C., F. c. E., J. P. s/ ordinario

En Buenos Aires a los 14 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., F. CONTRA E., J. P. SOBRE ORDINARIO”, EXPTE. CIV 41507/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 7 de diciembre de 2021?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a.1. F. C. (en adelante, “C.”) demando a J. P. E. (en adelante, “E.”), por daños y perjuicios que estimó en u$s 12.000 y $ 150.000, intereses y costas.

Explicó que el 22.11.2017 suscribió una reserva ad referendum para la adquisición de un departamento, entregando al accionado en su condición de corredor inmobiliario la suma de u$s 6.000.

Destacó que su intención era habitarlo, razón por la cual, si bien cuando lo visitó observó que se encontraba ocupado por un inquilino, el accionado se comprometió a que sería entregado deshabitado y así quedó asentado en el instrumento de reserva. Señaló también que ello era condición del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de un crédito hipotecario que gestionó y le fue otorgado.

Continuó relatando que 48 hs antes de proceder a la escrituración el inmueble continuaba habitado, motivo por el cual la operación no pudo llevarse a cabo. Atribuyó responsabilidad al corredor inmobiliario ante el incumplimiento en la condición de entregarlo libre de ocupantes.

Reclamó la restitución de los u$s 6.000 dejados como reserva, con más otra suma equivalente (CCyCN 1079) y señaló que el corredor inmobiliario, por resultar responsable de la frustración de la operación, perdió el derecho a percibir su comisión.

Indicó también que si bien su reserva fue efectuada ad referendum, nunca le fue comunicada fehacientemente la aceptación por parte del propietario ni consta en el documento de reserva, razón por la cual el demandado carece de justificación alguna para retener las sumas entregadas.

Transcribió el intercambio epistolar y correos electrónicos cursados con la contraparte, fundó en derecho su reclamo, ofreció prueba en sustento de su postura y cuantificó los rubros reclamados del siguiente modo: i) daño material, u$s 12.000; y ii) daño moral y psicológico, $150.000.

b. En 2.10.2019 se tuvo por extemporánea la contestación de demanda presentada por E., resolución que fue confirmada por esta Sala F el 19.12.2019.

c. A fs. 284 se pusieron los autos para alegar y tal derecho fue ejercido por la actora en fs. 286/291 y por la demandada en fs. 292/295.

II. La sentencia de primera instancia

a. El a quo dictó sentencia el 7.12.2021. Admitió parcialmente la demanda y condenó a J. P. E. a pagar a F. C. U$S 6.000 como devolución de reserva y $ 75.000 por resarcimiento del daño moral, con más los intereses, y procedió a regular honorarios.

b. Para así decidir en primer orden ponderó que la falta de contestación de demanda permite tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte actora como fundamento de su pretensión; valorando para ello las demás circunstancias de la causa (arts. 356 inc.1 y cc. CPCCN).

En tal inteligencia, tuvo por auténtica la documentación acompañada –particularmente la “reserva de compra”– y también los hechos afirmados por la accionante.

c. De otro lado el primer sentenciante observó que la oferta de reserva efectuada ad referendum no luce aceptada por el propietario y ello fue afirmado por la actora en su demanda, razón por la cual juzgó que la pretendida aceptación del contrato invocada por el demandado en su alegato careció de andamiaje probatorio, siendo insuficiente a ese fin el reconocido avance del trámite tendiente a la venta.

Asimismo, dada la falta de contestación de demanda y cuanto emerge de los correos electrónicos, halló demostrado que E. incumplió con la condición de contar con el inmueble desocupado, tornándolo inadecuado para el fin previsto, esto es, que la actora pudiera habitarlo.

Concluyó que el corredor retuvo injustificadamente los fondos correspondientes a la reserva y ofreció mediar en la adquisición de un bien “libre de ocupantes” cuando no era así, comprometiendo su responsabilidad.

d. Se abocó luego a los rubros indemnizatorios reclamados y admitió la devolución de los u$s 6.000 entregados por la reserva, dada la falta de acreditación de la aceptación de la oferta de reserva y de la entrega al vendedor del inmueble. Rechazó que dicha suma deba ser restituida “doblada” dado que fue previsto en el contrato que ello ocurriría en caso de que el vendedor aceptare la oferta y luego éste se arrepintiera, circunstancias que consideró no acontecieron en el caso.

Juzgó procedente también el resarcimiento por daño moral por la suma de $75.000 e impuso las costas al demandado.

III. Los recursos

Contra dicho pronunciamiento interpusieron apelación ambas partes en fs. 305 y fs. 301 y fueron concedidos a fs. 306 y fs. 302 respectivamente.

Los incontestados agravios de C. corren en fs. 324/332, mientras que los de E. lucen a fs. 314/322 y merecieron respuesta en fs. 334/340.

En fs. 342 se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden establecido en el sorteo practicado en fs. 343 (Cpr. 268).

IV. Los agravios

La parte actora invocó en sus agravios que: i) contrariamente a lo juzgado en el grado, la reserva fue aceptada por el vendedor, ii) ante la falta de contestación de demanda, debió admitirse la pretensión en su integridad, iii) corresponde la devolución doblada de la reserva, iv) debe elevarse el monto admitido por daño moral, y v) la sentencia incurre en arbitrariedad.

De su lado el demandado postuló en su recurso que: i) el vendedor había aceptado la reserva, ii) en su condición de intermediario no resulta legitimado pasivo para ser demandado, iii) no desatendió ninguna de sus obligaciones, iv) resulta improcedente la admisión del daño moral, y v) la accionante incumplió previamente con su obligación incurriendo en mora.

V. La solución

a. Aclaración preliminar

Diré, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nac. de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro” del 6.10.87; ter ídem, “Stancato, Caramelo”, del 15.9.89; y Fallos 221: 37, 222: 186, 226: 474, 228: 279, 233: 47, 234: 250, 243: 563, 247: 202, 310: 1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

b. Aceptación de la reserva

Recuerdo que ambos litigantes se alzaron contra la conclusión a la que arribó el a quo en punto a que no se habría producido efectivamente la aceptación de la reserva por parte del vendedor.

Para decidir en tal sentido ponderó el sentenciante de grado que así lo sostuvo la accionante al demandar, no surgía de las constancias de la causa la aceptación, el apartado destinado a tal fin en el instrumento de reserva lucía sin completar y firmar por la parte vendedora y ello tampoco fue acreditado por el demandado. Juzgó además que resultaba insuficiente a ese fin el reconocido avance del trámite tendiente a la venta.

Disiento en este punto con cuanto fuera decidido en el grado, aspecto sobre el cual seguidamente me explayaré. No obstante, me permito aclarar que esta discrepancia no me llevará a modificar el sentido y alcance de la condena de restitución de las sumas entregadas por la actora en concepto de reserva sin doblar.

Paso de seguido a fundar mi anticipada conclusión.

Resulta cierto que en el instrumento de “Reserva de Compra” que fuera aportado por la actora –cuya autenticidad ha quedado debidamente acreditada ante la falta de desconocimiento, producto de la incontestación de demanda– luce sin completar ni firmar el apartado destinado a plasmar la aceptación del vendedor (ver documento, pág. 1 y pág. 2).

Sin embargo, la carencia de la expresa aceptación, en el caso, resulta suplida por la conducta desplegada por las partes a lo largo de todo el tiempo en el que se sucedieron las negociaciones hasta la proximidad de la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y constitución de mutuo con garantía hipotecaria.

Me explico. En primer orden observo que la oferta de reserva de la actora ad refendum se efectuó el 22.11.2017 (ver documento, pág. 1 y pág. 2) y que se formuló por un plazo de 5 días corridos, razón por la cual, de no haber sido aceptada, C. se encontraba habilitada a partir del 27.11.2017 a exigir la restitución de los u$s 6.000 entregados en dicho acto. Sin embargo, no solo no procedió a reclamar el reembolso, sino que, antes bien, avanzó con los trámites inherentes al otorgamiento de la escritura de compra-venta.

En efecto, fue invocado por la actora en su demanda y no se halla controvertido que se estableció como fecha de escrituración el 23.5.2018.

Y en función de lo que emerge de los correos electrónicos –cuya autenticidad fue corroborada por la inimpugnada ampliación del informe pericial informático– la conducta de los litigantes se ajustaba a un negocio propio de aquél que resultó aceptado por la parte vendedora y se encaminaba a su ejecución.

Señalo a tal fin:

(i) El correo del 9.3.2018 enviado por el demandado a la actora cuyo asunto reza “Escritura simultánea” en el que reenvió un mail de cierta escribana donde se da cuenta de que se pidieron todos los certificados, salvo dominio e inhibición, a la espera de una fecha para escriturar.

(ii) El correo del 10.3.2018 en el cual la actora responde que se comunicó con ella la escribana.

(iii) Los correos del 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2018 en los cuales la actora, además de solicitar ciertas medidas del inmueble, indagaba sobre los avances en la búsqueda de un nuevo departamento por parte del ocupante.

Así entonces, todo el tiempo corrido desde la realización de la reserva, el 22.11.2017, hasta la frustración del acto de escrituración 48 hs. antes de su otorgamiento, el 21.5.2018 –esto es, durante cuatro meses y medio– y la actividad desplegada tanto por la compradora como por el corredor intermediario, permiten dar razón a ambos recurrentes en punto a que la parte vendedora había aceptado la propuesta.

Refuerza esta conclusión el hecho de que el Banco de la Nación Argentina informó que acordó con la actora en fecha 12.5.2018 el otorgamiento de préstamo hipotecario por $2.770.000 por un plazo de 360 cuotas y con fecha 18.5.2018, a pedido de la titular interesada, se amplió el monto del mismo a $2.984.000 –tan solo 5 días antes de la fecha de escrituración–, préstamo este que finalmente no se concretó debido a que las partes no se presentaron a escriturar (v. informe del BNA, pág. 40).

Por último, la aceptación del vendedor queda también corroborada por el contenido de las cartas documento cursadas entre los litigantes en las cuales se achacan recíprocamente la culpa en el incumplimiento de la escrituración (v. CD de fecha 11.6.2018, 18.6.2018 y 26.6.2018).

No paso por alto las labores previas que usualmente deben llevarse a cabo para el otorgamiento de una escritura traslativa del dominio de un inmueble y la constitución de un mutuo hipotecario, y el hecho de que necesariamente debe contarse con la colaboración del titular registral. Ello en la medida que es de público y notorio que el vendedor debe entregar al escribano interviniente toda la documentación de rigor obrante en su poder para proceder al estudio de títulos, además de que el profesional habrá de proceder a la traba de la matrícula y preparación del borrador de la escritura. Y, en el caso bajo examen hay consenso, como dije, en punto a que el negocio se frustró cuando faltaban tan sólo dos días para la firma, lo que permite conjeturar que la parte vendedora había puesto a disposición de la escribana interviniente la documentación necesaria para llevar a cabo el acto escritural, conducta propia de quien aceptó la oferta de reserva de su cocontratante.

Todas las conductas antedichas resultan encuadrables en aquellas previstas en el art. 262 del CCyCN, norma que dispone: “Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”, a la vez que el art. 979 del mismo cuerpo establece que “Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación”.

Sobre el punto, se tiene dicho que, como se aplica el principio de libertad de forma (arts. 284, 958, y en el iter negocial de los contratos por adhesión, art. 990), no hay óbice para que –al menos en la generalidad de los contratos, aunque no en todos– la aceptación se manifieste en forma tácita (art. 264), expresión cuya mejor explicación se halla en el derogado art. 1146 del Código de Vélez Sarsfield “si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta” (conf. Luis FP Leiva Fernández, en “Código Civil Y Comercial Comentado. Tratado Exegético” 3ª edición, dirigida por Jorge H. Alterini, pág. 130, ed. Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2019).

Las consideraciones hasta aquí apuntadas me persuaden –tal como lo anticipara– de que, contrariamente a cuanto fuera juzgado en el grado, la reserva de compra ad refendum devino aceptada por el vendedor, aun cuando no se hubiera dejado constancia expresa y por escrito de tal circunstancia en instrumento alguno.

Y, a todo evento, he de agregar que la expresión volcada por la actora en su demanda relacionada con la falta de comunicación formal de la aceptación de la oferta, no implica lisa y llanamente que la aceptación nunca ocurrió.

Una detenida lectura del escrito troncal permite observar que dicha mención fue plasmada de modo subsidiario para el caso de que “inverosímilmente esta demanda no triunfe en su pretensión”, argumentando entonces que “si la oferta de compra nunca fue aceptada entonces la reserva sería cuanto menos, incausada, por lo tanto también en este supuesto corresponde la restitución de las referidas sumas entregadas” (v. pág. 5 de demanda).

De ahí que, en base a todo lo expuesto, juzgo que la oferta de compra ad refendum de la actora devino aceptada por la parte vendedora, tal lo invocado por ambos litigantes en sus recursos.

c. Incumplimiento del corredor inmobiliario

c.1. E. se alzó además contra la condena dictada en su contra y que fuera estructurada sobre la base de dos premisas: (i) la retención injustificada de los fondos correspondientes a la reserva, y (ii) la intermediación en la compra-venta de un inmueble libre de ocupantes cuando no se cumplía dicho recaudo, circunstancia que comprometía su responsabilidad (CCyCN: 1347).

Postuló en el recurso la falta de legitimación para ser demandado al no ser parte en la relación jurídica sustancial entablada entre la actora y la parte vendedora, por resultar un mero intermediario.

Señaló además que el importe entregado de u$s 6.000 estaba en manos del propietario, en su calidad de vendedor, tal lo estipulado en el documento de reserva.

Argumentó finalmente que C. tenía conocimiento de que el inmueble se encontraba ocupado por un locatario con contrato vigente por un año más y que, en todo caso, la hipotética inobservancia en que podría haber incurrido el vendedor y/o la falta de desocupación en término por un tercero inquilino, no implica incumplimiento alguno atribuible a su parte.

c.2. Principiaré el tratamiento de las quejas reseñando, como hiciera a través de cierto aporte doctrinario en el que colaboré, que en el desarrollo de la actividad que le es encomendada, el corredor promueve la conclusión de contratos y, a tal fin, se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda. No es él quien celebra el negocio jurídico a nombre de las partes, sino que son éstas quienes directamente lo perfeccionan con su intervención. Así, la nota distintiva del corretaje está constituida por el hecho de la intervención profesional autónoma del intermediario al solo efecto de promover la negociación, facilitando el acercamiento de los interesados. La obligación nuclear del corredor constituye una prestación profesional: mediar en la negociación o conclusión de uno o varios negocios. En el marco de esa función de intermediación tiene además determinados deberes secundarios de conducta, que el CCyCN enumera en el art. 1347. De acuerdo con esta norma, el corredor debe, entre otras cuestiones: proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a los contratantes, así como comunicar a aquellos todas las circunstancias que conozca y que puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio (ver in extenso: Tevez, Alejandra Noemí, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, comentarios a los art. 1345 a 1355, tomo III, pág. 915 a 935, obra dirigida por el Dr. José María Curá, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015).

c.3. Aplicando tales conceptos al caso bajo examen, advierto, por un lado, que aún cuando el inmueble que el defendido ofreciera en venta se encontraba ocupado por un locatario –difiriendo de cuanto fuera establecido en el documento de reserva– ello no implica que hubiera aquél incumplido con sus obligaciones como corredor. No obstante, lo anterior no desvirtúa aquello que fuera juzgado en el grado en punto a que de todos modos retuvo injustificadamente la suma entregada por la actora; es por esta razón que la condena dictada en su contra habrá de mantenerse.

Me explico. No se encuentra controvertido que el inmueble objeto de negocio se hallaba ocupado por un inquilino al tiempo en que C. se interesó en la operatoria, y que esa ocupación se mantuvo durante todo el lapso en que se llevaron a cabo los preparativos para arribar a la firma de la escritura de compra-venta.

Sin embargo, esta circunstancia, en mi parecer, no conlleva a considerar que el corredor transgrediera los establecido en el art. 1347 del CCyCN.

En efecto. A partir de los elementos aportados al proceso, resulta patente que C. lo visitó por primera vez estando ocupado y siguió atentamente la situación del locatario y su comprometida reubicación hasta la frustración de la compra motivada en su permanencia en el inmueble.

Me persuade de ello, por un lado, cuanto expresara la actora en su demanda, donde refirió que “al realizar una visita al inmueble… tomó conocimiento que había una persona llamada “s.” morando en el mismo, que estaba en vías de mudarse pero que, en una clara muestra de continuar adelante con la operación de compraventa, de acuerdo con lo manifestado por el demandado y con lo que éste último se comprometió, este morador desocuparía el inmueble en cuestión en el mes de marzo de 2018” (sic, ver pág. 11 de demanda).

Y, de otro, me convence el contenido de los correos electrónicos que aportara con la demanda antes apuntados, en los que se refirió al estado de ocupación y al avance de la mudanza.

Es así que el 13.3.2018 la actora escribió, en clara referencia al ocupante: “quiero saber si dejará las luces y cortinas y cuánto me cobra por las mismas; así como saber si consiguió departamento”; recibiendo como respuesta de la inmobiliaria el 14.3.2018 que “Se retrasó con la mudanza porque está con problemas laborales, en cuanto lo resuelva va a seguir ocupándose. El tema de las luces y cortinas le vamos a avisar y te vamos a pasar el contacto directo para que arreglen entre ustedes”.

En el siguiente correo aportado C. escribió: “Hola I., aguardo medidas y contacto. Por otro lado no conviene que concurra al banco a presionar por la escritura cuando S. no consiguió lugar (aunque mucha garra no le puso, hace 3 1/2 meses que lo sabe). Puedo aguardar hasta fines de marzo principios de abril, para mudarme”.

El conocimiento del estado de ocupación resulta ratificado también con la declaración testimonial de A. L. G. M. quien sostuvo que “en el momento que nosotras hicimos la visita había un inquilino, yo le pregunté si se iba a ir y dijo que sí, que no había problema y que iba a arreglar eso con la inmobiliaria, estaba el de la inmobiliaria en ese momento y dijo que sí, que de eso se iban a ocupar ellos” (sic, v. respuesta 10º).

En el mismo sentido depuso C. M. D. quien expresó “Recuerdo haber visto mails donde la Sra. C. me compartió algún Whatsapp que dpto elegido estaba habitado por una persona que se había comprometido a irse, creo que era alguien que debía irse” (v. respuesta 10º).

Ante este cuadro de situación, dable es inferir, de un lado, que más allá de cuanto se plasmara en la Reserva de Compra, el inmueble en todo momento se encontró locado, circunstancia que no resultaba ajena a la actora desde que lo advirtió desde su primera visita, y, ello no obstante, procedió a realizar una oferta de compra. Y, de otro lado, resulta evidente que todos los intervinientes en la operación esperaban que el inquilino, quien contaba con contrato vigente, desocupara el inmueble antes de la fecha de escrituración.

El incumplimiento de esta última condición –que conllevó a la frustración de la operación– no puede ser enrostrado al corredor. Así pues, en definitiva, era la parte vendedora quien había asumido el compromiso de entregar el inmueble libre de objetos y ocupantes al aceptar tácitamente la oferta que incluía tal previsión.

La permanencia del estado de ocupación hasta la víspera de la fecha de escrituración y constitución de mutuo hipotecario fue lo que en definitiva llevó a C. a considerar incumplida la exigencia de que le sea entregado “libre de objetos y ocupantes”. Así porque, si bien la situación no le resultaba desconocida, como dije, contaba con la expectativa de que se resolviera de acuerdo a sus intereses en tiempo oportuno.

Esto es en definitiva lo que llevó al fracaso del negocio en el que intervino el corredor; pero, insisto, en mi parecer ello no resulta atribuible al profesional demandado.

En este punto me permito recordar que el corredor no es parte del negocio que llevan adelante las partes; como antes señalé, el rol que asume es el de acercarlas y mediar entre ellas para que concluya satisfactoriamente.

Es que se pueden distinguir precisamente dos actos jurídicos bien definidos y de distinta naturaleza: (i) el contrato de corretaje entre el corredor y comitente, que tiene por finalidad la tarea de colaboración y acercamiento de las partes; y (ii) el contrato principal, que se lleva a cabo entre aquellas partes que el comitente ha conseguido acercar, respecto del cual el corredor resulta ajeno.

También hay que distinguir, pero ahora respecto exclusivamente de la relación de corretaje, dos tiempos distintos que ella tiene. En efecto, en un primer estadio el comitente encarga al corredor su actividad mediadora, de cooperación, para realizar un contrato determinado. Y luego, localizada la otra parte, el corredor transmite la propuesta; sólo si ella es aceptada pone en contacto a las partes, quienes perfeccionan el contrato directa y personalmente, naciendo allí el segundo estadio de la relación de corretaje, del cual surge el derecho del corredor a cobrar su comisión (conf. Jorge H. Alterini “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 3º edición, tomo III, pág. 745, ed. La Ley, Buenos Aires).

Lo anterior permite razonar que el vínculo obligacional –que contemplaba la entrega del inmueble libre de objetos y ocupantes– no resultaba exigible al corredor, en tanto su rol era el de intermediar y acercar a las partes.

De allí que, en síntesis, no hubo un incumplimiento en las obligaciones establecidas en el art. 1347 del CCyCN.

Agrego que la circunstancia de que no se hubiera accionado contra la parte vendedora ni tampoco fuera citada a juicio como tercera me impide formular cualquier tipo de consideración sobre la conducta desplegada en el contrato y su eventual cumplimiento/incumplimiento del compromiso de entregar el inmueble libre de objetos y ocupantes.

Llegada a este punto he de resaltar que se encuentra suficientemente demostrado por medio de las declaraciones testimoniales y los correos electrónicos que C. adquiriría el inmueble con la clara intención de habitarlo.

Recuérdese que de los correos electrónicos antes referidos se desprende que aquélla indagaba sobre el avance de la mudanza del ocupante; y obsérvese además que los inimpugnados testimonios brindados por los testigos A. L. G. M., C. M. D. y G. H. V. son contestes en punto a que la demandante se encontraba alquilando un departamento y su intención era adquirir uno propio a través de un crédito hipotecario.

c.4. Lo hasta aquí dicho no desmerece cuanto fuera juzgado en el grado en punto a que el accionado retuvo injustificadamente las sumas que recibiera en concepto de reserva.

Es que si bien el documento “Reserva de Compra” contiene una cláusula denominada “Autorización” que establece que “Una vez aceptada la oferta por la parte vendedora, y obtenidos los certificados de dominio e inhibición necesarios para otorgar la escritura, el comprador autoriza al corredor a entregar la presente reserva al vendedor, debiendo integrarse la diferencia del precio de la operación”, lo cierto es que no se encuentra acreditado el cumplimiento de todas las condiciones antedichas.

En efecto. Aun cuando juzgara en párrafos anteriores que hubo aceptación de la reserva por parte del vendedor y que el demandado no resulta responsable por el estado de ocupación del inmueble, lo cierto es que este no aportó al proceso los certificados de dominio e inhibición que debía obtener como condición previa a la entrega de las sumas recibidas a la parte vendedora.

Por otro lado –y esto resulta dirimente– tampoco se encuentra acreditada documentalmente la transmisión de los u$s 6.000 al titular del inmueble objeto de compra-venta, ni tampoco se propuso su citación en los términos del Cpr. 94 para que eventualmente la sentencia dictada lo alcanzara como a los litigantes principales (Cpr. 96).

Todo lo cual torna desestimable la queja dirigida a resistir la juzgada condena de retención indebida de las sumas que recibiera de la actora.

c.5. Subsidiariamente la parte demandada argumentó que la actora incurrió en mora frente a la parte vendedora dado que no abonó la suma de u$s 20.000 en concepto de seña, como se encontraba contractualmente previsto en la “Reserva de Compra”.

Postuló entonces que de acuerdo a lo establecido en el art. 1031 del CCyCN, esta excepción de incumplimiento contractual impedía a la actora reclamar, tanto a su parte como al titular del inmueble, la desocupación.

Observo que la defensa ensayada en esta oportunidad deviene improponible. Ello así en la medida en que el cauce procesal adecuado para oponer defensas o excepciones al progreso de la acción –como lo es una excepción de incumplimiento– era la contestación de demanda, acto procesal este cuyo ejercicio fue declarado extemporáneo por resoluciones del 2.10.2019 y 19.12.2019.

Cabe aclarar que, ante la falta de contestación de demanda o declaración de extemporaneidad, como ocurrió en el trámite de la causa, el proceso continúa su curso sin que quepa retrotraer etapas precluidas ni tampoco pueda la defendida volcar argumentos u oponer defensas propias de una etapa superada.

Es así que por vía de apelación no resultan atendibles la introducción de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el Cpr. 356. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del debido proceso, dando lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcándose así el derecho de defensa de la accionante.

Por lo antes dicho, el argumento introducido no puede ser examinado en esta instancia en tanto no ha sido objeto de planteo y posterior análisis por parte del a quo (arg. art. 277 Cpr.).

Repárese sobre el particular que no se trata aquí de un supuesto en que el primer sentenciante omitió examinar argumentos introducidos oportunamente por la defendida, caso en el cual cabría a la Alzada intervenir a través el recurso de apelación correspondiente (Cpr. 278).

d. Restitución de sumas entregadas por reserva

d.1. De seguido me abocaré al examen de los agravios planteados por la accionante contra la condena que, si bien dispuso la devolución de los u$s 6.000, rechazó que tal suma deba restituirse duplicada.

Argumentó en sus quejas que la restitución de la seña doblada tiene sustento en el documento de “Reserva de Compra”, en el cual se cita el art. 1059 del CCyCN, los usos y costumbres y el art. 36, inc. e, de la ley 20.266.

Los agravios resultan desestimables.

En primer orden señalo que en el documento de reserva fue establecido que “Una vez aceptada por la parte vendedora, si la compradora se arrepiente perderá las sumas entregadas a favor de la vendedora, si la compradora se arrepiente la vendedora deberá reintegra las sumas recibidas más otro tanto igual, el cual tendrá un plazo de 48 hs. (art. 1059, C. Civ. y Com.)”.

De su lectura dable es advertir que la obligación de restituir la suma doblada recae en cabeza de la parte vendedora, una vez que aceptara la oferta de la actora, mas no compromete al corredor inmobiliario.

Por otro lado, si bien dicha cláusula por los usos y costumbres resulta habitual para este tipo de contratos, como quedó dicho, opera entre comprador y vendedor, dado que el corredor resulta ser un mero intermediario entre los contratantes.

Es que la propia figura del corredor importa que en ejercicio de sus funciones ponga en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas (art. 34, inc. a de ley 20.266) o tener relación de dependencia o representación (art. 1345 del CCyCN).

Tanto es ello así que el propio documento previó en la cláusula denominada “Autorización” antes apuntada que, una vez aceptada la oferta por la parte vendedora y obtenidos los certificados de dominio e inhibición necesarios para otorgar la escritura, el comprador autorizaba al corredor a entregar la reserva al vendedor.

Vale decir, el corredor resulta ser cuanto menos un depositario del dinero de la reserva, el cual, una vez cumplidas las condiciones previstas en el contrato debía ser entregado a la parte vendedora –más allá de que ello en el caso no ocurrió– sin que pueda acontecer el supuesto de arrepentimiento por parte de dicho corredor en la medida en que no resulta parte de la operatoria.

Es que, como quedó dicho, el rol que asume el corredor es el de intermediar entre las partes, pero no resulta parte en el contrato de compra-venta. Se trata de una obligación de medios y no de resultado, como sería la efectiva realización del negocio pretendido por el comitente. Ahora bien, no debe confundirse la naturaleza de su obligación con el requisito de efectiva celebración del negocio (conf. Alterini, ob. op. citada, pág. 744).

De otro lado, más allá de que al tiempo en que se sucedieron los hechos el art. 36, inc. e, de la ley 20.266 invocado por la recurrente se encontraba derogado por el art. 3, inc. c de la ley 26.994, lo cierto es que el incumplimiento del corredor a sus obligaciones lo hace eventualmente responsable por los daños generados en consecuencia, como lo es, de un lado, la restitución de la suma retenida indebidamente y, por otro, de los daños moratorios que en el caso están representados por los intereses generados a consecuencia de la indisposición de las sumas, junto al daño causado en la órbita extrapatrimonial –lo cual abordaré más adelante–.

d.2. Por último, he de señalar que contrariamente a lo invocado por la actora en su recurso, la falta de contestación de demanda no importa admitir derechamente la integridad de las pretensiones.

La incontestación de demanda por el accionado produce el efecto que dispone el Cpr 356.1, pero la misma no es suficiente para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por la actora. Así pues, la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa debiendo verificarse los hechos. Solo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (conf. Sala B, “Milan de Portela, Olga c/ Milan, Guillermo s/ ord.”, del 13.4.92; íd. Sala A “The Chase Manhattan Bank NA c/ Álvarez, Hernán s/ ord”, del 28/02/95).

Lo anterior permite razonar que aún cuando no opuso defensas, excepciones ni ofreció pruebas de modo tempestivo, de ello no se deriva que se le pueda imponer el cumplimiento de una cláusula contractual, como lo es la restitución “doblada”, cuando no asumió tal compromiso.

e. Daño moral

e.1. Por otro lado ambos contendientes se quejaron del reconocimiento del daño moral fijado en $75.000, con más sus intereses.

Mientras los agravios de la parte actora se circunscribieron al monto reconocido, los de la demandada se dirigieron a rechazar su procedencia argumentando que no incurrió en conducta antijurídica.

e.2. Tengo dicho en numerosos precedentes en supuestos de incumplimiento contractual, que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto in re “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01/03/11).

Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86– no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).

Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual, debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios.

En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral.

Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (v. mis votos en los autos “Miani Luis Fabio c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 12/02/19 y “Marotta Germán Ricardo c/ LG Electronics S.A. s/ ordinario”, del 19/02/19, entre muchos, a los que me remito a fin de evitar alongar en demasía este voto).

El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de perjuicio en materia contractual tiende esencialmente a excluir las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. esta Sala, “Vásquez Gabriel Fernando c/ Cti PCS S.A. s/ ordinario”, del 23/03/10, con cita a Borda, Guillermo A., “La reforma del 1968 al Código Civil”, Ed. Perrot, Bs. As., 1971, pág. 203).

Por otro lado, resulta de difícil o imposible producción la prueba directa de este daño al residir en lo más íntimo de la personalidad. De tal manera, su modo habitual de comprobación quedará ceñido a indicios y presunciones hominis.

Así, a partir de la acreditación por vía directa de un hecho, podrá inducirse indirectamente otro distinto, desconocido, a través de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs. 626/8).

Desde las antedichas perspectivas conceptuales, es perceptible en la especie que el incumplimiento de la demandada pudo aparejar en la actora sinsabor, ansiedad y molestias, que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.

En efecto. La injustificada retención de una suma considerable al tiempo en que la accionante se encontraba en vías de adquirir un inmueble destinado a ser su hogar, junto el derrotero en el que se vio incursa para obtener el reconocimiento de su derecho, resultan suficientemente ilustrativos de los padecimientos anímicos que la frustración de la operatoria le generó.

Angustia sobre la cual se explayaron los testigos A. L. G. M., C. M. D. y G. H. V.

En definitiva, es indudable que las contingencias toleradas excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio la actora frustrada su legítima expectativa de obtener una vivienda.

Todas las circunstancias anteriormente apuntadas justifican la concesión del rubro.

En consecuencia, propiciaré la desestimación de los agravios de la demandada sobre este punto.

e.3. En relación a la queja de la accionante, juzgo que el monto concedido resulta exiguo. De allí que, en uso de las atribuciones conferidas por el código de rito, propondré elevar la suma por este rubro a $150.000 (Cpr. 165).

f. Arbitrariedad

Finalmente, la invocada arbitrariedad invocada por la actora será rechazada de plano.

Es que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, en autos, “Villarruel, Jorge c/ C.N.A. y S s/ Sumario”, del 17/11/94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie (véanse las hipótesis ponderadas por el magistrado de grado en el considerando vertidos a fs. 624/625 de la sentencia).

Entiendo –más allá de la diferenciación en la valoración de ciertos elementos de prueba que volcara en este voto con aquella efectuada en el grado en relación a la aceptación de la reserva– que el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan.

Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

Además, como es sabido, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (Conf. CSJN, en autos, “De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas” del 07/04/92, 1993-III, Síntesis, JA; esta Sala, “Bamarsa S.A.C.I.F.F.I.M.A. c/ Espínola Milton Carlos s/ ordinario”).

En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud, lo que advierto no ha acontecido, circunstancia que resta razonabilidad y consistencia a su defensa (CPr. 163:5 in fine y 386).

En definitiva, no existen irregularidades en el fallo, toda vez que el primer sentenciante realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y su decisión se fundó en aquellas.

Ergo, la queja no puede ser admitida.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) receptar parcialmente el agravio plasmado por F. C. ampliando el monto de condena dictada en contra de J. P. E. por daño moral a la suma de $150.000; ii) desestimar las restantes quejas elevadas por las partes, y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente perdidosa (Cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Barreiro y Lucchelli adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) receptar parcialmente el agravio plasmado por F. C. ampliando el monto de condena dictada en contra de J. P. E. por daño moral a la suma de $150.000; ii) desestimar las restantes quejas elevadas por las partes, y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente perdidosa (Cpr. 68).

II. Honorarios

1.a. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873).

Atento la labor profesional cumplida en el presente, apreciada por su calidad y eficacia, así como el monto por el cual prospera la sentencia, se fijan en 33,25 UMA (equivalente a $345.800) los de los letrados patrocinantes de la parte actora, doctores A. M. R. P. y G. D. Q. en forma conjunta (Ley 27.423: arts. 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 51 y Ac. CSJN 25/22).

1.b. Asiste razón al auxiliar quejoso tocante a que su remuneración no ha sido fijada en UMA, en tanto la ley 27.423 era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración Atento ello, se fijan en 7,55 UMA ($78.520) los emolumentos a favor del perito ingeniero informático, R. O. P. (Ley 27.423: arts. 16, 19, 21, 22, 24, 51 y Ac. CSJN 25/22).

2. Con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia y la trascendencia económica de la materia implicada, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. f) del Anexo I de los decretos 2536/15 y 353/22 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 20 UHOM los honorarios regulados a favor de la profesional L. J. G., los cuales equivalen a $34.200.

3. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 10 UMA (equivalente a $104.000) los estipendios de los profesionales A. M. R. P. y G. D. Q. en forma conjunta (Dec. Ley 27.423 art. 30 y Ac. CSJN 25/22).

4. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93”.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

P., C. L. y otro c. Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P. C. L. Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Ángel O. Sala dice:

I. En la sentencia de la anterior instancia, la magistrada a quo: a) admitió parcialmente la acción de cumplimiento de garantía legal y daños y perjuicios que promovieron C. L. P. y J. H. A.; b) condenó solidariamente a PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. y a DAMVILLE S.A. a efectuar la reparación del automotor objeto de análisis y abonar a los demandantes, en el plazo de diez días y en concepto de daño moral, la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); c) impuso las costas del juicio a cargo de las accionadas vencidas y d) fijó los estipendios de los distinto profesionales que intervinieron en el proceso.

Para así decidir, determinó las posturas de las partes y el prisma normativo y doctrinario bajo el cual consideraba que debía analizarse la controversia.

Recordó que los reclamantes denunciaron que el vehículo presentó un desperfecto a los pocos días de rodamiento que motivó el primer ingreso al servicio de posventa.

Señaló que dicha circunstancia fue corroborada por el perito ingeniero mecánico en su dictamen y que esas precisiones del experto, sin soslayar las impugnaciones formuladas por las demandadas, resultaban categóricas para concluir que las fallas que presentaba la unidad no respondían a un uso indebido de la misma sino a cuestiones de fabricación.

Explicó que el apartamiento de las conclusiones de la pericia –aunque no tenga carácter vinculante para el juez– debe encontrar apoyo en razones serias que no se hallen reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia y reposen sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto.

Consideró que, en la especie, no obran motivos para soslayar las conclusiones del técnico.

Juzgó que las demandadas incumplieron las obligaciones que asumieron frente a los accionantes y deben responder por los daños que le hubiesen generado.

Desestimó los reclamos efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “daño punitivo” y “daño patrimonial por trato indigno, pérdida de tiempo y privación de uso”.

Y, admitió la pretensión subsidiaria de “reparación de los defectos que presentaba el rodado” y el reclamo perpetrado en concepto de “daño moral”.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los actores y por ambas codemandadas. Todos los recursos fueron mantenidos con la presentación tempestiva que los recurrentes efectuaron de sus respectivos memoriales de agravios. Escritos que resultaron replicados en término.

Las críticas de los demandantes se dirigieron a reprochar que el pronunciamiento apelado desestimara los reclamos efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “daño punitivo” y “privación de uso”. Solicitan, asimismo, apertura a prueba en alzada para que sea incorporada al expediente la evidencia documental del hecho nuevo sobreviniente que denuncian en la oportunidad (constancia de haber realizado la verificación técnica vehicular “VTV” del rodado en cuestión en el mes de diciembre del año 2021) y se produzca la prueba informativa respaldatoria pertinente (libramiento de oficio al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a cargo de las VTV para que remita copia del informe de inspección número 2621799 (oblea número …, vehículo Citroën dominio …, MODELO C’ELYSEE HDI 92 FEEL), realizado el día 7/12/21 en la zona 8 –estación número 4– y firmada por E. V.).

Peugeot Citroën Argentina S.A. se agravia de que el veredicto recurrido: a) estimara que el vehículo en cuestión poseía vicios de fabricación y que su parte no otorgó un adecuado servicio de postventa en los términos de la garantía legal y contractual, b) la condenara a responder solidariamente por los existencia de esos defectos del automotor y c) admitiera el reclamo perpetrado en concepto de “daño moral”.

Damville S.A. cuestiona que el fallo en crisis: a) tuviera por acreditada la existencia de un vicio de fabricación en el vehículo en marras y el incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo, en los términos de garantía legal y contractual, de brindar un adecuado servicio de postventa; b) la condenara a responder solidariamente por los existencia de dichos vicios; c) admitiera la pretensión subsidiaria de “reparación de los defectos que presentaba el rodado”; d) juzgara procedente el reclamo indemnizatorio efectuado en concepto de “daño moral” y e) impusiera las costas del juicio a su cargo.

III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) las partes se vincularon mediante la suscripción de un contrato de compraventa automotor, celebrado el día el 30/7/18; b) los demandantes –C. L. P. y J. H. A– adquirieron en dicha oportunidad del concesionario oficial de Peugeot Citroën Argentina S.A. “Damville S.A” un automóvil 0 km marca Citroën, sedan 4 puertas, patente …, modelo C-Elysee HDI 92 Feel, motor Nº … y c) el rodado en cuestión ingresó, durante el período de garantía iniciado el 31/5/18, en dos oportunidades al taller donde la concesionaria codemandada prestó los servicios de posventa (órdenes de trabajo nº 6312 del 22/8/18 y nº 8432 del 12/4/19).

Media discrepancia, en cambio, en relación a si: a) el automotor poseía graves vicios de fabricación; b) esos defectos fueron adecuadamente reparados en los servicios de postventa oficiales del fabricante; c) las fallas denunciadas le impedían al vehículo cumplir con su destino; d) las codemandadas deben responder solidariamente por la existencia de esos supuestos defectos; e) los reclamos indemnizatorios efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “reparación de los defectos que presentaba el rodado”, “daño moral”, “daño punitivo” y “privación de uso” resultaban procedentes y f) la decisión adoptada en el fallo de grado en materia de costas se ajustó a derecho.

IV. Se aclara, de modo previo a ingresar en el análisis de los agravios sujetos a estudio, que el planteo de hecho nuevo (solicitud de incorporación de una constancia de haber realizado la VTV del rodado en cuestión en diciembre del año 2022 y autorización para la producción de cierta prueba informativa que ratificaría el contenido de dicho instrumento) formalizado por los demandantes al sustentar sus quejas debe ser desestimado in limine por resultar, en mi parecer, improcedente. En tanto, considero que no obran razones válidas para demorar el dictado del pronunciamiento por este motivo. Dado que, la prueba que pretenden incorporar los quejosos mediante esta petición no evidencia una circunstancia novedosa que aún no haya sido acreditada en autos (la existencia de una eficacia disminuida de la suspensión del vehículo de marras ya había resultado verificada con la prueba pericial mecánica que se produjo en el expediente).

Por tal motivo, se propondrá el rechaza del aludido requerimiento.

V. (A) Sentado ello, señalo que atenderé de manera preliminar y por razones de orden lógico, las críticas de las codemandadas enderezadas a cuestionar la responsabilidad solidaria que se les atribuyó en la anterior instancia por el hecho que motivó el reclamo de autos; dado que, persiguen la revocación del fallo condenatorio que la magistrada a quo dispuso en su contra y su recepción podría tornar abstracto el tratamiento del resto de los agravios sujetos a estudio del Tribunal.

Estas quejas, en mi parecer, son inadmisibles. En tanto, considero que carecen de idoneidad para enervar los fundamentos que brindó la sentenciante a quo para fallar en el sentido supra indicado.

Es que, la mera circunstancia de que el vehículo siguiera circulando (como manifiestan las recurrentes para respaldar la falta de acreditación de un defecto de fabricación) no constituye un hecho que evidencie “per se” que el rodado cumplió con los requisitos de “durabilidad, utilidad y fiabilidad” esperables para un automóvil 0 km como el del sub lite.

Sucede que, para que el funcionamiento del vehículo gozara de la aludida habilidad, debió producirse sin mayores inconvenientes y con una normal exigencia de mantenimiento –cambio de aceite, filtros, pastillas de freno, correas, etcétera–. Es decir, sin que se presenten desperfectos y vicios de cualquier índole que afecten las “condiciones óptimas” de operatividad (definidas por el art. 1 del decreto reglamentario 1798/94 como “…aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…”) que debe exhibir el uso de una cosas mueble no consumible adquirida como nueva, para satisfacer la finalidad para la que fue fabricado (en igual sentido, esta Sala, 30.6.10, “Correa, Marcela Beatriz c/ Ford Argentina S.C.A. s/ ordinario”; ídem., CNCom., Sala A, 30.8.11, “Rodríguez, Marcelo Alejandro c/ Fiat Auto Argentina S.A y otro s/ ordinario”; ídem., 30.5.17, “Mellana, Mauro Andrés c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., Sala B, 13.6.12, “Desia, Leandro Martín c/ Maynar AG S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., Sala F, 16.8.11, “Cersosimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”).

En otras palabras, el automotor debió reunir las mejores condiciones posibles, a la luz del compromiso asumido por el proveedor. Exigencia legal que resulta lógica bajo la consideración de que “…el consumidor no puede ser obligado a aceptar un producto de menor calidad que el que compró (y por el que pagó un precio cuya conmutatividad fue con relación a las características de la cosa)…” (cfr. Calderón, Maximiliano R. en “Reparaciones a cargo del proveedor: ¿hasta cuándo debe esperar el consumidor para pedir el cambio de producto?”, Publicado en: LLC2018 (abril), 5; Cita Online: AR/DOC/ 457/2018). Y, esas condiciones de funcionamiento no se presentaron en la especie.

Pues, fluye de la causa que el vehículo que adquirieron los actores debió ingresar, en el exiguo período de aproximadamente nueve meses (contados desde su adquisición –el 30/7/18– hasta la fecha de interposición de la demanda –31/5/19–), en dos oportunidades al service oficial de posventa de la concesionaria (órdenes de trabajo nº 6312 del 22/8/18 y nº 8432 del 12/4/19) para la reparación de un desperfecto (falla en el sistema de suspensión trasero que provocaba una mala absorción del rebote del automotor contra el piso, un golpeteo habitual contra los topes e impactos del bajo chasis contra las irregularidades de la calzada –badenes, lomos de burro, desniveles de la traza, etc.–) que impedía su normal utilización y que era extraño a la responsabilidad de los actores.

Valoro, a los fines de sustentar dicha conclusión, lo informado por el perito ingeniero mecánico designado a los efectos de determinar el origen y jerarquía de la deficiencia que exhibía la unidad.

Se desprende de su dictamen que el problema que presenta el vehículo: (a) Constituye una deficiencia de fábrica que no surge de “…una falla de diseño estructural, sino que se centra en una mala elección de los resortes o espirales y de los amortiguadores originales que constituyen el sistema de suspensión y de contención del rebote contra la calzada de los neumáticos del automóvil, cuyas características no le permiten soportar adecuadamente los requerimientos técnicos de trabajo a los que deben estar sometidos, para un uso normal del vehículo…”; (b) Se presentó indudablemente manifiesto a la fecha de la pericia “…con sólo bascular el automóvil en su parte trasera, y sin necesidad de aplicar un esfuerzo especial, la carrocería se hundía hacia abajo sin ofrecer una resistencia normal. Respaldan esta evidencia las pruebas realizadas en el Banco de Suspensión de la empresa CVA S.A. (Martín Haedo 3940, Florida, Provincia de Buenos Aires) el 11/01/2019, cuando el vehículo llevaba poco menos de 6 meses en circulación, que muestran en el eje trasero rendimientos del sistema de suspensión llamativamente bajos, del 67,7% en el lado izquierdo (con una elevada amplitud de 37,3 mm en el ensayo) y del 70% en el lado derecho (con amplitud de 35 mm)…” y (c) Dificultaba su normal funcionamiento en tanto afectaba “…su tenida y agarre a la calzada en curvas o […] superficies húmedas…”, provocaba “…dificultades para atravesar desniveles…”, “…un desgaste irregular en sus neumáticos…” y “…problemas de frenado…” y generaba, en condiciones climáticas desfavorables “…un mayor riesgo de seguridad…” (v. respuestas del experto a los puntos de pericia a), c), d) y e) del interrogatorio propuesto por los actores –fs. 262/264–).

