D. O., C. A. c. Cencosud S.A. s/sumarísimo

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “D. O., C. A. c/ CENCOSUD S.A. s/SUMARÍSIMO” (Expte. Nº 10609/2021 Juzg. Nº 22, Secre. Nº 43), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde E. Ballerini (8).

En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Los antecedentes de la causa

1. A fs. 2/13 la Sra. C. A. D. O. promovió demanda contra Cencosud SA (en adelante “Cencosud”), solicitando se la condene a pagar la suma de $203.000 con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido.

Relató que el día 14.02.21 concurrió junto a su pareja D. R. R. y su hija T. R. al local de Easy ubicado en el centro comercial Palmas del Pilar, de titularidad de Cencosud, y estacionó su vehículo a fin de realizar unas compras.

Manifestó que al regresar al estacionamiento, observaron que el auto había sido forzado y que les habían robado las pertenencias dejadas en su interior ($50.000, un celular Samsung A30 de color azul, la mochila de su hija, y la billetera de su pareja).

Afirmó haber hecho la denuncia penal correspondiente en la comisaría quinta de Pilar y luego imputó responsabilidad a la demandada como titular del estacionamiento donde ocurrió el siniestro.

En consecuencia, solicitó $103.000 en concepto de daño emergente; $50.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2. A fs. 51/60 se presentó Cencosud SA y contestó demanda. Solicitó su rechazo con costas.

Negó la ocurrencia del hecho y que fuera aplicable el régimen de la ley de defensa del consumidor (en adelante, “LDC”).

En síntesis, sostuvo que se trata de un reclamo que excede el marco de la relación de consumo, que el supuesto hecho delictivo fue ajeno a su parte y que no debe responder por los daños reclamados.

Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados y su cuantía.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia apelada

El magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs. 187/192.

Para resolver así, en primer lugar, sostuvo que resultaba aplicable al caso la LDC. También explicó que la accionada aceptó que para el desarrollo de su actividad principal ofrecía a sus clientes un estacionamiento gratuito, por lo que dentro de las prestaciones que debía asegurar se encontraba la custodia y seguridad de los automóviles que estaban allí depositados.

Seguidamente se ocupó de analizar los hechos fundantes de la demanda. Observó, en especial el ticket que acompañó la actora a fin de demostrar que se encontraba en el lugar referido –estacionamiento del local Easy de la demandada– el día y hora del hecho denunciado.

Dijo que si bien su autenticidad no había podido ser probada, el ticket acompañado daba cuenta de la existencia de una compra realizada el día de los hechos pero no por la actora sino por L. R. –tercera persona–.

Señaló que la vinculación con esta tercera persona no había sido invocada en la demanda ni en la denuncia penal; y que la falta de ofrecimiento de su declaración testimonial impedía aclarar su eventual concurrencia al local comercial.

Concluyó entonces que la actora no había podido acreditar los presupuestos necesarios para conocer la veracidad de los hechos invocados, y responsabilizar a la demandada.

Rechazó la demanda e impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.

III. El recurso

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 195 y su recurso fue concedido a fs. 234/35.

Los fundamentos de su apelación corren a fs. 241/45 y merecieron respuesta de su contraria a fs. 250/256.

A fs. 268 la Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen.

A fs. 269 se pusieron los autos para dictar sentencia.

IV. Los agravios

Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) la errónea interpretación que hizo el a quo sobre la aplicación de la LDC y la valoración de la prueba; y ii) la condena en costas.

V. La solución

a. Aplicación del régimen protectorio previsto por la ley de defensa del consumidor y valoración de la prueba

a.1. La recurrente se agravia de que el magistrado no hubiera hecho lugar a la demanda por considerar no acreditado el hecho denunciado.

Sostiene que el ticket acompañado probó la realización de una compra en el local Easy y que el informe del perito contable dio cuenta de que la demandada no lo tenía registrado en sus libros (v. fs. 125/126).

Arguyó que, por aplicación de los arts. 3 y 53 de la LDC, era Cencosud quien debía probar que el día 14.02.2021 no ocurrió ningún hecho delictivo en su predio y sin embargo no aportó nada.

En líneas generales, la recurrente cuestiona no sólo que se le haya impuesto la carga probatoria sino además la valoración que hizo el primer sentenciante de la prueba producida. Cita jurisprudencia del fuero y solicita que la duda sea interpretada a su favor.

a.2. De acuerdo al contenido de los agravios, cabe señalar que no hay controversia en esta instancia respecto a que: (i) resulta de aplicación al caso la normativa de protección de los consumidores; y (ii) la demandada tenía la obligación de custodia de los automóviles que se encontraban estacionados en su predio.

El debate, en cambio, se centra en determinar si se encuentran probados los hechos denunciados por la actora y, en ese entendimiento, si corresponde reconocerle la indemnización reclamada.

Adelanto que la decisión adoptada por el anterior sentenciante será confirmada.

Recuerdo que el señor Juez de primera instancia consideró que la actora no había podido demostrar su efectiva concurrencia al lugar en el día y hora del acaecimiento del hecho reputado dañoso.

Para ello principalmente ponderó que con su demanda había aportado un ticket de compra que pertenecía a otra persona, sin explicar por qué razón ese documento la posicionaría en el estacionamiento del Easy el día denunciado.

En especial dijo que no sólo no había sido invocada la presencia de esta tercera persona en el relato de la demanda y la denuncia penal, sino que tampoco había sido ofrecida como testigo en el expediente. Además, señaló que tampoco manifestó haber realizado un reclamo ante el personal de Cencosud, lo que explicaría la ausencia de registro en el libro de quejas y reclamos (v. fs. 77).

Sentado lo anterior, resulta desacertado el planteo de la actora en su intento de obtener la revocación del fallo. Véase que se limita a cuestionar la interpretación de la LDC sin rebatir –ni siquiera mínimamente– la valoración probatoria realizada en la sentencia.

En efecto. Como lo señaló el juez de la anterior instancia, para responsabilizar a Cencosud por los daños sufridos en el estacionamiento era necesario probar su concurrencia al local en el día y hora indicados.

El examen de la expresión de agravios permite ver que ninguna crítica concreta y razonada se desarrolló contra este argumento central sobre el cual el a quo rechazó la demanda.

La actora dirige sus críticas a la supuestamente errónea aplicación de los principios protectorios de la LDC, sin explicar por qué razón el ticket con el que se quiso fundar la acción había sido emitido en favor de una persona que no era ella ni ninguna de las que denunció fueron sus acompañantes el día del evento.

Es que aun cuando es correcto que la relación contractual aquí ventilada se encuentra bajo el amparo de la LDC, ello no implica, sin más, que las pretensiones intentadas en la demanda deban ser automáticamente concedidas; ni tampoco relevan a la parte actora de acreditar los extremos fundantes de su reclamo (CNCom, Sala B, in re “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaroana SRL y otro s/ ordinario”, del 13/04/2022, íd., in re “Saporito Cristian Alberto c/ Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 08/11/2021).

Tampoco cabe sostener que era la demandada quien debía probar que el 14.02.2021 no había ocurrido ningún hecho ilícito en su estacionamiento.

Cierto es que el art. 53 LDC dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”; y que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo –como la que aquí se ha establecido– importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley online, del 14.6.10; Berstein, Horacio “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”; La Ley 2004-B, 100).

Sin embargo, y pese a que la carga dinámica de la prueba pone el cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, no le impone la obligación de producir toda la prueba.

En definitiva, la actora no pudo eximirse de acreditar mínimamente los presupuestos de su demanda; máxime cuando en esta instancia guardó silencio sobre los argumentos brindados por el anterior sentenciante para descartar el ticket acompañado como sustento de su pretensión.

Finalmente, también considero que la apelante ha incurrido en una incorrecta interpretación del art. 3 LDC, en tanto impone como principio protectorio que, en caso de duda, cabrá estar siempre a la interpretación que fuera más favorable al consumidor.

Es que lo que la ley exige es que toda duda acerca del contenido de una norma o de una cláusula contractual sea resuelta a favor del consumidor (art. 3 y 37 de la ley 24.240 y art. 1094 del CCyCN), y no que el juez le dé la razón aunque no la tenga (CNCom. Sala C, “Brogno, Nicolás Eduardo c/ Volkswagen Argentina y otro s/ ordinario” del 28.10.2021).

En esas condiciones, todas las críticas que se levantan contra el pronunciamiento con sustento en la ley de defensa del consumidor, carecen de asidero. Ello porque, como es obvio, el solo hecho de ser consumidora, no la desobligaba de acreditar su concurrencia al local o mínimamente explicar cuál era su vinculación con la persona que aparece en el ticket acompañado.

Por lo expuesto corresponde rechazar los agravios levantados sobre este punto.

b. Costas

b.1. Igual suerte han de correr las quejas de la actora vinculadas con la obligación que el señor juez de grado le impuso de afrontar las costas.

Así lo juzgo, debido a que, tal como lo señaló el sentenciante, la forma en que ha sido resuelta la cuestión impone la aplicación de lo previsto en el art. 68 del Código Procesal, conforme al principio objetivo de la derrota.

Ello sin perjuicio de que en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22, la nombrada se encuentra exenta del pago de las mismas y goza del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC.

VI. La conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).

Banco Hipotecario S.A. (TF 57598025-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 24 junio de 2025

Vistos y Considerando:

1º) Que, mediante sentencia del 21/12/21, el Tribunal Fiscal de la Nación:

(i) confirmó la resolución 17/2020 que había determinado de oficio un resultado impositivo en el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2013 de $81.404.162,15, con costas; y (ii) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el fisco nacional (IF-2021-123939772-APN-VOCXI#TFN).

Para así decidir, desestimó la nulidad intentada por la actora, sin costas, en razón de no haber sido planteada ni tratada como una cuestión previa. Respecto al fondo de la cuestión remitió a los fundamentos al resolver in re “Banco Hipotecario S.A. s/recurso de apelación”, Expte. N° 46.961-I y sus acumulados Nros. 48.067-I, 48.977-I y 49.561-I, sentencia del 19/02/20. En sustancia, concluyó que los dividendos –en tanto “ingresos no computables”– no dan lugar a la deducción de los gastos en la liquidación del prorrateo de acuerdo a lo previsto en los arts. 17, 64 y 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) vigente en el período fiscal 2013.

2º) Que, contra dicha decisión, la actora apeló y expresó agravios el 9/03/22 y el 10/03/22, respectivamente, que fueron replicados el 16/05/22 (cfr. IF-2022- 22180051-APN-DTD#JGM, IF-2022-22927429-APN-DTD#JGM e IF-2022-48742027- APN-DTD#JGM).

En lo que aquí interesa, afirma que el pronunciamiento apelado resulta arbitraria y se aparta de la reciente jurisprudencia sobre la cuestión. Manifiesta que la LIG vigente en el periodo fiscal 2013 consagraba la plena deducción de los gastos asociados a rentas no computables. Adiciona que la decisión otorgó idéntico rango a diferentes tipos de ingresos, esto es: ingresos gravados, no gravados, exentos y no computables. Refiere a lo que expresamente disponía el artículo 64 de la ley del gravamen. Expone que los dividendos son “no computables” en tanto son una renta sobre la cual otro sujeto ya tributó el gravamen correspondiente. Advierte que, mediante este mecanismo, se evita la doble imposición por un mismo concepto y monto. En subsidio, insiste respecto a un error de cálculo que existiría en la determinación de oficio apelada como consecuencia de que el fisco no habría aplicado el principio de asignación directa de los gastos a los ingresos provenientes de dividendos o certificados de participación. Ofrece prueba para comprobarlo.

3º) Que, el 30/03/23, la Sala III del Fuero rechazó el recurso deducido por la parte actora y confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal, con costas. Asimismo, elevó los emolumentos fijados en el pronunciamiento apelado y reguló los honorarios de la representación letrada del fisco por su actuación ante la Cámara.

4º) Que, el 12/03/25, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y remitió a lo resuelto en la causa “Telecom Argentina S.A. (TF 70161445-I)” (Fallos: 347:2352). En consecuencia, revocó la sentencia apelada, con costas, y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina establecida en dicho fallo.

5º) Que, la cuestión en debate requiere determinar si los resultados obtenidos por la parte demandante de los certificados de participación en los fideicomisos –considerados no computables para sus beneficiarios– habilita el cómputo de los gastos a ellos asociados.

De acuerdo a las constancias obrantes en la O.I. nº 1.678.760, el área fiscalizadora impugnó la deducción en exceso efectuada por el contribuyente como consecuencia de la incorrecta determinación del cálculo de prorrateo de gastos vinculados con ganancias gravadas, exentas o no gravadas en el Impuesto a las Ganancias, “al no haber considerado para su confección los rendimientos percibidos relacionados con certificados de participación en fideicomisos financieros”. Por consiguiente, la inspección actuante efectuó un nuevo cálculo para el prorrateo general de gastos “incorporando al denominador el monto de $10.009.732,27 que constituyen los importes percibidos por sus participaciones en fideicomisos financieros, entendiendo que los gastos sujetos a prorrateo también financian a las utilidades no computables” (conf. páginas 42 y 43 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

Así pues, la demandada incorporó $10.009.732,27 en concepto de ingresos obtenidos por Banco Hipotecario S.A. en el prorrateo previsto en el art. 80 de la LIG y les otorgó análogo tratamiento que a las rentas exentas o no alcanzadas. Para así proceder, el fisco sostuvo que “ante la existencia de ingresos que no van a ser objeto de tributación en cabeza de la responsable, es lógico inferir que como consecuencia de ello una porción de sus gastos no resulte deducible”. Por lo tanto, aseveró que los ingresos por dividendos u originados en resultados provenientes de certificados de participación en los fideicomisos debían ser incluidos “en el total de ingresos al efectuar el prorrateo de gastos, de la misma manera que las ganancias exentas y no gravadas” (conf. páginas 180 y 184 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

Por su parte, la actora puntualiza que “la Ley de Impuesto a las Ganancias vigente en el período objeto de las actuaciones, de manera expresa en el segundo párrafo del Artículo 64, establece que los gastos necesarios para obtener ingresos no computables, son plenamente deducibles en el impuesto a las ganancias. Y el mismo tratamiento le es asignado a las utilidades obtenidas de los certificados de participación de fideicomisos financieros, conforme el tercer párrafo del artículo 64 de la LIG” (conf. página 963 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

A fin de justificar su criterio, la entidad bancaria alude a la evolución normativa del texto del gravamen “[y]a que en un momento se estableció expresamente que los dividendos como ingreso no computable generaban la obligación de impugnar los gastos que tuvieran asociados. Y luego, con reformas concretas, se modificó el artículo hasta la redacción actual, quedando expresamente establecido que la obtención de ingresos no computables como los dividendos, no genera obligación de impugnar los gastos que puedan asociarse a su obtención” a través del prorrateo correspondiente (conf. páginas 966 y 968 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

En concreto, el ajuste fiscal se basó en la aplicación de un nuevo coeficiente sobre los gastos considerados indirectos compuesto por 98,21% de ingresos gravados y 1,79% de ingresos exentos o no gravados vs. el coeficiente de 98,47% y 1,53%, respectivamente, que había utilizado la actora. El nuevo coeficiente justificó la obtención de un monto mayor de gastos a impugnar ya que, según el cálculo fiscal, la recurrente se habría deducido $1.782.657,26 en exceso (conf. páginas 67 y 68 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

6º) Que, en primer término, es conveniente reseñar la normativa vigente en el período fiscal aquí involucrado. Ello así, cabe tener en consideración lo establecido en los artículos 17, 64, 69, 69 bis y 80 de la LIG (texto vigente con anterioridad a la reforma introducida por la ley 27.430 –B.O. 29/12/17–) y el artículo 117 del decreto 1344/98.

El art. 17 de la LIG dispone que “[p]ara establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga. Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23. En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto”.

El artículo 64 prescribe que “[l]os dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes”.

A su turno, el art. 69, inciso a, punto 6º, fijaba la tasa del 35% para “[l]os fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 2444l, excepto aquéllos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V”.

El art. 80 señala que “[l]os gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras”.

Por último, el art. 117 del decreto reglamentario de la LIG precisa que “[a] los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen”.

7º) Que, a fin de interpretar las disposiciones aplicables, resulta esclarecedor analizar sus antecedentes normativos y las modificaciones que fueron incorporadas por el legislador a lo largo del tiempo respecto al tratamiento de los dividendos o utilidades en el Impuesto a las Ganancias reseñadas por este Tribunal en la causa nº 9548/2021, caratulada “Telecom Argentina SA (TF 70161445-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 23/08/22 (considerando 7º) que fue confirmada por la Corte federal (Fallos: 347:2352), a la cual se remite en honor a la brevedad.

En dicha ocasión, esta Sala concluyó que la evolución normativa supra referenciada: (i) demuestra que los dividendos derivan de renta alcanzada por el Impuesto a las Ganancias en cabeza de la sociedad que los distribuye y comportan ganancia “no computable” para los accionistas receptores a fin de evitar la doble imposición de una misma renta imponible; y (ii) da cuenta de las consecuencias que genera la calificación de rentas “no computables” en materia de deducibilidad de gastos a ellas asociados.

La expresión utilizada por el Congreso Nacional en el artículo 64 de la LIG no significa que esa renta (de tercera categoría) no se encuentre alcanzada por el tributo. Por el contrario, debe entenderse que es la sociedad la que debe liquidar e ingresar el gravamen correspondiente aplicable sobre los dividendos, de modo tal que el beneficiario no los computará en la determinación de su ganancia neta. De lo contrario, se generaría una doble imposición sobre la misma porción de renta, primero en cabeza de la sociedad y, luego, en cabeza del beneficiario (cfr. Sala V, in re “Grupo Financiero Galicia SA”, sent. del 27/11/18 ya citada, y Sala II in re “HSBC Argentina Holdings SA – TF 48911-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 1º/07/22).

En este escenario, es dable destacar que tampoco corresponde calificar la referida renta como “exenta” puesto que el artículo 18 inc. a, de la LIG vigente en el período bajo análisis, alude al período en que se imputarán los dividendos de acciones y los intereses de títulos, mientras que su artículo 20 no incorpora a los dividendos dentro de las exenciones allí previstas, todo lo cual ratifica su “gravabilidad” (cfr. Sala V, in re “Grupo Financiero Galicia SA”, sent. del 27/11/18 ya citada).

Asimismo, las sucesivas reformas legislativas han puesto de resalto la vinculación existente entre la renta “no computable” y la deducibilidad de los gastos asociados (véase por ejemplo, la alusión expresa a la aplicación o no del prorrateo previsto en el art. 80 y la posterior incorporación del segundo párrafo del art. 64 de la LIG). En consecuencia, es desacertado colegir que la utilización de la terminología “no computable” carece de efectos respecto de la deducibilidad de los gastos vinculados a ella. Por el contrario, es razonable concluir que el legislador incorporó una nueva categoría de renta y determinó el tratamiento aplicable a sus gastos asociados, a propósito de la existencia de “rentas exentas” y “no alcanzadas” y sus correspondientes disposiciones en materia de gastos (art. 17 y 80 de la LIG).

Máxime, si se atiende a la previsión expresa incorporada en el segundo párrafo del art. 64 de la LIG. En efecto, la admisión del criterio fiscal equivaldría a desoír y deslegitimar la letra de la ley en cuanto dispone que “(…) se deducirán –con las limitaciones establecidas en esta ley– todos los gastos necesarios para obtención del beneficio”, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación del gravamen (el destacado es propio).

En análogo sentido, la Corte Suprema expresó que cuando el legislador consideró que a los efectos de la deducción de gastos correspondía otorgar a las ganancias no computables el mismo tratamiento que a las ganancias no gravadas, lo estableció expresamente en el texto de la norma y aludió a la ley 23.260 (B.O. 11 de noviembre de 1985) en cuanto sustituyó el texto del entonces art. 66 de la LIG para establecer que “[l]os dividendos percibidos por los sujetos comprendidos en el art. 63, serán considerados como no computables a los efectos de esta ley. Al respecto será de aplicación lo previsto en el art. 73” (esto es, el art. 80 de la LIG). Así pues, el Máximo Tribunal advirtió que al disponer que la regla del prorrateo de gastos establecida en el art. 80 (t.o. en 1997) para las ganancias no gravadas resultaba aplicable también a las rentas no computables derivadas de dividendos, la ley dejó en claro que constituyen categorías completamente diferentes que sólo pueden tener el mismo tratamiento a los efectos de su deducción si una norma expresamente así lo dispone (Fallos: 347:2352).

De este modo y en atención a uno de los postulados básicos en materia de hermenéutica jurídica, atinente a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, la Corte federal ha dicho que, “si la ley emplea determinados términos, la guía interpretativa más segura es la que indica que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito” (del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que se remitió in re “Agua y Energía Eléctrica S.E. c/ Montelpare, Gustavo s/ expropiación incidente de desindexación”, sentencia del 8/07/03). Por otro lado, “no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador” (arg. de Fallos: 328:456), toda vez que “la inconsecuencia del legislador no se presume” (Fallos: 306:721; 307:518 y 319:2249).

En esta línea, aquel Tribunal ha sostenido reiteradamente que, al interpretar una norma, se deberá dar pleno efecto a la intención del legislador, y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto (Fallos: 308:1745; 318:1887). En este sentido, cuando la norma no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla (Fallos: 311:1320; 315:727; 321:802; 326:756; 327:5614; 329:3470). De no respetarse este principio, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella [cfr. esta Sala in re “SAF Zona Franca y MSA c/ EN-DGA-Resol 4326/08 (Expte 606669/01) s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 29/12/20].

Ello, sin soslayar que, “la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades” [del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema, in re “Martínez, Alberto Manuel c/ Universidad Nacional de Tucumán”, sentencia del 12/12/06 (Fallos: 329:5621); esta Sala en autos “Bona Fields S.A. (TF 36.594I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 26/5/15 y in re “Turismo Doss S.A. c/ EN-AFIP-DGI Resol 1/11 (NGDE) s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/10/21, entre otros].

Es dable concluir entonces que la definición empleada por la LIG al calificar a los dividendos y utilidades como ganancia “no computable” adquiere relevancia respecto a la deducción de gastos –y aun cuando podría sostenerse que la referida calificación no implica per se la habilitación a deducirlos puesto que el legislador decidió consignarlo de modo expreso–, lo cierto es que el segundo párrafo del art. 64 de la LIG: (i) despeja toda duda con relación a las ganancias de tercera categoría y (ii) ratifica la improcedencia de asimilar la renta “no computable” a la “renta exenta” o “no alcanzada” en materia de gastos [v. esta Sala en la causa “Telecom” ya citada; en los autos “BBVA Banco Francés SA (TF 48121-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sent. del 15/08/23 y “P & G Holding Company SRL (TF 30327-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sent. del 19/09/23].

Tal como lo indicó la Corte en Fallos: 347:2352, la LIG emplea diferentes conceptos relacionados con la determinación del impuesto, a saber: “ganancias exentas”, “no comprendidas”, “ganancias gravadas”, “no gravadas” y ganancias “no computables” que presuponen la existencia de una ganancia gravada. Por consiguiente, puntualizó que los dividendos generan rentas gravadas respecto de las cuales la ley ha inhibido el nacimiento de la obligación tributaria en cabeza del accionista en tanto la renta que los originó ya fue gravada en cabeza de la sociedad que los distribuyó, respondiendo así al propósito de política tributaria de evitar la doble o múltiple imposición económica. Ese mecanismo expone la diferencia insalvable entre las rentas gravadas pero no computables y las rentas no gravadas o exentas que escapan por completo del impuesto. Por ende, la Corte entendió que “no corresponde incluir a las ganancias no computables en la prohibición de deducir gastos vinculados con ‘ganancias exentas o no comprendidas’ establecida en el art. 17, ni corresponde considerarlas como ganancias ‘no gravadas’ a los efectos de prorrateo establecido en el art. 80”.

En este escenario, se colige que las rentas “no computables” no resultan equiparables a las “rentas no gravadas” o “exentas” a efectos de aplicar el “prorrateo de gastos” tal como pretende el fisco nacional. En consecuencia, asiste razón a la apelante en cuanto arguye que los resultados de los certificados de participación constituyen ganancia gravada por la que los fideicomisos financieros ya pagaron el gravamen; circunstancia por la cual aquéllos resultados comportan en todo momento renta no computable en cabeza del Banco Hipotecario S. A.: ya sea al determinar el monto de la renta neta o bien al establecer la base de cálculo para obtener el coeficiente de prorrateo de gastos vinculados a ingresos exentos o no gravados destinado justamente a determinar la medida del gravamen adeudado.

Por último, cabe destacar que este mismo criterio fue aplicado por la Sala I de esta Cámara in re “Banco Hipotecario S.A. (TF 46961-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” en la sentencia del 23/02/23 que fue confirmada por la Corte Suprema el 27/12/24 por remisión a la doctrina de Fallos: 347:2352 supra referenciada.

En virtud al modo en que se decide, es inoficioso expedirse respecto al plateo subsidiario de la actora relativo al error de cálculo de la determinación de oficio y al ofrecimiento de prueba pericial y documental en segunda instancia (conf. apartados VI y VIII del memorial de la actora).

Por las consideraciones desarrolladas, se resuelve: a) admitir el recurso de apelación de la parte actora y revocar el pronunciamiento del a quo en los términos y con el alcance supra expuesto, con costas en ambas instancias a la vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); y b) dejar sin efecto los emolumentos fijados por el Tribunal Fiscal y declarar abstracto un pronunciamiento relativo a las apelaciones de honorarios deducidas en IF-2022-09444510-APN-DTD#JGM y en IF-2022-22180051-APN- DTD#JGM.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Rogelio W. Vincenti. – Jorge E. Morán.

G., C. G. y otro c. C. M., A. y otro s/ escrituración

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 6 de junio de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer del recurso interpuesto en los autos “G., C. G. y OTRO c/ C. M., A. y OTRO s/ ESCRITURACIÓN” respecto de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta, el Dr. Converset dijo:

I) Antecedentes

1) C. G. G. y M. E. G., por derecho propio, promovieron demanda de escrituración contra A. C. M. y N. B. G. con el objeto de que, en el carácter de herederos instituidos por el señor A. L. M., se los condene a otorgar a favor de los peticionarios, en las proporciones que indican, la escritura de venta sobre el 50% del inmueble ubicado en Caracas …, unidades funcionales 1, 2 y 3, de esta ciudad, matrículas FR 5 -11804/1, 5-11804/2 y 5-11804/3 (v. aquí).

En dicha presentación, los sujetos reclamantes expusieron que la pretensión la ejercían con causa en el boleto de compraventa celebrado el 17 de noviembre de 2005 entre el señor A. L. M., como vendedor, y las señoras M. E. G. y G. M. B., hoy fallecida, a quien los pretendientes sucedieron en calidad de herederos por partes iguales, por lo que la coactora G. formula su reclamo en ambas condiciones.

Explicaron que el boleto de venta en el que sustentan la escrituración estaba protocolizado en la escritura nro. 231 del registro notarial nro. 1116 a cargo de la escribana H. de G. junto con el poder de disposición que el vendedor también otorgó a las adquirentes en igual fecha para que, en nombre y representación del enajenante, transfirieran el dominio de las unidades funcionales.

Esgrimieron que, según las constancias del instrumento sobre el que apoyan la reclamación, la parte compradora abonó el precio en su totalidad, el que fue en ese momento recibido por el vendedor, quien, a su vez, las colocó en posesión del bien enajenado, la que desde entonces ejercen de manera pacífica, continua e ininterrumpida.

Con eje en tales aspectos relatan una serie de sucesos y actos jurídicos que refrendarían la situación planteada en apoyo del reclamo emprendido.

Expusieron que el coactor C. G. G. tomó conocimiento circunstancial de la referida documentación en la que ambos demandantes sustentan la escrituración y que, por eso, el nombrado remitió cartas documento a los demandados por intermedio de las cuales los citó a otorgar la respectiva escritura traslativa del dominio para el 13 de mayo de 2021 en las condiciones que se describen en el escrito inicial. Manifestaron que, a pesar de este emplazamiento, los demandados no negaron el ejercicio de la posesión del inmueble, pero desconocieron el soporte material bajo el cual sustentaban la reclamación sin haberlo previamente compulsado, pese a que fue puesto a disposición de ellos. Dijeron que, en cambio, los demandados refirieron la presencia de ciertas inconsistencias que les generaban dudas puntuales acerca de los sujetos a quienes correspondía la titularidad del porcentaje registrado a nombre del señor M., según quedó expresado en las misivas que los intimados les enviaron en respuesta.

Precisaron que, no obstante estas circunstancias, los herederos del vendedor solicitaron la inscripción del bien a nombre suyo en el marco del expediente sucesorio del titular registral, pese al compromiso asumido en sentido contrario mientras no se dilucidara la situación.

Argumentaron que la ausencia de certeza invocada por la persona de los demandados se disipaba con la documentación aportada al escrito de demanda, donde, además, se dejaba en claro cuáles eran las proporciones perseguidas por cada uno de los pretendientes respecto de la parte indivisa que todavía permanecía anotada en cabeza del causante, es decir que, sobre esa mitad del bien, el 75% debería inscribirse a nombre de M. E. G. y el 25% restante de esa proporción a nombre de C. G. G.

2) La pretensión fue controvertida por M. A. C. y N. B. G. (v. aquí), quienes manifestaron que la porción indivisa reclamada por los promotores de la demanda les correspondía como herederos designados por el señor A. L. M. en el testamento que el causante otorgó en vida, según se desprendía de las constancias del expediente sucesorio (23.585/2015).

Esgrimieron en respaldo de su postura que el boleto invocado por las personas de los demandantes estaba plagado de elementos inverosímiles y falsos que no podían ignorar. Al respecto, refirieron que las personas compradoras fueron designadas en el boleto en calidad de comisionistas, esto es, sin precisión sobre el individuo a quien se transmitiría la propiedad y que, en la misma fecha, el señor M. había instituido legatarias del mismo bien a las comisionistas a las que habría transmitido el inmueble a título de venta. Sin embargo, explican que ese testamento quedó descalificado por el otorgamiento de otro de fecha posterior. Según señalaron, dicha circunstancia revelaría que la legataria M. E. G. pretendía para sí la totalidad del inmueble y que el contenido del boleto sería falso, por la incongruencia a la que conducía pensar en el pago de un precio por una propiedad con la que había sido beneficiada de manera gratuita a través de un legado, liberalidad que la propia interesada había invocado tiempo antes en el expediente sucesorio del causante, pero que no llegó a prosperar debido a la existencia de un segundo testamento que revocaba el anterior.

También negaron la efectivización del pago del precio, por no haberse materializado en las condiciones previstas por la Ley 25345, que rige desde el año 2000.

Además, sostuvieron que el boleto presentado por los actores como título del derecho esgrimido había quedado desvirtuado por las constancias de otra documentación posterior, firmada por los mismos demandantes en 2009, que los propios interesados acompañaron al expediente de la sucesión, de la cual surgía que el señor M. junto con los hermanos G. y la madre de éstos aparecían disponiendo de sus derechos en un sentido diferente.

Agregaron que resultaba llamativo que los reclamantes invocaran las prerrogativas que surgirían del boleto 18 años después de la fecha de ese instrumento, comportamiento que, según entendieron, fue adoptado como una reacción al pedido de inscripción registral del testamento que efectuaron en calidad de sucesores del señor M. respecto del inmueble objeto del litigio.

Los demandados también indicaron que consideraban extraño que la propiedad no hubiera sido denunciada en el patrimonio transmitido en el marco de la sucesión de la señora G. M. B., junto con otras circunstancias que reseñaron en el mismo sentido.

Con apoyo en tales reflexiones, solicitaron el rechazo de la demanda.

II) La sentencia de primera instancia

1.i) En el pronunciamiento de grado, emitido luego de declarada la cuestión de puro derecho (v. aquí), la Sra. Jueza de la instancia anterior rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a cargo de los actores vencidos.

1.ii) Además, aplazó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en la que quedara determinada la base económica del pleito.

2.i) Para expedirse en el sentido indicado, luego de efectuar diversas consideraciones acerca del régimen legal aplicable junto con otras referencias conceptuales acerca del marco bajo el cual se inscribía la disputa y las herramientas idóneas para dilucidarla, una vez encuadrado el entuerto en función de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo determinaban y de las posiciones sostenidas de un lado y de otro, en función del desarrollo que siguieron los acontecimientos, para desentrañar la respuesta al entuerto, la juzgadora expuso que, bajo la directiva de la buena fe y las pautas interpretativas aplicables, lo fundamental era contemplar la conducta seguida por las partes del negocio luego de celebrado el acuerdo esgrimido en sustento de la escrituración reclamada en la demanda.

2.ii.a) En particular, la magistrada destacó, por un lado, en el boleto de compraventa celebrado el 17 de noviembre de 2005, en el que se sustentaba la demanda de escrituración, A. L. M. vendía la totalidad del bien ubicado en Caracas 852/854, de esta ciudad, a G. M. B. y a M. E. G., en comisión, pese a que, ese mismo día, el señor M. también legaba a las nombradas la misma propiedad.

2.ii.b) Además, la juzgadora puntualizó que, por otro lado, en el convenio preliminar suscripto el 5 de noviembre de 2009, esto es, casi cuatro años después, las mismas partes, vale decir, A. L. M., G. M. B., por sí y en calidad de presidenta del Centro de Rehabilitación SACI, y M. E. G., a quienes se añadió C. G. G., decidieron terminar con las controversias existentes entre ellos respecto de la titularidad del inmueble referido y el fondo de comercio y/o habilitación municipal. Pese a que poco tiempo antes el señor M. les había transmitido el inmueble de la calle Caracas, la señora magistrada indicó que, en esa nueva oportunidad, el mismo sujeto se obligó a transferir el 50% de la misma finca a C. G. G. o a quien él designase, sea a título oneroso o gratuito, a criterio del último, a cambio de lo cual el señor G. se comprometió a otorgar un usufructo vitalicio sobre esa parte indivisa a favor de su madre G. M. B.

Asimismo, en contraposición con las obligaciones previstas en el boleto, la juzgadora indicó que, en el nuevo acuerdo, se estipuló que, para el caso de que A. L. M. decidiera en el futuro transmitir el 50% restante a favor de M. E. G. o quien ella individualizara, los gastos escriturales estarían a cargo de esta última. Además, puntualizó que, a raíz de esta transferencia a favor del señor G., allí también acordaron que C. G. G.se comprometía a transmitir en favor de su hermana, M. E. G., el 50% del terreno situado en Río Luján, Partido de Escobar, Prov. de Buenos Aires. La juzgadora agregó que, en paralelo, G. M. B., en su carácter de accionista y presidente del directorio de Centro Integral de Rehabilitación SACI, admitió que arbitraría los medios legales y societarios necesarios para que la titularidad de la habilitación municipal y/o fondo de comercio de la sociedad quedara en cabeza de sus hijos C. G. y M. E. G. por partes iguales. Finalmente, señaló que en este segundo negocio se dispuso que, una vez fenecido el usufructo que C. G. G. otorgaría en favor de su madre, tanto él como su hermana M. E. quedaban obligados a poner en venta el inmueble de Caracas junto con su fondo de comercio y/o habilitación municipal, en tanto que A. L. M. se había comprometido a incluir los términos de las operaciones previstas en el Anexo I en cualquier transferencia de dominio o de derechos que hiciera sobre su 50% indiviso, por lo que, en definitiva, el nuevo adquirente quedaría obligado a vender la propiedad en las condiciones pactadas en el Anexo I, de modo que, fruto de estas obligaciones, en última instancia, las partes adquirentes de ambas proporciones quedaban obligadas a enajenar el inmueble de Caracas … de CABA y su fondo de comercio y/o habilitación municipal.

2.iii) Bajo estas circunstancias, a juzgar por la magistrada de la instancia anterior, resultaba cuanto menos sugestivo el hecho de que, en primer lugar, A. L. M., a los pocos días de adquirirla (14 días), haya enajenado su propiedad. Pero, en segundo lugar, más llamativo le parecía que el propio M. hubiera legado el mismo inmueble a la señora B., madre de los actores y prima hermana suya, y a M. E. G., y que, el mismo día y consecutivamente, les haya vendido esa propiedad en comisión mediante boleto de compraventa junto con un poder irrevocable otorgado ante la misma escribana del testamento.

Por eso tampoco encontró lógico que M. E. G. se hubiera presentado el 30 de abril de 2015 en el juicio sucesorio del señor M., su tío segundo, para invocar un testamento que contenía un legado sobre el mismo bien que había comprado nueve años antes y por el cual habría pagado la totalidad del precio y recibido la posesión.

No menos extraño entendió el paso de 18 años hasta que se solicitó la escrituración de la propiedad por la cual ya se había cancelado la totalidad de precio cuando se contaba con un poder especial irrevocable que permitía perfeccionar la venta en cualquier momento dentro del plazo de vigencia del mandato.

2.iv) Con todo, con base en los argumentos que desarrolló, la sentenciadora entendió dirimente advertir que las mismas partes, cuatro años después del boleto esgrimido en apoyo de la pretensión, habían celebrado el denominado convenio preliminar con el objeto de terminar con las controversias que subsistían entre ellas respecto de la titularidad del inmueble y su fondo de comercio y/o habilitación municipal, por lo que, según dijo, de esta forma desactivaron lo que habían acordado inicialmente, por cuanto en un segundo momento establecieron disposiciones incompatibles con los términos del boleto que habían celebrado con antelación, situación que “denota que las partes, aun sin decirlo expresamente, le quitaron validez”.

A continuación, la magistrada expuso que, tal como lo plasmaron en el convenio preliminar, la disputa de los interesados respecto de la titularidad del inmueble era inequívoca, por lo que inicialmente intentaron ponerle fin mediante las operaciones harto discordantes del 17 de noviembre de 2005 –legado y boleto de compraventa con poder especial irrevocable–, pero que, ante su fracaso, con el mismo objetivo, suscribieron años más tarde el mencionado convenio preliminar. Y si bien la jueza de grado reconoció que, según lo revelaban los acontecimientos, los interesados tampoco pudieron superar sus diferencias a través de este segundo acuerdo, en su opinión, “no puede dudarse que invalidó y tornó ineficaz el boleto de compraventa objeto de autos”.

En definitiva, la magistrada a cargo del trámite de la causa expuso que, en un escenario como el que exhibía esta contienda, donde, entre los otorgantes del boleto, con posterioridad se suscribieron otros instrumentos que se contraponían entre sí, ante la constatación de actos jurídicos que resultaban llamativos, contradictorios y sin una explicación que otorgara otro sentido a la intención de las partes, como resultado de la comparación entre el boleto de compraventa invocado por los demandantes y el convenio preliminar suscripto entre las mismas partes que intervinieron en ese negocio previo, “fácil resulta advertir la incompatibilidad que se aprecia de ambos, por lo que no puede sino colegirse que el convenio dejó sin efecto y/o invalidó el boleto de compraventa celebrado años antes”. En ese sentido, la sentenciadora agregó que “de una lectura de ambos instrumentos, se aprecia con claridad como éstos resultan incompatibles”.

IV) [sic] El planteo recursivo

1) El pronunciamiento ha sido objeto de la apelación articulada por el señor C. G. G. y la señora M. E. G. (v. aquí y aquí).

2) En su expresión de agravios (v. aquí, aquí y aquí), que ha sido respondida oportunamente por la parte demandada (v. aquí), los apelantes cuestionan la decisión de la señora jueza de grado.

3) Los recurrentes entienden que la juzgadora desestimó la demanda, pese a que reconoció que el instrumento base de la pretensión existía y era auténtico, y, no obstante los cuestionamientos que presentaron los sujetos demandados, no fue argüido de falso.

4) También atribuyen a la juzgadora haberse pronunciado sobre asuntos ajenos al marco que le imponía la extensión de su jurisdicción, porque decidió desentrañar situaciones fácticas sin advertir que antes había manifestado que el boleto era auténtico y existente.

5) Con un fundamento similar, protestan por las derivaciones que la jueza infirió a partir de las constancias plasmadas en el convenio preliminar. Al respecto, sostienen que, en ese instrumento, nunca se eximió al señor M. de la obligación de escriturar el inmueble asumida en el boleto. En aquella ocasión, dicen, los miembros de la familia G. abordaron y contemplaron múltiples asuntos que querían dejar plasmados y resueltos respecto de cuestiones societarias de Centro Integral de Rehabilitación SACI y otros aspectos personales suyos ajenos al señor M., por lo que no era necesario formular ningún tipo de reserva sobre el boleto. En tal sentido, manifiestan que el convenio no sería un contradocumento, sino, como mucho, un documento contradictorio, a lo que añaden que el boleto no fue invalidado.

Además, refieren que el convenio preliminar fue firmado por el señor C. G. G., persona ajena a la adquisición acordada en el boleto, quien desconocía a esa época la existencia del boleto de venta del inmueble de la calle Caracas.

Con estos ejes, plantean otras situaciones a partir de los hechos tenidos por acreditados en la sentencia apelada que permitirían un abordaje alternativo al realizado por la magistrada.

6) A su vez, los apelantes destacan que el señor M., a juicio de quienes no era el propietario real del inmueble de la calle Caracas, no incluyó en el testamento que otorgó el 13 de junio de 2013 la condición establecida en el convenio preliminar (cláusula octava), pese a que se había comprometido a hacerlo en toda transferencia del bien, incluso de causa testamentaria, y subrayan que, siquiera, llegó a mencionar a ese bien como de su patrimonio a la época en la que otorgó la disposición de última voluntad referida por los demandados, ya que únicamente aludió en tal instrumento al sito en la calle Estados Unidos (v. cláusula cuarta).

Añadieron que, en el desarrollo de su argumentación, la jueza de grado no reparó en las constancias de otro de los documentos ofrecidos como prueba por la parte demandada –Cesión de Derechos de Locación. Reconocimiento–, de fecha posterior al convenio preliminar, de los cuales surge que los allí otorgantes, el señor M. incluido, mencionaron el carácter de dueña real del inmueble de la señora M. E. G.

Entienden, asimismo, que la conclusión que la juzgadora extrae de los acontecimientos, que los calificó de contradictorios y carentes de explicación que permita comprender su razón de ser, es fruto de una valoración subjetiva, sin sustento. En tal sentido, subrayan que la sentencia no toma en consideración que los reclamantes ostentan la posesión del bien de manera ininterrumpida desde el momento de la firma del boleto. En igual dirección, señalan los motivos por los cuales, a su modo de ver las cosas, el legado no sería motivo para adoptar el entendimiento sostenido en el pronunciamiento. Por el contrario, creen que ratificaría la idea de transmitir la propiedad en el mismo sentido.

Junto con esto, exponen que tampoco el transcurso del tiempo (18 años) podría generar una idea como la ensayada en la sentencia apelada. Entienden que ello no es extraño si se toma en cuenta que el interesado no tiene en su poder el instrumento, el que recién fue hallado por el señor G. en el año 2020 y de manera casual, quien, de inmediato, adoptó las acciones correspondientes.

Argumentan que, con esta perspectiva, tampoco sería llamativo que el señor M. hubiera enajenado la propiedad a los 14 de días de haberla adquirido, porque ningún principio legal lo impide ni constituye una conducta opuesta a la moral, buenas costumbres o buena fe ni perjudica a nadie.

7) En conexión con tales reflexiones, los impugnantes cuestionan que la juzgadora haya aceptado la presencia de divergencias al momento de la suscripción del boleto y asumido que la firma del convenio hubiera sido una respuesta para ponerles finiquito. Sobre el particular, expresan que las diferencias se suscitaron después de la venta del inmueble entre las compradoras y el señor C. G. G., las que tuvieron como escenario a Centro de Rehabilitación Integral SACI, de la que los tres miembros de la familia eran los únicos accionistas. Según manifiestan, M. compró a la sociedad el inmueble en 2005, que luego enajenó a la Sra. B. y a la Sra. G., quienes lo adquirieron “con dinero de los 3”. Según indican, esta fue la causa de la divergencia ulterior entre los tres miembros de la familia, la cual tuvo un principio de solución con la transmisión del bien a C. G. G. en el porcentaje del 50% mediante el convenio preliminar con la anuencia de las adquirentes por boleto, la que se terminaría de resolver con la escrituración del bien en las proporciones reclamadas en el escrito de demanda.

En este mismo orden de consideraciones, los apelantes reprueban que la juzgadora haya analizado las proyecciones del paso de ese tiempo de manera desigual para unos y otros. Puntualizan al respecto que allí ha sido considerada llamativa la inactividad de los compradores por boleto, pero no fue reputada extraña la falta de reclamos del vendedor durante el mismo lapso, quien, si subsistía como propietario del 50%, no se explicaría por qué hasta su muerte no efectuó ningún tipo de reclamo por los alquileres del bien.

8) En paralelo, los sujetos demandantes plantean que tampoco ha sido tomado apropiadamente en cuenta que, al responder los emplazamientos para escriturar, las reservas que la parte demandada invocó sobre la escrituración se concentraron en torno a la falta de certeza que a juicio de ella presentaban las proporciones reclamadas por los actores sobre el inmueble. Según afirman los reclamantes, esta cuestión quedó dilucidada con los porcentajes expresados en conjunto por ellos al promover la demanda.

9) También se quejan de las referencias que la magistrada efectuó respecto de la posesión del bien objeto del pleito, a juicio de quien las relaciones locativas que avalaron los sujetos pasivos del reclamo no alcanzarían para acreditar esa relación específica de los promotores de la demanda con el inmueble y la situación de dueños de la propiedad. Sobre este punto, advirtieron que no detentan la posesión, ya que la ostentan sin controversia entre las partes, por lo que la sentenciadora no pudo ponerla en duda. Además, refieren que los contratos de alquiler que firmaron respecto del inmueble revelan la expresión de potestades que confirman las previsiones plasmadas en el boleto fuente del reclamo. Aunque admiten que un contrato de alquiler en forma aislada no demuestra posesión y/o propiedad, destacan que acompañaron más de un contrato y que tal extremo debió analizarse en concordancia con los demás elementos de juicio.

En síntesis, entienden que la validez de la operación de compraventa está demostrada con el acuerdo en el precio, el pago aceptado de conformidad y la transmisión de la posesión al momento de la suscripción del boleto, que se ejerció de forma continua, pacífica, notoria y no controvertida, por lo que solo restaría la escrituración.

V) La decisión

1.a) Si algo ha quedado fuera de duda es que, como repetidamente expresaron los apelantes, tanto en su demanda como en la expresión de agravios, el reclamo encuentra su causa jurídica en el “…boleto de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2005, que se encuentra protocolizado y agregado a la Escritura Pública Nº 231, folio 603/604 del Registro Notarial de la Capital Federal Nº 1116 a cargo de la Escribana M. R. H. de G.”. En dicho documento (v. aquí), entre A. L. M., el vendedor, y G. M. B. y M. E. G., las compradoras en comisión, acordaron que el primero vendía a las segundas, en comisión, las unidades funcionales 1, 2 y 3 del inmueble de la calle Caracas, …, de esta ciudad (v. cláusula primera), por un precio de $300.000 (v. cláusula segunda), cancelado en el mismo acto, por lo que se colocaba a las adquirentes en posesión del bien (v. cláusula tercera).

Aun cuando se resistió la efectividad de ese pago a la luz de las previsiones de la Ley 25345 al contestar la demanda –nótese, por lo demás, que sus efectos han sido modificados por el artículo 1ºƒ del Decreto 22/2001[(1)]–, por ahora, tal asunto no impide avanzar con las consideraciones que siguen.

1.b) Tampoco está discutido que, a la fecha de interposición de la demanda, no se otorgó la escritura necesaria para que opere la transferencia del dominio de las unidades funcionales referidas.

2.a) A su vez, las partes no cuestionan que, con posterioridad a la celebración de aquel acto, en un acuerdo de voluntades posterior, mediante la intervención de las mismas personas que firmaron el boleto de venta –la señora G. M. B. lo hizo por sí y en representación de Centro Integral de Rehabilitación SACI– y del señor C. G. G., “en virtud de las controversias existentes entre las partes respecto de la titularidad del inmueble situado en la calle Caracas … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del fondo de comercio y/o habilitación municipal de Centro Integral de Rehabilitación SACI”, establecieron las obligaciones que allí redactaron.

2.b) En particular, de tal documento se destaca que, en la cláusula primera, el señor M. se obligó a transferir el 50% de la propiedad ubicada en Caracas …, unidades funcionales 1, 2 y 3, de esta ciudad, de la cual se dijo que era titular, al señor C. G. G. o a quien él designara, sea a título oneroso o gratuito, a criterio del último nombrado. En la misma cláusula, a continuación, se dejó establecido que, “[p]ara el caso que el Sr. A. L. M. decidiera en el futuro transmitir el 50% restante a favor de la Srta. M. E. G. o de quien ésta designe, los gastos escriturales que ésta transmisión de dominio generase serán a cargo de la Srta. M. E. G.”.

2.c) A su vez, en la cláusula segunda, el señor C. G. G.se obligó a otorgar el usufructo de por vida sobre su parte indivisa en el inmueble mencionado a favor de la Sra. G. M. B., mientras que, en la cláusula tercera, el mismo otorgante se obligó a transferir su parte indivisa en el terreno situado en el Río Luján, Partido de Escobar, a la Srta. M. E. G., a título oneroso o gratuito.

2.d) En paralelo, en la cláusula cuarta, la Sra. Bordo, como accionista y presidente del directorio de Centro Integral de Rehabilitación SACI, se obligó a arbitrar los medios legales y societarios necesarios para que la titularidad de la habilitación y/o fondo de comercio de la sociedad quedase en cabeza del señor C. G. G. y de la Sra. M. E. G. en partes iguales (50% y 50%), a lo que éstos prestaron su conformidad.

2.e) Además, en la cláusula octava, una vez que se extinguiera el usufructo de la Sra. B. sobre el inmueble de la calle Caracas reconocido en la cláusula segunda, el señor y la señora G. se obligaron a vender ese inmueble con el fondo de comercio y/o habilitación municipal incluido, de acuerdo con las pautas plasmadas en el Anexo I que integraba el convenio. De la misma manera, el señor M. se obligó incluir las previsiones de ese anexo en cualquier transferencia de dominio o de derechos que hiciera sobre su 50% indiviso del inmueble de la calle Caracas, incluidos los de carácter testamentario, por lo que el nuevo adquirente quedaría también obligado a vender el inmueble en iguales condiciones.

3) En el recién mencionado Anexo I, suscripto por las mismas personas, donde quedaron constituidas en calidad de parte, por un lado, M. E. G. y/o A. L. M., pero también “cualquier tercero que adquiera en el futuro y por cualquier concepto o título el 50% indiviso del inmueble ubicado en la Calle Caracas …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya titularidad se encuentra al día de la fecha en cabeza del Sr. A. L. M.”, en adelante PARTE A, y por otro lado, C. G. G., en adelante PARTE B, sus otorgantes sentaron las bases a las cuales sujetarían la venta del inmueble y del respectivo fondo de comercio una vez vencido el usufructo a favor de la señora B. En particular, previeron que el monto percibido por la venta del inmueble y del fondo de comercio sería repartido en proporciones iguales entre ambas partes (cláusula duodécima).

4) El examen del contenido de un documento y del otro, en especial las cláusulas que involucran el alcance de las obligaciones asumidas por los otorgantes del segundo acto y, particularmente, las condiciones bajo las cuales dispondrían las unidades funcionales del inmueble de la calle Caracas, revela que los mismos sujetos que intervinieron en el boleto de venta que tiene fecha del 17 de noviembre de 2005, a quienes se añadió el señor C. G. G., de una forma u otra, sea cual fuera la explicación que justifique este proceder, diseñaron otro esquema de disposición del inmueble por intermedio del cual, por un acto voluntario y libremente adoptado, alteraron de manera sustancial los alcances del boleto anterior en una medida que importó desvirtuar la eficacia de tal acuerdo.

Y ello ha de ser entendido así aun cuando las partes no hubieran hecho una manifestación expresa al respecto, dado que tal extremo no constituye un recaudo necesario para innovar en las condiciones de su vigencia, aunque una referencia expresa hubiera sido deseable.

Según mi enfoque, nuestro ordenamiento sustantivo, el derogado y el actual, no exigen un acuerdo posterior con expresa referencia a los términos de un contrato anterior para conocer los alcances de las prerrogativas allí plasmadas y determinar la subsistencia de sus consecuencias, siquiera ante un acto previo formalmente válido y plenamente exigible. En particular, según el régimen legal aplicable a las estipulaciones contractuales mencionadas, los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de voluntad (art. 914 del Código Civil anterior), a menos que se exija una forma determinada (art. 916 del Código Civil anterior). En efecto, fuera de este último supuesto, la declaración de voluntad puede ser no formal, positiva o tácita (art. 915 del Código Civil anterior). Será positiva si se manifiesta verbalmente o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos (art. 917 del Código Civil anterior), y será tácita cuando la voluntad resulte de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre su existencia, siempre que la expresión positiva no se encuentre exigida o no haya una protesta o declaración expresa contraria (art. 918 del Código Civil anterior).

5) En este sentido, de modo puntual, cabría señalar que la derogación tácita de un contrato puede obedecer a la celebración de un contrato posterior entre las mismas partes con disposiciones que sean incompatibles con las del primero (cfr. AA. VV, Código Civil y Comercial y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Belluscio [dir.] y Zannoni [coord.], Astrea, t. 5, pág. 947).

Precisamente, en este supuesto se configura esa situación. Según los términos del denominado convenio preliminar que suscribieron los otorgantes iniciales del boleto de venta, a quienes se sumó el señor G., en esa ocasión, entre todos, consensuaron obligaciones a cargo del transmitente M. y de la señora B. que importaron la modificación de los alcances del boleto original, por lo que, pese a la resistencia expresada por los demandantes, corresponde acompañar la decisión de la juzgadora.

En efecto, tal como surge de los términos del designado convenio preliminar, el señor M., que en el boleto de venta se obligó a transmitir el dominio de las unidades del inmueble sito en la calle Caracas a la señora B. y a la señora G., ahora dispuso del 50% de esa propiedad en favor del señor C. G. G., que se concretó, según surge del informe de dominio acompañado a la demanda (v. aquí). Incluso, la señora B. consintió que el señor M. disponga del bien en un sentido por completo diferente al acordado al momento de celebrar el boleto de venta. En tanto en este último el trato consistió en que el bien se anotara a su nombre y de la señora G. o de las personas que eventualmente ellas designaran en su calidad de comisionistas, la nombrada en el acuerdo posterior aceptó que el señor M. transmita el 50% indiviso del inmueble a nombre del señor G., como luego lo hizo, y el resto a la señora M. E. G., si así lo decidiera el propietario en el futuro (cfr. cláusula primera), o a cualquier otro adquirente (cfr. cláusula octava). Además, no podría obviarse que, a su vez, el señor G. se obligó a constituir en favor de la señora B. el usufructo vitalicio sobre su parte indivisa (cfr. cláusula segunda).

Aun cuando esta enajenación a favor del señor G. ya permite reputar alterado de manera sustancial el objeto del boleto firmado en noviembre de 2005, por lo que la escrituración pretendida con el alcance previsto en ese instrumento, que constituye la causa jurídica de la pretensión, según los actores lo expresaron en diversas ocasiones, no sería fáctica ni jurídicamente ejecutable en los términos y alcances bajo los cuales quedó pactada, es necesario destacar que fueron los mismos otorgantes del acuerdo original quienes, con respaldo en un negocio ulterior –el ya citado convenio preliminar–, aceptaron regular sus derechos en una medida diferente y bajo condiciones diversas con fuente en un contrato autónomo e independiente de fecha posterior.

Acerca del porcentaje restante, sobre la cual los reclamantes insisten en hacer valer los términos del boleto de venta, los participantes del convenio preliminar reconocieron que subsistía en cabeza del señor M. A diferencia de la prestación estipulada en el boleto de venta, los otorgantes del convenio dejaron en manos del nombrado la decisión de transmitir esa proporción “a favor de la Srta. M. E. G. o de quien ésta designe”, si así él lo “decidiera en el futuro” (cláusula primera). En concordancia con esta previsión que concedía al señor M. un amplio margen de actuación discrecional, en la cláusula octava del convenio se indicó que el mismo sujeto asumía la obligación complementaria de incluir el Anexo I “…en cualquier transferencia de dominio o derechos sobre su 50% indiviso…”. Para reconocer la sustancial diferencia que consagró el llamado convenio preliminar, no podría olvidarse tampoco que, como ya se indicó, en ese Anexo I, respecto de la parte indivisa que a ese momento se hallaba en cabeza del señor M., tanto él y/o la señora M. E. G. y/o cualquier tercero que adquiriese en el futuro esa proporción quedaban obligados a desprenderse de esa finca y del correspondiente fondo de comercio y/o habilitación municipal en las condiciones allí pactadas una vez fenecido el usufructo que el Sr. C. G. G. otorgaría a favor de la Sra. G. M. B. de G. sobre el mismo inmueble. De ahí que, en rigor, incluso sobre este porcentaje restante también medió una sustancial innovación respecto de lo establecido originariamente en el boleto.

Como también lo plasmaron, las partes expresaron en esta segunda oportunidad que suscribían el convenio “con plena capacidad, discernimiento, intención y libertad”.

6) Frente a este escenario, comparto la frustración que los apelantes expresan a través del espíritu combativo que revelan los términos bajo los cuales desarrollan sus cuestionamientos hacia el fallo emitido por la Sra. Magistrada de la instancia anterior. Sin embargo, la incompatibilidad entre el primer acto y el segundo es inocultable y, por lo tanto, poco podría hacerse al respecto.

Es claro que, como lo explican en el memorial, el proceder seguido por los otorgantes de ambos actos podría encontrar una versión alternativa como la que proponen. Según ese abordaje paralelo del asunto, las discordancias puntualizadas por la juzgadora asumirían un rol anecdótico. Tanto el legado simultáneo otorgado por el señor M. junto con la suscripción del boleto, la prolongada inactividad de los hermanos G. respecto de los derechos que les acordaba ese instrumento, la ausencia de reclamos de parte del señor M. sobre los derechos que la titularidad sobre la mitad indivisa le proporcionaba por los frutos civiles generados por el alquiler del inmueble y la posesión que acompañaría a la situación de los promotores del juicio no tendrían la incidencia determinante invocada para la resolución del entuerto, aunque sí permitirían hallar el sentido a ciertos interrogantes. Sin embargo, la línea fáctica de los acontecimientos encontraría un eje común en la necesidad de encontrar una solución a las divergencias entre los interesados respecto de la titularidad del inmueble y del fondo de comercio y/o habilitación municipal a nombre del Centro Integral de Rehabilitación SACI. Más ahora cuando, según los actores sostienen, el señor M. habría adquirido inicialmente el inmueble de la calle Caracas por la compra realizada a la mencionada persona jurídica, cuyo capital social pertenecería a la señora B. y a los hermanos G. por partes iguales. Al margen de las limitaciones cognoscitivas que impuso la declaración de la causa de puro derecho, que ambas partes han consentido, tales reflexiones no impiden advertir que la pretensión de escriturar el inmueble a nombre de los actores reposa con exclusividad en los términos del boleto de venta firmado el 17 de noviembre de 2005.

Ante este panorama, cualesquiera sean las acciones que eventualmente otorgarían las obligaciones plasmadas en el convenio preliminar y no obstante cuáles sean las condiciones que debería satisfacer su ejercicio para vislumbrar alguna chance de éxito, y sin perjuicio de la discusión que podría suscitar la posesión que los demandantes invocaron sobre el bien objeto del reclamo y sus posibles proyecciones, en este supuesto concreto, según lo intenté explicar, los propios reclamantes circunscribieron el título y la causa de su pretensión a las cláusulas del boleto de venta celebrado el 17 de noviembre de 2005, por lo que el análisis de la pretensión no podría emprenderse con prescindencia de tales estipulaciones puntuales.

Bajo esta aproximación, entiendo que, por un hecho voluntario posterior, en ejercicio de su libre autonomía, aunque de manera indirecta o tácita, las partes han dispuesto de los derechos sobre el bien inmueble objeto del boleto en un sentido diverso del inicialmente determinado y, en ese sentido, establecieron obligaciones diversas de las originariamente pactadas, por lo que entiendo que la pretensión no puede prosperar tal como ha sido formulada.

En oposición o lo afirmado por los apelantes, la juzgadora no extralimitó los términos bajo los cuales quedó trabado el entuerto, sino que, por el contrario, ajustó su actuación en función de las controversias que la disputa suscitó, puesto que, como correspondía, se concentró en el análisis de la pretensión que los reclamantes fundaron en el boleto de venta en función de los hechos extintivos e impeditivos que la parte demandada invocó en procura del rechazo de la demanda. En este supuesto, precisamente, entre otras razones que expresaron con igual propósito, los sujetos pasivos de la pretensión esgrimieron la ausencia de efectos del boleto de venta por obra de su consiguiente ineficacia sobreviniente a raíz de un acuerdo posterior que, como se entendió en la instancia anterior, implicó una derogación del acuerdo original, cuanto menos tácita.

De esta manera, entiendo que el recurso de apelación deducido por el señor y la señora G. debe ser rechazado.

VI) Costas

1) El planteo de la parte actora encuentra como presupuesto la revisión del fallo en el sentido auspiciado en el escrito de expresión de agravios. Según se ve, la apelación, en mi opinión, no tendría chances de progresar, por lo que tal respuesta deja sin sustento la queja formulada en materia de costas.

2) Por consiguiente, considero que este agravio también debe ser desestimado.

VII) Conclusión

Bajo las condiciones enunciadas, entiendo que las quejas de la parte actora no pueden prosperar, de modo que, si mis distinguidos colegas de sala comparten el enfoque expuesto, correspondería confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto y materia de agravios.

En cuanto a las costas generadas por la intervención ante esta sede, entiendo que también deberían ser soportadas por los reclamantes en su condición de vencidos, de acuerdo con la regla que rige en la materia a partir del hecho objetivo de la derrota y la ausencia de mérito suficiente para apartarse de esa directiva (cfr. Arts. 68, primer párrafo, 164 y 272 del CPCyCN). Así voto.

Por razones análogas, los doctores Díaz Solimine y Trípoli adhieren al voto del doctor Converset.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todo aquello que ha sido objeto y materia de los agravios, con costas (cfr. Arts. 68, primer párrafo, y 69 del CPCyCN).

La regulación de honorarios queda diferida para una vez que se determine la retribución de las tareas cumplidas en la instancia de grado.

La sentencia se suscribe en forma electrónica de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la Acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine. – Pablo Trípoli.

(1) Artículo 1º – El pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en lo incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345.

G., J. A. c. I., D. O. y otros s/ cumplimiento de contrato

Comentado por Edgardo López Herrera: El plazo de prescripción aplicable a la acción de cumplimiento y de responsabilidad por incumplimiento contractual.

Buenos Aires, junio 5 de 2025

Y Vistos: Considerando:

I. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado por la actora el 14 de febrero de 2025 –fundado el 5 de marzo de 2025–, cuyo traslado fue contestado el 10 de marzo de 2025, contra la resolución del 6 de febrero de 2025, en tanto admite la excepción de prescripción deducida por los demandados Construcciones Dana S.A y D. O. I.

II. Liminarmente, y atento el pedido de deserción del recurso formulado por los emplazados, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la apelante pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habrá de ser admitida la deserción requerida y, por lo tanto, serán tratados los agravios vertidos.

III. La actora promueve la presente demanda el 1 de junio de 2021 “por cumplimiento de contrato más daños y perjuicios” (sic.) contra W. O. A., Construcciones Dana S.A y D. O. I. con el objeto de que se entreguen y escrituren tres unidades funcionales a estrenar y dos cocheras a construirse en el inmueble sito en la calle Llavallol …, de esta ciudad, cuya titularidad recaía anteriormente en la firma Gilban S.R.L. (constructora e inmobiliaria), de la que la pretensora era socia gerente. Ello, de conformidad con lo estipulado en los cinco boletos de compraventa suscriptos el 2 de julio de 2009 –oportunidad en la que habría abonado la totalidad del precio pactado (U$D 159.000)–, con más el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento que alega (daño emergente, lucro cesante y daño moral).

Para fundar su pretensión, postula que W. A .–propietario de la finca desde el 2 de julio de 2009– desconoció posteriormente haber signado tales documentos y le comunicó que vendió el terreno a la sociedad en formación Construcciones Dana S.A. (13 de febrero de 2010), cuyo presidente era D. I. (conf. carta documento del 3 de junio de 2010).

Ello motivó la denuncia penal correspondiente contra los nombrados por “defraudación por desbaratamiento – estafa” (Expte. nro. 19.709/2010).

Los accionados D. O. I. y Construcciones Dana S.A. oponen excepción de prescripción (ver escritos 1 y 2 del 9 de septiembre de 2021), por considerar que la actora alega una relación contractual contra el demandado A., pero que respecto de los excepcionantes el vínculo sería de carácter extracontractual, y por ende las acción contra estos se encontraría prescripta desde que aquella reconoce haber tomado conocimiento de los hechos de autos el 5 de marzo de 2010.

Además, señalan posteriormente que “…el hecho que la actora haya querellado a I., no afectó el curso del término de la prescripción respecto de la sociedad titular del inmueble CONSTRUCCIONES DANA S.A., por aplicación de la doctrina plenaria de la Excma. Cámara Civil de autos: ‘MACIEL, MARCOS C/ BARRY, FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’ de fecha 18 de Febrero de 2004…” y que “…el hecho que la actora haya querellado a I., solamente determinó una suspensión del citado plazo bianual, desde el momento en que ha sido tenida por querellante, en la Causa Nº 19.709/2010, carátula ‘A. W. O. Y I. D. O. S/ DESBARATAMIENTO’, en fecha 26/10/2010, cuando ya había trascurrido SEIS (6) MESES del plazo bianual del art. 4037, del Código Civil, desde la fecha que ella misma dice haber tomado conocimiento de la compra del inmueble por parte de DANA CONSTRUCCIONES S.A. (5/3/2010) manteniéndose el efecto suspensivo, hasta su definitivo sobreseimiento el 6 de julio de 2016…”.

En su conteste, la demandante postula que la responsabilidad que se atribuye a los demandados es de naturaleza contractual (art. 4023 del C.C.), por cuanto se peticiona el cumplimiento de los boletos de compraventa, donde el inmueble de marras fue escriturado a favor de Construcciones Dana S.A. por su Presidente I. “…conociendo de manera cierta los instrumentos previos por los cuales la accionante adquirió las unidades funcionales y cocheras a construirse en dicho finca”.

También reconoce que “…el inicio de la acción penal como querellante y particular damnificada, cooperando en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente mis derechos, conforme el art. 3.982 bis del Código Civil, vigente al momento de impetrar la acción penal, suspende la prescripción…” (ver escritos del 28 de septiembre de 2021 –1 y 2–).

En este orden de ideas, la Sra. Juez de grado hace lugar a la excepción de prescripción. Para así decidir, sostiene que “…el plazo de prescripción de conformidad al art. 2561 del C.C.C. es de 3 años, cabe colegir que por el juego del art. 2537, el mismo hubiera comenzado a correr desde el 1/08/2015; sin embargo, en dicha fecha se encontraba pendiente de solución la causa penal promovida por la aquí accionante… con fecha 6/7/16 se declaró extinguida la acción penal por prescripción y se sobreseyó al demandado I. Como correlato de lo expuesto, cabe afirmar que si el plazo de tres daños previsto por el art. 2561 del CCyC, comenzó a correr a partir del 6/7/16 al momento de interponerse la presente demanda el 1/6/21 había transcurrido el plazo de prescripción citado, aún teniendo en cuenta la mediación llevada a cabo”.

IV. En virtud de los agravios vertidos sobre el plazo y cómo se computa, es pertinente recordar que el plazo de prescripción del reclamo resarcitorio, originariamente regido por el art. 4023 del Código Civil derogado, se vio modificado debido a que –en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial– el término previsto por la nueva ley –contado desde su vigencia– es inferior al lapso que quedaba transcurrir según la norma derogada.

En efecto, el art. 2537 recién citado dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Se trata de una norma de derecho transitorio que organiza la eficacia en el tiempo de las reglas de prescripción, a cuyos efectos establece que se aplicarán los plazos de prescripción fijados en el ordenamiento vigente al momento del nacimiento de la acción, excepto que el tiempo remanente –es decir, el lapso que aún falte cumplir– sea superior que el plazo previsto por la norma posterior, contado este último desde su entrada en vigencia, en cuya hipótesis ha de regir la nueva ley (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 71, n.º 25; idem, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 271, n.º 39).

Así, pues, el art. 2537 del Código Civil y Comercial preconiza la ultraactividad de la ley derogada, siempre y cuando el plazo de prescripción se encuentre en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, y que aquel finalice antes del que hubiera correspondido de aplicarse la legislación actual, computado este último a partir de su entrada en vigencia (Alferillo, Pascual E., en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 510; Parellada, Carlos A., comentario al art. 2537 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 253; Santarelli, Fulvio G., comentario al art. 2537 en Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. XI, p. 896).

En estas condiciones, se tiene presente que, en el sub judice, la actora reclamó, de un lado, el cumplimiento del contrato, y del otro, la reparación de los daños causados por el incumplimiento que atribuyó a los demandados (ver apartados I, IV y V de la demanda ). En el régimen vigente, a diferencia del anterior, existe una diversidad de plazos de prescripción respecto de una y otra acción; a la primera (cumplimiento de la obligación), en principio, le corresponde el quinquenal previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial, y a la segunda (resarcimiento de daños), como regla general, el de tres años establecido por el segundo párrafo del art. 2561 de ese mismo cuerpo normativo (Picasso, Sebastián, “La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 151; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 272 y ss.).

Es imperioso distinguir, aunque se sepa, el cumplimiento de la prestación (aestimatio rei), de un lado, y los mayores daños que pudo haber sufrido el acreedor (id quod interest), del otro, lo cual en el sub examine cobra relevancia en virtud de que, en el ordenamiento vigente, según se indicó, el plazo de prescripción de la acción tendiente a la obtención de la prestación –ya sea in natura o por su sucedáneo– no es el mismo que el aplicable al reclamo fundado en la responsabilidad civil (Bueres, Alberto J., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 45; Picasso–Sáenz, op. cit., t. II, p. 272 y ss.; Morello, Augusto M., Indemnización del daño contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 30, n.º 29).

Por otra parte, y en orden a la querella criminal deducida el 15 de octubre de 2010 contra el demandado D. O. I. (conf. fs. 68 y 171/172 de la causa penal nro. 19709/2010) cabe recordar que en el Código Civil y Comercial no se estableció que en dicho supuesto se suspende el curso de la prescripción.

Así, el actual ordenamiento de fondo ha eliminado la causal de suspensión por querella criminal que preveía el art. 3982 bis del Código Civil, a partir de la vigencia de la ley 17.711. Esta causal de suspensión había suscitado algunas dudas en la doctrina y dado lugar a decisiones jurisprudenciales contradictorias en cuanto a sus alcances, especialmente acerca de cuál era su efecto sobre quienes no estaban sujetos al proceso penal, como las personas jurídicas y los responsables civiles (principal, aseguradores, etc.). También creaba desigualdades entre las personas ubicadas en distintas jurisdicciones, pues los ordenamientos procesales de las diversas provincias difieren respecto de la admisibilidad de la querella en los delitos de acción pública (conf. Parellada, Carlos A. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tº XI, pág. 268, comentario al art. 2539, apartado III.5).

En tal sentido, en los fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se expresa que se elimina la querella penal como caso especial de suspensión de la prescripción, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última –posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civil– revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de la prescripción (conf. “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, pág. 601).

Y, en línea con esa idea, el artículo 1774 del Código Civil y Comercial establece que la acción penal y la civil se ejercen independientemente.

Así las cosas, es indudable que –actualmente- los actos cumplidos en el marco del proceso penal no pueden afectar al curso de la prescripción (conf. Esta Sala, R. Nº 069178/2020/CA001 del 27/3/2022).

Ello así, corresponde ponderar que, con motivo de la querella criminal deducida el 15 de octubre de 2010, el plazo de prescripción para el demandado I. estuvo suspendido hasta la entrada en vigencia de la nueva ley; en ese momento, dada la vigencia inmediata, el curso de la prescripción comienza a correr. Es decir, el plazo estuvo suspendido conforme al régimen del Código Civil hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, desde que no hay aplicación retroactiva. La entrada en vigencia levanta la suspensión en forma inmediata por dos razones: (i) la regla, como se vio, es la aplicación inmediata de la ley nueva; (ii) la suspensión de la prescripción se asemeja a una consecuencia o efecto de la suspensión principal (prescripción). (Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., ps. 107 y 171/172, n.º 51.1 y 59.1).

En relación a la sociedad emplazada, deviene necesario indicar que el art. 3982 bis del Código Civil disponía que “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido la querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.

De ahí que resulte acertada la aplicación del principio consagrado por el art. 3981 del mismo ordenamiento, en cuanto establece que “el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales está establecida y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”.

Del tal modo, la suspensión de la prescripción no se propagaría en sus efectos de uno a otro de los deudores.

En este punto, rige para el fuero el fallo plenario “Maciel, Marcos c/Barry, Federico y otros s/daños y perjuicios” (del 18/02/2004, LL online: AR/JUR/8/2004) que abordó precisamente esta cuestión, resolviendo que no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo.

Para fundar dicha postura, se sostuvo allí que al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., sala H, “in re” “Romaniszyn, Jorge c. Rubinstein”, 03/09/97, JA, 1999-II-210/221). Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Cód. Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.

En virtud de lo expuesto, es evidente que la suspensión de la prescripción por la querella criminal deducida contra el demandado I. no propaga sus efectos a la firma emplazada.

Bajo este contexto, y conforme fuera trabado el contradictorio, siendo que el plazo prescriptivo de ambas acciones inició su cómputo “desde su conocimiento de la adquisición del inmueble por CONSTRUCCIONES DANA S.A., que según sus propios dichos, se produjo en fecha 5/3/2010” (lo que no fue controvertido por la actora al contestar el traslado correspondiente –ver escritos del 28 de septiembre de 2021–), el que se suspendió para el demandado I. por la presentación de la actora como querellante en la causa penal el 15 de octubre de 2010 (art. 3982 bis del Código Civil) y se reanudó con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), el dies ad quem del plazo de la acción resarcitoria –en función de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2561 del Código Civil y Comercial– era el 1 de agosto de 2018, mientras que el correspondiente a la restante acción –en función de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial– era el 1 de agosto de 2020. Ello, aun soslayando el tiempo transcurrido hasta que se suspendió el plazo por la deducción de la querella criminal (siete meses y diez días).

También operó la extinción de las acciones ejercidas contra la firma Construcciones Dana S.A. respecto de la pretensión indemnizatoria el 1 de agosto de 2018 (conf. arts. 4023 del C.C. y 2537 y 2561 del C.C.) y de la de cumplimiento de la obligación, incluso de admitirse –por vía de hipótesis– la naturaleza contractual que la vincularía con la actora (5 de marzo de 2020, conf. arts. 4023 del C.C. y 2537 del C.C.), o la manifestación extemporánea realizada por esta última en el memorial –en contravención con lo dispuesto por el art. 277 del ordenamiento adjetivo– en cuanto que “toma conocimiento a través de la declaración de Eduardo Semería – 10/03/2011” (1 de agosto de 2020, conf. arts. 2537 y 2560 del C.C.).

En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos veritos precedentemente, corresponde considerar que al momento de interponer la demanda (1 de junio de 2021) los plazos previstos en los art. 4023 (10 años) del Código Civil y 2560 (5 años) y 2561 (3 años) del C.C.C. habían fenecido.

Súmese a lo señalado que la consabida hermenéutica restrictiva elaborada en torno al instituto en análisis sólo tiene vigencia en supuestos de duda, disyuntiva ésta que no se plantea en la especie.

Ello así, no cabe sino rechazar los agravios deducidos en tal sentido y, en consecuencia, confirmar –por estos argumentos– el pronunciamiento apelado en este medular aspecto del debate.

V. Sólo resta analizar los agravios vinculados a la imposición de costas establecida en la resolución apelada.

Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo (conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D. “Código Procesal Civil y Comercial”, Tº 1, pág. 411 y ss).

Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi – Yañez, op. cit., ps. 416 y ss.).

Por ello, y como ya lo ha puesto de resalto este Tribunal, resulta procedente distribuir las costas en el orden causado si la parte que resultó perdidosa pudo, razonablemente, tener la convicción de que tenía motivos fundados para litigar (esta Sala, fallo del 5/9/93, DJ 2003 -3, 542), tal como se verifica en el sub examine a partir de la totalidad de elementos incorporados al proceso.

Por ende, si bien la actora resultó vencida en la incidencia, lo cierto es las especiales circunstancias de autos y las actuaciones llevadas a cabo en sede represiva, pudieron hacer que se creyera con derecho a actuar como lo hizo, lo que torna procedente distribuir las costas en el orden causado (conf. CNCiv., esta Sala, R. 561.161, del 4/9/10; íd., íd., R. 625.814 del 19/9/13).

En consecuencia, corresponde modificar la distribución de las costas establecida en la decisión recurrida e imponerlas en el orden causado.

Por los mismos argumentos, los gastos causídicos de Alzada también se distribuyen por su orden.

Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Modificar parcialmente la resolución apelada, imponiendo las costas en el orden causado. Con costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. –Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa.

Aranalde, Gabriel Ignacio c. Universidad Nacional de Rosario s/recurso directo ley de educación superior ley 24.521

Comentado por Germán Marcelo Farina: ¿Sólo los pares pueden evaluar en los concursos? Un retroceso para la autonomía universitariapor Daniel Reimundes: La calidad educativa como el objetivo nuclear de los concursos universitarios.

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Vistos los autos: “Aranalde, Gabriel Ignacio c/ Universidad Nacional de Rosario s/ recurso directo ley de educación superior ley 24.521”.

Considerando:

1º) Que Gabriel Ignacio Aranalde interpuso el recurso directo previsto en el art. 32 de la ley 24.521 con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 2272/2018 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario (en adelante UNR) y 811/2018 del Consejo Superior de dicha casa de estudios. También solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la ordenanza 525 de la UNR “Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores” y “de cualquier norma invocada por la demandada, que autorice la designación de estudiantes o simples graduados como jurados en concursos docentes”.

En su escrito inicial explicó que se había inscripto en el concurso para cubrir el cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Fisiología Humana y, al notificársele la integración del Jurado, había decidido impugnarla porque incluía un estudiante y un graduado.

Alegó que dicha conformación contradecía lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Educación Superior 24.521 y citó jurisprudencia de esta Corte que, a su criterio, impedía “otorgar carácter decisorio a la intervención de estudiantes y egresados no especializados, colocándolos en un pie de igualdad con docentes, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados”.

2º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dio intervención como terceros a los otros dos postulantes del concurso y ordenó, como medida para mejor proveer, que la universidad demandada acompañara los antecedentes profesionales y académicos de los integrantes alumno y egresado del jurado. Cumplidos dichos trámites y sobre la base de la información obtenida, decidió rechazar el recurso directo y confirmar la resolución 811/2018 del Consejo Superior de la UNR.

Para resolver de ese modo, partió de una exégesis del artículo 51 de la ley 24.521 según la cual “lo que la facultad y universidad deben garantizar en cada caso es que las personas designadas como jurado reúnan las características de idoneidad, imparcialidad y rigor académico necesario para asegurar un correcto concurso docente universitario, de forma que todos los concursantes sean evaluados con iguales pautas y rigor académico superior” y, desde esa perspectiva, evaluó las “numerosas constancias acompañadas en forma digital, que tanto el jurado egresado como la alumna poseen las condiciones de idoneidad y rigor académico que la norma exige para evaluar a los concursantes a docentes universitarios. En cuanto al egresado se acreditó que además del título de grado posee experiencia en cursos sobre fisiología –materia que se concursa– como también formación de posgrado, capacitación superior, experiencia docente, profesorado superior universitario, y numerosas disertaciones y publicaciones, jornadas, cursos y congresos. Respecto a la integrante alumna se informa que ya ha finalizado el cursado de la carrera de grado, que posee dos títulos intermedios de Técnica en epidemiología y Promotora de la salud, que tuvo desempeño docente como colaboradora y participó de actividades de extensión universitaria y congresos”.

Con dichos elementos, concluyó en que los integrantes cuestionados por el actor cumplían con los recaudos de idoneidad, imparcialidad y rigor académico y, por ende, con las exigencias impuestas por la Ley de Educación Superior para formar parte del jurado del concurso docente.

Por último, añadió que tampoco observaba “la supuesta contradicción con el art. 51 de la ley de educación superior nro. 24.521 alegada por el actor (…) por el hecho de integrar la Comisión Asesora con un egresado y un alumno, toda vez que aquellos pueden emitir dictámenes sobre aspectos diferentes y a la vez complementarios de las cualidades de los aspirantes –como ser en el área pedagógica– sin que ello configure la supresión o desnaturalización de los derechos que la ley pretende asegurar”.

3º) Que, contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo referente a la interpretación de las normas de carácter federal en juego y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad invocada.

En lo sustancial, el apelante alega que la autonomía universitaria no habilita a las casas de estudios a dictar reglamentos que infrinjan los límites que les impone una norma de jerarquía superior. Señala que el artículo 51 de la Ley de Educación Superior establece que los jurados deben ser integrados con profesores designados por concurso y deja claro que solo “excepcionalmente” pueden incluir “personas de idoneidad indiscutible, aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. Entiende que dichas exigencias no se ven cumplidas, en lo absoluto, con la mera circunstancia de ser graduado de la carrera, ni mucho menos con la condición de estudiante. También aduce que la ley solo permite incluir jurados que no sean profesores designados por concurso de modo excepcional, y se agravia porque el reglamento de la UNR lo habilita de modo permanente.

Para reforzar su postura, cita varios pasajes de los precedentes “Mocchiutti” (Fallos: 320:2298) y CSJ 976/2009 (45-M)/CS1 “Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo” (sentencia del 11 de diciembre de 2014), de los que se desprende que resulta irrazonable equiparar a los estudiantes y egresados no especializados con docentes designados por concurso, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados.

4º) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos emanados de una autoridad nacional con fundamento en la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (ley 24.521) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas (artículo 14, incisos 1º y 3º de la ley 48; Fallos: 320:2298 y 330:1407).

Asimismo, es propicio recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada para la solución del caso por los argumentos del tribunal a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1491; 330:2192 y 338:628, entre muchos otros).

5º) Que, previo ingresar en el examen de la cuestión sustancial planteada por el recurrente, corresponde formular las siguientes aclaraciones.

En primer lugar, a tenor del modo en que quedó definido el asunto, no cabría expedirse sobre el trámite de la causa.

En segundo lugar, que la conducta del actor durante el conflicto no puede considerarse un consentimiento de las normas que rigen el concurso (doctrina de Fallos: 331:1715); y que la impugnación se mantuvo con claridad durante todo el proceso, incluso al contestar el traslado del escrito presentado por la UNR en esta instancia.

6º) Que, en tales condiciones, procede ingresar al examen del núcleo de la controversia, esto es, determinar si la integración del jurado del concurso –en el que participa el actor– con un estudiante y un egresado, prevista en el “Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la UNR” –Ordenanza 525–, resulta legítima y, en particular, si es compatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior –ley 24.521–.

Cabe mencionar que el artículo 16 de la ordenanza impugnada por el apelante establece que “las comisiones asesoras estarán integradas por tres (3) profesores o personas versadas en la materia, de reconocida trayectoria en la misma, con recomendación de que por lo menos uno de ellos sea docente. El Decano de la Facultad respectiva formulará la propuesta, facultad que tendrá igualmente cada uno de los integrantes del Consejo Directivo. Un (1) graduado que será designado de acuerdo con las pautas que establezca cada Facultad y un (1) estudiante designado por el respectivo Centro de Estudiantes, que deberá tener más de la mitad de la carrera aprobada, incluyendo la unidad pedagógica concursada o equivalente de la misma”.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley de Educación Superior dispone, en lo que a este caso interesa, que “el ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible, aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”.

7º) Que esta Corte tiene dicho que el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional constituye un límite a la facultad reglamentaria del Estado, pero no desvincula a las universidades de la potestad del Congreso para “sancionar leyes de organización y de base de la educación”. Con tal comprensión, si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador. Entre ellos, deben garantizar que los miembros de los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521 (ver causa CSJ 976/2009 (45-M)/CS1 “Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo”, sentencia del 11 de diciembre de 2014).

8º) Que, siguiendo tales lineamientos, el Tribunal descalificó las previsiones de un estatuto universitario que contemplaban que los jurados para la selección de docentes se integrarían con un estudiante.

Entendió que las normas no garantizaban que el alumno en cuestión fuera una persona de “idoneidad indiscutible” ya que solo se le requerían “condiciones mínimas” para integrar el jurado, tales como tener aprobadas las materias del área que se concursaba. También postuló que se trataba de una regulación incongruente y discriminatoria, pues no se exigía a todos los integrantes del jurado el mismo nivel académico de excelencia, aunque sí se les reconocía idéntico poder decisorio (causa CSJ 976/2009 (45-M)/CS1 “Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo”, ya citada; en igual sentido, doctrina de Fallos: 320:2298).

9º) Que las consideraciones precedentes son plenamente aplicables al caso bajo examen en tanto el reglamento de la UNR tampoco se encarga de asegurar que los integrantes no docentes del jurado sean “personas de idoneidad indiscutible (…) que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”.

En el caso de los graduados, más allá de dejar abierta la regulación a lo que decida cada Facultad, la norma solo exige que se hayan titulado en la institución. Esa sola circunstancia no implica que la persona tenga conocimientos sobresalientes en el ámbito académico y, por ende, no cumple con la exigencia legal referida. En cuanto a los estudiantes, la cuestión es aún más clara. El hecho de haber aprobado más de la mitad de la carrera, aunque se incluya la unidad pedagógica concursada, no alcanza para demostrar excelencia académica ni, mucho menos, “idoneidad indiscutible”.

10) Que, en tales condiciones, el artículo 16 de la Ordenanza 525 de la UNR se revela incompatible con los principios de organización de la educación superior fijados por la Ley de Educación Superior y, por ese motivo, debe ser declarado ilegítimo.

11) Que no obsta a la solución propiciada el hecho de que, según la sentencia apelada, el estudiante y el graduado designados para este concurso cumplían con los altos estándares de conocimientos exigidos por la ley para integrar un jurado de selección de docentes.

Sin perjuicio de que esa circunstancia no bastaría para sanear la ilegitimidad del reglamento, lo cierto es que la conclusión de la Cámara Federal no está demostrada con los elementos obrantes en la causa. Resulta dirimente considerar que, según la ley, la integración del jurado con personas que no sean profesores por concurso es estrictamente excepcional. También se debe ponderar que, para esos casos, el legislador se encargó de fijar un estándar especialmente riguroso para evaluar el nivel de conocimientos, que exige demostrar “idoneidad indiscutible (…) que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”.

A la luz de esas directivas tan estrictas, no parece suficiente que, respecto de la materia concursada, el graduado acredite solamente “experiencia en cursos sobre fisiología”; ni tampoco que la integrante alumna se limite a demostrar que ha finalizado el cursado de la carrera de grado y que posee “dos títulos intermedios de Técnica en epidemiología y Promotora de la salud, que tuvo desempeño docente como colaboradora y participó de actividades de extensión universitaria y congresos”.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de conformidad con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz:

Considerando que:

1º) Gabriel Ignacio Aranalde se inscribió en el concurso docente para el cargo de Profesor Adjunto de Fisiología Humana de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario (en adelante UNR). Al notificársele la integración de la Comisión Asesora que debía intervenir en el concurso ejerciendo el rol de jurado, decidió impugnarla porque incluía a un estudiante y a un graduado que no era docente. El Consejo Directivo de la mencionada facultad rechazó la impugnación y el Consejo Superior de la UNR confirmó esa decisión (conf. en ese orden resoluciones nº 2272/2018 y 811/2018). Entre otras razones, la UNR invocó la doctrina de los actos propios porque al inscribirse al concurso el actor había declarado “conocer y aceptar” el reglamento cuestionado.

2º) El actor planteó el recurso judicial previsto en el artículo 32 de la ley 24.521 con el objeto de impugnar la validez de los actos mencionados. También solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores aprobado por la ordenanza 525 de la UNR y “de cualquier norma invocada por la demandada, que autorice la designación de estudiantes o simples graduados como jurados en concursos docentes”.

Alegó que la conformación de la comisión asesora designada para intervenir en el concurso docente en el que se inscribió contradecía lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Educación Superior 24.521 y en el Convenio Colectivo de Docentes de las Universidades Nacionales, homologado por el decreto 1246/2015.

En tal sentido, citó jurisprudencia de esta Corte que, a su criterio, impedía “otorgar carácter decisorio a la intervención de estudiantes y egresados no especializados, colocándolos en un pie de igualdad con docentes, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados”.

3º) La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dio intervención como terceros a los otros dos postulantes del concurso y ordenó, como medida para mejor proveer, que la universidad demandada acompañara los antecedentes profesionales y académicos del alumno y del graduado que integraban la Comisión Asesora. Cumplidos dichos trámites, y sobre la base de la información obtenida, decidió rechazar el recurso directo y confirmar la resolución 811/2018 del Consejo Superior de la UNR.

Para resolver de ese modo, partió de una exégesis del artículo 51 de la ley 24.521 según la cual “lo que la facultad y universidad deben garantizar en cada caso es que las personas designadas como jurado reúnan las características de idoneidad, imparcialidad y rigor académico necesario para asegurar un correcto concurso docente universitario, de forma que todos los concursantes sean evaluados con iguales pautas y rigor académico superior” y, desde esa perspectiva, evaluó las “numerosas constancias acompañadas en forma digital, que tanto el jurado egresado como la alumna poseen las condiciones de idoneidad y rigor académico que la norma exige para evaluar a los concursantes a docentes universitarios. En cuanto al egresado se acreditó que además del título de grado posee experiencia en cursos sobre fisiología –materia que se concursa– como también formación de posgrado, capacitación superior, experiencia docente, profesorado superior universitario, y numerosas disertaciones y publicaciones, jornadas, cursos y congresos. Respecto a la integrante alumna se informa que ya ha finalizado el cursado de la carrera de grado, que posee dos títulos intermedios de Técnica en epidemiología y Promotora de la salud, que tuvo desempeño docente como colaboradora y participó de actividades de extensión universitaria y congresos”.

Con dichos elementos, concluyó en que los integrantes cuestionados por el actor cumplían con los recaudos de idoneidad, imparcialidad y rigor académico y, por ende, con las exigencias impuestas por la Ley de Educación Superior para formar parte del jurado del concurso docente.

Por último, añadió que tampoco observaba “la supuesta contradicción con el art. 51 de la ley de educación superior nro. 24.521 alegada por el actor (…) por el hecho de integrar la Comisión Asesora con un egresado y un alumno, toda vez que aquellos pueden emitir dictámenes sobre aspectos diferentes y a la vez complementarios de las cualidades de los aspirantes –como ser en el área pedagógica– sin que ello configure la supresión o desnaturalización de los derechos que la ley pretende asegurar”.

4º) Contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo referente a la interpretación de las normas de carácter federal en juego y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad invocada, sin que medie presentación de queja por esta cuestión.

En lo sustancial, el apelante alega que la autonomía universitaria no habilita a las casas de estudios a dictar reglamentos que infrinjan los límites que les impone una norma de jerarquía superior. Señala que el artículo 51 de la Ley de Educación Superior establece que los jurados deben ser integrados con profesores designados por concurso y deja claro que solo “excepcionalmente” pueden incluir “personas de idoneidad indiscutible, aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. Entiende que dichas exigencias no se ven cumplidas, en lo absoluto, con la mera circunstancia de ser graduado de la carrera, ni mucho menos con la condición de estudiante. También aduce que la ley solo permite incluir jurados que no sean profesores designados por concurso de modo excepcional, y se agravia porque el reglamento de la UNR lo habilita de modo permanente.

Para reforzar su postura, cita varios pasajes de los precedentes “Mocchiutti” (Fallos: 320:2298) y CSJ 976/2009 (45-M)/CS1 “Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo” (sentencia del 11 de diciembre de 2014), de los que se desprende que resulta irrazonable equiparar a los estudiantes y egresados no especializados con docentes designados por concurso, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados.

5º) El recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (ley 24.521 y convenio colectivo) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3º de la ley 48).

Es bueno recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada para la solución del caso por los argumentos del tribunal a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1491; 330:2192 y 338:628, entre muchos otros).

Por el contrario, no corresponde examinar los agravios referidos a cuestiones fácticas y probatorias –vgr. si se encuentra acreditada la idoneidad del graduado y del alumno que integran la comisión asesora– en tanto remiten a la causal de arbitrariedad que fue desestimada en forma expresa e inequívoca por el superior tribunal de la causa y la demandada no ha planteado queja cuestionando la denegación parcial. Consecuentemente, esta Corte carece de jurisdicción para pronunciarse sobre tales planteos (doctrina de Fallos: 322:1231; 333:2208; 346:382, considerando 4º, entre otros).

6º) En forma previa a ingresar en el examen de la cuestión sustancial planteada por el recurrente corresponde formular las siguientes precisiones.

Con relación a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, la Corte carece de jurisdicción para expedirse sobre la admisibilidad de la vía elegida por el actor porque la Cámara no trató la cuestión y la contraparte tampoco se ha agraviado al respecto en la oportunidad pertinente (doctrina de Fallos: 342:1434, “Equity Group” y sus citas).

En cuanto a la posición sostenida por la UNR en sede administrativa y reiterada en sede judicial, cabe señalar que la conducta del actor durante el conflicto no puede considerarse un consentimiento de la norma reglamentaria cuestionada. Ello es así pues la inscripción en el concurso era la única vía que tenía para acceder al ejercicio de la actividad docente en la UNR (doctrina de la causa “Graduados de Ciencias Económicas”, Fallos: 311:1132, solución reiterada en “Mantecón Valdez”, Fallos: 331:1715). Y a ello se suma que la impugnación se mantuvo con claridad durante todo el proceso, incluso al contestar el traslado del escrito presentado por la UNR en esta instancia.

7º) La cuestión que esta Corte debe resolver es si resulta legítima la integración del jurado del concurso en el que participa el actor, denominado Comisión Asesora en el ámbito de la demandada, con un estudiante y un egresado. Ello requiere examinar la compatibilidad del artículo 16 del “Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la UNR” aprobado por Ordenanza 525, con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior nº 24.521 y con el artículo 11 del Convenio Colectivo de Docentes de las Universidades Nacionales, homologado por el decreto 1246/2015.

8º) El artículo 51 de la ley 24.521 establece que “el ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible, aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. En sentido concordante, el artículo 11 del convenio colectivo citado precisa que “[e]l acceso a la carrera docente será por concurso público y abierto de antecedentes y oposición con jurados integrados por pares ordinarios o regulares de las Instituciones Nacionales Universitarias de categoría no inferior al cargo concursado, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible que no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo nivel académico”.

Por su parte, el artículo 16 de la ordenanza impugnada por el apelante establece que “las comisiones asesoras estarán integradas por tres (3) profesores o personas versadas en la materia, de reconocida trayectoria en la misma, con recomendación de que por lo menos uno de ellos sea docente. El Decano de la Facultad respectiva formulará la propuesta, facultad que tendrá igualmente cada uno de los integrantes del Consejo Directivo. Un (1) graduado que será designado de acuerdo con las pautas que establezca cada Facultad y un (1) estudiante designado por el respectivo Centro de Estudiantes, que deberá tener más de la mitad de la carrera aprobada, incluyendo la unidad pedagógica concursada o equivalente de la misma”.

9º) El artículo 51 de la ley 24.521, cuya constitucionalidad no se encuentra discutida en esta causa, fija como regla que los jurados de los concursos deben ser “profesores por concurso”. Y luego establece como excepción la posibilidad de que sean personas que no son profesores por concurso siempre que cuenten con “idoneidad indiscutible”, de forma tal que se garantice “la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. El artículo 11 del convenio colectivo del sector sigue la misma línea: la regla jurídica es que los jurados que participan de los concursos docentes deben ser “pares ordinarios o regulares de las Instituciones Nacionales Universitarias de categoría no inferior al cargo concursado” y solo en forma excepcional admite que puedan ser integrados por quienes no son “pares”, siempre que posean “idoneidad indiscutible”.

Por su lado, el artículo 16 del reglamento de la UNR fija como regla aplicable a todos los concursos docentes desarrollados en el ámbito de dicha universidad que las comisiones asesoras se integrarán por “tres profesores o personas versadas en la materia”, “un graduado” y “un estudiante”. Es importante remarcar que el alumno y el graduado designados en los términos del citado artículo de la ordenanza cumplen las mismas funciones que los docentes. La norma reglamentaria no hace distinciones respecto del rol que les cabe dentro de la comisión asesora. Tal como lo sostiene la propia demandada en la contestación del recurso extraordinario, se encuentran sujetos a la misma causal de recusación y excusación, y pesa sobre ellos la misma obligación reglamentaria de elaborar y suscribir el dictamen final. En ese sentido, el artículo 35 del reglamento en cuestión dispone en forma terminante que: “la Comisión Asesora elevará al Decano su dictamen final, que deberá ser explícito y fundado y constará en un acta que firmarán todos sus integrantes”.

10) Lo expuesto precedentemente permite concluir que al establecer que todos los jurados de concursos para cargos docentes estarán integrados por al menos un alumno y un graduado no docente, el artículo 16 de la ordenanza de la UNR cuestionada deja de lado la regla del jurado de pares prevista en la ley y en el convenio colectivo, y convierte la excepción legal (jurados integrados por no docentes) en la regla aplicable en el ámbito de esa universidad.

Esta solución contraviene el texto del artículo 51 de la ley 24.521 con independencia de si los jurados no docentes cuentan o no con una “idoneidad indiscutible”. En definitiva, la invalidez de la norma reglamentaria se produce porque generaliza la excepción, y no porque no garantice la idoneidad de los jurados no docentes.

11) Al contestar el recurso directo del actor la UNR argumentó que el artículo 51 de la ley 24.521 le dio discrecionalidad a su Consejo Superior para diseñar la conformación del jurado docente y en especial para determinar si la persona que no es profesor reúne el requisito de idoneidad indiscutible exigido por el legislador. Sostiene, en ese sentido, que la norma legal no exige que esté integrado “exclusivamente” por profesores por concurso y que tampoco prohíbe que participen alumnos y/o graduados.

Ahora bien, aun cuando fuera cierto que la norma legal no establece en forma expresa la exigencia de que el jurado se integre solo con docentes, de allí no se sigue que la UNR pueda establecer como regla que los jurados deban integrarse siempre con alumnos y graduados. Esa solución reglamentaria se contrapone con la letra expresa del artículo 51 de la ley y del artículo 11 del convenio colectivo, que solo admiten como excepción que los jurados se integren con personas que no sean docentes.

Esto no impide, claro está, que la universidad otorgue algún tipo de intervención a los claustros de alumnos y graduados en el marco del concurso docente. Tal como lo explicitó la Corte en los citados precedentes “Mocchiutti” y “Ministerio de Educación” respecto de la participación de los alumnos, no se descarta la posibilidad de que, como destinatarios de la enseñanza, puedan informar sobre las calidades pedagógicas del profesor que ha de concursar.

12) Tampoco puede admitirse el argumento de la demandada fundado en el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional.

Ciertamente esa norma constituye un límite a la facultad reguladora del Estado Nacional respecto de las universidades nacionales. Pero, como lo ha expresado esta Corte, la autonomía no desvincula a las universidades de la potestad del Congreso para “sancionar leyes de organización y de base de la educación”. En tal sentido, cabe recordar que por amplia que sea la autonomía consagrada por la reforma constitucional, esta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional (“Estado Nacional”, Fallos: 322:842, considerando 18, afirmación reiterada en “Biasizo”, Fallos: 340:983, “Rocca”, Fallos: 344:2591, entre otros).

Con tal comprensión, si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador. Entre ellos que los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente estén integrados como regla por docentes o pares, de modo tal que posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521 (doctrina de la causa “Ministerio de Educación”, ya citada).

13) En tales condiciones, el artículo 16 de la Ordenanza 525 de la UNR se revela incompatible con los principios de organización de la educación superior fijados por la Ley de Educación Superior y, por ese motivo, debe ser declarado ilegítimo.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de conformidad con el alcance que surge de este precedente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.

B., S. F. c. V., R. A. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)

Comentado por Adrián Víctor Bugvila: La letra y el espíritu: tensiones hermenéuticas en la aplicación del art. 242 del CPCCN sobre el monto de la apelación.

Buenos Aires, 23 de abril de 2025

Vistos y Considerando:

I. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado. Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “Browne Carlos Augusto s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

II. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “Maggi, Luis Vicente C/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010, Sumario Nº 19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com – Cita: AA5CCC).

III. Mediante mediante Acordada 10/2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuó el monto indicado en dicha norma a la suma de pesos dos millones cien mil ($2.100.000).

De ahí que, a criterio del Tribunal, a partir de un nuevo análisis que se efectúa sobre la cuestión, la decisión recurrida resulta inapelable. Es que el monto comprometido en el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía resulta inferior al mínimo establecido por la norma citada a la fecha en que aquél se articuló (conf. Ac. 10/2024 CSJN), siendo que éste se encuentra constituido por la suma reconocida como capital de condena ($1.986.327).

Si bien es cierto que las Acordadas 16/2014, 45/2016, 43/2018 y 41/2019 y 14/2022 establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.

Nótese que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.

En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues por un lado pretende actualizar los montos devaluados y por otro restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).

No debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso.

Bajo tal orden de ideas se ha resuelto que, a los efectos de la concesión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.536, habrá de estarse al nuevo monto no obstante que el juicio se hubiera iniciado con anterioridad y se concluyó que el monto de inapelabilidad debía determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv, Sala A, “Gangi, Ezequiel c/ Méndez Fernández, Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 122022/2007/1, del 22 de junio de 2021).

En el mismo sentido se decidió que, a los fines de analizar la limitación prevista en el art. 242 del Código Procesal, la Acordada a aplicar es la vigente al tiempo de interponer el recurso ya que si se comparara el monto de lo cuestionado en oportunidad de recurrir con aquél que fija la Acordada vigente al tiempo de la demanda o reconvención, en general de años atrás, transformaría el límite del art. 242 en letra muerta (CNCiv, Sala K, “Jurado, Heli Fermín c/ Angiono Miguel Ángel y otros s/ Daños y perjuicios”, del 21 de febrero de 2021).

IV. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal resuelve: Declarar mal concedido el recurso de apelación indicado, con costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que se decide (art. 68, 2do. Párrafo y 69 del Código Procesal). Firme el presente, pasen los autos a resolver los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en primera instancia.

Regístrese y notifíquese por secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

D. V., M. J. c. Cons. Prop. De los Constituyentes … s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Por recibidas las actuaciones.

Autos y Vistos: Como es sabido, el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (ver Kielmanovich, Jorge L., “Recurso de Apelación”, en “Recursos Judiciales”, Cap. IV, Ediar, Bs. As., Julio 1993, pág.89).

“Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente…” (Rivas, Adolfo A., “Derecho Procesal. Tratado de los recursos Ordinarios”, Tº I, pág.399, Ed. Abaco, 1991; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 6, pág.437).

En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la sentencia bajo recurso, dictada el día 31 de marzo de 2025, deviene inapelable el monto comprometido en la cuestión, pues resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 10/2024.

Ello pues, si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.

Adviértase que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.

En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues, por un lado, pretende actualizar los montos devaluados y, por otro, restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).

No debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso.

Es que, como explicitáramos con anterioridad, ante similares supuestos venidos a conocimiento, a los efectos de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.536, el monto de inapelabilidad debe determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv Sala “J”, Expte. nº89.024/2018, “S. C., J. C. c/ C., G. y otros s/Daños y Perj.”, del 25/10/2022; entre muchos otros).

La solución propiciada ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento por la mayoría de las Salas de esta Cámara (CNCiv., Sala “H”, “F., A. S. c/La Primera de Martínez S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, 04/10/2022; íd., Sala “A”, Expte. nº122022/2007/1, “G., E. c/M. F., C. y otros s/Daños y Perjuicios”, 22/06/2021; íd., Sala “K”, autos “J., H. F. c/A., M. A. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 21/02/2021; íd., Sala “F”, “C., J. A. c/Sargento Cabral S.A. de Transporte y otro s/Daños y perjuicios”, del 29/09 /2022; íd. Sala “B”, autos “S., A. M. y otro c/Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y otro s/Daños y perjuicios", del 05/07/2021; íd., Sala “C”, “G., A. R. c/V. s /Daños y perjuicios”, del 10/11/22; íd., Sala “E”, “G., A. G. c/K., C. B. s/daños y perjuicios”, 03/11/2022; íd., Sala “I”, “F., D. A. c/Y., G. s/Daños y perjuicios”, del 10/11/2022).

A mayor abundamiento, cabe destacar que en los sistemas en que la limitación recursiva debido a la importancia económica se determina con base en el monto comprometido, en general se ha entendido que éste se debe determinar tomando solamente el capital reclamado, sin atenderse a los accesorios (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia”, Tº 1, págs. 387 /388, Ed. Astrea).

En ese sentido, el art. 242 en su redacción actual establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a una suma determinada por la CSJN mediante acordadas. Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, como lo hacía la anterior redacción al mencionar el capital, es claro que, en principio, solo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. Así se desprende de los referidos antecedentes parlamentarios, en los que no se alude a cambio alguno en ese aspecto. Además, la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado con la reforma (conf. CNCiv., Sala I, “Azzati, Melisa A. c /Sandez, Cristián D. s/ repetición”, 7/12/21; íd., Sala E, “Cons. de Prop. Viamonte 638/40/44 c/ COTAL s/ ejec. de expensas”, 3/6/21; íd., Sala K, “Zavaleta Mamani, Porfidio c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/ daños y perjuicios”, 2/11/21; íd., íd., esta Sala, expediente nº 20333/2020 C. P. M. C. C. c/ M., J. M. T. y otro s/ ejecución de expensas del 7/03/22; íd., íd., expediente nº 24436/2017 Recurso Queja Nº 2 – c/ S. G. F. y otros s/ ejecución de expensas” del 3/5/22).

Del mismo modo, se ha sostenido que el principio general es que debe considerarse la entidad económica inicial de la pretensión, al margen de los accesorios o incrementos ulteriores, tal como sucede con los intereses (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tº 4, pág 799, Ed. Hammurabi. Esta Sala “J” expediente Nº 16456/2013 “Recurso Queja Nº 2 – Britez Victor Jose s/ daños y perjuicios” del 12 /07/21, íd. Expediente Nº 6590/2013 “Recurso Queja Nº 2 –Cabrerizo Diehl Valeria Daniela s/ daños y perjuicios” del 12/07/21; í., íd., 23935/2019 Recurso Queja Nº 1 “De los Santos Romina Olga s/ ejecución de alquileres” del 16/09/21; í., íd., 95199/2017 “C. de P. P. 3307 c/ R, L. E. s/ ejecución de expensas” del 14/03/22).

En consecuencia de todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada en las presentaciones de fecha 31 de marzo de 2025 y 8 de abril de 2025 respectivamente.

Por lo expuesto, se resuelve: Declarar mal concedidos los recursos de apelación oportunamente incoados. Costas de Alzada por su orden. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario Nº 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. La vocalía número 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.

Rodríguez, Daniel Pascual y otros c. Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/amparo ambiental

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. La presente contienda negativa de competencia tiene su origen en el amparo ambiental que promovieron José Ernesto Núñez, Daniel Pascual Rodríguez y Américo Antonio Zárate, todos vecinos domiciliados en la Municipalidad de Saldán, Provincia de Córdoba, ante el Juzgado Federal de Córdoba Nº 1, contra Telefónica Móviles de Argentina S.A., a fin de obtener de manera urgente e inmediata el cese del funcionamiento y que se ordene el desmantelamiento de la antena portante de telefonía celular y de todos sus elementos complementarios instalada en la calle Moisés Lebensohn 164, de la localidad de Saldán, así como también la clausura del predio donde se encuentra enclavada. Asimismo, solicitaron la concesión de una medida cautelar innovativa en tal sentido.

II. A fs. 40, el titular del Juzgado Federal de Córdoba Nº 1 se declaró incompetente, de conformidad con los fundamentos del dictamen del fiscal de fs. 39, remitiéndose a lo resuelto en la causa “Núñez, José Ernesto y otros c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ amparo ambiental” (expte. 10593/2020), que tramitó ante el Juzgado Federal de Córdoba Nº 2.

Por su parte, el 26 de diciembre de 2023, el magistrado a cargo del Juzgado de 1º Instancia Civil y Comercial de 15º Nominación de Córdoba también se declaró incompetente con remisión a lo resuelto en dichas actuaciones y dada la identidad de sujeto, objeto y causa de ambos procesos (v. fs. 42/44, donde obra copia de la sentencia interlocutoria).

El titular del Juzgado Federal de Córdoba Nº 1, el 5 de febrero de 2024, mantuvo la postura que había asumido anteriormente en la causa y dio por trabada la contienda negativa de competencia, por lo que elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su resolución.

A fs. 46, se corre vista digital a este Ministerio Público, a fin de que dictamine sobre la competencia del Tribunal.

III. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.

IV. Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 326:86; 327:855; 328:3906; entre muchos otros).

A mi modo de ver, de los términos de la demanda se desprende que la acción está dirigida contra la empresa Telefónica Móviles de Argentina S.A., prestadora del servicio telefónico celular, y tiene por objeto obtener una decisión judicial que ordene el cese del funcionamiento y el desmantelamiento de una de sus antenas de comunicación con las que opera el servicio y la posterior clausura del predio donde está instalada, por lo tanto, su trámite corresponde a la competencia de la justicia federal. Ello es así, pues para resolver el pleito habrá que interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo es la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 (Fallos: 320:2004; 322:685; 327:4650, entre otras). Y además, porque puede verse comprometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional y ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal (Fallos: 324:647; 325:479 y Comp. 632, L.XLV, “Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 c/ GCBA y otros s/ amparo”, sentencia del 23 de febrero de 2010).

Este criterio fue más recientemente reiterado y mantenido por el Tribunal en las causas Comp. 690, L.XLIX, “Roccatagliata, Patricia Isabel c/ Municipalidad de Vicente López y otros s/ amparo”, sentencia del 26 de marzo de 2014, Competencia CSJ 4812/2015/CS1 “Quaglia, Roberto Antonio y otros c/ Municipalidad de Unquillo s/ amparo”, sentencia del 21 de febrero de 2017, y CSJ 2240/2021/CS1 “Asociación Inquietudes Ciudadanas ONG c/ Municipalidad de Escobar s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 21 de marzo de 2023, con dictamen del 11 de abril de 2022.

Por lo tanto y en virtud de las consideraciones allí expuestas, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Federal de Córdoba, por intermedio del Juzgado Nº 1 de dicha ciudad, que intervino en la contienda. Buenos Aires, 19 de marzo de 2024. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que por los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado Federal nº 1 de Córdoba, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia 15º Nominación Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. – Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Ricardo L. Lorenzetti.

Vientos Fray Güen S.A. c. EN – M. Economía – Secretaría de Energía y otro s/proceso de conocimiento

Buenos Aires, marzo 25 de 2025

Visto:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el 26/12/2023 y por CAMMESA el 28/12/2023, contra la resolución del 22/12/2023, que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por esta última e impuso las costas de aquella incidencia en el orden causado, y

Considerando:

1º) Que, el 16/3/2023, Vientos Fray Güen S.A. promovió la presente demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía – Secretaría de Energía) y la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. (en adelante, CAMMESA), con el objeto de que se declare la nulidad de la rescisión del contrato de abastecimiento de energía eléctrica renovable, celebrado el 4/6/2018, dispuesta por esa última y confirmada por la mencionada secretaría, y de todos los actos dictados en consecuencia con el fin de ejecutar la respectiva garantía.

En lo que aquí respecta, precisó que “la demanda está enderezada a impugnar de nulidad no solo la decisión de CAMMESA de rescindir el contrato, sino también el acto administrativo de la Secretaría de Energía por el cual esta confirmó dicha decisión”. En este sentido, explicó que ese último organismo era la “autoridad de aplicación del régimen del Plan Renovar y autoridad predisponente de los Pliegos de Licitación de la Ronda Renovar 2, delegante de CAMMESA en todo lo relativo al contrato de autos”.

Asimismo, denunció la conexidad de los presente autos con la causa nº 43866/2022 “Vientos Fray Guen S.A. c/ EN – M. Economía – Secretaría de Energía de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, que tramitó ante el juzgado nº 5 del Fuero y este tribunal de Alzada.

2º) Que, el 19/10/2023, al contestar el escrito de inicio, CAMMESA planteó excepción de incompetencia, por entender –a grandes rasgos– que no le correspondía a los tribunales de justicia conocer en la presente controversia, en la medida que las partes habían acordado en forma expresa en la cláusula 26.2 del contrato en cuestión que todas las divergencias suscitadas serían sometidas a una instancia arbitral, y que el Estado Nacional no era parte sustancial en la relación convencional en cuestión, que se regía por el derecho privado.

3º) Que, el 22/12/2023, la Sra. juez de grado rechazó la excepción en cuestión e impuso las costas de la presente incidencia en el orden causado.

Para así resolver, compartió e hizo propios los fundamentos y conclusiones que expuso el Sr. Fiscal de la anterior instancia en su dictamen del 24/11/2023.

En aquella oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que “la CSJN ha sostenido que ‘…no existe obstáculo constitucional alguno para que el Estado Nacional someta a jurisdicción arbitral sus controversias con particulares, esto es así ‘siempre que exista una ley que así lo establezca’ (cfr. CSJN, ‘Technit Compañía Técnica Internacional S.A.C. e I. c/ Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas en liquidación y Nucleoeléctrica Argentina S.A.”, 8/5/07, Fallos 330:2215)”.

Sobre la base de tales fundamentos, advirtió que el Alto Tribunal había concluido que el sometimiento del Estado Nacional a tribunales arbitrales sin que se cumpla con el referido presupuesto “vulnera la cláusula constitucional citada al afectar la facultad jurisdiccional para el conocimiento de una causa (Fallos 151:324) e involucra una cuestión de orden público que, como tal, puede ser planteada en cualquier etapa del proceso y examinada, aun de oficio, por la autoridad judicial competente”; y que este criterio había sido compartido por la Fiscalía General y por esta Alzada en precedentes análogos.

Aclarado ello, y después de efectuar diversas precisiones respecto del vínculo contractual del caso, afirmó que la excepción intentada no podía prosperar “en la medida en que no existe una ley” que autorice el sometimiento de la presente controversia a una instancia arbitral.

En este sentido, destacó que CAMMESA no invocaba ninguna disposición normativa sino que se limitaba a citar las previsiones del contrato de marras. Agregó que las leyes 26.190 y 27.191, en el marco de las que se había celebrado el sinalagma, no “contienen referencia alguna a la posibilidad de someter la cuestión a arbitraje. Tampoco fija una delegación en favor del Poder Ejecutivo de la Nación sobre este punto”.

Para reforzar su postura, indicó que si bien era cierto que el decreto 531/16, reglamentario de la última de esas normas citadas, establecía en su art. 12.7 de su Anexo II la posibilidad de “…prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador”, no lo era menos que tal previsión resultaba insuficiente, ya que no podía asignársele jerarquía legal por haber sido dictado en los términos del art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional.

Asimismo, agregó que, en su caso, tan solo se trataba de una “mera posibilidad para la resolución de conflictos” y que, en esos términos, no podía dejar de tenerse en cuenta que “el comportamiento asumido por las partes de manera previa a la presentación de la demanda –en particular, la actora que optó por transitar la vía administrativa, ajena a la prevista en la cláusula compromisoria– permite inferir que estas entendieron que la controversia planteada debía ser resuelta judicialmente”. En particular, resaltó que “la actora optó por el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de recursos administrativos, medio impugnatorio previsto por las normas procedimentales como requisito para la habilitación de la instancia judicial y totalmente ajeno a las previsiones de la cláusula compromisoria, circunstancia que ratifica que la controversia planteada debe ser resuelta judicialmente”; y que CAMMESA no había formulado el presente planteo de incompetencia en el marco de las actuaciones judiciales correspondientes a la medida cautelar autónoma oportunamente solicitada (expte. CAF 43866/2022).

Por otro lado, manifestó que tampoco resultaba aplicable el principio de competencia de la competencia invocado por la codemandada, toda vez que la controversia no resultaba arbitrable y porque la naturaleza de los intereses en juego impedía la aplicación directa de esa regla sin modulaciones.

Finalmente, expuso que no podía desconocerse el carácter restrictivo con el que debía interpretarse la posibilidad de que el Estado Nacional someta sus contiendas a tribunales arbitrales; así como tampoco que, en el caso, aun no se le había dado intervención a la Secretaría de Energía, también demandada en autos, para que expusiera su opinión al respecto.

Por tales motivos, concluyó que no podía pretenderse hacer valer la cláusula arbitral para el conocimiento del presente conflicto y que, en consecuencia, la excepción planteada no podía prosperar.

4º) Que, contra tal decisión, el 26/12/2023, la parte actora interpuso recurso de apelación por el modo en que fueron impuestas las costas, que fue concedido el 27/12/2023, fundado el 16/4/2024 y contestado el 24/4/2024.

Afirma que la Sra. juez a quo no individualizó motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota rector en la materia. En efecto, considera que los gastos causídicos debieron ser impuestos a la vencida, toda vez que, para fundar la decisión de rechazar la excepción de incompetencia intentada por CAMMESA, el Sr. Fiscal de la anterior instancia empleó los mismos argumentos que expuso su parte al contestar el respectivo traslado.

5º) Que, a su vez, el 28/12/2023, CAMMESA también dedujo recurso de apelación, que fue concedido el 15/2/2024, fundado el 25/2/2024 y contestado únicamente por la actora el 5/3/2024.

En su memorial formuló los siguientes agravios:

a) CAMMESA no forma parte del Estado Nacional y, en consecuencia, no le resultan aplicables las limitaciones para el sometimiento de sus controversias a la jurisdicción arbitral, en particular, aquella vinculada a la necesidad de una expresa autorización legal.

En este sentido, explica que la sociedad demandada no es un organismo delegado del Estado Nacional, sino que una verdadera persona jurídica distinta de carácter privado, como se desprende de su estatuto, de las disposiciones del decreto 1192/92 –que ordenó su creación– y de la ley 24.065 que instauró el Régimen de la Energía Eléctrica. En efecto, destaca que, de acuerdo a lo establecido en el art. 8º de ese último decreto mencionado, ni la ley 19.549 ni el régimen de contrataciones públicas le resultan aplicables.

b) El contrato celebrado entre la actora y CAMMESA es de carácter privado y no involucra al orden público.

Sobre el particular, afirma que es “un contrato por el que VFG se comprometió a construir una central eléctrica de fuente eólica para una fecha determinada y a suministrar energía eléctrica al MEM durante 20 años a través de dicha central. El Estado Nacional no firmó el contrato, ni se obligó a comprar energía eléctrica a VFG, ni a pagarle suma alguna por tal motivo”. En este sentido, destaca que el financiamiento de la obra estaba a cargo de la accionante y que el recupero de la inversión resultaría de la eventual venta de la energía producía en el Mercado Eléctrico Mayorista (en adelante MEM). Añade que, en esos términos, se estipuló en forma expresa que todas las controversias serían sometidas y dirimidas mediante arbitraje.

Precisa que, de conformidad con lo convenido en el contrato, CAMMESA tenía la facultad de rescindirlo en caso de que la contratista no obtuviese en tiempo oportuno la habilitación comercial, como ocurrió en estos autos; y que la actora pretende cuestionar tal decisión.

Concluye que las circunstancias expuestas evidencian que se trata de una controversia contractual entre privados, que en modo alguno involucra al “poder público o la soberanía, ni tiene entidad como para incidir en el funcionamiento del MEM o el suministro de energía eléctrica a usuarios finales”. En efecto, alega que, eventualmente, la energía que no produzca la actora será suplida por la de otros productores al momento de su demanda y compra en el MEM.

c) El Estado Nacional no es parte en el contrato y solo interviene en ejercicio de su “poder regulatorio” en la materia. Es un tercero ajeno al que el vínculo convencional dado que no le genera ningún derecho a su favor. Únicamente cuenta con las facultades que “las normas le atribuyen a los efectos de regular el mercado eléctrico y de poder de policía en materia de energía respecto de CAMMESA, los agentes del MEM y los usuarios de energía eléctrica”.

Sobre el particular, insiste en que el contrato solo versa sobre “energía eléctrica generada por privados y comprada por Agentes Distribuidores y Agentes Grandes Usuarios privados y que estos últimos pagan”. En efecto, explica que, conforme las disposiciones del art. 35 de la ley 24.605 y de la resolución 275/17 del entonces Ministerio de Energía y Minería –mediante la que ordenó la convocatoria–, CAMMESA celebró el contrato en cuestión, al igual que todos los del programa Renovar, en representación de “las personas jurídicas de derecho privado que buscaban comprar la energía eléctrica de fuente renovable…”. Ello así, concluye que se está “en presencia de un Contrato que, si bien fue habilitado por el Estado Nacional, que incluso proveyó un modelo de contrato, fue celebrado entre un generador y los agentes del MEM, representados por CAMMESA”.

Asimismo, detalla que si bien es cierto que el Administración [sic] dictó diversas resoluciones con el objeto de que los contratistas pudieran subsanar incumplimientos y sostener los contratos, no lo es menos que CAMMESA siempre convalidó tales actos, motivo por el que la naturaleza privada del vínculo no se vio alterada. En este sentido, destaca que tal carácter surge claro de las previsiones de la cláusula 6.2 del Pliego de Bases y Condiciones, concordantes con las del art. 8º del decreto 1192/92, art. 2º del 1023/01, 4º de ley 15.336 y 6º de la ley 24.065.

d) La necesaria interpretación de normas de derecho público no impide el sometimiento de la controversia a una instancia arbitral.

Sobre el particular, entiende no se está frente a “un supuesto de litisconsorcio necesario sino que los reclamos que VFG tiene derecho a ejercitar frente a CAMMESA y el Estado Nacional son distintos y separables y admiten el dictado de pronunciamientos diferentes y separados correspondiendo al ejercitado frente a CAMMESA la vía arbitral y al ejercitado frente al Estado Nacional la vía judicial”. Agrega, en esos términos, que la rescisión contractual fue dispuesta únicamente por CAMMESA y que el Estado Nacional tan solo emitió la correspondiente instrucción de acuerdo a lo convenido en el contrato y dispuesto en la resolución 1260/21. Por consiguiente, afirma que los reclamos a formular respecto de los actos de la Administración pueden ser cuestionados por separado en aquella instancia y en sede judicial, con independencia del procedimiento arbitral que corresponde llevar a cabo por la controversia suscitada entre la actora y CAMMESA.

e) Resulta desacertado afirmar, como lo hizo el Sr. Fiscal de la anterior instancia, que CAMMESA debía cuestionar la legitimación pasiva del Estado Nacional en oportunidades anteriores. En efecto, entiende que fue la actora quien formuló la pretensión de fondo en forma inadecuada e imprecisa, cuando resulta claro que el conflicto solo se suscitó entre la demandante y la recurrente, como ya se explicó.

f) CAMMESA no requiere de una autorización expresa por ley para someter sus controversias al arbitraje, dado que no es parte del Estado Nacional. Sobre el punto, destaca la improcedencia de aplicar adecuadamente los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y reafirma que las previsiones del contrato resultan suficientes a tales efectos.

g) CAMMESA no pretende someter al Estado Nacional a un arbitraje, dado que entiende que la contienda le resulta ajena. Por consiguiente, resulta desacertado considerar que su parte debía hacer referencia o acreditar la existencia de una expresa autorización legal.

h) Se advierte inapropiada la afirmación referente a que las conductas de las partes convalidarían la improcedencia del arbitraje. En efecto, resalta que fue la actora quien acudió a la instancia administrativa a fin de impugnar los respectivos actos y no su parte. Manifiesta que, por el contrario, no realizó ningún acto que pudiese ser interpretado como una renuncia a la posibilidad de acudir a ese método alternativo de resolución de conflictos, de acuerdo a lo convenido en el contrato. En este sentido, entiende aplicables las disposiciones del art. 948 del Código Civil y Comercial de la Nación y hace referencia a las diversas notas que cursó a la actora haciendo saber su posición respecto de la impertinencia de la vía administrativa.

Agrega, en igual orden de ideas, que no resulta aplicable al caso el criterio sentado por esta Alzada en la causa nº 13084/2017 “Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) c/ Avanzit Tecnología S.A. y otros s/ proceso de conocimiento”, toda vez que las circunstancias fácticas resultan sustancialmente distintas, en la medida que en aquel proceso era la firma demandada quien pretendía hacer valer la jurisdicción arbitral después de haber acudido a la instancia administrativa para objetar la decisión que cuestionaba.

i) También resulta inapropiado la aseveración del Sr. Fiscal de grado con relación a que la excepción de incompetencia no habría sido opuesta en la causa correspondiente a la medida cautelar autónoma oportunamente requerida por la actora. Sobre el particular, resalta que, por el contrario, al momento de presentar el respectivo informe del art. 4º de la ley 26.854 expuso en forma clara su pretensión de que la cuestión de fondo sea eventualmente sometida a arbitraje, de conformidad con lo acordado en el contrato.

Añadió que, aun en su caso, el conocimiento de los tribunales de justicias a efectos de tratar una medida cautelar no puede importar el desconocimiento del compromiso arbitral respecto de la controversia de fondo, conforme lo establece el art. 1655 del Código Civil y Comercial de la Nación.

j) No se consideró aplicable, desacertadamente, el principio de la “competencia de la competencia”, contemplado en el art. 1654 Código Civil y Comercial de la Nación y del art. 23 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que las partes acordaron en el contrato para regir el caso. En efecto, los planteos de competencia y de nulidad o insuficiencia de la cláusula compromisoria deben ser tratados y decididos, en primer término, en instancia arbitral. A tales fines, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Agrega, a su vez, que el principio en cuestión también resulta aplicable a los supuestos en los que el Estado Nacional es parte por lo que, aun en la hipótesis más favorable para la actora, la cuestión debatida debe ser decidida previamente mediante ese medio alternativo de solución de conflictos.

Finalmente, asevera que la controversia suscitada resulta arbitrable, a cuyos fines sostiene que el caso de autos resulta sustancialmente distinto al decidido por esta Sala en la causa CAF nº 56.892/2022/1 “Incidente Nº 1 – EN – DNV c/ Autopistas del Sol S.A. s/ inc. apelación”, resolución del 19/10/23, motivo por el que el principio de competencia de la competencia deviene plenamente aplicable; y que tampoco se verifican las excepciones previstas en el art. 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación.

k) Desde la entrada en vigencia de ese último ordenamiento rige el principio favor arbitri que propicia la interpretación a favor del arbitraje en caso de dudas, como acontece en estos autos.

6º) Que, el 3/4/2024, el Sr. Fiscal General opinó que correspondía rechazar el recurso intentado por CAMMESA y confirmar la decisión apelada, en cuanto desestimó la excepción de incompetencia opuesta por aquella.

7º) Que, por razones de orden lógico, corresponde tratar, en primer término, el recurso interpuesto por CAMMESA.

Sobre el particular, cabe precisar que la cuestión planteada se circunscribe a dilucidar si el conocimiento de la presente controversia corresponde a los tribunales de justicia de este fuero –como lo entendió el a quo– o, por el contrario, a una instancia arbitral, por aplicación de las disposiciones de la cláusula 26.6 del contrato cuya rescisión se cuestiona en estos autos.

A efectos de dar repuesta a tal interrogante, resulta oportuno recordar, liminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 297:140; 301:970, entre otros), consideración que resulta por demás conducente, en razón de la multiplicidad y disparidad de los argumentos expuestos por CAMMESA sobre el punto.

A su vez, y en atención a los fundamentos esbozados en el recurso bajo examen, también deviene necesario recordar la distinción entre los agravios, por una parte, y los argumentos de derecho que el recurrente utiliza en su memorial para fundar aquellos, por la otra. Ello, en tanto el Tribunal se encuentra limitado por los primeros, en virtud del principio de congruencia en la alzada (arts. 278 y 34, inc. 4º CPCCN), pero no así por los segundos, en atención al principio iura novit curia (esta Sala, causa nº 381/2019/CA1 “Chomer”, resol. del 5/11/19).

8º) Que, efectuadas tales aclaraciones, no puede soslayarse que para dilucidar cuestiones de competencia corresponde estar a los hechos que se relatan en el escrito de inicio y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514; 335:374; 340:136, 400, 431 y 853, entre muchos otros).

Por tal motivo, es dable reiterar que la firma actora promovió la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la rescisión del contrato de abastecimiento de energía eléctrica renovable, celebrado el 4/6/2018 en el marco del Programa Renovar (Ronda 2), dispuesta por CAMMESA y confirmada por la Secretaría de Energía de la Nación, y de todos los actos dictados en consecuencia con el fin de ejecutar la respectiva garantía. A su vez, tampoco puede pasar por alto que el mencionado programa fue implementado por la resolución 71/2016 del entonces Ministerio de Energía y Minería, como parte del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica instaurado por las leyes 26.190 y 27.191, que declararon “de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad” (art. 1º, de la primer norma mencionada)

9º) Que, teniendo en cuenta tales consideraciones, más allá de la discusión propuesta por la recurrente respecto de la naturaleza público o privado [sic] del contrato, del carácter de la intervención del Estado Nacional en aquel vínculo convencional y de la posibilidad de escindir el tratamiento de las pretensiones formuladas por la actora –cuestiones que el Tribunal entiende innecesario tratar en esta oportunidad–, se advierte que, para resolver la cuestión planteada, basta con verificar si la Administración se encontraría eventualmente habilitada o no para someter la presente controversia a una instancia arbitral.

En efecto, ante una respuesta afirmativa resultaría innecesario definir, en esta oportunidad, el carácter de la relación contractual y de la intervención del Estado Nacional, dado que, por una razón u otra, sería procedente que un tribunal arbitral asumiera el conocimiento de la contienda. Es decir, ya sea porque se trata de un diferendo entre privados que expresamente pactaron ese método alternativo de resolución de divergencias o porque, aun encontrándose involucrada la actuación de las autoridades públicas, la Administración se encontraría facultada a acudir a tal instancia.

La hipótesis expuesta precedentemente es la que se verifica en estos autos.

A fin de justificar tal aseveración, es dable rememorar que, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los diversos precedentes que ha dictado sobre la materia, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Estado Nacional someta a jurisdicción arbitral sus controversias con los particulares siempre y cuando exista una expresa habilitación por ley y no versen sobre cuestiones que afecten el orden público o social, o los poderes públicos del Estado (Fallos: 133:61; 152:347; 178:293; 235:940, 330:2215; y 341:1485, consid. 10; y CAF nº 56.892/2022/1 “Incidente Nº 1 – EN – DNV C/ Autopistas del Sol S.A. s/ inc. apelación”, resolución del 19/10/23).

Respecto del primer requisito, el Alto Tribunal ha señalado que “La exigencia de esa previsión normativa expresa encuentra sustento en la Constitución Nacional, en la que se establece –en los casos de competencia federal por razón de la materia– que la Nación, en principio, solo puede ser llevada ante sus propios tribunales (art. 116). Por ello, toda excepción a dicha regla debe hallarse claramente establecida ya que la jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva en razón de la excepcional competencia que le es confiada y que le permite conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, les correspondería decidir a los jueces (arg. Fallos: 290:237). En virtud de este carácter extraordinario es que no cabe hacer extensiva la jurisdicción arbitral a aspectos que no se encuentren contemplados en las normas que habilitan su intervención (Fallos: 133:61)” (Fallos: 330:2215).

En este orden de ideas, no puede soslayarse que el decreto de necesidad y urgencia 882/2016, mediante el que se estableció el cupo fiscal “para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.190” (art. 1º), dispuso que “Para todas las controversias que pudiesen surgir con motivo de la ejecución y/o interpretación de los contratos de abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables suscriptos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y/o de los contratos que se suscriban en los términos del Artículo 3º del presente, las partes podrán establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior” (art. 6º). Tal previsión resultaban coincidentes [sic] con las disposiciones del decreto 531/16, reglamentario de la ley 27.191, que contemplaban que “Los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con los generadores en el marco de lo dispuesto en este artículo se sujetarán a los siguientes lineamientos:… 7) Se podrá prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador”.

Por su parte, en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales (aprobado resolución 275-E/2017 del entonces Ministerio de Energía y Minería) se previó la aplicación, en otras, de las disposiciones de los referidos decretos (v. pto. 6.2; documentación titulada “DOC 2” incorporada al expediente digital el 16/3/2023); y como consecuencia de ello, en el contrato efectivamente suscripto se estipuló, de conformidad con el modelo aprobado como anexo 6 de ese primer instrumento mencionado, que “Cualquier litigio, controversia o reclamación resultante o relacionada con el presente Contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en vigor al momento de la notificación de la controversia” (cláusula 26.2; documentación titulada “DOC 3” incorporada al expediente digital el 16/3/2023).

Por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter y jerarquía normativa del decreto 882/16 (art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional) y su plena vigencia al momento de la suscripción del contrato de abastecimiento (de acuerdo a las disposiciones del art. 17 de la ley 26.122; cfr. esta Sala en “Lin, Ming c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”, resolución del 03/05/2018, considerando 5º; “Enqiang, Xue c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 07/06/2018, voto de mayoría integrada por los jueces Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán, considerandos 6º y 7º; entre otros; y ello sin dejar de mencionar que en la actualidad cuenta con dictamen favorable de la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo), cabe concluir que el Estado Nacional se encontraría legalmente autorizado para someter la presente controversia al conocimiento de un tribunal arbitral.

En consecuencia, ya sea que se trata de un conflicto suscitado entre dos personas jurídicas regidas por el derecho privado o de una controversia en la que se ve involucrado el Estado Nacional, lo cierto es que no se advierte óbice alguno a la aplicación de las disposiciones de clausula 26.2 del contrato objeto de estos autos.

A esta altura, y como ya se dijo, es dable reiterar que la solución a la que se arriba no importa emitir juicio alguno sobre el carácter del vínculo convencional y de la participación que deba o no reconocérsele al Estado Nacional, sino tan solo concluir que, aun en el caso de que se entienda ineludible su actuación, este último se encontraría habilitado para acudir al referido método alternativo de resolución de conflictos.

10) Que, por otro lado, también se advierte que, en el sub examine, no se encuentran en juego cuestiones que afecten el orden público o social, o los poderes públicos del Estado, lo que en su caso impediría el sometimiento del conflicto a una instancia arbitral, como se indicó precedentemente.

En efecto, teniendo en cuenta los términos del escrito de inicio y de sus contestaciones, la discusión relativa a la validez de la rescisión del contrato de abastecimiento se centra alrededor del “error de los pliegos” y de los incumplimientos contractuales que las partes se atribuyen recíprocamente, así como también respecto de la falta de una adecuada adhesión al régimen de la resolución 1260/21, asuntos que no se aprecia que incidan en el orden público o social, o los poderes públicos del Estado –más allá de los intereses de innegable carácter público que involucran–, como sí acontecía en la causa CAF nº 56.892/2022/1 “Incidente Nº 1 – EN – DNV C/ Autopistas del Sol S.A. s/ inc. apelación”, resolución del 19/10/23, a la que hizo referencia la parte actora al contestar el memorial –y en la que este Tribunal debió decidir una cuestión similar–.

Una vez más, y bajo riesgo de ser reiterativos, resulta oportuno aclarar que lo expuesto no importa descartar la eventual participación del Estado Nacional y la importancia del ejercicio de sus competencias en la materia –que eventualmente deberán ser definidas a efectos de dilucidar la cuestión de fondo–, sino tan solo concluir que, en este estado liminar del proceso y de acuerdo a los términos en que fue planteado el conflicto, no resulta viable afirmar que se encuentre configurada la referida limitación para que el diferendo sea sometido a un tribunal arbitral.

11) Que, por otro lado, la solución adoptada en modo alguno deviene incompatible con la decisión que esta Sala suscribió en la causa nº 43866/2022 “Vientos Fray Guen S.A. c/ EN – M. Economía – Secretaría de Energía de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, resolución del 14/2/2023, toda vez que en aquella oportunidad solo se destacó, a efectos de definir la competencia para tratar una pretensión cautelar autónoma (cfr. art. 1655 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación), la preponderancia de las normas de carácter público administrativo involucradas en el caso, cuya interpretación y aplicación no se encuentra vedada a la jurisdicción arbitral (cfr. Fallos: 133:61; 152:347; 173:221; 178:293; y 290:458; y esta Sala en causa CAF 16.211/2021/CA1 “YPF S.A. c/ Distribuidora de Gas Cuyana S.A. s/ recurso directo de organismo externo”, resol. del 23/8/22). Es más, se aclaró que ello no importaba descartar la aplicación de las normas de derecho privado que eventualmente exija el caso, en la medida que “la complejidad e importancia de la actividad de la generación de energía eléctrica –declarada como de interés general, cfr. art. 1º de la ley 24.065– explican que su funcionamiento se encuentre regulado tanto por normas de derecho público como privado”.

12) Que, a su vez, tampoco resulta atendible que la conducta asumida por la partes en la instancia administrativa devenga relevante para dilucidar el conflicto de competencia suscitado, toda vez que, justamente, quien pretende hacer valer la jurisdicción arbitral en estos autos es CAMMESA frente a la postura asumida por la actora, circunstancia que difiere de lo acontecido en el precedente de este Sala dictado en la causa CAF 13084/2017 “Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas c/ Avanzit Tecnología S.A. y Otros s/ proceso de Conocimiento”, resolución del 25/04/2019 (recurso extraordinario desestimado en los términos del 280 [sic] del CPCCN por sentencia del 28/2/2023).

En efecto, tanto en sede administrativa como al contestar el informe del artículo 4º de la ley 26.854 en la causa 43866/2022 “Vientos Fray Guen S.A. c/ EN – M. Economía – Secretaría de Energía de la Nación y otro s/medida cautelar (autónoma)”, CAMMESA hizo saber, oportunamente, su clara objeción al conocimiento de los tribunales de justicia respecto de la cuestión de fondo, en virtud de la procedencia de que conociera un tribunal arbitral.

13) Que, en razón al modo en que se resuelve y a que ambas partes se pudieron razonablemente considerar con derecho a peticionar de la forma en que lo hicieron, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN), circunstancia que torna inoficioso expedirse sobre el recurso intentado por la parte actora.

En mérito a lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar al interpuesto por CAMMESA, revocar la decisión apelada, declarar la incompetencia del juzgado de grado interviniente para conocer en la presente causa y atribuírsela al tribunal arbitral que las partes deberán conformar de acuerdo a las previsiones de la cláusula 26.2 del contrato objeto de esto autos, con costas en el orden causado en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN); y 2º) Declarar inoficioso un pronunciamiento respecto del recurso de la parte actora.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.

P., R. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación

Buenos Aires, de 28 marzo de 2025

Autos y Vistos:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala para resolver la inconstitucionalidad planteada respecto de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025 que estableció como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Asimismo, las codemandadas interpusieron recurso de inconstitucionalidad a fin de que examine la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Los codemandados también interpusieron en tiempo y forma el recurso extraordinario, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2025.

Preliminarmente, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad planteado de la doctrina plenaria establecida en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”.

Los fallos plenarios no tienen por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del art. 300 del Código procesal, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional (cfr. CNCiv., Sala E, 16.11.83, LL 1984-B-186; JA 1984 III-101); y la obligatoriedad de la doctrina sentada en un fallo plenario no afecta en medida alguna el principio de división de poderes, porque lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, tan solo implica uniformar la interpretación de reglas ya creadas, en pos de consolidar la necesaria garantía de seguridad jurídica, ciertamente afectada cuando, respecto de un determinado precepto, los tribunales de igual grado y jurisdicción se pronuncian de manera discordante.

Sin perjuicio de lo expuesto “ut supra”, al compartir el Tribunal los sólidos argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara de Cámara en el su dictamen de fecha 19 de marzo de 2025, corresponde por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones, remitirse a los fundamentos allí invocados y al rechazo del planteo de inconstitucionalidad solicitado por el Ministerio Público.

En consecuencia, por resultar improcedente se rechaza el planteo de inconstitucionalidad incoado contra la doctrina plenaria establecida en los autos citados precedentemente.

Seguidamente se examinarán el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2025, a fin de que intervenga el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Los recurrentes interponen recurso de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por esta Sala que integra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que tramita ante el fuero civil en razón de la materia, de acuerdo con las reglas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ponen de manifiesto, que la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad, obedece a los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.

Los recurrentes pretenden que la sentencia dictada por este Tribunal sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, lo que resulta manifiestamente improcedente.

En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional, mas no de la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El fuero civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).

Los Juzgados de Primera Instancia y la Cámara Nacional en lo Civil fueron creados por la Ley 12.905 dictada por el Congreso Nacional y forman parte de la Justicia Nacional.

Por otra parte, es dable señalar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”. Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional. Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite.

En definitiva, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Civil, motivo por el cual el recurso intentando carece de virtualidad jurídica suficiente en el marco del presente proceso.

La legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558, y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Lo que pretende la recurrente al interponer el recurso de inconstitucionalidad para que la sentencia dictada por esta Sala sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es alterar la Organización del Sistema de la Justicia Nacional establecida por leyes de la Nación, lo cual resulta improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes.

En el caso, a los fines recursivos, rige el Código Procesal de la Nación, razón por la cual el recurso que tenía la recurrente para solicitar la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal era el recurso extraordinario previsto en el artículo 256 del Código Procesal, si concurren ciertos recaudos. No puede, a su antojo, realizar modificaciones procesales que alteren la estructura institucional de todo un sistema de justicia.

En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesta en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.).

La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, puesto que los Tribunales inferiores en grado pueden apartarse de la doctrina sentada por el más alto Tribunal de Justicia cuando dan motivos fundados para demostrar claramente el error del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación.

Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, pero pueden apartarse de la doctrina fijada cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por el Tribunal, para demostrar claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación y en ese supuesto, existe una rigurosa carga argumentativa para justificar la inobservancia del deber de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema en su carácter de intérprete máximo de todo el derecho federal, incluida la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Voto del juez Rosenkrantz, cfr. CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).

En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por unanimidad en el plenario dictado con fecha 11 de febrero de 2025, en los autos caratulados: “CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”, dispuso como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

En la mencionada doctrina plenaria, a la cual cabe remitirse por razones de brevedad, se explicitan los argumentos jurídicos por lo que corresponde rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

En consecuencia, el Tribunal, resuelve: I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025. II. Rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las codemandadas por resultar manifiestamente improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes. III. Conferir traslado por cédula electrónica a la parte actora, por el término de 10 días, del Recurso Extraordinario interpuesto en los presentes obrados. IV. El impulso del recurso extraordinario interpuesto se encuentra a cargo de los recurrentes. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y sigan los autos según su estado. – Claudio M. Kiper. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre.