Emergencia Sanitaria. Retorno a la actividad laboral presencial. Trabajadores y las trabajadoras vacunados. Convocatoria
Visto el Expediente Nº EX-2021-27618146-APN-DD#MS, las Leyes Nº 27.491, Nº 27.541 y Nº 27.573, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 del 20 de marzo del 2020, sus modificatorias y reglamentarias y Nº 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución Nº 207 del 16 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167/2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que por el citado Decreto Nº 260/2020 se facultó al MINISTERIO DE SALUD a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.
Que por el artículo 12 de este último Decreto se previó la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la emergencia.
Que la Ley Nº 27.491 declara la vacunación de interés nacional y la entiende como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Asimismo, la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.
Que por su parte la Ley Nº 27.573 declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.
Que una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.
Que, en consecuencia, contar con vacunas no solo permite mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.
Que por Resolución Nº 2883/2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.
Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos a los fines de adquirir vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las 24 jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.
Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1º de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.
Que con los resultados disponibles al momento, las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de los trabajadores y las trabajadoras a sus lugares de trabajo.
Que en virtud de ello, es necesario implementar estrategias que permitan recuperar la capacidad de trabajo de los diferentes sectores y establecer las condiciones necesarias para la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores a sus lugares de trabajo.
Que con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas (tres meses) desde la primera dosis.
Que dicha recomendación tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.
Que es muy importante resaltar que la recomendación hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre las dosis y no a la suspensión de la segunda dosis.
Que, por otra parte, además de la estrategia de la vacunación, es necesario reconocer la importancia de haber desarrollado e implementado protocolos específicos para cada sector a fin de prevenir y cuidar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, protocolos que deben ser revisados y actualizados de manera permanente.
Que la coordinación entre las jurisdicciones permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de trabajadores y trabajadoras vacunados, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.
Que ante las situaciones imprevistas y de emergencia generadas por la pandemia, el principio de buena fe se constituye como la herramienta que equilibra las relaciones, hechos, contratos y actos jurídicos que se vieron afectados en su desenvolvimiento.
Que en este sentido, el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Que el mencionado principio de buena fe es exigible, en especial, en aquellos supuestos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras tuvieron la oportunidad de acceder a la vacunación y optaron por no vacunarse, en cuyo caso deberán llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para cumplir con la obligación de realizar la tarea y paliar los perjuicios que su decisión pudieren ocasionar al empleador o a la empleadora.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.
Por ello, La Ministra de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
Artículo 1º.- Los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores y las trabajadoras, incluidos los dispensados y dispensadas de la misma por encontrarse comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.
Art. 2º.- Los trabajadores y las trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición, dispensados del deber de asistencia al trabajo por encontrarse comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 podrán ser convocados una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de la presente.
Art. 3º.- Los trabajadores y las trabajadoras convocados deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.
Art. 4º.- Los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente medida que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudiere originar a los empleadores o empleadoras.
Art. 5º.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3º, incisos V y VI de la Resolución Nº 627/2020 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias y complementarias, de lo previsto por los artículos 1º y 2º de la presente Resolución.
Art. 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carla Vizzotti – Claudio O. Moroni.
Emergencia Sanitaria. Régimen de Teletrabajo. Imposibilidad de cumplir con el deber de asistencia. Acuerdo escrito entre partes. Efectos
Visto el EX-2021-23777965- -APN-DGD#MT, la Ley N° 27.555, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1033 del 20 de diciembre del 2020, el Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 54 de fecha 3 de febrero de 2021, y
Considerando:
Que mediante la Ley Nº 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo con el objeto de establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares características, lo permitan.
Que el artículo 19° de la citada ley establece que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigor luego de NOVENTA (90) días, contados a partir que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que por el Decreto Nº 27/21, se reglamentó la Ley Nº 27.555 facultándose a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19.
Que el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20 establece que, a la fecha de su dictado, ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partido de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por las previsiones del aislamiento social, preventivo y obligatorio contenidas en el artículo 9° de dicha norma.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 54/21, estableciéndose que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, previsto por la Ley Nº 27.555, entrará en vigencia el 1° de abril de 2021.
Que, no obstante ello, para su aplicación deberán tenerse presentes los principios de voluntariedad y reversibilidad establecidos por los artículos 7º y 8º de la mencionada ley, según los cuales, el traslado a la modalidad de teletrabajo, debe ser voluntario y prestado por escrito y, el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.
Que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, se dictaron numerosas medidas tendientes a disminuir la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo.
Que la situación epidemiológica permitió el establecimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” que supone el cumplimiento de reglas de conducta y recomendaciones necesarias para evitar la propagación del virus SARS-Cov 2 y, al mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas y sociales en tanto presenten un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria.
Que sin embargo, subsiste la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) del artículo 1º de la Resolución de esta Cartera Laboral Nº 207/20 y sus modificatorias, así como la recomendación establecida en su artículo 4º, dirigida a los empleadores y empleadoras con el fin de disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento, a aquellos indispensables para el adecuando funcionamiento del mismo, adoptando las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia.
Que en función de ello, deviene necesario el dictado de la presente con el fin de establecer que tales circunstancias no podrán sustituir el acuerdo de voluntad de las partes en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 27.555.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y el artículo 18º de la Ley Nº 27.555.
Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación resuelve:
Artículo 1º.- Establécese que, a partir del inicio de la vigencia de la Ley Nº 27.555 y mientras se mantengan las restricciones y/o recomendaciones sanitarias dictadas por las autoridades nacionales, provinciales o locales, la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207 del 17 de marzo de 2020 y sus modificatorias, o de las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el artículo 7º del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes.
Art. 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Programa REPRO II. Suma dineraria de carácter adicional y complementario
Visto el Expediente Nº EX-2021-21290432- -APN-DDE#MTYD, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 332 del 1 de abril de 2020 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria, económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, lo que dio lugar al dictado del Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020, por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y, luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya vigencia se ha venido prorrogando hasta el presente.
Que en ese contexto, por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria, consistente en el otorgamiento, entre otros beneficios, del Salario Complementario, una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL a personal en relación de dependencia del sector privado.
