Cohen S.A. s/recurso de casación

En causa iniciada por denuncia de la PROCELAC seguida por presunta infracción a los delitos tipificados en los artículos 307 y 309 inc. 1º del C.P. plantea la defensa la extinción de la acción penal por prescripción, oponiéndose el Ministerio Público Fiscal al considerar, sorpresivamente, que los hechos podrían enmarcarse en los artículos 308 y 309 inc. 2º, rechazándose el planteo por el a quo acogiendo tal postura, lo que se recurre en casación haciéndose lugar, anulándose la decisión impugnada y declarándose extinguida la acción penal por prescripción.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor Guillermo J. Yacobucci, como Presidente, la doctora Ángela E. Ledesma y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE 1870/2016/4/CFC1, caratulada: “Cohen S.A. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y ejerce la representación de J. C. el defensor particular, doctor Luciano Pauls.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Ángela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar, respectivamente.

La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:

I. La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió, por mayoría, confirmar la decisión del juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad que, en lo que aquí interesa, rechazó el planteo de prescripción efectuado por la defensa de J. C., presidente de la empresa “COHEN S.A,” por entender que no se dan los presupuestos previstos en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP. (cfr. resoluciones de fecha 14/07/2022 y 21/06/2022, respectivamente, obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

II. Contra dicho pronunciamiento, el aludido Dr. Pauls, interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la mencionada cámara; ello, motivó la interposición del recurso de queja que fuera concedido mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2022, quedando en consecuencia expedita la vía casatoria.

III. En su presentación, el nombrado defensor, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del CPPN y luego de reseñar los antecedentes del caso, introdujo los siguientes agravios.

a) En primer lugar, afirmó que la sentencia en cuestión viola el principio de legalidad por incumplir las disposiciones contenidas en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP, y 336 inc. 1º del CPPN.

Al respecto, destacó que a su asistido se le imputó desde el inicio de las actuaciones y en todo momento la comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 inc. 1 del CP que prevé n una pena máxima de cuatro años de prisión y que, al haberse cumplido dicho plazo, solicitó el sobreseimiento por prescripción. Añadió que al correrse vista al fiscal éste se opuso argumentando de manera sorpresiva que no podía descartarse que las conductas endilgadas podrían quedar comprendidas en el art. 308 o en las agravantes previstas en el art. 309 inc. 2 del código sustantivo.

Aseveró que los postulados expuestos por el magistrado que votó en disidencia en la resolución impugnada son acertados, puntualizando que “si alguno de los acusadores públicos que actuaron en el expediente, incluso el Juez Federal, o los organismos de la PROCELAC que han intervenido, hubiesen interpretado que los hechos denunciados cabrían en alguna otra calificación legal, debieron plasmarlo en las actuaciones de la causa. De lo contrario, y tal como ha ocurrido, [la] defensa no podría replicar jamás imputaciones penales que no se mencionaron.”.

Concluyó el punto asegurando que nunca puede ser invocada una calificación penal más gravosa en un incidente de prescripción al sólo efecto de evitar la extinción de la acción, pues aceptar tal temperamento “sólo implica resolver de manera contraria a la ley, la que, como se ha visto, es precisa en lo que respecta a la operatividad del instituto en cuestión.”; y que “La prescripción de esta causa es innegable. El máximo de la pena ha transcurrido, no existió ninguna causal de interrupción ya que no se ha tomado declaración indagatoria a [su] representado, y jamás, a lo largo de todas las actuaciones, se ha hecho mención a la posibilidad de que pueda caber una calificación penal más gravosa.”.

b) En segundo lugar, esgrimió que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene estrecha vinculación con el derecho al juzgamiento sin dilaciones indebidas. Relevó que el art. 207 del CPPN prescribe que la instrucción deberá practicarse en el término de cuatro meses desde la indagatoria y arguyó que la causa se originó en el año 2017 sin que hayan existido avances significativos, tal es así que en el año 2019 se dispuso el archivo de las actuaciones, por ende y con cita de los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y Kipperband de la CSJN asegura que “se ha visto seriamente afectada la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.”.

Por último, consideró que en las condiciones expuestas, el fallo impugnado contiene una fundamentación tan sólo aparente dado que no constituye la derivación lógica y razonada del derecho vigente aplicado a las constancias verificadas en el caso.

Solicitó que se anule el pronunciamiento y que se disponga el sobreseimiento de su representado en los términos previstos en el art. 336 inc. 1 del CPPN. Formuló reserva del caso federal.

IV. En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas.

V. En la etapa prevista por los arts. 465 in fine y 468 del CPPN, el impugnante presentó breve nota reeditando las objeciones detalladas. En tales condiciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

VI. Adelanto que el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica del aludido C. debe tener favorable acogida, en atención a los siguientes motivos.

a) En primer lugar, compete recordar que conforme surge del requerimiento fiscal de fs. 45/48, se investigó en el caso la denuncia efectuada por el titular de la PROCELAC, Dr. Gabriel Pérez Barbera (fs. 33/39), relacionada con un alza del valor de cotización de las acciones correspondientes a Petrolera del Conosur (PSUR), Carboclor (CARC) e Indupa (INDU) durante julio de 2016; posteriormente, a fs. 283/5, el mismo denunciante expresó que habría advertido iguales circunstancias durante el mes de septiembre de 2017. En ambas presentaciones se imputó la comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 del CP.

El día 4 de septiembre de 2019 el juez interviniente dispuso el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder –art. 195 segundo párrafo del CPPN–, oportunidad en la que también se marcó que de acuerdo a la imputación formulada los sucesos en cuestión quedarían comprendidos en las figuras legales citadas (ver fs. 430/5).

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Jorge F. Di Lello, indicando que los hechos investigados implicarían una infracción al referido art. 307 (fs. 436/438). En virtud de ello, el magistrado actuante dispuso el día 11 de septiembre de 2019 revocar aquella decisión y, en virtud de lo dispuesto en el art. 196 del CPPN, delegar la instrucción al mencionado fiscal (fs. 439), quien solicitó la colaboración y asesoramiento técnico del Área Operativa de Fraude Financiero y Mercado de Capitales de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos a fin de proseguir con la investigación (fs. 442).

Así las cosas, la PROCELAC elaboró el informe de colaboración obrante a fs. 449/457, precisando –entre otras cuestiones que no amerita aquí detallar que los hechos denunciados quedarían comprendidos en los tipos penales legislados en los arts. 307 y 309 primer apartado “a” del CP.

El día 31 de mayo de 2022 la defensa del aludido C. presentó un escrito solicitando, con invocación de lo preceptuado en los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP, y 336 inc. 1º del CPPN, que se disponga el sobreseimiento de su representado por extinción de la acción, al haber transcurrido más de cuatro años desde la supuesta comisión de los sucesos imputados, previsto como máximo de pena de los delitos imputados regulados en los arts. 307 y 309 supra citados (fs. 519/520).

A raíz de ello se formó incidente de prescripción y el fiscal interviniente se opuso a tal petición por entender que no podía descartarse que los hechos acriminados podrían encuadrar en las figuras penales acuñadas en los arts. 308 o 309 apartado segundo que prevén penas máximas de seis años de prisión.

En estas condiciones arribamos a la resolución de fecha 21 de junio de 2022 evocada en el considerando I en la que, acogiendo a la postura propugnada por el acusador público, se rechazó el planteo de prescripción efectuado por la defensa del nombrado C.; resolución esta que fue confirmada –por mayoría– en la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 aquí impugnada.

b) En los términos repasados resulta de aplicación al caso la postura sentada en oportunidad de integrar la Sala III de este Tribunal en el marco de los precedentes “Esquivel, Sergio David s/recurso de casación”, c. nº 9103, reg. nº 494/08, de fecha 24 de abril de 2008 y “Calderini, Roberto Daniel s/recurso de casación”, reg. nº 1115/10, rta. el 5 de agosto de 2010 –a cuyas citas y postulados me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad–, donde se señaló, en esencia, que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle, y que tal posición, a contrario sensu, no podrá ser tenida en cuenta a los fines de la prescripción de la acción penal cuando recién fuese esgrimida en el incidente de prescripción al sólo fin de evitarla (como ocurrió en el supuesto que nos ocupa) y cuando la pretendida calificación careciera en absoluto de base fáctica que la sustente. Doctrina ésta que también fue evocada por la Sala I en los antecedentes “Dell Ortto, Carmen Alicia y otros s/recurso de casación”, reg. nº 575/21, de fecha 28 de abril de 2021 y “Malatesta, Miguel Ángel s/recurso de casación”, FCR 18851/2018/2/CFC1, reg. nº 2077/21, de fecha 10 de noviembre de 2021, entre otros.

De acuerdo con la reseña efectuada en el punto anterior los hechos en cuestión habrían acaecido en el mes de julio de 2016 y en el mes de septiembre de 2017, y desde el inicio de las actuaciones, en todo momento, y a través de las distintas piezas procesales observadas, tanto en las denuncias formuladas por la PROCELAC, en el requerimiento fiscal, como así también en la decisión que dispuso el archivo de las actuaciones, en la posterior apelación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, y en el informe técnico de colaboración elaborado por la propia PROCELAC, se ventiló y fue imputada la supuesta comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 del CPPN –que prevén penas máximas de cuatro años de prisión–.

Recién cuando la defensa introdujo el planteo de extinción de la acción por prescripción (31/5/2022) –que por cierto para esa época ya había transcurrido holgadamente el lapso de tiempo establecido como pena máxima para dichas figuras legales y sin que se advierta la existencia de actos interruptivos de la prescripción–, y formado el respectivo incidente, el acusador público sin exponer mayor argumentación y al sólo efecto de evitar la extinción de la acción, que en rigor ya había operado (conf. arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP), esgrimió que no se podía descartar la posibilidad de que las conductas acriminadas podrían quedar comprendidas en las previsiones de los arts. 308 o 309 apartado segundo del CPPN.

Resulta oportuno recordar que nuestro Máximo Tribunal lleva dicho que “el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito.” (Fallos: 272:188; 306:1688; 310:1476; 316:2063; 323:982; 331:600, considerando 7º; y 342:2344, considerando 14, entre otros).

Asimismo precisó en el último precedente citado “Fariña”, que “el derecho del imputado a ser juzgado en plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional –derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica–) y, en definitiva, del principio de inocencia plasmado en la Constitución Nacional (art. 18 citado), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).”.

Pues bien, reitero, en el cuadro de situación que aquí se presenta en el que, a la fecha de la primigenia petición efectuada por la defensa, ya había transcurrido holgadamente el máximo de duración de la pena establecido para los tipos penales que hasta ese momento se venían imputando, avalar la prosecución del caso ante la novedosa posición del acusador público puesta de manifiesto recién a partir de la ocasión señalada, implicaría una severa afectación a la garantía de orden superior observada de conformidad con los lineamientos precisados en la doctrina supra evocada.

En definitiva, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa, sin costas, anular la decisión impugnada, declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al nombrado J. C. en orden a los sucesos imputados. Asimismo, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad, con comunicación de lo decidido a la cámara de origen (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP; 123, 336 inc. 1º, 470, 471, 530 y cc del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias del caso, adhiero a las consideraciones y conclusión formulada por la colega que lidera el Acuerdo doctora Ángela E. Ledesma.

Tal es mi voto.

El señor Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte, comparte la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo de hacer lugar al recurso de casación de la defensa, sin costas y anular la decisión impugnada, mas estima que corresponde reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así vota.

En virtud del resultado habido en la votación que antecede el Tribunal RESUELVE:

Por unanimidad: hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa, sin costas, y anular la decisión impugnada.

Por mayoría: declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al nombrado J. C. en orden a los sucesos imputados. Asimismo, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad, con comunicación de lo decidido a la cámara de origen (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP; 123, 336 inc. 1º, 470, 471, 530 y cc del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y a la cámara de origen, y remítase al Juzgado Criminal y Correc- cional Federal nº 11 de esta ciudad mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

S., R. G. s/robo

Rechaza el Tribunal Oral el acuerdo conciliatorio propuesto por la defensa y admitido por la fiscalía, existiendo además anuencia de la víctima, entendiendo reunidos los requisitos formales pero considerando que el instrumento no conforma una verdadera conciliación, por lo que la defensa recurre en casación donde, analizando el superior tribunal lo resuelto y distinguiendo el alcance de los institutos involucrados y como operan, casa la resolución recurrida, homologa el acuerdo conciliatorio y declara extinguida la acción penal sobreseyendo a la imputada.

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. 61740/2022/TO1/CNC1, caratulada “S., R. G. s/ robo”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 455 del CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Divito dijo:

1. El pasado 11 de mayo el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 14, integrado unipersonalmente por el juez Domingo Luis Altieri, rechazó el acuerdo conciliatorio propuesto por la defensa de la imputada y admitido por la fiscalía. Para ello, pese a reconocer que se cumplieron los requisitos formales reclamados por el art. 34 del CPPF, consideró que el instrumento que se presentó no contiene una verdadera conciliación: por un lado, porque la víctima ni siquiera estuvo presente en la respectiva audiencia; y, por el otro, porque la dinámica con la que aquél se llevó a cabo escapa a los alcances del instituto(1). Sobre esas bases, estimó que aquí, en definitiva, existió una mera propuesta impulsada por la defensa oficial en interés exclusivo de su asistida. Además, mencionó que la conciliación supone que lo pactado signifique una reparación integral del daño ocasionado ­en todas sus modalidades­, requisito que la solución propuesta en autos no satisfizo, ya que consistió en un mero pedido de disculpas, y la víctima siquiera habría conocido el ofrecimiento económico hecho por la imputada.

Desde esa perspectiva, afirmó que la propuesta de la persona que procura la conciliación debe significar un esfuerzo que funcione como “…garantía de no repetición”, circunstancia que consideró no verificada, pues S. fue hallada ­luego de ser declarada rebelde­ por haber sido detenida durante la presunta comisión de otro delito. Indicó también que una interpretación armónica tanto de los artículos 59, inciso 4º, y 69 del Código Penal, como de la regulación procesal del instituto de la conciliación, lleva a la conclusión de que el legislador consideró que un pedido de disculpas resulta insuficiente a tal fin, puesto que, de haberlo admitido, así lo hubiese establecido.

En cuanto a la opinión vertida por el representante del Ministerio Público Fiscal, que ­agregó­ debe ser fundada y se encuentra sujeta al control de racionalidad por parte de la jurisdicción, entendió que no superó dicho estándar en este caso, pues “Cuando una decisión del Ministerio Público Fiscal, o del Poder Judicial, no puede explicarse a la sociedad, o explicada no podrá ser entendida, tal como sería la del caso que nos ocupa (…) la solución que se adopte podrá ser ingeniosa desde el punto de vista de obra intelectual, pero descalificable desde el punto de vista de la racionalidad”.

Finalmente, consideró que el delito que se le reprocha a S. cobra especial relevancia, pues “…incide significativamente en el discurrir diario del colectivo social…” y consecuentemente concluyó que la pretensión articulada no encuadra en los presupuestos establecidos por el artículo 34 del CPPF.

2. La Dra. María Candelaria Migoya, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro. 2, recurrió dicha decisión. En su escrito, frente a los cuestionamientos del a quo sobre el carácter que cabe asignar al acuerdo propuesto en este legajo, destaca que fue el propio damnificado quien solicitó no asistir a la audiencia por motivos laborales y quien desde un principio aceptó el pedido de disculpas por parte de la imputada. Además, menciona que si bien el fiscal transmitió a aquél la posibilidad de incorporar al convenio un ofrecimiento económico de tres mil pesos ($ 3000), la víctima no varió su parecer.

3. Destaca entonces que el juez rechazó una conciliación en un caso en el que se arribó a un punto de encuentro entre los intereses de los involucrados, frente al cual el Ministerio Público Fiscal prestó su consentimiento. Por otro lado, a los cuestionamientos sobre la posibilidad de encuadrar lo aquí ocurrido en el instituto de la conciliación, la recurrente contrapone la heterogeneidad que hay entre los autores que intentan brindar una definición, la inexistencia de conciliadores intervinientes en el proceso penal y lo regulado por el art. 36, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así las cosas, en un contexto en el que las partes acordaron libremente y el fiscal no expresó oposición, sostiene que el juez debió limitarse a corroborar la capacidad de quienes prestaron consentimiento y, en ese caso, homologar el acuerdo. En otro orden, disiente con el juez en cuanto a que la solución pretendida pudiera generar un escándalo social, porque ­argumenta­ estos institutos ya son una realidad consagrada en nuestro sistema jurídico. Por los motivos expuestos, concluye que la jurisdicción no estaba ­habilitada para resolver del modo en que lo hizo y, consecuentemente, solicita que se case la resolución impug­nada, se homologue el acuerdo, se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento de S.

4. El pasado 4 de julio se convocó a las partes en los términos del art. 465 bis, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes no efectuaron presentaciones. 5. Puesto a resolver sobre la cuestión traída a estudio del tribunal, adelanto que acompañaré la pretensión de la recurrente. En efecto, pese al esfuerzo argumental realizado por el a quo para fundar su denegatoria, entiendo que esa solución no ha contemplado adecuadamente todas las circunstancias del caso. En efecto, cabe resaltar, en primer lugar, que, tal como fue afirmado por las partes y admitido por el juez de grado, la imputación aquí tratada se ajusta a los requisitos formales exigidos por el artículo 34 del CPPF para que proceda la conciliación (delito de carácter patrimonial cometido sin grave violencia sobre las personas). Además, se verificó que la víctima ha expresado libremente su voluntad sobre el contenido del acuerdo, extremo que se halla claramente corroborado, pues ­aunque no asistió a la audiencia­ el damnificado fue contactado por la defensa, el fiscal y personal del tribunal, ante quienes manifestó aceptar el pedido de disculpas y negó tener la intención de obtener alguna reparación económica. En ese marco, estimo que el consentimiento de la fiscalía no puede ser tildado de irrazonable ni apartado de las constancias de la causa, pues se basó en una interpretación plausible de los preceptos legales aplicables, la conformidad prestada por la parte damnificada ­que fue personalmente verificada por el fiscal general­, las características del hecho y las condiciones personales de S., embarazada y en situación de calle. Frente a estas singulares circunstancias, teniendo en cuenta que el instituto de la conciliación aparece expresamente receptado en el texto del artículo 30 del Código Procesal Penal Federal ­no vigente en nuestro ámbito territorial, pero útil como pauta de orientación­ como una de las hipótesis en las que el Ministerio Público Fiscal “puede disponer de la acción penal”, parece indudable que la conformidad ­debidamente fundada­ de esa parte no puede ser dejada de lado a partir de una discrepancia de criterio ­como la que aquí se observa­ del órgano jurisdiccional, pues ­en tal caso­ éste estaría asumiendo una función acusatoria ajena al rol que le corresponde en el proceso. Dicho ello, corresponde abordar las críticas formuladas ­en la resolución recurrida­ sobre el contenido del acuerdo al que arribaron S. y D. Al respecto, es menester recordar que “No hay limitación alguna en la norma en cuanto al contenido o reglas del acuerdo, en tanto lo acordado resulte jurídicamente lícito”(2), de modo que “Tampoco el juez podrá objetar, en tanto lícito, el contenido del acuerdo, debiendo igualmente controlar su tempestividad procesal, su sumisión a las reglas limitadoras del artículo (…) y la ausencia de vicios en la voluntad de quienes lo suscribieron”(3). Es decir que, comprobados estos tres extremos ­como indudablemente sucedió en autos­ y el consentimiento de la fiscalía, el análisis del juez no debe avanzar sobre los pormenores del acuerdo conciliatorio, para exigir, como aquí lo sostuvo el a quo, que aquél contemple una reparación integral a la víctima.

En efecto, se trata de dos institutos que, desde luego, ofrecen similitudes, pero no son idénticos, como lo evidencia el modo en que fueron receptados en el Código Procesal Penal Federal y el Código Penal, cuya redacción los enlista bajo la conjunción disyuntiva “o”(4). En otras palabras, un acuerdo de conciliación no requiere que, además, se verifique una reparación integral del daño. Por lo demás, tal como lo advierte la defensa, la definición de conciliación que escogió el magistrado no parece aplicable en este fuero, donde no está prevista la intervención de terceras personas a modo de mediadores, función que ­a todo evento­ debe ser asumida por el órgano jurisdiccional, tal como se contempla en la regulación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 36 también prevé la posibilidad de una conciliación. Así las cosas, por los motivos expuestos concluyo que el a quo se apartó indebidamente de la solución alternativa propuesta, que contó con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y ha observado los lineamientos generales fijados en el artículo 22 del CPPF y los requisitos puntuales exigidos por el artículo 34 de ese mismo ordenamiento. En consecuencia, propongo al acuerdo casar la resolución recurrida, homologar el acuerdo conciliatorio presentado por la defensa de R. G. S. y, consecuentemente, declarar extinguida la acción penal y sobreseer a la nombrada (arts. 34 del CPPF; 59, inc. 6, del CP; y 336, inc. 1, 456, 465 y 470 del CPPN).

El juez Bruzzone dijo: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del colega Divito.

El juez Rimondi dijo: atento a que en el orden de deliberación los jueces Divito y Bruzzone han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a la cuestión objeto del recurso de casación, estimo innecesario abordarla y emitir mi voto, por aplicación de lo que establece el artículo 23, último párrafo, del CPPN (texto según ley 27.384).

En consecuencia, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: CASAR la resolución recurrida, HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio presentado por la defensa de R. G. S. y, consecuentemente, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y SOBRESEER a la nombrada (arts. 34 del CPPF; 59, inc. 6, del CP; y 336, inc. 1, 456, 465 y 470 del CPPN). Regístrese, comuníquese (Acordada nº 15/13, C.S.J.N.; Lex 100) y remítase el incidente tan pronto como sea posible. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro Antonio Divito. – Jorge Gustavo Alfredo Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan Ignacio Elías).

(1) Sostuvo que “…la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si? mismas la solución de sus diferencias (…) con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador o mediador, que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes”.

(2) Daray, Roberto, Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2ª edición, T.1, pág. 165.

(3) Ídem, pág. 166.

(4) Art. 59, inc. 6, del CP; y arts. 269, inc. g, y 279, párr. 3º, inc. d, del CPPF.

S., M. R. y otros s/infracción art. 189 bis apartado (1) párrafo 1º del CP.

En una nueva causa seguida a quien fuera denominado en su momento “el rey de la efedrina” por múltiples delitos perpetrados en distintos territorios y de competencia tanto federal como penal económico y ordinaria, se atribuye por parte del T.O.C.F. de La Plata la competencia para llevar adelante el debate oral a un T.O.P.E. sito en la C.A.B.A. argumentando que uno de los ilícitos sería de su especial incumbencia, lo que no es aceptado por ser éste menos relevante en relación a la totalidad de la causa y multiplicidad de hechos e imputados, lo que vulneraría los derechos de defensa en juicio y la pronta resolución de las situaciones procesales de los implicados.

Buenos Aires, 6 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, con fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 resolvió declinar su competencia al fuero Penal Económico, en razón del territorio, con relación a los delitos de asociación ilícita, contrabando (de un fusil semiautomático), tenencia de armas de fuego y materiales explosivos y fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual que aquí se imputan a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B. y con relación al acceso, sin autorización, a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa, atribuido a M. R. S. y a M. A. S..

En ese orden, se consideró que si bien se atribuyen una pluralidad de maniobras, independientes entre sí –material y jurídicamente– correspondiendo algunos hechos endilgados al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales y otros a la justicia ordinaria; no se podía escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas por razones de competencia territorial o material. Ello entendiendo que, no obstante su independencia, se presentaba un componente que absorbe, para el adecuado tratamiento de los hechos, a todos los demás, a saber, la asociación ilícita; y que también, en ese marco de análisis, existía otro elemento a considerar como es el lugar en el que ubican la comisión de uno de ellos, del cual derivan que el conocimiento de todos era en el fuero Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de la materia y de su especialidad en orden al delito de contrabando.

En esa línea, expresaron que el devenir de la pesquisa puso de manifiesto que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación lo que tuvo su manifestación, conforme el acto acusatorio, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, lugar por el cual pasó el material que habría burlado los controles aduaneros de rigor y que el Código Aduanero (ley 22.415) extiende la competencia territorial de los Jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal, respecto al delito de contrabando, a los hechos verificados en varios partidos de la Pcia. de Bs. As., entre los cuales se encuentra el partido de Ezeiza, ahora Presidente Perón (art. 1026 y 1027, ley 22.415).

Al respecto, se hizo referencia al principio de la improrrogabilidad de la competencia penal previsto en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación; al principio “forum delicti commissi” receptado en el artículo 37 del Código Procesal de la Nación; a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como así también, a los poderes no delegados por las provincias (art. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional); considerando que arribada la causa a su etapa de juzgamiento del mérito de las imputaciones en debate oral y público, no puede considerarse correcto sustraer el legajo del conocimiento de sus jueces naturales, por una cuestión meramente formal como sería la circunstancia de que estos sucesos hubiesen sido inicialmente investigados por la justicia federal de Lomas de Zamora, en razón de que el principal implicado se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

Destacaron, en apoyo de su decisión, que la Cámara de Casación Penal –otrora Nacional y actual Federal– ha sostenido la competencia en razón de la materia a favor del fuero penal económico, cuando se juzgaban los delitos de asociación ilícita y contrabando, con cita del precedente registrado bajo la numeración 636.01.3, dictado en la causa nº 3630 “Lupetti, Salvador y otro, s/competencia”, del 12 de octubre de 2001 de la Sala III; y que respecto del contrabando de armas la jurisprudencia ha sido unánime en sostener la competencia de dicho fuero de excepción para entender en él –con cita del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en el expediente CFP 11568/2016/1/CA1 del Juzgado Federal nº 4, en el que a su vez se menciona fallos de la CSJN (Fallos 287:441), de la Sala II CNCyCF (c. nº 29.426 “N.N. s/ inhibitoria”, reg. nº 31.917 del 16/9/10) y de la Cámara Federal de Casación Penal (SII, c. nº 3673 “Menem”, reg. nº 4643 del 6/12/01). También indicaron que, aun cuando no se ha realizado una imputación formal a la mencionada empresa criminal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido, de modo constante, el conocimiento de las causas de contrabando de estupefacientes, sea de importación o de exportación, a la justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal (Rosales Lopera, María del Carmen y otros s/contrabando, COMPETENCIA Nº 732 XXIV, Rta. el 7/9/93) y que ha establecido reiteradamente que los jueces en lo Penal Económico, tiene una doble naturaleza: jueces ordinarios de la Capital Federal y cuando se les otorga competencia para conocer en ciertos delitos o para hacerlo fuera de la Capital Federal, jueces federales (Fallos 265, pág. 194; 295, pág. 394).

II. Que conferida la vista a las partes sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que se debería rechazar la competencia atribuida.

En efecto, luego de expresar que la plataforma fáctica establecida en el requerimiento de elevación a juicio constituye el andamiaje para establecer la competencia en las presentes y rememorar los hechos atribuidos a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., y la calificación legal que provisoriamente recibieron, consideró que no obstante la pluralidad y diversidad en la naturaleza y en la concepción de las conductas acusadas, es la figura de la asociación ilícita –de competencia del Tribunal Oral declinante en función de la naturaleza jurídica de los hechos atribuidos a la misma– que, por su desenvolvimiento congloba a todas. En ese sentido recalcó que “si bien existieron una multiplicidad de hechos ilícitos, a criterio del suscripto lo verdaderamente determinante para establecer la competencia resulta ser el lugar o la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, es decir, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal nº 1, desde donde M. S. –jefe de la asociación ilícita– impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias. En la propia declinatoria de competencia se reconoce que –sin objetar la independencia jurídica entre los eventos reprochados– es el funcionamiento de la asociación ilícita el delito sobre el que giraron las restantes conductas delictivas” y que “acreditado el epicentro desde el cual se produjo la planificación de la estructura criminal, desde el punto de vista de una mejor y más expedita administración de justicia, resulta conveniente que el juzgamiento de los hechos quede a cargo del tribunal federal que es competente respecto de la figura alrededor de la cual se congloba el resto del universo fáctico atribuido, tribunal que es, a su vez, competente respecto de otros de los delitos imputados (por caso, arts. 189 bis apartados 1 y 3, y art. 153 bis del CP), esto, en la medida en que las particulares circunstancias en que se desarrollaron las sucesivas maniobras delictivas mantienen una íntima vinculación entre sí y forman parte de un mismo contexto delictivo”.

Destacó que la CSJN ha reconocido que es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta las especiales circunstancias de la causa al momento de resolver los conflictos de competencia en materia penal (cf. Fallos: 330:3623) y en referencia, a la trascendencia que para la dilucidación del caso tiene el punto de vista de una mejor administración de justicia, citó precedentes de la C.S.J.N., FALLOS: 316:820; 321:1010; 323:2582; 326:4586; competencia Nº 597. XLV en autos “Inmobiliaria Mayo y otros s/estafa”, 3/8/2010 y de la CNCP, Sala 4, Causa FRE Nº 2021/13, “SALVATORE, CARLA YANINA y otros s/competencia”, 11/02/2016.

A su juicio, no encontrándose en juego una eventual denegatoria del fuero federal, al haberse dictado los autos de prisión preventiva y tramitado la causa hasta la elevación a juicio en sede del distrito judicial federal de La Plata, la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados; ello con cita de precedentes del máximo Tribunal (Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, 242:164; 308:2153; 330:3623 y Autos “A., Fabián Alejandro y otros s/ asociación ilícita” CSJ 589/2020/CS1, fallo del 7/4/22).

Aunado a lo expuesto, agregó que siendo el contrabando un ilícito típicamente federal (cf. arts. 91 y 75 incs. 1 y 10 de la CN), es aquella magistratura la que entiende en este tipo de delitos en el todo el país, y su sustitución por el fuero penal económico en una región convencionalmente creada a través de lo dispuesto por el art. 1027 de la ley 22.415 no puede llevar a ignorar que el fuero en lo penal económico carece de competencia federal amplia; sino sólo para el juzgamiento de delitos cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (Fallos: 295:394), supuesto que excede el caso de autos, de acuerdo con la descripción de los hechos elevados a juicio.

Por su parte, la defensa oficial de E. H. B. y de H. J. S., efectuó una reseña del derrotero del proceso así como también de los hechos que se les atribuyen a sus asistidos y entendió que corresponde rechazar la competencia, solicitando que las actuaciones sean devueltas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata, a fin de que continúe el trámite de la causa.

Al respecto sostuvo que “Lo cierto es que la causa fue iniciada en 2016 e instruida de manera íntegra ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 2. Tras siete (7) años de instrucción, se formuló requerimiento de elevación a juicio y, amén de la oposición formulada por la letrada particular de H. S., se dispuso la clausura de la instrucción el 17/3/2023 y la correspondiente elevación de la causa al Tribunal Oral Federal.”

También ponderó que “…sin perjuicio de que el hecho desencadenante de la causa original, en el año 2016, fue la denuncia de la titular de la Fiscalía de la Zona Central de la República de Paraguay, Dra. María Teresa Aguirre, al Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Seguridad de la Nación respecto a un paquete con elementos sospechosos procedente de Canadá pero que según la encargada de recibirlo, tenía que entregarlo en la Argentina. Todo ello no justifica la intervención del fuero Penal Económico en sucesos ajenos al mismo, como sería el caso de una asociación ilícita destinada al tráfico de armas, fabricación ilegal, tenencia, entre otros delitos referidos. Debe destacarse en ese sentido, que ninguna ley le atribuye específicamente al fuero Penal Económico la investigación y juzgamiento del delito contenido en el artículo 210 de CP ni tampoco desde ya la calificación atribuida en relación al art. 189 Bis del mismo cuerpo normativo. En efecto la presente declinatoria tras siete años de investigación en el fuero federal local, deriva en una dilación innecesaria que atenta contra una resolución justa del caso y dificulta el acceso por parte de mis asistidos, a soluciones que den fin al proceso, ya sea con soluciones alternativas al juicio oral o bien con la celebración del debate. En este escenario, respetuosamente entiendo que corresponde declinar la competencia en la presente causa a favor de la Justicia Federal, a quienes corresponde la responsabilidad de intervenir respecto de los delitos que se imputan en autos, conforme la requisitoria fiscal por la cual fue elevada la presente causa a juicio.”

Resta añadir que por su presentación, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial, a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, señaló que “el presente estado de cosas genera un agravio a mis defendidos, dado que se encuentran detenidos desde hace ya prácticamente dos años (nótese que en fecha 13 de julio del 2021 resultaron detenidos tras los allanamientos practicados en sus domicilios), y en dicho contexto continúan sin poder obtener una pronta resolución de sus situaciones procesales. Entonces, la resolución adoptada por el Tribunal Oral federal no resulta ajustada a derecho. No sólo priva a mis defendidos del debido respeto a la garantía de juez natural, sino que contraviene los propios fines del sistema acusatorio, el cual deriva del derecho de defensa en juicio, uno de los pilares fundamentales del estado de derecho (arts. 18, 33 y 75.22 de la CN)”.

Finalmente, cabe señalar que las defensas de los restantes imputados no efectuaron presentación alguna con relación a la cuestión aquí en trato.

III. Que, habiéndose conferido vista a las partes, y oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial, resulta necesario a los fines de tratar la competencia atribuida a este Tribunal Oral, remitirnos a la plataforma fáctica que ha quedada circunscripta a partir del requerimiento de elevación a juicio de autos formulado por la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora y la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) de la Procuración General de la Nación.

En efecto, según aquella pieza procesal, se atribuye a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., entre otros sujetos no identificados, haber formado parte de una asociación ilícita, de carácter estable, con soporte estructural, con una marcada división de roles, con capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, que funcionó desde al menos el mes de septiembre del año 2016 y hasta el día 13 de julio del año 2021, dedicada a concretar conductas vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y al tráfico ilícito de armas y explosivos. En lo que respecta a esto último, la organización de la que formaban parte perpetró la obtención, fabricación y armado de explosivos y de armas de guerra de uso prohibido (particularmente de fusiles AR15 y accesorios regulados, como supresores sónicos –silenciadores–) y, consecuentemente, su tenencia ilegal. Se estima que tales armas ingresaban al país en piezas remitidas mediante encomiendas, recibidas por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y desde allí enviadas a la ciudad de Rosario –provincia de Santa Fe–, donde se encontraba radicado el núcleo de la organización eje de las maniobras desarrolladas, resultando todas estas actividades planificadas y dirigidas por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza. (Hecho 1)

Según allí se indicó, el accionar de la organización criminal quedó en evidencia a través de los siguientes hechos ilícitos, que llevo? a cabo:

a) El acceso, sin autorización, a los correos electrónicos cuyo dominio corresponden al Gobierno de la provincia de Formosa, …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público Gustavo Salomón) y …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público S. A. T.), simulando ser sus legítimos usuarios (Hecho 2). Esa circunstancia se verificó el día 15 de junio del año 2017, cuando personal del Servicio Penitenciario Federal halló en las inmediaciones de la celda de M. S. una Tablet, de la que se extrajo que desde allí se había accedido a la casilla …@hotmail.com, y, también, que tenía en su interior las claves de acceso a la casilla …@formosa.gov.ar; y de las tareas de campo efectuadas en el mes de septiembre del año 2019 por la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina y a raíz de la interceptación de los correos electrónicos en cuestión, de lo que surge que M. A. S. también accedió a dichas casillas desde la computadora que se encontraba en la estación de servicio “Shell” ubicada en Av. Eva Perón 7763, Rosario, Santa Fe.

b) El contrabando de importación de un fusil semiautomático, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15). (Hecho 3). El hecho en cuestión se materializó mediante el envío de distintas piezas de ese armamento a través de diversas encomiendas que arribaban desde distintos países del exterior, a fin de burlar a las autoridades aduaneras, mediante declaraciones falsas respecto de su contenido y de los valores de las encomiendas.

Con relación a este hecho, se verificó un envío identificado bajo el número de 21073OART020857A, tracking 947948570344, proveniente de la República Popular China, mediante la empresa Courier FedEx, en el que figuraba como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando en su declaración aduanera que su contenido consistía en “manufacturas de metal”. De la constatación efectuada por las autoridades aduaneras a dicha encomienda el día 24 de junio del 2021, se determinó (junto con personal policial de la DUFIE de la PFA, encargada de la prevención en esta pesquisa) que en su interior se hallaban: DOS (02) Pistols brace; UN (01) buffer tube (pieza que se inserta dentro del culatín); UN (01) muelle recuperador (pieza que se inserta dentro del buffer tube); DOS (02) arandelas para la unión del buffer tube con el resto del cuerpo del arma; UNA (01) llave Allen; DOS (02) guardamanos con rail picatinny, todo ello constitutivo de un fusil de asalto semiautomático del tipo M4 (plataforma AR15).

Asimismo, se señaló que, “las probanzas recolectadas en autos dieron cuenta que M. S. organizó las distintas etapas del tráfico ilícito tendientes a concretar la maniobra e impartió las directivas necesarias para obtener y ensamblar las distintas piezas constitutivas del fusil de asalto en territorio argentino. En ese sentido, M. S. tomó parte en el hecho, en cuanto su domicilio fue el destino final de dicha encomienda, produciéndose allí el armado del fusil AR-15 (por su parte y por sus tíos G. O. y H. S.). En tanto que, en el marco de la planificación efectuada por la organización, G. O. se encargó de supervisar el ingreso de dicha mercadería y de reportar las novedades de la operación al líder de la organización M. S., como así también, resultó ser la persona que retiró la encomienda de la oficina de la firma FEDEX. Por su parte, E. B. fue quien aportó sus datos personales para figurar como destinatario de dicha encomienda, da?ndole aviso al encausado G. O. para que éste la retirara en la sucursal de la firma Fedex (Ver informe PFA nº 392-01-000487-21 del 9/7/21). Finalmente, a raíz de los resultados de los registros domiciliarios, se corroboró que H. S. también participó de la maniobra, encargándose de la guarda del arma en cuestión, toda vez que ésta fue hallada en su domicilio particular (Ver acta de allanamiento calle Colón …, Planta Baja, Departamento 1, Rosario, Santa Fe)”.

Por otro lado, se indicó que “en el marco del ‘modus operandi’ desarrollado por la organización que ha sido descripto (en lo que respecta a la adquisición de piezas constitutivas de fusiles de asalto M4 y AR15, desde el exterior para luego ensamblarlas), se verificó, el 2 de julio del 2021, el arribo de otra encomienda postal, proveniente de Arabia Saudita, a través de la empresa Courier DHLExpress, identificada bajo el número de 21073PART021289A, tracking 7977651076, en la que figuraba nuevamente como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando esta vez en su declaración aduanera que su contenido consistía en ‘REP DE MAQ DE LLENAR C S D S D’. Al producirse la apertura de esa encomienda, se verificó que en su interior se hallaron 3 piezas que, si bien no eran materiales controlados por ANMAC, con una maniobra sencilla de perforación que permitiese el paso del proyectil, podían convertirse en 3 supresores (silenciadores) de arma de fuego,compatibles sugestivamente con un fusil de asalto AR-15, tal como el que fue hallado y secuestrado en la residencia de H. S.. Al respecto, cabe aclarar que los supresores sónicos (silenciadores) son materiales controlados por ANMAC y, consecuentemente, susceptibles de prohibición de ser importados, por lo que, en caso de que hubiesen contado con esas perforaciones, la conducta de haberlos importado, hubiese constituido, ‘per se’, un contrabando –es decir, un hecho independiente al que aquí se les imputa–, no obstante lo cual, mediante el ardid de importarlos sin las mencionadas perforaciones, la organización intentó lograr su adquisición y su efectivo arribo al país para luego ensamblarlos en la ciudad de Rosario…En este sentido, también cabe destacar que esas 3 piezas, poseían todos los componentes constitutivos de los supresores sónicos (silenciadores), a excepción…de esas perforaciones de sencilla producción para el paso del proyectil y que, además, no podían ser utilizadas con otro fin que el que aquí se señala …”.

c) La tenencia de explosivos, armas de fuego, piezas, municiones de éstas, la tenencia de instrumental para producirlas y de chalecos anti-balas con paneles balísticos confeccionados en aramida, todos ellos sin la debida autorización, como así también la fabricación ilegal de armas de fuego que realizaban de manera habitual (Hecho 4)

Ello quedó evidenciado a partir del secuestro de los referidos elementos en los procedimientos de allanamientos realizados en la calle Colón …, Santa Fe (domicilio de H. J. S.); en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe (domicilio donde residían M. A. S. y G. R. O.); en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe (vivienda vinculada a H. J. S.) y en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe (domicilio vinculado a E. H. B.). En concreto y tal como se referencia en el requerimiento de elevación a juicio, en los procedimientos realizados, fueron hallados y secuestrados los siguientes:

-Del allanamiento en la calle Colón …, Santa Fe: “Una carabina semiautomática, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15) con cargador colocado sin municiones en su interior, DOS partes metálicas color negro que hacen al sistema de mira, una caja de color verde con la inscripción “MAGTECH” y un total de 75 municiones a baja, calibre “5,56 mm x 45 mm”.

-Del allanamiento en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe: “Caja de cartón con la denominación “CIENFUEGOS INICIADORES DE ARTEFACTOS PIROTECNICOS 100 UNIDADES” conteniendo NOVENTA Y SEIS (96) ignitores pirotécnicos, UNA (01) caja de cartón conteniendo UNA (01) batería cilíndrica color azul, DOS (02) plaquetas electrónicas, CUATRO (04) transistores electrónicos, UNA (01) llave de dos puntos, UN (01) soldador de estaño, UN (01) rollo de estaño para soldar, CINCO (05) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) buzzer electrónicos, DOS (02) rollos de cables unipolares, uno color negro y otro color rojo y CINCO (05) cables bipolares con pines conectores, TRES (03) plaquetas electrónicas y DIEZ (10) cables unipolares con conectores, UNA (01) batería de 9 volts con la inscripción “PKCELL”, UN (01) control electrónico a distancia con cuatro pulsadores “A” “B” “C” “D”, UNA (01) batería de 1,5 volts con la inscripción “HOBBICO” y UN (01) cable bipolar multifilamento que presenta en sus extremos conectores.-una batería recargable de 1,2 volts marca “PANASONIC” con DOS (02) cables soldados en sus extremos, DOS (02) ROLLOS de 28,20 kg de WB-674L, fechado 11/11/2020; DOS (02) CHALECOS-MOCHILAS, con paneles similares a los blindajes de Aramida -UN (01) CARGADOR DE AR15/M4 para Calibre 5.56- DOS (02) GUIONES DE AR15/M4 Y UNA (1) TAPA DE GUARDAMANO, hallados en la habitación de G. O., identificado como 1-16.”

-Del allanamiento en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe: “UN (01) arma de fuego plateada con numeración 072824 con inscripciones MODEL A-25 CAL-25 AUTO la cual se encontraba con su almacén cargador y con un total de siete (07) municiones doradas, dichas piezas fueron introducidas en una balsa de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1. Asimismo, en el fondo de la vivienda más precisamente en el galpón se halló una (01) caja de cartucho la cual posee la inscripción “CALIBRE 12 ANTITUMULTO FM 25 CARTUCHOS 12/70” conteniendo en su interior VEINTISÉIS (26) cartuchos de color verde con inscripción “FM CAL 12/70 ATITUMULTO”, todo ello fue introducido en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADO CON EL NUMERO 2, en el mismo lugar se encontró OCHO (08) municiones doradas y TRES (03) cartuchos de color rojo, ninguna de ella posee visible su inscripción. Las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon identificado CON EL NÚMERO 3. En el mismo lugar se hallo Un (01) peine con un total de treinta y seis (36) municiones de color doradas, las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NÚMERO. 4 y Tres (3) trozos de una sustancia solida de color ocre con un orificio pasante, como también 3 trozos de cubierta plástica de color amarilla cilíndrica de 9,5 cm de largo aproximadamente los cuales contienen en su interior una sustancia polvorienta de color blanca”.

-Del allanamiento realizado en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe: “TRECE (13) cartuchos de escopeta calibre 12, los que se encuentran en un cinturón porta cartuchos de color negro, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “6”; UN (01) cartucho de escopeta calibre 32, el que fue introducido en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “7”; QUINCE (15) MUNICIONES CALIBRE .45 y VEINTISIETE (27) MUNICIONES CALIBRE 9MM, los que junto a una caja de cartón de color azul, con la inscripción “MAGTECH”, fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “8”, TRES (03) municiones calibre .22LR, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “9”.

Por lo demás, cabe referir que los hechos “1”, “3” y “4” fueron atribuidos a los imputados M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., en calidad de autores penalmente responsables y calificados bajo las hipótesis delictivas previstas en el artículo 210 del Código Penal de la Nación (Hecho 1) en el caso de M. R. S. en carácter de jefe u organizador y al resto de los nombrados en calidad de miembros; en los artículos 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (Hecho 3); y en el art. 189 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal de la Nación (Hecho 4); todos ellos en concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). A su vez, el “Hecho 2” fue atribuido a M. R. S. y M. A. S. y calificado en las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal de la Nación, en concurso ideal con la conducta descripta como “Hecho 4” (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación).

IV. Que, la reseña de los hechos que se desprende del requerimiento de elevación a juicio y que en prieta síntesis se efectuó en la presente, da cuenta no solo de la complejidad y pluralidad sino también de la diversidad de la naturaleza de las maniobras que conforman los hechos endilgados a los imputados de autos; circunstancia que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2; advirtiendo también éste que algunos hechos endilgados corresponden al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales, como alguno de ellos, a la justicia ordinaria.

Sin perjuicio de ello, el referido Tribunal Oral en lo Criminal Federal consideró que correspondía el conocimiento de los hechos al fuero penal en lo económico en razón de la materia y de su especialidad y al lugar de comisión del delito de contrabando; al entender que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación que tuvo su manifestación en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por donde pasó el material burlando los controles aduaneros de rigor; todo ello con cita de los arts. 18 y 37 del CPPN, arts. 18, 75 inc. 12 y 118 CN y arts. 1026 y 1027 de la ley 22.415.

V. Que, de aquellas disposiciones, valga recordar que por el art. 37 del C.P.P.N. se establece: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito…” y por el art. 18 del C.P .P .N. se prevé “La competencia penal… Es improrrogable…”. Es decir que, por la ley de formas se establece, expresamente, como principio general, la improrrogabilidad de la competencia penal, aunque este principio no tiene carácter absoluto, y cede cuando se presentan razones de orden público dirigidas a lograr una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios (Fallos 234:786; 240:456; 259:396; 305:1.105; entre otros); (confr. Francisco J. D’ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 81).

En lo que hace al delito de contrabando, no puede soslayarse que forma parte de la competencia material específica de este fuero, pues por el art. 1027 de la ley 22.415 se establece la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico para el juzgamiento de los delitos de contrabando tipificados por aquella ley cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de 28 partidos de la Provincia de Buenos Aires y de la justicia federal para aquellos hechos cometidos en las restantes jurisdicciones del país.

A su vez, en lo que aquí interesa, a los fines de determinar la competencia territorial, se ha establecido que en los delitos de contrabando de importación la aduana en la cual tramitaron las destinaciones aduaneras cuestionadas, como regla general, determina el tribunal competente, en razón del territorio, para conocer en aquellos delitos, pues se considera que revela el lugar de comisión de los mismos (confr. Fallos 248:78) y en sentido, tampoco puede soslayarse que la mercadería vinculada al único hecho que se calificó provisoriamente bajo el delito de contrabando arribó al Aeropuerto de Ezeiza.

VI. Que, no obstante ello, se observa que el hecho que involucra el delito de contrabando –de competencia específica de este fuero– y que se vincula con el ingreso de piezas que luego estarían destinadas a formar parte de un arma con el pertinente ensamble, resulta una parte menor en el complejo universo de maniobras que se atribuyen a la organización criminal, las que son llevadas adelante en jurisdicciones territoriales ajenas a la competencia de este Fuero.

En efecto, aquella estructura era dirigida y coordinada por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza y el núcleo se encontraba radicado en la provincia de Santa Fe, donde tuvo lugar el secuestro de armas de fuego, materiales explosivos y de sustancias y elementos para su preparación –véase que la naturaleza y volumen de elementos hallados en los domicilios vinculados a los imputados denota la escasa relevancia de las piezas ingresadas por el envío cuestionado en la maniobra global de la organización– y donde se llevó a cabo las detenciones de los restantes imputados. También el acceso a los correos electrónicos de empleados públicos del gobierno provincial de Formosa habría sido realizado desde el referido complejo penitenciario y desde una estación de servicio ubicada en la provincia de Santa Fe y asimismo, las piezas que conforman el objeto del envío vinculado al delito de contrabando habría sido utilizadas para ensamblar el arma hallada en aquella provincia.

Por lo tanto, atento la diversidad de jurisdicciones involucradas, asumir la competencia por parte de este Tribunal en función de un hecho conexo de menor trascendencia con relación a la totalidad de la plataforma fáctica de autos, llevaría a transgredir las normas sobre competencia penal que han sido esgrimidas justamente como sustento por el Tribunal declinante.

Nótese, además, que del análisis de las escalas penales en juego de las hipótesis delictivas; a la luz de la regla del art. 34 del C.P.P.N., se advierte que por el art. 189 bis (según ley 25.886), apartado 1 del CP se prevén escalas máximas de hasta 15 años de prisión, que resultan más graves que aquéllas que se prevén por los arts. 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (cuya escala máxima es de 12 años de prisión); que, según el art. 11 de la ley 27.146 los delitos previstos por el art. 189 bis del CP son de competencia de la Justicia Federal Penal y si bien el fuero en lo penal económico tiene asignado competencia para entender en materias de naturaleza federal, aquella competencia es acotada, por razones de especialidad –ver art. 12 de la citada ley–, y no implica que pueda ampliarse cuando se trata de dirimir la misma con el fuero criminal federal, de indudable competencia más amplia.

Asimismo, la competencia que correspondería a esta Justicia Nacional en lo Penal Económico en orden a presuntos hechos vinculados al contrabando de estupefaciente, tampoco logra conmover lo antes expuesto, pues tal como el propio declinante refiere, no se ha realizado en este proceso una imputación formal con relación al delito en cuestión.

VII. Que, su vez, también es cierto, como el propio Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 lo ha señalado, que bajo esta realidad no se puede escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas fundado en razones de competencia territorial ni material, siendo la figura de la asociación ilícita la que absorbería el conocimiento de todos los demás; al abarcar y conectar las restantes hipótesis delictivas de tenencia de armas de fuego y materiales explosivos, la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual, el acceso sin autorización a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa; y el mismo presunto contrabando de importación, con las particularidades aquí enunciadas.

Por lo que, resultando conveniente en el caso una consideración conjunta de los distintos supuestos delictivos de que se trata, de modo de obtener un más acabado esclarecimiento de los hechos, así como permitir una mejor, más integral y eficaz administración de justicia y sentado que el presunto contrabando formaría parte de la actividad más general que la organización llevaba a cabo bajo una planificación común y que el eje de las hipótesis planteadas está puesto, en definitiva, en la asociación ilícita siendo la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, desde donde quien fuera imputado como jefe de la asociación ilícita impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias; este criterio resulta dirimente para definir la cuestión.

VIII. Que, es así que correspondiendo la concentración en un mismo tribunal del juzgamiento de los hechos; y dado que, aquellos de mayor trascendencia por su naturaleza exceden la jurisdicción de este Tribunal Oral en lo Penal Económico, a efectos de no incurrir en una afectación a la garantía del juez natural y con ello al debido proceso legal (arts. 18 de la C.N., 14.1 del P.I.D.C. y P. y 8 de la C.A.D.H.), y a los fines de garantizar una mayor economía procesal y mejores posibilidades defensivas de sus posiciones a cada una de las partes y evitar demoras como las señaladas por la defensa oficial que resultan incompatibles con la defensa en juicio (art. 18 de la CN), deviene conducente que sea la Justicia Federal de La Plata, con competencia federal amplia, la que continúe interviniendo en su conocimiento.

IX. Que a consecuencia de lo señalado, corresponde rechazar la competencia declinada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 para entender en la presente causa y remitir las actuaciones al mismo a efectos de que proceda como estime corresponder.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.-NO ACEPTAR LA COMPETENCIA atribuida en esta causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” y REMITIRLA en devolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, invitándolo a que, en el supuesto de no compartir los fundamentos expresados en la presente, de por trabado el conflicto negativo de competencia y otorgue intervención al Tribunal Superior para dirimirlo.

II.-DISPONER LA ANOTACIÓN de los detenidos M. R. S., H. J. S., M. A. S., G. R. O. y E. H. B., a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, quedando sin efecto la anotación a la orden de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3.

Regístrese, notifíquese a las partes por cédulas electrónicas y cúmplase el punto II del dispositivo, a las respectivas unidades de detención según corresponda, en la forma de estilo. – Karina Rosario Perilli. – Jorge Alejandro Zabala. – Luis Alberto Imas (Sec.: Fernanda Alejandra Arancibia).

Marascalchi Muñiz, Marcos Leandro y otros s/legajo de casación

En un nuevo planteo efectuado en la misma causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expide el alto tribunal de conformidad al dictamen del señor Procurador General de la Nación interino declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada en que, la Cámara Federal de Casación Penal por su Sala II, no había hecho lugar al planteo que argumentaba haberse vulnerado en el caso el plazo razonable para resolver la situación procesal de los imputados, las garantías de defensa en juicio y debido proceso, los principios pro homine, mínima intervención y última ratio, y la doctrina del legal acatamiento a los fallos del Tribunal.

Suprema Corte:

I

Como consecuencia del fallo dictado en autos por el Tribunal el 24 de septiembre de 2015, que hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, dejó sin efecto la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación –en el que se había invocado la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable– y ordenó que se dicte una nueva, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar abstracto el recurso de casación respecto de M. M. y L. M. y, por mayoría, rechazarlo con relación a S. P.

La defensa impugnó por la vía extraordinaria sólo el último punto de la decisión, que al ser denegada por el incumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley 48 y la Acordada 4/2007 (arts. 2º y 3º, incs. d y e), dio origen a la presente queja (fs. 14/34, 38 y 39/43).

II

En la decisión dictada en virtud de lo resuelto por V.E., el a quo sostuvo que correspondía atender a las circunstancias presentes en ese momento y no a las que imperaban cuando se interpuso el recurso de casación. Así, señaló que el 4 de febrero de 2015 y el 14 de abril de 2016 el Tribunal Oral de Menores nº 3 declaró extinguida por prescripción la acción penal relativa a L. M. y M. M. y los sobreseyó en consecuencia; por ello, devenía inoficioso pronunciarse sobre la cuestión planteada respecto de los nombrados. Por otra parte, en relación con Sebastián Pantano la mayoría tuvo en cuenta lo argumentado por el tribunal que, aunque admitió que se trataba de hechos de poca complejidad, adujo no había podido fijar la audiencia de debate por el cúmulo de causas, dándole prioridad a aquéllas con detenidos. Estimó el a quo que “a pesar de la considerable demora que se ha registrado –causada en gran medida por la dilación de la etapa de juicio– no se advierte una paralización irrazonable en el trámite del legajo”. Refirió que el fiscal de juicio dictaminó que el planteo era improcedente porque fue posterior a la fijación de la audiencia debate y que, si bien no era complejo, la defensa no instó la resolución del caso. Puso énfasis en que el imputado no estaba privado de su libertad y que se dejó sin efecto la audiencia de debate a raíz del recurso de casación.

En definitiva, concluyó que al omitir examinar la totalidad de los actos procesales e indicar cuál habría ocasionado una dilación indebida, la defensa no fundamentó por qué la duración del proceso sería excesiva y lesiva de la garantía constitucional invocada, y tampoco demostró el perjuicio concreto, máxime cuando el imputado no fue privado de su libertad durante su trámite.

III

En su apelación extraordinaria la defensa de Pantano invocó, como cuestión federal, la transgresión del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, de los principios pro homine, mínima intervención y ultima ratio, y de la doctrina de leal acatamiento de los fallos del Tribunal.

Refirió que se le imputa a su asistido haber sustraído junto con M. M. y M. –sobreseídos por prescripción de la acción penal– la suma “insignificante” de cuarenta pesos, hecho que habría sido cometido el 21 de octubre de 2003 y por el que fue requerida la elevación a juicio el 25 de junio de 2004. El 10 de septiembre de ese mismo año se clausuró la instrucción. El 6 de diciembre de 2005 se citó a las partes a juicio y el 22 de diciembre siguiente se ofreció prueba. Remarcó la recurrente que más de siete años después, el 25 de septiembre de 2013, se proveyó la prueba y se fijó audiencia de debate para el 8 de noviembre de ese año. Con anterioridad a su inicio –el 21 de octubre– la defensa planteó el sobreseimiento de los tres imputados por violación de la garantía del plazo razonable del proceso, cuyo rechazo impugnó mediante recurso de casación que fue declarado mal concedido y, finalmente, luego del fallo de V.E. mencionado supra, la Sala II dictó la resolución que ahora impugna.

