A., M. M. c. Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I.S. y otro s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. M. M. c/ Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I.S. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, se estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. juez de cámara MARISA SANDRA SORINI – JOSÉ BENITO FAJRE – RICARDO LI ROSI.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini, dijo:
I. La sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 hizo lugar a la demanda interpuesta por M. M. A., y en consecuencia condenó a Empresa Tandilense SACIFIS a abonarle al actor la suma de $ 5.300.000, dentro del plazo de diez días, con más los intereses y las costas en los términos que resulten de los considerandos. Asimismo, hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos referidos en los puntos V, VI, VII y X de los considerandos.
Contra este pronunciamiento, con fecha 27 de septiembre de 2023 apelaron la parte demandada y la citada en garantía. El día 2 de octubre de 2023 apeló la parte actora.
El día 19 de febrero de 2024 expresó agravios la parte actora. Con fecha 29 de febrero de 2024 expresó agravios la citada en garantía. Finalmente, el día 29 de febrero de 2024 expresó agravios la empresa demandada. Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas por la parte actora con fecha 21 de marzo de 2024.
II. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
A fs. 20/25, se presentó M. M. A., y promovió demanda de daños y perjuicios, por la suma de $ 566.000, con más sus intereses y costas, contra Empresa Tandilense SACIFIS y M. D. Z., en su carácter de titular y conductor –respectivamente– del ómnibus interno 27 de línea 152, dominio …-…, con motivo del siniestro ocurrido el día 15 de septiembre del año 2012.
Peticionó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Relató que el día mencionado anteriormente, siendo aproximadamente las 03:50 hs., se trasladaba como acompañante en el automóvil marca Rover, dominio …-…, por la Av. Maipú, Provincia de Buenos Aires, con dirección sur-norte. En dichas circunstancias, manifestó que, al llegar a la calle Roma, se inició una discusión de tránsito con el conductor del colectivo, quien circulaba en forma paralela al rodado en el que se desplazaba el accionante. Así las cosas, al arribar al semáforo que regula la intersección referida, el Sr. A. descendió del rodado a fin de continuar con la discusión y en ese momento, el chofer del ómnibus realizó una maniobra de giro a la izquierda embistiendo al actor, quedando su cuerpo aprisionado entre el colectivo y el automóvil en el cual se transportaba.
Detalló que como consecuencia del evento sufrió lesiones por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital Municipal de Vicente López. Describió los rubros que integran su reclamo, ofreció prueba y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda entablada, con costas.
A fs. 38/43 se presentó Empresa Tandilense SACIFIS y contestó demanda. Indicó que cuatro personas que circulaban en el vehículo dominio …-… se encontraban en estado de borrachera y descendieron del mismo sin mediar incidente alguno, con el solo fin de agredir verbal y físicamente al chofer del interno 27 Línea 152. Asimismo, puso especial énfasis en que no existió contacto alguno entre el micro y el automotor.
Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el oportuno rechazo de la acción.
A fs. 74 se declaró la rebeldía del Sr. M. D. Z. El día 24 de abril de 2022 el actor desistió de la acción contra este.
A fs. 84/90 se presentó Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contestó la citación cursada. Reconoció que a la fecha del suceso amparaba el colectivo de la empresa demandada, con un límite de cobertura de $ 13.000.000 y una franquicia de $ 40.000. Adhirió a la contestación efectuada por la asegurada. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción.
El sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales del art. 1113, párrafo 2 el Código Civil, por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que se encontraba en cabeza de la parte demandada y su aseguradora desvirtuar la presunción en su contra acreditando a tales fines algún eximente de responsabilidad.
En esta alzada, el demandante pretende que se revoque lo decidido en primera instancia en cuanto a los bajos montos otorgados respecto de las partidas correspondientes a “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “daño moral”.
Por su parte, la demandada y su aseguradora cuestionan lo decidido en la instancia de grado en lo referente a la responsabilidad atribuida. Esencialmente, las recurrentes afirman que el hecho de la existencia de un choque y de un posterior atropellamiento al Sr. A. no fue reconocido en los respectivos escritos de contestación de demandada y de citación en garantía, únicamente reconocieron que un grupo de personas alcoholizadas dentro de las que se encontraba el actor agredieron al chofer del colectivo en una discusión. Además, se agravian de lo decidido por el sentenciante de grado al no haber valorado la clara culpa de la víctima que se encontraba en medio de la vía pública y solicitan se aplique, en su caso, culpa concurrente con el actor.
Subsidiariamente, alzaron sus quejas por los elevados montos otorgados en las partidas correspondientes a “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “daño moral”. Finalmente peticionaron se modifique la tasa de interés establecida por el sentenciante de grado y se declare oponible la franquicia y el límite de cobertura.
III. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf. CNCiv., Sala L, “Ruiz Roberto c/ Azcona Rubén s/Ds. y Ps.” expte.183.966/87; del 5/5/99).
IV. Corresponde poner de resalto que el hecho que motivó la presente acción, ocurrió el día 15 de septiembre de 2012, es decir durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 Código y Comercial, el presente caso será analizado por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340 (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; Borda, Guillermo; La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanés, Luis; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976; Belluscio, Augusto (dir.); Zannoni, Eduardo A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; y Kemelmajer de Carlucci, Aída; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015, entre muchos otros).
V. En tal orden de cosas, el caso debe enmarcarse jurídicamente en las previsiones del art. 1113, 2da. parte, del Cód. Civil (conf. C.N.Civ., Sala “C”, G. de Paz, del 17-9-76:L.L.1975-A-426; J.A., 23-1974-427; L.L., 1975-A-426; J.A.1976-II-38; J.A.1976-III-140; CNEsp.Civ. y Com., 1º Bimestre de 1987, nº 25, 2º Bimestre de 1987, nº 35, 3º Bimestre de 1987, nº: -25). “El art. 1113 sobrepone el riesgo de la cosa, le da preeminencia para cambiar la incumbencia del ‘onus probandi’. Dice Trigo Represas: cuando el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa, nos encontramos frente a una culpa objetivada del dueño o guardián generadora ‘per se’ de responsabilidad, salvo que se demuestre la culpa propia de la víctima o de un tercero extraño por quien el dueño o guardián no debe responder (Responsabilidad Civil por Daños Causados por Automotores, pág. 38” (CNECyC., Sala I, “Zaracho, Eduardo y otros c/ Saravia, Fabio Renato y otros s/sumario”, 29/6/81).
Dicha norma, establece un factor de atribución objetivo respecto del dueño o guardián de la cosa riesgosa y en consecuencia determina que al damnificado le baste, en principio, probar el contacto de sus bienes con la cosa del otro partícipe en el siniestro; e incumbiendo al dueño o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.
En el sub-lite, es objeto de debate en esta alzada la ocurrencia misma del siniestro vial invocado es decir, el contacto entre el Sr. A. y el colectivo interno 27 de la línea 152 cuya titularidad es la empresa Tandilense SACIFIS al mando del Sr. M. D. Z.
Ello es, que la parte actora sostiene que se trasladaba como acompañante en el automóvil marca Rover, dominio …-…, por la Av. Maipú, Provincia de Buenos Aires. En dichas circunstancias, al llegar a la calle Roma, se inició una discusión de tránsito con el chofer del colectivo de la empresa demandada. Al arribar al semáforo que regula la intersección referida, el Sr. A. descendió del rodado a fin de continuar con la discusión y en ese momento, el conductor del ómnibus realizó una maniobra de giro a la izquierda embistiendo al actor, quedando su cuerpo aprisionado entre el colectivo y el automóvil en el cual se transportaba. Por su parte, la empresa demandada y su aseguradora negaron el contacto entre el rodado y el actor, y refieren que los ocupantes del rodado agredieron el micro.
En consecuencia, si la contraparte desconoció su intervención en el accidente, resulta de aplicación el principio “onus probandi incumbit actoris”, quedando a cargo del demandante la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.
En tal sentido se ha establecido que, cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria (CNCiv, sala H, 25/2/99, “Orijuela, Elvio R. c/Lirosi, Juan C. y otro s/daños y perjuicios”).
VI. Veamos entonces si el demandante logró acreditar el extremo que le exige la norma.
A fs. 121/156 se encuentra agregada la copia certificada de la causa penal que tramitó ante el Juzgado de garantías nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. La misma se inició por la declaración penal formulada por el Sr. C. C. I. L. que resultó ser el conductor del rodado en el cual se desplazaba el actor. De su declaración se desprende que “viajaba con un amigo de nombre M. A., de 39 años, que su amigo se bajó del rodado a los fines de seguir la discusión con el transportista, cuando el colectivero gira el volante a la izquierda y arranca la marcha ocasionando que su amigo quede encerrado contra el rodado”.
En la mencionada causa del fuero represor se encuentran agregadas las fotografías del rodado en el cual se desplazaba el actor y el colectivo, como así también la licencia de conducir del Sr. Z. (conductor de la unidad).
Finalmente obra constancia del ingreso del Sr. A. en la guardia del Hospital Municipal de Vicente López “Prof. Dr. Bernardo Houssay” por politraumatismos por accidente de tránsito.
En estos autos se produjo prueba testimonial. A fs. 159 prestó declaración el Sr. D. E. L., quien sostuvo que el día del hecho se encontraba dentro del colectivo en calidad de pasajero. Adujo que “… estaba arriba del colectivo y chocó, se nota que choca contra un auto y después golpea a la persona en el momento, la persona cae no recuerdo si a la calle o a la vereda, esta persona era un hombre no puedo decir la edad, después el mismo chofer le pide los papeles y el chico le dice que sí, quería hacer la denuncia este muchachito A. y le dijo que si el chofer del colectivo, después de ahí empezó a buscar testigos entre ellos estaba yo que estaba arriba del colectivo y ahí después, no vi más nada, no sé qué pasó, no recuerdo si vi ambulancia o policía.- No recuerdo el horario…”.
Respecto de la prueba testifical se ha resuelto que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio (art. 275 del Cód. Penal y 449 del Cód. Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 442 del Cód. Proc.), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv. Sala C, abril 23/1996, Aparicio c/ 30 de Agosto S.R.L., L. 184.485; CNCiv. Sala F, noviembre 30/2006, Conde Javier Héctor c/ Fortin Maure S.A. y otros s/ daños y perjuicios L. 452.502). Esta posibilidad de indagar sobre la mendacidad de los testigos también la tiene la parte contraria a la que los propuso mediante la formulación de preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso (art. 242, segundo párrafo, Cód. Procesal).
En definitiva, en tanto la declaración testimonial no aparece como intencionada ni falaz, de hecho el testigo L. fue ofrecido por la parte demandada y la citada en garantía lo cual torna inconsistente que sea la propia parte que ofreció la prueba que luego cuestione la idoneidad de dicho medio probatorio como lo hace la demandada y la citada en garantía en sus agravios. Esta contradicción sustancial por parte del oferente frente a la falta de una propia versión de los hechos o pruebas en contrario, no puede sino conducir a tener por acreditada la ocurrencia del accidente de marras en el modo relatado en la demanda.
En consecuencia, pese al esfuerzo argumentativo en esta instancia de las recurrentes, es claro que a pesar de la poca prueba producida en autos, el actor logró acreditar el hecho y la relación causal del daño sufrido por el contacto con el colectivo de la línea 152.
Máxime si se suma que conforme surge de la pericia contable llevada a cabo por la Lic. A. G. Z. la denuncia de siniestro registrada el día 18 de octubre de 2012 no le fue exhibida al momento de llevar a cabo la tarea encomendada, lo cual fue analizado por el sentenciante en los términos del art. 388 del CPCC lo que no fue cuestionado por las accionadas.
Frente a ello, y en virtud de la normativa aplicable al caso, le correspondía a la empresa demandada y su aseguradora, a los fines de eximirse de la responsabilidad invocada en su contra acreditar algún eximente de responsabilidad y no fue logrado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios formulados por la demandada y la citada en garantía y confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.
V. [sic] Rubros
A. Incapacidad psicofísica (sobreviniente)
En primer lugar he de resaltar que en la sentencia de grado se fijó la suma de $ 3.500.000 en concepto de incapacidad psicofísica.
La parte actora alzó su queja ante el disminuido monto otorgado por el concepto de incapacidad psicofísica, por lo que peticiona se eleve a fin de adquirir una reparación plena y justa.
La parte demandada y la citada en garantía alzaron sus quejas por considerar elevado el monto fijado en concepto de incapacidad física y psíquica y solicitaron se disminuya notablemente.
Ahora bien, debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 97).
En este orden de ideas, esta Cámara ha inferido la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral (CNCivil Sala A, “Moreno, Esteban Darío c/ Ricardo, Antonela y otro s/ daños y perjuicios”, expte. 91035/2018, sentencia de fecha 1/10/2021).
Conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.
A fs. 149 se recibió copia autenticada del libro de intervenciones policiales del Hospital Municipal de Vicente López “Prof. Dr. Bernardo Houssay” en la cual surge que el día 15 de septiembre de 2012 el Sr. A. M. fue atendido por politraumatismos por accidente de tránsito suscripto por el Dr. A. M. MN 78737. MP 4475257.
En lo atinente a la incapacidad física, el perito médico designado en autos, Dr. J. J. S., con fecha 20 de marzo de 2022, luego de haber examinado físicamente al actor, solicitarle estudios complementarios y de acuerdo a las constancias probatorias glosadas en autos refiere que “…el actor ingresa presentando herida en región distal de muslo derecho cara externa suprapatelar, la cual se sutura y realiza cura plana…”. Sostuvo que “…se aprecia hipotrofia cuadricipital que podría considerarse como consecuencia de una insuficiente respuesta a la rehabilitación y marcha, midiéndose una diferencia de perímetro de 1.1 cm con respecto al contralateral…En región antero lateral externa distal de muslo y región anterior infrarotuliana de rodilla derecha, se constata importante secuela cicatrizal con imagen de palo de jockey. En dicha cicatriz, la rama vertical se extiende desde cara antero externa de muslo hacia abajo (sigue el eje del miembro), se inicia 3cm por arriba de la rodilla, mide 12 cm de longitud, y 2,3 cm de ancho, es hipertrófica anfractuosa de aspecto queloide, con zonas de diferente pigmentación a predominio hipocrómico…Las lesiones sufridas por el actor tal cual se describen en autos podrían concordar perfectamente con el mecanismo de producción de las mismas…el traumatismo repercutió en el miembro inferior derecho del actor…”.
Explicó que “…el traumatismo repercutió en el miembro inferior derecho del actor. Lo avala la documental, los dichos del actor y las secuelas que hoy se han constatado. La mecánica de la producción de dicha lesión, se condice con las características del hecho, por compresión y desgarro de la masa tegumentaria completa hasta plano muscular del miembro inferior derecho (en la región latero anterior distal externa de muslo y anterior infrarotuliana de rodilla), como consecuencia de la violencia ejercida por el embestimiento producto de la maniobra vehicular realizada al momento del hecho. Se considera que este mecanismo ocasionó la herida contuso cortante con características de scalp cuyas secuelas cicatrizales se describen…el proceso cicatrizal que retrae con fibrosis la región tegumentaria afectada, que hoy se presenta hipertrófica, anfractuosa y queloide con forma de palo de Jockey, ocupando la región anatómica que fue descripta en la experticia y que actúa como causante de la rigidez de rodilla, que se mide y se consulta para su mensuración en el Capítulo Ortopedia y Traumatología del Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi….Asimismo hay que considerar que la limitación que se constató al evaluar la movilidad articular (rigidez), debe considerarse producto directo de la secuela cicatrizal que por sus características (según fue descripta en el examen físico) al afectar la región tegumentaria, compromete el arco de flexión de la rodilla…Por lo tanto considero que las secuelas evaluadas y mensuradas en esta pericia en el extremo distal del muslo y en la rodilla derecha del actor, deben ser consideradas consecuencia del evento descripto, no habiendo antecedentes que justifiquen en contrario, ni tampoco en el período entre ese hecho y mi evaluación…”.
Indicó que conforme el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi se obtiene una incapacidad física, parcial y permanente del 10.72%. Adujo que “…las secuelas cicatrizal en miembro inferior derecho que por sus característica y tamaño ocasiona limitación funcional, de la flexión articular de la rodilla con Ecografía positiva: 7% Rigidez de rodilla que compromete el arco de flexión: 4%…”.
En la faz psicológica, el mismo perito médico designado de oficio se valió del psicodiagnóstico realizado por la Licenciada M. F. V. en el cual sostuvo que el actor padece “…un cuadro reactivo de depresión de curso leve a moderado, con angustias y ansiedad del tipo depresivo…” (ver adjunto de 3/8/22). En virtud de ello, el experto concluyó que presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%.
Cabe destacar que si bien el experto recomendó la realización de una terapia individual dicha partida no fue peticionada por la parte actora en el respectivo escrito de demanda.
Corrido el traslado de ley, con fecha 30 de marzo de 2022 la parte demandada y citada en garantía impugnaron la pericia médica en lo relativo al porcentaje de incapacidad otorgado tanto en las lesiones físicas como las psíquicas. Ello fue contestado por el galeno con fecha 6 de abril de 2022 quien ratificó en todos sus términos el dictamen presentado.
Expuesto lo que antecede, toda vez que resulta fundado el informe pericial, teniendo en consideración que no se ha opuesto a la conclusión pericial razones o argumentos con la entidad suficiente que permita apartarme de esta, les otorgo pleno valor probatorio (art. 477, Código Procesal).
Debe recordarse que los peritos tienen por misión asesorar al magistrado sobre cuestiones técnicas que no son de su conocimiento específico. Por ello, si bien no se trata de una prueba legal, su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho a la luz de la formación científica inherente a su especialidad. De ahí que el juez, por lo general profano en la cuestión técnica que debe dirimir, sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho, o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (C.N.Esp.Civ.Com., Sala II, “Mudarra, M. c/Barella, Carlos J. s/sum.”, 27/12/81).
En este sentido, resalto que la prueba pericial debe ser valorada por el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrezca, y basado en sus conocimientos personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y las conclusiones del dictamen (Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, Tomo I, págs. 977/978).
Así las cosas, es oportuno señalar que comparto el criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa para precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de los damnificados, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas, por los fundamentos que expuse previamente, para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en las víctimas (conf. CNCiv., Sala “A”, libres nº 509.931 del 07/10/2008, nº 585.830 del 30/03/2012, nº 615.638 del 12/08/2013, nº 93.402 del 09/05/2014, nº 107.170 del 01/10/2015, nº 79.979/2017 del 30/09/2021, voto del Dr. Li Rosi, en Sala “A”, libre nº 37.990/2016 del 28/09/2022, entre otros).
En este estadio, he de destacar que, ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, –en especial del art. 1746–, resulta necesario recordar en primer término que nuestro la Corte de Justicia Nacional tiene dicho en numerosos precedentes que el derecho a la reparación integral tiene raigambre constitucional (Fallos 308:1118, 308:1109, entre otros).
Se ha dicho expresamente que la reparación del daño injustamente sufrido –que deriva del principio alterum non laedere– tiene, en nuestro sistema, raíz constitucional, sea que se lo considere como un derecho autónomo (argum. art. 33, C.N.), o emplazado en el art. 19 C.N. (“Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”), o como derecho inferido de la garantía de propiedad (arts. 14, 17 y concs.; “Motor Once”; cfr. Pizarro, Ramón D.; La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras), Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2007, p. 529).
Específicamente sobre el método propugnado por la normativa vigente, ésta establece expresamente que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado diferentes fórmulas matemáticas para la determinación de las indemnizaciones previstas por el articulado (cfr., CNCiv., Sala A, 22/08/2012, voto del Dr. Picasso, entre muchos otros, y referenciado por Rivera, Julio C.; Medina, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. IV, pp. 1087 y ss.; las citadas en Pizarro, Ramón; Vallespinos, Carlos; Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 320 y ss.; o Acciarri, Hugo A.; Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código, LA LEY 15/07/2015, donde se establecen variaciones probables del ingreso).
Ahora bien, a los fines del cálculo indemnizatorio, he de resaltar que la Suscripta considera la fórmula elaborada por el Dr. Hugo A. Acciarri en el marco del Programa de Análisis económico del Derecho de la Universidad Nacional del Sur de Bahía Blanca, la que permite calcular el valor presente de ingresos futuros, determinados sobre periodos anuales.
Para realizar la cuantificación según la fórmula indicada, es preciso considerar la edad de la víctima al momento del hecho –teniendo como límite de cálculo los 75 años–, el porcentaje de incapacidad del peritado, la tasa de descuento a aplicar, los ingresos y periodos de percepción y la probabilidad de incremento.
Bajo tales premisas, la utilización de esta fórmula como pauta orientadora, lo es a los fines de lograr un cómputo que le brinde más objetividad al sistema y que, de este modo, pueda vislumbrar el detrimento patrimonial experimentado por la víctima. Sin embargo, para arribar al monto final, no resulta factible establecerlo dentro de un esquema aritmético rígido, pues deben tenerse en cuenta distintos elementos y características particulares de cada caso, que tienden a complementar el método y le permiten al sentenciante tener mayor flexibilidad en cada situación específica que debe ser analizada (arg. art. 165 del CPCC), siendo este el punto de partida para la determinación integral del daño, a fin de no recaer en la indiferencia otorgada por un cálculo de matemática financiera, lo que armoniza con la razonabilidad fundada exigida por nuestro ordenamiento jurídico (arg. art. 3 del CCC) y con el principio de reparación plena desarrollado en forma precedente.
En este entendimiento, la doctrina ha manifestado que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, sino que conducen, simplemente, a una primera aproximación, a un umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 318). En otras palabras, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa (cfr. CNCiv., Sala A, 22/08/2012, LL 2013-A, 65).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido recientemente sobre el tópico en estudio (ver in re “Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros sobre Accidente de trabajo-acción especial” del 9/VIII/2022, Registro número RS-39-2022), señalando que aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. –ley 340–; causas L. 60.153, “Consigli”, sent. de 15-IV-1997; L. 76.494, “Viera”, sent. del 18-VI-2003 y L. 92.217, “Melender”, sent. de 27-II-2008), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, “Lugones”, sent. de 6-II-2019). Sin embargo, la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito particular –lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar integralmente el daño injustamente sufrido–, recomponiendo su situación en la mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto ilícito.
En suma, entendiendo que el porcentaje de incapacidad física indicado por el perito designado de oficio (10,72% física y 10% psíquica) resulta ser un mero orientador para la sentenciante, quien en definitiva debe convencerse de la índole de las secuelas que afectan al reclamante y sopesar la real incidencia que éstas podrán tener en todos los aspectos que hacen al vivir de ese damnificado (conf. CNCiv., Sala M, “Lesme, Enciso Antonio Esteban c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. s/Daños y perjuicios” del 5/02/01), considerando también las circunstancias personales del actor contaba con 35 años al momento del hecho, soltero, trabajaba como chofer de remis, actualmente se encuentra desempleado. Ponderando lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y la citada en garantía y hacer lugar a los agravios formulados por la parte actora. En consecuencia, estimo prudente elevar el monto otorgado en la instancia de grado a la suma de $ 4.300.000 (art. 165 del Código Procesal).
B. Daño moral
Por esta partida el Sr. juez de grado reconoció la suma de $ 1.750.000.
La parte actora se agravia de lo decidido en este punto, considera insuficiente el monto establecido, por lo que solicitó su elevación. La parte demandada y la citada en garantía consideran exagerado el monto otorgado peticionando se disminuya.
El daño moral ha sido certeramente definido como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, en virtud de lo normado por el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del pretensor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).
En el caso, el sentenciante de grado otorgó la partida correspondiente a incapacidad física y psíquica. Todo ello hace presumir que el daño moral sufrido como consecuencia del hecho.
En cuanto a la cuantificación de este perjuicio, dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dijo, en efecto, ese alto tribunal: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Ahora bien, en atención a los sufrimientos padecidos por el accionante, la edad que tenía al momento del hecho (35 años), las secuelas físicas y psíquicas que presenta y teniendo como parámetro que las sumas que aquí se otorgan deben procurar satisfacciones compensatorias y sustitutivas a las víctimas que las ayuden a sobrellevar el daño moral padecido, ponderando lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y la citada en garantía y hacer lugar a los agravios formulados por la parte actora. En consecuencia, estimo prudente elevar el monto otorgado en la instancia de grado a la suma de $ 2.150.000 (art. 165 del Código Procesal).
V. [sic] El sentenciante de grado declaró la inoponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros al demandante.
Ello generó los agravios de la aseguradora, que solicita se revoque lo decidido en este aspecto y que la franquicia alegada le sea oponible al actor.
En primer lugar, he de destacar en que en mi actuación como jueza de primera instancia he adherido a la opinión mayoritaria expresada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Grales. y otros s/ daños y perjuicios”.
Es así que he resuelto –en numerosas oportunidades– que en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora– no es oponible al damnificado, sea transportado o no.
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a abandonar aquella solución en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera reiterada la ha descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad considerando que la declaración de inoponibilidad de la franquicia respecto de la víctima no era una derivación del derecho vigente aplicable a las circunstancias concretas de la causa. De esta manera, en diversos precedentes nuestro Máximo Tribunal ha consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.
En este orden de ideas estimo que por razones de economía procesal y a efectos de eludir el tratamiento de cuestiones que por vía del recurso extraordinario habrán de terminar en el superior tribunal con la imposición de la doctrina que declara oponible al actor la franquicia establecida, es que habré de revocar lo decidido en este aspecto en la sentencia recurrida y haré lugar a los agravios de la citada en garantía en cuanto requiere la oponibilidad de la franquicia a la actora.
Solo a mayor abundamiento, habré de señalar que la franquicia de $ 40.000 invocada no resulta en el caso de una magnitud económica que importe una desprotección a la víctima susceptible de constituir un supuesto de “no seguro”.
Respecto la queja de la citada en garantía respecto el límite de cobertura, a fs. 84 vta. de la presentación efectuada por la aseguradora con fecha 24 de agosto de 2016 surge que el límite de cobertura es de $ 13.0000.000.
Con fecha 6 de septiembre de 2016 la parte actora contestó el traslado conferido respecto del límite de cobertura opuesto por la aseguradora, y solicitó su inoponibilidad.
Sentado ello ha de señalarse que, en cuanto a los intereses devengados como consecuencia del capital de condena, deben seguir la misma suerte que los gastos de defensa, de forma tal, que estos últimos son a cargo del asegurador, aún por encima de la suma asegurada (cfr. López Saavedra D.M., Ley de Seguros 1418, Comentada Tomo II, pág. 624, Ed. La Ley, Buenos Aires 2012).
De conformidad al principio de indemnidad del que goza el asegurado a consecuencia de un siniestro resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora (cfr. Halperin Seguros, segunda edición actualizada por Morandi, tomo II, pág. 651, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983). Este ha sido el criterio sostenido por este Tribunal en supuestos similares al presente (ver esta Sala, Expte. Nro. 53201/10, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristóbal y otros s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 16/12/16 y Expte. Nro. 10804/1/2006 en autos “Peruilh Edda L. c/ Torres Martínez Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 07/10/2015).
En consecuencia, toda vez que la indemnización concedida por capital –sin considerar intereses ni costas– resulta inferior al límite de cobertura de $ 13.000.000, sumado a lo expuesto precedentemente, entiendo que deviene abstracto expedirme respecto de la validez de la cláusula.
VI. El Sr. juez de la instancia de grado estableció en el considerando VII de su sentencia: “que a las cantidades por las cuales prosperan los reclamos formulados, deberá adicionarse un interés que se calculará desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación) de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que entiendo –al presente– resulta dela interpretación del artículo 768 inciso 3º del Código Civil y Comercial”.
Esta decisión suscitó la queja de la citada en garantía quien peticionó la aplicación de una tasa pura anual del 6 % desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento en esta instancia y/o en su defecto la tasa de interés pasiva.
En lo que atañe a la tasa de interés aplicada, tiene dicho esta sala: “La circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo del demandado y su aseguradora consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia –como compensación por el perjuicio sufrido– no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible en el momento mismo del ilícito (ver doctrina del plenario del fuero in re “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte s/ daños y perjuicios” del 16-12-1958) y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”” (esta Sala, 6/5/2022, “Girame, Ana María c/. La Primera De Grand Bourg S.A.T.C.I. y Otros S/ Daños y Perjuicios”).
Dicho lo anterior, es claro que por aplicación del plenario de esta Cámara Nacional Civil in re: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009 los intereses por las sumas establecidas en concepto de resarcimiento desde la fecha del ilícito, hasta su efectivo pago, deben liquidarse según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, dado que, aun cuando se hayan fijado los importes –como suele decirse– a valores actuales, la suma por la que prospera la demanda no implica –de conformidad a la situación económica imperante en nuestro país–, en ningún modo, una alteración del significado económico del capital de condena (excepción está contemplada en el referido plenario para la no aplicación de la tasa en cuestión).
Por lo que llevo dicho, mociono rechazar el agravio formulado por la citada en garantía, y confirmar la tasa de interés establecida por la sentenciante de la instancia anterior.
VII. En atención al modo en que se resuelve el presente estimo que las costas de Alzada deben imponerse a las emplazadas (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: a) elevar los montos de los ítems “incapacidad psicofísica” y “daño moral” a las sumas de $ 4.300.000 y $ 2.150.000, b) disponer la oponibilidad de la franquicia invocada por la citada en garantía al demandante 2) confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravios; 3) imponer las costas de Alzada a los emplazados (art. 68 del Código Procesal). Así lo voto.
A la cuestión propuesta, el Dr. Fajre dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por la Sra. Juez preopinante.
A la cuestión planteada, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por la Sra. Juez preopinante; con la excepción en lo atinente a la franquicia.
Sobre el particular, habré de aplicar el criterio sustentado en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, del 13 de Diciembre de 2006, por los cuales se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transportes es inoponible a la damnificada, sea o no transportada. Por ende, la doctrina plenaria en cuestión resulta de aplicación en materia de transporte automotor.
No desconozco que el cimero tribunal nacional ha mantenido un criterio distinto en varios precedentes, aún aquellos dictados por aplicación de esa doctrina obligatoria. Sin embargo, lo cierto es que, mientras rija la doctrina plenaria en cuestión, resulta la misma de aplicación obligatoria para la Cámara y los Jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303 del Código Procesal), por lo que, al margen de la opinión personal que se tenga sobre este polémico punto del debate, no resulta posible modificar este aspecto de la doctrina plenaria referida.
La Sala “A” de esta Cámara, que integro como vocal titular, ya se ha expedido al respecto (ver voto del Dr. Hugo Molteni en libre nº 491.818 del 16/04/08), manteniendo el criterio de acatar esa decisión obligatoria emanada por el Tribunal en pleno (conf. también mi voto en la Sala A en libre nº 495.534 del 09/05/08, nº 095796/2013/CA001 del 26/05/20, nº 7456/2017 del 25/08/2022, entre otros).
Por lo demás, en acuerdo plenario de este Tribunal celebrado el día 15 de abril de 2008 se resolvió, por mayoría, no revisar la doctrina que emana de aquellos fallos, aún después de conocida la opinión de nuestro más Alto Tribunal.
A mayor abundamiento, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada nº 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
En virtud de lo manifestado, propiciaré que se confirme lo decidido con relación a esta cuestión en la instancia de grado. Así lo voto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: a) elevar los montos de los ítems “incapacidad psicofísica” y “daño moral” a las sumas de $ 4.300.000 y $ 2.150.000, b) disponer la oponibilidad de la franquicia invocada por la citada en garantía al demandante 2) confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravios; 3) imponer las costas de Alzada a los emplazados (art. 68 del Código Procesal), 4) diferir la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia, hasta tanto obre liquidación definitiva aprobada (art. 279 del Código Procesal).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa S. Sorini. – José B. Fajre. – Ricardo Li Rosi.
Lacuadra, Jonatan Daniel c. Directv Argentina S.A. y otros s/despido
Buenos Aires, 13 de agosto de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena dispuesta en primera instancia en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales de $ 687.735,12 y ordenó, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), que al capital se le adicionaran los accesorios previstos en el acta 2783/2024 de la citada cámara.
Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, la aplicación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) sobre el capital de condena, más una tasa de interés pura del 6% anual, con una única capitalización –exclusivamente sobre esa tasa pura– a la fecha de notificación de la demanda.
2º) Que contra esa sentencia la codemandada DIRECTV Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
En la apelación federal, deducida con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente señala que, tras lo resuelto por esta Corte en “Oliva” (Fallos: 347:100), la CNAT emitió el acta 2783/2024 por la que estableció una forma de actualización monetaria prohibida por la ley 23.928 (modificada por las leyes 25.561 y 27.249).
Afirma que el modo de cálculo dispuesto “viola cualquier tipo de razonabilidad”, “lleva a un resultado económico del pleito totalmente irrazonable y alejado de la realidad económica” y supone “una indexación encubierta (…), que no fue peticionada en ningún momento de la demanda”, a la par que arroja montos finales superiores a los establecidos en su predecesora acta 2764/2022 CNAT, que fue descalificada por esta Corte en el precedente antes citado. Explica que, por la aplicación del nuevo parámetro, el capital de condena ascendería a $ 119.009.716, en tanto que con el acta 2764/2022 CNAT hubiera sido de $ 109.596.153.
Entiende que lo resuelto es contrario a lo establecido en el artículo 768 del CCyCN que, a falta de acuerdo de partes o de una ley especial, solo permite a los jueces fijar tasas de interés según las reglamentaciones del Banco Central, mientras que el CER constituye un índice creado para ser aplicado a obligaciones expresadas en moneda extranjera, transformadas en pesos y que, de ningún modo puede asimilarse a una tasa de interés. Finalmente, cuestiona la capitalización de intereses sobre un monto actualizado.
3º) Que, si bien los argumentos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir la apelación cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Dicha excepción se torna insoslayable cuando, como en el caso, se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315 :2558; 316:1972; 347:100; 347:472).
4º) Que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) esta Corte descalificó por arbitrario el criterio asentado por la CNAT en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Tal descalificación fue reiterada poco tiempo después en el caso “Fontaine” (Fallos: 347:472).
Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en la que contempló el ya mencionado reajuste de “los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa pura del 6% anual”. Pero este nuevo criterio de reajuste, aplicado al caso en examen, tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente irrazonables.
5º) Que el coeficiente de estabilización de referencia (CER), cuyo método de cálculo tiene por base la evolución del índice de precios al consumidor –IPC– (artículo 1o de la ley 25.713 y artículo 1o de la resolución 47/2002 del Ministerio de Economía), fue creado tras la pérdida de vigencia del sistema de convertibilidad del peso, con la finalidad de compensar la mengua experimentada por las obligaciones que originariamente habían sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que fueron transformadas a pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 (cfr. artículo 1o de la ley 25.713).
De ese modo, el coeficiente se aplicó a los depósitos constituidos en moneda extranjera que, por imperio legal, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense (artículos 2 y 4 del decreto 214 /2002). Asimismo, la reglamentación dispuso su aplicación a las deudas en dólares u otra moneda extranjera con el sistema financiero –cualquiera fuera su origen o su naturaleza–, a las no vinculadas con dicho sistema y a las transmitidas por las entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros que se convirtieron a pesos a razón de un dólar un peso (artículos 8 y 11 del decreto referido).
En virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara. Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual.
6º) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.
7º) Que es preciso poner de relieve, asimismo, que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros). Tal es la situación que se configura en esta causa.
Ciertamente, se desprende de las actuaciones principales que el capital por el que se hizo lugar a la demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $ 687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $ 137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%. Y no resulta un dato menor que la suma determinada es, incluso, considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de conformidad con la anterior acta 2764/2022 –$ 109.596.153–, cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se destacó, fue descalificado por esta Corte y que la cámara laboral intentó –infructuosamente– corregir con el dictado de la aquí cuestionada acta 2783/2022.
En las condiciones expresadas, la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN).
8º) Que, en consecuencia, el fallo apelado debe ser descalificado –en el tramo pertinente– con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. La solución que se propone torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios articulados en el recurso extraordinario.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
L., V. A. c. Arcos Dorados Argentina S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Ramos Feijóo – Dra. Scolarici.
A la cuestión propuesta el Dr. Ramos Feijóo dijo:
I. La sentencia dictada con fecha 10/4/24 hizo lugar a la demanda entablada por V. A. L. En consecuencia, condenó a “Arcos Dorados Argentina S.A.” a abonar a la actora la suma de pesos seis millones ochocientos setenta mil ($6.870.000) más intereses y las costas del proceso.
Hizo extensiva la condena a “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).
II. Contra lo decidido se alzó la parte actora por los fundamentos expuestos a fs. 346/351, Arcos Dorados SA por los esgrimidos a fs. 331/344, y la citada en garantía por los esbozados a fs. 362/370.
Los agravios de la accionante fueron respondidos a fs. 362/365 por Arcos Dorados SA y a fs. 372/375 por “Zurich”.
A fs. 353/360 la reclamante respondió el traslado conferido respecto de la presentación de la demandada y a fs. 377/381 lo hizo respecto de la expresión de agravios de la aseguradora.
III. La parte actora se queja, en primer término, de que el anterior sentenciante haya ponderado las cicatrices que posee en su miembro inferior en la partida por daño moral por cuanto sostiene que la lesión estética debe ser tratada autónomamente.
Critica también el rechazo del daño psíquico y del tratamiento psicológico y solicita la elevación de las partidas otorgadas en concepto de “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados”.
Asimismo, peticiona la admisión del daño punitivo reclamado en la demanda y la modificación de la tasa de interés dispuesta (activa desde el hecho hasta el efectivo pago) por entender que corresponde la aplicación de la doble tasa activa.
“Arcos Dorados SA.” se queja de la atribución de responsabilidad y las partidas indemnizatorias concedidas.
Su primer agravio versa sobre la falta de fundamentación del anterior sentenciante al considerar probado que el accidente aconteció en momentos en que la Sra. L. se disponía a trasladarse a una mesa del local explotado por la sociedad demandada.
En este sentido, sostiene que el informe remitido por la Municipalidad de San Martin –Sistema de Emergencias Municipal– da cuenta de que la actora fue asistida en la vía pública, más precisamente en la calle Ruta 8 y 3 de Febrero, y no en el local, por lo que el “a quo” decidió como lo hizo en base a una imagen de “Google Maps” en la que puede visualizarse que la dirección … de la calle Ricardo Balbín (RUTA PROVINCIAL 8) se encuentra a mitad de la calle y no en la intersección con la calle 3 de febrero.
En su segundo agravio cuestiona la argumentación del decisorio en torno a que la existencia del hecho obedecería a la negligente actitud de la demandada respecto de no tener en condiciones de limpieza óptimas las instalaciones del local, omitiendo el juez de grado describir a qué falta de condiciones de limpieza se refería.
Además, señala la contradicción que surge de confrontar el relato de la demanda donde la actora endilgó responsabilidad a la accionada por no tener en condiciones de limpieza óptimas las instalaciones del local, con el testimonio de la Sra. C., quien refirió que previo a la caída de la Sra. L. habían limpiado.
El tercer agravio se relaciona con la validez otorgada a la declaración testimonial de la testigo mencionada y el menosprecio del testimonio del Sr. G. R. por el hecho de ser un dependiente.
Por último, en lo tocante a la responsabilidad que discute, sostiene que para el supuesto de que la actora se haya caído en el local, no existe manera de demostrar que la caída fue por su propia torpeza y que incumbía a la damnificada arrimar elementos que prueben la configuración del riesgo o vicio de la cosa.
Culmina su pieza recursiva discutiendo los montos otorgados para los distintos ítems resarcitorios por considerarlos desproporcionados y excesivos y solicita la aplicación del art. 730 del CPCCN.
“Zurich Argentina Compañía de Seguros SA.” se queja, en primer lugar, de que se considerara probado que la actora estuviera presente en el local de la demandada. Refiere que la única prueba aportada a la causa en ese sentido es la declaración de una sola testigo –Sra. L. P. C.– y que sus dichos, vagos e imprecisos, no se encuentran corroborados por otras probanzas.
Sostiene que incluso aplicando el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, y si se considerara probada la presencia de la actora en el local y la caída, en autos no se han probado los presupuestos exigidos por esa norma para tener por configurada la responsabilidad de la demandada.
IV. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7º del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial (16/6/19), debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
V. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. Responsabilidad
El magistrado que me precedió, lo adelanté, admitió la demanda.
Ello, habida cuenta que la accionante se encontraba amparada por la obligación de seguridad correspondiente a la demandada, en los términos del art. 5º de la ley 24.240, dado que existía entre ambas una relación de consumo. Así, en virtud del factor de atribución de responsabilidad objetivo, decretó que la accionada debía responder por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante mientras se encontraba en sus instalaciones.
Conforme surge del apartado III del presente voto, la demandada y la citada en garantía insisten en controvertir la ocurrencia del hecho en las circunstancias relatadas en la demanda. Así las cosas, corresponde analizar la prueba rendida en autos a fin de determinar si, como lo entendió el juzgador, se acreditó que la caída por la que la actora reclama sucedió en el local de la accionada.
En efecto, bueno es recordar que la pretensora relató que el día 16/6/19, aproximadamente a las 22:00 horas, concurrió al local de comidas rápidas ubicado en la Av. Ricardo Balbín … de la localidad de San Martín.
Que mientras su pareja realizaba la fila de pedidos se dispuso a buscar una mesa para sentarse. Que subió al 1º piso del local y cuando se trasladaba hacia la mesa, imprevistamente perdió la adherencia al piso, patinó y cayó al suelo sufriendo los daños por los que acciona. Afirmó que el suceso se debió a que el piso se encontraba totalmente mojado, en estado resbaladizo y sin ningún tipo de señalización por lo que responsabiliza a la accionada en virtud de su actuar negligente respecto del debido control y limpieza de sus instalaciones (ver escrito de demanda).
Arcos Dorados SA negó los hechos expuestos en el escrito de inicio, restó credibilidad al relato efectuado por la actora y sostuvo que en caso de que el piso se encontrara mojado por tareas de limpieza, tal circunstancia no implica que generara posibilidad de deslizamiento, toda vez que las tareas de limpieza se efectúan mediante el uso de “lampazo” por lo que el piso no queda mojado sino húmedo, y ello jamás podría provocar que sea resbaladizo.
Asimismo, indicó que la responsabilidad que intenta endilgársele carece de todo sustento legal y fáctico y que debe la actora probar que el piso (cosa inerte) se encontraba mojado y que ello originó su caída. Agregó además que la Sra. L. no aportó el ticket de consumo como indicio de la veracidad de sus dichos (ver fs. 126/144).
“Zurich Argentina Compañía de Seguros SA” contestó la citación y adhirió a lo expresado en el escrito de contestación de demanda de su asegurada, tanto en cuanto a los hechos y las negativas efectuadas, como a las responsabilidades y la prueba ofrecida.
Efectuada esta breve reseña de los términos en que quedó trabada la litis analizaré la prueba producida.
A fs. 252/253 obra agregada la contestación del Servicio de Emergencias Médicas de la Municipalidad de San Martín de la que se desprende que “…el día 16/6/19 se realizó auxilio en la calle Ruta 8 y 3 de febrero de la localidad de San Martín, asistiendo a paciente: L., V., de 31 años, con diagnóstico final Traumatismo Leve, siendo trasladada a Corporación Médica…”.
A fs. 257/258, adjunta a la contestación mencionada precedentemente, luce la planilla correspondiente a la Historia Clínica Nº 207293 que da cuenta de la atención recibida ese día por la actora a las 23:16 horas en Ruta 8 y 3 de febrero por caída de propia altura, con diagnóstico presuntivo de “Fractura de tobillo izq.”.
Con fecha 27/5/22 declaró la testigo propuesta por la actora, Sra. L. P. C. Sostuvo que el día del hecho, entre las 21 y las 22 horas se encontraba cenando junto a su marido e hijos en el primer piso del local de comidas rápidas y que se cayó la chica delante de ellos.
Concretamente dijo: “…vi todo porque estaba la escalera…yo creo que se cayó. Estaban limpiando anterior a eso…”. En cuanto a la señalización sostuvo: “no había nada”. Refirió que había otras personas en el lugar. Que se acercaron, que ella se levantó y que otras personas la ayudaron a bajar a lo que sería el descanso de la escalera. Dijo también que luego de unos 20/25 minutos se retiró del lugar y que no había llegado la ambulancia. Preguntada que fue acerca de la vestimenta que llevaba la actora, respondió “creo que zapatillas, si no me equivoco camperón largo y zapatillas…”. Remarcó en varias oportunidades que previo al acaecimiento del hecho estaban limpiando el piso.
Esta descripción, que realizara la testigo, si bien no fue apoyada por otros testimonios, dado que el testigo ofrecido por la demandada (Sr. G. R.) no presenció el hecho y solo depuso sobre las características del piso y el protocolo de limpieza que se lleva a cabo en el local (ver declaración de fecha 24/11/22) y los restantes testigos ofrecidos por la Sra. L. (G. H. R. y M. G. S.) fueron desistidos (ver fs. 298), no ha sido rebatida por ninguna otra prueba. Por el contrario, se ve corroborada por las demás constancias de la causa.
Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv. Sala A, nº 256.311 del 16/4/99, nº 503.180 del 14-10-08 y nº 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011). Por otra parte, el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486).
Además, si como en el caso, los dichos de la testigo resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (CNCiv., sala E, 13/02/2006, C., L. S. c. Pertus, Carlos A. y otros, LA LEY 2006-C, 857).
En virtud de lo dicho, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la declaración de la Sra. C., resultan irrelevantes los pretendidos cuestionamientos sobre si la testigo y la reclamante serían “allegadas” por ser vecinas, o que la Sra. C. difícilmente vio lo sucedido porque debió estar vigilando a sus hijos. Tampoco es atendible el intento de restar validez a su declaración por ser la única persona que declaró en la causa. Y es que, en cuanto a lo primero no resulta extraño que muchas de las personas que concurren a un local de comidas rápidas vivan en las cercanías lo que no implica que necesariamente se conozcan y en cuanto a lo segundo la Sra. C. expuso (hasta lo plasmó en el croquis) que sus hijos se encontraban sentados en la mesa junto a ella y su marido. No veo impedimento para que no haya podido observar el accidente.
Por lo demás, considero que en autos la máxima latina “testis unus testis nullus”, que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal, máxime cuando la exposición brindada por la deponente resultó idónea, elocuente y no contradictoria, por lo que puede compensarse que se trate de un testigo único con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio (CN del Trabajo, sala IX, 12/08/2005, Avila, Carmen R. c. Manganiello, Silvia, La Ley Online, Voces: contrato de trabajo-relación laboral prueba-prueba testimonial-testigo único, sum. 3).
Así se ha sostenido que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso –en el caso, la caída de la actora–, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (CNCiv., Sala B, 15/09/2003, A., M. I. c. Reus, Hugo E., DJ 2004-1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, Donato, Mónica G. c. Pontoriero, Pablo, DJ 10/07/2002, 786 – DJ 2002-2, 786).
Aclaro que no paso por alto que el Servicio de Emergencias Médicas al confeccionar la planilla correspondiente a la atención brindada tildó el casillero “VIA PÚBLICA” (ver historia clínica ya mencionada), pero en el particular considero que tal imprecisión no puede ser tomada en el sentido que pretenden las recurrentes, puesto que además de omitir colocar la dirección exacta del local, consignó erróneamente el diagnosticó presuntivo. Nótese que asentó “Fractura de tobillo izq.” cuando en realidad la lesión que padeció la actora fue en el tobillo derecho tal como expuso en la demanda y surge de la HC remitida por “Corporación Médica (ver fs. 38/119).
En mérito a lo expuesto, tras el análisis conjunto del material probatorio anejado a la causa, coincido con mi colega de grado en que la Sra. L. se lesionó mientras se hallaba en las instalaciones del local de la demandada, como así también en que fueron las condiciones del piso (estado resbaladizo) las que produjeron la caída por la que reclama.
Coadyuva a la decisión el hecho de que la demandada y su aseguradora debieron aportar al proceso todos los elementos de prueba que obrase en su poder para esclarecer el hecho que aquí se debate (cfr. art. 53 ley 24.240) y nada probaron, conducta procesal que no es irrelevante a la hora de decidir pues genera una presunción favorable a las pretensiones de la actora y viene a sumarse a las pruebas producidas por aquella (art. 163 inciso 5º del CPCCN; Sala B, in re “Manteca Carmen Sofía c/ Nafpur S.A y otro s/daños y perjuicios” (Expte. N. 29.385/2011) del 8-11-2018 e in re “Fazio, Paulo César c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (Expte. Nº 54.767/2016) del 10-12-2019).
Recuérdese que tras desconocer los hechos expuestos en el libelo inicial omitieron arrimar prueba tendiente a romper el nexo causal, pese a la intimación dispuesta mediante providencia de f. 24. No aportaron a la causa la copia de los informes, libro de novedades y/o ingreso administrativo del hecho, ni las copias de las filmaciones que fueran requeridas en el punto II del escrito de inicio. Tampoco ofrecieron como testigo a algún empleado del local que hubiera trabajado el día y hora del hecho que desconocen.
Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
Esta directiva, sin vacilación, se aplica al caso de autos. Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, Sala, B. Ex. nº 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).
Siendo ello así, en tanto la ley 24.240 pone en cabeza del proveedor una obligación de seguridad, que consiste en evitar que el usuario o consumidor sufra daños en el marco de la relación de consumo, circunstancia que la demandada y la aseguradora no acreditaron haber cumplido (arts. 377 y 386 del CPCCN), habré de proponer que se confirme el decisorio apelado en lo que respecta a este punto.
VII. Incapacidad sobreviniente (daño físico)
El Sr. Juez de grado fijó por esta partida la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000).
Contra ello se agravian las partes. La demandada y la citada por considerar excesivo el importe admitido y la actora insuficiente. Esta última solicita, además, la admisión de la partida reclamada en concepto de incapacidad psíquica y cuestiona que no se haya valorado en este ítem el daño estético informado por el experto.
Adelanto que los cuestionamientos de la accionante tendientes a que se otorgué una partida por el daño estético no puede prosperar.
Reiteradamente se ha dicho que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente –en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva– o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral –si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera solo el espíritu y los sentimientos de la víctima– o, en fin corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en un y otra (ver, entre tantos otros, CNCiv. Sala B, in re “González, Teodoro c/ Strua María”, LL 2004-D,753).
Asimismo, corresponde señalar que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la guerra de las autonomías” o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer
que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T. 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992).
En definitiva, si se cumple con el principio de reparación plena poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria.
En cuanto a la partida en cuestión, sabido es que procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.
Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.
Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.
En autos, el perito médico especialista en traumatología y ortopedia designado de oficio por el juzgado, Dr. N. E. F., determinó que la víctima sufrió una fractura de pierna derecha (tibia y peroné) en las circunstancias referidas en la demanda, que requirió intervención quirúrgica en dos oportunidades, presentando a la fecha secuelas. Conforme el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi, le asignó a la actora una incapacidad parcial y permanente del orden del 38% (26% correspondiente a fractura de tibia y peroné consolidada en deseje menor a 10º y 12% por las cicatrices que presenta en el miembro inferior) –ver informe de fs. 261/263 y la respuesta a las impugnaciones que luce a f. 269–.
Con relación a la faz psicológica la licenciada L. J. S. G. concluyó que la actora no presenta incapacidad psicológica en relación al hecho de autos (fs. 214/219). A fs. 287/290, frente a las críticas de la Sra. L., ratificó su conclusión.
Entiendo que las experticias, con su asesoramiento técnico han ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas (art. 386 y 457 del CPCCN). Cabe recordar aquí que, el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico el que –contando con la idoneidad del caso– está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial, sino también una verdadera contraexperticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designados de oficio; herramienta que no ha sido utilizada en la especie.
Repárese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91) y que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables –tal es el caso de autos; lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones de los profesionales en los términos del artículo 477 del CPCCN.
Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.
Considerando lo expuesto, determinado el daño a consecuencia del accidente –relación de causalidad– (conf. arts. 1725/1727 del CCyCN), así como las secuelas resultantes –daño físico– (conf. art. 1716 del CCyCN), el porcentaje de incapacidad establecido por el perito respecto de la actora –el cual tomo solo a modo de referencia– y ponderando las circunstancias personales de la víctima, 31 años al momento del hecho, ama de casa, considero que la suma fijada por el Magistrado ($4.000.000) resulta elevada, por lo que propongo su reducción a pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000).
VIII. Daño moral
Contra la decisión del Sr. Juez de grado que justipreció el presente ítem en la suma de pesos dos millones ochocientos mil ($2.000.000), se alzaron las partes.
El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
Considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como la reclamante, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual.
La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquella teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarla para poder fijar una indemnización justa y equitativa.
En este sentido, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de la víctima. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos por la víctima.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo, teniendo en cuenta que tuvo que ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas como consecuencia de la caída, las cicatrices que presenta, y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento de la actora a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada. Estimo que el quantum indemnizatorio fijado por el anterior sentenciante resulta elevado, por lo que habré de proponer su reducción a pesos ochocientos mil ($800.000).
IX. Gastos médicos, de farmacia y traslado
Por esta partida se fijó la suma de pesos setenta mil (70.000) motivando las quejas de las partes.
Como bien señala la jurisprudencia, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art. 163 inc. 5 CPCCN).
A mayor abundamiento, se ha entendido que los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto, que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa la prueba, dista mucho de ser absoluto, y la suma que por ese daño se otorgue debe mantener correlación con los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas, el tiempo de curación y las secuelas y también el tratamiento que el médico aconseja realizar, lo cual debe ser probado y no puede derivar de la voluntad de la víctima. (CNCiv., esta Sala, L. 301889, “Mercado, Ramón Cristóbal c/Iglesia Presbiteriana Amén y otros s/ Daños y Perjuicios” 13/02/01).
En virtud de lo dicho, habida cuenta que la actora no ha acreditado la erogación de algún desembolso extraordinario, propongo al Acuerdo, disminuir la partida a pesos treinta mil $30.000.
X. Daño punitivo
Tal como señaló el juez de la anterior instancia, el daño punitivo ha sido caracterizado como las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro Ramón “daños punitivos”, en “Derecho de daños”, Segunda Parte, La Rocca, Buenos Aires 1993, p. 291/292); o “un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños” (cfr. Reglero Campos Fernando, citado por Trigo Represas Feliz y López Mesa Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley, Buenos Aires 2004, tomo 1, p. 557); inspirado en un propósito netamente sancionatorio, adquiere trascendencia en aquellos casos en que el responsable causó un daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (ver Picasso Sebastián, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires 1999, tomo I, p. 593).
Esta modalidad de multa civil tiende, al mismo tiempo, a desmantelar el “negocio de dañar”, al impedir la elaboración de análisis actuariales previos a la causación del daño, que permitan proyectar la tasa de ganancia producto de la lesión o violación de la ley (cfr. Álvarez Larrondo Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino”, JA, 2008-II, fasc. Nº 9).
En cuanto a los requisitos de procedencia, mientras que desde una posición amplia basta cualquier obrar desaprensivo del ofensor, otro sector más restrictivo postula su aplicación exclusivamente en los casos de “culpa lucrativa”, es decir, cuando el daño es causado como derivación del análisis de la relación costo-beneficio, que determina que al empresario le resulte más rentable seguir operando en las mismas condiciones y deducir de sus ganancias las indemnizaciones, antes que modificar la matriz de su comportamiento para evitar consecuencias lesivas (cfr. Kemelmajer de Carlucci Aída, “¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho Argentino?”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Anticipo de Anales, Año XXXVIII, Segunda época, Nº 3).
Pero más allá de este debate, existe consenso en cuanto a que solo habrá de proceder frente a la existencia de daños ocasionados a consecuencia de un grave menosprecio por los derechos individuales o colectivos como así también en los casos en los que existen ilícitos lucrativos. En otras palabras, los daños punitivos son excepcionales, pues solo proceden frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño (ver Nallar F., “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D, 96; en el mismo sentido, CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013; CNCom., Sala A, 9.11.10, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”; ídem, 26.4.11, “Fasan, Alejandro c/Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”).
La doctrina y jurisprudencia nacionales que propugnan la constitucionalidad de los daños punitivos (ver fallo del colega Sáenz –sin perjuicio de su posición respecto de la inconstitucionalidad de este artículo– en expte. nro. 66.701/2017, autos ‘Botto, Giselle Romina c/ Pelikan Argentina S.A. s/ daños y perjuicios’) coinciden en que, para la procedencia de esta sanción, es preciso que el proveedor haya actuado dolosamente o, al menos, con culpa grave (ver por todos, en la doctrina: XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, conclusiones de la Comisión nro. 9; López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, ley de defensa del consumidor”, Lexis 0003/013877; Vergara, Leandro, “La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina”, Revista de Derecho de Daños, 2011-2-239; Hernández, Carlos A. – Sozzo, Gonzalo, “La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en la Argentina”, Revista de Derecho de Daños, 2011-2-361; Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho de consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 134. En la jurisprudencia: CNCiv, Sala A, 17/10/2017, “M., M. S. y otro c/ Organización de Servicios Directos Empresarios s/ daños y perjuicios”, LL 2017-F, 439; ídem, 7/2/2014, “B., M. S. c/ S., N. J. s/ daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/407/2014; ídem, Sala E, 15/11/2012, “Palavidini, Haydée Deolinda y otro c/ Coviares S.A. s/ daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/63132/2012; CNCom, Sala D, 7/11/2019, “Tondi, Marina Alicia c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, LLOnline AR/JUR/39647/2019; ídem, Sala C, 23/5/2019, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, RCyS 2019-IX, 239; ídem, 26/2/2019, “L., S. M. y otros c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, RCyS 2019-IX, 247; ídem, Sala F, 20/10/2016, “Papa, Raúl Antonio c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, LLOnline AR/JUR/70644/2016; ídem, Sala C, 12/2/2015, “Fernández, Héctor O. c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo”, LL 2015-D, 84; ídem, 21/2/2013, “Mourrut de Beauverger c/ Forensa S.A. s/ sumarísimo”, LLOnline AR/JUR/5398/2013; ídem, Sala A, 11/10/2012, “Barberis, Héctor Edgardo y otro c/ Telecom Personal S.A. y otros s/ sumarísimo”, RCyS 2013-III, 167; Cám. Civ. y Com. en lo Civ., Com., Laboral y Minería de Neuquén, Sala I, 21/2/2017, “Martínez, María Esther c/ Coca Cola Polar Argentina S.A. s/ d. y p. x resp. extracont. de part.”, RCyS 2017-V, 107; Cám. Civ. y Com. de Mercedes, Sala I, 28/6/2016, “Lespade, Carlos Matías c/ Telecom Personal S.A. s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual (exc. Estado)”, RCyS 2016-X, 97; Cám. Civ. y Com. de Necochea, 9/6/2016, “Ajargo, Claudio Esteban c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ daños y perjuicios”, LL 2016-F, 236).
Clarificado el carácter aleccionador y excepcional del daño punitivo, se destaca que no basta la acreditación de las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal; sino que es necesario un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose, circunstancia que no acontece en autos.
Así las cosas, entiendo que en el caso no corresponde aplicar una sanción punitiva como la pretendida, por lo que propondré al Acuerdo se confirme la sentencia recurrida en este aspecto.
XI. Intereses
El anterior sentenciante dispuso la adición de intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que se produjo cada perjuicio y hasta la fecha del efectivo pago.
Mientras la actora solicita la aplicación de la doble tasa activa, la citada en garantía solicita que los intereses se calculen desde el dictado de la sentencia y que se modifique la tasa dispuesta a fin de evitar un enriquecimiento indebido. Ello atento que, sostiene, los montos de condena se fijaron a valores actuales.
En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues –de lo contrario– se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios. Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales (ver, entre tantos precedentes, CNCiv. Sala B in re “Walas c/Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4-2010, LL, del 25-10-2010, p. 9).
Atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios”, los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por la Sala B que integro (R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios”, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que –para que pueda tener lugar– debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
Por lo demás, respecto a la duplicidad de la tasa que solicita el actor, al no encontrar prevista por el art. 768 del CCyC, he de proponer al Acuerdo que se desestime este agravio (conf. CNCiv. Sala B, julio 15/2022, “Vázquez, Juan Mario c/ Chen, Chunlian s/daños y perjuicios”, expte. nº 95.250/2017, entre otros).
En mérito a lo expuesto, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa establecida, aplicando la denominada Tasa Activa Cartera General (préstamos) Nominal Anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (16/6/19) y hasta el efectivo cumplimiento.
XII. Aplicación del art. 730 de Código Civil y Comercial de la Nación
En cuanto lo solicitado por Arcos Dorados SA al respecto, no resulta atendible en esta etapa de la litis, más allá de los planteos que pudieren corresponder en la etapa de ejecución de la sentencia.
XIII. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a las partidas indemnizatorias en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados” las que se fijan en las sumas de pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000), pesos ochocientos mil ($800.000) y pesos treinta mil ($30.000), respectivamente. II) Diferir el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el acápite XII. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y a la citada en garantía, por no hallar motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota y a fin de preservar el principio de reparación integral (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN y 1740 del CCyCN).
Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a las partidas indemnizatorias en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados” las que se fijan en las sumas de pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000), pesos ochocientos mil ($800.000) y pesos treinta mil ($30.000), respectivamente. II) Diferir el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el acápite XII. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía. Notifíquese, pasen las actuaciones a estudio por honorarios y, oportunamente, devuélvanse a la instancia de grado. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
R., M. c. Nuevos Aires S.R.L. s/ daños y perjuicios
Comentado por Rodolfo Sebastián Zotto: Un fallo que avizora la verdadera y efectiva reparación integral de los daños a los derechos personalísimos.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “R., M. c/ NUEVOS AIRES SRL s /DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
1. Antecedentes de la causa
i. Se presentó M. R. y promovió demanda contra Nuevos Aires SRL a fin que se la condene a abonar un resarcimiento por daños y perjuicios y se la obligue a realizar una disculpa a publicarse en un diario de amplia circulación junto con el texto completo de la sentencia.
Relató que entre los años 2014 y 2018 cursó sus estudios secundarios en forma completa en el instituto demandado, habiendo obtenido el mejor promedio de todos los años y en particular del último de ellos.
Sostuvo que a fines de 2019, tomó conocimiento a través de redes sociales, de que el colegio había participado (como en años previos) de una convocatoria realizada por la Fundación Bolsa de Comercio de Buenos Aires, mediante la cual esta última requería a las entidades participantes que informasen los mejores promedios de entre sus alumnos.
Afirmó que la finalidad de dicha invitación era premiar a los mejores alumnos de la Ciudad de Buenos Aires con una condecoración y la posibilidad de obtener becas para hacer cursos o la de ser contactado por empresas que participan del evento buscando nuevos talentos para emplear en pasantías rentadas.
Continuó diciendo que la aquí demandada no hizo llegar su legajo a la Fundación, postulando en su lugar a otra alumna, quien habría tenido el segundo promedio.
Dijo que a raíz de dicha situación, se contactó con el colegio para requerir explicaciones y fue ahí que le hicieron saber que consideraban que no tenía méritos suficientes por no estar inscripta en una carrera universitaria vinculada a la materia bursátil, como supuestamente sí lo estaba la otra alumna.
Sostuvo que dicha actitud resultó absolutamente discriminatoria y arbitraria, en tanto la Fundación no pedía más requisitos que el de mejor promedio, privándola de los honores y beneficios económicos.
ii. Al comparecer al proceso Nuevos Aires SRL, contestó demanda y negó la responsabilidad atribuida.
Refirió que del contrato educativo acompañado y firmado por la familia de la actora para su ciclo lectivo 2018, no consta que la sociedad demandada debiera garantizar participación alguna en este tipo de eventos, y que por lo tanto nadie puede reclamar por una supuesta pérdida de beneficios comprometidos desde el Instituto Nuevos Aires, cuando éstos nunca fueron prometidos.
Relata que la institución participó desde el año 2014 de diversas convocatorias y que en el año 2018 le llegó una nueva convocatoria para peritos Mercantiles y Bachilleres Comerciales, con orientación económica, administrativa y materias afines.
Continuó diciendo entre los mejores promedios de egresados del ciclo lectivo 2018 se encontraban la actora, quien tanto a sus compañeros como directivos había manifestado su voluntad de dedicarse en forma inmediata a su carrera de actriz, modelaje y demás; en tanto que la alumna P. G., continuaba el mejor promedio con un centésimo menos, y seguía la carrera universitaria de abogacía. Por ello fue que entre los mejores promedios se convocó a la alumna G.
Manifestó que ninguno de los alumnos convocados participó de algún curso obtenido por dicha mención o logró un puesto de trabajo a partir de este premio, y que algunos ni siquiera lo incluyen en sus CV.
Adujo que la actividad laboral de la actora no se ha visto para nada perjudicada por no haber sido convocada, conforme resulta de diversas publicaciones en redes sociales, notas periodísticas y portales de internet que dan cuenta de su trabajo como actriz, bailarina, modelo, cantante y creadora de contenido para marcas y empresas.
Negó que se la haya excluido a la actora por no tener méritos suficientes al no estar inscripta en una carrera universitaria vinculada a la materia bursátil. Por el contrario, prosiguió, la actora adujo que se avocaría a su carrera artística.
Señaló, desde otro lugar, que del correo de la fundación aportado por la actora resulta que la entidad indica mayores promedios (promedio general del ciclo secundario) de cada turno, el cual no debe asociarse a la simple sumatoria numérica de las calificaciones.
iii. El anterior magistrado, luego de determinar aplicable el art. 42 de la Constitución Nacional y la normativa consumeril, consideró que el caso bajo análisis podía ser encuadrado como una relación de consumo, con aplicación de las normas constitucionales y legales señaladas.
Precisó que el trato equitativo y digno que deben procurar los proveedores a los consumidores, remite a los correlativos derechos a la igualdad y a la no discriminación consagrados constitucionalmente.
Concerniente a la carga de la prueba frente a la alegación de un motivo discriminatorio, señaló que recae en cabeza de la parte demandada, quien debía probar que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, situación que debía ser evaluada por la magistratura.
Fue así que tras valorar el plexo probatorio, sostuvo que pese al esfuerzo argumentativo que realizara, la parte demandada no había podido acreditar, frente al trato desigual y discriminatorio señalado por la actora, que la elección de otra ex alumna frente a ella para que obtuviese la distinción a la que hace referencia, se basara en un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación.
Expresó en tal sentido que el único requisito puesto por la fundación era que la ex alumna (o ex alumno) –cuyos datos los colegios debían informar– hubiese obtenido el mejor promedio general durante todo el ciclo secundario –requisito que cumplía la actora–, sin que existieran otros requisitos tales como que él o la premiada debieran estar cursando una carrera universitaria cualquiera, o bien alguna determinada que tuviese vinculación con alguna materia comercial.
Afirmó que las autoridades del colegio optaron por elegir arbitrariamente y fundándose en un criterio subjetivo, inventado para el caso, en beneficio de una candidata y perjuicio de la otra exclusivamente y de modo discrecional, a la ex alumna G.
Concluyó que la Fundación Bolsa de Comercio solo requirió a la demandada una información y no que adoptase una decisión que no le correspondía, motivo por el cual lo finalmente hecho por la institución educativa no revelaba el ejercicio regular de un derecho propio, sino un abuso del derecho, que el ordenamiento jurídico no podía amparar.
Expresó que la conducta asumida por la demandada respondía exactamente al concepto y definición de discriminación injusta y violatoria del principio de igualdad ante la ley.
Así fue que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. R. y condenó a Nuevos Aires SRL a abonar a la actora la suma de $3.300.000, comprensivo del daño material por pérdida de chance y daño moral. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Además, condenó a la demandada a confeccionar y entregar a la actora un diploma o certificado en el que conste que ella obtuvo el mejor promedio general durante todo el ciclo secundario, que debería incluir un expreso pedido de disculpas a la actora por parte de las autoridades del colegio. Finalmente dispuso que, firme la sentencia, debía notificarse a la Fundación Bolsa de Comercio de Buenos Aires con el fin de que tomase conocimiento de lo resuelto.
iv. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresión de agravios en soporte digital, que mereciera la réplica de su contraria en idéntico formato.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
2. De la responsabilidad
i. Se agravia la emplazada de la responsabilidad atribuida en la sentencia y propugna su revocación.
Reprocha que el magistrado de grado haya calificado como discriminatorio y confabulado lo actuado por la institución educativa. Señala que en el ámbito escolar todas las decisiones que se toman con los estudiantes son siempre contextualizadas dentro de la trayectoria educativa del alumno /a, proceder que debe abarcar al ser humano por completo, por tratarse de una persona en formación.
Indica que la actora fue una alumna brillante desde lo académico, dotada con un intelecto privilegiado al que completó con el mérito de la dedicación en la búsqueda de la excelencia.
Pese a ello, argumenta que la actora defendió centésimos de su nota numérica si era necesario; se ofendió con una falta respecto que le valió una sanción oral, en una ocasión que le entregaron una distinción a otro compañero en un viaje de estudios; tuvo conductas de discriminación con muchos de sus compañeros/a dentro del aula, sea por la figura física, por diferencia de herramientas intelectuales o por clase social, por las que fue sancionada verbalmente.
Alega que al momento de tener que elegir a una sola de las dos alumnas en cuestión y al tratarse de promedios idénticos para recibir la mención de la Bolsa de Comercio, la institución hizo uso de una cláusula tácita utilizada desde 2016, consistente en tener continuidad en estudios superiores. Aduce que ante falta de interés /tiempo de otros alumnos para asistir a la fundación, quedó aceptado en el Comité de la escuela que se mandase al mejor promedio que continuara estudiando y en lo posible, que fuera de materias afines.
Afirma que el margen de discrecionalidad con el que cuentan los agentes educadores, dentro de una práctica constructora de inclusión social, no puede ser considerado un acto discriminatorio en tanto ambas alumnas –R. y G.– contaron con idéntico promedio general final conforme resulta del registro general de calificaciones. Sobre el punto señala que el promedio general que surge del certificado analítico –título oficial– no es el considerado por las instituciones educativas.
Efectúa una serie de consideraciones respecto a la palabra discriminación para concluir que desde un uso ético y jurídicamente neutro del concepto, resulta perfectamente justificado que se distinga entre la alumna que con igual promedio se encuentra estudiando una carrera afín, respecto de otra que está haciendo modelaje y actuación.
Objeta la valoración del plexo probatorio efectuada por el magistrado de grado, especialmente en lo que refiere a la prueba testimonial.
Finalmente, reprocha que en la sentencia se haya señalado que proveyó información falaz a la Bolsa de Comercio, en tanto los requisitos requeridos refieren la postulación de un solo alumno, no se requiere el promedio que resulta del certificado oficial y para la elección se optó por la continuación de estudios terciarios o universitarios frente a dos alumnos con igual mejor promedio.
ii. El principio de no discriminación limita la autonomía de la voluntad. Nuestra Constitución Nacional consagra la igualdad ante la ley (art. 16, CN), reconoce los derechos implícitos (art. 33, CN) entre los cuales está el no ser discriminado, dispone la “igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna” (art. 75, inc. 19) y la obligación del Poder Legislativo de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
En este contexto, cabe recordar que la Corte tiene dicho que “los principios de igualdad y de prohibición de toda forma de discriminación son elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional” (Fallos 333:2306, considerando 4º; 334:1387, considerando 5º; ‘Sisnero, Mirtha Gracieli y otros c/ Tadelva S.R.L. y otros s/ amparo’, S 932 L XLVI, sentencia del 20 de mayo de 2014, considerando 2º)”.
Afirma Kiper sobre la cuestión que “la igualdad contemplada en el art. 16 de la Constitución Nacional debe aunarse con el desarrollo del principio de la no discriminación, y debe descartarse la vieja idea de igualdad para los iguales, reemplazándosela por otra más humana y equitativa que consista en igualdad de oportunidades y de trato para todos. Así, cabe hablar de “igualdad en dignidad”, lo que significa que todos aquellos derechos que son imprescindibles para garantizar la dignidad de la persona corresponden a todos por igual, y su regulación normativa debe ser idéntica para unos y otros. La dignidad es, en definitiva, la fuente de todos los derechos, de ella dimanan derechos inviolables que le son inherentes, lo que la eleva a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social” (Kiper, Derechos de las minorías ante la discriminación, Ed. Hammurabi, 1998, p. 121).
Dicho ello, señalo que el colega detalló ampliamente las normas y principios aplicables al caso como así también la carga como se distribuye la carga aplicable al presente conflicto, con lo cual, a los fines de no caer reiteraciones innecesarias, me remito en lo esencial a lo allí expuesto.
Empero, aun cuando no se encuentra controvertido en esta instancia el marco normativo por la emplazada, adhiero a la postura que afirma que cuando se alega discriminación se invierte la carga de la prueba (CSJN, in re “Pellicori” del 15 de noviembre de 2011, Fallos 334:1387), razón por la cual la demandada debía acreditar que hubo razones estrictamente objetivas para no informar a la fundación el promedio general obtenido por la aquí actora.
En tal sentido destacaré que las consideraciones vertidas por la emplazada, distan del enfoque efectuado por el anterior sentenciante para sustentar la procedencia de la acción incoada. En ningún momento se hace referencia en el decisorio de grado a un “acto discriminatorio conspirativo” o una “ confabulación para favorecer a una estudiante en desmedro de otra” –como se refiere en los agravios– sino que, por el contrario y desde una perspectiva jurídicamente neutra del concepto y sin sentido denostativo –siguiendo el razonamiento de la recurrente–, el magistrado fundó la solución del caso en que no se había dispensado igualdad de trato, en las mismas circunstancias, a la aquí accionante para acceder a la distinción. Es decir, efectuó una diferencia de trato sin legítimo derecho.
En efecto, la solución se enmarca el principio de igualdad como no discriminación arbitraria definido por el Alto Tribunal en reiterados casos, consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y que “no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos: 16:118; 123:106; 124 :122).
Es en el marco de este reconocimiento constitucional que ostenta el derecho a la igualdad que tuvo sanción la Ley 23.592 sobre Actos Discriminatorios. Este cuerpo legal establece en su artículo primero que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías constitucionales, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o a cesar en su realización, y a reparar el daño material y moral ocasionado”.
Al precisar los alcances de la mentada ley, la CSJN sostuvo que “…ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional” (Fallos 314:1531).
Para que dichos actos sean sancionables, deben ser arbitrarios, y violar el principio constitucional de igualdad o las bases igualitarias de los derechos y garantías constitucionales.
Dados estos supuestos, para el artículo 1 de la Ley 23.592, el acto se considerará ilícito civil, y dará derecho al damnificado a que se haga cesar el daño y a una indemnización.
iii. Sentadas tales premisas, la emplazada insiste en que tal proceder tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Pese a ello, encuentro que los agravios expuestos por la demandada sobre el punto, y especialmente sobre la valoración que se hizo de la prueba, devienen insustanciales y, me persuaden, adelanto, para confirmar el decisorio impugnado.
Ha quedado acreditado en autos, por un lado, que la actora poseía el mejor promedio durante todo el ciclo secundario –extremo expresamente reconocido por la accionada–, y por otro, que el único requisito pedido por la Fundación que otorgaba la distinción era el haber obtenido el mayor promedio general numérico del ciclo secundario (contestación de oficio 20.5.2022).
Las objeciones ensayadas respecto al primer punto fueron debidamente consideradas por el magistrado de grado, quien apuntó que debía estarse al promedio vertido en el certificado analítico, que es el título oficial otorgado a los alumnos por el colegio.
No obstante, explicó que, aún en la mejor hipótesis para la institución educativa, incluir en el promedio las materias EDI (Espacios de Definición Institucional que cada escuela elige) y que redundaría en que ambas alumnas obtuvieren igualdad de promedio, tal situación también la obligaba a haber adoptado un criterio o método objetivos para optar entre una y otra candidata, cuestión que no se evidenciaba en el proceso.
Atendiendo a los agravios vertidos, señalo que si la supuesta demora en la expedición de los títulos oficiales originaba que se utilizasen los promedios generales finales que surgían del libro matriz de la institución, subsiste el interrogante que remite al motivo por el cual no se informó tal paridad a la fundación. En efecto, como pusiera de relieve el magistrado, lo que la Fundación Bolsa de Comercio requirió a la demandada fue solo una información y no que adoptase una decisión que no le correspondía.
Por el contrario, como destacara el a quo, las explicaciones y argumentaciones referidas a las actividades o estudios que iba o no a realizar la actora, lejos de justificar el accionar de la demandada fundado en razones objetivas y justificadas, sólo explicitan los motivos de la discriminación en la que incurrió.
Por tal motivo queda huérfano de sustento la invocada clausula tácita expuesta por la recurrente de continuación de estudios universitarios. Pero aun en la mejor hipótesis y siguiendo la línea argumental propuesta en los agravios, resultaría que su aplicación requiere como antecedente una negativa expresa por parte del alumno con mejor promedio, la que no fue probada por la emplazada (art. 377 del CPCC). Por el contrario, el intercambio epistolar por correo electrónico –acompañado como documental en la demanda y validado por el perito informático en su dictamen del 24.8.2022– me persuade del especial interés de la Srta. R. en asistir.
A todo evento, más allá de los intereses que haya manifestado la actora durante la cursada del último año (“dedicarse a comedia musical o tomarse un año sabático” –declaración videofilmada testigo G. del 13.7.2022–), podría argumentarse en que la asistencia al evento de reconocimiento hubiera podido tener un efecto potenciador en la actora para iniciar a una temprana edad su vida universitaria, tal como finalmente aconteció con la carrera de abogacía mencionada por G. en su declaración.
De allí que la decisión adoptada por el comité educativo se encuentre insuficientemente motivada y resulte arbitraria, en tanto excedió los limites en los términos en que le fue cursado el requerimiento por la fundación, que necesitaba ineludiblemente para poder otorgar el premio, de información veraz por parte de la demandada.
iv. Concerniente a la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo encuentro que configuran una mera disconformidad, que no traspasa el umbral de la mera crítica.
Sabido es que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 365 y sus citas).
Así, se ha sostenido que en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv., sala D, 28 /09/2000, LL, 2001-D, 214).
En el caso, los testigos se encuentran comprendidos dentro de las “generales de la ley” por tratarse de dependientes de la institución demandada.
Ello, adquiere relevancia para decidir el entuerto, pues tratándose de prueba testifical, es condición de credibilidad, conforme a elementales reglas de la sana crítica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone y, por ello, no cumplido ese requisito, es preciso que ese testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color al relato, ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea (CNCiv., Sala F, 17/11/95, “Muriega, Marcelo F. c/ Hurtado, María P. s/ Daños y Perjuicios”).
Explicó el magistrado que la totalidad de los testigos –videofilmadas e incorporadas el 13.7.2022 y 4.10.2022– que declararon –Sr. I. (rector de la institución) Sra. R. (directora de estudios), Sra. C. (secretaria de la institución) se hallaban comprendidos dentro de las generales de la ley (casi todos ellos resultan empleados de la demandada y algunos, incluso, son quienes adoptaron la decisión que en este proceso se pone en tela de juicio); en cuanto a la testigo G., añadió, que también le comprendían las generales de la ley, por ser quien resultó favorecida con la decisión cuestionada; la testigo B. no aportaba datos relevantes en orden a la resolución del caso.
Pero, aun en la mejor hipótesis, lo cierto es que los dichos de los testigos refieren a supuestos requisitos (que debía informarse un único promedio, que la premiada debía estar cursando una carrera universitaria cualquiera, o bien alguna determinada que tuviese vinculación con alguna materia comercial) que, como se ha visto, no fueron requeridos por la fundación.
v. Desde otro lugar, encuentro que las supuestas actitudes que habría tenido la actora durante su desempeño escolar, aparte de resultar insustanciales para la solución del caso, remiten a cuestiones que no han sido planteadas en la instancia de grado, por lo que no mereció tratamiento por parte del anterior sentenciante. De allí que en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del Código de rito, no corresponde su estudio en esta instancia.
vi. Por último, destacaré que, contrariamente a lo alegado, la decisión aquí adoptada no supone un examen jurisdiccional sobre la misión del establecimiento educativo ni de cierto margen de discrecionalidad con el que cuenta para nutrir a sus educandos de los principios y valores necesarios para construir una sociedad más justa, equitativa, con respeto de las diferencias y apuntando a la igualdad de oportunidades.
Empero, los antecedentes antes reseñados evidencian que la actitud adoptada en el presente no supera un escrutinio de razonabilidad y, consecuentemente, resulta discriminatoria, extremo que, como se ha visto, habilita su control por vía judicial para reparar los perjuicios causados.
Esta circunstancia contraría un mandato constitucional e impone el deber jurisdiccional de subsanar dicha conducta antijurídica.
vii. De este modo, los agravios en estudio carecen de andamiaje ya que la valoración de la prueba que hiciera el juzgador se ajusta a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 456 del Código Procesal).
Por lo expuesto, propiciaré confirmar la responsabilidad discernida en la instancia anterior.
3. Extensión del resarcimiento
Nexo de causalidad
A) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
b) [sic] Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. Lorenzetti del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
B) Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v. gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación –lato sensu– del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v. gr. Fallos: 239:459, “Siri”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos: 320:1633, “Camacho Acosta”; Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331 :1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111, “Halabi”; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314 :729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º; 335:2333, considerando 20; Fallos: 340 :1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 5º, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados.
Daño punitivo
i. A) El colega de grado rechazó la partida reclamada.
Precisó, con cita autoral, que las condiciones de procedencia que exige el texto del artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor, se reducía al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor, cualquiera que sea este incumplimiento. Indicó que su aplicación resulta facultativa y que la norma no indica las circunstancias que el juzgador debería tener en consideración a la hora de adoptar esta decisión.
Expresó que a la hora de determinar la necesidad o conveniencia, en el caso particular, de aplicar “daños punitivos”, debía valorarse necesariamente la necesidad o conveniencia de castigar al incumplidor y/o de disuadirlo de reiterar los incumplimientos, para que en el futuro, tome los recaudos necesarios para que ello así sea, solucionando sus causas.
Sostuvo que no se había probado un obrar de la demandada o de sus dependientes que pueda considerarse o tornarse habitual o repetirse en el futuro, sino una situación puntual que perjudicó a la actora, sobre la que no había pruebas de que se haya repetido o vaya a repetirse en el futuro.
Por tal razón, concluyó que no procedía la reparación pretendida, a lo que debía agregarse que el exiguo monto requerido por la parte actora en tal concepto, no satisfaría la finalidad que la ley busca, considerando la solvencia económica que cabe presumir de la demandada.
B) Frente a lo decidido alza sus quejas la actora, quien señala que en momento alguno la emplazada ensayó muestra alguna de contrición o insinuó una disculpa, sino que por el contrario ensayó una serie de justificativos para su conducta discriminatoria. Alega que para estimar su procedencia debe valorarse especialmente que la accionada, en su carácter de proveedora es una institución educativa, dedicada a educar y formar en conocimiento y valores. Por último, señala que el exiguo monto reclamado no resulta un limitante para la fijación del monto.
ii. No existe controversia respecto a que la aquí actora se encuentra alcanzada por las disposiciones tuitivas del régimen del consumidor, como así también el proceder dañoso en que ha incurrido la demandada.
Como lo he sostenido de manera reiterada (cfr. mis votos en CNCiv, Sala C, “De Jonge, D. G. c/ Carpite Diem SRL s/ cobro de sumas de dinero”, del 10/11/2022, íd., íd., “Matteazzi, G. L. c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ daños y perjuicios”, del 13/4/2022; íd. íd., “Joaquín, D. R. c/ Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy s/ daños y perjuicios”, del 12/7 /2021, por mencionar los pronunciamientos más recientes), cabría señalar que el daño punitivo ha sido definido como aquellas sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, Ramón D, “Daños punitivos” en Derecho de daños, segunda parte, La Rocca, págs. 291/292; Lorenzetti, R. L., Consumidores, 2da. edic. act., Rubinzal Culzoni, pág. 557; Picasso, S., en comentario al art. 52 bis de la ley 24.240, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. [dirs.], Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada, La Ley, t. I, pág. 593).
Son requisitos para el acceso a tal condena la constatación de una conducta especialmente grave o reprobable del dañador a raíz de la existencia de dolo o de una grosera negligencia y, por lo general, la existencia de un daño efectivamente sufrido por la víctima (cfr. Lorenzetti, R. L., Consumidores, 2da. edic. act., Rubinzal Culzoni, pág. 559).
A través de esta figura no se pretende ejercer funciones de reparación del daño, sino que se procura prevenirlo y sancionar al dañador. (Picasso, ob. cit., pág. 594).
Los daños punitivos constituyen sanciones accesorias y excepcionales de naturaleza civil. De tal forma, conforme lo entiende la postura mayoritaria dentro de la cual me enrolo, no basta la acreditación de las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal; por el contrario, es necesario un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito para evitar que continúe repitiéndola.
Por eso, no alcanzaría el mero incumplimiento para su aplicación, puesto que, además, cabría exigir una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo –directo o eventual– o, como mínimo, de una grosera negligencia (cfr. Lorenzetti, R. L., ob. cit. pág. 559; CNCiv, Sala C, en autos “Iturria Mello c/ Cobas Suárez s/ daños y perjuicios”, decisión del 4 /11/2014; íd., íd., “Grandoli, P. S. c/ OSDE s/ nulidad de acto jurídico – sumarísimo”, del 27/5/2021).
Sobre la base de estas estimaciones, puede decirse que el incumplimiento contractual no es equivalente a daño punitivo ni por sí solo es determinante para la aplicación de la multa que prevén los artículos 8 bis y 52 bis de la Ley 24.240, según el texto dado por la Ley 26.361 a la fecha de los acontecimientos. Su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y no de cualquier actuación meramente negligente o culpable, dado el carácter excepcional del instituto. Por ende, solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, o cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor, o bien cuando sea necesario desbaratar conductas altamente disfuncionales para la sociedad (cfr. CNCiv, Sala C, en autos “López Mañan c/ Desarrollos San Isidro SA s/ cumplimiento de contrato”, decisión del 4/7/2019).
iii. En función de estos parámetros, encuentro configurada la presencia de elementos suficientes para acceder al daño punitivo perseguido.
De lo que se ha probado en la causa surge claro un menosprecio por los derechos ajenos y la cuestión involucra a una niña que por aquel entonces transitaba su vida escolar, con lo cual su imposición puede apreciarse incluso como medio para evitar que –en situaciones similares– la demandada vuelva a adoptar este tipo de temperamentos (arg. art. 1710 y ccdtes. CCyC).
La situación debe entenderse incluso mantenida a lo largo de la tramitación del pleito, puesto que, no obstante la arbitrariedad en la decisión tomada, la entidad insistió irreflexivamente en la ausencia de toda responsabilidad en el asunto. Con esta actitud, aunque en apariencia justificada por el ejercicio de la elemental garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio no podría ser desconocido, se perpetuó el destrato hacia la persona de los consumidores, en este supuesto representada por la aquí actora (ver mi voto en libre nro. 60.505/2014 del 7.12.2013).
Desde otro lugar, encuentro que ni el monto reclamado ni la inexistencia de otros antecedentes enervan la procedencia de la partida, dado que se está en presencia de un hecho particularmente grave y reprobable. En efecto, los daños punitivos no buscan reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción ejemplar al autor de la conducta antijurídica.
Reitero que la decisión adoptada implicó un notorio desdén hacia una alumna con antecedentes escolares de excelencia.
iv. En conclusión, entiendo que el agravio debe prosperar y, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se desplegó el comportamiento de la institución educativa y las demás circunstancias antes referidas, considero procedente la solicitud del daño punitivo que, en mi opinión, corresponde fijar en un importe equivalente al monto reclamado en la demanda de $100.000 y como reprobación por el comportamiento adoptado y para desalentar su repetición.
Destaco que ni en la demanda ni en el alegato, el actor dejó librada la apreciación del rubro a lo que resulte de las pruebas de autos u otra fórmula que permita su valoración jurisdiccional. Por lo expuesto, encuentro que, en este caso particular, otorgar más de lo pedido resultaría en una decisión “ultra petita”, violatoria del principio de congruencia.
Reparación en especie
i. A) Señaló el magistrado de grado que no compartía en que las disculpas que la demandada deba a la actora debieran ser públicas, en un periódico o medio de comunicación, ni menos aún que deban incluir el texto completo de la sentencia, lo que supondría un costo en dinero absolutamente desproporcionado para la accionada.
Explicó que no se trata aquí de un caso como aquellos en los que, mediando daños al honor provenientes de publicaciones periodísticas, la condena deba incluir nuevas publicaciones que dejen constancia de la falsedad de las primeras.
Señaló que la falta de información veraz que causó la falta de otorgamiento del premio a la actora, además de ser una conducta puramente omisiva, no tuvo publicidad alguna y menos aún en los medios de comunicación.
B) La actora se agravia de lo resuelto y peticiona se revierta lo decidido. Indica que la decisión adoptada por la institución fue lo suficientemente notoria como para que estén al tanto todas las autoridades educativas, la otra premiada (G.) y su familia, la comunidad educativa en general y la propia Fundación Bolsa de Comercio. De tal forma peticionan se ordene la publicación del fallo en un diario de amplia circulación o, en subsidio, extractos de sus partes fundamentales.
ii. Recuerdo que en nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. Pizarro, Daniel-Vallespinos Carlos, Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).
En ese sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación consagra dicho principio y dispone en su art. 1740: “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”.
Sobre la cuestión se ha decidido que la publicación de la sentencia tiene virtualidad resarcitoria y es idónea para neutralizar los efectos futuros del daño, en tanto la víctima así lo considere y el juez lo estime oportuno (CNCiv, Sala H, 11/3/1998, JA 1998-II-181).
Sentadas tales premisas cabe destacar que la actitud de la accionada sin duda provocó un perjuicio en el honor y la reputación de la actora ante la comunidad académica.
Sobre el punto este Tribunal ha resuelto que “Al ser una de las características propias de la protección de los derechos personalísimos la previsión de otra reparación más allá de la indemnización pecuniaria, dado que para determinados valores de la vida, como el honor, aquélla por sí sola no cumple con la necesidad de equilibrar el orden lesionado, es procedente admitir la pretensión de publicar la sentencia que hace lugar a la reparación respectiva” (CCiv, Sala “D” “Neustadt c/ Cavallo s/ Ds y Ps”, 3.6.1998, publicado en: Rev. Jurisprudencia Argentina No6155, pág. 45).
Empero, considerando el certificado con expreso pedido de disculpas a la actora por parte de las autoridades del colegio dispuesto en la instancia anterior y teniendo en cuenta que la afectación al honor de la actora no adquirió relevancia pública –de modo de exigir una rectificación/retractación de la emplazada por medios masivos de comunicación–, entiendo suficiente la publicación del decisorio en el Centro de Información Judicial.
En tal sentido cabe destacar que la sentencia contará con la publicación oficial obligatoria en los términos de la Acordada 15 /13 de nuestra C.S.J.N. que asegura su publicidad en el Centro de Información Judicial (http://www.cij.gov.ar) que , como lo ha indicado ese Tribunal en los considerandos de la acordada, se ha dispuesto “para el fiel y mejor conocimiento de la comunidad en general, sea accediendo directamente al sitio especialmente creado para ello como a la reproducción que de dichos fallos efectuaren los medios masivos de comunicación”. iii. En mérito de lo expuesto, propiciaré desestimar las quejas de la actora.
4. Conclusión
Por todo lo expuesto, y si el sentir de mi voto fuese compartido, propongo: 1) Imponer a la emplazada una suma de $100.000 en concepto de daño punitivo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada a la emplazada en su condición de vencida y conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Así voto.
El Dr. Díaz Solimine adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones.
El Dr. Trípoli no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJNC).
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Imponer a la emplazada una suma de $100.000 en concepto de daño punitivo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada a la emplazada en su condición de vencida y conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.
M., E. R. c. UGOFE S.A. y Otros s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E. R. c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28/4 /2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia dictada el 28 de abril de 2023 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, así como la pretensión planteada contra UGOFE S.A. y contra el Estado Nacional. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó a S. D. B. y C. A. R. a abonar, a favor de E. R. M., la suma de $ 4.956.131.
Para decidir de este modo, el Sr. Juez de grado se remitió a sus argumentos expresados en las causas “López, Gustavo Ramón c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012), en los que resolvió sobre la base de lo decidido por el Tribunal Oral n.º 1 de San Martín, que encontró a S. D. B. y a C: A. R. conductor y ayudante de la formación nº 513 de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (en adelante, “Ferrobaires”)responsables del delito de “producción culposa de accidente ferroviario seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas”, con motivo del accidente ferroviario ocurrido el día 16 de febrero de 2011, en el cual la formación ferroviaria de la Línea San Martín (comercialmente explotada por UGOFE S.A.), en la que viajaba el actor, detuvo su marcha ante la indicación de una señal de peligro y, en esa circunstancia, fue embestida en su parte trasera por un ferrocarril explotado por Ferrobaires.
Así, al haberse declarado, en sede penal, al conductor y al ayudante de la formación ferroviaria de Ferrobaires penalmente responsables del hecho ilícito, concluyó el juez de grado que UGOFE S.A. y el Estado Nacional habían logrado probar la fractura del nexo causal, al configurarse el hecho de un tercero por quien no deben responder.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien fundó sus críticas el 5/12/2023. Esta presentación fue contestada por Nación Seguros S.A. el 21/12/2023, por el Estado Nacional el 1/2/2024, y por UGOFE S.A. el 1/2/2024.
El demandado R., por su parte, expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 6/12/2023, los que fueron replicados por Nación Seguros S.A. a través de su escrito del 21/12/2022 y por UGOFE S.A. el .
Todas las presentaciones mencionadas fueron efectuadas de manera electrónica.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y, por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 390 y ss.).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Más allá de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Como primera aproximación al asunto, considero necesario estudiar los pedidos de deserción que el Estado Nacional y UGOFE S.A. han efectuado con relación a los recursos del actor y del demandado R.
Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el demandante cumplen con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, por lo cual, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 173; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t. II, p. 427), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados, con excepción de lo que diré infra, en el apartado VI, respecto de las quejas relativas a la incapacidad sobreviniente y al daño moral.
Por otro lado, en lo que atañe a de las quejas introducidas por C. A. R., considero que ellas se encuentran lejos de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. su expresión de agravios del 6/12/2023).
Destaco que el recurrente se limitó a expresar su disconformidad con lo decidido con relación a la responsabilidad que le fue atribuida. Puso el foco, por un lado, en que no era el conductor del tren sino un ayudante y, por el otro, en que los vagones de la formación de UGOFE S.A. no cumplían con las condiciones de seguridad necesarias, de manera que el impacto fue absorbido por las carrocerías de los coches, y no por su paragolpes. añadió que, si el accidente se ocasionó por el obrar culposo de los empleados de Ferrobaires, y el mal estado de su formación ferroviaria, esta última debe responder civilmente por sus dependientes.
Esas afirmaciones traslucen el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero en modo alguno se hacen cargo de los argumentos que proporcionó el colega de grado para decidir como lo hizo. En efecto, por un lado, como lo señaló la sentencia, la condena del recurrente en sede penal hace cosa juzgada respecto de su autoría y su culpabilidad (art. 1102 Código Civil), y por el otro, el juez admitió la acción interpuesta por el actor, y condenó únicamente al conductor y al ayudante del tren embestidor, pues a fs. 533/535 se declaró incompetente para seguir entendiendo en el reclamo dirigido contra Ferrobaires. Dicha resolución fue confirmada por esta sala a fs. 562/563.
Así las cosas, los confusos argumentos expuestos por el recurrente son inanes para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado, y conducen, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
IV. Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
En esta alzada, el demandante se queja del rechazo de la demanda respecto de UGOFE S.A. y del Estado Nacional. Puntualmente, arguye que el artículo 1289 obliga al transportista a trasladar sano y salvo al transportado, por lo que debe ser resarcido debido a la responsabilidad objetiva del transportador.
En este punto es menester señalar que, si bien en los expedientes caratulados “López, Gustavo Ramón c /UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012) se pretendía el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos con motivo del mismo accidente que el narrado en las presentes actuaciones, esta sala ha resuelto que las sentencias dictadas en ellos eran inapelables debido al monto comprometido, por lo que no han sido tratados los agravios referidos a la atribución de responsabilidad.
No caben dudas de que, respecto de UGOFE S.A., es de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio, que establece en cabeza del transportador una obligación de seguridad para con los pasajeros, a los que debe transportar o conducir en forma sana y salva, obligación que se extiende durante todo el recorrido y cesa cuando el viajero sale de la estación de llegada (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 228 /229; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 414, nº 1567).
Añado que el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye además una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado– se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (vid. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV,753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C, 562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).
No es ocioso destacar, al respecto, que en los citados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró expresamente la aplicación al transporte (en subterráneo, en un caso, y ferroviario en el otro) de las ya mencionadas normas que vertebran la tutela de los consumidores y usuarios, y recalcó que la interpretación de la obligación de seguridad en esos casos “debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” (Fallos, 331:819, cit.). También dijo el cimero tribunal que se trata de impedir, a través de la noción de seguridad, que el poder de dominación de una de las partes de la relación (la empresa ferroviaria) afecte los derechos de los consumidores y usuarios, que se encuentran en una situación de debilidad, y añadió: “a partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes” (Fallos, 333:203, cit.). Además, aquel tribunal, en el caso “Montaña”, reafirmó su jurisprudencia en el tema, y subrayó la aplicación al ámbito del transporte ferroviario de las normas protectoras de los consumidores y usuarios (CSJN, 3/5/2012, “Montaña, Jorge Luis c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-X, 53).
Es prístino, entonces, que, por el juego de las normas citadas, existía en cabeza de UGOFE S.A. una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar que el pasajero no sufriría daños con motivo o en ocasión del transporte. Dado que el objeto de esa obligación finca, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (esta sala, L. 593.524, 30/5/2012; L. 591.873, 21/11/2012, “R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 601.498, 3/10/2012, “S., Silvia Beatriz c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 595.517, 29/10 /2012, “B., Marta Isabel c/ E., Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”), y pone en cabeza del deudor la prueba de la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento (art. 888 Código Civil).
Respecto de este último punto, señalo que la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888 Código Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe – Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).
Por esa razón, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., t. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, “El incumplimiento de la obligación…”, cit., p. 116), pues, como bien lo enseña Lafaille, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460).
En definitiva, como con acierto lo señala Gamarra, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En tal sentido, apunta el autor citado: “imprevisibilidad e irresistibilidad no solo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen –de regla– una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. II, p. 172).
Todas estas premisas están ahora recogidas expresamente en el texto de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, que –según ya lo puntualicé– resulta aplicable al sub lite en tanto pauta interpretativa. La primera de las normas recién citadas dispone: “Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”. A su turno, el art. 1732 reza: “Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.
Luego, constatado como se encuentra el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenían los demandados UGOFE S.A. y Estado Nacional era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no les resultaba imputable, en los términos ya expuestos. En ese sentido, los emplazados centraron su defensa en la invocación del hecho de un tercero, que –según ellos– reunía las características del caso fortuito.
Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el proveedor el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar, además, reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1113 del Código Civil; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el de la demandada, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317 :1139; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1731 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 446/447; idem, Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 392 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 616; Santarelli, Fulvio G. – Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 586/587; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. II, p. 362 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 506 y ss.; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 787; Alferillo, Pascual, comentario al art. 1731 en Alterini, Ignacio (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 181 y ss; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 395 y ss.).
Desde este enfoque, es claro que, en la especie, se configuró la eximente que alegan los emplazados.
En efecto, el Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín sostuvo que los aquí demandados, S. D. B. y C. A. R., comandaban por las vías de la línea San Martín la formación férrea nº 513 de Ferrobaires ,en calidad de conductor y ayudante, respectivamente, cuando “tras desatender las señales lumínicas nº 343 (naranja–precaución), 349 (roja–peligro) y 355 (roja–peligro) –que según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento Interno Técnico Operativo ordenaban, respectivamente, la disminución de velocidad por hallarse la próxima señal en peligro y la detención del convoy–, embistieron desde atrás a la formación nº 3443 de la línea San Martín que se hallaba correctamente detenida entre las estaciones de San Miguel y José C. Paz de ese ramal (…) produciendo esa colisión la muerte de cuatro personas y lesiones de distinta gravedad a más de cien.”(sic).
De la declaración del Sr. B. en sede penal resulta que, ante la alerta de color naranja, procedió a disminuir la velocidad del tren que conducía, de 45 km/h a unos 30 km/h. También señaló que la función del ayudante es casi igual a la suya, “con la diferencia de que él no maneja. Tiene que ir atento a la marcha de la formación y además solicitar la autorización de uso de vía” (sic). Finalmente, manifestó que las luces de los semáforos, indicativas del tránsito ferroviario, se encontraban en correcto funcionamiento.
A su turno, C. A. R. señaló que la última señalización que pasaron indicaba luz de precaución, de color naranja. Seguidamente se levantó, tomó su bolso –que se encontraba dentro de la cabina– para retirar papeles y una lapicera, y luego tomó el celular de la empresa, que se encontraba arriba de la bandeja de la máquina, y lo guardó en el bolsillo de su camisa. Cuando regresó a su asiento, y miró hacia adelante, vio otra formación detenida en las mismas vías y avisó al conductor, quien inmediatamente aplicó el freno de emergencia, pero ya estaban próximos a la colisión.
A partir de estos y otros elementos, el tribunal oral juzgó que, durante el desarrollo del suceso, “los acusados hicieron caso omiso de su deber, llevando a cabo conductas que distrajeron su atención sobre las vías. Particularmente, R. reconoció haberse ausentado de su puesto para buscar unas pertenencias mientras que, conforme lo probado en autos, B. mantuvo comunicaciones a través de mensajes de texto desde su teléfono celular” (sic). Por lo que resolvió condenar a S. D. B. y a C. A. R. a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación especial para desempeñarse como conductor o foguista de cualquier clase de formación ferroviaria, al considerarlos coautores del delito de producción culposa de accidente ferroviario, seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas, en concurso ideal.
Así las cosas, es aplicable al caso el artículo 1102 del Código Civil, a cuyo tenor: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.
La claridad de la norma impide toda discusión respecto de los alcances de esa declaración, pero ello no importa cerrar todo marco de discusión en el proceso resarcitorio, pues el magistrado civil puede expedirse respecto de la posible concurrencia del hecho de la víctima, o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, la extensión del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 18).
Siguiendo los lineamientos expuestos, considero que hay cosa juzgada respecto de la responsabilidad atribuida a los demandados B. y R.
Distinta es la situación de UGOFE S.A. y del Estado Nacional, pues –como queda dicho– la formación en la que viajaba el actor se encontraba correctamente detenida en la estación, y fue impactada por el tren conducido por los recién mencionados. No parece haber dudas de que, en esas circunstancias, resultaba imposible para quienes estaban al comando de la primera formación adoptar medidas para impedir el daño.
En efecto, el ingeniero F. dictaminó en sede penal que el tren de UGOFE S.A. debió detenerse antes de trasponer la señal nº 367, que se encontraba en rojo (peligro), dado que se estaban realizando operaciones ferroviarias en la estación de José C. Paz. Señaló que, según el diseño de este sistema, cuando un tren está detenido en ese lugar, automáticamente obliga a que se pongan en “peligro” (roja) las dos señales precedentes, y a “precaución” (naranja/amarillo) la anterior a ellas. Resaltó que “el principio internacional de seguridad intrínseca (‘Fail Safe’) a que responde el diseño de este sistema, hace técnicamente imposible la existencia de otro tipo de aspecto de señales detrás del tren detenido. O sea que cualquier otra combinación distinta a la señalada de dos señales de peligro más otra a precaución, precediendo la formación detenida, es imposible de tener” (sic).
A mayor abundamiento, el jefe de la Unidad de Accidentes de Zona Norte, C. E. B., manifestó, en base a su conocimiento ferroviario, que “las estructuras de todos los elementos que tuvieron participación en el hecho (máquinas y coches) respondieron de la forma esperada dado el grado de impacto sufrido” (sic).
En consecuencia, corresponde afirmar que el hecho de los condenados en sede penal causó una imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de seguridad, pues es evidente que UGOFE S.A. no podía realizar nada para evitar el daño, o –al menos– mitigar las consecuencias de un episodio como el analizado.
Por ese motivo, propongo rechazar el agravio vertido sobre este punto, y confirmar la sentencia en tanto eximió de responsabilidad a UGOFE S.A. y el Estado Nacional.
V. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente
El colega de grado concedió, por este concepto, la suma de $ 3.426.131 para reparar las secuelas físicas sufridas por el demandante.
El actor se queja por el quantum indemnizatorio, y sostiene que debe ser elevado.
Sobre este punto, me remito a las exigencias que establece el art. 265 Código Procesal para formular la expresión de agravios que ya puntualicé en el considerando III.
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el actor con relación a la cuantía de la partida indicada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).
En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Precisamente, el mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC /4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 2A, p. 521).
A pesar de ello, las críticas del actor no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo propone para cuantificar la partida, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Antes bien, en su expresión de agravios, el apelante se limitó a indicar genéricamente que el monto otorgado sumado a la tasa de interés fijada “no se compadece con la realidad socioeconómica argentina” (sic, expresión de agravios del 5/12/2023).
Por añadidura, el pretensor no enunció una propuesta de cálculo alternativa, ni explicitó la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación con arreglo al art. 1746 mencionado. En otras palabras, se limitó a señalar dogmáticamente que la suma reconocida era insuficiente, sin argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial. Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conducen necesariamente a la deserción del agravio.
b) Daño moral
El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 1.500.000. Esto genera las quejas del actor, quien cuestiona el quantum indemnizatorio, y pide que se lo eleve.
En este punto constato nuevamente una deficiencia de fundamentación, pues el apelante no hizo referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
A pesar de todo lo expuesto, el apelante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señala –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría reducida ni indica cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizarlo.
En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
En síntesis, por los argumentos expuestos, propongo declarar la deserción de las críticas del actor.
VI. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho con una tasa de interés puro del 8% anual y, una vez vencido el plazo para el pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El actor solicita que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago.
La cuestión de los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente, de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, ámbito al cual se debe la presente acción resarcitoria– en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en esta sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre excolega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del recordado jurista: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Entiendo que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).
Adicionalmente, apunto que –como se ha dicho con acierto– más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124).
Por consiguiente, propongo modificar la sentencia en este punto, y aplicar la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones, y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, respecto de todos los rubros.
VII. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., quienes resultarían vencidos al respecto, y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados, toda vez que el actor triunfaría en cuanto a los intereses por él defendidos, más allá de la deserción de los agravios referidos a los rubros cuestionados.
VIII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado R. y estimar parcialmente el del actor, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, teniendo en cuenta el monto comprometido con más los intereses, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de litisconsorcio pasivo, y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 y el decreto Nº 2536/2015, corresponde modificar la regulación de honorarios a favor del Dr. C. M. G. M. y fijar sus emolumentos por el expediente principal en 101,88 UMA –PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) y por el incidente de fs. 535 en 12,22 UMA –PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000), los del Dr. S. E. B. en 50,94 UMA –PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000); los de la Dr. N. M. G. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) por el proceso principal y por el incidente de fs. 448 en 3,97 UMA –PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ($195.000); los de la Dra. R. V. K. en 3 UMA –PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($147.234); los del Dr. J. O. P. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) y los del perito consultor técnico C. A. en 8,22 UMA–PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS ($403.500).
Asimismo se confirma la regulación de honorarios a favor del Dr. H. M. C., los del Dr. S. C., los de la Dra. N. L. V.; los del Dr. P. A. P.; los de los peritos F. C. y D. M. B.; los del Dr. F. M. M. y los del mediador G. E. A.
Para finalizar, por su intervención en la alzada que diera lugar al presente fallo y de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. J. O. P. en 5,95 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($292.500); los del Dr. C. M. G. M. en 35,65 UMA –PESOS UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($1.750.000); los de la Dra. N. L. V. en 4,93 UMA –PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN ($242.100); los del Dr. P. A. P. en 8,94 UMA –PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($438.800) y los del Dr. N. M. G. en 5,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($292.500).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa (Sec.: Julián Herrera).
A., R. O. c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.A.C.I. s/ daños y perjuicios.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “A., R. O. C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.A.C.I. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 22836/22), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de gradohizo parcialmente lugar a la demanda entablada por R. O. A. contra La Primera Grand Bourg SATACI, a quien condenó a abonar la suma de $2.210.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos y condiciones establecidos en el contrato y con el alcance previsto en el artículo 118 de la ley 17.418.
Contra esta decisión se alzan el actor y quienes fundaron sus recursos mediante las respectivas expresiones de agravios en formato digital y de igual forma sido
II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor, R. O. A., mediante apoderado, relató que el día 21 de julio de 2019 a las 7.30 horas, aproximadamente, viajaba como pasajero a bordo del colectivo de la línea 144, interno 3599, desde la estación Grand Bourg hacia José C. Paz, provincia de Buenos Aires. Señaló que se encontraba sentado en el anteúltimo asiento individual y mientras el colectivo circulaba por la calle El Callao, el chofer tomó una loma de burro a gran velocidad, lo cual ocasionó que resultara despedido del asiento, se golpeó su cabeza con el techo del colectivo, cayó e impactó luego con el pasamanos del asiento de adelante, terminando finalmente tendido inconsciente en el piso. Fue asistido por otros pasajeros y el chofer de la unidad lo trasladó al Hospital Abete. En consecuencia, indicó diversas lesiones (ver demanda.
Corresponde entonces examinar los agravios de los quejosos, relativos a los montos de la indemnización y tasa de interés.
III. Rubros
a) Incapacidad sobreviniente
El Juez de primera instancia concedió la suma de $1.500.00 por daño físico.
Para decidir cómo lo hizo, consideró la prueba informativa proveniente del Hospital de Trauma Dr. Federico Abetedel cual surge: “Motivo de Consulta: DOLOR LUMBAR”, “Paciente acude por presentar dolor a nivel de región hombro izquierdo, región lumbosacra secundario a accidente en bus por caída por propio cuerpo de sentado…al examen físico dolor a la digitopresión, en región de hombro izquierdo, movilidad articular conservada neurovascular distal conservado, a nivel de región de caderas flexo extensión conservada, dolor a la movilidad articular, a nivel de región lumbosacra, dolor ala palpación a nivel de apolisis espinosas con irradiación de dolor a nivel de miembros inferiores, signo de lasegue positivo, neurovascular distal conservado, cpe bilateral positivo, se indica php analgésico, más rx para revaloración. Se revisa rx donde no se encuentra lesión ósea aguda, por clínica de dolor agudo se indica tomografía de columna droslumbar, se revisa tac donde no se observa lesión ósea aguda, se indica manejo analgésico…”.
Asimismo, hizo referencia a lo informado por el perito médico C. G., especialista en Ortopedia y Traumatología, quien ha sido designado de oficio en las presentes actuaciones. El mencionado indicó en su informe “…se puede concluir que el Sr. A. R. O. presentó policontusiones y traumatismo del hombro izquierdo, columna cervical y lumbar, según relata, como consecuencia del siniestro en estudio. Fue asistido en el Hospital Federico Abete y en la Clínica Cristo Rey de la localidad de J.C. Paz, provincia de Buenos Aires; se le realizaron los estudios radiológicos, tomográficos y resonancias magnéticas, requirió para su tratamiento la administración de analgésicos, sesiones de kinesiología y reposo. Presenta en la actualidad una cervicalgia con limitación funcional y omalgia izquierda con lesión del tendón del supraespinoso con limitación funcional. Las secuelas que presenta la actora alteran la realización de las actividades de la vida diaria… Puede requerir del tratamiento quirúrgico en el hombro izquierdo según la evolución. Con relación a la lumbalgia que presenta el actor considero que tiene su origen en las múltiples lesiones degenerativas que presenta en la columna lumbar, por lo tanto, no vinculadas al siniestro en estudio. Por último, no hay constancias incorporadas al expediente ni el examen físico y/o estudios complementarios demuestran que el actor sufrió la luxación glenohumeral izquierda reclamada… Requirió para su tratamiento la administración de analgésicos, sesiones de kinesiología y reposo. Las secuelas que presenta la actora en la actualidad en el hombro izquierdo y en la columna cervical son de causa traumática y cumplirían con criterios etiológicos, cuantitativos, topográficos y cronológicos con relación al siniestro relatado. En la actualidad presenta una cervicalgia con rectificación y limitación funcional y omalgia izquierda con lesión del tendón del supraespinoso con limitación funcional lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente del 15 % según baremo general para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi” (la negrita me pertenece)”.
El informe del experto fue impugnado sin suscripción de consultor técnico alguno, por la citada en garantía. En tiempo y forma el profesional interviniente al respecto, del cual se puede extraer: “En relación a los hallazgos degenerativos en el hombro izquierdo, no guardan relación con el siniestro en estudio, pero el desgarro parcial del tendón del supraespinoso hallado a los pocos días del siniestro, guarda es de origen traumático y guardaría relación con el siniestro relatado por el actor”. Asimismo, ratificó el porcentaje de incapacidad señalado en su pericia.
En la faz psicológica, la perito designada de oficio, Lic. B. S. P., indicó en su informe pericial “Se concluye que el peritado no ha conformado un cuadro psicopatológico nuevo o inédito, y si bien el hecho fue inesperado, ello no implicó una patología compatible con el concepto de daño psíquico, dado que no resultó crónica o jurídicamente consolidada. Por consiguiente, no se observa grado alguno de incapacidad psicológica en relación con el hecho de Litis. Se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí lo que genera daño psíquico en la persona, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, ya que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. En el caso del Sr. R. O. A., ha podido elaborar adecuadamente los hechos acontecidos no instaurándose los mismos de modo traumático en su aparato psíquico”.
El informe presentado no ha sido observado por ninguna de las partes intervinientes en autos.
