M P, S B c. C DE P M 2541 s/daños y perjuicios
En Buenos Aires, a 13 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M P, S B c/ C DE P M 2541 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. Sumario
En la sentencia dictada el 25/11/2024, el señor juez de la instancia anterior, Dr. Julio Carlos Speroni, admitió la acción interpuesta por S B M P contra el C de P de la calle M 2541/45 y La H S C de S S.A. (respecto de esta última, en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 16.659.532, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios la actora y la demandada y la citada en garantía, los que fueron replicados con fecha 7/2/2025 y 10/2/2025, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II. Antecedentes del caso
Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el 5 de mayo de 2021, alrededor de las 16:00 horas, la Sra. M P se encontraba caminando por el barrio de Belgrano de esta Ciudad, de manera atenta y precavida, y al llegar a la vereda del frente del estacionamiento privado sito en la avenida M a la altura catastral del 2541, se tropezó, ya que la salida y entrada de los vehículos se encontraba totalmente lisa, deteriorada, rota en partes y con pronunciada pendiente.
Lamentablemente, al caer con todo su cuerpo sobre el piso, la demandante sufrió las graves lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
III. La sentencia de primera instancia
El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la accionante $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a las facetas física y psíquica del daño) y por tratamiento psicológico conjuntamente, $ 5.500.000 por daño moral, $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad y $ 59.532 en concepto de reintegro por material médico que debió adquirir la damnificada (un clavo captor largo de titanio más un tornillo deslizante en titanio).
La indemnización fue cuantificada expresamente a valores vigentes a la fecha de dictado de la sentencia recurrida y el cálculo de los accesorios se dispuso a la tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta el 25/11/2024 y a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde el 25/11/2024 y hasta el efectivo pago.
Ello, con excepción del reintegro de los gastos por material médico, realizados el 21/05/2021 y para el cual se decidió computar la aludida tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 21/05/2021 y hasta el efectivo pago.
Por último, fue desestimada la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Acerca de estos ítems, el magistrado de primera instancia entendió que en este caso concreto no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
IV. Los agravios
La Sra. M P requirió que se admitan los dos rubros del resarcimiento que fueron desestimados en la sentencia de primera instancia, en tanto que la accionada y su aseguradora criticaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo y lo resuelto acerca de cada uno de los ítems del resarcimiento que fueron reconocidos (con excepción del reintegro de los materiales médicos adquiridos por la actora).
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
VI. La configuración de la responsabilidad civil
Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada al modo en que fue atribuida la responsabilidad civil en este litigio.
Como punto de partida, entiendo que el consorcio demandado tiene una obligación de seguridad respecto de quienes circulan por la vía pública, siendo su deber mantenerla en buen estado y prevenir que las personas que la utilizan regularmente sufran daños, y que no resulta razonable, en cambio, hacer recaer en cada ciudadano la carga de transitar con la máxima diligencia, atento a faltantes de baldosas u otros defectos en las veredas.
En ese sentido, la Sala “A” de esta Cámara ha resuelto en un caso análogo, con temperamento que comparto plenamente, que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista son responsables en forma concurrente por los daños que sufrió un peatón al caer como consecuencia del deterioro de la vereda causado por las raíces de un árbol, pues en virtud de su calidad de propietario, pesa sobre el primero el ejercicio del poder de policía tendiente a evitar la deficiente conservación de la cosa, y el segundo, conforme a lo establecido en la ordenanza municipal Nº 33.721, posee la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las aceras…” (CNCiv., Sala A, “Beneyte, Alicia Susana c. Soc. Hnas. de Nuestra Sra. de la Merced del Divino Maestro y otro”, 24/09/2009).
Aclaro, a su vez, que resultan aplicables al supuesto que aquí se analiza los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el mal estado de la vía pública bien puede considerarse como una cosa riesgosa cuya intervención activa en el perjuicio injustificadamente sufrido por la víctima compromete la responsabilidad objetiva y concurrente del dueño y del guardián de aquélla.
En este marco, ninguno de los fundamentos vertidos por el consorcio de propietarios y la citada en garantía en su memorial conducen a juzgar acreditada la existencia de una “causa ajena” con la aptitud de liberarlos de la responsabilidad que les fue correctamente atribuida por el señor juez a quo.
Para pronunciarme de ese modo, tengo en cuenta que el Sr. W J A afirmó, en la declaración testimonial que fue videofilmada y consta agregada en la solapa “Documentos Digitales” del Sistema Lex 100, que cuando se encontraba regresando a pie desde su trabajo, en el Hospital Pirovano, hacia su domicilio, por la avenida M y cerca de la Avenida C, vio a una señora tirada en el piso, a la salida de un estacionamiento, con el pie izquierdo hacia afuera. Agregó que debido a su profesión, licenciado en enfermería, se dio cuenta de que la persona tenía una fractura de cadera muy notoria, y precisó finalmente que la vereda tenía una inclinación prominente.
Al valorar este testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. 5, 386, 456 y concs. del Código Procesal), no advierto ninguna razón que conduzca a restar fuerza de convicción a la declaración, puesto que el Sr. A no se hallaba comprendido dentro de las “generales de la ley” (conocer a la accionante no equivale a ser su amigo), a la vez que de la simple lectura de las respuestas –que fueron brindadas bajo juramento de decir verdad, previa advertencia de las consecuencias legales del falso testimonio– se desprende que han sido precisas y categóricas en cuanto al modo en que se produjo el accidente, como así también acerca de la ubicación y las características de la vereda en las que el hecho tuvo lugar.
Pero hay más: el defectuoso y peligroso estado de la acera surge también de las fotografías acompañadas en el escrito de promoción de la demanda (ver “anexo C” aquí) y –esto resulta determinante– del informe pericial de ingeniería aportado por la Ing. Elisabeth Rizzo (ver aquí), el que en función de la imparcialidad y los conocimientos científicos de la experta a cargo de la elaboración del dictamen, constituye habitualmente un medio muy idóneo para dilucidar la forma en que se produjo un siniestro.
Pues bien, la perito ingeniera designada de oficio fue categórica en cuanto a que “hay un parche de gran tamaño de cemento con pequeños descascaramientos laterales, pequeñas irregularidades en toda la vereda y una rotura parcial del cordón vereda”, y detalló que la acera en cuestión no se ajusta a la reglamentación vigente en los siguientes aspectos:
a) La superficie no tiene ningún tratamiento antideslizante. La misma es resbalosa (sic).
b) La pendiente transversal resulta excesiva para la circulación de personas con dificultades motrices. La pendiente longitudinal admitida para accesos vehiculares debería resolverse de tal manera de no crear superficies en las que resulte peligroso circular.
Y concluyó:
“O sea, la vereda resulta peligrosa para la circulación de personas con dificultades motrices moderadas o altas”.
En cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces la estimación de aquélla, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss.).
Sin embargo, me sujetaré a las conclusiones a las que arribó la perito, pues no encuentro motivos para prescindir de ellas al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. El informe ha sido sólidamente fundado en consideraciones propias de la disciplina, los puntos de pericia propuestos por los litigantes fueron contestados de manera completa, detallada y precisa, sobre la base de razones objetivas y de principios científicos que no han sido rebatidos por fundamentos de peso.
En definitiva, y en función de todo lo expuesto, no tengo dudas de que corresponde rechazar el agravio del consorcio de propietarios y su aseguradora y confirmar la obligación de indemnizar a la víctima que les fue atribuida en la instancia anterior, lo que así propongo al Acuerdo.
VII. Alcance de la responsabilidad civil
1. Deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandante
Una vez confirmada la solución de fondo del caso, habré de recordar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho procesal civil”, t. V, p. 261). Así, se ha dicho que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, Agustín, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 152).
No debe olvidarse que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas, y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, Mariana, en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial Concordado con los códigos provinciales”, T. 5, p. 240).
El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton-Areán, ob. cit., p. 241).
Siguiendo esa línea de ideas, cabe agregar que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones que la desvirtúen, o sin dar las bases jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el artículo 265 del Código Procesal (CNCiv., Sala E, 7/2/1986, LL 1986-E206; ídem, 19/11/1985, LL 1986-B-618, íd. Sala A, 14/61985, LL 1986-A.220; CNCom., Sala B, 25/9/1991, ED 149-679, entre muchos otros).
Ahora bien, de la simple lectura del memorial presentado por la accionante, se desprende con meridiana claridad que no satisfacen, siquiera mínimamente, la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, las quejas atinentes al rechazo de la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Cada una de dichas críticas fue desarrollada en menos de una carilla y sin una individualización de los motivos que llevarían a modificar lo resuelto sobre dichos ítems indemnizatorio en concreto.
En particular, la recurrente ha expresado su disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia sin brindar ni un solo fundamento objetivo y razonado en apoyo de sus agravios. Por el contrario, más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas por la demandante, ésta no ha especificado las constancias del expediente ni las circunstancias concretas del presente litigio que conducirían a modificar la decisión del Dr. Speroni sobre los referidos aspectos del caso. Tampoco fue cuestionado el marco legal ni la plataforma fáctica y probatoria que mi colega de grado consideró para resolver tales cuestiones, ni los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error.
Por todo ello, estimo que corresponde declarar la deserción del recurso de apelación deducido por la actora, lo que así propongo al Acuerdo de Sala.
2. Consideraciones preliminares
Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.
Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).
La regla de la reparación plena no constituye una innovación del Código Civil y Comercial ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “Luján”, “Gunther”, “Santa Coloma” y “Aquino” (conf. Brodsky, Jonathan M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, Sandra M., Meza, Jorge A. y Boragina, Juan C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2023, pp. 117-118).
Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, lo cual encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, 2/9/2021).
Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).
Todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.
Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices, pues la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda la accionante reclama –como lo exige el art. 330 del CPCCN– una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no resulta arbitraria ni vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. nº 77.793/2013 “Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 33.689/2013, “Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 56.718/2016, “Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; Expte. nº 43.198/2009 “Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)” y Expte. nº 48.427/2009 “Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)”; entre muchos otros).
3. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico
En la sentencia apelada, el señor juez de la instancia anterior acordó a la Sra. M P $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y tratamiento de psicoterapia conjuntamente, a valores vigentes al 25/11/2024, lo cual fue criticado por la demandada y la citada en garantía.
Desde mi punto de vista, el daño físico y el daño psicológico conforman dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), y por ello habré de analizarlos de manera conjunta, como así también el tratamiento de psicoterapia, a fin de mantener una unidad lógico-jurídica con el pronunciamiento apelado.
A su vez, habré de aclarar que el daño psíquico y el daño moral constituyen instituciones jurídicas diversas, pues el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, resultando la incapacidad que genera susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el daño moral imputa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, y al referirse a un detrimento en las afecciones íntimas de una persona, no es susceptible de tabulación alguna (esta Sala, “Monasterio, Leonel Ariel y otro c/ Etlis, Gabriel Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, expte. nº 46.143/2015; “Martin, Carolina Viviana c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, Expte. nº 18.577/2014; “Magallanes, Daniel Roberto y otro c/ Andrada, Josefa Amelia y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. nº 52.367/2013; entre muchos otros).
Por otro lado, en relación al tratamiento psicológico, reiteradamente he sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta la víctima justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, aquélla puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. Nº 26720/2002, “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés”). Es por ello que el daño psicológico no se superpone con la indemnización de los gastos que insume el tratamiento psicológico; en lo referente a la incapacidad psicológica, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un “resto no asimilable”, algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: “Daño psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/57).
Una vez precisado lo anterior, continuaré mi razonamiento señalando que la protección de la integridad psicofísica resulta, entre otros instrumentos internacionales, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C Nº 329, párr. 161). Constituye un “(…) derecho directamente alegable ante la Corte y, asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Pardo Iosa, Mariana, “Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Forum, Universidad Católica Argentina, nº 12, p. 119).
La salud aparece así como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III, p. 3).
El Código Civil y Comercial de la Nación ha consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
De allí que, siguiendo a Alferillo en su glosa al fallo “Grippo”, se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea derivado de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente, y más aún: que el fallo “configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y cuantificación de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico” (Alferillo, Pascual E., “La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Diario La Ley, 2/11/2021, p. 11).
En esta controversia en particular, el perito médico designado de oficio, Dr. E A, luego de entrevistar a la actora y teniendo a la vista los estudios complementarios realizados a su examinado, concluyó en que la Sra. M P presenta, a raíz del accidente, secuelas de fractura femoral con conservación del eje, como así también un cuerpo extraño (material de osteosíntesis) en la rodilla izquierda, todo lo cual le causa una incapacidad física parcial y permanente del 32% según el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi y la regla de la capacidad restante (ver dictamen).
A su vez, en la faceta psicológica del daño, la Lic. S detectó en la damnificada un cuadro de Desarrollo Reactivo moderado (2.6.5), que conforme el Baremo de los Dres. Castex y Silva, le genera a la víctima un 15% de incapacidad psíquica parcial y permanente, como consecuencia del hecho ilícito. Además, le recomendó un tratamiento psicoterapéutico de al menos un año de duración, con una frecuencia semanal y un costo aproximado de $ 9.000 por cada sesión (ver informe).
Me remito, por razones de brevedad, a las consideraciones expuestas en el apartado anterior en cuanto al valor de la prueba pericial, en este caso a los efectos de la determinación de la indemnización por estos ítems. Ello, además de que, desde mi punto de vista, la labor de los expertos no solo ha sido objetiva, detallada y razonada, sino que el padecimiento de secuelas físicas y psicológicas tales como las sufridas por la Sra. M P en este caso concreto resultan consecuencias previsibles por haber sido víctima de un accidente como el que originó este procedimiento, según el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. arts. 1726, 1727 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación) dada la experiencia recogida en numerosas causas similares que tramitaron ante los tribunales del Fuero.
En lo que respecta a la cuantificación del daño, la indemnización por incapacidad psíquica o física permanente queda enmarcada en la primera parte del art. 1746 del CCCN, que dispone que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
A pesar de lo que se ha interpretado en torno a la redacción de esta norma, expreso desde ya que no recurriré a la utilización de fórmulas matemáticas, pues desde mi punto de vista, las conocidas como “Vuotto” o “Méndez” –entre otras–, no resultan de aplicación obligatoria en este fuero, sin perjuicio de su empleo por destacados colegas y de la opinión vertida sobre el tema en prestigiosas y reconocidas publicaciones doctrinarias. Pero aun si se adoptase un temperamento diverso, la solución no cambiaría, pues para fijar la cuantía de la reparación, la aplicación de fórmulas aritméticas a las que pareciera aludir el mencionado precepto constituyen, en mi visión, solamente pautas orientadoras a considerar a fin de dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 del CCCN), de modo que su resultado no debe ser seguido de manera estricta.
Ello es así, porque las ventajas que se le han atribuido a aquel método no deben llevarnos a olvidar que las fórmulas juegan junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación, de modo que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. voto del Dr. Eduardo De Lázzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 y en C. 117.926, «P., M. G.», sent. de 11-II-2015; C. 118.085, «Faúndez», sent. de 8-IV-2015).
Dicho en otras palabras, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra obligado a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio (conf. voto del Dr. Li Rosi en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022, y en el mismo sentido: «Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios» del 08/09/2016 (Sala F, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos «Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios» del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos «Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios» del 04/08/2020 (expte. Nº 68.447/2017).
En ese sentido, en el precedente “Grippo”, el Máximo Tribunal estableció que, como norma, no cabe recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, a la vez que la consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso “…no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen” (consid. 4º).
Siguiendo esa orientación, a nivel jurisprudencial se han dictado numerosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar el daño, a la naturaleza de las lesiones, edad de la víctima, estado civil y condiciones personales, medio social, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura, el nivel de recuperación y la necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, entre otras circunstancias relevantes en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral (Tanzi, Silvia Y., “Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación”, elDial.com, cita online: DC2F28).
En rigor de verdad, los cálculos funcionan sobre la base de premisas y variables (años restantes de edad económicamente activa, monto de ingresos probables, porcentaje de incapacidad, intereses, etc.), por lo general subjetivas en su determinación y concreción, con el agravante de hacer perder de vista que en estos casos el respeto a la justicia conmutativa todavía sigue dependiendo fundamentalmente de la prudencia del juez, cuya experiencia vital y razonabilidad práctica no pueden reemplazarse de manera automática por las fórmulas algebraicas (“Bravo, Griselda Guadalupe vs. Bianco, Claudio Uriel y otro s/ daños y perjuicios”, CCC Sala 2, Santa Fe, Santa Fe; 27/10/2021; Rubinzal Online; RC J 8207/21).
De allí que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, exptes. nº 509.931 del 7/10/08, nº 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, expte. nº 90.282/2008 del 20/03/14, nº 16.716/2013 del 17-8-2021, entre muchos otros).
Por último, me referiré en particular a la indemnización de la incapacidad sobreviniente a favor de mujeres que se dedican a tareas de cuidado o del hogar, tal como ocurre en este caso concreto.
La indemnización debe cubrir la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, lo cual no implica que para fijar la cuantía del resarcimiento deba atenderse solamente a las actividades que puedan producir rentas, pues de acuerdo al criterio amplio que se advierte en la doctrina y en la jurisprudencia, ese resarcimiento debe comprender todos los factores que deriven en una disminución de las posibilidades genéricas, en lo laboral, lo familiar y lo social. La productividad humana excede el ámbito del trabajo, que es más amplia, y por ello, es comprensiva de otros aspectos de contenido patrimonial no estrictamente laborativos (Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños. El acto ilícito”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. III, p. 332).
En otras palabras, no resulta decisivo si la víctima trabajaba, y a tal punto ello es así que el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial (aunque no resulte aplicable a este caso) prevé que “se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada”. Esa expresión de la norma pone en evidencia que lo que debe repararse es la incapacidad genérica y no la meramente laboral, lo que también implica la imposibilidad o dificultad de realizar con plenitud y normalidad los más vastos aspectos de la vida diaria, como asearse, ir al baño, comer, etc. (Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 10, Editores del Sur, pág. 256-267).
Ahora bien, según datos del INDEC, las mujeres dedican casi el doble de tiempo que los varones a las tareas domésticas no remuneradas (https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/enut_2021_resulta dos_definitivos.pdf), y esta diferencia en los tiempos dedicados a las tareas de cuidado del hogar puede atribuirse, entre otras razones, a la división sexual del trabajo que se configura en el desempeño de tareas y roles diferenciados entre varones y mujeres, y a su vez, entrañan valoraciones diferentes y sustentan estructuras de privilegio y discriminación. Es por ello que, en principio, las mujeres ven reducido su tiempo para acceder al mercado laboral, lo cual implica, a su vez, que por lo general se dedican a trabajos de menor carga horaria y mayor flexibilidad, los que suelen derivar en salarios más bajos y en condiciones de contratación más precarias (Grosman, Cecilia, Responsabilidad Parental. Derecho y realidad. Ed. Rubinzal-Culzoni. Año 2020, pág. 116).
Más aún, existe un estándar de “debida diligencia reforzada”, como auténtico deber exigible en casos de violencia de género, referido a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres, por el que deben velar los jueces aun de oficio. El cumplimiento de tal estándar incluye, en el caso de los tribunales con competencia en lo civil cuando entienden en procesos de reparación de daños y perjuicios, una indemnización plena y ausente de discriminación o sesgo por razones de género (ver Corte IDH, Caso Carrión González vs. Nicaragua, fallo del 25/11/2024).
En este contexto, al momento de cuantificar la indemnización de las mujeres, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima: su edad, situación socioeconómica, actividad profesional, capacitación y la posibilidad de reinsertarse laboralmente, en consonancia con la CN y los Tratados de Derecho Humanos (arts. 1 y 2, CCyC). De lo contrario, si se tomara como base el porcentaje de incapacidad de las pericias, el salario y su edad, sin una mirada de género, ello conduciría a soluciones notablemente injustas. Esta afirmación parte de una visión axiológica de la aplicación de la norma que tienda a lograr que la solución a los casos que se sometan a la decisión judicial sea fundamentalmente justa (Cosentino, Patricio Manuel – Miller, Giuliana, Pautas para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente, Rubinzal Culzoni, cita online: 638/2023).
Citaré, por último, el trabajo elaborado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se indicó que en diversas decisiones de fondo, informes temáticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también en resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede verse resaltada la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y a vivir libre de toda forma de discriminación (“Compendio de Fallos remitidos para el primer análisis de sentencias con perspectiva de género de la Comisión de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana”, Oficina de la Mujer, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2020).
Por ende, tendré en cuenta la entidad de las secuelas físicas y psicológicas y las disminuciones funcionales sufridas por la damnificada a raíz del hecho ilícito, como así las condiciones personales y socioeconómicas de la víctima, con la perspectiva de género a la que aludí precedentemente.
Según surge de las constancias aportadas a la causa, a la época del hecho la Sra. M P tenía 70 años de edad, era casada y estaba separada de hecho hacía 18 años, trabajaba como comerciante sin que consten con exactitud sus ingresos por tal labor, vivía sola y realizaba tareas de cuidado en su propio hogar, es decir, un departamento sencillo ubicado en la calle Vuelta de Obligado de esta ciudad.
A la luz de esos factores, considerando a su vez lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos y de conformidad con el principio de la reparación integral del daño, propondré al Acuerdo confirmar en $ 11.000.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de la incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y el tratamiento de psicoterapia conjuntamente, monto que no estimo excesivo en este caso concreto conforme al principio de la reparación integral del daño (art. 165 del Código Procesal).
4. Daño moral
En su pronunciamiento, mi colega de grado otorgó para resarcir este rubro $ 5.500.000 a la Sra. M P, a valores vigentes al 25/11/2024, suma que fue criticada por el consorcio accionado y la aseguradora.
Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en “la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
Esa idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.
Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022).
A su vez, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss.).
Por otra parte, no existe una relación de “vasos comunicantes” entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).
Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (“las cosas hablan por sí mismas”, consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN).
Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017XI-13).
A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 12/4/2011).
El artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Al interpretar esa disposición, comparto plenamente la posición que ha expresado el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: “el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral. Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (…) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica” (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio”, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).
A todo ello agrego que coincido con la postura que admite que los magistrados pueden emplear, además de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias, otros criterios complementarios a la hora de la fijación de su cuantía atendiendo a las particularidades del caso en concreto: por ejemplo, cuando el daño moral es consecuencia de una situación irreversible para el damnificado, tal como ocurre en aquellos supuestos en los cuales la víctima queda imposibilitada de procurarse placeres compensatorios o sustitutivos, como el caso de quien queda en estado vegetativo sin posibilidad de poder experimentar satisfacción o placer alguno (Barrientos Zamorano, Marcelo, “El resarcimiento por daño moral en España y Europa”, en El resarcimiento del daño moral en España y Europa, Ed. Ratio Legis, Salamanca, 2007, ps. 59 a 61).
En definitiva, al aplicar esos principios al reclamo de la accionante, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones físicas y de las secuelas psicológicas sufridas por la damnificada (a cuyos porcentajes y características ya me referí precedentemente), sus condiciones personales (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del hecho ilícito, con su consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación de la víctima. En consecuencia, voto por confirmar en $ 5.500.000, a valores vigentes al 25/11/2024, el resarcimiento del daño moral a favor de la demandante, suma que no considero excesiva en este caso concreto (art. 1741 del Código Civil y Comercial y art. 165 del Código Procesal).
5. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
El consorcio demandado y la aseguradora cuestionaron que se acordase a la actora $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, a valores vigentes al 25/11/2024.
Según el art. 1746 del Código Civil y Comercial, “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (…) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. De allí que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.
Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.
Sobre esas bases, y considerando lo indicado en los dictámenes periciales a los que ya hice referencia precedentemente, resulta razonable presumir que la actora debió realizar gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados, acordes a la entidad las secuelas que experimentó, como así también el daño sufrido por la ropa que vestía. Por ello, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas sobre este aspecto de la sentencia y confirmar en $ 100.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, monto que no juzgo excesivo en este litigio en particular (art. 165 del CPCCN).
VIII. Conclusión
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal). Así voto.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve: Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
B., M. R. c. D. C., M. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos
Buenos Aires, 03 de marzo de 2025
Y Vistos:
1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025 contra la resolución dictada en autos con fecha 21.02.2025.
2. En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas –como principio– al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dichos remedios revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Marioc/ D’Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ordinario”, 6-10-89).
Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no resulta pertinente que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).
3. En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional vía en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular de las partes y ataña al interés general (“Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación” del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).
4. Por lo expuesto, esta Sala resuelve:
Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y oportunamente devuélvanse virtualmente las presentes actuaciones.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
Microomnibus Cuarenta y Cinco SACIF c. CNRT (EX 37338039/24) s/ Servicio Público de Autotransporte – Ley 21.844 – Art. 8º
Buenos Aires, 25 de febrero de 2025
Vistos y Considerando:
1º) Que, por disposición 1086/24, del 27/5/2024, el Gerente de Asuntos Legales y Jurídicos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante CNRT) impuso a la firma actora: a) Una (1) multa de quince mil (15.000) boletos mínimos, equivalente a la suma de pesos un millón ochocientos veintidós mil quinientos con 00/100 ($1.822.500), por incumplir con lo previsto en el artículo 136 del decreto 1395/98, al desobedecer las órdenes impartidas por la autoridad de aplicación; y b) Una (1) multa de quince mil (15.000) boletos mínimos, equivalente a la suma de pesos un millón ochocientos veintidós mil quinientos con 00/100 ($1.822.500), por incumplir con lo previsto en el artículo 83 del decreto 1395/98, al violar el régimen diario de frecuencias del servicio público urbano de pasajeros (cfr. exp. adm. EX-2024-37338039–APN-DO-BA#CNRT-Exp.Si.F.A.M.399683, v. p. 44/45 de las actuaciones acompañadas a fs. 28/73).
Para así resolver, señaló que del Informe de Clausura IF-2024-50541522-APN-SSYL#CNRT (obrante en la p. 37/41 de la doc. citada) se desprendía la efectiva comprobación de las infracciones endilgadas, circunstancia que justificaba la imposición de las sanciones en cuestión.
Asimismo, destacó que se había cumplido adecuadamente con el procedimiento administrativo pertinente, garantizando el derecho de defensa de la encartada, sin que los argumentos vertidos por la parte lograsen desacreditar lo expuesto con relación a la verificación de las faltas imputadas.
2º) Que, contra esa disposición, el 29/5/24, la actora interpuso el recurso directo de apelación previsto en el art. 8º de la ley 21.844, que fue contestado el 20/9/2024 (v. p. 49/75 de la documentación referida en el consid. anterior).
En primer lugar, la recurrente realiza un breve relato de los antecedentes fácticos del caso.
Explica que: a) “desde hace varios meses, el sector del Transporte Público de Pasajeros se encuentra atravesando una crisis económica sin precedentes, lo que se vio seriamente agravado ante el congelamiento de tarifas dispuesto durante el año 2023, lo que sumado a la falta de compensaciones tarifarias suficientes que otorga el Estado nacional generó una situación económica gravísima de desfinanciación, descapitalización y gravísima dificultad para el cumplimiento de lo que constituye el objeto social de las empresas del sector”; b) que, desde la pandemia del covid-19, tanto las empresas como los empleados del sector vienen haciendo “esfuerzos desmedidos” para seguir prestando los servicios; c) que la prestación del servicio es indispensable para el sostenimiento económico de la firma, toda vez que es su única fuente de ingreso, lo que evidencia que es la principal afectada por la medida de abstención o suspensión gremial dispuesta; d) ante la referida delicada situación económica sectorial, “LOS TRABAJADORES OPTARON, DE FORMA UNILATERAL, SIN NINGUNA PARTICIPACIÓN DE ESTA EMPRESA, POR RETENER TAREAS, EN FECHA 11.04.2024, MEDIDA QUE SE DECIDIÓ ADOPTAR EL DÍA ANTERIOR A ÚLTIMA HORA”; e) los salarios del personal se encontraban al día, sin que se registrase deuda alguna; y f) si bien existieron empresas que pudieron prestar servicios el 11/4/2024, lo cierto es que ello obedeció a que su personal respondía a la facción gremial de la Unión Tranviarios Automotor que se encontraba en “disidencia con las directivas” de la referida organización.
Sobre la base de tales consideraciones, afirma que la falta de prestación del servicio obedeció a la intempestiva huelga a la que se adhirió el personal de conductores de la actora, es decir, “UN HECHO DE TERCEROS, DE FUERZA MAYOR, AJENO A LAS POSIBILIDADES DE CORRECCIÓN, Y, POR TANTO, NO IMPUTABLE A MI MANDANTE”.
En este sentido, destaca que el derecho a huelga se encuentra ampliamente amparado por la Constitución Nacional, diversos tratados internacionales y normas locales, motivo por el que su parte nada podía disponer para restringir o cercenar su libre ejercicio por parte de los empleados. En particular, precisa que no podía obligar a sus dependientes a asistir a sus puestos de trabajo, ni imponerles sanciones, sino tan sólo descontar el día correspondiente en sus haberes. Al respecto, cita jurisprudencia que estima aplicable.
Sin perjuicio de ello, individualiza una serie de medidas que habría adoptado a efectos de evitar la medida de fuerza en cuestión. En concreto, señala que: a) “En la jornada del 11 de abril de 2024 mi representada tenía todo su parque móvil a disposición para la prestación de servicios. También se había cursado a cada uno de los colaboradores del área de conducción el diagrama de horarios en que debían prestar sus funciones. El personal administrativo y de control de servicios estaba en plenas funciones y los establecimientos cabeceras del trazado de la línea de autotransporte público concesionada a mi representada se encontraban abiertos y aptos para que la actividad pudiera desarrollarse con absoluta normalidad”; b) una vez que se tomó conocimiento del paro de actividades, se “solicitó a la cámara empresaria que representa colectivamente a mi representada que requiriera la intervención de la Secretaría de Trabajo para promover una instancia de diálogo y reflexión que permitiera interrumpir la carente de sustento legal medida dispuesta por la organización gremial. Ello dio lugar a la mesa de diálogo concretada en dicha Secretaría en la jornada del 11 de abril, que concluyera con el levantamiento del paro decretado por la UTA. Ello en el atardecer de la citada jornada”; c) “Se colocaron en las instalaciones cabeceras del trazado de mi representada, para lectura del personal de conducción que se presentara invocando ‘abstención de tareas’ carteles con la siguiente leyenda: ‘(…) exhortamos al personal de conducción a que retire la planilla del área de control y acceda a la conducción de los vehículos de transporte asignados, con el propósito de brindar servicios en favor de los señores usuarios (…)’”; d) a su vez, se agregaron nuevos carteles intimando al personal a que “EN FORMA INMEDIATA Y EN EL DÍA DE LA FECHA RESTABLEZCA EL SERVICIO Y RETOME EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE MOTIVARON SU CONTRATACIÓN, CONFORME CITACIÓN QUE LE FUERA CURSADA, BAJO APERCIBIMENTO DE APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS (ART. 67 LCT, decreto 70/2023), POR CUANTO LA MEDIDA QUE SE LLEVA A CABO AFECTA UN SERVICIO PÚBLICO INDISPENSABLE PARA LA COMUNIDAD. ASIMISMO, EN CASO DE NEGATIVA Y/O REITERACIÓN DE MEDIDAS DEL MISMO TIPO SE APLICARÁN LAS MÁS SEVERAS SANCIONES QUE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN LABORAL VIGENTE”; y e) se confeccionaron telegramas para toda la planta de empleados en iguales términos, que finalmente no fueron diligenciados ante el levantamiento de la medida de fuerza.
En resumen, concluye que la huelga, dispuesta tan sólo unas hora antes del comienzo de la jornada, “impidió la adopción de temperamentos preventivos y disciplinarios para evitarla o morigerarla” y que “iniciada la misma se adoptó de manera urgente una multiplicidad de acciones a través de la cámara empresaria y en forma individual por la empresa que represento destinadas a ponerle fin”, circunstancias que evidencian su falta de responsabilidad, la impertinencia de las faltas endilgadas y la invalidez del acto sancionatorio.
3º) Que, el 26/9/2024, se expidió el Sr. Fiscal General.
4º) Que, del modo en que se encuentra planteada la controversia, la cuestión de fondo se circunscribe a dilucidar si, en el caso, se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor como para eximir a la parte actora de su responsabilidad por las infracciones imputadas, lo que, en caso afirmativo, redundaría en la invalidez del acto sancionatorio cuestionado.
En efecto, la firma recurrente no controvierte el hecho de no haber prestado los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros –correspondientes a las líneas 33 y 119– en forma regular, sino que únicamente alega que, dado el carácter intempestivo y forzoso de la huelga adoptada por su personal de conductores, le habría sido imposible cumplir con tal obligación, lo que evidencia su falta de responsabilidad. Para reafirmar su postura, alega que, frente a ese complejo contexto fáctico, adoptó todas las medidas que tenía a su alcance para morigerar o evitar los efectos de la huelga, sin haber obtenido mayores resultados. En síntesis, entiende que, en el sub examine, efectivamente se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, lo que tornaba impertinente al reproche de los incumplimientos normativos y reglamentarios achacados.
5º) Que, a efectos de dilucidar el interrogante individualizado precedentemente, resulta fundamental efectuar un preciso relato de los antecedentes del caso:
a) mediante acta de comprobación nº 804390000000002592, el 11/4/2024 a las 8:55 h., el inspector de la CNRT Pascual Vendittelli verificó que las líneas 33 y 119, a cargo de la actora, no prestaban su servicio en forma regular como consecuencia de una medida gremial (v. p. 3/4 de la documentación referida en el considerando 1º; expte. adm. EX-2024-37338039–APN-DOBA#CNRT-Exp. Si.F.A.M. 399683).
b) ese mismo día, el Subsecretario de Transporte Automotor suscribió la nota NO-2024-36786199-APN-SSTA#MINF, mediante la que intimó a la actora a “la reanudación inmediata de los servicios públicos a su cargo, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes (…)”. A tales fines, señaló que sin perjuicio “de la medida de fuerza dispuesta en el día de la fecha, de manera intempestiva (…)” correspondía dejar constancia que el art. 24, inc. b, de la ley 25.877, texto modificado por el decreto 70/23, había declarado al “transporte terrestre de personas a través de los distintos medios que se utilicen a tal fin, como actividades de importancia trascendental, y en consecuencia debe asegurarse la continuidad del mismo garantizando la prestación de servicios mínimos”. De acuerdo a como lo reconocen las partes, esa intimación fue notificada a la actora ese mismo día (v. p. 6/7 de la doc. citada con anterioridad).
c) mediante acta de comprobación nº 810230000000000142, el 11/4/2024 a las 19:35 h., el inspector Javier Andrés Duarte constató que “la línea 119 continúa sin prestar servicio haciendo caso omiso a la intimación de la autoridad de aplicación, incumpliendo el ART. 136 del régimen de penalidades aprobado por el decreto 1253/95 y su decreto modificatorio 1395/98”. Tal circunstancia motivó que, al día siguiente, se dispusiera la instrucción del respectivo sumario, ordenando correr traslado de los respectivos cargos e informando el plazo para ofrecer prueba y formular el descargo pertinente, decisión que fue notificada a la actora ese mismo día (v. p. 13/21 de las actuaciones indicadas precedentemente).
d) el 17/4/2024, la firma recurrente presentó su descargo, oportunidad en la que expuso sus argumentos defensivos y acompañó como prueba una nota que daba cuenta de que, el 15/4/2024, había contestado la intimación oportunamente cursada por la CNRT (v. p. 22/31 de la citada doc.).
e) el 16/5/2024, la instructora sumariante Karina Verónica Nola suscribió el informe IF-2024-50541522-APN-SSYL#CNRT que, por ser el sustento principal del acto sancionatorio –en tanto se remitió en su totalidad a sus fundamentos–, resulta indispensable desarrollar con precisión.
En aquel documento, la referida agente expuso que: i) “la sumariada no cuestiona la falta de prestación del servicio a su cargo, únicamente pretende justificar la causa que motiva la infracción. Sólo se limita a explicar las supuestas causas de la desatención de su obligación a la prestación, considerando que la cuestión resulta ser imprevisible e inevitable, sobre todo por el corto plazo en que fue tomada la decisión, y que exime la responsabilidad de su mandante”; ii) La huelga obedeció a “razones económicas y políticas (paralización de los servicios como medida de fuerza) –abstención de tareas– en detrimento de los derechos fundamentales de los usuarios”; iii) “la desatención de servicios no ha sido total, dado que un grupo significativo de empresas del mismo sector ha prestado servicio con normalidad”; iv) “una medida de tal magnitud no puede ser considerada como una alternativa inevitable, atento que frente a un contexto socio económico similar otros prestadores cumplieron sus obligaciones”; v) “el perjuicio que sufre el resto de la sociedad (usuarios y consumidores), con motivo de un conflicto del cual se sienten ajenos, sirve como justificación a los fines de limitar y restringir el derecho de huelga, y con más razón cuando éste afecta servicios esenciales. Vale decir, el interés particular de los huelguistas colisiona con el interés más amplio –general– del resto de la sociedad, razón por la cual, el sacrificio del primero en aras de garantizar la satisfacción del segundo, resulta legítimo y razonable”; vi) “Debe tenerse presente que cuando el ejercicio de una medida de acción directa involucra o compromete la interrupción o suspensión de actividades que pueden tener consecuencias para el goce de los derechos constitucionales, debe garantizarse un conjunto básico de prestaciones y personal, a fin de asegurar su continuidad y regularidad”; vii) “Los servicios de transporte público de pasajeros, están intrínsecamente ligados al cumplimiento de las garantías mínimas de prestación y de asegurar el goce de los derechos constitucionales”; viii) “las medidas que la encartada dice haber tomado para evitar o morigerar el perjuicio hacia los usuarios, han resultado insuficientes ya que no se han levantado en debido tiempo las medidas adecuadas para el restablecimiento del servicio”; ix) la CNRT “tiene la necesidad, y la obligación de velar por el cumplimiento del marco regulatorio de la actividad del transporte automotor”; x) el art. 7º del decreto 656/94 dispone que “Constituyen servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquéllos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte (…)”; xi) el art. 23 del decreto 656/94 establece como obligación de los permisionarios “prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad”; xii) el decreto 70/23 prevé que el servicio de transporte terrestre es una “actividad de importancia trascendental, debiéndose asegurar la continuidad del mismo”, y xiii) “la empresa actora es beneficiaria de subsidios”, circunstancia que reafirman aún más su responsabilidad (v. p. 37/41 de la doc. ya referida).
f) el 27/5/2024 se dictó el acto sancionatorio que motivó la interposición del presente recurso (v. p. 44/75 de la mencionada doc.)
6º) Que, el reconocimiento del instituto del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad –ya sea contractual o extracontractual– es de larga data y ha sido ampliamente receptado tanto en el campo del derecho privado –en el que tuvo sus orígenes– como en el derecho público (Exner, Adolf. “De la fuerza mayor: en el Derecho mercantil romano y en el actual”, trad. de Miñana y Villagrasa, Emilio, ed. Victoriano Suárez, Madrid, 1905, p. 25/43; López Mesa, Marcelo. “Derecho de la Obligaciones”, ed. Bdef, Bs. As., 2015, t. I, p. 491. Véase, a su vez, por ej. las múltiples referencias efectuadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, así como también su acogida en la ley 26.944, de Responsabilidad del Estado; en el decreto 1023/01 que aprobó el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública; en la ley 13.064 de Obra Pública, en la ley 24.240, de Defensa del Consumidor; en la ley 2873, de Ferrocarriles; en el Código Aduanero, entre muchas otras). En tal sentido, este Tribunal ha indicado “Que la fuerza mayor como causal de exculpación de la conducta es un principio fundamental que debe regir en la apreciación de la responsabilidad de las personas, cualquiera fuere el derecho de que se trate (…)” (Causa “Mastellone Hnos S.A. s. apelación – administración nacional de aduanas”, sent. del 29/3/1988).
En lo que respecta a nuestro ordenamiento, los entonces vigentes artículos 513 y 514 del Código Civil reconocían en forma expresa tal figura jurídica y precisaban que es aquel hecho “que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse”, definición que ha sido replicada en el actual art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, destacada doctrina ha señalado, con suma claridad, que “(…) puede ocurrir que tal incumplimiento le sea impuesto al deudor por un hecho ajeno a él: es lo que en derecho se denomina caso fortuito o fuerza mayor. En esa hipótesis queda configurado un supuesto de inimputabilidad y consiguientemente estará fuera de cuestión la responsabilidad del deudor por las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación. Es que entonces falla la razón de ser de tal responsabilidad, porque a causa del hecho que ha impuesto la inejecución de la obligación, el deudor no es el autor moral del incumplimiento obrado y por tanto, no puede serle atribuido (…)” (Llambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil”, ed. Perrot, Bs. As., 1975, t. I, p. 231/232).
Siguiendo estos lineamientos, en materia de sanciones administrativas, esta Sala ha precisado que el instituto del “caso fortuito” o “fuerza mayor” requiere para su configuración: 1) imprevisibilidad; 2) inevitabilidad; 3) ser ajeno al deudor y actual; 4) sobreviniente a la obligación; y 5) ser impedimento absoluto. De modo que, para alegar la inimputabilidad en el cumplimiento de una obligación, y consecuentemente falta de responsabilidad, tendrá que acreditarse por qué el hecho alegado, que reviste los caracteres señalados, le ha impedido o le impide satisfacer la obligación (cfr. esta Sala, en causa 47402/2023/CA1 “Bed Time S.A. c/ EN-Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores (ex. 54425499/20 – disp. 1016/23) s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 16/5/24, “GCI c/ EN – DGA resol. 898/10 (expte. 602257/03 – 12034-585/07) s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 10/12/20, “Agroindustria Río Atuel S.A. (TF 17517-A) c/ DGA”, sent. del 10/05/07; CNCom., Sala B, “Amex S.R.L.”, sent del 07/04/87; y CNCCF, Sala III, en causa “Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros c/ Companhia Transportadora e Comercial Traslor”, sent. del 11/07/96; entre otros).
Asimismo, la Corte federal ha dicho que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor requiere la comprobación fehaciente por parte del interesado del carácter imprevisible e inevitable del hecho o de los hechos a los que se adjudica la condición de causal exoneratoria (v. Fallos: 315:2857 y 321:1117).
Por último, y no menos importante, también se ha señalado que, aun en el caso de infracciones formales u objetivas, el caso fortuito o fuerza mayor constituye un eximente de responsabilidad, que corresponde acreditar a quien lo invoca (cfr. esta Sala en causa 807/2009 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ DNCI -Disp. 890/08 (Expte. S01: 202597/05)”, sent. del 3/5/10; y Sala II en causa “Campisi, Norberto D. y Campisi Claudio C. (TF 21.896-I) c/ D.G.I.”, sent. del 12/04/07 y 38957/2011 “Edumet SA c/ EN-AFIP-DGI-resol. 1415 s/ dirección general impositiva”, sent. del 21/08/14).
7º) Que, en estos términos y teniendo en cuenta los agravios de la recurrente, corresponde verificar si, en el sub examine, la alegada medida de fuerza gremial reunió las condiciones necesarias para configurar la causal eximente de responsabilidad analizada en el considerando anterior.
Una respuesta afirmativa se impone.
En efecto, es dable destacar, en primer lugar, que el Estado Nacional no controvirtió la efectiva celebración de la huelga en cuestión, ni que su adopción haya sido acordada en las vísperas del inicio de la jornada del 11/4/2024, hechos que, a su vez, resultaron ser de público y notorio conocimiento. Por el contrario, en sede administrativa, el organismo accionado reconoció en forma expresa que había sido “dispuesta en el día de la fecha, de manera intempestiva” (v. p. consid. 6º, ap. b), lo que evidencia su imprevisibilidad.
A fin de desarticular tal razonamiento, la demandada alega que la medida obedeció a un conflicto laboral y social (v. p. 8, escrito de contestación) que era conocido por la actora, y cuyas eventuales consecuencias perniciosas podían ser evitadas por la firma accionante. No obstante, tal argumento no hace más que reafirmar el carácter imprevisible de la decisión gremial de suspender el servicio en cuestión, en tanto que, justamente, da cuenta de un delicado y volátil contexto sectorial general –que, a su vez, era de público y notorio conocimiento–, en el que pronosticar y precaver medidas sindicales intempestivas, como la del caso, se advertía extremadamente improbable.
Asimismo, las referidas condiciones denotan el carácter ajeno a la actora de la referida huelga. No sólo porque la decisión del cese de la actividad fue dispuesta unilateralmente por la organización gremial –observación más que obvia–, sino también porque evidencia que no respondió a un conflicto laboral particular de la empresa –o de algunas pocas empresas–, sino a una problemática generalizada cuya dilucidación evidentemente excedía su capacidad individual.
En igual sentido, tampoco resulta atendible el argumento expuesto con relación a que la firma actora podría haberse resistido o rechazado la medida de fuerza. Basta con inquirir cuál es el proceder que debería haber adoptado la actora para asegurar la continuidad del servicio si, en los hechos, todos sus conductores se encontraban adheridos a la huelga. Acaso se entiende que debería haber forzado a los empleados en cuestión a asistir a sus puestos de trabajo; que debería haber ocupado transitoriamente tales puestos con empleados no calificados (vgr. que no cuenten con la Licencia Nacional Habilitante pertinente); o que debería contar con una planta de conductores de reserva para tales supuestos, lo que resultaría un sinsentido dado que nada obstaría a que ellos también se plegasen a la medida de fuerza en cuestión. Por consiguiente, aun cuando pretenda ponerse en tela de juicio la ya referida imprevisibilidad, lo cierto es que, más allá de las eventuales sanciones que –dentro de la ley– podría haber impuesto la actora a sus empleados, los efectos prácticos y concretos de la huelga –en cuanto al cese del servicio– resultaron a todas luces inevitables y de carácter absoluto.
Como ya se explicó, un caso fortuito o de fuerza mayor puede también configurarse cuando siendo posible preverlo, no ha podido evitarse.
Sólo resta aclarar que el hecho de que algunas empresas del sector hubiesen prestado los servicios no invalida la exégesis propuesta, en la medida que tal circunstancia –que sería resultado de una divergencia en la conducción gremial– no desacredita la efectiva imprevisibilidad, inevitabilidad y carácter absoluto de la suspensión de las actividades efectivamente dispuesta por los empleados conductores de la actora, y de muchas otras empresas del sector que se encontraron en iguales condiciones.
Por último, y a efectos de reforzar esta tesitura, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, si bien para dar respuesta a las particularidades propias de una controversia suscitada a principios del siglo pasado, que “Una huelga de carácter revolucionario acentuada con incendios y otros estragos como la que se declaró en las regiones de Lago Argentino, Fuentes de Coyle, Turbio, etc., en Octubre de 1920 hasta el 16 de Febrero de 1921, según es público y notorio, comprobada con informes del Jefe de Policía del Territorio de Santa Cruz y del Ministerio del Interior, constituye un caso de fuerza mayor que trae aparejada irresponsabilidad por actos que aparentemente infrinjan las normas jurídicas aduaneras” (Fallos: 156:250), criterio que se aprecia más que aplicable al caso, sin perjuicio de los matices propios de cada litigio.
8º) Que, confirmada la efectiva verificación de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sólo resta formular, en capítulo aparte, algunas consideraciones en relación con los argumentos esbozados por el organismo accionado en torno al carácter de servicio público de la actividad involucrada, su incompatibilidad con el derecho a huelga y la consecuente pertinencia del ejercicio de la acción sancionatoria.
En particular, cierto es que el transporte urbano de pasajeros sobre el que versa el presente caso se encuentra formalmente declarado como servicio público, lo que impone a sus prestadores –que se someten voluntariamente al referido régimen– el deber de garantizar su continuidad, entre otras condiciones (arts. 6º, 7º y 23 del Decreto 656/94). Tal es así que, justamente al analizar supuestos como el de autos, se ha llegado a decir que “huelga y servicio público son nociones antinómicas” (Jèze, Gastón. “Principios generales del Derecho Administrativo”, ed. Depalma, 1948, t. II, p. 270/271; y en sentido similar, Bielsa R. “Derecho Administrativo”, ed. Thomson Reuters, 2017, t. II, p. 1508).
A su vez, también es acertado que, como derivación lógica de tales exigencias, la Administración –en el sub examine, la CNRT– se encuentra habilitada a ejercer el respectivo control y la consecuente potestad sancionatoria ante eventuales incumplimientos (ley 21.844 y decreto 1395/98).
No obstante, una interpretación razonable de los alcances del referido régimen no puede conducir a desconocer en forma absoluta la posibilidad de que, en supuestos excepcionales, puedan configurarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que efectivamente imposibiliten al prestador del servicio cumplir materialmente con aquella carga sin comprometer su responsabilidad, como ocurrió en estas actuaciones como consecuencia de la medida de fuerza adoptada por los empleados conductores de la firma actora. Máxime, cuando no existe norma o instrumento jurídico alguno que, en el caso particular, prevea en forma expresa la asunción de la responsabilidad ante la verificación de tales hipótesis (vgr., en sentido análogo, art. 1730, inc. a y b, del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este sentido, es dable recordar, como ya se adelantó, que la compleja discusión en torno a la compatibilidad del derecho a huelga –amparado en forma expresa en el art. 14 bis de la Constitución Nacional– y el instituto de los servicios públicos dista de ser novedosa (v., además de los autores ya citados, Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Huelga y servicios públicos”, La Ley, 1990-B, p. 829 y Cassagne, Juan C. “La huelga en los servicios esenciales”, Cuadernos Civitas de jurisprudencia, 1993, p. 217, entre muchos otros).
Partiendo de la inveterada regla de que ningún derecho es absoluto (cfr. art. 28 de la Constitución de la Nación y Fallos: 310:943, 311:1565, 315:952, 339:827, 330:4713, 343:2211 y 342:1777, entre muchos otros), el art. 24 de la ley 25.877 y su decreto reglamentario 272/06, posteriormente modificado por el art. 97 del decreto 70/23, han aportado una solución conciliadora, reglamentando “la adopción de medidas legítimas de acción directa” en conflictos colectivos de trabajo que puedan afectar “servicios esenciales o actividades de importancia trascendental”, categoría esta última dentro de la que se incluyó al “Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin”. En general, las referidas normas estipularon una serie de exigencias y procedimientos previos para la adopción de una medida de fuerza frente a tales hipótesis. En concreto, previeron que “cuando por un conflicto colectivo de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción”, así como también cumplir con el respectivo preaviso (v. consid. y art. 7º del dec. 272/06; el destacado no pertenece al original).
Por consiguiente, y a diferencia de cómo lo interpreta el organismo accionado, cabe concluir que nuestro ordenamiento no prohíbe el derecho a huelga en el ámbito de los “servicios esenciales o actividades de importancia trascendental” sino que lo limita razonablemente a fin de resguardar los intereses generales en juego. En efecto, reconoce que tales medidas pueden ser adoptadas por “alguna de las partes”, lo que evidencia la posibilidad de que obedezcan a una decisión unilateral proveniente de cualquiera de ellas, siempre y cuando se cumpla con los recaudos pertinentes.
En estos términos, teniendo en cuenta que, en el caso, la organización gremial efectivamente dispuso en forma unilateral e intempestiva la medida de fuerza –como ya se indicó en el considerando anterior–, sin sujetarse en lo más mínimo a las disposiciones normativas citadas precedentemente, resulta evidente que el incumplimiento de la prestación del servicio respondió a una causa imprevisible, inevitable y ajena a la empresa actora, motivo por el que en modo alguno le puede resultar reprochable.
Por el contrario, y sólo a mayor abundamiento, resta advertir que la declaración de una actividad como de servicio público evidencia su importancia y trascendencia para la satisfacción del bien común, y en consecuencia, la relevancia de la intervención de las autoridades gubernamentales a fin de solucionar en forma inmediata –y conjunta con las partes involucradas– los eventuales conflictos laborales que puedan poner en riesgo su normal prestación (cfr. a como se colige del art. 42 de la Constitución Nacional y del ya citado art. 24 de la ley 25.877; y Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, t. II, p. 57/64, entre otros autores).
9º) Que, por las razones expuestas, cabe concluir que la cuestionada disposición 1086/24 de la CNRT adolece de graves vicios en sus elementos causa y motivación, por cuanto se incurrió en errónea interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, circunstancia que impone hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto y declarar su invalidez, en los términos del art. 14 de la ley 19.549.
10) Que, en virtud del modo en que se decide, y teniendo en cuenta la solicitud de la empresa actora tendiente a que se ordene la devolución de las sumas abonadas en concepto de las multas invalidadas (cfr. escrito de inicio, título II “Objeto”, y comprobante de depósito; v. p. 9 y 28 de la 121 de las actuaciones referidas en el considerando 1º), corresponde ordenar a la accionada a que, una vez remitidos los presentes actuados por ante su sede, proceda al reintegro de los importes en cuestión, según la normativa aplicable a tales efectos (confr. esta Sala, CAF 35744/2012, “Termoandes SA c/ Resolución 79/12 – ENRE [Expte. 35334]”, resol. del 10/10/2014; y CAF 34150/2023/CA1 “Orazul Energy Cerros Colorados SA c/ ENRE (Resol. 509/23) s/ Energía Eléctrica – Ley 24.065 – Art. 81”, resol. 22/2/2024).
11) Que, en cuanto a las costas, toda vez que no se advierte razón alguna para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponérselas al organismo demandado por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 del CPCCN).
12) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate (vgr., el importe de la sanción impuesta); y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo), corresponde REGULAR en la suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($730.796) –equivalentes a la cantidad de 11 UMA– los honorarios del letrado Daniel Eduardo Díaz Menéndez, quien actuó en su doble carácter en defensa de la parte actora (arts. 16, 19, 20, 21, 29, 44, inc. a, 51 y ccdtes. de la ley 27.423; y SGA. CSJN 3495/24).
Se deja constancia que las regulaciones que anteceden deberán cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales intervinientes frente al citado tributo.
En virtud de todo lo expuesto, se resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto y declarar la nulidad de la disposición 1086/24 del CNRT, debiendo el referido organismo proceder a la devolución de los importes abonados en concepto de multas; 2º) Imponer las costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); y 3º) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en los términos y con los alcances del considerando 12.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.
L., S. H. y otros c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. y otros s/ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “L., S. H. Y OTROS c/ COMPANÑÍA DE TRANSPORTE RÍO DE LA PLATA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro nº 68.491/2003, procedente del Juzgado nº 1 del fuero (Secretaría nº 1), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:
1º) El 9/9/1992, en el km. 35 del Camino Parque Centenario, colisionaron una camioneta conducida por el señor A. R. I. (vehículo y empleado, respectivamente, de la Municipalidad de Berazategui) y el ómnibus interno nº 269 de la Compañía de Transportes Río de La Plata S.A., que era conducido por el señor A. R. S. Como consecuencia del hecho, fallecieron varias personas y otras sufrieron lesiones de diversa índole.
Los damnificados promovieron sendas demandas civiles que por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedaron radicadas en el Juzgado del Fuero nº 1, en el que tramita el concurso preventivo –hoy quiebra– de la citada transportista de pasajeros (CSJN, 20/2/2007, comp. nº 1010 XLII y otras “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transp. Río de la Plata s/ daños y perjuicios”; fs. 822).
Una de tales demandas fue la presente. En ella se persigue el resarcimiento civil de los daños y perjuicios que la muerte de la señora M. E. M. provocó a sus hijos S. H. L. y N. N. L.
Los respectivos procesos fueron acumulados con el objeto de recibir una sentencia única (conf. fs. 598 de la causa “Monzón, Clara c/ Compañía de Transportes Río de La Plata S.A.”, resolución del 18/4/1994), pero habiendo transcurrido más de 20 años sin poder llegar a la instancia en que todos estuvieran en condiciones de ser fallados conjuntamente, finalmente se decidió dejar sin efecto aquella decisión para posibilitar el dictado de sentencias individuales. Esto último fue resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario” (registro nº 18513/2001), en la cual posteriormente se dictó sentencia definitiva el 21/4/2015, revisada por esta Sala mediante pronunciamiento del 16/2/2016. Otro tanto ocurrió en el expediente caratulado “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. s/ ordinario” (registro nº 20684/2003), en el que se dictó sentencia definitiva que también fue revisada por este tribunal en el acuerdo celebrado el 7/8/2018.
Siguiendo el mismo camino, se ordenó la desacumulación del presente proceso, decisión que fue confirmada por esta Sala por resolución del 31/10/2023.
En tales condiciones, basado en lo resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario”, el titular del juzgado de primera instancia dictó sentencia el 15/5/2024 mediante la cual: I) desestimó la demanda instaurada por S. H. L. y N. N. L. contra Compañía de Transportes Río de la Plata S.A., Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y La Central del Plata Seguros S.A., con costas por su orden; II) condenó a la Municipalidad de Berazategui a pagar diversos rubros indemnizatorios por la suma de $461.085,55 –en partes iguales para cada demandante– e intereses; y III) declaró la nulidad del endoso nº 109.184 de la póliza de seguro automotor, extendida por La Central del Plata Seguros S.A., que amparaba al rodado de propiedad de la citada comuna, por reticencia dolosa de esta última al contratar.
2º) Contra el reseñado pronunciamiento se alzaron la Municipalidad de Berazategui y el señor S. H. L.
La comuna demandada expresó sus agravios mediante un escrito que presentó el 31/7/2024, cuyo traslado fue contestado por el coactor el día 19/8/2024.
De su lado, el actor S. H. L. fundó su recurso de apelación con un memorial que presentó el 4/8/2024, que fue resistido por la Municipalidad de Berazategui el día 19/8/2024.
3º) Antes de comenzar, entiendo necesario realizar las siguientes tres precisiones:
(a) La primera, que comenzaré por desestimar lo pretendido por la comuna demandada en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso del coactor por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.
Así lo entiendo pues dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.
(b) La segunda, que en la exposición de sus agravios, no controvierte la municipalidad recurrente su responsabilidad por los daños ocasionados con motivo de la colisión del 9/9/1992, ni la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera instancia, razón por la cual cabe señalar que estos aspectos de la litis han quedado firmes.
(c) La tercera, que prosperando la demanda solo contra la Municipalidad de Berazategui, cuya responsabilidad frente a los actores resulta extracontractual, es la ley del día en que se produjeron los daños la que fija el derecho a la reparación de ellas, es decir, los límites de sus respectivas acreencias, lo que se explica porque la acción de juzgamiento en la responsabilidad civil es simplemente declarativa del derecho, y porque otra solución implicaría una aplicación retroactiva de la nueva ley (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflicts des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, ps. 188/189, nº 42, ap. A-a).
4º) Los agravios de las partes se refieren exclusivamente al quantum de las indemnizaciones concedidas. El actor considera que las cifras admitidas han sido exiguas. La comuna demandada, por el contrario, las cree exorbitantes.
El caso encierra una particularidad, cual es que se trata de indemnizar a los hijos de quien murió hace más de tres décadas.
Solo ese enunciado fáctico debió llamar la atención y a la reflexión a quienes, hasta ahora, han participado activamente en el desarrollo de este prolongado proceso judicial.
Empero, lo que ha prevalecido es el automatismo irreflexivo.
(a) En primer lugar, penoso es decirlo, del juez a quo quien, por ejemplo, trató a la indemnización del denominado “valor vida” como una deuda dineraria y, sobre esa base, mecánicamente admitió el concepto por el monto reclamado de $ 220.000 al que simplemente le añadió intereses bancarios de uso obligatorio en el fuero devengados a partir del 9/9/1992.
El resultado económico de semejante decisión representa hoy solamente $ 2.339.590.
¿Puede ser esta última suma el resarcimiento adecuado del “valor vida” de una persona humana, cuando equivale a apenas ocho salarios mínimo, vital y móvil? ¿Puede serlo cuando hay bienes de uso doméstico, una heladera o un lavarropa, cuyo precio es mayor?
Solo un manifiesto desinterés en dar justicia al caso conduce a una respuesta positiva de tales interrogantes u otras semejantes que cualquier lector puede imaginar.
No es lo que entiendo procede.
Esto es así pues los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (CSJN, Fallos 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818; 331:1262; 344:2901 y 3156).
Por cierto, lo expuesto con relación al denominado “valor vida” se replicó en los otros rubros resarcitorios, cuyas expresiones actuales dan también como resultado montos ínfimos.
(b) La función del profesional letrado integra el servicio necesario e indispensable de la realización de la justicia (CSJN, Fallos 308:2217) y en ese cometido debe consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, poniendo en la defensa de los derechos de él todo su celo, saber y habilidad, iluminando en forma debida la pretensión de aquél, con un adecuado y claro razonamiento jurídico (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados. La Plata – Buenos Aires, t. I, ps. 463/464, nº 130 y p. 479, nº 132).
El profesional que asistió al actor ante esta instancia reclama la elevación de los montos resarcitorios, pero equivocando notoriamemnte el camino.
En efecto, con el propósito de obtener el aumento de las reparaciones, solicita el letrado del actor que los montos de condena, que no son otros que los “históricos” indicados en la demanda (ello con excepción del correspondiente al daño psicológico, que fue el único que justipreció el magistrado, bien que también a valores pretéritos), se los ajuste mediante el índice de precios al consumidor y se les añada una tasa anual del 8%.
Ahora bien: I) ¿ignora el citado profesional que el art. 7º de la ley nº 23.928, establece una prohibición de orden público referente a actualizaciones monetarias, indexaciones de precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, que ha sido mantenida por el art. 4º de la ley 25.561?; II) ¿ignora el citado profesional que en la demanda de autos expresamente invocó la vigencia de esa prohibición y solo reclamó el cómputo de la “…desvalorización monetaria, desde el día del accidente hasta la de su efectivo pago, para el supuesto de quedar sin vigencia la Ley de Convertibilidad nº 23.928…” (cap. I “Exordio”), extremo este último que no ha ocurrido?; y III) ¿ignora el citado profesional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiteradamente declarado la constitucionalidad de tal prohibición legal (causas “Chiara Diaz”, “Massolo”, “Puente Olivera”, Fallos 329:385, 333:446 y 339:1583, respectivamente) y que su postura actual no puede estimarse modificada pues en fecha reciente ha rechazado con arreglo al art. 280 del Código Procesal recursos extraordinarios contra sentencias que habían desestimado el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CSJN, 1/8/2024, “Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra”, causa nº 73255/2004/7/RH1)?
Si el citado profesional ignora todo lo anterior y, además, al igual que el juez a quo, ha considerado estar en presencia de deudas de dinero, ello es, obviamente, porque no ha cumplido, frente a su cliente, con la obligación de prepararse debidamente en el conocimiento de la causa y de las leyes, para evaluar adecuadamente las posibilidades de lograr el reconocimiento de lo pretendido (conf. Morello, A. y otros, ob. cit., t. I, p. 479, nº 132).
(c) El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento, de toda gestión puramente dilatoria sin ningún propósito justo de defensa, y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, ps. 159/160, nota nº 86).
La apelación de la representación letrada de la comuna demandada incurre, a mi modo de ver, en una falta al deber de abstención antes mencionado.
Es que al pedir la reducción de montos indemnizatorios que, a todas luces, son ínfimos, utilizando para ello la vía legal de la apelación que, de suyo, dilata un ya muy demorado procedimiento, no evidencia un propósito de justa defensa sino de exceso de ella, en un escenario en el que, además, la responsabilidad civil de la comuna demandada se encuentra consentida; comuna que, a esta altura, lo que debe hacer no es dificultar la realización de la justicia, sino colaborar con ella.
5º) Pues bien, poniendo las cosas en su quicio, lo primero que debe ser destacado es que, a través de numerosos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como regla que el principio “iuria novit curia” faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN, Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:193). Así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (CSJN, Fallos: 316:871; 211:54).
Con base en esto último, señalo que la indemnización de daños y perjuicios no es originariamente una obligación dineraria, sino una deuda de valor (véase por todos: Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 77, nº 14). En tal sentido, expresamente ha sido destacado que la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es una deuda de valor (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires. 1998, t. I, p. 324, nº 460).
También me importa precisar que las deudas de valor igualmente están alcanzadas por la prohibición del art. 7º de la ley 23.928, extremo que confirma la inadmisibilidad de la pretensión del memorial del actor. En efecto, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prohibición de utilizar los mecanismos de actualización por índices contenida en las disposiciones de la ley 23.298 no admite excepciones de ninguna índole, e impide distinguir entre deudas de valor y de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal (CSJN, 30/11/1993, “De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis”, Fallos 316:2604).
Ahora bien, dejando a salvo esto último, la doctrina mayoritaria anterior a la unificación del derecho privado de 2015, había sostenido que la deuda de valor se entendía liquidada cuando su quantum era fijado por la sentencia judicial, convirtiéndose en obligación dineraria una vez que esta última quedaba firme (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 76, nº 11, texto y autores citados en nota nº 17); y que, trasladado ello al campo de la indemnización de daños y perjuicios, en combinación con el principio de reparación plena, se imponía como norma general que el monto indemnizatorio se determine y fije por el juez al tiempo de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, o al más próximo a ella que sea posible. De lo contrario, el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 922). Tal solución, ciertamente, es la que más aceptable cuando el contenido económico de tal derecho pudo quedar afectado durante largo tiempo por la inflación o depreciación de la moneda (flagelo desgraciadamente recurrente en la economía nacional); de tal suerte, la elección del día de la sentencia para fijar el capital resarcitorio, está de acuerdo con la naturaleza de las cosas y con la equidad (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, ps. 130 y 132, nº 43). Se trata de un criterio, valga señalarlo, que es fundamental en la materia y que, no solo era aceptado en el derecho anterior, sino que lo es en el vigente de acuerdo a la regla del art. 772, CCyC (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, Santa Fe – Buenos Aires, 2017, t. I, p. 641, nº 190 “b”).
6º) A la luz de la perspectiva precedentemente enunciada, examinaré las apelaciones sobre los montos resarcitorios que plantean las partes, para hacer efectivo el principio de reparación plena (cabalmente olvidado con las sumas ínfimas asignadas en la instancia anterior), sin incurrir en excesos obviamente y teniendo en cuenta, además, que la pretensión económica de la demanda no adoptó una forma pétrea, pues se sujetó a lo que en más o en menos resulta de la prueba y a la prudente estimación judicial.
Tengo para mí, además, que el memorial del actor, más allá de su errada fundamentación jurídica, revela cuanto menos la intención de obtener una mayor cuantía indemnizatoria, es decir, denuncia el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona (conf. Podetti, J., Tratado de los Recursos, Buenos Aires, 1958, p. 164, nº 67).
En fin, el examen de la cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios habrá de ser abordado del modo unificado establecido, sin crítica, por la sentencia apelada, esto es, mediante cifras únicas destinadas por partes iguales para cada coactor.
7º) Razones de buen orden en la exposición aconsejan examinar, ante todo, la apelación de la municipalidad demandada en cuanto cuestiona el quantum del monto indemnizatorio otorgado en concepto del llamado “valor vida”, que entiende excesivo por lo que pide su reducción (punto III.a del memorial de agravios); petición que se contrapone, claro está, a la de elevación del actor.
Al respecto, cabe recordar que, si bien la vida humana no tiene un valor económico per se, su pérdida puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial. Por ello, lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes desarrollada por el fallecido. Es decir, lo que corresponde indemnizar es el perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue (CSJN, 11/5/1993, “Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, Fallos 316:912; íd., 17/4/1997, “Savarro de Caldara, Elsa Inés c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 320:536; etc.; Bustamante Alsina, J., El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio, ED 124-649; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, ps. 734/737; Mosset Iturraspe, J., El valor de la vida humana, Santa Fe, 1983, ps. 42 a 54; Mayo, J., Valor económico de la vida humana y otras cuestiones, LL 1988-B, p. 68; Manchini, H., Evaluación de la vida humana, JA 1984-I, p. 747).
Ciertamente, el perjuicio de que se trata no requiere de prueba específica cuando quien reclama es la viuda o el viudo, ya que no cabe distinguir un caso del otro (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, p. 269), o cuando los reclamantes son los hijos menores de la persona muerta, ya que el art. 1084 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de daño que los favorece a todos (CSJN, 27/9/1994, “Furnier, Patricia María c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:1006).
Precisado lo anterior, recuerdo que para fijar la indemnización por valor vida no deben aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación a la víctima –edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida– como con referencia a los damnificados -grado de parentesco, si hay minoridad o no, educación, etc. (CSJN, 5/7/1994, “Balbuana, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:728).
Además, corresponde tener en cuenta cuál podía ser la real expectativa de los reclamantes de seguir recibiendo en el futuro ayuda económica de la fallecida y, en ese sentido, no es inapropiado conjeturar que esa ayuda podría haberse visto restringida en los años venideros como consecuencia, según el orden normal de las cosas, de adquirir los hijos la mayoría de edad, casarse formando su propia familia, o ingresar en el mercado laboral. Ello sea dicho sin perjuicio de destacar, además, que la capacidad productiva de una persona no puede incrementarse más allá de una determinada medida, aun cuando de ella dependan varias personas (conf. CNFed. Civ.Com., Sala II, causa nº 9094 “Castro de Dugo, Blanca c/ Gas del Estado”, sentencia del 25/8/1992).
Pues bien, al abordar la cuantificación del resarcimiento, se considera que la víctima, al momento de su fallecimiento, tenía 41 años de edad, era viuda y madre de dos hijos de 19 y 14 años. Tras la muerte de su esposo, ocurrida dos años antes, asumió la responsabilidad económica del hogar, dedicándose a la compra y venta de ropa para sostener a su familia, lo cual ha quedado comprobado con los testigos que declararon en el proceso (fs. 291/297). Además, debe tenerse en cuenta la edad de los hijos en orden al período en el que cabe presumir el perjuicio (conf. CNCiv. Sala I, 30/5/2000, “Ramos Choque, Gonzalo c/ Orosa, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”).
Sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo pertinente establecer como indemnización por “valor vida” la suma de $ 80.000.000, a valores del día de la fecha (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).
8º) Postula la demandada recurrente la reducción del monto reconocido en concepto de reparación del daño moral por considerarlo excesivo (punto III.b del memorial de agravios). Como en el caso anterior, la apelación del actor busca lo contrario.
En el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación espiritual y/o biológica, como lo es una madre de familia, ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes están en esa situación (conf. CNCom., Sala D, 3/12/2008, “Bobarin, Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la Unión Obrera Metalúrgica s/ ordinario”).
En tal sentido, la existencia de la lesión espiritual que torna procedente el resarcimiento del aludido perjuicio, queda demostrada en el caso de los hijos, por el solo hecho de la acción antijurídica, sin que resulte adecuado exigir que se acredite concretamente su producción, pues aquella se presume. Es decir, que los hijos que reclaman la indemnización del daño moral causado por la muerte de su progenitora o progenitor no tienen que probar su dolor (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., t. 1, p. 386). Por el contrario, la pérdida de la madre -o del padre-, ocasiona a ellos un perjuicio espiritual de singular gravedad, daño que habrá de ser sufrido desde la pérdida misma y por prolongado tiempo. Por lo demás, es innegable que no puede desconocerse la importancia de la figura materna –o paterna– en la adecuada conformación de la personalidad de los hijos (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, 15/3/1985, “Leo de Micheltorena, María A. y otros c/ Cooperativa de Transporte Automotores Valle Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”).
A todo evento, si alguna duda cupiera sobre el enorme daño moral padecido en el caso de autos, ella queda despejada con la lectura del peritaje psicológico de fs. 361/363.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que como lo indiqué en mi voto en la causa “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24/10/2006, asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).
Pues bien, en función de lo dicho y ponderando los elementos obrantes en el expediente en cuanto son pertinentes para formar juicio, y que la propia entidad y naturaleza jurídica del daño moral es totalmente independiente del daño material, por lo que el resarcimiento otorgado a uno no debe guardar proporción con el otro (CSJN, 9/12/1993, “Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos”; CNCom., Sala D, 28/11/2006, “Engelman Liliana c/ Salvador De Maio y otros s/ daños y perjuicios”), considero que la cifra asignada en la instancia anterior debe elevarse a la actual de $ 25.000.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
9º) Por último, provoca la crítica de la municipalidad demandada el quantum fijado en concepto de “daño psicológico” (punto III.c del memorial de agravios). Una vez más el recurso del actor debe entenderse orientado a lo contrario.
Ante todo, resulta necesario aclarar que el daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca es procedente pues el Código Civil de 1869 receptó solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., ob. cit., t. I, ps. 502/503). Así, el daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar, de ser reclamado, al resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderará al determinar el daño moral (conf. CNCom., esta Sala, 12/11/2009, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; id., 11/8/2010, “Simes José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”; íd., 8/11/2013, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”).
En la especie, los actores reclamaron que se les indemnice su daño psicológico en el marco de la incapacidad que él les generó, pretensión que fue admitida por el sentenciante de grado con sustento en el mencionado peritaje de fs. 361/363.
En tal orden de ideas, conviene recordar que la incapacidad que deriva del comprobado daño psicológico de que se trata debe ser resarcida, no solo desde la perspectiva de la actividad económica que el individuo pudiera eventualmente producir, sino también teniendo en consideración los diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; íd., 1/12/1992, “Pose, José c/ Provincia del Chubut”, LL 1994-B, p. 432).
Por ello, sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo adecuado definir que el rubro se indemnice con la actual suma de $ 25.000.000, valores del día de la fecha.
10º) Las preindicadas cifras correspondientes al “valor vida”, el daño moral y el psicológico (incapacidad), habrán de llevar intereses a la tasa pura del 8% anual desde el 9/9/1992.
No habré de propiciar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a la restitución de gastos de sepelio. A diferencia de los rubros antes referidos, la restitución de indicada erogación representa, no una deuda de valor, sino dineraria y, como tal, la condena a su pago se cumple adecuadamente contabilizando el capital irrogado con más los intereses bancarios referidos por la jurisprudencia plenaria del fuero, esto es, los correspondientes a las operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).
11º) La sentencia de primera instancia, tal como lo advirtió el actor en su expresión de agravios, omitió imponer las costas derivadas de la admisión de la demanda contra la Municipalidad de Berazategui.
Al respecto, cabe recordar que la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principii di Diritto Processuale Civile, Nicola Jovene Editori, Napoli, 1928, p. 901, nº 77; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 266, nº 623).
A la luz de lo anterior, corresponde salvar la apuntada omisión y disponer que las costas de primera instancia sean asumidas por la municipalidad demandada en su carácter de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
12º) En lo que concierne a las costas devengadas en la instancia de revisión, en la que solamente se discutió sobre el quantum de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, razones análogas a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas, en ambos recursos, también a la Municipalidad de Berazategui (art. 68 del Código Procesal).
13º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º. Costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
(c) Diferir la regulación de los honorarios de segunda instancia para después de que sean fijados los de primera.
(d) Hacer saber que exclusivamente firman los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo por encontrarse actualmente vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
S., N. S. c. G., A. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., N. S. DEMANDADO: G., A. B. s/ FIJACIÓN Y /O COBRO DE VALOR LOCATIVO” (EXPTE. Nº7941/2016/1), respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Claudio Ramos Feijóo – Dr. Roberto Parrilli.
A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:
I. Antecedentes
Iniciada la demanda de fijación de canon locativo por el Sr. S. respecto del inmueble que fue sede del hogar conyugal y que se ubica en la calle M. nº XXXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra su ecónyuge Sra. A. B. G.; el magistrado de la instancia inferior resolvió hacer lugar a la pretensión de la actora y condenar a la demandada al pago de una compensación a favor de N. S. S. por el uso exclusivo que tuvo del inmueble antes mencionado, cuyo monto se establecerá en la etapa de ejecución de sentencia, en la que el experto deberá actualizar la tasación del inmueble obrante en autos a fs. 163 de fecha 26/05/2021. El canon se fijó con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (8/10/2018) ello en virtud de que la mediación no se ha concretado por no encontrarse notificada la requerida, conforme surge del acta agregada a fs. 21.
Asimismo, resolvió que como a esa época la hija en común de las partes era menor de edad y vivía en el inmueble junto a su madre; el actor percibirá el 50% del canon y se computará hasta el 24/6/2022, fecha en que la joven cumplió los 21 años de edad. A partir de allí el monto compensatorio que abonará la Sra. G. será del 100% del valor que se establezca en la etapa de ejecución y se extenderá hasta que la demandada desocupe el bien, se compense con otro u otros bienes, o cese su uso exclusivo; imponiendo las costas a la demandada conforme el art. 68 del CPCCN.
II. Agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la demandada.
El pretensor mediante presentación efectuada por su letrada apoderada se agravia que se le haya reconocido solo el 50 % del canon locativo hasta la mayoría de edad de su hija menor de edad, con fundamento en que ningún embargo puede afectar más del 30 % del sueldo del alimentante, y que garantizarle vivienda a un hijo menor de edad es consecuencia de la responsabilidad parental que ejercieron ambos padres. Manifiesta que en el convenio de alimentos, el Sr. S. debía abonar todos los servicios de la casa, sin embargo nada se acordó respecto de la vivienda de L., y le garantizó vivienda cada vez que L. residía con él. Solicita se reconsidere el porcentaje otorgado del canon locativo resuelto en la instancia anterior; con costas.
Adicionalmente se agravia del plazo desde que se adeuda la compensación, solicitando que se compute desde a la fecha de la mediación en lugar de la fecha notificación de la demanda. Lo que mereció réplica de la contraria.
Asimismo, la demandada arremete contra el decisorio sosteniendo que el inmueble es ganancial y que la Sra. G. no debe abonar canon locativo alguno hasta la mayoría de edad de la hija menor en común de las partes. Se agravia también, que el Sr. Juez de primera instancia no haya considerado que el actor en expediente conexo 38998/2016 a fs. 189 y 189 vta. haya consentido expresamente que el inmueble de calle M. XXXX se atribuya a la aquí demandada y a la hija menor de ambos –L.–. Además, plantea que por principio de eventualidad se modifique y corrija el porcentaje sobre la base de cálculo que debe mensurarse la compensación a favor del Sr. S., en virtud que el 18 % del inmueble es ganancial. También cuestiona que la fecha de cómputo del valor locativo es la fecha del dictado de la sentencia de fs. 974 de tal expediente conexo (14/09/2023).
Subsidiariamente se queja sobre la pericia de tasación agregada en estos actuados de fs. digital 161/163 solicitando que se designe perito oficial de la C.S.J.N. u otro distinto al perito interviniente en autos.
Por último, embate sobre las costas y pide que se la exima de las mismas.
III. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).
Asimismo, para resolver en autos he tenido a la vista la totalidad de las presentes actuaciones, junto con los exptes. nº 38998/2016 “G., A. B. c/ S., N. S. s/ liquidación de Régimen De Comunidad de Bienes”; nº 7941/2016 “S., N. S. c/ G., A. B. s/ divorcio”; nº 78130/2014 “G., A. B. c/ S., N. S. S/denuncia por violencia familiar”; nº 8196/2015 “G., A. B. y Otros c/ S., N. S. s/ alimentos”; nº 17767/2015 “G., A. B. y Otros c/ S., N. S. s/tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”; nº 38998/2016 “G., A. B. c/ S., N. S. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; nº 76527/2016 “S., N. S. C/ G., A. B. S/alimentos”; nº 17767/2015/1 “Incidente Nº 1 – Actor: G., A. B. Y Otro S/ejecución De Acuerdo – Mediación”; nº 90578/2016 “S., N. S. C/ G., A. B. S/cuidado Personal De Los Hijos” ; nº 95026/2016 “S., N. S. c/ G., A. B. S/alimentos”; nº 19737/2017 “G., A. B. C/ S., N. S. S/ medidas Precautorias”; nº 38998/2016/1 “Incidente Nº 1 – Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/art. 250 C.p.c. – Incidente Civil”; nº 7941/2016/1 “Incidente Nº 1 – Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/fijación Y/o Cobro De Valor Locativo”; nº 95026/2016/1 “Incidente Nº 1 – Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/ejecución de Alimentos – Incidente”; nº 8196/2015/1 “Incidente Nº 1 – Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/ejecución de Alimentos – Incidente”; nº 8196/2015/1 “Incidente Nº 1 – Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/ejecución de Alimentos – Incidente”; nº 38998/2016/2 “Incidente Nº 2 – ACTOR: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/beneficio de Litigar Sin Gastos”; nº 8196/2015/1/2 “Incidente Nº 2 – Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/art. 250 C.p.c – Incidente Familia”. Ello, junto con la documentación reservada correspondiente a cada actuación.
Corresponde señalar que conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas.
Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.
IV. Preliminarmente cabe destacar que, en el expediente conexo “G., A. B. c/ S., N. S. s /LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES” Exp. Nº 38.998/2016, se ha dictado sentencia en el día de la fecha, y se ha resuelto que el inmueble sito en calle M. nº XXXX de C.A.B.A. objeto de estos actuados es bien propio del actor. Razón por la cual me releva de expedirme sobre el planteo de la demandada en cuanto a la calificación del bien como ganancial remitiéndome a lo resuelto en dichas actuaciones; motivo por el cual corresponde rechazar el agravio al respecto. Así lo decido.
V. La Sra. G. se queja sosteniendo que en la sentencia de la instancia anterior el Sr. Juez no consideró que en fs. 189 y 189 vta. el actor haya consentido atribución de la vivienda a la demandada y a su hija L. Continúa esbozando una serie de cuestionamientos que corresponden a otros expedientes conexos; para concluir en su embate que la sentencia recurrida resulta ser arbitraria sin fundamento.
Del estudio pormenorizado de todas las actuaciones surge que el actor a fs. 164 a 191 de autos con fecha 26/05/2017 propuso :“VENTA DE LA VIVIENDA FAMILIAR: Propongo que la vivienda familiar (una casa que adquirí con dinero propio proveniente de la venta del inmueble de la calle F. V. XXXX Caba, que era de carácter propio, y es de grandes dimensiones con pileta, y se encuentra muy abandonada por la Sra G.) sea vendida, para la mejor administración de los bienes en favor de nuestros hijos, para no tener gastos superfluos y verse con el correr del tiempo disminuido el patrimonio familiar (del que ellos tres, serán únicos herederos), y con el producido de dicha venta, propongo que se adquiera un departamento en la misma zona, de dos ambientes que se escriturarán directamente en favor de los tres hijos del matrimonio, y se detalle un usufructo en favor de la madre Sra G., hasta la mayoría de edad de la menor L., en tanto la madre conviva con La niña. El saldo de dinero del producido de la venta, pertenecerá al suscripto, por ser el bien de carácter propio y también comprará un departamento a nombre de los tres hijos con usufructo para él. Mientras tanto, consiento que la Señora G. viva en M. XXXX Caba, provisoriamente, consentimiento que se efectúa con la condición resolutoria de la convivencia con la menor L. S., y siempre y cuando permita a las inmobiliarias, que esta parte designe a recibir interesados y la Sra preste conformidad con venta.- … Y no introduzca personas ajenas a él.- Asimismo, quedará totalmente vedado el ingreso de toda persona ajena atento a que mi mandante ya ha intimado a la actora (porque tuvo noticias que tenía intenciones de hacer ingresar al domicilio que fuera asiento del hogar conyugal a sus padres), intimación que se hizo extensiva a otras personas, atento que la actora vendió los muebles de los hijos mayores en un claro desprecio por la intimidad de sus hijos.- Aclaro que en caso de no aceptación de la venta de este bien por la demandada, en la forma pedida, me opongo a que sea base de la vivienda de la actora y L. S., ya que M. y N. conviven con su padre el suscripto, en un departamento alquilado de dos ambientes y medio, que es insuficiente para nosotros y para la misma L. que viene todos los fines de semana a compartir con su padre y hermanos.- Con la restricción del art. 456 CCyC consiento la atribución de la vivienda familiar provisoriamente en M. XXXX Caba como se dijo supra.”. Lo que no recibió al respecto cuestionamiento alguno por parte de la demandada. Tampoco se ha acreditado en autos causal alguna que la deje sin efecto.
El principio de seguridad jurídica torna inadmisible sustentar sentencias en meras conjeturas o meras interpretaciones sin sustento. De lo contrario, como viene sosteniendo esta Sala, convertimos en letra muerta una directiva liminar, como es la preservación de la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. esta Sala, in re “Ojeda, Julián Ramón c/Gauna, Diego Fernando s/Daños y perjuicios”, del 29/12/2014).
En el delineado contexto, entiendo que conforme surge de todos los elementos analizados y las fechas de las presentaciones efectuadas por las partes en los expedientes que tengo a la vista para así resolver; concluyo que no hay duda alguna que el actor ha consentido que su hija L. viva junto a su madre y hasta la mayoría de edad –es decir cumplidos los 18 años, operando el 3 de junio del 2020 (ver f. 8 de Exp. 8196/2015)– en el inmueble de su titularidad y de carácter propio de éste.
Coincidentemente, adviértase que la demandada en su expresión de agravios –ver fs. 276/280– también solicita a esta alzada no abonar canon locativo alguno al actor hasta la mayoría de edad de la hija menor en común (L. S.). No está de más recordarle y aclararle a la parte demandada que art. 25 del CCyC establece que “Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años”; conforme a ello, no resulta certero que L. haya alcanzado el 03/06/2023 la mayoría de edad.
Aclarado esto corresponde dejar sentado que no hay controversia en que la demandada Sra. G. convive –hasta la fecha– con su hija L. S. en inmueble de calle M. XXXX de C.A.B.A. Tampoco existe discrepancia que la demandada era quien estaba al cuidado de L. mientras era menor de edad, sin perjuicio del régimen de comunicación con su progenitor, el aquí actor.
Así es que, de conformidad con lo establecido en el art. 444 del Código Civil y Comercial de la Nación, “A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda…”.
Conforme a lo establecido en la disposición transcripta, cuando uno de los cónyuges resida en el inmueble sede del hogar conyugal, el magistrado actuante se encuentra facultado para fijar una compensación a favor de aquél que se encuentra impedido de utilizarlo una renta compensatoria por el uso del inmueble (conf. Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, Tº II, pág. 784).
Para la fijación del canon en cuestión es primordial tener en cuenta la calificación y el carácter del bien. Asimismo, si en el inmueble habitan hijos con derecho alimentario dicha circunstancia es fundamental, pues la vivienda puede integrar la prestación alimentaria que corresponde a los progenitores (conf. Duprat, Carolina, comentario al art. 444 del CCC, en Picasso, Sebastián y otros (dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, Buenos Aires, 2015, Tº II, pág. 83).
Con criterio que se comparte se ha dicho que, cuando la sentencia razona que al admitirse en ocasión del divorcio que los niños vivan con su madre en el mismo domicilio que lo hacían antes de ese momento y que ello pudiere implicar la atribución del hogar conyugal, lo que es viable, no permite extrapolar que refleje la intención de renunciar a percibir un canon locativo por ese uso, lo cual el mismo artículo 444 del Código Civil y Comercial de la Nación permite fijar –ya sea de oficio o a petición de parte interesada– cuando se atribuyó el uso de la vivienda a uno de los ex cónyuges. Como es sabido, en las relaciones familiares la versatilidad de la vida incide en el cambio de su dinámica, lo que lleva a que las partes puedan acordar cambios. Por ello, el acatamiento de las garantías constitucionales y convencionales, esencialmente contextuales en esta materia, repercute en la necesaria flexibilización en la apreciación de las cuestiones sobre las que versó la litis. El debido proceso en materia de familia permite romper con las estructuras que limitan y mantener aquéllas que dan seguridad (BERIZONCE, R.O.: “El principio de legalidad bajo el prisma constitucional”, en: LL, 2011-E, 1144; MORELLO, A.M., “Familia y jurisdicción. Hacia una tarea interdisciplinaria”, JA, 1990-IV-879). De esta particularidad dan cuenta también las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto al proceso de familia. (CNCiv. Sala K “F., P. A. contra C., A. sobre fijación y/o cobro de valor locativo” Exp. Nº41412/2017 y sus citas).
El Código Civil y Comercial no hace distinciones sobre la calificación del bien, por lo que uno de los cónyuges podrá solicitar judicialmente al otro la determinación y el pago del canon locativo desde el inicio de la crisis conyugal, compensatorio del uso del inmueble –ganancial de cualquiera de los cónyuges o propio del peticionario– del que se ve privado (conf. Rivera-Medina, op. y loc. cits., pág. 93 y siguientes; Ameal – Hernández -Ugarte; op. y loc. cits., pág. 167 y siguientes; Bueres Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado”., tº.1, pág.351/352).
Así, a fin de evitar que se produzca un abuso del derecho, el Código –al igual que el régimen derogado– prevé la posibilidad de que el juez establezca una renta compensatoria por el uso de la vivienda (conf. Lorenzetti Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, tº II, pág. 786).
En el delicado contexto de las actuaciones, y tal como lo han sostenido reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia, resulta de estricta justicia que el cónyuge que usa con exclusividad un bien le pague al otro cónyuge una compensación por ese uso (v. Sambrizzi, Eduardo A., Régimen de bienes en el matrimonio”, Edit. LA LEY, Año 2007, p. 180).
De lo que se desprende que de la interpretación armónica de lo establecido en los arts. 484 y 485 del citado cuerpo legal, se ha llegado a la conclusión de que “cuando uno de los esposos usa exclusivamente un bien durante la indivisión, en detrimento del otro, éste tiene el derecho de reclamar el pago de un canon locativo, debiéndolo a partir del referido reclamo, ya que el uso anterior se presume consentido hasta la fecha del mismo” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora –Directoras–, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Año 2014, T. I p. 833).
Desde esta perspectiva se ha señalado que “si uno de los cónyuges tiene el uso y goce exclusivo de determinado bien, el otro cónyuge se encuentra legitimado para requerir una compensación a partir del día en que hace efectiva la solicitud, no pudiendo solicitarla por el período anteriormente transcurrido, que se considera consentido (art. 485)” (Herrera, Marisa; “Manual de Derecho de las Familias”, Edit. Abeledo Perrot, Año 2016, v. p. 229).
Al mismo tiempo resulta imperioso recordar que es indiscutible que la “vivienda” forma parte de su contenido de la obligación alimentaria por parte de los progenitores para con sus hijas/os, por lo que ella queda incluida en lo que debe brindar el obligado a prestarla. El art. 659 del CC y Com. establece el alcance de la obligación alimentaria cuando ordena que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Asimismo, cabe recordar que el legislador ha establecido que la obligación alimentaria subsiste a hasta los 21 años del hijo, así el art. 658. Reza: “Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
En definitiva, la obligación de pagar alimentos, no obstaculiza a que, si se reclama, el ex cónyuge que habita ese lugar deba pagar un canon por la parte que se ocupa de ese departamento, si bien, para su fijación, deberá tenerse en cuenta también la ocupación que hacen de ese inmueble los hijos en común (conf. CNCiv., Sala K, en autos “F., P. A. c/ C., A. s/ fijación y/o cobro de valor locativo” del 6/4/21).
Por todo lo desarrollado precedentemente, con más el detenido estudio de las profusas actuaciones judicializadas por las partes, y teniendo en cuenta el contexto en el que se fueron suscitando los hechos; considerando que en la especie rige el principio de solidaridad familiar, propongo a mis colegas que la obligación de pago por compensación por canon locativo opere desde que L. S. cumpliera la mayoría de edad –es decir 18 años–; y desde los 18 años y que hasta que la joven cumpliera los 21 años el monto de dicha compensación sea del 50%. A partir de allí el monto compensatorio que abonará la Sra. G. será del 100%; sobre del valor que oportunamente se establezca en la etapa de ejecución conforme los fundamentos que infra se desarrollaran; y se extenderá hasta que la demandada desocupe el bien, se compense con otro u otros bienes, o cese su uso exclusivo. Así lo voto.
VI. Sobre el tratamiento del tercer agravio expresado por la demandada, donde peticiona que en aras del principio de eventualidad procesal se corrija el error del a quo al considerar que el 100% del bien sito en calle M. XXXX de esta cuidad pertenece al actor; debo decir que su planteo no se ajusta a derecho conforme ha quedado resuelto en autos “G., A. B. c/ S., N. S. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”, Expte. 38998/2016; el carácter propio del actor Sr. S.; sin perjuicio de los derechos ahí reconocidos. Lo que así se decide.
VII. Ambas partes se quejan de la fecha en la cual debe computarse el canon locativo. El actor postula que sea desde la fecha de mediación, argumentando su pretensión con citas jurisprudenciales, sin rebatir con argumentos sólidos lo decidido en la instancia anterior.
Por su parte, la demandada se queja que el actor solo fundo “en solo 3 renglones su pedido…” (Sic); empero embate no dista mucho de ello, pues su crítica al respecto resulta ser escueta y vacía de fundamento legal.
En tal contexto, atento el tenor de los agravios ensayados por ambas partes en lo que atañe al cómputo del plazo desde cuándo debe operar el canon locativo sentenciado por el magistrado anterior, para desecharlos basta con notar que ninguno se ocupa de rebatir las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido en torno a eso que pretenden criticar (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.). Proponiendo a mis colegas la deserción de las quejas al respecto.
VIII. La demandada embate en forma subsidiaria que el Sr. Juez de grado haya afirmado que la pericia de tasación agregada a fs. digital 161/163 sea correcta y se haya dispuesto la realización de otra pericia para que se expida sobre el valor locativo actual; solicitando subsidiariamente también que en caso que sea necesario llevar adelante la pericia se designe perito oficial de la C.S.J.N. u otro distinto al perito interviniente en autos.
Por supuesto que no ignoro que las partes han impugnado la pericia de tasación efectuada por el Sr, martillero público N. S. A saber, la actora la efectuó a fs. digital 176; mientras que la demandada lo hizo a fs. digital 178 a 181. Por su parte el perito designado de oficio respondió debidamente a tales cuestionamientos, justificando razonablemente los fundamentos desplegados en su informe contestando las impugnaciones a fs. digital 187/188, lo que mereció replica por parte de la Sra. G. a fs. digitales 190 a 194.
Pero su recurso no puede prosperar en este aspecto, pues encuentro que aquellos cuestionamientos fueron adecuadamente contestados ratificando las conclusiones vertidas en su informe pericial; y, por lo tanto, coincido con la valoración que en ese sentido hizo el magistrado anterior.
Cabe aclarar que el a quo resolvió que, a fin de contar con una estimación justa y objetiva del valor actual del inmueble, que determine en valores reales el canon que percibirá el actor, el experto deberá expedirse sobre el valor real actual del inmueble y también sobre su valor locativo. Dicha ampliación pericial se hará en la etapa de ejecución de sentencia, en la que el experto deberá, como se dijo, actualizar la tasación del inmueble.
Como se puede advertir, no es sencillo el asunto de establecer el monto de la renta, ya que depende de diversas circunstancias y no de un mero cálculo aritmético desactualizado. La situación coyuntura económica del país de esta última década (como mínimo) justifica realizar una nueva evaluación sobre la cuestión. En tal sentido, y teniendo especial relevancia en la situación económica financiera y de mercado del país; como a las circunstancias particulares de cada caso; obligan a ser prudente al respecto y requerirse de la expertica de un auxiliar de justicia a efectos de que la solución de la controversia se ajuste a derecho.
Es que, más allá de que en autos se ha practicado una pericia que estima el valor locativo del inmueble objeto de autos, lo cierto es que dicho informe data de mayo del 2021, de lo que claramente se desprende que se encuentra desactualizado (ver fs. 161/174). Así, lo concreto es que, en la coyuntura actual, se debe confirmar lo decidido en la instancia de grado y rechazar los agravios de la demandada, única quejosa al respecto.
IX. Se queja también la demandada sobre la imposición de costas impuesta por el Sr. Juez de la instancia anterior conforme las pautas establecidas en el primer parte del art. 68 del CPCCN. La quejosa intenta fundar su agravio en el estado de vulnerabilidad de salud y económica solicitando se la exima de la imposición de costas en su contra.
Al respecto, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 68 y 71 del Código Procesal, es el resultado de las pretensiones lo que determina el modo en que las partes deben soportar los gastos del proceso. Sobre este punto, cabe decir que la norma no sujeta a jueces y juezas a una solución estrictamente matemática, sino a una fijación prudencial y de conformidad con las particularidades de la causa, teniendo en cuenta las posiciones asumidas por ambas partes, como así también la trascendencia jurídica de sus planteos (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil…, ob. cit., T. I, pág. 156). Es entonces que, en virtud del contexto en el que estas actuaciones se han desarrollado; y en función de haber resultado en una significativa porción de sus reclamos tanto el actor como la demandada, juzgo equitativo imponer las costas por su orden, modificando lo resuelto en la sentencia de la primera instancia.
Las costas en la Alzada se distribuyen en el orden causado por los mismos argumentos (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.).
X. Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas de esta Sala: 1) Modificar el decisorio apelado en cuanto a la imposición de costas, que se distribuyen en el orden causado, conforme lo establecido (cfr. arts. 68 y 71 del Código Procesal); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso, con arreglo a las pautas establecidas en el punto V; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 71 del Código Procesal) ; 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior. Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar el decisorio apelado en cuanto a la imposición de costas, que se distribuyen en el orden causado (cfr. arts. 68 y 71 del Código Procesal); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso, con arreglo a las pautas establecidas en el punto V; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 71 del Código Procesal); 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior.
Regístrese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. – Lorena F. Maggio. – Claudio Ramos Feijóo. – Roberto Parrilli.
G., F. c. G., D. s/ cumplimiento de contrato
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G., F. c/ G., D. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. nº 24.512/2022), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por F. G. contra D. G. y, en consecuencia, estableció que, a los efectos de practicar las cuentas correspondientes por la administración del inmueble de la calle Gorostiaga …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán seguirse las pautas establecidas en los considerandos, con costas en el orden causado.
En los considerandos, en lo que interesa, precisó que en la presente acción se discuten las impugnaciones formuladas por la demandada sobre los siguientes ítems: a) ciertos impuestos a las ganancias, b) el pago de honorarios del contador, y c) el pago de gastos bancarios.
“En el sub lite la retribución por los trabajos de administración fue expresamente establecida por los contratantes. Al ser esto así, la contratación de un contador debe ser absorbida por el actor, ya que no hubo previsión contractual sobre el tópico que autorice un temperamento distinto, cuando el estipendio fue establecido únicamente en el porcentual mencionado”.
“Misma consideración y cómo lógica derivación de ello, merecen los gastos bancarios que resultan comprendidos en aquella determinación de los honorarios por tratarse de erogaciones propias de la administración”. En otra parte, estableció respecto de la demanda, que procede parcialmente y con el alcance indicado, esto es, deberá prescindirse de los rubros “honorarios de contador” gastos bancarios” y reformularse la partida por “impuesto a las ganancias” la que sólo deberá considerarse desde diciembre de 2019 en adelante y en el período fiscal de que se trata. Antes de ello, precisó en lo pertinente, que “…el período anterior no se encuentra alcanzado por lo convenido –nada se dice en el acuerdo– y se refieren a períodos fiscales en los cuales no regía la convención. Y, por lo tanto, podría afectarse el mecanismo compensatorio establecido de una forma no autorizada en las cláusulas referidas. (art.1064 del CCCN)”.
II. El actor se agravia porque la sentencia de grado declara procedente el ítem en cuestión, relativo al impuesto a las ganancias, pero con la salvedad de que se trata sólo a partir de diciembre de 2019 por cuanto el período anterior no se encontraría alcanzado por lo convenido y en los cuales no regía la convención.
Explica que la “salvedad” aludida en la sentencia afecta al ítem “Ganancia 2018 Cuota 2” del 16/12/19 por $ 53.878 incluido en la Liquidación Gorostiaga diciembre 2019 referenciada en la demanda, lo que causa agravio al accionante, porque le ordena asumir en exclusividad el pago de unos impuestos EXPRESAMENTE establecidos como “comunes a las partes” en el Acuerdo celebrado con anterioridad (el 13 de diciembre 2019).
Critica que el juez de grado entiende que “nada se dice en el acuerdo” respecto a los impuestos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2019 y al mes de diciembre 2019, sin embargo, las partes SÍ han pactado expresamente al respecto el tratamiento de dichos impuestos tal cómo surge de la literalidad de la cláusula 4.3.ii del Acuerdo que, claramente establece que: “se deducirá y retendrá el importe correspondiente a tasas e impuestos vigentes a esa fecha relacionados con Gorostiaga y aquellos que impacten únicamente sobre FG (y no en partes iguales sobre DG) en su condición de titular registral y/o parte en el contrato de locación (por ejemplo y sin limitarse a, el impuesto a las ganancias …, etc.)”.
Postula que las condiciones que establece la cláusula son: (i) que los impuestos se encuentren vigentes al momento de la liquidación correspondiente; (ii) relacionados con Gorostiaga y (iii) que impacten únicamente sobre el actor. Remata en derredor de ello, que el ítem “Ganancia 2018 Cuota 2” cumple con las 3 condiciones ut supra mencionadas.
Argumenta que, conociendo las cuentas y vencimientos próximos, con el cronograma de pagos futuros de impuestos ya liquidados, la contraparte optó por comenzar en el –superavitario– mes de diciembre 2019 donde se incluían tanto el ítem en cuestión como el “Anticipo 3 de Ganancias 2019” del 17/12/2019 por $ 11.942. Destacó que esta diferenciación entre impuestos del 2018 o del 2019, no fue peticionada judicialmente por la contraparte (art. 960 CCCN).
Añade que tampoco el a quo hace referencia a la cláusula 6.6. en cuanto a que: “cualquier costo impositivo relacionado con las disposiciones del presente Acuerdo será afrontado por las Partes en partes iguales”.
Es decir que las partes pactaron que cualquier costo impositivo del Acuerdo debería ser solventado por las partes, en partes iguales y la posición de la demandada en lo relativo al Impuesto a las Ganancias resulta irreconciliable con la antedicha regla. Por lo demás, la previsión de que el Impuesto a las Ganancias se solventaría con los ingresos de Gorostiaga constituye una condición ESENCIAL de la celebración del Acuerdo, y por ello fue expresamente destacada su inclusión en las pautas de liquidación de su cláusula 4.3.
Controvierte que la demandada argumenta que como las ganancias previas a la firma del Acuerdo habrían sido por él percibidas, el impuesto a la ganancia por dichos ejercicios le correspondería ser afrontado en un 100%. Lo que reputa improcedente, ya que el Acuerdo se firmó con su expresa aprobación de cuentas a su favor por su desempeño como administrador hasta el momento de la firma del Acuerdo, con renuncia a cualquier reclamo con relación a “todos los actos de todo tipo realizados por FG, directa y/o indirectamente en relación con Gorostiaga hasta el día (de la suscripción del Acuerdo), aprobando todo lo actuado al respecto a su entera satisfacción, quedando extinguido todo derecho de DG a cuestionar cualquiera de esos actos y/o efectuar reclamos de cualquier tipo y/o exigir rendición de cuentas contra FG” (ver Considerando C y cláusula 1.5 del Acuerdo).
Queda claro, según interpreta, que cualquier acto de administración de su parte anterior a diciembre 2019, ya sea de “percepción” y/o distribución o no, quedaría excluido de todo cuestionamiento por parte de la demandada. Añade que la voluntad de las partes al momento de celebrar el Acuerdo fue que cualquier carga fiscal (incluyendo el Impuesto a la Ganancias), fuese del ejercicio que fuese, debería ser abonado por ambas partes y en la misma proporción con el producido del alquiler de Gorostiaga a ser percibidos a partir de la firma del Acuerdo (cláusulas 4.4 y 4.6), en caso de que los mismos existiesen y fuesen suficientes. Distingue el flujo de caja ante el supuesto de locación efectiva y las obligaciones inherentes a cada parte (cláusulas 4.1 y 4.3) en sus respectivas cualidades (titular registral/usufructuario 50%). De esa manera, ejemplifica, que si Gorostiaga dejase de encontrarse alquilada o el saldo mensual fuese insuficiente, los costos de mantenimiento edilicio, de servicios, tasas y tributos y demás, todos englobados a lo largo del Acuerdo como “GASTOS DE ADMINISTRACIÓN/MANTENIMIENTO” deberán ser solventados por ambas partes, en partes iguales (cláusulas 1.2, 4.2, 4.3, 4.7, 5.1 y 6.1). Es decir, mientras detente la titularidad impositiva del inmueble, todos los impuestos relacionados podrían ser deducidos de las rentas de Gorostiaga en partes iguales. Recién al momento que cada parte asuma su correspondiente titularidad impositiva, cada parte abonaría sus impuestos de manera individual, manteniéndose firme e inalterable siempre la Solidaridad Fiscal de manera tal que de la explotación locativa de Gorostiaga ambas partes reciban los mismos ingresos y flujos y soporten los mismos gastos e impuestos mes a mes, en un verdadero 50/50, espíritu que atraviesa el Acuerdo en su totalidad, amén de los honorarios pactados por su efectiva labor.
En su respuesta, la emplazada asegura que guarda toda lógica que, si con anterioridad a la suscripción del Acuerdo no ha percibido suma alguna por ingresos obtenidos de la locación de dicho inmueble, no corresponde que asuma el pago del impuesto a las ganancias del actor, máxime cuando no hay ninguna mención expresa sobre su inclusión. Repite que no percibió ningún ingreso por la locación de este inmueble con anterioridad a la suscripción del Acuerdo, y ahora resulta que por la “amplísima” interpretación del actor, debería asumir el 50% de los impuestos de ganancias liquidados por este, además de los propios, incluso sin tener certeza de qué rubros e ingresos estarían incluidos en estas declaraciones, solo porque refieren supuestamente al inmueble de Gorostiaga y los tiene que abonar el accionante. Postula que no solo carece de toda razonabilidad y lógica esta interpretación, sino que además es claramente abusiva y arbitraria.
La solución de esta cuestión debe buscarse por el lado de lo que las parte convinieron al respecto en el citado acuerdo de mediación. Vale destacar en tal sentido, que la libertad de contratación a la que se refiere el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica incorporar el principio de la autonomía de la voluntad, reconocido durante la vigencia del código de Vélez, ante la falta de texto expreso, por vía doctrinaria y jurisprudencial. Lo que a su vez, sirve de justificativo de la llamada fuerza obligatoria de los contratos, antes consagrada por el art. 1197, ahora por el art. 959 del CCCN, con la denominación “efecto vinculante”. Esa autonomía, que impacta en el art. 19 de la Constitución Nacional, en ese verdadero diálogo de fuentes que el ordenamiento actual nos propone, en lo que aquí interesa, incluye la denominadas autorregulación normativa, que comprende la libertad de darle al contrato el contenido que voluntariamente los contratantes decidan, y también la de modificarlo o incluso extinguirlo de común acuerdo.
Bien lo recuerda el juez en su sentencia, el “Acuerdo” de mediación celebrado el 13 de diciembre de 2019 establece sobre la administración de Gorostiaga en las cláusulas 4.2 y 4.3 lo siguiente: “4.2. LAS PARTES acuerdan que hasta tanto GOROSTIAGA sea vendido, seguirá siendo administrado por F. G. bajo los mismos lineamientos vigentes en la actualidad, procurando mantener el estado edilicio en buenas condiciones para facilitar su locación y los impuestos al día. Los actos de administración que excedan de la cantidad de u$d2.000 (dólares estadounidenses dos mil) considerados por ítem o por monto mensual requerirán de la previa consulta a DG”.
“4.3. Los pagos de cánones locativos de GOROSTIAGA que reciba F. G. a partir del mes de diciembre de 2019 se imputarán en el siguiente orden: (i) se retendrá y aplicará la suma de dinero necesaria para la cancelación de gastos de mantenimiento del inmueble y todos aquellos que se encuentran a cargo de la parte locadora según lo establecido en el contrato de alquiler; (ii) se deducirán y retendrá el importe correspondiente a tasas e impuestos vigentes a esa fecha relacionados con GOROSTIAGA y aquellos que impacten únicamente sobre F. G. (y no en partes iguales sobre D. G.) en su condición de titular registral y/o parte locadora en el contrato de locación (por ejemplo, y sin limitarse a, el impuesto a las ganancias a cargo del locador, el impuesto a la ganancia mínima presunta mientras el inmueble no esté alquilado, ingresos brutos en caso de existir, etc.); (iii) se deducirán los honorarios de F. G. por la administración de GOROSTIAGA según lo establecido en la cláusula 4.6.; y (iv) el saldo remanente se distribuirá en razón del cincuenta por ciento (50%) para F. G. y cincuenta por ciento (50%) para D. G.”.
De igual manera se pactó que: “4.5… LAS PARTES de común acuerdo, pactan los honorarios de administración de F. G. en la suma equivalente al 10% (diez por ciento) del importe bruto del canon locativo mensual, en la misma moneda y cotización en que el pago del alquiler fuera efectuado”.
El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe” (art. 1061). En consecuencia, puede afirmarse sin hesitación que mediante esta norma, ha quedado explicitado en nuestro Derecho Privado, el principio de la ultraliteralidad, en tanto el legislador ha privilegiado la búsqueda de la intención común sobre el método literal que implicaría atenerse a las palabras utilizadas, lo que actúa además como un límite para el juez, quien –a priori– no se encuentra habilitado para alterarla (ver Carlos A. Hernández en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VI, p. 122, con cita de IRTI, Natalino, Testo e contesto, Cedam, Padova, 1996, p. 1.; DÍEZ-PICAZO, ROCA TRÍAS y MORALES: “Los principios del Derecho europeo de Contratos”, ps. 252 y ss.).
Cuando el art. 1065 del CCyCN alude en el inc. c, a la naturaleza y finalidad del contrato, se ajusta a la filosofía que campea en la normativa que regula los actos jurídicos en general y los contratos en particular, que erige a la causa en un verdadero faro para el intérprete. En este contexto, se ha señalado que “…para conocer el sentido del contrato es preciso indagar el sustrato económico que lo sustenta, el juego de los intereses de las partes y la práctica que éstas han dado a dichos intereses” (ver Ariza: “Interpretación de los contratos”, p. 140).
A la luz de esas pautas, considero que los agravios no logaran conmover lo que resolviera el magistrado sobre el punto. Hizo bien en desechar el período anterior a diciembre de 2019, con sustento en que no se encuentra alcanzado por lo convenido y que los agravios no logar conmover, ya que nada se dice en el acuerdo, que se refiere en su correcta interpretación del punto a los períodos devengados en ese mes en adelante, y no a los períodos fiscales anteriores como pretende el actor, en los cuales no regía la convención. Lo que además parece justo, por cuanto es solo recién a partir de allí que de manera comprobada la demandada ha comenzado a recibir la parte del alquiler a la que ella tiene derecho.
Queda claro de las cláusulas transcritas, que la finalidad perseguida por las partes, interpretada conforme los señalados lineamientos, fue regular el contenido de la relación contractual, que el magistrado calificó como un mandato, hacia el futuro. En esa línea, si se toma como eje el rol previsto para el actor, en la cláusula puede observarse que cuando se hace alusión a las deducciones y retenciones de impuesto, se incluyen a “…aquellos que impacten únicamente sobre F. G. (y no en partes iguales sobre D. G.) en su condición de titular registral y/o parte locadora en el contrato de locación…”, y no a los que ya hubieran impactado. Para luego, de la mano de ello, ejemplificar con “…el impuesto a las ganancias a cargo del locador, el impuesto a la ganancia mínima presunta mientras el inmueble no esté alquilado, ingresos brutos en caso de existir…”, todo lo cual patentiza que lo allí convenido se orienta a la conformación de un programa destinado a cubrir y disciplinar situaciones que podrían verificarse en un futuro, y no a lo acontecido en el pasado.
En tal escenario, concuerdo con la demandada en que la interpretación que realiza el actor del concepto de “solidaridad fiscal” pactada por las partes es forzada. Pretende por esa vía, extender retroactivamente la aplicación de esa solución a un supuesto fáctico que la cláusula no comprende, ya que ella está destinada a regir el proceso de venta del inmueble de la calle Gorostiaga prevista en la cláusula 6.6. del Acuerdo. Como bien lo hace notar la accionada, el título de la cláusula 6 lo muestra con elocuencia, puesto que dice “Proceso de Venta y/o Nueva locación de Gorostiaga”.
Coincido con lo que se señala en la contestación de agravios dado que este concepto resulta aplicable para el proceso de venta del inmueble o eventualmente a un nuevo contrato de locación, no es el caso debatido en autos, por lo que no corresponde su aplicación. Nada tiene que ver esta cuestión con la pretendida imposición a la accionada del impuesto a las ganancias a cargo del Sr. F. G., cuando éste debe ser asumido por el actor en virtud de sus ingresos y respecto de los cuales la demandada no tuvo ninguna injerencia
Juzgado ello, y definido el segmento temporal a considerar, diciembre de 2019 en adelante, toca ahora entender en el planteo de la el que fuera quien se agravia porque el magistrado en su totalidad el rubro de “impuesto a las ganancias”, limitándose solamente a rechazar los montos anteriores a Diciembre de 2019, fundado exclusivamente en la fecha de suscripción del Acuerdo, pero sin analizar ni fundar de manera integral y armónica su decisión de mantener a su cargo los montos por impuestos a las ganancias por “Anticipos de Ganancias 2020”, cuando esta decisión es improcedente puesto que implicaría un doble pago de este concepto por su parte, y un enriquecimiento sin causa a favor del actor.
Objeta que el Juez de grado refiere solamente a la procedencia de la aplicación del impuesto porque se encuentra expresado en la cláusula 4.3. del Acuerdo, pero no hace un análisis integral y fundado de esta mención, en el contexto de la interpretación restrictiva y contextual que establecen los artículos 1062 y 1064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Critica que el Juez de grado no ha ponderado en su sentencia, el hecho de que ha emitido al Sr. F. G. las facturas correspondientes a los cánones locativos liquidados por el actor. Los montos de estas facturas son deducidas por el actor en sus declaraciones impositivas –por lo tanto, su impuesto no se calcula sobre el monto total del canon sino solo por su 50%– y en contrapartida esta facturación implica un ingreso para ella sobre el cual debe pagar sus impuestos.
Argumenta que es claro que el impuesto a las ganancias no impacta solo sobre el actor –como es el caso previsto en la cláusula 4.3– sino también sobre ella en partes iguales. Por lo tanto, la deducción prevista en la cláusula 4.3. (ii) es improcedente.
Admitir un razonamiento contrario implicaría una conducta arbitraria, abusiva y contraria a derecho, ya que de esa manera se le impondría abonar el impuesto a las ganancias por sus ingresos –que incluyen el 50% de los cánones locativos de Gorostiaga y Arcos– y además el 50% del impuesto por los ingresos percibidos por el Sr. F. G. En contrapartida, no hay ninguna deducción previa que ella le efectúe al actor con motivo de impuestos a las ganancias por los ingresos de Arcos –él debería declarar el ingreso en sus declaraciones impositivas–, pero el Sr. G. hace pagar el 50% de sus impuestos a su hermana y además deduce el monto de las facturas que ésta emitió obteniendo así un beneficio adicional.
Apunta que es importante destacar que, en los correos obrantes como prueba documental, el actor señala que cada uno tributará por el 50% con la emisión de los comprobantes respectivos. Por lo tanto, estima que habiendo emitido las facturas pertinentes, no resulta procedente este reclamo del actor.
Remata su fundamentación, al afirmar que la interpretación abusiva que realiza el actor del Acuerdo suscripto –paradójicamente siempre en su único y exclusivo beneficio– desvirtúa el verdadero espíritu del mismo y la diligencia con la que debe actuar un administrador.
De los intercambios de mensajes cursados y de las facturas en orden cronológico, que el mismo actor acompaña con el escrito introductorio de la instancia es posible vislumbrar que se ha instaurado como modalidad, que la demandada le facture mensualmente su participación en la locación. Lo que le deja al actor expedita la vía para que tribute el impuesto a las ganancias solamente por su parte, de la misma forma que la emplazada D. G. debe hacerlo por la suya. De ahí que el objetivo económico jurídico perseguido con lo convenido en la citada cláusula cuando prevé la deducción de impuestos vigentes a esa fecha relacionados con GOROSTIAGA que impacten únicamente sobre F. G., queda satisfecho con el mecanismo que la conducta observada por las partes con posterioridad a la celebración del acuerdo deja entrever. Esto porque de esa manera ellas dejan neutralizada la doble imposición que lo pactado pretende evitar. Con la indicada facturación, en suma, lo expresado en ese período de la cláusula en cuestión, queda desprovisto del sustento fáctico al que se supeditó su implementación práctica, que radica en evitar que como titular registral o como locador del inmueble en cuestión, el demandante tribute sobre el 100 % de lo recaudado. En rigor, esa conducta observada por las partes luego de lo convenido en la mediación, permite ubicar el supuesto en lo que la cláusula encierra entre paréntesis, cuando dice (…en partes iguales sobre D. G.), hipótesis que por lo expresamente convenido queda fuera de la deducción de impuestos programada. Por tanto, considero que corresponde hacer lugar a los agravios y dejar sin efecto la compensación establecida en la sentencia apelada respecto de la partida impuesto a las ganancias desde diciembre de 2019 en adelante. Salvo que el actor demuestre, con las declaraciones impositivas incluidas, en la etapa de ejecución de sentencia, que debido a la omisión de la demandada de acompañarle determinadas facturas mensuales, tributó en exceso de lo que le corresponde, lo que deberá cargarse sobre la emplazada en el caso de verificarse esa situación. Esto, porque como en el intercambio de información que refleja la documentación acompañada se ha planteado alguna reticencia de la demandada para acompañar determinadas facturas mensuales, debe dejarse a salvo la mencionada posibilidad. Solo con relación a impuestos causados a partir de la fecha indicada en la sentencia apelada, porque concuerdo con la emplazada en que los que tiene su causa en períodos anteriores quedan afuera.
En otro agravio, el actor objeta lo que se afirma en el fallo recurrido en el sentido de que al haberse pactado una retribución a su favor por los trabajos de administración “la contratación de un contador debe ser absorbida por el actor, ya que no hubo previsión contractual sobre el tópico que autorice un temperamento distinto, cuando el estipendio fue establecido únicamente en el porcentual mencionado”.
Considera que el a quo confunde e invierte los conceptos de “estipendio” (o gastos de administración/MANTENIMIENTO) con “honorarios” propiamente dichos que SÍ se establecen expresamente en el Acuerdo. Dice que la cláusula 4.2 debe ser leída de manera sistemática con las cláusulas 4.3 (especialmente la primera parte del inciso “i”) y las 5.1 y 6.1 en cuanto todas ellas se refieren a “Gastos de Mantenimiento”, que son aquellos que hagan al cumplimiento de los fines de la administración pactada que no son otros que “mantener” no solo el estado edilicio del inmueble sino también “mantener” los impuestos al día (ver puntos 4.2., 4.3, ap. i), 6.1., 5.1., entre otros).
Define como “gastos de Mantenimiento”, aquellos administrativos que vienen a dar cumplimiento al objeto de la administración, esto es: MANTENER ediliciamente y MANTENER impuestos al día. Alega que de acuerdo con la cláusula 4.2 ejerce un mandato que no comenzó con la firma del Acuerdo. Así se refleja en su letra cuando dice: “SEGUIRÁ administrando bajo los lineamientos VIGENTES en la actualidad”.
Reputa que es claro que estos gastos de MANTENIMIENTO según se definen en la cláusula 4.2 deben ser asumidos por las partes en iguales proporciones porque hace al cumplimiento de los objetivos comunes de administración del inmueble, con independencia de la efectiva retribución del Administrador por sus tareas o no.
Se pregunta, ¿Puede dudarse, lógicamente, de la necesidad de contar con asesoramiento contable para administrar correctamente un inmueble de las características del de autos –sujeto a un Acuerdo como el de marras– cuyo valor de mercado no es inferior a los u$s 2.500.000 y que merced a su administración otorga una renta anual de aproximadamente u$s 75.000 brutos anuales (unos USD 60.000 netos), en moneda extranjera, a repartir entre las partes? ¿Estaría dando fiel cumplimiento a los objetivos de la administración pactada a su cargo?
Se responde que una correcta administración, en línea con lo pactado por las partes, exige un accionar responsable y prudente. Omitir, en el contexto impositivo y regulatorio actual de la República Argentina, la contratación de un asesoramiento contable para todo lo referido a la liquidación de los impuestos y cargas derivados de la situación registral y fiscal y del negocio locativo de un inmueble de este calibre, carece de sentido y sería causal de mala administración en tanto cualquier mínimo error (el suscrito no es contador sino abogado), podría dar lugar a cuantiosas pérdidas por omisiones de impuestos, el pago de intereses fiscales moratorios o punitorios o incurrir en otras responsabilidades, incluyendo el incumplimiento al mismo Acuerdo. Y es precisamente por eso mismo que el Acuerdo establece como estándar de administración el de “(MANTENER) los impuestos al día” (tarea imposible sin un contador matriculado).
Resulta evidente y de público conocimiento que contar con el asesoramiento de un contador profesional es absolutamente indispensable en un país como la República Argentina para hacer todo el trabajo fiscal que requiere una integral y exitosa asesoría impositiva de Gorostiaga.
Los honorarios del Contador que fueron incluidos en las liquidaciones se corresponden exclusivamente con los gastos de servicios de facturación del alquiler y liquidación de impuestos que genera la titularidad registral sujeto a 50% de usufructo y el carácter de locador de Gorostiaga de esta parte, tal como surge del email de la contadora L. N., del Estudio Dubin –contador de Gorostiaga– de fecha 26 febrero 2020 que se encuentra incorporado al Anexo 10, con su función de controlador de la Garantía Fiscal y demás asesoramiento relevante.
Alega que la posición de la demandada con relación al cargo del gasto del contador contradice sus propios actos, ya que, según se constata con la documentación incluida en el Anexo 10, tanto en correos de la demandada y de su abogada (la Dra. P.) solicitaron se la incluya en copia de las comunicaciones relacionadas con las liquidaciones a la Srta. F. G. (contadora de la demandada) y se le atribuye a dicha contadora la responsabilidad y capacidad exclusiva para emitir las facturas correspondientes a la administración de Arcos (que lleva a cabo la demandada). De esa manera, infiere que la demandada reconoce la necesidad de contar con asistencia contable para su propia administración (pese a la menor complejidad fiscal que presenta Arcos al tratarse de un departamento de 2 ambientes y que cuenta con una administración de consorcio y no una casa de un valor, renta y carga administrativa veinte veces menor, y encontrándose la demandada en ese entonces inscripta como monotributista y no como responsable inscripta) y teniendo en cuenta que dicha administración representa no más de un 1/20 de la administración de Gorostiaga (en el Régimen General Impositivo).
En el mismo sentido, la demandada incluyó adicionalmente en sus propias liquidaciones de Arcos (enero y febrero 2020) idénticos y equivalentes cargos por el mismo rubro de la mencionada contadora F. G. los cuales fueron aceptados por esta parte y descontados de la renta COMÚN de Arcos por la demandada, sin oposición (nuevamente por ser actos de administración/MANTENIMIENTO de Arcos y estar dentro del límite de u$s 500 presupuestados para tales fines.
Más aun, recuerda que la demandada ofreció como reemplazo del contador actual e histórico de Gorostiaga (conocido por la demandada al aprobar las cuentas al momento de suscribir el Acuerdo) al Sr. M. V., con honorarios de $8.500 más IVA (total $10.285, contra un total de $16.906 del actuante en ese momento), en clara demostración que no es el cargo o rubro lo que se observaba por la demandada sino su supuesta idoneidad, coste o identidad –todo ajeno a sus facultades (ya que no son coadministradores de Gorostiaga).
Concluye que la accionada es responsable por el 50% de dichos honorarios –devenidos en Gastos administrativos/MANTENIMIENTO– por un servicio contable que es fundamental, beneficioso, natural, imprescindible y común a los intereses de ambas partes y no hay razón para argumentar que debería prescindirse de ellos o que él los asuma en exclusividad.
Refuta que el juez subsume los gastos de Mantenimiento (con un primer límite de u$s 2.000) dentro de sus Honorarios (10% de locación bruta, unos u$s 630 actuales, haciendo de aquel monto pactado letra muerta. La realidad pactada y ejecutada, sin embargo, es que sus honorarios están subsumidos dentro de los gastos de administración/MANTENIMIENTO y no a la inversa como mal entiende el a quo.
Refuerza que la pretensión que el presente cargo sea a su cargo –circunstancialmente administrador–, implica en los hechos que dicho pago, en definitiva, debe ser asumido por una de las dos partes del Acuerdo; uno de los dos cousufructuarios del mismo negocio locativo común.
La accionada contesta que el actor cobra por sus prestaciones como administrador y dentro de esas tareas se encuentran la de abonar servicios e impuestos, mantener el inmueble en óptimas condiciones, emitir la factura del canon (una por mes), si hay un contrato de locación -como es este el caso percibir los cánones locativos y efectuar la liquidación a la Srta. G. de acuerdo a lo pautado. Y avanza en que si el Sr. G. desea contratar un contador para sus gestiones, liquidaciones impositivas personales, etc., es su decisión. Pero este costo no debe ser soportado por su parte.
Alega que el actor pretende justificar este cargo improcedente aduciendo que de su parte también ha contratado a una contadora para emitir sus facturas, realizar sus presentaciones impositivas, etc. Sin embargo, refuta que los honorarios de esta contadora son asumidos exclusivamente por ella, ya que atañen a sus actividades personales y/o como administradora del inmueble de la calle Arcos, tarea por la que percibe una remuneración conforme lo previsto en la cláusula 4.12. del Acuerdo.
Para definir la cuestión que se ha suscitado en relación al concepto apuntado, vale destacar que el mandatario debe evitar los gastos superfluos o innecesarios. Es éste un deber de economía que se desprende de la diligencia que debe observar en el cumplimiento del encargo y de la buena fe-lealtad o probidad.
“Pagado los gastos […] del mandatario, el mandante no está obligado a pagar…” gastos a las personas que le sustituyeron en la ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable. La cuestión estriba en diferenciar los necesarios de los innecesarios. Se trata de evitar un doble pago de gastos, al mandatario sustituto y al sustituyente. Si esa duplicación no existiere y, además, los gastos fueren indispensables, no vemos razón para no concluir en la necesidad de abonarlos o reembolsarlos (ver Mosset Iturraspe, Jorge: “Mandatos”, p. 344).
De acuerdo con las pautas señaladas, no obstante el valor económico del inmueble, considero que el actor no ha logrado demostrar que la administración de dicho bien, destinado a un sencillo negocio como la locación, configure una complejidad de tal magnitud que exija la contratación de un contador, para realizar una labor que demande erogaciones en exceso, por fuera de la que necesita para atender sus propios asuntos y declaraciones impositivas. Lo cual me convence de rechazar los agravios sobre el punto, por no haberse demostrado la real necesidad del gasto. Y también porque por su naturaleza, por lo dicho, para compartirlo con su hermana, ello debió ser expresamente convenido, lo que en el caso no ocurre.
El art. 1061, inc. a) del CCyCN impone como limitación para el reclamo de la compensación de los gastos en los que se incurre en la ejecución del mandato la razonabilidad, por lo que exime al mandante de pagar los que se muestran realmente excesivos. De lo que se sigue que aquí rigen pautas objetivas y no el parecer de una de las partes, porque lo que se pretende evitar son los abusos (ver Enrique Carlos Müller en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VII, p. 96).
En su planteo respecto del costo de la cuenta bancaria, el actor sostiene que la resolución judicial carece de un fundamento sólido, que prescinde de un análisis armónico e integral no sólo del Acuerdo sino también de las conductas de las partes y de la más elemental lógica. Reputa que soslaya las evidencias acompañadas a la causa sin indagar ni profundizar su análisis. Explica que el cobro del canon locativo de Gorostiaga requiere necesariamente de una cuenta bancaria de cobro y pago. Mal podría acreditarle a la demandada los cobros y pagos realizados sin una cuenta con la que operar.
En el caso particular de Gorostiaga, no es ya una la cuenta bancaria, sino que, como el alquiler se cobraba en el extranjero y parte de ello se transfería a la República Argentina para poder tramitar los pagos inherentes a una correcta y exitosa administración, se necesitan dos cuentas bancarias (una en el extranjero y una en Argentina) y, adicionalmente, una cuenta comitente de custodia de valores, por lo que dichos cargos debían ser soportados por ambas partes –y en alta proporción lo fueron–.
Argumenta, que es una verdad de Perogrullo que cualquier administrador necesita una cuenta bancaria. El hecho que por obvias razones de simplificación se haya empleado una cuenta ya existente de titularidad del administrador no implica una solución distinta como insólitamente pretende concluir la demandada. Con esa lógica, sustenta su razonamiento en que bastaría que abriese otra cuenta distinta a la actual, destinada exclusivamente a la administración de Gorostiaga, para contrarrestar la impugnación, lo cual sería antieconómico y, sobre todo, contrario al sentido común.
Los agravios no pueden tener favorable acogida, porque se manifiestan insuficientes para desvirtuar el argumento central al que acudiera el magistrado de la anterior instancia para denegar este concepto, que reside en que no medió previsión contractual que ubique este gasto como susceptible de ser compartido. A lo que se suma que, como el mismo actor lo admite, se vale de una cuenta bancaria de su titularidad personal, sin arrimar elementos de juicio que demuestren el mayor costo que debe afrontar por operar sobre el 100 % de los alquileres.
El juez calificó el concepto como una erogación propia de la administración, y reputó que su decisión se ajusta a la interpretación integral del contrato, con el recaudo que asegura la reciprocidad, siempre trascendente en materia de contratos bilaterales, al hacer saber que ninguno de los contratantes, tanto F. como D. podrán trasladar estos conceptos por la administración que desempeñan sobre los inmuebles de referencia (art. 1061 del CCCN). Por todo lo dicho, y lo señalado al tratar los honorarios del contador, en lo pertinente, considero que la sentencia debe ser confirmada en lo que decidiera sobre el punto.
Respecto de los gastos causídicos, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de la imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado”, t. 1, p. 411).
El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. Por ello, se ha entendido que debe meritarse a) el concepto objetivo del riesgo, pues quien litiga lo hace a su peligro: b) el hecho objetivo del vencimiento, ya que si es vencido, debe reembolsar del adversario, cuyo derecho no debe resultar menoscabado por la existencia del proceso (Fassi-Yañez: “ob. cit”, t. 1, p. 412).
A la luz de estas pautas, juzgo que corresponde admitir las quejas de la demandada, ya que atento al resultado, el actor inviste con claridad la condición de vencido. Circunstancia que justifica atenerse el hecho objetivo de la derrota como criterio de imposición, dada la ausencia de circunstancias excepcionales que justifiquen un apartamiento de esa verdadera regla que gobierna la materia.
III. Por lo expuesto, si mi criterio resultara compartido correspondería: I) Rechazar íntegramente los agravios del actor y admitir los de la demandada; II) Revocar la sentencia apelada respecto de lo que decide en materia de compensación del impuesto a las ganancias a partir de 2019 en adelante, con el alcance señalado en los Considerandos y en lo que hace a las costas de primera instancia, que se imponen al actor. III) Confirmarla en todo lo demás que decide. Con cotas de Alzada al demandante, que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) Rechazar íntegramente los agravios del actor y admitir los de la demandada; II) Revocar la sentencia apelada respecto de lo que decide en materia de compensación del impuesto a las ganancias a partir de 2019 en adelante, con el alcance señalado en los Considerandos y en lo que hace a las costas de primera instancia, que se imponen al actor. III) Confirmarla en todo lo demás que decide. Con cotas de Alzada al demandante, que resulta vencido.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
Fogaba SAPEM c. E.N. -A.F.I.P. s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Y Vistos, los autos caratulados: “Fogaba SAPEM c/E.N. -A.F.I.P. s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y
Considerando:
I. Que, con fecha 30/12/2023 el Señor Juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por el Fondo de Garantías Buenos Aires Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (en adelante: FO.GA.B.A. S.A.P.E.M.), contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva; imponer las costas a la actora vencida, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.) y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando el decisorio se encuentre firme.
II. Que, para decidir del modo indicado el Magistrado de la instancia anterior efectuó, en primer lugar, un extenso relato de los hechos en el que brindó detalles del trámite administrativo, que tuvo como conclusión el dictado de la resolución Nº 18/2020 –que confirmó la revocación anteriormente dispuesta del certificado de exención de la actora a partir del 17/08/2017–, así como también hizo una detallada referencia a la normativa aplicable y, de igual modo, a las principales argumentaciones de las partes.
Con respecto al fondo de la cuestión, recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que debe efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (citó: Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).
Con base en dicha doctrina jurisprudencial, estimó la postura fiscal en cuanto a que la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa –24.467 y sus modificatorias–, dispone que los contratos de garantía recíproca se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias y agregó que: “…todos los beneficios impositivos serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro”.
Es por ello que, prosiguió, la A.F.I.P. –D.G.I. al revocar la exención impositiva de la accionante, consideró que si bien los beneficios originados en las fianzas y avales extendidos se encontraban exentos, no resultaba así respecto de los resultados financieros derivados de la colocación de las sumas destinadas al Fondo de Riesgo en Dinero, ni en cuanto al resto de las actividades previstas en el estatuto de FO.GA.B.A. S.A.P.E.M.
Por lo que, interpretó, resultaba imprescindible la discriminación de las respectivas liquidaciones del tributo, de aquellas generadas por las fianzas o avales extendidos.
En relación al planteo efectuado por la actora, consideró que existe una exención a favor de la actora, respecto de los beneficios originados en las fianzas y avales extendidos, pero no así en cuanto a los resultados financieros derivados de la colocación de las sumas destinadas al Fondo de Riesgo en Dinero. Tal extremo escapa a lo dispuesto típicamente por la ley (citó Fallos: 329: 334:1437 y 338:313).
Por ser ello así, manifestó que la labor del organismo recaudador no se vislumbra como arbitraria o irrazonable, sino que se ajustó a lo dispuesto expresamente por la normativa vigente: ley 20.628, respecto de la cual la accionante no planteó su inaplicabilidad o ilegalidad.
Indicó, asimismo, que una solución contraria implicaría extender los efectos de la exención fiscal a supuestos no previstos, lo cual soslayaría el principio de estricta legalidad en materia tributaria al modificar los contornos del artículo 20, inciso b), de la ley 20.628 (vigente al momento de los hechos), ampliando su alcance.
En otro orden, afirmó que el hecho de que oportunamente se le haya reconocido el goce de la exención, no constituye óbice para que el Fisco Nacional ejerza sus facultades de verificación a efectos de constatar la existencia de hechos y/o actos que demuestren transgresiones de las condiciones legales que deben cumplir esos entes para ser acreedores de la franquicia tributaria, como aquí ocurre.
Por último, memoró la vigencia de la presunción de validez de los actos administrativos y de las potestades reglamentarias de la R.G. AFIP N.º 2681/09 y Decreto Reglamentario Nº 1076/01 (destacando en este sentido, que en ningún caso fueron cuestionados por la actora), y concluyó sosteniendo que la A.F.I.P. –D.G.I. se encontraba autorizada a dejar sin efecto el certificado de exención, y que la actora había sido informada al momento de su otorgamiento que ello podía suceder no resultando, en consecuencia, aplicable la doctrina de los derechos adquiridos, ni el procedimiento de lesividad previsto en la ley 19.549.
III. Que, contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación en fecha 2/02/2024, habiendo expresado agravios en fecha 19/03/2024.
La A.F.I.P. -D.G.I. contestó el traslado oportunamente conferido en fecha 11/04/2024.
IV. Que la actora en su memorial expuso, en primer lugar, que la apelación se circunscribe al rechazo de la exención en sí misma, motivo por el cual no se agravia por lo relativo al rechazo del planteo de nulidad por ausencia de promoción de la acción de lesividad. Por ello, aclaró, la apelación queda circunscripta a la procedencia de la exención prevista en el art. 79 de la ley 24.467, modificada por la ley 25.300.
En tal sentido, reiteró que el Juez de primera instancia acogió el argumento del Fisco Nacional en el sentido de que su parte se encuentra exenta por los ingresos que obtiene en materia de fianzas y avales extendidos, mas no respecto de los resultados financieros derivados de la colocación de las sumas destinadas al Fondo de Riesgo en Dinero, debiéndose hacer una discriminación entre aquellos ingresos y éstos últimos. Observó que el Magistrado consideró que los primeros se encuentran exentos y los segundos no.
Al respecto, indicó que resulta errado el temperamento adoptado por la instancia de origen, ya que el plexo normativo que rige la cuestión no permite hacer la discriminación que efectúa la sentencia recurrida. En tal sentido, señaló que ello es lo que surge de la lectura del art. 79 de la ley 24.467 (modificada por la ley 25.300), de lo cual resulta inevitable la conclusión de que se encuentra exenta del gravamen.
Refirió que la ley provincial 11.560 que crea el Fondo, establece que se trata de un fondo de garantía provincial (art. 1º), con lo cual –según su tesitura– es suficiente para quedar subsumida en el último párrafo del art. 79 de la ley 24.467 (en especial, la exención en el Impuesto a las Ganancias), aplican a los fondos de garantías provinciales constituidos por los gobiernos respectivos, sin efectuar discriminación alguna respecto de la calidad de los ingresos, como hizo la sentencia.
Recordó que su misión es facilitar el acceso al financiamiento de las MiPymes Bonaerenses por medio del otorgamiento de garantías y del asesoramiento económico y financiero, careciendo de fines de lucro. Por ello, la garantía se traduce en una herramienta de inclusión financiera con el objeto de facilitar el acceso al sistema financiero, mejorando las condiciones crediticias.
De lo expuesto, coligió que lo decidido en la instancia anterior contradice el espíritu del Fondo de Garantías ya que el último párrafo del art. 79 de la ley 24.467 (texto según ley 25.300) establece que todos los beneficios impositivos instituidos por ese artículo (en el caso, Impuesto a las Ganancias) serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantías provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o por crearse, sin hacer discriminación entre ingresos originados en fianza y avales con la colocación de sumas destinadas al Fondo de Riesgo en Dinero.
Así, indicó, la distinción efectuada por la sentencia soslaya considerar que se está frente a una ley especial y utiliza el atajo previsto en la última parte del inciso b) del art. 20 de la ley ganancias para justificar que los demás ingresos no surgen de su actividad principal.
Agregó que el art. 79 de la ley 24.467 (y modif.) establece que los beneficios impositivos allí instituidos serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se crean en el futuro, consideró que tal norma contiene la exención de I.G. e I.V.A. para el fondo de garantía, sin limitarlo ni condicionarlo a ningún otro requisito, salvo que el fondo esté constituido.
Entendió que, en este aspecto, cobra relevancia la denominada intención del legislador, ya que lo que se buscó con la incorporación del último párrafo del art. 79 de la ley 24.467 (y modif.) fue el reconocimiento pleno de la exención en el gravamen a las ganancias de sujetos como su parte.
En esa línea de pensamiento, consideró que el argumento vertido en la sentencia –discriminando ingresos y coligiendo que algunos están exentos y otros no– no se sostiene en absoluto, en la medida en que el beneficio surge de la propia ley.
Repitió que, utilizar el atajo de que otros ingresos que no sean fianzas ni avales quedan gravados por la oración del último párrafo del inciso b) del art. 20 de la ley del gravamen (vigente en los períodos en debate), como lo es ‘siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades’, no implica que otros ingresos estén alcanzados, sino que lo que se exige es que de la totalidad de los ingresos que tenga la entidad, la mayoría provenga de su actividad principal.
En tal sentido, refirió que la sentencia omite considerar que su parte tiene no sólo los ingresos principales de fianzas y avales sino también que puede hacer colocaciones mediante esos fondos de riesgos conforme lo dispone su ley de creación; ya que ambos ingresos son fruto de su ‘actividad’.
De allí que, en su concepción, el Juez erró al omitir considerar que ya bastaba con la norma del art. 79 de la ley 24.467 (y modif.) que específicamente prevé la exención, habiendo la sentencia tomado parte de la normativa (art. 2º, inc. b de la ley del impuesto) para torcer el rumbo del beneficio fiscal, rompiendo el principio de legalidad.
En definitiva, concluyó que su parte está exenta en atención al art. 79 de la ley 24.467 (y modif.).
V. Que, a modo de recapitulación, cabe señalar que la actora impugnó la Resolución Nº 18/2020 (DI RMIC), de fecha 14 de mayo del 2020, emanada de la Dirección Regional Microcentro, mediante la cual no se hizo lugar a la presentación efectuada en disconformidad de la Resolución Nº 58/2019 (DV MGDE) dictada por la División Gestiones y Devoluciones de la misma Dirección Regional, de fecha 27 de septiembre de 2019, que dispuso revocar (a partir de fecha 17/8/2017) el Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias que fuera emitido por la A.F.I.P. -D.G.I. en el marco de la R.G. A.F.I.P. Nº 2681/2009.
La postura de la actora puede sintetizarse en que se reconozca que la exención de la que gozaba, surgía con prístina claridad del juego de los arts. 20, inc. b) de la L.I.G. y 79 de la ley 24.467 (y modif.).
Ello así, por cuanto la dispensa del pago del mentado tributo, surgía de la letra de la ley y de la intención del legislador, que buscó proteger a instituciones de su condición (Fondo de Garantía), constituido por la Provincia de Buenos Aires por conducto de la ley 11.560.
De allí que, según su concepción, las resoluciones administrativas impugnadas resultaban nulas, por desconocer derechos que consideraba adquiridos, y por haber sido dictadas excediendo el ejercicio de sus facultades de control al fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar la exención por la que se reclamó.
VI. Que cabe destacar que en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re, “Puente Hnos. S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/proceso de conocimiento”, Expte. Nº 45029/2017, sentencia del 27 de abril de 2023, entre muchos otros).
VII. Que la postura de la actora, sostenida a lo largo del proceso, da prevalencia a lo dispuesto en la legislación provincial y, de ese modo, ha pretendido direccionar el curso de los acontecimientos, encaminándolos hacía el reconocimiento efectivo de la franquicia.
En efecto, el fundamento sobre el cual erigió su tesitura parte de la premisa de considerar que, dado su carácter de entidad de fomento, va de suyo que deba estar alcanzada por la exención tributaria.
Al respecto, cabe comenzar por recordar que el inciso b) del artículo 20 vigente al tiempo de los hechos (actualmente: artículo 26 según texto del decreto 824/2019) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, establece que están exentas del gravamen, las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
Por su parte, el decreto reglamentario de la citada ley disponía en el artículo 34 (actualmente: artículo 77 del decreto 862/2019) que la exención que establece el artículo 20, en sus incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la L.I.G., se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la A.F.I.P.
En paralelo, el título II de la ley 24.467 (y modif.) regula las normas relativas, entre otras, a las Sociedades de Garantía Recíprocas. En particular, se las define como entidades que tienen como objeto: “facilitar a las PYMES el acceso al crédito” (cfr. artículo 32); siendo su objeto principal: “…el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley. Además, podrán otorgar garantías a terceros. Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin” (cfr. artículo 33).
A su turno, el artículo 79 de la ley 24.467 prevé que los contratos de garantía recíproca estarán exentos del Impuesto a las Ganancias, por las utilidades que generen; y que los beneficios impositivos serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro. Luego, el artículo 81 de la citada ley, prevé que: “…los fondos de garantías públicos nacionales, regionales y/o provinciales podrán constituir fondos de afectación específica en los términos del artículo 46 de la presente, conforme establezca su reglamentación”.
A ello cabe agregar que, el artículo 23 del entonces vigente decreto 1076/2011, reglamentario de la ley 24.467 (cfr., con idéntica redacción, artículo 23 del actual decreto reglamentario 699/2018), especifica el alcance de dicha exención, estableciendo que la misma no comprende a los ingresos generados por otras actividades permitidas en su objeto social, ni a los rendimientos originados en la colocación de Fondos de Riesgo.
Asimismo, tanto el entonces artículo 28 del decreto 1076/2001, como el actual 25 del vigente decreto 699/2018, prevén que: “…los beneficios impositivos extendidos por el artículo 79 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, a los contratos de garantía celebrados por los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, quedarán sujetos al igual que las Sociedades de Garantía Recíproca, a las normas generales que al efecto dicte la A.F.I.P.”.
Cabe destacar que, la firma actora fue creada por la ley de la Provincia de Buenos Aires 11.560 (y modificatorias) cuyo objeto se vincula con el otorgamiento a título oneroso de garantías a las PYMES, pudiendo asimismo brindar servicios de capacitación y asesoramiento técnico, económico y financiero, por sí o a través de terceros contratados a tal fin; lo cual coincide con el objeto al previsto en el artículo 33 de la ley 24.467 ya referido.
La citada ley provincial también estableció en su artículo 8º, el goce de la exención total por parte de la responsable de cualquier tipo de gravamen de orden provincial, con la previsión de que debería tramitar igual beneficio ante las autoridades nacionales (tal circunstancia fue particularmente tenida en cuenta por el Juez de la instancia anterior).
VIII. Que, sentado lo anterior, a los efectos de interpretar la procedencia o no del beneficio impositivo en el caso de autos, es imperioso ceñirse a lo que disponen las normas legales nacionales (en particular, la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 y la ley 24.467 y sus respectivas modificaciones), así como sus reglamentaciones (ya sean decretos y/o reglamentaciones que establezca la A.F.I.P.), no se encuentra prevista en el ordenamiento nacional, la exención orientada a los Fondos de Garantía Provinciales que pretende la actora.
En efecto, el actual artículo 28 de la L.I.G., refiere a entidades que se encuentren exentas por leyes nacionales; y la actora posee una exención legal, pero derivada de una ley provincial, por lo que no corresponde su aplicación.
En tal sentido, cabe destacar que de la interpretación efectuada por la sentencia recurrida –la que se comparte y a cuyo respecto la recurrente no ha logrado formar convicción en un sentido diverso– se extrae que la franquicia impositiva que la firma solicita se reduce a las concretas operaciones que se prevén en las explicadas normas de la ley 24.467 (y modif.), y a las limitaciones reglamentarias que apliquen.
Así, la tesis del Fisco –receptada por el Magistrado de la instancia anterior y compartida por este Tribunal– considera que de las normas se desprende que los beneficios generados por las fianzas o avales extendidos por dichos Fondos de Garantía Provinciales se encontraban eximidos del Impuesto a las Ganancias, encontrándose sujetos al impuesto los resultados financieros originados en la inversión de las sumas destinadas al correspondiente Fondo de Riesgo.
Además, al encontrarse jurídicamente organizadas como sociedades de economía mixta, quedaban incluidas entre los sujetos enunciados en el entonces artículo 69 de la L.I.G. (actual artículo 73), debiendo imputar las mentadas ganancias como ingreso gravado en el ejercicio comercial en el que las mismas se hubieran devengado, pudiendo deducir como gastos los rendimientos abonados a los accionistas en contraprestación por los aportes que hubieren efectuado con destino al Fondo de Riesgo.
No puede sostenerse –ni ello puede desprenderse del análisis efectuado de la normativa involucrada– que exista una exención genérica que beneficie a la actora, sino –eventualmente– a determinadas operaciones (por caso: los beneficios originados en las fianzas y avales extendidos).
Y en este sentido, es preciso tener presente que –como se señalara oportunamente– el artículo 23 del entonces vigente decreto 1076/2011, reglamentario de la ley 24.467 (cfr., con idéntica redacción, artículo 23 del actual decreto reglamentario 699/2018), al especificar el alcance de dicha exención, estableciendo que la misma no comprende –entre otros ingresos– a los rendimientos originados en la colocación de Fondos de Riesgo, no sólo contiene una específica directiva, sino que brinda una pauta interpretativa de primer orden en torno de la extensión del beneficio.
En tales términos, bajo el prisma de la legislación examinada no corresponde considerar a la actora como sujeto potencialmente beneficiario de una exención subjetiva, dado que sólo podrían ser así considerados, los ingresos derivados de las operaciones expresamente previstas (en autos: beneficios originados en fianzas y avales) y no aquellos que –como bien lo interpretó el Magistrado a quo– se vinculan con los resultados financieros derivados de la colocación de las sumas destinadas al “Fondo de Riesgo de Dinero”.
En síntesis, el aspecto central de la controversia finca en la interpretación de la normativa nacional que establece la exención. En orden a la consideración de la materia involucrada, no cabe efectuar otra interpretación que la restrictiva, tal como lo ha decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en, entre otros, los precedentes invocados por el Señor Juez de la instancia anterior en el considerando V.1 de la sentencia recurrida, los que se dan aquí por reproducidos por razones de brevedad.
Por ser ello así, y como corolario de todo cuanto se lleva expuesto, es que corresponde desestimar la apelación de la actora y confirmar la sentencia recurrida que, a su turno, ratificó la tesis del Fisco Nacional.
Lo hasta aquí expuesto sella negativamente la suerte del recurso intentado y exime a este Tribunal de efectuar consideraciones adicionales.
IX. Que, en cuanto a las costas de esta instancia, en orden a la consideración de los modos en que se resuelve, no se vislumbran motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, debiendo la actora cargar con las mismas (cfr. art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1º) desestimar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en tanto fue materia de agravios y 2º) imponer las costas de esta instancia a la accionante que resultó vencida (cfr. art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María Claudia C. Caputi. – Luis M. Márquez.
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c. Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Bs. As. y/o y otro s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2024
Vistos los autos: “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Bs. As. y/o y otro s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), por mayoría, confirmó en lo principal la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la acción declarativa y por cobro de pesos promovida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declare que las intervenciones exigidas en materia de legalizaciones y certificaciones de actos profesionales y los demás actos de control profesional efectuados en relación con personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires corresponde que las realice, única y exclusivamente, el colegio profesional de esa provincia. Asimismo, modificó la sentencia en cuanto al plazo de prescripción y dispuso que al monto de la condena debe aplicarse la tasa de interés activa.
Para decidir de este modo, el tribunal interpretó que la ley provincial 10.620 exige que “los actos profesionales (de legalización y/o celebración), relativos a entes domiciliados legalmente en la provincia de Buenos Aires (cuyos libros deben estar en dicha jurisdicción territorial), sean intervenidos por el CECEPBA [el colegio profesional de esa provincia] –y adecuados a las normas por él citadas”. Aseveró que esa es una regla razonable a la que deben ajustarse los profesionales, establecida en ejercicio del poder de policía que corresponde a la provincia, que no desconoce la aptitud profesional que el título otorga.
En consecuencia, sostuvo que la derogación de las limitaciones al ejercicio de las profesiones prevista en las normas de emergencia dictadas en el marco de la ley 23.696 de Reforma del Estado (decretos 2284/91, 2293/92 y 240/99), no se halla vigente en la Provincia de Buenos Aires, toda vez que, si bien la legislatura provincial aprobó el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento mediante la ley local
11.463, no se ha cumplido el requisito de adecuación al decreto 2293/92 del ordenamiento provincial correspondiente, mediante la derogación expresa de la ley provincial 10.620, que obstruye su aplicación.
Indicó que los profesionales de las ciencias económicas solo pueden desarrollar su tarea en el ámbito territorial en el que se encuentran matriculados y que el lugar del ejercicio profesional está en directa relación con el domicilio de los solicitantes de los servicios profesionales, al encontrarse los libros de comercio y demás documentación de esa naturaleza en la sede social del comerciante, sin que sea exigible el traslado a otra jurisdicción (art. 60 del Código de Comercio entonces vigente, actualmente art. 325, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Concluyó en que la demandada carecía de competencia para intervenir en la legalización o certificación de los actos realizados por profesionales relativos a entes domiciliados en la Provincia de Buenos Aires, pues quienes desarrollan su actividad en esa provincia deben solicitar los servicios de profesionales de las Ciencias Económicas matriculados en dicha jurisdicción territorial (art. 19 de la ley 10.620).
Añadió que ante la falta de competencia territorial para los actos realizados, la demandada no podía percibir legítimamente los aportes cuestionados, por lo que se verificó un supuesto de pago sin causa fuente y por ello las sumas percibidas deben ser restituidas al consejo profesional de la provincia.
En cuanto a la defensa de prescripción planteada, sostuvo que es aplicable el plazo quinquenal para exigir el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandada, en atención a la naturaleza parafiscal que asignó a los aranceles que abonan los profesionales matriculados en el colegio pertinente.
2º) Que contra esa decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido por la cuestión federal planteada y denegado en cuanto a los planteos de gravedad institucional y arbitrariedad, lo que motivó la presentación del pertinente recurso de queja.
Aduce que es inadmisible la pretensión de la actora de impedir que una persona con domicilio en la Provincia de Buenos Aires contrate los servicios de un profesional de las Ciencias Económicas domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires, pues ello atenta contra elementales principios del federalismo proyectados por el constituyente originario al sentar las bases de la República Argentina.
Alega que la sentencia apelada efectúa una aplicación errónea de la doctrina establecida por este Alto Tribunal en los casos “Cadopi” y “Baca Castex”, referidos a los alcances de los decretos 2284/91 y 2293/92 y a las facultades de las provincias para reglamentar la práctica de las profesiones liberales dentro de los límites de su jurisdicción y el control de la matrícula.
Destaca que surge claramente del art. 1º de la ley 20.488 que para el ejercicio de las profesiones de licenciado en economía, contador público, licenciado en administración, actuario y sus equivalentes, es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas de los consejos profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio y donde se otorgan los actos profesionales, sin resultar relevante a esos fines el domicilio legal del ente comitente. Al respecto, sostiene que su función consiste en certificar y legalizar, a solicitud de los interesados, las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes, informes y trabajos profesionales en general, sin importar el domicilio del cliente.
Por otra parte, arguye que la sentencia recurrida desconoce los alcances del precedente “Molina” (Fallos: 308 :2588) resuelto por esta Corte con relación a la inteligencia del art. 7º de la Constitución Nacional y a la validez de una ley de la Provincia de Buenos Aires que exigía la intervención de los escribanos de esa jurisdicción local para la gestión de los certificados, inscripción en los registros e incorporación a los protocolos de los documentos notariales referidos a bienes situados en dicha provincia.
Sostiene que, así como un escribano no puede otorgar un acto en una jurisdicción distinta de la que se encuentra matriculado, un contador no puede certificar un balance o legalizar su firma fuera de la jurisdicción en la que se matriculó.
Asevera que la sentencia recurrida violó el principio de buena fe y omitió la aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que se acreditó en autos que el colegio profesional actor actuó en contradicción con su propia postura en el proceso, al legalizar una gran cantidad de actos profesionales emitidos respecto de entes con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Alega que el tribunal a quo incurrió en arbitrariedad al examinar la naturaleza jurídica de los aranceles que el colegio profesional percibe al certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados.
Plantea que corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil y que los intereses deben calcularse con arreglo a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
3º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que al ser el federalismo un sistema cultural de convivencia, cuyas partes integrantes no se conducen aisladamente, sino que interactúan en orden a una finalidad que explica su existencia y funcionamiento, el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas debe ser ponderado como una interacción articulada (Fallos: 344:251; 340:1695), evitando que confronten unas con otras (Fallos: 344:809, considerando 4º del voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
Así, este principio rector del federalismo argentino implica asumir una conducta federal leal que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal in totum (Fallos: 340:1695).
En el contexto referido, el armónico desenvolvimiento del sistema federal de gobierno depende de la “buena fe”, de la “coordinación” y de la “concertación” recíproca entre los distintos estamentos de gobierno (Nación, Provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios), pues esos principios constituyen el modo razonable para conjugar los diferentes intereses en juego y encauzarlos hacia la satisfacción del bien común (Fallos: 344:809, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
5º) Que, desde esta perspectiva, cabe recordar que a partir de la reforma del año 1994 la Ciudad de Buenos Aires adquirió el status constitucional que se expresó en el nuevo art. 129, según el cual “tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”, sin perjuicio de también establecer que “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.
Con este reconocimiento la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integra de modo directo la federación argentina, surgiendo sus competencias no por la intermediación de los poderes nacionales -como antes de la reforma constitucional de 1994-, sino del propio texto de la Constitución Nacional (cfr. art. 129 Constitución Nacional) y de las normas dictadas en su consecuencia.
6º) Que específicamente respecto de las profesiones liberales, esta Corte tiene dicho que corresponde a las competencias provinciales regular el ejercicio en sus respectivas jurisdicciones, siempre que no desconozcan la eficacia del título nacional habilitante (doctrina de Fallos: 156:290; 224:300; 320:2964; 323:1374). Ello permite a las autoridades provinciales establecer, dentro de la razonabilidad, requisitos y modulaciones para asegurar la rectitud y responsabilidad con que las profesiones liberales son ejercidas (Fallos: 323:2978; 325:1663).
En atención al ya referido mandato de autonomía plena que la Convención Constituyente de 1994 plasmó en el art. 129 de la Constitución Nacional, tales atribuciones legislativas le corresponden asimismo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de “ciudad constitucional federada” (Fallos: 342:509), en los términos del considerando que antecede.
Esas directrices fueron mantenidas en los casos en los que se hallaba en juego la posibilidad de que profesionales no matriculados ejercieran en las provincias con la oposición de los respectivos colegios (Fallos: 320:89; 323:1374).
Asimismo, esta Corte precisó que los preceptos que desregularon la economía y, en particular, los que dejaron sin efecto las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias (decretos 2284/91, 2293/92 y 240/99) solo resultan de aplicación en una provincia si esta hubiera suscripto el Pacto Federal para el Crecimiento, la Producción y el Empleo y además hubiese adecuado su legislación a dicho régimen (Fallos: 320:89; 323:1374).
7º) Que es en este contexto que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires planteó que el colegio profesional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se encuentra habilitado para intervenir en la legalización y certificación de firmas y dictámenes de profesionales matriculados en la Ciudad de Buenos Aires con respecto a personas o entes domiciliados en la Provincia de Buenos Aires.
De manera que, a diferencia de lo resuelto en los precedentes citados en el considerando anterior, la cuestión planteada en el sub examine se ciñe a determinar si resultan válidas las actividades desarrolladas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, por los profesionales matriculados en el Colegio de dicha ciudad y la consecuente actuación de este ente, cuando la labor profesional se vincula con personas cuyo domicilio legal se encuentra en la Provincia citada.
A tal fin, resulta pertinente efectuar una reseña de las normas aplicables al caso:
a) Mediante la ley 20.488 el Congreso de la Nación reguló el ejercicio de las profesiones relacionadas con las ciencias económicas –licenciado en economía, contador público, licenciado en administración, actuario y sus equivalentes– y estableció la obligatoriedad de la inscripción en las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país, conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio (art. 1º). Allí se dispuso que esos entes funcionarán en la Capital Federal y en cada una de las provincias que así lo dispongan (art. 19), quedando autorizados para percibir derechos de inscripción en la matrícula, de ejercicio profesional anual, de certificación de firmas y de legalización de dictámenes (art. 24).
b) Asimismo, en el marco del estado de emergencia declarado a través de la ley 23.696 de Reforma del Estado, en el decreto DNU 2284/91 (ratif. por ley 24.307), se dejaron sin efecto las limitaciones al ejercicio de las profesiones, y por el decreto 2293/92 se dispuso –en lo que aquí interesa– que todo acto emanado de un profesional matriculado en los términos de su art. 1º “tendrá validez y eficacia en todo el territorio de la República con la sola intervención, como fuera legalmente exigida, del colegio o asociación al que pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas de otra jurisdicción […] Lo establecido en el presente artículo será de aplicación inclusive, respecto de los actos que emanen de contadores, escribanos, ingenieros, arquitectos, agrimensores y la que resulta de todo otro que hasta el momento hubiese tenido algún tipo de limitación en cuanto a su validez” (art. 3º).
c) En ese contexto, en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” –ratificado por decreto 14/94– que suscribieron el Estado Nacional y las provincias, se estableció en el art. 1º, punto 11, que las políticas allí acordadas, entre las que se encuentran las disposiciones de los decretos citados, serán de aplicación directa en las provincias luego de que las legislaturas locales aprueben el referido acuerdo y se adopten las modalidades, procedimientos y acciones establecidos en las leyes 23.696 y 23.697, adecuándolos al ordenamiento provincial.
d) Asimismo, mediante la resolución 111/00 del Ministerio de Economía se dejó sin efecto la resolución 1480/99 del mismo ministerio por la que se había dispuesto interpretar que las intervenciones exigidas en materia de legalizaciones y de control del profesional actuante a que se refiere el decreto 2293/92 en el caso de los profesionales en ciencias económicas debería ser ejercido únicamente por el consejo profesional correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la persona a la que se prestaba el servicio.
e) A su turno, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 10.620 –modif. por las leyes 11.785, 12.008 y 13.750–, que determina que los graduados en ciencias económicas que deseen ejercer la profesión en esa jurisdicción deben inscribirse obligatoriamente en los correspondientes registros de las matrículas llevados por el Consejo Directivo, órgano del Consejo Profesional de Ciencias Económicas (art. 19) y que este último es una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, que tiene jurisdicción sobre todo el territorio provincial (art. 38). Entre las funciones de ese colegio profesional se prevé la autenticación de las firmas de los profesionales que suscriban certificaciones, informes y dictámenes, a fin de otorgarles validez, para lo que el Consejo Directivo tiene a su cargo la determinación de las formalidades técnicas que deben cumplir los matriculados (arts. 163, 164 y 166).
f) Además, la Provincia de Buenos Aires ratificó el mencionado pacto federal por medio de la ley 11.463.
g) De su lado, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la ley 466, en la que se exige la matriculación en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas creado por la ley 20.476 –a la que reemplazó–, se define al consejo como una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado y que tiene jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y se establece que, para ejercer la profesión, los titulares de diplomas correspondientes a los títulos en Ciencias Económicas reglamentados por la ley nacional 20.488 deben matricularse en el consejo (art. 63), entidad a la que le corresponde certificar y legalizar, a solicitud de los interesados, las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes, informes y trabajos profesionales en general, entre otras funciones (art. 2º).
8º) Que, sobre tales bases, cabe puntualizar que de la ley nacional 20.488 no surge de modo inequívoco que el domicilio del comitente sea la pauta que deba regir el ámbito de intervención de cada colegio profesional en su respectiva jurisdicción.
En efecto, la citada norma solo se refiere a las “respectivas jurisdicciones” de los consejos (art. 21), sin especificar expresa ni implícitamente que la competencia deba determinarse por el domicilio de los comitentes. El art. 1º de esa ley –citado por la cámara– dice: “En todo el territorio de la Nación el ejercicio de los profesionales de licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración, Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio”. Este precepto legal no establece el criterio del domicilio del comitente, como sostuvo el a quo. Por su parte, el art. 19, primer párrafo, de la ley 10.620, que prescribe que el consejo directivo del colegio provincial llevará los registros de las matrículas, en los que deben inscribirse obligatoriamente “quienes deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires”.
Así, podrían disponer que la legalización de actuaciones de los profesionales corresponde únicamente al consejo de la jurisdicción del domicilio del comitente (lo que supone que solo podrían realizar la tarea profesional los matriculados ante dicho consejo), o bien establecer que esa legalización se puede llevar a cabo dentro de la jurisdicción en la que esté matriculado el profesional actuante, sin interesar a ese fin el lugar en el que se encuentre el domicilio del comitente.
En este último caso, la provincia permitiría que los profesionales matriculados ante su consejo actuasen respecto de comitentes domiciliados en otras provincias. También permitiría que los profesionales de otras jurisdicciones –y sus respectivos consejos– actuasen respecto de comitentes domiciliados en ella.
Por otra parte, la ley provincial 10.620 no alude expresamente al domicilio del comitente; solo menciona que el consejo tendrá jurisdicción sobre el territorio de la Provincia de Buenos Aires (ver en particular, arts. 19 y 38).
No obstante, mediante una inteligencia posible de esa norma –de derecho público local–, la cámara interpretó que alude al domicilio del comitente y destacó que ese es el lugar en el que deben hallarse sus libros de comercio, según el derogado Código de Comercio y el vigente Código Civil y Comercial de la Nación.
9º) Que en razón de ello, corresponde desechar la posibilidad de resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte a la luz de lo dispuesto en el art. 3º del decreto 2293/92.
En efecto, ello es así pues, como ya se señaló, de acuerdo con lo establecido por esta Corte en Fallos: 320:89 y 323:1374 –criterio recogido en el art. 2º del decreto 240/99–, solo podrían regir en la Provincia de Buenos Aires los preceptos que desregularon la economía y, en particular, los que dejaron sin efecto las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias (decretos 2284 /91, 2293/92 y 240/99), si la provincia hubiera adecuado su legislación a dichos decretos.
Este recaudo no se encontraría cumplido, puesto que se encuentra vigente la ley provincial 10.620 que, en la inteligencia que le asignó la cámara, dispondría la competencia excluyente de los matriculados en el consejo provincial sobre los comitentes domiciliados en esta.
10) Que, por otra parte, no se encuentra controvertido en autos que en la regulación efectuada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la ley 466 no ha sido receptado el criterio del domicilio del comitente en el que la actora sustenta su pretensión.
11) Que, en este contexto, cabe precisar que las normas de derecho común referidas a los libros de comercio invocadas por el a quo solo disponen que los libros y la registración contable deben permanecer en el domicilio de su titular (art. 60 del derogado Código de Comercio, actualmente 325, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Esa prescripción tiende a permitir el control por parte de los socios, asociados, consorcistas y demás interesados, y por ello no es válido colegir de ella la imposibilidad de que las tareas profesionales sean desempeñadas fuera del domicilio del cliente, máxime teniendo en consideración que en el art. 329 del Código Civil y Comercial de la Nación se dispone que “[e]l titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio: a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación; b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita”.
En tales condiciones, cabe concluir que no existen en el ordenamiento nacional y en la legislación de la Ciudad de Buenos Aires normas que impidan que la actuación de los profesionales de las Ciencias Económicas matriculados en el colegio de la Ciudad se lleve a cabo respecto de personas que tienen domicilio legal en otra jurisdicción y la única norma que implícitamente vedaría esa actuación, según la posición de la actora y la inteligencia que le asignó el a quo, sería la ley provincial.
12) Que, a esta altura del razonamiento, es pertinente precisar que la cuestión a resolver se ciñe a determinar si está habilitada la actividad profesional desarrollada dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires por profesionales matriculados en el colegio de esa jurisdicción, y la consecuente actuación de este ente, cuando el comitente tiene domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, vale apuntar que no resulta aplicable al caso la invocada doctrina de esta Corte acerca de la validez de los actos notariales otorgados en extraña jurisdicción (Fallos: 183:76; 186:97; 308:2588; 311:2593), pues la pretensión de la actora no consiste en que se prive de efectos jurídicos a las actuaciones profesionales que cuestiona y tampoco se vincula con la validez de “actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia” contemplados en el art. 7º de la Constitución Nacional.
A lo dicho cabe añadir que a diferencia de los ya citados precedentes en los que este Alto Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre otras cuestiones vinculadas con la regulación de las profesiones, en el sub lite se encuentra fuera de discusión que la actividad profesional objetada se realiza en el ámbito territorial de la Ciudad; su validez es cuestionada por el ente demandante solo por ser requerida por sujetos cuyo domicilio se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, más allá de las jurisdicciones en las que se desempeñan las actividades económicas a las que corresponde la labor profesional encomendada.
13) Que tanto la autonomía de la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular el ejercicio de las profesiones como las atribuciones que ambos estados locales han delegado en los respectivos colegios profesionales que son parte en la contienda deben entenderse en el marco del sistema federal que ordena la Constitución Nacional.
En este punto, resulta pertinente recordar que en resguardo del imperativo constitucional del federalismo, los tribunales, y particularmente esta Corte, son los encargados de velar por que las atribuciones asignadas a cada esfera de gobierno se desarrollen con plenitud, sin anularse o excluirse.
En efecto, este Tribunal, en ejercicio de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de cuestiones constitucionales, en particular las referidas al sistema representativo, republicano y federal (arg. Fallos: 330:111, considerando 6º in fine y Fallos: 338:724, entre muchos otros), ha puesto énfasis en la tutela del delicado equilibro propio del federalismo consagrado por el art. 1º de la Norma Fundamental argentina (Fallos: 344:809, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
Además, en materia de circulación territorial y comercio interprovincial, el sistema adoptado por la Constitución Nacional consiste en hacer un solo territorio para un solo pueblo. La Constitución ha querido impedir que con leyes de cualquier naturaleza una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de otras, provocando medidas inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas (Fallos: 149:137).
Con arreglo a lo expresado, en materia de regulación de las profesiones compete a cada autoridad local ejercer la porción del poder de policía que le corresponde, en relación al fin especial que persigue. El modo en que lo hace debe ser respetado, salvo una incompatibilidad constitucional insalvable, extremo que no ha sido demostrado en el caso.
Asimismo, cabe enfatizar que “es incuestionable que el poder de policía corresponde a las provincias y estas lo ejercen dentro de su territorio” (Fallos: 338:1110).
En ese marco, corresponde a la regulación de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires contemplar el interés general involucrado en el ejercicio de la actividad de los profesionales de las Ciencias Económicas, de conformidad con sus propias políticas públicas. De este modo, serán válidas constitucionalmente las distintas modulaciones o limitaciones en el concreto ejercicio de la actividad en aras de coordinar el interés privado con el interés general, siempre y cuando sean razonables.
Así, incumbe a cada Estado local establecer las modulaciones del ejercicio profesional dentro de su ámbito territorial. Por ello, en el marco de las normas examinadas, el hecho de que el legislador de la Ciudad haya optado por un sistema que permite a los profesionales matriculados en el consejo de esa jurisdicción desempeñar su actividad con respecto a sujetos domiciliados en otra jurisdicción, mientras que el colegio demandante postula un criterio diferente, no alcanza para demostrar la ilegitimidad de la intervención del consejo profesional de la Ciudad en esos supuestos.
Una interpretación diferente sería incompatible con la amplitud de las atribuciones que las legislaturas provinciales se reservaron para promover el bienestar de sus poblaciones y con la consiguiente proscripción de cualquier interpretación extensiva de aquellas normas que introduzcan límites a dicho poder provincial.
Sobre la base de los argumentos expuestos, es posible concluir en que las normas examinadas, interpretadas de acuerdo con los principios que rigen el sistema federal instaurado en la Constitución Nacional, no vedan al colegio profesional de la Ciudad certificar o legalizar los actos realizados por graduados en ciencias económicas matriculados ante él, cuando sus servicios sean requeridos por clientes domiciliados en la Provincia de Buenos Aires, pues esa actividad es llevada a cabo en la jurisdicción que le corresponde a ese ente, y por ende no resulta ajena a las atribuciones que a este competen.
14) Que, sin perjuicio de la solución a la que se arriba, como consecuencia de la distribución de competencias en un Estado federal y la multiplicidad y complejidad de aspectos que convergen en una misma actividad económica (jurídicos, contables, financieros, tributarios, previsionales, etc.), la que además puede llevarse a cabo en distintas jurisdicciones, surge la conveniencia de que los distintos estados que conforman la federación celebren acuerdos en aras del establecimiento de criterios comunes y el preciso deslinde de competencias.
Asimismo, con la misma finalidad, los colegios profesionales de las distintas jurisdicciones pueden acordar el establecimiento de criterios uniformes para delimitar sus respectivos ámbitos de actuación.
Abona las conclusiones precedentemente expresadas la suscripción de convenios, con intervención de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, mediante la que los diversos consejos profesionales acordaron observar reglas uniformes, las que ambas partes del presente proceso se comprometieron a respetar.
En efecto, entre la federación mencionada y el consejo de la Ciudad se suscribió, el 3 de mayo de 2007, un convenio por el cual este último se incorporó a aquella. En la cláusula sexta se estableció: “El Consejo se compromete a partir del 1 de septiembre de 2007, a respetar el domicilio del ente en la legalización de los trabajos profesionales, renunciando al derecho de percepción de legalizaciones de extraña jurisdicción, que el Consejo entiende que legalmente posee para hacerlo, sin que la firma del presente por los Consejos Profesionales integrantes de la Federación, implique reconocimiento del mencionado derecho. Este compromiso tiene como única excepción a la Provincia de Buenos Aires mientras se mantenga vigente el juicio que el Consejo Profesional de dicha provincia mantiene con El Consejo” (fs. 734 del expte. CAF 15534 /2005). Con posterioridad se estableció que el compromiso tendría vigencia a partir del 1º de noviembre de 2007 (fs. 742 y 753/754, del mismo expte.). El colegio de la Ciudad comunicó a sus matriculados que a partir del 1º de noviembre de 2007 solo legalizaría documentación referida a entes que acreditasen su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires (fs. 760 del expte. CAF 15534/2005).
Así, conforme surge de las constancias de la causa, el colegio profesional demandado adoptó para sí las mismas reglas que el ente demandante había aceptado seguir a partir del 23 de septiembre de 2002 (fs. 422), el mismo año en el que promovió la demanda.
En tal sentido, la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas el 15 de junio de 2008 informó que “…1) Esta Federación posee antecedentes que demuestran que algunos Consejos Profesionales que la integran han realizado legalizaciones y/o certificaciones de actos profesionales realizados por sus matriculados respecto de entes o comitentes domiciliados en extraña jurisdicción durante el período que va desde 1992 hasta el presente; 2) El CPCE de la Provincia de Buenos Aires se encuentra entre los Consejos Profesionales referenciados en el punto 1)…” (fs. 1749).
Surge de lo expuesto que mediante la adhesión a reglas y prácticas uniformes por parte de los consejos profesionales se habría arribado a una solución del conflicto de competencias en términos aceptados por las entidades interesadas.
Por lo demás, frente a los planteos de las partes y lo sostenido por el voto mayoritario del tribunal de segunda instancia, vale puntualizar que las conductas oscilantes en que incurrieron ambos colegios profesionales, en el contexto de las circunstancias apuntadas, no deben entenderse como un proceder contrario a la doctrina de los actos propios.
En ese orden de ideas, cabe agregar que los ya mencionados principios de “buena fe” y “lealtad federal” que, en el sistema constitucional argentino, derivan de la coordinación y concertación entre los distintos estamentos de gobierno (Nación, Provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios), conducen a concluir que los cambios de criterio y la suscripción del acuerdo mencionado no pueden ser entendidos de tal manera que impliquen la voluntad de renuncia por parte del colegio profesional a atribuciones que, en cuanto son inherentes al status constitucional del Estado local, resultan irrenunciables para el ente, sino como una contribución al preciso deslinde de competencias entre los colegios profesionales de las distintas jurisdicciones que permita el funcionamiento armónico del sistema.
15) Que de conformidad con la solución que se adopta resulta innecesario el tratamiento de los planteos referentes a la prescripción y a la tasa de interés.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó en lo principal la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda, declaró que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires tiene la facultad de reglamentar el ejercicio de la actividad y fiscalizar la matrícula de los profesionales de las ciencias económicas en el ámbito de su jurisdicción, y reconoció el derecho de la actora de que le fueran reintegrados los importes percibidos por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de legalización y/o certificación de los actos profesionales de sus matriculados relativos a sujetos domiciliados legalmente en la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, modificó la sentencia en cuanto al plazo de prescripción, en tanto consideró aplicable el plazo quinquenal del art. 4027 del Código Civil y dispuso que el monto de la condena debe ajustarse según la tasa de interés activa.
Para decidir de este modo, luego de reseñar lo dispuesto en los arts. 1º y 21 de la ley 20.488 –que regula las profesiones de ciencias económicas a nivel nacional– y de lo establecido en la ley de la Provincia de Buenos Aires 10.620 –referida a la misma temática en el ámbito de dicha jurisdicción–, interpretó que “los actos profesionales de (legalización y/o celebración), relativos a entes domiciliados legalmente en la provincia de Buenos Aires (cuyos libros deben estar en dicha jurisdicción territorial)” deben ser intervenidos por el colegio profesional de esa provincia y adecuados a las normas por él dictadas. Aseveró que esa es una regla razonable a la que deben ajustarse los profesionales, establecida en ejercicio del poder de policía que corresponde a la Provincia de Buenos Aires y que no desconoce la aptitud profesional que el título otorga. También indicó que los profesionales de las ciencias económicas solo pueden desarrollar su tarea en el ámbito territorial en el que se encuentran matriculados y que el lugar del ejercicio profesional está en directa relación con el domicilio de los solicitantes de los servicios profesionales, al encontrarse los libros de comercio y demás documentación de esa naturaleza en la sede social del comerciante, sin que sea exigible el traslado a otra jurisdicción (art. 60 del Código de Comercio entonces vigente, actualmente art. 325, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por otro lado, sostuvo que la derogación de las limitaciones al ejercicio de las profesiones prevista en las normas dictadas en el marco de la ley 23.696 de Reforma del Estado (decretos 2284/91, 2293/92 y 240/99), no se halla vigente en la Provincia de Buenos Aires. Destacó que, si bien mediante la ley local 11.463 la legislatura provincial aprobó el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, no se había cumplido con el requisito previsto en dicho pacto según el cual el ordenamiento provincial debía adecuarse a las normas desregulatorias para que estas fueran “de aplicación directa en las Provincias”, en tanto no se había derogado expresamente la ley provincial 10.620.
Concluyó en que la demandada carecía de competencia para intervenir en la legalización y certificación de los actos realizados por profesionales matriculados en la Ciudad de Buenos Aires en favor de sujetos domiciliados en la Provincia de Buenos Aires, quienes en todo caso debían solicitar los servicios de profesionales de las Ciencias Económicas matriculados en dicha jurisdicción territorial (art. 19 de la ley 10.620). Añadió que la demandada no podía percibir legítimamente los aportes cuestionados, por lo que se verificó un supuesto de pago sin causa fuente y por ello las sumas percibidas debían ser restituidas al consejo profesional actor.
2º) La demandada cuestionó la sentencia mediante recurso extraordinario, que fue concedido por la cuestión federal planteada y denegado en cuanto a los planteos de gravedad institucional y arbitrariedad, lo que motivó la presentación del pertinente recurso de queja.
La recurrente aduce que es inadmisible la pretensión de la actora de impedir que una persona con domicilio en la Provincia de Buenos Aires contrate los servicios de un profesional de las ciencias económicas domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires, pues ello atenta contra elementales principios del federalismo proyectados por el constituyente originario al sentar las bases de la República Argentina. Alega que la sentencia apelada efectúa una aplicación errónea de la jurisprudencia establecida por esta Corte sobre los alcances de los decretos 2284/91 y 2293/92 y las facultades de las provincias para reglamentar la práctica de las profesiones liberales dentro de los límites de su jurisdicción.
Destaca que surge claramente del art. 1º de la ley 20.488 que para el ejercicio de las profesiones vinculadas con las ciencias económicas es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas de los consejos profesionales del país, conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio y donde se otorgan los actos profesionales. Agrega que no resulta relevante a esos fines el domicilio legal del ente comitente sino el lugar en donde se llevan a cabo los actos profesionales, por lo que considera que la conclusión del a quo está desprovista de fundamentación jurídica. Aduce que resulta arbitraria la conclusión de la cámara relativa a que los actos profesionales deben desarrollarse necesariamente en el domicilio de los entes comitentes por encontrarse allí los libros contables y de comercio. También asevera que la sentencia recurrida omitió la aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que se acreditó en autos que el consejo profesional actor legalizó una gran cantidad de actos profesionales emitidos respecto de entes con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Plantea, finalmente, que corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil y que los intereses deben calcularse con arreglo a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
3º) El recurso extraordinario interpuesto es admisible por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva, se cuestiona la inteligencia de la ley 20.488 de naturaleza federal (Fallos: 333:2208) y lo resuelto ha sido contrario a la pretensión que la demandada fundó en ella (art. 14, inc. 3º, ley 48).
Asimismo, los agravios deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, que dieron lugar a la presentación de la queja, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de esta instancia en tanto se alega que la decisión impugnada carece de la fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales y no resulta una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas en la causa, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente (Fallos: 311:621; 319:1903; 321:2310; 325:2817; 342:2106; 344 :1308, entre muchos otros). Tales agravios, al estar inescindiblemente vinculados a la cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta (Fallos: 323:1625; 327:5313; 345:482).
4º) En el caso no se encuentra debatida la validez ni regularidad de la actividad realizada por profesionales matriculados en la Ciudad de Buenos Aires en favor de personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires. En sustancia, lo que se discute es a cuál de los consejos profesionales le corresponde cobrar aranceles por la legalización y/o certificación de esa actividad.
La decisión de la cámara parte de la premisa de que existe una disposición legal que impide a los profesionales de las ciencias económicas matriculados en el consejo profesional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercer su profesión respecto de clientes domiciliados en la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo cual solamente el consejo profesional de esta provincia podía intervenir en la legalización y certificación de tales actos y cobrar un importe por ello. En contraposición, la recurrente aduce que tal conclusión es contraria a la recta interpretación de la ley federal 20.488 y dogmática por estar desprovista de todo fundamento normativo en tanto ninguna norma legal aplicable establece tal limitación al ejercicio de la profesión de los matriculados en la Ciudad de Buenos Aires.
5º) La ley nacional 20.488 regula el ejercicio de las profesiones relacionadas con las ciencias económicas –licenciado en economía, contador público, licenciado en administración, actuario y sus equivalentes– y establece en su art. 1º que para el ejercicio de tales profesiones “es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio”. También dispone que esos entes funcionarán en la Capital Federal y en cada una de las provincias que así lo dispusieren (art. 19), pueden certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido (art. 21, inciso i) y están autorizados para percibir “derechos” por tal labor (art. 24).
Por otro lado, el art. 3º de la citada ley establece que existe ejercicio de las profesiones de las ciencias económicas por parte de los profesionales mencionados en el art. 1º “cuando realizan actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación de conocimientos propios de tales personas; especialmente si consisten en: a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales. b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes. c) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o entidades públicas, mixtas o privadas”.
6º) Al efecto de dilucidar la recta inteligencia de la ley 20.488, cabe recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 312:2078; 344:3006; 346:1501). Por ello, las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico, máxime cuando aquel concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente, para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 324:2603; 334:485; 338:962, entre muchos otros).
Así entonces, de conformidad con los cánones interpretativos enunciados, la ley nacional determina que el poder de policía en cabeza de los consejos creados por cada provincia solo puede desplegarse dentro de su propia jurisdicción territorial. En ese sentido, el art. 1º establece la obligación de matricularse en cabeza de los profesionales de acuerdo con la jurisdicción en la que ejercen su actividad profesional. Y el art. 3º enumera —con carácter enunciativo— cuáles son las actividades que llevan a cabo los profesionales de las ciencias económicas alcanzados por las disposiciones de la ley.
Tales disposiciones no habilitan a un determinado colegio profesional a ejercer las atribuciones fijadas en la ley local que regula su actividad fuera de su propia jurisdicción. Y en ese sentido las normas nacionales tampoco prevén que el lugar de ejercicio de la labor del profesional de las ciencias económicas, que es el que determina dónde debe estar matriculado, dependa del domicilio legal de sus clientes. Esa interpretación es la que mejor se ajusta al texto de la ley 20.488, teniendo en cuenta que no menciona ninguna restricción a que los habitantes de una provincia contraten a profesionales de las ciencias económicas matriculados en otra.
Consecuentemente, la conclusión del a quo en cuanto a que carece de causa fuente el cobro efectuado por la demandada por la certificación y legalización de los actos de los profesionales que ejercen su profesión en esta ciudad por el solo hecho de haber sido contratados por comitentes domiciliados en la Provincia de Buenos Aires, no encuentra apoyo en la normativa nacional.
7º) La interpretación gramatical de las leyes locales dictadas como consecuencia de la ley federal 20.488 ratifica la inteligencia descripta en el considerando precedente.
La Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 10.620, que determina en su art. 19 que “deberán inscribirse obligatoriamente” en los correspondientes registros de las matrículas llevados por el Consejo Directivo de la entidad actora los graduados en ciencias económicas que “deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires”. Entre las funciones de ese consejo profesional, la citada ley local prevé la autenticación de las firmas de los profesionales que suscriban certificaciones, informes y dictámenes, a fin de otorgarles validez, para lo cual el Consejo Directivo de la entidad actora tiene a su cargo la determinación de las formalidades técnicas que deben cumplir los matriculados (arts. 163, 164 y 166).
Por su parte, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la ley 466, en la que se exige la matriculación en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de dicha ciudad para ejercer las profesiones reglamentadas por la ley nacional 20.488 dentro de su jurisdicción territorial (art. 62), entidad a la que le corresponde certificar y legalizar, a solicitud de los interesados, las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes, informes y trabajos profesionales en general, entre otras funciones (art. 2º, inc. j).
Al igual que lo que sucede con la ley nacional, ninguna de las normas citadas determina que el lugar donde se desarrolla la actividad profesional depende del domicilio del cliente. Concretamente, no hay disposición legal expresa o implícita que diga que los profesionales de las ciencias económicas matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires solo pueden ejercer su profesión respecto de comitentes domiciliados en dicha ciudad ni que, en consecuencia, el mencionado consejo profesional se vea impedido de intervenir en la legalización y certificación de actos profesionales realizados a favor de personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires. Como bien lo destacó la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, “de los ordenamientos locales aludidos —…10.620 y 466— surge claramente la obligación de los graduados en ciencias económicas de matricularse en el consejo respectivo a los efectos de poder ejercer la profesión, mas no se halla previsto ni expresa ni implícitamente que aquellos profesionales estén limitados a vincularse a clientes —personas humanas o jurídicas— domiciliados en la misma jurisdicción, lo que conduce a sostener que carece de virtualidad cualquier exigencia de adecuación legislativa, contrariamente a lo afirmado por la cámara. Ello es así, toda vez que la relación jurídica que existe entre el profesional y su cliente —quienes pueden contratar libremente en el marco de las normas aplicables- resulta ajena al poder de policía que ejercen los respectivos consejos profesionales sobre los matriculados en la jurisdicción que les corresponde por ser el lugar donde desarrollan sus actividades”.
8º) La sentencia apelada también es descalificable en tanto concluye, de manera dogmática, que los trabajos realizados por profesionales de ciencias económicas matriculados en el consejo profesional demandado respecto de “entes” domiciliados en la Provincia de Buenos Aires fueron realizados en esa provincia pues allí se encuentran los libros contables de cada cliente.
Esa conclusión no puede razonablemente derivarse de la mera cita de las normas de derecho común relativas a la necesidad de contar con libros contables y de comercio en el domicilio social de la empresa pues ello no define inexorablemente el lugar del ejercicio de los actos propios de la profesión mencionados en el art. 3º de la ley 20.488. Sumado a ello, como señala la recurrente, la compulsa de tales libros tampoco resulta necesariamente relevante en la totalidad de los actos de las diversas profesiones de ciencias económicas. En este sentido, la cámara no ha señalado cuál sería la prueba producida en autos que sustente esa conclusión, circunstancia que basta para descalificar la sentencia.
9º) En síntesis, la respuesta meramente dogmática de la cámara se aparta de las disposiciones aplicables a esta controversia. Consecuentemente, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), lo que justifica descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
M. S., M. G. c. F., M. V. s/restitución internacional de menores
Comentado por Noelia S. Carullo: Una nueva decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la restitución internacional de un niño.
Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, revocó la sentencia dictada en la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó el pedido de restitución internacional del niño I. al Reino de España, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en adelante “Convenio de La Haya” o “CLH” (cfr. sentencia del 10 de mayo de 2023 obrante a fs. 2/28 de la queja digital).
En primer lugar, el tribunal juzgó que había existido una retención ilícita en los términos del artículo 3 del Convenio de La Haya, a partir del incumplimiento de la señora M.V.F. de la decisión dictada por las autoridades de España de constituir residencia en la comunidad de Madrid. En tal sentido, expuso que, si bien el traslado de I. a Argentina en 2018 se realizó con la autorización judicial que le fue otorgada a la señora M.V.F. en la sentencia dictada en el proceso de divorcio sustanciado en la jurisdicción española, luego ese resolutorio fue parcialmente revocado, disponiéndose que el niño podría continuar bajo la custodia de su madre, siempre que aquella volviera a constituir residencia en la comunidad de Madrid con carácter previo al inicio del ciclo escolar.
En segundo lugar, examinó la procedencia de las dos excepciones opuestas por M.V.F. de conformidad con el artículo 13 del Convenio de La Haya. En ese marco, rechazó que se configurara la excepción de “grave riesgo” prevista en el artículo 13, inciso b), pero consideró que resultaba aplicable la excepción del artículo 13, segundo párrafo, que establece la posibilidad de que la autoridad judicial rechace la restitución si existe oposición del niño a su devolución y aquel ha alcanzado una edad y grado de madurez que tornan apropiado tener en cuenta su opinión.
Advirtió que en la audiencia celebrada ante el superior tribunal provincial el 16 de febrero de 2022, y mediante una nota escrita de su puño y letra en la misma fecha, el niño había expresado fervientemente su oposición a la ejecución de la sentencia que dispuso su restitución (cfr. actuaciones relativas al trámite del proceso ante la SCBA, incorporadas al expediente digital). Añadió que la pericia psicológica practicada en esa instancia, en razón de las medidas para mejor proveer ordenadas por ese tribunal, había concluido que I. cuenta con una solidez de recursos y mecanismos psicológicos, lo que revelaba un grado de madurez que imponía que su opinión fuera considerada al decidir sobre su restitución.
Postuló que la opinión del niño debía ser valorada en razón de su edad y grado de madurez, el cual resulta un factor determinante de acuerdo con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. Recordó que el Convenio de la Haya deja de aplicarse cuando la persona alcanza la edad de dieciséis años (art. 4, CLH).
Señaló que en los precedentes de Fallos: 339:1742 y 344:3078, la Corte Suprema sostuvo que la excepción vinculada a la voluntad del niño sólo procede frente a una verdadera oposición, que no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en un repudio genuino e irreductible a regresar.
Sobre esa base, estimó que el niño había manifestado una verdadera oposición a regresar a España y, en consecuencia, esa circunstancia obligaba al tribunal a tomar en cuenta su voluntad y opinión, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de La Haya, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General nº 12 del Comité de los Derechos del Niño.
II. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario que, contestado por la accionada, fue rechazado, lo que motivó la queja en examen (fs. 2/28, 29, 30 y 31/35 del cuaderno digital respectivo).
El recurrente sostiene que existe cuestión federal suficiente pues la sentencia recurrida violó derechos y garantías protegidas por la Constitución Nacional y múltiples instrumentos internacionales, al tiempo que realizó una valoración arbitraria de las constancias del caso, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, en desmedro del interés superior del niño.
En primer lugar, precisa que la estadía de I. en Argentina constituye una retención ilícita ya que, tal como lo sostuvieron los tribunales de las instancias anteriores, la señora M.V.F. se negó a regresar con el niño a su lugar de residencia habitual en España en el mes de septiembre de 2019, pese a existir una orden judicial en tal sentido.
Por otro lado, alega que el tribunal no se expidió en un tiempo prudencial por cuanto demoró tres años en dictar sentencia, afectando la esencia del Convenio de La Haya. Al respecto, expresa que el 3 de mayo de 2023 la Corte Suprema hizo lugar a la queja por retardo de justicia y dispuso que la suprema corte local debía expedirse sin dilación sobre el recurso interpuesto ante sus estrados, debiendo adoptar idéntica premura frente a eventuales planteos, en consonancia con la celeridad que la naturaleza del caso exige (expediente CSJ 224/2023/RH1, “M. S., M. G. c/ F., M. V. s/ restitución internacional de menores”). Sostiene que esa demora injustificada ocasionó que, con el paso de los años, y sin contacto con su padre, el niño I. construyera una oposición que sirvió de base para rechazar la restitución internacional a España.
Postula, asimismo, que el superior tribunal provincial interpretó de modo equivocado la excepción prevista en el artículo 13, segundo párrafo de la Convención de La Haya, máxime cuando esa disposición es de interpretación restrictiva.
Afirma que la corte local desconoció los elementos de prueba acompañados que acreditan que, en el caso, no se verifica una oposición en los términos que exige la norma citada. En concreto, sostiene que la sentencia se apartó, sin fundamentos, del dictamen de la Procuración General provincial y de la pericia del cuerpo técnico auxiliar, que propiciarían el retorno de I. a España.
Enfatiza que el informe presentado por los psicólogos intervinientes refleja que el niño se expresa identificándose con el discurso materno y defendiendo a su progenitora y que no hay grave riesgo de que quede expuesto a un peligro psíquico o físico en el país extranjero. Puntualiza que la sentencia efectuó un análisis sesgado y erróneo de esa prueba, e insiste en que, pese a que I. se manifestó contrario al retorno, surge del discurso su incapacidad para reflexionar con independencia de la opinión y deseos de su progenitora, con quien mantuvo vínculo de manera exclusiva durante los últimos tres años.
A su vez, agrega que lo expresado por I. en una carta dirigida a los magistrados no tiene entidad suficiente para configurar la oposición a la restitución pretendida, por cuanto pudo haber sido realizada a pedido de la propia madre y porque de allí no surge un repudio hacia el progenitor o hacia España, sino solo la preferencia de permanecer con la progenitora.
En ese orden de ideas, postula que la oposición a la que hace referencia el fallo impugnado no constituye una verdadera negativa o un repudio irreductible a regresar a España, no se trata de un rechazo a vivir en ese país y tampoco revela un conflicto perturbador que justifique la no restitución.
Por último, critica la imposición de costas a su cargo. Indica que, tanto en el pronunciamiento de primera instancia como ante la alzada, se reconoció la retención ilícita de I. ejercida por su progenitora, por lo que existían razones fundadas para iniciar la presente petición. Sostiene que el principio objetivo de la derrota no es una regla absoluta, debiendo el juez ponderar la procedencia de las excepciones según las circunstancias del caso, como ocurre frecuentemente en cuestiones de familia.
Conferida vista a la señora Defensora General de la Nación, se expidió, en definitiva, porque se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada (fs. 46/49 de la queja digital).
III. El recurso extraordinario federal es formalmente admisible por cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de instrumentos internacionales que regulan la restitución trasnacional de personas menores de edad y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en sus cláusulas (art. 14, inc. 3, de la ley 48; Fallos: 344:3078, “A. G., L. I.”, entre otros).
Por otro lado, las particularidades de la cuestión en debate y la conexión inescindible de algunos aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, hacen razonable una revisión integral del problema traído a esta instancia de excepción.
IV. En autos no se encuentra controvertido que la pareja conformada por M.V.F y M.G.M.S., ambos ciudadanos argentinos “aunque cuentan también con ciudadanía italiana y española, respectivamente”, contrajeron matrimonio el 1 de abril de 2009 en Buenos Aires, y que fruto de esa relación nació su hijo I.M.F. el 26 de marzo de 2013 en Madrid, España, ciudad donde la pareja residía desde el año 2010.
De la documentación acompañada se desprende que luego de la ruptura de la convivencia matrimonial acaecida hacia finales del año 2014, las partes mantuvieron su residencia en la ciudad de Madrid.
Asimismo, se halla debidamente acreditado que el 6 de febrero de 2017, la señora M.V.F. viajó junto a su hijo a Argentina y que, al no regresar en la fecha prevista, el progenitor formuló un pedido de restitución internacional. Ese proceso tramitó ante el Juzgado de Familia nº 2 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, provincia de Buenos Aires y obtuvo sentencia favorable el 18 de agosto de 2017. Como consecuencia, el 25 de agosto de ese mismo año, se efectivizó el retorno de I. a España, junto a su madre (v. esp. fs. 54/63 y 224 del expediente principal PL 9887/2019).
Tampoco se debate que los litigantes se divorciaron el 4 de junio de 2018, conforme la sentencia nº 234/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid. En el marco de ese trámite se estableció la patria potestad compartida por ambos progenitores y se atribuyó. la guarda y custodia de I. a su madre, a quien se autorizó a fijar el domicilio habitual del menor en Buenos Aires (fs. 74/77). En virtud de esa resolución, la progenitora y el niño viajaron a Argentina el 6 de septiembre de 2018 (v. escrito de contestación de demanda a fs. 155/167).
Está igualmente aceptado que el 18 de junio de 2019 la Audiencia Provincial Civil de Madrid modificó la sentencia de primera instancia y resolvió que la custodia del niño continuaría a cargo de la madre siempre que, antes del comienzo del ciclo escolar en septiembre de 2019, volviese a constituir su residencia en Madrid. Esta decisión resultó posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo de España el 11 de diciembre de 2019 (fs. 78/90 y 275/278).
En base a lo expuesto hasta aquí, se encuentra acreditado que, previo a su traslado a Argentina, la familia y el niño residían en la ciudad de Madrid, España, y que la responsabilidad parental era compartida.
Finalmente, no está en tela de juicio que M.G.M.S. inició el pedido de restitución antes de cumplirse el año del desplazamiento (cfr. artículo 12, CLH).
V. El presente caso está regido por el Convenio de La Haya, aprobado por ley nacional 23.857 y ratificado el 1 de junio de 1991. A su vez, entró en vigor para España el 1 de septiembre de 1987.
El artículo 3 de ese instrumento dispone que el mecanismo de reintegro opera siempre que el traslado o la retención de una persona menor de edad sean ilícitos y que ello ocurre cuando esto último se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual, inmediatamente antes de su traslado o retención.
Tal como se expresó, la progenitora estableció su domicilio, junto con I., en Buenos Aires el 6 de septiembre de 2018 como consecuencia de la autorización conferida por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid en el marco del juicio de divorcio. En ese contexto, el viaje de I. hacia Argentina constituyó un traslado legítimo ya que, de acuerdo con la legislación española, el recurso interpuesto por el progenitor no suspendía la eficacia de las medidas dictadas. Con posterioridad, la Audiencia Provincial de Madrid modificó esa sentencia y resolvió que debían constituir su residencia en esa ciudad. Sin embargo, a la fecha, el retorno no se produjo.
En estas condiciones, a partir del incumplimiento de la manda judicial que ordenó el retorno del niño a España en la fecha señalada, la que se encuentra firme, la retención se tornó ilícita en los términos del artículo 3 del Convenio de La Haya.
Establecido ello, corresponde examinar si en el caso se configura la excepción convencional, invocada por el superior tribunal local para revocar la orden de restitución dispuesta, relativa a la existencia de oposición del niño a su reintegro.
Al respecto, el artículo 13 del Convenio de La Haya prevé la posibilidad de que la autoridad judicial del Estado requerido rechace el pedido de restitución del niño si concurren determinadas circunstancias excepcionales. En lo que aquí interesa, el párrafo segundo estipula que la autoridad judicial “podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones”.
En esta convención, la regla general es la inmediata restitución de los niños al país de su residencia habitual. Por ese motivo, las excepciones a esa obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del instrumento internacional (Fallos: 339:1763, “G., L.”; Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Parte VI, 2021, párr. 25).
En relación con la excepción analizada, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, la existencia de una simple oposición o preferencia del niño no resulta una circunstancia que, por sí sola, resulte suficiente para rechazar la restitución internacional. Además, la autoridad competente debe determinar si el niño posee un grado de madurez suficiente y si su negativa a ser restituido posee entidad tal como para justificar apartarse del mecanismo establecido por el
convenio. Es decir, la exigencia que impone el tratado es la de escuchar la opinión del niño y que sea tenida en cuenta para resolver la solicitud de restitución, la que deberá ser ponderada junto con las restantes circunstancias y factores relevantes de cada caso particular.
En efecto, respecto de las características que debe reunir la oposición, la Corte Suprema ha sostenido de manera consistente que la excepción prevista en el artículo 13, segundo párrafo, de la Convención de La Haya en cuanto se refiere a la opinión de los niños, sólo procede frente a una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino, coherente e irreductible a regresar, y no como una mera preferencia o negativa (Fallos: 334:913, “V., D. L.”; 335:1559, “G., P. C.”; 336:97, “H. C. A.”, 336:849, “S., D.”; 339:1742, “B. D. C.” y 344:3078, “A. G., L. I.”, entre otros). Este resulta ser, además, el criterio imperante en la jurisprudencia comparada internacional (cfr. https://www.incadat.com/es/convention/case-lawanalysis y “Special Focus: The child’s voice – 15 years later”, The Judge’s Newsletter on International Law Protection –Hague Conference on International Law–, Volume XXII, 2018, disponible en https://assets.hcch.net/docs/a8621431-c92c-4d01-a73cacdb38a7fde5.pdf).
En consonancia con lo anterior, el máximo tribunal ha aclarado que la configuración de la excepción basada en la oposición de los niños requiere la existencia de “una situación delicada que exceda el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente. La mera invocación genérica del beneficio del niño, o los perjuicios que pueda aparejarle el cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:1445 y 339:1763)” (Fallos: 344:3078, cit.).
De las constancias de este caso se desprende que I. fue oído durante el proceso de manera directa, tanto por la jueza de grado, así como también por profesionales especializados, en múltiples oportunidades, sin que las expresiones de I., ponderadas a la luz de las conclusiones alcanzadas por los peritos actuantes, puedan configurar una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino e irreductible de regresar a España.
Al respecto, cuando fue escuchado personalmente por la jueza de grado, en presencia del asesor interviniente, el 4 de noviembre de 2019, a los 6 (seis) años manifestó. que “quiere mucho a su mamá y a su papá” y que “quiere estar en Argentina porque tiene familia, tíos, primos, abuelos y hasta su perro” (v. acta de audiencia obrante a fs. 175 del expediente principal). Por su parte, el 29 de noviembre de 2019, el equipo técnico del juzgado informó en relación a sus vínculos familiares, que ambos progenitores resultarían ser sus principales referentes adultos significativos y que existe un temor por parte del niño de perder el vínculo con su progenitor. Al mismo tiempo, los profesionales observaron a I. reticente con respecto a la posibilidad de regresar a Madrid, ante la incertidumbre que le generaría cambiar su estilo de vida (fs. 218/222).
El 20 de febrero de 2020, en la entrevista con el asesor interviniente, consultado sobre la posibilidad de su regreso a Madrid, el niño expresó que “le gustaría estar seis meses con cada uno”, que “su colegio Los Robles de Argentina lo deja estudiar por internet” y que “podría viajar cuando es verano en España” (fs. 460).
Luego, a los 8 años de edad, I. fue nuevamente entrevistado por el Cuerpo Pericial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de La Plata, en virtud de la medida para mejor proveer ordenada por la corte provincial. Los peritos psicólogos expusieron que, en lo atinente al aspecto afectivo familiar, I. se expresó identificado con el discurso materno, revelando frases de estructura y contenido del universo adulto materno, asumiendo una posición de defensa y protección de su progenitora, quedando desdibujado su interés superior. Señalaron, asimismo, que se escuchó al niño inmerso en la problemática conyugal y que sus expresiones presentan pregnancia adulta, no solo en el lenguaje utilizado, sino en los argumentos y fundamentos en relación a las afirmaciones realizadas. Los profesionales actuantes concluyeron que el niño cuenta con los recursos y mecanismos psicológicos necesarios para afrontar la situación de traslado y que la medida de restitución podría ser propiciatoria para el devenir subjetivo del niño, en tanto le permitirá leer, resignificar y trazar un fragmento de su historia singular que se delinea anulado y obstruido, con el acompañamiento y la asistencia profesional adecuada para tal situación (v. informe del 9 de diciembre de 2021, agregado a las actuaciones relativas al trámite del proceso ante la SCBA, incorporadas al expediente digital). Finalmente, los expertos reiteraron sus conclusiones en su presentación del 4 de febrero de 2022, donde volvieron a resaltar que en la entrevista realizada el niño desplegó un discurso asociado con el punto de vista de la madre y exhibió una imposibilidad de separarse subjetivamente de aquella (v. escrito de contestación de impugnaciones del 4 de febrero de 2022).
En tal contexto, estimo que la carta manuscrita a la que refiere el fallo impugnado debió ponderarse de manera integral, con una visión de conjunto, y con la necesaria correlación con todos los elementos probatorios.
Bajo este prisma, considerando que en la causa consta un acta de la audiencia de la entrevista mantenida por los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con I. el 16 de febrero de 2022, pero que no da cuenta de las manifestaciones concretas del niño, no es posible determinar la existencia de una verdadera oposición en los términos requeridos por la convención para la procedencia de la excepción.
Teniendo en cuenta la carencia apuntada, que transcurrió más de un año y siete meses de esa escucha, que I. tiene ahora 10 (diez) años de edad, por lo que el orden jurídico nacional e internacional le confieren mayor autonomía progresiva, y las serias demoras en la tramitación de este juicio, que lleva casi 4 años, estimo pertinente que esa Corte Suprema celebre una audiencia a efectos de que el niño pueda ser oído de manera adecuada, en su caso, con la intervención de la Defensoría General de la Nación y de esta Procuración General (dictamen de esta Procuración General en CSJ 982/2021/CS1 “A. G., L. I. c/ R. M., G. H. s/ restitución internacional de menores”, del 2 de septiembre de 2021).
En tal sentido, si bien la Corte Suprema tiene dicho que la integración del niño al nuevo ambiente no constituye razón suficiente para rechazar la restitución cuando esta fue solicitada en término (Fallos: 333:604, “B., S. M.”; 336:97, “H. C., A.”; 339:1763, “G. L.”), no puede desconocerse que la permanencia de I. en el Estado requerido ha sido consecuencia de la prolongada demora que insumió la tramitación del pleito, en el que no se han respetado los plazos establecidos en la Convención de La Haya (art. 11, 6 semanas), o en el Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños, ni el deber de tutela reforzado y de especial celeridad que recae sobre los jueces en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Furlán y familiares vs. Argentina”, 31 de agosto de 2012 y dictámenes de la Procuración General en las causas F. 67, L. XLIX, “F., A. M. s/ causa nº 17.156”, del 29 de mayo de 2013 y G. 87, L. XLVIII, “G., A. N. c/ S., R. s/ filiación”, del 30 de mayo de 2014), especialmente en esta causa, por la índole de la materia debatida.
Por lo demás, la solución propuesta en el dictamen, me exime de abordar los restantes agravios presentados por el recurrente.
VI. Finalmente, atento a las finalidades protectorias que caracterizan a estos autos, considero que sería aconsejable que la judicatura en su ministerio ordenador, profundice esfuerzos para alcanzar prontamente las soluciones más respetuosas de los derechos de I.M.F. En particular, teniendo en cuenta el principio de interés superior del niño (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño), estimo conveniente que, en caso de ordenar la restitución de I., se adopten medidas adecuadas dirigidas a salvaguardar sus derechos a la integridad personal y a la vida familiar, y minimizar los posibles efectos nocivos que tendría la ejecución de su traslado al Reino de España.
En tal sentido, no pueden soslayarse los informes agregados al expediente que revelan que, desde hace años, el niño I. viene padeciendo un cuadro de ansiedad y angustia como consecuencia de la situación familiar de conflicto en que se vio involucrado (v. esp. informes de fs. 218/222 y 349/50, y escrito de la abogada del niño del 26 de octubre de 2020). A ello se suma que, si bien en noviembre de 2019 permaneció al cuidado de su padre por un lapso de cinco días con el consentimiento de la señora M.V.F. (v. acta de audiencia del 4 de noviembre de 2019, fs. 176/177 del expediente principal), desde esa fecha no habría mantenido vínculo con su progenitor.
En ese marco, sugiero que con carácter previo a la efectivización de la restitución se adopten las siguientes medidas: (i) asegurar que el niño reciba adecuado acompañamiento psicológico a efectos de facilitar su adaptación y se efectivice su traslado una vez garantizada su integridad psicofísica; (ii) iniciar de manera urgente un proceso de revinculación progresivo del niño con su progenitor, con la debida contención de profesionales especializados y a través de los medios que ellos consideren adecuados; (iii) proporcionar a su progenitora los recursos que se estimen necesarios para acompañar al niño durante su traslado y la estadía en el Reino de España, a efectos de neutralizar los efectos negativos que pudiera ocasionar a I. el distanciamiento de su madre; y de asegurar que una eventual separación solo se producirá, una vez que el niño haya alcanzado la revinculación; y (iv) instar a ambos progenitores a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia.
Por último, considero oportuno reiterar que en el presente procedimiento no se juzga sobre la modalidad del cuidado personal del niño, ni sobre el derecho y deber de comunicación con él, lo cual deberá ser resuelto, y eventualmente rediscutido, por la jurisdicción competente.
VII. Por consiguiente, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia recurrida y devolver al tribunal a sus efectos. Buenos Aires, 26 de octubre de 2023. – Víctor E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa M. S., M. G. c/ F., M. V. s/ restitución internacional de menores”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que los agravios del apelante han sido correctamente reseñados y objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales remite por razón de brevedad, con la salvedad de: i) los últimos tres párrafos del apartado V; ii) la segunda cita del párrafo séptimo y la última parte del párrafo noveno del referido apartado V; iii) los párrafos segundo y tercero del apartado VI.
2º) Que, en estas condiciones, toda vez que existe una retención ilícita del niño I. en este país en los términos del artículo 3º del Convenio de La Haya de 1980; que no se encuentra configurada la excepción de grave riesgo del artículo 13, inciso b; y que las expresiones de I. que constan en autos no configuran una oposición con las características que debe reunir para encuadrar en la previsión del artículo 13, segundo párrafo (Fallos: 336:97; 339:1763 y 344:3078), corresponde hacer lugar a la restitución del niño a España.
3º) Que, además, refuerza la solución propuesta el peritaje elaborado en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por la suprema corte local, según el cual el niño cuenta con los recursos y mecanismos psicológicos necesarios para afrontar una situación de traslado y que probablemente la restitución sea propiciatoria para el devenir subjetivo del niño, en tanto le permitirá leer, resignificar y trazar un fragmento de su historia singular que se delinea anulado y obstruido, con el acompañamiento y la asistencia profesional adecuada para tal situación (ver informe del 9 de diciembre de 2021 incorporado al expediente digital, también destacado en el dictamen).
4º) Que no obstante lo concluido, el Tribunal estima conveniente reafirmar que el objetivo del CH 1980 radica en garantizar el regreso del niño no solo inmediato sino también seguro (conf. Fallos: 339:1763; 344:1757 y 344:3078). A tal efecto, el magistrado a cargo del proceso, de acuerdo a las particularidades del caso, determinará la forma y el modo en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquellas que resulten menos lesivas para el niño.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos señalados, se hace lugar a la demanda de restitución internacional (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese. Comuníquese la decisión a la Autoridad Central Argentina y a las Juezas de Enlace de la República Argentina pertenecientes a la Red Internacional para la aplicación del Convenio de La Haya de 1980. Remítase la queja y devuélvanse las actuaciones. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
M., M. J. c. Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, 2 de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “M., M. J. c/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, registro nº 6418, procedente del Juzgado nº 28 del fuero (Secretaría nº 56) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia dictada el 31.10.23 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por J. M. M. contra Libra Compañía de Seguros S.A. (el adelante “Libra”) y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al actor la suma de $ 1.389.500 con más sus respectivos intereses con causa en un contrato de seguro automotor que cubría, entre otros riesgos, el robo la unidad.
Mediante la presente acción, el señor M. reclamó el cumplimiento del contrato de seguro que la unía con la contraria y que amparaba la moto KTM Duke 390 contra diversos riesgos entre ellos el robo.
La sentencia atribuyó el incumplimiento a Libra y fijó como daño material la suma de $ 1.039.500; por daño moral la suma de $ 200.000; un resarcimiento de $ 150.000 por privación de uso; sumas a las que deberá adicionarse intereses bancarios.
Rechazó indemnizar el pretendido daño psicológico por no haber sido probado, y el daño punitivo por no encontrar reunidos los recaudos que lo hagan procedente.
Para así decidir, la sentencia inicialmente destacó que no era materia de discusión la realidad del vínculo contractual de seguro, establecido entre las partes hoy en litigio que, como anticipé, otorgaba cobertura al motovehículo KTM DUKE 390 CC entre el 8.5.2021 y el 8.11.2021, cuyo premio sería abonado en 6 cuotas, las que serían atendidas mediante débito automático sobre la cuenta bancaria nº 3238977 del Banco Supervielle y de titularidad del aquí actor.
Tampoco medió controversia sobre la tempestiva denuncia cursada a la aseguradora respecto del robo de la unidad producido el 26.10.2021; que el siniestro fue rechazado mediante carta documento del 26.11.2021 por estar impaga la prima al tiempo del evento, por lo cual la cobertura se hallaba suspendida.
Aún cuando el fallo consideró probado el pago tardío de la prima (ver dictamen pericial contable e informe del Banco Supervielle), consideró que no podía suspenderse la cobertura hasta tanto el consumidor no fuera informado adecuadamente sobre la frustración de la gestión de cobro mediante débito automático y las consecuencias que dicha falta de pago acarrearía de no subsanarse oportunamente. De hecho la pericia informática otorgó veracidad al email enviado por C. C., empleada de la demandada, a una dirección de correo: “segurossobreruedas” en la cual se informaba el rechazo del requerimiento de cobro enderezado mediante débito automático, misiva donde se le advertía al asegurado que si no se recibía respuesta en 48 horas la póliza quedaría sin cobertura financiera.
Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 17.418 y la respectiva cláusula contractual, la sentencia concluyó con base en la legislación protectoria del consumidor, que la apuntada cláusula debía reputarse inválida (art. 37 ley 24.240) y que la aseguradora debió informar al asegurado sobre la imposibilidad de debitar la cuota de la prima, cosa que no hizo. Desechando también por su contenido y destinatario el ya referido email.
A su vez apuntó trascendente que Libra hubiera debitado la cuota de octubre de 2021 el 12.11.2021, sin explicación alguna, aunque dijo equivocadamente que ello sucedió con posterioridad al rechazo del siniestro.
Sin embargo, lo dicho justificó, según la señora Juez a quo, restar toda validez al rechazo del siniestro comunicado mediante carta documento del 26.11.2021
Por ello, como fue señalado, la sentencia condenó a la demandada a abonar la suma de $ 1.039.500 por daño emergente y, como derivación del incumplimiento de la demandada, los perjuicios que entendió acreditados (daño moral y privación de uso). Todo con más intereses.
II. Ambas partes apelaron el fallo.
El recurso de la demandada fue fundado mediante presentación del 26.12.2023 y respondido por el actor el 1.2.2024.
De su lado el señor M. presentó sus agravios el 11.12.2023, pieza que fue contestada el 1.2.2024.
Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. se quejó sustancialmente del progreso de la acción. Destacó que la sentencia encontró acreditado que la prima se encontraba impaga al momento del siniestro, por lo que la suspensión de la cobertura ocurrió con anterioridad al robo, consecuencia que opera automáticamente sin que sea necesaria una interpelación previa. Conclusión que está prevista tanto en la ley de seguros (art. 31) como de lo convenido contractualmente.
De allí que esta normativa de carácter general no puede invalidar la que específicamente regula el contrato de seguro. A todo evento señaló haberse comunicado con el productor de seguros para comunicarle el impago con anterioridad al siniestro. Finalmente cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos.
El señor M. se agravió del fallo por haber desestimado todo resarcimiento por daño moral y la imposición de la multa del artículo 52bis de la ley 24.240.
La señora Fiscal ante esta Cámara en su dictamen del 27.02.24 propició que se haga lugar al daño punitivo.
III. Como fuera señalado precedentemente, la defensa sustancial de la demandada fincó, esencialmente, en que al tiempo del siniestro la cobertura se encontraba suspendida en atención a la falta de pago de la cuota de la prima vencida el 8 de octubre de 2021.
Tal incumplimiento quedó probado, tanto por el peritaje contable (ver en particular la ampliación del informe pericial presentado el 22.9.2022), como por el informe brindado por el Banco Supervielle, institución donde el actor tenía cuenta de la cual se debitaban las cuotas de la prima al tiempo de su vencimiento.
Así en su contestación de oficio, dicho Banco informó que “… enviamos los resúmenes de débitos automáticos realizados por el sistema nacional de pagos desde el 1.5.2020 a la fecha, en donde se observan las fechas de los débitos y los importes correspondientes. Informamos respecto al débito automático del 8.10.2021 (feriado nacional) que el mismo fue procesado y rechazado por sin fondos con fecha 12.10.2021 debido a que la cuenta del cliente no tenía fondos suficientes. No obstante se observa con fecha 10.11.2021 dos débitos procesados con distinta referencia…”.
Resulta claro de este informe que la cuota correspondiente al mes de octubre (8.10.2021) no fue pagada por insuficiencia de fondos. Por tanto, al 26 del mismo mes, fecha en que se concretó el robo de la moto, la cobertura se encontraba suspendida. Consecuencia sustentada tanto por lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 17.418 como por la póliza en su cláusula CA-CO 6.1, artículo 2 (ver página 18 de la póliza).
Tal como lo informa la perito contadora como lo expone el Banco, esta cuota fue abonada mediante débito automático concretado el 10.11.2021, pago que disparó la rehabilitación de la cobertura “…a la hora 0 (cero) del día siguiente…” (ver cláusula citada).
No ignoro que la relación habida entre el actor y la aseguradora bien puede calificarse como de consumo, como bien lo predica la sentencia.
A partir de allí, la sentencia, basado en el deber de información que es exigible al proveedor (artículo 4 ley 24.240), concluyó que Libra debió informar al asegurado la imposibilidad de debitar el premio vencido el 8.10.2021, con la prevención de que de no abonarse sería suspendida la cobertura.
Es que, como dijo la sentencia de grado, el consumidor final tiene derecho a una información suficiente tanto sobre los elementos esenciales del negocio como de sus variaciones que pueden ocurrir en el curso de tal relación. Y como consecuencia de ello, la señora Jueza a quo entendió que no podía suspenderse la cobertura hasta tanto el consumidor fuera debidamente informado sobre la imposibilidad del débito y las consecuencias que ello acarreaba.
Así, soslayó la trascendencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 17.418, al postular que lo allí dispuesto debe armonizarse con la normativa protectoria; mientras que la cláusula que, con igual resultado postulaba la póliza, fue juzgada como “inválida y no convenida” al contraponerse a un derecho de raigambre constitucional.
Es sabido que el régimen de defensa del consumidor bien puede ser aplicado a la actividad aseguradora y con ello es protegido el consumidor de seguros (Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.). Sin embargo, es claro que la aplicación de los principios que derivan de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418, reclama de una adecuada interpretación.
Un conocido principio de derecho predica que una ley de carácter general no puede ser aplicada en desmedro de una ley específica. Y es evidente que mientras la ley 24.240 contempla los derechos del consumidor en general, la ley de seguros restringe su ámbito de conocimiento a este puntual contrato; enfoque que requiere de un amplio conocimiento del negocio asegurador y de la mecánica interna que lo torna viable.
De allí que no cabe priorizar, como lo hace la sentencia en estudio, normas generales del derecho del consumidor a específicas regulaciones del seguro que muchas veces constituyen principios que definen la viabilidad del negocio.
En el caso lo requerido por la sentencia con base en el carácter de consumidor del asegurado constituye, a mi juicio, un exceso.
Tanto el citado artículo 31 como la cláusula contractual ya mencionada, hicieron conocer al señor M. que la falta de pago puntual de la prima provoca la automática suspensión de la cobertura.
A tal fin, el asegurado aceptó que tal pago se formalizara mediante débito automático, a cuyo fin refirió a su contraparte el Banco y el número de cuenta de la cual sería extraído el dinero en fechas que también eran conocidas de antemano por el solvens.
Sin dudas este sistema de pago era beneficioso para ambas partes.
En particular, el asegurado se veía liberado de realizar gestiones para atender las mensualidades, siendo su única obligación, contar con fondos suficientes para atender los débitos (por lo menos eran tres) que fueron vinculados a tal cuenta bancaria.
De allí que la falta de pago de la cuota de octubre de 2021 no volvió necesario ningún aviso, como lo sostiene el fallo, pues el señor M. conocía tales vencimientos y sabía que tenía que proveer los fondos para su atención.
Entiendo útil señalar que la falta de pago se debió a la ausencia de fondos suficientes a la fecha del pago (ver respuesta del Banco Supervielle) y no a una falla en el mecanismo automatizado lo cual, quizás, por tratarse de una anomalía excepcional, hubiera requerido una comunicación.
De todos modos, a diferencia de lo postulado por el actor, el email que remitió Libra (C. C.) el 14.10.2021 al productor que intermedió en el seguro para comunicarle el rechazo del débito contenía el número de póliza en el texto de tal misiva (“Te reenvío el mail donde se encuentra el aviso de rechazo de la póliza 563835”), lo cual hacía sencilla su identificación.
A su vez también lo era el eventual pago pues allí se indicaban medios electrónicos para hacerlo. Y la fecha en que fue realizada la notificación (14.10.2021), que concedía 72 horas para cumplir con la prima, de haber atendido el pago en el plazo concedido, hubiera permitido rehabilitar la cobertura con suficiente antelación al lamentable siniestro.
Así, aun cuando la notificación postulada por la sentencia resulta, a mi juicio, una aplicación excesiva del derecho a la información en el ámbito del seguro, en el caso tal notificación fue cumplida pero, desdichadamente, desatendida sea por el asegurado, sea por el productor.
No ignoro que al día siguiente del rechazo, la cuenta bancaria recibió un depósito de $ 7.700 que colocó a esta “en fondos” para atender el débito fracasado.
Sin embargo, aun cuando nadie invocó esta circunstancia, lo real es que tampoco fue acreditado que el Banco o la aseguradora tuvieran obligación de repetir el mecanismo del débito en días subsiguientes. De hecho la misiva antes referida, no contempla el depósito en cuenta como modalidad de pago idónea para atender una deuda en mora, sino que brinda otras opciones que no fueron utilizadas por el actor.
En un caso sustancialmente similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que “…si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual alguna para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos…” (CSJN, 15.4.1999, “Yegros, Abel Baltazar c/ Tornal S.A. y otro”, Fallos 322:653; íd. CSJN, 28.9.2004, “Vasena Marengo, José Francisco y otra c/ Rodríguez, Jorge Mario y otra”; Fallos 327:3966).
Esta contundente definición deriva, sustancialmente, de entender que el pago de la prima es la obligación principal del asegurado y si su pago ya sea de prima única o en cuotas es sometido a un plazo cierto, como acontece en el sub examine que se encuentran indicados tanto en la póliza como en los cupones de pago, la mora opera automáticamente sin necesidad de interpelación previa (artículo 509 CC.; hoy 886 CCyCom.; Halperín, I, Seguros, Actualizada por Juan C. Morandi, T. I, página 411; Stiglitz, R., El pago del premio como obligación principal del asegurado en el pensamiento de la Corte de la Nación, en la obra Derecho Comercial- Corte Suprema de Justicia de la Nación- Máximos precedentes- Dirigida por Pablo D. Heredia, Tomo II, página 735).
De hecho, como ha sido destacado para destacar la trascendencia del pago de la prima, “…frente a una denuncia de siniestro, lo primero que verificará una compañía aseguradora es si ha sido abonado el premio correspondiente al seguro y sólo en caso afirmativo designará un liquidador y comenzará las indagaciones” (Schwarzberg, C., Denuncia y Rechazo de siniestros, página 128, Separata Seguros I, La Ley 2008).
Comprobada, entonces, la falta de pago en tiempo de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2021, como ya anticipé, resulta claro que la cobertura quedó suspendida al tiempo del vencimiento desatendido, la que fue rehabilitada al debitarse las cuotas de octubre y noviembre el 10.11.2021.
Suspensión que, como he dicho, no requirió de notificación o interpelación alguna pues el actor cayó en mora en forma automática. Conclusión que deriva tanto del artículo 31 de la ley de seguros como de la cláusula incorporada a la póliza que reza que la mora en el pago de cualquiera de las cuotas relativas a la prima, provoca la suspensión automática de la cobertura, sin que fuera menester la comunicación previa. En una transcripción parcial de la ya mencionada cláusula CA-CO 6.1, que por su claridad permite una interpretación literal, dispone que “…vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo… Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquél en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido” (página 18 de la póliza).
Cabe recordar aquí que tanto el artículo 31 de la ley 17.418, como la cláusula CA-CO 6.1 que acabo de señalar, fueron ratificadas en este voto tanto por su regularidad como por el efecto jurídico que cabía derivar de sendas disposiciones. Así, fueron desechadas tanto la prioridad que parece darle la sentencia de grado a la ley 24.240 respecto de las específicas disposiciones de la ley de seguros, como la invalidez que asigna a la referida cláusula, con fundamentos prácticamente inexistentes. Así cabe su aplicación sin cortapisas (CNCom., Sala D, “Elesegood de Gouzden, María c/ Provincia Seguros S.A.”, del 7.8.2007, ídem., esta Sala en “Scopinaro, Héctor Juan c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.10.11, ídem., Sala A, “Bella, José c/ Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.”, del 24.10.2006, entre otros).
Cabe destacar aquí que frente a la denuncia del siniestro el 1.11.2021, la aseguradora declinó su responsabilidad dentro del plazo legal (26.11.2021) invocando estar suspendida la cobertura por falta de pago.
Lo hasta aquí expuesto justifica la revocación del fallo pues ha sido debidamente acreditado que al 26.10.2021, fecha del siniestro, la cobertura contratada por el señor M. en Libra se encontraba suspendida, sin que fuera alegado en este proceso, razones que justifiquen el incumplimiento del asegurado y lo exoneren de las consecuencias, ya explicadas, que derivan de la mora del actor.
IV. Habida cuenta la forma en que se decide, deviene innecesario conocer en los restantes agravios de la demandada y la apelación del actor. Es que estas impugnaciones han devenido abstractas frente a la solución sustantiva que se propondrá.
V. Como derivación del resultado del pleito, entiendo que las costas del juicio deben ser soportadas por el actor en su condición de vencido (artículo 68 código procesal).
Es que como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio, tal como adelanté, ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).
Por otra parte, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (CNCom., Sala D, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13.12.1991, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155), situación excepcional que no se da en el caso.
VI. Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando admitir sustancialmente el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia de ello, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor M. J. M. Con costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Los Dres. Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor M. J. M. Con costas.
El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– y considerando que la demanda fue íntegramente rechazada, se fijan en 18 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 1.026.288), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor I. G. S.; y en 30 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 1.710.480), los de la letrada apoderada de la demandada, doctora M. M. M.
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 342.096), los honorarios de la perito contadora P. S. S., del perito ingeniero en sistemas M. H. M. y de la perito psicóloga C. P. Finalmente, se fijan en 70 UDR, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 183.680), los honorarios de la conciliadora interviniente, doctor S. O. L. (Ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Res. Conj. S. Com. 47/15 y S.J. 41/15).
Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la sentencia definitiva que antecede, se fijan en 10,5 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 598.668), los estipendios de la letrada de la parte demandada, doctora M. M. M. (Ley 27.423: 30).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).