C., C. I. s/extinción de la acción penal por prescripción
Declara el a quo la vigencia de la acción penal en causa seguida a quien en virtud de sus conocimientos informáticos habría efectuado ataques a una empresa para afectar la prestación de servicios a sus clientes, no encontrándose aún establecida definitivamente la calificación legal en que deben subsumirse los hechos, recurriendo la defensa ante la Cámara Federal que confirma lo resuelto.
Buenos Aires, 05 de octubre de 2023.
Y Vistos: Y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Germán Alejandro Cámara, quien asiste legalmente a C. I. C., contra el auto que dispuso declarar vigente la acción penal respecto del imputado.
II. Los cuestionamientos del recurrente, expuestos al apelar y mantenidos en ocasión de informar en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se centralizan en atacar el encuadre jurídico que se aplicó a las conductas investigadas y refieren a cuestiones de índole probatoria que exceden el marco de la vía intentada.
Al respecto, los Doctores Martín Irurzun y Eduardo Farah dijeron:
A modo de inicio corresponde señalar que esta investigación tuvo su origen en razón de la denuncia efectuada por el Socio gerente de la empresa Lxxxx SRL, H. D. D., con el patrocinio letrado de los doctores, Claudio Fabián Dipardo y Julio C. Fonrouge, en donde pusieron en conocimiento que a partir del día 22 de julio de 2020 comenzaron “a sufrir lo que se conoce técnicamente como ‘ATAQUE DE DENEGACION DE SERVICIO’ o sus siglas ‘DDOS’ siendo blanco y víctima de unos 280 ataques diarios (en promedio) según nuestros sistemas de mitigación… Que, este ataque ha afectado, y viene afectando seriamente, nuestra economía empresaria y patrimonio, así como también la provisión de servicio a unos 4000 usuarios particulares y a empresas”.
Desde el comienzo de la causa se encuadró preliminarmente ese accionar bajo las figuras legales previstas en “los artículos 197, 183, 2º párrafo y 184, inc. 5º y 6º de nuestro rito penal, por la interrupción en las comunicaciones electrónicas, el daño informático generado al particular y su agravamiento en tanto la afectación de los servicios públicos supra detallados. Ello sin perjuicio de que el avance de la investigación permita a VS encuadrar y ampliar las maniobras ilícitas en otros tipos penales”.
Ahora bien, el análisis de las actuaciones permite advertir que el rechazo del planteo articulado en autos ha sido acertado.
El representante del Ministerio Público Fiscal, desde el momento en que formuló el requerimiento de instrucción (4 de noviembre de 2020, ver lex 100) hasta la ocasión de contestar la vista de rigor –que importó la sustanciación de este planteo–, enfatizó que los hechos que se investigan en esta causa encontrarían proyección en las previsiones de los artículos 197 y 183 –agravada según el artículo 184– del Código Penal, las cuales prevén penas máximas de 2 y 4 años de prisión respectivamente (ver dictamen de fecha 16 de agosto de 2023).
Es así que, estando al máximo de duración de la pena del delito más gravoso postulado –4 años de prisión– y al momento en el que se habrían consumado los ilícitos –entre el 22 de julio y el 16 de septiembre de 2020 y entre el 2 de abril y el 20 de abril de 2022–, se concluye que al presente no ha transcurrido el plazo requerido para que opere la extinción de la acción penal –conf. artículo 62, inciso 2do., del Código Penal–.
Recuérdese que, a los fines de resolver planteos de esta naturaleza, debe estarse a la calificación más gravosa de las que eventualmente correspondan a las conductas, así como al mayor nivel de desarrollo del iter criminis (cfr. de esta Sala, CFP 38757/2009/4/CA5 del 28/12/18 y sus citas; asimismo, CNCP, Sala III, “Wenstein”, reg. nº 175.00.3 del 10/04/2000; CNCP, Sala IV, “Peterson”, reg. nº 8561.4 del 24/04/2007). En efecto, “…si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (ver en tal sentido, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa nº 994 “D’Ortona”, rta. 10.7.97, reg. nº 1515; causa nº 1230 "Imexar", rta. 9.10.97, reg. nº 1640; Sala III, causa nº 2277 “Weinstein”, rta. 10.4.00, reg. nº 175; causa nº 3309, “Saksida”, rta. 21.5.01, reg. nº 305, entre otras; de este Tribunal, CFP 8829/2014/CA2, reg. 47.007 y sus citas).
Sentado lo expuesto, habrá de hacerse hincapié en que la lectura realizada por el Fiscal y la Jueza de grado respecto de la significación legal de los sucesos no puede considerarse irrazonable, más allá de lo que en definitiva se resuelva en punto a la intervención que el nombrado pudo, o no, tener en la trama denunciada –cuestión que es ajena a este limitado marco de conocimiento–, máxime teniendo en cuenta que hasta el momento no fue convocado en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
El doctor Roberto José Boico dijo:
Comparto la solución a la que arriban los colegas de Sala, por lo que votaré en igual sentido. Sin perjuicio de ello agregaré algunas consideraciones.
No hay en este litigio emplazamiento alguno en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y menos aún decisión de mérito conforme las alternativas previstas en la ley adjetiva que haya calificado, provisionalmente, los comportamientos de presunta significación penal que aquí se están pesquisando. De allí que la calificación estimativa a efectos del cómputo de la prescripción deberá extraerse de los elementos acopiados en la investigación penal preparatoria, con especial referencia a los hechos que se han denunciado y por los cuales el Ministerio Público Fiscal oficializó otrora el acto de requerimiento en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación (ver presentación de fecha 4 de noviembre de 2020). Es en esa relación circunstanciada del hecho que indica la ley (inciso 3 del artículo 188) donde se hallará el insumo necesario para efectuar la adjudicación jurídica que permita examinar la pervivencia de la pretensión punitiva, sumado a eventuales elementos novedosos que pudieran incorporarse al legajo producto de la realización de diligencias probatorias.
Generalmente las partes en dichos actos (artículos 180/188 y 83 del Código Procesal Penal) auspician alguna calificación tentativa de los hechos por los cuales requieren/denuncian, canalizando así sus estrategias acusadoras orientadas al éxito de sus pretensiones punitivas. Empero, el tribunal puede –y debe– examinar la racionalidad de aquella transitoria calificación legal (si la hubiere en las demandas punitivas) extraída del relato que principia la investigación, y de sus sucesivos aportes, pues de lo contrario dejaría librado al sólo arbitrio argumental de los acusadores aquella provisoria subsunción de los hechos, extremo inaceptable a cuenta de que son las reglas de derecho las únicas que gobiernan la tópica del instituto neutralizante de la persecución criminal, más allá de la construcción del caso que legítimamente realicen las partes en la contienda.
Para ser bien claro: cuando la investigación penal no albergó aún calificación provisoria del hecho merced al estado prologal del proceso, entonces deberá el tribunal proponerla, de modo tentativo, para resolver la pretensión incidental de prescripción, tomando en cuenta el relato de inicio y el requerimiento de instrucción, además de las eventuales pruebas ya acopiadas, sin perjuicio de que en instancias ulteriores del litigio, merced su incremento cognitivo, se imponga eventualmente un cambio de calificación. Sin embargo, no cabe en este escrutinio propiciar calificaciones conjeturales o que se sustenten en potenciales hallazgos empíricos no habidos aún y que agravarían –hipotéticamente de incorporarse– la expectativa sancionatoria. El análisis debe realizarse sobre lo que hay, no sobre lo que se espera que habrá.
En este caso, merituando los alcances de la denuncia, los elementos valorados por el agente fiscal al requerir la instrucción, el avance del legajo luego de que se delegara la investigación en los términos del artículo 196 del ordenamiento ritual, advierto razonable la calificación anclada en los artículos 197 y 183 –agravada según el artículo 184, inciso 6to.– del Código Penal, por lo que, tomando en cuenta la escala sancionatoria de los ilícitos allí previstos, queda claro que subsiste la vigencia de la acción penal de acuerdo a las reglas que emanan del artículo 62 de la ley sustantiva. Es que en este contexto resulta aplicable el criterio según el cual para resolver el plazo de prescripción de la acción deberá estarse a la calificación más severa que provisoriamente se haya adjudicado al hecho de presunta significación criminal, mediada por un análisis del caso según las pautas arriba referenciadas, que no son más que previsiones para la correcta aplicación de las reglas de derecho que presiden el instituto de la prescripción.
Tal mi aporte argumental al voto de los colegas al que adherí.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).
S., V. J. s/prescripción de la acción penal
Rechaza el juez de grado el planteo de extinción de la acción penal por prescripción y por transcurso del plazo razonable en causa en que se investigan maniobras presuntamente ilícitas desplegadas por funcionarios públicos en relación al mercado de G.N.L., siendo uno de ellos luego diputado nacional hasta su desafuero, recurriendo en apelación ante la Cámara Federal la defensa de un consorte de causa que expresa los motivos por los que considera ha prescripto la acción para su pupilo, confirmándose la resolución.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023
Y Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la defensa de V. J. S. contra la resolución del 1º de agosto pasado, que dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal formulado por esa parte.
El recurrente mantuvo y desarrolló sus agravios (art. 454 del CPPN) a través del memorial presentado.
II. En primer término, el impugnante cuestionó la fundamentación del fallo, por entender que el ejercicio del coimputado J. M. D. V. como diputado nacional, no debía operar como causal suspensiva de la prescripción. Ello así, atento a que no habría existido posibilidad alguna de injerencia o entorpecimiento del proceso por parte del aludido. Lo que habría quedado demostrado con los avances de ésta y otras causas en su contra y principalmente, por el desafuero del nombrado dispuesto por la mayoría del cuerpo legislativo.
En segundo lugar, se agravió en relación al rechazo de la alegada vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, planteamiento éste que había sido introducido subsidiariamente por el incidentista. Al respecto, remarcó que habían transcurrido 15 años desde el hecho imputado a su asistido y que ello acarreaba dificultades probatorias para el ejercicio de su derecho de defensa.
Asimismo, puntualizó que la plataforma fáctica que fue intimada a su defendido ya era conocida desde el inicio de la causa.
III. El magistrado instructor, en consonancia con el dictamen fiscal, rechazó el planteo de prescripción por considerar que –con posterioridad al cese de la conducta imputada– el plazo fijado resultó suspendido durante el desempeño de D. V. en la H. Cámara de Diputados (art. 67, párrafo segundo, del CP). Ello, hasta el 25-10-2017, fecha en que dicho cuerpo legislativo resolvió su desafuero (en el marco del pedido cursado en esta causa). Mientras que, con posterioridad, el curso de la prescripción había sido interrumpido por el llamado a indagatoria de S., dispuesto el 12-05-2023 (art. 67, penúltimo párrafo, inc. b, del CP).
Por tanto, el a quo concluyó que no había transcurrido el término extintivo de 6 años, que resulta de aplicación en este supuesto (conforme el art. 62, inc. 2, en función de los arts. 173, inc. 7, y 174, inc. 5, del CP).
Por otra parte, respecto de la posible vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el a quo se refirió primeramente a la indeterminación del término en que opera esta garantía, el cual depende en cada caso de las circunstancias concretas del expediente.
En cuanto al análisis de la cuestión, siguiendo los aspectos oportunamente señalados por la jurisprudencia, ponderó la complejidad de la investigación –en base a la especificidad del mercado de GNL–, la cual requirió la realización de cuatro (4) peritajes, así como la obtención y análisis de voluminosa prueba documental (requerida al ex Ministerio de Planificación Federal y a distintas empresas). En el mismo sentido, se refirió a la pluralidad de imputados (25 personas) y a la conexidad de estas actuaciones con la causa 9608/18, donde se investigó el funcionamiento de una estructura organizada, integrada por funcionarios públicos y empresarios, con la finalidad de obtener beneficios mediante el otorgamiento irregular de contrataciones de obra pública, corredores viales, transporte y energía.
Por último, de conformidad con lo señalado por el MPF, consideró las obligaciones derivadas de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas sobre este fenómeno (ratificadas por las leyes 24.759 y 26.097, respectivamente), cuyo incumplimiento podía generar la responsabilidad internacional del Estado.
Consecuentemente, tampoco hizo lugar a este planteamiento.
IV. En orden a resolver, siguiendo el orden de las cuestiones planteadas, nos abocaremos en primer término al agravio referido al rechazo de la prescripción, cifrado en la causal suspensiva prevista en el artículo 67, segundo párrafo, del CP.
Al respecto, cabe señalar que la finalidad de esta norma radica en evitar que las influencias derivadas de un cargo público puedan incidir en que transcurra el término de la prescripción de la pretensión punitiva, sin que se logre investigar el presunto hecho delictivo en que está involucrado el funcionario (NÚÑEZ, R. C.: Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1988, p. 298; CNCP –actual CFCP–: Sala I, c. nº 9784, “Martino, J.”, rta. el 9/12/2009; c. nº 10.641, “Rigal Butler, J. B.”, rta. el 11/05/2010; Sala IV, c. nº 10.829, “Simonelli, A.”, rta. el 28/09/2009).
En cuanto a la letra de la ley, el precepto establece que en las causas por delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas, la permanencia de cualquiera de sus intervinientes en un cargo público suspende la prescripción y que tales efectos son extensivos a todos los que hubieran participado en el hecho (cfr. art. 67, segundo y último párrafos).
Se trata en definitiva de una presunción legal de influencia, “…porque se considera que el ejercicio de la función pública puede actuar como un inhibidor de la persecución judicial de un determinado delito, y que en definitiva éste termine prescribiendo, favoreciéndose de ese modo la impunidad” –Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Tomo 2000 A, Buenos Aires, p. 694, § 14– (cfr. CCCF, S. I, CFP 11758/2012/2, rta. el 30/03/2017, y de la misma Sala –con distinta integración–, causa “Durante, Juan Manuel s/rechazo prescripción”, rta. el 10 /04/2012).
En lo referente a su aplicación, esta Alzada sostuvo oportunamente que “el sentido de la norma radica en valorar si el funcionario imputado ocupó un cargo público de relevancia tal que le permita obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción pública, situación que no requiere de una constatación en este sentido, alcanzando con la sola circunstancia de la posibilidad” (CCCF, S. I, CFP 13816/2018/235/CA25, rta. el 21-02-2020).
Por tanto, es claro que la aplicación de esta norma no exige verificar que el funcionario efectivamente haya desplegado sus influencias para obstaculizar la pesquisa.
Por otra parte, teniendo en cuenta su finalidad, los únicos supuestos en que cabría exceptuarla son aquéllos en que el cargo en cuestión no otorgue, objetivamente, posibilidad alguna de influencia (conforme las resoluciones citadas, causas 11758/2012/2 y “Durante”).
