B., J. A. c. B., J. R. s/filiación

En la Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 53144/2022, “B., J. A. c/ B., J. R. s/ filiación”, el Dr. González Zurro dijo:

1. Sumario

La sentencia del 23/12/2024 admitió la demanda de filiación y, en consecuencia, declaró que J. A. B. –nacido el 17/7/1987– es hijo biológico de J. R. B.

Asimismo, ordenó que el demandante continúe inscripto solamente con el apellido materno e impuso las costas en el orden causado.

El pronunciamiento fue apelado por el accionante B., quien en su expresión de agravios –no contestada– se quejó por la distribución de las costas.

Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

2. Costas

El juez de grado impuso las costas por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN) debido a que B., al contestar la demanda, prestó conformidad con la realización de la pericia genética a fin de determinar la realidad biológica de B.

Este último se agravió por considerar que el proceso fue completamente controvertido, ya que el demandado no se allanó a pesar de saber que era su padre biológico y fue la prueba de ADN la que demostró su paternidad. En consecuencia, pide que se revoque ese aspecto y se impongan las costas a la parte demandada.

Corresponde dejar establecido, en primer lugar, que el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal consagra el principio objetivo de la derrota. Dispone así, como regla general, que las costas deberán ser asumidas por el vencido.

De esta manera, toda exención de costas al vencido deberá estar necesariamente justificada, bajo pena de nulidad (segundo párrafo). El examen de la decisión del juez bajo esta prerrogativa me impone destacar los principales aspectos que muestra el proceso.

La demanda (15/7/2022) se dedujo a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare la filiación extramatrimonial de B. con respecto al demandado B.

En su contestación (19/10/2022), B. negó la existencia del nexo biológico invocado en la demanda y ofreció prueba. Asimismo, indicó: “en cuanto a mi supuesta paternidad, dejo desde ya expresado que me someteré a los estudios biológicos correspondientes (ADN) a fin de determinar si soy o no el padre del actor, y en caso afirmativo reconoceré al mismo inmediatamente, ya que recién con la presente demanda, tomo conocimiento del reclamo de filiación. Dejando expresamente asentado que el no oponerse a la realización del estudio de ADN necesario para determinar la paternidad no constituye un allanamiento incondicionado”.

Tras una serie de desacuerdos entre las partes sobre el sitio donde llevar a cabo la prueba genética y la imposibilidad legal de que el Hospital Durand preste su servicio (10/2/2023 y 17/8/2023), el magistrado ordenó la realización del estudio por intermedio de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires (25/8/2023). El demandado concurrió posteriormente al turno asignado por dicha entidad, que el 18/4/2024 presentó el informe dando cuenta de la compatibilidad genética en la que se basó la admisión de la demanda.

Destaco entonces que, efectivamente, el demandado B. controvirtió el vínculo biológico que le fuera atribuido. La inicial predisposición que manifestó para someterse al estudio referido no resulta ser un parámetro suficiente que lo exima –en el caso, parcialmente– de las costas que le corresponden en su calidad de vencido.

Es que, aun sin que prestara el consentimiento para la extracción del material genético, el art. 579 del Código Civil y Comercial permite igualmente producir la prueba recurriendo a otros parientes hasta el segundo grado y, llegado el caso, valorar la negativa del demandado como un indicio grave contrario a su posición.

Tampoco paso por alto que cuando la acción está encaminada a obtener una decisión judicial que supla un acto jurídico que podría haber sido otorgado voluntaria y eficazmente por el demandado, el allanamiento es admisible. Esto ocurre, por ejemplo, en la acción de filiación extramatrimonial en la que el allanamiento importa el reconocimiento perseguido en la demanda(1).

En definitiva, la manera en la que fue contestada la demanda, al negar los hechos que sustentaban la acción, implicó oponerse a su progreso y exigió el trámite de este proceso a fin de obtener el pronunciamiento judicial que declarara la filiación invocada por B.

En esas condiciones, la predisposición y la colaboración que B. prestó para la producción de la prueba no dista de la buena fe y lealtad procesal que debe regir la conducta de las partes en cualquier proceso judicial, por lo que –insisto– no se verifica ninguna razón para alterar el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

De esta manera, propongo modificar ese aspecto de la sentencia e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, en su calidad de vencida.

Bajo el mismo parámetro, propongo que también las costas de Alzada sean impuestas a la parte demandada vencida.

3. Síntesis

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1. Modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas a la parte demandada vencida.

2. Costas de segunda instancia a la parte demandada (art. 68 del CPCCN).

La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante.

Y Visto:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:

1. Modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas a la parte demandada vencida.

2. Costas de segunda instancia a la parte demandada.

3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 30 ley 27423).

4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

5. Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María Isabel Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) Fajre, José B., en Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 5, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 620.

Gausbi S.A.S. c. Aniva S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de dos mil veinticinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en los autos “GAUSBI S.A.S. C/ ANIVA S.A. S/ ORDINARIO”, registro nº 8836/2022, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (secretaría nº 23) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) Gausbi S.A.S. promovió la presente demanda contra Aniva S.A. reclamando el cobro de $ 749.006,94, en concepto de facturas que alegó impagas y emitidas por la venta de ciertos insumos médicos, con más intereses y las costas del juicio.

La demandada resistió la acción, solicitando el rechazo de la demanda sobre la exclusiva base de negar los hechos invocados por la actora, sin dar su propia versión de ellos.

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 8/11/2024– admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a Aniva S.A. a pagar a su adversaria el capital reclamado en el escrito de inicio, incrementado con intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y las costas del juicio.

Contra tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada, quien expresó sus agravios mediante un escrito que presentó el día 5/2/2025, cuyo traslado fue resistido por la actora el 24/2/2025.

3º) Ante todo, propondré el rechazo de lo pretendido por la actora en su contestación de agravios en orden a que se declare desierto el recurso de la demandada por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (punto II).

Así lo postulo pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

4º) La demandada sigue negando en su apelación ser deudora con relación a las facturas reclamadas en la demanda, sosteniendo que no las recibió y que no corresponden a prestación alguna de parte de la actora.

No asiste razón a la recurrente.

Veamos.

(a) En el sub lite fueron reclamados los importes correspondientes a dieciocho facturas electrónicas (nº 94, 100, 103, 105, 111, 113, 118, 121, 123, 126, 128, 130, 132, 134, 138, 146, 150 y 151), emitidas en concepto de venta de insumos médicos entre los meses de abril y julio de 2021.

(b) Pues bien, tiene decidido esta alzada mercantil que la “entrega” de facturas electrónicas a través de una cuenta de correo electrónico, requiere una específica acreditación mediante peritaje informático, si la recepción es negada (conf. CNCom., Sala D, 17/12/2019, “Sersat S.A. c/ Send TV S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 26/5/2020, “Angostura Appart S.R.L. c/ Dietrich S.A. y otro s/ ordinario”).

En efecto, la “entrega” de la factura electrónica por vía remota supone dos momentos: la salida del correspondiente correo electrónico del servidor propio, y la llegada o recepción de él a la cuenta o servidor ajeno (correo saliente y entrante, respectivamente). Ambos extremos, integrantes de un mismo acto, tienen que ser probados por quien reclama la factura (art. 377 del Código Procesal), con la diferencia que el correo saliente debe inexorablemente acreditarse con prueba pericial informática sobre los registros del servidor de quien dijo haber enviado la factura, en tanto que la recepción de dicho correo en el servidor del destinatario puede presumirse si este último no exhibe los registros de entrada de correos electrónicos. Es decir que esta última presunción tiene cabida en la medida que se pruebe, como prius, la existencia de un correo saliente dirigido a la atribuida deudora de la factura con copia de tal instrumento (conf. CNCom., Sala D, 11/8/2020, “Gestión Logística y Distribución S.A. c/ Metanoia EQ S.A. s/ ordinario”).

En el caso, la prueba informática fue producida sobre el sistema de la actora. Permitió ella constatar el envío de dieciocho correos electrónicos, remitidos desde la casilla institucional info@gaussbio.com, cada uno con su correspondiente factura adjunta, dirigidos a la dirección “marcelo.nunez@grupobasa.com.ar”, durante los meses indicados (ver informe del perito informático, Anexos 3 a 21, presentado el 3/4/2023, fs. 74/76).

En cambio, la pericia no pudo completarse sobre el sistema informático de la demandada, ya que sus representantes se negaron a permitir su verificación técnica, argumentando que no se había precisado cuál era la casilla de correo a examinar (v. acta del 18/5/2023 y fs. 107/110). Sin embargo, esa objeción no luce atendible frente al detalle de la casilla involucrada que ya constaba en el informe pericial anterior, utilizada como destino en los correos enviados por la actora (fs. 74/76). La falta de colaboración por parte de la demandada, pese a haber sido intimada a poner a disposición los registros vinculados a tales comunicaciones, constituye un incumplimiento de su carga procesal y autoriza a tener por ciertos los hechos cuya constatación se vio frustrada por su propia conducta (arg. art. 388 del Código Procesal).

A ello se suma que la dirección electrónica receptora (“marcelo.nunez@grupobasa.com.ar”), pertenece a una persona humana vinculada a la red o Grupo BASA, que es una rama empresarial del conocido Grupo Olmos (véase “www.grupoolmos.com.ar”), a la que no es ajena la demandada Aniva S.A., como lo corrobora la lectura del poder acompañado en la demanda, que evidencia esa vinculación al punto de tener casi todas las empresas allí mencionadas domicilio en la calle Alsina … de la CABA; y a la que tampoco es ajena el Policlínico Central UOM (véase “https://redbasa.com.ar/policlinico-central/”) que, como se verá, recibió los remitos correspondientes a las facturas de que se trata.

En tales condiciones, la negativa genérica de la demandada no puede prevalecer frente a los indicados elementos objetivos de convicción.

Dicho con otras palabras, la prueba pericial informática cumplida sobre el servidor de la actora, unida a la negativa de la demandada a exhibir sus registros (art. 388 del Código Procesal) y lo demás expuesto en el párrafo anterior, avala el envío y la consecuente recepción de las facturas electrónicas reclamadas.

(c) Establecido de tal manera que las dieciocho facturas objeto de la demanda tuvieron debida recepción por Aniva S.A., cabe hacer jugar lo dispuesto por el art. 1145, CCyC, tanto más si se pondera que, de otro lado, existe suficiente prueba de que cada una de tales facturas tiene correlato en prestaciones debidamente cumplidas.

En efecto, los remitos acompañados por la actora –todos ellos firmados, con sello aclaratorio en casi todos los casos– dan cuenta de la entrega efectiva de los insumos médicos allí consignados. Esta documentación fue ratificada por la declaración testimonial de F. A. A., quien señaló desempeñarse en el área de farmacia interna del Sanatorio UOM (Policlínico Central UOM) y reconoció haber suscripto, en tal carácter, once de tales remitos. Asimismo, indicó que los restantes habrían sido firmados por otras personas que también prestaban funciones en dicho establecimiento al momento de los hechos (v. acta de audiencia del 19/4/2023).

Frente a ello, si la demandada consideraba que dichas personas no estaban autorizadas para recibir mercadería en su nombre, debió así acreditarlo (conf. CNCom., Sala C, 20/11/1992, “Cargill SA c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/11/2006, “Equifarma S.A. c/ DisFar-Mar S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 7/3/2007, “Luna Eduardo c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario”), lo que no ocurrió.

(d) A esta altura, corresponde observar que las dieciocho facturas referidas (no observadas en los términos del citado art. 1145, CCyC), amén de correspondientes todas a prestaciones cumplidas por la actora, no se encuentran canceladas.

Así resulta del peritaje contable realizado sobre los libros de la actora, cuyos asientos no fueron desmentidos por los libros de la demandada, en cuanto se constató que estaban atrasados o carentes de anotaciones relevantes al período en cuestión (v. informe del 11/5/2024), por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 330, tercer párrafo, CCyC.

En tal sentido, la completa ausencia de asientos en los libros de la demandada podrían estar dando cuenta incluso de un propósito de defraudar (conf. Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 112), idea que es compatible con la inexplicable cerril negativa mostrada por dicha parte no sólo respecto de su condición de deudora sino, más grave aún, respecto del vínculo contractual que la unió con la actora; cerril negativa que ha quedado totalmente desacreditada con la prueba rendida.

(e) Así las cosas, como se adelantó, ninguna razón lleva la recurrente en su primer agravio.

5º) Cuestionó también la apelante la tasa de interés que el magistrado de la anterior instancia dispuso como aplicable al capital de condena relativo al monto de las facturas reclamadas, así como la fecha fijada para el inicio del cómputo de tales accesorios.

Ninguna de las críticas resulta atendible.

Cabe recordar que el juez a quo aplicó la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa), sin capitalizar, computada desde la fecha en que la actora intimó fehacientemente el pago de su crédito mediante carta documento (4/10/2021).

La utilización de tal tasa de interés en la modalidad no capitalizable se ajusta a la jurisprudencia plenaria de esta Cámara de apelaciones (conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara”), y es la concordantemente aplicada por otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/1994, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aiers”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv., 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), por lo que no merece reproche.

La ley 24.283 –cuya aplicación se reclama en el memorial– carece de relación directa e inmediata con la situación planteada. Esa ley tiene operatividad únicamente cuando el valor de la cosa, bien o prestación adeudada resulta de cálculos realizados sobre la base de algún mecanismo de actualización, pues su finalidad es evitar que la utilización de “mecanismos automáticos indexatorios” alteren la equivalencia entre las prestaciones generando un enriquecimiento sin causa para el acreedor (CSJN, Fallos 322:696; 323:1001; 323:3223; Alterini, A., Aproximaciones a la nueva ley 24.283, LL 1994-C, p. 717; Mosset Iturraspe, J., Límites a la indexación – ley 24.283, Santa Fe, 1995, p. 85). De tal suerte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde rechazar la aplicación de la ley 24.283, si la cuenta final que se obtiene no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda sino consecuencia inevitable del retardo en el que incurrió el deudor (CSJN, Fallos 324:1956). Tal el caso de autos, en el que el incremento de la deuda responde a la incidencia de los intereses moratorios, fijados en los términos del art. 768, inc. “c”, CCyC.

Por otra parte, no proponiendo la expresión de agravios cuenta alguna demostrativa de la alegada exorbitancia de los accesorios, corresponde propiciar el mantenimiento de lo decidido por el juez a quo.

A su turno, tampoco resulta atendible la crítica referida a la fecha a partir de la cual se ordenó el devengo de los intereses. La recurrente sostiene que el magistrado habría dispuesto su cómputo desde el vencimiento individual de cada factura, cuando en realidad lo fijó desde la intimación fehaciente de pago cursada por la actora mediante carta documento (4/10/2021). Y si bien en la demanda se había solicitado la aplicación de intereses desde la fecha de emisión de cada uno de los instrumentos reclamados, lo cierto es que esa pretensión no fue acogida en la sentencia recurrida y la actora no dedujo recurso alguno al respecto. En consecuencia, dicho aspecto ha quedado firme y fuera del ámbito de revisión de esta alzada.

6º) Por lo expuesto y sin que sea necesario seguir abundando en más razones o contestando otros argumentos, ya que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos los que planteen, sino solamente atender a aquellos que se estimen conducentes para la correcta composición del litigio (CSJN, Fallos 258:304; 278:271; 287:230; 294:466; etc.), propongo al acuerdo rechazar la apelación en examen con costas a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Rechazar la apelación intentada por la demandada.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por las tareas cumplidas ante esta alzada, para después de que sean fijados los de la instancia anterior.

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

S., D. R. c. Policlínico Regional Avellaneda S.A. s/ordinario

En Buenos Aires a los 23 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “S., D. R. C/ POLICLÍNICO REGIONAL AVELLANEDA SA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 18057/2021) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra N. Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).

En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada a fs. 124?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia

Mediante la sentencia dictada a fs. 124, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por el Sr. D. R. S. contra Policlínico Regional Avellaneda SA, a fin de obtener el cobro de ciertas facturas emitidas por el alquiler de tres fotocopiadoras y el servicio técnico, más la compensación del valor de los equipos entregados y el daño emergente derivado del uso sin el correspondiente pago.

Para así decidir, en primer lugar, el magistrado advirtió que el discurso de ambas partes presentaba significativas inconsistencias que en nada mejoraron con la escasa actividad probatoria desplegada en autos.

Luego ponderó el peritaje contable, con el que tuvo por acreditada la existencia del vínculo comercial y una parte de la deuda reclamada.

En tal sentido, señaló que con excepción de sólo una de las facturas reclamadas, no existía medio de convicción alguno que pudiera dar cuenta del oportuno envío y recepción de los restantes documentos y que el informe contable –que no fue impugnado– concluyó en sentido adverso a lo alegado por el actor (art. 477, CPCCN).

En cuanto a los equipos objeto del contrato, consideró que si bien podía reputar como cierta la efectiva entrega a la accionada, la ausencia de un discurso preciso, claro y detallado y el nulo aporte probatorio resultaba óbice dirimente para aceptar que, pese al tiempo transcurrido, aún seguían en poder de la contraria.

Finalmente señaló, que tampoco había ninguna prueba que sostenga el pretendido reclamo por la reposición de los equipos y el lucro cesante.

Impuso las costas en un 90% al actor y en un 10% a la demandada (art. 71, CPCCN).

II. El recurso

El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 140/141, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 147/150.

El demandante se queja de que el sentenciante no hubiera condenado a la accionada al pago de la totalidad de las facturas reclamadas y hubiera rechazado la devolución de los equipos o la compensación del lucro cesante.

Sostiene que, acreditada la existencia de la relación comercial y la registración de la factura Nº 641, debió concluirse que las restantes facturas, que fueron objeto de intimación de pago mediante carta documento, no fueron registradas por la demandada maliciosamente ya que sabía que él era un comerciante individual que no estaba obligado a llevar contabilidad.

Asimismo, cuestiona que se tome como un indicio en su contra el hecho de que pasó un tiempo prolongado entre que concluyó el servicio e intimó de pago.

También manifiesta que, reconocida por el juez la entrega de los equipos, ha quedado demostrada la tenencia de los mismos por parte de la demandada.

Con respecto al lucro cesante, refiere que no pagar por los equipos y usarlos indiscriminadamente le generaron la pérdida reclamada de $937.135.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el Sr. D. R. S. inició demanda contra Policlínico Regional Avellaneda SA, tendiente a que esta última le abone las facturas que dijo le adeudaba por el alquiler de tres fotocopiadoras y el servicio técnico, más la compensación del valor de los equipos entregados y el lucro cesante derivado del uso sin el correspondiente pago.

El Sr. juez de grado admitió parcialmente la demanda lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.

2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.

Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios del accionante no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto.

Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

Véase que el apelante no rebatió ninguno de los fundamentos centrales que llevaron al magistrado de grado a decidir que el envío y la recepción de las restantes facturas no había sido acreditado.

En efecto, más allá de insistir en que esos documentos fueron objeto de intimación mediante carta documento y que la demandada maliciosamente no las registró, la apelante no rebate que no probó la autenticidad de esa misiva ni explica por qué dejó transcurrir más de un año en efectuar esa intimación, más cuando el contrato la facultaba a suspender el servicio si se acumulaban más de dos meses de deuda.

Tampoco controvierte la conclusión del a quo de que no acreditó los innumerables reclamos que dijo haber efectuado y que omitió aportar información idónea que impidió al experto contable expedirse sobre la inclusión de las facturas en los ingresos por ella declarados y la existencia del crédito, lo cual no mereció impugnación de su parte.

En cuanto a la devolución de los equipos, únicamente alega que la tenencia del equipamiento ha sido demostrada con su entrega, sin hacerse cargo de que el sentenciante juzgó que el nulo aporte probatorio al respecto era óbice para aceptar que aún seguían en poder de la contraria, dado el largo tiempo transcurrido.

Finalmente, tampoco controvierte la inexistencia de prueba que sostenga el pretendido monto reclamado en concepto de reposición de los equipos y lucro cesante.

En tales condiciones, corresponde a mi criterio declarar desierto el recurso en los términos del art. 266, CPCCN y confirmar la sentencia apelada.

IV. La conclusión

Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidas colegas, declarar desierto el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Costas de alzada al accionante por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra N. Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Costas de alzada al accionante por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Paula E. Lage).

Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario

Buenos Aires, 10 de junio de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó por unanimidad el recurso de la defensa de Cristina Fernández de Kirchner y, de tal modo, confirmó su condena, en lo que interesa, a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en el marco de cincuenta y una licitaciones de obra pública en la provincia de Santa Cruz adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro Báez, también condenado en la causa.

2º) Que contra esa decisión, la defensa de la nombrada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a este recurso de hecho. En el remedio federal sostiene que se han configurado distintas cuestiones federales.

En primer lugar, señala que se han violado los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal (página 11 de la copia del recurso extraordinario federal). En segundo lugar sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal); que se ha transgredido el principio de congruencia (página 15 de la copia del recurso extraordinario); que su derecho de defensa ha sido vulnerado ante la denegatoria de prueba de descargo oportunamente ofrecida (página 18 de la copia del recurso extraordinario federal) y ante la incorporación de prueba de cargo por lectura (página 21 de la copia del recurso extraordinario federal); que se ha violado la cosa juzgada (página 22 de la copia del recurso extraordinario federal); y que se han vulnerado los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Por último, afirma que se presenta un caso de gravedad institucional (página 37 de la copia del recurso extraordinario federal).

3º) Que en el caso concurren diversas razones, reiteradamente expuestas en la jurisprudencia de esta Corte, que obstan a la procedencia del recurso extraordinario y que atañen tanto a los requisitos formales como a los sustanciales de la vía del art. 14 de la ley 48.

La apelante no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros).

Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734; entre otros).

4º) Que en relación con el primero de los agravios reseñados, relativo a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, se advierten diversas falencias que impiden una comprensión acabada del asunto.

En primer lugar, no es posible saber los términos en que fue planteado el agravio ante el tribunal revisor, ya que se remite a escritos anteriores (página 11 del citado escrito), lo que no resulta admisible (Fallos: 311:175; 311:667; 315:325, entre otros). Además, la apelante se ciñe a enunciar hechos y relaciones que, afirma, produjeron las violaciones aludidas. Sin embargo, omite reseñar cuáles han sido los argumentos de los jueces de la causa que a lo largo de este extenso proceso han rechazado sus planteos. En esa línea, solo alude parcialmente a los argumentos del tribunal revisor, sin hacerse cargo de que este ha sustentado su rechazo, también, en aquellos sostenidos con anterioridad por el tribunal de grado (véase, por ejemplo, página 351 de la copia de la sentencia apelada).

Incurre en idéntico defecto al citar los “Principios de Bangalore sobre la conducta judicial” –los que, sostiene, se han visto vulnerados– toda vez que prescinde de vincularlos efectivamente con lo sucedido en el caso (como ejemplo, no cita, concretamente, cuál o cuáles de esos principios contemplarían los supuestos que denuncia). Ello, sin abrir juicio alguno sobre el valor vinculante que cupiera asignar a ese cuerpo normativo.

Por lo demás, la recurrente no demuestra que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional; Fallos: 342:2298 y sus citas). En este sentido, la defensa enuncia diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto. Se trata, en efecto, de meras conjeturas a partir de las cuales se invocan principios genéricos de “independencia, imparcialidad e integridad”, sin haber siquiera intentado encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.

Tampoco resulta admisible el argumento relativo a que el a quo se habría apartado de lo resuelto por esta Corte Suprema en el fallo “Llerena” (Fallos: 328:1491) por cuanto en estos autos se verificaría un “temor objetivo de parcialidad”. En el caso citado estaba en cuestión la recusación de una jueza que había cumplido el rol de instructora y que, posteriormente, debía sentenciar la causa penal. Para la Corte, la propia actuación de la jueza en el proceso era la que justificaba su desplazamiento. Los jueces que en sus votos concurrentes sostuvieron que la sospecha de parcialidad era causal suficiente de recusación en materia penal, pese a que por ese entonces no se encontraba regulada en las normas procesales aplicables, lo hicieron en virtud de las particulares circunstancias fácticas del caso, dadas por la propia participación previa de la magistrada recusada en las etapas anteriores del proceso (voto conjunto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni y voto concurrente del juez Petracchi). Se trata de circunstancias bien distintas de las presentes en autos, pues allí se verificó un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en autos tal temor es fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas por elementos concretos.

Por otra parte, tampoco indica la recurrente la forma en que se habría puesto de manifiesto el temor de parcialidad que procuraba evitar, no bastando para ello el dictado de un fallo adverso a sus intereses. Al respecto, es obvio que no toda discrepancia de lo resuelto revelaría la concreción del temor de parcialidad alegado.

Finalmente, cabe destacar que la garantía de imparcialidad no se extiende a los representantes del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente del Poder Judicial de la Nación, cuyos integrantes cuentan solamente con el deber de objetividad (artículo 9, inciso d, de la ley 27.148), no exigiéndose que sean imparciales, lo que no podría ser de otra manera, pues se encuentran a cargo del ejercicio de la acción penal pública como parte acusadora. Por consiguiente, la parcialidad del fiscal no vulnera derecho alguno de la defensa. Si por hipótesis se considerara que los fiscales de la causa violaron su deber legal de objetividad, correspondería que el agraviado denunciara tal circunstancia por las vías correspondientes, mas ello no invalidaría el proceso ni las sentencias dictadas por los jueces naturales de la causa, por no demostrarse la vulneración de derecho constitucional alguno (artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

5º) Que en relación con el agravio caracterizado como “violación del principio acusatorio”, la apelante sostiene que el tribunal revisor no le ha dado ninguna respuesta a su planteo. Señala, textualmente, que el tribunal de juicio ha consumado la violación constitucional alegada “al incorporar en su fallo diversas consideraciones de cargo que nunca habían sido planteadas por la parte actora” (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal).

La apelación federal, una vez más, no cumple con la autosuficiencia exigida por el artículo 15 de la ley 48. En efecto, tal como sucede con el anterior agravio, la apelante ha remitido sin más a las consideraciones que llevó a la Cámara Federal de Casación Penal en el recurso de esa especialidad (ver página 13, capítulo IV.B.1, de la copia del recurso extraordinario federal), sin explicar cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, cuál fue su apoyo normativo y cuál sería la relevancia decisiva para la solución del caso. Estas últimas circunstancias son particularmente importantes. Para que una sentencia sea descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad por haber omitido el tratamiento de cuestiones planteadas ante los jueces, debe demostrarse que tales cuestiones fueron efectivamente sometidas al tribunal apelado –en este caso, en el recurso de casación– y que ellas, omitidas por la sentencia apelada, eran conducentes; es decir, eran a priori aptas para alterar el resultado del pleito (Fallos: 311:621; 311:1438; 325:2817; 339:1489; 347:594).

Por último, también resulta inatendible el agravio relacionado con la incorporación y valoración de la Actuación AGN Nº 730/2016. Más allá del acierto o error de la respuesta otorgada por la cámara, lo cierto es que el remedio federal vuelve a incurrir en falta de autonomía puesto que no demuestra el carácter dirimente de esa cuestión para la solución del caso: incluso si se suprimiesen hipotéticamente las consideraciones asentadas en tal extremo probatorio, la condena hallaría fundamento suficiente en las restantes pruebas de la causa mencionadas en la sentencia.

6º) Que la apelante sostiene que se violó el principio de congruencia al haberse introducido “de manera sorpresiva un hecho que nunca había sido descripto ni en la indagatoria de CFK, ni en el auto de procesamiento ni en los requerimientos de elevación a juicio (plan limpiar todo)” (sic, página 15 de la copia del recurso extraordinario federal).

Luego de repasar algunos principios doctrinarios en torno al tema, insiste en que los fiscales “por primera vez hicieron referencia a que CFK [sic] había participado en dos reuniones […] en las que había ordenado una trama criminal dirigida a: a) pagar la totalidad de los créditos adeudados a las empresas de Báez […]; b) abandonar las obras en construcción; c) despedir a todo el personal del ‘Grupo Austral’; borrar todos los rastros de los delitos cometidos en el período 2003-2015” (página 17 de la copia del recurso extraordinario federal).

En realidad, la Cámara Federal de Casación Penal ya había examinado y rechazado ese agravio (páginas 355/363, 995/1004 y 1302/1308 de la sentencia apelada). Explicó que el tribunal oral había ponderado que “la parte acusadora sostuvo que la base fáctica en todos los casos fue la sustracción de fondos millonarios por medio de la defraudación al Estado Nacional a través de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz; y que la modalidad escogida para la perpetración de los fondos del Tesoro fue adjudicar ilegalmente a las empresas de Lázaro Antonio Báez las licitaciones públicas aquí analizadas” (sic página 359 de la copia de la sentencia apelada).

Indicó, además, que “por la propia dinámica del juicio, podía producirse que la base experimentara alguna modificación, pero que siempre y cuando ello no albergara una mutación sustancial de la base de la imputación no implicaba violación al derecho de defensa” (página 360 de la copia de la sentencia apelada). Agregó que los jueces del tribunal oral “señalaron, correctamente, que resulta natural que la prueba producida, por tamaña imputación, ha permitido la introducción de ciertas consideraciones coyunturales y accesorias develadas durante la sustanciación del juicio, pero precisamente determinadas por el dinamismo propio y los principios que emergen de un proceso contradictorio y de discusión amplia como es el terreno del debate oral. De esta manera, los sentenciantes enfatizaron que la esencia de la imputación fue lo que no se modificó en un ápice. Que cualquier resignificación histórica o pretensión punitiva a la que hayan incurrido los fiscales de juicio en su alegato de clausura, en tanto y en cuanto se fundaron sobre elementos conocidos por la parte y no produjeron alteraciones al sustrato fáctico, jamás podrían ser configurador de una afectación constitucional como la que se pretende…En otras palabras, a lo largo de todo el trámite de la presente causa, la imputación formulada a los imputados no fue alterada ni modificada. Las defensas de los acusados pudieron conocer en el tiempo procesal oportuno los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, contaron con plenas facultades para ejercer el derecho de defensa durante todo el trámite de la investigación” (sic, páginas 361/362 de la copia de la sentencia apelada).

Asimismo, el tribunal apelado aludió a la falta de alteración relevante y sustancial de la plataforma fáctica (página 1001 de la copia de la sentencia apelada), a que no se había demostrado, ni se advertía, que la encausada se hubiera visto impedida de “conocer o de defenderse de una acusación que, desde siempre y en esencia, consistió –y se mantuvo a lo largo de las distintas instancias procesales– en maniobras defraudatorias llevadas a cabo a través de distintos contratos de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz en el período comprendido entre los años 2003 a 2015” (páginas 1002/1003 de la copia de la sentencia apelada) y a que la apelante había omitido “exponer ante esta Alzada cuáles fueron las concretas defensas que se habrían visto impedidas de ejercer, lo que pone en evidencia la ausencia tanto de un perjuicio concreto como de una real situación de indefensión; circunstancia que, en definitiva, es la que resulta relevante y define la suerte negativa del presente agravio” (páginas 1003 y 1302 de la copia de la sentencia apelada).

Estos argumentos de la cámara de casación no han sido refutados. En efecto, la apelante no ha descalificado la idea que de allí se desprende, atinente al dinamismo de un juicio y a la no modificación de la imputación original. Es decir, su afirmación acerca de que el llamado “plan limpiar todo” no fue imputado en etapas previas al juicio oral y público se desentiende de las respuestas reseñadas, de modo que no desvirtúa que se trate de un aspecto accesorio de la imputación formulada.

Al respecto, en el remedio federal solo alude a que en la audiencia oral solicitó una ampliación de la declaración indagatoria de Fernández de Kirchner –pretensión que le fue denegada– sin hacer referencia alguna a los motivos que fundaron esa denegatoria.

Cabe recordar que, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Corte, el principio de congruencia –que integra la garantía de defensa en juicio– exige que las personas solamente puedan ser condenadas por los hechos que fueron materia de acusación, sin que se realicen mutaciones fácticas o jurídicas que desbaraten la estrategia defensiva “impidiéndole formular sus descargos” (Fallos: 242:234; 329:4634; 337:542). Al respecto, este Tribunal ha establecido reiteradamente que “el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena” (Fallos: 306:1705; 326:1149; 345:1421, entre muchos otros). Así entonces, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, por un lado, que la acusación describa con precisión la conducta imputada para que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo; y, por otro lado, ellas requieren, en virtud del principio de congruencia, que exista correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia (Fallos: 312:2040; 329:4634; 343:902; 345:1421, entre muchos otros).

En definitiva, de lo que se trata es que los procesos respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo que la sentencia no puede exceder aquellas cuestiones o hechos que fueron sometidos por las partes al conocimiento de los jueces (Fallos: 116:23; 119:284; 214:413; 330:1066; 330:5187). No obstante, la denuncia de la violación a la garantía constitucional enunciada resulta claramente infundada pues, como señaló la Cámara Federal de Casación Penal, la base fáctica por la cual fue condenada la recurrente –la administración fraudulenta en perjuicio del Estado en las cincuenta y una licitaciones de obra pública adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro Báez– no fue modificada. En efecto, de la lectura integral de la sentencia apelada se desprende que no se consideró que las circunstancias del “plan limpiar todo” hayan sido constitutivas de un nuevo delito o de un nuevo hecho típico en el marco de un delito continuado de defraudación (circunstancia que, como señala la defensa, hubiera permitido la ampliación de la acusación durante el juicio en los términos del artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación). Por el contrario, tales circunstancias solamente fueron empleadas para contextualizar los hechos por los cuales fue condenada la recurrente y para demostrar su participación en tales hechos. Ello es producto del diseño del sistema de enjuiciamiento oral, en el que tanto la acusación como la defensa presentan las pruebas tendientes a acreditar la verdad de los hechos según su estrategia procesal. En virtud de dicha actividad probatoria pueden hallarse en el juicio circunstancias no tenidas originalmente en cuenta que permiten acreditar o contextualizar los hechos objeto del juicio oral, sin que ello suponga alterar la acusación ni, por ende, violar el derecho de defensa de los imputados. La recurrente no ha acreditado, entonces, que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia.

7º) Que, a continuación, la recurrente asevera que se ha vulnerado su derecho de defensa al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como también la de controlar las evidencias invocadas para fundar la condena (página 18 y ss. de la copia del recurso extraordinario federal). Indica que los agravios dirigidos a cuestionar que no se hubieran producido determinadas pruebas no recibieron tratamiento alguno por parte del tribunal revisor.

Al respecto, el remedio federal tampoco satisface el recaudo de fundamentación autónoma.

En primer lugar, no explica el modo en que tal agravio fue sometido a conocimiento del tribunal revisor, limitándose a asegurar que fue “debidamente planteado […] y no mereció tratamiento alguno” (página 19 de la copia del recurso extraordinario federal). Tampoco procura demostrar la relevancia de aquellas pruebas denegadas a la luz de los razonamientos efectuados en dos instancias a los fines de conformar los hechos imputados.

En efecto, la recurrente no explica de qué modo la decisión de los jueces de la causa de sustituir la prueba pericial ofrecida por prueba informativa relativa a la asignación de fondos al fideicomiso creado por el decreto 976/2001 (financiado con la tasa sobre el gasoil y destinado, entre otros fines, al financiamiento de obras viales) le privó de rebatir la acusación, más allá de sostener que la respuesta fue incompleta y sesgada por provenir de órganos del Poder Ejecutivo Nacional, constituido como parte querellante en la causa. Al respecto, la defensa omite evidenciar siquiera un indicio sobre qué información relevante habría sido omitida y explicar cómo presentó tal planteo ante el tribunal oral y, luego, ante el a quo.

Por lo demás, cabe destacar que el magistrado preopinante del tribunal a quo sostuvo que “las defensas pretendieron circunscribir a lo largo del debate toda la discusión vinculada al perjuicio económico de la maniobra fraudulenta, como si el sobreprecio fuese el único ítem determinante para la verificación de la defraudación juzgada. Al momento de citar a las partes a juicio de conformidad con las previsiones del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, las defensas solicitaron una multiplicidad de estudios periciales de prácticamente todas las especialidades posibles, incluyendo la pretensión de someter a estudios técnicos la evolución patrimonial de los principales accionistas de todas y cada una de las empresas constructoras que resultaron adjudicatarias de obra pública vial, en cualquier lugar del territorio nacional, para el período comprendido entre los años 2003 a 2015. Para satisfacer las inquietudes de las defensas, el 3 de septiembre de 2018 y al momento de definir la admisibilidad de las pruebas propuestas, el [tribunal oral] optó por ordenar un estudio pericial por sobre un muestreo de las obras viales investigadas y así conciliar los intereses de ambas partes” (páginas 621/622 de la sentencia apelada). Agregó que “[l]a selección del muestreo no fue arbitraria ni antojadiza como pretenden las defensas, sino que, como razonablemente fue descripto en la sentencia recurrida, las primeras tres se escogieron específicamente en razón de que en el año 2016 habían sido rescindidas, auditadas y nuevamente licitadas, de forma tal que a su respecto existían una serie de valoraciones de carácter económico, que fueron oportunamente volcadas en los requerimientos de elevación a juicio, y que resultaban útiles como parámetros de comparación. Las obras restantes fueron seleccionadas porque, del resto de rutas objetadas, constituían las obras viales de mayor envergadura presupuestaria, lo que permitiría un análisis más profundo y fructífero de la temática a dilucidar” (página 623 de la sentencia apelada).

A ello se suma lo dicho por el tribunal a quo en cuanto a que “el método de muestreo permitió ‘obtener información fiable del hecho global a partir de una muestra de la que extraer inferencias con un margen de error medido en términos de probabilidades, en consonancia con principios propios del proceso penal como los de economía procesal y de idoneidad de la prueba que impidan dilatarlo excesivamente con la producción de evidencia innecesaria y superabundante’. Las defensas cuestionaron las valoraciones efectuadas en la sentencia en relación a la referida labor pericial, destacando que el cuerpo de peritos no pudo acordar un método de trabajo y sus conclusiones no pueden ser consideradas con un valor de verdad. En tal sentido la defensa de Fernández de Kirchner planteó que se violaron las pautas establecidas en el art. 262 del C.P.P.N. Ahora bien, contrario a lo afirmado por las defensas, se advierte que en la sentencia se efectuó un análisis detallado de las conclusiones de cada uno de los profesionales intervinientes, sus explicaciones brindadas en la audiencia de juicio, como así también las principales críticas realizadas” (página 624 de la copia de la sentencia apelada, asimismo, página 1452). Tal fundamentación tampoco ha merecido una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente.

