ese cometido debe consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, poniendo en la defensa de los derechos de él todo su celo, saber y habilidad, iluminando en forma debida la pretensión de aquél, con un adecuado y claro razonamiento jurídico (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados. La Plata – Buenos Aires, t. I, ps. 463/464, nº 130 y p. 479, nº 132).

El profesional que asistió al actor ante esta instancia reclama la elevación de los montos resarcitorios, pero equivocando notoriamemnte el camino.

En efecto, con el propósito de obtener el aumento de las reparaciones, solicita el letrado del actor que los montos de condena, que no son otros que los “históricos” indicados en la demanda (ello con excepción del correspondiente al daño psicológico, que fue el único que justipreció el magistrado, bien que también a valores pretéritos), se los ajuste mediante el índice de precios al consumidor y se les añada una tasa anual del 8%.

Ahora bien: I) ¿ignora el citado profesional que el art. 7º de la ley nº 23.928, establece una prohibición de orden público referente a actualizaciones monetarias, indexaciones de precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, que ha sido mantenida por el art. 4º de la ley 25.561?; II) ¿ignora el citado profesional que en la demanda de autos expresamente invocó la vigencia de esa prohibición y solo reclamó el cómputo de la “…desvalorización monetaria, desde el día del accidente hasta la de su efectivo pago, para el supuesto de quedar sin vigencia la Ley de Convertibilidad nº 23.928…” (cap. I “Exordio”), extremo este último que no ha ocurrido?; y III) ¿ignora el citado profesional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiteradamente declarado la constitucionalidad de tal prohibición legal (causas “Chiara Diaz”, “Massolo”, “Puente Olivera”, Fallos 329:385, 333:446 y 339:1583, respectivamente) y que su postura actual no puede estimarse modificada pues en fecha reciente ha rechazado con arreglo al art. 280 del Código Procesal recursos extraordinarios contra sentencias que habían desestimado el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CSJN, 1/8/2024, “Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra”, causa nº 73255/2004/7/RH1)?

Si el citado profesional ignora todo lo anterior y, además, al igual que el juez a quo, ha considerado estar en presencia de deudas de dinero, ello es, obviamente, porque no ha cumplido, frente a su cliente, con la obligación de prepararse debidamente en el conocimiento de la causa y de las leyes, para evaluar adecuadamente las posibilidades de lograr el reconocimiento de lo pretendido (conf. Morello, A. y otros, ob. cit., t. I, p. 479, nº 132).

(c) El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento, de toda gestión puramente dilatoria sin ningún propósito justo de defensa, y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, ps. 159/160, nota nº 86).

La apelación de la representación letrada de la comuna demandada incurre, a mi modo de ver, en una falta al deber de abstención antes mencionado.

Es que al pedir la reducción de montos indemnizatorios que, a todas luces, son ínfimos, utilizando para ello la vía legal de la apelación que, de suyo, dilata un ya muy demorado procedimiento, no evidencia un propósito de justa defensa sino de exceso de ella, en un escenario en el que, además, la responsabilidad civil de la comuna demandada se encuentra consentida; comuna que, a esta altura, lo que debe hacer no es dificultar la realización de la justicia, sino colaborar con ella.

5º) Pues bien, poniendo las cosas en su quicio, lo primero que debe ser destacado es que, a través de numerosos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como regla que el principio “iuria novit curia” faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN, Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:193). Así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (CSJN, Fallos: 316:871; 211:54).

Con base en esto último, señalo que la indemnización de daños y perjuicios no es originariamente una obligación dineraria, sino una deuda de valor (véase por todos: Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 77, nº 14). En tal sentido, expresamente ha sido destacado que la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es una deuda de valor (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires. 1998, t. I, p. 324, nº 460).

También me importa precisar que las deudas de valor igualmente están alcanzadas por la prohibición del art. 7º de la ley 23.928, extremo que confirma la inadmisibilidad de la pretensión del memorial del actor. En efecto, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prohibición de utilizar los mecanismos de actualización por índices contenida en las disposiciones de la ley 23.298 no admite excepciones de ninguna índole, e impide distinguir entre deudas de valor y de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal (CSJN, 30/11/1993, “De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis”, Fallos 316:2604).

Ahora bien, dejando a salvo esto último, la doctrina mayoritaria anterior a la unificación del derecho privado de 2015, había sostenido que la deuda de valor se entendía liquidada cuando su quantum era fijado por la sentencia judicial, convirtiéndose en obligación dineraria una vez que esta última quedaba firme (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 76, nº 11, texto y autores citados en nota nº 17); y que, trasladado ello al campo de la indemnización de daños y perjuicios, en combinación con el principio de reparación plena, se imponía como norma general que el monto indemnizatorio se determine y fije por el juez al tiempo de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, o al más próximo a ella que sea posible. De lo contrario, el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 922). Tal solución, ciertamente, es la que más aceptable cuando el contenido económico de tal derecho pudo quedar afectado durante largo tiempo por la inflación o depreciación de la moneda (flagelo desgraciadamente recurrente en la economía nacional); de tal suerte, la elección del día de la sentencia para fijar el capital resarcitorio, está de acuerdo con la naturaleza de las cosas y con la equidad (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, ps. 130 y 132, nº 43). Se trata de un criterio, valga señalarlo, que es fundamental en la materia y que, no solo era aceptado en el derecho anterior, sino que lo es en el vigente de acuerdo a la regla del art. 772, CCyC (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, Santa Fe – Buenos Aires, 2017, t. I, p. 641, nº 190 “b”).

6º) A la luz de la perspectiva precedentemente enunciada, examinaré las apelaciones sobre los montos resarcitorios que plantean las partes, para hacer efectivo el principio de reparación plena (cabalmente olvidado con las sumas ínfimas asignadas en la instancia anterior), sin incurrir en excesos obviamente y teniendo en cuenta, además, que la pretensión económica de la demanda no adoptó una forma pétrea, pues se sujetó a lo que en más o en menos resulta de la prueba y a la prudente estimación judicial.

Tengo para mí, además, que el memorial del actor, más allá de su errada fundamentación jurídica, revela cuanto menos la intención de obtener una mayor cuantía indemnizatoria, es decir, denuncia el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona (conf. Podetti, J., Tratado de los Recursos, Buenos Aires, 1958, p. 164, nº 67).

En fin, el examen de la cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios habrá de ser abordado del modo unificado establecido, sin crítica, por la sentencia apelada, esto es, mediante cifras únicas destinadas por partes iguales para cada coactor.

7º) Razones de buen orden en la exposición aconsejan examinar, ante todo, la apelación de la municipalidad demandada en cuanto cuestiona el quantum del monto indemnizatorio otorgado en concepto del llamado “valor vida”, que entiende excesivo por lo que pide su reducción (punto III.a del memorial de agravios); petición que se contrapone, claro está, a la de elevación del actor.

Al respecto, cabe recordar que, si bien la vida humana no tiene un valor económico per se, su pérdida puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial. Por ello, lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes desarrollada por el fallecido. Es decir, lo que corresponde indemnizar es el perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue (CSJN, 11/5/1993, “Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, Fallos 316:912; íd., 17/4/1997, “Savarro de Caldara, Elsa Inés c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 320:536; etc.; Bustamante Alsina, J., El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio, ED 124-649; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, ps. 734/737; Mosset Iturraspe, J., El valor de la vida humana, Santa Fe, 1983, ps. 42 a 54; Mayo, J., Valor económico de la vida humana y otras cuestiones, LL 1988-B, p. 68; Manchini, H., Evaluación de la vida humana, JA 1984-I, p. 747).

Ciertamente, el perjuicio de que se trata no requiere de prueba específica cuando quien reclama es la viuda o el viudo, ya que no cabe distinguir un caso del otro (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, p. 269), o cuando los reclamantes son los hijos menores de la persona muerta, ya que el art. 1084 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de daño que los favorece a todos (CSJN, 27/9/1994, “Furnier, Patricia María c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:1006).

Precisado lo anterior, recuerdo que para fijar la indemnización por valor vida no deben aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación a la víctima –edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida– como con referencia a los damnificados -grado de parentesco, si hay minoridad o no, educación, etc. (CSJN, 5/7/1994, “Balbuana, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:728).

Además, corresponde tener en cuenta cuál podía ser la real expectativa de los reclamantes de seguir recibiendo en el futuro ayuda económica de la fallecida y, en ese sentido, no es inapropiado conjeturar que esa ayuda podría haberse visto restringida en los años venideros como consecuencia, según el orden normal de las cosas, de adquirir los hijos la mayoría de edad, casarse formando su propia familia, o ingresar en el mercado laboral. Ello sea dicho sin perjuicio de destacar, además, que la capacidad productiva de una persona no puede incrementarse más allá de una determinada medida, aun cuando de ella dependan varias personas (conf. CNFed. Civ.Com., Sala II, causa nº 9094 “Castro de Dugo, Blanca c/ Gas del Estado”, sentencia del 25/8/1992).

Pues bien, al abordar la cuantificación del resarcimiento, se considera que la víctima, al momento de su fallecimiento, tenía 41 años de edad, era viuda y madre de dos hijos de 19 y 14 años. Tras la muerte de su esposo, ocurrida dos años antes, asumió la responsabilidad económica del hogar, dedicándose a la compra y venta de ropa para sostener a su familia, lo cual ha quedado comprobado con los testigos que declararon en el proceso (fs. 291/297). Además, debe tenerse en cuenta la edad de los hijos en orden al período en el que cabe presumir el perjuicio (conf. CNCiv. Sala I, 30/5/2000, “Ramos Choque, Gonzalo c/ Orosa, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”).

Sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo pertinente establecer como indemnización por “valor vida” la suma de $ 80.000.000, a valores del día de la fecha (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).

8º) Postula la demandada recurrente la reducción del monto reconocido en concepto de reparación del daño moral por considerarlo excesivo (punto III.b del memorial de agravios). Como en el caso anterior, la apelación del actor busca lo contrario.

En el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación espiritual y/o biológica, como lo es una madre de familia, ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes están en esa situación (conf. CNCom., Sala D, 3/12/2008, “Bobarin, Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la Unión Obrera Metalúrgica s/ ordinario”).

En tal sentido, la existencia de la lesión espiritual que torna procedente el resarcimiento del aludido perjuicio, queda demostrada en el caso de los hijos, por el solo hecho de la acción antijurídica, sin que resulte adecuado exigir que se acredite concretamente su producción, pues aquella se presume. Es decir, que los hijos que reclaman la indemnización del daño moral causado por la muerte de su progenitora o progenitor no tienen que probar su dolor (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., t. 1, p. 386). Por el contrario, la pérdida de la madre -o del padre-, ocasiona a ellos un perjuicio espiritual de singular gravedad, daño que habrá de ser sufrido desde la pérdida misma y por prolongado tiempo. Por lo demás, es innegable que no puede desconocerse la importancia de la figura materna –o paterna– en la adecuada conformación de la personalidad de los hijos (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, 15/3/1985, “Leo de Micheltorena, María A. y otros c/ Cooperativa de Transporte Automotores Valle Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”).

A todo evento, si alguna duda cupiera sobre el enorme daño moral padecido en el caso de autos, ella queda despejada con la lectura del peritaje psicológico de fs. 361/363.

Cabe tener en cuenta, asimismo, que como lo indiqué en mi voto en la causa “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24/10/2006, asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).

Pues bien, en función de lo dicho y ponderando los elementos obrantes en el expediente en cuanto son pertinentes para formar juicio, y que la propia entidad y naturaleza jurídica del daño moral es totalmente independiente del daño material, por lo que el resarcimiento otorgado a uno no debe guardar proporción con el otro (CSJN, 9/12/1993, “Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos”; CNCom., Sala D, 28/11/2006, “Engelman Liliana c/ Salvador De Maio y otros s/ daños y perjuicios”), considero que la cifra asignada en la instancia anterior debe elevarse a la actual de $ 25.000.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).

9º) Por último, provoca la crítica de la municipalidad demandada el quantum fijado en concepto de “daño psicológico” (punto III.c del memorial de agravios). Una vez más el recurso del actor debe entenderse orientado a lo contrario.

Ante todo, resulta necesario aclarar que el daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca es procedente pues el Código Civil de 1869 receptó solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., ob. cit., t. I, ps. 502/503). Así, el daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar, de ser reclamado, al resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderará al determinar el daño moral (conf. CNCom., esta Sala, 12/11/2009, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; id., 11/8/2010, “Simes José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”; íd., 8/11/2013, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”).

En la especie, los actores reclamaron que se les indemnice su daño psicológico en el marco de la incapacidad que él les generó, pretensión que fue admitida por el sentenciante de grado con sustento en el mencionado peritaje de fs. 361/363.

En tal orden de ideas, conviene recordar que la incapacidad que deriva del comprobado daño psicológico de que se trata debe ser resarcida, no solo desde la perspectiva de la actividad económica que el individuo pudiera eventualmente producir, sino también teniendo en consideración los diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; íd., 1/12/1992, “Pose, José c/ Provincia del Chubut”, LL 1994-B, p. 432).

Por ello, sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo adecuado definir que el rubro se indemnice con la actual suma de $ 25.000.000, valores del día de la fecha.

10º) Las preindicadas cifras correspondientes al “valor vida”, el daño moral y el psicológico (incapacidad), habrán de llevar intereses a la tasa pura del 8% anual desde el 9/9/1992.

No habré de propiciar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a la restitución de gastos de sepelio. A diferencia de los rubros antes referidos, la restitución de indicada erogación representa, no una deuda de valor, sino dineraria y, como tal, la condena a su pago se cumple adecuadamente contabilizando el capital irrogado con más los intereses bancarios referidos por la jurisprudencia plenaria del fuero, esto es, los correspondientes a las operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).

11º) La sentencia de primera instancia, tal como lo advirtió el actor en su expresión de agravios, omitió imponer las costas derivadas de la admisión de la demanda contra la Municipalidad de Berazategui.

Al respecto, cabe recordar que la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principii di Diritto Processuale Civile, Nicola Jovene Editori, Napoli, 1928, p. 901, nº 77; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 266, nº 623).

A la luz de lo anterior, corresponde salvar la apuntada omisión y disponer que las costas de primera instancia sean asumidas por la municipalidad demandada en su carácter de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

12º) En lo que concierne a las costas devengadas en la instancia de revisión, en la que solamente se discutió sobre el quantum de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, razones análogas a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas, en ambos recursos, también a la Municipalidad de Berazategui (art. 68 del Código Procesal).

13º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º. Costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º.

(b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

(c) Diferir la regulación de los honorarios de segunda instancia para después de que sean fijados los de primera.

(d) Hacer saber que exclusivamente firman los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo por encontrarse actualmente vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

L., M. I. c. K., S. M. s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 112.960/2009, “L., M. I. c/ K., S. M. s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:

1. Sumario

M. I. L. demandó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 4/8/2004, cuando al mediodía caminaba por la vereda de la calle Carhué rumbo a la avenida Rivadavia, en el barrio de Liniers. Al llegar a la altura municipal 58 tropezó, trastabilló y cayó por el mal estado de la vereda. Señaló que a dicha altura se encontraban edificando y construyendo un garaje, y que en atención al ir y venir de las carretillas con escombros y materiales de la construcción, se produjo el deterioro de la vereda. Agregó que la construcción se encontraba habilitada por el GCBA según el cartel allí ubicado, pero que, sin embargo, la vereda no contaba con las señalizaciones reglamentarias, lo que imposibilitó apreciar las deformaciones y roturas.

Como consecuencia de la caída quedó imposibilitada de moverse, por lo que fue socorrida por un patrullero de la comisaría 44, quien llamó a la ambulancia del SAME y procedieron a derivarla al Hospital Santojanni, donde le diagnosticaron quebradura y desprendimiento de cadera.

Demandó a S. M. K. por ser el dueño del inmueble de la calle Carhue …, y a J. J. T., por ser el arquitecto proyectista director de la obra.

S. M. K. opuso excepción de prescripción, la que fue rechazada por este tribunal, en su anterior composición, el 27/9/2017.

En subsidio, contestó la demanda. Negó los hechos relatados por la actora. Señaló que el trámite ante el GCBA para el comienzo de la obra data de fecha posterior a la supuesta caída, por lo que jamás puede reclamar por vicios en la vereda producidas por una obra, cuando la misma no existía.

Agregó que la obra lo es de la puerta del garaje para dentro, y no en la vereda, y que la misma estaba así por el mantenimiento del GCBA y por la existencia de un árbol, el cual la actora conocía.

El codemandado J. J. T. fue declarado rebelde el 22/9/2015.

La sentencia del 28/9/2022 hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a S. M. K. y a J. J. T. a pagar a M. I. L. la suma de $1.000.000, más intereses y costas.

Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por el codemandado K.

Luego, el 5/2/24, se presentó J. J. T. y planteó la nulidad de la notificación de la demanda. Este planteo fue admitido (ver aquí y aquí), por lo que la actora desistió finalmente de la acción y del derecho con relación a este codemandado.

En sus agravios, la actora cuestionó la suma reconocida en la sentencia en forma conjunta por el daño físico, psíquico y daño moral, y los intereses allí dispuestos. Estos agravios fueron replicados por el demandado.

Este último, a su vez, criticó que no se haya tenido en cuenta los plazos transcurridos durante el presente proceso, la responsabilidad decidida y la procedencia del daño moral. La demandante contestó estas quejas.

2. Agravio del demandado sobre la prescripción de la acción

El tema materia del primer punto de agravio del demandado K. ya ha sido resuelto por esta Cámara en fecha 27/9/2017 (pp. 262/263). Consecuentemente, no cabe más que desestimar este agravio, lo que así propongo al Acuerdo.

3. Responsabilidad

3.1. La sentencia

El juez de grado se refirió a los efectos que causa la rebeldía del por entonces codemandado T. Señaló que más allá de esto, corresponde analizar si se ha acreditado la versión del hecho invocada en la demanda, es decir, el lugar donde se produjo la caída y el estado de la vereda.

A tal fin analizó las declaraciones de las testigos ofrecidas por M. L.: S. y D. Indicó que si bien el demandado cuestionó ambas declaraciones en sus alegatos, las dudas allí expuestas debieron ser despejadas mediante la formulación de repreguntas, pero el demandado no compareció a las audiencias.

Con tales testimonios, el juez consideró acreditada la caída de la actora en el lugar indicado en la demanda. También entendió probado el riesgo o vicio de la vereda del inmueble de la propiedad del demandado, a raíz de las declaraciones y de las fotografías acompañadas y reconocidas por las testigos.

Señaló que todo esto se complementa con la confesión ficta del codemandado rebelde T. y por la falta de presentación de este demandado en el proceso, lo que implica que su silencio crea una presunción en su contra.

Agregó que el hecho de la caída de la actora en el lugar y la fecha indicadas también quedó demostrado por la intervención del SAME y la atención recibida en el Hospital Santojanni el mismo día por haber sufrido una caída desde su altura en vía pública, con diagnóstico de fractura de cuello femoral.

Resaltó que K. reconoció el mal estado de la vereda al contestar la acción, si bien atribuyó tal situación a la falta de mantenimiento del GCBA y a la existencia de un árbol. Destacó que bien pudo haber traído a juicio al GCBA, citándolo como tercero, si entendía que era responsable del accidente. Además –continuó– el demandado reconoció la existencia de una obra en el inmueble, más allá de haber invocado que ésta se habría iniciado unos días después del hecho y que se realizaba en el interior del garaje y no en la vereda, circunstancias que no han sido probadas.

Señaló que, de todos modos, aun cuando la obra no hubiera comenzado a la fecha del hecho, el mal estado de la vereda ha quedado demostrado mediante la testimonial y el reconocimiento del propio demandado.

Así, tuvo por acreditado que la actora sufrió una caída cuando transitaba por la calle Carhué a la altura de la numeración 58, por el mal estado de la vereda, y la relación de causalidad entre el hecho y la lesión que surge del informe del Hospital Santojanni.

Enmarcó el caso en la responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113, segundo apartado, segunda parte del CCiv., que contempla el riesgo o vicio de la cosa.