Conclusiones que no merecieron adecuada replica de las demandadas. Peugeot Citroën Argentina S.A. impugnó la pericia con sus presentaciones de fs. 267/269 y fs. 282/285 (objeciones que resultaron eficientemente rebatidas por el experto con sus contestaciones de fs. 277/280 y fs. 287/289) pero no aportó pruebas de igual o mayor valor convictivo, que persuadan de estimar que el perito incurrió en un error o inadecuado uso de los conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado en un tema que requería sin lugar a duda de la apreciación específica de un profesional con conocimientos ajenos al hombre de derecho (esta Sala, 20.12.99, “Cerolani, Juan Martín c/ Ghodrattolahli, Fard Nasser”; ídem., 16.4.04, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sgrioi, Julio Jorge s/ ejecutivo”; ídem., 16.4.08, “Dours, Darío Aníbal c/ Banco Itaú del Buen Ayre S.A.”; ídem., 11.10.11, “López, María Trinidad y otro c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro P/F Determinados s/ ordinario”; ídem., 17.7.15, “Curto, José Antonio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”; ídem., 8.11.17, “Clínica de Endocrinología y Met. Dr. R. Membrives S.A. c/ Explotación Salta S.A.”; ídem., 27.6.18, “Talcahue S.L. Y otros c/ Vestiditos S.A. s/ ordinario”; entre otros). Evidencias que no produjo a pesar de tener la carga probatoria de hacerlo, por encontrarse en mejores condiciones de acreditar que el vehículo presentaba un funcionamiento óptimo y adecuado (las órdenes de trabajo que acompañaron al expediente no constituyen una evidencia útil en ese sentido por haber sido confeccionadas unilateralmente por la concesionaria y no estar respaldadas por otro elemento de convicción). No desconozco que Peugeot Citroën Argentina S.A designó un consultor técnico –Ingeniero N. O. M.– para que fiscalice la pericia oficial –v. fs. 214 vta.– y que la producción de dicha prueba podría haber resultado idónea a los efectos indicados. Empero, lo cierto y determinante es que el citado experto de parte no realizó ninguna presentación a los efectos de desvirtuar las conclusiones del ingeniero D. A. P. S. Extremo ciertamente determinante para concluir que la interesada no cumplió adecuadamente con la carga probatoria que pesaba sobre su parte.

En definitiva, las manifestaciones de las quejosas carecen de validez a los efectos de desvirtuar los argumentos que dio la magistrada de grado para responsabilizarlas solidariamente por incumplimiento de las obligaciones que asumieron frente a los accionantes. Solución que, además, comparto, por cuanto, a mi juicio, es innegable que el vehículo presentó defectos de fabricación, que lo hacían inadecuado para su uso y que no fueron solucionados por las proveedoras –garantes solidarias, en los términos del art. 40 de la ley 24.240, de las expectativas que perseguía el consumidor al momento de adquisición de la unidad– en las oportunidades en que ingresó al taller en el marco de la garantía de postventa. Circunstancias que provocan, indudablemente, la afectación de la finalidad para la que se adquiere un rodado cero kilómetro, habilitan al consumidor afectado a reclamar la reparación de los daños sufridos y autorizan a responsabilizar solidariamente a todos los sujetos obligados al otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (cfr. lineamientos que expuse, con fundamento en la ley de defensa del consumidor –arts. 13 y 40–, en mi voto del 16.5.18 en los autos “Rodríguez, María Lidia c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ ordinario”, donde sostuve “…la concesionaria demandada no puede eximirse de responsabilidad por los perjuicios sufridos por el adquirente de una unidad en virtud de un defecto de fábrica…” debido a que “…no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en la entrega de los rodados por cuenta de la fabricante […] pero […] constituye un nexo insoslayable entre las partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico…”).

Por consiguiente, y considerando, además, que, en hipótesis de subsistir algún tipo de duda, la decisión no variaría, por cuanto en ese caso la misma beneficiaría a los pretensores como consumidores, por aplicación del principio rector consagrado en el art. 37 de la Ley 24.240, propondré que los agravios analizados en el particular sean desestimados.

(B) Superada así, la controversia suscitada en torno a la atribución de responsabilidad de los coaccionados, procederé a examinar los agravios dirigidos a cuestionar la solución dispuesta en lo tocante a los rubros indemnizatorios y su cuantificación.

(B.1) Sustitución de la unidad. Reparación de los defectos que presentaba el rodado

a) La crítica de los pretensores, orientada a cuestionar que en la sentencia apelada se decidiera rechazar el reclamo de “sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características”, que formalizaron en la demanda en los términos del inc. a) del art. 17 de la Ley 24.240, y se admitiera sólo la pretensión subsidiaria de reparación del rodado, debe progresar.

Ello así, dado que quedó configurado el supuesto de “reparación insatisfactoria”, que exige la citada regla positiva como condición ineludible para otorgar al consumidor la posibilidad de recurrir legítimamente al empleo del dispositivo resarcitorio intentado. Derecho que se torna operativo con la sola comprobación de que la cosa mueble no consumible –sometida al servicio de postventa que suelen prestar los proveedores para paliar los desperfectos que pudieran exhibir ese tipo de bienes– no hubiera logrado reunir las condiciones óptimas para el uso al que estaba destinada, entendidas como aquellas necesarias para “…un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…” (cfr. decreto reglamentario Nº 1798/94).

Exigencia que procura evitar conductas intemperantes, irracionales y abusivas (art. 10 del Código Civil y Comercial) de los consumidores que, ante el menor defecto que presenten las cosas durables adquiridas pretendan sin más su reemplazo por un equivalente (alternativa que representaría un perjuicio para los proveedores por acarrearle mayores costos y no constituiría una protección real de los intereses económicos de los consumidores, sino una habilitación para obrar de manera irrazonable). Lo que la ley busca, es que los consumidores ofrezcan previamente al proveedor la posibilidad de solucionar los problemas que pudiera presentar la cosa vendida, admitiendo una autotutela contractual que, ejercida regularmente, resulte más económica (en costos y tiempos) y conveniente para los contratantes (cfr. Calderón Maximiliano R. “Reparaciones a cargo del proveedor: ¿hasta cuándo debe esperar el consumidor para pedir el cambio de producto?” Publicado en: LLC2018 (abril), 5, Cita: TR LALEY AR/DOC/457/2018 y doctrina allí citada).

En el sub lite, quedó categóricamente demostrado con los resultados de la pericia mecánica practicada por el ingeniero D. A. P. S. –como ya desarrollé en el punto precedente– que los desperfectos que aquejaron al rodado utilizado –conforme a las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante– por los actores (deficiencias desconocidas por la concesionaria en las dos oportunidades de ingreso del vehículo al service oficial de postventa; ocasiones en las que únicamente se indicó “…se controló amortiguadores, espirales y eje trasero… no se encontró defecto unidad dentro de sus características…” –v. orden de trabajo 6312 del 22/8/18– y “…se repasó y controló tren del, tras…” –v. orden de trabajo nº 8432 del 12/4/19–): i) existieron desde un primer momento; ii) eran particularmente graves (lo tornaban inadecuado para su uso y tenían aptitud suficiente para generar un envejecimiento prematuro de la unidad y un mayor riesgo de seguridad para quienes la utilizaban); iii) subsistían al tiempo de la inspección técnica y iv) resultaban fácilmente evidenciables –podían ser verificadas con solo bascular sin esfuerzo el automóvil en su parte trasera– (v. respuestas del experto al punto de pericia a), c), d), e), f) y g) del interrogatorio sugerido por los actores –fs. 262–).

Circunstancias que: i) demuestran que las proveedoras accionadas contaron con la posibilidad de redimirse, en el marco de la garantía debida y ejecutada preliminarmente por los pretensores y no prestaron un servicio de reparación adecuado que recomponga de manera eficaz y expedita los defectos que presentaba la cosa (ni siquiera reconocieron que dichas fallas existían) y ii) habilitan a los demandantes consumidores, a tenor de lineamientos normativos supra referidos, a reclamar la sustitución del vehículo afectado.

Concluir en un sentido contrario implicaría: (i) restringir el derecho de los actores como consumidores –circunstancia que atenta contra el espíritu del legislador, arg. art. 3 de la LDC–; (ii) permitir a las demandadas ofrecer ilimitados intentos de reparación hasta que el rodado quede en condiciones óptimas, “distorsionando claramente la satisfacción del cliente”, o sea, manteniendo sine die un estado permanente de reparación de la unidad descompuesta y (iii) afectar el interés económico de los pretensores, en tanto es evidente que las reparaciones que pudieran realizarse al vehículo, luego de haber sufrido un deterioro inusual a causa del mal funcionamiento, impactarían en su valor venal y provocarían una pérdida de tiempo, incompatible con la finalidad que tuvieron los actores en mira al adquirir el bien 0 km. (en igual sentido, esta Sala, 20.12.18, “Pérez, Vanesa Gisela y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

Valoro además un extremo que fluye del caso y se constituye en un óbice trascedente para disponer que las codemandadas solucionen los desperfectos. Así advierto que la postura defensiva que adoptaron las mismas se basaba en la inexistencia de fallas o defecto alguno. Con lo cual por una elemental pauta de coherencia lógica es imposible que solucionen un defecto que desde el comienzan niegan que exista.

Por tal motivo, y considerando que si algún tipo de duda persistiese devendría aplicable el principio “pro consumatore” –cfr. art. 37 de la Ley 24.240–, propiciaré que la queja sea acogida y que el aspecto del fallo que se analiza en el presente acápite sea revocado con el alcance de admitir el reclamo de sustitución de la unidad deficiente y condenar a las codemandadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o el valor a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores.

b) Prescindiré de examinar las quejas de la concesionaria codemandada dirigida a cuestionar la admisión del reclamo subsidiario de reparación del rodado, por tornarse, en atención a la solución que se sugerirá de acuerdo a dispuesto precedentemente, de abstracto tratamiento.

(B.2) Privación de uso

Estimo que la queja de los actores encaminada a cuestionar la desestimación de este rubro indemnizatorio debe ser declarada desierta, por reflejar un mero criterio discrepante, no controvertir eficazmente los argumentos dados por la jueza a quo para fallar en el sentido indicado (puntualmente que considerara que no fue acreditada demora alguna que conlleve la privación de uso alegada y que tal circunstancia imponía el rechazo del rubro) y no reunir, en ese marco, las calidades exigidas por el art. 265 del Código Procesal para ser calificada como “crítica concreta y razonada”. Recuerdo que para superar el estándar mínimo de admisibilidad exigido por la normativa referida, los agravios deben contener un enjuiciamiento crítico de los argumentos dirimentes que proporcionó el magistrado a quo para sustentar su decisión, en el que se evidencien las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (v. esta Sala, 17.5.15, “Stadium Enterprises S.A. c/ 3 Ex Group S.R.L. s/ordinario”; ídem., 12.10.16, “Compañía Argentina de Embalajes S.R.L. c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., 4.4.17, “Ragolia S.R.L. c/ Layout Consultares S.A. s/ordinario”; ídem., 30.5.17 “Romano, Mauro Cesar c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros).

En atención a lo expuesto, y dado que los fundamentos que dio la sentenciante de grado para rechazar el reclamo por privación de uso, frente a la evidenciada ausencia de argumentos válidos que los desvirtúen, aparecen incólumes, propiciaré que el agravio examinado en el presente acápite sea declarado desierto (art. 266 del Código Procesal).

(B.3) Daño moral

Los agravios de las codemandadas vinculados al otorgamiento de este concepto indemnizatorio, sustentados en la ausencia de evidencias probatorias que lo respalden, tampoco pueden prosperar.

No desconozco que en materia contractual, es de interpretación restringida la procedencia del rubro en cuestión. Pero, este Tribunal ya expuso, en reiteradas oportunidades, que: i) corresponde una interpretación amplia respecto a la procedencia de los reclamos por daño moral cuando encuadra el caso en el denominado derecho del consumo y ii) carece de trascendencia la calificación de órbitas contractual y extracontractual frente a la autonomía del régimen resarcitorio instaurado por esta materia y al principio de la reparación integral que la misma consagra. Ello con base en que se trata de una exigencia de certeza del menoscabo que debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor (v. 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17, “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18 “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros).

Conforme ello, y teniendo en cuenta que el hecho de haber tenido que recurrir en dos oportunidades, y al poco tiempo de haber concretado la operación, al servicio de garantía de post-venta para que se subsane una falla de entidad que poseía el vehículo 0 km que adquirieron de las demandadas, sin obtener una solución satisfactoria de parte de las mismas, es un evento capaz por sí mismo de generar una alteración emocional y afectar la esfera anímica de los accionantes (L.D.C., 37, art. 522 CC. Y 1744 CCyC.), propiciaré que las críticas en el particular sean desestimadas, ya que sin dudas resultó afectada la esfera anímica de los actores (L.D.C., 37, art. 522 CC. Y 1744 CCyC.).

(B.4) Daño punitivo

La crítica de los accionantes por la desestimación del pedido de imposición de una suma por daño punitivo es inadmisible.

Coincido en que no están configurados los presupuestos básicos para imponer a las empresas accionadas una multa civil como la pretendida.

Es que, como sostuve en numerosos precedentes, más allá de la laxitud con la que fue redactado el artículo que recepciona al daño punitivo en el derecho argentino –art. 52 bis de la ley 24.240, reformado por la ley 26.361– (conforme posición asumida por este tribunal in re “Lariño, R.E. c/ Provincia Seguros S.A.”, del 6.11.14), se ha sostenido doctrinariamente que esta clase de reparación procede sólo “…para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro…”; sobre todo en “…aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños…” (Picassso-Vázquez Ferreyra; “Ley del Consumidor Comentada y Anotada”; Editorial La Ley; Tomo I; pp. 593/594). Criterio que, además, fue respaldado por la jurisprudencia de este fuero, en cuanto entendió que esta clase de sanción resulta aplicable únicamente en casos de particular gravedad (esta Sala, 30.6.17, “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., Sala D, 28.6.12, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem., Sala C, 11.7.13, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”) y en los que, por ejemplo, el comportamiento del infractor hubiese importado beneficios económicos al responsable (culpa lucrativa), repercusión socialmente disvaliosa del ilícito de carácter superior en comparación al daño individual causado al perjudicado, indiferencia o menosprecio respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva (esta Sala, 27.12.11, “Bongiovani, José M. v. HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem., 6.11.14, “Lariño, Roberto Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 30.6.16, “Cabrera, Marisa c/ Banco Santander Río S.A. S/ ordinario”; ídem., 12.12.2017 “Fuente Daniel Marcelo c/ Banco Itaú”).

Y, en el caso, las conductas aludidas no se vislumbran configuradas. Pues, no se probó un acto doloso de las accionadas en aprovechamiento de su situación u otra actitud subsumible en el tipo legal cuyo carácter sancionatorio impone una hermenéutica restrictiva en caso de duda sobre la efectivización de la pena.

Propiciaré, por esa razón, el rechazo de la queja analizada en el particular.

(C) Costas

La crítica de la concesionaria demandada relacionada con la decisión adoptada en el fallo de grado en materia de costas no puede ser receptada.

Pues, no encuentro mérito para modificar este aspecto de la sentencia en revisión al no mediar circunstancias que permitan apartarme del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del Cód. Procesal. Máxime, ponderando que: i) la cuestión principal ha sido dilucidada en forma favorable a los actores y ii) la pretensión fue íntegramente resistida por las demandadas alegando irresponsabilidad en el evento.

Propondré, en consecuencia, su desestimación.

Las costas de Alzada se fijarán también a cargo de las accionadas por similares fundamentos a los vertidos anteriormente (art. 68 del Cód. Procesal).

