M., M. c. Corrientes, Provincia de s/ medida autosatisfactiva (FRE 2237/2020/CS1-O.)

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el señor M. M., con domicilio en la ciudad de Resistencia (Provincia del Chaco), promovió una medida autosatisfactiva contra la Provincia de Corrientes ante la jurisdicción provincial de su lugar de residencia, a fin de obtener una autorización judicial que le permita ingresar a la ciudad de Corrientes a efectos de asistir diariamente a su madre, E. B., quien se encuentra en dicha ciudad para someterse a un tratamiento oncológico de radioterapia tridimensional por padecer un carcinoma mamario.

Explicó que la obra social “PAMI” (Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) dispuso que el tratamiento oncológico debía realizarse en un centro médico situado en la ciudad de Corrientes, el cual comenzó el 6 de julio e implica la realización de cinco sesiones semanales de radioterapia de 20 minutos cada una, cuyos efectos secundarios son vómitos y dolores punzantes que, según los médicos tratantes, tienden a volverse más intensos a medida que se desarrolla el tratamiento.

Señaló que, en una primera etapa, madre e hijo se trasladaban en automóvil particular hasta la ciudad de Corrientes, para lo cual gestionaron los permisos provinciales necesarios en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO); E. B. como paciente oncológica y el actor como acompañante de su madre, situación que los obligaba a realizarse un hisopado cada siete días como requisito para poder pasar a la ciudad vecina.

Expuso que, frente a la dificultad que ello suponía, decidieron alquilar un departamento en Corrientes para que la señora B. se quedara allí durante el tratamiento, mientras que él volvió a Resistencia y viajaría para acompañarla en cada sesión y asistirla posteriormente.

Relató que, al querer ingresar a Corrientes, los policías destinados en el puente General Manuel Belgrano, con intervención del Ministerio de Salud de la Nación, le impidieron hacerlo con fundamento en que no viajaba como acompañante, sino que iba solo, a pesar de haber insistido en que su madre se encontraba sola en aquella ciudad y que él, como único familiar, debía asistirla en su tratamiento.

Adujo que los derechos a la salud y bienestar consagrados en los tratados de derechos humanos internacionales (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) se encuentran cercenados y arbitrariamente limitados por actos de los funcionarios provinciales y municipales que impiden su traslado para cuidar de la salud de su madre.

El juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 8 de Resistencia se declaró incompetente para entender en la controversia y ordenó la remisión de la causa a la justicia federal con asiento en la misma ciudad.

Las actuaciones fueron asignadas al Juzgado Federal de Resistencia nº 1, cuya titular resolvió declarar que la cuestión era de competencia originaria de esta Corte, por ser demandada la Provincia de Corrientes en una causa de estricto contenido federal.

2º) Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte –como custodio de las garantías constitucionales– requiera a la Provincia de Corrientes los informes que estima necesarios al objeto del pleito (artículo 36, inciso 4º, apartado a, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3º) Que, sin perjuicio de ello, las excepcionalísimas circunstancias que rodean al presente caso, habilitan que este Tribunal examine la medida cautelar solicitada (art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cfr. Fallos: 341:1854 y su cita).

4º) Que, en ese sentido, esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 331:2889 y sus citas, entre otros). Cabe agregar que, en el caso, ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad en razón de que la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate (Fallos: 323:3075).

5º) Que, asimismo, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 330:1261).

6º) Que el examen de este tipo de medidas cautelares, lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud– los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 334:1691).

7º) Que, en ese marco, corresponde acceder a la medida cautelar innovativa solicitada. En efecto, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el estudio de la cuestión, aparece con suficiente claridad que la situación del actor encuadra en el supuesto de excepción al aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) previsto por el art. 6º, inc. 5º, del decreto 297/20 (prorrogado sucesivamente –y modificado– por los decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20) por tratarse de una persona que debe asistir a un familiar (su madre) que se encuentra realizando un tratamiento oncológico en la ciudad de Corrientes.

Si bien el artículo 10 del decreto 297/20 establece que “Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias”, e incluso se encuentran facultadas para disponer “los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias” (artículo 3º del decreto 355/20), como así también para establecer los requisitos que deben cumplirse para acreditar aquella condición de exceptuado (v. art. 2º, inc. a, de la decisión administrativa 446/20 y decisión administrativa 897/20), y, en la actualidad, para decidir los lugares alcanzados por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO), como es el caso de las Provincias del Chaco y de Corrientes, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4º del decreto 677/20, en cuanto exige poseer el “Certificado único habilitante para la circulación – Covid-19” para transitar por fuera del límite del departamento o partido donde se resida, lo cierto es que, en las excepcionales y específicas circunstancias del caso, aparece como un exceso en las atribuciones de las autoridades provinciales (en coordinación con las nacionales, según se denuncia) que se le impida al señor M. M. su traslado a la ciudad de Corrientes para asistir a su madre durante el tratamiento al que debe someterse por la enfermedad que padece, con fundamento en que viaja solo y no acompañado por su familiar que necesita asistencia.

8º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado jueves 9 de abril de 2020 emitió una Declaración titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal.

Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, por su atinencia al caso y en tanto esta Corte, la comparte, que: “Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.

9º) Que frente a la evidencia que surge de la documentación acompañada por el interesado, con la que se ha acreditado adecuadamente el vínculo de parentesco con su madre mediante la respectiva partida de nacimiento, como así también la afección que sufre su progenitora y el tratamiento al que debe someterse en la ciudad de Corrientes (ver historia clínica), y frente a la clara necesidad de asistencia que requiere la señora E. B., las restricciones a la circulación que las autoridades encargadas de la fiscalización pretenden imponerle no resultan razonables, estrictamente necesarias, ni proporcionales, y tampoco se ajustan a los objetivos legales definidos en la regulación nacional que rige en la materia.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la competencia originaria, se resuelve: I. Requerir a la Provincia de Corrientes que informe al Tribunal en el plazo de tres (3) días cuáles son las medidas y protocolos adoptados por las autoridades provinciales en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) previsto por el decreto 297/20 (prorrogado sucesivamente –y modificado– por los decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20), que rigen en la actualidad, particularmente en lo que concierne al señor M. M., DNI 37.757.634, quien reside en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, y debe trasladarse a la ciudad de Corrientes, a efectos de asistir diariamente a su madre, E. B., quien se encuentra en dicha ciudad para someterse a un tratamiento oncológico de radioterapia y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar que se le impida el ingreso al territorio correntino por el Puente General Belgrano. A tal fin líbrese oficio por medios electrónicos al señor Gobernador provincial.

II. Hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada y ordenar a la Provincia de Corrientes que arbitre las medidas necesarias para permitir al señor M. M., DNI 37.757.634, el ingreso al territorio provincial por el puente General Belgrano para asistir diariamente a su madre, E. B., durante el tratamiento oncológico que debe realizarse en la ciudad de Corrientes, y el regreso a su domicilio en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, dejándose constancia de que el desplazamiento que se autoriza –alcanzado por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular (conf. artículo 6º, inciso 5º, del decreto 297/20, prorrogado sucesivamente –y modificado– por los decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20)– deberá limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada, en tanto la persona no revista la condición de “caso sospechoso” o de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni deba cumplir aislamiento en los términos del decreto 260/20, su modificatorio y normas complementarias (artículos 17 y 24 del decreto 677/20). A los efectos de su comunicación, líbrense oficios por medios electrónicos con carácter urgente al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes. Asimismo, comuníquese la medida adoptada, por la misma vía, al señor Gobernador de la Provincia del Chaco, a sus efectos. Notifíquese. – Elena I. Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio Rosatti.

D. S., C. F. s/recusación – Causa nº CCC 16850/2019/6/1/CA3

Plantean los letrados de la querella la recusación de dos integrantes de la Sala II de la Cámara Federal, solicitando su apartamiento fundado en la existencia de un temor de parcialidad, lo que se rechaza por no constituir lo actuado la causal invocada.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Corresponde expedirme acerca de la admisibilidad del planteo de recusación formulado por los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy en representación del querellante en autos, C. F. D. S., respecto de los Dres. Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia, integrantes de la Sala II de esta Alzada.

II.- En concreto, la petición de apartamiento se fundó en la existencia de un temor de parcialidad que según la parte se vio reflejado mediante del dictado de la resolución adoptada por mis colegas el día 6 de agosto de corriente año en el marco del incidente CCC 16850/19/7/RH4.

Señalaron los citados letrados que, a partir de tal circunstancia, los Sres. magistrados prejuzgaron la cuestión debatida en el incidente CCC 16850/2019/6/CA2, cuyo objeto es sustancialmente análogo al que se ventila en aquél, circunstancia que los obliga a apartarse del conocimiento de las actuaciones de acuerdo a las previsiones del art. 55, inc. 10, del Código Procesal Penal de la Nación.

III.- Luego de haber analizado las constancias de la causa, entiendo que no se incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación –ni en las que jurisprudencialmente se admiten en tal sentido–, dado que los magistrados actuaron dentro del marco de sus funciones, emitiendo una resolución contemplada legalmente en el ámbito del proceso penal y expresando decisiones que hacen a su desempeño de juzgar.

No nos encontramos, por tanto –y contrariamente a cuanto sostienen los incidentistas–, ante un adelantamiento de criterio o frente a la inoportuna manifestación de una posición en un espacio extraño a los carriles procesales ordinarios, extremos estos que bastarían para tornar operativas las disposiciones de los artículos 55 y 58 del C.P.P.N. Por el contrario, la actuación desempeñada por los recusados en el marco propio de su actividad jurisdiccional y como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones específicas, se compadeció, en todo momento, con el margen de conocimiento inaugurado por otros intervinientes que sometieron sus pretensiones a su consideración. Se trata, entonces, de una valoración exteriorizada por los magistrados en un caso sometido a su juzgamiento, y no de una “opinión extrajudicial” en los estrictos términos del artículo 55, inc. 10, del C.P.P.N.

Cabe recordar que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las opiniones emitidas por los jueces en casos sometidos a su decisión no autoriza su recusación cuando ellas hayan sido volcadas sobre puntos cuya dilucidación corresponde al juicio en que se plasman (Fallos 199:184; 240:123; 300:380; y 301:596; y de esta Sala causa nro. 28.443, “C.”, reg. 238 del 17 de abril de 1997 y causa 30.183 “A.”, reg. 749 del 10 de agosto de 1998, entre otras). Es que si se admitiesen recusaciones de este tipo, se vendría a establecer un procedimiento que afectaría el equilibrio bajo el cual el ordenamiento ritual ha garantizado la estabilidad e imparcialidad de las decisiones judiciales (ver, de esta sala, causa nro. 47.439, reg. 1338, rta. 13/11/12, causa nro. 1302/2012/21/CA19, rta. 16/04/15; y CFP 1119/2016/5/CA2, rta. 23/02/17, entre otras).

En cuanto al temor de parcialidad alegado, también se advierte que el mismo se sostiene a partir del disenso que los presentantes mantiene con la decisión adoptada por los Sres. Magistrados, por lo cual entiendo que no se encuentra debidamente fundado, tratándose en definitiva, de cuestionamientos que deben ser canalizados mediante las herramientas procesales pertinentes que le permiten a la parte revisar las resoluciones jurisdiccionales que le resulten adversas o que estime violatorias del ordenamiento legal.

En otro orden, respecto de las restantes circunstancias alegadas por los incidentistas en relación al Dr. Martín Irurzun, sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo –atento a que, tal como mi colega señala en su informe, ya se ha pronunciado en el marco de estas actuaciones– se advierte que responden a la subjetividad de la parte y se afincan en suposiciones y conjeturas expresadas en la nota periodística acompañada, careciendo por tanto de un sustento objetivo que permita concluir que el juzgador se encuentre incurso en la causal de apartamiento invocada.

Por todo ello, estimo que la recusación intentada luce carente de cualquier fundamentación que pueda traducirse tanto en apreciaciones de carácter subjetivas como en hechos objetivos que de algún modo comprometan la imparcialidad de los magistrados cuyo apartamiento se pretende en estos actuados.

Por último, con relación a lo solicitado por los Sres. defensores en el punto 2 del petitorio de su memorial, se advierte que tal medida no resulta procedente atento el acotado margen de esta incidencia, contando la parte con amplias facultades para efectuar la compulsa de las actuaciones que menciona y, eventualmente, formular las presentaciones que estime menester, por lo cual no se hará lugar a lo requerido.

En este marco, entiendo que las cuestiones aquí planteadas resultan ajenas a los supuestos previstos para aplicar el instituto de la recusación pretendido, pues no encuentran adecuación legal en los términos del artículo 55 y concordantes del C.P.P.N., como tampoco en los jurisprudencialmente aceptados en tal sentido.

En virtud de lo dispuesto en la Acordada 31/20 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en la Acordada 10/20 y cc. de esta Cámara, la presente se suscribe en forma electrónica.

Por lo expuesto, RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la medida solicitada por Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy, en representación de C. F. D. S., en el punto 2 del memorial.

II.- RECHAZAR la recusación planteada por los citados letrados defensores contra los Dres. Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia (arts. 55 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber, notifíquese y devuélvase a la Sala II junto con el resto de los incidentes, previo paso por la Secretaría General. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).

S., J. L. y otro s/legajo de casación – Causa nº FLP 14000003/2003/13/1/1/RH7

Plantea la defensa la existencia de parcialidad por parte del juez federal actuante respecto a su pupilo, lo que es aceptado por la Cámara Federal de Casación Penal, resolviendo la Corte Suprema ante el recurso fiscal y conforme el dictamen del Procurador del 20 de abril de 2018, que no corresponde el apartamiento de aquél, por ser adecuado su proceder en torno a las descripciones de los hechos imputados, y porque podría haberse modificado la situación en torno a la prisión domiciliaria que denegó pese a que todas las salas de la Casación se pronunciaron favorablemente a su concesión, presunción que hubiera debido verificarse para adecuadamente resolver. 

Dictamen del Procurador General interino ante la Corte:

I. La Sala III de la Camara Federal de Casacion Penal hizo lugar al recurso de J. L. s y ordenó el apartamiento del señor juez de instrucción Ernesto Kreplak de todas las causas en las que aquel resulta imputado.

Para ello, se baso en los términos en que ese juez describio el hecho atribuido a S. en el decreto mediante el cual lo citó en la presente para recibirle declaración indagatoria, y en aquellos en los que luego lo intimó en ese acto procesal. Afirmó que el juez utilizó vocablos y consideraciones excesivas que demostraban una posición frente al imputado marcadamente alejada de la objetividad que todo proceso exige. Conclusión que, además, entendió reforzada por la circunstancia de que el mismo juez había denegado la concesión de la detención domiciliaria a S., a pesar de que todas las salas de la Cámara Federal de Casación Penal ya se habían pronunciado favorablemente y, en consecuencia, habían ordenado que se concediera esa medida (fs. 2/7).

Contra esa decisión, el señor Fiscal General interpuso recurso extraordinario (fs. 8/19 vta.), cuya declaración de inadmisibilidad (fs. 24/25) motivo la presente queja (fs. 27/31).

II. Entiendo que el recurso directo es formalmente procedente por los mismos argumentos y conclusiones desarrollados a ese respecto en el dictamen emitido en el caso M. 303, XLVI, “Menendez, Luciano Benjamín y otros s/recurso extraordinario”, a los que V.E. se remitió, en lo pertinente, en la sentencia publicada en Fallos: 333:1650, por lo que los doy aquí por reproducidos en beneficio de la brevedad.

III. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar cuales fueron esos “vocablos” y “consideraciones” que convencieron al a quo acerca de que el juez de la instrucción en esta causa había perdido su imparcialidad.

Según surge de la decisión impugnada mediante recurso federal, al describir el hecho imputado, ese magistrado afirmó que Sactuo “sabiendo o debiendo saber de la ilegitimidad de su nombramiento y […] de los actos ejecutados en ocasión de sus funciones”; también que “estuvo identificado con el violento e inhumano sistema represivo implantado”, lo cual “denota que ha tenido una clara representación en el resultado de su conducta coadyuvante a la ejecución de actos derivados de un sistema clandestino de detención con víctimas en escala colectiva”, y que “tuvo pleno conocimiento del plan sistemático y generalizado de represión inhumana e ilegal desatado en la región bonaerense”. En el mismo sentido, señala que la labor del imputado como ministro de gobierno de la época “resulto ser imprescindible para lograr el funcionamiento efectivo del plan criminal…”, y “aumentar la plena eficacia de [su] capacidad ofensiva… “. Por último, según el a quo, sostuvo que “se encuentra probado que el encartado brindo su colaboración al plan orquestado por la cúpula de la administración nacional, y a los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención que funcionó en la comisaria octava de La Plata” (fs. 3/4).

Tal como lo advirtio el recurrente (fs. 18 y vta.), el a quo descalifico una forma de proceder del juez de instrucción que, en rigor, no se aparta de lo que manda el código ritual para citar al imputado al acto de la indagatoria y para que este acto sea una garantía de su defensa eficiente. En efecto, la citación a indagatoria solo se justifica si “hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito”; y para asegurar que el imputado pueda defenderse correctamente en ese acto, antes de invitarlo a hablar, si así lo desea, el juez debe informarle detalladamente cual es el hecho que se le atribuye (artículos 294 y 298, respectivamente, del Código Procesal Penal de la Nación).

A ese respecto, la Corte ha sostenido, salvo una mejor interpretación que V.E. pudiera hacer de su jurisprudencia, que la ausencia de una descripción del hecho atribuido suficientemente específica lesiona el derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución y, mas específicamente, por el artículo 8, inciso 2, apartado “b”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresamente exige la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. El debido proceso presupone que el imputado pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y preparar una defensa eficiente (doctrina de Fallos: 317:1854; 324:2133; 328:341, disidencia del juez Petracchi).

Con base en esas normas, entonces, aprecio que no podía apartarse de la causa al juez Kreplak por haber descripto el hecho imputado a S. del modo en que lo hizo pues, por un lado, puso así de manifiesto que entendía, aunque fuera provisoriamente, que había prueba bastante de su responsabilidad, lo que era necesario para fundamentar el llamado a indagatoria; y, por otro lado, las características del comportamiento imputado, incluídas en esa descripción, también resultaban necesarias, en tanto era obligación del juez informarle suficientemente al acusado las circunstancias que, si así lo consideraba conveniente para su defensa, debía refutar en el acto de su indagatoria o conposterioridad.

No se puede omitir que los delitos de lesa humanidad, para ser tales, deben haberse cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de ese ataque (artículo 7, inciso 1, del Estatuto de la Corte Penal Internacional). En consecuencia, la caracterización del contexto en el que S. habría cometido los hechos que se le imputan, y la afirmación de que lo conocía plenamente o bien que comprendía que su conducta se insertaba en ese contexto, mal pueden cuestionarse como indicios de un supuesto prejuzgamiento contrario al derecho constitucional de defensa, dado que, por el contrario, favorecieron el entendimiento cabal de los extremos de la acusación y, en consecuencia, contribuyeron a garantizar el ejercicio de ese derecho.

En cuanto al segundo argumento esgrimido por el a quo para ordenar el apartamiento del juez Kreplak, acierta el recurrente, a mi modo de ver, al objetar que cuando un magistrado concede o rechaza una detención domiciliaria, lo hace independientemente de su opinión sobre la responsabilidad del imputado; pues esa medida se basa en requisitos relacionados con la edad, la salud y otras circunstancias personales totalmente ajenas a aquella valoración. En suma, la decisión de conceder o denegar la detención domiciliaria impide, por si, inferir acerca de que piensa el juez sobre el mérito de la acusación, por lo que no podría hacerse valer como motivo para sostener su invocada parcialidad. Una decisión que no presupone un juicio sobre la responsabilidad del imputado, no puede ser indicio de un prejuicio (fs. 19).

Añado que afirmar, como lo hizo el a quo, que el juez recusado denego la concesión de la detención domiciliaria a S. cuando todas las salas de la Camara Federal de Casación Penal se habían pronunciado previamente a favor de otorgarle esa medida, no es suficiente para concluir que el magistrado se aparto de la ley, pues es posible que haya tornado esa decisión al haber verificado la modificación de las condiciones que sustentaron lo resuelto por el superior (artículo 34 de la ley 24.660). Entonces, que ese magistrado no concediera la detención domiciliaria a S. con posterioridad a que la cámara de casación le ordenara lo contrario, no implica que infringió esa orden sin ninguna justificación, por lo que el a quo no podia validarnente omitir –como lo hizo– el desarrollo de los argumentos que, su entender, demostrarían la violación aducida.

En conclusión, opmo que corresponde descalificar como acto jurisdiccional válido el pronunciarniento apelado mediante recurso federal, en tanto carece de fundarnento idóneo y, en esas condiciones, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 325:2202 y sus citas).

IV. Por todo lo expuesto, y los demás argumentos y conclusiones del señor Fiscal General, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, de abril de2018. Eduardo Ezequiel Casal. (Subsec.: Adriana N. Machisio).

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020

Vistas los autos: “Recurse de hecho deducido por el Fiscal General ante la Camara Federal de Casación Penal en la causa S., J. L. y otro s/ legajo de casación”, para decidir sabre su procedencia

Considerando:

Que los suscriptos comparten y hacen suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, a cuyos términos corresponde remitir en razón debrevedad.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada’. Remitase para su agregación a los autos principales y para que, por intermedio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda.