T. M., M. H. s/procesamiento con prisión preventiva

Es apelada por la defensa del imputado el procesamiento con prisión preventiva por tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones en concurso real, tratándose de un integrante de una organización criminal que opera a lo largo de más de una década dentro del asentamiento conocido como Villa 1-11-14 de la ­CABA y en la provincia de Buenos Aires, entendiendo la defensa que lo actuado se basa en el solo testimonio de un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, no existiendo pruebas que vinculen a su asistido con los hechos, lo que se rechaza confirmándose el auto apelado en todo cuanto decide y es materia del recurso.

Buenos Aires, 31 de enero de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rolando Ismael Saucedo, en representación de M. H. T. M., contra el auto que ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, ambos en concurso real entre sí (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y art. 189 bis inciso 3 del Código Penal).

II- Se pesquisa en el sub examine a una organización criminal destinada –en lo esencial– al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes en el interior del asentamiento conocido como “villa 1-11-14” de esta ciudad, además de sectores de la Provincia de Buenos Aires.

Estas actuaciones son conexas a un gran número de casos formados en el fuero, entre los que destaca el nro. 11.882/10 del registro del Juzgado Federal nº 12. En todas ellas se buscó develar distintos hechos en los que habría intervenido esta misma agrupación, cuya actividad ilícita se ha visto sostenida a lo largo de más de una década, a pesar de la sucesiva detención de sus miembros jerárquicos y del secuestro de grandes cantidades de droga y armamento.

Los conocimientos adquiridos a través de las inspecciones iniciadas para desarticular esta agrupación han permitido establecer que ésta presenta organizadores que se encargan de recaudar las ganancias y brindar las directivas generales para la concreción de las maniobras; otros integrantes transmiten esas órdenes a los estamentos inferiores. Cuenta con elementos de seguridad para garantizar –mediante el uso de armas de fuego– que esas directrices puedan ejecutarse diariamente, amenazando o atemorizando a eventuales testigos. Tiene el apoyo de “punteros” apostados en las esquinas de las manzanas del asentamiento, que ofrecen diferentes sustancias –marihuana, cocaína y pasta base– a ocasionales compradores; y de “campanas” o “marcadores” que alertan sobre la presencia de personal policial en la zona (rol que incluye tareas de observación en el barrio y la requisa de los transeúntes).

En efecto, la organización se vale de un fuerte predominio territorial en el área en la que actúa, particularmente en los puntos denominados “Puesto Varela”, “Puesto San Juan”, “el corner de lalo”, “el Corralón”, “la Quema”, la intersección de las calles Oceanía y Bolívar; entre otros (ver, de esta Sala, causa nº 29.954 “Estrada González”, reg. nº 32.436 del 30/12/10; y causas nº 30.117 “Zegarra González”, reg. nº 32.623 del 3/03/11; nº 30.675 “Acuña Taipe”, reg. nº 33.168 del 13/07/11; nº 30.660 “Sosa Farfán”, reg. nº 33.213; nº 30.710 “Mesecke”, reg. nº 33.214 –ambas del 21/07/11–; nº 30.811 “Guzmán Laura”, reg. nº 33.378 del 30/08/11; entre otras).

Las múltiples tareas de inteligencia practicadas a lo largo de las distintas encuestas, aunadas a las declaraciones del personal de las fuerzas de seguridad y el resultado de los allanamientos, demostraron que la banda, como se dijo, continúa desplegando su actividad, conservando incluso rasgos distintivos de su metodología –por ejemplo: puntos de venta, mecanismos de seguridad, sistema de turnos, tipo y acondicionamiento de la sustancia narcótica, forma de venta, detentación y acopio de armas de fuego en las áreas en las que opera, anotaciones vinculadas a los resultados económicos de su actividad con referencias a sus líderes; entre otros–.

III- Estas actuaciones –que derivaron en la detención del recurrente– se iniciaron a raíz del trabajo conjunto de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8 y la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación –conf. actuaciones preliminares nro. 4822/2011–. Su labor se nutrió de información remitida por fuerzas policiales y del resultado de registros domiciliaros efectuados en procedimientos judiciales.

En el año 2021 los investigadores advirtieron la reiteración de maniobras de comercialización de estupefacientes con el mismo modus operandi sintetizado en el apartado anterior. Se hizo eco del hallazgo de cuadernos que daban cuenta de que la organización continuaba funcionando de acuerdo con un sistema de turnos rotativos; y que la droga seguía vendiéndose en las áreas controladas por el grupo y bajo la misma modalidad, aunque adaptada a la presencia policial propia del lugar.

Sobre esto último, los Fiscales hicieron saber que la comercialización se desarrollaba en diversos puntos dentro del “Sector de los Peruanos” (en concreto: en “E. C.”, situado en la intersección de las calles x y xx; en la “La Quema”, ubicada en la intersección de las calles x y xx; en la intersección de O, y B.; y en el pasillo conocido como el “P. d. T.”, que va desde la avenida B. hasta el barrio “R. 2”). Asimismo, se hizo notar que los encargados de la venta organizaban filas, formadas por los compradores del narcótico, con quienes realizaban los intercambios una vez satisfecho este requisito. Ellos se presentaban luego en el sitio con una bolsa de nylon negra –denominada “bomba”– que contenía la cantidad necesaria de droga requerida conforme la demanda.

Además, se advirtió que el acondicionamiento de la sustancia mantenía las características históricamente escogidas por la banda: “la marihuana se presenta fraccionada en cubos compactos y en envoltorios negros y la cocaína se envuelve en envoltorios de nylon color blanco y cerrado por cinta roja, mientras que la pasta base también es envuelta en nylon blanco, pero es cerrada con cinta negra” (conf. consideraciones efectuadas sobre el asunto en el auto de mérito).

Se supo que los puntos de venta estaban a cargo de individuos denominados “dueños”, quienes entre otras cosas administraban la droga y establecían las cantidades necesarias para mantener las operaciones cotidianas; que los puntos de venta estaban custodiados por los “marcadores” o “satélites”, que se ocupaban de alertar y/o neutralizar cualquier vector que pusiera en riesgo los actos de comercio; y los “chalecos”, brazo armado de la banda que se dedicaba a la seguridad de las operaciones y al resguardo de la integridad física de los miembros de mayor jerarquía.

IV- Al informar oralmente ante el Tribunal –art. 454 del C.P.P.N.–, el Dr. Saucedo explicó que:

a) la decisión de grado se basaba exclusivamente en el testimonio prestado por un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, en el marco de audiencias que esa parte no había tenido posibilidad de controlar.

A propósito de ello, dijo que el trámite era contrario al principio de inmediatez y violaba derechos constitucionales del Sr. T. M.

b) No concurren pruebas que indiquen que el procesado formó parte de la organización investigada. Afirmó que tampoco se había colectado evidencia que revelara que el imputado operaba en la zona de influencia del grupo con el alias “L.”.

c) En relación a la prisión preventiva, adujo que la situación del impugnante autorizaba aplicar alguna de las restricciones alternativas contempladas en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, teniendo especialmente en cuenta que el nombrado no opuso resistencia al momento de su arresto, que aportó un domicilio real que se constató, que tiene un hijo menor de edad y que cuenta con 70 años de edad, registrando problemas de salud que tornan aconsejable la morigeración de la cautela.

V- Si bien el apelante ha objetado la incorporación del testimonio de un imputado colaborador y de testigos de identidad reservada –por entender que aquello afectaba el principio de inmediatez y de defensa en juicio– (punto “a”), advertimos que el agravio no tuvo debido desarrollo en la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del código rito, imposibilitando en definitiva que la Sala revise la validez constitucional del trámite.

En efecto, la exposición ha dejado en claro que la vía escogida no es la adecuada para discutir el asunto, pues en ella se soslayan abiertamente las herramientas con las que la defensa cuenta para controlar la prueba.

Por otro lado, se aprecia que las “versiones” que surgieron de esos testimonios no fueron las únicas evidencias que el juez tuvo en cuenta para pronunciarse del modo cuestionado. En efecto, el valor indiciario que se le dio a esos relatos responde a que su contenido coincide objetivamente con otros elementos de cargo, aspecto del debate que corresponde abordar a continuación.

VI- El pronunciamiento de grado comprende un detallado análisis de la evolución de estas actuaciones, las que estuvieron siempre ordenadas a develar el funcionamiento de la banda. La extensión de ese trabajo obedece a la cantidad de hechos y al volumen de la prueba que se colectó a lo largo de los años, circunstancia que puede apreciarse con facilidad al examinar la pieza que se recurrió.

Es claro entonces que esa pormenorizada descripción no resulta ociosa. Sin ella no podría efectuarse el análisis integral de los hechos –ni la consiguiente ponderación conjunta de la prueba–, necesario para exponer sus genuinas implicancias legales.

Cabe adelantar que, si bien el impugnante negó la concurrencia de pruebas que involucren a T. M. en los episodios, el auto de mérito ofrece una respuesta a esa objeción. La situación procesal y la evidencia que involucra al encausado fue tratada debidamente, citando las constancias en las que se basa la decisión adoptada.

En efecto, allí se describieron los antecedentes del caso (contexto de las observaciones de campo realizadas por las fuerzas de seguridad); luego se abordaron los indicios que comprometían a los distintos imputados –y en particular a T. M.– en las maniobras (tareas de investigación y declaraciones de testigos de identidad reservada e imputados arrepentidos); y finalmente se ponderó lo secuestrado en el marco de los allanamientos, corroborando los indicios obtenidos a través de las fuentes probatorias que los precedieron.

Siguiendo esa lógica, corresponde reiterar aquí que:

(1) T. M. (alias “L.”, “L. V.” y “Z.”) fue originariamente vinculado a los hechos porque su pseudónimo aparecía anotado en distintos cuadernos secuestrados en establecimientos pertenecientes a la organización (junto con droga y armamento).

Cabe recordar que en esas libretas el grupo asentaba información relativa al funcionamiento y al rendimiento económico de la empresa ilícita, lo que pudo verse reflejado en el análisis oportunamente encomendado sobre esas piezas. En efecto, de allí se desprende que “…se encuentra anotada parte de la gente que tuvo participación en las distintas actividades de la organización narcocriminal…”; “… se lleva un registro detallado de la droga que se vende y de lo que sobra, ya que de acuerdo a la experiencia y el conocimiento que posee el analista la letra "A" hace referencia a la palabra ALTO = COCAÍNA, la letra "B" hace referencia a la palabra BAJO = PASTA BASE, la letra "F" hace referencia a la palabra FASO = MARIHUANA…” ; “..se puede apreciar el registro detallado de los distintos días de cada semana, unas cuentas matemáticas con la ganancia monetaria generada producto de la venta del material estupefaciente, como también distintos apodos y al lado de cada uno un monto de dinero que percibieron como adelanto y/o gastos…”; “… también se menciona los marcadores, que son la mano armada de la organización y se ocupan de brindar seguridad […]”; “…Detalle no menor en la presente foja es la de una cuenta matemática, que habiendo observado el analista que cada corchete posee un importe siendo los siguientes: 270.000 -350.000 – 113.500 – 185.000, que estos al sumarlos da ‘918.500’ siendo este importe con el cual comienza la cuenta matemática, consecuentemente se puede presumir que el importe que cada corchete posee, estaría haciendo mención al dinero que cada grupo percibe y que tiene que ser distribuido entre sus integrantes…” (cfr. declaración policial vertida en el sumario 1407-71-000-492/21).

Esos datos, a la luz de las observaciones de campo y del aporte de los informantes 382 y 422, llevó a postular que “L.” era el alias utilizado por T. M., siendo que el nombrado dirigía y supervisaba el funcionamiento de la banda en uno de los turnos correspondientes a A. E. G., a quien le rendía cuentas. Vale hacer notar que este esquema organizativo fue avalado por la Sala cuando confirmó el procesamiento de L. J. (alias “C.”), quien según estas mismas fuentes probatorias estaba a cargo de otro de los turnos en disputa, respondiendo en su caso a F. E. G., Alias “P.” (ver CFP 2.824/2021/73/CA28, resuelto el 13/10/22).

De otro costado, el trabajo policial mostró que el recurrente tenía vínculos concretos con A. A., alias “V.”, quien se habría desempeñado, bajo la órbita del primero, como elemento de seguridad dentro de la agrupación (“c.”). De conformidad con lo señalado en la pieza apelada, en el domicilio del mentado A. A. se secuestraron algunos de los cuadernos en los que figuraba T. M. –con su pseudónimo– en una posición preponderante. En el teléfono incautado en poder A. A. también se observó un contacto identificado con al nombre “Z.”, que es otro de los alias con los que T. M. se daba a conocer dentro de la organización.

Finalmente, del legajo del imputado colaborador número 1 surge información consistente con la ponderada hasta aquí, la que permite asociar –por una vía independiente– a T. M. con el alias “L.” y con el liderazgo que ejerció en el turno asignado a F. E. G.

(2) Las sospechas preliminares generadas a raíz de toda esta información quedaron provisoriamente corroboradas en virtud de los registros practicados sobre domicilios que aparecían vinculados a las actividades señaladas.

Durante los allanamientos efectuados el 20 de agosto del 2021, el 1 de abril y el 14 de octubre de este año, fueron secuestrados los siguientes elementos: una escopeta con la inscripción “Maverick 5166xxx”, un fusil FAL con la inscripción “65xxx”, una escopeta con la inscripción “MV69xxx”, una ametralladora Halcón con la inscripción “CAL.45 5xxx”, una ametralladora Fxxx, una pistola ametralladora con la inscripción “CAL22 xx”, 9 revólveres y pistolas, dos (2) almacenes cargadores de fusil FAL, un almacén cargador de pistola que reza “0529”, cuatro (4) municiones de bala calibre 22 mm, treinta y cinco (35) municiones de fusil FAL, veinte (20) cartuchos de escopeta calibre 12 mm, trece (13) municiones calibre 45 mm, cincuenta (50) cartuchos de bala calibre 40mm, un silenciador, un par de esposas, y dos chalecos antibalas –uno con la inscripción “Policía número de serie 1xxxxx”–.

Además se incautaron, en conjunto, más de 21 kilos de marihuana (distribuidos en ladrillos, bolsas, y más de 1.580 envoltorios) y de 11 kilos de sustancia conformada a base de cocaína (en calidad de “pasta base” y “clorhidrato de cocaína”, acondicionado en bolsas, paquetes, y más de 4.795 envoltorios). A su vez, se hallaron elementos utilizados para el acondicionamiento del material: bolsas, recortes de nylon de diferentes colores –utilizados por el grupo delictivo para diferenciar los tipos de sustancia que contienen–, cucharas, cuchillos, tijeras, cinta aisladora, dos cuadernos con anotaciones manuscritas (en los que aparecía registrado T. M. a través de su alias); y varias balanzas de precisión.

Cabe indicar que los peritajes y estudios preliminares realizados en la causa permitieron establecer la calidad estupefaciente de las sustancias –cfr. pericias nº A 855/21, nº 360, 361, 362, 363, 364, 365, y 366/22, y nº A 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, y 1085/22; de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina–, y que las armas de fuego aludidas resultaron aptas para producir disparos –cfr. informe pericial nº 559.46.000.284.285.286/21, nº 559-46-000128-130-131/22, y nº 559-46-000443- 44-22; de la División Balística de la PFA–.

(3) Los cargos y la evidencia producida son, a priori, coherentes con el tipo de función que se asigna en el marco de una estructura con roles diferenciados.

La ley 23.737 no deja de contemplar el accionar conjunto de un grupo de personas que, conforme una planificación determinada, desarrollen acciones como las verificadas en el expediente.

Al respecto lleva dicho esta Sala que, dadas las diferentes funciones que pueden llegar a cumplir los integrantes del grupo criminal, a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso teniendo droga en su poder, máxime frente a la distribución de tareas que caracteriza a esta agrupación: mientras varios se ocupan de la guarda y venta de estupefacientes, otros financian u organizan la maniobra u ofician de aparato de seguridad, actividades que resultan fundamentales para la concreción de la operación. Recuérdese que en “esta clase de conductas vinculadas al tráfico de droga se considera típico el acto aún a través de intermediarios, inclusive si el vendedor no llega a poseer materialmente la droga en ningún momento. Es indiferente realizar estas acciones en nombre de una tercera persona, ello no modifica el carácter de autoría…” (CFP 6145/2019/29/CA10, rto. el 01/07/2021, reg. Nº49896).

Finalmente, todas estas acciones quedan comprendidas en la figura de comercio de estupefacientes en forma organizada (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737) –ver, en este sentido, incidente CFP 13980/2012/1/CA1, rto. el 28/10/2021–.

Con relación al acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (art. 189 bis, inc. 3º, párrafo primero del C.P.), se ha sostenido en doctrina que la figura “se puede definir como la reunión considerable de materiales superior a lo que el uso común o deportivo pueda justificar, y con finalidades distintas a la de colección” (“Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 909).

A nuestro juicio, ese extremo puede darse por satisfecho en este caso. Primero, por la importante cantidad de armas de fuego y municiones que se incautaron; segundo, por las especiales características del grupo criminal, las que llevan a postular fundadamente que sus integrantes contaban con disposición sobre el armamento, guardado de conformidad con sus objetivos comunes (ver, en idéntico sentido, caso CFP 2.824/2021/21/CA12, rto. el 11 de noviembre de 2021 y sus citas).

Vale reiterar que su hallazgo se produjo a raíz de las observaciones realizadas por los funcionarios policiales, las que llevaron a asociar la tenencia de estos elementos con las operaciones habituales de la agrupación.

VII- Con todo, habiéndose alcanzado el estándar de probabilidad que demanda el artículo 306 del C.P.P.N., incumbe a esta Sala homologar el procesamiento objeto de revisión.

VIII- En lo relativo a la prisión preventiva dispuesta sobre el encausado, se advierte que la elevada amenaza de pena prevista para los ilícitos que se le enrostran constituye un dato relevante a la hora de justipreciar la posibilidad de fuga o de entorpecimiento de la investigación, partiendo de las pautas regladas en el artículo 221 del Código Procesal Penal Federal –ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del 13 de noviembre de 2019, publicada en el B.O. el 19 del mismo mes y año– (v. de esta Sala CFP 2717/2020/3/CA1, reg. 49.710, rta. el 30/4/21). Así pues, en este supuesto, de recaer condena, la pena que eventualmente se imponga no sería pasible de ejecución condicional (en esta línea ver de esta Sala CFP 6145/2019/5/CA4, reg. 49.770, rta. el 20/5/21, entre otras).

Aunado a tales observaciones, los elementos colectados en la causa –que dieron sustento al rechazo de la excarcelación por parte del a quo– divergen de los esbozados por la defensa. En efecto, las propias características del caso demuestran, con claridad, la existencia de riesgos procesales que impiden de momento avalar la pretensión en pugna.

En esa dirección, se dirá que se reprocha al nombrado haber desempeñado un rol concreto en una organización que presenta como notas salientes un alto grado de coordinación. Ésta se nutre de una amplia estructura de seguridad, con dominio territorial, que le permite garantizar su impunidad; también cuenta con modalidades de acción que incluye la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego.

Todo ese marco ha quedado adecuadamente explicitado en el decisorio del Juez, donde se recordaron maniobras específicas que este grupo puso en práctica para entorpecer el curso de la investigación y mantener ocultos a sus miembros, panorama que se encuentra vigente en la actualidad.

Esto último puede verse reflejado en la subsistencia de la agrupación, en su complejo funcionamiento, y en la capacidad que algunos de sus miembros –prófugos desde hace más de 15 años– evidentemente tienen para burlar el accionar de la justicia. Nótese al respecto que en recientes allanamientos, realizados en domicilios vinculados a la organización, fueron habidas 2 escopetas, un fusil FAL, 3 ametralladoras, 8 revólveres y pistolas, un silenciador, 2 chalecos antibalas, un par de esposas, municiones de diferentes calibres e importantes cantidades de material estupefaciente y de dinero en efectivo.

Por último, cabe recordar T. M. se identificó ante los agentes policiales que procuraban su detención con una identidad falsa, lo que proyecta un panorama negativo en lo que refiere a su voluntad de someterse a la jurisdicción.

Con todo, entendemos que la sujeción del imputado al proceso, las medidas probatorias en curso, la identificación del resto de las personas implicadas en los hechos, así como la captura de los individuos que permanecen prófugos, podrían verse comprometidas de no atenderse los riesgos invocados por el Juez y el Fiscal al momento de contestar la oportuna vista conferido respecto de la solicitud de excarcelación del nombrado (artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Así, teniendo en cuenta que no concurren restricciones alternativas aptas para neutralizar los peligros mencionados, habremos de homologar la prisión preventiva, sin perjuicio de las medidas que en lo sucesivo adopte el Sr. juez de grado con el propósito de atender la situación de salud señalada por la defensa en el marco de la audiencia oral (art. 454 del C.P.P.N.).

En virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah. – Leopoldo Bruglia (Sec.: Gastón González Mendonca).

D., R. W. y otros s/infracción ley 22.415

Solicitan los defensores de los imputados del delito de asociación ilícita tipificada en el art. 210 párrafo 1º primera parte, que integraron para cometer delitos en infracción a la Ley 22.415, la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba ofreciendo reparar el daño en la medida de sus posibilidades, habiéndose opuesto el Ministerio Público Fiscal a una anterior petición pero, habiendo variado las circunstancias y considerando el paso del tiempo desde los hechos, entre 2004 y 2008, y lo ahora normado por el art. 22 del C.P.P.F., consiente en su otorgamiento, siendo además que hubo un acogimiento al régimen de blanqueo de capitales pagándose íntegramente la deuda entonces liquidada, que no debe confundirse con la reparación ahora ofrecida y que el TOCF valora como un indicador de resocialización de los imputados.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “D., R. W. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 22.415 QUERELLANTE: DGA”, (Expte. FCB 12000140/2006/TO02), llegados a Despacho para resolver la procedencia de la suspensión a juicio a prueba solicitada.

Y CONSIDERANDO:

I. Hechos imputados:

Conforme el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2760/2762, a los imputados se le atribuyen los siguientes hechos: “Desde fecha no determinada con exactitud, pero ubicable aproximadamente en el año 2004 y el año 2008, R. W. D. organizó una asociación ilícita con la finalidad de obtener ganancias extraordinarias en el marco de su actividad comercial, para lo cual dispuso el accionar de la asociación hacia la comisión de ilícitos contemplados en el Código Aduanero y en la Ley Penal Tributaria. Para la actividad referida, la asociación dirigida por R. W. D., utilizo? las firmas exportadoras MIRO ARGENTINA S.R.L. y ABIMAR S.A., dedicadas a la importación de artículos para bebés y niños (cochecitos, andadores, cunas, triciclos, ropa, etc.), las cuales adquirieron mercaderías a las siguientes firmas del extranjero: ZHEJIANG HEALTHYBABY CO. LTD; FREEDA MOORE INDUSTRIAL CO. LTD; CALLIDA INT’LCO. LTD; TECHWAY INTERNACIONAL INC. y SHINYLAND ENTERPRISE CO. LTD. Los artículos referidos, una vez arribados a la Argentina, eran comercializados al por mayor, principalmente en infracción a las leyes tributarias vigentes, por la firma TALISA S.A. en distintos comercios del país, como asimismo a consumidores finales en negocios ubicados en esta ciudad. De dicha organización y a fin de consumar los ilícitos aludidos, formaban parte las siguientes personas: ­I. R. P., quien era esposa de D. y estaba a cargo de controlar la comercialización de la mercadería importada en infracción al Código Aduanero en los distintos comercios que la firma Talisa S.A. utilizaba en la ciudad de Córdoba; Y. L. D. y M. R. D., hijas de R. W. D., quienes eran representantes de la firma MIRO ARGENTINA, la cual importaba la mercadería en infracción al Código Aduanero a través de la Aduana de Buenos Aires; ­P. C. D., hija de R. W. D., quien era representante, junto a su hermana M. R. D., de la firma ABIMAR, que importaba la mercadería en infracción al Código Aduanero a través de la Aduana Buenos Aires; ­J. R. B. y L. A. T., alias “G.”, quienes representaban a la firma BenBar S.R.L. (B., Barbieri y Asociados S.R.L.), siendo el primero quien actuó como despachante de aduana en las operaciones documentadas ante la Aduana de Buenos Aires de las firmas MIRO ARGENTINA y ABIMAR, y el segundo, apoderado de B., quien estaba a cargo de la logística de las destinaciones realizadas por D. y sus hijas. Asimismo, tanto B. como T. conocían que R. W. D. no podía importar y exportar en atención a los antecedentes que registraba con la aduana y que el valor declarado de las mercaderías importadas era inferior al efectivamente abonado en el extranjero. ­N. M. V., primo de R. W. D., y “operador” y “responsable” del depósito de la firma MIRO ARGENTINA y ABIMAR, sito en calle Balbín Nro. 4043 de la Localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, donde se recibía la mercadería en infracción y se comercializaba al por mayor y menor, llevando en dicho lugar una doble contabilidad de los productos comercializados tanto en “blanco” como en “negro” de cada una de las firmas aludidas; ­y L. E. S., quien era empleada en los locales comerciales pertenecientes a la firma TALISA en Córdoba y aceptó figurar como titular de la misma, habiendo prestado su nombre a R. W. D. con la finalidad de que tanto él como su esposa e hijas no figuren como responsables”.

II. Calificación legal:

Conforme los hechos descriptos en el apartado anterior de este resolutorio, las conductas enrostradas a los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D., M. R. D., L. A. T. y J. R. B. han sido calificadas como asociación ilícita, figura prevista y reprimida por el art. 210, 1er. párr. 1a parte, del C.P., todos en calidad de coautores.

En lo correspondiente a R. W. D., quien no forma parte del elenco de solicitantes del beneficio, su comportamiento ha sido calificado como asociación ilícita agravada –por su condición de jefe– art. 210, 1er. párr., 2ª parte, del C.P., en calidad de autor.

III. Solicitud de Suspensión de juicio a prueba:

Que con fechas 28 de noviembre y 6 de diciembre del corriente año, comparecen, respectivamente, los Dres. Jorge Perano y María Fernanda Medina y proponen que se les aplique a sus asistidos M. R. D., P. C. D., Y. L. D., L. E. S., I. R. P., N. M. V., L. A. T. y J. R. B., últimos dos sindicados representados por la referida letrada, el instituto de la suspensión de juicio a prueba en los términos de los arts. 76 bis del C.P. y 293 del C.P.P.N., ofreciendo llevar adelante la reparación del daño en los siguientes términos: a) en lo que respecta a la propuesta presentada por el Dr. Perano en beneficio de sus asistidos, la donación de un inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” / 10); b) por su parte los encartados T. y B., asistidos por la Dra. Medina, proponen satisfacer los requerimientos de este rubro, exigido por la ley, aportando la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000), los que se destinarían de la siguiente manera: La suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.950.000), para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, inmueble que ya se ha transferido a la asociación civil “Vínculos en Red”, y la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 550.000) a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio ….