Que, posteriormente, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y reglamentarias, se creó el “Programa REPRO II”, como una opción de política pública para empresas no incluidas en la nómina de sectores críticos del Programa creado por el Decreto Nº 332/20, pero que sufren una contracción relevante en la facturación y producción debido a la situación provocada por la pandemia del COVID-19.
Que el Programa REPRO II consiste en el otorgamiento de una suma dineraria, individual y fija, a abonar al personal de las organizaciones, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores que se encuentren adheridos al mismo.
Que para acceder a dicho beneficio se establecieron un conjunto de indicadores tendientes a reflejar el nivel de actividad, la solvencia y la liquidez de las empresas, entre otros, para determinar si se encontraban en condiciones de percibirlo.
Que el Programa REPRO II conllevó el establecimiento de un procedimiento ágil y abreviado acorde a la situación existente en el marco de la Pandemia del COVID-19, sin perjuicio de disponer un control suficiente, necesario, estricto y riguroso a efectos de evaluar a las empresas que quieran acceder al mismo.
Que en la coyuntura actual resulta imperativo articular esfuerzos desde el Estado Nacional a fin de morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, ya que la merma de la actividad ocasionada por la pandemia afectó de manera inmediata y aguda al entramado productivo nacional.
Que las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID 19, como el aislamiento social preventivo y obligatorio y el cierre de fronteras, impactaron con especial crudeza en el sector turístico, generando la parálisis de su actividad.
Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado Nacional con miras a reactivar la actividad y el inicio de la temporada, el sector continúa en emergencia y situación crítica producto de la pandemia del COVID-19.
Que la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997 declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país, resultando prioritaria dentro de las políticas de Estado.
Que, asimismo, dicha ley estableció que el turismo receptivo es una actividad de exportación no tradicional para la generación de divisas, con miras a lo cual la actividad privada es una aliada estratégica del Estado.
Que el sector turístico está compuesto por un heterogéneo conjunto de actores y/o industrias, tales como agencias de viajes, hoteles, gastronómicos, transporte destinado al turismo, y se complementa con una amplia cadena de valor para funcionar orgánicamente, como parques temáticos, servicios de catering para eventos en establecimientos hoteleros, servicios de lavandería industriales para hoteles, comercializadores de productos en aeropuertos, guías de turismo, urbano, de aventura y de montaña, alquiler de equipos de transporte, producción y comercio al por menor de artesanías, sin que la presente enunciación resulte taxativa.
Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha advertido la existencia de una gran variedad de actividades vinculadas al turismo que no se encuentran dentro de la nómina de sectores considerados críticos, pero que igualmente sufren una contracción relevante en su facturación y productividad.
Que esas actividades representan una porción significativa de la oferta turística y en ausencia de demanda se ven severamente afectadas, provocando en muchos casos la parálisis parcial, o incluso total, de sus actividades productivas, económicas y sociales.
Que la amplia red y variedad de actividades, y su capacidad de generación de empleo directo e indirecto con fuerte presencia en las economías regionales, sitúan al turismo como uno de los sectores que mayor potencial presentan para reactivar la economía nacional en el escenario pospandémico.
Que la reactivación productiva requiere no solo de inversiones y desarrollo de actividades, sino, previamente, del aumento de los niveles de consumo y del volumen de ventas, para así sostener a emprendedores o emprendedoras, pequeñas, medianas y grandes empresas, en la superación de la crisis económica.
Que se vislumbra, además, la necesidad de visibilizar no sólo el impulso de la actividad turística, sino también el acompañamiento y desarrollo de las cadenas de valor que la constituyen como tal.
Que, en el marco de lo expuesto, resulta conveniente establecer una herramienta adicional y complementaria a las que viene desarrollando el Estado Nacional, con el objeto de incluir a aquellas empresas que si bien no están comprendidas dentro de los sectores críticos, conforman el sector.
Que en virtud de ello, deviene pertinente establecer un procedimiento para reforzar la suma dineraria que representa el Programa REPRO II, a través de una asignación complementaria a los trabajadores y trabajadoras a cargo de los empleadores y las empleadoras que resulten beneficiarios de ese Programa, cuya actividad principal se encuentre relacionada con la actividad turística.
Que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), creado por el Decreto Nº 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, es un vehículo eficaz para el financiamiento de empresas y, en particular, para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local lo requieren.
Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos permanentes de los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.
Por ello, El Ministro de Turismo y Deportes, el Ministro de Desarrollo Productivo y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
Artículo 1º.- Establécese una suma dineraria de carácter adicional y complementaria al beneficio previsto en el Programa REPRO II, aprobado por la Resolución Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, a ser abonado a trabajadores y trabajadoras, a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de empleadores y empleadoras que sean beneficiarios del “Programa REPRO II” y realicen actividades que se vinculen con el turismo de acuerdo con las condiciones que se establecen en la presente medida.
Art. 2º.- La suma adicional que se establece por el artículo precedente presenta las siguientes características
a. Complementariedad: Se abonará la suma adicional a los trabajadores y trabajadoras que presten servicio a empleadores y empleadoras que hubiesen quedado comprendido/as en el Programa REPRO II en el mismo mes en que se solicita el beneficio establecido en la presente Resolución.
b. La suma adicional es a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras admitidos de conformidad con el criterio establecido en el artículo 1º de la presente medida.
c. Monto: Consiste en una suma mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) por cada relación laboral activa del sujeto empleador alcanzado por el “Programa REPRO II” y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente medida.
d. Duración: La suma adicional será mensual, durante el lapso de tiempo que los MINISTERIOS determinen.
En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a la sumatoria de los beneficios, el subsidio total será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO -83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).
Art. 3º.- Podrán acceder a la suma adicional que se establece en el artículo 1º, los empleadores y las empleadoras que sean beneficiarios del Programa REPRO II en virtud de la realización de actividades críticas y no críticas, siempre y cuando se encuentren vinculadas al sector turístico y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a. Que la actividad principal se encuentre registrada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), bajo los códigos del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) que se detallan en el Anexo (IF-2021-21836121-APN-SSDE#MTYD) que forma parte integrante de la presente medida.
b. Que la actividad principal sea incluida por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a través de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO. Estas empresas se encuentran registradas ante la AFIP habiendo declarado como actividad principal un código del CLAE vinculado al turismo en el que no todas acceden a la suma adicional o bien se encuentran registradas ante la AFIP bajo un código del CLAE no vinculado al turismo pero desarrollan una actividad turística que está comprendida en el mismo. En ambos casos serán identificadas por su localización geográfica en zonas turísticas particularmente afectadas o por otros parámetros objetivos.
Art. 4º.- Para acceder a la suma adicional que se establece por la presente medida, las empleadoras y empleadores que reúnan los requisitos deberán presentar una declaración jurada, confeccionada en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Una vez otorgada la suma adicional no tendrán que reinscribirse con posterioridad, y la imposibilidad de acceder en un determinado periodo no impedirá su inscripción ulterior.
Art. 5º.- El pago de la suma adicional, establecida en la presente, podrá contemplar la liquidación realizada por el Programa REPRO II, correspondiente a los salarios devengados a partir del mes de enero de 2021.
Art. 6º.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES tendrá a su cargo, a través de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el listado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las empleadoras y los empleadores que, habiendo declarado ser beneficiarios del Programa REPRO II, cumplan con los requisitos para acceder a la suma adicional establecida por la presente.
Art. 7º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá responsabilidad sobre la elaboración de la nómina con la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de trabajadores y trabajadoras de los empleadores y empleadoras beneficiarios del Programa REPRO II, previa realización de los controles correspondientes, la determinación de la suma adicional que se establece por esta medida y respecto de lo concerniente a su oportuna comunicación al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Art. 8º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, tendrá a cargo la elevación de la nómina conformada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al Comité Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), quien una vez aprobado el otorgamiento de la suma adicional instruirá a BICE FIDEICOMISOS S.A. en su carácter de Fiduciario del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) para que disponga los desembolsos.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO informará los pagos realizados al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que éste notifique a los empleadores y las empleadoras, a través de la ventanilla electrónica, la concesión de los beneficios mencionados, y los montos destinados a cada trabajador.
Art. 9º.- La concesión de la suma adicional estará sujeta a la existencia de recursos disponibles en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. Su falta de otorgamiento y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna por los beneficiarios. Por ser un beneficio de carácter adicional, su vigencia no podrá extenderse más allá de la prevista para el Programa REPRO II al que complementa.
Art. 10.- En caso de detectarse presentaciones que contengan declaraciones con datos falseados a fin de acceder a la suma adicional dispuesta por la presente, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata de este beneficio y la imposibilidad de reinscripción alguna, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciarse.
Art. 11.– Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a dictar las normas complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente medida.
Art. 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. Entrada en vigencia
Visto el EX-2021-094433364-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.555 de fecha 30 de Julio de 2020 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1033 del 20 de diciembre del 2020 y el Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021, y
Considerando:
Que el artículo 19 de la ley 27.555 establece que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigor luego de NOVENTA (90) días, contados a partir que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que el artículo 19 del Anexo al Decreto N° 27/21, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION a dictar una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de noventa (90) días al que alude la referida norma legal.
Que el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20 establece que, a la fecha de su dictado, ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partidos de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por las previsiones contenidas en el artículo 9° de dicha norma.
Que, así entonces, y la simultánea literal interpretación del listado incorporado al artículo 3° del aludido Decreto, habilita a afirmar el cese del aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional.
Que, en consecuencia, cabe partir de lo establecido por dicha norma y fijar como fecha de inicio del cómputo del plazo, el 21 de diciembre del 2020, ante lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20, día de su entrada en vigor y publicación en el Boletín Oficial.
Que, a fin de dar certeza frente a un régimen laboral que se proyecta sobre obligaciones mensuales, corresponde establecer que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigencia el 1° de abril del 2021.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y el artículo 19 del anexo al Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021.
Por ello
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, previsto por la Ley Nº 27.555, entrará en vigencia el 1° de abril del 2021.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Claudio Omar Moroni
Régimen Legal de Teletrabajo. Reglamentación
Visto el Expediente Nº EX-2020-77757041-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria y 27.555, y
Considerando:
Que mediante la Ley Nº 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo y se establecieron los presupuestos legales mínimos para su regulación en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares características lo permitan, previéndose que los aspectos específicos para cada actividad se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.
Que la citada Ley incorporó al Título III “De las Modalidades del Contrato de Trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Capítulo VI del Contrato de Teletrabajo como artículo 102 bis.
Que resulta procedente aprobar las disposiciones reglamentarias con el objeto de lograr mayor certeza en la aplicación del mencionado régimen.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.555 – “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo”, que como ANEXO (IF-2021-04096207-APN-SST#SLYT) forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º.- Encomiéndase a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el dictado de las normas complementarias y aclaratorias para lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.555, contemplando las disposiciones de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago A. Cafiero – Claudio O. Moroni.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.555
RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO.
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.
ARTÍCULO 2º.- Del Contrato de Teletrabajo. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Derechos y obligaciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- Jornada laboral. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- Derecho a la desconexión digital. Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión.
Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.
ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la ley que por la presente se reglamenta, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.
No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior.
Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.
ARTÍCULO 7º.- Voluntariedad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8º.- Reversibilidad. El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a TREINTA (30) días. A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.
Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.
ARTÍCULO 9º.- Elementos de trabajo. La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.
ARTÍCULO 10.- Compensación de gastos.- La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.
ARTÍCULO 11.- Capacitación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Derechos colectivos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Representación Sindical. La anexión prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad. En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.
ARTÍCULO 14.- Higiene y Seguridad Social. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.
ARTÍCULO 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. La participación sindical indicada en el artículo 15 de la Ley que por la presente se reglamenta tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad prevista por la Ley Nº 27.555.
ARTÍCULO 16.- Protección de la Información Laboral. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá delegar en las autoridades administrativas locales las tareas de registración previstas en el artículo 18 de la Ley, de modo tal de mantener la unidad del registro, bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa.
La entidad sindical, dentro de su ámbito de representación, recibirá únicamente información correspondiente a la nómina de las personas que desarrollan las tareas, las altas y las bajas. Esta limitación no rige respecto de las obligaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo IV de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 19.- Régimen de transitoriedad. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley Nº 27.555.
Empleadores y Empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud. Tratamiento diferencial. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Prórroga
Visto el Expediente N° EX-2020-78814918-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 25.413 y sus modificaciones, 26.122 y 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, sus complementarios y modificatorios, y
Considerando:
Que por el artículo por 1° de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia.