VI. Como corolario de todo lo expuesto, y siempre que mi ponencia resultare compartida por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar los recursos deducidos por las codemandadas; b) admitir parcialmente el de los actores; c) modificar el fallo apelado con el alcance de condenar a las coaccionadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o su valor actual a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Fijándose al efecto el plazo de veinte días. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores y d) fijar las costas de alzada a cargo de las codemandadas sustancialmente vencidas (CPr., 68).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) rechazar los recursos deducidos por las codemandadas; b) admitir parcialmente el de los actores; c) modificar el fallo apelado con el alcance de condenar a las coaccionadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o su valor actual a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Fijándose al efecto el plazo de veinte días. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores y d) fijar las costas de alzada a cargo de las codemandadas sustancialmente vencidas (CPr., 68).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).

E., M. E. c. Omint S.A. de servicios s/sumarísimo

Comentado por Graciela Lovece: La relación de consumo, la información, las prácticas abusivas y los daños punitivos.

En Buenos Aires a los seis días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “E. M. E. C/OMINT S.A. DE SERVICIOS S/ SUMARÍSIMO” EXPTE. Nº COM 25165/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 396?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a. A fs. 21/41, M. E. E. inició demanda contra OMINT S.A. DE SERVICIOS, a fin de que ordene dejar sin efecto el incremento en el valor de la cuota de afiliación de la actora en virtud de haber cumplido la edad de sesenta (60) años el 13/01/2019, como también disponga dejar sin efecto los incrementos posteriores facturados desde febrero de 2019 a septiembre de 2019, conmine al reintegro de las sumas percibidas en demasía y se restablezca la cuota al valor del mes de diciembre de 2018.

Solicitó asimismo, se declare la inaplicabilidad de cualquier cláusula del Reglamento de la demandada en tanto disponga aumentos en la cuota mensual de los afiliados en función de rangos etarios, con costas.

Reclamó además sea impuesto a la demandada daño punitivo por la suma de $ 200.000.

Relató que es afiliada de la accionada desde el 1/1/1997, primero a través de un plan de empresa y luego, desde noviembre de 2018 de modo particular. Ello porque en 2017 se había modificado su estado civil debido a su divorcio.

Refirió que luego de varios intentos de obtener información por parte de Omint S.A. de Servicios, en noviembre de 2018 le informaron que debía suscribir un nuevo formulario de solicitud de ingreso.

Agregó que le manifestaron que por ser médica la ingresaban a un “grupo de afinidad” mediante el cual abonaría un monto menor de cuota mensual, mucho más accesible y reducido, en relación a la tarifa de otro afiliado que no se encontrara dentro de ese grupo.

Dijo que, consecuentemente, el plan empresa al que pertenecía le fue modificado por el “Plan C-600-11”, siendo ese el plan similar al vigente a noviembre 2018, según lo que le informó la Sra. F., dependiente de la demandada, quien la asesoró y atendió.

Afirmó que la demandada le garantizó que continuaría brindándole el mismo servicio y prestaciones que recibía previamente.

Explicó que en enero de 2019 al recibir la factura toma nota de un aumento, ante lo cual solicitó explicaciones a la contraria, sin obtener resultado.

Dijo que lo mismo ocurrió con los meses siguientes, donde la cuota se fue incrementando de forma intempestiva e ilegal, sin notificación previa alguna. Sostuvo que luego de varios reclamos el 21/2/19 la accionada le respondió vía mail que el incremento correspondiente al mes de enero de 2019 se debía a que había cumplido la edad de sesenta (60) años.

Agregó que el 4/4/19 recibió otro mail de la demandada con copia de la solicitud de Ingreso suscripta en noviembre de 2018, cuyo original obra en su poder.

Detalló el modo en que se sucedieron los incrementos. Dijo que formuló continuos reclamos y que el 4/6/19 remitió la CD que transcribió, que dijo haber sido contestada por la accionada sobre lo cual se refirió.

Finalmente explicó que fueron celebradas dos audiencias de mediación sin resultado.

Fundó en derecho su reclamo, citó jurisprudencia y ofreció prueba.

b. A fs. 90/105, OMINT S.A. DE SERVICIOS (en adelante “Omint”), contestó demanda. Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y reconoció que la accionante es socia desde el 1/1/1997.

Dio su versión de lo acontecido.

Sostuvo que la actora realizó un pase con cambio de plan y número de socio y que el aumento de cuota resultó legítimo conforme la tabla de valores de cuota por edad y por beneficiario del plan seleccionado.

Explicó las distintas formas de contratación respecto de las cuales dijo que variaría el modo de facturación del servicio y ubicó a la accionante en la contratación Empresa-Individual sobre la cual se refirió.

Arguyó que fue la actora quien decidió contratar de la manera en que lo hizo, buscando luego que se utilice un sistema de ajuste de cuota que no tiene relación con la forma convenida.

Afirmó que el aumento por edad fue conformado por la accionante cuando aceptó el Reglamento de Socios, prestando conformidad con dicho aumento al abstenerse de realizar algún tipo de impugnación.

Dijo además que en diciembre de 2018 volvió a prestar conformidad con ello al suscribir la Solicitud de Ingreso, luego de haber realizado el pase de plan, cuando se volvió a informar sobre los aumentos que se aplicarían al valor de su cuota.

De seguido se refirió a los alcances del plan médico obligatorio regido por la ley 24.754 y la resolución 9/2004 y sostuvo que el aumento de cuota por edad cuestionado en autos cumple con dicha normativa.

Finalizó diciendo que resulta flagrante la conclusión de que su comportamiento ha sido ajustado a derecho, demostrándose que los aumentos de cuotas por edad para asociados que tienen menos de 65 años de edad se encuentran permitidos por la normativa vigente al momento de la contratación, que se ajusta al presente caso ya que la actora tiene actualmente 60 años.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

El a quo dictó sentencia el 13/12/2021.

Hizo lugar a la demanda con el alcance de ordenar a la accionada que se abstenga de aumentar en el futuro las cuotas abonadas por la actora por razones de edad. Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas percibidas de más desde enero de 2019 hasta septiembre de 2019 e impuso las costas a la demandada.

Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que la actora se encontraba afiliada desde el año 1997, ello es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.682, norma que prevé la posibilidad de dividir a los afiliados en distintos rangos etarios y cobrar cuotas de diferente valor.

Seguidamente, estimó que el incremento del valor de la cuota que la actora comenzó a abonar a partir de que llegó a los sesenta años de edad carece de toda justificación y sustento legal.

Razonó que la diferenciación de cuota por plan y por grupo etario, solo podría darse al momento del ingreso del usuario al sistema.

Asimismo, estimó que no fue acreditado que la accionada hubiera hecho entrega oportunamente a su contraria del Reglamento vigente desde el año 2004.

Consecuentemente, juzgó improcedente que la demandada modificara el valor de la cuota cobrada con fundamento en haber alcanzado la afiliada la edad de 60 años. Citó jurisprudencia que entiende abusivas las cláusulas que habilitan a las prestatarias a disponer el aumento unilateral del valor de las cuotas por razones de edad.

Asimismo sobre los aspectos admitidos reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde la fecha en que la actora efectuó el pago de cada cuota y hasta el efectivo pago del crédito.

Desestimó la imposición de daño punitivo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III. Los recursos

Apeló la demandada en fs. 397. Su recurso fue concedido libremente en fs. 398 y, luego, en fs. 406 en razón de la naturaleza de las presentes actuaciones –juicio sumarísimo– se dejó sin efecto la providencia y el recurso fue concedido en relación. A fs. 418 por encontrarse vencido el plazo dispuesto por el CPr. 246, se declaró desierto el recurso de la accionada.

La actora apeló en fs. 405 y su recurso fue concedido en relación en fs. 406. Sus fundamentos corren a fs. 407/409 y fueron contestados a fs. 411/413.

A fs. 425/432 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

A fs. 433 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 434 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

IV. Los agravios

Las quejas de la actora transcurren por los siguientes carriles: i) la desestimación de la imposición de daño punitivo y ii) la imposición de costas en relación a la incidencia de fs. 184/186.

V. La solución

a. Aclaración preliminar

En atención a cuanto fuera decidido en el veredicto de grado y dada la declaración de deserción del recurso interpuesto por la demandada, se encuentra firme y con carácter de cosa juzgada en esta instancia que: a) la actora se encontraba afiliada a Omint con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.682, b) el incremento del valor de la cuota a partir de los 60 años careció de toda justificación y sustento legal y c) no fue probado que el Reglamento vigente desde el año 2004 le hubiera sido entregado.

b. Daño punitivo

Se agravió la accionante de que fuera desestimada la aplicación de daño punitivo a la demandada.

b.1. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 –B.O.: 7.4.08–, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.

Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. mis votos en los autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.2.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario” del 24.9.15; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15; y “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 14.9.17), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado.

Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, págs. 291/2).

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva –ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.

De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tévez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).

b.2. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II- 1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Mas, en rigor, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, Diario La Ley del 24.10.11).

La previsión legal del art. 8 bis de la LDC resulta plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados –como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos–. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no solo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona.

De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto María Virginia, “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.4.16, La Ley 2016-C, 638).

b.3. Sobre tales bases, juzgo que en el caso corresponde imponer la multa por daño punitivo requerida por la demandante.

De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC.

Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia.

Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en los autos “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo”, del 10.5.12, “Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario”, del 19.8.14 y “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16, entre otros).

En el caso, el modo en que la accionada condujo a la Sra. E. a suscribir una nueva solicitud de afiliación con total omisión de su carácter de afiliada previa desde el año 1997, debe ser considerado como un modo de burlar su preexistencia.

Es que no puede desconocerse de esa consideración como afiliada “nueva”, mutando su primigenio número de afiliación, fue de lo que se valió la accionada para aplicar ilegítimamente los aumentos de cuota dispuestos al cumplir E. 60 años.

Por lo demás, resulta relevante que Omint no le entregó a Escobar ningún reglamento ni detalle vinculado con esos aranceles preferenciales por pertenecer a un “grupo de afinidad”, como así tampoco copia del nuevo formulario de ingreso; elementos sobre los cuales justificó abusivamente la conformidad de aquella.

Más trascentente aún resulta ser la flagrante violación al deber de información en todas las tratativas relativas al cambio de plan que E. debió concretar en ocasión a producirse su divorcio –de quien fuera su cónyuge titular del plan previo–.

Así las cosas, juzgo que todo ello constituye un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 52 bis de la LDC.

Repárese que teniendo en consideración el carácter de superespecialista de la demandada en la administración de un sistema de medicina prepaga, las razones que brindó de tal conducta reprochable resultaron disociadas de la realidad y carentes de todo sustento probatorio.

Por otro lado, su actitud desaprensiva colocó a la accionante en un derrotero de reclamos y, finalmente, la obligó a promover la presente acción judicial. Todo lo cual vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión de la LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, el colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23.11.11, y fallo allí cit.).

En tales condiciones, estimo que debe juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma de la LDC: 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

b.4. A los efectos de determinar el quantum de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló.

Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (conf. CPr. 165), considero adecuado establecer la multa por daño punitivo en $150.000.

Por lo demás, aclaro que no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en el desarrollo de este voto a la figura prevista por el art. 52 bis de la LDC (conf., esta Sala, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado de 10 días para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

VI. Conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) admitir el recurso de la actora e imponer a la accionada una multa por daño punitivo de $ 150.000 con los alcances establecidos en el considerando V. b. y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (CPr. 68).

Así voto.

El Doctor Rafael F. Barreiro dice:

1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguida colega, la Dra. Tevez.

Sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.

2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F., El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro.

De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:

(i) La punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.

(ii) La reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.

(iii) La prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC.

La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.

Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.

4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.

4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:

(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).

(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisibe cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).

4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en:

(i) La actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.

Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

(ii) El financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).

(iii) La manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

4.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil solo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.

4.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.

Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución –ausente en la LDC– no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.

5. En el caso, coincido con la distinguida Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Aunque disiento en el fundamento de su procedencia.

Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente se observa una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.

De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, estimo adecuada la cuantía fijada.

Así voto.

El Dr. Lucchelli dice:

Adhiero a la solución propiciada por mi distinguida colega, Dra. Alejandra Tevez en el voto que abrió el debate. Sin perjuicio de ello, como he hecho en otros casos análogos al presente, dejo a salvo mi opinión respecto de que los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de la LDC, si bien tienen naturaleza sancionatoria, su finalidad es eminentemente preventiva (cfr. Esta Sala, “Villanueva Maximiliano Alberto c/ Fiat Auto de Ahorro Para Fines Determinados y otros s/ ordinario” del 9/05/19).

En tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto, la aplicación de este instituto debe ser de carácter excepcional y debe obedecer más a la gravedad del comportamiento observado por el proveedor que al eventual beneficio económico que pudo haber obtenido de su incumplimiento, sin perjuicio de que este último elemento también deba valorarse al momento de establecer la procedencia y la cuantía de la sanción. Esta salvedad no altera en nada la decisión propuesta en el voto que abrió el acuerdo, al que, como adelantara, adhiero.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir el recurso de la actora e imponer a la accionada una multa por daño punitivo de $ 150.000 con los alcances establecidos en el considerando V. b. y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (CPr. 68).

II. Honorarios:

1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los estipendios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos: 313:528; 311:2687; 314/1873).

Sentado ello, dado que la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en el art. 21 de la ley 27.423 conduciría a la fijación de honorarios inferiores a los mínimos contemplados en el art. 58 incisos a) y d) del mismo ordenamiento, corresponde aplicar este último, por revestir orden público (art. 16 in fine; esta Sala in re: “Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 15844/2019 del 26/8/2020).

Con tal alcance, ponderando las labores profesionales cumplidas y el monto por el cual prosperó la demanda, se fijan en 10 UMA ($90.010) los emolumentos a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora N. del P. V.; y no estando recurridos por bajos, han de sostenerse en 4 UMA (equivalente a $36.004) los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora V. N. R.; y en 0,50 UMA (4.500,50) los de la letrada en igual carácter, doctora Cynthia Soria.

Asimismo, se fijan en 4 UMA (equivalente a $36.004) los de la perito contadora, M. J. K. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 51 y 58 incs. a y d y Ac. CSJN 12/22).

2. Por lo actuado en la incidencia resuelta el 26.2.2021, no puede ignorarse que la normativa relativa a los incidentes (art. 47) fue vetado por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.

En tal inteligencia, esta Sala considera que cabe su estimación de forma prudencial, teniendo en cuenta el trabajo realizado y el monto comprometido (conf. esta Sala, “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por BBVA Banco Francés S.A. y otro” del 10/9/2019). Con tal alcance, se fijan en 1 UMA (equivalente a $9.001) los de la letrada apoderada de la accionada, doctora V. N. R. (Ac. CSJN 12/22).

3. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. d) del Anexo I del modif. Decreto 2536/15 y Dec. 136/2022 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 12 UHOM (equivalente a $15.000) los estipendios a favor de la mediadora, B. V.

4. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 4 UMA (equivalente a $36.004) los honorarios a favor del letrado patrocinante de la parte accionante, doctor N. del P. V. (art. 30 ley cit. Y AC. CSJN 12/22).

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.– Alejandra N. Tevez.– Rafael F. Barreiro.– Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

M., C. M. c. American Express Argentina S.A. y otro s/ ordinario

Comentado por Gonzalo Alcibíades Casanova Ferro: Contrato de transporte aéreo a través de sistemas de puntos y aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “M. C. M. contra AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. 26297/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 6 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 103/114 (conforme registro informático) el Sr. C. M. M. inició demanda contra American Express Argentina S.A. (en adelante “American”) y Qatar Airways Group (“Qatar” – ver presentación del 05/02/2020) a fin que se las condene a entregar al actor dos pasajes aéreos con destino a Bangkok o, en su defecto, los daños y perjuicios correspondientes (sic) y una multa, que no cuantificó, en concepto de daño punitivo.

Explicó que oportunamente transfirió 286.000 puntos del programa membership rewards que organiza la codemandada “American” hacia la cuenta de aquél que administra la aerolínea (Privilege Club Team) con el fin de adquirir dos pasajes aéreos para visitar el sudeste asiático.

En síntesis, afirmó que pese a los numerosos intentos y reclamos que realizó por diversos medios para efectuar ese viaje durante el 2018, 2019 e incluso enero 2020 (telefónicos, correo electrónico y en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de San Isidro), nunca logró conseguir los pasajes mediante el canje de esas millas.

Luego de afirmar que los términos y condiciones que ambas empresas invocan para justificar su accionar no son correctamente informados y que configuran un supuesto de publicidad engañosa, reclamó se las condene a entregar los pasajes que procuró adquirir mediante el canje de millas o, en su defecto, que abonen los daños y perjuicios ocasionados y que se les imponga una multa en concepto de daño punitivo.

A fs. 64/88 se presentó Qatar Airways Group, realizó una negativa general y otra particular de los hechos invocados en la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

En esencia, afirmó que su parte no tiene obligación ni modo alguno de garantizar la existencia de cupos en todos sus vuelos y destinos para ser canjeados por millas, ya que estos están sujetos a disponibilidad previa; que ello es debidamente informado en los términos y condiciones del programa de viajero frecuente al cual adhirió el accionante; y que, en todo caso, la imposibilidad de reservar los tickets que pretendía el Sr. M. se debió a la escasa anticipación con la cual intentaba realizar el canje y la poca flexibilidad que exhibía respecto de las fechas en las que deseaba viajar a uno de los destinos con mayor demanda a nivel mundial.

A fs. 105/113 hizo lo propio American Express Argentina S.A. Contestó demanda y negó que haya incurrido en responsabilidad alguna por la supuesta imposibilidad de la parte actora de acceder a dos tickets aéreos mediante el canje de millas del programa de viajero frecuente de la aerolínea codemandada.

Sostuvo que su parte no posee responsabilidad alguna por tales hechos, que cumplió adecuadamente con lo solicitado por el Sr. M. respecto a transferir los puntos que éste poseía en su programa denominado membership rewards hacia el de “Qatar” y que si eventualmente el accionante luego no logró acceder al pasaje que pretendía adquirir mediante esos puntos/millas, resulta un hecho absolutamente ajeno a su parte, quien específicamente así lo anuncia en los términos y condiciones del programa que ella administra (membership rewards).

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por hallarse allí exhaustivamente desarrolladas.

II. La sentencia dictada a fs. 235 admitió parcialmente la demanda y condenó a Qatar Airways Group y American Express de Argentina S.A. a entregar al Sr. C. M. M. dos pasajes aéreos abiertos con destino a la ciudad de Bangkok, ida y vuelta, o su valor equivalente. Asimismo les impuso las costas del proceso a las vencidas.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró preliminarmente que en la especie resultaba aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, así como la Ley de Defensa del Consumidor.

Bajo tal marco normativo, luego de sintetizar las posiciones asumidas por los contendientes, afirmó que la aerolínea fracasó en acreditar cuáles eran los términos y condiciones que se encontraban vigentes al tiempo en que el actor procuró realizar el canje de sus millas. Indicó que pesaba sobre su parte dicha carga, así como las consecuencias negativas por no hacerlo, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también por ser quien pretende ampararse en dichas cláusulas para eximirse de responsabilidad (CPr. 377) y, además, por la aplicación de las presunciones más favorables al consumidor.

A partir de ello, consideró que en la especie se produjo por parte de “Qatar” una vulneración al deber de información protegido y amparado por la ley consumeril respecto de las condiciones que regían el programa de viajero frecuente de esa empresa.

Por otra parte, a todo evento, añadió que la aerolínea tampoco acreditó que efectivamente no existía disponibilidad alguna de los pasajes cuyo canje pretendió realizar el accionante.

Por ello, juzgó que sus defensas no podían ser admitidas.

En lo atinente a la responsabilidad de “American” por los hechos ventilados en autos, concluyó que ésta también se encontraba comprometida.

Indicó que la participación de aquélla en la relación contractual que vinculó a los justiciables resultó necesaria; que su deslinde debe apreciarse con carácter restrictivo y que por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240, y sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran deducirse entre las defendidas, resultaba solidariamente responsable frente al actor.

Asimismo, agregó que la administradora de la tarjeta de crédito tampoco acreditó haber suministrado al accionante la información necesaria, en tanto se limitó a citar los términos y condiciones que rigen su programa de puntos.

Establecida la responsabilidad de las encartadas, por aplicación del art. 10 bis de la Ley 24.240, las condenó a entregarle al accionante dos boletos aéreos abiertos de ida y vuelta –con fecha de regreso a los veinte (20) días-– en la compañía aérea Qatar Airways Group con destino a la ciudad de Bangkok o su valor equivalente, tomando como pauta el precio de un boleto en el mes de enero. En este caso, consideró que esa suma no debía generar intereses por cuanto sería determinada al tiempo de ejecutarse la sentencia.

Finalmente, se avocó al análisis de la multa pretendida en concepto de daño punitivo. Luego de referir las principales características y requisitos de este instituto concluyó que en autos no se evidenciaba “…una conducta particularmente displicente y merecedora de un reproche que justifique la aplicación de la multa civil pretendida…”.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes.

El accionante expresó sus agravios a fs. 244/248, siendo contestados por “Qatar” a fs. 264/266 y por “American” a fs. 273/276.

En lo que atañe a los recursos de las codemandadas, la administradora de la tarjeta de crédito sostuvo su apelación con su presentación de fs. 250/255, mientras que la aerolínea hizo lo propio a fs. 257/262. Ambas piezas recibieron la respuesta del actor de fs. 268/269 y fs. 269/271 respectivamente.

La Sra. Fiscal de esta Cámara emitió su dictamen a fs. 280/292.

El Sr. M. se agravió por el rechazo de la multa pretendida en concepto de daño punitivo. Asimismo, solicitó que se indique que los pasajes que las defendidas deben entregar corresponden a un ticket en clase bussines y el restante en categoría económica.

“Qatar” se quejó por considerar que el anterior sentenciante impuso sobre su parte la carga de un hecho negativo. En sus siguientes agravios procuró cuestionar la condena dispuesta en el decisorio recurrido. Afirmó que la misma es de cumplimiento imposible, que el Sr. Juez a quo habría fallado en forma extra petita, además de violado el derecho de libre contratación así como el principio de legalidad. Finalmente, criticó que no se hiciera alusión a que la entrega de los pasajes, o del dinero equivalente a éstos, debe realizarse previa deducción de las millas correspondientes y que en la condena no debe considerarse incluido el valor de los impuestos.

Por su parte, los agravios de “American” procuran cuestionar, en sustancia, la responsabilidad atribuida a su parte por los hechos ventilados en el sub examine.

IV. En atención al contenido de los recursos, razones de evidente orden lógico imponen comenzar por las quejas relativas a la responsabilidad endilgada a las codemandadas. Luego, en su caso, me avocaré a aquéllas referidas a la condena dispuesta en la anterior instancia y a la multa pretendida en concepto de daño punitivo.

Entre los justiciables no existen discrepancias respecto a que: i) el accionante forma parte del programa de puntos explotado por “American” denominado membership rewards; ii) que solicitó el canje de una cantidad determinada de puntos que allí poseía, para ser transferidos al programa de viajero frecuente de la codemandada “Qatar”; iii) el canje se perfeccionó y oportunamente se acreditaron en la cuenta del actor las millas correspondientes; iv) el Sr. M. no pudo canjear esas millas por los pasajes a los que aspiraba; v) entre las partes se entabló una relación de consumo que torna aplicable al caso la normativa tuitiva de la Ley 24.240.

En este marco fáctico, procederé a examinar las críticas que ambas codemandadas vertieron respecto a la responsabilidad que a ellas se les atribuyó en autos.

Como referí brevemente, “Qatar” se agravió por considerar que el anterior sentenciante le impuso la carga de un hecho negativo que resultaba imposible de probar.

Explicó que el propio actor había reconocido que en forma previa a solicitar la transferencia de puntos se había acercado a una oficina comercial de su parte para interiorizarse de los términos y condiciones de su programa de viajero frecuente.

Afirmó que no estaba controvertido que además aquéllos eran informados en la página web de su empresa y que allí se establecía que los asientos se hallaban sujetos a disponibilidad y que no se garantizaba que las millas pudieran ser utilizadas en forma previa a su vencimiento.

Así, insistió en que la carga de probar que no se hubieran modificado las condiciones vigentes en la página web desde el momento de la contratación hasta el momento en que se aportaron a esta causa, resultaba de imposible cumplimiento por tratarse de la prueba de un hecho negativo y que ello “…vulnera de forma lisa y llana el principio de culpabilidad receptado en nuestra Carta Magna…” (sic).

Por otra parte, afirmó que lo resuelto por el anterior sentenciante, en punto a que resultaría inaplicable la limitación de un premio en base a la disponibilidad que exista de pasajes para ese destino, resultaba contrario al derecho constitucional de contratar libremente.

En primer lugar, adelanto que no comparto lo manifestado por la recurrente respecto a que el anterior sentenciante le impuso una carga probatoria de imposible cumplimiento.

Lejos de tratarse de una circunstancia de tales características, lo que debió acreditar la demandada eran los términos y condiciones vigentes al tiempo en que se intentaron realizar los canjes de millas.

Siendo dicha parte quien administra el programa y se reserva la potestad de modificar sus cláusulas en cualquier momento y sin previo aviso no se advierte en la especie la extrema dificultad probatoria que denuncia la apelante. En esta senda, estaba a su alcance ofrecer y aportar las pruebas necesarias para acreditar que entre mediados del 2017 y la fecha en que contestó la demanda, no se modificaron los términos y condiciones del programa o, si así ocurrió, acompañar aquella versión que estaba vigente al tiempo de los hechos aquí debatidos.

Para ello, por ejemplo, bien pudo ofrecer el testimonio de los dependientes a su cargo que se ocuparan de tales tareas o solicitar que un perito

especializado en la materia se expidiera sobre esa cuestión en concreto. De igual modo, alcanzaba con adjuntar –si es que existieron eventuales modificaciones– aquellos correos electrónicos en los cuales notificó a los adherentes de su programa de viajero frecuente los cambios en sus términos y condiciones.

Lo expuesto me induce a recordar que el artículo 53 de la ley 24.240, luego de su reforma por la ley 26.361, estableció la carga de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.

Esta carga, se trata de la aplicación expresa en materia de relaciones de consumo del deber de conducta de las partes en el proceso. Cabe destacar, al respecto, que ambas partes tienen el deber de colaborar de buena fe en la aportación de las pruebas que se encuentren en su poder –o cuya producción le es relativamente sencilla– que podrían conducir al Juez a arribar al conocimiento de la verdad material de los hechos debatidos en el proceso. Este deber proviene de los principios generales que rigen en materia probatoria, tales como el deber de colaboración y el de probidad y buena fe, que imponen a los litigantes no sólo coadyuvar en la dilucidación de la verdad jurídica objetiva del caso, sino también a no utilizar el procedimiento para ocultar o deformar la realidad, o para tratar de inducir al Magistrado a engaño.

En cualquier caso, la mayor o menor dificultad que pudo haber tenido que afrontar la defendida para demostrar cuáles son las cláusulas que regulaban en determinado período de tiempo el programa que ella misma estableció (y cuyas facultades de modificarlo se reservó libre y exclusivamente a su cargo), no son ni más ni menos que el resultado del método de información y publicidad que ella estableció (recuerdo que aquéllas sólo se informaban en la página web de la aerolínea). Por ello, deberá cargar con las eventuales consecuencias perjudiciales que la falta de prueba de ese hecho concreto pueda acarrear a la postura asumida por su parte. Pues –insisto– es dicha parte quien pretende beneficiarse de esas cláusulas.

Pero incluso, si por hipótesis de trabajo se concluyera que las condiciones del programa que se aportaron en esta causa se corresponden con aquellas vigentes al tiempo en que el actor procuró efectivizar los canjes, lo concreto es que de todos modos la solución no variaría.

En efecto, lo que estimo como dirimente es que la defendida no demostró que efectivamente no existía cupo alguno para los vuelos que el Sr. M. solicitaba.

Destaco que el destino al cual quería acceder el actor no se encontraba excluido del programa, de allí que –como primera aproximación al tema ahora en estudio– cabe concluir que al menos algún ticket debió estar disponible en determinado momento. Interesa para la solución del presente poner de resalto también, que “Qatar” en momento alguno siquiera informó cuál habría sido el cupo que asignaba a este tipo de servicios, habiéndose limitado a sostener que no se encontraba en la obligación de garantizar que este –sea la cantidad que sea– estuviera libre al tiempo en que los adherentes al programa de viajero frecuente quisieran procurar obtenerlos.

De este modo, la posibilidad de la aerolínea de modificar los cupos o incluso limitarlos en base a la demanda que pudiera tener el destino en cuestión (tal las facultades establecidas en los términos y condiciones y de las cuales pretende favorecerse), no la eximen de modo alguno –en el marco de esta contienda judicial-de explicar claramente cuál era el cupo asignado para cada vuelo o destino y, en base a ello, demostrar que aquél se hubiera agotado en forma previa a los intentos realizados por el accionante para adquirir los tickets.

Véase que tal prueba debió resultar relativamente sencilla para la encartada. Sobre todo si se tiene presente que el demandante fue sumamente específico a la hora de relatar las fechas en las cuales deseaba viajar y las oportunidades en las que intentó realizar los canjes.

Pero lejos de obrar de tal manera, conforme surge de los reclamos efectuados por el pretensor mediante correo electrónico (cuya autenticidad no fuera desconocida por “Qatar”), la aerolínea, sin siquiera procurar ofrecer una respuesta fundada a las peticiones que se le formularon, se limitó a indicarle que se comunicara con distintos números telefónicos, o bien que la solicitud estaba “…en progreso…”. Sin acreditar tampoco –vale agregar– cuál habría sido el resultado final que le habría dado a esa petición concreta que, reitero, se encontraba “…en progreso…”.

Como vengo sosteniendo, la demandada debió, por encontrarse en insuperables condiciones de hacerlo, aportar todos los elementos tendientes a demostrar que obró correctamente frente al reclamo del actor, tomando los recaudos necesarios y no lo hizo (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario” del 12/07/2019).

Parece de toda obviedad que su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (arg. CNCom., esta Sala, in re “Coveri, Alicia Luisa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 16/08/2006 y sus citas, entre otros).

Así, no se trata –como arguye la aerolínea– de cercenar su posibilidad de asignar una determinada cantidad de premios o pasajes habilitados para el programa de viajero frecuenta que explota, sino de demostrar que este resultaba razonable y que se consumió en forma previa a que el demandante pretendió acceder al beneficio.

Sólo así, debidamente informado el cupo concreto asignado a cada destino y demostrado cómo aquel fue oportunamente agotado, podría concluirse que aquellas potestades establecidas a favor de “Qatar” no se ejercieron abusivamente o en violación a los derechos reconocidos a favor de los consumidores que aspiran válidamente a acceder a esos “premios”.

De lo contrario, podría convalidarse –por ejemplo– que determinada empresa prometa u ofrezca a consumidores masivos la posibilidad de acceder a ciertos productos o servicios que, en la práctica, nunca estarán disponibles y ello, claro está, es una conducta que no puede admitirse en derecho.

No enerva esta conclusión el mero hecho que el programa estatuido por la aquí demandada tenga carácter gratuito, pues ello no la releva en modo alguno de conducirse con buena fe y cumplir las obligaciones legales y contractuales asumidas con quienes adhieren a aquél. Por otra parte, tampoco puede desconocerse que para conseguir la importante cantidad de millas que se requieren para poder acceder a cualquiera de estos pasajes de “premio” el usuario previamente debió consumir alguno de los productos o servicios que permiten sumar dichas millas (v. gr. efectuar otros vuelos con “Qatar” o adquirir los servicios de otras firmas adherentes o, como sucede aquí, transferirlos desde otro programa asociado) y ello, indudablemente, generó algún beneficio a la empresa que lo explota.

Recuérdese que los programas de fidelización resultan, en términos generales, una parte esencial de una estrategia de marketing de las empresas que lo establecen y su objetivo no es otro más que recompensar y retener clientes.

De este modo, tal como vengo refiriendo, a fin de no violar las legítimas expectativas de todos aquellos que confiaron en la posibilidad de acceder a determinado producto o servicio luego de acumulados los puntos necesarios y no lograron hacerlo, quien explota ese programa –en este caso “Qatar”– debe cuanto menos explicar claramente el stock asignado a cada uno de los “premios” (en el presente, tickets aéreos), así como el modo en que este se habría agotado.

Ello, no es más que una derivación del deber de información que todo proveedor tiene para con los consumidores y que se encuentra específicamente receptado en el art. 42 de la Constitución Nacional, así como en la Ley de Defensa del Consumidor y en el Código Civil y Comercial de la Nación (por solo citar algunas de las principales normas en las cuales se lo ha reconocido).

En este orden de ideas, forzoso es concluir que la postura asumida por la defendida –en la medida que ha quedado desprovista de todo sustento probatorio– no puede ser admitida.

Por ello, se rechazarán los agravios en estudio y se confirmará su responsabilidad por los hechos aquí examinados.

V. A partir de lo decidido en el apartado precedente, cabe abordar a continuación las críticas de “American” relativas a la condena dictada en su contra.

Al respecto alcanza con señalar que pese al indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante, a criterio de quien suscribe este voto, no ha controvertido los principales argumentos esbozados por el anterior sentenciante para decidir en el modo en que lo hiciera.

En efecto, para comenzar véase que el Sr. Juez a quo para fundar la responsabilidad que pesaba sobre la codemandada sostuvo que ambas, aunque con obligaciones individuales diferenciadas, actuaban en una operación coordinada; que ello implicaba que el deslinde de responsabilidad deba apreciarse con mayor estrictez; que deba considerarse solidariamente responsable a todo aquel que se beneficia mediante el negocio en cuestión; que por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240 también debe considerarse responsable a todos los integrantes de la cadena de comercialización del producto o servicio; y, a mayor abundamiento, que “American” no produjo prueba alguna para demostrar “…haber suministrado al actor la información necesaria, limitándose a citar los términos y condiciones que rigen su programa de puntos…”.

Como se puede observar de una simple lectura de la pieza en estudio, en esta Instancia la administradora de la tarjeta de crédito se limitó a efectuar idénticas consideraciones que aquellas que ya hubiera realizado en la anterior instancia, sin criticar con la seriedad y suficiencia necesaria los argumentos arriba sintéticamente mencionados.

Repárese que, en lo atinente a la prueba de haber suministrado la información necesaria, insiste la recurrente en que los términos y condiciones de su plan se encuentran disponibles en su página de internet, más allá de poder replicarse aquí todo lo dicho oportunamente respecto del programa de “Qatar” en lo atinente a los términos y condiciones vigentes al tiempo en que tuvieron lugar los hechos debatidos, en lo que refiere a esta codemandada, siquiera solicitó la producción de la prueba pertinente para que –como mínimo– acreditar fehacientemente cuáles son las cláusulas que rigen el programa membership rewards. Así, su posición –en la medida que se sustenta en el relato unilateral de su propia parte– no puede ser admitido.

Por lo demás, tampoco produjo la prueba pericial contable oportunamente ofrecida y no se acompañaron ni se explicaron –por ejemplo– las cláusulas que rigieron la relación interna entre “American” y “Qatar”. Recuerdo que ella invocó al tiempo de contestar la demanda, que su parte se limitaba a comprar las millas requeridas por los adherentes a su plan y que abonaba por ellas determinada suma a la aerolínea, de allí –explicó– que resultaba imposible revertir el canje de los puntos membership rewards utilizados por sus clientes (ver pto. IV.2).

En definitiva, si prestaron el servicio al cliente dentro del cual la codemandada “American” no puede resultar ajena por el deber de colaboración frente al usuario.

En consecuencia, se rechazará el agravio.

VI. Continuando con el esquema de trabajo delineado ut supra, corresponde abordar a continuación las críticas referidas a la condena a entregar dos pasajes con destino a Bangkok o su equivalente en dinero.

El actor requirió que se aclarara que los pasajes –o su equivalente en dinero– deben corresponder: uno a categoría económica y el restante a business.

Por su parte, la aerolínea cuestionó que la condena resultaría de cumplimiento imposible, en primer lugar por cuanto su empresa ha tomado la decisión de dejar de operar vuelos de pasajeros desde y hacia nuestro país; por el otro, por cuanto no existe en el mercado el concepto de “pasaje abierto”.

Criticó además, que no se aclaró que la entrega de los pasajes o bien su equivalente en dinero, debe ser contra el canje de las millas que el actor poseía en el plan de viajero frecuente de su empresa y que –además– aquellos no incluyen los impuestos y cargos que pudieran aplicarse para la adquisición de esos tickets.

Finalmente, “American” también consideró que resultaba imposible para su parte cumplir con la condena por cuanto no es una agencia de viajes ni una aerolínea.

Llegado a este punto, parece oportuno reiterar los términos de la condena arribada en la anterior instancia. Allí, el Sr. Juez a quo en el punto IV.I, al cual se remite en la parte resolutoria de su pronunciamiento, decidió “…la entrega de dos boletos aéreos abiertos de ida y vuelta -con fecha de regreso a los veinte (20) días- en la compañía aérea Qatar Airways Group con destino a la ciudad de Bangkok o su valor equivalente, tomando como pauta el precio de un boleto en el mes de enero. Dicha suma no devengará intereses por cuanto corresponderá al valor de los pasajes en el mercado al momento de ejecutar la sentencia…”.

Parece de toda obviedad que en la medida que la codemandada ya no opera vuelos de pasajeros en nuestro país, la entrega de los tickets de esa empresa (tal lo establecido en el decisorio recurrido) devino de imposible cumplimiento, debe acudirse a la solución alternativa allí también fijada.

En la medida que específicamente, a los efectos de determinar el valor del pasaje, se aclaró que éste debe corresponder al mes de enero y por una duración de 20 días, las críticas que –sobre este aspecto– efectuó la aerolínea codemandada deben ser fatalmente rechazadas.

Por lo demás, para determinar el valor equivalente en dinero, ya no se presenta la imposibilidad antes indicada y podrá acudirse a los precios que informen otras empresas que continúen ofertando pasajes a ese destino de acuerdo con los términos del pronunciamiento recurrido.

Ahora bien, encuentro atendible la queja del accionante pues – conforme relató en su demanda y se desprende de los reclamos efectuados mediante correo electrónico– su intención era conseguir un pasaje en categoría económica y otra en bussines. Así, a los efectos de determinar el valor sustitutivo de los tickets, deberá contemplarse esa elección.

De igual forma, también resulta procedente lo argumentado por “Qatar” en el sentido que el precio a desembolsar por los pasajes no debe incluir los impuestos pues en el supuesto en el cual el demandante hubiera oportunamente accedido al canje, aquellos, en caso de devengarse, habrían sido soportados por este ya que los “tickets de premio” no incluyen tales erogaciones que corren a cargo del pasajero.

Resueltas dichas cuestiones, siendo que el cumplimiento de la condena será mediante la entrega de dinero, no se advierte la dificultad invocada por “American”, por ello se rechazará su crítica sin necesidad de efectuar mayores consideraciones al respecto.

Por otra parte, tal como reconoce el actor al contestar los agravios de “Qatar” (fs. 269/271), la entrega del dinero por parte de las demandadas debe reconocer como contraprestación el canje de aquellas millas que el Sr. M. oportunamente transfirió al programa de viajero frecuente de “Qatar”.

Aclárese también que, en el hipotético supuesto que aquellas hubieran caducado, la aerolínea no podrá descontar otras que hayan sido obtenidas con posterioridad. Pues no caben dudas que, de haber cumplido en tiempo y forma, las millas adquiridas mediante la transferencia efectuada desde el programa de “American” no se habrían caducado.

Con el alcance precedentemente establecido, se admitirán parcialmente los agravios del actor y de “Qatar” y se rechazarán los de “American”.

VII. Sentado lo anterior, me avocaré a continuación a tratar la crítica esgrimida por el accionante acerca del rechazo del daño punitivo pretendido en su escrito inaugural. Adelanto, no obstante, que ésta no puede tener favorable acogida.

Sin pretender agotar el tema bajo estudio y a los fines de brindar una respuesta jurisdiccional al agravio vertido por el actor, lo cierto es que considero que los argumentos aquí desarrollados no fueron oportunamente sometidos a consideración del anterior sentenciante y ello, como es sabido, obsta a su tratamiento por este Tribunal (arg. conf. art. 277 CPr).

En efecto, véase que en su escrito de demanda el Sr. M. luego de realizar el relato de los hechos se limitó a solicitar la imposición de una multa en concepto de daño punitivo sin que dicha petición fuera concretamente fundada, tal como ahora –en forma tardía– pretende realizar en esta instancia.

Así, por ejemplo, nada mencionó respecto a que la actitud de las encartadas hubiera configurado una violación al trato digno.

Por lo demás, adviértase que las restantes manifestaciones vertidas por el apelante en la pieza en estudio representan una simple reiteración de su alegato, incumpliendo así, la manda dispuesta en el art. 265 CPr.

Por todo ello, se impone –como adelanté– el rechazo del agravio.

VIII. En atención al modo en que se decide, juzgo que las costas de esta instancia deben ser soportadas por las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (arg. conf. art. 68 CPr).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de American Express Argentina S.A. de fs. 240; ii) admitir parcialmente los del actor de fs. 236 y de Qatar Airways Group de fs. 238; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 235, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI del presente, con costas de esta instancia a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas.

Así decido.

Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso de American Express Argentina S.A. de fs. 240; ii) admitir parcialmente los del actor de fs. 236 y de Qatar Airways Group de fs. 238; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 235, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI del presente, con costas de esta instancia a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).

R., M. I. c. M., C. J. s/ Cumplimiento de contrato

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “R. M. I. c/ M. C. J. s/ Cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia corriente a fs. 482/488, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Trípoli y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I. El Sr. M. I. R. entabló formal demanda por incumplimiento contractual contra la empresa Avda. Triunvirato … S.R.L. y el Sr. C. J. M.

Relató que la relación con los demandados data de bastante tiempo atrás. Que con fecha 18 de febrero de 2008 procedió a adquirir al Sr. M., en su carácter de vendedor, la Unidad Funcional Nº “A” ubicada en el piso 1º de la calle Rocamora … de esta Ciudad, en función del boleto de compraventa que acompañó (agregado a fs. 459), mientras que con fecha 19 de mayo de 2010 se procedió a la rescisión de aquel boleto y se efectuó la devolución de la suma de U$S130.000 en todo concepto, cuyo dinero utilizó en la misma fecha para adquirir dos unidades ubicadas en la Avda. Triunvirato …/…/…/…, operación que realizó con el mismo M., pero en esa ocasión este ejerció la representación de la empresa Avda. Triunvirato … S.R.L. en virtud de un poder amplio de administración y disposición, tratándose de las unidades funcionales –en obra– Nº letra “D” del sexto piso y “D” del quinto piso, por la suma total de U$S130.000.

Al contestar la demanda, el Sr. C. J. M., mediante su apoderado, dedujo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para luego contestar demanda.

Respecto de la primera alegó que el Sr. R. compró el inmueble por cuenta ajena por lo que no se encuentra legitimado para promover la acción, mientras que en lo concerniente a la segunda excepción opuesta, indicó que conforme el art. 1869 del Código Civil, realizó actos a nombre y por cuenta de Triunvirato … S.R.L. tal como el boleto de compraventa suscripto enunciaba claramente en su encabezado, que jamás lo ha hecho a título particular.

Por su parte, el Sr. C. J. M., ahora en representación de Triunvirato … S.R.L. y con la misma asistencia letrada, opuso falta de legitimación activa, contestó demanda en forma subsidiaria, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Los emplazados reconocieron los boletos de compraventa suscriptos con el actor y sostuvieron que se encuentran dentro del plazo estipulado en el contrato para el cumplimiento de lo acordado.

En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C. J. M. rechazando la demanda a su respecto. Luego desestimó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda entablada contra Triunvirato … S.R.L., condenando a esta última a entregar la posesión y suscribir las escrituras traslativas de dominio de las unidades funcionales identificadas con la letra “D” del quinto y sexto piso del inmueble sito en la calle Triunvirato Nº …/…/…/…, entre las de Heredia y 14 de Julio de esta Capital Federal, en las condiciones pactadas en los boletos de compraventa suscriptos por las partes el día 10 de junio de 2010, y en el plazo de 30 días hábiles, desde que quede firme la sentencia, con el apercibimiento dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N. de darse el supuesto; y pagar al actor en ese mismo acto la suma de veintitrés mil cuatrocientos dólares estadounidenses (US$23.400) en concepto de cláusula penal con más los intereses que fija en un 6 % anual, cuya tasa deberá ser aplicada desde el día 12 de agosto de 2015 y hasta que se lleve a cabo la escrituración. A su vez, decidió que el actor deberá denunciar los datos correspondientes a su comitente bajo apercibimiento –en caso de no hacerlo– de inscribir los bienes a su nombre.

Impuso al actor las costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Sr. M. y a Triunvirato … S.R.L., que resultó vencida, las correspondientes a las restantes excepciones y por el fondo del asunto, difiriendo la regulación de honorarios para una vez acreditada documentalmente el cumplimiento de la condena mediante copia de las escrituras de referencia.

Para así decidir, tuvo en consideración los boletos de compraventa agregados a fs. 456 y 457, que se encuentran reconocidos por las partes, y la prueba pericial e informativa producida.

Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, el a quo señaló que en los contratos celebrados el actor efectuó la compra en comisión, quedando facultado para nombrar comitente hasta el momento de la escrituración.

De tal forma será el Sr. R. quien, si no realiza la denuncia, deberá cargar personalmente con la obligación contraída, extremo que, añadió, no configura impedimento para la procedencia de la acción.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. M., se ciñó a los términos en que se suscribieron los “boletos” celebrados en junio de 2010, entendiendo que efectivamente el Sr. M. actuó como apoderado de la sociedad (Triunvirato … S.R.L.), mientras que la circunstancia de que las partes se conocían de una operación inmobiliaria anterior y que el Sr. M. ofreció un nuevo negocio jurídico con la suscripción de estos últimos no alcanza para obligarlo.

En relación al incumplimiento contractual, se abocó al análisis de la cláusula tercera de los boletos de compraventa y la prueba producida en autos, concluyendo que el plazo de entrega allí comprometido se encuentra por demás vencido y que no corresponde supeditar sine die la entrega de departamentos a la aprobación de planos en sede administrativa. Señaló que en el caso de autos se configura una situación abusiva del vendedor al haber transcurrido un período de tiempo más que excesivo para el cumplimiento de la obligación comprometida y consideró como fecha de interpelación fehaciente la que surge de la notificación de la demanda.

Por último, en lo atinente a la cláusula penal, establecida en la cláusula sexta de los contratos motivo de la presente litis, consideró que la cláusula en cuestión resulta desproporcionada en relación a la falta cometida y estableció, en virtud del particular desempeño de las partes, la moneda en que fue celebrado el contrato y la conveniencia para el desarrollo posterior del acto escriturario, una suma equivalente a un 18 % sobre el precio pagado (U$S23.400) con más la tasa de interés del 6 % anual.

Contra dicho pronunciamiento, se alza parcialmente el actor a fs. 503/508, cuyos agravios no merecieron réplica de sus contrarias, y Avda. Triunvirato … S.R.L. a fs. 498/502, cuyo traslado ordenado a fs. 509 fue contestado por el actor a fs. 510/512.

El actor se queja por el monto de la cláusula penal, por el diferimiento en la regulación de honorarios y por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. C. M.

El recurrente sostiene que la fecha prevista de entrega del bien debía ser hace prácticamente 7 años, señala como injusta la conducta del demandado, que dice, fue personal a través de una empresa montada exclusivamente para esconderse detrás de una figura societaria, como lo hiciera en varias oportunidades, con muchas personas y como consecuencia de ello, con varias causas penales en trámite en su contra. Que en su caso también interpuso querella en su contra, que fuera sobreseída por prescripción.

Indica que el demandado tuvo total desapego por las obligaciones asumidas, que mintió cuando dijo que se habían realizado las gestiones ante el GCBA, comprobado cuando se remitió el expediente correspondiente (agregado a fs. 274/434) de donde surge que recién a finales del 2017 se llegó a una resolución provisoria de la aprobación de planos. Aclara además, que el “modelo” de contrato suscripto no evidenciaba la magnitud de un incumplimiento como el comprobado ni se entendía primariamente que las cláusulas fueran abusivas y que fue la empresa contratante quien introdujo la cláusula penal, en una manera de darle algo de garantía del cumplimiento.

En cuanto a la fecha de mora y el quantum de la multa, el actor se agravia por considerar que al resolver el Sr. Juez a quo, con argumento en lo supuestamente lesivo de la cláusula o la supuesta desproporción, ha dejado de lado la penalidad para fijar, sin razones fundadas, un monto fijo que, distribuido en los años de incumplimiento y aun aplicando la tasa de interés, está muy lejos del acuerdo originario y de la real reparación de los daños.

Sostiene que no se ha evaluado, el tiempo, la verdadera mora y la conducta del incumplidor, cataloga como arbitraria y contraria a derecho la suma fija establecida en un 18 % por todo concepto y solicita que se fije una multa penal que verdaderamente constituya el resarcimiento indemnizatorio por los daños que se pretendió asentar en el contrato y comprensiva de los plazos transcurridos.

Calcula la suma que arroja el interés fijado para la cláusula penal y la que arrojaría si se aplicara a la suma de U$S 130.000 abonada en el contrato y desde la fecha de su celebración, lo que sería la suma que generó la inversión durante estos años. Sostiene también, que la tasa fijada está muy por debajo del 12 al 18 % anual que se aplica a préstamos hipotecarios.

En síntesis, solicita se modifique la condena en el punto II.2) de la parte resolutiva, aplicando la multa como fuera establecida convencionalmente y a todo evento, la morigeración no debe afectar la idea primaria de resarcimiento y pena por el incumplimiento.

Por su parte, Triunvirato … S.R.L. se agravia al señalar que el actor, al suscribir los boletos de compraventa, ha consentido que la obra se encuentra en construcción y que la fecha estimativa de entrega puede ser el 15 de abril de 2012 “o” a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión, donde no ha tornado exigible la obligación de escriturar. Indica que se trata el segundo de estos de un plazo suspensivo.

En segundo lugar, se agravia respecto de la aplicación de intereses moratorios solicitando se deje sin efecto por improcedente, por cuanto la condición suspensiva para la entrega de la posesión y celebración del acto escriturario (aprobación del plano de subdivisión) no se encuentra cumplida. Asimismo, menciona lo establecido por el art. 513 del CCN en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Corrido el pertinente traslado, el actor contesta señalando que la cláusula en cuestión ha sido definida en la instancia de grado como abusiva e incumplida, dado que por más que dicha condición arbitraria pueda tener un sentido jurídico para establecer plazos, han pasado aproximadamente unos 7 años del vencimiento de todos los plazos que pudieran darse. Que la demandada no ha atacado la calidad de abusiva de la cláusula, además de incumplida, sino que insiste en mantenerla como válida, sin desvirtuar el concepto del juez a quo.

Por lo demás, señala frente a la invocación del art. 513 del CCN, que la agraviada nunca planteó cuestiones de “caso fortuito” o “fuerza mayor” como argumento de su demora y mucho menos demostró.

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Aclaraciones preliminares

Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no

fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es solo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual y atendiendo a la fecha en que se ha celebrado el contrato, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III. De la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C. J. M.

Es sabido que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores –de hecho o de derecho– que contiene.

En la especie, el escrito de fs. 503 no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados en tanto no incorpora fundamento ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de su queja en el punto que nos ocupa.

En efecto, nótese que se limita a calificar que lo resuelto en la instancia de grado no se encuentra debidamente fundamentado, omitiendo rebatir las razones que tuvo el Juez para dictar el auto que en este apartado apela.

Y es que lo que está en tela de juicio en la instancia revisora es el propio razonamiento y las conclusiones del juez de la anterior instancia, y en este orden de ideas, no se aporta argumento alguno que justifique la adopción de una solución distinta a la que arribara el Magistrado.

De ahí que no corresponda abocarse al tratamiento de la disidencia manifestada a fs. 503 por el actor ante el rechazo de la demanda deducida contra C. J. M.

IV. Del incumplimiento contractual

Conforme surge de la citada cláusula tercera de los boletos de compraventa agregados a fs. 456 y 457, expresamente reconocido por la demandada (v. fs. 123 vta.), “la unidad que se enajena se encuentra en construcción, con fecha estimada de entrega el 15 de abril de 2012 o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión, salvo causas excepcionales que deberá acreditar y documentar fehacientemente “La Vendedora”, en cuyo caso el plazo de entrega de la posesión se extenderá automáticamente hasta un máximo de 120 días, sin que “La Vendedora” incurra en mora…”.

Ahora bien, para tratar el primero de los agravios de la demandada Triunvirato … S.R.L. nos ocupa estudiar pormenorizadamente los términos acordados en la presente relación contractual.

Como bien se ha señalado, “el plazo no puede quedar potestivamente en manos de una de las partes, por lo que debe aplicarse un criterio de razonabilidad en cuanto al tiempo que pueden insumir dichos trámites, correspondiendo en tal caso la interpelación, a los efectos de colocar en mora al deudor, cuando el tiempo exceda lo razonable. Hay que tener presente que las obligaciones deben cumplirse de buena fe y del modo que fue la intención de las partes que se ejecutaran (art. 1198, Cód. Civil), de modo que no puede quedar al arbitrio de una de las partes la oportunidad del cumplimiento. Cuando el plazo expresamente determinado es incierto, el vencimiento del término por sí solo no coloca al deudor en mora, de ahí la necesidad de la interpelación” (Claudio M. Kiper, “Juicio de escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa”, Ed. Hammurabi, Año 1999, pág. 226).

Así las cosas, corresponde analizar la prueba producida en autos a fin de desentrañar si la demandada obró con la buena fe que el art. 1198 del Código Civil derogado exige.

Surge de los dictámenes presentados por el ingeniero Gustavo Ariel Sapoznik a fs. 180/184 (visita informada del 9/09/2016 y que data del 26/09/2016) y a fs. 255/261 (visita informada del 18/05/2017 y que data del 08/06/2017), que el avance de las obras no constituye un desarrollo normal. Informa el experto que “en la fachada […], medianeras y planta baja […] no se observan nuevas tareas realizadas con respecto a la inspección parcial efectuada […] el día 9 de septiembre de 2016”.

Muy por el contrario, señálase que los “boletos” fueron suscriptos con fecha 10 de junio de 2010, que la fecha estimada de entrega era la del día 15 de abril de 2012 (o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión) y por consiguiente, ha pasado en exceso cualquier plazo prudencial que pudiera considerarse para la conclusión de la obra en cuestión.

Máxime, teniendo en cuenta que no surge acreditado en autos circunstancia alguna eximente que resulte de caso fortuito o fuerza mayor, tal como la demandada invoca en su queja (v. fs. 501/vta).

En igual sentido, me inclinan a adoptar esta postura los informes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 217/224, 226/239 y 274/434. En el primero de ellos, se indica que al 13 de diciembre de 2016 en la Gerencia Operativa de Catastro “no se ha iniciado ningún trámite de visado y posterior registro de plano de Mensura, por el régimen de la Propiedad Horizontal, para el inmueble sito en Avenida Triunvirato Nº …/…/…, según el sistema informático PDI, solo consta un plano de Mensura, con característica M-81-2010”. En el segundo, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro informa con fecha 25 de enero de 2017 que “no radican verificaciones de obra adjuntas” sin perjuicio de hacer saber que deberá solicitarse “informe de inspecciones ante la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras”. Del último de ellos, Expediente EX2017-24814418, no surgen modificaciones sustanciales que permitan colegir un avance normal de la obra.

Cabe deducir sin más, el actuar culposo de la demandada Triunvirato … S.R.L. al haber omitido realizar aquellas diligencias necesarias para logar el cumplimiento del contrato en los términos que las partes se han obligado (conf. art. 512 del CCN).

A mayor abundamiento, el hecho condicionante de aprobación del plano de subdivisión para la entrega y escrituración de las unidades resulta en el caso de autos potestativo de la parte demandada y depende de su única voluntad, por lo que la ley le resta eficacia (conf. art. 542 del CCN).

En lo atinente a la fecha de interpelación fehaciente, considero igualmente acertada la decisión adoptada en el sentido de considerar la del día 12 de agosto de 2015 (fecha de notificación de la demanda, v. fs. 102/103vta).

Ello, por cuanto la carta documento agregada a fs. 75/76 se encuentra desconocida (v. fs. 123vta) y no se ha producido prueba alguna que acredite su autenticidad.

Por lo que propongo confirmar lo decidido por el Magistrado de grado en este punto.

V. Del monto de la cláusula penal

La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación, conforme establece el art. 652 del Código Civil.

Ahora bien, mediante la sanción de la ley 17.711, frente al principio de inmutabilidad de la cláusula penal, se introduce un segundo párrafo al art. 656 del Cód. Civil que señala: “Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de las faltas que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.

Yendo al particular, corresponde establecer que, tal como se sostuvo precedentemente, frente al plazo incierto que supone la condición “o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión”, se requiere una interpelación fehaciente que coloque en mora a la contraparte. En este sentido, reitero, la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo resulta acertada.

Así las cosas, calculando en el caso la multa convencional establecida en la cláusula SEXTA a partir del día 12 de agosto de 2015, arrojaría a la fecha un monto superior a los U$S160.000 (tomando en consideración ambos boletos de compraventa). Mayor suma resultaría si tomáramos alguna de las fechas anteriores que el recurrente indica. Todas ellas, resultan desproporcionadas a la luz del negocio jurídico del que se trata.

Nótese que cuanto mayor sea el tiempo transcurrido hasta el cumplimiento de la obligación, mayor desproporción habrá entre las situaciones en que se colocan el aquí actor y la demandada. Nos encontraríamos frente a un particular supuesto en que, atento al modo en que fue pactada la cláusula penal, el transcurso del tiempo ubicaría al deudor en un escenario altamente (cada vez más) desfavorable y desproporcionado en relación al incumplimiento objeto de autos, tornándose la suma de la cláusula penal exorbitante.

No se trata aquí solamente de la función indemnizatoria o compulsiva de la cláusula penal, lo que nos ocupa es evitar un ejercicio abusivo que contraríe la moral y las buenas costumbres.

Al reconocer en sus agravios –la propia actora recurrente– que, frente a la inversión, la penalidad establecida no era abusiva o exagerada (v. fs. 504 vta./505), tácitamente acepta que, a la fecha, la misma resulta en una suma excesivamente onerosa que invita al sentenciante a su modificación de oficio (conf. art. 656 último párrafo del Código Civil).

En este sentido, se sostiene que sólo en el momento que el acreedor exige la pena podrá determinarse, de manera concreta, si hay o no relación entre los daños causados por el incumplimiento y la pena (conf. Bueres –Highton “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, 2A, Año 1998, pág. 560).

A más de ello, se señala que resulta confusa la fecha que indica el actor en su expresión de agravios como la fecha comprometida (15 de febrero de 2012, v. fs. 504) por cuanto no se corresponde con las constancias del expediente. Establece la cláusula tercera que la fecha estimada de entrega era el 15 de abril de 2012 o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión y que en casos de fuerza mayor –que “La Vendedora” deberá acreditar fehacientemente– el plazo de entrega de posesión se extendería automáticamente hasta un máximo de 120 días.

Así pues, frente al cálculo efectuado es forzoso concluir que la subsistencia de la cláusula penal en su redacción original importaría un enriquecimiento injustificado de la parte actora. Aun cuando en el caso de autos se configura el carácter moroso de la demandada, lo cierto es que admitir la cláusula penal fijada convencionalmente importaría un aprovechamiento abusivo de la situación del deudor, por lo que la morigeración efectuada en la instancia de grado se considera razonable.

No rebate lo expuesto el hecho señalado por el actor de que haya sido la empresa contratante quien introdujera la cláusula penal ni las consideraciones efectuadas sobre la persona del Sr. M., las cuales no se encuentran probadas en autos y exceden la cuestión traída a debate.

Así pues, propicio confirmar aquí también lo decidido en la instancia de grado.

VI. De la tasa de interés fijada

Se destaca que la utilización de un interés adecuadamente retributivo al que debe sumársele el moratorio, sirve también de sustento para buscar un equilibrio tendiente a evitar un crecimiento excesivo de la obligación pero además a los efectos de sancionar el incumplimiento.

Por ello, atendiendo al carácter y naturaleza de los intereses, como así también que es escasa la expectativa inflacionaria que debe considerarse para una deuda en moneda dura como lo es el dólar estadounidense- y dado que la Sala fija en casos similares a la presente (v. gr. donde la moneda de pago es el dólar estadounidense; CNCiv., Sala C, R. 536.531, del 12-12-06; íd. íd., R. 520.136 del 4-3-09; íd. íd. R. 531.644 del 21-5-09 y sus citas, entre otros precedentes), una tasa por todo concepto –esto es comprensiva de intereses compensatorios y punitorios– del orden del ocho por ciento anual (8 %) y que resulta mayor a la fijada por el a quo, corresponde desestimar los agravios efectuados por la demandada.

VII. Del diferimiento en la regulación de honorarios

Toda vez que el recurrente no funda el agravio y en la inteligencia que el diferimiento no causa gravamen, entiendo que no corresponde abocarse al tratamiento de la queja efectuada por el actor a fs. 503 en este sentido y así lo propongo.

VIII. Conclusión

En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada Triunvirato … S.R.L., sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Trípoli y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada Triunvirato … S.R.L., sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y oportunamente, devuélvase.– Juan M. Converset.– Pablo Trípoli – Omar L. Díaz Solimine (Sec.: Hernán L. Coda).