Hope Funds S.A. s/incidente de verificación de crédito C., A. V.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2024.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la incidentista a fs. 142, la resolución del 16.06.23 (v. fs. 141).
Los agravios fueron volcados en fs. 143 y contestados por la sucesión Raffo a fs. 149.
Básicamente se agravió por cuanto el magistrado entendió que correspondería desestimar la impugnación efectuada por A. V. C., en razón que la ley 27423 expresamente dispone que la cancelación de los honorarios debe hacerse conforme el valor vigente al momento del pago y que la mora genera el devengamiento de intereses desde la fecha de regulación de honorarios.
Sobre el particular consideró, que se hizo una interpretación errónea de la ley, en tanto ello tenía sentido cuando la UMA no se actualizaba mes a mes como lo hizo durante el año de la regulación.
Destacó, que –de mantenerse la postura asumida por el juez– en los hechos importaría una doble actualización del honorario, como así también un enriquecimiento incausado y un abuso de derecho previsto en el art. 10 CCyC.
En igual sentido cuestionó los intereses por cuanto a la UMA, sumarle la tasa activa BNA importa un enriquecimiento sin causa. Agregó, que tampoco se recepta el mismo criterio que el utilizado para establecer los valores económicos de la causa toda vez que el capital fue actualizado con la tasa activa del Banco Nación, pero sin contar con la actualización UMA ya formulada.
De otro lado, apeló a fs. 145 la administradora de la Sucesión Raffo la imposición e costas por su orden, cuyo memorial fue presentado a fs. 146 y contestado a fs. 147.
3. El art. 54 de la ley 27.423 establece que: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10 días) de quedar firme la resolución regulatoria…”. Asimismo, el art. 51 de la misma normativa dispone que: “… El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.
4. Ahora bien, en tanto la obligada depositó en pago el monto conforme al valor UMA contenido en la resolución regulatoria, esto es 17 UMA equivalentes en su momento a $ 176.800 no asiste razón a la quejosa.
Es que el pago efectuado el 13.04.23 no satisface los requisitos de integridad, oportunidad y localización, por cuanto el valor de la UMA al tiempo de la dación representaba la suma de $ 253.861 conforme la Acordada 09/23 CSJN.
Frente a ello y en tanto la ley arancelaria nacional dispone que los honorarios deben ser expresados –bajo pena de nulidad– en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423), la decisión debe mantenerse.
Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una “obligación de dinero”. Ahora, al utilizar la UMA determinan una “obligación de valor”, mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.
A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Nótese la peculiaridad de la norma que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación –v. gr. el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G. H., El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense”, LL on line: AR/DOC/1331/2018.).
En razón de ello, y en tanto en el caso, aparece incuestionable que hubo mora por parte de la obligada al pago en la cancelación de los honorarios, corresponderá admitir la aplicación de intereses y determinar si la tasa dispuesta por el juez para intereses (TABN) resulta aplicable.
Y aunque debe reconocerse que la tasa empleada por el juez no es otra que la que se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario "SA La Razón", y el capital del crédito fue actualizado a la misma tasa tal como refiere la quejosa, no puede desdeñarse en el asunto la diferenciación y el diverso tratamiento que exigen las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor.
La doctrina ha considerado que al adeudarse un valor abstracto (v. gr. cantidad de UMAs) el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione) pero no constituirá el objeto de la obligación (in obligatione). Vale decir que se pagará dinero, pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la deuda de valor (cfr. Llambias, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T.II A, pág. 170; íd. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, t. IV, arts. 724 a 956, p. 269, §2).
En este particular escenario, la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CCyCN).
Por esta razón y en torno de esta puntual problemática, varias Salas de este Tribunal han asumido el temperamento de asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA (v. CNACom. Sala A, 30/12/2020, “Protoil SA S.A. c/SMG Compañía Arg. de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM 2990/2018; íd. Sala D, 23/9/2021, “Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/incidente de administración”, Expte. COM 25746/2011; íd. esta Sala F, 23/2/2023, "Peck, Jorge Norberto y ot. c/Amadei Mariano Silvio y otros s/ejecutivo" Expte. COM Nº 3666/2015).
Es por todas las consideraciones hasta aquí vertidas que se juzga pertinente aplicar desde la fecha de regulación de primera instancia (el 30/10/2020) sobre el honorario liquidado conforme el valor del UMA vigente al tiempo de su cancelación por pago, un interés puro del 12% anual, sin capitalizar, por ser éste el mismo criterio que esta Sala enarbola para casos análogos de valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia (v. 15/11/2021, “Ventura, Agustín c/Volkswagen Argentina SA y otros s/ordinario”, Expte. COM 22790/2018; idm; “Cencosud S.A c/ Floway SRL s/ sumarísimo”, expte 23952/2018 del 25.08.23, entre otros).
5. En cuanto a la imposición de costas cuestionada por la administradora de la sucesión de Alfredo José, cabe confirmar la decisión.
Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.
En el caso, vistos los matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia en análisis, la decisión resulta acertada.
6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: a) estimar parcialmente el recurso del apelante con el propósito de disponer intereses conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, según la aplicación de una tasa pura del 12% anual sobre los estipendios valuados en UMA –en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago– sin capitalizar; b) desestimar el recurso en lo relativo a la imposición de costas, estableciendo las mismas en ambas instancias por su orden art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Eugenia Soto).
G., S. M. y otro c. K., M. E. A. s/alimentos
Comentado por Agustín Sojo: La actualización automática de la cuota alimentaria.
Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Suprema Corte:
I. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, redujo el importe fijado en concepto de pensión alimentaria de $20.000 a $17.000; y dejó sin efecto la actualización semestral de su valor (fs. 1258/1261, 1328/1332 y 1334 de los autos principales, a los que me referiré salvo aclaración en contrario).
En lo que aquí interesa, consideró que el reajuste automático de la cuota, con base en el aumento sostenido del costo de vida, vulnera la prohibición legal de indexar deudas y que, pese a no haber sido objeto del recurso, correspondía a ese tribunal pronunciarse al respecto pues se trata de una norma de orden público (art. 7 y concs., Ley 23.928 de Convertibilidad).
Afirmó que ello no obsta a que la alimentada reclame el aumento de la cuota por la vía correspondiente, si ésta deviene insuficiente.
II. Contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue contestado y denegado (fs. 1335/1347, 1349/1354, 1356/1357 y 1358/1359), lo que dio origen a la queja en estudio (fs. 29/33 del cuaderno respectivo).
En primer lugar, con base en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, la recurrente señala que la cámara vulneró el principio de congruencia y las garantías de defensa en juicio y debido proceso al dejar sin efecto la orden de actualización de la cuota alimentaria, pues ello no había sido motivo de agravio y, por lo tanto, no fue sustanciado ni debatido por las partes. Además, sostiene que el decisorio afecta la prohibición de la reformatio in peius pues empeora la situación de la niña T. M. K. G., pese a que no hubo recurso del adversario.
Agrega que, en todo caso, la cámara debió disponer otro mecanismo para asegurar la movilidad de la prestación y garantizar así la supervivencia y desarrollo de T. M. K. G. (art. 6, inciso 2, Convención sobre los Derechos del Niño), por cuanto a raíz del contexto inflacionario vigente y durante el tiempo que lleve la tramitación del juicio respectivo, la niña verá limitado el acceso inmediato a derechos básicos como alimentación, salud y vestimenta. Afirma que, además, la imposición de promover nuevos procesos vulnera los principios de celeridad y economía procesal y afecta la paz familiar. Asimismo, sostiene que el pronunciamiento apelado es discriminatorio, en tanto la progenitora deberá asumir exclusivamente el aumento del costo de vida de la hija en común de las partes, hasta tanto se dicte una nueva sentencia. Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, la ley 25.561 y sus prórrogas en tanto imposibilitan el pleno ejercicio de los derechos convencionales de niños, niñas y adolescentes (arts. 3; 12, inc. 2; y 40, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 inc. 22, CN), al impedir que el instituto jurídico de los alimentos cumpla con el fin de satisfacer las necesidades de T. M. K. G., de tres años de edad.
III. Esa Corte ha reiterado en numerosas oportunidades que, sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, corresponde tratar, en primer lugar, los argumentos que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 338:1545, “Societé Air France S.A.”; entre muchos otros). En tal sentido, si bien la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 340:29, “N., S. y otro c/ G.P., M.J. s/ alimentos”); a mi juicio, no hubo en el caso un exceso en el pronunciamiento de la cámara, pues los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el artículo 4 de la ley 25.561, son de orden público (artículo 19 de la ley 25.561; CSJ 338/2012 (48-S) / CS1, “Servicios Portuarios S.A. c/ H.I.E. Argener S.A. s/ indemnización servidumbre de electroducto”, sentencia del 27 de octubre de 2015), y tal carácter impone a los jueces su consideración aun de oficio (Fallos: 339:1808, “Sola”; entre muchos otros). Por otra parte, estimo que resultan procedentes los agravios vinculados con la omisión de la cámara de analizar otros mecanismos de actualización posibles a fin de asegurar que la obligación alimentaria por parte del progenitor cumpla su finalidad. Al respecto y aun cuando tales aspectos remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, ajenas en principio a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, la cámara ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y desatiende los fines tuitivos de la prestación reclamada (Fallos: 328:3864, “Robledo”; 342:35, “P. A., R.”).
IV. Ante todo, es preciso señalar que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad comprende la satisfacción de sus necesidades de “manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”; y puede integrarse con prestaciones monetarias o en especie, proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado (art. 659, Código Civil y Comercial de la Nación). Esta obligación emerge de la responsabilidad parental, y apunta la protección integral de la infancia y la adolescencia, por lo que se relaciona directamente con el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
Además, la interpretación del artículo 659 mencionado –y normas concordantes–, exige considerar las pautas brindadas por el artículo 2, así como el sistema de fuentes establecido en el artículo 1 de ese cuerpo legal. Esos artículos disponen que “los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte” (art. 1) y que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” (art. 2).
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que el estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, gozan de protección constitucional (Fallos: 323:1122, “Bianculli”; entre otros). En el caso, S. M. G., en representación de la hija en común de las partes T. M. K. G. –nacida el 15 de diciembre de 2015–, promovió demanda por alimentos contra M. E. A. K. y solicitó que, al hacer lugar a la pretensión, la sentencia ordenase al progenitor el pago directo del arancel escolar, fijara el monto correspondiente a la cuota alimentaria y estableciera un índice para su actualización (fs. 69/73).
El juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a M. E. A. K. a abonar la suma de $ 20.000 más todos los gastos relacionados con la escolaridad de la niña, y dispuso que la cuota alimentaria se actualizara “conforme el costo de vida”, cada seis meses (fs. 1258/1261). Para esa determinación, el magistrado tuvo en cuenta, principalmente, los gastos mensuales para la manutención de la niña presentados por la actora a fojas 70 (comprensivo de los importes detallados en concepto de habitación, subsistencia, vestuario, asistencia médica, movilidad, etc.), los cuales ascendían junto con la cuota del colegio, en noviembre de 2017, a $42.000.
La decisión fue apelada por el demandado, quien, en lo esencial, se agravió por la valoración que el magistrado hizo respecto de la prueba producida en esos autos, el modo en que se distribuyó la carga alimentaria entre ambos progenitores, el monto de la prestación y el momento a partir del cual esta debía abonarse (fs. 1271/1278).
Finalmente, la cámara del fuero modificó la decisión recurrida, y redujo el importe de la cuota mensual a $ 17.000. Además, dejó sin efecto su actualización semestral con sustento en que esa pauta viola la prohibición de indexar deudas prevista por la ley 23.928, cuya aplicación estimó obligatoria para los jueces por tratarse de normativa de orden público (fs. 1328/1332).
En mi opinión, la sentencia recurrida, al eludir el análisis relativo a la aplicación de un mecanismo destinado a preservar en el tiempo el valor adquisitivo de la cuota alimentaria fijada, sin que ello importe una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas en los términos de la citada ley 23.928, omitió brindar suficiente respuesta al planteo de la actora –quien así lo había solicitado en el escrito de inicio– y adoptó una interpretación de las normas civiles en juego que desatiende su finalidad y afecta los derechos fundamentales de la niña T. M. K. G. involucrados en el caso (arts. 3, 6, inciso 2, y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 3, 7, 8 y 29 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Fallos: 328:4013, “F., L.”, considerandos 11º y 12º).
Al respecto, en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años se ha procurado en convenios y sentencias la conservación del valor real de la cuota de alimentos. Así, además del pago directo de ciertas prestaciones vinculadas con educación y salud, o el ajuste semestral conforme el índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) o el I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC), se ha procedido, por ejemplo, a fijar el pago de la obligación en cuotas escalonadas, moneda extranjera –cuando esa es la modalidad en que el deudor percibe sus haberes–, o como el equivalente de un porcentaje del salario o de algún otro parámetro de referencia (entre ellos, el salario mínimo, vital y móvil y el JUS –una unidad de medida creada en algunas provincias para estandarizar el cálculo de honorarios, costas, multas u otros trámites judiciales– han sido los más utilizados).
Es que, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios. En efecto, el nivel general del I.P.C., representativo del total de hogares del país, registró en septiembre de 2019 una variación de 53,5% con relación al mismo mes del año anterior –fecha en la que fue dictado el fallo de primera instancia– y acumula, al mes de enero de 2020 otra suba de 13,6% (informes técnicos respecto del Índice de precios al consumidor, publicados periódicamente por el INDEC y disponibles en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31).
En el presente caso, el tribunal de alzada no ponderó que al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. De ese modo, el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente.
En tales condiciones, resulta arbitraria la decisión pues sostuvo la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar remedios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la niña, dirigidos a preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria. Por otra parte, exigir a la alimentada la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento de la cuota cada vez que se deprecie su valor vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad (arts. 3 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 8, 19 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 706, Código Civil y Comercial y art. 34, inc. 5, ap. V, Código Procesal Civil y Comercial; Fallos: 338:477, “E., M. D.”; Corte IDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012, párr. 51; y caso “Furlán y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 127).
Ello es así en el supuesto de autos, pues el proceso incidental regulado por la norma civil adjetiva para el trámite de una petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, que se tramita en la misma causa por expedientes separados, admite producción de prueba y se resuelve mediante una sentencia interlocutoria recurrible en apelación (arts. 175, 181, 182, 183, 184, 242 y 650, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sólo tiene sentido ante un cambio de la situación económica o de ingresos del deudor o del beneficiario, pero no es la vía idónea para preservar la integridad de la cuota alimentaria frente a los efectos degradantes de la inflación. En este supuesto, reitero, corresponde al tribunal, en resguardo de los derechos fundamentales en juego, establecer de antemano, dentro del ámbito autorizado por la ley, un mecanismo efectivo para conservar el valor económico de la obligación.
V. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2020.– Víctor E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, de conformidad también con lo dictaminado por el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se declara procedente esta queja, admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que los fundamentos de la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y los agravios deducidos contra dicha decisión por la actora en el recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presente queja, han sido debidamente desarrollados en los apartados I y II del dictamen de la Procuración General, a los que se remite por razón de brevedad.
El planteo de la recurrente relacionado con la violación del principio de congruencia por haber decidido la Cámara dejar sin efecto la actualización semestral de la cuota alimentaria según el costo de vida dispuesta en la sentencia de primera instancia, sin que dicha cuestión hubiera sido motivo de agravio por el demandado en la apelación, encuentra mutatis mutandis adecuada respuesta en lo decidido por esta Corte Suprema en “Milantic Trans S.A.” (Fallos: 344:1857, considerandos 12, 13 y 14 del primer voto y considerandos 9, 10 y 11 del voto concurrente de los jueces Maqueda y Lorenzetti, a cuyos fundamentos cabe remitir dado que son plenamente aplicables al caso; en el mismo sentido, “Ibarra” Fallos: 235:171 y “Sonnenberg” Fallos: 235:512).
Por ello, oídos el señor Procurador Fiscal y el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se declara procedente esta queja, admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con el alcance precisado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
A., R. R. c. V., P. V. y otro s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19 los días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., R. R. c/ V., P. V. y otros/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 61.793/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan la parte actora y la citada en garantía, las que expresan sus agravios y merecieron sendas respuestas.
1.2. Por lo pronto el inicio de las presentes actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 11/09/2013, cuando el actor que conducía su motocicleta Yamaha por la calle Gral. Rivas, entre Salta y Galicia de la localidad de Bella Vista (provincia de Buenos), sufrió el impacto del camión Mercedes Benz que se desplazaba por la misma arteria en sentido contrario e invadió la contramano, provocando los daños cuya reparación se reclama.
1.3. La citada ataca en primer lugar la misma atribución de responsabilidad efectuada por considerar que no se demostró el acaecimiento mismo del evento dañoso, por lo que reclama el rechazo de la demanda entablada en su contra.
Luego se queja de la procedencia y/o sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual, gastos (médicos, farmacia y traslados), daños materiales a la moto y privación de su uso, en cada caso por estimarlas elevadas.
1.4. La actora –por su parte– primero subraya el carácter integral de la indemnización y su naturaleza “valorística” para impugnar a partir de allí las reparaciones establecidas por incapacidad psicofísica, daño espiritual, gastos de tratamiento psicológico y kinésico, daños materiales al rodado y privación de su uso, en cada caso por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas, y ataca el rechazo de lo reclamado en concepto de desvalorización del rodado.
En otro orden cuestiona lo decidido respecto al límite de cobertura asegurativa, y respecto a los intereses establecidos se queja de la tasa dispuesta (reclama la doble activa) y de la oportunidad en que se dispuso que corran según la partida.
1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1. Por lo pronto el CCyCom. (ley Nº 26.994) contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (11 de septiembre de 2013), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.
2.2. No obstante, la C.S.J.N. al aplicar el CC por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7º del CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom. (cfr. autos “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017).
Lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior –interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente– y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (Pizarro, Daniel, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017; esta Sala in re “Aguilera, Karina c/ Benítez, Roque s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 66.797/2008, del 01/9/2022, entre muchos otros).
3.1. La citada apelante ataca en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada en tanto afirma que no se demostró el acaecimiento mismo del evento (subraya la inexistencia de proceso penal) y considera que la demanda se fundamenta exclusivamente en una declaración testimonial que también impugna.
3.2. En torno a la existencia o acaecimiento mismo del siniestro (hechos expuestos a fs. 19 y vta.), corrido el pertinente traslado la aseguradora (a fs. 53/54) practicó una negativa pormenorizada (fs. 62/64) mientras que la parte demandada no compareció y fue declarada en rebeldía (fs. 106) (cfr. fallo apelado pág. Nº 8 in fine, acáp. Nº IV).
3.3. Resulta oportuno recordar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (cfr. esta Sala in re “Adamoli, Víctor c/ Expreso s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 18.969/2016, del 06/6/2023; ídem, “Domínguez, Mariana c/ Bernardino Rivadavia S.AT.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 33.634/2.018, del 19/8/2021; ídem, “Coceres, Agueda c/ Expreso Domínguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020, entre otros; Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, pág. 226; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269).
La autoría de los daños por tanto se enmarca en el análisis de la relación causal por ser el que permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, 1999, págs. 98-9).
3.4. Recién satisfecha dicha carga cabe acudir a lo previsto por el tándem conformado por los arts. 1757/8 y 1769 CCyCom. que contemplan la responsabilidad concurrente del dueño y del guardián por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, que por cierto determinan la aplicabilidad de las reglas de la “causalidad adecuada” (esta Sala in re “López, Martín Gastón c/ Sclar, Carlos Rubén y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.001/2019, del 29/12/2023; ídem, “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “Gómez, Daniela c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).
Dicho encuadre impone hacer foco en ciertos datos duros determinantes (facts) pues la citada causalidad adecuada es el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil o Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, entre otros).
3.5. En primer lugar y dentro de ese marco, me detengo en el informe agregado a fs. 249/254 que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.
Por esta vía el idóneo, a la luz de los diferentes elementos de análisis que detalló, arribó a la conclusión que el camión del demandado transitaba por la misma arteria que el actor y en sentido contrario, por motivos que se desconocen habría realizado una maniobra por la que avanzó sobre la mano de circulación opuesta, desplazamiento en el que impactó con su lateral izquierdo el lateral izquierdo de la moto (ver fs. 252 y croquis de 249).
Ahora pondero la cuestionada declaración prestada por J. R. P., testigo presencial del evento (acta de fs. 297 y grabación remitida en formato DVD), quien en lo pertinente declaró que se encontraba en el lugar del hecho junto con un compañero, cuando vio pasar a la moto y a un camión que se pasó a la contramano de la calle Rivera y que lo chocó (“agarró con la parte de atrás a la moto”), que el muchacho “voló”, por lo que salió corriendo para asistirlo, estaba todo dolorido, que al rato se levantó y se fue a su trabajo… (ver croquis a fs. 296).