En función de estas premisas, se considera que la causal suspensiva invocada ha sido correctamente aplicada en la resolución de instancia, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo oportunamente detentado por D. V., quien se desempeñó como diputado nacional, habiendo ocupado durante ese lapso la presidencia de la Comisión de Energía de la H. Cámara de Diputados (según resulta de público conocimiento).
Asimismo, la recta aplicación de la norma de referencia –conforme el análisis anterior– obsta a que el desafuero pueda ser ponderado en el sentido que postula el recurrente. Ello, al margen de que también es cuestionable deducir, a partir de ese acto, la supuesta falta de capacidad de influencia en el período previo a su dictado.
Por tanto, atento a que el coimputado D. V. ejerció el cargo de legislador nacional desde diciembre de 2015 a octubre de 2017 (cuando tuvo lugar su desafuero), dicho período debe computarse dentro de la suspensión prevista en el art. 67 del CP.
En otro orden de ideas, con respecto a la alegada vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, corresponde analizar las circunstancias del caso a partir de criterios establecidos jurisprudencialmente.
Como es sabido, la violación del juzgamiento en un plazo razonable “[…] no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que se le es exigible una actitud diligente…” (sentencia 313/1993 del 25 de octubre de 1993 del Tribunal Constitucional español, citada en CSJN, K. 60. XXXIII, “Kipperband, Benjamín”, 16/03/1999, voto en disidencia de los Dres. Fayt y Bossert, consid. 11).
En cuanto al análisis que debe efectuarse para determinar la razonabilidad o no del plazo de tramitación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha particularizado cuatro elementos: – la complejidad del asunto; – la actividad procesal del interesado; – la conducta de las autoridades judiciales; y – la afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (cfr. CorteIDH, “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, sent. 29-01-1997; “Bayarri vs. Argentina”, sent. 30-10-2008; “Perrone y Preckel vs. Argentina”, sent. 8-10-2019; entre muchos otros).
La aplicación de estos parámetros al sub lite permite concluir que el tiempo insumido por el trámite de este proceso no resulta irrazonable.
En primer término, cabe advertir que el punto de partida para evaluar la razonabilidad del plazo es el inicio de la causa –que en la presente tuvo lugar el 20/10/2014– y no el momento en que se cometieron los hechos investigados; lo que lleva a descartar el lapso de 15 años a que alude el recurrente.
A ello se suma otra circunstancia (oportunamente señalada por el Agente Fiscal), que también debe ser considerada al examinar la duración del proceso respecto del encartado. En concreto, nos referimos al momento en que le fue dirigida la imputación, puesto que ésta se generó a partir de las medidas probatorias producidas luego de las indicaciones formuladas por esta Alzada en la resolución del 29 de octubre de 2019 (cfr. dictamen fiscal del 12-07-2023). En definitiva, se observa entonces que la imputación del nombrado fue posterior a aquella fecha.
Por otra parte, el tiempo insumido por el trámite judicial debe ser conjugado con las circunstancias particulares de esta causa, cuya complejidad, tanto por la especificidad de la materia (mercado de GNL), las reparticiones y/o entidades involucradas en la operatoria y el número de intervinientes, resulta manifiesta. A lo que se agrega la conexidad de estos autos con la causa 9608/2018 –declarada a poco de iniciarse esta última–, cuya magnitud, en punto a hechos, pluralidad de imputados y caudal probatorio resulta aún mayor. Recuérdese que el objeto procesal de dicha encuesta y sus conexas versaba sobre los sucesos desarrollados en el marco del circuito de recaudación ilegal instaurado desde el seno de la Administración Pública Nacional (P.E.N.) entre los años 2003 y 2015, el cual se nutría del dinero entregado por las diversas empresas contratistas del Estado, en miras de asegurarse la asignación de contratos de obra pública, concesiones y otros beneficios que dependían de la voluntad administrativa.
Por último, aunque no menos importante, tal como menciona el auto en crisis, en las causas por presuntos delitos de corrupción es necesario atender a la obligación del Estado argentino de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales de lucha contra este fenómeno delictivo impulsados por la ONU y la OEA (cfr. art. 1, a y b, de la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción; y art. II.1, de la Convención Interamericana contra la Corrupción).
Los compromisos internacionales oportunamente asumidos por nuestro país implican, en definitiva, que los preceptos legales que rigen el ejercicio de la potestad punitiva deben ser interpretados en el sentido de propiciar el avance y progreso de las investigaciones, así como el efectivo juzgamiento, la condena de los responsables y el recupero del producto del delito (cfr. CFP 21029/2018/6/1/CA3, el rta. 25-11-2019).
En conclusión, como resultado del análisis precedente, se considera que la duración que lleva este proceso en relación al encartado no resulta irrazonable.
Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE:
– CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto dispuso RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la defensa de V. J. S.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Mariano Jorge Cartolano).
Cohen S.A. s/recurso de casación
En causa iniciada por denuncia de la PROCELAC seguida por presunta infracción a los delitos tipificados en los artículos 307 y 309 inc. 1º del C.P. plantea la defensa la extinción de la acción penal por prescripción, oponiéndose el Ministerio Público Fiscal al considerar, sorpresivamente, que los hechos podrían enmarcarse en los artículos 308 y 309 inc. 2º, rechazándose el planteo por el a quo acogiendo tal postura, lo que se recurre en casación haciéndose lugar, anulándose la decisión impugnada y declarándose extinguida la acción penal por prescripción.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor Guillermo J. Yacobucci, como Presidente, la doctora Ángela E. Ledesma y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE 1870/2016/4/CFC1, caratulada: “Cohen S.A. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y ejerce la representación de J. C. el defensor particular, doctor Luciano Pauls.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Ángela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar, respectivamente.
La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:
I. La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió, por mayoría, confirmar la decisión del juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad que, en lo que aquí interesa, rechazó el planteo de prescripción efectuado por la defensa de J. C., presidente de la empresa “COHEN S.A,” por entender que no se dan los presupuestos previstos en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP. (cfr. resoluciones de fecha 14/07/2022 y 21/06/2022, respectivamente, obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).
II. Contra dicho pronunciamiento, el aludido Dr. Pauls, interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la mencionada cámara; ello, motivó la interposición del recurso de queja que fuera concedido mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2022, quedando en consecuencia expedita la vía casatoria.
III. En su presentación, el nombrado defensor, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del CPPN y luego de reseñar los antecedentes del caso, introdujo los siguientes agravios.
a) En primer lugar, afirmó que la sentencia en cuestión viola el principio de legalidad por incumplir las disposiciones contenidas en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP, y 336 inc. 1º del CPPN.
Al respecto, destacó que a su asistido se le imputó desde el inicio de las actuaciones y en todo momento la comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 inc. 1 del CP que prevé n una pena máxima de cuatro años de prisión y que, al haberse cumplido dicho plazo, solicitó el sobreseimiento por prescripción. Añadió que al correrse vista al fiscal éste se opuso argumentando de manera sorpresiva que no podía descartarse que las conductas endilgadas podrían quedar comprendidas en el art. 308 o en las agravantes previstas en el art. 309 inc. 2 del código sustantivo.
Aseveró que los postulados expuestos por el magistrado que votó en disidencia en la resolución impugnada son acertados, puntualizando que “si alguno de los acusadores públicos que actuaron en el expediente, incluso el Juez Federal, o los organismos de la PROCELAC que han intervenido, hubiesen interpretado que los hechos denunciados cabrían en alguna otra calificación legal, debieron plasmarlo en las actuaciones de la causa. De lo contrario, y tal como ha ocurrido, [la] defensa no podría replicar jamás imputaciones penales que no se mencionaron.”.
Concluyó el punto asegurando que nunca puede ser invocada una calificación penal más gravosa en un incidente de prescripción al sólo efecto de evitar la extinción de la acción, pues aceptar tal temperamento “sólo implica resolver de manera contraria a la ley, la que, como se ha visto, es precisa en lo que respecta a la operatividad del instituto en cuestión.”; y que “La prescripción de esta causa es innegable. El máximo de la pena ha transcurrido, no existió ninguna causal de interrupción ya que no se ha tomado declaración indagatoria a [su] representado, y jamás, a lo largo de todas las actuaciones, se ha hecho mención a la posibilidad de que pueda caber una calificación penal más gravosa.”.
b) En segundo lugar, esgrimió que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene estrecha vinculación con el derecho al juzgamiento sin dilaciones indebidas. Relevó que el art. 207 del CPPN prescribe que la instrucción deberá practicarse en el término de cuatro meses desde la indagatoria y arguyó que la causa se originó en el año 2017 sin que hayan existido avances significativos, tal es así que en el año 2019 se dispuso el archivo de las actuaciones, por ende y con cita de los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y Kipperband de la CSJN asegura que “se ha visto seriamente afectada la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.”.
Por último, consideró que en las condiciones expuestas, el fallo impugnado contiene una fundamentación tan sólo aparente dado que no constituye la derivación lógica y razonada del derecho vigente aplicado a las constancias verificadas en el caso.
Solicitó que se anule el pronunciamiento y que se disponga el sobreseimiento de su representado en los términos previstos en el art. 336 inc. 1 del CPPN. Formuló reserva del caso federal.
IV. En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas.
V. En la etapa prevista por los arts. 465 in fine y 468 del CPPN, el impugnante presentó breve nota reeditando las objeciones detalladas. En tales condiciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
VI. Adelanto que el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica del aludido C. debe tener favorable acogida, en atención a los siguientes motivos.
a) En primer lugar, compete recordar que conforme surge del requerimiento fiscal de fs. 45/48, se investigó en el caso la denuncia efectuada por el titular de la PROCELAC, Dr. Gabriel Pérez Barbera (fs. 33/39), relacionada con un alza del valor de cotización de las acciones correspondientes a Petrolera del Conosur (PSUR), Carboclor (CARC) e Indupa (INDU) durante julio de 2016; posteriormente, a fs. 283/5, el mismo denunciante expresó que habría advertido iguales circunstancias durante el mes de septiembre de 2017. En ambas presentaciones se imputó la comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 del CP.
El día 4 de septiembre de 2019 el juez interviniente dispuso el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder –art. 195 segundo párrafo del CPPN–, oportunidad en la que también se marcó que de acuerdo a la imputación formulada los sucesos en cuestión quedarían comprendidos en las figuras legales citadas (ver fs. 430/5).
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Jorge F. Di Lello, indicando que los hechos investigados implicarían una infracción al referido art. 307 (fs. 436/438). En virtud de ello, el magistrado actuante dispuso el día 11 de septiembre de 2019 revocar aquella decisión y, en virtud de lo dispuesto en el art. 196 del CPPN, delegar la instrucción al mencionado fiscal (fs. 439), quien solicitó la colaboración y asesoramiento técnico del Área Operativa de Fraude Financiero y Mercado de Capitales de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos a fin de proseguir con la investigación (fs. 442).
Así las cosas, la PROCELAC elaboró el informe de colaboración obrante a fs. 449/457, precisando –entre otras cuestiones que no amerita aquí detallar que los hechos denunciados quedarían comprendidos en los tipos penales legislados en los arts. 307 y 309 primer apartado “a” del CP.
El día 31 de mayo de 2022 la defensa del aludido C. presentó un escrito solicitando, con invocación de lo preceptuado en los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP, y 336 inc. 1º del CPPN, que se disponga el sobreseimiento de su representado por extinción de la acción, al haber transcurrido más de cuatro años desde la supuesta comisión de los sucesos imputados, previsto como máximo de pena de los delitos imputados regulados en los arts. 307 y 309 supra citados (fs. 519/520).
A raíz de ello se formó incidente de prescripción y el fiscal interviniente se opuso a tal petición por entender que no podía descartarse que los hechos acriminados podrían encuadrar en las figuras penales acuñadas en los arts. 308 o 309 apartado segundo que prevén penas máximas de seis años de prisión.
En estas condiciones arribamos a la resolución de fecha 21 de junio de 2022 evocada en el considerando I en la que, acogiendo a la postura propugnada por el acusador público, se rechazó el planteo de prescripción efectuado por la defensa del nombrado C.; resolución esta que fue confirmada –por mayoría– en la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 aquí impugnada.
b) En los términos repasados resulta de aplicación al caso la postura sentada en oportunidad de integrar la Sala III de este Tribunal en el marco de los precedentes “Esquivel, Sergio David s/recurso de casación”, c. nº 9103, reg. nº 494/08, de fecha 24 de abril de 2008 y “Calderini, Roberto Daniel s/recurso de casación”, reg. nº 1115/10, rta. el 5 de agosto de 2010 –a cuyas citas y postulados me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad–, donde se señaló, en esencia, que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle, y que tal posición, a contrario sensu, no podrá ser tenida en cuenta a los fines de la prescripción de la acción penal cuando recién fuese esgrimida en el incidente de prescripción al sólo fin de evitarla (como ocurrió en el supuesto que nos ocupa) y cuando la pretendida calificación careciera en absoluto de base fáctica que la sustente. Doctrina ésta que también fue evocada por la Sala I en los antecedentes “Dell Ortto, Carmen Alicia y otros s/recurso de casación”, reg. nº 575/21, de fecha 28 de abril de 2021 y “Malatesta, Miguel Ángel s/recurso de casación”, FCR 18851/2018/2/CFC1, reg. nº 2077/21, de fecha 10 de noviembre de 2021, entre otros.
De acuerdo con la reseña efectuada en el punto anterior los hechos en cuestión habrían acaecido en el mes de julio de 2016 y en el mes de septiembre de 2017, y desde el inicio de las actuaciones, en todo momento, y a través de las distintas piezas procesales observadas, tanto en las denuncias formuladas por la PROCELAC, en el requerimiento fiscal, como así también en la decisión que dispuso el archivo de las actuaciones, en la posterior apelación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, y en el informe técnico de colaboración elaborado por la propia PROCELAC, se ventiló y fue imputada la supuesta comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 del CPPN –que prevén penas máximas de cuatro años de prisión–.
Recién cuando la defensa introdujo el planteo de extinción de la acción por prescripción (31/5/2022) –que por cierto para esa época ya había transcurrido holgadamente el lapso de tiempo establecido como pena máxima para dichas figuras legales y sin que se advierta la existencia de actos interruptivos de la prescripción–, y formado el respectivo incidente, el acusador público sin exponer mayor argumentación y al sólo efecto de evitar la extinción de la acción, que en rigor ya había operado (conf. arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP), esgrimió que no se podía descartar la posibilidad de que las conductas acriminadas podrían quedar comprendidas en las previsiones de los arts. 308 o 309 apartado segundo del CPPN.
Resulta oportuno recordar que nuestro Máximo Tribunal lleva dicho que “el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito.” (Fallos: 272:188; 306:1688; 310:1476; 316:2063; 323:982; 331:600, considerando 7º; y 342:2344, considerando 14, entre otros).
