Grupo Monarca S.A. s/recurso de casación

Suspendido el procedimiento por acogimiento a un régimen de pagos en causa seguida por infracción a la ley 24.769, solicita la defensa el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los procesados, lo que se rechaza en la instancia y recurrido esto, se revoca por la cámara en lo penal económico, recurriendo el Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal, que, por mayoría, rechaza el recurso interpuesto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Guillermo J. Yacobucci como Presidente y los doctores Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. Andrea Tellecha Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE 923/2018/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Grupo Monarca S.A. s/ recurso de casación”. Intervienen en el caso el señor fiscal general doctor Javier Augusto De Luca y el doctor Hugo Juvenal Pinto por la defensa del imputado G. J. M. y de Monarca S.A.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Angela E. Ledesma, Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci.

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

-I-

Con fecha 10 de febrero de 2022, la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico resolvió “I. REVOCAR la decisión del juzgado de la instancia anterior por la cual se dispuso no hacer lugar al levantamiento de las medidas cautelares efectuado por la defensa de G. J. M. y de GRUPO MONARCA S.A.”

Contra dicho pronunciamiento el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación, que fue rechazado, lo que motivó la presentación directa ante esta Ca?mara, queja que fue admitida el 15 de septiembre de este año (reg. 1182/22).

Con fecha 8 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, oportunidad en que la defensa presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

a. El recurrente expuso que la sentencia impugnada resulta arbitraria pues se basa en conclusiones meramente aparentes y puntualizó que lo decidido importa equiparar las consecuencias de la suspensión del proceso con las de la extinción de la acción penal, a pesar de que sus presupuestos y efectos son distintos.

Citó el artículo 10 de la ley 27.541 y puntualizó que la suspensión a la que se alude en el primer párrafo de dicha disposición no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sala, como una cancelación de los actos procesales ya cumplidos, pues ello implicaría equiparar, en contra de lo prescripto por la ley, las consecuencias de la suspensión (que tiene como presupuesto la adhesión al régimen de pagos) con las de la extinción (que tiene como presupuesto la cancelación total de la deuda).

Precisó que “La interpretación que aquí se descarta, además, podría conducir a consecuencias irrazonables y poco deseadas: si la adhesión a un plan de pagos y la suspensión de la acción que esta produce eliminara (aunque sea temporalmente) los efectos de los actos procesales cumplidos (como, por ej., de las medidas cautelares previstas para asegurar los efectos económicos de una eventual condena), podría ser empleada como un artilugio para evadir aquellas medidas de aseguramiento y frustrar, de esta forma, el cumplimiento de las consecuencias económicas de la condena, en caso de que el imputado no pague su deuda y se reanude el proceso penal”.

Añadió que una equiparación tal entre los efectos de lasuspensión y de la extinción de la acción, además de contraria a la ley, resultaría altamente riesgosa en supuestos de medidas cautelares dictadas para asegurar las consecuencias de una eventual condena, pues la contingencia de esta última no desaparece con la adhesión al plan de pagos (suspensión), sino que permanece hasta tanto se cancele íntegramente la deuda (extinción).

Alegó que, contrariamente a lo que sostiene la mayoriá de la Sala, hasta tanto se produzca la extinción de la acción penal, las circunstancias que motivaron el dictado de las medidas cautelares se mantienen incólumes, puesto que en el actual estado de la causa aún existe la probabilidad del dictado de una condena y, por consiguiente, la posibilidad de una eventual pena pecuniaria que debe ser garantizada.

Y entendió que “De tal manera, la aplicación del criterio propuesto por este Ministerio Público tiene en cuenta exhaustivamente los fines de la norma sin forzar el espíritu de los preceptos que rigen en el caso (Fallos 314:725), y no prescinde de las consecuencias que de aquel se derivan, como índice para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el que están engazadas esas disposiciones (Fallos 324:2107). Por lo demás, la mayoría de la Sala en la resolución que se ataca no motivó adecuadamente por qué consideró que, en el caso, la suspensión de la acción torna injustificado, innecesario e irrazonable el mantenimiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas, sino que, tal como ha sido puesto aquí de manifiesto, basó sus conclusiones en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentación ”.

Solicitó que se haga lugar a la vía intentada, que se deje sin efecto la resolución atacada e hizo reserva del caso federal.

b. Durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que, equiparar las consecuencias de la suspensión (adhesión a un plan de pagos) a las de la extinción de la acción (cancelación de ese plan) para dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, causa un agravio a ese Ministerio Público ya que frustra la necesidad de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, si los obligados no cumpliesen con la totalidad de las cuotas a las cuales se han comprometido.

Solicitó que se haga lugar a la vía intentada.

Por su parte, la defensa informó que las medidas cautelares adoptadas junto con el auto de procesamiento, no se encuentran firmes, dado que, tras ser recurridos por la defensa, fue solicitada la suspensión del procedimiento por aplicación del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias y aduaneras previsto por el art. 10 de la ley 27.541, suspendiéndose el tratamiento en la Sala A del recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento y embargo.

Y añadió que, previo al tratamiento de los agravios deducidos contra el procesamiento y embargo decretados contra sus asistidos, la propia Sala A de la Cámara en lo Penal Económico dejó sin efecto su consideración y tratamiento, ordenándose a la jueza de primera instancia la certificación oficial del acogimiento denunciado, lo que una vez así confirmado, motivó la suspensión de la acción penal persecutoria en las presentes actuaciones.

Y aclaró que “Y tras nuevo tratamiento ante la misma Sala A para que se dejara sin efecto el embargo dispuesto contra nuestros asistidos en el auto de procesamiento ya referido, en un exhaustivo análisis jurídico de procedencia formal y de pura lógica, hizo lugar a nuestra queja revocando la resolución dela Sra. Jueza de primera instancia que lo rechazara”.

Por otra parte calificó de contradictoria la posición delMinisterio Público Fiscal al consentir la suspensión del procedimiento y luego recurrir sus naturales consecuencias procesales.

Puntualizó que ha quedado firme y consentida la suspensión de la acción penal, a la vez que el auto de procesamiento y embargo jamás fue tratado a raíz, precisamente, de la acogimiento denunciado y posterior suspensión consentida por el recurrente, es decir, no se encuentra firme.

También cuestionó la posición del acusador público al sostener que la resolución carece de fundamentación, pues a su entender, los magistrados proporcionaron sobradas razones para dejar sin efecto las medidas cautelares en el marco de la suspensión dispuesta.

Subrayó que “suspender la acción penal en forma parcializada como pretende el Ministerio Público Fiscal, no solo es contrario a derecho, sino que colisiona en forma directa con el debido proceso y defensa en juicio de nuestros asistidos, quienes pese a someterse al reconocimiento y pago de los planes que propone la misma ley, de igual modo se los quiere mantener activamente sometidos al proceso fulminando la suspensión de la acción penal que marca la ley”.

Solicitó que se rechace el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal y se confirme la decisión impugnada.

Hizo reserva del caso federal.

-III-

a. Previo a todo corresponde realizar una reseña de de las actuaciones.

En el caso se investiga la presunta omisión de depósito, dentro de los treinta diás corridos de vencido el plazo de ingreso, de las retenciones efectuadas por Grupo Monarca SA, en su carácter de agente de retención, en concepto de impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales marzo a agosto del anõ 2018 (art. 4 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430).

Con fecha 16 de septiembre de 2019, la jueza decretó el procesamiento sin prisión preventiva de G. J. M. y de Grupo Monarca SA, por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de apropiación indebida de tributos y trabó embargo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) respecto de cada uno de ellos.

Asimismo, se decretó la inhibición general de bienes respecto de G. J. M. Con fecha 25 de agosto de 2020, la jueza dispuso levantar la inhibición general de bienes respecto del nombrado y, asimismo, trabar embargo sobre el inmueble ofrecido por la defensa para cumplir con la medida cautelar ordenada respecto de ambos imputados.

Con fecha 4 de noviembre de 2020 la jueza suspendió la acción penal respecto de Grupo Monarca SA y G. J. M., en relación con los hechos por los cuales se dispuso su procesamiento en la causa en virtud del acogimiento a los planes de pago N541468, M721434, M730154, M721436, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 27.541 y 5 del CPPN.

La defensa de G. J. M. y de Grupo Monarca SA solicitó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de sus defendidos, pedido que fue rechazado por la jueza, lo que motivó que la defensa interpusiera recurso de apelación, dando lugar al dictado de la sentencia traída a recurso de casación para el tratamiento de este tribunal.

b. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 518 del CPPN establece que “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen”.

Por su parte, el artículo 520, CPPN establece que “Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo”.

Así pues, en aplicación de los principios de dicho ordenamiento procesal, cabe destacar como aspecto central para la decisión de este caso, que el embargo se adoptó hace más de tres años, circunstancia que merece ser especialmente tenida en cuenta.

En ese sentido, el artículo 202, CPCCN establece que las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento. Las medidas cauterales son provisionales, y siempre se puede modificar lo resuelto; la medida ordenada puede sustituirse, reducirse, ampliarse, cambiarse o levantarse.

El artículo 203 prevé que “El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias”.

Asimismo, el art. 207 establece que “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso”.

En efecto, las medidas cautelares caducan de pleno derecho y son, por definición, provisorias. No constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior providencia definitiva, es decir, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Entonces, no se puede confundir la tutela cautelar, provisoria y dependiente de por sí, con la declaración del derecho pretendido en el proceso principal. (cfr. Fenochietto, cit. p. 699).

En el particular, la medida cautelar fue impuesta sin que se estableciera un plazo de duración, mientras que la norma procesal, por otro lado, establece que su caducidad se produce cuando no se hubiere interpuesto la demanda, que en este caso propio del ámbito penal, ese momento debe ser equiparado a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.

En las presentes, no solo el acusador no ha formulado el requerimiento de elevación a juicio, sino que además la acción penal se encuentra suspendida en los términos del art. 10 de la ley 27.541 y artículo 5 del CPPN. De modo que, teniendo en cuenta que las medidas cautelares caducan de pleno derecho; que no son un fin en sí mismas y por el carácter accesorio que ostentan, resulta improcedente mantener el embargo dispuesto, pues el estado de las actuaciones indica que la medida no se encuentra preordenada al dictado de una ulterior providencia definitiva, al menos de manera probable y próxima.

Cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal solo ha formulado consideraciones de orden general para referirse a los supuestos riesgos que implicaría el levantamiento del embargo, pero no aportó elementos concretos para justificar el sostenimiento de una medida cautelar luego de más de tres años de dictada en el marco de un proceso penal cuya acción se encuentra suspendida y donde no se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio.

Finalmente, corresponde traer a colación aquello cuanto expuso el Máximo Tribunal en el caso “Clarín” en orden a que se impone evitar que se desnaturalice la “función netamente conservativa de las medidas cautelares” (cfr. considerando 14, Fallo del 27 de diciembre de 2012, Fallos 335:2600).

En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 456, 471 a contrario sensu, 532 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

A partir de la precisa reseña efectuada por la doctora Ledesma en su voto, y contemplando los particulares circunstancias de la causa, adhiero a la decisión propuesta de rechazar el recurso fiscal de casación, sin costas, así como a las consideraciones que le sirven de fundamento.

Así voto.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

Sellada que se encuentra la cuestión por el voto coincidente de los colegas que me precedieron en el acuerdo, habré de señalar que en las particulares circunstancias del caso, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por el Ministerio Público Fiscal.

En este sentido, coincido con las afirmaciones formuladas tanto por el juzgado como por el voto en disidencia en la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto invocan la vigencia del embargo dispuesto en la oportunidad procesal prevista en el art. 308 CPPN, como así también los efectos que a la suspensión prevista en la ley 27.541 deben ser asignados.

En estos términos, encontrándose pendiente el cumplimiento total del plan de facilidades de pago al que los imputados se acogieran, e incluso eventualmente el pago de las costas procesales, la subsistencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta –cuya intensidad es susceptible de ser revisada– no luce a mi entender infundada.

Tal es mi voto.

En mérito al resultado de la votación, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 456, 471 a contrario sensu, 532 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Guillermo J. Yacobucci y Angela E. Ledesma (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

Y., P. s/incidente de inhibitoria

No hace lugar el juez federal con sede en CABA al pedido de la defensa de uno de los imputados en orden a plantear a su par de Bariloche, provincia de Rio Negro, su inhibitoria en las causas que posee en trámite toda vez que los hechos allá  denunciados habrían acaecido en esta ciudad, resolviendo la Cámara Federal hacer lugar al analizar el recurso de apelación interpuesto.

Buenos Aires, 1 de febrero de 2023.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Este incidente viene a conocimiento del suscripto para decisión unipersonal (art. 31 bis, inc. 1º, del Código Procesal Penal) en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Mariano Cúneo Libarona y Augusto Garrido, defensores de P. Y., contra la resolución por la que el titular del Juzgado Nº 2 de este fuero rechazó solicitar al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche que se inhiba de seguir entendiendo en la causa nro. FGR 17869/2022 –y su agregada FGR 21086/2022– a efectos de su remisión a esta jurisdicción para la continuidad de la investigación en el marco de la presente nro. CFP 4419/2022.

II. La petición se fundó en dos razones medulares: que los objetos de los expedientes son iguales y que los hechos denunciados en ambos son de competencia de la justicia federal de esta ciudad.

Se la rechazó con el argumento de que “aún no se encuentran bien identificados los extremos que harían coincidir ambos objetos procesales, motivo por lo que sería necesario contar con más información”.

Esta respuesta resulta equivocada por diferentes motivos. De seguido los enuncio.

(1) Para empezar, se cuenta en el legajo con testimonios de las denuncias (una de ellas de un particular y otra del titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por orden del Presidente de la República) y del requerimiento de instrucción (que fue publicado en la página web institucional del Ministerio Público Fiscal) presentados ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche.

Surgen con claridad de esos actos los hechos que conforman el objeto de dicho proceso, sin necesidad de informaciones o certificaciones adicionales (que por cierto fueron negadas bajo motivos infundados por la sede provincial federal, pese al pedido de su colega de la anterior instancia).

Basta compararlos con el contenido del escrito que dio inicio a este expediente para advertir que, en efecto, se promovió abrir una investigación por los mismos acontecimientos. Esto fue destacado por la fiscalía de cámara cuando dictaminó en el caso. También observó, con acierto, que la cuestión de competencia planteada es de orden público, que debe ser definida en cualquier estado de la pesquisa (art. 46, CPPN) y con arreglo a las reglas que fija la ley (art. 37, CPPN).

Tal la tarea a emprender aquí.

(2) En lo que interesa para la solución del asunto, debe apuntarse que –en esta sede y en la provincial federal– se denunció a diferentes funcionarios públicos (jueces federales, un ministro y un fiscal), entre otros, por haber aceptado determinados servicios de costo económico, ofrecidos por empresarios en razón de los cargos que ejercían. Se agregó que aquellos beneficios podrían haber estado vinculados a específicas intervenciones que tuvieron en casos puntuales ligados a los roles que poseen.

Pues bien.

Se sabe –sin debate o duda al respecto– que (i) todos los agentes públicos que se mencionaron ejercen sus funciones en el ámbito de esta ciudad; (ii) todos los asuntos que –se dijeron– conectados a los hechos, se sustanciaron o llevaron adelante en esta sede territorial; (iii) si, por hipótesis, existieron los alegados ofrecimientos y aceptaciones de traslados y alojamientos (etc.), los incumplimientos de obligaciones ligadas a los oficios de los involucrados, u otras variantes que se trajeron a colación, todo ello también habría sucedido aquí.

Frente a un contexto como el descripto (que es el relatado tanto por los ciudadanos que denunciaron ante el juzgado nº 2 de este fuero y el juzgado federal de Bariloche a raíz de publicaciones periodísticas, como por el Ministro de Justicia y las fiscalías de primera y segunda instancia que intervinieron en ambas sedes), es notorio que las circunstancias que son dirimentes para la solución del tema tienen una nota en común: habrían acontecido en esta Ciudad de Buenos Aires.

A los fines de determinar la competencia territorial (únicos que se analizan en la presente) deviene insustancial cuál habría sido el destino previamente pactado y después concretado de aquellos servicios. Nótese, para reforzar el argumento, que podría haber correspondido a diferentes lugares, e incluso al exterior del país, pero la definición del tema sería la misma que propondré aquí.

(3) Como se deduce de lo anterior, coincido con la opinión de las dos partes contrarias que alegaron en el legajo: para definir la competencia hay que estar a la naturaleza del delito y las circunstancias especiales del hecho que surjan de las actuaciones (CSJN, Fallos: 227:81 y 242:529, entre otros) y partiendo de ese principio, resulta que tanto la ley (art. 37, CPPN) como la jurisprudencia (cf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 330:187, “Papierblat” –ver dictamen del Procurador a que remite–), imponen a mi juicio atribuir intervención a este fuero en los eventos denunciados en ambos procesos.

Ello me conducirá a acceder a la petición de la defensa y la fiscalía de cámara de revocar la solución de primera instancia y encomendarle que requiera la inhibitoria del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche en los mencionados en el planteo, allí radicados.

Por ende, RESUELVO:

I. REVOCAR el auto recurrido.

II. HACER LUGAR al planteo de inhibitoria formulado en el legajo, para lo cual el juzgado instructor deberá solicitar al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche la remisión de las causas nros. FGR 17869/2022 y FGR 21086/2022, por las vías pertinentes (arts. 31 bis, inc. 1, 37 y 47 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

T. M., M. H. s/procesamiento con prisión preventiva

Es apelada por la defensa del imputado el procesamiento con prisión preventiva por tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones en concurso real, tratándose de un integrante de una organización criminal que opera a lo largo de más de una década dentro del asentamiento conocido como Villa 1-11-14 de la ­CABA y en la provincia de Buenos Aires, entendiendo la defensa que lo actuado se basa en el solo testimonio de un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, no existiendo pruebas que vinculen a su asistido con los hechos, lo que se rechaza confirmándose el auto apelado en todo cuanto decide y es materia del recurso.

Buenos Aires, 31 de enero de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rolando Ismael Saucedo, en representación de M. H. T. M., contra el auto que ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, ambos en concurso real entre sí (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y art. 189 bis inciso 3 del Código Penal).

II- Se pesquisa en el sub examine a una organización criminal destinada –en lo esencial– al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes en el interior del asentamiento conocido como “villa 1-11-14” de esta ciudad, además de sectores de la Provincia de Buenos Aires.

Estas actuaciones son conexas a un gran número de casos formados en el fuero, entre los que destaca el nro. 11.882/10 del registro del Juzgado Federal nº 12. En todas ellas se buscó develar distintos hechos en los que habría intervenido esta misma agrupación, cuya actividad ilícita se ha visto sostenida a lo largo de más de una década, a pesar de la sucesiva detención de sus miembros jerárquicos y del secuestro de grandes cantidades de droga y armamento.

Los conocimientos adquiridos a través de las inspecciones iniciadas para desarticular esta agrupación han permitido establecer que ésta presenta organizadores que se encargan de recaudar las ganancias y brindar las directivas generales para la concreción de las maniobras; otros integrantes transmiten esas órdenes a los estamentos inferiores. Cuenta con elementos de seguridad para garantizar –mediante el uso de armas de fuego– que esas directrices puedan ejecutarse diariamente, amenazando o atemorizando a eventuales testigos. Tiene el apoyo de “punteros” apostados en las esquinas de las manzanas del asentamiento, que ofrecen diferentes sustancias –marihuana, cocaína y pasta base– a ocasionales compradores; y de “campanas” o “marcadores” que alertan sobre la presencia de personal policial en la zona (rol que incluye tareas de observación en el barrio y la requisa de los transeúntes).

En efecto, la organización se vale de un fuerte predominio territorial en el área en la que actúa, particularmente en los puntos denominados “Puesto Varela”, “Puesto San Juan”, “el corner de lalo”, “el Corralón”, “la Quema”, la intersección de las calles Oceanía y Bolívar; entre otros (ver, de esta Sala, causa nº 29.954 “Estrada González”, reg. nº 32.436 del 30/12/10; y causas nº 30.117 “Zegarra González”, reg. nº 32.623 del 3/03/11; nº 30.675 “Acuña Taipe”, reg. nº 33.168 del 13/07/11; nº 30.660 “Sosa Farfán”, reg. nº 33.213; nº 30.710 “Mesecke”, reg. nº 33.214 –ambas del 21/07/11–; nº 30.811 “Guzmán Laura”, reg. nº 33.378 del 30/08/11; entre otras).

Las múltiples tareas de inteligencia practicadas a lo largo de las distintas encuestas, aunadas a las declaraciones del personal de las fuerzas de seguridad y el resultado de los allanamientos, demostraron que la banda, como se dijo, continúa desplegando su actividad, conservando incluso rasgos distintivos de su metodología –por ejemplo: puntos de venta, mecanismos de seguridad, sistema de turnos, tipo y acondicionamiento de la sustancia narcótica, forma de venta, detentación y acopio de armas de fuego en las áreas en las que opera, anotaciones vinculadas a los resultados económicos de su actividad con referencias a sus líderes; entre otros–.

III- Estas actuaciones –que derivaron en la detención del recurrente– se iniciaron a raíz del trabajo conjunto de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8 y la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación –conf. actuaciones preliminares nro. 4822/2011–. Su labor se nutrió de información remitida por fuerzas policiales y del resultado de registros domiciliaros efectuados en procedimientos judiciales.

En el año 2021 los investigadores advirtieron la reiteración de maniobras de comercialización de estupefacientes con el mismo modus operandi sintetizado en el apartado anterior. Se hizo eco del hallazgo de cuadernos que daban cuenta de que la organización continuaba funcionando de acuerdo con un sistema de turnos rotativos; y que la droga seguía vendiéndose en las áreas controladas por el grupo y bajo la misma modalidad, aunque adaptada a la presencia policial propia del lugar.

Sobre esto último, los Fiscales hicieron saber que la comercialización se desarrollaba en diversos puntos dentro del “Sector de los Peruanos” (en concreto: en “E. C.”, situado en la intersección de las calles x y xx; en la “La Quema”, ubicada en la intersección de las calles x y xx; en la intersección de O, y B.; y en el pasillo conocido como el “P. d. T.”, que va desde la avenida B. hasta el barrio “R. 2”). Asimismo, se hizo notar que los encargados de la venta organizaban filas, formadas por los compradores del narcótico, con quienes realizaban los intercambios una vez satisfecho este requisito. Ellos se presentaban luego en el sitio con una bolsa de nylon negra –denominada “bomba”– que contenía la cantidad necesaria de droga requerida conforme la demanda.

Además, se advirtió que el acondicionamiento de la sustancia mantenía las características históricamente escogidas por la banda: “la marihuana se presenta fraccionada en cubos compactos y en envoltorios negros y la cocaína se envuelve en envoltorios de nylon color blanco y cerrado por cinta roja, mientras que la pasta base también es envuelta en nylon blanco, pero es cerrada con cinta negra” (conf. consideraciones efectuadas sobre el asunto en el auto de mérito).

Se supo que los puntos de venta estaban a cargo de individuos denominados “dueños”, quienes entre otras cosas administraban la droga y establecían las cantidades necesarias para mantener las operaciones cotidianas; que los puntos de venta estaban custodiados por los “marcadores” o “satélites”, que se ocupaban de alertar y/o neutralizar cualquier vector que pusiera en riesgo los actos de comercio; y los “chalecos”, brazo armado de la banda que se dedicaba a la seguridad de las operaciones y al resguardo de la integridad física de los miembros de mayor jerarquía.

IV- Al informar oralmente ante el Tribunal –art. 454 del C.P.P.N.–, el Dr. Saucedo explicó que:

a) la decisión de grado se basaba exclusivamente en el testimonio prestado por un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, en el marco de audiencias que esa parte no había tenido posibilidad de controlar.

A propósito de ello, dijo que el trámite era contrario al principio de inmediatez y violaba derechos constitucionales del Sr. T. M.

b) No concurren pruebas que indiquen que el procesado formó parte de la organización investigada. Afirmó que tampoco se había colectado evidencia que revelara que el imputado operaba en la zona de influencia del grupo con el alias “L.”.

c) En relación a la prisión preventiva, adujo que la situación del impugnante autorizaba aplicar alguna de las restricciones alternativas contempladas en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, teniendo especialmente en cuenta que el nombrado no opuso resistencia al momento de su arresto, que aportó un domicilio real que se constató, que tiene un hijo menor de edad y que cuenta con 70 años de edad, registrando problemas de salud que tornan aconsejable la morigeración de la cautela.

V- Si bien el apelante ha objetado la incorporación del testimonio de un imputado colaborador y de testigos de identidad reservada –por entender que aquello afectaba el principio de inmediatez y de defensa en juicio– (punto “a”), advertimos que el agravio no tuvo debido desarrollo en la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del código rito, imposibilitando en definitiva que la Sala revise la validez constitucional del trámite.

En efecto, la exposición ha dejado en claro que la vía escogida no es la adecuada para discutir el asunto, pues en ella se soslayan abiertamente las herramientas con las que la defensa cuenta para controlar la prueba.

Por otro lado, se aprecia que las “versiones” que surgieron de esos testimonios no fueron las únicas evidencias que el juez tuvo en cuenta para pronunciarse del modo cuestionado. En efecto, el valor indiciario que se le dio a esos relatos responde a que su contenido coincide objetivamente con otros elementos de cargo, aspecto del debate que corresponde abordar a continuación.

VI- El pronunciamiento de grado comprende un detallado análisis de la evolución de estas actuaciones, las que estuvieron siempre ordenadas a develar el funcionamiento de la banda. La extensión de ese trabajo obedece a la cantidad de hechos y al volumen de la prueba que se colectó a lo largo de los años, circunstancia que puede apreciarse con facilidad al examinar la pieza que se recurrió.

Es claro entonces que esa pormenorizada descripción no resulta ociosa. Sin ella no podría efectuarse el análisis integral de los hechos –ni la consiguiente ponderación conjunta de la prueba–, necesario para exponer sus genuinas implicancias legales.

Cabe adelantar que, si bien el impugnante negó la concurrencia de pruebas que involucren a T. M. en los episodios, el auto de mérito ofrece una respuesta a esa objeción. La situación procesal y la evidencia que involucra al encausado fue tratada debidamente, citando las constancias en las que se basa la decisión adoptada.

En efecto, allí se describieron los antecedentes del caso (contexto de las observaciones de campo realizadas por las fuerzas de seguridad); luego se abordaron los indicios que comprometían a los distintos imputados –y en particular a T. M.– en las maniobras (tareas de investigación y declaraciones de testigos de identidad reservada e imputados arrepentidos); y finalmente se ponderó lo secuestrado en el marco de los allanamientos, corroborando los indicios obtenidos a través de las fuentes probatorias que los precedieron.

Siguiendo esa lógica, corresponde reiterar aquí que:

(1) T. M. (alias “L.”, “L. V.” y “Z.”) fue originariamente vinculado a los hechos porque su pseudónimo aparecía anotado en distintos cuadernos secuestrados en establecimientos pertenecientes a la organización (junto con droga y armamento).

Cabe recordar que en esas libretas el grupo asentaba información relativa al funcionamiento y al rendimiento económico de la empresa ilícita, lo que pudo verse reflejado en el análisis oportunamente encomendado sobre esas piezas. En efecto, de allí se desprende que “…se encuentra anotada parte de la gente que tuvo participación en las distintas actividades de la organización narcocriminal…”; “… se lleva un registro detallado de la droga que se vende y de lo que sobra, ya que de acuerdo a la experiencia y el conocimiento que posee el analista la letra "A" hace referencia a la palabra ALTO = COCAÍNA, la letra "B" hace referencia a la palabra BAJO = PASTA BASE, la letra "F" hace referencia a la palabra FASO = MARIHUANA…” ; “..se puede apreciar el registro detallado de los distintos días de cada semana, unas cuentas matemáticas con la ganancia monetaria generada producto de la venta del material estupefaciente, como también distintos apodos y al lado de cada uno un monto de dinero que percibieron como adelanto y/o gastos…”; “… también se menciona los marcadores, que son la mano armada de la organización y se ocupan de brindar seguridad […]”; “…Detalle no menor en la presente foja es la de una cuenta matemática, que habiendo observado el analista que cada corchete posee un importe siendo los siguientes: 270.000 -350.000 – 113.500 – 185.000, que estos al sumarlos da ‘918.500’ siendo este importe con el cual comienza la cuenta matemática, consecuentemente se puede presumir que el importe que cada corchete posee, estaría haciendo mención al dinero que cada grupo percibe y que tiene que ser distribuido entre sus integrantes…” (cfr. declaración policial vertida en el sumario 1407-71-000-492/21).

Esos datos, a la luz de las observaciones de campo y del aporte de los informantes 382 y 422, llevó a postular que “L.” era el alias utilizado por T. M., siendo que el nombrado dirigía y supervisaba el funcionamiento de la banda en uno de los turnos correspondientes a A. E. G., a quien le rendía cuentas. Vale hacer notar que este esquema organizativo fue avalado por la Sala cuando confirmó el procesamiento de L. J. (alias “C.”), quien según estas mismas fuentes probatorias estaba a cargo de otro de los turnos en disputa, respondiendo en su caso a F. E. G., Alias “P.” (ver CFP 2.824/2021/73/CA28, resuelto el 13/10/22).

De otro costado, el trabajo policial mostró que el recurrente tenía vínculos concretos con A. A., alias “V.”, quien se habría desempeñado, bajo la órbita del primero, como elemento de seguridad dentro de la agrupación (“c.”). De conformidad con lo señalado en la pieza apelada, en el domicilio del mentado A. A. se secuestraron algunos de los cuadernos en los que figuraba T. M. –con su pseudónimo– en una posición preponderante. En el teléfono incautado en poder A. A. también se observó un contacto identificado con al nombre “Z.”, que es otro de los alias con los que T. M. se daba a conocer dentro de la organización.

Finalmente, del legajo del imputado colaborador número 1 surge información consistente con la ponderada hasta aquí, la que permite asociar –por una vía independiente– a T. M. con el alias “L.” y con el liderazgo que ejerció en el turno asignado a F. E. G.

(2) Las sospechas preliminares generadas a raíz de toda esta información quedaron provisoriamente corroboradas en virtud de los registros practicados sobre domicilios que aparecían vinculados a las actividades señaladas.

Durante los allanamientos efectuados el 20 de agosto del 2021, el 1 de abril y el 14 de octubre de este año, fueron secuestrados los siguientes elementos: una escopeta con la inscripción “Maverick 5166xxx”, un fusil FAL con la inscripción “65xxx”, una escopeta con la inscripción “MV69xxx”, una ametralladora Halcón con la inscripción “CAL.45 5xxx”, una ametralladora Fxxx, una pistola ametralladora con la inscripción “CAL22 xx”, 9 revólveres y pistolas, dos (2) almacenes cargadores de fusil FAL, un almacén cargador de pistola que reza “0529”, cuatro (4) municiones de bala calibre 22 mm, treinta y cinco (35) municiones de fusil FAL, veinte (20) cartuchos de escopeta calibre 12 mm, trece (13) municiones calibre 45 mm, cincuenta (50) cartuchos de bala calibre 40mm, un silenciador, un par de esposas, y dos chalecos antibalas –uno con la inscripción “Policía número de serie 1xxxxx”–.

Además se incautaron, en conjunto, más de 21 kilos de marihuana (distribuidos en ladrillos, bolsas, y más de 1.580 envoltorios) y de 11 kilos de sustancia conformada a base de cocaína (en calidad de “pasta base” y “clorhidrato de cocaína”, acondicionado en bolsas, paquetes, y más de 4.795 envoltorios). A su vez, se hallaron elementos utilizados para el acondicionamiento del material: bolsas, recortes de nylon de diferentes colores –utilizados por el grupo delictivo para diferenciar los tipos de sustancia que contienen–, cucharas, cuchillos, tijeras, cinta aisladora, dos cuadernos con anotaciones manuscritas (en los que aparecía registrado T. M. a través de su alias); y varias balanzas de precisión.

Cabe indicar que los peritajes y estudios preliminares realizados en la causa permitieron establecer la calidad estupefaciente de las sustancias –cfr. pericias nº A 855/21, nº 360, 361, 362, 363, 364, 365, y 366/22, y nº A 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, y 1085/22; de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina–, y que las armas de fuego aludidas resultaron aptas para producir disparos –cfr. informe pericial nº 559.46.000.284.285.286/21, nº 559-46-000128-130-131/22, y nº 559-46-000443- 44-22; de la División Balística de la PFA–.

(3) Los cargos y la evidencia producida son, a priori, coherentes con el tipo de función que se asigna en el marco de una estructura con roles diferenciados.

La ley 23.737 no deja de contemplar el accionar conjunto de un grupo de personas que, conforme una planificación determinada, desarrollen acciones como las verificadas en el expediente.

Al respecto lleva dicho esta Sala que, dadas las diferentes funciones que pueden llegar a cumplir los integrantes del grupo criminal, a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso teniendo droga en su poder, máxime frente a la distribución de tareas que caracteriza a esta agrupación: mientras varios se ocupan de la guarda y venta de estupefacientes, otros financian u organizan la maniobra u ofician de aparato de seguridad, actividades que resultan fundamentales para la concreción de la operación. Recuérdese que en “esta clase de conductas vinculadas al tráfico de droga se considera típico el acto aún a través de intermediarios, inclusive si el vendedor no llega a poseer materialmente la droga en ningún momento. Es indiferente realizar estas acciones en nombre de una tercera persona, ello no modifica el carácter de autoría…” (CFP 6145/2019/29/CA10, rto. el 01/07/2021, reg. Nº49896).

Finalmente, todas estas acciones quedan comprendidas en la figura de comercio de estupefacientes en forma organizada (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737) –ver, en este sentido, incidente CFP 13980/2012/1/CA1, rto. el 28/10/2021–.

Con relación al acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (art. 189 bis, inc. 3º, párrafo primero del C.P.), se ha sostenido en doctrina que la figura “se puede definir como la reunión considerable de materiales superior a lo que el uso común o deportivo pueda justificar, y con finalidades distintas a la de colección” (“Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 909).

A nuestro juicio, ese extremo puede darse por satisfecho en este caso. Primero, por la importante cantidad de armas de fuego y municiones que se incautaron; segundo, por las especiales características del grupo criminal, las que llevan a postular fundadamente que sus integrantes contaban con disposición sobre el armamento, guardado de conformidad con sus objetivos comunes (ver, en idéntico sentido, caso CFP 2.824/2021/21/CA12, rto. el 11 de noviembre de 2021 y sus citas).

Vale reiterar que su hallazgo se produjo a raíz de las observaciones realizadas por los funcionarios policiales, las que llevaron a asociar la tenencia de estos elementos con las operaciones habituales de la agrupación.

VII- Con todo, habiéndose alcanzado el estándar de probabilidad que demanda el artículo 306 del C.P.P.N., incumbe a esta Sala homologar el procesamiento objeto de revisión.

VIII- En lo relativo a la prisión preventiva dispuesta sobre el encausado, se advierte que la elevada amenaza de pena prevista para los ilícitos que se le enrostran constituye un dato relevante a la hora de justipreciar la posibilidad de fuga o de entorpecimiento de la investigación, partiendo de las pautas regladas en el artículo 221 del Código Procesal Penal Federal –ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del 13 de noviembre de 2019, publicada en el B.O. el 19 del mismo mes y año– (v. de esta Sala CFP 2717/2020/3/CA1, reg. 49.710, rta. el 30/4/21). Así pues, en este supuesto, de recaer condena, la pena que eventualmente se imponga no sería pasible de ejecución condicional (en esta línea ver de esta Sala CFP 6145/2019/5/CA4, reg. 49.770, rta. el 20/5/21, entre otras).

Aunado a tales observaciones, los elementos colectados en la causa –que dieron sustento al rechazo de la excarcelación por parte del a quo– divergen de los esbozados por la defensa. En efecto, las propias características del caso demuestran, con claridad, la existencia de riesgos procesales que impiden de momento avalar la pretensión en pugna.

En esa dirección, se dirá que se reprocha al nombrado haber desempeñado un rol concreto en una organización que presenta como notas salientes un alto grado de coordinación. Ésta se nutre de una amplia estructura de seguridad, con dominio territorial, que le permite garantizar su impunidad; también cuenta con modalidades de acción que incluye la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego.

Todo ese marco ha quedado adecuadamente explicitado en el decisorio del Juez, donde se recordaron maniobras específicas que este grupo puso en práctica para entorpecer el curso de la investigación y mantener ocultos a sus miembros, panorama que se encuentra vigente en la actualidad.

Esto último puede verse reflejado en la subsistencia de la agrupación, en su complejo funcionamiento, y en la capacidad que algunos de sus miembros –prófugos desde hace más de 15 años– evidentemente tienen para burlar el accionar de la justicia. Nótese al respecto que en recientes allanamientos, realizados en domicilios vinculados a la organización, fueron habidas 2 escopetas, un fusil FAL, 3 ametralladoras, 8 revólveres y pistolas, un silenciador, 2 chalecos antibalas, un par de esposas, municiones de diferentes calibres e importantes cantidades de material estupefaciente y de dinero en efectivo.

Por último, cabe recordar T. M. se identificó ante los agentes policiales que procuraban su detención con una identidad falsa, lo que proyecta un panorama negativo en lo que refiere a su voluntad de someterse a la jurisdicción.

Con todo, entendemos que la sujeción del imputado al proceso, las medidas probatorias en curso, la identificación del resto de las personas implicadas en los hechos, así como la captura de los individuos que permanecen prófugos, podrían verse comprometidas de no atenderse los riesgos invocados por el Juez y el Fiscal al momento de contestar la oportuna vista conferido respecto de la solicitud de excarcelación del nombrado (artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Así, teniendo en cuenta que no concurren restricciones alternativas aptas para neutralizar los peligros mencionados, habremos de homologar la prisión preventiva, sin perjuicio de las medidas que en lo sucesivo adopte el Sr. juez de grado con el propósito de atender la situación de salud señalada por la defensa en el marco de la audiencia oral (art. 454 del C.P.P.N.).

En virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah. – Leopoldo Bruglia (Sec.: Gastón González Mendonca).

O., R. A. s/archivo

Dispone el juez instructor en causa seguida por infracción al artículo 303 del CP. el archivo de las actuaciones hasta la incorporación de nuevos elementos probatorios, y la extracción de testimonios para que un juzgado federal distinto investigue un presunto enriquecimiento ilícito de los involucrados, resolución recurrida ante la Cámara Federal por la defensa que solicita el sobreseimiento de su asistido, donde se la nulifica ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento.

CNCrim. y Correc. Federal, sala II, diciembre 27-2022. – O., R. A. s/archivo – Causa nº CFP 10343/2016/CA3.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de R. A. O., a cargo de los Dres. Ricardo Jorge Klass y Edgar Emilio Schiavone, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso archivar las actuaciones hasta tanto nuevos elementos probatorios sean incorporados y extraer testimonios y remitirlos a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín para el sorteo del juzgado de Morón que deberá continuar con la investigación.

II. Dos objeciones cimentan el reclamo recursivo: por un lado, el archivo respecto de aquella porción de los hechos vinculados a la construcción de 340 viviendas, afirmando la defensa que luego de la investigación desarrollada corresponde el dictado del sobreseimiento de su asistido; por otro, la incompetencia territorial en relación al presunto enriquecimiento ilícito, en tanto también se llevaron a cabo todas las diligencias orientadas a su comprobación y la ausencia de hallazgos que abonen la hipótesis debe llevar a esta altura a disponer su expresa desvinculación.

III. Conforme surge de autos, el objeto de la investigación estuvo orientado a determinar si existieron irregularidades en el manejo de los fondos públicos que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación entregó al Municipio de Merlo, provincia de Buenos Aires, en el marco del convenio particular celebrado en el año 2010 para la construcción de viviendas como parte del Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios en Riesgo Ambiental de la cuenca Matanza-Riachuelo. Concretamente debía determinarse si, conforme lo denunciado, las sumas transferidas entre el período abril 2012 a junio 2015 habían sido desviadas de su destino hacia el patrimonio del entonces intendente, R. A. O. y el de su entorno familiar, conformado por M. A., M. A. O., H. P. O., G. R. O., P. I. O., H. M. C., L. C., E. R. A., A. M. F., M. A., M. F. A. En dicho quehacer, se denunció, habrían tenido participación de L. A. R. B., G. N., L. M. M. de J., N. H. G. y D. E. S., por entonces funcionarios del organismo ejecutivo local.

Con ese norte, se llevaron a cabo medidas probatorias y, luego de diversos planteamientos atinentes a la competencia territorial, el juez dictó el pronunciamiento sobre el cual ha formulado su reclamo la defensa.

IV. El Dr. Roberto José Boico dijo:

IV.a. Poco tiempo atrás tuve oportunidad de examinar el escenario factual merced cuestionamientos de similar corte argumental.

En aquella ocasión, declaré la invalidez de la decisión que había sido adoptada por el juez –su incompetencia para continuar interviniendo en la causa– por carecer de fundamentación válida. Advertí entonces la directa vinculación entre los dos supuestos penales señalando “…ha sido la supuesta maniobra en perjuicio de la administración pública la fuente y origen del presunto enriquecimiento cuya investigación pretende asignarse ahora al Juzgado Federal de Morón. La definición sobre su ocurrencia y, eventualmente, del modo en que se vincula con el incremento patrimonial era –y es, dado que el juez tampoco formuló apreciaciones al respecto en el incidente de prescripción– de ineludible, previa y expresa definición…”.

Y agregué entonces que resultaba necesario que el juez expusiera el contexto e informara: (i) si su postulación era que aún no se habían recabado los insumos, debía continuar la pesquisa; (ii) si lo que afirmaba era que no podía continuarla, debió exponer las razones que imposibilitan el agotamiento y resolver conforme alternativas procesales disponibles para tales casos; (iii) si lo que pretendió exponer era que la actividad instructoria se encontraba completa y los insumos reunidos han demostrado la inexistencia de la hipótesis defraudatoria, debía transitar el camino normativizado en el artículo 336 del ritual.

IV.b. En esta ocasión, el juez señaló que “…no existen elementos objetivos que demuestren alguna irregularidad en el proceso administrativo que dé cuenta de alguna conducta penal reprochable a algún funcionario público de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que deba continuar siendo investigada…Con esto quiero poner de resalto que el tramo relativo a la construcción de viviendas no presenta algún cuestionamiento que deba continuar siendo investigado”.

De seguido, indicó que “no se ha logrado verificar la hipótesis ‘A’ denunciada en torno al desvío de fondos del Estado Nacional por lo que, menos aún, es posible acreditar su nexo con el incremento patrimonial denunciado”, concluyendo que “descartada la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional, corresponde que el presunto enriquecimiento ilícito de O. en su carácter de ex intendente del Municipio de Merlo deba continuar siendo investigado en la justicia federal de Morón”.

IV.c. Pues bien. En esta oportunidad, signada y circunscripta a la articulación defensista, no cabe sino seguir la misma lógica argumental que expuse para responder los reeditados cuestionamientos.

Si como dice el juez, no ha logrado corroborarse irregularidad alguna en la administración de los fondos públicos, correspondía dar por concluida la encuesta a este respecto, mas teniendo en cuenta que durante su curso se efectuaron diligencias que tuvieron como norte auditar los destinos del dinero entregado a la intendencia y la actividad desarrollada en consecuencia por O., dicho cierre no podía ser otro que aquél normativizado por el artículo 336 del ritual pues, a esta altura de la causa, luego de seis años de actividad instructoria, no hay disposición normativa alguna que respalde un archivo dictado “hasta tanto nuevos elementos probatorios sean incorporados”.

A la misma conclusión debe arribarse en lo que atañe a la hipótesis prevista por el artículo 268 del Código Penal, desde que –según recoge el juez– su formulación en esta causa no fue autónoma sino que estuvo apalancada en la sospecha de infidelidad defraudatoria que el juez tuvo por descartada.

Sin embargo, otra objeción se presenta sobre el punto.

Conforme fuera indicado, el juez dispuso la “extracción de testimonios” al entender que el presunto enriquecimiento ilícito debía “continuar siendo investigado en la justicia federal de Morón”. Ahora bien: si lo que pretendió exponer es que, a resultas del estudio patrimonial practicado advirtió la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito como hipótesis distinta a la originariamente planteada, así debió haberlo consignado con miras a un nuevo inicio y no una “continuación”; por el contrario, si el señalamiento apunta a reflejar su imposibilidad de continuar toda vez que fue “descartada la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional”, la incompetencia es improcedente a tenor del cierre que propuso, es decir, el archivo hasta tanto “nuevos elementos” pudieran ser incorporados.

Las contradicciones argumentales aquí reflejadas impiden considerar válida la fundamentación del pronunciamiento e impide, por ende, que sus conclusiones puedan ser auditadas frente a los cuestionamientos recursivos. A partir de lo indicado, voto por declarar su nulidad y encomendar al juez su renovación.

V. El Dr. Martín Irurzun dijo:

Oportunamente fui llamado a resolver un planteo de incompetencia decidido por el juez –conf. CFP 10343/2016/4/CA1, resuelto el 23 de abril de 2019–. Sostuve entonces que la pretensión de la defensa orientada a que los actuados pasaran a tramitar ante el fuero federal local (Morón) resultaba prematura pues no podía descartarse la eventual intervención de funcionarios públicos nacionales en el quehacer ilícito reprochado. Asimismo, encomendé la profundización de la pesquisa en todos sus aspectos, dado que advertí que la misma se había desarrollado casi con exclusividad en relación a la situación patrimonial de O.

El escenario actual no es muy diferente. Pese al tiempo transcurrido desde entonces y sin que ello fuera objeto de cuestionamiento –o de actividad impulsora alguna– por parte del Ministerio Público Fiscal o de la querellante Unidad de Información Financiera, la presente intervención ha quedado circunscripta al examen de los agravios deducidos exclusivamente por la defensa, que postula que se revoque lo resuelto y se disponga el sobreseimiento del nombrado.

Sin embargo, a poco de avanzar en la lectura del pronunciamiento, surge un obstáculo que obsta al tratamiento de lo postulado: la decisión incurre en contradicciones y omisiones que impiden conocer cuál ha sido la lógica argumental seguida, quedando esta Alzada sin posibilidad de examinar la razonabilidad o no de las objeciones de la defensa.

Es que si se ha dispuesto el archivo “hasta tanto se incorporen nuevos elementos probatorios” cuando la investigación claramente no fue agotada en relación al perjuicio a la administración pública y el vínculo de ésta con un eventual enriquecimiento patrimonial, no resulta luego posible afirmar que se encuentra “descartada” la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional y, a partir de allí, extraer testimonios y remitirlos a la jurisdicción de Morón para que “continúe” la investigación de un eventual enriquecimiento patrimonial.

Ello, además, sin perder de vista que lo así decidido ha implicado un arbitrario recorte de la plataforma pesquisativa oportunamente instada por el Ministerio Público Fiscal, tanto del objeto como de los sujetos, producto de una sesgada actividad instructoria emprendida pese a lo que fuera oportunamente señalado en la anterior intervención del suscripto.

Voto entonces por declarar la nulidad del pronunciamiento.

VI. El Dr. Eduardo Guillermo Farah dijo:

El análisis de las constancias colectadas en autos me llevan a compartir la conclusión a la que arriban mis colegas.

Repasemos. Han pasado poco más de seis años desde el inicio de esta causa. Su objeto era establecer si en derredor de los fondos públicos nacionales entregados por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios al Municipio de Merlo para la construcción de viviendas existió un desvío hacia el patrimonio de quien fuera su intendente y que, consecuentemente, la finalidad prevista no se cumplió.

Con ese norte avanzó la instrucción, incorporándose informes de las personas investigadas –inmobiliarios, impositivos, previsionales, bancarios–, obteniéndose los expedientes administrativos ministeriales al amparo de los cuales tramitó la entrega de fondos y realizándose un informe de evolución patrimonial. Mientras tanto, dos planteos de incompetencia –uno a instancias de la defensa y otro de oficio– fueron objeto de revisión por parte de esta Alzada, que en ambos casos se expidió –con distinta integración– avalando la continuidad de los actuados ante esta sede.

A resultas de todo ello, el juez arribó a la decisión que ataca la defensa de O. reclamando el dictado de su sobreseimiento.

Sin embargo, y aún cuando no puedo dejar de mencionar que, pese al tiempo transcurrido hasta aquí, para el juez la investigación no ha logrado reunir los elementos necesarios para dilucidar lo acontecido, también observo la contradicción argumental que exhibe el pronunciamiento al postularse un cierre provisorio y parcial y, por otro, promover la continuidad de una pesquisa en otra sede territorial respecto de un supuesto cuyos contornos no se establecen.

Ello impide dar por cumplidas las exigencias de fundamentación a que refiere el artículo 123 del ritual y lleva, por ende, a declarar la nulidad de lo decidido y encomendar al juez que realice un amplio y profundo reexamen de los actuados sin perder de vista las argumentaciones formuladas por la defensa técnica de R. A. O.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD de la resolución adoptada con fecha 1º de noviembre del corriente año, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo señalado en la presente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Laura Victoria Landro).