Que se ha constatado la propagación del referido brote en numerosos países y la pandemia se ha extendido en todo nuestro continente y en nuestro país.
Que, en atención a las medidas que era necesario adoptar con relación al COVID-19, mediante el dictado del Decreto N° 260/20 se amplió por el término de UN (1) año a partir de la vigencia de dicho decreto, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, la que fue prorrogada sucesivamente para ciertas regiones del país y se mantiene hasta la actualidad, habiéndose incorporado luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.
Que, como ya se ha señalado en diversas oportunidades, en la lucha contra dicha pandemia se encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud a los que se debe dar un marcado y fuerte apoyo.
Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud sino también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y a las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.
Que, en función de ello, mediante el Decreto Nº 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto y ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del referido decreto, a través del Decreto Nº 545/20 se resolvió prorrogar por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300/20, disponiéndose similar medida por el plazo de NOVENTA (90) días por Decreto N° 695/20.
Que resulta aconsejable establecer una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive con el objeto de mantener el tratamiento diferencial otorgado a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias establecido por el citado Decreto Nº 300/20.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 estableció que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 58 de la Ley N° 27.541 y 2° de la Ley N° 25.413.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por sus similares, Nº 545 del 18 de junio de 2020 y N° 695 del 24 de agosto de 2020.
Art. 2°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Ginés Mario González García – Martín Guzmán.
Régimen de Regularización para Provincias y Municipios. Aprobación
Visto el EX-2020-53245349- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nº 892 del 11 de diciembre de 1995, Nº 225 del 13 de marzo de 2007, Nº 782 del 20 de noviembre de 2019, Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, Nº 298 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169 del 10 de octubre de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 964 del 16 de diciembre de 2008 y su modificatoria, y
Considerando:
Que es un mandato del Estado Nacional proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a la formación profesional de trabajadores y trabajadoras.
Que la Ley de Empleo Nº 24.013 establece que las acciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo e incorpora el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales.
Que la Ley de Empleo Nº 24.013 encomienda al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en tanto Autoridad de Aplicación de la citada Ley, a establecer periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores y las trabajadoras que presenten mayores dificultades de inserción laboral, y a elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluyan acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores y las trabajadoras.
Que el artículo 129 de la Ley Nº 24.013 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios.
Que, por otra parte, el artículo 132 de la Ley Nº 24.013 establece que las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la suscripción de convenios por los cuales se tenderá a descentralizar a nivel municipal la gestión de dichos servicios.
Que, en el marco antes expuesto, en el ámbito de este Ministerio se han suscripto convenios con gobiernos provinciales y municipales así como con diferentes organismos provinciales y municipales para la ejecución de distintas acciones de promoción del empleo, de formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, encuadrados en diversos y sucesivos planes y programas de empleo y de formación profesional y/o de acciones específicas en orden a sus respectivas competencias.
Que para la realización y puesta en práctica de dichos planes, programas y acciones se han llevado a cabo oportunamente transferencias dinerarias a los municipios, provincias y organismos municipales y provinciales.
Que los procedimientos de transferencias de fondos y de rendición de cuentas de los fondos transferidos se enmarcaron en los términos del Decreto Nº 225/2007, de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169/2007 y de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 964/2008.
Que mediante el Decreto Nº 782/2019, se adecuaron algunos aspectos relativos a la transferencia de fondos a provincias y municipios y al procedimiento de la rendición de cuentas de su ejecución.
Que por el artículo 15 del Decreto Nº 782/2019 se instruyó a las máximas autoridades de cada jurisdicción de la Administración Pública Nacional a suscribir con organismos provinciales y municipales que registren rendiciones de cuentas pendientes, los instrumentos que contemplen un plazo para la regularización de tales rendiciones.
Que en función de ello y del marco antes expuesto, se ha relevado en el ámbito de este Ministerio la existencia de diversas situaciones en la ejecución coordinada de acciones con las provincias y municipios que deben abordarse y tender a su regularización.
Que tales situaciones corresponden a compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 y pueden tipificarse en supuestos donde los gobiernos provinciales o municipales, u organismos o instituciones públicas provinciales o municipales no han podido cumplimentar metas comprometidas, no han cumplimentado el procedimiento de rendición de cuentas o no han efectivizado el reintegro de fondos.
Que el abordaje de estas situaciones y la búsqueda de su regularización, debe adecuarse al actual contexto que afecta a nuestro país y en el entendimiento que el actuar coordinado del gobierno nacional con los gobiernos provinciales y municipales resulta indispensable para la eficacia de las políticas públicas en materia de empleo y formación profesional.
Que para la valoración del contexto actual de nuestro país, debe tenerse presente la emergencia pública en materia ocupacional, declarada por el Decreto Nº 34 del 13 de diciembre de 2019 y prorrogada por el Decreto Nº 528 del 9 de junio de 2020; la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada hasta el día 31 de diciembre de 2020 por la Ley Nº 27.541, y ampliada por UN (1) año en materia sanitaria por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que asimismo, deben considerarse las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio vigentes desde el 19 de marzo de 2020, dispuestas a partir del Decreto Nº 297/2020 y normas modificatorias y complementarias, y la suspensión del curso de plazos administrativos establecida por el Decreto Nº 298/2020 y normas modificatorias y complementarias.
Que tal cuadro de situación signado por su excepcionalidad y con un claro impacto en la generación de nuevas necesidades a ser atendidas en materia de empleo y formación profesional que obligan a reforzar el desarrollo de políticas públicas, torna necesario la adopción de medidas que sin perjuicio de propender a la regularización de las situaciones de incumplimientos antes descriptas, no afecten ni menoscaben la implementación de nuevas acciones que las necesidades de la población demandan.
Que en este marco, resulta pertinente instrumentar un régimen de regularización para provincias y municipios que brinde opciones adecuadas al contexto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Apruébase el “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 2º. Podrán adherir al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales que registren incumplimientos de metas, tengan rendiciones de cuentas pendientes y/o adeuden el reintegro de fondos, por compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 3º. A los fines de la presente Resolución se entenderán como organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales, a cada una de las entidades de la Administración Pública provincial o municipal, centralizada o descentralizada, que cuente con presupuesto propio.