Sostuvo que la prueba analizada demostró que la actora no se cayó al piso sola, sino que ello obedeció a un vicio existente en la vereda.

Indicó que no fue acreditada la culpa de la víctima que pareciera haber invocado el demandado para intentar deslindar su responsabilidad.

Hizo una serie de consideraciones acerca de la responsabilidad del propietario frentista, más allá de la responsabilidad que le corresponde al GCBA en su carácter de propietario de las aceras, y de la responsabilidad del encargado del proyecto y dirección de la obra realizada en el inmueble, y concluyó en la responsabilidad de ambos demandados por el accidente sufrido por la actora.

3.2. Los agravios de K.

K. sostuvo en sus agravios que debe rechazarse la demanda ya que todo aquello que se consideró probado y reconocido por la rebeldía del codemandado T., ya no se condice con la realidad de las actuaciones. Es que al no haber acción contra el codemanado T., no queda fehacientemente probada ni la mecánica del hecho ni la responsabilidad del demandado, aunque fuera dueño de la cosa. Añadió que bien se podría haber acreditado cuándo efectivamente el arquitecto comenzó la obra y si la responsabilidad era de K. o del GCBA.

Criticó el análisis que se hizo de la prueba testimonial aportada por la actora. Señaló que las declaraciones no prueban lugar exacto del hecho, daños ocasionados, ni mecánica del mismo. Reiteró las observaciones efectuadas en su alegato y sostuvo que las testigos no pudieron determinar si la actora se cayó a la altura 58 de Carhué, pudiendo haber sido unos metros antes o unos metros después.

Indicó que tampoco surge el lugar exacto del hecho en la información remitida por el SAME, donde se indicó que se asistió a la actora en Carhué y Ramón Falcón.

Argumentó que a diferencia de lo sostenido en la sentencia, con la prueba informativa al GCBA sí se demostró que la obra en su inmueble comenzó 14 días después del hecho.

Cuestionó lo señalado por el juez de grado en cuanto a que debería haber traído a juicio al GCBA si entendía que la responsabilidad era del mismo, ya que quien debió accionar contra el mismo era la actora.

Sostuvo que libre se está de probar que el mantenimiento de las veredas y aceras es de la municipalidad donde se habita. Por ende, va de suyo que si no estaba la demandada haciendo obra alguna, no tenía que responder por el estado de la vereda. Se agravió, en consecuencia, de que se lo haya responsabilizado por hechos de terceros.

3.3. Fundamentos de hecho y de derecho

Es cierto que frente al desistimiento de la acción y del derecho con relación al codemandado T., las manifestaciones vertidas en la sentencia, relativas a la falta de contestación de la demanda y las presunciones que se derivan a partir de la misma deben ser desechadas. No obstante, el juez fue claro cuando indicó que tal extremo complementaba la prueba producida en la causa.

En efecto, la prueba principal que consideró el juez para tener por probada la caída y el estado de la vereda fue la testimonial aportada por L. Si bien en sus agravios el demandado transcribió las observaciones formuladas al momento de alegar, en modo alguno rebatió los fundamentos del sentenciante para considerar válida dicha prueba. Así, ambas testigos dieron cuenta del accidente sufrido por la actora por haberla encontrada caída en la vereda S., y por haber visto el momento de la caída D. (ver pp. 291/292). Y si bien ambas testigos conocían a la actora desde hacía mucho tiempo por ser vecinas, sus dichos se ven corroborados, como indicó el juez de grado, por la información remitida por el SAME y por el Hospital Santojanni. El primero informó que el 4/8/2004 surge un pedido de auxilio en horas del mediodía para Carhué y Ramón Falcón, vía pública, y que asistió a la actora por traumatismos, con trasladado al Hospital Santojanni (ver p. 295). De la historia clínica de este nosocomio, reservada en la prueba anticipada, surge, con fecha 4/8/2024, que L. sufrió caída desde su altura en vía pública y sufrió fractura media de cadera derecha, sin desplazamiento.

Por lo tanto, aun desechando los efectos de la rebeldía e incontestación de demanda –dado que el codemandado en cuestión fue desistido–, lo cierto es que con la prueba señalada igualmente quedó debidamente demostrada la caída de la actora y las lesiones sufridas.

También quedó probado el estado de deterioro de la vereda, ya que las testigos así lo contaron y, además, reconocieron las fotografías acompañadas por la actora como el lugar donde ocurrió el accidente (ver fotografías reservadas que fueron acompañadas por la demandante). Adicionalmente, tal como apuntó el juez, el propio demandado reconoció que la vereda estaba deteriorada, aunque indicó que estaba así por el mantenimiento del GCBA y por la existencia de un árbol.

En cuanto a que no quedó probado el lugar exacto de la caída, tampoco asiste razón a la quejosa. Es que la testigo D. especificó la altura … de la calle Carhué, y S. indicó que fue a mitad de cuadra, donde en la actualidad existe una panadería. Por medio de la visualización a través de Google Maps del lugar del hecho en fecha anterior y posterior a la declaración de la testigo, puede corroborarse que, efectivamente, a la altura de la propiedad del demandado existía una panadería.

Establecido ello, coincido con el encuadre normativo formulado en la sentencia, el cual no fue cuestionado. Es que la vereda deteriorada constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.

Es verdad que en orden a lo previsto en los arts. 2339, 2340, inc. 7º y 2341 del Código Civil, las calles y veredas pertenecen al dominio del Gobierno de la Ciudad, puesto que están afectadas al uso público, y pesa sobre dicho Gobierno el deber de controlar que los lugares públicos permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellos sin riesgos ni peligros, pues el Estado tiene la obligación de atender la seguridad y salubridad de los habitantes(1).

No obstante, por medio de la entonces vigente Ordenanza 33721 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e incorporaciones pertinentes de la ley local 2069, la Comuna delegó la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas (hoy art. 5 de la ley local 5902 del año 2017).

Cabe aclarar que, a pesar de tal delegación, el GCBA guarda para sí el ejercicio del poder de policía, por lo que es su responsabilidad mantener las aceras en buen estado de conservación –tal como sostiene la quejosa–, de modo tal que permanezcan en condiciones de óptima transitabilidad y seguridad, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.

Así, esta delegación no quiere decir que los propietarios frentistas sean responsables en todos los casos de los deterioros sufridos en su vereda. No obstante, no puede soslayarse que el artículo 17 de la Ordenanza señalada dispone que en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, colocación o reparación de semáforos, alumbrado público, demarcaciones, corte de raíces o cualquier otra ruptura ajena a su voluntad, el frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros. Ha de entenderse que en todos estos casos, siempre que la acera se encuentre rota o que genere riesgos para los peatones, el frentista debe efectuar la pertinente denuncia ante la Dirección correspondiente y, de no hacerlo, resulta también responsable de los daños que deriven de la vereda rota(2).

Por lo tanto, más allá de la responsabilidad que podría pesar sobre el GCBA por el mal estado de la vereda, y aun en el hipotético caso de que las obras en la propiedad del demandado todavía no hubieran comenzado al momento del hecho, el propietario frentista resulta igualmente responsable por el deterioro de la vereda, al no haber invocado ni, por tanto acreditado, haber efectuado la denuncia pertinente por el mal estado de la misma.

No puede soslayarse, por otro lado, que tal como indicó el sentenciante, el demandado no pidió la citación como tercero del GCBA lo que, de todos modos, tampoco lo habría eximido de responsabilidad por los argumentos recién expuestos.

Por todo lo analizado, postulo al Acuerdo desestimar estos agravios y confirmar la condena contra el demandado S. M. K.

4. Partidas indemnizatorias

El juez de grado trató en conjunto el reclamo formulado por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral.

Para ello analizó las constancias médicas obrantes en la causa. Refirió que surge de las constancias expedidas por el Hospital Santojanni que la actora fue atendida en la guardia el 4/8/2004 con diagnóstico de fractura de cuello femoral, y que el 5/8/2004 fue derivada a una institución privada.

Advirtió que no obra ninguna otra constancia ni registro sobre atenciones médicas de la actora con posterioridad a esa fecha.

Indicó que el perito médico presentó su dictamen el 21/9/2020, habiendo examinado a la actora el 21/11/2018, es decir, cuando ya habían transcurrido 14 años y 3 meses desde el hecho. Que este determinó una incapacidad del 32% por secuela de fractura de cuello femoral.

Consideró que la prueba médica documental es escasa para relacionar causalmente el elevado porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito. Agregó que si bien el perito hizo referencia a “interconsultas especializadas” y a “exámenes complementarios”, no surge que se hubieran solicitado ni realizado.

Señaló por tanto que, sin perjuicio de que se ha acreditado que la actora sufrió una fractura como consecuencia del hecho, no se encuentra debidamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho ocurrido en el año 2004 y el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito. Por ello –indicó– no utilizó una fórmula matemática para cuantificar el rubro, sino que efectuó una estimación utilizando la disposición del art. 165 del CPCC.

Se refirió luego a la pericia psicológica, que estimó una incapacidad del 40% por padecer la actora una depresión ansiosa desarrollada sobre un cuadro de estrés postraumático generado por el accidente que nos ocupa, y recomendó un tratamiento para revertir la sintomatología con una duración de dos años y frecuencia de dos veces por semana. Señaló que al contestar la impugnación del demandado, la perita indicó que la actora tiene una personalidad de base depresiva y que el accidente no es la única causa de su estado actual, pero tiene una preponderancia innegable.

En base a ello y al tiempo transcurrido desde la caída, indicó el sentenciante que no resulta claro que el diagnóstico y la disminución psicológica dictaminada sean atribuibles exclusivamente al hecho por el cual se reclama.

Finalmente, indicó que no puede caber duda alguna de la procedencia del daño moral, al haberse admitido la existencia del hecho en las circunstancias que surgen de la prueba analizada, y considerando que se acreditó la atención médica de la actora y la lesión padecida.

Fijó en concepto de indemnización por todos los rubros señalados la suma de $1.000.000 a valores actuales.

Este modo de tratar los distintos reclamos generó una evidente confusión en las apelantes. Así, la demandante señaló en más de una ocasión en sus agravios que el juez desestimó el reclamo por incapacidad sobreviniente, aunque también se agravió del otorgamiento en conjunto del monto de incapacidad junto con el daño psicológico y el daño moral, y al contestar los agravios del demandado afirmó que el juez en ningún momento desconoció los daños de la actora, sino que puso en duda el valor de la incapacidad.

Por su parte, el demandado se agravió únicamente de la procedencia y monto del daño moral, y al contestar los agravios de la demandante, indicó que la actora ataca los bajos cálculos y montos indemnizatorios, cuando lo cierto es que la sentencia no determinó suma alguna por incapacidad física.

Pero lo cierto es que, de una atenta lectura de la sentencia, se desprende que el juez reconoció tanto el reclamo por incapacidad psicofísica como por tratamiento psíquico y daño moral en una suma única, aunque no discriminó cuánto corresponde a cada reclamo. Solo dejó en claro que no puede tenerse totalmente por vinculados con el hecho los altos porcentajes de incapacidad dictaminados por los expertos, sin especificar qué porcentajes contempló, en definitiva, para establecer la indemnización.

Toda vez que una de las críticas de la demandante es, precisamente, el otorgamiento en conjunto de todas las partidas, habré de analizarlas por separado, ya que la afectación a indemnizar es distinta. En efecto, las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

a) daño patrimonial,

b) no patrimonial,

c) ambos(3).

Trataré, en consecuencia, por separado al daño patrimonial y el extrapatrimonial.

4.1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psíquico

El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(4). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(5).

Como vimos, el perito médico Pagliaro informó que L. presenta secuela de fractura de cuello femoral, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 32 % del Valor Obrero Total y Total Vida.

La demandante se agravió de que el juez haya considerado que no se ha demostrado la relación de causalidad entre tal porcentaje total y el accidente por el que se reclama. Sin embargo, sus fundamentos no son adecuados. En efecto, no es verdad que el perito haya solicitado estudios actuales como sostiene en sus agravios. Por el contrario, no surge de la compulsa de la causa que el perito haya requerido estudios médicos complementarios. Por otro lado, tampoco es cierto lo afirmado por la quejosa en cuanto a que de la historia clínica acompañada por el Hospital Santojanni surge que fue intervenida quirúrgicamente por la fractura del cuello femoral. Lo único que surge es que fue atendida el día del hecho con diagnóstico de fractura medial de cuello femoral derecho sin desplazamiento, y que al día siguiente fue trasladada a un centro privado.

En cuanto a las impugnaciones de la demandada a la pericia médica que fueron consideradas por el juez, no rebatió en modo alguno los argumentos expuestos por el sentenciante para valorar favorablemente las mismas.

Dicho esto, coincido con mi colega de grado en cuanto a que no hay prueba suficiente para tener por probado que el 32% de incapacidad diagnosticado por el experto esté relacionado completamente con el accidente de este expediente. No obstante, entiendo que a fin de cuantificar la presente partida es necesario estimar qué porcentaje habrá de considerarse como consecuencia del mismo.

Se encuentra debidamente acreditado que la actora sufrió, como consecuencia de la caída, la fractura medial de cuello femoral derecho sin desplazamiento. Ello con la única constancia de atención médica en el Hospital Santojanni.

En cuanto a la intervención quirúrgica a la que dijo que fue sometida, si bien la actora no acompañó constancia médica que de cuenta de ella ni ofició al sanatorio donde habría sido intervenida, lo cierto es que el propio demandado acompañó entre su documental un informe pericial médico realizado a la actora en la etapa de mediación, de donde surge que efectivamente fue intervenida, y en donde, aparentemente, los consultores técnicos que asistieron a ambas partes acordaron un 25% de incapacidad física (ver pp. 206/207).

Sobre estas bases, y ante la ausencia de elementos que permitan vislumbrar la evolución de la lesión, a fin de valorar el presente rubro, entiendo ajustado considerar un 20% de incapacidad, que es el porcentaje más bajo en el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi para la fractura medial de cuello de fémur sin desplazamiento, sin necrosis(6).

En cuanto al aspecto psíquico, tal como señaló el juez, la perita Á. informó que L. muestra señales de estrés postraumático generado por el accidente que ha dejado secuelas bajo la forma de depresión ansiosa. Así, encuadró los síntomas en un trastorno depresivo persistente con ansiedad, de intensidad grave, y determinó un 40% de incapacidad por neurosis depresiva en grado III (ver pp. 315/321).

Una vez más se agravió la actora por cuanto el juez consideró que no resulta claro que el diagnóstico y la disminución psicológica dictaminada por la perita sea atribuible exclusivamente al hecho aquí reclamado. Agregó que no solo el juzgador erró en tal afirmación, sino que no aclaró cuál sería, a su entender, el grado de incapacidad que tendría la actora.

Pues bien. Los motivos por los cuales el juez consideró que no puede relacionarse causalmente el total de la incapacidad diagnosticada por la perita fueron claramente expuestos en la sentencia, en base a las explicaciones brindadas por la experta al contestar la impugnación formulada por el demandado. Y en modo alguno la quejosa logró desvirtuarlos.

En lo que sí asiste razón es en que no se aclaró qué parte de ese porcentaje se entiende relacionado con el hecho.

En este sentido, para valorar la presente partida, por los argumentos expuestos por el juez de grado, los cuales comparto, y en razón del tratamiento recomendado por la perita psicóloga con el fin de revertir la sintomatología padecida por la actora, por no poder asegurar la remisión total del cuadro, habré de considerar un 10% de incapacidad psíquica como vinculada con el accidente por el cual se reclama.

A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:

a) Ingreso mensual de la actora en $51.200, equivalente a un salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia de grado (conf. Res. 11/2022 del CNEP y SMVyM). Ello por no haber acreditación de ingresos.

b) Edad de la víctima al momento del hecho, esto es 57 años.

c) Porcentaje de incapacidad psicofísica aplicando la fórmula de Balthazard (28%).

d) Esperanza de vida para la actora(7).

e) Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).

Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento.

Habré de considerar, además, el extenso tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho (más de 20 años), y que a la suma que se establezca habrá de aplicarse intereses conforme se verá en el punto 5.

Integradas todas estas variables, propongo al Acuerdo establecer la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico, a la fecha de la sentencia de grado.

4.2. Daño moral

El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales(8)”.

Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

La demandante entendió que la suma concedida en la sentencia de grado, en conjunto con los otros rubros reclamados, no alcanza a contemplar satisfacciones sustitutivas y compensatorias.

El demandado, por su parte, criticó el reconocimiento de esta partida a favor de la actora, cuando no se probaron sus lesiones, su supuesta incapacidad, su daño emergente y lucro cesante. También se agravió del monto dispuesto por carecer de basamento y porque no se condice con lo reclamado por la actora.

Reiteró algunos cuestionamientos que ya fueron tratados en el punto 3.3.

Es claro que el accidente, del cual derivaron lesiones que dejaron secuelas incapacitantes, le produjo a L. este tipo de daño. Ello se evidencia, por demás, en el informe pericial psicológico (pp. 302/321). Por lo que propicio desestimar las quejas en cuanto a la procedencia de este reclamo.

A fin de evaluar este ítem tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 57 años al momento del hecho, casada, con dos hijos mayores, estudios secundarios, profesional en peluquería, aunque ya antes del hecho se dedicó a asistir a su madre convaleciente y a su nieta. Luego dijo ser jubilada (ver pericia psicológica y constancias del beneficio de litigar sin gastos).

Sobre estas bases, y en consideración de lo señalado en el punto anterior con relación al extenso tiempo transcurrido y a la aplicación de intereses, postulo al Acuerdo fijar la suma de $500.000 por daño moral a la fecha de la sentencia de primera instancia.

Aclaro que en modo alguno este monto podría coincidir con el reclamado oportunamente por la actora, dado que la demanda es de fecha diciembre 2009 y aquí se están contemplando valores a la fecha de la sentencia de grado, septiembre de 2022.

5. Intereses

La sentencia indicó que al haber fijado el monto indemnizatorio a valores actuales, los intereses deberán aplicarse a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, se aplicarán los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conforme plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009).

La demandante se agravió y solicitó la aplicación de una doble tasa de interés activa del Banco Nación en todos los períodos, para no depreciar el monto de sentencia.

En virtud del nuevo criterio adoptado por esta Sala en “Fagundez Fernández, Fernanda Elizabeth c/ Medicar S.A. s/ daños y perjuicios”(9), a cuyos fundamentos me remito, al haber sido establecidos los montos indemnizatorios a valores a la fecha del pronunciamiento de grado, encuentro apropiada la fijación de la tasa de interés del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia. En cuanto al período posterior hasta el efectivo pago, postulo la aplicación de la tasa , que resulta, en el caso, mayor a la tasa activa del BNA fijada por el juez de grado.

6. Síntesis

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1. Modificar la sentencia apelada en cuanto fija una suma única por los reclamos formulados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral, y establecer por separado la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico y la suma de $500.000 por daño moral.

2. Modificar la tasa de interés dispuesta desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, estableciendo para dicho período la tasa reglamentada por el BCRA para el uso de la .

3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación.

4. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

Y Visto:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:

1. Modificar la sentencia apelada en cuanto fija una suma única por los reclamos formulados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral, y establecer por separado la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico y la suma de $500.000 por daño moral.

2. Modificar la tasa de interés dispuesta desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, estableciendo para dicho período la tasa reglamentada por el BCRA para el uso de la justicia

3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación.

4. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

5. En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”,(10) criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022 y en “Kechiyan, Inés Silvia y otro c. Heredia, Sergio Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” (acc.trán. c/ les.o muerte), CIV.42047/2014, del 2/07/2024. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21839 (y su modificatoria ley 24432) y 27423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.

Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas por las abogadas en la primera etapa, la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapa cumplida y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n° 21839 t.o. 24432.

Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la segunda y la tercera etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27423.

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. Respecto de los consultores técnicos, no es asimilable su asesoramiento, al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores aunque nunca en desmedro de su calificación profesional y de la complejidad de sus tareas, evaluadas también conforme a su calidad, extensión y mérito científico implicados.(11)

En consecuencia, se regulan los honorarios de la Dra. C. B. B., abogada y apoderada a partir de la página 290 de la accionante, por la primera etapa en la suma de $380.000 y por la labor en la segunda y la tercera, la cantidad de 31,41 UMA equivalente a la suma de $2.086.755.

Los honorarios de la Dra. A. G. A., por su actuación como abogada del demandado, se regulan en la suma de $306.000 por la primera etapa y la cantidad de 22,33UMA equivalente a la suma de $1.483.516, por la segunda y la tercera.

En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la psicóloga D. N. Á. y del médico R. A. P., por sus dictámenes y demás presentaciones, en la cantidad de 8 UMA equivalente a la suma de $531.488 para cada uno; y los honorarios de la consultora técnica Lic. M. A. N., en la cantidad de 3 UMA equivalente a la suma de $199.308.

Con respecto a los honorarios de la mediadora M. F. F. Z., se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $203.701.

Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios de la Dra. C. B. B. en la cantidad de 13 UMA equivalente a la suma de $863.668 y los honorarios de la Dra. A. G. A., en la cantidad de 8,10 UMA equivalente a la suma de $538.132 (conf. art. 30 de la ley 27423).

La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac.3495/2024 CSJN.

6. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) CNCiv., esta Sala, fallos citados en nota anterior.

(2) CNCiv., Sala A, “Temperan, Marta Ofelia c / AYSA y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 72376/2010, del 13/11/2019; íd., “Desideri, Marta Sara c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº 28422/2010, del 2/7/2014; íd., Sala “F”, “Tucci Antonieta c/Molino Argentino S.A. y otro”, del 20/2/2009, La Ley Online AR/JUR/3146/2009, entre muchos otros.

(3) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.

(4) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

(5) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

(6) Altube, José Luis y Rinaldi, Carlos Alfredo, Baremo general para el fuero civil, Buenos Aires, García Alonso, 2013, p. 209.

(7) INDEC Tablas de esperanza de vida.

(8) Lorenzetti, Ricardo Luis Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p. 233.

(9) CNCiv., esta Sala M, expte. nº. 37.623/2021, del 5/11/2024.

(10) Fallos: 341:1063.

(11) Peyrano Jorge W., El proceso atípico, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros.

G., J. A. c. M., D. H. s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., J. A. c/ M. D. H. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, señoras juezas de Cámara, doctoras Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda condenando a D. H. M., A. M. G. y a la citada en garantía “Paraná SA de Seguros” –esta última conforme lo prescripto por el artículo 118 de la ley 17.418– a abonar a L. N. Ch. y C. A. G. la suma de pesos treinta y cuatro millones seiscientos veinte mil ($34.620.000), correspondiendo la de $ 31.080.000 a N. L. Ch. y la de $3.540.000 a C. A. G., con más sus intereses y costas del proceso.

Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por J. A. G.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el día 31 de agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 17:50 hs., la Sra. N. L. Ch. acompañada de su hija C. A. G., se encontraba a bordo de la motocicleta marca gilera color azul/gris chasis LWGXCHL4782023200, conduciendo reglamentariamente y a escasa velocidad por la avenida Sevilla –sentido oeste-este– de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. Que, lo hacía respetando todas y cada una de las normas de tránsito.

Dicen, que al llegar a la intersección con la calle 142 B redujo la velocidad y colocó giro hacia la izquierda, resultando violentamente embestida desde atrás por el rodado Ford Escort dominio …, conducido por el Sr. M. D. H.

Señalan, que el mencionado automóvil circulaba a excesiva velocidad y con total desaprensión de las normas de tránsito vigentes, resultando claro su carácter de embistente contra la parte trasera de la motocicleta conducida por la Sra. Ch. conforme surge de las actuaciones penales, presentando el rodado del demandado daños en su parte delantera.

II. Los recursos

La parte actora expresa sus agravios a fojas 962/964. En primer lugar, se agravia el coactor J. A. G. por habérsele rechazo la demanda, no haciendo lugar a los rubros reclamados por daño material, desvalorización del rodado y privación de uso. Luego, la Sra. N. Ch. y C. G., se quejan ante los montos reconocidos para enjugar las partidas de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos exiguos.

Corrido el traslado, la aseguradora lo contesta a fojas 974/977.

A fojas 967/972, la citada en garantía expone sus quejas. Cuestiona, que la sentenciante de grado hubiese adjudicado valor probatorio al porcentaje de incapacidad asignado en la pericia médica por considerarlo desproporcionado y falto de criterio. Se agravia respecto de las sumas otorgadas a las coactoras por los conceptos de incapacidad sobreviniente y daño moral. Por último, se queja respecto de la tasa activa aplicada toda vez que los importes de condena fueron expresados a valores actuales y la aplicación de dicha tasa alteraría la significancia económica del pleito, generando un enriquecimiento indebido. En razón de ello, solicita se aplique la tasa pasiva por todo el período, o bien la del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado, y recién desde entonces la tasa activa.

El traslado correspondiente, fue contestado por la coactora Ch. a fojas 979/980.

A fojas 974 se declara desierto el recurso interpuesto por el accionado D. H. M.

III. La solución

a) Encuadre legal

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Let del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

b) Primeramente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la citada en garantía.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

c) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 265 del CPCC por éstas en función de lo expuesto por la actora y citada en garantía en sus respectivas contestaciones de agravios.

De la lectura pormenorizada de las presentaciones referidas se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que en el caso corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

d) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente

La sentenciante de grado reconoció por este concepto la suma de $24.000.000 a favor de la coactora Ch. y la suma $2.000.000 a la coactora G. En lo que respecta a los gastos por tratamiento psicológico, concedió un monto de $1.080.000 y $540.000, respectivamente.

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala “F”, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquella (conf. CNCiv. Sala “E”, L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

Así las cosas, veamos las pruebas:

a) N. L. Ch.

A fojas 319/324 (papel) obra en autos la historia clínica de la Sra. Ch. remitida por el “Hospital Evita Pueblo”, mediante la cual surge la atención recibida en dicho nosocomio el día del accidente (31/08/08). Surge, que ingresó con “Politraumatismos por accidente en moto”.

A fojas 330/348 (papel), se encuentra agregada la historia clínica remitida por “Sanatorio Urquiza”. De la misma surge el ingreso de la actora el día 01/09/08 y la fecha del alta el día 10/09/08. Se acompañan los estudios realizados y la evolución durante su internación. Se detalla: “(…) con pérdida de conocimiento (…) paciente de 31 años que ingresa del Hospital E. Puebla Berazategui, con politraumatismos, con traumatismo de cráneo, con otorragia derecha”.

Por otra parte, a fojas 765/770 cuento con el informe realizado por el perito médico E. M. C.: “(…) Si bien el estudio de RNM del Sanatorio Modelo Quilmes se realizó en época contemporánea con el accidente (31/8/2008) y la existencia de un certificado del Cuerpo Médico de Policía de Quilmes certifica que la actora se encontraba internada en la TI de la Clínica Urquiza con diagnóstico de “Traumatismo de Cráneo, Contusión Hemorrágica Frontal Izquierda y Otorragia Derecha, la falta de aporte a este perito de la Historia Clínica del establecimiento donde fue internada la actora (Clínica Urquiza), no permite ser concluyente y aseverar que dichas lesiones informadas en los estudios, tenga relación con el accidente narrado en la demanda, salvo que dichas patologías consten en dicho documento público. (…) En el caso de marras nos encontramos frente a una actora que sufrió un accidente automovilístico de magnitud con traumatismo de cráneo y seguramente un traumatismo cervical severo que requirió asistencia sanatorial en TI. Ahora bien , al examen actual, la actora presenta un síndrome cervicalgico significativo con una limitación franca y ostensible de los movimientos de flexo-extensión del cuello que, no solo se ve reflejada en la semiología, también en los estudios de RNM con una rectificación significativa y la presencia de discopatías que, si bien pueden ser previas al accidente, no puede solazarse que, sobre un terreno preexistente, un factor mecánico externo imprevisto y de intensidad significativa, puede desarrollar, coadyuvar o agravar un proceso en curso, hecho que inducen a relacionar la signo sintomatología con un evento traumático y que justifica, la cefaleas y los síntomas neurovegetativos que padece al actora.. Dado el tiempo transcurrido, solo la constancia de documentación fehaciente contemporánea con el accidente (historia clínica y/o RNM o RX) permitiría valorar la causalidad con los hechos denunciados. Similar criterio sustenta este perito para valorar la hipoacusia que surge del examen físico. (…) En el caso de la Sra. Ch., se efectuó un examen clínico-ORL básico y se solicitó un examen por especialista en ORL con Potenciales Evocados Auditivos y Audiometría, de los cuales solo se aportó la audiometría la cual se valoró gráficamente, arrojando una hipoacusia neurosensorial que se detalla en el examen físico. Se descartó la fractura de peñasco de acuerdo a la RNM de ambos peñascos solicitada. Si bien en el certificado del Cuerpo Médico Policial de Quilmes se describe que la actora al momento de esta internada en la Clínica Urquiza presentaba una otorragia derecha, la ausencia de la HC y la falta de aporte del examen ORL y de los PPEE auditivos, no permiten confirmar la etiología de la hipoacusia detectada. Con respecto a la ausencia de la percepción del olfato y del gusto, sentidos que, según se advierte en los estudios imaginológicos obrantes en el expediente, pueden haber sido afectados por un traumatismo fronto-nasal con compromiso del lóbulo frontal y segmentos de la vía olfatoria y región etmoidal, su relación con el accidente de marras debe ser cotejado con la HC de internación y/o documentación que lo justifique. Vale aclara que también se solicitó evaluación por la especialidad y potenciales evocados olfatorios que no se aportaron…”. Concluye, una incapacidad auditiva de 15.30%.

A fojas 772 la Sra. Ch. impugna la pericia solicitando aclaraciones, las que merecieron respuesta del experto a fojas 774 quien reitera que ante la ausencia de historia clínica del “Sanatorio Urquiza” y la omisión de estudios complementarios solicitados oportunamente, no le permiten determinar diagnósticos con certeza y mensurar una eventual incapacidad física.

Luego, el perito médico legista y neurocirujano presenta un informe complementario a fojas 783/785, por contar con el acceso a la historia clínica del “Sanatorio Urquiza” y el aporte de nuevos estudios complementarios. Indica, que “…La Historia Clínica del Sanatorio Urquiza corrobora que la actora fue derivada del Hospital Evita Pueblo el día 01/09/2008 con Diagnóstico de Politraumatismos, Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, Otorragia Derecha, Glasgow grado 10/15 y que fue ingresada en Terapia Intensiva de dicho nosocomio. Asimismo, se corroboró que los estudios imaginológicos solicitados en dicho Sanatorio, (RNM 3/9/08) determinó que la actora presentaba contusiones hemorragias cerebrales frontales y temporales agudas, es decir, compatibles con el accidente sufrido por la actora. Este tipo de lesiones secuelares pueden ser generadoras del Síndrome Post Contusional que, a la luz del cuadro de cefaleas crónicas asociado a manifestaciones de alteraciones de su estado psicológico post accidente, (angustia, apatía, depresión, trastornos del sueño, mareos) permite encuadrar la secuela post traumática dentro de lo que establece el Baremo Decreto 659/96 Desorden Mental Traumático Post Traumático grado II. El estudio de Potenciales Evocados Auditivos demuestra una alteración de la vía auditiva con origen troncal, que justificaría el trastorno auditivo demostrado en la audiometría. La Olfatometría realizada demuestra una Hiposmia moderada (pérdida parcial del olfato) compatible con lesiones de la vía olfativa a nivel de las celdillas etmoidales y/o lóbulos frontales, regiones que resultaron afectadas en el accidente y que se encuentran documentadas en los estudios imaginológicos aportados. Cabe aclara que ese tipo de alteración olfatoria también afecta el sentido del gusto. Respecto a la patología cervical detectada en el examen físico, si bien es común hallar este tipo de patología como secuela en accidentes como el que estamos analizando, del análisis de la Historia Clínica y demás documentación aportada, no surge evidencia que la misma fuera observada y/o tratada como tal, durante su internación y posterior evolución. Es más, durante su internación, se le realizó un estudio radiológico del eje columnario cervical que resulto normal, motivo por el cual, no permite aseverar que la patología detectada en los estudios posteriores, guarde relación con el accidente…”. Concluye, entonces, que la Sra. Ch. se encuentra afectada al momento del examen pericial por traumatismo de cráneo encefálico con lesiones frontales y temporales bilaterales compatibles con secuelas de contusiones cerebrales hemorrágicas que generan un síndrome post contusional (desorden mental orgánico post traumático), hipoacusia neurosensorial bilateral e hiposmia bilateral moderada. En razón de ello, utilizando los baremos de los Dres. Santiago Rubenstein, el Baremo Nacional de las Leyes 24.241 y 24.557- Decretos nº 658-96 y nº 478-98, atribuye una incapacidad física, parcial y permanente del 20% de la TO al desorden mental orgánico post traumático grado II, un 15,30% a la hipoacusia neurosensorial bilateral y un 5% a la hiposmia bilateral moderada.

Dicho peritaje complementario es impugnado por la citada en garantía a fojas 788/790, contestando el especialista a fojas , ratificando sus conclusiones, y dejando constancia que “(…) no hay ninguna vinculación entre la impugnación que efectúa el letrado apoderado de la demandada y el informe que ha realizado este perito el 9/12/21 y su complementario del 12/5/22. Es más, se advierte una superposición de fechas, antecedentes, síntomas, y patologías que pertenecen a la Actora N. Ch. con los de su hija C. G. (…)”.

En relación al aspecto psicológico, a fojas 376/385 (papel) se encuentra agregada la pericia llevada a cabo por la Licenciada V. G. G. De aquella se desprende lo siguiente: “(…) Se evidencian modificaciones en áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal (…) A nivel psicológico, el hecho de autos, se vuelve compatible con el concepto psicológico de trauma en tanto suceso externo, sorpresivo, violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad e imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo con efectos patógenos duraderos en la organización psíquica…”. Atribuye, conforme al Baremo de los Dres. Castex y Silva un 35 % de incapacidad psíquica por presentar la actora un cuadro de depresión neurótica o reactiva severa y/o involutiva. Recomienda, para evitar un agravamiento del cuadro, la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia de dos veces por semana por el lapso de un año, y de una vez por semana para el segundo año de tratamiento.

La citada en garantía impugna el dictamen a fojas 391/393 (papel) junto con su consultor técnico Dr. José Luis Sandoval Hernández, la que se tuvo presente para su oportunidad conforme lo proveído a fojas 394 (papel).

b) C. A. G.

La contestación de oficio del “Hospital Evita Pueblo” agregada a fojas 319/328 (papel), demuestra que la coactora G. fue atendida allí el mismo día del accidente con el siguiente diagnóstico “…politraumatismos s/ pérdida de conocimiento por accidente vial público mientras circulaba en moto con su mamá (…) ingresa lúcida (…) hematoma frontal, herida cortante sobre puente nasal y en rodilla izq. Escoriación y hematoma sobre cresta ilíaca izq (…)”.

De la pericial médica mencionada precedentemente de fojas 765/770 y su complementaria de fojas 783/785, el experto E. M. C. concluye que “…del examen físico efectuado y de las constancias medico legales que le fueron aportadas a este perito, no surge que la actora C. A. G. presente incapacidad física al momento del examen pericial…”.

En la faz psíquica, la Lic. G. en su informe afirma que la coactora G. presenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático de grado moderado, representando un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica. Recomienda, la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante el lapso de un año.

La citada en garantía impugna el dictamen a fojas 391/393 (papel) junto con su consultor técnico Dr. J. L. S. H., la que se tuvo presente para su oportunidad conforme lo proveído a fojas 394 (papel).

Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino –antes bien– de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

Asimismo, cabe apuntar que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo, como ya se ha mencionado, es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. En este sentido, las subjetivas apreciaciones de las accionadas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”).

En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales (médico y psicológico) se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, corroborado con las constancias que obran en las historias clínicas que dan cuenta de la atención recibida por las coactoras el día del hecho y de las lesiones padecidas. Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino que aceptar las conclusiones enunciadas por los especialistas en la materia.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos lo califican de manera genérica y abstracta, y los jueces lo hacen teniendo en cuenta el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.

Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.

Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboral; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 9/2024 de la “Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil” (B.O. 3/5/2024); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física y psíquica estimado por los peritos intervinientes, las condiciones personales de las damnificadas: la Sra. Ch. de 31 años de edad al momento del accidente (31/08/08), soltera, profesora de educación física, que trabaja como empleada pública en el Ministerio de Educación, como auxiliar en la escuela de educación media nº 14 de Berazategui y como profesora en otras escuelas; la Sra. G. de 9 años de edad al momento del accidente (31/08/08), estudiante, conforme surge de las constancias del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nº 64.514/13, pericial psicológica de fojas 376/385, y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, se propone al Acuerdo se confirmen las sumas concedidas para enjugar la presente partida por incapacidad psicofísica sobreviniente a la coactora N. L. Ch. y psíquica de la coactora C. A. G. (art. 165 CPCCN).

ii) Tratamiento psicológico

La sentenciante de grado reconoció para la presente partida la suma de $1.080.000 para la Sra. Ch. y $540.000 para la Sra. G.

En cuanto al tratamiento de psicoterapia, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).

En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” Idem., id Expte 26176/2006, “Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus) s/ daños y perjuicios”).

En el caso, la perito aconseja en su informe, un tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante el lapso de un año para la Sra. G. y un tratamiento con una frecuencia de dos veces por semana por el lapso de un año, y de una vez por semana para el segundo año de tratamiento, para la Sra. Ch.

En este sentido, hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).

Por ende, este rubro está destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social (conf. arg. CNCiv. esta Sala, Expte Nº 61448/2012 “Moreira Martínez, Mario c/ Muñoz Lobo, Jonathan Gerónimo y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/02/23).

En consecuencia, y en atención a lo recomendado por la experta en su informe y el tiempo transcurrido propongo al Acuerdo confirmar los montos reconocidos.

iii) Daño moral

Por el presente, la Sra. Jueza de grado otorgó para la Sra. Ch. y la Sra. G. las sumas de $6.000.000 y $1.000.000 respectivamente.

Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.

En este sentido, no puede desconocerse que las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidas, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil.

Así las cosas, a la luz de estas pautas, ponderado las condiciones personales de las damnificadas referidas en el ítem anterior, la entidad de los acontecimientos, la atención médica recibida, el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la suma concedida para enjugar el presente ítem resarcitorio en relación a la Sra. Ch., mientras que, al considerar apropiado el monto admitido para la Sra. G. bajo este concepto, propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del Código Procesal).

iv) Daños materiales

La magistrada de grado rechazó la partida para el presente concepto solicitada por J. A. G.

En primer lugar, cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.

Cabe resaltar –tal como lo sostuvo la sentenciante de grado– que el coactor no acreditó fehacientemente su calidad de titular del motovehículo en cuestión tal como lo indicó la anterior sentenciante en razón de que la documental oportunamente acompañada con la demanda fue desconocida por la contraria y no se advierte que hubiese sido ofrecida prueba informativa a tales fines, aspecto que no ha sido debidamente rebatido.

En virtud de lo expuesto, máxime considerando que el Sr. G. no fue partícipe del accidente ocurrido ni su calidad de usuario del motovehículo, deviene prudente y razonado confirmar el rechazo de la presente partida, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

v) Desvalorización del rodado

Con relación al presente ítem considero que no todo accidente productor de daños al vehículo importa necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal. Y que tal desvalorización debe deducirse de la circunstancia de haber afectado las partes estructurales, esenciales, vitales o sustanciales del móvil (conf. CNCiv, Sala J, “Valet, Oscar Rodolfo c/Goll, Vera María y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 3/5/2021).

Para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo (conf. CNCiv., Sala A, nº 412.633 del 9/12/04; nº 309.990 del 12/2/01; nº 301.942 del 5/12/00; nº 277.793 del 16/5/00; CNCiv Sala J, expte Nº 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/2009 expte Nº 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, ídem, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/ daños y perjuicios idem id Expte Nº 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).

Conforme se adelantó precedentemente, el vehículo no ha sido inspeccionado por el perito, y si bien el ingeniero sostuvo que el ciclomotor debió presentar alguna desvalorización, no pudo efectuar una evaluación al respecto.

En razón de ello, frente a la ausencia de una opinión experta y detallada sobre la existencia de la pretendida desvalorización, y ante no encontrarse acreditada la titularidad correspondiente –como ya se dijo–, se impone el rechazo de los agravios de la parte actora, confirmando la desestimación del presente rubro, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

vi. Privación de uso

La sentenciante desestimó esta partida.

El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – “Baiardi, Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni, public. LL 13/4/00).

En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño “emergente” que corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada).

Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre muchos otros).

En este caso, compartiendo el criterio de la Sra. Jueza de grado –no encontrándose acreditada la titularidad de la moto– entiendo prudente mantener la decisión adoptada en la instancia de grado y desestimar la presente partida, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

IV. Tasa de interés

La sentencia de grado determinó que “la suma por la que prospera la demanda devengará desde el inicio de la mora, en cada caso, es decir desde la fecha del accidente – 31 de agosto de 2008–, a la tasa de interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina plenaria de los autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”).

Contra este temperamento se alza la citada en garantía por entender que al haber sido los importes de condena expresados a valores actuales, aplicar dicha tasa alteraría la significancia económica del pleito generándole a la actora un enriquecimiento indebido. En su virtud, solicita la aplicación de la tasa pasiva por todo el período, o bien la del 8 % anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia, y recién desde entonces, la tasa activa.

Ahora bien, cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces, en el caso, de una estimación “actual” que se ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero, la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.

Partiendo de tales extremos, atendiendo los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas que integraron el reclamo, la indicada tasa debe regir recién a partir de este pronunciamiento ya que amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios” del 15/10/2024 –cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado–, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente –tasa de interés– es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización.

A partir de lo expuesto, corresponde en la especie que desde el inicio de la mora y hasta este pronunciamiento se calculen los intereses a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ya que considero así cumplido el principio de la reparación plena, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar a las quejas formuladas por la aseguradora citada en garantía.

Ello, con excepción del tratamiento psicológico que por tratarse de un gasto futuro, los intereses se devengarán a la tasa activa desde el pronunciamiento de grado.

V. Costas

Las costas generadas por ante esta alzada se imponen a la citada en garantía por resultar vencida (art. 68 del Código Procesal).

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Se modifique la sentencia recurrida y se eleve a pesos diez millones ($10.000.000) la partida sobre “daño moral” a favor de la coactora N. L. Ch.

II. Se modifique el computo de los intereses de acuerdo con lo establecido en el considerando IV.

III. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la vencida en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la partida sobre “daño moral”.

II. Modificar el cómputo de los intereses conforme lo indicado en el considerando IV.

III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

V. Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón.

R., F. A. c. W. M., A. s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., F. A. c/ W. M., A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 42.663/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por F. A. R. contra A. W. M., condenándolo a abonar la suma total de $2.830.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra HDI Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra esta decisión se alzaron el actor y el demandado junto a la citada en garantía quienes presentaron sus expresiones de agravios en formato digital y cuyo traslado fue contestado bajo el mismo formato.

II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor F. A. R., junto con su letrado patrocinante, relató que el día 3 de marzo de 2018, aproximadamente a las 9:30 horas, cruzó por la senda peatonal la avenida Ingeniero Guillermo Marconi, en su intersección con la calle Marinos de Fournier, de la localidad de El Palomar, Provincia de Buenos Aires, y en momentos en que se encontraba perfeccionando el cruce fue embestido por el automóvil marca Peugeot, modelo 208, dominio …, conducido por A. W. M. Indicó que el demandado circulaba a excesiva velocidad por la Avda. Ingeniero Guillermo Marconi y que al llegar a la intersección con la calle Marinos de Fournier, lo embistió con la parte frontal de su rodado. Añadió que como consecuencia de ello golpeo su pierna izquierda, cayó a la cinta asfáltica, se golpeó su cabeza y perdió el conocimiento por unos segundos. Solicitó diversos rubros (ver demanda).

A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios, tasa de interés fijada y límite de cobertura dispuesto.

III. Rubros

a) Incapacidad sobreviniente

El magistrado de grado otorgó la suma de $1.900.000 por el presente ítem.

Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p. 193, Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

El magistrado de grado consideró la prueba aportada en autos, en especial apreció la prueba informativa y las pericias llevadas a cabo en las presentes actuaciones.

Se encuentra agregada en autos la contestación de oficio proveniente del Hospital Interzonal General de Agudos Profesor Dr. Luis Güemes. De la misma surge la atención brindada al actor el día del hecho que nos convoca.

Se realizó prueba pericial con intervención de médico legista, la cual estuvo a cargo del profesional Dr. A. G. El mencionado presentó informe, el cual mereció la impugnación de la aseguradora. El profesional rectificó su pericia y señaló en su dictamen: “CONCLUSIONES TECNICAS: Atento el resultado de la anamnesis, visto exámenes complementarios integrados en autos, estima que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del orden del 30%, de acuerdo a lo establecido por Baremo del Decreto Nro. 659/96, 49/14, Baremo Gral. Para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi y concordantes, imputable a: -SECUELA DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA CON TRATAMIENTO QUIRÚRGICO Y COLOCACIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS –15%–; -LUMBOCIATALGIA CON DISMINUCION EN EL ARCO DE MOVILIDAD E IMPUTACIÓN DE FACTOR CONCAUSAL –5%–; -TRASTORNO POR STRESS POSTTRAUMÁTICO CRÓNICO LEVE –10%–; Existiendo nexo de causalidad verosímil desde punto de vista médico legal entre hechos invocados y estado actual del accionante” (la negrita me corresponde). La aseguradora ratificó la impugnación presentada, sin firma de consultor técnico alguno (art. 477 del CPCCN).

El magistrado consideró que la pericia aparecía fundada, sin prueba que las desvirtúe y por ello aceptó las conclusiones a las que arribó el profesional designado.

Al respecto se quejan el actor y la aseguradora.

El accionante se agravia porque considera que el monto concedido resulta ser reducido. Hace referencia a diversas características que deben considerarse a la hora de fijar la retribución. Se explaya respecto de la aplicación de fórmula. Considera que la suma otorgada es irrazonable y por ello pide su elevación.

La aseguradora se queja de la procedencia del monto concedido. Indica que el juez no ha tenido en cuenta las sumas percibidas mediante ART, circunstancia que deberá atenderse y realizarse el descuento que corresponda. Asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta el dictamen efectuado por la Comisión Médica y que únicamente se tuvo en cuenta el informe realizado en autos.

Vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, pág. 453).

Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719).

En este caso, la peritación médica en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el evento dañoso.

En consecuencia, se tendrán en cuenta las incapacidades señaladas en la pericia médica por no merecer objeción alguna.

En su expresión de agravios la aseguradora indica que el actor percibió la suma de $474.884,54 en concepto de incapacidad laboral permanente como consecuencia del siniestro sufrido el día 3 de marzo de 2018. Dicha circunstancia tal como señala surge de la contestación de oficio agregada el día 21 de febrero de 2022 proveniente de Experta ART.

En virtud de lo expuesto ut supra y a fin de evitar la superposición de indemnizaciones a favor del accionante es que corresponde descontar la suma señalada de aquella que se otorgue en el presente rubro.

Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As., 1996, pág. 191 y sgtes.).

El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.

En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).

La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE. Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)” • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula otorga un monto inequitativo, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar, respecto del coactor R.: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 51 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud, de las constancias de autos y de la declaración jurada presentada en el beneficio de litigar sin gastos se desprende que está casado, vive con su esposa y tiene una hija mayor de edad. En el aspecto laboral el actor se desempeña como vendedor en Conurbano Distribución S.A. Adjuntó un recibo de sueldo que data de febrero de 2021 por la suma de $52.873. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados (20% física y 10% psicológico).

Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, documentación acompañada, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesta a partir de las pautas objetivas señaladas y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo elevar el presente rubro y otorgar la suma de $11.000.000 a favor del actor. A dicha suma ya se le realizó el descuento de lo ya percibido por el actor mediante ART, como consecuencia de lo señalado en el presente ítem. En consecuencia, se hace lugar a los agravios vertidos por el accionante y se rechazan, parcialmente, los esgrimidos por la aseguradora.

Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.

b) Daño moral

El Sr. Juez de grado concedido por el presente rubro la suma de $900.000.

Al respecto se quejan todas las partes intervinientes.

El actor considera que dicho monto resulta ser reducido en virtud del daño y las consecuencias padecidas.

La aseguradora indica que la suma es exagerada y que no se encuentra justificada. Por ello requieren su reducción.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional”, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley online).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitar al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía el actor F. A. R. al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, que refleja las características que las menguas ostentan.

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo elevar la suma concedida y otorgar $5.000.000 a favor del actor, lo cual implica acoger los agravios del mencionado y rechazar los esgrimidos por la aseguradora.

Entiendo que la suma que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Dicho monto le permitirá al actor contratar actividades recreativas o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, razonablemente suficientes para sustituir los padecimientos inferidos.

En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa que se ordene aplicar, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.

c) Gastos médicos, farmacéuticos y traslados

El magistrado de grado otorgó la suma de $30.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y traslados.

La aseguradora se agravia respecto de su procedencia y considera que es un monto excesivo. Indica que el actor ha sido atendido mediante ART por lo que las prestaciones le han sido gratuitas. Añade que no se aportó prueba alguna al respecto.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, el resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado, que debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas erogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.

Los gastos de traslado, solicitados por las víctimas lesionadas, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.

En base a lo expuesto hasta aquí, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la sentencia de grado por considerar que esta se ajusta razonablemente a las erogaciones verosímilmente efectuadas, teniendo en cuenta la intervención que ha tenido también la ART en el caso de autos. En consecuencia, se rechazan los agravios de la aseguradora.

IV. Intereses

El Juez de grado decidió que debía calcularse la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. En pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.”), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a excepción de los correspondientes a “reparación del rodado” que deberán computarse desde la presentación pericial y hasta su efectivo pago y los correspondientes a “tratamiento psicológico” que deberá computarse desde la fecha de la sentencia de grado hasta su efectivo pago.

Al respecto se quejan el actor y la citada en garantía.

El accionante solicita que se tenga en cuenta el desmadre económico del país y por ello requiere la aplicación de dos veces la tasa activa.

La aseguradora considera que la tasa decidida resulta desproporcional llevando al caso a un enriquecimiento sin causa. Por ello requiere la aplicación de la tasa del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, para luego aplicarse la activa.

Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).

En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.

En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).

Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barrientos” (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.

Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en “Schiffrin” (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) –con su integración actual– el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que “…los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.

Desde otro ángulo, el pedido de la actora respecto de la doble tasa habrá de ser rechazado. Es que la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 106.070/2008) y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009), cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.

Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que solo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.

Al respecto, he señalado en reiterados votos que el art. 771 del CCyCN, faculta a los magistrados para intervenir en las tasas de interés aplicables, cuando resulten objetivamente desproporcionados, pues la mutabilidad y fluidez de las tasas de interés motiva que el juez deba controlar para asegurar, en definitiva, que el deudor pague lo que realmente debe, ni más ni menos.

Aplicar el doble de la tasa activa establecida en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” desde el hecho, no haría más que producir una desproporción en el monto de condena, al margen de que tal temperamento carece de todo sustento normativo (ver mi voto en la causa “Barla, Ángel Alejandro c/ Ibarra, Rene Esteban y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 76.892/2019), de septiembre de dos mil veintidós, entre muchos otros).

En este mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema en los autos “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 7 de marzo de 2023, al rechazar la aplicación de la doble tasa activa por considerar que se aparta de la solución legal prevista por los art. 771 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, por todo lo expuesto, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Es por ello que se rechazan los agravios del actor y se hace lugar a lo requerido por la aseguradora.

V. Límite de cobertura

El magistrado de grado señaló que en virtud del monto por el que prosperó la demanda resultaba abstracto resolver la oposición de la acora al límite de cobertura esgrimido por la aseguradora.

El actor se queja al respecto y solicita su actualización.

Ahora bien, en la contestación de la citada en garantía la misma ha invocado una cobertura por la suma de $6.000.000 y ha acompañado la póliza correspondiente, la que fuera emitida en abril 2018. Frente a ello el actor ha respondido en tiempo y forma según escrito agregado al sistema informático.

Analizado en función de las circunstancias que rodean el caso en concreto, el límite indicado, hoy, no es lógico ni razonable. En dicho escenario, la pretensión de la aseguradora de asirse en términos nominales al límite de cobertura emergente de la póliza, en este caso en concreto, sin contemplar la circunstancia apuntada precedentemente, así como el brusco cambio de las circunstancias operadas al momento de celebrarse el contrato de seguro, que han depreciado aquél monto máximo de una manera drástica, constituye un supuesto de abuso del derecho, de acuerdo a las pautas del instituto delineadas por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En tal hipótesis, ello no puede ser interpretado en forma aislada, sino que debe conectarse con la finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.449, que exige con carácter obligatorio la tenencia de un seguro automotor, cuyo acatamiento en el caso, ante un monto de cobertura tan reducido frente a la magnitud del daño, debido a la mengua experimentada por el proceso inflacionario, es sino insignificante, sumamente escaso. Queda de esa forma desatendido el sentido de tal disposición, aunque su interpretación no puede ser extendida hasta exigir de parte de la aseguradora la satisfacción plena o integral de todo perjuicio experimentado en el siniestro, como se lo explicara más arriba. Su esencia radica, en suma, en que el vehículo que circule lo haga responsablemente con un seguro con el que podrá hacerse cargo en razonable medida de los eventuales daños que cause a terceros, extremo que en el supuesto ha desaparecido por efecto de la depreciación de la moneda.

No cabe duda que, en esos términos, la mencionada cláusula contractual, colisiona con disposiciones legales de mayor jerarquía, como los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional.

En resumen, considero que sería inequitativo fijar la condena a valores de este año y al mismo tiempo convalidar el límite denunciado en la póliza, el cual fue transcripto supra. Ello, no implicaría más que consagrar un enriquecimiento sin causa a favor de la aseguradora, que se beneficiaría así por el transcurso del tiempo que habitualmente insume el desarrollo de este tipo de litigios, tal como indica el apelante.

Comparto en este sentido, por las peculiaridades señaladas que presenta el caso, lo expresado al respecto por la Sala “M” de esta Cámara con primer voto de la Dra. Benavente, al sostener: “que no es razonable considerar aquel límite de cobertura como una obligación atada al nominalismo, cuando se vincula a una deuda de valor” (en autos “A., M. S. y otro c/ Mangariello, Pablo Alex y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº: 112.847/2011, del 06/12/2019; autos “Díaz, B. A. c/ Lizzo, M. A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente nº 64.349/2014 con cita de Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, T. III, nro. 1185, p. 253, ed. La Ley, Bs. As., 2008; Trigo Represas, A. F., “Deudas de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción” en la obra de Alegría-Mosset Iturraspe (Dir.), Revista de Derecho Privado y Comunitario. Obligaciones Dinerarias. Intereses, T. 2001-2, Rubinzal Culzoni, p. 42).

En el mismo voto se dice que “la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros –transportados o no– por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del vehículo (art. 68, ley 24.449) y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora. Por su parte, los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. También lo es que el acceso a una reparación plena de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que la Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción”.

En la misma línea, aunque refiriéndose a los montos mínimos establecidos por el organismo de superintendencia en materia del seguro obligatorio previsto por el art. 68 de la ley 24.449 y no al máximo que voluntariamente puede acordar el asegurado, como aquí sucede, tuvo oportunidad de expedirse la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. En ese caso, con voto del Dr. Pettigiani aquél tribunal sostuvo: “pues bien, a la luz de las circunstancias narradas considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)” (Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Fernando Alfredo Alberto. Daños y perjuicios, del 21/02/2018).

Por otro lado, comparto plenamente la afirmación de Rubén y Gabriel Stiglitz, especialista en la materia, en el sentido que la suma asegurada (cuando existe límite de cobertura) debe actualizarse a fin de corregir los efectos de la desvalorización monetaria, pues así lo indican elementales razones de justicia conmutativa (conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, 1991, p. 543), cuando como ocurre en el caso, por sus peculiaridades, aquél ha devenido irrazonable.

Cabe recordar que entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (conf. Llambías, Obligaciones, T. I, p. 162, nro. 132; Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, p. 588). En función de lo expuesto recaen sobre la aseguradora morosa consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen en el que se enmarcó el contrato de seguro oportunamente, al punto de transformar el límite en irrazonable.

Es desde esta perspectiva que, en un supuesto como el sometido a revisión, la efectiva oponibilidad del límite del seguro debe ajustarse a las normas vigentes al momento de la sentencia de grado (Resolución Nº 739/2022), que es cuando se cristalizan los valores, solución que permite atender cierta limitación pactada en la responsabilidad de la misma y, al mismo tiempo, satisfacer la necesaria fuente jurídica a la que alude la Corte Suprema de Justicia en sus fallos sobre el tema para justificar la medida de su obligación (conf. Fallos 340:765, cons. 12º).

Cabe la aclaración, que tal límite, sólo puede referirse al capital de condena, y no a los intereses, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (conf. C.N.Civ., sala G CIV/71636/2014/CA1, del 2/11/17; sala A, R. 612.537, “Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.”, del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, “Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristóbal”, del 16/12/16; íd. sala L. R. 56345/2005, “López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín”, del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, en RCyS 2016-VII, 177).

Por todo lo expuesto y toda vez que mediante el art. 8 de la señalada Resolución, la Superintendencia de Seguros de la Nación elevó a $39.000.000 el máximo autorizado como límite de cobertura para los seguros voluntarios de automóviles, la aseguradora se verá obligada a responder hasta el monto del límite máximo para seguros voluntarios al momento de emitirse la sentencia apelada, lo que incluye la totalidad de los intereses, si se aprecia que en el caso el capital de condena se encuentra íntegramente cubierto, circunstancia que torna estéril acudir a la regla de la proporcionalidad.

Con este alcance, propongo acoger los agravios esgrimidos en los términos expuestos.

VI. En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Hacer lugar a los agravios del actor y rechazar los de la aseguradora y; en consecuencia, elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $11.000.000, la cual ya posee el descuento indiciado por ART, y daño moral $5.000.000. 2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Adecuar el límite de cobertura dispuesto por la aseguradora en los términos en que se ha tratado en el considerando V. 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 5) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a los agravios del actor y rechazar los de la aseguradora y; en consecuencia, elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $11.000.000, la cual ya posee el descuento indiciado por ART, y daño moral $5.000.000. 2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Adecuar el límite de cobertura dispuesto por la aseguradora en los términos en que se ha tratado en el considerando V. 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 5) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste.

En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.

En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, al Dr. M. O. P. la cantidad de ciento cuarenta y cinco con dieciocho UMA (145,18) que representan a la fecha la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) y al Dr. F. S. la cantidad de tres UMA (3) que representan a hoy la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($185.985).

Asimismo, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y su citada en garantía, al Dr. M. P. C. la cantidad de ochenta con sesenta y seis UMA (80,66) que representan al día de la fecha la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y a la Dra. P. J. P. la cantidad de tres UMA (3) que representan al día de hoy la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($185.985).

En razón de los trabajos efectuados por el experto, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios del perito médico A. G. en la cantidad de treinta y siete con diez UMA (37,10) que representan a hoy la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).

Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora interviniente Dra. M. S. L. en la suma de setecientos ochenta mil pesos ($780.000), (83,70 UHOM).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. M. O. P. en la cantidad de cuarenta y tres con cincuenta y seis UMA (43,56) que representan al día de la fecha la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000) y los del Dr. M. P. C. en la cantidad de treinta y siete con diez UMA (37,10) que representan al día de hoy la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).