Por lo demás, cabe destacar que en autos se efectuó un peritaje sobre cinco de las cincuenta y una licitaciones de obra pública y que, aunada con la restante prueba producida en el juicio, llevó a los tribunales inferiores a dar por comprobadas numerosas irregularidades relativas a sobreprecios sustanciales, ampliaciones de plazos, tratamiento preferencial en los pagos anticipados, anticipos financieros, cobros inmediatos de las certificaciones por movilización de obra y ampliaciones de obra, todas circunstancias consideradas por los tribunales de la causa como arbitrarias e injustificadas. Ellas fueron minuciosamente descriptas por los jueces intervinientes y no fueron desvirtuadas por la defensa.

Por otro lado, a partir de la metodología empleada en el peritaje oficial sobre las obras públicas analizadas (consistente en comparaciones de los precios con otras ofertas en las licitaciones y en la aplicación de índices de actualización), el tribunal oral analizó y dio por probado que se verificaban análogas irregularidades en numerosos rubros de las obras públicas analizadas.

Esta metodología fue convalidada por la Cámara Federal de Casación Penal.

Nuevamente, la defensa no ha puesto de manifiesto de qué modo sería arbitraria la aplicación de ese criterio metodológico, el que no se revela como caprichoso o irrazonable, más allá de discrepar de tal metodología y sin siquiera refutar la efectiva constatación de sobreprecios en tres de las cinco obras públicas peritadas, lo que bastaría para considerar que la maniobra juzgada era típica.

8º) Que el siguiente agravio pretendidamente federal sometido a esta Corte consiste en la alegada violación al principio denominado “igualdad de armas”. Al respecto, la defensa señala que se opuso a la incorporación por lectura de la prueba consistente en los “presuntos mensajes de texto extraídos de un teléfono celular atribuido a José López, de los que da cuenta un informe pericial realizado en la causa […] en la cual esta defensa jamás intervino y, por ende, no pudo controlar su legalidad”. Afirma que si se “suprime mentalmente la prueba cuestionada […] es imposible reconstruir la conducta asignada a nuestra defendida en el denominado plan limpiar todo”.

Una vez más, la apelante omite cumplir con el requisito de la fundamentación autónoma, ya que no se hace cargo de los argumentos del tribunal revisor a los fines de procurar refutarlos. En efecto, el primero de los votos (páginas 370 y ss. de la copia de la sentencia apelada) –razonamiento que fue expresamente acompañado por los dos votos restantes (páginas 1020 y ss. y 1315 y ss. de la copia de la sentencia apelada)– señaló que las defensas “no logran demostrar el perjuicio concreto que el tratamiento de la presente cuestión le causó, ni el interés jurídico específico que tiene esa parte en la declaración de nulidad pretendida; máxime teniendo en cuenta que […] no objetan ninguna circunstancia en particular del procedimiento llevado a cabo, ni tampoco la licitud de su contenido, más allá de la circunstancia relativa a que fue aceptada por el Tribunal sentenciante la incorporación de la requerida prueba conforme los parámetros previstos en la norma. En este marco de análisis y de acuerdo a los motivos de agravio presentados por las defensas, cabe recordar, c[o]mo fue dicho, que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507). En el caso, los recurrentes no logran demostrar –ni se advierte– cuál es el perjuicio concreto que les causó el hecho de que se haya incorporado a juicio parte de la prueba solicitada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, más aún cuando se encuentra justificada la decisión del ‘a quo’ conforme a lo establecido en los arts. 382, 391 y 392 del C.P.P.N.”.

Asimismo, la Cámara Federal de Casación Penal explicó detalladamente las razones por las cuales debía descartarse que la incorporación de la prueba se hubiera producido de forma subrepticia para las partes para evitar su contralor, para concluir afirmando que ellas fueron “fehacientemente notificadas acerca de su incorporación en autos, y que también fueron expresamente convocad[a]s a concurrir a su compulsa para garantizar la igualdad de armas y el pleno acceso a la totalidad de la prueba incorporada” seis meses antes de su incorporación por lectura (páginas 377 y 379 de la copia de la sentencia apelada), sin que este argumento haya sido refutado, siquiera mínimamente.

9º) Que la defensa sostiene, también, que se ha violado la cosa juzgada, ya que la mayoría de las obras que se han investigado a lo largo de este proceso ya habían sido “evaluadas por la justicia de la provincia de Santa Cruz, la cual descartó su ilicitud”. Enfatiza que “las decisiones emitidas por la justicia de Santa Cruz tienen idéntico valor que las que puedan ser dictadas por la justicia de excepción a la hora de evaluar la extensión de la garantía en estudio” (página 23 de la copia del recurso extraordinario federal) y afirma que la respuesta brindada “no se corresponde con las actuales constancias de la causa ni con el derecho federal invocado (página 23 de la copia del recurso extraordinario federal).

Reseñada la fundamentación de la apelante, se advierte que ella tampoco satisface el requisito de la autosuficiencia. En efecto, la defensa ciñe su planteo a una somera descripción de la cuestión que pretende someter a conocimiento de esta Corte y a la reiteración de los argumentos desarrollados a lo largo del pleito, desentendiéndose así de las consideraciones formuladas por el tribunal revisor.

Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal examinó el agravio y sostuvo, luego de resumir los razonamientos esgrimidos por los sentenciantes, que el planteo no era novedoso ya que había sido efectuado –y rechazado– varias veces a lo largo del proceso (entre ellas, la intervención de este Tribunal en Fallos: 345:440), para concluir en que no advertía que se hubiera producido la violación constitucional denunciada (páginas 341/350, 1006/1009 y 1295/1299 de la copia de la sentencia apelada).

En efecto, en una de las sentencias dictada por esta Corte Suprema en autos –publicada en Fallos: 345:440–, se recordó que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem (prohibición de la persecución penal múltiple) se encuentran íntimamente relacionadas (“Videla”, Fallos: 326:2805, considerando 12, voto del juez Maqueda) y que se ha basado la garantía de la cosa juzgada en dos fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica” (Fallos: 308:84; 315:2680, entre otros). En esta línea, se señaló que “en lo que respecta a la garantía del ne bis in idem, esta Corte ha establecido que ‘su violación debe entenderse configurada cuando concurran […] las tres identidades clásicas, a saber, eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución)’ (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 8º). Tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar ‘al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva […]’ ya sea en un proceso concluido o en trámite (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 11º; en igual sentido, doctrina de Fallos: 314:377; 327:4916; 330:1016, 2265 y 4928). En la misma línea, se ha dicho que ‘el fundamento material de la regla non bis in idem es que no es posible permitir al Estado, ‘con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable’ (‘Videla’, Fallos: 326:2805, voto del juez Maqueda, considerando 12)”.

Así entonces, se destacó en esa oportunidad que “esta Corte siempre exigió el requisito de identidad de personas para que opere la excepción de la cosa juzgada, en consonancia con los límites del poder de los jueces para tomar decisiones en el marco de un proceso, decisiones cuyos efectos naturalmente se circunscriben a las partes de aquel. Así, por ejemplo, en procesos no penales el Tribunal también ha exigido la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa (Fallos: 116:220; 137:175; 169:330; 310:1449; 328:3299)”. En este orden, este Tribunal sostuvo que la operatividad de la cosa juzgada “requiere también identidad subjetiva o, puesto en otras palabras, que la misma persona esté involucrada en ambos procesos penales. […] En dirección contraria a esta línea jurisprudencial, la recurrente intenta extender a su favor los efectos de lo resuelto en sede local en procesos penales en los que –como ella misma reconoce– no fue parte, para evitar un futuro pronunciamiento en este juicio, pero no aporta razón legal alguna para justificar que en el marco de nuestro Estado de Derecho se le confiera a aquellos jueces locales el poder de decidir penalmente con efectos ‘erga omnes’ como postula la recurrente”. Ante ello, la recurrente insistió con un planteo análogo al presentado anteriormente en la causa y que resulta claramente deficiente, pues no demostró haber sido parte de los procesos judiciales tramitados por ante los jueces provinciales de Santa Cruz que cita para justificar la pretendida violación de la cosa juzgada. En consecuencia, el planteo es inadmisible.

A ello se suma el hecho de que la defensa tampoco logró superar el déficit de fundamentación señalado por este Tribunal en el considerando 20 del precedente de Fallos: 345:440: “la recurrente no ha demostrado que se verifique en el caso el requisito de identidad de objeto entre estos autos y los procesos tramitados en la provincia de Santa Cruz. En efecto, más allá de su discrepancia con el rechazo resuelto, la defensa no logró poner en evidencia la identidad de objeto procesal y que su posición no entrañara otra cosa que la mera aserción dogmática de una determinada solución que no se ve acompañada de una reseña autosuficiente y acabada de las constancias de la causa. Este déficit resulta especialmente relevante si se atiende a que en el presente caso, tal como refiere la propia recurrente, se investiga –además de la existencia de una asociación ilícita cuya imputación es ajena a la incidencia en trato– la presunta defraudación a la administración pública nacional que habrían cometido distintos funcionarios federales, junto con otras personas imputadas. Sin describir los términos de la hipótesis delictiva de aquellas causas, la recurrente falla absolutamente en demostrar la identidad de objeto entre los procesos locales y el presente; máxime cuando se pretende hacer valer resoluciones dictadas por jueces provinciales respecto de la actuación de funcionarios incuestionablemente federales que habrían afectado de manera directa las arcas nacionales. En efecto, la defensa no explica mínimamente cómo aquellas resoluciones dictadas por jueces locales efectivamente alcanzaron o estuvieron en condiciones jurídicas de alcanzar a funcionarios federales”.

Asimismo, ante el argumento de la defensa relativo a que en la justicia provincial de Santa Cruz ya se había desestimado una denuncia por el delito de administración fraudulenta y que se trataría de un delito continuado, por lo que a su criterio no podía investigarse nuevamente, esta Corte sostuvo que el planteo había omitido toda explicación tendiente a demostrar que en el caso no se verificara el supuesto analizado en el precedente CSJ 1600/2005 (41 -L)/CS1, “Luzzi, Roberto Julio s/ defraudación- causa nº 116169/00”, sentencia del 8 de mayo de 2007. “Allí, el Tribunal sostuvo que por ‘más esfuerzos argumentales que se hagan, hay una cosa cierta: una administración –más allá de la unidad que pueda o no conformar a los fines de su estatuto legal o la calificación penal– es una suma de hechos y actos jurídicos perfectamente diferenciados, determinados, independientes y susceptibles de ser separados. No se advierte, entonces, cómo el discrimen liberatorio de alguno de esos hechos pueda arrastrar necesariamente a todos los demás, sin importar si éstos son o no son delictivos. Por eso no resulta posible, como insinúa la parte, asimilar este caso a aquellos delitos que describen un acto humano que, aunque tal vez complejo, sea único e indivisible en cuanto a su significación y sentido, completud y teleología: dañar, matar, robar. Es contradictorio hablar de una unidad formada por distintos actos –unidad conceptual, jurídica si se quiere, y de alguna manera, artificial– y luego propugnar la inseparabilidad de estos actos. […] Justamente, porque son varias acciones distinguibles, no se ve cómo el hecho de separar algunos y procesar por otros afectaría el principio del doble juzgamiento’. Finalmente, en el recurso extraordinario no se ha explicado, siquiera mínimamente, de qué modo la tramitación de los presentes actuados afectaría la seguridad jurídica que la cosa juzgada también busca proteger, ante los términos en los que fueron desestimadas las denuncias tramitadas en el fuero provincial santacruceño” (Fallos: 345:440). Nada agrega la recurrente en esta oportunidad que desvirtúe tales observaciones, por lo que el déficit de fundamentación se evidencia como inequívocamente grave, lo que impone la desestimación del agravio.

10) Que, por último, la defensa plantea la arbitrariedad de lo resuelto en relación con la tipicidad de la conducta, tanto en lo que respecta a la imputación objetiva como a la acreditación del aspecto subjetivo exigido por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.

Asevera que en el recurso de casación efectuó “una crítica minuciosa sobre los fundamentos desarrollados en la sentencia del TOF Nº2, demostrando la existencia de un caso claro de arbitrariedad” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Empero, añade, al confirmar el fallo el tribunal revisor “convalidó las afirmaciones arbitrarias […] sin dar respuesta específica a los reclamos oportunamente formulados” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal).

Como ya se ha destacado en relación con los agravios anteriores, el remedio federal no satisface el requisito de la fundamentación autónoma. De la transcripción recién efectuada se advierte que la apelante alude a escritos anteriores, técnica que impide dar por conformada la exigencia aludida.

En tal sentido, al reprocharle al tribunal revisor el no haber dado “una respuesta específica a los reclamos oportunamente formulados” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal), era central conocer los términos en que fueron formulados. Lo señalado cobra especial relevancia cuando es el propio tribunal revisor el que sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada), y nada de eso ha sido eficazmente desvirtuado por la apelante.

Es más, el remedio federal no identifica en ningún momento cuáles fueron los argumentos relevantes para la solución del caso cuyo abordaje y respuesta habría sido omitido por el tribunal revisor.

Por el contrario, se advierten aspectos de las conclusiones de los jueces de la causa, pertinentes para la solución del caso, que han sido soslayados por la defensa. En ese sentido, ha de destacarse la naturaleza del patrimonio del fideicomiso creado por el decreto 976/2001 y su finalidad (página 700 de la copia de la sentencia apelada), así como también el rol que los entes autárquicos o descentralizados ocupan dentro de la estructura estatal (página 701 de la copia de la sentencia apelada) o la responsabilidad del fiduciante en torno a los fondos del mencionado fideicomiso (página 703 de la copia de la sentencia apelada).

Sin perjuicio de ello, los reclamos de la defensa llevan a examinar cuestiones –de hecho y prueba en muchos casos, ajenas por su materia a la competencia apelada extraordinaria de esta Corte Suprema en los términos del artículo 14 de la ley 48, salvo que medie un supuesto de arbitrariedad– tales como el contexto dentro del cual se ejecutó la maniobra que fue juzgada, las relaciones personales y comerciales que unían a Fernández de Kirchner con Lázaro Báez, las implicancias en torno al dictado y efectos del decreto 54/2009 (páginas 1057/1059 de la copia de la sentencia apelada), las advertencias emitidas por los servicios jurídicos en relación con su dictado y la valoración del contenido de los mensajes extraídos el celular de José López, entre otros. En particular, la decisión apelada aludió a que Lázaro Báez por intermedio de sociedades por él controladas, efectuó contratos de locación y gerenciamiento con sociedades de titularidad de la familia Kirchner que explotaban hoteles, además de haber realizado otros negocios inmobiliarios (páginas 643/656, 1053 y 1078/1079 de la copia de la sentencia apelada). Esas relaciones no fueron cuestionadas por la defensa en manera alguna, más allá de alegar que los actos comerciales señalados fueron “totalmente lícitos y se celebraron a precios de mercado” (página 36 de la copia del recurso extraordinario federal), lo que resta toda eficacia a su planteo.

Esas circunstancias, valoradas ya por dos instancias judiciales, llevaron a la conclusión de que esa decisión presidencial “relegó la ventaja económica para la administración pública por la ventaja económica para los intereses particulares a la postre beneficiados” (páginas 707 y 708 de la copia de la sentencia apelada), y de que “Fernández de Kirchner se representó los elementos objetivos del tipo al momento de dar comienzo a la acción típica y que previó la realización de estos y, por tanto, la producción del resultado. Asimismo, se pudo acreditar que la encausada quiso que el resultado delictivo sea una consecuencia de su propia acción y tuvo, además, el ánimo de lucro requerido por el tipo” (páginas 711, 1053 y 1062 de la copia de la sentencia apelada).

En este sentido, el argumento de la defensa basado en la competencia de terceras personas en el asunto –entre ellas, el jefe de gabinete de ministros de la Nación y los restantes funcionarios nacionales y provinciales que intervinieron en los hechos– se desentiende del fundamento desarrollado por los jueces de la causa en torno a la modificación implementada por el decreto 54/2009 y la indisputada competencia y responsabilidad de la encausada en la emisión del mismo. Además, omite rebatir las demás circunstancias ponderadas por el a quo respecto de la intervención personal de la recurrente en los hechos, en particular, el beneficio económico obtenido.

El discurso reiterativo de la apelante –por ejemplo, el tribunal revisor sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada)– sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia apelada.

No es ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 215:199; 229:799; 324:4321; 325:3265; 330:1503; 343:919, entre muchísimos otros).

11) Que, por último, resulta igualmente manifiesta la falta de fundamentación suficiente en torno a la configuración de un caso de gravedad institucional. En efecto, más allá de las consideraciones formuladas en Fallos: 345:430 y sus citas, lo cierto es que la apelante persigue esa declaración a partir de dos circunstancias.

La primera de ellas, relacionada con sus agravios vinculados con la violación de los principios de independencia e imparcialidad judicial. Esos planteos ignoran lo afirmado por el a quo, en torno a que a lo largo de este proceso “intervinieron al menos –entre magistrados y fiscales de todas las instancias: Instrucción, Cámara Federal, Tribunal Oral Federal, Cámara Federal de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación– más de 20 funcionarios, muchos de los cuales fueron designados durante la gestión de la recurrente como Presidenta de la Nación. La conspiración planteada requeriría la connivencia de una amalgama de sujetos de diverso origen y responsabilidad con el único fin de involucrar a la nombrada y los diversos funcionarios que la acompañaron durante sus años frente a la Presidencia de la Nación, en los comprobados e inusitados hechos de corrupción en la obra pública, circunstancia que […] resulta por completo inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada” (página 354 de la sentencia apelada).

En cuanto a la restante circunstancia en la que la apelante funda su pretensión –que la conclusión a la que arribaron los tribunales de grado determina un “criterio de imputación ilimitado” (página 38 de la copia del recurso extraordinario federal)– ella no se desprende de los términos de la sentencia apelada, pues se enunciaron elementos probatorios concretos –de circunstancias objetivas y subjetivas– que justifican la conclusión a la que arribaron los jueces de la causa.

12) Que, en tales condiciones, no se ha demostrado mínimamente la conformación de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria de esta Corte.

13) Que, en definitiva, las sentencias dictadas por los tribunales anteriores se asentaron en la profusa prueba producida –valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación)– y en el Código Penal sancionado por el Congreso, sin que se haya demostrado en modo alguno que la decisión apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias particulares comprobadas en la causa, ni que durante el proceso se haya vulnerado alguna garantía constitucional. El debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley.

Las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto según ley 25.602).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

O., O. H. c. CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana SE) s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O., O. H. c/ CEAMSE (COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SE) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 739, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gastón M. Polo Olivera.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El 14 de septiembre de 2013, cerca de las 23.30, en el Camino del Buen Ayre de Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado, O. H. O. sufrió daños a raíz de un proyectil arrojado a su paso mientras se desplaza en su moto Yamaha.

La sentencia de fs. 739 dictada en el juicio promovido por este último condenó a la primera al pago de $ 8.500.000, más intereses y costas.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por ambas partes.

El demandante en su memorial de fs. 709/710, contestado a fs. 727/731, reclama un incremento de lo establecido por incapacidad, daño estético y moral.

La demandada en su escrito de fs. 711/720, respondido a fs. , cuestiona lo determinado por incapacidad y daño moral, y los intereses fijados.

El Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 735/736.

III. Ley aplicable

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(1).

IV. Los daños

Por estar consentida la atribución de responsabilidad

corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación

se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(2); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(3).

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(4).

Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(5).

En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral(6). Actualmente los arts. 1738 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regulan en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

En la noche del hecho, el actor fue atendido en el Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón, donde se consignó como diagnóstico fractura expuesta de metacarpiano izquierdo (fs. 71/106).