Art. 4º. Las entidades provinciales o municipales destinatarias podrán adherir al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” mediante una notificación formal en tal sentido dirigida a la SECRETARÍA DE EMPLEO, emitida por su representante legal o funcionario autorizado a tal efecto. La misma podrá ser presentada hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 782/2019, el que continuará computándose una vez que culmine la suspensión de plazos administrativos previstos en el Decreto Nº 298/20 y sus complementarios.
Art. 5º. Las entidades provinciales o municipales deberán presentar, dentro de los TREINTA (30) días de haber notificado formalmente su adhesión al presente régimen, propuestas para la regularización de su situación, que prevean acciones y compromisos orientados a la recuperación de metas incumplidas, al cumplimiento de rendiciones de cuentas pendientes y/o al reintegro de fondos adeudados.
Art. 6º. Las acciones y los compromisos orientados a la recuperación de metas podrán consistir en:
1. La culminación a su costa de las obras o acciones comprometidas en el proyecto o propuesta original;
2. La sustitución total o parcial de las obras o acciones originalmente comprometidas por otras de similar envergadura y de impacto equivalente en materia de promoción y sostenimiento del empleo y/o de mejora de las condiciones de empleabilidad de trabajadores y trabajadoras;
3. La constitución de un fondo fiduciario provincial o municipal para la ejecución de acciones y proyectos para la generación de nuevos puestos de trabajo, para la adecuación de puestos de trabajo para personas con discapacidad, para la mejora de las condiciones de empleabilidad o la promoción del empleo de trabajadores y trabajadoras en situación de desocupación o de vulnerabilidad laboral.
Art. 7º. Las acciones y los compromisos orientados a cumplimentar rendiciones de cuentas pendientes deberán prever su realización a través de los procedimientos e instrumentos documentales previstos por la normativa aplicable.
Art. 8º. Las acciones y los compromisos orientados al reintegro de fondos podrán consistir en:
1. La devolución de la suma líquida correspondiente a la rendición de cuentas incumplida o no aprobada, a través de un plan de pagos de no más de TRES (3) cuotas en un periodo de hasta UN (1) año;
2. La aplicación de la suma líquida correspondiente a la rendición de cuentas incumplida o no aprobada a trabajos, servicios o insumos que puedan ser considerados adicionales o inherentes a proyectos de empleo o formación profesional que ya posean aprobación o se encuentren en vías de ejecución, o a nuevos proyectos con impacto en la generación de empleo, en el abordaje y atención de problemáticas de empleo, y/o en la formación profesional de trabajadoras y trabajadores.
Art. 9º. Las propuestas de regularización podrán integrar y articular los distintos tipos de acciones y compromisos descriptos en la presente Resolución, y deberán:
1. Precisar una fecha cierta de cumplimiento de las acciones de regularización comprometidas, un cronograma de realización y, en el caso de corresponder, la identificación de los recursos y medios de los que dispone la entidad provincial o municipal para su cumplimiento;
2. Incluir la manifestación expresa y explícita de la suspensión de todos los plazos de prescripción y/o caducidad para la prosecución de las acciones de recupero de fondos que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL pudiera llevar a cabo contra la entidad provincial o municipal, en virtud de los incumplimientos a regularizarse;
3. Preverla aceptación por parte de la entidad provincial o municipal que el incumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de la propuesta de regularización importará el reconocimiento de la deuda líquida correspondiente, su renuncia explícita a oponer excepciones, salvo las correspondientes al pago total o parcial, y la habilitación de la vía ejecutiva para demandar su reintegro.
Art. 10. – Las propuestas de regularización serán evaluadas, de acuerdo con su ámbito de incumbencia, por la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo y la Dirección Nacional Formación Continua, dependientes de la SECRETARÍA DE EMPLEO, o por la Dirección de Gestión Administrativa Territorial y la Dirección de Enlace con Programas de Políticas Socio-Laborales, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL.
Art. 11. – Las entidades provinciales o municipales cuyas propuestas de regularización sean evaluadas positivamente suscribirán un Convenio de Regularización con la SECRETARÍA DE EMPLEO, en el que se formalizará la aprobación de la propuesta de regularización, haciéndose constar la descripción e identificación detallada de los compromisos incumplidos y las acciones y compromisos asumidos para su regularización, con los respectivos cronogramas y plazos de ejecución.
Art. 12. – Las entidades provinciales o municipales que adhieran al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” podrán continuar con el desarrollo de otras acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo que tengan en ejecución en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y no sean objeto de regularización, así como también acordar la implementación de nuevas acciones.
Art. 13. – La SECRETARÍA DE EMPLEO, a través de la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo y de la Dirección Nacional de Formación Continua, y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL, a través de la Dirección de Gestión Administrativa Territorial y de la Dirección de Enlace con Programas de Políticas Socio-Laborales, actuarán en forma conjunta y coordinada en el proceso de implementación del “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios”, y en particular para el desarrollo de las siguientes acciones:
1. Relevamiento de las entidades provinciales y municipales destinatarias;
2. Difusión del presente Régimen a las entidades provinciales y municipales destinatarias;
3. Asesoramiento a las entidades provinciales y municipales destinatarias en el trámite de adhesión y en el proceso de formulación y ejecución de las propuestas de regularización.
Art. 14. – Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, aclaratorias, operativas y de aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
Art. 15. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.
Régimen de Regularización para Provincias y Municipios. Aprobación
Visto el EX-2020-53245349- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nº 892 del 11 de diciembre de 1995, Nº 225 del 13 de marzo de 2007, Nº 782 del 20 de noviembre de 2019, Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, Nº 298 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169 del 10 de octubre de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 964 del 16 de diciembre de 2008 y su modificatoria, y
Considerando:
Que es un mandato del Estado Nacional proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a la formación profesional de trabajadores y trabajadoras.
Que la Ley de Empleo Nº 24.013 establece que las acciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo e incorpora el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales.
Que la Ley de Empleo Nº 24.013 encomienda al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en tanto Autoridad de Aplicación de la citada Ley, a establecer periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores y las trabajadoras que presenten mayores dificultades de inserción laboral, y a elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluyan acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores y las trabajadoras.
Que el artículo 129 de la Ley Nº 24.013 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios.