Acerca de la ponderación que merece esta probanza, se ha resuelto –con criterio que comparto– que tratándose de un “testigo único” su declaración puede resultar convincente aunque no haya prueba que lo avale, y en caso que se advierta la presencia de elementos que lo contradicen, la crítica a la verosimilitud del hecho declarado ha de ser más rigurosa o afinada (esta Sala, “Ryan, Christine s/ Sucesión c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.803/2.008, del 20/9/2018, entre otros).
Nuestras normas procesales excluyen la aplicación de la máxima testis unus testis nullus y no autorizan a descalificar al testigo único para privar de eficacia probatoria, pero ello ha de ser así cuando, ponderando integralmente las constancias de autos, la verdad puede ser determinada sobre la convicción otorgada por un solo testimonio. Esa declaración debe ser apreciada con todo rigor y desechada cuando se contradice con otras constancias, o cuando dicha condición se enlaza con otras circunstancias que objetivamente le restan vigor (Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, págs. 565-6; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, t. V, pág. 266).
En el caso de autos considero que el referido testigo ha sido preciso al declarar, coincidió con la mecánica descripta por el ingeniero mecánico, no incurrió en contradicciones y brindó detalles y circunstancias del evento (cfr. pliego a fs. 295), mientras que la aquí apelante ni siquiera concurrió a la audiencia fijada ni tampoco impugnó oportunamente su idoneidad.
Por lo demás me detengo en la historia clínica de “Clínica Constituyentes” y en los estudios médicos acompañados (fs. 205/214), piezas de las que por lo pronto surgen registrado el siniestro ocurrido el 11/09/2013 en que el actor ingresó en virtud de un accidente en la vía pública con su moto, se identificaron los miembros afectados y se indicó el tratamiento a practicarse (ver fs. 205), de lo que también se practicó detalle (fs. 205/212), todo lo cual además se condice con el tenor del informe brindado por “SMG A.R.T.” agregado a fs. 257.
3.6. Considero demostrado el evento y la mecánica descripta en la presentación de demanda que ha sido objeto de prueba, sin que se aportaran elementos que demuestren una ruptura del nexo causal en los términos que surgen de los arts. 1736 CCyCom. y art. 377 del rito.
En su mérito, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.
4.1. En concepto de indemnización por incapacidad psicofísica se fijó a favor del accionante $700.000, mientras que para afrontar los gastos de atención psicoterapéutica $60.000 y los de naturaleza kinesiológica $50.000, todo lo cual es objeto de cuestionamiento por ambos apelantes.
4.2. Comienzo por citar al art. 1746 del CCyCom. Que enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando A. “Derecho de Daños en el Código civil y Comercial de la Nación” Ed. AbeledoPerrot., pág. 340).
Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).
Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).
Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inc. 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º).
Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (“Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.
El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).
Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).
4.3. En primer término, contamos con el registro de la atención ambulatoria recibida por el actor el día del evento en la citada “Clínica Constituyente” (informe a fs. 205/212), nosocomio que constató lesiones en el brazo y pie izquierdo (ver fs. 205), y se le realizaron diversos estudios como por ejemplo en su columna lumbosacra (cfr. fs. 213).
4.4. También es menester ponderar que la aseguradora de riesgos del trabajo “S.M.G” informó que registró este siniestro (nº 35007712) y que luego de brindarse al actor diversas prestaciones que detalló, en fecha 09/10/2013 otorgó el alta médica sin determinación de incapacidad (ver fs. 257).
4.5. También cabe ponderar debidamente el tenor del informe de pericia médica agregado a fs. 302/304 (y el de fs. 316 por la escueta impugnación de la citada de fs. 314), resultando aquí de aplicación lo dispuesto por los arts. 1736, 1744 y ccds. CCyCom., y los arts. 386 y 477 del rito.
En efecto, la entendida aseveró que como consecuencia del siniestro de autos el actor sufrió diversas lesiones que describió: traumatismo de columna lumbar que apareja lumbalgia y que pudo producirse o agravado con el accidente (cfr. fs. 303 vta. in fine), traumatismo de hombro izquierdo y de rodilla izquierda (fs. 304), por lo que sugirió la realización de tratamiento de menisectomía y posteriormente kinesiología (ver pto. Nº 8 a fs. 304), por lo que en suma concluyó que A. presenta una incapacidad física actual del 11,80% (ver fs. 304).
En el plano psicológico por lo pronto el actor reclama su reconocimiento autónomo (justiprecio), cuestión esta comprendida en la llamada “guerra de etiquetas y de autonomías” sobre la que no debe perderse de vista que lo importante es atender debidamente el interés tutelado, y en este sentido señalo que la decisión adoptada en la instancia de grado reconoce fundamento en doctrina jurisprudencial de nuestra CSJN (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; ídem, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora”, del 08/04/2008, LL 2008-C, 247) y también ha sido adoptada en numerosas oportunidades por este Tribunal (cfr. “Klobovs, Juan Mario y otros s/ MedEl Latinoamérica SRL y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 51.968/2009, del 21/8/2020; ídem, “Pelaccini, Verónica c/ Bensadon, Miguel Fernando y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 25.168/2.016, del 20/9/2019, con voto de la Dra. Gabriela Scolarici, entre otros).
En esta dimensión contamos con la experticia agregada a fs. 240/246, y efectuados los estudios de rigor (fs. 241) el especialista fue categórico al informar que como consecuencia del evento de autos el actor “presenta sintomatología depresiva, entre lo que están los pensamientos negativos, sentimientos de desamparo, angustia…” (pto. Nº 2 a fs. 245).
Constató un cuadro psicopatológico que diagnosticó como “depresión neurótica o reactiva leve” y determinó una incapacidad del 10% (pto. Nº 5 a fs. 245), dando cuenta sobre la necesidad de realizar un tratamiento con una frecuencia semanal de entre 12 y 18 meses cuyo valor por sesión estimó en $700 (pto. Nº 4 a fs. 245).
4.6. A partir de los elementos referidos, cabe ponderar también la edad del actor a la fecha del siniestro (33 años), en pareja y padre de tres hijos, con estudios primarios y trabajador “operario en la industria del caucho” (cfr. pericias), por lo que en definitiva propongo fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000, y confirmar las establecidas en concepto de gastos de terapia psicológica y kinesiológica (art. 165 del rito).
5.1. Ambas partes cuestionan la suma fijada por daño espiritual ($400.000) que propondré elevar.
5.2. En efecto, ante todo recuerdo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).
Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.
El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. “, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3. En función de tales consideraciones, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo fijar por este concepto la suma de $2.000.000 (art. 165 del CPCCN).
6. Por gastos médicos y de traslados se fijó $7.000 que cabe confirmar, considerándose procedente su reintegro aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y con el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros), lo que acontece en autos (art. 165 del rito).
7.1. También se cuestiona lo decidido sobre los daños materiales al rodado ($20.340), la privación de su uso ($5.000) y el rechazo decretado sobre la desvalorización reclamada, decisiones que cabe confirmar.
7.2. En efecto, por lo pronto cualquier caso se trata de partidas integrantes del género “daño emergente” por representar una pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, que al producir el empobrecimiento del sujeto, debe volver a establecerse al status quo patrimonial anterior al evento dañoso a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 (esta Sala, “Leite, Pablo c/ Rolón, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 6.953/2013, del 09/10/2023; ídem, “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2022, entre muchos otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131).
7.3. En cuanto a los gastos de reparación del rodado, el ya citado informe pericial mecánico (fs. 249/254) da cuenta precisamente del valor fijado ($20.340) que se condice con el presupuesto de reparación (repuestos y mecánica), suma que por tanto propongo confirmar (art. 165 del rito).
Respecto a la privación de su uso, se comprobó pericialmente que los arreglos demandaron un tiempo que se calculó en 5 días (cfr. pto. “d” a fs. 253) por lo que cabe confirmar la reparación fijada (art. 165 del rito), y respecto a la desvalorización del rodado, atento la categórica respuesta que brindó el idóneo en tal sentido (pto. “g” a fs. 253), propongo confirmar su rechazo.
8.1. En materia de intereses el fallo apelado dispuso aplicar la tasa activa Banco Nación “desde la producción de cada perjuicio” (art. 1748 CCyCom.), respecto a los gastos de tratamiento psicológico y kinésico (futuros) ordenó que se calculen desde el pronunciamiento en adelante, y en cuanto a la suma fijada por daño material se ordenó que desde el hecho hasta la pericia mecánica (20/09/2020) se computaran al 8% anual y recién desde allí en adelante a la tasa activa señalada (ver acáp. Nº VI).
De esta solución únicamente se queja la parte actora que impugna las tasas establecidas y reclama la doble activa, y además solicita que los réditos correspondientes a todas las partidas corran desde el mismo día del evento.
8.2. Por lo pronto recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).
Al ponderar el extenso tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde confirmar la aplicación al caso de autos de la tasa activa del Banco Nación por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. (cfr. esta Sala in re “Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 5.732/2019, del 114/03/2023; ídem, “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 56.117/2.015, 03/10/2018, entre muchos otros).
8.4. Sobre la oportunidad en que los réditos deben correr, coincido con la sentenciante de grado en que corresponde discriminar ciertas partidas, y ello sucede por ejemplo con los gastos de tratamiento psicológico y kinésico pues al resultar “daños futuros” sus réditos se deben devengar de la manera ya estipulada, y también cabe confirmar el temperamento adoptado respecto al daño material al rodado.
8.5. En relación a la reclamada doble tasa activa, resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia, y para este caso propondré su aplicación.
En efecto, si bien en anteriores oportunidades se ha considerado que resultaba prematuro expedirse al respecto, corresponde establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 –AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023, entre otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar Francisco y otro s/ Ds. y Ps.”; íd. Expte nº 63139/2012 “Castro Domínguez, Manuel c/ Suárez, Héctor Ricardo s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/22).
9.1. Respecto al alcance de la cobertura asegurativa se dispuso hacer extensiva la condena a “Provincia Seguros SA” en los términos del art. 118 ley 17.418 (pto. Nº 2 parte resolutiva).
La actora ataca de nulidad la limitación emergente de la póliza por considerarla inoponible a su respecto o bien a todo evento reclama que la suma sea actualizada.
9.2. Comienzo por señalar que aquí no nos encontramos ante un contrato que vincule de manera paritaria a los sujetos (parte demandada y su aseguradora), y que además en esta ecuación cabe sumar a la víctima de daños cuya reparación fundamenta el reclamo de autos, lo que impone practicar una lectura sistémica a la luz constitucionalizadora del derecho privado (arts. 1, 9/12 y ccds. del CCyCom.).
En efecto, para la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).
9.3. Dentro de tal marco y desde el coadyuvante y trascendente plano práctico operativo, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) ha resuelto la tensión que existe entre “medida del seguro” contratado (art. 118 ley 17.418) y “reparación plena” (art. 1740 CCyCom.) al precisar el alcance de la obligación asumida.
En efecto, con basamento en la experiencia razonó que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
9.4. En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
En efecto, el límite de cobertura deberá actualizarse a la fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N. pues esta es la vía idónea específica discernida por el legislador para que la autoridad competente en la materia contemple (atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A, F. c/ N. N. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte. Nº43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y Perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa, Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/ Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 97.812/2009) Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).
Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la “traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes –según el caso–, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
9.5. En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).
9.6. Desde esa perspectiva entonces, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).
Como es sabido no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del CCyCom. es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación, y naturalmente el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/ 2021, Expte Nº 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ daños y Perjuicios”; Ídem 14/12/2020, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem 14/6/2022, Expte Nº 26161/2020, “Torres Edgardo Daniel c/ Pereira Elvio y otro s/ daños y Perjuicios”; íd. íd., 10/8/2022, Expte Nº 25.825/2017 “C., J. L. C/ C., M. A. s/daños y perjuicios”, íd. íd. expte nº 95.532/2017 “M., R. E. c/ G. G., F. E. s/daños y perjuicios” de fecha 29/8/2022, entre otros muchos).
9.7. Cabe agregar específicamente en torno a los intereses reclamados, que según esta Sala “La frase ‘suma asegurada’ se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Expte. Nº 6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016; ídem 14/11/2022 Expte. Nº 31017/2019 “P, J A C/ P, C G y otros s/ Daños y Perjuicios”).
Consecuentemente los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper, “Ojeda, Manuela Catalina c/ Narvaez, Paula y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/17, sumario nº26110 de la Base de Datos de la Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. nº 30571/2014 Ramos, Andrés Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte Nº 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/ Ds. y Ps.”; Ídem id 9/11/ 2022 Expte Nº 80355/2018 “M. S., F. c/ Q. C., J. M. y otros s/daños y perjuicios” entre otros).
En razón de ello y encontrándose en mora la aseguradora por no haber cumplido en término con su obligación de resarcir los daños producidos en el siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).
9.8. Por último, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso, rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el límite de la cobertura, y aquí hemos sostenido que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena y a los gastos y costas (esta Sala “J”, Expte. Nº 49.161/2019, “Morales, Facundo Fabián c/ El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A. y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021).
10. En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:
a) Fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000 y por daño espiritual $2.000.000 (art. 165 del rito);
b) Modificar lo concerniente a los intereses según los términos desarrollados en el acápite Nº 8, y precisar el alcance de la cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acáp. Nº 9;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;
d) Imponer las costas de Alzada a la citada perdidosa (art. 68 del rito).
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve: a) Fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000 y por daño espiritual $2.000.000 (art. 165 del rito); b) Modificar lo concerniente a los intereses según los términos desarrollados en el acápite Nº 8, y precisar el alcance de la cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acáp. Nº 9; c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; d) Imponer las costas de Alzada a la citada perdidosa (art. 68 del rito).
Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.
A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.
En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: para el Dr. R. F. D. R. P., letrado patrocinante de la parte actora en 56,22 UMA (hoy $1.932.956,04), los de la DraN. S. D. G., letrada patrocinante de la misma parte en 112,44 UMA ($3.865.912,08), los honorarios del Dr. F. A. M. como apoderado de la citada en garantía en 221,61 UMA ($7.619.395,02) y para la Dra. E. F. 3 UMA ($103.146).
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, para la perito médica Dra. M. F. O. se fijan 61,44 UMA ($2.112.430,08), al igual que para el perito psicólogo Lic. L. A. D. Lago y el perito mecánico Ing. I. F. G. (61,44 UMA, $2.112.430,08) para cada uno, mientras que de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/15, art.1 inc. “g”, para la mediadora Dra. I. N. se fijan 120 UHOM ($756.000).
Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. R. F. D. R. P. en 59,03 UMA ($2.029.569,46) y los del Dr. F. A. M. en 77,56 UMA ($2.666.667,92). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia.
Maincal S.A. c. Operadora Ferroviaria S.E. s/ proceso de conocimiento
En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Maincal S.A. c/ Operadora Ferroviaria S.E. s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 24.295/2022, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Por sentencia del 18/8/2023 el Sr. juez de primera instancia declaró abstracta la pretensión de la firma actora respecto del cobro de las facturas reclamas a Operadora Ferroviaria S.E. (SOFSE) y, rechazó el pago de los intereses sobre el capital abonado. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.
Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, señaló que la cuestión a analizar consistía en determinar la procedencia del pago de intereses sobre el monto de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), abonado el 20/9/2022.
Ello así, mencionó que si bien la parte actora en su escrito de inicio había reclamado el pago de la suma de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), en concepto de facturas adeudadas por la parte demandada, con más sus respectivos intereses y con aplicación de lo previsto por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, el 20/9/2022, la accionante había informado que SOFSE había efectuado el pago de pesos cinco millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos veintidós con cuarenta y dos centavos ($ 5.253.722,42.-), importe que nominalmente coincidía con el capital de las facturas involucradas (además de otra factura que no había sido reclamada en la causa bajo análisis).
En este orden de ideas, indicó que la firma Maincal S.A. había mantenido el reclamo por el remanente de pesos dos millones noventa y ocho mil seiscientos ochenta y uno con setenta y seis centavos ($ 2.098.681,76.-) correspondiente al capital que no había sido cancelado en su totalidad, el cual a su entender había continuado devengando intereses, en virtud de que el pago debía ser primero imputado a intereses.
A continuación, concluyó que correspondía declarar abstracta la pretensión del cobro de la suma de $ 5.012.208,21, ya que de conformidad con la constancia de pago agregada a fojas 248/253 se debía tener por cancelada la deuda, en tanto confrontada la suma transferida con las facturas Nros. 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A; el monto resultante nominalmente coincidía con el capital reclamado en autos.
Por otro lado, respecto a la cuestión relativa a la procedencia del pago de intereses sobre el monto de $ 5.012.208,21, abonado el 20/9/2022, expresó que en lo que concierne a los contratos administrativos, debía tenerse como premisa que la ley de la licitación y del contrato es el pliego de bases y condiciones, donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración que en el caso correspondan.
Así las cosas, puntualizó que de la totalidad del plexo normativo y contractual que regía el contrato aquí analizado, no surgía previsión alguna respecto del pago de intereses.
En este entendimiento, destacó que dicha circunstancia no se veía modificada por lo reclamado por la firma Maincal S.A. en la carta documento Nº 38241390, del 10/2/2022, ni tampoco por la leyenda inserta en los remitos.
De este modo, sostuvo que la parte actora había interpretado los alcances de la relación contractual unilateralmente y, que en caso de haber tenido dudas respecto a la aplicación de los intereses, tendría que haber efectuado consultas sobre el pliego a SOFSE o un pedido de aclaraciones durante la etapa de presentación de las ofertas (confr. artículo 26 del Reglamento de Contrataciones).
En consecuencia, determinó que correspondía rechazar el cobro de los intereses vinculados al pago de las facturas Nros. 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A.
II. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 30/8/2023 y expresó agravios el 28/9/2023, los cuales fueron contestados por la parte demandada el 12/10/2023.
En primer lugar, aduce que el contrato celebrado con SOFSE se rige por el derecho privado, por lo que corresponde la aplicación de intereses ante pagos en mora.
En este sentido, postula que en el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE son aplicables las reglas de derecho administrativo en la etapa de contratación (licitación pública y transparencia en la contratación), mientras que las normas de derecho privado resultan aplicables para la etapa de ejecución del contrato, todo lo cual es reconocido por SOFSE en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, en cuyo Anexo X exigió la presentación de la “Declaración Jurada de Autenticidad de la Documentación Almacenada en Soporte Digital” en el cual se hace referencia al Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, refiere que no hay dudas respecto de que el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE estuvo sujeto al derecho privado en cuando su objeto y ejecución, lo cual fue dispuesto por SOFSE en el Pliego de Condiciones Particulares al prever que la oferta presentada por Maincal S.A. tuvo el carácter vinculante previsto en el artículo 974 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Seguidamente, sostiene que debido a que el contrato celebrado por SOFSE se rige supletoriamente por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, Maincal S.A. no efectuó una interpretación unilateral del contrato, como sostuvo el juez de grado, sino que aplicó las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación relativas a los pagos de las facturas efectuados fuera del plazo contractualmente previsto.
También, indica que en el artículo 30 del pliego se previó expresamente un plazo de pago de las facturas (60 días) y, que el mismo no prevé el pago de intereses porque estos se devengan cuando el deudor ingresa en mora, es decir, cuando no cumple en tiempo con su obligación, tal como prevé el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, entiende que, al prever un plazo de pago de las facturas, se aplica supletoriamente el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A su vez, expresa que el artículo 12 del Reglamento de Contrataciones, citado por la sentencia en crisis para justificar que no corren intereses, no autoriza a SOFSE a modificar el contrato en desmedro de los derechos del contratista, sino que solo puede modificarlo por razones de interés público, lo cual equivale a decir por razones de oportunidad mérito y conveniencia que obligan al contratante a indemnizar al contratista la modificación, lo que no fue alegado por SOFSE.
Asimismo, señala que el artículo 7 de la Ley Nº 26.352 obliga a SOFSE a ejecutar sus actos respetando la legislación vigente, lo que comprende en caso de mora en el cumplimiento del pago de sus obligaciones dinerarias, el curso de los intereses, como indemnización por su retardo en el cumplimiento de la obligación.
En concordancia, puntualiza que el hecho que en la sentencia recurrida el juez de grado declare la cuestión abstracta y rechace el reclamo de los intereses argumentando que no surge previsión alguna respecto del pago de intereses en el contrato y los pliegos constituye un grosero y grave desconocimiento sobre los principios generales del derecho que se aplican a los contratos, e incluso a los contratos celebrados con empresas del estado, o contratos administrativos celebrados con el propio Estado.
Por otro lado, considera que aun cuando se tratara de un contrato administrativo, el Código Civil y Comercial se aplica en forma supletoria.
Al respecto, manifiesta que aun cuando el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE sea un contrato administrativo, se aplica la doctrina de la Corte Suprema y de la Excma. Cámara del fuero relativa a que las particularidades del contrato administrativo no obstan a que se le apliquen las normas que rigen los institutos en el aludido Código, en tanto estas últimas son, respecto de aquel, principios generales de los que no cabe apartarse, por lo que el contrato administrativo queda subsumido al Código Civil y Comercial, en la medida en que sus disposiciones no sean incompatibles con las características propias del contrato.
De este modo, entiende que el cómputo de intereses por la mora de SOFSE en el pago de las facturas dentro del plazo fijado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares no es incompatible con las características del contrato.
A continuación, aduce que la cuestión no devino abstracta. En concordancia, expresa que el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación exigía el pago de cada factura en el plazo de 60 días, y no cuando SOFSE lo estimara corresponder. Ello así, refiere que no se advierte porque [sic] motivo se establecería un plazo de 60 días para efectuar el pago si SOFSE contaba con la libertad de efectuar el pago cuando así lo quisiera, sin tener que abonar intereses por hacerlo.
Además, entiende que atenta contra la seguridad jurídica que el comitente de una obra pública o privada pueda dispensarse del pago de intereses porque no se dispone nada al respecto en los documentos licitatorios.
De este modo, puntualiza que al presentar el escrito caratulado “Denuncia pago extrajudicial incompleto. práctica liquidación” imputó el pago parcial realizado por SOFSE a los intereses devengados hasta la fecha en que se efectuó el referido pago parcial, y señaló que SOFSE adeudaba todavía la suma de pesos dos millones noventa y ocho mil seiscientos ochenta y uno con setenta y seis centavos ($ 2.098.681,76.-) en concepto de capital no cancelado, con más los intereses que correspondiera abonar desde tal fecha hasta su efectivo pago.
Finalmente, se agravia de la imposición de las costas. Al respecto, aduce que el juez de grado impuso las costas por su orden, aun cuando reconoce en su sentencia que SOFSE pagó las facturas luego de iniciada la presente demanda. Por lo tanto, sostiene que debido a que la parte actora se vio en la obligación de iniciar una acción judicial para obtener el cobro de las facturas adeudadas, las mismas deben imponerse a la parte demandada.
III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN – ley 24240 – Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN – Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF – Inc Med (2-III_11) c/ BCRA – Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN – M Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).
IV. Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, resulta conveniente reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge que:
(i) En la Disposición – Adjudicación – EX-2020- 63135876-APN-SG#SOFSE, dictada por el Gerente General de Recursos Humanos de la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, se resolvió: aprobar “en Licitación Abreviada Nacional Nº 30/2020, que tramita en el Expediente EX-2020-63135876-APN-SG#SOFSE ‘SOLPED 10003125 –ADQUISICIÓN DE CALZADO DE SEGURIDAD’ el Orden de Mérito establecido en el Anexo I de la presente” (artículo 8). A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, se adjudicó la mencionada licitación a favor de la firma Maincal S.A., por la suma total de pesos cuatro millones trecientos cuarenta y un mil novecientos diecinueve con treinta y seis centavos ($ 4.341.919,36.-), más IVA.
(ii) En el pliego de condiciones particulares de la licitación bajo análisis, se establece en el artículo 3º que el “…Pliego de Condiciones Particulares (PCP) se encuentra en consonancia y deberá considerarse complementario de las estipulaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Generales (PBCG), Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), Reglamento de Compras y Contrataciones de SOFSE (RCC), y demás documentos que formen o integren el presente llamado”. Asimismo, en el artículo 30 se dispone que “la facturación y pago se regirá por lo previsto en el capítulo XVI del PBCG y por lo establecido a continuación: 1.- SOFSE pagará al contratista los importes resultantes de la contratación, contra presentación de las facturas y las constancias de recepción definitiva, avaladas por el representante designado por SOFSE, en un todo de acuerdo a lo establecido en el PET. Conforme ello, aprobadas las constancias de recepción definitiva, el Contratista se encontrará legitimado para efectuar la presentación de las facturas correspondientes. El plazo para el pago de las facturas será de SESENTA (60) días corridos, a ser computados a partir del día posterior a la presentación de las facturas. Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente”.
(iii) En el artículo 2 del Pliego de Bases y Condiciones Generales se establece que todos los plazos establecidos en el pliego se computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario. A su vez, respecto de la facturación, en el artículo 99 se dispone que las mismas deberán ser presentadas en la forma y en el lugar indicado en el pliego de condiciones particulares o documentación que rija la contratación según corresponda. También, en cuanto al plazo para el pago para las facturas, el artículo 100 prevé que “el pliego de condiciones particulares o documentación que rija la contratación establecerán los plazos en los cuales se realizarán los pagos, los cuales comenzarán a computarse a partir del día posterior a la presentación de las facturas, salvo que los pliegos o documentos de la contratación estipulen un hito distinto. Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente. Los plazos de pago se interrumpirán si existieran observaciones sobre la documentación u otros trámites a cumplir, imputables al proveedor”.
(iv) Mediante carta documento Nº 38241390, remitida el día 10/2/2022, Maincal S.A. intimó a SOFSE a fin de que le sean abonadas las facturas Nº 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A, cuyo monto total ascendía a la suma de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), con más los intereses calculados desde su constitución en mora y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
(v) El 13/10/2022 la parte actora presentó el escrito caratulado “Denuncia pago extrajudicial incompleto. Práctica liquidación” mediante el cual informó que el 21/9/2022 SOFSE efectuó un pago a Maincal S.A. por la suma de pesos cinco millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos veintidós con cuarenta y dos centavos ($ 5.253.722,42.-), el cual se correspondía a la suma de pesos cuatro millones setecientos setenta y dos mil cuarenta y tres con veintitrés centavos ($ 4.672.043,23.-) en concepto de capital, más la suma de pesos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho con treinta nueve [sic] centavos en concepto de retención de ganancias, la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos uno con cincuenta y ocho centavos ($ 455.901,58.-) en concepto de retención de IVA y; la suma de pesos cuarenta y tres mil cuatrocientos diecinueve con veintidós centavos ($ 43.419,22.-) por retención de SUSS. Asimismo, en dicha oportunidad señaló que el monto abonado no solo resultaba equivalente al valor nominal de todas las facturas reclamadas, sino que también había incluido el importe de la Factura Nº 2331, cuyo pago no había sido demandado en la causa bajo análisis.
(vi) El 8/5/2023, la parte demandada presentó el escrito caratulado “Da cumplimiento”, mediante el cual adjuntó los comprobantes de pago de las facturas reclamadas en la causa bajo análisis e informó que no se había celebrado acuerdo respecto del objeto de la causa.
V. Así las cosas, corresponde recordar que la ley de la licitación y del contrato es el pliego de bases y condiciones, donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración que en el caso correspondan (CSJN, Fallos: 308:618; 311:2831; 316:382; 330:1649; 333:1192; “EN – Mº Economía – Secretaría Legal y Técnica c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ proceso de conocimiento”, Causa E.280.XLIX, ROR, del 1/10/2019, entre otros; esta Sala, in rebus: “Fradeco SRL c/ EN – M. Desarrollo Social y otro s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 16.684/2015, del 8/8/2019; “Agencia Nacional de Administración de Bienes del Estado (ex ONAB) c/ Chubb Argentina de Seguros y otros s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 31.358/2001, del 26/5/2021; “Lotería Nacional SE y otros c/ Times Square S.A. s/ Varios”, Causa Nº 48.184/07, del 22/9/2021; y “SEGBA S.A. en liquidación y otro c/ Faraday SA y otros s/ contrato administrativo”, Causa Nº 19591/1996, del 28/12/2021).
Asimismo, la Corte Suprema en numerosas ocasiones ha resuelto que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (CSJN, Fallos: 311:971; 316:382; 323:3035; 330:1649; 337:1408), el cual configura un principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que es aplicable al ámbito de los contratos administrativos (CSJN, Fallos: 305:1011; 315:158; 326:3135; 327:4723; 328:2004; 331:1186; 332:674; 339:236; “EN – Mº Economía – Secretaría Legal y Técnica c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ proceso de conocimiento”, Causa E. 280. XLIX. ROR, del 1/10/2019, entre otros). Por ser ello así, es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a sus actos anteriores– se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 315:890; 327:5073; 332:674). Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (CSJN, Fallos: 312:1725; 325:1787; 326:1851). Dicha premisa sirve de base, a su vez, a otras dos. Por un lado, hace exigible a la Administración que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar (Fallos: 310:2278, considerando 9º). Como contrapartida, el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la Administración en la realización de un fin público (CSJN, “Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo”, Causa A.308.XXXVI, RO, del 18/7/2002; esta Sala, in rebus: “Agencia Nacional de Administración de Bienes del Estado (ex ONAB)”, “Lotería Nacional S.E.” y “Fradeco S.R.L.”, ya citados).
VI. Al mismo tiempo, cabe destacar que las particularidades del contrato administrativo no obstan a que se le apliquen las normas que rigen los institutos en el Código Civil y Comercial de la Nación, pues estas últimas son, respecto de aquel, principios generales de los que no cabe apartarse, por lo que el contrato administrativo queda subsumido en la definición contenida en el artículo 957 de ese ordenamiento –anterior artículo 1137 del Código Civil– y por ende, se le aplican, en la medida en que no sean incompatibles con sus características propias, las normas del Libro Tercero – Derechos Personales, Título II, Contratos en General, Capítulo 1, Disposiciones Generales, de ese código (en similar sentido, esta Sala, in re: “Dubini Julio Cesar c/ EN – Ejército – Dir. de Remonta y Veterinaria (L1C 5/00) s/ Contrato Administrativo”, Causa Nº 12.271/2004, del 21/12/2011).
VII. En este orden de ideas, corresponde expedirse respecto de la procedencia de la aplicación de los intereses. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que los intereses encuentran justificación en la mora del deudor (Fallos: 323:816; 328:1390), y corresponde reconocerlos cuando solicitó su percepción en tiempo oportuno, se aportó toda la documentación para que se efectivizara la liquidación y la demora en el pago no le es imputable (Fallos: 322:345). En esta línea, la Corte indicó que los intereses poseen una naturaleza accesoria respecto del capital, y tienen un carácter esencialmente indemnizatorio por la privación temporaria de aquel (Fallos: 322:345).
De este modo, y de conformidad con el análisis efectuado en el considerando IV, corresponde adelantar que, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, la parte demandada efectuó de manera tardía el pago de las facturas involucradas.
Lo expuesto se desprende de la constancia de pago realizada el 20/9/2022 en la cual se detalla el pago de las facturas y las fechas de vencimiento de las mismas, a saber: (i) FC A 0005A00002018 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 19/11/2021; (ii) FC A 00005A00002057 del 30/9/2021, con fecha de vencimiento el 29/11/2021; (iii) FC A 00005A00002081 del 06/10/2021, con fecha de vencimiento el 5/12/2021; (iv) FC A 00005A00002151 del 28/10/2021, con fecha de vencimiento el 27/12/2021; (v) FC A 00005A00002146 del 27/10/2021, con fecha de vencimiento el 26/12/2021; (vi) FC A 00005A00002209 del 16/11/2021, con fecha de vencimiento el 15/1/2022; (vii) FC A 0005A00152973 del 19/9/2021, con fecha de vencimiento el 18/11/2021; (viii) FC A 0005A00153129 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (ix) FC A 00005A00153130 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (x) FC A 0005A00154100 del 5/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xi) FC A 00005A00154099 del 05/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xii) FC A 00005A00154264 del 7/10/2021, con fecha de vencimiento el 6/12/2021; (xiii) FC A 00005A00153128 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (xiv) FC A 00005A00154098 del 5/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xv) FC A 00005A00155005 del 22/10/2021, con fecha de vencimiento el 21/12/2021; (xvi) FC A 00005A00155309 del 28/10/2021, con fecha de vencimiento el 27/12/2021 y; (xii) [sic] FC A 00005A00155987 del 10/11/2021, con fecha de vencimiento el 9/1/2022.
De la constancia descripta surge que el pago de las facturas se realizó vencido el plazo de 60 días previsto para el pago de las facturas en el artículo 30 del Pliego de Condiciones Particulares.
Ello así, resulta que es indiscutible el derecho de la parte actora al pago de los intereses moratorios, dado que el cumplimiento tardío de la obligación compromete la responsabilidad de SOFSE, lo cual genera su obligación de reparar el daño producido a la firma actora por la privación temporaria del capital causado por la mora (artículo 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación y, esta Sala, in re: “Dubini, Julio Cesar”, ya citado).
Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza accesoria que poseen los intereses respecto del capital, y que los mismos tienen un carácter esencialmente indemnizatorio por la privación temporaria de aquel, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora.
VIII. Así las cosas, y teniendo en cuenta que mediante el cumplimiento de la medida para mejor proveer se pagaron las facturas adeudadas y aquí reclamadas, la parte demandada deberá abonar los intereses devengados.
A tal fin, deberá aplicarse la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA (confr. artículo 10, Decreto Nº 941/91; y artículo 8º, segundo párrafo, Decreto Nº 529/91) de conformidad con el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. CSJN, Fallos: 315:158, in re: “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, del 3/3/1992; en similar sentido, esta Sala, in re: “Honorable Senado de la Nación c/ Delgado, María Liliana – EX 4725/17 s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 19253/2021, del 14/7/2023) desde el vencimiento de cada factura, hasta la fecha en que se efectuó el pago del capital, es decir el 20/9/2022.
IX. Finalmente, debo expedirme en relación con la imposición de costas.
En este sentido, encuentro pertinente señalar que, como pauta general, el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (CSJN, Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (CSJN, Fallos: 312:889).
Asimismo, vale recordar que, si bien es posible reconocer excepciones a la regla del artículo 68 del Código Procesal en las condiciones que se establecen en el segundo párrafo de la misma norma, al facultarse a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, por decisión fundada (CSJN, Fallos: 311:809 y 317:1640, entre otros), no lo es menos que la adopción de tal temperamento requiere comprobar que el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad (CSJN, Fallos 280:176, considerando 14º de la mayoría y 17º de la disidencia) o la cuestión es novedosa de tal modo que todo ello ha podido generar en la parte la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable (esta Sala, in rebus: “Morales Silvia Mónica c/ EN – PEN – AFIP – Resol. 3212/11 s/ amparo Ley 16.986”, Causa Nº 30.272/12, del 20/12/2012; “Ávila Rubén Daniel c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 30.630/2007, del 10/2/2021).
A la luz de tales consideraciones, corresponde hacer lugar al agravio deducido por la parte actora y, en consecuencia imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, en tanto resultó sustancialmente vencida, a quien también deberán imponerse las correspondientes a las de esta Alzada (artículos 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo el siguiente voto: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró abstracta la cuestión y ordenar el pago de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos VII y VIII. Con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.
El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto que antecede.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaro abstracta la cuestión y ordenar el pago de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos VII y VIII. Con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (confr. artículos 68, primer párrafo, y 279 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco. (Sec.: Susana M. Mellid).
A., P. S. c. C., C. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., P. S. c/ C., C. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, respecto de la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia del 23 de junio de 2023 hizo lugar a la demanda entablada por P. S. A. contra M. B. C. y, en consecuencia, fijó el valor locativo de la unidad funcional nº 96, piso 8vo., y su unidad complementaria nro. XXXVII, del inmueble sito en la calle Parral nº …, esquina Bacacay nº …, de esta ciudad, en la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) –en orden al porcentaje que las partes tienen en el dominio–, desde que se practicara la intimación en los términos del art. 1988 del C.C.C. y hasta el cese del uso exclusivo de la emplazada, con más intereses y costas.
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la accionante (30 de junio de 2023) y de la demandada (28 de junio de 2023).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 6 de septiembre de 2023–, la demandante fundó su recurso el 11 de septiembre de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por la legitimada pasiva el 26 de septiembre de 2023.
Por su parte, la emplazada expresó agravios el 21 de septiembre de 2023, los que, corrido el traslado, merecieron réplica del contrario el 1 de octubre de 2023.
Luego, se llamó autos a sentencia (27 de octubre de 2023).
II. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.
i. En las presentes actuaciones la demandante reclama la fijación de un canon locativo mensual, en función del uso exclusivo del inmueble que realiza la accionada. En su escrito inaugural, la actora relató que el 16 de agosto de 2007 su madre adquirió en condominio con su hermana –y tía de la accionante– el inmueble objeto de marras. Indicó que, con motivo del deceso de su progenitora (18 de agosto de 2018), fue declarada su única y universal heredera. Sostuvo que, pese a que el 2 de noviembre de 2020 hizo saber por carta documento su oposición al uso y goce exclusivo de la finca, no medió respuesta alguna de la requerida. Peticionó la determinación del valor locativo y el cobro de tal importe, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (ver demanda).
ii. Corrido el traslado, se presentó M. B. C. y respondió el libelo de inicio. Luego de realizar una negativa particular y general los hechos invocados en el escrito postulatorio, reconoció haber sido intimada a abonar los cánones locativos correspondientes a la finca de autos, mediante una misiva cursada el 2 de noviembre de 2020. Manifestó que con su difunta hermana habían acordado que, tras acaecer el fallecimiento de cualquiera de ellas, la otra habría de ocupar el departamento en forma vitalicia, sin pagar canon locativo alguno. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (ver contestación de demanda).
iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos de la demandante (14 de marzo de 2023) y la emplazada (9 de abril de 2023), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (23 de junio de 2023).
III. En primer término, la accionada sostiene que “…todas las pruebas ofrecidas por esta parte para tratar de acreditar tales extremos fueron denegadas de plano al abrir la causa a prueba… Tampoco admitió el a quo la reconvención que esta parte interpuso al contestar demanda, debiendo iniciar una acción separada” y que “…debió haberse suspendido el dictado de la sentencia hasta la producción de la prueba en el reclamo de cobro de pesos de esta parte contra la aquí actora de modo de ahí sí, tener las pruebas que ahora dice no están, por lo que solicito a V.S. anule el fallo hasta tanto estén ambos expedientes en condiciones de dictarse sentencia, dado el altísimo grado de conexidad entre ambos reclamos”.
Ahora bien, más allá de resaltar que en esta alzada la apelante no hizo uso de la facultad de solicitar el replanteo de la prueba conforme a lo previsto por el art. 260, inc. 2º, del rito, ni medió recurso alguno ante los rechazos decididos en la instancia de grado respecto de la demanda reconvencional (ver providencia del 31 de agosto de 2021 –ver punto V–) y la acumulación y/o conexidad requerida (ver escrito del 6 de septiembre de 2021 y resolución del 9 del mismo mes y año), el planteo de nulidad articulado en tal sentido por la demandada debe ser, a mi criterio, desestimado.
Es que es sabido que el recurso de apelación comprende el de nulidad (conf. art. 253 del Código Procesal) si se funda en defectos de la sentencia y no en errores “in procedendo” que hubieren podido articularse por vía de incidente de nulidad. Opuesto en la expresión de agravios, corresponde considerarlo en primer término, antes de entrar en el tratamiento de la apelación y su objeto es obtener la declaración de invalidez puesto que no hace a la justicia de la sentencia (conf. Fassi “Código Procesal Civil y Comercial” T. I, págs. 437/438, nº 862).
Sin embargo, dicho planteo de nulidad no podría involucrar defectos propios del procedimiento en el trámite del juicio en tanto éstos pudieron y debieron ser articulados oportunamente. Dos son, pues, las causales que autorizan la alegación de nulidad; una es la referida a los vicios que afecten a los actos procesales que precedieron al dictado de la sentencia, y otra que alude al incumplimiento de requisitos que condicionen su propia validez. Ahora bien, por lo visto, el memorial no apunta a irregularidades cuya sanción fuera la nulidad de la resolución judicial en sus aspectos esenciales, por ser graves y manifiestos.
En cambio, la nulidad por defectos de procedimiento que peticiona la apelante, referida también a irregularidades pero acaecidas con anterioridad al dictado de ese pronunciamiento, para que dé lugar a la revisión por vía de apelación, no deberían haber sido convalidados por la ausencia de su oportuna articulación en la instancia de grado. Esto es lo que sucede en este caso, en que la omisión que se apunta, pudo y debió ser articulada mediante el pertinente incidente de nulidad, conforme lo prescriben los artículos 169 y siguientes del rito. Es claro, entonces, que por la falta de oportuna reclamación en la instancia en que el vicio o defecto se produjo, obliga ahora a desechar la que extemporáneamente introduce la recurrente (conf. Palacio “Derecho procesal” T. V “Actos Procesales” 4º Edición, págs. 143/145, nº 566).
Es decir, la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia con anterioridad al pronunciamiento de la correspondiente resolución. En consecuencia, los vicios determinantes de la nulidad resultan convalidantes si la parte interesada no hace uso de ese remedio, dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto defectuoso (art. 170 del Código Procesal).
En este sentido, es claro que habiéndose dictado “autos para sentencia” el 2 de junio de 2023, la falta de articulación oportuna de los recursos pertinentes por parte de las emplazada implicó consentir el dictado del fallo en crisis en las condiciones en que se hallaba el proceso, convalidando, así, los actos procesales que lo precedieron y subsanando cualquier defecto procedimental que hubiese ocurrido durante la tramitación del juicio. Ello así, viene a sellar la suerte del recurso deducido e impide volver sobre aspectos que, en rigor, fueron alcanzados por la preclusión.
En efecto, cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida. Es decir, ya no puede ser discutida, por haberse “consumado” dicha facultad procesal (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. I, nº 34, págs. 284/287). Asimismo, los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio procesal aludido, impide la reapertura de cuestiones definitivamente consolidadas durante la sustanciación de la causa.
Por tanto, la pretensión de ineficacia que pretende la accionada respecto de la sentencia, obedecería claramente a supuestos errores procesales (in procedendo) cometidos con anterioridad al pronunciamiento apelado, que sólo podrían ser atacados mediante el incidente de nulidad, pero no a yerros de la sentencia (in iudicando). Es que, en virtud del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, en el supuesto de no haberse reclamado el pronunciamiento de la nulidad con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, debe presumirse que no le ocasionó perjuicio alguno. De lo contrario, se permitiría que el litigante malicioso dejara transcurrir la oportunidad incidental pertinente y una vez vencido en el juicio planteara la nulidad de lo actuado según su conveniencia (conf. Palacio, Lino Enrique, op. cit., Tº IV, nº 351-D, p. 102; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 615; CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 440.272 del 19/07/2006 y en Expte. nº 39.221/13 del 18/12/2014, entre otros precedentes).
Por todo lo expuesto, debo señalar que no resulta ser procedente el planteo de nulidad introducido.
IV. Previo a adentrarme al tratamiento de los agravios vertidos por las recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
V. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala 15.11.84, LL 1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).
Corresponde, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre nº 570.223 del 9/2/12).
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas respecto de la “tasa de interés” (segundo agravio del memorial de la actora), “el valor del canon locativo” (segundo agravio del memorial de la demandada) y “extensión de la obligación de pago” (tercer agravio de la accionada) no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el Sr. juez de grado.
Además, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2, p. 484, nº 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, nº 599; Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 163, nº 67; esta Sala causas nº 98.531 del 13-2-92; nº 123.149 del 10-5-93; nº 100.752 del 27-9-93; nº 202.583 del 15-11-96; etc.).
Por ello, considero que, en la especie, debería imponerse la deserción del recurso, desde que la expresión de agravios de la accionada, en los aspectos señalados, conforma una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato.
Por consiguiente, esas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción de los recursos en relación a los tópicos mencionados, al no haberse rebatido ni siquiera un fundamento concreto del decisorio apelado (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).
A su turno, y atento el pedido de deserción del recurso formulado por la accionante, entiendo que los restantes agravios de la emplazada cumplen, aunque sea mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la solicitud de deserción formulado al respecto y trataré los agravios vertidos.
VI. Decidido lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar: a) el valor del canon locativo, b) actualización y c) costas.
VI.a. En primer término, analizaré los agravios de la actora vinculados al valor del canon locativo, el que fuera cuantificado por el señor magistrado a quo en la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) “…(correspondiente al 50% indiviso de propiedad de la actora) por cada mes transcurrido”.
A fin de justipreciar la presente partida, la perito arquitecta J. M. S. R. explica en su dictamen del 4 de octubre de 2022 que “se evaluarán bajo un análisis los valores absolutos de lo físico e intangible. Considerando fundamentales: Zona, Ubicación, Localización, Orientación, Estética, Estilo, Calidad de lo edilicio, Antigüedad, Estado de conservación, Entorno físico, Entorno Social, Factores extrínsecos o exógenos, Mercado Potencial de venta”.
Por ello, describe que “El complejo se encuentra emplazado en la esquina comprendidas por las calles Bacacay y Parral. Contiguo a las vías del tren Sarmiento, en el barrio de Caballito. Con ingreso por la calle Bacacay … Vistas a Parral y a las vías del tren Sarmiento… Construido sobre un lote de 37.73 m de frente, cuyo fondo es de 72.86m, con 12 pisos rasantes y una planta bajo suelo, El complejo se erige sobre una planta baja libre, conformada por un pequeño jardín exterior y algunos espacios guardacoches sobre el contrafrente del complejo. Presenta dos torres simétricas espejadas. Lo conforman 221 UF, distribuidas por 12 de departamentos por planta tipo por torre. Sobre PB se disponen salones SUM, en planta subsuelo otro grupo de cocheras. Existen 6 ascensores, agrupándose en baterías de 3 por cada torre. Siendo dos torres, cada una aloja 6 departamentos de tres ambientes por planta tipo. En el coronamiento del edificio se desarrolla con una terraza accesible, Un piso más elevado la sala de máquinas del ascensor y los tanques de agua El edificio data de 1998, construcción tradicional, hormigón armado, con ladrillos huecos. Terminaciones superficiales al látex. Cielorrasos suspendidos con terminaciones de placas, de materiales símiles de pcv, y otros sectores con placas de yeso. Solados cerámicos, carpinterías de aluminio stardard, cortinas de enrollar de pvc. El departamento de referencia se sitúa en la torre derecha piso 8. Con una orientación sudeste, siendo la calle Parral las vistas predominantes que ofrecen los ambientes living, cocina y dormitorio principal. Data de una superficie de 67,79m2, desarrollada en tres ambientes, con una Unidad complementaria de 29.25 m2 (cochera) Con espacios pequeños, pero bien distribuidos. El ingreso a la UF distribuye a la cocina con lavadero. De forma alargada y rectangular, cuyas terminaciones son revestimientos cerámicos, mueble de cocina completo, alacena y bajo mesada. El living-comedor un espacio conformado por las medidas mínimas para locales de primera clase del Código de Edificación de la Ciudad de Bs As, con solado cerámicos, paredes al látex, carpinterías de aluminio standard, cortinas de enrollar de pvc. El living termina en un pequeño balcón cuyo cerramiento lo conforman las barandas metálicas, solados cerámicos y paredes al látex. Los dormitorios ambos con placards, alfombrados, símiles condiciones constructivas que el living, Un baño completo, bañera, bidet, inodoro, lavabo, Revestimientos cerámicos. Cielorraso de yeso. Cuenta con los servicios de gas y agua corriente. El agua caliente es proveída individualmente a la UF por un calefón. La UF cuenta con una cochera sita en planta subsuelo de 29.25 m2 Superficie total de la UF 67.79 m2 Superficie total cochera 29.25 m2” (ver ilustraciones fotográficas acompañadas al informe pericial).
Ello así, concluye que el “…valor locativo de la UF de la litis oscila entre $155000,00 y $ 165000,00 (ciento cincuenta y cinco mil y ciento sesenta y cinco mil pesos) mensuales con cochera incluida…” (ver escrito del 25 de octubre de 2022).
En este orden de ideas, cabe recordar que la calidad del peritaje civil legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el perito, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau – Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).
Además, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia civil adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…” tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal…”, pág. 416 y sus citas, entre otros).
Por ello, para desvirtuar las conclusiones periciales, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (CNCiv., esta Sala, 10/11/2011, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “Granatti, Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 562.884; ídem, 18/2/2013, “Sacchi, Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 534.862; ídem, 18/6/2013, “Bejarano Condori, Martina y otros c/ Martínez, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 606.722, “R. L. M. C. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA s/ daños y perjuicios”, L. 6057/2008 del 17/02/2016, íd. mi voto en expte. 92387/2018 del 30/05/2022, entre otros).
Y, en estas actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por la perito, lo que me lleva a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
No empece lo expuesto las observaciones que mereciera el dictamen de la idónea (ver escritos del 12 y 19 de octubre de 2022) –el que fuera ratificado el 25 de octubre de 2022 y 14 de febrero de 2023–, pues estimo que el peritaje se encuentra suficientemente fundado en principios técnicos que no han logrado ser desvirtuados al momento de formular tales impugnaciones. Ello, aun soslayando que dichos cuestionamientos se deducen sin el respaldo de consultor técnico y que derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.
Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a coincidir con el valor del canon locativo establecido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que habrá de propiciar que se rechace al recurso deducido sobre el particular y, en consecuencia, se confirme este aspecto medular del debate, lo que así mociono.
VI.b. También se alza en queja la emplazada, por cuanto sostiene que “…no resulta adecuado fijar el canon locativo realizado en el año 2022 al año 2020, pues ello conlleva una alteración de un supuesto monto original que debió haber sido determinado y que obviamente debió ser inferior a $80.000… Además agravia a esta parte la tasa fijada pues en materia de alquileres, la ley vigente autoriza a una actualización por año basada en el índice de precios al consumidor, por lo que sin lugar a dudas la tasa escogida es muchísimo más gravosa pues supone una actualización mes por mes”.
En este orden de ideas, deviene necesario aclarar que los acrecidos fijados en la instancia de grado (a la tasa activa promedio que fija el Banco Central de la República Argentina) en modo alguno implican una actualización del canon locativo –tal como lo postula la apelante–, la que, a su vez, se encuentra prohibida por la ley 23.928 respecto toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denomina de emergencia económica.
En cambio, los “intereses” fijados en el fallo en crisis, a los que genéricamente se identifica como “los frutos civiles” del capital o como “el rendimiento de una obligación de capital” (LLAMBÍAS: “Código Civil…”, tº II-A; BELLUSCIO: “Código Civil…”, tº 3, pág. 113, comentario del Dr. Ameal; VILLEGAS-SCHUJMAN: “Intereses y Tasas”, 1990, pág. 86), habiéndoselos incluso definido como “los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado” (BUSSO: “Código Civil…”, tº IV, pág. 268, nº 4), son “la prestación accesoria de pagar una cantidad de dinero, en general de manera reiterada o periódica, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute” (PUIG BRUTAU: “Fundamentos de derecho civil”, tº I, vol. II, pág. 347).
En tales términos, y de conformidad con los conceptos expuestos, si bien puede señalarse que los intereses son propios de las “deudas de dinero”, debe agregarse que también devengan acrecidos las “deudas de valor” –o también llamadas “deudas de dinero finales”– porque a los efectos de su cancelación se convierten en una suma líquida de dinero, siendo que en estas deudas el interés que se agrega cubre el daño que sufre el acreedor cuando no recibe de inmediato sino luego de cierto lapso su crédito de valor (vg. indemnizaciones por hechos ilícitos, etc.) (HIGHTON: “Código Civil…”, tº 2-A, pág. 468/469; CASIELLO: “Los intereses y las deudas de valor”, LL 151-864), es decir que en uno u otro supuesto el accesorio (interés) viene a paliar el efecto que causara en el acreedor el no haber podido gozar de tal dinero en tiempo oportuno.
En razón lo expuesto, y en tanto sobre este aspecto del debate no medió una crítica concreta y razonada de los puntos del fallo que resultan cuestionados (con. art. 265 del CPCCN), no cabe sino rechazar las quejas ensayadas sobre el particular.
VI.c. Resta que me pronuncie respecto de los agravios que hacen a la imposición de costas decidida en la sentencia apelada.
Cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.
En la especie, no cabe duda respecto de que la demandada resultó vencida en el proceso. Ese es el hecho objetivo que debe motivar la imposición, sin que se aprecien razones que permitan apartarse del principio rector.
En tal sentido, he sostenido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (conf. CNCiv., esta Sala, libre nº 020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre otros).
Los argumentos expuestos por la recurrente relacionados a esta temática resultan insuficientes para eximir de costas a la vencida.
Por lo demás, si bien la demandada postula que “…esta representación nunca negó el derecho de la actora de percibir”, lo cierto es que tal afirmación un canon locativo no se compadece con las constancias de autos.
Nótese que, en oportunidad de contestar demanda, requiere expresamente “…su íntegro rechazo, con expresa imposición de costas”. Es más, sostiene allí que “En particular NIEGO: – Que la actora nunca gozó de su parte indivisa del inmueble de la calle Bacacay – Que la suscripta haya tenido la posesión exclusiva sobre el inmueble – Que me haya beneficiado con el uso y goce de la unidad…- Que haya usado el inmueble de manera exclusiva en provecho propio, y sin contraprestación…- Que la actora se haya opuesto al uso y goce exclusivo del cual venía usufructuando…- Que corresponda una contraprestación cierta y concreta por ello”.
Tal tesitura es luego mantenida al hacer mérito de la prueba producida: “Se negó el hecho de que debiera fijarse un canon locativo ya que existía un pacto entre las hermanas C. y luego entre M. y P.…” (ver alegato).
Por lo tanto, también debería confirmarse la imposición de costas establecidas en la instancia de grado. Lo que así mociono.
VII. Finalmente, la demandada “ofrece entregar el inmueble a la actora a fin de que haga un uso exclusivo del mismo por el tiempo que ésta parte lo ha hecho, de modo de compensar el uso”. Empero, no puedo dejar de advertir que lo aquí solicitado recién fue introducido en el memorial (ver punto IV), transgrediendo, así, los términos de esta litis.
Al respecto, cabe señalar que conforme lo dispone el art. 277, párrafo primero del Código ritual, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductorios de la demanda, contestación o reconvención, en su caso. En consecuencia, la expresión de agravios o su contestación no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado” t. II, pág. 500; mis votos en Libres nº 422.151 del 13/10/05 y nº 438.113 del 2/3/06).
De tal modo, esta Alzada no puede entrar en el análisis de lo peticionado por la demandada, pues resulta una cuestión novedosa no planteada oportunamente, por lo que se impone su rechazo.
VIII. Por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, párrafo segundo, y 71 del Código Procesal).
La regulación de los honorarios profesionales debería diferirse para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Ricardo Li Rosi.
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios; 2) imponer las costas de alzada en el orden causado.
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa.
R., T. I. c. Consorcio Peña … s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R., T. I. c/ CONS PEÑA … S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
1. Antecedentes de la causa.
i. La Sra. T. I. R. inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de la calle Peña nro. … de esta ciudad, con el objeto de que se lo condenara a efectuar reparaciones en su unidad funcional (nro. 40, identificada como depto. 40 y distribuida en los pisos 10 y 11) y obras en las áreas comunes para hacer cesar las filtraciones, así como al pago de los daños sufridos en concepto de daño moral, privación de uso y lucro cesante.
Relató que desde mediados de 2014 padece filtraciones en distintas áreas de su departamento, describiendo los daños en cocina, espacio principal, bajo escalera, techo de habitación y pared medianera.
Afirmó que en reiteradas ocasiones puso en conocimiento las averías producidas en su departamento, producto de filtraciones en medianera y paredes perimetrales (frente y aire y luz) y falta de impermeabilización de la azotea.
Dijo que intimó mediante misivas al consorcio sin obtener resolución al problema, por lo que dedujo la presente acción.
Por su parte, el Consorcio de Propietarios de Peña … compareció a contestar demanda oponiendo, en primer término, excepción de falta de legitimación activa de la reclamante. Negó los hechos y el derecho, controvirtiendo todos los rubros resarcitorios peticionados. Solicitó finalmente el rechazo del reclamo interpuesto, con costas.
ii. El Sr. Juez de grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, indicando que de los resúmenes de expensas acompañados surgía de que se identificaba a la actora como propietaria de la unidad, sin que la escritura también agregada hubiese sido desconocida, confiriéndole legitimación como titular del derecho a reclamar.
Asimismo, hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada contra el Consorcio de Propietarios de la calle Peña nro. …, con costas al vencido.
Para así decidir, merituó como elementos probatorios el dictamen pericial, testimonios contestes y normativa de propiedad horizontal, concluyendo que se encontraba acreditado el acaecimiento de las filtraciones y el consiguiente daño en la unidad funcional de la actora por deficiencias en zonas comunes cuya guarda, mantenimiento y reparación recaen en el ente consorcial.
En función de ello, condenó al demandado a abonar la suma de $450.000 en concepto de daño moral y privación de uso, con más intereses a calcularse desde la interpelación extrajudicial y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general del BNA; y a realizar dentro de los 20 días reparaciones en el inmueble de la reclamante y obras necesarias en áreas comunes para solucionar las filtraciones, bajo apercibimiento de autorizar la ejecución por la interesada o aplicación de astreintes.
iii. Disconforme con lo decidido apeló el consorcio demandado. De la lectura del memorial de agravios presentado por la parte demandada, se advierten como principales críticas a la sentencia de primera instancia los siguientes argumentos:
En primer término, le causa gravamen al consorcio apelante el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, indicando que la actora nunca acreditó con el informe de dominio ser titular registral de la unidad, requisito que considera indispensable para accionar.
Asimismo, se agravia por la valoración de la prueba efectuada, especialmente del dictamen pericial, al que tacha de incompleto e impreciso por no detallar origen y tiempo de los daños. Manifiesta al respecto que en anteriores escritos impugnó dicho informe sin que mereciera tratamiento.
También expresa sus quejas por los montos establecidos en concepto de daño moral y privación de uso, los que califica como arbitrarios y carentes de sustento fáctico y jurídico a tenor de las probanzas colectadas.
Por último, plantea sus objeciones a la aplicación de la tasa de interés activa según el plenario “Samudio”, solicitando una tasa menor para no incurrir en enriquecimiento indebido del acreedor. Cuestiona además la fecha de inicio de cómputo de intereses fijada en primera instancia.
De la contestación al traslado de la expresión de agravios presentada por la parte actora, Sra. T. I. R., se advierte como planteo que no se dio cumplimiento a las exigencias del art. 265 del Código Procesal sobre la fundamentación de la crítica a la sentencia apelada. En efecto, sostiene que el memorial del consorcio demandado no contiene una crítica precisa, concreta y razonada de los supuestos errores en que habría incurrido el juez de grado, limitándose a manifestar su disconformidad con el fallo de modo genérico y ambiguo sobre la base de argumentos ya tratados y debatidos en la instancia anterior.
Al contestar los agravios en particular, rebate las afirmaciones sobre falta de legitimación activa, indicando que su condición de propietaria de la unidad surge de las liquidaciones de expensas y del testimonio de escritura aportado, nunca desconocidos. Agrega que el reglamento de copropiedad no requiere ser acompañado completo por su extensión.
Respecto a la valoración de la prueba, defiende la precisión y completitud del informe pericial, el cual da detalles de los daños y adjunta fotografías ilustrativas de la unidad y terraza. Agrega que el mismo encargado reconoció en su declaración las filtraciones y anteriores reclamos.
Sobre los montos de los rubros indemnizatorios, señala que son razonables considerando el tiempo transcurrido en soportar los daños y la falta de respuesta del consorcio pese a intimaciones, lo que configura un grave daño moral. Indica además que está acreditada la privación de uso ante la imposibilidad de habitar normalmente la propiedad.
En cuando a los intereses, defiende la aplicación de la tasa activa para no diluir el capital de condena dado el tiempo transcurrido, citando jurisprudencia al respecto. Acusa al consorcio de pretender beneficiarse al dilatar las reparaciones y luego solicitar una tasa de interés menor, en un evidente enriquecimiento ilícito.
En conclusión, solicita se rechacen los agravios del apelante y se confirme la sentencia de grado en todos sus términos, con costas al consorcio vencido.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
2. Excepción de falta de legitimación activa.
i. El consorcio recurrente se agravia porque el juez de primera instancia desestimó esta excepción, indicando que en los resúmenes de expensas se identificaba a la actora como propietaria y que la escritura no había sido desconocida.
Afirma el apelante que sí desconoció en su contestación de demanda toda la documentación aportada, incluyendo la escritura que dice adjuntó y de la que nunca se le corrió traslado. Sostiene que la actora no acreditó con el informe de dominio registral ser titular de la unidad, instrumento imprescindible para tener legitimación. Alega que no surge de las constancias del expediente ningún reconocimiento de su parte sobre la legitimación de la actora.
ii. Lucen agregados en la demanda resúmenes de expensas emitidos a nombre de la actora en su carácter de titular de la UF nro. 40 (fs. 6/7) y copia de la escritura de compraventa del departamento (fs. 28/41) que la Sra. R. adquiriera el 4.9.1992.
En la cédula del traslado de la demanda (fs. 113) se dejó constancia que se acompañó copia de la documental y de la demanda. En su conteste, el accionado desconoció la documental (fs. 119 vta), pero adujo que no se adjuntó copia de la escritura de compraventa ni del reglamento respectivo (fs. 121 vta).
Si bien resulta dificultoso establecer si en el caso inequívocamente se acompañaron copias de la totalidad de la prueba documental, un ejercicio prudente de los deberes de lealtad y buena fe procesal imponía al accionado a peticionar la nulidad del traslado respectivo. En efecto, resulta llamativo que la actora no adjuntara la totalidad de la documental referenciada en su demanda, obviando en tal diligencia la documental que sustenta su legitimación.
