R., B. E. y otra s/recurso de casación
Impugna el Ministerio Público Fiscal la resolución del juez de tribunal oral que actuando unipersonalmente homologó un acuerdo conciliatorio respecto de las imputadas del delito de estafa, siendo que aquél se opuso respecto de una de ellas a quien previamente se le había concedido una suspensión de juicio a prueba y tenía luego dos condenas de ejecución condicional, por lo que de recaer una nueva en el caso sería de cumplimiento efectivo, por lo que sería contradictorio aplicar el art. 59 inc. 6º que colisiona con el 27 del C.P., agregando además que su opinión negativa resulta vinculante para el juez, haciéndose lugar al recurso interpuesto y ordenándose continúe el trámite de la causa respecto de dicha imputada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas n.º 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9/2020; 1 y 6/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución por la que se resolvió homologar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la presunta víctima y una de las imputadas, M. del C. D., en el presente legajo de casación Nº 72210/2018/T01/CNC1, caratulado “R., B. E. y otra s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Divito dijo:
1. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 11, integrado de forma unipersonal por el juez Julio Eduardo López Casariego, el 13 de febrero de 2023, resolvió en cuanto aquí interesa: “I. HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO alcanzado entre B. E. R., M. del C. D. y E. F. (arts. 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal)”. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que, en la audiencia de conciliación, en la cual las partes fueron informadas de los alcances del acuerdo, las imputadas ofrecieron sus disculpas y la suma de veinte mil pesos, pagaderos en una sola cuota, que la presunta víctima aceptó, comprometiéndose a aportar los datos de su cuenta bancaria. Recordó también que el representante del Ministerio Público Fiscal había prestado su conformidad en relación con R., pero se opuso a la homologación del acuerdo respecto de la imputada D.
En la resolución impugnada, particularmente, se describió que el auxiliar fiscal fundó esta oposición en los antecedentes condenatorios que registra la nombrada D., quien según alegó la fiscalía cometió numerosos hechos delictivos, pese a que se le concedió una suspensión del juicio a prueba y se le habían impuesto condenas en suspenso. En ese sentido, se reseñó que el representante de la vindicta pública, mediante una interpretación sistemática del Código Penal, entendió que sería contradictorio aplicar aquí su art. 59, inc. 6º, ya que ello colisionaría con lo previsto en el art. 27 del mismo ordenamiento; y que, de recaer condena, la pena a imponer a la nombrada D. sería de efectivo cumplimiento, en atención a sus antecedentes; a lo que agregó razones de política criminal, invocando el art. 30 del Código Procesal Penal Federal que reconoció que no se ha puesto en vigencia, pero estimó que debía ser igualmente considerado. Asimismo, se recordó que la fiscalía planteó que como la conciliación es un modo de disponibilidad de la acción la oposición resultaría obligatoria para el tribunal; y que, pese a que se había escuchado a la víctima, en los términos del art. 5, inc. k, de la ley 27.372, su opinión no resultaba vinculante. Así, en el considerando III de la resolución, el magistrado entendió que, en relación con R., se habían cumplido los requisitos previstos por los arts. 34 del CPPF y 59, inc. 6º, del CP, ya que las partes brindaron su consentimiento libre e informado, ante un hecho subsumido bajo la figura de estafa (art. 172 del CP), razón por la que admitió el instituto y dispuso la homologación del acuerdo. Por otro lado, respecto de D.(1) explicó que a su juicio no resultaba vinculante la oposición de la fiscalía y procedió, también, a la homologación del acuerdo presentado.
Al respecto, señaló que “a diferencia de otras vías alternativas de solución del conflicto como la suspensión del juicio a prueba, no existe expresamente en la ley ese recaudo”. Así, luego de copiar y analizar los arts. 34 y 22 del CPPF, explicó que ninguna de estas disposiciones legales hacen referencia a la necesidad de la conformidad del fiscal. De este modo, considerando que se trató de un hecho no violento –estafa y la reparación económica acordada, el magistrado entendió que ésta se presentaba como la mejor manera de lograr el fin de restablecer la armonía entre las protagonistas. El a quo también destacó que, en el caso, mal podría tomarse en consideración el art. 30 del CPPF, como lo solicitó el fiscal, pues no se encuentra vigente en la actualidad. Refirió en ese sentido que “Si bien se ha aludido al seguimiento de una interpretación que respete el espíritu de la ley o la voluntad del legislador, no ha quedado claro cómo aquella conduciría a la solución que propicia el fiscal. Por el contrario, en este punto, la decisión que mejor comulga, en mi visión, con la voluntad del legislador es aquella que no exige la conformidad del fiscal para el acuerdo y que permite que, dentro del estrecho universo de ilícitos en los que la ley autoriza arribar a una conciliación, se priorice el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas. Además, este enfoque resulta compatible con la entidad que normativamente se le viene reconociendo a la víctima en los procesos penales, entre otras, en la ley 27.372. De todas formas, aunque se pretendiera sostener lo contrario, el dictamen fiscal, como acto de gobierno, tampoco implicaría un seguimiento automático por parte del órgano jurisdiccional, sino que estaría supeditado al control de logicidad y fundamentación (art. 69 CPPN)”. Luego, pasó a analizar la logicidad y fundamentación del dictamen y, al respecto, compartió la postura de la defensa, en cuanto apuntó que no resulta un impedimento para alcanzar una conciliación la circunstancia de que la imputada registre antecedentes. Por ello a criterio del magistrado el fiscal, al sustentar su oposición en esa situación, presentó un dictamen infundado. Añadió que “No pasa de soslayo que el propio acusador público ha reconocido que la ausencia de antecedentes condenatorios no resultaba una exigencia normativa. Sin embargo, sostuvo que su opinión se basaba en el criterio sostenido por los integrantes de una de las salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y, de ahí, que resultara plausible. Siendo así, una opinión plausible, el dictamen no podía ser catalogado de carente de fundamentación. Ante ello, cabe señalar que, aun siguiendo ese criterio, y admitiendo la existencia de más de una interpretación plausible, no ha explicado porque, frente a dos exégesis posibles, cabe estar a la que establece un alcance punitivo mayor, contrariando no solo el principio pro homine reconocido constitucional y convencionalmente y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino oponiéndose además a la exégesis que una solución más satisfactoria del conflicto brinda también a la presunta víctima (cfr. art. 22 del Código Procesal Penal Federal)”. En conclusión, procedió a homologar como se anticipó el acuerdo también respecto de la procesada D.
2. Contra esa decisión, el Dr. Nicolás Amelotti, Fiscal General de la Fiscalía Nº 11, interpuso el recurso de casación concedido por el a quo. Allí, se agravia porque el sentenciante no reconoció el carácter vinculante que según el recurrente tiene un dictamen fiscal en este tipo de supuestos. Afirma que en la sentencia se efectuó una errónea interpretación de los arts. 22 y 34 del CPPF, pues se dejó de lado el art. 30 del mismo cuerpo normativo, que si bien no se encuentra vigente, es necesario para efectuar una interpretación sistemática de la voluntad del legislador en los casos de conciliación y reparación integral. Señala el fiscal que “cualquier interpretación del art. 34 C.P.P.F. que prescinda del art. 30 del mismo digesto resultará evidentemente arbitraria porque el segundo artículo no fue pensado por el legislador para regir fuera de los límites fijados por el primero. El legislador que aprobó el art. 34 C.P.P.F., es el mismo legislador que aprobó, en el mismo momento, el art. 30 y lo hizo como parte integrante de un todo armónico como lo es el nuevo Código Procesal. En esto no tiene nada que ver que el artículo 30 no esté vigente porque aun cuando no lo esté es evidente que no existe mejor criterio que lo que dispuso el propio legislador, en el mismo momento, tres artículos más arriba, a la hora de fijar el alcance, los supuestos de procedencia y el valor del dictamen fiscal”. Asimismo, el recurrente remarca que la opinión de la víctima no tiene el carácter que le asignó el magistrado, pues de ser así, todos los delitos de acción pública, en los cuales aquélla acepte una conciliación, se transformarían en delitos de acción privada, quedando así carente de sentido la posición del Ministerio Público Fiscal. También, el Dr. Amelotti expone en su recurso que “La conciliación es un supuesto distinto al principio de oportunidad pero lo importante es que ambos (al igual que la suspensión del proceso a prueba y la conversión de la acción) son supuestos de disponibilidad de la acción por parte de este Ministerio Público. Y esto es así no porque lo diga el suscripto, sino porque lo dice claramente el Código Procesal Penal Federal en el art. 30 y no hay interpretación alternativa posible ni es razonable ignorar este artículo por el solo hecho de que la Comisión Bicameral aun no lo haya puesto en vigencia”. Tras examinar la letra del art. 30 del CPPF y su ubicación, el recurrente entiende que surgen “dos conclusiones evidentes: 1) la conciliación es un instituto de disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal; 2) en casos de conciliación la Fiscalía ‘puede’ (pero no ‘debe’ agrego yo) disponer de la acción. El término empleado en el artículo 30 resulta por demás claro, la Fiscalía ‘puede’ disponer de la acción en caso de conciliación, pero no está obligada a hacerlo y, siendo así, resulta evidente que no puede ser obligada a ello ni por la voluntad de la víctima ni por la conformidad del juez interviniente con lo acordado en la conciliación”. Así, afirma que “Si el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción penal pública; y la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio y por conciliación son supuestos de disponibilidad de dicha acción; sólo el fiscal (como titular de la misma) está facultado para decidir su declinación. Ni la víctima ni mucho menos el juez pueden subrogarlo en dicha tarea, so riesgo de inmiscuirse (éste último) en una función que la Constitución Nacional asigna a otro organismo. Como se advierte de la transcripción realizada en la resolución no se introduce análisis alguno del lugar en el que se inserta normativamente el artículo 34 dentro del Código Procesal Penal y se descarta que este deba interpretarse en sintonía con el art. 30 simplemente porque este aún no fue puesto en vigencia; sin embargo, se pretende cercenar el rol de este Ministerio Público ignorando no solo la letra de dicho artículo 30 sino también el art. 1º de la ley 27148 y el art. 120 de la Constitución Nacional realizando una interpretación del art. 34 por completo asistemática con base en principios generales acerca de la utilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos que en modo alguno resulta suficientes para ignorar la letra del art. 30 CPPF e interferir en las funciones asignadas por ley a esta parte. En este marco es clara la arbitrariedad de la resolución recurrida en tanto se asienta en fundamentos meramente aparentes, realiza una interpretación aislada y no sistemática del art. 34 CPPF e ignora expresamente la letra del art. 30 CPPF, el que como mínimo debe ser considerado como criterio interpretativo de la voluntad del legislador”. También cuestiona el control de legalidad llevado a cabo por el sentenciante, al entender que éste excedió su función y se apartó de la posición fiscal, no por ser ésta infundada, sino por no compartir los fundamentos allí expuestos. Por otra parte, el recurrente también se agravia de la interpretación que el magistrado realizó del art. 59, inc. 6º, del CP, pues implicaría según alega que “caiga en saco rota la totalidad de la sistemática de graduación progresiva de las soluciones alternativas y de las penas previstas en el Código Penal y, en particular en el presente caso, los artículos 26, 27 y 58 del C.P. toda vez que de recaer condena habría que revocar dos condenas de ejecución condicional y dictar pena única”. Finalmente, la parte acusadora menciona que la oposición efectuada en la audiencia respecto de D., también encuentra sustento en una cuestión de política criminal, tal como fuera plasmada en las Resoluciones de la Procuración General 97/09 y 13/19. Explica que “La reiteración de hechos en el tiempo a pesar de que desde el aparato de justicia se le dio a D. ya numerosas oportunidades para evitar la pena de prisión impone la necesidad, a criterio de esta parte, de enviar un mensaje más potente que ratifique la vigencia de la norma vulnerada. Resulta evidente que se pondría en cuestión la estabilidad de la normativa penal y su vigencia si se permitiera de modo ilimitado sustraerse al juicio oral acudiendo a procedimientos alternativos y, puntualmente en este caso, conciliando con la víctima del delito”.
3. A los fines de resolver el recurso presentado, en primer lugar, corresponde recordar que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio “Se les imputa a B. E. R. y a M. del C. D. haber defraudado mediando ardid o engaño a Eliana Raquel Flores, quien en la creencia que D. era vendedora de zapatillas le transfirió a la cuenta bancaria de R. la suma de $4000, pero no recibió el producto solicitado, sufriendo por ello un menoscabo en su patrimonio. En efecto, M. del C. D., en un grupo de la red social Facebook denominado ‘Sport Team’ publicó a la venta zapatillas y logró captar la atención de Flores quien se interesó en adquirir dos pares de zapatillas marca ‘Nike’ por la suma de $4000. En la creencia de estar frente a una vendedora de zapatillas, la damnificada el 7 de septiembre de 2018 realizó una transferencia al CBU … del Banco Galicia, vinculado a la caja de ahorros nº 40355372 0789 a nombre de su madre E. B. R., DNI …, quien de acuerdo al plan que habían elaborado y previa distribución de roles le proporcionó el uso de su cuenta bancaria como así también la tarjeta de débito para que pudiera percibir el dinero. Una vez que la denunciante le comunicó que había realizado la transferencia, D. la bloqueó del servicio de mensajería de Facebook por lo que el 9 de octubre de 2018 decidió realizar la denuncia ya que no había recibido los dos pares de zapatillas” (hecho que fue calificado como constitutivo del delito de estafa –art. 172 del CP–).
4. Como puede verse, el asunto se reduce a establecer si el dictamen desfavorable de la fiscalía en materia de conciliación tiene carácter vinculante para el tribunal y, en caso afirmativo, si el presentado en el caso se encuentra debidamente motivado (CPPN, art. 69).
4.1. Respecto al primer punto, tal como lo sostuvo esta Sala por unanimidad en el precedente “Retamozo”(2), en el cual se planteó una cuestión análoga a la presente y adherí al voto del juez Rimondi, entiendo que “la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal” que, en consecuencia, “nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad”. En términos similares me había expedido como integrante de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al sostener que si bien el artículo 30 del CPPF(3) no ha entrado en vigencia “sirve como pauta de interpretación, de modo que una valoración global del instituto permite inferir fundadamente que el legislador estableció la conciliación como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al Ministerio Público Fiscal, lo que torna indispensable su consentimiento …En ese contexto, se entiende que la actividad jurisdiccional debe circunscribirse a analizar la razonabilidad del dictamen en que se formula la oposición o se otorga el consentimiento (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación)”(4).
4.2. Frente a la conclusión apuntada, resta efectuar el examen de legalidad y razonabilidad del dictamen mediante el que el fiscal se opuso al acuerdo de conciliación. Al respecto, advierto que la postura asumida por el Ministerio Público en modo alguno se exhibe ilegal o irrazonable. Por el contrario, se basó en los antecedentes que registra D.(5) que implicarían que, en caso de ser condenada en estas actuaciones, la pena sería de efectivo cumplimiento y en las cuestiones que invocó de política criminal, reparos que lo llevaron a considerar que aplicar el instituto sería contrario a la lógica del Código Penal, pues “D., a pesar de que cometió numerosos hechos delictivos, de que se le concedió la suspensión del proceso a prueba, de que se le impuso dos condenas de ejecución condicional, una y otra vez volvió a incurrir en hechos delictivos. Entiendo que frente a casos de estas características tiene que tenerse en cuenta que la sistemática del Código Penal va endureciendo gradualmente el tipo de solución y luego el tipo de pena que se entiende corresponde imponer, y que si pasó ya D. por varias de las alternativas que prevé el Código Penal, no corresponde darle una nueva oportunidad para evitar una pena de prisión, puesto que de lo contrario estaríamos realizando una interpretación asistemática del Código Penal”(6). Por otra parte, si bien es cierto que las instrucciones de la Procuración General de la Nación que trae en su recurso hacen alusión a los casos de suspensión del juicio a prueba, en modo alguno es irrazonable que un representante del Ministerio Público Fiscal acuda a los lineamientos de política criminal establecidos en aquéllas para examinar la procedencia de otros institutos que implican soluciones alternativas del conflicto. En definitiva, entiendo que, en el caso, el dictamen mediante el que la fiscalía se opuso a la homologación del acuerdo presentado cumple con los requisitos de fundamentación necesarios para superar el control de legalidad (CPPN, art. 69) y, por ende, se erige como un obstáculo para la procedencia de la conciliación respecto de la imputada D., de modo que la resolución recurrida debe ser revocada.
5. Por los motivos expresados, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casar parcialmente la resolución cuestionada, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y reenviar las actuaciones al a quo para la continuación de su trámite (CP, art. 59, inc. 6º; CPPF, art. 34; y CPPN, arts. 456, 457, 458, 465 y 470).
Los jueces Bruzzone y Rimondi dijeron:
Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto del colega Divito.
Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite en relación con la nombrada (artículos 59, inc. 6º, del Código Penal, 34 del Código Procesal Penal Federal y 456, 457, 458, 465 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) Cuya situación fue analizada en el considerando IV de la resolución.
(2) CNCCC, Sala I, “Retamozo, Matías Gabriel y otros”, del 14 de marzo de 2023, Reg. Nº 291/23. Jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(3) “Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a) Criterios de oportunidad; b) Conversión de la acción; c) Conciliación; d) Suspensión del proceso a prueba. No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal”.
(4) CCC, Sala VII, “Boerr”, del 30 de junio de 2020 (voto del suscripto).
(5) En la audiencia de conciliación, el auxiliar fiscal dijo que D. “registra la causa 4450 del TOC Nro. 21, en la que el 19 de junio de 2014 se le concedió la suspensión de juicio a prueba por el término de tres años. Luego, el 17 de abril de 2018 se la condenó a la pena de 2 años y 8 meses de ejecución condicional por el Juzgado Correccional Nro. 3 de Mar del Plata en la causa 10347 en orden al delito de defraudación con tarjeta hurtada, cometido en nada menos que 18 oportunidades. Con posterioridad, (…) a la fecha de comisión del delito investigado en esta causa, (…) fue nuevamente condenada por el Juzgado Correccional Nro. 2 de Mar del Plata, en la causa 11122, el 12 de noviembre de 2018, por hechos ocurridos el 22 y 30 de noviembre de 2015, por defraudación y encubrimiento a la pena de 7 meses de ejecución condicional y a la pena única de 3 años de prisión de ejecución condicional, comprensiva de la pena mencionada con anterioridad” Ver min. 6:20 a 7:14 del video “(722102018) video audiencia conciliación”.
(6) Ver min. 6:22 a 7:58 del video “(722102018) video audiencia conciliación”.
F., P. M. s/recurso de casación
Recurre la defensa el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de su pupilo por el TOCF, en causa seguida por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 C.P.), habiendo manifestado su oposición la Fiscal General por razones de política criminal ante un caso de corrupción conforme Resoluciones PGN, normativa convencional y otras consideraciones específicas, existiendo otros imputados que no pueden acceder al beneficio y la escisión del proceso compromete la eficacia del ejercicio de la acción penal por su parte, tratándose funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad, por lo que se rechaza el planteamiento recursivo.
CFed. Casación Penal, Sala IV, agosto 21-2025. – F., P. M. s/recurso de casación – Causa nº CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2025.
Autos y Vistos:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M. F., en la presente causa CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3, caratulada: “F., P. M. s/recurso de casación”, de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el juez Gustavo M. Hornos (art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 2º, del C.P.P.N.), asistido por la secretaria actuante, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, el 25 de junio de 2025, resolvió: NO HACER LUGAR a la suspensión del proceso a prueba solicitada en favor de P. M.F. (art. 76 bis del Código Penal).
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el letrado defensor de P. M.F., Zacarías Miguel Issolio; impugnación que fue concedida por el tribunal de a quo el 11 de julio de 2025.
III. El recurrente encuadró su presentación por la vía de lo dispuesto en el inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, recordó que “La presente causa se inició el 22 de diciembre de 2017 como consecuencia de la denuncia realizada por el ex Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), Javier Iguacel, quien solicitó que se investigaran dos hechos presuntamente delictivos. Según expuso, el primero habría consistido en una maniobra de direccionamiento de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, por parte de los funcionarios que integraron la Comisión Evaluadora, la cual se habría materializado en la adjudicación del proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina y Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014. Mientras tanto, apuntó que el segundo hecho se vincularía con el incremento patrimonial que habría registrado R. O. G. –uno de los miembros del órgano examinador de la licitación referida– entre los años 2008 y 2016, período en el cual se desempeñó como Subgerente de Estudios y Proyectos de la DNV”.
Agregó que el 12 de diciembre de 2022 se convocó a prestar declaración indagatoria a R. O. G., J. A. C. B., T. A. P., P. M.F., P. A. F. y R. A. G. por el primer tramo de los hechos investigados; y que las imputaciones formuladas se distinguieron, por un lado, entre aquellos que, en su calidad de funcionarios públicos, conformaron la Comisión Evaluadora –esto es, G. y C. B.–, y, por el otro, los que integraron la UTE que ganó la licitación pu?blica Nº 9/13.
Que, clausurada la instrucción, la causa fue elevada a juicio conforme al respectivo requerimiento del fiscal federal, donde se consideró a su defendido, P. M.F., partícipe necesario del hecho por el cual fue indagado, que encuadra prima facie en el delito previsto en el artículo 265 del Código Penal (cfr. arts. 45 y 55 del C.P.; arts. 306 y 310 del C.P.P.N; y art. 210 del C.P.).
Cuestionó que el tribunal rechazara la suspensión del juicio a prueba solicitada por esa defensa en la consideración de que –siguiendo el dictamen fiscal que postuló el rechazo– se juzgará un hecho de corrupción en el que se encuentran imputadas –además de F.– otras tres personas, de las cuales dos eran funcionarios públicos a la fecha de los hechos. Y que por esa razón evaluara la necesidad de realización del debate oral y público a fin de garantizar el control de los actos de gobierno; y, a la par, que la acusación podría verse debilitada, menoscabando el impulso de la acción penal, si se hiciere lugar a la suspensión del juicio respecto del nombrado.
Sostuvo el recurrente que la ponderación de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento del instituto debe hacerse de manera integral, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la referida Resol. PGN 97/09 –y concordantes– que habilitan supuestos de excepción. Y que esa defensa considera que la eventual ausencia de F. en el juicio no minimiza los acontecimientos ni debilita la acusación fiscal, lo cual tampoco fue explicado por el tribunal, y dado que serán juzgados otros tres acusados –dos de ellos habían sido funcionarios públicos al momento de los hechos– a quienes se les atribuyen distintos grados de participación criminal.
Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se decrete la nulidad de la sentencia.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, la defensa de P. M.F. presentó breves notas en las que reiteró, en lo sustancial, los planteos que dieron fundamento al recurso de casación interpuesto.
Y Considerando:
Admisibilidad:
La impugnación presentada por la defensa de P. M. F. resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución cuestionada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).
Por lo demás, reunidos también los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463 C.P.P.N., considero que la impugnación presentada resulta admisible.
Antecedentes del caso:
A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.
Conforme fuera requerido, “se atribuye en esta instancia a R. O. G. y J. A. C. B. haber actuado interesadamente, ambos en su condición de funcionarios públicos, con la participación necesaria de T. A. P. y P. M.F., en el marco de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, y por la cual se adjudicó el proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina & Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014”.
Que según la imputación efectuada, “R. O. G., en su rol de funcionario público desempeñándose como Subgerente de Estudios y Proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, direccionó el curso de la licitación pública 9/13 llevada a cabo en el seno de dicho organismo entre marzo de 2013 y febrero de 2014, con la finalidad de adjudicar a la UTE Fraschina & Asociados SRL – Ecogroup SA el contrato para la realización del Proyecto Ejecutivo de la Obra Interconexión Vial CABA – Lanús (Puente sobre el Riachuelo). En particular, G. junto a J. C. B. (para entonces, Subgerente de Obras y Concesiones de la DNV), habrían actuado en forma interesada al intervenir ambos como miembros de la Comisión Evaluadora de dicho proceso licitatorio y torcer su regular devenir en pos de beneficiar a las firmas que conformaban la mencionada UTE, con cuyos integrantes, G., mantenía diferentes lazos societarios, comerciales y de negocios (concretamente, con P. F. y P. A. F., socios de Fraschina & Asociados SRL; y y T. A. P., Director Ejecutivo del proyecto).
La materialización de este desvío funcional fue posible gracias a los aportes concretos efectuados por P. F. en su condición de socio-gerente de la firma “Fraschina & Asociados S.R.L.” y T. A. P. quien intervino en el proceso licitatorio como Director Ejecutivo del Proyecto por la UTE Fraschina SRL-Ecogroup S.A. que resultara finalmente adjudicada. La licitación fue impulsada inicialmente, el 1 de marzo de 2013 por G., quien elevó una nota al titular de la DNV por medio de la cual acompañó el respectivo Pliego de Bases y Condiciones generales y particulares elaborado en la órbita de la gerencia a su cargo y solicitó que se autorizaran las publicaciones de la convocatoria. El llamado a concurso fue aprobado por el Administrador General del organismo el día 10 de abril siguiente, ocasión en la que, además, se lo designó a G., junto a C. B., como miembros de la Comisión Evaluadora, cuya función debía ser examinar y puntuar las ofertas presentadas por las distintas compañías participantes, para luego proponer, sobre la base de un orden de mérito, a la potencial adjudicataria del proyecto licitado.
En ese contexto, el 20 de mayo de 2013, las firmas Fraschina & Asociados S.R.L y Ecogroup S.A, representadas respectivamente por P. M. F. –socio mayoritario y gerente de la primera– y R. A. G. –accionista mayoritario y presidente de la segunda–, se asociaron especialmente en U.T.E. para participar de dicha licitación (con un porcentaje de participación de 70% y 30%, respectivamente) y, en los días siguientes, formalizaron su intención de competir en ella por medio de la presentación ante el organismo convocante de la documentación correspondiente.
En simultáneo con dichos acontecimientos, G. emprendió un negocio privado con los socios de una de estas compañías y la persona postulada como director ejecutivo del proyecto objeto de licitación. En efecto, el 3 de abril de 2013 –esto es, un mes después que impulsara su convocatoria y siete días antes que se aprobara el llamado y se lo designara miembro de la Comisión Evaluadora–, junto a P. A. F. –representada en el acto por P. M.F.–, T. A. P. y otras tres personas más, adquirieron en condominio y partes iguales la propiedad del terreno ubicado en El Chaco 647, barrio Providencia de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, por el monto declarado –en aquel entonces– de $590.000, y comenzaron un desarrollo inmobiliario que tuvo por objeto la construcción de un edificio de veinte unidades funcionales. Aquella obra se finalizó varios años después, más precisamente el 17 de diciembre de 2020, oportunidad en que se procedió a inscribir en el registro correspondiente, bajo titularidad de los nombrados, los departamentos en cuestión, algunos de los cuales fueron vendidos con posterioridad.
El vínculo de G. con el mencionado director ejecutivo del proyecto postulado por la UTE, T. A. P., respecto de quien debió evaluar sus antecedentes profesionales en el marco de su intervención en el trámite licitatorio, no se limitaba a ese único negocio en conjunto, sino que se extendía a otras actividades comerciales. Ya para el año 2013, compartían la titularidad de diferentes propiedades y se habían asociado para desarrollar diferentes proyectos inmobiliarios, entre ellos, dos fideicomisos identificados con los nombres “Ikarías” y “El Guayacán”, los cuales integraron desde su conformación, según el caso, en calidad de fiduciante-beneficiario y/o fiduciario.
Este último emprendimiento, además, fue constituido en fecha 19 de marzo de 2013, esto es, en pleno desarrollo de la licitación en cuestión. El lazo entre ambos era de tal cercanía que años antes el funcionario público había emitido un poder especial de administración en favor del propio Prato para que lo representara en más de una operación inmobiliaria.
Estos vínculos fueron deliberadamente ocultados por G. (como así también por P. y P. M. F.) a la hora de tomar intervención en el trámite de la licitación 9/13, pues resultaba una causal suficiente para que debiera excusarse de integrar la Comisión Evaluadora o bien, en su defecto, se procediera a desestimar la propuesta de la UTE participante, de conformidad con lo normado en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones y la normativa general en la materia. Sin embargo, pese a existir tal incompatibilidad, G. continuó interviniendo en el trámite licitatorio y, junto a J. A. C. B., adoptaron decisiones que favorecieron a la mentada compañía y le permitieron quedar primera en el orden de mérito, para así resultar adjudicataria del contrato objeto de licitación.
En efecto, al calificar los antecedentes de la UTE Fraschina & Asociados SRL Ecogroup SA, de manera arbitraria y contrariando las propias reglas de evaluación, le asignaron un puntaje por supuestos trabajos realizados en concepto de “Proyectos o Anteproyectos de Autopistas” que, en realidad, no habían sido siquiera individualizados por la propia empresa en su presentación, es decir, no formaban parte de su ‘propuesta técnica’. A su vez, le computaron como válidos en materia de “Consultoría General” o “Proyectos o Anteproyectos de Rutas, Autovías, Duplicación de Calzadas” antecedentes laborales que carecían de la documentación completa exigida por el pliego para su acreditación (certificado de obra terminada, contrato celebrado y la factura correspondiente), o bien se encontraban respaldados a través de facturas cuya numeración o contenido era ilegible, tenían errores de correlatividad, no presentaban la validación correspondiente ante AFIP o habían sido emitidas a nombre de una persona física distinta a la de existencia ideal examinada. A ello se suma que ambos funcionarios, como miembros de la Comisión Evaluadora, sesionaron y dictaminaron sin cumplir con el quórum exigido para esa tarea por el régimen legal aplicable.
En este punto, la documentación irregular antes mencionada fue aportada en la oferta por la UTE, como así también la declaración Jurada presentada por T. A. P. como Director Ejecutivo del Proyecto, en cuanto que no se encontraba alcanzado por ninguna de las incompatibilidades previstas en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones, pese a los diferentes lazos que ya lo unían con R. G.
Una vez emitida en fecha 6 de septiembre de 2013 el acta de evaluación de las ofertas sobre la base de tales irregularidades, el 15 de noviembre siguiente G. elevó una nota al titular de la DNV, mediante la cual propició que se adjudicara la realización del proyecto a la mencionada firma consultora, decisión que fue adoptada por el Administrador General del organismo el 12 de febrero de 2014. Asimismo, el 17 de agosto de este último año, esto es, tres meses después que junto al propio Prato constituyeron la firma Los Tapires SA, en lo que sería otro de sus negocios en conjunto, aprobó el pago en favor de la UTE ganadora de la licitación del monto equivalente al 20% del presupuesto final en concepto de anticipo de gastos iniciales”.
El hecho descripto imputado a P. M.F. fue calificado como negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 CP) en calidad de partícipe primario (artículo 45 del C.P.).
Ahora bien, la defensa, teniendo en cuenta el tipo penal que se le imputa a su asistido y su falta de antecedentes, solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 bis del Código Penal.
La señora Fiscal manifestó formalmente su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada con apoyo en razones de política criminal, normativa convencional y consideraciones específicas del caso.
En ese sentido, invocó la Resolución PGN 97/09 dictada por el Procurador General de la Nación, que establece criterios orientativos para la aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, a fin de preservar su carácter de mecanismo alternativo de resolución de conflictos penales. Refirió que en dicha normativa se delinean dos supuestos en los cuales el fiscal debe oponerse a su concesión: en primer lugar, cuando el caso requiera la realización del debate oral por la trascendencia institucional del hecho –en el caso, corrupción–, y la necesidad de asegurar el control ciudadano de los actos de gobierno; y, en segundo lugar, cuando existan otros imputados que no puedan acceder al beneficio y la escisión del proceso comprometa la eficacia del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Asimismo, destacó que la aludida resolución establece expresamente que los fiscales deberán oponerse al otorgamiento del instituto en todos aquellos supuestos en los que se investiguen delitos de corrupción, conforme los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y los artículos VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Y que tales obligaciones internacionales –recordó la acusadora pública– imponen al Estado argentino el deber de adoptar políticas que promuevan la participación ciudadana, aseguren la vigencia del principio de legalidad y fomenten el juzgamiento eficaz de estos hechos mediante la celebración de juicios orales y públicos.
Memoró que, en igual dirección, el Procurador General Interino, a través de la Resolución PGN 13/19, instruyó a los fiscales a evaluar con extrema prudencia la posibilidad de prestar consentimiento en estos casos, instándolos, además, a agotar las vías recursivas ante decisiones judiciales que resulten contrarias a su oposición.
Indicó que esta Cámara Federal de Casación Penal ha avalado la validez de estos lineamientos, y que, en particular, reconoció que las directrices contenidas en la Resolución PGN 97/09 están específicamente orientadas a los casos en que se investiguen hechos de corrupción o presunta actuación de funcionarios públicos, resaltando la necesidad de realizar el juicio oral a fin de cumplir con la misión institucional del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público.
En relación con el caso concreto, la fiscalía sostuvo que el hecho atribuido al imputado F. encuadra dentro de la categoría de delitos de corrupción definidos por los instrumentos internacionales citados, en tanto se lo acusa de haber actuado de manera organizada junto con funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad. Tal circunstancia, a criterio de la acusadora, constituye un impedimento concreto para prestar el consentimiento requerido por el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, en tanto la fragmentación del proceso afectaría directamente la estrategia acusatoria y el interés social en la realización del juicio oral.
Por último, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en particular el precedente “Góngora”– que reconoció la posibilidad de excluir la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando concurran obligaciones internacionales del Estado argentino que así lo impongan, aun cuando tales restricciones no se encuentren expresamente previstas en la normativa interna. En esa línea, afirmó que las exclusiones contenidas en el artículo 76 bis del Código Penal no deben ser interpretadas como taxativas, especialmente cuando se encuentran en juego compromisos asumidos por el país en el marco de convenciones internacionales vinculantes.
En virtud de todo lo expuesto, la representante en la instancia del Ministerio Público Fiscal consideró que no se encuentran reunidos los requisitos para admitir el instituto solicitado, y pidió el rechazo del mismo.
El tribunal encontró fundada la oposición fiscal conforme con los lineamientos de la Resolución Nº 97/09 de la Procuración General de la Nación, respecto a la relevancia del debate cuando los hechos en discusión involucran casos vinculados con la corrupción y la actuación de funcionarios públicos, por lo que consideró también que en esta causa el juicio oral surge como irrenunciable por quien detenta la titularidad de la acción pública, circunstancia que cobra especial relevancia –conforme lo expusiera– a efectos de no fragmentar el objeto procesal y el consecuente debilitamiento de las imputaciones existentes. Ello, en virtud del complejo entramado en el cual se habrían perpetrado los hechos investigados, conforme las hipótesis criminales que surgen del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, y en íntima relación con el análisis efectuado, destacó el a quo que tampoco puede desconocerse que el artículo 76 bis del Código Penal establece que “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”, circunstancia que evaluó que no se puede obviar toda vez que la improcedencia del instituto en análisis se extiende en relación a quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, pero que hayan participado del delito en el que el funcionario público también lo hizo (citó los precedentes de esta Sala IV en las causas “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14).
Evaluó que, en ese contexto, no puede desconocerse la particular situación de la presente causa en la cual se ha requerido la elevación a juicio por dos acusados que prestaban funciones públicas, e incluso uno de ellos aún se desempeña bajo la misma cartera en la que prestara servicios al momento de los hechos enrostrados en autos.
Destacó que esta postura es la que mejor armoniza con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, al suscribir la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional” (aprobada por Ley 25.632) y la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción” (aprobada por Ley 26.097), las que quedaron plasmadas mediante la incorporación del Título XIII –Delitos contra el orden económico y financiero– del Libro Segundo –De los Delitos– del Código Penal a través de la sanción de la Ley 26.683 y con las recomendaciones esgrimidas por el G.A.F.I. – Grupo de Acción Financiera Internacional–, del cual nuestra Nación forma parte. Y que en este marco no puede desconocerse que el nivel de corrupción que se presenta en las acusaciones tiene mucho que ver con la manera en la que se comporta el sector privado en conjunto con el sistema político, por lo cual como se señalara: “el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real dimensión de los hechos investigados y del fundamento y alcance del instituto cuya aplicación al caso se encuentra en cuestión, en tanto legislado como alternativa a la realización del juicio oral y a la consecuente sentencia sólo para el caso de delitos leves” –con cita del voto del suscripto en el precedente “Suárez Anzorena” de esta Sala IV–.
En definitiva, concluyó el a quo que corresponde atender el reclamo de la Fiscalía General para que los hechos sean ventilados en un debate oral y público, determinando las eventuales responsabilidades de las personas que han sido requeridas a juicio, en tanto la circunstancia de que alguno de ellos no llegara al mismo –en virtud de la suspensión del juicio a prueba de F.– podría debilitar dicho objetivo, tal como lo precisara la parte acusadora, menoscabando el nivel de eficacia en el logro del compromiso asumido por nuestro país para los casos de corrupción (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por la ley Nro. 24.759–; y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley Nro. 26.097–).
Concluyó el juez a quo que se presenta como razonable que la entidad cualitativa y cuantitativa del delito investigado e imputado tanto al requirente como a sus consortes de causa, sin distinción, definan la improcedencia del instituto en estudio, en orden a la necesidad de ventilar probatoriamente y determinar en un juicio oral y público, y, en su caso, cuáles y cómo han sido cometidas las maniobras y quiénes tomaron participación en las mismas, deslindando las respectivas responsabilidades.
Por esas razones rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba presentada por la defensa de F.
Análisis de la cuestión planteada:
Que, como ya he tenido oportunidad de señalar, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.
A la luz de las constancias incorporadas al presente legajo, y que fueron reseñadas en el acápite anterior, se advierte que el segundo control de legalidad aludido fue realizado con suficiente análisis en el fallo recurrido al considerar el tribunal de mérito que la oposición formulada por el señor fiscal en su dictamen cumplió con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., encontrándola debidamente motivada y fundada en un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto. Es decir, apoyada legítimamente en razones de política criminal que en el caso impiden al Ministerio Público Fiscal consentir la suspensión del juicio a prueba y también a dividir las situaciones de los distintos coautores del hecho, descartando así cualquier tacha de falta o insuficiencia de motivación.
En efecto, cierto es que la Resolución 97/09 de la P.G.N. instruye a los fiscales a oponerse a la procedencia del instituto en aquellos casos en que “Se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquéllos supuestos en que deberá llevarse a cabo el juicio oral y público con respecto a otros imputados a los cuales no les corresponda el beneficio, y en los que el agente fiscal considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. En estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema”.
Pero lo sustancial es memorar que del análisis integral de la citada resolución resulta que la instrucción pertinente se encuentra orientada a guiar la actividad de los fiscales en aquellos supuestos en que se investiguen hechos de corrupción y la presunta actuación de funcionarios públicos (vid. “proyecto de instrucción general elevado a consideración por la Secretaría de Coordinación Institucional, tendiente a generar criterios de actuación para elevar el nivel de eficacia en los casos de corrupción” citado en los vistos; “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción” –arts. 15 a 26– y “Convención Interamericana contra la Corrupción” –arts. VI, VIII, IX y XI–, citadas en los considerandos), atento la importancia de celebrar el debate oral y público para poder cumplir con la finalidad del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y los fines de la sociedad (cfr.: de esta Sala IV, las causas Nro. CFP 10349/2013/TO1/4/CFC2 caratulada: "CÁMPORA, Marcelo Horacio s/recurso de casación", Reg. Nro. 189.16.4, rta. el 7/03/2016; y la Nro. 542/2013, caratulada: “MINAZZOLI, Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28/10/13; entre varias otras).
En este caso, no se encuentra controvertido que los hechos imputados habrían consistido en maniobras que damnificaran a la Administración Pública Nacional y que hubieran participado funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. De tal modo, toda vez que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos previstos por la resolución 97/09 de la P.G.N. –dada la naturaleza del delito reprochado y las particulares circunstancias del caso–, la directriz de política criminal invocada por la Fiscal interviniente resulta aplicable al sub examine y, consecuentemente, su oposición también resulta fundada en los términos del art. 69 del C.P.P.N. Al igual que la fundamentación desarrollada por el juzgador al evaluar como fundada dicha oposición.
Asimismo, ha sido correcto el fundamento también sostenido por el juez de la anterior instancia en cuanto apreció que en el caso no procede la concesión del beneficio solicitado, en virtud de que el artículo 76 bis del Código Penal veda esa posibilidad cuando en el hecho investigado intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, situación que, en virtud de la clara letra de la ley, también comprende a los particulares –como F.– que hubiesen tomado participación junto con aquéllos, en tanto la norma no efectúa distinción alguna al efecto (cfr. mis votos en las causas “FEIJOO, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4/11/09; “BONOMI, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; “SUÁREZ ANZORENA, Martín y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. 6082/2007/TO1/11/CFC1, Reg. nro. 1077/2015.4- y “CÁMPORA” y “MINAZZOLI”, ya citadas; entre varias otras).
Es que la ley no dice que no se concederá la suspensión del proceso a prueba a los funcionarios públicos que hubiesen participado en el delito, en el ejercicio de sus funciones, sino que “No procederá la suspensión cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Esta decisión del legislador en el ámbito de la política criminal se vincula con el principio de oportunidad, en cuanto le corresponde determinar en qué casos se impone la realización del juicio para determinar de modo definitivo y público si se ha cometido un delito y si alguien debe responder por él.
En este marco, es pertinente recordar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados parte por la “gravedad para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, que plantea la corrupción.
Que las consideraciones apuntadas encuentran correlato en el objetivo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en cuanto consagra como condición para lograr una democracia representativa, el combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; condición indispensable para lograr la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.
En los instrumentos internacionales referidos se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Son estos, también, los parámetros que en el presente caso han de ser considerados a los fines de denegar el instituto solicitado por la defensa.
Por ello, RESUELVO:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M.F.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h) de la C.A.D.H. (arts. 530 y ss. del C.P.P.F.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).
***
C., R. A. s/recurso de casación
Revoca el TOCF la suspensión del juicio a prueba otorgada el 30 de agosto de 2019 en causa iniciada en 2012 por hechos anteriores a esa fecha, reanudando su trámite y disponiendo su averiguación de paradero, interponiendo la defensa recurso de casación agraviándose porque no ha sido oído personalmente el encausado para justificar el incumplimiento de las reglas de conductas oportunamente impuestas, siendo la revocación una medida desproporcionada y agregando en relación a su paradero que se lo debe citar previo a resolver, a lo que por unanimidad se hace lugar ordenándose dictar una nueva resolución previa intervención de las partes.
Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa CFP 13411/2012/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor Raúl O. Pleé y ejerce la defensa de R. A. C., el Defensor Particular, doctor Juan Bautista Tingueli.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
I. Llega la causa a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 6 de esta ciudad, mediante la cual se resolvió: “I) REVOCAR LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA otorgada en la presente causa nro. 13.411/2012 a favor de R. A. C., de los demás datos personales consignados al inicio de la presente, con fecha 30 de agosto de 2019 y reanudar el trámite (artículo 76 ter del Código Penal de la Nación). II) ENCOMENDAR al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, la AVERIGUACIÓN DE SU ACTUAL PARADERO, ello a efectos que, una vez localizado, se le haga saber que deberá presentarse ante el Tribunal en el término del tercer día de notificado…” (ver págs. 8 de la resolución recurrida).
El remedio fue interpuesto por la defensa particular según lo prescripto por el art. 456 del CPPN en fecha 21 de noviembre de 2024, el que fue concedido en fecha 28 del mismo mes de 2024.
El recurso de casación fue mantenido el día 4 de diciembre de 2024.
II. Por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN, la defensa interpuso recurso de casación.
Luego de relatar los antecedentes del caso, la defensa particular del nombrado sostuvo que “…mi asistido tiene un interés legítimo en que su caso sea revisado, ya que la resolución impugnada ha revocado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sin haber oído al imputado personalmente para que dé cuenta de los motivos y justificaciones para la falta de contacto con su defensor y con este Tribunal…” (pág. 3 del recurso interpuesto).
Indicó que “…El Tribunal no otorgó a mi defendido una verdadera oportunidad de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de la suspensión del juicio a prueba. El derecho a ser oído implica no solo la notificación del imputado sobre las, sino también la posibilidad de que este justifique cualquier incumplimiento antes de que se resuelva la revocación de un beneficio procesal tan importante como la continuidad de la suspensión del juicio a prueba…” (pág. 5).
Por otra parte, refirió que “…la revocación de la suspensión del juicio a prueba aplicada por el Tribunal resulta desproporcionada, considerando que el imputado había comenzado a cumplir con las obligaciones que se le habían impuesto, como las horas de trabajo comunitario, y que su incumplimiento no alcanzó el grado de gravedad. necesario para justificar la revocación del beneficio otorgado. El principio de proporcionalidad, esencial para el derecho penal, requiere que la sanción o medida adoptada sea adecuada y ajustada a la conducta del imputado. En este sentido, la revocación del beneficio sin la debida apreciación de los esfuerzos del imputado resulta en una medida excesiva…” (pág. 6).
Por último, sostuvo que en el caso, al presentarse los problemas relativos al paradero de R. A. C., resultaba imperante antes de resolver la revocación del instituto en cuestión, citarlo a una audiencia personal a los fines de que de sus explicaciones y que sea oído correctamente.
Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus alegaciones.
Hizo reserva del caso federal.
III. Que, en el plazo previsto por los arts. 465 –cuarto párrafo– y 466 del CPPN, las partes no realizaron presentación alguna.
IV. En fecha 19 de marzo de 2025, se superó la instancia prevista en el art. 465 CPPN quedando así la causa en condiciones de ser resuelta.
V.a. Que, en primer término, importa puntualizar que en el marco de la presente causa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 6 de esta ciudad, por resolución de fecha 7 de mayo de 2019 había fijado fecha de debate respecto de C. para el día 12 de junio de 2019, por haberlo considerado prima facie autor del delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con uso de certificado médico falso –reiterado en cinco oportunidades– por los cuales debería responder en calidad de autor (art. 45, 54, 174, inciso 5º, en función del 172 y 296, en función del 292, del Código Penal de la Nación), por hechos que habrían ocurrido en el transcurso del año 2008.
Que, la asistencia técnica del nombrado solicitó la suspensión del juicio a prueba.
El órgano jurisdiccional, en fecha 30 de agosto de 2019, resolvió: “…I) SUSPENDER el trámite de la presente causa por el término de DOS AÑOS respecto de R. A. C., quién durante dicho período deberá: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados Bonaerense; institución que deberá informar cualquier incumplimiento dentro de los 15 días de producido. Asimismo, en caso de que el imputado deseara cambiar la institución que se le asignara para la realización de las tareas comunitarias, siempre por razones fundadas, se faculta a aquel organismo a permitirlo, con comunicación inmediata a este Tribunal; b) abstenerse de relacionarse con personas vinculadas con el delito por el que fuera acusado; y c) REALIZAR TAREAS COMUNITARIAS NO REMUNERADAS en la escuela ofrecida o en otra institución que deberá proponer, por el mismo lapso mencionado precedentemente y a razón de OCHO HORAS MENSUALES. Todo ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 27 bis, inciso 1º, 2º y 8º, 76 bis y 76 ter del Código Penal quedando establecido que en caso de no dar cumplimiento el imputado a lo resuelto se llevará a cabo el juicio a su respecto (artículo 76 ter, 4to. párrafo del Código Penal de la Nación)…”
Ahora bien, el próximo movimiento en las presentes actuaciones se produjo en el momento en que se adjuntó un informe de la DECAEP de fecha 2 de julio de 2021, casi dos años después de haberle otorgado al recurrente la suspensión de juicio a prueba.
Asimismo, recién el 10 de febrero de 2022 la defensa particular solicitó la primera prórroga del instituto en cuestión, la cual fue concedida por el tribunal, y por el término de un año, en fecha 23 de marzo de 2022.
Luego se vislumbra que el 12 de octubre de 2023, el Tribunal concedió una segunda prórroga de la suspensión de juicio a prueba, esta vez por cuatro meses.
Consecuentemente, el 6 de mayo de 2024, la DECAEP adjuntó el último informe en el cual se detalló que el último contacto con C., se había realizado el 1 de diciembre de 2023, momento en el que había manifestado que retomaría las tareas comunitarias pautadas en la Parroquia San Pablo y Ntra. Señora de Luján, sita en Avda. Roca 468, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, donde había sido derivado inicialmente.
Por último, se le corrió vista al fiscal general quien se expidió por la revocación de la suspensión de juicio a prueba a C.
Finalmente, el Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2024, revocó la suspensión de juicio a prueba, encomendando a su vez a la policía federal a la averiguación de su paradero.
Para así resolver, estableció que “…respecto de la situación procesal de R. A. C., resulta claro que el Tribunal no cuenta con otros elementos que permitan lograr una conducta ajustada a derecho. Dichas circunstancias, evidencian el desinterés del encartado por acatar su deber básico de sujeción al proceso…” (pág. 4 de la resolución).
Por otra parte, justipreció que “…si bien aquel dio inicio a las obligaciones impuestas, luego no compareció para dar las explicaciones correspondientes frente a una nueva y evidente falta de compromiso para con los deberes asumidos al concedérsele el beneficio en cuestión…” (pág. 4).
En efecto, el juez concluyó que “…resulta relevante destacar que el acusado no ha comparecido ante esta sede judicial, y que su defensa ha perdido contacto con su pupilo, sin poder justificar de forma alguna su falta de compromiso para con esta judicatura…” (pág. 8 de la resolución)
VI. Que, sentado lo expuesto, y en atención al desarrollo que tuvo el control de la suspensión del juicio a prueba descripto en el acápite anterior, desde la suspensión del proceso a la fecha de revocación, pasaron más de cinco años.
Asimismo, desde la supuesta comisión de los hechos imputados hasta la resolución que aquí se examina, transcurrieron más de dieciséis años, tiempo ampliamente superior al máximo de la pena en expectativa esperable para la calificación legal atribuida.
Sumado a lo anterior, debe destacarse que de lo que surge de la compulsa de la presente en el sistema lex 100, se advierte, tal como fue descripto en los acápites anteriores, que luego de la intimación realizada por el tribunal de fecha 8 de julio de 2021, todos los movimientos que tuvieron lugar en la causa fueron cuando ya el plazo de la Suspensión de juicio a prueba había fenecido.
Así, sólo puede colegirse que habiendo transcurrido el plazo fijado sin que se haya supervisado en forma correcta la observancia de las imposiciones, el Estado ha perdido la facultad de exigir cualquier acatamiento posterior.
Nótese que el control no tuvo movimientos durante más de dos años y medio, luego del año 2019, cuando recién en marzo del año 2022, el Tribunal prorrogó la suspensión del juicio a prueba, momento en el cual, como se detalló más arriba, el plazo ya estaba vencido.
De esta forma, tal como se advierte del estudio de las presentes, ya no es posible exigir el cumplimiento de las conductas otrora impuestas, toda vez que dicha imposición, plasmada a su vez en las prórrogas dispuestas, ocurrieron cuando el plazo del acuerdo ya había concluido.
Similar criterio sostuve al votar en la causa nro. 5045, “Pérez Segovia, Leonardo Gastón s/ rec. de casación”, rta. 22/08/04 de la Sala III; nro. 16.116 “Sandoval, Natalia s/ recurso de casación”, resuelta el 29 de abril de 2013, registro 438/13; FSM 2958/2012/TO1/1/CFC1, “Maglio, Oscar Roberto s/recurso de casación”, resuelta el 12 de octubre de 2016, registro no 2029/16 de esta Sala II y, más recientemente, en la causa CFP 6165/2014/TO1/3/CFC1, “Sandoval, María Elena s/ recurso de casación”, resuelta el 2 de diciembre de 2021, registro no 1989/2021 de la Sala IV de esta CFCP; causa CFP 3117/2015/TO1/12/CFC1, “López, Jean Paul Fernando s/ recurso de casación”, resuelta el 13 de septiembre de 2022, registro no 1150/22 de esta Sala II, entre tantas otras.
VIII. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la decisión objetada y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las especificidades del sub examine, habrá de convenir en lo sustancial con la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo (cfr., entre tantas otras, causa nº CFP 21070/2001/4/CFC1, caratulada: “Curry, Marcelo Eduardo s/ recurso de casación”, reg. nº 157/23, rta. 16/03/2023, a cuyas consideraciones mutatis mutandi corresponde remitir en razón de brevedad).
Así lo vota.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
En las particulares circunstancias de esta causa, principalmente demarcadas por el tiempo transcurrido en la instancia de control, el recurso interpuesto por la defensa del encartado debe tener acogida favorable.
Es que, tal como lo sostuve en anteriores oportunidades, de convalidar la decisión del a quo, la misma tendría efecto ya fenecido el tiempo por el cual podía haber sido ejercido el control estatal respecto de las reglas de conducta ordenadas a C., es decir en notoria lesión a principios de razonabilidad y proporción.
Se advierte asimismo que se encuentra en juego en las presentes la garantía constitucional del imputado a ver definida su situación procesal en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 8.1 CADH y 9.3 PIDCyP). Lo que se manifiesta en la imposibilidad del Estado de exigirle al nombrado, a más de diecisiete años de cometidos los hechos y más de seis desde que ha quedado firme la resolución que suspendió el trámite del proceso, el cumplimiento de las tareas comunitarias que le fueran impuestas en 2019, por el plazo de dos años.
Así, sin perjuicio de las irregularidades resaltadas por la fiscalía a fin de que los errores o arbitrariedades de los magistrados no se carguen sobre la situación de los justiciables que se han visto alcanzados y en aras de respetar las normas superiores indicadas, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de R. A. C., sin costas, anular la decisión objetada y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 470 y 471, 530 y 532 del CPPN).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa anular la decisión recurrida y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
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C., L. J. y otra s/recurso de casación
Recurre ante la Cámara Federal de Casación el Fiscal la resolución del juez que, habiéndose presentado un acuerdo de juicio abreviado entre aquél y los imputados, resolvió suspender por tres años la emisión de juicio sobre su homologación o rechazo y les concedió la suspensión de juicio a prueba, haciéndose lugar anulándose la resolución recurrida y remitiéndose las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva de acuerdo a lo aquí expuesto.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, para dictar sentencia –de forma unipersonal en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 2º del C.P.P.N. (cfr. Ley 27.384)–, asistido por la Secretaria Actuante, en la causa FRO 30596/2019/TO1/1/CFC1, caratulada: “C., L. J. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y la defensa de C. y P. es ejercida por el Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.
Vistos y Considerando:
PRIMERO
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario, con fecha 1 de febrero de 2024, resolvió suspender por el término de tres años la emisión de juicio acerca de la homologación o rechazo del Acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, a prueba del cumplimiento por parte de los imputados de ciertas reglas de conducta (conforme lo dispuesto en los arts. 76 bis, 27 bis del C.P. y 293 del CPPN y ss y cc).
II. Que, contra aquel pronunciamiento, el Fiscal Federal, doctor Federico Reynares Solari, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.
En primer lugar, el recurrente alegó que el juez a quo resolvió intempestiva y sorpresivamente conceder una suspensión de juicio a prueba teniendo la única opción de rechazar o aceptar el acuerdo de juicio abreviado que le había sido presentado.
A su vez, afirmó que no nos encontramos solamente enfrentados a vulneraciones a reglas de procedimiento, sino que estamos frente a una vulneración al debido proceso, dado que de acuerdo con los principios que informan el sistema acusatorio no hay jurisdicción sin contradictorio.
Por otro lado, señaló que se vio impedido de manifestar en extenso las razones por las cuales correspondía una consecuencia punitiva (aunque condicional) y no una suspensión de juicio a prueba (cuyo destino “natural” es el fenecimiento de la acción penal).
Por último, solicitó que se revoque la resolución en crisis, casando o reenviando según considere, e hizo reserva de caso federal.
III. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó en primer término el defensor oficial, doctor Enrique María Comellas, en representación de los imputados, quien se pronunció por el rechazo del recurso.
Seguidamente, se presentó el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido y se revoque el decisorio en crisis.
IV. Superada la etapa prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
SEGUNDO
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas. Ello, sumado a que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla –art. 458 del CPPN–, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, es preciso recordar los antecedentes de los presentes actuados.
Tal como surge de la resolución recurrida, el Fiscal al formular requerimiento de elevación a juicio: “calificó el hecho que atribuyó a L. J. C. y N. R. P. en la figura prevista y penada en el artículo 139 inciso 2 del C.P. por haber alterado el estado civil de una menor de diez años (la menor S. A. P., hija biológica de la imputada) y en el art. 293 del C.P., por haber hecho insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, en concurso ideal, en carácter de autores”.
Tras radicarse las actuaciones en el Tribunal y proveerse las pruebas ofrecidas, “se fijó fecha de audiencia de debate oral y público para el 13 de julio del año 2023 (fs. 267), oportunidad en la que el representante del Ministerio Publico Fiscal presentó ese mismo día, un acuerdo de juicio abreviado celebrado con los acusados y su defensa, solicitando se proceda conforme al trámite previsto en el Capítulo IV del Libro III del Título II del C.P.P.N. según Ley 24.825”.
Posteriormente, el Tribunal resolvió suspender por el término de tres años la emisión de juicio acerca de la homologación o rechazo del acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, a prueba del cumplimiento por parte de los imputados de reglas de conducta, conforme lo establecido por los arts. 76 bis, 27 bis del C.P. y 293 del CPPN y ss.
Para así decidir, primero ponderó las pruebas consignadas en el requerimiento de elevación a juicio, en tanto es la pieza procesal sobre la cual se celebró el acuerdo de juicio abreviado.
De seguido, afirmó que el pedido de condena se realizó en torno a “un delito (supresión de estado civil en concurso ideal con el de falsedad ideológica) que tiene por víctima directa y principal a una niña menor, de ya 5 años de edad (S.A.) y como sus coautores, a su propia madre y al hombre con cuyo apellido fue anotada en el Registro Civil, con quienes convive alternativamente desde que nacio? y se está criando hasta hoy, sin que se vislumbre (ni fuera pedido por nadie) que dicha convivencia y crianza después de la condena fuera a variar en nada”.
En esa línea, refirió que “resulta obligatorio destacar, sin mengua del alto contenido disvalioso de las conductas atribuidas a las personas aquí imputadas, que en modo alguno podría emparentársela con la aberrante práctica de la “apropiación de bebes”, o de trata de personas que (entre los múltiples delitos que en su derrotero se cometen en procura de la impunidad de sus autores) organizaciones criminales han llevado o llevan a cabo, generalmente a través de estos dos delitos de supresión del estado civil y falsedad ideológica”.
A ello añadió que “cobra la relevancia la realidad que me represento como hipotética consecuencia que se generaría homologando, así sin más, el acuerdo traído a consideración en los términos en que fue presentado: esto es, que tanto P. como C., tras ser condenados, seguirán conviviendo y criando alternativamente a la niña considerada víctima del delito por el que ambos serían encontrados penalmente responsables”.
Bajo ese andarivel, entendió que “tal representación se erige en una suerte de alarma o señal que me lleva a intensificar la necesidad de explorar la posible existencia de una solución distinta, que no se aleje esencialmente de la que fuera acordada por las partes e igualmente signifique una respuesta legal y justa del sistema penal que priorice el interés de la niña”.
De ese modo, expuso que “encuentro factible y tributaria de esa aspiración de justicia y respeto del interés superior de la niña para este caso concreto, la decisión de suspender la emisión de juicio homologatorio o rechazante del Acuerdo presentado, aplicando la figura prevista y reglada en el art. 76 bis y s.s. y c.c. del C.P., y disponer una serie de reglas de conducta a cumplir y efectivizarse en el plazo máximo que tal normativa ofrece, de tres años (y que según la evolución del caso podría llegar a reducirse), atendiendo a que través de dichas reglas se verifique el respeto y protección del derecho de la niña a su verdadera identidad y a crecer en un marco afecto-social adecuado, y a que la sociedad también sea tributaria de ello y de la vigencia de la ley quebrantada”.
III. Sentado cuanto precede, entiendo que asiste razón al Fiscal en cuanto a que el a quo se apartó de lo acordado entre las partes e incurrió en un exceso jurisdiccional al dictar la suspensión de juicio a prueba cuando debía limitarse a aceptar o rechazar el acuerdo de juicio abreviado que le fue presentado.
Sobre el punto, he dicho que, desde mi óptica personal, el consentimiento fiscal resulta vinculante para la concesión del beneficio –suspensión de juicio a prueba– por parte del Tribunal y se encuentra sólo sometido al control de logicidad y fundamentación por parte de dicho órgano jurisdiccional (arts. 69 del C.P.P.N y 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal) (cf. en el mismo sentido voto del suscripto en la causa FRO 1842/2015/4/CFC1 “Rolon, Tomás Isidro s/recurso de casación” Reg. 891/16.4 de la Sala IV).
En esa línea, considero que el Tribunal no estaba facultado para resolver la suspensión de juicio a prueba sin tener la opinión del Fiscal, y debió circunscribir su decisión a homologar o rechazar el acuerdo que le fue presentado, conforme las pautas del art. 431 bis del CPPN.
Es que la aplicación sucesiva o coetánea del instituto de la suspensión de juicio a prueba con el juicio abreviado es incompatible porque ambos institutos reconocen finalidades distintas: uno la extinción de la acción y el otro la simplificación del juicio (Cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4.ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010, pág. 295).
De tal suerte, asiste razón al recurrente en que el resolutorio puesto en crisis resulta arbitrario, de modo que corresponde ser anulado y remitido al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución de acuerdo a lo expuesto en el presente voto.
IV. Por ello,
RESUELVO:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, y consecuentemente, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución de acuerdo a lo aquí expuesto y conforme a derecho, sin costas (arts. 530 y cc. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
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V. C., E. J. Á. y otros s/recurso de casación
Es recurrida por la querellante AFIP, actual ARCA, la sentencia condenatoria dictada en procedimiento de juicio abreviado aplicando el artículo 431 bis del CPPN, en razón de entender que se ha efectuado erróneamente la subsunción legal de los hechos considerando corresponde una calificación legal más gravosa, y consecuentemente una pena mayor, recurso que la C.F.C.P. considera inadmisible.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2025.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal por el señor juez doctor Carlos A. Mahiques, en el presente legajo FBB 8461/2022/TO1/28/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “V. C., E. J. Á. y otros s/recurso de casación”, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), con el objeto de resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –ARCA– representada por los doctores Mariano Héctor Hongay y Federico Daniel Gerardo. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé, ejerce la defensa oficial de E. J. Á. V. C., el defensor público oficial doctor Guillermo Ariel Todarello; la defensa particular de E. M. P. se encuentra a cargo de los doctores Leandro Pablo Sigal y Pablo Ezequiel y asisten a L. N. J. C., los doctores Juan Pablo Mambretti y Patricia Belén Cardozo.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, por pronunciamiento de fecha 31 de mayo de 2024, integrado en forma unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “1. DECLARAR ADMISIBLES las solicitudes de juicio abreviado formuladas mediante las actas acuerdo que lucen agregadas a fs. 3245/3252; fs. 3257/3261 y fs. 3264/3278 de estos actuados (artículo 431 bis, inciso 3º del CPPN). 2. CONDENAR a E. J. Á. V. C. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 400 UNIDADES FIJAS, ajustadas a su valor a la fecha de la comisión del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación) declarándoselo reincidente conforme lo dispuesto por el art. 50 CP. 3. CONDENAR a L. N. J. C. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarla partícipe secundaria del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES Y MULTA DE 300 UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha de la comisión del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación). 4. CONDENAR a E. M. P. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/07/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y MULTA DE 250 UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha de la comisio?n del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación).”.
Contra esa decisión, la querella interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido ante esta Alzada.
II. La recurrente reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues se soslayó la subsunción del hecho en el delito de contrabando calificado (arts. 864 inc. a), 865 incs. a) e i) y 866, 2do. párrafo), por el que también fueron acusados en concurso ideal con el delito de transporte agravado.
En primer término, cuestionó el razonamiento del sentenciante pues, los hechos ocurrieron fuera de las Zonas Primarias Aduaneras habilitadas para el control de las operaciones de comercio internacional, por lo que resulta aplicable el art. 864 inc. a) del CA, que no exige para su consumación otro ardid o engaño aparte de la utilización de lugares no habilitados para el control aduanero. Destacó que este delito reprime la clandestinidad y que la sentencia lo confunde con el contrabando por ocultamiento prescripto por el inc. d).
También, en relación al bien jurídico tutelado señaló que al esquivar el control aduanero en tierra se afectó el ejercicio de la función aduanera, con independencia de la efectiva exportación de las mercaderías, aun cuando no se haya podido identificar cuál sería la embarcación que podría haber estado involucrada en esta operación.
Además insistió, en cuanto a la ausencia del requisito típico de la clandestinidad por haberse desplegado la actividad a simple vista, que tal recaudo “…no se da por el ocultamiento de las maniobras náuticas sino por hacer las maniobras –o empezar las tareas vinculado a ello– en lugares no habilitados o por las rutas no señaladas, para lograr la extracción del territorio aduanero general de 196 kg de cocaína de alta calidad”. Y cuestionó también que se descarte la figura por el desconocimiento de parte de los imputados de la zona, de la actividad náutica y pesquera, indicando que no se comprende “… que relación tiene el mayor o menor conocimiento náutico, con la extracción de mercadería por lugares alejados del control de la Aduana”. Por lo que el fallo carece de lógica causal jurídica con la conclusión a la que arriba.
Por otro lado, destacó que no hay dudas que comenzaron con la ejecución del delito contrabando (art. 871 CA) dado que se produjo el traslado de cuatro personas sindicadas en un rodado con los estupefacientes y de la embarcación. A ello se agregan otros elementos tales como la cantidad de droga hallada, su calidad, la identificación con la leyenda “PATRÓN”, la forma en que se encontraba almacenada (bolsos impermeables, preparados para maniobras náuticas), los datos de navegación que surgen del GPS, el hallazgo de una especie de canasto con sogas náuticas para su posible traspaso o recolección y la información sobre las coordinadas geográficas que dan cuenta del traslado por fuera de las zonas primarias aduaneras de la región de Bahía Blanca.
Por último, invocó que la exclusión arbitraria de la figura de contrabando puede comprometer internacionalmente al Estado Nacional y configura gravedad institucional.
Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso incoado, que se nulifique el pronunciamiento impugnado y los acuerdos celebrados, que se aparte al juez que intervino y que se ordene la continuación del trámite.
III. Durante el plazo del art. 465 CPPN y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, el Fiscal General efectuó una presentación en la que compartió la solución pretendida por la recurrente y efectuó consideraciones en cuanto a que el fallo efectuó una arbitraria interpretación de la ley sustantiva.
IV. Más allá de haberse puesto los autos en término de oficina, conforme el artículo 466 del CPPN, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 ibídem no tiene carácter definitivo (F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2a edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/42).
V. En efecto, surge de las constancias que el representante del Ministerio Publicó Fiscal requirió la elevación de la actuaciones a juicio atribuyendo a E. J. Á. V. C., L. N. J. C. y E. M. P. el haber intervenido como coautores en una conducta constitutiva del delito de contrabando de exportación calificado por haber sido cometido con estupefacientes que, por su cantidad, se encontraban inequívocamente destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, con la intervención de al menos tres personas (arts. 866, 2º párrafo y 865 inc. “a”, en función del art. 864 inc. “a” del Código Aduanero).
Por otra parte, la querella (ARCA) en el requerimiento de elevación a juicio imputó a E. M. P. y L. N. J. C., en calidad de partícipes necesarios, y a E. J. Á. V. C. e I. R. O., en calidad de coautores, los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en concurso ideal con el delito de contrabando, calificado por haber sido cometido con estupefacientes, que por su cantidad estuvieron inequívocamente destinados a ser cometidos dentro o fuera del territorio nacional, con la intervención de tres o más personas (arts. 866 2º párrafo y 865 incisos “a” e “i” en función del art. 864 inciso “a” del Código Aduanero).
En la etapa plenaria el acusador público, con el consenso de las defensas y los imputados, redefinieron las calificaciones legales, pactaron que se le imprima al sumario el proceso abreviado y consideraron subsumibles las conductas en el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en calidad de partícipes secundarios (art. 46 del Código Penal).
El 9 de mayo del año pasado se llevaron a cabo las audiencias de visu en las cuales lo enjuiciados reconocieron haber suscripto libre y voluntariamente las actas respectivas aceptando la responsabilidad y expresando haber comprendido los términos y el alcance.
La querella expresó su oposición al nuevo encuadre legal.
Finalmente el sentenciante consideró que la descripción de los hechos formulada resulta ajustada a los datos fácticos incorporados en la instrucción y los elementos probatorios valorados se apreciaron razonables y suficientes para tener por probados los extremos que integran la acusación, por lo que consideró reunidos los recaudos de admisibilidad previstos por el art. 431 bis CPPN y dictó sentencia homologando el acuerdo.
En cuanto a la oposición formulada por la querella sobre la procedencia formal, señaló que el art. 431 inc. 3) establece que tal opinión no será vinculante y que el Fiscal de juicio mantuvo la plataforma fáctica imputada apegándose a una de las hipótesis legales del auto de procesamiento, la cual había sido la única convalidada por la Alzada local al revisar el auto de mérito.
En esa oportunidad, la cámara había puntualizado que: “El contrabando es una figura penal que requiere de impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero para el control de los gravámenes aduaneros o restricciones o prohibiciones a las importaciones y exportaciones, extremos que no han sido acabadamente acreditados en la presente investigación, al menos hasta este momento, conforme lo expuesto anteriormente. Y no modifica lo expuesto el hecho de que los cabos y sogas hallados pudieran hacer las veces de canastos para contener los bolsos y que, conforme las inferencias de la magistrada, éstos podrían haberse utilizado para bajarlos o subirlos de este buque de mayor porte, atento a que no resulta la única explicación posible y que, para que dicha inferencia adquiera fuerza convictiva a los fines de imprimir el mérito incriminante a los imputados, requiere indefectiblemente de una mayor cimentación probatoria, la que aún no se ha alcanzado en este estadio de la investigación”. En virtud de ello, se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y se modificó el encuadre legal suprimiendo el concurso ideal con el delito de contrabando calificado, por lo que la disconformidad del recurrente lejos de ser novedosa o sorpresiva integra la acusación de esa parte bajo una concurrencia ideal.
En fallo afirmó que la querella no logró demostrar que la postura asumida por el acusador público encuadre en alguna de las hipótesis legales por las cuales objetó la vía sintetizada del proceso.
A fin de abordar la controversia planteada por la acusadora particular señaló que: “La exigencia típica de la clandestinidad en cuanto vía para ocasionar el perjuicio al bien jurídico tutelado, esto es, las facultades de control del servicio aduanero –aun potencial–, no se cumple cuando la grosera actividad ensayada fue advertible a simple vista. Al respecto y dado el carácter no taxativo de la norma bajo examen cabe tener presente que el concepto clandestino significa “Secreto u oculto, especialmente por temor a la ley o para eludirla” conforme el diccionario de la Real Academia Española.
De acuerdo a lo expresado y en atención a las particulares circunstancias del caso, consider(a) que el flagrante desconocimiento no solo de la zona y de la actividad náutica y pesquera exteriorizado públicamente –en virtud de las diversas franjas horarias de su actuación no solo nocturnas– durante el periodo investigado como la inexistencia de un medido sofisticación en la maniobra empleada excluye la posibilidad de considerar, a este tiempo, el hecho bajo la modalidad operativa de excepción que supone el contrabando clandestino del art. 864 inc. a del CA.
Repárese que, en ningún momento, más allá de las referencias brindadas a los pobladores de Villa del Mar, acerca de su pretenso interés en la actividad pesquera pretendieron ocultar realmente lo que realizaban, precisamente, pondero los horarios en que actuaban y lo grotesco de su obrar por la zona. Son ilustrativas en el punto las referencias brindadas por los pobladores de Villa Del Mar en orden a su presencia en el estuario de Bahía Blanca fuera de la temporada de pesca”. Detalló las declaraciones de los pescadores P. B., A. A. C. y P. J. B. y concluyó que en el caso “…no (se) observ(a) la idoneidad en concreto del accionar desplegado para tener por probado el resultado lesivo que reclama el tipo penal”.
Hizo hincapié en que “(s)i bien la hipótesis delictiva inicial de la investigación señalaba que los imputados vinculados a la embarcación que apareció abandonada y a la deriva el 27 de junio de 2022 tenían en su poder los bolsos que fueron hallados en el mismo canal portuario pocos días después, y que su propósito habría sido ingresarlos a un buque apto de mayor porte para su ulterior envío a través de ese medio hacia un puerto transoceánico, lo cierto es que ello nunca pudo verificarse. Concretamente del análisis realizado por la División Inteligencia Marítima de PNA sobre los 25 barcos que transitaron por la ría de acceso al puerto de Bahía Blanca a partir del 27 de junio del 2022 surge expresamente que no se detectaron maniobras anómalas y/o dudosas, ni situaciones en que los navíos hubiesen tenido que realizar operaciones de fondeo de alcance extraordinario; tampoco se observaron períodos de tiempo en que haya existido brecha de emisión de señal de posicionamiento satelital (AIS). Tales extremos descartan la sospecha respecto del buque en concreto en el cual, de acuerdo la hipótesis trazada, iban a ser cargados los bolsos con droga transportados previamente a bordo del bote ‘AL I LAFKEN II’” (el destacado pertenece al original).
Agregó que “(a)unque el contenido prohibitivo previsto en el art. 864 del CA verificari?a una superposición de espacios típicos con el art. 5 inc. c de la ley 23.737, al implicar un trasporte/traslado de mercaderías, lo cierto es que dicho accionar no es reprimido per se, por el contrario, reclama la comprobación de un plus de contenido específico, antes descripto, propio del derecho aduanero que no ha podido ser acreditado”.
Apuntó que “(n)o conmueve la interpretación expuesta las precisiones técnico-jurídicas plasmadas en el informe de la DGA obrante a fs. 2806/2873; ello así pues se limita a brindar especificaciones extrapenales sobre el alcance del territorio y zonas aduaneras como, asimismo, a resaltar las coordenadas en las que habría navegado el semirrígido, prescindiendo de significar normativamente el accionar comprobado, requisito ineludible en la instancia de imputación jurisdiccional concreta; de ahí su carácter indiciario más no dirimente en el punto”.
Por todo ello, dejó asentado que “…la calificación legal en definitiva adoptada por el titular de la acción penal publica se ajusta a la plataforma fáctica imputada tenida por cierta y se funda en directrices interpretativas científicamente aceptadas que no colisionan con la Constitución Nacional o el orden público. Contrariamente a lo postulado por la AFIP-DGI no evidenci(a) elementos relevantes que hubieran resultado arbitrariamente relativizados o bien soslayados en orden a descartar la figura de contrabando clandestino” (los destacados pertenecen al original).
VI. En cuanto resulta del sub examine, la sentencia sometida a inspección casatoria fue dictada mediante procedimiento abreviado y al respecto, cabe indicar que la hipótesis establecida en el art. 431 bis CPPN constituye una excepción que –bajo estrictos requisitos– habilita al tribunal a prescindir del debate oral, público y contradictorio al que todo imputado tiene constitucionalmente derecho. Dada la magnitud de este mecanismo, en tanto importa la negación misma del juicio, la renuncia debe estar precedida del adecuado asesoramiento legal previo, que le permita conocer cabalmente su alcance y efectos.
Sobre el punto, me expedí ya como integrante de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casacio?n en lo Criminal y Correccional (cfr. Anzani, Facundo s/recurso de queja, causa nº 50040/2014, reg. nro. 343/15, rta. el 1/6/15; Sánchez, Alberto Antonio s/recurso de queja, causa nº 59944/2014, reg. nro. 346/15, rta. el 2/6/15, y Cabrera, Facundo Gabriel s/recurso de queja, causa nº 45231/2013, reg. nro. 388/15, rta. el 12/6/15; entre otras), en el sentido de que la impugnación contra las sentencias derivadas del denominado juicio abreviado no puede prosperar, salvo que la voluntad de quien resultó condenado se haya encontrado viciada, haya existido un apartamiento de imperativos legales o un irrazonable desajuste entre lo pactado por los imputados y sus defensores, y lo finalmente resuelto por el tribunal.
En el caso, por fuera de la legitimación objetiva y subjetiva de la parte recurrente, la sentencia fue dictada habiéndose escuchado a la querella cuya oposición no resulta vinculante (conf. art. 431 bis inc. 3 CPPN), recepta parte de la calificación legal pretendida en su requerimiento de elevación a juicio, lo resuelto se ajusta al acuerdo de juicio abreviado y no se advierte arbitrariedad ni apartamiento de las normas aplicables, pues resulta una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias probadas en la causa. Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante la realización de un juicio concreto pero, en este caso, la impugnación resulta inadmisible.
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la querella, con costas (art. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada nº 5/2019 CSJN) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
***
D., L. A. s/recurso de casación
Por contrariar los lineamientos de la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657 recurre en casación la defensa la resolución en que se ordenó la suspensión del trámite del proceso seguido a su pupilo por aplicación del artículo 77 del C.P., pero manteniéndolo en el PRISMA debiendo continuar el tratamiento que se lleva adelante en la sede sita en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, considerando que esto último no puede aplicarse a su defendido en un proceso que se encuentra suspendido por su declarada incapacidad sobreviniente, haciéndose lugar por unanimidad, anulándose la resolución recurrida y remitiéndose al Tribunal para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre del año 2024, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 852/2024/TO1/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 9 de septiembre del corriente año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad resolvió:
“I.- SUSPENDER EL TRÁMITE DEL PROCESO seguido en estas actuaciones Nº 852/2024/TO1, respecto de L. A. D., por aplicación del art. 77 del C.P.P.N.
II.- MANTENER a L. A. D. en el Programa Integral de Salud Mental Argentino (PRISMA) y el tratamiento que se encuentra llevando a cabo en la sede que funciona en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza–.
III.- ENCOMENDAR al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional la realización de un examen de su especialidad –de manera trimestral– a efectos de evaluar la evolución de aquél”.
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa técnica de L. A. D., el cual fue concedido por el a quo el 24 de septiembre de 2024 y mantenido en la instancia.
III. Tras destacar la admisibilidad formal de la vía interpuesta y desarrollar los antecedentes del caso, la parte recurrente aseveró que la sentencia cuestionada contraría los lineamientos que derivan de la ley nacional de salud mental 26.657.
En tal sentido, afirmó que “la citada normativa, en conjunción con los arts. 41 y 42 del CCCN, prevé reaseguros específicos para casos en los que se verifica la existencia de riesgo cierto e inminente, como lo es la internación involuntaria de la persona en un establecimiento especializado (art. 20, ley nº 26.657). Ese ordenamiento jurídico –receptor de los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– en ningún momento habilita que el aludido recurso terapéutico, de evidente carácter restrictivo, sea materializado en el espacio carcelario, lo que tiene sentido en razón de las especiales connotaciones que reviste todo alojamiento penitenciario.
Desde luego que esto último no significa que el Estado se desentiende de la situación constatada en la causa penal, sino que el reconocimiento y abordaje de dicha situación, bajo la puesta a disposición del pertinente tratamiento interdisciplinario e internación involuntaria, debe ser materializado y controlado en el ámbito exclusivo de la justicia civil, bajo las pautas establecidas por las disposiciones legales que regulan la materia. Esta es la forma en que, luego de la sanción de la ley nº 26.657, debe ser interpretada la cláusula contenida en el art. 77 del CPPN”.
Remarcó que fue el propio Cuerpo Médico Forense quien en su informe estableció que, en lo relativo al lugar adecuado para la internación de D., debía continuarse con un tratamiento interdisciplinario en Salud Mental y adicciones desde la perspectiva psiquiátrica, psicológica y de trabajo social, en la modalidad de internación y en el marco de lo normado por la ley 26.657.
A partir de ello, la parte impugnante sostuvo que “no solo los profesionales actuantes no hicieron referencia alguna a que el tratamiento en cuestión pueda ser materializado en un centro penitenciario, sino que indicaron expresamente que debía ser canalizado según las previsiones de la ley de salud mental. Esto evidencia aún más la arbitrariedad de la resolución, puesto que, a criterio de esta defensa, el alojamiento en el PRISMA se aparta de la consideración médica citada; pero, en todo caso, la falta de referencia específica acerca de la viabilidad de esa alternativa debió haber sido saldada previamente por el Tribunal, en lugar de disponerla sin fundamento alguno y ante el solo requerimiento de la fiscalía”.
Adicionó las dificultades que tiene el dispositivo PRISMA para hacer frente a la situación de su defendido, en tanto actualmente está sin tratamiento por su consumo de sustancias psicoactivas en dicho establecimiento.
Por lo dicho, estimó que no se pueden aplicar medidas coercitivas sobre su defendido por un proceso penal que, en rigor, hoy se encuentra suspendido por su declarada incapacidad sobreviniente. En sus palabras, el impugnante dijo que “D. ‘no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal’ (cfr. informe del CMF y peritos de parte), lo que presupone, no sólo la imposibilidad de ser juzgado, sino también de ser sometido a cualquier otra consecuencia propia de la persecución penal, como lo es el encierro preventivo”.
Concluyó que la decisión de mantener la detención de su defendido en estas actuaciones y sostener su tratamiento en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal se aparta de las consideraciones vertidas en el informe médico incorporado en el caso, así como también de la normativa legal y convencional que rige la materia.
Por tal razón, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se dicte una nueva resolución en los términos propuestos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Previo a la fijación de la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, la defensa técnica de D. ante esta instancia solicitó que PRISMA elabore un nuevo informe actualizado sobre el estado de salud del acusado, el cual fue recibido por esta alzada.
Luego, fue celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN.
Allí, se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. María Florencia Hegglin, ocasión en la que sostuvo los agravios planteados en el recurso de casación. También estuvo presente y expuso el Dr. J. Freijo, Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) de la DGN.
La Dra. Hegglin resaltó la historia de vida de D., sus antecedentes familiares y de salud y, principalmente, enfatizó sobre dos cuestiones. Por un lado, entendió que no existían motivos para que D. siga alojado en un establecimiento penitenciario con un proceso penal suspendido. Como segundo punto, entendió que dicho establecimiento no resulta el adecuado para dar el debido tratamiento a su situación de salud, en tanto lo estimó como una institución carcelaria con atención psiquiátrica, lo cual redunda en que se guardan las lógicas propias de establecimientos dirigidos por el Servicio Penitenciario Federal.
Exhibió fotografías de PRISMA que revelan su lógica carcelaria, resaltó que se incumplen con los estándares mínimos para garantizar un adecuado tratamiento para D., y explicitó que no existen razones plausibles para sostener a su defendido dentro de dicho establecimiento.
Destacó el último informe elaborado por PRISMA en el cual se sugiere que D. siga su tratamiento en una institución como el Hospital Alvear, dado que ha cursado allí internaciones previas y con buena adherencia a los tratamientos brindados.
Por ello, entendió que la solución que más se adecua al caso es que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene al a quo que arbitre los medios necesarios para trasladar a D. al Hospital Alvear.
A continuación expuso el Dr. Freijo, quien destacó la vulnerabilidad interseccional del paciente y cómo su tratamiento y mejora debe ser progresiva. Entendió que dicha progresividad puede resultar más atendible en una institución psiquiátrica como el Hospital Alvear que en un establecimiento penitenciario, como es el PRISMA dentro del CPF I –Ezeiza–.
Por último, se le dio la palabra al acusado D., ocasión en la que contó su historia familiar, educativa y clínica. Narró que hace bastante que no lo atiende un médico dentro del establecimiento penitenciario y que depende de los celadores para moverse, dado que los regímenes de utilización del espacio fuera de la celda son sumamente limitados.
Comentó que durante sus tratamientos en el Hospital Alvear su rutina era distinta y le hacía mejor, dado que a la mañana estaba con los cocineros ayudando y charlando con ellos, y durante el resto del día lo visitaban el psicólogo, el psiquiatra y otros profesionales de la salud, a la vez que participaba de actividades atinentes a su recuperación. Afirmó que la dinámica es distinta a la que vive hoy en PRISMA y que en su momento había obtenido muy buenos resultados con su tratamiento en el Alvear.
Comentó que estuvo en la Sala de Adolescencia en el Hospital Alvear a sus 17 años, durante diez meses, y que en ese periodo su tío lo iba a visitar. Contó también que su madre está internada en el Hospital Vélez Sarsfield.
Finalmente, contestó preguntas de los jueces en torno a su tratamiento, su situación educativa –primario completo– y su deseo de recuperarse y retomar sus estudios.
Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente, en tanto el impugnante ha desarrollado como agravio una cuestión federal debidamente fundada –derecho de defensa en juicio–, lo que, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) decanta en la intervención de esta alzada como tribunal intermedio.
II. Para un mejor análisis, corresponde memorar los antecedentes del caso.
Según lo plasmado en el resolutorio bajo estudio, “la presente causa fue elevada a juicio respecto del imputado L. A. D., entre otro imputado más, en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por haber sido realizado por tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautor (arts. 5, inc. c, y 11 inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal) según hecho que habrían tenido lugar 12 de marzo de 2024”.
Luego y previo a la celebración del juicio oral y público, la defensa técnica solicitó que se dispusiera la suspensión del trámite de este proceso penal, de conformidad con lo previsto en el art. 77 del CPPN. Informes mediante y con dictamen fiscal favorable, el a quo ordenó la suspensión del trámite de la causa en razón de que D. sufrió una incapacidad sobreviniente que, de momento, le impide ser sometido a juicio por los hechos que se le imputan.
Sin embargo, aquello que resulta objeto de controversia es la decisión ulterior del tribunal de juicio de mantener al acusado en el Programa Integral de Salud Mental Argentino (PRISMA) y continuar su tratamiento en la sede que funciona en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza–.
A criterio de la parte recurrente, la declaración de incapacidad sobreviniente obtura la posibilidad de que el tribunal de juicio siga decidiendo sobre la libertad personal del acusado. En todo caso, afirmó que la ley de Salud Mental (26.657) determina que es el juez civil quien debe definir la internación del paciente y su modalidad. Por ende, tildó a la sentencia de arbitraria y solicitó que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo previsto en la citada norma.
III. En tal escenario, como no se encuentra cuestionada la decisión de suspender el trámite del proceso, solamente resta evaluar si la decisión del a quo relativa a que L. D. siga su tratamiento bajo el programa PRISMA en el CPF I – Ezeiza– resulta ajustado a la normativa aplicable al caso.
Por un lado, es atendible resaltar que el art. 77 del CPPN determina que “si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo”.
Sin embargo, con posterioridad el Congreso de la Nación sancionó la ley de Salud Mental (ley 26.657). En sí, trata la misma circunstancia aludida en el art. 77 del CPPN, relativa al procedimiento correspondiente para supuestos donde la persona presenta algún padecimiento propio de la salud mental.
La citada ley reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3).
La citada norma afirma también que “las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (art. 4).
En lo que aquí respecta, el art. 20 fija que “la internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera”.
Dicha internación debe notificarse obligatoriamente al juez competente, quien cuenta con la potestad de autorizar la decisión, requerir informes ampliatorios o denegarla (art. 21).
Finalmente, dicha ley modificó el art. 482 del Código Civil, estableciendo que “no podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad” –los subrayados me pertenecen–.
A la vez, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 46/119 del 17 de noviembre de 1991 (Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 49, p. 189, ONU Doc. A/46/49 –1991–) ha adoptado los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”, aplicables también a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental (Principio 20.1).
Este documento –conocido como los “Principios de Salud Mental” y considerado como el estándar más completo a nivel internacional sobre la protección de los derechos de las personas con padecimientos mentales las cuales “deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental” (Principio 20.2)–, ha sido tomado por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento para decidir en los casos “Víctor Rosario Congo c. Ecuador” (Informe 63/99 de la Comisión IDH, Caso 11.427, Ecuador, del 13 de abril de 1999, párr. 54) y “Ximenes Lopes c. Brasil” (Corte IDH, Ximenes Lopes c. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, párrs. 128-132).
En él se detallan las normas aplicables para el tratamiento y las condiciones de vida dentro de las instituciones psiquiátricas, y se prevén protecciones contra la detención arbitraria en dichas instituciones (Principios 15 y 18). Además, los mentados principios constituyen una guía para los estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental.
La propia CSJN, en base al marco normativo nacional y supranacional descripto, fijó “un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados rigurosamente. Entre ellos cabe mencionar a los siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquél y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser discriminado por su condición” (precedente “R., M.J. s/insania”, resuelto el 19/2/08).
En definitiva y como fue transcripto, la ley 26.657 establece que son los profesionales del establecimiento de salud quienes deciden y promueven la internación involuntaria, la cual se notifica al juez. Para tal pretensión, debe elaborar informes interdisciplinarios que reflejen el peligro para sí o terceros del paciente y la necesidad de llevar adelante este tipo de tratamientos.
El juez, luego, es quien puede autorizar, solicitar más informes o denegar el petitorio, según lo estime conveniente para cada caso particular.
Finalmente, el nuevo art. 482 del Código Civil determina que para este tipo de supuestos debe trasladarse a la persona a un establecimiento de salud para su evaluación, y allí determinar si puede estar privado de su libertad dado que resulta un peligro para sí o para terceros.
De lo dicho hasta aquí es posible afirmar que toda decisión jurisdiccional que afronte temas vinculados al tratamiento de una persona con padecimientos de salud mental requiere una mirada integral enfocada en su abordaje y recuperación, de modo tal que el Estado colabore en dicha tarea y, como contracara, no obstruya su materialización. El derecho a un tratamiento adecuado que confluya en la reinserción comunitaria resulta insoslayable al momento de sentenciar, a la luz de lo dispuesto por la ley 26.657.
En este escenario, corresponde encontrar una interpretación de ambas normas –ley de Salud Mental y art. 77 del CPPN– de modo que resulten compatibles y puedan brindar una solución al caso que se ajuste a los derechos allí consagrados.
Al respecto, ya ha dicho la CSJN que la interpretación de la letra de la ley debe efectuarse de modo de no otorgarle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos:313:1149; 327:769).
En primer lugar, nos encontramos con un caso donde confluye el estado de salud mental de una persona que, a la vez, se encuentra en conflicto con la ley penal.
En tal sentido es importante destacar que las internaciones involuntarias por motivos de salud mental, así se desarrollen en instituciones sanitarias o bien dentro de la órbita del Servicio Penitenciario, son privaciones de la libertad, donde el sujeto no puede, por sí solo, disponer de su libertad ambulatoria y debe permanecer alojado hasta que la autoridad competente permita su egreso (en consonancia, ver GLANC, P., Personas en situación de vulnerabilidad psicosocial en conflicto con la ley penal, en MARTIN, A., Jurisprudencia de Casación Penal, Justicia Nacional, t. 6, Hammurabi, Buenos Aires, pp. 298-320).
Por lo que, en el caso bajo estudio, al haberse suspendido el trámite del proceso penal por el que D. estaba detenido preventivamente, su sujeción al establecimiento penitenciario no responde a esa prisión preventiva ordenada en la etapa de instrucción (Resolución del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº7 de esta ciudad, dictada el 27/3/24). Sino que, por el contrario y a partir de resolver conforme el art. 77 del CPPN, responde a la decisión del Cuerpo Médico Forense de proceder con la internación involuntaria por resultar un peligro para sí, lo cual encuadra dentro de los presupuestos de la ley 26.657.
En síntesis, el tribunal de juicio no sostuvo una medida cautelar respecto de D. pese a estar suspendido el proceso penal en su contra, sino que decidió que su internación involuntaria continúe realizándose en el Programa PRISMA, dependiente del CPF I –Ezeiza–.
Zanjado ello, deberá evaluarse si la decisión recurrida ha sopesado la particular situación de D. o si, por el contrario, omitió ponderar circunstancias relevantes para la correcta decisión del caso, en la que se debe atender no sólo su sujeción a este proceso penal por los hechos que se le atribuyen, sino también su situación y el tratamiento que debe brindársele como consecuencia de sus padecimientos abarcados por la ley de Salud Mental.
IV. Como fuera dicho, para que proceda a una internación involuntaria deben darse tres requisitos: 1) que lo solicite el establecimiento a cargo del tratamiento mediante dictamen que destaque si hay riesgo para sí o terceros; 2) ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento y; 3) informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
En el caso bajo estudio, el Cuerpo Médico Forense convocó a los Dres. Ezequiel Mercurio (Psiquiatra del Cuerpo de Peritos de la DGN), Martín Mazzoglio y Nabar y José Mucciacciario (Psiquiatras del Hospital Torcuato de Alvear) para que elaborasen el mencionado dictamen. Allí destacaron diversas cuestiones atinentes a la situación de D..
Inicialmente, cabe subrayar que D. tiene 19 años y fue detenido en el marco de estas actuaciones el 12/3/24. Ingresó al dispositivo PRISMA, en el CPF I de Ezeiza, el 9/4/24, alojado actualmente en el HPC, Sala Norte de dicho Programa.
Luego, dichos profesionales recordaron los informes previos elaborados por el Cuerpo Médico Forense (marzo de 2024) y por PRISMA (julio de 2024). El anteúltimo informe destaca que “al momento actual nos encontramos trabajando aspectos de su historia vital y familiar, así como también aspectos de su diagnóstico de consumo problemático. Presenta buena predisposición, reflexivo. Se ha establecido un vínculo de confianza hacia los profesionales del programa. El paciente se ha adaptado a nuestro dispositivo, pudiendo socializar con sus pares y participando asiduamente de talleres socioculturales que brinda el Dispositivo. En cuanto al aspecto familiar y red, ha recibido visitas de su madre” –el subrayado me pertenece–.
También se resaltó que D. tuvo una larga historia clínica en el Hospital Torcuato de Alvear. Estuvo internado en tres ocasiones, asociadas a su trastorno de la personalidad antisocial, bipolaridad y por consumo de sustancias. Ellas ocurrieron sucesivamente en 2021, 2022 y 2023.
Luego, PRISMA elaboró otro informe en agosto de 2024, suscripto por la psicóloga Lic. Daiana Zilberman, el psiquiatra Dr. Ezequiel Sonego y la trabajadora social Lic. Natalia Morbelli, quienes también resaltaron que el acusado se adaptó a su dispositivo en el Programa en cuestión. Destacaron que se encuentra participando de los encuentros mensuales llevados a cabo por el Ministerio Público Tutelar, “con el fin de elaborar una estrategia de acompañamiento para el momento en el que el Sr. D. se encuentre en libertad, entendiendo que es un paciente que va a requerir turnos para continuar su tratamiento en salud mental así como también algún tipo de asistencia en otras gestiones que pueda llegar a necesitar, dado que se trata de un paciente que se encuentra en situación de vulnerabilidad social”. También destacaron que su madre lo ha visitado y expresó su voluntad de colaborar con su hijo.
Con relación a sus antecedentes, tras entrevistarlo pudieron afirmar que padeció un traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento a los 17 años en ocasión de detención, y que tuvo enfermedades de transmisión sexual (hepatitis B y gonorrea) a los 16 años.
Respecto de sus antecedentes familiares, dijo que vivió en casa de su madre en Floresta (CABA), junto a su abuelo materno y un tío materno, alternando con situación de calle. Su padre falleció en 2019 por alcoholismo. También destacó que cuando recibió la noticia del fallecimiento de su abuelo materno, por no haberse podido despedir de él, se autoinfligió cortes en la muñeca y brazo izquierdo. Refirió que presenta ataques de ira y peleas con compañeros del PRISMA y que, además, estuvo ocho veces detenido en diferentes instituciones, desde los 14 años de edad.
Refirió también antecedentes de haber padecido situaciones de abuso físico, psicológico y sexual.
Manifestó cursar hasta el primer año del secundario, el cual abandonó tras sucesivas repitencias. Es fumador desde los 14 años y refirió consumo de bebidas alcohólicas asociada al consumo de cocaína. También reconoció antecedentes de consumo de crack, pasta base de cocaína, marihuana, psicofármacos (lorazepam, levomepropmazina, clonazepam) desde los 14 años. Tuvo cuadros de sobredosis que fueron atendidos vía internación en los Hospitales Fernández, Álvarez y Vélez Sarfield.
Comentó también que tuvo cuatro internaciones en el Hospital Alvear por consumo de sustancias y episodios de excitación psicomotriz y que cuenta con un Certificado de Discapacidad por Trastorno Bipolar afectivo. La Agencia Nacional de Discapacidad informó, sobre el punto, que “L. A. D., DNI Nº …, según el Registro Nacional para las Personas con Discapacidad (RNPCD), fue evaluado por la Junta Evaluadora de la Agencia Nacional de Discapacidad, Provincia de Buenos Aires, otorgándole un Certificado Único de Discapacidad (CUD) con vigencia desde el 19/01/2023 al 19/01/2033”.
Tras ello, la junta médica mencionada concluyó que “presenta un consumo problemático de sustancias psicoactivas de inicio precoz (13 años), con antecedente de múltiples internaciones en Institutos y Comunidades terapéuticas, que configuran una personalidad precaria, con fallas en el control de los impulsos y la posibilidad de despliegue de conductas desajustadas. Sin conciencia total de enfermedad ni de necesidad de tratamiento y escasa adherencia a los tratamientos realizados.
Presenta una personalidad donde predomina la acción sobre la reflexión, asociado a la baja tolerancia a la frustración en un psiquismo disociado e inestable, tanto a nivel anímico como conductual, con recursos defensivos fallidos y con proclividad a las descompensaciones, a consumo compulsivo, impulsividad y descontrol conductual.
También presenta vulnerabilidad emocional, compatible con un desarrollo emocional marcado por el déficit de psico-estimulación adecuada y sobrecarga de relaciones interpersonales adversas, con frágil contención social y de su grupo primario de origen que ha sido también disfuncional. Antecedente de situaciones de abuso físico, psicológico y sexual, situaciones de violencia vividas en el seno familiar”.
Por ello se concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento interdisciplinario en Salud Mental y Adicciones desde la perspectiva psiquiátrica, psicológica y de trabajo social de manera regular y sostenida, con supervisión de terceros responsables para el efectivo cumplimiento, en la modalidad de internación y en el marco de lo normado por la ley 26.657.
En consonancia, sostuvieron que D. presenta riesgo cierto e inminente para sí, a la vez que no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal ni declarar en el debate, ni tampoco de instruir a su defensa y ejercer dicho derecho por sí mismo.
Luego, PRISMA envió un nuevo informe tras el pedido de la defensa técnica de D..
Allí se destacó que “desde su ingreso nos encontramos trabajando en torno a su historia vital y familiar, así como también aspectos de su diagnóstico de consumo problemático de sustancias. El Sr. D. presenta buena predisposición y es reflexivo, pudiendo establecer un vínculo terapéutico y de confianza hacia los profesionales del dispositivo.
El paciente participa asiduamente de los talleres socioculturales que brinda el Programa. Además, asiste a los encuentros mensuales llevados a cabo por el Ministerio Público Tutelar de CABA, con el fin de elaborar una estrategia de acompañamiento para el momento en que el Sr. D. se encuentre en libertad, entendiendo que va a requerir de un acompañamiento para la continuidad de su tratamiento, dado que se trata de un paciente en situación de vulnerabilidad social”.
Se resaltó también que su madre, pese a estar en situación de consumo problemático de sustancias –con internaciones esporádicas–, lo ha visitado y mantiene comunicación frecuente con el equipo interdisciplinario.
Finalmente, se sugirió que “el Sr. D. continúe internación en el ámbito civil, siendo el Hospital Alvear la institución en la que ha cursado internaciones previas, con una buena adherencia al tratamiento. Consideramos que desde allí, es posible trabajar con el paciente en torno a una salida progresiva, situación que se encuentra impedida, al permanecer alojado en el ámbito penal”.
Ahora bien, analizado lo visto hasta aquí, corresponde afirmar que la decisión de que continúe bajo la modalidad de internación involuntaria se corresponde con los requisitos que exige la ley de salud mental para su imposición.
En efecto, el informe fue elaborado por un equipo interdisciplinario que se basó además por los informes que elaboran quienes se encuentran llevando adelante el tratamiento del paciente. Se destacó, en tal sentido, que D. representa un peligro para sí; circunstancia necesaria para la imposición de la medida en cuestión.
Sumado a ello, se refrendaron todos los informes y antecedentes previos del paciente, demostrando su complejo historial asociado a trastornos de bipolaridad y consumo problemático de sustancias estupefacientes y alcohol, lo que permitió concluir que no existe otra alternativa eficaz para su tratamiento.
Por tales motivos, no existen dudas respecto del acierto de promover la internación involuntaria del mencionado por parte del equipo interdisciplinario. Ello cumple con las previsiones de la ley de salud mental, que establece que son los profesionales de la salud intervinientes quienes deben promover dicha medida restrictiva de su libertad.
Lo que resta dilucidar son dos cuestiones. En primer lugar, si el PRISMA es el lugar adecuado para su tratamiento. Y segundo, si es un juez civil quien debe continuar velando por el cumplimiento del tratamiento o si, por el contrario, debe quedar en manos del juez penal a cargo del proceso penal que lo tiene como acusado y que ya resolvió suspender.
Con relación al lugar donde realizar el tratamiento forzoso, es menester destacar que no se encuentra allí alojado en calidad de detenido como consecuencia de una medida cautelar por el proceso penal en su contra que resultó suspendido.
Por el contrario, L. D. fue asignado al programa PRISMA un mes después de su detención, atendiendo sus evidentes padecimientos e iniciando un tratamiento inmediatamente para sus trastornos psiquiátricos y de adicciones.
Es en tal sentido que no asiste razón al recurrente en torno a su afirmación de que se encuentra detenido como consecuencia de este proceso penal.
Incluso, los propios profesionales intervinientes en su tratamiento en el Programa Prisma afirmaron que el paciente receptó favorablemente el método allí empleado, que se involucró en actividades propias del sistema y que avanza en tal sentido. Destacaron también que su madre lo visita y manifestó su intención de colaborar en la recuperación de su hijo.
Sin embargo, en el último informe PRISMA sugirió que D. continúe su tratamiento en el ámbito civil. Recordó también que en el Hospital Psiquiátrico Alvear ha tenido internaciones previas, con una buena adherencia al tratamiento, lo cual se condice con sus propias declaraciones en la audiencia ante esta alzada. Al respecto, consideraron que “desde allí, es posible trabajar con el paciente en torno a una salida progresiva, situación que se encuentra impedida, al permanecer alojado en el ámbito penal”. El propio D. afirmó que, durante su última internación, tuvo buenos resultados.
Por ende, y en atención a los principios que rigen para casos de personas con discapacidad y bajo tratamiento de una internación involuntaria, debe primar la postura del equipo interdisciplinario que pregona, para continuar avanzando en su recuperación, que D. sea atendido en el Hospital Alvear.
Previo a su traslado, deberá el tribunal de juicio garantizarse que dicha institución pueda recibirlo y continuar con el tratamiento ya iniciado en PRISMA.
Finalmente, en atención a la segunda cuestión planteada, si bien la ley 26.657 es desde ya de aplicación por los jueces de todos los fueros, sí resulta atendible que dicha norma propone controles más frecuentes que el CPPN para supuestos como éste, por lo cual resulta el juez civil el más adecuado para cumplir con las pautas de control periódico establecido para medidas como la dispuesta.
En sí, el art. 24 de la ley 26.657 obliga a los jueces a “solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación”.
Asimismo, la CSJN dijo que “la medida de privacio?n de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantías constitucionales mencionados. De no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración” (CSJN, “R., M. J. s/insania”, citado anteriormente).
En tal sentido, en dicho fuero deberán presentarse no sólo los informes que hacen al tratamiento de L. D., sino también que debe allí promoverse la intervención del Defensor de Menores e Incapaces para que actúe conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad (cfr. art. 43, inc. “i” de la ley 27.149), como es precisamente el caso de D. en el que posee certificado de discapacidad por trastorno de bipolaridad. Todo lo cual, en definitiva, permitirá velar por el cumplimiento de sus derechos y de lo previsto en la ley de Salud Mental.
A su vez, será el juez civil quien notifique e informe al tribunal de juicio de este proceso penal suspendido de los avances terapéuticos del paciente. Dado que, en caso que mejore su estado de salud mental e, informe mediante, se establezca que se encuentra apto para afrontar el debate oral y público, se podría reanudar este proceso penal.
En definitiva, la resolución recurrida adolece de vicios de fundamentación que denotan su arbitrariedad, en tanto no tuvo en consideración extremos determinantes para la correcta solución del caso (art. 123 del CPPN). Por consiguiente, deberá el tribunal de juicio dictar un nuevo pronunciamiento atendiendo las cuestiones aquí ventiladas, en torno al traslado de D. al Hospital Alvear y sobre la necesidad de que sea un juez civil quien efectúe el control periódico sobre el avance de su tratamiento.
Como corolario, lo aquí analizado se corresponde con privilegiar el derecho de todo sujeto con padecimiento mental a contar con un abordaje terapéutico adecuado y respetuoso, a garantizar su máximo goce de salud psíquica, física y social; a la vez que representa la obligación del Estado a la inclusión social de las personas en situación de discapacidad psicosocial y el control sobre su tratamiento, en razón de que la privación de libertad –por la internación involuntaria– se fundó en criterios interdisciplinarios basados en su problemática de salud mental.
Es insoslayable el historial personal, familiar y de salud del acusado, cuyos padecimientos y adicciones lo han llevado hasta este momento crítico, por lo que resulta indispensable que el Estado maximice sus esfuerzos en coadyuvar a su recuperación, lo que incluye obviamente a su salud mental (conforme ley 26.657).
V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de L. A. D., ANULAR la resolución recurrida y REMITIR al tribunal de origen para dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).
Que el señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que en las particulares circunstancias que se plantean en este caso, coincidimos con las consideraciones que efectúa el juez Hornos en el voto que lidera este Acuerdo y nos pronunciamos de modo coincidente.
Por tal motivo, votamos por remitir el presente incidente al tribunal de origen para que, con la urgencia que impone la debida atención de la situación de salud de L. A. D., se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido, sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
Es nuestro voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, con las que coincide el doctor Diego G. Barroetaveña, por lo que adhiero a la solución propuesta.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto
por la defensa técnica de L. A. D., ANULAR la resolución recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
M. F., M. A. s/recurso de casación
Concedió el magistrado la suspensión del juicio a prueba en un delito tributario pese a la oposición fiscal que manifestó sólo podría efectuarse en casos de una manifiesta irrazonabilidad y con declaración de inconstitucionalidad de la normativa, no siendo el caso, por lo que analizándose las constancias del caso y la vigencia de las leyes 24.769, 26.735 y 27.430 se hace lugar al recurso interpuesto, se casa la resolución y se remite a la instancia para que se continúe con la sustanciación del legajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, integra la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal el señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE 1661/2019/TO1/6/CFC1, caratulado: M. F., M. A. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca, y al imputado M. A. M. F. y a la firma Calorex S.A. el defensor oficial doctor Enrique María Comellas.
Vistos y Considerando:
I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, integrado de manera unipersonal, el 8 de marzo de 2024, resolvió en lo pertinente: “I.- DECLARAR INOFICIOSO todo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 76 bis in fine del CP. II.- CONCEDER la suspensión del juicio a prueba por el término de UN (1) AÑO al imputado M. A. M. F., con sujeción a las siguientes reglas de conductas: (…) IV.- CONCEDER la suspensión del juicio a prueba por el término de UN (1) AÑO a la persona jurídica ‘CALOREX S.A.’ con sujeción a las siguientes reglas de conducta:…” (los resaltados corresponden al original).
Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo el 25 de marzo del corriente.
II. El recurrente fundó su recurso en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Expresó que se interpretó y aplicó arbitrariamente el cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P., en tanto el tribunal no consideró vinculante la falta de consentimiento de la fiscalía para conceder en este caso la suspensión del juicio a prueba. Que, a partir del fallo de la Corte Acosta (dictado luego de Kosuta), se sostuvo el carácter vinculante de esa opinión fiscal respecto de casos encuadrables tanto en el primero como en el cuarto párrafo del referido artículo. Al contrario de lo que se afirma en la decisión impugnada, agregó que no interesa que el último párrafo de esa norma no estuviese vigente al momento de dictarse esos precedentes.
De igual manera, explicó que se concedió arbitrariamente el instituto a las personas aquí imputadas por delitos contra la seguridad social, pese a la expresa prohibición a la que alude el referido artículo respecto de los ilícitos reprimidos por la ley 24.769 y sus respectivas modificaciones (lo que motivó la oportuna oposición del fiscal).
Se agravió de que el a quo para conceder el beneficio haya expresado que no era necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma sino que aquélla admite una interpretación en función de la cual dicha prohibición solo rige para delitos tributarios, de la seguridad social o aduaneros graves. En ese sentido, señaló que la letra del último párrafo de la ley es clara y que no corresponde al juez acudir a otro método de interpretación (en particular al histórico) para prescindir de ella “porque le parece que genera consecuencias injustas”, “vulnera(ndo) la división de poderes republicana”. Que solo puede hacerlo si demuestra su irrazonabilidad y, consecuentemente, la declara inconstitucional.
Aludió a la concurrencia de vicios in procedendo porque el juez a quo, al valorar el ofrecimiento de reparación del daño efectuado por la defensa, se apartó de la prueba documental obrante en la causa y que evidenciaba su manifiesta irrazonabilidad (alegado también por la fiscal para oponerse a la concesión del beneficio). Que ello implicó incurrir en una fundamentación arbitraria y aparente respecto de una cuestión de hecho y prueba decisiva para resolver el caso como se lo hizo, en violación del art. 123 del C.P.P.N.
Concluyó solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte y/o haga dictar una conforme a derecho.
Hizo expresa reserva del caso federal.
III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., no hubo presentaciones.
IV. El 7 de agosto del corriente, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
V. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales. Además, teniendo en cuenta que la resolución que dispone la suspensión del juicio a prueba lleva en sí misma la posibilidad extintiva de la acción penal, en cuanto ésta será la consecuencia legal del acabado cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de su concesión, entiendo que la misma debe ser asimilada al concepto de sentencia definitiva conforme lo prevé el artículo 457 del código de rito (C.S.J.N., fallo Menna, 320:1919).
VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.
Conforme surge de las actuaciones, se imputa a Calorex S.A. y a M. A. M. F., el haber omitido depositar, transcurrido el término legal establecido para ello, los importes presuntamente retenidos a los empleados en relación de dependencia de la referida empresa en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, por sumas superiores a las establecidas por ley por cada mes, durante los períodos fiscales 10/2016 a 6/2017, 9/2017 a 1/2018 y 3/2018 a 5/2019.
Los hechos descriptos fueron calificados, de acuerdo a su fecha de comisión, en las previsiones del art. 9 de la ley 24.769 (hasta el período fiscal 11/2017) y del art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario aprobado por el art. 279 de la ley 27.430 (desde el período fiscal 12/2017) –cfr. requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 259/267 del expediente digital–.
La defensa de los nombrados solicitó la aplicación de la suspensión del juicio a prueba y propuso para ello “realizar una interpretación razonada de la prohibición en lugar de declarar la inconstitucionalidad de la norma, conjugando así los derechos y su aplicación al presente caso”. Ofreció abonar una suma dineraria “acorde a sus posibilidades económicas”, de pesos dos millones ($ 2.000.000) pagaderos en diez cuotas y comprometerse a dar cumplimiento con las reglas de conducta que se estime pertinente disponer (cfr. fs. 1/5).
Durante la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 293 del C.P.P.N. el 29 de febrero del corriente año la defensa sostuvo que existen dos formas de superar el “escollo” vinculado a la imposibilidad legal de acceder a la suspensión del juicio a prueba en los delitos previstos en las leyes 24.769 y 22.415. Hizo alusión a la declaración previa de inconstitucionalidad de la prohibición expresa prevista en la última parte del artículo 76 bis del C.P. –lo que así peticionó– o a la posibilidad de recurrir a la interpretación de las normas aplicables al caso.
Por su parte, la auxiliar fiscal se opuso a la concesión del beneficio, en base al impedimento legal aludido. Expuso al respecto que la única manera de que el Ministerio Público Fiscal pueda prestar su conformidad era declarando la inconstitucionalidad del referido artículo.
Sin embargo, aclaró que ello procede solo en supuestos muy excepcionales, lo que no acontece en este caso. Ello, dado que el legislador a sancionar la ley 26.735 fijó una postura vinculada a una cuestión de política criminal de perseguir con mayor severidad los delitos que afecten al control aduanero o al sistema de recaudación del Estado.
De igual manera, la fiscal se opuso a la posibilidad de que se interprete que la intención del legislador fue prohibir el acceso al beneficio a los “grandes evasores” puesto que la letra de la ley es clara. Que, en ese caso, el legislador hubiera agregado un monto para supeditar la concesión del instituto. En otro orden, aludió a la irrazonabilidad de la propuesta de reparación del daño ocasionado (cfr. fs. 7).
La querella no concurrió a la audiencia referida, pero formuló una presentación por la que se opuso a que se conceda el beneficio requerido con argumentos similares a los expuestos por la fiscalía (cfr. fs. 9/14).
El tribunal el 8 de marzo siguiente analizó la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba. En prieta síntesis, señaló que la falta de consentimiento de la fiscalía no era vinculante ni impedía su concesión en este caso. Ello, dado que el plenario Kosuta de esta Cámara era anterior a la entrada en vigencia del último párrafo del art. 76 bis del C.P. y, por ello, la oposición fiscal se motivaba en una circunstancia que no fue tratada en ese precedente.
Luego, para “determinar cuál fue el espíritu y fin del legislador” con la sanción de la ley que introdujo el último párrafo al art. 76 bis del C.P. recordó la discusión parlamentaria que antecedió a esa reforma. Expresó, en ese sentido, que no era necesario declarar inconstitucional la norma en trato –como lo había pedido la defensa por afectar el principio de igualdad ante la ley– dado que, según su interpretación y conforme la discusión parlamentaria, la prohibición legal se extiende únicamente a conductas que importan graves o importantes perjuicios económicos para el erario fiscal.
Indicó que, de lo contrario, se alteraría el “espíritu que guió al legislador al establecer la prohibición” y se avalaría “conscientemente una lesión objetiva al ejercicio de tal derecho sobre la base de un tratamiento desigual ante iguales situaciones (art. 16 de la C.N.)”.
Explicó que la importancia o gravedad del perjuicio económico a las arcas del Estado debía determinarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Que, en el sub examine, no se había retenido una cantidad elevada de dinero y que se habían verificado pagos parciales de esa suma.
Por último, consideró que el ofrecimiento de la defensa como reparación del daño era razonable en función de la actual capacidad económica de M. F. y de la situación de la empresa.
En razón de ello, el a quo dictó el pronunciamiento referido en el acápite I.
VII. La resolución impugnada no puede ser calificada como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 C.P.P.N., toda vez que no es el resultado de un análisis razonable y acorde a las normas legales que regulan el instituto de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis a quater del C.P.) y el régimen penal tributario.
En ocasión de emitir su dictamen, la fiscal sustentó su rechazo en función del impedimento legal previsto actualmente en el último párrafo del art. 76 bis del C.P. y reafirmó entonces la constitucionalidad de aquella disposición legal. Ponderó también la irrazonabilidad de la reparación económica ofrecida por el acusado, en tanto, a su entender, resulta insuficiente teniendo en cuenta la prueba incorporada a la causa y las particulares circunstancias del caso en punto a los elevados montos dinerarios retenidos indebidamente.
Llevo dicho que la exclusión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el legislador en el art. 19 de la ley 26.735 (que modificó el art. 76 bis del C.P.), no vulnera principio constitucional alguno. Sobre este punto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en las causas Nº CPE 340/2016/TO2/CFC1 Poveda, Rubén Marcelo s/ recurso de casación, reg. Nº 1517/17, rta. el 4 de diciembre de 2017 de esta Sala; CPE 1320/2018/TO1/2/CFC1 Clean Baires S.A. y otro s/recurso de casación, reg. Nº 221/22, rta. el 31 de marzo de 2022; y CPE 995/2016/TO1/12/CFC2 Clantex S.A. y otros s/ recurso de casación, reg. Nº 280/22, rta. el 7 de abril de 2022, ambas de la Sala II.
En efecto, el último párrafo del art. 76 bis del C.P. expresamente establece que se encuentra prohibida la aplicación de la suspensión del proceso a prueba para los delitos contemplados en la ley 24.769 y sus modificatorias. Los hechos aquí investigados acontecieron en fechas posteriores a la sanción de las leyes 24.769 y 26.735 –que introdujo la mentada prohibición, B.O: 28 de diciembre de 2011–, de modo que por imperio del principio de legalidad, ambas normas resultan aplicables al caso.
Además, aún para los supuestos de hechos regulados por la ley 27.430 continúa rigiendo la prohibición de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (tal como expuse en las causas Nº FMZ 40214/2016/TO1/5/CFC1 Delgado, Oscar Marcelo s/ recurso de casación, reg. No 196/22, rta. el 29 de marzo de 2022; y FRO 29728/2017/TO1/5/CFC1 García, Isabel Patricia s/ recurso de casación, reg. No 1451/23, rta. el 30 de noviembre de 2023).
Desde la apuntada perspectiva, no se advierte que la oposición dada por la titular de la acción penal haya sido arbitraria, sino que, por el contrario, se fundó en una interpretación razonable de la ley penal y en base a las pruebas recolectadas en la causa. Ello es así, en virtud de la aplicación del principio republicano de gobierno que obliga a motivar racionalmente las decisiones estatales, de acuerdo a lo normado en los arts. 69 y 123 del C.P.P.N.
En este contexto, dicha oposición, cuando supera la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad, tal como aconcete en el sub examine, resulta vinculante para la jurisdicción (cfr. mis votos en causas Nº CCC 63872/2013/TO1/CNC1, Setton, Gustavo Adrián s/suspensión de juicio a prueba, rta. el 7 de abril de 2015, reg. Nº 4/2015, y CCC 60800/2013/TO1/CNC1, Menchaca, Diego Rubén s/suspensión de juicio a prueba, rta. el 7 de abril de 2015, reg. Nº 4/2015, ambas como juez integrante de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, entre muchas otras).
En ese entendimiento, dado que el a quo ha interpretado y aplicado erróneamente el artículo 76 bis del C.P., la decisión impugnada resulta arbitraria (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros) y no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 C.P.P.N.
El modo en que resuelvo el presente, me exime de pronunciamiento respecto a los restantes agravios incoados por el recurrente.
En mérito de las consideraciones efectuadas, RESUELVO:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; CASAR la resolución recurrida, y REMITIR las actuaciones a la instancia de origen para que se continúe con la sustanciación de las presentes actuaciones, conforme su estado (arts. 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese al recurrente, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a fin de que efectúe las restantes notificaciones, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
***
P., E. M. s/infracción Ley nº 24.769
En causa seguida por el delito de evasión tributaria del impuesto a las ganancias, hechos acaecidos con posterioridad a la reforma introducida por la Ley nº 26.735 cuyo artículo 19 impide otorgar la suspensión del juicio a prueba en estos casos, en razón del monto cuya evasión se enrostra, con anuencia del ministerio público fiscal y compartidos los argumentos por el Tribunal Oral Penal Económico, se concede el beneficio al imputado que lo solicitó, considerándose no es óbice para ello la oposición de la presunta damnificada AFIP/DGI.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la solicitud formulada en el incidente de suspensión de juicio a prueba Nro. CPE 1430 /2021/TO1/3 en el marco de la causa CPE 1430/2021/TO1 (Reg. Int. 3328) caratulada “P., E. M. S/INF. LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, seguida contra E. M. P., DNI Nº …, nacido el 4 de diciembre de 1969 en Castelar, Partido de Morón, provincia de Buenos Aires, argentino, empleado, divorciado, hijo de M. P. y de M. T. Ma., con domicilio real en la calle Gelpi …, Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr. Germán Carlos LIOTTO.
Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, Auxiliar Fiscal de Juicio de la Fiscalía Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.
RESULTANDO:
I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante de fecha 17/08/23 se le imputa a E. M. P. –en su calidad de responsable de la empresa DLP 2012 SRL (CUIT 30-71223216-8)– la evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2016, al que se encontraba obligada la firma DLP 2012 SRL, por la suma de $3.123.871,23. Ello mediante la presentación de una declaración jurada engañosa en la que se exteriorizaron gastos que no contaban con la documentación de respaldo.
Las conductas fueron calificadas como constitutivas del delito de evasión del pago de Impuesto a las Ganancias reprimido en el art. 1 de la ley Nº 24.769, atribuyéndose las mismas al nombrado en calidad de autor (art. 45 del C.P.).
II.- Que con fecha 08/09/23 la defensa del imputado P. solicitó en favor de su asistido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, en base a los argumentos que en honor a la brevedad se dan aquí por reproducidos.
III.- En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la cual se llevó a cabo el día 31/10/23 de forma remota a través de la plataforma digital “Zoom”, la defensa del imputado A. E. M. P. ratificó y se remitió al escrito en el que se solicitó la suspensión de juicio a prueba en los términos del art. 76 bis y ss. del CP. Consideró que se verificaban los requisitos para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba. En cuanto a la reparación del daño, manifestó que su asistido ofreció abonar la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000), solicitando que el mismo fuera abonado en diez cuotas. Respecto a la realización de tareas comunitarias, señaló que su asistido no tiene inconvenientes en asumir las tareas que estimen corresponder, no obstante, al desarrollar su actividad laboral en una empresa de logística, ofreció llevar a la Institución “Caritas”, mil (1000) botellas de agua mensuales, por el plazo de cinco meses. Asimismo, requirió que el plazo de la suspensión fuera por el menor plazo posible, es decir un año.
La Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Melina SINGEREISKY, señaló que, el delito en trato, conforme la adecuación típica antes referida, y la carencia de antecedentes computables, se encontraba reprimido con una pena que, hipotéticamente en el caso de recaer en condena, la misma sería de ejecución condicional, conforme las pautas establecidas por el cuarto parrafo del articulo 76 bis del C.P. y resulta de aplicación la doctrina del fallo “ACOSTA” sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señaló que, respecto de la prohibición establecida por el artículo 19 de la Ley 26.735 en atención a la fecha de comisión de los hechos, posterior a la entrada en vigencia de esa ley, lo que aquella dispuso es una prohibición para que se acceda a la suspensión de juicio a prueba respecto de los delitos previstos en el Código Aduanero y en el Régimen Penal Tributario. Hizo mención que, a criterio de la Fiscalía que representa, no correspondía hacer una interpretación literal de la norma, sino atender al fin de la restricción tal como fue previsto por el legislador y tal como surge del debate parlamentario. Indicó que esta interpretación razonada evitaba que se atacara la constitucionalidad de la ley en función de la posible vulneración al principio de igualdad ante la ley. Señaló que a entender de ese Ministerio Público, la restricción de la norma apuntaba a aquellos hechos que, afectaban gravemente al erario público y por revestir cierto tipo de gravedad institucional, no serían pasibles de esta solución alternativa del conflicto. Señalo? que, lo que correspondía era examinar en este caso concreto, si las características del hecho responden o no, a los fines de la restricción. Refirió que nos encontrábamos ante un hecho de evasión tributaria simple que no revestía de mayor gravedad. Enfatizó en que no era de su parecer que este caso sea de aquellos a los cuales la norma aplicaba la restricción señalada. Que por ello, sin que esté en juego el principio de igualdad ante la ley y sin que sea necesario declarar la inconstitucionalidad por ese motivo, en la medida en que el caso a estudio no respondía a los fines tenidos en cuenta por el legislador, no resulta aplicable la restricción prevista. Agregó que la postura del Ministerio Público Fiscal estaba conforme los lineamientos brindados por la CSJN en el fallo “ACOSTA”. Respecto a la propuesta de reparación del daño, señaló que implicaba un esfuerzo superador del conflicto en términos del perjuicio fiscal ocasionado, que ascendía –en su monto histórico– a tres millones ciento veintitrés mil pesos $3.123.000. Siendo que la propuesta de reparación era superadora en ese sentido porque tenía en cuenta las condiciones socioeconómicas del imputado tal como surge del informe socioambiental obrante en el incidente y de las explicaciones que brindó el imputado. En orden a esta propuesta, consideró que restaría correr traslado al imputado a fin de que informe si en caso que la damnificada AFIP se opusiera, el dinero podría ser donado a cualquier institución de bien público. Respecto a la realización de tareas comunitarias, en relación a la carga horaria, solicitó un monto mínimo de cuatro horas semanales por el término de la duración de la suspensión del juicio a prueba, entendiendo que podía resultar oportuna la propuesta del imputado, en cuanto a poner a disposición de alguna institución de bien público, su empresa de logística, para realizar alguna actividad beneficiosa. En virtud de lo expuesto, en la medida en que el parámetro para establecer el plazo de duración del juicio a prueba tenía que ver con la gravedad del hecho y se estaba ante un hecho que era calificado como del tipo simple de evasión, no encontraba motivos como para apartarse del plazo mínimo previsto por la ley. Consideró que, en este caso, la suspensión del juicio a prueba debía concederse por el término de un año. Continuó diciendo que sólo restaba expresar su posición sobre el legajo de suspensión de juicio a prueba en trámite ante la Justicia Federal de San Martín, que fue otorgada en el mes de septiembre del corriente año. Consideró que, no resultaba un antecedente computable, ni que impidiera la suspensión del juicio a prueba en este caso, ya que se estaba frente a un concurso real de hechos que han tramitado jurisdicciones diferentes, entendiendo que ya sea en la etapa de supervisión del legajo de ejecución, o al momento de disponer eventualmente del cierre de los legajos y resolver sobre la eventual extinción de la acción penal, podrán unificarse aquellos para ser resueltos en conjunto. Por último, en virtud de lo expuesto, prestó consentimiento para que se suspenda el juicio a prueba respecto de E. M. P.
La presunta damnificada A.F.I.P./D.G.I. no concurrió al referido acto procesal, aunque fuera debidamente notificada. Sin perjuicio de ello, realizó un presentación con fecha 30/10 /2023 mediante la cual expresó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Y Considerando:
IV.- Ahora bien, oídas las partes y prestado el consentimiento para la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba por parte del Ministerio Público Fiscal, corresponde resolver si se han dado las condiciones legales de admisibilidad para la concesión de lo solicitado, ello partiendo de que los arts. 76 bis del C.P. y 5 del C.P .P .N. establecen que la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal resulta, en principio vinculante, pero sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación, art. 69 del C.P.P.N.
Así, tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos, en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, se debe verificar que el medio empleado para tal o cual fin sea razonable, proporcionado y conducente para alcanzarlo.
V.- Que, en el marco de la audiencia aludida en el punto III de la presente, la defensa de E. M. P. planteó la inaplicabilidad al caso de la prohibición introducida al art. 76 bis del CP por el art. 19 de la ley 26.735.
En función de ello, cabe destacar que la Ley Nº 26.735 sancionada el 22 de diciembre de 2011 y publicada en el Boletín Oficial del día 28 de diciembre de 2011, dispuso en su art. 19 agregar como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”.
VI.- Que, corresponde en primer lugar señalar, en virtud del referido pedido formulado por la defensa, la representante del Ministerio Público Fiscal, con relación al art. 19 de la ley 26.735, que introdujo el último párrafo del art. 76 bis del C.P. por el cual se impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones, efectuó una interpretación que le permitió, sin promover una declaración de inconstitucionalidad de aquél, dictaminar a favor del beneficio solicitado. Por ello, corresponde indicar que en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la cláusula del último párrafo del art. 76 bis del C.P., se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas, (según versión taquigráfica reunión nº 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial– de la HCDN., celebrada el 15/12/2011 y versión taquigráfica 16º reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la HCSN, celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la HCSN – [ambas disponibles en el sitio web de cada Cámara]). De aquello se infiere que la limitación establecida que plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo del juicio (Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación) para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia.
Consecuentemente, cabe tener por razonable y debe ser receptada la posición que asumiera la titular de la acción penal, en cuanto sostuviera que aquella limitación para los casos previstos por las leyes 24.769 y 22.415 debe tomarse solo para casos de gravedad y evaluarse en cada caso en particular.
En función de lo expuesto, corresponde considerar razonable en este proceso la procedencia de la solicitud efectuada como alternativa de solución del conflicto traído a este conocimiento, para el cual la titular de la acción penal prestara su consentimiento luego de un amplio análisis de las normativas aplicables y las circunstancias concretas de la causa, bajo parámetros de objetividad y con motivación suficiente.
VII.- Sentada la procedencia de la suspensión de juicio a prueba respecto de E. M. P., se adelanta que el tiempo de suspensión será fijado en 1 (UN) AÑO ello en función de las características propias de los hechos que resultan objeto de la presente.
VIII.- A su vez, debe señalarse, con fecha 11/09 /2023 el Registro Nacional de Reincidencia, informó lo siguiente: el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín el día 11 de agosto del cte. resolvió: “…10. SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA respecto del imputado E. M. P., de los demás datos personales obrantes en autos, por el término de un año (art. 76 bis y 76 ter –párrafo primero– del Código Penal). 11. DISPONER que, durante el plazo de un año, el encartado cumpla las siguientes reglas de conducta: a) comunicar al tribunal cualquier modificación de su residencia, dentro de las 72 horas de producida. b) someterse al control de la secretaría de ejecución del tribunal. c) efectuar el pago de la multa impuesta por el concurso de delitos por el que fuera elevado a juicio, por la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro de los treinta días de adquirir firmeza la presente y d) realizar en el Centro barrial “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” sito en la Colectora Ruta Nacional 3 km 54.400, fuera del horario laboral, tareas comunitarias no remuneradas que designe su responsable de acuerdo a las necesidades de aquélla, por un total de ocho (8) horas mensuales, debiendo acreditar el cumplimiento de esta regla mediante la presentación mensual de los respectivos certificados ante la secretaría de ejecución del Tribunal…”. A su vez, se ordenó la certificación de dichas actuaciones, de la que surgió que E. M. P. fue elevado a juicio por el delito reprimido por el art. 201 del CP en calidad de coautor. A su vez, se hizo saber que la suspensión de juicio a prueba otorgada se encuentra siendo controlada ante la Secretaría de Ejecución de dicho Tribunal.
En función de lo expuesto, de conformidad con lo normado por el art. 58 del CP de aplicación analógica, corresponde UNIFICAR el término de la suspensión de juicio a prueba referida en el párrafo precedente y la aquí dictada, en término ÚNICO de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en forma ininterrumpida, manteniéndose la institución en la que realiza las tareas comunitarias impuestas “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” debiendo cumplir un total de TRESCIENTAS DOCE (312) HORAS para la totalidad del período fijado en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.
Asimismo, será mantenido el resto de obligaciones impuestas y será la Secretaría de ejecución de este Tribunal quien ejerza el respectivo control de su ejecución, con noticia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin, PBA.
IX.- En otro orden, cabe analizar el ofrecimiento económico efectuado por el peticionante en los términos del tercer párrafo del art. 76 bis del CP. Aquel será considerado como razonable en función de las actuales condiciones económicas que fueran informadas. En tal aspecto, E. M. P. ofreció la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000) en concepto de reparación del daño a una entidad de bien público, en caso de no consentir la damnificada, todo según lo informado por el imputado sobre sus medios de vida durante la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del CPPN.
X.- Ahora bien, la presunta damnificada AFIP/DGI se opuso mediante escrito, obrante en sistema Lex100, a la concesión del beneficio solicitado por el imputado, lo cual no constituye óbice alguno para la concesión del instituto a estudio.
En este sentido, el tercer párrafo del art. 76 bis del CP prevé que la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, de no hacerlo, tendrá habilitada la acción civil correspondiente, la que en el caso habilita al organismo recaudador a iniciar las acciones que estime pertinentes en dicha dirección. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el art. 76 bis del Código Penal no requiere que la reparación ofrecida por el imputado sea equiparable al perjuicio fiscal. Por el contrario y tal como lo mencionara la Sra. Auxiliar Fiscal, a los fines de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, la mencionada norma requiere que “el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” (el resaltado me pertenece); en el presente caso, lo que, conforme surge del considerando que antecede, se vio acreditado en el caso.
XI.- En ese orden, atento la posición asumida por la damnificada AFIP, corresponde donar las sumas de dinero ofrecidas en concepto de reparación del daño a su respecto a una institución de bien público. Por tal motivo, se impondrá la obligación a E. M. P. de realizar la donación del monto total de cuatro millones ($4.000.000) a pagar en diez (10) cuotas mensuales a una institución de bien público como es la “Asociación Civil y CPC Padre Pepe de la Sierra” sita en Luna 1913 Villa 21-24 CABA. A tal fin, el nombrado deberá efectuar el depósito bancario en la cuenta nro. 4-042-0200426806-2 del Banco Ciudad de Bs. As. a nombre de ASOC.CIVIL Y CPCPP DE LA SIERRA, CUIT 30-71351070-6, CBU 0290042-11000004268062-5 y aportar la constancia respectiva que acredite el cumplimiento.
XII.- Respecto a las tareas comunitarias, se destaca la predisposición de E. M. P. para el cumplimiento de aquéllas. Conforme la UNIFICACIÓN dispuesta en la presente deberán realizarse en el “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” por el término unificado de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, debiendo cumplir TRESCIENTAS DOCE (312) HORAS para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.
XIII.- En orden a las reglas de conductas, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 bis del CP y 76 bis del CP, se impondrá al imputado la obligación de notificar al Tribunal cualquier modificación y someterse al control de la Secretaría de Ejecución de este Tribunal.
XIV.- Por todo ello, habiéndose verificado los extremos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal, se dispondrá de manera favorable respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitada por E. M. P., el cual se fijará por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP) y durante el cual el nombrado deberá notificar al Tribunal de cualquier modificación de su domicilio, someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, efectuar las donaciones para las cuales prestó conformidad y realizar las tareas comunitarias en los lugares y condiciones antes indicadas. Asimismo se unificará el término de la suspensión de juicio a prueba otorgada el 11 de agosto del cte. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martin, Pba, en el marco de la causa FSM 82234/2019 /TO, en el término ÚNICO de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en forma ininterrumpida manteniéndose el resto de las obligaciones allí impuestas.
Por lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por E. M. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.).
II.- UNIFICAR el beneficio aludido en la presente causa y el otorgado al nombrado P. en la causa FSM 82234/2019/TO1 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin, PBA, fijándolo en el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
III.- IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP):
a) NOTIFICAR al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis inciso 1º del C.P.);
b) SOMETERSE al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal;
c) DONAR a la “Asociación Civil y CPC Padre Pepe de la Sierra” sita en Luna 1913 Villa 21-24 CABA, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) en diez (10) cuotas de cuatrocientos mil pesos ($400.000), cuyo cumplimiento debera? comenzar dentro del décimo día de haber adquirido firmeza la presente, debiéndose depositar en la cuenta nro. 4-042-0200426806-2 del Banco Ciudad de Bs. As. a nombre de ASOC.CIVIL Y CPCPP DE LA SIERRA, CUIT 30-71351070-6, CBU 0290042-11000004268062-5 y aportar la constancia respectiva que acredite el cumplimiento.
e) REALIZAR tareas comunitarias en el “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” sito en la Colectora Ruta Nacional 3 km 54.400, por un total de trescientas doce (312) horas a convenir con las autoridades de la institución referida.
d) MANTENER la regla de conducta oportunamente impuesta en el punto c) por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, PBA
IV.- DECLARAR RAZONABLE la suma ofrecida por el imputado en concepto de reparación del daño.
V.- HACER SABER al imputado que dentro del quinto día de haber adquirido firmeza lo aquí resuelto, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar, en caso de incumplimiento, el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).
VI.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, al Sistema Federal de Comunicaciones Policiales-SIFCOP y a la AFIP/DGI.
VII.- SIN COSTAS (art. 76 bis y 530 del CPPN).
Regístrese y notifíquese al Ministerio Público Fiscal y a la defensa mediante cédulas electrónicas, oportunamente requiérase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín la remisión del respectivo legajo de ejecución. – Karina Rosario Perilli (Sec.: Dolores Durao).
En igual fecha notifiqué mediante cédulas electrónicas al Ministerio Público Fiscal y a la Defensa. Conste.
V., D. E. s/recurso de casación
Habiendo el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Instrucción extinguido la acción penal y sobreseído al probado que, pese a no haber cumplido las pautas de conducta oportunamente estipuladas, ni satisfecho las obligaciones asumidas, siendo ello revocado por la Cámara de Apelaciones, se llega ante la Cámara Nacional de Casación por recurso interpuesto por la defensa que alega violación del derecho de defensa en juicio por no haberse celebrado la audiencia del artículo 515 del CPPN, por haberse excedido el plazo máximo legal que rige el instituto y porque entiende no puede abrirse nuevamente la discusión al haberse expedido ya la justicia de ejecución penal, violándose el ne bis in idem, haciéndose lugar parcialmente al recurso y ordenándose cumplir con la audiencia referida, previo a dictar una nueva resolución.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, el tribunal, integrado por el juez Horacio L. Días, asistido por el secretario actuante Joaquín Marcet, resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa no 27.019/2019/1/CNC1, caratulada “V., D. E. s/recurso de casación”.
El juez Horacio Días dijo: 1. La Sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió –en composición unipersonal– revocar la decisión adoptada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 37, en virtud de la cual –a su vez– se había extinguido la acción penal y sobreseído a D. E. V. Para así resolver, el juez de la instancia anterior señaló que “…de la información que se encuentra incorporada al legajo, surge en forma clara que el imputado no ha satisfecho las obligaciones acordadas ni ha cumplido con las pautas de conductas impuestas para la concesión del instituto [de la probation]. Tampoco su defensa ha aportado alguna constancia que indique lo contrario. Se verifica, entonces, un incumplimiento persistente e injustificado de las obligaciones al momento de otorgarse el instituto; situación que impone revocar la suspensión de juicio a prueba que le fuera oportunamente concedida, por verificarse en el caso la situación prevista en la segunda parte del cuarto párrafo del art. 76 ter del Código Penal”. 2. Contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa, el cual fue concedido por el tribunal de la instancia anterior; y con posterioridad la Sala de Turno de esta cámara, en composición unipersonal, le imprimió al caso el trámite previsto por el art. 465 bis, CPPN. 3. En lo que hace al fondo del asunto, la parte recurrente presentó tres agravios, a saber: a) que la resolución impugnada ha incurrido en arbitrariedad por haber violado el derecho de defensa en juicio que le asiste a su ahijado procesal. Ello así, en tanto no se le permitió brindar explicaciones, en el marco de la audiencia regulada por el art. 515, CPPN, respecto al eventual incumplimiento que se le atribuye de las reglas de conducta impuestas en la probation; circunstancia que, en el caso de que tal extremo realmente haya ocurrido, podría haber derivado en una prórroga del lapso para su realización, o bien en una justificación de esa supuesta inobservancia. Citó al respecto jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura; b) que la decisión recurrida fue adoptada luego del cumplimiento del plazo otorgado para el mencionado régimen, y más allá también de los tres años que el art. 76 ter, CP fija como tiempo máximo posible para aplicar dicho instituto; todo lo cual afecta al debido proceso y a la garantía del plazo razonable. A este fin, invocó jurisprudencia de la Sala 1a de esta cámara y de la cámara del crimen; c) que tampoco puede abrirse nuevamente la discusión acerca del cumplimiento o incumplimiento de dichas reglas, más allá de que afirmó que hubo una observancia parcial de ellas; pues aquella evaluación ya ha sido realizada durante la etapa de ejecución por parte del agente fiscal y del juez allí intervinientes. Denunció entonces una violación al ne bis in idem y al principio de unidad de actuación que posee el Ministerio Público Fiscal. 4. En ocasión del mecanismo establecido como reemplazo de la audiencia regulada por el art. 465 bis, CPPN, la defensa acompañó un memorial en el cual ratificó los agravios ya expuestos en su respectiva impugnación y los acompañó mediante la cita de variada jurisprudencia, correspondiente a la Sala 1a de esta cámara, y de algunos exponentes de la doctrina. 5. Los argumentos desarrollados por el recurrente en sus presentaciones ameritan un tratamiento diferenciado. En efecto, por un lado, a los efectos de abordar el agravio identificado con la letra c), corresponde traer a colación lo resuelto en este proceso por el Juzgado Nacional de Ejecución nº 2; ya que el 29 de septiembre de 2022 su titular decidió lo siguiente: “I. DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL TÉRMINO DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA concedida en las presentes actuaciones en favor de V. D. E. II. TENER PRESENTE lo dictaminado por la UFIMAPP con relación al cumplimiento de las reglas de conducta. III. REMITIR el presente al Tribunal de origen en los términos previstos en el art. 76 ter del Código Penal” (la negrita se halla en el texto original). A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia había solicitado antes que se tenga por vencido el plazo de supervisión, ya que había transcurrido el término impuesto al momento de concederse el mencionado instituto, y dado que en virtud del contexto excepcional provocado por la pandemia del virus COVID19 no pudo oportunamente renovarse ese lapso. Resulta importante recordar aquí que la suspensión del proceso a prueba fue otorgada el 17 de abril de 2019, y tenía un año de duración. Así las cosas, esa fiscalía requirió la remisión de la causa al tribunal de origen, a fin de se proceda según lo normado por el art. 76 ter, CP. Por lo tanto, no es cierto que la citada judicatura haya tenido por cumplidas todas las reglas de conducta impuestas al probado, sino que simplemente tuvo por finiquitado el tiempo concedido para la probation; y asimismo, en lo tocante al cumplimiento de las obligaciones allí impuestas, remisión mediante a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la magistrada de ejecución ordenó el envío de las actuaciones al juzgado de instrucción actuante, a los efectos de que se expida respecto de dicho extremo. En consecuencia, no asiste razón a la defensa cuando denuncia una supuesta afectación al ne bis in idem y/o al principio de unidad de actuación que posee el Ministerio Público Fiscal. Luego, en lo concerniente al agravio señalado a través de la letra b), corresponde recordar acá lo afirmado en el precedente “Báez Gómez” (Sala II, Reg. nº 1531/2021, rta. el 14/09/21). En efecto, en aquella ocasión se indicó que “[n]o resulta razonable, entonces, que vencido el plazo de control ya no se pueda reclamar el efectivo acatamiento de las reglas de conducta impuestas, bajo el argumento de que como el Estado no controló oportunamente que lo hiciera, por el mero paso del tiempo deba actuarse «como si» las tuviera cumplidas, circunstancia que no se corresponde con el plano fáctico. Esto constituye una errónea interpretación de la normativa aplicable [se refiere al art. 76 ter, cuarto párrafo, CP; al art. 493, párrafo tercero, inciso segundo, CPPN; al art. 3º que pertenece al Anexo I del Decreto 807/2004 que reglamenta el art. 174, LEP; y al art. 3º, inciso c, de la ley 27.080], pues aun cuando sobre la jurisdicción pesan los deberes de control que pudieren corresponder en la etapa de ejecución, lo cierto es que el deber de cumplir las reglas de conducta le es exigible al probado desde el mismo momento en que voluntariamente asumió cumplirlas. Y, en la eventualidad de que no hubiese podido hacerlo debería tener buenas razones que expliquen su incumplimiento, las que deberán ser expuestas en audiencia ante el juez de ejecución de acuerdo a lo previsto en el art. 515, CPPN, el que establece: «En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente»; audiencia que en el caso no se ha realizado”. En línea también con ese mismo criterio, al votar en la causa “Torres Toro” (Sala II, Reg. nº 1522/2019, rta. el 25/10/2019) sostuve “…que el Estado dirigía sobre el imputado una persecución penal en un proceso justo y frente a este estado de cosas el legitimado pasivo solicitó la suspensión de la persecución, lo que le fue concedido a condición de que en acotado tiempo realizara determinadas reglas de conducta. Siendo ello así, estaba en cabeza del imputado demostrar que cumplió con su parte en tiempo oportuno y, en caso de que no hubiese podido, haber tenido razones fundadas para ello, las que debería haber explicado en audiencia, en la que se analizan si los motivos que eventualmente pudiera aludir resultan atendibles y si en todo caso correspondía darle un plazo de prórroga para que honre sus compromisos, o bien eximirlo parcialmente de alguno de ellos, o modificarlos. Pero lo que no es admisible es que quien no hizo nada se presente, vencido el plazo, argumentando que como el Estado no le exigió oportunamente que lo hiciera, ya no se lo puede reclamar después. Esto es invertir las cosas, pues más allá de los deberes de fomento que pudieren corresponder a la jurisdicción en la etapa de ejecución, lo cierto es que el deber de cumplir las reglas de conducta le es exigible al probado desde el mismo momento en que voluntariamente asumió cumplirlas. Y si se le han presentado obstáculos le cabe solicitar a la justicia una prórroga para hacer su parte, o bien tener buenas razones para justificar su incumplimiento”. En consecuencia, no es posible alegar el mero paso del tiempo para legitimar un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas al momento de concederse una suspensión del proceso a prueba. Por último, en lo tocante al primer agravio expuesto por la defensa (ver la letra a), efectivamente advierto que ha existido una afectación al derecho de defensa que le asiste a D. E. V., por cuanto se tuvo por incumplidas las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la probation, pero no se le brindó la ocasión de dar explicaciones en relación con tales obligaciones, con la consecuente lesión al derecho de ser oído que le reconoce el legislador a través de la audiencia regulada por el art. 515, CPPN. Así lo he señalado en numerosas oportunidades, como por ejemplo al tener que fallar en el caso “Salazar Espinoza” (Sala II, Reg. nº 551/2018, rta. el 21/05/18); en donde afirmé que la mencionada audiencia constituye el mecanismo para asegurar el derecho de defensa que le asiste a todo imputado y que, por ende, su omisión implica un vicio procesal que acarrea la nulidad de la resolución bajo examen. 6. En definitiva, entonces, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa –en cuanto a la inobservancia del cumplimiento de la audiencia regulada por el art. 515, CPPN–; anular la resolución impugnada; y en consecuencia, reenviar las presentes actuaciones al juzgado de instrucción aquí actuante, a los efectos de que dé cumplimiento al trámite de la citada audiencia, de conformidad con lo antedicho; sin costas en la instancia, atento el resultado del presente trámite impugnativo (arts. 455, 456, 465 bis, 470, 471, 515, 530, 531 y 532, CPPN).
Por lo tanto, RESUELVO: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa –en cuanto a la inobservancia del cumplimiento de la audiencia regulada por el art. 515, CPPN–; ANULAR la resolución impugnada; y en consecuencia, REENVIAR las presentes actuaciones al juzgado de instrucción aquí actuante, a los efectos de que dé cumplimiento al trámite de la citada audiencia, de conformidad con lo antedicho; sin costas (arts. 455, 456, 465 bis, 470, 471, 515, 530, 531 y 532, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente –el cual deberá notificar personalmente al imputado lo aquí decidido– (Acordada nº 15/13, CSJN; Lex 100), envíese copia de lo aquí resuelto a la Sala 5a de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y remítase el incidente oportunamente. Notifíquese. Sirva la presente de atenta nota de estilo. – Horacio Leonardo Días (Prosec.: Joaquín Octavio Marcet).
S., G. A. c. GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CCAYT)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo la Jueza y los Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “S., G. A. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CCAyT)”, Expte. Nº 4452/2020-0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Pablo C. Mántaras, Fabiana H. Schafrik y Carlos F. Balbín.
A la cuestión planteada, el Juez Pablo C. Mántaras dijo:
I. El actor interpuso recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en adelante, CCAyT), a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución Nº 210-GCBA-SECJS-2020, por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía, a efectos de separarlo de las filas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Solicitó, asimismo, que se le abonaran los daños y perjuicios suscitados a partir de dicha desvinculación, así como también los haberes no percibidos con motivo de la sanción impugnada y el cambio en su situación de revista.
En primer término, señaló que el sumario administrativo en el marco del cual se dictó la resolución impugnada fue iniciado a partir de la denuncia penal efectuada por su expareja (M.E.B.). Señaló que el 14/11/2016 M.E.B., madre de su hija V.M.S. concurrió a su domicilio a retirarla, para luego regresar a su vivienda. Agregó que la niña padecía de un retardo del desarrollo cognitivo y epilepsia, de acuerdo el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Refirió que, en los meses previos a la denuncia penal, había tenido contacto con su hija sin inconvenientes, y cumplía con su manutención, pero que su expareja, al momento de nacer la niña, comenzó a tener ataques de pánico y trastorno de ansiedad y angustia. Esta circunstancia –añadió– sumada a las dificultades de salud de la niña, había desencadenado una comunicación desde lo verbal más violenta hacia su persona, lo cual había condicionado el vínculo entre ellos.
En ese contexto –continuó explicando– el 14/11/2016 M.E.B. concurrió a su domicilio a retirar a la niña, ingresando entre las 20.30 y 21 hs. y al poco tiempo se retiró. Señaló que toda la conversación en ese intervalo había sido inquisidora y violenta, acusándolo de querer quedarse con la niña y alejarla de su madre. Añadió que una vez que se retiró de su domicilio, su expareja hizo una denuncia policial por violencia familiar, que dio lugar al inicio de la causa penal Nº 5500 que tramitó ante el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Quilmes, y al inicio del sumario administrativo que tramitó bajo el Expediente EX-2016-25419563-MGEYA-DDPPM.
Argumentó que el acto administrativo impugnado resultaba nulo por ausencia de causa y motivación, con fundamento en que la cesantía se había basado en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado, en tanto allí fue sobreseído. Señaló que no alcanzaba para ello remitirse a las conclusiones que el Ministerio Público Fiscal había tenido en cuenta para acusarlo en la causa penal, pues la suspensión del proceso a prueba bloqueaba la punibilidad del hecho investigado.
Destacó, a su vez, que la tarea desarrollada por el agente fiscal había sido efectuada como parte acusadora, y que en ningún momento en la causa penal había habido una valoración judicial de los hechos denunciados, motivo por el cual no podían acreditarse tales circunstancias como verdaderas si la justicia penal no las había tenido por acreditadas como existentes. Añadió, en este sentido, que las conclusiones utilizadas por el Secretario de Seguridad no eran más que extractos del escrito del agente fiscal al solicitar la elevación a juicio, sin tener en cuenta, además, que el proceso penal había concluido por la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba. Agregó que esta última circunstancia obstaba a la consideración cierta y definitiva de la relación de causalidad entre el hecho y el daño acaecido, además de no evaluarse la reprochabilidad social de la conducta del imputado a la luz de la norma penal.
Por estos motivos, consideró que la instrucción del sumario administrativo obligatoriamente debió haber probado que el actor había sido el autor material de los hechos imputados, y que nada de ello había ocurrido.
En otro orden, también argumentó que se habían violado en el marco sumario las garantías del debido proceso administrativo, ya que no se había respetado el principio de inocencia que debía gozar todo imputado –aun el sumariado– hasta el dictado de una sentencia condenatoria ajustada a derecho.
En forma subsidiaria –esto es, en caso de considerar que no prosperara el planteo de nulidad– solicitó que se analizara la desproporción de la sanción con respecto a los hechos presuntamente acreditados.
Con respecto a la reparación solicitada en concepto de daños y perjuicios, peticionó la suma de $ 1. 000.000 –pesos un millón– por daño moral y de $ 960.000 por pérdida de chance.
Por último, ofreció prueba, formuló reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a la demanda interpuesta, ordenándose su reincorporación como personal policial y el reconocimiento de la reparación solicitada por los daños y perjuicios alegados.
II. Mediante la Actuación Nº 15761207/2020 se declaró la competencia del Tribunal, se tuvo por habilitada la instancia judicial y se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar oportunamente solicitada en los términos del artículo 184 del CCAyT.
En consecuencia, se ordenó precautoriamente al GCBA –a los fines de resguardar el derecho a la salud de la niña V.M.S. y su otra hija M.S.S. de 9 meses de edad– que, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, arbitrara los medios necesarios para garantizar la cobertura de la obra social al actor y a las menores a su cargo, a fin de permitir la continuidad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento integral de la dolencia que padecía su hija V.M.S como así también la atención de la salud de la niña M.S.S.
Asimismo, toda vez que el actor debía destinar parte de su salario a la manutención de sus hijas menores, y que como consecuencia de la medida segregativa se había visto impedido de cumplir con ese deber y era de público conocimiento que en el particular contexto económico y social derivado de la pandemia resultaba muy dificultosa la obtención de ingresos para afrontar dicha obligación, se concluyó que la demandada debía destinar un 20% del último salario neto percibido por el actor al cumplimiento de los deberes alimentarios a cargo de este último (10% para cada hija menor). A su vez, se estableció que las personas a cargo del cuidado personal de las menores podrían presentarse en estos autos, acreditar esa circunstancia e informar una cuenta bancaria a fin de que la demanda da depositara los fondos cuyo pago se había fijado cautelarmente.
III. Por medio de la actuación Nº 15919283/2020 se ordenó el traslado de la demanda interpuesta, la cual fue contestada por el GCBA (actuación Nº 16138102/2020).
Luego de los reconocimientos y negativas de rigor, relató los antecedentes de la sanción impuesta y las oportunidades y circunstancias en las cuales el actor intervino en el procedimiento administrativo.
En esta tesitura, sostuvo que se tuvieron en cuenta –además de las denuncias efectuadas por su expareja y también por su conviviente– lo informado por las distintas juntas médicas –realizadas el 10/5/2018, 6/11/2018 y 10/1/2019–, en las cuales se determinó que el actor no se encontraba apto para la función policial. En particular, se consideró la junta efectuada el 18/7/2019, en la cual se determinó que no era apto definitivo, y que no reunía las aptitudes para la función policial.
Por otra parte, señaló que la denuncia que diera origen al sumario administrativo no podía ser descartada por la propuesta formulada por el imputado en sede penal –que fue aceptada por la Fiscalía, sin intervención de la víctima–. Añadió, en este orden de ideas, que el instituto de la suspensión del proceso a prueba no requería ni del reconocimiento de los hechos ni de las pruebas, pues no se llegaba al juicio oral, salvo que el imputado no cumpliera con las reglas impuestas o bien, cometiera un nuevo delito.
Agregó que todas las circunstancias apuntadas traían como consecuencia la responsabilidad administrativa del actor, conforme lo establecía el derecho disciplinario, con total independencia del beneficio recibido por el encartado con el instituto de la suspensión del juicio a prueba en sede penal. De esta forma, la falta administrativa –la cual consistía en ejercer violencia física y verbal contra su expareja– se tuvo por probada en el sumario con la incorporación de las copias de la causa penal.
Señaló que, sin per juicio de lo expuesto, el artículo 76 quater del Código Penal de la Nación preveía explícitamente que la suspensión del juicio a prueba hacía inaplicables las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstaba a la aplicación de sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.
Añadió que en el ámbito penal y administrativo se tutelaban antijuridicidades distintas, de modo que el temperamento adoptado en sede penal no necesariamente obligaba al Gobierno a seguir el mismo criterio. Más aún, cuando en sede administrativa se juzgaba la conducta del accionante a la luz de la normativa vigente en materia disciplinaria, que a su vez era revisable judicialmente.
Agregó, en otro orden, que se había tenido en cuenta también, al determinar la sanción disciplinaria, el concepto (regular y malo) obtenido en el período 2017/2018, debido a su falta de interés y compromiso con el servicio, dado que se encontraba en disconformidad con los horarios asignados. También, destacó que su último superior jerárquico informó que el concepto del actor era regular, dado que cumplía tareas como refuerzo de armería y, en muchas ocasiones, no prestaba interés alguno en su labor.
Por último, con relación a la pretensión en concepto de daños y perjuicios, solicitó su rechazo por constituir una plus petición, y señaló que –a todo evento– resultaba improcedente, por cuanto fundamentaba su solicitud en la frustración de la posibilidad de ascenso, el cual no era automático, sino que dependía de sus calificaciones, que resultaron regulares y malas de acuerdo a lo expuesto por sus superiores jerárquicos.
IV. Por medio de la actuación Nº 16142966/2020 se abrió la causa a prueba, y una vez producida, se pusieron los autos para alegar (actuación Nº 1402245/2021), derecho que ejerció únicamente la parte actora (actuación Nº 2734846/2021).
Finalmente, previa vista al Ministerio Público Fiscal (actuación Nº 3093552/2021), pasaron las actuaciones al acuerdo (actuación Nº 3099108/2021).
V. Así reseñados los antecedentes del caso bajo estudio, corresponde a continuación expedirse sobre los agravios efectuados por la parte actora respecto de la sanción de cesantía impuesta.
En primer lugar, planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
V.1. A los fines de analizar el presente planteo, corresponde en primer lugar reseñar los antecedentes de la sanción impuesta, que tramitó en el expediente EX-2016-25419563-MGEYA-DDPPM (acompañado en formato digital en la actuación Nº 15722810).
El día 15/11/2016, la Superintendencia de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en aplicación del Protocolo de Actuación sobre Violencia Familiar puso en conocimiento de sus superiores el procedimiento a seguir en relación con el Oficial S., quien había sido denunciado por su expareja (M.E.B.) “[p]or problemática de índole familiar, con injerencia de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 6 de Berazategui […]” y adjuntó copia de la denuncia realizada, certificado médico del actor e informe (v. fs. 4/10).
De la denuncia adjuntada surge que luego de discutir “[S]. le propinó un cabezazo a la denunciante. Que la denunciante quiso retirarse del lugar junto a su hija pero S. la retenía y no se lo permitía. Que la deponente logró retirarse de la finca con su hija pero S. la siguió y le propinó un golpe en el rostro, mientras le gritaba toda clase de insultos e improperios. En ese momento salieron los progenitores de S. […] quienes intercedieron tomando la Sra. C. a la niña V. en brazos, negándose a restituírsela a la denunciante […] Que el Sr. C.S. trataba de calmar a su hijo, el cual quería continuar agrediendo físicamente a la denunciante y le exigía a la Sra. C. que le restituy[era] la menor s [sic] su madre. Finalmente, el Sr. C.S. tomó a la niña V. y se la entregó a la denunciante logrando retirarse del lugar junto a su hija. Refi[rió] que durante la convivencia fue víctima de malos tratos de parte del causante, los cuales nunca denunció por temor a represalias” (fs. 9).
En virtud de los hechos denunciados, la Dirección de Desempeño Profesional de la Policía Metropolitana consideró que debería iniciarse la instrucción de un sumario administrativo, cursar intervención al Departamento de Políticas de Género y el retiro con carácter urgente de su arma reglamentaria, hasta la finalización del proceso administrativo y judicial (Informe IF-2016-25423000-DDPPM, fs. 15).
De esta forma, el 5/12/2016, por medio de la Resolución RESOL-2016-7-SJPMCABA el Jefe de la Policía Metropolitana ordenó la instrucción de un sumario administrativo “[e]n el ámbito de la Dirección de Dirección Control del Desempeño Profesional, al Oficial LP 5414 G. A. S. en relación a la denuncia por violencia familiar realizada en su contra el día 15 de noviembre de 2016 ante la Comisaría de la Mujer y Familia de Berazategui por la Sra. M.E.B., con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 6, de Berazategui, a cargo de la Dra. María Giménez Elesgaray” (v. fs. 36/37).
A fs. 47 obra el Acta por medio de la cual el 17/11/2016 entregó su arma reglamentaria.
El 28/12/2016 fue notificado de la designación del instructor que llevaría a cabo la investigación administrativa, y de los secretarios que lo auxiliarían, haciéndole saber que poseía un plazo de tres días para presentar pedido de recusación (acta de fs. 59) y a fs. 89/90 fue notificado del cambio de instructor.
El 2/1/2017 se informó el concepto del oficial S. era “BUENO” (fs. 64/66) y por medio del Informe IF-2016-25422188-DDPPM se hizo saber que poseía una sanción de 5 días de suspensión con fecha 13/7/2017 por infracción al artículo 9 inciso 6 del Decreto 36/11 del GCBA (fs. 72).
A fs. 78 obra el informe emanado de la Jefatura del Departamento de Políticas de Género, en el cual consta el resultado de la entrevista con el actor, de la cual “[s]e pu[do] inferir que […] presentaría roles estereotipados de género”.
El 13/9/2017 el instructor sumariante realizó un informe donde recopiló los elementos probatorios recolectados, y señaló que en la causa judicial seguida contra el actor por el delito de lesiones leves calificadas perpetradas contra su expareja había resultado elevada a juicio. Por tal motivo, consideró que de la instrucción desarrolla da surgía que la conducta desplegada por el agente constituía una transgresión de carácter muy grave, en los términos de lo establecido del Decreto Nº 36/11, virtud de la comisión por parte del sumariado de un delito doloso (fs. 91/92).
El 22/12/2017 los superiores del actor informaron que su concepto funcional era “BUENO” (fs. 115).
Luego, el 5/3/2018 se dejó constancia de que el 19/2/2018 se había entablado una comunicación telefónica con personal del Juzgado Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de la localidad de Quilmes, a fines de consultar el estado de la causa Nº 5500, y se había informado que el 30/11/2017 se había resuelto la suspensión del juicio a prueba por un (1) año, con la realización de tareas comunitarias en el mismo período, respecto del actor (fs. 224). En efecto, a fs. 230/231 obra agregada una copia del acta referida, en la cual se dejó constancia que “[l]as partes acordaron la implementación del beneficio previsto en el art. 76 del C.P. Interrogado el imputado por S.S., el mismo manif[estó] su voluntad de acogerse al beneficio solicitado por la defensa, ofreciendo en este acto, en concepto de reparación económica la suma de pesos quinientos y como pauta de conducta la realización de tareas comunitarias no remuneradas por el término de un año, durante dieciséis horas mensuales, en una institución de bien público […] El Sr. Fiscal prest[ó] su conformidad con la concesión del instituto […]” (fs. 231). En virtud de ello el Juez resolvió: “1) Hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba […] (Art. 76 bis, ter y quater del Código Penal y Art. 404 del C.P.P., toda vez que conforme la calificación sustentada en el requerimiento de elevación a juicio y la carencia de antecedentes del imputado, […] llevan a presumir que, en caso de recaer una eventual condena, la misma será de ejecución condicional, no resultando entonces las obligaciones acordadas manifiestamente ilegales o irracionales […]” (fs. 231).
Con posterioridad, la instrucción dejó constancia de que se comunicó con personal del Ministerio de Justicia el 30/5/2018, donde le informaron que la Junta Médica al actor realizada el 10/5/2018 había concluido que no se encontraba apto para ejercer su función policial (fs. 236 e informe de fs. 237).
Asimismo, el 31/10/2018 el juzgado actuante en la causa penal Nº 5500 informó que se estaba cumpliendo en forma correcta la suspensión del juicio a prueba respecto del Sr. S. (fs. 247).
Luego, el 8/11/2018 obra una constancia de comunicación con la Unidad Funcional de Instrucción Nº 6 de Berazategui, y se informó que el Sr. S. se encontraba imputado en dos causas, ambas con L.M.N. (su actual pareja) como denunciante, a saber: 1) IPP-13-01-00-1452-18 por el delito de amenazas y lesiones leves, archivada con fecha 25/4/2018, por falta de prueba y 2) IPP-13-01-00-3912-18 por el delito de desobediencia y lesiones leves, de fecha 13/05/2018 con una medida de restricción hacia L.M.N., archivada con fecha 01/08/2018, por falta de prueba (fs. 250).
En este contexto, se solicitó nuevamente el concepto del actor a su superior jerárquico, quien informó mediante la Nota NO-2018-32236113-SISC que “[p]or parte del suscripto el concepto el [sic] MALO, debido a que el causante no mostr[aba] interés y compromiso con el servicio, mostrando disconformidad con los horarios asignados” (fs. 265).
Con posterioridad el 8/11/2018 y el 14/1/2019 se efectuaron Juntas Médicas para evaluar su aptitud psicofísica (NO-2018-30638038-DGARHS, fs. 410 y NO-2019-02906728-DGARHS, fs. 406), donde en ambas oportunidades se lo declaró “NO APTO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL – NO SE ADOPTA MEDIDA, PERSONAL EN PASIVA”.
Asimismo, el 15/2/2018 mediante el Informe IF-2019-06044255-GCABA-OTCEPCDAD la instructora sumariante efectuó el auto de imputación. En esa oportunidad, resolvió que, teniendo en cuenta los elementos probatorios reunidos hasta ese momento “[s]e enc[ontraba] aunada prueba suficiente para tener por acreditado ‘prima facie’ un hecho que infringiría lo normado por el art. 8º incs. b) y c) del Decreto Reglamentario Nº 36/11; concordante con lo normado por el art. 11 incs. 4), 6), 15) y 34), y art. 12 del Decreto Reglamentario Nº 53/17, por parte del Oficial Primero L.P. 5414 G. A. S., numerario de la Policía de la Ciudad, actualmente revistando en situación de PASIVA. Que de los elementos de cargo incorporados al presente sumario, se desprend[ía] el grado de certeza necesario como para recibir al imputado, a efectos de que reali[zara] su declaración de descargo administrativa, a tenor de lo normado en el art. 164 del Decreto Nº 53/17, conforme al hecho que a continuación se describ[ía]. II.- HECHO IMPUTADO: Que mediante IF-2016-25422188-DDPPM se informó que el día 15 de noviembre de 2016, el Oficial Primero L.P. 5414 G. A. S. habría agredido física y verbalmente a su ex-pareja, la Sra. M.E.B. […]. Más precisamente, el día de mención, M. E. B. se dirigió a la vivienda de su ex-pareja el Oficial Primero L.P. 5414 G. A. S. a fin de retirar a la hija que tienen en común V.M.S. de aproximadamente 9 meses de edad en ese momento […] A raíz de ello y de que el Oficial Primero L.P. 5414 G. A. S. no habría cuidado de forma correcta a su hija, empezaron a discutir. En ese momento, fue cuando el sumariado le habría propinado un “cabezazo” a M.E.B., la cual forcejeó con el encartado para que este le diera a su hija, ya que este la retenía. Luego, M.E.B. pudo hacerse con su hija para retirarse de la vivienda de su ex-pareja. Ello no obstante, el Oficial Primero L.P. 5414 G. A. S. la habría perseguido y propinado un golpe en la zona del rostro, sin cesar con los insultos sobre ella. Seguidamente, intercedieron en el altercado los progenitores del Oficial Primero L.P. 5414 G. A. S., […] En este contexto y al tomarse conocimiento del hecho, el 17 de noviembre de 2016 se materializa el desarme del sumariado dispuesto por la Dirección de Control del Desempeño profesional (IF-2016-26659892-DDPPM). Acto seguido, siguiendo los lineamientos del protocolo de actuación sobre hechos de violencia familiar, el equipo interdisciplinario de la fuerza local llevó una entrevista con el sumariado en la que concluyó que “(…) presentaría roles estereotipados de género (…)” (IF-2017-19167637-CDPROF). A raíz de los hechos acaecidos, mediante RESOL-2016-7-SJPMCABA de fecha 5 de diciembre de 2016, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a efectos de investigar los hechos y deslindar responsabilidades que pudieren corresponder al Oficial Primero L.P. 5414 G. A. S. por los hechos anteriormente narrados” (fs. 334).
De la compulsa del auto de imputación, entonces, surge que, en virtud de los hechos investigados hasta ese momento, se le endilgó al actor, prima facie la comisión de faltas calificadas como “muy graves” por la normativa aplicable.
Específicamente, se le imputó la transgresión a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Nº 36/11 (que reglamentaba el Régimen Disciplinario del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana, establecido por Ley Nº 2.947, vigente al momento de la comisión de los hechos), que establecía: “[…] ser[ían] consideradas faltas muy graves […] b) La trascendencia de la falta del ámbito institucional; […] c) Las transgresiones que por su naturaleza o por las circunstancias en que fueran cometidas, mere[cieran] tal calificación”.
Asimismo, también se estableció que lo dispuesto en la referida normativa resultaba concordante con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 53/17 (reglamentario de la Ley Nº 5.688 en lo referente a l régimen disciplinario para el personal con y sin estado policial que integraba la Policía de la Ciudad y al personal retirado), que dispone lo siguiente: “[c]onstituye falta grave: […] 4) Desafiar, extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas o intimidantes contra terceros sin causa fundada […] 6) Cometer actos que impliquen la afectación de la dignidad humana y/o violen Derechos Humanos […] 15) Incumplir, por acción u omisión, un deber legalmente impuesto, en tanto se verifique una grave afectación a la ética, la integridad y la honestidad del funcionario […] 34) Las conductas que afecten la ética, la integridad y la honestidad del funcionario y que comprometan seriamente la racionalidad y la legalidad en la actuación del personal de la Policía de la Ciudad” y en su artículo 12, que prescribe que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, se considera falta grave aquella trasgresión que por su naturaleza o las circunstancias en que se cometa, merezca tal calificación por resolución fundada del Secretario de Seguridad”.
En esa misma oportunidad, se le hicieron saber sus derechos, se lo citó para tomar vista del sumario y se fijó audiencia de descargo (fs. 334/335 y acta de notificación de fs. 339). La referida audiencia fue llevada a cabo el 8/3/2019, acto en el cual el actor manifestó que no era su voluntad prestar declaración de descargo, hizo saber que no designaría letrado defensor, y aportó como prueba documental una copia de su sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Quilmes (fs. 345 y 347).
Luego, el 31/5/2019 la instructora sumariante efectuó el informe de clausura de la etapa instructoria (fs. 430/434), del cual fue notificado el actor (fs. 438).
El 4/6/2020 emitió dictamen la Procuración General (IF-2020-14788258-GCABA-DGEMPP, fs. 515/519) y el 12/6/2020 se emitió la Resolución aquí impugnada (RESOL 2020-210-GCABA-SECJS), mediante la cual se dispuso reconvertir “[e]n cesantía la baja definitiva del Oficial Primero L.P. 5414 G. A. S., dispuesta por Resolución Nº 1012/GCABA/MJYSGC/19, por cuanto pudo acreditarse que con su accionar –investigado en el marco [de] actuaciones judiciales radicadas ante el Juzgado en lo Correccional Nº 4, Departamento Judicial de Quilmes, registradas bajo los números 13-01-007017-16/00 y 5500, y caratuladas “S., G. A. s/ Lesiones Leves agravadas por el vínculo”– incurrió en las faltas graves tipificadas en el artículo 8º incisos b) y c) del Decreto Reglamentario Nº 36/11, concordante con lo normado por el artículo 11 incisos 4) y 34) del Decreto Reglamentario Nº 53/17, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 62 inciso 2) del mismo cuerpo normativo, y atento a las consideraciones expuestas en los Considerandos que a todo efecto integran el presente acto”.
Para así decidir, se tuvo en consideración que un análisis exhaustivo y pormenorizado de las constancias probatorias colectadas permitía advertir que, efectivamente, correspondía atribuir al actor responsabilidad administrativa en orden a la transgresión a lo normado en el artículo 8º incs. b) y c) del Decreto Reglamentario Nº 36/11; concordante con lo normado por el artículo 11 incs. 4) y 34) del Decreto Reglamentario Nº 53/17.
En este sentido, se señaló que el sometimiento al instituto de suspensión del juicio a prueba en el ámbito penal no conllevaba un reconocimiento o presunción de responsabilidad del efectivo policial respecto del delito imputado, pero que dicho sometimiento no producía los mismos efectos respecto de las faltas administrativas enrostradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 quater del Código Penal de la Nación.
También se agregó que en el ámbito penal y administrativo se tutelaban antijuridicidades distintas, de manera que el temperamento adoptado en sede penal no necesariamente obligaba al GCBA a seguir el mismo criterio, “[m]áxime cuando en es[a] sede se juzga[ba] la conducta a la luz de la normativa vigente en materia disciplinaria” (fs. 526). Por tal motivo, se consideró que existía prueba suficiente para tener por acreditado un hecho que infringía lo normado en el régimen disciplinario aplicable al personal perteneciente a la Policía de la Ciudad (en el caso, ejercer violencia física y verbal contra su expareja).
También se valoró que “[e]l Estado –en todos sus niveles– t[enía] la obligación de adoptar las medidas necesarias y ratificar en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones, a fin de remover patrones socioculturales que perpet[uaran] las relaciones de poder sobre las mujeres y los actos de violencia”. Por consiguiente, en virtud de que el actor “[c]on su conducta ha[bía] demostrado un acto de violencia ejercida contra una mujer […] se verifica[ba] con ello una grave afectación a la ética, la integridad y la honestidad del funcionario policial en cuestión”, a la vez que había “[d]emostr[ado] un apartamiento de las mandas legales en una infracción al régimen disciplinario policial […] en manifiesta contradicción con los valores y principios que resulta[ban] ser pilares sobre los que descansa[ba] la actividad pública que desarrolla[ba] y en una aparente ausencia de idoneidad para el ejercicio de sus funciones como efectivo de una fuerza de seguridad”.
Todas las circunstancias relatadas, entonces, conllevaban a que “[l]a Administración p[erdiera] la confianza depositada en el agente para el desarrollo de las actividades públicas encomendadas a realizar con motivo de su pertenencia a una fuerza de seguridad”, motivo por el cual la consecuencia era la pérdida de estabilidad en el empleo público.
V.2. Así de limitado el marco fáctico y normativo que motivó el acto administrativo impugnado, corresponde abordar los agravios introducidos por la parte actora en torno a su alegada ausencia causa y motivación.
Debe recordarse, en este sentido, que la causa de todo acto administrativo debe sustentarse “[e]n los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (art. 7º inc. “b” LPA).
Asimismo, sobre el elemento “motivación”, la LPA dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “[s]i bien no exist[ían] formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo –la cual deb[ía] adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo– no cab[ía] la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contempla[ran] solo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).
Ahora bien –como ya se señaló– el actor fundamentó su planteo anulatorio en la circunstancia de que la cesantía había sido basada en las constancias de la causa penal, en la cual no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado. Asimismo, sostuvo que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que –tal como ya ha sido reseñado– el actor accedió, en el marco de la causa penal Nº 5500 por lesiones leves calificadas contra su expareja, al beneficio de la suspensión del juicio a prueba, en virtud del cual “[d]e verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. Artículo 76 bis y artículo 76 ter del citado ordenamiento)” (in re CSJN, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa Nº 14.092”, sentencia del 23/4/2013, Fallos 336:392).
El referido beneficio está regulado en el artículo 76 del Código Penal de la Nación, el cual dispone que “[e]l imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba” (art. 76 bis) y el artículo 76 ter señala que “[…] si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal”.
Asimismo, el artículo 76 quater expresamente enuncia que “[l]a suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder”.
Por otra parte, el contexto de causas iniciadas por violencias hacia las mujeres, el Alto Tribunal consideró que “[e]l desarrollo del debate e[ra] de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asum[iera] la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso (cfr. también el inciso ‘f’ del artículo 7 de la Convención) [de Belem do Pará] de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria” y que “[p]rescindir […] de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados” (cfme. CSJN in re “Góngora”, citado). Estas circunstancias son, precisamente, las que se presentan en el presente caso, en el cual el Juzgado Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de la localidad de Quilmes, en el marco de la causa Nº 5500, el 30/11/2017 resolvió la suspensión del juicio a prueba por un (1) año, con la realización por parte del aquí actor de tareas comunitarias por el mismo período, y se ordenó el pago de la suma de $ 500 (quinientos pesos) a M.E.B. “en concepto de reparación del daño” (v. copia de la sentencia agregada a fs. 230/232 del sumario administrativo).
Luego, el 18/2/2019 se declaró extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 ter del Código Penal de la Nación, y se lo sobreseyó definitivamente en orden al delito de lesiones leves calificadas, resolución que se encuentra firme (v. certificación de fs. 347).
V.3. Ahora bien, a los fines de abordar el presente planteo también corresponde recordar, en primer lugar, que la Corte Suprema ha establecido que “[e]l sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida disciplinaria impuesta, fundada en irregularidades graves y comprobadas en el correspondiente sumario administrativo, pues la jurisdicción administrativa y la jurisdicción penal persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes (doctrina de Fallos: 321:637, entre muchos)” (del Dictamen de la Procuración General in re “Belasio, Carlos Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, al cual adhirió la CSJN, sentencia del 17/10/2007, Fallos 330:4429).
En este mismo sentido, esta Cámara de Apelaciones ha sostenido que “[l]a suspensión del juicio penal no obsta a la tramitación y eventual aplicación de sanciones disciplinarias o administrativas. El análisis en ambas sedes discurre por caminos diferentes. Como puede advertirse, el procedimiento administrativo disciplinario evalúa deberes inherentes a la función pública, los que resultan a todas luces disímiles a los parámetros que definen el proceso penal. Así las cosas, es dable señalar que la ausencia de elementos que acrediten, a ciencia cierta, la configuración de un delito no implica –prima facie– que no exista una conducta lesiva y contraria al ordenamiento administrativo. Es decir: la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí” (Sala II, in re “M., M. J. c/GCBA y otros sobre recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expediente Nº 22458/2018-0, sentencia del 2/7/2020).
También se ha sostenido que “[s]i bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, no obstante ello permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección, a saber; mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de un régimen especial […]” (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE”, Expediente Nº 62/0, sentencia del 3/7/2002, voto del Dr. Carlos F. Balbín).
En este contexto, los planteos del actor en torno a la falta de causa y motivación del acto administrativo, por fundamentarse en las constancias de la causa penal y que –por ese motivo– la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados, no pueden tener favorable acogida.
En efecto, si bien respecto de los hechos que motivaron el inicio de la causa penal y el sumario administrativo el actor se sometió al beneficio de la suspensión del juicio a prueba –de modo que no existió en sede penal un debate sobre los hechos que motivaron la elevación de la causa penal a juicio, v. fs. 293/295– no existe ningún impedimento normativo –ya que así lo establece expresamente el artículo 76 del Código Penal– para la aplicación, por esos mismos hechos, de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.
Por otra parte, si bien la parte actora sostiene que no se probó en sede administrativa la materialidad de los hechos de violencia de género imputados, cabe destacar que el auto de imputación del sumario administrativo específicamente tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: 1) las constancias de la causa penal Nº 5500 –en la cual se encuentra agregado un informe médico del cual surgen las lesiones constatadas de M.E.B., v. fs. 286–; 2) el inicio contra el sumariado de dos causas penales (Nº 13-01-00-1452-18 y Nº 13-01-00-3912-18), que se originaron en denuncias interpuestas por su actual pareja –ambas archivadas por falta de prueba–; 3) el Informe IF-2018-20543133-OTCEPCDAD de la Junta Médica que concluía que el sumariado no era apto para la función policial; 4) a Nota NO-2018-32236113-SISC, de donde surgía el concepto funcional “malo” del sumariado; y 5) el Informe IF-2018-32322594–SECAS, con su calificación anual (fs. 333/334).
El actor fue notificado de todo lo actuado en sede administrativa (v. acta de fs. 339) y citado a presentar su descargo, oportunidad en la cual se negó a declarar y acompañó una copia de la sentencia de sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Quilmes (fs. 345).
Por consiguiente, si bien fue notificado de todas las pruebas que se habían colectado en su contra, el demandante únicamente acompañó copia de su sentencia de sobreseimiento a los fines de fundar su defensa, guardando silencio sobre –por ejemplo– las malas calificaciones obtenidas, o el hecho de que la Junta Médica lo había declarado no apto para la función policial.
Asimismo, como ya se señaló, no existe impedimento normativo alguno para tener en cuenta en sede administrativa un hecho denunciado en sede penal y la prueba allí colectada. En el caso, se consideraron, además de las declaraciones efectuadas, el informe del Cuerpo Médico Forense realizado a la víctima, del cual surgía que el golpe efectuado por el actor con su cabeza a la víctima produjo su caída al piso, ocasionándole confusión y hematoma en el pómulo izquierdo y hematomas en ambos antebrazos, el cual fue específicamente analizado en el acto de cesantía, v. fs. 536/537.
Por este motivo, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, en virtud de la cual concluyó que un funcionario público, con estado policial –instruido y capacitado para la tarea– no podía desconocer las consecuencias de sus actos y la ilicitud de los mismos, concluyendo en la ausencia de idoneidad para la función policial (con motivo de la pérdida de confianza sobre el correcto ejercicio de las funciones policiales) resulta ajustada a derecho. Por consiguiente, los cuestionamientos del actor en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.
VI. Con relación al planteo relativo a la alegada violación del principio de inocencia en el marco del sumario administrativo cabe señalar, en primer lugar, que las obligaciones impuestas al Estado Argentino (y sus respectivas descentralizaciones territoriales) en diversos instrumentos internacionales (dotados, a su vez, de jerarquía constitucional) expresamente tutelan la garantía de presunción de inocencia (art. XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido –siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– la plena aplicabilidad del artículo 8º inc. [sic] del Pacto de San José de Costa Rica a los procedimientos administrativos y, especialmente, a los procedimientos sumariales, al afirmar que debía descartarse “que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pu[diera] erigirse en un óbice para [su] aplicación […], pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención no se enc[contraba] limitada al Poder Judicial –en el ejercicio eminente de tal función– sino que deb[ían] ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales. […] Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que ‘cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, deb[ía] respetar el debido proceso legal’, pues ‘e[ra] un derecho humano el obtener todas las garantías que permit[ieran] alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deb[ían] respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pu[diera] afectar los derechos de las personas’ (caso ‘Baena Ricardo y otros vs. Panamá’, sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).” (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA – Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, fallos 335:1126).
Ahora bien, aplicando estas nociones al presente caso, el actor alegó que en el sumario administrativo iniciado en su contra se prescindió de esta garantía, afirmándose de forma dogmática la acreditación de los hechos que se le imputaban.
Sin embargo, este planteo tampoco puede prosperar, ya que –a diferencia de lo sostenido en el escrito de inicio, y de conformidad con el análisis efectuado en el anterior considerando– una vez descartado el argumento esgrimido en torno a la imposibilidad de que el GCBA pueda valerse de la prueba recolectada en sede penal –en el caso, principalmente, informes del cuerpo médico forense que daban cuenta de las lesiones de la víctima– no se advierte la alegada ausencia probatoria denunciada, que permitiera sostener la aplicación del beneficio de la duda a favor del sumariado.
VII. Por último, el actor planteó, en subsidio, que la sanción de cesantía resultaba desproporcionada, a raíz del hecho presuntamente acreditado, y alegó que no se tuvieron en cuenta el buen concepto que tenían sus superiores de su desempeño, así como tampoco el resultado de las pericias psicológicas practicadas en la justicia penal.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que si bien –tal como afirma el actor–, en el año 2017 sus evaluaciones daban resultado “Bueno” (Nota 878/DRH/2017, fs. 115), luego se informó mediante la Nota NO-2018-32236113-SISC que “[p]or parte del suscripto el concepto e[ra] MALO, debido a que el causante no mostr[aba] interés y compromiso con el servicio, mostrando disconformidad con los horarios asignados” (fs. 265).
Asimismo, como ya se relatara con anterioridad, el 8/11/2018 y el 14/1/2019 se efectuaron Juntas Médicas para evaluar su aptitud psicofísica (NO-2018-30638038-DGARHS, fs. 410 y NO-2019-02906728-DGARHS, fs. 406), y en ambas oportunidades se lo declaró “NO APTO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL – NO SE ADOPTA MEDIDA, PERSONAL EN PASIVA”.
De esta forma –y a diferencia de lo sostenido– tanto las calificaciones como los resultados de las Juntas médicas efectuadas fueron tenidos en cuenta en el auto de imputación contra el actor –como ya fuera analizado–, y contradicen los dichos del actor sobre esta cuestión.
Por último, si bien el accionante afirma que la sanción fue desproporcionada en virtud de los hechos que habrían quedado acreditados –ejercer actos de violencia contra su expareja–, cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, “[l]os tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; […] c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia […] h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.
Asimismo, la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la referida ley mediante la Ley Nº 4203 (BOCBA Nº 3966, 03/08/2012), motivo por el cual todas las autoridades públicas de la ciudad resultan alcanzadas por las obligaciones establecidas en su artículo 7º, el cual contempla el deber de garantizar la sanción de las conductas como las aquí analizadas.
Por lo tanto, en virtud del análisis efectuado, el planteo en torno a la desproporción de la sanción aplicada deberá ser rechazado.
VIII. En atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario adentrarse al estudio de la pretensión indemnizatoria introducida por el actor en su escrito de inicio.
IX. Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, deberán ser impuestas a la parte actora, sustancialmente vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 CCAyT).
En mérito de las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto, se rechace el recurso directo interpuesto por la actora, con costas (conf. art. 62 CCAyT).
A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik dijo:
I. Adhiero en lo sustancial al voto del juez Pablo C. Mántaras.
II. Ahora bien, atento las particularidades de esta causa y teniendo en cuenta que el actor es padre de un niño de corta edad y de una niña con discapacidad, conforme el marco normativo y fundamentos expuestos al resolver la medida cautelar dictada en autos mediante actuación Nº15761207/2020 –a los que en esta ocasión me remito en honor a la brevedad–, corresponde ordenar que dicha medida mantenga su vigencia hasta tanto se encuentre firme la sentencia definitiva.
A la cuestión planteada, el juez Carlos F. Balbín dijo:
I. Coincido con la valoración de las constancias de la causa efectuada en el voto del juez Pablo C. Mántaras, análisis que me lleva a compartir la solución propiciada. Corresponde, por tanto, rechazar el recurso interpuesto por el actor, con costas.
II. No obstante ello, y respecto de la vigencia temporal de la medida cautelar dictada en autos, adhiero a lo manifestado por la jueza Fabiana H. Schafrik.
Atento a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: a) se rechace el recurso directo presentado por la parte actora, con costas; y b) se mantenga vigente la medida cautelar dictada en autos (actuación Nº 15761207/2020) hasta tanto exista sentencia definitiva.
En mérito de la votación que antecede, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso directo interpuesto por la actora; II. Mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se encuentre firme la sentencia definitiva; III. Imponer las costas a la actora (conf. Art. 62 CCAyT).
Téngase por cumplido el Registro –conf. art. 11 Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I -reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019−.
Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos y al Ministerio Público Fiscal por la misma vía.
Oportunamente, archívese. – Pablo C. Mántaras .– Fabiana H. Schafrik. – Carlos F. Balbín.