Que, por otra parte, el artículo 132 de la Ley Nº 24.013 establece que las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la suscripción de convenios por los cuales se tenderá a descentralizar a nivel municipal la gestión de dichos servicios.
Que, en el marco antes expuesto, en el ámbito de este Ministerio se han suscripto convenios con gobiernos provinciales y municipales así como con diferentes organismos provinciales y municipales para la ejecución de distintas acciones de promoción del empleo, de formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, encuadrados en diversos y sucesivos planes y programas de empleo y de formación profesional y/o de acciones específicas en orden a sus respectivas competencias.
Que para la realización y puesta en práctica de dichos planes, programas y acciones se han llevado a cabo oportunamente transferencias dinerarias a los municipios, provincias y organismos municipales y provinciales.
Que los procedimientos de transferencias de fondos y de rendición de cuentas de los fondos transferidos se enmarcaron en los términos del Decreto Nº 225/2007, de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169/2007 y de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 964/2008.
Que mediante el Decreto Nº 782/2019, se adecuaron algunos aspectos relativos a la transferencia de fondos a provincias y municipios y al procedimiento de la rendición de cuentas de su ejecución.
Que por el artículo 15 del Decreto Nº 782/2019 se instruyó a las máximas autoridades de cada jurisdicción de la Administración Pública Nacional a suscribir con organismos provinciales y municipales que registren rendiciones de cuentas pendientes, los instrumentos que contemplen un plazo para la regularización de tales rendiciones.
Que en función de ello y del marco antes expuesto, se ha relevado en el ámbito de este Ministerio la existencia de diversas situaciones en la ejecución coordinada de acciones con las provincias y municipios que deben abordarse y tender a su regularización.
Que tales situaciones corresponden a compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 y pueden tipificarse en supuestos donde los gobiernos provinciales o municipales, u organismos o instituciones públicas provinciales o municipales no han podido cumplimentar metas comprometidas, no han cumplimentado el procedimiento de rendición de cuentas o no han efectivizado el reintegro de fondos.
Que el abordaje de estas situaciones y la búsqueda de su regularización, debe adecuarse al actual contexto que afecta a nuestro país y en el entendimiento que el actuar coordinado del gobierno nacional con los gobiernos provinciales y municipales resulta indispensable para la eficacia de las políticas públicas en materia de empleo y formación profesional.
Que para la valoración del contexto actual de nuestro país, debe tenerse presente la emergencia pública en materia ocupacional, declarada por el Decreto Nº 34 del 13 de diciembre de 2019 y prorrogada por el Decreto Nº 528 del 9 de junio de 2020; la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada hasta el día 31 de diciembre de 2020 por la Ley Nº 27.541, y ampliada por UN (1) año en materia sanitaria por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que asimismo, deben considerarse las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio vigentes desde el 19 de marzo de 2020, dispuestas a partir del Decreto Nº 297/2020 y normas modificatorias y complementarias, y la suspensión del curso de plazos administrativos establecida por el Decreto Nº 298/2020 y normas modificatorias y complementarias.
Que tal cuadro de situación signado por su excepcionalidad y con un claro impacto en la generación de nuevas necesidades a ser atendidas en materia de empleo y formación profesional que obligan a reforzar el desarrollo de políticas públicas, torna necesario la adopción de medidas que sin perjuicio de propender a la regularización de las situaciones de incumplimientos antes descriptas, no afecten ni menoscaben la implementación de nuevas acciones que las necesidades de la población demandan.
Que en este marco, resulta pertinente instrumentar un régimen de regularización para provincias y municipios que brinde opciones adecuadas al contexto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Apruébase el “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 2º. Podrán adherir al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales que registren incumplimientos de metas, tengan rendiciones de cuentas pendientes y/o adeuden el reintegro de fondos, por compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 3º. A los fines de la presente Resolución se entenderán como organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales, a cada una de las entidades de la Administración Pública provincial o municipal, centralizada o descentralizada, que cuente con presupuesto propio.
Art. 4º. Las entidades provinciales o municipales destinatarias podrán adherir al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” mediante una notificación formal en tal sentido dirigida a la SECRETARÍA DE EMPLEO, emitida por su representante legal o funcionario autorizado a tal efecto. La misma podrá ser presentada hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 782/2019, el que continuará computándose una vez que culmine la suspensión de plazos administrativos previstos en el Decreto Nº 298/20 y sus complementarios.
Art. 5º. Las entidades provinciales o municipales deberán presentar, dentro de los TREINTA (30) días de haber notificado formalmente su adhesión al presente régimen, propuestas para la regularización de su situación, que prevean acciones y compromisos orientados a la recuperación de metas incumplidas, al cumplimiento de rendiciones de cuentas pendientes y/o al reintegro de fondos adeudados.
Art. 6º. Las acciones y los compromisos orientados a la recuperación de metas podrán consistir en:
1. La culminación a su costa de las obras o acciones comprometidas en el proyecto o propuesta original;
2. La sustitución total o parcial de las obras o acciones originalmente comprometidas por otras de similar envergadura y de impacto equivalente en materia de promoción y sostenimiento del empleo y/o de mejora de las condiciones de empleabilidad de trabajadores y trabajadoras;
3. La constitución de un fondo fiduciario provincial o municipal para la ejecución de acciones y proyectos para la generación de nuevos puestos de trabajo, para la adecuación de puestos de trabajo para personas con discapacidad, para la mejora de las condiciones de empleabilidad o la promoción del empleo de trabajadores y trabajadoras en situación de desocupación o de vulnerabilidad laboral.
Art. 7º. Las acciones y los compromisos orientados a cumplimentar rendiciones de cuentas pendientes deberán prever su realización a través de los procedimientos e instrumentos documentales previstos por la normativa aplicable.
Art. 8º. Las acciones y los compromisos orientados al reintegro de fondos podrán consistir en:
1. La devolución de la suma líquida correspondiente a la rendición de cuentas incumplida o no aprobada, a través de un plan de pagos de no más de TRES (3) cuotas en un periodo de hasta UN (1) año;
2. La aplicación de la suma líquida correspondiente a la rendición de cuentas incumplida o no aprobada a trabajos, servicios o insumos que puedan ser considerados adicionales o inherentes a proyectos de empleo o formación profesional que ya posean aprobación o se encuentren en vías de ejecución, o a nuevos proyectos con impacto en la generación de empleo, en el abordaje y atención de problemáticas de empleo, y/o en la formación profesional de trabajadoras y trabajadores.
