V., D. E. c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal (Ex. 29993/17) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47.
Buenos Aires, 4 de junio de 2024
Vistos:
Estos autos “V., D. E. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal (Ex. 29993/17) s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”; y
Considerando:
1º) Que las actuaciones sumariales se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por la médica psiquiatra Dra. M. A. M., con el propósito de poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante, CPACF) los hechos acaecidos en la causa penal CCC 45288/17 –en cuyo marco había denunciado a los Dres. D. E. V. y E. F. por la comisión de los delitos de: (i) estafa; y (ii) defraudación por retención indebida de dinero y documentos–, y de que se investigase la posible infracción de los letrados apuntados a los deberes de ética profesional.
En concreto, describió que había contratado los servicios legales del Dr. V. para proseguir con la sucesión de su abuela –causa “Gliksman, Eva s/ sucesión ab intestato”–, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial Morón.
Expuso que, a fin de procurar el levantamiento de la ejecución fiscal que yacía sobre un inmueble del acervo hereditario –autos “Municipalidad de Gral. San Martín c/ Abramowicz y Gliksman, Ira David y otros s/ Apremio”, ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial San Martín–, había transferido al Dr. V. la suma total de $120.000 en marzo de 2016.
Refirió que, pese a reiteradas intimaciones al letrado –vía carta documento– para que cancelase la deuda fiscal en el expediente, éste había incumplido con las directrices impartidas; circunstancia que había constituido el motivo de su denuncia penal, en la cual incluyó al Dr. F. por tratarse del “yerno y socio del Dr. V.”. A su vez, subrayó que le había sido retenida cierta documentación vinculada al bien raíz en cuestión –v. gr., cédula catastral– (cfr. expediente 68.509-29.993/17, incorporado al litigio mediante oficio DEOX Nº 12208784, del 7.12.2023; págs. 2/3, 5, 8/12, 19/32 y 33/45).
2º) Que, sin perjuicio de que la Unidad de Instrucción se había inclinado en favor de desestimar las actuaciones (cfr. expediente 68.509- 29.993/17, págs. 123/125), la Sala I del Tribunal de Disciplina del CPACF no solo corrió traslado para que ambos profesionales interpusieran sus respectivos descargos, sino que, mediante pronunciamientos del 21.09.2022 y del 11.10.2023: a) denegó la excepción de incompetencia en razón del territorio oportunamente interpuesta por el Dr. V.; b) impuso al Dr. V. la sanción disciplinaria de multa, equivalente al 40% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo Civil de la Capital Federal, según lo normado en el art. 45, inc. c, de la ley 23.187; y c) absolvió al Dr. F. en relación con los hechos objeto de sumario. El contacto con la Dra. M. se había producido en el año 2008, con motivo de una “imputación penal que la señalada profesional de la medicina tuvo por haberle aplicado una inyección a una paciente de manera incorrecta”. La denunciante “requirió sus servicios, resultando sobreseída”.
Para así resolver, descartó –como primera medida– la excepción apuntada, con apoyo en los siguientes asertos: a) la ponderación de los expedientes que el propio letrado había invocado en su descargo, en razón de haber “tramitado por ante esta Jurisdicción”; b) la contratación en este ámbito territorial de los servicios del Dr. V., así como el “profuso intercambio epistolar agregado en autos”; c) la compensación de honorarios efectuada en relación con expedientes con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y d) la ausencia de un planteo análogo en el litigio penal CCC 45288/17 (cfr. expediente 68.509-29.993/17, pág. 150).
En lo relativo a la cuestión sustantiva del conflicto, hizo especial hincapié en las explicaciones brindadas por el Dr. V. en su descargo del 8.09.2022, teniendo por acreditados los siguientes extremos:
(i) El contacto con la Dra. M. se había producido en el año 2008, con motivo de una “imputación penal que la señalada profesional de la medicina tuvo por haberle aplicado una inyección a una paciente de manera incorrecta”. La denunciante “requirió sus servicios, resultando sobreseída”.
(ii) A raíz de este antecedente, “le inició juicio civil a Socorro Médico [Privado S.A.], para quien trabajaba como médica de urgencias”. El pleito, caratulado “M., M. A. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ Ordinario” y tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contó con su patrocinio y culminó con la admisión de la pretensión.
(iii) La Dra. M. “sólo le abonó la defensa de la causa penal, mas no el juicio civil, ya que habían firmado un convenio de honorarios por el 20%” de las sumas que percibiese más IVA.
(iv) Los importes transferidos “los imputó al pago de los honorarios adeudados del juicio civil”.
En función de la reseña antedicha, coligió que correspondía sancionar al Dr. V. por haber “infringido deberes fundamentales al ejercicio de la abogacía con buena fe”, y “del abogado para con su cliente”, según lo dispuesto en los arts. 6º, inc. e; y 44, inc. g, de la ley 23.187; y en los arts. 10, inc. a; y 19, incs. a y c, del Código de Ética.
En este sentido, puntualizó que el incumplimiento del deber de fidelidad en el manejo de los fondos del cliente “reviste una adjetivación de gravedad que no puede pasar inadvertida para los abogados”. Asimismo, puso de relieve que el letrado debía conocer que la retención forzosa de sumas dinerarias no constituía un medio adecuado de reclamo por “la supuesta acreencia que M. le debía por honorarios impagos”.
Sobre tales bases, coligió que, en función de las “graves” faltas endilgadas, el encartado se había apartado de los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen toda actuación profesional letrada.
En capítulo aparte, absolvió al Dr. F. con relación a los hechos imputados, frente a la falta de percepción personal de los importes en crisis y su condición de empleado del estudio V. & A.
3º) Que, disconforme con la sanción, el Dr. V. interpuso y fundó recurso directo, en los términos del art. 47 de la ley 23.187 (cfr. expediente 68.509-29.993/17; págs. 272/276), que resultó replicado por el CPACF en sede judicial (fs. 9/16).
A su turno, se expidió el Sr. Fiscal General que interviene ante esta Cámara en torno a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad formal de los recursos (fs. 18/19).
4º) Que el recurrente tacha de nulidad al pronunciamiento sancionatorio, pues insiste en la incompetencia del Tribunal de Disciplina del CPACF para intervenir en las presentes actuaciones.
En este sentido, alega que las argumentaciones del pronunciamiento administrativo son contradictorias. Al respecto, arguye que, pese a sostener la independencia entre las esferas penal y administrativa, el Tribunal había previamente descartado la excepción de incompetencia territorial con apoyo en que “no fue planteada en la causa penal”.
Entiende que la eventual denuncia debió haberse efectuado ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Morón, toda vez que el dinero retenido había sido entregado en el marco de una causa tramitada en aquel departamento judicial.
5º) Que, así las cosas, el thema decidendum sometido a conocimiento de esta Alzada ha quedado ceñido al cuestionamiento en torno a la competencia territorial del Tribunal de Disciplina de la CPACF, por constituir el único agravio introducido por el Dr. V. en esta instancia.
Al respecto, cabe destacar que el art. 1º del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del CPACF (en adelante, RPTD) entonces en vigor estipulaba su aplicabilidad “conforme la competencia territorial asignada por el Artículo 17 de la ley 23.187. Regirá a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, respecto de los supuestos contemplados en el artículo 44, incisos a), b), c), d), e), f) y h)”. Por su parte, para aquellas hipótesis estatuidas en “los artículos 6, 10 y 44, inciso g) de la misma ley, el presente reglamento regirá desde la entrada en vigencia del Código de Ética” (énfasis añadido).
Idéntica tesitura adopta el actual art. 1º del RPTD, aprobado por Asamblea de Delegados el 4.05.2023.
Por su parte, el aludido art. 17 de la ley 23.187 de Ejercicio de la Abogacía instituye la creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, “que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción” (énfasis añadido).
En sentido concordante, el ámbito de actuación ante infracciones al Código de Ética de la CPACF ha quedado delimitado “a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal y/o ante Tribunales Federales”, designándose como órganos de aplicación a aquéllos “establecidos por la Ley 23.187, conforme las vías y procedimientos regulados en la misma y por el Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina” (arts. 1º y 3º, énfasis añadido).
6º) Que una interpretación armónica de los preceptos en juego permite colegir –en contraposición a lo argüido por el recurrente– que el Tribunal de Disciplina de la CPACF es competente en razón del territorio para evaluar los hechos endilgados.
En efecto, si bien asiste razón al letrado encartado en cuanto a que la denuncia original de la Dra. M. se limitó a hacer referencia a dos litigios –v. gr., “Gliksman, Eva s/ sucesión ab intestato”, en trámite en el Departamento Judicial Morón; y “Municipalidad de Gral. San Martín c/ Abramowicz y Gliksman, Ira David y otros s/ Apremio”, con asiento en el Departamento Judicial San Martín—, lo cierto es que el propio Dr. V. manifestó que el monto dinerario que había sido girado con el objeto de levantar la ejecución fiscal allí ordenada fue expresamente imputado a la cancelación de una deuda por honorarios adeudados por un tercer pleito –“M., M. A. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ Ordinario”– tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En otras palabras, han sido tres –y no dos– las causas afectadas por el dinero transferido por la Dra. M. a su letrado patrocinante. Dos de ellas –constitutivas del origen y motivo de la transferencia– tramitaron en extraña jurisdicción. Empero, la tercera –a cuyo concepto se imputaron los importes– hace alusión, en última instancia, a la actuación profesional del Dr. V. en la jurisdicción de la Capital Federal; a la postre, presupuesto habilitante para la intervención del CPACF, tal como reclama el texto del art. 17 de la ley 23.187.
Es más, tal circunstancia no resultó ignorada por el Tribunal al fallar del modo en que lo hizo en la incidencia del 21.09.2022, pues expresamente desestimó la excepción de incompetencia territorial con sustento en –entre otras razones– “la alegada compensación de honorarios [que] se habría efectuado respecto a expedientes que han tramitado en los fueros de esta ciudad” (cfr. expediente 68.509-29.993/17; pág. 150, énfasis agregado).
Por añadidura, tales consideraciones –suficientes, per se, para desestimar el recurso en tratamiento– permanecen inconmovibles frente a las críticas articuladas en torno a la ausencia de planteo de incompetencia en el marco de la causa criminal que dio inicio a la controversia. En consecuencia, deviene insustancial el examen de este último acápite de la expresión de agravios.
7º) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate –importe de la sanción impuesta–; y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo, corresponde REGULAR en la suma de $ 245.375 (equivalentes a la cantidad de 5 U.M.A.) los honorarios de la Dra. S. de los A. M., quien actuó en calidad de letrada apoderada de la parte demandada (arts. 16, 19, 20, 21, 29, 44, inc. a, 51 y ccdtes. de la ley 27.423; y resolución CSJN SGA 925/24).
Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:
a) Rechazar el recurso interpuesto por el Dr. D. E. V., con costas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
b) Regular los honorarios de la actuación letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando 7º de la presente.
Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal General y a las partes– y devuélvase.– Jorge E. Morán.– Marcelo D. Duffy.– Rogelio W. Vincenti.
B., C. A. s/recurso de casación
Recurre el Ministerio Público Fiscal la extinción de la acción penal por prescripción respecto del acusado de varios delitos, habiendo la anterior instancia dejado de lado el más grave, resolución no recurrida por las partes que adquirió firmeza, siendo que durante el proceso las calificaciones legales son provisorias debiendo estarse en definitiva a lo que se resuelva en el debate oral, agregando el Fiscal General ante la C.F.C.P. que la Cámara atentó contra el principio acusatorio, el contradictorio y el debido proceso legal, suprimiendo prematuramente la posibilidad de probar en la siguiente instancia la configuración del delito y, respecto del cual, ya fue además condenado un consorte de causa del ahora juzgado, oportunidad en que acaeciera una situación similar, haciéndose lugar por mayoría al recurso interpuesto, anulándose la resolución anterior y disponiéndose el dictado de una nueva.
Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/44/CFC16 del registro de esta Sala I, caratulado: “B., C. A. s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. A. B., la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial nro. 3, Dra. Juana Herrán Marcó.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, el 19 de octubre de 2023, resolvió por mayoría revocar la resolución de primera instancia y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de C. A. B. en orden a los hechos que se le imputaron (arts. 59, inciso 3, y 62, inciso 2 del CP, y art. 336, inciso 1, del CPPN).
Contra esa decisio?n, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó recurso de casación el 1ro. de noviembre de 2023, el que fue concedido el 9 de noviembre del mismo año. Por esa razón, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y mantenido el recurso en esta instancia el 21 de noviembre de 2023.
II. El recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que la resolución impugnada aplicó erróneamente al caso los arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2 y 67, sexto párrafo “b” del CP. Además, argumentó que mediante una fundamentación aparente vulneró los principios contenidos en los artículos 123 y 404, inc. 2o del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto requieren que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias comprobadas en la causa.
Señaló que la interpretación asumida por el magistrado de grado, en concordancia con lo dictaminado por el fiscal ante esa instancia, fue avalada por la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 3 al condenar al consorte de causa de B. Apuntó que, tal como afirmó el Dr. Irurzun, en los casos en que la acción imputada podía configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripcio?n de la acción.
Expresó que no obstante la Cámara Federal de Apelaciones, por el voto mayoritario, revocó parcialmente el procesamiento, tanto el juez de instrucción como el acusador público ante esa instancia demostraron con argumentos sólidos los motivos que permitían adoptar la calificación prevista en el art. 211 del CP, que prevé una pena máxima de seis (6) años de prisión. Precisó que la calificación asignada al suceso es provisoria durante la instrucción y es en la fase central del proceso, en el juicio oral y público, que los jueces están en mejores condiciones para determinar si se configuraron los presupuestos legales de la acusación.
Indicó que un buen ejemplo de lo expuesto, surge a partir de la mutación que tuvo la calificación legal del hecho atribuido a A., consorte de causa del aquí imputado. Recordó que el nombrado fue procesado en primera instancia en torno al delito de intimidación pública –entre otras imputaciones–, criterio que la Cámara Federal de Apelaciones modificó descartando que su conducta pudiese ser encuadrada dentro de esas previsiones (cfr. de la Sala II, CFP 20270/2017/18/CA5, “A., C. J. y otro s/procesamiento, res. 27/2/2018, reg. 44.813). Sin embargo, el Tribunal Oral Federal Nº 3 lo condenó por el tipo penal que había sido desestimado –art. 211 del CP– y la Cámara Federal de Casación confirmó esa decisión, tratando el punto sobre la calificación aludida (cfr. res. de la Sala I de la CFCP, CFP 20270/2017/TO1/CFC10 “A., C. J. y otros s/ recurso de casación”, res. 3/8/2023, reg. 823/33).
El recurrente se agravió de la resolución de la Cámara ya que, en su opinión, no brindó una explicación suficiente para apartarse de los criterios aludidos, máxime teniendo en cuenta que la Cámara Federal de Casación Penal es el superior tribunal de la causa. De esta manera, entendió que la decisión recurrida luce apresurada, debido a las diversas calificaciones que podrían caberles a las conductas investigadas y dada la etapa por la que trasunta el expediente. Así, apuntó que “al cerrar en forma definitiva el proceso en lugar de continuar con la pesquisa, se obstaculiza el ejercicio de la acción pública que cabe a esta parte en virtud de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal (arts. 5 y 65 del C.P.P.N. y art. 120 de la Constitución Nacional)”.
En esta misma línea, señaló que no existe controversia en cuanto a que los hechos que se le imputan a B. ocurrieron en el año 2017 y que el primer llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del CPPN fue el día 18 de septiembre de 2018, en el cual se interrumpió el cómputo de la prescripción (cfr. fs. 4359/4367 y art. 67, sexto párrafo “b” del CP). Así, dijo que teniendo en cuenta que es la calificación más gravosa la que debe computarse a los fines de evaluar si ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62, inc. 2 del CP, cabe concluir que aún no ha transcurrido el plazo máximo establecido para el tipo penal de intimidación pública (6 años, cfr. art. 211 del CP).
Concluyó que correspondía casar y/o anular la sentencia. Hizo reserva del caso federal.
III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.
El Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, requirió que se haga lugar al recurso y se anule la resolución impugnada.
Sostuvo que al declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado en orden a la calificación del hecho en el delito de atentado agravado, con base en lo decidido en su anterior intervención, la Cámara atentó contra el principio acusatorio, el contradictorio y contra el debido proceso legal, pues suprimió prematuramente en la etapa de instrucción la posibilidad de probar en la siguiente instancia la configuración del delito de intimidación pública. Por ello, consideró que se privó al Ministerio Público Fiscal de ejercer su función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN), afectando su rol como titular de la acción penal pública (art. 3 de la LOMPF). Así, manifestó que se limitó indebidamente la pretensión fiscal, cercenándole la posibilidad de arribar al debate oral y comprobar los presupuestos en que sustenta su acusación, de acuerdo con la plataforma fáctica atribuida al acusado desde el inicio de las actuaciones.
Adujo que “en definitiva, en esta instancia del proceso lo que interesa es la plataforma fáctica y al resultar un solo hecho, independientemente de todas las calificaciones que le pudieran corresponder, la conducta es única, por lo que el razonamiento de la Cámara a quo en aquel primer pronunciamiento que conllevó al dictado del aquí recurrido, al afirmar que por un lado resulta atípica y por el otro típicamente relevante, se revela como contradictorio, erróneo y, a la vez, lesivo de los principios antes mencionados”. En consecuencia, afirmó que no resulta posible disponer el sobreseimiento por una de las posibles calificaciones legales de un hecho único y al mismo tiempo habilitar la investigación por otra adecuación típica del mismo suceso. Ello, en tanto se trata de cuestiones de hecho y prueba, por lo que la instancia adecuada para tratarlas es el debate oral y público.
Concluyó que con el dictado de la prescripción de la acción y consecuente sobreseimiento, se concretó el agravio para esa parte, al vedar definitivamente la posibilidad de demostrar en el marco de un juicio la comisión de aquel hecho, considerado integralmente, y de discernir su correcto alcance típico.
Por su parte se presentó Juana Herrán Marcó, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial Nº 3, por la defensa de C. A. B., solicitó que se declare inadmisible o se rechace el recurso presentado por la Fiscalía y se confirme el sobreseimiento dispuesto.
Afirmó que la sentencia impugnada se encuentra motivada, no luce errónea sobre la aplicación de la ley sustantiva, ni vulnera nuestra Constitución Nacional, ya que el instituto de la prescripción penal guarda directa vinculación con el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Indicó que en el caso, si el fiscal no estaba de acuerdo con lo resuelto en aquella ocasión por la Cámara Federal –la confirmación parcial del procesamiento de B. en orden únicamente al delito de atentado contra la autoridad agravado– debió recurrir por ello ante esta Cámara Federal de Casación, evitando que aquel temperamento adquiriera firmeza y que por lo tanto, no correspondía “pretender ahora que se aplique una calificación más gravosa de otro encausado para que mi asistido continúe sometido a proceso, cuando en el estado actual de las actuaciones se dan las condiciones establecidas por el art. 62 inc. 2 del CP y corresponde el sobreseimiento del nombrado por extinción de la acción penal (art. 336 inc 1 del CPPN)”.
IV. El 2 de mayo de 2024, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465, en función del art. 468 del CPPN, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado código.
VI. Previo ingresar en el análisis de los agravios corresponde realizar una sintética descripción del devenir histórico de las presentes actuaciones.
El objeto procesal de esta causa se vincula con los hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2017, en el que se dieron sucesos violentos en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación, mientras en la Cámara de Diputados se desarrollaba una sesión especial para tratar una reforma a la ley previsional. Allí, se llevó a cabo una convocatoria por parte de distintas organizaciones sociales y políticas para reunirse enfrente del Congreso y manifestar su disgusto con los puntos que se discutían en la reforma. A partir del mediodía, hubo grupos de individuos que derribaron los vallados de contención, detonaron explosivos y pirotecnia, agredieron al personal policial y provocaron daños de gran entidad tanto a la propiedad pública y privada, además de generar un clima de desconcierto y caos general.
En los procedimientos que dieron origen a estas actuaciones, inicialmente se detuvo a sesenta y nueve personas, pero no todas ellas fueron convocadas a prestar declaración indagatoria (cfr. en ese sentido el auto de fs. 4018/4044, causa CFP 20270/2017). Con el avance de la investigación se determinó la identidad de diversos individuos que desplegaron conductas de agresión contra el personal policial y que no fueron detenidos en el momento de los hechos. Entre ellos se encontraban S. R. R., C. J. A., D. F. P., M. E. S. y D. O. R. cuyas situaciones procesales fueron oportunamente resueltas.
B. fue citado a prestar declaración indagatoria el 18 de septiembre de 2018 y el 2 de noviembre de 2021 el juez instructor decretó su procesamiento por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable de los delitos de intimidación pública y atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas. Según este pronunciamiento, la prueba de cargo reunida lo ubicó en la madrugada del 19 de diciembre de 2017 en las inmediaciones de la Plaza de los Dos Congresos arrojando elementos contundentes contra los funcionarios policiales a cargo de la custodia del vallado perimetral del Palacio Legislativo, gritando y ostentando un palo en actitud amenazante. Luego, alrededor de las 3:20 horas de aquel día, en la intersección de las calles Sáenz Peña y Avenida Rivadavia, se lo habría vuelto a ver arrojando elementos contundentes a la policía allí afincada, lo que derivó en la persecución por la mencionada avenida y posterior detención en la intersección con la calle Montevideo (cfr. procesamiento del 02/11/2021 e indagatoria del 12/10/2018, junto con la prueba de cargo enunciada).
Tal resolución fue confirmada parcialmente por la mayoría de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones. Sólo se confirmó el procesamiento de B. en orden al delito de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas (cfr. CFP 20270/2017/35/CA12, c. 45.693, reg. 50.534, del 10 de marzo de 2022). Al descartar la calificación legal del delito de intimidación pública, los jueces afirmaron que “esa particular figura criminal reprime a quien ‘realiza actos materiales tendientes a provocar temor, tumulto o desorden, quedando fuera de la hipótesis la conducta de aquellas personas que, ajenas a la idea original, una vez creada la situación descripta cometen otros actos concretos –daños o lesiones, por ejemplo–’ (ver resolución de esta Sala en causa CFP 12.743/2017/74/CA4 del 6/12/17). Para su configuración, el tipo penal requiere que el autor despliegue alguna de esas conductas con la finalidad de afectar ‘el ánimo de un conjunto considerable de personas indeterminadas, reunidas en un lugar público o de acceso público’ (Ricardo C. Núñez, ‘Derecho Penal Argentino-Parte Especial’, Tomo IV, pág. 194/5, Lerner Ediciones, Buenos Aires, 1971). Dicha definición –reiteradamente hecha en la jurisprudencia de la Sala (c. nº 21.830, reg. 23.195 del 2/12/04)– repercute en el caso bajo estudio. La secuencia cronológica de los eventos capturados por las grabaciones agregadas al legajo, aunadas al testimonio prestado por los observadores implantados por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, dan cuenta de que el ‘desorden y la situación de violencia’ remarcada en el auto apelado ‘se habría creado’ a las 12 del mediodía del 18 de diciembre de 2017… Ahora bien, las indagatorias … coinciden en consignar que los hechos que se les imputa a cada uno habrían tenido lugar después de que se produjera el desorden en las inmediaciones del Congreso de la Nación … Consecuentemente, el tipo del art. 211 del Código Penal no se verifica en el caso de los nombrados, con independencia del resto de los cargos que se les formulan”.
Esa resolución adquirió firmeza dado que no fue impugnada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.
En razón del encuadre legal de la conducta atribuida, una vez devueltas las actuaciones, la defensa planteó la prescripción de la acción penal seguida contra B., la que fue rechazada por el instructor. En aquella oportunidad afirmó que la adecuación jurídica del hecho imputado era provisoria, y que no podía descartarse la aplicación de una calificación más gravosa. La referida resolución fue acorde con lo sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal, quien se había expedido por el rechazo del reclamo puesto que consideró que no había transcurrido el plazo de seis (6) años –máximo de pena fijada para el concurso de delitos imputados– desde la última secuela de juicio.
En atención al recurso de apelación presentado por la defensa, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones volvió a intervenir y por el voto mayoritario, consideró que en el anterior pronunciamiento había quedado zanjada la cuestión relativa a la calificación legal de los hechos y correspondía tomar como plazo de prescripción el máximo de la pena de dos años prevista para el delito de atentado contra la autoridad agravado (conf. lo prescripto por los arts. 62 inc. 2, 237 y 238 del CP). En razón de ello, siendo que desde la citación a prestar declaración indagatoria (el 18 de septiembre de 2018) hasta el momento de esa resolución no se registraba ni se había invocado acto alguno con capacidad para interrumpir o suspender el curso de la prescripción, correspondía declarar operada la extinción de la acción penal y sobreseer al imputado.
Respecto a la imputación de los consortes de causa, el juez Farah expresó “No escapa a mi atención que esta causa cuenta con un número importante de imputados, algunos de los cuales enfrentaron acusaciones en orden a delitos distintos a los que se le asignó a B. Sin embargo, lo que importa aquí es la evaluación de la situación particular del recurrente, a quien se le asignó una acción material y jurídicamente distinta a la de los consortes de causa mencionados por la fiscalía. Frente a ello, teniendo en cuenta lo argumentado por las partes en este incidente, no encuentro razones válidas para juzgar la vigencia de la acción penal dirigida contra B. sobre la base de un delito distinto al que este Tribunal estimó aplicable a su caso.”.
VII. Corresponde rechazar el planteo del recurrente y confirmar la resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal.
La conducta imputada a B. ha quedado encuadrada en el delito contemplado en los arts. 237 y 238 del CP, que establecen una pena máxima de 2 años de prisión. De conformidad con lo dispuesto por el art. 62 del CP, ese es el plazo de prescripción de la acción penal en curso para investigar el delito endilgado y efectivamente ese lapso de tiempo transcurrió entre la citación a prestar declaración indagatoria y la resolución de Cámara impugnada. Por otra parte, no existen causales de suspensión o algún supuesto de interrupción que haya detenido el plazo de prescripción.
En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, "León, Benito s/ art. 71", rta. 18/09/2001).
Si bien la calificación legal de los hechos resulta provisoria durante el trámite de instrucción de las actuaciones, no es posible soslayar que el restante delito oportunamente imputado a B. (previsto en el art. 211 del CP) fue descartado por el a quo en una resolución previa a la ahora impugnada. Esa decisión no fue recurrida por el acusador público, lo que implicó consentir que el hecho investigado quedara calificado en el delito de atentado agravado, sin que surjan de las actuaciones traídas a estudio que la acusación haya postulado el encuadre legal de los hechos en otras figuras penales alternativas o subsidiarias, diferentes a la descartada por la Cámara de Apelaciones, que puedan tenerse en consideración a los fines de analizar la prescripción de la acción penal vigente.
Desde esta perspectiva, las condenas recaídas a los consortes de causa, por delitos que actualmente no se encuentran imputados a B. no pueden ser valoradas en pos de sostener la vigencia de la acción penal como pretende el representante del Ministerio Público Fiscal. Conforme afirma el juez Farah, en la sentencia condenatoria citada, la conducta asignada a C. A. fue “material y jurídicamente distinta” a la del aquí involucrado, sin perjuicio de haber acontecido el mismo día y en el mismo contexto social.
En razón de lo expuesto, la resolución impugnada debe ser confirmada, correspondiendo rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión de la cámara a quo que declaró prescripta la acción penal respecto de C. A. B. en orden a los hechos que oportunamente se le imputaron.
En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo exhibe falencias que desatienden las exigencias relativas a la debida fundamentación de las sentencias, lo cual determina su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).
Recuérdese que la Cámara de previa intervención, por mayoría y en lo sustancial, entendió que la acción penal se encontraba prescripta en virtud de lo normado por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal y en función de lo resuelto en una previa intervención en la que revisó el auto de mérito dictado en contra del imputado, oportunidad en la que consideró que su conducta encuadraba únicamente en el delito regulado en los artículos 237 y 238, incisos 1 y 2, del C. P., cuya pena máxima es de 2 años de prisión, debiendo tomarse como único acto interruptivo la convocatoria del nombrado a prestar declaración indagatoria (18 de septiembre de 2018).
Ahora bien, liminarmente cabe memorar que el análisis de la vigencia de la acción penal se encuentra indisolublemente ligada a la significación jurídica del hecho investigado. Ello así, en virtud de que el término prescriptivo computable es definido por el monto máximo de la escala correspondiente al delito imputado (art. 62, inc. 2 del CP).
Aclarado ello, a fin de analizar si en el caso ha operado la prescripción de la acción penal, el examen en cuestión, tal como lo precisó el voto minoritario en el fallo recurrido y los representantes del MPF, tanto en el recurso interpuesto como en la presentación efectuada en el término de oficina, ha de estarse a la posible calificación o el grado de participación más gravosa (cfr. CCCF, Sala 2, causa nº 13.657, “Rosman”, rta: 21/10/1997, reg. nº 14.763; causa nº 21.508 “Iaiza”, rta: 2/12/2004, reg. nº 23.198; causa nº 22.861, “Bastos”, rta: 1/11/2005, reg. nº 24.388; causa nº 26.925, “Cots”, rta: 2/12/2008, reg. nº 29.254; causa nº 20.167, “García”, rta: 15/7/2003, reg. nº 21.338, entre otras).
En similar sentido, se argumentó que “(…) si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (cfr. CFCP, Sala II, causa nº 994, “D’Ortona”, rta: 10/7/1997, reg. nº 1515; causa nº 1230, "Imexar", rta: 9/10/1997, reg. nº 1640; Sala III, causa nº 2277 “Weinstein”, rta: 10/4/2000, reg. nº 175; causa nº 3309, “Saksida”, rta: 21/5/2001, reg. nº 305, entre otras. Ver también CCCF, Sala 2, causa nº 24.239 “Lifschitz", rta: 21/3/2009, reg. nº 29.897; causa nº 29.082 “Kalfaian, Juan C.”, rta: 16/7/2010, reg. nº 31.686, y sus respectivas citas, y causa nº 30.410 “Can, Sami s/prescripción”, rta: 30/5/2011, reg. 32.929; y de la Sala 1, causa nº 44.354 “Guidotti”, rta: 3/8/2010, reg. nº 720 y sus citas, entre muchas otras).
En este orden de ideas, “(a)l resolverse el incidente de prescripción respectivo debe estarse a las calificaciones provisionales que rigen en ese momento. El magistrado debe atender a si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debiendo en tal caso estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en los autos principales, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción. Esto, claro está, siempre que se respete la plataforma fáctica que resulte objeto de proceso. Es decir que al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el juez tan solo debe constatar si la conducta imputada podría llegar a ser subsumida en otra calificación legal más gravosa, pero sin alterar la plataforma fáctica y sin tener en cuenta un eventual futuro ejercicio de las facultades previstas por el art. 381 del C.P.P.N.” (del voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia en CNCP, Sala IV, “Danziger, Danilo y otros s/ recurso de casación”, rta: 17/3/2006, reg. 5567).
De igual modo, se ha dicho que “(…) para computar el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al imputado y a la posible calificación más gravosa, ello es así en la medida en que dicha calificación más gravosa sea la que razonablemente pueda corresponderle al imputado” (cfr. CFCP, Sala IV, causa CCC 66792/2007/TO1/CFC1 “Turchiaro, Diego Oscar s/recurso de casación” registro nº 1460.15.4, rta; 17/7/2015. En lo pertinente y aplicable, también de la misma Sala, causa nro. 12.854, “Legaspi, Adrián Roberto y otro s/recurso de casación”; reg. nro. 444/12, rta: 4/4/2012, y causa nro. 949/2013, “Pereyra, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, reg. nro. 2391/13, rta: 9/12/2013. Ver, en el mismo sentido, Sala III in re “Weinstein, Rubén G. s/recurso de casación”, causa nº 2277, reg. nº 175/00, rta: 10/4/2000 y “Saksida, Walter Raúl s/recurso de casación”, causa nº 3309, reg. nº 305, rta: 21/5/2001, ambas ya citadas; además, Sala IV, “Clebañer, Felipe Armando s/recurso de casación”, causa nº 1856, reg. 3133, rta; 19/2/2001, entre otros).
Por su parte, tuve ocasión de sostener dicha posición en anteriores oportunidades (cfr. mi voto en CFCP, Sala I, causa FCR 15012/2015/1/CFC2, “Fretes, Héctor Martín s/ recurso de casación”, reg. Nº 1029/20, rta: 14/8/2020, con remisión al criterio expuesto por esta Sala en causa Nº FTU 400717/2004/T01/4/CFC1, caratulada “Ortega, Roberto Javier s/recurso de casación”, y causa Nº 4693, “Loekemeyer, Pablo Enrique s/ recurso de casación”, rta: 6/8/2003, reg. Nº 6088, entre muchas otras).
En este este escenario, en lo que al caso concreto interesa, es importante destacar que la Cámara a quo ha soslayado la calificación legal asignada por la fiscalía de instrucción a lo largo de todo el proceso.
En efecto, la acusación pública durante el trámite de las actuaciones, en reiteradas oportunidades y en las distintas instancias procesales, ha dejado asentado que en autos se verifica un único hecho o una única plataforma fáctica que encuadra en varios tipos penales diferentes, es decir, no solo en el delito de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238 incs. 1 y 2 del CP), sino también en el de intimidación pública (art. 211 del CP), cuya configuración en autos fue descartada por la Cámara a quo.
Bajo ese prisma, resulta razonable considerar, conforme lo postulado por el Fiscal General ante esta instancia, que efectivamente la norma más gravosa barajada por el acusador estatal durante todo el proceso (art. 211 del CP) es la que debió haberse tenido en cuenta al momento de analizarse la extinción de la acción penal en el caso de autos, esto, más allá de la definitiva significación jurídica que se le asigne al hecho investigado en ocasión de celebrarse el eventual debate oral y público.
Por lo que, en virtud de que el delito bajo el cual el Ministerio Público Fiscal enmarcó el accionar del encausado –calificación más gravosa– tiene una pena máxima de seis años, los que no han transcurrido desde la citación del imputado a prestar declaración indagatoria en la causa –último acto interruptivo del plazo de la prescripción, acaecido el 18 de septiembre de 2018–, a la fecha la acción penal se encuentra vigente y, en consecuencia, se impone hacer lugar al recurso interpuesto.
En definitiva, considero que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación (art. 123 C.P.P.N.) y no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido, por lo que propongo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin imposición de costas; ANULAR la resolución recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (art. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa (art. 14, Ley 48).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones del voto del colega que nos precede en el orden de votación, magistrado Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución por él propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin imposición de costas; ANULAR la resolución recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (art. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa (art. 14, Ley 48).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
López, Cristóbal y otros s/incidente de recurso extraordinario
Declara la C.S.J.N. procedente el recurso extraordinario haciendo lugar parcialmente a la queja interpuesta, y deja sin efecto la sentencia apelada que había absuelto a los imputados de una importante evasión impositiva ordenando se dicte una nueva sentencia. Para el caso particular considera además que el incumplimiento parcial de la exigencia prevista en el artículo 7º inciso “c” de la Acordada 5/2007 no constituye obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso planteado, haciendo uso de la excepción prevista en el artículo 11 de dicha norma.
. Buenos Aires, 28 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal Nº 1 en la causa López, Cristóbal y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que en primer término corresponde aclarar que el incumplimiento parcial de la exigencia prevista en el artículo 7º, inciso c, de la acordada 4/2007 no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso planteado, por lo corresponde hacer uso de la excepción prevista en el artículo 11 de esa norma.
2º) Que esta Corte entiende, de conformidad con los argumentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino en el dictamen que antecede –con exclusión del párrafo octavo del segundo apartado–, que asiste razón al recurrente en cuanto alega que el fallo apelado dio un tratamiento aparente a los agravios que oportunamente planteara en el recurso de casación deducido contra la absolución de los imputados Carlos Fabián De Souza y Cristóbal Manuel López y por los que sostuvo la arbitraria –por dogmática y fragmentaria– valoración de las pruebas incorporadas a este proceso.
3º) Que respecto de los restantes agravios relacionados con el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas respecto de Carlos Fabián De Souza y Cristóbal Manuel López y de las empresas en las que tienen participación, así como del rechazo del pedido de reparación integral del daño causado por el ilícito por el que fuera condenado Ricardo Etchegaray, el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara en esa medida procedente el recurso extraordinario y, con el alcance señalado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
I. En esta causa, en la que se juzgó el otorgamiento de planes de regularización de deudas impositivas por falta de pago oportuno de las liquidaciones correspondientes al impuesto a los combustibles líquidos (ICL), fue condenado quien se desempeñó en el momento de los hechos como administrador federal de ingresos públicos, por haber concedido indebidamente tales facilidades a determinados sujetos obligados (la empresa O C y otras también inscriptas como responsables de ese tributo, pertenecientes al mismo grupo económico –G I–). Además del titular de la AFIP, cuya conducta fue encuadrada en el delito de administración fraudulenta en perjuicio del Estado, habían sido imputados Fabián d S y Cristóbal L –el primero, miembro del órgano de gobierno de la empresa y el segundo presidente de la sociedad controlante de O C– como partícipes necesarios en el delito. En la acusación se sostuvo que los empresarios, contando con la anuencia de AFIP, financiaron la expansión de su grupo económico mediante préstamos “intercompany” por montos equivalentes al dinero que dejaban de abonar al fisco en concepto de ICL, cuyo pago diferían sistemáticamente gracias a los planes de regularización ilegalmente concedidos por el funcionario competente.
El tribunal de juicio sostuvo que la parte acusadora no había probado más allá de toda duda razonable que la intervención de D S y L fuera otra cosa que “mero hecho de peticionar planes de facilidades de pago”, lo cual consideraron un aporte causal incapaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado; y, en consecuencia, los absolvió.
Por otra parte, la fiscalía había solicitado al tribunal que ordenara la reparación integral del perjuicio ocasionado por el delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 del Código Penal, lo que fue denegado por carecer de una determinación precisa de la reparación pretendida.
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público y, asimismo, denegó el recurso extraordinario que contra esa decisión dedujo oportunamente el fiscal general, decisión que motivó la presente queja.
II. En su apelación federal, el recurrente expuso, con fundamentos que comparto, que al concluir que la conducta de L y D S se limitó a la mera solicitud de facilidades de pago, el a quo efectuó un recorte arbitrario de una trama mucho más compleja. Esa selección se reflejó indudablemente en el razonamiento probatorio, pues se valoraron de manera individual, aislada y fuera de contexto los plurales indicios que probaban la acusación, y con ello se prescindió de la visión de conjunto indispensable para la realización de inferencias razonables.
La atomización de la prueba es, según lo aprecio, consecuencia de un deliberado desdén por el contexto o las circunstancias concomitantes del hecho, aparentemente justificado bajo la premisa de que indagar los motivos del delito era una desviación psicologista sobre un extremo, en principio, irrelevante para fundamentar la imputación (ver sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, voto del juez Machado Pelloni, punto XII). La generalización inapropiada de esa máxima llevó al sentenciante a marginar de su análisis el hecho de que el financiamiento del grupo económico de L y D S vía diferimiento del pago de impuestos fue central en su estrategia financiera, algo que estaba demostrado por la correspondencia aproximada entre el monto que O C declaraba en concepto de ICL y las operaciones de crédito “intercompany” durante todo el período investigado. Sobre este punto, a fin de evitar repeticiones ociosas, me remito a la exposición muy completa del señor fiscal general en su recurso extraordinario.
Para tener una idea acerca del desempeño tributario de la empresa en relación con el ICL, basta con señalar que a poco de comenzar su operación –en mayo del 2011– la empresa dejó de cumplir con su obligación. Apenas en julio de ese año comenzó a solicitar su inclusión en planes generales de regularización que tampoco se pagaban y eran objeto de posteriores reformulaciones. El lapso investigado en esta causa, entre mayo de 2013 y noviembre de 2015, abarca treinta y un períodos fiscales de los que el cumplimiento regular se observa sólo en cinco.
Es propio de la actividad empresarial emprender bajo riesgos calculados y una estrategia de financiamiento como la diseñada por los imputados, por el volumen de los fondos y la persistencia en el tiempo que requería, no podría llevarse adelante sin la certeza práctica acerca de que AFIP otorgaría contra legem las facilidades solicitadas.
Tomados en conjunto, los indicios concordantes que justifican esa inferencia han sido debidamente presentados a lo largo del juicio. Dan cuenta de circunstancias anómalas que, en definitiva, minaron la capacidad de control de la AFIP y generaron las condiciones para que solicitudes manifiestamente improcedentes pudieran transitar con éxito las diferentes instancias burocráticas sin disparar alarmas.
En su escrito, el fiscal general alude al conveniente mantenimiento de O C en una dependencia fiscalizadora regional en vez de estar a cargo de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como lo estaban otras compañías del rubro, formando parte de un padrón más acotado de compañías controladas por agentes experimentados en las cuestiones técnicas del ICL y al tanto de la actualidad económico-financiera del sector. Para contrastar la situación de O C con otras empresas comparables, repárese en que la tasa de incumplimiento en el área de grandes contribuyentes nacionales, según declaró en juicio su subdirector, era de sólo 1%.
Desde el punto de vista administrativo, nunca se aclaró el porqué de varias “desconfirmaciones” manuales de la deuda que O C iba acumulando, aunque se sabe que este paso impedía la emisión de la boleta de deuda y, con ello, obstaba para dar comienzo a los procedimientos dirigidos al cobro del impuesto vencido.
Si a ello se suma la evidencia ofrecida por la parte acusadora acerca de la trama densa de relaciones personales y comerciales de mutuo beneficio entre los imputados y los que eran en aquel momento altos funcionarios de la administración pública –conocidas a partir hechos cuya revelación motivó el ejercicio de la acción penal (al respecto, ver p. 26 y siguientes del recurso extraordinario)–, afirmar que los contribuyentes no tenían injerencia en el sistema que otorga o deniega facilidades excepcionales (ver voto del juez Machado Pelloni, p. 375) constituye más una descripción formal del sistema que un enunciado fáctico sobre su concreto despliegue, según pudo ser probado en la causa.
Esa mirada supone una explicación de los hechos alternativa a la colusión que surge de la valoración conjunta y contextual de la prueba. Como reflexiona el señor fiscal de manera crítica en el final de su apelación, esa alternativa afirma, de manera contraria al sentido común, que la intervención esencial de L y D S se mantuvo en el límite de la conducta socialmente adecuada, ajena al sentido criminal que le infundió el funcionario al quebrantar su deber.
En mi opinión, ese razonamiento aísla artificialmente la acción de pedir facilidades de pago y la califica, así en abstracto, como acción estándar, neutral, conforme al rol, socialmente adecuada. Sin embargo, su sentido objetivo sólo se comprende a partir del contexto: un modelo de crecimiento que requería de la elusión del pago del impuesto para financiar con esos fondos otros negocios, el consecuente y sistemático incumplimiento y, por fin, el propiciar el quebranto del deber del funcionario. …ste, en tanto autor del delito, tampoco obró en el vacío. Según ha quedado probado en el juicio, la práctica de conceder planes particulares de facilidades a simple petición implicó el abandono de una interpretación muy restrictiva de la AFIP sobre la posibilidad de otorgarlos (que siempre exigió una evaluación exigente de la situación económico financiera crI?tica) que se mantuvo solo mientras E estuvo en el cargo. Además, y en especial, la concesión de tales planes no respondía a ningún criterio objetivo o procedimiento establecido en aras de la neutralidad o imparcialidad.
No importa aquí cuán frecuentes hayan sido estas prácticas durante cierta coyuntura, pues en cualquier caso al sostener su adecuación social se proyecta una imagen invertida de la sociedad, en la que incumplir sería la norma y cumplir la excepción, una máxima incompatible con su propia capacidad de subsistir, el primero de los intereses generales de la sociedad por los que, junto con la legalidad, debe velar este Ministerio Público Fiscal (artículo 120 de la Constitución Nacional).
Por ello, y las demás razones fundadas por el fiscal general, mantengo la queja interpuesta.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
Maidana, Karina de Lourdes y otros s/ sup./ robo calificado
Buenos Aires, 28 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Maidana, Karina de Lourdes y otros s/ sup/robo calificado-capital-expte nº 8768 C.C.1”.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resolvió rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Karina de Lourdes Maidana contra la sentencia que la condenó a la pena de cuatro años de prisión por considerarla autora del delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda y, al hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocó la absolución dictada por el Tribunal Oral Penal nº 1 de Corrientes y condenó a Karina de Lourdes Maidana, Diego Roberto Díaz Martínez, Gabriel Alejandro Maidana, Ricardo Andrés Caballero y Fernando Blanco a la pena de seis años de prisión por considerarlos coautores del delito de robo calificado por ser en poblado y en banda en concurso real con el delito de ser miembros de una asociación ilícita y también condenó por este último delito, a la pena de tres años de prisión, a Javier Luis Olivares.
2º) Que contra dicha resolución, los nombrados interpusieron recurso extraordinario federal en donde se agraviaron sosteniendo que el arbitrariamente a quo revocó las absoluciones dictadas por el tribunal de mérito adoptando un temperamento que vulneró la garantía de la doble instancia.
Dichos recursos fueron concedidos a fs. 4030/4032.
3º) Que los recursos extraordinarios se dirigen contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y suscitan cuestión federal suficiente, pues se encuentra en tela de juicio el alcance del derecho a recurrir ampliamente la primera sentencia condenatoria (artículos 14 de la ley 48, 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4º) Que en Fallos: 342:2389 esta Corte estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
Ello a fin de hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria y de resguardar adecuadamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).
5º) Que si bien dichas consideraciones fueron vertidas con motivo del recurso deducido ante la denegación, por la Cámara Federal de Casación Penal, de la habilitación de la instancia revisora de la condena dictada en esa sede, en aras de resguardar del mejor modo los derechos mencionados en el considerando anterior, estas resultan aplicables mutatis al presente caso en el que los recurrentes mutandis procuran obtener el doble conforme de un fallo condenatorio dictado por el superior tribunal provincial.
6º) Que, en consecuencia, atento que el presente caso constituye la primera oportunidad en que se aplica dicho criterio respecto de un caso proveniente de la jurisdicción local, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552; 318:1089; 328:1108, entre muchos otros).
En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria de aplicación de esta nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa y precisar que ésta no regirá en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el superior tribunal provincial haya sido notificada con anterioridad al presente pronunciamiento.
7º) Que, por ello, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, ni tampoco vulnerar los derechos de los recurrentes, corresponde remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que, en la forma que lo disponga, asegure a la defensa de los imputados la revisión del fallo condenatorio mediante la interposición del recurso correspondiente, habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal de origen.
Por último, en razón de lo aquí resuelto deviene inoficioso que esta Corte se pronuncie respecto de los demás agravios formulados por la defensa de Karina de Lourdes Maidana.
Por ello, se declaran admisibles y procedentes los recursos extraordinarios concedidos, con el alcance indicado.
Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se les asegure a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
M., E. R. c. UGOFE S.A. y Otros s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E. R. c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28/4 /2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia dictada el 28 de abril de 2023 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, así como la pretensión planteada contra UGOFE S.A. y contra el Estado Nacional. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó a S. D. B. y C. A. R. a abonar, a favor de E. R. M., la suma de $ 4.956.131.
Para decidir de este modo, el Sr. Juez de grado se remitió a sus argumentos expresados en las causas “López, Gustavo Ramón c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012), en los que resolvió sobre la base de lo decidido por el Tribunal Oral n.º 1 de San Martín, que encontró a S. D. B. y a C: A. R. conductor y ayudante de la formación nº 513 de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (en adelante, “Ferrobaires”)responsables del delito de “producción culposa de accidente ferroviario seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas”, con motivo del accidente ferroviario ocurrido el día 16 de febrero de 2011, en el cual la formación ferroviaria de la Línea San Martín (comercialmente explotada por UGOFE S.A.), en la que viajaba el actor, detuvo su marcha ante la indicación de una señal de peligro y, en esa circunstancia, fue embestida en su parte trasera por un ferrocarril explotado por Ferrobaires.
Así, al haberse declarado, en sede penal, al conductor y al ayudante de la formación ferroviaria de Ferrobaires penalmente responsables del hecho ilícito, concluyó el juez de grado que UGOFE S.A. y el Estado Nacional habían logrado probar la fractura del nexo causal, al configurarse el hecho de un tercero por quien no deben responder.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien fundó sus críticas el 5/12/2023. Esta presentación fue contestada por Nación Seguros S.A. el 21/12/2023, por el Estado Nacional el 1/2/2024, y por UGOFE S.A. el 1/2/2024.
El demandado R., por su parte, expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 6/12/2023, los que fueron replicados por Nación Seguros S.A. a través de su escrito del 21/12/2022 y por UGOFE S.A. el .
Todas las presentaciones mencionadas fueron efectuadas de manera electrónica.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y, por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 390 y ss.).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Más allá de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Como primera aproximación al asunto, considero necesario estudiar los pedidos de deserción que el Estado Nacional y UGOFE S.A. han efectuado con relación a los recursos del actor y del demandado R.
Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el demandante cumplen con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, por lo cual, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 173; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t. II, p. 427), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados, con excepción de lo que diré infra, en el apartado VI, respecto de las quejas relativas a la incapacidad sobreviniente y al daño moral.
Por otro lado, en lo que atañe a de las quejas introducidas por C. A. R., considero que ellas se encuentran lejos de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. su expresión de agravios del 6/12/2023).
Destaco que el recurrente se limitó a expresar su disconformidad con lo decidido con relación a la responsabilidad que le fue atribuida. Puso el foco, por un lado, en que no era el conductor del tren sino un ayudante y, por el otro, en que los vagones de la formación de UGOFE S.A. no cumplían con las condiciones de seguridad necesarias, de manera que el impacto fue absorbido por las carrocerías de los coches, y no por su paragolpes. añadió que, si el accidente se ocasionó por el obrar culposo de los empleados de Ferrobaires, y el mal estado de su formación ferroviaria, esta última debe responder civilmente por sus dependientes.
Esas afirmaciones traslucen el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero en modo alguno se hacen cargo de los argumentos que proporcionó el colega de grado para decidir como lo hizo. En efecto, por un lado, como lo señaló la sentencia, la condena del recurrente en sede penal hace cosa juzgada respecto de su autoría y su culpabilidad (art. 1102 Código Civil), y por el otro, el juez admitió la acción interpuesta por el actor, y condenó únicamente al conductor y al ayudante del tren embestidor, pues a fs. 533/535 se declaró incompetente para seguir entendiendo en el reclamo dirigido contra Ferrobaires. Dicha resolución fue confirmada por esta sala a fs. 562/563.
Así las cosas, los confusos argumentos expuestos por el recurrente son inanes para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado, y conducen, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
IV. Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
En esta alzada, el demandante se queja del rechazo de la demanda respecto de UGOFE S.A. y del Estado Nacional. Puntualmente, arguye que el artículo 1289 obliga al transportista a trasladar sano y salvo al transportado, por lo que debe ser resarcido debido a la responsabilidad objetiva del transportador.
En este punto es menester señalar que, si bien en los expedientes caratulados “López, Gustavo Ramón c /UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012) se pretendía el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos con motivo del mismo accidente que el narrado en las presentes actuaciones, esta sala ha resuelto que las sentencias dictadas en ellos eran inapelables debido al monto comprometido, por lo que no han sido tratados los agravios referidos a la atribución de responsabilidad.
No caben dudas de que, respecto de UGOFE S.A., es de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio, que establece en cabeza del transportador una obligación de seguridad para con los pasajeros, a los que debe transportar o conducir en forma sana y salva, obligación que se extiende durante todo el recorrido y cesa cuando el viajero sale de la estación de llegada (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 228 /229; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 414, nº 1567).
Añado que el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye además una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado– se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (vid. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV,753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C, 562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).
No es ocioso destacar, al respecto, que en los citados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró expresamente la aplicación al transporte (en subterráneo, en un caso, y ferroviario en el otro) de las ya mencionadas normas que vertebran la tutela de los consumidores y usuarios, y recalcó que la interpretación de la obligación de seguridad en esos casos “debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” (Fallos, 331:819, cit.). También dijo el cimero tribunal que se trata de impedir, a través de la noción de seguridad, que el poder de dominación de una de las partes de la relación (la empresa ferroviaria) afecte los derechos de los consumidores y usuarios, que se encuentran en una situación de debilidad, y añadió: “a partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes” (Fallos, 333:203, cit.). Además, aquel tribunal, en el caso “Montaña”, reafirmó su jurisprudencia en el tema, y subrayó la aplicación al ámbito del transporte ferroviario de las normas protectoras de los consumidores y usuarios (CSJN, 3/5/2012, “Montaña, Jorge Luis c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-X, 53).
Es prístino, entonces, que, por el juego de las normas citadas, existía en cabeza de UGOFE S.A. una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar que el pasajero no sufriría daños con motivo o en ocasión del transporte. Dado que el objeto de esa obligación finca, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (esta sala, L. 593.524, 30/5/2012; L. 591.873, 21/11/2012, “R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 601.498, 3/10/2012, “S., Silvia Beatriz c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 595.517, 29/10 /2012, “B., Marta Isabel c/ E., Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”), y pone en cabeza del deudor la prueba de la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento (art. 888 Código Civil).
Respecto de este último punto, señalo que la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888 Código Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe – Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).
Por esa razón, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., t. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, “El incumplimiento de la obligación…”, cit., p. 116), pues, como bien lo enseña Lafaille, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460).
En definitiva, como con acierto lo señala Gamarra, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En tal sentido, apunta el autor citado: “imprevisibilidad e irresistibilidad no solo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen –de regla– una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. II, p. 172).
Todas estas premisas están ahora recogidas expresamente en el texto de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, que –según ya lo puntualicé– resulta aplicable al sub lite en tanto pauta interpretativa. La primera de las normas recién citadas dispone: “Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”. A su turno, el art. 1732 reza: “Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.
Luego, constatado como se encuentra el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenían los demandados UGOFE S.A. y Estado Nacional era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no les resultaba imputable, en los términos ya expuestos. En ese sentido, los emplazados centraron su defensa en la invocación del hecho de un tercero, que –según ellos– reunía las características del caso fortuito.
Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el proveedor el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar, además, reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1113 del Código Civil; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el de la demandada, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317 :1139; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1731 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 446/447; idem, Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 392 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 616; Santarelli, Fulvio G. – Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 586/587; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. II, p. 362 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 506 y ss.; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 787; Alferillo, Pascual, comentario al art. 1731 en Alterini, Ignacio (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 181 y ss; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 395 y ss.).
Desde este enfoque, es claro que, en la especie, se configuró la eximente que alegan los emplazados.
En efecto, el Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín sostuvo que los aquí demandados, S. D. B. y C. A. R., comandaban por las vías de la línea San Martín la formación férrea nº 513 de Ferrobaires ,en calidad de conductor y ayudante, respectivamente, cuando “tras desatender las señales lumínicas nº 343 (naranja–precaución), 349 (roja–peligro) y 355 (roja–peligro) –que según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento Interno Técnico Operativo ordenaban, respectivamente, la disminución de velocidad por hallarse la próxima señal en peligro y la detención del convoy–, embistieron desde atrás a la formación nº 3443 de la línea San Martín que se hallaba correctamente detenida entre las estaciones de San Miguel y José C. Paz de ese ramal (…) produciendo esa colisión la muerte de cuatro personas y lesiones de distinta gravedad a más de cien.”(sic).
De la declaración del Sr. B. en sede penal resulta que, ante la alerta de color naranja, procedió a disminuir la velocidad del tren que conducía, de 45 km/h a unos 30 km/h. También señaló que la función del ayudante es casi igual a la suya, “con la diferencia de que él no maneja. Tiene que ir atento a la marcha de la formación y además solicitar la autorización de uso de vía” (sic). Finalmente, manifestó que las luces de los semáforos, indicativas del tránsito ferroviario, se encontraban en correcto funcionamiento.
A su turno, C. A. R. señaló que la última señalización que pasaron indicaba luz de precaución, de color naranja. Seguidamente se levantó, tomó su bolso –que se encontraba dentro de la cabina– para retirar papeles y una lapicera, y luego tomó el celular de la empresa, que se encontraba arriba de la bandeja de la máquina, y lo guardó en el bolsillo de su camisa. Cuando regresó a su asiento, y miró hacia adelante, vio otra formación detenida en las mismas vías y avisó al conductor, quien inmediatamente aplicó el freno de emergencia, pero ya estaban próximos a la colisión.
A partir de estos y otros elementos, el tribunal oral juzgó que, durante el desarrollo del suceso, “los acusados hicieron caso omiso de su deber, llevando a cabo conductas que distrajeron su atención sobre las vías. Particularmente, R. reconoció haberse ausentado de su puesto para buscar unas pertenencias mientras que, conforme lo probado en autos, B. mantuvo comunicaciones a través de mensajes de texto desde su teléfono celular” (sic). Por lo que resolvió condenar a S. D. B. y a C. A. R. a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación especial para desempeñarse como conductor o foguista de cualquier clase de formación ferroviaria, al considerarlos coautores del delito de producción culposa de accidente ferroviario, seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas, en concurso ideal.
Así las cosas, es aplicable al caso el artículo 1102 del Código Civil, a cuyo tenor: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.
La claridad de la norma impide toda discusión respecto de los alcances de esa declaración, pero ello no importa cerrar todo marco de discusión en el proceso resarcitorio, pues el magistrado civil puede expedirse respecto de la posible concurrencia del hecho de la víctima, o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, la extensión del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 18).
Siguiendo los lineamientos expuestos, considero que hay cosa juzgada respecto de la responsabilidad atribuida a los demandados B. y R.
Distinta es la situación de UGOFE S.A. y del Estado Nacional, pues –como queda dicho– la formación en la que viajaba el actor se encontraba correctamente detenida en la estación, y fue impactada por el tren conducido por los recién mencionados. No parece haber dudas de que, en esas circunstancias, resultaba imposible para quienes estaban al comando de la primera formación adoptar medidas para impedir el daño.
En efecto, el ingeniero F. dictaminó en sede penal que el tren de UGOFE S.A. debió detenerse antes de trasponer la señal nº 367, que se encontraba en rojo (peligro), dado que se estaban realizando operaciones ferroviarias en la estación de José C. Paz. Señaló que, según el diseño de este sistema, cuando un tren está detenido en ese lugar, automáticamente obliga a que se pongan en “peligro” (roja) las dos señales precedentes, y a “precaución” (naranja/amarillo) la anterior a ellas. Resaltó que “el principio internacional de seguridad intrínseca (‘Fail Safe’) a que responde el diseño de este sistema, hace técnicamente imposible la existencia de otro tipo de aspecto de señales detrás del tren detenido. O sea que cualquier otra combinación distinta a la señalada de dos señales de peligro más otra a precaución, precediendo la formación detenida, es imposible de tener” (sic).
A mayor abundamiento, el jefe de la Unidad de Accidentes de Zona Norte, C. E. B., manifestó, en base a su conocimiento ferroviario, que “las estructuras de todos los elementos que tuvieron participación en el hecho (máquinas y coches) respondieron de la forma esperada dado el grado de impacto sufrido” (sic).
En consecuencia, corresponde afirmar que el hecho de los condenados en sede penal causó una imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de seguridad, pues es evidente que UGOFE S.A. no podía realizar nada para evitar el daño, o –al menos– mitigar las consecuencias de un episodio como el analizado.
Por ese motivo, propongo rechazar el agravio vertido sobre este punto, y confirmar la sentencia en tanto eximió de responsabilidad a UGOFE S.A. y el Estado Nacional.
V. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente
El colega de grado concedió, por este concepto, la suma de $ 3.426.131 para reparar las secuelas físicas sufridas por el demandante.
El actor se queja por el quantum indemnizatorio, y sostiene que debe ser elevado.
Sobre este punto, me remito a las exigencias que establece el art. 265 Código Procesal para formular la expresión de agravios que ya puntualicé en el considerando III.
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el actor con relación a la cuantía de la partida indicada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).
En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Precisamente, el mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC /4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 2A, p. 521).
A pesar de ello, las críticas del actor no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo propone para cuantificar la partida, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Antes bien, en su expresión de agravios, el apelante se limitó a indicar genéricamente que el monto otorgado sumado a la tasa de interés fijada “no se compadece con la realidad socioeconómica argentina” (sic, expresión de agravios del 5/12/2023).
Por añadidura, el pretensor no enunció una propuesta de cálculo alternativa, ni explicitó la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación con arreglo al art. 1746 mencionado. En otras palabras, se limitó a señalar dogmáticamente que la suma reconocida era insuficiente, sin argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial. Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conducen necesariamente a la deserción del agravio.
b) Daño moral
El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 1.500.000. Esto genera las quejas del actor, quien cuestiona el quantum indemnizatorio, y pide que se lo eleve.
En este punto constato nuevamente una deficiencia de fundamentación, pues el apelante no hizo referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
A pesar de todo lo expuesto, el apelante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señala –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría reducida ni indica cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizarlo.
En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
En síntesis, por los argumentos expuestos, propongo declarar la deserción de las críticas del actor.
VI. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho con una tasa de interés puro del 8% anual y, una vez vencido el plazo para el pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El actor solicita que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago.
La cuestión de los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente, de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, ámbito al cual se debe la presente acción resarcitoria– en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en esta sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre excolega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del recordado jurista: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Entiendo que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).
Adicionalmente, apunto que –como se ha dicho con acierto– más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124).
Por consiguiente, propongo modificar la sentencia en este punto, y aplicar la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones, y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, respecto de todos los rubros.
VII. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., quienes resultarían vencidos al respecto, y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados, toda vez que el actor triunfaría en cuanto a los intereses por él defendidos, más allá de la deserción de los agravios referidos a los rubros cuestionados.
VIII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado R. y estimar parcialmente el del actor, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, teniendo en cuenta el monto comprometido con más los intereses, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de litisconsorcio pasivo, y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 y el decreto Nº 2536/2015, corresponde modificar la regulación de honorarios a favor del Dr. C. M. G. M. y fijar sus emolumentos por el expediente principal en 101,88 UMA –PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) y por el incidente de fs. 535 en 12,22 UMA –PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000), los del Dr. S. E. B. en 50,94 UMA –PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000); los de la Dr. N. M. G. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) por el proceso principal y por el incidente de fs. 448 en 3,97 UMA –PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ($195.000); los de la Dra. R. V. K. en 3 UMA –PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($147.234); los del Dr. J. O. P. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) y los del perito consultor técnico C. A. en 8,22 UMA–PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS ($403.500).
Asimismo se confirma la regulación de honorarios a favor del Dr. H. M. C., los del Dr. S. C., los de la Dra. N. L. V.; los del Dr. P. A. P.; los de los peritos F. C. y D. M. B.; los del Dr. F. M. M. y los del mediador G. E. A.
Para finalizar, por su intervención en la alzada que diera lugar al presente fallo y de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. J. O. P. en 5,95 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($292.500); los del Dr. C. M. G. M. en 35,65 UMA –PESOS UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($1.750.000); los de la Dra. N. L. V. en 4,93 UMA –PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN ($242.100); los del Dr. P. A. P. en 8,94 UMA –PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($438.800) y los del Dr. N. M. G. en 5,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($292.500).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa (Sec.: Julián Herrera).
R., J. M. s/excarcelación
Dictada sentencia condenatoria en procedimiento de juicio abreviado a quien posee una condena previa, no declarándose su reincidencia por no haberse acordado, solicita el reo la excarcelación en términos de libertad condicional al no haber adquirido firmeza, oponiéndose el fiscal ante el desinterés evidenciado en acatar las normas y los riesgos procesales implicados, denegándose en la instancia anterior por lo que acude la defensa ante la Cámara Nacional de Casación que, con particulares argumentos para el caso, hace lugar al recurso, casa la resolución recurrida y concede el beneficio, bajo caución juratoria.
Vistos:
Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. M. R. en este incidente de excarcelación CCC 41191/2023/TO1/3/CNC1.
Y Considerando:
I. Contra la resolución unipersonal del juez Adrián Pérez Lance, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de esta Ciudad, que rechazó el pedido de excarcelación en términos de libertad condicional efectuado en favor de J. M. R., su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y la Sala de Turno de esta Cámara asignó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
II. Para decidir de tal modo, el juez señaló que “como atinadamente apuntó el doctor Fernández Buzzi, el artículo 14 del Código Penal veda la libertad condicional a las personas sobre las que pesa una declaración de reincidencia, como aquí sucede con el incuso”.
En ese marco, indicó que la defensa únicamente se limitó a argumentar acerca del cumplimiento en el caso de los reglamentos carcelarios por parte del imputado, del requisito temporal correspondiente, lo que implicaría que “deberían soslayarse cualesquiera otras exigencias propias de la libertad condicional, como la ausencia de una declaración de reincidencia” –lo que no fue abordado por aquella parte–.
Siguiendo esa interpretación, explicó que el instituto en cuestión debe regirse por las disposiciones atinentes a la libertad condicional, por lo que “R. nunca habría podido (ni podría) obtener la libertad condicional aquí, ya que el artículo 14 aludido se lo impide”.
III. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad y errónea interpretación de las normas que rigen el instituto en cuestión.
Sostuvo que el Tribunal exigió requisitos que la norma (art. 317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación) no requiere, y que los únicos dos allí establecidos, el cumplimiento del tiempo pertinente y de los reglamentos carcelarios, concurren en el caso.
Por otro lado, destacó que el fiscal no fundó su dictamen en sentido desfavorable en la declaración de reincidencia, sino en la existencia de una condena previa y en los riesgos procesales derivados del desinterés para acatar las normas penales, por lo que “la resolución impugnada puso en cabeza de las partes argumentos no alegados, inexistentes; no decidió sobre la controversia real”.
Tras lo cual, puso de relieve que R. no fue declarado reincidente en esta causa y que tampoco podría serlo porque ello no fue pactado de juicio abreviado presentado; con lo que no correspondía que el Tribunal la valorara esa circunstancia, ya que no es una calidad que acompaña a la persona.
IV. Analizado el caso, en atención a su naturaleza y por no resultar necesaria otra sustanciación, corresponde hacer excepción a la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.
El juez Mario Magariños dijo:
En la incidencia bajo examen corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución recurrida y, en consecuencia, conceder la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R., bajo caución juratoria.
En efecto, la norma invocada como sustento de la pretensión introducida por la defensa, esto es el artículo 317, inciso 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente dos requisitos para la procedencia del instituto: por un lado, que el interno registre un período de privación de la libertad equivalente a aquel que, en caso de haber sido condenado, resultaría suficiente para acceder a la libertad condicional; por el otro, el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios.
De conformidad entonces con lo sostenido en el precedente “Salvatierra” de esta Sala (reg. nº 204/2015, voto del juez Magariños), no corresponde incorporar a la letra de esa norma elementos extraños a ella.
Con lo que aquellos extremos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que se verifica el cumplimiento del requisito temporal y, tampoco se encuentra controvertido que R. no registra sanciones disciplinarias, según el informe corresponde.
El juez Pablo Jantus dijo:
En consonancia con lo argumentado por el colega preopinante, resultan mutatis mutandi aplicables al caso las consideraciones expuestas en los casos de esta Sala “Salvatierra” (cit.); “Alvez” (reg. nº 432/2015); “Díaz” (reg. nº 514/2015); “Barrandeguy” (reg. nº 722/2015); “Zanni” (reg. nº 806/2015); “Chaparro” (reg. nº 168/2016); “Spinelli” (reg. nº 262/2016); “Burella” (reg. nº 566/2016); “González” (reg. nº 1078/2018); “Villalba Benítez” (reg. nº1265/2018); y “Uris” (reg. nº 788/2019); entre otros.
En consecuencia, deben tenerse por cumplidos en el caso los requisitos para acceder a la excarcelación en los términos de la libertad condicional, con lo que adhiero al voto precedente.
Por lo demás, con relación al obstáculo para la procedencia del instituto señalado en la sentencia recurrida, cabe señalar que la declaración de reincidencia en cuestión no sólo no fue identificada por el colega que dictó la resolución, sino que la aplicación del instituto contenido en el art. 50 del Código Penal, no fue pactada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado presentado, ni R. fue declarado reincidente al dictarse, consecuentemente, la sentencia de condena –no firme– en el caso. Con lo que en definitiva ese argumento resulta arbitrario y determina que deba resolverse como se indicó.
En función de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R. bajo caución juratoria, sin costas (artículos 317 inciso 5º, 320, 321, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).
***
B., J. I. s/prescripción de la acción penal
La defensa de un imputado de un concurso ideal de delitos que habría perpetrado cuando era fiscal provincial y por ende, funcionario público, citando precedentes en apoyo de su postura, recurre el rechazo en la instancia anterior del planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado respecto de uno de los delitos que lo componen, que el magistrado consideró no corresponde efectuar de manera separada, lo que se confirma.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2024
Y Vistos: Y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Diego Álvarez Bognar y Gustavo Daguerre Báez Peña, defensores de J. I. B., contra la resolución del 12 de abril de 2024, por medio de la cual el juez de grado no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción penal, con relación a la parte de la imputación en la que se ve involucrado el delito previsto en el art. 248 del C.P.
El juez hizo propios los argumentos de la Fiscalía para sustentar el rechazo de lo solicitado. En primer lugar valoró que los hechos enrostrados a B. fueron calificados como constitutivos del delito de asociación ilícita en carácter de miembro; el que concurre de modo real con el delito previsto en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4, incs. 1, 2 y 3, en calidad de partícipe necesario en perjuicio de A. O., R. C., E. T., S. F., E. A. V., M. V. C., P. E., G. R., D. K. y B. M. Y., todos ellos concursando de forma material entre sí, ahora también concursando realmente con los casos de S. M., F. M. P. O., J. B. G., L. A. P., M. P., J. M. F., C. M., A. M. G., L. D., J. S., S. R. J., O. Y., S. S., E. P., C. S. S., N. R. S. y M. G. G.; y todos estos de forma ideal con el delito de abuso de autoridad, en calidad de autor; y en el caso de P. E., concurriendo de manera ideal con el delito de extorsión en carácter de partícipe necesario (arts. 45, 54, 55, 168, 210 y 248 y ccdtes. del C.P.; arts. 4, y 43 ter de la ley 25.520).
En virtud de ello, consideró que la acción penal se hallaba vigente, toda vez que la conducta enmarcada en el delito previsto por el art. 248 del C.P. concurre en forma ideal con el delito tipificado en la ley de inteligencia. Señaló que ello importa una unidad de acción –que afecta a bienes jurídicos diversos como la seguridad interior y la administración pública–, englobada en un concurso ideal cuya pena en expectativa alcanzaría los diez años.
El a quo afirmó también la vigencia de la acción penal en el hecho de que los aportes realizados por B. a la asociación ilícita se habrían realizado mientras se desempeñaba como fiscal y que actualmente continuaba siendo funcionario público, al no haber sido exonerado, sino que se encuentra suspendido desde el 3 de marzo de 2020, a la espera de las resultas de dicho proceso.
II. Al exponer sus discrepancias, los recurrentes se agraviaron en que la suspensión contemplada en el segundo párrafo del art. 67 del C.P. no opera cuando el imputado funcionario público se encuentra suspendido, ya que carece de capacidad hipotética de obstaculización. En ese sentido, cuestionan que el juez no analizó si el fiscal podía entorpecer el ejercicio de la acción penal, infringiendo la obligación de motivación de los autos establecida en el art. 123 del C.P.P.N.
Por otra parte, discreparon con la argumentación del magistrado en cuanto a que el concurso ideal de delitos impide la extinción de la acción penal por prescripción de cada uno de ellos de manera separada; citando doctrina en sustento de su postura.
Al respecto, manifestaron que teniendo en cuenta que el art. 248 del C.P. establece una pena máxima privativa de la libertad de dos años, dicho plazo se encontraba superado si se contabilizaba el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento de elevación a juicio, del 6 de abril de 2020. Lo mismo ocurría a su criterio en lo que respecta al segundo requerimiento de elevación a juicio (de fecha 21 de noviembre de 2022), ya que se habrían visto superados los tres años entre la primera convocatoria a indagatoria (del 22 de marzo de 2019) y dicho dictamen; y se excedieron los dos años si se contempla el segundo llamado a indagatoria (del 12 de junio de 2020).
III. Llegado el momento de resolver cabe destacar que resulta adecuada en el caso la decisión de rechazar el planteo de prescripción.
En primer lugar, con relación a los agravios vinculados a supuestas deficiencias en la fundamentación de lo resuelto y con su carácter arbitrario, consideramos que el magistrado expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a adoptar la decisión criticada. Se advierte, más allá de su acierto o error, la existencia de una conexión lógica entre las conclusiones y las premisas valoradas, lo cual permite tener por satisfechas las exigencias de motivación que establece el art. 123 del código de rito.
Por otra parte, sobre la base de la calificación legal y la forma concursal asignada a los hechos, se impone destacar que, teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 62, segundo párrafo y 54 del C.P. no ha transcurrido entre los actos procesales mencionados por la defensa –interruptivos del curso de la prescripción estipulados en el art. 67 de dicho cuerpo legal–, el máximo de la pena conminada para los delitos cuya comisión se imputa a J. I. B. –de diez años– y, por ende, la acción penal por estos hechos de ningún modo está extinguida.
Al respecto, habremos de destacar que, mediando imputación frente a hechos inescindibles, no resulta posible desdoblar las figuras legales que concurren idealmente a los fines de la aplicación del art. 62 del Código Penal.
En ese sentido, entendemos que tratándose de un concurso ideal, la unidad de delito y de acción penal impide dejar de lado la escala penal establecida por el art. 54 del C.P., por lo cual no es posible admitir la existencia de tantas prescripciones distintas como calificaciones penales concurran puesto que “cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar de que la persecución penal se haga a un doble título o calificación penal…” (Núñez, Ricardo C. “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”, La Ley 55-592, pág. 596/597).
Dicho esto, cabe recordar que el criterio pacíficamente aplicado en la jurisprudencia en materia de prescripción indica que corresponde estar a la calificación jurídica, al grado de participación y al desarrollo del iter criminis más gravosos que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puedan resultar aplicables (cfr. de esta Sala, CFP 17043/16/8/CA5, rta. el 21/12/2020, CFP 21029/2018/7/CA4, rta. el 9/12 /2019 y CFP 11886/13/1/1/CA1, rta. el 30/10/2020, y sus citas).
Por otro lado, cabe indicar que tampoco ha de prosperar el cuestionamiento de los recurrentes contra la postura de la Fiscalía y del a quo en torno a que la acción penal continúa vigente, en virtud de que B., aún encontrándose suspendido en sus funciones, continúa ocupando el cargo de fiscal. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los párrafos precedentes se torna abstracto ingresar en el análisis del presente agravio.
Por todo ello se habrá de homologar la decisión apelada.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de J. I. B.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).
***
O., C. M. s/incidente de falta de acción
Analiza la Cámara Nacional de Casación el recurso de la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo, quien fuera oportunamente condenado, no habiendo sido personalmente notificado de los trámites posteriores recursivos, discutiéndose la firmeza o no del resolutorio recaído a su respecto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en forma favorable a su pretensión, haciéndose lugar a su planteo, extinguiéndose la acción y sobreseyéndose al imputado.
Vistos:
Para resolver en este incidente nº CCC 75143/2018/TO1/8/CNC3, caratulado “O., C. M. s/ incidente de falta de acción”, el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. O.
Y Considerando:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
I. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, con la firma de sus tres integrantes, resolvió “RECHAZAR la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal intentada por la defensa en favor de C. M. O.”.
Para ello, reseñaron que el 8 de agosto de 2019 se condenó a O. por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa, calificación que el 2 de septiembre de 2021 fue modificada por decisión de esta Sala, en tanto se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se excluyó la calificante contenida en el art. 167, inc. 2º, del Código Penal (Reg. nº 1234/21).
En dicha senda, consideraron que la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2023, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la presentación directa efectuada por la defensa por haberse declarado inadmisible, por esta sede, el recurso extraordinario federal interpuesto (art. 280, CPP); tras lo cual afirmaron que entre el último acto interruptivo del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia del 8 de agosto de 2019– y aquella decisión, no transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito por el que finalmente recayó condena (robo simple, en grado de tentativa, arts. 42 y 164, CP).
Luego, expresaron que “(s)i bien asiste razón al Sr. Defensor Público al señalar que C. M. O. no fue notificado personalmente de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 2 de septiembre de 2021, ello no es obstáculo para considerar firme la sentencia dictada en autos. Esto es así por cuanto si bien en el fallo de nuestro máximo Tribunal citado por la defensa se sostuvo que el plazo para impugnar una sentencia debe computarse a partir de la notificación personal del imputado, también ha señalado claramente que ello es a los fines de garantizar su potestad de recurrir la decisión judicial y habiendo interpuesto su defensa un recurso extraordinario contra dicha resolución y la queja ante la CSJN, la falta de notificación alegada por la defensa no ocasionó a O. gravamen alguno, ya que su esforzada defensa intentó todos los recursos posibles hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el ultimo que podía intentar…”.
II. La defensa de O. interpuso entonces el recurso de casación que aquí se trata.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, pues el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia no se presentó en beneficio de los dos imputados (C. M. O. y J. A. L.), sino que se consignó expresamente que el remedio se lo interponía únicamente respecto de L., y no de O..
En este sentido, puso de relieve que al día de la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra firme respecto de O. ya que, reiteró, en ningún momento fue notificado en forma personal de la resolución de esta Cámara del 4 de noviembre de 2021, que denegó el recurso extraordinario federal contra el decisorio del mismo colegio de fecha 2 de septiembre de ese mismo año.
En segundo lugar, la parte recurrente se agravió de que el a quo transgredió el principio acusatorio, en función de que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su pretensión, no obstante lo cual el Tribunal resolvió rechazarlo. Por ello, consideró que el Tribunal de la anterior instancia decidió en contra de los intereses de ambas partes, desvirtuando la función de la Fiscalía en el proceso al actuar de oficio y afectando la garantía del juez imparcial.
III. La impugnación fue concedida y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal.
IV. Para una mejor ilustración, entiendo útil recordar el trámite impreso a estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial LEX 100.
IV.1. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a C. M. O. y a J. A. L., a la pena de un año y siete meses de prisión –de ejecucio?n condicional y efectiva, respectivamente–, como coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.
IV.2. La defensa de ambos imputados interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que el 2 de septiembre de 2021 esta Sala resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la impugnación, modificar la calificación legal del hecho por el que recayó condena por la de robo simple en grado de tentativa, y fijar la pena correspondiente en ocho meses de prisión, de igual forma de cumplimiento (cfr. Reg. nº 1234/2021).
IV.3. La misma parte interpuso recurso extraordinario federal contra dicha resolución, que el 4 de noviembre de 2021 esta Sala declaró inadmisible (cfr. Reg. nº 1681/2021, expte. CCC 75143/2018/TO1/5).
IV.4. El día 8 del mismo mes el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 dispuso tomar razón de lo resuelto y librar oficios a los domicilios reales de los imputados a fin de notificarlos (expte. CCC 75143/2018/TO1/CNC2).
IV.5. Contra el decisorio aludido en el precedente punto IV.3, el 12 de noviembre de 2021 la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente a nombre de J. A. L., que el 4 de julio de 2023 se desestimó (expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1).
IV.6. Según compulsa del sistema de gestión judicial LEX 100, obra una certificación actuarial del 25 de noviembre de 2021, dejando constancia que “el pasado 15 de noviembre la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación Nº 3 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Dra. Marcela Alejandra Piñero, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal resuelta el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto de los imputados J. A. L. y C. M. O.” (destacado propio), así como también que se recibió un llamado telefónico de la Unidad Fiscal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, informando de la tramitación de una causa seguida a L., así como también de su estado de detención a disposición del Juzgado de Garantías nº 4 del mismo distrito.
En esa misma fecha, se tuvo presente la certificación y se libró notificación electrónica a la defensa de L.
IV.7. El 28 de agosto de 2023, la defensa de C. M. O. planteó la excepción de falta de acción por prescripción postulando su sobreseimiento cuya denegación, ya reseñada, motivó la intervención de esta Sala en este incidente.
IV.8. Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2023 se aprobó el cómputo de pena y se comunicó la condena respecto de L.
V. Teniendo en cuenta la reseña precedente, entiendo que el pronunciamiento recurrido implicó una errónea aplicación al caso de las normas legales relativas a la extinción de la acción por prescripción de la acción penal con incidencia para resolverlo.
En efecto, el Tribunal a quo consideró que la sentencia de condena dictada el 8 de agosto de 2019 adquirió firmeza respecto de ambos imputados cuando la Corte Suprema de Justicia denegó la vía de hecho presentada por la defensa –el 4 de julio de 2023–; entendió, con acierto, que en ese interín no transcurrió el plazo pertinente; pero pretendió superar el obstáculo que resultaba de la falta de notificación personal a O. de la última decisión de esta Cámara (lo cual fue admitido por el Tribunal de mérito), aludiendo a la presentación de dicho recurso de queja por parte de la defensa.
No obstante, los colegas de la anterior instancia omitieron explicar los motivos por los cuales la denegatoria de la última impugnación intentada respecto de L. debería tener efecto extensivo respecto de O. a los fines de considerar que, en función de ello, había adquirido firmeza la sentencia de condena dictada por ese tribunal a su respecto y, en consecuencia, no se había operado, en su beneficio, el plazo de prescripción de la acción penal.
No puede soslayarse que en la queja se menciona que en el fallo de esta Cámara se brindaron argumentos comunes a ambos imputados para descartar su crítica vinculada a la valoración probatoria, y para fijar el monto de las sanciones; también, que la defensa tramitó y obtuvo resolución favorable en el beneficio de litigar sin gastos respecto de O. (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/7).
No obstante ello, de la lectura de la presentación directa en cuestión resulta evidente que, pese a que en algunos pasajes se emplea el plural, se efectuó esa presentación exclusivamente en nombre de L., cuestionando –una vez más, pero específicamente a su respecto–, su intervención en el hecho, el monto de la pena fijada, y su declaración de reincidencia (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1 cit.).
A su vez, más allá del resultado adverso que tuvo dicha vía respecto del otro imputado, el Tribunal de mérito tampoco aludió a constancias que den cuenta fehaciente de la notificación personal a O. del rechazo del recurso extraordinario federal.
Ello resulta decisivo en función de la doctrina del precedente “Dubra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3802), en tanto estableció que la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si el imputado no fue notificado de ella en forma personal, para garantizar su derecho al recurso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Pues, precisamente, como se señaló en los casos “Villarroel Rodríguez” (Fallos: 327:3824), “Peralta” (Fallos: 329:1998), “Gorosito” (Fallos: 329:2051) e “Iñigo” (Fallos: 342:122) del mismo Tribunal, aquel requisito tiene por finalidad evitar que los pronunciamientos condenatorios queden firmes sólo por la voluntad del defensor técnico, en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado –“por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (c. “Peralta” cit., considerando 3º)–.
En el caso, si bien el Tribunal de juicio se refirió a la vía directa señalada, no reparó en que no fue presentada en su nombre.
Entonces, si el acusado no fue notificado en forma personal de la decisión de esta Cámara que resolvió en su momento en orden al recurso de casación articulado, ni del rechazo del recurso extraordinario contra aquella, y tampoco se presentó queja en su nombre, debe concluirse que el curso de la prescripción de la acción, considerado a partir del dictado de la primigenia sentencia de condena (art. 67, inc. e, CP), no se vio interrumpido en forma alguna.
Pues, en tal inteligencia, carecieron de virtualidad para hacerlo los eventuales efectos interruptivos que podían derivarse de las posteriores decisiones jurisdiccionales dictadas en autos, esto es, cabe reiterarlo, la resolución de esta Cámara que confirmó dicha condena (con el alcance ya indicado), la de este mismo colegio que denegó el respectivo recurso extraordinario, y el decisorio de la Corte Suprema por el cual se rechazó la queja por denegación de la vía extraordinaria.
En consecuencia, se concluye en que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas con incidencia para el caso (arts. 67, CP, y 456, inc. 1º, CPPN), y toda vez que del decisorio impugnado surge que no existen otras causales de interrupción del curso de la prescripción distintas a las allí referidas, corresponde casarlo y dejarlo sin efecto, hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada, declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y sobreseer al imputado C. M. O. en orden al hecho que se le atribuyó, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN).
El juez Mario Magariños dijo:
Al analizar la admisibilidad, corresponde destacar, tal como expliqué en el caso “Falconi Talavera” (reg. nº 765/2016), y en “García Bo” (reg. nº 845/2019), que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma reiterada en sus precedentes (cfr. Fallos 295:704, 314:545 y 339:1754, entre muchos otros), el rechazo de un pedido de prescripción de la acción penal, al tratarse de resoluciones que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y solo implican que la persona acusada continúe sometida a proceso, no generan un perjuicio actual o de imposible reparación ulterior.
Por esa razón, sostuve en esos precedentes que ello determina, como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa clase de resoluciones, por falta de una decisión equiparable a definitiva (cfr. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación), salvo que, de forma excepcional, tal como ha admitido la Corte Suprema a partir del precedente “Baliarde” (Fallos 301:197), sea posible equipararlas a tales en cuanto a sus efectos, en la medida en que se pueda “presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (criterio reiterado, entre muchos otros, en “Kipperband”, Fallos 322:360, disidencia de los jueces PETRACCHI y BOGGIANO, considerando 4º; y “Richards”, R. 1008. XLIII. RHE, voto de los jueces LORENZETTI, FAYT y ZAFFARONI, considerando 4º, y voto concurrente de los jueces PETRACCHI y MAQUEDA).
Sobre ese marco, en la medida en que el recurrente no se ha ocupado de demostrar satisfactoriamente que concurran en el caso aquellas circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, habiliten a considerar al rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal como una resolución equiparable a definitiva por sus efectos –pues, en lugar de asumir esa carga argumentativa, se ha limitado a sostener mediante afirmaciones genéricas que ella se encontraría satisfecha–, el recurso de casación interpuesto debería declararse inadmisible.
Sin embargo, conforme advertí en el caso “Falcon Meis” (reg. nº 663/2015), y en el citado precedente “García Bo” (reg. nº 845/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en una jurisprudencia invariable, ha establecido que la prescripción de la acción penal, por involucrar una cuestión de orden público, debe ser declarada en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido ese tribunal, desde antiguo, a partir del dictado del precedente “Grenillon” (Fallos 186:289), donde se afirmó que: “la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal”.
Este estándar, reiterado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades a lo largo del tiempo (cfr., entre muchos otros, Fallos 207:86, 275:241, 323:1785, y 305:1236), también ha sido receptado en decisiones más recientes. Así, a modo de ejemplo, el máximo tribunal se ha referido a esta línea jurisprudencial y, luego de destacar un gran número de oportunidades en las cuales fue aplicada, la precisó en los siguientes términos: “este Tribunal […] ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio […] se produce de pleno derecho [y] debe declararse en cualquier instancia del juicio […] por cualquier tribunal” (caso “Guillén”, G. 261. XLVI. RHE, voto de los jueces Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Maqueda, y la señora juez Highton de Nolasco, considerando 1º, con cita de Fallos 207:86, 275:241, 297:215, 301:339, 310:2246, 311:1029, 311:2205, 312:1351, 313:1224, 323:1785, 313:1224 y 311:2205).
Frente a las dos líneas jurisprudenciales reseñadas –las cuales, en principio, parecen imponer soluciones divergentes acerca de lo que corresponde resolver con relación a este punto–, señalé en “García Bo” (reg. nº 845/2019) que determinados casos exhiben circunstancias particulares que obligan a esta Cámara a cumplir con el deber institucional impuesto en los precedentes de la Corte Suprema referidos en último término, y, en consecuencia, tornan ineludible analizar si ha operado la prescripción de la acción penal en este proceso.
En el sub examine, ello es así pues tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa han sostenido que ha operado la prescripción de la acción penal y, además, la decisión relativa a ese punto se reduce simplemente a considerar si la sentencia condenatoria impuesta al acusado se encuentra firme, tal como sostuvo el tribunal oral, o si, por el contrario, como postula el impugnante, aún no adquirió firmeza.
Establecido lo anterior, coincido con el juez Huarte Petite en que la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, por las razones expresadas en su voto, aún no se encuentra firme.
En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.
El juez Pablo Jantus dijo:
Atento que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Magariños han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, estimo innecesario emitir mi voto de conformidad con lo establecido en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución impugnada, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a C. M. O. con relación al hecho que se le atribuyó en esta causa; sin costas (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Se hace constar que el juez Alberto Huarte Petite emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia, de conformidad con lo previsto en el art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).
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G. T., O. s/extradición
Habiendo recurrido ante la C.S.J.N. la defensa la resolución de instancia que concedió la extradición de su pupilo a la República del Paraguay, encontrándose cumplidos todos los requisitos para ello, plantea aquella que debe analizarse la validez de un acto procesal cumplido en aquél proceso que compromete la interpretación de reglas procedimentales vinculadas con su declaración de rebeldía, y su eventual impacto en la actividad procesal posterior, lo que conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino se rechaza confirmándose la sentencia apelada.
Buenos Aires, 30 de abril de 2024
Vistos los autos: G. T., O. s/ extradición"
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Eldorado –Provincia de Misiones– resolvió conceder la extradición de O. G. T. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del Código Penal extranjero.
2º) Que en contra de lo así resuelto la defensa particular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundado en esta instancia. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso confirmar la sentencia apelada.
3º) Que el agravio traído por el recurrente remite al análisis de la validez de un acto procesal cumplido en el proceso extranjero que compromete el modo en que cabe interpretar las reglas procedimentales vinculadas con la decisión que lo declaró rebelde y con el domicilio en el que la notificación previa fue llevada a cabo –y su eventual impacto en la actividad procesal penal posterior–, aspectos que resultan ajenos al procedimiento de extradición y propios de los jueces foráneos, ante los cuales corresponde que sean planteados los reparos.
En este sentido, el apartado III del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino ha recordado la jurisprudencia de este Tribunal según la cual las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, razón por la cual, cabe remitir a esas citas en lo pertinente para darle respuesta a la cuestión.
4º) Que, por lo demás, de las constancias de la causa se desprende que el país requirente ha acompañado a su pedido de extradición de fecha 9 de marzo de 2020, la documentación reclamada por el artículo 10.2.a del tratado bilateral aplicable, aprobado por la ley 25.302.
Así pues, ha adjuntado copia del Acta de Imputación nº 127 cumplida por la fiscalía extranjera; su admisión jurisdiccional mediante A.I. nº 651 como así también la A.I. nº 740 de fecha 18 de junio de 2019 que dispuso la declaración de rebeldía y ordenó la captura de G. T., del mismo modo que la orden de captura internacional –A.I. nº 919 de fecha 26 de julio de 2019–.
En función de lo expuesto, cabe desestimar las críticas esgrimidas en el memorial y confirmar, por tanto, la sentencia apelada.
5º) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de O. G. T. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
I. El magistrado a cargo del Juzgado Federal de Eldorado, provincia de Misiones, concedió la extradición de O. G. T., requerido por la República del Paraguay en orden al delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del Código Penal de ese país.
Contra esa decisión interpuso recurso ordinario de apelación su defensa, que fue concedido. Si bien el a quo advirtió que la parte había inobservado lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues no se limitó a la mera interposición, sino que en esa presentación expresó agravios y solicitó la excarcelación, decidió, por única vez, remitirlo a V.E. sin más trámite. Luego de la providencia del Secretario del Tribunal en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con cita del precedente “Callirgós Chávez” (Fallos: 339:906), la defensa presentó el memorial, del que se corrió vista a esta Procuración General.
II. La defensa sostiene que la extradición de su asistido no es procedente por incumplimiento de los presupuestos formales previstos en el artículo 10.2 del Tratado de Extradición suscripto con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, que rige el trámite.
Aduce que la sentencia viola derechos y garantías reconocidos en tratados internacionales que establecen que nadie puede ser detenido si antes no fue informado del proceso penal iniciado en su contra. En ese sentido afirma que la notificación librada por el Juzgado Penal de Garantías nº 6 de Ciudad del Este fracasó en forma deliberada –y dio origen a la declaración de rebeldía, orden de captura internacional y pedido de extradición– porque se llevó a cabo donde se sabía que no se encontraría a su asistido pues resulta inverosímil que la empresa M. I. S.A., que lo denunció por el delito de lesión de confianza, desconociera el domicilio de su tesorero, que fue su empleado veintiocho años.
Señala que el artículo 82 del código procesal paraguayo –en lo que aquí interesa– establece que la declaración de rebeldía procede cuando el imputado no comparezca a una citación sin justificación o se ausente sin aviso de su domicilio real; empero, en el sub lite el ujier del juzgado interviniente se constituyó en la dirección denunciada por la empresa, a pesar de que a través de su documento podría haberse obtenido su domicilio real, en Foz do Iguazú, Brasil, y por medio de los organismos de cooperación cumplir allí con la notificación válida. Por ello, postula que la declaración de rebeldía “es nula o, en el menos grave de los casos, totalmente ineficaz para erigirse en razón suficiente de privación de libertad”; que la falta de notificación efectiva “vicia la decisión judicial que motivara la rebeldía y solo en apariencia funda el presente proceso a la luz del tratado internacional entre ambos países” y que además, por ese motivo, su asistido no pudo comparecer, conocer la imputación, solicitar la excarcelación ni ejercer su defensa.
Considera que la falta de notificación no resulta extraña al objeto del sub judice, pues no fue obstáculo para la declaración de rebeldía que funda el pedido de extradición.
Alega que solo en apariencia se observaron los recaudos establecidos en el artículo 10.2 del tratado que establece –en lo que aquí interesa– que a la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron, y b) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. Asimismo, rechaza el criterio del a quo que estimó suficiente para la declaración de rebeldía que el sujeto se ausentase “del último lugar de residencia conocido” el cual, respecto de su asistido, en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de la empresa, pues ninguna de las legislaciones de los dos países alude a esa clase de domicilio. Además, considera un despropósito creer que podría encontrarse en el lugar donde fue despedido meses antes y destaca que tampoco el juzgado paraguayo intentó notificarlo allí.
Concluye que, en virtud de que la declaración de rebeldía fue obtenida irregularmente, no puede considerarse comprendida dentro de las “resoluciones análogas según la legislación de la parte requirente” a las que hace referencia el tratado y que, en consecuencia, no procede la extradición de su asistido.
III. Advierto que el recurso ordinario interpuesto no cumple con la carga que impone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que V.E. ha declarado aplicable a esta especie (Fallos: 328:3284; 339:906).
En efecto, el único agravio en el cual se sustenta el recurso es una mera reiteración del que ya fue ventilado en ocasión de sustanciarse el juicio, que fue considerado por el a quo de forma ajustada a las constancias de la causa y al tratado que rige la entrega sin que la parte se hiciera cargo de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlo (Fallos: 333:927 y 1179; 345:189 y 694; 346:231), déficit que determina la suerte adversa de la impugnación.
En la sentencia que concede la extradición –en lo que aquí es relevante– el a quo juzgó que la República del Paraguay había aportado los documentos exigidos por el artículo 10.2 del tratado aplicable, entre ellos, la declaración de rebeldía y la orden de captura internacional de G. T. y señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto los había analizado y estimado que cumplían con los requisitos formales. En ese sentido sostuvo que “ha sido detenido en virtud de la solicitud de captura registrada en el Sistema I-24/7 de la Organización Internacional de Policía Criminal – OIPC Interpol Control A-9006/8-2019 presentando Difusión Roja requerida por la OCN Asunción, República del Paraguay; en consecuencia, el ‘auto o resolución análoga’ requerida a los efectos de la detención de G. T. fue librada por el Juzgado Penal de Garantías nº 6 de la Circunscripción Judicial de Ciudad del Este, República del Paraguay” respecto de la imputación formulada por la agente fiscal por el delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del código penal paraguayo, con orden judicial nº 662 expedida el día 20 de agosto de 2019 vigente hasta el 23 de octubre de 2024.
Señaló que el planteo de la defensa pretendía imponer un recaudo ajeno a las legislaciones de ambos países, pues el artículo 82 del código procesal paraguayo es análogo al 288 del Código Procesal Penal de la Nación y ninguno condiciona la declaración de rebeldía a la notificación previa; por el contrario –interpretó el a quo– implica que el sujeto se ausentó del último lugar de residencia conocido, que en el caso de G. T. en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de M. I. S.A. en Ciudad del Este, donde se desempeñaba como tesorero. Destacó que ni el requerido ni su defensa explicaron porqué después de veintiocho años dejó de concurrir a su trabajo y que al notificarse el pedido formal de extradición no plantearon que la documentación fuera inidónea, falsa o debiera de ser completada y tampoco lo hicieron en el término de citación a juicio. Así, por no haber logrado conmover la declaración de rebeldía ni demostrado que se hubiera presentado a estar a derecho ante el tribunal paraguayo, rechazó la pretensión de la defensa. Sostuvo que los cuestionamientos relativos a la observancia del código procesal paraguayo, deben ser articulados ante el Juzgado Penal de Garantías nº 6, por cuanto constituyen cuestiones de fondo ajenas al trámite de extradición (Fallos: 330:4313), que no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694) pues no constituye un juicio en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad de la persona requerida y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y, eventualmente tratados aplicables para la admisibilidad y procedencia de la requisitoria de colaboración.
Luego el juez corroboró el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el tratado y en la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal –en aquello que no dispone en especial el acuerdo– y descartó la existencia de impedimento alguno para conceder la extradición, aspectos que no fueron impugnados por la defensa.
En mi opinión, como adelanté, si se confronta el tenor de la cuestión presentada en el memorial con los términos de la resolución apelada, se desprende que el escrito introducido por la defensa no cumple con la carga exigida por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos del a quo reseñados.
Esa sola deficiencia resultaría apta para determinar per se el rechazo de la apelación con arreglo al criterio de Fallos: 333:927 y 1179 citados. Empero, teniendo en cuenta la función que asigna a este Ministerio Público el artículo 25 de la ley 24.767, estimo adecuado efectuar las siguientes consideraciones a fin de brindar una mejor respuesta jurisdiccional.
Cabe señalar que mediante auto interlocutorio (AI) nº 651 el magistrado a cargo del Juzgado de Garantías nº 6 de Ciudad del Este, República del Paraguay, admitió la imputación por el delito de lesión de confianza presentada por el Ministerio Público contra G. T. –que había dejado de concurrir a su trabajo como tesorero en la empresa denunciante sin explicación alguna y, realizado el arqueo de caja, se comprobó que faltaban u$s 596.752– y fijó fecha para la sustanciación de la audiencia de imposición de medidas cautelares, previo ser oído el imputado, de conformidad con el artículo 242 del código procesal paraguayo; ante la incomparecencia del procesado, que no pudo ser notificado por el ujier por no ser habido en el domicilio informado, por AI nº 740 lo declaró rebelde conforme el artículo 82 del código mencionado y ordenó la captura en todo el territorio del país. A instancias de la representante del Ministerio Público ordenó por AI nº 919 la captura y detención a nivel internacional con fines de extradición y libró oficio a Interpol. Así, al intentar ingresar al territorio argentino por el paso fronterizo Tancredo Neves, fue detenido por Gendarmería Nacional y puesto a disposición del Juzgado Federal de Eldorado, Misiones. Por auto interlocutorio nº 190 del 9 de marzo de 2020, el Juzgado de Garantías nº 6 resolvió solicitar la extradición y libró el exhorto correspondiente, acompañando los recaudos exigidos por el tratado vigente entre ambos países.
Observo que el agravio de la defensa dirigido a cuestionar la validez de la declaración de rebeldía prevista en el artículo 82 del código de forma paraguayo y de los actos procesales consecuentes, orden de captura internacional y pedido de extradición, remite al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que –en su caso– deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos: 314:1132; 318:373; 333:1205).
Al respecto V.E. ha establecido que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694; 329:2523), pues el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 330:2065; 331:608; 344:2062).
En particular estimo aplicable al sub judice el precedente de Fallos: 345:694, pues en esas actuaciones el país requirente también era la República del Paraguay y la entrega regulada por el tratado aprobado por ley 25.302. La Corte consideró entonces que “no compete en este procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención que dio sustento al posterior pedido de extradición (Fallos: 329:2523, considerando 7º), ni tampoco la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados, cuestión que debe ventilarse en la causa que se le sigue al requerido en el país requirente (conf. sentencia del 19 de junio de 2012 en la causa “Iwaszewicz, Alejandro”, Fallos: 335:954)” (considerando 8º). Ese criterio ya había sido sostenido en Fallos: 326:3696, donde el Tribunal afirmó que la cuestión referida a la validez formal de las órdenes de detención, constituyen cuestiones sobre el fondo que sólo pueden discutirse ante los tribunales del país requirente, y en Fallos: 339:94 en el que consideró que no corresponde en el procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención y posterior pedido de extradición.
Resta señalar, a todo evento y en virtud del orden público involucrado, que con arreglo al tratado aplicable y a la jurisprudencia de V.E. al respecto –incluso con referencia a ese acuerdo (Fallos: 343:1738, considerando 10 y su cita)– el auto del 9 de marzo del 2020 por el cual la justicia del Paraguay solicitó la entrega de G. T., también interrumpe la prescripción de la acción penal.
En esas condiciones, pienso que corresponde rechazar el recurso de la defensa de G. T.
IV. En mérito de lo expuesto, por hallarse reunidos los recaudos para la extradición, solicito a V.E. que confirme la sentencia en todo cuanto fue materia de apelación.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal
H. P., I. M. s/recurso de casación
Plantea la defensa de la condenada por infracción a la Ley 23.737 la ultra actividad de la redacción anterior de la Ley 24.660, la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 y la concesión del beneficio a su pupila, requiriendo se haga hincapié en cuestiones de género que, si bien no existen constancias documentadas de situaciones de violencia sufridas por esta razón, tanto a lo largo de su vida con el padre de su hija, como luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado, y además que se respete el interés superior del niño al tener una hija menor de edad que reside en la República Dominicana, siendo nuevamente rechazado el planteo por el juez interviniente, recurriendo ante la C.F.C.P. que, por mayoría, entendiendo deben ser atendidos y analizadas tales alegaciones, hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida y reenvía al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año 2024, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 13672/2016/TO1/16/4/CFC18 caratulada “H. P., I. M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Raúl Omar Pleé y a asiste técnicamente a la encausada, la defensora pública oficial, María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, el día 3 de octubre de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa Pública Oficial de I. H. P., respecto de la ultra actividad de la ley 24.660 en su redacción anterior, así como tampoco al pedido de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375; como consecuencia de ello, no puede concederse el Beneficio de Libertad condicional, toda vez que, por imperio legal, corresponde aplicar el Régimen Preparatorio de la Liberación…”.
Contra dicha decisión, la encausada manifestó su voluntad recurrida, a consecuencia de lo cual la defensa interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.
2º) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.
Sostuvo que el nuevo pronunciamiento no introdujo los lineamientos de perspectiva de género indicados por el fallo anterior que, por mayoría, dictó esta sala. A su juicio, ello afectó “…los principios constitucionales de progresividad, fin resocializador de la pena, el principio pro homine, intrascendencia de la pena, interés superior del niño, niña y adolescente principio de aplicación de ley más benigna pro libertatis, igualdad, legalidad, arbitrariedad, acceso a la justicia y acceso al recurso”.
Si bien reconoció que era cierto que en la presentación originaria no hizo hincapié en cuestiones de género y que no existían constancias documentadas de situaciones de violencias sufridas por esa razón, tanto a lo largo de su vida, con el padre de su hija y, luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado.
Aclaró que “…hablar de perspectiva de género en resoluciones judiciales, no sólo implica considerar a la mujer que ha atravesado situaciones de violencia, sino que incluye también afectación a sus derechos en otros niveles, que no implican violencia verbal o física directa…”.
Concluyó que “…tener en cuenta las características personales de I. H. P. para dar acceso al instituto de la libertad condicional haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada, a la aplicación de la ley más benigna al caso concreto y, a la perspectiva de género en la resolución del caso concreto es la manera justa de resolver su situación…”. Solicitó que se resuelva sin reenvío.
Desde otra arista, entendió vulnerados los principios de interés superior del niño e intrascendencia de la pena, en tanto el Juez recurrió a datos desactualizados de informes practicados con anterioridad, en los que la realidad de la familia no se planteó como efectivamente era.
En contrario a lo afirmado, sostuvo que no era cierto que la niña tenga un gran circulo de familiares que colaboren en su crianza con la abuela materna, que los hermanos de su defendida tienen su familia y sus ocupaciones y que jamás tuvo contacto con abuelos paternos ya que estos fallecieron antes que naciera la niña.
Por último, apuntó que la necesidad de un acuerdo plenario en base a la decisión de la constitucionalidad o no de la ley 27.375 que plantea el magistrado a quo, implicaría un retardo en el acceso a la justicia para su asistida que impediría ver el reflejo del resultado en su caso particular.
Hizo expresa reserva del caso federal.
3º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del código de rito, se presentaron las partes.
A. La defensa, sustancialmente, se remitió a los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y reiteró los cuestionamientos a la ley 27.375 que habían sido oportunamente introducidos ante esta instancia.
Asimismo, analizó los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal y concluyó que al evaluar los avances que tuvo su defendida durante el tratamiento penitenciario se infería que la denegatoria de la libertad condicional desnaturalizaba el sistema progresivo y afectaba el principio de reinserción social.
B. El fiscal, por su parte, afirmó que la resolución del tribunal oral lucía ajustada a derecho y a las constancias de la causa y que allí se desarrollaban fundada y acabadamente los motivos por los cuales no correspondía hacer lugar al planteo defensista.
4º) De las constancias del expediente digital surge que el 12 de diciembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.
De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.
-III-
Ahora bien, llegado el momento de resolver, considero que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y la normativa que rige en el caso concreto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en mi anterior intervención (causa nº FCR 13672/2016/TO1/16/2/CFC17, Registro nro. 863/23, resuelta el 8/8/2023). Por tanto, me remito a lo allí expuesto.
Por lo demás, entiendo que los agravios de la defensa vinculados con la afectación al interés superior del niño o a las cuestiones de género que invoca no tienen asidero en el presente incidente, en donde se discute la norma aplicable a la ejecución de la pena de la encartada, la constitucionalidad de la ley 27.375 y el instituto de la libertad condicional. Los aspectos que enfáticamente remarca, en su caso, deberán ser abordados por los institutos pertinentes que la propia norma de ejecución prevé para esos supuestos.
En consecuencia, propicio al acuerdo rechazar el recurso de la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 5360 y ccds. del CPPN).
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma articulado nuevamente por el recurrente, tal como expuso en mi anterior intervención, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyas consideraciones y citas me remito en honor a la brevedad, por resultar aplicables al presente supuesto.
Sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, diré que concuerdo con el doctor Slokar en punto a que aun cuando el magistrado realizó algunas consideraciones sobre las condiciones personales de H. P. omitió un análisis circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la nombrada en función de la perspectiva de género a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención Belem do Pará”– (CBP) y la ley 26.485, que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belém do Pará– (cfr. causa 11.343 “Nadal, Guillermo Francisco, s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de septiembre de 2013, registro 1260/13).
En consecuencia, propongo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa, anular la decisión impugnada y remitir al tribunal de origen a fin de que con la celeridad que el caso impone se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los estándares constitucionales en la materia (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que el recurso deducido por la defensa pública oficial habrá de tener favorable acogida.
Ello así, por cuanto si bien el a quo realizó algunas consideraciones sobre la aplicación de la perspectiva de género al sub judice, sin embargo omitió realizar un examen exhaustivo, global, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la consorte en base al género y en el marco del respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas.
En tal sentido, si bien es cierto que no resultan del todo claras las circunstancias que rodearon la crianza de la niña previo a la detención de sus padres, se advierte de las piezas procesales obrantes en autos los insistentes reclamos de H. P. para mantener el vínculo materno con su hija, quien reside en República Dominicana.
En esta misma línea, tampoco se ajusta a derecho esgrimir juicios de valor sobre el vínculo materno-filial existente hace más de siete años, puesto que pudiera implicar la reproducción de estereotipos sobre las mujeres.
En este sentido, el sub examine se circunscribe a evaluar las circunstancias que rodean a la nocente en su condición de mujer en su actual contexto de privación de la libertad. En este aspecto, la maternidad de H. P. que no puede ser ejercida en el país por la privación de la libertad de ambos padres y por carecer de núcleo familiar directo, [junto a la consecuente afectación de los derechos de la niña], resultan los extremos pertinentes a ser evaluados.
De otra banda, se advierte que la resolución en crisis no logra desarrollar con suficiencia los motivos por los cuales el planteo de la defensa no debe prosperar, ello frente a los logros alcanzados por la causante en el marco de su programa de tratamiento y con ajuste al principio pro libertatis para las mujeres privadas de libertad.
Sobre el extremo, es pertinente señalar que la CIDH en su reciente informe ya reseñado recomendó el empleo de la libertad condicional como medida posterior a la sentencia (cfr. párr. 319, informe de la CIDH sobre mujeres privadas de libertad de las Américas).
Asimismo, en atención a que: “… la principal causa de encarcelamiento femenino son los delitos relacionados con drogas en la mayoría de los Estados de la región…”, recomendó: “remover todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden a las mujeres que cometen estos delitos beneficiarse de las alternativas a la prisión y beneficios de excarcelación. En particular, adoptar disposiciones legislativas que tornen inaplicables en las mujeres con bajo nivel de participación en la cadena delictiva, en situación de riesgo, o responsables por el cuidado de otras personas; las restricciones a medidas alternativas y a beneficios penitenciarios con base en el tipo de delito o monto de la pena” (cfr. párr. 322, informe citado).
Consecuentemente, por los motivos señalados, se impone hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).