B., L. M. s/queja por retardo de justicia

Plantea la defensa una queja por retardo de justicia conforme el art. 127 del CPPN en tanto su pupilo se encuentra con falta de mérito hace casi tres años sin que se resuelve su situación procesal, encontrándose vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del mismo cuerpo legal, al que analizándose las particularidades del caso que justifican la duración del proceso, no se hace lugar.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento en virtud del recurso de queja por retardo de justicia presentado por el Dr. Ramiro Salaber, letrado defensor de L. M. B., a efectos de que se resuelva de manera inmediata la situación procesal de su asistido.

El quejoso hizo alusión –al igual que en su anterior presentación (cfr. CFP 1236/2017/5/RH2)– al tiempo transcurrido desde el decisorio dictado por esta Alzada el día 3 de julio de 2020, mediante el cual, por mayoría, se revocó el procesamiento del nombrado B., decretándose la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo en orden a los hechos que le fueran imputados en estos actuados.

Según la parte, pese a los reclamos formulados tanto al a quo como al Agente Fiscal –sobre quien se encuentra delegada la instrucción– la situación procesal de B. continúa sin resolverse desde nuestra anterior intervención en el incidente citado y la instrucción se mantiene en pie de manera irregular. A ello agregaron que se encuentra ampliamente vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del C.P.P.N., circunstancia que afecta el derecho de su defendido de ser juzgado en un plazo razonable.

2. En el informe elaborado en los términos del art. 127 del CPPN, el juez de grado señaló que teniendo en consideración que la investigación se encuentra delegada en el Ministerio Público Fiscal, remitió digitalmente la presentación formulada por la defensa a la Fiscalía interviniente a fin de que brinde la respuesta del caso.

En ese sentido, hizo alusión a lo manifestado por el Dr. Picardi, quien consideró que la solicitud de pronto despacho no resultaba procedente en virtud de la proactividad demostrada por esa Fiscalía desde el inicio de las actuaciones, como así también teniendo en cuenta la complejidad de los hechos y las maniobras de criminalidad económica que se investigan en autos.

Asimismo, hizo alusión a que el Sr. Fiscal puntualizó que luego del decisorio dictado por esta Alzada, siguiendo los lineamientos allí establecidos, se ordenaron diversas diligencias probatorias, algunas de las cuales se encuentran en curso de producción.

En concreto, se refirió a la recepción, por parte de esa Fiscalía, de una gran cantidad de documentación proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual debe ser traducida para poder ser analizada, medida que se encuentra pendiente en virtud de planteos realizados en torno a los honorarios de la perito traductora (legajo CFP 1236/2017/6), el cual se encuentra a estudio de la Cámara Federal de Casación Penal.

3.- Los Dres. Pablo D. Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:

Efectuada esta breve reseña, en primer lugar corresponde recordar, como ya lo hemos hecho, que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja por retardo de justicia (art. 127 del C.P.P.N.) como herramienta procesal persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, exigiéndose como recaudos para su procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad (c/nº 47. 628 “Saccone, Ricardo A. y otros s./ queja por retardo de justicia”, c/nº 40.723, “Recurso de queja en causa Moneta”, reg. 812, rta. 19/7/07; c/nº 42.965, “Ricardo Monner Sans s/queja por retardo de justicia”, reg. 462, rta. 10/5/09, entre otras).

Sentado ello, se advierte que la petición formulada por los recurrentes ha sido debidamente tratada tanto por el magistrado actuante como por el Sr. Agente Fiscal, brindando este último las razones por las cuales estimó que aquella no era procedente.

A lo expuesto cabe agregar que el trámite impreso al expediente no refleja la señalada inactividad, sino que se relaciona con la complejidad de la causa y con las diligencias probatorias que han sido dispuestas como consecuencia de lo resuelto por estos estrados, algunas de las cuales se encuentran actualmente en curso, como así también con las dificultades propias de la recepción de abundante documentación en idioma extranjero, la cual se encuentra pendiente de traducción para su posterior análisis.

En consideración con los parámetros expuestos, entendemos que no ha mediado un retardo de justicia.

Ahora bien, sin perjuicio de resultar improcedente la queja interpuesta, habremos de encomendar nuevamente al magistrado de grado que adopte las medidas que resulten pertinentes tendientes a lograr obtener con celeridad el resultado de la traducción de las probanzas remitidas por del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y de las diligencias que se encuentran pendientes; ello con el objeto de brindar en un breve plazo una respuesta jurisdiccional que ponga fin a la situación de incertidumbre que provoca en el imputado la prolongación en el tiempo del sumario judicial.

Finalmente, habremos de reiterar que las restantes manifestaciones formuladas por la defensa, se vinculan con cuestiones que exceden el marco del recurso que nos ocupa, por lo cual, en caso de estimarlo pertinente, deberán ser canalizadas por la parte por la vía que corresponda.

Así lo votamos.

4. El Dr. Mariano Llorens dijo:

En primer lugar, debo recordar que en oportunidad de resolver sobre el recurso formulado por L. M. B. contra su procesamiento sostuve que correspondía dictar su sobreseimiento (CFP 1236/2017/1/CA1, rta. 3/7/2020). Ello, puesto que las cuestiones que sirvieran de base para sustentar la imputación no poseían la entidad suficiente como para concluir que el nombrado torció la voluntad estatal en su provecho o en el de un tercero.

Sin perjuicio de lo señalado y a los fines de dar respuesta a la queja presentada, estimo una vez más que las consideraciones efectuadas por los presentantes no deben prosperar, puesto que se advierte que la tramitación de la causa ha sido activa, sin que se percibiera una demora injustificada en la tramitación de las presentes actuaciones.

Por ello, adhiero en lo sustancial a las consideraciones vertidas por mis colegas en el voto que antecede, por lo cual acompaño la solución propuesta.

Sin perjuicio de ello, debo agregar que, si bien los plazos previstos por el art. 207 del código de rito tienen carácter ordenatorio –y a su respecto debe tomarse en cuenta la gravedad de los hechos como así también la dificultad de la investigación–, no debe soslayarse el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo óptimo, conforme la doctrina sentada en el precedente “Mattei” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En ese sentido, ya he señalado en otras ocasiones que “el proceso tendrá una duración razonable en la medida en que su tiempo se ajuste a las circunstancias del caso. Y ese tiempo será óptimo en la medida en que sea fruto de una administración eficaz. En ello radica el compromiso de los tribunales. No se trata sólo de resolver rápido sino, además, de hacerlo bien. Una respuesta pronta, en la que todas las garantías se vean representadas y la verdad honrada, es la real misión que se nos ha asignado” (CPF 13258/06/10/CA8, rta. 28/09/21; 177475/07/22/CA3, rta. 13/09/22; CFP 18656/2001/35/CA13, rta. 16/03/2023).

Tal es mi voto.

En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia intentada (art. 127 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- ENCOMENDAR al magistrado de grado que proceda de acuerdo a lo señalado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).

Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio.

Comentado por Gonzalo Luis Gassull y Mauricio Pérez Abdala: El plazo razonable en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazó el planteo de insubsistencia de la acción penal por afectación del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable al haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso deducido por la defensa oficial de Oscar Alejandro N , y de esta manera quedó confirmada su condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional como autor del delito de falso testimonio.

Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal, que al ser denegado dio lugar a la presente queja.

II

En su apelación federal, el recurrente sostiene que al rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal, la sentencia afectó el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años sin que ello pueda verse justificado a la luz de los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese sentido, remarcó que la demora es atribuible exclusivamente a las autoridades judiciales, puesto que la defensa no realizó ninguna presentación que incidiera en la prolongación significativa de los plazos. Al respecto, señaló que a partir de sucesivas excusaciones de los magistrados, la integración definitiva del tribunal se demoró por años y que el pedido de suspensión del juicio a prueba fue rechazado ocho años después de ser presentado.

La defensa sostuvo que el a quo justificó la duración aludiendo a la complejidad de la causa, pero que, sin embargo, este expediente tiene un solo imputado, ningún testigo y la única prueba fue la reproducción de las declaraciones testimoniales de N en las que habría incurrido en contradicción. También criticó el argumento del tribunal de casación que apunta a que la duración excesiva del proceso no había causado perjuicios concretos al imputado, por no haber sido restringidos sus derechos y haber mantenido su carrera de oficial de policía, pues ello implica desconocer que, según la jurisprudencia de la Corte, el mero sometimiento a proceso criminal constituye un perjuicio en sí mismo y que una condena podría afectar su retiro y los beneficios de seguridad social asociados.

III

A los fines de brindar una adecuada respuesta a los planteos del recurrente, estimo útil consignar que la presente causa se inició el 22 de agosto de 2002 con los antecedentes remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario para que el juez de turno investigara el posible delito de falso testimonio que habría cometido el agente de policía Oscar A. N al declarar como testigo en juicio (fs. 1/9 del expediente principal digitalizado).

En diciembre de 2003 se lo citó a declarar como imputado (fs. 60), en agosto de 2004 fue procesado (fs. 90/vta.), en septiembre de 2005 la fiscalía formuló la acusación (fs. 129/vta.) y en octubre siguiente se elevó la causa a juicio (fs. 132).

La constitución definitiva del tribunal se demoró entre el 5 de diciembre de 2005 y el 6 de julio de 2007 por diversas excusaciones. La citación a juicio tuvo lugar el 28 de abril de 2008 (fs. 166) y se dispuso como fecha para el debate de una sola jornada el 18 de septiembre de 2008 (fs. 175). Luego sobrevino un planteo de la fiscal interviniente referido, una vez más, al tema de la integración del tribunal que obligó a suspender la audiencia hasta que, previa intervención de la cámara de casación que resolvió la cuestión de manera definitiva, se fijó una nueva para el 13 de mayo de 2010 (fs. 225).

El 4 de junio de 2010 el tribunal volvió a posponer el debate, esta vez a pedido de la defensa, que informó que iba a presentar una propuesta de suspensión del juicio a prueba (fs. 246/247). Sin novedades al respecto, el 10 de agosto siguiente se fijó nueva audiencia de debate para el 11 de noviembre. El 4 de noviembre la defensora oficial de N presentó una excepción basada en la insubsistencia de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en subsidio, la solicitud de suspensión del juicio a prueba. El 8 de noviembre siguiente el tribunal rechazó la excepción y fijó para igual fecha –11 de noviembre– la audiencia para considerar la suspensión del juicio a prueba (fs. 265/266).

La defensa interpuso recurso de casación contra el primer punto de esa decisión. Luego, fue necesaria una nueva integración del tribunal por el fallecimiento de uno de los magistrados (fs. 278 y siguientes) y finalmente la cuestión quedó resuelta el 1º de agosto de 2011 con la desestimación del reclamo (fs. 295/vta.).

El 3 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de suspensión del juicio a prueba (fs. 309/310 vta.). A partir de allí la integración del tribunal quedó otra vez afectada por vacancia de uno de los vocales, situación que perduró hasta el 25 de julio de 2018, cuando se volvió a conformar con tres jueces (fs. 368). El 26 de diciembre siguiente se rechazó la suspensión del juicio a prueba (fs. 375).

Finalmente, el 24 de abril de 2019 comenzó el juicio que culminó con la condena referida en el punto I de este dictamen (fs. 463 y ss.).

IV

Si bien la propia naturaleza del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas impide determinar con precisión a partir de qué momento comenzaría a lesionarse, pues depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso y no puede, por ello, traducirse en un número de días, meses o años (conf., entre otros, considerando 8º del voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert en “Kipperband” –Fallos: 322:360– y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en “Acerbo” – Fallos: 330:3640–), considero que en función de ese criterio el plazo de duración de este proceso no puede estimarse razonable.

Así lo pienso, con apoyo en los citados precedentes del Tribunal, en los que sostuvo que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.

En ese sentido, y como la ha desarrollado V.E. en su jurisprudencia en esta materia, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos –como los términos de prescripción de la acción penal–. El plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ha de ser determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto; y sea cual fuere el lapso que de ese modo se declare, su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario (cf., Fallos: 338:1538, punto IV del dictamen de la Procuración General de la Nación a cuyos fundamentos hizo remisión la sentencia del Tribunal, y sus citas).

Bajo esos parámetros, lo primero que debe señalarse es que el caso no reviste complejidad alguna; se trata de una causa por falso testimonio que tiene un solo imputado, cuya investigación no requirió de trámites procesales complejos que a menudo llevan tiempo, como exhortos para practicar diligencias fuera de la jurisdicción o actividad probatoria compleja por la cantidad o la densidad de las fuentes de información. Por el contrario, la única prueba material del sub lite fue la reproducción de las declaraciones de las que surgiría el delito y de las actas que dejaron constancia de ellas. Desde su declaración como imputado hasta la clausura de la instrucción transcurrieron diez meses; desde octubre de 2003 y por un plazo de casi dieciséis años se extendió la etapa de juicio hasta la sentencia del 2 de mayo de 2019 que lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión condicional. En ese lapso no hubo actividad de la defensa a la que se le pueda atribuir más que unos pocos días de demora. En cambio, puede apreciarse que entre la elevación y la citación a juicio pasaron casi cuatro años, a los que hay que sumar otros dos hasta la fijación de la primera audiencia de debate. El transcurso de esos seis años encuentra su explicación fundamental en los problemas que enfrentó el sistema judicial para poder integrar el tribunal competente.

Para entonces, la duración del proceso ya mostraba una extensión incompatible con las características de la causa y aún estaba lejos de concluir. Como fue consignado en el punto anterior, en junio de 2010 la defensa planteó la extinción de la acción penal y, en subsidio, la suspensión del juicio a prueba. Lo primero se rechazó un año más tarde –previa nueva integración del tribunal por el fallecimiento de un vocal– y el planteo subsidiario fue desestimado el 26 de diciembre de 2018, es decir, ocho años y medio después de su presentación. Nuevamente, la demora derivó de los trámites necesarios para constituir el tribunal, que una vez más había quedado afectado por la vacancia de una de sus vocalías.

El a quo admitió de manera expresa que la dilación para llevar a cabo el juicio “fue motivada principalmente en los sucesivos inconvenientes para integrar el tribunal” (ver punto 1 del voto del doctor Riggi y, en igual sentido, voto de la doctora Catucci); no obstante, sostuvo que la circunstancia de haberse prolongado el proceso desde el 2002 no tiene “virtualidad suficiente como para haber afectado el derecho del justiciable a obtener una resolución que ponga fin al pleito dentro de un plazo razonable” (ibídem). Para justificar esa afirmación, resaltó que N cometió falso testimonio para favorecer a sus colegas imputados por un hecho de extrema gravedad, ventilado en una causa de interés público (ampliamente conocida como “la masacre de Ramallo”), lo que aprecio como un fundamento meramente aparente, en razón de que no existe ninguna conexión relevante entre la gravedad de los hechos sobre los que declaró el testigo y las demoras que se registraron en el trámite de esta causa, con independencia de que tampoco la doctrina y la jurisprudencia en la materia han considerado una circunstancia tal como criterio para valorar la razonabilidad de la duración del proceso. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, como surge del citado punto 1 del voto del juez Riggi, los juicios por aquel hecho grave se desarrollaron en 2002 y 2004, mientras que el sub judice lo fue recién en 2019.

En cualquier caso, estimo que el a quo otorgó una valoración exagerada a las circunstancias de aquellas actuaciones frente a la duración excesiva del proceso motivada por razones ajenas al imputado y atribuibles a la forma en que su trámite fue conducido por las autoridades. En este sentido, cabe recordar que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley (Fallos: 340:2001 y sus citas del considerando 5º).

En adición, el tribunal de la instancia anterior sostuvo que el proceso abierto no restringió los derechos del imputado, sin considerar que, tal como sostiene desde antiguo V.E., todo enjuiciamiento penal conlleva para el imputado un determinado nivel de incertidumbre y restricción de la libertad (Fallos: 272:188), más allá del posible perjuicio patrimonial que señala el defensor oficial en su apelación federal, consecuencia personal cuya ponderación también ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como cuarto elemento a fin de evaluar la afectación de la garantía invocada (Caso “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Fondo reparaciones y costas, sentencia del 27 de noviembre de 2008, serie c nº 192, párrafo 155). Igual encuadre, según lo veo, cabe atribuirle a la relevante circunstancia que implicaría la firmeza de la condena penal dictada el 2 de mayo de 2019 por un hecho como el descripto, cometido en agosto de 2002.

Lo hasta aquí desarrollado permite concluir que la decisión impugnada ha pasado por alto las objetivas e inusuales características del presente caso, a la luz de las cuales –frente al orden público involucrado– la mera invocación de la causal de suspensión de la prescripción de la acción del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, no constituye fundamento válido para desconocer la afectación de la garantía constitucional que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

V

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte otra conforme a derecho.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 20 de Abril de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Oscar Núñez en la causa Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

C., D. N. y otros s/procesamiento

Se interpone recurso de apelación por parte de los procesados por su presunta comisión del delito de defraudación contra la administración pública, a quienes habrían participado en maniobras de liquidación irregular de sueldos en la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., utilizando nombres de usuario y claves de distintos empleados para cargar un concepto de ajuste que permitía adicionar sumas de dinero a los ingresos, efectuando un total de 199 intervenciones en más de tres años, borrando luego la intervención, confirmándose cuatro procesamientos y revocándose dos de ellos disponiendo la falta de mérito hasta tanto se acompañe e integre el respaldo probatorio de la base fáctica enunciada por el a quo.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Pablo Bertuzzi y Mariano Llorens dijeron:

I. Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que los defensores de D. N. C., C. N. H., F. D. O., J. H., M. G. A. y A. G. B., interpusieron contra su procesamiento por el delito de defraudación contra la administración pública. En el caso de los tres primeros en calidad de autores, y en los restantes tres como partícipes necesarios.

II. Del citado resolutorio surge que durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2015 y el 10 de octubre de 2018, C., conjuntamente con H. y O., habrían utilizado las facultades conferidas como integrantes de la Gerencia de Sueldos, Compensaciones y Beneficios de A. A. S.A. con el fin de conducir a que la empresa efectúe sucesivas e ilegítimas erogaciones en favor de algunos de sus empleados.

A este fin, los encartados habrían accedido al sistema de liquidación de sueldos –denominado Meta4– desde el cual, con la utilización de sus nombres de usuario y claves, mes a mes habrían cargado un concepto de ajuste –2826– que les permitía adicionar sumas de dinero a los ingresos de cualquier trabajador.

A lo largo de algo más de tres años se efectuaron, así, un total de 199 intervenciones que determinaron la inmotivada transferencia de cerca de 9 millones de pesos que Aerolíneas hizo, entre otros, a favor de J. H., M. G. A. y A. G. B.

III. Al margen de la real existencia de tales erogaciones, los recurrentes han cuestionado la existencia de elementos suficientes para tal ilícito.

a) En este orden, y ceñidas a sus procesamientos en calidad de coautores, las presentaciones de C., H. y O. han partido de un denominador común.

Arbitrariedad mediante, indican, se ha señalado que la maniobra se realizó mediante la utilización de sus usuarios de sistema como si tal cuestión probara su vinculación a los hechos y sin considerar, de otra parte, que ellos no eran exclusivamente administrados por sus tenedores.

La misma aerolínea, al auditar la maniobra aquí investigada, habría reconocido que la obsolescencia del sistema de liquidación de sueldos determinaba que ellos fueran compartidos y conocidos por todos los empleados del sector. En este marco, pues, resultaría que los asientos pudieron ser practicados por cualquiera de los empleados del sector.

Fuera de esta situación, de por si suficiente para desechar aquella consideración general, los encartados se introdujeron en las circunstancias que, ya de forma individual, demostrarían su ajenidad con los hechos.

Detallando su particular rol dentro del área de sueldos, C. afirmó que su función no requería la utilización del sistema Meta4. De ahí, pues, que su planteo parte de afirmar lo imposible de que accediera al ilícito en función de la utilización de un programa para el cual no había sido preparado.

Y no fue sólo C. quien destacó la errónea valoración del juez en tal sentido. También H. afirmó la inadecuada ponderación del magistrado en orden a los roles desempeñados. En su caso particular, al margen de la mención que se hiciera al uso de su nombre de usuario, las sospechas del juez se basaron en el incumplimiento de deberes de control que nunca tuvo.

A este fin, aclara, hubiera bastado la lectura del informe de auditoría que A. A. realizó en 2018 para notar que allí se indica, en relación a la liquidación y cobro del concepto “2826”, que “no [le] resulta[ba] achacable el no control (…) dado que la detección de errores de liquidación o conceptos liquidados corresponden a los Jefes de Tierra y Vuelo (Jefatura Unidad Sueldos)”.

Finalmente, es en relación con ese mismo informe que se edifican los cuestionamientos de O.

Afirma que a más de su relación con H., el único fundamento para su imputación lo ha constituido un dato que el juez mencionó, pero no corroboró. En concreto, que la carga de los distintos ajustes habría procedido de su computadora.

Según dice, la propia Dirección de Auditoría Interna de la Empresa habría establecido que “no hay prueba documentada, ni pasible de ser determinada por pericial informática, que indique que las cargas se hicieran desde su máquina o la de H.”. Esa situación, aclara, explicaría porqué a diferencia de su consorte de causa, el Sr. C., tanto ella como H. conservaron sus empleos dentro de la aerolínea.

b) En otro marco se hallan los cuestionamientos que G. A., H. o B. hacen al auto de procesamiento.

Ninguno de ellos discute el haber recibido el dinero que, ya sin justificación alguna, se les asignó en virtud del concepto de ajuste “2826”. Lo que sí afirman, en cambio, es que ello ni demuestra la comisión de un ilícito, ni mucho menos que alguno de ellos fuera partícipe de aquél.

Para dar inicio a sus reclamos, parten de afirmar que se ha acreditado en estas actuaciones el contexto de marcada desorganización en que el área de liquidación de sueldos trabaja. En ese ámbito, signado por el descontrol de las funciones que cada empleado cumplía, la absoluta falta de noción acerca de quienes operaban el sistema de liquidación de sueldos, o la existencia de conceptos de liquidación no siempre precisos, hubiera sido lógico pensar que la ilegitima intromisión del concepto de ajuste “2826” a sus recibos de sueldo no procediera de un ilícito sino de un error.

Mas ese error, del todo posible en aquellos empleados, lo habría sido mucho más en el caso de sus asistidos. A su decir, ninguno de ellos, siquiera a título de hipótesis, se habría representado la ilegalidad de los montos que recibieron. No por desidia sino porque al margen de lo dificultoso que resultaba la lectura y análisis de sus recibos de sueldo, era común que sus ingresos se incrementaran ya por procesos de reajuste salarial, pagos de retroactivos, o incluso la existencia de premios que la empresa habitualmente entregaba.

Merced de ello, pues, los cuestionamientos que los tres, indistintamente, dirigen a la posibilidad de considerar sus conductas como parte de un ilícito.

Pero aún más, a decir de los defensores de G. A. y B., no es sólo en este punto que el procesamiento debe ser criticado.

A su margen, el que erróneamente se les atribuya el delito de defraudación contra la administración pública cuando ni ellos resultan administradores de los bienes de la empresa; ni ellos, por otra parte, conformen el erario público.

c) Finalmente, resta decir que G. A., al igual que H., C. y O., cuestionaron los embargos que los afectan al indicar, no sólo su falta de fundamentación, sino la desproporción de los montos que por tal concepto se fijaran.

IV. Ya planteados los motivos de recurso, y, en primer lugar, creemos conveniente despejar aquellas invocaciones que alertan sobre la arbitrariedad de lo decidido por el magistrado de grado.

A este respecto, y tras el examen del pronunciamiento recurrido, advertimos que aquella crítica carece de sustento.

La decisión del a quo refleja un razonamiento caracterizado por la exposición y valoración de los diversos elementos probatorios que consideró relevantes para la resolución del caso. En este orden, la tacha de arbitrariedad que en algunas ocasiones se le hacen no conmueven la plena validez del temperamento apelado. Ellas revelan, por el contrario, la forma en que a criterio de los defensores debió valorarse la prueba y, a partir de allí, la situación que sus asistidos deberían ostentar en el proceso.

Atento a ello, y más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle al auto atacado, cabe decir que esa discrepancia, suficiente para motivar la apelación introducida, no lo es para la sanción de nulidad que debiera seguirse de lo afirmado.

V. En lo que sigue, debe pasarse al análisis de los diferentes agravios que dan fundamento a la intervención de este Tribunal.

En este marco, entendemos que un tratamiento sistemático de las críticas deducidas debería introducirnos, en primer lugar, a un breve análisis de los sucesos que rodearon la ilegítima asignación del concepto de “ajuste 2826” y los razones que, pese a la posibilidad de error aducida por G. A., B. y H., los presentaron como clara manifestación del plan defraudatorio imputado.

A este respecto, un simple repaso de la totalidad de las circunstancias apuntadas en el auto de procesamiento permite observar que la idea acerca de lo ilícito de tales procesos no se debió, en modo alguno, al hecho de que ellos fueran improcedentes. Al margen de esa situación, lo que resultó determinante es que, tras producirse su ingreso al sistema de liquidación de sueldos y su consecuente pago, todos ellos fueron borrados.

Así lo recordó el jefe de sistemas de la empresa, el Sr. F. C. R. , al decir que lo que la aerolínea corroboró era que “…primero se cargaba un rubro que no correspondía y (…) después para tratar de esconderlo de alguna manera, para que no se note, se borraba y luego se volvía a cargar en una próxima paga”.

Se explica, en ese sólo hecho, que aún en un contexto de descontrol, ninguno de los asientos se considerara producto de un error o descuido de los agentes que los practicaron.

Obvio resulta decir, y así lo demuestra el inicio de estas actuaciones, que a más de servir para ocultar la maniobra a lo largo de tres años, la erradicación de tales asientos sólo tuvo un éxito relativo. Las necesidades de control generadas en el marco de una discusión paritaria, y en su marco la auditoría de la totalidad de las asignaciones otorgadas por la empresa, determinaron que la maniobra defraudatoria fuera finalmente visibilizada.

El cómo resultó ello posible es una cuestión que cobra, aquí, relevancia.

Reseñó C. R. que la planilla general de registros no era el único documento generado por el sistema de liquidación de sueldos. A su margen, todos los movimientos, incluso los que estaban destinados a alterarla, quedaban asentados en otra llamada de “Auditoría”.

Cuando “alguien elimina[ba] un registro en la tabla principal no queda[ba] (…) pero ese registro [iba] a parar a [esa] tabla de auditoria (…) [que mostraba] que el registro fue borrado”.

Habrá de verse que abocado a la liquidación de los sueldos, y directamente relacionado con los pagos que la empresa haría a sus empleados, la operación del sistema Meta4 no era irrestricta. Requería la habilitación que la aerolínea daba mediante el otorgamiento de un nombre de usuario concreto con el cual se identificaba a cada uno de los operadores.

Fue a partir del cotejo de aquella planilla que logró establecerse, en principio, que los ajustes mencionados se correspondían con la actividad de D. N. C. –usuario X–, F. D. O. –usuario AR32445–, y C. N. H. –usuario AR31338–.

Respecto de C. se afirmó su posible vinculación a 196 operaciones de carga y 197 de borrado. También una carga y borrado atribuida a O. y dos casos de cargas y un borrado pertenecientes a H.

No obstante, la simpleza con que aquí se presenta la relación de cada imputado con los asientos no duró mucho.

La importancia que pudo asignarse al uso de tal o cual usuario se vio alterada a razón de que los parámetros de seguridad correspondientes al sistema de liquidación de sueldos eran puramente nominales.

Es posible suponer que al menos en un inicio, el sistema Meta4 se considerara seguro a razón de lo restringido de su acceso, y el hecho de que los asientos efectuados pudieran ser individualmente asignados a tal o cual operador. Pero si esa protección existió, lo fue en un tiempo distinto de que rodea la comisión del ili?cito.

Partiendo de la vigencia de usuarios que oportunamente se habían otorgado a personas que ya no trabajaban en la empresa, pero sobre todo recalando en el hecho de que sus problemas operativos había derivado en la habitual practica de los empleados de compartir sus usuarios y clave, la totalidad de los informes de auditoría que la empresa realizó con posterioridad a la defraudación destacaron que el sistema de liquidación de sueldos era claramente inseguro y que tal situación no había podido solventarse. Para 2021, incluso, se señala que “si bien se desarrollaron auditorías de algunas tablas, como ser el historial de modificaciones y usuarios que los realizaron, debido a una limitación [del programa] no se conta[ría] con un log que resguarde los inicios de sesión a la aplicación, o los menús ejecutados/ingresados por los usuarios” (cfr. por todo, los informes de auditoria identificados como DAI-GAS 004/18, 002/19, y 010/21 incorporados por O. el pasado 17 de octubre).

Es a partir de esta circunstancia que se edifica el primer punto de crítica que C., al igual que H. y O., efectúan al auto de mérito.

En el marco de un contexto que no les resulta imputable, el que sean sus nombres de usuarios los que aparecen ligados a las intervenciones no prueba que fueran ellos sus autores.

Por su elocuencia, vale aquí rememorar las explicaciones que O. dio al decir que la aerolínea tenía 12 mil empleados y que, a razón de que el sistema Meta4 era lento, debió instaurarse una modalidad de trabajo extraña. Lo que se hacía, era “encender todas las computadoras e ingresar a todos los usuarios de Meta4” con independencia de que el empleado estuviera o no para que el sistema empezara a liquidar los sueldos.

Esa modalidad de trabajo, agregó, no era ni una ocurrencia suya ni una situación desconocida dentro de la empresa. Ya “desde [su] ingreso al sector de sueldos, la jefatura le [había mostrado] un archivo Excel en el que todo el personal de aquella área debía guardar todos los usuarios y contraseñas del sistema Meta4, SAP, [y] de las computadoras”. Ese documento, afirmó, “era una herramienta de trabajo diario”.

Por cierto que aunque el desarrollo de la causa no ofrece dato alguno acerca de cuándo comenzó a desarrollarse tal modalidad de trabajo o quién la dispuso, si lo ha dado, no obstante, en relación al hecho de que tal situación acontecía cuando la defraudación comenzó a desarrollarse. Va de suyo, entonces, la consecuente dificultad de adjudicar la autoría de los hechos por la sola vinculación de los asientos a tal o cual usuario.

Sin embargo, vale mencionar que no es sólo este hecho el que debe ser ponderado. Junto a él, otro dato vino a dar fundamento al auto de mérito.

Previo a ello, no obstante, hemos de decir que lógico hubiera sido esperar que al margen de la denuncia de los hechos, y de recaer un mayor valor en aquel dato, la aerolínea decidiera el inmediato despido de C., H. y O. y ello no fue así. En relación a quienes son sindicados como autores de los hechos la única desvinculación laboral fue la de C.

La explicación luce relevante en lo que aquí se discute.

De la explicación del director de Auditoría Interna de A. A. , el Sr. J. A. L., se supo que las tablas de auditoría del sistema Meta4 no sólo registrarían cada asiento y el usuario que lo hizo. A su margen, y merced de la posterior integración del sistema “I. A.” al proceso de liquidación de sueldos, comenzaron a obtenerse datos concretos acerca de las máquinas desde la cuales tales movimientos habían tenido lugar.

Para precisar lo expuesto, indicó el testigo que fue aquel programa encargado de administrar tanto los usuarios como las máquinas utilizadas por el personal de la Dirección de Sueldos, el que les permitió “dar con el usuario que usaba C. y determinar que era él quien ingresaba los conceptos” (fs. 22/3 de los autos principales).

Basta un simple repaso de las tablas de auditoría para observar lo expuesto.

Desde el 25 de julio de 2017, y hasta la fecha en que la maniobra fue detectada, la totalidad de los asientos aparecen no sólo vinculados al usuario “X” de C. sino a su terminal específica. Esto es: la “X”.

Surge evidente, ya de ello, las razones que lógicamente motivaron el procesamiento y que este Tribunal comparte. Claramente habilitado para operar el sistema Meta4 –y de ahí que contara con usuario específico–, la relación de C. con los hechos viene dada porque una gran parte de esos movimientos, tanto como su borrado, procedieran de la máquina que operaba.

Mas como se ha dicho, esa circunstancia sólo se observa en relación con C. Respecto a H. y O. el panorama fue distinto.

Según surge de Memo interno acompañado por O., al tiempo de determinar las responsabilidades por el hecho los auditores de la empresa aclararon a que no existiría “prueba documentada, ni pasible de ser determinada por pericial informática que indique que desde [sus] IP se [hubieran] realizado las maniobras, dado que lo que se relevó del año 2015 [al que se limita el interposición de sus usuarios], es el nombre con que se logueó quien hizo la maniobra”.

Aunque fuera sólo aportada por la encausada, no puede obviarse que esa misma conclusión se obtiene de la lectura de las tablas de auditoría obrantes en la causa.

El uso de las terminales inventariadas por el sistema “I. A.”, como se ha dicho, sólo comenzó a producirse desde mediados de 2017. Previo a ello, sea que los asientos se practicaran bajo el nombre de usuario de C., o que lo fueran con el de H. y O., la indicación de la maquina utilizada se limitó a una mera sucesión de ceros.

No es extraño, a razón de ello, que la resolución que el juez adoptó a su respecto transitó otras vías de justificación.

En un primer punto, y al margen de una errónea mención al uso de la terminal de O., ha dicho el juez que “resulta poco creíble que en una maniobra que se extendió durante más de tres años, lo nombrados no hayan advertido que con sus usuarios se estaban haciendo cargas indebidas para incrementar los sueldos de los distintos empleados”.

Advertimos que dicha conclusión resulta cuanto menos apresurada. En rigor de verdad, de lo que se trata es de unos pocos procesos de carga que se dieron dentro de un único año y en el marco de los cientos que mes a mes conformaban los ingresos de la totalidad de los empleados de la aerolínea. Esa circunstancia, sumada a que ellos eran rápidamente erradicados de la tabla general, creemos, bien pudo determinar que no fueran percibidos por los nombrados.

Pero ello no quita, no obstante, que no fuera sólo esa improbable situación la que se evaluara.

A su margen, y de manera particular, el juez consideró que la maniobra sólo había podido desarrollarse a razón del incumplimiento de las tareas que a H. competían como Jefe del sector de Sueldo Compensaciones y Beneficios de la empresa. En este marco adujo que era ese imputado quien, secundado por su pareja O., y directo jefe de C., había omitido el debido control de los registros generados en el área a su cargo y permitido el uso compartido de claves. Posiblemente, agregó el juez, “para intentar eludir responsabilidades en caso de que la maniobra desarrollada fuera advertida”.

Viable o no, debe decirse que la capacidad de dicha hipótesis como elemento fundante del auto de procesamiento no puede ser evaluada.

Probablemente eclipsada por el valor que inicialmente se dio a las tablas de registro del sistema, la investigación no ahondó en los concretos deberes de control o capacidades que el magistrado pone en cabeza de H. Mucho menos, por otra parte, lo hizo en relación con el origen y mantenimiento de la orden que disponía el uso compartido de las claves.

En definitiva, si tales conclusiones deben ser juzgadas positivamente en estas actuaciones, o si en cambio ellas carecen de mayor valor, es algo que hoy no puede determinarse. Fuera de la situación de C., y respecto de H. y O., aún subsisten los interrogantes que motivaron el inicio de la investigación de esta causa.

Por ello, y al margen de cualquier otra prueba que el instructor estime necesaria, estimamos que previo a una decisión de mérito sería procedente recabar otros elementos de prueba. A este respecto, por ejemplo, el virtual beneficio que podría obtenerse del testimonio que los integrantes del área de Compensaciones y Beneficios de la empresa, tanto como el resto de los jefes del sector sueldos o los propios auditores, podrían dar en torno a las atribuciones conferidas a H. y a las concretas vías por las que se instituyó el uso compartido de las claves de acceso al sistema Meta4.

En suma, y respecto de los imputados, creemos que hasta tanto no se acompañe e integre el respaldo probatorio de aquella base fáctica enunciada por el a quo, deberá adoptarse el temperamento expectante previsto en el art. 309 del ordenamiento ritual.

VI. Va de suyo, por otra parte, que las dudas suscitadas en torno a la eventual participación de O. y H. en el proceso defraudatorio no obstan al hecho de que aquél existió y que, por su medio, A. A. dispuso el reintegro de cerca de nueve millones de pesos por embargos judiciales que nunca existieron.

Ese desapoderamiento, no obstante, no vería la luz hasta el momento en que el dinero fue percibido, entre otros, por los Sres. G. A., H. y B.

Partícipes necesarios de la maniobra, poco importa decir que ellos no tuvieran a su cargo la administración y custodia de los bienes de la empresa. Esa cuestión no empece a la posibilidad de que fueran vinculados al ilícito porque lo que objetivamente se les atribuye no es la ejecución de la defraudación en sí sino la conducta receptiva mediante la cual ella alcanzó su cometido.

De otra parte la necesidad, es cierto, de que el alcance de aquella contribución debiera serles conocida.

Ahora bien, en este aspecto, estimamos que el auto de procesamiento alcanza un satisfactorio nivel de fundamentación.

No sólo se ha señalado que los imputados recibieron dinero a razón de un concepto que les era desconocido y que debía resultarles extraño. Por fuera de tal circunstancia, ha sido el alcance económico de cada una de tales asignaciones, así como la particular conducta que adoptaron al recibirlas, lo que válidamente permitió concluir que no eran ajenos a su procedencia.

En este punto, poco probable resulta la posibilidad de que aquellos trabajadores consideraran que los ingresos provenían de un retroactivo, permio o reajuste salarial. Aún en tren de hipótesis, es dable considerar que cualquiera de tales casos habría indagado sobre su razón específica. Y no por simple curiosidad; allí donde un premio suponía un incremento único y excepcional que quizás no se repitiera; la idea de un retroactivo, y mucho más la de un reajuste, determinaba que otros serían sus ingresos a futuro y otra, en consecuencia, su capacidad adquisitiva.

Por ello, es difícil concebir que ni G. A., ni B., ni H., se preguntaran jamás porqué por un par de meses sus ingresos se duplicaron o las razones por las que, repentinamente, ello dejo de acontecer.

En este contexto, pues, la lógica suposición de que su origen y recepción no les era desconocida. Esa sospecha, por lo demás, se acrecentaría al considerar que a razón de su afiliación gremial a APA, y por resultar su delegado gremial, al menos G. A. y H. conocían a C.

Mucho podrá debatirse en relación a su participación en los hechos. Sin embargo, el auto de procesamiento, como forma de sujeción de los encartados al proceso, sólo contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que les corresponde. Esa reflexión, si bien ha de importar en el juez una vehemente presunción sobre la verdad de la imputación, anclada en los albores del proceso tampoco deja de sustentarse en elementos que resultan meramente indiciarios. Para ello, y con los alcances propios de la instancia, la prueba colectada es suficiente para confirmar el temperamento adoptado.

Queda por decir, en última instancia, que no obsta a dicha solución el que se hubiera aplicado a los imputados la hipótesis de fraude a la administración pública prevista en el art. 174, inc. 5, del C.P.

Al margen de la incidencia que ello puede tener en torno a la competencia de este fuero –y por tanto de su posible intromisión en el incidente respectivo., los cuestionamientos que se formulan a razón de la posibilidad de comprender a la empresa como un ente público sólo hace a la eventual subsución de los hechos en ese tipo penal agravado y no a la participación en un hecho de defraudación de todas formas abarcado por el art.173 inc. 7, del C.P.

VII. Por último, y en relación con los montos de embargo impuestos por el a quo en los términos del art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la estimación efectuada se ajusta a las pautas que al efecto deben ser examinadas, es que ha de ser confirmado (art. 518 del CPPN).

Tal es nuestro voto.

El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:

Adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes en cuanto a la confirmación del procesamiento de D. N. C. Asimismo, coincido con el temperamento adoptado respecto de C. N. H. y F. D. O., y las medidas indicadas a los efectos de ahondar en la investigación.

Por su parte, comparto los argumentos brindados respecto a la decisión de validar el procesamiento de M. A. G. A. y J. H. Sin embargo, discrepo en orden a la conclusión arribada en referencia a A. G. B.

Al respecto, cabe destacar que a diferencia de otros consortes de causa comprendidos bajo una similar implicación en el legajo, en el caso de B. no pertenecía a la misma entidad gremial que C.; de darse ese supuesto permitiría inferir un probable conocimiento y vínculo con aquél; pero al no configurase, esta hipótesis se debilita (v. memo de 151/165). Este dato –que ha sido introducido como agravio por su defensa– no resulta menor a los fines de conformar el dolo y la trascendencia al ámbito penal de su conducta, siendo una artista que debe ser esclarecida en razón de la injerencia atribuida en el hecho.

En esta dirección, entiendo que podrían recabarse testimonios del sector donde cumplía funciones B. que puedan dar cuenta de una posible conexión con las otras personas intervinientes en la defraudación reprochada, como así también la confección de toda otra diligencia que se estime conducente para dilucidar este aspecto. Hasta tanto mantendré un criterio expectante, disponiendo su falta de mérito y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hayan decretado sobre su persona y/o bienes en este proceso (art. 309 C.P.P.N.)

Así voto.

En función del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR los puntos dispositivos III y IV de la decisión de grado, en cuanto disponen el procesamiento de D. N. C. en orden a los hechos que se han calificado como constitutivos del delito previsto y reprimido por el art, 174, inc. 5, en función del art.173 inc. 7, del C.P; trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez millones de pesos;

II. CONFIRMAR los puntos dispositivos VII, IX, y XIII de la decisión de grado, en cuanto disponen los procesamientos de J. H., M. A. G. A., y A. G. B., como partícipes necesarios de los hechos actualmente subsumidos en el art, 174, inc. 5, en función del art.173 inc. 7, del C.P, y;

III. CONFIRMAR el punto dispositivo X del mencionado resolutorio en cuando decreta el EMBARGO sobre los bienes de M. A. G. A. hasta alcanzar la suma de ciento noventa y nueve mil pesos, y;

IV. REVOCAR los puntos dispositivos I y V de la resolución de grado y DISPONER, en relación a C. N. H. y F. D. O., la FALTA DE MÉRITO para dictar sus procesamientos o sobreseimientos (art. 309 del C.P.P.N.), debiendo el magistrado proceder con arreglo a lo manifestado en el punto V del presente resolutorio.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase de forma electrónica. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia (Prosec.: Darío Aníbal Pozzi).

M., A. A. s/recurso de queja

Remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación interino deja sin efecto la C.S.J.N. la sentencia apelada que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la condena impuesta, por extemporáneo, siendo rechazados sus planteos en todas las instancias provinciales, no habiendo sido notificado personalmente el incuso tomándose como tal la lectura del fallo que ni él ni su defensor presenciaron, en tanto su primer conocimiento donde manifestó su voluntad de recurrir fue al notificarse del cómputo, violándose ante el excesivo rigorismo formal aplicado el derecho de defensa en juicio. 

Dictamen del Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

I

El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de Mercedes, provincia de Buenos Aires, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto contra la condena a doce años de prisión impuesta a A. A. M. Su defensa acudió en queja por ante el Tribunal de Casación Penal bonaerense, cuya Sala V la consideró admisible, pero rechazó aquella impugnación. La parte interpuso entonces recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, tras su declaración de inadmisibilidad, una nueva queja ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia, que fue declarada improcedente.

Para fundar tal temperamento, el a quo desarrolló tres argumentos. Por un lado, afirmó que la defensa simplemente se limitó a esgrimir su propio criterio sobre los elementos a ponderar por el tribunal de casación al pronunciarse sobre la tempestividad de una impugnación, sin demostrar la existencia de arbitrariedad. Por otro lado, señaló que la parte no cuestionó que el recurso de casación contra la condena se interpuso cuando esa sentencia ya había adquirido calidad de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del código procesal penal local. Por último, en cuanto al invocado agravio según el cual M. estuvo en situación de indefensión, consideró que recién se habría introducido en la queja por el rechazo de aquel recurso, por lo que el planteo sería tardío y, en consecuencia, impediría su tratamiento por el máximo tribunal provincial (cf. la copia digitalizada de la decisión aludida).

Contra lo así resuelto, la parte interpuso recurso federal, en el que afirma que la suprema corte bonaerense debió pronunciarse sobre la cuestión de naturaleza federal referida al excesivo rigor en el uso de las formas que se habría verificado en el caso, y la consiguiente afectación a la defensa en juicio, por haberse transgredido la garantía de la revisión del fallo condenatorio. En particular, señala que el tribunal oral rechazó por extemporáneo el recurso contra la sentencia al haber considerado como dies a quo el acto de lectura de ese fallo, a pesar de que no hay constancia de la presencia del imputado, ni de su defensor. Por ello, sostiene que la confirmación de tal criterio es arbitraria por apartarse de precedentes de la Corte que cita en su apoyo. Además, señala que M. manifestó su voluntad de impugnar la condena en la primera ocasión en que tuvo noticia fehaciente de ella, es decir, según la recurrente, cuando se lo notificó en el establecimiento carcelario del cómputo de la pena que se le impuso. En esa misma ocasión –añade la parte– también pidió que se apartara a su abogado, tal como lo había hecho un día antes, en cuanto no había impugnado la sentencia del tribunal oral, por lo que sería recién en ese momento que comenzó a correr el plazo para ejercer el derecho constitucional a una revisión integral de su condena. En suma, la defensa pretende que se deje sin efecto lo decidido por el a quo en tanto habría confirmado arbitrariamente la restricción inadmisible de aquel derecho (cf. págs. 9/13 del escrito de interposición del recurso federal).

Ese recurso extraordinario también fue declarado inadmisible. Al respecto, sostuvo el a quo que no se refutaron allí las razones brindadas para desestimar la pretensión defensiva, ni se había evidenciado la relación directa e inmediata entre el agravio invocado, la arbitrariedad alegada y lo efectivamente discutido y resuelto en el caso (cf. pág. 3 de la copia digitalizada de la decisión citada).

Tras ello, la parte dedujo la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.

II

Es doctrina de la Corte que el remedio del artículo 14 de la ley 48 resulta por regla improcedente cuando se pretende revisar las decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos: 302:1134; 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679), pero ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso (Fallos: 301:1149; 312:426; 323:1449 y 324:3612), en particular, como se verifica en el sub examine, cuando lo decidido podría privar definitivamente al imputado del derecho a la revisión de la condena que le fue impuesta (Fallos: 335:2574).

Pienso que éste es uno de esos casos de excepción. En efecto, como surge de lo dicho (cf. supra, punto I), el a quo declaró inadmisible el recurso federal interpuesto al considerar que la parte se había desentendido del fundamento de la decisión apelada, como lo es que no logró rebatir los argumentos mediante los cuales se declaró inadmisible su impugnación contra la condena.

Sin embargo, la defensa planteó en su recurso de inaplicabilidad de ley, y mantiene el agravio tanto en el extraordinario federal como en la queja deducida tras su denegación, que M. sufrió la violación de su derecho constitucional a la revisión amplia del fallo condenatorio, en cuanto su recurso de casación contra esa sentencia fue declarado extemporáneo de manera arbitraria, ya que se consideró como fecha de notificación aquella en la que se realizó el acto de lectura de la decisión, sin que exista constancia de la presencia del imputado, ni de su defensor. A ello añadió que el condenado recién fue informado fehacientemente de la sentencia cuando lo notificaron del cómputo de pena, y entonces manifestó su voluntad de recurrir aquel fallo y de que se apartara a su letrado de confianza (cf. ídem).

En suma, advierto que se ha introducido una cuestión de naturaleza federal ante el a quo, como lo es la posible afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa, que consiste en la facultad de requerir la revisión amplia de la sentencia. Ese menoscabo, según se afirma, se habría producido al haberse considerado que el condenado quedó notificado del fallo a partir del acto de su lectura, a pesar de que no hay constancia de que haya estado presente en ese momento, y de que su letrado de confianza no impugnó aquella sentencia tal como lo pretendía aquél desde su lugar de detención.

No desconozco que la forma en que se llevan a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales es una cuestión eminentemente procesal, ajena, en principio, a la jurisdicción de la Corte, pero en el sub examine la recurrente planteó ante el a quo que la interpretación que de las normas aplicables ha hecho el tribunal de casación compromete severamente la vigencia del debido proceso y de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), lo cual torna procedente el recurso extraordinario.

En efecto, V.E. ha afirmado que si no obra constancia alguna de que el condenado privado de su libertad haya sido trasladado a la sede del tribunal a fin de notificarse de la sentencia al procederse a su lectura, ya que el acta correspondiente carece de su firma y la de su asesor letrado, entonces no puede computarse la fecha de realización de tal acto como dies a quo del plazo para impugnar (Fallos: 327:3802 y 329:2051).

No pretendo omitir que, según lo señaló el tribunal oral (cf. pág. 2 de la copia digitalizada de la decisión del 2 de junio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación contra la condena), quien fue el defensor particular de M. efectuó una presentación en la causa tres días después de la lectura de la sentencia, y no expuso ni siquiera su intención de impugnarla, pero lo cierto es que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de impugnación del fallo es su notificación al condenado, pues la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad suya y no una potestad técnica del defensor (Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del ministro Petracchi).

En el mismo sentido, se ha afirmado que el derecho a la defensa en juicio se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final, lo que debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento (cf. Fallos: 255:91 y sus citas; 308:1386 y 310:1934).

Cabe señalar también que, si bien no es obligación de la asistencia técnica fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078; 320:854; 321:1424; 327:5095; 329:1794 y 339:656). Ello toda vez que no puede imputarse al procesado, sobre todo si está encarcelado, la inoperancia –a la que es ajeno– de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (Fallos: 320:854; 321:1424; 327:5095 y 329:1794).

En el sub examine, como surge de lo dicho, la única constancia fehaciente de notificación de la sentencia a M. sería aquella en la que se le informó, en su lugar de detención, del cómputo de la pena impuesta, por lo que la defensa plantea, de conformidad con la jurisprudencia previamente citada –salvo la mejor interpretación que la Corte pudiera hacer de sus fallos– que se frustró indebidamente el derecho constitucional al recurso contra tal decisión, al haberse considerado que el plazo para ejercerlo había comenzado a transcurrir desde la lectura de la condena, a pesar de que el imputado no habría estado presente en ese acto. A lo que se agrega que también en aquel momento en el que se lo notificó del cómputo de pena, manifestó su voluntad de que se apartara a su abogado de confianza, pues éste, contrariamente a lo que pretendía su defendido, no había recurrido la condena impuesta. En este último sentido, estimo pertinente recordar la doctrina de V.E. en cuanto a que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento (Fallos: 330:2826).

En conclusión, dado que, como he adelantado, entiendo que el recurso federal interpuesto resulta procedente, de acuerdo con la consolidada doctrina establecida en Fallos: 308:490 y 311:2478, la suprema corte provincial no podía omitir, sin incurrir en arbitrariedad, un pronunciamiento sobre el agravio oportunamente introducido por la recurrente, ya que en los casos aptos para ser conocidos por V.E. según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución.

III

Por todo lo expuesto, sin que esto importe emitir juicio sobre el fondo del asunto, opino que corresponde abrir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la decisión contra la cual se lo interpuso para que el a quo tome la intervención que le compete en la materia federal planteada en esa instancia.

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 14 de Marzo de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa M., A. A. s/ recurso de queja – causa nº 84547”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja para su agregación y devuélvanse digitalmente los autos principales para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

G., E. R. y otros s/incidente de incompetencia

Se traba cuestión de competencia negativa entre dos Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín, en relación a la intervención en causas en las cuales de conformidad a la normativa del CPPN existe un único imputado en ellas que haría aplicable los artículos 41 y 42 al existir conexidad subjetiva parcial, pero a su vez existen otros imputados, tratándose de diferentes hechos, delitos, prueba a producir y demás elementos que afectarían el normal avance procesal, disponiéndose que cada Tribunal continúe tramitando las causas que posee radicadas.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, conforme el sorteo efectuado, por el señor juez Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en las causas FSM 30465/2014/TO1/17/CFC1, FSM 42086/2016/TO1/45/CFC1 y FSM 70068/2016/TO1/26/CFC1 acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Orales en lo Criminal Federal nro. 2 y 4 ambos de San Martin, provincia de Buenos Aires de los que RESULTA:

I. FSM 30465/2014/TO1

1) Con fecha 6 de mayo de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en esos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 30465/2014/TO1– (en adelante TOCF 4).

El 7 de noviembre de 2022 el mencionado Tribunal dispuso: “DECLINAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín para entender en la presente causa FSM 30465/2014/T01 (Nº interno 3919) seguida a G. R. C., R. A. C., C. A. E., R. A. C., B. J. Y. M., L. L. F., S. E. G., E. O. G., M. E. L. y M. J. V., en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, en relación con la causa FSM FSM/70068/2016/T01 allí en trámite, por conexidad subjetiva (arts. 41, inc. 3º y 42, inc. 1º, del CPPN)”.

Para así decidir, los magistrados sostuvieron que “el tribunal que debe intervenir, debe estarse a la primera regla de conexidad, establecida en el artículo 42 del ordenamiento ritual, la cual prevé que cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, se acumularán y será competente aquél a quien corresponda el delito más grave”.

Así manifestaron que “los delitos enrostrados a G. R. C. en el marco del expediente FSM/70068/2016/T01, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, resultan ser más graves que por aquellos en los que se encuentra acusado en autos, si tenemos en cuenta las escalas penales previstas en abstracto para aquellos, incluso, sin contemplar las reglas del concurso real que harían que los máximos de las penas a imponer se incrementen y así se agraven aún más”.

Entendieron que corresponde declinar la competencia de la presente causa a favor del mencionado órgano judicial “…a fin de que se unifiquen los expedientes seguidos al nombrado, por razones de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias”.

2) El 19 de diciembre de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín (en adelante TOCF 2) resolvió: “NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 30465/2014/TO1, y en consecuencia, devolverlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 del circuito, invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior para que dirima el conflicto de competencia planteado (arts. 37, 38, 41, 44 y concordantes del C.P.P.N)”.

Luego de repasar los antecedentes de las causas FSM 30465/2014/TO1, FSM 42086/2016/TO1 y FSM 70068/2016/TO1, explicaron que, “no puede válidamente invocarse como razones de conexidad subjetiva que uno de los diez imputados de esta FSM 30465/2014/TO1 también se encuentre imputado en la FSM 70068/2016/TO1, a poco que se repara que los hechos en ambos expedientes han tenido lugar en tiempos diferentes y tampoco se verifica –de la descripción que de los hechos se hicieron en ambas requisitorias de elevación a juicio– similitud en las maniobras, de lo que se extrae la inexistencia de comunidad probatoria…”.

Advirtieron que “C. no solo se encuentra imputado en ambos expedientes, sino que también lo estaba en el FSM 42086/2016/TO1 que para ese entonces tramitaba en el TOF 4 de San Martín, por sucesos que datan de un período incluso anterior –del 2008 al 2016–, verificándose en todo casos las razones de conexidad subjetivas como para que ambas causas tramiten de manera conjunta. Máxime cuando esos dos expedientes se encontraban en similares estados procesales, extremo que claramente no se verifica con la FSM 70068/2016/TO1. Sin embargo no se optó por acumular éstos expedientes sino remitir ambos por incompetencia a esta sede”.

Reiteraron que “la solución del caso debe encontrarse en los fundamentos del instituto de la conexidad que se pretende invocar que no son otros que “la economía procesal y (en) el derecho de defensa del imputado, que tendrá todas las actuaciones y la prueba a controlar bajo la órbita de un solo Tribunal, resultando también conveniente para la eventual unificación de la sentencia”.

Destacaron que la presente causa “…fue radicada hace más de seis meses ante el TOF 4 del circuito, las partes fueron convocadas a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN y los plazos allí establecidos prorrogadas, habiendo ya las partes ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral. Resulta innegable el mayor conocimiento de la causa por parte del Tribunal y el MPF cuyas pruebas ya ha ofrecido en abono a sus hipótesis. Máxime cuando, de adverso, en la FSM 70068/2016/TO1 recién ha ingresado a este TOF 2 y en la que ni siquiera se ha llegado a efectuar el control del cumplimiento de las formalidades de la instrucción, pues a los 3 días se recibieron las incompetencias referidas”.

Concluyeron que “[a]ceptar la solución propiciada por los magistrados del TOF Nº 4 del circuito claramente atentaría contra la garantía procesal y constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio en su arista de ser juzgado en un plazo razonable, amparada en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional y en Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la misma”.

3) El 22 de diciembre de 2022 el TOCF 4, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Sala IV para su resolución.

Radicada la causa en la Sala IV se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, doctor Javier Augusto De Luca, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.

En su dictamen fundamentó que “[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 30465/2014 y FSM 70068/2016, la ausencia de una comunidad probatoria y que sólo comparten un imputado en común. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. De las defensas consultadas, sólo se expidió la defensa de los imputados E. y C., y se expresó en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 30465/2014 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para la persona sometida a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los demás numerosos imputados.

Se suma a estos argumentos el hecho del distinto grado de avance de cada expediente. Aunque ambos se encuentren en la misma etapa procesal, es cierto que la causa FSM 30465/2014 ya había avanzado hacia la realización del debate, mientras que la causa FSM 70068/2016 se hallaba en un estadio más embrionario de la etapa de juicio. No es necesario que un imputado se halle detenido para resultar perjudicado por la demora en el trámite de un expediente. Basta con retardar el dictado de una resolución que dirima su situación frente a la sociedad. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener el pronunciamiento que ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188)”.

II. FSM 42086/2016/TO1

1) Con fecha 16 de junio de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en esos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 42086/2016/TO1–.

El TOCF 4, el 7 de noviembre de 2022, dispuso: “DECLINAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín para entender en la presente causa FSM 42086/2016/TO1 (Nº interno 3929) seguida a C. A. M., F. E. D., N. H. L., G. R. C., V. D. G., C. A. G., J. A. Z., F. K. P. y M. A. T., en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, en relación con la causa FSM FSM/70068/2016/T01 allí en trámite, por conexidad subjetiva (arts. 41, inc. 3º y 42, inc. 1º, del CPPN)”.

Para así decidir, los magistrados sostuvieron que “el tribunal que debe intervenir, debe estarse a la primera regla de conexidad, establecida en el artículo 42 del ordenamiento ritual, la cual prevé que cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, se acumularán y será competente aquél a quien corresponda el delito más grave”.

Así manifestaron que “los delitos enrostrados a C. A. M., F. E. D., N. H. L., G. R. C. y V. D. G. en el marco del expediente FSM/70068/2016/T01, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, resultan ser más graves que por aquellos en los que se encuentran acusados en autos, si tenemos en cuenta las escalas penales previstas en abstracto para aquellos, incluso, sin contemplar las reglas del concurso real que harían que los máximos de las penas a imponer se incrementen y así se agraven aún más”.

Entendieron que corresponde declinar la competencia de la presente causa a favor del mencionado órgano judicial “…a fin de que se unifiquen los expedientes seguidos a los nombrados, por razones de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias”.

2) El 15 de diciembre de 2022 el TOCF 2 de San Martín resolvió: “NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 42086/2016/TO1, y en consecuencia, devolverlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta jurisdicción, invitando a sus distinguidos integrantes a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior común para que dirima el conflicto de competencia planteado (arts. 37, 38, 41, 44 y concordantes del CPPN)”.

Explicaron que, si bien “hay identidad subjetiva por hechos diferentes, pero en un caso por un período que oscila entre 2008 hasta mediados de 2016 (la del TOF 4 – FSM 42086/2016/TO1–) y la otra por uno que va desde mediados de 2011 hasta mediados de 2016 (la de este TOF 2 – FSM 70068/2016/TO1–)”, el TOF 4 “…no solo ya ha radicado el expediente, convocado a las partes a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN. y prorrogado los plazos allí establecidos, sino que incluso las mismas han ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral”.

En virtud de ello expusieron que tanto el TOF 4 como el MPF y MPD allí interviniente tenían un mayor conocimiento del expediente.

Destacaron que “aceptar el trámite de este expediente en virtud de la conexidad subjetiva de alguno de los tantos imputados existente con una causa (la FSM 70068/2016/TO1) que recién ha ingresado a este TOF 2 de San Martín, a punto tal que aun este colegio no ha podido siquiera realizar el estudio y control de las formalidades de la instrucción para así evaluar si corresponde su radicación pues a los 3 días de su llegada, el TOF 4 ya había dispuesto su incompetencia en estos autos FSM 42086/2016/TO1, implicaría un retardo de justicia y retrotraer el trámite de la causa a una etapa ya superada. Esto sumado que, como bien sostuvo el MPF el mayor avance que registra el trámite de la FSM 42086/2016/TO1 da cuenta de un mayor y acabado conocimiento que las partes tienen del caso. Máxime si se tiene en cuenta que ante ese TOF 4 también tramita la causa FSM 30465/2014/TO1 cuya incompetencia a su vez se decretó y que se resolverá por separado”.

Para concluir con ello, indicaron que “[l]a identidad subjetiva en relación a alguno de los imputados y que la calificación asignada a los hechos investigados en la causa FSM 70068/2016/TO1 posea en abstracto penas más graves, no debe primar sobre la más pronta y mejor administración de justicia, dado que su desconocimiento implicaría retrotraer el trámite a una etapa anterior a la que había alcanzado, pudiendo verse afectados compromisos internacionales que versan sobre la integridad y corrupción pública asumidos por nuestro país”.

3) El 22 de diciembre de 2022 el TOCF 4, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Sala IV para su resolución.

Radicada la causa en la Sala IV se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, doctor Javier Augusto De Luca, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.

En su dictamen fundamentó que “[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 42086/2016 y FSM 70068/2016 y la ausencia de una comunidad probatoria. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. Tanto la Fiscalía, una de las defensa y la querella se expresaron en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 42086/2016 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados”

En su dictamen fundamentó que “…[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 42086/2016 y FSM 70068/2016 y la ausencia de una comunidad probatoria. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. Tanto la Fiscalía, una de las defensa y la querella se expresaron en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 42086/2016 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados.

Se suma a estos argumentos el hecho del distinto grado de avance de cada expediente. Aunque ambos se encuentren en la misma etapa procesal, es cierto que la causa FSM 42086/2016 ya había avanzado hacia la realización del debate, mientras que la causa FSM 70068/2016 se hallaba en un estadio más embrionario de la etapa de juicio. No es necesario que un imputado se halle detenido para resultar perjudicado por la demora en el trámite de un expediente. Basta con retardar el dictado de una resolución que dirima su situación frente a la sociedad. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener el pronunciamiento que ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).

Por último, resta aclarar que lo que se decida en este conflicto negativo de competencia determinará la Fiscalía ante la Cámara Federal de Casación Penal que deba intervenir respecto de estas actuaciones principales. En esta oportunidad la Fiscalía a mi cargo contesta ambas vistas corridas en el marco de esta causa a fin emitir una respuesta unívoca y no afectar el principio de unidad de actuación y representación del Ministerio Público Fiscal”.

III. FSM 70068/2016/TO1

1) Con fecha 27 de octubre de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en estos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 70068/2016/TO1–.

El TOCF 2, el 19 de diciembre de 2022, dispuso: “DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 70068/2016/TO1, y en consecuencia, remitirlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 del circuito por razones de conexidad subjetiva con los autos FSM 42086/2016/TO1 (arts. 37, 38, 41, 42 inc. 4º y concordantes del C.P.P.N)”.

Para así decidir, los magistrados luego de reiterar los argumentos explicados en la resolución por la cual no se aceptó la competencia de la causa FSM 42086/2016/TO1, manifestaron que “[s]i bien, no escapa a la suscripta que la calificación asignada a los hechos investigados en este legajo posee en abstracto penas más graves que las asignadas en el FSM 42086/2016/TO1, lo cierto es que esa cuestión no debe primar sobre la celeridad que se le debe imprimir a los procesos judiciales máxime cuando puedan verse afectados compromisos internacionales en materia de corrupción estatal. El expediente en trámite ante el TOF 4 de San Martín se encuentra más avanzado y la acumulación con este expediente no importaría un retardo. La identidad subjetiva, además, viene dada por cinco imputados. Cinco de los nueve imputados cuyas situaciones han sido elevadas a juicio en esa FSM 42086/2016/TO1 del TOF 4 de San Martín y dentro del período de tiempo objeto de investigación.”.

Explicaron que “el mayor conocimiento de las partes y el Tribunal que vienen teniendo en esa causa FSM 42086/2016/TO1 sin duda es más acabado que el que se tiene en el presente caso FSM 70068/2016/TO1- donde, una vez más digo que ni siquiera la causa ha sido radicada pues a los 3 días de recibida y mientras me disponía al estudio de las prescripciones de la instrucción, el TOF 4 remitió por incompetencia no solo aquella causa sino la FSM 30465/2014/TO1, cuyo tratamiento será abordado por separado”.

Entendieron que “debe declinarse la competencia atribuida a este Tribunal para entender en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de San Martín, por razones de conexidad subjetiva con los autos FSM 42086/2016/TO1 (arts. 37, 38, 41, 42 inc. 4º y concordantes del C.P.P.N)”.

2) El 22 de diciembre de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín (en adelante TOCF 4) resolvió: “I. NO ACEPTAR la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, en la presente FSM/70068/2016/TO1 y DEVOLVERLA a dicho tribunal, previo pase digital a la Mesa General de Entradas de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, para la correspondiente radicación en el lex100 (arts. 41 –inc. 3–, 42 –inc. 1º–, 43, 44 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). II. INVITAR a los distinguidos integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior común para que dirima el conflicto de competencia”.

Consideraron que “la decisión adoptada por el tribunal declinante se aparta de las normas procesales que rigen la materia y la invocación de economía procesal sólo puede justificar, como excepción, la improcedencia de la acumulación de causas, pero no la radicación de ambos procesos ante la magistratura que le corresponde el juzgamiento de los delitos más graves, en los términos del art. 43 del Código Procesal Penal de la Nación”.

Aseveraron que el TOCF 2 “reconoció tácitamente la conexidad subjetiva decretada y que ante esa sede se investigan delitos más graves, idéntica postura adoptó el representante del Ministerio Público Fiscal”.

Remarcaron que “ambos expedientes se encuentran en el mismo estadio procesal –etapa de juicio– y no se advierte un perjuicio en la acumulación, como bien fue invocado por este tribunal al declinar la competencia de la causa FSM/42086/2016/TO1“ y que “se enunció de forma genérica un perjuicio a la economía procesal y un grave retardo en el trámite, el que no se verifica de modo alguno, esto sólo podría derivar de una prolongación de la prisión preventiva de algún imputado no alcanzado por la conexidad, basta decir, que en ambos procesos conexos no existen acusados detenidos”.

Destacaron que “ambos expediente fueron elevados a juicio simultáneamente por distintos juzgados de instrucción y dada la naturaleza de los objetos procesales, aún resta la producción de instrucción suplementaria, lejanos estamos de la celebración del debate, en consecuencia, resulta desacertado invocar aquí como justificativo para adoptar una declinación de competencia “contra legem” un retardo en la tramitación y menos el retroceso a un estadio procesal anterior, con afectación al derecho de defensa y plazo razonable de juzgamiento”.

3) El 27 de diciembre de 2022 el TOCF 2, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Cámara siendo desinsaculada la Sala II que luego la remitió a esta sala IV para su resolución.

En esas actuaciones representa al Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, el doctor Raúl Omar Pleé, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.

En su dictamen fundamentó que “continuar el juzgamiento de los hechos investigados en estas actuaciones, en la sede del Tribunal Oral Federal nº 4, promete mejores resultados para la realización del debate oral y público; y asegura con mayor eficacia los compromisos internacionales en materia de investigación de corrupción pública, celeridad y correcta administración de justicia. Ello así, por las razones que proporcionaré a continuación:

Precisamente, en el caso de autos resulta práctico hacer excepción a las reglas de conexidad contempladas en el art. 42 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto de aplicarse el criterio general, se comprometería la aplicación irrestricta de la regla que afectaría los principios de defensa en juicio, de economía y celeridad procesal.

Que, tal como indica la doctrina –al analizar el art. 41 del código de procedimientos–, la conexidad es un instituto que “Tiene su fundamento en la economía procesal y en el derecho de defensa del imputado, que tendrá todas las actuaciones y la prueba a controlar bajo la órbita de un solo tribunal, resultando también conveniente para la eventual unificación de la sentencia” (“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Miguel Ángel Almeyra y Julio César Báez, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, 1era edición, Tomo I, pág. 438).

En este sentido, suscribo lo expuesto por el Tribunal Oral Federal nº 2 de San Martín, en cuanto a que “…Ese expediente fue radicado ante el TOF 4 en el mes de octubre del corriente año en donde a su vez se convocaron a las partes a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN. y prorrogado los plazos allí establecidos, incluso las mismas han ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral, vislumbrándose así el mayor conocimiento que del legajo tienen tanto el TOF 4 de San Martín como el MPF y MPD allí actuantes…”.

Los motivos expuestos, me persuaden en afirmar que dicho órgano jurisdiccional –TOF nº 4 de San Martín– se encuentran satisfechos los principios de economía procesal y celeridad que tornan mayor eficacia a los compromisos internacionales asumidos en materia de corrupción, como los investigados en ambos expedientes.

Por lo demás, no puedo dejar de observar que previo a resolver el Tribunal Oral Federal nº 2 de San Martín, dio intervención a las partes, y el Ministerio Público Fiscal, la Querella y la Defensa Oficial que asiste a los causantes González y Lombardi solicitaron que la causa sea remitida al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín, en virtud de los mismos motivos de celeridad y economía procesal.

En virtud de ello, teniendo en consideración que la presente causa nº FSM 42086/2016/TO1 ante el Tribunal Oral Federal Nº 4 de San Martin se encuentra en una momento procesal más avanzado, entiendo que debe continuar interviniendo esa judicatura en ambos procesos”.

Y CONSIDERANDO:

Analizadas las constancias del caso y los fundamentos expuestos por los órganos jurisdiccionales intervinientes se observa que no existe controversia acerca de la conexidad subjetiva parcial que presentan las referidas actuaciones.

Sentado ello, deben analizarse las respectivas pretensiones de declinación de competencia efectuadas por los tribunales intervinientes a raíz de esa conexidad. A ese fin resulta sustancial dilucidar si la mera coincidencia entre alguno de los imputados entre dos –o más– actuaciones implica necesariamente que deba soslayarse el sorteo efectuado y disponer la competencia conjunta ante el mismo órgano jurisdiccional.

Esta Cámara Federal de Casación Penal lleva dicho que “la ratio de la unificación de causas […] debe apuntar a favorecer la armónica aplicación de la ley, evitando pronunciamientos contradictorios y de tal manera guarda correlato con la mejor administración de justicia”. (cfr. C.F.C.P., Res. Sec. General Nº49/20 del 21/2/20 suscripta en el marco de la causa CFP 13816/2018/251/RH22)

Dicha decisión del Pleno de la Cámara fue en línea con lo propiciado por ésta Sala IV en la oportunidad de someter aquella cuestión a su decisión (CFP 13816/2018/251/RH22, registro 74/20, del 13/02/20) y a sus propios precedentes (CFP 5048/2016/TO1/10/CFC4, registro 323/18.4, del 12/04/18 –firme, cfr. desestimación de queja C.S.J.N., del 19/02/19).

Según el criterio antes expuesto, las causas conexas deben quedar radicadas ante un mismo órgano jurisdiccional en la medida en que exista riesgo de dictado de sentencias contradictorias y/o dispendio de la actividad jurisdiccional.

En este punto comparto, y hago propias en lo sustancial, las consideraciones efectuadas en el caso por el Fiscal General ante esta CFCP, Javier Augusta De Luca en cuanto a que “…no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones [….] podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados”.

De momento, no se avizora en las respectivas declinatorias de competencia traídas aquí a estudio un análisis que demuestre la actual identidad de los objetos procesales en las distintas actuaciones, así como tampoco el eventual riesgo de dictado de resoluciones contradictorias o el hipotético perjuicio que derivaría de la tramitación, en el contexto actual, de las causas en los distintos tribunales de juicio; conforme fueron sorteadas.

Cobra entonces relevancia la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en torno a que “las reglas de conexidad entre jueces de la misma naturaleza y competencia material, pueden dejar de aplicarse cuando fuere ello necesario para la buena administración de justicia y pronta terminación de los procesos” (Fallos: 305:1105, 259:396, entre otros); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPPN.

En tales condiciones, a los fines de procurar la más pronta, eficiente y transparente administración de justicia corresponde que cada causa continúe tramitando ante el respectivo Tribunal en el que se encuentra radicada conforme el sorteo efectuado.

Por ello RESUELVO:

MANTENER la competencia de las causas FSM 30465/2014/TO1, FSM 42086/2016/TO1 y FSM 70068/2016/TO1 conforme su radicación en cada uno de los Tribunales intervinientes, de acuerdo al sorteo practicado.

Regístrese, agréguese copia de la presente en cada uno de los incidentes, notifíquese a los representantes del Ministerio Público Fiscal, comuníquese (Acordada Nº 5/19 CSJN), hágase saber a la Oficina de Sorteos de esta Cámara a los efectos de que tome nota de lo aquí resuelto en relación a la radicación de la causa FSM 70068/2016/TO1 en la Sala II de este Tribunal –conforme fue sorteada– y remítanse las actuaciones a los órganos declarados competentes, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo).

G., M. C. y otra s/recurso de casación

Recurre la defensa el rechazo de otorgarles la suspensión de juicio a prueba a sus pupilos, imputados de los delitos de defraudación a la administración pública nacional, falsificación de documentos privados y recetas médicas en concurso ideal, fundado su agravio en su interpretación del séptimo párrafo del art. 76 bis del C.P., solicitando se trate su pedido de inconstitucionalidad de la norma y alegando no se aplica a sus pupilos que considera no son funcionarios públicos sino empleados públicos en el INSSJP-PAMI, planteo que por unanimidad se rechaza en relación a quien detentaba el cargo y se acepta por mayoría para su consorte de causa quien no se desempeñaba en el organismo.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J. Yacobucci como Presidente y la señora jueza Angela E. Ledesma y el señor juez Carlos Alberto Mahiques como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa nº FSM 24005231/2009/TO1/7/CFC1, caratulada: “G., M. C. y otro s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar, a la querella INSSJP – PAMI, el doctor Jorge Andrés Lavayen y a la defensa oficial de M. C. G. y N. E. S., el doctor Enrique M. Comellas.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. Ledesma y en segundo y tercer lugar los Dres. Mahiques y Yacobucci respectivamente.

La señora jueza Angela Ester Ledesma dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 14/12/21, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, que dispuso “NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis del CP efectuado por el defensor público coadyuvante, Dr. Carlos Galleta y, en consecuencia, RECHAZAR el pedido de suspensión de juicio a prueba incoado en favor de M. C. G. y N. E. S. (art. 76 bis del CP)”.

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa oficial de los imputados G. y S.

El tribunal de origen concedió el remedio impetrado y la asistencia técnica de los acusados se presentó en esta instancia a mantener el recurso.

Finalmente, superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

a. La defensa sostuvo que la decisión impugnada resulta arbitraria pues, “por un lado omite la valoración de elementos de análisis que hacen a la cuestión tratada y por otro, […] se basa en afirmaciones dogmáticas que no se aplican al caso concreto de [sus] asistidos”.

En segundo orden, se agravió de que “tampoco ha dado real tratamiento al planteo de inconstitucionalidad postulado por esta parte de modo subsidiario en el marco de la audiencia realizada en los términos del art. 293 del C.P.P.N. y sólo se ha limitado a abordar de modo genérico la cuestión de la exclusión de los funcionarios públicos del beneficio”.

Tras efectuar una breve síntesis de los hechos del caso, afirmó el “dictamen denegatorio brindado por el MPF no fue debidamente motivado de acuerdo con lo normado en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación” y, entonces, al haber rechazado el instituto proclamado por esa parte, con motivo exclusivo, en la posición del acusador público, el pronunciamiento se convierte en arbitrario.

Por otra parte, sostuvo que, una correcta interpretación del art. 76 bis del CP, en base a los principios de legalidad y pro homine, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta”, permite verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

En otro orden de ideas, alegó la inobservancia de la ley, dado que sus defendidos “no son ni fueron jamás funcionarios públicos ni se desempeñaba como tal dentro de la estructura burocrática en la que trabajaba”.

Argumentó que “si bien el servicio público concurre a formar la función, en el contenido esencial, para que exista función pública, es necesario además otro elemento: el encargo o delegatio, que se instituye en principio por ley y se atribuye por un órgano superior en ejercicio de sus facultades”.

Agregó que “el art. 77 del C.P. no define al funcionario público únicamente por su participación accidental o permanente en ellas, sino que además requiere determinados mecanismos de designación elección popular o nombramiento de autoridad competente que no se presentan para el caso de los empleados pu?blicos”.

Destacó que “[sus] defendidos no fueron elegidos ni designados por ninguna clase de mecanismo de elección popular ni desarrollaron ninguna tarea sobre la que tuviera alguna clase de poder decisorio”.

Finalmente, se agravió de la falta de tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del 7mo párrafo del art. 76 bis del CP, formulado de modo subsidiario, por resultar violatorio, la norma en cuestión, al principio de igualdad contenido en el art. 16 del CN.

Citó jurisprudencia del Cimero Tribunal sobre el alcance que le ha conferido a ese principio.

Por todo ello, requirió que se haga lugar al recurso incoado, se declare la nulidad de la resolución recurrida y se conceda la suspensión del juicio a prueba respecto a N. E. S. y Sr. M. C. G., durante el término y bajo las condiciones que correspondan.

Hizo reserva del caso federal.

b. En el término de oficina, se presentó el apoderado letrado de la querella Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), que requirió que el recurso de la defensa sea rechazado, pues constituye “una mera opinión discrepante con el decisorio del Tribunal Oral, y no logra rebatir con fundamentos el temperamento adoptado, respecto a los planteos realizados”.

Tras reseñar los aspectos fácticos del caso y la función del instituto al cual representa, sostuvo que “el hecho reprochado habría estado involucrado un organismo estatal de la magnitud del órgano federal y habría ocasionado un ingente perjuicio económico al erario público”.

Asimismo, aseveró que, dado que “los motivos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, en el momento de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ritual, para oponerse a la concesión del instituto (suspensión del juicio a prueba), satisfacen las exigencias de logicidad y motivación” conforme a la doctrina del plenario “Kosuta” de esta Cámara lo que “impide que se haga lugar a la suspensión peticionada”.

En razón de ello, argumentó que el tribunal se hallaba limitado a la pretensión del fiscal y por eso, debe ser desestimada la pretensión de la defensa.

Por su lado, se presentó la asistencia letrada de los aquí imputados, oportunidad en la cual insistió en los agravios oportunamente vertidos en el remedio casatorio.

Remarcó, en este tipo de casos, debe primar el principio pro homine.

A su vez, luego de transcribir los motivos dados por la fiscal auxiliar, afirmó que su negativa “no responde a cuestiones de política criminal, sino que se basa en un requisito que debía ser verificado por el tribunal de juicio”, conforme al criterio sentado por esta Sala “en la causa CPF 013411/2012/TO01/2/CFC002 ‘Carrazana, Rodrigo Adrián s/recurso de casación’, resuelta el 9 de marzo de 2020, registro 134/20”.

Agregó que “la fiscalía no realizó un análisis de los argumentos vertidos por la defensa respecto de la inconstitucionalidad planteada o la diferencia entre el ‘empleado público’ y el ‘funcionario público’”.

En razón de ello, concluyó que “la oposición formulada por la acusación pública no se encuentra debidamente fundada y, a la luz de la doctrina de la Corte Suprema, el tribunal se debía inclinar por considerar que aquella no era vinculante y por suspender el proceso a prueba en estas actuaciones”.

No obstante ello, consideró que el sentenciante tampoco dio respuesta al planteo que formuló sobre ese aspecto.

Argumentó que, para categorizar al imputado como funcionario público, “es necesario que el fallo explique qué cargo revestía, cómo había sido su designación y las funciones que concretamente cumplía”, lo cual no sucedió en el caso.

En esa línea de pensamiento, razonó que “como no hubo un análisis específico de la calidad de funcionario público del señor G., cuestión controvertida por la defensa y que la fiscalía no abordó, se debía considerar que se trataba tan sólo de un empleado público”.

Por todo ello, solicitó que se hiciera lugar al remedio impetrado, se dejara sin efecto el pronunciamiento en crisis y se conceda la suspensión del juicio a prueba respecto de N. E. S. y M. C. G.

c. En la oportunidad prevista por el art. 465 del CPPN –de conformidad con las previsiones del 468 del mismo texto legal–, el doctor Jorge Lavayen, letrado apoderado por la querella (INSSJP), presentó escrito de breves notas, manteniendo en esencia los argumentos dados en su anterior presentación y solicitando que el recurso de la defensa sea rechazado, para poder llevarse a cabo el debate oral y público en estos actuados.

Hizo reserva del caso federal.

-III-

d. Previo a todo, y teniendo en cuenta lo adelantado por mis colegas en la deliberación, habré de hacer reserva de opinión en cuanto a que, en el presente caso, se verifica un supuesto de intervención de juez unipersonal en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 2º del CPPN (cfr. ley 27.384) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 54, séptimo párrafo, del CPPF (implementado por el art. 1o de la resolución 2/19 de la Comisión de Monitoreo e Implementación de ese código –B.O: 13/11/19–).

-IV-

e. Sentado ello, y antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde puntualizar que en el marco de la causa Nº FSM 24005231/2009/TO1 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, se le imputa a M. C. G. y N. E. S. “los delitos de defraudación contra la administración pública nacional, falsificación de documentos privados y recetas médicas en concurso ideal, […] en calidad de coautores (arts. 174 inc. 5 en función del 172, 292 del CP y 29 de la ley 23.737)”.

f. Ahora bien, compete efectuar una breve reseña de los aspectos relevantes del caso para poder abordar correctamente la cuestión arrimada por la parte recurrente.

La defensa oficial de M. C. G. y N. E. S. solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo estipulado en el art. 76 bis –3º y 4º párrafo– del Código Penal.

Celebrada la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, la defensa ratificó su pretensión e informó que sus asistidos “se comprometen a realizar tareas comunitarias en la Parroquia Jesús del Huerto de la localidad de Olivos y, por otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias personales de sus defendidos, ofreció el monto de $5.000 por cada uno de ellos en concepto de reparación del daño”.

Por su parte, el representante de la querella INSSJP, en aquella oportunidad, se opuso a la concesión del instituto en cuestión, en virtud de la cláusula prevista en el 7mo párrafo del art. 76 bis del CP, dado que “al momento del hecho G. se desempeñaba como jefe de la sede Villa Ballester de la INSSJP, más precisamente la Unidad Gestión Local VII, por lo que, [se trataba] de un funcionario público en ejercicio de sus funciones”.

También refirió que “el monto de reparación del daño ofrecido resultaba insuficiente por ser notoriamente inferior al perjuicio patrimonial ocasionado, el cual rondaba en $288.041,67 (dos cientos ochenta y ocho mil cuarenta pesos argentinos con sesenta y siete centavos) al momento del hecho y actualizado a la fecha se estimaba en $7.400.000 (siete millones cuatrocientos mil pesos argentinos)”.

Por último, destacó que “el INSSJP era financiado con fondos públicos y aportes de los trabajadores –conforme lo establecido por el art. 8 de la ley 19.032– y que la defraudación achacada a G. y S. habría perjudicado a una parte de la sociedad especialmente vulnerable como son los jubilados, pensionados y discapacitados”.

Luego, la auxiliar fiscal, compartiendo lo señalado por la querella, se expidió también en sentido negativo sobre la procedencia del instituto en cuestión, y remarcó “el impedimento legal de conceder la suspensión de juicio a prueba en los casos en que un funcionario público en ejercicio de sus funciones hubiese participado del delito, conforme lo establecido por el art. 76 bis, párrafo 7 del CP, situación que también alcanza a la imputada S. ya que se aplica a la totalidad de los involucrados, encontrándose así en igualdad de condiciones con G.”.

Por último, la defensa afirmó que resultaba procedente el instituto, “ya que G. fue empleado de la INSSJP y no funcionario público”, dado que “el art. 77 del C.P. no define al funcionario público únicamente por su participación accidental o permanente en ellas, sino que además requiere determinados mecanismos de designación elección popular o nombramiento de autoridad competente que no existen en el caso de los empleados públicos”.

Sin perjuicio de ello, solicitó, en forma subsidiaria, la declaración de inconstitucionalidad del art. 76 bis, 7mo párrafo del CP, bajo el argumento de que su asistido se “haya desempeñado como agente público no implica por sí solo que se vea excluido de la posibilidad de aplicación a su respecto de la suspensión del juicio a prueba, ya que ello importaría un trato legal discriminatorio que viola el principio de igualdad”.

Finalmente, el tribunal denegó la suspensión del juicio a prueba, por considerar que la oposición fiscal era vinculante, dado que “los motivos expuestos por la auxiliar fiscal para oponerse a la concesión del instituto satisfacen las exigencias de logicidad y motivación que impone la vigente doctrina del plenario ‘Kosuta’ de la Cámara Nacional de Casación Penal”.

Por otro lado, descartó que la previsión del 7mo párrafo del art. 76 bis del CP, “importe la vulneración del art. 16 de la Constitución Nacional pues, por un lado, el principio allí proclamado se refiere a la desigualdad de trato de personas que se encuentren en idéntica situación y, por otro, no resulta irrazonable que por cuestiones de política criminal –ajenas al ámbito jurisdiccional– se excluya la aplicación del instituto cuando en el delito investigado haya intervenido un funcionario público, habida cuenta la función de garantía que le cabe en el desempeño de la función pública”.

-V-

g. Descripta la secuencia del caso, en primer lugar, corresponde dar respuesta a los agravios expresados por el recurrente en relación con la interpretación del artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal.

En torno a esta cuestión, adelanto que habré de rechazar el planteo defensista efectuado en favor de M. C. G., pues considero que la referida norma ha sido correctamente aplicada en su caso, y no así, tal como abordaré en el siguiente acápite, en lo que atañe a N. E. S.

Al respecto, corresponde memorar que el séptimo párrafo del artículo 76 bis del CP tiene como doble condición operativa que se trate de supuestos en los cuales el acusado revista la calidad de funcionario público y que el hecho delictivo haya sido cometido “en el ejercicio de sus funciones”.

En el caso que nos ocupa, S. habría incurrido en conductas presuntamente delictivas en ocasión de desempeñarse como Jefe de la Unidad Gestión Local del INSSJP –sede Villa Ballester–.

En efecto del requerimiento de juicio, se le imputa a M. O. G. haber participado en “la Agencia de Villa Ballester del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP–, desde el 1o de octubre de 2006 al 7 de septiembre de 2009, de un sistema para la obtención indebida de medicamentos con una cobertura del 100% en virtud de lo dispuesto en la resolución administrativa nro. 337/05, mediante el cual defraudaron al referido Instituto por la cifra de doscientos ochenta y ocho mil cuarenta y un pesos con sesenta y siete centavos ($288.041,67)”.

“Asimismo se le reprocha a M. O. G. el haber intervenido en la falsificación de las firmas de A. L., y del Doctor A. L. C., insertas en el recetario nro. 0008758256144 y la orden de autorización nro. 0700033989098, ambos de fecha 13 de julio de 2009, expedidos a nombre de A. L. y presentados en la farmacia S. ubicada en la calle San Lorenzo … de San Andrés, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, a raíz de lo cual se obtuvo fraudulentamente, dos unidades de Redoxon de un gramo por 30 y dos unidades de Ibuevanol por 20 comprimidos, provocando la disposición patrimonial indebida en perjuicio del INSSJP”.

Por último, “se le atribuye al nombrado G. el haber falsificado las firmas del Doctor A. L. C., insertas en los recetarios nro. 000890594331 y nro. 0008957579532, ambas de fecha 29 de julio de 2009, expedidos a nombre de R. C., a raíz de lo cual se obtuvo gratuitamente y fraudulentamente dos unidades de Ibupirac suspensión al 2% por 200 ml, dos unidades de ácido fólico 5 mg, dos unidades de Ibupirac fem por 40 comprimidos y una crema Dermaglós línea facial limpieza de 200 ml, provocando una disposición patrimonial indebida por parte del INSSJP”.

En segundo lugar, la misma letra del séptimo párrafo del artículo 76 bis del CP indica que la mayor exigencia normativa es de carácter funcional, por cuanto requiere que la comisión del delito haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas propias del cargo, de modo que esté directamente vinculada al desempeño profesional del agente público en cuestión.

En este sentido, Alberto Bovino expresó que “…ello no significa que el acto delictivo deba ser un acto que caiga dentro de la competencia funcional del sujeto activo, pues difícilmente esa competencia comprenda la realización de hechos punibles. El carácter funcional exige, por el contrario, que el ilícito pueda ser considerado como un acto de abuso de poder en el desempeño de las legítimas funciones atribuidas” (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Editores del Puerto, Primera reimpresión, 2005, p. 86).

En el supuesto bajo examen, el accionar delictivo provisoriamente endilgado –defraudación a la administración pública a través de la falsificación de documentos privados y recetas médicas– habría sido realizado mediante el desempeño de la función que detentaba el nombrado G., en su carácter de Jefe de la sede de Villa Ballester del INSSJP, cuestión esta que no fue discutida por la defensa.

De este modo, y en virtud de los fundamentos desarrollados en los precedentes nro. 16.731 caratulado “Arrieta, Claudia s/ recurso de casación”, rta. 6/11/2013, reg. nro. 1862/13 y 152/2013 “Castiglione, José Eugenio s/ recurso de casación”, rta. 6/2/2014, reg. nro. 8/14 de esta Sala, a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandis por razones de brevedad, considero que la situación de G. encuadra en las previsiones del artículo 76 bis, séptimo párrafo, del CP.

Solo me interesa puntualizar que la disposición en cuestión remite al artículo 77 del mismo cuerpo legal y que –a los fines allí previstos– suele definirse al funcionario público como aquel que “…en virtud de designación especial y legal –sea por decreto ejecutivo, sea por elección–, de manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a ‘constituir’ y a ‘expresar o ejecutar’ la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o actividad social” (Gustavo E. Aboso y Sandro F. Abraldes, “Sobre el concepto de “funcionario público” en el Código Penal”, en La Ley, 1996-B, pp. 650/657, con cita de Rafael Bielsa).

Del mismo modo, tiene dicho la doctrina que “el Estado expresa su voluntad a través de personas físicas que lo integran, de tal forma que esa expresión le es imputable” y que “los funcionarios y los empleados públicos son esos órganos– persona de los cuales el Estado se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas –salud, seguridad, educación y justicia– es decir, de los fines públicos que le son propios” (Gustavo Aboso y Sandro Abraldes, ibídem).

En el caso analizado, como ya se dijo, las conductas reprochadas a G. habrían sido cometidas en abuso de las funciones públicas que se hallaban en cabeza del nombrado, como Jefe de la unidad del INSSJP. En este sentido cabe destacar que dicha institución reviste el carácter de “ente público no estatal”. Es por ello, interpreto que, a diferencia de lo postulado por la defensa, el poder de decisión que emanaba del cargo que detentaba al momento de la presunta comisión de los aquí hechos endilgados, da cuenta, de acuerdo a los criterios sentados con anterioridad, de su potestad para llevar a cabo la finalidad pública del INSSJP: “otorgar […] las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia (art. 2º de la ley 19.032 –reformada por ley 25.615–).

Todo ello según la provisoria imputación de los sucesos investigados y sin que esta apreciación implique prejuzgamiento alguno, ya que tiene como único objetivo resolver la procedencia del instituto bajo examen, a partir del planteo realizado por el impugnante.

Por ello, compete rechazar este agravio.

h. Asimismo, tampoco habrán de prosperar los cuestionamientos del impugnante, respecto a G., en torno al carácter vinculante de la oposición fiscal. Ello por cuanto el consentimiento del titular de la acción penal emana como claro requisito de procedencia del mismo texto legal (artículo 76 bis, cuarto párrafo, del CP).

Su ausencia, en el caso, en virtud del dictamen negativo emitido por la representante de dicho Ministerio –que se haya suficientemente fundado a la luz de todo lo expuesto precedentemente– conduce a responder en sentido desfavorable a la pretensión del recurrente.

Tal es el criterio que vengo sosteniendo en las causas no 7095, “Yañez, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, registro 1550/06, resuelta el 20 de diciembre 2006; 12.341, “Franco, Eduardo Héctor s/recurso de casación”, registro 1162/10, resuelta el 11 de agosto de 2010; 12.965, caratulada “Myburg, Ricardo Antonio s/ recurso de casación”, registro 215bis/11, del 17 de marzo de 2011, todas de la Sala III de esta Cámara, y no 15.352, “Acosta Jung s/recurso de casación”, resuelta el 3/10/2012, registro no 20.499 de esta Sala II, entre muchas otras, a las que remito por razón de brevedad.

i. Por otra parte, y en respuesta al agravio incoado por el impugnante en orden a la inconstitucionalidad del 7º párrafo del artículo 76 del CP, bajo la alegación de que dicha norma afectaría el principio de igualdad, he de remitirme en un todo a los lineamientos que senté al votar en la causa 10.192, caratulada: “Chovancek, Héctor Esteban y otro s/ recurso de casación”, de la Sala III y, más recientemente, en la causa CFP 8215/2011/PL2/14/CFC6, caratulada: “Rotella, Adalberto y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1199/18, rta. el 22/08/2018, de la Sala II; entre muchas otras, por lo que corresponde rechazar el agravio intentado.

-VI-

j. Por último, observo que, en lo referente a S., el planteo de la defensa tendrá acogida favorable, por no resultar procedente en su caso, el impedimento reglado en el 7mo párrafo del art. 76 bis del CP.

Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades que esa limitación no alcanza a los partícipes que no revistan calidad de funcionario público, por cuanto la suspensión del juicio a prueba es un mecanismo de aplicación individual que “…produce el efecto de suspender el proceso respecto de un imputado concreto, sin afectar el procedimiento en el cual subsisten otros imputados sometidos a persecución. Por este motivo la restricción [de la norma citada] no se aplica al ‘proceso’ sino, exclusivamente, al partícipe que revista calidad de funcionario público” (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 91).

Sobre esta cuestión, resulta de aplicación mutatis mutandi la doctrina fijada al votar en la causa Nº 15722, caratulada: “Rascovan, Gabriel Eduardo s/ recurso de casación”. Reg. Nº 676/13 del 28/05/13 de esta Sala, entre otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

En consecuencia, S., en su carácter de particular –extremo no controvertido por las partes–, no se encuentra alcanzada por esta restricción normativa.

En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba estuvo condicionada únicamente a la concurrencia de un requisito legal –no aplicable en el caso de S.–, interpreto que su opinión no resultaba vinculante para el órgano jurisdiccional, de acuerdo a la doctrina supra citada.

Por último es menester recordar que, en aplicación del principio pro homine, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consagrado la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal (“Acosta”, Fallos 331:858 y “Lorenzo Amalia s/ infracción art. 292, CP –causa 1505–“, L.90.XLII, ambas del 23 de abril de 2008), extremo que fue oportunamente alegado por la defensa y que refuerza la necesidad de acoger favorablemente al planteo formulado por esa parte.

Por todo ello, corresponde hacer lugar al planteo de la defensa de S., anular la decisión recurrida –con ese alcance– y remitir al tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento, conforme a la doctrina señalada con anterioridad.

-VII-

k. En virtud de los argumentos expuestos, propicio al acuerdo: 1) Rechazar el recurso incoado en favor de M. C. G., sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu y 530 y cc. del CPPN y 76 bis inc. 7mo del CP); 2) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto en favor de N. E. S., anular parcialmente el decisorio impugnado con el alcance referido y reenviar las actuaciones al tribunal origen para que, en los términos señalados, dicte un nuevo pronunciamiento, conforme la doctrina aquí sentada, sin costas (art. 456 inc. 1, 470, 530 y cc., CPPN, y 76 bis del CP).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

La resolución recurrida se encuentra debidamente fundada, en tanto el tribunal valoró razonadamente el dictamen emitido por la representante del Ministerio Público Fiscal en el marco de las previsiones de los arts. 76 y siguientes del código de fondo.

En ocasión de emitir su dictamen, la titular de la acción pública coincidió con la parte querellante en lo relativo a que el imputado G. era funcionario público, puntualmente, jefe de la sede Villa Ballester de la INSSJP y que el hecho investigado habría sido cometido en el ejercicio de sus funciones, circunstancia, que impedía la aplicación del instituto que pretendía la defensa. Ponderó también que este impedimento se hacía extensivo a S., por resultar aplicable a la totalidad de los involucrados en los hechos.

Como lo he sostenido en diversos precedentes el carácter vinculante que algunos otorgan a la oposición fiscal, contenida en el cuarto párrafo del art. 76 bis CP, requiere para su correcta interpretación y aplicación, que se verifique que los fundamentos de la oposición tomen en cuenta aquellas razones que la propia ley contempla para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba, a saber: por un lado, relativa levedad del hecho imputado y, por el otro, ciertas condiciones personales del imputado (cfr. mi voto en causa “Pardo, Néstor Fabián s/recurso de casación”, Sala III Causa Nº FMP 32005344/2008/8/1/CFC1, Reg. 1770/17. Rta. 29/12/17 y Legajo de Casación de Nardelli Mira, Juan Carlos en autos “Nardelli Mira Juan Carlos s/ estafa” de la Cámara Nacional de Casación Penal, 61360/2006/T01/20/CNC2, rta.: 3/11/2015, reg. no 629/2015 de la Sala III).

En esa senda discursiva, la opinión de la fiscalía, supera a mi ver, la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad exigida para que resulte vinculante respecto de la decisión de la jurisdicción. Ello es así, en virtud de la aplicación del principio republicano de gobierno que obliga a motivar racionalmente las decisiones estatales, de acuerdo a lo normado en los arts. 69 y 123 del C.P.P.N. A idéntica conclusión llegó el a quo, por lo que el agravio del impugnante deberá ser rechazado.

Puntualmente, no se advierte que la oposición del titular de la acción penal haya sido arbitraria, sino que por el contrario se fundó en una interpretación razonable de la ley penal. Sobre el punto se dieron motivos debidamente fundados que, más allá del desacuerdo del recurrente, resultan suficientes para ser consideradas vinculantes para la jurisdicción, quedando de esa forma, descartada, la alegada arbitrariedad (cfr. mi voto en causa CCC 63872/2013/TO1/CNC1, Setton, Gustavo Adrián s/suspensión de juicio a prueba, rta.: 07/04/2015, reg. nº 5/2015 y causa CCC 60800/2013/TO1/CNC1, Menchaca, Diego Rubén s/ suspensión de juicio a prueba, rta.: 07/04/2015, reg. nº 4/2015, ambos como juez integrante de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, entre muchos otros).

En el caso que aquí se estudia, la calidad de jefe de sede que ostentaba G. al momento de los hechos lo convierte en pasible de la limitación prevista en el séptimo párrafo del artículo 76 bis del C.P. que dispone “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.

La jurisprudencia de la Corte indica que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973) y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), debe evitarse darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3o; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

En la misma dirección, puede afirmarse que esta restricción resulta extensiva a S. En efecto, la imposibilidad de optar por este instituto no solo se aplica a los funcionarios públicos que hubiesen participado del delito, sino también a aquellos que, sin revestir ese carácter, hayan participado del hecho delictivo. En este mismo sentido, se ha expedido esta Cámara en los precedentes Nº 907/13 Micoli, Juan Adrián s/ recurso de casación, rta. el 30 de octubre de 2013, reg. 22.411, Nº CFP 6310/2004/TO1/7/CFC2 AULETTA, Héctor s/recurso de casación, rta. el 29 de diciembre de 2016, reg. 2610/16.1, ambas de la Sala I; Nº FCB 59236/2017/TO1/2/CFC1, FERRANDO, Carlos María s/ recurso de casación, rta. el 23 de marzo de 2022, reg. 313/22.4 de la Sala IV, entre otros. Este es también el criterio que sostuve al votar en la causa Nº FMP 32005344/2008/8/1/CFC1, Pardo, Néstor Fabián y otros s/recurso de casación, rta. el 29 de diciembre de 2017, reg. 1770/2017 de la Sala III.

A idéntica conclusión se arriba respecto del rechazo del planteo de inconstitucionalidad propiciado por el impugnante, pues el tribunal de mérito efectuó un pormenorizado análisis de los motivos que permiten afirmar que la limitación dispuesta por el art. 76 bis del C.P. no afecta de ninguna manera al principio de igualdad ante la ley consagrado por nuestra Constitución Nacional.

Repárese sobre este punto que nada obsta a que el legislador contemple de diferente manera situaciones que considere distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, aunque su fundamento sea opinable (Conf. C.S. Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457).

En conclusión, constituye la resolución recurrida una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la especie (Fallos: 295:316;298:21; 300:712; 305:373; 320:2597; 325:1731; 327:2273;331:1090 y sus citas), y no se advierte –ni así tampoco el recurrente lo demostró– un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación (Fallos 277:144 y 295:356; entre otros), por lo que propongo al acuerdo, rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas (art. 76 bis del C.P. y 470 y 471 –ambos a contrario sensu– y 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias de la causa, adelanto que habré de adherir a la propuesta de la colega que inaugura el acuerdo, Dra. Angela E. Ledesma.

En efecto, en cuanto al requisito del consentimiento para proceder a la suspensión del juicio a prueba, llevo asumida la postura que sostiene que la exigencia contenida en el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP, impide que la jurisdicción bloquee el progreso de la acción si no hay de parte de su titular público un pronunciamiento expreso favorable a la petición del imputado (cfr., entre otros, “Rolón, Luis Alberto s/ recurso de casación”, causa no 9516, reg. 13.323, rta. el 16 de octubre de 2008, de esta Sala II).

Ese consentimiento está sujeto al control de legalidad básico que es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados. Sin embargo, el análisis de la legalidad del pronunciamiento no implica la confusión de competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Por el contrario, se trata de una inspección que tiende a constatar que se ha actuado dentro del margen de atribuciones legales de las partes.

En consecuencia, la revisión de los tribunales en punto a la falta de consentimiento fiscal remite a evaluar si éste ha sido motivado y no a considerar si se está de acuerdo con su pronunciamiento o fundamentación. Repárese que una decisión como la que implica la suspensión del juicio a prueba supone la limitación de la persecución penal que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal –“La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley…”, art. 5 del C.P.P.N– que es en última instancia quien puede disponer de ella dentro de los términos de la legalidad –art. 71 C.P.–.

Por eso, la imposición de esa medida por parte de la jurisdicción contrariando la oposición fundada de la fiscalía no encuentra sostén dentro de la lógica del art. 76 bis del CP. Una hermenéutica de ese tipo deja sin sentido normativo al pronunciamiento del Ministerio Público y entra en colisión con la consistencia y coherencia del sistema.

En el caso de autos, la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido de suspensión de juicio a prueba respecto de los dos recurrentes, en tanto la manda legal veda de tal posibilidad “…en los casos en que un funcionario público en ejercicio de sus funciones hubiese participado del delito, conforme lo establecido por el art. 76 bis, párrafo 7 del CP”. Entendió que S. se encontraba alcanzada por esa prohibición “…ya que se aplica a la totalidad de los involucrados, encontrándose así en igualdad de condiciones con G.”.

Sobre esos presupuestos, en el caso de G., comparto el análisis que sobre el particular han realizado mis colegas. Su negativa aparece debidamente fundada y su carácter vinculante para el tribunal no ofrece dudas.

Por el contrario, en lo que respecta a S., mi temperamento será favorable a la crítica de la defensa, en tanto la opinión de la fiscalía supuso una consecuencia uniforme para todos los involucrados en la maniobra delictiva –sean funcionarios públicos o particulares, como es el caso de la nombrada–, cuando ello no surge de la norma que regula el instituto. Tampoco advierto que su decisión adversa se halle justificada por una cuestión de política criminal o conveniencia particular para el caso concreto.

De esta forma, como ya adelantara, con respecto a la nombrada, el planteo tendrá favorable acogida en tanto la oposición del Ministerio Público no alcanzó para sujetar su dictamen a criterios de razonabilidad que obliguen a la jurisdicción bajo los presupuestos del principio acusatorio.

Por lo demás, referido al planteo de inconstitucionalidad del séptimo párrafo del art. 76 bis, solo habré de agregar que el a quo efectuó un correcto análisis de los motivos que permiten desechar la afectación a la garantía de igualdad ante la ley.

Vale recordar simplemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma inveterada ha sostenido que la garantía de igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118). De forma tal que son procedentes tratos disímiles en situaciones que resultan distintas, tal como ocurre en el caso.

Asimismo, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre lo que al poder judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410, 318:1256, entre otros), aspectos que en modo alguno surgen del análisis, ni la parte ha demostrado.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de G. (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu– y 530 y cc. del CPPN) y hacer lugar al incoado en favor de S., anulando parcialmente el decisorio impugnado con el alcance referido en el voto y reenviando las actuaciones al tribunal origen para que, en los términos señalados, dicte un nuevo pronunciamiento, conforme la doctrina aquí sentada, ambos sin costas en la instancia (art. 456 inc. 1, 470, 530 y cc., CPPN, y 76 bis del CP).

Así voto.

Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR, por unanimidad, el recurso incoado en favor de M. C. G., sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu y 530 y cc. del CPPN y 76 bis inc. 7mo del CP).

II. HACER LUGAR, por mayoría, al recurso de casación interpuesto en favor de N. E. S., ANULAR parcialmente el decisorio impugnado con el alcance referido y reenviar las actuaciones al tribunal origen para que, en los términos señalados, dicte un nuevo pronunciamiento, conforme la doctrina aquí sentada, sin costas (art. 456 inc. 1, 470, 530 y cc., CPPN, y 76 bis del CP).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

V. V., J. J. s/legajo de apelación

Confirma por resolución unánime la Cámara Federal la resolución que dispuso convertir su detención en prisión preventiva, ante el recurso interpuesto por la defensa del imputado de delitos previstos en los artículos 277 y 239 del Código Penal, además de ser partícipe necesario del previsto en el artículo 292 los que concurren en forma real.

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollman, en representación de J. J. V. V., contra la resolución del 23 de enero del corriente año, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el nombrado, al decretar su procesamiento por encontrarlo “prima facie” autor de los delitos previstos en los artículos 277, inc. 1º “c”, agravado por el inc. 3 “a” y 239 del Código Penal, como así también partícipe necesario del delito previsto y reprimido en el art. 292 del C.P., todos los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).

Al fundar la decisión recurrida, el magistrado de primera instancia consideró que existen factores objetivos que permiten suponer que V. V. podría intentar fugarse en caso de recuperar su libertad.

Ello así, por una parte, en virtud de que el imputado intentó evadir el accionar de la autoridad durante el procedimiento que dio origen a estos autos –el día 12 de enero ppdo.–, ocasión en la cual V. fue parte de una persecución que duró varios minutos y en la que provocó daños materiales y agresiones físicas a miembros de la Policía de la Ciudad, lo cual permite suponer, a criterio del a quo, que podría intentar nuevamente fugarse en caso de recuperar su libertad.

Por otra parte, tuvo en consideración que el nombrado registra antecedentes y que poseía dentro del vehículo siete municiones de bala calibre .22 que podrían ser utilizadas para llevar a cabo algún otro delito. Finalmente, y en relación a esto último, señaló que el automotor que conducía el encartado al momento de su detención había sido objeto de un robo agravado por uso de arma de fuego, no pudiendo descartarse aún que V. haya tenido algún grado de participación en ese hecho.

Por todo ello, el a quo consideró que los peligros procesales invocados no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos que el encierro preventivo del nombrado.

II. Por su parte, el recurrente abrevió plazos y consideró que la resolución en crisis violenta el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, de raigambre constitucional, señalando que, a su entender, no se habían logrado acreditar los riesgos procesales aludidos por el juez de grado.

En este sentido, hizo hincapié en las condiciones personales de su pupilo, entre las que resaltó que se encuentra debidamente identificado y que tiene domicilio constatado. Asimismo, consideró que las circunstancias que rodearon su detención no pueden tomarse como un indicador de riesgo de fuga ya que resultan anteriores al inicio del proceso.

Finalmente, agregó que las medidas de prueba se han desarrollado y que aquellas que se encuentran pendientes pueden efectuarse sin riesgo alguno, descartando cualquier posibilidad de entorpecimiento de la investigación por parte de su asistido.

Por todo ello, solicitó que se revoque la medida de coerción personal dispuesta y se otorgue al encausado su libertad caucionada.

III. Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo D. Bertuzzi dijeron:

Adelantamos que, a nuestro criterio, la decisión de convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado V. V. resulta acertada y correctamente fundada por el a quo, no poseyendo los agravios de la defensa la virtualidad necesaria para modificar la base sobre la cual se asentó tal temperamento.

Dicho ello, con el fin de analizar los posibles riesgos que podría implicar la liberación del imputado, valoraremos las pautas previstas por el legislador en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F., aprobado por ley 27.063 (ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del C.P.P.F. de fecha 13/11/19, publicada en el BO el 19/11/19).

En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con la calificación legal asignada por el juez de grado a las conductas desplegadas por V. V., se evidencia una elevada expectativa de pena. Pero, a la par de ese factor, corresponde destacar que el encartado registra antecedentes condenatorios que no permitirían la imposición de una pena en suspenso (art. 27 del C.P.).

En concreto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de Morón, el día 19 de noviembre de 2019 –en el marco de la causa Nro. 3734– a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por haber sido hallado coautor material del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo acreditada, en grado de tentativa (arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55 y 166 inc. 2, tercer párrafo, del C.P.)

Asimismo, y tal como ha señalado el a quo, no puede soslayarse que en estas actuaciones V. V. fue interceptado mientras conducía un rodado que había sido robado cuatro días antes (el 8 de enero del corriente año) por dos sujetos que, exhibiendo armas de fuego, obligaron a su titular a hacer entrega de las llaves (suceso que está siendo investigado en la IPP Nro. 05-00-1369-23/00 del registro de la UFIyJ Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza), como así también que fueron secuestradas en poder del nombrado siete municiones de bala calibre .22

Estas circunstancias deben ser evaluadas teniendo en cuenta asimismo el comportamiento desplegado por el imputado, todo lo cual incide negativamente en la ponderación de la conducta que podría adoptar en caso de recuperar su libertad.

En virtud de lo expuesto, y en tanto nos encontramos frente a un escenario que devela la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado (art. 319 CPPN), el planteo de su defensa no será receptado favorablemente.

Tal es nuestro voto.

IV. El Dr. Mariano Llorens dijo:

Coincido en lo sustancial con lo resuelto por mis colegas preopinantes en cuanto a la procedencia del rechazo del planteo defensista.

No obstante, quiero reiterar que, en materia de libertades durante el proceso, he sostenido que debe ponderarse como presupuestos de análisis, la escala de sanción de la conducta endilgada, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso y por último, la evaluación de riesgos procesales. En extenso he explicado mi posición al decidir en la causa CFP 9886/18/12/CA3 en autos: “Soto DáV., Carlos Vicente y otros”, resuelta el 20/03/19, por lo que me remito en un todo a lo que allí sostuve.

Sin perjuicio de ello, a mi modo de ver, las pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal –aprobado por Ley 27.063–, que han sido anunciadas como puestas en vigor por la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Bicameral de implementación de dicho Código (B.O. 19/11/19)- y más allá de la discutida posición acerca de la vigencia de esas normas por fuera del sistema donde fueron estructuradas, nada agregan al análisis de riesgos procesales que siempre se ponderan conglobando todos los antecedentes del caso adunados a la causa. Y tampoco resulta novedoso. Ya desde antiguo, la jurisprudencia viene tratando estas cuestiones (solo a modo de ejemplo tengo presentes: el precedente “Chaban” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (el voto del Dr. Bruzzone) y el Plenario convocado en la causa “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal) que destacan la tensión entre el derecho a la libertad y las medidas cautelares que la restringen durante el proceso, los jueces pacíficamente analizamos en cada supuesto todos los extremos de la encuesta para descartar riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones.

Ahora bien, de acuerdo a la calificación provisoria de los hechos investigados y por los cuales se halla procesado el imputado con prisión preventiva, la pena en expectativa se erige como impedimento para considerar procedente la pretensión efectuada por la defensa. Ello, aunado a las circunstancias particulares del caso, me lleva a afirmar, en consonancia con el a quo, la existencia de aquellos riesgos que impiden la soltura del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 319 del ordenamiento ritual vigente.

A la vez, también sigo considerando relevante, en punto a la verificación de riesgo procesal, el resto de las circunstancias valoradas por mis colegas en su voto, que ya han sido reseñadas y a las cuales me remito.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, voto por confirmar el decisorio apelado.

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución de fecha 23 de enero del corriente año en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de J. J. V. V.

Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).