Art. 9º. Las propuestas de regularización podrán integrar y articular los distintos tipos de acciones y compromisos descriptos en la presente Resolución, y deberán:
1. Precisar una fecha cierta de cumplimiento de las acciones de regularización comprometidas, un cronograma de realización y, en el caso de corresponder, la identificación de los recursos y medios de los que dispone la entidad provincial o municipal para su cumplimiento;
2. Incluir la manifestación expresa y explícita de la suspensión de todos los plazos de prescripción y/o caducidad para la prosecución de las acciones de recupero de fondos que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL pudiera llevar a cabo contra la entidad provincial o municipal, en virtud de los incumplimientos a regularizarse;
3. Preverla aceptación por parte de la entidad provincial o municipal que el incumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de la propuesta de regularización importará el reconocimiento de la deuda líquida correspondiente, su renuncia explícita a oponer excepciones, salvo las correspondientes al pago total o parcial, y la habilitación de la vía ejecutiva para demandar su reintegro.
Art. 10. – Las propuestas de regularización serán evaluadas, de acuerdo con su ámbito de incumbencia, por la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo y la Dirección Nacional Formación Continua, dependientes de la SECRETARÍA DE EMPLEO, o por la Dirección de Gestión Administrativa Territorial y la Dirección de Enlace con Programas de Políticas Socio-Laborales, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL.
Art. 11. – Las entidades provinciales o municipales cuyas propuestas de regularización sean evaluadas positivamente suscribirán un Convenio de Regularización con la SECRETARÍA DE EMPLEO, en el que se formalizará la aprobación de la propuesta de regularización, haciéndose constar la descripción e identificación detallada de los compromisos incumplidos y las acciones y compromisos asumidos para su regularización, con los respectivos cronogramas y plazos de ejecución.
Art. 12. – Las entidades provinciales o municipales que adhieran al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” podrán continuar con el desarrollo de otras acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo que tengan en ejecución en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y no sean objeto de regularización, así como también acordar la implementación de nuevas acciones.
Art. 13. – La SECRETARÍA DE EMPLEO, a través de la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo y de la Dirección Nacional de Formación Continua, y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL, a través de la Dirección de Gestión Administrativa Territorial y de la Dirección de Enlace con Programas de Políticas Socio-Laborales, actuarán en forma conjunta y coordinada en el proceso de implementación del “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios”, y en particular para el desarrollo de las siguientes acciones:
1. Relevamiento de las entidades provinciales y municipales destinatarias;
2. Difusión del presente Régimen a las entidades provinciales y municipales destinatarias;
3. Asesoramiento a las entidades provinciales y municipales destinatarias en el trámite de adhesión y en el proceso de formulación y ejecución de las propuestas de regularización.
Art. 14. – Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, aclaratorias, operativas y de aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
Art. 15. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.
Empleo. Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “Preservar Trabajo”. Creación
Considerando:
Que el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional prescribe que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, asegurando a las y los trabajadores derechos y garantías individuales y colectivas del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su conjunto, permiten construir ciudadanía, dignificar el trabajo y garantizar la Justicia Social.
Que el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra al trabajo como un derecho y un deber social, al tiempo que establece el derecho al trabajo, para lo cual dispone que la Provincia deberá propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo, y promover la capacitación y formación de los trabajadores.
Que ante la gravísima situación en la que se encontraba la República Argentina a fines del año 2019, la Ley Nacional Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que, por similares razones, mediante la Ley Nº 15.165, se declaró el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, encomendándose al Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, la creación de un programa de emergencia dirigido para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios, que fomente el mantenimiento y la generación de empleo.
Que, esta situación de crisis económica, financiera, previsional, sanitaria y social en que se encontraba el país en general –y la provincia de Buenos Aires en particular– se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que, en dicho contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 260/2020 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nacional Nº 27.541, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia el mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.
Que con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos a la vida y a la integridad física, se dictó el Decreto Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de la población, y posteriormente –para determinadas regiones del país y de la Provincia–, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya vigencia y sus alcances fueron prorrogados por los Decretos Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020, Nº 459/2020 Nº 493/2020, Nº 520/2020 y Nº 576/2020 y sus normas complementarias.
Que por Decreto Nº 132/2020 –ratificado por la Ley Nº 15.174– se declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su dictado; previendo la adopción de diversas medidas necesarias a los fines de la contención del nuevo Coronavirus (COVID-19) y evitar el contagio y la propagación de la infección en la población.
Que por el Decreto Nº 3379/08 se creó el “Plan de Promoción, Preservación y Regularización del Empleo” que establece medidas para la preservación de fuentes y puestos de trabajo, inclusión laboral para trabajadores desocupados, regularización del trabajo no registrado y asistencia a la promoción industrial, designándose al Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación y facultándolo a suscribir los acuerdos necesarios para su implementación, previa intervención del entonces Ministerio de Economía.
Que en el marco de las emergencias sanitaria, social y económica resulta de vital importancia priorizar el cuidado de la salud de las trabajadoras y trabajadores bonaerenses y, al mismo tiempo, establecer medidas extraordinarias orientadas a sostener las fuentes y puestos de trabajo existentes, para lo cual se ha previsto la creación de un programa de empleo específico focalizado en las Pymes con inclusión de las cooperativas, por ser las unidades económicas más afectadas y a la vez de importancia estratégica para el sostenimiento y la generación de empleo.
Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, resulta oportuno y pertinente crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO”, el que tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Que en tanto la Ley Nº 15.164 establece que el Ministerio de Trabajo deberá entender en la formulación de políticas de empleo en general, corresponde designar a la referida cartera ministerial como Autoridad de Aplicación del Programa “PRESERVAR TRABAJO”.