Ambos defensores, para el hipotético caso en que no sea acogida favorablemente las solicitudes, hacen la reserva del caso Federal.

IV. Audiencia “de visu”:

En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., el Dr. Jorge Perano, Defensor de los imputados M. R., P. C., Y. L., las tres de apellido D., L. E. S., I. R. P. y N. M. V., conforme las constancias del acta obrante en estos autos de fecha 19 de diciembre del corriente, a cuyas manifestaciones se remite por razones de brevedad, se mantuvo en los términos de su pedido de suspensión de juicio a prueba, por los motivos y en las condiciones propuestas en su escrito de solicitud.

Concedida la palabra a la Dra. Medina, en representación de sus ahijados procesales L. A. T. y J. R. B., sostuvo los términos de su presentación escrita de solicitud de suspensión de juicio a prueba afirmando que sus defendidos ofrecen la reparación del daño ocasionado a través de donaciones en favor de la asociación civil “Vínculos en red” y la fundación “Hogar de Cristo” por las sumas ya mencionas en el escrito de solicitud en la oportunidad pertinente por lo que a ello se remitía, aclarando que este último aporte dinerario, los mencionados $ 550.000, será concretado una vez que el Tribunal conceda la suspensión de Juicio a Prueba.

Arribado el turno y otorgada la palabra a las Dras. Lucini y Domínguez, en representación de la Dirección General de Aduanas –Parte querellante–, expresaron su oposición a la concesión del beneficio fundando sus afirmaciones en la gravedad de los hechos atribuidos, la cuantía de los montos supuestamente evadidos, el hecho que pedidos anteriores del instituto ya habían sido rechazados por este Tribunal y agregando la Dra. Domínguez que, si el fin de la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba es el descongestionamiento de población carcelaria y la desconcentración de expedientes en tribunales para delitos de pena menor, dichos propósitos no se verían realizados en este proceso en particular, debido a que el juicio oral de todas maneras se realizaría con relación al imputado R. W. D. como jefe y organizador de la banda de asociación ilícita.

Por su parte, el Señor Fiscal General Dr. Carlos Gonella expresó, en este caso, su opinión favorable a la concesión del beneficio solicitado por los imputados, declarando que el cuadro de circunstancias había variado desde su primera manifestación contraria, en función de ponderar el paso del tiempo desde la realización de los hechos denunciados, entendiendo, a su vez que los fondos ofrecidos y destinados por los imputados a instituciones de bien común, como son “Hogar de Cristo” y “Vínculos en red”, no solamente propenderían a reparar el daño, sino también a la canalización del conflicto que implica la violación de la ley penal en virtud los términos preceptuados por el artículo 22 del C.P.P.F. vigente, que deposita dicha obligación en el Ministerio Público Fiscal, como así también en los órganos jurisdiccionales.

V. Análisis jurídico de la propuesta.

La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante, como ya se ha referido, imputa a los sindicados la figura de asociación ilícita, delito contemplado y reprimido por el artículo 210 del Código Penal de la Nación, el que prevé una escala penal de 3 a 10 años de prisión. De aquí deriva que se trata de una figura a la que el mismo legislador, conforme el texto del artículo 26 del mismo citado cuerpo legal, le ha adjudicado la aptitud, en caso de recaer condena, de que esta última pueda ser dispuesta en la modalidad de ejecución condicional.

En lo que hace a la aplicabilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba en casos como el de autos, la C.S.J.N. consagró el marco de aplicación de la llamada “tesis amplia” en el pronunciamiento dictado en autos “Acosta, Alejandro Esteban S/Infracción art. 14 1er Párrafo Ley 23.737”.

En la referida oportunidad el Alto Tribunal sostuvo: “…6º) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. 7º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante….”.

A su vez, cabe dejar sentado que las resoluciones denegatorias relativas a la concesión de este mismo beneficio dictadas en esta misma causa con anterioridad y que, como señaló la Parte querellante, se encuentran firmes, encontraron su más sólido fundamento en la opinión contraria expresada por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, criterio que, por disposición de la misma ley y por las características del instituto analizado, resulta vinculante para los tribunales.

Una vez sorteado este insuperable escollo, nada se opone a que este Tribunal unipersonal manifieste su criterio sobre la procedencia y oportunidad de la aplicación del beneficio solicitado la que, adelanto, ha de resultar favorable en todos los casos aquí solicitados, por los motivos que pasaré a exponer.

En primer orden, cabe tener presente que, en lo que respecta a la reparación del daño, el segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación reza: “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.”.

A partir del principio sentado por el legislador y teniendo en cuenta las constancias de la causa, según las cuales surge que hubo acogimiento al régimen de blanqueo de capitales, pagándose íntegramente la deuda entonces liquidada, corresponde partir de la base que dicho acto ya por sí mismo representa un principio de reparación que satisface los estándares de razonabilidad requeridos por la normativa citada, por lo que los montos ofrecidos más que destinados al rubro “razonable reparación del daño”, que en ningún modo debe confundirse con la solución “integral” del perjuicio que regula el artículo 59, inc. 6º C.P., han de ser vistos como verdaderos indicadores de resocialización de los imputados, que han de incidir, no solamente en los fundamentos de la favorable acogida del beneficio solicitado, sino que, a su vez, habrá de gravitar sobre el régimen dispuesto en la parte resolutiva.

Tal cual se anticipó, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo, coincidiendo en este caso con los argumentos presentados por el Sr. Fiscal General en cuanto a que en este caso, además del mínimo de la escala penal de la figura comprometida, que admite la posibilidad de la concesión del beneficio, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de los hechos denunciados, elemento que representa un ingrediente insoslayable del contexto de análisis de la causa.

El transcurso del tiempo no debe solamente representarse en relación a la denunciada perpetración de los hechos, sino también en lo referente a las circunstancias de que ninguno de los sindicados ha cometido delitos desde entonces, realizando una vida normal, con respectivos proyectos e historias de vida construidos y configurados en el marco productivo de la juridicidad, lo que comporta, a su vez, un elemento importante para valorar y fundar la ausencia, ante la hipótesis de resultar necesario el dictado de una sanción de pena privativa de la libertad, como prevé la ley, en todos los casos sujetos a análisis, aplicable en la modalidad condicional que autoriza el régimen del artículo 26 C.P. y sus concordantes.

Más aún abona la tesis de la seria probabilidad de apelación al régimen de ejecución condicional para todos los casos analizados, el ofrecimiento de las donaciones a entidades de objetivo filantrópico que, por otra parte, han de satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 76 ter. y 27 bis. C.P., excepto, en lo referente al inciso primero de esta última norma que hace referencia a la fijación de residencia y sometimiento al cuidado del Patronato de Presos y Liberados, disposición que, dicho sea de paso, resulta razonable con las exigencias de control y seguimiento de la conducta que implica el instituto de la suspensión de juicio a prueba cuya aplicación se solicita.

Sumadas todas estas consideraciones, con más el hecho de que la figura imputada no se encuentra vedada por ninguna de las previsiones del artículo 76 bis del C.P., ni por las normas rituales en vigor y la opinión favorable del Ministerio Público Fiscal, como organismo titular de la acción pública penal, considero que debe hacerse lugar a los beneficios oportuna e individualmente solicitados por los imputado, a saber:

A la hora de establecer el tiempo de suspensión del proceso estimo prudente fijarlo en el término de un año, que se considera suficiente para garantizar la sujeción de los encartados a las condiciones propias del instituto.

En dicho período los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D. y M. R. D., deberán: a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos y b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc. 1º del C.P.), como así también la donación del inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10).

Por su parte los sindicados J. R. B. y L. A. T., deberán durante ese mismo período sujetarse a las siguientes obligaciones: a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos; b) someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.); c) Donar y acreditar en el plazo de diez (10) días, de quedar firme esta resolución, la suma de pesos 550.000 a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio AF 567 PB; y la de $ 1.950.000, para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, finca perteneciente a la asociación civil “Vínculos en Red” (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10) y d) A los fines de dar cumplimiento a la regla de conducta señalada, los imputados deberán denunciar a este Tribunal número de cuenta bancaria perteneciente a la fundación “Hogar de Cristo”, acreditando, una vez vencido el plazo estipulado en el resolutorio, el depósito ordenado del monto aquí referido.

Por lo expuesto;

SE RESUELVE:

1.- HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitado en favor de I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D., M. R. D., L. A. T. y J. R. B., por el término de un año a partir de la fecha (art. 76 bis del Código Penal).-

2.- DISPONER que los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D. y M. R. D., cada uno por su parte, cumplan con las siguientes reglas de conducta:

a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos.

b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.).

c) Donar el inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10).

3.- DISPONER que los imputados J. R. B. y L. A. T. cumplan, cada uno por su parte, con las siguientes reglas de conducta:

a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos.

b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.).

c) Donar y acreditar en el plazo de diez (10) días, de quedar firme esta resolución, la suma de pesos 550.000 a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio AF 567 PB y la suma de $ 1.950.000, para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, finca perteneciente a la asociación civil “Vínculos en Red” (resolución de la IPJ Nº 467 “A” / 10).

d) A los fines de dar cumplimiento a la regla fijada en el apartado “3.c” de este resolutorio, los imputados deberán denunciar a este Tribunal número de cuenta bancaria perteneciente a la fundación “Hogar de Cristo”, acreditando, una vez vencido el plazo aquí fijado, el depósito ordenado del monto aquí referido.

4.- PROTOCOLÍCESE, COMUNÍQUESE la presente a la Secretaría de Ejecución de este Tribunal, a sus efectos y HÁGASE SABER. – Julián Falcucci (Sec.: Tristán López Villagra).

L., A. R. y otro s/incidente de incompetencia

Plantea la defensa de un imputado, a lo que adhiere otro, la incompetencia para continuar entendiendo la justicia federal, apelando el rechazo por lo que se analiza si corresponde atento el estado de la pesquisa en relación a hechos aún no esclarecidos debidamente.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Indalecio VELA –letrado defensor de A. R. L.–, contra el decisorio de fecha 5 de septiembre pasado por el que se resolvió no hacer lugar al pedido de incompetencia impetrado por la defensa de A. R. L., al cual adhirió el imputado J. M. A. M. (arts. 33 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación y Ley 26.215).

II. En primer lugar cabe mencionar que, por resolución del 27 de julio de 2020, esta Sala declaró la nulidad parcial del auto de elevación a juicio respecto de A. R. L. y encomendó al magistrado instructor que profundizara la pesquisa en relación a posibles aportes a campañas electorales (cfr. Legajo CFP 9608/18/371).

En dicho pronunciamiento, esta Alzada recordó que en la oportunidad de revisar el procesamiento del imputado –sin perjuicio de la confirmación parcial de aquel acto– se había señalado la necesidad de profundizar la pesquisa en orden a los motivos esgrimidos por la defensa del nombrado, respecto a que los pagos atribuidos habían sido aportes de campaña (conforme CCCF, Sala I, c. CFP 9608/2018/174/CA41, rta. 20/12/2018).

Desde el decisorio citado hasta la actualidad y luego de intervenciones anteriores de este Tribunal en el marco de esta incidencia, se han producido algunas medidas de prueba orientadas a cumplir con lo encomendado.

En esta oportunidad, analizada las constancias obrantes en autos y los argumentos defensistas, si bien se advierte –en principio– como plausible el planteo efectuado (en tanto el financiamiento partidario aparece en estos casos como una alternativa posible), esta instancia procesal encuentra limitaciones para arribar a una convicción suficiente en este sentido.

Por ello, se evidencia como indispensable una decisión que, tomando en consideración los aspectos señalados por las defensas, supere la provisoriedad de esta etapa y analice conjuntamente todos los aspectos que conforman el conglomerado material de la imputación, con la debida producción de la prueba que resulte necesaria, atendiendo fundamentalmente al fin que tuvieron las entregas de dinero.

Resulta en consecuencia, que el debate oral y público, será la etapa adecuada para profundizar y definir la calificación legal que corresponde atribuir a las conductas imputadas de conformidad con el objetivo y destino que, en definitiva, tuvieron las entregas de dinero efectuadas por L. Esta instancia admitirá una amplia discusión al respecto, habilitando el análisis y confronte global de los elementos probatorios, alcanzando un más vasto y certero conocimiento en el sentido expuesto, donde las partes podrán –si así correspondiera– volver a plantear la incompetencia pretendida.

Por tanto, el contexto aludido y la imposibilidad de efectuar aquí un examen con carácter definitivo de los hechos –en tanto ello desvirtuaría los fines exigidos en esta etapa procesal– conduce necesariamente a confirmar lo resuelto por el magistrado de grado.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Andrea Viviana Possenti).

M. C., H. B. y otro s/infracción art. 196 del C.P.

Como consecuencia de la caída de un avión y muerte del piloto y acompañantes en una localidad de la provincia de Buenos Aires, se lleva adelante una causa por el delito de estrago culposo, que resulta imputado a los responsables del aeródromo del cual despegaron sin que el piloto se encontrara en condiciones para realizar su función aeronáutica, omitiendo las autoridades del mismo, sito en otra localidad bonaerense, impedir su despegue, por lo cual elevada la causa a un tribunal federal oral éste declina la competencia por razones del territorio.

