Estudio Fadelli S.A. c. Sindicato Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina s/ ordinario.

Comentado por José María Torres Traba: Sustitución o modificación de las medidas cautelares ante un embargo preventivo. Su procedencia a la luz de una situación práctica.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2024

1º) La parte demandada apeló la resolución de fs. 3212 que desestimó su pedido tendiente a obtener la sustitución del embargo decretado en autos.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 3224/3228, respondido por la parte actora en fs. 3230/3235.

2º) Cuadra señalar, de modo preliminar, que la sentencia definitiva de primera instancia que condenó a la entidad sindical demandada a abonar la suma de $ 157.769.696,11 (con más intereses a calcular conforme las pautas establecidas por el consultor técnico) fue apelada por aquella.

Ante el pedido efectuado por la actora en los términos del art. 212, inciso 3º, del Código Procesal, fue decretado un embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la demandada.

Luego de la efectivización de esa medida precautoria, la demandada acompañó documentación que acredita la titularidad de un inmueble, la inexistencia de gravámenes y su valuación, y solicitó la sustitución del embargo.

El magistrado de grado desestimó ese pedido y contra esa decisión se alzó la recurrente.

3º) Delimitada la plataforma fáctica en la que se apoya la cuestión re cursiva, cabe destacar que la medida prevista en el art. 212, inciso 3º, del Código Procesal constituye un embargo preventivo, pues el hecho de hallarse pendiente de recurso la sentencia de condena lo aleja del embargo ejecutorio (conf. CNCom., Sala D, 27/12/2000, “Campos, Juan Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares”) y, como tal, es susceptible de sustitución, según lo previsto por el art. 203 de ese ordenamiento adjetivo.

Así es que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor. Y la finalidad de esa disposición legal es conciliar el legítimo interés de quien obtuvo la medida cautelar, que pretende que la misma resguarde un eventual resultado favorable del pleito, con el también válido interés del afectado, quien puede procurar que la medida cause el menor perjuicio posible en su patrimonio (conf. CNCom., Sala D, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A. c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; entre muchos otros).

Ello implica, en otras palabras, que el principio que inspira las normas que autorizan la morigeración y sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor (conf. CNCom, Sala “F”, 20/5/2014, “Vaccari, Mariana c/ Infracom S.A. s/ incidente de apelación”).

Sentadas tales premisas conceptuales, corresponde referir que si bien este tribunal ha destacado en anteriores oportunidades que el embargo sobre cuentas bancarias constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier entidad (CNCom., Sala D, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A. c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; íd., 21/9/1999, “Banco Extrader S.A. s/ quie bra s/ inc. de actuaciones autónomas”) y, por tanto, desde esa perspectiva es razonable su sustitución en los términos del art. 203 del Código Procesal, ello se encuentra supeditado a que la garantía ofrecida por el demandado permita resguardar en debida forma el derecho del acreedor.

Así fue que, en casos análogos, esta Sala ha aceptado la sustitución a través de seguros de caución (conf. CNCom., Sala D, 29/6/2021, “Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. c/ Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros).

Pero no es tal el escenario configurado en autos, pues la demandada pretende que la sustitución se concrete mediante un embargo sobre un inmueble.

Y dado el contexto procedimental de este juicio de conocimiento, la sustitución debe proponerse de forma tal que la situación del presunto acreedor no se vea alterada, y a ese fin es necesario que el bien sustituto sea de fácil realización.

Por consiguiente, no procede la sustitución de una medida cautelar que consiste en el embargo de una suma de dinero con otra que recaiga sobre un bien inmueble, pues el mismo constituye una garantía indirecta y mediata cuya realización eventual se torna más dificultosa y, por tanto, crea una situación de riesgo que el embargante no tiene obligación de aceptar.

Nótese que de accederse ahora a la sustitución pedida, el acreedor se vería eventualmente obligado a incoar los trámites de ejecución de ese inmueble, con los gastos consiguientes y las demoras que ello provocaría, pues resulta evidente que el bien que se ofrece en sustitución, sería de más difícil realización que aquél que se pretende sustituir, exigiendo un dispendio de actividad y gastos mucho mayores (conf. CNCom., Sala A, 12/4/2007, “Caffaro Hnos SRL c/ El Mundo del Juguete SA s/ ordinario”; íd., Sala B, 22/4/1983, “Guz Valentín c/ Cirami de Revera s/ ejecutivo”).

Lo expuesto revela que admitir la sustitución en los términos propuestos por la demandada provocaría un considerable detrimento en la seguridad dada al acreedor por la anterior precautoria; y ello es inadmisible.

4º) Por ello, se resuelve:

Desestimar la apelación interpuesta por la demandada, con costas de alzada a esa recurrente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, conforme fue establecido mediante providencia actuarial del 26/9/2024, oportunamente pónganse los autos en Secretaría a los efectos que prevé el art. 259 del Código Procesal.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 12 (art. 109 del RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).

M., R. F. c. Autodante S.A. y otro s/ ordinario

Buenos Aires, septiembre 11 de 2024

Y Vistos:

1. La demandada apeló subsidiariamente el proveído de fs. 88 que ordenó trabar embargo sobre las cuentas de su 88 titularidad en el Banco Santander SA. Su memorial de fs. 108/109 fue contestado a fs. 111/12.

2. Conforme los antecedentes de la causa, a fs. 85 la actora solicitó la declaración en rebeldía de la codemandada Autodante SA y a fs. 87 la traba de un embargo en el Banco Santander SA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ambas peticiones fueron favorablemente receptadas a fs. 86 y 88.

3. Con posterioridad a ello, Autodante SA se presentó a fs. 108/109, solicitó el cese de su estado de rebeldía y dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la medida decretada en su contra, con fundamento en que la rebeldía no le había sido notificada, por lo que no había sido consentida o ejecutoriada y por ende, no cupo tener por acreditada la presunción de legitimidad o apariencia del derecho, necesarias para su procedencia.

El Sr. Magistrado rechazó el recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 y 65 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 117) y concedió el recurso en estudio.

4. La decisión del anterior sentenciante no admite reproche.

Ello así por cuanto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el artículo 63 del código citado establece que “Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, sí la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuera el actor”.

En razón de ello, la circunstancia de que la rebeldía no le hubiera sido notificada no constituye un impedimento para el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el actor.

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las medidas decretadas de conformidad con el artículo 63 citado deben mantenerse hasta la terminación del proceso, salvo que el interesado justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer, extremo que no se aprecia cumplido en el caso, dado que ello no fue denunciado por la recurrente al presentarse en la causa y solicitar el cese de su estado de rebeldía (v. escrito de fs. 108/109).

5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso subsidiario y se confirma la decisión apelada, con costas a la demandada por resultar vencida (artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.

7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. M. D., L. A. s/ ejecutivo

Comentado por Livio Pablo Hojman: Embargo en juicio ejecutivo.

Buenos Aires, 18 de abril de 2024

1º) El ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 53 que denegó las medidas cautelares de embargo e inhibición general de bienes solicitadas en su escrito inicial.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 54/55.

2º) El juez de grado desestimó lo peticionado por el ejecutante con fundamento en que “la totalidad de la documentación respaldatoria del presente trámite no constituye –por el momento– un título ejecutivo hábil en los términos del cpr. 523”; dado que aún no fue preparada la vía ejecutiva, de conformidad con lo ordenado a fs. 25.

3º) Ante todo, cabe dar respuesta al agravio relativo al rechazo del embargo de cuentas bancarias.

En su apelación, el Banco actor requirió que se haga lugar a lo pretendido, de conformidad con lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal, al tiempo que peticionó que se ordene citar a los dos testigos propuestos por su parte a fin de producir la información sumaria prevista en dicha norma.

El asunto traído a conocimiento de la Sala trata sobre la posibilidad de decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva; y los requisitos que cabe exigir en esa etapa.

Y la correcta decisión del caso requiere precisar la diferencia que existe entre dos clases de embargo distintas, esto es, el preventivo y el ejecutivo.

El embargo preventivo es aquella medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de conocimiento o ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica del resultado de dichos procesos; y, como tal, requiere contracautela (conf. Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, p. 563; arts. 209 a 212 del Código Procesal).

En orden a lo anterior, resulta posible decretar tal medida cautelar en el marco de un proceso de ejecución si el acreedor no cuenta con un título ejecutivo completo (v.gr. un instrumento privado no reconocido). Solo en caso contrario, procede el embargo ejecutivo (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 261, nº 1).

En efecto, el embargo ejecutivo es aquél otorgado al acreedor de una obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables, cuando cuenta con un título que trae aparejada ejecución (arts. 520 y 523 del Código Procesal). Así, la presunción que beneficia al título ejecutivo exime al peticionante de la contracautela (conf. Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. IV, p. 262, nº 1).

Lo expuesto revela que, en definitiva, no existe óbice alguno para decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva, pero a ese fin -ante la inexistencia de título ejecutivo y, por tanto, ausente la presunción de habilidad que justifica la adopción de medidas protectorias del crédito del acreedor- es necesario que el interesado acredite los requisitos previstos en el ordenamiento adjetivo (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela).

Por consiguiente, dado que en el caso la ejecutante acompañó en sustento de su pretensión ciertos documentos (a saber, un contrato de paquete de productos y servicios bancarios, un resumen de tarjeta de crédito y dos certificados expedidos por funcionarios de la entidad bancaria; v. fs. 9/17) que por sí solos no traen aparejada ejecución (conf. art. 525 y ccdts. del Código Procesal), y donde se ordenó la citación de la presunta deudora a fin de que reconozca dichos documentos, la pretensión cautelar debió ser encuadrada en el marco de lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal.

En tal contexto, corresponde revocar la sentencia de grado, encomendándose al juez a quo que ordene la comparecencia de los dos testigos ofrecidos a fin de que abonen con declaración sumaria la firma que se le atribuye a la ejecutada y, luego, emita pronunciamiento concreto sobre la pretensión cautelar.

4º) En lo que respecta al agravio atinente a la restante medida precautoria solicitado por la ejecutante, debe comenzar por recordarse que, según nuestro ordenamiento ritual, la inhibición general de bienes procede en aquellos supuestos en que no se conocieren bienes del deudor o “… los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante” (art. 534, Código Procesal).

Es evidente el carácter sucedáneo, supletorio, sustitutivo o subsidiario que –como regla– tiene esa medida, pues se trata de una cautelar que solo resulta viable, entonces, frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y es por eso que no debiera coexistir con un embargo, excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 788 y doctrina cit. en nota 3; CNCom. Sala D, 15/8/2017, “Ramírez, Raúl Obdulio c/ Reynard, Nilvio s/ ejecutivo s/ incidente de apelación”).

En orden a lo expuesto, y si bien ninguna medida precautoria cabe autorizar ahora según lo expuesto en el considerando anterior, resulta pertinente señalar que el pedido tendiente a obtener la inhibición general de bienes deberá ser eventualmente reiterado ante el juez de grado, en caso de que el embargo pretendido –de haberse decretado– resulte infructuoso.

5º) Por ello, se resuelve:

Admitir parcialmente la apelación subsidiariamente interpuesta por la ejecutante, en los términos que fluyen del considerando 3º.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y devuélvase el expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariano Casanova).