La defensa añadió que el a quo desconoció la sentencia dictada en autos por la Corte, que al remitir a lo resuelto en Fallos: 332:1512 ordenó la aplicación “de los precedentes ‘Mattei’ y ‘Mozzatti’ en clarísima alusión a la vulneración de la garantía” invocada. Por otro lado, precisó que nada aportó la mayoría para apartarse del criterio fijado.

Asimismo, calificó de excesiva y desmesurada la duración del proceso por un hecho cometido en el año 2003 que carece de complejidad –puso de resalto que las actuaciones tienen dos cuerpos– y rechazó que la obligación de instar la pronta resolución del caso recayera en cabeza de la defensa. En el punto advirtió que no hubo maniobras dilatorias de esa parte y que la interposición de los recursos correspondía al ejercicio regular del derecho de defensa.

Sostuvo que negar la existencia de perjuicio porque su defendido está en libertad implica desconocer el principio de igualdad ante la ley y que los procesos son padecidos en múltiples formas; y, en cuanto al exceso de trabajo invocado por el tribunal, consideró que no puede traducirse en un costo que deba afrontar su asistido.

Por todo ello, postuló que en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 16 de la ley 48, el Tribunal declare la prescripción por insubsistencia de la acción penal en razón de la transgresión al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.

IV

En mi opinión, el recurso extraordinario es procedente en tanto existe una cuestión federal que debe ser atendida en esta instancia al hallarse controvertida la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema dictado con anterioridad en la misma causa y, además, porque la solución escogida consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 331:379, 338:412 y 1325).

Asimismo, la vía es formalmente procedente al hallarse en juego el alcance que cabe asignar al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículos 18 de la Constitución Nacional, 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en tanto la sentencia ha sido contraria a la pretensión que la apelante ha apoyado en tal derecho (conf. Fallos: 327:327 y 4815, 330:3640).

V

Al ingresar al fondo del asunto observo, salvo mejor interpretación que pudiera hacer V.E. de sus propios fallos, que el nuevo pronunciamiento del a quo se apartó de lo dispuesto el 24 de septiembre de 2015.

Cabe recordar que en esa anterior intervención el Tribunal remitió a lo resuelto en Fallos: 332:1512 por entender que mutatis mutandis la cuestión era sustancialmente análoga a la allí examinada. En ese precedente, con remisión al dictamen de la Procuración General, se dejó sin efecto la decisión recurrida porque omitió considerar la incidencia en el caso de la doctrina de la Corte Suprema sobre el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable; también se señaló que corresponde al apelante demostrar el extremo pues en la materia no existen plazos automáticos o absolutos y “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible”.

A ese respecto V.E. ha considerado que la propia naturaleza del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años (conf. voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert en Fallos: 322:360 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:3640); y que si bien los jueces no pueden fijar con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, no equivale a eximirlos de profundizar y extender los argumentos de su decisión, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad (Fallos: 323:982, 327:327).

Sin perjuicio de esa dificultad, el Tribunal indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514, 319:1840, 323:4130) ha considerado que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:3640).

Si se examina el sub judice de acuerdo a los parámetros mencionados, surge que no existe controversia en punto a que se trata de un hecho de poca complejidad, así lo ha alegado la defensa y lo han admitido el representante del Ministerio Público, el tribunal de juicio y el a quo.

En cuanto a la conducta del imputado, su asistencia letrada afirmó que las sucesivas impugnaciones no excedieron el ejercicio regular del derecho de defensa, y el fallo dictado por V.E. el 24 de septiembre de 2015, según mi parecer, permite sostener ese criterio. En efecto, la defensa recurrió en casación la decisión que no hizo lugar al sobreseimiento por violación del plazo razonable del proceso; declarada mal concedida la vía, interpuso recurso extraordinario federal y queja; finalmente el Tribunal hizo lugar a su presentación directa, declaró procedente el recurso y ordenó el dictado de una nueva sentencia.

Es pertinente señalar aquí, que el a quo destacó que a raíz del recurso de casación de la defensa se dejó sin efecto la audiencia de debate, de ese modo y sin calificar de dilatoria esa actividad, le atribuyó –en parte– la demora del proceso, temperamento que ha sido específicamente desestimado por V.E. en Fallos: 340:2001 (considerando 5º y sus citas). Por lo demás, la omisión de urgir la pronta resolución del caso que se le achaca a la parte, desatiende el criterio de Fallos: 323:982, reiterado en el recién citado, que estableció que no es deber del encausado instar la prosecución del proceso instruido en su contra.

El tribunal de juicio adujo que, por el cúmulo de causas, no había podido fijar la audiencia de debate, dándole prioridad a aquéllas con detenidos.

Si bien la imposibilidad material alegada impediría afirmar que se verificó una falta de diligencia especialmente relevante por parte de la autoridad judicial encargada de la conducción del proceso, lo cierto es que –por lo antes expuesto– la duración de la causa no puede ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, y en tales condiciones, de acuerdo a lo expuesto en Fallos: 331:2319 y 333:1639, resulta apta para configurar la afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable que nuevamente reclama la recurrente.

En Fallos: 336:2184 la Corte aplicó, como criterio adicional a los fines de determinar la razonabilidad del plazo, el análisis global del procedimiento. Concluyó allí que la extensión resultaba injustificada al no tratarse de un asunto de especial complejidad o que haya sido la actuación procesal de los sancionados la que interfirió en el normal desarrollo de los procedimientos, extremos que –según lo veo– concurren en el sub lite.

Por otra parte, resulta un contrasentido que al rechazar el recurso de casación la mayoría del a quo haya admitido que se verificó una “considerable demora”, “causada en gran medida por la dilación de la etapa de juicio” (fs. 7 vta.) y a la vez, más aún luego de los términos del anterior fallo de V.E. y en las condiciones del sub judice –que per se los exhiben, como lo señaló el voto en disidencia (fs. 10/11)– haya objetado a la defensa que omitiera indicar los actos que habrían dado lugar a dilaciones indebidas (fs. 8).

Finalmente, sostuvo la Cámara que la recurrente no demostró el perjuicio concreto, máxime cuando el imputado no fue privado de su libertad. Tal consideración también resulta descalificable, en tanto olvida que la duración razonable tanto de la prisión preventiva como la del proceso penal están amparadas normativamente; así, v.gr. la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo hace en sus artículos 7.5 y 8.1 respectivamente. No obstante que el enjuiciamiento penal comporta una situación de incertidumbre y de restricción de la libertad (Fallos: 323:982, 327:327), las referidas son dos garantías diferentes (confr. Fallos: 330:2632) cuya lesión podrá, en su caso, acarrear consecuencias distintas: si la duración de la prisión preventiva deviene irrazonable el artículo 7.5 citado prevé que la persona sea puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; mientras que la inobservancia del plazo razonable del proceso podría conducir a la prescripción por la insubsistencia de la acción penal (Fallos: 330:3640).

Por todo lo anterior, en mi opinión, al resolver como lo hizo el a quo desatendió el principio que indica que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en la causa (Fallos: 316:180 y 2525, 317:95, 318:1808).

En esas condiciones, la decisión impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que exige que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2547; 312:2507; 314:346 y 833; 315:495; 321:3423).

VI

Por lo expuesto opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2020. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 4 de julio de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sebastián Miguel Pantano en la causa Marascalchi Muñiz, Marcos Leandro y otros s/ legajo de casación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos remite en lo pertinente.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

A., S. H. c. OSFATLYF -Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza- s/amparo ley 16.986

Buenos Aires, 4 de julio de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A., S. H. c/ OSFATLYF – Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el actor, en representación de su hija D., A. A., inició una acción de amparo contra la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, a fin de que se la condenara a cumplir con el 100% de cobertura de los tratamientos que su hija requiere. Asimismo, y en atención a la urgencia del caso, solicitó que la demandada, de forma cautelar, y hasta el dictado de la sentencia definitiva, se hiciera cargo del total de las prescripciones médicas indicadas a la menor.

2º) Que para fundar su pretensión, el demandante relató que su hija padece autismo, trastorno generalizado del desarrollo y del lenguaje, motivo por el cual se le otorgó el correspondiente certificado de discapacidad. A raíz de su cuadro, la niña requiere diversas prácticas de rehabilitación y prestaciones educativas especiales, tales como fonoaudiología, psicopedagogía, psiquiatría infanto-juvenil, terapia ocupacional y acompañamiento terapéutico durante la jornada escolar, según fue ordenado por los médicos que la atienden.

3º) Que la medida cautelar fue admitida de forma parcial por el juzgado interviniente, que consideró que, para el caso en que las prestaciones fueran brindadas por profesionales externos a la cartilla, la cobertura debía limitarse a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, con más un 40% por zona desfavorable (fs. 82/84 del incidente de medida cautelar agregado a los autos principales).

4º) Que, apelada dicha sentencia interlocutoria por el defensor oficial, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia la revocó y reconoció el derecho de la menor a obtener de la obra social el pago del 100% de los tratamientos requeridos. A tal efecto, valoró que la cobertura parcial de las prestaciones médicas necesarias ponía en riesgo la salud de la niña, porque implicaba un sacrificio económico que no podía ser afrontado por el grupo familiar. Destacó además que tal restricción no respetaba los objetivos legales, orientados hacia las personas en especial situación de vulnerabilidad, como son quienes padecen de un impedimento físico (fs. 100/102 del incidente citado, énfasis agregado).

5º) Que, al resolver el fondo del asunto, el juez de primera instancia de Comodoro Rivadavia reiteró el criterio adoptado al expedirse respecto de la medida cautelar, en el sentido de que la cobertura debía limitarse a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, aspecto que fue nuevamente materia de agravios por parte del defensor oficial ante la Cámara Federal con asiento en dicha localidad.

6º) Que, en esta oportunidad, en virtud de la jurisprudencia sentada por esta Corte en Fallos: 340:1269 y para despejar el interrogante central de la controversia referido a la desnaturalización del derecho a la salud del amparista por no poder afrontar los gastos que la obra social no cubriera, el tribunal de alzada intimó a las partes a acreditar la magnitud e incidencia económica derivada de la diferencia de valores entre los montos que prevé el nomenclador del Ministerio de Salud y los costos de las prestaciones. Consideró que solo a partir de dicho cotejo se podría establecer si el derecho a la salud se encontraba afectado.

7º) Que, cumplida la medida, la cámara resolvió confirmar la sentencia de la instancia anterior. Para así decidir, tuvo en cuenta que los gastos que demandaba el tratamiento de la niña –en particular el “acompañante terapéutico”– superaban ampliamente las erogaciones reconocidas por la obra social, dado que de los costos de psicopedagogía y fonoaudiología solo se reintegrarían $ 475 por sesión, contra los $ 800 y $ 750 presupuestados por los profesionales, y la demandada solo estaba dispuesta a pagar $ 180 más 20% por zona desfavorable por cada una de las 80 sesiones del acompañante terapéutico, contra los $ 400 cotizados por el especialista.

Consideró –en apretada síntesis– que aunque el derecho a la salud no puede ser reglamentado de manera tal que se desnaturalice su goce, tampoco pueden avalarse prácticas asistenciales o educativas ajenas a la cobertura de la entidad cuyos costos excedan de manera desproporcionada los valores fijados por el Ministerio de Salud, pues de tal modo se desbarataría el sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las obras sociales.

Sobre esa base, juzgó que, al no estar previsto el acompañante terapéutico en el Programa Médico Obligatorio, correspondía encuadrar dicha prestación en los módulos de rehabilitación integral que el nomenclador de la resolución 428/99 califica como “módulo integral simple”.

8º) Que contra dicha sentencia, el señor Defensor Oficial dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

Plantea que en autos existe cuestión federal para la admisibilidad de la vía intentada pues el a quo ha aplicado el nomenclador del Ministerio de Salud (resolución 428/99), que, en el caso, afecta la integralidad de cobertura a que hace referencia la ley federal 24.901 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Asimismo, aduce que se ha demostrado la condición de vulnerabilidad socioeconómica que presenta el actor y su grupo familiar, que le impide afrontar los gastos que demandan las diferencias existentes entre lo previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y el costo que efectivamente implican las terapias indicadas para el tratamiento de su hija, y que tal extremo fue soslayado por el pronunciamiento, lo que equivale a haberle negado a la niña el acceso al tratamiento que necesita.

Añade que la decisión de la alzada de encuadrar la prestación de “acompañante terapéutico” en el “Módulo Integral Simple” de la mencionada resolución, ha colocado a su parte en peor situación que la que tenía antes de apelar la sentencia de primera instancia, pues hasta entonces, la obra social reintegraba por dicho concepto la suma de $ 17.280, contra los $ 13.990 que corresponden en la actualidad en virtud de lo decidido por el a quo.

Por último, destaca que en el caso se verifican circunstancias fácticas distintas a las que dieron origen al precedente de esta Corte de Fallos: 340:1269, en el que se basó la cámara.

9º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (conf. Fallos: 329:5019; 330:4706; 339:930, entre muchos otros).

Si bien las impugnaciones remiten al examen de cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho procesal, ajenas –en principio y por su naturaleza– al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el caso, la alzada ha omitido considerar un planteo oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito y ha incurrido en una reformatio in pejus, vulnerando en forma directa e inmediata el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio del demandante (Fallos: 317:638; 330:4459 y 339:408, entre muchos más).

10) Que ello es así porque la alzada, por sentencia interlocutoria, ordenó a las partes –para mejor proveer– que demostraran los “extremos vinculados directamente a la magnitud e incidencia económica que implican las (…) diferencias de valores” del tratamiento indicado (fs. 284/286), empero, al dictar la sentencia de fondo, se desentendió del resultado de esa medida.

Dicho de otro modo, la cámara consideró central determinar el impacto que produciría en la economía familiar el tener que afrontar los gastos médicos de la menor, y juzgó necesario comprobar si –a la luz de dichas constancias– el derecho a la salud de la niña estaba en peligro. Sin embargo, finalmente, no tuvo en cuenta dicha incidencia en modo alguno.

11) Que, en efecto, en dicha oportunidad, quedó demostrado que el demandante era el único sostén del hogar, (compuesto por su esposa y dos hijos menores de edad); que su trabajo de vigilador les deparaba un ingreso familiar neto de $ 31.901, para enero de 2018 (fs. 290); que los gastos fijos familiares por servicios públicos, préstamos hipotecarios y personales e impuestos ascendían –para la misma época– a la suma de $ 11.743,14 (fs. 301/306) y que las diferencias disponibles no alcanzarían para cubrir los gastos derivados de la cobertura parcial de la acompañante terapéutica, psicopedagoga y fonoaudióloga que generan un costo mensual de $ 32.000, $ 6.400 y $ 6.000, respectivamente, de los cuales la obra social –en virtud de la sentencia apelada– solo abonará $ 12.104,50, $ 3.800 y $ 3.800 (fs. 288, 293, 295, 298 y fs. 343).

En suma, la medida para mejor proveer dejó fehacientemente probado que, para enero de 2018, el remanente salarial del actor, de $ 20.157,86 –como máximo, pues no se hallan probados los gastos de comida y vestimenta– no era suficiente para costear los $ 24.696 que necesitaba para continuar con el tratamiento de su hija, aspecto que lo coloca en la eventualidad plausible de tener que suprimir alguna de las terapias necesarias para su rehabilitación.

12) Que, por último, se advierte que la demandada estaba dispuesta a pagar $ 180 por cada sesión de acompañante terapéutico, con más un 20% por zona fría, lo que arrojaba un total de $17.280, por 80 horas mensuales o de $ 21.600 para los meses en que se prestaran 100 horas de asistencia (ver fs. 288). Estos importes quedaron reducidos a $ 12.104,50 (ver fs. 343), al haber encuadrado la cámara dicha prestación en el “Módulo Integral Simple” del nomenclador del Ministerio de Salud.

Ello implica que la alzada ha colocado a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia, violando el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas (Fallos: 311:2687; 312:1985 y sus citas; 326:4237, entre muchos otros).

13) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar la sentencia apelada, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias derivadas de la causa.

Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

M., N. E. y otros s/extradición

Interponen recurso de apelación los defensores de los sujetos respecto de quienes el juez a quo declaró procedente e hizo lugar a la extradición al Reino de España, alegando que los intereses de los hijos menores a su cargo se verían gravemente afectados ante la separación de sus progenitores sin contemplación de sus necesidades, omitiéndose ponderar cuestiones humanitarias que ameritarían la denegatoria del pedido o al menos su aplazamiento, declarándose procedente lo resuelto. Asimismo habiendo apelado también la representante de la Defensoría Oficial como asesora pupilar de los menores, se declaró mal concedido a su respecto.

Buenos Aires, 22 de junio de 2023

Vistos los autos: “M., N. E. y otros s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que el juez federal subrogante a cargo del Juzgado Federal de Río Gallegos hizo lugar a la extradición de N. E. M. y L. B. M. en orden a los hechos investigados por la Audiencia Provincial de Málaga –Sección Segunda– del Reino de España, en el marco del procedimiento abreviado 8/2014 seguido contra los nombrados por los delitos de favorecimiento de la inmigración y prostitución coactiva (fs.661/688).

2º) Que en contra de lo así resuelto dedujeron recurso ordinario de apelación los defensores de L. B. M. y N. E. M. (fs. 702 y 703, respectivamente) como así también la representante de la Defensoría Oficial en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q. (fs. 690/692). Sendos recursos fueron concedidos por el a quo (fs. 704). A su turno, presentó el memorial de ley la defensa de los requeridos (fs. 712/714) y dictaminó el señor Procurador General de la Nación interino quien propuso confirmar el auto apelado y declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación de la asesora pupilar por carecer esa recurrente de personería procesal para ello, en el marco de las normas que regulan el trámite de extradición (artículos 25, 27, 30 y 33 de la ley 24.767).

Ante ello se dio intervención a la señora Defensora General de la Nación quien señaló que el “error del juez no fue notificar el fallo y conceder la apelación sino, antes bien, haber omitido durante todo el proceso la debida y necesaria intervención del Asesor de Menores”. Y agregó apreciaciones en punto a que los delitos por los cuales son requeridos N. E. y L. B. M., se cometieron en territorio argentino.

3º) Que, tal como apunta el señor Procurador General de la Nación interino, el escrito de fs. 690/692 mediante el cual la Defensora Pública Oficial interviniente, en su carácter de Asesora Pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q., interpuso el recurso ordinario de apelación concedido, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ende, es de aplicación al sub lite la jurisprudencia de Fallos: 339:906, “Callirgós Chávez, José Luis” (considerandos 3º, 4º, 6º y 7º) y corresponde avanzar en el tratamiento del recurso exhortando al a quo para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento (conf. FMZ 34679/2015/CS1 “Carranza Casanova, Yngrid Vanessa s/ extradición”, sentencia del 22 de agosto de 2019, considerando 5º).

4º) Que, sentado ello, cabe tener presente que el objeto de esa vía recursiva sólo es admisible contra la resolución que declara la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (artículo 32 de la ley 24.767) y que el Tribunal ya tiene dicho que el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es (sentencias “Torres García, Claudio”, considerando 3º in fine, Fallos: 338:342; CSJ 459/2014(50-R)/CS1 “Rodríguez, Ricardo s/ extradición”, del 10 de noviembre de 2015, considerando 5º, entre muchos otros).

Ese es el criterio que, por lo demás, guió la actuación del a quo (fs. 686/687), al fijar el alcance de la intervención otorgada a esa recurrente (conf. fs. 642/643), en términos que no fueron oportunamente objetados por los representantes del Ministerio Público de la Defensa al intervenir en el carácter señalado.

En efecto, si bien desde su primera comparecencia (fs. 613/615), quien se incorporó al proceso en esa calidad se agravió por la “tardía intervención” que se le dio, al propio tiempo impulsó la realización, respecto de los niños y su entorno familiar, de una serie de pericias cuya sustanciación entendió eran suficientes para “sanear la falta de presentación en el juicio”. Y frente a la incorporación de los informes socioambientales agregados a fs.630/641, nada dijo en ese momento sobre que el contenido y alcance de esa prueba fuera insuficiente a los fines perseguidos. Tampoco hizo valer algún gravamen de imposible o difícil reparación ulterior.

Por ende, cabe declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante de la Defensoría Oficial, en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q.

5º) Que, en un afín pero diverso orden de ideas, la defensa de los hermanos M. se agravió en esta instancia porque los intereses de los hijos menores a cargo de los requeridos se verían gravemente afectados ante la separación que implica la concesión de la extradición de sus progenitores sin contemplación alguna a sus necesidades, endilgándole al a quo la omisión de ponderar cuestiones humanitarias que consideró presentes en el caso y que ameritaban la denegatoria del pedido o, cuanto menos, su aplazamiento.

El agravio es infundado ya que, al así argumentar, quienes recurrieron soslayaron tener en cuenta que en Fallos: 339:94 (“Caballero López”, sentencia del 6 de febrero de 2016) –citada por el a quo a fs. 687– en el marco de una extradición solicitada por el Reino de España en el marco del mismo tratado bilateral que rigió el sub lite (aprobado por ley 23.708), el Tribunal ya desestimó un agravio sustancialmente análogo.

Ello, al señalar que ese instrumento internacional no contempla, entre las causales para “no conceder” (artículos 5º, 9º, 10 y 12), “rehusar” (artículo 7º) o “denegar” (artículo 11) la extradición, razones de índole humanitaria como las que aquí se invocan sino sólo la posibilidad de “aplazar la entrega del reclamado” si existieran “circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias” que hicieran que la “entrega” fuera “incompatible con razones humanitarias” (artículo 19, inciso 3º) (considerando 10); que esa competencia debe ser ejercida por la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna (considerando 11 con cita de Fallos: 322: 2059 “Moreira Albareda”, considerando 5º) y que, según el derecho interno, la postergación de la entrega tiene lugar en la etapa de la “Decisión Final” (artículos 35 a 39) y se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, una vez recaída la sentencia definitiva, entendida como sentencia jurisdiccional firme (artículo 34 de la ley 24.767) (considerando 12).

6º) Que tampoco cabe admitir el agravio de esa misma parte con sustento en que la República Argentina tiene competencia para juzgar el hecho que da sustento al pedido de extradición de los M. y, sobre esa base y la sola invocación del artículo 9, inciso “a” del tratado bilateral, hacer valer la causal denegatoria allí consagrada. Cabe recordar que, según ese precepto convencional, la extradición no se concederá “Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición…”.

Desde esa perspectiva, el país requirente ha brindado las razones por las cuales afirma su competencia para juzgar los hechos con base en el principio de territorialidad (conf. auto jurisdiccional extranjero del 17 de noviembre de 2017 obrante a fs. 569/570) en términos que no fueron controvertidos por el recurrente. Por ende, no se constata el presupuesto que da sustento a la causal de denegación invocada.

En efecto, el recurrente no desconoce la competencia del país requirente para conocer en los hechos sino que esgrime un supuesto de “concurrencia jurisdiccional” entre esa jurisdicción y la de la República Argentina que entiende “debe resolverse a favor de este último”.

Más allá de las razones invocadas en sustento de ese parecer en contraste con las brindadas por el a quo, lo cierto es que, aún cuando se asumiera la posición esgrimida por la defensa de los requeridos, el agravio resulta de todos modos inadmisible, en atención a lo dispuesto por el artículo 11 de ese mismo tratado bilateral que contempla el supuesto de concurrencia de jurisdicciones en los siguientes términos. Si bien faculta la denegación de la extradición “Cuando fueran competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición”, no obstante ello admite la posibilidad de “… accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando” (inciso “a”).

Esa competencia debe ser ejercida –al igual que en el supuesto referido en el considerando 5º– por la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna (conf. mutatis mutandi Fallos: 322: 2059 “Moreira Albareda”, considerando 5º).

Tal la regulación contenida en la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal que, según el artículo 5º, en el caso en que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina y la ayuda consistiere en una extradición, la procedencia del pedido estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 23 según el cual, “el Poder Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido” y que “Podrá darle curso cuando a) El delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina, b) Cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito”. Asimismo, que “En caso que le diera curso y la extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante la justicia argentina”, en cuyo caso “Si el Estado requirente lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente y las pruebas que se hubiesen colectado”.

A la luz del marco jurídico recién expuesto, surge de autos que mediante nota nº 9565/2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina dio curso al pedido de extradición de N. E. M. (fs. 105) e hizo lo propio, respecto del de L. B. M. mediante nota nº 9570/2017 (fs.433), lo cual supuso una decisión de no iniciar proceso en esta sede contra los nombrados por los hechos de que da cuenta el pedido extranjero, en solución avalada por el máximo representante del Ministerio Público Fiscal al dictaminar en esta instancia.

Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: I) Declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación de la representante de la Defensoría Oficial en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q. y II) Confirmar el auto apelado en cuanto declaró procedente la extradición de N. E. M. y L. B. M. al Reino de España para su sometimiento a proceso por los delitos que dieron sustento al pedido. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen para que prosiga con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

R., V. M. s/vejación o apremios ilegales

Manifestando la imposibilidad de leer adecuadamente algunas fojas (se enumeran once de los primeros tres cuerpos) de una causa que fue elevada a juicio oral digitalizada respecto a un imputado, permaneciendo en el juzgado instructor la causa material que posee más de doce mil fojas en sesenta y un cuerpos por continuar respecto de otros imputados, solicita la defensa oficial conforme el art. 464 del C.P.P.N. la puesta a su disposición de los cuerpos físicos de la causa, actuaciones conexas y elementos de prueba, lo que es compartido por el representante del Ministerio Público Fiscal, rechazándose el recurso de apelación interpuesto contra la reposición antes planteada a la disposición de la juez de la instancia, exhortándose a las partes a que en lo sucesivo cuestiones similares se resuelvan dialogando entre ellas.

Salta, 15 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa nro. 14000617/2013/PL1 caratulada “R., V. M. s/ vejación o apremios ilegales”, originaria del Juzgado Federal de Salta nro. 2.

RESULTANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la defensa oficial de V. M. R. en contra del decreto del 5/5/23, mediante el cual la jueza de grado dispuso que para el trámite del plenario se utilice el expediente digitalizado, quedando los cuerpos físicos de las actuaciones en el Juzgado Federal de Salta nro. 1, donde continúa la instrucción respecto de otros tres coimputados.

El defensor oficial explica que el art. 464 del Código de Procedimiento en Materia Penal prevé que esa parte pueda solicitar la entrega del expediente y otros elementos de prueba para su compulsa, por lo que lo dispuesto por la jueza no cumple con la manda procesal, destacando que “no es tarea de esa asistencia te?cnica imprimir la totalidad del expediente”.

Señala que –de una “compulsa superficial” de los primeros tres cuerpos– surgieron dificultades para visualizar las fs. 179, 187, 191, 381, 384, 408, 413, 429, 464, 519 y 571, lo que “hace imposible ejercer debidamente el derecho de defensa”.

En esta instancia, manifiesta que la decisión de la jueza del 15/5/23, por la que mantuvo su criterio de no remitir el expediente físico (decreto del 5/5/23), tiene fundamentos dogmáticos y no responde adecuadamente a lo solicitado por esa parte con sustento en la norma procesal.

Por lo expuesto, peticiona que se revoque el decisorio y se ponga físicamente a disposición de las partes los 61 cuerpos que componen la causa.

2) Que el fiscal general comparte lo solicitado por la defensa oficial y aduce que el expediente digital no permite un adecuado examen de las actuaciones, afirmando –por ejemplo– que son ilegibles las copias del libro de “mesa de control” del penal de Villa Las Rosas, agregadas a fs. 11.578; agravio que cobra relevancia en una etapa trascendente como lo es el juicio.

Agrega que el decisorio del 15/5/23 tiene fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, sin hacerse cargo del agravio concreto del defensor oficial; razón por la que solicita que se lo revoque y se ponga a disposición de las partes por el período de la vista conferida y sus prórrogas los cuerpos físicos de la causa, las actuaciones conexas y los elementos de prueba reservados en secretaría.

3) Que el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación sin expresar ningún fundamento adhiere al dictamen fiscal, pero –de modo contradictorio– solicita el rechazo del recurso de la defensa.

4) Que esta causa fue parcialmente elevada a juicio el 4/4/23 respecto del imputado V. M. R., encontrándose a cargo de la jueza federal de Salta nro. 2, de acuerdo con el trámite plenario del Código de Procedimiento en Materia Penal. El resto del expediente continúa radicado en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se sigue la instrucción con respecto a otros coimputados.

El 11/4/23 la magistrada corrió vista por seis días al Ministerio Público Fiscal para que dictamine sobre el mérito del sumario, en los términos del art. 457 del citado digesto procesal; solicitando esa parte la suspensión de los plazos hasta que se encontrara toda la causa disponible para su compulsa.

El 24/4/23 la jueza reanudó los plazos, teniendo en cuenta que desde el Juzgado Federal de Salta nro. 1 habían digitalizado los 61 cuerpos que conforman la causa, los que fueron incorporados a la presente por medio del Sistema Lex100. Ante ello, la fiscalía esgrimió que “el expediente digital no permite un adecuado examen de las actuaciones”, por lo que consideró necesario su acceso en soporte físico.

El 5/5/23 se produjo un informe actuarial en el que se señaló que –a partir de la consultas con la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal de Salta nro. 1– resultaba material y procesalmente imposible requerir los cuerpos en papel; teniendo en cuenta que el expediente continúa radicado en ese tribunal en pleno trámite de sumario por otros tres coimputados. Se hizo saber que, en caso de que hubiera algún error o defecto en la digitalización de alguna parte del expediente, el actuario podía constituirse en dicha Secretaría a fin de obtener su original para cotejo o copia certificada.

En esa misma fecha, con sustento en el referido informe, la jueza resolvió hacer saber a las partes que “no será posible contar con el expediente físico para la tramitación del presente plenario ni para las vistas sucesivas, debiéndonos valernos todos los sujetos procesales de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial”.

Contra ese decisorio, la defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, cuyo rechazo motivó la intervención de este Tribunal.

Para no hacer lugar al planteo de la defensa, la jueza sostuvo que el decreto del 5/5/23 se dictó teniendo en cuenta que la radicación del expediente continúa en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se instruye el sumario por otros tres coimputados; y ponderando las posibilidades técnicas de su incorporación y compulsa digital por las partes, lo que se ajusta a las nuevas reglamentaciones de la Corte Suprema en esta materia.

CONSIDERANDO:

1) Que, ante todo, cabe advertir que la defensa interpuso un recurso cuestionando la decisión de la jueza sin demostrar un interés directo y actual, pues el pedido de compulsa del expediente físico (que originó el decreto que ahora impugna) no había sido realizado por esa parte (sino por la fiscalía), ni se estaba en la etapa de traslados para que aquella conteste la acusación.

No obstante, teniendo en cuenta el alcance que le dio la jueza a su decisión y que involucra a todas las partes y para toda la etapa de plenario, según sus términos; corresponde ingresar al agravio de la defensa en contra del uso del expediente digitalizado dispuesto.

2) Que el cuestionamiento de la defensa luce genérico y no se funda en una imposibilidad cierta de acceder al expediente que impida un efectivo ejercicio de la defensa en juicio; pues, con sustento en una presunta ilegibilidad de las fojas 179, 187, 191, 381, 384, 408, 413, 429, 464, 519 y 571, sostuvo “no quiero imaginarme lo que surgirá de una compulsa más detallada” (sic); sin demostrar que la digitalización defectuosa sea generalizada, ni explicar por qué motivos no puede eventualmente acudir al Juzgado Federal de Salta nro. 1 a cotejar esas constancias que señala como de difícil lectura, cuando del informe actuarial surge esa posibilidad y además –como se sabe– dicho tribunal se encuentra en el mismo edificio que el asiento de su despacho.

En efecto, debe ponderarse que la causa tiene 61 cuerpos, más de 12.000 fojas, a lo que se agregan numerosos incidentes y actuaciones complementarias; no siendo razonable su traslado físico total al Juzgado Federal de Salta nro. 2 por un solo imputado cuyo caso fue elevado a juicio, mientras resta culminar la instrucción respecto de otros tres; máxime cuando se dispusieron especialmente los recursos judiciales necesarios para digitalizar todo el expediente y permitir así la tramitación simultánea de ambas etapas, evitando demoras y un dispendio procesal innecesario.

Además, cabe resaltar que la decisión de la jueza de continuar, en este contexto, el trámite del plenario con el expediente digitalizado se enmarca en las disposiciones reglamentarias que ha llevado adelante la Corte Suprema a fin de poner en marcha el programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación “con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y acceso de las partes a las causas” (cfr. CSJN, acordada 20/2022).

En tal sentido, el Alto Tribunal dictó las acordadas 31/2011, 14/2013, 38/2013, 11/2014, 3/2015, 16/2016, 5/2017 y 28/2017, estableciendo especialmente en la nro. 31/2020 (y que fue destacada en la acordada 20/2022) la implementación del expediente digital a fin de evitar “el traslado de expedientes”.

Tales disposiciones se inscriben en los términos de la ley 26.685 que autoriza “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales”, dotándolos de “idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales” (art. 1º).

De ahí que no se comparte la postura de la defensa oficial (acompañada por la fiscalía), quien solicitando la aplicación literal de una norma sancionada en 1981 (art. 464 del CPMP), rechaza la posibilidad de compulsar la causa de manera digital, cuando se han dispuesto los medios técnicos para ello y éste es el sentido de las nuevas disposiciones legales y reglamentarias que rigen las actuaciones jurisdiccionales; habilitándole además la alternativa de cotejar personalmente las constancias del caso cuando hubiere alguna dificultad que no permita la lectura de un documento en concreto.

Por lo demás, la decisión apelada es la que mejor se compadece con las exhortaciones que la Corte Suprema formuló a los jueces federales para que adopten todas las medidas necesarias para acelerar el trámite de las causas vinculadas al juzgamiento de los delitos de lesa humanidad (Acordada 42/08).

En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal estableció que en este tipo de casos, en las impugnaciones de cualquier etapa, se evite la remisión del expediente, el que deberá ser reemplazado por registros digitales (Reglas prácticas para la agilización de procesos complejos, acordada 1/12). A su vez, recientemente dispuso que en las causas de lesa humanidad deberán “optimizarse las herramientas tecnológicas […] a fin de evitar dilaciones y erogaciones innecesarias” (cfr. acordada 2/22).

Por lo expuesto, esta Sala rechaza el agravio de la defensa, debiéndose mantener la causa física en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se encuentra radicada para la continuación del sumario y habilitando a la partes a su compulsa personal en ese tribunal cuando no pudiesen hacerlo desde el expediente digitalizado; no sin antes exhortarlas a que –en lo sucesivo– este tipo de cuestiones de mera gestión del expediente sean resueltas en el marco de un mejor diálogo entre ellas y con los tribunales intervinientes, para evitar impugnaciones innecesarias que dilatan el trámite del proceso.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de V. M. R.

2) EXHORTAR a las partes a que obren conforme lo recomendado en el último párrafo del punto 2 del considerando.

3) REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la CSJN. – Ernesto Sola Espeche. – Santiago French. – Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas (Sec.: Martín Gómez Diez).

R., M. G. de G. s/homicidio culposo

Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones que confirmó la condena dictada en la instancia anterior por homicidio culposo, en causa seguida a una médica que asistió un parto produciéndose el deceso del recién nacido, se recurre en queja ante la C.S.J.N. por denegación del recurso extraordinario, argumentando la defensa la violación del principio in dubio pro reo y tachándola de arbitrariedad en violación al artículo 18 de la C.N. al no existir autopsia que establezca la causa de muerte, haciendo lugar y dejando sin efecto el Superior Tribunal la sentencia apelada, remitiendo el legajo al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte :

I

El Tribunal Superior de Justicia de Misiones rechazó el recurso de casación de la defensa y confirmó la condena a un año de prisión y cinco de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, impuesta a M G de G R por considerársela autora de homicidio culposo (cf. fs. 648/659 vta. de los autos principales, según su copia digitalizada).

En el juicio se tuvo por probado que la nombrada, quien se desempeñaba como médica de guardia en el hospital de área de Jardín América, Departamento de San Ignacio, Misiones, estuvo a cargo de la atención de R A C desde el día siguiente al de su internación en ese nosocomio –el 28 de septiembre de 2012– por presentar un cuadro de infección urinaria mientras cursaba un embarazo de cuarenta y dos semanas. R revisó a la paciente a las 8 horas del 29 de septiembre, y luego volvió a hacerlo a las 5 de la mañana posterior, ya que C manifestaba sentir fuertes dolores abdominales. La condenada dispuso que la paciente permaneciera en sala de internación a la espera de una mayor dilatación para el nacimiento de su bebé, hasta que a las 6.30 ordenó que se la trasladara a la sala de partos, ya que aquellos dolores se habían intensificado. A las 7.05 nació J P A , quien padeció síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial, lo que le provocó la muerte media hora después. El sentenciante sostuvo que R no realizo? las prácticas debidas para evitar que el niño aspirara el líquido aludido, ni adoptó otras medidas necesarias para prevenir su muerte, por lo que le atribuyó este resultado (cf. fs. 650 y vta.).

Contra la decisión del a quo, la defensa interpuso extraordinario. Como primer motivo de agravio, señaló que no se cumplió con la revisión amplia de la condena, de acuerdo con el derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que la decisión impugnada debe ser revocada. Al respecto, afirmó que no se ha dado respuesta a los argumentos planteados en su recurso de casación, según los cuales el fundamento de la condena es aparente por carecer de base probatoria suficiente para tener por demostrado tanto que la imputada actuó de manera negligente, como que la muerte del niño es, desde el punto de vista jurídico penal, resultado de su conducta. Por esta misma razón, invocó también la transgresión del principio in dubio pro reo y sostuvo la nulidad del fallo por arbitrariedad, al entender que presenta defectos de argumentación que impiden considerarlo como un acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 18 de la Constitución (cf. fs. 705 vta./712 vta. y 716/720 vta.).

En segundo lugar, adujo que también se ha violado el derecho de la acusada a ser juzgada por un tribunal imparcial, ya que el magistrado que dictó la condena estuvo a cargo de una parte de la instrucción, al haber sido el subrogante del titular del juzgado por ante el cual se desarrolló esa etapa del proceso. Si bien la recurrente reconoce que este agravio recién fue introducido en su impugnación federal, arguye que la nulidad de todo lo actuado durante la segunda etapa del proceso debió ser declarada de oficio, y que el planteo tardío de la cuestión tampoco obsta a un pronunciamiento de la Corte, porque al tratarse de un vicio que lesiona una garantía constitucional, con base en el derecho internacional de los derechos humanos, no podría ser convalidado. Cita en su apoyo las sentencias publicadas en Fallos: 328:1491 y 329:3034 (cf. fs. 713/716).

El a quo declaró inadmisible ese recurso extraordinario (fs. 728/731 vta.), lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.

II

Corresponde que me expida, en primer lugar, sobre la invocada violación a la garantía de la imparcialidad, dado que, como lo señala la defensa, ese defecto del proceso provocaría la nulidad absoluta de todo lo actuado por el magistrado a cargo del debate, de modo tal que un pronunciamiento sobre los otros agravios resultaría inoficioso.

Al respecto, entiendo que V.E. ha establecido que no cualquier actuación previa de los jueces en la causa donde se debieran pronunciar como integrantes de un tribunal de juicio o de alzada, da lugar a la sospecha objetiva de parcialidad que requiera su apartamiento, sino sólo aquella que pudiera generar dudas razonables acerca de su neutralidad frente al caso (cf. Fallos: 328:1491, considerandos 20 y 22; y 330:1457; M. 2331, XLII, “Melman, Edith s/administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública –causa nº 304–”, sentencia del 4 de diciembre de 2007; R. 30, XLIII, “Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro s/homicidio calificado en grado de partícipe necesario –causa nº 969/03–”, sentencia del 2 de septiembre de 2008; S. 824, XLVII, “Suárez Mason, Carlos y otros s/causa nº 14928”, sentencia del 18 de junio de 2013).

Por ello, la Corte también ha afirmado que quien invoca esas dudas debe señalar el contenido específico de las intervenciones llevadas a cabo por el juez cuestionado, que hayan sido capaces de viciar su imparcialidad (cf. Fallos: 328:1491; “Melman, Edith”, ya citada; M. 939, XLIII, “Muñoz, Alberto Ramón s/ homicidio en estado de emoción violenta etc.”, sentencia del 30 de noviembre de 2010; M. 88, XLV, “Martínez, Walter L. y otros s/ falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas”, sentencia del 12 de abril de 2011; y P. 410, XLVII, “Pla, Carlos Esteban y otros s/ causa nº 11.076”, sentencia del 20 de noviembre de 2012).

En su recurso federal (cf. fs. 712 vta.), así como en la queja (cf. págs. 7/8 de su copia digitalizada) la defensa señala cuáles son las intervenciones durante la instrucción del magistrado a cargo del juicio que, desde un punto de vista objetivo, habrían afectado su imparcialidad. En efecto, recuerda que, como subrogante del titular del juzgado por ante el cual se desarrolló la primera etapa del proceso, (a) ordenó que se pusieran los autos a disposición de la agente fiscal, tal como ésta lo había requerido (cf. fs. 45); (b) tuvo a la abogada Elizabeth Auras como defensora de la imputada (cf. fs. 60); (c) dispuso la recepción de cuatro declaraciones testimoniales y le ordenó a un comisario que obtuviera y remitiera fotocopias del libro de guardia del hospital donde fue atendida la madre de la víctima y de su historia clínica (cf. fs. 63); (d) resolvió no hacer lugar al pedido de la defensa para que se le recibiera declaración indagatoria a la imputada, ya que todavía estaba pendiente la producción de aquellas medidas (cf. fs. 66); (e) concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de elevación a juicio dictado por el titular del juzgado (cf. fs. 268 y vta.); (f) decretó que se cumpliera con la remisión a juicio, luego de que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Menores provincial confirmara el auto que la dispuso (fs. 297); (g) antes de cumplirse con tal remisión, ordenó que se practicara un examen médico de rigor a la imputada, de acuerdo con la normativa aplicable, y que se reiterara el pedido de informe de sus antecedentes (fs. 301); (h) por último, tuvo por constituido el nuevo domicilio procesal de la defensa (fs. 318).

En conclusión, considero que la actuación durante la instrucción del magistrado cuestionado no pudo generar el invocado temor de parcialidad, pues la reseña de sus intervenciones permite afirmar que no “exhibió signos objetivos y contundentes de formación de juicio sobre la hipótesis fáctica, la participación de [la imputada] en el mismo, [ni] una presunción de culpabilidad, aunque sea en mínimo grado” (cf. Fallos: 328:1491, considerando 20), sino que, en rigor, sus decisiones o bien fueron de mero trámite, o bien no tuvieron ninguna implicancia negativa para los intereses de la defensa.

Por todo ello, opino que el recurso carece de la fundamentación autónoma que se exige en el artículo 15 de la ley 48, en tanto la parte no ha logrado demostrar –ni tampoco se advierte– por qué la tramitación de la instrucción, en las condiciones descriptas, podría configurar la violación de la garantía constitucional que se invoca. En consecuencia, el agravio que sobre esa base se dirige contra la validez de la sentencia dictada resulta improcedente.

III

La conclusión anterior impone ingresar al análisis de los demás planteos de la defensa.

Como surge de lo expuesto (cf. supra, punto I), ellos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, por regla ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 319:103; 323:2166 y 327:5857, entre otros). Sin embargo, dado que la recurrente afirma que el a quo habría omitido pronunciarse sobre aquéllas, corresponde evaluar si le asiste razón en su reclamo, pues cabe hacer excepción a la regla citada cuando la decisión impugnada se funda en una consideración parcial y aislada de la prueba, cuyo análisis integral resulta indispensable para salvaguardar el derecho que la parte entiende conculcado (cf. Fallos: 344:2977, en particular punto II del dictamen emitido en el caso allí considerado, al que la Corte se remitió en lo pertinente, y sus citas).

En consecuencia, y al solo efecto de discernir si los argumentos introducidos van más allá de una mera discrepancia en la valoración de las constancias del proceso y alcanzan a demostrar la existencia de vicios que afecten la validez de lo resuelto como acto jurisdiccional, aprecio que es necesario verificar las razones que motivaron la decisión del a quo de no hacer lugar al recurso de casación contra la condena.

El a quo sostiene que la sentencia se basó en la prueba según la cual la imputada no habría atendido debidamente a C antes del parto ni durante su desarrollo, así como tampoco al niño en el momento de su nacimiento ni durante el breve tiempo que permaneció con vida. En particular, afirma que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que la madre del menor, al llegar al hospital donde fue internada, cursaba la semana cuadragésimo segunda de gestación y manifestaba sentir fuertes dolores, por lo que la acusada, como médica de guardia a cargo de su cuidado, debió “adoptar métodos de diagnosis” y “revisar a la paciente en el momento oportuno”. La omisión de esas prácticas habría derivado “en el desenlace fatal que fue imputado objetivamente” a la doctora R (cf. fs. 657 vta.).

En la sentencia impugnada se añade que, según el mismo magistrado, a la conducta anterior al parto de la médica se debe agregar que “no realizó la recepción del bebé como hubiera correspondido hacerlo, es decir, aspirando las vías aéreas de manera previa a que el niño saliera por completo, o finalmente solicitando la presencia del doctor V para proceder a la intubación traqueal”, ya que –cabe aclarar– ese médico era uno de los pocos capacitados para ello en el nosocomio, de acuerdo con lo que él mismo declaró en el debate (cf. fs. 657 vta. y 654 vta.).

En relación con la conducta de la imputada tras el nacimiento de la víctima, el a quo destaca que del informe elaborado por la directora del Instituto Médico Forense del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, surge que si un recién nacido, tal como habría ocurrido en el sub examine, presenta una dificultad respiratoria persistente, y la respuesta a las maniobras de reanimación inicial no fuera completamente satisfactoria, debe intentarse la entubación y/o ventilación con presión positiva, y si tales medidas no estuvieran al alcance del médico responsable, se debe derivar al paciente a otro establecimiento de mayor complejidad. Sin embargo –concluye el a quo– la imputada no habría hecho nada de ello (cf. fs. 655/656).

Como se ha dicho, tanto el tribunal superior de Misiones cuanto el juez de primera instancia entendieron que no quedaban dudas acerca del nexo causal entre el proceder de la imputada y el resultado de muerte de la víctima. En particular, en la sentencia se afirma que se demostró que la causa del fallecimiento fue el síndrome de aspiración de líquido fetal meconial, es decir, que el paro cardiorespiratorio que terminó con la vida del niño se debió a que éste aspiró meconio, su propia materia fecal, lo que surgiría de las declaraciones de la imputada y de las enfermeras que la asistieron en el parto, del certificado de defunción del menor y de las historias clínicas. La causa de muerte aludida, de acuerdo con el a quo, quedó indudablemente probada a pesar de que no existe una autopsia que la certifique, en tanto esa medida nunca fue realizada (cf. fs. 650 vta./651 vta.).

Ya se ha dicho que la defensa se agravia de que el a quo no habría dado respuesta adecuada a los planteos introducidos en su recurso de casación, y que, además, su decisión, así como la sentencia de condena, carece de fundamentación suficiente, por lo que no podría considerárselas actos jurisdiccionales válidos. En particular, la parte entiende que hay arbitrariedad en los argumentos utilizados para afirmar tanto que la imputada actuó de manera negligente, como que el fallecimiento es el resultado de esa conducta.

En cuanto a lo primero, también se ha dicho que el juez del debate consideró que la doctora R actuó de manera negligente antes, durante y después del parto, lo cual fue observado por la defensa en su recurso de casación.

Respecto de los momentos previos al nacimiento del niño, la parte aduce que el sentenciante no brinda ningún argumento científico para aseverar que la señora C mereciera una atención que excediera de lo normal, al tener en cuenta el estado de salud que presentaba cuando la imputada asumió su cuidado. Incluso recuerda que el magistrado se limitó a afirmar que “todos, aun sin ser médicos, sabemos que la semana 42 de gestación ya es de riesgo para el bebé a nacer, y tan sólo la experiencia nos indica que es tiempo de cesárea” (cf. fs. 591 y 567).

En contra de esa afirmación del magistrado, la defensa destaca que tanto el doctor A J V quien dispuso la internación de la madre del niño un día antes de que la imputada asumiera su cuidado, como la obstetra N E M dijeron, al declarar como testigos, que C presentaba un embarazo a término sin complicaciones (cf. págs. 473 vta. y 468/469), lo que se corresponde con el informe técnico ya citado, elaborado por la directora del Instituto Médico Forense del Chaco. En efecto, allí se señala que se trataba de la tercera gestación de la paciente, que había sido controlada y estaba en término, y que el feto tenía latidos cardíacos presentes y movimientos activos (cf. fs. 161 vta.).

A ello la recurrente añade que ninguno de los profesionales de la salud que declararon en la causa afirmó que C estuviera cursando un embarazo fuera de término por exceso, y en cambio manifestaron que “la placenta no estaba envejecida, tenía suficiente líquido amniótico y el niño no presentaba signos de ‘posmadurez’” (cf. fs. 599).

La circunstancia de que C no cursaba un embarazo de riesgo fue afirmada sin ambages por el doctor V incluso al admitir que la paciente tenía una infección urinaria al ingresar al hospital, porque, en todo caso –según aclaró– esa patología es frecuente en embarazadas de las características de aquélla, y le prescribió medicación “más que nada por el dolor” (cf. fs. 474). En el mismo sentido declaró la obstetra M quien dijo recordar que C uvo un buen embarazo (cf. fs. 469).

En suma, la defensa plantea que cuando el magistrado de primera instancia sostuvo que C presentaba un embarazo de riesgo que aconsejaba la realización de una cesárea, se basó exclusivamente en el invocado sentido común o la experiencia, apartándose de manera manifiesta de las constancias de la causa según las cuales, en rigor, el riesgo aludido no existía de acuerdo con la opinión de los profesionales de la medicina.

A ello creo oportuno agregar que no se advierte que en la condena, ni en la decisión que la confirmó, se haya señalado precisamente qué omitió hacer en concreto la imputada y las razones por las que ello habría tenido incidencia en la evitación de la muerte del menor. Nótese que, según el sentenciante, R “no trató a la embarazada con el cuidado que requerían sus 42 semanas de gestación”, lo cual habría sido “la causa eficiente, principal y directa del resultado”. Sin embargo, al referirse al tiempo anterior al parto, se limitó a afirmar que la nombrada “no revisó o exploró a la parturienta en los distintos momentos de evolución”, ni la visitó de manera oportuna (cf. fs. 565), sin explicar cuál es el fundamento para efectuar esa afirmación, ni cuántas o qué tipo de revisaciones habrían sido necesarias para que el resultado no se produjera.

A ese respecto, cabe recordar también que, como surge de la descripción del hecho (cf. supra, punto I), está fuera de discusión que R revisó a la paciente a las 8 horas del 29 de septiembre de 2012, y luego volvió a hacerlo a las 5 de la mañana posterior. A lo que la defensa añadió que, en ausencia de la médica de guardia, la paciente quedaba bajo el cuidado de las enfermeras (cf. 587 y vta.). Sin embargo, ni el sentenciante ni el a quo especifican por qué esas revisaciones y cuidados no fueron suficientes, al tener en cuenta el cuadro clínico que presentaba C

Por otro lado, en cuanto a la actuación de la acusada durante el nacimiento del niño, la defensa objetó que en la causa quedó probado que la doctora R limpió las vías aéreas del bebé al coronar éste su cabeza y antes de su expulsión total. La imputada lo dijo durante el juicio (cf. fs. 476 vta.), y ello encontró correlato, segu?n se afirma en el recurso de casación, en las declaraciones de las enfermeras que la asistieron en el parto, M C M y M B K (cf. fs. 587 vta.). Cabe añadir que en el citado informe médico se señala que “la falta de registro de la frecuencia cardíaca fetal durante el trabajo de parto –ya fuera por imposibilidad de obtenerla u omisión de asentarla– no permite inferir desde cuándo [la hipoxia fetal] habría afectado al bebé por nacer, obstaculizando la opinión con fundamentos científicos acerca de la suficiencia de las medidas terapéuticas que se adoptaron hasta el momento del nacimiento” (cf. fs. 162). También se afirma que “conforme las declaraciones de la Licenciada en Obstetricia M y el médico Dr. V las posibilidades de monitorear los latidos cardio-fetales era muy limitada en el hospital” (fs. 161 vta.).

La defensa sostuvo entonces ante el a quo que la condena se aparta de las constancias de la causa al afirmar que la imputada no procedió de la manera mencionada, por lo que tal decisión debería descalificarse como acto jurisdiccional válido (cf. fs. 587 vta.).

El superior tribunal local, empero, no se hizo cargo de responder esa objeción, sino que se limitó a señalar que las declaraciones testimoniales fueron debidamente valoradas en la sentencia impugnada (cf. fs. 655), sin advertir que lo sostenido en ésta acerca de la actuación de la acusada durante el parto carece de sustento en los resultados del informe médico elaborado al respecto.

En tercer lugar, en relación con su conducta después del nacimiento del niño, en el recurso de casación se había esgrimido que R hizo todo lo que estaba a su alcance para salvar la vida del menor, por lo que no se le puede atribuir el resultado (cf. fs. 586/589 vta.).

No obstante el temperamento que adoptó, el a quo reconoce que en el citado informe médico se afirma que la acusada tomó “las medidas recomendadas por gran parte de la literatura específica”, aunque luego agrega que también se indica allí que si el recién nacido presentara una dificultad respiratoria persistente y la respuesta a la reanimación inicial no fuera completamente satisfactoria, tal como ocurrió en el sub examine, se debería intentar la entubación y/o ventilación con presión positiva, y si estas medidas no estuvieran al alcance del médico responsable, éste debería derivar al paciente a otro establecimiento de mayor complejidad. Según juzgó en su pronunciamiento, estas medidas son las que R omitió y ello determina su actuar negligente, de acuerdo con lo que se había señalado en la condena (cf. fs. 656 y 657 vta.).

Sin embargo, respecto del invocado intento de entubación, cabe recordar que no fue discutido en la causa que en el momento del parto no había ningún profesional capacitado y autorizado para proceder a esa práctica. Como se ha señalado previamente, el doctor V era uno de ellos, por lo que el reproche que se le dirige a la acusada es, en concreto, no haberse comunicado con ese médico para que acudiera al hospital a asistir al recién nacido (cf. fs. 654 vta. y 657 vta.).

La defensa tildó de arbitrario tal reproche al señalar que el médico mencionado se encontraba en su domicilio, que no existen constancias de la distancia entre ese lugar y el hospital, que entre la reanimación del niño y el óbito pasaron escasos quince minutos y, sobre todo, que tampoco existen pruebas para sostener que el resultado no se habría producido en el caso de que la acusada hubiera llamado a V (cf. fs. 588). El a quo, sin embargo, pasó totalmente por alto tales observaciones, a pesar de que resultan claramente conducentes para la adecuada solución del caso.

Lo mismo pienso respecto de la invocada omisión de derivar al niño a un centro de salud de mayor complejidad. El superior tribunal de justicia provincial simplemente aludió a esa cuestión al señalar que el testigo V declaró que “ya estaba creada la red de traslado”, y que el procedimiento consistía, en caso de emergencia, en remitir a la embarazada y al niño al Hospital Madariaga (cf. fs. 654 vta.). Sin embargo, este nosocomio se encuentra en Posadas, tal como lo afirmó el mismo testigo en su declaración, y un traslado desde el hospital de área Jardín América, donde había nacido el menor, hasta aquel otro en la capital provincial habría insumido aproximadamente una hora (cf. fs. 475 y vta.).

Al tener en cuenta lo dicho por tal testigo, adquieren mayor relevancia las objeciones de la defensa referidas a las supuestas medidas de salvamento del menor que habría omitido R En efecto, si el embarazo de C como se ha dicho, no era de riesgo, sino que estaba en término y dentro de los parámetros de la normalidad cuando la acusada asumió su cuidado; si para ésta, como se afirma en el informe médico ya citado, “la detección de meconio en el líquido amniótico fue el evento disparador de la alarma” (fs. 161 vta.); y si, finalmente, la muerte se produjo media hora después del nacimiento (cf. fs. 161 vta./162), no parece razonable sostener –máxime para fundar la certeza que exige una condena– que hubiera habido tiempo suficiente para que la imputada se comunicara con su colega V, que éste llegara al hospital para entubar al niño antes de que muriera y/o que se dispusiera también el traslado mencionado, más allá de que, como ya se ha dicho, tampoco hay certeza acerca de que estas medidas hubieran conseguido el resultado buscado.

No puedo pasar por alto las condiciones en las que debió desempeñarse la acusada en ese momento. La defensa afirmó en su recurso de casación que la doctora R era la única médica de guardia el día del hecho, y que ella tuvo que hacerse cargo no sólo del cuidado del niño recién nacido, sino también de la madre (cf. fs. 586 vta.). Así la imputada: (a) atendió a C durante el parto; (b) realizó luego la primera atención del recién nacido a las 7.05 horas, al practicarle las medidas de estimulación, aspiración y masaje, y lo derivó a neonatología bajo el cuidado de una enfermera, la que lo colocó en una incubadora a las 7.15; (c) volvió a la sala de partos para asegurarse de que el alumbramiento de la madre no presentara ninguna dificultad; y, finalmente, (d) regresó a neonatología al ser advertida de que el niño había sufrido un paro cardiorespiratorio, donde le realizó masajes y le puso un respirador, pero no logró evitar su muerte producida a las 7.35. Estas circunstancias no fueron objeto de discusión entre las partes, como surge del acta de audiencia en la que se dejó constancia de los alegatos (cf. fs. 480/487).

Tampoco fue controvertido que, como declaró la imputada, el niño nació “fláccido con líquido meconial” en su cuerpo, por lo que inmediatamente le realizó “maniobras de reanimación con aspiración, oxigenoterapia”, y cuando adquirió un color rosáceo, indicó que se lo pasara a incubadora para estabilizarlo y disponer luego su derivación al advertir un caso de “sufrimiento fetal agudo”. Sin embargo, tras asegurarse de que el alumbramiento de C transcurriera con normalidad, volvió a neonatología para reanimar al menor, el que murió pocos minutos después, sin que hubiera habido tiempo suficiente para disponer aquel traslado o alguna otra medida (cf. fs. 117 y vta. y 476 vta./478).

Considero importante recordar también la declaración de la obstetra M , al explicar durante el debate las razones por las cuales no realizaba partos en el hospital donde ocurrió el hecho. Ante la pregunta del fiscal acerca del equipamiento del nosocomio, respondió “no hay nada. Hay un aspirador que estaba a medio andar y nada más. Es por eso que no atiendo”. A lo que agregó que en un parto debe haber un pediatra, pero que en tal hospital no lo había. Tampoco se contaba con un centro materno, ni con un especialista. Terminó diciendo que había un cirujano, pero que no se lo podía molestar en cualquier momento (cf. fs. 469).

También el doctor V se refirió a la situación del hospital en ese entonces. Dijo, como ya se ha mencionado, que no todo el personal estaba capacitado para entubar, a lo que añadió que un médico de guardia, como la imputada al momento del hecho, “atiende todo tipo de tarea”, entre ellas hacer todo lo que debe hacer un obstetra “desde que entra la embarazada hasta que sale e inclusive atender al chico”. Al preguntársele cuántos médicos se necesitan para hacer un parto, respondió “residente médico de planta, concurrente, médico general, oncólogo (sic) y pediatra”. También señaló que en los últimos años el hospital tenía el doble de población y menos médicos (cf. fs. 474 vta.). Frente a esa específica descripción, no puede pasarse por alto que la acusada tuvo que atender el parto de C con la mera asistencia de tres enfermeras.

En suma, a pesar del argumento de la recurrente según el cual R hizo lo que estaba a su alcance para proteger la vida del niño y la de su madre, el a quo omitió por completo la ponderación de esas relevantes circunstancias que surgen de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, considero que acierta la parte al tachar de arbitraria la decisión que confirmó la condena de R en relación con su supuesta actuación negligente, en la medida en que ha omitido analizar agravios y elementos de prueba conducentes para la correcta resolución del asunto (Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512; 326:3734 y 330:4983, entre muchos otros), lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio en los términos establecidos en el precedente publicado en Fallos: 328:3399, que también tiene vigencia en el ámbito local (cf. voto de los doctores Petracchi, Maqueda, Lorenzetti y Zaffaroni, considerando 29; y M. 586, XL, “Merlo, Luis Benito s/P.S.A. homicidio –causa Nº 8/20–, del 20 de diciembre de 2005, considerandos 5º del voto del juez Lorenzetti y 7º a 11 del voto del juez Zaffaroni).

IV

Por otro lado, aun cuando no se compartiera lo expuesto en el punto anterior, entiendo que existe otra razón determinante para dejar sin efecto la decisión impugnada mediante recurso federal.

Como se ha dicho, la recurrente tachó de arbitraria la conclusión según la cual la conducta omisiva endilgada a la acusada generó un riesgo que se concretó en el resultado de muerte del menor. Para sostener esa crítica, se basó, principalmente, en la inexistencia de una autopsia que certifique la causa del deceso, y recordó que incluso el fiscal reconoció en su alegato que es posible que tal causa no fuera la que se tuvo por probada en la condena. En síntesis, la defensa aduce que la sentencia es arbitraria porque si no hay certeza acerca de la causa de la muerte, tampoco puede haberla para afirmar que ese resultado es la concreción del riesgo generado por la supuesta actuación negligente de R (cf. fs. 576 vta./584).

Tal planteo de la recurrente encuentra apoyo en el ya citado informe aportado por el Instituto Médico Forense del Chaco. En efecto, allí se señala que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede tenerse por establecida la vinculación entre la presencia de meconio en el líquido amniótico de la parturienta y el fallecimiento del menor, pero esa vinculación pudo haberse producido de “dos maneras principales, con sus posibles variaciones y mixturas: una hipoxia fetal de base y no detectada que produjo expulsión de meconio y se complicó con la posterior aspiración de ese meconio, o la expulsión no patológica inicial de meconio que, al ser aspirado durante el parto, produjo la hipoxia fetal por distress (sic) respiratorio”. En conclusión, “la causa de la hipoxia fetal no surge de los elementos reunidos en el expediente”. Además, se aclaró que “todavía no se dispone de una tecnología o metodología óptima que no sólo informe de la situación anómala [antes del parto] sino de las repercusiones que ocasionará en el feto”, y que la falta en el caso de registro de la frecuencia cardíaca del niño por nacer impedía inferir con certeza desde cuándo fue afectado por la hipoxia (cf. fs. 161/162).

Se comprende entonces por qué el fiscal, tal como lo indicó la defensa, dijo en su alegato que la historia clínica obtenida adolece de datos que hubiesen sido de gran interés, que la instrucción de la causa omitió “muchas circunstancias que cabe resaltar” como, por ejemplo, la realización de una autopsia, y que esta medida podría haber aclarado “si no había una enfermedad congénita” (cf. fs. 481 vta.).

En el mismo sentido, en la sentencia de condena se afirma que la determinación de la muerte del menor no fue fácil “dada la defectuosa instrucción policial y judicial que no practicó autopsia, como así también las vergonzosas historias clínicas que fueran remitidas en fotocopias al juzgado por orden judicial, como aquellas secuestradas durante el transcurso del juicio” (cf. fs. 549 vta.).

Esos defectos no le impidieron al juez tener por demostrada la causa del fallecimiento investigado. Como lo señala el a quo, valoró para ello las declaraciones de la imputada y de las enfermeras que la asistieron en el parto, los certificados de nacimiento y defunción y las demás constancias de la historia clínica en original. En síntesis, según el superior tribunal de justicia provincial, la falta de autopsia no es suficiente para desacreditar la conclusión del sentenciante en cuanto a la causa de muerte, pues “en Derecho Penal rige el sistema de amplitud probatoria” (cf. fs. 651).

Sin embargo, lo que no se explica en la decisión impugnada mediante recurso federal es cuáles son los datos que surgen de la prueba señalada que permiten descartar, con la certeza requerida para dictar una condena, que el hijo de la señora C no murió por una hipoxia fetal de base, no provocada por la aspiración de líquido amniótico meconial, tal como se considera posible que haya ocurrido en el informe médico citado.

Nótese que el a quo recuerda, incluso, que en el certificado de defunción del menor consta que el fallecimiento tuvo como causa una insuficiencia fetal aguda (cf. fs. 651 y 4), lo cual no excluye aquella posibilidad, sino que resulta perfectamente compatible con ella.

Las enfermeras M y K no dijeron nada acerca de la causa de la muerte del niño, por lo que sus declaraciones no resultan de valor para sostener ni para contradecir la hipótesis de la acusación. Ellas declararon, en rigor, que al momento del nacimiento observaron que el líquido amniótico tenía un color amarillento o verdoso y su olor era fétido. K especificó incluso que el cuerpo del bebé tenía meconio (cf. fs. 469/473). Sin embargo, como surge de lo dicho, aquellas circunstancias no son suficientes para descartar que la muerte ocurrió por una causa distinta a la que se tuvo por probada.

Tampoco las declaraciones de la imputada permiten concluir que la hipoxia que causó el fallecimiento del niño haya sido provocada por la aspiración de meconio. Ella dijo que el deceso de un recién nacido puede producirse por varios factores diferentes, como “falta de líquido, sufrimiento fetal agudo porque se produce micoxia, muerte súbita y malformaciones congénitas”, pero que en este caso la causa fue el síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial, ya que en el momento en el que se produjo la rotura de la bolsa advirtió ese líquido (cf. fs. 114/121 vta. y 477 vta./478 vta.).

Nada distinto a la opinión de la imputada, basada en el síntoma mencionado, surge del resto de la prueba obtenida, de acuerdo con los argumentos desarrollados en la sentencia (cf. fs. 549, 554 vta./555 y 557 y vta.).

En conclusión, la decisión que confirmó la condena en cuanto a la cuestión bajo análisis luce dogmática y carente de fundamento, pues no puede considerarse una respuesta suficiente al argumento de la defensa según el cual no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente la causa del fallecimiento del niño, lo que impide imputarle objetivamente a la acusada ese resultado, al no ser factible establecer si fue la concreción del riesgo generado por su supuesto comportamiento negligente.

Desde el punto de vista científico, de acuerdo con la prueba ya mencionada, cabía la posibilidad de que la hipoxia fetal que produjo la muerte haya sido una patología de base que generó la expulsión de meconio, o bien que el niño no haya tenido esa patología inicial y que la aspiración de meconio haya determinado aquella hipoxia. Cuando la imputada declaró, entonces, que advirtió meconio durante el parto, y con base en ello afirmó que la muerte se debió a la segunda causa mencionada, sólo expresó una opinión no corroborada con los métodos médicos correspondientes al no haberse ordenado su realización durante la instrucción.

El a quo no podía dejar de ponderar esa circunstancia sin incurrir en arbitrariedad, dado que resulta determinante para la adecuada solución del caso. En rigor, como surge de lo expuesto, se limitó a reiterar lo dicho por el sentenciante y a afirmar, genéricamente, que en derecho penal rige el sistema de amplitud probatoria.

Por ello, considero que la decisión impugnada mediante recurso extraordinario debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido también en lo referido al punto aquí analizado. La Corte ha señalado, al respecto, que no basta con que la sentencia se base en suposiciones posibles, pues para fundar la certeza positiva que exige una condena penal no pueden suplir el valor procesal de elementos probatorios contundentes acerca de la presencia de los hechos que denoten la realización de una conducta concreta que se encuentre penada por nuestro ordenamiento legal (Fallos: 343:2280, considerando 7º).

En síntesis, entiendo que el a quo no podía dejar de explicar por qué esa doctrina no resultaría aplicable al sub examine, ya que la presunción de inocencia es el principio clave de todo el sistema penal y debe funcionar como una garantía contra la aceptación como verdaderas de hipótesis acusatorias inciertas y como principio orientador del juicio para preservar la imparcialidad del juzgador (Fallos: 343:2280, considerando 8º).

V

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto sólo en lo que se refiere a los agravios analizados en las secciones III y IV de este dictamen y, con ese alcance, revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 23 de Mayo de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa R., M. G. de G. s/ homicidio culposo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el agravio relativo a la violación del principio de imparcialidad del juzgador resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que, en lo restante, esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados en los apartados I, III y IV –con exclusión de sus últimos dos párrafos– del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Remítase al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Garantizar S.G.R. c/ Construcciones Alaniz – Almirón S.R.L. y otros s/ejecutivo

Comentado por Daniel R. Ayala: El domicilio contractual y su carácter de constituido a los fines del traslado de la demanda.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2023

Y Vistos:

1. Viene apelada la dedición del 3.05.23 que rechazó practicar la citación de pago en el domicilio especial fijado contractualmente e instó su cumplimiento en el domicilio real de los ejecutados (v. fs. 27).

Los fundamentos fueron presentados en fecha 4.05.23 en los términos que ilustran la presentación obrante a fs. 30/33.

2. La presente ejecución se vincula con la fianza que luce agregada como anexo a fs. 15/22 que cuenta con certificación notarial de las firmas impuestas por quienes asumieron el carácter de fiadores, la cual, a su vez, se relaciona con un contrato de garantía recíproca glosado también en el mencionado anexo.

Esta operatoria ha sido entendida ajena a la tutela consumeril y excluida del régimen previsto por la ley 24.240 (cfr. esta Sala, 3/12/2009, “Garantizar SGR c/Elso Tamara Eliana Moira s/ejecutivo”; íd. 23/12/2010 “Garantizar SGR c/ Zamero Enrique y otro s/ejecutivo”; íd. 2/8/2011, “Garantizar SGR c/Rivas Ángel Rubén y otro s/ejecutivo”, íd. 12/5/2015, “Garantizar S.G.R. c/Ficoseco, José Ricardo s/ejecutivo”, Expte. COM 5280/2015, entre muchos otros).

Desde este particular abordaje, no se advierte razón para privar de operatividad al domicilio especial allí fijado “donde serán tenidas por válidas todas las comunicaciones que nos fueren remitidas” (arg. art. 959 CCyCN), entre las cuales ciertamente está la intimación de pago y citación de remate (conf. mutatis mutandi, CNCom., Sala D, 8/2/2002, “Textil Colonia SA c/De Maio José Luis y otros s/ejecutivo”, Sala A. 24/11/2009, “Club Atlético Rosario Central c/Grinbank Daniel E. s/ejecutivo”, Expte. COM 27580/2006).

Con relación a la posibilidad de consignar tal domicilio como “constituido” y a pesar de la diferente naturaleza que guarda con el ad litem del art. 40 CPCC, no puede soslayarse que por la vigencia de la reglamentación existente en las cédulas (Ac. CSJN 22/91) cabe admitir de manera excepcional, y a los efectos de los arts. 140 y 141 CPCC, la calificación de “constituido” al domicilio contractual, ello con el fin de otorgar eficacia a la voluntad delineada por las partes (cfr. esta Sala F, mutatis mutandi 15/12/2009, “Q5 SRL Las Rosas c/Distribuidora Energy Drinks de Argentina SA s/ordinario”, íd. 13/12/2012, “Toyota Compañía Financiera de Argentina SA c/Arsanco SA y otro s/ejecutivo”, Expte. COM 241/2012; íd. 17/9/2019, “Garantizar S.G.R. c/D’Olivo, Raúl Oscar y otros s/ejecutivo”, Expte. COM Nº 19499/2019).

3. Por lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión apelada, autorizando practicar la intimación de pago en el domicilio constituido contractualmente en los términos preindicados.

Las costas de Alzada se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

B., M. E. c. G., L. E. s/daños y perjuicios-ordinario

Comentado por Rubén H. Compagnucci de Caso: Responsabilidad del abogado. Caducidad de la instancia, pérdida de chance y daño moral contractual.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B” para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B, M E c/G L E s/ daños y perjuicios-ordinario” (EXP N°30.922/2014), respecto de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI – Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:

I. M E B demandó a la abogada L E G pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido a causa de la mala praxis que le atribuyera a dicha profesional por no haber impulsado el procedimiento en el expediente: “B de B M e. c/ Htal. Militar Campo de Mayo y otros s/daños y perjuicios” en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n.7, secretaria n. 13 de la Ciudad de Buenos Aires, donde reclamara daños y perjuicios, derivados de una mala praxis médica que dijo haber sufrido al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Militar de Campo de Mayo.

Explicó que debido a inactividad procesal de la demandada se decretó la caducidad de la instancia en el referido expediente y, de ese modo, se la privó de percibir “una justa indemnización”. Añadió que, en diversas oportunidades, requirió a la demandada que le informara sobre el estado del referido juicio, sin obtener respuesta y que, mediante carta documento, le exigió que rindiera cuentas de lo actuado con resultado negativo Por otra parte, dijo haber denunciado a su ex abogada ante el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, a causa de lo cual el Tribunal de Disciplina de esa entidad multó a la referida, en decisión que luego fue conformada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Reclamó como rubros indemnizatorios derivados de la mala praxis profesional que atribuyera a la demanda la pérdida de chance de obtener la indemnización reclamada en el expediente de mala praxis médica; daño psicológico y moral.

La abogada L E G negó los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que fue la inacción de la actora la que frustro el reclamo de mala praxis médica pues, al momento de decretarse la caducidad de la instancia, la acción derivada de la alegada mala praxis médica no se encontraba prescripta y la actora podría haberla iniciado de nuevo, cosa que no hizo y, en cambio, “se embarcó en este litigio”.

II. En la sentencia recurrida, la Sra. Jueza de la anterior instancia encuadró el caso en el ámbito de la responsabilidad contractual; examinó los presupuestos para la procedencia de la pretensión de daños articulada y, con base en las constancias del expediente “B de B M E. c/ Htal. Militar Campo de Mayo y otros s/daños y perjuicios” (Expte. 6408/05) que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría Nº13 y en lo actuado por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal a raíz de la denuncia que formulara contra la demandada (expte. Nº48060/2012), consideró probada la responsabilidad atribuida a la abogada G ya que esta no aportó prueba alguna que justificara la ausencia de impulso de la instancia en el expediente mencionado en primer término, donde actuara como patrocinante M E B y que culminó con la resolución del 29-4-2008 que decretó la caducidad de instancia e intimó a la actora a pagar la tasa de justicia, resolución esta última que la aquí demandada no comunicó a la aquí actora, ni fue recurrida.

Con base en lo anterior, la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda, aunque en forma parcial, pues consideró –apoyándose en las conclusiones del perito médico designado de oficio, que descartara la existencia de la supuesta mala praxis médica que originara el proceso caduco– que no se había probado la pérdida de chance de cobrar una indemnización que aquí se pretende.

III. Ambas partes se agraviaron de la sentencia, la demandada en el escrito presentado en el sistema lex 100 el día 13 de septiembre de 2002 (ver aquí) contestado por la actora el día 28 del mismo mes y año (ver aquí) y la antes nombrada en su presentación del día 28 de septiembre de 2022 contestada por la demandada el día 13 de octubre de 2022.

IV. Antes de entrar en el examen de los agravios expuestos, debo recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso.(1) Tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto(2).

Por otra parte, no está en discusión, como lo aclarara la Sra. Jueza, que este caso “debido a la fecha en la que sucedieron los hechos y tuvo lugar la actuación profesional aludida en el escrito de inicio” debe juzgarse conforme a la normativa del Código Civil, texto según decreto ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC).

V. Como cuestionó la condena, comenzaré por examinar los agravios que expusiera la demandada porque si estos prosperasen, los demás se tornarían abstractos.

Sustancialmente, la abogada G sostuvo que la sentencia recurrida violó la congruencia “pues se apartó de las pretensiones deducidas”. En tal sentido, explicó que la actora “no pidió en el objeto procesal el juzgamiento de su actuación” en el expediente “B de B M E. c/ Hospital Militar Campo de Mayo y otros s/daños y perjuicios” (Expte.6408/05) que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría Nº 13, sino que “basó el reclamo en la mala praxis médica que dijo haber padecido, y por ende, solicitó la pérdida de chance y como consecuencia daño moral y psicológico, que según afirmó, se vieron frustrados en el juicio indicado, dando por cierto que medió responsabilidad galena”.

A partir de esa premisa, razonó que si el juez descartó –con base en el dictamen pericial médico realizado en este expediente– que la actora hubiera sufrido mala praxis médica y rechazó el reclamo por pérdida de chance no podía, como lo hizo, “reconocer una indemnización por incapacidad psíquica y daño moral” ya que “el origen de todos los daños reclamados en la demanda, reconocen como causa eficiente, única y excluyente, la mala praxis médica”.

Con esa misma línea argumental cuestionó las conclusiones del dictamen que presentara la perito psicóloga designada de oficio y los porcentajes de incapacidad afirmando, sustancialmente, que dicha experta habría incurrido en contradicciones sobre el grado de incapacidad informado y basado la existencia de la lesión psicológica en la existencia de una mala praxis médica que no existió.

En suma, se agravió de la condena porque “el daño moral y el daño psicológico son derivaciones inescindibles del daño médico, siendo este último el tronco del cual nacen los otros infortunios; al no estar acreditado el tronco, menos aún puede justificarse la existencia de los demás déficits; daños que la Señora Juez dio por acreditados de manera errónea y, respetuosamente, infundada” y calificó la sentencia de arbitraria.

Por último, sin perjuicio de insistir con que debía revocarse la condena, sostuvo que, en caso de confirmarse, debía aplicarse “analógicamente el apartado 1) del art. 478 C.P.C.C” y ser eximida de pagar honorarios a los peritos intervinientes ya que el dictamen pericial médico no constituyó un “elemento de convicción para el resultado del pleito” y en cuanto a la pericia psicológica, si bien la sentencia hizo mérito de sus conclusiones debían ponderarse las impugnaciones que realizara a la misma.

Cuando la recurrente afirma que la Sra. Juez violó la congruencia pues la actora “no pidió en el objeto procesal el juzgamiento de su actuación” y la demanda se sustentó en la mala praxis médica que dijo haber sufrido se equivoca y, por consiguiente, las consecuencias que extrae de esa aseveración, en punto a que “el origen de todos los daños reclamados en la demanda, reconocen como causa eficiente, única y excluyente, la mala praxis médica”, deben rechazarse.

Digo lo anterior porque surge de la lectura de la demanda que lo que se atribuyó a la demandada no fue una mala praxis médica, sino el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como abogada patrocinante, en razón de la caducidad de la instancia decretada en el expediente donde patrocinara a la actora y la omisión de informar a esta última sobre su actuación (ver además f. 13).

De manera que los daños, cuyo resarcimiento se le reclaman, se derivan de ese incumplimiento contractual (arts.1107, 1143, 512, 520, 522 y 902 del CC) no de la mala praxis médica que dijo haber sufrido la actora en el expediente perimido.

Es cierto que si no se aportaron pruebas que permitan vislumbrar una mala praxis médica no puede reconocerse el resarcimiento por pérdida de la chance que se reclamara y así lo explicaré más adelante, pero de la improcedencia de ese rubro de la cuenta indemnizatoria no se sigue, necesariamente, la inexistencia del daño psicológico y moral reclamados, sin perjuicio, claro está, que esta situación incida sobre la cuantía de aquéllos o que se subsuma uno en el otro.

En suma, al afirmar la demandada que la causa eficiente de todos los daños reclamados reside en la “mala praxis médica” incurre en un sofisma de premisa falsa o “a priori” del cual extrae conclusiones también erróneas, tergiversando la causa petendi que no es otra que el incumplimiento contractual en el que incurriera, inequívocamente probado con las constancias documentales ya referidas y explícitamente expuesto en la sentencia, mediante consideraciones que la recurrente no se ocupa de rebatir debidamente (art. 265 del CPCCN) y que dan suficiente sustento a la condena.

Lo expuesto me lleva a proponer al Acuerdo que se rechace este segmento de los agravios de la demandada, sin perjuicio de subsumir en este caso el daño psicológico dentro del moral por las razones que explicaré más adelante, donde también me ocuparé de rebatir los cuestionamientos de la demandada a las conclusiones del dictamen pericial presentado por la psicóloga designada de oficio.

En cuanto al agravio vinculado a la arbitrariedad de la sentencia se rebate con lo ya explicado.

Por último, no puede la recurrente pretender que se la exima de pagar los honorarios de los peritos médico y psicóloga cuando ha sido sustancialmente vencida en el proceso y, por consiguiente, debe cargar con las costas dentro de las cuales se encuentran dichos honorarios, máxime cuando participó activamente en ambas pericias, respecto de las cuales hizo mérito la sentencia recurrida. Cabe pues rechazar este pretendido agravio lo que así propongo al Acuerdo (arts. 277, 68, 77 y 478 del CPCCN).

VI. Descartados los agravios de la demandada, pasaré ahora a examinar los expuestos por la actora, quien se agravió del rechazo de la indemnización que reclamara por pérdida de la chance.

Como sustento de ese agravio la recurrente cuestionó la fuerza probatoria del dictamen pericial médico y sus conclusiones las cuales minimizó al afirmar que el objetivo de producir esa pericia fue “obtener el posible valor económico del pleito perdido por la mala praxis de la demandada, y así, tener un parámetro para valorar la chance” pero no probar “la existencia misma de la chance” que, según afirmó, se encontraba reconocida por el obrar de la propia demandada al aceptar patrocinarla en el juicio cuya instancia perimió.

Por otra parte, sostuvo que la Sra. Jueza incurrió “en un error al conceptuar que no había posibilidad de indemnización, partiendo de la premisa que una pericia médica no determinó la existencia de mala praxis” pues otros peritos médicos podrían dictaminar en sentido diverso y otros jueces podrían interpretar de modo diferente las conclusiones periciales.

De igual modo expresó que existían otras pruebas como testigos, confesional de los médicos actuantes, etc., que podrían revertir total o parcialmente las conclusiones de la pericia médica y que por otro lado existen otros modos de terminación del proceso, como allanamiento, transacción o conciliación que otorgarían la chance reclamada. Hizo referencia a la actitud evasiva de la demandada con posterioridad a la declaración de caducidad de la instancia.

Finalmente se agravió por los bajos montos reconocidos para resarcir los daños psicológico y moral, afirmando que las sumas en cuestión “no permitirán cumplir el cometido de paliar los daños sufridos y vividos, pretéritos, presentes y futuros, a raíz de la inactividad de la Dra. G y de su posición evasiva, de ocultamiento de los hechos, de desatención a su cliente, de silencio ante sus requerimientos y del intento de transferencia de responsabilidades a la actora misma”.

Antes de entrar en la consideración de los agravios del actor creo necesario precisar que por pérdida de chance debe entenderse “todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero (sea o no contratante con aquél), generando, de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial. Ello significa que lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad pérdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto. Por consiguiente, si lo que se indemniza es la pérdida de una ‘chance’, en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación al eventual beneficio frustrado, y cuyo quantum variará según que la probabilidad haya sido más o menos grande, teniendo cuidado de conceder reparación a perjuicios hipotéticos o eventuales, esto es vagos o muy generales”(3).

En igual sentido, ha dicho la Corte Federal que aún cuando la chance es indemnizable, la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llega a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida.(4)

Sentado lo anterior, debo decir que, contrariamente a lo que sostiene la actora, del simple hecho que la demandada aceptara patrocinarla en los autos: “B de B M E. c/Hospital Militar Campo de Mayo y otros s/daños y perjuicios”, (Expte. 6408/05) que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría Nº 13 no puede inferirse que, efectivamente, contara con chances serias de llegar a un resultado favorable en ese proceso, menos si al asumir la demandada requirió fotocopias del expediente para realizar un examen detenido y “enderezar correctamente la demanda” y ni siquiera se encontraba agregada la historia clínica de la aquí actora (ver f.57/62).

Pero, además, para considerar si existía o no probabilidad hay que aplicar criterios objetivos según lo que normalmente suele suceder y no apreciaciones subjetivas de lo que hipotéticamente podría acontecer y que se desvanecen como las expectativas de “La Lechera” de Jean La Fontaine al tropezar y romperse su cántaro(5).

Es cierto como dice la letrada que podría eventualmente condenarse sin pruebas, si mediara un allanamiento a la pretensión, pero no es lo que suele suceder. Normalmente, nadie se allana a una demanda cuando la actora no aporta pruebas o se producen pruebas desfavorables a la pretensión del demandante y aunque el demandado pueda reconocer todos los hechos y acordar pago en esas condiciones, no es lo que suele suceder, sino una eventualidad bastante remota, máxime si se repara que la actora demandaba al Hospital Militar.

Entonces, no debemos confundir el daño futuro con el eventual, ya que mientras en aquél existe una gran probabilidad de concreción –que lo torna indemnizable– en el segundo –que sólo es conjetural–, de ocurrencia muy problemática(6) se descarta el resarcimiento, pues la falta de producción del perjuicio convertiría en enriquecimiento sin causa a lo obtenido por el presunto damnificado. El daño futuro es cierto; el eventual no lo es.

En esa línea de razonamiento y en punto a determinar si la aquí actora contaba con probabilidad suficiente de obtener un resarcimiento en el proceso perimido, ha dicho esta Sala, con voto del Dr. Ramos Feijóo que “la determinación de la seriedad de las oportunidades perdidas debe realizarse a partir de lo que se ha llamado un “juicio sobre el juicio”, es decir una evaluación a la luz de las constancias documentales del expediente perimido o de la acción frustrada, de cuál era la situación en él de los derechos del actor y cuál su verdadera posibilidad de éxito en la litis”(7) y aquí, realizando esa evaluación sobre las constancias del juicio perimido, la solución no puede ser otra que el rechazo de la pretendida pérdida de la chance.

Digo esto, no solamente porque en el escrito de demanda, que dio origen al expediente perimido, no se indicaron cuáles eran las pruebas sobre las cuales apoyaba la actora su pretensión de obtener una indemnización por mala praxis, (algo que podría soslayarse ponderando que se inició al solo efecto de interrumpir la prescripción), sino porque ninguna de esas pruebas, a las que refiere la recurrente en la expresión de agravios, fueron ofrecidas en este proceso. Más aún, ni siquiera se mencionaron por lo que mal puede afirmarse que se puedan “revertir total o parcialmente las conclusiones de la pericia médica” con supuestas pruebas que no sabemos con precisión cuales serían.

Por otra parte, y esto parece central, ni en aquélla incompleta demanda ni al iniciar este juicio se mencionó quiénes fueron los médicos que incurrieron en la mala praxis médica y cuáles eran las conductas que se les atribuían. Nada se explicó ni se probó.

En ese marco de orfandad e imprecisión sobre cuáles eran las conductas configurativas de la alegada mala praxis médica, pierden toda relevancia los cuestionamientos que la actora realiza a las conclusiones del perito médico designado de oficio con independencia que no están respaldados por dictamen de un consultor.

Claro que otros peritos podrían haber dictaminado de otra manera y que el expediente donde se demandó la mala praxis podría haber concluido de otro modo, incluso se podría haber llegado a un acuerdo judicial o extrajudicial, pero esas son solamente especulaciones sin respaldo alguno porque, insisto, ni siquiera sabemos el nombre de los médicos a quienes se atribuye la mala praxis, ni se ha explicado como aquélla se habría producido (ver la demanda “al sólo efecto de interrumpir prescripción” agregada a f. 7 del expediente 6408/05).

Finalmente, no puedo dejar de observar que en la demanda antes referida donde solamente se identificaron como demandadas el Hospital Militar Campo de Mayo y el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE) al cual la actora dijo ser afiliada la actora expuso que la primera cirugía –de las siete que se le practicaron– se realizó en aquel hospital el día 11 de septiembre de 2002, de manera que para el día 4 de mayo de 2010, cuando la aquí demandante se presentó a denunciar a la letrada demandada ante el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (ver f. 1 vta. de la causa disciplinaria n. 25.690) la acción por mala praxis médica todavía no había prescripto (art. 4023 del CC) y la actora contó con la posibilidad de iniciarla nuevamente pese a la caducidad producida en el expediente donde intervino la aquí demandada, ello más allá que aquélla ni siquiera se lo sugirió ni comunicó cuando se produjo la caducidad.

Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar el rechazo del reclamo que realizara la actora por pérdida de chance.

VII. Expuesto lo anterior, cabe ahora examinar los agravios de ambas partes respecto de la procedencia y cuantía de la incapacidad psíquica reconocida y el daño moral.

En cuanto a los agravios de la demandada respecto a la procedencia de la indemnización por daño psicológico debo decir que asiste razón a la recurrente cuando critica la decisión de la Sra. Jueza de adoptar un porcentaje de incapacidad del 30 %, no solo porque ese porcentaje informado al f.1242/1243 del sistema lex 100 (ver aquí) diez días después fue reducido por la misma experta a un total del 20 % (ver aquí), sino que ese punto de pericia fue introducido extemporáneamente por el apoderado de la actora como se señalara por la aquí recurrente a f. 1234/1236 del sistema lex (ver aquí), mediante impugnación, cuya consideración se difirió por el juzgado para la sentencia.

Si a esa falta de precisión sobre cual resultaría el porcentaje de incapacidad que señala la recurrente, le sumamos que en las conclusiones iniciales de su dictamen la perito psicóloga al referir al nexo causal entre los cuadros de “depresión mayor moderada de características crónicas y fobia específica a la sangre, operaciones y situaciones médicas” que presentaba la actora (ver respuesta 1ª del dictamen agregado a fs. 100/106 del soporte papel) los ligó exclusivamente “tanto a la primera operación, como de las consiguientes para arreglar el problema del intestino (ver respuesta 4ª del dictamen referido), considero que no puede condenarse a la demandada a afrontar el pago de una incapacidad psíquica cuyo grado y vinculación con el incumplimiento contractual no aparece debidamente probada, ello sin perjuicio de que proponer al Acuerdo que lo expresado por la experta al contestar los pedidos de aclaraciones que le formularan por las partes, en punto a que “la pérdida del juicio, representa para la actora, otro evento más que incremente y recrudece los síntomas de depresión” y es un daño concausal “que deja más expuesto al sujeto a su depresión” sea ponderado seguidamente al considerar la existencia del daño moral y su cuantía.

En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la actora, que nada argumenta para incrementar las sumas reconocidas, y admitir, con el alcance indicado, los agravios de la demandada.

VIII. Como ya lo adelantara, la sola circunstancia de que se rechazara el rubro indemnizatorio “pérdida de chance” no conlleva que deba hacerse lo propio con los restantes daños y, en este caso, con el daño moral.

En ese sentido, a lo ya explicado y para rebatir el insistente argumento de la demandada de vincular el daño moral al rechazo de la pérdida de chance, debo agregar que, en caso análogo al que aquí se resuelve, la Sala a la par que desestimó la perdida de la chance reclamada reconoció la indemnización por daño moral, argumentando que si bien en materia contractual “la cuestión del daño moral debe observarse desde una perspectiva diferente en la que juega la libre apreciación del magistrado, de forma tal que no procede automáticamente ante cualquier incumplimiento. Sin embargo, la referida directiva no conlleva a estimar ese rubro excepcional y a exigir en todos los casos la cabal prueba de la lesión espiritual… Es que, más allá de la prueba que haya o no colectado el actor, dicho daño podrá ser presumido por el juez atendiendo a la naturaleza del incumplimiento contractual y la situación por la que atravesó el afectado por dicho motivo” y concluyendo se afirmó que resultaba muy probable que “la conducta inadecuada del profesional emplazado – vale decir su mala praxis profesional que originó la caducidad de la instancia” le hubiera generado al demandante “angustias y padecimientos que con seguridad superaron las meras molestias e incomodidades que nos provoca a todos la vida cotidiana” para concluir sosteniendo que era de suponer que el allí actor –como cliente– “depositó en el letrado toda su confianza y expectativas que terminaron por ser defraudadas de un modo injusto” (cfr. voto del Dr. Mizrahi al cual adhiriera el Dr. Ramos Feijóo in re “Otegui Carlos A v. Lafuente, José M” del 24-11-2010, publicado en TR La Ley 70067218).

Con base en esas consideraciones, que entiendo aplicables al presente, lo ya señalado al examinar la lesión psicológica sobre los efectos coadyuvantes que tuvo en el cuadro depresivo de la actora el resultado adverso del juicio que había emprendido y los demás argumentos expuestos en la sentencia recurrida al examinar la procedencia de esta partida, que no han sido rebatidos por la demandada, considero que cabe incrementar esta partida hasta la suma de $ 400.000 –pesos cuatrocientos mil–. Quiero decir que no cierro los ojos a la difícil situación de salud que atravesara la actora pero entiendo que el daño moral no puede ser una sanción, ni cargar sobre las espaldas de la abogada demandada consecuencias que no le son imputables como las derivadas de una mala praxis médica que no se vislumbra y una chance conjetural, no alcanzando, la angustia causada por la demora en obtener un resultado y la circunstancia de tener que afrontar el pago de la tasa de justicia y multa en el proceso caduco para reconocer una suma mayor a la aquí reconocida.

Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) modificar la sentencia recurrida en la forma que surge de los considerandos por lo que se deja sin efecto la indemnización autónoma del daño psicológico; 2) incrementar la suma reconocida por daño moral hasta la suma de $ 400.000 –pesos cuatrocientos mil– 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y 4) imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta vencida al no existir mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN); 5) En cuanto al recurso de apelación contra la regulación de honorarios que ha interpuesto el apoderado de la actora en representación de esta última en el punto VI del escrito de expresión de agravios resulta extemporáneo 6) respecto del interpuesto por el letrado en el escrito de fecha 3 de mayo de 2022 (ver aquí), será examinado con los restantes una vez que en la anterior instancia se practique liquidación de intereses y se apruebe la misma (art. 279 del CPCCN).

Así lo voto.

La Dra. Maggio y el Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia recurrida en la forma que surge de los considerandos por lo que se deja sin efecto la indemnización autónoma del daño psicológico; 2) incrementar la suma reconocida por daño moral hasta la suma de $ 400.000 –pesos cuatrocientos mil– 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y 4) imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta vencida al no existir mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN); 5) En cuanto al recurso de apelación contra la regulación de honorarios que ha interpuesto el apoderado de la actora en representación de esta última en el punto VI del escrito de expresión de agravios resulta extemporáneo 6) respecto del interpuesto por el letrado en el escrito de fecha 3 de mayo de 2022 (ver aquí), será examinado con los restantes una vez que en la anterior instancia se practique liquidación de intereses y se apruebe la misma (art. 279 del CPCCN).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Roberto Parrilli. – Lorena F. Maggio. – Claudio Ramos Feijóo.

(1) Ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

(2) Ver art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, “Fallos”: 274:115; 265:252.

(3) Cfr. Mayo, Jorge “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”. Publicado en: La Ley 1989-B, 102.

(4) Cfr. Fallos 317:181.

(5) Ver esta Sala, voto del Dr. Claudio Ramos Feijóo in re “A. A. Asesores Legales c/ Aerolíneas Argentinas s/cobro de sumas de dinero” de mayo de 2021.

(6) Ver Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil argentino, Obligaciones”, t. 1, Bs. As., 1967, p. 267.

(7) Cfr. “Bonetti, Miguel Ángel c. Perelman, Liliana Graciela y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. abogados del 12/05/2017 publ. en TR LALEY AR/JUR/37582/2017, con cita de Trigo Represas, F. A. López Mesa, M.J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. II, LA LEY, Buenos Aires 2004, pág. 540/1 y sus citas.