El magistrado consideró que se encontraban debidamente respondidas las impugnaciones/observaciones del informe médico, que estaban adecuadamente fundados los dictámenes y que no existía prueba con mayor rigor técnico que los desacrediten, por ello consideró en todos sus términos las conclusiones de los peritos, médico y psicóloga (art. 477, CPCCN).
De esta decisión se queja el actor A. quien considera que la suma otorgada para paliar el daño físico resulta ser insuficiente, que no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales y por ello requiere su elevación.
Asimismo, expresan agravios la aseguradora y la demandada. Se quejan de las sumas otorgadas y particularmente la aseguradora hace hincapié en que la lesión del hombro izquierdo no guarda relación con el siniestro de autos, por lo que remite a la impugnación ya realizada en su oportunidad.
En consecuencia, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).
Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.
Arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, pags. 453/).
Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719).
En este caso, la peritación médica en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido y deja definitivamente esclarecido cuál es la secuela que puede atribuirse en relación de causalidad. Extremo este último, que no han sido eficazmente rebatidas con la impugnación y explicación requerida. Concuerdo en suma con el resultado de la valoración de esta prueba a la que arriba mi colega de la anterior instancia, lo cual no es desvirtuado en las quejas. A mayor abundamiento, reitero lo dicho por el perito médico con relación al hombro izquierdo, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el mismo: “En relación a los hallazgos degenerativos en el hombro izquierdo, no guardan relación con el siniestro en estudio, pero el desgarro parcial del tendón del supraespinoso hallado a los pocos días del siniestro, es de origen traumático y guardaría relación con el siniestro relatado por el actor”.
Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.
Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.
En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación –utilizable como pauta interpretativa–, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DÍAZ CABRERA, CARMEN c/ UNIÓN TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).
La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “ Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte) 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/ 134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº68.380/2014)”, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 64 años, 2) que del beneficio de y de la entrevista mantenida con la perito psicóloga designada, se desprende que tiene estudios primarios completos, que está casado y vive con su mujer en una casa que alquilan y que poseen tres hijos mayores de edad. Asimismo, señaló que está jubilado y que trabaja en una empresa de seguridad (. En consecuencia, lo indicado anteriormente junto al salario mínimo vital y móvil a valores actuales se tomarán como pauta orientativa para continuar con el lineamiento de la sentencia de grado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad física determinada por el experto (15%).
Pues bien, aceptado lo concluido en el informe pericial, las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad señalado, las variables aludidas, de acuerdo con el cálculo propuesto, la suma de $1.500.000 resulta reducida, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la de $1.700.000. De esta manera, propicio hacer lugar a los agravios del actor en la medida de lo descripto y rechazar los correspondientes a la aseguradora y la demandada.
Por una cuestión de economía procesal, para evitar incidencias en la etapa de ejecución de sentencia, hago notar que en la cifra establecida por este rubro, queda reflejado el descuento del monto pertinente que y en cierta medida de acuerdo con lo que se propone en las quejas de la citada, computado razonablemente en su evolución, a los valores reinantes al emitirse la sentencia de primera instancia, que es cuando se cristalizan los valores. La solución se impone, porque además de las razones mencionadas, no medió planteo alguno del accionante, en ninguna instancia, que indique la inexistencia de superposición indemnizatoria de la cifra que recibiera de la aseguradora, con los rubros que integran la indemnización en el presente, en medida alguna, ni total ni parcial.
b) Daño moral
El Sr. Juez de la instancia de grado cuantificó la reparación por este ítem en la cantidad de $700.000.
De la mencionada decisión se queja el actor por considerar que el monto otorgado no guarda relación con los reales padecimientos sufridos por el actor.
El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño –lesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).
Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).
Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarle el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).
Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, que el ordenamiento jurídico descarta, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía R. O. A., al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente.
Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, considero que la suma de $700.000 resulta ajustada y por ello propongo al Acuerdo confirmar el monto otorgado en la instancia de grado, por lo que en consecuencia, propicio rechazar los agravios esgrimidos por todas las partes intervinientes. Entiendo que la cuantía que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta.
IV. Intereses
El Sr. Juez de la anterior instancia estableció que deberá adicionarse un interés que se calculará, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. criterio de los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 11/11/08, doctrina plenaria de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil).
De esta decisión se quejan la aseguradora y el demandado.
La citada en garantía requiere la aplicación de una tasa acorde a la realidad económica que no implique un enriquecimiento sin causa para el actor, en su defecto debe aplicarse la tasa de interés del 8% y/o 6%.
El demandado solicita la aplicación desde la fecha de la mora y hasta la sentencia la aplicación de la tasa del 8% anual y desde allí hasta el efectivo pago aplicación del plenario Samudio.
La cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c. Transportes Doscientos Setenta S. A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Así, lo concreto es que en la coyuntura que atraviesa el caso desde el hecho, de marcada inestabilidad económica, constante pérdida del poder adquisitivo y persistente aumento general del precio de bienes y servicios, entiendo –por los motivos que expondré a continuación– que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta a las previsiones del fallo plenario.
Por un lado, porque no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por la sola circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, “Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios”, expte. nº 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.
Por otro, ya que la aplicación de una tasa menor en las condiciones del mercado que circundan el caso, puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal. En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis de ciertos rubros indemnizatorios fijados a valores actuales, estimo que ese único argumento resulta hoy en día insuficiente –por las razones recién explicadas– para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir la víctima por los perjuicios sufridos.
En definitiva, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial), como lo previó la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este aspecto y, en consecuencia, rechazar los agravios esgrimidos por la aseguradora y por el demandado.
V. En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios del actor, rechazando los correspondientes a la aseguradora y el demandado, y por ello se eleva el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $1.700.000, con los alcances indicados y; se confirma el monto otorgado en concepto de daño moral. 2º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 3º) Imponer las costas de alzada a la aseguradora y al demandado, quienes resultan sustancialmente vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios del actor, rechazando los correspondientes a la aseguradora y el demandado, y por ello se eleva el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $1.700.000, con los alcances indicados y se confirma el monto otorgado en concepto de daño moral. 2º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 3º) Imponer las costas de alzada a la aseguradora y al demandado, quienes resultan sustancialmente vencidos.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. B. J. T. en la cantidad de cinco con cincuenta y cinco UMA (5,55) que representan a hoy la suma de doscientos setenta y dos mil pesos ($272.000) y M. A. S. en la cantidad de cincuenta con noventa y cinco UMA (50,95) que representan a la fecha la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).
Asimismo, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de los demandados Dra. M. P. O. en la cantidad de quince con veintinueve UMA (15,29) que representan al día de la fecha la suma setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
Regúlense también los honorarios de la representación letrada de la citada en garantía Dras. M. V. P. en la cantidad de trece con veinticinco UMA (13,25) que representan a hoy la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y D. S. G. en la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de hoy la suma de noventa y ocho mil ciento cincuenta pesos ($98.150).
En razón de los trabajos efectuados por la experta, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios de la perito psicóloga B. S. P. en la cantidad de diez con ochenta UMA (10,80) que representan a hoy la suma de quinientos treinta mil pesos ($530.000).
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora Dra. A. I. D. en la suma de doscientos cinco mil pesos ($205.000), (26,91 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. M. A. S. en la cantidad de diecisiete con cincuenta y tres UMA (17,53) que representan al día de la fecha la suma de ochocientos sesenta mil pesos ($860.000) y los de los Dres. M. P. O. y M. R. P. en la cantidad de siete con noventa y cinco UMA (7,95) que representan al día de la fecha la suma de trescientos noventa mil pesos ($390.000) para cada uno de ellos.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
S., C. M. c. Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los autos caratulados “S., C. M. C/ AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – JOSÉ BENITO FAJRE – MARISA SANDRA SORINI.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia del 1 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por C. M. S. y en consecuencia, condenó a “Agua y Saneamientos Argentinos S.A.” a abonar la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Sesenta Mil ($1.860.000), con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron únicamente las quejas de la accionada (1 de noviembre de 2022).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído dictado el día 2 de mayo de 2023–, la emplazada fundó su recurso el 3 de agosto de 2023, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), fue contestada por la accionante el 10 de agosto de 2023.
II. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.
i. Memoro que la presente demanda tuvo su génesis a raíz del accidente que dijo haber sufrido la legitimada activa el 8 de diciembre de 2017 sobre la intersección de las calles Madero y Lazcano, de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, relató que en el día señalado precedentemente, siendo las 12:40 hs. aproximadamente, caminaba por la primera arteria precitada, cuando al llegar a la encrucijada, pisó una tapa ubicada sobre la acera y de propiedad de la firma “AYSA”, lo que provocó su caída, sufriendo lesiones de gravedad.
Atribuyó la responsabilidad del suceso a la empresa legitimada pasiva.
Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 33/37).
ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Agua y Saneamientos Argentinos S.A.” (en adelante “AYSA”) y contestó el libelo de inicio. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos narrados por la reclamante y desconoció la autenticidad de la documental acompañada. Destacó que la accionante no indicó exactamente el lugar de acaecimiento del evento de marras. Refirió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía adoptar, en su calidad de frentista, las medidas de seguridad necesarias para evitar eventuales accidentes a los transeúntes. Aseveró que las instalaciones se encontraban en perfecto estado de conservación y mantenimiento, tanto en la fecha de ocurrencia del siniestro como en la actualidad. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 55/70).
iii. Celebrada la audiencia preliminar (fs. 101, art. 360 CPCCN), producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (cfr. certificado de prueba obrante a fs. digital 149), y posteriormente, agregados los correspondientes alegatos de la actora y la accionada (cfr. fs. digitales 153 y 158), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (1 de noviembre de 2022).
III. Efectuada esta breve reseña, debo destacar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; Cn.Civ. Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala “A”, libres nº 85.107 del 24/11/2016; nº 15.165 del 30/11/2016; n° 1.903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).
En este orden de ideas, deviene necesario señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).
La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CN.Com., Sala “D”, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117, id. mi voto en Sala “A”, libre nº 1.488 del 29/10/2021, entre muchos otros).
Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica.
Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y las digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala “C”, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “D”, sent. del 25- II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).
El hecho de que la crítica sea concreta implica referirse al error de la resolución que se reclama ante esta Alzada, pues los agravios deben ser formulados de modo específico, claro y explícito, lo que es una carga procesal.
Asimismo, importa que sea razonada ya que debe contener fundamentos y una explicación lógica de las razones por las cuales el juez ha errado en su decisión.
Deben puntualizarse defectos, vicios y omisiones, para lo cual no basta la mera discrepancia respecto a los fundamentos desarrollados por el sentenciante (cfr. Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, 2da.ed., T. III, Buenos Aires, 2008, pág. 492 y ss.).
Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CN.Civ., Sala “C”, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “E”, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CN.Civ, Sala “D”, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.).
Idéntico reparo merece la remisión a los escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/ cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/ expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).
Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales “AYSA” pretende fundar sus quejas respecto de la atribución de responsabilidad (punto “II” del memorial) no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el señor juez de grado. La apelante se limita a solicitar la revisión de la responsabilidad endilgada por el anterior sentenciante, recurriendo a afirmaciones genéricas y dogmáticas que solo demuestran una disensión con lo resuelto en la instancia de grado. En ese sentido, no formula una crítica concreta y razonada de las partes del fallo adversas a sus intereses, de forma de poder ser analizado por este Tribunal y poder revertirlo.
En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a transcribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la contestación de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2, p. 484, n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n° 599; Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; Sala “A”, causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; nº 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21 y n° 60.872/2015 del 10/02/2022, entre otros).
En este orden de ideas, el memorial de la accionada es una copia textual del alegato. La recurrente se limita a reiterar postulados ya esgrimidos en su oportunidad, e incurre en una transcripción de la pieza obrante de fs. 165/175.
En suma, de manera particular, acudió a los mismos planteos que ya fueron desechados en la instancia de grado.
El mismo criterio habré de seguir con relación a los pasajes del memorial a través de los cuales la legitimada pasiva pretente fundar sus quejas relativas a las sumas indemnizatorias y en particular a los detrimentos dentarios sufridos como consecuencia del hecho de marras. Es que las argumentaciones intentadas, además de reiterar las postulaciones esgrimidas al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba, no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos antes referidos, tratándose de conceptualizaciones genéricas y dogmáticas del rubro cuestionado, lo que evidentemente dista de ser una crítica específica de las partes del fallo que se pretende cuestionar. En resumidos términos, se advierte la inexistencia de argumentación suficiente.
En consecuencia, los agravios se circunscriben a una mera insistencia para que se revise el fallo de grado y se la exima de responsabilidad, pero no constituyen una crítica concreta y razonada. En efecto, la insistencia aludida constituye la expresión de una divergencia con la decisión adversa a la defensa impetrada por la parte demandada. En otras palabras, en esta instancia, con insistir, no alcanza (Conf. Cn.Civ. esta Sala, mi voto en libre n° 55770/2019 “Llampayas Gerardo Enrique c/ Cajal José Federico y otro s/ daños y perjuicios” del 31/05/2022).
Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de juicio pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes, que en puridad reiteran –como expuse– el contenido de la pieza del alegato.
En mérito a todo lo expuesto, propondré a mis colegas se haga efectiva la sanción dispuesta por el artículo 266 del Código Procesal y se declare la deserción del recurso de apelación impetrado por la firma emplazada con relación a los tópicos aludidos (arts. 265 y 266, CPCCN).
Las únicas quejas que entiendo reúnen mínimamente los requisitos de rigor son las referidas a las partidas “incapacidad sobreviniente”, comprensiva del daño físico, y “daño moral”. Por tal razón, son estos asuntos los que serán tratados en el presente voto.
IV. Sentado lo anterior, y previo a tratar las restantes quejas vertidas por la accionada, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, CPCCN y véase Cn.Civ. Sala “F”, en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Cn.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74, Cn.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Adicionalmente, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –8 de diciembre de 2017– por el cual se reclama (art. 7, CCCN).
Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión del caso sub examine.
V. El thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de los conceptos indemnizatorios aludidos. Comencemos.
a) Incapacidad sobreviniente:
El primer sentenciante reconoció la suma de Pesos Un Millón Doscientos Cincuenta Mil ($1.250.000) a la señora S. en concepto de los detrimentos físicos y dentarios sufridos con motivo del siniestro. Asimismo, desestimó el reclamo por daño psicológico “teniendo en consideración lo dictaminado por la experta psicóloga quien determinó que la accionante no presenta incapacidad psíquica por el hecho de marras”.
Dicha decisión suscitó las quejas de la accionada, quien cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño físico, como así también, la cuantía concedida, por lo que requirió su rechazo, o en su defecto, su reducción.
A modo de inicio, entiendo prudente aclarar que los agravios se circunscriben a examinar las dolencias físicas padecidas, mas no así el daño odontológico, por cuanto tales reclamos fueron declarados desiertos, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el punto III del presente voto.
Así las cosas, tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos dieciocho años, precisaré que este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. Cn.Civ., mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/03/2007, n° 527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. Cn.Civ. Sala “F”, L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr. Posse Saguier; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 39.104 del 26/09/2016, nº 28.737 del 7/08/2017, nº 69.877 del 11/09/2017, nº 39.104 del 13/10/2017, nº 66.195 del 14/07/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº 19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022, entre muchos otros).
Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al artículo 1746 CCCN).
Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar –cuando de mensurar un daño y su reparación se trata– junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. Voto del Dr. Eduardo De Lázzari en “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, SCBA LP, causas n°119562, sent. del 17/10/2018, n°117.926, “P., M. G.”, sent. del 11/II/2015; n°118.085, “Faúndez”, sent. del 8/3/2015).
Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma del todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (C.S.J.N., Fallos 320:451).
En este orden de ideas, la capacidad material de la víctima, medida en términos monetarios, no agota la significación de su vida, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también el valor vital (Fallos 292:428, considerando 16; Fallos: 303:820, considerando 2°; 310:2103, considerando 10; Fallos: 340:1038, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 8°).
En cuanto al alcance interpretativo del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el doctor Zannoni en su voto de autos: “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios” del 08/09/2016 (Sala “F”, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos “Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios” del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos “Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020, (expte. Nº 68.447/2017), entre otros.
Allí se dejó sentado, con relación a los parámetros que sienta el aludido precepto, que éste “tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas. Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo” (conf. Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial comentado”, Bs. As. La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1476, pág. 281, nº2, “b”).”; “Pero conviene señalar que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. Bien podría ocurrir –lo que es frecuente– que la incapacidad no se vincule con la disminución o merma en la producción de ingresos del damnificado”; “Por otra parte la estimación de un capital amortizable requeriría que el sujeto se viese impedido absolutamente de realizar la actividad que le generara ingresos porque si así no fuera, lo que corresponde sería indemnizarlo por el menor ingreso que percibe o los eventuales límites que sufre su actividad productiva”; “Por tanto, es claro que la incapacidad como tal, no cabe en una fórmula economicista, y tampoco puede ser resarcida mediante la aplicación de ninguna fórmula matemática ni se medirá a través de la amortización de un capital”. Acá –tal como lo destaca el doctor Zannoni– es donde entran a jugar los criterios judiciales que conjugan la incapacidad sobreviniente que involucran al conjunto de actos que exceden la mera consideración del desenvolvimiento productivo del sujeto, porque incluyen los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismos a la familia, o sea “la denominada vida de relación” (Cn.Civ. Sala “F”, sent. del 4/05/ 2021, “Blanco Ignacia Ramona y otro c/ Méndez Hugo Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 18500/2017, voto del Dr. Posse Saguier).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido recientemente sobre el tópico en estudio (ver in re “Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros sobre Accidente de trabajo-acción especial” del 9/VIII/2022, Registro número RS-39-2022), señalando que aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. –ley 340–; causas L. 60.153, “Consigli”, sent. de 15- IV-1997; L. 76.494, “Viera”, sent. del 18-VI-2003 y L. 92.217, “Melender”, sent. de 27-II-2008), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, “Lugones”, sent. de 6-II-2019). Sin embargo, la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito particular –lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar integralmente el daño injustamente sufrido–, recomponiendo su situación en la mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto ilícito.
En este marco, La Corte Suprema de Justicia de la Nación agregó que, en la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (causa C. 108.764, “De Michelli de Caporicci”, sent. de 12-IX-2012). Así, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio.
En consonancia con lo expuesto, el cimero Tribunal también sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).
Es que la naturaleza propia de la materia impone conferir a los jueces un margen más o menos amplio para el ejercicio de su prudencia en orden al logro de una solución justa y proporcionada (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 30/07/2019 en autos “Lonero, Gustavo c/ Peimu S.A. s/ Daños y perjuicios”, cita 426/19, SAIJ 19090219).
Sobre la base de estos principios, y a fin de justipreciar el presente rubro, en función de las quejas expuestas por la recurrente, considero necesario realizar una breve reseña de las constancias probatorias, en especial aquellas de índole pericial.
Comenzaré por examinar las constancias de atención médica a la actora el mismo día de ocurrencia del hecho de marras –8 de diciembre de 2017– en el “Hospital General de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield”, de esta Ciudad Autónoma. Allí, se aprecia que la demandante recibió las primeras curaciones con motivo del siniestro con el diagnóstico de “politraumatismos por caída de su propia altura, TEC sin pérdida (…) dolor de rodilla derecha (…) cervicalgia, gonalgia derecha, sin síntomas neurológicos al examen” (cfr. folios n° 274 del registro de adultos, n° 105 del registro de auxilios y n° 229 del servicio de ortopedia y traumatología, fs. 79/88, esp. fs. 82/85).
A su vez, tengo presente que el 1 de diciembre de 2020, el perito médico designado de oficio, doctor Carlos Enrique Díaz, especialista en medicina legal y psiquiatría, presentó su dictamen pericial. El experto examinó a la peritada y tras reseñar los antecedentes de interés médico legal, ilustró que la señora S. presenta “edema en la zona superior de rótula y tuberosidad anterior de la tibia (…) intenso dolor en la cara anterior y lateral interna y externa a nivel de la línea articular” y disminución funcional de la movilidad articular.
Además, precisó que adolece “dolor sobre el lado medial interno, por daño del menisco medial interno y (…) ligamento lateral medial”, como así también, reducción del “trofismo y tono muscular” (fs. digitales 92/95).
Por todo lo expuesto, el profesional dictaminó que la reclamante sufre una incapacidad física, parcial y permanente del 34% a causa de “una disminución de la movilidad articular de la rodilla derecha y deslizamiento interno originada por un síndrome meniscal con signos objetivos de RMN y maniobras, y desgarro del ligamento colateral interno”. Resaltó que “las secuelas informadas están en relación causal con el accidente referido (…) y no consolidaron ad integrum” (fs. digitales 92/95).
Asimismo, el galeno recomendó que la accionante realice un tratamiento de rehabilitación kinesiológica, aunque no pormenorizó acerca de su extensión ni frecuencia (cfr. fs. digitales 92/95).
No pierdo de vista que, una vez corrido el pertinente traslado –ver proveído de fs. digital 96–, las mentadas conclusiones del galeno fueron impugnadas por la firma demandada, con el sustento de su consultor técnico, el doctor E. E. F. C. Así, la emplazada reprochó las sintomatologías informadas por el facultativo, el porcentaje de merma física diagnosticada y su relación causal con el accidente. En adición, cuestionó que el idóneo no investigó los antecedentes clínicos de la demandante y que la evaluación realizada fue insuficiente (fs. digitales 97/98 y 99/100).
El perito abordó medularmente los requerimientos formulados y ratificó íntegramente el peritaje. Clarificó que “durante el examen clínico médico pericial, no se observa una hemiparesia derecha o izquierda previa al siniestro”. Señaló que “no consta en sus antecedentes esguince traumático ocurrido hace tres años”. Aclaró que “la resonancia magnética revela una extensa infiltración edematosa de partes blandas y aumento de líquido intraarticular y desplazamiento del ligamento colateral interno, el engrosamiento es posterior al desplazamiento del ligamento”. Explicó que “la disminución de la movilidad funcional articular de la rodilla derecha es por el extenso edema que presenta”. Destacó que “en relación al consultor técnico de AYSA, no concurrió al examen médico pericial, por lo que se considera sin validez lo solicitado por este facultativo”. Agregó que “los informes de las atenciones y diagnósticos clínicos (…) fueron debidamente observadas” (ver fs. digitales 115/116).
En este contexto, vale precisar que en un caso como el de autos, la calidad del peritaje médico-legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el experto, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dicta sentencia. Este estriba en una presunción concreta de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error y, por otro lado, que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau -Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).
Además, soy de la opinión que en esta clase de pleitos, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por el facultativo, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia de los dictámenes. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Cn.Civ. Sala “A”, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…”, Tomo VIII, 538/539 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal…”, pág. 416 y sus citas, entre otros).
Por ello, para desvirtuar las conclusiones periciales, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (Cn.Civ. Sala “A”, 10/11/2011, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “Granatti, Aldo Rene y otro c/ Micrómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y Perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/2/2013, “Sacchi, Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ daños y Perjuicios”, L. n° 534.862; ídem, 18/6/2013, “Bejarano Condori, Martina y otros c/ Martínez, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n° 606.722, “R. L. M. C. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. n° 6.057/2008 del 17/02/2016, entre otros). Y, en estas actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por el profesional.
Los agravios que introduce la legitimada pasiva en esta Alzada se dirigen a objetar cómo el primer sentenciante valoró las circunstancias personales de la víctima y las conclusiones del perito médico; quejas que se asemejan más a una mera disconformidad con el importe concedido para resarcir esta partida, que a una crítica concreta y razonada del decisorio de grado.
En conclusión, la mera remisión a los pasajes de su pieza impugnativa no resulta suficiente para apartarme de las conclusiones vertidas en el peritaje; más aún, cuando estas resultaron fundadas y aclaradas en su debida oportunidad procesal.
Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde otorgar al dictamen pericial la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, a la luz del estándar de sana crítica racional que recoge el artículo 386.
A su vez, es oportuno señalar que comparto el criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa para precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas, por los fundamentos que expuse previamente, para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en la damnificada (conf. Cn.Civ., Sala “A”, libres n° 509.931 del 07/10/2008, n° 585.830 del 30/03/2012, n° 615.638 del 12/08/2013, n° 93.402 del 09/05/2014, n° 107.170 del 01/10/2015, nº 79.979/2017 del 30/09/2021, mi voto en Sala “A”, libre n° 37.990/2016 del 28/09/2022, entre otros).
En este marco, el cimero Tribunal sostuvo que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).
En definitiva, la adopción del criterio expuesto no significa desconocer la entidad de las lesiones físicas padecidas por la señora S. a causa del siniestro, sino meritar aquellos detrimentos a la luz de las constancias probatorias de la causa y, en particular, la afectación de su situación patrimonial a partir de las secuelas sobrevinientes.
Sentados estos principios, y a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo ponderar las condiciones personales de la damnificada.
En este sentido, tengo presente que la reclamante contaba con 60 años de edad, al momento del hecho, se encontraba realizando los trámites inherentes a la obtención del beneficio jubilatorio, como así también, se ocupaba del mantenimiento y sostenimiento del hogar familiar (conf. lo manifestado por la actora al tiempo de ser entrevistada por la perito psicóloga, cfr. fs. Digitales 141/142 y 147).
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, las facultades que me otorga el artículo 165 del Código Procesal y recurriendo a precedentes análogos en los cuales he tenido que intervenir anteriormente en la Sala en la que me desempeño como vocal titular, y, teniendo en cuenta que la reclamante no apeló esta cuestión y de conformidad con la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius, propongo al Acuerdo la confirmación del monto reconocido en la instancia de grado para enjugar la presente partida. Así lo voto.
b) Daño moral:
El señor magistrado de grado fijó la cuantía de Pesos Seiscientos Mil ($600.000) por este concepto.
La legitimada pasiva atacó su procedencia y cuantía, por lo que peticionó se rechace, o en subsidio, se reduzca “a valores reales y razonables conforme prueba rendida en autos”.
Anticipo que los agravios también se desestimarán.
Me explico.
Este rubro puede ser definido como la privación y disminución de los bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”, pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia el damnificado, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. Cn.Civ., mis votos en la Sala “A”, Libres n° 466.988 del 19/03/2007, n° 464.517 del 03/11/2008, n° 586.773 del 02/12/2011, n° 618.012 del 03/09/2013, n° 93.513 del 30/09/2021, entre otros).
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético.
Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, “La reparación del agravio moral en el Código civil”, La Ley, t. 16, n° 532).
En el especial caso de autos, se advierte que la accionante resultó damnificada a raíz del siniestro de marras y que padece una incapacidad física sobreviniente, con secuelas permanentes como consecuencia del mismo.
En tal sentido, entiendo que las pruebas producidas en el expediente resultan suficientes como para justificar la admisión de la partida destinada a resarcir el daño moral, desde que los hechos en que se sustenta la demanda podrían ocasionar lesiones espirituales dignas de ser enjugadas mediante el presente rubro indemnizatorio.
A partir de las circunstancias señaladas, considerando las condiciones personales de la demandante a las que ya he hecho referencia en el acápite precedente, sumado a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características de la señora S., y en ausencia de recurso por parte de la reclamante, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la suma determinada en la instancia de grado. Así lo voto.
Ello, sin pasar por alto que, la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., mis votos en Sala “A”, libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, nº 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, nº 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/21,entre muchos otros).
VI. En tal entendimiento, por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y su condición de sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y 3) Firme, pasar las actuaciones a despacho a fin de tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios.
A la cuestión planteada, el Dr. José Benito Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo sentido.
A la cuestión propuesta, la Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:
Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y su condición de sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y 3) Firme, pasar las actuaciones a despacho a fin de tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Ricardo Li Rosi. – José B. Fajre. – Marisa Sorini.
A., R. A. c. P., N. H. s/alimentos.
Autos y Vistos:
Los presentes actuados “A. R. A. C/ P. N. H. S/ ALIMENTOS” –expte. PE 1767-2023–, que tramitan ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo.
Resulta:
1. El 3/5/23 la Sra. R. A. A. DNI xx.xxx.xxx, en representación de sus hijos menores edad, N. M. P. A. DNI xx.xxx.xxx nacida el 4/9/2012 y S. N. P. DNI xx.xxx.xxx nacido el 14/4/2018, con patrocinio letrado, promovió acción de alimentos contra el progenitor de los niños, Sr. N. H. P. DNI xx.xxx.xxx, peticionando una cuota alimentaria del 40 % de los ingresos totales del demandado.
En el escrito de inicio acompañó las pertinentes copias de DNI, como así también, acredita la filiación de los niños, adjuntando las correspondientes partidas de nacimiento actualizadas.
Alega que mantuvo una relación sentimental con el Sr. N. H. P., y de esa unión, nacieron sus dos hijos, pero que por cuestiones de índole personal el vínculo finalizó el 25 de junio de 2022, agregando que desde dicho momento debió cargar exclusivamente con el mantenimiento y contención de los niños.
Indica que vive con sus dos hijos en un modesto inmueble ubicado en calle Castañeda Nº xxxx de la ciudad de Pehuajó, donde se generan gastos en alimentos, elementos de limpieza, medicamentos, artículos escolares, servicios luz, televisión por cable, entre otros.
En relación a la situación actual de su hija N. manifiesta que:
i) Cuenta con diez años de edad, concurre a cuarto año en la Escuela Primaria Nº 11 “Paula Albarracín” y es trasladada por el transporte escolar contratado por la actora, arrojando un gasto mensual de $ 9.000.
ii) La misma posee problemas en el aprendizaje, asistiendo semanalmente a la psicopedagoga, donde abona por cada sesión, la suma de $ 4.200.
En relación a la situación actual de su hijo S. indica que:
iii) Cuenta con 5 años de edad, y concurre a Escuela de Educación Nº 909 de la ciudad de Pehuajó.
En cuanto a las cuestiones atinentes a la salud de los niños, sostiene que sus hijos cuentan con la obra social de su actividad laboral, en consecuencia, ante cualquier eventualidad, solo la accionante respondería a dichas contingencias fortuitas.
Agrega que le brinda atención exclusiva, informando que están a su cargo las tareas cotidianas de protección y cuidado de los niños.
Luego, en cuanto al aporte económico del demandado, expone que, lo hace en forma esporádica, sin realizar ninguna erogación para gastos extraordinarios.
Respecto al caudal económico del alimentante la actora informa que el demandado sería empleado de la empresa “Techint”, percibiendo una suma mensual de $ 250.000.
Sumado a ello, agrega que el Sr. N. H. P. posee una motocicleta 110 cc., sin brindar mayores detalles y características del bien registrable.
Finalmente, concluye que el progenitor de los niños tendría una situación económica holgada a los efectos de afrontar las necesidades de sus hijos, sin que ello le ocasione un menoscabo concreto en la atención de sus propias necesidades.
A los efectos de probar los hechos alegados, como prueba documental, adjuntó constancias de alumno regular de los niños, factura generada en concepto de 8 sesiones de tratamiento psicopedagógico e informe de diagnóstico, comprobantes de gastos de servicios y constancias de gastos varios.
2. El 5/5/23, en el marco de la Etapa Previa, se fijó audiencia para el 29/5/23, se dio intervención a la Asesoría en turno y se ordenó el pago de alimentos provisorios a favor de los niños a cargo del demandado, en un 40% del SMVYM conforme lo peticionado por la accionante en el punto VIII de su escrito de inicio (art. 828, 830 y 835 CPCC).
A tales efectos, en el mismo despacho, se ordenó la correspondiente apertura de cuenta judicial al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Pehuajó, quien informó la misma el 6/6/23.
Luego, el 8/5/23 se amplió el despacho antes mencionado, proveyendo la prueba informativa ofrecida por la actora en el acápite V punto 2 del escrito de demanda.
3. El 29/5/23 fracasó la audiencia conciliatoria fijada, a raíz que el demandado, encontrándose debidamente notificado (v. cédula obrante en trámite del 16/5/23) no asistió con el debido patrocinio letrado, por tal razón, se fijó nueva fecha de audiencia para el 16/6/23.
En esa segunda oportunidad, la actora y el demandado asistieron, ambos con patrocinio letrado, pero con motivo que la empresa empleadora del alimentante (Techint) le comunicó el cese en sus tareas laborales, solamente acordaron el pago de una cuota de alimentos provisoria correspondiente al 40 % del SMVYM ($ 35.194,80 en ese entonces), fijándose nueva audiencia para el 11/7/23.
Finalmente, en dicha fecha, no lograron arribar a un acuerdo sobre la cuota definitiva, comprometiéndose el demandado a continuar abonando mensualmente la cuota provisoria acordada en la segunda audiencia del 16/6/23.
4. El 3/8/23 la Srta. R. A. A. denuncia el primer incumplimiento de pago de la cuota provisoria acordada, informando que al demandado le restó abonar $194,80 correspondiente al mes de junio 2023 y $12.200 correspondiente al mes de julio 2023, y por dicha razón y teniendo en cuenta el estado de autos, solicitó el cierre de la Etapa Previa, lo cual se hizo efectivo mediante sentencia interlocutoria del 11/8/23.
5. En cuanto a la prueba informativa producida en la Etapa Previa:
i) El 19/5/23 ARBA informa que el demandado no se encuentra registrado en la base de datos como responsable del pago de impuestos recaudados esa agencia.
ii) El 1/6/23 RPA contesta que el demandado posee una motocicleta marca Mondial, Dominio xxxxxx, Modelo 2010 con fecha de titularidad del 18/5/2010.
iii) El 1/6/23 Banco de la Provincia de Buenos Aires acompaña los movimientos de cuenta sueldo del demandado (Nº xxxxx/x) con un saldo a la fecha de $313,05.
iv) El 12/6/23 Banco Credicoop Cooperativo Limitado informa que el demandado registra la caja de A.U.H. sin saldo a la fecha.
v) El 23/6/23 AFIP informa que el demandado no se encuentra inscripto informando última fecha de registración el 14/6/23.
vi) El 21/7/23 Banco Galicia informar dos cajas de ahorro del demandado, una con un saldo de $22,68 y la otra con un saldo de $1,31.
6. El 18/8/23 al inicio de la Etapa de conocimiento o contenciosa, se ordenó el correspondiente traslado de la pretensión procesal de la actora al demandado, y se fijaron las audiencias previstas en el art. 636 CPCC para el 12/9/23 y en el art. 637 CPCC para el 19/9/23 respectivamente.
Pese a estar debidamente notificado (v. cédula obrante en el trámite del 3/8/23), el demandado no compareció de manera injustificada a ambas audiencias, quedando notificado en los estrados del juzgado de las sucesivas resoluciones, ordenándose la correspondiente apertura del proceso a prueba el 20/9/23.
7. El 21/9/23, en idéntico sentido a lo efectuado en la etapa precedente, la actora denuncia un nuevo incumplimiento del pago de cuota provisoria acordada por parte del progenitor de los niños, informando que al accionado le restó abonar $9.800 correspondiente al mes de agosto 2023 y la totalidad de la cuota devengada en el mes de septiembre 2023 ($47.200). De dicho incumplimiento, se ordenó el traslado al demandado el 26/9/23.
8. El 27/9/23 la actora desistió de la prueba confesional ofrecida en el escrito de inicio, acompañó informe de RPA, ya agregado en Etapa Previa, y solicitó pedido de informes dirigido al Banco Santander Rio y Credicoop Cooperativo Limitado, los cuales fueron ordenados el 29/9/23.
9. En cuanto a la prueba testimonial el 3/10/23 la actora acompañó interrogatorio de los testigos ofrecidos, los cuales ratificaron sus firmas y declaraciones en las audiencias testimoniales celebradas en el juzgado a mi cargo el 18/12/23.
A. A. Á. DNI xx.xxx.xxx afirmó, como amigo de la actora sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) el progenitor no tiene contacto en forma cotidiana con los niños; iv) el demandado trabaja de albañil y también corta el pasto; vi) el demandado tiene una moto Yamaha YBR 125 cc de color roja; vii) la actora es empleada de A.C.A y se encarga del cuidado exclusivo de sus hijos junto a los abuelos maternos.
M. L. S. DNI xx.xxx.xxx declaró, como amiga de la accionante sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora afirmando que “lo sabe porque va seguido a la casa de R.”; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) los niños “lo ven muy poco a su progenitor según le han contado los niños”; iv) el demandado trabaja en Carlos Casares en Techint; vi) la actora es empleada de Asociación Cooperativa Argentinas y se encarga del cuidado exclusivo de sus hijos junto a los abuelos maternos.
S. A. Q. DNI xx.xxx.xxx manifestó, como amigo de R. A. A. sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora afirmando que “lo sabe porque ha ido a la casa a tomar mate y ve los niños ahi”; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) el progenitor “no va seguido a verlos”; iv) el demandado trabaja como albañil; vi) la actora es empleada de una planta de silos de Asociación Cooperativa Argentinas, en la localidad de Chiclana y se encarga del cuidado exclusivo de sus hijos agregando “el papá no la ayuda con los chicos”.
10. El 6/2/24 la actora desistió de la prueba informativa pendiente de producción, (oficio dirigido al Banco Santander Rio ordenado el 29/9/23 y los oficios dirigidos a ARBA y al Sr. J. C. R. ofrecidos en el escrito de demanda).
11. En cuanto a la prueba informativa producida en la Etapa de conocimiento:
i) El 30/10/23 Banco Credicoop Cooperativo Limitado informó que el demandado no posee tarjetas de crédito y la caja de A.U.H. no posee saldos sin registrar movimientos, encontrándose inactiva desde el mes de diciembre 2021.
12. El 4/3/23, como medida de mejor proveer y teniendo en consideración las amplias facultades que detenta el suscripto a los efectos de determinar la procedencia y cuantía de la cuota alimentaria, se ordenó informes ambientales a cargo del equipo técnico del juzgado, en los respectivos domicilios de las partes.
Del informe ambiental agregado el 7/3/24, como información relevante en relación a la actora, surge que:
i) El grupo familiar se encuentra bien de salud, atendiéndose en consultorio particular con la Dra. N. G. y por urgencias en el Hospital municipal.
ii) N. presenta trastornos del aprendizaje y hasta el año pasado asistió a la psicopedagoga generando un gasto de $ 11.000 por cada sesión (asistiendo 4 veces por mes).
iii) Los ingresos económicos de la Sra. R. serían entre $400.000 y $500.000 mencionando que realiza inversiones de tipo plazo fijo de ahorros generados en meses anteriores. Destaca que cuenta también con la ayuda de sus padres.
iv) el último pago de alimentos que recibió del demandado mismo fue de $30.000, durante el mes de octubre del año 2023.
v) En cuanto a gastos mensuales, la Sra. R. A. menciona algunos de sus gastos mensuales: $11.000 de luz; entre $1.000 y $5.000 de gas; $14.000 de internet; $30.000 de micro escolar; además de los gastos de alimentos, ropa, útiles escolares, y mantenimiento de su motocicleta utilizada como transporte.
Del informe ambiental agregado el 8/3/24, como información relevante en relación al demandado, surge que:
i) El 7/3/2024 se presenta la T.S Elisa Canosa de manera espontánea en el domicilio de la calle Sargento Cabral Nº xxx (lugar de trabajo del Sr. N.), coordinando una nueva visita en su respectivo domicilio. El mismo día, siendo las 15:00 hs. se realizó la entrevista con el demandado, participando también su progenitora Sra. C. B.
ii) La Sra. C. B., afirma que la actora conoce que su esposo el Sr. R. O. P. “cobra una buena jubilación por ser jubilado de la policía” y por ese motivo es que solicitaría la cuota de alimentos. Sin perjuicio de ello, manifiesta que ni ella ni su esposo se encuentra en condiciones de poder abonar la cuota de alimentos.
iii) El Sr. N. P. refiere que trabajó en Techint de manera temporaria durante dos meses y ocho días aproximadamente; y que luego tuvo algunos meses con trabajo y otros sin trabajo. Que su situación actual es que hace poco trabaja en una obra “en negro” (sic) donde gana $8.000 por día (trabajando de lunes a viernes: no feriados, ni días de lluvia).
iv) Sumado a ello, el demandado alega que no posee un trabajo estable y que con sus ingresos cubre sus gastos personales, los gastos de los niños cuando salen al centro por ejemplo y la cuota de un somier que compró a pagar a un año.
v) Refiere que durante este mes le dio plata a la madre de sus hijos para los guardapolvos, la mitad del gasto por el micro escolar (correspondiente a $15.000) y le compro a los niños útiles escolares. Que no posee moto ni auto.
vi) Resalta que cada vez que puede colabora, pero que en este momento no se encuentra en condiciones de poder pagar una cuota mensual. Asimismo, refiere que la Sra. R. es perito calificador de cereales y que percibe un salario por ello, además que posee una cuenta bancaria con un plazo fijo y que tanto ella como sus hermanas y los padres se encuentran muy bien económicamente.
13. El 8/2/24 se ordena la pertinente vista a la Asesoría interviniente, que dictaminó el 14/2/24, en sentido favorable al dictado de sentencia.
14. El 15/2/24, se colocaron los presentes para el llamamiento de autos para sentencia, y luego de haberse suspendido y haberse reanudado nuevamente, quedó firme, por lo que la causa se encuentra en estado para dictar sentencia.
Considerando:
1. La familia es la comunidad primigenia y fundamental de la sociedad, cuya protección, asistencia y estima particular resultan necesarios para el crecimiento de sus miembros y el cumplimiento de sus fines, consolidando de ese modo principios que otorgan sentido a la convivencia social y sus relaciones de solidaridad, y especialmente, para la identidad, querencia y desarrollo del niño y su bienestar (art. 14 bis CN; art. 16 DUDH; art. 17 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 7 y 27 CIDN).
Además, el modo de vida de una familia, con sus actividades e intereses característicos y su devoción doméstica, que abarca no solamente la admiración y gratitud entre padres e hijos, sino también la relación compartida con otros parientes y allegados, un culto a los muertos y un desvelo por las generaciones venideras, se presenta como el vehículo primario de transmisión de la cultura y sus formas de vida (cf. Eliot, T. S., Notas para la definición de la cultura, Emecé, 3ª edición, Bs. As. 1982, pp. 27-74).
Noción de familia que no desaparece por el divorcio, el cese de convivencia de los progenitores o su alejamiento, sino que continúa mediante la posibilidad de alcanzar sus integrantes su máximo desarrollo personal, dentro de las circunstancias del caso, a través de los deberes, interdependencias y solidaridad familiar que existen entre los miembros de la comunidad doméstica (cf. art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 434, 443, 526, 537, 641, 649, 658 y cc CCCN; Ignacio, Graciela C., La protección de la vivienda en nuestro derecho. El efecto del divorcio y la solidaridad familiar, RCCyC 2023 (agosto), 53, cita TR LALEY AR/DOC/1478/2023; y Conen, Cristian; Ortelli de Biscotti, Ana M., Las obligaciones de confidencialidad y asistencia de los cónyuges luego del divorcio vincular, DJ 2001-3, 851, cita TR LALEY AR/DOC/4956/2001).
Como dijo un filósofo “la persona se nos aparece entonces como una presencia dirigida hacia el mundo y las otras personas, sin límites, mezclada con ellos, en perspectiva de universalidad. Las otras personas no la limitan, la hacen ser y desarrollarse. Ella no existe sino hacia los otros, no se conoce sino por los otros, no se encuentra sino en los otros (…) Casi se podría decir que solo existo en la medida en que existo para otros, y en última instancia ser es amar” (Mounier, Emmanuel, El personalismo, EUDEBA, 5ª edición, Bs. As. 1968, p. 20).
Lo contrario apuntaría a “consolidar la fábula del individuo autoconstruido, indiferente a todo horizonte común” (Sadin, Éric, La era del individuo tirano. El fin de un mundo común, 1ª reimpresión, Caja Negra, Bs. As. 2022, p. 84).
De allí que la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos, del que resulta un derecho fundamental que les asiste a los hijos, no se justifica en un interés individual del alimentado de carácter patrimonial, sino que se funda en propósitos de bien común, ya que estas prestaciones asistenciales deben ser entendidas como un elemento integrante de la vida familiar.
Es decir, que se cimienta a partir de las relaciones personales de solidaridad, cooperación y deberes recíprocos de una familia, en la interacción comunitaria entre las generaciones (cf. Córdoba, Marcos, Régimen de los alimentos, avance positivo, Revista Reformas Legislativas, Debates doctrinarios, Código Civil y Comercial, 2015, Año I, Nº 2, Infojus, p. 1, cita Id SAIJ: DACF150290; y Pitrau, Osvaldo F., Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el Código Civil y Comercial de la Nación, artículo en la obra Derecho de las familias, infancia y adolescencia: una mirada crítica y contemporánea, Infojus, 2015, pp. 389-412, cita Id SAIJ: DACF150764).
En efecto, la solidaridad entre los familiares en el ámbito del derecho civil, como mandato de protección de la familia y de subsistencia, resulta una directriz ineludible y una consecuencia indudable de su razonabilidad práctica. Esa solidaridad familiar constituye un principio jurídico fundamental que ilumina y otorga sentido a la legislación vigente en la materia.
En el mismo sentido, el derecho romano establecía que la obligación alimentaria surgía de ciertos pilares humanos, como el afecto, la piedad, la equidad, la caridad o la sangre, que se entrecruzan en los lazos de familia, y en el auxilio mutuo, confianza y compromiso que suponen; y a consecuencia de ello, aparece la exigencia de ser diligentes en su cumplimiento efectivo y cabal (cf. Basset, Úrsula C., Fundamentos constitucionales y convencionales de la obligación alimentaria en el derecho argentino, EBOOK-TR 2021 –Sambrizzi–, 25, cita TR LALEY AR/DOC/601/2021).
2. La obligación alimentaria, conforme lo normado por el artículo 658 del CCCN, corresponde a ambos progenitores, pues por el principio de coparentalidad poseen igualdad mujeres y varones en los deberes y los derechos de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal, o algunas tareas particulares, estén a cargo de uno de ellos por razones prácticas que lo aconsejen (cf. C. 2ª Civ. y Com., sala 1ª, La Plata, causa 133849-1 “F. M. J. c/ M. M. M. A. s/ plan de parentalidad”, del 25/4/2023).
Además, de la obligación alimentaria en favor de los niños y adolescentes, los primeros garantes son sus progenitores (cf. arts. 1, 2, 3, 7, 638, 639 y cc. CCCN), que deben hacer efectivo el derecho de sus hijos a contar con la protección especial de sus padres y proveer en su crianza y formación integral, de acuerdo a sus circunstancias personales y de lugar (cf. Culaciati, Martín, Responsabilidad parental, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Tomo IV, Ed. Rubinzal-Culzoni 2015, pág. 267; Basset, Úrsula, Responsabilidad parental en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, Alterini, Jorge H. (Dir.), La Ley 2015, pág. 721).
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende desde la concepción (arts. 19 y 665 CCCN; cf. CNCiv., sala M, causa “V. M., del C. c/ Z., J. F. s/ art. 250 CPC – Incidente familia”, del 11/12/2020, RCCyC 2021 –marzo–, 125) hasta los dieciocho años, manteniéndose en la mayoría de edad, con ciertos requisitos, hasta los veintiún años (arts. 658 2º párrafo y 662 CCCN) y hasta los veinticinco años, si el hijo se capacita en una profesión, arte u oficio (art. 663 CCN).
Inclusive, en circunstancias particulares, podría tener un alcance temporal mayor; como ser: i) hasta que concluyan los estudios o la formación profesional que lo motivó; ii) en situaciones extremas, como una pandemia, que justifiquen la aplicación concreta del principio de solidaridad familiar; o iii) en el caso de un hijo con discapacidad, por los ajustes razonables o adaptaciones que la situación amerite (art. 75 inc. 23 CN; arts. 1 y 2 CDPD; CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I, causa LZ-8347-2017 “O. P. K. Y OTRO/A C/ V. C. A. S/ ALIMENTOS”, del 19/3/2021; CNCiv., sala I, causa “S. L., W. H. v. S. L., M. A.”, del 15/8/2000, cita TR LALEY 35023796; Juzgado de Familia Nº 1, Tigre, causa TG 3924-2019 “C. L. B. c/ B. J. E. s/ ALIMENTOS”, del 14/7/2021; Córdoba, Marcos M., El derecho en época de pandemia, COVID-19, familia y solidaridad jurídica, LL 2020-B, 564, cita TR LALEY AR/DOC/1034/2020).
Derecho alimentario que surge del vínculo filial, y que se encuentra complementado con el derecho alimentario familiar que nace del parentesco (cf. arts. 537, 668 y cc CCCN) y con la responsabilidad subsidiaria de la sociedad y el Estado en situaciones de vulnerabilidad o desamparo (cf. CSJN, Fallos, 329:2759, 329:553, 329:548 y 325:396 disidencia de los Dres. Fayt y Boggiano; Juzgado de Menores Nº 2 de Paraná, causa “Defensor del Superior Tribunal de Justicia c/ Provincia de Entre Ríos”, del 28/06/2002, LL 2002-E, 267, cita AR/JUR/2165/2002; Alterini, Atilio, Repensar el papel del Estado, diario LA NACION 11/7/2002; y Morelli, Mariano G., La justicia social y su protección jurisdiccional. Consideraciones con ocasión de un caso judicial, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, Nº 7, 2003/2004, ISSN 1575-7382, pp. 91-115).
Además, se debe tener por norte, que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial, se presumen las necesidades del alimentado y corresponde un criterio amplio favorable a la pretensión, atento a que su finalidad es permitir al requirente la satisfacción de sus necesidades básicas, de índole material y espiritual, con la extensión que quepa según su configuración dinámica, valorando su condición social, recursos con los que se puede contar, edad de los hijos y modo de vida familiar (cf. CNCiv., sala I, causa “A., G. L. y otros c/ C., G. E. s/ alimentos”, del 28/12/2022, cita TR LALEY AR/JUR/185486/2022).
Reitero que dicha obligación alimentaria se encuentra fundada en el vínculo filial, no solamente está impuesta por ley y constituye una obligación legal, sino que lo es por el propio orden natural, correlativo del derecho del niño, de rango constitucional, a las condiciones de vida adecuadas y necesarias para su crianza y desarrollo integral (arts. 18 y art. 27 CDN; cf. JNCiv. Nº 23, causa “V., S. M. y otro c/ N., D. O. s/ alimentos”, del 12/8/2015, LL 2015-F, 91, cita TR LALEY AR/JUR36064/2015).
Sin dudas que el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria resulta grave y contrario al buen sentido de las cosas, en atención a que la causa generadora de la obligación y su primer elemento constitutivo resulta la necesidad vital de sus destinatarios (nutrición, vestuario, habitación, asistencia en las enfermedades y educación), que conlleva de manera ineludible la carga de satisfacerla inmediatamente.
En ese sentido, la CDN establece la consideración del interés superior del niño como pauta prioritaria ante la resolución de conflictos que involucren a niño/as y adolescentes y al resto de su familia, lo que implica un reconocimiento como sujeto de derecho, darle trascendencia jurídica a sus necesidades cotidianas, y especial protección a la defensa de sus intereses, ejercida por sí mismo o por alguno de sus representantes legales en su beneficio (cf. art. 3.1 CDN; principio 2º DDN).
Mas aun, cuando el incumplimiento por parte de los obligados a proveer a su manutención, lesiona el derecho básico del niño que emerge con los alimentos, derivado del derecho primario a la vida, que es el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que resulta garantizado por nuestro ordenamiento constitucional (cf. CF, Salta, causa “Cavanagh, Camila c. OSDE”, del 29/3/11, voto de los Dres. Rabbi Baldi Cabanillas y Villada, cita TR LALEY AR/JUR/9795/2011).
3. En el caso de autos, quedó acreditado que el Sr. N. H. P. es el progenitor de los niños N. M. P. A. y S. N. P. A. (v. actas de nacimiento acompañadas con la demanda), en consecuencia, recae sobre el mismo la obligación alimentaria respecto de sus hijos (arts. 658 y ss del CCCN).
Además, en el presente proceso no se encuentran controvertidas: 1) edad de los hijos; 2) tareas de protección y cuidado se encuentran a cargo de la madre; 3) escolarización de los niños; 4) tratamiento psicopedagógico de N. M. P. A.; 5) gastos habituales en bienes y servicios afrontados por la demandante; 6) actora trabaja como perito calificador de cereales en una planta de silos de la Asociación Cooperativas Argentinas, en la localidad de Chiclana; y 7) el hogar familiar es una casa adquirida durante la convivencia de los padres en un plan social de viviendas, todavía sin escriturar ni con cobro de cuotas (v. DNI, constancias de estudiante regular, facturas y comprobantes acompañados con la demanda, declaraciones testimoniales y el informe ambiental).
Igualmente, las necesidades cotidianas de los menores de edad se presumen de modo tal que se los exime de probarlas, y, además, la satisfacción de las necesidades por uno de los progenitores no dispensa al otro de su deber alimentario, por lo que se la puede ubicar entre las presunciones que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), otorgando así permanencia y estabilidad jurídica al reclamo (cf. C. 2ª Civ. y Com., sala II, La Plata, causa 135418 “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal”, del 12/9/2023, entre otros).
En cuanto a la capacidad económica del alimentante, de las pruebas obrantes en autos, surge que el demandado actualmente se encontraría trabajando de manera informal como albañil y que vive en la casa de sus progenitores con su familia de origen –v. informe ambiental–.
Más allá de lo señalado, que se obtuvo por actividad probatoria oficiosa del juzgado, se desconocen mayores precisiones al respecto, atento a que el mismo no compareció al proceso.
Por lo cual, siendo que es quien se encuentra en mejores condiciones de probarlo, se entiende que cuenta con recursos suficientes para su subsistencia y la de sus hijos.
Recuérdese que la carga de probar sobre la situación económica del deudor, recae en el alimentante, porque es quien se encuentra en mejores condiciones para aportar todos aquellos datos indicativos de sus ingresos, cargas y capacidad económica, que justifiquen un análisis distinto que amerite un cese o disminución de su deber alimentario (arg. art. 710 CCCN; art. 375 CPCC; cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental, causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini).
Por ello, teniendo en cuenta los principios de buena fe y cooperación procesal, y las cargas procesales dinámicas, la falta de actividad probatoria del accionado en las presentes actuaciones para aportar datos de su situación patrimonial, conlleva necesariamente que deba asumir las consecuencias de su falta de colaboración en tal sentido (cf. CCiv. y Com., Necochea, causa “N. L. E. c. H. E. N. s/ Alimentos”, del 28/11/2023, La Ley Online, cita TR LALEY AR/JUR/169188/2023).
De igual modo, la insuficiencia de recursos por sí no puede justificar la exención de su obligación alimentaria ni tampoco su disminución, pues le corresponde arbitrar los medios conducentes para satisfacer los deberes adquiridos a partir del comienzo de la existencia de sus hijos (cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental, causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini).
Es decir, para afrontar la asistencia alimentaria, no solamente debe evaluarse los ingresos que realmente percibe el alimentante, sino también los que puede razonablemente generar.
Al respecto, se dijo que: “Es deber del progenitor procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiendo realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación” (cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen., RSI 18-45, 12/3/87 autos “M. de T.., l. R. c/ T., O. H s/ alimentos” entre otros).
Bajo esas circunstancias, la falta de elementos probatorios concretos respecto al caudal económico del alimentante no hace más que demostrar su actitud evasiva frente al requerimiento de la actora, que activa un criterio amplio en favor de la reclamante (cf. arts. 34 inc. 5 d, 354 y cc CPCC; arts. 9, 10, 706 y 710 CCCN).
Recuérdese que el padre demandado no se presentó a estar a derecho en las presentes actuaciones, lo que demuestra que asumió una conducta procesal renuente, rehusando colaborar en el proceso, conducta que no puede beneficiar a la parte contumaz, y justifica un criterio amplio y favorable a la pretensión asistencial (arg. arts. 354, 384, 386 y cc CPCC; art. 706 CCCN).
Con la actitud asumida por el progenitor no conviviente y principal obligado a lo largo del proceso, que, estando debidamente notificado, no compareció en autos en la etapa de conocimiento, demostró no solo un desinterés procesal, sino también, reveló un nocivo ejercicio de su responsabilidad parental, que, si no fuera por los cuidados de la madre, dejaría prácticamente en un estado de desamparo a sus hijos (arg. arts. 646 inc. a y 700 inc. b CCCN).
Además, resulta conveniente advertir que el incumplimiento por parte del alimentante genera impacto y consecuencias negativas no solo en sus hijos destinatarios de dicha pensión alimentaria, sino también, en la progenitora reclamante.
En las presentes actuaciones, a la madre, además de cumplir debidamente con sus obligaciones parentales, se le ocasionan privaciones en su proyecto de vida, sufre la exigencia de esfuerzos suplementarios para cubrir desidias ajenas, y se ve obligada a litigar en dos procesos judiciales, con el desgaste anímico, temporal y económico que ello implica, a fin de alcanzar un derecho que satisfaga las necesidades básicas de sus hijos (v. Expte. PE-4715-2023 “A. R. A. C/ P. R. O. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”).
