A., R. R. c. V., P. V. y otro s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19 los días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., R. R. c/ V., P. V. y otros/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 61.793/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan la parte actora y la citada en garantía, las que expresan sus agravios y merecieron sendas respuestas.

1.2. Por lo pronto el inicio de las presentes actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 11/09/2013, cuando el actor que conducía su motocicleta Yamaha por la calle Gral. Rivas, entre Salta y Galicia de la localidad de Bella Vista (provincia de Buenos), sufrió el impacto del camión Mercedes Benz que se desplazaba por la misma arteria en sentido contrario e invadió la contramano, provocando los daños cuya reparación se reclama.

1.3. La citada ataca en primer lugar la misma atribución de responsabilidad efectuada por considerar que no se demostró el acaecimiento mismo del evento dañoso, por lo que reclama el rechazo de la demanda entablada en su contra.

Luego se queja de la procedencia y/o sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual, gastos (médicos, farmacia y traslados), daños materiales a la moto y privación de su uso, en cada caso por estimarlas elevadas.

1.4. La actora –por su parte– primero subraya el carácter integral de la indemnización y su naturaleza “valorística” para impugnar a partir de allí las reparaciones establecidas por incapacidad psicofísica, daño espiritual, gastos de tratamiento psicológico y kinésico, daños materiales al rodado y privación de su uso, en cada caso por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas, y ataca el rechazo de lo reclamado en concepto de desvalorización del rodado.

En otro orden cuestiona lo decidido respecto al límite de cobertura asegurativa, y respecto a los intereses establecidos se queja de la tasa dispuesta (reclama la doble activa) y de la oportunidad en que se dispuso que corran según la partida.

1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Por lo pronto el CCyCom. (ley Nº 26.994) contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (11 de septiembre de 2013), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

2.2. No obstante, la C.S.J.N. al aplicar el CC por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7º del CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom. (cfr. autos “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017).

Lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior –interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente– y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (Pizarro, Daniel, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017; esta Sala in re “Aguilera, Karina c/ Benítez, Roque s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 66.797/2008, del 01/9/2022, entre muchos otros).

3.1. La citada apelante ataca en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada en tanto afirma que no se demostró el acaecimiento mismo del evento (subraya la inexistencia de proceso penal) y considera que la demanda se fundamenta exclusivamente en una declaración testimonial que también impugna.

3.2. En torno a la existencia o acaecimiento mismo del siniestro (hechos expuestos a fs. 19 y vta.), corrido el pertinente traslado la aseguradora (a fs. 53/54) practicó una negativa pormenorizada (fs. 62/64) mientras que la parte demandada no compareció y fue declarada en rebeldía (fs. 106) (cfr. fallo apelado pág. Nº 8 in fine, acáp. Nº IV).

3.3. Resulta oportuno recordar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (cfr. esta Sala in re “Adamoli, Víctor c/ Expreso s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 18.969/2016, del 06/6/2023; ídem, “Domínguez, Mariana c/ Bernardino Rivadavia S.AT.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 33.634/2.018, del 19/8/2021; ídem, “Coceres, Agueda c/ Expreso Domínguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020, entre otros; Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, pág. 226; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269).

La autoría de los daños por tanto se enmarca en el análisis de la relación causal por ser el que permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, 1999, págs. 98-9).

3.4. Recién satisfecha dicha carga cabe acudir a lo previsto por el tándem conformado por los arts. 1757/8 y 1769 CCyCom. que contemplan la responsabilidad concurrente del dueño y del guardián por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, que por cierto determinan la aplicabilidad de las reglas de la “causalidad adecuada” (esta Sala in re “López, Martín Gastón c/ Sclar, Carlos Rubén y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.001/2019, del 29/12/2023; ídem, “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “Gómez, Daniela c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).

Dicho encuadre impone hacer foco en ciertos datos duros determinantes (facts) pues la citada causalidad adecuada es el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil o Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, entre otros).

3.5. En primer lugar y dentro de ese marco, me detengo en el informe agregado a fs. 249/254 que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.

Por esta vía el idóneo, a la luz de los diferentes elementos de análisis que detalló, arribó a la conclusión que el camión del demandado transitaba por la misma arteria que el actor y en sentido contrario, por motivos que se desconocen habría realizado una maniobra por la que avanzó sobre la mano de circulación opuesta, desplazamiento en el que impactó con su lateral izquierdo el lateral izquierdo de la moto (ver fs. 252 y croquis de 249).

Ahora pondero la cuestionada declaración prestada por J. R. P., testigo presencial del evento (acta de fs. 297 y grabación remitida en formato DVD), quien en lo pertinente declaró que se encontraba en el lugar del hecho junto con un compañero, cuando vio pasar a la moto y a un camión que se pasó a la contramano de la calle Rivera y que lo chocó (“agarró con la parte de atrás a la moto”), que el muchacho “voló”, por lo que salió corriendo para asistirlo, estaba todo dolorido, que al rato se levantó y se fue a su trabajo… (ver croquis a fs. 296).

Acerca de la ponderación que merece esta probanza, se ha resuelto –con criterio que comparto– que tratándose de un “testigo único” su declaración puede resultar convincente aunque no haya prueba que lo avale, y en caso que se advierta la presencia de elementos que lo contradicen, la crítica a la verosimilitud del hecho declarado ha de ser más rigurosa o afinada (esta Sala, “Ryan, Christine s/ Sucesión c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.803/2.008, del 20/9/2018, entre otros).

Nuestras normas procesales excluyen la aplicación de la máxima testis unus testis nullus y no autorizan a descalificar al testigo único para privar de eficacia probatoria, pero ello ha de ser así cuando, ponderando integralmente las constancias de autos, la verdad puede ser determinada sobre la convicción otorgada por un solo testimonio. Esa declaración debe ser apreciada con todo rigor y desechada cuando se contradice con otras constancias, o cuando dicha condición se enlaza con otras circunstancias que objetivamente le restan vigor (Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, págs. 565-6; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, t. V, pág. 266).

En el caso de autos considero que el referido testigo ha sido preciso al declarar, coincidió con la mecánica descripta por el ingeniero mecánico, no incurrió en contradicciones y brindó detalles y circunstancias del evento (cfr. pliego a fs. 295), mientras que la aquí apelante ni siquiera concurrió a la audiencia fijada ni tampoco impugnó oportunamente su idoneidad.

Por lo demás me detengo en la historia clínica de “Clínica Constituyentes” y en los estudios médicos acompañados (fs. 205/214), piezas de las que por lo pronto surgen registrado el siniestro ocurrido el 11/09/2013 en que el actor ingresó en virtud de un accidente en la vía pública con su moto, se identificaron los miembros afectados y se indicó el tratamiento a practicarse (ver fs. 205), de lo que también se practicó detalle (fs. 205/212), todo lo cual además se condice con el tenor del informe brindado por “SMG A.R.T.” agregado a fs. 257.

3.6. Considero demostrado el evento y la mecánica descripta en la presentación de demanda que ha sido objeto de prueba, sin que se aportaran elementos que demuestren una ruptura del nexo causal en los términos que surgen de los arts. 1736 CCyCom. y art. 377 del rito.

En su mérito, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

4.1. En concepto de indemnización por incapacidad psicofísica se fijó a favor del accionante $700.000, mientras que para afrontar los gastos de atención psicoterapéutica $60.000 y los de naturaleza kinesiológica $50.000, todo lo cual es objeto de cuestionamiento por ambos apelantes.

4.2. Comienzo por citar al art. 1746 del CCyCom. Que enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando A. “Derecho de Daños en el Código civil y Comercial de la Nación” Ed. AbeledoPerrot., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inc. 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (“Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

4.3. En primer término, contamos con el registro de la atención ambulatoria recibida por el actor el día del evento en la citada “Clínica Constituyente” (informe a fs. 205/212), nosocomio que constató lesiones en el brazo y pie izquierdo (ver fs. 205), y se le realizaron diversos estudios como por ejemplo en su columna lumbosacra (cfr. fs. 213).

4.4. También es menester ponderar que la aseguradora de riesgos del trabajo “S.M.G” informó que registró este siniestro (nº 35007712) y que luego de brindarse al actor diversas prestaciones que detalló, en fecha 09/10/2013 otorgó el alta médica sin determinación de incapacidad (ver fs. 257).

4.5. También cabe ponderar debidamente el tenor del informe de pericia médica agregado a fs. 302/304 (y el de fs. 316 por la escueta impugnación de la citada de fs. 314), resultando aquí de aplicación lo dispuesto por los arts. 1736, 1744 y ccds. CCyCom., y los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, la entendida aseveró que como consecuencia del siniestro de autos el actor sufrió diversas lesiones que describió: traumatismo de columna lumbar que apareja lumbalgia y que pudo producirse o agravado con el accidente (cfr. fs. 303 vta. in fine), traumatismo de hombro izquierdo y de rodilla izquierda (fs. 304), por lo que sugirió la realización de tratamiento de menisectomía y posteriormente kinesiología (ver pto. Nº 8 a fs. 304), por lo que en suma concluyó que A. presenta una incapacidad física actual del 11,80% (ver fs. 304).

En el plano psicológico por lo pronto el actor reclama su reconocimiento autónomo (justiprecio), cuestión esta comprendida en la llamada “guerra de etiquetas y de autonomías” sobre la que no debe perderse de vista que lo importante es atender debidamente el interés tutelado, y en este sentido señalo que la decisión adoptada en la instancia de grado reconoce fundamento en doctrina jurisprudencial de nuestra CSJN (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; ídem, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora”, del 08/04/2008, LL 2008-C, 247) y también ha sido adoptada en numerosas oportunidades por este Tribunal (cfr. “Klobovs, Juan Mario y otros s/ MedEl Latinoamérica SRL y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 51.968/2009, del 21/8/2020; ídem, “Pelaccini, Verónica c/ Bensadon, Miguel Fernando y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 25.168/2.016, del 20/9/2019, con voto de la Dra. Gabriela Scolarici, entre otros).

En esta dimensión contamos con la experticia agregada a fs. 240/246, y efectuados los estudios de rigor (fs. 241) el especialista fue categórico al informar que como consecuencia del evento de autos el actor “presenta sintomatología depresiva, entre lo que están los pensamientos negativos, sentimientos de desamparo, angustia…” (pto. Nº 2 a fs. 245).

Constató un cuadro psicopatológico que diagnosticó como “depresión neurótica o reactiva leve” y determinó una incapacidad del 10% (pto. Nº 5 a fs. 245), dando cuenta sobre la necesidad de realizar un tratamiento con una frecuencia semanal de entre 12 y 18 meses cuyo valor por sesión estimó en $700 (pto. Nº 4 a fs. 245).

4.6. A partir de los elementos referidos, cabe ponderar también la edad del actor a la fecha del siniestro (33 años), en pareja y padre de tres hijos, con estudios primarios y trabajador “operario en la industria del caucho” (cfr. pericias), por lo que en definitiva propongo fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000, y confirmar las establecidas en concepto de gastos de terapia psicológica y kinesiológica (art. 165 del rito).

5.1. Ambas partes cuestionan la suma fijada por daño espiritual ($400.000) que propondré elevar.

5.2. En efecto, ante todo recuerdo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).

Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. “, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

5.3. En función de tales consideraciones, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo fijar por este concepto la suma de $2.000.000 (art. 165 del CPCCN).

6. Por gastos médicos y de traslados se fijó $7.000 que cabe confirmar, considerándose procedente su reintegro aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y con el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros), lo que acontece en autos (art. 165 del rito).

7.1. También se cuestiona lo decidido sobre los daños materiales al rodado ($20.340), la privación de su uso ($5.000) y el rechazo decretado sobre la desvalorización reclamada, decisiones que cabe confirmar.

7.2. En efecto, por lo pronto cualquier caso se trata de partidas integrantes del género “daño emergente” por representar una pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, que al producir el empobrecimiento del sujeto, debe volver a establecerse al status quo patrimonial anterior al evento dañoso a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 (esta Sala, “Leite, Pablo c/ Rolón, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 6.953/2013, del 09/10/2023; ídem, “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2022, entre muchos otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131).

7.3. En cuanto a los gastos de reparación del rodado, el ya citado informe pericial mecánico (fs. 249/254) da cuenta precisamente del valor fijado ($20.340) que se condice con el presupuesto de reparación (repuestos y mecánica), suma que por tanto propongo confirmar (art. 165 del rito).

Respecto a la privación de su uso, se comprobó pericialmente que los arreglos demandaron un tiempo que se calculó en 5 días (cfr. pto. “d” a fs. 253) por lo que cabe confirmar la reparación fijada (art. 165 del rito), y respecto a la desvalorización del rodado, atento la categórica respuesta que brindó el idóneo en tal sentido (pto. “g” a fs. 253), propongo confirmar su rechazo.

8.1. En materia de intereses el fallo apelado dispuso aplicar la tasa activa Banco Nación “desde la producción de cada perjuicio” (art. 1748 CCyCom.), respecto a los gastos de tratamiento psicológico y kinésico (futuros) ordenó que se calculen desde el pronunciamiento en adelante, y en cuanto a la suma fijada por daño material se ordenó que desde el hecho hasta la pericia mecánica (20/09/2020) se computaran al 8% anual y recién desde allí en adelante a la tasa activa señalada (ver acáp. Nº VI).

De esta solución únicamente se queja la parte actora que impugna las tasas establecidas y reclama la doble activa, y además solicita que los réditos correspondientes a todas las partidas corran desde el mismo día del evento.

8.2. Por lo pronto recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).

Al ponderar el extenso tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde confirmar la aplicación al caso de autos de la tasa activa del Banco Nación por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. (cfr. esta Sala in re “Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 5.732/2019, del 114/03/2023; ídem, “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 56.117/2.015, 03/10/2018, entre muchos otros).

8.4. Sobre la oportunidad en que los réditos deben correr, coincido con la sentenciante de grado en que corresponde discriminar ciertas partidas, y ello sucede por ejemplo con los gastos de tratamiento psicológico y kinésico pues al resultar “daños futuros” sus réditos se deben devengar de la manera ya estipulada, y también cabe confirmar el temperamento adoptado respecto al daño material al rodado.

8.5. En relación a la reclamada doble tasa activa, resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia, y para este caso propondré su aplicación.

En efecto, si bien en anteriores oportunidades se ha considerado que resultaba prematuro expedirse al respecto, corresponde establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 –AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023, entre otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar Francisco y otro s/ Ds. y Ps.”; íd. Expte nº 63139/2012 “Castro Domínguez, Manuel c/ Suárez, Héctor Ricardo s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/22).

9.1. Respecto al alcance de la cobertura asegurativa se dispuso hacer extensiva la condena a “Provincia Seguros SA” en los términos del art. 118 ley 17.418 (pto. Nº 2 parte resolutiva).

La actora ataca de nulidad la limitación emergente de la póliza por considerarla inoponible a su respecto o bien a todo evento reclama que la suma sea actualizada.

9.2. Comienzo por señalar que aquí no nos encontramos ante un contrato que vincule de manera paritaria a los sujetos (parte demandada y su aseguradora), y que además en esta ecuación cabe sumar a la víctima de daños cuya reparación fundamenta el reclamo de autos, lo que impone practicar una lectura sistémica a la luz constitucionalizadora del derecho privado (arts. 1, 9/12 y ccds. del CCyCom.).

En efecto, para la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).

9.3. Dentro de tal marco y desde el coadyuvante y trascendente plano práctico operativo, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) ha resuelto la tensión que existe entre “medida del seguro” contratado (art. 118 ley 17.418) y “reparación plena” (art. 1740 CCyCom.) al precisar el alcance de la obligación asumida.

En efecto, con basamento en la experiencia razonó que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).

La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).

9.4. En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

En efecto, el límite de cobertura deberá actualizarse a la fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N. pues esta es la vía idónea específica discernida por el legislador para que la autoridad competente en la materia contemple (atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A, F. c/ N. N. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte. Nº43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y Perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa, Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/ Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 97.812/2009) Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).

Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la “traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes –según el caso–, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).

9.5. En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).

9.6. Desde esa perspectiva entonces, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).

Como es sabido no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del CCyCom. es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación, y naturalmente el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/ 2021, Expte Nº 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ daños y Perjuicios”; Ídem 14/12/2020, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem 14/6/2022, Expte Nº 26161/2020, “Torres Edgardo Daniel c/ Pereira Elvio y otro s/ daños y Perjuicios”; íd. íd., 10/8/2022, Expte Nº 25.825/2017 “C., J. L. C/ C., M. A. s/daños y perjuicios”, íd. íd. expte nº 95.532/2017 “M., R. E. c/ G. G., F. E. s/daños y perjuicios” de fecha 29/8/2022, entre otros muchos).

9.7. Cabe agregar específicamente en torno a los intereses reclamados, que según esta Sala “La frase ‘suma asegurada’ se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Expte. Nº 6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016; ídem 14/11/2022 Expte. Nº 31017/2019 “P, J A C/ P, C G y otros s/ Daños y Perjuicios”).

Consecuentemente los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper, “Ojeda, Manuela Catalina c/ Narvaez, Paula y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/17, sumario nº26110 de la Base de Datos de la Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. nº 30571/2014 Ramos, Andrés Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte Nº 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/ Ds. y Ps.”; Ídem id 9/11/ 2022 Expte Nº 80355/2018 “M. S., F. c/ Q. C., J. M. y otros s/daños y perjuicios” entre otros).

En razón de ello y encontrándose en mora la aseguradora por no haber cumplido en término con su obligación de resarcir los daños producidos en el siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).

9.8. Por último, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso, rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el límite de la cobertura, y aquí hemos sostenido que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena y a los gastos y costas (esta Sala “J”, Expte. Nº 49.161/2019, “Morales, Facundo Fabián c/ El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A. y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021).

10. En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:

a) Fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000 y por daño espiritual $2.000.000 (art. 165 del rito);

b) Modificar lo concerniente a los intereses según los términos desarrollados en el acápite Nº 8, y precisar el alcance de la cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acáp. Nº 9;

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;

d) Imponer las costas de Alzada a la citada perdidosa (art. 68 del rito).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve: a) Fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000 y por daño espiritual $2.000.000 (art. 165 del rito); b) Modificar lo concerniente a los intereses según los términos desarrollados en el acápite Nº 8, y precisar el alcance de la cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acáp. Nº 9; c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; d) Imponer las costas de Alzada a la citada perdidosa (art. 68 del rito).

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.

En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: para el Dr. R. F. D. R. P., letrado patrocinante de la parte actora en 56,22 UMA (hoy $1.932.956,04), los de la DraN. S. D. G., letrada patrocinante de la misma parte en 112,44 UMA ($3.865.912,08), los honorarios del Dr. F. A. M. como apoderado de la citada en garantía en 221,61 UMA ($7.619.395,02) y para la Dra. E. F. 3 UMA ($103.146).

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.

En consecuencia, para la perito médica Dra. M. F. O. se fijan 61,44 UMA ($2.112.430,08), al igual que para el perito psicólogo Lic. L. A. D. Lago y el perito mecánico Ing. I. F. G. (61,44 UMA, $2.112.430,08) para cada uno, mientras que de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/15, art.1 inc. “g”, para la mediadora Dra. I. N. se fijan 120 UHOM ($756.000).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. R. F. D. R. P. en 59,03 UMA ($2.029.569,46) y los del Dr. F. A. M. en 77,56 UMA ($2.666.667,92). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia.

Dromi, Antonio Rafael y otro c. Rueda, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023

Vistos los autos “Recurso de queja deducido por la citada en garantía en la causa Dromi, Antonio Rafael y otro c/ Rueda, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”), para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en lo que aquí interesa– modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.

Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostuvo que era una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos, podía vincularse con una actitud de infracción reglamentaria pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.

Concluyó que en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.

2º) Que contra dicha decisión, la aseguradora –citada en garantía– interpuso el recurso extraordinario de fs. 1061/1070 cuya denegación a fs. 1082 motivó la presente queja.

Sostiene la apelante que la sentencia es arbitraria pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a juicio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.

Concretamente, afirma que carecer de licencia de conducir no es una mera falta administrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados.

Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehículo conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3º) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).

En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública –circunstancia que no se encuentra controvertida– establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, es oponible o no al damnificado.

4º) Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado.

En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.

Así, al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión –porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros–, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.

Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz y del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en lo que aquí interesa– modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.

Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostuvo que era una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos, podía vincularse con una actitud de infracción reglamentaria pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.

Concluyó que en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.

2º) Que contra dicha decisión, la aseguradora –citada en garantía– interpuso el recurso extraordinario de fs. 1061/1070 cuya denegación a fs. 1082 motivó la presente queja.

Sostiene la apelante que la sentencia es arbitraria pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a juicio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.

Concretamente, afirma que carecer de licencia de conducir no es una mera falta administrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados.

Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehículo conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3º) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).

En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública circunstancia que no se encuentra controvertida establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, es oponible o no al damnificado.

4º) Que esta Corte tiene dicho que en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegurado sino también aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador (Fallos: 340:765).

5º) Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado. En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.

Así, al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión –porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros–, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.

Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).

6º) Que, en síntesis, al declarar inoponible a la actora la cláusula de exclusión de cobertura prevista en un contrato sujeto al contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cámara soslayó la norma de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 que dispone una inhabilitación para conducir, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte.

Por lo tanto, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

K., E. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a 14 días del mes de diciembre del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “K., E. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Contra la sentencia dictada con fecha 26/6/2023, que hizo lugar a la demanda promovida por E. K., condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Nación Seguros SA. -0a esta última en la medida del seguro- a abonarle la suma de $ 4.980.000, más intereses y costas; apelaron las partes.

El actor presentó sus quejas el 17/10/2023, el Gobierno de la Ciudad hizo lo propio el 10/10/2023 y Nación Seguros el 23/10/2023. Corrido el traslado de ley, el accionante contestó las presentaciones de sus contrarias el 6/11/2023 (ver escritos 1 y 2); mientras que el GCBA y la aseguradora contestaron las del reclamante en las respectivas piezas del 3/11/2023 y 10/11/2023. Asimismo, presentó su dictamen el Sr. Fiscal el 30/11/2023.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. Decisión del anterior magistrado

Luego de analizar las pruebas arrimadas al proceso, el anterior sentenciante tuvo por acreditado que el día 21/7/2017 (y no el 22/7/2017 como por error material se consignara en la demanda) el actor se cayó cuando se encontraba realizando un trámite en el Centro de Gestión y Participación Nº 15, ubicado en Av. Córdoba n° 5690, de esta ciudad.

Fue así que, al estar bajando por las escaleras, resbaló a causa de unos granos de arroz que se encontraban desparramados en los escalones. Esto ocasionó que perdiera el equilibrio y que cayera sobre su lado izquierdo, descendiendo varios peldaños hasta quedar tirado e inmóvil casi a la mitad de las escaleras. El hecho narrado le produjo gravísimas lesiones, que motivaron su traslado por ambulancia del SAME hasta el Sanatorio Los Arcos para ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente.

Probado de esta manera el accidente, el a quo encuadró jurídicamente la cuestión conforme la normativa del art. 1757 y sgtes. del CCCN. y expuso que el accionar del Sr. K. no era un elemento hábil como para quebrar el nexo causal de responsabilidad que pesaba sobre el Gobierno de la Ciudad. Motivo de ello hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonarle las sumas detalladas.

III. Agravios

a. El actor critica por exiguos los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslado, y daño moral. A su vez, reprocha que se condenara a la aseguradora en la medida del seguro y solicita la inconstitucionalidad de la franquicia y del límite de cobertura celebrado entre las emplazadas.

b. El GCBA cuestiona que se tuviera por probado el evento dañoso con la declaración del testigo único, siendo que además el actor refirió en su escrito de inicio que el hecho ocurrió el 22/7/2017 y no el día 21, como acreditan las pruebas rendidas en autos. Y que, en caso contrario, es indudable que el siniestro ocurrió por la propia culpa del actor por no haber advertido los granos de arroz que se encontraban en la escalera para esquivarlos.

En subsidio, se queja de la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, así como de la tasa de interés fijada y la imposición de costas.

c. Nación Seguros se agravia de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, y de la tasa de interés establecida.

IV. Aclaración preliminar

Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. Roubier, Paul, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

V. Responsabilidad

a. Estamos frente a un supuesto en el que el actor ha planteado que el daño se produjo por causa de los granos de arroz que se encontraban desparramados en las escaleras del Centro de Gestión y Participación Nº 15. Por lo tanto, resulta de aplicación el régimen legal de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas, tal como expusiera el Sr. Juez de grado.

En ese sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé en su art. 1757 que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

De la interpretación conjunta de la norma en cuestión con el art. 1758 de dicho código surge que se tratan de manera conjunta dos tipologías de responsabilidad objetiva distintas: la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa o por la cosa –tal es el caso de autos– y las actividades riesgosas, por otro lado.

Para que rija el régimen de responsabilidad instaurado en el citado articulado, no basta con que haya intervenido una cosa en la producción del daño, sino que debe haber una intervención causal de aquella en la realización del perjuicio. Ella debe ser su causa generadora, para lo que es preciso demostrar dos elementos primordiales: En primer lugar, que la cosa intervino materialmente en la realización del daño, esto es, que participó efectivamente en su producción. En segundo término, y demostrada la conexión material, se requiere establecer que la cosa participó activamente, que es la causa generadora del daño (conf. Bueres, Alberto J. (direc.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Edit. Hammurabi, 1° ed., 2018, págs. 608/609).

El vicio o riesgo de la cosa sólo tiene repercusión en tanto guarde un vínculo adecuado de causalidad con el daño sufrido, suficiente para convertirse, a través de su intervención activa, en una fuente de riesgos para terceros conforme lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas. La misma solución establecía el hoy derogado art. 1113, 2do. Párrafo, 2 da. parte del Código Civil (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Parte Especial, págs. 241 y sgtes.).

A su vez, probada la intervención de la cosa y su conexión causal material con el daño producido, se presume que el perjuicio fue generado por el vicio o riesgo de la cosa, o sea, que existe al respecto una presunción de adecuación causal.

Ello es consecuencia de que el propio art. 1757 del CCyCN. –al igual de lo que ocurría en el art. 1113, párr. 2, último supuesto del Código Civil– pone en cabeza del sindicado como responsable demostrar que el detrimento fue consecuencia de una causa ajena (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, T. V, p. 256; Pizarro, R. D., Tratado de la responsabilidad objetiva, 2016, T. I, p. 543; Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, 2012, T. IV-A, p. 459).

Lo antedicho conlleva la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevista por el citado art. 1757 CCyCN., que beneficia a la actora y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Ahora bien, lo importante es analizar el riesgo o vicio de la cosa, los que no se presumen. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (cfr. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228).

En síntesis, al tratarse de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, la víctima debe probar la relación causal entre el daño sufrido y la intervención de la cosa. El dueño o guardián de la cosa, para liberarse de responsabilidad debe demostrar la ruptura del nexo causal, es decir la circunstancia ajena al riesgo o vicio de la cosa; no le basta la prueba de la no culpa (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa, La Ley y FEDYE, 2006, T 2, pág. 140).

b. Establecido el marco normativo adelanto que, en mi opinión, la parte actora ha logrado cumplir con dicha carga, pues existen suficientes elementos probatorios como para tener por acreditada la efectiva ocurrencia del hecho.

Y aunque en el escrito de demanda se relatara en el apartado de los hechos que el accidente ocurrió el 22 de julio y no el 21 de ese mes, coincido con el anterior Magistrado en cuanto a que evidentemente se trató de un error material.

Entiendo que ello fue así debido a que, al ofrecer la prueba informativa que luego mencionaré, el actor solicitó que se remitieran constancias del 21 de julio para demostrar el accidente.

Por lo demás, valoro que las accionadas limitaron su estrategia defensiva a una negativa cerrada de los hechos y a alegar una eventual culpa del accionante, sin que se advierta que el defecto del escrito de inicio en cuanto a la fecha de ocurrencia haya vulnerado, en la especie, su derecho de defensa.

Dicho lo anterior, corresponde mencionar las probanzas arrimadas al proceso.

La prueba directa del suceso surge de la declaración del testigo M. E. C., quien declaró que en mediados de julio del 2017 estaba en el Centro n° 15 ubicado en Bonpland y Córdoba para hacer la renovación del registro y que vio al Sr. K. que pisó arroz “o lo que fuera” y que se cayó al piso, por lo que lo auxilió y llamó a la ambulancia.

El testimonio no fue impugnado por las partes.

Se ha señalado en criterio que comparto que, cuando se está ante un testimonio único, la apreciación debe ser más estricta que cuando media pluralidad de testigos. La declaración de este testigo ha de contribuir a formar la convicción del juzgador cuando ella trascienda objetividad, imparcialidad y verosimilitud emanada de la descripción y de la razón de sus dichos (conf. esta Cámara, Sala K, in re “Marin Quino, Ernestina c/ Zubini, Daniel Fernando y otro s/ daños y perjuicios”, del 5 de julio de 2013).

Cierto es que la máxima testis unus, testis nullus carece de vigencia en nuestro derecho, pero también lo es que una declaración de ese carácter debe tener corroboración en otros elementos de juicio incorporados a la litis y ser evaluados en su unidad, conforme con las reglas de la sana crítica (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “Simone, Roque y otros c/Pascualini S.C.A.” del 22/8/84). Este mismo tribunal ha dicho que el testigo único debe valorarse con mayor severidad y rigor crítico (Ex. CNEsp. Civ. y Com., Sala “I”, “Calvi, Juan M. c/Pacheco, Stella M.”, del 13/10/87).

Entiendo que el testimonio resulta contundente, si se considera los detalles brindados –los que resultan verosímiles y concordantes con el relato de la actora–, y si se lo examina en correspondencia con la restante prueba indirecta producida.

En ese marco, resulta relevante que el SAME informara que recibió un pedido de auxilio médico para “Córdoba 1271 – CGP 15” a las 12:14 hs. y que trasladó al aquí actor al Sanatorio Los Arcos (v. contestación del 23/11/2021). Posteriormente detalló que el domicilio de esta sede comunal Nº 15 corresponde a Av. Córdoba Nº 5690 y calle Bonpland Nº 1269/71/73 (v. contestación del 7/4/2022).

Esto es coincidente con la historia clínica acompañada por el Sanatorio Los Arcos, que acredita que el reclamante ingresó a las 12:43 hs. del día mencionado y que se constató la fractura del húmero proximal izquierdo y lateral de cadera izquierda (v. contestación del 14/12/2020).

También resulta relevante destacar que el Gobierno de la Ciudad acompañó el listado de matrimonios ocurridos en la comuna 15 en dicha fecha, del cual se desprende que para las 12:00 hs. ya se habían celebrado tres matrimonios ese día, lo que explicaría la presencia del arroz en los peldaños (v. contestación del 30/10/2020).

La prueba hasta aquí detallada me persuade sobre la efectiva ocurrencia del hecho, en las circunstancias relatadas en la demanda. Como bien señaló el anterior Magistrado, se encuentra verificada la existencia de granos de arroz en las escaleras del Centro de Gestión y Participación Nº 15 con la declaración del testigo C. y con el listado de matrimonios acompañado por el GCBA, sumado a la información brindada por el SAME y el Sanatorio Los Arcos. Ello es suficiente para desestimar este aspecto de las quejas y tener por acreditado el evento dañoso (conf. art. 377 del CPCCN).

c. Delimitado lo anterior, juzgo que resulta indiscutible la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad pues la comuna es titular del dominio público del edificio donde ocurrió el accidente (art. 235, inc. f del CCCN) y, en tal calidad, tiene la obligación de asegurarse que las escaleras tengan un mínimo y razonable estado de conservación, de modo que los ciudadanos que allí ingresen puedan desplazarse normalmente y sin peligro.

En el caso, teniendo en cuenta que la caída del actor se produjo como consecuencia de los granos de arroz que se encontraban desparramados en las escaleras, entiendo que el Gobierno de la Ciudad omitió su deber de seguridad para evitar que la cosa inerte se tornase en un peligro para terceros. De ahí que su responsabilidad es consecuencia de la aplicación del art. 1757 y 1758 del CCCN.

En efecto, es responsable el Gobierno de la Ciudad por los daños y perjuicios padecidos por la actora, persona mayor, quien como consecuencia de su caída en el edificio comunal sufrió un daño. Ello es así porque el estado local se encuentra obligado a adoptar medidas atinentes a la prevención de riesgos de accidentes de quienes ingresan en los edificios públicos de la ciudad. Y, esa protección se robustece cuando pueden verse afectados grupos particularmente vulnerables, como son los ancianos, quienes suelen ser los más perjudicados ante el mal estado de las instalaciones (conf. esta Sala, mi voto en autos “Gorodezky, Ruth Perla c/ Cons. De Prop. José Hernández 2681 y otros s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, del 23/12/2014; Sala M, in re “De los Santos, R.M c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros; s/ daños y perjuicios”, del 19/4/2012, elDial.com AE2741). El actor contaba con 73 años a la fecha del accidente.

En estas actuaciones se encuentra probado que el poder de policía no fue ejercido en forma adecuada por el ente gubernamental. Es que, aun cuando el Gobierno de la Ciudad no debe responsabilizarse de todas las caídas que sucedan en el ámbito de su jurisdicción, en esta litis se acreditó que la escalera resultaba peligrosa para el ascenso y descenso de los ciudadanos debido a la existencia de los granos de arroz allí desparramados. Esas circunstancias constituyen un riesgo con la entidad suficiente y adecuada para ocasionar el perjuicio sufrido, por cuanto componen un elemento hábil por sí mismos para provocar tropiezos y caídas a las personas, tal como sucedió en la especie.

Para exonerarse de responsabilidad, la demandada debió acreditar la inexistencia del riesgo o vicio de la cosa, y en su caso, la falta de relación con el perjuicio; en tanto que el damnificado solo debía probar que la cosa jugó un rol causal adecuado (conf. art. 1757 CCyCN). Al estar probado el estado riesgoso de la escalera por la presencia del arroz –, por consiguiente, el peligro que ello generaba en un edificio con una gran afluencia del público–, no cabe sino confirmar en este aspecto el decisorio de grado.

En último lugar, y solo a mayor abundamiento, destaco que no se encuentra acreditado que el hecho de la víctima, ya sea su estado de salud física o psíquica, hubiera incidido en la ocurrencia del evento como para quebrar en forma total o parcial el nexo causal, tal como esgrime el Gobierno de la Ciudad en sus agravios.

Por estas razones, habré de coincidir con el Sr. Juez de grado en cuanto a la responsabilidad que le cupo en el accidente al demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se desestimen las quejas y se confirme este aspecto del fallo apelado.

VI. Partidas indemnizatorias

a. La deserción de los recursos interpuestos por el actor (incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslado, y daño moral), por el Gobierno de la Ciudad (incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral) y por Nación Seguros (tratamiento psicológico y daño moral)

De la lectura de los brevísimos fundamentos de las partes respecto a los respectivos rubros indemnizatorios mencionados supra, puedo afirmar que los recursos se encuentran desiertos (conf. art.265 y 266 CP). En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta Instancia.

Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351). Por ello, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2013, T I, pág. 731).

Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).

Según los lineamientos precedentes no se observan fisuras en el razonamiento del juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de las pruebas colectadas. No olvidemos que la mera invocación de que no es viable un reclamo es insuficiente para contraponerla a la decisión del juzgador (conf. CSJN “Rodríguez, M. A. c/ Obra Social del Personal de la Santidad y otros”, Fallos 328:3878 del 1/11/2005 y “Alba Cía. Argentina de Seguros”, Fallos 328:3922 del del 8/11/2005; ver Ricardo Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho; Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 212).

Por las razones expuestas, toda vez que no se verifica un verdadero cuestionamiento al razonamiento del anterior Magistrado sobre estos aspectos, no cabe otra solución que declarar la deserción de los recursos interpuestos por las partes respecto a estas cuestiones.

Específicamente destaco que si bien el actor critica que se haya otorgado la suma de $ 20 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, resulta evidente que se trató de un error material en el cuerpo de la sentencia y que en verdad se fijó dicho rubro en $ 20.000, si tengo en cuenta el monto final de condena establecido en la parte dispositiva del fallo.

Por el contrario, el único agravio que encuentro debidamente fundado en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN. como para ser tratado en esta Alzada es el expuesto por la aseguradora en lo concerniente a la incapacidad sobreviniente sufrida por el actor, por lo que corresponde tratar a continuación esa queja.

b. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico)

El a quo concedió la suma de $ 3.000.000 por este concepto, lo que merece las quejas de Nación Seguros S.A. Bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

El principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.

En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo –como parece alegar la quejosa en su pieza recursiva–, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, habida cuenta el margen de valoración del que gozan los Magistrados en la materia (conf. art. 165 del CPCCN).

En esa línea de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en un reciente fallo que los criterios matemáticos o fórmulas deben ser una pauta orientadora, pero de ningún modo un tope o límite, puesto que los jueces deben propender a la reparación integral sobre la base de las circunstancias y condiciones personales del damnificado (CSJN, Fallos: 344:2256, “Grippo, Guillermo Oscar y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, 2/9/2021).

Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

Respecto a las lesiones sufridas, el SAME informó que el día del accidente trasladó al actor al Sanatorio Los Arcos.

Ese nosocomio acompañó la historia clínica del demandante, donde se constató la fractura de humero proximal izquierdo y lateral de cadera izquierda, por las que debió ser sometido a intervención quirúrgica al día siguiente (22/7/2017) para realizar reducción y osteosíntesis. La osteosíntesis del fémur debió revisarse dos veces por falta de consolidación del foco y su posterior aflojamiento.

El perito médico traumatólogo designado en autos, Dr. G. O. F., presentó su dictamen. Tras revisar a la víctima junto con los estudios complementarios requeridos y las constancias médicas reseñadas, concluyó que como consecuencia del accidente es portador de un cuadro de rigidez postraumática del hombro izquierdo y de marcha claudicante, asistida con bastón, por discrepancia de longitud de los miembros inferiores y posición viciosa del miembro inferior izquierdo, todo lo cual le genera una incapacidad del 54,90%.

Frente a las impugnaciones de Nación Seguros, el perito ratificó sus dichos.

En la faz psicológica, la perito psiquiatra Dra. L. S. M. presentó su pericia luego de mantener una serie de entrevistas con el actor y tras tener a la vista el informe psicodiagnóstico realizado. Sostuvo que el accionante presenta a causa del hecho síntomas de alteraciones psicopatológicas, que configuran una enfermedad mental que reviste la forma clínica de Depresiones Neuróticas o Reactivas, que le genera una incapacidad del 5% según Baremo Castex & Silva.

El dictamen fue impugnado por el GCBA, en presentación realizada junto con su consultora técnica, y por Nación Seguros. La perito contestó ambos requerimientos en un mismo escrito, ratificando en definitiva sus conclusiones.

De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Respecto al informe de la consultora médica de la demandada, sabido es que cabe otorgar preeminencia a las conclusiones alcanzadas por el perito de oficio por sobre las de aquella. Es que la consultora técnica se encuentra, obviamente, interesada en el resultado del pleito, y el dictamen se encuentra debidamente fundado, aparece como coherente y emana de un auxiliar de la justicia, desinsaculado por este tribunal y totalmente ajeno a las partes del litigio (esta Cámara, Sala F, 8/7/2014, “M. J. A. c/ C. R. M. y otros s/ daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/44766/2014; entre muchos otros precedentes).

Habré de estar en consecuencia a lo expuesto por los peritos de oficio, ya que sus pericias y contestaciones me parecen sólidamente fundados, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del CPCCN).

En este contexto, valorando las condiciones personales del reclamante que surgen de autos y del beneficio de litigar sin gastos n° 4.892/2019/1–que en este acto tengo digitalmente a la vista–, que tenía 73 años al momento del hecho, de estado civil casado, con secundario completo y jubilado, entiendo que la suma otorgada no resulta elevada, por lo que propongo su confirmación (art. 165 del CPCCN).

VII. Tasa de interés

El fallo apelado dispuso que los intereses correrán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción del rubro concedido por tratamiento psicológico que se devengará desde la fecha del pronunciamiento de grado.

El GCBA solicita que se fije otra tasa de interés –sin aclarar cual– atento que el fallo fijó montos a valores actuales, mientras que Nación Seguros peticiona que se fije una tasa pura anual del 8% o la tasa pasiva del Banco Nación desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia.

Esta Sala propició en numerosos antecedentes la aplicación del “doble de la tasa activa” desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (“Olivieri Andrea Verónica C/ Amarilla Luis y otros S/ Daños y perjuicios”, del 23/2/2023; “Delheye, Beltrán C/ Plaquin, Romina Anabella y otros S/ daños y perjuicios”, del 7/12/2022; “Noval Armando Rafael c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 6/2/2020; “Schiavone Gustavo Damián c/ Giménez Huelmo Laura y otros s/Daños y Perjuicios”, del 29/8/2019; entre muchos otros).

Ello, entre otros motivos, para incentivar el cumplimiento a deudores morosos, evitar la prolongación de los juicios y para compensar la devaluación de la moneda.

Sin embargo, ante el reciente dictado de la sentencia de la CSJN en el caso “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” n° 51.158/2007/1/RH1, de fecha 7/3/2023, en los que se revoca el criterio mencionado, corresponde adecuar la resolución del tema a la postura jurídica allí sentada. Si bien los fallos de la Corte Suprema de Justicia no resultan vinculantes para los Tribunales inferiores, lo cierto es que mantener nuestra postura puede generar demoras innecesarias y prolongadas en el trámite del proceso.

Razones de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan no hacer transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, a estar a la referida doctrina, puede culminar en una nueva revocación de la tasa de interés que oportunamente fijaba esta Sala.

En consecuencia, si bien este Tribunal no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema en los autos mencionados, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, corresponde aceptar la postura jurídica que emerge de dichos fallos y dejar de aplicar la “doble tasa activa” en lo sucesivo.

No creo posible afirmar –como hacen las accionadas– que la sola fijación de los montos a valores actuales baste para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que se traduzca en un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.

Tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta Cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse–, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).

Este tribunal advirtió ya hace tiempo que la tasa activa que se aplica según el plenario citado no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. En efecto, la tasa activa judicial conforme el plenario Samudio es del 109,52 % anual (tomando del 1/12/2022 al 01/12/2023), porcentaje que resulta ser menor al impacto inflacionario anual -de público y notorio-, y mucho menor a las que se aplican en el giro comercial bancario (ej. Banco Nación Argentina, tasa de interés para préstamos personales con destino libre, T.N.A. inicial 153 %).

A su vez, y solo como para tener otra pauta de corrección, vemos que el incremento que se aplica sobre los alquileres conforme la ley 27.551 que se basa en los aumentos inflacionarios (Índice de Precios al Consumidor IPC) y salariales (RIPTE), arroja para el mes de noviembre de 2023 un 128,33 %, lo cual pone en evidencia que la aplicación de una vez la tasa activa es insuficiente para proteger al acreedor de la depreciación de su crédito.

Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios con el único fin de reducir la tasa de interés, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas la confirmación de la sentencia de grado en este punto.

VIII. Límite de cobertura y franquicia

Al contestar la acción en su contra, Nación Seguros reconoció la cobertura asegurativa con un límite de cobertura de $ 500.000 y una franquicia a cargo del asegurado de $ 7.500. Esta información se ve corroborada por el perito contador Á. G. C. (v. pericia y su contestación a las observaciones formuladas por la aseguradora).

El Sr. Juez de grado estableció que la empresa de seguros responderá en la medida del seguro. El actor tacha de inconstitucional tal decisión.

En primer lugar, advierto que el planteo de inconstitucionalidad resulta extemporáneo, tal como refirió el Sr. Fiscal en su dictamen, por cuanto no ha sido propuesta a la valoración de la anterior sentenciante en la oportunidad procesal oportuna (art. 277 del CPCCN), por lo que corresponde desestimar los agravios en este aspecto.

Sin perjuicio de ello, en el caso estamos frente a un supuesto de seguro voluntario de responsabilidad civil, por lo que su regulación debe ser necesariamente diferente a los supuestos de seguros obligatorios impuestos por la ley, como ocurre, por ejemplo, en el caso del seguro automotor (art. 68 de la ley 24.449). Ello no implica desconocer igualmente que la delimitación del riesgo cubierto resulta necesaria para la previsibilidad de la contratación del seguro, ya que conocer de antemano el alcance de las prestaciones a las que se obliga el asegurador, permitirá fijar el precio de la prima que habrá de ser abonada por el tomador del seguro. Por lógica, a mayor riesgo cubierto, el costo del seguro será mayor.

Ahora bien, en una economía con altos índices inflacionarios como la de nuestro país, mantener incólumes un límite de cobertura y franquicia como los acordados en la póliza, redunda en un evidente beneficio para la aseguradora, ya que su obligación se va desvalorizando con el plazo del tiempo, en perjuicio tanto de sus eventuales acreedores (en este caso el accionante), quien verá afectada la garantía de su crédito, como de su cocontratante (el asegurado) quien deberá afrontar un porcentaje mayor de la posible futura condena.

Además, genera incentivos económicamente disvaliosos, al favorecer la demora de los trámites, ya que cuanto más se postergue la decisión, mayor será el beneficio de la aseguradora, quien limita su responsabilidad a una suma que se encuentra fija sin ser modificada.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la indemnización que se otorga en un proceso como el presente tiene como base una obligación de valor, vale decir que su objeto es un valor abstracto, que habrá de medirse en dinero al momento del pago.

La obligación de valor permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medios de una suma de dinero (conf. Ossola, Federico Alejandro, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, T. V, pág. 156)

En este punto es dable a resaltar la intrínseca relación que existe entre esa indemnización y la cobertura asegurativa, ya que está ultima está dirigida hacer frente a la primera.

Además, como bien señala Sobrino, una de las pautas para interpretar la buena fe para los contratos de seguros (especialmente, en el de responsabilidad civil), es analizar las ‘expectativas razonables’ de los ‘consumidores de seguros’. Así, han resuelto los Tribunales estadounidenses, que la doctrina de las expectativas razonables, se aplica cuando la Póliza de seguros contiene una exclusión que resulta opresiva (extraña o fuera de lo común); o deja sin efecto los términos que en la negociación se habían acordado o elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura (Sobrino, Waldo, “Cláusula ´Claims Made´: protección de los ´Consumidores de Seguros´”, LA LEY 2006-E-400).

Este es el criterio sostenido por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, que resolvió que “…la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora…” (SCBA “Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ Daños y Perjuicios”, del 21 de febrero de 2018).

Por esto, creo que resulta justo adecuar tanto el límite de cobertura de esta póliza, como la franquicia a cargo del asegurado, a valores que se correspondan con la realidad económica de nuestro país, para no afectar el derecho a la reparación integral de la víctima.

En dicha inteligencia, esta Sala ha tenido oportunidad de destacar que existen distintas normas que contemplan actualizaciones como, por ejemplo, la ley de alquileres N° 27.551 y su modificatoria n° 27.737, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil obligatorio, entre otros. Ello, como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario.

No puedo obviar que las pólizas fueron expedidas hace más de seis años, de modo que sus valores se encuentran totalmente desactualizados, en perjuicio del asegurado que suscribió el contrato, a tenor del monto de condena y los valores asegurados. Esto significa que, aun cuando se admita la posibilidad de limitar la indemnización o poner topes, estos deben ser razonables (ver esta Sala, “San Juan c/Romeo”, 3/4/2014). Si no lo son, el contrato se encuentra desnaturalizado. Se suma a ello que este juicio se inició en el año 2019, de modo que ya cumplieron más de cuatro años de trámite, y ello tampoco debe incidir en perjuicio de las víctimas o de la asegurada. En cuanto a esta última, cuando pagó la prima el dinero no estaba depreciado.

En ese sentido parece justo que el límite de cobertura y la franquicia establecidas hace más de seis años se adecúen a la nueva realidad económica del país.

En ese marco, el más alto Tribunal de la Nación, ha sostenido que si bien en virtud de lo previsto por el art. 10 de la ley 23.928, debe prescindirse de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, resulta admisible aplicar elementos objetivos de ponderación, que permitan arribar a un resultado razonable y sostenible (conf. CSJN, Acordada 28/2014).

Como señala Fillia, de lo anterior puede colegirse que lo que se encuentra vedado –a criterio del Alto Tribunal– es la actualización a través de la utilización de índices de precios o de sistemas de indexación o repotenciación, pero no así la posibilidad de actualizar determinados montos siguiendo un criterio objetivo y razonable (conf. Fillia, Laura Evangelina, “Oponibilidad de las cláusulas contractuales y actualización de los límites de cobertura en el seguro automotor obligatorio”, en Revista de Derecho de Daños 2020-2, Ed. Rubinzal Culzoni, 2020).

A fin de establecer esos parámetros creo adecuado valerme de la variación de los límites de cobertura que determinó la Superintendencia de Seguros de la Nación –que resulta ser la autoridad de aplicación de este tipo de contratos–, más allá que la misma se haya utilizado para otra clase de seguro –el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causado por automotores–.

Entiendo adecuado utilizar esa pauta, ya que es la que ha considerado la mencionada entidad para valorar el paso del tiempo y la depreciación del dinero en ese lapso, sin que para ello se tenga en cuenta ni el riesgo asegurado ni la prima comprometida (ya que el riesgo asegurado es el mismo).

En el caso de autos, la póliza fue suscripta en el año 2017, cuando se encontraba vigente la Resolución n° 38.066/2013 de dicho ente, que fijaba como límite mínimo de cobertura para los seguros ya mencionados en $ 200.000.

En la actualidad se encuentra vigente la resolución 268/2021, que prevé para el mismo riesgo previsto en la normativa anterior, un monto mínimo de $1.750.000.

Vale decir que se ha calculado una variación de ochocientos sententa y cinco porciento (875 %).

Si se aplica dicha pauta al límite de cobertura y a la franquicia, las sumasa las que se arriba resultan razonables si se considera las circunstancias económicas de nuestro país en la actualidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que actualizar la franquicia conforme los parámetros antes mencionados implicaría poner al recurrente en una peor situación a la dispuesta en el fallo de grado.

Es que el juez no puede modificar la sentencia haciéndola más gravosa para el apelante en lo que ha quedado consentido por la otra parte. Tal prohibición encuentra su plena justificación en la combinación de dos principios: el dispositivo –nemo judex sine actora; ne procedat judex ex officio– y el principio del vencimiento como condición de legitimación para impugnar. De lo expuesto surge la conexión existente entre el principio de congruencia y la reformatio in peius, dado que el Superior que incurriera en esa prohibición introduciría en desmedro del apelante una cuestión no planteada en la instancia. Más aún, se avocaría a tratar un punto de la resolución impugnada que habría quedado consentida por las partes.

En la prohibición de la reformatio in peius está involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio, el respeto a la intangibilidad de las sentencias firmes y el derecho del apelante a que no se modifiquen los puntos en que han sido consentidas. (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III, La Ley, pág. 196), razón suficiente para no modificar el decisorio de grado en lo que hace a la franquicia.

Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo que se fije el límite de cobertura que originalmente era de $ 500.000 en $ 4.375.000 (500.000 x 875 / 100) y que se confirme lo decidido en relación a la franquicia.

IX. Costas

Atento la forma que se resuelve, propiciaré que se confirme la imposición de costas de la instancia de grado y que las de Alzada también se impongan a las accionadas vencidas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

X. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, de ser compartido mi criterio:

I. Establecer que la condena se haga extensiva a Nación Seguros S.A. readecuando el límite de cobertura en los términos del considerando VIII. II.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a cargo de las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I. Establecer que la condena se haga extensiva a Nación Seguros S.A. readecuando el límite de cobertura en los términos del considerando VIII.

II. Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a cargo de las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN).

III. A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancia, se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las actuaciones comprensivo del capital de condena con más sus intereses, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudieran derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral del asunto que para el interesado revista la cuestión en debate, así como las demás pautas que emergen de los arts. 1, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 59 y ccs. de la ley 27.423.

En consecuencia por resultar reducidos se elevan los honorarios regulados al letrado patrocinante y apoderado a partir de fs. 19 de la parte actora Dr. M. A. A. en la cantidad de 190 UMAs –equivalente al día de la fecha a la suma de pesos cinco millones ochocientos seis mil setecientos ochenta ($ 5.806.780)–, Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23, por su actuación en las tres etapas del proceso.

Por ser bajos los honorarios regulados a la Dra. C. E. Z., letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se los elevan a la cantidad de 98 UMAs –equivalente al día de la fecha a la suma de pesos dos millones novecientos noventa y cinco mil setenta y seis ($ 2.995.076), Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por resultar ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados a la Dra. P. S., letrada patrocinante del demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por ser reducidos los honorarios regulados al Dr. M. O. L., letrado patrocinante del demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se los elevan a la cantidad 47 UMAs –equivalente al día de la fecha a la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos catorce pesos ($ 1.436.414), Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23, por su actuación en la primera y tercera etapa.

Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al Dr. F. C. T., letrado apoderado de la citada en garantía, por su actuación en las tres etapas del proceso.

IV. En cuanto a los honorarios de los peritos, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales parámetros, por resultar reducidos, se elevan a la cantidad de 50 UMAs –equivalente al día de la fecha a la cantidad de un millón quinientos veintiocho mil cien ($ 1.528.100), Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23–, los honorarios regulados a las peritos: médica psiquiatra Dra. L. S. M. y psicóloga Lic. L. B. G., para cada una de ellas. Por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a los peritos contador Á. G. C. y médico traumatólogo Dr. G. O. F.

V. Previo a tratar los emolumentos de los peritos consultores técnicos de parte F. M. S. y A. B. L. T., deberán estar notificados de la regulación de sus honorarios.

VI. Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.

A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas, así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario del Dr. M. A. A., en la cantidad de 61 UMAs –equivalente a la suma de pesos un millón ochocientos sesenta cuatro mil doscientos ochenta y dos ($ 1.864.282). Los de los Dres. C. E. Z. y A. B. G. en la cantidad de 47 UMAs .-equivalente a la suma de pesos un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos catorce ($ 1.436.414, dividido en partes iguales. Los del Dr. F. C. T. en la cantidad de 24 UMAs –equivalente a la suma de pesos setecientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho ($ 733.488) (Res. SGA 3369/23 y Ac. 36/23 CSJN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

Álvarez, Martín Lucero c. Moscatelli, Emanuel Guillermo y otro s/daños y perjuicios

Vistos los autos: “Álvarez, Martín Lucero c/ Moscatelli, Emanuel Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) –el juez Rosenkrantz se remite a su voto–, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

Por su parte, los jueces Maqueda y Rosatti se remiten a su disidencia en la citada causa.

Por ello, por mayoría, resultando inoficioso que dictamine la Procuración General de la Nación, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca en lo pertinente la decisión apelada. En consecuencia, se admite que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, de la ley 48).

Con costas. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Leopoldo O. Bruglia.

P., E. y Otros c. Proyectarq Constructora S.A. Proyectarq y otros s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., E. Y OTROS C/ PROYECTARQ CONSTRUCTORA S.A. PROYECTARQ Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada contra R. E. F. y “ProyectarQ Constructora S.A.”, a quienes condenó a pagar a los actores la suma de $520.000 dentro del plazo de 10 (diez) días con más sus intereses. Se hizo extensiva respecto de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”. Con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que E. P., M. G. y M. A. P. resultan ser titulares registrales del inmueble sito en Estados Unidos … de CABA y la sociedad “Tunik” del fondo de comercio que se asienta en dicho inmueble consistente en un “Hotel Sin Servicio de Comida”.

Cuentan, que el 22 de agosto de 2016 aproximadamente a las 16:30 hs., y en ocasión de tareas llevadas a cabo en la obra de Estados Unidos … CABA, se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles. Que, se produjeron diversos daños en otros sectores de la propiedad, los cuales se detallan en el acta notarial acompañada. Que, otros tantos han surgido posteriormente con el avance de la obra.

Narran, que el derrumbe provocado hizo intervenir a personal policial, de Defensa Civil, Bomberos y Edesur S.A., quienes realizaron las primeras tareas de emergencia: apuntalamiento del muro para evitar que continúe el derrumbe a lo largo de todo el mismo, corte de luz en toda la zona, interrupción transitoria del tránsito. Que, con posterioridad fueron realizadas algunas tareas parciales de reparación por parte de la empresa constructora, particularmente la reconstrucción de la parte del muro derribado y otras muy menores.

Afirman, que a la fecha de interposición de la demanda persisten otras tantas sin realizar. Que, los daños provocaron que debiera dejarse sin uso las habitaciones n° 2 y 14 del hotel, lo que ocasionó un lucro cesante para la sociedad.

A fs. 190/197 se presentan R. E. F. y “ProyectarQ Constructora S.A.” a contestar demanda. Que, el primero invoca ser Administrador Fiduciario del “Fideicomiso Estados Unidos 2333” y apoderado de la codemandada “ProyectarQ”.

Admiten la construcción de un edificio de propiedad horizontal en el predio de Estados Unidos 2333, a cuyo efecto debió demolerse la construcción propia (panadería) muy vieja.

Afirman, que se labró un acta de relevamiento por su antigüedad y por tener un destino actual que evidentemente no ha sido el motivo por el cual se construyó, es una construcción deteriorada y en mal estado. Que, en el caso de la foto tomada de la medianera previa a la demolición se observa una ventana irregular y la colocación de una membrana asfáltica como las que se coloca en los techos sobre la pared descubierta, realizada con la intención de mejorar su estado. Que, se trata de paredes de ladrillo entero pegadas con barro.

Sostienen, que la pared se cayó no solamente por los trabajos sino porque era ya una pared inútil de estabilidad escasa, aun cuando se extremaron los recaudos no pudo ser evitado. Que, no es cierto que por consecuencia del mismo hecho se hayan producido más daños, sino que sucede que la construcción lindera impactó sobre una construcción débil y se produjeron diversos hechos que fueron arreglados.

Señalan, que los dueños del hotel pretenden que su construcción quede a nuevo y le imputan a la construcción lindera su estado ruinoso.

Que, no intervino personal policial ni bomberos, al menos para las tareas de apuntalamiento inmediatas que fueron realizadas por la propia empresa con sus materiales, asistencia técnica de la dirección de obra y el asesoramiento del ingeniero calculista. Que, se hicieron muchos trabajos, los que fueron satisfaciendo todos los pedidos. Que, la reparación en la habitación fue reparada en 30 días. Que, se le arreglaron todas las cosas que pidieron, y se dio intervención a la aseguradora a fin de canalizar sus pretensiones.

Dice, que no es cierto que la construcción utilice el muro medianero, por ser este totalmente inútil para soportar cualquier construcción.

A fs. 213/235 se presenta “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” a contestar la citación en garantía.

Reconoce asegurar a la demandada “ProyectarQ Constructora S.A.”.

El 04/05/2018 se resolvió la acumulación de los autos “G. T. R. c/ ProyectarQ Constructora S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (n° 85667/2017) a las presentes actuaciones, en las cuales arribaron a un acuerdo conciliatorio agregado a fs. 210.

II. La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el 22 de agosto de 2016 se produjo el colapso de la pared medianera ubicada en Estados Unidos … de esta ciudad como consecuencia de los trabajos de excavación que se encontraban realizando en la obra lindera de Estados Unidos …, también de CABA. Que, como consecuencia de ello se produjeron diversos daños en varias habitaciones del Hotel Familiar que allí funciona, lo que mereció que las demandadas debieran abocarse en primer lugar a realizar reparaciones en dicho inmueble por razones de seguridad y urgencia.

Que, como consecuencia de la caída de la pared lindera aparecieron daños en habitaciones que no habían sido constatadas por la parte demandada previo a la obra (habitación n° 2, 11, 13,15 y 16).

Que, de acuerdo con la pericia técnica y no obstante las condiciones preexistentes del muro, los daños reclamados se asocian directamente con las tareas de excavación que se encontraban realizando en ese mismo momento en el predio lindero. Tuvo, entonces, por probado el vicio o riesgo de la cosa de titularidad de la demandada y la relación de causalidad con los daños. Y, al tener por comprobado que los daños se deben a esa cosa riesgosa o viciosa y no existiendo evidencia alguna de causales de eximentes que permitan tener por acreditada la ruptura del nexo causal, atribuyó la responsabilidad total del siniestro a los demandados R. E. F.y “ProyectarQ Constructora S.A”.

III. Los recursos

“Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” expresa sus agravios en fecha 20/3/2023. Cuestiona, que se hubiese violentado el principio de congruencia al disponer aplicar erróneamente el art. 118 de la ley 17.418, como surge de los considerandos, en exceso de los límites contratados ya que sin pedido de parte alguna, se dispuso que deberían regir los límites del seguro pero relativizando tal enunciación se resolvió que serían “ajustados a las normas vigentes al momento del efectivo pago”. Que, no fue controvertido la suma máxima asegurada contratada fue de $24.125.000, el capital de la condena fue por $520.000, y una estimación con intereses incluidos vertida en la misma sentencia al regular honorarios, arroja $869.073,81. Que, el límite de suma máxima asegurada es el contratado. Que, se introduce sin sustento alguno una modificación a los límites del seguro a pesar de que $ 869.073,81.- es un 3,6% del monto de la cobertura, imponiendo un deber que no se contrajo (arts. 724 CCyC, arts. 18 y 19 C. Nacional).

R. E. F. –como propietario fiduciario– y en su carácter de apoderado de “ProyectarQ Constructora S.A” expresan agravios el 20/3/2023. Se quejan en primer término de la imposición de costas sobre la pretensión de medianería, pues considera que no ha considerado a la medianería como una pretensión diferenciada sino como un rubro de los daños. Que, si bien ha resuelto conforme a derecho al rechazar la pretensión de cobro de la medianería, ha interpretado erróneamente la demanda de manera que la actora no ha cargado con las consecuencias de la derrota. Que, la actora ha interpuesto la demanda en base a dos pretensiones donde concurren distintos actores y distintos demandados ya que en el punto IV de la demanda punto 1) señala que es una demanda por reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios provocados en el inmueble de Estados Unidos … indicando que para esta acción se encuentran legitimados activamente los Sres. E. P., M. G. y M. A. P. (propietarios) y los que explotan el fondo de comercio (P. T. y M. P.); y en el punto G “Cobro de medianería” como si fuera un rubro de los daños señalando que lo hacen los Sres. E. P., M. G. y M. P. en su carácter de propietarios del inmueble (no los explotadores comerciales), y contra R. E. F. como propietario. Sostiene, que lo correcto hubiese sido rechazar parcialmente la demanda por cobro de medianería e imponer a la demandante las costas de la actuación. Se alza, además, contra la condena al propietario por considerarla improcedente ya que en el proceso de la construcción y como consecuencia de la locación de obra, la obra es decir el terreno queda en manos del constructor y quien es el responsable directo ante terceros por el desarrollo de su actividad. Que, es la constructora quien reviste durante el desarrollo de la misma el carácter de poseedor del inmueble a los efectos de su ejecución y responde ante terceros pues es el guardián, responsable técnico y custodio del inmueble eximiendo al propietario de su actividad. Que, el daño es producto de la actividad de la construcción y no hay culpa del propietario y por ende el daño que puede haberse producido debe asumirlo el empresario de la construcción que excluye al propietario. Se queja por el incorrecto tratamiento de la sentencia de los daños ya que establece en forma genérica los daños por el proceso de la construcción no diferenciando que existe en el caso un reclamo basado en diferentes supuestos: a) El hecho puntual que produjo el desmoronamiento de una pared y daños en una unidad y eventualmente en dos, que aunque no ha sido acreditado debidamente podría extenderse a la unidad superior (unidades 2 y 14); b) Los restantes daños en el resto del edificio que manifiesta haber sido afectado (aun cuando de la revisión previa realizada por el constructor mediante escritura de la escribana Fernández acredita que su estado era ruinoso antes de iniciarse la obra). Que, en consecuencia debe realizarse también un análisis por separado de los supuestos daños: a) daños producidos en la habitación número 2 y 14: Ha sido reconocido expresamente en la contestación de la demanda el siniestro ocurrido con respecto a la pared que afectó a la unidad nro. 2 pero sin advertirse que los daños materiales generados por el siniestro fueron absolutamente reparados, la unidad (única afectada) se reconstruyó en su totalidad pues no solo obviamente se reconstruyó el muro nuevo sino la totalidad de la habitación. Se indemnizó al ocupante de la habitación por daños del mobiliario en otro proceso iniciado en forma paralela. Que, no existe en principio relación alguna con los restantes daños y la actividad de la construcción; b) Como un segundo aspecto hay una serie de reclamos que se refiere a todo el hotel no vinculados al siniestro pues en la acta previa se constata problemas preexistentes en las unidades 1, 4, 5, 9, 10, 14 y 23. Que, si se referencia luego las manifestaciones de los daños de los testigos, queda como únicamente “daños nuevos o posteriores a la construcción y excluyendo a la 2 y 14, las unidades 15 y 16. Que, la propia pericia que reconoce la antigüedad del inmueble que implica un deterioro permanente y una humedad propia no causada por la obra, y así con esfuerzos cumple en justipreciar el reclamo del reclamante sobre una hipótesis sin relación de causalidad con la obra nueva. Que, sólo resulta válido el reclamo de la fachada no analizado en el acta previa y que por sus características no puede negarse que ha surgido del desarrollo del nuevo edificio. Que, no tiene importancia los daños causados por el siniestro pues han sido reparados, es el actor quien debe probar la existencia de daños causados por la construcción y no reparados y a su juicio no lo hecho. Que, los daños a reparar como causados producto de la actividad de la construcción de acuerdo a la pericia debe reducirse en un 50 %. Se alza también contra i) la procedencia de los daños a los bienes muebles pues del relato los daños se circunscribe a la unidad número 2 y ello ha sido reclamado en principio por el ocupante de la habitación asignada (G.). Que, con respecto a la habitación número 14 ni siquiera se acreditó que se hubieran dañado los muebles. Que, la sentencia indica la escasa prueba producida y la imposibilidad de determinar los daños causados a los bienes muebles, sin embargo le atribuye sin fundamento y prueba alguna una suma como si fuera una liberalidad; ii) daños por limpieza pues que el perito señale que la obra produce suciedad es un afirmación genérica, que nada acredita siendo el actor quien debe probar que esa suciedad (que se presume) existió y que además tuvo a su cargo la limpieza (por ejemplo la contratación de una empresa) para exigir su reparación. Que, los testigos se refieren a la realización y pago de los trabajos por parte de la constructora y no por el hotel; iii) de la suma asignada al lucro cesante ya que si bien reconoce en la contestación de demanda que durante un lapso de 90 días no se pudo utilizar la habitación número 2, nada dice y no hay motivo que la indique sobre la unidad número 14. Que, tampoco ha probado las tarifas que se cobraban en estas dos unidades. Censura la imposición de costas.

La parte actora expresa agravios el 14/3/2023. Se queja sólo del cómputo de los intereses pues pareciera indicar que el inicio del cómputo opera desde el hecho dañoso, pero al momento de practicar liquidación para fijar los honorarios se liquidan los réditos por los daños materiales sólo desde el 21-12-21, fecha de la pericia y no desde el evento.

IV. La solución

a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

b) Entrando al análisis de los agravios vertidos inicialmente por el Sr. F. en su carácter de administrador fiduciario del “Fideicomiso Estados Unidos …”, en lo atinente a la condena como propietario del inmueble por entender que el daño es producto de la construcción y por ende es el constructor quien debe responder ante cualquier daño causado y no el propietario, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353).

En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).

Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.

En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de las materias propuestas como contenido de la Litis cristalizada en autos. Ello, pues en su contestación de demanda ninguna mención ha formulado respecto de su falta de responsabilidad en el hecho. Tan es así, que en sus conclusiones sin diferenciar si se trataba del fiduciario o de la constructora admitieron hacerse “… cargo de todos los trabajos, desde la reconstrucción del muro medianero a las habitaciones…”, indicando expresamente “…el propietario ha cumplido con todas las reparaciones…”, razón por la cual pretender en esta instancia innovar en materia de responsabilidad cuando asumió la ocurrencia del hecho y la reparación que a su entender correspondía, deviene abiertamente improponible.

Considerar y decidir ahora respecto de estos últimos planteos es absolutamente novedoso y sustitutivo del efectuado primeramente en el escrito inicial, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el Sr. Juez interviniente en tanto no integraron su contestación de demanda.

Por las razones expuestas, y porque no es posible habilitar la apelación para considerar y decidir sobre lo que no fue resuelto porque no fue pedido, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto este aspecto.

c) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

i) Daños materiales

Tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.

De acuerdo a lo establecido por los artículos 1727 y 1738 del Código Civil y Comercial, el daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio (perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente), o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor económico (ganancias de que se vio privado el damnificado o lucro cesante).

Siguiendo el criterio expuesto, y encontrándose probada la existencia del daño, cuadra determinar la extensión del mismo a efectos de fijar el alcance del presente rubro indemnizatorio.

Si bien los demandados reconocen expresamente que el siniestro ocurrido con respecto a la pared que afectó a la unidad nro 2, dicen que los daños materiales generados fueron absolutamente reparados ya que la unidad (única afectada) se reconstruyó en su totalidad pues no solo obviamente se reconstruyó el muro nuevo sino la totalidad de la habitación.

Sin embargo, no logran rebatir los fundamentos del anterior sentenciante para admitir la partida afincándose en el estudio pericial obrante en autos.

Viene al caso precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

No puede entonces tenerse por cumplido dicho extremo por quien admite que solo resulta válido el reclamo de la fachada no analizado en el acta previa desconociendo los daños causados alegando que fueron reparados, cuando el perito describe su estado (pto. e de su estudio) estimando entonces que la partida debe reducirse en un 50% lo que importa un mero disentir que no alcanza para censurar las conclusiones del sentenciante al conectarse causalmente con el siniestro sin que se hubiese probado lo contrario a pesar de la existencia de deterioros previos. En ese mismo sentido, tampoco censura que el anterior sentenciante hubiese tenido por reconocido el siniestro con la constatación realizada por la escribana S. E. Q. el 22/8/2016 donde de las fotografías allí agregadas resalta a la vista el derrumbe en cuestión (págs. 60/65) y la notificación de clausura realizada el mismo día por el GCBA donde constató el colapso de la pared medianera provocada especialmente en la habitación n° 2 (PB) y n° 14 (1° piso). Tampoco refutan que hubiesen sido 10 las habitaciones que tuvieron roturas y pisos quebrados, ni que de acuerdo a la testigo N. –encargada del hotel–, aun cuando se realizaron diversos arreglos a cargo del arquitecto o de la dueña, no todas las habitaciones se encuentran terminadas.

En consecuencia, propongo al Acuerdo desestimar las quejas sobre la procedencia del rubro.

ii) Gastos de muebles dañados

El concepto de “carga procesal” es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como “situación jurídica” justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho que se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con “cargas”, o sea imperativos del propio interés, para cumplir los actos procesales. No son obligaciones, ya que su contraparte no podrá forzar al interesado a cumplirlas y, por el contrario, quedará en ventaja si aquel omite liberarse bien y en tiempo propio (Eisner, Isidoro, “Planteos procesales”, Ed. La Ley, 1984; págs. 57/58 y 94).

En síntesis, quien pretende el resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo benefician. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991-A-995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños”, t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).

En este sentido, prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado. La prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (prueba indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado, y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes jurídicas que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pags. 20/21, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; CNCiv; Sala J, 29/09/2005, Expte. Nº 101.190/1999, “Kolsestein, Adolfo Roberto c: Cons. de Prop. Salta 1157 s/ cobro de sumas de dinero”; ídem,1/10/2020. Expte N° 7.842/2017 “Pezzo, Jorge Daniel c/ Trasportes Río Grande S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).

De tal guisa no basta con presumir sino que debió haberse probado la existencia de bienes y su deterioro con motivo del siniestro.

Por lo tanto, a partir de lo actuado en el expediente acumulado y la ausencia de elementos probatorios para respaldar su procedencia –dado que el testimonio apuntado resulta inidóneo al efecto– corresponde admitir la queja, por lo que propongo al Acuerdo la desestimación del rubro.

iii) Gastos de limpieza y remoción de escombros

El daño es un elemento del acto ilícito sin el cual no existe responsabilidad civil. Puede conceptualizarse como el menoscabo que experimenta el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial); y la lesión a los sentimientos, honor y afecciones (daño moral).

Debe ser cierto, puede ser actual o futura su existencia, pero debe ser constatado, subsistente, personal y lesionado un interés jurídico.

Entonces, uno de los requisitos del daño resarcible, el primero y principal de ellos, es su certidumbre. Sólo los daños ciertos son indemnizables.

Daño cierto equivale a daño existente, a daño no imaginado y que tiene consistencia. En definitiva, a daño que se puede probar.

Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable (conf. VICENTE DOMINGO, Elena, cit. en TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la Responsabilidad Civil, To. II, LA LEY, pág. 26).

En ese sentido, cabe señalar que su prueba incumbe a su pretensor, por aplicación del principio que fluye del artículo 377, del Código Procesal. Es decir, la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o materiales. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (conf. CNCiv. Sala B, “S//ulkowski, Bárbara c/Empresa de Transportes Aut.Plaza s/daños y perjuicios”, del 8/5/02; íd. “Rodríguez, Luis c/Valentin Guitelman SA. s/daños y perjuicios” del 22/3/02, L.328.001, elDial-AAF15).

De tal guisa, no encontrándose probado el gasto que dice haber incurrido y dado que la procedencia se ha basado en una conjetura ya que no basta con la probabilidad de que ocurra sino que es necesario probarlo, extremo que no se desprende de las constancias de la causa.

Por ello, y atendiendo a los dichos de la testigo N. en punto a los trabajos realizados por los demandados y lo que resta acondicionar de las unidades afectadas propongo al Acuerdo admitir la queja en examen.

iv) Lucro cesante

De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte demandada se advierte que no se ha dado cumplimiento con el artículo 265 del CPCN, por lo que resulta inviable la apelación sobre el rubro, cuando los agravios de los recurrentes no se hacen cargo de las consideraciones del anterior sentenciante expresadas al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (CNCiv. Sala J, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; íd. 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”; íd. Expte. n° 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).

En lo particular, no rebatieron concretamente que se encuentra probado que en el inmueble de la actora funcionaba un hotel familiar y que de la notificación emitida por el GCBA el 22/08/2016 (pág. 72) se encuentra probada la clausura inmediata tanto de la habitación n° 2 (PB) como de la n° 14 (1° piso).

En esas condiciones, estimo que tiene suficiente entidad la versión que expuso la actora en su escrito de inicio y, consecuentemente ha sido acertado acceder a su pretensión ya que el lucro cesante es la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones”, Perrot, Bs. As., 1967, T. I, pág. 125).

Y, si bien es cierto que no se conoce la entidad de la ganancia dejada de percibir, en mi parecer ello no es un obstáculo para admitir el rubro en análisis. En efecto, estando probada la explotación comercial y su ocupación en el momento del infortunio, es factible su estimación prudencial por el juez en defecto de la certeza sobre el quantum al igual que en relación con otros perjuicios, según expresamente lo autoriza el artículo 165 del Código Procesal.

En tal situación, el órgano jurisdiccional a quien compete la realización de tan dificultosa y delicada tarea, solo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado– y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al daño por el sujeto responsable por tal daño-. Entre ambos extremos, el órgano jurisdiccional ha de actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad (CNCom, Sala D, 22.03.2001, “Labonia Alejandro Fabián c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”; esta Sala, 31.10.2013, “Rivolta Miguel Angel, c/ BBVA BANCO FRANCÉS SA, s/ ordinario”; Sala F, “Iarplas S.A. c/ Plastiferro Tubos S.A. s/ ordinario”, del 3 de mayo de 2016, Cita: MJ-JU-M-99492-AR|MJJ99492|MJJ99492).

Por todo lo expuesto, atendiendo a su vez a los dichos de la testigo N. de M. –encargada del negocio–, propongo al Acuerdo la desestimación de los agravios sobre el particular.

d) Intereses

El magistrado de grado estableció que “…el art. 1748 del Cód. Civ. y Com. establece, en consonancia con la doctrina plenaria de “Gómez” que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, por lo que serán calculados desde la fecha del hecho y/o de cada erogación, como ocurre con el daños materiales referidos en el punto VI. a) i) y ii) del presente que la perito estimó al 21/12/2021, y hasta el momento del efectivo pago…a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina…”.

Como señalé más arriba, la parte actora se queja del cómputo de los intereses, aduciendo que pareciera indicar que el inicio del cómputo opera desde el hecho dañoso, pero al momento de practicar liquidación para fijar los honorarios se liquidan los réditos por los daños materiales sólo desde el 21-12-21, fecha de la pericia y no desde el evento; por lo que solicita que el cálculo de intereses respecto de todos los rubros se fije desde el evento dañoso.

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

En el caso, para cuantificar la partida “gastos de reparación” el sentenciante consideró el monto estimado por el perito ingeniero al día 21/12/2021.

En tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum, por lo que, en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.

Por ello, sobre el particular deviene prudente acoger parcialmente la queja esgrimida por los actores y, en consecuencia, disponer que respecto de la partida “gastos de reparación” los intereses se calcularán al 8% anual desde el 22/8/2016 -fecha en que se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles- hasta el 21/12/2021; y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa antes mencionada.

e) Alcance de la cobertura asegurativa

El anterior sentenciante precisó que la citada en garantía invocó un límite de cobertura de $24.125.000 por acontecimiento y un deducible a cargo del asegurado del 10% de la o las indemnizaciones y eventuales accesorios debidos con un mínimo de 1% y un máximo de 5%. Mientras, que la actora al contestar el traslado guardó silencio al planteo.

Desde ese piso de marcha, consideró que al no haber mediado agravio de la parte actora –principal interesada– sobre el punto, la franquicia invocada le resultará oponible a los damnificados.

Idéntica solución, propicio, debió aplicar respecto del límite de cobertura denunciado.

Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum. El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).

De las constancias de la causa surge que al contestar la citación a juicio la aseguradora asumió la cobertura, reconociendo el vínculo contractual que amparaba a su asegurada. Asimismo, informó la vigencia de la póliza, el monto asegurado y las características del contrato celebrado. Pese al traslado conferido (v. fs. 226), la actora no formuló ninguna observación u objeción. Tampoco efectuó reparo alguno en la audiencia preliminar de la que da cuenta el acta de fs. 241 y menos aún en la oportunidad de alegar. De esta manera quedó cerrado el ciclo de los actos introductivos de la instancia.

A partir de ese momento, quedaron fundadas las respectivas posiciones que han adoptado las partes y sobre las cuales el Juez deberá expedirse estableciéndose el “thema decidendum”, y fijando los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos, negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba (conf. Carli, Carlo, “La demanda civil”, ed. 1971 fs. 246, ap. d), Palacio Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. I., fs. 432 y sigs., esta Sala, Expediente N° 7511/2015 “V., C. P. c/AYSA (Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.) y otro s/daños y perjuicios” del 13/12/2021).

Desde esa perspectiva, entiendo que tratándose de derecho disponible y no mediando tampoco en el caso un supuesto de orden público, corresponde hacer extensiva la condena en los términos del seguro sin que quepa oficiosamente introducir modificaciones a los términos en que quedó entablado el contradictorio (conf. CNCiv. Sala J, “B., T. V. c/ CIENMED SA y otro s/daños y perjuicios” del 4/7/2023). Menos aún, si tal como se señala en los agravios el monto de condena no supera el límite de cobertura denunciado.

f) Costas

Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).

De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.

En virtud de ello y atento el resultado global obtenido, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota.

Por lo tanto, las generadas en ambas instancias deben ser impuestas a la parte vencida (artículos 68 del Código Procesal).

Sin embargo, corresponde formular una distinción con el reclamo por cobro de medianería ya que como bien se sostiene en los agravios no se trata de un rubro indemnizatorio, sino por el contrario una pretensión autónoma respecto del reclamo por daños generados por la obra lindera, pues el pago de la medianería se trata de una obligación propter rem, cuyo reclamo resulta independiente del encauzado por daños y perjuicios motivado por la ejecución de la obra. Es que, más allá a de la acumulación de pretensiones, no se pierde de vista que el cobro de medianería pesa indeterminadamente sobre quien sea titular del dominio del inmueble que se sirvió de la pared. En efecto, la vinculación del sujeto con la cosa nace de una obligación legal, debe pagar la medianería por la mera circunstancia de haber adquirido la titularidad del inmueble y desde que el muro medianero es cosa común sujeta a un condominio de indivisión forzosa, tratándose de una carga real cualquier condómino puede ser obligado por el pago de la deuda (conf. CNCiv. Sala M; “Consorcio de Propietarios Lima 563/571 c/ Madrid 13 S.A. s/ cobro de medianería”, del 21/4/2022).

El hecho que la sentencia en crisis hubiese catalogado al cobro de medianería como un daño resarcible no empecé el carácter autónomo de la pretensión que tan sólo reconocería como legitimados activo y pasivos a los titulares de los fundos linderos que tienen en común el muro medianero. De ahí, que su rechazo no puede seguir la misma suerte que el reclamo por daños y perjuicios dado que ambas cuestiones reconocen distinta causa fuente. Por lo tanto, ante la falta de razones que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota corresponde admitir las quejas e imponer las costas provocadas por este asunto a la actora vencida (art. 68 del CPCC).

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Revocar la sentencia en crisis en lo atinente a la admisión de los rubros gastos de bienes muebles dañados y gastos de limpieza y remoción de escombros, que se rechazan.

II. Disponer que respecto de la partida “gastos de reparación” los intereses se calcularán al 8% anual desde el 22/8/2016 –fecha en que se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles– hasta el 21/12/2021; y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa antes mencionada.

III. Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del seguro.

IV. Imponer las costas de ambas instancias por el rechazo del cobro de medianería a la actora vencida.

V. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio.

VI. Las costas de Alzada respecto del reclamo principal se imponen a los demandados, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

I. Revocar la sentencia en crisis en lo atinente a la admisión de los rubros gastos de bienes muebles dañados y gastos de limpieza y remoción de escombros, que se rechazan.

II. Disponer que respecto de la partida “gastos de reparación” los intereses se calcularán al 8% anual desde el 22/8/2016 –fecha en que se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles– hasta el 21/12/2021; y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa antes mencionada.

III. Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del seguro.

IV. Imponer las costas de ambas instancias por el rechazo del cobro de medianería a la actora vencida.

V. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio.

VI. Las costas de Alzada respecto del reclamo principal imponerlas a los demandados, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.

a) Por la demanda de daños y perjuicios admitida, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; el capital de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 29/2023, se fijan los correspondientes al Dr. F. J. I., letrado apoderado de la parte actora, por las tres etapas del proceso, en 18,7 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos trescientos ochenta y cinco mil ciento veintiséis con cincuenta centavos ($ 385.126,50); los del Dr. R. F., por su actuación en el mismo carácter en dos audiencias, en 2 UMA, equivalentes a pesos cuarenta y un mil ciento noventa ($ 41.190); los del Dr. R. E. F., letrado demandado en causa propia y apoderado de la codemandada, por las tres etapas, en 19,6 UMA, equivalentes a pesos cuatrocientos tres mil seiscientos sesenta y dos ($ 403.662); los del Dr. F. F. A., letrado apoderado de la citada en garantía, por las tres etapas, en 18,6 UMA, equivalentes a pesos trescientos ochenta y tres mil sesenta y siete ($ 383.067); los de la Dra. M. S. D., por su intervención en el mismo carácter en la audiencia preliminar, en 1 UMA, equivalente a pesos veinte mil quinientos noventa y cinco ($ 20.595); los de la perito ingeniera B. P., en 4 UMA, equivalentes a pesos ochenta y dos mil trescientos ochenta ($ 82.380), y los de la mediadora, Dra. P. del C. S. Z., en 16 UHOM, equivalentes hoy a pesos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta ($ 58.880) (conf. art. 2°, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. F. J. I. en 6,8 UMA –pesos ciento cuarenta mil cuarenta y seis ($ 140.046)–; la del Dr. R. E. F., en 6 UMA –pesos ciento veintitrés mil quinientos setenta ($ 123.570)–, y la del Dr. F. F. A., en 6 UMA –pesos ciento veintitrés mil quinientos setenta ($ 123.570)– (art. 30 ley 27.423).

b) Por el rechazo de la demanda de medianería, ponderando, además de las pautas expuestas supra, que la base regulatoria se encuentra constituida por el monto reclamado por ese concepto más sus intereses, reducido en un 30% (conf. art. 22 ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. F. J. I. en 8,6 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento setenta y siete mil ciento diecisiete ($ 177.117); los del Dr. R. F., en 2 UMA, equivalentes a pesos cuarenta y un mil ciento noventa ($ 41.190); los del Dr. R. E. F., por su intervención en causa propia, en 8,3 UMA, equivalentes a pesos ciento setenta mil novecientos treinta y ocho con cincuenta centavos ($ 170.938,50); los de la perito ingeniera B. P., en 2 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos cuarenta y un mil ciento noventa ($ 41.190), y los de la mediadora, Dra. P. del C. S. Z., en 12 UHOM, equivalentes a pesos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 44.160) (conf. art. 2°, inciso d), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, ponderando el monto comprometido en el recurso –costas por el rechazo de la demanda de medianería–, se establece la retribución del Dr. F. J. I. en 1 UMA –pesos vente mil quinientos noventa y cinco ($ 20.595)–, y la del Dr. R. E. F., en 1,5 UMA –pesos treinta mil ochocientos noventa y dos con cincuenta centavos ($ 30.892,50)– (art. 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).

Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Ingeco S.A. – Helpa S.A. – UTE s/ ordinario

En Buenos Aires a los 29 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA contra INGECO SA – HELPA SA – UTE sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 11805/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

La señora Jueza Nacional de Primera Instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Alba Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, “Alba Cía.”) contra Ingeco SA – Helpa SA – UTE (en adelante, “Ingeco – Helpa UTE”), y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 1.263.735,33 en concepto de primas adeudadas del contrato de seguro de caución, con más intereses y costas.

Asimismo, resolvió que la demandada está obligada a realizar los actos necesarios para liberar a la actora de las obligaciones asumidas en ese contrato (fs. 239).

Entendió acreditado el vínculo entre las partes a partir de las pólizas aportadas por la Dirección Nacional de Vialidad, comitente de Ingeco – Helpa UTE en el contrato de obra pública, cuyo cumplimiento aseguraba Alba Cía. También tuvo por probada la subsistencia de la obligación de cobertura del asegurador en razón de que ese organismo informó que todavía no había realizado la recepción provisoria de la obra.

Asimismo, consideró que la existencia de la deuda reclamada resultaba de las facturas incorporadas al proceso por la actora en sus ampliaciones de demanda y lo informado en la prueba pericial contable sobre la contabilidad de esa parte. En contraste, resaltó que la defensa de la demandada consistió en una negativa genérica de los hechos, y que no ofreció sus libros a los efectos de la producción de la prueba pericial contable.

A partir de esa pericia y la detracción de los créditos declarados prescriptos, determinó el capital de la condena en $ 1.263.735,33. En cuanto a los intereses, entendió que se devengan a una vez y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina conforme demandó la actora, capitalizados a la fecha de la demanda. Afirmó que deben compensarse los intereses calculados a igual tasa sobre los saldos favorables de la demandada resultantes de los endosos 1 de las pólizas nros. 776.658 y 79.383 aunque sin capitalización. Resolvió también que la liquidación será encomendada al perito contador cuando la sentencia esté firme.

Por otra parte, destacó que la Dirección Nacional de Vialidad informó que el riesgo subsiste a pesar de que Ingeco – Helpa UTE no pagó los premios devengados. Señaló que la falta de devolución de las pólizas incrementa la obligación de mantener reservas técnicas, lo que implica una reducción en la ecuación entre el capital computable y los riesgos que puede asumir el asegurador y, por consiguiente, una pérdida de su utilidad. En atención a esto, entendió que correspondía que el tomador libere al asegurador de las obligaciones asumidas por el contrato.

Finalmente, impuso las costas a la demandada en su carácter de parte vencida.

II. El recurso

Ingeco – Helpa UTE apeló la sentencia a fojas 240 y expresó sus fundamentos a fojas 247/249, los cuales fueron contestados por Alba Cía. a fojas 251/253.

En primer lugar, sostuvo que los intereses de los créditos de su parte deben compensarse con los primeros créditos no prescriptos de la actora desde el momento en que comenzaron a coexistir según la regla del artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación. Acusó que el criterio aplicado en la sentencia reduce su crédito frente al de la actora pues capitaliza los intereses a favor de la actora desde la demanda pero no los de su parte.

En segundo lugar, negó que haya un riesgo asegurado por las pólizas de garantía de cumplimiento del contrato de obra pública. Afirmó que la ejecución de la obra culminó con la certificación del 31.07.2019. Consideró que la respuesta de la Dirección Nacional de Vialidad acredita la desaparición del riesgo asegurado, lo cual torna improcedente el cobro de las primas correspondientes a los endosos de las pólizas nros. 768.298, 779.383, 800.623, 805.172, 811.387 y 817.245 desde aquella fecha.

En tercer lugar, acusó que la sentencia no consideró el desistimiento de la actora de fojas 102 respecto de su ampliación de demanda del 89/100. Sostuvo que no procede el replanteo del reclamo de conceptos indemnizatorios desistidos en el mismo proceso y que, en consecuencia, corresponde su rechazo.

En cuarto lugar, alegó que la sentencia infringe el principio de congruencia al reconocer una capitalización de intereses que no fue solicitada por la actora.

En quinto lugar, planteó que la sentencia es contradictoria al sostener que las pólizas mantienen su vigencia por subsistencia del riesgo y, a la vez, condenar a su parte realizar los actos necesarios para liberar a la actora de las obligaciones asumidas por los seguros de caución involucrados. Aseveró que la subsistencia de los riesgos y vigencia de las pólizas obsta a la correspondencia de su devolución.

Finalmente, se quejó de la imposición de las costas a la demandada por haberse producido vencimientos recíprocos. En este sentido, destacó la admisión de la excepción de prescripción opuesta; y concluyó que procede distribuir las costas en forma proporcional a los vencimientos recíprocos.

III. La decisión

1. Para comenzar, no hay controversia en esta instancia sobre la existencia del contrato de seguro de caución entre Alba Cía. y Ingeco – Helpa UTE en relación con el cumplimiento de un contrato de obra pública celebrado por esta última parte con la Dirección Nacional de Vialidad. Tampoco se debaten los créditos de la actora en relación con las pólizas nros. 801.509 y 810.158 de sustitución del fondo de reparo. Asimismo, las partes son contestes en cuanto a que Ingeco – Helpa UTE tenía créditos a su favor por los endosos 1 de las pólizas nros. 776.658 y 79.383.

Por el contrario, las cuestiones traídas a decisión de esta instancia son i) si la demandada debe pagar los premios devengados con posterioridad al 31.07.2019, fecha en que afirma que terminó la ejecución de la obra pública; ii) la procedencia de capitalizar los intereses devengados del capital de la condena a favor de la actora; iii) los términos de compensación de los créditos recíprocos de las partes; iv) la procedencia de que la tomadora realice los actos tendientes a la liberación del asegurador de su obligación de cobertura; y v) la distribución de las costas de primera instancia.

2. Si bien el contrato de seguro de caución no está específicamente regulado en la Ley de Seguros y posee características propias, tiene cauce normativo en lo dispuesto en la ley nro. 20.091 (art. 7, inc. b, párr. 2º). Este tipo está caracterizado por la intervención de tres sujetos y la conexión necesaria entre dos contratos. Estos sujetos son i) el tomador o proponente, ii) el asegurado o beneficiario y ii) el asegurador; y el primero es un empresario de obras, servicios o suministros vinculado con el segundo por un contrato del que surge la obligación del tomador y la calidad de acreedor del asegurado respecto de la obra, servicio o suministro (CNCom, esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Sanigas SRL y otros s/ ordinario”, 28.12.2009, cita en línea: TR LALEY AR/JUR/61918/2009; Sala F, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Cencosud SA s/ ordinario”, 15.07.2014, cita en línea TR LALEY AR/JUR/42662/2014).

El objeto principal de este tipo de contratos es garantizar las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador en favor del beneficiario.

Así no existe un “riesgo asegurable” –es decir, un hecho ajeno a la voluntad de las partes– sino que lo que se “asegura” es el incumplimiento imputable de las obligaciones del tomador frente al beneficiario. Por ende, este negocio jurídico aparece como un contrato de garantía accesorio del principal bajo la forma y modalidades del contrato de seguro (Fallos: 337:1408, “Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios c/ Aseguradora de Créditos y Garantías SA y otro”). Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que aplican las regulaciones y principios propios del contrato de seguro en lo que no contradiga la esencia de la relación jurídica concreta (Fallos: 315:1406, “Estado Nacional (Ministerio de Economía – Secretaría de Intereses Marítimos) c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales SA”).

En casos donde el vínculo jurídico principal es un contrato de obra pública nacional, se entendió que “[l]a aseguradora tiene la obligación de mantener el seguro hasta tanto el deudor haya sido liberado de responsabilidad, circunstancia que acaece con la entrega definitiva de la obra, es decir, con la extensión de los correspondientes certificados de terminación de obra por parte de la entidad receptora” (CNCom, Sala C, “La Construcción SA Compañía de Seguros c/ Norcivil SA”, 28.11.1994, cita en línea: TR LA LEY AR/JUR/927/1994). En este sentido, se ponderó que las pólizas se emiten generalmente sin fecha de vencimiento, sujetas a la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento garantizan (CNCom., Sala A, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Compañía Austral de Servicios SA y otros s/ ordinario”, 26.06.2009, cita online: TR LALEY AR/JUR/22954/2009).

Sin embargo, se aclaró que no basta que el tomador sea declarado libre de obligación por el comitente para liberar al asegurador sino que, por el contrario, su prestación de cobertura sólo finaliza i) mediante notificación fehaciente cursada por el proponente de la extinción de su responsabilidad por desaparición del interés asegurado, o ii) cuando la póliza correspondiente le es reintegrada (CNCom, Sala A, “Compañía Argentina de Seguros Anta SA c/ Jaime Bernardo Coll SA s/ ordinario”, 20.09.2007, cita en línea: TR LALEY AR/JUR/12911/2007; “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Compañía Austral de Servicios SA y otros s/ ordinario”, ya citado; Sala D, expte. nro. 37981/2011, “Cosena Seguros SA c. Imexca Internacional SA s/ ordinario”, 12.05.2016, cita en línea: TR LALEY AR/JUR/24051/2016; Sala F, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Cencosud SA s/ ordinario”, 15.07.2014, cita en línea: TR LALEY AR/JUR/42662/2014).

El tomador es el principal interesado en anoticiar el cumplimiento final de sus obligaciones en el marco del contrato principal al asegurador, y su defecto de ejercer esta carga lo hace pasible del pago de los premios pertinentes (CNCom, Sala D, expte. nro. 12323/2018, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Uadel SRL y otros s/ ordinario”, 31.05.2022). El fundamento es que el asegurador no está en condiciones de tener certeza sobre la cesación del interés asegurativo y, por ende, debe mantener su cobertura hasta el conocimiento fehaciente de su liberación (“Cosena Seguros SA c/ Imexca Internacional SA s/ ordinario”, ya citado). Se apuntó también que el pasivo del asegurado deja de gravitar sobre el patrimonio de la aseguradora a partir de esa información; y que este criterio tiene sustento positivo en las reglas de los artículos 41 y 81, párrafo 2, de la Ley de Seguros (“Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Compañía Austral de Servicios SA y otros s/ ordinario”, ya citado).

Por otra parte, se destacó que las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el tomador o proponente y nunca sobre el asegurado, por lo que la falta de pago de las primas no suspende la cobertura. Además, el “interés asegurable” al celebrarse el contrato es del tomador ya que cubre las consecuencias de su propia conducta y redunda en su propio beneficio a fin de facilitar la contratación principal.

El beneficiario de la póliza no tiene obligaciones que cumplir, por cuanto muchas veces acepta la sustitución de un depósito en efectivo del que podría apropiarse ante el incumplimiento del deudor por la garantía que ofrece una compañía de seguros. De ello se infiere que el tomador contrae obligaciones ante el asegurado y el asegurador de modo que sus actos no pueden afectar al asegurado (CNCom, Sala A, “Compañía Argentina de Seguros Anta SA c/ Jaime Bernardo Coll SA s/ ordinario”, 20.09.2007, cita en línea: TR LALEY AR/JUR/12911/2007).

En este caso, se advierte que la responsabilidad del tomador/contratista ante el beneficiario/comitente está regulada por la ley nro. 13.064. Su régimen establece que i) el contratista garantiza la obra durante el plazo previsto en el contrato desde la recepción provisoria, durante el cual es responsable de la conservación y reparación de la obra salvo de los efectos resultantes de su uso indebido (art. 41); y ii) la cancelación de la fianza del contratista no ocurre hasta que no se apruebe la recepción definitiva y se justifique la satisfacción de indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta (art. 44).

En igual sentido, se resalta que el decreto nro. 411/1969 (BORA 28.02.1969) –reglamentario de la ley nro. 17.804, que permite garantizar contratos regidos por la ley nro. 13.064 con seguros de caución– prevé que i) las pólizas deben “mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre” (art. 1, inc. b), y ii) el asegurador responde con los mismos alcances y en la misma medida en que corresponda afectar total o parcialmente las garantías a que hacen referencia los artículos 21 y 46 de la ley nro. 13.064 (art. 1, inc. d).

3. En primer lugar, Ingeco – Helpa UTE sostuvo que corresponde rechazar los reclamos de créditos relativos a pólizas de cumplimiento de contrato posteriores al 31.07.2019 porque afirma que la ejecución de la obra pública terminó en esa fecha.

No obstante, se advierte que la recurrente omitió esta defensa en su contestación de demanda (fs. 50/55) y en la de la ampliación de demanda (fs. 85).

Esto obsta a su admisibilidad por resultar extemporánea ya que, en todo caso, debió haberla propuesto a la decisión del órgano judicial de primera instancia (art. 277, CPCCN; Fallos 298:492, “Compañía Aconcagua Sudamericana de Seguros”).

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la fecha que invoca la recurrente es dos años anterior a la respuesta de la Dirección Nacional de Vialidad donde se informó que i) la obra estaba en etapa de control de calidad; ii) había realizado observaciones y objeciones a los trabajos de la contratista, las cuales debía subsanar y corregir; y iii) la contratista no había ejecutado estos arreglos por lo que la obra no había sido objeto de recepción provisoria (fs. 142/143). A falta de otro elemento probatorio o planteo de hechos nuevos, las constancias del proceso conducen a entender una realidad fáctica distinta de la afirmada por la demandada.

Para más, se destaca que las pólizas de seguro de caución en garantía de ejecución de contrato de obra pública nro. 768.298 (fs. 236), 800.623 (fs. 224), 805.172 (fs. 226), 811.387 (fs. 228) y 817.245 (fs. 229) y de sustitución de fondo de reparo nro. 801.509 (fs. 225) y 810.158 (fs. 227) incorporadas por respuesta de la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 223) reflejan expresamente que aquellas tenían vigencia “hasta la extinción de las obligaciones del Tomador cuyo cumplimiento cubre[n]”. Incluso, la comitente informó que el contrato de obra pública prevé que la garantía de cumplimiento y el fondo de reparo son devueltos al contratista después de la aprobación de la recepción definitiva y una vez satisfechas las indemnizaciones por daños y perjuicios o cualquier otra deuda que corra por su cuenta (fs. 142/143).

En relación con lo anterior, Ingeco – Helpa UTE manifestó expresamente su consentimiento de que “[l]a vigencia de las pólizas continuará hasta su devolución a vuestra compañía de seguros y/o hasta la presentación a vuestra compañía de instrumento auténtico emanado del asegurado a través del cual se deje constancia de haber cesado totalmente nuestra responsabilidad por todas las obligaciones amparadas por el seguro en cuestión” (punto i), formulario; fs. 37/52).

Así, el criterio liberatorio de la responsabilidad del asegurador señalado en el numeral III.2 estaba expresamente previsto en la documentación contractual (art. 959, CCCN), sin que esté acreditado su verificación en este proceso.

Por lo tanto, el agravio de la recurrente en cuestión debe ser rechazado.

4. Por otra parte, Ingeco – Helpa UTE se queja de que Alba Cía. Amplió su demanda a fojas 89 incluyendo conceptos que había desistido a fojas 102. Sin embargo, esta parte omitió impugnar este proceder oportunamente, en su contestación de fojas 158/159. Por ende, también corresponde rechazar este agravio conforme la regla del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que esta cuestión tampoco fue sometida a la decisión del órgano judicial de primera instancia.

5. Entonces, corresponde considerar el agravio de Ingeco – Helpa UTE en relación con la capitalización de los intereses devengados. La recurrente acusó que este aspecto de la sentencia infringió el principio de congruencia porque esa capitalización no fue pedida por Alba Cía.

Esta Sala entendió que la congruencia procesal es una garantía del debido proceso, la igualdad, la defensa en juicio y la propiedad, que tiende a procurar que el órgano judicial no resuelva sobre algo diferente ni más allá de lo pedido por las partes, ni omitiendo cuestiones necesarias y conducentes para la solución del litigio (expte. nro. 16018/2015, “Fontana Gribaudo, Livio y otro c/ Assist Card Argentina SA de servicios y otro s/ ordinario”, 31.03.2021). En este sentido, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que toda sentencia definitiva o interlocutoria debe fundarse respetando el principio de congruencia bajo pena de nulidad (art. 34, inc. 4).

A partir de lo anterior, se advierte que Alba Cía. solicitó que se condene al demandado al pago de los intereses de acuerdo con las condiciones establecidas por las partes en el ítem G del formulario suscripto por el tomador. Este formulario contiene las condiciones generales de cobertura y prevé que “[l]a mora en el pago de los premios devenga un interés equivalente a una vez y media la Tasa Activa fijada por el Banco Nación Argentina capitalizable por cada período” (ítem G). En igual sentido, el mismo formulario suscripto por la recurrente también indica que “las sumas adeudadas se capitalizan trimestralmente” (ítem C; fs. 37/52).

De esta manera, la capitalización estaba incluida en el marco jurisdiccional propuesto a la decisión del órgano judicial de primera instancia y, en consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la parte recurrente.

6. Luego, Ingeco – Helpa UTE cuestionó los términos de la compensación resuelta en la sentencia, donde se dispuso la capitalización de los intereses devengados de los créditos de Alba Cía. pero no los de la recurrente.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Prevé que extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta el monto de la menor “desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables” (art. 921).

Dado que las obligaciones en cuestión comenzaron a coexistir antes de la interposición de la demanda –cuando se capitalizan los intereses conforme se resolvió en la sentencia–, corresponde compensarlos en aquel momento en aplicación del artículo mencionado. En consecuencia, la liquidación encomendada al perito contador –aspecto de la sentencia que está consentido– deberá contemplar la compensación de los créditos reconocidos a favor del tomador, más sus intereses devengados, con los primeros créditos no declarados prescriptos a favor del asegurador que sean coexistentes los primeros hasta su total cancelación.

En estos términos, se admite el agravio de la recurrente.

7. Además, la recurrente cuestiona su condena a realizar los actos tendientes a la restitución de las pólizas de seguro de caución a la aseguradora.

Conforme se consideró en los numerales III.2 y III.3, las pólizas de seguro de caución involucradas en este caso se expidieron con una vigencia de plazo abierto, sujetas a la liberación de las obligaciones de la tomadora ante la comitente en el marco del contrato de obra pública involucrado.

En circunstancias diferentes aunque con una inteligencia análoga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la posibilidad de denunciar un contrato es una consecuencia lógica de la falta de pacto de un plazo de duración, en especial cuando aquella posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes.

Sostuvo que, en el caso de falta de plazo expreso convenido, la buena fe no debe conducir a pensar en la duración indefinida sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato deba concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (Fallos: 311:1337, “Automóviles Saavedra SACIF”).

En términos análogos, en la jurisprudencia del fuero se reconoció que las partes de un contrato de seguro de caución no deben quedar unidas en forma indefinida en los pactos por tiempo indeterminado, con lo cual resulta atendible el interés del asegurador de finalizar la relación ante la falta de pago de la tomadora (CNCom, Sala F, expte. nro 45041/2010, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Madcur Construcciones SA y otros s/ ordinario”, 27.12.2016).

En este marco, se destaca que Ingeco – Helpa UTE manifestó expresamente i) su obligación de “sustituir a vuestro primer requerimiento, en plazo de quince (15) días las pólizas que se hubieren emitido a nuestra solicitud en el supuesto de mediar cualquier incumplimiento de nuestra parte con las obligaciones que asumimos” (punto j, formulario); y ii) que la mora en el pago de los premios implica el agravamiento de los riesgos en curso, sin que admita prueba en contrario, siendo aplicable lo establecido por la cláusula segunda y la parte final de la cláusula tercera de las condiciones de cobertura (punto d, formulario; fs. 37/52). A su vez, las condiciones generales contenidas en el formulario suscripto por el tomador señalan que iii) “la Aseguradora tendrá derecho a emplazar al Proponente por quince días, para que libere las fianzas que hubiere asumido” (cláusula 2); y iv) “[a]nte el incumplimiento de estas obligaciones [que comprenden el pago de los premios…], la Aseguradora queda facultada a solicitar las medidas precautorias a que se refiere el artículo anterior” (cláusula 3, párr. final; fs. 37/52).

De esta manera, la obligación de sustituir la garantía y liberar al asegurador estaba expresamente prevista en la documentación contractual (art. 959, CCCN) mientras que la recurrente incumplió las obligaciones que asumió en el marco de este contrato (pago de las primas), presupuesto fáctico de ese derecho del asegurador.

En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en consideración de la parte recurrente.

8. Por último, corresponde analizar el agravio del recurrente sobre la imposición de las costas de la primera instancia. En este sentido, solicita que se distribuyan en forma proporcional como consecuencia de la admisión de su excepción de prescripción.

No obstante, se advierte que las resoluciones relativas a la prescripción de fojas 65 y 173 –confirmada a fojas 184 por esta Sala– impusieron las costas a la actora vencida. Así, el cuestionamiento en cuestión carece de asidero cuando la sentencia apelada no resolvió costas por la sustanciación de esas excepciones, ni se advierten circunstancias que justifiquen exceptuar la aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).

9. En el mismo sentido, se recuerda que el principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. Por ende, se imponen las costas de esta instancia a la recurrente vencida.

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente el recurso interpuesto por Ingeco SA – Helpa SA – UTE y, en consecuencia, ii) modificar la sentencia conforme lo señalado en el numeral III.6 en relación con la forma de compensación de los créditos de las partes; iii) confirmar la sentencia en lo restante; e iv) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.

He concluido.

Por análogas razones, la señora Jueza de Cámara Matilde Ballerini adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso interpuesto por Ingeco SA – Helpa SA – UTE y, en consecuencia, ii) modificar la sentencia conforme lo señalado en el numeral III.6 en relación con la forma de compensación de los créditos de las partes; iii) confirmar la sentencia en lo restante; e iv) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini.

G., D. A. c. M., C. J. s/daños y perjuicios y Provincia ART S.A. c. M., C. J. s/interrupción de prescripción

Comentado por Pascual Eduardo Alferillo: La “gran invalidez” laboral reclamada bajo el régimen del Código Civil y Comercial.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en autos “G. D. A. C/M. C. J. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “PROVINCIA ART S.A. C/M. C. J. S/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” respecto de la sentencia única dictada con fecha 26.12.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. En autos “G. D. A. c/M. C. J. s/daños y perjuicios” (Exp. Nº 61010/2016), el actor reclama por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 21.8.2014, en horas de la mañana, en la intersección de la avenida O. Jorge Novak y la calle Castelli de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires. En el siniestro se encontraron involucrados D. A. G., quien al mando de su motocicleta marca Suzuki, modelo AX 100, dominio … …, resultó embestido por el automóvil VW Bora, dominio … …, conducido en la ocasión por el demandado C. J. M.

En autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/M. C. J. s/cobro de sumas de dinero” (Exp. Nº 9874/2015), la actora, en su calidad de Aseguradora de Riesgos del Trabajo de Tecma S.A. –empleadora de D. A. G.– pretende repetir contra el demandado y su seguro, los pagos efectuados a favor del afiliado, por su responsabilidad en el hecho.

La sentencia única dictada en los autos acumulados de referencia, hizo lugar a las demandas promovidas por D. A. G. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. En consecuencia, condenó a C. J. M. y a su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. a pagar al actor G. la suma de $9.168.726 (comprensiva de $6.160.000 por incapacidad psicofísica, $3.000.000 por daño moral y $8726 por daños al rodado), con más sus intereses y costas, y a Provincia ART S.A. la suma de $3.674.963,57, con más los intereses y costas del juicio.

El fallo fue apelado por el actor G., quien expresó sus agravios el 24.2.2023, los que no fueron contestados; por la actora Provincia ART S.A., quien fundó su recurso el 25.4.2023, quejas que tampoco fueron respondidas por la contraparte; y por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. quien, en los autos Nº 55011/2016, expresó sus agravios el 2.5.2023, mientras que en los autos Nº 61010/2016, su recurso fue declarado desierto por no haber cumplido la apelante con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal (13.3.2023).

Al contestar el traslado en los autos Nº 55011/2016, la actora Provincia ART S.A. pide se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia. Subsidiariamente contesta los agravios.

II. Las críticas del actor G. giran en torno al monto de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, las que considera reducidas, y al alcance de la condena contra la citada en garantía. Pide además la nulidad de la sentencia de grado por falta de fundamentación.

Las quejas de la actora Provincia ART S.A. se dirigen a cuestionar el monto de la condena, en tanto sostiene que se omitieron considerar allí los montos abonados en concepto de Prestaciones Dinerarias (Incapacidad Laboral Temporaria e Incapacidad abonada en sede administrativa y en sede laboral), y un resarcimiento por daño futuro relativo a todas las prestaciones a devengarse en adelante, por tratarse la víctima de un paciente crónico.

De su lado, la citada en garantía se queja de la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado y, subsidiariamente, cuestiona la cuantía de las indemnizaciones reconocidas en favor del actor G. y los intereses de condena.

III. Como se adelantó, aduce el actor G. en su expresión de agravios que la sentencia es nula, por falta de fundamentación y por resultar arbitrarios los montos otorgados en concepto de daño psicofísico y moral, lo que ha sido también materia de agravios.

Al respecto, conviene señalar que la actividad del juez y de las partes durante el curso del proceso puede originar irregularidades, defectos o vicios que se reflejan de dos modos diferentes: el error in iudicando y el error in procedendo. En lo que incumbe al remedio deducido, relacionado con la primera categoría, debe ser destacado que la finalidad del recurso de apelación apunta a lograr la revocación de un pronunciamiento que se estima injusto por desacierto en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos y, en el caso del recurso de nulidad comprendido en aquél (cfr. Art. 253 del CPCyCN), a superar los vicios procesales que afecten a la resolución en sí misma por haber sido dictada sin guardar las formas y las solemnidades prescriptas por la ley.

Puntualmente, el recurso de nulidad previsto por el Art. 253 del CPCyCN se encuentra consagrado por el ordenamiento adjetivo para remediar, en general, los vicios de construcción de la sentencia cuya invalidez se postula por hallarse afectada por defectos que la descalifican como acto jurisdiccional y procede, en particular, cuando la resolución judicial ha sido pronunciada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley (cfr. Fenochietto, Código Procesal Civil y …, Astrea, t. II, p. 46 y sgtes.). En tal sentido, como lo prevé la citada disposición, el recurso de apelación comprende al de nulidad, razón por la cual no procede el segundo cuando los agravios, de hallarse fundados, son susceptibles de reparación por la vía del recurso de apelación (cfr. CNCiv, Sala E, LL, 1998-E-452, DJ 1998-3-908; Highton y Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 3, p. 667).

Desde esta óptica, los defectos de fundamentación atribuidos a la decisión atacada no revelan una entidad que alcance para generar una declaración de nulidad como la postulada, puesto que, aunque los desarrollos del juzgador no sean compartidos, en mi opinión, las consideraciones de orden legal, la estructura lógica del pensamiento como la estructura del razonamiento expresan la idoneidad necesaria para sostener intelectualmente la solución a la que allí se arriba y exteriorizan una de las respuestas jurídicamente posibles para dirimir el entuerto.

En lo demás, deberá avanzarse con el examen de las cuestiones que son materia del recurso de apelación, como se hará más adelante.

IV. Aparte de eso, comparto que la presentación de la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/M. C. J. s/cobro de sumas de dinero” (Exp. Nº 9874/2015) no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal en cuanto a la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pudiera considerar equivocadas.

En efecto, la expresión de agravios supone dos elementos que confluyen para determinarla. Uno es la existencia del perjuicio que se infiere a la parte quejosa. Ello supone un aspecto endógeno con sus consecuencias. Pero los recaudos no se detienen allí, porque el perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, debe provenir de errores de la sentencia.

Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis –que debe hacerse– de la sentencia apelada.

Tampoco se cumple con la carga procesal de expresar agravios si se repiten los argumentos ya esgrimidos en primera instancia, o cuando en forma generalizada se ataca la sentencia.

Dice Manuel Ibáñez Frocham: “La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale (“Tratado de los recursos en el proceso civil”, Buenos Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la “demostración del eventual error ‘in iudicando’: ilegalidad e injusticia del fallo” (“Código Procesal (…)”, Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565). Manifiesta Santiago C. Fassi respecto de la expresión de agravios: “En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia de primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que tienen para considerar que ella es errónea” (“Código Procesal (…)”, Buenos Aires, 1971, tomo I, página 473).

El Código Procesal consigna, en su artículo 265, el contenido: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”. Ante todo, la ley habla de “crítica”. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico-jurídico referente al caso, “crítica” es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: “concreta y razonada”. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio).

Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (LA LEY, 134-1045; 137-456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489).

Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio (conf. CNCiv. y Com., Sala “IV”, abril 17-1975, Boletín del Fuero Nº 592, página 7859).

Si bien la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio (conf. C.S.J.N., noviembre 26-1971, Jurisprudencia Argentina, tomo 1972, v. 13, página 333; marzo 18-1980, LA LEY, 1980-C, 255), ello no puede conducir a admitir presentaciones que carecen de los más mínimos elementos como para hacer posible su tratamiento por la Alzada.

Sobre la base de estas premisas y como lo adelantara, considero que la recurrente Liderar Compañía General de Seguros S.A. no ha cumplido adecuadamente con los extremos señalados.

En primer término, la recurrente no se ha hecho cargo de que en los autos acumulados Nº 61010/2016 su recurso ha sido declarado desierto por no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal (13.3.2023). De manera que las críticas que ahora se dirigen a cuestionar las partidas indemnizatorias reconocidas en favor del actor G. no habrán de ser atendidas.

Por lo demás, al fundar el recurso de apelación en el expediente Nº 55011/2016, la aseguradora citada en garantía señala que debe eximirse de responsabilidad al demandado M. dado que “se encuentra debidamente probado en autos la culpa de la víctima”. Sin embargo, de la lectura del memorial no surge que hayan sido indicados los elementos de prueba funda su agravio.

Del pronunciamiento dictado en la instancia anterior resulta que el Sr. Juez a quo señaló que no se encontraba controvertida la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21.8.2014, en horas de la mañana, en la encrucijada formada por la avenida Padre Obispo Jorge Novak, por la que circulaban la moto y el auto, aunque en sentidos opuestos, y la calle Castelli, de la localidad de Florencio Varela. Seguidamente definió el marco jurídico aplicable, postulando la aplicación del art. 1113, segunda parte, apartado segundo, del Código Civil, y señaló que por aplicación del citado precepto incumbía al sindicado como responsable la acreditación de una circunstancia eximente de responsabilidad. Luego ingresó a la valoración de la prueba producida –principalmente en la causa penal, donde se ordenó el archivo– y con apoyo en la pericia realizada por el Ingeniero Claudio Oreste Mancini –cuyo dictamen valoró positivamente en los términos del art. 477 CPCC– tuvo por probado que el siniestro se produjo debido a que M. inició el giro hacia su izquierda desde la avenida Novak para continuar su trayectoria por la calle Castelli, sin observar la presencia de la moto del actor por la mano contraria, obstaculizando de esa manera su trayectoria. El perito se remitió a lo referido en el art. 44 de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, que en su inciso f) establece que “en vías de doble mano no se debe girar a la izquierda, salvo señal que lo permita”; que, generalmente, esa señal –indicó– es un semáforo, elemento que no hay en la intersección referida, razón por la cual “la restricción de girar a la izquierda en este tipo de calles y avenidas no necesitaría de regulaciones especiales y de señales que lo establezca”.

En lo relativo a la velocidad con que circulaba la moto, la pericia accidentológica producida en sede penal estimó que se desplazaba entre 40/50km/h, en una avenida cuyo máximo permitido es de 60km/h (fs. 54 y 85/86).

Y aunque tanto la pericia accidentológica obrante en la causa penal (fs. 66) como el perito ingeniero mecánico designado en autos hacen referencia a la existencia de un casco reglamentario, la realidad es que el eventual actuar antirreglamentario del actor G. –de no haber utilizado el referido elemento de protección o hacerlo de manera incorrecta– no pudo haber tenido relación de casualidad jurídicamente relevante con el accidente en sí acaecido. Ello no quita que, a modo de conjetura, sea lógico pensar que las lesiones craneanas sufridas, de carácter grave –conforme se desprende de la prueba pericial médica–, podrían haber resultado menores, si el motociclista hubiera portado de modo adecuado el casco reglamentario. Pero aun reconociendo tal eventualidad, el caso es que ni este extremo ni ninguno de los otros fundamentos brindados por el Sr. Juez a quo, para concluir por la exclusiva responsabilidad del demandado M. en la producción del siniestro y en la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía, han sido rebatidos por la apelante, careciendo su agravio de fundamento alguno.

A continuación, la citada en garantía se queja de las sumas otorgadas al actor G. en aquel otro expediente sobre daños y perjuicios, en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por estimarlas elevadas. Sin embargo, como se adelantó, las quejas así expuestas debieron haber sido planteadas en aquel otro expediente, donde el recurso de la aseguradora ha sido declarado desierto. De manera que, como se dijo, no corresponde tratarlas en el marco de las actuaciones relacionadas con la pretensión de la actora Provincia ART S.A. de repetir del responsable del siniestro, el valor de las prestaciones abonadas y contratadas como consecuencia de las lesiones sufridas por D. A. G. por el accidente de trabajo ocurrido en la fecha 21.08.2014.

Finalmente, en materia de intereses, tampoco la citada en garantía se ha hecho cargo de lo dicho en la sentencia sobre las pautas utilizadas para calcular dichos réditos que, en el caso de las sumas repetidas, dispuso que los intereses se liquiden a la tasa activa desde que se hubiere hecho efectivo cada pago.

De manera que, por considerar insuficiente la presentación bajo examen, pues no ataca de manera concreta y frontal los verdaderos y determinantes fundamentos del fallo, es que propongo al Acuerdo, si el sentido de mi voto resultara compartido, que se declare también desierto el recurso interpuesto por Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/M. C. J. s/cobro de sumas de dinero” (Exp. Nº 9874/2015).

V. Corresponde analizar seguidamente las quejas formuladas por los actores, D. A. G. y Provincia ART S.A., respecto de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

– “G. D. A. c/M. C. J. s/daños y perjuicios”

– Incapacidad sobreviniente:

Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva.

A raíz del accidente, el actor sufrió traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral y contusión que requirió neurocirugía.

El perito médico psiquiatra y legista designado en autos, Dr. Federico Juan López Codesal, indicó que, como consecuencia de ello, D. A. G. presenta secuelas anatómicas y funcionales como hundimiento del hemicráneo derecho, hemiparesia izquierda, síndrome orgánico cerebral postraumático con déficit psíquico intelectual, sensorial, síndrome convulsivante, etc., psicopatología y secuelas orgánicas que le generan una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 88% de la T.V. desde la fecha del accidente. Refiere que el actor evidenció en el examen clínico, físico y psíquico realizado, la franca necesidad de requerir acompañamiento profesional permanente para toda tarea, actividad, etc., de su vida actual y que es portador de una franca bradipsiquia con déficit intelectual abstractivo, padece incapacidad laboral total y permanente, con riesgo potencial de vida por la pérdida del tejido óseo craneano y vulnerabilidad neurológica secundaria. Al indicar el diagnóstico y las conclusiones de la pericia, el experto fue preciso al decir: “el actor como secuela del accidente de autos presenta una hemiparesia izquierda por el trauma cerebral –contusión y hemorragia– y fractura de cráneo con pérdida ósea y el déficit del psiquismo en lo intelectual, emocional, en la asociación de ideas, que lo incapacita prácticamente para todo tipo de tareas, que requieren acompañamiento terapéutico profesional permanente, que le generan convulsiones con los riegos que las mismas representan y que requieren tratamiento neuropsiquiátrico y lo incapacita totalmente para tareas laborales y la mayor parte de sus intereses vitales”.

Tales conclusiones no han sido desvirtuadas por argumentos de igual peso ni tampoco se ha aportado prueba alguna para acreditar la causa ajena de las lesiones constatadas, extremo que quedaba a cargo de los emplazados en razón del factor objetivo de atribución antes referido.

Por ello, no advierto razones para apartarme del temperamento seguido por el magistrado de grado en otorgarle plena convicción a la experticia oficial.

Como se adelantó, el actor calificó el fallo de arbitrario y despersonalizado.

En el caso, no existen dudas sobre las implicancias y consecuencias negativas que ha tenido en la persona del actor el infortunio y, por el que, conforme la pericia antes reseñada, porta una incapacidad absoluta para todo tipo de actividad laboral, social, cultural, etc.

La incapacidad absoluta, constituye una incapacidad psíquica y física agravada en la que la “víctima pierde su autonomía personal y económica, un destierro en vida” (Lorenzetti, Ricardo “La lesión física a la persona, el cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario” Nº 1 Daños a la persona, p. 116).

Es según la doctrina autorizada “una gravísima afectación a las funciones vitales en las que más allá del porcentaje de incapacidad, es decir aun cuando no sea total (del 100%), se genera un estado de imposibilidad absoluta de la víctima de realizar cualquier tarea remunerativa, requiriendo generalmente de la asistencia de terceros, aún en forma discontinua, para afrontar la satisfacción de las necesidades mínimas” (Galdós, Jorge Mario, “Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, Revista de Derecho de Daños 2004-3 “Determinación Judicial del Daño-I”, p. 31).

Por ello la llamada “gran discapacidad” (Lorenzetti), “gran invalidez” (LRT), “secuelas mayores” (Highton Elena I., Gregorio Carlos G. y Álvarez Gladys, “Predectibilidad de las indemnizaciones por daños personales por vía de la publicidad de los precedentes” en Revista de Derecho de Daños, 2004-3, Determinación Judicial del daño – I, pg. 7/29, edit. Rubinzal-Culzoni) o “gran lisiado” (Sánchez Torres, Julio C. y Sarsfield Novillo, Mario, “Cuantificación de daños en la Provincia de Córdoba”, Revista de Derecho de Daños 2004-3 “Determinación judicial del Daño-I”, p. 1134), se determina por la magnitud de la afectación a la salud de la persona y las secuelas sufridas a causa del accidente, la cual debe ser según la jurisprudencia superior al 75% (cf. CNCiv., sala B, 11/2004, L 379.050, “B. R C. c. N. N. R. s/d. y p.”).

La característica particular de dicha gran discapacidad, está dada en que no solo repercute en la esfera personal de la víctima sino que se extiende incluso a los damnificados indirectos, presentando gran incidencia en la determinación de los gastos materiales futuros y por el cual su cálculo o mejor dicho su estimación prudencial no solo deberá cubrir el espectro laboral indemnizatorio, sino también la repercusión que en la vida de relación, familiar y social va a tener dicha grave lesión como factor de incidencia negativa en toda la vida de la víctima. Es que no puede dejar de ponderarse, aunque sea como simple ejemplo, a la previsión de la LRT cuando calcula la gran invalidez, que establece un plus indemnizatorio, porque se estima que la víctima ya no puede valerse por sí sola, sino que requiere la asistencia permanente de una tercera persona, preferentemente profesional, para cubrir necesidades básicas de la vida, como comer, prepararse un té, bañarse, cambiarse o incluso ir a dormir, lo que lamentablemente no pueden hacer por sí solos. Es que la gran discapacidad supone la supresión de la aptitud vital de la víctima (personal, familiar, laboral y social), por lo que la determinación de la indemnización debe cumplir con parámetros de justicia y equidad, que permitan arribar no sólo a una solución justa, sino que abarque todas las implicancias que representan el carecer de aptitud mínima para valerse por sí mismo.

Es que “lo que determina la extrema gravedad de la incapacidad no es que se la evalúe en un determinado porcentual sino la situación concreta en que se encuentra el actor: impedido para realizar las mínimas actividades de la vida cotidiana y de relación dependiendo de la asistencia permanente de otras personas” (CCCom, San Isidro, sala I, 29/10/2004, “Morales, Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, elDial AA-2562).

Ahora bien, para fijar la cuantía de la reparación debe ponderarse que aquella debe consistir en una suma global a título de capital que, debidamente invertida, produzca una renta o ganancia que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil un monto equivalente al que estaba en condiciones de percibir con anterioridad al hecho. De ello se deduce que el juzgador está precisado –con el auxilio de las fórmulas– a establecer cuál será el capital que permitirá sustituir adecuadamente la pérdida experimentada desde el infortunio en adelante. Entonces, habré de tomar como pauta las fórmulas a las que se hace referencia en la queja, sin soslayar otros elementos complementarios que surgen de la prueba y permiten mayor flexibilidad para cuantificar el daño en cada caso. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos.

Por tanto, en la especie, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de las fórmulas, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surgen acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

Por cierto, consideraré además las circunstancias vitales de la víctima, esto es, su edad al momento del hecho –27 años–, la expectativa de vida, que era económicamente independiente al momento del accidente (era empleado en relación en dependencia de la empresa constructora Tecma S.A., con un salario mensual, al año 2014, de $8380,18 –conf. expte. laboral nº 77926/14–), que convivía junto con sus padres y hermanos, y que las secuelas dejadas por el accidente, como se vio, determinaron una incapacidad absoluta o gran discapacidad (88%), con dificultades severas para manejarse por sí mismo, que requiere permanente atención o ayuda, con imposibilidad absoluta de trabajar, con afectación clínica severa y consecuencias psicológicas, que determina que el monto indemnizatorio deba resultar satisfactorio o, en definitiva, paliativo de las secuelas sufridas. Sobre estas variables, se aplicará una tasa de descuento del 4%.

Pero además, resulta claro que la indemnización pagada por la ART integra el sistema de reparación integral previsto en las normas civiles, de manera que esta viene a complementar aquella ya percibida. El texto del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) no deja margen de dudas en el sentido que, indefectiblemente, se debe descontar de la indemnización mandada a pagar por incapacidad en el juicio civil, lo efectivamente abonado por la ART. El demandante no puede cobrar dos veces una indemnización cuya fuente es la misma, es decir, la incapacidad laboral derivada del accidente acaecido. De lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa por parte del accionante, el cual no puede prosperar.

En el caso puntual de autos, aparte de las prestaciones dinerarias percibidas por G. durante el año 2016 en concepto de incapacidad laboral transitoria ($77429), se encuentra probado que, en el año 2017, el actor percibió de Provincia ART S.A. la suma de $1.800.000 en concepto de incapacidad permanente total de carácter definitivo.

De esta manera, a mi modo de ver, el monto total fijado en la anterior instancia anterior ($6.160.000), no resulta reducido, en tanto se trata de un valor justipreciado al momento del hecho, que devengará intereses a la tasa activa (Fallo “Samudio”), desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago. Motivo por el cual propongo al Acuerdo confirmarlo (art. 34 inc. 4º, 163 inc. 6 y 165 CPCCN).

– Daño moral:

El actor se queja también de la suma reconocida por daño moral en primera instancia ($3.000.000), cuyo monto considera reducido. El daño moral importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).

De lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento.

Cuando concurren ilicitud y lesiones físicas, el daño moral se presume “in re ipsa” sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II B, pág. 329; esta Cámara, Sala B, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, EXP. Nº 89653/2009).

En punto a su cuantía, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).

A la luz de esos postulados, es innegable que las lesiones causadas a la integridad psicofísica de la víctima, tienen entidad para causarle incertidumbre sobre su eventual curación, zozobra, inquietud, pena íntima, es decir, para provocar un daño extrapatrimonial resarcible.

En ese contexto, y teniendo presente que, como se dijo, la indemnización ha sido determinada a valores vigentes al momento del hecho y que, en consecuencia, los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, propondré al acuerdo confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.

– “Provincia ART S.A. C/M. C. J. s/interrupción de prescripción”

La parte actora, en su calidad de Aseguradora de Riesgos de Trabajo de Tecma S.A. –empleadora de D. A. G.– reclama también el reintegro de los gastos que debió solventar en concepto de prestaciones dinerarias (incapacidad laboral temporaria y permanente), ítem que no ha sido considerado por el Sr. Juez de grado en el monto de condena. Refiere que, conforme resulta del anexo acompañado al alegato, al día 4 de agosto de 2022, el total erogado ascendía a la suma de $6.737.736; que además el a quo omitió considerar que el lesionado, por tratarse de un paciente crónico, continuará recibiendo prestaciones médicas y en especie de manera vitalicia, razón por la cual solicita se condene al pago de todo lo erogado a la fecha, con más el resarcimiento por daño futuro de las prestaciones que se devenguen en adelante.

Ahora bien, el texto del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557), tampoco deja margen de dudas en el sentido de que la ART o el empleador autoasegurado, pueden repetir del responsable del daño causado, el valor de las prestaciones que hubieran abonado, otorgado o contratado (inc. 5º, ley 24.557, vigente en la época del hecho de Litis).

De manera que habrá de admitirse la queja pero por lo efectivamente abonado y probado, esto es, limitado a lo que resulta de la prueba pericial contable producida en autos que refiere un pago de $77.429 en concepto de incapacidad laboral transitoria y de $1.800.000 por incapacidad laboral permanente. Tampoco habrá de admitirse lo pretendido en concepto de daño futuro en tanto, como señala la norma, se trata de repetir el valor de las prestaciones efectivamente abonadas.

VI. En otro orden de ideas, el actor G. se agravia por cuanto el Magistrado de grado dispuso condenar a la citada en garantía “en la medida del seguro contratado”, extremo que por una parte no permite una adecuada materialización de la condena y, por otra, afecta gravemente el derecho a la indemnidad.

Sobre el punto, destaca que si bien la contraria ha acompañado la póliza de seguros en razón de la cual existiría una suma máxima asegurada o límite de cobertura (de por entonces $4.000.000), lo cierto es que ha desconocido la documental referida y no se ha producido prueba alguna que acredite dicho límite o tope de cobertura. De manera que corresponde no tenerlo por probado y condenar a la aseguradora por la totalidad del monto de condena.

Más allá de eso, indica que en caso de que se considere probada la extensión de la cobertura alegada por la citada en garantía, de aquello que surge del expediente acumulado nº 55011/2016, puntualiza que su parte no ha podido intervenir en la producción y contralor de la prueba de dicha expediente, y por tal razón, pide ahora que se haga extensiva la condena a la citada en garantía en la medida prevista por el límite vigente a partir del dictado de la Resolución SSN 739/2022, que lo estableció en la suma de $39.000.000.

Ahora bien, en tanto fue el juzgador quien consideró inconducente la realización de la prueba pericial contable ofrecida por la aseguradora (fs. 131), avanzaré con el examen de este último aspecto de queja.

En el caso bajo estudio, por un lado, el tomador del seguro (C. J. M.) tenía contratada, al mes de abril de 2014, la cobertura base o garantía mínima obligatoria, con el agregado de un seguro voluntario de $4.000.000 (v. fs. 47).

Por otro lado, en virtud de lo plasmado en los considerandos anteriores, el reclamo prosperará por una suma de dinero sensiblemente superior que comprende una indemnización en favor del actor G. cuantificada a la fecha del siniestro y, en el caso de la actora Provincia ART S.A., el reintegro de pagos efectuados, años después, a favor del afiliado.

Estas diferencias de valor demuestran que la reglamentación devino irrazonable, puesto que los límites de cobertura previstos inicialmente perdieron toda relación con la finalidad social establecida por el legislador: “que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no” (art. 68, ley 24.449).

De este modo, la aplicación de esos montos convierte en ilusorio el reconocimiento que efectúa la Ley de Tránsito del derecho de las víctimas de accidentes de obtener una reparación efectiva de los daños padecidos, extremo que, por otra parte, no conduce a que la aseguradora deba responder de manera ilimitada, pues la Ley 24.449 y su reglamentación instituyen un régimen de seguro sujeto a límites de responsabilidad. Así, el art. 68 de ese cuerpo legal dispone que el seguro obligatorio se determina “de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora” (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Víctor Abramovich, en autos CIV 16664/2009/RH1, “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y o. c/Gómez, Agustín Félix y o. s/cobro de sumas de dinero”, de fecha 15/12/2020). De hecho, la insuficiencia de los límites fue reconocida por la propia autoridad de control, quien los incrementó mediante sucesivas resoluciones.

La normativa emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, para lo cual tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (crf. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. I, pág. 43). En tales condiciones, comparto el criterio adoptado por la Sala M de esta cámara en el sentido que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (cfr. CNCiv, Sala M, “Sione, C. S. c/ Santana, M. O. J. s/ daños y perjuicios”, expte. nro. 72.806/2009, del 7/12/2018), sustituyendo dicho componente en su valor histórico, sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora.

Según esta aproximación, de acuerdo a lo solicitado en la queja, entiendo que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía en la medida prevista por los límites dispuestos en la Resolución SSN 739/2022, que para la misma categoría de seguro contratado en autos, asciende a la suma de $39.000.000. Por lo que propiciaré la admisión parcial de la queja y la modificación de lo decidido en la instancia de grado en el sentido que aquí se propone.

Aunque no desconozco que las consideraciones referidas tienen eje en el seguro sobre responsabilidad civil de carácter obligatorio, incluso así, en función de lo dicho por esta Sala para aquellas situaciones en las cuales, además, el tomador del seguro contrata un plus con carácter voluntario, supuestos donde ambos se complementan en la medida que por medio del segundo se cubren indemnizaciones o supuestos de responsabilidad no cubiertos por los obligatorios, entiendo que, en el caso de las coberturas voluntarias del seguro a los automotores, a pesar de la presencia de la iniciativa del tomador, igualmente se proyectan sobre esta especie las estimaciones que operan principalmente para el caso del seguro obligatorio y, en especial, la fuerte impronta regulatoria de la autoridad estatal.

A esto debería añadirse que, cualquiera sea el encuadre y la posición que se adopte ante estas características, no podría perderse de vista que, en general, las cláusulas contractuales del seguro no son oponibles cuando resulten irrazonables. Por ende, mutatis mutandi, aun en caso de seguros de responsabilidad civil voluntarios, cuando se configuran circunstancias como la que exhibe esta disputa, la respuesta a la cuestión tendría que ser la misma, aunque a la luz del tope que para estos seguros voluntarios rija en la actualidad.

VII. Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, invito a mis distinguidos colegas a modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al demandado M. y a la aseguradora citada en garantía a reintegrar a la parte actora Provincia ART S.A. la suma total de $5.552.392,57. Modificar también lo decidido en relación al límite de cobertura, conforme a los lineamientos dispuestos en el considerando VI. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. En atención al resultado de los recursos propongo que en los autos “G. D. A. C/M. C. J. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” las costas de Alzada sean distribuidas en el orden causado por no haber mediado controversia, y en los autos “PROVINCIA ART S.A. C/M. C. J. S/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” sean impuestas a la parte demandada y su seguro en su calidad de vencidos (art. 68 CPCC).

Así voto.

Los Dres. Converset y Díaz Solimine, por análogas consideraciones, adhieren al voto del vocal preopinante.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al demandado M. y a la aseguradora citada en garantía a reintegrar a la parte actora Provincia ART S.A. la suma total de $5.552.392,57. II) Modificar también lo decidido en relación al límite de cobertura, conforme a los lineamientos dispuestos en el considerando VI. Confirmarla III) en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. IV) En atención al resultado de los recursos propongo que en los autos “G. D. A. C/M. C. J. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” las costas de Alzada sean distribuidas en el orden causado por no haber mediado controversia, y en los autos “PROVINCIA ART S.A. C/M. C. J. S/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” sean impuestas a la parte demandada y su seguro en su calidad de vencidos (art. 68 CPCC). V) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset. – Omar L. Díaz Solimine.

B., F. c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B., F. C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 2850/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 30, Secretaría Nº 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal dijo:

I. Los hechos del caso

1) A fs. 17/28 se presentó V. M. G., por derecho propio y promovió demanda por incumplimiento contractual contra Caja de Seguros S.A., a quien reclamó la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil doscientos ($752.200), o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, más intereses y costas.

Comenzó su relato señalando que era propietario del equipo generador (grupo electrógeno) marca Cummins 125 KVA SILENT (cabinados), que utilizaba para desarrollar su actividad comercial bajo el nombre de fantasía “V. G. Energy Group”.

Dijo que el equipo generador se encontraba asegurado por la demandada bajo la póliza de seguro Nº 43053, que cubría, entre otros riesgos, el robo del mismo.

Contó que, durante la vigencia de la relación contractual, las primas siempre fueron abonadas en tiempo y forma.

Relató que, en fecha 17.05.2018, se produjo el robo del equipo generador que se encontraba operando en el salón de fiestas “N. S.” –ubicado en Av. Lope de Vega Nº…, Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, para proporcionar energía en una fiesta de 15 años.

Explicó que, debido al peso y tamaño del equipo, resultaba imposible ingresarlo en el interior del salón y que, por esa razón, el equipo fue ubicado en la calle, sobre un tráiler autoportante doble eje con ruedas bloqueadas. Dijo que, para mayor seguridad, fue encadenado a un poste de luz con candado.

Manifestó que se adoptaron todas las medidas de seguridad viables, posibles y necesarias, además de la vigilancia y custodia personal que el actor efectuó en todo momento.

Contó que, luego de realizar la instalación del equipo (y las conexiones de cables, pantallas, etc.), conversó con la dueña del local y que, al salir del lugar, observó que los candados y las cadenas se encontraban rotos y tirados en el suelo, y que el equipo generador y su tráiler no se encontraban en su lugar.

Dijo que, luego de realizar la denuncia del siniestro ante la aseguradora, se presentó ante el Sr. G. una persona que dijo ser el liquidador designado por Caja de Seguros S.A., pero que, no exhibió documentación que acreditara tal carácter. Indicó que el liquidador realizó una serie de preguntas, anotó las respuestas en un formulario y le pidió que suscribiera lo que el liquidador había redactado con su puño y letra, sin darle la posibilidad de leerlo previamente y sin brindarle copia del documento.

Continuó relatando que, con fecha 16.07.2018, la accionada remitió una carta documento rechazando, de manera extemporánea e improcedente, el siniestro denunciado, al que le fue asignado el Nº 6546, con fundamento en que “el equipo no se encontraba operando y tampoco se encontraba en obrador o predio cerrado”.

Explicó que el traslado del equipo generador hasta el salón de eventos “N. S.” tuvo por objeto que el mismo funcionara en aquel lugar y que, en el caso, el equipo se encontraba operando al momento del robo, por lo cual, la exigencia de la aseguradora en cuanto a que el equipo debía estar “en obrador o predio cercado” era improcedente.

Aclaró que, cuando el equipo se encontraba fuera de funcionamiento, era alojado en un depósito ubicado en la calle Fleming Nº …, localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires.

Explicó que el rechazo del siniestro fue extemporáneo porque se realizó luego de transcurridos casi 60 días de la denuncia del siniestro y que no recibió comunicación alguna de la accionada suspendiendo los plazos, por lo que, debía aplicarse lo dispuesto por la ley de seguros respecto del silencio de la aseguradora y de la consecuente aceptación del siniestro (conforme arts. 46 y 56 de la ley Nº 17.418).

Manifestó que ello era así, más allá de la intervención del “pretenso” liquidador de la aseguradora que no invocó el cargo que ostentaba, ni facultades para suspender los plazos. En consecuencia, desconoció y rechazó la pretendida representación y el contenido del informe realizado por el liquidador.

Agregó que, aun en el supuesto de que el liquidador hubiera estado facultado para realizar el acto en cuestión, era contrario a la buena fe contractual que la aseguradora le otorgara al informe del liquidador el carácter de prueba concluyente, basándose únicamente en sus dichos para perjudicarlo y eludir, de ese modo, las obligaciones que debía honrar.

Sostuvo que nunca pudo haber manifestado que el equipo generador iba a ser instalado en el interior del local comercial, en razón de su peso y tamaño.

Refirió encontrarse amparado por la ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 e hizo referencia a la “buena fe contractual”.

Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

Como consecuencia de ello, reclamó el monto asegurado por la póliza contratada, equivalente a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (véase fs. 52).

En concepto de “lucro cesante”, reclamó la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos ($431.200), más intereses.

Para fundar el reclamo de este rubro, el actor explicó que se dedicaba a la distribución de energía a través de equipos generadores y a otras actividades relacionadas, como por ejemplo, la colocación de cables y paneles. Ello, bajo la denominación “VG Energy Group” de V. G.

Contó que, de ese modo, suministraba energía a diversos clientes y que el salón de fiestas “N. S.” era uno de ellos, con quien suscribió un contrato de alquiler anual del grupo electrógeno 125 KVA SILENT (cabinados) que fue robado y demás accesorios –que tendría vigencia desde el 05.04.2018 hasta el 04.04.2019–.

Indicó que se pactó en el contrato un precio mensual de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200), más IVA y que, al momento del siniestro, el equipo se encontraba operativo para la referida empresa.

Manifestó que únicamente contaba con el equipo generador mencionado, por lo cual, era manifiesta la ganancia económica que no pudo percibir desde el 17.05.2018 y la frustración de la posibilidad de celebrar nuevos contratos locativos.

Asimismo, reclamó la suma de pesos quince mil ($15.000) por “daño moral” y/o lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos.

Practicó liquidación y ofreció prueba.

2) Corrido el pertinente traslado, a fs. 79/82, se presentó Caja de Seguros S.A., por apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Reconoció haber emitido la póliza Nº 43.053 que amparaba, entre otros riesgos, el robo de un equipo generador (grupo electrógeno), marca Cummins 125 KVA SILENT, a nombre de V. M. G.

Transcribió la cláusula A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” de las condiciones particulares de la póliza.

Dijo haber tomado conocimiento de la sustracción del equipo generador del accionante, a partir de la denuncia realizada por el asegurado con fecha “17.05.2018”.

Sostuvo que, con su relato, el actor pretendió persuadir de que el siniestro ocurrió en breves instantes mientras el accionante controlaba el equipo desde el interior del salón en el que debía funcionar.

Expuso que, según la denuncia policial realizada por el accionante en la Comisaría Nº 44 el mismo día del hecho, el robo ocurrió el 17.05.2018 desde las 13:00 hs. hasta las 18:00 hs.

Argumentó que, dicha circunstancia por sí sola acreditaba el tiempo de exposición que tuvo el equipo sin vigilancia, ya que no pudo precisarse la hora exacta de su sustracción.

Explicó que el equipo podía encontrarse operando en la vía pública, únicamente, con custodia personal directa de los operadores y que, aún en predios cercados, la póliza exigía vigilancia permanente.

Sostuvo que, en consecuencia, el rechazo del siniestro se ajustó a derecho y fue tempestivo, teniendo en cuenta la entrevista del liquidador con el asegurado.

Impugnó la liquidación que practicó el actor en su demanda.

Asimismo, refirió que la póliza excluía del amparo el rubro “lucro cesante” peticionado por el actor.

Por último, manifestó que el actor no revestía el carácter de consumidor, porque se dedicaba a explotar económicamente el equipo asegurado, por lo cual, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 no resultaban aplicables al caso.

Ofreció prueba.

3) El 10.11.2021 se presentó F. B., madre del actor, quien denunció en autos que, en fecha 12.10.2021, se produjo el fallecimiento de su hijo. Informó, asimismo, que el accionante era soltero y que no tuvo descendencia (fd. 175). Dado que no hubo oposiciones, se tuvo a B. por parte actora.

Posteriormente, en fecha 19.08.2022, fue acompañada en autos la declaratoria de herederos de V. M. G. (fd. 197/198).

4) Abierta la causa a prueba, se produjo la certificada en fd. 185/186 y en fd. 189/190. Posteriormente, previa presentación de los alegatos de la parte actora en fecha 27.06.2022 (fd. 200/201) y de la parte demandada en fecha 28.06.2022 (fd. 202/203), pasaron los autos a dictar sentencia.

II. La sentencia apelada

La sentencia de grado de fecha 18.11.2022 resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por V. M. G. y condenar a Caja de Seguros S.A. a pagar a F. B., heredera del accionante, la suma de pesos ochocientos treinta y un mil doscientos ($831.200), más intereses y las costas del juicio.

Para arribar a dicha decisión, el juez a quo señaló, en primer lugar, que la denuncia del siniestro fue formulada el 31.05.2018 y que el rechazo de la compañía de seguros se produjo, recién, el 16.07.2016, ya vencido el plazo de 30 días establecido por el art. 56 LS.

Indicó que la aseguradora no requirió información complementaria, sino que, únicamente, procedió a designar a un liquidador, quien realizó la inspección el 25.06.2018 y emitió su informe el 13.07.2018.

En ese marco, el magistrado de grado entendió que se configuró en el caso el supuesto previsto por el art. 56 LS, dado que la aseguradora demandada no suspendió los plazos para pronunciarse, lo que importó la aceptación tácita del siniestro denunciado por el actor.

Agregó que, aunque se soslayara el incumplimiento de la carga del art. 56 LS, la solución no variaría, debido a que el hecho constitutivo del derecho que invocó el actor en sustento de su pretensión –el robo del equipo– había sido acreditado, mientras que la demandada no probó el hecho impeditivo que alegó para enervar el reclamo, es decir, el incumplimiento de las cargas impuestas al asegurado.

Manifestó que, si bien, la compañía aseguradora, con base en el informe del liquidador, consideró que el hecho denunciado se encontraba excluido de la cobertura porque el equipo debía encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente mientras no se encontrara operando, del informe del liquidador “York International” no surgía la circunstancia alegada como fundamento del rechazo del siniestro.

Indicó que el liquidador no puso en duda lo alegado por el actor en relación a que, al momento del siniestro, el equipo se encontraba operando para suministrar energía al salón de fiestas “N. S.”, sino que, consideró que no se había cumplido con el deber de custodia personal directa de los operadores, por lo cual, la compañía podía declinar la cobertura.

Sostuvo que, si bien el liquidador consideró que no se brindó custodia permanente mientras el equipo estaba operando, no se mencionaron las circunstancias que lo llevaron a concluir de ese modo y que, recién al momento de contestar la demanda, la compañía de seguros advirtió que el hecho habría ocurrido entre las 13:00 hs. y las 18:00 hs., lapso en el cual, a criterio del liquidador, el equipo permaneció sin custodia. Señaló que, no obstante ello, el rechazo del siniestro no se fundó en ese motivo, sino en que el equipo debió encontrarse en un predio cerrado porque no estaba operando al momento en el que ocurrió el siniestro.

En efecto, el a quo manifestó que quedó acreditado en autos el hecho constitutivo del derecho invocado por el actor y probada la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro. Asimismo, consideró probada la producción del siniestro incluido en la cobertura y su denuncia en término, mas no, los hechos impeditivos referidos por la aseguradora para sustentar el rechazo del reclamo.

En consecuencia, decidió admitir la demanda interpuesta por el accionante.

Luego, analizó la procedencia de los rubros reclamados por el actor.

Con relación al daño patrimonial, consideró que la aseguradora demandada debía pagar la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) –suma asegurada–, más intereses desde el 15.07.2018 (45 días desde la denuncia del siniestro), hasta el efectivo pago, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar.

Respecto al reclamo por “lucro cesante”, reconoció como resarcimiento la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos ($431.200) peticionada por el accionante. Ello, conforme el contrato de alquiler celebrado entre el actor y el salón de fiestas “N. S.”, donde se había pactado una retribución mensual a favor de V. M. G., equivalente a la suma de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200) más IVA, teniendo en cuenta el tiempo restante de vigencia del contrato, es decir, 11 meses.

Luego, consideró improcedente la indemnización reclamada por el actor por “daño moral”. Al respecto, manifestó que, en el caso, no se produjo prueba idónea para acreditar la afectación espiritual que dijo haber sufrido el demandante como consecuencia de la falta de oportuna cobertura material del seguro.

III. Los agravios

Contra la sentencia de primera instancia se alzó, únicamente, la parte demandada, quien sustentó su recurso con la expresión de agravios de fd. 232/234, memorial que fue respondido por la parte accionante en fd. 236/239.

En su memorial, la recurrente se agravió, en primer lugar, porque el a quo consideró que se produjo la aceptación tácita del siniestro denunciado por el actor, en los términos del art. 56 LS.

Indicó que ello no ocurrió, dado que la intervención del liquidador ocurrió antes del vencimiento del plazo previsto por el art. 56 LS.

Manifestó que el art. 58, segundo párrafo de la ley Nº 17.418 dispone que los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.

En ese marco, argumentó que, si la referida disposición considera que los actos liquidatorios interrumpen el curso de la prescripción, la interpretación sistemática de esa normativa, debe posibilitar la suspensión, también, en el supuesto previsto por el art. 56 LS.

Expresó que el fallo apelado no tuvo en cuenta que la intervención del liquidador fue llevada a cabo antes del vencimiento del plazo del art. 56 LS, interrumpiendo su cómputo.

Seguidamente, dijo agraviarse porque la sentencia de grado consideró que existió una discordancia entre los términos del rechazo de la aseguradora y el informe del liquidador en el que aquel se fundó.

Puntualizó en que ambos instrumentos aludieron al supuesto de que el equipo se encontrara en la vía pública. Aclaró que la carta documento a través de la cual la aseguradora rechazó el siniestro, refirió a la necesidad de “vigilancia permanente” y, el informe del liquidador, a la de “custodia personal directa”.

Sostuvo que, en el fallo de grado no se examinó la esencia de la medida de seguridad incumplida, es decir, la necesidad de “vigilancia” o “custodia permanente” del equipo electrógeno, sino que la decisión se fundó en la “operatividad del equipo” al momento del siniestro.

Dijo que, por ello, no hubo discordancia entre el rechazo del siniestro y el informe del liquidador, ya que ambos instrumentos indicaron que, al momento del siniestro, no se cumplió con la medida de seguridad requerida por la póliza.

Luego, criticó la sentencia de primera instancia, argumentando que no fue condenada en la medida del seguro.

A este respecto, dijo que no se tuvo en cuenta que la póliza contenía una franquicia o descubierto a cargo del asegurado.

Asimismo, enfatizó en que fue condenada a satisfacer una indemnización en concepto de “lucro cesante”, lo que resultaba improcedente legal y contractualmente.

Explicó que el art. 61 LS excluye de la indemnización el amparo de todo tipo de lucro cesante, salvo que haya sido expresamente convenido, extremo que no ocurrió en la especie.

Por último, refirió agraviarse por el standard de responsabilidad agravada que le atribuyó la sentencia de grado.

Argumentó que no se acreditó en autos culpa o negligencia en su desempeño profesional.

Dijo que la aseguradora designó un liquidador que emitió un dictamen que no era vinculante para ella; interpretó las cláusulas contractuales, y declinó la cobertura, actos que se encontraban en la esfera de sus facultades.

Sostuvo que no se acreditó descuido en la celebración y ejecución del contrato, por lo que la sentencia de la anterior instancia carece de fundamentación suficiente.

IV. La solución propuesta

1) El thema decidendum

Delineados del modo precedentemente expuesto los agravios articulados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en primer lugar, si, corresponde confirmar el decisorio apelado, que admitió parcialmente la demanda deducida por el accionante o, si corresponde acoger los agravios de la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado bajo análisis.

Para ello, esta Alzada deberá, liminarmente, expedirse respecto de la pertinencia, o no, del rechazo por parte de Caja de Seguros S.A. de la denuncia realizada por el accionante con relación al siniestro acaecido con fecha 17.05.2018, analizando en primer término, su tempestividad, con base en lo dispuesto en los arts. 46 y 56 LS.

Posteriormente, restará examinar –solo de ser considerada responsable la accionada– lo concerniente a la procedencia del rubro “lucro cesante”, concedido en la anterior instancia.

2) Las cargas del asegurado de acuerdo con la póliza contratada

Preliminarmente, señálase que no se halla controvertido en estas actuaciones que, con fecha 17.05.2018, se produjo el robo del equipo generador de energía (grupo electrógeno) marca Cummins 125 KVA SILENT (cabinados), asegurado por la demandada (Póliza Nº 43053, vigente desde el 06.01.2018 al 06.01.2019, acompañada en fs. 5/10) y que, como consecuencia de ello, el Sr. V. M. G. realizó la denuncia ante la compañía aseguradora en fecha 18.05.2018 (véase nota dirigida al Departamento de Siniestros de fs. 15, reservada en sobre bajo el Nº 2850/2019).

Tampoco ha sido materia de controversia que, mediante carta documento de fecha 16.07.2018, la demandada rechazó el siniestro denunciado, declinando su responsabilidad, con fundamento en que el asegurado incumplió con lo dispuesto por el inciso A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” de las cláusulas adicionales de la póliza (véase carta documento original acompañada por el actor a fs. 4).

En este contexto, corresponde comenzar a señalar que, según la referida cláusula, el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros y por el contrato de seguros, producía la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedecía a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto por el art. 36 de la Ley de Seguros.

Asimismo, disponía que el asegurado debía dar cumplimiento a las siguientes medidas de seguridad:

i. Cuando se encontraran operando, los equipos asegurados debían encontrarse con custodia personal directa de los operadores; y,

ii. Cuando no se encontraran operando, los equipos asegurados debían encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente.

Por otro lado, véase también que, en fs. 72/78 obra el informe de York International Argentina S.A. –liquidadora designada por Caja de Seguros S.A. a los fines de verificar la procedencia de la cobertura peticionada–, del cual surge que, en fecha 25.06.2018, el liquidador designado llevó a cabo la inspección y entrevistó al asegurado V. G.

En el referido informe fueron relatadas las circunstancias del siniestro del siguiente modo:

“El día 17.05.2018, alrededor de las 11:00 hs. y 16:00 hs., el Sr. V. G. dejó un generador marca Cummins 125 KVA izonorizado y cabinizado en tráiler autoportante atado con cadena y candado a cabina del alumbrado y procedió a ingresar al local llamado N. S., que es un salón de eventos, para proceder a la instalación del mismo. Al terminar de realizar los arreglos en el interior del local, salió para conectar el generador a los mismos y no lo encontró quedando el candado en el piso roto con la cadena. En el lugar donde se encontraba el generador tenía en la esquina un domo del Gobierno de la Ciudad y no había custodia sobre el mismo, pues a las 18:00 hs., el local cuenta con un personal de custodia o policía adicional” (véase fs. 72vta.).

En efecto, el liquidador concluyó en que el siniestro denunciado no se encontraba amparado por la póliza, dado que, en el caso, el equipo se encontraba sin custodia alguna, incumpliendo, de ese modo el asegurado, lo dispuesto por la cláusula adicional que establecía que, si los equipos se encontraban operando, debían contar con custodia personal directa de los operadores.

Ahora bien, adviértase que, no obstante lo informado por el liquidador, con fecha 16.07.2018, Caja de Seguros S.A. rechazó el siniestro, con fundamento en que, el hecho denunciado se encontraba excluido de la cobertura de la póliza, porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” que disponía que los equipos que no se encontraran operando, debían encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente.

En dicha oportunidad, la aseguradora manifestó que, de acuerdo a la información recopilada por el liquidador, el equipo no se encontraba operando y que tampoco se encontraba en obrador o predio cercado (véase carta documento original acompañada por el actor a fs. 4).

En este marco, cabe señalar preliminarmente que, más allá de las razones expuestas por la aseguradora para fundar el rechazo del siniestro, era deber del actor asegurarse de que el equipo generador tuviera, en todo momento –operando, o no–, custodia o vigilancia permanente. Ello sin perjuicio de que, encontrándose funcionando, la póliza exigía que el equipo contara con custodia personal directa de los operadores.

A este respecto, véase que, más allá de si el equipo generador –estuvo o no– funcionando en el preciso momento en el que fue siniestrado, lo cierto es que, el mismo fue trasladado al salón de eventos “N. S.” a los fines de proporcionar energía para la fiesta que allí iba a realizarse, como parte del operativo que era su objeto específico.

De la constancia acompañada en autos a fs. 14, surge que, en fecha 17.05.2018, el Sr. V. M. G. denunció el robo de un equipo generador 125 KVA SILENT, marca Cummins, que poseía tráiler autoportante doble eje. Allí relató que el hecho ocurrió en Av. Lope de Vega Nº … desde las 13:00 hs. hasta las 18:00 hs. (véase denuncia policial realizada ante la Comisaría Nº 44 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañada en autos a fs. 14, reservada en sobre bajo el Nº 2850/2019).

En su demanda, el asegurado sostuvo que el día del hecho, el equipo estuvo bajo su custodia y vigilancia permanente, y que advirtió la ocurrencia del siniestro luego de realizar la instalación del equipo en el interior del salón de eventos, cuando salió del lugar.

De la ocurrencia del hecho podría, inferirse que el equipo no estaba siendo custodiado de forma permanente como debía serlo, ya que no pudo determinarse con exactitud el momento en que ocurrió el hecho. Más allá de esa cuestión, cabe sin embargo determinar, en el caso, si el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora fue tempestivo, o, si operó en la especie el supuesto de aceptación tácita previsto por el art. 56 LS., cuestión a establecer en todo caso, de modo previo.

3) El rechazo del siniestro

En punto a la tempestividad, o no, del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora demandada, liminarmente, se estima necesario efectuar ciertas precisiones en punto a la obligación de la aseguradora de pronunciarse respecto de la aceptación o el rechazo del siniestro, y sobre la posibilidad de requerir “información complementaria” al asegurado previo a emitir dicho pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde señalar que, denunciado el siniestro ante la aseguradora, esta última debe pronunciarse acerca del derecho del beneficiario en el plazo legalmente fijado, conforme lo dispuesto en el art. 56 LS, o, en su caso, solicitar la documentación que estimase pertinente. Ello, so pena de que, incumplida dicha carga, se tuviese por reconocido el derecho del “asegurado/beneficiario” y la imposibilidad, de allí en más, de invocar defensa alguna al respecto (conf. art. 56 LS).

Ahora bien, el propósito perseguido por la carga de informar el siniestro, consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste corresponde a un riesgo cubierto (conf. esta CNCom., Sala C, 10.02.1989, in re: “Fondiño J. c/ Alfa Cía. Arg. de Seguros”). El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en el período de cobertura y bajo ciertas circunstancias captadas dentro de las previsiones de la póliza.

Precisamente, para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el requerimiento de “informaciones complementarias” y las medidas probatorias necesarias (art. 46 incs. 2 y 3 LS). El asegurador queda, así, en condiciones de controlar las circunstancias en que el hecho se produjo, para establecer si, realmente, está incluido en la garantía comprometida, dispone para ello de un lapso de 30 días.

Es que, pronunciarse acerca del derecho del asegurado es una carga de la aseguradora, que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo de treinta (30) días (art. 15 y 56 LS), cuya inobservancia importa –en principio–, un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad, de allí en más, de invocar defensas.

En dicho sentido, cabe señalar que, así como en su art. 46 LS, la ley de seguros impone al asegurado las cargas de a) denunciar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo, b) suministrar al asegurador la información que éste le solicite para poder verificar el siniestro o la extensión del daño y c) aportar la prueba instrumental que, dentro de parámetros razonables, le peticione la compañía aseguradora –sancionando severamente, con la pérdida del derecho a ser indemnizado, el incumplimiento de estas cargas (conf. arts. 47 y 48)–, la Ley Nº 17.418 también hace pesar sobre el asegurador, correlativamente, la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro del plazo legal desde el que haya sido recibida la denuncia del siniestro o, en su caso, desde el vencimiento de ese plazo, transcurrido el término acordado para proporcionar la información complementaria que pudiera habérsele requerido (conf. arts. 49 y 56 LS) –siendo la consecuencia del incumplimiento de esta última carga, según lo establece expresamente la norma que la impone, la aceptación del siniestro por parte de la compañía de seguros–.

En esa línea, se ha dicho que el requerimiento de “información complementaria” previsto por los arts. 46 y 56 de la Ley Nº 17.418, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador, que debe ser temporánea, razonable y relevante. Temporánea: en el sentido de que debe realizarse dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS. Razonable: en el sentido de que solo habrá de calificarse como justificada la información o la prueba requerida, si es que son necesarias a los fines de la verificación del siniestro o la extensión de la prestación a su cargo. Relevante: en el sentido de que la información requerida no debe ser caprichosa, ni concretarse en cualquier pedido, sino que debe referirse, necesariamente, a la verificación del siniestro o a la verificación de la extensión de la prestación a su cargo o a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (conf. Stiglitz R. S. “Derecho de Seguros”, Tº II, Ed. La Ley, 2005, págs. 296/98).

Por otra parte, cabe dejar aclarado que, cuando se habla de razonabilidad, esta exigencia no solo concierne a su contenido y a sus posibilidades de ejecución, sino además, a la oportunidad en que es solicitada (conf. CNCom. esta Sala A, 06.12.2007, in re: “Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).

En efecto, la ausencia de pronunciamiento por parte de la aseguradora es de tal entidad, que su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que, con posterioridad al vencimiento del plazo, pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad.

En la misma inteligencia, se ha dicho que el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pueda pretender oponer al reclamo del asegurado, constituyendo su omisión un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar (conf. CNCom., esta Sala, 29.02.1996, in re: “Carrizo, Ángela del Valle c/ Inca S.A.”; id., Sala C, 24.06.1985, in re: “Raichensztein, Jorge c/ Amparo Cía. de Seg. S.A.”; id., 10.10.1995, in re: “Guardado, Horacio José c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales”).

En lo atinente al modo en el que el asegurador debe pronunciarse acerca de la procedencia del reclamo del asegurado que ha denunciado el acaecimiento de un siniestro, se entiende que la decisión de rechazarlo debe ser comunicada a través de una declaración autosuficiente, es decir, clara, seria, precisa, recepticia y apta por sí misma para ser comprendida por su destinatario (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27.03.1981, in re: “Petruzzi, Rubén O. c/ Suiza Argentina Compañía de Seguros S.A.”; id., Sala E, 31.10.1984, in re: “González, Felipe E. c/ Sud Atlántida Cía. de Seguros S.A.”; id., Sala D, 17.05.1988, in re: “Lacolla, Vicente c/ La Nación Cía de Seguros”; id., Sala C, 21.12.1998, in re: “Servicios en Informática S.A. c/ Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros”, entre otros).

Esta exigencia se desprende del principio de la buena fe que, si bien gravita sobre todo el campo de los negocios jurídicos, lo hace respecto del seguro de modo extremo y hasta desconocido en los demás contratos, lo cual se debe, como enseña Halperín, a “la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes”, que obliga a calificar a la relación entre asegurador y asegurado como de una uberrimae bona fide (Halperín, Isaac, “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, Tº 1, pág. 51).

En efecto, solo imponiendo a la compañía de seguros claridad y precisión en la comunicación del rechazo del reclamo indemnizatorio, podrá razonablemente equilibrarse la situación de las partes, estableciéndose una justa contrapartida a las cargas de denuncia e información que pesan sobre el asegurado, el cumplimiento de la obligación de parte del asegurador, y garantizándose a aquél, asimismo, la posibilidad de ejercer sus derechos por la vía judicial.

Los motivos expuestos denotan la vital importancia de cumplir el plazo legal o convencionalmente establecido para el normal desarrollo de toda relación de seguro, razón por la cual su cumplimiento ha de ser juzgado con el máximo rigor (conf. esta CNCom., Sala B, 20.05.1988, in re: “Mayol, Nelly Mirtha c/ Sud América Cía. de Seguros S.A.”).

En la especie, no se encuentra controvertido -se reitera- que el actor efectuó la denuncia del siniestro con fecha 18.05.2018 (siniestro Nº 6546) y que la aseguradora demandada rechazó el mismo en fecha 16.07.2018. Sin embargo, es preciso determinar si la intervención del liquidador designado por la compañía aseguradora implicó, en su caso, un requerimiento de información en los términos del segundo párrafo del art. 46 LS e importó, en consecuencia, la interrupción tácita del cómputo del plazo de 30 días previsto por el art. 56 LS, como sostiene la recurrente.

En este marco, cabe señalar que, como ya se ha dicho supra, el requerimiento de “información complementaria” previsto por los arts. 46 y 56 de la ley Nº 17.418, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador, que, para ser considerada temporánea, debe realizarse dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS.

Nótese que, en el caso, el liquidador designado por la demandada realizó la inspección y la entrevista al asegurado con fecha 25.06.2018, es decir, una vez superado y vencido el plazo de treinta (30) días previsto por la normativa aplicable, ya que el mismo tuvo vencimiento el 18.06.2018, sin que se haya acreditado requerimiento previo de explicaciones o razones que puedan autorizar a considerar que esa tardía constatación fuera materia de alguna concertación previa, notificada o consentida por el asegurado.

Es que, inicialmente es en ese plazo perentorio de 30 días, en el que la aseguradora debe disponer todas las diligencias necesarias para constatar el siniestro y expedirse o, dentro de ese lapso, requerir las explicaciones a su asegurado que fueran de menester, haciendo saber que esos pasos previos determinan la suspensión del plazo para pronunciarse.

Lo expuesto, lleva a concluir forzosamente en que la intervención del liquidador no importó en el caso la interrupción del plazo contemplado en el art. 56 de la ley Nº 17.418 y en que Caja de Seguros S.A. omitió, en consecuencia, pronunciarse acerca del derecho del actor oportunamente, de modo que no puede soslayarse la aplicación al caso de la consecuencia legalmente normada, esto es, que la omisión de pronunciarse oportunamente, importó la aceptación del siniestro.

Como resultado de esta secuencia fáctica, estimo que la demandada resulta responsable en el caso y que, por ende, debe abonar en forma íntegra la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro reclamado, suma asegurada que asciende a pesos cuatrocientos mil ($400.000) –véase fs. 72–, de la que debe ser detraído el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71 vta.). Ello, con más los intereses fijados en la sentencia de grado.

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia de primera instancia sobre el punto.

4) Lucro cesante

Así pues, resuelta la aplicación al caso del supuesto de aceptación tácita previsto por el art. 56 de la ley Nº 17.418, solo resta determinar la procedencia, o no, del rubro “lucro cesante” reclamado por el actor en su demanda, que fue considerado procedente por el a quo y materia de agravios por parte de la compañía aseguradora demandada.

Señálase que el argumento de la demandada consistente en que el rubro “lucro cesante” peticionado por el actor resulta improcedente por encontrarse excluido de la cobertura brindada por la póliza contratada, no es correcto, toda vez que, el sustento del reclamo es el incumplimiento de la obligación emanada del siniestro por parte de la demandada, lo que ocurrió en la especie.

Es sabido que el “lucro cesante” es el resarcimiento de la ganancia de la que se ha visto privado el damnificado a raíz de un ilícito o del incumplimiento de una obligación, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.10.2007, mi voto, in re: “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”; id., 30.06.2014, in re: “Báez Ramón c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; bis id., 02.09.2010, in re: “Menutti Francisco y otro c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros s/ ordinario”; entre otros).

En el caso del seguro que nos ocupa, el lucro cesante en sí, no formó parte del riesgo asegurado, ello es claro, mas, el análisis del reclamo y su procedencia se reitera, devienen como una consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguro y no como parte del riesgo asegurado y asumido en dicho contrato.

Bajo este enfoque, se ha dicho -reiteradamente- que, para el acogimiento del rubro bajo examen es necesario probar –en forma precisa– el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos, se deben acreditar las concretas utilidades frustradas por el incumplimiento, resultando insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se habrían dejado de percibir (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.10.1982, in re: “Calastroni, Ricardo c/ Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F.”; id., 20.10.1999, in re: “Monteiro, Domingo c/ Manuel Tienda León”; bis id., 10.07.2001, in re: “Jannazzo, Mario A. c/ Caja de Seguros S.A.”; entre otros).

Pues bien, en este caso, el “lucro cesante” estaría dado por el valor de la ganancia dejada de percibir por el actor por la frustración del contrato de locación celebrado con el salón de eventos “N. S.” –cuya autenticidad fue acreditada a través del informe de fecha 14.09.2021 (fd. 166)–, en el cual, se pactó a su favor, un precio mensual de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200), más IVA, desde el 05.04.2018 al 04.04.2019, por el alquiler del equipo electrógeno robado, dado que, de acuerdo a lo manifestado en su demanda, el Sr. G. contaba únicamente con el equipo generador que resultó robado, extremo que no fue controvertido por la demandada (véase instrumento suscripto por las partes que fue acompañado en fs. 16, reservado en sobre bajo el Nº 2850/2019).

De este modo, lo cierto es que surgen de las pruebas arrimadas a la causa, elementos probatorios concluyentes que permiten demostrar la magnitud de una utilidad cierta dejada de percibir por el pretensor con motivo de la conducta de la accionada.

Bajo este orden de ideas, propicio el rechazo del agravio bajo estudio y la confirmación de la sentencia que admitió la pretensión del accionante en este punto.

5) Las costas

Es sabido que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida en que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido, debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 491).

Ponderando tales parámetros, no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general apuntado, por lo que estimo que las costas de Alzada deben imponerse, íntegramente, a la parte demandada, quien ha resultado sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68 CPCCN).

V. La conclusión

Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:

a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Seguros S.A. En consecuencia, al monto de la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro –pesos cuatrocientos mil ($400.000)– (véase fs. 72), deberá detraerse el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71vta.) con más sus intereses.

b) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

c) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida en este proceso (arts. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctor Héctor Osvaldo Chómer, adhieren al voto anterior.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Seguros S.A. En consecuencia, al monto de la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro –pesos cuatrocientos mil ($400.000)– (véase fs. 72), deberá detraerse el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71vta.) con más sus intereses.

(b) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

(c) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida en este proceso (arts. 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia;

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdos Comerciales-Sala A;

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Héctor O. Chómer (Sec.: María Verónica Balbi).

Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. c. Compañía de Sabor S.R.L. s/cobro de sumas de dinero

Comentado por Diego Alejandro Lo Giudice: El monto del reclamo sujeto a lo que “en más o en menos resulte de la prueba”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. c/Compañía de Sabor S.R.L. s/Cobro de sumas de dinero” (Expte. Nº 84662/2018), respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dr. ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:

I. Antecedentes

I.1. En el escrito inaugural de estas actuaciones, obrante a fs. 51/55, la letrada apoderada de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Allianz”) vino “a interponer demanda, por la suma de $ 1.000.000 (PESOS UN MILLÓN)”, “contra COMPAÑÍA DE SABOR S.R.L.” (ver apartado II, a f. 51). Luego, explicó que su representada “celebró un contrato de seguro con RPI S.A. (en adelante ‘El Asegurado’) amparado bajo la póliza Nº 16001/621804 Sección Incendio” que cubría riesgos inherentes al “inmueble ubicado en Calle 9 Nº 1761, Parque Industrial de Pilar, Prov. de Buenos Aires”; y, “por haberse cumplido las condiciones del mismo”, realizó un pago en cuya virtud “los derechos del asegurado contra el responsable del daño han quedado transferidos a mi mandante hasta el monto de la indemnización abonada, conforme lo dispone el art. 80 de la ley 17.418” (ver apartado V, a f. 51 vta.). A continuación, afirmó que “El asegurado de mi mandante, RPI S.A., es propietario” del inmueble en cuestión, que “se encuentra dividido en 9200 m2 de galpones que, a su vez, se subdividen en secciones y áreas”; que “Al 29 de enero de 2017, la firma demandada, dedicada a la elaboración y comercialización de esencias y sabores para la industria alimenticia, se encontraba ocupando, en su calidad de locatario, las áreas denominadas ‘C4’, ‘C5’ y ‘C6’, del Galpón ‘C’, dentro del predio industrial asegurado.”; que “en la fecha indicada, aproximadamente a las 23.40 hs., un empleado de la demandada, de nombre Jesús, se encontraba operando una máquina de envases” en la que “se produjo una llamarada” y, a partir de eso, un incendio, que generó daños a todo el Galpón “C”; por los que, en definitiva, su mandante pagó “$ 5.195.156,91 en concepto de demolición, remoción de escombros, valor de depreciación y reconstrucción y $ 557.345 por pérdida de beneficios” (ver apartado VI, a fs. 51 vta./52).

I.2. Por otro lado, tenemos que Compañía de Sabor S.R.L. fue notificada de la demanda (cfr. diligencia agregada a f. 86) y no la contestó, lo que desde ya podrá estimarse “como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos” que correspondan (cfr. inc. 1) del art. 356 del C.P.C.C.N.).

En efecto, la accionada se presentó en el juicio a f. 93, luego de que se la declarara rebelde (a f. 88, aunque antes de que se diligenciara una cédula para anoticiarla de ello), y formulando un planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda (ver apartado II a fs. 93 vta./95) que fue rechazado (cfr. resolución del 19/03/2020 en primera instancia, confirmada en la del 06/08/2021 de esta Alzada).

I.3. En la sentencia de primera instancia, el a quo, tras reseñar los términos de la demanda y referirse a los efectos de la falta de contestación de la misma por la emplazada, expresó “valorar, más que cualquier otro elemento probatorio o procesal, que su renuencia a responder al emplazamiento autoriza a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda en los términos del artículo 356 inc. 1º del Código Procesal, implicando una presunción favorable a los derechos de la parte actora que sólo podría desvirtuarse mediante prueba en contrario”; y “tener por reconocida la documentación acompañada por la accionante”. Luego, transcribió la parte pertinente del art. 80 de la ley 17.418, meritó las pruebas producidas –pericial contable e informativa, en correlación con la documental en su caso–, agregó que “en estos autos no se introdujo defensa alguna en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación”. En fin, resolvió que “la demanda prospera por $5.752.501,91”, “Suma a la que deberán adicionarse los intereses respectivos calculados desde la fecha del pago efectuado (ver informe pericial) y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina” –ello, invocando “el criterio expuesto y los términos” del plenario “Samudio”–; y que “Las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida” –citando el art. 68 del C.P.C.C.N.–.

II. Agravios

Contra el referido pronunciamiento se alzó el representante de la accionada, fundando su recurso en la presentación digital de fecha 23/11/2022. Comienza por aludir a los antecedentes de la causa y al contenido de la sentencia de grado, anticipando algunos de sus reproches (ver apartados 1 y 2), y a continuación expone dos agravios (ver apartado 3): uno principal y otro subsidiario. Con los argumentos que esgrime para sustentar el primero, básicamente, procura postular la existencia de una “relación de la aseguradora con mi parte”, para controvertir que ésta “fuere un tercero” contra el que proceda que aquella se valga de la subrogación prevista en el art. 80 de la ley Nº 17.418. En el segundo, en esencia, sostiene que se ha fallado “ultra petita” y que “para el eventual supuesto que no se rechazara la demanda, la condena deberá reducirse a sus justos límites en función de lo pedido y sometido a proceso”.

Ello mereció la réplica de la letrada apoderada de la pretensora, mediante presentación digital del 12/12/2022.

III. Aclaraciones preliminares

Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV. De la procedencia de la acción contra Compañía de Sabor S.R.L.

a) En el agravio que intenta en el apartado 3.1 de su presentación digital de fecha 23/11/2022, el representante de la emplazada esgrime que “La propia aseguradora, y lo que es peor, el propio juez, pretenden desconocer el funcionamiento básico de un contrato de seguro, haciéndole pagar al verdadero asegurado la indemnización realizada en su favor!”.

En ese sentido, tras reseñar los términos de la cobertura otorgada por la póliza de marras, empieza por argüir que “Si bien el asegurado es R.P.I. S.A.; de la cláusula II f) del Contrato de Locación agregado por la propia actora como Anexo a.4, surge claramente que ‘los gastos que demande el mantenimiento de la exposición, (…), seguro contra terceros e incendio del inmueble (…) serán pagados íntegramente y de manera obligatoria por los locatarios denomínense dichos gastos ‘expensas’.’”; que, por tanto, “Compañía de Sabor S.R.L. resultó ser la tomadora de una póliza que virtualmente estaba endosada de hecho a su favor, como un seguro tomado y pagado por cuenta ajena, como integrante del valor locativo y expensas, en los términos de los arts. 21 y ssgtes. de la Ley de Seguros”; y que “la aseguradora bien sabía que era mi parte quien pagaba las primas, prueba de lo cual lo constituye que ha agregado el mismísimo contrato de locación que así lo estipula!”. Luego, aduce que “El mismo juez se contradice ya que establece que por la declaración en rebeldía ‘corresponde tener por reconocida la documentación acompañada por la accionante’. Entonces, si se tiene por verdadero y reconocido el contrato de locación que establece que el locatario abonaba la prima de seguro, no hay otra conclusión posible que sacar: Compañía de Sabor S.R.L. no es un tercero, sino el verdadero tomador de la prima, por lo que no puede reclamarse el pago de la indemnización abonada”; y cita jurisprudencia para ejemplificar lo que la C.S.J.N. ha entendido como arbitrariedad fáctica en las sentencias.

Siguiendo esa línea, achaca al magistrado anterior que “no ha brindado argumentos que justifiquen su decisión”, que “ha utilizado a su favor la declaración en rebeldía de mi mandante (oportunamente impugnada), para presumir la verdad de los hechos y no tener que desarrollar un largo escrito”; señalando que “Si bien es cierto que en caso de duda la declaración de rebeldía firme faculta al juez para estimarla como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, si se demuestra que éste carece de la acción intentada, la declaración contumacial no tiene virtualidad suficiente para dar nacimiento a la presunción legal” y citando jurisprudencia en ese sentido, para, en sustancia, insistir en el reproche de que el a quo pasara por alto “el contrato de locación de donde se observa claramente que era mi mandante quien pagaba la póliza, yendo en contra de una prueba clara y encima aportada por la propia actora”.

Así, afirma que “la actora ha pretendido dolosamente ampararse en la subrogación que procede en el supuesto del art. 80 de la Ley 17.418, pero la misma es manifiestamente improcedente en el caso”. Para fundamentar ese aserto, alude a lo dispuesto por dicha norma y aduce que hay “dos errores esenciales en la sentencia”: “En primer lugar, mi mandante no adeudaba nada contra R.P.I. S.A., no habiendo en consecuencia derecho a hacer reclamo alguno. Prueba de esto es que R.P.I. S.A. no ha formado parte del presente juicio, ni ha efectuado reclamos contra mi mandante”; “En segundo lugar, y como previamente expliqué, mi mandante no es un tercero, sino el tomador de una póliza que virtualmente estaba endosada de hecho a su favor, como un seguro tomado y pagado por cuenta ajena, como integrante del valor locativo y expensas”. Y luego continúa en esa dirección, esgrimiendo argumentos tales como que “existiría un no seguro, con un enriquecimiento ilícito por parte de la asegurada que recibió la indemnización, y del asegurador que percibió la prima asumida por mi mandante, como tomadora del riesgo asegurado, y, en conocimiento de ello, no optó por rescindir la póliza con restitución de dicha prima”; o que llegamos “a un hecho contrario a la ley al estar frente a un supuesto de pago indebido (art. 1796 CCyCN)”.

Así, concluye que “a mérito de las críticas supra formuladas, la sentencia debe ser revocada y la demanda deberá ser rechazada atento al manifiesto sin sentido de que el asegurado deba indemnizar a la propia compañía de seguros”.

b) Preliminarmente, debo decir que si bien la queja a estudio pivota sobre capítulos no propuestos a la decisión del magistrado de primera instancia (repárese en que Compañía de Sabor S.R.L. no sólo no contestó la demanda, sino que tampoco presentó alegato –pese a que fue debidamente notificada de la providencia dictada a tal efecto–), considero que el valladar impuesto por el art. 277 del C.P.C.C.N. no aplica al particular planteo que aquella entraña, en tanto hace a la legitimación procesal de quien ha intervenido como demandada en las presentes actuaciones.

Al respecto, cabe apuntar que, conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la falta de legitimación puede ser resuelta de oficio por el juez, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (Fallos: 332:752, entre otros). En esa línea, en el citado precedente también se recordó que la falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento; y se señaló que lo relativo a la legitimación procesal debe ser examinado por el juez de la causa aún de oficio pues, al configurar un presupuesto necesario para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por los tribunales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos formulados, ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (ver voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (ver “Fernández, Oscar c/Cerámicos Fernández S.R.L. s/Daños y perjuicios”, del 31/08/2006; “C., J. C. c/B., J. P. s/Fijación y/o cobro de valor locativo”, del 4/12/2019; entre muchos otros).

Siguiendo el referido criterio, entonces, y en atención al agravio dedicado a la cuestión, a continuación me abocaré a examinar la legitimación pasiva de Compañía de Sabor S.R.L.

c) Por buen orden, comenzaré por recordar que la legitimación para obrar puede ser definida como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 406, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977).

En lo que aquí interesa, tenemos que el art. 80 de la ley Nº 17.418 (norma que rige específicamente en materia de seguros de daños patrimoniales –categoría a la que corresponde la cobertura de marras–, pues se ubica en la Sección V del Capítulo II de la mencionada ley) dispone que “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada” y que “El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado”; por lo que Compañía de Sabor S.R.L. tendrá legitimación para ser sujeto pasivo de la acción de marras, en tanto sea un tercero respecto del contrato de seguro celebrado en la especie.

Precisamente esto es lo que se esfuerza por contradecir el apelante, y en ese denuedo, primero alude a su representada como “verdadero asegurado”, luego admite que “el asegurado es RPI S.A.”, entonces dice que “Compañía de Sabor S.R.L. resultó ser la tomadora de una póliza que virtualmente estaba endosada de hecho a su favor”, que “era mi parte quien pagaba las primas”, y hasta que ésta era “el verdadero tomador de la prima”. Ahora bien, más allá de lo confuso de esta argumentación, por la sinuosidad del razonamiento que se despliega y los múltiples yerros conceptuales en los que se incurre al exponerlo (v.gr., no hay tal cosa como un “tomador de la prima”; en todo caso, la prima se paga, la que se toma es la póliza y ésta no se endosa “virtualmente” o “de hecho”, como dice el recurrente), lo que definitivamente sella su suerte adversa es que se revela privada de todo asidero apenas se la contrasta con lo que se desprende de la prueba rendida en la causa.

En efecto, para empezar, tenemos que en la contestación de oficio agregada digitalmente el 28/09/2021, el Presidente de RPI S.A. informó: “Mi representada suscribió oportunamente contrato de seguro – póliza Nº 16001/621804 con Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. de acuerdo a la ley 17.418”; “El predio propiedad de mi representada sito en Calle 9 Nº 1761 Parque Industrial Pilar, sufrió un incendio el 29 de enero de 2017”; “Se vieron afectados por el siniestro supra indicado galpones ubicados en los sectores C1, C2, C3, C4, C5 y C6”; “RPI S.A. percibió en carácter de indemnización de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. las sumas de dinero conforme surge de nuestros extractos bancarios, de 2.000.000,00 el 09/03/2017; $ 3.195.156,91 el 26/06/2017; y $ 557.345,00 el 22/02/2018” (los destacados me pertenecen). Esto último aparece corroborado por la información sobre montos y fechas de las transferencias en cuestión, aportada por HSBC Bank Argentina S.A. con su contestación de oficio incorporada electrónicamente el 04/10/2021.

Por otra parte, en su informe pericial presentado digitalmente el 20/12/2021, la idónea designada de oficio en autos –Cdora. Silvia Beatriz Langellotti– indicó que “fue exhibida póliza Nº 16001/621804, celebrada entre R.P.I. S.A. y ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asentada en el Registro Emisión de Pólizas período Septiembre-2016 (hoja Nº48253)”, precisando su período de vigencia y otros términos (que coinciden con los que emergen del instrumento de dicha póliza agregado a fs. 9/18, como “Anexo.a.1” a la demanda –cfr. punto A del apartado VIII, a f. 53–); que “Fue exhibida página Nº 3 del Registro de Siniestros Denunciados correspondiente al período Enero-2017”, en la cual constató la existencia de la denuncia del evento de marras, consignándose –entre otros datos–: “Asegurado: R.P.I. S.A.”; y que “Fueron exhibidas páginas Nº 111830, 154558 y 94572 del Libro Diario donde surgen asentadas las liquidaciones correspondientes al siniestro 0011700113693 y comprobantes de transferencia electrónica”, de las que también aportó detalles, exponiendo la existencia de tres transferencias: una del 09/03/2017 por $ 2.000.000,00, otra del 26/06/2017 por $ 3.195.156,91, y la última del 22/02/2018 por $ 557.345,00; todas a acreditarse en cuenta de R.P.I. S.A. (Ver respuestas al punto (ii), ítems a, b y c; los destacados me pertenecen).

Como puede verse, no hay un sólo elemento que indique que Compañía de Sabor S.R.L. fuera tomadora o endosataria de la póliza de marras, como arguye el quejoso (ni –agrego, a todo evento– asegurada, coasegurada, o beneficiaria de la cobertura otorgada por la misma).

Así, si bien es exacto lo que indica el apelante en cuanto a que en un contrato de seguro las calidades de tomador y de asegurado “pueden coincidir en una misma persona o escindirse en personas diferentes como ocurre en el caso de seguro por cuenta ajena”, conforme a lo previsto en los arts. 21 y ss. de la ley Nº 17.418; no es cierto que ello sea lo que “sucede en el caso en cuestión”, como aquel postula.

Es que aquí no hay duda de que el contrato de seguro de marras, en cumplimiento del cual la pretensora abonó a RPI S.A. una indemnización, por daños derivados del incendio ocurrido el 29/01/2017 que afectó al galpón C del Parque Industrial Pilar, hasta cuyo monto se le transfirieron a aquella los derechos que correspondieran a ésta contra un tercero en razón de ese siniestro, fue celebrado directamente por RPI S.A., por cuenta propia y para asegurar un interés propio. Así se desprende de la prueba informativa producida respecto de esta empresa y de la pericial contable; a lo que se suma que en el instrumento de la mentada póliza, agregado como “Anexo.a.1” a la demanda, se lee “ASEGURADO: R.P.I. S.A.”, más abajo, “Entre Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., en adelante ‘el Asegurador’, y ‘el Asegurado’, ‘Tomador’ o ‘Contratante’ que más arriba se indica, convienen en celebrar el presente contrato de seguro (…)”; y luego, ya entre las Condiciones Particulares de la cobertura, aparece como ubicación del riesgo: “Parque Industrial Pilar – Pilar, Bs. As.” (ver f. 9; notar que en el punto “b” de la contestación de oficio agregada digitalmente el 28/09/2021, el Presidente de RPI S.A. confirmó que dicho predio es propiedad de su representada).

Tampoco hay un sólo elemento que indique que Allianz hubiera recibido de Compañía de Sabor S.R.L. el pago de la prima correspondiente.

A propósito de esto, debo decir que si bien no ignoro que con la demanda también se agregó, como “Anexo.a.4” –cfr. punto A del apartado VIII, a f. 53–, copia del contrato de locación celebrado entre RPI S.A. y Compañía de Sabor S.R.L. el 01 de abril de 2016; no encuentro que ello constituya prueba de que “la aseguradora bien sabía que era mi parte quien pagaba las primas”, como arguye el recurrente. Por varias razones.

Para empezar, porque la aseguradora recién habría tomado conocimiento de la existencia de dicho contrato luego de que RPI S.A. le comunicara el acaecimiento del incendio, en el curso de las indagaciones llevadas a cabo para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo (cfr. art. 46 de la ley Nº 17.418), tarea para la que designó a IBA Latinoamérica S.R.L. (ver copias de informes finales de dicha firma agregados con la demanda como “Anexo.a.3” –cfr. punto A del apartado VIII, a f. 53–, y su contestación de oficio agregada digitalmente el 07/09/2021). Puntualmente, debió ser requerido/aportado para documentar quién ocupaba –y en virtud de qué instrumento– el sector del Parque Industrial Pilar “denominado C4, C5 y C6 cuya superficie aproximada es de 300 m2” (cfr. cláusula d) del contrato en cuestión, cuya copia luce a fs. 44/45), que se determinó como el de origen del foco ígneo.

Y, sobre todo, porque del mentado contrato de locación no emerge que Compañía de Sabor S.R.L. fuera a pagar prima alguna a la aquí demandante. De hecho, Allianz no aparece ni mencionada en dicho contrato y, si éste se celebró el 01 de abril de 2016, mal podría haber previsto algo en relación al pago de la prima por la póliza de marras que, para ese entonces, no se había emitido ni había entrado en vigencia (lo que no sucedería sino hasta más de tres meses después: el 14/07/2016 –ver fechas de vigencia y de emisión a f. 9–).

No paso por alto lo que se desprende de la cláusula f) de la copia de ese contrato obrante en la causa (ver f. 44 vta.), que el quejoso insiste en erigir como el elemento que impondría concluir que “Compañía de Sabor S.R.L. no es un tercero, sino el verdadero tomador de la prima, por lo que no puede reclamarse el pago de la indemnización abonada”.

Sobre el particular, en primer lugar, corresponde recordar que la regla general en la materia es que los contratos tienen efecto sólo entre las partes, sin alcanzar a terceros –excepto en los casos previstos por la ley– (cfr. arts. 1021, 1022 y cc. del CCyCN). De tal modo, si –como vimos– el mentado contrato de locación fue celebrado entre RPI S.A. y Compañía de Sabor S.R.L., sin intervención alguna de Allianz, es diáfano que lo convenido entre aquellas no puede perjudicar a ésta –por el aludido principio de eficacia relativa–, lo que desde ya impone descartar el intento que hace el apelante de blandir una cláusula de ese contrato como impedimento para que la aseguradora accionante se valga de la subrogación prevista en el art. 80 de la ley Nº 17.418.

Sin perjuicio de ello, vale apuntar que lo que se lee en la cláusula en cuestión, concretamente, es que, entre otros gastos, los correspondientes a “seguro contra terceros e incendio del inmueble”, “serán pagados íntegramente y de manera obligatoria por los locatarios denominándose dichos gastos ‘expensas’”. Como aporte hermenéutico, añado que la cláusula siguiente reza: “h) El pago de las expensas se hará en proporción a la superficie ocupada y al uso de los servicios que la red provea, estableciéndose los mismos en el reglamento operativo”; y que en éste se lee, en el primer párrafo: “Este reglamento es parte integrante del contrato de locación y adhesión con la RED DE PROVISIÓN INDUSTRIAL, formada por RPI S.A.”, y luego –en lo que interesa–: “Promoción y Publicidad institucional, seguros contra terceros e incendio, impuestos del predio, expensas del parque industrial. Estos servicios serán contratados por el locador y el gasto será distribuido por expensas”, así como que éstas –igual que el alquiler– se pagarían “Del 1 al 5 de cada mes, en la administración de R.P.I.” (ver fs. 46/vta.; los destacados me pertenecen).

Así, ya la literalidad de la mentada cláusula f), y también su interpretación en el contexto de los demás términos contractuales pertinentes, exhiben que allí no se estipuló que la aquí accionada tomaría la póliza de marras, ni que pagaría la prima a la aseguradora. En realidad, lo que allí se pactó fue que Compañía de Sabor S.R.L. pagaría a RPI S.A. una serie de gastos nominados como expensas –ello, como todo otro locatario de un local del mentado parque industrial, y en proporción a la superficie ocupada y al uso de los servicios–, entre los que se incluyeron los correspondientes a “seguro contra terceros e incendio del inmueble”, que serían contratados por el locador –es decir, RPI S.A.–, distribuyéndose su costo a través de las aludidas expensas.

Para que quede claro, entonces: lo que emerge de esa cláusula que tanto insiste en invocar el recurrente no es, como él pretende presentarlo, que Compañía de Sabor S.R.L. pagaría primas a Allianz; sino que pagaría expensas, y a RPI S.A. (y, en todo caso, que los gastos de determinados seguros a contratar por ésta –como locadora–, se distribuirían entre todos los locatarios a través de esas expensas, en la proporción que correspondiera a cada uno –recordemos que el parque industrial en cuestión contaría con 9.200 m2 de los cuales la aquí emplazada sólo ocupaba aproximadamente 300 m2, por lo que su aporte al pago de los mentados gastos habría sido de apenas poco más que un 3%–).

Para finalizar, explicito que el mentado contrato no contiene ninguna cláusula en la que se libere a Compañía de Sabor S.R.L. de la obligación de responder “por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito” que corresponde al locatario de conformidad con el art. 1206 del CCyCN –última parte–; y que aquella nunca controvirtió lo afirmado en el escrito de inicio en punto a las causas del incendio de autos y su responsabilidad por los daños consiguientes (recordemos que no contestó demanda, ni presentó alegato).

En esa línea, cabe agregar que no resiste el menor análisis lo argüido por el quejoso en cuanto a que “mi mandante no adeudaba nada contra R.P.I. S.A., no habiendo en consecuencia derecho a hacer reclamo alguno. Prueba de esto es que R.P.I. S.A. no ha formado parte del presente juicio, ni ha efectuado reclamos contra mi mandante”. Es que, huelga decirlo, si RPI S.A. no efectuó reclamo alguno contra Compañía de Sabor S.R.L. en razón del siniestro en cuestión, fue porque se desinteresó de ello con la indemnización que por el mismo le abonó Allianz, pago que –precisamente– dio lugar a la subrogación invocada por dicha aseguradora al promover la acción de marras y que el apelante insiste en tachar de improcedente.

d) En definitiva, pese a los forzados argumentos del recurrente para presentarlo de otra forma, está claro que Compañía de Sabor S.R.L. es un tercero respecto del contrato de seguro celebrado entre Allianz y RPI S.A., y que esta última habría podido perseguir de la primera el resarcimiento de daños derivados de un incendio originado en un sector del Galpón C del Parque Industrial Pilar que le había locado; derecho que, por imperio del art. 80 de la ley Nº 17.418, se transfirió a su aseguradora hasta el monto de la indemnización que ésta le abonó en razón de ese siniestro y en cumplimiento de la garantía comprometida en la póliza en cuestión.

De tal modo, bien pudo Allianz valerse de la subrogación prevista en la norma citada para accionar contra Compañía de Sabor S.R.L. como lo hizo en autos; por lo que propiciaré desestimar el agravio intentado por el representante de la emplazada en torno a ello.

V. Del monto de condena

a) En el apartado siguiente de esa presentación digital de fecha 23/11/2022 (numerado como “2.2.”), el representante de la accionada critica que “el juez decide hacer lugar a la demanda por la exorbitante suma de $5.752.501,91, es decir, ¡cinco veces más de lo solicitado!”, “esgrimiendo que no cree vulnerar el principio de congruencia toda vez que el reclamo fue efectuado ‘en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas’”.

Señala que “si eso es así, estamos en peligro inminente, ya que cualquiera demandaría por sumas insignificantes, pagaría tasa de justicia sobre tal monto, amparado en la sobreprotección de que la justicia completaría su reclamo”.

Concretamente, arguye: “la parte actora fue clara al cuantificar su monto del capital de su demanda en la suma de pesos un millón. No pudo haber un error por parte de la actora en esto, ya que además de concretar dos veces el monto (tanto en el OBJETO, como en su LIQUIDACIÓN)”, “reconoce que tuvo gastos por la suma de $5.195.156,91 y pérdida de beneficios por la suma de $557.345, pero aun así, a pesar que pudo haber concretado su demanda por tal monto”, lo hizo “por sólo un millón de pesos”; “Es decir, la actora tuvo en claro los supuestos gastos realizados, pero por razones que esta parte desconoce, decidió limitar su reclamo, será para evitarse el pago de la tasa de justicia o de las costas que deberá afrontar por su sinrazón, pero de hecho así lo hizo y eso es lo que sometió a decisión judicial”; y “Por tanto, no puede el juez resolver por encima de lo solicitado, debiendo adecuarse a la pretensión de la demanda”.

Invoca la doctrina de los actos propios, apunta que “no hay duda de la preparación que requiere un escrito de demanda, así como de la relevancia jurídica que conlleva iniciar una acción judicial”; y, así, afirma que la pretensora “si sólo reclamó la suma de un millón de pesos, deberá conformarse con eso (en el hipotético caso de prosperar la acción en segunda instancia), bajo peligro de estar frente a un abuso de derecho y una violación del principio de buena fe”.

Agrega que “La cuestión concierne al debido proceso, implicado por la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 y 33, CN)”, “Porque no puede convalidarse la violación al art. 330 del CPCCN que establece que el actor debe designar con toda exactitud la cosa demandada, es decir, el contenido concreto de su pretensión y formular la petición en términos claros y positivos”; indicando que “Cuando se reclaman sumas dinerarias, el cumplimiento del mencionado requisito exige la determinación del monto pretendido, a fin de que el demandado evalúe la postura que habrá de adoptar en el pleito”; y que “Esto se relaciona también con el principio de congruencia en tanto el magistrado no puede fallar ultra o extra petita”; para concluir que, “estando el actor en condiciones de determinar el quantum reclamado al momento de promover la acción, y habiendo determinado exactamente” su pretensión, “no cabe aumentar la misma al sentenciar sin violar la garantía del debido proceso, defensa en juicio y el principio de congruencia”.

Aclara que “La única autorización del CPCCN de omitir el monto se reduce a los supuestos en que su determinación no fuera posible, tanto por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados, lo cual no sucedió en el caso! Es por esto que, la determinación del monto es un requisito esencial de la acción, y habiéndose interpuesto la demanda por la suma de $1.000.000, debe ser éste y no otro el monto a considerar al momento de dictar sentencia”.

Sobre el final, detalla que “La determinación del monto repercute así en: i) el derecho de defensa que tiene el demandado; ii) el principio de congruencia que ata al juez al momento de fallar; y, iii) el pago de la tasa de justicia”; y postula que “De no revocarse el fallo cuestionado, limitándoselo subsidiariamente como se pide, se produciría entonces una lesión al derecho constitucional de defensa de mi mandante y garantía del debido proceso, quien se encontró con una sentencia que quintuplica el monto de la demanda”; y que, así, la demandante obtendría “un doble enriquecimiento sin causa, el primero en mi contra, y el segundo para con el fisco, al haberse ahorrado una suma considerable en el pago de la tasa de justicia”.

b) Pues bien, encuentro que este agravio sí tiene asidero.

Al respecto, conviene empezar por decir que es exacto lo que indica el quejoso en punto a que en el escrito inaugural de estas actuaciones, obrante a fs. 51/55, la letrada apoderada de Allianz precisó el monto reclamado en la suma de $ 1.000.000. Así surge del “Objeto” explicitado en el apartado II a f. 51 y del “Capital Reclamado” considerado para liquidar la tasa de justicia en el apartado IX a f. 54 vta. (ver también comprobante de pago de dicha tasa, aportado a f. 58, con el escrito de f. 59).

Por supuesto que no ignoro que en el aludido apartado II, tras definir que la demanda que se vino a interponer fue “por la suma de $ 1.000.000 (PESOS UN MILLÓN)”, se añadió, textualmente: “y/o de más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos”. Sin embargo, no puedo compartir la creencia expresada por el sentenciante anterior en el sentido de que al hacer prosperar la demanda por $ 5.752.501,91 no vulneraba el principio de congruencia, toda vez que el reclamo se había efectuado en aquellos términos.

Es que el propio tenor de la demanda (puntualmente, ver último párrafo del apartado VI, a f. 52), y el de la documental adunada a la misma, exhibe que, al tiempo de su interposición (en diciembre de 2018, cfr. cargo que luce a f. 55 vta.), Allianz tenía acabado conocimiento de que lo que había abonado a RPI S.A. en razón del siniestro de marras (mediante tres transferencias, la última del 22/02/2018) ascendía a un total de $ 5.752.501,91. De la producción de ninguna prueba dependía para fijar la cuantía de su pretensión en exactamente ese importe.

De hecho, de la pieza agregada a f. 48, como “Anexo.a.7” a la demanda –cfr. punto A del apartado VIII, a f. 53– (ver también contestación de oficio incorporada electrónicamente el 02/09/2021, de Correo Argentino) se desprende que en la primera carta documento que dirigió a Compañía de Sabor S.R.L. “con los efectos de lo establecido en el art. 2541 del Código Civil y Comercial de la República Argentina”, Allianz determinó la suma que intimaba a pagar en esos $ 5.752.501,91 –con más sus intereses y costas–. En cambio, en las actas de las audiencias llevadas a cabo en cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria iniciado pocos meses después (en junio de 2018) se lee “Monto reclamado: Indeterminado/ble” (ver fs. 2/3); y –como vimos– finalmente la demanda de marras se interpuso por $ 1.000.000. (Adviértase que en todas esas instancias, Allianz fue representada por la misma letrada que pretendió contestar el agravio a estudio, en la presentación digital del 12/12/2022, sin dar ninguna razón para explicar por qué limitó la cuantía demandada como lo hizo).

Así, si bien se desconocen los motivos a los que pudo obedecer aquella errática actitud en la determinación del monto que Allianz pretendía repetir de Compañía de Sabor S.R.L.; en cualquier caso, está claro que asiste razón al apelante en que aquí el principio de congruencia impide exceder los límites a los que la interesada circunscribió la cuantía de su pretensión. Recordemos que dicho principio, recogido en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N., alude precisamente a la conformidad que debe existir entre toda resolución y las pretensiones, defensas o excepciones que constituyen el objeto litigioso, determinándose así un marco que limita y vincula al órgano jurisdiccional, pues ello hace al respeto de las garantías constitucionales en juego.

No modifica ese criterio la circunstancia de que en el escrito de inicio, tras definir la suma pretendida, se añadiera “y/o de más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos” (sic). Sucede que la utilización de una fórmula tal, a la que puede recurrirse cuando al tiempo de interposición de la demanda no fuera posible determinar el monto reclamado, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados (arg. art. 330 del C.P.C.C.N.); en cambio, no puede justificar que se imponga una condena a pagar un monto mayor al reclamado, cuando –como en la especie– la accionante deliberadamente decidió acotar la cuantía pretendida a una porción de aquella por la que tuvo oportunidad de demandar (toda vez que –reitero– ya tenía conocimiento de la suma en cuestión al tiempo de iniciar la acción).

Además, como señala el recurrente, aquí Allianz –ratificando el monto de demanda– liquidó y pagó tasa de justicia en función de ese monto, circunstancia que refuerza la convicción de que voluntariamente decidió reclamar sólo $ 1.000.000. Es que lo contrario supondría que, pese a que conocía perfectamente que la indemnización que había abonado a RPI S.A. y cuyo recupero podía perseguir de Compañía de Sabor S.R.L. había sido de un total de $ 5.752.501,91, se limitó a demandar por $ 1.000.000 como ardid para tributar un monto mucho menor al que hubiera correspondido por aquel total, pero confiando en que, de todos modos, obtendría una condena por éste, por obra y gracia de la inclusión de la fórmula “y/o de más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos”; lo que aparece inconcebible pues, a más de una inconducta procesal, entrañaría una defraudación fiscal.

c) Por lo tanto, propondré al Acuerdo ajustar a $ 1.000.000 la suma por la que prospera la demanda.

VI. Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar el decisorio apelado, ajustando a $ 1.000.000 la suma por la que prospera la demanda; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al recurso interpuesto por la demandada, a su contradicción por la pretensora, y al éxito parcial obtenido por una y otra (arg. art. 71 del C.P.C.C.N.); 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423). Así lo voto.

Disidencia parcial del Dr. Ramos Feijoo:

Comparto en un todo el circunstanciado análisis del voto que precede y su conclusión respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la aquí apelante como primer agravio. Disiento en lo que hace al acogimiento del segundo.

Paso a exponer mi disidencia: La actora, compañía de seguros subrogada en los términos del art. 80 del d/l 17418/68, presentó su escrito de demanda (v. fs. 51/55) en los siguientes términos: “I. OBJETO (…) vengo a interponer demanda por la suma de $ 1.000.000 (…) con más los intereses y costas del juicio y/o de más (así) o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos…”. “V. LEGITIMACIÓN ACTIVA (…) En virtud de dicho contrato, y por haberse cumplido las condiciones del mismo al haber sufrido daños el inmueble arriba mencionado, mi mandante abonó al Asegurado la suma total de $ 5.195.156,91 (…) Es en virtud del pago realizado por mi representada, que los derechos del asegurado contra el responsable del daño han quedado transferidos a mi mandante hasta el monto de la indemnización abonada, conforme lo dispone el art. 80 de la ley 17.418”.

“VI. HECHOS (…) En definitiva, los gastos que debió afrontar mi mandante ascendieron a $ 5.195.156,91 en concepto de demolición, remoción de escombros, valor de depreciación y reconstrucción y $ 557.345 por pérdida de beneficios”.

Asimismo, ofreció como punto de pericia de la contable (v. f. 54, p. “D”): “c. Si como consecuencia del siniestro y en virtud del contrato que liga RPI SA con mi mandante, esta última abonó algún tipo de indemnización al asegurado y/o sus beneficiarios, indicando los conceptos y la fecha de pago. En caso afirmativo, acompañe copia de la pertinente documentación respaldatoria”.

Previamente a f. 48 acompañó CD dirigida a la demandada donde procedió a “…intimarlos …procedan a indemnizar a mi mandante la suma (así) de … ($ 5.752.501,91) con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización del siniestro de referencia…” (la negrita es de la cita).

En su alegato la actora dice: “Esta parte ha probado completamente la existencia del pago indemnizado al asegurado de mi mandante, RPI S.A. Ello conforme surge del comprobante acompañado (…) la autenticidad de dicha documentación dando cuenta del pago al asegurado por la suma de $ 5.752.502,91”.

Bien dice el voto que precede en su transcripción de la informativa: “RPI S.A. percibió en carácter de indemnización de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. las sumas de dinero conforme surge de nuestros extractos bancarios, de 2.000.000,00 el 09/03/2017; $ 3.195.156,91 el 26/06/2017; y $557.345,00 el 22/02/2018 (los destacados me pertenecen)” –tal la cita–.

Sigue el voto anterior diciendo: “la idónea designada de oficio… exponiendo la existencia de tres transferencias: una del 09/03/2017 por $ 2.000.000, otra del 26/06/2017 por $ 3.195.156,91, y la última del 22/02/2018 por $ 557.345,00; todas a acreditarse en cuenta R.P.I. S.A…”.

La demandada, hoy apelante, fue declarada rebelde. Cesado el estado de rebeldía y ahora expresando agravios, luego de manifestar al viento que cuestiona la declaración de rebeldía, afirma: “Entonces, habiendo ocurrido e indemnizado el siniestro, carece la actora de derecho para repetir el pago de la indemnización liquidada y pagada, que curiosamente, obviamente por su propia falencia jurídica del reclamo, si bien dice haber pagado $5.195.156, ha limitado su pretensión, tirándose el piletazo de pedir solo $1.000.000. Resulta sorprendente cómo una sentencia de apenas ocho páginas puede condenar a indemnizar semejante suma de dinero. Y digo esto porque el juez no ha brindado argumentos que justifiquen su decisión. El juez ha utilizado a su favor la declaración en rebeldía de mi mandante (oportunamente impugnada), para presumir la verdad de los hechos y no tener que desarrollar un largo escrito. Pero se olvidó que la rebeldía, si bien constituye presunción, la causa se abrió a prueba, precisamente para …practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas… (art. 61 del CPCCN)”.

En síntesis, enrostra al Juez de grado haber dictado una sentencia ultra petita y violado el principio de congruencia.

Destaco que no creo que el colega de la instancia haya utilizado la declaración de rebeldía “a su favor”. A menos que desconozca algo en ciernes, no veo en que se beneficia el anterior sentenciador con el pronunciamiento. Tampoco entiendo que significa “…no tener que desarrollar un largo escrito”. Al día de hoy los jueces no presentan escritos, sino que dictan providencias simples, resoluciones, sentencias… Los que presentan, no en todos los casos largos escritos son, algunos colegas allende el mostrador, a punto tal el dictado de la acordada 4/2007. Por cierto, que también hay somníferas sentencias, no es este el caso.

El voto que precede colectó y analizó debidamente la prueba informativa y contable para desechar la falta de legitimación activa opuesta, lo que también debe ser apreciado para desestimar el segundo agravio: esto es el de sentencia ultra petita y contraria al principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCCN).

El juez de la instancia dictó sentencia haciendo mérito de la causa (arts. 60, 61, 386 y ccdtes. del CPCCN). El demandado debidamente emplazado no contestó la demanda (arts. 263 CCyCN).

El actor produjo prueba sobre hechos articulados en su escrito de demanda (arts. 330 inc. 4 y 364 CPCCN) y cumplió con la carga de diligenciar la misma (art. 377 CPCCN), demostrando el monto del perjuicio que el juez indemnizó.

Una vez presentado en autos y cesado el estado de rebeldía, el demandado no impugnó la informativa bancaria (art. 483 CPCCN) ni la pericia contable (art. 477 CPCCN) tampoco alegó (art. 482 CPCCN); todo ello teniendo posibilidad de hacerlo. Su conducta procesal debe ser ponderada (art. 163, inc. 5 del CPCCN). Mal puede pretender ser oído favorablemente en esta instancia (art. 277 CPCCN).

El agravio del demandado acerca de la determinación del monto hace foco en tres puntos:

“El derecho de defensa que tiene el demandado”: cabe preguntarse aquí en que derecho de defensa se vio ofendido un demandado que no contestó la demanda, fue declarado rebelde, cesada su rebeldía, no impugnó la prueba informativa y pericial, ni alegó (arts. 18 y 28 CN).

“El principio de congruencia que ata al juez al momento de fallar”: un juez “atado” es un juez convidado de piedra. Aquí el apelante se contradice con la propia cita que hace del art. 61 del CPCCN.

“El pago de la tasa de justicia”: no es un agravio sino una reflexión de buen contribuyente que será dilucidada en los términos de los arts. 5, 10 y ccdtes. de la ley 21.859 (y sus modificatorias por la autoridad de aplicación –ley 23.898–), con quien en última instancia resulte obligado al pago y nunca impedirá la prosecución del trámite normal del juicio (art. 11, última parte).

En el caso bajo estudio la conducta fiscal de la parte actora, en principio obligada al pago, no debe confundirse con la procesal (art. 3 CCyCN); esto más allá de la animadversión con que Piero Calamandrei sostenía que “las tasas judiciales constituyen así, lisa y llanamente, un régimen de proteccionismo, a fin de no perjudicar la muy floreciente producción nacional de la injusticia” (aut. cit. Elogio de los jueces escrito por un abogado, p. 155, EJEA, Bs. As., 1969).

Lo cierto es que el agravio sobre ese punto del apelante, conlleva desconocer la inveterada jurisprudencia de la CS desde Fallos: 238:550 a la fecha, en cuanto a que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia.

Exaudir este agravio es volver a las discusiones entre sabinianos y proculianos.

Por lo hasta aquí expuesto, mi voto propone al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada, en todo cuánto fuera materia de agravios. Costas en ambas instancias a la apelante vencida (art. 60, 68 y ccdtes del CPCCN). Los honorarios se regularán oportunamente (arts. 1, 30 y ccdtes. LA). Así lo voto.

Voto del Dr. Parrilli:

Votaré en el mismo sentido que el Dr. Ramos Feijoo, por iguales razones a las expuestas por él a las que agrego las que expongo seguidamente.

El apoderado de la demandada en su agravio 2.2. que titula “sentencia ultra petita-doctrina de los actos propios” sostiene que:

“La demanda fue entablada contra mi mandante por la “suma de $1.000.000 (PESOS UN MILLÓN) con más los intereses y costas del juicio y/o de más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos (…)” (sic).

Esto surge del mismo objeto de la demanda interpuesta por Allianz Argentina así como del capital reclamado en la liquidación practicada. Incluso en el punto IX, practicó liquidación y realizó el cálculo de intereses, arrojando la misma un total exacto de $1.237.474.

Ahora bien, a pesar de haber un monto determinado tan claro y específico, el juez decide hacer lugar a la demanda por la exorbitante suma de $5.752.501,91, es decir, ¡cinco veces más de lo solicitado!

Intenta justificar esto en unos míseros renglones, esgrimiendo que no cree vulnerar el principio de congruencia toda vez que el reclamo fue efectuado “en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas”. ¿Acaso si hubiere demandado por $1,00, el juez podría por tal artilugio llevar el monto a la estratósfera?, porque si eso es así, estamos en peligro inminente”.

El art. 330 del CPCCN impone a la parte actora la carga de “precisar el monto reclamado” salvo los supuestos de excepción que contempla.

El apoderado de la demandada nos dice que la demanda tenía “un monto determinado tan claro y específico”. No es cierto.

El monto de $ 1.000.000 –pesos un millón– fue una estimación provisoria. Correspondiera o no la excepción al art. 330 del CPCN ya citado, lo cierto es que la suma de dinero pretendida, quedó librada a lo que resultare “de la prueba a producirse en autos” como surge de la demanda que el propio recurrente transcribe.

Si la demandada y ahora recurrente entendía que esa estimación provisoria de la actora no correspondía –(porque aquélla conocía perfectamente el monto que se le adeudaba)– y que, por consiguiente, se afectaba su derecho de defensa en juicio, debió presentarse y articular la correspondiente excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 347 inciso 5 del CPCCN) pero no lo hizo.

Coincidente con lo expuesto ha dicho Palacio, considera que: “1) En casos de extrema oscuridad o ambigüedad el juez se encontraría imposibilitado de sentenciar con arreglo a lo pedido, aun cuando el demandado no hubiere objetado oportunamente el defecto; “2) Cuando la prueba producida respalda plena e inequívocamente la fijación de una suma que excede la pedida, el actor ha formulado la reserva en el escrito inicial y el demandado no ha asumido la posibilidad que le brinda el ordenamiento a fin de conjurar aquel evento, no parece justo que el juez deba prescindir de los resultados de esta prueba 3. Si el demandado no opone la excepción de defecto legal, in limine litis “precluye, naturalmente, su derecho de hacerla en lo sucesivo, y puede quedar expuesto, a raíz de esa omisión, al riesgo que conlleva la imprecisión en el planteamiento de la demanda” (cfr. La estimación provisoria de daños y perjuicios en la demanda, JA, 1959-VI-163, citado por Colombo Carlos J. – Kiper Claudio, en “Código Procesal…”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, Tomo III, p. 528 y nota 45).

La demanda concebida con aquélla remisión a la prueba y su ambigüedad siguió su curso, ya que tampoco el juzgado observó algún defecto en aquélla falta de estimación inicial (art. 337 del CPCCN) y producida la prueba se determinó como adeudado por la demandada la suma de $ 5.752.501,91 como bien lo señala el voto de la Dra. Maggio y surge de la pericial contable (ver aquí), debidamente sustanciada con la demandada y que esta no impugnó (ver aquí). Operó la preclusión.

El apoderado de la demandada se pregunta si se hubiera demandado $ 1 si el juez “podría tal artilugio llevar el monto a la estratosfera” y agrega “si eso es así, estamos en peligro inminente”.

La crítica es efectista y no es más que una metáfora insustancial. Se rebate con el escrito de demanda y el art. 330 última parte del CPCCN: “La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas”.

En ese sentido, he dicho que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita, aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma de lo que en más o en menos resulte de la prueba, pues lo jueces pueden válidamente acordar una cantidad mayor conforme con el mérito de esa prueba (esta Sala mis votos, in re “Argota Raúl Eduardo c/ Rosetto Aldo Gastón s/ daños y perjuicios” del 19-9-2019 y “Roldán, Haydeé E. c. Línea 71 SA y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)”, Exp. Nº 74.426/2016 del 06/04/2021, con cita de Arazi R. y Rojas J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tº 1 p. 814).

En suma, el monto reclamado quedó librado a lo que resultara de la prueba. El ahora recurrente no cuestionó las formas de la demanda. Las sumas finalmente reconocidas se sustentan con la prueba producida. La cuestión atinente a la tasa de justicia no es obstáculo para dictar sentencia conforme a las pruebas, sin perjuicio de que pueda perseguirse el cobro de las diferencias que correspondieran al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, algo que debe resolverse en la anterior instancia (arts. 4 inciso “a”; 9 inciso “a”, 10, 11 de la ley 23.898). No hubo violación al principio de congruencia ni a la defensa en juicio (art. 34, 163 inciso 6 y 330 última parte del CPCCN y 18 CN). La sentencia debe confirmarse en todo lo que fue materia de recurso con costas de ambas instancias a la demandada (arts. 68 y 69 CPCCN). Así lo voto.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena F. Maggio. – Claudio Ramos Feijoo. – Roberto Parrilli.

B., J. M. c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B., J. M. contra LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 74459/2019) originarios del Juzgado del Fuero Nº 16, Secretaría Nº 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. Los hechos del caso

(1.) J. M. B. promovió demanda contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA por el cobro de cinco millones trescientos veintisiete mil novecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($5.327.980,64), con más sus intereses, actualización por depreciación monetaria y costas.

En sustento de su pretensión, narró que era titular de un camión marca Volkswagen que estaba asegurado por la accionada y que el 26.5.19 sufrió un accidente que provocó su destrucción total. Afirmó que denunció el hecho ante la aseguradora pero que, transcurrido el plazo previsto en el art. 56 LS, esta última no se había pronunciado sobre la aceptación o el rechazo del siniestro.

Solicitó que se ordenara a la demandada reponer el vehículo siniestrado o, en subsidio, resarcir el daño material derivado del accidente, que consistía en el costo de reparación de la unidad, que valuó en dos millones setecientos veintisiete mil novecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.727.980,64) al 29.7.19, fecha en la que se había confeccionado el presupuesto en que basó su reclamo. Peticionó, además, una indemnización por la desvalorización del vehículo producto de las reparaciones, que estimó en trescientos mil pesos ($300.000). Requirió, asimismo, una compensación por la privación de uso de la unidad, que formaba parte de la flota con la que llevaba adelante su actividad como transportista de granos, calculando una facturación mensual en trescientos mil pesos ($300.000) y solicitando como reparación total por este rubro un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). Planteó, asimismo, la pertinencia de reconocerle una indemnización por el daño moral que le causó el incumplimiento, que estableció en cien mil pesos ($100.000). Por último, solicitó que se condenara a la demandada al pago de un millón de pesos ($1.000.000) en concepto de daño punitivo. Concluyó la valuación de los daños requiriendo que se adicionara a los montos reclamados, además de los correspondientes intereses, una compensación por desvalorización monetaria, calculada desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA compareció en fs. 134/51, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

En sustento de su posición, adujo que no se había producido la aceptación tácita del siniestro puesto que, habiendo recibido la denuncia el 19.6.19 y en uso de las facultades conferidas por el art. 46 LS, había suspendido el plazo previsto en el art. 56 LS para investigar el hecho denunciado y, finalmente, comunicó su decisión de rechazar la cobertura el 18.7.19, lo que fundó en que los daños sufridos por la unidad no tenían la entidad suficiente para calificar como destrucción total de acuerdo a los términos de la póliza.

Con respecto a las indemnizaciones requeridas por el accionante, adujo que este último había incurrido en una pluspetición inexcusable y que debía, por ello, cargar con las costas del pleito cualquiera fuera el resultado de éste. Luego, sostuvo que el accionante no había ofrecido pruebas que dieran cuenta del daño material invocado y que, eventualmente, la reparación de la unidad no causaría su desvalorización, como había alegado el actor. Con relación a la indemnización por privación de uso, señaló que el accionante no había ofrecido tampoco pruebas sobre su existencia. Se opuso, también, a la procedencia de una indemnización por daño moral, en tanto consideró que las meras molestias no podían constituir un perjuicio espiritual resarcible. Finalmente, planteó que la LDC no era aplicable al caso y que, por ende, no correspondía una condena en concepto de daño punitivo.

(3.) En fd. 188 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 433, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con el escrito que presentó en fd. 434 y la demandada mediante la presentación de fd. 439, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 29.12.22.

II. La sentencia apelada

Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a: (i) entregar al accionante un camión tractor con cabina marca Volkswagen, modelo 17.280 LR SC Constellation del año 2017, en buen estado de conservación y con un kilometraje no superior a los trescientos mil kilómetros (300.000 km) o, de no ser ello posible, uno equivalente; (ii) abonar los intereses moratorios, calculados sobre la suma de dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000) desde la fecha del rechazo del siniestro y hasta el efectivo cumplimiento de la entrega de la unidad de acuerdo con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días; (iii) pagar la suma de cuatro millones seiscientos noventa y dos mil ciento ochenta y ocho pesos ($4.692.188) en concepto de indemnización por lucro cesante; y (iv) solventar las costas del pleito, desestimando el planteo de pluspetición inexcusable incoado por la accionada.

Para decidir del modo adelantado, comenzó por señalar que no se había configurado la aceptación tácita del siniestro puesto que la accionada remitió una carta documento el 14.6.19 al domicilio denunciado por el actor al contratar informando la suspensión del plazo previsto en el art. 56 LS y que no pudo ser notificada porque la dirección estaba incompleta, lo mismo que ocurrió luego con la misiva que la aseguradora envió el 18.7.19 para comunicar su decisión de rechazar la cobertura. Así, entendió que si la demandada no pudo comunicarse efectivamente con el accionante fue consecuencia del error en que este último incurrió al indicar su domicilio contractual.

Sentado ello, pasó a analizar si se había o no configurado un supuesto de destrucción total. Recordó que el perito mecánico había informado que el costo de reparación del vehículo a la época del siniestro era de cuatro millones cuatrocientos doce mil setecientos cinco pesos ($4.412.705), monto que excedía con claridad el valor de mercado del vehículo, que era de dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000), por lo que correspondía considerar producido el siniestro denunciado por el actor, en tanto el costo de reparación superaba el ochenta por ciento (80%) del valor en plaza del rodado. Apuntó que esas mismas proporciones se mantenían si se consideraban valores del vehículo más actuales informados por el perito mecánico –ocho millones doscientos veinticinco mil pesos ($8.225.000) al mes de mayo de 2022– y del costo de reparación –trece millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y tres pesos ($13.542.593) a la misma época–. Destacó que la demandada no había aportado los antecedentes en los que había basado su afirmación de que no se había producido el daño total de la unidad. Concluyó que la cobertura había sido indebidamente rechazada y que, por ende, la demandada había incumplido el contrato de seguro.

Alcanzada esa conclusión, pasó a analizar el requerimiento del actor de que se le entregara una unidad nueva. Apuntó que, de acuerdo a los términos de la cláusula CG-DA 4.2, cuando el valor de plaza del vehículo fuera inferior a la suma asegurada, el asegurado tendría la opción de requerirle a la compañía, en lugar del pago en dinero de la indemnización, la entrega de un rodado de características similares a las del asegurado. Recordó que, mientras la suma asegurada era de dos millones quinientos veinte mil pesos ($2.520.000), el valor de mercado del vehículo informado por el perito mecánico era apenas superior, de dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000), debiendo desestimarse la valuación practicada por el perito tasador, que estimó ese precio en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), en tanto había incluido en su valuación ciertos accesorios de la unidad que no estaban amparados por la póliza. Entendió que, además, a fin de establecer si había nacido o no el derecho de opción en cabeza del asegurado, debía añadirse un treinta por ciento (30%) a la suma asegurada, puesto que el contrato contemplaba un ajuste automático de acuerdo a lo previsto en las cláusulas GA-CC 4.2 y A03, por lo que la suma asegurada efectiva se elevaba a tres millones doscientos setenta y seis mil pesos ($3.276.000). Agregó que la consulta oficiosa a la DNRPA arrojó que el valor de plaza de un rodado como el siniestrado era de dos millones doscientos setenta mil ochocientos siete pesos ($2.270.807) mientras que la propia actora había manifestado en la carta documento mediante la cual intentó comunicar el rechazo del siniestro que el precio en plaza del vehículo era de dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($2.375.000). Así, consideró que el precio informado por el perito mecánico –único que sobrepasaba la suma asegurada– no era el que debía tomarse en consideración a fin de establecer si se había cumplido o no la condición para que el asegurado pudiera exigir la entrega de una unidad sustituta de la accidentada, toda vez que se había basado en una única fuente, que era la revista Infoauto. Por el contrario, entendió que, entre las demás valuaciones que informaban un valor inferior a la suma asegurada, se destacaba especialmente la de la propia aseguradora, que no podía alegar ahora que el precio del camión era superior al que ella misma le había asignado al momento de la liquidación del siniestro sin que ello importara una contradicción con sus propios actos. Reiteró que la aseguradora se había abstenido de aportar al pleito el informe del liquidador, lo que debía ser meritado en su contra. Añadió que, de cualquier modo, la cuestión se encontraba sellada con la aplicación de la cláusula de ajuste automático, puesto que todos los valores de mercado informados en la litis eran inferiores a la suma asegurada ajustada.

Establecida esa conclusión, determinó que la accionada debía entregarle al accionante, libre de gastos por impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración de la transferencia, un vehículo de igual marca y características que el asegurado o uno análogo, debiendo el perito tasador, en caso de controversia, manifestar si la unidad ofrecida por la compañía resulta o no asimilable a la accidentada, indicando, en caso de no ser así, tres (3) vehículos que reúnan esas condiciones entre los cuales el accionante debería elegir el que en definitiva la aseguradora debería darle. De su lado, el actor se encontraba obligado a poner a disposición de la aseguradora los restos del vehículo libres de todo gravamen.

La accionada debía, asimismo, indemnizar al accionante por los daños derivados de privarlo de disponer del dinero debido en tiempo y forma. Explicó que, con el infundado rechazo del siniestro, el accionante sufrió una pérdida patrimonial directa derivada de la ocurrencia del siniestro, la que debió cubrir recurriendo a alguna forma de financiamiento toda vez que la aseguradora no cumplió tempestivamente con su obligación. Señaló que el vehículo asegurado formaba parte de una flota y que cabía suponer que la causa fin del contrato de seguro había sido la de garantizar la posibilidad de, en caso de siniestro, reponer rápidamente la unidad, siendo pertinente también asumir que, ante el incumplimiento de la demandada, el accionante debió utilizar fondos propios y prestados para resolver el faltante, afrontando el pago de intereses. En ese entendimiento, condenó a la accionada a abonar el monto que resultara de la aplicación al valor histórico del vehículo, que fijó en dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000) en tanto consideró que ese monto era menor a la suma asegurada, la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días desde el día del rechazo del siniestro.

Con respecto al resarcimiento por privación de uso, dado que se encontraba probado que el accionante utilizaba el vehículo siniestrado para realizar su actividad comercial como transportista de agrícola y que de ello el actor obtenía réditos, entendió apropiado reencuadrar el reclamo como uno por lucro cesante, daño que juzgó comprobado. Determinada la existencia del perjuicio, pasó a evaluar su medida. Sobre ese punto, señaló que, de la información remitida por la AFIP sobre la facturación del accionante, no podía conocerse qué porción de las ganancias se encontraban directamente vinculadas con el rodado accidentado o, en términos generales, a la actividad del actor como transportista, puesto que también se desempeñaba como productor agrícola. Añadió que la facturación del actor mostraba bruscas fluctuaciones y que no se había acreditado una caída sensible con posterioridad al accidente, al mismo tiempo que no podía descartarse que el camión hubiera sido reemplazado. Consideró que, aún en esas circunstancias, era innegable que el daño existía puesto que el accionante desde hacía cuatro (4) años sufría una merma en su flota de camiones, por lo que pasó a establecer el monto de la indemnización en los términos del art. 165 CPCCN.

En punto a la cuantificación del daño, señaló que el valor de cada flete podía ser calculado tomando en consideración tres (3) de las facturas acompañadas por el actor a su demanda, cuyos montos actualizados por inflación a la fecha del pronunciamiento arrojaban un valor promedio de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), entendiendo prudente estimar que el cinco por ciento (5%) de esa suma correspondía a la ganancia obtenida por el accionante, por lo que cada flete le reportaba un beneficio neto de tres mil doscientos cincuenta pesos ($3.250). Evaluó que la accionada debió haber cumplido con la sustitución definitiva del rodado para el 18.1.22 –es decir, dos años y medio después de pronunciarse sobre la cobertura– y que, en ese lapso, el actor habría podido desarrollar su actividad por trescientos treinta (330) días al año y llevando adelante un viaje diario con el vehículo, lo que le habría reportado una ganancia total de dos millones seiscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($2.681.250), monto que debía ser actualizado a una tasa del setenta y cinco por ciento (75%) a fin de compensar los efectos de la inflación, lo que arrojaba un total de cuatro millones seiscientos noventa y dos mil ciento ochenta y ocho pesos ($4.692.188), monto en el que fijó el resarcimiento por el lucro cesante.

Decidió, en cambio, desestimar los restantes rubros indemnizatorios reclamados en la demanda. Sobre el resarcimiento por desvalorización de la unidad, consideró que su tratamiento había devenido abstracto puesto que se había ordenado la sustitución del vehículo. Juzgó que tampoco cabía tener por acreditado el daño moral invocado, especialmente teniendo en consideración el uso comercial que el actor le daba al automotor. Por último, toda vez que la relación de las partes no era una de consumo en los términos del art. 3 LDC puesto que el aseguramiento era uno de los insumos de la actividad comercial desarrollada por el actor, concluyó que la LDC no era aplicable al caso y que, por ende, no correspondía imponer una condena en concepto de daño punitivo.

Finalmente, rechazó el planteo de pluspetición inexcusable realizado por la demandada.

III. Los agravios

Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto en fd. 658, que fue concedido en fd. 659. La accionada fundó su recurso en fs. 172/7, el que fue respondido por el actor en fs. 179.

La demandada se quejó, en primer lugar, de que se la hubiera condenado a sustituir la unidad siniestrada. Cuestionó asimismo que se ordenara el pago de intereses moratorios, así como también la tasa a la que se dispuso liquidarlos y su dies a quo. Por último, se agravió de que se hubiera admitido el reclamo que fue reencuadrado en la sentencia como lucro cesante y, subsidiariamente, de su cuantía.

Con respecto a la primera de esas cuestiones, planteó en primer lugar que el actor no había manifestado en su demanda la intención de ejercer el derecho de opción contemplado en la póliza, que refería a la entrega de una unidad sustituta de iguales características a la asegurada cuando se reunieran las condiciones allí previstas, sino que había pretendido la entrega de un vehículo nuevo, por lo que una decisión en tal sentido incorporaba una cuestión que no había sido introducida por el accionante. Entendió que, de todos modos, en el caso no se habían reunido las condiciones para el nacimiento de ese derecho de opción. En ese sentido, apuntó que tanto el perito mecánico como el perito tasador habían informado valores de mercado superiores a la suma asegurada, lo que impedía que el actor pudiese obtener la entrega de la unidad de acuerdo con los términos de la cláusula CG-DA 4.2. Añadió que tampoco correspondía tomar en consideración la cláusula de ajuste automático para determinar si el derecho de opción del actor había o no nacido, puesto que aquella se utilizaba exclusivamente para valorar el monto del resarcimiento, no correspondiendo tampoco tomarla en consideración para determinar si se produjo o no la destrucción total de la unidad. Por otra parte, consideró contradictorio que el juez a quo hubiese meritado el valor de mercado que su parte informó en la misiva en la que comunicó su voluntad de rechazar el siniestro, puesto que en el mismo pronunciamiento determinó que esa tasación no había sido respaldada probatoriamente. Explicó que la solución dispuesta en la sentencia apelada, se apartaba de lo peticionado por el actor en la demanda y que, además, tenía por configurado el nacimiento de un derecho sin que se cumplieran las condiciones contractualmente previstas para ello, por lo que afectaba la ecuación económica del contrato.

Por otra parte, impugnó la actualización de la suma asegurada que entendió efectuada en la sentencia, en tanto se encontraba prohibida por el art. 7 de la Ley 23.928, y solicitó que se limitara la condena al pago de la suma asegurada prevista en la póliza. Requirió que, en cualquier caso, se disponga que el accionante deberá transferir los restos del rodado y cumplir las cargas previstas en la cláusula CG-CO 3.1.

La demandada se quejó, asimismo, de la condena al pago de intereses, señalando que, toda vez que la entrega del vehículo supone el pago actualizado de la indemnización, aquellos eran improcedentes. Subsidiariamente, requirió que el dies a quo para su cómputo fuera fijado en los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la recepción de la denuncia de acuerdo a lo previsto en los arts. 49 y 56 LS y que la tasa aplicable fuera una pura del seis por ciento (6%) anual.

Por último, la aseguradora sostuvo que debía revocarse la condena al resarcimiento por lucro cesante dado que no se había probado su existencia. Al respecto, consideró que las constancias de la causa no bastaban para demostrar la extensión del daño derivado de la falta de uno de los camiones de la flota del actor. Apuntó que no se probó que los ingresos del actor hubieran mermado ni que la ausencia de esa unidad no hubiera podido ser suplida con el uso de otra. Entendió que tampoco era posible asumir, sin más, que el accionante habría destinado el monto de la indemnización a la compra de un nuevo camión ni que no hubiera podido hacerlo recurriendo a algún financiamiento. Subsidiariamente, planteó que el cálculo realizado por el juez a quo se basaba únicamente en estimaciones y no se fundaba en prueba documental alguna, por lo que requirió su reducción.

IV. La solución

(1.) Thema decidendum

En función del contenido asignado por la demandada a su recurso, el thema decidendum en esta instancia consiste en evaluar –primero– si en el caso se reúnen los requisitos previstos en la cláusula CA-CG 4.2. para el nacimiento del derecho del asegurado a exigir la entrega de un vehículo sustituto del siniestrado en lugar del pago en dinero de la indemnización por destrucción total. En caso de que la respuesta a ese interrogante fuese positiva, deberá analizarse si el actor manifestó o no su intención de ejercer ese derecho en la demanda y, en consecuencia, si fue correcta la decisión del juez a quo de ordenar la entrega de una unidad a modo de indemnización. En caso de que cupiera confirmar esa decisión, corresponderá evaluar si, adicionalmente, la aseguradora está obligada al pago de los intereses calculados sobre la suma asegurada desde la fecha en que entró en mora en el pago del resarcimiento, la que, eventualmente, también habrá de ser revisada así como también debería ser estudiada la adecuación de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado. Por último, deberá revisarse la pertinencia del reencuadramiento efectuado en la sentencia apelada del reclamo por privación de uso como lucro cesante y la procedencia de la indemnización reconocida por ese concepto en el pronunciamiento.

(2.) Nacimiento del derecho en cabeza del asegurado a exigir la entrega de un camión sustituto del siniestrado. Exteriorización de la voluntad de ejercer ese derecho en la demanda

En su recurso, la accionada planteó que en el caso no se habían reunido las condiciones para el nacimiento del derecho del asegurado a optar por la entrega de un vehículo sustituto en lugar de la indemnización en dinero. Puntualizó que, para que eso ocurriera, el valor de mercado de la unidad al momento del siniestro debía ser menor a la suma asegurada, supuesto que no se había configurado en el caso toda vez que los valores informados por el perito mecánico y por el perito tasador eran superiores a dicha suma. Alegó que había sido contradictorio tomar en consideración el valor que le había asignado en la carta en la que intentó comunicar su decisión de rechazar la cobertura, dado que el juez a quo había juzgado que esa valuación no estaba debidamente respaldada.

La cláusula CG-DA de la póliza prevé que, en caso de daño total, “el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasa y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza. Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 – Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas contribuciones y gastos inherentes a la registración de dominio a favor del asegurado” (fd. 61).

Así, de las dos (2) condiciones previstas en la cláusula para el nacimiento del derecho de opción –i.e., que el valor de la indemnización correspondiente sea menor a la suma asegurada y que no se trata de un supuesto contemplado en la cláusula CG-CO 2.2– la demandada cuestiona únicamente que en este caso se haya cumplido la primera de ellas.

La suma asegurada en el contrato era de dos millones quinientos veinte mil pesos ($2.520.000). Según el perito mecánico (ver informe del 6.5.22), la revista Infoauto valuaba en la época del siniestro a un camión como el asegurado en dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000). De su lado, el perito tasador determinó que el valor del camión al momento del accidente era de dos millones ochocientos veintitrés mil ochocientos tres pesos ($2.823.803), aunque al hacerlo tomó en consideración elementos agregados al rodado que no estaban contemplados en la cobertura –un sistema de control y calibrador de frenos marca Vigía para mantenimiento y calibración automática de la presión de neumáticos y un equipo climatizador de aire– ni, por ende, en la suma asegurada por la póliza (ver informe del 2.3.21). Por su parte, la aseguradora valuó en dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($2.375.000) a la unidad en la misiva con la que intentó comunicarle al actor su decisión de rechazar la cobertura (fs. 68), la que no pudo serle notificada porque el accionante había dado una indicación incompleta de su domicilio contractual, estimación que reiteró en su contestación de demanda. Al dictar la sentencia, el juez a quo consultó la tabla de valuación de vehículos publicada por la DNRPA, en la que se fijaba el precio de la unidad en cuestión para abril y agosto de 2019 en dos millones doscientos setenta mil ochocientos siete pesos ($2.270.807).

Así, descartada la valuación del perito tasador por comprender adicionales no amparados en la póliza, sólo una (1) de las tres (3) estimaciones reunidas en el expediente arroja un valor superior a la suma asegurada, la que, además, sobrepasa el monto contemplado en la póliza solo en uno coma cincuenta por ciento (1,50%). Por otra parte, al igual que el juez a quo, encuentro especialmente relevante que la propia demandada le asignó al camión un valor de mercado inferior a la suma asegurada, estimación que ahora pretende controvertir contradiciéndose a sí misma.

En ese sentido, tiene dicho esta Sala, sobre la base de reiterada jurisprudencia, que en virtud de la llamada doctrina “de los actos propios” el derecho no tolera que un sujeto sustente un derecho fundado en una conducta contradictoria con un comportamiento anterior: “venire contra factum, propium non valet”. A través de esta regla se halla vedado todo comportamiento incompatible con la conducta anteriormente observada por el agente, doctrina que encuentra sustento en un principio fundamental del sistema legal argentino, cual es el de la buena fe (art. 9 CCyC) con el efecto de impedir que alguien pueda volver contra sus propios actos anteriores y pretender desconocer los efectos de su propio obrar (esta CNCom., esta Sala A, 29.05.08,”Sancti Spiritu Cereales Sociedad Anónima c. Negocios de Granos Sociedad Anónima s. ordinario”; íd., 13.06.08, “Ernesto P. Amendola S.A. c. Peugeot Citröen Argentina S.A. s. ordinario”; íd., 14.02.08, “Colombo Graciela Telma c. Banco Río de la Plata S.A. s. ordinario”;íd., 22.11.07, “Coria Hermenegilda del Valle c. Banco Hipotecario S.A. s. ordinario”; íd. 08.05.07, “Galeazzo, Vicente Domingo Leónidas y otro c. Russomanno, Javier s. ordinario”; íd., 13.10.97, “Maio, Luis A. c. Auad ,Luis A.”; íd., 23.04.97, “G. V. y otros c. Canteras Argentinas S.A.”; íd., 23.03.95, “Martínez Barrios de Toso, Diana c. Estrada Angel y Cía. S.A.”; íd., 16.12.92, “Benavidez, Víctor M. c. Fibro S. A. y otros”; íd., 08.07.05, “Fagliano, Norberto J. c. Rouquaud, Juan C. y otros”; íd., 17.11.04, “Rodríguez, Rodolfo C. c. BankBoston NA”; íd., 30.05.03, “Serra, Hugo O. c. Subiela, Eliseo”, entre muchos otros).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe”, Ed. Civitas, pág. 21, que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.

Ello resulta especialmente relevante en el marco en que se entabló la relación entre las partes. En efecto, las relaciones derivadas del contrato de seguro deben ser apreciadas a la luz de la regla contenida en el art. 9 CCyC. Ello no sólo porque la “buena fe” negocial es una exigencia de estos tiempos que domina todo el ordenamiento jurídico, tanto en lo referente a la constitución de la relación como así también en su ejecución e interpretación, sino porque, en materia de seguros, dicho principio alcanza una mayor extensión habida cuenta su naturaleza de “uberrimae bona fide” (conf. Halperin, I., “Seguros”, p. 39/40, Nº 18; Soler Aleu, A., “El nuevo contrato de seguro”, 1970, P.17; esta Sala, 17.07.07, “Cocciarini Silvina Isabel c. Nación Seguros de Vida S.A. s. ordinario”; íd. 20.12.91, “Caviglia de Kutsera, María E. y otro c. Galicia y Rio de la Plata Cía de Seguros S.A.”; íd., 24.09.97, “Estanterías Japonesas S.R.L. c. La Hispano Argentina Compañía de Seguros S.A.”). Es por eso que en dicho esquema contractual se exige un comportamiento transparente de ambas partes para que aquella regla pueda funcionar adecuadamente, requisito que no se agota en las fórmulas contractuales que la aseguradora pudiera establecer, sino que también debe extenderse al período de vigencia y liquidación del siniestro, facetas en las que las partes deben seguir desplegando una conducta clara, diligente y sincera (cfr. en este sentido mi decisión como Juez del Juzgado Nº 16 de este Fuero, 15.03.06, in re: “Sabelli M c. Mapfre”).

Y dentro de este marco, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que cuando una persona ha suscitado en otra con su proceder, en el marco de una relación jurídica, una confianza fundada en su actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de su comportamiento anterior, no debe defraudar la confianza despertada, resultando incompatible, por ello, cualquier actuación inconciliable con ella (esta Sala, 10.07.01, “Alicia Hilda Haydee Mancinelli S.A. c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”).

Por otra parte, la consideración de la valuación realizada por la aseguradora no implicó una contradicción del magistrado con respecto a la decisión que adoptó al juzgar configurada la destrucción total de la unidad. Es que en esa oportunidad, lo que el juez a quo desestimó no fue la determinación del precio de mercado de la unidad que había efectuado la aseguradora en la carta documento, sino la conclusión de que los costos de reparación –que la demandada ni siquiera se tomó la molestia de indicar a cuánto ascenderían– no superaban el ochenta por ciento (80%) del valor de mercado del camión, dada la carencia total de respaldo de esa afirmación (pág. 27 de ese pronunciamiento).

De ese modo, toda vez que el valor de mercado del camión era menor a la suma asegurada por la póliza, nació en este caso el derecho del asegurado a optar entre el pago de la indemnización –esto es, del valor de mercado del vehículo a la fecha del siniestro– o la entrega de un vehículo sustituto. Establecido ello, debe analizarse si el actor en su demanda planteó o no su intención de obtener el pago en especie y no en dinero, segunda objeción que la accionada planteó en su memorial frente a la condena a entregar un automotor de iguales características que las del vehículo asegurado.

En su demanda, el accionante sostuvo que se vio obligado a iniciar la acción “a fin de que se cumpla efectivamente el contrato suscripto, se reponga la unidad en cuestión y se abonen los daños y perjuicios por la privación de la utilización del mismo…”, añadiendo que “esta parte pretende primeramente que V.S. condene a cumplir con el contrato de seguro, entendiendo que el vehículo en cuestión ha padecido destrucción total, mandando a reintegrar unidad nueva del mismo porte con más los daños producidos…” y solicitando que se indemnizara el costo de reparación y la desvalorización del rodado “en subsidio que VS no estime pertinente el cambio de unidad por destrucción total” (fs. 32 vta.).

Como fundamento de su argumento relativo a que el ejercicio del derecho de opción no había sido manifestado por el asegurado, la accionada hizo hincapié en que el actor había requerido un vehículo “nuevo” y no uno sustituto del siniestrado, de iguales características. Como se advierte de las transcripciones hechas, el asegurado manifestó con claridad en la demanda su intención de obtener el reemplazo del mismo vehículo asegurado, indicando expresamente que requería uno “del mismo porte”, debiendo interpretarse que la alusión a una “unidad nueva” no implica que pretendiera la entrega de un rodado 0km, sino que se usó el término “nueva” como sinónimo de sustituta o de reemplazo.

En ese entendimiento, aun cuando la cláusula que le otorgó el derecho de opción no fue expresamente citada en la demanda y pese a la ambigüedad del término “nueva”, encuentro que el planteo del accionante tendiente a obtener el reconocimiento de su derecho a que se sustituya el camión siniestrado fue claro, por lo que la accionada tuvo la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la decisión adoptada en el pronunciamiento apelado no fue incongruente con el reclamo efectuado.

Por otra parte, el argumento de la aseguradora en punto a que la condena a la entrega de una unidad de reemplazo implicaría al día de hoy un costo mayor a la suma asegurada y que ello sería violatorio del límite dispuesto en el art. 61 LS resulta inatendible. Es que el valor que debe tomarse en consideración a tal efecto es el que tenía el rodado a la época del siniestro, que, como se argumentó, era inferior a la suma asegurada, circunstancia que, justamente, dio nacimiento al derecho de opción del asegurado. El encarecimiento del cumplimiento de la obligación en el período de mora debe ser afrontado por la accionada, quien lo podría haber evitado de haber cumplido tempestivamente con el compromiso asumido.

Por último, toda vez que la estimación del valor actual de la suma asegurada y del vehículo siniestrado fue efectuada en la sentencia únicamente a modo ilustrativo, sin tener incidencia en la decisión relativa a configuración de la destrucción total del camión asegurado ni en la estimación de la indemnización, el señalamiento efectuado en el memorial en punto a que dicha actualización importaría una vulneración del art. 7 de la Ley 23.928 resulta inconducente.

Por esas razones, debe desestimarse el agravio bajo análisis y confirmarse la sentencia en cuanto condenó a la demandada a entregarle al actor un camión tractor con cabina marca Volkswagen, modelo 17.280 LR SC Constellation del año 2017, en buen estado de conservación y con un kilometraje no superior a los trescientos mil kilómetros (300.000 km) o, de no ser ello posible, uno equivalente. Ello, sin perjuicio de que el asegurado, antes de recibir la unidad en cuestión, deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la cláusula CG-DA 4.2. y demás que resulten aplicables.

(3.) Pertinencia de la condena al pago de intereses moratorios

En su expresión de agravios, la aseguradora planteó que había sido inadecuado compelerla al pago de intereses moratorios toda vez que se la condenó a la entrega de un camión sustituto, lo que suponía el pago actualizado de la indemnización. Subsidiariamente, cuestionó la tasa a la que se ordenó calcularlos y el dies a quo fijado para su devengamiento.

Como fundamento de su decisión de condenar a la accionada al pago de este rubro, el juez a quo argumentó que el siniestro le había causado al actor una pérdida patrimonial directa que debió financiar con su patrimonio, dado que la aseguradora había incumplido su obligación. En ese sentido, señaló que el camión formaba parte de una flota y había sido adquirido con un préstamo prendario. Meritó que la causa fin del contrato había sido la garantizar la rápida reposición de un vehículo de uso comercial ante el acaecimiento del riesgo, por lo que era razonable asumir que el accionante debió haber recurrido a fondos propios y prestados para resolver la falta del vehículo, abonando para ello intereses calculados a la tasa activa, lo que supuso un costo que debía ser compensado por la demandada.

Ahora bien, advierto que ese razonamiento resulta incompatible con lo alegado por el actor en su demanda e, incluso, con lo resuelto en la propia sentencia con respecto a la indemnización que allí se catalogó como lucro cesante. En efecto, en su demanda el actor sostuvo que el incumplimiento de la demandada lo había privado de contar con una de las unidades que integraban su flota de camiones, lo que, a su vez, había supuesto una merma en sus ingresos dado que no pudo realizar la misma cantidad de viajes, reducción que no se hubiera producido si el accionante hubiera podido reponer el camión con fondos propios o prestados. Ese razonamiento fue seguido también por el magistrado, quien reencuadró esa petición como lucro cesante y condenó a la accionada a compensar al actor por los ingresos que dejó de percibir durante el período de mora por no haber podido reponer el vehículo en cuestión.

Así, ambas indemnizaciones no pueden ir de la mano y coexistir. O se presume que el accionante asumió un costo financiero que no habría tenido que afrontar si hubiera contado con el pago de la indemnización a tiempo para reponer la unidad, lo que le habría permitido mantener su nivel de actividad, o bien se concluye que el incumplimiento de la accionada le imposibilitó sustituir el vehículo y continuar con el mismo flujo de ingresos, impidiéndole obtener una ganancia de la que habría gozado si no hubiera mediado el incumplimiento de la aseguradora.

En el caso, no sólo no existe prueba o indicio alguno de que el accionante hubiera adquirido una unidad sustituta -de hecho, no requirió que se le resarza el supuesto costo del financiamiento para realizar esa operación- sino que este último expresamente alegó haber visto mermada su flota en este lapso al no haber recibido oportunamente el vehículo de reemplazo.

En este contexto, no encontrándose probado y no habiendo sido siquiera alegado en la demanda que el accionante hubiera reemplazado el camión por sus propios medios y que para ello hubiera incurrido en costos financieros, corresponde admitir la queja de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios sobre la suma asegurada.

(4.) Procedencia de la indemnización por la falta de sustitución oportuna del vehículo

La demandada criticó, también, que se hubiera admitido la indemnización que el accionante pretendiera en concepto de privación de uso, que fue reencuadrada por el juez de la anterior instancia como lucro cesante. Alegó que no se había probado que el actor hubiera efectivamente sufrido una merma en sus ingresos como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro, así como tampoco podía asumirse que no hubiera sustituido la unidad por sus propios medios. Subsidiariamente, cuestionó el método para el cálculo del resarcimiento.

Se entiende por lucro cesante o lucrum caessans, por contraposición al daño emergente o damnus emmergens –consistente en el valor de la pérdida que en su patrimonio experimenta el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor–, a la utilidad que se ha dejado de percibir por la inejecución de la obligación a su debido tiempo –art. 1738 CCyC– (esta CNCom., esta Sala A, 27.11.07, “Sudaka c. PolKa s. ordinario”; íd., 24.11.80, “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”).

Dicha reparación se otorga con la finalidad de mantener indemne a la parte cumplidora frente al daño derivado a través de reconocerle aquello que debió percibir o ganar de haberse ejecutado adecuadamente el contrato (Belluscio-Zannoni, Código Civil. Comentado, T. 8, pág. 175). En términos estrictos, el lucro cesante se identifica con la diferencia existente entre el precio convenido y el costo real de la prestación para quien la realiza, es decir, lo que se denomina “beneficio neto” (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 175 y ss.).

Para que sea procedente una indemnización por lucro cesante el daño debe ser cierto, lo que ocurre cuando las ganancias frustradas debían lograrse con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el acto ilícito, tomándose como criterio el de la probabilidad objetiva de acuerdo a las circunstancias del caso (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Ed. Marcos Lerner, 1992, pág. 64, art. 1738 CCyC).

En el caso, no advierto que la prueba reunida en la causa baste para tener por acreditado que, efectivamente, la imposibilidad de contar con uno de los camiones de su flota le haya impedido al accionante obtener una ganancia equivalente a la que percibía con anterioridad al siniestro.

En efecto, de los datos aportados por la AFIP (ver contestación de oficio del 28.5.21), se infiere que el actor no solo se dedicaba al transporte de cereales sino que, además, era productor de girasol, lo que impide conocer si los montos facturados en los períodos informados –abril de 2017 a mayo de 2019– provienen de una u otra actividad. Por otro lado, de allí surge que la facturación mensual del accionante era altamente fluctuante, oscilando entre cincuenta mil pesos ($50.000) y cinco millones de pesos ($5.000.000) en el año 2017 y entre ciento cuarenta y siete mil pesos ($147.000) y diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) en el año 2018. Si bien puede adivinarse que esas alteraciones se vinculan con los períodos de cosecha –que suponen una mayor actividad para el transportista–, lo cierto es que la poca información con la que se cuenta –veinticinco (25) meses de facturaciones, correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019– impide establecer un parámetro.

Por otro lado, el testigo R. (fs. 379), exempleado del actor, declaró que el camión en cuestión realizaba, en promedio, un viaje diario por el que se facturaba noventa mil pesos ($90.000), pero esa afirmación no se encuentra debidamente respaldada por ningún otro medio probatorio. En ese sentido, el accionante adjuntó a la demanda sendas facturas que habría emitido por la prestación del servicio de transporte de cereales (fs. 18/31), pero no es posible extraer de ninguna de ellas el valor promedio de cada transporte ni la frecuencia con que se realizaban, puesto que en todas –con excepción de la fs. 31 que fue tomada en consideración por el juez a quo para establecer el monto del resarcimiento que reconoció en concepto de lucro cesante aunque fue emitida por un tercero contra el aquí actor y no al revés– se facturaban diversos fletes, sin indicarse su cantidad específica. A todo evento, la veracidad de la información volcada en esos documentos, desconocidos por la demandada (fs. 134/51), no fue confirmada por ningún medio de prueba.

En ese contexto, en el que no resulta posible hacer siquiera una estimación de cuál era el beneficio derivado de la explotación del camión siniestrado, cuán probable hubiera sido su obtención de no haber mediado el incumplimiento de la demandada ni si existió o no una merma en los ingresos del actor, encuentro que el reconocimiento de un resarcimiento en concepto de lucro cesante resultó inadecuado.

Sin embargo, ello no importa desconocer que, no encontrándose discutido que el accionante utilizaba el camión asegurado para desarrollar una actividad comercial –lo que, además, era razonablemente posible inferir de las características del rodado– y siendo verosímil que, además, se aprovechara de él para el traslado de su propia producción agrícola, la imposibilidad de sustituir la unidad le implicó un daño derivado de una privación de uso de ese bien, como el propio actor había invocado en la demanda.

En lo que se refiere concretamente a la “privación de uso”, esta Sala tiene dicho que aquélla no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero –en caso de ser empleado como herramienta de trabajo– que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado y que –en principio– debe ser presumido, ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad –aunque sea de recreo–, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un vehículo ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (esta CNCom, esta Sala A, 18.10.07, mi voto in re “Valle Alto S.A. c/Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”; íd. 13.2.80,“San Esteban S.C.A. c/Nogueira S.R.L.”; íd. 30.11.79 in re: “Telles, Teodoro Tomás c/Nasta, Antonio”).

Síguese de ello, que para que este rubro prospere es exigible –conforme al principio expuesto supra– que la interesada suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (CNCom., esta Sala A, 4.4.07, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 10.6.1980, in re: “Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.”; íd. 30.5.97, in re: “Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”; entre otros).

En el caso, si bien, como se desarrolló supra, no se probó la merma en los ingresos del accionante que hubiera sido menester para la admisión de una indemnización por lucro cesante, lo cierto es que cabe presumir que para mantener el mismo nivel de actividad fue necesario, como mínimo, que el actor sometiera a los restantes camiones a un mayor nivel de exigencia, lo que hubo de haber implicado el desembolso de dinero por parte del accionante en una mayor cantidad de reparaciones y/o el mayor desgaste de las demás unidades con las que contaba (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala, 7.6.22, mi voto in re: “Diez, José Augusto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”).

Así, acreditado el uso comercial del vehículo, resulta razonable inferir con cierto grado de certeza que el actor debió haber incurrido en gastos adicionales para mantener su actividad en el período de mora de la demandada (art. 1744 CCyC). En virtud de ello y en uso de las facultades que el art. 165 CPCCN confiere a los magistrados, entiendo adecuado, a falta de otros parámetros más precisos, fijar la indemnización por este concepto en el equivalente a medio mes de facturación neta promedio de los veinticinco (25) meses informados por la AFIP, es decir, en la suma de novecientos setenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($ 970.365). Dicha suma devengará intereses desde el 4.8.19, es decir, una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la denuncia del siniestro –ocurrida el 19.6.19– que los arts. 49 y 56 LS le concedían a la aseguradora para cumplir con su obligación resarcitoria, y hasta el efectivo pago.

(5.) Costas de ambas instancias

Habida cuenta que las conclusiones a las que se arribara con respecto a la revocación del reencuadramiento del reclamo vinculado al daño derivado de la falta del vehículo como lucro cesante y su admisión como resarcimiento por la privación de uso por un monto menor al reconocido en el pronunciamiento apelado, tal circunstancia determina que deba quedar sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, correspondiendo pues a este Tribunal expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN. Sin embargo, como se verá, tal situación no ameritará un apartamiento real de lo decidido a este respecto en la sentencia apelada. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquel. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Y si bien es esta una regla general de la que es factible apartarse ya que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), para que ello proceda es menester que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la mentada regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).

Con respecto a las costas derivadas de la tramitación de la causa en la anterior instancia, adelanto que pese a la atribución conferida por la ley a este Tribunal, no será necesario establecer una solución diversa a la adoptada en la sentencia apelada. Es que en esa etapa del trámite del expediente el accionante resultó victorioso en todo cuanto pretendió en la demanda, habiendo obtenido en esa instancia el reconocimiento de una indemnización incluso superior a la pretendida. En ese marco, no hay razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota antes descripto, por lo que debe ser la accionada, en su calidad de vencida, quien cargue con los gastos derivados del trámite del proceso en la primera instancia.

Análoga solución debe adoptarse con respecto a las costas de la sustanciación de la causa en esta instancia. Es que, si bien en esta etapa se admitió la crítica expuesta por la aseguradora con respecto al encuadre del reclamo del actor por las consecuencias del incumplimiento del contrato de seguro como uno de indemnización por “lucro cesante”, considerándose que debía estarse, en cambio, al encuadramiento propuesto en la demanda como “privación de uso”, y habiéndose establecido una indemnización inferior a la reconocida en la sentencia apelada, lo cierto es que ese perjuicio se consideró acreditado. Por otro lado, la accionada también resultó perdidosa en su planteo de que no se habían reunido las condiciones para el nacimiento del derecho del asegurado a optar por la entrega de un vehículo sustituto, derecho que además se juzgó debidamente invocado en la demanda, contrariamente a lo pretendido por la aseguradora. Así, pues, toda vez que, en lo sustancial, la demandada resultó también perdidosa en el recurso planteado ante esta instancia, debe ser aquella quien solvente los gastos causídicos de esta etapa.

V. Conclusión

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:

(a) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la accionada; y en consecuencia,

(b) Modificar la sentencia apelada, disponiendo que la demandada deberá, además de dar cumplimiento con la entrega del camión tractor a que se hace alusión en el considerando IV. (2.) de esta ponencia, abonar a los actores, en concepto de “privación de uso” y en reemplazo de la allí reconocida en calidad de “lucro cesante”, la suma de novecientos setenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($ 970.365), monto que devengará intereses del modo previsto en el considerando IV. (4.);

(c) Revocarla en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios a que se hace mención en el considerando IV. (3.);

(d) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, y por último;

(e) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de parte sustancialmente vencida en ellas (arts. 279 y 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(a) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la accionada; y en consecuencia,

(b) Modificar la sentencia apelada, disponiendo que la demandada deberá, además de dar cumplimiento con la entrega del camión tractor a que se hace alusión en el considerando IV. (2.) de esta ponencia, abonar a los actores, en concepto de “privación de uso” y en reemplazo de la allí reconocida en calidad de “lucro cesante”, la suma de novecientos setenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($ 970.365), monto que devengará intereses del modo previsto en el considerando IV. (4.);

(c) Revocarla en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios a que se hace mención en el considerando IV. (3.);

(d) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, y por último

(e) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de parte sustancialmente vencida en ellas (arts. 279 y 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdo Comerciales-Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Héctor O. Chómer. – María E. Uzal (Sec.: María V. Balbi).