Acordada 24/2021 (Corte Suprema de Justicia) Poder Judicial: Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; solicitud de licencia extraordinaria; requisitos; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 14-2021 – Publicación Oficial).
Acordada 24/2021 (Corte Suprema de Justicia)
Poder Judicial:
Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; solicitud de licencia extraordinaria; requisitos; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 14-2021 – Publicación Oficial).
Buenos Aires, 14 de octubre de2021
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19) esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, distintas medidas concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de las autoridades sanitarias orientadas a compatibilizar la prestación del servicio de justicia con la preservación de la salud pública (conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 todas del año 2020; y acordadas 8 y 14 del año 2021).
II) Que el día 1° de octubre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el decreto 678/2021, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional reiteró lo establecido en el decreto 494/2021, ordenando la prestación de servicios mediante modalidad presencial para todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional contemplados en el artículo 8° de la ley 24.156 (artículos 1° y 7°).
A su vez, en el artículo 6° de ese decreto se estableció que estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas, con carácter excepcional, quienes acrediten estar comprendidos en el artículo 3°, incisos V y VI de la resolución 627/2020 del Ministerio de Salud (y su modificatoria), por un plazo determinado que no podrá ser superior a TREINTA (30) días renovable en caso de subsistir las causales.
De igual modo, en el artículo 2° se reiteraron las reglas de conducta que actúan como medidas preventivas generales frente a esta nueva etapa de la pandemia de coronavirus (COVID-19)
III) Que este Tribunal en la acordada 14/2021 dispuso que la licencia prevista en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020–, no podrá ser requerida por magistrados, funcionarios y empleados de este Poder Judicial de la Nación que hubieren recibido, al menos, la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19. Sin perjuicio de ello, dejó vigente dicha licencia para las mujeres embarazadas y aquellos que padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al referido virus.
IV) Que las disposiciones que aquí se adoptan regirán mientras dure la situación epidemiológica actualmente imperante, y en la medida que este Tribunal, en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades sanitarias nacionales, no disponga lo contrario.
V) Que corresponde a esta Corte Suprema, como cabeza de este poder del Estado y en ejercicio de sus funciones de superintendencia, adoptar las medidas tendientes a la normalización de la prestación del servicio de justicia (artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional).
VI) Que, en función de todo lo expuesto, solo podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en las acordadas 4/2020 (modificada por la 6/2020), 31/2020 y 14/2021, que los habilita a prestar funciones de manera remota exclusivamente, los magistrados, funcionarios y empleados que padezcan alguna inmunodeficiencia o sean pacientes oncológicos o trasplantados, en los términos y alcances de la resolución 627/2020 (y sus modificatorias) del Ministerio de Salud de la Nación.
VII) Que ha tomado debida intervención el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral.
Por ello,
ACORDARON:
1°) Disponer que a partir del 20 de octubre del corriente solo podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en las acordadas 4/2020 (modificada por la 6/2020 y 14/2021), en los términos de la acordada 31/2020 (punto dispositivo 7°), los magistrados, funcionarios y empleados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la presente.
2°) Mantener la delegación de facultades de superintendencia en las respectivas autoridades con la finalidad de normalizar la prestación presencial del servicio de justicia en el ámbito de sus fueros y jurisdicciones.
3°) Recordar a todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios que deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el ámbito respectivo, como así también los protocolos establecidos por esta Corte y las respectivas autoridades de superintendencia.
4°) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales. Asimismo, comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Elena I. Highton. – Ricardo L. Lorenzetti (Sec.: Héctor D. Marchi).
ANEXO I
Personas exceptuadas de prestar servicios presenciales
De conformidad con lo establecido en el artículo 3°, incisos V y VI de la resolución 627/2020 del Ministerio de Salud (y sus modificatorias), quienes podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en el artículo 1° de la presente son:
a. Las personas con inmunodeficiencias:
i. Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida grave; anemia drepanocítica) y desnutrición grave;
ii. VIH dependiendo del estatus (< de 350 CD4 o con carga viral detectable);
iii. Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por mas de 14 días).
b. Los pacientes oncológicos y trasplantados:
i. con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa;
ii. con tumor de órgano sólido en tratamiento;
iii. trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos.
Suprema Corte Provincia de Buenos Aires; presencialidad del personal de la Administración de Justicia; restablecimiento
Resolución 1651 (Suprema Corte de Justicia – Provincia de Buenos Aires)
Poder Judicial: Provincia de Buenos Aires; presencialidad del personal de la Administración de Justicia; restablecimiento; alcance; respeto de las medidas de cuidado y prevención (octubre 03-2021 – Publicación Oficial).
VISTO: Las nuevas medidas dispuestas, hasta el 31 de diciembre del año en curso, por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la crisis sanitaria en curso (DNU N° 678/21); su incidencia en el proceso de normalización del servicio de justicia instrumentado (Resoluciones de Corte N° 583/20, 655/20 o 1250/20 y Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPL N° 5/20); y, la necesidad de fijar pautas de funcionamiento ante el actual estado de situación;y,
CONSIDERANDO:1°) Que, mediante el citado DNU y con fundamento en el descenso sostenido de casos en las últimas semanas y el avance del plan de vacunación, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el fin de diversas restricciones. Entre ellas, en lo que concierne e interesa en la presente, la inexistencia de límites en el aforo para la realización de todo tipo de actividades en lugares cerrados, manteniendo las medidas de prevención (ver arts. 4 del DNU N° 678/21 y 5 del N° 494/21); y, la reafirmación de la presencialidad en materia de empleo público nacional, dispensando del deber de asistencia al lugar de trabajo, con caracter excepcional, exclusivamente a los trabajadores con inmunodeficiencias o los que sean pacientes oncológicos o trasplantados en los términos del art. 3 incisos V y VI de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20.
2°) Que, el esquema actualmente vigente para elf uncionamiento del servicio de justicia en el contexto de la pandemia,se halla organizado en torno a las Resoluciones de Corte N° 583/20, 655/20 y 1250/20, y el Protocolo Generalde Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado par Resolución de Presidencia SPLN°5/20, sin perjuicio de otras reglas especiales.
Que, la habilitación y funcionamiento que allí se propiciaba seguía teniendo como limitación la imposibilidad de contar la totalidad del personal en función de:(i) la limitación de la foro existente; (ii) la posible pertenencia a grupos de riesgo; y, (iii) la inexistencia de un plan de vacunación.
Que, a partir de las medidas adoptadas en el último tiempo dichas circunstancias ban cambiado. Primero, a partir de la generalización del proceso de vacunación, con la posibilidad de convocar a prestar tareas presenciales a cualquier persona que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, transcurridos veintiun (21) días corridos desde la inoculación y en igual sentido a aquellos que habiendo tenido la oportunidad de acceder a la vacunación, optaron por no vacunarse (artículos 3 bis y ter y cones. del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21) y 1 tercer párrafo, 2, 3 y cones. de la Resolución de Corte N° 1133 /2 1. Segundo, con la reciente medida dispuesta vinculada con la inexistencia de límites en el aforo en lugares cerrados (salvo para actividades de mayo riesgo epidemiológico o sanitario), siempre que se mantengan las medidas de prevención y se respete la distancia mínima de dos metros entre los trabajadores.
3°) Que, como medida tendiente a facilitar el retomo a la presencialidad y a la vez valorar la eficacia del teletrabajo, resulta conveniente habilitar Ia posibilidad de que los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprema Corte puedan disponer el trabajo remoto de cierta cantidad de funcionarios y empleados, de conformidad con las pautas fijadas en lapresente.
4°) Que, durante el transcurso de la pandemia esta Suprema Corte adoptó una multiplicidad de decisiones y reglamentaciones. Del conjunto de ellas, muchas ban instituido herramientas para mejorar la prestación del servicio de manera permanente (v.gr., Resolución de Corte N° 816/20 o Resolución de Presidencia SPL N° 32/20). Otras, si bien han sido adoptadas durante la pandemia, son de caracter estructural, pues fueron dictadas para profundizar el uso de las tecnologias de la información y comunicación en el servicio judicial (v.gr., Acuerdos N° 3975, 3971, 3989, 4003, 4013, entre otros).
En cuanto al alcance de dichas reglas, los magistrados y funcionarios deberan fomentar la utilización de las tecnologías de la información y comunicación para canalizar peticiones y actuaciones. Ello sin perjuicio del análisis y recomendaciones que apruebe el Consejo Participativo de Gestión Judicial, creado por Acuerdo N° 4024.
5°) Que, mediante la Resolución de Corte SPL N° 1133/21 se dispuso la incorporación a los esquemas de organización del trabajo presencial al personal pasible de ser convocado (artículo 3 bis y ter del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21), derogando la Resolución de Presidencia N° 166/20 y el inciso c del artículo 3 de la Resolución N° 761/21 (art. 8).
Sin perjuicio de ello, se facultó a los titulares de organismos y dependencias de la Suprema Corte de Justicia a excluir de prestar servicios de manera presencial al personal que tenga hijos a cargo de hasta trece afios de edad, sólo los días que eventualmente los menores no concurran al colegio con rnotivo de las restricciones sanitarias, debiendo hacerlo a traves de teletrabajo.
Que, con posterioridad, rnediante Resolución del Consejo Federal de Educación N°400/21, el comunicado de la Dirección General de Cultura y Educación provincial N° 30/8 y la Resolución conjunta entre los Ministerios de Jefatura de Gabinete de Ministros, Salud y Dirección General de Cultura y Educación provincial N° 312 /21 , se aprobó el documento marco de modificación al protocolo para la presencialidad escolar, habilitando el regreso a la presencialidad a partir del 1 de septiembre del 2021 y estableciendo que el distanciamiento físico de referencia en las aulas será de 90 centimetros entre estudiantes y de 2 metros entre estudiantes y docente, manteniendo el requerirniento de 2 metros entre estudiantes en los espacios comunes.
Que, teniendo en consideración lo expuesto, la potestad reconocida a los titulares de organisrnos y dependencias por el artíiculo 4 de la Resolución de Corte SPLN°1133/21carece de fundamento.
6°) Que, para la atención del público en general o de operadores del sistema en particular, el regimen actualmente vigente preve dos mecanismos: (i) el servicio web de asignación de turnos para la concurrencia a la sede de los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprerna Corte ubicadas en los departamentos judiciales; y, (ii) la atención presencial directa y espontanea, sin necesidad detumo previo y bajo cumplimiento de las medidas de cuidado propias del marco de la pandemia (Resolución de Presidencia SPL N° 32/20).
Que, en ese sentido, si bien el sistema de tumos es una herramienta cuya utilización se fomenta como prioritaria, en razón de las ventajas que otorga –v.gr., disminución de la acumulación de personas en los órganos u orden y previsibilidad en la organización del trabajo–, lo cierto es que es de uso facultativo y nada obsta a que cualquier persona pueda concurrir sin tumo a realizar cualquier diligencia judicial en una causa en curso. Con mayor razón aun, teniendo en consideración los cambios señalados en el considerando 2°, producto de las nuevas medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que, como parte del perfeccionamiento de la herramienta web, se ha previsto disminuir la duración de los tumos en función de las características de los trámites, lo cual perrnitirá aumentar la cantidad de tumos que se dan por día. Al mismo tiempo, cabe precisar que dicho sistema también otorga a cada juzgado o tribunal la posibilidad de configurar mas de una boca de expendio o atención. Es decir, otorgar mas de un tumo por franja horaria, cuando en los juzgados haya mas de una persona atendiendo al publico.
7°) Que han informado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las Secretarias de Planificacióón, de Personal y de Servicios Jurisdiccionales.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32 y cones., Ley N° 5827 y modificatorias) y con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo N° 3971, RESUELVE:
Articulo 1°: Restablecer la presencialidad del personal de la Administración de Justicia con el alcance que resulta de la presente y las normas concordant es.
En el desarrollo de cualquier actividad jurisdiccional o de superintendencia deberan respetarse las medidas de cuidado y prevención establecidas en el Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPLN.05/20, a excepción de las que contraríen lo dispuesto en la presente (apartados 5; 6. d) inciso 10; 7. a) incisos 5 primer y segundo párrafos y 7; 7.b)introito y 5;7. c) inciso 1 primer aparte, 2 y 5; 7.d) inciso 2; y, 8 y la Resolución Conjunta SP N° 3008/20).
La prestación de servicios de modo presencial procedera respecto del personal que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas contra la COVID-19, transcurridos veintiún (21) dias corridos desde la inoculación o que, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la vacunación, optó por no vacunarse (artículos 3 bis y ter y concs. del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21). Quienes no reúnan dichas condiciones, sean trabajadores con inmunodeficiencias o los que sean pacientes oncológicos o trasplantados en los terminos del art. 3 incisos V y VI de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20 o no puedan ser convocados a prestar servicios en forma presencial –porque en el lugar de trabajo nose puede garantizar la distancia minima de dos metros–, prestaran servicios de forma remota.
Articulo 2°: La Suprema Corte podra autorizar la realización de teletrabajo en la medida que incremente la eficacia de la actividad jurisdiccional. Con ese objeto el titular de la dependencia u organismo de Administración de Justicia, deberá elaborar un plan de trabajo que asegure una mejor prestación del servicio, particularmente en lo referido a la cantidad de audiencias a realizar.
Dicbo plan de trabajo, debera presentarse ante las Secretarias de Planificación o de Personal indistintamente, quienes deberán expedirse al respecto. Una vez aprobado, sera monitoreado por la Subsecretaria de Control de Gestión.
A los efectos de contribuir con el funcionamiento normal de los órganos y dependencias y de los procesos propios de la Subsecretaria de Control de Gestión, se encomienda a la Secretaria de Planificacion que priorice el analisis de aquellos órganos que han presentado mayores dificultades en la prestación del servicio durante la pandemia y de intervención, en su caso, a la Subsecretaria de Control de Gestión.
Articulo 3°: A los fines de la plena operatividad de las herramientas que, instituidas en decisiones o reglamentaciones dictadas en el marco de la pandemia en curso, sirven para mejorar la prestación del servicio de modo permanente,la Secretaria de Planificación con la colaboración de las Secretarias de Personal y de Servicios Jurisdiccionales deberan instrumentar un proceso de analisis con el objeto de evaluar su mantenimiento y/o perfeccionamiento, debiendo elevar al Consejo Participativo de Gestión Judicial, creado por Acuerdo N° 4024 una propuesta dentro de los 30 (treinta) días de la publicación de la presente.
Articulo 4°: Dejar sin efecto la dispensa reconocida en el artículo 4 de la Resolución de Corte N° 1133/21.
Articulo 5°: Hacer saber que la Secretaria de Personal continuara con el control del personal que concurre a cada juzgado o dependencia, incluyendo el seguirniento particular de aquellos trabajadores exceptuados en función del artículo 1°, informando periódicamente a la Presidencia del Tribunal a efectos de que adopte las medidas que considere pertinentes.
Articulo 6°: Reiterar que, sin perjuicio de la utilización prioritaria del servicio web de asignación de tumos, para la atención del público en general o de operadores del sistema en particular, puede recurrirse a la atención presencial directa y espontanea, sin necesidad de turno previo y bajo cumplimiento de las medidas de cuidado prescriptas. Los encargados de la Superintendencia de cada inmueble organizaran el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPLN°5/20 en los términos fijados en el artículo 1 de la presente.
Articulo 7°: Delegar en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia el dictado de normas que complernenten la presente y la adopción de todo otro tipo de medidas específicas para su mejor implementación, así como las que amerite la evolución de la situación epidemiológica.
Articulo 8°: Lo dispuesto precedentemente rige hasta el 31 de diciembre del corriente inclusive, sin perjuicio de quedar sujeto a las modificaciones que pudiere adoptar esta Suprema Corte y/o las autoridades competentes respecto al coeficiente de ocupación de espacios cerrados y/o a la evolución de la situación sanitaria en general.
Articulo 9°: Regístrese, póngase en conocimiento de la Procuración General, comuniquese vía e-mail lo aquí resuelto; y publíquese al Boletín Oficial y en la página Web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa de la Suprema Corte deJ usticia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:33:46 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:41:33 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:42:11 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2021 21:55:41 – TORRES Sergio Gabriel- JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2021 21:57:31 – TRABUCCO Nestor Antonio – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MATIA Suprema Corte de Justicia.
Corte Suprema de Justicia. Designación de Presidente y Vicepresidente
Acordada 18 de septiembre 23 de 2021. Corte Suprema de Justicia. Designación de Presidente y Vicepresidente (Copia Oficial)
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, los señores ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
Que frente a la próxima conclusión del mandato de las actuales autoridades designadas mediante acordada nº 29/2018, y siguiendo precedentes de esta Corte, es necesario proceder a la elección de Presidente y Vicepresidente del Tribunal para el mandato que comienza a partir del 1 de octubre del corriente año, con arreglo a lo establecido por el art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional (según texto de la acordada de Fallos 249:212).
Que reunidos en acuerdo extraordinario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional y realizado por medio virtual (conf. punto resolutivos 40 de la Acordada 11/2020) en los términos de su convocatoria, previo intercambio de ideas, los Sres. Ministros consignaron su voto como se expresa a continuación.
El Sr. Ministro Juan Carlos Maqueda propone al Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti como presidente y al Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz como vicepresidente, propuesta a la que adhieren el Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti y el Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz.
Los Señores Ministros dejan constancia de que a las 10.34 horas del día de hoy el Sr. Ministro Ricardo Luis Lorenzetti comunicó que se encuentra imposibilitado de asistir al presente acuerdo extraordinario convocado para el día de la fecha en virtud de estar participando de las reuniones de UNIDROIT y en las cuales actúa en calidad de miembro del Governing Council.
También dejan constancia de que a las 11.15 horas del día de hoy la Sra. Ministra Elena l. Highton de Nolasco solicitó la postergación del acuerdo extraordinario por no estar presente el Sr. Ministro Ricardo Luis Lorenzetti y de que a las 11.49 horas el presidente del Tribunal comunicó a todos los Ministros que “en virtud de que la ausencia de alguno de los ministros no constituye un impedimento legal para la celebración del acuerdo convocado, será celebrado en los términos de su convocatoria”.
La Sra. Ministra Elena l. Highton de Nolasco no participó del acuerdo extraordinario celebrado por medio virtual.
Por ello,
ACORDARON:
Designar en los términos del art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del 1 de octubre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2024, al Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti y al Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz, respectivamente.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Carlos F. Rosenkrantz. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda (Sec.: Héctor D. Marchi).
Acordada 14/2021 – Poder Judicial: Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; convocatoria; excepciones; vacunación; acreditación; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (agosto 20-2021 – Publicación Oficial).
Acordada 14/2021 (Corte Suprema de Justicia)
Poder Judicial:
Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; convocatoria; excepciones; vacunación; acreditación; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (agosto 20-2021 – Publicación Oficial).
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19) esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación –concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de las autoridades sanitarias–, orientadas a lograr el mayor aumento de la prestación del servicio de justicia compatible con la preservación de la salud de todas las personas que lo prestan y la de aquellos que concurren a recibirlo –conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 todas del año 2020–.
II) Que, desde un primer momento, y en lo que al objeto de la presente se refiere, se contempló especialmente la situación del personal que, según los criterios médicos generales observados por las autoridades sanitarias, se encontraban en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.
De esta forma, mediante acordada 4/2020, se previó en cuanto aquí interesa, una licencia excepcional con goce de haberes y de carácter voluntario para todos aquellos magistrados, funcionarios y empleados mayores de 60 años –conf. la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8º de la acordada 6/2020– o que padecieran enfermedades que los hicieran más vulnerables al virus COVID-19, conforme los criterios determinados por las autoridades sanitarias nacionales, o mujeres embarazadas –punto resolutivo 5º–.
III) Que, paralelamente y desde el mismo momento, este Tribunal procuró asegurar la correcta y más amplia prestación del servicio justicia, tanto mediante la habilitación de presentaciones y la promoción del trabajo remoto, como mediante el levantamiento paulatino –a partir del 2 de junio de 2020– de la feria extraordinaria por razones de salud pública en las jurisdicciones en las que las condiciones epidemiológicas lo permitieran –conf. acordadas 17, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31–. Esto dio lugar a que, a partir del dictado de la acordada 31/2020 –del 27 de julio de 2020–, la totalidad de los tribunales que integran este Poder Judicial de la Nación se encuentran funcionando sin feria judicial extraordinaria ni suspensión de plazos.
Asimismo, con ese objetivo, dispuso la suspensión, de forma excepcional, de la feria judicial del mes de julio del año 2020, respecto de todos los tribunales nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación.
IV) Que, recientemente, el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral –en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2º de la resolución 514/2020–, tomó intervención ante las reiteradas consultas formuladas por distintos tribunales y dependencias de este Poder Judicial de la Nación respecto de la posibilidad de disponer el retorno a la actividad presencial de aquellos agentes que se hallaban exceptuados de concurrir a sus lugares de trabajo y ya habían sido vacunados con una dosis contra el COVID-19.
V) Que en las actuales condiciones corresponde adoptar las medidas pertinentes a fin de que la prestación del servicio de justicia pueda efectuarse de un modo más eficiente. Con ese objetivo el Tribunal advierte que resulta necesario contemplar los efectos de la vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, respecto de la convocatoria a prestar actividad presencial de aquellos agentes alcanzados por las licencias contempladas en la referida acordada 4/2020, que no padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al virus COVID-19.
De esta forma los mayores de 60 años que tengan al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, podrán ser convocados por las respectivas autoridades a prestar servicios en forma presencial una vez transcurridos 14 días de la inoculación. Dicha convocatoria torna inaplicable, en consecuencia,
la licencia extraordinaria prevista por el punto resolutivo 5º de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8º de la acordada 6/2020–.
A tales efectos, los agentes involucrados en la presente deberán acreditar sin demoras ante la respectiva autoridad jerárquica si han recibido alguna dosis de las referidas vacunas con carácter de declaración jurada.
VI) Que, la implementación de la medida que aquí se dispone exige que las autoridades que ejercen la superintendencia adopten las acciones tendientes a adecuar la actuación de los tribunales a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.
Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por las autoridades nacionales y locales, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.
VII) Que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus competencias propias como cabeza de este poder del Estado –art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000, considerandos 1 al 7– tiene la facultad y el deber constitucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones incluida la de superintendencia, las medidas apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que, como órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar de la forma más eficiente la debida prestación del servicio de justicia.
Por ello,
ACORDARON:
1º) Disponer que, a partir del 1 de septiembre del corriente año, la licencia prevista en el punto resolutivo 5º de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8º de la acordada 6/2020–, no podrá ser requerida por magistrados, funcionarios y empleados de este Poder Judicial de la Nación que hubieren recibido, al menos, la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19. Quedan excluidos de lo dispuesto, en esta etapa, las mujeres embarazadas y aquellos que padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al referido virus.
2º) Los agentes mencionados en el punto anterior podrán ser convocados, por las respectivas autoridades que ejerzan la superintendencia, a prestar servicios en forma presencial, una vez transcurridos 14 días de la inoculación con alguna de las dosis de las vacunas referidas.
A estos efectos, los agentes involucrados en la presente deberán acreditar sin demoras ante la respectiva autoridad jerárquica si han recibido alguna dosis de cualquiera de las vacunas autorizadas por la autoridad sanitaria nacional y/o por la Organización Mundial de la Salud, con carácter de declaración jurada.
3º) Recordar a todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios que deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.
4º) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales. Asimismo, comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Ricardo Lorenzetti. – Elena Highton de Nolasco. – Carlos Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Horacio Rosatti (Sec.: Héctor Daniel Marchi).
L., R. V. c. L., R. O. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 23 de octubre de 2020
Y Vistos:
1.) Apeló la parte actora la decisión de fs. 1220/1224 donde –en lo que aquí interesa– el Sr. Juez de Grado tuvo por incumplida, de su parte, la obligación que fuera asumida en el punto x del acuerdo homologado en autos –fs. 687/688– al cual se le dio trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo al art. 499 y cctes. del CPCC.
El magistrado de grado señaló que, por ese punto del acuerdo, el aquí recurrente debía presentarse judicialmente para asumir la responsabilidad, como depositario judicial del rodado dominio … –que se encuentra alcanzado por la inhibición dispuesta en los autos “Giaco Maroc Argentina S.A s. Quiebra” en trámite por ante el Jugado del Fuero Nº 2 donde la cuestión no fue resuelta. En esa línea, el a quo destacó que el demandado –acompañó en fs. 820/822– constancia que daría cuenta de la entrega de ese rodado al actor, extremo que este último no desvirtuó eficazmente.
El recurso –incontestado– por parte del actor se encuentra fundamentado.
2.) Antecedentes del caso
i) El accionante R. V. L. promovió demanda requiriendo la disolución y consecuente liquidación de dos (2) personas jurídicas, a saber: “L. R. y L. R. V. s. Sociedad de Hecho” y “Arenera del Oeste S.R.L.” siendo el aquí recurrente y su hermano titulares del 50% cada uno de la hacienda comercial gestionada; ello en virtud de resultar imposible el cumplimiento de su objeto social (art. 94, inc.4 LGS).
Asimismo, se requirió en el escrito inaugural que se declarara la responsabilidad del accionado R. O. L. en los términos del art. 54 LGS –primera parte–, estableciéndose la indemnización que éste debiera pagar como consecuencia de graves conductas que se le atribuyeron (ver fs. 37/52).
ii) El demandado respondió a fs. 103/116, allanándose incondicionalmente al pedido de su hermano en torno a la disolución y liquidación de ambas sociedades, presentando plena conformidad con el nombramiento de un liquidador judicial. De otro lado, reconvino por acción de responsabilidad contra el demandante por las consideraciones de hecho y de derecho que allí explicitó.
iii) A fs. 687/689 comparecieron las partes a la audiencia prevista en el art. 360 CPCC, donde arribaron a un acuerdo que fue homologado por no resultar contrario al orden público.
En el citado acuerdo transaccional acordaron lo siguiente: i) ambas partes estaban de acuerdo en distribuir los bienes conforme el listado que en pág. 686 se agregó al expediente; ii) el monto correspondiente a la suma de $ 1.107.000 detallado como diferencia a favor de R. O. L. queda reducido en la suma de $ 1.000.000 los que serán utilizados para saldar, a cuenta de las deudas generadas por ambas sociedades y, el saldo que quedase pendiente como deudas de las sociedades, será soportado en partes iguales por ambas partes; iii) el codemandado R. O. L. se comprometía a entregar los bienes detallados a fs. 139/140 de autos, en favor de R. V. L., el día 06/07/2018, conjuntamente con la documentación que corresponda y que obre en su poder, con excepción de los dominios de los automotores: …; … y … y … conjuntamente con la batea … que son de pertenencia del demandado. Dicha entrega tendría lugar en la calle Cuyo y Parral, en el partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. Las partes se comprometían a prestar la mayor colaboración y diligencia, evitando cualquier tipo de discordia al momento de la entrega de los bienes; iv) ambas partes fijaron que en el plazo de 30 días corridos se juntarían para poder determinar las deudas correspondientes a las sociedades y a los bienes que la integran; v) llevar la documentación que les corresponda (clave fiscal, títulos de propiedad y de todos bienes que obren en poder de ambas partes) y la necesaria para poder cumplir con el pto. iv) anteriormente detallado. Se comprometieron asimismo a que una vez saldadas las deudas y en virtud de la demanda y el allanamiento formulado, inscribirían en los registros pertinentes de las bajas y disolución de las sociedades; vi) ambas partes se comprometieron en esa audiencia a contratar a un profesional a los efectos de llevar a cabo las inscripciones y las bajas en los registros nacionales, provinciales y/o municipales que corresponda y soportar las gastos del mismo en partes iguales; vii) ambas partes se comprometieron a otorgarse recíprocamente copia certificada de la totalidad de los títulos que tengan en su poder. Asumieron también la obligación de prestar la mayor colaboración para obtener aquellos títulos que no se encuentren en poder de ninguna de las dos partes; viii) ambas partes establecieron que podrán asistir con un contador a los fines previstos en el pto. Iv); ix) ambas debían suscribir toda aquella documentación que sea menester a los efectos de, entre otros supuestos y a mero título informativo, lograr la efectiva transmisión de los bienes de cada parte o que de ellos indiquen, pagar deudas existentes y liquidar cualquier activo perteneciente a ambas sociedades; x) R. V. L. asumió el compromiso de presentarse por ante la Fiscalía que corresponda para asumir la responsabilidad como depositario judicial del bien detallado como dominio … que se encuentra alcanzado por la inhibición en la quiebra de “Giaco…”; xi) determinar cualquier restricción al dominio o gravamen que revistan los bienes que formaran parte de la división, lo que pasará a formar un ítem más del listado de deuda que puedan poseer las sociedades; xii) respecto al bien inmueble sito en Ituzaingó, las partes convienen designar una inmobiliaria cada uno a efectos de que lleven a cabo la valuación del mismo y posterior venta debiendo acordar un precio a tal efecto que no podrá ser inferior a un 10 % menos del promedio de las valuaciones antes referidas; xiii) las costas se distribuyen por su orden; xiv) con el acuerdo, las partes desistieron recíprocamente de los demás derechos y acciones planteados en el expediente; xv) con el acuerdo ambas partes prestaron conformidad con el desistimiento de todo proceso vinculado a él, por lo que solicitaban que se dejara copia de este acuerdo en las actuaciones que corresponda; y xvi) soportar las costas por su orden en todos las actuaciones vinculadas con este proceso.
iv) En pág. 691/693 el actor denunció el incumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de la demandada y el Tribunal dispuso dar inicio al trámite de ejecución de sentencia previsto en los arts. 499 y cctes. del CPCCN y ordenó correr traslado a la demandada de las manifestaciones efectuadas (v. pág. 694). El demandado respondió en fs. 695/774 con el objeto de acreditar los cumplimientos de su parte según lo acordado y denunció determinados incumplimientos por parte del actor, cuyo traslado se ordenó en pág. 775.
Ante las discrepancias suscitadas entre los justiciables tuvo lugar una audiencia convocada por el art. 36 CPCC –celebrada el 19.10.18–, donde se convino suspender la ejecución del acuerdo homologado en autos por el plazo de treinta (30) días. Asimismo cada parte informó, en esa audiencia, quiénes eran las profesionales contables que las asistirían a fin de cumplir con las obligaciones asumidas (pág. 798).
Luego, los justiciables volvieron a denunciar incumplimientos recíprocos y solicitaron que el Tribunal ordenara distintas diligencias. El demandado lo hizo en las presentaciones de fs. 803/805 y 810/812 mientras que el actor lo hizo en fs. 807/810.
v) En el transcurso del trámite de esta causa, el actor solicitó que se intimara a cumplir al demandado con su parte del trato. A fs. 883 el Tribunal dispuso la intimación al demandado para que en el plazo de 10 días cumpliera con los requerimientos efectuados por el actor en fs. 828/882 referidos a puntos del acuerdo homologado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513 y/o 515 del CPCCN.
El demandado contestó la intimación dispuesta en la pág. 883 y en punto a los requerimientos efectuados por el actor: (i) puso en conocimiento los pasivos documentados que totalizarían las suma de $ 1.880.571,86 (pto. 4º del acuerdo); (ii) acompañó copias de los títulos de propiedad de rodados que obran en su poder –…, … y …– y solicitó que se intimara al actor a acompañar la documentación correspondiente a los dominios …, … y de la pala cargadora patentada de origen brasileño (pto. 5º del acuerdo); (iii) solicitó que las contadoras se reunieran en la Delegación Morón del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires; (iv) propuso a la escribanía Suárez con el fin de cumplir con el punto 6º del acuerdo; (v) acompañó copias simples de los títulos que obran en su poder y solicitó que se intimara al actor a hacer lo propio bajo apercibimiento de astreintes (pto. 7º del acuerdo); (vi) señaló que la contadora designada es Viviana Mabel González e informó su teléfono (pto. 8º del acuerdo); (vii) solicitó que para el caso de que el actor no cumpliera con el punto 9º del acuerdo –suscribir la documentación necesaria–, dichas diligencias se lleven a cabo a través del Tribunal; (viii) indicó respecto al vehículo … que ya firmó la documentación necesaria para que el actor pudiera cobrar las sumas correspondientes al seguro; (ix) requirió –en lo que interesa a la materia recursiva propuesta– que se intimara al actor a que concluyera el trámite relacionado con su designación como depositario judicial del vehículo dominio … en la causa Giaco Maroc Argentina SA s/ Quiebra bajo apercibimiento de reintegrarle dicho automotor y; (x) señaló que no se opone a aportar la suma de $ 1.000.000 para pagar deudas pero dijo que sólo pondría a disposición esa suma una vez que se sepan las deudas de la empresa, conforme lo prevé el punto 4º del acuerdo. Por último solicitó que se intimara al actor a cumplir con su obligación de designarse como depositario judicial y que cumpliera con lo estipulado en los puntos 4, 5, 7, 8, 9 y 11 del acuerdo homologado.
vi) Ante los requerimientos efectuados, el actor respondió en fs. 1199/1207. Afirmó que cumplió con las obligaciones plasmadas en el acuerdo y que solo restaba valuar las deudas que se mantienen con los entes gubernamentales (impuestos, tasas, contribuciones, multas y demás), para luego proceder al levantamiento de las medidas trabadas en contra de la sociedad, inscribir los automotores a nombre de cada socio y liquidar las sociedades.
vii) En ese marco el Sr. Juez de Grado sostuvo, a resultas de las constancias de autos y del relato antedicho, que los puntos i, iii, vi, viii, xi y xii del acuerdo antedicho y homologado, ya habrían sido cumplidos ya que no media controversia entre las partes a su respecto. A su vez, refirió que la obligación asumida por los justiciables en torno al punto iv, esto es, juntarse en el plazo de 30 días para poder determinar las deudas correspondientes a las sociedades y los bienes que la integran estimó que existió incumplimiento tanto del actor como del demandado; es por ello que intimó a los litigantes (art. 513 CPCC) para que en el término cumplieran lo acordado oportunamente en ese punto iv, bajo apercibimiento de designar un perito contador para determinar los pasivos de las sociedades y los bienes que las integran; debiendo ambos contendientes soportar en partes iguales los honorarios del profesional interviniente de configurarse tal supuesto, según surge de fs. 1224 punto b.).
Respecto al compromiso de acompañar la documentación que le correspondía a cada parte, consideró que ello estaba satisfecho. En cuanto al restante compromiso de ese punto vinculado a inscribir los bienes en los registros correspondientes, toda vez que ello estaba sujeto a la efectiva concreción de la obligación asumida en el punto iv, con el resultado de lo establecido en el punto b) precedente, el juez puntualizó que se proveería lo que correspondiera, en su oportunidad.
Así las cosas, el a quo tuvo por cumplido por los justiciables los puntos i, iii, vi, xi y xii y de modo parcial los puntos v y vii del acuerdo celebrado en la pág. 687/688. Asimismo, procedió a intimar al actor y al demandado para que cumplieran con la intimación dispuesta en el apartado 2.b) de este pronunciamiento –relativo al punto iv del acuerdo–, bajo apercibimiento de designar un perito contador a costa de ambos.
Determinó además que la obligación asumida por el demandado en el punto ii del acuerdo deberá cumplirse una vez determinado el pasivo de las sociedades de conformidad con lo dispuesto en el apartado b y, dispuso que las costas se distribuyeran por su orden atento las particularidades del caso.
viii) Cuestión vinculada a la materia recursiva
En cuanto a la obligación asumida por el actor en el punto x del acuerdo en cuanto a presentarse ante la Fiscalía para asumir la responsabilidad como depositario judicial del rodado dominio … que se encuentra inhibido (y según se dice en malas condiciones), se advierte que en fs. 808 el actor acompañó una copia del escrito presentado en la causa Giaco Maroc Argentina SA s/ Quiebra (Expte. Nº 86899) –en trámite por ante el Juzgado en lo Comercial Nº 2 Secretaría Nº 4– ante el cual se limitó a requerir que se lo designara depositario judicial del referido bien (v. pág. 806). El Sr. Juez de Grado señaló que el actor recurrente requirió, en su oportunidad (ver fs. 818) que se intimara al demandado a entregar dicho automóvil en virtud del requerimiento efectuado por el síndico designado en la referida quiebra, cuya copia acompañó en pág. 817. Siguió diciendo que, sin embargo, el demandado agregó copia –ver fs. 820/822– que daría cuenta que le entregó al actor el automotor referido; cuestión que fue puesta en conocimiento de R. V. L. y que no fue rotundamente desvirtuada.
En esta cuestión, el Sr. Juez de Grado estimó que la obligación asumida por el actor en el punto 10 se encontraba incumplida y, desde tal sesgo, de conformidad con lo establecido por los arts. 513 del ritual, exigió del demandado que indicara si pretendía que la ejecución de la obligación se hiciera a costa del actor o si optaba por el resarcimiento de daños y perjuicios causado por el incumplimiento.
3.) Recurso de apelación de la parte actora
El actor sostuvo, en su memorial, que no podía afirmarse que la obligación contenida en ese punto 10 estuviera incumplida. Expuso que cumplió su compromiso de presentarse en la quiebra de “Giaco Maroc Argentina S.A s. quiebra” (en trámite ante el Juzgado del Fuero Nº 2) pero el magistrado de la quiebra, quien tiene jurisdicción sobre el asunto del vehículo –léase camión arenero Fiat, dominio …– no habría hecho lugar a que se lo designara depositario judicial del mismo y ante la existencia de tal obstáculo legal, solicitó la revocación del fallo de grado sólo en este ítem.
4.) La solución del caso
En el acuerdo homologado que luce a fs. 687/688 y, en lo que nos ocupa, las partes establecieron respecto al punto x lo siguiente: “R. V. L. asumió el compromiso de presentarse ante la Fiscalía que corresponda para asumir la responsabilidad como depositario judicial del bien con dominio … –inhibido–”.
Ahora bien, surge del expediente de la quiebra “Giaco Maroc Argentina S.A. s. quiebra (que se tiene a la vista en este acto), que el recurrente solicitó allí que se lo designara depositario judicial –ver fs. 973 del 13.2.19 del mentado bien que integra el activo falencial. Sustanciada tal petición con la sindicatura de esa quiebra, ésta expuso –ver fs. 977– que el acuerdo homologado referenciado por el peticionante era ajeno a la quiebra y, por ende, solicitó que se lo intimara a poner a disposición ese vehículo (dominio …), bajo apercibimiento de decretar su secuestro; esta petición sólo mereció del juzgado de quiebra un mero proveído que tuvo por contestado el traslado, sin adoptar medida alguna (ello que data del 28.3.19, ver fs. 978, de ese proceso falencial).
No puede soslayarse en esta cuestión una circunstancia relevante, que no podían soslayar ni el actor ni el propio demandado, al celebrar el acuerdo en este proceso ordinario. En efecto, en la quiebra referida, tanto el aquí recurrente R. L. como el demandado R. L. solicitaron –con fecha 30.04.09– el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre la fallida a los fines de trasferir el vehículo antedicho (léase dominio …), requisitoria que fue rechazada por el juez del proceso falencial, en decisión que se encuentra firme. El magistrado concursal resolvió con fecha 30.04.09 que “…los pretendientes no sólo incumplieron con la inscripción del rodado, sino que tampoco aportaron elementos que permitieran, aún como base presuncional, respaldar su petición…y tal como lo señaló el órgano sindical, el mentado formulario 08 sólo contaba con la firma del Sr. P. F. (quien lo hacía en carácter de presidente de la fallida), mas no contiene dato ni firma alguno con relación a los adquirentes” (ver fs. 580/582). El juez en esa decisión señaló, también, que no se incorporó constancia alguna acerca de la denuncia de venta reglada en el art. 27 del dec. Ley 6582/58 y que el boleto de compraventa de fs. 512 carecía de fecha cierta. Además, puntualizó que la fecha en que se concertó la operación (22.09.01) resulta posterior a la fecha en que se suscribió el formulario 08 (19.9.0) [sic], por lo que con todos esos elementos denegó la petición de aquéllos para inscribir el Camión Hormigonero (Dominio …), con lo cual ese bien pertenecería aún, al activo falencial de Giaco Maroc Argentina S.A., extremo que ninguna de las partes aquí intervinientes podía ignorar.
A esta altura, no pueden las partes hacer valer un acuerdo judicial llevado a cabo en este juicio y que no tiene efectos claramente sobre bien de propiedad de la quiebra antedicha, que además debe realizarse de inmediato y respecto del cual, se reitera, la sindicatura ha requerido, en su momento, que se pusiera a disposición de la quiebra. A ello debe sumarse que los aquí litigantes han ignorado la resolución –firme– del 30.4.2009, que resolvió la situación dominial del rodado y que imponía su entrega a la quiebra. Va de suyo pues, que la parte actora no podría lograr ahora la calidad de depositario de bien de la quiebra, ante la obvia oposición de la sindicatura a su respecto.
Asimismo, tampoco puede obviarse, que aún no se ha puesto a disposición de la quiebra dicho bien, violentándose los principios iuspublicísticos que caracterizan al proceso falencial y que no pueden obviar los aquí litigantes, sea quien fuera el que detente el rodado antedicho.
Va de suyo, se reitera, que debe entenderse que la intención de las partes de hacer valer un acuerdo recaído en este juicio ordinario no puede hacerse valer sobre un bien cuyo dominio aparece como perteneciente a la quiebra de Giaco Maroc Argentina S.A, quien resulta ajena estos autos, a esos efectos. Desde tal perspectiva, se aprecia en este caso una imposibilidad jurídica que no puede ser ignorada y que los aquí litigantes ya conocían, pues la transferencia del bien les fue negada en esa quiebra durante el año 2009 y mal podían, en tales condiciones, disponer sobre un bien que no les pertenece.
En concordancia con todo ello, mediando un claro obstáculo legal, el acuerdo contenido en el punto x ha devenido de cumplimiento imposible, por lo que la imposición de responsabilidades impuestas por el a quo contra el actor carecen de debido sustento y, desde tal prisma, habrá de prosperar el recurso de este último, dejando sin efecto lo resuelto en la anterior instancia a su respecto.
5.) Así las cosas, esta Sala resuelve:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocar el fallo de grado de fs. 1220/1224 en lo atinente a la responsabilidad atribuida al actor con respecto a la obligación asumida en el punto x del acuerdo homologado a fs. 687/688 pues, el mismo habría devenido de cumplimiento imposible en los términos en que fuera concertada, al pretender extender impropiamente los efectos del acuerdo arribado en autos sobre un bien que pertenece al dominio de una quiebra (Giaco Maroc Argentina S.A.), que resulta ajena a lo actuado en este juicio ordinario.
Sin costas por falta de contradictorio.
Notifíquese a la parte actora recurrente como a la demandada. Oportunamente devuélvanse las actuaciones físicas al Sr. Juez de Grado. Asimismo remítase la quiebra de Giaco Maroc Argentina S.A. al Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 4.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
Incidente Nº 1 s/incidente art. 250
Buenos Aires, 19 de octubre de 2020
Y Vistos:
1. Viene recurrida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sentencia que impuso sobre esa entidad la obligación de elaborar una plataforma que posibilitara a los acreedores obtener la verificación no presencial de sus créditos, sujeta a las indicaciones que allí fueron establecidas.
También fue apelada la decisión que exigió a esa entidad la registración pertinente para diligenciar oficios digitales mediante el sistema Deox.
2. La Sala comparte la visión de la señora magistrada en cuanto a que, a fin de posibilitar la insinuación de los créditos en el pasivo concursal, es necesario adoptar un sistema alternativo, que no requiera necesariamente la exhibición y entrega de documentación en soporte físico o “papel”, sino que posibilite su presentación digital.
También comparte su apreciación acerca de que, con motivo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y las restricciones de circulación existentes –aunque con diversos alcances en todo el país– es preciso adoptar en este concurso preventivo medidas que garanticen la participación de los acreedores en el proceso de verificación, en condiciones de igualdad y de modo accesible para todos ellos, teniendo en cuenta al efecto que en su gran mayoría se domicilian en extraña jurisdicción.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala disponer lo que sea conducente, utilizando a esos fines las nuevas herramientas tecnológicas, que cuentan con respaldo normativo (leyes 25.506 y 26.685) y que se enmarcan dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que, iniciado por la Corte Suprema desde hace muchos años, ha culminado con su aceptación generalizada a partir de la Acordada 4/2020 de ese Tribunal.
3. No obstante, la implementación de ese sistema –destinado a permitir que los acreedores participen por vía remota y digital en este proceso–atañe al Poder Judicial de la Nación y al juez concursal como director del proceso (conf. arg. art. 274 LCQ), por lo que no debió ser delegada en el recurrente.
La sentencia que impuso a ese Consejo la obligación respectiva será, por ende, revocada en ese aspecto.
En ese marco, la necesidad de adaptar el procedimiento previsto por el art. 32 LCQ al trabajo remoto, garantizando el acceso a la Justicia de los acreedores que integran la masa pasiva de este concurso, muchos de los cuales –como se dijo– residen en otras jurisdicciones provinciales, ha de llevar a la Sala a adoptar un mecanismo provisorio destinado a cubrir esa exigencia, por lo que, asumiendo esa calidad de directora del proceso que le concierne, en la medida pertinente, ha de establecer las directivas bajo las cuales esas insinuaciones deberán llevarse a cabo en lo inmediato.
Cabe aclarar que el procedimiento que se precisará infra será de aplicación a este caso concreto sobre el cual este tribunal es llamado a decidir, teniendo en consideración las especiales pautas que delineó el legislador para este mecanismo de verificación (art. 32 LCQ), en punto a la “informalidad” del pedido y a que su trámite se desarrolla exclusivamente en sede sindical y sin intervención jurisdiccional hasta la presentación del informe individual (art. 35 LCQ).
4. En la línea recién referida, vale tener presente que de lo dispuesto en el citado art. 32 resulta que los pedidos de verificación que en esa norma se regulan contienen, como única exigencia formal, la vinculada a la necesidad de que sean efectuados por “escrito”, con el contenido que allí se precisa, exigencia que debe considerarse cumplida mediante la presentación de documentos electrónicos, sin necesidad de acudir al soporte papel (arts. 286 del CCyC), en la medida en que los soportes y los procedimientos técnicos que sean utilizados sean confiables (art. 319 del CCyC).
Si la Corte Suprema ha dispuesto que todas las actuaciones judiciales deben ser digitales y remotas, forzoso es concluir que la verificación tempestiva de los créditos también debe incorporarse a ese sistema, más cuando, como se ha dicho, se trata de un trámite informal que se desarrolla sin intervención jurisdiccional.
En ese marco, debe la Sala actuar en ejercicio de las facultades privativas que fueron recordadas por la Corte en el art. 3 de la Acordada 6/2020, para lo cual se estima prudente avanzar del modo que más abajo se establece.
5. La confiabilidad e inalterabilidad del contenido de las insinuaciones como de las observaciones que se efectuaren (arts. 32 y 34 LCQ) pueden lograrse mediante presentaciones en formato PDF cuyo contenido deberá ajustarse a los requerimientos técnicos especificados en la Acordada CSJN Nº 31/2020, “Protocolo de Actuación para el Poder Judicial de la Nación”, acápite III “Incorporación de Escritos”.
La presentación deberá, además, contar con firma digital del requirente (v. www.argentina.gov.ar; justiciasantafe.gov.ar; cba.gov.ar; entre otras) y solo en caso de corresponder, también con firma ológrafa (conf. Acordada CSJN 31/20, Anexo II, Protocolo de Actuación, apartado 5).
La eventual dificultad para acceder a ese recaudo podrá ser suplida por los arbitrios que el síndico o la señora juez estimen pertinentes a fin de alcanzar certeza sobre este aspecto, a cuyo fin podrán adoptar durante el curso del proceso las medidas necesarias, requiriendo validación presencial en su caso –siempre con apego a la normativa sanitaria– e intervención del agente fiscal de otra jurisdicción cuando el requirente se domicilie en ella (arts. 33 y 258 LCQ).
Las presentaciones efectuadas en los términos del art. 32 y del art. 34 LCQ quedarán acreditadas, en cuanto a su fecha y hora, con el mail enviado, debiendo conservar el interesado tanto la constancia del envío como la respectiva constancia automática de recepción que el síndico deberá, a la vez, reenviarle.
6. Para ser considerados “tempestivos”, los pedidos de verificación deberán ser enviados dentro del plazo previsto en el art. 14 inc. 3º LCQ a una dirección de correo electrónico que será proporcionada por la sindicatura, al sólo efecto de este proceso y este trámite, procurando que ella sea fácilmente identificable con la denominación de este juicio.
7. El pretenso acreedor deberá dirigir su pedido a dicha dirección con ajuste a las siguientes pautas:
a) El interesado deberá cumplir con los recaudos previstos en el art. 32 de la ley 24.522 mediante escrito que contenga la firma digital u ológrafa –siguiendo el criterio recién mencionado–, y en el que se adjunte, además, copia escaneada de su Documento Nacional de Identidad, si fuere persona humana, o del acto constitutivo y datos de inscripción registral, en su caso, si se tratare de una persona jurídica, como así también del instrumento mediante el cual se pretenda acreditar personería o representación legal y constancia de CUIT o CUIL.
b) Así como el escrito en el que se introduzca la pretensión, la documentación que se adjunte deberá ser presentada en formato PDF, cumpliéndose, asimismo, las pautas señaladas en la Acordada CSJN 31/20, Anexo II, Protocolo de Actuación, apartado 4. En tal sentido, la documentación presentada en ese formato también deberá contar con firma digital y su presentante deberá reservarla y conservarla en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del síndico (o en una etapa ulterior, a solicitud del tribunal).
c) La dirección del correo electrónico desde la cual el presentante remita su solicitud, servirá como domicilio hábil en esta etapa informativa a los efectos de recibir eventuales requerimientos del síndico (o, en su caso, del juzgado). Ello, sin perjuicio de la constitución del domicilio que exige el art. 32 y del eventual domicilio electrónico que pudiera constituir el interesado en esa presentación en caso de encontrarse habilitado para ello (v. gr. por tratarse de un usuario registrado en el Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación –Acordada CSJN 38/13–).
El síndico podrá dirigir también, a esa misma dirección de correo del emisor, todo pedido de aclaración o requerimiento vinculado con la instrucción que se encuentra a su cargo en los términos del art. 33 de la citada ley.
d) Con el mismo alcance recién expuesto, la concursada deberá proporcionar a la sindicatura una dirección de correo electrónico.
e) Junto con la insinuación, deberá adjuntarse la constancia de haber efectuado, en caso de corresponder, la transferencia de la suma destinada a solventar el arancel previsto en el mismo art. 32 LCQ a la cuenta que oportunamente sea indicada por la sindicatura.
8. Vencido el plazo para materializar la insinuación tempestiva, el síndico deberá enviar un email a cada pretenso acreedor al correo electrónico individualizado en el punto 7 c) y a la concursada a aquel referido en el punto d) de la presente, adjuntando una nómina de todos los sujetos que se presentaron a insinuar sus acreencias.
Ello, a fin de poder realizar, si lo consideran pertinente, las observaciones e impugnaciones que estimen pertinentes.
A tales efectos, y recepcionada aquella nómina, los interesados podrán requerir al síndico, vía mail, los antecedentes de aquella o aquellas insinuaciones que quisieran revisar, los cuales le serán remitidos por el funcionario concursal por el mismo medio, al correo consignado en la propia presentación por el requirente, o bien al que haya indicado la deudora en caso de que la solicitud fuera efectuada por esta última.
Se debe dejar aclarado también que los trabajadores de la concursada que no tuvieran el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados, para lo cual deberán denunciar al funcionario una dirección de correo electrónico.
Las observaciones o impugnaciones deberán plantearse directamente al síndico, dirigiendo el planteo a la misma dirección de correo propuesta por el funcionario, debiendo el nombrado cumplir con la obligación prevista en el art. 34 segundo párrafo de esa ley, presentando escrito digital al Tribunal, dentro de las 48 horas allí previstas con las observaciones e impugnaciones efectuadas.
9. Tanto la sindicatura antes de dictaminar, como el juez antes de dictar sentencia, podrán requerir la presentación de los documentos originales respaldatorios de los pedidos de verificación y la validación de la identidad del peticionante. A estos efectos, este deberá presentarse el día y hora que corresponda al turno que le haya sido previamente asignado por el funcionario concursal, o con intervención del fiscal de la jurisdicción que corresponda, en su caso, lo cual le será notificado a la dirección del correo electrónico consignado en su presentación o al domicilio electrónico, si fuera el caso. La presentación de esos documentos deberá efectuarse con ajuste a las reglas establecidas por el Protocolo de Actuación dictado por la CSJN (Acordada Nº 31/20) y la Resolución de Presidencia de esta Cámara Nº 39/20 ratificada por el Acuerdo General del 19 de agosto de 2020.
10. En ocasión de presentar el informe previsto por el art. 35 LCQ, la sindicatura deberá efectuar una única presentación legajo por cada acreedor insinuado, continente de la insinuación efectuada en los términos del art. 32 LCQ, las observaciones –si las hubiere– y el informe individual. En la medida de lo posible, la información reunida en cada legajo deberá presentarse en un único archivo pdf. Si el archivo en el que se incluyen todos los demás superase 5 mb de peso, el síndico deberá efectuar tantas presentaciones como sean necesarias para completar el legajo, identificando cada una de sus partes.
La correcta integración e identificación precisa de cada legajo con la información atinente a cada acreedor permitirá la tarea del tribunal para revisar los antecedentes y la opinión fundada del síndico a fin de pronunciarse en los términos del art. 36 LCQ, como así también facilitará la compulsa de los interesados, dada la ausencia de las copias a las que refiere el art. 279 LCQ, superada –en los hechos– por las nuevas herramientas digitales.
Será labor del juzgado cargar esos archivos –escritos digitales, legajos– que el síndico presente, de modo eficiente para una ordenada compaginación del registro informático de la causa.
11. La descripción sumaria del trámite de verificación como la dirección de correo del síndico, los datos de la cuenta bancaria para la transferencia del arancel, las fechas que la señora jueza establezca para llevar a cabo esta etapa informativa y la obligación de constituir domicilio electrónico deberán constar en los edictos que se publiquen en los términos de los arts. 27, 28 y concordantes de la ley 24.522.
12. Resta que el tribunal examine la pertinencia del requerimiento efectuado al Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas para que adopte las medidas necesarias para el diligenciamiento de oficios mediante la plataforma DEOX (v. gr. obtener la cuenta usuario –identificación electrónica judicial–).
Se adelanta que la pretensión recursiva dirigida contra ese aspecto de la decisión, será rechazada.
Mediante la Acordada 15/20, la Corte Suprema dispuso que a partir del día 1 de junio de 2020 y de forma ? progresiva, los oficios a organismos públicos o privados deben únicamente en forma digital.
Pese a lo sostenido por el apelante, no se advierte que la entidad requerida se encuentre exenta de la necesidad de adecuarse a esa modalidad de Diligenciamiento Electrónico de Oficios con Entidades Externas al Poder Judicial –DEOX–.
Así se juzga pues las comunicaciones previstas para la modalidad DEOX no solo se justifican en el marco de la sección 3ª del CPCC para la prueba de informes o requerimiento de expedientes, sino también para la tramitación de otros aspectos en los que podría resultar necesario contar con información provista por la apelante, referida a la actividad que, entre otras tantas, desarrollan los profesionales en ciencias económicas –cuya matrícula controla la entidad apelante– en este fuero comercial, las que de por sí quedan comprendidas en el concepto de habitualidad que impone la adopción de esa modalidad de comunicación.
En tales condiciones y con prescindencia de los hechos que dieron lugar a esta concreta incidencia, el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas deberá adoptar las medidas necesarias para poder recibir y enviar comunicaciones DEOX, puesto que la recurrente no invocó que de ello pudiera resultar perjuicio alguno a su parte, ni brindó una justificación válida para eximirse de canalizar por este mecanismo digital cualquier tipo de información que le pudiera ser requerida en alguna causa.
Por lo tanto y como fue adelantado, este aspecto de la decisión será confirmada como también lo será el plazo fijado al efecto para el cumplimiento respectivo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
13. Por lo expuesto, se resuelve: a) hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, dejar sin efecto la obligación impuesta a la recurrente de elaborar una plataforma que posibilite a los acreedores obtener la verificación no presencial; b) confirmar lo demás resuelto en punto a la obligación de adhesión de la recurrente al sistema Deox y ponerlo en conocimiento del Señor Presidente de este cuerpo, a sus efectos, a cuyo fin líbrese oficio DEO y comunicación vía mail; c) encomendar a la señora magistrada de primera instancia que lleve a cabo las diligencias necesarias para poner en ejecución el procedimiento de verificación con ajuste a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN.
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).
V. V., C. s/abuso sexual simple – causa nº CCC 5147/2020/TO1
En procedimiento de juicio abreviado se dicta sentencia condenatoria al imputado del delito de abuso sexual simple, valorándose el principio de amplitud probatoria y sana crítica al fundarse la prueba de cargo en los dichos de la víctima como testigo único.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa Nº 5147/2020 de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 24 con intervención unipersonal de la jueza María Cecilia Maiza, seguida a V. C. V., argentino, titular del DNI …, nacido el 30 de julio de 1957 en esta ciudad, viudo, chofer de ambulancia, alfabetizado, hijo de L. N. N. (f) y de V. S. (f), domiciliado en Manuel Prudan …, Castelar, Provincia de Buenos Aires
Intervienen en el proceso la Sra. Fiscal General, Dra. Ana Helena Díaz Cano y la Sra. Defensora Oficial General, Dra. Norma Bouyssou.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Conforme surge de la presentación realizada por la Fiscalía en forma digital se propuso poner fin a la presente causa a través de la vía prevista por el art. 431 bis del Código Penal, considerando a V. V. autor responsable del delito de abuso sexual simple, requiriendo en consecuencia el acusador se imponga al nombrado la pena de dos años de prisión en suspenso y costas (arts. 45 y 119, primer párrafo, del Código Penal) requiriendo que durante el tiempo de la condena se le impongan las siguientes reglas de conducta a) fijar residencia y se someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b) realizar un tratamiento psicológico o psiquiátrico previo examen del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, a fin de superar cualquier trastorno de su personalidad para evitar verse involucrado en hechos similares a los que se le atribuyen; c) realizar el curso “Simetrías y Asimetrías en las relaciones humanas” del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) abstenerse de realizar cualquier acto u omisión contrarios a los derechos tutelados por la Ley de Protección Integral a las Mujeres nº 26.485; y e) abstenerse de tomar contacto y de acercarse a la víctima C. K (todo ello, con base en el art. 27 bis del Código Penal y la citada Ley Nº 26.485).
La defensa del encausado también a través del sistema LEX 100 ratificó el acuerdo de juicio abreviado, razón por la cual recibí al encausado en audiencia a través del sistema de video conferencias, oportunidad en la que ratificó su voluntad de poner fin a la causa a través de esta vía alternativa, brindando a su vez diversa información personal.
SEGUNDO:
El estudio de las probanzas colectadas durante la instrucción permiten afirmar, tal como fuera requerido en la elevación a juicio formulada por el fiscal de instrucción, que el encausado V. C. V., abusó sexualmente de C.K, el 26 de diciembre de 2019 en horas de la mañana, en el interior del hospital Fernández de esta ciudad, donde la nombrada se encontraba internada tras haber sido trasladada por el nombrado que ofició como chofer de una ambulancia del SAME.
V. conoció a la víctima el 25 de diciembre de 2019 en ocasión de trasladarla en una ambulancia del SAME que él conducía al citado nosocomio, oportunidad en la que le solicitó su número telefónico, luego de lo cual le envió numerosos mensajes de “whatsapp” y se presentó en el hospital para llevarle alimentos, ocasión en que intentó abrazarla y le refirió “que tenía una piel bonita” al tiempo que le preguntó “cómo hacía para chapar” con un piercing en la lengua.
El día 26 de diciembre de 2019 a las 08.00 horas aproximadamente, V. regresó al hospital a visitar a la damnificada, ocasión en que de manera libidinosa apoyó su mano en la ingle de la Sra. C. K. sin tocar su zona genital, ante lo cual aquella lo corrió y le manifestó que no le agradaba su conducta, al tiempo que V. le manifestó “si no te gusta, ahora te va a gustar”.
La prueba incorporada durante la investigación resulta suficiente para afirmar la ocurrencia del hecho denunciado por C. K.
En esta dirección, se valora la declaración testimonial del oficial de la Policía de la Ciudad O. E. A. J., quien expresó que el 26 de diciembre pasado alrededor de las 12.30 horas fue desplazado hacia el hospital Fernández de esta ciudad, a instancias de la Dra. P. T. y la licenciada F., ya que en el marco de una entrevista que tuvieron con la paciente C. K., ésta les hizo saber que había sido acosada por un chofer del SAME, quien según le manifestaron, tenía antecedentes de haber llevado a cabo hechos de esa naturaleza en perjuicio de otro pacientes con anterioridad.
Ante ello, se entrevistó con la damnificada, quien le relató que el día anterior mientras era trasladada por una ambulancia del SAME al hospital Fernández, tras sufrir un ataque de asma producto de una discusión que tuvo con su abuelo, el chofer se mostró amable y contenedor, y le solicitó el número de teléfono celular, a lo que accedió por cortesía. A partir de ese momento el chofer le envió numerosos mensajes, le llevó alimentos mientras permanecía internada, y en esas circunstancias le tocó la ingle y la invitó a su casa, razón por la cual se sintió acosada y requirió ayuda de los profesionales del centro donde estaba internada, ya que no contaba con un entorno familiar.
Al ampliar su testimonio ante la fiscalía interviniente, puntualizó que la persona que le había dicho que el chofer de la ambulancia tenía antecedentes de haber cometidos hechos de la misma naturaleza, según recordaba era la médica psiquiatra y se trataba de una mujer de avanzada edad, concretamente la Dra. P. T., quien además le aseguró que el personal del SAME sabía de esas actitudes y lo cubrían.
A lo señalado por el policía interventor se une lo declarado bajo juramento de decir verdad por C. K., quien sostuvo que el 23 de diciembre de 2019 ingirió una importante cantidad de pastillas de “Alplax”, razón por la cual fue internada en el hospital “Pirovano”. Posteriormente, y ya en el domicilio de Av. Del Libertador … en el que convivía con su abuelo, tras una fuerte discusión tuvo un ataque de asma, en cuyo marco rompió la cristalería, para luego encerrarse dentro de una habitación. Indicó que con ayuda de personal de bomberos lograron acceder al cuarto y trasladarla en una ambulancia del SAME hasta el hospital “Fernández” sin haber tenido contacto durante el trayecto con los paramédicos. Ya en el hospital, el chofer de la ambulancia se mostró “insinuante”, le dijo que “no iba a estar sola” nunca más y le solicitó su teléfono celular, a lo que accedió, luego de lo cual comenzó a enviarle numerosos mensajes e incluso la invitó a su casa a pasar la noche del 31 de diciembre. Relato que este sujeto se dirigió a ella con mucha confianza y se aprovechó de su situación. En ese contexto aceptó su ofrecimiento para llevarle comida, lo que éste aprovechó para intentar abrazarla preguntándole como hacía para “chapar” con un piercing, comentarios éstos que la incomodaron pese a lo cual los pasó por alto. Al día siguiente, 26 de diciembre de 2019, a las 08.00 horas aproximadamente, el chofer de la ambulancia la visitó nuevamente en el hospital, oportunidad en la que se le acercó y apoyó una de sus manos en la zona de la ingle frente, a lo cual lo corrió, al tiempo que le dijo que no le agradaba que la toquen, respondiéndole el encausado “sino te gusta ahora te va a gustar”.
C. K. instó la acción penal contra el chofer de la ambulancia y aportó fotografías de las capturas de pantalla que ilustran los mensajes intercambiados.
Los mensajes aportados dan cuenta que la damnificada había registrado el teléfono de V. “c. same”, que éste se dirigía a ella llamándola “bb”, le ofreció llevarle alimentos, visitarla, y le preguntaba sobre las consultas médicas.
A su vez se cuenta con el informe de la Lic. Mariana Bugalter y el licenciado Maximiliano Nicolini del Programa de Acompañamiento a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual, ante quienes C. K. relató los hechos narrados y agregó que le brindó su teléfono celular ya que por ser personal del SAME creyó que era alguien de confianza, e incluso le señaló que gracias a su intervención no la iban a trasladar al hospital “Alvear”.
Los especialistas manifestaron que la entrevistada les aseguró que el hombre le tocó la ingle y le dijo “que linda piel tenés” al tiempo que levantó su remera. También le preguntó como hacía para besar con el aplique tenía en la boca y la invitó a pasar la noche del 31 de diciembre a su casa. Dieron cuenta que la víctima dio a conocer lo ocurrido a su médica psiquiatra, quien dio intervención policial y que durante la entrevista su discurso fue “claro y coherente”, mostrándose interesada en la consecución del trámite.
De manera coincidente los dichos de la Lic. C. F., dan cuenta que mientras entrevistaba a la paciente notó que se enviaba mensajes de whatsapp con una persona llamada “C.”, que según le dijo era el chofer de la ambulancia que la había trasladado hasta el hospital. Sostuvo que en virtud del cuadro que presentaba C. K. le informó que ordenaría su internación y ante ello, la sindicada le dijo que sentía temor ya que la noche anterior cuando se encontraba sedada pudo advertir que el chofer de la ambulancia se le acercó y le tocó la pierna del lado interno, no así sus genitales.
Al cuadro probatorio se suman los dichos en declaración testimonial de la Dra. P. T., médica psiquiatra del hospital Fernández, quien manifestó que atendió a la paciente C. K. el 25 de diciembre pasado ya que la nombrada había intentado quitarse la vida mediante la ingesta de medicamentos tras una discusión con su abuelo. Refirió que la entrevista se vio interrumpida en varias ocasiones ya que la paciente recibía numerosos mensajes y llamados, que según le dijo, eran del chofer de la ambulancia del SAME que la había trasladado y además se ofrecía a llevarle cosas.
La paciente le aseguró que el conductor de la ambulancia la visitó en el hospital y que en esas circunstancias tocó su ingle sin llegar a la zona genital, destacando que cuando le hacía mención a lo ocurrido mostraba una actitud “persecuta y paranoide”, sin manifestar sentimientos de angustia pero sí de mucho temor. En virtud de ello, le ofreció realizar la denuncia, a lo que C. K. aceptó. También expresó que, si bien no conocía al chofer, a raíz de las características físicas que la paciente le brindó lo relacionó con el chofer del SAME que por dichos de sus compañeros del hospital, se había propasado con una médica de nacionalidad brasilera, quien incluso a consecuencia de lo ocurrido, cuyos detalles desconocía, renunció a su puesto de trabajo.
Por último, mencionó que después de lo sucedido una persona del SAME, cuyos datos no pudo aportar, le pidió su teléfono celular ya que el chofer acusado quería contactarla, pedido al cual se negó.
La prueba se completó con las copias de la historia clínica de la denunciante, de la que surge que ingresó al hospital Fernández el 25 de diciembre de 2019 por un intento de auto agresión a raíz de una discusión con su abuelo, y que el día 26 de diciembre, la paciente decidió denunciar al chofer de la ambulancia del SAME y que aquella se hallaba “vigil, globalmente orientada, sin alteraciones sensorperceptivas, ni ideación delirante.”
También con el informe del Ente Nacional de Comunicaciones relativo a que la línea …, desde la cual se enviaron los mensajes a la denunciante, pertenecía a la empresa “Movistar”, que a su turno informó que aquella estaba registrada a nombre de V. C. V. y se encontraba activa.
De igual modo, lo informado por el SAME en cuanto a que V. C. V. fue quien realizó el traslado de la denunciante C. K. hasta el hospital Fernández el 25 de diciembre de 2019.
Finalmente, y ratificando lo informado por la médica psiquiatra se cuanta con las constancias de la causa nro. 24.862/20, también seguida a V. en orden al delito de abuso sexual cometido en perjuicio de quien sería su compañera laboral.
Tales elementos de juicio, permiten afirmar la ocurrencia del hecho denunciado, ya que a la firme imputación de ladamnificada, se unen las restantes pruebas que acreditan el contexto de la situación donde se suscitó la aproximaciónsexual, habida cuenta el infrecuente interés demostrado por V. en una desconocida, con quien tomó contacto por haberla trasladado en una emergencia psiquiátrica, con un claro aprovechamiento de la situación de evidente vulnerabilidad por su cuadro y la ausencia de un continente familiar, comenzando entonces con mensajes y visitas.
En este aspecto, es claro que en hechos de esta naturaleza no suele haber testigos, pero el adagio “testis unus, testis nullus”, en virtud de la cual un sólo testigo no constituye prueba para tener por acreditado el hecho, no tiene recepción –al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima, vigente en el código ley 2372, basado en el método de prueba legal– en el actual ordenamiento procesal, que adopta el sistema de la sana crítica racional como método de valoración de la prueba (art. 398 del C.P.P.N.).
El actual método de libre convicción o sana crítica racional implica que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juez en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos.
Por ello, cuando se presenta un único testigo del hecho no cabe prescindir de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo.
Pero en lo particular se deben también tener en cuenta las previsiones del artículo 16 inc. i) de la ley de protección integral de la mujer (nº 26.485).
Al respecto e interpretando el principio de “amplitud probatoria” que parece derivarse de la norma se ha sostenido con razón que: “…el principio de amplitud probatoria proviene del derecho civil. De acuerdo con este principio, en un proceso judicial las circunstancias fácticas pueden acreditarse por cualquier medio de prueba. Está contemplado de forma general en la legislación procesal, aunque la legislación de fondo también lo prevé en relación con la prueba de determinadas circunstancias fácticas en particular”. (Piqué, María Luisa; “Amplitud probatoria y violencia contra las mujeres” en Jurisprudencia penal de la CSJN dirigida por Leonardo Pitlevnik, editorial Hammurabi, n° 20, Buenos Aires, 2016, pág. 208).
En definitiva, y como se señala “…el art. 16 inc. i) vino entonces a reforzar la vigencia de las reglas generales de amplitud probatoria y sana crítica, en un contexto de desatención y/o incumplimiento generalizados. Pero además, vino también a especificar cuál es la aplicación concreta de estas reglas en los casos que involucran violencia de género. Es decir, sin modificarlas, adaptó estas reglas generales a la experiencia de las mujeres víctima de violencia basada en el género. De ahí el mandato que, tanto en la recolección como en la valoración de la prueba, se tengan en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
En este aspecto, en el caso al firme relato de la víctima, que no se advierte pueda haberse inspirado en un ningún tipo de animadversión hacia V., a quien ya se dijo no conocía con anterioridad, se une el verificado contexto en que éste procuró su aproximación – que se desprende de los whatsapp incorporados– , más el testimonio de la médica P. T., quien dio cuenta de cómo sucedió la revelación del hecho por parte de C. K. atemorizada de lo que podría ocurrir de quedar internada por la conducta que V. había desarollado. Dicha profesional además, dio cuenta que había tomado conocimiento en su lugar de trabajo de que este chofer del SAME ya había demostrado comportamientos de similar factura y dio cuenta de una situación vivida por otra médica extranjera que trabajó en ese nosocomio.
Sus dichos en este sentido, hallan respaldo (en cuanto a la existencia de otra denuncia contra V.) en las constancias de las actuaciones en trámite ya citadas que se encuentran en investigación.
De esta forma, debe convalidarse la admisión del hecho que implica la vía elegida por el imputado y su defensa para poner fin a la causa a través de un juicio abreviado.
TERCERO:
El hecho acreditado y por el cual V. debe responder como autor constituye el delito de abuso sexual simple previsto y reprimido por el art. 119, primer párrafo, del Código Penal.
Ello por cuanto se ha verificado en la hipótesis que el acusado ejecutó un acto de contacto sexual inapropiado, al tocar la ingle de la damnificada, a quien ya había realizado insinuaciones impropias tanto por su situación de extrema vulnerabilidad –bien conocida por el encausado– y por tratarse de una desconocida –por lo que mal podía considerar que un tocamiento de esa zona era consentido–, lo que permite ya desde el punto de vista objetivo afirmar que su accionar tuvo clara connotación sexual.
Por lo demás la ausencia de consentimiento de la víctima para esta aproximación sexual surge de manera clara del contexto en que desarrolló su conducta, en una guardia de hospital, a donde el propio incuso por su función en el SAME había trasladado a la víctima en una emergencia psiquiátrica, viéndose C. K.así sorprendida por su acción, impidiéndole que pudiera evitar ese tocamiento, aunque reaccionando en forma categórica para evitar cualquier otro avance.
CUARTO:
No hay causales de justificación que permitan excluir la antijuridicidad de la acción típica antes descripta, la que por otra parte es atribuible a V. por no darse ninguna de las hipótesis de exclusión de la culpabilidad.
QUINTO:
Para fijar la sanción a imponer se debe partir del limitado marco que para la graduación de la pena prevé el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Con tal panorama corresponde señalar que la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor; en este sentido, el art. 41 del Código Penal en su inc. 1º hace una clara referencia al injusto, al señalar que “la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados” es lo que permite “cuantificar” el injusto conforme al grado de afectación del bien jurídico tutelado. En este sentido deben rechazarse todos los intentos de reducir el análisis del caso concreto a variables matemáticas de las cuales resultaría una pena determinada. Esto no es algo posible y tampoco deseable (CRESPO, Eduardo Demetrio, “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena” en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 1998 A, 32).
Dentro de este contexto es el ilícito culpable el criterio decisivo para determinar la pena, y las razones de prevención especial deben servir como correctivo, en el sentido de que la única culpabilidad que puede ser tomada como criterio de individualización es la de acto, rechazando la culpabilidad de autor por ser contraria a la Constitución – art. 18 y 19 de la C.N.. Con este criterio ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia….. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor” (CSJN “Maldonado Daniel Enrique”, rta. 7/12/05).
De acuerdo a estas premisas en el caso, se consideran circunstancias de agravación, dentro de las características del hecho, que el encausado se valió de la confianza que inspiraba por su labor en el SAME para aproximarse a una paciente psiquiátrica, sin compañía familiar.
No se advierten atenuantes desde el punto de vista subjetivo dignas de ser consideradas en orden a la conducta reprochada, valorando exclusivamente desde el plano personal que carece de antecedentes condenatorios, tratándose de una persona de 63 años de edad, que ha mantenido un trabajo estable por 26 años.
De allí que la sanción de dos años de prisión pactada aparezca como una respuesta adecuada al hecho reprochado.
En cuanto a la modalidad de ejecución, en forma expresa se ha pactado en el acuerdo que sea en suspenso, lo que así habrá de disponerse atendiendo a la carencia de antecedentes condenatorios ya señalada y siguiendo el criterio fijado por la Corte en el caso “Squilario” (del 8 de agosto del año 2006) en el sentido que “el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional”.
Corresponde sí, que a tenor del art. 27 bis del Código Penal, y por el plazo de dos años, sea sometido a las reglas de conducta reclamadas por la Fiscal, atendiendo a las características del hecho reprochado a modo de prevenir posibles comportamientos futuros de igual naturaleza.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO
I) CONDENAR a V. C. V., de las condiciones personales mencionadas en el encabezamiento, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional como autor del delito de abuso sexual simple, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 119, primer párrafo, del Código Penal y arts. 401, 403, 431 bis y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) FIJAR como reglas de conducta a V. C. V. por el plazo de 2 años las de a) fijar residencia y se someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b) realizar un tratamiento psicológico o psiquiátrico previo examen del Cuerpo Médico Forense de la CSJN que determine su necesidad, a fin de superar cualquier trastorno de su personalidad para evitar verse involucrado en hechos similares a los que se le atribuyen; c) realizar el curso “Simetrías y Asimetrías en las relaciones humanas” del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) abstenerse de realizar cualquier acto u omisión contrarios a los derechos tutelados por la Ley de Protección Integral a las Mujeres nº 26.485; y e) abstenerse de tomar contacto y de acercarse a la víctima C. K (art. 27bis del C.P.).
Notifíquese al encausado, al Sr. Fiscal General y a la defensa, líbrese oficio al Cuerpo Médico Forense a fin de que se realice el estudio dispuesto en el punto II, hágase saber a la damnificada la prohibición dispuesta y consentida o ejecutoriada que sea practíquense las comunicaciones, y ARCHÍVESE.
María Cecilia Maiza, Jueza.
Ante mí: María Elina Debenedetto Regueira, Secretaria.
En la misma fecha se libraron notificaciones y oficios. Conste.
María Elina Debenedetto Regueira, Secretaria.
F., M. A. y Otro c. L., G. I. s/ Rendición de cuentas
Buenos Aires, 2 de octubre de 2020.
Autos y Vistos:
I. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mediante oficio recibido en el día de la fecha, comunica a este tribunal que ha decidido “hacer lugar a la queja interpuesta por G. I. L. y, en su mérito, dejar sin efecto la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil que denegó el recurso el recurso [sic] de inconstitucionalidad (…) Mandar se registre, se notifique (…) al Juzgado Nacional en lo Civil n.º 75 por intermedio de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”.
Es pertinente adelantar que no habrá de hacerse lugar a lo solicitado por el mencionado tribunal, por las razones que se exponen a continuación.
II. Ante todo es oportuno recordar que, en la sentencia dictada el 9/10/2017 por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 75, se hizo lugar a la demanda promovida por M. A. F. y P. A. F. –herederos de L. C. F. del P.– y se condenó a G. I. L. a rendir cuentas documentadas, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo.
Esta Sala confirmó la sentencia el 31/5/2018. A su vez, en las resoluciones del 5/4/2018 y el 17/4/2019 se trataron los recursos de apelación contra la decisión en la que se había aprobado la rendición de cuentas practicada por los demandantes.
El 22/4/2019 el demandado interpuso un “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires” (sic). El 24/4/2019 este tribunal hizo saber a aquel que lo peticionado en la presentación no encontraba correlato en las previsiones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige los asuntos ventilados en este fuero. Finalmente, el 31/5/2019 se rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto por la misma parte.
III. Más allá de las consideraciones que enseguida se harán en lo que atañe a la concreta situación que se plantea en el sub lite, no puede dejar de recordarse, como marco general dentro del que se inscribe esta cuestión, que tanto esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (mediante las acordadas de fechas 23/6/2016, 10/5/2016, y 7/4/2016 –ratificada el 10/4/2019–, respectivamente), se han opuesto firmemente al traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de diversos argumentos de índole constitucional que se expusieron en esos acuerdos plenarios.
En particular, en el ámbito de esta Cámara, quienes suscriben la presente manifestaron oportunamente: “En el marco de la colaboración requerida por el Ministerio de Justicia respecto del programa ‘Justicia 2020’ y en lo que al fuero civil se refiere, esta Cámara entiende pertinente recordar que el principio constitucional de inamovilidad de sede y grado de los magistrados no constituye un privilegio de los jueces sino una garantía para los ciudadanos. Del mismo modo, que cualquier modificación a la organización de la justicia nacional no puede prescindir de considerar la distinta composición y atribuciones de los Consejos de la Magistratura nacional y local, el también diverso anclaje institucional del Ministerio Público, el diferente régimen aplicable a funcionarios y empleados. Por eso, dentro del marco legal trazado por la ley 24.588, este tribunal considera pertinente colaborar en la implementación de la justicia vecinal de la Cuidad de Buenos Aires y la eventual transferencia de competencias, lo que deberá hacerse saber al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que ha efectuado la convocatoria”.
IV. Ahora bien, aunque el art. 129 de la Constitución Nacional establece que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, aclara a renglón seguido que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En cumplimiento de esta disposición, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8º establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional.
Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite, es pertinente poner de resalto que la decisión que en su momento adoptó el Congreso Nacional, lejos de ser caprichosa, se explica fácilmente por el hecho de que los tribunales nacionales vienen ejercitando desde hace muchos años una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe a la Ciudad de Buenos Aires, sino que abarca a habitantes de todas las provincias de la Nación que vienen a litigar ante sus estrados; lo que no es de extrañar si se piensa que gran cantidad de empresas y compañías de seguros cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad, y que además, en muchas ocasiones, las partes pactan una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales nacionales. Por no mencionar sino unos pocos ejemplos, los tribunales que integran este fuero deciden cotidianamente causas de responsabilidad extracontractual por hechos que tuvieron lugar en los más diversos rincones de la República, temas vinculados a buscadores de Internet, y conflictos que involucran a asociaciones o fundaciones –incluida, por ejemplo, la Asociación del Fútbol Argentino, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Fundación Cáritas, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asociación Argentina de Actores, el Instituto Patria, la Asociación Mutual Israelita Argentina, etcétera– que desarrollan su actividad en todo el país. Asimismo, la Justicia Nacional en lo Comercial entiende frecuentemente en concursos y quiebras de sociedades cuya actividad comercial o empresarial se desarrolla, total o parcialmente, en el interior de la República y en las que interviene frecuentemente el Estado Nacional o sus dependencias, particularmente la AFIP.
Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que los tribunales nacionales también entienden en asuntos de naturaleza federal. Así –entre otros ejemplos–, las causas que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, corresponden a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (CSJN, 12/4/2016, “Escaris, Sergio Roberto c. EN – DNV – OCCOVI y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 339:429, entre muchísimos otros), y este fuero también es competente en asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios (CSJN, 28/10/2008, “Paulero, Pablo Alberto y otro c. Gozzi, Enrique Armando y otros”, La Ley Online AR/JUR/12765/2008, entre muchos otros), así como en los recursos contra actos de la Inspección General de Justicia –que sigue perteneciendo a la órbita nacional en los términos del art. 10 de la ley 24.588– atinentes a asociaciones civiles y fundaciones (art. 16, ley 22.315). Por su lado, la Justicia Nacional en lo Comercial también es competente para resolver los recursos contra las decisiones de este último organismo atinentes a sociedades comerciales (art. 16 recién citado). A su turno, la Justicia Nacional del Trabajo entiende en cuestiones de empleo público (vid., por ejemplo, CSJN, 23/2/2010, “Asociación Trabajadores del Estado c. Superintendencia de Seguros de la Nación”, La Ley Online AR/JUR/9514/2010), o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo (nacional), y en general en materia sindical (art. 62, ley 23.551).
Asimismo, en la ya mencionada Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional se estableció el mecanismo que el Congreso Nacional estimó conducente para concretar –eventualmente– la transferencia de competencias al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que su art. 6º prevé la posibilidad de celebrar convenios entre ambas jurisdicciones para la “transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Es pertinente poner de resalto que esa voluntad legislativa se ha mantenido incólume desde el momento de la sanción de la ley 24.588, lo que se manifiesta no sólo por el hecho de que esta última norma nunca ha sido derogada sino también por cuanto, a lo largo de los años, ha existido una serie de convenios por los cuales la Nación fue transfiriendo competencias judiciales a la Ciudad de Buenos Aires, lo que en ningún caso implicó la transferencia de jueces o tribunales. Bien por el contrario, el proyecto de ley de reforma judicial enviado recientemente al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional, y que recibió recientemente media sanción por parte del Senado de la Nación, dispone expresamente que la transferencia de competencias deberá efectuarse por medio de convenios entre ambas jurisdicciones (arts. 30 y 31), y que la transferencia de tribunales nacionales a la Ciudad únicamente operará si mediare consentimiento de los magistrados, empleados y funcionarios en cuestión (art. 32).
Se colige de lo hasta aquí señalado que el legislador nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, decidió que la subsistencia de la justicia nacional, con su misma jurisdicción y competencia, y como parte integrante del Poder Judicial de la Nación, hacía a la garantía de los intereses del Estado Nacional; y al mismo tiempo, precisó que la eventual ampliación de las competencias que la ley 24.588 otorgó a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debía tener lugar por medio de la celebración de convenios entre ambas jurisdicciones, que de hecho se fueron concretando a lo largo del tiempo.
De más está decir que la “composición y competencia” de la Justicia Nacional a la que alude la ley 24.588 es la que resulta de diversas normas dictadas por el Congreso Nacional que no solo se encontraban vigentes a la época de la sanción de la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional, sino que lo siguen estando en la actualidad.
En ese sentido, el decreto-ley 1285/58 –cuya constitucionalidad tampoco ha sido cuestionada en la presente causa– establece en su artículo 1 que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”. Asimismo, el art. 24 de ese decreto-ley dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá (…) 2º) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley Nº 48 y 6º de la Ley Nº 4055 (…) 4º) En los recursos directos por apelación denegada”.
De modo concorde, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesto en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.), y únicamente regula la posibilidad de interponer un recurso de queja frente a la denegación de los recursos previstos ante la mencionada Corte Suprema (arts. 285/287).
Es prístino, entonces, que la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A esta altura es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en infinidad de ocasiones que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de sus atribuciones, evitando enfrentamientos estériles con los restantes poderes (Fallos, 155:248; 254:43; 263:267 y 282:392, entre muchos otros); y respetando –en especial– las atribuciones propias del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo (Fallos: 339:1077; 342:917, etc.).
En consecuencia, no es posible desbaratar el esquema que el legislador ha diseñado expresamente para el funcionamiento de la Justicia Nacional mediante consideraciones generales atinentes a la voluntad constitucional de consagrar la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, soslayando que la propia Constitución prevé la necesaria garantía de los intereses del Estado Nacional, como consecuencia de la cual el Congreso de la Nación dictó la ley 24.588, que se encuentra plenamente vigente.
En este orden de ideas, si de lo que se trata es de crear un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para cuestionar las decisiones de tribunales integrantes del Poder Judicial de la Nación –lo cual, ya de por sí, resulta un contrasentido, partiendo de que se trata de dos jurisdicciones distintas, que forman parte, respectivamente, del estado local y del nacional–, es evidente que un cambio de semejante envergadura en el diseño institucional de la Justicia Nacional no puede ser decidido por los jueces –lo que implicaría exorbitar claramente su propia competencia– sino que es resorte exclusivo del Congreso Nacional, en tanto representante del pueblo de la Nación y encargado de la sanción de las leyes.
Así las cosas, en la medida en que no existe norma alguna que habilite un recurso de “queja” ante el Tribunal Superior local frente a las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, resulta evidente que la decisión de ese tribunal que se notifica a esta sala crea pretorianamente un procedimiento –invadiendo el ámbito propio del Poder Legislativo– y desconoce –al mismo tiempo– la ley vigente, que ni siquiera ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del mencionado tribunal.
Sobre el punto es pertinente señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos, el derecho argentino no se funda en el principio stare decisis, ni permite que los tribunales creen el derecho vigente a partir de sus precedentes, sino que tiene su centro en el respeto a la letra de la ley, que es la emanación de la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes (art. 31, Constitución Nacional). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que es arbitraria la sentencia que prescinde de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad (Fallos: 300:558; 313:1007; 320:305; 325:1525; 326:4909 y 329: 1040, entre muchos otros), y ha precisado: “Los jueces no pueden apartarse del principio primario de sujeción a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007 y sus citas). De otro modo podría arribarse a una interpretación que –sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958; 321:1434; 323:3139).
Por añadidura, al pretender erigirse en tribunal superior de las causas que tramitan ante la Justicia Nacional, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se declara competente –implícitamente– para entender en todas las cuestiones de naturaleza federal que son de competencia de esos tribunales nacionales (acciones concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual de la Nación, sus empresas o entidades autárquicas, en materia de accidentes de tránsito; asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios; recursos contra actos de la Inspección General de Justicia; cuestiones de empleo público; causas en que es parte la autoridad administrativa nacional del trabajo; cuestiones sindicales regidas por la ley 23.551, etc., según ya se ha explicado supra), lo que contraviene derechamente el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 2º, 12 y concs. de la ley 48.
En suma, a tenor del decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las demás normas concordantes, este Poder Judicial de la Nación no se confunde ni equipara con el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni tiene por cabeza a su Tribunal Superior de Justicia.
Luego, la pretensión de este último de admitir un recurso no previsto por la ley, y revocar una resolución de esta cámara, carece de fundamento normativo y no puede ser avalada por este tribunal. Por el mismo motivo, tampoco se cumplirá con la pretensión del TSJ de que esta sala haga saber su decisión a la magistrada de primera instancia.
Es más, el intento de un tribunal que pertenece a otra jurisdicción de intervenir en el presente proceso no sólo implica inmiscuirse en decisiones propias del Congreso Nacional sino que lesiona –al mismo tiempo– el derecho de defensa en juicio de las partes, al alterar el esquema diseñado por la ley que determina quiénes son los jueces naturales en las causas civiles que tramitan ante la Justicia Nacional (art. 18, Constitución Nacional).
Solo a mayor abundamiento, es preciso poner de resalto que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya considerado –en la causa “Bazán”– que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es competente para resolver conflictos de competencia en determinados casos no implica que esa Corte haya declinado su rol de cabeza del Poder Judicial de la Nación; lo que se evidencia, entre otras cosas, en que el supremo tribunal nacional continúa resolviendo al día de la fecha los recursos extraordinarios planteados por las partes frente a las sentencias dictadas por esta Cámara y las demás Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Por lo demás –y esto resulta de fundamental importancia en el sub lite–, en “Bazán” la Corte aplicó una norma vigente –el art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58–, y la interpretó en el sentido de que ella permitía al tribunal definir quién debía conocer en el conflicto de competencia (considerando 17). En la presente causa, por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires actúa sin fundamento en norma alguna, creando por su sola voluntad un recurso que la ley no prevé, y contraviniendo lo que disponen expresamente el decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, en este caso es pertinente poner de resalto que, en el expediente principal, luego de la decisión mediante la que no se dio curso al “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad”, el demandado interpuso, contra las resoluciones de esta sala, un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y expresamente sostuvo: “La resolución que se impugna constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, pues proviene de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal…”, lo que demuestra que el propio recurrente consintió aquel rechazo, y reconoció expresamente que el superior tribunal de esta causa es esta Sala, y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Por añadidura, se encuentra en trámite actualmente un recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se colige de ello que el demandado interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en violación de la doctrina de los actos propios, que presupone, como ocurre en el caso, que una persona se pone en contradicción con una conducta anterior jurídicamente eficaz.
V. A tenor de los fundamentos vertidos anteriormente, se Resuelve: rechazar la solicitud del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, comunicada mediante el oficio recibido en el día de la fecha.
Comuníquese por Secretaría esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referido tribunal, y a la magistrada de primera instancia, y sigan los autos según su estado.
La vocalía nro. 2 no interviene por encontrarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. Estado Nacional – PJN y otro s/amparo ley 16.986 (CAF 11174/2020/1/RS1)
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020
Vistos los autos: “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que en fecha 21 de agosto de 2020 la señora jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5 rechazó el amparo interpuesto por los actores, en su condición de magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal contra el Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación, con el objeto de que se dispusiera la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho Consejo que, por mayoría, resolvió declarar que sus traslados desde tribunales orales federales al mencionado tribunal federal de alzada “no ha(n) completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como a las acordadas 4/2018 y 7/2018”. En ese marco, la magistrada consideró que la resolución del amparo tornaba inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por los actores en miras a que se suspendan los efectos del artículo 1º de la resolución atacada, y se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación se abstengan de realizar a su respecto el procedimiento establecido en el artículo 99, inc. 4º citado.
Contra tal decisión, en fecha 25 de agosto de 2020, los actores plantearon recurso extraordinario por salto de instancia ante esta Corte, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos de acceso a justicia y de tutela efectiva resguardados en los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional conforme con lo dispuesto por el artículo 75, inc. 22 de la Norma Fundamental (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25.2a.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1) y la jurisprudencia de este Tribunal (arg. Fallos: 339:1077, 1483, 1683; 343:103, 156, 637).
Estos postulados no se satisfacen con la sola previsión legal de la posibilidad de acceder a la instancia judicial, sino que requieren que la tutela jurisdiccional de los derechos en cuestión posea la virtualidad de resolver la cuestión sometida a su conocimiento mediante una respuesta judicial idónea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los derechos que se aleguen comprometidos (arg. Fallos: 337:530; 339:652; 343:103, entre otros).
3º) Que el recurso extraordinario por salto de instancia reglado por los artículos 257 bis y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye una vía procesal excepcionalísima para acceder al Máximo Tribunal argentino, lo que exige que deba ser interpretada y aplicada de modo restringido. Estos aspectos emergen expresamente del párrafo tercero del artículo citado, cuando enuncia que “La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad”. En este entendimiento, la práctica jurisdiccional ha replicado en su aplicación tal carácter al punto que -desde su previsión por ley formal- su admisibilidad ha sido admitida en solo una oportunidad por esta Corte (Fallos: 336:760).
La naturaleza excepcional de la vía en estudio demanda que, para su admisibilidad, se exija el cumplimiento de diversos requisitos formales y sustanciales cuya verificación deba ser realizada con particular estrictez. Entre ellos, resulta específicamente relevante en el presente caso el requisito que demanda que el recurso extraordinario por salto de instancia constituya “el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior” (artículo 257 bis, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo). O sea que el per saltum puede no ser el único remedio previsto por la reglamentación procesal, pero debe ser el único remedio “eficaz”.
4º) Que al momento de la interposición del remedio extraordinario per saltum ante este Tribunal, las partes habían hecho ejercicio de sus derechos deduciendo, en la misma fecha y contra la misma decisión judicial, recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. A su vez, tal recurso ordinario había sido concedido por la jueza a quo y receptado por la cámara respectiva el mismo día. De lo que se concluye que, encontrándose abierta en tiempo y forma la instancia revisora ordinaria de la decisión en crisis, en dicha oportunidad la vía del recurso extraordinario por salto de instancia no constituía el único remedio eficaz para la tutela de los derechos de los recurrentes.
A la luz de tales circunstancias, correspondía que esta Corte se abstuviera de adoptar una decisión en los presentes actuados, a fin de respetar el margen temporal prudencial de acción del tribunal de alzada, es decir la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, órgano expresamente contemplado por la ley para el examen de resoluciones como la impugnada mediante el presente recurso (cfr. ley 21.628, artículos 3º y 4º).
5º) Que las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia. Al respecto, cabe recordar que es un criterio consolidado de este Tribunal que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque hayan sobrevenido a la interposición del recurso respectivo (Fallos: 324:1213, 3948; 325:1440; 327:4199; 339:1478, entre muchos otros).
6º) Que asimismo es preciso reconocer que el planteo constitucional ventilado en estas actuaciones excede el mero interés de las partes en el presente proceso y atañe al de la comunidad, desde que está en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales.
En efecto, el recurso concierne de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales, que –conforme ha señalado esta Corte– han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del “juez natural”, expresada en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados (artículo 18 de la Constitución Nacional; cfr. Fallos: 330:2361, “Aparicio” Fallos: 338:284, considerando 17 y “Uriarte”, considerando 11, Fallos: 338:1216).
7º) Que, por todo lo dicho, tratándose de una causa de competencia federal en que la sentencia impugnada ha decidido de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en la litis (artículo 14, inc. 1º, ley 48), a fin de evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego (confr. doc. Fallos: 336:668), corresponde declarar admisible el recurso extraordinario por salto de instancia articulado en los presentes, con efecto suspensivo únicamente respecto a la sentencia recurrida (artículo 257 ter 3º párrafo, del código citado). En ese marco, corresponde se comunique al Consejo de la Magistratura que, hasta que se pronuncie esta Corte, debe abstenerse de llevar adelante actos de ejecución de la resolución 183/2020 cuya validez se cuestiona en los presentes actuados. En mérito a lo aquí resuelto, no se estima necesario el tratamiento de la medida cautelar solicitada por los actores.
8º) Que las razones de urgencia que hacen procedente la vía intentada, igualmente justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento al traslado legalmente contemplado, así como habilitar días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del recurso (arg. Fallos: 336:668).
Por ello, y sin que implique pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a este Tribunal, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia, con efecto suspensivo de la sentencia recurrida (artículo 257 ter, 3º párrafo, del código citado), con habilitación de días y horas. Comuníquese al Consejo de la Magistratura, en los términos del considerando 7º. Del recurso extraordinario córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho horas, que se notificará junto con la presente en el domicilio constituido según las certificaciones obrantes en autos. Oportunamente dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por igual plazo de cuarenta y ocho horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese por cédula con carácter urgente y póngase en conocimiento del señor Procurador General de la Nación interino mediante oficio de estilo. – Carlos F. Rosenkrantz (por su voto). – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.
Voto del señor presidente doctor Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que la señora jueza del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5 rechazó la acción de amparo mediante la cual los actores solicitan la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura de la Nación, por la cual este órgano –por mayoría de 7 votos contra 6– encomendó al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación la revisión de los nombramientos efectuados por los decretos 278/2018 y 835/2018 a través de los cuales se los designara en el cargo de jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, en apretada síntesis, los recurrentes se agravian de que la sentencia apelada habría otorgado un alcance manifiestamente erróneo a las acordadas 4/2018 y 7/2018 de esta Corte Suprema, las que confirmarían la plena validez de sus designaciones. Señalan que el proceso iniciado por la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura permitiría revisar, según el arbitrio de los poderes de turno, la composición de un gran número de tribunales en los que se desempeñan magistrados que han sido designados en ellos mediante traslados, lo que produciría una grave violación de las garantías de inamovilidad e independencia judicial. En suma, invocan que sus nombramientos en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional Federal resultan ajustados a derecho y que, por ello, se encuentran protegidos por la garantía de la inamovilidad mientras dure su buena conducta (artículos 110 y 115, Constitución Nacional), sin que pueda serles requerido un nuevo acuerdo del Senado para continuar desempeñándose en el citado tribunal.
3º) Que, como consecuencia del dictado de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo de la Nación solicitó al Senado acuerdo para los traslados de los magistrados recurrentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, tribunal en el que habían venido desempeñándose desde el año 2018 (mensajes 58/2020 y 60/2020). El Senado se pronunció en sentido negativo mediante las resoluciones A-20/2020 y A-21/2020, del día 16 de septiembre del corriente. Al día siguiente, e invocando la falta de acuerdo del Senado, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 750/2020 y 752/2020 por los que se dispuso dejar sin efecto los decretos 278/2018 y 835/2018, de designación de los recurrentes en la cámara antes mencionada.
4º) Que a juicio de esta Corte concurren los requisitos de marcada excepcionalidad que, de acuerdo con la norma procesal que regula la vía intentada, justifican habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48 con prescindencia de la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, órgano que regularmente reviste la calidad de tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario en causas como la presente (artículo 6º, ley 4055).
5º) Que, de modo preliminar, resulta imprescindible caracterizar correctamente la cuestión que se presenta a decisión del Tribunal. En ese sentido, la cuestión a decidir no se reduce únicamente a si un determinado traslado de jueces resulta constitucionalmente válido o no. Si así fuera, sería muy dudoso que se justificase la intervención de esta Corte saltando las instancias normales de decisión. Por el contrario, y más fundamentalmente, esta causa también versa acerca de la validez constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el cual un importante número de jueces, quienes cuentan con acuerdo del Senado, han sido designados en diversos tribunales del Poder Judicial de la Nación y en los cuales han venido desempeñando sus funciones durante diversos períodos de tiempo, en algunos casos muy prolongados. Por ello, es una causa en la que podría estar en juego la inamovilidad de los jueces nacionales, es decir, el derecho a permanecer en sus empleos mientras dure su buena conducta (artículo 110 de la Constitución).
No debe perderse de vista que, además de los magistrados actores en esta causa, múltiples jueces han quedado sujetos, actual o potencialmente, a un procedimiento especial para revisar ex post facto sus traslados. Tres de ellos, los aquí actores y el recurrente en la causa CAF 11503/2020/1/RS1 “Castelli, Germán Andrés c/ E.N. – Consejo de la Magistratura de la Nación s/ amparo ley 16.986”, han sido desplazados de los tribunales a los cuales habían sido trasladados y en los que se venían desempeñando desde entonces. De asistirles razón a los recurrentes, esta situación podría constituir una grave afectación de la inamovilidad de todos los jueces que se encuentran en similares condiciones, lo que muestra el impacto sistémico de la decisión a la que en definitiva se arribe.
Es inocultable entonces que el caso reviste una gravedad institucional inusitada, pues en su decisión se encuentra comprometida una institución básica del sistema republicano, cual es, la independencia del Poder Judicial que el artículo 110 de la Constitución Nacional busca asegurar no solo en favor de los magistrados sino, fundamentalmente, en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación (doctrina de Fallos: 325:3514; 330:2361; entre otros). Por lo dicho, la decisión del caso excede notoriamente el interés de las partes y se proyecta no solamente sobre el interés de todo el universo de jueces que han sido trasladados hasta la fecha, sino sobre el interés general en preservar el sistema republicano de gobierno, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 257 bis, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6º) Que, en virtud de las consideraciones anteriores, resulta indudable que la intervención inmediata de esta Corte es el único remedio eficaz para evitar tanto el daño individual sobre los derechos de los actores como, principalmente, el daño a las instituciones de la República. Si, como se denuncia, estuviéramos en presencia de acciones de poderes públicos llevadas a cabo en contra de la Constitución, su prolongación en el tiempo causará una lesión en los derechos individuales de los jueces afectados cuya completa reparación futura, de no intervenirse prontamente, resulta –por lo menos- incierta. En lo que respecta al interés general, basta decir que el daño a las instituciones básicas de la República resulta siempre irreparable. Esos daños tienen un efecto perdurable, al poner en cuestión cuál es el modo en que los argentinos, por obra de nuestros constituyentes y las generaciones que los han continuado, hemos decidido gobernarnos. Por lo demás, corresponde otorgar plena eficacia a uno de los principales fines del recurso extraordinario por salto de instancia, a saber: evitar que esta Corte se enfrente a un hecho consumado que debilite o anule su poder para restablecer la plena vigencia de la Constitución.
7º) Que, finalmente, las razones de urgencia que hacen admisible la vía intentada también justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento con el traslado legalmente contemplado y que habilite días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del recurso.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. Córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Oportunamente, dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación interino. – Carlos F. Rosenkrantz.
Castelli, Germán Andrés c. Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación s/amparo ley 16.986 (CAF 11503/2020/2/RS1)
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020
Vistos los autos: “Castelli, Germán Andrés c/ Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que en fecha 3 de septiembre de 2020 la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 12 rechazó el pedido de medida cautelar deducido por el actor en el proceso de amparo que, en su condición de juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inició contra el Estado Nacional (Consejo de la Magistratura de la Nación), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho cuerpo que, por mayoría, resolvió declarar que su traslado desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín al mencionado Tribunal Oral Federal de la C.A.B.A. “no ha completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como a las acordadas 4/2018 y 7/2018”.
Contra tal decisión el actor planteó recurso por salto de instancia ante esta Corte, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y · Comercial de la Nación, solicitando se revoque la citada resolución y, asimismo, se disponga la medida cautelar urgente que suspenda los efectos de la resolución 183/2020 hasta tanto se encuentre firme la sentencia definitiva a dictarse.
2º) Que los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal remiten a los argumentos desarrollados en el pronunciamiento dictado en la causa CAF 11174/2020/1/RS1 “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986”, sentencia del día de la fecha, que se dan por reproducidos en lo pertinente en razón de brevedad.
No es óbice a lo expuesto el hecho de que la decisión recurrida en los presentes consista en el rechazo de la tutela cautelar pretendida por el actor; ello en virtud de lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que habilita el recurso en estudio no solo contra sentencias definitivas de primera instancia, sino también contra resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia, con efecto suspensivo de la decisión recurrida (artículo 257 ter, 3º párrafo, del código citado), con habilitación de días y horas. Del recurso córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho horas, que se notificará junto con la presente en el respectivo domicilio constituido según las certificaciones obrantes en autos. Oportunamente dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por igual plazo de cuarenta y ocho horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese por cédula con carácter urgente y póngase en conocimiento del señor Procurador General de la Nación interino mediante oficio de estilo. – Carlos F. Rosenkrantz (por su voto). – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.
Voto del señor presidente doctor Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que el actor promovió acción de amparo solicitando .la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura ·de la Nación, por la cual este órgano -por mayoría de 7 votos contra 6 encomendó al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación la revisión de su nombramiento como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de la Capital Federal, efectuado por el decreto 902/2018, por el cual se lo trasladara desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y se lo designara en el cargo antes mencionado. En el marco de dicha acción, el actor solicitó que se dispusiera una medida cautelar con el objeto de que se impidiera la efectivización de la resolución atacada y el inicio del procedimiento de revisión hasta tanto recaiga sentencia definitiva. La señora jueza subrogante del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 12 rechazó la medida cautelar solicitada por considerar que no se hallan reunidos los requisitos para su procedencia.
Contra este pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, en apretada síntesis, el recurrente argumenta que la resolución apelada es arbitraria desde una triple perspectiva: no ha explicitado por qué la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que atribuyó a la resolución 183/2020 tendrían preeminencia sobre las mismas características de las que goza el decreto que lo designó en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7; ha omitido considerar que la resolución atacada implica una aplicación retroactiva de las normas sobre traslados dictadas por el Consejo durante el año 2019; la resolución apelada permite, al dejar avanzar el procedimiento de revisión impugnado, una remoción encubierta, siquiera temporaria, en clara vulneración a los principios de inamovilidad e independencia judicial. Invoca, asimismo, las acordadas 4/2018 y 7/2018 de esta Corte Suprema, las que, a su juicio, confirman la plena validez de su designación. En suma, sostiene que su nombramiento en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de la Capital Federal resulta ajustado a derecho y que, por ello, se encuentra protegido por la garantía de la inamovilidad mientras dure su buena conducta (artículos 110 y 115, Constitución Nacional), sin que pueda serle requerido un nuevo acuerdo del Senado para continuar desempeñándose en el citado tribunal.
3º) Que, durante la tramitación de la causa y como consecuencia del dictado de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo de la Nación solicitó al Senado acuerdo para el traslado del magistrado recurrente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de la Capital Federal, en el que se había venido desempeñando desde el año 2018 (mensaje 62/2020). El Senado se pronunció en sentido negativo mediante la resolución A-22/2020, del día 16 de septiembre del corriente. Al día siguiente, e invocando la falta de acuerdo del Senado, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 751/2020 por el que se dispuso dejar sin efecto el decreto 902/2018, de designación del recurrente en el tribunal oral antes mencionado.
4º) Que, en las circunstancias reseñadas, los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en lo decidido en el día de la fecha en la causa CAF 11174/2020/1/RS1 “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986”, voto del juez Rosenkrantz, a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitir, mutatis mutandi, por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. Córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Oportunamente, dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación interino. – Carlos F. Rosenkrantz.