S., J. M. c. Google Inc. s/hábeas data (art. 43, CN)
Comentado por Rodolfo Sebastián Zotto: Comentario a un fallo que (…autocompletar…).
Buenos Aires, 10 de abril de 2025
Y Vistos:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor a fs. 238/258 –contestado a fs. 287/293– contra la sentencia dictada el 2-10 -2024 (fs. 230), y
Considerando:
1. El actor inició una acción de hábeas data contra Google Inc. a fin de que en forma inmediata suprimiera de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados con él que describió.
En esa línea también solicitó que, como medida cautelar, se ordenara a la demandada eliminar de todos sus archivos, registros, bases o bancos de datos los resultados de búsqueda donde se difundía información falsa sobre la existencia de juicios o denuncias sobre mala praxis médica que surge de la URLs denunciada o cualquier otra que se denunciara relacionada con el caso, alojada en el sitio de Internet www.google.com.ar en sus resultados de búsqueda y en sus búsquedas sugeridas y relacionadas, como así también que se ordene eliminar de sus búsquedas relacionadas la información falsa alojada en el sitio www.google.com.ar que hace referencia a supuestos e inexistentes juicios o denuncias de mala praxis médica en su contra.
Alegó que se trata de información manifiestamente falsa que atenta contra su honor y le ocasiona perjuicios irreparables en la faceta personal, familiar y profesional. Destacó que nunca había sido denunciado en el ámbito administrativo o judicial por ese motivo. Adujo que en las “búsquedas relacionadas”, creadas por el propio buscador, se afirma y se induce a la búsqueda de juicios y denuncias de mala praxis en su contra que no existen, pero al ingresar a los resultados no se hace referencia a su persona por el motivo apuntado.
Enfatizó la importancia de la confianza, la seriedad, el prestigio y la ética que requiere la especialidad de cirujano plástico que ejerce, por lo que es evidente el daño irreparable que le ocasiona la referida vinculación.
Indicó que al colocar “dr s” o “j ms” en el buscador www.google.com.ar, de modo automático aparece “dr. s mala praxis” como búsqueda sugerida. Describió el funcionamiento del buscador y manifestó que no hizo lugar al reclamo extrajudicial que le formuló (cfr. fs. 2/27).
La resolución del 15-7-2022 rechazó la medida precautoria, decisión que fue revocada por la Sala el 22-9-2022; allí se ordenó a Google cesar de sugerir o asociar la expresión “mala praxis” en las “Búsquedas relacionadas” cuando se realiza una búsqueda con el nombre y apellido del actor o con la abreviatura “dr” seguida de su apellido, hasta que se dictara sentencia.
2. Al presentar el informe previsto en el art. 39 de la ley 25.326, Google LLC describió el funcionamiento del buscador. Alegó que el titular de cada página tiene exclusivo control sobre lo que publica. Explicó que las herramientas “autocompletar” y de “búsquedas relacionadas” son predicciones automáticas elaboradas algorítmicamente con base en búsquedas anteriores de otros usuarios y otros parámetros como el lenguaje y la ubicación geográfica. Sostuvo que una búsqueda de resultados es una consulta, y no una afirmación, por lo que jamás puede constituir un hecho lesivo. Destacó la protección constitucional del servicio de búsqueda de información en internet. Explicó su postura ante la intimación extrajudicial en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Rodríguez” y “Gimbutas”. Manifestó haber cumplido con la medida precautoria y alegó que no se había acreditado daño alguno (cfr. fs. 107/120).
A fs. 132 la actora manifestó que la herramienta “autocompletar” “nada tiene que ver con la cuestión debatida en estas actuaciones” sino que se trata de “búsquedas relacionadas”.
3. La sentencia rechazó la acción interpuesta, distribuyó las costas en el orden causado y los honorarios de la perito licenciada en sistemas de información en un 50% a cada parte.
Para así resolver, el señor juez describió la naturaleza, finalidad y los requisitos del hábeas data.
Precisó que el dato o información que el actor requiere suprimir es la expresión “mala praxis” que surge al ingresar su nombre y apellido en los métodos de búsqueda (“búsquedas relacionadas” y “autocompletar”) provistos por la demandada. Consideró que los datos cuestionados no se encuentran almacenados para ser objeto de tratamiento o procesamiento, sino que son el resultado de una interacción dinámica entre el algoritmo de la demandada y las acciones de los usuarios y que al tratarse de datos generados de manera interactiva y temporal, no es posible someterlos a los estándares de veracidad que la ley 25.326 exige. En función del limitado marco probatorio que impide corroborar la modificación, eliminación o permanencia de ciertos datos y la naturaleza dinámica de los algoritmos, estimó que si se ordenara la supresión, no sería posible garantizar que los datos no aparecieran en futuro lo que podría dificultar el cumplimiento integral de la sentencia. Concluyó que el reclamo excedía la vía intentada.
Sin perjuicio de ello, añadió que la complejidad intrínseca de las herramientas de “búsquedas relacionadas” y “autocompletar”, se debe a que el tratamiento de contenidos responde a la demanda de cada uno de los usuarios con un perfil específico y en un momento determinado. Expuso que “la función de predicción de texto dentro, del campo de búsquedas, resulta en sí misma neutral, pero quizás contextualizada puede generar diversos efectos colaterales como acontece en el caso de marras. El análisis de ponderación de la función considerada y de sus efectos mediatos, remotos o casuales excede ampliamente los alcances de la vía intentada, máxime en un caso donde los propios resultados de la búsqueda realizada a través del mecanismo predictivo contiene resultados que la propia actora no considera incorrectas, ni injuriantes o lesivas a sus intereses legítimos”. Agregó que “el resultado devuelto por la función algorítmica impugnada, en el caso, no luce como manifiestamente arbitrario, toda vez que la consulta sobre un médico cirujano estético en un buscador razonablemente puede ser vinculada a su desempeño en la profesión, comentarios de pacientes y demás problemáticas asociadas, extremos que resultan alimentados en la función algorítmica por la experiencia propia de los usuarios”.
4. El actor se agravia de que la sentencia se aparte de lo decidido por la Sala en la medida cautelar en cuanto a la búsqueda sugerida sin un contexto que la justifique. Destaca que de la prueba producida surge que jamás fue objeto de denuncia administrativa o penal de cualquier tipo, menos aún por mala praxis.
Sostiene que la elección de la vía es adecuada. Alega que más allá de que se trate de datos generados de manera interactiva y temporal el funcionamiento del buscador constituye tratamiento de datos para la ley 25.236. Añade que contraviene el dictamen del Sr. Fiscal Federal, lo decidido en otra causa análoga por el magistrado y la jurisprudencia que cita.
Cuestiona la “neutralidad algorítmica” atribuida porque se trata de “una herramienta que elije lo que resulta más convenientes y relevantes (sic) para el usuario y para las búsquedas de la firma Google Inc. afectando de dicho modo los derechos personalísimos de terceros” con apoyo en los dichos de la demandada en la audiencia pública en la causa “Denegri”. Afirma que cualquier búsqueda, aún predictiva y sugerida recolecta datos y los procesa en un banco de datos –el buscador–. Aduce que la fluidez de los datos, que resulten interactivos o temporales como todos los datos de internet no los hace ajenos a la aplicación de la ley 25.326 y que la complejidad y el dinamismo de los algoritmos no pueden justificar la violación de los derechos de los usuarios ni exime a la demandada de la responsabilidad de minimizar el daño. Reproduce los puntos del peritaje informático que abonan su postura.
Hace hincapié en que el hecho de que los usuarios busquen “mala praxis médica” no es una justificación para que el algoritmo creado por los ingenieros informáticos de la demandada lo relacionen de modo predictivo y sugerido con casos de mala praxis, máxime cuando la información que devuelve el buscador como sugerencia es falsa, como se acreditó en la causa.
Manifiesta que esa relación efectuada por el buscador al practicar una búsqueda con su nombre y apellido permite tener una percepción distorsionada de su actividad como cirujano plástico ocasionándole un grave daño a sus derechos personalísimos. Destaca que la información dañosa está alojada en el buscador de www.google.com.ar y no en las páginas sugeridas.
Solicita que se revoque la sentencia y se convierta la medida cautelar dictada por la Sala en definitiva.
5. Google LLC aclara, en primer término, que el objeto de la acción está agotado porque al ingresar el nombre del actor en el buscador no aparece entre las sugerencias de búsqueda la expresión “mala praxis”, situación que se mantiene desde que acreditó el cumplimiento de la medida cautelar. Agrega que los eventuales perjuicios derivados de la aparición de dicha frase durante un tiempo exceden el objeto de la acción y podrán ser examinados –en su caso– en otro proceso.
Describe la función de “autocompletar” cuyo objetivo sería “ahorrar tiempo a los usuarios a través de términos de búsqueda más habituales” y la herramienta de “búsquedas relacionadas” que “muestra predicciones para otras consultas de búsqueda relacionadas con la que el usuario ha ingresado”. Manifiesta que se trata de una solicitud de información y que Google proporcionará como resultado una lista de enlaces a sitios web de terceros. Expone que ninguna de estas funciones es una afirmación o “dato” verdadero o falso, respecto del contenido de la búsqueda y, como es una consulta, no puede generar un perjuicio. Afirma que Google puede quitar manualmente ciertos términos de autocompletar, si son manifiestamente ilícitos o, como en el caso, frente a una orden judicial, según la doctrina “Rodríguez, María Belén”.
Añade que si bien durante el trámite cautelar no se encontraron URLs de terceros cuyo contenido se refiera a casos de mala praxis vinculados al actor, posteriormente y fuera del expediente, éste denunció una URL que conecta ambos términos de búsqueda (“j Ps” y “mala praxis”) y reclamó su desindexación. Adiciona que aunque el contenido de esta URL de un tercero no pudo verificarse porque ya se había eliminado, tanto el nombre del actor como la expresión “mala praxis” se encuentran en la propia URL.
6. En primer lugar, cabe señalar que habida cuenta del dinamismo de internet, el hecho de que al ingresar el nombre del actor en el buscador no aparezca entre las sugerencias de búsqueda la expresión “mala praxis”, no implica que ello no pueda volver a suceder. Así, contrariamente a lo que afirma Google, el objeto de la acción no está agotado con el acatamiento de la medida precautoria, máxime teniendo en cuenta que se estableció su alcance hasta el dictado de la sentencia definitiva.
7. En cuanto a la vía intentada –que no fue objetada por la demandada–, lo cierto es que más allá del nomen iuris asignado por el demandante, es clara su pretensión dirigida a que se suprima el contenido que identifica –la sugerencia ante la introducción de su nombre de su vinculación con casos de mala praxis– en razón de su carácter inexacto, lo que a su juicio vulnera sus derechos personalísimos. En este contexto, ambas partes han ejercido con amplitud sus derechos y la vía procesal escogida no los ha afectado. En esa dirección, se asignó a la causa el trámite sumarísimo (cfr. fs. 86), se abrió a prueba y se produjo prueba de informes, pericial informática y testifical (cfr. fs. 133, 134/140; informes incorporados el 1-12-22, 19-12-22, 10-4-23, 26-4-23, 19-5-23 y acta agregada el 30-6-23). Asimismo, la propia demandada afirma la posibilidad de cumplimiento de lo requerido, ante una orden judicial; es más, sobre esa base aduce que el objeto de la acción está agotado. Por lo tanto, no se advierte la eventual dificultad de cumplimiento de la sentencia y que el reclamo exceda la vía intentada.
8. Ello sentado, no está cuestionada en la especie la vinculación con casos de mala praxis en la sugerencia de búsqueda entre las “búsquedas relacionadas” ante la introducción del nombre del actor –dr. S JM S– (cfr. listados de resultados de búsqueda con el nombre del actor y acta de constatación notarial que obran entre fs. 28/45) con anterioridad a la medida precautoria.
En el ordenamiento jurídico nacional el reconocimiento y la protección del derecho al honor encuentran fundamento en el art. 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también los contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión (conf. arts. 11 y 13.2.a del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 19.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); a nivel infraconstitucional encuentran fundamento en el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. CSJN, Fallos: 343:2211).
Así, el honor, en tanto derecho personalísimo que tiene todo individuo, ampara a las personas frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecedora en la consideración ajena al ir en su descrédito (cfr. CSJN, Fallos: 345:482).
El actor funda la vulneración de sus derechos en la falsedad de la sugerencia descripta. Por un lado, no está discutido que ninguno de los contenidos de los resultados del listado a los que dirigía la sugerencia “dr. smala praxis” entre las “Búsquedas relacionadas” mencionaba que el actor hubiera sido denunciado o vinculado con hechos de mala praxis médica, tal como el señor juez expuso en la resolución del 15-7-2022 (fs. 54) como resultado de la constatación efectuada por secretaría (ver considerando III, noveno párrafo).
Por otro, el actor produjo prueba a fin de acreditar la inexistencia de denuncias por mala praxis a su respecto en el ámbito penal y administrativo (cfr. certificado de antecedentes penales incorporado el 22-11-222; informe de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas agregado el 28-11-22; informe de Noble Compañía de Seguros S.A. incorporado el 1-12-22 e informes del Ministerio de Salud agregados el 19-12-22 y el 10-4-23).
Sobre esa base, como se dijo en la resolución de la Sala del 22-9-2022, la vinculación del nombre del actor con la expresión “mala praxis” en el primer lugar de las “búsquedas relacionadas”, sin un contexto que la justifique, es susceptible de afectar sus derechos personalísimos, pues importa un menoscabo de su reputación profesional (cfr. Sala III, doctr. causa 1165/2015/1/ del 18-5-2015). Y es precisamente la falta de información o contenido referido a casos de mala praxis relacionados con el actor en los links a los que remite el buscador lo que priva de sustento a la sugerencia, a la par que determina que en la especie no esté involucrada la libertad de expresión.
Con relación a la URL cuya desindexación reclamó el actor extrajudicialmente –con anterioridad al dictado de la sentencia– que menciona la demandada en la contestación del memorial, más allá de que no se pudo verificar el contenido porque había sido eliminado –materia en la que las partes coinciden–, el tema no es susceptible de ser examinado por el Tribunal, habida cuenta de que no fue sometido a la decisión del juez de primera instancia, extremo que veda su juzgamiento en la Alzada (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
9. Por otra parte, frente a la admisión de la demandada respecto de la posibilidad de cumplir con lo requerido (en la misma dirección ver puntos 19 y k del informe pericial informático agregado el 10-4-23) el hecho de que la sugerencia de búsqueda objetada sea el resultado de la interacción del algoritmo con las búsquedas previas de los usuarios, no implica que el afectado deba soportar inerte las consecuencias que de ello se derivan, cuando está al alcance de la demandada impedir la continuación del daño mediante la supresión de la sugerencia lesiva (arg. art. 1710 del Código Civil y Comercial, texto aprobado por la ley 26.994).
10. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la acción incoada y condenar a la demandada a cesar de sugerir o asociar la expresión “mala praxis” en las “Búsquedas relacionadas” cuando se realiza una búsqueda con el nombre y apellido del actor o con la abreviatura “dr” seguida de su apellido.
La decisión que se adopta se toma sobre la base de las circunstancias específicas de la causa, como que no se ha demostrado que existan contenidos que vinculen al actor con casos de mala praxis.
A tal efecto se pondera especialmente que lo pretendido no afecta la libertad de expresión porque no impide encontrar a través de la herramienta de búsqueda información de cualquier naturaleza sobre el actor que pudiera existir en internet, en los términos del art. 1º de la ley 26.032 que considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión a la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal resuelve: revocar la sentencia dictada el 2-10-2024, hacer lugar a la acción incoada y condenar a la demandada a cesar de sugerir o asociar la expresión “mala praxis” en las “Búsquedas relacionadas” cuando se realiza una búsqueda con el nombre y apellido del actor o con la abreviatura “dr” seguida de su apellido. Las costas se imponen a la vencida en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal).
En atención a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, ponderando la extensión y calidad jurídica de la labor profesional desarrollada en primera instancia, la naturaleza y resultado del litigio, se fijan los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. A. M. L. P., en 20 UMA (equivalente a la fecha a $ 1.352.640) y los de los letrados apoderados de la demandada, Dres. A. C. y G. N. E. –por su actuación agregada el 30-6-2023– en 26 UMA (equivalente a la fecha a $ 1.758.432) y 2 UMA (equivalente a la fecha a $ 135.264), respectivamente; arts. 16, 20, 29, 48 y 51 de la ley 27.423 y Res. SGA CSJN 237/25).
Por idénticas razones y teniendo en cuenta la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal; Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se confirman los honorarios de la perito en sistemas, Lic. M. A. D. S.; art. 60 de la ley 27.423.
Por los trabajos de Alzada, considerando las pautas anteriores, se regulan los honorarios del Dr. L. P. en 7 UMA (equivalente a la fecha a $ 473.424) y los del Dr. C. en 8,4 UMA (equivalente a la fecha a $ 568.108,80); art. 30 y cit. de la ley 27.423 y Res. SGA CSJN 237/25).
Regístrese, notifíquese –también– a la Agencia de Acceso a la Información Pública (art. 43, inc. 4, de la ley 25.326; art. 2º del decreto 899/2017) y devuélvase. – Florencia Nallar. – Juan Perozziello Vizier. – Fernando A. Uriarte.
Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. c. Testimonio Compañía de Seguros S.A. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO HÉROES DE MALVINAS LTDA. c/ TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 30.155/2015, procedente del Juzgado nº 20 del fuero (Secretaría nº 39) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda que Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. promovió contra Cottens S.A. y contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., con costas.
Contra esa decisión apeló la actora, cuyos agravios expuso en un memorial que presentó el día 19/9/2024.
Son dos los agravios que propone la demandante para que sean considerados por esta alzada. Por razones de mejor exposición, se comenzará por el tratamiento del segundo, para finalizar con el primero.
2º) El fallo recurrido juzgó que las partes se habían vinculado por un contrato de locación de obra para la construcción de un conjunto de viviendas, que se insertaba en un plan de obras licitado por la Municipalidad de Lobos, el cual contaba con financiamiento del Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
En cuanto aquí interesa y en sustancial síntesis, la decisión concluyó que la pretensión de la actora (locataria o comitente) referente a la devolución de lo que pagó a Cottens S.A. (locadora o empresaria) en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero”, no podía prosperar porque: I) la demandante había sido morosa en el pago a Cottens S.A. de tres certificados de obra por un total de $ 138.344,16; II) ese estado moroso de la actora, había justificado que Cottens S.A. hiciera uso de la facultad que le confería la cláusula 11a del contrato de locación de obra en orden a paralizar la obra y, pasados tres meses, rescindirlo sin culpa; III) contrariamente a lo alegado por la demandante, era improcedente colegir que, con posterioridad al pago del anticipo financiero y su saldo, no hubieran existido tareas de construcción cumplidas por Cottens S.A., pues fue comprobada la existencia de una orden de pago –emitida por el Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires– por el total involucrado en los tres certificados de obra antes referidos, lo cual suponía de acuerdo a la contratación suscripta por la actora y la Municipalidad de Lobos, que se habían hecho inspecciones de obra a fin de realizar las mediciones de los trabajos efectivamente concretados por la locadora o empresaria; y IV) en función de lo anterior no podía considerarse a Cottens S.A. incursa en responsabilidad alguna, pues su decisión de paralizar la obra primero y posteriormente extinguir el contrato habíase justificado en el “…incumplimiento antecedido de la contraria en el pago de los precios parciales estipulados, no pudiendo entenderse éstos con la mirada de un pequeño retardo sino con la incidencia suficiente para alterar gravemente la ecuación económica financiera del contrato en desmedro del empresario…”.
Con relación a estos fundamentos –que, implícita pero claramente, importaron descalificar la resolución del contrato pronunciada extrajudicialmente por la actora el 19/12/2012– la atenta lectura del memorial de agravios no opuso, a mi modo de ver, argumentos críticos suficientes para provocar la revocación del fallo.
Así lo pienso, por lo siguiente:
(a) Dice la recurrente con relación a la sentencia que apela que no se “…explica por qué de entre todos los indicios acompañados a este proceso (..) terminó seleccionando aquellos indicios que le permitieron resolver la causa de la forma más inadecuada y contraria a derecho…”.
La expresión precedentemente transcripta obliga a recordar, ante todo, que la circunstancia de que el juez haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de otros, no configura arbitrariedad alguna, pues la mera divergencia que sólo revela la discrepancia del recurrente con el criterio en la selección y valoración de la prueba, excluye tal tacha aun cuando se haya prescindido de alguna de las probanzas aportadas (CSJN, Fallos:291:289; 330:2639; 338:1156 y 343:1724).
(b) A todo evento, lo que se afirma como prueba cuya ponderación fue omitida, no apoya el resultado interpretativo propiciado por la actora.
Sostiene esta última que “…No se consideró que la obra jamás se realizó! Que las viviendas no están hechas! Que no existen!…” y, a continuación de tales enfáticas expresiones, cita como probanzas demostrativas de lo propio cierto recorte periodístico; el resultado del acta de constatación notarial que adjuntó a su demanda; la respuesta dada por el Municipio de Lobos de fs. 176/182.
Sin embargo, más allá de las transcriptas expresiones, es evidente que la obra no habría de concluirse si la actora no pagaba a la demandada los tres certificados de obra ya referidos, máxime ponderando que tales instrumentos eran los nº 1, 2 y 3, o sea, los tres primeros correspondientes al programa de cumplimiento contractual.
Dicho con otras palabras, si las viviendas no se construyeron fue, como lo dijo la sentencia, porque la propia actora dio motivo para que la locadora o empresaria inicialmente paralizara o suspendiera la obra y luego extinguiera el contrato de locación amparada por la facultad que le confería su cláusula 11a (fs. 19, en sobre de documentación reservada); y si acaso, por hipótesis, la locataria o comitente hubiera estado sujeta a demoras en cuanto al financiamiento que debía proveer el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, estuvo a su alcance “…proponer economías en las terminaciones y/o en la cantidad de obra a ejecutar…” (cláusula 2ª in fine, fs. 17, en sobre de documentación reservada), lo que tampoco tuvo lugar según resulta de las constancias de la causa.
Por cierto, en el contexto fáctico del caso, no puede dejar de ser observado que la obra encargada, cuanto menos, se ejecutó parcialmente, tal como lo demuestra el acta notarial que menciona la recurrente, en la que claramente se hizo referencia a la constatación de “…la construcción de 19 encadenados de fundación, que serían los cimientos de las casas…” (fs. 37 vta., en sobre de documentación reservada). Cabe observar que la existencia de los cimientos está corroborada por el texto del recorte periodístico mencionado por la recurrente, cuyo título (que alude a que “… los pastos ya están más altos que las viviendas…”) y fotografía (en la que se aprecia una casa), dan una idea incluso diferente, a saber, la de la presencia de edificaciones por encima de los cimientos (fs. 42, en sobre de documentación reservada).
Y digo que no puede dejar de ser observada la presencia de tal ejecución parcial (sea de sólo cimientos, o bien de una o más viviendas construidas sobre ellos) porque, en rigor, es esa parcial ejecución la que justifica la no devolución del anticipo financiero recibido por Cottens S.A. (equivalente al 25% del precio total de la obra, según se pactó en la cláusula 3ª del contrato de locación de obra; cit. fs. 17), toda vez que no ha sido acreditado en la causa –el asunto no fue siquiera materia de indagación propuesta por la actora– que el valor de dicho anticipo hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera existir, sobre todo ponderando que “…La regla de oro en la materia es no efectuar anticipos al empresario que excedan, en valor, de lo que hizo…” (conf. Spota, A., Tratado de locación de obra, Buenos Aires, 1976, vol. II, p. 388, nº 357).
Lo expuesto descarta, además, el “…incumplimiento total…” al que alude la actora en su memorial y, por tanto, la pertinencia de la intimación a cumplir que cursó el 4/12/2012 y de su ulterior declaración de voluntad extintiva del contrato pronunciada mediante carta documento del día 13/2/2012 (fs. 48 y 45, respectivamente, ambas en sobre de documentación reservada).
