“La cantidad de ‘oídos’ es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona”. Gonzalo Gallo Quintian (Juez, Buenos Aires)

“La cantidad de ‘oídos’ es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona”

Gonzalo Gallo Quintian (Juez, Buenos Aires)

por Cuaderno Jurídico de Familia

EDFA: ¿Cómo se implementa el principio de oralidad en su provincia? (qué audiencias y qué procesos están involucrados)

Los procesos troncales son todos orales. Tienen dos grandes audiencias: una audiencia preliminar similar a la del artículo 360 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y una audiencia de vista de causa, donde se produce la prueba. Además, previo a todo eso, está la etapa previa, de mediación, ante la consejera de familia. Mínimo hay 4 audiencias. En violencia, la ley prevé audiencias dentro de las 48 horas.

EDFA: ¿Permite cumplir con el principio de inmediación? ¿Cómo?

Si. Existe claramente la inmediación, que en familia es esencial.

EDFA: ¿Quién preside las audiencias?

El juez preside las audiencias en la etapa contenciosa y el consejero/a en la etapa previa. En violencia, pueden por acordada de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ante la inmensidad de audiencias, delegarse en un funcionario.

EDFA: ¿Cómo se deja constancia de la audiencia? (modo de registro, grabación, etc)

Como regla, se deja constancia de la audiencia mediante un acta con las cuestiones esenciales. En pandemia se graban las audiencias que se realizan por el programa oficial. Igualmente, por el principio de reserva, se evalúa qué se coloca y qué no en las actas, máxime cuando hay menores. Pero las cuestiones esenciales siempre figuran.

EDFA: ¿Se ofreció capacitación a los jueces para la implementación de la oralidad?

No se ofreció capacitación.

EDFA: ¿Cómo se asegura el acceso a justicia de personas vulnerables?

El acceso a justicia de personas vulnerables se asegura con mucha “garra” por parte, principalmente, de los empleados de mesa de entradas, que son quienes reciben a la gente que se acerca al juzgado, a la deriva, con el “papel” con la dirección que le dieron en receptoría o en la comisaría. Ellos les dan una primera orientación y derivación al lugar adecuado donde pueden asesorarlos, patrocinarlos o ayudarlos. En caso de violencia y de gravedad, se los hace pasar para ser entrevistados directamente por el equipo técnico y así resolver.

EDFA: ¿Qué balance hace? Ventajas y desafíos pendientes

La oralidad en familia es esencial, pero no todo puede ser oral y a cargo del juez. La cantidad de “oídos” es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona. No es lo mismo una audiencia de un caso de daños y perjuicios de un choque, que cualquier situación de familia, que requiere más que oír. Y claramente, lo que se oye, afecta y cuesta más seguir y recuperarse para poder continuar con la tarea.

EDFA: Muchas gracias por su colaboración.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – PERSONA – JUSTICIA – DERECHOS HUMANOS – PROCESO JUDICIAL – TRATADOS INTERNACIONALES – MENORES – FAMILIA – ABOGADO – VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – JUECES – ACCESO A LA JUSTICIA – RESPONSABILIDAD PARENTAL – LEGITIMACIÓN PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – PATRIA POTESTAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PODER JUDICIAL – TECNOLOGÍA – INFORMÁTICA

“No escatimo en audiencias para las partes, pero soy más cuidadosa con los niños, niñas y adolescentes”. Elisabeth Inés Kiczka (Juez, Misiones)

“No escatimo en audiencias para las partes, pero soy más cuidadosa con los niños, niñas y adolescentes”

Elisabeth Inés Kiczka (Juez, Misiones)

por Cuaderno Jurídico de Familia

EDFA: ¿Cómo se implementa el principio de oralidad en su provincia? (qué audiencias y qué procesos están involucrados)

En la Provincia está prevista la audiencia de prueba art. 362 C.Proc. y cuando el juez lo considera conforme art. 36 C. Proc.

EDFA: ¿Permite cumplir con el principio de inmediación? ¿Cómo?

En lo particular señalo muchas audiencias de partes y con los niños, niñas y adolescentes involucrados. Cuando lo considero necesario, hasta varias veces en el mismo proceso y así logro cumplir con el principio. Ejemplo: hubieron dos procesos de comunicación y contacto, con muy alto grado de conflictividad y vínculos quebrados. Logre pequeños acuerdos estableciendo que era solo por el lapso de un mes, intentando revincular al hijo con alguno de los progenitores, con nueva audiencia ya fijada luego de cumplido ese mes. En la segunda audiencia de partes, se ha logrado avanzar un poco más, nuevamente por el periodo de un mes, y así, en esos expedientes. en particular, se fijaron 3 audiencias consecutivas, logrando finalmente la revinculación. No escatimo en audiencias de partes, pero soy más cuidadosa con los N,N y A para evitar la revictimización.

EDFA: ¿Quién preside las audiencias?

El Juez personalmente cuando son expedientes conflictivos en cualquier tipo de proceso. Además en las protecciones, restricciones de capacidad, siempre en la escucha de personas menores de edad. Secretarios en las demás.

En algunas ratificaciones, conciliatorias de alimentos, y en expedientes sin gran conflictividad, a veces las toma un agente. En lo particular tengo dos agentes muy preparados en conciliación.

EDFA: ¿Cómo se deja constancia de la audiencia? (modo de registro, grabación, etc.)

Se deja constancia por escrito. No grabo las audiencias.

EDFA:¿Se ofreció capacitación a los jueces para la implementación de la oralidad?

Sí.

EDFA: ¿Cómo se asegura el acceso a justicia de personas vulnerables?

Además de la teoría, principios y leyes que garantizan el acceso a justicia de personas vulnerables, en lo particular destacaría que mi juzgado tiene un celular, al que cualquier persona se puede comunicar, en las audiencias le brindamos el numero para que nos escriban si surge algún problema. Se atiende en el juzgado sin turno ni audiencia, se les explica con vocabulario sencillo, se los llama por teléfono desde secretaria, y todo lo que requiera el caso particular, por ejemplo, gestionamos el traslado al juzgado cuando amerita.

EDFA:¿Qué balance hace? Ventajas y desafíos pendientes

El problema es el número de causas, la hiperjudicializacion de cuestiones cotidianas y domésticas, que los progenitores no logran resolver, porque a pesar de todo lo que se ha logrado con la mediación, conciliación, oralidad, agilización de los procesos, etc. las causas van en aumento. Destaco además la violencia con que se manejan entre las partes, los hijos, hasta a veces los propios abogados. El desafío en familia es manejar la gran cantidad de expedientes., sin desatender ninguna de las causas, garantizando debidamente los derechos en todas. Es decir, trabajar de manera diligente, eficaz y conforme a derecho y sin desfallecer en el intento.

EDFA: Muchas gracias por su colaboración.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – PERSONA – JUSTICIA – DERECHOS HUMANOS – PROCESO JUDICIAL – TRATADOS INTERNACIONALES – MENORES – FAMILIA – ABOGADO – VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – JUECES – ACCESO A LA JUSTICIA -RESPONSABILIDAD PARENTAL – LEGITIMACIÓN PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – PATRIA POTESTAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PODER JUDICIAL – TECNOLOGÍA – INFORMÁTICA.

G., J. A. c. P. B., F. E. s/delegación del ejercicio de responsabilidad parental

Buenos Aires, 18 de julio de 2025

Y Vistos y Considerando:

I. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 25) y por el Ministerio Pupilar (fs. 34) contra la resolución dictada el 09 de abril de 2025 (fs. 24) mediante la cual la Sra. Jueza a quo se declara incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Para así decidirlo, la magistrada de grado ameritó que en tanto el centro de vida de M. C. G. P. se halla fuera de esta jurisdicción, ante la pretensión del progenitor, es el magistrado con competencia en la Ciudad de Madrid, Reino de España, quien mejor puede satisfacer el mejor interés de la menor, por resulta imperiosa la inmediación y el contacto directo de los operadores de justicia con niñas y niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten sean contemplativas de su interés superior.

II. El accionante da fundamentos a su recurso en la memoria que digitaliza el 27/04/2025 (fs. 92/93). Se agravia de que la resolución apelada omite considerar al foro de necesidad normado por el art. 2602 del CCyCN, y la competencia establecida en el art. 2603 del mismo cuerpo legal, aseverando que los tribunales nacionales conservan competencia en cuestiones de responsabilidad parental cuando, como en el caso, el progenitor solicitante reside habitualmente en el país y la intervención resulta necesaria para proteger el interés superior del niño.

Sostiene que no se ha tenido en cuenta que el pedido del progenitor responde a necesidades concretas de protección de la menor, conformadas por la Defensora de Menores. Reprocha que al declararse incompetente, se desatiende la prioridad absoluta que hace al interés de superior de la menor involucrada en autos. Sostiene la competencia de la a quo ante la existencia de vínculos jurídicos y afectivos relevantes. Finalmente, se queja de la falta de fundamentos que respaldan el apartarse de los dictámenes de los Ministerios Públicos de la Defensa y Fiscal ante la primera instancia.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores por ante esta Cámara, mantiene y funda el recurso de apelación interpuesto por su colega ante el grado. Comparte los argumentos esgrimidos por la actora en su memorial y solicita la revocación de la decisión recurrida, en tanto no se ajusta a derecho y no tiene en cuenta el interés superior de la menor que asiste y representa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, inciso 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y la ley 26.061.

La cuestión se integra con el dictamen precedente del Sr. Fiscal ante esta Cámara, quien opina que corresponde confirmar la resolución apelada, en razón de resultar competente para entender en la acción promovida, el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

III. En el caso de autos, el Sr. J. A. G. promueve la presente acción a efectos de que se otorgue autorización para la delegación del ejercicio de su responsabilidad parental a la Sra. F. E. B., con relación a la hija en común, M. C. G. P.

Indicó que se encuentra separado de hecho con la Sra. B. desde el año 2014 y que la niña convivió con él hasta diciembre de 2020, momento en el que la nombrada viajó desde España hacia Argentina a buscar a M. C. para llevarla a vivir con ella, con la conformidad del peticionante.

IV. Delimitada en tales términos la cuestión, a tenor de lo postulado por los recurrentes, en primer término cabe destacar que el artículo 2639 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. De manera que esta localización (o relocalización) resulta sumamente necesaria de tener en cuenta.

A renglón seguido la norma flexibiliza el criterio en aras del interés superior del menor, pues prevé una especie de cláusula de excepción o escapatoria, coherente con la cláusula general del artículo 2597, ya que puede considerarse la aplicación del derecho de otro Estado con el que la causa tenga vínculos relevantes.

En este contexto y teniendo en cuenta que las relaciones de familia son dinámicas, cualquier cambio que sea necesario realizar respecto de alguna cuestión vinculada a la responsabilidad parental, debe estar sujeto al nuevo domicilio. La doctrina es crítica en cuanto a que el Código no haya incorporado, como lo hace en casi todas las demás relaciones jurídicas de la materia (familia), una norma expresa de jurisdicción, pues más allá de que la fuente interna (art. 716 CCyCN) contiene normas que atribuyen jurisdicción al juez del centro de vida del menor y que el mismo criterio se ha sostenido jurisprudencialmente, resultaría útil dejar explícitamente la cuestión (conf. Flavia Medina, coment. al art. 2639, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado. Análisis Jurisprudencial”, Oscar Ameal [director], tomo 9, págs. 220/221).

Ante la carencia acerca de la regulación de la jurisdicción internacional en materia de responsabilidad parental, se ha propuesto la aplicación de lo preceptuado en la Convención Relativa a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, suscripta en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 19 de octubre de 1996, y aprobada por ley 27.237 (vigente a la fecha), que establece que la jurisdicción internacional corresponde a las autoridades, tanto judiciales como administrativa, del Estado Contratante de residencia habitual del niño (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, 3ra. Edición actualizada y aumentada, Tomo XI, pág. 1044/1045, Ed. La Ley; Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI, págs. 607 y 608, Rubinzal Culzoni Editores).

Como lo sostiene con acierto el Sr. Fiscal en su dictamen, la doctrina elaborada a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, se ha expresado indicando que la norma contiene una disposición expresa en materia de ley aplicable –el derecho del lugar de residencia del menor– y que si bien se omitió contemplar de manera concreta la jurisdicción competente, para llenar ese vacío cabe seguir el mismo criterio, esto es, el centro de vida del menor, cuando la conexión elegida por la norma tiene como fundamento su proximidad; solución adoptada en la fuente internacional en la materia también para responder al interrogante de la jurisdicción internacional (Convenios de La Haya de 1980 y de 1996). Por lo que debe interpretarse que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país; concurrentemente con la posibilidad de que se encuentre en el país el domicilio o la residencia habitual del demandado, conforme el artículo 2608 CCyCN (conf. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso [Directores], coment. al art. 2639, Tomo VI, pág. 400, Ed. Infojus).

A tenor de lo explicitado, hemos de estar a lo sostenido, con criterio que compartimos, en punto a que la finalidad tuitiva del instituto, lo dispuesto por la ley 26.061, la fuente inspiradora de la norma y la inmediatez basada en el centro de vida del sujeto cuya protección y tutela se persiguen que aseguran rapidez y efectividad, se propone considerar habilitada la jurisdicción internacional de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, siendo esta la solución adoptada por las tendencias en el derecho comparado (conf. Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial Comentado de la Nación y normas complementarias”, Tomo 6, págs. 538/539, Ed. Hammurabi).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde atribuir la competencia al juez del domicilio actual del niño, a los fines de priorizar el principio de la tutela judicial efectiva para satisfacer el interés superior del niño. Al respecto, se señaló lo imperioso que resulta en estos casos la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, para garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (CSJN, 332:238; 323:2021). Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (conf. Mizrahi Mauricio, “El niño y las cuestiones de competencia”, LL 2012-E, 1183).

Se recuerda que la competencia en materia de familia, cuando involucra el interés de menores, cuenta con una regla fundamental a tener en cuenta, consistente en la prevalencia del centro de vida del menor para la determinación del tribunal que debe conocer en la cuestión. Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva, que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los menores, de modo de garantizar que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés superior (CSJN, 27/10/2015, “D., L. a. y otro s/Guarda”, RCCyC 2015 (dic) (CNCiv., esta Sala J, Expte. nº 79.727/2019, “O., M. S. c/R., S. A. s/Medidas provisionales art. 721 CCCN-Familia”, del 23/09/2020).

El principio expuesto ha sido plasmado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que en el artículo 716 establece que “… En los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. La normativa de fondo se establece en favor de las niñas, niños y adolescentes, para resguardar sus derechos, haciendo primar el “favor minoris”, que marca propender a la solución más favorable a la tutela efectiva del niño/adolescente (conf. Marisa Herrera, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ricardo Luis Lorenzetti [Dirección], Rubinzal Culzoni Editores, Tomo IV, págs. 621/622).

Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al referirse al Interés Superior del Niño, destaca en particular que se atenderá a su “centro de vida” (inc. f del art. 3º), punto este que representa un eje esencial en la estructura actual del régimen de la niñez y debe observarse tanto en los aspectos sustanciales como en los formales. La residencia habitual o centro de vida se configura por la residencia principal o permanente de ese niño, ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos (CNCiv., esta Sala J, Expte. nº 49.298/2022, “B., S. A. c/F., S. M. s/Cuidado personal de los hijos”, del 13/10/2022; íd. Sala B, “P. B., E. G. c/B., K. E. s/Medidas precautorias”, del 13/11/2015).

V. En cuanto al “foro de necesidad” cuya aplicación ha invocado el recurrente, cuadra destacar que sólo en situaciones particulares y singulares los tribunales de un país pueden abrir su jurisdicción, de modo excepcional pero nunca como regla, a partir del denominado “foro de necesidad” (elaborado a partir del caso “Vlasov” de la CSJN –Fallos 246:87–, y hoy regulado en el art. 2602 CCyCN) a fin que los derechos sustanciales del actor no queden privados de tutela ante la posibilidad de que se produzca una denegación internacional de justicia, dicho “forum actoris” debe justificarse en la imposibilidad de iniciar el reclamo en el extranjero y que los contactos jurisdiccionales lógicos, próximos y razonables estén en el extranjero pero que aquel juez no se declare competente –extremos aquí no acreditados– ya que el concepto de privación de justicia puede ser referido a las circunstancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate, de toda razonable utilidad (v. arg. CNCiv., Sala K, Expte. nº 68.610/2019, “A. M., T. N. c/L. G., P. Y. s/Divorcio”, del 11/10/2023; Scotti, Luciana y Baltar, Leandro, “El forum actoris en el Derecho Internacional Privado argentino”, Facultad de Derecho, UBA, Depto. de Publicaciones, 2020, Repositorio Digital Institucional de la UBA, http://repositoriouba.sisbi.uba.ar; ver Rodríguez, Mónica, comentario art. 2602 del CCyCN en Código Civil y Comercial de la Nación).

VI. Si bien es cierto que ha sostenido la C.S.J.N., “…Que el interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto, en consecuencia, su configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión cuestionada y por la que corresponda adoptar” (CSJN, in re “D., H.C. y otros s/ Guarda con fines de adopción–Declaración de adoptabilidad”, 20/04/2023, CSJ 001645/2019/RH001, Fallos: 346:287; íd. “C. G., A. c/EN–DNM s/Recurso directo DNM”, del 06/09/2022, CAF 059609/ 2017/2/RH001, Fallos: 345:905); en el caso concreto de autos, no puede pasarse por alto que se encuentra determinado que la residencia habitual y centro de vida de la menor involucrada, se encuentra en jurisdicción territorial del Reino de España, cuando el propio peticionario ha denunciado que el cambio de lugar de residencia de la M. C. tuvo lugar en el mes de Enero de 2021, luego de que su madre viajara a esta ciudad para buscarla y llevarla a vivir junto a ella, con la autorización del progenitor accionante.

En definitiva, en tanto que lo que se pretende en autos con relación al ejercicio de la responsabilidad parental contempla aspectos concernientes a la menor, quien desde hace años se encuentra residiendo en el extranjero junto a su progenitora, en virtud de un traslado que contó con la conformidad del peticionante, y por tanto tiene su centro de vida en aquella jurisdicción, cabe concluir en la incompetencia de la Sra. Jueza a quo para intervenir en el caso.

En mérito a las consideraciones precedentes, oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en concordancia con lo dictaminado por Sr. Fiscal ante esta Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y agravios. Con costas de alzada en el orden causado (arts. 68, 2do. párrafo, y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese. Notifíquese por Secretaría a la parte y a los Ministerios Públicos. Publíquese en los términos de la Acordada nº 10/2025 de la C.S.J.N., y devuélvase a la instancia de grado.

La Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.). – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia.

D. P., V. c. S., J. A. s/régimen de comunicación

Buenos Aires, 17 de julio de 2025.

Vistos y Considerando:

1º) La progenitora apeló la decisión del 23 de mayo de 2025, que la intimó para que, en lo sucesivo, informe de modo fehaciente y previo a realizar el acto, las cuestiones atinentes a la educación, salud y demás asuntos relativos a su hijo L. y ordenó la suspensión de la terapia con la Lic. C. (en etapa de diagnóstico).

El memorial presentado el 17 de junio de 2025 fue contestado el 27 del mismo mes. La Defensora de Cámara dictaminó el 15 de julio de 2025.

2º) Constituye un deber de cada progenitor el de informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art.654 del Código Civil y Comercial) y este deber adquiere especialmente relevancia ante la falta de convivencia de los progenitores(1).

Desde esta perspectiva, es indudable que la primera parte de la resolución se enmarca dentro de esa directiva, por lo que la decisión de la jueza de disponer que la progenitora informe al padre sobre los asuntos relativos a L. fue correcta.

3º) Sobre el segundo aspecto (desacuerdo sobre la terapeuta del niño), es claro que el acto que la madre realizó no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 645 del Código Civil y Comercial, por lo que –en principio– no se requeriría autorización. Sin embargo, pueden sucederse situaciones de divergencias entre los progenitores en torno al ejercicio de la responsabilidad parental, entre las cuales se encuentran, en general, los tratamientos médicos(2) y, en particular, el de la elección de un terapeuta, que también puede esconder un contexto más profundo y complejo de comunicación entre progenitores(3).

En dicho contexto, se coincide con el juez y las Defensorías de Menores de primera instancia y la que actúa ante esta alzada, en el sentido de que la progenitora no debió proceder de manera inconsulta a la elección de la terapeuta, ya que L. se encontraba en pleno proceso de revinculación paterno filial, bajo supervisión, ordenado judicialmente.

Por tanto, como el tratamiento de L. con la Lic. C. recién se encontraba en etapa de diagnóstico y fue comenzado sin que exista acuerdo entre los progenitores, los agravios serán rechazados.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado con la Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la decisión del 23 de mayo de 2025. II. Con costas en la alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).

(1) Conf. Lloveras, Nora – Orlandi, Olga – Tavip, Gabriel en Kemelmajer de Carlucci, A. – Herrera, M. – Lloveras, N. (dir.), “Tratado de derecho de familia”, Rubinzal Culzoni Ed., Santa Fe, 2017, t. IV, pág. 137; esta Sala, “G. M., G. C. c/ S., R. s/Denuncia por violencia familiar”, del 16/02/2022.

(2) Conf. Lloveras-Orlandi-Tavip en Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal Culzoni, t.IV, pág.54; Mizrahi, Mauricio Luis “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, 2015, pág.277.

(3) Conf. Herrera, Marisa-Fernández, Silvia E., “Niños, niñas y adolescentes y vacunación COVID-19. Ejercicio de derechos y autonomía progresiva”, La Ley, 10/11/2021, 1.

F. V., A. L. c. C. J. N. s/art. 250 C.P.C. – incidente familia

Buenos Aires, 8 de mayo de 2025

Autos y Vistos:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia, contra el decisorio de fecha 4 de diciembre de 2024, que fijó la cuota alimentaria que J. N. C. deberá abonar mensualmente, y en forma provisoria, del uno al cinco de cada mes, por adelantado, con carácter de medida cautelar, y por el plazo de 3 (tres) meses, en favor del menor T. en la suma de $120.000.

Las recurrentes se agravian por el monto establecido, el plazo determinado, y porque no se fijaron pautas de actualización. De las constancias de autos surge que la parte actora, con fecha 8 de agosto de 2023, solicitó que cautelarmente se fije una cuota provisoria de alimentos en favor del menor T.

Con fecha 8 de agosto de 2023, la magistrada de grado, fijó cautelarmente una cuota de alimentos a favor de T., de $ 45.000, a regir durante el plazo de 6 meses, y a cargo de su progenitor Sr. J. N. C.

Los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes del reclamante (conf. CNCiv., Sala “C”, 29/06/83, ED 117-298, nº 286; id., id., 13/11/87, R.33.124; id., id., 08/04/88, R.35.565; id., Sala “G”, 01/09/87, R. 32.271, entre otros), pues la espera hasta la finalización del juicio de alimentos puede privarlo de los recursos imprescindibles para afrontar los rubros esenciales vinculados a la subsistencia. Circunstancias que les confieren el carácter de medidas cautelares, resultando aplicables al punto las normas que regulan a éstas (conf. Podetti, J., “Tratado de las medidas cautelares”, p. 459 y ss.; Arazi, “El juicio de Alimentos en la ley y la jurisprudencia”, LL 1991-A-681; Bossert, G., “Régimen jurídico de los alimentos”, p. 332).

Toda vez que el incremento solicitado tiene carácter cautelar, puesto que aún no se ha iniciado el proceso principal de alimentos, en dicho marco restringido y teniendo en cuenta el transcurso del tiempo desde que se fijó la cuota de alimentos, como asimismo el proceso inflacionario por el que transita la economía de nuestro país, resulta prudente incrementar en forma provisoria y cautelar la cuota de alimentos vigente, ello sin desconocer que no se cuentan con elementos de prueba indiciarios en el marco del presente incidente.

En la especie, se está valorando una cuota de naturaleza cautelar y provisoria cuya finalidad es la de satisfacer las necesidades básicas e imprescindibles del menor. Por ende, el examen exhaustivo de la cuota de alimentos se efectuará en la oportunidad de dictarse sentencia en base a la totalidad de la prueba ofrecida y producida.

De acuerdo a las pautas expuestas, la índole de los vínculos probados y según el mérito que arrojan los hechos (arg. art. 375 CC), toda vez que el importe concedido en la anterior instancia resulta prima facie reducido, ello claro está en el marco provisorio de la naturaleza cautelar de la cuota alimentaria fijada, corresponde incrementarla a la suma de $ 200.000; ello sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la oportunidad de examinarse la prueba a producir en la causa de aumento de cuota alimentaria que la actora manifiesta que iniciará luego de culminada la etapa de mediación.

En cuanto a los agravios referidos al plazo por el que rige la cuota provisoria (3 meses), se señala que las presentes actuaciones cautelares se iniciaron el 8 de agosto de 2023, es decir que hasta el presente transcurrieron 21 meses, plazo durante el cual la parte actora no inició el proceso principal a fin de solicitar alimentos definitivos.

Las medidas cautelares no pueden dictarse sine die, razón por la cual el magistrado de grado estableció un plazo de vigencia de la cuota provisoria fijada.

En un primer momento la fijó la cuota de alimentos con carácter cautelar y provisoria por el plazo de seis meses y la resolución recurrida la extendió por el plazo de tres meses.

El Tribunal, teniendo en cuenta el interés superior del niño y considerando el derecho a percibir alimentos, dispone ampliar el plazo por dos meses a partir del dictado de la presente resolución, periodo en el cual la progenitora deberá iniciar el proceso de alimentos, en el cual podrá peticionar que se fijen alimentos provisorios.

Por último, resta señalar que, dado el incremento de la cuota de alimentos fijada por este Tribunal, como asimismo el plazo otorgado para que la progenitora inicie el proceso de alimentos no corresponde establecer ninguna pauta de actualización de la cuota provisoria.

En mérito a las consideraciones vertidas, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citados; el Tribunal RESUELVE: I. Modificar el decisorio apelado e incrementar a la suma de $200.000 la cuota provisoria fijada a favor del menor T. II. Ampliar el plazo por dos meses a partir del dictado de la presente resolución la vigencia de la cuota de alimentos provisoria, periodo en el cual la progenitora deberá iniciar el proceso de alimentos. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado oposición.

REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido, comuníquese al CIJ (ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.

G., D. S. y otro c. S., S. s/ cuidado personal de los hijos.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G. D. S. y Otro c/ S. S. s/ Cuidado Personal de los hijos”. respecto de la sentencia de fecha 04 de septiembre , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor Juez de Cámara Maximiliano L. Caia; Sra. Juezas de Cámara Dra. Beatriz A. Verón y Dra. Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda y rechazó la reconvención. En consecuencia, otorgó el cuidado personal unilateral de T. I. S. G. a su madre, Sra. D. S. G.; con costas por su orden.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

La parte actora promueve demanda a fin de que se le otorgue el cuidado personal unilateral del menor T. I. S. G., con fundamento en que el demandado solo mantiene visitas esporádicas y evade su responsabilidad alimentaria, lo que menoscaba los derechos fundamentales del menor.

Entiende, que si bien el cuidado personal de los hijos corresponde a ambos padres, dicha regla no es absoluta e incuestionable y puede ser asumido por ambos o sólo por uno de los progenitores, conforme lo estatuye el art. 650 del CCyCN al admitir de manera excepcional que se acuerde o disponga el cuidado unilateral en cabeza de uno de ellos.

Manifiesta, que la familia del demandado tiene residencia y son de nacionalidad uruguaya.

A fs. 20/31 se presenta a contestar demanda S. S.

Niega pormenorizadamente los hechos y manifiesta principalmente que siempre se ocupó de su hijo, ello en virtud de los horarios de trabajo de ambos padres; que se sucedieron hechos que fue desgastando el matrimonio hasta que se produjo la separación y que una vez terminada la relación la comunicación con la actora se tornó cada vez más difícil, no obstante debían abordarse temas como la escolarización del menor, su salud, régimen de comunicación hasta que G., a su antojo, lo permitía u obstaculizaba, etc.

Relata sobre diversos acontecimientos que, in extenso, refieren a la relación parental y que pueden resumirse en el cuestionamiento a la conducta de la actora, de quien considera siempre tuvo un sesgo negativo y obstruccionista respecto a la responsabilidad parental que debían asumir en conjunto como padres del niño.

Reconviene para que se establezca un régimen con la modalidad de cuidado compartido indistinto.

II. La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado valoró, que las presentes actuaciones fueron iniciadas cuando el menor de edad de autos contaba con 4 años de edad, hoy con 11 años (nació el 28/08/2013) y que estos autos y sus conexos ya llevan 7 años de trámite sin que ambos padres encuentren pautas comunes que los lleve a coordinar mínimamente las acciones adecuadas para que el niño pueda desarrollarse en un ámbito familiar de relativa armonía y tranquilidad. Que, la confrontación y conflictiva familiar se han extendido a lo largo de estos años sin remedio alguno, como así tampoco sin que los profesionales que intervinieron y asistieron puedan dar solución al conflicto, llegando inclusive a incumplir con las pautas sugeridas por los terapeutas y con las decisiones de la judicatura, lo que trajo un perjuicio inevitable al niño, pues es y ha sido objeto de los graves enfrentamientos de sus padres. Luego de efectuar consideraciones legales, tuvo en cuenta la actual situación fáctica, el centro de vida de T., y la prueba rendida en autos, para concluir que la pretensión de la actora es la que mejor resguardaría dichos principios, criterio sustentado por la Sra. Defensora de Menores. Que, arriba a esa decisión no porque exclusivamente el comportamiento del demandado haya sido perjudicial para el menor, pues, el de la actora no ha sido el que mejor hubo de adecuarse a que T. mantuviere el vínculo con su padre y tendiera a pacificar el conflicto familiar. Que, no ha prestado la contribución necesaria para que el menor tuviere contacto con su progenitor, incumpliendo los acuerdos de revinculación, como se extrae del expediente sobre violencia familiar lo que trajo como consecuencia que a fs. 1213 de esos autos se le imponga una multa, resolución ésta que fue confirmada por el Superior a fs. 1241. Que, tras un nuevo acuerdo se comprometieron a realizar la revinculación paterno-filial a través del Servicio de Psicología de la Cámara Civil (fs. 1325/1326 de esos autos), proceso que se vio frustrado nuevamente como da cuenta el informe de fs. 1330/1331 y fs. 1343. Que, a su vez el demandado ha incumplido con sus deberes asistenciales mientras exigía que la actora cumpla con la obligación de sostener el vínculo paterno-filial, o bien rehuía los compromisos si estos no le eran convenientes o los abandonaba. Que, no sostuvo lo que fuera recomendado por el Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar, en cuanto a la continuidad de la terapia psicológica y la asistencia alimentaria. Ponderó la voluntad de T., quien prefiere por el momento quedar al cuidado de su madre y que el demandado se fue a vivir intempestivamente a la República Oriental del Uruguay, como él mismo lo reconoce en el expediente conexo sobre violencia familiar, hecho este que informó con fecha 14 de junio de 2021. Que, de esta forma se han afectado seriamente las posibilidades de que él pueda establecer una comunicación fluida con el menor; esto es, de compartir con él sus actividades, de prestar la asistencia personal necesaria para proveer a su desarrollo, como así también compartir y coordinar las decisiones que requiere y exige el deber de cuidado del hijo. Que, en las circunstancias actuales, el interés superior de T. requiere que permanezca bajo el cuidado de su madre, sin que implique que el progenitor se desentienda de la vida de su hijo, y la madre de mantener siempre informado al padre no conviviente de todas las cuestiones y actividades del menor: su educación, salud y demás aspectos relevantes de su vida, conforme lo prevé el art. 654 del CCyCN.

III. El recurso

El demandado expresa agravios por medio de su presentación de fecha 30/5/2024. Dice, que la sentencia de grado prioriza el principio de mantener la situación imperante basándose en la opinión de T. y su deseo de permanecer al cuidado de su madre; sin embargo, el interés superior del niño no debe ser evaluado solo en su preferencia actual, sino en el contexto de su desarrollo emocional a largo plazo. Que, además, específicamente debe tenerse en cuenta que el deseo del menor se encuentra condicionado por la falta de un contacto fluido y constante con su padre. Que, el juez de grado reconoce que ambos progenitores han contribuido al conflicto y que, la actora ha obstruido en reiteradas ocasiones la relación de T. con su padre, incumpliendo los acuerdos de revinculación requiere se reevalúe si el cuidado personal de T. a cargo unilateralmente de la madre es realmente lo más beneficioso para el menor. Que, en el presente proceso se ha verificado que la madre ha incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación de facilitar el vínculo entre T. y su padre, conducta que debió ser considerada como un factor relevante al determinar el régimen de cuidado, ya que impacta directamente en el desarrollo emocional del niño y en su derecho a mantener contacto con ambos padres. Que, se le estaría confiando el cuidado unilateral del niño a una madre que viene obstruyendo de manera reiterada el contacto con el otro progenitor. Se alza pues la distancia geográfica (56 minutos en avión o dos horas y media en ferry) no debería ser considerada un motivo suficiente para negarle al demandado la posibilidad de tomar decisiones en conjunto con la actora, especialmente cuando ha mostrado voluntad de cooperar y encontrar soluciones que beneficien al menor.

IV. La solución

a) En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen el recurrente, es dable recordar que resulta improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 271979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte. N°13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/ Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche (conf. Sala J Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/ daños y perjuicios” del 28/6/20; íd. Exp. N° 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).

b) Adelanto, luego, que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

Principiaré por señalar, entonces, en orden al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC, que esta constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De ahí que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. n° 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).

En el caso, el recurrente no rebate el argumento medular de la decisión de grado en torno a que resulta la progenitora quien mejor resguardaría los principios que informan el instituto en razón de la actual situación fáctica y el centro de vida de T.

En efecto, cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación regula, por principio general, el ejercicio de la responsabilidad parental en forma compartida, aunque el hijo o la hija que permanezca bajo el cuidado personal conviva efectivamente en forma principal con uno de ellos. Ahora bien, este cuidado personal puede ser de dos clases: compartido por ambos progenitores o unilateral, en tanto se ofrece la mayor cantidad de respuestas a los múltiples modelos familiares, sin perjuicio del mayor valor axiológico de compartir el cuidado personal del hijo/a (conf. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado”, 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, T. II, p. 499).