El perito médico traumatólogo, en su dictamen de fs. 263/264, expuso que el damnificado presentaba secuela de fractura expuesta de segundo metacarpiano de la mano izquierda –no dominante– con acortamiento, dificultad para la aprehensión, garra y puño, con afectación del ámbito laboral, familiar, deportivo, que le generaba una incapacidad parcial y permanente del 7%. Añadió que por el acortamiento del segundo metacarpiano tenía una del 5% y por la secuela en las articulaciones de los dedos % 2.

En el aspecto psicológico, la licenciada de la especialidad designada de oficio, señaló en su trabajo de fs. 272/279, que el suceso había tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, corporal, emocional y social, ubicado dentro del cuadro de desarrollos reactivos en grado moderado del 25% del valor psíquico integral.

Asimismo, a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro y elaborar la sintomatología presentada, recomendó un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a un año.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(9).

Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el peritaje médico fue impugnado a fs. 268/270, con suficiente respuesta a fs. 281, sin desarrollo crítico en esta instancia; en tanto que el psicológico también fue impugnado, sin aval de profesional en la materia, a fs. 283/286, con amplia respuesta a fs. 293/297, sin que la demandada, llamativamente, se haga cargo en su memorial de esta detallada contestación.

Adicionalmente, observo que respecto del relato de otro accidente ocurrido la noche del suceso y narrado por el peritado a la experta, con el que hace cuestión la entidad apelante por no haberlo mencionado en la demanda, más allá de la pertinencia de recabar datos en toda peritación, no se le asigna en tal peritaje causalidad o relevancia en la incapacidad verificada como pretende la recurrente.

Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como este tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta –a una tasa de descuento pura– destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole(10).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(11) según fuentes del INDEC(12), o hasta la efectivamente alcanzada.

A tal fin es necesario tomar como punto de partida de este tópico una fórmula matemática que exprese el valor actual de la renta variable(13).

Asimismo, aclaro que no corresponde calcular separadamente los porcentajes asignados a la incapacidad como para después adicionarlos matemáticamente, ya que lo adecuado es utilizar el método de capacidad restante(14), como para arribar a una medida que refleje globalmente la incapacidad general padecida, entendida como la disminución de las aptitudes psicofísicas que afecta diversos aspectos de la personalidad.

De igual modo señalo que he de tener en cuenta lo requerido a fs. 12vta. “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”(15).

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 51 años, soltero, con hijos, escolaridad primaria completa, mecánico, sin ingresos acreditados por lo que tomo como pauta de referencia el salario mínimo, vital y móvil sumado a un prudencial incremento por la repercusión patrimonial en los demás aspectos de su vida, domiciliado en la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires (fs. 71/106, 263 y 272 del principal y fs. 12, 13 y 14 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), propongo incrementar lo establecido a un total de $ 18.000.000.

b. Daño estético

Respecto de la lesión estética, la sala ha sostenido que serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación(16).

El perito médico describió una cicatriz en dorso de mano izquierda entre segundo y tercero metacarpiano se observa cicatriz de longitudinal oblicua de 6 – 0,5 cms de longitud, hipertrófica, hipercrómica (fs. 263vta.), y por su ubicación no es difícil inferir que importa una secuela con virtualidad para afectar su vida de relación, aunque no tanto la laboral de recurrente.

La sentencia ha admitido su procedencia por separado y solo es cuestionado su monto por el demandante que pretende su incremento.

Por ello, habida cuenta las condiciones personales y sociales mencionadas, propició aumentar este ítem a un total de $ 1.500.000.

c. Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(17).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(18).

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (doctrina actualmente respaldada por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del demandante y la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas, estimo que cabe elevar esta partida a $ 9.000.000.

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del perjuicio y hasta su efectivo pago, con la salvedad que mencionó.

Ahora bien, puesto que los importes establecidos en la sentencia por las diversas partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde allí la activa fijada. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda(19).

La Corte Suprema ha dicho recientemente que fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra(20).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)(21).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia para establecer por incapacidad $ 18.000.000, por daño moral $ 9.000.000, por daño estético $ 1.500.000, y los intereses conforme el apartado V; con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia para establecer por incapacidad $ 18.000.000, por daño moral $ 9.000.000, por daño estético $ 1.500.000, y los intereses conforme el apartado V; con costas de esta instancia a la parte demandada. II. Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(2) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(4) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(5) Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., pp. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes.

(6) Fallos: 326:847.

(7) Fallos: 331:2109.

(8) Fallos: 321:2118.

(9) Fallos: 329:5157.

(10) C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(11) Fallos: 331:570.

(12) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(13) C.N.Civ., esta sala, CIV 81.797/2018 CA1, del 29/12/2023.

(14) Fallos: 326:981 y Picardi, Jorge Horacio c/ ANSeS, del 22/12/98; C.N.Civ., esta sala, L. 270.739, del 13/8/99; L. 236.096, del 23/4/98.

(15) Fallos 313:284, 317:1663.

(16) C.N.Civ., sala I, “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, del 19/03/15, en RCyS 2015-VI, 193; ídem, sala G, expte. 58407/2004, del 3/2/16.

(17) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(18) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.

(19) Ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera.

(20) Fallos: 347:1446, Barrientos.

(21) C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ. 88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

A. R., C. A. y otro c. Q., M. D. y otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Alejandro Laje: Persona arrojada al asfalto y arrollada por un camión que empezaba su marcha.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. R., C. A. y otro c/ Q., M. D. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 11/8/2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 11/8/2023 rechazó la demanda interpuesta por C. A. A. R. y C. G. A. contra M. D. Q. y J. A. U. Al mismo tiempo, hizo extensiva esta decisión a J. I. P., F. P. S. S.A. y S. B. R. C. L., quienes habían sido citados al proceso.

Para decidir de este modo, el Sr. juez de grado concluyó que no había mediado responsabilidad de los emplazados en el accidente en el que falleció el hijo de los demandantes, C. M. A. A., al ser arrollado por el camión con acoplado que conducía el Sr. Q. En este sentido, el colega de grado tuvo por demostrado que el 30 de julio de 2016, en la intersección de la calle colectora del Camino Presidente Perón y la arteria Azamor, de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, “el accidente se produjo por la culpa de un tercero quien forcejeó con la víctima, causando que cayera sobre las ruedas traseras del semirremolque, que al avanzar produjo el desafortunado desenlace” (sic, considerando VII de la sentencia).

Con el propósito de respaldar esta afirmación, el juez valoró múltiples declaraciones testimoniales y peritajes que fueron producidos tanto en este proceso, como en la causa penal que se instruyó a raíz del siniestro. A partir de dichos antecedentes, concluyó que: “si bien los actores sostuvieron que el camión circulaba a excesiva velocidad y con un acoplado inestable, no han sido aportados a la causa elementos de tipo objetivo de suficiente entidad que permitan concluir en el sentido de la versión formulada por los accionantes en la demanda” (sic, ídem). En consecuencia, el anterior sentenciante decidió rechazar la acción, ya que –a su entender– “la víctima cayó delante de las ruedas del acoplado sin que el demandado advirtiera su presencia” (ídem).

Contra dicho pronunciamiento, se alzaron las quejas de los actores, quienes fundaron sus críticas el 29/7/2024. Expusieron que el Sr. juez de primera instancia no había considerado que el emplazado Q. estaba rebelde, por lo que debía presumirse la veracidad de los hechos planteados en la demanda. Por otro lado, señalaron que el conductor del vehículo se encontraba tan ajeno al control del camión, que no se dio cuenta de que había atropellado a la víctima hasta que fue advertido de esta circunstancia por otras personas. Indicaron que el hecho no resultó súbito ni imprevisible, ya que el Sr. Q. había observado una discusión, y aun así omitió tomar los recaudos necesarios.

Más allá de esta circunstancia, manifestaron que el automotor no contaba con elementos de seguridad. Al respecto, explicaron que este carecía de protectores laterales, que podrían haber evitado este tipo de accidentes.

El traslado de los agravios fue contestado por S. B. R. C. L. el 8/8/2024.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. Como primera aproximación al asunto, en necesario destacar que el estudio de la responsabilidad que pretende imputarse a los emplazados debe encuadrarse en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

Por esa razón, los actores solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de las cosas que lo produjeron o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre los vehículos de los cuales se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre los creadores del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; esta sala, 15/3/2024, “Benítez, Juan Carlos c/ Binotti, Edmundo Marcos s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 5388/2020), ídem, 8/8/2024, “Silvero, Richard c/ Rueda Cano, Edgardo s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 36550/2018; ídem, 18/2/2025, “Andreozzi, Lucas Nicolás c/ Lagos Espíndola, Flavia Anabel s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 36190/2019, entre muchos otros).

Reconocido el contacto entre dichos vehículos y el hijo de los demandantes, eran los emplazados quienes debían acreditar la eximente que invocaron (esto es, que el accidente se produjo a raíz del accionar de un tercero, que empujó a C. M. A. A. y lo hizo caer debajo del semirremolque).

Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el demandado el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y del emplazado, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1731 del Código Civil y Comercial; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317:1139; Picasso – Sáenz, comentario al art. 1731 en Herrera – Caramelo – Picasso (dirs.) Código Civil y Comercial…, cit., t. IV, p. 446/447; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, cit., p 616; Santarelli – Méndez Acosta, op. cit., t. I, p. 586/587; Zavala de González – González Zavala, op. cit., t. II, p. 362 y ss.; Picasso – Sáenz, op. cit., t I, p. 392 y ss.; Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, cit., t. I, p. 506 y ss.; Ossola, en Rivera – Medina, (dirs.), Obligaciones, cit., p. 787; Alferillo, comentario al art. 1731 en Alterini (dir.), Código Civil y Comercial…, cit., t. VIII, p. 181 y ss.; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho…, t. III, p. 395 y ss.).

En este contexto, entiendo que el hecho del tercero que empujó a C. M. A. A. reúne los requisitos del casus y exime de responsabilidad a los emplazados, ya que este antecedente fáctico logra desvirtuar la presunción de adecuación causal a la que he hecho referencia. Principalmente, esto obedece a que diversos medios de prueba que han sido incorporados en autos dan cuenta de que el damnificado cayó sobre las ruedas del camión en el instante previo a que este reanudara su marcha.

En efecto, esto resulta de la declaración de V. E. V., quien observó la secuencia de los hechos y depuso en la causa penal. En el marco de ese proceso, él refirió que: “al grupo de 4 masculinos, se le acercaron dos sujetos más. Que uno de estos (…) comenzó a prepotear al primer grupo. Que específicamente se le acercaba a uno de los masculinos del primer grupo, a quien también le lanzó un golpe de puño. Que la víctima del golpe intentó defenderse, y recibió otro golpe más de parte del sujeto de baja estatura. Que nuevamente la víctima intenta defenderse, arrojarle un golpe al agresor, el cual no llega a impactar (…) trastabilla con sus propios pies y cae debajo de las ruedas de un camión blanco con acoplado color naranja que pasaba por la Colectora” (sic, f. 15 de dicha causa). Asimismo, al ampliar su declaración con posterioridad, indicó que: “el sujeto de la visera es el que mantuvo una discusión con la víctima, que el dicente pudo observar que el sujeto de la visera le propinó un golpe de puño a la víctima con la mano que tenía en el bolsillo del pantalón, que por la forma que le pegó la trompada el dicente considera que sabe pegar, que luego de ese primer golpe de puño le dio otro, que impactó en el rostro de la víctima (…) Que la víctima en el momento de recibir el segundo golpe intentó defenderse haciendo un movimiento de defensa con su cuerpo hacia adelante, que no llegó a golpear al sujeto que lo agredía, que el dicente por el movimiento de la víctima perdió su campo visual, no pudiendo precisar qué fue lo que hizo que la víctima caiga impulsada hacia atrás y cayó dentro de las ruedas traseras del semi de un camión que estaba detenido en ese momento sobre la colectora de Camino Negro. Que ni bien la víctima cayó entre las ruedas, el camión arrancó, y en ese momento lo aplastó” (sic, fs. 52/54 de la misma causa; el destacado me pertenece).

Esta versión de los hechos también fue respaldada por uno de los sujetos que llamó al 911 a raíz del accidente. En la transcripción de la comunicación telefónica que fue incorporada al proceso penal, resulta que aquel individuo no identificado denunció que: “se estaban peleando dos personas, uno lo empujó al otro justo en el momento que arrancaba un camión y le pasó por encima (…) yo estoy en un auto y estaba justo detrás cuando pasó eso, cuando le pasó por encima (…) vi el empujón este cayó la persona, yo estaba pasado en ese momento y en eso cayó, cayó debajo del camión bien justo en el momento que el camión arrancó” (sic, f. 138 de la causa penal).

Por otro lado, lo expuesto resulta compatible con la versión de los hechos que brindó el Lic. D. A. T., perito de la Sección Fotografía, Audio y Video del Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General Departamental. De hecho, al analizar las filmaciones que captaron las cámaras ubicadas en la vía pública, el experto expuso que “se trata de un grupo de cuatro sujetos sexo masculino, los cuales vienen caminando desde la zona de puente de la Noria hacia Camino de Cintura. Que al llegar a la esquina se da una discusión o riña entre ellos. Que como resultado, uno de los sujetos se va hacia atrás, su cabeza impacta contra un camión que se encontraba circunstancialmente detenido, luego arranca y pasa por arriba del mismo” (f. 60 de la misma causa).

Finalmente, destaco que todos estos antecedentes resultan compatibles con las grabaciones que fueron incorporadas en autos a partir de la medida para mejor proveer dictada por este tribunal el 8/10/2024. En esos videos, que fueron precisamente los obtenidos en el marco de la causa penal, se observa –en el min 45:17– que el damnificado cayó debajo del camión entre uno y dos segundos antes de que este reanudara su marcha (vid. el min 45:18 y 45:19 del video). En consecuencia, puede afirmarse que la velocidad con la que acontecieron los hechos tornó al siniestro en una circunstancia imprevisible e inevitable para los dueños y el guardián del camión y el semirremolque, lo que permite considerar al hecho del tercero como un casus por el que los emplazados no deben responder.

Sobre este punto, memoro que esta sala ha sostenido que ciertas circunstancias que acontecen en la vía pública, y que son producidas por terceros de manera intempestiva, constituyen escenarios imprevistos para el conductor de un rodado, por lo que –en tales hipótesis– debe entenderse que medió el hecho de un tercero por quien el demandado no debe responder, por reunir los caracteres propios del caso fortuito (arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial; esta sala, 3/5/2018, “Núñez, Walter Gustavo c/ Mammana, Lidia Elsa y otro s/ daños y perjuicios”).

En el mismo sentido, este tribunal también ha señalado que –precisamente– estas circunstancias no pueden considerarse una contingencia propia de la circulación vehicular. Es que una cosa es que los sujetos que deben responder objetivamente lo deban hacer hasta el límite del casus –lo que implica que responderán incluso por hechos de terceros que no resultan imprevisibles o inevitables (arts. 1722 y 1730 del citado código)– y otra muy distinta, que deban hacerse cargo incluso de hechos que les resulta imposible impedir, por la sola razón de que se trata de contingencias vinculadas a la circulación automotriz.

Es cierto que la exterioridad constituye uno de los caracteres del caso fortuito y que “[a]unque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable (…) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” (art. 1733 inc. “e” del código citado). No obstante, esta sala ha sostenido que ese requisito debe analizarse de manera razonable, lo que no sucedería si –siguiendo la postura de los recurrentes– se consagrase una suerte de responsabilidad absoluta del dueño o guardián de la cosa riesgosa, que no admitiera eximente alguna en ningún caso (porque, obviamente, la mayor parte de los daños sufridos por los transeúntes se relacionan de un modo u otro con la circulación automotriz).

En esos términos, parece claro que la sola circunstancia de que el accidente se haya producido en el marco de la circulación vehicular no resulta suficiente para considerar que se trata –en este caso– de un riesgo “interno”, propio y habitual de la conducción de un camión en la vía pública. Nótese que el accidente fue causado exclusivamente por el hecho de un tercero, razón por la cual, incluso si se adoptara el concepto de exterioridad desarrollado por Exner –a mi juicio, excesivamente laxo– debería concluirse que ella se encuentra presente en la especie.

Recordemos que Exner (cuya noción de la exterioridad se revela, en cualquier caso, demasiado abarcadora; vid. Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 371, nota 161) sostenía que la exterioridad debe juzgarse respecto del círculo de explotación de la empresa, y que este se confunde con el círculo de sus medios de acción en el sentido más amplio del término, comprendiendo sus locales, los objetos que se usan en ella y el personal que la empresa emplea, siempre y cuando esos medios sean usados para cumplir sus cometidos (Exner, Adolphe, La notion de la forcé majeure. Théorie de la responsabilité dans le contrat de transport, Librairie du Recueil Général des Lois et des Arrêts et du Journal du Palais, París 1892, p. 99 ; trad. del alemán de Edmond Seligman). Si, en este caso en concreto, se aplicara analógicamente esa línea de razonamiento para desentrañar qué constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa, podría afirmarse que –en puridad– el origen del daño desborda los medios de actuación de los emplazados, pues aquel encuentra su causa única y exclusiva en el accionar de un sujeto completamente ajeno a la circulación del camión en la vía pública.

No otra solución es la que resulta del derecho comparado, en el que ciertas iniciativas legislativas han pretendido introducir cambios en el régimen de responsabilidad aquiliana, que, precisamente, asocian la noción de fuerza mayor con aquellas variables que exceden la órbita de control del sindicado como responsable. Desde esta óptica, el último proyecto francés de reforma del derecho de la responsabilidad civil –presentado en el Senado galo el 29 de julio de 2020– ha afinado la definición del primer concepto, al disponer que: “en materia extracontractual, la fuerza mayor es el evento que escapa al control del demandado o de la persona por la que este debe responder, y del cual estos no podían evitar ni su realización ni sus consecuencias por medios apropiados” (la traducción y el resaltado me pertenecen).

Esta es también la línea de razonamiento que cobija el derecho positivo galo en materia de responsabilidad contractual. En efecto, el art. 1218 del Código Civil francés –según el texto introducido por la reforma de 2016– señala que “existe fuerza mayor en materia contractual cuando un acontecimiento que escapa al control del deudor, que no podía ser razonablemente previsto en el momento de la celebración del contrato, y cuyos efectos no pueden ser evitados por medios apropiados, impide la ejecución de su obligación por el deudor” (la traducción y el resaltado son míos). A partir de esta norma, se ha afirmado que es la producción del acontecimiento, y no sus consecuencias, lo que debe escapar al control del deudor, ya que se trata de una reformulación de la tradicional exigencia de la exterioridad (Dehayer, Olivier – Génicon, Thomas – Laithier, Yves-Marie, Réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations, Lexis-Nexis, París, 2018, 2º ed., p. 537/540; Chantepie, Gaël – Latina, Mathias, La réforme du droit des obligations: commentaire théorique et pratique dans l’ordre du Code Civil, Dalloz, París, 2016, p. 533).

Como se advierte, si se tomasen estos antecedentes como parámetros de análisis válidos en el caso que se debate en autos, resultaría lógico concluir que el accionar del tercero constituyó un hecho que escapó al control que los emplazados pudieron tener sobre la situación. De lo contrario, se les exigiría que respondieran por circunstancias que –en verdad– no guardan relación necesaria con el riesgo que supone la circulación de un camión, en el marco de las contingencias que pudieran suscitarse por su desplazamiento en la vía pública.