Que se han expedido favorablemente la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, la Dirección Provincial de Presupuesto Público y la Subsecretaría de Hacienda dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8º de la Ley Nº 15.165 y 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
El gobernador de la Provincia de Buenos Aires Decreta
Artículo 1º. – Crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO” que, como Anexo Único (IF-2020-14691668-GDEBA-DPEMMTGP) forma, parte integrante del presente, el cual tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Art. 2º. – Facultar a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios de cooperación con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, a efectos de recabar la información necesaria con el objeto de determinar las condiciones previstas en el presente decreto para el otorgamiento del beneficio. Asimismo, a los efectos de contar con datos e información adicionales a los provistos por las empresas y unidades productivas en su presentación, que contribuyan a profundizar el diagnóstico de la situación socioproductiva y económica que atraviesan, la Autoridad de Aplicación podrá establecer mecanismos de consulta con las entidades representativas de los trabajadores y trabajadoras; con la representación de empleadores y empleadoras, con las federaciones y asociaciones que agrupen cooperativas y con el Consejo Asesor Cooperativo creado por el Decreto Nº 1277/04.
Art. 3º. – Designar al Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación del Programa “PRESERVAR TRABAJO”, el que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación.
Art. 4º. – El presente Programa será financiado con los recursos asignados a la Jurisdicción 11121 –Ministerio de Trabajo–, conforme al Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Provincial para el Ejercicio 2019 -Ley Nº 15.078-, prorrogado para el Ejercicio 2020 por Ley Nº 15.165.
Art. 5º. – Facultar al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el financiamiento del Programa que se crea por medio del presente.
Art. 6º. – El presente decreto será refrendado por las/os Ministra/os Secretaria/os en los Departamentos de Trabajo, de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 7º. – Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Empleo. Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “Preservar Trabajo”. Creación
Visto el expediente Nº EX-2020-14667778-GDEBA-DSTAMTGP, mediante el cual se propicia crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO”, y
Considerando:
Que el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional prescribe que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, asegurando a las y los trabajadores derechos y garantías individuales y colectivas del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su conjunto, permiten construir ciudadanía, dignificar el trabajo y garantizar la Justicia Social.
Que el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra al trabajo como un derecho y un deber social, al tiempo que establece el derecho al trabajo, para lo cual dispone que la Provincia deberá propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo, y promover la capacitación y formación de los trabajadores.
Que ante la gravísima situación en la que se encontraba la República Argentina a fines del año 2019, la Ley Nacional Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que, por similares razones, mediante la Ley Nº 15.165, se declaró el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, encomendándose al Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, la creación de un programa de emergencia dirigido para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios, que fomente el mantenimiento y la generación de empleo.
Que, esta situación de crisis económica, financiera, previsional, sanitaria y social en que se encontraba el país en general –y la provincia de Buenos Aires en particular– se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que, en dicho contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 260/2020 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nacional Nº 27.541, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia el mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.
Que con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos a la vida y a la integridad física, se dictó el Decreto Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de la población, y posteriormente –para determinadas regiones del país y de la Provincia–, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya vigencia y sus alcances fueron prorrogados por los Decretos Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020, Nº 459/2020 Nº 493/2020, Nº 520/2020 y Nº 576/2020 y sus normas complementarias.
Que por Decreto Nº 132/2020 –ratificado por la Ley Nº 15.174– se declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su dictado; previendo la adopción de diversas medidas necesarias a los fines de la contención del nuevo Coronavirus (COVID-19) y evitar el contagio y la propagación de la infección en la población.
Que por el Decreto Nº 3379/08 se creó el “Plan de Promoción, Preservación y Regularización del Empleo” que establece medidas para la preservación de fuentes y puestos de trabajo, inclusión laboral para trabajadores desocupados, regularización del trabajo no registrado y asistencia a la promoción industrial, designándose al Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación y facultándolo a suscribir los acuerdos necesarios para su implementación, previa intervención del entonces Ministerio de Economía.
Que en el marco de las emergencias sanitaria, social y económica resulta de vital importancia priorizar el cuidado de la salud de las trabajadoras y trabajadores bonaerenses y, al mismo tiempo, establecer medidas extraordinarias orientadas a sostener las fuentes y puestos de trabajo existentes, para lo cual se ha previsto la creación de un programa de empleo específico focalizado en las Pymes con inclusión de las cooperativas, por ser las unidades económicas más afectadas y a la vez de importancia estratégica para el sostenimiento y la generación de empleo.
Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, resulta oportuno y pertinente crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO”, el que tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Que en tanto la Ley Nº 15.164 establece que el Ministerio de Trabajo deberá entender en la formulación de políticas de empleo en general, corresponde designar a la referida cartera ministerial como Autoridad de Aplicación del Programa “PRESERVAR TRABAJO”.
Que se han expedido favorablemente la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, la Dirección Provincial de Presupuesto Público y la Subsecretaría de Hacienda dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8º de la Ley Nº 15.165 y 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
El gobernador de la Provincia de Buenos Aires Decreta
Artículo 1º. – Crear el Programa de Preservación del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires “PRESERVAR TRABAJO” que, como Anexo Único (IF-2020-14691668-GDEBA-DPEMMTGP) forma, parte integrante del presente, el cual tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Art. 2º. – Facultar a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios de cooperación con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, a efectos de recabar la información necesaria con el objeto de determinar las condiciones previstas en el presente decreto para el otorgamiento del beneficio. Asimismo, a los efectos de contar con datos e información adicionales a los provistos por las empresas y unidades productivas en su presentación, que contribuyan a profundizar el diagnóstico de la situación socioproductiva y económica que atraviesan, la Autoridad de Aplicación podrá establecer mecanismos de consulta con las entidades representativas de los trabajadores y trabajadoras; con la representación de empleadores y empleadoras, con las federaciones y asociaciones que agrupen cooperativas y con el Consejo Asesor Cooperativo creado por el Decreto Nº 1277/04.
Art. 3º. – Designar al Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación del Programa “PRESERVAR TRABAJO”, el que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación.
Art. 4º. – El presente Programa será financiado con los recursos asignados a la Jurisdicción 11121 –Ministerio de Trabajo–, conforme al Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Provincial para el Ejercicio 2019 -Ley Nº 15.078-, prorrogado para el Ejercicio 2020 por Ley Nº 15.165.
Art. 5º. – Facultar al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el financiamiento del Programa que se crea por medio del presente.
Art. 6º. – El presente decreto será refrendado por las/os Ministra/os Secretaria/os en los Departamentos de Trabajo, de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 7º. – Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.