A su vez, el cuidado personal compartido admite dos modalidades: (i) alternado o (ii) indistinto. El art. 650 del Cód. Civ. y Comercial se refiere a las “modalidades del cuidado personal compartido”, y dispone que “el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado personal”.

Asimismo, el art. 651 recepta el criterio que ya era mayoritario en la doctrina y jurisprudencia que aceptaba el régimen de cuidado personal compartido, fundado ello en que, frente a la ruptura de una familia, se debe priorizar la estabilidad emocional de los hijos y el mantenimiento del vínculo con ambos progenitores, de manera que dicha situación resulte lo más cercana posible a la que existía antes de la separación (Grosman, Cecilia, “La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia”, La Ley, 1984- B-816).

Vale decir, el art. 651 dispone que como primera alternativa el juez debe otorgar el cuidado compartido de los hijos con modalidad indistinta excepto que no sea posible o resulte perjudicial para los menores, debiendo supeditarse los reclamos de las demás personas al interés superior del niño (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 706 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación).

Al respecto, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que “En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente”. Es decir, el mencionado artículo fija las pautas legales para decidir a cuál progenitor se va a otorgar el cuidado personal en forma unilateral, siendo aquellas válidas tanto para meritar y justificar su otorgamiento como para decidir su homologación para los casos en que las partes lo hayan acordado.

A su turno el art. 656 dispone que si no existe acuerdo de los padres, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición. Es decir que en principio debe seguirse la voluntad de los padres plasmada en los acuerdos. Cuando el acuerdo no es posible es el juez el llamado a decidir, a cuyo fin el magistrado cuenta con lo dispuesto por la norma antes citada. En su caso, se debe elegir al progenitor que esté en mejores condiciones de garantizar y asegurar el pleno desarrollo y crecimiento armónico del hijo/a, sin perjuicio de todos los deberes derechos que le corresponden al progenitor no conviviente.

Menos aún se rebate la ponderada voluntad de T., quien prefiere por el momento quedar al cuidado de su madre, según valoró el anterior sentenciante.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito. La regla así establecida en la norma mencionada que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otra consideración tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen las controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres (Fallos: 330-642).

Asimismo, el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño destaca que en todas aquellas medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, será una consideración primordial que se atenderá el interés superior del niño. Recuérdese que, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

El Código Civil y Comercial de la Nación recepta en forma expresa este paradigma disponiendo en su art. 706 que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” (conf. esta Sala, Expte. 4610/2020 “L., B. M. y otroc/ M., N. B. s/ régimen de comunicación”, del 30/5/23).

Por todo ello, al no encontrar elementos objetivos que permitan adoptar un temperamento distinto y considerar otra solución, estimamos que la decisión recurrida, es la que, en lo inmediato, mejor consulta el interés superior del niño, en tanto prima la protección del bienestar de aquel.

Expresa disenso el demandado, pero no refuta que su permanencia en el vecino país de la República Oriental del Uruguay afecte sus posibilidades de compartir con el menor sus actividades, de prestar la asistencia personal necesaria para proveer a su desarrollo, como así también compartir y coordinar las decisiones que requiere y exige, en lo cotidiano, el deber de cuidado del hijo.

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que forma parte de nuestro ordenamiento legal, aporta el marco normativo ineludible, estableciendo como pauta sobre toda medida que se tome respecto de los menores “el interés superior del niño”, principio que se erige como la directriz rectora. Esta directiva es receptada asimismo por la ley 26.061 de “Protección Integral de niñas, niños y adolescentes” que estipula en su art. 3 que “a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” y por el art. 706 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que importa adoptar aquella decisión que más convenga moral y materialmente al niño/a o adolescente en su calidad de sujeto de derechos. Es por ello que las resoluciones que se dicten respeto al cuidado personal de los hijos no causan estado, desde que el interés de los mismos puede exigir en cualquier momento la modificación de aquella, si les resulta en beneficio (conf. CNCiv., Sala J, “C., K. M. c/ V., Y. P. s/ cuidado personal de los hijos”, 5/5/21; íd.Expte. 25658/2017 F, W. F. c/ L, V. C. s/cuidado personal de los hijos” del 3/5/229.

A partir de lo expuesto y las razones de índole objetiva evaluadas por el anterior sentenciante sin que, vale decir, se hubiesen al menos mencionado otras a ponderar para revertir la decisión, se estima prudente la decisión adoptada sin mengua de las conductas reprobables –de ambos progenitores debe decirse– que han sido valoradas y las obligaciones que corresponde a la progenitora pues lo determinante para proponer su confirmación resulta el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

Es claro, que en el caso la deficitaria relación de los padres atenta contra la posibilidad de un régimen de cuidados compartido. Va de suyo, que si T. vive con su madre siendo su centro de vida es ésta quien en mejor posición se encuentra pues la verdadera implicancia consiste en facilitar al progenitor que ha quedado al cuidado de los hijos, la toma de las decisiones cotidianas en la vida de los mismos, ya que en definitiva hace a las funciones de atención que requiere un funcional ejercicio de la responsabilidad parental; es decir a aquellas funciones relacionadas en forma directa con la vida cotidiana del hijo, que se relacionan directamente con su convivencia (conf. HERRERA, CARAMELO, PICASSO, op. cit., p. 483 y sgtes.). Ello, claro está sin perjuicio de garantizar el régimen comunicacional con su padre a lo cual se la exhorta debiendo mantener siempre informado de todas las cuestiones y actividades del menor. A tal efecto, como ha sido postulado por la Sra. Defensora de Cámara deberá la Sra. G. informar los datos de los profesionales a cargo de la terapia de coparentalidad encomendada y otorgar nueva intervención al Servicio de Psicología de la Cámara Civil a fin de continuar con las medidas conducentes para concretar la revinculación paterno filial pendiente, ya que resulta de suma importancia para el desarrollo emocional de T. mantener y sostener el vínculo con su padre.

Así, la decisión en cuestión resguarda apropiadamente el interés superior del niño, norte de este proceso. Consecuentemente, es que, en lo principal, corresponde confirmar el pronunciamiento atacado, máxime considerando que las resoluciones que se dicten respeto al cuidado personal y régimen de comunicación de los hijos no causan estado y que pueden ser reevaluados al modificarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su dictado.

Por todo lo expuesto, doy mi voto para que:

I. Se confirme la sentencia en lo que decide y fue motivo de apelación y agravio.

II. Se exhorte a la Sra. D. S. G. a garantizar el régimen comunicacional de T. con su padre S. S. a quien deberá mantener siempre informado de todas las cuestiones y actividades del menor. A tal efecto, como ha sido postulado por la Sra. Defensora de Cámara en la instancia de grado deberá ordenarse lo conducente para que la Sra. G. cumpla con informar los datos de los profesionales a cargo de la terapia de coparentalidad encomendada y otorgar nueva intervención al Servicio de Psicología de la Cámara Civil a fin de continuar con las medidas conducentes para concretar la revinculación paterno filial pendiente.

III. Costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68 del CPCC).

Así mi voto.

Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de apelación.

II. Exhortar a la Sra. D. S. G. a garantizar el régimen comunicacional de T. con su padre S. S. a quien deberá mantener siempre informado de todas las cuestiones y actividades del menor. A tal efecto, como ha sido postulado por la Sra. Defensora de Cámara en la instancia de grado deberá ordenarse lo conducente para que la Sra. G. cumpla con informar los datos de los profesionales a cargo de la terapia de coparentalidad encomendada y otorgar nueva intervención al Servicio de Psicología de la Cámara Civil a fin de continuar con las medidas conducentes para concretar la revinculación paterno filial pendiente.

III. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68 del CPCC).

IV. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón.

I., M. M. c. S., A. T. s/denuncia por violencia familiar

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto por la demandada a fs. 34, fundado a fs. 43/49, contestado a fs. 52/56, contra la decisión de fs. 30 que prorrogó la medida de prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 3, a una distancia no menor a doscientos metros por parte de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I. y de la hija de ambos H. F. I., nacida el día 2 de diciembre del año 2019, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 239 del Código Penal.

La accionada cuestionó la decisión pues sostuvo que no se había juzgado con perspectiva de género. Relató que la decisión pone en riesgo a su hija; que intentó hacer la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de declarar los graves episodios de violencia de los cuales habría sido víctima, pero no le tomaron la denuncia por cuanto el accionante la había realizado con anterioridad. Relató los hechos sucedidos desde que se conoció con el actor a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Solicitó la restitución de su hija y la prohibición de acercamiento del Sr. I. a ella y a su persona. Manifestó que la decisión viola el deber de garantía y debida diligencia, el principio de igualdad y el de no discriminación.

Los agravios fueron contestados por el actor quien solicitó el rechazo de los agravios planteados.

La Sra. Defensora Pública de Cámara dictaminó a fs. 88/89 y solicitó se comience a la brevedad un proceso de revinculación de H. con su madre en un Centro que podría tratarse del Centro de Salud Mental nº 1 Dr. Hugo Rosarios.

II. De las constancias del expediente surge que con motivo de la denuncia efectuada por el actor ante la OVD y la evaluación allí efectuada, surgía “prima facie” la situación de riesgo del grupo familiar, por lo cual se dictó la medida cautelar que fue prorrogada mediante la resolución ahora apelada.

Sin embargo, con posterioridad a su dictado, se acompañó el informe emitido por el Equipo Te?cnico Infanto Juvenil, del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires del cual se desprende que luego de llevarse adelante entrevistas individuales con las partes, se observó que “…la Sra. S. y el Sr. I. han establecido un vínculo mientras ella se encontraba en la adolescencia tardía por lo que la interacción vincular entre ellos pudo verse signada por la inmadurez característica de esa etapa, lo cual la ha llevado a mantenerse en una relación que le generaba malestar, sin poder preservarse a sí misma. Mientras que el Sr. I. tampoco se sentía confortable con las actitudes de ella por no adquirir la responsabilidad que implicaba el embarazo de su hija … han tenido intercambios disruptivos y agresivos de los que H. ha sido testigo, generándole afectación emocional y un incremento de miedos que tras la separación conyugal se acrecentaron, a la vez que ha recibido malos tratos por parte de su madre que la llevan a negar la posibilidad de tener contacto con ella…”. Además, se señaló que “…la niña ha establecido una relación idealizada con el padre en la que su madre implica un riesgo de alejamiento entre ellos por lo que es necesario trabajar sobre la diferenciación paterno-filial para que paulatinamente pueda empezar a construirse un vínculo con su mamá que no implique para ella la separación del progenitor, a la vez que es necesario que la revinculación materno-filial se realice en forma asistida, en tanto que H. no solo se niega a ver a la Sra. S. sino que tiene temor de que ésta ejerza maltrato hacia ella, potenciando su rechazo a mantener contacto….”.

De este modo, se recomendó que tanto el Sr. I. como la Sra. S. realicen tratamiento psicológico, el primero para trabajar sobre el favorecimiento de la individuación de H. y la segunda para adquirir herramientas para el ejercicio del rol materno. Además, se sugirió que H. realice tratamiento psicológico para elaborar los miedos que posee hacia su mamá y para abordar el vínculo con su padre en pos de propiciar la separación necesaria para su desarrollo y, se agregó, que era esencial que H. duerma en una cama distinta a la del padre con el objetivo de fomentar su autonomía. Asimismo, se concluyó que era imprescindible que la revinculación materno filial se realice con premura para evitar la cronificación del rechazo de H., siendo necesario que se lleve a cabo en forma asistida para brindarle a la niña un entorno donde se sienta protegida.

No debe olvidarse que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito (CSJN, fallos 330:642).

De acuerdo a ello, ante los fundados argumentos expuestos en el informe elaborado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y lo dictaminado en forma coincidente por la Defensoría Pública de Cámara, corresponderá revocar parcialmente la decisión adoptada, disponiendo que una vez devueltas las actuaciones a primera instancia se ordene dar inicio a una revinculación materno filial en forma asistida , disponiendo el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre la madre y su hija –por el momento–, únicamente para los días y horarios en que se lleve adelante dicha revinculación.

Además, se recomienda que tanto al Sr. I., como la Sra. S. y H. realicen el tratamiento psicológico conforme fue señalado en el informe acompañado, debiendo acompañarse al expediente informes que den cuenta de avance. Hacer saber al Sr. I. que deberá arbitrar los medios para que dentro de lo posible H. pueda dormir en una cama distinta a la del progenitor.

Por último, en atención a los planteos y relatos de los hechos efectuados por la demandada, se mantiene la prohibición de acercamiento de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I. salvo para las diligencias convocadas por los profesionales con motivo del proceso de revinculación materno-filial o del tratamiento psicológico de la niña.

III. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la decisión adoptada, disponiendo que una vez devueltas las actuaciones a primera instancia se ordene dar inicio a una revinculación materno filial en forma asistida en alguno de los centros recomendados por el Ministerio Público Tutelar, y determinando –por el momento– el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre la madre y su hija, únicamente para los días y horarios en que se lleve adelante la revinculación asistida. 2) Intimar al Sr. I. y a la Sra. S. para que en el plazo de diez días acrediten las diligencias realizadas con miras a iniciar el tratamiento psicológico individual de cada uno de los progenitores, y el tratamiento psicológico de su hija H., debiendo acompañarse trimestralmente informes que den cuenta de su avance. 3) Hacer saber al Sr. I. que deberá arbitrar los medios para que dentro de lo posible H. pueda dormir sola en una cama individual. 4) Mantener la prohibición de acercamiento de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I., salvo para las diligencias autorizadas por los profesionales de la revinculación madre e hija y/o para colabora con tratamiento psicológico de la niña. 5) Costas de ambas instancias por su orden atento a las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (arts. 68, 69 y 279 del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara; y electrónicamente a las partes; póngase en conocimiento del CIJ de la CSJN y devuélvase. – Gabriela Alejandra Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Mariela Sabrina Sartori).

C., F. A., s/ medidas precautorias (art. 232 del CPCC)

Comentado por María Bibiana Nieto: Una medida de protección urgente en beneficio de los derechos del hijo por nacer .

Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20.

Autos y Vistos:

Los presentes actuados “C. F. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (Expte. PE-5483-2024), que tramitan ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo, traídos a despacho para resolver el pedido de declaración de estado de adoptabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación.

Resulta:

1. El 19/11/24 fueron iniciados los presentes obrados, con patrocinio letrado, peticionando: i) una medida cautelar urgente de protección en beneficio de los derechos de su hijo por nacer, que le asegure el resguardo y ejercicio legítimo de sus derechos, haciendo efectiva su entrega al nacer (fecha probable de parto 5/12/24 y/o cesárea programada 27/11/24), a una familia seleccionada a los fines de una guarda y/o solidaria, de contención, hasta tanto cumplido el término dispuesto por el art. 607 inc. “b” del CCCN, pueda, en su caso, ratificarlo y dar curso al proceso pertinente y acorde a los intereses del menor causante; y ii) que no se devele a nadie su decisión por más vínculo de parentesco que tenga y por ningún organismo o funcionario interviniente en estos autos.

En una breve reseña de los antecedentes que la motivaron, se puede señalar que intentó una interrupción legal de embarazo, pero para entonces las semanas de gestación superaban las permitidas por ley.

Manifiesta que con mucho esfuerzo pudo criar sola hasta ahora a su hijo M. y que nadie supo de su reciente embarazo.

Solicitó el resguardo y protección de su hijo por nacer y que el mismo pudiera ser albergado por una familia que le garantizara el ejercicio de sus derechos.

Refirió ser adulta, capaz en el ejercicio de sus derechos personales y en la asunción de sus consecuencias.

2. El 20/11/24 se dispusieron las siguientes medidas:

i) Intervención urgente a la trabajadora social del juzgado para que realizara un amplio informe socioambiental y vecinal en el domicilio de la actora.

ii) Audiencia de escucha para que comparezca la actora y su letrada patrocinante ante el suscripto, con presencia de la Asesoría de Menores y la Perito Psicóloga del juzgado.

iii) Entrevista psicológica de la actora con la Perito Psicóloga de esta judicatura.

iv) Traslado por 24 horas al Servicio Local de Pehuajó, a fin de que manifiesten lo que estimen corresponder, acompañen todos aquellos antecedentes con los que cuenten y manifiesten si existen alguna familia solidaria que pueda intervenir en estas actuaciones.

v) Inmediata intervención a la Asesoría de Menores de turno.

vi) Se puso en conocimiento del inicio de estas actuaciones al Servicio Zonal de Pehuajó y al Servicio Social del Hospital Municipal de Pehuajó.

3. El 20/11/24, la letrada de la actora adjuntó informe de la psicóloga tratante, del que surge que:

– La paciente F. C. asistió a consulta de admisión para tratamiento psicológico el día 5 de noviembre del corriente.

– Se la vio ubicada en tiempo y espacio.

– Pudo relatar sucesos de su historia personal, familiar y de pareja mostrando congruencia en las emociones que acompañaban sus palabras.

4. En idéntica fecha fue practicado el informe socioambiental por la perito trabajadora social E. C. del Equipo Técnico del juzgado en el domicilio de la accionante, del que surge, entre otras cosas:

i) La entrevista fue realizada en el contexto del hogar, donde la entrevistada facilitó todo lo solicitado por la perito interviniente.

ii) Grupo Familiar Conviviente: la actora y su hijo de 13 años F.M.C.

iii) Vivía con sus padres y hermanos en la casa familiar en Santa Rosa. Tras la separación de sus padres, su padre alquiló un domicilio cercano, mientras que su madre decidió, hace un año, mudarse a San Martín de los Andes.

iv) Se mudó a la Ciudad de Pehuajó hace aproximadamente un año y medio debido a que “no estaba bien en Santa Rosa y quería cambiar de vida” (sic).

v) Su padre facilitó el contacto a través de sus familiares residentes en Pehuajó, quienes ayudaron a encontrar la casa donde reside actualmente.

vi) A través de un acuerdo entre su padre y la dueña de la casa, ella no pagaría alquiler durante un año a cambio de que su padre realice trabajos de refacción en la propiedad.

El plazo del préstamo se extendió hasta junio/julio del próximo año.

La dueña vive en el mismo terreno, casa de delante “la Sra. se encarga de comprar las cosas y mi papa hace el trabajo” (sic).

vii) Situación habitacional: La vivienda presenta algunas deficiencias, como falta de revoque en ciertas partes y la ausencia de desagote de la pileta.

Saca agua del patio para lavar los platos y usa un calefón eléctrico para bañarse.

La vivienda cuenta con una cocina comedor, un baño y dos habitaciones.

viii) Situación económica: trabaja en un hogar de ancianos los días domingos, con un salario en negro de $30,000 por día.

Actualmente busca empleo durante la semana como empleada en despensas o kioscos, contando con disponibilidad horaria debido a que su hijo asiste a la escuela técnica de 7:30 a 17:30 hs.

Recibe mercadería de la escuela y la salita del barrio.

Comenzó a percibir $60,000 mensuales como ayuda municipal, gestionada a través del CIC (Centro Integrador Comunitario).

Cobra la Asignación Universal por Hijo (AUH) por su hijo. El padre no contribuye con los gastos.

Los gastos de gas natural y electricidad se dividen equitativamente con la dueña de la casa.

ix) Respecto a los datos del progenitor del niño por nacer, la Sra. F. optó por no proporcionar información.

x) En cuanto a la gestión del caso por parte de los intervinientes, la Sra. F. manifestó que la han tratado muy bien y no tiene ninguna queja.

5. El 21/11/24 se celebró la audiencia de la actora con el suscripto, encontrándose presentes su letrada patrocinante de manera telemática y, de manera presencial, la representante de la Defensoría Oficial Nº 1 Departamental, Dra. M.C.C., la representante de la Asesoría de Menores Departamental, Dra. J.M. y la perito psicóloga del juzgado.

Abierto el acto, la Sra. C. manifestó que:

– Su intención es dar en adopción al niño por nacer, fundando su pedido en que no quiere ser madre ahora, no sintiéndose en condiciones de maternar y deseando que alguien con posibilidades se ocupe del niño.

– Sería la mejor opción para la criatura, resultando ésta una decisión ya tomada.

– Ya tiene un hijo de 13 años, de quien siempre se ocupó sola, sigue haciéndolo y le sigue costando aún su crianza, considerando que las edades similares (fue madre a los 13 años) resultan un obstáculo para lograr respeto por parte del hijo en cuanto a su función materna.

– El padre nunca se hizo cargo.

– Intentó interrumpir el embarazo, pero ya estaba demasiado avanzado, momento en que toma conocimiento de la posibilidad de darlo en adopción.

– No quiere dar información sobre el progenitor del niño por nacer.

– La fecha probable de parto entre el 1 y 5 de diciembre, pudiendo resolverse una posible cesárea para el día 27 de noviembre.

– No ha elegido nombre para el niño.

– Trabaja un día a la semana en un hogar de ancianos, siendo ayudada económicamente por sus padres. Convive solamente con su hijo M.

– Nunca les dijo a sus familiares que estaba embarazada, considerando que ninguno estaría de acuerdo con la decisión que está tomando. De ahí la solicitud de reserva.

– Por su parte, la letrada de la actora manifestó que ha dialogado intensamente con la misma, sosteniendo que no hay elementos para considerar que la postura de la Sra. esté viciada.

Asimismo, reiteró lo manifestado por la representante de la Asesoría de Menores en relación al derecho del niño de conocer sus orígenes biológicos en el proceso de adopción.

6. El 21/11/24 el Servicio Local de Pehuajó contestó traslado e informó lo siguiente:

i) Este equipo no cuenta con antecedentes ya que la Sra. C. no es de esta ciudad.

ii) Tomaron intervención a raíz del informe remitido desde el Hospital Local.

iii) Posteriormente se comienza a trabajar conjuntamente con el Servicio Zonal, quien se ocupó de realizar las estrategias a fin de encontrar una familia de acogimiento.

iv) Resultan ser: la Sra. M.M.N., es de la ciudad de Salliquelo, pero reside desde hace desde hace varios años en la localidad de Tres Lomas; y el Sr. H.G.A., DNI: …, es de la localidad de Tres Lomas.

v) Grupo Familiar compuesto por tres hijos, dos mayores de edad y uno menor de edad.

7. El 22/11/24 obra el informe psicológico de F.A.C., confeccionado por la Lic. M. M. C., integrante del Equipo Técnico del juzgado, del que se desprende, entre otras cuestiones:

a. La Sra. se presenta en día y horario acordados.

b. Se la percibe lúcida, globalmente orientada, lenguaje claro y coherente.

c. Con posibilidad de verbalizar afectos, emociones y pensamientos. Capacidad de análisis y síntesis. Reflexiva, con predominio del pensamiento abstracto, sin presencia de fenómenos senso-perceptivos. Criterio de realidad conservado.

d. Ingresa sin inconvenientes, sintiéndose tensa y movilizada por el proceso que transita y por lo que vendrá a posteriori, logrando dimensionar de modo realista la situación.

e. Manifiesta claramente su intención de dar en adopción al niño por nacer, fundando su petición en su decisión de no ser madre nuevamente, dejando ver en sus dichos la preocupación por que el niño esté cuidado y protegido.

f. Se profundiza en el recorrido que ha realizado internamente para llegar a tomar la difícil decisión planteada, siendo su primera intención interrumpir el embarazo, resultando imposible por lo avanzado del mismo al momento de tomar conocimiento de su estado.

g. Es en ese proceso que se le informa respecto a la posibilidad de darlo en adopción, elección que, entre las posibles, considera la mejor.

h. Con respecto a su petición de que su familia de origen no tome conocimiento de su decisión, logra vislumbrarse que los motivos se fundan en su temor al rechazo de éstos para con ella respecto a la decisión tomada, ya que no avalarían una conducta de este tipo.

i. Se percibe un vínculo de cercanía y contención afectiva con respecto a los nombrados.

j. En relación al progenitor del niño por nacer, expresa haber tenido una relación informal con el mismo, signada por violencia y conductas posesivas.

k. Relata haberlo puesto en conocimiento, agrediéndola el mencionado verbalmente, rechazando al niño y manifestando que no era su hijo. En función de las vivencias esbozadas, decide no develar su identidad.

l. la Sra. C. posee capacidad reflexiva y analítica, sin registrarse indicadores de juicio viciado, en función de sus recursos internos, expuestos al comienzo del presente.

m. Resulta fundamental que continúe con el acompañamiento y apoyo psicológico, en pos de su bienestar y del niño por nacer.

8. Ese mismo día, se confirió vista por 24 horas a la Asesoría de Menores, que la contestó el 25/11/24.

9. Mediante sentencia interlocutoria del 25/11/24, se dispuso:

i) Hacer lugar a la medida provisional urgente de protección de la persona por nacer requerida por su progenitora, ordenando la entrega efectiva al dar a luz, a la familia solidaria disponible, para que de manera temporaria asuma los cuidados, contención y asistencia del caso, hasta tanto se cumpla el plazo legal para, en su caso, ratificar su decisión de darlo en adopción y continuar con los procedimientos acordes a los intereses del menor causante, sin prestar caución alguna, en atención a la naturaleza de la cuestión.

ii) Hacer saber a la actora que en todo momento podrá rever su decisión, escribir una carta al niño y/o tener contacto si así lo considera conveniente, durante el plazo de reflexión.

iii) Requerir a los organismos sanitarios y de minoridad intervinientes adoptar todas las diligencias médicas, de asistencia psicológica y espiritual, registrales y de promoción social que requieran las circunstancias del caso.

iv) Hacer saber al Servicio Local y Zonal intervinientes que deberán continuar con el seguimiento del niño y su grupo familiar de acogimiento, debiendo diseñar un plan de acción, inclusión a programas de orientación y apoyo a la familia solidaria conformes a su cometido asistencial y temporario.

v) la reserva de las actuaciones, ordenando de manera provisional a los organismos y funcionarios intervinientes no brindar información a parientes y allegados sobre la decisión de la peticionante.

vi) Hacer saber a la demandante que, de manera espontánea, a partir de los vínculos de solidaridad y confianza, podrá dialogar sobre el tema con parientes, referentes y amistades, para su reflexión, auxilio y orientación vital.

vii) Fijar audiencia urgente telemática para que comparezcan los integrantes responsables de la familia solidaria ante el suscripto, con presencia de la Asesoría de Menores, la Defensoría Oficial, los organismos de niñez y las Perito Psicóloga y Trabajadora Social de esta judicatura.

viii) Ordenar a los organismos y funcionarios intervinientes asegurar la inscripción registral del niño, con la prueba del nacimiento, certificado médico y determinación de su madre, a fin de respetar los derechos a la identidad y a conocer sus orígenes de la persona recién nacida.

10. El 27/11/24 se realizó la audiencia con la familia solidaria, mediante plataforma Microsoft Teams, de la que surge, entre otras cuestiones, que:

– La Asesoría de Menores requirió a los integrantes de la familia solidaria que se presenten y comenten cómo comenzaron en este rol.

– Los Sres. M. y G. refirieron que comenzaron a desempeñar esta función al escuchar a los integrantes del Servicio Local de Tres Lomas en la radio.

Comentaron sobre una bebé que ya estuvo viviendo con ellos.

– La Lic. C. preguntó cómo fue la experiencia, explicando G. y M. que fue difícil despedirse de “E.”, pero una satisfacción que pueda estar en una familia buena que, incluso hoy, permite el contacto con ellos.

– Las integrantes del Servicio Zonal refirieron que la familia es entrevistada e instruida en cuanto a las implicancias de ser una familia solidaria, y la provisoriedad de su intervención.

– La Dra. E., como letrada de la actora, refirió que existe un plazo de 45 días para que la misma ratifique o no su decisión actual.

– En cuanto a la inscripción del nacimiento, consultado por la Sra. M. N., la Asesora refirió que están conversándolo con el Servicio Zonal pero deben esperar algunas cuestiones previas.

– El suscripto, refiriéndose a la familia solidaria, aclaró la provisoriedad de la intervención en la vida del niño/a y cuestiones técnicas y procesales de autos, relacionadas con las intervenciones realizadas por la Defensoría Oficial, la Asesoría de Menores y el Servicio Zonal.

– La Lic. C. consultó si tienen todo preparado, en cuanto a lo habitacional y cotidiano, para recibir al bebé en su domicilio y la familia aclaró que sí, que tienen una nieta y tiene todo, ropa, pañales, etc. Que tienen un centro de salud enfrente a su casa.

– Desde Servicio Zonal aclararon que Servicio Social del Hospital Municipal tiene todo lo necesario, el catre, el kit “Pehuajitos”, para apoyar a la familia solidaria.

11 – El 28/11/24 nació V.C., de conformidad con el informe agregado a la presentación de la Defensoría Oficial del 29/11/24.

En idéntica fecha, la Asesoría de menores acompañó constancia de nacimiento y libreta sanitaria del niño, solicitando el libramiento de oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas a fin de realizar la inscripción del mismo.

12.- El 9/12/24 la Asesoría de menores interviniente acreditó el acta de nacimiento de V.C.

13. El 12/12/24 se fijó audiencia para que comparezca la actora con su letrada, con presencia de la Asesoría de menores y la perito psicóloga del juzgado.

14. Asimismo, se dio pase a la perito trabajadora social a fin de que realice un amplio informe socioambiental en el domicilio de la actora y de la familia solidaria.

15. El 17/12/24 la Lic. C. y el suscripto nos presentamos en el domicilio de la Sra. F. A. C.

– Nos recibió cordialmente en la puerta de su domicilio, informándonos que su recuperación post-hospitalaria fue favorable.

– Se manifestó angustiada por la situación, por lo que se le preguntó si estaba realizando algún tratamiento, refiriendo que le ofrecieron ese espacio en un Centro de Atención Primaria de la Salud cercano a su domicilio, pero expresó que no desea recordar todo lo vivido.

– Mencionó que su vecina se contactó telefónicamente con sus padres para advertirles que varias Asistentes Sociales habían venido a verla al domicilio y que no la veía bien, por lo que, su padre y uno de sus hermanos viajaron para verla.

– La Sra. F. logró evadir la situación frente a ellos, sin que pudieran advertirlo.

16. El 18/12/24 nos presentamos junto con la Lic. C. (trabajadora social) en el domicilio de la familia solidaria.

– Nos recibe la Sra. M.M. que se encontraba con V. en brazos.

También en el domicilio estaba presente el niño I., mientras que el Sr. G.A. se encontraba en su trabajo.

– Refiere la Sra. M. que V. ya está bien de peso. Que descansa muy bien el niño y se alimenta con leche Vital I.

– El DNI lo tramitará en los próximos días, ya que no tenía sistema el registro civil.

– Para las gestiones de turnos y leche, cuenta con el acompañamiento del Servicio Local. Además, han recibido ayuda de ropa proveniente de donaciones de particulares.

– Menciona la Sra. M., que al momento de recibir al bebé en el hospital supo por la pediatra “L.” que la progenitora solicitó ver al niño V. y que, al verlo, lloraba y lo acariciaba.

– Que L. dijo que es la primera vez que vio a una mamá que dé a su bebé, amándolo.

– Luego se presenta en el domicilio el Sr. G. informando sus días y horarios laborales, así como la dinámica familiar.

– Informan que tienen una quinta, y que los fines de semana pasan en ese lugar.

– Se les brindan los teléfonos del Juzgado de Familia de Pehuajó para cualquier consulta futura.

17. El 19/12/24, la letrada de la parte actora manifestó que, en oportunidad de la audiencia mantenida con su patrocinada, se tuvo la siguiente información:

i) Su estado de salud físico es bueno.

ii) En lo emocional después del nacimiento de V., ha sufrido algunos altibajos.

iii) En cuanto a retomar el tratamiento psicológico a la mayor brevedad posible, le es fácil acceder por medio del SLPPDNNA, con quién dice se comunica y a quiénes se lo solicitaría.

iv) Se la notifica de la audiencia fijada y de sus alcances legales.

v) En cuanto a su decisión de ratificar o rectificar su voluntad, no se la interrogó expresamente y tampoco la compareciente hizo alusión alguna, contraria a la que diera inicio a estas actuaciones.

vi) Se le informó que la Defensoría estaba a su disposición para hacerle llegar a la judicatura su voluntad, si así lo desea, teniendo para ello presente lo que significa y la consecuencia de la preclusión procesal.

18. El 20/12/24 la Asesoría de Menores manifestó la necesidad de que la Sra. C. retome el tratamiento psicológico.

Asimismo, en comunicación con la familia solidaria, informaron que se encuentran muy bien; que V. crece de manera saludable; está con cólicos que entiende en parte son generados por la leche en polvo.

Refiere que se han organizado muy bien y que se sienten muy acompañados por los distintos organismos y la comunidad en general.

Pone de resalto las donaciones y ayuda recibida en todas las cuestiones materiales que necesita el pequeño, tanto de amigos, familiares, comunidad como de los organismos administrativos actuantes.

Continúan sin poder realizar el trámite de DNI por problemas en el sistema del Registro de las Personas de Tres Lomas por lo que, en caso de no resolverse a la brevedad lo materializarán en la sede de Salliqueló.

19. El 26/12/24 la letrada patrocinante informó que su representada se encuentra en lista de espera para retomar el tratamiento psicológico con la Lic. H. en el CIC de las calles de B. y E. de Pehuajó.

20. El 31/1/25 la Asesoría interviniente informó que el día anterior mantuvo contacto con la Sra. M. M. N., quien le indicó que V. está muy bien, “hermosísimo”. Que le realizaron control pediátrico, pesa 4,630 kg. y mide 57 centímetros, encontrándolo muy saludable y envió una foto del bebé. Se están organizando muy bien y que están pensando irse de vacaciones por lo que, de concretarse, solicitarán el permiso pertinente. Agregó que no han recibido contacto de ningún tipo de parte de la mamá del pequeño y/o familiar del mismo.

Por último, informó que son acompañados por integrantes del Servicio Local de Tres Lomas y que se están arreglando bien con ellos.

21. El 3/2/25 la Lic. M. M. C., perito psicóloga del juzgado, entrevistó a la Sra. C., indicando, entre otras cosas:

i) “la entrevistada se presenta en tiempo y forma, respetuosa y cordial al trato, colaborando con la tarea propuesta. Témporo-espacialmente orientada, auto y alopsíquicamente, lenguaje claro y coherente, con predominio del pensamiento abstracto, capacidad de análisis, síntesis y razonamiento conservadas. Al momento no presenta patología psiquiátrica ni alteraciones senso-perceptivas. Posee capacidad de reflexión y autocrítica, sin registrarse indicadores que permitan considerar juicio viciado.

Se la percibe conmovida por el proceso que atraviesa, lo que resulta esperable, dado el alcance del mismo. Con respecto a su solicitud, se registra firmeza en cuanto a su decisión”.

Concluyendo que:

En función de lo evaluado y observado, esta perito considera pertinente que la Sra. C., continúe con tratamiento psicológico, dada la movilización subjetiva que atraviesa.

Se percibe en la dicente personalidad de tipo neurótica (normal), sin alteraciones patológicas, con capacidad de análisis, síntesis y reflexión, sin registrarse indicadores de juicio viciado” (lo subrayado no pertenece al original).

22. El 3/2/25 se celebró la audiencia con la peticionante, en los términos del artículo 607 inc. b del CCCN, con el suscripto, encontrándose presentes su letrada patrocinante y la Asesora de Menores de manera telemática y, de manera presencial, la representante en Pehuajó de la Defensoría Oficial Nº1 departamental, Dra. M.C.C., la representante en Pehuajó de la Asesoría de Menores Departamental, Dra. J.M. y la perito psicóloga del juzgado.

Abierto el acto, la Sra. C. manifestó que:

a) estar bien y tranquila, no sintiéndose influenciada por terceros en cuanto a su decisión, comprendiendo el alcance de la misma;

b) el padre biológico del niño no se acercó de ningún modo. La Dra. E. agregó el temor expresado por la Sra. C. respecto al progenitor del niño, expuesto oportunamente en informes presentados el 22/11/2024;

c) su madre, quien vive actualmente en Neuquén, consume alcohol hace varios años, motivo por el cual ella decidió alejarse del núcleo familiar, al igual que sus hermanos. Agregó que esa fue causal de separación de sus progenitores. Comentó que su progenitora trabaja todo el día en servicio de limpieza;

d) su padre refirió que trabaja mucho, encontrándose a cargo de sus hermanos, trabajando durante toda la jornada en Santa Rosa y otras localidades de la provincia de La Pampa. Consideró que su padre no cuenta con los medios económicos ni el tiempo para ocuparse de V., ni con apoyo por parte de otros vínculos;

e) las edades de sus hermanos, uno tiene 16 y otro 24 años;

f) comprende lo que implica actualmente el vínculo de V. con sus hermanos, habiendo evaluado hablarle más adelante a su hijo M., por considerar que en este momento no podrá comprender su decisión;

g) consideró que V. en algún momento va a querer saber de su familia biológica. La Dra. E. reitera que la prioridad de la Sra. C. es el bienestar y la protección del niño, sin desconocer los derechos y la imprescriptibilidad del derecho de V. de conocer su origen;

h) expuso que sus padres no están al tanto de la situación;

i) manifestó su preocupación respecto a la posibilidad de que se ponga en conocimiento de la existencia de V. a su familia y los plazos de la decisión judicial. Funda su preocupación en el rechazo que considera tendría de su familia, sintiéndose juzgada por ellos. Agregó que, con el paso del tiempo, podrá enfrentar la situación de otro modo. Ante la consulta de la Dra. L. respecto a la reacción de sus padres, reitera que no considera estén aptos para tener a la criatura. Manifestó nuevamente su prioridad: el bienestar de V. y su cuidado (lo subrayado y/o resaltado no pertenece al original). La Dra. E. reiteró la autonomía y voluntad presentes en la Sra. C. a la hora de dar a conocer la situación a la familia de la antes nombrada y prioridad que V. sea bien cuidado, por sobre lo que implicaría que su familia tome conocimiento de la situación;

j) en cuanto al tratamiento psicológico manifestó estar realizándolo actualmente; y

k) ante la consulta concreta del suscripto a la Sra. C. si es su decisión libre e informada, dar a su hijo V. en adopción, respondió la nombrada de modo afirmativo.

23. Corrido el traslado de ley de la audiencia y la entrevista psicológica, el 7/2/25 contestó el Servicio Local de Pehuajó, diciendo:

“Teniendo en cuenta lo manifestado por la Sra. C. en la audiencia de fecha 3/02/2025, donde manifiesta que su prioridad es el bienestar de V. y su cuidado, como asimismo la decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción y toda vez que se encuentra vencido el plazo de 45 días del nacimiento, es que este equipo solicita se declare el ESTADO DE ADOPTABILIDAD del niño V., garantizando el derecho del niño a vivir con una familia”.

24. El 10/2/25 el Servicio Zonal contestó el traslado, manifestando:

“Teniendo en cuenta las manifestaciones de la Sra. C., encontrándose vencido el plazo de 45 días del nacimiento del niño para su ratificación (art. 607 inc. b CCCN) y habiendo ratificado la Sra. C. la decisión de darlo en adopción, este Organismo acompaña la solicitud del Servicio Local Pehuajó en que se declare –sin más trámite– el estado de adoptabilidad de V. y así garantizar el derecho del niño a vivir con una familia”.

25. El 12/2/25 la Asesoría interviniente acompañó el acta de nacimiento del niño, donde consta la falta de reconocimiento paterno.

26. El 13/2/25 la Sra. C., con patrocinio letrado, contestó el traslado, indicando que: i) se anoticia del tenor de la contestación del Servicio Local y el Servicio Zonal; y ii) en cuanto a que se decrete el estado de adoptabilidad, no tiene objeciones que formular.

27.- El 24/2/25 a las 20:57 emitió un meduloso dictamen la Asesoría de Menores interviniente, solicitando en definitiva “la declaración de adoptabilidad de V., en tanto este niño es merecedor de una familia que lo reciba como hijo y le permita su desarrollo integral, esta decisión asegurará el tan mentado mejor interés del niño, brindando una respuesta realmente coherente con una acción proteccional bien entendida”.

28. Encontrándose el autos para sentencia dictado, la causa se encuentra en estado para resolver en definitiva.

Considerando:

1. La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).

Interés superior del niño que no se vincula directamente con el deseo del niño, el cual podrá coincidir o no con la solución que se estime más respetuosa de su interés en el caso concreto, según el tenor del acto que se trate, razonabilidad de los motivos en que se funda y las características concretas de la cuestión a decidir, y, con la meta de garantizar la efectividad de sus derechos y de su desarrollo personal (cf. C. Civ. y Com., sala I, Azul, causa “D. V., D. E. c. L. C., N. M. s/ ejercicio de la responsabilidad parental”, del 15/3/2019, RCCYC 2020 -febrero-, 133, cita TR LALEY AR/JUR/386/2019).

Dicho principio rector, no se debe analizar desde la óptica de la adopción de medidas arbitrarias, regresivas o que restringen sus derechos, que se justifican, al solo efecto discursivo, en “el interés del NNyA”; sino que prevalezca teniendo en miras su dignidad inherente y las características propias de los niños, que conllevan la necesidad de proveer a su desarrollo integral, recibir cuidados especiales, favorecer la integridad y fortaleza de su núcleo familiar, y, en su caso, obtener medidas de protección, de acuerdo a la situación específica en la que se encuentra (cf. CIDH, Opinión Consultiva 17/2002, párrafos 56, 60 y 66).

Reitero, que el orden convencional de la niñez señala la dignidad, como ser humano, como pauta primordial para que prevalezca el interés superior del niño; criterio hermenéutico que nos remite a la persona humana, sin distinción de cualidades o condiciones, como una realidad anterior que la organización estatal y sus magistraturas deben respetar y reconocer (art. 51 CCCN; doc. CSJN, Fallos 302:1284 y 179:113); y, en tanto fin en sí mismo, el resto de los valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos 316:479, voto de los Dres. Barra y Fayt).

Por último, no corresponde desvirtuar el interés superior del niño, invocándolo como patente de corso, para legitimar la inobservancia de requisitos legales (cf. CIDH caso “Fornerón e hija vs. Argentina,” del 27/4/2012, párrafo 105), ni hablarse de interés superior en forma aislada del interés familiar, entendido éste como el interés de sus componentes en una situación de interdependencia y solidaridad dentro de la familia (cf. Hernández, Lidia B.; Ugarte, Luis A., Régimen de comunicación parental interprovincial e interés del niño frente a la emergencia sanitaria, LA LEY 25/8/20, p. 6, cita TR LALEY AR/DOC/2713/2020).

2. Desde ese criterio hermenéutico el niño/a o adolescente tiene derecho a vivir en familia, lo que involucra conocer y ser criado por sus padres biológicos, preservar su identidad familiar y cultural y a no ser separado de sus padres contra su voluntad, salvo que se verifique una realidad innegable y concreta de maltrato, descuido o abandono.

En este sentido, la responsabilidad parental, resulta un derecho deber natural de los padres, reconocido legalmente, de tener consigo a los hijos, criarlos, alimentarlos y educarlos, según su condición y fortuna (cf. CSJN, Fallos 328:2870), ligado intrínsecamente a los principios fundamentales de nuestra organización republicana de gobierno (cf. art. 33 CN; CSJN, 285:279, voto del Dr. Risolía), y se encuentra tutelado por normas internacionales que fueron receptadas por nuestro ordenamiento constitucional. Asimismo, el interés superior del niño conlleva el derecho a ser criado por su familia de origen y a respetarse su identidad.

Máxime cuando resultan inadmisibles las evaluaciones del cuidado y custodia de los menores de edad basadas en especulaciones, presunciones o consideraciones abstractas sobre características personales de los progenitores o en preferencias culturales de la familia, sin arraigo en comportamientos parentales específicos y en su impacto negativo comprobado en el bienestar del niño (cf. CIDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/4/2012, párrafo 50).

3. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho del niño/a o adolescente a vivir “efectivamente” en una familia; es decir, en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad (arts. 9.1 y 20.3 CDN); ni que la libertad de actuación familiar se encuentre exenta de consecuencias legales por el ejercicio contrario a los fines que lo configuran (arg. art. 10 CCCN).

A las personas en general, y a los infantes en particular, les resulta esencial los cuidados recibidos por otras personas a través del tiempo, para que su propio ser sea real y florezca; y de ese modo, la interdependencia aparece como dato de la condición humana y como orientación estable hacia la dignidad personal más allá de determinadas cualidades del individuo (cf. McIntyre, Alasdair, Animales racionales y dependientes, Paidós, Barcelona 2001, pp. 16-17 y 100-101).

En ese sentido benéfico para los niños, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico colocó a la familia adoptiva bajo la misma tutela constitucional que la familia biológica (art. 14 bis CN; cf. CSJN, Fallos 328:2870; Gowland, Alberto J., Adopción: familia de sangre y adoptiva, ED 214-920).

4. Agregado a lo anterior y para hacer operativo el interés superior del niño, el tiempo constituye un factor determinante, por la incidencia decisiva que tiene su paso en los menores de edad, para su seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección vital.

En suma, “los tiempos de los niños en la adopción no son solo los tiempos del proceso judicial, sino todo el período de sus vidas que transcurre entre la separación de sus familias de origen y el encuentro con los adoptantes. Para ellos, sin dudas, se trata de un proceso recorrido, que deja sus huellas” (López Mesa, Marcelo A. y Barreira Delfino, Eduardo, Código Civil y Comercial, Tomo 5B, Hammurabi, 1ª edición, Buenos Aires 2022, p. 358).

Reitero, el tiempo constituye un elemento de fundamental equidad y un factor esencial al momento de hacer efectivo el interés superior del niño que resulta protagonista en este proceso judicial; desde un análisis particularizado y concreto de las circunstancias específicas que marcan la incidencia de lo temporal en la vida de esos niños que son los destinatarios principales de la decisión que se adopte (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).

Por ello, en las cuestiones atinentes a la filiación, resulta un ámbito propicio para que los jueces, en la apreciación y valoración de los hechos, juzguen con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión, para que aplicar la ley no se convierta en una tarea mecánica, que mediante fórmulas o modelos prefijados que se desentienden de las circunstancias del caso, resulte una decisión reñida con la naturaleza misma del derecho, en las situaciones concretas y reales que se le presentan (doc. CSJN, Fallos: 302:1611).

5. En el caso de autos se verifica una realidad innegable, la progenitora, mayor de edad, manifestó durante el embarazo, y reafirmó después de los 45 días del parto, con firmeza, convicción y con asistencia letrada, su decisión de dar en adopción al niño, y solicitó, asimismo, que la declaración no fuera comunicada a su familia de origen, al priorizar el bienestar de V. y su mejor cuidado.

Para dar respuesta a las peticiones prenatales, se dispusieron las medidas urgentes obrantes en el resolutorio del 25/11/24, a las que me remito en honor a la brevedad.

Obsérvese que la decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, de conformidad con el art. 607 inc “b” del CCCN, y celebrada que fue la audiencia del 3/2/25, no se revirtió la voluntad manifestada al inicio de estas actuaciones.

6. En relación al progenitor de V., en los casos de filiación materna única, como en el presente caso, la decisión de la progenitora de dar en adopción resulta suficiente para configurarse la situación de adoptabilidad del niño (cf. Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, Hammurabi, Bs. As. 2016).

En ese sentido, cabe destacar la falta de reconocimiento paterno (ver documental acompañada en la presentación del 12/2/25), sumado a la inexistencia de peticiones, reclamos, o acciones ante los organismos administrativos o en autos del presunto padre, con el fin de ejercer sus responsabilidades parentales o para despejar dudas sobre su paternidad. Por otra parte, la actuación y diligencias para determinar la paternidad, exceden la función oficiosa del juzgado (cf. art. 583 CCCN); máxime, cuando debe primar la discreción y mesura en este tipo de averiguaciones, por el riesgo cierto de encontrase la información asociada a situaciones delicadas o asuntos sensibles vividos por la mujer (cf. art. 16 inc. h ley 26.485).

7. En cuanto a intentar de manera previa a la declaración de adoptabilidad que algún familiar de origen se ofrezca para asumir su guarda o tutela (cf. art. 607 penúltimo párrafo CCCN), en las circunstancias particulares de autos, no resulta adecuado al interés preferente del niño.

Recuérdese que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, no se limita a la función, de faz negativa, de descalificar una norma por lesionar derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, sino que se extiende, de modo positivo, a la tarea de interpretar las leyes con fecundo sentido constitucional, reflejando en su hermenéutica legal, la exégesis de principios y garantías fundamentales que se vinculan a la materia, como la protección integral de la familia y sus atributos como sociedad primigenia (cf. CSJN, Fallos 343:1037, considerandos 6º y 7º del voto del Dr. Rosatti).

Por consiguiente, resultan criterios hermenéuticos legales adecuados, en las circunstancias de la presente causa, la improcedencia de demoras para tutelar derechos cuando se revela urgencia en la decisión; el armonizar la norma con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías constitucionales; y que la interpretación no se agote en la letra de la ley, con olvido de la realización del derecho (cf. CSJN, Fallos 326:2637, 310:2458 y 302:1284; Bidart Campos, Germán J., Interpretación constitucional y legal. Vida, integridad corporal, familia y justicia, ED 91-264).

En este orden de ideas, la norma debe armonizarse con el principio de subsidiariedad, que en su aspecto negativo, orienta a que las comunidades pequeñas, como la familia, y las personas que la integran, deban administrarse y dirigirse por sí mismas en su quehacer específico, sin interferencias de la organización estatal que pretendan suplantarlas, dirigirlas o absorberlas, para que las personas asuman su propio destino, alcancen su desarrollo y se respete su dignidad inherente (cf. Barra, Rodolfo C., Principios de derecho administrativo, Ábaco, Bs. As. 1980, pp. 35-38; Soto Kloss, Eduardo, El principio de subsidiariedad, Revista RAP Nº 329, Año XXVIII, febrero 2006, pp. 35-46; Cracogna, Dante, El principio de subsidiariedad. Concepto e interpretaciones, LL 1981-D, 1029, cita: TR LALEY AR/DOC/1915/2001).

El principio de subsidiariedad se encarnó en un caso judicial con elementos similares a las presentes actuaciones, cuando la magistrada, con prudencia, señaló: “Mantener el acatamiento total a la normativa importaría juzgar la conducta de una mujer, que ha tomado su decisión, y que no debe, a nadie en este mundo, darle cuenta de la misma. No estoy, no estuve, ni estaré en sus zapatos, y mi obligación como magistrada es respetarla, como mujer y como madre, no imponerle el calvario de tener que convivir con su hija, o bien alejarse de su propia familia, precisamente para no hacerlo” (Juzgado de Familia de Tandil Nº 1, causa “F., M. V. s/ abrigo”, del 13/8/2020, RDF 2021-II, 149, cita: TR LALEY AR/JUR/34437/2020).

Adviértase las posibles consecuencias disvaliosas y dudas que acarrean el buscar que familiares de la progenitora asuman la guarda del niño; por un lado, provocaría una convivencia oportunamente rechazada, obligando a la madre a romper vínculos con su familia de origen; y además, valorando las circunstancias denunciadas de los familiares, la probabilidad que desistan después del cuidado; situación perjudicial que expondría al menor de edad a un nuevo abandono (cf. Rivera, Julio César y Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II, 1ª impresión, La Ley, Bs. As. 2015, p. 441).

Sumado a ello, en el caso de autos, las medidas excepcionales de protección y los intentos fallidos de revinculación con otros familiares, implicarían per se, un perjuicio al futuro proceso judicial de adopción, y principalmente, un detrimento del tiempo del niño, años de su vida con privación de una familia que lo cuide y proteja de manera especial (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Los tiempos de los niños, DJ 25/02/2015, 21, cita: TR LALEY AR/DOC/4640/2014).

Es así que resulta lógica la “preocupación” que indicó la progenitora en la audiencia con relación al devenir que podía otorgarse a las actuaciones, ordenando medidas con el objeto de procurar la permanencia en el seno de la familia biológica; por asimilar el presente caso a situaciones reversibles de vulneración de derechos; ignorando, de esa manera, que la manda a integrarlo a su grupo familiar biológico, lo es en la medida que ello sea posible y resulte beneficioso para el niño.

En definitiva, el rol de la familia ampliada se encuentra sensiblemente diluido en un caso como el de autos donde la progenitora, mayor de edad y sin registrarse indicadores de juicio viciado, manifestó y ratificó de modo expreso y enfático su voluntad de entregar a su hijo en adopción (cf. SCJBA, causa C 115.708 “N.N. s/ abrigo”, del 12/6/2013 y dictamen del Subprocurador General al que remitió).

Recuérdese que el reconocimiento de la capacidad de las personas, como atributo de la personalidad, es el principio general (arts. 22 y 31 inc. a CCCN), que se encuentra fundado en los objetivos prioritarios constitucionales de asegurar la libertad y la dignidad humana y deben establecerse razonablemente, con arreglo a las garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos 302:1284, voto de los Dres. Frías y Guastavino).

La regulación legislativa, como el artículo 607 penúltimo párrafo del CCCN, no debe ser infundada o arbitraria, sino razonable, esto es, justificada por los hechos que le dan origen y proporcionada a los fines que se intentan alcanzar (cf. CSJN, Fallos 199:483, 200:450 y 217:468).

Nótese que en la regulación de los derechos fundamentales las limitaciones serán razonables cuando logren el mínimo del sacrificio individual con el máximo de los resultados sociales (cf. Fiorini, B., Derecho Administrativo, Tomo II, Abeledo Perrot, 2ª edición, Bs. As. 1976, p. 38).

En otras palabras, ningún interés jurídico ni razón moral puede justificar en el plano teórico una sentencia con una solución totalmente en pugna con la realidad familiar; realidad que constituye el primer objetivo de todo pronunciamiento judicial (cf. CNCiv., sala A., causa “M. de D. P., L. I. c/ D. P., O.”, del 10/6/1956, LL 83-284).

El contexto familiar comprobado en autos, el desinterés del progenitor, su historia impregnada de factores de vulnerabilidad y su disposición a proteger y cuidar a su hijo en el primero de todos sus derechos, que resulta la libertad de vivir (cf. Badeni, Gregorio, El derecho constitucional a la vida, en AA.VV., El derecho a nacer, Abeledo Perrot, Bs. As. 1993, pp. 29-35), ponen de relieve la madurez de sus manifestaciones y el inconveniente que supondría para el futuro del niño la interferencia de la familia ampliada en su decisión como madre.

Relación materno filial que, por otra parte, no es intercambiable ni fungible con otros miembros de la comunidad familiar (doc. art. 601 inc. b y c CCCN; arg. CSJN, Fallos 344:1151, considerando 10º del voto de los Dres Rosatti y Maqueda).

Es menester destacar, para dar una respuesta al quid del problema analizado, el testimonio indirecto de la mujer que integra la familia solidaria, que en forma desinteresada relató a la perito trabajadora social y al suscripto, lo que a su vez le había manifestado la médica pediatra:

“Menciona la Sra. M., que al momento de recibir al bebé en el hospital supo por la pediatra “L.” que la progenitora solicito ver al niño V. y que, al verlo, lloraba y lo acariciaba.

Que L. dijo que es la primera vez que vio a una mamá que dé a su bebé, amándolo” (lo resaltado y subrayado no pertenece al original). Como dijo un antiguo sabio africano, “Lo que queremos subrayar es que lo que distingue los actos de los hombres es el amor que hay en su raíz. Se pueden hacer muchas cosas que parecen buenas, pero que no proceden de la raíz del amor. Las espinas tienen también flores; hay actos que parecen duros y crueles, pero que quieren corregir, inspirados en el amor. De una vez por todas se te manda este breve precepto: Ama y haz lo que quieras. Si callas, calla por amor; si hablas, habla por amor; si corriges, corrige por amor; si perdonas, perdona por amor; que en el fondo de tu corazón esté la raíz del amor, pues de esta raíz lo único que puede salir son cosas buenas” (Agustín de Hipona, Comentario a la primera carta de Juan, 7º tratado, Sígueme, Salamanca 2002, p. 135).

En síntesis, vencido el plazo previsto por el art. 607 inc “b” del CCCN, habiéndose manifestado la progenitora, con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible los intereses jurídicamente protegidos y valorando los derechos y la urgencia del caso, en las especiales circunstancias de la causa, corresponde disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido. Por lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes y probanzas del caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 bis, 19, 33, 75 inc. 19, 22 y 23 CN; artículos 12, 15 y 36 CPBA; artículos 3, 5, 7, 8, 9, 19, 20 y cc. CDN; y artículos 10, 12, 51/52, 607 a 610, 638/639, 646, 700 inc “d” y cc. CCCN; ley 26.061; y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría interviniente, resuelvo:

1. Declarar en situación de adoptabilidad a V.C., hijo de F.A.C., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes.

2. Instar a F.A.C. a continuar con el tratamiento psicológico recomendado por las profesiones actuantes en autos.

3. Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC).

4. Comunicar mediante oficio al Registro de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción la presente resolución, solicitando que remita los primeros veinte postulantes inscriptos en el registro, de conformidad a lo que establece el artículo 2 de la Acordada 3698/14; haciéndole saber las características personales de V.C. (v. gr. edad, salud, residencia).

5. Fórmese incidente por separado con copia de la presente sentencia para continuar el trabajo con la búsqueda de postulantes, evaluaciones, seguimientos, posterior guarda con fines de adopción y posibles medidas de salvaguarda al nuevo grupo familiar.

6. Por Secretaría, incorporase copia de la presente resolución en los autos relacionados “S/N V. s/ abrigo”, expte. PE 5700/24, a sus efectos.

7. Dese intervención a la Receptoría General de Expedientes departamental para su toma de razón.

Regístrese. Notifíquese, en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA.

Notifíquese a la familia solidaria por intermedio del Servicio Local interviniente. – Ezequiel Caride.

M., M. J. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.

En Buenos Aires, a 19 días del mes de febrero del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., M. J. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I.- Vienen los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Hospital Italiano y OSDE contra la sentencia de grado de fecha 9/9/2024 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica por la cual se condenó a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hosp. Italiano), OSDE y la médica A. Q. al pago de la suma de $7.180.000, más intereses y costas del juicio.

El Hospital Italiano en su expresión de agravios de fecha 27/11/2024 sostuvo que no se probó la mala praxis médica de la institución, en el sentido que no se demostró un incorrecto desempeño profesional. Reconoce que el coactor J. P., en ese momento menor de edad, fue atendido en el Hospital Italiano conforme el ingreso que surge de la historia clínica el 11/1/2015 a las 6.53 am, que se le realizó un ecodoppler a las 7.45hs., y que se retiró del lugar con pautas de alarma a las 11 hs. (fs. 206/7). Que, en vez de volver a la institución, su madre lo llevó al IADT a las 14hs. donde 6 hs después de la primera atención sanatorial un nuevo estudio de ecodoppler evidenció un diagnóstico de torsión testicular, que no estaba presente en el primer estudio de imágenes. En síntesis, sostiene que al momento del ingreso y atención en el Hospital Italiano el menor no padeci?a una torsión testicular, la que se evidenció horas después cuando fue internado a las 14 hs en el IADT. Solicita que se revoque el decisorio de grado, con costas. También cuestiona por excesivos los montos indemnizatorios y pide que la tasa de interés sea fijada desde la fecha de la condena, y no desde el momento del evento dañoso.

OSDE expone en su pieza recursiva los fundamentos de su crítica, dejando en claro que las enfermedades son procesos evolutivos, que tienen un inicio, desarrollo y final. Señala que el paciente hizo abandono del tratamiento al no reingresar al Hospital Italiano, y dirigirse horas después al IADT para ser intervenido recién casi a medianoche. Hace mérito del dictamen pericial en el sentido que la oclusión arterial resultante de una torsión produce necrosis testicular en aproximadamente 6 hs., y que en dicho lapso la recuperación es del 80 al 90%, disminuyendo cuando pasa más tiempo, del 70% cuando se realizada entre las 6 a 12 hs. de producido y al 20% cuando es mayor tiempo. Resalta que el ecodoppler realizado apenas ingresó al Hospital Italiano daba parámetros relativamente normales, y que de acuerdo a su sintomatología clínica se le dio el alta sanatorial a las 11 hs. con pautas de alarma. Critica el monto de la condena y la tasa de interés activa dispuesta en la sentencia desde la fecha del hecho, lo que conllevaría un enriquecimiento sin causa. Asimismo, dice que no debe aplicarse la solidaridad sobre los condenados (conf. art. 828 CCC), y pide que se revoque el decisorio con costas.

II.- a) Los codemandados OSDE y Hospital Italiano se agravian de la responsabilidad que se les imputa en la sentencia de grado, invocan la falta de demostración de la mala praxis por parte de la médica Q., y, por lo tanto, consideran que no resultan responsables del evento dañoso.

Razono innecesario realizar el encuadre jurídico del caso, en tanto fue correctamente esbozado por el juez de grado dentro de la normativa del Código Civil (conf. art. 7 CCC), y sobre ello no hay controversia. Solo mencionaré que la responsabilidad médica por mala praxis es de carácter subjetiva, por lo que debe demostrarse la culpa médica, ya sea por impericia, negligencia o error de diagnóstico o tratamiento (conf. art. 512, 902, 1109 y cc C. Civil). Además, ya nadie discute que se trata de una obligación de medios, no de resultado, en tanto el galeno pone de su parte los medios conducentes para que el paciente pueda obtener su resultado, que no puede ser asegurado por el deudor (ver Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, nums. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 501, n. 1376; Bueres; A. “Responsabilidad Civil de los médicos”, pág. 183, n. 331; CNCivil Sala D, 9/9/1989, “F.M.M. c/ Hospital Ramos Mejía”, del voto del Dr. Bueres, publicado en LL 1990-E-415; esta Sala “Ramos, Luz Divina c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro;s/ daños y perjuicios”, del 2/3/2015).

Para un mejor análisis de los hechos, comenzaré por realizar una breve síntesis de ellos conforme las probanzas de la litis.

b) El 11/1/2015 a las 6.50hs. el niño J. fue ingresado en la guardia del Hospital Italiano por padecer un intenso dolor testicular. Fue observado clínicamente por la Dra. A. Q. y se le realizó un ecodoppler que no evidenció torsión testicular. Recibió alta sanatorial a las 11 hs. con pautas de alarma. A las 14 hs. de ese mismo día ingresó al servicio del Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, y luego de la revisación médica se le realizó un nuevo ecodoppler testicular el cual evidenció la falta de flujo sanguíneo intraparenquimatoso en testículo derecho. Presentaba vómitos y un intenso dolor, por lo que se lo internó, con el testículo derecho aumentado de tamaño y doloroso a la palpación. Se lo intervino quirúrgicamente recién a las 23.35 hs. con diagnóstico de “escroto agudo torsión de testículo derecho”. Tenía una isquemia parenquimatosa con necrosis que ameritó la extirpación del testículo derecho con fijación contralateral (orquidopexia) mediante bolsillo escrotal (escrotoplastia).

Dijo el experto médico que “El diagnóstico de torsión testicular es principalmente clínico, aunque puede ser apoyado con ecografía testicular (ecodoppler color) en caso de duda diagnóstica, pero esto sólo si se encuentra inmediatamente disponible. Lo anterior dicho es debido a la urgencia del cuadro en relación a la isquemia testicular que puede producir atrofia testicular y en este sentido se repite el concepto de patología tiempo dependiente. Si se hace todo bien, pero se demora en el tiempo los resultados no serán los esperados. La viabilidad testicular: La oclusión arterial resultante de la torsión produce necrosis testicular en aproximadamente 6 horas. Ha sido reportado que cuando la intervención es realizada dentro de dicho periodo, la recuperación testicular ocurre en el 80-90% de los casos. Si el tiempo transcurrido desde el evento agudo es de 6 a 12 hs baja al 70% y sólo es del 20% o menos si el tiempo es mayor”.

Agregó que “…con esta sintomatología era necesario y prudente realizar un estudio ecográfico con dopplercolor para valorar el flujo sanguíneo intraparenquimatoso, así como también realizar una interconsulta con un cirujano o urólogo infantil (que no se realizó)”.

Debo señalar que el ecodoppler fue efectivamente realizado en el Hospital Italiano conforme se desprende de la HC, y que asimismo se le dieron al paciente pautas de alarma, lo que debe interpretarse que debía regresar al nosocomio ante cambios o permanencia de su estado; sin embargo, lo cierto es que frente al aumento del dolor fue llevado por su madre al IADT con ingreso a las 14.13hs.

A las 17.07hs conforme el examen complementario de ecografía testicular la impresión diagnóstica se diagnosticó “escroto agudo. Torsión testicular” (fs. 11 de la HC del IADT). Recién a las 22.30 hay un parte de cirujano pediátrico H. R. que dice que presentaba tumefacción escrotal derecho –un doppler testicular derecho sin flujo del mismo–, y que iba a hablar con los padres para la intervención quirúrgica. El ingreso a quirófano fue a las 23.35 hs. (fs. 14 de la HC).

c) De acuerdo al progreso de los acontecimientos acreditados en autos tengo por probado que esa madrugada del 11 de enero el niño fue revisado y atendido por la médica pediatra Q. en el Hospital Italiano a las 6.53hs., que se le hizo una ecografía con Dopplercolor arterial y venoso que realizó la Dra. J. P. C. R. MN: …, y que se le dio el alta sanatorial a las 11 hs. con pautas de alarma. Es evidente que esa alarma surgió ante un mayor dolor y vómito, pero no fue llevado de regreso a la guardia del Hospital Italiano donde tenían sus antecedentes médico clínicos, sino que comenzó un nuevo periplo en el IADT con su ingreso a las 14.13 hs. que llevó infructuosas horas que fueron decisivas para evitar la ablación.

Recién a las tres horas de ingresado al IADT se le hizo un segundo doppler, decidiéndose su internación a las 17.07hs., y seis horas después, a las 23.35hs., ingreso? a quirófano. Todo ese tiempo transcurrido desde su ingreso al IADT fue decisivo en la resolución del caso, pero de ninguna manera le puede ser achacado a la médica Q., y, por ende, al Hospital Italiano y OSDE.

Dijo el perito médico que la resolución del caso por un especialista debe ser “…contra reloj, solicitando quirófano y ejecutando la cirugía en los términos de tiempo aconsejados”. El tiempo perdido en el IADT no puede ser atribuido a la primera revisación por guardia en el Hospital Italiano, cuando el paciente no tenía, conforme los estudios médicos, la gravedad que presentó 6 hs después, y que fue empeorando con el transcurso de las horas hasta su intervención quirúrgica tardía a las 23.35hs. de ese día.

La mala praxis que se imputa a la médica Q. en el libelo inicial de este juicio es no haber dispuesto la cirugía en forma inmediata dentro de las primeras 6 horas para salvar el órgano. También dijeron que no se efectuó el ecodoppler y que no debió ser dado de alta.

Debo marcar que el ecodoppler fue efectivamente realizado al menor, y que según el estudio y diagnóstico no estaban dadas las condiciones para una intervención quirúrgica al momento de la realización de ese primer estudio de imágenes. Además, únicamente le dieron el alta sanatorial con pautas de alarma, pero nunca existió un alta médica. Hasta aquí no se encuentra certeramente probado error de diagnóstico o tratamiento (conf. art. 386 y 477 CPCC).

Hay prueba suficiente que demuestra que frente al mayor dolor y vómito la madre del menor decidió llevarlo a otro nosocomio en vez de regresar de inmediato al Hospital Italiano, lo que implicó un abandono de tratamiento. Esa circunstancia exime de responsabilidad a los demandados por el hecho que se les imputa. Seguramente otro habría sido el resultado si hubiese continuado su atención en el Hospital Italiano, en razón que ya tenían todos sus antecedentes médicos. Por lo demás no encuentro justificado en modo alguno ese abandono por parte del paciente, en tanto debía regresar ante la existencia de pautas de alarma.

d) Opino que si el menor hubiese sido llevado de regreso al Hospital Italiano por sus padres ante la existencia de hechos de alarma (vgr. dolor más intenso y vómitos, tal como le fue indicado a las 11 hs. cuando se le dio el alta sanatorial) seguramente, de acuerdo a sus antecedentes clínicos, hubiera sido operado con la mayor rapidez y no hubiera esperado casi 10 horas para una solución que llego tardíamente en otra institución médica, luego de espera y nuevos estudios.

La decisión del progenitor del menor de incumplir las prescripciones médicas, es lo que hace fracturar el nexo causal endilgado a los accionados.

Corolario de lo expuesto es que, si el paciente incumple el plan terapéutico, las instrucciones u órdenes impartidas por el facultativo, es precisamente su conducta, comportamiento u obrar, la causa eficiente del menoscabo. Ello se deriva, sin retaceos, del art. 1111 del Cód. Civil, “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna” (conf. Prevot, Juan Manuel, “La responsabilidad del paciente por incumplir las indicaciones médicas”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/941/2009).

Es cierto que nada impide que el paciente debidamente informado de su cuadro clínico decida conforme el principio de autonomía (también denominado de autodeterminación o de respeto a las personas) acepte o rechace un tratamiento específico, o seleccione uno alternativo. En este orden, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación ha dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos 316:479; 324:5; 335:799; 338:556; entre otros). Este principio ha sido receptado por la Ley de Derechos de los Pacientes nº 26.529 y sus modificatorias bajo la denominación de “autonomía de la voluntad” (arts. 1 y 2 incs. c y e) en tanto toda persona capaz es libre para adoptar decisiones en lo que se refiere a su vida y a su salud; lo que hoy encuentra sustento además en el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 59).

Pero el respeto del derecho de la persona de ser autorreferente no significa que cada uno, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de toda coacción, en ejercicio de su autonomía, pueda escapar a los efectos disvaliosos que provocan las decisiones que adopta o los actos que realiza (conf. Caputto, María Carolina, “Eximición de responsabilidad en un reclamo de mala praxis médica”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2544/2014). El perjuicio no evitado por el damnificado no resulta indemnizable (conf. Gómez Calle, Esther, “La contribución de la víctima a la causación del daño”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/1780/2013).

Vemos que el art. 1710 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación que, aunque no resulte de aplicación al caso sirve como una valiosa pauta interpretativa, consagra normativamente la carga de la víctima de evitar, dentro de sus posibilidades, que el daño se agrave. La víctima deberá adoptar todas las medidas razonables a fin de limitar el daño que resulta del hecho ilícito, y por ende no podrá reclamar la indemnización de perjuicios (o de su agravación) que ella podría haber evitado empleando medios adecuados y razonables (conf. Picasso, Sebastián, y Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, 1º ed., 1º reimp., Buenos Aires, La Ley, 2022, T. I, págs. 111/113).

En este caso el hecho del paciente, a través de la decisión de uno de sus progenitores, (art. 512 CC), hoy llamado “hecho” del damnificado que prescinde del factor de atribución (art. 1729 CCC), puede, en determinadas condiciones, eximir de toda responsabilidad al profesional actuante, ya que aquella conducta de la víctima es de tal envergadura que genera una nueva relación de causalidad excluyente de la práctica médico-asistencial (conf. Ghersi, Carlos Alberto, y Weingarten, Celia, “El diagnóstico médico, asunción de riesgos informados y el valor de la historia clínica”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2958/2009).

Por ello, considero que no se encuentra demostrada la culpa médica, ya sea como impericia o negligencia de la médica Q., como tampoco error en el diagnóstico o tratamiento, sino por el contrario, que la parte actora fue quien se colocó en esa situación, haciendo caso omiso de la instrucción médica ante la existencia de pautas de alarma, al concurrir a otra institución médica donde debió comenzar un nuevo derrotero hasta lograr después de más de 10 hs. la intervención quirúrgica. El abandono del tratamiento para seguirlo en otra institución resulta clave en este conflicto, y no puede ser imputado a la médica actuante, como tampoco a OSDE y el Hospital Italiano.

De acuerdo a las consideraciones precedentes propongo al Acuerdo de Sala revocar el decisorio de grado.

III.- Costas por su orden

En atención a la forma de resolución del presente entiendo que se justifica apartarse del principio objetivo de la derrota. El juez se encuentra autorizado en ciertos casos para apartarse del principio objetivo de la derrota para imponer las costas al perdidoso, sea imponiéndolas por su orden –como en el sub júdice–, o en su totalidad al ganador.

Para ello en este caso tengo en cuenta los elementos de juicio que sirvieron para rechazar la demanda, en especial, que se trata de una mala praxis médica, y que la apreciación de los hechos no siempre tiene una única lectura.

Se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio –bajo el tamiz de la sana crítica–, y ejercido en forma restrictiva (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T 2, pág.66, comentario art.68). Entiendo que existió una razón fundada para litigar, y dadas las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en este juicio (ver Morelo-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado y anotado, Abeledo-Perrot, 2da. ed.1985, T II-B, pág.52; Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1970, T III, pág.373; esta Sala, in re “Fleischer, Betsabe c/ Bonari Banzar, Lis; s/ Responsabilidad prof.médica odontológica. Ordinario” del 2/12/2019; ídem del 27/6/2000, LL 2001-A-290; CNCiv y Com Fed. in re “Fagian, Brian Teresa M. c/ Estado Nacional y otro; s/sumarísimo, del 21/3/2007, ver elDial.com AF31F1).

Por lo tanto, propongo imponer las costas de ambas instancias por su orden, y las comunes por mitades (conf. art. 68 CPCC).

IV.- Colofón

Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Revocar el decisorio de grado, y rechazar la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica interpuesta por J. P. –representado por su madre M. J. M., en ejercicio de la responsabilidad parental, y hoy ya mayor de edad– contra la médica A. Q., Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) y OSDE. II.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden, y las comunes por mitades (conf.art.68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Revocar el decisorio de grado, y rechazar la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica interpuesta por J. P. –representado por su madre M. J. M., en ejercicio de la responsabilidad parental, y hoy ya mayor de edad– contra la médica A. Q., Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) y OSDE. II.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden, y las comunes por mitades (conf.art.68 CPCC).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José Benito Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.

E., F. I. otro/a c. C., M. R. s/comunicación con los hijos

Comentado por Silvina Basso y Ada Beatriz Fragoza: Las relaciones personales de niñas, niños y adolescentes derivadas del parentesco y de la socioafectividad, a la luz de su interés superior.

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

Autos y Vistos

1. El asunto juzgado

Ante el pedido de la recurrente efectuado en forma cautelar el día 19/04/23, la colega de grado resolvió no hacer lugar por el momento al pedido de fijación cautelar de un régimen de comunicación provisorio en relación a su sobrino G.

2. La actividad recursiva

Viene la causa a conocimiento del Tribunal merced al recurso de apelación deducido el día 08/11/23 por la Sra. F. I. E., tía materna del niño G. C., de 9 años de edad en la actualidad. Concedido el remedio en fecha 10/11/23, el día 21/11/23 la actora procedió a expresar agravios.

La memoria mereció réplica por parte del Sr. C., conforme su presentación efectuada el día 03/12/23.

Por su parte, el día 15/12/23 se expidió la Sra. Asesora de Menores e Incapaces.

3. Los agravios

La apelante recriminó, en primer lugar, que la jueza a quo ha omitido que en el ámbito de familia no se requiere de una prueba fehaciente, sino que basta la comprobación de que se encuentren cumplidos los requisitos de admisibilidad propios de las medidas cautelares.

A su vez, cuestionó que la sentencia recurrida también se desentiende de lo normado en el art. 555 del CCyC, articulado que impone a los progenitores la obligación de garantizar la comunicación con sus familiares directos.

En otro aspecto, señaló que no existe prueba alguna que evidencie que su parte haya pretendido ejercer la responsabilidad parental de G. Tocante a ello, explicó que so pretexto de que ella querría invadir la responsabilidad parental ejercida por el Sr. C., fue alejada de la vida de su sobrino.

Agregó que son falsas las denuncias efectuadas por el progenitor del niño, en tanto ella jamás hostigó ni a G. ni a su terapeuta. Sobre ese andar, también brindó su versión respecto de los sucesos acaecidos durante el mes de agosto de 2022, relativos a la falta de suministro de medicación de G., explicando que todo se debió a una confusión y falta de comunicación con el padre del niño.

Por otro lado, manifestó que lo que mejor representa el interés y el derecho del niño es que se establezca un vínculo mediante un régimen de modalidad asistida.

Desde otra arista, a su entender, la Sra. Magistrada de Grado efectuó un análisis desvirtuado de la realidad y las peticiones realizadas por su parte. Reforzó que no es su deseo inmiscuirse en las decisiones del progenitor (propias del ejercicio de la responsabilidad parental), sino que sólo desea restablecer el contacto con su sobrino.

Se quejó también, en razón de que la colega de grado no contempló al momento de resolver que ella ya se encontraba concurriendo a un espacio terapéutico, lo que le genera un gravamen, en tanto la magistrada jamás se interesó por conocer si lo estaba cumpliendo o no.

A modo de corolario, afirmó que las probanzas de autos denotan en forma indubitable que el Sr. C. decidió cortar todo vínculo con la familia materna, al cambiar al niño de colegio y sustraerlo de la terapia psicológica a la que originariamente asistía.

Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque el decisorio apelado, y en consecuencia, se fije un régimen de comunicación en relación a su sobrino.

En su conteste, el demandado solicitó liminarmente que se declare la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora, en tanto el memorial no cumple con los recaudos indispensables para constituir una verdadera expresión de agravios.

No obstante ello, en forma subsidiaria se dedicó a refutar los argumentos vertidos por la Sra. E.

Así, en primer término, destacó que nunca se omitió el vínculo entre la actora y G., que se analizaron todos los informes de autos junto a la propia declaración de G. y que en relación al riesgo latente, se ha establecido que por el momento no es conveniente incluir a la tía materna. Todo ello, basado no en meras opiniones sino en la evolución del tratamiento del menor.

Subrayó que lo que debe prevalecer es el interés superior de G., lo cual aconseja una ponderación seria y cuidadosa acerca de las circunstancias que informan cada caso concreto. Sobre este postulado, indicó que el régimen de visitas a parientes no convivientes no es absoluto, dado que el mismo puede encontrarse limitado si resulta nocivo para el menor.

Adicionalmente, remarcó que se encuentra ampliamente probado que la Sra. F. E. no ocupa el rol de tía en relación a su hijo G., que ha tomado decisiones que no son propias de una tía y que ha puesto en peligro la salud psicofísica del niño.

Asimismo, dijo que con los informes de la Lic. R. y del colegio actual, juntamente con la propia declaración de G. en el expediente conexo, se desprende que el niño está mejor, que ha podido revincularse con sus amigos en el colegio, que se encuentra correctamente procesando la muerte de su mamá, que hoy no está medicado y que es un niño que ha recuperado la tranquilidad y el vínculo familiar.

Hizo énfasis en el informe de la Lic. R. adjuntado en fecha 27/09/23, en el cual la profesional expuso que: “dado el trabajo psíquico y emocional que implican estos procesos, por el momento, no es aconsejable incorporar personas o circunstancias que puedan ser emocionalmente movilizantes, que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dichos procesos”. En este sentido, dejó asentado que la Sra. E. en la actualidad representa una persona movilizante para su hijo.

Por otro lado, explicó que la intervención del Instituto Fleni fue con motivo de los problemas de conducta reiteradas de G. en el colegio y en la casa, con el fin de obtener un diagnóstico certero de lo que le sucedía y así poder ayudarlo. Y que fue el propio colegio y la Lic. B., terapeuta del niño, quienes le recomendaron recurrir a los profesionales del Instituto Fleni. Al respecto, indicó que se le diagnosticó Déficit de conducta, por lo que fue tratado por un período corto con medicación. Sostuvo que la actora estaba al tanto del informe del Instituto Fleni y del tratamiento, pero que el problema era que no estaba de acuerdo.

En cuanto a la suspensión de tratamiento alegada por la Sra. E., refirió que la Lic. G.B. dejó de tratar a G. en octubre del 2022 y que al mes siguiente comenzó terapia con la Lic. R., poniendo de relieve que el cambio se debió a que esta última es especialista en tratamiento de personas que han perdido un familiar.

Para finalizar, expuso que durante todo el proceso tanto en este expediente como en la medida cautelar conexa le fue solicitado a la actora la realización de un tratamiento psicológico, y que en ningún momento la misma mencionó ni presentó documentación alguna al respecto. Señaló que el informe respectivo fue estratégicamente presentado por la Sra. E. en forma anterior a la interposición de la expresión de agravios, por lo que pone en duda su autenticidad.

En base a los argumentos vertidos, solicitó que se rechacen los agravios entablados por la actora y se confirme el decisorio apelado.

4. Los antecedentes

4.1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas el día 05/10/22 por la Sra. F. I. E. y la Sra. G. M. I. E., en su carácter de tías maternas, a los fines de establecer un régimen de comunicación con el menor G. C. En el escrito liminar relataron que el contacto con el niño se suspendió el día 8 de agosto de 2022, a causa de una discusión mantenida con el padre de G. y su actual pareja. Y que sólo se le ha permitido a la Sra. I. T., la abuela materna de G., mantener alguna que otra comunicación telefónica con su nieto.

Habiendo impreso a las actuaciones trámite de etapa previa, en oportunidad de la audiencia celebrada el día 01/02/23, las partes convinieron un régimen de comunicación provisorio, por el cual el progenitor se comprometía a llevar a G. fin de semana por medio a la casa de la abuela materna para retirarlo los días domingos a las 18 hs. Sin embargo, se pactó que por el momento no participaría de los encuentros la tía materna, Sra. F. E., ni en forma presencial, ni telefónica ni por video llamada.

Dicho acuerdo mereció homologación judicial el día 14/03/23.

En fecha 20/03/23 y 27/03/23 obran agregados los respectivos informes confeccionados por la terapeuta del niño, Lic. P.G.B., y por las autoridades del Colegio San Ramón.

Por otro lado, cabe destacar que el día 11/04/23 ha sido entrevistada la Sra. E. por el Equipo Técnico en el marco de las actuaciones homónimas sobre medidas precautorias (expte. Nº TG-8489-2022). En base a las conclusiones allí obtenidas, la aquí apelante solicitó el día 19/04/23 que en forma urgente se establezca un régimen de comunicación provisorio entre aquella y G. Ello, teniendo en miras el interés superior del niño y la importancia afectiva que reviste para G. su tía. Manifestó que de la conclusiones vertidas por el Equipo Técnico surgió que “se evidencia un vínculo de G. respecto a su tía materna estrecho, amoroso y de contención. Es por ello relevante para la salud emocional del niño reanudarlo dentro de la función que le corresponde”.

De su lado, en la presentación del 30/04/23 el Sr. C. se opuso a lo peticionado por la actora. Entre sus motivos, sostuvo básicamente que la actora –principalmente en el año 2022– se extralimitó en su rol de tía, arrogándose funciones como si fuera la madre de G., y tomando decisiones inconsultas relativas a la salud y bienestar del niño. Hizo pie también en el estado de angustia de su hijo tras los encuentros llevados a cabo con su tía, que luego derivó en ciertos problemas de conducta y rendimiento en el ámbito escolar. Atribuyó ello, entre otras cosas, a que la Sra. E. habría hostigado a G. en torno al fallecimiento de su madre.

Explicó que a causa de esta situación, tanto la institución educativa (Colegio San Ramón) como su terapeuta (Lic. G.B.) le recomendaron que G. sea evaluado en el Instituto Fleni por un posible déficit de atención, lo que condujo a un tratamiento con “metilfedinato”. Expuso que la Sra. E. fue anoticiada de la cuestión referida. Sin embargo, se quejó de que ante su ausencia en el mes de agosto de 2022 por cuestiones laborales, la actora decidió unilateralmente no suministrarle la medicación a su sobrino, poniendo en riesgo su salud.

Dejó aclarado pues, que fue esta circunstancia el génesis de la suspensión del contacto de G. con su tía materna.

Tocante al cambio de colegio, indicó que ello se debió a que las autoridades del mismo no supieron contener a su hijo en relación a la problemática suscitada en autos, por lo que estimó apropiado buscar un mejor gabinete psicopedagógico. En ese orden, destacó que G. actualmente no se encuentra medicado, y que está feliz e integrado en su nuevo colegio, Nuestra Señora de la Unidad, del partido de San Isidro.

Corrido un nuevo traslado de la presentación efectuada por el progenitor, en fecha 21/05/23 la Sra. E. se dedicó a aclarar el asunto relativo a la falta de suministro de medicación para G. Al respecto, acusó al demandado de no informarle acerca de la compra del medicamento, y menos aún, acerca de su forma de administración. A su vez, reiteró que la negativa a que el niño tenga contacto con ella resulta a todas luces arbitraria e injustificada.

Los planteos y desavenencias resultantes entre ambas partes derivaron en fecha 08/08/24 en el cierre de la etapa previa.

Acto seguido, y a petición de la Sra. Asesora de Menores, el día 27/09/23 la Lic. R., terapeuta del menor, se expidió acerca de la viabilidad de la fijación del régimen de comunicación provisorio requerido oportunamente por la Sra. E. Sobre este postulado, esgrimió que G. se encontraba realizando un proceso de revisión de su duelo. Agregó que por el momento, no resultaba aconsejable incorporar personas o circunstancias que pudieran ser emocionalmente movilizantes, ya que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dicho proceso.

Así pues, y de conformidad con las constancias agregadas en autos, el día 02/11/23 la Sra. Magistrada de Grado rechazó el pedido de fijación de un régimen de comunicación provisorio, resolutorio que viene apelado a esta Alzada.

4.2. Paralelamente, cabe poner de resalto que la agraviada impulsó en fecha 28/12/22 las correspondientes acciones sobre medidas precautorias (Nº TG-84892022), con el objeto de que se adopten las medidas pertinentes a los efectos de evaluar una posible vulneración de derechos del niño G., propiciada por parte de su progenitor.

Los informes acompañados por la Lic. G.B. y el Colegio San Ramón reseñados en el punto anterior también formaron parte del plexo probatorio de dichos actuados. Asimismo, el día 11/04/23 surgen sendos informes del Equipo Interdisciplinario del juzgado, producto de las entrevistas llevadas a cabo con ambas partes.

A su vez, vale agregar que el día 07/06/23 G. fue oído por la jueza a quo, en el marco de una audiencia del art. 12 de la CDN. De su parte, en fecha 29/05/23 la Sra. Asesora de Menores emitió el respectivo dictamen.

En ese contexto, la judicante resolvió el día 14/06/23 no hacer lugar las medidas requeridas por la actora en su demanda, y disponer que la profundización de la problemática familiar planteada se continúe en el marco de las presentes actuaciones sobre comunicación.

4.3. En última instancia, también resulta menester dejar asentadas las incidencias suscitadas en autos en forma posterior a la actividad recursiva que diera lugar a la intervención de este Tribunal.

Así las cosas, cabe destacar que esta Alzada en primer término, fijó audiencia con fines conciliatorios para el día 04/04/24. En aquella oportunidad, no fue posible arribar a acuerdo alguno.

En ese orden, y a los fines de contar con mayores herramientas, el 08/04/24 se dispuso con carácter de medida para mejor proveer que el Sr. C. y la Sra. E. sean entrevistados por la Asesoría Pericial Departamental. Ello, a los efectos de dar cuenta de la situación actual de cada una de las partes intervinientes y de las condiciones necesarias que garanticen el correcto desarrollo del niño involucrado en la causa.

A modo ampliatorio, el 11/04/24 se dispuso que los profesionales debían expedirse, por un lado, acerca de la capacidad de la Sra. E. y del Sr. C. para establecer un vínculo acorde a las necesidades de la etapa vital de G., y por otro, informar si existe algún rasgo en la personalidad de cada una de las partes que pudiera resultar perjudicial para el bienestar general del niño.

Ahora bien, en relación a G. C. se encomendó al Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil a que realice una evaluación de la situación actual del niño, indagando en el vínculo de la relación con su progenitor y su tía materna.

En ese estado de cosas, el día 14/05/24 fue elevado a estas actuaciones el informe relativo al menor. Por su parte, en fecha 31/01/25 fueron agregados las respectivas evaluaciones tocantes al progenitor y tía materna del niño.

5. La solución

5.1. Plexo probatorio: de las conclusiones de los informes acompañados en autos

– Informe de la Lic. P. G.B. (terapeuta del menor): En fecha 20/03/23 es agregado el respectivo informe de la psicóloga tratante del menor. Allí, la profesional relató que, a principios de 2022, G. comenzó a manifestar una conducta disruptiva, molestando a sus compañeros y sin poder mantenerse quieto, focalizado y atento en clase. Deslizó también que las sesiones comenzaron a ser discontinuas, y que el niño no recibió su alta, en tanto en octubre de 2022 se le informó que G. no iba a continuar el tratamiento por el momento.

– Informe del Colegio San Ramón: El 27/03/23 la institución educativa puso en conocimiento que si bien G. es un niño con gran potencial en sus aprendizajes, su conducta interfiere en su desempeño educativo y en los vínculos con sus pares. Informaron que el acompañamiento psicológico se interrumpió en octubre de 2022, en tanto según lo informado por el Sr. C., G. iniciaría tratamiento con otra profesional.

– Entrevistas individuales con ambas partes ante Equipo Técnico (11/04/23 en Expte. Nº TG-8489-22):

El equipo interdisciplinario apuntó que en el desarrollo del relato de las partes se evidencia un vínculo de G. respecto a su tía materna estrecho, amoroso y de contención. En este sentido, estimó relevante para la salud emocional del niño reanudarlo dentro de la función que le corresponde. Asimismo, destacó que G. necesita un marco de referencia de crianza constante y firme a los fines de un crecimiento saludable y seguro. Para finalizar, mencionó que la dirección en la forma de crianza debe procurarse de manera responsable, sujetas a las necesidades subjetivas del niño y sin antagonismos.

– Informe de la Lic. M. G. R. del 26/08/23 y ampliatorio del 27/09/23: La profesional compartió opinión con la Lic. G.B., en el sentido que G. se encuentra trabajando en un proceso de duelo, a partir de la pérdida de su madre. Agregó que se trata de un proceso paulatino, no invasivo y respetuoso de los tiempos del menor. En el informe ampliatorio, la psicopedagoga destacó que G. está contento con sus avances, que se ven reflejados en la relación con su familia y en el colegio. Para finalizar, remató que por el momento, no es aconsejable incorporar personas o circunstancias que puedan ser emocionalmente movilizantes, ya que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dichos procesos.

– Informe elaborado por el Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental: El día 14/05/24 obra agregado el de la evaluación llevada a cabo luego de la entrevista realizada con G. C., de la que surge que el menor se mostró alegre, dado y respetuoso. Dijo que se siente cuidado, contenido y protegido por su grupo familiar conviviente. Agregó que concurre al colegio Nuestra Señora de la Unidad, donde posee amigos y un buen desempeño escolar.

En lo que aquí compete, esto es, en cuanto a su tía F., expresó espontáneamente que era “metida”, que se metía en cosas que eran de su papá y de su mamá, no debiendo hacerlo. Que entiende que habría estado mal, por lo que actualmente no la ve. Manifestó que eso lo entristece, ya que la quiere y extraña. Expresó que le gustaría se arreglasen las cosas y poder ver a su tía, así como lo hace con el resto de su familia materna.

A modo de corolario, los profesionales indicaron que G. es un niño dado, alegre, sociable e inteligente, que se encuentra a gusto con su actual situación de vida, pero que, a la vez, sabe y entiende, con las limitaciones propias de su edad y poco conocimiento del tema, que se encuentra inmerso en una disputa de adultos.

– Informe de la Asesoría Pericial Departamental respecto del Sr. C. (31/01/25): Tras las entrevistas realizadas los días 28, 29 y 30 de octubre de 2024, y habiendo efectuado una batería de tests psicológicos, la Lic. C. M. S. arribó a las conclusiones a que continuación se transcriben:

“Al momento de efectuada la presente evaluación el examinado no presenta signos de desestructuración psicótica ni se advierte productividad patológica que deteriore el juicio de realidad. Su inteligencia comprensión y discernimiento son normales.

El Sr. M. R. C. posee una estructura yoica que funciona a predominio del principio de realidad y del proceso secundario de pensamiento, con capacidad para diferenciar estímulos internos de externos (fantasía y realidad) y controlar cognitivamente impulsos y emociones.

Se observa una estructura de personalidad integrada con adecuado grado de diferenciación de sus componentes internos y fortaleza yoica, como para lograr distinguir fantasía y realidad.

Posee un adecuado maneja de su vida afectiva e impulsiva.

Posee recursos empáticos (capacidad para reconocer lo que le sucede y lo que le sucede a los demás de forma discriminada).

Exhibe recursos de flexibilidad y capacidad introspectiva (insight)”.

– Informe de la Asesoría Pericial Departamental respecto de la Sra. E. (31/01/25): Por su parte, y luego de mantener encuentros con la tía materna de G. los días 21, 22 y 23 de octubre del año pasado, la profesional integrante de dicho organismo, dictaminó:

“Su discurso impresiona estar teñido por su subjetividad, en tanto que aparecen contradicciones y apreciaciones que denotan una lógica peculiar propia, subjetiva y alejada de aspectos comunes y formales. Se evidencia un uso del lenguaje dirigido a provocar efectos dramáticos en el interlocutor. El mismo se despliega con delegación de los conflictos y escasa capacidad de autorreflexión.

La evaluada presenta una estructura de personalidad extremadamente rígida, estereotipada y de connotaciones esquizoides, que habilita una modalidad sobreadaptada a la realidad y carente de plasticidad, utilizando recursos disociativos extremos.

Predominan mecanismos de defensa de bajo valor evolutivo (negación, proyección, disociación extrema).

Recurre a un tipo de pensamiento y enfoque con la realidad donde surgen aspectos de tipo paranoide, determinando dificultades para discriminar claramente entre aspectos provenientes de su interior y aquellos provenientes del mundo externo, es decir percibe cierta distorsión (subjetiva) de la realidad sin que ello forme parte de un proceso delirante o psicótico.

Recurre a mecanismos de proyección extrema transformando su entorno y la interpretación del mismo en función de sus necesidades (percepción selectiva).

A nivel vincular, posee dificultades en reconocer las necesidades ajenas y tomar en consideración impresiones diferentes a las suyas determinando una clara posición oposicionista hasta querulante. Esto determina dificultades a nivel vínculos profundos”.

En base a todo lo expuesto, la Perito Psicóloga Oficial concluyó de la siguiente manera:

“Al momento de efectuada la presente evaluación la examinada no presenta signos de desestructuración psicótica ni se advierte productividad patológica que deteriore el juicio de realidad. Su inteligencia comprensión y discernimiento son normales.

La Sra. F. E. detenta una estructura de personalidad de connotaciones esquizoides con predominio de disociación extrema como mecanismo de defensa.

Exhibe rasgos paranoides y oposicionistas hasta querulantes en cuestiones que atañen a sus intereses.

Su semblante es sobreadaptado y controlado, gracias a los recursos disociativos que implementa.

Posee limitaciones en integrar las emociones afectivas y disfóricas.

No posee reconocimiento de sus conflictos internos (impulsos, agresión, etc.).

Carece de capacidad introspectiva.

Carece de recursos empáticos, el otro es ubicado para satisfacción de sus propias necesidades.

Su identidad resulta egocéntrica y con característica de inmadurez”.

5.2. Interés superior del niño

El Código Civil y Comercial de la Nación –aplicable al sub lite–, ha introducido importantes modificaciones en materia de familia, incorporando –entre otras cuestiones–, el derecho de comunicación de los niños con sus padres y demás referentes afectivos. El objetivo de ello, no sólo es garantizar las relaciones personales derivadas del parentesco, sino también aquellas que pudieren surgir del entorno social y afectivo en el que transcurre la vida de los menores, lo cual obviamente–, se integra con una multiplicidad de vínculos que desbordan lo que se conoce como “familia nuclear”.

Ahora bien, en este tipo de procesos, no puede dejar de considerarse el interés superior del niño como algo primordial. Ello implica –en la práctica–, no sólo evaluar cada situación particular en concreto, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también, valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica del niño.

Rige también en la materia el principio “favor minoris”, según el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos –como en este caso el de la tía materna–, han de prevalecer los primeros (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 2, 3, 5, 19, 24 y 27 de la Ley Nacional Nº 26.061 y los arts. 26, 113, 639 y 707 del Código Civil y Comercial).

Así pues, en el caso traído a juzgamiento, resulta un deber y una obligación para esta Alzada examinar las conclusiones arribadas en los diferentes informes arrimados a esto autos, a la luz de este principio rector en materia de familia.

5.3. Autonomía progresiva del menor

Tiene dicho esta Sala que el principio de autonomía progresiva conduce a admitir que, a mayor madurez de los hijos, se va reduciendo paulatinamente el ámbito de las decisiones sobre su vida personal en las que puede obrarse de manera abiertamente contraria o prescindente de su opinión (art. 639 inc. b; arg. art. 26 CCyC; 5 CDNNA) (D., F. R. C/ G. C., J. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC); SI-8162-2021; RR 214-23; Sala II).

Señalan los autores que “el derecho a ser oído se emparenta con otro principio estructural de esta concepción, que es el reconocimiento de la capacidad progresiva (art. 5 Convención Derechos del Niño) el cual no hace más que reconocer una realidad incuestionable y es que, a mayor edad, mayor comprensión y mayor posibilidad de tomar decisiones de manera autónoma” (conf. Del Mazo Carlos Gabriel, “Revinculación de una adolescente con su progenitora. Derecho a ser oída y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta”, cita online AR/DOC/3471/2015) (CC0002 QL 24562 RR-489-2022 I 15/12/2022; Carátula: R. D. V. C/ C. D. S. S/EJECUCION DE SENTENCIA).

Ahora bien, el oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; la palabra del menor no conforma la decisión misma… En la ‘lectura’ de los dichos del menor el juez deberá desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias (CC0103 MP 164189 366 I 18/10/2017; Carátula: J., D. A. c/ A., S. s/ cuidado personal de hijos).

La minoría de edad no es una causa de incapacidad, sino una circunstancia modificativa de la capacidad de obrar fundada en circunstancias subjetivas de las personas. El menor de edad no es un incapaz, sino que tiene una capacidad de obrar limitada (ASENSIO SÁNCHEZ, Miguel Ángel, “La patria potestad y la libertad de conciencia del menor”, Tecnos, Madrid, 2006, ps. 36; 38 y 39).

A saber, G. cuenta al día de la fecha con 9 años de edad. En oportunidad de la evaluación efectuada el día 07/05/24 por el Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Juvenil, el niño refirió que “… actualmente no ve a su tía materna, lo que lo entristece, dado que la quiere y la extraña”. Ahora bien, en modo alguno pretende este Tribunal poner en duda los sentimientos expresados por G. ante los profesionales del organismo referido. Sin embargo, teniendo en consideración la complejidad que reviste la cuestión traída a juzgamiento, se estima que la misma no puede ser decidida –por el momento– en forma autónoma por el menor, sino que el asunto debe ser analizado en forma integral, conjuntamente con la totalidad de la prueba producida en autos.

En ese entendimiento, las conclusiones obtenidas por el Equipo Técnico del juzgado de origen el día 11/04/23 en el expediente sobre medidas precautorias (en el que estimaron relevante que se reanude el vínculo dentro de las funciones correspondientes) y sobre las que se apoya la apelante para que se revoque el decisorio apelado, no resultan suficiente para doblegar el criterio de la colega de grado.

Es que las consideraciones expuestas por la Perito Psicóloga Lic. S. en el informe agregado el 31/01/25 no permiten a esta Alzada merituar la cuestión de manera diversa a lo resuelto en la instancia de grado, más allá de los deseos invocados por G. ante el Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental, por las razones expuestas en los párrafos precedentes. De todo ello se infiere que por el momento no resultaría adecuado establecer un régimen de comunicación provisorio con carácter cautelar –tal como pretende la recurrente–, sin un abordaje integral previo que permita su correcta implementación.

En definitiva, teniendo en cuenta que desde el dictado del decisorio que viene apelado el menor se encuentra sosteniendo un buen desempeño escolar, sin suministro de medicación alguna y además, manteniendo contacto con la familia materna (abuela, tía y primos), por lo que se encuentra garantizada la comunicación con la misma –conforme el acuerdo homologado y vigente arribado en fecha 01/02/23– resulta conveniente, en aras de la armonía familiar, confirmar la decisión cuestionada.

En definitiva, se trata de una salvaguarda orientada a la prevención del daño y a mantener el estado actual de situación mientras se continúa abordando la problemática planteada (arts. 1708 y 1710 del CCyC).

Por todo lo expuesto, corresponderá desechar los agravios entablados por la apelante en su parcela, confirmando el resolutorio apelado de fecha 02/11/23. Deberá pues la apelante continuar con las acciones de fondo –tal como ha ordenado la a quo en el punto II de la resolución dictada el día 14/06/23 en el marco de las actuaciones conexas sobre medidas precautorias (Expte. Nº TG-8489-22)–, por lo que el presente no implica pronunciamiento definitivo alguno.

5. [sic] Las costas de Alzada

El art. 68 del C.P.C.C. adopta –como principio general– la teoría del hecho objetivo de la derrota para la imposición de las costas causadas en el juicio, prescindiendo de la conducta procesal observada por las partes, de su buena o mala fe y del concepto de culpa. La intención del precepto es que el vencido cargue con todos los gastos que debió realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, “quien debe salir incólume del proceso”. Sólo excepcionalmente la norma permite al juez apreciar aspectos subjetivos para exonerar total o parcialmente del pago de los gastos causídicos a quien ha perdido el juicio (causas de esta Sala nº 107.915, 109.629, entre otras).

En este sentido, debe contemplarse que su imposición no es un premio ni una pena, sino la indemnización debida al litigante por los gastos que, al obligarlo a reclamar, le ocasionó el oponente (causa de esta Sala nº 108.001). La condena en costas es la regla y la exención, la excepción, de modo que ésta debe apreciarse con criterio restrictivo. Deberá tratarse de alguno de los supuestos de los arts. 70 y sgtes. del C.P.C.C. o fundarse en motivos objetivos suficientemente serios que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor (causas de esta Sala nº 109.629, 110.453, 111.058, 111.197, 7280/2010).

Así, pues, siendo que, en la especie, no se advierten motivos que justifiquen apartarse del referido principio general del art. 68 primer párrafo del C.P.C.C. y ccdes. (causa SI-26.722-2016 r.i. 12/2017 de esta Sala IIa), y habida cuenta la forma en que se resuelve la cuestión, corresponderá imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido por los arts. 68, 69, 175 y 384 del CPCC, 18, 28 y 75 inc. 22 de la CN, 15 de la CP, 555, 638, 1708 y 1710 del CCyC, y 3 de la CDN; el Tribunal resuelve: Confirmar el decisorio apelado de fecha 02/11/23 en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida.

Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. – María Fernanda Nuevo. – Jorge L. Zunino (Sec.: Valeria Arazi).