En este análisis, no desconozco que el conductor del vehículo admitió en sede penal que observó a los sujetos que se estaban golpeando incluso antes de detener la marcha (f. 105 vta. de la causa penal). Sin embargo, a mi entender, este hecho no basta por sí mismo para concluir que la situación se encontraba dentro de su esfera de control, ni que por ello debería absorber las consecuencias que causó el obrar de un tercero en este particular supuesto. Adoptar un razonamiento de tal índole implicaría exigir de su parte algún grado de contralor sobre los ilícitos que cometiesen terceros en el espacio público, e incluso, imponerle el deber de mantener inmovilizado su camión (con la consecuente obstrucción del tráfico que ello implica) ante cualquier evento inusual que sucediese en la vereda. Por otro lado, un deber de estas características también implicaría forzarlo a poner en riesgo su propia persona y patrimonio, al verse obligado a permanecer en una situación en la que podría haber sido potencialmente dañado.

Por lo demás, en este proceso ha sido demostrado que el conductor del vehículo no advirtió que el damnificado había caído entre las ruedas del semirremolque. Esta afirmación encuentra respaldo en el peritaje de ingeniería mecánica producido en autos a fs. 460/468. Como sostuvo el perito, y puede colegirse a partir de las grabaciones analizadas, “el conductor del camión muy probablemente debido al lugar del aplastamiento, a la propia estructura del conjunto tractor-semirremolque, a la gran carga que transportaba, y a la mínima irregularidad producida por la víctima sobre la calzada, no percibe dicha situación y continúa su marcha hasta ser advertido de lo sucedido” (sic, f. 468). Al mismo tiempo, frente a la pregunta acerca de cuál era la distancia existente entre la cabina donde va el conductor del camión y el último eje del semirremolque, el experto indicó que esta era de 12,4 m (f. 468). Por cierto, estas conclusiones fueron ratificadas por el experto a f. 479, en oportunidad de evacuar el pedido de explicaciones que introdujeron los demandantes a f. 470.

En este contexto, señalo que las objeciones de los apelantes no contaron con el respaldo del dictamen de un consultor técnico, lo que resta precisión y rigor a sus dichos, frente a las conclusiones del perito designado de oficio. En tal sentido, debería coincidir en que, para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias; es decir, en fundamentos que demuestren objetivamente que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables, y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquel (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, t. IV, p. 701 y jurisprudencia allí citada; Morello, Augusto – Sosa, Gualberto – Passi Lanza, Miguel – Berizonce Roberto, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t. V, p. 591 y sus citas; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 416 y sus citas). Por lo tanto, entiendo que –en este caso– corresponde otorgar pleno valor probatorio al dictamen presentado en autos (art. 477 del Código Procesal).

Por lo demás, lo sostenido en la pericia en el sentido de que el chofer del camión no pudo percibir la caída del Sr. A. A. se ve ratificado por el muy escaso tiempo –de entre uno y dos segundos– que, según ya lo señalé, medió entre la caída de la víctima fatal y la reanudación de la marcha del camión, según se aprecia en las grabaciones que fueron incorporadas en autos a partir de la medida para mejor proveer dictada por este tribunal el 8/10/2024. En otro orden de ideas, destaco que las afirmaciones de los apelantes referidas a la falta de protectores laterales tampoco pueden ser atendidas, ya que importan introducir en esta instancia cuestiones de hecho que no fueron planteadas oportunamente al anterior sentenciante.

En este contexto, no caben dudas de que las circunstancias fácticas relativas a una supuesta falta de medidas de seguridad no integraron el debate que se planteó a los emplazados. Por ende, permitir que tales extremos sean discutidos en esta instancia violentaría su derecho de defensa en juicio, al tiempo que relativizaría el principio de congruencia, que establece como carga de los demandantes la alegación de los hechos sobre los que tratará el litigio (arts. 330, inc. 4, y 377 del Código Procesal).

En efecto, el ordenamiento procesal exige que el demandante exprese los hechos en que funda su pretensión. De este modo, se determina precisamente la plataforma fáctica sobre la que se asienta la causa del reclamo, y esto permite luego al demandado reconocer o negar la existencia de los hechos invocados en forma categórica (art. 356, inc. 1, del Código Procesal).

Por lo demás, este aspecto de la pretensión no puede ser suplido por el magistrado que entienda en el caso, ya que –en principio– este deberá limitarse a decidir sobre los hechos que fueron traídos a su conocimiento por las partes. Es que, aun cuando los jueces no se encuentren vinculados por la calificación jurídica que los litigantes dan a sus pretensiones, sí deben ceñirse a tratar únicamente las cuestiones fácticas que dan fundamento a los reclamos o defensas. Por este motivo, se ha sostenido que el principio iura novit curia no habilita a los magistrados a alterar las bases fácticas del litigio ni la causa petendi del demandante (CSJN, 24/06/2004, “Sorba, Luis Esteban y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Nacional s/ daños y perjuicios”; Pettis, Christian R., en Kiper, Claudio M. (dir.), Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 279).

Desde esta óptica, se ha concluido que –para no violentar el principio dispositivo– el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición. En otras palabras, el juez –como principio– tiene que atenerse a la situación fáctica existente al tiempo de deducirse las posturas asumidas por las partes. Por lo tanto, adolecería del vicio de incongruencia la sentencia que hiciera lugar a una pretensión con fundamento en causales normativas ajenas a la conducta imputada por el actor al demandado (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, t. V, p. 410/411).

En el caso en estudio, lo expuesto resulta particularmente aplicable, puesto que el colega de grado no podía apartarse de las circunstancias invocadas por los actores en su escrito inicial a fin de atribuir responsabilidad a los emplazados. En consecuencia, eran los demandantes quienes, al entablar su reclamo, deberían haber denunciado la ausencia de medidas de seguridad, y ofrecido los medios de prueba orientados a probar que aquellos –de haber sido adoptados– habrían logrado evitar el siniestro.

En la misma senda, tampoco resulta posible a esta alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del Código Procesal).

Sin embargo, como ya lo he adelantado, los actores no introdujeron este punto en su demanda. Por lo tanto, corresponde rechazar también este aspecto de sus quejas.

Finalmente, destaco que no obsta a esta solución el hecho de que el demandado Q. no hubiera contestado la demanda, ya que –en litisconsorcios facultativos como el que se presenta en este caso– el juez debe valorar conjuntamente los medios de prueba orientados a demostrar los hechos que son comunes a todas las partes, sin importar quién los haya producido en concreto. En consecuencia, si uno solo de los litisconsortes produce prueba acerca de un hecho que resulta común, esta será suficiente para tenerlo por acreditado con relación a los restantes individuos, siempre que no los perjudique. Principalmente, esto obedece a que no es posible concebir que la decisión judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca solo con respecto a uno de los litisconsortes, pero no con respecto a los demás que también integran la litis (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, t. II, p. 1091).

En este orden de ideas, se ha afirmado que la prueba producida por uno de los sujetos que conforman el litisconsorcio beneficia a todos los demás, aun cuando estos no hubieran contestado la demanda. Por ello, quien no hubiera cumplido con la carga de dar respuesta a la pretensión se verá indirectamente beneficiado, si otro de los individuos que integran el polo pasivo de la relación procesal asume esta carga y produce elementos de prueba suficientes para sustentar sus defensas, siempre –insisto– que se trate de hechos comunes (Martínez, Hernán J., Proceso con sujetos múltiples, La Rocca, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 61).

Por todo lo expuesto, concluyo que la falta de contestación de la demanda en que incurrió el demandado no resulta suficiente, por sí misma, para dar sustento a la responsabilidad que le atribuyen los apelantes en este particular caso.

En definitiva, mociono rechazar las quejas de los demandantes y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio.

IV. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y para el caso de que mi criterio fuese compartido, propongo, en los términos del art. 68 del Código Procesal, que los gastos causídicos de alzada se impongan a los demandantes.

V. En síntesis, propongo al acuerdo desestimar los recursos de los apelantes y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a los actores.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Ricardo Li Rosi no intervino por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a los actores.

Previo a entender sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia dictada el 11/08/2023, vuelvan a primera instancia a fin de notificarla en el domicilio real de la citada en garantía S. B. R. C. L.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.

M., M. I. y otro c. Nldgroup S.A. y otro s/sumarísimo

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M., M. I. Y OTRO c/ NLDGROUP S.A. Y OTRO s/ SUMARÍSIMO” ( 16205/2023; juzg. Nº 12 sec. Nº 24), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machin (7) y Alejandra N. Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 2/10 las Sras. M. I. M. y M. J. B. promovieron demanda contra Nldgroup SA y el Sr. N. E. O. solicitando se fije un plazo para que los accionados cumplan con el pago de la suma correspondiente al valor actual de tres lotes y medio del emprendimiento “Punta Médanos – Pueblo Marítimo”.

Relataron que con fecha 24/06/2009 celebraron con Nldgroup SA un contrato de cesión de acciones y derechos –con su modificatorio y ampliatorio del 14/07/2009– a través del cual transfirieron el 50% del paquete accionario de Canevas SA a cambio del pago de U$S 150.000 más el monto equivalente a tres lotes y medio del mencionado proyecto.

Señalaron que el Sr. O. firmó dichos convenios en su doble carácter de presidente de la sociedad y de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por ésta.

Explicaron que el pago de los terrenos debía instrumentarse con la emisión y entrega de los boletos autorizados por el fideicomiso “Emprendimiento Urbanístico Punta Médanos Pueblo Marítimo” dentro de los 60 días de lanzada la segunda etapa del respectivo plan. Sin embargo, pese a que transcurrieron 14 años desde que se acordó la entrega de dichos documentos, la segunda fase del proyecto no sólo no se lanzó, sino que ni siquiera comenzaron las obras para su ejecución.

Por ello, requirieron se establezca un plazo a fin de que los demandados abonen el saldo del precio en dólares estadounidenses o, en su defecto, se haga entrega de los lotes pactados con sus respectivos boletos de adhesión.

En subsidio reclamaron una indemnización por daños y perjuicios más la aplicación de astreintes, conforme lo previsto por el art. 513 del CPr.

En atención a la conexidad denunciada con el expediente “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario” (90112/2018), a fs. 47 se dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 24.

Corrido el traslado de ley, a fs. 76/77 se presentaron el Sr. N. E. O. y Nldgroup SA, quienes plantearon la recusación con causa y sin causa del Sr. Juez interviniente y contestaron demanda.

En síntesis, reconocieron que las actoras adquirieron los lotes correspondientes al Master Plan II del aludido emprendimiento pero indicaron que por graves problemas el proyecto no se pudo desarrollar, destacando que no tiene fecha obligatoria para su ejecución.

Afirmaron haber cumplido parcialmente el contrato celebrado, en tanto abonaron a las accionantes la suma de U$S 150.000.

A efectos de dar por concluido el pleito, propusieron entregar dos terrenos ubicados en el Master Plan I del barrio marítimo Punta Médanos, cuyo valor –según alegaron– superaba lo pretendido en la demanda ya que los lotes se encontraban completamente desarrollados y contaban con servicios y amenities de primer nivel. Con la presentación de fs. 95/96 las accionantes rechazaron la oferta por considerarla insuficiente.

Por su parte, los planteos de recusación con causa y sin causa formulados por los defendidos fueron desestimados por este Tribunal mediante la resolución dictada a fs. 9/10 en la causa “M., M. I. y otro c/ Nldgroup SA y otro s/ sumarísimo s/ incidente de recusación con causa” (16205/2023/1).

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente relatadas.

II. La sentencia dictada a fs. 145/54 hizo lugar a la demanda y condenó a Nldgroup SA y a N. E. O. a pagar en forma solidaria a las coactoras la suma de U$S 138.250, dentro de los 10 días de quedar firme el pronunciamiento.

Estableció además que dicho importe sólo devengará intereses a la tasa anual del 8 % en caso de incumplimiento de la condena.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró, en base a lo resuelto el 12/04/2022 en la causa análoga “F. M. F. c/ O., N. y otro s/ ordinario” (Expte. Nº 90.112/2018), que correspondía fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación de los accionados y disponer el pago del saldo del precio en moneda extranjera.

A fin de determinar el valor de los lotes reclamados ponderó las tasaciones realizadas por la martillera pública designada en autos, quien evaluó los terrenos según su mayor o menor aproximación a la costa y en función de las ofertas publicadas de propiedades ubicadas en el mismo emprendimiento.

Rechazó la impugnación formulada por los accionados contra dicho informe, bajo el fundamento de que se trataba de una mera discrepancia con los valores indicados, que contenía además la incorporación de documentos presentados en forma extemporánea. De ese modo, concluyó que no existían elementos probatorios o argumentos que justificaran apartarse de la prueba pericial practicada en autos.

En consecuencia, calculó el promedio de las tres tasaciones efectuadas por la experta en función de la ubicación de los lotes respecto del mar y condenó a los defendidos a abonar la suma resultante de U$S 138.250.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados a fs. 155. Expresaron agravios a fs. 159/60, que fueron contestados por la Sra. M. a fs. 162/64 y por la Sra. Bel a fs. 166.

La Sra. Fiscal General de esta Cámara omitió dictaminar por los argumentos desarrollados a fs. 170.

En esencia, los accionados cuestionan que el anterior sentenciante haya desestimado la impugnación realizada contra la prueba pericial rendida en autos, omitiéndose apreciar el informe de tasación acompañado.

IV. En atención al contenido del recurso, llega firme a esta instancia –por no haber sido materia de agravio– la condena de los defendidos a pagar una suma de dinero equivalente al valor de los tres lotes y medio adquiridos por las actoras en virtud del contrato de cesión de acciones y derechos que unió a los contendientes.

El debate, en cambio, se centra únicamente en la valuación de dichos terrenos.

Al respecto, cabe recordar que la perito martillera tasó las parcelas de la siguiente manera: aquellas ubicados en la zona más alejada de la costa en U$S 23.500; las del área intermedia en U$S 40.000 y las cercanas a la franja costera en U$S 55.000 (v. fs. 123/25 y su anexo de fs. 126/30).

El Juez de grado calculó el promedio de las sumas informadas por la experta y lo multiplicó por la cantidad de lotes reclamados, lo que resultó un total de U$S 138.250.

Los demandados critican que no se haya ponderado el informe de tasación con el que impugnaron el peritaje practicado en la causa, del que surge que los valores de los terrenos resultan inferiores a los fijados por la martillera pública (v. fs. 137/38 y fs. 139).

La queja no tendrá favorable recepción.

Nótese que en ocasión de contestar demanda los accionados no ofrecieron prueba pero al impugnar el dictamen presentado por la experta adjuntaron un documento con el objeto de desvirtuar la valuación de los lotes prometidos (v. fs. 137/38 y fs. 139).

Tal instrumento, lejos de cuestionar la eficacia de la perito en la labor efectuada, pretendió suplir la orfandad probatoria de los recurrentes al introducir una nueva tasación que a todas luces resulta improcedente ya que, como se dijo, no fue ofrecido en el momento oportuno y, en consecuencia, no puede ser admitido (en ese sentido, CNCom., Sala D, in re “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario”, del 11/08/2022).

Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso.

Sin embargo, a fin de reforzar la justicia de la solución propiciada, cabe destacar que la martillera pública designada en estas actuaciones tuvo en cuenta varios aspectos para tasar los lotes objeto de esta acción, a saber: i) la superficie promedio de las parcelas; ii) la incidencia de los costos por expensas en los terrenos y los impuestos que gravan las propiedades; iii) la ubicación de los lotes según su cercanía a la franja costera; y iv) la publicación de ofertas de terrenos emplazados en el mismo emprendimiento en portales especializados del sector inmobiliario (v. fs. 123/25).

Recuérdese que aunque las conclusiones de los peritos no resultan vinculantes para el Juez, su apartamiento debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que aquéllas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia.

Como es sabido, resulta preciso invocar razones fundadas, las que a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (CNCom, Sala B, in re “Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/ sumarísimo”, del 27/07/2020).

En el caso, no existe siquiera algún elemento probatorio en contra del peritaje de tasación producido en el expediente, por lo que corresponde desestimar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado en cuanto se basó en las valuaciones realizadas por la experta para establecer el monto de la condena.

V. Las costas de Alzada serán impuestas a los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPr).

VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y doctora Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).

B., R. V. c. Caldevit S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “B., R. V. c/ CALDEVIT S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (2 de mayo del 2024), el demandado doctor M. (7 de mayo del 2021), “Omint Sociedad Anónima de Servicios” (3 de mayo del 2024) y la citada en garantía “TPC Compañía de Seguros S.A.” (2 de mayo del 2024), contra la sentencia de primera instancia (2 de mayo del 2024). Oportunamente, las tres primeras los fundaron (19 de agosto del 2024, 21 de agosto del 2021 y 21 de agosto del 2024, respectivamente) y recibieron réplica (23 de agosto del 2024; 30 de agosto del 2024; 3 de septiembre del 2024; 5 de septiembre del 2024; 9 de septiembre del 2024). El remedio planteado por la aseguradora “TPC Compañía de Seguros S.A.” se declaró desierto (7 de octubre del 2024). Luego, se llamó autos para sentencia (11 de noviembre del 2024).

II. La sentencia

La Jueza de grado rechazó la demanda incoada por la señora R. V. B. contra el doctor A. G. M., “CAPNO Buenos Aires S.A.” –Clínica Bessone– (ex “Caldevit S.A.”), “Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L.”, “Omint Sociedad Anónima de Servicios”, “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.”. Impuso las costas por su orden conforme los fundamentos expuestos en el considerando “V” de su pronunciamiento (cfr. art. 68, Cód. Procesal). Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (2 de mayo del 2024).

III. Los agravios

1. La actora cuestiona la desestimación de su demanda. Sostiene que la sentenciante basó su decisión en la supuesta toxicidad mencionada por el perito anestesiólogo, pese a que dicho aspecto no fue planteado ni respaldado con cita científica.

Además, apunta que la anestesia peridural, epidural o bloqueo subaracnoideo son similares en cuanto a que no tocan directamente la médula espinal.

En cuanto al hematoma peridural o epidural, afirma que el experto anestesiólogo no lo halló a nivel interno sino muscular, debido a que éste se reabsorbió. Refiere que, por ello, no apareció en los estudios, en tanto se realizaron meses después de la cesárea. Sostiene que, igualmente, el hematoma existió y el anestesista fue quien lo produjo, causándole secuelas. Expresa que es un hecho notorio que a los tres meses un hematoma desaparece.

Considera que no hay prueba directa de que el doctor M. la pinchó varias veces y le provocó lesiones, pero sí hay evidencia concreta de que la causa eficiente fue una anestesia mal aplicada.

Asegura que es mucho más probable y frecuente que las lesiones sean producto de la mala manipulación de la aguja por parte del galeno. Indica que la demostración de ello es difícil cuando se trata de actos realizados en el curso de un procedimiento médico donde están sólo los profesionales involucrados.

Por lo tanto, peticiona se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

Hace reserva del caso federal.

2. Los codemandados el doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios” cuestionan que las costas se impongan por su orden.

El primero entiende que la legitimada activa traspasó el umbral de la creencia subjetiva razonable para litigar debido a que se comprobó que ocultó un hecho anterior relevante de su biografía médica. Apuntó que surge de la prueba pericial anestesiológica que padecía de múltiples procesos degenerativos que afectaban su columna dorsolumbar, verificados por el estudio de centellograma y que no guardan relación con la administración anestésica.

La segunda aduce que la vencida en autos es la señora B., quien inició una demanda que no se receptó. Sostiene que nunca se pudo haber creído con derecho a reclamar.

Por ello, peticionan que las costas sean impuestas a la actora.