Por otra parte, si bien las partes no acompañaron los certificados de obra nº 1, 2 y 3 antes referidos (tampoco fueron suministrados a la perita contadora), lo cierto es que la demandada Cottens S.A. intimó a la actora al pago de todos ellos el día 11/1/2013. Empero, frente a tal intimación la actora guardó completo silencio, actitud que –en vista a la ulterior misiva del 7/2/2013– reiteró con su respuesta del 13/2/2013, pues tampoco en esta última hizo referencia a los apuntados certificados de obra, menos para decir que dichos instrumentos eran inexigibles por no responder a trabajos cumplidos antes de la paralización de la obra (véase las CD de fs. 70, 72 y 45, en ese orden, que obran en el sobre de documentación reservada). Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que su silencio debe interpretarse como dato favorable a la locadora o comitente, pues nada impide que se asigne a misivas incontestadas un valor probatorio cuando lo que resulta de ellas se encuentra corroborado por otras probanzas (conf. CNCom., Sala D, 2/9/2010, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Orrequia, Graciela Julia s/ ordinario”; íd., Sala D, 29/08/2013, “Campos y Ganados S.A. c/ Fideicomiso El Ojo s/ ordinario”; íd., Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”), extremo este último que se aprecia concurrente habida cuenta la orden de pago por $ 138.344,16 emitida ulteriormente por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya existencia, como bien dijo el fallo apelado, sólo se explica en razón de una previa inspección corroborante de que hubo ejecución de tareas (causa) que justificaron la emisión de esos instrumentos.
Es de observar, asimismo, que la tempestividad o no de tal intimación del 11/1/2013, que la apelante pone en duda también con enfática expresión (“…¿Por qué después de diciembre, es decir recién después de que mi mandante se cansó de esperar y decidió proceder formalmente a constatar y registrar lo que los hechos de por sí ya señalaban, aparece la actitud formal de intimar?…”), es cuestión de suyo irrelevante frente al hecho, cierto y concreto, de que los certificados de obra nº 1, 2 y 3 se encontraban por entonces impagos, lo cual basta para corroborar la pertinencia del ejercicio de la facultad comisoria expresa contemplada en la cláusula 11ª del contrato de locación de obra.
En fin, el “contexto general”, cualquiera haya sido, que el segundo agravio de la actora refiere como omitido, no puede eliminar el particular que ofrece lo acreditado en la causa mediante pruebas cuya selección por el juez, como se dijo, no denota ninguna arbitrariedad.
(c) Con base en lo expuesto y destacando que la respuesta dada por el Municipio de Lobos en fs. 176/182 nada significativo aporta para la correcta composición del litigio, el indicado segundo agravio no puede prosperar.
3º) De su lado, el primer agravio de la parte actora tampoco es de recibo.
Cuestiona la recurrente que se haya declarado la prescripción de la acción ejercida contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., cuyo plazo la sentencia apelada encuadró en el de un año previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y que entendió suspendido en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil de 1869 y posteriormente por la mediación previa obligatoria ordenada por la ley 26.589, pero no interrumpido en la fecha del sorteo de la causa. Sobre el particular, sostiene la cooperativa actora que el pronunciamiento de la instancia anterior incurrió en error en cuanto al computo de la prescripción liberatoria aplicable.
Considero que lo atinente a la prescripción extintiva de la acción entablada contra la citada aseguradora es cuestión carente de interés.
Testimonio Compañía de Seguros S.A. emitió una póliza de seguro de caución, constituyéndose en fiadora solidaria, para garantizar la devolución del “anticipo financiero” entregado por la actora (asegurada) a la demandada Cottens S.A. (tomadora) en el marco del contrato de locación de obra referido por estas actuaciones (fs. 51/52, obrantes en el sobre de documentación reservada).
Pues bien, sabido es que en las pólizas de caución como la indicada la responsabilidad de la aseguradora no se vincula a la noción de riesgo sino a la de incumplimiento y, consecuentemente, ella elude el pago de la garantía en hipótesis de ausencia de incumplimiento del tomador, pues en tal caso no hay siniestro y falta el presupuesto para que el asegurado pueda exigir el pago de la cobertura acordada (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. V, ps. 500/501, nº 2031; Riva, J. y Álvarez Agudo, G., Garantías modernas, Buenos Aires, 2007, p. 247, nº 2.5; CNCom., esta Sala D, 12/5/2022, “Emico S.A. c/ Liderar Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 19/10/2023, “Municipalidad de San Antonio de Areco c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”).
De tal suerte, no habiéndose comprobado en la causa incumplimiento alguno de Cottens S.A., no puede ser afirmado que se haya producido el siniestro que permitiría a la cooperativa actora, en tanto asegurada, reclamar de la aseguradora el cumplimiento de la póliza de caución.
Antes bien, las dos entregas dinerarias hechas en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero” no pueden sino considerarse “pagos a cuenta” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 151) y puesto que, como ya se dijo, no ha sido acreditado que el valor de dichos conceptos hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera haber concretado Cottens S.A. (lo que equivale a decir que fueron “pagos a cuenta” que tuvieron su correlato prestacional), mal puede siquiera suponerse incumplimiento alguno de la locadora (tomadora) que justificase accionar contra la aseguradora.
En tal marco conceptual, inútil es definir si se encuentra prescripta o no la acción entablada contra la aseguradora pues, aunque la respuesta fuera negativa, la demanda contra ella no podría prosperar.
De ahí lo dicho al comienzo en el sentido de que carece de interés la cuestión involucrada en el primer agravio, que es el de último tratamiento.
4º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, sin costas en la instancia de revisión habida cuenta del silencio observado frente al traslado prescripto por el art. 265 del Código Procesal.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Confirmar la sentencia apelada, sin costas de alzada.
II. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.
III. Hacer saber que firman exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
G., D. S. y otro c. S., S. s/ cuidado personal de los hijos.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G. D. S. y Otro c/ S. S. s/ Cuidado Personal de los hijos”. respecto de la sentencia de fecha 04 de septiembre , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor Juez de Cámara Maximiliano L. Caia; Sra. Juezas de Cámara Dra. Beatriz A. Verón y Dra. Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda y rechazó la reconvención. En consecuencia, otorgó el cuidado personal unilateral de T. I. S. G. a su madre, Sra. D. S. G.; con costas por su orden.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
La parte actora promueve demanda a fin de que se le otorgue el cuidado personal unilateral del menor T. I. S. G., con fundamento en que el demandado solo mantiene visitas esporádicas y evade su responsabilidad alimentaria, lo que menoscaba los derechos fundamentales del menor.
Entiende, que si bien el cuidado personal de los hijos corresponde a ambos padres, dicha regla no es absoluta e incuestionable y puede ser asumido por ambos o sólo por uno de los progenitores, conforme lo estatuye el art. 650 del CCyCN al admitir de manera excepcional que se acuerde o disponga el cuidado unilateral en cabeza de uno de ellos.
Manifiesta, que la familia del demandado tiene residencia y son de nacionalidad uruguaya.
A fs. 20/31 se presenta a contestar demanda S. S.
Niega pormenorizadamente los hechos y manifiesta principalmente que siempre se ocupó de su hijo, ello en virtud de los horarios de trabajo de ambos padres; que se sucedieron hechos que fue desgastando el matrimonio hasta que se produjo la separación y que una vez terminada la relación la comunicación con la actora se tornó cada vez más difícil, no obstante debían abordarse temas como la escolarización del menor, su salud, régimen de comunicación hasta que G., a su antojo, lo permitía u obstaculizaba, etc.
Relata sobre diversos acontecimientos que, in extenso, refieren a la relación parental y que pueden resumirse en el cuestionamiento a la conducta de la actora, de quien considera siempre tuvo un sesgo negativo y obstruccionista respecto a la responsabilidad parental que debían asumir en conjunto como padres del niño.
Reconviene para que se establezca un régimen con la modalidad de cuidado compartido indistinto.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado valoró, que las presentes actuaciones fueron iniciadas cuando el menor de edad de autos contaba con 4 años de edad, hoy con 11 años (nació el 28/08/2013) y que estos autos y sus conexos ya llevan 7 años de trámite sin que ambos padres encuentren pautas comunes que los lleve a coordinar mínimamente las acciones adecuadas para que el niño pueda desarrollarse en un ámbito familiar de relativa armonía y tranquilidad. Que, la confrontación y conflictiva familiar se han extendido a lo largo de estos años sin remedio alguno, como así tampoco sin que los profesionales que intervinieron y asistieron puedan dar solución al conflicto, llegando inclusive a incumplir con las pautas sugeridas por los terapeutas y con las decisiones de la judicatura, lo que trajo un perjuicio inevitable al niño, pues es y ha sido objeto de los graves enfrentamientos de sus padres. Luego de efectuar consideraciones legales, tuvo en cuenta la actual situación fáctica, el centro de vida de T., y la prueba rendida en autos, para concluir que la pretensión de la actora es la que mejor resguardaría dichos principios, criterio sustentado por la Sra. Defensora de Menores. Que, arriba a esa decisión no porque exclusivamente el comportamiento del demandado haya sido perjudicial para el menor, pues, el de la actora no ha sido el que mejor hubo de adecuarse a que T. mantuviere el vínculo con su padre y tendiera a pacificar el conflicto familiar. Que, no ha prestado la contribución necesaria para que el menor tuviere contacto con su progenitor, incumpliendo los acuerdos de revinculación, como se extrae del expediente sobre violencia familiar lo que trajo como consecuencia que a fs. 1213 de esos autos se le imponga una multa, resolución ésta que fue confirmada por el Superior a fs. 1241. Que, tras un nuevo acuerdo se comprometieron a realizar la revinculación paterno-filial a través del Servicio de Psicología de la Cámara Civil (fs. 1325/1326 de esos autos), proceso que se vio frustrado nuevamente como da cuenta el informe de fs. 1330/1331 y fs. 1343. Que, a su vez el demandado ha incumplido con sus deberes asistenciales mientras exigía que la actora cumpla con la obligación de sostener el vínculo paterno-filial, o bien rehuía los compromisos si estos no le eran convenientes o los abandonaba. Que, no sostuvo lo que fuera recomendado por el Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar, en cuanto a la continuidad de la terapia psicológica y la asistencia alimentaria. Ponderó la voluntad de T., quien prefiere por el momento quedar al cuidado de su madre y que el demandado se fue a vivir intempestivamente a la República Oriental del Uruguay, como él mismo lo reconoce en el expediente conexo sobre violencia familiar, hecho este que informó con fecha 14 de junio de 2021. Que, de esta forma se han afectado seriamente las posibilidades de que él pueda establecer una comunicación fluida con el menor; esto es, de compartir con él sus actividades, de prestar la asistencia personal necesaria para proveer a su desarrollo, como así también compartir y coordinar las decisiones que requiere y exige el deber de cuidado del hijo. Que, en las circunstancias actuales, el interés superior de T. requiere que permanezca bajo el cuidado de su madre, sin que implique que el progenitor se desentienda de la vida de su hijo, y la madre de mantener siempre informado al padre no conviviente de todas las cuestiones y actividades del menor: su educación, salud y demás aspectos relevantes de su vida, conforme lo prevé el art. 654 del CCyCN.
III. El recurso
El demandado expresa agravios por medio de su presentación de fecha 30/5/2024. Dice, que la sentencia de grado prioriza el principio de mantener la situación imperante basándose en la opinión de T. y su deseo de permanecer al cuidado de su madre; sin embargo, el interés superior del niño no debe ser evaluado solo en su preferencia actual, sino en el contexto de su desarrollo emocional a largo plazo. Que, además, específicamente debe tenerse en cuenta que el deseo del menor se encuentra condicionado por la falta de un contacto fluido y constante con su padre. Que, el juez de grado reconoce que ambos progenitores han contribuido al conflicto y que, la actora ha obstruido en reiteradas ocasiones la relación de T. con su padre, incumpliendo los acuerdos de revinculación requiere se reevalúe si el cuidado personal de T. a cargo unilateralmente de la madre es realmente lo más beneficioso para el menor. Que, en el presente proceso se ha verificado que la madre ha incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación de facilitar el vínculo entre T. y su padre, conducta que debió ser considerada como un factor relevante al determinar el régimen de cuidado, ya que impacta directamente en el desarrollo emocional del niño y en su derecho a mantener contacto con ambos padres. Que, se le estaría confiando el cuidado unilateral del niño a una madre que viene obstruyendo de manera reiterada el contacto con el otro progenitor. Se alza pues la distancia geográfica (56 minutos en avión o dos horas y media en ferry) no debería ser considerada un motivo suficiente para negarle al demandado la posibilidad de tomar decisiones en conjunto con la actora, especialmente cuando ha mostrado voluntad de cooperar y encontrar soluciones que beneficien al menor.
IV. La solución
a) En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen el recurrente, es dable recordar que resulta improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 271979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte. N°13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/ Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche (conf. Sala J Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/ daños y perjuicios” del 28/6/20; íd. Exp. N° 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).
b) Adelanto, luego, que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Principiaré por señalar, entonces, en orden al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC, que esta constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
De ahí que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. n° 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).
En el caso, el recurrente no rebate el argumento medular de la decisión de grado en torno a que resulta la progenitora quien mejor resguardaría los principios que informan el instituto en razón de la actual situación fáctica y el centro de vida de T.
En efecto, cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación regula, por principio general, el ejercicio de la responsabilidad parental en forma compartida, aunque el hijo o la hija que permanezca bajo el cuidado personal conviva efectivamente en forma principal con uno de ellos. Ahora bien, este cuidado personal puede ser de dos clases: compartido por ambos progenitores o unilateral, en tanto se ofrece la mayor cantidad de respuestas a los múltiples modelos familiares, sin perjuicio del mayor valor axiológico de compartir el cuidado personal del hijo/a (conf. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado”, 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, T. II, p. 499).
A su vez, el cuidado personal compartido admite dos modalidades: (i) alternado o (ii) indistinto. El art. 650 del Cód. Civ. y Comercial se refiere a las “modalidades del cuidado personal compartido”, y dispone que “el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado personal”.
Asimismo, el art. 651 recepta el criterio que ya era mayoritario en la doctrina y jurisprudencia que aceptaba el régimen de cuidado personal compartido, fundado ello en que, frente a la ruptura de una familia, se debe priorizar la estabilidad emocional de los hijos y el mantenimiento del vínculo con ambos progenitores, de manera que dicha situación resulte lo más cercana posible a la que existía antes de la separación (Grosman, Cecilia, “La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia”, La Ley, 1984- B-816).
Vale decir, el art. 651 dispone que como primera alternativa el juez debe otorgar el cuidado compartido de los hijos con modalidad indistinta excepto que no sea posible o resulte perjudicial para los menores, debiendo supeditarse los reclamos de las demás personas al interés superior del niño (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 706 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación).
Al respecto, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que “En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente”. Es decir, el mencionado artículo fija las pautas legales para decidir a cuál progenitor se va a otorgar el cuidado personal en forma unilateral, siendo aquellas válidas tanto para meritar y justificar su otorgamiento como para decidir su homologación para los casos en que las partes lo hayan acordado.
A su turno el art. 656 dispone que si no existe acuerdo de los padres, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición. Es decir que en principio debe seguirse la voluntad de los padres plasmada en los acuerdos. Cuando el acuerdo no es posible es el juez el llamado a decidir, a cuyo fin el magistrado cuenta con lo dispuesto por la norma antes citada. En su caso, se debe elegir al progenitor que esté en mejores condiciones de garantizar y asegurar el pleno desarrollo y crecimiento armónico del hijo/a, sin perjuicio de todos los deberes derechos que le corresponden al progenitor no conviviente.
Menos aún se rebate la ponderada voluntad de T., quien prefiere por el momento quedar al cuidado de su madre, según valoró el anterior sentenciante.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito. La regla así establecida en la norma mencionada que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otra consideración tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen las controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres (Fallos: 330-642).
Asimismo, el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño destaca que en todas aquellas medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, será una consideración primordial que se atenderá el interés superior del niño. Recuérdese que, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El Código Civil y Comercial de la Nación recepta en forma expresa este paradigma disponiendo en su art. 706 que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” (conf. esta Sala, Expte. 4610/2020 “L., B. M. y otroc/ M., N. B. s/ régimen de comunicación”, del 30/5/23).
Por todo ello, al no encontrar elementos objetivos que permitan adoptar un temperamento distinto y considerar otra solución, estimamos que la decisión recurrida, es la que, en lo inmediato, mejor consulta el interés superior del niño, en tanto prima la protección del bienestar de aquel.
Expresa disenso el demandado, pero no refuta que su permanencia en el vecino país de la República Oriental del Uruguay afecte sus posibilidades de compartir con el menor sus actividades, de prestar la asistencia personal necesaria para proveer a su desarrollo, como así también compartir y coordinar las decisiones que requiere y exige, en lo cotidiano, el deber de cuidado del hijo.
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que forma parte de nuestro ordenamiento legal, aporta el marco normativo ineludible, estableciendo como pauta sobre toda medida que se tome respecto de los menores “el interés superior del niño”, principio que se erige como la directriz rectora. Esta directiva es receptada asimismo por la ley 26.061 de “Protección Integral de niñas, niños y adolescentes” que estipula en su art. 3 que “a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” y por el art. 706 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que importa adoptar aquella decisión que más convenga moral y materialmente al niño/a o adolescente en su calidad de sujeto de derechos. Es por ello que las resoluciones que se dicten respeto al cuidado personal de los hijos no causan estado, desde que el interés de los mismos puede exigir en cualquier momento la modificación de aquella, si les resulta en beneficio (conf. CNCiv., Sala J, “C., K. M. c/ V., Y. P. s/ cuidado personal de los hijos”, 5/5/21; íd.Expte. 25658/2017 F, W. F. c/ L, V. C. s/cuidado personal de los hijos” del 3/5/229.
A partir de lo expuesto y las razones de índole objetiva evaluadas por el anterior sentenciante sin que, vale decir, se hubiesen al menos mencionado otras a ponderar para revertir la decisión, se estima prudente la decisión adoptada sin mengua de las conductas reprobables –de ambos progenitores debe decirse– que han sido valoradas y las obligaciones que corresponde a la progenitora pues lo determinante para proponer su confirmación resulta el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
Es claro, que en el caso la deficitaria relación de los padres atenta contra la posibilidad de un régimen de cuidados compartido. Va de suyo, que si T. vive con su madre siendo su centro de vida es ésta quien en mejor posición se encuentra pues la verdadera implicancia consiste en facilitar al progenitor que ha quedado al cuidado de los hijos, la toma de las decisiones cotidianas en la vida de los mismos, ya que en definitiva hace a las funciones de atención que requiere un funcional ejercicio de la responsabilidad parental; es decir a aquellas funciones relacionadas en forma directa con la vida cotidiana del hijo, que se relacionan directamente con su convivencia (conf. HERRERA, CARAMELO, PICASSO, op. cit., p. 483 y sgtes.). Ello, claro está sin perjuicio de garantizar el régimen comunicacional con su padre a lo cual se la exhorta debiendo mantener siempre informado de todas las cuestiones y actividades del menor. A tal efecto, como ha sido postulado por la Sra. Defensora de Cámara deberá la Sra. G. informar los datos de los profesionales a cargo de la terapia de coparentalidad encomendada y otorgar nueva intervención al Servicio de Psicología de la Cámara Civil a fin de continuar con las medidas conducentes para concretar la revinculación paterno filial pendiente, ya que resulta de suma importancia para el desarrollo emocional de T. mantener y sostener el vínculo con su padre.
Así, la decisión en cuestión resguarda apropiadamente el interés superior del niño, norte de este proceso. Consecuentemente, es que, en lo principal, corresponde confirmar el pronunciamiento atacado, máxime considerando que las resoluciones que se dicten respeto al cuidado personal y régimen de comunicación de los hijos no causan estado y que pueden ser reevaluados al modificarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su dictado.
Por todo lo expuesto, doy mi voto para que:
I. Se confirme la sentencia en lo que decide y fue motivo de apelación y agravio.
II. Se exhorte a la Sra. D. S. G. a garantizar el régimen comunicacional de T. con su padre S. S. a quien deberá mantener siempre informado de todas las cuestiones y actividades del menor. A tal efecto, como ha sido postulado por la Sra. Defensora de Cámara en la instancia de grado deberá ordenarse lo conducente para que la Sra. G. cumpla con informar los datos de los profesionales a cargo de la terapia de coparentalidad encomendada y otorgar nueva intervención al Servicio de Psicología de la Cámara Civil a fin de continuar con las medidas conducentes para concretar la revinculación paterno filial pendiente.
III. Costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68 del CPCC).
Así mi voto.
Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de apelación.
II. Exhortar a la Sra. D. S. G. a garantizar el régimen comunicacional de T. con su padre S. S. a quien deberá mantener siempre informado de todas las cuestiones y actividades del menor. A tal efecto, como ha sido postulado por la Sra. Defensora de Cámara en la instancia de grado deberá ordenarse lo conducente para que la Sra. G. cumpla con informar los datos de los profesionales a cargo de la terapia de coparentalidad encomendada y otorgar nueva intervención al Servicio de Psicología de la Cámara Civil a fin de continuar con las medidas conducentes para concretar la revinculación paterno filial pendiente.
III. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68 del CPCC).
IV. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón.
M P, S B c. C DE P M 2541 s/daños y perjuicios
En Buenos Aires, a 13 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M P, S B c/ C DE P M 2541 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. Sumario
En la sentencia dictada el 25/11/2024, el señor juez de la instancia anterior, Dr. Julio Carlos Speroni, admitió la acción interpuesta por S B M P contra el C de P de la calle M 2541/45 y La H S C de S S.A. (respecto de esta última, en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 16.659.532, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios la actora y la demandada y la citada en garantía, los que fueron replicados con fecha 7/2/2025 y 10/2/2025, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II. Antecedentes del caso
Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el 5 de mayo de 2021, alrededor de las 16:00 horas, la Sra. M P se encontraba caminando por el barrio de Belgrano de esta Ciudad, de manera atenta y precavida, y al llegar a la vereda del frente del estacionamiento privado sito en la avenida M a la altura catastral del 2541, se tropezó, ya que la salida y entrada de los vehículos se encontraba totalmente lisa, deteriorada, rota en partes y con pronunciada pendiente.
Lamentablemente, al caer con todo su cuerpo sobre el piso, la demandante sufrió las graves lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
III. La sentencia de primera instancia
El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la accionante $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a las facetas física y psíquica del daño) y por tratamiento psicológico conjuntamente, $ 5.500.000 por daño moral, $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad y $ 59.532 en concepto de reintegro por material médico que debió adquirir la damnificada (un clavo captor largo de titanio más un tornillo deslizante en titanio).
La indemnización fue cuantificada expresamente a valores vigentes a la fecha de dictado de la sentencia recurrida y el cálculo de los accesorios se dispuso a la tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta el 25/11/2024 y a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde el 25/11/2024 y hasta el efectivo pago.
Ello, con excepción del reintegro de los gastos por material médico, realizados el 21/05/2021 y para el cual se decidió computar la aludida tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 21/05/2021 y hasta el efectivo pago.
Por último, fue desestimada la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Acerca de estos ítems, el magistrado de primera instancia entendió que en este caso concreto no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
IV. Los agravios
La Sra. M P requirió que se admitan los dos rubros del resarcimiento que fueron desestimados en la sentencia de primera instancia, en tanto que la accionada y su aseguradora criticaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo y lo resuelto acerca de cada uno de los ítems del resarcimiento que fueron reconocidos (con excepción del reintegro de los materiales médicos adquiridos por la actora).
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
VI. La configuración de la responsabilidad civil
Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada al modo en que fue atribuida la responsabilidad civil en este litigio.
Como punto de partida, entiendo que el consorcio demandado tiene una obligación de seguridad respecto de quienes circulan por la vía pública, siendo su deber mantenerla en buen estado y prevenir que las personas que la utilizan regularmente sufran daños, y que no resulta razonable, en cambio, hacer recaer en cada ciudadano la carga de transitar con la máxima diligencia, atento a faltantes de baldosas u otros defectos en las veredas.
En ese sentido, la Sala “A” de esta Cámara ha resuelto en un caso análogo, con temperamento que comparto plenamente, que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista son responsables en forma concurrente por los daños que sufrió un peatón al caer como consecuencia del deterioro de la vereda causado por las raíces de un árbol, pues en virtud de su calidad de propietario, pesa sobre el primero el ejercicio del poder de policía tendiente a evitar la deficiente conservación de la cosa, y el segundo, conforme a lo establecido en la ordenanza municipal Nº 33.721, posee la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las aceras…” (CNCiv., Sala A, “Beneyte, Alicia Susana c. Soc. Hnas. de Nuestra Sra. de la Merced del Divino Maestro y otro”, 24/09/2009).
Aclaro, a su vez, que resultan aplicables al supuesto que aquí se analiza los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el mal estado de la vía pública bien puede considerarse como una cosa riesgosa cuya intervención activa en el perjuicio injustificadamente sufrido por la víctima compromete la responsabilidad objetiva y concurrente del dueño y del guardián de aquélla.
En este marco, ninguno de los fundamentos vertidos por el consorcio de propietarios y la citada en garantía en su memorial conducen a juzgar acreditada la existencia de una “causa ajena” con la aptitud de liberarlos de la responsabilidad que les fue correctamente atribuida por el señor juez a quo.
Para pronunciarme de ese modo, tengo en cuenta que el Sr. W J A afirmó, en la declaración testimonial que fue videofilmada y consta agregada en la solapa “Documentos Digitales” del Sistema Lex 100, que cuando se encontraba regresando a pie desde su trabajo, en el Hospital Pirovano, hacia su domicilio, por la avenida M y cerca de la Avenida C, vio a una señora tirada en el piso, a la salida de un estacionamiento, con el pie izquierdo hacia afuera. Agregó que debido a su profesión, licenciado en enfermería, se dio cuenta de que la persona tenía una fractura de cadera muy notoria, y precisó finalmente que la vereda tenía una inclinación prominente.
Al valorar este testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. 5, 386, 456 y concs. del Código Procesal), no advierto ninguna razón que conduzca a restar fuerza de convicción a la declaración, puesto que el Sr. A no se hallaba comprendido dentro de las “generales de la ley” (conocer a la accionante no equivale a ser su amigo), a la vez que de la simple lectura de las respuestas –que fueron brindadas bajo juramento de decir verdad, previa advertencia de las consecuencias legales del falso testimonio– se desprende que han sido precisas y categóricas en cuanto al modo en que se produjo el accidente, como así también acerca de la ubicación y las características de la vereda en las que el hecho tuvo lugar.
Pero hay más: el defectuoso y peligroso estado de la acera surge también de las fotografías acompañadas en el escrito de promoción de la demanda (ver “anexo C” aquí) y –esto resulta determinante– del informe pericial de ingeniería aportado por la Ing. Elisabeth Rizzo (ver aquí), el que en función de la imparcialidad y los conocimientos científicos de la experta a cargo de la elaboración del dictamen, constituye habitualmente un medio muy idóneo para dilucidar la forma en que se produjo un siniestro.
Pues bien, la perito ingeniera designada de oficio fue categórica en cuanto a que “hay un parche de gran tamaño de cemento con pequeños descascaramientos laterales, pequeñas irregularidades en toda la vereda y una rotura parcial del cordón vereda”, y detalló que la acera en cuestión no se ajusta a la reglamentación vigente en los siguientes aspectos:
a) La superficie no tiene ningún tratamiento antideslizante. La misma es resbalosa (sic).
b) La pendiente transversal resulta excesiva para la circulación de personas con dificultades motrices. La pendiente longitudinal admitida para accesos vehiculares debería resolverse de tal manera de no crear superficies en las que resulte peligroso circular.
Y concluyó:
“O sea, la vereda resulta peligrosa para la circulación de personas con dificultades motrices moderadas o altas”.
En cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces la estimación de aquélla, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss.).
Sin embargo, me sujetaré a las conclusiones a las que arribó la perito, pues no encuentro motivos para prescindir de ellas al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. El informe ha sido sólidamente fundado en consideraciones propias de la disciplina, los puntos de pericia propuestos por los litigantes fueron contestados de manera completa, detallada y precisa, sobre la base de razones objetivas y de principios científicos que no han sido rebatidos por fundamentos de peso.
En definitiva, y en función de todo lo expuesto, no tengo dudas de que corresponde rechazar el agravio del consorcio de propietarios y su aseguradora y confirmar la obligación de indemnizar a la víctima que les fue atribuida en la instancia anterior, lo que así propongo al Acuerdo.
VII. Alcance de la responsabilidad civil
1. Deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandante
Una vez confirmada la solución de fondo del caso, habré de recordar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho procesal civil”, t. V, p. 261). Así, se ha dicho que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, Agustín, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 152).
No debe olvidarse que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas, y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, Mariana, en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial Concordado con los códigos provinciales”, T. 5, p. 240).
El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton-Areán, ob. cit., p. 241).
Siguiendo esa línea de ideas, cabe agregar que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones que la desvirtúen, o sin dar las bases jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el artículo 265 del Código Procesal (CNCiv., Sala E, 7/2/1986, LL 1986-E206; ídem, 19/11/1985, LL 1986-B-618, íd. Sala A, 14/61985, LL 1986-A.220; CNCom., Sala B, 25/9/1991, ED 149-679, entre muchos otros).
Ahora bien, de la simple lectura del memorial presentado por la accionante, se desprende con meridiana claridad que no satisfacen, siquiera mínimamente, la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, las quejas atinentes al rechazo de la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Cada una de dichas críticas fue desarrollada en menos de una carilla y sin una individualización de los motivos que llevarían a modificar lo resuelto sobre dichos ítems indemnizatorio en concreto.
En particular, la recurrente ha expresado su disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia sin brindar ni un solo fundamento objetivo y razonado en apoyo de sus agravios. Por el contrario, más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas por la demandante, ésta no ha especificado las constancias del expediente ni las circunstancias concretas del presente litigio que conducirían a modificar la decisión del Dr. Speroni sobre los referidos aspectos del caso. Tampoco fue cuestionado el marco legal ni la plataforma fáctica y probatoria que mi colega de grado consideró para resolver tales cuestiones, ni los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error.
Por todo ello, estimo que corresponde declarar la deserción del recurso de apelación deducido por la actora, lo que así propongo al Acuerdo de Sala.
2. Consideraciones preliminares
Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.
Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).
La regla de la reparación plena no constituye una innovación del Código Civil y Comercial ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “Luján”, “Gunther”, “Santa Coloma” y “Aquino” (conf. Brodsky, Jonathan M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, Sandra M., Meza, Jorge A. y Boragina, Juan C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2023, pp. 117-118).
Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, lo cual encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, 2/9/2021).
Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).
Todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.
Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices, pues la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda la accionante reclama –como lo exige el art. 330 del CPCCN– una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no resulta arbitraria ni vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. nº 77.793/2013 “Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 33.689/2013, “Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 56.718/2016, “Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; Expte. nº 43.198/2009 “Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)” y Expte. nº 48.427/2009 “Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)”; entre muchos otros).
3. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico
En la sentencia apelada, el señor juez de la instancia anterior acordó a la Sra. M P $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y tratamiento de psicoterapia conjuntamente, a valores vigentes al 25/11/2024, lo cual fue criticado por la demandada y la citada en garantía.
Desde mi punto de vista, el daño físico y el daño psicológico conforman dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), y por ello habré de analizarlos de manera conjunta, como así también el tratamiento de psicoterapia, a fin de mantener una unidad lógico-jurídica con el pronunciamiento apelado.
A su vez, habré de aclarar que el daño psíquico y el daño moral constituyen instituciones jurídicas diversas, pues el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, resultando la incapacidad que genera susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el daño moral imputa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, y al referirse a un detrimento en las afecciones íntimas de una persona, no es susceptible de tabulación alguna (esta Sala, “Monasterio, Leonel Ariel y otro c/ Etlis, Gabriel Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, expte. nº 46.143/2015; “Martin, Carolina Viviana c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, Expte. nº 18.577/2014; “Magallanes, Daniel Roberto y otro c/ Andrada, Josefa Amelia y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. nº 52.367/2013; entre muchos otros).
Por otro lado, en relación al tratamiento psicológico, reiteradamente he sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta la víctima justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, aquélla puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. Nº 26720/2002, “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés”). Es por ello que el daño psicológico no se superpone con la indemnización de los gastos que insume el tratamiento psicológico; en lo referente a la incapacidad psicológica, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un “resto no asimilable”, algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: “Daño psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/57).
Una vez precisado lo anterior, continuaré mi razonamiento señalando que la protección de la integridad psicofísica resulta, entre otros instrumentos internacionales, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C Nº 329, párr. 161). Constituye un “(…) derecho directamente alegable ante la Corte y, asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Pardo Iosa, Mariana, “Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Forum, Universidad Católica Argentina, nº 12, p. 119).
La salud aparece así como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III, p. 3).
El Código Civil y Comercial de la Nación ha consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
De allí que, siguiendo a Alferillo en su glosa al fallo “Grippo”, se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea derivado de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente, y más aún: que el fallo “configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y cuantificación de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico” (Alferillo, Pascual E., “La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Diario La Ley, 2/11/2021, p. 11).
En esta controversia en particular, el perito médico designado de oficio, Dr. E A, luego de entrevistar a la actora y teniendo a la vista los estudios complementarios realizados a su examinado, concluyó en que la Sra. M P presenta, a raíz del accidente, secuelas de fractura femoral con conservación del eje, como así también un cuerpo extraño (material de osteosíntesis) en la rodilla izquierda, todo lo cual le causa una incapacidad física parcial y permanente del 32% según el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi y la regla de la capacidad restante (ver dictamen).
A su vez, en la faceta psicológica del daño, la Lic. S detectó en la damnificada un cuadro de Desarrollo Reactivo moderado (2.6.5), que conforme el Baremo de los Dres. Castex y Silva, le genera a la víctima un 15% de incapacidad psíquica parcial y permanente, como consecuencia del hecho ilícito. Además, le recomendó un tratamiento psicoterapéutico de al menos un año de duración, con una frecuencia semanal y un costo aproximado de $ 9.000 por cada sesión (ver informe).
Me remito, por razones de brevedad, a las consideraciones expuestas en el apartado anterior en cuanto al valor de la prueba pericial, en este caso a los efectos de la determinación de la indemnización por estos ítems. Ello, además de que, desde mi punto de vista, la labor de los expertos no solo ha sido objetiva, detallada y razonada, sino que el padecimiento de secuelas físicas y psicológicas tales como las sufridas por la Sra. M P en este caso concreto resultan consecuencias previsibles por haber sido víctima de un accidente como el que originó este procedimiento, según el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. arts. 1726, 1727 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación) dada la experiencia recogida en numerosas causas similares que tramitaron ante los tribunales del Fuero.
En lo que respecta a la cuantificación del daño, la indemnización por incapacidad psíquica o física permanente queda enmarcada en la primera parte del art. 1746 del CCCN, que dispone que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
A pesar de lo que se ha interpretado en torno a la redacción de esta norma, expreso desde ya que no recurriré a la utilización de fórmulas matemáticas, pues desde mi punto de vista, las conocidas como “Vuotto” o “Méndez” –entre otras–, no resultan de aplicación obligatoria en este fuero, sin perjuicio de su empleo por destacados colegas y de la opinión vertida sobre el tema en prestigiosas y reconocidas publicaciones doctrinarias. Pero aun si se adoptase un temperamento diverso, la solución no cambiaría, pues para fijar la cuantía de la reparación, la aplicación de fórmulas aritméticas a las que pareciera aludir el mencionado precepto constituyen, en mi visión, solamente pautas orientadoras a considerar a fin de dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 del CCCN), de modo que su resultado no debe ser seguido de manera estricta.
Ello es así, porque las ventajas que se le han atribuido a aquel método no deben llevarnos a olvidar que las fórmulas juegan junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación, de modo que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. voto del Dr. Eduardo De Lázzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 y en C. 117.926, «P., M. G.», sent. de 11-II-2015; C. 118.085, «Faúndez», sent. de 8-IV-2015).
Dicho en otras palabras, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra obligado a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio (conf. voto del Dr. Li Rosi en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022, y en el mismo sentido: «Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios» del 08/09/2016 (Sala F, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos «Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios» del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos «Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios» del 04/08/2020 (expte. Nº 68.447/2017).
En ese sentido, en el precedente “Grippo”, el Máximo Tribunal estableció que, como norma, no cabe recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, a la vez que la consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso “…no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen” (consid. 4º).
Siguiendo esa orientación, a nivel jurisprudencial se han dictado numerosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar el daño, a la naturaleza de las lesiones, edad de la víctima, estado civil y condiciones personales, medio social, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura, el nivel de recuperación y la necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, entre otras circunstancias relevantes en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral (Tanzi, Silvia Y., “Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación”, elDial.com, cita online: DC2F28).
En rigor de verdad, los cálculos funcionan sobre la base de premisas y variables (años restantes de edad económicamente activa, monto de ingresos probables, porcentaje de incapacidad, intereses, etc.), por lo general subjetivas en su determinación y concreción, con el agravante de hacer perder de vista que en estos casos el respeto a la justicia conmutativa todavía sigue dependiendo fundamentalmente de la prudencia del juez, cuya experiencia vital y razonabilidad práctica no pueden reemplazarse de manera automática por las fórmulas algebraicas (“Bravo, Griselda Guadalupe vs. Bianco, Claudio Uriel y otro s/ daños y perjuicios”, CCC Sala 2, Santa Fe, Santa Fe; 27/10/2021; Rubinzal Online; RC J 8207/21).
De allí que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, exptes. nº 509.931 del 7/10/08, nº 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, expte. nº 90.282/2008 del 20/03/14, nº 16.716/2013 del 17-8-2021, entre muchos otros).
Por último, me referiré en particular a la indemnización de la incapacidad sobreviniente a favor de mujeres que se dedican a tareas de cuidado o del hogar, tal como ocurre en este caso concreto.
La indemnización debe cubrir la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, lo cual no implica que para fijar la cuantía del resarcimiento deba atenderse solamente a las actividades que puedan producir rentas, pues de acuerdo al criterio amplio que se advierte en la doctrina y en la jurisprudencia, ese resarcimiento debe comprender todos los factores que deriven en una disminución de las posibilidades genéricas, en lo laboral, lo familiar y lo social. La productividad humana excede el ámbito del trabajo, que es más amplia, y por ello, es comprensiva de otros aspectos de contenido patrimonial no estrictamente laborativos (Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños. El acto ilícito”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. III, p. 332).
En otras palabras, no resulta decisivo si la víctima trabajaba, y a tal punto ello es así que el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial (aunque no resulte aplicable a este caso) prevé que “se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada”. Esa expresión de la norma pone en evidencia que lo que debe repararse es la incapacidad genérica y no la meramente laboral, lo que también implica la imposibilidad o dificultad de realizar con plenitud y normalidad los más vastos aspectos de la vida diaria, como asearse, ir al baño, comer, etc. (Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 10, Editores del Sur, pág. 256-267).
Ahora bien, según datos del INDEC, las mujeres dedican casi el doble de tiempo que los varones a las tareas domésticas no remuneradas (https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/enut_2021_resulta dos_definitivos.pdf), y esta diferencia en los tiempos dedicados a las tareas de cuidado del hogar puede atribuirse, entre otras razones, a la división sexual del trabajo que se configura en el desempeño de tareas y roles diferenciados entre varones y mujeres, y a su vez, entrañan valoraciones diferentes y sustentan estructuras de privilegio y discriminación. Es por ello que, en principio, las mujeres ven reducido su tiempo para acceder al mercado laboral, lo cual implica, a su vez, que por lo general se dedican a trabajos de menor carga horaria y mayor flexibilidad, los que suelen derivar en salarios más bajos y en condiciones de contratación más precarias (Grosman, Cecilia, Responsabilidad Parental. Derecho y realidad. Ed. Rubinzal-Culzoni. Año 2020, pág. 116).
Más aún, existe un estándar de “debida diligencia reforzada”, como auténtico deber exigible en casos de violencia de género, referido a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres, por el que deben velar los jueces aun de oficio. El cumplimiento de tal estándar incluye, en el caso de los tribunales con competencia en lo civil cuando entienden en procesos de reparación de daños y perjuicios, una indemnización plena y ausente de discriminación o sesgo por razones de género (ver Corte IDH, Caso Carrión González vs. Nicaragua, fallo del 25/11/2024).
En este contexto, al momento de cuantificar la indemnización de las mujeres, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima: su edad, situación socioeconómica, actividad profesional, capacitación y la posibilidad de reinsertarse laboralmente, en consonancia con la CN y los Tratados de Derecho Humanos (arts. 1 y 2, CCyC). De lo contrario, si se tomara como base el porcentaje de incapacidad de las pericias, el salario y su edad, sin una mirada de género, ello conduciría a soluciones notablemente injustas. Esta afirmación parte de una visión axiológica de la aplicación de la norma que tienda a lograr que la solución a los casos que se sometan a la decisión judicial sea fundamentalmente justa (Cosentino, Patricio Manuel – Miller, Giuliana, Pautas para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente, Rubinzal Culzoni, cita online: 638/2023).
Citaré, por último, el trabajo elaborado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se indicó que en diversas decisiones de fondo, informes temáticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también en resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede verse resaltada la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y a vivir libre de toda forma de discriminación (“Compendio de Fallos remitidos para el primer análisis de sentencias con perspectiva de género de la Comisión de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana”, Oficina de la Mujer, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2020).
Por ende, tendré en cuenta la entidad de las secuelas físicas y psicológicas y las disminuciones funcionales sufridas por la damnificada a raíz del hecho ilícito, como así las condiciones personales y socioeconómicas de la víctima, con la perspectiva de género a la que aludí precedentemente.
Según surge de las constancias aportadas a la causa, a la época del hecho la Sra. M P tenía 70 años de edad, era casada y estaba separada de hecho hacía 18 años, trabajaba como comerciante sin que consten con exactitud sus ingresos por tal labor, vivía sola y realizaba tareas de cuidado en su propio hogar, es decir, un departamento sencillo ubicado en la calle Vuelta de Obligado de esta ciudad.
A la luz de esos factores, considerando a su vez lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos y de conformidad con el principio de la reparación integral del daño, propondré al Acuerdo confirmar en $ 11.000.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de la incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y el tratamiento de psicoterapia conjuntamente, monto que no estimo excesivo en este caso concreto conforme al principio de la reparación integral del daño (art. 165 del Código Procesal).
4. Daño moral
En su pronunciamiento, mi colega de grado otorgó para resarcir este rubro $ 5.500.000 a la Sra. M P, a valores vigentes al 25/11/2024, suma que fue criticada por el consorcio accionado y la aseguradora.
Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en “la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
Esa idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.
Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022).
A su vez, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss.).
Por otra parte, no existe una relación de “vasos comunicantes” entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).
Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (“las cosas hablan por sí mismas”, consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN).
Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017XI-13).
A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 12/4/2011).
El artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Al interpretar esa disposición, comparto plenamente la posición que ha expresado el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: “el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral. Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (…) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica” (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio”, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).
A todo ello agrego que coincido con la postura que admite que los magistrados pueden emplear, además de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias, otros criterios complementarios a la hora de la fijación de su cuantía atendiendo a las particularidades del caso en concreto: por ejemplo, cuando el daño moral es consecuencia de una situación irreversible para el damnificado, tal como ocurre en aquellos supuestos en los cuales la víctima queda imposibilitada de procurarse placeres compensatorios o sustitutivos, como el caso de quien queda en estado vegetativo sin posibilidad de poder experimentar satisfacción o placer alguno (Barrientos Zamorano, Marcelo, “El resarcimiento por daño moral en España y Europa”, en El resarcimiento del daño moral en España y Europa, Ed. Ratio Legis, Salamanca, 2007, ps. 59 a 61).
En definitiva, al aplicar esos principios al reclamo de la accionante, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones físicas y de las secuelas psicológicas sufridas por la damnificada (a cuyos porcentajes y características ya me referí precedentemente), sus condiciones personales (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del hecho ilícito, con su consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación de la víctima. En consecuencia, voto por confirmar en $ 5.500.000, a valores vigentes al 25/11/2024, el resarcimiento del daño moral a favor de la demandante, suma que no considero excesiva en este caso concreto (art. 1741 del Código Civil y Comercial y art. 165 del Código Procesal).
5. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
El consorcio demandado y la aseguradora cuestionaron que se acordase a la actora $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, a valores vigentes al 25/11/2024.
Según el art. 1746 del Código Civil y Comercial, “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (…) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. De allí que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.
Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.
Sobre esas bases, y considerando lo indicado en los dictámenes periciales a los que ya hice referencia precedentemente, resulta razonable presumir que la actora debió realizar gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados, acordes a la entidad las secuelas que experimentó, como así también el daño sufrido por la ropa que vestía. Por ello, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas sobre este aspecto de la sentencia y confirmar en $ 100.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, monto que no juzgo excesivo en este litigio en particular (art. 165 del CPCCN).
VIII. Conclusión
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal). Así voto.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve: Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
R., M. I. y otro c. I., M. L. s/daños y perjuicios – resp. prof. ing. y arq.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
1. La sentencia de primera instancia concluyó I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas. En consecuencia, condeno a M. L. I., a pagar a M. I. R. y a D. H. P. M., la suma de u$s 1.650 (dólares estadounidenses mil seiscientos cincuenta) y la de $ 700.000 (pesos setecientos mil), a cada uno de ellos, dentro del plazo de 10 días, con más los intereses que se computaran de acuerdo a lo establecido en el considerando VII. II) Rechazando la reconvención incoada por M. L. I. contra M. I. R. y D. H. P. M., con costas.
Apelan ambas partes actores reconvenidos y demandado reconviniente, fundan y contestan sendas piezas procesales.
2. Examinaré los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante lo sobreabundante e inconsistente de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
Analizaré los recursos de ambas partes en forma conjunta, comenzando por los del demandado reconviniente, atingente al fondo de la cuestión para luego pasar, en su caso, a la cuantificación de los rubros que hace el anterior sentenciador.
Pongo por delante que, contrariamente a lo sostenido por el demandado reconviniente y apelante, el CCyC, no utiliza la denominación de contrato de locación sino “contrato de obra” como bien describe el Juez Galmarini en el punto III de sus Considerandos.
La apelación del demandado tiene como argumento una dicotomía que, además de pueril, la convierte en una entelequia, que no puede ser revertida ni con el esfuerzo defensivo del patrocinio letrado. Máxime cuando el demandado reconviene “por cumplimiento de contrato y estimación de contraprestación a cargo de los actores” (f. 336).
Esa contradicción de la defensa, comienza en la narración de los hechos efectuada al contestar la demanda (art. 330 inc. 4 y 5 CPCC). Allí dice el demandado que la relación con los actores se inició por intermedio de una persona en común, A. S. (a cuya declaración testimonial se opuso, f. 362) para luego en la expresión de agravios circunscribirla a afirmar que “Nuestro poderdante, M. L. I. y el actor P. M., se conocieron por compartir la misma pasión por el equipo de futbol…” (f. 4. III.1.-Funda memorial. Reserva caso federal). Por su parte en el punto II.B) de su alegato “la relación con los actores comenzó a raíz de una persona en común, con la que trabajó en la empresa “Riva”, A. S., quien me pidió como favor que le diera una mano a un amigo, que era abogado de su empresa (empresa de mantenimiento y obras del Gobierno de la Ciudad y privados). Así contactó conmigo el actor quien me dijo que había visto una casa y que quería que yo lo acompañara a verla y le diera una opinión, un consejo de amigo. Que reposaba su confianza en mí por recomendación de su amigo A. Así fue que lo acompañe a ver el inmueble que era un taller con una planta alta, en Solano López 2214 de esta ciudad. En definitiva, me preguntó que le parecía, y yo le dije que la propiedad parecía buena, nada más”. Si bien luego agrega que la relación se incentivó por ser ambos actor y demandados simpatizantes del mismo club.
3. En el intercambio de CD el demandado reconoce que su falta de matriculación como arquitecto no era de importancia para los actores porque iban a iniciar la obra sin presentar plano alguno. Se excepciona de esa responsabilidad manifestando que su comitente solo quería “un asesoramiento y acompañamiento de confianza”. Remata su misiva con la siguiente frase “Por último, te recuerdo que me adeudas US 19.000, tipo de cambio vendedor Bco. Nación los que pido me deposites en la CA S Nro…, caso contrario accionaré legalmente” (f. 228).
En otra CD en la cual amachimbra el “voseo” de la anterior con arcaísmos dice “En subsidio, niego relación de causalidad adecuada entre los perjuicios a los que aludes y las tareas para la que me contrataste, no habiendo en tal marco, violado norma alguna…Todos fueron por vos contratados de manera directa e “informal”, ya que como dijiste, no podías justificar tus egresos con tus ingresos; y a quienes también les dabas las instrucciones de manera directa, si bien en base a mis comentarios o tú propia observación. Niego haber dirigido, supervisado e instruido a constructores y/ o proveedores referidos en su carta documento, ya que estas tareas (así) era realizada por ti de manera directa y exclusiva. Niego que la obra en su faz arquitectónica se haya ejecutado de manera ineficiente por parte del personal por vos contratado. No tengo nada que aclararte respecto del fundamento factico y jurídico por lo me adeudas la suma que te reclamo en la anterior misiva, toda vez que así lo tenemos acordado a cambio de mis prestaciones por asesoramiento arquitectónico y sobre los materiales y modo que las personas por vos contratadas hagan a las cosas. Atentamente” (f. 231).
Por último, en la CD de f. 234, esta vez el demandado trata de “Ud.” al coactor y le dice: …Es asombroso como quiere hacer pesar las consecuencias de su propio accionar. Como dueño, amo, señor y conocedor de cuestiones legales, de todo lo que se hizo en…sobre quien, en todo momento, le advirtió de los pro y contras y limitaciones legales, referidas en mis anteriores cartas documento, sobre todo lo cual se ampliará y se pondrá en consideración en sede judicial. Ud. siempre ha sido el principal y quien contrato a los distintos gremios y proveedores…Ratifico que soy arquitecto, y que trabajé bajo sus pedidos y órdenes…También lo intimo a cancelar el saldo de mis honorarios más IVA, bajo apercibimiento de ejecución…Nunca le aconsejé violar la ley, sino antes bien lo contrario, pero si el médico le dice que no fume y Ud. fuma y se muere de cáncer de pulmón, no culpen al médico de homicidio. Nunca asumí el proyecto y dirección de obra; ni tampoco asumí la contratación de constructores proveedores en forma personal, a quienes tampoco dirigí ni instruí de manera directa, sino que eventualmente lo hice a través de su persona y/o a vuestro pedido” (resaltado propio).
“Niego impericias y negligencias, como así también existencia de daños y perjuicios sufridos por Ud. y su familia imputables a mi persona. Accionaré, entre otras cosas, por cobro de pesos (honorarios, más IVA, daños y perjuicios e intereses)” (f. 234).
El final de obra (jurídica) que corona el duelo epistolar está dado por el recibo de f. 224 suscripto por el demandado en concepto de “honorarios profesionales como arquitecto en el proyecto y dirección de obra de remodelación y ampliación de la casa ubicada…” (arts. 288 y ccdtes., CCyC).
4. Lo relacionado precedentemente me releva de mayores consideraciones (art. 386, últ. párraf. y ccdtes. CPCYC).
Solo para responder a la labor del patrocinio letrado del demandado apelante diré que el señor sentenciador anterior sí analizó las constancias de la causa penal, la que por otra parte y más allá de la disidencia solo agota el tratamiento de las consecuencias civiles por la inexistencia del tipo penal o porque no constituye delito la conducta del imputado (procesado en el caso) que se debatía (defraudación) y no por el incumplimiento de un contrato de locación de obra (doctrina del art. 1777 del CCyC).
El sobreseimiento a la imputación en la sede represiva, no conlleva el conocimiento previo de los actores de la inexistencia de matriculación del arquitecto, ni libera a este último de la necesidad de cumplir con las reglamentaciones para el ejercicio profesional. Una cosa es la clausura de una obra o la imposibilidad de iniciar un trámite administrativo de “aviso de obra” ante la DGROC y solo contar con un bcv y otra distinta la pretensión del cobro de honorarios por un arquitecto sin estar matriculado, con más el juzgamiento de hipotéticos errores de construcción. Únicamente cuando en sede penal existe pronunciamiento concreto acerca de la falta de autoría o inexistencia del tipo penal, no se admite la revisión en sede civil frente a la cosa juzgada previa (SCBA, c. 123.105 TR LA LEY AR/JUR/207223/2024).
Reconocer como lo hace el demandado en su CD: “Nunca asumí el proyecto y dirección de obra; ni tampoco asumí la contratación de constructores proveedores en forma personal, a quienes tampoco dirigí ni instruí de manera directa, sino que eventualmente lo hice a través de su persona y/o a vuestro pedido” (destacado propio) lo hace igualmente responsable conforme la letra del art. 1277 CCyC, de la observancia de las “normas administrativas” (arts. 34, inc. 4, 163, inc. 5, 425 y ccdtes. CPCC).
“El contratista no podría pretender excusar su incumplimiento de la lex artis en instrucciones de su comitente” (López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicio de edificación, LALEY, AR/DOC/608/2016).
Es deber primordial de los profesionales respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en los actos de la profesión. Es también deber de los profesionales velar por el prestigio de la profesión (Código de Ética Profesional, dec. 1099/84, art. 1.2).
Lo mismo: no ejecutar actos reñidos a la buena técnica, aun cuando pueda ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o comitentes (Cód. Ética art. 2.1.1.2) y como consecuencia oponerse como profesional y en carácter de consejero del cliente, comitente o mandante, a las incorrecciones de éste en cuanto atañe a las tareas profesionales que aquel tenga a su cargo, renunciando a la continuación de ellas si no puede impedir que se lleven a cabo (art. 3.1.1.10).
En consecuencia, para seguir con el ejemplo que dio el demandado reconviniente en su CD, si pese a sus indicaciones, el comitente, siguió “fumando” debió como “médico” renunciar a la “encomienda” (art. 34, inc. 4 CPCC y Código de Ética).
La impericia es sinónimo de responsabilidad (spondet peritiam artis). Machaco, como cita el demandado al paciente que fuma en contraindicación de lo recetado por su médico; ante la rebeldía del “comitente” quien se precie de ser “arquitecto” debe advertirlo fehacientemente y en su caso desligar su responsabilidad “profesional” de la “encomienda”, máxime cuando esta no se instrumentó por escrito, lo que le hace cargar al “arquitecto” toda la “profesionalidad” de la misma (art. 1253 CCyC) debiendo actuar por derecho propio de acuerdo la mejor regla del arte o en su defecto dejar la encomienda.
4. [sic] Resulta patente de la práctica diaria en la resolución de casos como el presente, la intromisión del comitente dando indicaciones al profesional, mas tal participación no puede tener una entidad que convierta al segundo en un empleado del primero que acate sus directivas sin observarlas y rebelarse, sin poder enervar de este modo la calidad de obligación de resultado que el último asume de manera inequívoca e ineluctable (art. 774 CCyC).
Tiene dicho esta Sala “…la inexistencia de directiva escrita de cómo debía ser la “obra” y cuándo debía finalizar, no solo dificulta sino que prácticamente impide a un intérprete en caso de entuerto jurídico adivinar cuál fue la “encomienda” a que las partes arribaron en el contrato de dirección de obra verbal, su desarrollo, las sucesivas modificaciones sobre la marcha y distinguir la existencia de mayores costos, trabajos adicionales, etc. (art. 1198 CC) lo propio acaece con la alegación y distribución de la carga de la prueba entre las partes (arts. 364, 377, 386 y ccdtes. CPCCC) – expte. 1612/2012; 7-3-2024).
5.1. Spota, resulta terminante, y dice: “La regla moral (arts. 21, 953 y 1626 CC conduce pues, a esa ineficacia (p.ej. si se tratara de obras destinadas con conocimiento de causa, a la construcción de una casa de tolerancia, de juego prohibido, etc.). Ello también lleva, en su caso, a la aplicación del principio de que el torpe no puede alegar su torpeza para recuperar lo que entregó en conocimiento de ese menoscabo a la regla moral, o para exigir un pago, invocando ese acto jurídico de objeto-fin divorcia de la estética la violación de la regla moral (art. 794, 795 y 1626 y arg. arts. 1501, 1503, 1659, 1891). Tratándose de un proyecto de obra o de una obra que viole las normas del derecho administrativo municipal, dictadas en ejercicio del poder de policía en manera de construcciones privadas –como las existentes en el C. Edif. de la Ciudad de Buenos Aires– ello puede conducir a la ineficacia del respectivo contrato de locación de obra intelectual o material o aun con la consecuencia de llegarse a la demolición de la obra. No otra cosa cabe afirmar cuando existe violación a la ley regulatoria de las profesiones de ingeniero o arquitecto…Quien, carente de título habilitante, ejerza la profesión reglamentada –como ocurre con la ingeniería, arquitectura y agrimensura–, no sólo no tiene derecho a honorarios, sino que también incurre en el delito penal administrativo previsto por la ley administrativa regulatoria del ejercicio profesional, sin perjuicio de que esa persona, cometa, con ello otro delito tipificado por el Código Penal, como en los casos de ejercicio ilegal de la medicina o de usurpación de títulos (art. 208 y 247 C.Pen)…Corresponde, ahora, preguntarse si tiene derecho a honorarios profesionales quien, sin título habilitante, realizo esas tareas (“obras” desde el punto de vista intelectual, como proyecto y la dirección de obras materiales); del mismo modo cabe decir si tiene derecho al precio material el empresario que no cuenta con ese título habilitante o la sociedad empresaria que carece de representante técnico habilitado. La respuesta es negativa en cuanto los honorarios profesionales, en lo atinente a la obra material procede el ejercicio de la pretensión de enriquecimiento indebido o sin causa, es decir, por el mayor valor creado y no más allá del empobrecimiento padecido (arg. arts. 2588 y 2589). La circunstancia de que no proceda la obligación del pago de los honorarios profesionales radica en la consideración de que existe allí enriquecimiento sin causa, sino, por el contrario, enriquecimiento con causa, ya que la ley autoriza enriquecerse como sanción en contra del que ha ejercido una profesión reglamentada en violación de las normas imperativa o de orden público. Hay torpeza del que desconoce esas disposiciones y no procede la pretensión accionable que persiga el cobro de los honorarios y, en todo caso, corresponde la repetición de lo pagado con causa torpe, no siendo torpe el que efectuó el pago (arts. 794 y 795) –Spota, Alberto G., Tratado de la locación de obra, vol. I, págs. 317/323, nº 100, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977; aut. cit. “Instituciones de Derecho Civil”, Contratos v. V págs. 228/231, Ediciones Depalma, 1980, Bs. As.–.
5.2. La jurisprudencia es conteste con la doctrina. El ex vocal de este Tribunal, José Luis Galmarini (no confundir con el sentenciador) dijo “Se ha resuelto que, para reclamar honorarios por dirección de obra, el reclamante debe ser profesional habilitado y, además, haber cumplimentado con las exigencias que imponen en las reglamentaciones que atañen al ejercicio del poder de policía local, en especial hallarse matriculado y no estar inhabilitado por el ejercicio de la profesión. También se ha dicho que no corresponde interpretar que, pesar de no estar habilitado tiene derecho a una retribución con sustento en lo establecido por el art. 1627 del Código Civil, porque tratándose de una profesión reglamentada solo tiene derecho a percibir honorarios los que posean el título habilitante y, además, hayan cumplido los recaudos correspondientes a su matriculación (CNCiv., sala A, febrero 27/1986, L. 17598, Federico Enrique J. c/ Heredia Carlos s/ cobro de pesos) –ver su voto en Berro Madero, Ignacio y otro c/Pinto Ana María cobro de pesos, CNCiv., Sala C, L. 201.285, rto. 13-3-1997–.
5.3. Asimismo, el d.l 6070/58 (ley 14.467) Código de Ética, en su art. 2.3.2.2. veda “ofrecer, por medio alguno la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, etc., sea de muy dudoso o imposible cumplimiento, o si por sus propias circunstancias personales el profesional no pudiere satisfacer”. Es decir que la falta de matriculación, razón de orden jurídico (art. 11) podría ser considerada como una falta ética (CNCiv., Sala B, confirmando sentencia de 1era. instancia Brancheti, Marcelo Janni c/ Ayre Libre SA y otro s/ cobro de sumas de dinero, 29770/2016).
5.4. En lo que hace a la jurisprudencia de la Corte Federal, después de “Sogga”, con la disidencia de Sagarna y Casares, ya se veían en forma inalterable los nuevos vientos que le dieron rumbo sostenido a la colegiación obligatoria en las distintas profesiones liberales (ver “La colegiación legal en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: de Sogga a Cadopi” Premio Presidente Alberto Sisinio Fernández, publicación del CAPBA y CASI).
5.5. No cabe más que concluir, que la falta de matriculación del demandado como arquitecto, priva a este de legitimación alguna para el cobro de sus servicios, independientemente de la bondad de los mismos, que dicho sea de paso, resulta cuestionada y objeto de la pretensión en estos autos (art. 330 inc. 4 y 5 CPCC).
6. Los agravios de los actores reconvenidos. El monto concedido en concepto de enriquecimiento sin causa es bajo.
Bajo ese acápite los actores reconvenidos reclaman la suma de u$s 11.000 abonados con los correspondientes recibos al demandado; fundan su derecho en los arts. 1794 y sigts. CCyC.
El sentenciador otorgó la suma total de u$s 3300 en concepto de enriquecimiento sin causa. Para ello sostuvo “En ese punto, cabe señalar que, que aun cuando la tarea haya sido negligente, tanto por la imposibilidad de presentar planos ante la autoridad de aplicación por no estar matriculado el accionado, lo que causó una demora en el avance de la obra como consecuencia de la clausura; como los defectos de construcción enumerados por el perito de oficio, lo cierto es que conforme surge del resto de la prueba, la obra se encontraba en un estado avanzado, lo que impide que se admita este reclamo con la extensión pretendida”.
“En efecto, no se ha concluido con la tarea asumida en debida forma, pero el profesional desarrolló su trabajo durante un lapso y por esa razón, al haberse demandado por daños –y no por resolución de contrato–, debo establecer un porcentaje que deberá devolver a los locatarios, que estimo en el 30% de lo abonado, teniendo en cuenta los inconvenientes que el incumplimiento acarreó, por tratarse de la vivienda familiar de los demandantes, como así también los defectos en la construcción constatados por el perito, lo que necesariamente representó una mayor dilación en la conclusión de las obras” (de la sentencia apelada).
He dado arriba razones fundadas para sostener que quien no resulta matriculado en el ejercicio de una profesión liberal como la de autos, no puede pretender honorarios, como lo hace el aquí demandado en su reconvención, ni sostener la legitimidad de los ya percibidos, debiendo proceder a su devolución, máxime cuando los mismos son fuertemente desmerecidos.
Es por ello, que, con abstracción de defectos de construcción, vicios ocultos y costo de su subsanación que el anterior sentenciador, da por bien probados, insisto una vez más que el demandado reconviniente carece en autos de legitimación para el cobro de honorarios por tareas de la incumbencia de un arquitecto al no estar matriculado.
En consecuencia, habiendo reconocido el demandado la percepción de u$s 11.000 en concepto de honorarios por tareas relativas a la incumbencia de un arquitecto, deberá proceder a su devolución con más sus intereses (arts. 1796 inc. a, c y ccdtes. CCyC) a la tasa del 8% anual, fijada en la sentencia.
Resulta contradictorio pretender excusarse de devolver la suma en la misma moneda que la recibió el demandado reconviniente, cuando en su CD él reclama lo que dice se le adeuda en moneda estadounidense tipo vendedor (u$s 19.000) y ofrece un número de cuenta para su depósito (f. 228, art. 34 inc. 4 CPCC).
No empece a lo expuesto, el supuesto avance de obra considerado por el anterior sentenciador para otorgar solo un 30% de lo abonado al arquitecto no matriculado. La falta de funcionalidad al momento de la entrada de los comitentes a la obra, y la demora en su entrega hace responsable al arquitecto de la devolución de la totalidad de los importes (Locación de obra y responsabilidad del constructor, director técnico y arquitecto contratantes Autores: Kozak, Verónica – Valdés, Gustavo Publicado en: LLC2013 (junio), 491 – RCyS2013-X, 67 Cita: TR LALEY AR/DOC/2157/2013 comentario a fallo CCiv., Com. y Contencioso administrativo 1ª Nom. Río Cuarto, 2012/10/29, en autos “Álvarez, María Anahí c. Oga Construcciones y otros s/ ordinario” (Expte. nº 401074).
Tocante a la funcionalidad y a los denominados “vicios estructurales” Bertone en su bifronte calidad de arquitecto y abogado dice “Por otro lado, opino que cuando el art. 1051 C.C. y Com. alude a “razones estructurales”, no se refiere, por ejemplo, a la falla de una columna como tal, que haya causado o pueda causar un colapso (eso sería ruina o amenaza de ruina, en sentido estricto, como la entendía Spota) sino a uno o varios elementos estructurales, como por ejemplo las columnas, mirados desde el punto de vista funcional (v. gr., un bosque de columnas que no permita estacionar los automóviles en una cochera colectiva). Responsabilidad civil en el ejercicio profesional de la arquitectura y la ingeniería (Autor: Bertone, Sergio O. Publicado en: RCCyC 2017 (junio), 107 Cita: TR LALEY AR/DOC/1244/2017).
7. El monto concedido por daños materiales, es muy bajo.
Ante la falta de estimación por parte del perito arquitecto designado de oficio, cuya experticia fuera impugnada por las partes, el sentenciador anterior cuantificó el rubro haciendo uso de las facultades contempladas en el art. 165 del CPCC en la suma de $ 1.000.000.
El perito, como bien señala la sentencia atacada, fue remiso en fijar una estimación, manifestando que muchas de las posibles reparaciones a efectuarse lo serán, en la medida en que se encaren los trabajos, ya que muchas cosas están fuera de la vista (ver pericia f.d. 1053 y sigtes., respuesta al punto 15).
La experticia fue impugnada por el demandado (f.d. 1067/1069) y los coactores, contestando las impugnaciones el experto a f.d. 1076 y sigtes.
El demandado reconviniente dijo: “La pericia fue realizada más de 2 (dos) años después que la refacción en el inmueble de la calle Mariscal Solano López Nº 2212/2216, habría concluido. b) Pese a ello, en todo el cuestionario pericial de la parte actora, se solicita opinión al experto, sobre lo que surge consignado en el Acta Notarial preconstituido por la actora en 2017 y un croquis supuestamente elaborado en 2016, cuando, en realidad, en cada respuesta debería surgir claro el estado terminado de cada local del inmueble (cocina, garaje, escritorio, patio, habitaciones, etc.) del inmueble, al momento de la peritación, y conforme los planos legalmente vinculantes. c) La documentación aportada por la parte actora para la pericia (fotos de supuestos desperfectos y acta notarial), reflejan un estado incompleto de obra; en cambio, la pericia fue realizada con una obra concluida. d) No luce remisión a documentación de fecha posterior a la citada Acta notarial, vinculada con dicha refacción. e). Y principalmente: La pericia fue realizada sin tener a la vista el plano final de obra, el cual habría sido aprobado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El demandado no redarguyó de falsa el acta notarial (arts. 296 y sigtes. CCYC). El informe técnico previo que acompañan los actores, es de práctica en este tipo de juicio, en el que los comitentes por razones de habitabilidad inmediata, tratándose de un inmueble destinado a vivienda y, frente a la ruptura de la relación con el anterior profesional, recurren a esta forma de verificación de los defectos a reclamar, para que quede prueba de los mismos, y poder emprender el saneamiento de los vicios constructivos.
El experto respondió los puntos de pericia de los coactores y dijo: El ambiente denominado garaje no cumple con las medidas reglamentarias estipuladas para este tipo de local. Las mismas son menores a las reglamentarias y en una de ellas aparece una columna que lo hace aún más chico. Las medidas reglamentarias deben ser mínimamente de 2.50 x 5.50m para un automóvil. En el caso de dos autos deberá ser el doble más un espacio de circulación intermedio es decir 5.00 x 5.50m, más 0.50 de circulación entre los dos módulos de cochera.
La actual dimensión del garaje, no permite la apertura de un baúl de auto. La misma tiene en la actualidad 2.30m y la altura mínima es de 2.40m, siendo esta diferencia casi mínima, resulta que la misma no tiene ventilación directa al exterior lo que la hace no reglamentaria. Si hubiera tenido una ventilación directa al exterior, esta medida podría haberse contemplado como válida. Se debe recurrir a una ventilación mecánica para liberar aire en dicho espacio.
Según lo consultado el cielorraso no se encuentra a nivel, representa diferencia de alturas, visibles en los encuentros con las paredes que lo limitan. Vuelvo a decir que para hacer modificaciones y evaluación de costos habría que resolver en forma integral las cosas que no fueron hechas desde un principio respetando las reglamentaciones vigentes.
La escalera no mantiene una escala correcta en cuanto a la proporción que debe haber entre “Alzadas” y “Pedadas” de sus escalones. Tampoco mantiene un ancho uniforme en todo su desarrollo, aunque al momento de la pericia la misma carecía de baranda de protección y terminaciones. Con estas terminaciones se podría corregir la diferencia de ancho en la misma.
Existen varios sectores con falta de plomos en sus muros, tales como dije anteriormente en la escalera, quincho y cocina. Los planos de obra sirven para remarcar alturas, distancias y separaciones entre muros, pero básicamente la ejecución de los mismos es la que determina si salen bien o no.
Resulta que aparecen cañerías de gas y electricidad pasadas por un mismo vano o conducto. La misma resulta fuera de código por razones elementales de seguridad. La falta de planos, no es razón para que estas limitaciones no hayan sido tenidas en cuenta. Muchas veces resulta innecesaria la ejecución de ciertos planos, especialmente en refacciones y ampliaciones como esta, pero deben respetarse las normas mínimas de seguridad para tales tendidos.
Existe falta de terminación en patios, baños de planta alta, ducha exterior de la terraza de 2do piso o fuente de la terraza de primer piso, también faltan terminar las ventilaciones a cuatro vientos. También aparecen cañerías de agua, gas y electricidad pasadas dentro de las ventilaciones del nivel superior o terraza. Faltan desagües en terraza de segundo nivel y terminaciones de venecitas. En otros sectores como la terraza de planta baja los desagües resultan insuficientes para las dimensiones del mismo. Esto se repite en la terraza superior del segundo nivel.
Dentro de la campana del segundo nivel de ventilación de la parrilla pasan cañerías de gas y electricidad que aparecen en fotos de autos. En dicho sector no se realizó la ejecución de una babetas de terminación y contención como corresponde. Esto puede producir que con el tiempo se produzcan filtraciones hacia sectores inferiores, con los daños que ello implica. Existe un presupuesto en el Anexo XIV, con un detalle de trabajos muy generalizado, sin hacer referencia a que sectores está referenciado, ni qué tipo de tareas deberán realizarse para subsanar los errores y vicios anteriormente descriptos. También hay que aclarar que no pueden ser detalladas todas las tareas que pudieren ser necesarias para ejecutar las reparaciones, ya que muchas cosas se encuentran fuera de vista e irán o no surgiendo a medida que se encaren los trabajos. No todo lo ejecutado resulta que deba repararse por lo que en el presupuesto de referencia aparecen valores y cantidades generalizadas.
En dicha acta se “clausura” la obra por carecer de documentación que la habilite. En autos al momento de la pericia no aparece plano de obra para poder cotejar las incidencias del FOT y FOS. La documentación que surge de autos es solo a nivel croquis y en algunos casos sin medidas.
La documentación para un completo proyecto debe contener: Plantas totales, cortes longitudinal y transversal, todas las vistas de la vivienda, planos estructurales, planos de instalaciones, detalles de terminación de cada local y detalles específicos de ser necesarios. En este caso no hubiese sido necesaria una documentación tan completa, ya que se trata de una ampliación y hay ciertas cosas que no pueden graficarse por estar ocultas. Con un anteproyecto seria lo necesarios: plantas, cortes, vistas y detalle de terminación en ambientes.
Frente a las impugnaciones que le formulara el demandado, el experto se abroqueló en la falta de documentación técnica respaldatoria de la encomienda de autos, planilla, memoria descriptiva que puedan decir cómo se debieron haber realizado las tareas en la obra. (f. d. 1076 y sigtes.).
Volvemos al principio del círculo: el demandado, que se jacta además de ser MMO, “arquitecto” no matriculado que reconviene por honorarios más allá de los percibidos, no demuestra ni con un “esquicio” lo que hace a su defensa (arts. 364, 377 y ccdtes. CPCC) esto es el cumplimiento de los mínimos recaudos para un replanteo de obra, con el cual acreditar su posición procesal, que justifique una interrelación del contrato de obra que haga a su derecho.
Frente a estas impericias y faltas a la ley el arte, que aun de no ser las aconsejadas si fueron toleradas por quien, en un contrato de obra, reconviene por el resto de lo que considera sus honorarios por “asesoramiento”, no cabe más que hacerlo responsable de las mismas (arts. 774, 1253, 1254, 1256, 1274,1277 y ccdtes. CCyC).
La entidad de las patologías detalladas en la pericia de autos y la necesidad de trabajos en determinadas áreas del inmueble, con el consiguiente gasto tanto en materiales como en honorarios profesionales y la experiencia en el juzgamiento de casos análogos en la materia, me lleva a elevar el monto otorgado en la instancia de grado a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) –art. 165 CPCC–.
8. Se rechazó por error el rubro daño psicológico y tratamiento.
El señor juez anterior rechazo la indemnización del rubro por considerar que “No se encuentran señales de la presencia de secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de DAÑO PSÍQUICO. Los padecimientos detectados constituyen el llamado “sufrimiento normal”. Es decir, aquellos trastornos emocionales que son transitorios y cursan sin dejar secuelas incapacitantes. No se efectúa recomendación de tratamiento psicoterapéutico por el hecho que origina la causa, ya que el mismo ha impactado sobre su estructura de base sin dejar consecuencias psíquicas permanentes, no habiéndose visto el peritado impedido para seguir desarrollando tareas, adaptándose a su realidad en las áreas laboral, social y familiar”.
Ahora bien, considero que por una lectura distinta del anterior sentenciador, a la de quien esto propone al Acuerdo, el primero atribuyó dicho dictamen a ambos coactores, cuando, a mi forma de leer, solo corresponde a uno de ellos, resultando excluida la vertida respecto de la codemandada parafraseadas anteriormente, a la cual aconsejo un tratamiento psicológico, resultaría carente de sentido frente a la inexistencia de secuelas a reparar (arts. 2 y 3 CCyC, 34, inc. 4 y 163, inc. 5 CPCC).
Así es como la licenciada psicología Sucharewski, designada de oficio, con relación a la restante coactora informa: “En cuanto al análisis de la posición de la peritada respecto al hecho de autos, a partir de las entrevistas y de las diversas técnicas de exploración psicológica implementadas, puede establecerse que la Sra. M. I. R. experimentó un evento que si bien no se encuentra fuera del marco probable de las experiencias humanas, fue para ella angustiante, y ha tenido para su subjetividad suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional. Este incidente traumático adquiere el significado de un peligro que amenaza la estabilidad lograda en el psiquismo de la peritada a partir de haber construido situaciones vitales controladas y previsibles. La consecuencia es el surgimiento de sensaciones de impotencia, autorreproche e inseguridad. Hasta el momento de los hechos que motivan la causa la Sra. R. manifiesta haber llevado una vida muy plena y feliz, dinámica y sin alteraciones.
VII. Que por todo lo señalado corresponde indicar la presencia de un Trastorno de Ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales IV (D.S.M.IV), para el diagnóstico de Trastorno por Estrés Postraumático. El mismo tiene una manifestación depresiva, y es apreciado según el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, aprobado por decreto 659/96 como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado II, a la que considera un Porcentaje de Incapacidad del 10%, y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que motivan la causa. Desde el punto de vista de la psicóloga resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles y en ese sentido no admiten una precisión exacta. No obstante, intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud, por ser científicamente imposible, se establece que, conforme a los antecedentes histobiográficos de la Sra. R., así como también a lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico, la estructura psíquica previa de la actora es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en la actualidad. Inciden en el estado actual de la examinada aspectos y elementos vinculados tanto al suceso de autos, como a su estructura previa, evaluada a través del material diagnóstico. Por lo tanto se arriba a la conclusión que el porcentaje de incapacidad psíquica debe ser distribuido en forma pareja tanto al hecho de marras como a factores ajenos al mismo.
VIII. Que por lo señalado anteriormente se considera necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual, para restablecer el equilibrio psíquico, reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios que permitan una flexibilidad de los mecanismos defensivos. Esto permitirá evitar el posible agravamiento del cuadro psicopatológico establecido. Si bien suele ser difícil establecer la extensión del mismo, ya que esto depende de la reacción de cada sujeto, consideramos que deberá tener una duración no inferior a un año, con una frecuencia de una vez por semana. Teniendo en cuenta que el costo promedio para un profesional con adecuada formación y capacitación por sesión es de ochocientos pesos ($800), el costo total del tratamiento psicológico es de cuarenta y unos mil seiscientos pesos ($41600.-).
El demandado impugnó la pericia poniendo de resalto la preexistencia de una concausa en la personalidad de la coactora y en su contumacia a los beneficios de un tratamiento.
Este aspecto será exaudido. La pericia psicológica, contrariamente a lo que indica el sentenciador, otorga un porcentaje de incapacidad del 10% a la coactora R. concausal con los hechos de autos, e indica un tratamiento estimando costo total del mismo.
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar –a los fines indemnizatorios– la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Es un daño que no incide en el cuerpo humano sino en la estructura anímica o alma de la víctima. Este rubro deberá tener relación con el detrimento patrimonial derivado de un daño que afecte a alguno de los tres niveles vegetativo, sensitivo o espiritual del alma humana (Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro J. E., “El daño a las personas”, editorial Ábaco, Buenos Aires 1996, pág. 109 y sgtes.).
Las impugnaciones efectuadas por las partes, respondidas por la experta, no enervan la eficacia probatoria de la pericia (arts. 457, 477 y ccdtes.) las que deben ser apreciadas según los términos de la sana crítica (art. 386 CPCC).
Corolario, el rubro progresara debiendo abonarse a la coactora la suma de $41.600 en concepto de tratamiento psicológico con más la tasa activa, desde la fecha de la pericia hasta su efectivo pago. En concepto de daño psíquico e incapacidad psicológico fijo la suma de $500.000 (art. 165 CPCC).
9. El monto concedido como reparación por daño moral es bajo.
Pongo por delante que no coincido con la postura del demandado reconviniente, acerca del carácter sancionatorio de la indemnización del daño moral y la consiguiente búsqueda del castigo del autor y no la reparación a la víctima.
Confronta el agravio con la argumentación que utiliza el sentenciador Galmarini para cuantificarlo. Dice el señor juez “En mérito de todo lo expuesto, por considerar que son los actores quienes en mejores condiciones se encuentran para estimar el alcance de este menoscabo, admitiré esta partida por la suma reclamada de $200.000, para cada demandante (art. 165 del CPCCN)”.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, al iniciar su reclamo, los actores dejaron expresamente asentado que la suma reclamada lo era sin perjuicio de lo “que en más o en menos resulte de la prueba de autos (ver. f. 142, I).
En virtud de ello, el monto peticionado por los actores de ningún modo puede marcar el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia ultra petita, ya que –como ha ocurrido en el caso se habilitó al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida (CNCiv., Sala B, Massi, Verónica Inés c/ Catedral Alta Patagonia SA s/ ds. y ps. expte. 42961/15, agosto/2023; misma sala expte. 72123/2013/CA 3).
La salvedad formulada en la demanda deja en claro que el actor no limitó sus pretensiones a la suma indicada en ese escrito; y su planteo es procesalmente correcto. Cuando un daño no puede determinarse en sus justos alcances sino después de producida la prueba, particularmente la pericia judicial, es razonable que el actor deje supeditado su reclamo al resultado de aquella; él no pretende más ni menos de lo justo. Igualmente razonable es admitir el derecho a peticionar que la sentencia tenga en cuenta los valores al tiempo en que se dicta el fallo. Desde el primer momento el actor planteó su reclamo en términos claros e inequívocos y la decisión que se ajusta a ellos no lesiona las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 266:223).
La virtualidad del informe del perito designado en autos en cuanto a la aparición de vicios que conllevan a una degradación progresiva y un envejecimiento prematuro de la construcción, experticia que coincide con el informe técnico acompañado en la demanda, conllevan la necesidad de una reparación integral de los mismos, los cuales al decir del perito irán apareciendo con el tiempo, lo que implica un estado de incertidumbre latente en los habitantes del inmueble.
En función de lo hasta aquí dicho propongo elevar el monto por tal concepto en la suma de $800.000 (ochocientos mil pesos) para cada uno de los coactores (arts. 1741 y ccdtes. CCyC).
10. La aplicación de las tasas de interés establecidas en el fallo impugnado son bajas.
Las tasas fijadas por el sentenciador son las de práctica conforme la doctrina plenaria (art. 303 CPCCN).
Si el agravio pasa por la constitucionalidad de las mismas con relación al derecho de propiedad, debió el apelante promover su inconstitucionalidad oportunamente y no ante esta instancia. Tampoco explicita la relación que tiene con el agravio concreto los antecedentes de la Corte Federal que cita relativos al daño moral y no a la fijación de las tasas de capital.
La jurisprudencia que cita el demandado reconviniente no aplica a autos, puesto que hace a una casuística totalmente distinta a la presente, tratándose de intereses pactados en mutuos hipotecarios revisados y morigerados en los términos del art. 771 CCyC.
El grueso de la indemnización pasa por lo percibido por el demandado reconviniente en moneda extranjera y la tasa fijada por el anterior sentenciador (8%) responde a los estándares judiciales.
El agravio no prosperará.
11. La reconvención
La sentencia la rechaza sin hesitación alguna. La contrademanda fue interpuesta con una labilidad suprema, solo superada por la falta absoluta de crítica a la sentencia que la rechaza; únicamente se sabe de ella por la auto mención de “demandado/reconviniente”, a punto tal que no integra ninguno de los subtítulos de los doce agravios planteados, siendo solo mencionada como “finis coronat opus” en la última parte del punto 2. del V. Petitorio.
Por lo tanto, ante la inexistencia de crítica concreta y razonada alguna, corresponde actuar la deserción del recurso (arts. 265, 266 CPCC).
12. Todo lo dicho me lleva proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en cuanto hace al progreso de la acción de fondo y el rechazo de la reconvención; confirmando la fijación de las tasas de interés y modificándola en la cuantificación de los rubros (a excepción hecha del tratamiento psicológico que progresa por la suma fijada en la pericia y sentencia $41.600) de la siguiente manera: enriquecimiento sin causa se eleva a u$s 11.000 (once mil dólares); daños materiales $3.000.000 (tres millones de pesos); daño psíquico para la codemandada R. $500.000 (quinientos mil pesos) daño moral para cada uno de los coactores $800.000 (pesos ochocientos mil). Las costas de la acción y la reconvención se imponen a la demandada reconviniente que resulta vencida (arts. 60 y sigtes. del CPCC). Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: la confirmación de la sentencia apelada en cuanto hace al progreso de la acción de fondo y el rechazo de la reconvención; confirmando la fijación de las tasas de interés y modificándola en la cuantificación de los rubros (a excepción hecha del tratamiento psicológico que progresa por la suma fijada en la pericia y sentencia $41.600) de la siguiente manera: enriquecimiento sin causa se eleva a u$s 11.000 (once mil dólares); daños materiales $3.000.000 (tres millones de pesos); daño psíquico para la codemandada R. $500.000 (quinientos mil pesos) daño moral para cada uno de los coactores $800.000 (pesos ochocientos mil). Las costas de la acción y la reconvención se imponen a la demandada reconviniente. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
M., M. J. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de febrero del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., M. J. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I.- Vienen los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Hospital Italiano y OSDE contra la sentencia de grado de fecha 9/9/2024 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica por la cual se condenó a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hosp. Italiano), OSDE y la médica A. Q. al pago de la suma de $7.180.000, más intereses y costas del juicio.
El Hospital Italiano en su expresión de agravios de fecha 27/11/2024 sostuvo que no se probó la mala praxis médica de la institución, en el sentido que no se demostró un incorrecto desempeño profesional. Reconoce que el coactor J. P., en ese momento menor de edad, fue atendido en el Hospital Italiano conforme el ingreso que surge de la historia clínica el 11/1/2015 a las 6.53 am, que se le realizó un ecodoppler a las 7.45hs., y que se retiró del lugar con pautas de alarma a las 11 hs. (fs. 206/7). Que, en vez de volver a la institución, su madre lo llevó al IADT a las 14hs. donde 6 hs después de la primera atención sanatorial un nuevo estudio de ecodoppler evidenció un diagnóstico de torsión testicular, que no estaba presente en el primer estudio de imágenes. En síntesis, sostiene que al momento del ingreso y atención en el Hospital Italiano el menor no padeci?a una torsión testicular, la que se evidenció horas después cuando fue internado a las 14 hs en el IADT. Solicita que se revoque el decisorio de grado, con costas. También cuestiona por excesivos los montos indemnizatorios y pide que la tasa de interés sea fijada desde la fecha de la condena, y no desde el momento del evento dañoso.
OSDE expone en su pieza recursiva los fundamentos de su crítica, dejando en claro que las enfermedades son procesos evolutivos, que tienen un inicio, desarrollo y final. Señala que el paciente hizo abandono del tratamiento al no reingresar al Hospital Italiano, y dirigirse horas después al IADT para ser intervenido recién casi a medianoche. Hace mérito del dictamen pericial en el sentido que la oclusión arterial resultante de una torsión produce necrosis testicular en aproximadamente 6 hs., y que en dicho lapso la recuperación es del 80 al 90%, disminuyendo cuando pasa más tiempo, del 70% cuando se realizada entre las 6 a 12 hs. de producido y al 20% cuando es mayor tiempo. Resalta que el ecodoppler realizado apenas ingresó al Hospital Italiano daba parámetros relativamente normales, y que de acuerdo a su sintomatología clínica se le dio el alta sanatorial a las 11 hs. con pautas de alarma. Critica el monto de la condena y la tasa de interés activa dispuesta en la sentencia desde la fecha del hecho, lo que conllevaría un enriquecimiento sin causa. Asimismo, dice que no debe aplicarse la solidaridad sobre los condenados (conf. art. 828 CCC), y pide que se revoque el decisorio con costas.
II.- a) Los codemandados OSDE y Hospital Italiano se agravian de la responsabilidad que se les imputa en la sentencia de grado, invocan la falta de demostración de la mala praxis por parte de la médica Q., y, por lo tanto, consideran que no resultan responsables del evento dañoso.
Razono innecesario realizar el encuadre jurídico del caso, en tanto fue correctamente esbozado por el juez de grado dentro de la normativa del Código Civil (conf. art. 7 CCC), y sobre ello no hay controversia. Solo mencionaré que la responsabilidad médica por mala praxis es de carácter subjetiva, por lo que debe demostrarse la culpa médica, ya sea por impericia, negligencia o error de diagnóstico o tratamiento (conf. art. 512, 902, 1109 y cc C. Civil). Además, ya nadie discute que se trata de una obligación de medios, no de resultado, en tanto el galeno pone de su parte los medios conducentes para que el paciente pueda obtener su resultado, que no puede ser asegurado por el deudor (ver Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, nums. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 501, n. 1376; Bueres; A. “Responsabilidad Civil de los médicos”, pág. 183, n. 331; CNCivil Sala D, 9/9/1989, “F.M.M. c/ Hospital Ramos Mejía”, del voto del Dr. Bueres, publicado en LL 1990-E-415; esta Sala “Ramos, Luz Divina c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro;s/ daños y perjuicios”, del 2/3/2015).
Para un mejor análisis de los hechos, comenzaré por realizar una breve síntesis de ellos conforme las probanzas de la litis.
b) El 11/1/2015 a las 6.50hs. el niño J. fue ingresado en la guardia del Hospital Italiano por padecer un intenso dolor testicular. Fue observado clínicamente por la Dra. A. Q. y se le realizó un ecodoppler que no evidenció torsión testicular. Recibió alta sanatorial a las 11 hs. con pautas de alarma. A las 14 hs. de ese mismo día ingresó al servicio del Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, y luego de la revisación médica se le realizó un nuevo ecodoppler testicular el cual evidenció la falta de flujo sanguíneo intraparenquimatoso en testículo derecho. Presentaba vómitos y un intenso dolor, por lo que se lo internó, con el testículo derecho aumentado de tamaño y doloroso a la palpación. Se lo intervino quirúrgicamente recién a las 23.35 hs. con diagnóstico de “escroto agudo torsión de testículo derecho”. Tenía una isquemia parenquimatosa con necrosis que ameritó la extirpación del testículo derecho con fijación contralateral (orquidopexia) mediante bolsillo escrotal (escrotoplastia).
Dijo el experto médico que “El diagnóstico de torsión testicular es principalmente clínico, aunque puede ser apoyado con ecografía testicular (ecodoppler color) en caso de duda diagnóstica, pero esto sólo si se encuentra inmediatamente disponible. Lo anterior dicho es debido a la urgencia del cuadro en relación a la isquemia testicular que puede producir atrofia testicular y en este sentido se repite el concepto de patología tiempo dependiente. Si se hace todo bien, pero se demora en el tiempo los resultados no serán los esperados. La viabilidad testicular: La oclusión arterial resultante de la torsión produce necrosis testicular en aproximadamente 6 horas. Ha sido reportado que cuando la intervención es realizada dentro de dicho periodo, la recuperación testicular ocurre en el 80-90% de los casos. Si el tiempo transcurrido desde el evento agudo es de 6 a 12 hs baja al 70% y sólo es del 20% o menos si el tiempo es mayor”.
Agregó que “…con esta sintomatología era necesario y prudente realizar un estudio ecográfico con dopplercolor para valorar el flujo sanguíneo intraparenquimatoso, así como también realizar una interconsulta con un cirujano o urólogo infantil (que no se realizó)”.
Debo señalar que el ecodoppler fue efectivamente realizado en el Hospital Italiano conforme se desprende de la HC, y que asimismo se le dieron al paciente pautas de alarma, lo que debe interpretarse que debía regresar al nosocomio ante cambios o permanencia de su estado; sin embargo, lo cierto es que frente al aumento del dolor fue llevado por su madre al IADT con ingreso a las 14.13hs.
A las 17.07hs conforme el examen complementario de ecografía testicular la impresión diagnóstica se diagnosticó “escroto agudo. Torsión testicular” (fs. 11 de la HC del IADT). Recién a las 22.30 hay un parte de cirujano pediátrico H. R. que dice que presentaba tumefacción escrotal derecho –un doppler testicular derecho sin flujo del mismo–, y que iba a hablar con los padres para la intervención quirúrgica. El ingreso a quirófano fue a las 23.35 hs. (fs. 14 de la HC).
c) De acuerdo al progreso de los acontecimientos acreditados en autos tengo por probado que esa madrugada del 11 de enero el niño fue revisado y atendido por la médica pediatra Q. en el Hospital Italiano a las 6.53hs., que se le hizo una ecografía con Dopplercolor arterial y venoso que realizó la Dra. J. P. C. R. MN: …, y que se le dio el alta sanatorial a las 11 hs. con pautas de alarma. Es evidente que esa alarma surgió ante un mayor dolor y vómito, pero no fue llevado de regreso a la guardia del Hospital Italiano donde tenían sus antecedentes médico clínicos, sino que comenzó un nuevo periplo en el IADT con su ingreso a las 14.13 hs. que llevó infructuosas horas que fueron decisivas para evitar la ablación.
Recién a las tres horas de ingresado al IADT se le hizo un segundo doppler, decidiéndose su internación a las 17.07hs., y seis horas después, a las 23.35hs., ingreso? a quirófano. Todo ese tiempo transcurrido desde su ingreso al IADT fue decisivo en la resolución del caso, pero de ninguna manera le puede ser achacado a la médica Q., y, por ende, al Hospital Italiano y OSDE.
Dijo el perito médico que la resolución del caso por un especialista debe ser “…contra reloj, solicitando quirófano y ejecutando la cirugía en los términos de tiempo aconsejados”. El tiempo perdido en el IADT no puede ser atribuido a la primera revisación por guardia en el Hospital Italiano, cuando el paciente no tenía, conforme los estudios médicos, la gravedad que presentó 6 hs después, y que fue empeorando con el transcurso de las horas hasta su intervención quirúrgica tardía a las 23.35hs. de ese día.
La mala praxis que se imputa a la médica Q. en el libelo inicial de este juicio es no haber dispuesto la cirugía en forma inmediata dentro de las primeras 6 horas para salvar el órgano. También dijeron que no se efectuó el ecodoppler y que no debió ser dado de alta.
Debo marcar que el ecodoppler fue efectivamente realizado al menor, y que según el estudio y diagnóstico no estaban dadas las condiciones para una intervención quirúrgica al momento de la realización de ese primer estudio de imágenes. Además, únicamente le dieron el alta sanatorial con pautas de alarma, pero nunca existió un alta médica. Hasta aquí no se encuentra certeramente probado error de diagnóstico o tratamiento (conf. art. 386 y 477 CPCC).
Hay prueba suficiente que demuestra que frente al mayor dolor y vómito la madre del menor decidió llevarlo a otro nosocomio en vez de regresar de inmediato al Hospital Italiano, lo que implicó un abandono de tratamiento. Esa circunstancia exime de responsabilidad a los demandados por el hecho que se les imputa. Seguramente otro habría sido el resultado si hubiese continuado su atención en el Hospital Italiano, en razón que ya tenían todos sus antecedentes médicos. Por lo demás no encuentro justificado en modo alguno ese abandono por parte del paciente, en tanto debía regresar ante la existencia de pautas de alarma.
d) Opino que si el menor hubiese sido llevado de regreso al Hospital Italiano por sus padres ante la existencia de hechos de alarma (vgr. dolor más intenso y vómitos, tal como le fue indicado a las 11 hs. cuando se le dio el alta sanatorial) seguramente, de acuerdo a sus antecedentes clínicos, hubiera sido operado con la mayor rapidez y no hubiera esperado casi 10 horas para una solución que llego tardíamente en otra institución médica, luego de espera y nuevos estudios.
La decisión del progenitor del menor de incumplir las prescripciones médicas, es lo que hace fracturar el nexo causal endilgado a los accionados.
Corolario de lo expuesto es que, si el paciente incumple el plan terapéutico, las instrucciones u órdenes impartidas por el facultativo, es precisamente su conducta, comportamiento u obrar, la causa eficiente del menoscabo. Ello se deriva, sin retaceos, del art. 1111 del Cód. Civil, “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna” (conf. Prevot, Juan Manuel, “La responsabilidad del paciente por incumplir las indicaciones médicas”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/941/2009).
Es cierto que nada impide que el paciente debidamente informado de su cuadro clínico decida conforme el principio de autonomía (también denominado de autodeterminación o de respeto a las personas) acepte o rechace un tratamiento específico, o seleccione uno alternativo. En este orden, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación ha dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos 316:479; 324:5; 335:799; 338:556; entre otros). Este principio ha sido receptado por la Ley de Derechos de los Pacientes nº 26.529 y sus modificatorias bajo la denominación de “autonomía de la voluntad” (arts. 1 y 2 incs. c y e) en tanto toda persona capaz es libre para adoptar decisiones en lo que se refiere a su vida y a su salud; lo que hoy encuentra sustento además en el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 59).
Pero el respeto del derecho de la persona de ser autorreferente no significa que cada uno, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de toda coacción, en ejercicio de su autonomía, pueda escapar a los efectos disvaliosos que provocan las decisiones que adopta o los actos que realiza (conf. Caputto, María Carolina, “Eximición de responsabilidad en un reclamo de mala praxis médica”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2544/2014). El perjuicio no evitado por el damnificado no resulta indemnizable (conf. Gómez Calle, Esther, “La contribución de la víctima a la causación del daño”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/1780/2013).
Vemos que el art. 1710 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación que, aunque no resulte de aplicación al caso sirve como una valiosa pauta interpretativa, consagra normativamente la carga de la víctima de evitar, dentro de sus posibilidades, que el daño se agrave. La víctima deberá adoptar todas las medidas razonables a fin de limitar el daño que resulta del hecho ilícito, y por ende no podrá reclamar la indemnización de perjuicios (o de su agravación) que ella podría haber evitado empleando medios adecuados y razonables (conf. Picasso, Sebastián, y Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, 1º ed., 1º reimp., Buenos Aires, La Ley, 2022, T. I, págs. 111/113).
En este caso el hecho del paciente, a través de la decisión de uno de sus progenitores, (art. 512 CC), hoy llamado “hecho” del damnificado que prescinde del factor de atribución (art. 1729 CCC), puede, en determinadas condiciones, eximir de toda responsabilidad al profesional actuante, ya que aquella conducta de la víctima es de tal envergadura que genera una nueva relación de causalidad excluyente de la práctica médico-asistencial (conf. Ghersi, Carlos Alberto, y Weingarten, Celia, “El diagnóstico médico, asunción de riesgos informados y el valor de la historia clínica”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2958/2009).
Por ello, considero que no se encuentra demostrada la culpa médica, ya sea como impericia o negligencia de la médica Q., como tampoco error en el diagnóstico o tratamiento, sino por el contrario, que la parte actora fue quien se colocó en esa situación, haciendo caso omiso de la instrucción médica ante la existencia de pautas de alarma, al concurrir a otra institución médica donde debió comenzar un nuevo derrotero hasta lograr después de más de 10 hs. la intervención quirúrgica. El abandono del tratamiento para seguirlo en otra institución resulta clave en este conflicto, y no puede ser imputado a la médica actuante, como tampoco a OSDE y el Hospital Italiano.
De acuerdo a las consideraciones precedentes propongo al Acuerdo de Sala revocar el decisorio de grado.
III.- Costas por su orden
En atención a la forma de resolución del presente entiendo que se justifica apartarse del principio objetivo de la derrota. El juez se encuentra autorizado en ciertos casos para apartarse del principio objetivo de la derrota para imponer las costas al perdidoso, sea imponiéndolas por su orden –como en el sub júdice–, o en su totalidad al ganador.
Para ello en este caso tengo en cuenta los elementos de juicio que sirvieron para rechazar la demanda, en especial, que se trata de una mala praxis médica, y que la apreciación de los hechos no siempre tiene una única lectura.
Se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio –bajo el tamiz de la sana crítica–, y ejercido en forma restrictiva (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T 2, pág.66, comentario art.68). Entiendo que existió una razón fundada para litigar, y dadas las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en este juicio (ver Morelo-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado y anotado, Abeledo-Perrot, 2da. ed.1985, T II-B, pág.52; Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1970, T III, pág.373; esta Sala, in re “Fleischer, Betsabe c/ Bonari Banzar, Lis; s/ Responsabilidad prof.médica odontológica. Ordinario” del 2/12/2019; ídem del 27/6/2000, LL 2001-A-290; CNCiv y Com Fed. in re “Fagian, Brian Teresa M. c/ Estado Nacional y otro; s/sumarísimo, del 21/3/2007, ver elDial.com AF31F1).
Por lo tanto, propongo imponer las costas de ambas instancias por su orden, y las comunes por mitades (conf. art. 68 CPCC).
IV.- Colofón
Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Revocar el decisorio de grado, y rechazar la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica interpuesta por J. P. –representado por su madre M. J. M., en ejercicio de la responsabilidad parental, y hoy ya mayor de edad– contra la médica A. Q., Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) y OSDE. II.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden, y las comunes por mitades (conf.art.68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Revocar el decisorio de grado, y rechazar la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica interpuesta por J. P. –representado por su madre M. J. M., en ejercicio de la responsabilidad parental, y hoy ya mayor de edad– contra la médica A. Q., Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) y OSDE. II.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden, y las comunes por mitades (conf.art.68 CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José Benito Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.
G., F. S. y otros c. S., F. D. y otro s/ resolución de contrato
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y el Señor Juez de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., F. S. y Otros c/ S., F. D. y Otro s/ resolución de contrato” (nº 2046/2021), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 15 de febrero de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. José Benito Fajre, Sra. Jueza de Cámara Dra. Marisa Sorini y Sr. Juez de Cámara Dr. Ricardo Li Rosi
El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:
I. La sentencia dictada el 15/02/2024 hizo lugar a la demanda promovida por E. P. G., F. S. G. y C. C. G. contra F. D. G. y F. D. S., y declaró resuelto el boleto de compraventa celebrado el día 13 de noviembre de 2017 por culpa de los demandados, condenando a éstos a restituir a aquéllos la Unidad Funcional Nro. 1 del inmueble sito en la calle Anselmo Sáenz Valiente …, de esta Ciudad, libre de ocupantes y enseres, dentro del plazo de diez días de encontrarse firme la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución mediante lanzamiento de estilo; y al pago de la suma de U$s 100 diarios, desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien. En este sentido, rechazó la reconvención intentada por los demandados en todos sus términos.
El Sr. Magistrado de grado consideró que se hallaba corroborado el incumplimiento de los compradores por no haber abonado el saldo de precio en la oportunidad de ser convocados al acto de escrituración.
Sostuvo que el momento de escrituración señalado en la cláusula cuarta debía ser interpretado como un acto necesariamente posterior a la afectación del inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, ya que mal podría escriturarse una unidad funcional inexistente jurídicamente. Resaltó que, si bien los compradores pretendían entender que el acto jurídico allí celebrado era puro y simple, resultaba indudable la existencia de dicha condición.
Por lo tanto, entendió que, como corolario lógico de ello, debía interpretarse que el plazo de sesenta días establecido para el otorgamiento de la escritura no nacía con la propia firma del boleto de compraventa, sino a partir del cumplimiento de la condición ya referida. De esta manera concluyó que, al no haber los demandados reconvinientes acreditado una demora injustificada por parte de los vendedores en orden a la realización dicho trámite previo, ni ningún otro actuar culpable, no correspondía imputarles mora alguna en el cumplimiento de la obligación de escriturar.
Consideró que los compradores no dieron cumplimiento al plan prestacional obligado, toda vez que, además de comparecer al acto de escrituración, debían abonar el saldo de precio pactado, y sin embargo, unilateral e inconsultamente decidieron no hacerlo so pretexto de aplicar una cláusula penal que no correspondía.
Respecto de la fijación de la multa de 100 dólares diarios hasta la restitución del bien, estableció que no correspondía tomar un temperamento distinto ya que los demandados, no habían requerido morigeración alguna del monto convenido, e incluso peticionaron la aplicación de ella por el mismo valor al deducir la reconvención. Sostuvo que ello daba cuenta de la conformidad con la cuantía de la pena, la que como había sido ratificada por ambas partes en esta sede judicial, no podía considerarse excesiva.
III. [sic] Esta decisión motivó los agravios de la parte demandada, presentados el 26/04/2024, que fueron respondidos por la actora en fecha 10/05/2024.
Los demandados sostienen que el a quo hizo una interpretación forzada del boleto de compraventa, ya que este no establece ninguna condición para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y debe estarse en primer lugar a la literalidad de las palabras insertas en el documento.
Aluden que quedaría vacío de sentido considerar que el plazo de sesenta (60) días debía computarse desde que se efectuara la subdivisión del condominio afectándola como Unidad Funcional 1, haría impracticable e incierto el plazo de sesenta días establecido.
Resaltan que es incorrecto entender que existía una condición previa (que era la subdivisión de la propiedad y que recién ahí debía contabilizarse el plazo), ya que el 03/12/2020 el escribano M. P. podía realizar la adjudicación de división por condominio y la escritura traslativa de venta en el mismo momento, tal como surge de lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 276).
Aluden que es llamativo que se exprese en la sentencia que la demandada no acreditó una demora injustificada, cuando se encuentra probado y reconocido por la contraria, que la escrituración de la propiedad se frustró en varias oportunidades por no concurrir un tercero y cuando la misma pretendía suceder casi tres años después de la firma del boleto.
Indican que era evidente que se necesitaban de la participación de un tercero para realizar el acto, pero los vendedores asumieron dicho riesgo al celebrar un boleto de compraventa en los términos que lo hicieron, sino hubiesen esperado primero a subdividir y después a vender para no depender de un tercero.
Resalta que la cláusula octava disponía de dos premisas necesarias para que pueda ser aplicada la resolución que utilizó el actor reconvenido; una de ellas era que la compradora no se presentara a la escrituración, lo cual no fue cumplida, porque de la propia constancia emitida por el escribano designado indica que la compradora se encontraba presente en el acto escriturario. La otra condición era que no se abone el saldo de precio, sostiene que ellos manifestaron que correspondía abonar U$S 12.000 y que dicho saldo de precio era el correspondiente entregar en virtud de la multa debida por la contraria en razón del contrato, el saldo de precio también fue intentado abonarse y fue la otra parte quien se negó a recibir dichos valores y escriturar.
Sostiene que la resolución no procede aún bajo el paraguas del régimen general del art. 1087 y 1088 En dichas circunstancias, para que proceda la resolución debe darse un incumplimiento esencial y grave. Resalta que considera que no incurrió en ningún incumplimiento, pero analizando la postura del actor reconvenido, lo cierto es que mal puede considerar como esencial o grave la falta de integración de U$S 9.000 dólares de saldo de precio, cuando ello representa el 12% del monto del inmueble.
Hace hincapié en que hay circunstancias de la realidad de las partes que nunca fueron analizadas ni tomadas en cuenta y que denotan la mala fe en el proceder. Indica que el boleto de compraventa se encuentra pago en un 72% y esta parte ofreció pagar lo que se correspondía en el acto de escrituración. Si las partes tienen una diferencia que radica en el 12% del monto de la compra, mal puede esa cuestión llegar a una resolución intempestiva y de pleno derecho como hizo la actora reconvenida y pretender quedarse con todas las sumas abonadas (U$S 54.000), pretender una multa de cien dólares diarios que según determino el juez de primera instancia ascendería a (U$S 124.000) y encima quedarse con la propiedad inmueble cuyo valor ascendía a U$S 75.000.
Ruega a este tribunal que se aprecie la magnitud de la arbitrariedad descomunal del fallo de primera instancia.
IV. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el que expuso el Sr. Magistrado de la instancia de grado, pues toda vez que esta acción nació como consecuencia de un incumplimiento contractual, y que como tal, no es un efecto ni una consecuencia de esa relación, sino un hecho modificatorio, entiendo que debe aplicarse la ley que regía al momento en que se produjo este hecho, es decir, el incumplimiento (conf. Heredia, Pablo D., “El derecho transitorio en materia contractual”, La Ley on line, AR/DOC/2137/2015).
Desde esta perspectiva, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa Código Civil y Comercial de la Nación.
V. No esta discutido que el 13 de noviembre del año 2017 las partes suscribieron el boleto de compraventa obrante a fs. 89/110, con relación a la mitad indivisa de la propiedad sita en la calle Anselmo Sáenz Valiente Nro. … de C.A.B.A, la que una vez sometida al Régimen de Propiedad Horizontal y otorgado el Reglamento de Administración sería designada como Unidad Funcional Nro.1 según el plano de subdivisión que tenían a la vista.
Así las cosas, los compradores, demandados en las presentes, entregaron a los actores la suma de 54.000 dólares americanos a cuenta del precio, quedando pendiente la suma de 21.000 dólares americanos que debían ser abonados al momento de la escritura traslativa de dominio. En dicha oportunidad se entregó la posesión del mencionado inmueble.
Asimismo, tampoco está discutido ante esta alzada el intercambio de misivas que se dio entre las partes a partir del 7/09/2020 que detallaré a continuación.
En fecha 7 de septiembre de 2020 el Sr. S. remitió a los vendedores la Carta Documento identificada bajo el Nro. CD889351515, en la que señalaba que habiendo vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta para la escrituración, los intimaba a que en el lapso de 72 hs procedan a indicar día y hora en que sería cumplido por su parte la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio sometiendo el inmueble a propiedad horizontal otorgando el reglamento de administración, por ante el Escribano W. N. M. P., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de hacer efectiva la cláusula octava respecto al cobro de la suma de 100 dólares por cada día de mora desde el vencimiento del plazo pactado.
Los vendedores, actores en el presente juicio, contestaron la intimación a través de la misiva nro. CD088934402 de fecha 17 de septiembre de 2020. Expresaron que desde la fecha de la firma del boleto de compraventa siempre manifestaron su intención cumplir con el otorgamiento de la escritura dentro del plazo estipulado de 60 días. Dijeron que asistieron en más de una oportunidad a las oficinas del escribano M. P. con el fin de instrumentar la escritura en cuestión, y que incluso con fecha 16/12/2019 le solicitaron al escribano que labre acta para dejar constancia de la asistencia de ellos a la cita de la escrituración fijada. Hicieron hincapié en que el incumplimiento del Sr. O. C. quien, según sus dichos, se había opuesto a dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo pese a haber prestado conformidad, tal como surgía del boleto de compraventa suscripto el 13/11/2017. Finalizaron la CD indicando que se encontraban a su entera disposición para dar cumplimiento con el otorgamiento de la escritura pública en fecha que oportunamente fijare el escribano publico designado.
Los compradores respondieron a través de la Carta Documento Nro. CD084351281, notificada el día 28/09/2020. Manifestaron que el Sr. C. era un tercero ajeno a la operación de compraventa, que no se desprendía del boleto de compraventa la existencia de condición expresa alguna sujeta al acto de escrituración y que por lo tanto era responsabilidad de los vendedores procurar el debido cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sostuvieron que atento el vencimiento del plazo de 72 hs de la intimación cursada sin que se haya indicado día y hora en que sería cumplida la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio, hacían efectiva la cláusula octava del boleto de compraventa respecto al cobro de la suma de 100 dólares por cada día de mora desde el vencimiento del plazo pactado.
Los actores contestaron dicha misiva mediante carta documento de fecha 30/09/2020, identificada bajo el Nro. CD069451662, indicaron que la escrituración era de imposible cumplimiento hasta tanto el Sr. C. no accediera a la escrituración en los términos suscriptos en el boleto, por lo tanto, era improcedente la constitución en mora. Asimismo, informaron que el Sr. C. ya había sido intimado a dar cumplimiento con aquello a lo que se había obligado en el boleto de compraventa.
En fecha 13/10/2020 la codemandada F. G. envió carta documento al escribano, solicitando que indique día y hora en que se llevara a cabo la firma de la escritura traslativa de dominio y el reglamento de administración, para proceder a notificar a los vendedores.
La demandada acompañó como documental un instrumento que sirvió de constancia de recibo de documentación, firmado por el Escribano M. P. De él surge que el 9 de noviembre del 2020 el mencionado notario recibió de la compradora F. D. G. el boleto de compraventa, boleta de impuesto de sellos convencimiento 30/11/2020 para abonar y la suma de $101.600 para el pago de dicho impuesto.
El 26/11/2020 el Escribano W. M. envió CD a la codemandada, Sra. F. G., detalló que, sin perjuicio de haberle notificado telefónicamente, por whats app y mail, le comunicaba por dicho medio que citaban a los compradores para el día 3 de diciembre del 2020 a fin de suscribir el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de la UF 1 situada en esta Ciudad con frente a la calle Sáenz Valiente 138/140.
El día 3/12/2021 finalmente todos los interesados se hicieron presentes en la escribanía, pero fracasó el acto escriturario. En la parte final del documento que correspondería al instrumento de venta de la unidad en favor de los demandados el escribano M. P. anotó lo siguiente: “La presente escritura quedó sin efecto en razón de que las partes no llegaron a un acuerdo manifestando la parte compradora, F. D. G. y F. D. S., que ofrece pagar la suma de Doce mil Dólares Estadounidenses (U$D 12.000) del saldo de precio pactado en el Boleto de Compraventa citado en la escritura, monto que deriva por descontar la multa diaria pactada como clausula penal que surge de dicho Boleto, que asciende a la fecha a Nueve mil Dólares Estadounidenses (U$D 9.000). La parte Vendedora, E. P. G., F. S. G. y C. C. G., declara que se presentaron a cobrar el saldo de precio pactado y suscribir la escritura en los términos del Boleto, prestando disconformidad con la cláusula penal expresada por la parte compradora, haciendo uso de lo dispuesto por la citada clausula Octava, solicitando en consecuencia la resolución de dicho Boleto y la restitución del inmueble en el plazo de setenta y dos hs. Encontrándose presentes todas las partes intervinientes, quienes fueron debidamente notificadas, firman en prueba de asistencia, manifestando cada parte que se reservan los derechos que les correspondan”.
La parte actora fecha 30/12/2020 envió la Carta Documento Nro. CD079834335, dejando constancia que a la fecha de envío no se había hecho entrega del inmueble respectivo, por lo cual, se hacía efectiva la multa dispuesta por la Cláusula Octava por el tiempo que dure la mora en la que infundadamente estaban incurriendo desde el día 3 de diciembre de 2020 (cfr. DEOX de Correo Argentino recibido el 12/08/2022).
El 9 de febrero de 2021 el Dr. K., en carácter de apoderado de los Sres. S. y G., envió una carta documento a los actores aludiendo, en resumen, que en virtud de las demoras en la escrituración sus mandantes habían decidido dar un giro en su vida aceptando una oferta laboral para radicarse en Italia por lo que habían tenido que disponer de los dólares estadounidenses asignados para el pago del saldo del precio a abonarse en la escritura frustrada. En este sentido, ofrecía pagar el saldo del precio en pesos al tipo de cambio oficial del BNA. Su viaje al extranjero se corrobora con lo informado por el Registro Nacional de Ingresos y Egresos de Personas al Territorio Nacional, ya que de allí surge que el 11/01/2021, apenas un mes luego de la fallida escrituración, los demandados abandonaron del país con destino a Italia (ver DEOX de Andreani del 07/07/2022 y del Registro Civil de CABA del 27/10/2022).
VI. La cuestión central a decidir radica en determinar si la resolución del contrato efectuada por la parte vendedera en fecha 03/12/2020 fue conforme a derecho, o bien, por el contrario, cabe hacerle lugar a la reconvención de la parte actora y ordenar la escrituración del inmueble respecto del cual versó del boleto de compraventa suscripto por las partes el 17 de noviembre del 2017.
Detallaré a continuación las cláusulas del boleto de compraventa que resultan relevantes para desentrañar la cuestión debatida en las presentes actuaciones.
En la cláusula primera dispone “Los vendedores venden y la compradora adquiere la mitad indivisa de la propiedad sita en la calle Anselmo Sáenz Valiente … de C.A.B.A. la que una vez sometida a Propiedad Horizontal y otorgado el Reglamento de Administración y según plano de SUBDIVISIÓN que tengo a la vista, aprobado bajo la característica MH 1068-96, será asignada como UNIDAD FUNCIONAL número UNO, ubicada en la Planta Baja al frente de esta misma Ciudad, entre las calles YERBAL y las vías del F. C. SARMIENTO; Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 95, Manzana 35, Parcela 25.-; Matrícula: FR 154804, con las medidas y demás circunstancias que surgen del respectivo título de propiedad, en el estado en que se encuentra que la compradora conoce y acepta. Conjuntamente con el presente ambas partes suscriben copia del plano de mesura identificando inequívocamente la unidad funcional que se enajena, la cual surgirá una vez otorgado el Reglamento de Administración lo que se efectuará oportunamente con el otorgamiento de la Escritura Traslativa de Dominio”.
Luego la cláusula cuarta establece que “La escritura traslativa de dominio se firmará dentro de los sesenta (60) días corridos. El escribano interviniente será W. N. M. P. Los vendedores deberán entregar el título de propiedad original y toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio original y toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a la escribanía designada en este acto, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la firma del presente boleto, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones estipuladas en la cláusula octava.”
La cláusula octava describe que “Si a la fecha fijada para la escrituración y sin necesidad de intimación judicial alguna, LA COMPRADORA no se presentare a firmar la escritura traslativa de dominio y a pagar el saldo de precio, el presente quedará resuelto de pleno derecho, pudiendo los vendedores disponer automáticamente del inmueble mediante la simple constancia otorgada por la escribanía designada de que la escritura no se ha podido realizar por no haberse presentado la compradora, quedándose en tal caso los vendedores con los importes recibidos, todo ello sin perjuicio de sus derechos de utilizar la acción de cumplimiento si así lo desearen. Si fuesen los VENDEDORES los que a la fecha fijada no otorgaren la escritura de venta la COMPRADORA podrá optar entre ejercer la acción de cumplimiento de contrato, o considerar el presente resuelto de pleno derecho, exigiendo en tal caso de los VENDEDORES los importes recibidos, más otro tanto igual, en concepto de indemnización, importes que deberán abonarse a la compradora dentro de las 72 horas de serle notificada la opción de rescisión, a partir de las cuales, ambas sumas devengarán un interés punitorio igual al mayor que cobre el Banco de la Nación Argentina, para las operaciones de giro en descubierto en cuentas corrientes, sin perjuicio del accionar por los daños y perjuicios que correspondan. Las partes contratantes pactan de común acuerdo que de producirse alguna de las situaciones enunciadas en la presente clausula se abonará la suma de Dólares Billetes Estadounidenses Cien (U$S100) diarios, en concepto de multa por todo el tiempo que dure la mora por parte del infractor. En todos los casos, la mora es automática y se produce por el solo trascurso del tiempo.”
Respecto de la intervención del Sr. C., anterior condómino del inmueble, la cláusula décima segunda dispone que “Presente en este acto el señor F. L. O. C. domiciliado en calle Anselmo Saenz Valiente … de esta Ciudad, presta su conformidad a todo lo pactado en el presente boleto de compraventa en el cual será designado como unidad funcional 1. Y conjuntamente una vez constituido el reglamento de administración correspondiente, se le adjudicará al Sr. C. la unidad funcional 2, según plano de mensura que tengo a la vista firmando en derecho plano cada una de las partes la unidad funcional que le corresponde”.
VII. Normalmente, en el boleto de compraventa las partes establecen los requisitos que habiliten el cumplimiento de la obligación de escriturar, así como el plazo –a veces tácito o incierto–, los efectos de la mora, una pena por el retardo, un pacto comisorio expreso, etc. Todo esto, en principio, se halla sujeto a la libertad contractual de las partes. Se trata de una obligación de hacer, ya que recae sobre un hecho positivo que consiste sustancialmente en una actividad. Debe ser cumplida en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. (art. 775, Código Civil y Comercial de la Nación).
La obligación de escriturar pesa por igual sobre ambos contratantes, de allí que se afirme que ambos revisten el carácter de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla tal como de buena fe debieron entenderlo al contratar. Ocurre que para el otorgamiento de la escritura es necesaria la actividad y la realización de diligencias que no son exclusivas de una de las partes, sino comunes. Esto es importante en tanto se proyecta en el examen de la mora en la que puede, o no, incurrir una de las partes. Así, es sabido que para que el escribano pueda otorgar la escritura el comprador debe estar dispuesto a pagar el saldo del precio, aportarle sus datos personales, mientras que el vendedor debe acercarle los títulos y antecedentes necesarios. Además, la obligación de escriturar es denominada indivisible, irregular o impropia, en tanto la acción debe ser ejercida por todos los compradores contra todos los vendedores y viceversa.
Se ha dicho que en la obligación de escriturar cobran significativa relevancia las denominadas “cargas o deberes secundarios de fidelidad o de conducta”, deberes que han sido calificados como “una de las más ricas manifestaciones del principio de buena fe del cumplimiento” y que acompañan al deber primordial de cumplir la prestación. Tales cargas alcanzan por igual ambas partes –de hecho, recaen en mayor medida sobre la vendedora– y comprenden toda la actividad de cooperación y diligencia –designación del escribano, entrega de títulos, remoción de obstáculos, vigilancia activa de la gestión del notario, etc.– necesaria para que el acto de otorgamiento de la escritura sea posible en el tiempo previsto en el contrato (esta cámara, Sala A, 9/8/78, “Revista del Notariado”, 762-2.392, y Sala H 09/04/2018 “Peroni, Ana Sofía C/ Pérez Myriam Isabel S/ Escrituración, ordinario” Expte. No. 1442/2011).
En el caso de autos, el acto escriturario no solo requería de la presencia y colaboración del vendedor y de la compradora, sino que además debía comparecer el Sr. C., el entonces condómino del inmueble en cuestión, quien por ostentar tal carácter debía suscribir el Reglamento de Propiedad con división de condominio y adjudicación, lo que solo así permitiría la venta de la Unidad Funcional número uno en favor de los Sres. S. y G.
Ello era plenamente conocido por los compradores, dado que se tomó el recaudo de incluir la cláusula decima segunda detallada en el considerando que antecede.
Asimismo, ambas partes coinciden en sus relatos al manifestar que anteriormente, más precisamente el 16/12/19 había fracasado su intento de culminar con el acto escriturario por la ausencia del Sr. C.
En este contexto, los términos en los que los compradores practicaron la intimación enviada a los compradores el 7/09/2020 fue intempestiva y alejada del parámetro de la buena fe conforme con la realidad del negocio y las conductas que venían desplegando los interesados con anterioridad.
En primer lugar, la parte compradora (demandada reconviniente) dirigió su intimación únicamente a los vendedores, solicitándoles que en 72 hs. comuniquen la fecha de escrituración, cuando bien es sabido que es el escribano –que ya había sido designado– quien usualmente define la fecha en conjunto con los otorgantes.
Recién el 13/10/2020 los demandados le remitieron carta documento al notario, solicitándole que fije la fecha para celebrar la escritura traslativa de dominio correspondiente, lo que efectivamente fue cumplido, ya que a los pocos días (09/11/20) la Sra. G. arrimó la documentación que correspondía y la fecha de escrituración fue fijada para el 3 de diciembre.
Por otro lado, si bien es cierto que la cláusula cuarta establece que “La escritura traslativa de dominio se firmará dentro de los sesenta (60) días corridos” lo cierto es que no indica a partir de cuándo se computaba dicho plazo. Tampoco establece una sanción ante el transcurso de dicho lapso. A partir de la interpretación contextual del contrato, es evidente que el objeto del contrato era la unidad funcional 1, la cual era inexistente hasta que no se cumpliera con el trámite de afectación del bien a la propiedad horizontal, y por lo tanto era imposible que se pudiera escriturar previo a ello. Conociendo los contratantes que necesariamente deberían contar con la conformidad del otro condómino para hacer el trámite de subdivisión, afectación al régimen de propiedad horizontal y adjudicación, tomaron el recaudo de contar su conformidad en el boleto de compraventa, para que, en caso de conflicto, pudieran compelerlo a su cumplimiento.
Ahora bien, lo primordial es que surge textualmente de la letra del contrato que el presupuesto necesario para aplicar la cláusula penal prevista en el apartado octavo era que justamente estuviera fijada la fecha de escrituración y alguna de las partes obstaculizara su cumplimiento. Es evidente que dicho presupuesto no estaba dado el 7/09/2020, momento a partir del cual la compradora empezó a computar la cláusula penal, independientemente de que luego el escribano le comunicó la fecha de escrituración.
Lo que intentó hacer el comprador en el actor escriturario fallido fue compensar el saldo del precio de la compraventa del inmueble con la suma que, según su parecer, adeudaba el vendedor en concepto de clausula penal, pero la existencia y virtualidad de dicha obligación accesoria era dudosa, ya que no había sido reconocida por la contraparte. En este contexto, siendo que se encontraba a su disposición la escritura no se entiende por qué no eligió actuar diligentemente, y en todo caso, tomar el recaudo de cancelar el saldo del precio en dicha oportunidad y luego discutir posteriormente la aplicación de la cláusula penal.
El recurrente insiste en su expresión de agravios que se generaría una gran injusticia al permitirle al vendedor retener el 72% del precio de venta del bien y, además, que se le deba restituir el inmueble en cuestión. Admito que puede dar esa impresión, pero es que, lamentablemente el comprador reconviniente siempre mantuvo su postura errada respecto de la pretendida cláusula penal que existía en su favor al momento de la escrituración fallida, jamás ha ofrecido abonar los u$21.000 del saldo del precio a cambio de que se escriture el inmueble a su nombre, por lo que mal podría este servidor apartarse del marco propuesto por las partes en el marco del proceso.
En este sentido, no puedo más que coincidir con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado en el sentido que la compradora no tenía derecho a pagar una suma menor a la acordada, esto es, 21.000 dólares. Por lo tanto, se concluye que la escrituración intentada el 3/12/2020 fracasó exclusivamente por culpa de la compradora, quien no puso a disposición de la demandada el saldo del precio.
El incumplimiento de la compradora, habilitaba al vendedor a optar por la resolución del contrato. Del propio acuerdo de partes surge que se estableció el pacto comisorio expreso (ver cláusula octava del contrato) y las distintas opciones del vendedor ante el claro incumplimiento de la compradora.
En ese sentido, cabe recordar que el pacto comisorio puede ser expreso (pactado por las partes) y que aplicando la libertad en materia de contrataciones y el principio del efecto vinculante de los contratos (art. 958 y 959 CCYCN), las partes pueden pactar expresamente la resolución para el caso de que alguna obligación no se cumpla con las modalidades convenidas. En este supuesto la resolución se produce de pleno derecho y surte efectos desde que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente, su voluntad de resolver (art. 1086, CCYCN). Es decir que a través de este pacto las partes pueden convenir el régimen al que habrán de someterse ante la potencial resolución del contrato. Así las partes pueden determinar cuáles serán los incumplimientos que habilitan la resolución, sorteando inicialmente el debate acerca de la configuración y entidad del incumplimiento (art. 1084), aunque siempre dentro de los límites impuestos por la buena fe y el abuso del derecho. Ello además puede ir acompañado de otros pactos sobre los daños que deberá reparar el incumplidos (art. 1082) e incluso establecer cuáles son las prestaciones que deberán restituirse en qué modo, tiempo y forma (conf. Ricardo L. Lorenzetti Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Tomo VI, pág. 204).
La facultad de resolver, como es lógico, se confiere a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo y nunca para operar a favor de la parte culpable (conf. Belluscio (dir.) – Zannoni (coord..), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, Bs. As. 1984, tomo 5, pág. 984).
En ese contexto, habiéndose negado los compradores a abonar el saldo del precio y habiendo optado el vendedor por resolver el convenio de acuerdo a lo previsto en la cláusula octava del contrato, este último se encuentra autorizado para quedarse con las sumas abonadas en concepto de indemnización, tal como fue pactado, y reclamar la restitución del inmueble.
Tal como fueron planteadas las cosas, considero que no resulta abusiva la resolución del contrato. Por otro lado, es absurdo el planteo de la recurrente, en sentido que la sola presencia de ella en el acto de escrituración bastaría para impedir que el vendedor haga uso del pacto comisorio. Es evidente que incumplió con la prestación principal que estaba a su cargo, que era abonar el saldo del precio.
VIII. En lo que respecta a la cláusula penal, el sentenciante de grado hizo efectiva la establecida en la cláusula octava en favor del actor y condenó al demandado al pago de la suma de U$s 100 diarios, desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del inmueble.
Al día de la fecha han pasado más de 1500 días desde el citado 3/12/2020, por lo que la suma ascendería más allá de los U$s 150.000.
Ante todo, según es sabido, la cláusula penal es la estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor debe satisfacer una cierta prestación si no cumple lo debido o lo cumple tardíamente. También se debe destacar que puede ser compensatoria (prevista por las partes para el supuesto de un incumplimiento absoluto y total de la obligación, por lo que el monto previsto en ella sustituye al id quod interest y a cualquier otra liquidación de daños derivada del incumplimiento) o moratoria (prevista para el caso de incumplimiento relativo de la obligación, ya sea ocasionado por los supuestos de retardo, de mora o de cumplimiento defectuoso) (cfr. esta cámara, Sala M, “A., R. D. y otro c/ G.S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/02/2024 ).
La pactada en el contrato es una cláusula penal moratoria que, en definitiva, determina las consecuencias del incumplimiento relativo en la restitución del inmueble, es decir la demora en la entrega de la cosa.
En este caso extinción del contrato no implica la de la cláusula penal, ya que adquiere virtualidad tras la resolución del contrato y su destino es operar una vez ocurrido este suceso (Sánchez Herrero, Andrés, Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, La Ley, 2018, pp. 447 y 667 y art. 7.3.5 (3) de los Principios Unidroit.).
Ya se ha dicho, durante la vigencia del anterior código (art. 656), que la inmutabilidad de la cláusula penal era relativa, debido a que excepcionalmente los jueces podían revisarla si, de acuerdo con el valor de las prestaciones en juego y las demás circunstancias del caso, mantener su aplicación conduciría a consagrar un aprovechamiento injustificado, por parte del acreedor, de la situación en la que se hallaba el deudor. Está claro que, sin embargo, esa facultad judicial de morigerar la cláusula penal es excepcional y debe ser ejercida con prudencia, de modo que se justifica sólo cuando aquella es notoriamente abusiva, importa una lesión a la regla moral, o significa una exacción exorbitante (ver Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 224, n.° 205; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, cit., p. 617).
El vigente art. 794 consagra la faculta de los jueces para morigerar las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
En este sentido, considero que la pretensión actora respecto al cobro de una cláusula penal que duplica el valor de venta de la propiedad luce como abusiva, y los jueces no pueden amparar el ejercicio abusivo de los derechos (conf. art.10 CCCN).
No ignoro que la demandada reconviniente no solicitó la morigeración de la cláusula penal en su primera presentación, sino que, en lugar de ello, tal como menciona el a quo se hizo eco de dicho pacto para que le sea aplicado a la accionante.
Recién en los agravios ante esta alzada se quejaron del desproporcionado resultado que arroja su aplicación.
No obstante, lo expuesto, debemos señalar que la prestación objeto de la cláusula penal debe poder ser objeto de la obligación, y la cláusula penal desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 279 CCyC. Los jueces tienen la facultad de morigerar, aun actuando de oficio, una cláusula penal que pudieran haber pactado las partes de un contrato cuando se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, más dicha facultad debe limitarse estrictamente a corregir los abusos y no irrumpir en lo pactado libremente (v. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Dres. Herrera, Caramelo y Picasso. Tomo III pág. 91 y esta cámara, Sala M, sentencia del 11/04/2024 nº 25551/2019 “V., L. M. c. S. , N. E. y otro s. daños y perjuicios”)
Tomaré en cuenta que, al momento de la resolución del contrato el vendedor había percibido USD 54.000, equivalente al 72% del precio total (USD 75.000), que retiene en concepto de cláusula penal compensatoria conforme lo establecido en la cláusula octava del boleto de compraventa. Asimismo, la demandada ha mantenido la posesión del inmueble desde hace más de 4 años.
En orden a ello, propondré que la multa sea reducida a 5 dólares diarios a computarse desde el 3/12/2020 hasta la efectiva restitución del inmueble a los actores.
IX. Propiciaré que las costas de alzada se impongan al demandado vencido por haber resultado vencido en lo sustancial (cfr. Art. 68 del CPCCN).
X. Por lo tanto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo a mis colegas modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la cláusula penal, el que se fija en USD 5 diarios desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas al demandado. Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Sorini dijo:
Por análogas razones, voto en el mismo sentido que el Dr. Fajre.
Y Visto: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, el Tribunal decide: I. modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la cláusula penal, el que se fija en USD 5 diarios desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas al demandado. II. Diferir la regulación de honorarios por las labores cumplidas ante esta Cámara, para una vez que se regulen los honorarios en la anterior instancia.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013) y devuélvase a la instancia de origen. El Dr. Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (Resol. 53/25). – José B. Fajre. – Marisa S. Sorini.
P., C. G. c. C. P., F. R. y Otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., C. G. c/ C. P., F. R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERÓN.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. Hechos
Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por C. G. P. contra F. R. C. P. y E. B. A., en virtud del hecho ilícito producido el día 13/09/2019, en virtud del cual fueron citadas en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y ATM compañía de seguros S.A ( esta última continuadora de ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR SA).
Manifiesta el accionante que en el día indicado aproximadamente a las 16:30 hs., circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta Honda XR, dominio … -conducida por E. B. A.–, por la Av. Camino General Belgrano de la localidad de Quilmes. Relata que al arribar a la Av. Lamadrid, un vehículo Peugeot 206, dominio … –conducido por F. R. C. P.– que egresaba de la rotonda de Pasco, se interpuso sobre la línea de marcha del motovehículo, lo que provocó la colisión y que como consecuencia del siniestro, cayera al pavimento sufriendo las lesiones de gravedad por las cuales acciona.
II. La sentencia recurrida
La sentencia de grado dictada con fecha 1 de octubre de 2024 admitió la demanda promovida por C. G. P. contra E. B. A., condenando a este último a abonar, al actor la suma de pesos dos millones doscientos diez mil ($ 2.210.000) con más sus intereses, conforme lo expuesto en el considerando IV del decisorio.
Asimismo rechazó la demanda, respecto de F. R. C. P. y la consecuente citación en garantía de ATM compañía de seguros S.A. imponiendo las costas a E. B. A. y su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada., por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, de conformidad con el alcance que surge del considerando V del pronunciamiento y difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva. (art. 52 de la ley 27.423).
III. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 215/218 la parte actora y a fs. 230/232 la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 234/240 el responde de la citada en garantía ATM Cía. de Seguros S.A. a la parte actora.
IV. Con fecha 5 de Febrero de 2025 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
V. Agravios
La aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada invocan la deficiencia en la individualización de los sujetos, en el decisorio de grado atento que otorgó responsabilidad en el evento a E. B. A., pero en lugar de condenar a su aseguradora, equivocadamente lo hace sobre la aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P.
Señala que la aseguradora de Arévalo era “ATM”, no “Agrosalta”, tal como reseña en la parte dispositiva de la sentencia por lo que la misma deberá ser revocada respecto de “Agrosalta”, condenándose en los mismos términos a “ATM Cía. De Seguros S.A.”.
La parte actora menciona en términos similares que la condena deberá hacerse extensiva a ATM Cía. de Seguros S.A. como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … conducido por E. B. A.
A su vez funda su queja en torno lo decidido respecto a la cuantificación de la Incapacidad física, psíquica y su tratamiento y en atención al actual contexto económico y social, entiende que la suma fijada para resarcir la incapacidad psicofísica del Sr. P. como el daño moral, resultan notoriamente insuficientes, solicitando su elevación.
Remarca el escaso monto fijado por gastos médicos, de farmacia y traslados y peticiona se fije una partida por tratamiento psicológico y kinésico en forma autónoma del resarcimiento por daño psicofísico.
Respecto al límite de cobertura solicita, que el monto de la limitación pactada deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago.
V. [sic] Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
VII. Rubros indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica
Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta Sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id. 19/4/2021 Expte Nº 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 25/10/2021 Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”, entre otros).
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv. esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id.id. 19/4/2021, Expte Nº 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id. 3/5/2021 Expte Nº 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”).
Sentado ello, cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910)
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem Id, 20/4/2021, “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).
Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral, por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 29/3/2022, Expte Nº 54875/2018 “ Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte Nº71.194/2017 y su acumulado “V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte. Nº71.198/2017; Ídem id, 5/7/2022, Expte Nº 67673/2016 “Maldonado Roberto Agustín c/ Pilar Bus SA y otro s/ daños y Perjuicios”; entre otros).
La pericia médica efectuada en autos fue presentada con fecha 28-5–2023 a fs. 168 fue impugnada por la parte actora , obrando a fs. 171 el pertinente responde de la experta Dra. S. B. R.
Informa la profesional actuante que al examen físico el actor refirió dolor cervical ya que al caer al asfalto sufrió un movimiento brusco en la zona cervical y mucho dolor en el área lumbar.
Que se produjo un SINDROME DE LATIGAZO, definido como lesión en el cuello que se produce al mover la cabeza repentinamente hacia atrás y luego hacia adelante.
Luego de examinar al actor, analizar las constancias médicas acompañadas y efectuados los estudios complementarios requeridos, indicó que presenta: Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica. Motilidad activa y pasiva restringida por contractura de los musculas paravertebrales ha dicho nivel y por dolor moderado a intenso. En Columna lumbar también presenta al examen clínico dolor a los diferentes movimientos de la misma. El mismo es referido como leve.
La Perito Médica informa como conclusión que el actor C. P. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 1,9% por dolor Según el Baremo para patologías no tabuladas de los Dres. Basile y González, extremo que fuera ratificado en su responde a la impugnación efectuada por el reclamante.
Desde el punto de vista psíquico el informe pericial de fecha 10-2-2023 obrante a fs. 143/149 efectuado por la Perito Psicóloga N. P. F., señala que el hecho y sus consecuencias constituyeron para el entrevistado un hecho traumático, lo que ha originado un daño psíquico. Que el actor padece un TRASTORNO ADAPTATIVO CRÓNICO, CON ESTADO DE ÁNIMO ANSIOSO (DSM IV F 43.20) y de acuerdo al Baremo de Incapacidad Psicofísica Integral de Castex y Silva H., se evalúa un DESARROLLO PSICOPATOLÓGICO POST TRAUMÁTICO de GRADO ISINUADO O LEVE, que incapacita al actor en un 5%.
Sentado ello aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 17/2024 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 26/12//2024); teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado como la entidad de las lesiones padecidas; edad a la fecha del hecho, 26 años, soltero, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) por el presente ítem resarcitorio compresivo del daño físico y psíquico ( art 165 del CPC).
B) Tratamiento psicológico
Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar.
Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte Nº 63066/2015“Pascale Ángel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021Expte. Nº79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En el caso la experta evalúo que el examinado requiere un tratamiento psicológico que le permita elaborar la experiencia y evite un agravamiento mayor del cuadro si bien recomendó un tratamiento de dos años de duración, de frecuencia semanal, atento la índole leve de las lesiones padecidas como lo resuelto en casos análogos por este Tribunal es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) por el presente renglón indemnizatorio ( art 165 del CPCC).
C) Tratamiento kinesiológico
Sabido es que los gastos terapéuticos son resarcibles si, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018; Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En el presente caso, el dictamen pericial señaló que dado el tiempo transcurrido el proceso físico se encuentra consolidado, aunque aclara que dada la edad del actor debe intentarse con kinesioterapia de rehabilitación bisemanal por un lapso no menor a los tres meses.
Entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
En virtud de la recomendación pericial efectuada, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) por el tratamiento kinésico indicado (art 165 del CPCC).
D) Gastos de atención médica, farmacéutica y traslados
Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte Nº 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016 “ Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios” ; Íd id, 28/12/2021, Expte Nº 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte Nº 78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios”; ídem, 3/6/2021, “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 6/5/2022 Expte Nº 78158/2016 “Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
En virtud de ello, ponderando la lesión padecida y los gastos en que pudo haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de traslado, según es habitual y ordinario, teniendo en cuenta además los elementos obrantes en autos, considero que la suma fijada en el decisorio resulta adecuada y ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del CPCC).
E) Consecuencias no patrimoniales
Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”, entre muchos otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de ello, ponderando la entidad del hecho padecido, tiempo de recuperación, las secuelas físicas y psíquicas que diera cuenta los dictámenes antes referidos, ponderando las demás circunstancias personales antes referidas es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) por el presente rubro resarcitorio (art 165 del CPCC).
VIII. Tasa de Interés
Respecto de los rubros tratamiento psicológico y kinesiológico, admitidos precedentemente, corresponde establecer que los réditos sean calculados conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20-4-09) por tratarse de erogaciones aún no realizadas, por lo que dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado. (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte Nº 15076/2015 “Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte Nº 39.475/2014 “ Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte Nº 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte Nº 5097/2009 “ Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
IX. Extensión de la condena y límite de cobertura
a) En atención a lo invocado preliminarmente por la parte actora y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en torno a la extensión de la condena, cabe consignar que muy probablemente la condena dispuesta contra la aseguradora recurrente, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, se debió a un error material en la parte dispositiva del fallo recurrido.
Sin perjuicio de ello y en virtud de lo dispuesto por el art 278 del Código Procesal este Tribunal se encuentra habilitado para examinar tal cuestión.
En virtud de ello y en atención a los fundamentos esgrimidos en el decisorio, y los términos de las expresiones de agravios, cabe establecer que la condena deberá hacerse extensiva a “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … –conducido por el codemandado E. B. A.–, responsable en la producción de evento dañoso de autos, desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P–.
b) Respecto a la petición deducida por la actora en torno al límite de cobertura, el cual deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago, cabe señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).
En otro orden, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la experiencia, que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador “límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Así los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (Conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).
Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema de Justicia en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo precisar que la oponibilidad del límite del seguro se ajuste a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía. (Conf CNCiv esta Sala Expte. Nº 61407/2017 del 25/11/2024 “Padilla, Ramona Angélica y otro c/ Cámara, Matías Ezequiel y otro s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
X. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico, la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales, la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).
II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.
III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).
El Dr. Maximiliano L. Caia y La Dra. Beatriz A Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).
II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.
III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. de Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).
V. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A Verón.
G., L. E. y otro c. E., A. A. y otros s/ escrituración
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., L. E. y otro c/ E., A. A. y otros s/ escrituración”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida i) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por A. A. E., con costas; ii) admitió la demanda interpuesta por L. E. G. y P. A. R., con costas a la vencida. En consecuencia: condenó a A. A. E., M. F. –hoy sus sucesores–, A. A. M. –hoy sus sucesores– y “Terracasa S.A.” a otorgar a su favor la escritura traslativa de dominio del bien sito en la localidad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires con la nomenclatura catastral: Circunscripción: II, Sección: I, Fracción: 1, Parcela 2bw y lo que debe leerse como UF 2 – polígono 00-02, bajo apercibimiento de proceder en la forma establecida por el artículo 512 del Código Procesal, siempre que resulte posible; iii) desestimó el pedido de multa penal; iv) difirió el tratamiento de los rubros solicitados en concepto de daño psicológico y/o moral y daño emergente para una vez cumplida con la obligación contenida en el punto II.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte accionante, que compraron el bien sito en Av. Caseros … UF 2 de la localidad de Bernal, partido de Quilmes a los demandados a través del boleto de compraventa suscripto el día 27 de diciembre del año 2000. Que, “el precio de la unidad fue abonado en 69 cuotas, cuyos comprobantes se acompañan” y que “al momento de realizar la compra del inmueble, el mismo no contaba con plano de subdivisión, ni reglamento de copropiedad, ni siquiera se encontraba edificado”.
Destacan, que la vendedora se comprometía a entregar la escritura traslativa de dominio una vez abonada la cuota nro. 9 y finalizados los trámites de subdivisión del lote. Que, a poco de la posesión y una vez llegada la cuota nueve comenzaron a reclamar la escrituración de la unidad. Que, siempre les respondían con evasivas de terminar la subdivisión y obtener la escrituración. Que, en el año 2001, luego de haber concurrido en varias oportunidades a la inmobiliaria demandada, se les informó que debían abonar los gastos de escrituración, los que fueron abonados. Que, al ver que el tiempo pasaba y no eran citados a escriturar concurrieron nuevamente a la inmobiliaria donde les informaron que debíamos abonar los servicios del agrimensor a fin de terminar los trámites previos, pago que se realizó en ese mismo año, a pesar de lo cual, nunca fueron citados a escriturar.
Señalan, que se produjo un intercambio de correspondencia referente tanto a los daños como a la intimación a los fines de escriturar y como no tuvo resultado alguno se inició el trámite de mediación previo que se cerró sin acuerdo el 22/04/2014, por no haber concurrido los requeridos. Que, luego de esta instancia el demandado Elejalde les envió una carta documento tratando de justificar su inasistencia y reclamando una supuesta deuda que no es tal, como causal para no escriturar”.
Aclaran, que el inmueble fue adquirido con la intervención de la inmobiliaria “E. Propiedades”, habiendo firmado el boleto el representante legal de la titular de dominio “TERRACASA S.A.”.
A fs. 90/97 se presentaron S., H. y G. F. y R. B., en su carácter de herederos de M. F., efectuaron una pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda, brindaron una versión alternativa de los mismos e hicieron algunas consideraciones del caso.
Manifiestan, que “M. F. les dijo que la totalidad de bienes y derechos relacionados con los negocios de este “Barrio de Bernal” en el cual participó la sociedad “Terracasa S.A.”, habían sido cedidos al señor A. A. E.
Señalan, que por su parte y en lo que respecta al reclamo por escrituración del 10% del cual M. F. era titular no oponen ninguna objeción a escriturar dicha porción del bien a quien en derecho corresponda y en el momento en que quienes resulten compradores (en el caso, los actores) hayan cumplimentado con todas sus obligaciones previas a la escrituración.
Sostienen, que en ningún momento hasta la fecha de notificación de la demanda fueron anoticiados, ni intimados, ni notificados de la existencia de esa situación. Que, ninguno de los reclamos les puede ser extendidos, ni aplicados a los pues no sabían de la existencia de esta obligación de escriturar y no tenían ninguna idea del supuesto interés y necesidad de los actores de proceder a la escrituración. Que, los accionantes debieron presentarse en la sucesión para hacer el reclamo o al menos intimarlos fehacientemente.
A fs. 101/109 se presenta A. A. E. a oponer excepción de falta de legitimación pasiva pues fue demandado como “titular de E. Propiedades” porque las operaciones de venta de referencia habrían sido realizadas con “la intervención de la inmobiliaria demandada” y que el incumplimiento fue efectuado por parte de la titular de dominio, “Terracasa S.A.”, por lo que la obligación de escriturar no pesa ni sobre la mencionada inmobiliaria, ni sobre él.
Dijo, que en diciembre del año 2000 los accionantes se relacionaron con la Arq. M. E. E. y le manifestaron su interés en adquirir un lote de terreno. Que, luego de evaluar las diferentes alternativas que les fueron ofrecidas le hicieron saber que únicamente podían hacerlo en cuotas. Así las cosas, como surge de la lectura del documento la “entrega de u$s 420 como mera reserva de los derechos” que “en su nombre y en representación de…” equivocadamente imputó a la operación de venta de los derechos de propiedad “sobre un lote de terreno… Circunscripción II, Sección, Fracción I, Parcela 2bw, UF 1, polígono 00-01” cuando la pretensión de compra –tal como lo reclaman los coactores– fue manifestada con relación a la unidad funcional N° 2. Que, ellos también se equivocaron al atribuirle –solo por el título– el valor de un boleto de compraventa omitiendo que aludía a un inmueble diferente al que pretendieron reservar ya que les fue entregada la posesión de la UF 2 y, de conformidad, realizaron los pagos a cuenta de mayor cantidad por esa misma unidad. Que, también se equivocaron porque en la página suscripta el único compromiso asumido ha sido el de otorgar el Reglamento con el pago del derecho de construcción hasta 32 mts.2 y en forma simultánea la escritura traslativa de dominio de un inmueble diferente al que los accionados aceptaron recibir y continúan ejerciendo la posesión.
Advierte, en función de estos errores, que “les entregaron a los actores los recibos… que no acreditan el pago del precio de compra, ya que no habiéndose firmado el boleto de compraventa, jamás quedó fijado y aceptado por ambas partes el precio de la misma, como así tampoco fue correctamente identificada la UF”.
Indica, que “de esos recibos tampoco surge verificada la realización del pago de los intereses que –en caso de haberse suscripto el boleto– hubieran sido convenidos en la suma de u$s7.370 que, por las firmas por ellos puestas en los documentos por ellos mismos traídos a estos obrados, habrían asumido el compromiso de abonar”. Que, “los accionantes jamás concurrieron a suscribir el boleto de compraventa que les hubiera permitido justificar el supuesto incumplimiento de la obligación que le atribuyen a mi parte, y en relación a la cual debo poner de resalto que han sido ellos los únicos que mantienen incumplidas las obligaciones que se encuentran a su cargo, a saber: abonar el precio, abonar los derechos de lo construido por encima los 32 mts. , abonar los impuestos desde la fecha que también reconocer haber recibido la posesión, realizar el estado parcelario, y abonar el resto de los gastos a su cargo”.
A fs. 78 se notificó del traslado de demanda al accionado “Terracasa S.A.”, quien no se presentó en autos a contestarlo.
A fs. 77 se notificó del traslado de demanda al accionado A. J. M. quien no se presentó en autos a contestarlo. Que, habiendo acaecido su fallecimiento, el 22/08/2022 se ordenó la citación de sus herederos M. D., A. E., I. e I. M., quienes se presentaron el 26/04/2023.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo mi distinguido colega valoró el informe de dominio presentado y el boleto de compraventa suscripto con fecha 27 de diciembre del 2000. Aclaró, en lo atinente a la individualización del bien objeto de autos que en el boleto de compraventa se consignó que la unidad funcional que se vendía era la N° 1 pero de las constancias de este expediente como del conexo “C., F. H. y otros c/ Herederos y/o sucesores de F., M. s/ daños y perjuicios” (N° 81331/2014) resulta con claridad que, si bien originariamente existió una confusión en relación a ello, la unidad funcional respecto a la que aquí se pretende la escritura es la N° 2 (conf. aclaración que insertó al pie de dicho instrumento). Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Elejalde ya que de los términos del boleto de compraventa y las cartas documento de fs. 30, resulta claro que éste no había limitado su participación en el negocio al papel de intermediario entre la oferta y la demanda, en negocios inmobiliarios ajenos, de administración o disposición, sino que intervino también como copropietario de la unidad funcional objeto del contrato. Que, de esa manera resulta alcanzado por las mismas obligaciones que los restantes condóminos enajenantes frente al eventual incumplimiento del contrato de compraventa. Consideró, que en orden al cumplimiento de la obligación no fue formalmente resistida por lo que tuvo por reconocido los vínculos contractuales plasmados en el boleto de compraventa. Que, de la letra del instrumento resulta expresamente que el acto de escrituración se formalizaría de forma simultánea con la entrega de la posesión y una vez abonada la cuota N° 9 lo cual no surge como cumplido. Que, además se exigía que se encuentren finalizados los trámites de subdivisión del lote y lo cierto es que el demandado ni siquiera ha acreditado el estado de los trámites tendientes a obtener la aprobación de los planos. Que, casi veinte años después de la firma del contrato no se encuentra acreditado que el inmueble posea el plano de subdivisión en propiedad horizontal ni que se haya denunciado datos de escribano alguno. Tocante a la cláusula penal que pretenden los actores, advirtieron la mala fe de los vendedores e inmobiliaria al no prever su propio incumplimiento de ahí que al no estar convenida la desestimó.
III. Los recursos
A. A. E. presenta sus agravios el día 29/7/2024. Se alza contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, porque la misma no ha sido fundada en un “entendimiento”, como equivocadamente sostuvo el Sr. Juez de la instancia inferior, sino en los propios dichos del actor, quien lo demandó como “…titular de E. Propiedades…” por las operaciones de venta realizadas con “…la intervención de la inmobiliaria demandada…” y respecto de la imposición de costas. Se queja de haber sido condenado a escriturar la unidad funcional N° 2, omitiendo pronunciarse respecto del reclamo escriturario efectuado por la actora con relación a la unidad funcional N° 1. Se queja de los incumplimientos atribuidos pues tanto la designación del escribano como su notificación a la parte actora surge con palmaria claridad de la declaración testimonial del Notario C.; y la subdivisión del inmueble ha sido fehacientemente acreditada mediante el diligenciamiento del oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Pcia. de Bs. As. Que, si bien permanece pendiente de cumplimiento la obligación de escriturar, esta –sabido es– pesa por igual sobre ambas partes – comprador y vendedor. Se queja por el diferimiento de los daños reclamados. El traslado fue contestado por Rolón el día 6/8/2024.
El actor expresa agravios el 29/7/2024. Se queja del rechazo de la aplicación de la multa pedida cuando en el expediente “C.” sí fue admitida. Que, su parte intimó a la escrituración por medio de notificación fehaciente en la que se pactó el pago de multa por cada día de retardo además de los daños y perjuicios por la falta de escrituración. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por los herederos de M. F. (8/8/2024) por A. A. E. (12/8/2024) y por la heredera de M. (10/8/2024).
Los herederos de M. F. expresan agravios el 29/7/2024. Se quejan por haberse considerado que los vendedores no cumplimentaron con sus obligaciones pues hicieron lo que tenían a su cargo y, por ello, en el 2001 ya tenían aprobado el plano especial de subdivisión del lote “a construir”; y, en 2008 otorgaron el Reglamento de Copropiedad y Administración. Alegan, que son los actores los que nunca han estado en condiciones de escriturar y, por ello, la misma no ha podido otorgarse hasta la fecha. Solicitan, que la escrituración deberá llevarse a cabo (por intermedio del magistrado interviniente en esta litis) recién una vez que los actores acrediten el cumplimiento en el expediente de todos los instrumentos y trámites necesarios para poder otorgar la escrituración pertinente. Se quejan del diferimiento del reclamo por daños y de la imposición de costas. El traslado fue contestado por R. el día 6/8/2024.
III. La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial entada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de Vélez por razones de “derecho transitorio” (art. 7° del CCyCom.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver lo propuesto a este tribunal de Alzada.
Es que, como razona agudamente Ramón Pizarro, lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior –interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente– y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017) (esta Sala, voto de la Dra. Verón in re “Cardenas, Franco c/ Cavaco Brazao, Ariel David y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. con/les. o muerte), del 8/2021).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, Fecha de firma: 15/08/2019 voto del Dr. Parrilli, en autos “Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque estos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados) (conf. CNCiv. Sala L, expte. n° 93.983/2008 “A, J A c/ D J E y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)” del 15/9/2019).
b) Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Ídem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Ídem id, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que esta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
En la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por el sentenciante de grado para admitir la demanda entablada. Puntualmente, reconocido el boleto de compraventa celebrado entre “…A. A. E., en su nombre y en representación de M. f., A. M. y TERRACASA SA…por una parte, en adelante “la parte vendedora”…y por la otra: P. A. R. …y L. E. G. …en adelante “la parte compradora”…”; debe decirse que el pueril argumento en que sostiene el codemandado Elejalde su excepción de falta de legitimación pasiva que defiende hasta el hartazgo sin sustento menos para refutar las conclusiones de mi distinguido colega basado además en el informe de dominio que tampoco cuestiona. Menos aún puede considerarse criticada la sentenciante en lo que hace a la individualización de la unidad adquirida cuando es el propio E. quien admite la intervención de la inmobiliaria que lleva su nombre y, por lo tanto, mal puede desentenderse –en razón de su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg.art.902 CC)– de las errores incurridos que bien pudieron llevar a equivocaciones en punto a la designación de las unidades –idéntico planteo se introduce en el expediente “C.”– cuando en el boleto se indica que se compromete la venta de los derechos sobre el lote designado en el Plano de Subdivisión como Unidad Funcional 1, cuando en el Acta de Posesión nuevamente Elejale “…en su nombre y en representación de M. F., A. M. y TERRACASA SA…” procede a “…entregar la POSESIÓN del inmueble prometido en venta…” refiriendo que el acuerdo que se procede a instrumentar reconoce como antecedente la operación de compraventa de “UN LOTE DE TERRENO” sito en la Provincia de Buenos Aires partido de Quilmes con frente a la calle CASEROS y “…designado en el respectivo Plano de Subdivisión con el número 2bw -Unidad Funcional 2-…”. En cambio sí, ante la ausencia de contradictorio, las costas deberán de imponerse en el orden causado.
Debe recordarse que la autocontradicción o intercadencia ha sido definida como la versatilidad, inconstancia en la conducta o en los afectos. Se da en el derecho procesal, cuando una de las partes litigantes no es constante en el tenor de sus dichos (conf. Peyrano, J orge W. y Chiappini O., El proceso atípico, t. II., pág. 77).
Es oportuno señalar que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez Picazo Ponce de León Luis: “La doctrina de los propios actos”, Barcelona 1963, pág. 245; CSJN, Fallos 305: 1402, in re “California S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura” y “Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, consid. 5°, en ED 118-362 del 27.2.86 en donde se cita la sentencia del 5.9.85 in re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8° y sus citas).
En esta clase de procesos el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, 3era. edición póstuma, 1993, págs. 185 y ss.; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2da.ed. 6ra.reimpresión, T I, págs. 253 y ss.), y advierto que la argumentación del apelante contradice sus propios reconocimientos, lo que importa una transgresión a los principios de buena fe y lealtad procesal (CSJN, Fallos: 255:283; 258-299; 298:220; entre muchos otros). No es posible aceptar en forma pasiva las diferentes versiones del hecho señaladas por el accionante.
Por ello, considero que resulta contradictorio con la postura previamente asumida en autos. Desde tal perspectiva, la actual postura de la parte demandada resulta inadmisible conforme la doctrina de los actos propios. Y es que, “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (Alejandro Borda “La Teoría de los Actos Propios”, pag. 56) (cfr. CNCiv. Sala J “R., D. A. c/ O., P. G. s/Alimentos” Exp. nº 21540/2018 del 20/4/2021). En efecto, es inadmisible la intención de la recurrente de revisar su propia actuación anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, sin afectar la llamada teoría de los propios actos, fundada en el principio cardinal de la buena fe, que impide ponerse en contradicción con dichos actos propios o cambiar a discreción la postura exteriorizada (conf. CSJN, “Francisco Cacik e Hijos S.A v. DNV”, 5/5/92; Id., “Astilleros Costagura S.A v. Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional”, 12/5/1992; Id., “Zambrano, Luis M. v. Saravia, José M. y otros”, 16/2/93). En consecuencia, no puede válidamente ahora la recurrente sustraerse de los efectos de su propia conducta (conf. Picone, Javier B., “Honorarios”, LL, RDLSS 2013- 19, 2032, La Ley Online, AR/DOC/6383/2013) (cfr. Sala J “M., M. C. c/ D. D. L., E. I s/ Escrituración” Exp. nº 81002/2018 del 3/6/2021; íd. H., D. c/ C., C. M. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes”, del 30/12/2021).
Así, la teoría de los actos propios importa una limitación o restricción dentro del proceso judicial a la pretensión de quien intenta oponerse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifiesta, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cf. CSJN, 29.03.1990, JA 1990III, 6. Idem, Sala K, 14.11.1990, JA 1991-II, 187), y su observancia requiere que, en la relación jurídica, la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra (cf. CSJN, 12.05.1992, JA 1993-III, síntesis), que entiendo es lo que ocurre en el caso de autos.
Sentado ello, se coindice con las partes recurrentes en que la obligación de escriturar pesa sobre ambas partes, comprador y vendedor, dado el carácter sinalagmático del contrato, de modo que ambas están obligadas a aportar su concurso personal para concretar en la escritura el compromiso asumido en el boleto, y ambas están facultadas y gravadas a la vez con la carga de instar al escribano el cumplimiento de su cometido (Belluscio-Zannoni, Código Civil Tomo 5, Ed. Astrea 1998 p. 857).
Así se ha dicho que la obligación de escriturar, por las particularidades que le son naturales, no es subsumible en la regla del art. 509, primer párrafo del C. Civil, pues para la formalización del acto se necesita la confluencia de las diligencias de ambas partes y del escribano, quien debe designar el día y la hora correspondientes (Conf. CNCiv, Sala C, 7-5-84, ED 112-590; id. Sala F, 27-10-87, LL 1989-A-513; id. Sala G, 23-8-84, ED 112-239).
Asimismo, se ha expresado que como las partes se deben recíprocamente lealtad en el cumplimiento de la obligación de escriturar, tienen que cumplir con todas las diligencias previas que sean necesarias para la realización del acto, su omisión permite considerar al responsable en mora, si ello se presenta como un obstáculo para la preparación de la escritura y la fijación de la fecha por el escribano (CNCiv, Sala F, 27-9-79, LL 1979-D407; id. Sala B, 3-8-77, LL 1979-D-611; id. Sala F, 29-3-85, LL 1986-A-252; id. Sala C, 3-12-87, LL 1988-C-290).
Desde ese piso de marcha, atendiendo al objeto del reclamo que propende la instrumentación del contrato de compraventa perfeccionado y no, en cambio, cuestión alguna relativa al cese de sus efectos no cabe otra solución más que proponer al Acuerdo su deserción. Ello, a poco que se repara en las defensas de los herederos de F. quienes aluden a la imposibilidad de llevar adelante la escritura por incumplimientos atribuibles a la parte actora, cuestiones que exceden el marco de este pleito ante el otorgamiento del acto jurídico –compraventa– pendiente del instrumento cuyo cumplimiento se convino y ahora se reclama y sin perjuicio de los recaudos que deban llevarse a cabo y las consecuencias que su inobservancia pueda, eventualmente, acarrear. Más aun, si como bien reconocen era resorte de la parte vendedora designar escribano –acto previo a ser “convocados” como alegan– una vez abonada la cuota 9 (nueve) y finalizados los trámites de subdivisión del lote (v. cláusula 3.1).
Misma suerte habrá de correr la queja de los accionantes respecto del rechazo de la multa que pretenden, pues no censuran que el instituto no ha sido convenido en el contrato; más aún en su libelo inaugural admiten que se trató de un “olvido” estimando que resultaría ajustada la multa desde la convocatoria a mediación. Sin embargo, debemos señalar que el instituto de la cláusula penal supone un derecho excepcional que obliga a una interpretación restrictiva, y no puede extenderse a otros supuestos que los estrictamente previstos, máxime cuando fácilmente se la pudo redactar involucrando cualquier incumplimiento de las partes y no solo el que se alega (conf. HERRERA, CARAMELO, PICASSO, “Código Civil y Comercial Comentado” to.3. Infojus).
La cláusula penal tiene una función ambivalente, según lo destaca la mayoría de la doctrina, considerando que tiene tanta importancia la función compulsiva –se estipula para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, compeliendo al deudor al cumplimiento de la palabra empeñada–, como resarcitoria desde que cumple una función indemnizatoria, que consiste en una valuación o liquidación convencional anticipada de los daños que el incumplimiento de la obligación provoque al acreedor, ya que conforme a su naturaleza compleja, no puede explicarse sino por la acumulación de ambas que hacen a la plenitud de la institución (conf. Ameal – López Cabana Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Belluscio Zannoni, T. 3, pág. 202, año 1981).
Por lo tanto la ausencia de estipulación impide admitir el reclamo y la queja consecuente.
En orden al agravio concerniente al diferimiento de los reclamos vinculados con los daños alegados por la parte actora, cabe recordar que todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Asimismo, la estructura de todo proceso de dicho tipo comprende dos elementos básicos: por un lado, el menoscabo, la afectación de un interés, por el otro, la legitimación de quien lo invoca. En efecto, la resolución, para ser apelable, debe provocar, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, el cual debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión adoptada. Debe configurar la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 4, págs. 761/762, Ed. Hammurabi).
Es que la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho. De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación –sino el principal– de las resoluciones judiciales es el “gravamen”, que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, T° V., págs. 13 y ss., Ed. Abeledo Perrot).
En la especie, la decisión cuestionada en tanto difiere su conocimiento para su oportunidad no ocasiona a los derechos que la apelante invoca gravamen irreparable actual y concreto, insusceptible de ser enmendado o subsanado, en los términos del art. 242, inc. 3°, del CPCC.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Se modifique la sentencia en lo atinente a las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, las que se distribuyen en el orden causado.
II. Se confirme la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido motivo de apelación.
III. Costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
I. Modificar la sentencia en lo atinente a las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, las que se distribuyen en el orden causado.
II. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido motivo de apelación.
III. Costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
IV. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).
B., L. R. c. TCP Compañía de Seguros SA s/ordinario
En Buenos Aires a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, “B., L. R. c/ TCP COMPAÑÍA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO” (Expte. Nº 6355/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las vocalías 8 y 9, respectivamente.
La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 86?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
Mediante el pronunciamiento de fs. 86, la sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. L. R. B. contra TCP Compañía de Seguros SA, a fin de obtener la indemnización por el robo de su vehículo Ford Focus 2.0, año 2009, más los daños y perjuicios que adujo haber padecido por el incumplimiento del contrato.
Para así decidir, tuvo por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito de inicio, en los términos del art. 356, inc. 1.
En tal sentido, sostuvo que pese a que la accionada contestó la demanda sólo realizó una negativa de rito, reconociendo tanto la celebración del contrato como el siniestro producido e impugnando únicamente los rubros reclamados.
En ese marco, juzgó que el siniestro fue aceptado y luego desatendido, por lo que hizo lugar al reclamo indemnizatorio en concepto de pago de póliza, privación de uso y daño punitivo.
En consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor el pago de las sumas correspondientes a los rubros daño material –a determinar–, más intereses desde la fecha de mora y hasta el día de la sentencia, calculados a una tasa fija del 12% anual, $30.000, por privación de uso y $1.500.000, por daño punitivo.
Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
II. El recurso
La sentencia fue únicamente apelada por la accionada, quien expresó agravios a fs. 98/100, los que fueron contestados por el accionante a fs. 108/110.
(i) En primer lugar, se agravia de que se hubiera otorgado una indemnización por privación de uso como rubro indemnizatorio autónomo cuando reconoció intereses sobre el rubro pago de póliza actualizada.
Sostiene que ello consagra una duplicación de la indemnización porque entiende que bajo diferentes rótulos se está indemnizando dos veces la privación de uso del dinero retenido, generando un enriquecimiento sin causa.
(ii) En segundo término, se agravia de la tasa de interés del 12% fijada para el rubro de daño emergente (pago de póliza), por considerarla excesiva.
Argumenta que la tasa que ha fijado históricamente la jurisprudencia del fuero para supuestos de indemnizaciones valuadas a valor actual ha sido entre el 6% y 8%, por lo que solicita que se reduzca al 6%.
(iii) Por último, cuestiona la procedencia del daño punitivo otorgado.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó el cumplimiento del seguro contratado y la indemnización por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido.
El señor juez de grado hizo lugar a la demanda, lo que motivó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior y que seguidamente trato.
2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, donde la demandada no se hace cargo de los argumentos expuestos por el sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, sino que se limita a reeditar la postura que tuvo al contestar la demanda, cuestionando únicamente los rubros indemnizatorios pero sin atender a los extensos fundamentos de cada uno de los rubros concedidos ni a lo prudencial de su cuantificación.
En efecto, la recurrente dejó firme su responsabilidad quedando sin discusión que la misma incumplió, y sigue sin cumplir, con la cobertura del siniestro asegurado.
Es así, que resulta contraria a derecho su pretensión de seguir beneficiándose extendiendo la mora, recurriendo a la formalidad de aparentar presentar una apelación, cuando sólo se hace el mero etiquetado de agravios con cariz dogmatico. Los que en nada atienden al fundamento tenido en cuenta por el sentenciante al decidir.
Sostiene en la privación de uso, que hay una duplicación de indemnización, mas se desentiende de los perjuicios que ocasionó en el asegurado su incumplimiento, y claramente señala el anterior sentenciante, el que cabe resaltar sigue existiendo al momento de efectuarse este voto.
En cuanto al enriquecimiento sin causa, no se advierte que en el caso exista la mínima posibilidad de su configuración a favor de la accionante. Véase que los montos otorgados resultan más que prudentes, en el caso de la privación de uso fue fijada en $30.000 y no se ha propuesto la elevación de su cuantía por ausencia de recurso al respecto. En cambio, quien sigue beneficiándose de la mora en el presente contexto inflacionario es, sin lugar a dudas, la aquí recurrente.
En cuanto a las tasas señaladas se advierte la escasa diferencia porcentual –que a la sazón se corresponden a criterios particulares de las distintas Salas de la Cámara– por lo que, en sí, debió la recurrente explicar por qué en el caso se debía morigerar la misma, más cuando es clara la conducta reticente de la apelante a los efectos de honrar el contrato de seguro celebrado en pos de beneficiarse con el contexto económico actual.
Similar consideración puede esgrimirse con relación a la queja del daño punitivo, debido a que al haber destacado el sentenciante las conductas que tuvo en cuenta para justificar la sanción pretendida, no puede la recurrente pretender revertir el pronunciamiento mediante la mera afirmación de que no existió un comportamiento disvalioso.
En realidad, del contenido de su recurso únicamente se advierte que la aseguradora sigue adoptando una conducta dilatoria en el cumplimiento de su obligación, por cuanto ninguno de sus argumentos resultan idóneos para revertir lo resuelto por el primer sentenciante.
En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado.
IV. La conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso bajo análisis (art. 266 CPCCN) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Costas de alzada a la apelante por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin, Alejandra N. Tevez (Prosec.: Manuel R. Trueba).
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso bajo análisis (art. 266 CPCCN) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Costas de alzada a la apelante por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Prosec.; Manuel R. Trueba).