La Plata, 13 de diciembre de 2022

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa nº FLP 55007014/2013/CA1, seguida a H. B. M. C. y N. G. S., por el delito de estrago culposo seguido de muerte (art. 196 del Código Penal);

Y Considerando:

Conforme el requerimiento de elevación a juicio, el Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. Sergio Mola, propuso la apertura de la instancia de juicio respecto de quienes en esta encuesta se encuentran legitimados pasivamente adjudicándoles los siguientes sucesos: “…el 8 de febrero de 2013, entre las 17 y las 19.50 horas, haber infringido su deber objetivo de cuidado consistente en controlar la idoneidad del piloto privado P. A. F. M. para realizar un vuelo a bordo de la aeronave Cessna modelo 172 matrícula LV – GEU, en el que viajaban como acompañantes M. A. S., P. A. C. y D. C. A., ni las condiciones de seguridad en las que se efectuó el vuelo, en circunstancias en que no estaban dados los requisitos mínimos para llevarse a cabo. A consecuencia de ello se produjo el despegue, pérdida de control del vuelo, posterior caída e impacto de la avioneta, falleciendo toda la tripulación en el acto.

A saber, el piloto no contaba con la adaptación correspondiente porque no había realizado vuelos en los últimos treinta días, no se encontraba autorizado a transportar pasajeros, la aeronave despegó excedida de peso (en 48 kilos), el centro de gravedad máximo atrasado se encontraba también excedido, el piloto no tenía la experiencia y conocimientos técnicos-aeronáuticos (aptitud operativa y juicio profesional para el vuelo) suficientes para maniobrar la aeronave en esas condiciones.

H. B. M. C. en su calidad de Jefe del Aeródromo Público no controlado de La Matanza, se retiró del lugar, sin cumplir con su función de controlar la idoneidad y garantizar las condiciones de seguridad que debían darse para que F. M. y sus acompañantes volaran.

Por su parte, N. G. S. empleado a cargo del fichero del Aeródromo La Matanza, le solicitó la habilitación correspondiente a F. M. y pese a advertir que no se encontraba readaptado para realizar la operación, no solicitó la intervención de las autoridades….

A las 22:50 UTC (Tiempo Universal Coordinado, equivalente a 19:50 hs.), P. A. F. M., despegó junto tres acompañantes a bordo de la aeronave marca Cessna, modelo 172, matrícula LV-GEU desde el aeródromo de La Matanza, sede del aeroclub, pese a saber que no cumplía con las condiciones necesarias, ya que fue advertido de ello por el empleado del fichero S.

Luego del despegue, se dirigió hacia la zona de la laguna Santa Catalina, próxima a la Universidad de Lomas de Zamora, volando a mil pies de altura (1000 ft.). Debido a que el peso con el que se podía volar la avioneta se encontraba excedido, como así también el centro de gravedad máximo, sumado a su falta de conocimientos, el vuelo tomó una actitud anormal, entró en tirabuzón, comenzó a caer e impactó contra el terreno.

Producto del impacto, el combustible de la aeronave se dispersó y probablemente por un cortocircuito y/o derrame sobre las partes calientes del motor, a los dos segundos se originó el incendio de la aeronave, ocasionando el fallecimiento del piloto al mando y los tres acompañantes de forma inmediata, por las quemaduras y fracturas generadas por la colisión….”

Así concebida la conducta objeto de imputación la calificó como constitutiva del delito de estrago culposo seguido de muerte en calidad de autores (arts. 196 y 45 del Código Penal).

Según los antecedentes que informan el objeto procesal de la presente encuesta, que debe ser el mismo que forme la materia del debate, la incompetencia territorial de este tribunal para seguir entendiendo en ella, luce manifiesta.

Sobre el particular, cabe destacar que la improrrogabilidad de la competencia penal establecida en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación obedece a que ese principio se encuentra profundamente unido a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como también a los poderes no delegados por las provincias (arts. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional).

Por tanto, así como resulta ilegítimo arrogarse el conocimiento de causas de estricta competencia provincial resulta totalmente inadmisible extender la competencia federal sobre hechos que no fueron realizados dentro del ámbito territorial del distrito federal La Plata.

En ambos casos la ilegalidad de la prórroga se afinca en el desconocimiento y consecuente detrimento de la competencia “…de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…” (art. 18 de la ley fundamental).

A la luz de esa idea, amparada en principios medulares del derecho procesal constitucional corresponde poner de relieve que, para una correcta atribución de la competencia, el tribunal debe remitirse a la naturaleza y esencia de los episodios que han sido materia del proceso.

En efecto, al comenzar este pronunciamiento he reseñado, conforme a los términos de la acusación fiscal, el suceso que fue materia de la investigación, la calificación de la participación que se adjudicó a quienes se encuentran legitimados pasivamente.

Ahora, he de abordar las razones que, a mi entender, apuntalan la idea de que este tribunal es absolutamente incompetente, por razón del territorio, para continuar entendiendo en el presente proceso.

Las presentes actuaciones se originaron a raíz del luctuoso accidente aéreo comprobado en el predio de la empresa Cobelia, ubicado en la calle Juan XXIII, partido de Lomas de Zamora, tomando intervención la Comisaría Novena de esa zona de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, de un llamado del Jefe del Aeródromo de La Matanza, ubicado en Puente Doce y Camino de Cintura, fue informado que esa aeronave había despegado treinta y ocho minutos antes que se produjese el accidente, así como los nombres del piloto y los tripulantes que en ella se transportaban.

De la Regulación Argentina de Aviación Civil (RAAC), remitida por las autoridades de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), se desprende cuáles son los deberes que competen a los funcionarios, el control de las autorizaciones para operar aeronaves y controlar que el personal aeronáutico que realice actividades aeronáuticas a bordo de aeronaves y en superficie, cuente con los certificados de idoneidad correspondientes.

Tales obligaciones habrían sido inobservadas en el aeródromo de La Matanza desde donde despegó el vuelo y cumplían funciones los imputados, de modo que no existe razón alguna para que este expediente continúe su tramitación ante estos estrados, porque –y a riesgo de ser reiterativo–, la maniobra imputada a M. C. y S. no tuvo lugar en suelo sujeto a la competencia de este tribunal.

La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones análogas, avala la postura asumida. Así en los autos “Donati, Ana María s/Denuncia” (F:329:5718), hizo suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador General, quien sostuvo en su dictamen: “…A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual en el caso de muerte de una persona por el supuesto accionar negligente e inadecuado por parte de los profesionales médicos corresponde conocer al juez con jurisdicción en el lugar donde se habrían omitido los deberes de cuidado que habrían provocado a posteriori el fallecimiento en territorio provincial (Fallos: 326:1644)…”.

En consecuencia, por todo lo que hasta aquí vengo expresando corresponde declinar la competencia en favor del fuero federal de San Martín respecto al hecho atribuido en esta encuesta.

Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales invocadas,

RESUELVO:

I). DECLARAR la incompetencia de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata en el expediente FLP 55007014/2013/CA1 y remitirlo al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín, que por turno corresponda. (arts.37 y concordantes del C.P.P.N.).

Notifíquese urgente, regístrese y cúmplase, sirva lo resuelto de atenta nota de envío. – Alejandro Daniel Esmoris (Sec.: M. Gabriela Inafuku Secretaria).

C., F. D. J. y otros s/infracción Ley nº 23.592 (art. 3)

Habiendo sido requerida la elevación a juicio de los imputados por su presunta comisión de distintos delitos, agravado uno de ellos conforme el artículo 2º de la Ley nº 23.592 por su perpetración por persecución u odio a la nacionalidad/religión judía, en acuerdo de juicio abreviado que es aceptado por el Tribunal Federal Oral proponen los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa una nueva valoración quitando la agravante por motivos raciales, al no existir elementos que acreditaran que los delitos fueron cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, ni con el objeto de destruir a determinado grupo por motivos raciales de discriminación.

Comodoro Rivadavia, 12 de diciembre de 2022

AUTOS Y VISTA:

La constitución de este Tribunal Oral Federal en lo Criminal del Chubut, a cargo de la Dra. Ana María D’Alessio, con la Secretaría del Dr. Raúl Alberto Totaro, para dictar sentencia de juicio abreviado, en esta causa FCR 105/2015 caratulada “C., F. D. J. y otros s/ Infracción Ley 23.592 (Art.3)” del registro de este Tribunal, seguida sobre F. D. J. C., nacido el 1º de marzo de 1975 en El Bolsón, Río Negro, hijo de E. (F) y de M. M. B., soltero, nivel de estudios secundario, ayudante de cocina en el Hospital de Esquel, con domicilio en Darwin Nº …, de Esquel, Chubut, DNI …; J. A. P., nacido el 3 de agosto de 1990 en Lago Puelo, Chubut, hijo de P. F. P., soltero, nivel de estudios primario, trabaja en construcción, con domicilio en Parcela 8 ex Frac 53, sec 2 s/n Paraje Isla Sur, Lago Puelo, Chubut, DNI …; F. F. M., nacido el 18 de enero de 1990 en El Bolsón, Río Negro, hijo de D. A. y M. R. P., soltero, nivel de estudios primario, trabaja madera y leña, con domicilio en lote 48, manzana 5 s/n Paraje Isla Sur, Lago Puelo, Chubut, DNI … y A. G. C., nacido el 29 de diciembre de 1988 en Lago Puelo, Chubut, hijo de A. A. y de S. M. C., soltero, estudios primarios incompleto, con domicilio en Isla Sur, Lote 7 s/n, al lado de la cancha de carreras de caballos, Lago Puelo, Chubut, DNI …, de cuyas constancias,

RESULTA:

I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, mediante el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 491/513vta., en el cual la Fiscal Subrogante Silvina Ávila asignó a los enjuiciados P., C. y M. ser responsables de los delitos de lesiones, daños, robo y resistencia a la autoridad, todo ello agravado por ser cometido por persecución u odio a la nacionalidad/religión judía (arts. 89, 183,164, 167 inc. 2º, 239 del CP y art. 2º de la Ley 23.592) con relación al hecho ocurrido el 19 de enero de 2015, a partir de la 1:45 a.m., en el hostel “Onda Azul”, sito en Lago Puelo, donde atacaron con golpes de puño, piedras, palos y objetos, al lugar, sus dueños (S. E. P., Y. P. y A. P.), turistas allí alojados (K. Y. y A. S.) y personal policial (J. E. P., A. C. R. y R. A. S.), provocando daños a personas y cosas; asimismo, sustrajeron elementos ejerciendo violencia, siendo hallado un handy en el domicilio de C., requiriendo a este último a juicio, por encubrimiento, al recibir u ocultar cosas provenientes de un delito (arts. 277 inc. “c” del CP).

II.- Radicado el proceso en esta sede el 12 de mayo de 2017, con fecha 4 de noviembre del corriente, las partes presentaron el acuerdo de juicio abreviado suscripto en los términos del art. 431 bis del CPPN, que luce a fs. 744/8vta.

En él, ambas partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor particular, propusieron una nueva valoración de los elementos de prueba, a la luz de los estándares de convicción propios de esta instancia donde la certeza resulta necesaria, y ante el eventual escenario que podría plantearse en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, arribando a un cambio de calificación, quitando la agravante por motivos raciales, del art. 2º de la Ley 23.592.

Ello, porque -según sostuvieron-, no existieron elementos que acreditaran, que los delitos fueron cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, ni con el objeto de destruir a determinado grupo por motivos raciales de discriminación.

Así, con los hechos admitidos y asumida la responsabilidad que cupo por cada uno de los imputados, calificaron los actos cometidos por F. D. J. C. y J. A. P., como coautores de los delitos de daños y lesiones en concurso ideal; daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP). Al respecto de F. F. M., su calificación se meritó como coautor responsable de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º y 183 del CP).

La pena por cada uno de ellos, fue pactada en TRES (3) años de prisión en suspenso, el pago de las costas del proceso, y el cumplimiento, por el mismo tiempo de la condena, de la regla de conducta contemplada por el inciso 1o del art. 27 bis del C.P.

En cuanto a A. G. C. calificaron sus actos en orden al delito de encubrimiento por recibir y ocultar un objeto proveniente de dichos delitos ejecutados por los nombrados (arts. 277 inc “c” del CP), pactando como equitativa la pena de NUEVE (9) meses de prisión en suspenso con costas, con la misma regla de conducta anterior.

III.- En ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 431 bis CPPN, el 15/11/2022, cada uno de los imputados y su asistencia técnica, ratificó el acuerdo suscripto, oportunidad en que se repasaron sus implicancias y términos. En dicho acto se tomó conocimiento de las condiciones personales, familiares y condiciones de vida de cada uno.

IV.- Con fecha 24 de noviembre pasado, el Tribunal se expidió sobre la admisibilidad del acuerdo y llamó autos para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Que el contradictorio ha quedado definido por las partes en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis CPPN y los elementos probatorios reunidos durante el desarrollo de la instrucción, así permiten tener por probados los hechos bajo Juzgamiento.

Materialidad del hecho y grado de responsabilidad:

Del análisis de las constancias de la causa tengo por probado, que el día 19 de enero de 2015, a partir de la 1:45 a.m., en el hostel “Onda Azul”, sito en Lago Puelo, Chubut, un grupo de personas compuesto por P., C. y M. atacó con golpes de puño, piedras, palos y objetos, al lugar, a sus dueños (S. E. P., Y. P. y A. P.), a turistas allí alojados (K. Y. y A. S.) y a personal policial (J. E. P., A. C. R. y R. A. S.), provocando daños a personas y cosas; sustrajeron elementos ejerciendo violencia, intimidaron al personal policial para que no intervenga y a su vez expresaron insultos; en oportunidad de los allanamientos se obtuvo del domicilio de C. la radio sustraída durante el episodio.

Así, el Acta de intervención policial de fs. 43/4 y croquis de fs. 45 dan cuenta de los sucesos acontecidos en aquella fecha, y los daños ocasionados. Describe que a la 1:45 hs. la guardia de la Comisaría de Lago Puelo recibió un llamado solicitando presencia policial en el hostel. Se asignó el móvil RI 613, a cargo del Cabo M. I., junto a otros tres agentes, quien en el lugar, entrevistó a P., C. y M., quienes le refirieron que “estaban cansados de los ruidos molestos de los turistas del complejo”. El agente se dirigió al hostel y pidió a una mujer que bajaran el volumen de la música. No obstante, se dejó constancia de que en ese momento no se escuchaba música alta. A los pocos minutos P., C. y M. llamaron a I. desde el alambrado, se alteraron y comenzaron a tirar piedras; el preventor se retiró en busca de refuerzos. Siendo las 2:30 hs. regresa el móvil RI 613 junto al móvil RI 612 proveniente de El Hoyo, se entrevistan con S. P., quien dijo que en el camping se encontraban hospedados entre 150 y 200 turistas israelíes, según le informaron, ya que ni él ni sus hijos se encontraban en el lugar; agregó P. que habían ingresado tres sujetos al hostel, quienes arrojaron piedras contra los vidrios, provocaron daños y sustrajeron bebidas, dañaron dos autos de alquiler que se encontraban en el predio del complejo y sustrajeron una mochila. Mientras inspeccionaban el hostel, C. y P., le gritaban a S. P. –“no te odio pero sos judío”, “que estaban cansados de los ruidos molestos”, y tiraban piedras al hostel, a los dueños y a la policía; C. rompió un vidrio con el puño, P. golpeaba con un palo de madera, con las piedras provocaron daños a los dueños y a tres agentes policiales. Se procedió a trasladar a los empleados lesionados, P. perdió el conocimiento por un piedrazo en la cabeza. Dejan constancia que se encuentran rotos los vidrios de dos dormis, la luminaria artificial de ingreso al camping, en el interior del hostel el vidrio de una heladera exhibidora, la pantalla de un tv “32 lcd, 6 vidrios de la parte de abajo y 3 de arriba, el parabrisas de un Chevrolet dominio …, el parabrisas y la luneta del Fiat uno … y la luneta del Chevrolet …, y que la cerradura de la habitación 14 se encuentra dañada.

Seguidamente, a fs. 46/vta. luce la denuncia penal realizada por J. A. P., el 19 de enero de 2015, en la Comisaría de Lago Puelo, a las 3:40 hs. a.m., en la que afirmó que: “a las 2:00 hs. me encontraba en mi casa comiendo un asado, cuando los israelitas comenzaron a apiedrarme la casa. – Tenían la música alta. Respondimos a los piedrazos. Después llegó la policía, comenzamos a pelear y me dispararon con la escopeta, yo me encontraba adentro en “Onda Azul”. Comenzamos a forcejear. Agregó que “el problema con los israelíes es que siempre tienen la música alta y comenzaron a tirarnos piedras”; “tengo una lesión en el abdomen”. Acompañó el certificado médico del Hospital a fs. 47/8, del Dr. Pablo A. Gabetta, que refiere lesiones, heridas contusas, de arma de fuego, de 2 x 2 en tórax y abdomen y hematoma inguinal izquierdo.

Por su parte, el agente policial A. C. R. realizó la denuncia penal de fs. 51/vta., ese 19 de enero a las 5:55 hs., en la que dijo que “me encontraba al costado del móvil RI 613, adentro del predio de “Onda Azul”, cuando se acercó J. P., me pegó dos piñas en la cara, en la boca y cerca del ojo izquierdo, traté de protegerme con el escudo y además me tiró un piedrazo en el tobillo izquierdo. Esta persona estaba muy alterada, arrojaba piedras de grandes dimensiones para todos lados, estaba muy agresivo y violento, largaba piedras contra el hospedaje y contra las personas que estábamos en el lugar”. También acompañó certificado médico a fs. 52, del Dr. Gabetta el que dice “fue atendido dolor en tobillo izquierdo; se constata hematoma lesión visible”.

En su denuncia penal de fs. 53/vta., S. P. dijo que ese 19 de enero “…comenzaron a tirar piedras, yo me encontraba durmiendo en mi casa, ninguno de la familia estaba presente en el primer ataque, solo estaban los turistas israelíes que eran entre ciento cincuenta y doscientos y tres o cuatro argentinos. Ingresan al predio entre tres o cuatro personas, que arrojan piedras a los vidrios de las ventanas y a tres autos, también entrar al hostel y romper una pantalla de un lcd 32’’, un vidrio de una heladera exhibidora, sustrajeron dos Handy de remisería, también se llevaron helados de Jauja, varias cervezas Schneider, latitas de Redbull y gaseosas. …después fue un sujeto a la habitación 14 le pegó a una chica israelí A. S. y se llevó la mochila negra con ropa de hombre, pasaporte de N. E…. todo encontrado luego tirado por el alambrado… que la chica A. reconoció que P. fue quien se llevó la mochila…” y sigue describiendo los daños a los tres vehículos y que lo agredieron a él y a sus dos hijos frente a los policías”. Ellos todo el tiempo se quejan de los ruidos molestos, pero nunca hay ruidos molestos, si los hay tienen que venir y decirnos de buena manera. En un momento C. decía son judíos, judíos de mierda. También atacaron y agredieron a los policías” “Dejo mi remera con manchas hemáticas las cuales pueden ser de alguno de los dos que entraron la segunda vez, puede ser de C. o de P., porque los dos sangraban bastante”. Acompañó certificado médico de fs. 55, que certifica que fue revisado el 19/1/15 a las 9:10 hs constatándose un “fuerte golpe en ojo derecho con hematoma y en labio herida de 1 – 2 cm”.

A fs. 56 /vta, obra agregada la denuncia penal de Y. P. realizada ese 19 de enero a las 11:05 hs., en la que expuso que se encontraba durmiendo cuando llamó un vecino para ver si estaba todo bien, se levantó y cuando llegó al hostel había daños y habían sustraído algunas cosas, llegó la policía con refuerzos y vuelven a ingresar J. P. y D. C., muy alterados arrojando piedras, C. le dijo judío de mierda, trató de calmarlo y P. desde el costado le pegó en la cabeza con una piedra bocha y le dio una piña, se agarra con su padre, trata de ayudarlo y le pegó otro piedrazo. Acompañó el certificado médico de fs. 57, el que da cuenta de que el 19/1/15 a las 9:15 fue revisado presentando “un hematoma en ojo derecho y hematoma en cuello con escoriaciones”.

A fs. 58/vta., K. Y., denunció que se encontraba en el complejo, que había hombres arrojando piedras desde la calle, a quienes no los conoce ni pudo verlos bien. Agregó que una piedra impactó en su pierna derecha. Acompaña el certificado médico de fs. 59, emitido el 19/1/15 a las 9:20 hs constatando hematoma en muslo derecho por golpe con objeto romo.

La denuncia penal de A. S. luce a fs. 60; dice que se encontraba durmiendo en la habitación 14, cuando entra P. violentando la puerta y se lleva una mochila grande; vuelve con una piedra y una lata de redbull, le tira la piedra en el hombro y la lata en las costillas y se lleva una mochila chica. Lo vió rompiendo vidrios del hostel, describió a la persona y le dijeron que era J. P., andaba con bermuda, torso desnudo y pelo largo atado; agrega certificado médico a fs. 61 del 19/1/15 a las 9:20 hs. dice presenta un hematoma por golpe con un objeto romo y golpe en brazo derecho sin lesiones.

Por último, también formuló la denuncia penal D. C., quien señaló que ese 19 de enero a las 5:00 hs. estaba cenando con unos amigos frente a su casa; que repetidas veces va “al camping de israelitas” a pedir que bajen la música, que algunas veces le escucharon y otras no. Fue a decir que ya basta con la música y le tiraron piedras a su casa, se puso nervioso, respondió con piedrazos y entró al predio a los piedrazos, gritó a los dueños en la cara, le gritó a la policía. En un momento rompió un vidrio con la mano, recibió impactos de balas de salva policial en su pierna derecha. Pidió a los dueños que controlen a sus inquilinos, que es un camping en zona urbana irregular; que hace tres días le preguntaron a su hijastro de 19 años por marihuana. Que antes de eso ya había hablado con el dueño, S. P., pidiendo el control de esta gente y que respeten el barrio. En este episodio tenía a su hijo de cuatro años durmiendo en su casa, también su señora y se despertaron con los piedrazos. Repetidas veces pidió ayuda a la policía para que vayan al lugar; acompaña el certificado a fs. 63 del 19/1/15 a las 3:20 hs que refiere heridas cortantes y contusas con arma de fuego, herida contante muñeca derecha de 7 cm, herida cortante en mano derecha de 4 cm y 5 heridas redondeadas región posterior de la pierna derecha.

También realizó denuncia A. P. a fs. 69 y presentó certificado médico de fs. 70 del 20/1/15 a las 16:45 hs, el que dice que presenta una lesión corto punzante leve de 1 – 2 mm.

El Informe técnico de fs. 191 presentado por el Gabinete Criminalístico de la Comarca Andina de la Policía del Chubut, adjuntando un disco compacto con secuencias fotográficas que ilustran los daños causados en las instalaciones del complejo, los vehículos particulares y los móviles policiales, así como también las lesiones provocadas a algunos de los damnificados.

El contenido de las filmaciones obtenidas de las cámaras de seguridad del complejo, reservadas en Secretaría y que fueran acompañadas a fs. 90 por S. E. P.

El Acta de fs. 160/3 que da cuenta del allanamiento realizado en la vivienda de A. G. C., donde fue incautado un equipo de comunicaciones marca “Motorola”, amarillo y negro, con visor frontal, nro. FCC ID:K7GMHBCJ, con tira color roja tipo llavero.

La declaración testimonial de S. P. de fs. 187 a través de la cual se constató que el equipo de comunicaciones secuestrado en la vivienda de C. fue sustraído del hostel.

Las declaraciones testimoniales de S. E. P., Y. P. y A. P. quienes relataron las circunstancias en que se produjeron los hechos (fs. 125/33 y 187; 134/6 y 148/9 respectivamente) de manera coincidente entre ellos y ratificando las versiones de las denuncias.

Obra a fs. 125 y siguientes algunos antecedentes del conflicto entre los pobladores y los ocupantes del sitio vacacional; entre ellas las copias de la denuncia penal realizada por S. P. por el incendio intencional en su complejo el día 3 de octubre de 2014, con una bomba molotov, se incendió un lateral del predio y una pared de una cabaña hasta que arribaron los bomberos, sigue a fs. 126 el informe operacional realizado por la Asociación Bomberos Voluntarios Lago Puelo. También agrega a fs. 128 copia de la exposición policial que realizó respecto de la rotura de luces, cámaras de seguridad y vidrios de cabañas provocadas el 22 de diciembre de 2014, y que le confirmaron que la autoría habría sido de C., C. y P.

Las declaraciones testimoniales de J. E. P., A. C. R., R. A. S., V. V. S., M. S. I., L. B. y L. M. M. –personal policial– que acudieron ante el llamado de los dueños del complejo y relataron lo observado en el lugar del hecho (fs. 183/4, 185/6, 152/3, 139, 140, 141/2 y 150/1).

Declaraciones testimoniales de K. Y., I. M. y O. G. (fs. 277, 278 y 279), alojados en el establecimiento el día de los hechos. Debido a que los testigos regresarían próximamente al país donde residen, sus testimonios fueron recibidos con la asistencia de traductora oficial y quedaron registrados en grabaciones audiovisuales reservadas, por aplicación de la regla 5º de la Ac. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal.

Obra agregado a fs. 143/4, el listado de las personas alojadas en el “Hostel Onda Azul” el que arroja los datos completos de 79 personas todos de nacionalidad israelí, salvo dos argentinos.

Las tareas de investigación realizadas por personal de la Policía de Chubut que identifica a los imputados C. y M. a fs. 158/9, y lo informado a fs. 165, acerca de que el equipo de radio sustraído en el hostel se corresponde con el entregado por C. en el momento del allanamiento.

Fue receptado en autos el 30 de enero 2015, a fs. 180/1vta. el Informe y anexo documental realizado por la “División Unidad de Investigación de Conductas Discriminatorias de la Policía Federal Argentina”, que concluye: “…sobre las personas sindicadas como autores de dichos hechos… C…., P…. y C….; que hasta el momento no se pudo establecer algún tipo de vínculo de las personas mencionadas como integrantes que pertenezcan o que hayan pertenecido a alguna organización que realice propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.” Informe que también fuere remitido a fs. 238/51, desde el INADI (“Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo” del Ministerio de Justicia y DDHH) y por el cual se archivaron las actuaciones sumariales sindicadas.

Las exposiciones policiales a fs. 268/71, realizadas por D. C. los días 2 y 19 de enero de 2015, y por K. A. P. el día 12 de enero de 2015, denunciando que los turistas alojados en el complejo “Onda Azul” causan ruido en exceso, consumen grandes cantidades de bebida, orinan en la vía pública, preguntan a los vecinos dónde pueden adquirir estupefacientes y les arrojan piedras a sus casas y vehículos.

A fs. 457 obra el Informe remitido por el Juez de Paz de Lago Puelo oficiado en autos, detalla: que el 29/12/14 asesoró a C. y a C. acerca de que ese tipo de conflictos entre vecinos es de competencia del Juzgado de Faltas Municipal y se inicia con denuncia en la comisaría; no obstante lo anterior, cita y entrevista al Sr. S. E. P., quien le manifestó -que estaba al tanto de las molestias, que había recomendado a los turistas que moderen su conducta y omitían sus recomendaciones, que mucho más de eso no podía hacer, tampoco podía prohibir el ingreso de bebidas alcohólicas al predio y se comprometió verbalmente a poner una media sombra de color en el alambrado.

A fs. 458/67 luce copia del Expte. Nº 1981/2015 del Juzgado Municipal de Faltas de la Municipalidad de Lago Puelo, iniciado por la denuncia contravencional del 2 de enero 2015 en la Cria. de Lago Puelo de fs. 459/60, firmada y realizada por C. junto a M. C., titulada “ruidos molestos – exhibicionismo – agresión verbal”, que: el 27/12/14 a las 2:00 hs. en el “Camping Onda Azul”, que es un complejo de israelitas, se encontraban con la música muy alta y hacían desmanes; vimos a varios sujetos que sacaban sus miembros viriles por la calle y orinaban en el lugar; todo ello visto por nuestras esposas e hijos.. es indignante, da bronca…. C. se cruzó a decirles que bajen la música, pero como no hablan castellano no se entiende. Después le tiraron piedras a su casa y a su auto. Siempre están con la música alta, estamos cansados de decirle a P. que solucione esto pero no hace caso…”. Seguidamente a fs. 462/3 luce en copia la habilitación comercial del “Complejo Turístico Onda Azul”, resolución Nº 135/11 del 17/11/11; a fs. 464 se proveyó la recepción de la denuncia el 14/1/2015, citando a C. y a P. a audiencia conciliatoria para el 28 de enero de 2015; a fs. 465 luce copia de una nota periodística de enero de 2015 titulada “Fernández desmintió ataque antisemita y repudió hechos de violencia en la localidad” brindada por el Intendente de Lago Puelo explicando que se trató de un conflicto puntual entre vecinos; suspendiéndose a fs. 466 el trámite del expte. hasta tanto se resuelva en sede penal.

A fs. 468/72 copia del Expte. 2065/2014 del Juzgado Municipal de Faltas de la Municipalidad de Lago Puelo, K. P. denuncia el 12/1/2015 en Cría. por ruidos molestos y quejas al dueño. Sin resolución.

Las declaraciones de M. E. E., a fs. 365/6, conteste con el resto de los relatos acerca de los hechos, y las tomadas en audiencia de instrucción suplementaria de S. E. P., Y. P., A. N., M. E. E. y M. D. C., a fs. 690/2.

Consignadas las pruebas, el hecho imputado y que he tenido por probado, ha mantenido su congruencia durante el proceso. Todos los elementos de convicción señalados, valorados de conformidad con los principios de la sana crítica racional, confluyen para tener por probado el conflicto entre los habitantes de Lago Puelo y los turistas que ocupaban en un número de más de cien el predio del “Hostel Onda Azul”. La convivencia se tornó difícil a raíz de los ruidos molestos y conductas impropias para la comunidad desde un tiempo antes al episodio que hoy juzgamos. Así lo muestran las intervenciones del Juez de Paz, de la justicia contravencional de la Municipalidad y las declaraciones de los involucrados. Los imputados, tras no haber obtenido una solución real de las autoridades, ni haber modificado su conducta los ocupantes del Complejo, hicieron uso de la fuerza para hacer visible su descontento. La conducta, por cierto inadmisible, de los enjuiciados, tuvo su origen en aquel fracaso de las vías oficiales y tuvieron como antecedentes y previas presentaciones y denuncias de fecha 19 de enero de 2015. Y digo inadmisible puesto que ninguna excepción o autorización en términos que descarte la antijuridicidad puede ser admitida ni ha sido invocada.

Las imágenes son elocuentes y corroboran las versiones de los testimonios en cuanto al nivel de violencia que alcanzó el descontento con la situación que estaban debiendo tolerar por un tiempo prolongado los enjuiciados.

Finalmente, la presentación del acuerdo supone el reconocimiento de responsabilidad sobre el hecho atribuido.

Lo mismo ocurre con la prueba del encubrimiento, donde se han recibido testimonios que hablan de la preexistencia del bien, de las circunstancias de la sustracción por parte de P. y finalmente, el acta que documentó el hallazgo en el domicilio de Á. C.

Todos los imputados han sido autores, de manera compartida o individual, según la descripción de los hechos de la acusación, ya que han dominado de manera personal el desarrollo de los hechos que, además, han realizado de propia mano (art. 45 CP).

Quisiera referirme a la existencia de tres momentos en el desarrollo del suceso que se han repetido por parte de la acusación a lo largo del proceso, y que de alguna manera ordena la secuencia de los sucesos y explicará la forma en que se ha calificado la acusación lo que a cada imputado le adjudicó.

Permite entender el porqué de la diferente sanción que en definitiva se requiere y la forma concursal expuesta en el requerimiento de elevación a juicio y en el acuerdo de juicio abreviado.

Es que las tres fases en que se dividió el suceso han sido una primera que habría iniciado con un disparo de perdigones de plomo contra la cabaña 17, y la aparición de C. y P. arrojando piedras, con las lesiones sufridas por L. O.

Una segunda fase que habría iniciado con la primera aparición del personal policial. En esa ocasión P., C. y M. volvieron a arrojar piedras contra el establecimiento y lesionaron a Y. Provocaron daños en las instalaciones y vehículos del hostel, robaron objetos del restaurante. En el caso de P. robó la mochila de la cabaña 14 y lesionó a A. S.

La última etapa se produjo en ocasión en que la policía inspeccionaba el sitio y entrevistaba a los damnificados. P. y C. ingresaron otra vez al Complejo arrojando piedras. C. empujó a Y. P. y P. lo lesionó a golpes de puño y dos piedrazos. C. golpeó a S. P. y P. lo golpeó rompiendo sus lentes. A. P. fue también lesionado por un golpe de puño y piedrazos arrojados por P. Ambos imputados continuaron dañando las instalaciones. P. lesionó a A. R., J. P. y R. S. con golpes de puño y piedrazos.

Este desarrollo de los hechos coincide con la prueba testimonial; en particular con lo relatado por el dueño del predio y sus familiares y por los preventores que intervinieron en las distintas instancias, por lo que con el reconocimiento de los imputados lo tendré por así ocurrido.

En cuanto al detalle de las afectaciones a cada bien jurídico también tendré por probado el detalle de la Fiscalía, coincidente con la prueba a la que he hecho referencia y al reconocimiento de los enjuiciados.

Así, las lesiones en el cuerpo fueron provocadas a J. E. P.; a A. C. R., a S. E. P., a Y. P., K. Y., A. S., R. A. S. y A. P. En cuanto a los daños, se vieron afectados los siguientes bienes: anteojos de S. P.; la destrucción de la luminaria de ingreso al Complejo, vidrios de ambas plantas del edificio principal del complejo y de uno de los dormis. Además, la destrucción de la heladera exhibidora y televisor que estaban en el interior del edificio; rotura de la cerradura de la habitación 14; parabrisas del vehículo dominio …; parabrisas y luneta del vehículo dominio … y de la luneta trasera del vehículo dominio …, estacionados en el complejo. Por último, un móvil policial con daños de chapa en diversos sectores. Finalmente tengo por probado el apoderamiento de bebidas de la heladera exhibidora, un Handy del equipo de comunicación y una mochila conteniendo $ 7000 y un pasaporte de Israel, una tarjeta de crédito y una cedula de identidad a nombre de N. E.

Calificación jurídica de los hechos:

La adecuación típica ha variado, de aquella agravada –por aplicación del art. 2 de la Ley 23.592– sostenida durante la instrucción, tanto en el procesamiento como en el requerimiento de elevación a juicio; a la considerada por Defensa y Fiscalía ante esta instancia, en cuanto a la no configuración del agravio referido a un móvil discriminatorio.

La divergencia sobre el punto, se explica desde los diferentes estándares de convicción que rigen a los mismos elementos probatorios, en las diferentes instancias en que éstos deben valorarse. Fueron coincidentes los expuestos por la Sra. Fiscal Subrogante al requerir y por el Magistrado de instrucción, quien al rechazar la excepción de incompetencia consideró “…entiendo que un ataque como el que se describió en aquel decisorio, cometido a través de actos de elevada violencia, generalizados y persistentes durante varias horas, de ningún modo puede ser reducido a un impulso provocado por la reiteración de ruidos molestos; menos aun cuando la alusión a la religión y a la nacionalidad de las personas fue realizada desde el primer instante en que comenzaron las agresiones y se repitió en todo momento hasta que finalizó el hecho” (Inc. 105/2015/TO1/2 fs. 16/8)

Vale traer a colación el artículo 2 de la Ley 23.592 contra actos discriminatorios, que contempla dos supuestos: “Art. 2.- Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.

Así, en el acuerdo arribado, el cambio de calificación legal del hecho, se encuentra suficientemente motivado por el representante del Ministerio Público Fiscal cumpliendo los estándares exigidos por el art. 69 del C.P.P.N. Su evaluación sobre la fuerza de convicción de los elementos probatorios resulta razonable al modo en que se suscitaron los hechos, escenario que pudiera plantearse en oportunidad de una audiencia de debate y juicio. En tal sentido, afirma que no existió un fin genocida, como requiere el tipo en su segundo supuesto, y, en cuanto al primer caso, tampoco los delitos cometidos se motivaron en persecución u odio étnico religioso, a pesar de los insultos vociferados hacia israelíes o judíos.

Para ello, cita las pruebas donde tanto imputados como testigos refirieron al hecho como un episodio de violencia motivado en ruidos molestos, música alta y denuncias previas, vecinos cansados de los ruidos, los gritos de C. en el ataque “no nos dejan dormir”, todos fueron coincidentes en cuanto a la causa del hecho, cita el acta policial de fs. 43/4vta., las denuncias penales de P. a fs. 45, de C. a fs. 62 y de C. a fs. 71, las declaraciones testimoniales de P. a fs. 183, R. a fs. 185, G. a fs. 279, C. a fs. 374/5, O. a fs.404/vta., donde se refirió: “música alta y denuncias previas”, “vecinos cansados de ruidos molestos”, “unos días antes de año nuevo Yoni se enojó porque había ruido y tiró una piedra contra la ventana de su habitación”, “los ruidos molestos vienen desde hace 8 años, ya tuvieron varias conversaciones y nunca se resolvió nada”.

De manera coincidente, del informe de la Municipalidad de Lago Puelo agregado a fs. 176 surge que los hechos responden a problemas vecinales, ruidos molestos y tales situaciones constan en la Comisaría de Lago Puelo, Juzgado de Paz y Juzgado de Faltas Municipal, donde la falta de respuesta ante la cantidad de denuncias de los vecinos dio lugar al reciente hecho de violencia”.

El Informe de la Unidad de Investigación de Conductas Discriminatorias de la PFA a fs. 180/1vta. que dice que no pertenecen los imputados a ningún grupo discriminatorio antisemita, también remitido ese informe desde el INADI a fs. 344 y archivadas las actuaciones sumariales.

El Informe del Juez de Paz de Lago Puelo de fs. 457/vta., que relata su intervención e intentos por acercar a las partes y encarrilar pacíficamente los reclamos.

Lo mismo reflejan los Expedientes Nº 1981/2015 y 2065/2014, a fs. 458/67 y fs. 468/72, iniciados por denuncias por ruidos molestos ante la Comisaría de Lago Puelo.

Por todo ello la Fiscalía consideró que las conductas no se motivaron en cuestiones discriminatorias ni tenían por objeto destruir algún grupo étnico, por lo que no corresponde agravar la escala la de sanción criminal prevista para los delitos básicos. Invocó el art. 3 del CPP.

Por otro lado, he de agregar para la valoración arribada, el dato de las pruebas enumeradas, que no puede pasar desapercibido, manifestado por el propietario del hostel al realizar la denuncia penal, acerca de que había unos ciento cincuenta o doscientos israelíes acampando en el predio; adicionado a ello el listado de pasajeros hospedados de nacionalidad israelí, lo cual es un dato objetivo; más los precedentes por ruidos molestos y considerando una cantidad desmedida de personas acampando en un predio dentro de una zona urbana, es prueba suficiente para valorar que el motivo de los delitos fue el conflicto vecinal.

De este modo, considero razonablemente fundada la calificación legal y que la acusadora adecuara quitando el agravante discriminatorio, acordando la coautoría de F. D. J. C. y J. A. P., por a) daños y lesiones en concurso ideal; b) daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, c) daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP); la autoría de F. F. M., respecto de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP) y por último en cuanto a A. G. C. su responsabilidad por el Handy sustraído hallado en su domicilio, en el carácter de encubrimiento (art. 277 inc “c” del CP); por lo que he de homologarla, considerando que es admisible la consideración de la acusación de que cada uno de esos momentos configuró un hecho que concursará realmente con los otros (art. 55 CP) y que los diversos delitos de cada una de las fases lo hacen de manera ideal por responder a una única voluntad y acción con afectación diversa de bienes jurídicos (art. 54 CP). Ello en el marco de los principios de imparcialidad y acusatorio.

Determinación de la pena:

En cuanto al monto de la pena, en los juicios abreviados por disposición legal, su análisis queda restringido a los límites que impone el quinto párrafo del art. 431 bis del CPPN, no pudiendo superar aquella requerida.

La Fiscalía tras analizar las pautas de mensuración de pena de los arts. 40 y 41 CP requirió para C., P. y M., la de tres años de cumplimiento condicional, y el cumplimiento de la pauta de conducta prevista por el inciso 1 del art. 27 bis del Código Penal por igual tiempo que el de la condena.

Así las penas requeridas resultan proporcionales a la atribución concreta que resultó acreditada, y la ausencia de condenas anteriores habilitan la aplicación de una condena de ejecución condicional. El tiempo de sometimiento a la regla de conducta del inc. 1 del art. 27 bis del Código Penal resulta acorde a la pena fijada y a las condiciones personales de los enjuiciados, por lo que las sanciones acordadas serán homologadas.

Asimismo, el resultado del proceso importará la imposición de las costas (art. 29 inc. 3 del CP, arts. 530, 531 y 533 CPPN).

Finalmente, adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse cómputo de pena y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.N).

Vigencia de la acción con relación a A. G. C.:

La presentación del acuerdo de juicio abreviado y su aceptación, así como la reconstrucción de los hechos efectuada en esta sentencia, han permitido arribar con certeza a la determinación del reproche que pesa con relación al nombrado.

En esas condiciones y siendo un requisito para la actuación del derecho penal y de la capacidad punitiva del estado, la vigencia de la acción, cabe analizar bajo las disposiciones del Código Penal en materia de prescripción si esto es así o no. Tomo en cuenta la escala prevista para el delito por el que la Fiscalía fijó en definitiva la acusación, tratándose de la figura de encubrimiento por receptación dolosa de la cosa y su ocultamiento (art. 277, 1, inc. “c” del CP). La pena máxima es de tres años. Si bien puede advertirse alguna forma agravada de encubrimiento entre las previstas en el citado artículo, lo cierto es que sus requisitos típicos no han sido incluidos en la descripción de la materialidad contenida en el acuerdo; y la pena solicitada de 9 meses, hubiera sido menor al mínimo de 1 año que prevén las formas agravadas, lo que convence que la parte acusadora se mantuvo en la forma básica.

Siendo por otra parte, que el acuerdo de juicio abreviado limita las posibilidades del Tribunal, superar la pretensión de la acusadora iría contra las previsiones del art. 431 bis del CPP y también, y principalmente, contra el diseño constitucional del art. 120 CN.

Así las cosas, frente a una escala a considerar y siendo que la citación a juicio del art. 354 CPP ocurrió el 12 de mayo de 2017 y resulta ser el último acto con capacidad interruptiva, habrían transcurrido los tiempos para considerar prescripta la acción, lo que corresponde declarar (rigen los art. 62, inc. 2 y 67, último párrafo, apartados d y e del CP).

Sentado ello, corresponde sobreseer al imputado C. y hacer cesar las restricciones a su respecto que pudieran estar vigentes (art. 336 inc. 1 CPP).

Por los motivos expuestos y las normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Chubut;

FALLA:

I.- CONDENAR a F. D. J. C., DNI … y a J. A. P., DNI …, como coautores de los delitos de a) daños y lesiones en concurso ideal; b) daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, c) daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso y por cada uno las costas (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP y arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN).

II.- CONDENAR a F. F. M., DNI … como autor responsable de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso y costas (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP y arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN).

III.- IMPONER a F. D. J. C., J. A. P. y F. F. M., cada uno individualmente, por igual término al de su propia condena a las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y mantenerla vigente, someterse al órgano de control de ejecución penal correspondiente (arts. 27 bis inc. 1º de CP).

IV.- SOBRESEER POR PRESCRIPCION a A. G. C., DNI 33.774.401, haciendo cesar las restricciones que pudieran pesar sobre su persona o patrimonio con relación a esta causa (art. 62; 67 y 277, 1. c) CP y 336 inc. 1 y 338 CPP).

Regístrese, notifíquese, publíquese, comuníquese y firme, pasen las actuaciones a la Secretaría de Ejecución a fin de la formación del legajo respectivo. – Ana María D’Alessio (Sec.: Raúl Alberto Totaro).

P., V. B. s/inf. ley 24.769

Solicita la defensa del imputado en causa por infracción a la ley 24.769 la extinción de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, exponiéndose la tramitación llevada adelante en los actuados y en particular la de la propia defensa, remarcándose además la problemática que enfrenta la jurisdicción federal en San Martín, provincia de Buenos Aires, donde debieran desempeñarse quince jueces existiendo siete vacantes sin cubrir y prioridades de otros procesos, rechazándose la petición.

San Martín, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de extinción de la acción penal por excesiva duración del proceso efectuada por el Defensor Público Oficial, Dr. Leonardo David Miño, en relación con su asistido V. B. P., en el marco de la presente causa FSM 16900/2013/TO1 (RI Nº 3711), caratulada “P., V. B. s/inf. ley 24.769”, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, mediante presentación de fecha 29 de agosto del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, el defensor oficial solicitó se declare extinguida la acción penal promovida en estos obrados por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en virtud de lo que establece el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3 “C” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 18 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento de su defendido P. en orden a los hechos por los cuales fuera convocado a esta instancia.

Hizo un relato de los sucesos que consideró relevantes de la tramitación de la causa y sostuvo que se radicaron las actuaciones en este tribunal el 22 de junio de 2017 y que el 14 de diciembre de ese año se convocó a las partes para que ofrezcan prueba.

En ocasión de presentarse en los términos del art. 354 del C.P.P.N., la defensa particular de P. instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. El 16 de octubre de 2018, se sobreseyó parcialmente a P., continuando la causa en trámite únicamente respecto de la evasión del impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2008.

Continuó el relato y afirmó que, contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación en el plazo previsto por el art. 463 del C.P.P.N. y destacó que hubo una dilación de casi cuatro años en el trámite de la causa debido exclusivamente a la actividad recursiva del Ministerio Fiscal.

Por ello, sostuvo que el proceso lleva indebidamente casi nueve años de tramitación.

Indicó que la causa no revistió ningún tipo de complejidad y que la actividad procesal de su defendido no produjo demora en su tramitación. Además, postuló que aquél siempre mantuvo sus datos de contacto actualizados y ha resultado fácilmente notificado de todas las disposiciones judiciales emitidas en estos actuados.

Finalmente, esbozó que la tardanza injustificada se debió a la actuación de las autoridades judiciales y a la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal por haber acudido en queja a instancias del Tribunal Supremo de la Nación.

Agregó que en la actualidad el proceso lleva una extensa duración en la etapa de juicio sin que exista una circunstancia objetiva que justifique su excesiva duración, existiendo también diversos períodos de inactividad judicial.

En consecuencia, teniendo en cuenta un análisis en conjunto del caso, resulta evidente que la duración del proceso ha sobrepasado lo razonable y que no hay causal que justifique esta prolongación indebida.

Finalmente, citó jurisprudencia para sostener que en la causa se ha vulnerado la garantía del proceso razonable.

II. Cursada que fuera la vista al señor Fiscal General, luego de efectuar una breve reseña del caso, consideró que el planteo efectuado por la defensa no debe prosperar. Ello conforme se desprende de la presentación de fecha 1º de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente al sistema lex100–.

Sostuvo que La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (P. 762. XXXVII “Podestá, Arturo J. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato’, resuelta el 7/3/06; A. 2554. XL ‘Recurso de hecho deducido por Néstor H. Acerbo en: ‘Acerbo, Néstor H. s/ contrabando –causa 51.221–‘”, resuelta el 21/8/07). También, en ese sentido, ha dicho que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327).

Por tal motivo, estableció criterios para determinar la razonabilidad de la duración del proceso –emanados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, tales como la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales, a lo que debe aunarse la índole del delito enrostrado.

En el mismo lineamiento, dijo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el concepto de plazo razonable del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (caso 11.245, resuelto el 1/3/96, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras” del 1/2/06).

En tal sentido, agregó que si bien es cierto que las actuaciones llevan casi nueve años de tramitación y que no revisten complejidad, la demora se debió a que había que determinar cuál iba a ser en definitiva la base fáctica del juicio teniendo en cuenta las modificaciones de las leyes previsionales. De tal modo no habría sido la judicatura la causante del holgado plazo del proceso –y tampoco ese Ministerio Público Fiscal– sino que obedeció, en gran medida, a la actividad de la defensa que ha construido que la duración del proceso se extendiera.

En otro orden de ideas dijo que la situación global y fundamentalmente el estado de vacancias reflejado en la jurisdicción, puntualmente en los Tribunales Orales de San Martín, permite justificar la dilación que se patentiza, que si bien no puede achacársele al imputado, no puede pasar inadvertida. A continuación, citó lo que el tribunal sostuvo en innumerables sentencias, acerca de la sucesión de los jueces desde el mes de diciembre de 2007 hasta la actualidad.

A su vez, dijo que correspondía adunar la pandemia por la que atravesamos, con recursos reducidos y con imposibilidad de dar con el expediente físico para su correcta informatización total, lo que atrasó también el trámite normal de la causa.

Por todo ello, solicitó que no se haga lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable propiciada por la defensa.

III. A su turno, se corrió vista a la querella –Administración Federal de Ingresos Públicos–, la que en la presentación de fecha 8 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos– dijo, en primer término, que la supuesta insubsistencia de la acción penal se funda en haber dado la defensa afirmaciones generales, sin pautas específicas con base en las concretas constancias de la causa que permiten vislumbrar la violación del derecho invocado.

Agregó, que la circunstancia de que la prescripción se funde en la necesidad de establecer un tiempo razonable no implica que la duración extensa del proceso se erija en una causal de éste que la ley no contempla.

En este sentido, indicó lo señalado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a que “…cabe destacar que el llamado plazo razonable constituye lo que en doctrina se denomina un concepto jurídico indeterminado y por ende vago e impreciso. Lógica consecuencia de ello, es que el análisis acerca de la existencia de una posible violación al plazo razonable de duración del proceso debe hacerse en cada caso concreto, no pudiendo estimarse ello en un término fijo de días, meses o años…”.

Al respecto, tuvo en cuenta que, a diferencia de lo sostenido por el defensor oficial, el plazo para el imputado comenzó cuando el mismo tomó conocimiento del llamado a indagatoria. En ese sentido dijo que ni la fecha de comisión de los hechos ilícitos, ni el tiempo que duró la investigación administrativa, ni la instrucción de la causa que las defensas reprochan dan existencia a agravio ni perjuicio en contra de P.

En efecto, en el caso de marras, dijo que si bien la denuncia se formuló en el año 2013 (por hechos cometidos en los años 2007 a 2009), lo cierto es que el imputado fue vinculado subjetivamente al proceso recién el 12/08/2014, con su citación a prestar declaración indagatoria.

A continuación, agregó que la Cámara Federal de Casación Penal se ha expedido en este sentido, considerando que “el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional, es el tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por si indeterminado; por lo cual (…) respecto al momento de inicio de las actuaciones y el eventual plazo que demandará la tramitación de los hipotéticos recursos que pudieran plantearse, no resultan relevantes.

Sentado lo expuesto, a fin de demostrar que no se ha verificado en autos una prolongación injustificada del proceso que permita considerarlo irrazonable, esa parte también efectuó una reseña de los actos procesales más relevantes de la presente causa y concluyó que el tiempo de tramitación que registra el expediente en modo alguno pudo ocasionar una indebida lesión a la garantía judicial del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, de acuerdo a la pena máxima prevista para el delito que se le reprocha al encartado, no ha transcurrido el término máximo del instituto de la prescripción, por lo que desde este ángulo correspondría descartar que la acción penal pueda encontrarse extinguida.

Ello por cuanto el plazo transcurrido desde el dictado del último acto interruptor de la prescripción de la acción penal –auto de citación a juicio de las partes de fecha 14 de diciembre de 2017– no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 62, inc. 2º del C.P.

Asimismo, entendió que el plazo que insumió la investigación del delito denunciado en autos, es proporcional a la complejidad del mismo –que demandó la realización de varias medidas de pruebas– y a la actividad procesal del imputado, el que efectuó múltiples planteos, cuyas tramitación, obviamente conllevó a la existencia de plazos de instrucción más prolongados, los que no pueden achacarse luego como irrazonables, a los fines de fundamentar la extinción de la acción penal.

Ahora bien, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales –otro elemento a considerar a los fines de analizar si el plazo del proceso resulta excesivo–, consideró que la administración de justicia en la causa fue eficiente, teniendo en cuenta no solo la complejidad del expediente y los elementos de prueba a analizar, sino también por los diversos planteos de las partes que debieron tramitarse.

Por último, agregó que otro aspecto a tener en consideración fue la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que llevó al P.E.N. a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia el 297/2020 (BO 19/03/2020), mediante el cual se dispuso “…la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio…”. Adunó que debe tenerse en cuanta el cúmulo de causas que actualmente deben juzgar los Tribunales Orales, y que en esta causa no hay personas detenidas.

Es por ello que esta causa durante la pandemia no se encontraba dentro del grupo prioritario y por ende resultó alcanzada por la feria judicial extraordinaria.

En virtud de lo todo lo expuesto, del análisis de los elementos obrantes en autos, esa parte entendió que existe un correcto equilibrio entre lo que le correspondía a la actividad procesal del interesado, a la conducta de las autoridades judiciales y, por último, a la complejidad de la investigación, de lo que deriva que el tiempo utilizado por aquella es razonable y por lo tanto correspondía rechazar el planteo efectuado.

Finalmente, hizo reserva de recurrir dicho decisorio hasta la C.S.J.N.

IV. Seguidamente, a fin de controvertir los dichos vertidos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, se corrió nueva vista a la defensa oficial.

Ante ello, la defensa mediante presentación de fecha 20 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, consideró que lo allí argumentado no logró rebatir los fundamentos brindados por esa parte a la hora de demostrar la violación al plazo razonable que se incurrió en los presentes actuados y se remitió a la totalidad de los fundamentos expuestos en la presentación de fecha 29 de agosto del cte. año e insistió en que se declare la extinción de la acción penal por violación al plazo razonable y se sobresea a su defendido en estos actuados.

V. Se halla fuera de discusión el carácter de garantía constitucional del derecho de todo imputado en un proceso penal a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas; ello conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales a ella incorporados conforme su art. 75 inc. 22.

Ello ha sido además sostenido por la CSJN desde el precedente “Mattei” (Fallos 272:188). Se habló en la ocasión del “…reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…" (considerando 10); y que "…Debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal …” (considerando 14).

El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra íntimamente relacionado con la garantía en cuestión, ya que constituye un eventual remedio a su afectación (Fallos 312:2075). Ahora bien, en casos como el presente donde, tal como lo señala el Sr. Fiscal, los plazos legales pertinentes no han transcurrido, debe evaluarse si la duración total del proceso igualmente socava el derecho del imputado a obtener una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable. Tal la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se analizara a continuación (CSJN, doctrina derivada de las circunstancias de hecho y el pronunciamiento recaído en las causas “Oliva Gerli”, Fallos 333:1987 y “Vilche”, causa nº 93.249 del 11/12/2012 en La Ley del 31/12/2012, Suplemento Penal febrero 2013).

Es que la efectiva tutela de aquella garantía obliga a analizar en el caso concreto la razonabilidad de la duración del proceso (ver CSJN, causa “Kipperband”, Fallos 322:360, considerandos 12 y 13 de la disidencia de los ministros doctores Petracchi y Boggiano hecha doctrina de la mayoría en la causa “Barra”, Fallos 327:327).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en varios pronunciamientos esta cuestión, y compartiendo el criterio de su similar europea ha dicho que al efecto se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad o no de la duración del proceso, a saber: a) la actividad procesal del interesado, b) la complejidad del asunto y c) la conducta de las autoridades judiciales (por ejemplo caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia de 12 de noviembre de 1997 y sus citas).

Los presentes actuados se iniciaron el 17 de diciembre de 2013 a raíz de la denuncia efectuada por personal de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional de Mercedes, en torno a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, en la que habría incurrido su defendido V. B. P. durante los períodos fiscales de 2007, 2008 y 2009.

Luego, el 6 de enero de 2014 se requirió la instrucción de la causa en los términos del art. 180 del C.P.P.N. El 12 agosto de ese año se indagó al causante y el 8 de marzo de 2016 se decretó su procesamiento en orden a los delitos de evasión simple y evasión agravada al pago de tributos al fisco nacional (arts. 1 y 2 de la ley 24.769).

Dicha resolución fue apelada por la defensa del imputado, recurso que fue concedido con fecha 21 de marzo de 2016.

El 17 de mayo de 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió confirmar el procesamiento dispuesto respecto de P.

Contra dicha resolución, aun cuando no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal, el 7 de junio de 2016 el encausado interpuso recurso de casación, el que fue denegado por la Cámara de Apelaciones de San Martín con fecha 9 de junio de 2016. Ante ello la defensa presentó recurso de queja, que también fue rechazado.

Encontrándose completa la instrucción, el Juzgado Federal de Mercedes corrió vista a las partes en orden a lo previsto en el art. 346 del C.P.P.N.

Así, el 16 de junio de 2016 la querella y el 12 octubre de 2016 el Ministerio Público Fiscal solicitaron la elevación a juicio de las presentes actuaciones por considerar al Sr. P. autor penalmente responsable del delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios comerciales 2007, 2008 y 2009.

Habiéndose notificado a la defensa a tenor de lo previsto en el art. 349 del C.P.P.N., dicha parte solicitó el sobreseimiento de su pupilo en virtud de las consideraciones previstas en su escrito, como así también planteó la extinción de la acción penal por prescripción respecto del ejercicio comercial 2007 de ambos impuestos.

El 28 de diciembre de 2016 se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado P. exclusivamente, en lo que respecta al ejercicio 2007 del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias y en consecuencia dictar su sobreseimiento.

Por último, con fecha 14 de febrero de 2017, el Juez Instructor resolvió decretar clausurada la instrucción respecto a los hechos relacionados al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y elevar las presentes actuaciones por dichos hechos.

Radicados los actuados ante este tribunal, el 14 de diciembre de 2017 las partes fueron citadas a juicio en los términos del art. 354 del C.P.P.N.

Así, con fecha 28 de diciembre de 2017 el Ministerio Público Fiscal, y el 6 de febrero de 2018 la querella, efectuaron el ofrecimiento a prueba a tenor de los previsto en el art. 355 C.P.P.N.

Ahora bien, en ocasión de contestar dicho traslado, la defensa solicitó el sobreseimiento parcial por aplicación del principio de la ley penal más benigna, toda vez que a raíz de la modificación de la ley aplicable al caso, los hechos de presunta evasión tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y el correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009 habían quedado desincriminados.

Por otra parte, con fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió sobreseer parcialmente a P. en relación a los hechos relativos al Impuesto al Valor Agregado –período 2008 y 2009– y al Impuesto a las Ganancias –período 2009– por los cuales fue requerida la presente causa a juicio, ordenando continuar el trámite respecto de la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Contra esta decisión el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 31 de octubre de 2018.

El 24 de octubre de 2018 la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba en favor de su pupilo.

En virtud de ello, el tribunal formó incidente de suspensión de juicio a prueba y con fecha 7 de noviembre de 2018 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la querella, quienes evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, oponiéndose a la concesión del mentado beneficio de acuerdo con las consideraciones allí expuestas.

El día 18 de diciembre de 2018, en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la querella dejó sentado que el instituto de la suspensión de juicio a prueba resultaba manifiestamente improcedente.

Ello así, toda vez que la querella requirió la elevación a juicio del Sr. P. por el delito de evasión agravada del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2008 por la suma de $2.011.643,88 en calidad de autor, hechos tipificados en el art. 2 inc. a) de la ley 24.769 –ley vigente al momento de los hechos–.

Con fecha 19 de febrero de 2019 el Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado, por lo que la defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 28 de febrero de 2019. El día 12 de junio de 2019 la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar inadmisible el recurso impetrado. Contra esta decisión la defensa promovió recurso extraordinario federal (27/06/2019), el que también fue rechazado con fecha 11/09/2019.

Por último, el día 16 de diciembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en virtud del sobreseimiento dictado por V.E. con fecha 16/10/2018 por aplicación del principio de ley penal más benigna. Sobre esa base el tribunal corrió traslado a las partes, el 6/06/2022, a fin de circunscribir la prueba al período 2008 que era el único restante para ser juzgado.

Que tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de junio 2022, respectivamente, restando al imputado P. el cumplimiento de la vista conferida.

Finalmente, y luego de que el tribunal requiriera en más de una oportunidad a la defensa particular que se expida respecto a la prueba del período fiscal 2008, el letrado renunció a su cargo el día 1º de agosto de 2022, por lo que la defensa oficial asumió la asistencia técnica del imputado. El 29 de agosto de 2022 esa defensa oficial efectuó el planteo que aquí se analiza.

De acuerdo con todas esas circunstancias que rodea esta causa, coincido con el representante del Ministerio Público Fiscal y con la querella en cuanto a que el tiempo que ha irrogado el presente proceso, si bien ha sido prolongado, no encuadra en la doctrina de violación del plazo razonable elaborada por el Máximo Tribunal. Es que no se advierte por parte de los órganos judiciales intervinientes morosidad en su actuación que se traduzca en la afectación de alguna garantía procesal del incuso, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa oficial.

En efecto, debe destacarse en primer lugar que se investigaba en autos la evasión de varios impuestos y en diferentes períodos fiscales, lo que hace vislumbrar la mediana complejidad de la investigación de estos hechos.

Por otra parte, la restricción que pesa sobre el imputado ha sido de menor impacto ya que no se encuentra detenido y recién fue convocado a prestar declaración indagatoria con fecha 12 de agosto de 2014.

Además, la etapa de instrucción tal como fue reseñada precedentemente si bien avanzó a un ritmo constante, lo cierto es que demandó casi cuatro años debido a las cuantiosas presentaciones efectuadas por la defensa a lo largo del expediente, período en el que se agotó finalmente la investigación de los diversos hechos imputados y el sobreseimiento parcial del nombrado en lo que respecta al ejercicio 2007 del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias.

Ya en la instancia ante este tribunal oral se llevó adelante el primer acto procesal pertinente –citación a juicio–, oportunidad en que la defensa particular del imputado instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. Ello en virtud de la modificación de la ley aplicable al caso. El tribunal atendió dicho pedido y el 16/10/2018 sobreseyó a P. en relación a los hechos relativos al impuesto al valor agregado –períodos 2008 y 2009– y al impuesto a las ganancias –período 2009–. Asimismo, ordenó continuar el trámite respecto a la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Dicha resolución adquirió firmeza recién el 16 de diciembre de 2021, a raíz del recurso interpuesto por el fiscal.

Por otro lado, también debo tener en cuenta que la defensa solicitó el 24 de octubre de 2018 en base al período restante, la suspensión de juicio a prueba en favor de su pupilo, pedido que no tuvo acogida favorable por este tribunal –19 de febrero de 2019– y por lo que la defensa interpuso recurso de casación el 28 de febrero de 2019. La resolución dictada por estos estrados adquirió firmeza el 11/09/2019.

En virtud de ello, el tribunal continuó el trámite del presente expediente y tal como fue expuesto precedentemente, el 6/06/2022 corrió traslado a las partes a fin de circunscribir la prueba al período 2008.

El incumplimiento hasta la fecha de la defensa a la intimación cursada en ese sentido ha impedido que se provea la prueba y se fije fecha de debate.

De lo hasta aquí expuesto surge con claridad que la tramitación de la causa se vio demorada por la actividad, sin duda legítima de las partes, y que no fue de ninguna manera el producto de un aletargamiento injustificado de parte de los órganos llamados a decidir.

A ello debe agregarse que existen circunstancias que son de conocimiento de las partes respecto al estado general de los tribunales orales de esta jurisdicción.

En ese aspecto, el tribunal se ha abocado a fijar numerosas fechas de juicio para el universo de casos mucho más complejos y en general con personas detenidas que tienen prioridad de agenda justamente por sus características (tal como lo establece el Reglamento para la Justicia nacional y la Acordada 1/12 de la C.F.C.P.).

Reitero que es conocida por las partes la compleja situación de integración de los tribunales de la jurisdicción, ya que sobre un total de 15 cargos de jueces de tribunal Oral hay, a la fecha, 7 vacantes que están siendo subrogadas por quienes estamos en funciones. Pero esta escasez de jueces viene ocurriendo aún antes de vuestra designación.

No debe olvidarse tampoco la simultanea tramitación de causas por delitos de lesa humanidad que por mandato Convencional deben tener prioridad de juzgamiento y que son de sustancial importancia en la jurisdicción de San Martín. Dichas causas son de indiscutida complejidad y han integrado el caudal de expedientes de este Tribunal Oral ya desde hace varios años. Tampoco puede desconocerse que los magistrados de San Martín de ahora, y de antes, han sido convocados a subrogar otras jurisdicciones del país ante las numerosas vacantes existentes desde hace décadas.

Sumemos a ello que las subrogancias que nos encontramos cubriendo hacen entrar en juego las agendas de los magistrados de los tribunales y de aquellos de extraña jurisdicción que también son subrogados por jueces de San Martín, lo cual implica que debamos priorizar en cada tribunal los juicios que tienen mayor urgencia.

Esta situación por demás delicada, se vio agravada por la crisis pandémica del denominado virus COVID-19, ante lo cual, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria por el Poder Ejecutivo Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas…” (Art. 4). Bajo esa circunstancia se debió implementar el trabajo remoto, con las limitaciones y dificultades que ello conlleva, entre las que se destaca, por ejemplo, la necesidad de digitalizar la totalidad de los expedientes.

VI. Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, considero que debe rechazarse el planteo de extinción de la acción penal por violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable interpuesto por la defensa.

A fin de lograr poner fin a esta etapa procesal de la manera más rápida posible, teniendo en miras que aún resta el tránsito por las etapas recursivas y a fin de garantizar las previsiones indicadas por la C.S.J.N. en el fallo “Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley” (causa nro. 1381/2018/RH1, rta. 09 de abril de 2017), y toda vez que el plazo previsto por el art. 354 del C.P.P.N. se encuentra vencido, a pesar de que la defensa no ha circunscripto la prueba al período fiscal imputado, pasen los autos a proveer prueba y a fijar fecha de debate oral en las presentes actuaciones.

Sin costas, pues considero que la defensa pudo creer que contaban con razones plausibles para litigar (art. 530 y sgtes. del C.P.P.N.).

Por todo ello, RESUELVO:

I. NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por violación a ser juzgada en un plazo razonable formulada por el Sr. Defensor Oficia, Dr. Leonardo David Miño, en ejercicio de la defensa de V. B. P., SIN COSTAS.

II. FIJAR fecha de debate oral en las presentes actuaciones una vez que la defensa circunscriba la prueba y ésta sea proveída.

Notifíquese, regístrese y publíquese. En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec. Ad Hoc: Julia Ana Neve).