IV. Suficiencia del recurso

Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los legitimados pasivos al contestar los agravios de la accionante en cuanto a la solicitud de deserción de su embate (réplicas del 23 de agosto del 2024; 30 de agosto del 2024; 5 de septiembre del 2024; 9 de septiembre del 2024).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V. Ley aplicable

Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho que originó los perjuicios por los que reclama la actora –11 de octubre del 2013– (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, deberá apreciarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VI. Encuadre jurídico

a) Responsabilidad de los médicos

La responsabilidad del profesional médico deriva de la órbita contractual por cuanto la mayoría de las veces involucra la inejecución de un previo acuerdo de voluntades entre el damnificado y aquél. La responsabilidad médica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general.

Como regla general, se trata de obligaciones de medio. En éstas existe un interés dual que integra del objeto del deber prestacional. Tales intereses pueden ser denominados final y primario. El final, que es el aspirado por las partes, resulta aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y, por tanto, el deudor no está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés final, aparece el interés primario que se satisface con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente para patentizar la responsabilidad del deudor.

En consecuencia, el basamento de la responsabilidad de los profesionales es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria. En dicho trance corresponde atenerse a las directivas que surgen de los artículos 512 y 902 del Código Civil –similares a las de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Bueres, Alberto J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524, entre otros).

La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación. En primer lugar, el de la valoración en concreto o subjetiva, la que tiene en cuenta al sujeto mismo y hace mérito de sus condiciones personales y las demás circunstancias de tiempo y lugar en las que actuó. En segundo lugar, la consideración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio. Las alternativas no son antagónicas, sino que se complementan (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, Ed. Lerner, Bs.As., 1970; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, p. 48, nota 4 y cita en nota 22, p. 133).

Por su parte, Trigo Represas sostiene que, para evaluar la culpa, ha de acudirse al criterio del buen profesional de la especialidad, ya que deben armonizarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las del 902 para la esfera aquiliana y con el artículo 909 de ese mismo cuerpo legal para el ámbito contractual. Por ende, el adiestramiento específico que supone la condición profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (ob. cit., “Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos”, LL, 1984 C, 586).

En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general, deberá ser producida por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen como medio de prueba las presunciones judiciales.

A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, como los profesionales asumen obligaciones de medios, para comprometer la responsabilidad médica debe quedar probado que no se cumplió el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa del o de los galenos.

b) Responsabilidad de los establecimientos asistenciales y las obras sociales

El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC, estipulación a favor de tercero; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 375/376). Su obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.

Contrae –además– una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párr. 1, del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.

Además, revelada la culpa del médico, su responsabilidad se torna inexcusable. Los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento es efectivizado por el propio deudor un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros”, JA 1992-I-p. 315).

Lo mismo ocurre con las empresas de medicina prepaga. A partir de la relación contractual con sus afiliados, responden por la actuación de los médicos y entidades en las que derivan la prestación médica. Por lo tanto, su responsabilidad es objetiva (Rinesi, Antonio Juan, “El deber de Seguridad”, Capítulo XXIV, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2007, Santa Fe, pág. 349, esta Sala Expte. Nº 61795/2017, sent. del 17-VI-2021).

El vínculo existente entre las empresas de medicina prepaga u obras sociales, la clínica y el galeno resulta irrelevante, toda vez que su eventual responsabilidad deriva del incumplimiento de brindar el servicio debido. Ello es así en virtud del efecto relativo de los contratos, los que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros (arts. 503, 1195, 1199 in fine y concs. del Código Civil). El afiliado es un extraño con relación a dicho contrato y por ello no le puede ser oponible. Además, su libertad de opción, en general, es sólo relativa, pues en la mayoría de los casos la posibilidad de elección se limita a listas cerradas (Trigo -Represas, Ob. Cit. pág. 400/401).

En síntesis, probada la culpa del profesional, se impone –de forma refleja y objetiva– la responsabilidad del establecimiento médico y de la empresa de medicina prepaga u obra social.

VII. Responsabilidad

1. En el presente caso, la actora reclamó los daños que habría sufrido a raíz de –según alegó– la mala aplicación de la anestesia peridural por parte del doctor M., el día 11 de octubre del 2013, fecha en que tuvo lugar su cesárea en la “Clínica Bessone” (perteneciente a “CAPNO Buenos Aires S.A.” –ex “Caldevit S.A.”–) que culminó con el nacimiento de su hija I. A. B. Relató que, debido a los varios intentos fallidos por parte del profesional para aplicar la anestesia, se le produjo un hematoma que la dejó paralizada durante un tiempo y que, por ello, presenta una incapacidad en la actualidad. Demandó al referido médico e institución, como así también al “Sanatorio General Sarmiento”, donde se atendió posteriormente (fs. 39/53, esp. fs. 40 y vta.).

La Jueza de grado rechazó la acción. Consideró que se circunscribía a un caso de daño no deseado y provocado por el efecto secundario inevitable de un acto médico legítimo y avalado. Entendió que no se probó la relación causal entre el hecho invocado y los daños alegados en la demanda. Afirmó que no se demostró que el médico obró con culpa o negligencia en la aplicación de la anestesia raquídea.

En esta instancia, la accionada debate la sentencia de grado. Como se expuso, opina que se basó en la hipótesis de toxicidad aportada por el perito anestesiólogo, pese a que dicho aspecto no fue mencionado previamente ni respaldado científicamente. Sostiene que la anestesia peridural, epidural y el bloqueo subaracnoideo son técnicas similares y no afectan directamente la médula espinal. Respecto al hematoma, afirma que el experto lo ubicó en el músculo y no a nivel interno, lo que explicaría su reabsorción y la falta de su evidencia en estudios realizados meses después de la cesárea. Pese a ello, insiste en que el hematoma existió y fue causado por el anestesista, generándole secuelas. Reconoce la falta de prueba directa sobre una mala aplicación de la anestesia, pero argumenta que la evidencia indica que la lesión fue consecuencia de una errónea manipulación de la aguja, lo que se dificulta demostrar en un procedimiento médico donde sólo intervienen los profesionales.

2. A los fines de reconstruir lo sucedido, tendré en cuenta las pruebas producidas en el expediente, juzgadas acorde las reglas de la sana crítica. Se ha expuesto que “Las ‘máximas de experiencia’ integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad” (SCBA, Ac 45723, sent. del 24-III-1992, publicado en “La Ley” 1992-E-75, “Jurisprudencia Argentina” 1992-III-523, “El Derecho” 152, 518, DJBA 143, 121, “Acuerdos y Sentencias” 1992-I-440; SCBA, Ac. 55043, sent. del 15-VIII-1995; SCBA, C 99783, sent. del 18-II-2009).

Ese criterio se aplicará a la totalidad de la evidencia, en especial a la pericial, por resultar esos profesionales los conocedores de la ciencia de su formación. Dable es precisar que esos aportes deben valorarse de conformidad a aquéllas las reglas enunciadas y con sujeción a las normas de aplicación al caso (esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33.977/2013, sent. del 20-III-2019, 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

Ese precepto implica que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que cuestionen su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, no son aptos para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala, causas 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre muchas otras).

Es por ello que advierto que los dictámenes realizados por los peritos designados de oficio cumplen con los recaudos de objetividad, imparcialidad, exhaustividad, claridad y formación, al igual que contienen argumentaciones lógicas y sustentadas (en este sentido ver Carina Gómez Fröde, “La prueba pericial médica (El establecimiento de los criterios para su emisión, admisión y valoración)”, publicada en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Eduardo Couture”, Editorial la Ley Uruguay, Tomo I, pág. 661). Por consiguiente, los considero fiables, más allá de las distintas interpretaciones y puntos de vista que puedan exponer y de la aclaración que realizaré respecto del informe del perito traumatólogo, en cuanto a que no seguiré todas sus conclusiones.

3. Existe consenso en que, el día 11 de octubre del 2013, la señora B. tuvo una cesárea y que, para ello, el doctor M. le realizó un bloqueo espinal (raquídeo) y no uno peridural –como alegó la actora en su demanda–.

De la Historia Clínica de la “Clínica Bessone”, obrante en la causa nº 18225/2014 sobre medidas precautorias, se desprende que estuvo internada hasta el día 13 de octubre de ese año (fs. 100/176, esp. fs. 110, causa cit.) y que, en la hoja de enfermería, se asentó que no refirió dolor (fs. 100/176, esp. fs. 135, causa cit.). El día 26 de octubre, asistió al lugar para un control y se le extrajeron los puntos de sutura (fs. 100/176, esp. fs. 175, causa cit.).

El día 12 de noviembre, consta la atención en la guardia traumatológica de dicha institución por “Lumbalgia aguda, si déficit neuro. Fue tratada en domicilio con diclofenac y dexametasona, sin respuesta a tratamiento. Cursa puerperio de 1 mes. Suspendió lactancia. Tratamiento: Ketorolaco IM, diazepam VO, calor seco, reposo, faja ballenada. Control por cons ext.” (fs. 100/176, esp. fs. 176, causa nº 18225/2014).

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2013, se atendió en el Sanatorio General Sarmiento, pero el registro de dicha consulta resulta ilegible. Luego, el día 18 de diciembre de ese año, volvió por la persistencia del dolor y estuvo internada con diagnóstico de lumbalgia severa “post punción de anestesia peridural” hasta el 27 de enero del 2014 (fs. 53/99, esp. fs. 55 y 58, causa nº 18225/2014).

Entre otras anotaciones registradas en la historia clínica durante ese período en el Sanatorio, surge que, el día 24 de diciembre del 2013, se anotó que el electrocardiograma realizado no evidenció compromiso neurógeno ni miopático significativo y sí signos de compromiso radicular (raíces L5-S2) no significativos, descartando aracnoiditis por buena evolución (fs. 53/99, esp. fs. 60, causa cit.).

Además, el 17 de enero del 2014, se le efectuó una resonancia magnética de columna lumbosacra bajo anestesia general que indicó “…patrón inflamatorio y edema intersticial que compromete el musculo aponeurótico posterior del nivel L2 a L5, líquido inflamatorio de aproximadamente 75x10mm…médula ósea normal…elementos posteriores de segmentos lumbares sin alteraciones…cono y epicono medular sin alteraciones” (fs. 53/99, esp. fs. 72, causa nº 18225/2014).

Se continuó con kinesiología en el mencionado Sanatorio y se le dio el alta el 27 de enero de ese año, luego de coordinar con la obra social “Omint Sociedad Anónima de Servicios” el tratamiento kinesiológico domiciliario (fs. 53/99, esp. fs. 69 y 99, causa nº 18225/2014).

Además, la actora acompañó a su demanda el resultado de una resonancia magnética de columna cervical sin y con gadolinio, del 4 de agosto del 2014, realizado en Argus Diagnóstico Médico, donde se lee: “Descenso de las amígdalas cerebelosas por debajo del foramen magnum ocupando la cisterna magna, en la extensión aproximada a 7mm, compatible con Chiari I. Estrechamiento discreto de los espacios intervertebrales cervicales. Signos moderados de desecación de los discos intervertebrales explorados. Leves abultamientos postero mediales de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y menor en C3-C4 sin repercusión significativa sobre el saco dural. Canal raquídeo cervical de diámetro antero posterior normal. La médula espinal presenta configuración normal, no detectando alteraciones significativas en la señal intramedular. Señal normal proveniente de la medula ósea de los cuerpos vertebrales explorados. No se observan refuerzos patológicos post-contraste.” (fs. 7/8, esp. fs. 7). También, de la columna dorsal se informa: “Canal raquídeo dorsal de diámetro antero posterior normal. La médula espinal presenta configuración y señal normal en el trayecto dorsal. No se observan protrusiones discales focalizadas dorsales. Leve pérdida de altura del cuerpo vertebral de D9, sin evidencia de alteraciones en la señal proveniente de la médula ósea del mismo y conservando adecuada alineación con las restantes vértebras exploradas. No se observan protrusiones discales focalizadas dorsales. La administración de sustancia de contraste refuerza estructuras vasculares normales” (ídem, esp. fs. 8). Por último, de la columna lumbar: “Estrechamiento del espacio intervertebral L5-S1. Mínimos agrandamientos difusos de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales L4-L5 y menor en L5-S1 sin protrusiones focalizadas. Canal raquídeo lumbar de diámetro antero posterior normal. Cono medular proyectado en el nivel L2, sin evidencia de alteraciones en la señal. Las raíces de la cola de caballo dispuestas a predominio a nivel posterior, impresiona en algunos casos mínimamente engrosadas con un tenue realce post-contraste en algunos casos, también evidenciado en el reborde posterior del saco dural en los niveles lumbares inferiores. Señal normal proveniente de la medula ósea de los cuerpos vertebrales explorados. No se observan otras alteraciones significativas.” (ídem, esp. fs. 8).

Asimismo, adjuntó el centellograma, del cual se concluyó: “Estudio compatible con múltiples procesos de tipo inflamatorio o degenerativo crónico. Excepto parrilla costal derecha que es de etiología a investigar (¿secuela traumática?)” (fs. 22). Los expertos valoraron estas constancias médicas aportadas por la accionante a la hora de dictaminar, lo que no cuestionaron los legitimados pasivos.

Corresponde indicar que, a partir del examen físico de la actora y los estudios complementarios realizados, los profesionales designados en estas actuaciones consideraron que la mencionada padece una disminución de la fuerza de la pierna izquierda, que le ocasiona, principalmente, alteración en la marcha (dictámenes del 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022; dictámenes del 11 de octubre del 2021, 11 de noviembre del 2021, 27 de noviembre del 2021). Por este motivo, consideraron que padece una incapacidad física.

4. En base a la documental aportada en la causa, se expidieron los peritos anestesiólogo y traumatólogo.

Primeramente, cabe referir que conforme surge de la historia clínica de la “Clínica Bessone” y antes se puntualizó, el doctor M. aplicó una anestesia subaracnoidea o, como también la denomina el perito anestesiólogo designado en estas actuaciones, raquídea.

Según refirió el experto, doctor Carlos Darío Hernán Romero, es importante distinguirla de la anestesia peridural debido a que la “…primera implica atravesar una estructura denominada duramadre para acceder al espacio donde se encuentra el líquido cefalorraquídeo. Se utilizan elementos diferentes (agujas diferentes) y sus complicaciones son varias, entre ellas los déficits neurológicos, cefalea, complicaciones infecciosas, complicaciones cardiovasculares, entre otras.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Respecto de la efectuada a la actora precisó que “La técnica de bloqueo anestésico espinal (también llamado subaracnoideo) implica atravesar con una aguja especial varias estructuras, entre ellas las pequeñas venas que pueden estar en su camino. Debido a esto, existe como complicación de la técnica anestésica la potencial formación de hematomas.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Agregó que “Si bien ambos guardan similitud técnica (se realiza con la paciente en posición sentada), difieren en el tipo de aguja utilizada, volumen y concentración de drogas administradas y sitio de depósito del anestésico local. En el bloqueo epidural, se accede al espacio del mismo nombre (también llamado espacio peridural) a través de una aguja especial denominada aguja de Touhy, a través de la cual puede colocarse un catéter para administración continua o fraccionada de la solución anestésica. En cambio, en el bloqueo subaracnoideo, la aguja utilizada es sustancialmente más fina y con punta atraumática (agujas tipo pencil point o punta de lápiz). En este tipo de bloqueo la solución anestésica que se administra ingresa directamente en el espacio subaracnoideo donde se encuentra en líquido cefalorraquídeo.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Según surge del parte anestésico de la señora B., “…recibió un bloqueo subaracnoideo con la droga bupivacaina (anestésico local), a nivel de la zona lumbar (“L3”), con un volumen de 2 ml (“2cc”) lo que corresponde a 10 mg. Se interpreta que se utilizó para tales fines una aguja tamaño 26G”. El perito anestesiólogo consideró que lo detallado se ajusta a la lex artis (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a sus conclusiones en el caso, primeramente, descartó la posibilidad de lesión de la aguja sobre la médula ósea. Explicó que “No se observó, ni en la documental aportada ni durante el relato de la paciente en el examen pericial, la presencia de parestesias (sensación de electricidad brusca) durante la administración del bloqueo anestésico, por lo que se podría inferir que la punción fue atraumática (sin traumatismo directo de la aguja sobre estructuras nerviosas).” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Señaló que “Debido a que el sitio de punción donde se realizó el bloqueo se encuentra varios niveles por debajo del final de la médula espinal, no es compatible el cuadro presentado con una lesión directa de la aguja sobre la médula, ya que a la altura de la punción solo se encuentra la estructura denominada ‘cola de caballo’. Una lesión directa sobre la médula espinal (cono o epicono), se manifestaría clínicamente al momento de la punción y se demostraría en los estudios por imágenes de manera elocuente, y a su vez su implicancia clínica tiende a ser irreversible. En el supuesto de que una aguja espinal tomare contacto con una estructura nerviosa, ésta se traduce en un síntoma denominado ‘parestesia’ (sensación similar a una descarga eléctrica), circunstancia que no se ha observado ni en el relato de la actora ni se encuentra registrado en la documental. Tampoco es posible una lesión directa de la aguja sobre el plexo lumbar con la técnica subaracnoidea empleada. No se detallan, ni la paciente menciona, complicaciones en el intraoperatorio y no se observan registros de alteraciones hemodinámicas durante la cirugía según el parte anestésico adjunto.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Seguidamente, consideró que “Las manifestaciones que presentó la actora se condicen con un trastorno descripto desde hace varios años, producto del probable efecto concentrante de los anestésicos locales sobre las estructuras nerviosas expuestas. El anestésico local tendría un efecto tóxico sobre una parte o sobre varias raíces de la cola de caballo (estructura que continúa a la medula espinal a la altura donde se efectúa el bloqueo) que pueden determinar una afección motora y sensitiva en el paciente expuesto.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Precisó que “Según la RMN (resonancia magnética lumbar con contraste) efectuada el día 4/08/2014 (fs.7) indica que las raíces de la cola de caballo se encuentran engrosadas y con realce post-contraste (indica proceso inflamatorio-irritativo) como también así el reborde posterior del saco dural a nivel lumbar inferior. Este elemento es indicativo de la existencia de un proceso irritativo -inflamatorio en la cola de caballo, demostrando de esta forma el correlato entre el proceso irritativo de la cola de caballo con las manifestaciones clínicas que presentó la actora (dolor lumbar, impotencia funcional, disfunción esfinteriana). Por este motivo, considero este elemento como mecanismo posible y probable del cuadro que presentara la actora.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a la hipótesis del hematoma peridural o epidural –postura que mantiene la accionante en sus agravios–, puntualizó que “…no existen elementos ni estudios por imágenes adjuntos en la presente litis que indiquen la presencia de tal entidad.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Apuntó que el informe de resonancia magnética efectuado bajo anestesia general en dicha institución, obrante a fs. 75 de la causa nº 18225/2014, “…no indica hematoma peridural ni otros elementos que permitan sospecharlo, sino que detalla un patrón inflamatorio y edema intersticial (se refiere al plano muscular, sin afectación de la médula o del canal medular)” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022). Aseveró que “Por este motivo no corresponde la interpretación de este informe como un hematoma peridural ya que en el caso de presentarse dicho hematoma, su imagen es inequívoca y su ubicación corresponde al espacio peridural y no al plano del músculo.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022). Es decir que, contrario a lo que expone la actora en su crítica, no se trató de un hematoma peridural toda vez que éste se visualizaría en la zona de la médula ósea y, en este caso, la punción se realizó por debajo (L3). Además, conforme refirió el profesional, se observaría con claridad, lo que no ocurrió, ya que sólo se detalló que presentaba un patrón inflamatorio en el plano muscular (arts. 386, 477, CPCC).

Concluyó que la actora presenta un trastorno secuelar –disminución de la fuerza motora de pierna izquierda con aumento de la base de sustentación de ese lado– producto de un síndrome de cola de caballo posterior a la intervención quirúrgica (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Finalmente, expresó que “No es posible establecer con grado de certeza absoluta el origen del mismo, ya que puede deberse tanto a toxicidad de anestésicos locales como a un traumatismo con la aguja espinal. El hematoma peridural que se detalla en algunos puntos de la presente litis no condice con los hallazgos de la prueba documental ni con la evolución clínica de la actora, por lo que debe ser descartado como mecanismo lesional. Si bien se observa un hematoma en el plano muscular, esto es ajeno a la estructura medular y fue descartado por varias resonancias magnéticas efectuadas en la actora.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a los dos posibles causales del síndrome de cola de caballo que refiere que sufrió la actora, al contestar las impugnaciones realizadas por los legitimados pasivos a su dictamen, precisó que, en el caso del traumatismo con la aguja espinal “…las parestesias se observan en el postoperatorio inmediato” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 13 de mayo del 2022). Sin embargo, “Según la documental, las manifestaciones clínicas iniciales del cuadro clínico que presentó la actora fue de dolor lumbar severo luego del alta sanatorial y no en el postoperatorio inmediato” (ídem, esp. el del 13 de mayo del 2022). Esto relativiza esta probable causal teniendo en cuenta que, como mencionó el experto, la actora no refirió dolores en el postoperatorio inmediato y tampoco ello surge de la historia clínica de la “Clínica Bessone”. En verdad, la primera mención al dolor padecido fue en la atención por guardia del día 12 de noviembre del 2013 –un mes y un día después de la aplicación de la anestesia en la cesárea– (fs. 100/176, esp. fs. 176, causa nº 8225/2014; arts. 386, 477, CPCC).

Por otro lado, en cuanto a la causa por toxicidad de anestésicos locales, el perito manifestó que “…los casos de neurotoxicidad asociada a anestésicos locales pueden ser ocasionados tanto por dosis superiores a las recomendadas como por las dosis adecuadas en pacientes con patología neurológica previa y aún sin ella.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 8 de julio del 2022). Aclaró que, en el caso, “…según la documental aportada se registran dosis habituales de bupivacaína (anestésico local).” (ídem, esp. el del 8 de julio del 2022). Por ende, se advierte que no se trató de un supuesto de dosis superior a la recomendada, toda vez que, según señaló y surge del parte anestésico, se aplicó la cantidad aconsejada (arts. 386, 477, CPCC), sin que tampoco se haya acreditado en sentido diverso.

En definitiva, de lo expuesto por el perito anestesiólogo se aprecia que no surge que el padecimiento de la actora con posterioridad a la cesárea se haya producido por un mal obrar médico. Consideró que el doctor M. actuó conforme la lex artis en tanto realizó la práctica anestésica en el lugar (L3), con la dosis (2 ml de bupivacaína) y la aguja (tamaño 26G) habituales para estos procedimientos técnicos (arts. 386, 477, CPCC). Además, corresponde traer a colación la declaración del doctor Julián Ignacio Alfano, médico obstetra que realizó la cesárea, quien manifestó no recordar ningún inconveniente durante el acto quirúrgico (acta 4 de noviembre del 2022, videograbación obrante en el Lex 100; minutos 00:09:38 a 00:09:55). Afirmó que si hubiese ocurrido algo poco convencional o habitual se acordaría (ídem, 00:11:31 a 00:11:40).

Cabe referir que la hipótesis que menciona la actora en sus agravios en cuanto a que el hematoma existió a nivel muscular y éste se reabsorbió, motivo por el cual no apareció en los estudios, no es más que una suposición sin respaldo en la prueba obrante en el expediente. De todas maneras, de haber sido así, tampoco se acreditó que ello provocara el daño por el cual reclama. Del dictamen del perito anestesiólogo, experto en la materia, no se desprende esta posibilidad (arts. 377, 386, 477, CPCC).

Por otro lado, no puede aceptarse su planteo en cuanto a que debe presumirse una relación de causalidad entre la aplicación de la anestesia y el perjuicio alegado.

Como principio general, en estos casos de responsabilidad médica, la sola existencia de un alegado daño no basta para inferir, por deducción lógica o por vía de presunciones, la culpa del médico.

Lo cierto es que, en este caso, no se acreditó la alegada mala manipulación de la aguja en el acto anestésico por parte del doctor M. Reitero que, según afirmó el perito anestesiólogo, dicha maniobra genera síntomas en el postoperatorio inmediato, lo que, por las manifestaciones de la propia legitimada activa y lo que surge en la historia clínica de la “Clínica Bessone”, no ocurrió. Además, se evidenció que el demandado actuó conforme la lex artis.

Por último, resulta pertinente efectuar una aclaración respecto a la valoración del dictamen del perito traumatólogo, doctor Guillermo Rodolfo Hernández. Al respecto, coincido con la primer sentenciante en cuanto a que éste se expidió a partir del análisis de la historia clínica del Sanatorio General Sarmiento y de la aportada por la actora en su demanda donde se asentó que habría sufrido una lesión post punción de anestesia peridural, cuando, conforme surge del parte anestésico de la “Clínica Bessone” –donde se realizó la cesárea–, se trató de una anestesia subaracnoidea. Esta distinción, como se apuntó previamente, deviene relevante a los fines de definir la cuestión y, por ende, de valorar las conclusiones del experto traumatólogo. Lo cierto es que, en tanto éste dictaminó partiendo de la aplicación de una anestesia distinta a la efectivamente practicada, sus afirmaciones en cuanto a que el cuadro que presenta la actora tuvo como mecanismo idóneo para la producción el hematoma peridural –que se habría ocasionado al aplicar dicha anestesia–, no puede considerarse, toda vez que se aparta de la evidencia principal obrante en la causa (dictámenes del 11 de octubre del 2021, 11 de noviembre del 2021, 27 de noviembre del 2021). Además, cabe aclarar que el perito anestesiólogo señaló que no surge de las constancias que la actora sufriera un hematoma peridural, sino un patrón inflamatorio y edema intersticial. Sin perjuicio de ello, descartó esta posibilidad debido a que la punción se realizó debajo de la médula ósea.

En suma, no se advierte ningún elemento objetivo que revele que tanto el médico doctor M., como las clínicas que asistieron a la señora B. (“Clínica Bessone” –“Capno Buenos Aire S.A.”– y Sanatorio General Sarmiento) hubieran incumplido las reglas de la buena práctica médica o actuado con imprudencia o negligencia que origine responsabilidad alguna por las secuelas que padece luego de la cesárea realizada el día 11 de octubre del 2013.

Por consiguiente, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción entablada por la señora R. V. B. contra el doctor A. G. M., “CAPNO Buenos Aires S.A.” –Clínica Bessone (ex “Caldevit S.A.” –Clínica Bessone–), “Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L.” “Omint Sociedad Anónima de Servicios”, “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.” (arts. 512, 902, CCN).

VIII. Costas

1. La primer sentenciante impuso las costas del proceso por su orden en tanto consideró que, a partir de lo expuesto en su decisorio, ello pudo haber incidido en la actora en su decisión de promover la acción y conducirla a la creencia de su posibilidad de litigar sobre el punto (art. 68, 2º párrafo, del Código Procesal).

Los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios” debaten esta decisión por los argumentos desarrollados en el apartado “III-2”. Requieren que se impongan a la actora vencida.

2. La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo consistente en la derrota.

Como ha expuesto la jurisprudencia, “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).

Como dijo la Corte de la Nación “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20/10/2015). Aclaró además que debe hacerlo mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (CSJN, in re: “F., Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/civil y comercial – varios”, sent. del 13-V-2015).

Cuando los demandados –como en este caso– resultan vencedores en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322:1888).

Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto, no corresponde –como quedó dicho– modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.

Se ha sostenido, pues, que “para imponer las costas es necesario que se perfile nítidamente el carácter de vencido” (SCBA, Ac 68364, sent. del 28-9-1999), lo que en el caso de autos acontece, no presentándose ninguna de las excepciones previstas en la ley (art. 68, CPCCN).

Por ello, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado en este aspecto e imponer las costas de la instancia de grado a la actora vencida, respecto de los apelantes que cuestionaron esta decisión –doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”– (art. 68, CPCC).

IX. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Disponer que las costas de la instancia de grado se impondrán a la actora vencida respecto de los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida respecto de la totalidad de los accionados; 4) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.

La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Disponer que las costas de la instancia de grado se impondrán a la actora vencida respecto de los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida respecto de la totalidad de los accionados; 4) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.

P., C. G. c. C. P., F. R. y Otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., C. G. c/ C. P., F. R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERÓN.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:

I. Hechos

Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por C. G. P. contra F. R. C. P. y E. B. A., en virtud del hecho ilícito producido el día 13/09/2019, en virtud del cual fueron citadas en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y ATM compañía de seguros S.A ( esta última continuadora de ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR SA).

Manifiesta el accionante que en el día indicado aproximadamente a las 16:30 hs., circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta Honda XR, dominio … -conducida por E. B. A.–, por la Av. Camino General Belgrano de la localidad de Quilmes. Relata que al arribar a la Av. Lamadrid, un vehículo Peugeot 206, dominio … –conducido por F. R. C. P.– que egresaba de la rotonda de Pasco, se interpuso sobre la línea de marcha del motovehículo, lo que provocó la colisión y que como consecuencia del siniestro, cayera al pavimento sufriendo las lesiones de gravedad por las cuales acciona.

II. La sentencia recurrida

La sentencia de grado dictada con fecha 1 de octubre de 2024 admitió la demanda promovida por C. G. P. contra E. B. A., condenando a este último a abonar, al actor la suma de pesos dos millones doscientos diez mil ($ 2.210.000) con más sus intereses, conforme lo expuesto en el considerando IV del decisorio.

Asimismo rechazó la demanda, respecto de F. R. C. P. y la consecuente citación en garantía de ATM compañía de seguros S.A. imponiendo las costas a E. B. A. y su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada., por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, de conformidad con el alcance que surge del considerando V del pronunciamiento y difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva. (art. 52 de la ley 27.423).

III. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 215/218 la parte actora y a fs. 230/232 la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 234/240 el responde de la citada en garantía ATM Cía. de Seguros S.A. a la parte actora.

IV. Con fecha 5 de Febrero de 2025 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

V. Agravios

La aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada invocan la deficiencia en la individualización de los sujetos, en el decisorio de grado atento que otorgó responsabilidad en el evento a E. B. A., pero en lugar de condenar a su aseguradora, equivocadamente lo hace sobre la aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P.

Señala que la aseguradora de Arévalo era “ATM”, no “Agrosalta”, tal como reseña en la parte dispositiva de la sentencia por lo que la misma deberá ser revocada respecto de “Agrosalta”, condenándose en los mismos términos a “ATM Cía. De Seguros S.A.”.

La parte actora menciona en términos similares que la condena deberá hacerse extensiva a ATM Cía. de Seguros S.A. como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … conducido por E. B. A.

A su vez funda su queja en torno lo decidido respecto a la cuantificación de la Incapacidad física, psíquica y su tratamiento y en atención al actual contexto económico y social, entiende que la suma fijada para resarcir la incapacidad psicofísica del Sr. P. como el daño moral, resultan notoriamente insuficientes, solicitando su elevación.

Remarca el escaso monto fijado por gastos médicos, de farmacia y traslados y peticiona se fije una partida por tratamiento psicológico y kinésico en forma autónoma del resarcimiento por daño psicofísico.

Respecto al límite de cobertura solicita, que el monto de la limitación pactada deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago.

V. [sic] Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

VII. Rubros indemnizatorios

A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica

Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta Sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id. 19/4/2021 Expte Nº 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 25/10/2021 Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”, entre otros).

La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv. esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id.id. 19/4/2021, Expte Nº 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id. 3/5/2021 Expte Nº 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”).

Sentado ello, cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910)

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem Id, 20/4/2021, “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos).

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).

Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral, por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 29/3/2022, Expte Nº 54875/2018 “ Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte Nº71.194/2017 y su acumulado “V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte. Nº71.198/2017; Ídem id, 5/7/2022, Expte Nº 67673/2016 “Maldonado Roberto Agustín c/ Pilar Bus SA y otro s/ daños y Perjuicios”; entre otros).

La pericia médica efectuada en autos fue presentada con fecha 28-52023 a fs. 168 fue impugnada por la parte actora , obrando a fs. 171 el pertinente responde de la experta Dra. S. B. R.

Informa la profesional actuante que al examen físico el actor refirió dolor cervical ya que al caer al asfalto sufrió un movimiento brusco en la zona cervical y mucho dolor en el área lumbar.

Que se produjo un SINDROME DE LATIGAZO, definido como lesión en el cuello que se produce al mover la cabeza repentinamente hacia atrás y luego hacia adelante.

Luego de examinar al actor, analizar las constancias médicas acompañadas y efectuados los estudios complementarios requeridos, indicó que presenta: Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica. Motilidad activa y pasiva restringida por contractura de los musculas paravertebrales ha dicho nivel y por dolor moderado a intenso. En Columna lumbar también presenta al examen clínico dolor a los diferentes movimientos de la misma. El mismo es referido como leve.

La Perito Médica informa como conclusión que el actor C. P. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 1,9% por dolor Según el Baremo para patologías no tabuladas de los Dres. Basile y González, extremo que fuera ratificado en su responde a la impugnación efectuada por el reclamante.

Desde el punto de vista psíquico el informe pericial de fecha 10-2-2023 obrante a fs. 143/149 efectuado por la Perito Psicóloga N. P. F., señala que el hecho y sus consecuencias constituyeron para el entrevistado un hecho traumático, lo que ha originado un daño psíquico. Que el actor padece un TRASTORNO ADAPTATIVO CRÓNICO, CON ESTADO DE ÁNIMO ANSIOSO (DSM IV F 43.20) y de acuerdo al Baremo de Incapacidad Psicofísica Integral de Castex y Silva H., se evalúa un DESARROLLO PSICOPATOLÓGICO POST TRAUMÁTICO de GRADO ISINUADO O LEVE, que incapacita al actor en un 5%.

Sentado ello aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 17/2024 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 26/12//2024); teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado como la entidad de las lesiones padecidas; edad a la fecha del hecho, 26 años, soltero, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) por el presente ítem resarcitorio compresivo del daño físico y psíquico ( art 165 del CPC).

B) Tratamiento psicológico

Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar.

Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).

La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.

Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).

Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte Nº 63066/2015“Pascale Ángel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021Expte. Nº79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En el caso la experta evalúo que el examinado requiere un tratamiento psicológico que le permita elaborar la experiencia y evite un agravamiento mayor del cuadro si bien recomendó un tratamiento de dos años de duración, de frecuencia semanal, atento la índole leve de las lesiones padecidas como lo resuelto en casos análogos por este Tribunal es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) por el presente renglón indemnizatorio ( art 165 del CPCC).

C) Tratamiento kinesiológico

Sabido es que los gastos terapéuticos son resarcibles si, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).

Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018; Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En el presente caso, el dictamen pericial señaló que dado el tiempo transcurrido el proceso físico se encuentra consolidado, aunque aclara que dada la edad del actor debe intentarse con kinesioterapia de rehabilitación bisemanal por un lapso no menor a los tres meses.

Entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

En virtud de la recomendación pericial efectuada, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) por el tratamiento kinésico indicado (art 165 del CPCC).

D) Gastos de atención médica, farmacéutica y traslados

Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte Nº 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016 “ Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios” ; Íd id, 28/12/2021, Expte Nº 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).

Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte Nº 78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios”; ídem, 3/6/2021, “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 6/5/2022 Expte Nº 78158/2016 “Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros).

En virtud de ello, ponderando la lesión padecida y los gastos en que pudo haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de traslado, según es habitual y ordinario, teniendo en cuenta además los elementos obrantes en autos, considero que la suma fijada en el decisorio resulta adecuada y ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del CPCC).

E) Consecuencias no patrimoniales

Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.

Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”, entre muchos otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.

En virtud de ello, ponderando la entidad del hecho padecido, tiempo de recuperación, las secuelas físicas y psíquicas que diera cuenta los dictámenes antes referidos, ponderando las demás circunstancias personales antes referidas es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) por el presente rubro resarcitorio (art 165 del CPCC).

VIII. Tasa de Interés

Respecto de los rubros tratamiento psicológico y kinesiológico, admitidos precedentemente, corresponde establecer que los réditos sean calculados conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20-4-09) por tratarse de erogaciones aún no realizadas, por lo que dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado. (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte Nº 15076/2015 “Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte Nº 39.475/2014 “ Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte Nº 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte Nº 5097/2009 “ Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

IX. Extensión de la condena y límite de cobertura

a) En atención a lo invocado preliminarmente por la parte actora y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en torno a la extensión de la condena, cabe consignar que muy probablemente la condena dispuesta contra la aseguradora recurrente, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, se debió a un error material en la parte dispositiva del fallo recurrido.

Sin perjuicio de ello y en virtud de lo dispuesto por el art 278 del Código Procesal este Tribunal se encuentra habilitado para examinar tal cuestión.

En virtud de ello y en atención a los fundamentos esgrimidos en el decisorio, y los términos de las expresiones de agravios, cabe establecer que la condena deberá hacerse extensiva a “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … –conducido por el codemandado E. B. A.–, responsable en la producción de evento dañoso de autos, desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P–.

b) Respecto a la petición deducida por la actora en torno al límite de cobertura, el cual deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago, cabe señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).

En otro orden, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la experiencia, que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador “límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).

La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).

En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Así los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).

En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (Conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).

Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema de Justicia en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).

En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo precisar que la oponibilidad del límite del seguro se ajuste a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía. (Conf CNCiv esta Sala Expte. Nº 61407/2017 del 25/11/2024 “Padilla, Ramona Angélica y otro c/ Cámara, Matías Ezequiel y otro s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).

X. Conclusión

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:

I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico, la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales, la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).

II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.

III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).

El Dr. Maximiliano L. Caia y La Dra. Beatriz A Verón adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).

II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.

III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. de Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).

V. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A Verón.

G., J. A. c. M., D. H. s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., J. A. c/ M. D. H. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, señoras juezas de Cámara, doctoras Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda condenando a D. H. M., A. M. G. y a la citada en garantía “Paraná SA de Seguros” –esta última conforme lo prescripto por el artículo 118 de la ley 17.418– a abonar a L. N. Ch. y C. A. G. la suma de pesos treinta y cuatro millones seiscientos veinte mil ($34.620.000), correspondiendo la de $ 31.080.000 a N. L. Ch. y la de $3.540.000 a C. A. G., con más sus intereses y costas del proceso.

Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por J. A. G.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el día 31 de agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 17:50 hs., la Sra. N. L. Ch. acompañada de su hija C. A. G., se encontraba a bordo de la motocicleta marca gilera color azul/gris chasis LWGXCHL4782023200, conduciendo reglamentariamente y a escasa velocidad por la avenida Sevilla –sentido oeste-este– de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. Que, lo hacía respetando todas y cada una de las normas de tránsito.

Dicen, que al llegar a la intersección con la calle 142 B redujo la velocidad y colocó giro hacia la izquierda, resultando violentamente embestida desde atrás por el rodado Ford Escort dominio …, conducido por el Sr. M. D. H.

Señalan, que el mencionado automóvil circulaba a excesiva velocidad y con total desaprensión de las normas de tránsito vigentes, resultando claro su carácter de embistente contra la parte trasera de la motocicleta conducida por la Sra. Ch. conforme surge de las actuaciones penales, presentando el rodado del demandado daños en su parte delantera.

II. Los recursos

La parte actora expresa sus agravios a fojas 962/964. En primer lugar, se agravia el coactor J. A. G. por habérsele rechazo la demanda, no haciendo lugar a los rubros reclamados por daño material, desvalorización del rodado y privación de uso. Luego, la Sra. N. Ch. y C. G., se quejan ante los montos reconocidos para enjugar las partidas de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos exiguos.

Corrido el traslado, la aseguradora lo contesta a fojas 974/977.

A fojas 967/972, la citada en garantía expone sus quejas. Cuestiona, que la sentenciante de grado hubiese adjudicado valor probatorio al porcentaje de incapacidad asignado en la pericia médica por considerarlo desproporcionado y falto de criterio. Se agravia respecto de las sumas otorgadas a las coactoras por los conceptos de incapacidad sobreviniente y daño moral. Por último, se queja respecto de la tasa activa aplicada toda vez que los importes de condena fueron expresados a valores actuales y la aplicación de dicha tasa alteraría la significancia económica del pleito, generando un enriquecimiento indebido. En razón de ello, solicita se aplique la tasa pasiva por todo el período, o bien la del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado, y recién desde entonces la tasa activa.

El traslado correspondiente, fue contestado por la coactora Ch. a fojas 979/980.

A fojas 974 se declara desierto el recurso interpuesto por el accionado D. H. M.

III. La solución

a) Encuadre legal

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Let del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

b) Primeramente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la citada en garantía.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

c) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 265 del CPCC por éstas en función de lo expuesto por la actora y citada en garantía en sus respectivas contestaciones de agravios.

De la lectura pormenorizada de las presentaciones referidas se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que en el caso corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

d) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente

La sentenciante de grado reconoció por este concepto la suma de $24.000.000 a favor de la coactora Ch. y la suma $2.000.000 a la coactora G. En lo que respecta a los gastos por tratamiento psicológico, concedió un monto de $1.080.000 y $540.000, respectivamente.

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala “F”, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquella (conf. CNCiv. Sala “E”, L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

Así las cosas, veamos las pruebas:

a) N. L. Ch.

A fojas 319/324 (papel) obra en autos la historia clínica de la Sra. Ch. remitida por el “Hospital Evita Pueblo”, mediante la cual surge la atención recibida en dicho nosocomio el día del accidente (31/08/08). Surge, que ingresó con “Politraumatismos por accidente en moto”.

A fojas 330/348 (papel), se encuentra agregada la historia clínica remitida por “Sanatorio Urquiza”. De la misma surge el ingreso de la actora el día 01/09/08 y la fecha del alta el día 10/09/08. Se acompañan los estudios realizados y la evolución durante su internación. Se detalla: “(…) con pérdida de conocimiento (…) paciente de 31 años que ingresa del Hospital E. Puebla Berazategui, con politraumatismos, con traumatismo de cráneo, con otorragia derecha”.

Por otra parte, a fojas 765/770 cuento con el informe realizado por el perito médico E. M. C.: “(…) Si bien el estudio de RNM del Sanatorio Modelo Quilmes se realizó en época contemporánea con el accidente (31/8/2008) y la existencia de un certificado del Cuerpo Médico de Policía de Quilmes certifica que la actora se encontraba internada en la TI de la Clínica Urquiza con diagnóstico de “Traumatismo de Cráneo, Contusión Hemorrágica Frontal Izquierda y Otorragia Derecha, la falta de aporte a este perito de la Historia Clínica del establecimiento donde fue internada la actora (Clínica Urquiza), no permite ser concluyente y aseverar que dichas lesiones informadas en los estudios, tenga relación con el accidente narrado en la demanda, salvo que dichas patologías consten en dicho documento público. (…) En el caso de marras nos encontramos frente a una actora que sufrió un accidente automovilístico de magnitud con traumatismo de cráneo y seguramente un traumatismo cervical severo que requirió asistencia sanatorial en TI. Ahora bien , al examen actual, la actora presenta un síndrome cervicalgico significativo con una limitación franca y ostensible de los movimientos de flexo-extensión del cuello que, no solo se ve reflejada en la semiología, también en los estudios de RNM con una rectificación significativa y la presencia de discopatías que, si bien pueden ser previas al accidente, no puede solazarse que, sobre un terreno preexistente, un factor mecánico externo imprevisto y de intensidad significativa, puede desarrollar, coadyuvar o agravar un proceso en curso, hecho que inducen a relacionar la signo sintomatología con un evento traumático y que justifica, la cefaleas y los síntomas neurovegetativos que padece al actora.. Dado el tiempo transcurrido, solo la constancia de documentación fehaciente contemporánea con el accidente (historia clínica y/o RNM o RX) permitiría valorar la causalidad con los hechos denunciados. Similar criterio sustenta este perito para valorar la hipoacusia que surge del examen físico. (…) En el caso de la Sra. Ch., se efectuó un examen clínico-ORL básico y se solicitó un examen por especialista en ORL con Potenciales Evocados Auditivos y Audiometría, de los cuales solo se aportó la audiometría la cual se valoró gráficamente, arrojando una hipoacusia neurosensorial que se detalla en el examen físico. Se descartó la fractura de peñasco de acuerdo a la RNM de ambos peñascos solicitada. Si bien en el certificado del Cuerpo Médico Policial de Quilmes se describe que la actora al momento de esta internada en la Clínica Urquiza presentaba una otorragia derecha, la ausencia de la HC y la falta de aporte del examen ORL y de los PPEE auditivos, no permiten confirmar la etiología de la hipoacusia detectada. Con respecto a la ausencia de la percepción del olfato y del gusto, sentidos que, según se advierte en los estudios imaginológicos obrantes en el expediente, pueden haber sido afectados por un traumatismo fronto-nasal con compromiso del lóbulo frontal y segmentos de la vía olfatoria y región etmoidal, su relación con el accidente de marras debe ser cotejado con la HC de internación y/o documentación que lo justifique. Vale aclara que también se solicitó evaluación por la especialidad y potenciales evocados olfatorios que no se aportaron…”. Concluye, una incapacidad auditiva de 15.30%.

A fojas 772 la Sra. Ch. impugna la pericia solicitando aclaraciones, las que merecieron respuesta del experto a fojas 774 quien reitera que ante la ausencia de historia clínica del “Sanatorio Urquiza” y la omisión de estudios complementarios solicitados oportunamente, no le permiten determinar diagnósticos con certeza y mensurar una eventual incapacidad física.

Luego, el perito médico legista y neurocirujano presenta un informe complementario a fojas 783/785, por contar con el acceso a la historia clínica del “Sanatorio Urquiza” y el aporte de nuevos estudios complementarios. Indica, que “…La Historia Clínica del Sanatorio Urquiza corrobora que la actora fue derivada del Hospital Evita Pueblo el día 01/09/2008 con Diagnóstico de Politraumatismos, Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, Otorragia Derecha, Glasgow grado 10/15 y que fue ingresada en Terapia Intensiva de dicho nosocomio. Asimismo, se corroboró que los estudios imaginológicos solicitados en dicho Sanatorio, (RNM 3/9/08) determinó que la actora presentaba contusiones hemorragias cerebrales frontales y temporales agudas, es decir, compatibles con el accidente sufrido por la actora. Este tipo de lesiones secuelares pueden ser generadoras del Síndrome Post Contusional que, a la luz del cuadro de cefaleas crónicas asociado a manifestaciones de alteraciones de su estado psicológico post accidente, (angustia, apatía, depresión, trastornos del sueño, mareos) permite encuadrar la secuela post traumática dentro de lo que establece el Baremo Decreto 659/96 Desorden Mental Traumático Post Traumático grado II. El estudio de Potenciales Evocados Auditivos demuestra una alteración de la vía auditiva con origen troncal, que justificaría el trastorno auditivo demostrado en la audiometría. La Olfatometría realizada demuestra una Hiposmia moderada (pérdida parcial del olfato) compatible con lesiones de la vía olfativa a nivel de las celdillas etmoidales y/o lóbulos frontales, regiones que resultaron afectadas en el accidente y que se encuentran documentadas en los estudios imaginológicos aportados. Cabe aclara que ese tipo de alteración olfatoria también afecta el sentido del gusto. Respecto a la patología cervical detectada en el examen físico, si bien es común hallar este tipo de patología como secuela en accidentes como el que estamos analizando, del análisis de la Historia Clínica y demás documentación aportada, no surge evidencia que la misma fuera observada y/o tratada como tal, durante su internación y posterior evolución. Es más, durante su internación, se le realizó un estudio radiológico del eje columnario cervical que resulto normal, motivo por el cual, no permite aseverar que la patología detectada en los estudios posteriores, guarde relación con el accidente…”. Concluye, entonces, que la Sra. Ch. se encuentra afectada al momento del examen pericial por traumatismo de cráneo encefálico con lesiones frontales y temporales bilaterales compatibles con secuelas de contusiones cerebrales hemorrágicas que generan un síndrome post contusional (desorden mental orgánico post traumático), hipoacusia neurosensorial bilateral e hiposmia bilateral moderada. En razón de ello, utilizando los baremos de los Dres. Santiago Rubenstein, el Baremo Nacional de las Leyes 24.241 y 24.557- Decretos nº 658-96 y nº 478-98, atribuye una incapacidad física, parcial y permanente del 20% de la TO al desorden mental orgánico post traumático grado II, un 15,30% a la hipoacusia neurosensorial bilateral y un 5% a la hiposmia bilateral moderada.

Dicho peritaje complementario es impugnado por la citada en garantía a fojas 788/790, contestando el especialista a fojas , ratificando sus conclusiones, y dejando constancia que “(…) no hay ninguna vinculación entre la impugnación que efectúa el letrado apoderado de la demandada y el informe que ha realizado este perito el 9/12/21 y su complementario del 12/5/22. Es más, se advierte una superposición de fechas, antecedentes, síntomas, y patologías que pertenecen a la Actora N. Ch. con los de su hija C. G. (…)”.

En relación al aspecto psicológico, a fojas 376/385 (papel) se encuentra agregada la pericia llevada a cabo por la Licenciada V. G. G. De aquella se desprende lo siguiente: “(…) Se evidencian modificaciones en áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal (…) A nivel psicológico, el hecho de autos, se vuelve compatible con el concepto psicológico de trauma en tanto suceso externo, sorpresivo, violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad e imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo con efectos patógenos duraderos en la organización psíquica…”. Atribuye, conforme al Baremo de los Dres. Castex y Silva un 35 % de incapacidad psíquica por presentar la actora un cuadro de depresión neurótica o reactiva severa y/o involutiva. Recomienda, para evitar un agravamiento del cuadro, la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia de dos veces por semana por el lapso de un año, y de una vez por semana para el segundo año de tratamiento.

La citada en garantía impugna el dictamen a fojas 391/393 (papel) junto con su consultor técnico Dr. José Luis Sandoval Hernández, la que se tuvo presente para su oportunidad conforme lo proveído a fojas 394 (papel).

b) C. A. G.

La contestación de oficio del “Hospital Evita Pueblo” agregada a fojas 319/328 (papel), demuestra que la coactora G. fue atendida allí el mismo día del accidente con el siguiente diagnóstico “…politraumatismos s/ pérdida de conocimiento por accidente vial público mientras circulaba en moto con su mamá (…) ingresa lúcida (…) hematoma frontal, herida cortante sobre puente nasal y en rodilla izq. Escoriación y hematoma sobre cresta ilíaca izq (…)”.

De la pericial médica mencionada precedentemente de fojas 765/770 y su complementaria de fojas 783/785, el experto E. M. C. concluye que “…del examen físico efectuado y de las constancias medico legales que le fueron aportadas a este perito, no surge que la actora C. A. G. presente incapacidad física al momento del examen pericial…”.

En la faz psíquica, la Lic. G. en su informe afirma que la coactora G. presenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático de grado moderado, representando un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica. Recomienda, la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante el lapso de un año.

La citada en garantía impugna el dictamen a fojas 391/393 (papel) junto con su consultor técnico Dr. J. L. S. H., la que se tuvo presente para su oportunidad conforme lo proveído a fojas 394 (papel).

Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino –antes bien– de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

Asimismo, cabe apuntar que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo, como ya se ha mencionado, es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. En este sentido, las subjetivas apreciaciones de las accionadas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”).

En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales (médico y psicológico) se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, corroborado con las constancias que obran en las historias clínicas que dan cuenta de la atención recibida por las coactoras el día del hecho y de las lesiones padecidas. Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino que aceptar las conclusiones enunciadas por los especialistas en la materia.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos lo califican de manera genérica y abstracta, y los jueces lo hacen teniendo en cuenta el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.

Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.

Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboral; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 9/2024 de la “Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil” (B.O. 3/5/2024); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física y psíquica estimado por los peritos intervinientes, las condiciones personales de las damnificadas: la Sra. Ch. de 31 años de edad al momento del accidente (31/08/08), soltera, profesora de educación física, que trabaja como empleada pública en el Ministerio de Educación, como auxiliar en la escuela de educación media nº 14 de Berazategui y como profesora en otras escuelas; la Sra. G. de 9 años de edad al momento del accidente (31/08/08), estudiante, conforme surge de las constancias del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nº 64.514/13, pericial psicológica de fojas 376/385, y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, se propone al Acuerdo se confirmen las sumas concedidas para enjugar la presente partida por incapacidad psicofísica sobreviniente a la coactora N. L. Ch. y psíquica de la coactora C. A. G. (art. 165 CPCCN).

ii) Tratamiento psicológico

La sentenciante de grado reconoció para la presente partida la suma de $1.080.000 para la Sra. Ch. y $540.000 para la Sra. G.

En cuanto al tratamiento de psicoterapia, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).

En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” Idem., id Expte 26176/2006, “Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus) s/ daños y perjuicios”).

En el caso, la perito aconseja en su informe, un tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante el lapso de un año para la Sra. G. y un tratamiento con una frecuencia de dos veces por semana por el lapso de un año, y de una vez por semana para el segundo año de tratamiento, para la Sra. Ch.

En este sentido, hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).

Por ende, este rubro está destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social (conf. arg. CNCiv. esta Sala, Expte Nº 61448/2012 “Moreira Martínez, Mario c/ Muñoz Lobo, Jonathan Gerónimo y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/02/23).

En consecuencia, y en atención a lo recomendado por la experta en su informe y el tiempo transcurrido propongo al Acuerdo confirmar los montos reconocidos.

iii) Daño moral

Por el presente, la Sra. Jueza de grado otorgó para la Sra. Ch. y la Sra. G. las sumas de $6.000.000 y $1.000.000 respectivamente.

Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.

En este sentido, no puede desconocerse que las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidas, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil.

Así las cosas, a la luz de estas pautas, ponderado las condiciones personales de las damnificadas referidas en el ítem anterior, la entidad de los acontecimientos, la atención médica recibida, el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la suma concedida para enjugar el presente ítem resarcitorio en relación a la Sra. Ch., mientras que, al considerar apropiado el monto admitido para la Sra. G. bajo este concepto, propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del Código Procesal).

iv) Daños materiales

La magistrada de grado rechazó la partida para el presente concepto solicitada por J. A. G.

En primer lugar, cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.

Cabe resaltar –tal como lo sostuvo la sentenciante de grado– que el coactor no acreditó fehacientemente su calidad de titular del motovehículo en cuestión tal como lo indicó la anterior sentenciante en razón de que la documental oportunamente acompañada con la demanda fue desconocida por la contraria y no se advierte que hubiese sido ofrecida prueba informativa a tales fines, aspecto que no ha sido debidamente rebatido.

En virtud de lo expuesto, máxime considerando que el Sr. G. no fue partícipe del accidente ocurrido ni su calidad de usuario del motovehículo, deviene prudente y razonado confirmar el rechazo de la presente partida, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

v) Desvalorización del rodado

Con relación al presente ítem considero que no todo accidente productor de daños al vehículo importa necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal. Y que tal desvalorización debe deducirse de la circunstancia de haber afectado las partes estructurales, esenciales, vitales o sustanciales del móvil (conf. CNCiv, Sala J, “Valet, Oscar Rodolfo c/Goll, Vera María y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 3/5/2021).

Para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo (conf. CNCiv., Sala A, nº 412.633 del 9/12/04; nº 309.990 del 12/2/01; nº 301.942 del 5/12/00; nº 277.793 del 16/5/00; CNCiv Sala J, expte Nº 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/2009 expte Nº 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, ídem, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/ daños y perjuicios idem id Expte Nº 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).

Conforme se adelantó precedentemente, el vehículo no ha sido inspeccionado por el perito, y si bien el ingeniero sostuvo que el ciclomotor debió presentar alguna desvalorización, no pudo efectuar una evaluación al respecto.

En razón de ello, frente a la ausencia de una opinión experta y detallada sobre la existencia de la pretendida desvalorización, y ante no encontrarse acreditada la titularidad correspondiente –como ya se dijo–, se impone el rechazo de los agravios de la parte actora, confirmando la desestimación del presente rubro, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

vi. Privación de uso

La sentenciante desestimó esta partida.

El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – “Baiardi, Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni, public. LL 13/4/00).

En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño “emergente” que corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada).

Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre muchos otros).

En este caso, compartiendo el criterio de la Sra. Jueza de grado –no encontrándose acreditada la titularidad de la moto– entiendo prudente mantener la decisión adoptada en la instancia de grado y desestimar la presente partida, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

IV. Tasa de interés

La sentencia de grado determinó que “la suma por la que prospera la demanda devengará desde el inicio de la mora, en cada caso, es decir desde la fecha del accidente – 31 de agosto de 2008–, a la tasa de interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina plenaria de los autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”).

Contra este temperamento se alza la citada en garantía por entender que al haber sido los importes de condena expresados a valores actuales, aplicar dicha tasa alteraría la significancia económica del pleito generándole a la actora un enriquecimiento indebido. En su virtud, solicita la aplicación de la tasa pasiva por todo el período, o bien la del 8 % anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia, y recién desde entonces, la tasa activa.

Ahora bien, cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces, en el caso, de una estimación “actual” que se ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero, la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.

Partiendo de tales extremos, atendiendo los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas que integraron el reclamo, la indicada tasa debe regir recién a partir de este pronunciamiento ya que amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios” del 15/10/2024 –cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado–, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente –tasa de interés– es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización.

A partir de lo expuesto, corresponde en la especie que desde el inicio de la mora y hasta este pronunciamiento se calculen los intereses a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ya que considero así cumplido el principio de la reparación plena, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar a las quejas formuladas por la aseguradora citada en garantía.

Ello, con excepción del tratamiento psicológico que por tratarse de un gasto futuro, los intereses se devengarán a la tasa activa desde el pronunciamiento de grado.

V. Costas

Las costas generadas por ante esta alzada se imponen a la citada en garantía por resultar vencida (art. 68 del Código Procesal).

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Se modifique la sentencia recurrida y se eleve a pesos diez millones ($10.000.000) la partida sobre “daño moral” a favor de la coactora N. L. Ch.

II. Se modifique el computo de los intereses de acuerdo con lo establecido en el considerando IV.

III. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la vencida en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la partida sobre “daño moral”.

II. Modificar el cómputo de los intereses conforme lo indicado en el considerando IV.

III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

V. Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón.