Asociación Inquietudes Ciudadanas c. Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Ltda. s/ pretensión de restablecimiento y reconocimiento de derechos
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. La Asociación Inquietudes Ciudadanas, con fundamento en la ley local 11.723 de Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y en la ley 25.675 General del Ambiente y en los arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 41 de la Constitución Nacional, dedujo acción de prevención y recomposición ambiental de carácter colectivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate a fin de que: 1) se ordene el cese del daño ambiental de incidencia colectiva provocado por la contaminación visual que ocasiona el cableado aéreo instalado por la accionada en el partido de Zárate; y, 2) se condene a la demandada a la recomposición o remediación del ambiente procediendo a la desinstalación de todo cableado aéreo, soportes, postes, amarras, etc., en el plazo y bajo el apercibimiento que se fije y a la reinstalación del cableado correspondiente en forma subterránea en el modo, tiempo y forma que se dispongan judicialmente. En lo sustancial, afirma que el cableado aéreo utilizado por la accionada en el partido de Zárate genera contaminación visual que daña al medio ambiente y al paisaje urbano, y constituye un peligro para la salud y la seguridad de la población.
La magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana se inhibió para entender en estos actuados y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de ese departamento judicial, cuya titular aceptó la competencia en razón de la materia y del territorio.
Corrido el traslado, la magistrada hizo lugar parcialmente a lo requerido por la cooperativa en su contestación de demanda y, por consiguiente, ordenó la citación como terceros de AMX Argentina S.A., Fibertel S.A., la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Energía), el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) y la Municipalidad de Zárate.
En ese marco, y en cuanto aquí interesa, por resolución del 18 de noviembre de 2020, la jueza hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por AMX Argentina S.A. y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer en la causa en razón de la materia.
Para ello, entendió que la causa debía tramitar ante el fuero federal toda vez que la pretensión de la actora podría afectar la prestación del servicio de telefonía que se encuentra interconectado a nivel nacional. Por tal razón, consideró que la resolución del caso requería precisar el análisis e interpretación de normas de naturaleza federal que conforman el marco regulatorio del servicio de telecomunicaciones.
Dicha decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Por consiguiente, se remitieron los obrados al Juzgado Federal de Campana.
Recibidas las actuaciones, el juez federal rechazó la competencia atribuida y devolvió la causa al fuero local. En lo sustancial, entendió que la cuestión debatida se encuentra preponderantemente regida por el derecho público local.
Devuelta la causa, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda negativa de competencia (conf. art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58).
En este marco, se corre vista por la competencia a esta Procuración General.
II. La cuestión de competencia planteada en el caso resulta sustancialmente análoga a la examinada en mi dictamen del día de la fecha en los autos CSJ 317/2023/CS1, “Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ EDEN S.A. s/pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (377)”, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente.
En razón de lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Contencioso.
Buenos Aires, 13 de junio de 2023. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Asociación Inquietudes Ciudadanas interpuso una demanda contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate a fin de que se disponga el cese del daño ambiental de incidencia colectiva provocado por el cableado aéreo instalado en el partido de Zárate, por resultar violatorio de la ley 25.675, de la ley provincial 11.723, del artículo 41 de la Constitución Nacional y del 28 de la provincial, e importar un peligro para la salud y seguridad de la población. Asimismo, requirió que se la condene a la recomposición o remediación del ambiente mediante la desinstalación de todo cableado aéreo, soportes, postes, amarras, etcétera, y su reinstalación de manera subterránea.
En su escrito inicial destacó, además, que distintas empresas de telefonía, de televisión y de servicios eléctricos utilizan y comparten el mismo tendido aéreo en el partido de Zárate, y que promovería acciones individuales contra ellas.
2º) Que la demandada, al presentarse, citó como terceros a AMX Argentina S.A., Fibertel S.A., y Cablevisión S.A., en atención a que el posteo y las columnas utilizados para su tendido eléctrico son usados por las empresas de cable, internet y fibra óptica para el tendido de sus servicios. A su vez, citó a Telecom Argentina S.A., aunque aclaró que utiliza su propio posteo.
En su decisión del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Zarate-Campana hizo lugar a la citación respecto de AMX Argentina S.A. y Fibertel S.A., dado que el sistema de soporte de las redes sería compartido con el de la demandada y que, por ende, la “subterranización pretendida” tendría implicancias respecto del servicio.
Respecto de los restantes, Telecom Argentina S.A. y Cablevisión S.A., la rechazó sobre la base de que la demandada había iniciado “sendos juicios con idéntico objeto”.
3º) Que, al contestar la citación, AMX Argentina S.A. dedujo una excepción de incompetencia en razón de la materia y solicitó la remisión del expediente a la justicia federal. A tal fin, sostuvo que la causa involucraba materia regulada por las leyes 19.798 y 27.078 y que una eventual condena a soterrar el cableado interferiría y obstaculizaría la prestación del servicio de telecomunicaciones, los servicios TIC y el servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculos físicos.
4º) Que el juzgado provincial hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Federal de Campana. Esta decisión fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás y, finalmente, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
A su turno, el juzgado federal rechazó la competencia atribuida y devolvió al expediente al citado tribunal que, luego de mantener su posición, elevó las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58).
5º) Que la parte actora solicita la remoción del cableado aéreo instalado por la demandada, así como de los postes, columnas y amarras que lo sostienen, y su soterramiento, por afectar el paisaje urbano y la salud y seguridad de la población. Dichos soportes, como ella reconoce en su demanda, son utilizados por servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y de las comunicaciones para sus propios tendidos.
Por este motivo, el objeto pretendido en esta causa resulta capaz de afectar la normal prestación del servicio y, por tanto, torna competente a la justicia federal. Ello es así pues para resolver el pleito corresponde interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo son la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 y la ley de tecnologías de la información y de las comunicaciones 27.078 (Fallos: 342:1496, CSJ 2240/2021/CS1 “Asociación Inquietudes Ciudadanas ONG c/ Municipalidad de Escobar s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 21 de marzo de 2023).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Campana, al que se le remitirán. Hágase saber a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y, por su intermedio, al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zárate – Campana. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
I., M. D. c. V., A. A. y otro s/daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “I., M. D. c/ V. A. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I. Apelaciones
Contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2025, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M. D. I. contra A. A. V., haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, apelan únicamente los encartados. En virtud de los fundamentos expuestos en su presentación del 7 de marzo de 2025, intentan obtener la modificación de lo decidido. Contestado el pertinente traslado por la actora, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
II. Agravios
El demandado y la citada en garantía se quejan de las sumas otorgadas por incapacidad psicofísica y daño moral a favor de la accionante, por considerarlas excesivas, solicitando su reducción.
III. Responsabilidad
Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día el 12 de marzo de 2023 aproximadamente a las 12 horas, M. D. I. se encontraba detenida a bordo de su vehículo Volkswagen Up en el semáforo sobre la Avenida Juan B. Justo próximo a la intersección con la calle Irigoyen de esta ciudad, cuando fue embestida en su parte trasera por el Chevrolet Corsa conducido por V. que circulaba por la misma arteria en igual sentido, provocando daños.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, y atribuyó la responsabilidad al demandado, haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, decisión que se encuentra firme, por lo que me avocaré a tratar las quejas respecto de la indemnización.
IV. Partidas indemnizatorias
a. Incapacidad psicofísica
La magistrada de grado valoró en forma conjunta los daños físicos y psíquicos, otorgando por esta partida la suma de $8.600.000 a favor de la accionante.
Como dije, el demandado y la citada se agravian del monto indemnizatorio por considerarlo exagerado. Entienden que la jueza de la anterior instancia no explicitó de qué manera las circunstancias personales de la víctima habrían incidido en su determinación, y solicitan su reducción.
Cabe decir que la indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
El Sanatorio Clínica Modelo de Morón acompañó la copia del historial médico donde consta la atención de la actora dos días después del hecho (14/3/2023), con diagnóstico de rectificación cervical.
El perito médico legista, Dr. Diego Shesak, presentó su dictamen el 24 de junio de 2024.
Tras revisar a la demandante y analizar los estudios complementarios realizados; el experto observó que “…la actora presenta secuelas traumáticas relacionadas al siniestro que motiva los presentes autos …”. Diagnosticó: “… cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado …”, otorgando una incapacidad de 8%.
Sobre el nexo causal detalló que “… la incapacidad valorada, guarda, de modo verosímil, relación con el accidente que originara los presentes autos, ya que éste, (…) es causa eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial …”.
El dictamen no mereció objeciones.
Respecto a la faz psicológica, la Lic. Vanina Soledad Pose, refirió que en la actora “… se han hallado indicadores que dan cuenta de padecimiento psíquico, que generan limitaciones en tareas que antes del hecho realizaba de forma habitual, como la angustia que le produce pensar en el accidente o las limitaciones físicas que le generó…”.
Precisó que “… luego del accidente de marras, la vida de la examinada comenzó una pendiente tanto emocional como laboral, debido a que producto de su impedimento físico, debió dejar de trabajar por un tiempo, y eso le generó inconvenientes en su vida económica y emocional…”, otorgando una incapacidad del 5%.
Esta pericia tampoco mereció el reproche de las partes.
En primer lugar, cabe recordar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en el dictamen pericial no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues éstas no son tarifadas, sino que dicha incapacidad debe ser meditada por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima.
Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo antes examinado, entiendo que si se evalúan las circunstancias de hecho, en las que la actora resultó lesionada, como también las características personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (50 años al momento del hecho), y su empleo (peluquera), el monto otorgado por incapacidad psicofísica, resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas se lo reduzca a $ 3.000.000.-
b. Daño moral
La anterior sentenciante concedió la suma de $ 4.200.000 a favor de la actora, lo que es materia de agravio del demandado y la citada, solicitando su su reducción por considerarla excesiva.
Recuerdo que, para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Por ello, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones sufridas y sus características personales, estimo que el monto otorgado es elevado, por lo que haré lugar al agravio proponiendo se lo reduzca a $ 1.500.000.
V. Costas
En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen por su orden atento la forma en que se decide.
VI. Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente, a favor de la accionante. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado anterior.
El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado V.
II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
A tales efectos se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses reconocidos en la sentencia, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada acorde a las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales, la complejidad y novedad de la cuestión, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste el presente proceso y demás pautas contenidas en los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. Se utilizará el valor UMA informado mediante Res. SGA 237/2025 CSJN
Por todo ello, se fijan los honorarios del Dr. César Agustín Vannucci, letrado patrocinante de la parte actora durante las tres etapas del proceso, en la cantidad de 47 UMA ($ 3.178.704). A su vez, se establecen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y citada en garantía, Dres. María Amaru Fariña y Ernesto Agustín Fariña, en conjunto y por sus intervenciones en las tres etapas, en la cantidad de 60 UMA ($ 4.057.920)
En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico Rubén Daría Maydanski, médico diego Schesak y psicóloga Vanida Soledad Pose, en la cantidad de 11 UMA ($ 743.952) para cada uno de ellos.
Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2º, inc. G), se fija el honorario de la Dra. Marcela Andrea Diego, en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 294.467) –30,45 UHOM–.
Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento, se establece el honorario del Dr. César Agustín Vannucci en la cantidad de 14,5 UMA ($ 980.664) y los de la Dra. María Amarú Fariña, en la de 19 UMA ($ 1.285.008) (art. 30 de la ley 27.423).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.
P., R. T. y otro c. P., R. M. y otro s/ nulidad de acto jurídico
En Buenos Aires, a 17 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P, R T y otro c/ P, R M y otro s/ nulidad de acto jurídico” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I. Contra la sentencia dictada el 22 de agosto del 2023, recurrieron los actores el 29/08/23, por los agravios del 2/09/24, contestados el 13/09/24.
El Fiscal de Cámara emitió dictamen el 22 de octubre del 2024.
II. Antecedentes del caso
En la instancia anterior se rechazó la acción interpuesta por R T P y W O G –al cual adhiriera el tercero M A G– contra R M P y E N P, con costas.
a. En su demanda, los actores –en carácter de sobrina y sobrino nieto– solicitaron la nulidad del testamento ológrafo otorgado el 30/09/10 por E P. A su vez, requirieron rendición de cuentas.
Relataron que R T P resulta ser la única hija de C A P –hoy fallecida–, quien fuera la hermana de E P y que W O G es nieto de R P.
Afirmaron que la causante E P no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento ológrafo el 30/09/10, lo cual le impidió comprender el acto; a la vez, consideran que existieron irregularidades en dicho instrumento, por carecer de los requisitos mínimos y necesarios para su validez.
Indicaron que C A P –hoy fallecida– inició el juicio sucesorio intestado de su hermana E P. Que en el expediente se presentaron sus hermanas E N P y R M P, acompañando un testamento supuestamente otorgado a su favor por la causante, y manifestando que la testadora “extinguió en vida su patrimonio desprendiéndose de todos sus bienes”, lo cual no era cierto, pues el bien fue enajenado por las hermanas P –E N, R M, y la hoy fallecida C A– mediante un poder otorgado en vida por la causante.
Refirieron que la Sra. E P –previo a su deceso ocurrido el 19/08/15– fue internada en el Hospital Sirio Libanés el 17/10/09 con motivo de haber sufrido un ACV Isquémico que le dejó un daño extenso, irreversible y progresivo; y luego de casi 20 días, el 5/11/09, repitió un nuevo episodio cerebro vascular presentando desorientación temporo-espacial.
Consideraron que los antecedentes médicos que afectaron la salud de la causante –problemas cardiovasculares que llevaron a la implantación de un marcapasos; mal de Parkinson; y lesiones cerebro vasculares– le impidieron disponer de sus bienes con las comprensión y lucidez mental necesaria para otorgar un testamento valido, tiñéndolo de nulidad.
Por otro lado, dijeron que las accionadas le impidieron sistemáticamente a C A P el contacto con su hermana, no le informaron donde se hallaba internada, mudándola de un geriátrico a otro sin comunicarles la nueva dirección; y que ello derivó en que R M P fuera intimada mediante carta documento del 13/10/11 a informar el paradero de E, intimación que no fue contestada.
Sostuvieron que el testamento contiene las siguientes irregularidades: a) la falta de capacidad para testar, dado que E no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales; b) la letra cursiva utilizada en la redacción del testamento, no es la que habitualmente usaba la causante, c) la firma que surge del testamento es muy diferente a la que utilizaba habitualmente la causante; d) intervención de la mano de un tercero; e) a la fecha de redacción del testamento, la Sra. E P se encontraba internada en el Instituto “Nono’s Home” sito en la calle Avda. Madre Isabel Fernández 1888, Villa Raffo, de la localidad de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires y la dirección en donde supuestamente la causante dice haberlo redactado fue en Joaquín V. González 2678 de esta capital –que era su casa– siendo que la realidad era que desde el mes de octubre de 2009 ya no estaba ahí por su enfermedad y nunca más volvió a ese domicilio, lo cual evidenciaba su estado de salud; f) la frase “me ratifico” y otros agregados, parecen no ser de puño y letra de la causante.
A la vez, refirieron que debe tenerse en cuenta el deterioro de su estado de salud y la edad de la causante al momento de testar, “que por tal debilitan sensiblemente las facultades mentales y flaquea la voluntad a tal punto que la persona puede llegar a obrar como autómata, esto es como una persona que se deja guiar o influenciar por otra”. Por todo lo cual reclamaron la declaración de nulidad del testamente otorgado por E P.
Respecto al reclamo por rendición de cuentas, dijeron que, cuatro meses antes del fallecimiento de E, las demandadas enajenaron mediante la Escritura Pública Nro. 45, el único bien que la causante poseía, y cobraron mensualmente el beneficio de la seguridad social Nro. 15-0-082224-0 del ANSES , al igual que las sumas que se devengaron a favor de la nombrada en los autos “P, E c/ A.N.S.E.S s/ Reajustes Varios”, Expediente Nro. 23538/2006 tramitado en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 5 Secretaría Nro. 1. Por todo ello formulan el reclamo.
b. La codemandada R M P contestó, y solicitó el rechazo de la acción.
Sostuvo que es falso que el problema de salud sufrido en el año 2009 dejara un daño extenso, irreversible y progresivo en E P; que siempre escribiera con letra de imprenta; y que existiera un ocultamiento o impedimento de contacto con las accionantes.
Indicó que la causante, considerando que R T P podía ocuparse de sus cosas, el 4/12/09 le concedió un mandato que posteriormente revocó y otorgó en forma conjunta a las accionadas y a C A P. Resaltó que la verdad de lo ocurrido fue que la Sra. P, inmediatamente que le fue otorgado el poder, puso en venta la propiedad de la causante a un precio módico, habiendo “conseguido una seña sin tener en sus manos el poder otorgado”. Que enterada de ello la causante, y disgustada por lo acontecido, el 4/01/10 decidió dejar sin efecto dicho poder y a “raíz de esa mala experiencia reflexiona que no debe pasar por lo mismo, de modo que establece pesos y contrapesos en la parte interna del poder sin que por eso se pierda la agilidad con la que deben actuar los mandatarios… Es así que no designa a una sola persona; nombra a tres, pero que deben actuar en conjunto al menos dos de ellas”; ello demuestra que era una persona lúcida, con plena capacidad de decisión sobre sus cosas, que sabía tomar las medidas para preservar sus pertenencias.
Dijo que teniendo en consideración que el testamento de autos databa del 30/09/10 –ratificado el 24/11/10– no cabe dudas que E P estaba capacitada para disponer de sus bienes; lo cual se acreditó con los documentos que realizara a principios del mes de diciembre del 2009 y principios del 2010, que fueron expresamente conocidos por C A P y R T P.
Agregó que la causante no fue declarada demente o insana; por lo cual corresponde acreditar que al momento de redactar el testamento se encontraba en un intervalo lúcido. Dijo que se encuentra acreditada la capacidad de E para disponer de sus bienes, y que el principio general es que toda persona se encuentra en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario; y que en caso de duda, debe estarse a la validez del acto. Pidió el rechazo de las acciones.
c. Se presentó la codemandada E N P y solicitó el rechazo de la demanda. Adhirió en todos los términos, a la defensa articulada por R M P.
Entendió que las accionadas habían reconocido el otorgamiento de un poder por parte de la Sra. E P en favor de E N, R M y C A P, sin ninguna observación, reconociendo así la capacidad de la causante para otorgar actos jurídicos.
Indicó que a principios del año 2010 las Sras. E y C A P comenzaron a tener descuentos en sus haberes jubilatorios de un préstamo que no habían requerido. Consecuencia de ello, la testadora se hizo presente ante autoridades judiciales a los efectos de radicar la denuncia correspondiente; reiteró, que ello daba cuenta de la capacidad que ostentaba E P a fin de realizar actos jurídicos.
Finalmente refirió que es falso lo sostenido por las demandantes tratando de hacer creer que la causante para escribir “siempre lo hacía en letra imprenta”, cuando a través de la documentación existente en la causa, se acredita lo contrario. Pidió también el rechazo de la acción.
d. Se dispuso a fs. 273 la citación en carácter de tercero de M A G; quien se presentó a fs. 278, tomo intervención y adhirió en todo al pedido de nulidad de testamento formulado.
III. La sentencia de primera instancia
La Sra. Jueza de grado, en forma preliminar, dispuso que, en los términos del art. 3650 del Código Civil (actual art. 2469 del CCCN), tanto R T P como W O G, se encontraban legitimados a los efectos de demandar la acción de nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas.
Por otro lado, rechazó la acción, al entender que no había sido acreditado que E P se encontrara con sus facultades mentales alteradas al momento de confeccionar el testamento ológrafo. La magistrada entendió que de “las pruebas periciales médica y caligráfica analizadas, aunadas a las declaraciones testimoniales de A I V y de R D C E concluyen de manera rotunda que la causante al momento de testar mantenía su capacidad de obrar y era apta para la adopción de decisiones que versasen sobre sus propios intereses y que las firmas obrantes en el testamento ológrafo son auténticas y la escritura/texto se corresponde con la obrante en los elementos aportados como base de cotejo”. Por consiguiente, desestimó la demanda de nulidad y la consecuente rendición de cuentas.
Por último, impuso las costas a los actores, al no hallar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCCN).
IV. Los agravios
Se agraviaron los accionantes al sostener que la Magistrada no ha aplicado los principios de la sana crítica en la evaluación de la prueba aportada en las actuaciones, que acreditarían en debida forma, la incapacidad de la causante y la invalidez del testamento ológrafo. En base a las opiniones brindadas por sus consultores técnicos, se agraviaron de las conclusiones a las cuales arribaron los expertos designados en autos. Solicitaron como medida para mejor proveer, la intervención de la Policía Federal Argentina o del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la realización de la pericia médica, y reiteraron las impugnaciones a los testimonios de las Sras. V y E.
El Ministerio Público Fiscal de Cámara dictaminó el 22/10/24 y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por ajustarse a la realidad de los resultados de la prueba rendida en las actuaciones.
V. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 –aprobado por la ley 26.994– contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica.
Por ende, atento a que los presentes obrados se fundaron en la presunta incapacidad de la causante al momento de otorgar el testamento (fechado el 30/09/10), el marco normativo aplicable en este proceso será el Código Civil derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
VI. Encuadre jurídico – Solución del caso
a. Comienzo por señalar que el testamento es un acto personalísimo de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual se dispone de todo o parte de los bienes para después de la muerte, pudiendo contener también disposiciones extrapatrimoniales. Se ha dicho que el testamento tiene los siguientes caracteres; a) personalísimo, b) individual, c) revocable, d) genera efectos para después de la muerte, e) es solemne, y f) debe ser completo y definitivo (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, tomo 6º, página 800/801).
El testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), siendo éstos los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC); y así, la capacidad intelectual corriente es la propia de un hombre normal (estándar) que le permite comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (conf. Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29).
La aptitud de discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (H, L B, U, L, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108). Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar en todos los actos jurídicos; efectuar un análisis del caso concreto como cuestión de hecho, y así alcanzar la definición sobre la nulidad o no del acto de última voluntad.
Para que proceda la nulidad del acto atacado, deberá acreditarse el conocimiento público de la falta de discernimiento de la parte al momento de su celebración; no es necesario un conocimiento que deba tener toda la comunidad; basta que conozcan la enfermedad las personas que integran el círculo en que se desenvuelve habitualmente el/la enfermo/a.
La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario; de tal manera que, en términos de carga probatoria, al que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento; pero quien defiende su validez, mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador, y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, tomo 2, pág. 380).
Por otro lado, el art. 3639 del Código Civil establece que el “testamento ológrafo, para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido”. El artículo citado no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor será un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado y firmado por su autor será válido. Es preciso que haya un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o en parte de los bienes que dejará para regir después de sus días. Por otra parte, el elemento intencional no depende del uso de fórmulas sacramentales, ni palabras o giros determinados, bastando una expresión clara e inequívoca de la voluntad de testar (conf. Marcelo J. López Mesa, “Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados con jurisprudencia”, Ed. Lexis Nexis, Tomo IV, página 726).
En otro orden, en los términos en que la actora enmarcó parte de su reclamo, corresponde señalar que la rendición de cuentas debe estar integrada por dos etapas a las cuales puede, eventualmente, agregarse una tercera, referida al cobro del saldo que arroje el cálculo.
En la primera etapa se debate sobre la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas. Si la sentencia admite la pretensión y condena a rendir cuentas, se abre la segunda etapa, de presentación de liquidaciones y formulación de eventuales impugnaciones, que culmina mediante la resolución que las aprueba, en tanto se reputen exactas, y determina, en su caso, el monto del saldo activo. En efecto, determinada la obligación de rendir cuentas, debe forzosamente abrirse una segunda etapa para la revisión de éstas y su final aprobación o denegación, pues en ello se asienta el derecho de defensa de la parte demandada (conf. CNCiv., Sala A, “Ariel del Plata S.A. c/ V, J L s/ rendición de cuentas”, del 23/5/22).
b. Ahora bien, adelanto que de conformidad a los elementos probatorios producidos en autos, entiendo que los agravios de los actores deben ser desestimados.
En efecto, considero sumamente relevantes los informes periciales llevados a cabo por los peritos designados en autos.
A fs. 551/556 la perita calígrafa presentó su dictamen.
Explicó que a los efectos de su labor ponderó el elemento “dubitado” –testamento ológrafo de fecha 30/09/10–, los elementos “indubitados” –ficha de empadronamiento de septiembre de 1948, cédula de identidad, certificados de depósito a plazo fijo, y protocolo del archivo notarial–, y los “elementos base del cotejo” aportados por la actora –carta dirigida a “R”– y aportados por la demandada –agenda/libreta de anotaciones, 27 manuscritos, nota a la ANSES y escrito judicial–.
Llevó a cabo un análisis pormenorizado de los documentos aludidos y sus grafías, e indicó, a modo de conclusión preliminar, que no consideró relevante la avanzada edad de la persona a la que se le atribuyó el testamento; tampoco las enfermedades que la aquejaban y su impacto en la escritura.
Refirió que no es casual que las formas más irregulares (agregado de grafías en enlaces, hacinamiento de grafías, agregado de ojal donde ya había) se hallen únicamente en el escrito más actual; así como tampoco el hecho, que en las firmas de finales del 2009 en adelante, se observe una involución, con formas cada vez más artificiosas y desordenadas. Que en base a ello, y a la enfermedad –que pudo haber avanzado en ese lapso (de junio –carta al ANSES– a septiembre y luego a noviembre)– las considera contemporáneas. Afirmó que “sobre la base de las mencionadas similitudes, se establece un mismo origen gráfico en las firmas dubitadas, y en las indubitadas, correspondientes a la Sra. E P”.
Concluyó que “las firmas obrantes en el testamento ológrafo son auténticas” y que “la escritura/texto se corresponde con la obrante en los elementos aportados como base de cotejo”.
Los actores cuestionaron el informe pericial a fs. 568/571. Afirmaron que existió ausencia de fundamento técnico en la labor; que se omitió “una referencia fundamental de los accidentes cerebrovasculares sufridos, a partir del año 2009, la Sra. P que lesionaron severamente su capacidad normal cognitiva, afectando su regular lucidez, dichas consecuencias no fueron tenidas en cuenta en el dictamen…sustentándolas en meras afirmaciones dogmáticas carentes de toda exteriorización de los procesos lógicos y científicos llevados a cabo para extraerla”. Consideraron que existió una escueta e incompleta explicación de la experta “realizada en forma parcial en cada uno de los cotejos identificados como provenientes del cotejo entre firmas indubitadas y el motivo de la compulsa”. Que llevó a cabo atribuciones que no resultan propias de un calígrafo público sino de un grafólogo público, al mencionar que detectó alteraciones por patologías propias de la edad, intentando justificar diferencias que evidentemente existen producto de tratarse de una “falsificación por imitación de grafías”.
La perita contestó fundadamente a fs.585/589 y ratificó sus conclusiones. Señaló que “lo legible o ilegible se menciona independientemente de las enfermedades, ya que no tienen relación directa; como se puede observar la mayoría de sus firmas son ilegibles, desde mucho antes de padecer el accidente cerebrovascular…”. Agregó que jamás consideró los instrumentos del ámbito privado como indubitados sino como elementos base de cotejo. Que en relación a las atribuciones que se le endilgan como grafóloga pública, aclaró que en la conclusión preliminar intentó echar luz sobre el tema de la contemporaneidad exclusivamente, alegando que con el avance de la edad, pueden aparecer temblores seniles, disminución del calibre de las letras; que “cuando el escritor procura evitar gestos de gran amplitud, para él de difícil ejecución, o cuando pretende ocultar las oscilaciones del puño (…) son frecuentes las simplificaciones, y hasta las supresiones de trazos de unión, dando lugar a la llamada escritura yuxtapuesta. Que en las escrituras seniles aparecen, también con frecuencia, trazos en hilos de tinta (filigranas), principalmente en los ataques y remates y que la presencia de esos tenues trazos depende de la oscilación del puño, antes que del apoyo o el retiro del instrumento gráfico”, supresiones, escritura yuxtapuesta e hilos de tinta que son fácilmente identificables en el testamento.
En la audiencia de vista de causa celebrada el 12/06/19, la experta brindó nuevas aclaraciones. El consultor técnico de los actores indicó que la perito agregó y ponderó como base del cotejo un texto como indubitado –nota a la ANSES– cuando es un documento que no fue realizado por la Sra. E P ni es indubitado. La perita respondió que “si se fijan en las ilustraciones casi que no coincido con que corresponde a esa escritura… es la que menos coincide de los dos cuerpos de escritura que conseguí … de hecho lo remarco en un montón de ilustraciones… la firma igualmente es de ella, se supone que la firma la hizo ella en ese escrito, yo casi que no me baso en ese escrito para hacer la comparativa en cuanto a la letra, lo uso muy poco, está en el informe. Que tomó dicha documental como material de cotejo y se basó más en la carta dirigida a “R”, en la libreta aportada y en la agenda. El letrado de los actores consultó si la experta cotejó las dos firmas insertas en el testamento ológrafo, si tuvo en cuenta la existencia de una diferencia entre una y otra, o si son idénticas, a lo cual la perita respondió que “idénticas no…” “… si fueran idénticas sería para sospechar porque estaríamos en presencia de un calco o una imitación servil; justamente son distintas y es lo que le da más validez aun de que sean auténticas. Si fueran exactamente idénticas ahí sí sería un problema, ahí si hubiera llegado a una conclusión de que por lo menos una de las dos no sería auténtica”. Concluyó que ambas corresponden a la misma autoría.
Por otro lado, contamos con el informe pericial médico presentado a fs. 676/679. Allí el auxiliar detalló los elementos obrantes en autos de interés y las constancias documentales.
En su introducción, explicó que un accidente cerebro vascular isquémico suele ser el resultado de una obstrucción de una arteria que irriga el cerebro, por lo general de una de las arterias carótidas internas; que el daño depende del tiempo que las neuronas se ven privadas de irrigación, y la mayoría de las cédulas cerebrales mueren después de verse privadas de sangre durante 4, 5 horas; y explicó las posibles secuelas que pueden existir.
Indicó que “con anterioridad a la fecha 30 de septiembre de 2010 en que E P otorga el instrumento impugnado, había sufrido un accidente cerebro vascular isquémico en 17/10/2009 recibiendo asistencia médica en el Hospital Sirio Libanés y luego derivada al Instituto Rocca de rehabilitación, donde comenzó un tratamiento fisiátrico como consecuencia de una hemiparesia izquierda”.
Relató que en ese sentido la historia clínica de fs. 409 hace mención a un AVC Isquémico, hemiparesia FBC izquierda con episodio de desorientación y que al examen físico la causante se hallaba orientada globalmente respondiendo a órdenes simples “El informe del fisiatra consigna que ingresa lúcida orientada en tiempo y espacio”; que la documentación médica agregada resulta conteste en orden a demostrar que se encontraba orientada en tiempo y espacio, por momentos con un discurso incoherente y luego sin particularidades, con déficit atencional. Que el informe de Salud Mental de fs. 414 describió que la paciente se hallaba orientada auto y alopsiquicamente con lenificación de las funciones psíquicas, sin hallarse trastornos cualitativos de la sensopercepción.
Concluyó que “del análisis exhaustivo y pormenorizado de la documentación que luce agregada… se desprende que E P en fecha 30/09/10 cursaba una evolución alejada de un accidente cerebro vascular isquémico. Que sin perjuicio de ello, y de que hubiera una merma de sus funciones psíquicas durante el episodio agudo, no hay elementos de peso o factor que permita afirmar con criterio científico sustentable, que en la referida fecha en que otorgó el testamento padeciese un proceso patológico o psíquico que pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas”.
Los demandantes –bajo el asesoramiento de su consultor técnico Dr. H F V– impugnaron el informe pericial el 18/04/21. Afirmaron que de las constancias agregadas a la causa –que detallan– se aprecian circunstancias de enorme trascendencia médico –legal que demuestran que desde el mismo ingreso de la paciente, existía un compromiso cognitivo, que se manifestaba en forma fluctuante, caracterizado por desorientación, hipoprosexia (déficit atencional, labilidad atencional, distraibilidad, disminución patológica del nivel de atención), hipobulia (disminución patológica de la voluntad o disminución en la capacidad de tomar decisiones o actuar), y lenguaje incoherente. Sostienen que en el mes de septiembre del 2010 la Sra. P presentaba, en forma permanente, un diagnóstico de trastorno neurocognitivo mayor o demencia con alteración del comportamiento, debido a la enfermedad cerebrovascular y de Parkinson. Consideraron que el examen pericial sufría de importantes y numerosas falencias.
El experto respondió fundadamente el 29/04/21, y ratificó en todo sus conclusiones.
Es atinado recordar que en esta clase de juicios, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica y caligráfica adquieren singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los facultativos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen.
Por ello, para desvirtuar la conclusión pericial, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que los expertos hubiesen hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (conf. CN. Civ. Sala A, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios”, del 10/11/2011).
Nada de esto se ha producido, y los argumentos sostenidos en los cuestionamientos a los informes, las impugnaciones a los mismos y los agravios de los recurrentes carecen de fuerza científica de pareja envergadura, que contradigan las conclusiones de los auxiliares.
La Lic. P ha sido clara en su escrito de fs. 585/589 –como en la audiencia de vista de causa del 12/06/19–, respecto a la documentación que ha ponderado a los efectos de alcanzar sus conclusiones sobre la firma de la causante, y sobre el carácter “dubitada, indubitada y elementos base del cotejo” y el método de comparación utilizado.
Por otro lado, el perito médico fue contundente al sostener que no existen elementos de peso que le permitan afirmar, con criterio científico sustentable, que a la fecha en que la causante otorgó el testamento –30/09/10– padeciese un proceso patológico o psíquico que pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas.
En consecuencia, considero que corresponde otorgar a los dictámenes periciales la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, a la luz del estándar de valoración de la sana crítica racional que recoge el artículo 386 del Código de rito. En este sentido, entiendo innecesaria e injustificada la intervención requerida de la Policía Federal Argentina y/o del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otro lado, a fs. 319/320 obra la contestación brindada por la Residencia Nono’s Home que fue ampliada a fs. 663/372, expidiéndose sobre la autenticidad del informe realizado el 16/05/17 –glosado a fs. 211–, donde expresamente refirieron haber atendido a la causante desde el 15/09/10 hasta el 20/03/11, siendo derivada de Hospital Roca para su rehabilitación “por secuela ACV isquémico izquierdo sufrido el 17/10/2009, complementando con su atención servicio de kinesiología por falta de equilibrio, marcapasos colocado el 13/12/07… HTA de larga data, gastritis y anemia crónica por problemas de deglución debido a la secuela ACV”. Dijeron que “la paciente se alimentaba sola con el lado derecho, aunque con temblor por pequeño Parkinson, por lo que estaba medicada, y debía ser asistida en todo momento por la falta de movilidad con seguridad; usaba bastón, ubicada en tiempo y espacio, manejaba sus pertenencias y compromisos económicos con total normalidad, sabiendo sus gastos y compromisos sociales ya que la misma dirigía el mantenimiento de su propiedad a pesar de estar internada…. La misma ingresa de propia voluntad firmando de conformidad su internación para su rehabilitación, con sus sobrinas E P y M P, las cuales aceptan su decisión de internarse en la institución por la cercanía de domicilio de una de ellas para supervisión, la cual era apoderada de la misma; realizaban visitas periódicamente a la misma, se ocupaban de los gastos de: medicación, emergencia médica… elementos personales e interconsultas y salidas con la paciente para su recreación; participaban de las reuniones del geriátrico cuando se las convocaba …”. Agregaron que la Sra. E se retiró de la institución por razones personales, de propia voluntad, egresando en buenas condiciones de salud, deambulando con pequeña dificultad el 21/03/11, acompañadas de sus sobrinas. En su ampliación de fs. 672 agregó a la información brindada que “la paciente se encontraba en buen estado general, semilúcida, comía sola, daba directivas a las sobrinas cuando tenían que pagar impuestos, las mismas le detallaban lo que cobraba y sus gastos. Solo una vez vino de visita otra sobrina que decía vivir en Córdoba llamada Rosa, a la cual según comentarios de la propia internada, le había regalado elementos que tenía en su casa (vgr. Mesa, sillones, copas, joyería personal, etc.)”.
Además, a fs. 307/310 la Escribana M C. G, quien certificó la firma de la Sra. P el 24/11/10, indicó que la causante en dicho acto “se encontraba lúcida mentalmente y ubicada en tiempo y espacio”. También la escribana Dra. A B. V, en su respuesta de fs. 375, informó que la Sra. E P otorgó los siguientes poderes; el 4 de diciembre un “1) poder general de Administración y disposición a favor de P, R y 2) Poder Especial a favor de P R”; y “con fecha 4/01/10 por escritura… procedió a revocar el poder general amplio ya mencionado y… otorgó poder general de administración y disposición a favor de P C y otros…”.
A su vez, obran –en lo relevante– las declaraciones testimoniales brindadas por las Sras. A I V y R d C E, –bajo el sistema de oralidad filmada– el 12/6/19.
La primera de las nombradas, al ser consultada sobre las generales de ley, refirió ser amiga desde chica de R M P y E N P respecto al resto de la familia dijo que “a R la conozco desde chica, por supuesto ahora no la vimos más” –R T P–; “con R M P es con quien tuve amistad desde muy chiquita”. Al ser preguntada si la Sra. P estuvo internada contestó “si, por supuesto, en el R, y a mediados, creo del 2010, ya estuvo en un geriátrico… Por problemas de ACV, algo cerebral, porque estuvo impedida del lado izquierdo… pero estaba perfecta, yo la iba a ver, charlaba con ella, y después en el geriátrico todavía mucho más … en el geriátrico cerca de mi casa… vivo a 10 cuadras… y lo conozco perfecto … estuvo mi papá… sé que la dueña se llama M”. Que la causante estuvo desde mediados del 2010 hasta que falleció. Interrogada sobre su estado de salud, dijo “bárbaro, porque yo le llevaba de comer… charlaba con ella, me quería muchísimo, ella sabía que yo iba cuando no estaba mi amiga, y era desesperación que tenía por M, la quería muchísimo, nos ocupábamos las dos bastante…, y en las vacaciones cuando mi amiga se iba, iba todos los días yo”. Interrogada sobre el comportamiento de E P cuando estuvo con ella, contestó que “era perfecto, charlábamos… comía sola… conversaba bastante, le encantaba…”; sobre si la veía coherente o si razonaba, dijo: “perfecto, ya te digo que charlábamos lo más bien”. Comentó que de sus asuntos personales se encargaba R M P pero la señora estaba al tanto “de hecho preguntaba si se habían pagado los impuestos… no te olvides tal cosa, no te olvides tal otra”. Al ser repreguntada respecto a cómo sabía del estado de salud de la señora cuando estuvo internada, respondió “por mi amiga y a parte porque fui a verla al R, íbamos juntas…”.
Luego, declaró la Sra. E. Al ser interrogada sobre las generales de ley, dijo conocer a las señoras P, aunque tuvo más trato con R M; hace 50 años. Consultada sobre si la Sra. E P estuvo internada, refirió que sí, estuvo primeramente internada en el Rocca y después pasó a un hogar de ancianos en Villa Raffo, un hogar para los nonos o algo así “yo la iba a ver en los dos lugares”. Que en el Rocca estuvo a fines del 2009. Aclaró la dicente que en ese momento tenía el marido enfermo, por eso no podía andar moviéndose mucho, pero “yo si sabía que si faltaba alguien que no podía ir a verla, yo iba”; que en el año 2010 fue la última vez que la vio. Preguntada cuándo la vio y cómo eran las conversaciones con E, dijo que “en el Rocca, que fue al poco tiempo que le agarró la enfermedad, ella estaba muy bien, inclusive me preguntó por mi marido, estaba muy consciente de todo; ella lo conocía a mi marido, habíamos estado varias veces juntos, en unas fiestas de fin de año… yo la vi bien, consciente, muy segura de todo lo que decía…”. Aclaró que en los últimos años de vida no la vio a E, sabía todo por M. Respecto a la memoria de E, dijo que estaba “perfecta; le digo, que ella estaba internada, y nosotros, con mi marido la habíamos visto dos años antes, y se acordaba de mi marido; perfecta, normal, el único impedimento era el brazo izquierdo, que era donde tuvo el problema”. Dijo que las conversaciones eran muy coherentes, era una persona muy instruida; ella estaba preocupada por si le pagaban los impuestos de su inmueble de calle Joaquín V. González. Repreguntada respecto a la frecuencia con que visitaba a E P, sostuvo que “ya dije, dos veces fui a verla al Rocca… estaba entrando a la izquierda, en un primer piso, en una sala cree de cuatro personas” “no estoy segura”; del estado de salud estaba muy bien, sólo la terapia para movilizarle un poco el brazo; todo bien, su mente, su hablar, sus otros movimientos, la mano derecha la movía perfectamente, “yo hasta ahí la vi bien… creo que tenía andador y un bastón”.
Los actores impugnaron las declaraciones testimoniales a fs. 577/578 y 579/580 –cuestionamiento que reiteraron en sus agravios–.
El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones del testigo; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.
La prueba de testigos es una de las “pruebas indirectas”, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.
Los hechos controvertidos –salvo los notorios y los presumidos por ley que, como tales, no son objeto de prueba– son desconocidos en la mayoría de los casos por el juez; son las partes quienes tienen la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso. Los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal subordinan la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica; así el juez apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
El magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Las testigos aludidas resultaron concordantes al describir con sumo detalle los momentos que compartieron con la Sra. E P en el Hospital Roca y en el geriátrico; el estado de salud físico y mental en que la encontraban y su manera de desenvolverse. No encuentro sustanciales ni relevantes contradicciones en sus dichos; tampoco elementos probatorios en las actuaciones, que resulten suficientes a los efectos de desvirtuarlos; por el contrario lucen concordantes con el resto del material probatorio agregado (contestación de la Residencia Nono’s Home, la Escribana M C. G, e informe pericial médico).
Por otro lado, si bien ambas declarantes manifestaron ser amigas de las accionadas, ello “per se” no descarta sus declaraciones; entiendo que en esta clase de procesos, los testigos poseen en general, una relación estrecha con las partes por cuanto, usualmente, sus dichos, se refiere a una esfera íntima de relación sobre las mismas, y su núcleo familiar.
Ahora bien, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador, y así, avalar su pretensión, porque el poder de la inteligencia puede hallarse quebrantado por una enfermedad física sin encontrarse por ello, en principio, comprometida la capacidad testamentaria del causante; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (conf,. CNCiv. Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010).
En este sentido, no obran elementos probatorios suficientes en las actuaciones que acrediten fehacientemente y sin margen de duda, que al momento de confeccionar el testamento –septiembre del 2010– la Sra. E P estuviera cursando una disminución de sus capacidades mentales que le ocasionara no poder discernir ni comprender el acto de carácter patrimonial que practicó; de modo que cabe concluir que tenía capacidad para disponer como lo hizo. Tampoco se acreditó que la forma del testamento contradiga lo dispuesto en el art. 3639 del Código Civil –entero, fechado y firmado por la mano del mismo testador–.
De modo que, en función de todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Fiscal Público de Cámara, corresponde confirmar el rechazo de la acción de nulidad de testamento, y el consecuente pedido de rendición de cuentas, que resolvió la sentencia de primera instancia.
VII. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo al acuerdo, confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada a los actores, por resultar vencidos (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada a los actores, por resultar vencidos (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Téngase presente la regulación de honorarios de segunda instancia para una vez que sean fijados los correspondientes en grado.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
R., C. Y. y otros c. Nuevo Ideal S.A. s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., C. Y. Y OTROS c/ NUEVO IDEAL S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – (EXPTE Nº 2235/2020)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por N. R. B. O., por derecho propio y, junto con H. A. R., en representación de su hija menor de edad C. Y. R., y condenó a Nuevo Ideal S.A. y a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro contratado, a pagar a la coactora N. R. B. O. la suma de $845.000, y a la menor C. Y. R. la de $100.000, con más los intereses y costas del proceso.
Contra esta decisión se alzan y se agravian en formato digital la parte actora, la demandada, y su aseguradora.
Dichos cuestionamientos fueron respondidos solamente por la actora.
Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara, fundó el recurso presentado por su colega de grado y contestó en el mismo acto.
II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. De acuerdo con el relato efectuado por la actora en el escrito introductorio de la instancia, el día 18 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 08:20 horas, la coactora N. R. B. O. se encontraba viajando junto con su hija de dos años de edad C. Y. R. en el interno 152, perteneciente a la flota de ómnibus de la Línea 620 de la empresa transportista “Nuevo Ideal S.A.”. En oportunidad de encontrarse descendiendo, portando la Sra. B. O. a su hija en brazos, en la parada del Metrobús ubicada en la Avenida Juan Manuel de Rosas intersección con la calle Jujuy – frente al Shopping de San Justo, Partido de La Matanza, con sentido hacia la Avda. Gral. Paz, por la puerta trasera de la unidad, fueron aprisionadas por dicha puerta a resultas de una desafortunada maniobra cometida por el profesional del volante al reiniciar apresuradamente la marcha y cerrar la puerta, sin esperar que las transportadas culminaran el descenso en condiciones de seguridad. Indican que a raíz del hecho en cuestión fueron transportadas por el conductor de la unidad hasta el Hospital Paroissien de la localidad de Isidro Casanova, Pcia. de Buenos Aires, para recibir las primeras atenciones debido a los perjuicios experimentados, que a continuación se analizan.
III. El magistrado de grado admitió la versión brindada por la actora, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos, como se adelantara, corresponde examinar los agravios, relativos al monto de la indemnización, el límite de cobertura y la tasa de interés.
a. Incapacidad sobreviniente
El juez de grado otorgó la cantidad de $560.000 en concepto de incapacidad física para N. R. B. O., y rechazó por este ítem, un resarcimiento para C. Y. R.
Todas las partes cuestionan la suma de esta partida.
Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv., Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv., Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, excoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).
Lo expuesto exige además precisar, en este caso de acuerdo con lo que se señala en las quejas del actor, que aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.
Surge de autos que, con fecha 18 de mayo de 2021 se encuentra agregada la historia clínica de la paciente N. B. O. y la copia del libro de ortopedia y traumatología, donde surge que la coactora ha sido atendida en la Central de Emergencia H.I.G.A. – Hospital Interzonal Dr. Diego Paroissien, el mismo día del accidente denunciado.
Por su parte, el perito médico especialista en ortopedia y traumatología Dr. J. A. S. presentó su informe a fs. 236/239 en el cual al efectuarle un examen físico a la coaccionante señaló que “Se realizó la evaluación completa de la coactora, con la paciente sin ropa en posiciones de pie, sentado y en decúbito prono y supino. Se evalúo movilidad activa y pasiva (consignando la pasiva a fines de eludir simulaciones), tono, trofismo, reflejos, examen neurológico periférico y central, vascular y osteotendinoso del raquis y los cuatro miembros. Se realizó la evaluación comparativa de ambos miembros superiores e inferiores”.
El perito concluyó que la coactora N. R. B. O., si presenta secuela del hecho relatado en autos, indicando que la incapacidad calculada es de 4% por su cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, perdida de lordosis en radiografías y reducción del rango de movilidad de dicho segmento Utilizando el Baremo de Altube, José Luis-Rinaldi, Carlos.
El informe pericial ha sido impugnado por la demandada a fs. 241/242, cuyo traslado ha sido contestado por el experto a fs. 244, quien ratificó en todas sus partes la experticia presentada en autos.
Por todo lo expuesto en este tópico, analizado bajo las pautas del art. 477 del de rito, vale resaltar que el dictamen pericial resulta claro en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y al igual que sus respectivas contestaciones, deja definitivamente esclarecidas cuáles son las secuelas que puedan atribuirse en relación de causalidad adecuada con el accidente de autos. Todo lo cual, se encuentra sustentado en fundamentos no rebatidos por pruebas o argumentos de parejo tenor, circunstancia que conduce a aceptar sus conclusiones.
En punto a la definición de la cuantía, el art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.
Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.
Esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados– explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta –ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar– “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobera, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015 y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto de la Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
En lo personal, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DÍAZ CABRERA, CARMEN c/ UNIÓN TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LÍNEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).
La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLÁS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ÁNGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE. Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CÉSAR AGUSTÍN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros). Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)” • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/ 134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSÉ LUIS c/ LOZA, HÉCTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCÍA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 68.380/2014), ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula, método que por cierto es solicitado en los agravios, arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el demandante contaba con 35 años de edad a la época del accidente. 2) De ocupación ama de casa, por lo que se tomará el salario mínimo, vital, y móvil, vigente a la fecha de la sentencia de grado. 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta Sala estima en 75 años, 5) la incapacidad a la que hice referencia precedentemente.
En función de lo expresado, propongo al Acuerdo, rechazar los agravios de las condenadas y hacer lugar a los de la actora, y en consecuencia elevar la cuantía para la coactora N. R. B. O. a $1.220.000. La cuantía estimada, resulta mayormente adecuada, dada entidad de las secuelas, para resarcir la incidencia económica que las menguas pueden razonablemente generar, apreciadas ellas en la proyección negativa sobre la personalidad integral de la damnificada. Debe estarse en suma, a lo que resulta de aplicar las pautas objetivas recién detalladas y que componen el cálculo matemático descrito. Pues aún conjugada dicha suma con lo que se decide en materia de intereses arroja un resultado proporcionado a la real repercusión económica que los vestigios habrán de provocar. Dado también, a que las cifras solicitadas en la demanda fueron supeditadas a la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas”, lo cual elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código Procesal, y art. 165 parte final del Código Procesal).
a. [sic] Consecuencias no patrimoniales
Ambas partes cuestionan la suma establecida a N. R. B. O. de $280.000, y para C. Y. R. de $100.000.
El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño lesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).
Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional”, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “El daño extra patrimonial en el Código Civil y Comercial”, public. en la Laleyonline).
Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarle el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena” (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 503).
Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, que el ordenamiento jurídico ha descartado, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenían al momento del accidente N. R. B. O., 35 años, en concubinato, con una hija menor de edad C. Y. R. (de 2 años), de ocupación ama de casa y con estudios primarios completos. Asimismo, es importante recordar que el accidente se produjo mientras la coactora N., llevaba en brazos a C., su hija, lo cual basta presumir el temor y las preocupaciones que N. ha vivido al ser partícipe de un hecho dañoso junto con su hija de tan corta edad, el temor no solo por su propia integridad sino también por la de su pequeña hija, que sin dudas también, amén de los golpes, habrá percibido la angustiosa situación atravesada. Ello sumado a la atención primaria recibida en el Hospital Paroissien de la localidad de Isidro Casanova, Pcia. de Buenos Aires, todo lo descripto por el magistrado de grado al tratar la incapacidad sobreviniente, los medicamentos de debió ingerir, y las secuelas con las que deberá convivir por el resto de su vida.
En base a ello, a fin de compensar la intensidad del padecimiento de la víctima y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente la compensen, es que propongo al Acuerdo, rechazar los agravios de las condenadas y receptar las quejas de la actora y los de la Defensora de Menores de Cámara, elevando las cifras establecidas en la anterior instancia para N. R. B. O. ($280.000), y para C. Y. R. ($100.000) a las $1.000.000 y $600.000 respectivamente. Pues entiendo que dicho monto, guarda una mejor proporción con la intensidad de los padecimientos susceptibles de ser provocados por una situación como la descrita y permite adquirir bienes materiales o contratar actividades, cuyos precios son públicos, suficientes para generar situaciones de gozo o placer, razonables para morigerar el dolor inferido.
b. Gastos de curación, asistencia médica y de traslados
El sentenciante fijo la cantidad de $5.000 para la coactora N. R. B. O.
La coactora N., cuestiona la suma por considerarla insuficiente.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, los gastos en concepto de prestaciones médicas, farmacéuticas y por transporte, efectuados por la víctima o un tercero, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. De ahí, que el resarcimiento de los gastos en concepto de medicamentos y de traslado debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación de causalidad con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
En tal sentido, vale aclarar que, el hecho de que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en la compra de remedios.
Los gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
Dado el tipo de accidente, es lógico y presumible que haya tenido que ingerir medicamentos, realizarse múltiples estudios médicos, y movilizarse en vehículos particulares, entre otros.
En base a las características del accidente y las lesiones provocadas, entiendo que corresponde admitir las quejas en estudio y en consecuencia elevar la suma fijada, a la de $20.000, pues teniendo en cuenta no solo lo dicho en este ítem, sino lo explicado a lo largo de todo este pronunciamiento, es que considero que dicha cuantía es ajustada a los presumibles desembolsos realizados, de acuerdo también a los valores usuales, conforme los datos de conocimiento general (art. 165, última parte, del Código Procesal).
IV. Límite de cobertura – franquicia
El juez de grado decidió al respecto lo siguiente: “…la condena que haré extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro”.
Por su parte, al presentarse en autos, la citada en garantía manifestó “Que a fs. 85/92 se presenta por apoderada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contestando la citación en garantía. Reconoce que a la fecha del accidente denunciado el micro ómnibus interno 152 dominio NNH 435 se encontraba asegurado, con cobertura que amparaba Responsabilidad Civil, con franquicia de $ 120.000, conforme surge de la póliza contratada.”.
La parte demandada, se queja porque “…la sentencia se extiende a la citada en garantía en términos absolutamente agraviantes para mi mandante ya que condenan a Protección exclusivamente “en la medida del seguro contratado”, debiendo establecerse claramente el alcance del límite de la cobertura.”.
“Lo cierto es que si bien se establece en la Póliza que el límite máximo de la cobertura brindada es, en razón de las condiciones vigentes del seguro, de $10.000.000, debemos decir que, así expuesto dicha manifestación se presta a confusión en defensa de los derechos de mi representada, vengo a manifestar su alcance: el que debe ser contemplado expresamente en la sentencia a dictarse por V.E.”.
“Por un lado, mi mandante ha reconocido la Póliza que la une a la aseguradora, y asimismo al momento del hecho y aun cuando se produjo la pericia contable esos eran los valores vigentes dictaminados por la Superintendencia de seguros de la Nación, por lo que no había motivos para DESCONOCERLA O IMPUGNARLA. Lo cierto es que si bien al momento de la contratación el límite era de $10.000.000, posteriormente el límite máximo de la cobertura básica se elevó a la suma de $ 58.000.000 para esta categoría de vehículos y al tiempo de estos agravios asciende a $ 260.000.000 ya que esos montos no quedan inmutables ni inalterables en el tiempo, sino que se encuentran sujetos a las resoluciones que va dictando la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
Dado el monto de condena, y los términos de la sentencia de primera instancia mencionados, en función del límite de cobertura mencionado, sin perjuicio de los planteos que puedan formularse en la etapa de ejecución de sentencia, no se advierte por ahora el gravamen que justifique el agravio, motivo por el cual deviene estéril su tratamiento.
V. Intereses
Respecto a los accesorios, el magistrado decidió que al monto de condena deberán adicionarse “…desde el momento del hecho y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal) anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo establecido en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. S/ Daños y Perjuicios” del 20/4/2009…”.
La demandada entiende que los intereses deben ser calculados desde el momento del hecho dañoso y hasta que la sentencia quede firme una tasa de interés del 6 % u 8 % anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Mientras que su aseguradora solicita la aplicación de la tasa del 8% pero hasta el dictado de este pronunciamiento.
La cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
La cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Así, lo concreto es que en la coyuntura que atraviesa el caso desde el hecho, de marcada inestabilidad económica, constante pérdida del poder adquisitivo y persistente aumento general del precio de bienes y servicios, entiendo –por los motivos que expondré a continuación– que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta a las previsiones del fallo plenario.
Por un lado, porque no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por la sola circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, “Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios”, expte. nº 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.
Por otro, ya que la aplicación de una tasa menor en las condiciones del mercado que circundan el caso, puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal. En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis de ciertos rubros indemnizatorios fijados a valores actuales, estimo que ese único argumento resulta hoy en día insuficiente –por las razones recién explicadas– para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir la víctima por los perjuicios sufridos.
En definitiva, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial), como lo previó la sentencia de primera instancia.
VI. Por todo lo expresado, si mi voto fuera compartido, propongo, rechazar íntegramente los agravios de la demandada y la citada en garantía, y admitir los de la actora y la Defensora de Menores de Cámara. En consecuencia, elevar las cuantías referidas a los ítems “incapacidad sobreviniente”, “gastos de curación, asistencia médica y de traslados” y “consecuencias no patrimoniales (daño moral)”, a las sumas de $1.220.000, $20.000, $1.000.000 para N. R. B. O. y $600.000, para C. Y. R. respectivamente. Se rechazan los restantes agravios y se confirma todo lo demás que ha sido materia de estudio. En atención al resultado obtenido y su incidencia económica, las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, que inviste la condición de vencidas (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: rechazar íntegramente los agravios de la demandada y la citada en garantía, y admitir los de la actora y la Defensora de Menores de Cámara. En consecuencia, elevar las cuantías referidas a los ítems “incapacidad sobreviniente”, “gastos de curación, asistencia médica y de traslados” y “consecuencias no patrimoniales (daño moral)”, a las sumas de $1.220.000, $20.000, $1.000.000 para N. R. B. O. y $600.000, para C. Y. R. respectivamente. Se rechazan los restantes agravios y se confirma todo lo demás que ha sido materia de estudio. En atención al resultado obtenido y su incidencia económica, las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, que inviste la condición de vencidas (art. 68 del Código Procesal).
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. S. G. M. y J. F. C. en la cantidad de cincuenta y cinco con noventa y cinco UMA (55,95) que representan a hoy la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000).
Asimismo, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y su citada en garantía Dres. M. B. y M. N. C. en la cantidad de veinticuatro con sesenta y ocho UMA (24,68) que representan a la fecha la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada uno de ellos.
En razón de los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art. 478 del Código Procesal regúlense los honorarios de los peritos, médico J. A. S. y psicóloga M. F. C. R. en la cantidad de dieciséis con cuarenta y seis UMA (16,46) que representan al día de hoy la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para cada uno de ellos.
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios del mediador Dr. S. D. M. en la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($244.000), (27,51 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. S. G. M. en la cantidad de dieciséis con setenta y nueve UMA (16,79) que representan al día de la fecha la suma de un millón veinte mil pesos ($1.020.000) y los de los Dres. M. B. y M. N. C. en la cantidad de ocho con cuarenta UMA (8,40) que representan a la fecha la suma de quinientos diez mil quinientos cuarenta y tres pesos con sesenta centavos ($510.543,60) para cada uno de ellos.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).