A consecuencia de ello, y por los esfuerzos que conlleva su forzada soledad para solventar las necesidades de sus hijos, se le ocasiona agotamiento emocional, deterioro de su situación económica, pérdida en la calidad de sus tareas y relaciones, mayor dependencia de ayudas sociales y la caída en circuitos de humillación y afectación en su identidad personal, al no poseer una familia a la que recurrir.
Inclusive, el hecho que la madre sea la única que se ocupe del cuidado cotidiano de los niños y asuma sus costos, realizando los trámites y gestiones necesarios y las tareas hogareñas, podría ser causa de un daño moral y a su patrimonio que ocasione, en su caso, perjuicios susceptibles de reparación integral (arg. arts. 51, 1716 y 1738 CCCN; JNCiv. Nº 77, causa “Bono Ladrón de Guevara, Alejandro y otro v. Bono, Néstor O. s/privación de la patria potestad”, del 29/6/2001, voto de la Dra. María del Rosario Mattera, RDF 2002-23177, cita TR LALEY 36000126; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, 1ª edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2019, pp. 523-529).
Como consecuencia de lo expuesto, resulta importante señalar que la actitud del demandado; a saber, incumplimientos injustificados de manera reiterada, deliberada y prolongada en el tiempo, se puede configurar legítimamente en un supuesto de violencia económica hacia la madre y los hijos en común; por lo que en el presente proceso se debe invalidar la limitación injustificada de los recursos económicos, y revertir la situación de desequilibrio y desventaja que ocasiona el comportamiento violento (cf. art. 75 inc. 23 CN; art. 553 CCCN; ley 26.485).
El incumplimiento alimentario constituye un modo particular de violencia familiar que busca quebrar la voluntad de la víctima a través del deterioro en su situación socio económica, que repercute negativamente en los recursos para afrontar su vida con dignidad, y afectando de modo directo su subsistencia, el ejercicio efectivo de sus derechos y lo necesario para solventar las necesidades de los hijos (cf. Juzgado de Familia Nº 5 de Cipoletti, Río Negro, causa “C. B. E. c/ P. G. E. s/ incidente aumento cuota alimentaria”, del 28/8/2018, cita elDial.com – AAAE41).
Violencia no es solamente el daño físico, psicológico o moral contra el otro, sino también el menoscabo de su patrimonio, agrediéndolo directamente o por el desinterés ante las obligaciones patrimoniales debidas; y, asimismo, la solidaridad familiar, no puede concebirse en cabeza de uno de los progenitores, sino que es un principio que debe recaer en ambos padres de modo equitativo (cf. CNCiv., sala H, causa 6878/2001 “V. M. G. Y OTRO C/ R. A. R. S/ ALIMENTOS”, del 5/8/2022).
“El incumplimiento alimentario como violencia económica no solo debe analizarse desde el punto de vista de la limitación material de recursos que padece la niña, niño o adolescente sino también desde la asunción de responsable exclusiva que asume la progenitora dado el incumplimiento del otro progenitor” (Ortiz, Diego, Violencia Económica, Tomo I, Editorial Ediciones Jurídicas, 2021, p. 129).
Asimismo, nuestra Alzada, en un caso donde por falta de reconocimiento del hijo se lo privó de la cuota de alimentos correspondiente, dijo: “corresponde otorgar una indemnización en concepto de daño material a quien no fue reconocido oportunamente por su padre, pues si bien en su hogar el reclamante tuvo satisfechas sus necesidades mínimas, la contribución de dicho progenitor desde el nacimiento le habría dado la chance de alcanzar una mejor asistencia y desarrollo en el ámbito educativo, cultural, espiritual y físico” (autos “V., S. A. v A., G. E.”, del 11/08/2008).
4. Con relación a la cuantía de la cuota alimentaria, debe considerarse el derecho de los hijos a su sustento y contar con un nivel de vida adecuado de acuerdo a la condición del que la recibe, la situación patrimonial actual de la madre, las necesidades particulares de los niños alimentados y las posibilidades económicas del alimentante que surjan de los elementos probatorios producidos en autos.
De igual manera, respecto de los cuidados y tareas hogareñas que prodiga la madre y el tiempo que le insume, sin participación del otro, deben contemplarse como un aspecto a tenerse en cuenta al momento de cuantificar lo que corresponda, ya que el compromiso del progenitor que convive con el hijo tiene un valor determinable, y sus ocupaciones, si fueran realizadas por terceros, implicarían labores remuneradas (art. 660 CCCN; cf. CSJN, Fallos 320:451; Trigo Represas, Félix A., Un fallo trascendente de la Corte Suprema en materia de resarcimiento de daños: el valor de la actividad hogareña; la indemnización simbólica del daño moral, ED 174-260).
El principio de igualdad entre la mujer y el varón en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, del que se ocupa particularmente el artículo 16 de la CEDAW, consolida el concepto que la dedicación al cuidado de los hijos y el trabajo en el hogar familiar tienen un valor económico y que ello debe estar contemplado al momento de resolver conflictos por el incumplimiento de la obligación alimentaria (cf. CNCiv., sala A, causa 58417/2020 “M. V., L. C/ A. P., G. E. S/ ALIMENTOS”, del 14/7/2022, voto de los Dres. Li Rosi, Calvo Costa y Picasso).
Por otra parte, se debe valorar que corresponde ejecutar todos los recursos a los efectos de hacer efectiva y eficaz la cuota alimentaria fijada, lo que significa no sólo que efectivamente los niños la perciban, sino que, además la cuota sea eficaz, es decir, suficiente para satisfacer sus necesidades más elementales (art. 27.4 CDN).
Bajo esa premisa normativa, y considerando lo expuesto en los apartados precedentes, resulta conveniente y necesario fijar una cuota alimentaria en un porcentaje de un valor de referencia para mantener el valor constante de la cuota (art. 34. inc. 4 CPCC).
Nótese que la cuota que se fije por tiempo indeterminado debe ser el medio para atender las necesidades en el devenir de los alimentados; por lo que la facultad judicial de establecer la cuota implica señalar el modo por el cual conservará el valor que posee al tiempo del dictado de la sentencia, siguiendo la variación del costo de vida y evitando, de ese modo, la reiteración de incidencias de aumento de cuota con el mismo fundamento.
A tal fin, recuérdese que los créditos de naturaleza alimentaria gozan de protección constitucional (CSJN, Fallos 323:1122), y que establecer un mecanismo destinado a preservar el valor adquisitivo de la cuota alimentaria, atiende a la finalidad de las normas en juego y aplica los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva que deben regir en los juicios donde estén involucrados menores de edad (CSJN, Fallos 347:51).
La posibilidad de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje en vez de una suma fija debe ser propiciada, porque, en definitiva, se trata de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto a los alimentados como al alimentante; a los primeros, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento, y al obligado, porque se le da certeza y previsibilidad a las modificaciones de la cuota, acordes con las variaciones del costo de vida (cf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen, autos “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ ALIMENTOS”, del 23/9/2014, Libro 45/ Registro 274).
En este sentido, y teniendo en cuenta que en autos no se conoce con certeza la cuantía y modalidades de ingresos del alimentante, es posible tomar como valor de referencia los informes del INDEC respecto de la valorización mensual de la canasta de crianza, en tanto la misma define los costos de bienes, servicios y cuidados de la primera infancia, la niñez y adolescencia y abarca tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de los infantes, así como el costo que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para esa actividad (cf. Juzgado de Familia Nº 2 de Lomas de Zamora, causa “F. V. N. A. c/ P. L. J. S. s/ ALIMENTOS”, del 1/8/2023, cita elDial.com – AAD8CF).
Ahora bien, valorando que la cuota provisional establecida el 5/5/23 reviste el carácter de provisorio, entiendo que de la prueba producida y valorada en los apartados precedentes, de la oficiosidad que debe primar en este tipo de procesos (art. 709 CCCN), y del derecho de los beneficiarios que se pretende tutelar, que autoriza flexibilizar el principio de congruencia, con fundamento en la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 3.1 CDN; art. 15 CPBA; art. 706 CCCN; arts. 34 y 36 CPCC; CCiv. y Com., sala III, San Isidro, causa “W. K., M. c/ D. P., I. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, del 30/3/2021), han surgido elementos que permiten establecer una modalidad de cálculo diferente, que otorga un monto de cuota mayor y que asegura una actualización de los costos acorde a las necesidades de la prestación.
Por ello, estimo justo y equitativo establecer una cuota alimentaria que represente la suma necesaria para la atención del 50 % de la canasta de crianza, en tanto la misma define los costos de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y adolescencia, para ambos niños, que arroja a la fecha la suma de $ 355.836 ($ 355.836 x 2 –franja 6/12 años– x 50 % –v. Informe técnico Vol. 8 Nº 9, marzo 2024 del INDEC–).
Reitero, que no resulta posible conocer con exactitud los ingresos reales del alimentante que permitan traducir dicho monto en un porcentaje, por lo que entiendo prudente utilizar a tal fin el valor de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia vigente.
En dicho entendimiento, el porcentaje establecido (50 %), lo considero justo y equitativo, en consideración a la igualdad en la responsabilidad alimentaria y educativa compartida por ambos progenitores (cf. art. 16 CEDAW; art. 658 CCCN).
5. De igual manera, corresponde precisar que la presente sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda (arts. 641 2º párr. y 642 CPCC; art. 548 CCCN), por lo que una vez que adquiera firmeza, se deberá practicar liquidación, a fin de determinar las sumas adeudadas y las cuotas suplementarias, con los intereses compensatorios correspondientes, debiéndose descontar los alimentos percibidos en forma provisional (cf. C. Camps, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, Comentado. Concordado, Tomo II, 1ª edición, Depalma 2004, pp. 463-464).
Así las cosas, en mérito a lo expuesto, lo previsto en los artículos 537, 658 y cc del CCCN, lo dictaminado por la Asesoría el 14/2/24 y encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia del 20/2/24,
Resuelvo:
1. Hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota mensual equivalente al 50 % de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia vigente en cada período para ambos niños en su franja etaria, que en la actualidad equivale a la suma de $ 355.836 ($ 355.836 x 2 –franja 6/12 años– x 50 % –v. Informe técnico Vol. 8 Nº 9, marzo 2024 del INDEC–), con más el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo, que deberá abonar el Sr. N. H. P. DNI xx.xxx.xxx en beneficio de sus hijos N. M. P. A. DNI xx.xxx.xxx nacida el 4/9/12 y S. N. P. DNI xx.xxx.xxx nacido el 14/4/2018.
2. Dicho monto deberá ponerse a disposición de la actora, debiendo ser depositada en la cuenta de depósitos judiciales gratuita correspondiente a estos obrados, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
3. Ordenar que, una vez firme la presente, se practique liquidación a fin de determinar las sumas adeudadas y las cuotas suplementarias con los intereses compensatorios correspondientes, debiéndose descontar los alimentos percibidos en forma provisional.
A los montos resultantes, se le adicionaran intereses desde la mora y hasta su efectivo pago, según la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central; y ante eventuales incumplimientos reiterados, se podrá añadir otra tasa agravada (art. 552 CCCN).
4. Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc. CCCN).
5. Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que exista liquidación aprobada (art. 51 ley 14.967).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula dirigida a sus respectivos domicilios reales (art. 135 CPCC) y al letrado de la accionante a su domicilio electrónico constituido en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA. – Ezequiel Caride.
B., L. A. y otros s/infracción ley nº 24.769
Solicita la defensa la aplicación del instituto de la reparación integral del daño ocasionado que se incorporó al Código Penal en el artículo 59 inciso 6º, en razón de haberse cancelado deudas con la AFIP en un expediente de quiebra de la empresa por una importante y millonaria suma, a lo que no se hace lugar exponiendo el señor juez del T.O.P.E. las razones que justifican el rechazo.
Autos y Vistos:
Para resolver sobre el planteo efectuado en el presente Legajo de Actuaciones Complementarias CPE 803/2013/TO1/21 formado en el marco de la causa CPE 803/2013/TO1 (2778), caratulada: “B., L. A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, a la cual se encuentra acumulada la causa CPE 803/2013/TO2 (3009), caratulada: “A., C. G. S/INF. LEY 24.769” y sus conexas CPE 1599/2017/TO1 (3003), caratulada: “B., L. A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, a la cual se encuentra acumulada materialmente la causa CPE 1599/2017/TO2 (3012), caratulada: “C., J. O. S/INF. LEY 24.769”; y CPE 536/2016/TO1 (2799), caratulada: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769” , a la cual se encuentran acumuladas materialmente las CPE 536/2016/TO5 (2835), caratulada: “DIAGONAL SUR COMUNICACIONES S.A. S/INF. LEY 24.769” y CPE 536/2016/TO6 (2953), caratulada: “B., L. Y OTRO S/INF. LEY 24.769”, todas ellas del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3.
Y Considerando:
I.- Que en el marco de la audiencia prevista en la Acordada 1 /2012 CFCP de fecha 21 de febrero del corriente año, el Dr. Juan Martín Villanueva, a cargo de la defensa de L. A. B., solicitó se requiera a la Administración Federal de Ingresos Públicos que detalle concretamente el monto percibido a la fecha por el mencionado organismo como consecuencia del pago realizado por la contribuyente AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. en el marco de las actuaciones en las que tramita la quiebra de la mencionada firma, indicando a qué tributo y período en particular se había imputado cada uno de esos pagos. Asimismo, solicitó que el organismo detalle si posee créditos verificados en el marco de dicha quiebra, manifestando que lo peticionado resultaba de interés a los fines de ofrecer una reparación integral del perjuicio, en los términos del art. 59, inc. 6º del CP.
Asimismo, el Dr. Hernán Enrique Figueroa, Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Oficial Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico y a cargo de las defensas de C. F. B. y de la firma SUCESIÓN BIANCALANI ADELMO, manifestó que compartía lo solicitado por la defensa de B. por entender que la medida probatoria peticionada resultaba absolutamente necesaria y debía ser llevada a cabo con carácter previo a la audiencia de debate oral y pública fijada en autos. Señaló que resultaba necesario saber qué períodos fueron saldados, con el fin de que esa defensa evalúe si existía algún planteo previo que tenga la razonabilidad suficiente como para ser introducido al debate.
A su turno, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Oficial Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, adhirió a lo solicitado por las defensas antes mencionadas, manifestando que realizaría una presentación para que la AFIP informe de manera específica cómo fueron imputados esos pagos que se realizaron en el marco de la quiebra aludida, lo cual podría tener incidencia directa sobre el curso de los hechos que aquí se están investigando y que podrían dar lugar a planteos defensistas e incluso podría dar lugar a algún planteo que implique una salida alternativa de resolución de conflictos, por lo que también entendía que dichos informes debían ser recabados con anterioridad al inicio del debate.
II.- Que mediante presentación digital incorporada en fecha 29 /02/2024 en el marco de este Legajo CPE 803/2013/TO1/21 y tal como fuera adelantado en el marco de la audiencia preliminar celebrada en autos, los Dres. Juan Martín Villanueva y Ariel S. Liniado solicitaron la extinción de la acción penal de conformidad con los arts. 59, inc. 6º del CP y 22 del CPPF, por entender que la persecución de los hechos que se investigan en la presente causa responden a una presunta evasión tributaria así como también a la presunta retención de los aportes de la seguridad social que fueron abonadas en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “Austral Construcciones S.A. s/ quiebra”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 28, Secretaría 55, de esta Ciudad.
En este sentido, señalaron que los estudios de Contadores Públicos “Stupnik-Stupnik” y “Ramos Mendez – Garbarini”, síndicos liquidadores designados por el Juzgado Comercial, en el marco de la causa CPE 536/2016/TO1 remitieron el oficio electrónico DEO nro. 12148647, mediante el cual acompañaron el detalle de los importes verificados y reconocidos a favor de la AFIP y la imputación de los pagos que realizó la quiebra a través del Banco Ciudad –sucursal Tribunales– a dicho organismo. Según tal informe, el importe detallado correspondiente al armado del dividendo cancelado a la fecha en favor de la AFIP asciende al monto de $599.582.095,94 y que ello, se corresponde con el importe en efecto transferido por el Banco Ciudad a dicho organismo, cuyas constancias obran a fs. 6281/6281 (DEO nro. 11918415, de fecha 17/11/2023). Asimismo, indicaron que sin perjuicio del monto abonado desde la cuenta judicial de Austral Construcciones S.A. hacia la cuenta de AFIP en el marco del Expte. nro. 22.216/2017, al día de la fecha no se ha trazado la correspondencia entre los pagos que se concursaron con un detalle que permita trazar la correspondencia entre las transferencias realizadas y el concepto verificado, indicando específicamente tributo, período, capital, interés y fecha de cada uno.
En virtud de lo expuesto, solicitaron al Tribunal que le requiera al organismo recaudador un detalle claro, preciso y circunstanciado de aquellos montos que fueron pagados en el marco del mencionado proceso así como su correspondencia con los hechos que se investigan en esta causa.
Por último, señalaron que en la medida en que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional, formularon la correspondiente reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.
Todo ello, en virtud de los fundamentos, doctrina y jurisprudencia allí expuestos, los cuales se tienen por aquí reproducidos como parte de la presente.
Cabe destacar que, mediante presentación digital incorporada con fecha 04/03/2024 al presente legajo, el Dr. Juan A. Aráoz de Lamadrid, abogado defensor de J. E. M., adhirió a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa de L. A. B., en los términos del art. 59, inc. 6º del CP y del art. 22 del CPPF.
III.- Que el Dr. Hernán E. Figueroa, en su carácter de defensor de C. F. B. y de SUCESIÓN ADELMO BIANCALANI, en su presentación efectuada con fecha 27/02/2024 en el marco del presente Legajo, el cual contó con la adhesión de la Dra. María Laura Alfano, en representación de M. D., –incorporadas en igual fecha–; entre una serie de medidas previas solicitó que se requiera a las sindicaturas de la fallida el detalle de los montos verificados y cancelados a la AFIP, un informe individual de crédito de AFIP y la resolución judicial en los términos del art. 36 L.C., como así también solicitó se requiera al organismo recaudador mencionado que informe acerca de otros pagos que se hubieran realizado vinculados al objeto de imputación de la presente causa.
IV.- Que, a su vez, la Defensora Pública Oficial Dra. María Laura Lema conjuntamente con las Defensoras Públicas Coadyuvantes Dras. Luciana De Oliveira Mendes y Yael Plavnick, de la Defensoría Nº 1 del Fuero, mediante la presentación incorporada con fecha 27/02/2024 en el marco del CPE 536/2016 /TO1 titulada: “MANIFIESTA-SOLICITA”, solicitaron la producción de un informe por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en los
V.- Que, en función de los planteos efectuados, mediante decreto de fecha 29/02/2024 en el marco del presente Legajo CPE 803 /2013/TO1/21, se fijó audiencia en los términos del art. 22 del CPPF y se dispuso convocar a los síndicos intervinientes en el proceso de quiebra de la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. para mejor conocimiento sobre las sumas que se informan como depositadas a favor de la AFIP y los conceptos a los cuales fueron asignadas. Asimismo, se hizo saber a los letrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellantes, que debían presentar, con carácter urgente, un informe de los organismos técnicos correspondientes por el cual se indique en forma detallada y con relación a la totalidad de los hechos en juicio en estos autos, en sus conexas y en las sucesivas elevaciones –a saber, CPE 803/2013/TO1, CPE 803/2013/TO2, CPE 536/2016/TO1, CPE 536/2016/TO5, CPE 536/2016/TO6, CPE 1599/2017/TO1 y CPE 1599/2017/TO2– lo siguiente: contribuyente, concepto (tributos, aportes previsionales), período, monto de la pretensión (históricos y actualizados), deuda vigente –discriminando capital e intereses– o fecha de cancelación, indicando en el caso de aquellas contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra los montos que hayan sido verificados, aprobados y cancelados en el marco de cada expediente concursal o falencial (en particular, respecto de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. en función de los planteos presentados). Se les hizo saber asimismo, que el vencimiento del plazo para la presentación del informe referido ocurría en la ocasión de la audiencia fijada.
Asimismo, en el referido despacho, además de citar a todas las partes intervinientes en las presentes y en sus conexas, se les hizo saber que en sus propuestas se debi?an contemplar los reclamos del actor civil.
Por lo demás, a la medida solicitada a las sindicaturas por parte del Dr. Figueroa, con relación a los períodos y tributos verificados por la AFIP, montos aprobados y cancelados en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/QUIEBRA”, como así también a la solicitud de remisión del informe individual de crédito correspondiente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de la resolución judicial emitida en los términos del art. 36 LC, se estuvo a lo oportunamente informado por el Juzgado Comercial nro. 28, Secretaría nro. 55, en el marco de la causa CPE 536/2016/TO1 mediante oficios electrónicos nros. 11930607 y 12148647 de fechas 15/11/2023 y 5/12/2023, respectivamente.
VI.- Que, mediante informe presentado por los síndicos intervinientes con fecha 01/03/2024, el cual fue puesto en conocimiento a todas las partes en igual fecha, se acompañó un detalle de los créditos verificados firmes a favor de la AFIP y de los pagos realizados en el proyecto de distribución de fondos, indicando que el dividendo cancelado a esa fecha a favor del referido organismo recaudador era de $599.582.095,54.
VII.- Que con fecha 04/03/2024, la Dra. Anabella Cali, en representación de la parte querellante –Dirección General de Recursos de la Seguridad Social de la Administración Federal de Ingresos Públicos–, aportó los informes incorporados al presente Legajo con fecha 05/03/2024, a saber:
-Correo remitido por la Agencia de Rio Gallegos, respecto del estado de deuda por las empresas AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., DIAGONAL SUR COMUNICACIONES S.A., LOZCALZO Y DEL CURTO CONSTRUCCIONES S.R.L., VALLE MITRE S.A., ALTERNATIVA S.A. y AUSTRAL AGRO S.A. del cual surge que “… no existen modificaciones (DJ Rectificativas ni pagos)….”. Ello, en relación al último informe aportado por la AFIP en marzo de 2023, adjuntando a su respecto seis (6) archivos en formato PDF.
-Correo remitido por la Agencia Sede dependiente de la Dirección Regional de Comodoro Rivadavia por la empresa KANK Y COSTILLA S.A., la cual informa que “…se mantienen los saldos adeudados…”, adjuntando a su respecto un archivo en formato PDF del cual luce cuadro de información.
-Correo remitido por la Agencia Sede Resistencia respecto de la deuda de SUCESIÓN DE BIANCALANI ADELMO de la cual también se observan períodos impagos, adjuntando a su respecto un (1) correo junto con 2 (dos) archivos en formato PDF.
-Correo remitido por la Dirección de Juicios Universales, del cual surge el siguiente detalle: “…Atento lo requerido se cumple en informar que de la consulta efectuada al Sistema Atenea Juicios Universales en relación a los contribuyentes referenciados surge únicamente la existencia de un proceso concursal –que sistémicamente surge finalizado– correspondiente a Adelmo Biancalani y la existencia del proceso falencial de la firma Austral Construcciones S.A….”.
Asimismo, respecto de la quiebra de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., informó que: “…En los autos caratulados “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” Expte. Nº 022216/2017 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 28 Secretaría Nº 55 se han insinuado y verificado en el pasivo concursal, en relación a aportes de la seguridad social –301– en consulta, los períodos e importes detallados en el archivo que se adjunta, calculados a la fecha del decreto de quiebra –27/06/2018–.” y que: “En el citado proceso que se ha presentado un 1er. proyecto de distribución de fondos mediante el cual se asignó a prorrata a esta Administración la suma total de $599.582.095,94 en concepto de dividendos que fue íntegramente transferidos a la cuenta del Organismo. Cabe aclarar que conforme las particularidades del proceso de liquidación y distribución propios de las quiebras no se efectuó ninguna imputación específica de dicha transferencia, habiendo sido efectuada directamente a instancias de la sindicatura…”, adjuntando asimismo un archivo del cual surge la deuda oportunamente verificada.
En cuanto a la respuesta brindada por el área de Juicios Universales, señaló que la Dirección Regional Resistencia informó, respecto del concurso preventivo que registra SUCESIÓN ADELMO BIANCALANI que: “…En relación a lo solicitado informamos que el Concurso Preventivo que tramitó en la Dirección Regional Resistencia correspondía a BIANCALANI ADELMO s/PATRIMONIO s/CONCURSO PREVENTIVO EXPTE. 14386/2002 y se verificó deuda hasta el 28/10/2002 fecha de presentación al concurso preventivo, juicio finalizado por pago de cuotas concordatorias. Las deudas que en adjunto se remiten son posteriores a la fecha del concurso, por lo que no fueron incluidas en dicho proceso concursal. En cuanto a las deudas posteriores tramitan por juicio de ejecución fiscal ante la Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia "Sucesión de Adelmo Biancalani"…”.
VIII.- Que, en el marco de la audiencia ordenada en los términos del art. 22 del CPPF de fecha 5 de marzo del corriente año, se solicitó a la sindicatura que se expida con relación a las planillas presentadas en el expediente CPE 803/2013/TO1/21 en torno a cómo se toman los períodos y los conceptos en el informe referido, a los fines de determinar si todo lo solicitado por la AFIP fue verificado y cancelado.
En virtud de ello, el síndico verificante Eduardo Garbarini señaló que muchos de los importes reclamados por la AFIP como verificados pertenecían a períodos determinados pero agrupados de un modo distinto, por lo que intentó realizar una conciliación en virtud de la presentación efectuada por la defensa de L. A. B., pero determinó que no resultaba posible conciliar esos importes reclamados en las causas mencionadas en el escrito con los importes verificados dado que las diferencias eran muy grandes, manifestando asimismo que para poder realizar un trabajo exhaustivo y exacto habría que conocer perfectamente qué períodos se están reclamando en esas causas iniciadas por la AFIP. A su vez señaló que, con relación a los pagos, podría expedirse la sindicatura liquidadora.
El Dr. Liniado refirió que, desde fines del año pasado, en algunas presentaciones intentaron delimitar y poner en conocimiento de los síndicos cuáles eran los hechos objeto de imputación en esta causa, para que colaboren en el entrecruzamiento de la información que está en la quiebra con la que es parte de este proceso. Recordó una presentación efectuada el año pasado por esa parte, donde en concreto se señalaban los períodos relativos a la seguridad social que eran objeto de imputación vinculados con Austral Construcciones y que fue remitida a los síndicos. Asimismo, con respecto a los períodos de evasión tributaria, entendió que el trabajo era más sencillo, ya que se trataban de períodos fiscales desde el 2010 hasta el 2014 por IVA y Ganancias.
A su turno, el Dr. Nicolás Dertinopulos, en representación de la querella AFIP-DGI, mencionó que consultada el Área de Concursos y Juicios Universales y el Tribunal Fiscal, informaron que los montos vinculados al IVA, Ganancias y Salidas No Documentadas, que si bien no están elevados a juicios si están en etapa de instrucción, estaban siendo debatidos actualmente en el Tribunal Fiscal, por lo que no hay pagos precisos en relación a la reparación integral del daño.
Ante ello, el Dr. Villanueva expresó que ellos tenían por acreditado desde la quiebra pagos por 600 millones de pesos, solicitando que se indique a que se imputó ese dinero pagado y transferido, independientemente que el dinero que se aplica concretamente a algunos de los períodos que forman parte de los expedientes 803 y 1599, pareciendo que la totalidad de los montos aplicados a la 536 concernientes a AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. ya estaba completamente saldado, que los montos que se aplican a las causas CPE 803/2013/TO1 y CPE 1599/2017/TO1 estarían líquidos, disponibles en el marco de la quiebra y aguardando para ser transferidos únicamente la finalización del proceso en el Tribunal Fiscal de la Nación. Expresó que dicha aclaración era porque a diferencia de lo sucedido con las órdenes de intervención de la causa CPE 536/2016/TO1, que dieron lugar con posterioridad a los expedientes CPE 803/2013/TO1 y CPE 1599/2017/TO1, fueron apelados por la contribuyente y dicha apelación se encuentra en el Tribunal Fiscal de la Nación hace años aún sin resolución, pero si la quiebra hasta verificar todos esos créditos en su totalidad, independientemente que estén confirmados o no, decidió avanzar con la liquidación de los bienes, y crearon una cuenta de reserva donde el dinero está líquido, a disposición de la AFIP en el momento en el cual ese reclamo eventualmente fuese rechazado por el Tribunal Fiscal de la Nación.
El Dr. Dertinopulos, refirió que en tanto los montos sean condicionales, la AFIP no puede imputar pagos, toda vez que no es un pago sino un monto condicional, por lo que no puede haber una reparación integral en los términos del art. 59.6 del CP. Que ellos solicitaron la información a las áreas correspondientes y fueron notificados que se encontraba pendiente de litigio, que no hay un allanamiento ni avenimiento de parte de Austral Construcciones SA. Por lo tanto, expresó que no se podían imputar pagos porque no son concretos, solo en carácter condicional, señalando que también en el informe de autos, los síndicos especificaron textualmente que no se incluyen en el detalle los créditos reconocidos a la AFIP con carácter condicional, pues no están firmes y en virtud de ello no se han abonado aún los dividendos, por lo que se tenían sólo montos condicionales sin pagos concretos.
A su vez, a consultas del Dr. Villanueva respecto a qué se imputaron los seiscientos millones que ya habían sido transferidos al organismo, la Dra. Balestretti, en representación de la parte querellante de la Dirección de Recursos de Seguridad Social, expresó que aportaron un informe con la respuesta del Departamento de Concursos y Quiebras, donde se mencionó en relación a la imputación que en los autos “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” se había presentado un 1er. proyecto de distribución de fondos mediante el cual se asignó a prorrata a esa Administración la suma total de $ 599.582.095,94 en concepto de dividendos que fueron íntegramente transferidos a la cuenta del Organismo, aclarando que conforme las particularidades del proceso de liquidación y distribución propios de las quiebras no se efectuó ninguna imputación específica de dicha transferencia, habiendo sido efectuada directamente a instancias de la sindicatura, con lo cual en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, el organismo no realizó ninguna imputación concreta, por lo cual la deuda continuaba sistémicamente impaga, sin perjuicio de las cuestiones de reparación integral por lo que consideraban que no correspondía el instituto en virtud del criterio ya fijado por ese organismo y que, aclarando la cuestión solicitada por el Tribunal, no había una imputación específica de montos.
Por su parte, el Dr. Turano, en representación del Ministerio Público Fiscal, expresó que sin perjuicio de ya tener dicho que en los delitos tributarios no es posible la reparación integral, adscribe a las manifestaciones de la querella, que en este caso no había una reparación integral por no contar con un pago, y que se podría decir eventualmente que había una voluntad de pago independientemente de la imputación o no de la AFIP, sin embargo más allá de eso encontró ciertas objeciones. En primer lugar señaló, en lo que tiene que ver con aportes previsionales vinculados a una de las presentes causas, que una de las particularidades que tiene el informe que oportunamente acompañó la sindicatura, en algunos casos en los ítems por períodos no distinguían entre aportes y contribuciones, que resultaba una primera objeción para entender si está o no cancelado; que en segundo lugar, teniendo en cuenta que esa fiscalía rechazaba el instituto de la reparación integral, se tenía que tener en cuenta el momento del pago, porque eventualmente la única posibilidad de finalizar el proceso por el pago, es –a criterio de ese Ministerio Público Fiscal– a través de alguno de los planes de regularización que prevén esa posibilidad, remarcando el aspecto temporal. Así, señaló que el escrito efectuado por la defensa de L. A. B. de las transferencias a las que hace referencia, resultan ser del mes de agosto de 2023, por lo que esos pagos no podrían ser tomados en cuenta a los efectos de ninguno de los planes de regularización que podrían eventualmente extinguir la acción.
Al respecto el síndico liquidador, Sergio Sputnik, aclaró que había una planilla adjunta en la presentación efectuada en autos titulada: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA (Expte. COM Nº 22.216/2017) – DETALLE DE LOS CRÉDITOS VERIFICADOS (FIRMES) A FAVOR DE LA AFIP Y DE LOS PAGOS REALIZADOS EN EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS “I”, en la cual una parte se encuentra en amarillo, correspondientes a los conceptos verificados en el trámite de la quiebra, recordando que es el estudio de Garbarini quien estuvo involucrado en la verificación de créditos y que ellos recogen los datos aportados por aquel estudio, y que hay una discriminación de lo que fue verificado en la primera columna, donde detalla “APORTES”, “APORTES Y CONTRIBUCIONES”, “IVA”, “IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, cada uno de los ítems verificados, si corresponde a la declaración jurada o si es multa en la segunda columna, luego está la constancia presentada que surge del pedido de verificación de la AFIP y el período del cual corresponde, y el importe de capital, intereses y valor de multa, y un total del importe verificado. Que, seguidamente, se despliegan cuatro columnas de las cuales surge el pago que se le realizó en esta primera distribución de fondos a la AFIP, del cual resulta al final de todo un total de $599.582.095,94, y lo que hay en cada renglón de cada columna, es cuanto fue imputado de ese pago a cada uno de los períodos verificados. Por lo que, el crédito de la AFIP fue verificado a la fecha de la quiebra de Austral Construcciones SA, siendo el 27 de junio de 2018 y el pago resultó ser posterior; que la Ley de Concursos y Quiebras establece que primero se paga el capital histórico, luego los intereses históricos (aquellos devengados hasta la fecha de quiebra) y que una vez cancelado el 100% del crédito verificado al momento de la quiebra, se deben abonar los intereses sobre los montos verificados desde el momento de la quiebra hasta la fecha del último pago, antes que se considere saldada la deuda desde el punto de vista de la ley concursal, por lo que expresó que lo que se tiene es una primera distribución de fondos, donde se pagó parcialmente, por forma de distribuir de acuerdo a la normativa de concursos y quiebras, el capital, los intereses y capital de multas a la fecha de la quiebra de Austral Construcciones SA. Refirió que se presentó una nueva distribución de fondos que aún no ha sido aprobada, que finalizó todo el trámite para llegar a la puesta a disposición de los fondos a favor de los beneficiarios del proyecto, donde se va a cancelar capital histórico, intereses históricos (existente al 27 de julio de 2018) y que se va a comenzar a cancelar parcialmente los intereses devengados con posterioridad a la quiebra, sin perjuicio de que igualmente se continúe con el proceso la distribución de fondos en virtud de los activos que se vayan enajenando hasta poder llegar a completar parcial o totalmente el pago de las acreencias verificadas. Asimismo, aclaró que en esa segunda distribución de fondos que está en curso, en el proceso de ser aprobada y distribuida a los acreedores hay tiempos que no están en sus manos, como por ejemplo lo que pueda tardar la Cámara Comercial en fijar tema de honorarios o publicación de edictos, y cumplido se provee la distribución de fondos haciéndole saber a los interesados y firme se remiten los antecedentes al Banco Ciudad, para que efectúe las cancelaciones correspondientes, por ello calculó que para la segunda distribución podría ser a tres (3) meses, como un plazo estimativo. Agregó que ellos en el Juzgado continúan con ventas para los meses de marzo, abril y mayo, con fechas fijadas.
El Dr. Villanueva, en función de lo señalado por el Dr. Dertinopulos en cuanto consideraba que no existía un avenimiento de la parte en el marco de la parte tributaria de los importes que fue oportunamente apelada, que era interés de esa defensa conocer si el avenimiento de la fallida, entendiendo que el único que podría realizar un avenimiento en la situación actual de la firma podría ser eventualmente la sindicatura así como también residualmente el accionista mayoritario, que es quien ellos representan, si esto podría llegar a modificar la posición del organismo. A su vez, consultó si al Ministerio Público Fiscal entendía que únicamente resultaba procedente una reparación integral en el marco de una imputación por evasión tributaria cuando el pago se realice a través de un plan de pagos de la AFIP.
Al respecto, el Dr. Dertinopulos refirió que no era necesario para esa parte adentrarse en el fondo de la cuestión en tanto a si corresponde o no el instituto previsto por el art. 59.6 del CP, adelantando que su postura era negativa de conformidad con el criterio mantenido en diversas causas, toda vez que la ley penal tributaria tiene un instituto específico de finalización previsto por el art. 16, entendiendo que no hay reparación tal y como lo dijera el Sr. Fiscal, no habiendo un pago total e íntegro de los montos adeudados al organismo.
Luego, el Dr. Liniado señaló que resulta para las defensas un tanto prematuro discutir esa situación, resultando paradojal que desde la Dirección de Seguridad Social de la AFIP se establezca, a su visión en perjuicio de los imputados, que por cuestiones administrativas no se pueda saber a ciencia cierta o computar que haya un pago de 600 millones de pesos, que a los imputados podría beneficiarlos y no se computa, y que desde el sector tributario dicen que al no estar el pago realizado adelantan su opinión negativa, pero en el caso de que esté el pago, remarcan que por una cuestión administrativa no se puede computar, por ello esa parte consideraba que debía haber un criterio uniforme que no sea 100% formalista, soslayando una situación que es objetiva y clara, es decir, el pago de 600 millones de pesos en beneficio del organismo recaudador, y que con independencia del planteo de reparación integral, tiene relevancia con los delitos que se están imputando y la conducta que puedan eventualmente asumir los acusadores.
Por su parte, el Dr. Figueroa señaló que la sindicatura pudo explicar la metodología utilizada para efectuar los pagos, que esos 599 millones y un poco más ya habían sido transferidos a la AFIP en concepto de capital, intereses y multa parcialmente, sin embargo refirió que el problema es que fueron imputados a la cuenta de la AFIP, pero la parte querellante a través del informe recientemente incorporado, el cual dice que no pueden hacer ninguna distribución, ni saber a qué períodos corresponden o por qué se distribuye de tal o cual manera, por lo que, adhiriendo a lo expresado por el Dr. Liniado, consideraba importante la intervención del organismo recaudador. Asimismo, consideró trascendente la segunda distribución de fondos en proceso informada por la sindicatura, por lo que preguntó si los activos alcanzaban para cubrir todo lo reclamado, señalando que en ese caso la discusión sería otra. Concordó con el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la voluntad de los aquí imputados y de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. particularmente, pero remarcó que ese acuerdo de voluntades está relacionado con el instituto de la conciliación que, a juicio de esa defensa, la reparación integral unilateral no necesitaría ese acuerdo de voluntades, era un método de extinción de la acción, y como tal si los activos alcanzaban, se podría avanzar en ese proceso, que allí se escuchará a las partes, si es extemporáneo para el Dr. Turano, o si hay alguna oposición por parte de la AFIP, pero refirió que primero se debería saber si los activos podían cubrir todo lo reclamado y teniendo en cuenta la segunda distribución de fondos, analizar la reparación integral, si es unilateral o no, recordando que el derecho penal actúa como última ratio. En ese contexto, consideró que se debe avanzar con el proyecto introducido por la defensa de L. A. B., esperando la distribución de fondos y viendo si se puede unilateralmente cubrir todo lo devengado con respecto a la AFIP.
A consultas efectuadas con relación a la pretensión del actor civil interviniente en el proceso de la causa CPE 536/2016/TO1, el Dr. Martín Sputnik aclaró que en muchas ventas de máquinas viales y vehículos, lo que hacen es poner martilleros, los constatan, y se tienen informes de dominio y se aseguran que sean de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., que no se vende ningún vehículo que no sea de la quiebra. Refirió que, eventualmente, si hay un tercero que tiene un 08 y no lo pudo inscribir con motivo de una inhibición de bienes, se presenta en la quiebra, dice que tiene una obligación de hacer, verifica el crédito y pide el levantamiento de la inhibición para inscribirlo. Asimismo, expresó que los pagos no se realizan únicamente a la AFIP, son pagos que ellos liquidan activos y le pagan a los acreedores; que no hay activo para pagar todo el pasivo, que si se aprueba el segundo proyecto van a seguir liquidando bienes porque los pasivos siguen generando intereses; asimismo recordó que hay un planteo de la AFIP, que si llega a haber algún remanente en la quiebra después de pagarle a todos los que correspondan, no va a estar todo satisfecho, no van a entregar dinero a los accionistas o a la fallida por las cantidades de embargos que hay en diversos tribunales y que en la sentencia firme de la Cámara Comercial, se dispuso que si se paga todo el pasivo, hay un nuevo pasivo por impuesto a la ganancia que está suspendido, que se debe considerar, que allí hay un nuevo acreedor que es la AFIP que hizo una objeción al proyecto de distribución de fondos. Por último, aclaró que hubo un intento de avenimiento en el expediente que fracasó cuando hubieron planes especiales para levantar quiebras, que como sindicatura su única función es liquidar los bienes y pagar a través del banco oficial, que no son parte de ningún avenimiento.
A su turno, el Dr. Caremi adhirió al planteo de reparación integral y a lo manifestado por los Dres. Liniado y Figueroa, entendiendo que no se podía resolver el caso sin antes saber claramente si los activos alcanzaban o no, por lo que solicitó se arbitren los medios para evaluar la situación, concretarse y que cada una de las partes pueda eventualmente hacer sus peticiones en particular.
Seguidamente, la Dra. Lema, adhirió a lo manifestado por el Dr. Figueroa y Caremi porque entendía que hay una necesidad de que se cuente con informes claros y avanzar a este segundo periodo de liquidación, con la aclaración de que esa defensa había expresado un interés de avanzar en un acuerdo alternativo, lo que no decantaba únicamente en una reparación integral en los términos que manifestaron algunos acusadores, pues el abanico de salidas es amplio y podría ser otra, por eso entendía que era fundamental contar con esta información para todas las defensas para poder evaluar los pasos a seguir. Además, indicó que los montos reclamados de seguridad social e incluso en la causa 803 donde únicamente se imputan períodos 2010 de IVA y Ganancias son por importes sumamente menores a los seiscientos millones que fueron ingresados a la AFIP, pese que dicho organismo no había informado cómo han sido computados, esto independientemente que se debería saber si se van a sumar intereses y demás, pero le parecía un dato sumamente ilustrativo que podría impactar en una solución distinta en alguna o en todas las cosas. Por ello consideró que sí era necesario contar con esta información a los fines de evaluar esta posibilidad que marca la nueva normativa procesal, que no necesariamente tiene que ser una reparación integral, sino un acercamiento entre las partes a los fines de lograr algún acuerdo.
Seguidamente, la Dra. De Oliveira Mendes refirió que adhería al planteo de la Dra. Lema e hizo saber que ella vino con la premisa que era en los términos del art. 22 del CPPF y esto no restringe solo a la reparación integral. Manifestó que el informe era revelador para acercar a las partes y tener una determinación a los efectos de ver las vías alternativas con las que podían contar, con el acuerdo de todas las partes. Que dicho informe acababa de llegar y el síndico había echado luz en la forma en qué se van imputando y cómo se van cobrando los montos respecto de la quiebra, dejando constancia de que necesitaba tiempo para analizar dicho informe y encontrarse con las otras partes para analizar distintas herramientas, más allá de la postura de los acusadores, ya que hay otros métodos que pueden ser barajados y que también, este informe iba a arrojar luz sobre el objeto procesal y la lesión al bien jurídico protegido.
IX.- Que, a lo reseñado, cabe añadir que, mediante presentación de fecha 11 de marzo del cte. (de fs. 255 a 267) las Dras. Anabella Cali y María José Balestretti aportaron informe que da cuenta del estado de la deuda de la firma AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. y de las demás contribuyentes imputadas en autos en lo que hace a los hechos que involucran obligaciones previsionales y que conforman el objeto procesal de la causa conexa CPE 536/2016/TO1 y sus acumuladas.
X.- Que, referida la posición de las partes sobre la posibilidad de alcanzar una solución conforme lo previsto en el art. 59 inc. 6to. del CP, promovida por la defensa de L. A. B. por escrito incorporado el 29/02/2024, a la cual adhirió, por el momento, la defensa de J. E. M., mediante presentación incorporada con fecha 4/3/2024 y de Emilio Carlos MARTIN en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art. 22 del CPPF, cabe referir que la promotora expuso que este instituto era procedente en tanto la acción que se sigue en las causas CPE 803/2013 y sus conexas CPE 1599/2017 y CPE 536/2016 responden a una presunta evasión tributaria y no al ingreso de aportes a la seguridad social que habrían sido retenidos y que a tales sumas cabía tenerlas por abonadas en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “Austral Construcciones S.A. S/Quiebra”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 28, Secretaría Nº 55, de esta ciudad, del cual surgía el dividendo cancelado a la fecha en favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por el monto de $599.582.095,94, manifestando que ello se correspondía con el importe en efecto transferido por el Banco Ciudad a dicho organismo (cuyas constancias obran a fs. 6281 –DEO Nº 11918415, de fecha 17/11/2023–). Al respecto, tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal expresaron su oposición, ya sea por la improcedencia del instituto para el caso y por la falta de una cancelación específica de cada monto objeto de imputación, según registro de AFIP.
Al efecto, cabe recordar que, en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del art. 22 del CPPF, la parte querellante refirió que en tanto los montos aludidos por la defensa sean condicionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos no puede imputar pagos e impide tomarlos en una reparación integral, en los términos del art. 59, inc. 6to. del CP.; sin perjuicio de señalar el criterio mantenido por el organismo en diversas causas en cuanto a si corresponde o no el instituto en cuestión. Remarcó en ese sentido que no se pueden imputar dichos pagos porque no eran concretos, manteniendo el carácter condicional, señalando a su respecto que del informe de autos efectuado por los síndicos se especificó textualmente que no se incluían en el detalle los créditos reconocidos a la AFIP con carácter condicional. El Dr. Dertinopulos añadió también que no había un avenimiento o allanamiento por parte de AUSTRAL CONSTRUCCIONES SA y que los montos vinculados a las obligaciones tributarias se encuentran debatidos actualmente en el Tribunal Fiscal de la Nación.
En lo concerniente a la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal, en consonancia con la posición expuesta por la querella, expresó que, sin perjuicio de ya tener dicho que en los delitos tributarios no es posible la aplicación del instituto de la reparación integral, aclaró que en el caso de autos no había una reparación integral por no existir un pago concreto, sino que se podría afirmar que eventualmente había un pago, independientemente de la imputación o no de las sumas en cuestión a la AFIP. Tuvo en cuenta para emitir su dictamen, en primer término, que el informe acompañado oportunamente por la sindicatura, en lo que tiene que ver con aportes previsionales vinculados a una de las presentes causas, en algunos casos los ítems por períodos no distinguían entre aportes y contribuciones. En segundo lugar, manifestó que para que proceda la reparación integral se tenía que tener en cuenta el momento en que se efectuaba el pago, porque eventualmente la única posibilidad de finalizar el proceso por pago, a criterio de ese Ministerio Público Fiscal, el mismo se debía producir a través de alguno de los planes de regularización en los que se prevé dicha posibilidad; resaltando que las transferencias a las que hace referencia la defensa de L. A. B. en su presentacio?n por escrito datan de agosto de 2023, por lo que dichos pagos no podrían ser tomados en cuenta a los efectos de ningún tipo de plan de regularización que podrían eventualmente extinguir la acción penal.
XI.- Que, ahora bien, debe destacarse que a criterio del suscripto la causal de extinción de la acción prevista en el art. 59 inciso 6to del CP se encuentra vigente a nivel nacional (ley 27.063), no obstando a ella la falta de implementación de los artículos del código de forma. En tal sentido, al consagrarse de manera legislativa un mecanismo que puede instrumentarse en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, debe darse preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas, tomando tal posibilidad como un derecho para la parte (CSJN Fallos 239:459). A lo cual, cabe agregar, que toda exégesis que se realice de una norma debe encontrar consonancia con aquel principio que ubica al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde y descartando aquellas que limitan su aplicación sin expresar un criterio de razonabilidad (CN28) o prescinden de ella de una forma que puede resultar arbitraria (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927;311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
XII.- Que, de ello, si por art. 4 del CP las disposiciones del ordenamiento de fondo se aplican a los delitos previstos en leyes especiales, siempre que éstas no dispusieran lo contrario; que por art. 2 del CPPN se establece, en lo sustancial, que toda disposición que limite el ejercicio de un derecho atribuido por dicho ordenamiento, deberá ser interpretado restrictivamente y que con la existencia de un régimen particular propio de extincio?n de la acción penal establecido en una ley especial, como lo es la ley penal tributaria (y sus reformas), no se estableció en forma excluyente a la posibilidad de utilizar otras vías alternativas de solución al conflicto penal, debe entenderse que el instituto que contempla la reparación integral del perjuicio como solución es aplicable también a los delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario.
XIII.- Que, ahora, en la posibilidad de aplicar el mecanismo propuesto para la solución del caso, debe verificarse cumplidos sus requisitos. Al respecto cabe referir que estamos ante un complejo proceso en el cual la acción que se sigue es a consecuencia de las denuncias por evasión de tributos o la falta de ingresos de sumas destinadas al sistema de la seguridad social, debiendo evaluarse lo propuesto a efectos de alcanzar los fines que se pretenden. En tal sentido, ante la falta de una previsión legal, se debe estar al juego armónico de aquellas normas por las cuales las leyes penales tratan de dar respuesta al interrogante que se plantea, esto es: la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible y la indemnización del daño material (art. 29 inc. 1º y 2º del CP) las cuales se deben evaluar sobre una propuesta económica concreta; la restitución del objeto materia del delito (art. 403 2do. párrafo del CPP) y la reparación del daño moral causado a la víctima (arts. 29 inc. 2º del CP) que no resultan del caso; el pago de las costas (íd. Inc. 3º) y el decomiso del producto o el provecho del delito (arts. 30 inc. 3º y 76 bis párrafo 6to. del CP) que debe estarse al final del proceso. En el campo del derecho civil, el concepto de reparación integral está ligado a la “… restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…” (art. 1740 CCyCN) y cuando se trata de bienes inmateriales se dirige, en esencia, a hacer desaparecer los efectos del hecho ocurrido mediante alguna forma de compensación, de ello corresponde evaluar si se encuentran reunidos los requisitos para su aplicación como pretende la defensa.
Así, en el caso concreto, se encuentra que la defensa de L. A. B. ha presentado la reparación como solución, en forma unilateral, remitiéndose a los pagos efectuados en el proceso concursal. A consecuencia, su propuesta económica se circunscribe a poner de resalto el importe transferido al organismo recaudador en el marco del proceso de quiebra de la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., pretendiendo darle a tales transferencias un efecto cancelatorio de los montos que se identifican como pretendidos por cada uno de los conceptos y períodos que resultan objeto de las acciones que en la presente se siguen, extinguiendo las acciones que se siguen por tales hechos traídos a juicio respecto del nombrado en orden a la referida contribuyente –según surge de la enunciación de hechos que se efectúa en el marco de su presentación–.
Al respecto, debe notarse que si bien existe un monto transferido a la Administración Federal de Ingresos Públicos de $ 599.582.095,94, del que han dado cuenta tanto la sindicatura interviniente en el referido proceso de quiebra como el propio organismo recaudador, lo cierto es que de tales montos no puede sostenerse que se correspondan con montos actualizados de la pretensión sino que estamos ante un monto histórico que se encuentra actualizado a una fecha determinada, por lo cual al mismo se le debería sumar algún tipo de propuesta que permita considerarlo suficiente como reparador del presunto perjuicio. En tal aspecto, tomando las planillas agregadas por la sindicatura que dan cuenta sobre los créditos verificados y el detalle (abonado) del dividendo cancelado, se destaca que tales montos se toman a la fecha de la quiebra (27/06/2018) y lo abonado resulta un porcentaje del mismo, de lo cual se desprende que las cancelaciones son parciales (de cada concepto verificado) por lo cual, a los fines que nos ocupa, las cantidades que se indican se deberían actualizar con un índice que lo ubique en valores reales al día de la fecha (a modo de ejemplo tomando el cuadro acompañado para el concepto Aportes y Contribuciones 2012/06 a 2012/10, 2012/a 2013/01, 2013/07, 2013 /08 y 2015/07 se verificaron $ 66.033.098,68 y se cancelaron $ 31.928.244,39), todo lo cual lleva a que no pueda afirmarse que estemos ante una propuesta que, de mínima, abarque con valores actualizados la totalidad de los conceptos denunciados. A esto se suma que lo cancelado resultaría parcial (de ubicar los pagos en los conceptos aquí denunciados) en montos que, como explicó el liquidador, se deben recalcular tomando distintas fórmulas en el cálculo del interés para su actualización, y todo dependiendo su cancelación según los bienes que se realicen y según los plazos del trámite concursal, habiendo indicado que a la fecha el activo no resulta suficiente para cancelar el pasivo.
Deviene necesario reiterar, en el mismo sentido, que se ha aclarado que no se efectuó una imputación específica de la referida transferencia de un modo que permita vincularlos como aplicados a los hechos de autos, que a su vez, según los informes que han presentado los síndicos, los créditos verificados exceden los hechos que son materia de conocimiento de este Tribunal, y también estos han expresado las dificultades que se les presentaban para conciliar los montos transferidos con aquéllos que forman parte de las causas. Bajo tal base, en la actualidad y con un positivo confronte de conceptos y pagos que el proponente no ha realizado, únicamente se podría sostener que parte de los montos que conforman los tributos y retenciones que dan origen a las acciones que aquí se siguen podrían estar cancelados, pero no que estamos ante un propuesta razonable de pago que resulte abarcadora de todas las sumas según montos actualizados de la totalidad de las conductas por las que se acusa en estos actuados; que a esto se suma lo indicado desde el organismo recaudador y la misma defensa que promueve la salida alternativa del conflicto, sobre que los montos que involucran la deuda tributaria se encuentran en discusión administrativa, no existiendo un avenimiento o allanamiento por parte de la contribuyente, correspondiendo a créditos reconocidos con carácter condicional, por no estar firmes, por lo que tales circunstancias respecto de las transferencias efectuadas, en razón de tratarse de sumas que toman una diversidad de conceptos que son cancelados parcialmente según montos que no están actualizados a la fecha que nos encontramos, llevan a que no puedan ser consideradas razonablemente como suficientes, a los fines del art. 59 inc. 6 del CP.
A ello cabe agregar que del análisis de la información volcada en el cuadro acompañado por los representantes de la Dirección de Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, mediante presentación efectuada con fecha 11 de marzo del cte., con relación a los hechos vinculados a las obligaciones previsionales que corresponden a cada una de las contribuyentes, y por el cual se detallan los aportes declarados respecto de seguridad social, los montos de deuda y de los intereses resarcitorios sobre capital impago –como así también aquéllos correspondientes a aportes de obra social–, cabe observar que si se suman los montos históricos de aportes previsionales declarados –sin siquiera considerar los importes de intereses actualizados– a los montos supuestamente evadidos en concepto de obligaciones tributarias, sólo con relación a los sucesos por los cuales viene requerido L. A. B. en orden a la contribuyente AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., éstos siguen superando el monto oportunamente transferido en el proceso de quiebra al organismo recaudador.
A todo lo cual cabe agregar que aquella defensa ni las restantes que adhirieron, han efectuado alguna propuesta tendiente a incluir la pretensión del actor civil –conforme se hiciera saber mediante decreto de fecha 29 de febrero del cte.– advirtiendo que aquel reclamo, conforme la demanda formulada, ascendería a $1.332.000, más intereses.
En tales condiciones, ante la falta de una propuesta en la que se consideren de manera actualizada la totalidad de los montos que se desprenden de los hechos traídos a juicio, permitiendo que esta pueda ser tenida como suficiente y razonable a efectos de superar el conflicto reparando el posible perjuicio que se habría originado a consecuencia de la oportuna falta de ingreso de tales montos, la solución que se pretende no resulta procedente, posición que se comparte con los representantes de la querellante AFIP/DGI y del Ministerio Público Fiscal. En virtud de lo expuesto, se ha de rechazar la aplicación del instituto previsto por el art. 59 inc. 6 del CP.
Por todo lo expuesto, oídas las partes, este Tribunal;
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al pedido de extinción de la acción penal por reparación integral que fuera aquí promovido, en los términos del art. 59, inc. 6º del CP.
II.-TENER PRESENTE LA RESERVA del caso federal formulada.
III.- SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del CPPN).
Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas. – Jorge Alejandro Zabala (Sec.: Patrio H. Mercer).
En igual fecha se libraron cédulas electrónicas. CONSTE.
Oliva, Fabio Omar c. COMA S.A. s/ despido
Comentado por Manuel Cornet: Capitalización de intereses.
Buenos Aires, 29 de febrero de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevó su monto a la suma de $ 2.107.531,75 y dispuso, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT.
Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.
2º) Que contra esa sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, el recurso extraordinario plantea, por un lado, que la condena impuesta se basó en una deficiente valoración de las pruebas testifical e informativa. Y, por el otro, que la capitalización periódica de intereses dispuesta por la cámara comporta un apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual no se deben intereses de los intereses. Considera que el cómputo de intereses dispuesto “conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial” que genera “un enriquecimiento sin causa justificada” y sostiene, en definitiva, que la decisión produce una distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la seguridad jurídica.
3º) Que en cuanto a los agravios que aluden a la valoración de la prueba testimonial e informativa, el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que con relación al cálculo de los intereses, si bien los argumentos de la apelación federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
En particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972).
5º) Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar.
El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual “no se deben intereses de los intereses” y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.
En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.
6º) Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.
Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).
En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código).
7º) Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Por ello, se declara admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.
Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L Lorenzetti.