He recordado muchas veces, que las partes no tienen la facultad de ser veraces, tienen el deber de serlo. Como prescribe expresamente el art. 8 del Código procesal jujeño en orden al principio de probidad: “los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe”. Y, con Peyrano, que hay que “ir consolidando la idea de que el proceso de conocimiento es una empresa común a ambas partes” (J.A. 2009-III-1346).
Pero aun soslayando tal extremo, encuentro que el simple desconocimiento y sin justificación alguna, no resulta óbice para merituar los resúmenes de expensas, si se repara que era el consorcio, a través de su administrador, quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar que tales instrumentos no resultan veraces.
Sobre el punto cabe destacar, que el CCyC y la normativa local aplicable exige que el administrador lleve un libro de registro de propietarios (art. 2067 inc “i” y art. 9 incs. “d” y “e” Ley 941). Máxime cuando el encargado de mantenimiento del edificio desde el año 1989, Sr. Becagigi, declaró (audiencia videofilmada del 21.4.2022) que la actora resulta propietaria de la unidad 10º “40”.
iii. Por lo expuesto, encuentro que la actora se halla debidamente legitimada para el reclamo deducido, motivo por el cual propiciaré al acuerdo confirmar lo decidido en la instancia anterior.
3. De la responsabilidad del consorcio
i. El magistrado de grado efectuó una serie de consideraciones respecto al régimen de propiedad horizontal y precisó que cuando el origen de los daños que pueda padecer un propietario, tiene su origen en vicios o defectos que se presentan en partes comunes del edificio, es el ente consorcial el que debe responder, salvo que demuestre que de su parte no hubo culpa o que aquél es imputable a la conducta de quien reclama.
Tras ello efectuó una valoración de la prueba testimonial que daba cuenta de la existencia de filtraciones y daños en el departamento de la actora.
Ponderó también el peritaje técnico que informó que ambas plantas de la unidad presentaban importantes daños en sus revoques y cielorrasos, observándose en distintos lugares manchas de humedad, fisuras, degradación, descascaramientos y desprendimientos, afectando también puertas, ventanas y mobiliario.
El auxiliar interviniente expuso que el ingreso de humedad se producía por: a) los conductos de ventilación de los baños y cocinas del edificio, ubicados en en la azotea la mayoría de ellos, y que carecen del correspondiente cierre del sombrerete permitiendo el ingreso de agua de lluvia; b) la azotea del edificio, emplazada por sobre la unidad de la actora, presentaba perforaciones y daños de diversos tipos –por la instalación de antenas de televisión satelital en los muros de carga y manipuleo y tendido del cablerío engrampado al muro– provocando vías de ingreso de agua de lluvia que disminuyen parcialmente sus capacidad impermeable; c) mal estado de la impermeabilización el lado exterior de los muros, que favorecía el ingreso de humedad; d) pérdidas de agua puntuales en cañerías del sector cocina.
Explicó el colega de grado, con cita doctrinal, que en los supuestos de humedades o inundaciones en edificios sometidos a la propiedad horizontal, en principio responde el consorcio si la causa adecuada del daño está en las partes comunes. Añadió que esta responsabilidad no podía excusarse en la alegada existencia de defectos en la construcción, ni en la antigüedad del edificio.
Afirmó que si la reparación se refiere a una parte común, se encuentra a cargo del consorcio, en su carácter de guardián, cualquiera sea el tiempo u origen del defecto.
Tras ello reseñó el art. 3º del reglamento de copropiedad que enumeraba el carácter común de c) los pozos de aire y luz; las cámaras y cañerías principales de desagües de cloacas y pluviales; d) los techos; (…) f) cañerías principales de alimentación y distribución de agua y artefactos conexos; g) las instalaciones principales de luz eléctrica y de gas (…)”. A ello debía agregarse los sótanos y azoteas conforme Ley 13.512, norma aplicable al caso dado que las filtraciones acaecieron antes del 1 de agosto de 2015.
Desde otro lado, destacó que aun ante la falta de claridad, el consorcio de propietarios demandado es responsable por los daños sufridos por la accionante a causa de las filtraciones ocurridas en su unidad funcional en razón de los desperfectos existentes en las cañerías de distribución, pues éstas aun cuando pasen por debajo o dentro del departamento, son de propiedad común por estar relacionadas con la seguridad del edificio.
De tal forma, concluyó que se encontraba probado el nexo causal entre el hecho y el daño ocurrido, sin que el demandado hubiese acreditado la concurrencia de algún eximente válido para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad.
ii. Plantea el consorcio emplazado que existe orfandad probatoria respecto de las pretensiones de la actora en la demanda. Indica que el magistrado efectuó una incorrecta valoración de las pruebas, en especial del dictamen pericial. Señala que dicho informe no precisa origen y tiempo de los daños, ni responde la totalidad de puntos solicitados. Manifiesta que formuló impugnación que no fue considerada. Sostiene que la sentencia carece de sustento fáctico y jurídico en base a las pruebas producidas y las disposiciones aplicables.
iii. La expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.
La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y la demostración de los desaciertos por él cometidos. Para lograrlo, el quejoso debe indicar de modo detallado los errores, las omisiones y, en fin, las demás deficiencias de las pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág. 106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2a, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto el Sr. Juez de grado analizó debidamente la cuestión debatida junto con la prueba producida en autos.
En efecto, reitera el consorcio accionado que no se encuentra explicitado en el informe técnico el origen de las filtraciones, cuando ello ha sido detallado minuciosamente por el auxiliar.
Por otra parte, tengo en cuenta que el aserto sobre el origen de las filtraciones en sectores comunes del consorcio, no mereció la observación del consorcio emplazado, tal como se pusiera de relieve en la instancia de grado.
Tocante al tiempo transcurrido desde las filtraciones, encuentro que resulta irrelevante en tanto, acreditado su origen en un sector común, la antigüedad del edificio no configura eximente de responsabilidad.
Finalmente destacaré que la impugnación efectuada al informe pericial no fue considerada en la instancia anterior al no encontrarse avalada por un consultor experto en la materia, considerándose que configuraban meras afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento. Tampoco se han acompañado otros elementos que permitan evidenciar un error para apartarse de las conclusiones del dictamen.
iv. Por lo expuesto, de conformidad con lo postulado por la actora en su réplica, propiciaré declarar la deserción parcial del recurso y, en consecuencia, confirmar la atribución de responsabilidad discernida en la instancia anterior.
4. De los daños.
Nexo de causalidad.
a) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos” (fs. 76) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, nº 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, nº 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr Lorenzetti del 2 de septiembre de 2021 (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación –lato sensu– del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “Siri”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos: 320:1633, “Camacho Acosta”; Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111, “Halabi”; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º; 335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 5º, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados.
Daño moral.
En la instancia anterior le fue concedida por este rubro la suma de $300.000. Consideró el magistrado de grado que la situación permanente de conflicto con el consorcio demandado, ocasionado a raíz de las filtraciones y la prolongación de éste en el tiempo, hacían verosímil el sentimiento de angustia en R. y un menoscabo en su estado de ánimo, por lo que debía ser reparado en tal sentido.
Critica el consorcio la suma concedida, que tilda de elevada, ya que no guarda la relación adecuada con la intensidad del supuesto dolor padecido por la víctima ni se consideraron sus circunstancias personales
Respecto de daños sufridos en un inmueble, se ha resuelto que “el daño moral es resarcible cuando en él radica la vivienda del damnificado si los deterioros lo han tornado inhabitable o, aún sin llegar a tal extremo, han provocado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los moradores porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o hábitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo” (CNCiv, Sala “D”, Oh Myoung Hye c/ Cons. de Coprop. Artmaría”, sumario nº 82540 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Debido al tiempo transcurrido sin solucionar el deterioro grave en la vivienda de la actora –presencia de humedades y filtraciones–, presumo con suficiente grado de certeza moral que se ha causado en la vivienda de la demandante algo más que meras molestias, toda vez que la índole de los daños comprobados por la abundante prueba testimonial permite inferir, precisamente, que su vida cotidiana se ha visto afectada en forma negativa, exigiendo un esfuerzo de adaptación, con aptitud para causar un daño extrapatrimonial.
Por lo expuesto, encontrándose apelado únicamente por altos, propiciaré confirmar el monto otorgado en la instancia anterior
Privación de uso.
El magistrado de grado otorgó la suma de $ 150.000. Preciso? que si bien no produjo prueba al respecto, el perito ingeniero estimó que el tiempo para la realización de las tareas de reparación es de 75 días, sujeto a las inclemencias meteorológicas para los trabajos en el exterior. Por tal motivo, para meritar la partida, computó tal plazo, en razón de que la actora no podría disponer libremente del inmueble.
El accionado objeta el monto ya que el mismo juez dijo que no se produjo prueba. Señala contradicciones sobre la imposibilidad de uso del inmueble.
Acreditado que la propietaria se encontrará impedida de utilizar su inmueble en plenitud, dado a las filtraciones y las reparaciones sin terminar, tales restricciones, alcanzan a configurar un daño autónomo cierto que merece una reparación de índole patrimonial.
Atinente a su cuantificación, considero que la suma fijada por el juez de grado para este rubro, de conformidad con el dictamen, resulta razonable, por lo que las quejas vertidas no habrán de prosperar.
Así las cosas, ponderando datos de conocimiento general, lo resuelto en casos análogos como Juez de primera instancia, y las consideraciones supra vertidas, propondré confirmar la suma otorgada (arg. art. 165 del Código Procesal).
5. Intereses.
i. El anterior juzgador dispuso que los intereses de los rubros admitidos deberían calcularse desde el desde el momento en que la demandada fue interpelada, mediante carta documento del 8 de septiembre de 2017, y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez”.
Le causa agravios al consorcio demandado la aplicación de la tasa activa del BNA desde la intimación extrajudicial según el plenario “Samudio”. En tal sentido cita la previsión del propio plenario sobre no alterar el significado económico del capital de condena para evitar el enriquecimiento indebido, pidiendo una tasa distinta. Discute la fecha de inicio de cómputo de intereses desde una carta documento que afirma no fue recibida por el consorcio al estar mal dirigida. Solicita aplicar los intereses desde la sentencia o desde que quede firme. Aduce que se han fijado indemnizaciones a valores actuales y la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría la doble reparación de un mismo perjuicio.
ii. Si bien es cierto que en materia de resarcimiento de daños los intereses corren desde la fecha en que el daño se produjo, en el caso ello no sólo no fue solicitado, sino que además tampoco se estableció fecha alguna con relación al inicio de las filtraciones.
Más allá de que indudablemente, por las características del perjuicio, éste no se produjo en un momento único, sino que se fue gravando con el paso del tiempo, no existe elemento alguno que permita establecer a partir de cuándo se inició tal proceso de deterioro.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el inicio de las filtraciones y la promoción de la demanda, parece razonable aceptar que se computen desde la fecha en que se remitiera la carta documento del 8.9.2017, que fuera cursada al domicilio que el administrador del consorcio denunciara como real al contestar demanda (fs. 119). Estériles son las explicaciones dadas por el administrador en sus agravios para justificar el no retiro de la carta documento, si se advierte que la misiva le fue cursada como representante legal del consorcio y no a título personal.
iii. Ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”.
Por lo demás, estimo que la tasa allí contemplada es justa y equitativa, sin que ello produzca un enriquecimiento indebido en el actor.
El Dr. Picasso, en los autos “Rolón Fabián David c/ Sargento Cabral S.A. s/daños y perjuicios”, del 27/08/2021, entre otros, sostuvo que “… lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”.
En efecto, “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional” (CNCiv., Sala H, “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” del 22 de abril 03).
En estas circunstancias y en el contexto económico vigente, de inestabilidad económica y constante deterioro del poder adquisitivo de la moneda, entiendo que modificar la tasa acordada compromete el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCC). A ello se le añade que, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, la libertad de los jueces para determinar la tasa de interés no puede exorbitar el límite establecido por el art. 768 inc. c) del Cód. Civil y Comercial, pues los réditos deben ser fijados “según las reglamentaciones del Banco Central”. Y la interpretación de lo expuesto en la letra de la ley, la facultad para determinar los intereses moratorios, –en los casos en que no exista acuerdo de partes ni ley especial que los establezca–, los jueces deben de elegir entre las opciones proporcionadas por el Banco Central, aquella tasa que sea más apropiada al caso particular. Y es justamente la tasa fijada en la doctrina plenaria –que es obligatoria para este fuero en razón de lo previsto por el art. 303 del Código Procesal y en el art. 3º de la ley 27.500– pues no se aparta de lo dispuesto por el referido art. 768, inc. c del CCyC. Por tanto, al no verificarse en las actuales circunstancias la excepción referida en la doctrina legal obligatoria, se aplicará al presente caso desde el hecho y hasta el efectivo pago (arg. art. 1748 CCyC), la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo expuesto, propondré desestimar las quejas.
6. Conclusión
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a al consorcio conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
El Dr. Díaz Solimine dijo: Adhiero al voto del Dr. Converset, inclusive en lo que hace a la tasa de interés aplicable.
El Dr. Trípoli dijo: Comparto la solución propuesta por el Dr. Converset en cuanto a la aplicación de la tasa activa según la doctrina del fallo plenario “Samudio”, pero discrepo parcialmente en lo atinente a la tasa aplicable entre la fecha del evento dañoso y el momento de la cuantificación de los rubros resarcitorios.
Sintéticamente, es mi parecer que en ese lapso temporal previo a la conversión de la deuda de valor en obligación dineraria, debe aplicarse una tasa de interés puro, purgada de componentes inflacionarios, que he estimado en el 8% anual. Recién a partir de la cuantificación de los perjuicios corresponderá aplicar la tasa activa según los términos del mentado fallo plenario.
En razón de que esta solución ha sido desarrollada con fundamento suficiente en mis votos emitidos en anteriores pronunciamientos de la Sala, a cuyos argumentos adhiero y remito en evitación de repeticiones innecesarias, me abstendré de explayarme sobre los fundamentos de mi postura, explicitando tan sólo que comparto la solución sugerida por el Dr. Converset pero con la salvedad indicada precedentemente en orden a la tasa aplicable.
Con lo que terminó el acto.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al consorcio conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan Manuel Converset – Omar Luis Díaz Solimine – Pablo Trípoli (en disidencia parcial).
S. C., D. Á. c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ incumplimiento de contrato
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.
Y Visto:
El recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2023 y fundado el 18 de septiembre por el letrado CA Á, por derecho propio y en su condición de apoderado de la actora, contra los proveídos de los días 5 y 12 del mismo mes, cuyo traslado no fuera contestado, y
Considerando:
I.- En el decisorio del 5 de septiembre de 2023, el juez de grado dispuso que el actor adecue la liquidación de los intereses generados por la mora en el pago de los honorarios que le eran adeudados, aplicando la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, en los términos del art. 61 de la ley 21.839. Ello fue reeditado el día 12 de ese mes.
En ocasión de apelar tales decisiones, el letrado de la accionante sostuvo que la aplicación de dicha tasa pasiva implicaba abstraerse de la realidad del país, al no cubrir el valor de desvalorización de la moneda en el contexto inflacionario actual. Sobre esa base requirió que se modifique el pronunciamiento y se disponga la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
II.- No está debatido en autos que la mora en el pago de los honorarios reclamados se produjo durante la vigencia de la ley 27.423, con independencia de que las actuaciones profesionales se iniciaron bajo el imperio de la ley 21.839.
A este respecto, resulta aplicable la reciente doctrina plenaria de este fuero, por la cual se estableció que “cuando la mora en el pago de los honorarios profesionales se hubiera producido durante la vigencia de la ley 27.423, se le aplicarán los lineamientos que surgen de dicha ley, independientemente de que los honorarios hayan sido determinados conforme los preceptos de la ley 21.839 (y sus modificatorias)” (causa “G., G. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”, del 21/9/2023; cfr arg. art. 303 del Co?digo Procesal civil y Comercial de la Nación).
A la luz de tal precedente jurisprudencial, resulta aplicable el artículo 54 en su párrafo 5º de la ley 27.423, donde se establece que: “las deudas de honorarios, pactadas o por regulación judicial firme, cuando hubiera mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
La sentencia de primera instancia, del 25 de agosto de 2017, que quedó firme (ver sentencia de esta Sala III, del 11/2/2021), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D S C y, en consecuencia, condenó a Banco de la Nación Argentina a pagar a la parte actora la suma de pesos ciento sesenta y dos mil trescientos noventa ($162.390) y sus intereses, calculados “a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el momento del efectivo pago” (ver considerando VI de dicho pronunciamiento).
Por ende, conforme reza la norma citada, la tasa de interés aplicable para el cómputo ahora requerido debe ser la activa.
Esta Sala tiene dicho que el honorario del abogado constituye la retribución que el letrado tiene derecho a percibir por su actividad profesional y que puede tener origen en un contrato o en una sentencia judicial que la determine con arreglo a la ley (arts. 1, 3, 4, 5, 6, 21 y 52 de la ley 27.423). Los obligados al pago son el cliente y la parte condenada en costas (art. 57 de la ley cit. y art. 68 del Código Procesal). Se trata de un derecho crediticio que, como tal, queda sujeto a la ley civil (arts. 724 a 956 del Código Civil y Comercial de la Nación). Si el emolumento está expresado en moneda de curso legal, se le aplican las normas relativas a las obligaciones de dar dinero (arts. 616 a 624 del Código Civil y arts. 765 a 772 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Pues bien, la generalidad de los acreedores en dinero tiene derecho a cobrar intereses moratorios aunque no estén pactados. Al ser el interés el precio del dinero, es razonable que el deudor tenga que afrontarlo como una consecuencia inmediata del incumplimiento (arts. 622 y 901 del Código Civil concordes con los arts. 768 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), sea a la tasa activa si se considera el valor del dinero que habría tenido que pagar el acreedor para obtener el capital del mercado, sea a la pasiva si se centra la atención en el lucro que habría podido obtener con la suma que no percibió por la mora del deudor.
Antes de la promulgación del nuevo Código, el artículo 565 del derogado Código de Comercio justificaba la aplicación de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, solución –ésta– que fue aplicada uniformemente por los tribunales (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil –Obligaciones–, Editorial Perrot, tomo II-A, págs. 209 y ss.; y, pág. 214 y nota 76 y CNCiv. Plenario “Samudio de Martínez” del 20/4/2009).
En efecto, el precio de las cosas –incluido el del dinero– depende de múltiples factores que escapan a la autoridad de los gobiernos. Cuando éstos pretenden sustituir a aquéllos, acaban por introducir modificaciones artificiales en la economía que proyectan derivaciones negativas en las relaciones jurídicas particulares (disidencia del juez Bermejo en Fallos: 136:170).
Sostener la tasa atacada (la pasiva) produce esos efectos alterando el derecho de propiedad del letrado, ya que establece un precio invariable del dinero adeudado por tiempo indeterminado, sin consideración alguna al valor de la moneda, a las fluctuaciones cíclicas por las que atraviesa el país ni, en suma, a la cambiante realidad económica que forma parte de la verdad jurídica objetiva (cfr. considerando 4o, penúltimo párrafo, nota al artículo 622 del derogado Código Civil y doctrina de Fallos 238:550 y 313:1333, considerando 11 del voto de la mayoría, pág. 1351).
De ese modo queda comprometida la integridad del crédito y, por ende, la reparación plena (arts. 768 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación; Moisset de Espanés, Luis, Honorarios de peritos. Actualización y mora, E.D. t. 106-392).
Expresado de otro modo, el derecho del profesional sufre un menoscabo equivalente a su alteración sustancial (art.17 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 243: 467 y 326: 417; esta Sala, causa nº 10.765 /03 del 13/2/2009). También se transgrede el principio de igualdad en dos aspectos: por un lado discrimina a los abogados con respecto a la generalidad de los acreedores al vedarle obtener lo que le confiere a éstos; por el otro, desequilibra la relación crediticia a favor del deudor moroso quien se ve motivado a mantener el incumplimiento.
No hay ninguna razón jurídica que justifique ese tratamiento diferenciado con las consecuencias señaladas.
En atención a los argumentos enunciados, cabe modificar la tasa de interés que corresponde aplicar a los honorarios que eventualmente no sean abonados en tiempo, a la que es común en el fuero y ha sido adoptada por las tres Salas de la Cámara, es decir la activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido (cfr. esta Sala, causa 6.601/2021, del 1/6/23; Sala I, causas nº 5344/08 del 4/6 /21 y nº 6060/13 del 13/06/19; y, Sala II, causa nº 8170/01 del 28/09/04).
Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: admitir la apelación del abogado C. A. Á. y, por ende, disponer que el cálculo de los eventuales intereses moratorios concernientes a los honorarios alcanzados, se concrete conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (arg. art. 54 párrafo 5º de la ley 27.423).
En razón al modo en que se decide, se imponen las costas de la incidencia a cargo de la demandada (arts. 68 y 69, Código Procesal).
El juez Fernando A. Uriarte no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. – Guillermo Alberto Antelo. – Eduardo Daniel Gottardi.
M., F. R. y otro c. M., H. C. s/filiación
Comentado por Adrián Víctor Bugvila: Sobre la flexibilización del principio de congruencia en los daños derivados de la falta de reconocimiento filial: ¿puede condenarse al pago de interese no reclamados?
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., F. R. y otro c. M., H. C. s. Filiación.” (expte. nº 82255/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. La sentencia en estudio admitió la demanda por filiación y daños y perjuicios entablada por F. R. M. por sí y en representación de su hija, J. R. M. contra H. C. E. M. 1) Declaró la paternidad del demandado respecto de la menor y ordenó inscribir la sentencia en su partida de nacimiento. 2) Dispuso el cambio de nombre de la niña a J. R. M. 3) Admitió el reclamo por daños y perjuicios introducido en nombre de la niña estableciendo la suma de Pesos Tres Millones Quinientos Mil ($3.500.000) como resarcimiento por daño extrapatrimonial derivado de la falta de reconocimiento paterno, con más sus intereses. 4) Rechazó, en cambio, el reclamo introducido por la madre por todo concepto. 5) Impuso las costas al demandado vencido.
II. Las partes apelaron el fallo. Los agravios de la parte actora y de la Defensora de Menores de Cámara fueron respondidos por el demandado. La actora contestó el traslado de los agravios del demandado. El dictamen del Sr. Fiscal de Cámara se hizo saber a las partes.
La actora se queja por la imposición del cambio de apellido de la niña y solicita la elevación del resarcimiento del daño moral, planteos que son acompañados por la Defensora de Menores de Cámara. Se agravia, asimismo, por el rechazo del resarcimiento de los daños requeridos por su parte.
El demandado se agravia por los montos indemnizatorios dispuestos y por la aplicación de intereses.
El Fiscal de Cámara considera que debe hacerse lugar al planteo de la parte actora en relación al apellido de la niña.
III. Comenzaré por tratar los agravios en relación al nombre de la niña. Como adelanté, la sentencia dispuso que se inscriba la sentencia en la partida de nacimiento y que se deje asentado que la niña en adelante se llamará J. R. M.
La parte actora sostiene, en primer término, que el cambio de nombre no fue pedido y que la resolución –que se adoptó de manera inconsulta– evade la aplicación del principio de congruencia. Resalta los aspectos dinámicos y estáticos del nombre como atributo y el respeto que merece el derecho de la niñez a preservar su identidad, derecho que incluye tanto el nombre como las relaciones familiares. Sostiene que la solución no protege el superior interés de J., principio rector que integra el bloque de Constitucionalidad y que tiene recepción legislativa en la ley 26.061. La Defensora de Menores de Cámara acompaña el pedido. Adiciona que durante sus años de vida J. ha sido conocida por el apellido “M.” y que su modificación no importa priorizar su superior interés. En su contestación, el demandado afirma que la postura es confusa y que implica una contradicción con lo pedido en el escrito inaugural.
El dictamen del Sr. Fiscal de Cámara señala que conforme la legislación vigente en materia debió existir un acuerdo por parte de los padres para introducir esa modificación y que la decisión judicial sólo procede ante un desacuerdo expreso, circunstancia que no surge del expediente. Acompaña también las apreciaciones de la Sra. Defensora que procura la preservación del superior interés de la niña.
La decisión es trascendente porque se encuentra involucrado el derecho a la identidad que puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Respecto de los niños y niñas, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Gelman vs Uruguay; sentencia del 24/2/11; número 122).
El reconocimiento del derecho a la identidad como derecho humano fundamental comprende sus derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.
En consecuencia, la elevación del status jurídico del instituto del nombre, que señala la apelante cuanto refiere a la “constitucionalización del derecho de familia” ha implicado una mayor obligación para los Estados en cuanto a su deber de reconocerlo, legislar al respecto y generar las instituciones necesarias para su registro y funcionamiento.
El art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos lo reconoce en los siguientes términos: “Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho a todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario”. También la Convención Internacional de Derechos del Niño en su art. 7º establece el nombre como un derecho al que los niños y niñas deben acceder desde el momento de su nacimiento.
Constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado (Larsen, Pablo, “Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Hammurabi, 1º edición, Buenos Aires, 2016, pág. 327).
En los últimos años, los aportes de la doctrina y jurisprudencia en relación al nombre han permitido la amplificación de la conceptualización tradicional del nombre –como “designación exclusiva” e identificatoria del individuo, atributo de la personalidad, que satisface tanto intereses individuales como sociales– para concebirlo como un derecho humano autónomo y a la vez integrante del derecho a la identidad, explica Silvia Fernández. Y continúa “El Proyecto (se refiere al del Código Civil y Comercial) comparte la autonomía del nombre en términos de derechos humanos, concepción que permite disociar en ciertos casos aún de la filiación de la persona, adquiriendo ya un perfil dinámico y no meramente estático. Si bien por lo general, nombre y filiación coinciden, ello no es un principio absoluto y de manera excepcional pueden no concordar” (Silvia E. Fernández en “Nombre de las Personas” publicado en Rubinzal Culzoni OnLine RC D 291/2014).
De allí que la cuestión a decidir es de suma importancia, en tanto se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional. En este sentido, la legislación argentina sobre la cuestión ha atravesado cambios que importaron la paulatina recepción de los compromisos asumidos en el ámbito internacional.
La Ley 18.248 del año 1969 establecía en su artículo 4 las reglas del apellido. Rezaba “Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse”.
El artículo 5 se refería a la cuestión en relación a los hijos extramatrimoniales, distinguía entre los hijos reconocidos por uno solo de los progenitores y el reconocido por ambos. En el primer caso el hijo adquiere el apellido del progenitor que lo reconoce y en el segundo caso adquiere el apellido del padre, pudiendo agregarse el de la madre. La norma también dispone que si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantener el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.
La legislación no contenía alternativa alguna sino una obligación de portar el apellido paterno y la posibilidad de adicionar el de madre. En los casos de hijos extramatrimoniales cuyo reconocimiento se producía de manera tardía, el mantenimiento del apellido materno era un caso de excepción que debía ser autorizado por la jurisdicción.
En este sentido, la jurisprudencia valoraba que “el apellido constituye una prerrogativa personal como elemento necesario del estado de los individuos que contribuye a integrar la personalidad como parte inherente al estado de familia que se adquiere, en general, por filiacio?n y no dependiente de la voluntad de persona alguna (CNCiv., Sala A, “S., S. c. N., D.” del 12/3/85, LA LEY, 1986-B, 472 con nota de Mazzinghi, Jorge A.; Tobías, José W., “Instituciones de Derecho Civil-Parte General”, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 418, la negrita me pertenece).
La Ley de Matrimonio Igualitario en 2010 introdujo una primera modificación sobre la cuestión cuando estableció que en el caso de hijos de matrimonios conformados por personas del mismo sexo puede establecerse como apellido el de cualquiera de ellos. Implicó un primer paso en la posibilidad sólo de una parte de los matrimonios (los constituidos por personas de un mismo sexo) de tomar decisiones con una libertad limitada sobre una cuestión que antes, de manera excluyente, era materia de disposición legal. Sin embargo, se mantuvo una mirada de desigualdad estructural en la regulación de la cuestión para los hijos de matrimonios conformados por personas de diferente sexo.
Luego, en 2012, la Ley 26.743 de Identidad de Género, impactó otorgando un nuevo dinamismo a la cuestión del nombre, permitiendo su modificación con el único requisito de que sea peticionado por aquellas personas cuyo género autopercibido no coincida con el otorgado al momento del nacimiento. Antes la modificación estaba sujeta únicamente a la acreditación de “justos motivos” y a la intervención judicial que exige el artículo 15 de la ley 18.248.
Sin embargo, aún con estos cambios la legislación no era adecuada a los estándares internacionales. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 16, impone a los Estados Partes la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.
En tal sentido, habiéndose recorrido este camino en materia de diversidad y género, y en cumplimento de obligaciones previamente asumidas, el Código Civil y Comercial consagró legislativamente la igualdad entre los padres y las madres para transmitir el apellido a sus hijos y su posibilidad de optar, regulando la cuestión de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño”.
Tal como lo ha señalado el Sr. Fiscal de Cámara, en el caso de J. se requería el acuerdo de sus padres para provocar la modificación de su apellido y sólo ante la falta de acuerdo, la cuestión podía ser sometida a decisión judicial.
A mi criterio, lo dicho hasta aquí es suficiente para provocar la revocatoria de la decisión de grado. Lo cierto es que el pedido de cambio no fue introducido de manera concreta y –conforme la legislación vigente– no puede tenerlo por formulado de manera tácita. Dicho de otro modo, actualmente no puede considerarse implícito el pedido de modificación del apellido en la reclamación de filiación.
En este sentido, asiste razón –a mi modo de ver– tanto a la parte actora como a los representantes de los Ministerios Públicos cuando sostienen que la decisión fue dictada “extra petita”, y resulta incompatible con el principio de congruencia (art. 36 inc. 4 del Código Procesal).
Como adelanté, propondré al acuerdo la revocatoria en este aspecto disponiendo que la inscripción de la sentencia en la partida de la niña no importa modificación alguna en el nombre de la misma. Ello sin perjuicio de los cambios que puedan provocarse en el futuro en el marco de la legislación vigente y con su debida intervención.
IV. Sentado ello atenderé la cuestión atinente a la admisión del resarcimiento por el daño moral padecido por J. R. M. en virtud de la falta de reconocimiento paterno oportuno que la jueza de grado estableció en Pesos Tres Millones Quinientos Mil ($3.500.000).
El demandado no discute concretamente la procedencia del reclamo, sino que sostiene que no existen pruebas concretas de la producción del daño. Afirma que su cuantificación, más allá de lo solicitado por la peticionante, es excesiva y afecta el principio de congruencia. Esgrime que la jurisprudencia ha reiterado que la cuantificación del daño moral está sujeta a lo pedido por la parte quien está en mejores condiciones para mesurar su dolor. Argumenta, que su conducta, una vez conocido el resultado de la prueba de ADN fue de compromiso hacia su hija, y que las dudas sobre su paternidad eran legítimas.
La parte actora, junto con la Defensora de Menores, afirma que la conducta antijurídica del demandado se encuentra comprobada y que la magnitud del daño se encuentra acreditada con los testimonios rendidos en autos. Requiere la elevación de la partida.
La cuestión se encuentra –ahora– expresamente regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación. En el capítulo relativo a las acciones reclamación de filiación, el artículo 587 dispone que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento paterno –cabría agregar “oportuno”– es reparable, reunidos los requisitos de la responsabilidad civil.
Ninguna de las partes cuestiona la caracterización de estos presupuestos efectuada por la jueza de grado, pero discrepan con su aplicación al caso concreto. Tal es la postura del demandado cuando pide se valore su conducta posterior a la realización del ADN y omite asumir responsabilidad por los hechos que desplegó de manera previa.
En efecto, comparto con la jueza de grado que debe ser valorada su conducta reticente respecto de la administración de la prueba de ADN.
La actora narró en su demanda que puso en conocimiento al demandado de que estaba embarazada, lo que se confirma con los relatos de las testigos que dijeron estar al tanto de la situación por los dichos de la Sra. M. y porque los vieron compartir el ámbito laboral mientras ella estaba gestando. Sin embargo, al contestar la demanda el Sr. M. negó que se le haya comunicado el embarazo y luego, dijo que en realidad sabía que cuando se lo informó la actora estaba en pareja con otra persona, por lo que asumió que el futuro hijo sería fruto de esa relación y no de la que ellos mantuvieran, que fue corta y sin un compromiso profundo y definido.
Si bien, en función de ambos relatos, aparece razonable la duda que pudiera abrigar el Sr. M. respecto a su paternidad, lo que, a mi juicio, resulta irrefutable es que la posibilidad existía. El demandado, no podía desconocer haber mantenido contacto íntimo con la actora unos meses atrás, a la luz ahora, de los datos que comprueban su paternidad.
Entonces, el debate no se debe centrar en la legitimidad de las dudas que pudo abrigar respecto a su paternidad, sino en la actitud diligente o no que tuvo para disipar esas dudas.
La parte actora en su demanda narró que durante el embarazo el Sr. M. había asumido el compromiso de someterse a la prueba de ADN una vez nacida la niña, hecho que no se encuentra refrendado por otras pruebas. Sí luce a fs. 20/21 una carta documento que no fue recibida por el destinatario en la que se exigía el reconocimiento de la niña, o en su defecto, la disponibilidad para la administración del test.
Llegados a esta instancia judicial, el demandado en su contestación, se negó concretamente a someterse a la prueba de ADN, en resguardo de su integridad física, aunque luego accedió en oportunidad de la audiencia del art. 360 del Código Procesal. Sin embargo, fue reticente en la producción de la prueba debiendo ser citado más de tres veces para que finalmente concurrieron al Servicio de Huellas Genética Digitales de la Facultad de Farmacia y Biología de la Universidad de Buenos Aires.
Considero que esta actitud resulta negligente. He expresado el respeto que merece el derecho a la identidad que incluye, el de conocer los vínculos filiales. Esta obligación, compete, sin dudas, al Estado en todas sus expresiones, pero eso no significa que los adultos puedan, en los casos concretos, evadir su propia responsabilidad.
En el caso, resulta evidente –a mi criterio– que el Sr. M. no cumplió con las obligaciones a su cargo para poner fin al estado de incertidumbre, que lo afectaba, pero en mayor medida a su hija.
Es cierto que una vez efectuada la prueba el cumplió con la obligación alimentaria que se impuso en la instancia de grado y confirmó este Tribunal, pero ese hecho no diluye el tiempo durante el cual el demandado evadió esa misma responsabilidad de manera deliberada.
Más allá de lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que el accionar reprochable del demandado es incluso anterior a las vicisitudes suscitadas durante la tramitación del proceso. Es que la posibilidad de generar un daño a una niña por la falta de determinación de filiación, merece un mayor esfuerzo en disipar las dudas que pudiera albergar el adulto responsable. El accionar del demandado no fue diligente, sino omisivo cuando no directamente obstaculizador de la verdad, obligando a la madre a acudir a la jurisdicción –con la carga subjetiva que esto implica y la incidencia del conflicto en la historia personal de J.– para dilucidar una cuestión que bien pudo tramitarse en el ámbito privado de haber el demandado iniciado las gestiones para obtener las pruebas de su paternidad que requirió. Reitero, la conducta exigible es la diligencia en la dilucidación de las dudas. Eso no ocurrió y constituye un accionar culpable. Se transforma asimismo en sentimientos de rechazo, que sin duda afectaron a la persona en cuyo primordial interés se instruyó este proceso.
En este orden de ideas y configurado así el accionar reprochable, cabe señalar que el daño moral no requiere prueba directa, se presume derivado de la afectación de un derecho personalísimo (Corbo, Carlos María en “Responsabilidad Civil Por Falta De Reconocimiento Espontáneo De Hijo Extramatrimonial”, publicado por Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar).
Para su cuantificación tendré en cuenta las mismas pautas de conducta que describí anteriormente, no porque considere que el daño tenga carácter punitorio, sino porque son estas actitudes las que repercuten negativamente en el espíritu de la niña y se transforman en dolor derivado del hecho de que uno de los adultos que debió estar a su cargo, haya evadido el cuidado de uno de sus más preciados bienes jurídicos.
Así las cosas, considero que la suma fijada en la instancia de grado resulta insuficiente a los fines reparatorios, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del rito, propondré elevarla a la de Pesos Seis Millones ($6.000.000). No me encuentro limitada –como sostiene el apelante– por la suma reclamada en la demanda, en tanto no existe afectación al principio de congruencia cuando las sumas han sido sujetadas a lo que surja de las constancias de la causa. Máxime en la coyuntura actual, respecto de una suma requerida en el año 2017, y debido a la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario.
IV. [sic] Me dedicaré a continuación a analizar los daños reclamados por F. R. M., que fueron desestimados a la instancia de grado, lo que hoy constituye motivo de agravio.
La actora reclamó el daño moral derivado de la actitud reticente del demandado durante su período de gravidez y luego del parto, respecto tanto de su persona como en relación al desinterés manifiesto respeto de la hija en común. Asimismo, requirió la reparación del lucro cesante que sufrió por no seguir formando parte como instrumentadora del equipo de cirugía liderado por el demandado.
La magistrada de grado omitió el tratamiento del daño moral y desestimó el lucro cesante porque consideró que no se hallaba acreditado. En esta instancia, con una redacción algo confusa, la actora requiere la reconsideración de los daños reclamados. Aunque titula el 3er agravio haciendo referencia al daño patrimonial, lo cierto es que entre sus argumentos también se leen los relativos al agravio moral.
Comenzaré entonces, por referirme al daño no patrimonial. En un fallo que también está citado en la demanda, la Dra. Hernández, desandó los debates relativos a la legitimación activa de la madre para reclamar el daño moral (CNCivil, Sala K “O. E. M. y otro c/ P. A. O. s/ daños y perjuicios” del 14/6/2013 publicado con nota del Dr. Ghersi en Microjuris MJ-JU-M-81556-AR | MJJ81556). Remito a sus consideraciones en honor a la brevedad, pero resalto que comparto que la madre de una niña cuyo reconocimiento es negado resulta damnificada directa de ese hecho, aunque su repercusión sea diferente y se exprese en sentimientos de angustia derivadas del rechazo y la repercusión social que este pueda tener.
La conducta antijurídica del demandado, incompatible con el deber de no dañar, ha sido analizada. Resta ahora considerar su impacto en la Sra. M. Las testigos, que compartían el espacio de trabajo con los litigantes, narraron que los conocían como pareja. Que llegaban o se retiraban juntos, que compartían ámbitos extralaborales, como cumpleaños y eventos de fin de año celebrados por el personal del Hospital. En esta instancia, el Sr. M. negó ese vínculo, además de haber proferido expresiones agraviantes que atentan a la intimidad de la actora. Estas últimas, por no formar parte de los hechos controvertidos, no serán tenidas en cuenta, pero no puedo soslayar como parte integrante en la inconducta del demandado que constituyen una franca evasión de las responsabilidades a su cargo.
También surge del relato de las testigos, que aun cuando no estaban en pareja –sea lo que eso pudo significar para cada uno de los integrantes en términos de compromiso o proyecto en común– seguían encontrándose como parte del equipo de cirugía, tiempo durante el cual la Sra. M. recibió un trato indiferente hasta que ambos dejaron de trabajar juntos.
Estos hechos, sumados a los demás reseñados en la sentencia de grado, son susceptibles –a mi criterio– de generar el daño extrapatrimonial por el que se reclama y que propongo, de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 165 del rito, justipreciar en la suma de Pesos Tres Millones ($3.000.000), con más sus intereses conforme lo que se establecerá en el considerando VI.
V. En cambio, consideró que debe confirmarse la decisión relativa al reclamo por daño patrimonial que la actora rotuló como lucro cesante y, en algún pasaje, también se refiere al “daño psicológico” aunque este último aspecto no ha sido individualizado ni cuantificado en la demanda. Es que el “lucro cesante” consiste en las ganancias de que se vio privado el damnificado por el acto ilícito, el que equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica. Asimismo, se ha dicho que debe ser cierto, aunque esta certeza es siempre relativa, pues se apoya en un juicio de probabilidad, que comprende lo verosímil sin llegar a lo seguro, necesario o infalible (conf. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, tomo 2a, pág. 253, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004).
En el caso, la actora sustenta el reclamo en el hecho de que no ha sido convocada al equipo de cirugía que lideraba el demandado, como consecuencia de la situación que ambos protagonizaron y que derivó en los desencuentros personales que ya describí. Sin embargo, omitió indicar con precisión aspectos cuantitativos del pedido, por ejemplo, en cuántas cirugías participaba, de que manera recibía el resarcimiento, cuál era el medio de pago, etc. Tampoco ha sido acreditado de la manera que exige la procedencia del reclamo, que la falta de convocatoria fuera permanente, temporaria o que haya tenido causa en las desavenencias aquí descriptas. Estos argumentos, sumados a los relativos a la falta de prueba que expresó la jueza de grado en su sentencia y que los agravios no rebaten, resultan suficientes a mi criterio, para provocar la confirmación del fallo en este aspecto.
A todo evento, conviene aclarar que tampoco prosperará el reclamo por “daño psicológico”. Es que como indiqué al principio de este acápite, no ha sido correctamente introducido (art. 330 CPCCN) y tampoco ha sido producida prueba concreta al respecto que no es otra que la pericial técnica pertinente. Entonces, el respeto al principio de congruencia (art. 36 inc. 4 CPCCN) me impide avanzar en el sentido pretendido por la actora.
VI. Por último, el demandado requiera revocación del fallo en cuanto dispuso que los intereses corran a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Afirma que la decisión de la jueza de grado fue más allá de lo pedido por las partes y constituye una vulneración del principio de congruencia.
Si bien este colegiado ha tenido ocasión de señalar que resulta improcedente la fijación de intereses cuando no fueron reclamados en la demanda (conf. esta Sala, primer voto de la doctora Castro, “Miguez, H. y otro. Gurzi, Isabel Celina s. fijación y/o cobro de valor locativo”, expte. nº 5873/2012 del 6/06/2017 entre otros), considero que la actual situación y coyuntura económica por la que atraviesa el país y la temática argumental debatida en el proceso, admite efectuar una evaluación diferente sobre este tópico.
Ello en función de que el reclamo en definitiva persigue la reparación integral de los daños ocasionados. En este sentido los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exigen respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)”.
En este concepto debe tenerse por comprendido el interés que representa en definitiva, la compensación del daño moratorio, derivado de los mismos hechos en que se funda la pretensión principal a la cual se accede (conf. CNCiv. Sala M autos “N.C.C. del V c/ M. S. s/ daños y perjuicios” expediente nro. 86487/18 el 21-11-2023).
No resultaría razonable entonces, en el cumplimiento de aquel principio que por una parte se admitiera la ocurrencia del daño y a la vez se negasen sus consecuencias en el tiempo, máxime considerando que el daño continúa perpetrándose mientras dura la omisión, y que de privarse de la adición de los intereses so pretexto de no haberlos solicitado expresamente podrian conculcar derechos de raigambre constitucional.
En razón de estos particulares motivos, propondré la confirmación del fallo en este aspecto y la desestimación de las quejas vertidas en este sentido.
En definitiva, si mi certero fuera compartido corresponderá: 1) Revocar la sentencia en cuanto dispuso modificar el apellido de la niña, que continuará llamándose J. R. M. 2) Revocarla en cuanto desestimó los daños reclamados por F. R. M. que se admiten en concepto de “daño extrapatrimonial” por la suma de pesos Tres Millones ($3.000.000) con más sus intereses. 3) Modificarla en cuanto estableció el resarcimiento por “daño moral” a favor de J. R. M., que se eleva a la suma de Pesos Seis Millones ($6.000.000) 4) Imponer las costas de alzada al demandado que ha resultado sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN).
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia en cuanto dispuso modificar el apellido de la niña, que continuará llamándose J. R. M. 2) Revocarla en cuanto desestimó los daños reclamados por F. R. M. que se admiten en concepto de “daño extrapatrimonial” por la suma de pesos Tres Millones ($3.000.000) con más sus intereses. 3) Modificarla en cuanto estableció el resarcimiento por “daño moral” a favor de J. R. M., que se eleva a la suma de Pesos Seis Millones ($6.000.000) 4) Imponer las costas de alzada al demandado que ha resultado sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN). 5) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado y todo lo actuado en consecuencia.
En atención a ello y atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza de las diferentes acciones incoadas, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense en los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. F. B. B. en la cantidad de ciento noventa t seis con treinta y tres UMA (196,33) que representan a hoy la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
Asimismo, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada Dr. G. M. M. en la cantidad de ciento treinta con ochenta y nueve UMA (130,89) que representan al día de la fecha la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.000.000).
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en los puntos g) e i), del art.2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios del mediador Dr. J. A. en la suma de seiscientos cincuenta y un pesos ($651.000), (120 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. F. B. B. en la cantidad de cincuenta y uno con cero cinco UMA (51,05) que representan al día de la fecha la suma de un millón quinientos sesenta mil pesos ($1.560.000) y a la misma por la incidencia decidida en esta instancia con fecha 27 del mes de septiembre del año 2019 en la cantidad de uno con sesenta y cuatro UMA (1,64) que representan a hoy la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).
Regúlense también los honorarios del Dr. G. M. M. en la cantidad de cuarenta y nueve con cero nueve UMA (49,09) que representan al día de hoy la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
Banco Supervielle S.A. y otros c/ BCRA (ex 388/04/19 sum fin 1556 – resol. 151/21) s/entidades financieras – ley 21.526 – art 41
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el 5 de julio de 2023 el Banco Central de la República Argentina dedujo recurso de hecho ante esta Corte Suprema con motivo del recurso extraordinario denegado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contra la sentencia dictada en la causa principal el 16 de mayo de 2023.
En esa oportunidad, junto con el resto de la documentación acompañada, la recurrente adjuntó una certificación de haber realizado el requerimiento de previsión presupuestaria en el ejercicio financiero del año 2024 “por la suma total de pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000) a los efectos del diferimiento de pago de las sumas previstas en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial…”.
Por Secretaría, el 10 de julio de 2023, siguiendo un criterio adoptado en casos semejantes donde ninguna referencia se hacía a la previsión presupuestaria por el pago de los accesorios, se proveyó que “[t]oda vez que de la constancia documental acompañada no surge la previsión de fondos correspondientes a los intereses establecidos en el art. 3º de la acordada 47/91, hágase saber al recurrente que, en el término de cinco días, deberá acreditar la previsión presupuestaria en debida forma, bajo apercibimiento de intimar al pago del depósito (confr. acordadas 47/91 y 13/22; y arg. de Fallos: 343:1894, “Martínez” y CAF 26204/2008/1/RH1 “Páez, Ramón Edgardo y otros c/ EN – Mº de Defensa – Ejército y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”., sentencia del 22 de abril de 2021)”. Esa providencia fue notificada por cédula a la interesada un día después.
2º) Que el 31 de julio de 2023, primer día hábil después de la feria de invierno, la representante letrada de la recurrente formula una presentación en la que solicita que se deje sin efecto la intimación cursada. Señala que, con el requerimiento de previsión presupuestaria por la suma de $300.000, cumplió con lo dispuesto por la acordada 47/91 ya que, a su entender, no se deben previsionar los intereses, los cuales recién serán computados al momento de efectivizar el pago.
3º) Que, más allá de que la reposición intentada es claramente extemporánea (art. 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no asiste razón a la recurrente toda vez que es clara la letra del citado art. 3º de la acordada 47/91, al establecer que “el pago, en su oportunidad, deberá efectuarse computando un interés…” (énfasis añadido), es decir que, al momento de hacer efectivo el depósito, deberán incluirse los respectivos intereses, lo cual, como es lógico, sólo podrá hacerse si, previamente, esas sumas fueron previsionadas.
Por lo demás, la carga impuesta en la providencia en cuestión propende a evitar dilaciones adicionales en la percepción completa y definitiva de la gabela que se difiere con la previsión presupuestaria (cf., sobre intereses, la doctrina de Fallos citada).
4º) Que, a mayor abundamiento, la estimación de los intereses requerida –que no implica, obviamente, un cálculo exacto y definitivo– no resulta de difícil o imposible cumplimiento, tal como lo acreditan las diversas presentaciones efectuadas ante esta Corte por distintas dependencias y organismos del Estado Nacional, como así también de dependencias provinciales ante similar exigencia a la efectuada en autos (cf. causas FMP 12002/2021/4/RH4 “Cooperativa Eléctrica de Vivienda y otros Servicios de Villa Gesell c/ Poder Ejecutivo Nacional – Secretaría de Energía s/ amparo ley 16.986”; CAF 835/2014/3/RH1 “Bapro Medios de Pago SA c/ EN – M Economi?a y F – AFIP s/ proceso de conocimiento”; FMZ 22031581/2009/1/RH1 “Galdeano, Wanda y ot c/ ENA”; CAF 9977/2020/1/RH1 “Cofco International Argentina SA c/ EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”; CAF 21360/2023/1/RH1 “Alba Compañía Argentina de Seguros SA (TF 35537-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”; CSJ 1219/2023/RH1 “Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio c/ GCBA s/ amparo”; entre muchos otros).
Por ello, se desestima el planteo del 31 de julio de 2023. Notifíquese y reitérase la intimación formulada por Secretaría, bajo el apercibimiento de hacer efectiva la intimación de pago indicada. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti
K., E. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a 14 días del mes de diciembre del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “K., E. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I. Contra la sentencia dictada con fecha 26/6/2023, que hizo lugar a la demanda promovida por E. K., condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Nación Seguros SA. -0a esta última en la medida del seguro- a abonarle la suma de $ 4.980.000, más intereses y costas; apelaron las partes.
El actor presentó sus quejas el 17/10/2023, el Gobierno de la Ciudad hizo lo propio el 10/10/2023 y Nación Seguros el 23/10/2023. Corrido el traslado de ley, el accionante contestó las presentaciones de sus contrarias el 6/11/2023 (ver escritos 1 y 2); mientras que el GCBA y la aseguradora contestaron las del reclamante en las respectivas piezas del 3/11/2023 y 10/11/2023. Asimismo, presentó su dictamen el Sr. Fiscal el 30/11/2023.
En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II. Decisión del anterior magistrado
Luego de analizar las pruebas arrimadas al proceso, el anterior sentenciante tuvo por acreditado que el día 21/7/2017 (y no el 22/7/2017 como por error material se consignara en la demanda) el actor se cayó cuando se encontraba realizando un trámite en el Centro de Gestión y Participación Nº 15, ubicado en Av. Córdoba n° 5690, de esta ciudad.
Fue así que, al estar bajando por las escaleras, resbaló a causa de unos granos de arroz que se encontraban desparramados en los escalones. Esto ocasionó que perdiera el equilibrio y que cayera sobre su lado izquierdo, descendiendo varios peldaños hasta quedar tirado e inmóvil casi a la mitad de las escaleras. El hecho narrado le produjo gravísimas lesiones, que motivaron su traslado por ambulancia del SAME hasta el Sanatorio Los Arcos para ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente.
Probado de esta manera el accidente, el a quo encuadró jurídicamente la cuestión conforme la normativa del art. 1757 y sgtes. del CCCN. y expuso que el accionar del Sr. K. no era un elemento hábil como para quebrar el nexo causal de responsabilidad que pesaba sobre el Gobierno de la Ciudad. Motivo de ello hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonarle las sumas detalladas.
III. Agravios
a. El actor critica por exiguos los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslado, y daño moral. A su vez, reprocha que se condenara a la aseguradora en la medida del seguro y solicita la inconstitucionalidad de la franquicia y del límite de cobertura celebrado entre las emplazadas.
b. El GCBA cuestiona que se tuviera por probado el evento dañoso con la declaración del testigo único, siendo que además el actor refirió en su escrito de inicio que el hecho ocurrió el 22/7/2017 y no el día 21, como acreditan las pruebas rendidas en autos. Y que, en caso contrario, es indudable que el siniestro ocurrió por la propia culpa del actor por no haber advertido los granos de arroz que se encontraban en la escalera para esquivarlos.
En subsidio, se queja de la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, así como de la tasa de interés fijada y la imposición de costas.
c. Nación Seguros se agravia de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, y de la tasa de interés establecida.
IV. Aclaración preliminar
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. Roubier, Paul, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
V. Responsabilidad
a. Estamos frente a un supuesto en el que el actor ha planteado que el daño se produjo por causa de los granos de arroz que se encontraban desparramados en las escaleras del Centro de Gestión y Participación Nº 15. Por lo tanto, resulta de aplicación el régimen legal de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas, tal como expusiera el Sr. Juez de grado.
En ese sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé en su art. 1757 que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
De la interpretación conjunta de la norma en cuestión con el art. 1758 de dicho código surge que se tratan de manera conjunta dos tipologías de responsabilidad objetiva distintas: la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa o por la cosa –tal es el caso de autos– y las actividades riesgosas, por otro lado.
Para que rija el régimen de responsabilidad instaurado en el citado articulado, no basta con que haya intervenido una cosa en la producción del daño, sino que debe haber una intervención causal de aquella en la realización del perjuicio. Ella debe ser su causa generadora, para lo que es preciso demostrar dos elementos primordiales: En primer lugar, que la cosa intervino materialmente en la realización del daño, esto es, que participó efectivamente en su producción. En segundo término, y demostrada la conexión material, se requiere establecer que la cosa participó activamente, que es la causa generadora del daño (conf. Bueres, Alberto J. (direc.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Edit. Hammurabi, 1° ed., 2018, págs. 608/609).
El vicio o riesgo de la cosa sólo tiene repercusión en tanto guarde un vínculo adecuado de causalidad con el daño sufrido, suficiente para convertirse, a través de su intervención activa, en una fuente de riesgos para terceros conforme lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas. La misma solución establecía el hoy derogado art. 1113, 2do. Párrafo, 2 da. parte del Código Civil (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Parte Especial, págs. 241 y sgtes.).
A su vez, probada la intervención de la cosa y su conexión causal material con el daño producido, se presume que el perjuicio fue generado por el vicio o riesgo de la cosa, o sea, que existe al respecto una presunción de adecuación causal.
Ello es consecuencia de que el propio art. 1757 del CCyCN. –al igual de lo que ocurría en el art. 1113, párr. 2, último supuesto del Código Civil– pone en cabeza del sindicado como responsable demostrar que el detrimento fue consecuencia de una causa ajena (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, T. V, p. 256; Pizarro, R. D., Tratado de la responsabilidad objetiva, 2016, T. I, p. 543; Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, 2012, T. IV-A, p. 459).
Lo antedicho conlleva la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevista por el citado art. 1757 CCyCN., que beneficia a la actora y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Ahora bien, lo importante es analizar el riesgo o vicio de la cosa, los que no se presumen. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (cfr. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228).
En síntesis, al tratarse de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, la víctima debe probar la relación causal entre el daño sufrido y la intervención de la cosa. El dueño o guardián de la cosa, para liberarse de responsabilidad debe demostrar la ruptura del nexo causal, es decir la circunstancia ajena al riesgo o vicio de la cosa; no le basta la prueba de la no culpa (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa, La Ley y FEDYE, 2006, T 2, pág. 140).
b. Establecido el marco normativo adelanto que, en mi opinión, la parte actora ha logrado cumplir con dicha carga, pues existen suficientes elementos probatorios como para tener por acreditada la efectiva ocurrencia del hecho.
Y aunque en el escrito de demanda se relatara en el apartado de los hechos que el accidente ocurrió el 22 de julio y no el 21 de ese mes, coincido con el anterior Magistrado en cuanto a que evidentemente se trató de un error material.
Entiendo que ello fue así debido a que, al ofrecer la prueba informativa que luego mencionaré, el actor solicitó que se remitieran constancias del 21 de julio para demostrar el accidente.
Por lo demás, valoro que las accionadas limitaron su estrategia defensiva a una negativa cerrada de los hechos y a alegar una eventual culpa del accionante, sin que se advierta que el defecto del escrito de inicio en cuanto a la fecha de ocurrencia haya vulnerado, en la especie, su derecho de defensa.
Dicho lo anterior, corresponde mencionar las probanzas arrimadas al proceso.
La prueba directa del suceso surge de la declaración del testigo M. E. C., quien declaró que en mediados de julio del 2017 estaba en el Centro n° 15 ubicado en Bonpland y Córdoba para hacer la renovación del registro y que vio al Sr. K. que pisó arroz “o lo que fuera” y que se cayó al piso, por lo que lo auxilió y llamó a la ambulancia.
El testimonio no fue impugnado por las partes.
Se ha señalado en criterio que comparto que, cuando se está ante un testimonio único, la apreciación debe ser más estricta que cuando media pluralidad de testigos. La declaración de este testigo ha de contribuir a formar la convicción del juzgador cuando ella trascienda objetividad, imparcialidad y verosimilitud emanada de la descripción y de la razón de sus dichos (conf. esta Cámara, Sala K, in re “Marin Quino, Ernestina c/ Zubini, Daniel Fernando y otro s/ daños y perjuicios”, del 5 de julio de 2013).
Cierto es que la máxima testis unus, testis nullus carece de vigencia en nuestro derecho, pero también lo es que una declaración de ese carácter debe tener corroboración en otros elementos de juicio incorporados a la litis y ser evaluados en su unidad, conforme con las reglas de la sana crítica (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “Simone, Roque y otros c/Pascualini S.C.A.” del 22/8/84). Este mismo tribunal ha dicho que el testigo único debe valorarse con mayor severidad y rigor crítico (Ex. CNEsp. Civ. y Com., Sala “I”, “Calvi, Juan M. c/Pacheco, Stella M.”, del 13/10/87).
Entiendo que el testimonio resulta contundente, si se considera los detalles brindados –los que resultan verosímiles y concordantes con el relato de la actora–, y si se lo examina en correspondencia con la restante prueba indirecta producida.
En ese marco, resulta relevante que el SAME informara que recibió un pedido de auxilio médico para “Córdoba 1271 – CGP 15” a las 12:14 hs. y que trasladó al aquí actor al Sanatorio Los Arcos (v. contestación del 23/11/2021). Posteriormente detalló que el domicilio de esta sede comunal Nº 15 corresponde a Av. Córdoba Nº 5690 y calle Bonpland Nº 1269/71/73 (v. contestación del 7/4/2022).
Esto es coincidente con la historia clínica acompañada por el Sanatorio Los Arcos, que acredita que el reclamante ingresó a las 12:43 hs. del día mencionado y que se constató la fractura del húmero proximal izquierdo y lateral de cadera izquierda (v. contestación del 14/12/2020).
También resulta relevante destacar que el Gobierno de la Ciudad acompañó el listado de matrimonios ocurridos en la comuna 15 en dicha fecha, del cual se desprende que para las 12:00 hs. ya se habían celebrado tres matrimonios ese día, lo que explicaría la presencia del arroz en los peldaños (v. contestación del 30/10/2020).
La prueba hasta aquí detallada me persuade sobre la efectiva ocurrencia del hecho, en las circunstancias relatadas en la demanda. Como bien señaló el anterior Magistrado, se encuentra verificada la existencia de granos de arroz en las escaleras del Centro de Gestión y Participación Nº 15 con la declaración del testigo C. y con el listado de matrimonios acompañado por el GCBA, sumado a la información brindada por el SAME y el Sanatorio Los Arcos. Ello es suficiente para desestimar este aspecto de las quejas y tener por acreditado el evento dañoso (conf. art. 377 del CPCCN).
c. Delimitado lo anterior, juzgo que resulta indiscutible la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad pues la comuna es titular del dominio público del edificio donde ocurrió el accidente (art. 235, inc. f del CCCN) y, en tal calidad, tiene la obligación de asegurarse que las escaleras tengan un mínimo y razonable estado de conservación, de modo que los ciudadanos que allí ingresen puedan desplazarse normalmente y sin peligro.
En el caso, teniendo en cuenta que la caída del actor se produjo como consecuencia de los granos de arroz que se encontraban desparramados en las escaleras, entiendo que el Gobierno de la Ciudad omitió su deber de seguridad para evitar que la cosa inerte se tornase en un peligro para terceros. De ahí que su responsabilidad es consecuencia de la aplicación del art. 1757 y 1758 del CCCN.
En efecto, es responsable el Gobierno de la Ciudad por los daños y perjuicios padecidos por la actora, persona mayor, quien como consecuencia de su caída en el edificio comunal sufrió un daño. Ello es así porque el estado local se encuentra obligado a adoptar medidas atinentes a la prevención de riesgos de accidentes de quienes ingresan en los edificios públicos de la ciudad. Y, esa protección se robustece cuando pueden verse afectados grupos particularmente vulnerables, como son los ancianos, quienes suelen ser los más perjudicados ante el mal estado de las instalaciones (conf. esta Sala, mi voto en autos “Gorodezky, Ruth Perla c/ Cons. De Prop. José Hernández 2681 y otros s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, del 23/12/2014; Sala M, in re “De los Santos, R.M c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros; s/ daños y perjuicios”, del 19/4/2012, elDial.com AE2741). El actor contaba con 73 años a la fecha del accidente.
En estas actuaciones se encuentra probado que el poder de policía no fue ejercido en forma adecuada por el ente gubernamental. Es que, aun cuando el Gobierno de la Ciudad no debe responsabilizarse de todas las caídas que sucedan en el ámbito de su jurisdicción, en esta litis se acreditó que la escalera resultaba peligrosa para el ascenso y descenso de los ciudadanos debido a la existencia de los granos de arroz allí desparramados. Esas circunstancias constituyen un riesgo con la entidad suficiente y adecuada para ocasionar el perjuicio sufrido, por cuanto componen un elemento hábil por sí mismos para provocar tropiezos y caídas a las personas, tal como sucedió en la especie.
Para exonerarse de responsabilidad, la demandada debió acreditar la inexistencia del riesgo o vicio de la cosa, y en su caso, la falta de relación con el perjuicio; en tanto que el damnificado solo debía probar que la cosa jugó un rol causal adecuado (conf. art. 1757 CCyCN). Al estar probado el estado riesgoso de la escalera por la presencia del arroz –, por consiguiente, el peligro que ello generaba en un edificio con una gran afluencia del público–, no cabe sino confirmar en este aspecto el decisorio de grado.
En último lugar, y solo a mayor abundamiento, destaco que no se encuentra acreditado que el hecho de la víctima, ya sea su estado de salud física o psíquica, hubiera incidido en la ocurrencia del evento como para quebrar en forma total o parcial el nexo causal, tal como esgrime el Gobierno de la Ciudad en sus agravios.
Por estas razones, habré de coincidir con el Sr. Juez de grado en cuanto a la responsabilidad que le cupo en el accidente al demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se desestimen las quejas y se confirme este aspecto del fallo apelado.
VI. Partidas indemnizatorias
a. La deserción de los recursos interpuestos por el actor (incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslado, y daño moral), por el Gobierno de la Ciudad (incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral) y por Nación Seguros (tratamiento psicológico y daño moral)
De la lectura de los brevísimos fundamentos de las partes respecto a los respectivos rubros indemnizatorios mencionados supra, puedo afirmar que los recursos se encuentran desiertos (conf. art.265 y 266 CP). En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta Instancia.
Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351). Por ello, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2013, T I, pág. 731).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Según los lineamientos precedentes no se observan fisuras en el razonamiento del juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de las pruebas colectadas. No olvidemos que la mera invocación de que no es viable un reclamo es insuficiente para contraponerla a la decisión del juzgador (conf. CSJN “Rodríguez, M. A. c/ Obra Social del Personal de la Santidad y otros”, Fallos 328:3878 del 1/11/2005 y “Alba Cía. Argentina de Seguros”, Fallos 328:3922 del del 8/11/2005; ver Ricardo Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho; Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 212).
Por las razones expuestas, toda vez que no se verifica un verdadero cuestionamiento al razonamiento del anterior Magistrado sobre estos aspectos, no cabe otra solución que declarar la deserción de los recursos interpuestos por las partes respecto a estas cuestiones.
Específicamente destaco que si bien el actor critica que se haya otorgado la suma de $ 20 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, resulta evidente que se trató de un error material en el cuerpo de la sentencia y que en verdad se fijó dicho rubro en $ 20.000, si tengo en cuenta el monto final de condena establecido en la parte dispositiva del fallo.
Por el contrario, el único agravio que encuentro debidamente fundado en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN. como para ser tratado en esta Alzada es el expuesto por la aseguradora en lo concerniente a la incapacidad sobreviniente sufrida por el actor, por lo que corresponde tratar a continuación esa queja.
b. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico)
El a quo concedió la suma de $ 3.000.000 por este concepto, lo que merece las quejas de Nación Seguros S.A. Bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.
Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).
El principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.
En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo –como parece alegar la quejosa en su pieza recursiva–, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.
Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, habida cuenta el margen de valoración del que gozan los Magistrados en la materia (conf. art. 165 del CPCCN).
En esa línea de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en un reciente fallo que los criterios matemáticos o fórmulas deben ser una pauta orientadora, pero de ningún modo un tope o límite, puesto que los jueces deben propender a la reparación integral sobre la base de las circunstancias y condiciones personales del damnificado (CSJN, Fallos: 344:2256, “Grippo, Guillermo Oscar y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, 2/9/2021).
Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Respecto a las lesiones sufridas, el SAME informó que el día del accidente trasladó al actor al Sanatorio Los Arcos.
Ese nosocomio acompañó la historia clínica del demandante, donde se constató la fractura de humero proximal izquierdo y lateral de cadera izquierda, por las que debió ser sometido a intervención quirúrgica al día siguiente (22/7/2017) para realizar reducción y osteosíntesis. La osteosíntesis del fémur debió revisarse dos veces por falta de consolidación del foco y su posterior aflojamiento.
El perito médico traumatólogo designado en autos, Dr. G. O. F., presentó su dictamen. Tras revisar a la víctima junto con los estudios complementarios requeridos y las constancias médicas reseñadas, concluyó que como consecuencia del accidente es portador de un cuadro de rigidez postraumática del hombro izquierdo y de marcha claudicante, asistida con bastón, por discrepancia de longitud de los miembros inferiores y posición viciosa del miembro inferior izquierdo, todo lo cual le genera una incapacidad del 54,90%.
Frente a las impugnaciones de Nación Seguros, el perito ratificó sus dichos.
En la faz psicológica, la perito psiquiatra Dra. L. S. M. presentó su pericia luego de mantener una serie de entrevistas con el actor y tras tener a la vista el informe psicodiagnóstico realizado. Sostuvo que el accionante presenta a causa del hecho síntomas de alteraciones psicopatológicas, que configuran una enfermedad mental que reviste la forma clínica de Depresiones Neuróticas o Reactivas, que le genera una incapacidad del 5% según Baremo Castex & Silva.
El dictamen fue impugnado por el GCBA, en presentación realizada junto con su consultora técnica, y por Nación Seguros. La perito contestó ambos requerimientos en un mismo escrito, ratificando en definitiva sus conclusiones.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Respecto al informe de la consultora médica de la demandada, sabido es que cabe otorgar preeminencia a las conclusiones alcanzadas por el perito de oficio por sobre las de aquella. Es que la consultora técnica se encuentra, obviamente, interesada en el resultado del pleito, y el dictamen se encuentra debidamente fundado, aparece como coherente y emana de un auxiliar de la justicia, desinsaculado por este tribunal y totalmente ajeno a las partes del litigio (esta Cámara, Sala F, 8/7/2014, “M. J. A. c/ C. R. M. y otros s/ daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/44766/2014; entre muchos otros precedentes).
Habré de estar en consecuencia a lo expuesto por los peritos de oficio, ya que sus pericias y contestaciones me parecen sólidamente fundados, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del CPCCN).
En este contexto, valorando las condiciones personales del reclamante que surgen de autos y del beneficio de litigar sin gastos n° 4.892/2019/1–que en este acto tengo digitalmente a la vista–, que tenía 73 años al momento del hecho, de estado civil casado, con secundario completo y jubilado, entiendo que la suma otorgada no resulta elevada, por lo que propongo su confirmación (art. 165 del CPCCN).
VII. Tasa de interés
El fallo apelado dispuso que los intereses correrán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción del rubro concedido por tratamiento psicológico que se devengará desde la fecha del pronunciamiento de grado.
El GCBA solicita que se fije otra tasa de interés –sin aclarar cual– atento que el fallo fijó montos a valores actuales, mientras que Nación Seguros peticiona que se fije una tasa pura anual del 8% o la tasa pasiva del Banco Nación desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia.
Esta Sala propició en numerosos antecedentes la aplicación del “doble de la tasa activa” desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (“Olivieri Andrea Verónica C/ Amarilla Luis y otros S/ Daños y perjuicios”, del 23/2/2023; “Delheye, Beltrán C/ Plaquin, Romina Anabella y otros S/ daños y perjuicios”, del 7/12/2022; “Noval Armando Rafael c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 6/2/2020; “Schiavone Gustavo Damián c/ Giménez Huelmo Laura y otros s/Daños y Perjuicios”, del 29/8/2019; entre muchos otros).
Ello, entre otros motivos, para incentivar el cumplimiento a deudores morosos, evitar la prolongación de los juicios y para compensar la devaluación de la moneda.
Sin embargo, ante el reciente dictado de la sentencia de la CSJN en el caso “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” n° 51.158/2007/1/RH1, de fecha 7/3/2023, en los que se revoca el criterio mencionado, corresponde adecuar la resolución del tema a la postura jurídica allí sentada. Si bien los fallos de la Corte Suprema de Justicia no resultan vinculantes para los Tribunales inferiores, lo cierto es que mantener nuestra postura puede generar demoras innecesarias y prolongadas en el trámite del proceso.
Razones de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan no hacer transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, a estar a la referida doctrina, puede culminar en una nueva revocación de la tasa de interés que oportunamente fijaba esta Sala.
En consecuencia, si bien este Tribunal no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema en los autos mencionados, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, corresponde aceptar la postura jurídica que emerge de dichos fallos y dejar de aplicar la “doble tasa activa” en lo sucesivo.
No creo posible afirmar –como hacen las accionadas– que la sola fijación de los montos a valores actuales baste para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que se traduzca en un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta Cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse–, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Este tribunal advirtió ya hace tiempo que la tasa activa que se aplica según el plenario citado no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. En efecto, la tasa activa judicial conforme el plenario Samudio es del 109,52 % anual (tomando del 1/12/2022 al 01/12/2023), porcentaje que resulta ser menor al impacto inflacionario anual -de público y notorio-, y mucho menor a las que se aplican en el giro comercial bancario (ej. Banco Nación Argentina, tasa de interés para préstamos personales con destino libre, T.N.A. inicial 153 %).
A su vez, y solo como para tener otra pauta de corrección, vemos que el incremento que se aplica sobre los alquileres conforme la ley 27.551 que se basa en los aumentos inflacionarios (Índice de Precios al Consumidor IPC) y salariales (RIPTE), arroja para el mes de noviembre de 2023 un 128,33 %, lo cual pone en evidencia que la aplicación de una vez la tasa activa es insuficiente para proteger al acreedor de la depreciación de su crédito.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios con el único fin de reducir la tasa de interés, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas la confirmación de la sentencia de grado en este punto.
VIII. Límite de cobertura y franquicia
Al contestar la acción en su contra, Nación Seguros reconoció la cobertura asegurativa con un límite de cobertura de $ 500.000 y una franquicia a cargo del asegurado de $ 7.500. Esta información se ve corroborada por el perito contador Á. G. C. (v. pericia y su contestación a las observaciones formuladas por la aseguradora).
El Sr. Juez de grado estableció que la empresa de seguros responderá en la medida del seguro. El actor tacha de inconstitucional tal decisión.
En primer lugar, advierto que el planteo de inconstitucionalidad resulta extemporáneo, tal como refirió el Sr. Fiscal en su dictamen, por cuanto no ha sido propuesta a la valoración de la anterior sentenciante en la oportunidad procesal oportuna (art. 277 del CPCCN), por lo que corresponde desestimar los agravios en este aspecto.
Sin perjuicio de ello, en el caso estamos frente a un supuesto de seguro voluntario de responsabilidad civil, por lo que su regulación debe ser necesariamente diferente a los supuestos de seguros obligatorios impuestos por la ley, como ocurre, por ejemplo, en el caso del seguro automotor (art. 68 de la ley 24.449). Ello no implica desconocer igualmente que la delimitación del riesgo cubierto resulta necesaria para la previsibilidad de la contratación del seguro, ya que conocer de antemano el alcance de las prestaciones a las que se obliga el asegurador, permitirá fijar el precio de la prima que habrá de ser abonada por el tomador del seguro. Por lógica, a mayor riesgo cubierto, el costo del seguro será mayor.
Ahora bien, en una economía con altos índices inflacionarios como la de nuestro país, mantener incólumes un límite de cobertura y franquicia como los acordados en la póliza, redunda en un evidente beneficio para la aseguradora, ya que su obligación se va desvalorizando con el plazo del tiempo, en perjuicio tanto de sus eventuales acreedores (en este caso el accionante), quien verá afectada la garantía de su crédito, como de su cocontratante (el asegurado) quien deberá afrontar un porcentaje mayor de la posible futura condena.
Además, genera incentivos económicamente disvaliosos, al favorecer la demora de los trámites, ya que cuanto más se postergue la decisión, mayor será el beneficio de la aseguradora, quien limita su responsabilidad a una suma que se encuentra fija sin ser modificada.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la indemnización que se otorga en un proceso como el presente tiene como base una obligación de valor, vale decir que su objeto es un valor abstracto, que habrá de medirse en dinero al momento del pago.
La obligación de valor permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medios de una suma de dinero (conf. Ossola, Federico Alejandro, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, T. V, pág. 156)
En este punto es dable a resaltar la intrínseca relación que existe entre esa indemnización y la cobertura asegurativa, ya que está ultima está dirigida hacer frente a la primera.
Además, como bien señala Sobrino, una de las pautas para interpretar la buena fe para los contratos de seguros (especialmente, en el de responsabilidad civil), es analizar las ‘expectativas razonables’ de los ‘consumidores de seguros’. Así, han resuelto los Tribunales estadounidenses, que la doctrina de las expectativas razonables, se aplica cuando la Póliza de seguros contiene una exclusión que resulta opresiva (extraña o fuera de lo común); o deja sin efecto los términos que en la negociación se habían acordado o elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura (Sobrino, Waldo, “Cláusula ´Claims Made´: protección de los ´Consumidores de Seguros´”, LA LEY 2006-E-400).
Este es el criterio sostenido por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, que resolvió que “…la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora…” (SCBA “Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ Daños y Perjuicios”, del 21 de febrero de 2018).
Por esto, creo que resulta justo adecuar tanto el límite de cobertura de esta póliza, como la franquicia a cargo del asegurado, a valores que se correspondan con la realidad económica de nuestro país, para no afectar el derecho a la reparación integral de la víctima.
En dicha inteligencia, esta Sala ha tenido oportunidad de destacar que existen distintas normas que contemplan actualizaciones como, por ejemplo, la ley de alquileres N° 27.551 y su modificatoria n° 27.737, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil obligatorio, entre otros. Ello, como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario.
No puedo obviar que las pólizas fueron expedidas hace más de seis años, de modo que sus valores se encuentran totalmente desactualizados, en perjuicio del asegurado que suscribió el contrato, a tenor del monto de condena y los valores asegurados. Esto significa que, aun cuando se admita la posibilidad de limitar la indemnización o poner topes, estos deben ser razonables (ver esta Sala, “San Juan c/Romeo”, 3/4/2014). Si no lo son, el contrato se encuentra desnaturalizado. Se suma a ello que este juicio se inició en el año 2019, de modo que ya cumplieron más de cuatro años de trámite, y ello tampoco debe incidir en perjuicio de las víctimas o de la asegurada. En cuanto a esta última, cuando pagó la prima el dinero no estaba depreciado.
En ese sentido parece justo que el límite de cobertura y la franquicia establecidas hace más de seis años se adecúen a la nueva realidad económica del país.
En ese marco, el más alto Tribunal de la Nación, ha sostenido que si bien en virtud de lo previsto por el art. 10 de la ley 23.928, debe prescindirse de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, resulta admisible aplicar elementos objetivos de ponderación, que permitan arribar a un resultado razonable y sostenible (conf. CSJN, Acordada 28/2014).
Como señala Fillia, de lo anterior puede colegirse que lo que se encuentra vedado –a criterio del Alto Tribunal– es la actualización a través de la utilización de índices de precios o de sistemas de indexación o repotenciación, pero no así la posibilidad de actualizar determinados montos siguiendo un criterio objetivo y razonable (conf. Fillia, Laura Evangelina, “Oponibilidad de las cláusulas contractuales y actualización de los límites de cobertura en el seguro automotor obligatorio”, en Revista de Derecho de Daños 2020-2, Ed. Rubinzal Culzoni, 2020).
A fin de establecer esos parámetros creo adecuado valerme de la variación de los límites de cobertura que determinó la Superintendencia de Seguros de la Nación –que resulta ser la autoridad de aplicación de este tipo de contratos–, más allá que la misma se haya utilizado para otra clase de seguro –el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causado por automotores–.
Entiendo adecuado utilizar esa pauta, ya que es la que ha considerado la mencionada entidad para valorar el paso del tiempo y la depreciación del dinero en ese lapso, sin que para ello se tenga en cuenta ni el riesgo asegurado ni la prima comprometida (ya que el riesgo asegurado es el mismo).
En el caso de autos, la póliza fue suscripta en el año 2017, cuando se encontraba vigente la Resolución n° 38.066/2013 de dicho ente, que fijaba como límite mínimo de cobertura para los seguros ya mencionados en $ 200.000.
En la actualidad se encuentra vigente la resolución 268/2021, que prevé para el mismo riesgo previsto en la normativa anterior, un monto mínimo de $1.750.000.
Vale decir que se ha calculado una variación de ochocientos sententa y cinco porciento (875 %).
Si se aplica dicha pauta al límite de cobertura y a la franquicia, las sumasa las que se arriba resultan razonables si se considera las circunstancias económicas de nuestro país en la actualidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que actualizar la franquicia conforme los parámetros antes mencionados implicaría poner al recurrente en una peor situación a la dispuesta en el fallo de grado.
Es que el juez no puede modificar la sentencia haciéndola más gravosa para el apelante en lo que ha quedado consentido por la otra parte. Tal prohibición encuentra su plena justificación en la combinación de dos principios: el dispositivo –nemo judex sine actora; ne procedat judex ex officio– y el principio del vencimiento como condición de legitimación para impugnar. De lo expuesto surge la conexión existente entre el principio de congruencia y la reformatio in peius, dado que el Superior que incurriera en esa prohibición introduciría en desmedro del apelante una cuestión no planteada en la instancia. Más aún, se avocaría a tratar un punto de la resolución impugnada que habría quedado consentida por las partes.
En la prohibición de la reformatio in peius está involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio, el respeto a la intangibilidad de las sentencias firmes y el derecho del apelante a que no se modifiquen los puntos en que han sido consentidas. (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III, La Ley, pág. 196), razón suficiente para no modificar el decisorio de grado en lo que hace a la franquicia.
Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo que se fije el límite de cobertura que originalmente era de $ 500.000 en $ 4.375.000 (500.000 x 875 / 100) y que se confirme lo decidido en relación a la franquicia.
IX. Costas
Atento la forma que se resuelve, propiciaré que se confirme la imposición de costas de la instancia de grado y que las de Alzada también se impongan a las accionadas vencidas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
X. Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, de ser compartido mi criterio:
I. Establecer que la condena se haga extensiva a Nación Seguros S.A. readecuando el límite de cobertura en los términos del considerando VIII. II.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a cargo de las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I. Establecer que la condena se haga extensiva a Nación Seguros S.A. readecuando el límite de cobertura en los términos del considerando VIII.
II. Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a cargo de las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN).
III. A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancia, se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las actuaciones comprensivo del capital de condena con más sus intereses, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudieran derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral del asunto que para el interesado revista la cuestión en debate, así como las demás pautas que emergen de los arts. 1, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 59 y ccs. de la ley 27.423.
En consecuencia por resultar reducidos se elevan los honorarios regulados al letrado patrocinante y apoderado a partir de fs. 19 de la parte actora Dr. M. A. A. en la cantidad de 190 UMAs –equivalente al día de la fecha a la suma de pesos cinco millones ochocientos seis mil setecientos ochenta ($ 5.806.780)–, Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23, por su actuación en las tres etapas del proceso.
Por ser bajos los honorarios regulados a la Dra. C. E. Z., letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se los elevan a la cantidad de 98 UMAs –equivalente al día de la fecha a la suma de pesos dos millones novecientos noventa y cinco mil setenta y seis ($ 2.995.076), Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por resultar ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados a la Dra. P. S., letrada patrocinante del demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por ser reducidos los honorarios regulados al Dr. M. O. L., letrado patrocinante del demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se los elevan a la cantidad 47 UMAs –equivalente al día de la fecha a la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos catorce pesos ($ 1.436.414), Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23, por su actuación en la primera y tercera etapa.
Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al Dr. F. C. T., letrado apoderado de la citada en garantía, por su actuación en las tres etapas del proceso.
IV. En cuanto a los honorarios de los peritos, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales parámetros, por resultar reducidos, se elevan a la cantidad de 50 UMAs –equivalente al día de la fecha a la cantidad de un millón quinientos veintiocho mil cien ($ 1.528.100), Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23–, los honorarios regulados a las peritos: médica psiquiatra Dra. L. S. M. y psicóloga Lic. L. B. G., para cada una de ellas. Por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a los peritos contador Á. G. C. y médico traumatólogo Dr. G. O. F.
V. Previo a tratar los emolumentos de los peritos consultores técnicos de parte F. M. S. y A. B. L. T., deberán estar notificados de la regulación de sus honorarios.
VI. Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.
A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas, así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario del Dr. M. A. A., en la cantidad de 61 UMAs –equivalente a la suma de pesos un millón ochocientos sesenta cuatro mil doscientos ochenta y dos ($ 1.864.282). Los de los Dres. C. E. Z. y A. B. G. en la cantidad de 47 UMAs .-equivalente a la suma de pesos un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos catorce ($ 1.436.414, dividido en partes iguales. Los del Dr. F. C. T. en la cantidad de 24 UMAs –equivalente a la suma de pesos setecientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho ($ 733.488) (Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23 CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.