Asimismo precisó en el último precedente citado “Fariña”, que “el derecho del imputado a ser juzgado en plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional –derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica–) y, en definitiva, del principio de inocencia plasmado en la Constitución Nacional (art. 18 citado), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).”.
Pues bien, reitero, en el cuadro de situación que aquí se presenta en el que, a la fecha de la primigenia petición efectuada por la defensa, ya había transcurrido holgadamente el máximo de duración de la pena establecido para los tipos penales que hasta ese momento se venían imputando, avalar la prosecución del caso ante la novedosa posición del acusador público puesta de manifiesto recién a partir de la ocasión señalada, implicaría una severa afectación a la garantía de orden superior observada de conformidad con los lineamientos precisados en la doctrina supra evocada.
En definitiva, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa, sin costas, anular la decisión impugnada, declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al nombrado J. C. en orden a los sucesos imputados. Asimismo, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad, con comunicación de lo decidido a la cámara de origen (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP; 123, 336 inc. 1º, 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
En las particulares circunstancias del caso, adhiero a las consideraciones y conclusión formulada por la colega que lidera el Acuerdo doctora Ángela E. Ledesma.
Tal es mi voto.
El señor Alejandro W. Slokar dijo:
Que, sellada la suerte, comparte la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo de hacer lugar al recurso de casación de la defensa, sin costas y anular la decisión impugnada, mas estima que corresponde reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así vota.
En virtud del resultado habido en la votación que antecede el Tribunal RESUELVE:
Por unanimidad: hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa, sin costas, y anular la decisión impugnada.
Por mayoría: declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al nombrado J. C. en orden a los sucesos imputados. Asimismo, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad, con comunicación de lo decidido a la cámara de origen (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP; 123, 336 inc. 1º, 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y a la cámara de origen, y remítase al Juzgado Criminal y Correc- cional Federal nº 11 de esta ciudad mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
G. G., J. c. Medical Corporative Trade S.A. s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 21 de junio de 2023
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el actor (fs. 64), contra la resolución de fs. 63. Fundado el recurso (fs. 66/70), lo replicó la parte demandada y solicitó que se lo declare desierto, pues considera que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que ataca (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN). Subsidiariamente, contesta el traslado (fs. 72/73).
La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes, aún frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.
II. La resolución impugnada admitió la excepción de prescripción interpuesta.
El señor juez de la anterior instancia decidió que el tema en debate quedaba bajo la órbita del art. 2560 del CCCN, por lo que regía el plazo genérico de cinco años. Consideró el día 26 de octubre de 2016 como fecha de inicio para el cálculo y refirió que desde allí y hasta la fecha del requerimiento de mediación (el 3 de julio de 2019) transcurrieron 2 años, 8 meses y siete días. Luego, cumplida la suspensión del plazo por la mediación (art. 2.543 del CCCN), este reanudó el 10 de septiembre de 2019 y desde allí hasta la fecha de interposición de la demanda el día 3 de febrero de 2022, transcurrieron 2 años, cuatro meses y 23 días. Con base en ello, determinó que el plazo quinquenal para ejercer la acción se encontraba fenecido al tiempo de deducirse la demanda.
Por otra parte, sostuvo el sentenciante que la vigencia del ASPO que rigió durante la pandemia, no justificaba la inacción del actor cuando existen medios tecnológicos de alcance masivo para que, no obstante su condición de adulto mayor y de alto riesgo, arbitrase los medios para dar inicio a la causa.
III. Se queja el accionante de la omisión en descontar el tiempo transcurrido durante la feria judicial extraordinaria dispuesta por la pandemia derivada del Covid-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020. Agrega que esa cuestión ameritaba tener en cuenta, al momento de resolver la excepción planteada, las circunstancias de fuerza mayor y hechos notorios que afectaron el normal desenvolvimiento de la vida de los justiciables en general, e impidieron o dificultaron, la realización de actos procesales de parte.
Afirma que la hipótesis prevista de suspensión de plazos, se configuraba acabadamente en el presente caso, puesto que durante la emergencia sanitaria existieron dificultades de hecho generales y objetivas que obstaculizaron e impidieron temporalmente el ejercicio de la acción.
Mencionó, además, que la situación extraordinaria causada por la pandemia y las restricciones que tuvieron los litigantes para efectuar sus reclamos, mientras duró la feria judicial extraordinaria, importaron una imposibilidad para los acreedores de reclamar por sus derechos.
Refirió que su condición de “adulto mayor y de alto riesgo” debió sopesarse para dirimir la contienda, a favor del rechazo de la excepción interpuesta, en el marco de una crisis sanitaria de carácter excepcional que impuso severas restricciones en la prestación del servicio de justicia, al punto que dispuso el “aislamiento forzoso” de los ciudadanos.
También se agravia de la imposición de costas en su contra.
IV. Conforme surge del escrito de postulación, el actor reclama el cobro de pesos que habría sufragado por la cirugía de reemplazo valvular aórtico que le habrían practicado el día 22 de agosto de 2016. Además, pretende que se lo indemnice por daño moral y pérdida de chance (conf. fs. 2 y fs. 3/8).
No existe controversia en que el plazo que corresponde considerar para el cómputo de la prescripción es el que establece el art. 2560 del CCCN y que el comienzo del término de prescripción corría desde el 26 de octubre de 2016.
Por otra parte, concluyó el sentenciante que desde la fecha recién mencionada, hasta el día de interposición de la demanda (3 de febrero de 2022) transcurrieron 5 años y 30 días (confr. Considerando II, segundo párrafo de la presente).
La queja del recurrente se centra en el hecho de no descontar, para el cómputo de la prescripción, el tiempo que transcurrió durante la feria judicial extraordinaria que dispuso nuestro Máximo Tribunal entre el 16 de marzo al 4 de agosto de 2020.
V. 1. Considerando el argumento central sobre el cual el apelante funda sus agravios, ponderamos que nuestro Máximo Tribunal declaró inhabiles los días 16 al 31 de marzo de 2020, para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integraran el Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplan en ese tiempo (Ac. nº 4/20 CSJN).
Luego, el día 20 de marzo de 2020, dispuso feria judicial extraordinaria, por razones de salud pública, con motivo de la pandemia de Covid-19, ello en sintonía con el decreto que el Poder Ejecutivo Nacional había dictado un día antes (el día 19 de marzo de 2020) que establecía en todo el país, el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) y la emergencia sanitaria (confr. Dec. 297/20 PEN y Ac. 6/20 CSJN). Recordemos que la decisión del gobierno conminaba a las personas a permanecer en sus residencias habituales a partir de 00.00 horas del día 20 de marzo de 2020 sin poder concurrir a sus lugares de trabajo y restringiendo el desplazamiento por rutas, vías y espacios públicos a efectos de resguardar la integridad física y la salud de las personas.
Por otra parte, si bien a partir del 20 de marzo de 2020 existía la alternativa de requerir la habilitación de feria para las causas en trámite, no sucedía lo propio con aquéllas aún no iniciadas. Esa alternativa –la de habilitar la posibilidad de efectuar la presentación de demandas– no estuvo disponible hasta que se aprobó el “Procedimiento de recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante la Cámara”, que comenzó a regir a partir del día 20 de abril de 2020 (conf. Ac. 12/2020 CSJN). Es decir, en el lapso que corrió entre los días 20 de marzo al 19 de abril de 2020, inclusive, existía imposibilidad de instar una acción por cuestiones ajenas a los justiciables.
2. El actor adjuntó como prueba documental, la copia del Documento Nacional de Identidad y de ella surge que habría nacido el 27 de junio de 1932. Es decir tiene a la fecha 90 años de edad, al producirse la pandemia contaba con 87 años de edad y 84 años, al 22 de agosto de 2016 para la época en habría sucedido el hecho que motiva el reclamo de autos.
Se aprecia que la parte demandada desconoció la totalidad de la documental que acompañó el señor G. G., con excepción de la cartilla médica (conf. fs. 36/43, esp. apartado VIII, inc. c), aunque el señor juez de grado destacó en la sentencia que el accionante pertenecía al grupo social de “adulto mayor y de alto riesgo” y esa circunstancia no mereció reparos de la accionada (confr. fs. 63, esp. considerando IV, inc. C, quinto párrafo, última parte).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Declaración 1/20 del 9 de abril de 2020, sugirió a los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que mientras se mantenga la situación de pandemia era “…Indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia…” y también “…los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales… sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad…”.
Alineado con tal temperamento, tal como se lee de la Exposición de Motivos de las Reglas de Brasilia “El sistema judicial se debe configurar y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio”.
Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social”.
Es así que en el Capítulo I, Sección primera, segundo párrafo del segundo apartado –de las Reglas– dice que “…Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares”.
La misma Corte de la Nación consideró prudente adherir a las Reglas de Brasilia cuando ello fuera procedente, como guía de los asuntos a los que se refiere (CSJN, Acordada 5/2009, del 24-II-2009). Y es desde esta perspectiva que habrá de analizarse el caso puntual de autos, en tanto como es dable inferir que el accionante es una persona en situación de vulnerabilidad, por su condición de adulto mayor y de alto riesgo.
3. La suspensión de la prescripción es de carácter excepcional y sólo se produce cuando la ley expresamente así lo establece. Sin embargo, antiguamente ya se postulaba la máxima consistente en que la prescripción no corre contra quien no puede obrar y en razón de ello se eximía de los efectos de la prescripción al acreedor que, perjudicado por ella, se hubiese hallado en la imposibilidad de obrar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito (CNCom., Sala A, “Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ concurso preventivo”, del 15-3-2021). Analizadas las circunstancias apuntadas en torno a las cuestiones de fuerza mayor que se tradujeron en impedimentos provocados por la pandemia, es dable afirmar que el lapso durante el cual no se podían sortear causas en ningún juzgado de esta jurisdicción y que se extendió entre el día 20 de marzo y 19 de abril de 2020, inclusive, debe considerarse y descontarse a los fines del cómputo de prescripción.
Con sustento en la pauta indicada, si tomamos lo establecido por el sentenciante, transcurrieron desde el que se produjo el dies a quo (el 26 de octubre de 2016) hasta que se inició la acción (el 3 de febrero de 2022), cinco años y treinta días, al descontar los 31 días transcurridos entre el 20 de marzo al 19 de abril de 2020, forzoso resulta concluir en que el término de prescripción no estaba cumplido al entablar la demanda.
En mérito de lo expuesto, los agravios habrán de prosperar.
VI. En lo que refiere a las costas, las particularidades del caso llevan a considerar que las de ambas instancias se impongan por su orden (arg art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
VII. Por tales consideraciones, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución cuestionada, con costas de ambas instancias por su orden.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Beatriz A. Verón (Sec.: Adrián E. Marturet).
C. P., Y. s/extradición
Habiendo concedido el Juez Federal la extradición a la República del Perú del imputado del delito de omisión a la asistencia familiar, interpone recurso la defensa efectuando distintos planteos, entre ellos el de insubsistencia de la acción penal por prescripción, resolviendo la C.S.J.N. y conforme el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino su improcedencia en aplicación del tratado bilateral entre las Repúblicas Argentina y del Perú.
Dictamen de la Procuración General de la Nación:
Suprema Corte:
-I-
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9, que concedió la extradición de Y. C. P. requerida por las autoridades de la República del Perú por el delito de omisión a la asistencia familiar, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 290.
Por su parte, a fojas 296/305 la señora Defensora General de la Nación presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General (fs. 306).
-II-
En esa presentación, fundamentó su crítica concreta y razonada a la sentencia de primera instancia en cuatro aspectos, a saber:
1. En primer lugar, sostuvo que no se constataba en la especie el requisito de la doble subsunción pues, a su entender, para ello no basta con la sola definición típica de conductas, de modo similar, en ambos Estados, sino que se requiere la expresa amenaza de pena privativa de la libertad superadora del umbral en abstracto, recaudo que no ocurre en el caso por preverse en ambas legislaciones, junto con la pena privativa de libertad, una pena alternativa que no reviste ese carácter. Al efecto, entendió que el error del a quo fue considerar que, siendo posible una opción de pena privativa de libertad, ello supone dar por satisfecho el segundo requisito exigido por el acuerdo bilateral, sin hacerse cargo de explicar por qué admite como posible una extradición frente a un hecho que podría perfectamente merecer solo una pena de multa en nuestro país o de tareas comunitarias en el Estado requirente.
2. En segundo término, insistió en punto a la errónea ponderación de la reunificación familiar, tras considerar que el fallo apelado da respuesta al planteo utilizando un único argumento para su rechazo –a saber, el de la falacia de autoridad– desconociendo que, con posterioridad al dictado de los precedentes de los que se valió el a quo para postergar esa pretensión, ha habido modificaciones fácticas en el plano de los organismos internacionales, principalmente dentro del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares y el Comité de los Derechos del Niño, que han dejado establecido un criterio diverso, en punto a propiciar el acceso a la justicia y el derecho a ser oído, tanto en ámbitos administrativos como judiciales. Agregó en ese orden de ideas, que la circunstancia de que la ley interna o los tratados no aporten pautas concretas en materia de extradición, no impide que se llene ese aspecto con la directa aplicación de cláusulas convencionales, propiciando incorporar la voz del niño en el proceso.
3. Como tercer agravio, la defensa reiteró que, de concederse la extradición, se vulneraría el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, planteo que viene de la mano de la insubsistencia de la acción penal. Para ello, afirmó que si el suceso que motiva la extradición ha sido situado por el Estado requirente como ocurrido entre los meses de mayo de 2013 y mayo de 2014, y la pena prevista por el artículo 149 del Código Penal peruano tiene un máximo de tres años, fácil es colegir que la prescripción operará de modo lineal a los cuatro años y seis meses (tres años de pena máxima más la mitad adicionada del artículo 83), lo cual –según sostiene– obliga a concluir que al momento de suscribirse la petición formal de extradición por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú (diciembre de 2017), la acción se encontraba prescripta, sin que la declaración de contumacia del reo pueda entenderse como causal de interrupción, toda vez que aquélla fue dictada en total desconocimiento del requerido (fs. 303 del memorial).
Sobre tal tópico, añadió que el argumento del juez federal, relativo al carácter permanente del delito, que haría imposible el transcurso del plazo prescriptivo hasta tanto se continúen los incumplimientos, resulta inaceptable, en atención a la nueva jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal en la especie.
4. Por último, en atención el monto de la afectación que se dice habría incumplido el requerido, la defensa arguyó, como propuesta, la posibilidad de sellar un acuerdo conciliatorio, vía exhorto, para su correspondiente homologación, sin desatender obligaciones paterno-filiales presuntamente impagas en el Estado requirente ni empezar a desatender las de aquí con su extrañamiento.
-III-
Más allá del orden en que los motivos de impugnación fueron expuestos en el memorial, considero conveniente tratar en primer lugar el que se relaciona con la vigencia de la acción penal, pues por su trascendencia es capaz de incidir sobre la continuidad de esta requisitoria.
En este sentido, es pertinente recordar que el Tratado de Extradición con la República del Perú (ley 26.082), que rige el presente trámite en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), establece que lo referido a la prescripción –tanto de la acción como de la pena– debe valorarse con arreglo a la legislación del Estado requirente y que, para ese fin, se deben acompañar las disposiciones legales específicas (arts. IV.1.b y VI.2.d, respectivamente). Por consiguiente, corresponde considerar la cuestión según lo previsto en la ley de ese país.
Su código penal regula el instituto de la prescripción en el Título V. En lo que aquí interesa, se establece allí que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad” (art. 80, fs. 102).
Además, debe tenerse en consideración que la actividad jurisdiccional interrumpe su curso “quedando sin efecto el tiempo transcurrido”, aunque la acción penal se extingue “en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (art. 83, ídem).
Este último lapso, en contraposición con el ordinario, es el denominado extraordinario (CFP 1672/2017/CS1 in re “Paredes Álvarez, Miguel Candelario s/ extradición art. 52” resuelta el 28 de mayo de 2019; CSJ 1618/2012 (48-C) in re “Custodio Luna, Merlyn Fanny s/ extradición”, del 10 de febrero de 2015; C. 1352, L. XLIX in re “Cuba Mamani, Antonio César s/arresto preventivo con fines de extradición”, sentencia del 12 de agosto de 2014; y Fallos: 329:1245, considerandos 48 y 54 del voto concurrente y considerando 45 del voto de la doctora Argibay).
Según surge de la solicitud de extradición del 24 de noviembre de 2017, presentada por el juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (fs. 100/110 y 193/200), la acción penal que nace de la presunta comisión por parte de Y. C. P. del delito de omisión de asistencia familiar –previsto y reprimido en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal peruano– se encuentra vigente, dado lo establecido en sus artículos 80 y 83, pues el citado artículo 149 contempla una pena privativa de la libertad no mayor de tres años, y el delito habría ocurrido entre los meses de mayo de 2013 y mayo del 2014 (fs. 101/103).
Esa resolución dio lugar a la intervención de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que al declarar procedente la solicitud de extradición y disponer la remisión del cuaderno respectivo, dejó constancia de que se encontraba vigente el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, el que vencería el 12 de junio de 2019 (ver considerando sexto de la resolución del 7 de diciembre de 2017, fs. 210/216).
Los términos de esa declaración expresa de la más alta autoridad judicial del Estado requirente, hacen forzoso concluir que en la actualidad la acción penal en cuestión se halla prescripta incluso teniendo en cuenta el aludido plazo extraordinario que contempla el derecho peruano en el artículo 83, último párrafo, de su Código Penal, toda vez que máximo de la pena prevista en la norma que reprime la conducta que se imputa a Y. C. P. es de tres años y que el dies a quo allí considerado es el 12 de diciembre de 2014 (fs. 212).
En tales condiciones, la fehaciente ocurrencia del plazo de extinción de la acción determina per se la improcedencia del pedido de extradición con arreglo al artículo IV.1.b del tratado bilateral aplicable; y es deber de este Ministerio Público dictaminar en tal sentido en ejercicio de la función que –por encima de la del artículo 25 de la ley 24.767– le asigna el artículo 120 de la Constitución Nacional.
Resta hacer referencia a los escritos que la defensa oficial de C. P. ha presentado ante V.E. el 20 de diciembre y el 17 de febrero últimos, los cuales han sido remitidos a esta sede por Secretaría. Si bien las copias simples de las constancias judiciales allí acompañadas –referidas a la declaración de prescripción de la acción y al sobreseimiento del nombrado que habría dictado la justicia peruana en las actuaciones donde lo ha requerido– no reúnen los requisitos de legalización y autenticación que contempla el artículo VII del convenio que rige el caso, las constancias supra consideradas bastan para concluir en el sentido pretendido por la señora Defensora General en esas presentaciones y, en mi opinión –sin perjuicio del mejor criterio que la Corte pueda adoptar sobre ellas–, hacen innecesario adoptar temperamento alguno al respecto.
-IV-
Lo expuesto torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios planteados y, en consecuencia, solicito al Tribunal que revoque la sentencia apelada y declare la improcedencia de la extradición.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2020. – Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires, 25 de Abril de 2023
Vistos los autos: “C. P., Y. s/ extradición”.
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9 de la Capital Federal resolvió conceder la extradición de Y. C. P. a la República del Perú para someterlo a proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar tipificado en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal del país requirente (fs. 277 y fundamentos de fs. 278/285).
2º) Que en contra de lo así resuelto la defensa oficial dedujo recurso de apelación ordinario (fs. 289) que fue concedido (fs. 290) y mantenido en esta instancia por la señora Defensora General de la Nación (fs. 296/305). A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso revocar el fallo apelado y declarar improcedente la extradición.
3º) Que el tratado bilateral entre la República Argentina y la República del Perú (aprobado por la ley 26.082) establece en su artículo IV.I.b que “La extradición no será concedida (…) b. si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente”.
4º) Que, al librar la solicitud de extradición activa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dio cuenta del 12 de junio de 2019 como fecha de extinción de la acción penal nacida del delito imputado al requerido, conforme al plazo extraordinario de prescripción de la acción penal aplicable y tomando la fecha de comisión del delito el 12 de diciembre de 2014 (fs. 212).
Surge de los antecedentes que el plazo en cuestión es de 4 años y 6 meses, compuesto por el plazo de prescripción ordinario -de 3 años- correspondiente a la pena máxima prevista para el delito imputado a C. P. ma?s la mitad de ese plazo, de acuerdo con la modalidad que fija el artículo 83, segundo párrafo del mismo cuerpo legal, al regular la prescripción extraordinaria (conf. transcripción de esas disposiciones legales a fs. 101/102).
5º) Que, en función de las circunstancias señaladas, y en línea con el dictamen que antecede, la acción penal en la que se fundó la solicitud se ha extinguido por prescripción, extremo que torna de aplicación la causal de improcedencia prevista en el precepto citado en el considerando 3º.
6º) Que, en razón del modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios en los que se fundó la apelación como así también pronunciarse sobre los actos extranjeros acompañados por la parte recurrente, con posterioridad a la fundamentación de su memorial.
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara procedente el recurso ordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la extradición de Y. C. P. a la República del Perú por el delito que dio sustento al pedido. Notifíquese y devuélvase al juez de la causa. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR) c. ENRE s/ Energía Eléctrica – Ley 24.065 – Art. 76
Buenos Aires, 13 de abril de 2023.
Vistos:
Estos autos “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR) c/ ENRE s/ Energía Eléctrica – Ley 24.065 – Art. 76”; y
Considerando:
1º) Que, por resolución 2022-162-APN, la interventora del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante ENRE) sancionó a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (en adelante Edenor S.A.) con una multa en pesos equivalente a trece millones doscientos noventa mil kilovatios hora (13.290.000 kWh), por incumplimiento a lo establecido por el art. 25, incs. a, e y, del contrato de concesión, y por el punto 4.3. de su Subanexo 4, “…como resultado de las inspecciones de oficinas comerciales durante el período julio/diciembre de 2018…” (multa equivalente a $93.960.300, v. fs. 95/100 de las actuaciones administrativas, agregadas a la causa digital el 22.8.2022).
Para así decidir, tuvo en cuenta que se había imputado a la distribuidora de energía eléctrica haber incurrido en demoras en la atención de los usuarios (veintitrés casos registrados que excedían de los treinta minutos de espera), así como también por inconvenientes en el pago de facturas (sesenta y un casos registrados) y en la cantidad de puestos de atención (diecinueve puestos faltantes).
Señaló que, según se desprendía de las actuaciones, Edenor S.A. había incumplido con los parámetros de calidad previstos para el desarrollo de sus actividades debido al exceso en el tiempo de espera al que se vieron sometidos los usuarios en el ámbito de las sucursales, como también por los inconvenientes que se generaron respecto al pago de facturas y a la calidad en la atención.
Así y con remisión a los términos del informe técnico Nº IF-2019-68626827-APN, concluyó que estaba debidamente comprobado que la empresa había incumplido con las previsiones del punto 4.3 del subanexo 4, y en consecuencia, con el art. 25, incs. a, e y, del contrato de concesión. Y agregó que, a fin de determinar el monto de la sanción, se estaría a las previsiones de los puntos 5.5, 3.8 y 6.3 del Subanexo 4 del referido contrato.
2º) Que, contra esa resolución, la actora dedujo el recurso previsto por el art. 81 de la ley 24.065.
Sostiene, básicamente, que el mencionado acto debe ser dejado sin efecto porque fue dictado con posterioridad al acaecimiento de la prescripción de la potestad sancionatoria del ENRE. Al respecto, dice que se debe aplicar el plazo del art. 62, inc. 5° del Código Penal, porque el marco regulatorio de la electricidad no incluye disposición alguna que regule el instituto de la prescripción.
Advierte que el mismo criterio se debe aplicar respecto de las causales de interrupción de la prescripción, por lo que concluye que estas son “…únicamente las establecidas en el artículo 67 del Código Penal…”. En este punto, alega que ninguna otra medida adoptada durante el procedimiento administrativo que no sean las allí dispuestas pueden tener efecto interruptivo del plazo.
Ello sentado, pone de manifiesto que la resolución 2022-162-APN fue dictada más de tres años después de la presunta comisión de infracciones imputadas. Así, recuerda que en el sumario se le imputaron unos supuestos incumplimientos en la calidad de atención en oficinas comerciales durante el período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2018, por lo que el plazo de prescripción habría comenzado a correr, a más tardar, el 1º de enero de 2019.
A ello agrega que, con posterioridad a esa fecha, y dado que no cometió infracción alguna respecto de la cual existiera condena firme, las únicas causales de interrupción son las previstas por los incs. b, c, d, y e, del art. 67 del Código Penal.
En virtud de ello, dice que el plazo en cuestión se interrumpió el 25 de enero de 2019, cuando se le notificó la resolución 2019-APN-9 ENRE, que dispuso la instrucción del sumario y formuló los cargos pertinentes y que, consecuentemente, “…resulta indudable que, al momento en el que se dictó la Resolución 162 (20 de mayo de 2022), ya había operado la prescripción de la potestad sancionatoria, que acaeció el 24 de enero de 2021…”.
Por último, pone de manifiesto que si hipotéticamente se interpretase que durante la vigencia del decreto 298/2020 (referido a la pandemia COVID-19) quedó suspendido el referido plazo, igualmente la resolución 2022-162-APN fue dictada después de acaecida la prescripción de la potestad sancionatoria, en tanto que “…comenzó a correr el 25 de enero de 2019; (ii) la suspensión de plazos dispuesta mediante el decreto 298/2020 se extendió desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 29 de noviembre de dicho año (conforme la última prórroga dispuesta mediante el decreto 876/2020; y (iii) la prescripción habría operado, en la hipótesis más favorable al ENRE, en septiembre de 2021…”.
En conclusión, solicita que se deje sin efecto la resolución mencionada porque al momento de su dictado ya había operado la prescripción de la potestad sancionatoria.
3º) Que, corrido el traslado correspondiente, el ENRE lo contestó el 27.10.2022. Entre otras cuestiones, aduce que los precedentes que cita Edenor S.A. para sostener la aplicación del plazo de prescripción de dos (2) años se refieren a sanciones de fuente reglamentaria, mientras que las aquí impugnadas se originan en un incumplimiento contractual.
Siguiendo tales premisas alega que, dado que en el sub examine las multas a la concesionaria tuvieron su origen en incumplimientos al contrato de concesión, se debe aplicar la prescripción quinquenal del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación; ello en función de la “naturaleza de la multa y su proceso sancionatorio”.
Además, dice que las sanciones contenidas en el contrato de concesión tienen como finalidad incentivar a la concesionaria al cumplimiento de los niveles de inversión que permitan la prestación del servicio de distribución en todos sus aspectos (en la calidad de servicio y del producto, en la debida atención al público, en la seguridad y medio ambiente, etc.). También alega que la multa aquí cuestionada está destinada a los usuarios del servicio y es de naturaleza resarcitoria.
Asimismo, refiere que, aun aplicando el plazo bienal de prescripción del Código Penal, tampoco en el caso habría transcurrido entre la comisión de las infracciones y la resolución que impuso la sanción cuestionada.
Por ello, se opone a la pretensión de la recurrente y solicita que se desestime el pedido de prescripción de la acción sancionatoria.
4º) Que, el 27.10.2022, emitió dictamen el Sr. Fiscal General, ocasión en que destacó que el recurso directo había sido deducido en término y que la empresa distribuidora de energía eléctrica acreditó debidamente el pago previo de la multa impuesta en el acto administrativo que impugna.
5º) Que, a fin de decidir la cuestión objeto de autos, referida a si la acción sancionatoria del ENRE se hallaba prescripta al momento de dictar la resolución 2022-162-APN, corresponde efectuar algunas consideraciones en relación con las funciones específicas del ente regulador, así como también respecto de la naturaleza de la sanción cuestionada y el régimen aplicable. Con tal fin, se debe recordar que la ley 24.065 establece que las distribuidoras de energía eléctrica deben satisfacer toda la demanda de servicios que le sea requerida en los términos de sus contratos de concesión (art. 21); y que, por su parte, el reglamento de dicha ley (aprobado por decreto 1398/92) prevé que el ENRE debe concentrar su función de control del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad del servicio prestado, tomando en consideración los lineamientos que allí señala.
Cabe recordar que la calidad del servicio es definida como el conjunto de normas que especifican la índole de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial (v. art. 56, inc. b, apartados b.1 y b.1.1). El decreto también dispone que el contrato de distribución debe establecer claramente las normas de calidad que regirán las condiciones de prestación del servicio, y reglamentar las penalidades por incumplimiento de tales normas (art. 56, inc. b, apartado b.1.2).
En cuanto al régimen de penalidades, establece que su determinación se hará en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias y que la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada (art. 56, inc. b, apartado b.1.4).
El contrato de concesión del servicio de distribución de energía eléctrica de EDENOR, aprobado por el decreto 714/92 (t.o. por resolución 170/92 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica) dispone que aquella deberá prestar el servicio conforme a los niveles de calidad detallados en el subanexo 4 (v. art. 25, inc. a) y cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales (art. 25, inc. y). Y, en caso de incumplimiento, la distribuidora será pasible de ser sancionada conforme lo prevé el mencionado contrato (v. art. 36 y pto. 5 del subanexo 4, del contrato de concesión).
Cabe advertir que este es el caso que concurre en el sub examine, toda vez que el ENRE impuso a la actora una multa por incumplimiento a lo establecido por el art. 25, incs. a, e y, del contrato de concesión y por el punto 4.3. de su subanexo 4, “…como resultado de las inspecciones de oficinas comerciales durante el período julio/diciembre de 2018…”, por incurrir en demoras en la atención de los usuarios; por inconvenientes en el pago de facturas y faltantes en los puestos de atención (v. resolución 2022-162-APN).
También que la actora no controvierte esta plataforma fáctica, pues únicamente impugna la validez del acto sancionatorio por entender que fue dictado una vez vencido el plazo de prescripción.
6°) Que, en tales condiciones, procede recordar que esta Cámara ha señalado que las multas que contempla el citado art. 25 –al hacer referencia a determinadas obligaciones de calidad en el servicio y las sanciones dispuestas por el contrato de concesión como consecuencia de su incumplimiento– ponen de relieve la existencia de una vinculación de base contractual más que la potestad sancionatoria de dicho ente, razón por la que corresponde referirlas a la facultad “correctiva” nacida de la concesión y de ostensible contenido convencional (v. Sala V, “Edesur S.A. c/ ENRE s/ resol. 18/95”, sent. del 16.8.1995 y Sala III, “Edesur S.A. c/ Ente Nac. Reg. de la Electricidad – Resol. Enre Nº 37/95”, sent. del 2.4.1996, entre otras). Esta distinción es pertinente en la medida en que los elementos subjetivos, objetivos y causales de la potestad correctiva y de la sancionatoria no resultan equiparables, porque en la primera los sujetos pasivos son particulares que, aunque externos al aparato administrativo, están encargados de gestionar el servicio público y pueden eventualmente incumplir las condiciones, reglas y obligaciones de la concesión, por lo que se encuentran en una situación jurídica que ha sido considerada por alguna doctrina como proveniente de una “sujeción especial”.
Por el contrario, la potestad sancionadora se dirige genéricamente a los ciudadanos como tales y a raíz de un acto ilícito tipificado por la norma.
Por consiguiente, concurren en una y otra hipótesis dos tipos diferentes de responsabilidad (contractual y extracontractual, respectivamente), y los principios rectores de ambas no resultan necesariamente intercambiables. En esta misma línea de razonamiento, se ha dicho que no están comprendidas en el régimen del derecho administrativo sancionador las multas impuestas con motivo del incumplimiento de contratos administrativos, en razón de que constituyen las consecuencias voluntariamente aceptadas de un incumplimiento contractual, y los principios de un régimen no resultan trasladables al otro; por lo que no corresponde enjuiciar la infracción o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro de ese marco, ya que en tal caso la Administración no ejerce su potestad sancionatoria, sino que hace aplicación de las cláusulas contractuales y del régimen legal aplicable al contrato de que se trata (Sala V, CAF 7.610/10 “Aguas Argentinas S.A. c/ ERAS – Resol 73/06 y otro s/ proceso de conocimiento”, sent. del 29.9.2017, voto del juez Jorge Alemany y sus citas).
En el caso que se examina no se está ante una infracción administrativa en el sentido clásico de la categoría, sino ante el incumplimiento de una obligación contractual voluntariamente aceptada dentro del marco que impone la debida prestación del servicio.
En ese orden de ideas, es claro que los incumplimientos al art. 25, incs. a, e y, del contrato de concesión y las previsiones del punto 4.3. de su subanexo 4 tienen base contractual y, en tales condiciones, no corresponde aplicar el plazo de prescripción del Código Penal, sino las previsiones que sobre este punto contiene el Código Civil y Comercial de la Nación, en concreto, el plazo de cinco (5) años del art. 2560.
A lo expuesto se debe agregar que el sub lite se diferencia de otros en que esta Cámara aplicó las normas del derecho penal en materia de prescripción por tratarse de infracciones de base extracontractual (cfr. esta Sala, causa “Transnea”, sent. del 21 de octubre de 2010, y “Endesa Costanera S.A. c/ Resolución 293/09-ENRE- Resol. 2126/12 [Expte. 27.405/08]”, sent. del 23/12/2014; y también, Sala II, causas “Central Dock Sud c/ Resolución ENRE Nº 1021” sent. del 5/6/2008; “Endesa Costanera S.A. c/ resolución Nº 315/08 [Expte. 22655/06] SE Resol Nº 455/09”, sent. del 30 de marzo de 2010, entre otras).
7º) Que, toda vez que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de cinco (5) años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde evaluar a continuación si la acción sancionatoria se hallaba prescripta al momento del dictado de la resolución que aplicó la multa en cuestión.
En este punto, cabe señalar que los hechos sancionados en autos –incumplimientos a lo previsto por el punto 4.3 del Subanexo 4 del contrato de concesión– sucedieron en el período correspondiente a “julio-diciembre 2018”.
Asimismo, el 25 de enero de 2019, el jefe del Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica del ENRE dictó la resolución 9-2019-9-APN, por la que se instruyó sumario a la actora y se la intimó a presentar el descargo y documentación pertinentes.
Dicho acto fue notificado a la empresa de electricidad el 25.01.2019 y el descargo correspondiente fue presentado ante el ENRE el 1º.03.2019.
Consecuentemente, queda claro que, entre la fecha en que se notificó la resolución 9-2019-9-APN (25.01.2019) y la del dictado de la resolución 2022-162-APN (20.05.2022), no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se deben desestimar los argumentos expuestos en torno a la prescripción de la multa.
Y, toda vez que esta fue la única defensa expuesta por la empresa distribuidora, corresponde rechazar el recurso directo deducido contra la resolución 2022-162-APN mencionada.
8º) Que, por último, atento al carácter complejo de la cuestión debatida y a que la parte recurrente pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo, corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado de conformidad con lo previsto por el art. 68, segunda parte, del CPCCN.
Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve: desestimar el recurso directo deducido por Edenor S.A. en los términos del art. 81 de la ley 24.065. Con costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.
P., M. M. y otro c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47
Buenos Aires, 28 de marzo de 2023
Y Vistos; Considerando:
1º) Que mediante resolución de fecha 23/06/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sancionó a los matriculados, Dres. M. M. P. (Tº … Fº …) y M. P. K. (Tº … Fº …), imponiéndoles la sanción de “Llamado de Atención” prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187 por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía –arts. 6 inc. e) de la ley 23. 187 y arts. 10 inc. a) y 19 inc. a) del Código de Ética (confr. pág. 292/308 del expte. adm. incorporado digitalmente con fecha 29/10/21 al sistema informático).
Para así decidir, tuvo en cuenta que en el marco del expediente judicial “A. E. N. c/ Empresa San Vicente SAT / Daños y Perjuicios”, expte. nº 10843/2009, radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 42, lucen agregados escritos en los cuales obran firma y sello de los abogados denunciados y una firma de la supuesta presentante, Sra. A., que no le pertenecía.
2º) Que los Dres. P. K. y P. apelaron y fundaron sus agravios.
Destacaron “la irregular apertura del presente expediente”, porque entienden que “hay falta de congruencia del Tribunal al archivar y luego reabrir la investigación a instancias del pedido de la Sra. A. y decir que el Tribunal actuó de oficio”. Entendieron que “distinto hubiese sido si el Tribunal hubiese tomado la decisión de oficio de iniciar las investigaciones del caso aclarando que se toman en tal sentido y reconociendo que A. no ha cumplido con los requisitos que toda denuncia impone según el RPTD, pero nada de ello fue aclarado por el Tribunal y permitió un desgaste jurisdiccional de estos letrados con planteamientos respecto de la reapertura irregular que bien pudieron ser evitados si se hubiese resuelto que las actuaciones se iniciaban ‘de oficio’” (sic). Finalmente, destacaron que “todos los apartamientos del Tribunal respecto del RPTD se hicieron siempre en perjuicio de estos letrados” (sic) (ver págs. 315/317 del expte. adm.).
Se agraviaron porque “no se determinó la conducta reprochable… la denunciante acusó en forma directa a estos abogados de haber falsificado su firma y ello, fue receptado por el Tribunal al ordenar una pericia caligráfica para peritar las firmas insertas en el expediente judicial…claramente ha quedado demostrado que ninguno de los denunciados ha incurrido en falsificación alguna. Si se nos acusa de presentar escritos con firmas apócrifas, estos letrados NO SOMOS NI ESTAMOS CAPACITADOS PARA CERTIFICAR FIRMAS, …y en todo caso, también hemos sido engañados por quien falsificó la rúbrica” (sic) (ver págs. 317/321 del expte. adm.).
Resaltaron, en lo que atañe a la prescripción planteada, que “el Tribunal interpretó que el plazo no ha transcurrido desde la fecha de toma de conocimiento de la denunciante a la fecha de la ratificación de la denuncia, pero no puede no considerar que el plazo desde el inicio de las actuaciones hasta su fin HAN TRANSCURRIDO TRES AÑOS Y SIETE MESES”…es por ello que se deberá revocar el fallo y declarar prescripta la presente acción” (sic) (ver págs. 322/324 del expte. adm.).
Recordaron que “el art. 41 inc. f) de la ley 23.187 con el art. 12 del RPTD determinan que el trámite del procedimiento represivo debe tener un plazo máximo y el RPTD lo estableció en 24 meses, es decir, dos años” (sic) y advirtieron que “los 24 meses han transcurrido mucho antes que la ASPO y DISPO” (sic) (ver págs. 324/327 del expte. adm.).
Señalaron que lo más llamativo es que frente al hecho de que hayan dicho que la cliente se llevaba los escritos y que luego los devolvía, constituya incumplimiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 6 inc. e) de la ley 23.187 y 10 inc. a) del Código de Ética), aclarando que “ESTA NO ERA UNA CONDUCTA IMPUTADA A ESTOS LETRADOS EN EL PRIMIGENIO TRASLADO…En ninguna parte del proceso se acusó e imputó que la falta de lealtad, probidad y buena fe de ambos, fue haber entregado escritos a la cliente y que ésta se los lleve para luego devolverlos firmados o presentados en el juzgado civil” (sic) (ver págs. 327/329 del expte. adm.).
Alegaron que “si el supuesto “daño cierto” al que se refiere la sentencia, …fue provocado por las firmas apócrifas insertas en los escritos analizados es obvio que nosotros no somos responsables de ello toda vez que en la pericia caligráfica que obra en autos se probó que estos letrados NO FALSIFICARON LAS FIRMAS DE LA SRA. A. Debe recordarse que la denunciante nos había acusado de falsificarle su firma …y que los miembros del Tribunal tomaron como válida esa acusación…Es más, paradójicamente esos escritos no solo no ocasionaron un daño a la Sra. A. sino que impulsaron su juicio que más tarde, en forma inexplicable, abandonó” (sic) (ver págs. 329/332 del expte. adm.).
Solicitaron se revoque el fallo.
3º) Que la representante del C.P.A.C.F. contestó el traslado dispuesto.
Destacó que “las firmas de los escritos presentados…no pertenecen al puño y letra de la denunciante, sin perjuicio que… los letrados firmaron y colocaron su sello profesional, constituyendo tal actitud una clara violación contemplada por la ley 23.187 y Código de Ética” (sic).
Señaló que “las distintas presentaciones de escritos efectuado por ambos profesionales con firmas falsas, implica a todas luces violar el deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, violándose el deber de cuidado y colaboración que debe tener el abogado frente al poder judicial, para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buen fe…” (sic).
Recalcó que “ambos letrados sancionados, fueron convocados en dos oportunidades por la Sala I del TD a realizar cuerpo de escritura y los mismos se opusieron a tal citación” (sic).
Entendió que “la justificación desarrollada por los quejosos, para dar sentido a su actuar, en nada modifica la realidad de los hechos, esto es la presentación de escritos que no fueron firmados por ante la presencia de ellos, sino que además, con una liviandad absoluta argumentan que: “no son ni están capacitados para certificar firmas de sus clientes y que no es incumbencia de los abogados, como así también que no existe reglamento que establece que los abogados deben certificar firmas” (sic).
Explicó que “es la falta ética cometida por los profesionales la que ha sido calificada como grave, violatoria del deber de lealtad que, exige al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos, a efectos de evitar que éstos puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo distinto o que parezcan lo que no son, sin que importe, desde el punto de vista disciplinario, que con ello pueda haberse ocasionado o no un perjuicio concreto a persona alguna, ni la invocada falta de intencionalidad, particularmente tratándose de una conducta que afecta gravemente el decoro profesional, estorbando la buena y expedita administración de justicia” (sic).
Respecto del agravio referido a la prescripción señaló que “conforme surge de las actuaciones disciplinarias, la Sra. A., ha tomado conocimiento de que los letrados denunciados habrían presentado escritos con firmas que no eran de puño y letra de la denunciante –apócrifas– en marzo de 2016 y en fecha 11/03/2016 remitió CD al letrado P. revocándole el patrocinio, por lo que tomando la fecha de inicio de la causa 1/06/2016 o la de su ratificación definitiva estamos dentro del plazo bienal establecido por ley” (sic).
Agregó que “la realidad indica que el momento en que el denunciante se siente agraviado por la conducta de su abogado no ha sido el mismo día en que se presentó el último escrito con firma apócrifa, sino a partir del momento en que la denunciante ha tomado conocimiento de los hechos. Lo cierto es que el momento clave es la toma de conocimiento por la parte denunciante de la falta antiética efectuada por los aquí letrados sancionados” (sic).
Afirmó que “ha quedado más que evidente desde el comienzo y durante el proceso de la causa disciplinaria, la Sala I que se ha respetado el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina, como así también se desprende inequívocamente que en la misma se respetaron todas y cada una de las garantías que el debido proceso contiene” (sic).
Alegó que “existió un HECHO OBJETIVO, la presentación de escritos judiciales por ante el Juzgado en lo Civil nº 42 en el cual obra firma y sello de los abogados sancionados y una firma del supuesto presentante, que tal como surge de la pericial caligráfica realizada en el TD no le pertenece a la denunciante –Sra. A.–” (sic).
Destacó que “jamás comprendieron la magnitud de su deber como letrados patrocinantes y consecuentemente su responsabilidad como directores en un proceso judicial” (sic).
Agregó que “no pueden argüir que no tuvieron la oportunidad de defenderse, toda vez que la Sala I del TD al ordenar el traslado que contempla el art. 7 del RPT, no sólo se mencionaron los artículos que prima facie habrían sido violados conforme las normas de la Ley 23.187 y del Código de Ética, sino que se acompañaron las copias motivo de la supuesta infracción deontológica” (sic).
Solicitó se confirme la sentencia apelada.
4º) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que el recurso interpuesto resultaba formalmente admisible.
5º) Que en primer término, corresponde tratar los agravios referidos a “la irregular apertura del presente expediente”.
Resulta oportuno señalar que la omisión de un trámite en el expediente administrativo –en el caso, la alegada falta de congruencia del Tribunal de Disciplina al decir que actuó de oficio cuando claramente lo hizo en atención a lo solicitado por la denunciante– no acarrea sin más la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que deberán ponderarse en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal situación a la parte interesada, en particular en cuanto atañe a la eventual falta de defensa que ella realmente pudiere haber originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el proceso administrativo en caso de observarse el trámite omitido (cfr. esta Sala, en una integración anterior: in rebus “Armadores Pesqueros Patagónicos M.I.C.S.A. c/P.N.A.”, del 14/10/1997 y sus citas; y asimismo, Sala III, causa: “Rollero, Guillermo Rubén c/P.N.A.”, expte. Nº 8.815/2009, sent. del 7/02/2012).
En definitiva, es al particular a quien le corresponde la carga de probar el eventual agravio, y siempre bajo el principio según el cual no tendría sentido declarar la nulidad por la nulidad misma.
Tal queja, según se aprecia, apunta a sustentar la violación al principio de congruencia y el vicio grave del procedimiento.
Ello así, es dable destacar que el concepto de congruencia refiere a la correlación o correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado.
Vulnerar el principio de congruencia, implica negar el derecho a un proceso justo o debido proceso, en definitiva, violar la garantía de defensa.
Al respecto, esta Sala no observa que se hayan vulnerado la defensa en juicio y el debido proceso, en la medida que los encartados contaron con amplitud de ejercicio de sus derechos en orden a la formulación de todo tipo de planteos, los que fueron articulados en modo irrestricto en tiempo y forma, valoración que incluye a los elementos probatorios.
En este orden y desde el punto de vista estrictamente formal, ha de advertirse desde ya que la disposición de archivo, adoptada originalmente como consecuencia de la falta de ratificación de la denuncia, en modo alguno comporta una decisión preclusiva determinante de la extinción de la facultad de denunciar, y menos aún que impida a la interesada llevar a cabo la pertinente ratificación con posterioridad, o a todo evento, de reiterar su denuncia en el futuro, debiendo destacarse que no existe norma ni se verifica principio adjetivo alguno que conduzca a una solución distinta.
Dicho esto, repárese entonces en que si bien la denuncia fue archivada como consecuencia de la incomparecencia de la denunciante a la audiencia de ratificación, lo cierto es que ante una nueva solicitud de audiencia por parte de la Sra. A., el Tribunal de Disciplina convocó a una nueva audiencia donde la Sra. A. ratificó la denuncia formulada (cuya admisibilidad formal ha quedado debidamente sustentada), de la cual se les corrió traslado a los letrados denunciados, extremo que –como se dijo– les posibilitó el amplio ejercicio del derecho de defensa, por lo que no se advierte, tampoco en este orden, vulneración alguna a tal prerrogativa.
El debido proceso encuentra suficiente resguardo en ocasión de que se aplica una sanción, cuando ella se apela por ante el órgano jurisdiccional, como así también, que es esta la oportunidad para examinar las eventuales nulidades, arbitrariedades, omisiones e ilegalidades en que pudiere haberse incurrido y, por lo tanto en el caso, no verificándose la existencia de vicio manifiesto en la actuación administrativa en la medida que se ajustó a la normativa vigente, es que corresponde rechazar el planteo articulado.
Asimismo, vale recodar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca.
Por ello, este Tribunal entiende que lo resuelto guarda relación directa con las constancias de autos, no menoscabando la adecuada fundamentación exigible en los fallos y no lesionando el derecho de defensa en juicio de los recurrentes; máxime cuando frente a la decisión, los letrados contaron con plena facultad para ejercer su derecho impugnatorio, la que por cierto ejercieron de manera amplia, no encontrándose restringido, afectado o impedido en modo alguno a tal efecto.
Por ello, el agravio referido tampoco puede prosperar.
6º) Que corresponde en segundo término tratar el agravio referido a que “no se determinó la conducta reprochable…”.
Al respecto, cabe aclarar que el Tribunal de Disciplina aplicó una sanción disciplinaria como consecuencia de la conducta antiética desplegada por los letrados sancionados, quienes en el marco de las actuaciones judiciales “A., E. N. c/ Empresa San Vicente s/ Daños y Perjuicios”, expediente nº 10843/2009, por ante el Juzgado en lo Civil nº 42, presentaron escritos con firmas que no pertenecían al puño y letra de la denunciante sin perjuicio que en los mismos los letrados firmaron y colocaron su sello profesional.
Asimismo, no puede prosperar la justificación desarrollada por los quejosos, para dar sentido a su actuar, al manifestar que “no son ni están capacitados para certificar firmas de sus clientes y que no es incumbencia de los abogados, como así también que no existe reglamento que establece que los abogados deben certificar firmas” pues en nada modifica la realidad de los hechos, esto es la presentación de escritos que no fueron firmados por su representada, constituyendo una falta ética violatoria del deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, que exige a los abogados un particular cuidado en la realización de sus actos, a efectos de evitar que éstos puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo distinto o que parezcan lo que no son, sin que importe, desde el punto de vista disciplinario, que con ello pueda haberse ocasionado o no un perjuicio concreto a persona alguna, ni la invocada falta de intencionalidad, particularmente tratándose de una conducta que afecta gravemente el decoro profesional, estorbando la buena y expedita administración de justicia.
En efecto, las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala III in re “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sentencia del 27 de julio de 2009).
A esta altura debe ser desechada la excusa vertida por los encartados, relativa al hecho de que la cliente retiraba o le eran enviados los escritos para la firma, y luego ésta los entregaba al estudio; puesto que aparte de que dicho mecanismo no cuenta con elemento de prueba alguno que lo acredite, tal proceder a todo evento no excusa el deber de diligencia de los letrados –no ya en cuanto certificantes de autenticidad y menos aún peritos–, sino para verificar con un mínimo de celo y responsabilidad profesional que las firmas pertenecían efectivamente a su cliente; lo cual dada la cantidad de presentaciones apócrifas, da cuenta de que en ningún momento adoptaron recaudo alguno en tal sentido.
Así pues, dado que ha quedado palmariamente demostrada la conducta reprochable de los encartados –deber de control en la presentación de numerosos escritos con firmas supuestamente atribuidas a su cliente, que a la postre resultaron apócrifas– su conducta encuadra claramente en el referido supuesto infraccional que justifica la sanción aplicada.
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado –porque así lo ha dispuesto la ley– a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala IV in re “Mosquera, Carlos Alberto c/ CPACF”, sentencia del 14/08/2012).
Por ello, el agravio referido tampoco puede prosperar.
7º) Que corresponde tratar la defensa de prescripción planteada.
Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187 se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –razonablemente– tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.
A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.
Ello así, debe considerarse que para el cómputo del plazo debe estarse a la fecha presuntiva en que la Sra. A. pudo razonablemente conocer que existía de parte de los profesionales una actitud omisiva, la que ha quedado configurada en primer término al perder contacto con ellos, desconocer el estado del juicio, solicitar información e incluso advertir la falsificación de su firma, lo que produjo como consecuencia de ello, que le enviara al Dr. P. una carta documento revocándole el patrocinio con fecha 11/03/2016 (ver fs. 6 del expte. adm.).
En consecuencia, es a partir del momento en que la Sra. A. –interesada en promover la acción– toma conocimiento de los hechos que empieza a computar el plazo de prescripción.
Por lo tanto, tomando como fecha de inicio de la causa el 1/6/2016 (ver fs. 9/10 del expte. adm.) o la ratificación definitiva el 27/11/2017 (ver fs. 39/40 del expte. adm.) el plazo establecido en el art. 48 de la ley 23.187 no se encuentra cumplido a los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que de autos surge que:
-el 1/6/2016 la Sra. A. presenta su denuncia por ante el C.P.A.C.F. (confr. pág. 9/10 del expte. adm.);
-el 7/6/2016 recibe las actuaciones la Unidad de Instrucción (ver fs. 21 expte. adm.);
-el 8/6/2016 la Unidad de Instrucción cita a la denunciante a una audiencia a los efectos de ratificar su denuncia (ver fs. 23 expte. adm.);
-el 3/8/2016 el Tribunal de Disciplina archiva la causa (ver fs. 31 expte. adm.);
-el 19/10/2017 la Sra. A. solicita nueva audiencia (ver fs. 32/33 expte. adm.);
-el 16/11/2017 la Unidad de Instrucción cita a la denunciante a una nueva audiencia a fin de ratificar la denuncia (ver fs. 36 del expte. adm.);
-el 27/11/2017 es celebrada la audiencia de ratificación de la denuncia formulada (ver fs. 39/40 del expte. adm.);
-el 15/5/2018 la Unidad de Instrucción emite dictamen (ver fs. 48/51 del expte. adm.);
-el 1/8/2018 el Tribunal de Disciplina ordena correr traslado a los letrados denunciados por el término de quince (15) días a fin de que conteste, oponga excepciones –si las tuviere–, plantee las recusaciones que considere, y haciéndole saber que deberá ofrecer conjuntamente con su descargo la totalidad de la prueba de la que intentasen valerse (ver fs. 52/53 del expte. adm.);
-el 7/9/2018 los letrados denunciados oponen excepciones y contestan traslado (ver fs. 90/109 del expte. adm.);
-el 27/2/2019 el Tribunal de Disciplina dicta una medida para mejor proveer, requiriendo al Juzgado Civil nº 42 la remisión “ad effectum videndi et probandi” de los autos caratulados “A., E. N. c/ Empresa San Vicente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”, la que fue recibida con fecha 7/6/2019 (ver fs. 115/120 del expte. adm.);
-el 26/6/2019 el Tribunal de Disciplina ordena librar oficio al Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 122 del expte. adm.);
-el 12/8/2019 los Dres. P. y P. K. solicitan nulidades, que se resuelva prescripción y recusan a los miembros del Tribunal (ver fs. 127/134 del expte. adm.);
-el 9/10/2019 la Sala I del Tribunal de Disciplina rechaza el pedido de nulidad de la prueba pericial y la recusación formulada (ver fs. 141/142 del expte. adm.);
-el 18/10/2019 los encartados apelan (ver fs. 147 del expte. adm.);
-el 23 de octubre de 2019 el Tribunal de Disciplina no hizo lugar a la apelación, por no estar contemplado el recurso interpuesto en el ordenamiento procedimental;
-el 13/11/2019 y el 20/11/2019 el Tribunal de Disciplina cita a los letrados a fin de que se proceda a tomar cuerpo de escritura (ver fs. 156/158 del expte. adm.);
-el 3/12/2019 se labran Actas donde se consigna que la Sra. A. forma cuerpo de escritura y se deja constancia que los letrados, oportunamente citados no se presentan (ver fs. 17/175 del expte. adm.);
-el 3/12/2019 los letrados interponen un recurso de apelación, se oponen a la citación y plantean la nulidad de la pericia caligráfica (ver fs. 193/200 del expte. adm.);
-el 11/12/2019 se los vuelve a citar a los letrados para la formación del cuerpo de escritura (ver fs. 185 del expte. adm.);
-el 19/2/2020 el Tribunal de Disciplina no hace lugar al recurso interpuesto (ver fs. 205 expte. adm.);
-el 26/2/2020 se labra Acta ante la incomparecencia de los letrados a requerimiento del perito calígrafo Oficial designado a los efectos de formar cuerpo de escritura (ver fs. 211 del expte. adm.);
-el 5/3/2020 el Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales presenta la pericia (ver fs. 223/233 del expte. adm.);
-el 11/3/2020 se corre traslado a la denunciante y a los denunciados de la pericia efectuada (ver fs. 235 del expte. adm.);
-el 17/3/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina fija una Audiencia de Explicaciones (art. 360 del CPCCN) (ver fs. 249/250 del expte. adm.);
-el 28/4/2021 se lleva a cabo la Audiencia de Explicaciones (ver fs. 266/267 del expte. adm.);
-el 12/5/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina invita a los letrados denunciados a producir los correspondientes alegatos (ver fs. 272/273 del expte. adm.);
-los encartados plantean la nulidad de todo lo actuado (ver fs. 274/299 del expte. adm.);
-el 9/6/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina tuvo presente la nulidad planteada y producidos los alegatos y ordenó pasar la causa para el dictado de resolución definitiva (ver fs. 290 del expte. adm.); y
-el 23/6/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina dictó la sentencia nº 35 (ver fs. 292/308 del expte. adm.).
De la reseña expuesta puede extraerse con total claridad que el plazo prescriptivo previsto en el art. 48 de la ley 23.187 en modo alguno tampoco llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre.
Por lo demás, es también indiscutible que el dispositivo de mención al proveer medidas concernientes al desarrollo sumarial (traslado al sumariado), importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción, como también lo fueron las restantes actuaciones cumplidas con posterioridad, en tanto no sólo comportan una secuela natural y regular del trámite del sumario, sino que revelan claramente la conservación de la facultad punitiva –merced a dicho sucesivo y constante ejercicio–, la cual en momento alguno pudo considerarse extinguida por el transcurso del tiempo, desde la contestación de traslado, apertura a prueba hasta el dictado de acto resolutivo (conf. CNCont. Adm., Sala IV, doct. Fallo del 12/12/1996, “Merlino Rolando A. (T.F. 6778-A) c/ A.N.A. Causa: 23.577/94”).
Y en este orden es relevante destacar que un detallado examen de la causa permite advertir que durante la secuela y sucesión de actos impulsorios del sumario acaecidos hasta el dictado de la resolución que le puso fin –idóneos y útiles desde luego para impulsar su tramitación–, nunca llegó a cumplirse (entre unos y otros) el plazo prescriptivo, por lo que en definitiva el planteo extintivo formulado por los recurrentes tampoco puede ser atendido siquiera desde esta perspectiva.
Por lo demás, cabe recordar que el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina en su art. 12 señala un plazo máximo de duración del proceso con carácter meramente ordenatorio, con el propósito de proveer a la regular marcha del procedimiento (confr. Fallo Plenario del Tribunal de Disciplina de fecha 14/10/1983), cuya superación sin embargo no conlleva consecuencia jurídica alguna en orden a la validez de los actos cumplidos con posterioridad.
A mayor abundamiento, vale mencionar que el citado artículo dispone en su último párrafo que “para el cómputo de los plazos …se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal”.
Dicho esto, corresponde desestimar el agravio referido en este aspecto.
8º) Que entonces, cabe examinar si la conducta de los Dres. M. M. P. y M. P. K. encuadra en los arts. 6 inc. e) (comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a) (utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe) y 19 inc. a) (atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación) del Código de Ética.
9º) Que del sub examine surge que la omisión de los letrados de dar cumplimiento a sus obligaciones profesionales es lo que motivó la sanción impuesta –deber de control en la presentación de escritos con firmas atribuidas a su cliente, que resultaron a la postre apócrifas–.
Al respecto, cuadra recordar que el abogado tiene la responsabilidad en la dirección del proceso. La actitud contraria a la conducta descripta configura una violación al correcto despeño profesional, en tanto, no atendieron los intereses confiados con celo, saber y dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) in fine del Código de Ética.
Al respecto, cabe agregar que la obligación impuesta no se limita a una relación entre cliente-profesional solamente, sino también afecta, como en este caso, a la institución judicial al producir un dispendio jurisdiccional carente de sentido; no resultando ocioso recordar a esta altura, la singular gravedad que implica la continuación de un proceso cuyo impulso de parte se sustenta en presentaciones que no pertenecen a la titular de la acción, lo que da cuenta sobradamente del grado de afectación y perjuicio que causan los hechos comprobados.
Por último, cabe recordar que el abogado es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración por lo que la ley 23.187 por su art. 6º, inc. e) establece, como regla general de conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el Código de Ética, prevé tal conducta como deber inherente al ejercicio de la abogacía, sustentado en el principio de solución de todo conflicto conforme a las reglas del derecho (confr. art. 10 inc. a) en sentido concordante sentencia de la Sala I causa nº 37.569/98, in re “Regalado Ramón Joaquín del Valle c/ CPACF”, del 4/11/99).
Cabe a esta altura remitir a los desarrollos contenidos en el Considerando 6º) del presente decisorio, en cuanto se identifica el proceder omisivo en que incurrieron los sancionados, conducta que compromete el respeto y la dignidad profesional, afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que el abogado debe a su cliente porque es obligación de trascendental importancia la transparencia en la relación profesional-cliente, basado en un marco de confianza entre ellos, considerando que cualquier elemento que afecte dicho entorno entorpece la labor encomendada y perjudica la defensa de los intereses y derechos en pugna; ello a más de valorar paralelamente, de qué modo el proceder incurioso (verificado en numerosas oportunidades) es susceptible de afectar la validez de la actuación procesal desplegada a partir de presentaciones de parte cuya firma ha sido falsificada.
Así pues, encontrándose debidamente descripta la conducta infraccional, su atribución a los letrados y su encuadre normativo, corresponde confirmar la decisión recurrida.
La forma en que se decide, torna insustancial el tratamiento de los restantes argumentos de los matriculados.
10º) Que a fin de regular los honorarios, cabe señalar que mediante su regulación se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello deben ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada.
Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in rebus’ “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. –Mº de Salud y Acción Social– y otro s/Juicios de Conocimiento” del 30-XII-97, y “Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/Baiter S.A.” del 2-IV-98, entre otras).
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).
En atención a la naturaleza del asunto, la sanción impuesta y el resultado obtenido; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular en la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA ($ 69.882,40.-) –equivalente a 5,6 UMA– los honorarios de la Dra. A. L. N., por su actuación en el carácter de letrada apoderada de la demandada (arts. 6, 7, 8, 9, 14 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); la cual se encuentra a cargo de la parte actora.
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando la profesional acreedora revista la calidad de responsable inscripta en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.”, del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (art. 54 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante la primera instancia del fuero.
Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la Ley nº 26.685, como así también en razón de lo dispuesto en el punto 2º) de la Acordada nº 6/2014, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, por ende, no resulta necesaria su certificación.
Asimismo, hágase saber que la interposición y consecuente recepción del respectivo incidente deberá ser realizada de manera electrónica ante la Secretaría General del Fuero, conforme se desprende de las previsiones que surgen de las Acordadas nros. 4/2020; 12/2020 y 31/2020, y sus respectivos Anexos, dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal resuelve: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y 2º) regular honorarios de conformidad con lo expresado en el Considerando 10º).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – José Luis López Castiñeira. – María Claudia Caputi. – Luis M. Márquez.
First Data Cono Sur S.R.L. c. Estado de la Provincia de Corrientes (Dirección General de Rentas) s/recurso facultativo (acción de nulidad).
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 202/204 de los autos principales, a los que me referiré en las siguientes citas, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral que, al desestimar la apelación deducida contra el pronunciamiento de primera instancia, había rechazado la demanda promovida por First Data Cono Sur S.R.L.
En dicha demanda, la actora solicitó la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas 1.045/11 y del decreto 1.369/14 (que la confirmó), por la que cual se le había determinado de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos de los períodos fiscales enero 2002 hasta agosto de 2005, con más intereses y multa, al considerar que la obligación tributaria se encontraba parcialmente prescripta y que no se había cumplido con lo establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.
Para así decidir, el Superior Tribunal indicó que el recurrente se había limitado a reiterar sus quejas respecto de la falta de aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral y del rechazo a su planteo de prescripción, exponiendo su mera discordancia con el análisis de los hechos y del derecho efectuado por la Cámara y la decisión adoptada en función de aquellos por no favorecer su postura, soslayando que los magistrados no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a ponderar la totalidad de las pruebas producidas sino aquellas que consideren conducentes para la correcta composición del litigio.
Afirmó que la Cámara, después de examinar los planteos relativos a la nulidad de los actos administrativos cuestionados y la prescripción y desestimarlos, había destacado que resultaba insustancial el tratamiento de los restantes agravios atento la solución que proponía, por lo cual no existía violación alguna del principio de congruencia.
Por ello, concluyó que el escrito recursivo era ineficaz para la apertura de la instancia extraordinaria local, pues no alegaba adecuadamente ni demostraba que la Cámara hubiera omitido la aplicación o aplicado erróneamente la ley, vicios que habilitarían la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley.
II. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/220 que, denegado a fs. 238/240, origina esta presentación directa.
Relata que la pretensión tributaria aquí discutida se basó en el criterio adoptado por las resoluciones 3/06 y 7/07 de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, respectivamente, que fijaron la forma de distribuir entre las provincias los ingresos provenientes de la actividad de procesamiento de datos que ella desarrolla, dictadas como consecuencia de una controversia idéntica que involucró a su parte con la Provincia de Córdoba.
Especifica que, al quedar firme la postura de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, solicitó a la demandada –desde sus primeras presentaciones en sede administrativa– la aplicación del Protocolo Adicional para cancelar su acreencia, toda vez que en esas circunstancias y al no verificarse omisión en la base imponible, el reclamo debía ser satisfecho mediante la compensación entre fiscos deudores y acreedores y por idénticos motivos, no podía exigirse intereses ni aplicarse multa.
Añade que, sin perjuicio de ello, también planteó la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto por los períodos fiscales 1/02 a 3/05 y para aplicar multa en el lapso total exigido, toda vez que las normas locales que regulan la prescripción y que fueron invocadas por el Fisco provincial en su resolución determinativa de oficio se encuentran en pugna con lo dispuesto por los arts. 3.956; 3.986; 4027, inc. 3; y ccdtes. del Código Civil (ley 340) y el art. 62, inc. 5º, del Código Penal; normas que tienen prevalencia en virtud de lo establecido en los arts. 31; 75, inc. 12; 126 y ccdes. de la Constitución Nacional.
Manifiesta que las sentencias de las tres instancias locales le fueron adversas.
Señala que la jueza de primera instancia afirmó, de manera equivocada y ambigua, que la Dirección General de Rentas “habría aplicado” el Protocolo Adicional más sin especificar de qué de manera concreta lo habría hecho. Por otro lado, dijo que se rechazó la defensa de prescripción del tributo con fundamento en el art. 2.532 del Código Civil y Comercial, que no resulta de aplicación a los períodos fiscales en examen, y guardó silencio respecto de la defensa de prescripción de la multa basada en el art. 62, inc. 5º, del Código Penal.
Explica que la Cámara desechó el agravio fundado en la falta de aplicación del Protocolo Adicional al sostener que “resulta insustancial su tratamiento” y, en lo relativo a la prescripción, postuló que no cabían dudas sobre la aplicación de las disposiciones del Código Fiscal provincial, con lo cual eludió el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por su parte.
Por último, asevera que el Superior Tribunal local rechazó su recurso con fundamentos meramente aparentes, sin ingresar al estudio de los concretos planteos federales formulados por su parte desde su primera presentación, generándole así un agravio de imposible reparación ulterior y dejándola huérfana de la tutela jurisdiccional efectiva que le garantiza la Constitución Nacional
III. Liminarmente, advierto que el planteo de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto por los períodos fiscales 1/02 a 3/05 efectuado por la actora se circunscribe a determinar, una vez más, si una legislatura local –en este caso, la de la provincia de Corrientes– puede establecer para sus obligaciones –entre ellas, las tributarias– un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado por el Congreso de la Nación.
A tal fin, es necesario dejar en claro que la controversia se presenta entre las normas locales del Código Fiscal de la provincia de Corrientes y el Código Civil, ley 340 y sus modificaciones, cuerpo normativo que si bien hoy se encuentra derogado y reemplazado por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), era el vigente durante los períodos fiscales 1/02 a 3/05, sobre cuya prescripción aquí se discute (arg. Fallos: 338:1455, considerando 5º).
Expresado ello, observo que la cuestión así planteada fue zanjada por ese Tribunal en numerosos precedentes, entre los cuales, por su proximidad temporal, destaca la sentencia del 5 de noviembre de 2019 recaída en la causa CSJ 004930/2015/RH001 “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”.
Por lo allí expuesto, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, considero que corresponde revocar este aspecto de la sentencia recurrida en cuanto ha sido de recurso extraordinario.
IV. Despejado lo anterior, restan tratar los planteos de la actora vinculados con la negativa de la sentencia recurrida a tratar los agravios que había vertido por la ausencia de respuesta de las instancias anteriores a su defensa de prescripción de la multa basada en el art. 62, inc. 5º, del Código Penal, así como respecto de la afirmación de la sentencia de primera instancia –cuya revisión fue considerada insustancial por la Cámara– relativa a que la Dirección General de Rentas “habría aplicado” el Protocolo Adicional más sin especificar de manera concreta cómo lo habría hecho.
Cabe recordar aquí que el Superior Tribunal de Justicia provincial sostuvo que el escrito recursivo era ineficaz para la apertura de la instancia extraordinaria local pues la recurrente se limitaba a reiterar su queja respecto de la falta de aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral y del rechazo a su planteo de prescripción, exponiendo su mera discordancia con el análisis de los hechos y del derecho efectuado por la Cámara y la decisión adoptada en función de aquellos por no favorecer su postura.
Según reiterada doctrina del Tribunal, el examen de los requisitos de admisibilidad de los recursos es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (arg. Fallos: 286:177; 287:34; 306:951; 3274474, entre otros).
Sin embargo, una de las excepciones a este principio la configura el apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, pues es condición de las sentencias judiciales que constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del proceso (Fallos: 288:373; 298:218; 301:108).
Bajo este prisma, disiento de las apreciaciones del tribunal apelado, ya que desde el inicio de las actuaciones la actora explicó que la pretensión fiscal se basaba, exclusivamente, en un ajuste de su coeficiente unificado del Convenio Multilateral, sin verificarse omisión en la base imponible. Por ende, el total de su deuda tributaria había sido cancelada entre las distintas provincias y el reclamo de una de ellas –por haber recibido en defecto lo que a otra le había sido pagado en exceso– debía ser satisfecho mediante la compensación entre fiscos deudores y acreedores como lo ordena el Protocolo Adicional y, por idéntico motivo, no podía exigirse intereses ni aplicarse multa.
Frente a ello, la sentencia de primera instancia se limitó a afirmar que la provincia “habría aplicado” el citado Protocolo cuando del expediente no surge elemento alguno que demuestre tal aserto, y la Cámara se negó a revisar tal afirmación pues consideró que la cuestión era insustancial para la solución del litigio.
Contrariamente a lo sostenido por la sentencia de grado, observo que en el acto determinativo el Fisco Provincial se negó expresamente a aplicar el Protocolo Adicional con sustento en que la deuda no se encontraba firme y que la Comisión Plenaria había rechazado su empleo en la resolución 7/07, así como también se opuso a notificar la deuda determinada al Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. fs. 52/53).
Pienso que el estudio y la dilucidación de la legitimidad de tales negativas eran conducentes para la correcta solución del litigio pues, como explicó claramente el Tribunal, “si la provincia hubiera realizado los pasos necesarios para la aplicación del protocolo, esto es la notificación prevista en el punto 2 del artículo 1º, el actor, aun en el caso en que su reclamo hubiese sido desestimado vía conformidad del fisco ajeno como por hipótesis plantea la demandada (ver fs. 71 vta.), no habría debido pagar en efectivo como lo hizo, sino mediante los documentos de crédito que prevé al efecto el artículo 2º del PACM, esto es un sistema de compensación” (Fallos: 334:1472, cons. 10º, segundo párrafo).
Por ende, con relación a este punto, considero que la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (arg. Fallos: 318:1151).
Por otra parte, en lo relativo a la prescripción de la multa basada en el art. 62, inc. 5º, del Código Penal, estimo que la omisión deliberada del tribunal en considerar la cuestión sometida a fallo torna pertinente el agravio ya que tal silencio priva al recurrente de la posibilidad de rever un punto sustancial de la litis, en que funda su derecho para oponerse a la condena de que ha sido objeto (Fallos: 267:354; 278:168).
V. En virtud de lo expuesto, opino que cabe hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario oportunamente interpuesto, revocar la sentencia de fs. 202/204, y ordenar que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí dictaminado. – Buenos Aires, de octubre de 2020.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa First Data Cono Sur S.R.L. c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Dirección General de Rentas) s/ recurso facultativo (acción de nulidad)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Agréguese la queja al expediente principal y reintégrese el depósito obrante a fs. 2. Notifíquese y devuélvase. – Horacio Rosatti (en disidencia parcial). – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda.
Disidencia parcial del señor presidente doctor Don Horacio Rosatti
Considerando:
1º) Que en el año 2014 la empresa First Data Cono Sur S.R.L. (antes Argencard) inició una demanda contra la Provincia de Corrientes cuestionando la determinación de oficio que llevó a cabo la Dirección General de Rentas con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos fiscales enero 2002 hasta agosto de 2008, por un total de $ 107.209,56 (ciento siete mil doscientos nueve pesos con cincuenta y seis centavos). Argumentó sustancialmente, que la obligación principal, sus intereses y la multa aplicada, se encontraban parcialmente prescriptos, y que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.
2º) Que esa demanda fue rechazada en primera instancia y la decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de la Provincia de Corrientes. A su turno, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, señalando que esta se había limitado a reiterar cuestiones ya resueltas y exponer meras discordancias con respecto a la prescripción y la falta de aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.
3º) Que contra esa decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario a fs. 207/220 que, denegado a fs. 238/240, motivó la interposición de la presente queja. Invoca como cuestión federal la interpretación del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional y la aplicación de las normas de prescripción previstas en el Código Civil, que a su juicio tendrían prevalencia sobre las disposiciones de las normas fiscales locales. A su vez, tacha de arbitraria la decisión del superior tribunal en por haber omitido resolver dos cuestiones:
i) la aplicación del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral, de la cual se derivaría una necesaria compensación entre los fiscos de las provincias de Córdoba, Corrientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por idénticos motivos, no podría exigirse intereses ni aplicarse multa; ii) la aplicación del artículo 62, inciso 5º del Código Penal, en lo atinente a la prescripción de la multa impuesta.
4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en lo atinente a la primera cuestión, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de normas provinciales por resultar contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido favorable a la validez de la legislación local (artículo 14, inciso 2º, de la ley 48). Con relación a los restantes agravios, si bien el análisis de cuestiones de derecho público local no autoriza la apertura del remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer una excepción a dicha regla cuando se omite considerar planteos conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 343:1688).
En ese orden corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 339:683, entre otros). Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el superior tribunal de justicia provincial sostuvo que el recurso extraordinario local resultaba inadmisible por limitarse a reiterar agravios resueltos por instancias anteriores. Entonces, si bien el examen de los requisitos de admisibilidad de los recursos es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de derecho procesal ajena a la instancia extraordinaria federal, cabe exceptuar ese principio cuando podría configurarse un apartamiento a la solución normativa prevista para el caso.
5º) Que la parte actora sostuvo en esta causa que la pretensión fiscal de la Provincia de Corrientes tiene fundamento en un ajuste del coeficiente unificado del Convenio Multilateral que tuvo origen en un procedimiento fiscal seguido en la Provincia de Córdoba que no fue notificado a la Provincia de Corrientes y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sobre esa base, entiende que no existió una omisión de un tributo por disminución de base imponible, sino una atribución incorrecta de esa base, de manera que el total de la deuda habría sido cancelada a las distintas jurisdicciones y quienes deberían llevar a cabo la compensación entre fiscos deudores y acreedores prevista en el Protocolo Adicional en el Convenio Multilateral.
Sostuvo, así que “los actos determinativos aquí impugnados no han cuestionado la validez de la afirmación formulada en los respectivos recursos, en el sentido de que la porción de base imponible pretendida por la Provincia de Corrientes se correspondía con una cantidad de base de liquidación del tributo que había sido originalmente atribuida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A todo evento, ello resultaba del propio contenido de la resolución de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, así como de los propios actos correntinos, en el sentido de que mi representada atribuyó la base (y por lo tanto, pagó el impuesto) en la jurisdicción en la que realizaba la actividad de procesamiento de información de tarjetas de crédito, esto es, la Ciudad de Buenos Aires, porque allí tiene ubicado su centro de cómputos. Ante la falta de aplicación del Protocolo Adicional por parte de la Provincia de Córdoba, mi mandante fue privada del mecanismo de compensaciones que ampara el contribuyente cumplidor, y por ello, solicitó a la DGR de Corrientes que articule los mecanismos concretos que resulten conducentes para que en virtud de la inteligencia que nutre al Protocolo Adicional se apliquen al presente caso sus ‘efectos’” (fs. 6/6 vta.).
Esta cuestión no fue abordada –siquiera mínimamente– en la sentencia de primera instancia ni tampoco en la revisión que llevó a cabo la cámara (cfr. fs. 123/128, 161/167). En tales condiciones, la sentencia del superior tribunal de justicia local que sostuvo que los tribunales inferiores habían ponderado y resuelto el agravio vinculado a la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral, no resulta una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada bajo la doctrina de la arbitrariedad.
6º) Que a idéntica conclusión cabe arribar con relación a la invocación del artículo 62, inciso 5º del Código Penal como norma extintiva de la sanción de multa, pues se advierte una omisión deliberada del tribunal de la anterior instancia en considerar la cuestión sometida a su decisión que privó al recurrente de respuesta a una cuestión conducente para la decisión de la litis. Ello así, sin perjuicio de lo que se resuelve a continuación con relación a las competencias locales para regular el instituto de la prescripción.
7º) Que lo atinente a la aplicación de las normas de prescripción previstas en el Código Civil requiere determinar si la extinción de las obligaciones de derecho público puede ser legislada por las provincias (y en su caso por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), bajo la reserva del art. 121 de la Constitución Nacional, o le corresponde al Congreso de la Nación, en los términos de los artículos 75, inciso 12 y 126. Así planteada, esta cuestión, resulta sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en los casos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.”, Fallos: 342:1903 y “Montamat y Asociados S.R.L.”, Fallos: 343:1218, de cuyas disidencias se desprende que:
i) Es la Constitución Nacional la que define la jerarquía de cada una de las normas que integran el ordenamiento jurídico y, por ende, la que delimita su ámbito de validez y el alcance de todas las ramas del derecho argentino.
ii) La perspectiva de análisis de la cuestión referida a la extinción de las obligaciones y el derecho público local no puede partir de una definición ontológica de institutos que luego deberían seguir un régimen jurídico uniforme. No cabe suponer que en el ordenamiento jurídico argentino exista conceptualmente una única relación jurídica y, por ende, solo una obligación, ni que la acción que se deriva de ella se extinga por métodos uniformes. Esta unidad de enfoque, propia del Derecho Privado, erige a esta rama del derecho en una posición de preeminencia sobre la Constitución Nacional y, llevada al extremo culminaría por vaciar de competencias a las legislaturas locales en materias no delegadas.
iii) El aspecto constitucional que no puede ser eludido es, concretamente, la distribución de competencias propia del modelo de Estado federal que ha adoptado la Constitución Nacional. Según esta, la atribución para regular un mismo instituto puede ser atribuida a diferentes niveles de forma excluyente (artículos 75, inciso 12, y 123, entre otros), concurrente (artículo 75, inciso 18) o cooperativa (artículo 41 en materia ambiental, artículo 75, inciso 2, en materia de coparticipación o artículo 75, inciso 12, en materia de legislación de fondo y procesal, entre otros ejemplos).
iv) En el diseño constitucional, la atribución del Congreso Nacional para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procura la uniformidad normativa de estas ramas del derecho. La delegación de las provincias a la Nación para dictar esos códigos de fondo, solo significa que aquellas han querido un régimen uniforme en materia de derecho privado, y resulta excesivo interpretar que, además, buscaron limitar facultades de derecho público de las que no se desprendieron en favor de la Nación.
v) En función de su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, las cláusulas del Código Civil y del Código Civil y Comercial de la Nación no solo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las provincias: “…ni son los códigos superiores a las constituciones provinciales, porque son dictadas en consecuencia de la Constitución nacional, que dejó a las Provincias el poder no delegado en ella, de dictar su propia constitución (…) y regirse por sus propias instituciones locales, inclusos los códigos que son institución propia, local, cuando se aplican a cosas y personas que cayeren bajo su jurisdicción” (Obras de Domingo Faustino Sarmiento, t. XLVIII, Imprenta y Litografía Mariano Moreno, Buenos Aires, 1900, pág. 66).
vi) En definitiva, como lo sostuvo este Tribunal, no es razonable pretender limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil (Fallos: 243:98), habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley. Y, ante la presencia de una facultad no delegada al gobierno nacional, si el código la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación.
8º) Que en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en cuanto desestimó el recurso extraordinario local en lo atinente a la aplicación de las normas del Código Civil a la prescripción de los tributos aquí reclamados, y revocarla en punto a la omisión de tratamiento de los planteos referidos a la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral y el artículo 62, inciso 5º del Código Penal.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado en el considerando 8º. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Agréguese la queja al expediente principal y reintégrese el depósito obrante a fs. 2. Notifíquese y devuélvase. – Horacio Rosatti.
D., J. A. s/sucesión ab intestato
D., J. A. s/sucesión ab intestato
Buenos Aires, 22 de marzo de 2023.
Y Vistos; Y Considerando:
I. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la cesionaria X S L el 19 de diciembre de 2022, contra el pronunciamiento del día 22 de noviembre de 2022, que desestimó el planteo de prescripción que oportunamente dedujeran respecto de los honorarios del Dr. J. F. D’A.
El memorial fue presentado el 26 de diciembre de 2022 y no fue replicado.
Cuestiona la apelante que el magistrado de grado de grado no haya considerado que la culminación del proceso sucesorio se produce con el auto de inscripción respectivo, en tanto en dicho momento culmina la tercera etapa del juicio voluntario. Invoca así que a partir de la resolución del 10 de octubre de 2001, mediante el cual se ordenó inscribir la declaratoria de herederos en relación al bien de la calle Formosa, comenzó a computarse el plazo de prescripción para que el doctor J F D’A solicite su regulación de honorarios. Alega que el letrado omitió toda gestión procesal al respecto dejando transcurrir más de 20 años para recién ahora formular su tardía oposición a la inscripción registral. Se agravia asimismo de la imposición de las costas y solicita que en caso de confirmarse la decisión apelada sean distribuidas en el orden causado, dado que ante el extenso lapso transcurrido su parte tuvo motivos suficientes para plantear la prescripción de los honorarios.
II. Como cuestión preliminar, cabe poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Highton, Elena I. – Arean, Beatriz A., 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006 T6, p. 603).
Como tal, es una excepción que se funda en el hecho de que quien entabla la acción o pretensión ha dejado durante un cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 7ma. Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, TII, p. 958).
A los fines de resolver el presente recurso, interesa señalar que la norma de derecho transitorio en materia de prescripción prevista por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece como regla general que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
De ahí que resulte aplicable lo dispuesto en el inc. 1) del art. 4032 del Código Civil, en cuanto dispone que los honorarios de abogados y procuradores, se rigen por la prescripción bienal siempre que correspondan a trabajos judiciales y que no hayan sido regulados judicialmente (esta Sala, expte. 35271/2003 en autos “L., M. J. c/ M., E. s/ Filiación” del 14/3/2019, entre otros).
Según lo disponía dicho artículo, el referido plazo debía computarse desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción –a lo que cabe asimilar el desistimiento o la caducidad de instancia–, o desde la cesación de los poderes del procurador.
Empero, por lo pronto, cabe referir que tal regla no es absoluta puesto que, en determinados casos, no cabe iniciar el cómputo del plazo de prescripción si el estado del proceso no permite la fijación de los honorarios.
En este sentido, “pleito fenecido” en el léxico del art. 4032 del código civil se refiere al agotamiento de los trabajos encaminados a conseguir el objeto práctico del juicio o la ejecución de lo dispuesto judicialmente (Pesaresi, Guillermo M., “Tratado de la prescripción liberatoria”, Dir. López Herrera, Edgardo, p. 921, ed. Abeledo Perrot).
Al respecto, a diferencia de lo postulado en el memorial, se ha sostenido que, en el supuesto del juicio sucesorio, se computa el plazo desde que se hubieren practicado las inscripciones registrales pertinentes –y no solo ordenado– por ser esa la última actuación que corresponde realizar al letrado. A su vez, para configurar el caso del abogado o procurador que cesa de intervenir, el plazo se cuenta desde la notificación de la revocación del poder o del patrocinio, pues solo a partir de entonces quedará expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se opone (CNCiv., Sala C, expte. nro. 26083/2005 autos “Bertolo, Carlos Alberto s/ Sucesión Ab Intestato” del 23-6-2022).
III. De acuerdo con las constancias del proceso, la presente sucesión fue iniciada con el patrocinio del Dr. J. F. D’ A. quien tuvo intervención a lo largo de todas las etapas del proceso, siendo su última actuación la del 15 de octubre de 2011 en la que solicitó el préstamo del expediente en virtud de la inscripción por tracto abreviado ordenada el día 10 del mismo mes y año.
No se advierte –y tampoco ha sido invocado– que el profesional se hubiera apartado del proceso, por lo que resulta correcta la apreciación del anterior magistrado en cuanto a que cabe presumir que aquél continuó con dicha labor hasta la presentación de la cesionaria con nuevo patrocinio letrado del 1 de agosto de 2022. A su vez, no surge de proceso que la orden de inscripción del inmueble sito en la calle Formosa se halle cumplida.
En este escenario, este Tribunal estima correcta la conclusión arribada en el pronunciamiento apelado en tanto al no encontrarse culminado el proceso cuando el profesional pidió la regulación de sus honorarios, ni haber sido desvinculado, la prescripción no se encontraba en curso.
La solución propuesta, es la que mejor se conjuga con el criterio restrictivo de interpretación que debe regir en la materia, al optar por el régimen más favorable al acreedor y a la conservación de los actos y negocios jurídicos, considerado principio general del derecho (conf. Jorge Joaquín LLambías; “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo III, págs. 226/227; Abeledo Perrot; Bs. As.; 2012).
Por las consideraciones expuestas, los agravios serán desestimados.
IV. Es claro que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de la excepción que consagra el párrafo segundo del art. 68 del Código Procesal. De ello se sigue que el sistema que rige nuestro ordenamiento en materia de costas es el del principio objetivo de la derrota atenuado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo I, pág. 489; asimismo, ver esta sala 21/8/2007 in re “V., S.A. c/ S.P., A.O. s/ régimen de visitas”, R. 479.219; expte. nro. 25.085/2013 “Vila, Liliana Marisa Nelly c/ Estévez Roberto Julio s/ Daños y Perjuicios” del 31-5-2018).
Desde esta perspectiva, si bien todo apartamiento del criterio objetivo, dada su naturaleza excepcional, debe ser interpretado con carácter restrictivo (CSJN, 16/3/1999, LL 2000-A, 623; Fallos 311:464, entre muchos otros), es cierto también que a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 68 mencionado se confiere a los jueces un adecuado margen de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular. Por ejemplo, cuando la resolución versa sobre cuestiones jurídicas complicadas o dudosas o pueda considerarse que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado (conf. Highton-Areán, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, p. 66; Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, T. I, p. 121/122).
Tal situación es la que se aprecia configurada en la especie, teniendo en cuenta que pese a no darse los supuestos para que la prescripción operara, el extensísimo tiempo transcurrido desde la última actividad en el proceso pudo motivar la petición desestimada, lo cual justifica la imposición de costas por su orden dispuesta en la causa.
V. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado por idénticas razones (conf. art. 68, segundo párrafo del CPCC).
VI. En consecuencia, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la resolución del 22 de noviembre de 2022 en cuanto desechó el planteo de prescripción del pedido de regulación de honorarios del Dr. J. F. D’A. II. Modificarla para distribuir las costas de la incidencia en el orden causado, al igual que las costas de Alzada. Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. – Claudio Marcelo Kiper. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher.