C., M. A. s/legajo de casación
Al quedar firme la sentencia condenatoria dictada por delitos contra la integridad sexual imputados a una mujer siendo víctima una de sus hijas, resuelve la juez de ejecución convertir la excarcelación oportunamente concedida conforme el artículo 317 inciso 5º del C.P.P.N. en libertad condicional del artículo 13 del C.P. imponiendo reglas de conducta que difieren de las antes impuestas, recurriendo en casación la defensa que considera se afectaron así los principios de igualdad, cosa juzgada, preclusión de los actos procesales, contradicción, igualdad de armas y acusatorio, al alterar lo antes dispuesto que se encontraba firme y en cumplimiento, entre otros argumentos que resultan rechazados confirmándose la resolución impugnada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. C. contra la resolución por la que se convirtió la excarcelación concedida en los términos del art. 317, inc. 5º del CPPN, en libertad condicional, y se le impusieron nuevas reglas de conducta en este incidente nº 46929/2016/TO1/EP2/3/CNC2, caratulado “C., M. A. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 469, CPPN, y arribó al acuerdo que se expone a continuación.
El juez Bruzzone indicó que: 1. El 4 de mayo de 2023, la jueza María Jimena Monsalve del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta Ciudad, resolvió “I. CONVERTIR LA EXCARCELACIÓN concedida a M. A. C., en los términos del art. 317, inc. 5 del CPPN, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, en LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 del Código Penal). II. IMPONER a M. A. C., las siguientes reglas de conducta: fijar residencia en el lugar que informe al momento de que se decrete su soltura y someterse al control de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal, la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, y la prohibición de entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada –L.J.B.–”. Para así resolver, la magistrada ponderó que, el 5 de julio de 2022, la nombrada fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, de esta Ciudad, a la pena de 8 años de prisión, en cumplimiento del reenvío dispuesto por la Sala 3 de esta Cámara, por resultar “participe necesaria de los delitos de abuso sexual mediante sometimiento gravemente ultrajante –al menos en dos oportunidades– y abuso sexual mediante acceso carnal, todos agravados por ser ascendiente (hecho I), en perjuicio de L.J.B.”; agregó que dicha pena vencería el 10 de agosto de 2024 y que, en ese mismo dispositivo de condena, se le concedió la excarcelación en términos de libertad condicional, imponiéndole la obligación de someterse al control y supervisión de la DCAEP. A continuación, la sentenciante reseñó los antecedentes del caso, indicando que, “el 22 de agosto de 2022, se tuvo por formado el legajo, y se dispuso correr vista a la Unidad Fiscal de Ejecución Penal a los efectos de sustanciar las condiciones en los cuales se lleve a cabo el cumplimiento de la pena conforme a las reglas establecidas en el art. 13 del Código Penal”. Ante ello, la UFEP sostuvo que, “teniendo en cuenta la índole y gravedad del delito cometido por C.”, correspondía “que se impongan a la condenada las siguientes obligaciones: fijar domicilio; someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires en orden al domicilio fijado al momento de su excarcelación, y la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, previa evaluación por parte de profesionales del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad. También, se entiende necesario el dictado de una medida de protección respecto de L.J.B., por lo que se requiere que se prohíba a M. A. C. entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada”. A su turno, la defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía al entender que la imposición de las nuevas reglas de conducta implicaría una afectación a los principios de igualdad, cosa juzgada, y preclusión de los actos procesales. Luego, la magistrada destacó que, el 18 de octubre de 2022, se requirió al Cuerpo Médico Forense que llevara a cabo una entrevista con C. a los fines de determinar la necesidad de realizar o no el tratamiento terapéutico específico en razón del delito por el cual fue condenada. Ante la falta de respuesta del organismo, dicha medida fue reiterada el 14 de febrero de 2023, y, en esta oportunidad, “se puso en conocimiento de esta circunstancia a las partes”. La defensa solicitó la nulidad de la medida previa dispuesta el 18 de octubre de 2022 “por entender que, al no haber sido notificada de ello, este contenía un vicio procesal de carácter absoluto (…). Consecuentemente, requirió se deje sin efecto la evaluación del Cuerpo Médico Forense, y se resuelva la incidencia relativa a la conversión de la excarcelación en libertad condicional”. Una vez oídas las partes, el 7 de marzo de 2023, el juzgado de ejecución resolvió por la negativa el planteo de nulidad, y requirió al CMF fijar nueva fecha de evaluación. Luego, junto a la perito propuesta por la defensa, se llevó a cabo la medida dispuesta, y se presentó un informe que “refiere que no se hallaron ‘signos de trastornos o alteraciones psicopatológicas de envergadura’”, agregando que la nombrada “presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica”, por lo que se sugirió que C. fuera derivada a “equipo interdisciplinario de salud mental para su inclusión en tratamiento”, y que, en tanto “no hay en la nombrada motivación genuina para su realización (…), se recomienda en caso de su implementación que el mismo sea regularmente controlado en cuanto a su cumplimiento (…) y se considera indispensable su realización”. Ante ello, la UFEP, “en un nuevo dictamen, se remitió al planteo efectuado (…) entendiendo que la causa se encuentra en condiciones de declarar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, y reiteró el pedido de imposición de las nuevas reglas de conducta ya propuestas”. A continuación, la sentenciante reseñó que la defensa se opuso nuevamente, “observó, respecto del informe del CMF incorporado (…) que la Lic. Barbara Marcantonio, perito propuesta por esta asistencia técnica, no fue convocada (…) para discutir los puntos de pericia”, y destacó lo señalado por la nombrada en su informe, esto es que: “en la actualidad la Sra. C. no presentaría síntomas, signos o indicadores de riesgo para sí o para tercero, desde el punto de vista de salud mental (…) que requiera una imposición de tratamiento como regla”; que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella (…). Se sugiere que, en el futuro (…) inicie un espacio de salud mental donde pueda trabajar aquellos aspectos, rasgos y posicionamiento subjetivos que pueden exponerla a situaciones perjudiciales”; que “En cuanto a lo planteado por la Lic. Herrán ‘Presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica’. Se coincide en que se ha hallado dificultad para implicarse afectivamente en los hechos enunciados, lo que es esperable dado el mecanismo de disociación utilizado. Aun así, cuando se la enfrenta a la situación, la Sra. C., puede verbalizar su imposibilidad de accionar, en este sentido, poder ubicar de lo que carece, o aquello con lo que no pudo accionar”; y, finalmente, que “En cuanto a las preguntas formuladas por la Licenciada Herrán sobre su implicancia en el delito por el cual fue condenada, se muestra con cierta perplejidad, pero responde a todo aquello que se te interroga enunciando que debería haber actuado, pero no pudo, no supo cómo hacer (…) Este modo de responder coincide con un modo de funcionamiento expuesto en informes precedentes (…) donde se observó que la Sra. C. apela a la disociación, como mecanismo defensivo, está y no está presente en la escena”. Posteriormente, la a quo concluyó que correspondía hacer lugar a la solicitud del MP fiscal, e imponer las nuevas reglas de conducta a C.. En este sentido, señaló que, “el artículo 13 del Código Penal otorga facultad a la autoridad judicial competente para imponer cualquiera de las reglas de conductas previstas por el artículo 27 bis de la citada norma, y el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye competencia al Juez de Ejecución para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, entre ellas controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación”. Asimismo, la magistrada destacó que, “la imposición de las reglas se orienta hacia una función de prevención especial, adecuadas a evitar la comisión de nuevos delitos (art. 27 bis, primer párrafo)”, por lo que “resulta razonable que puedan alterarse durante la etapa de ejecución a medida que se logra la finalidad de prevención especial que las fundamenta, siempre y cuando cumpla con el objeto de asegurar de esta manera que el liberado bajo condiciones pueda transitar adecuadamente en el medio libre sin recaída”. Luego, sostuvo que, en el presente caso, la decisión de imponer las mencionadas reglas de conducta hallaba sustento en las conclusiones del informe pericial realizado por el CMF, e indicó que, al momento de fijarlas, resultaba ineludible remover o controlar “condiciones o factores relacionadas con la personalidad del condenado, si revela situaciones de peligrosidad delictiva general”, sin que dicha imposición pueda “considerarse como un agravamiento en el cumplimiento de la sentencia sino como el efectivo control de la prevención especial a través de un impedimento que se condice con las características de los hechos” por los que resultó condenada. Por ello, indicó que correspondía hacer lugar a lo solicitado por el MP fiscal e imponer las nuevas reglas de conducta requeridas por dicha parte. 2. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, canalizando sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456, del CPPN. En primer lugar, alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con el art. 27 bis, CP. Sostuvo que, la mencionada norma, al disponer que “Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, refiere a una facultad propia de “los miembros del Tribunal Oral al adecuar o individualizar las reglas de conducta en función del injusto que fuera objeto de juzgamiento y las condiciones personales del autor”, y que, “En ningún caso se advierte que se demande en la actualidad un proceso de individualización de la pena que le competa al Juez de Ejecución, en tanto la excarcelación en términos de libertad condicional ya fue evaluada y oportunamente indicadas las reglas a observar”. Señaló que la imposición de nuevas reglas de conducta implicaba “un avasallamiento al derecho a la cosa juzgada, seguridad jurídica, ne bis in ídem y preclusión de los actos procesales que supone alterar en esta etapa la firmeza de un pronunciamiento que ya fue objeto de una incidencia específica”, pues “el juez de ejecución no es un órgano revisor de la decisión del tribunal de juicio”. Asimismo, el recurrente indicó que el decisorio resultaba violatorio de los principios de “contradicción, igualdad de armas y acusatorio”, en la medida en la que habría alterado “una decisión firme añadiendo reglas de conducta no informada ni debatida oportunamente” por la condenada y su defensa en la instancia de origen. Por otro lado, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria en la medida en que las reglas de conducta impuestas desconocían “la realidad de mi representada, quien además de cumplir de forma ejemplar con las reglas que se le han fijado por el tribunal liberatorio, se encuentra avanzando progresivamente en su reinserción social”. Así, indicó que C. “reside junto a sus hijos menores de edad destacándose que legalmente continúan al cuidado de su madre, además ha reiterado que es muy respetuosa de los tiempos de su hija Ludmila y su familia” y que “la prohibición de todo tipo de contacto con la precitada, obstaculizará, además, el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños, y también de esa forma se impedirá de la presencia de la hermana mayor en los acontecimientos relevantes de los niños de la familia”. A continuación, reiteró la contradicción existente entre lo dispuesto en el informe confeccionado por la perito de parte, la licenciada Bárbara Marcantonio (en tanto indicó que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella”), y lo señalado por el CMF. Destacó que, del informe de la nombrada, surgía que “En relación a Ludmila, su hija mayor, relata que actualmente se encuentra independizada y vive con su pareja e hija. Que se encuentran en eventos familiares, y ella le pide permiso a su hija para visitar a su nieta (…) se observa la intencionalidad y consciencia de la Sra. C. de ser respetuosa con los tiempos subjetivos de su hija y de sus hijos, priorizando las decisiones que ellos tomen, por sobre sus deseos de revincularse”. Por otro lado, consideró que, previo a resolver, la jueza de ejecución debió realizar la audiencia prevista en el art. 515, CPPN, aplicable al caso por analogía, a los fines de hacer partícipe a la víctima del decisorio, pues, de conformidad con lo establecido en el precedente “Philipon”(1), de la Sala 1 de la CNCCC, y salvando las diferencias del mencionado con el presente caso (pues allí se trató de la revocación de la condicionalidad de la pena), la realización de dicha audiencia “responde más acabadamente a la manda del art. 12 de la ley” 27.372, en cuanto establece que la víctima tiene derecho “a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente”. Finalmente, la defensa indicó que la sentenciante, “Lejos de adaptarse a su rol para dirimir un caso controvertido entre las partes, ha actuado de oficio disponiendo una medida de evaluación en el Cuerpo Médico Forense cuando el tribunal liberatorio nada había requerido al respecto, y tampoco el Ministerio Público Fiscal de aquella instancia”. 3. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, párr. 4º y 466, CPPN), el fiscal Diego García Yohma, realizó una presentación en la que indicó que “los planteos de la defensa no pueden prosperar y que la decisión de la magistrada resulta fundamentada”. En primer lugar, señaló que, contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, no resultan de aplicación analógica “las reglas que se imponen en el contexto de una pena en suspenso y las correspondientes en el marco de la libertad condicional”, pues las condiciones de esta última “se deben disponer al momento en que se conceda y comience a ejecutar ese instituto”, lo que ocurre cuando “se produzca la conversión de la excarcelación en libertad condicional o cuando se comience a ejecutar la pena”. Luego, indicó que “resulta errado considerar que no puede imponerse o modificarse las reglas de conducta que se dispusieron al momento de la excarcelación, pues no sólo difieren de la finalidad de ambos institutos, sino que también puede suceder que las reglas de conducta pensadas para la excarcelación no sean suficientes o necesarias con las medidas concretas que hacen a la prevención especial de la pena, como es el caso de autos”. A continuación, sostuvo que el argumento de la defensa según el cual no correspondía hacer lugar a la regla de prohibición de acercamiento impuesta, en tanto “obstaculizaría el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños”, no podía prosperar, pues no podía perderse de vista que C. fue condenada por resultar partícipe de episodios de violencia sexual perpetrados contra su hija. En este sentido, indicó que, “atendiendo a la gravedad del caso”, a lo dispuesto por tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, y a lo dispuesto en la ley 27.372 (considerando que, en el caso “no surge la opinión informada de la víctima de los hechos de violencia sexual perpetrados por” la condenada “acerca de su conformidad con el contacto y acercamiento con ella”), la medida no resulta irrazonable. Finalmente, el fiscal señaló que, “en caso de que la defensa de C. insista en la revisión de la citada regla, consideramos que esto debería ser analizado en un planteo incidental específico y no en un marco de cuestionamiento genérico sobre la facultad jurisdiccional de imponer reglas de conducta en el marco de una libertad condicional”. 4. El pasado 4 de septiembre de 2023, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa realizó una presentación ratificando lo manifestado en su recurso. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto. 5. Puesto a resolver el caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden prosperar. En primer lugar, es oportuno recordar lo dicho en el precedente “Moreno”(2), de esta sala 1. Si bien aquel caso versaba sobre la posibilidad de modificar reglas de conducta en el marco de una pena de ejecución condicional, los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultan pertinentes a los fines de dar respuesta al planteo del recurrente. En efecto, se dijo en aquella oportunidad que, cuando el art. 27 bis, CP, dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso. Ello es así, pues “Esta referencia genérica a ‘tribunal’, responde a la naturaleza federal del Código Penal y el carácter local que poseen las distintas legislaciones procesales, que pueden disponer, en consecuencia, distintos órganos de control para la etapa de la ejecución penal. En verdad, lo relevante es que la modificación de las reglas de conducta responda a la necesidad de prevención de la comisión de nuevos delitos por parte de la condenada –como se indica en el primer párrafo del art. 27 bis, CP–. En esta línea de razonamiento, resulta evidente que, es el juez que tiene a su cargo el control de la ejecución de la pena (…), el que se encuentra en mejores condiciones de evaluar esta necesidad preventivo-especial en el caso concreto”. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que, en aquella ocasión, le reconocí al juez de ejecución para proceder de la manera indicada, debe señalarse que, en el presente caso, lo que se discute son las condiciones bajo las cuales se le otorgará a la condenada la libertad condicional al haber quedado firme su condena. Es decir, no estamos frente a un reexamen de las pautas impuestas por el tribunal de juicio, sino ante la reconversión de una medida de carácter procesal (excarcelación en términos de libertad condicional) en un instituto de derecho sustantivo (libertad condicional) producto de la firmeza del fallo condenatorio. Frente a este nuevo escenario, asiste razón al MP fiscal en cuanto a que es en la instancia de ejecución, cuando comienza a ejecutarse la pena, en donde deben establecerse las pautas bajo las cuales se someterá a la condenada al régimen de libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los arts. 13 y 27 bis, CP, sin que lo decidido en el marco de una excarcelación pueda condicionar esa decisión, pues más allá de poseer ciertos rasgos comunes, ambos institutos se rigen por parámetros distintos. De esta manera, la alegada violación a los principios de ne bis in idem y cosa juzgada debe ser descartada. Por lo demás, tampoco pueden ser de recibo las argumentaciones referidas a la presunta afectación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, dado que las reglas cuestionadas fueron solicitadas por el MP fiscal, e impuestas en función del delito por el que fue condenada C., previo recabar los informes periciales del Cuerpo Médico Forense y correr vista a la defensa, quien tuvo oportunidad de expedirse ampliamente a su respecto. En este sentido, la pretensión de realizar la audiencia prevista por el art. 515, CPPN luce innecesaria, frente al cumplimiento, por parte de la jueza de ejecución, de las previsiones del art. 491, CPPN. Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. y confirmar la resolución recurrida.
El juez Divito dijo: Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Bruzzone, adhiero a su voto.
El juez Rimondi dijo: Atento a que los jueces Bruzzone y Divito coincidieron en los argumentos y la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. A. C., y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión impugnada, con costas (artículos 455, 456, 465 bis, 469, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) CNCCC, Sala 1, “Philipon”, Reg. nº 2285/2022, rta. el 28 de diciembre de 2022, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.
(2) CNCCC, Sala 1, “Moreno”, Reg. nº 837/2018, jueces Niño, Bruzzone y Llerena.
Z., P. J. y otro s/legajo de apelación
Dictado el procesamiento de un intendente y el secretario municipal en relación al desarme y desaparición de la estructura completa de un galpón que integra bienes del Estado Nacional otorgados en concesión a una empresa ferroviaria, al apelar su defensa la Cámara Federal revoca y dicta el sobreseimiento por no constituir delito constituyendo un acto de gobierno, recurriendo la parte querellante ante la C.F.C.P. que anula el sobreseimiento por la arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación, y reenvía el legajo a su origen para continuar con la sustanciación de la causa según su estado.
Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –vocales–, asistidos por el secretario de cámara Walter Magnone, para resolver el legajo FLP 7981/2021/4/CFC1 caratulado: “FERRO EXPRESO PAMPEANO S.A. Y OTRO IMPUTADO: Z., P. J. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACIÓN”, del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Mario Alberto Villar, a P. J. Z., los Dres. Walter Antonio Reinoso y María Trinidad De Cunto, a L. F., los Dres. Dario Rodolfo De Ciervo y Horacio Solari y a la parte querellante Ferro Expreso Pampeano S.A., el Dr. Juan Manuel Díaz.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.
Visto y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. La Cámara Federal de La Plata, el día 15 de febrero del 2023, revocó la resolución dictada por el Juzgado Federal de Junín, y dispuso el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F., por no constituir delito los hechos por los que fueron indagados (conf. artículo 336, inciso 3º, del Código Procesal Penal de la Nación).
Contra esa decisión, el apoderado de la parte querellante interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo, con fecha 7 de marzo del año en curso.
II. La querella fundó sus agravios en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N., por entender que la resolución impugnada resultaba arbitraria y vulneraba los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso. Sostuvo que la decisión constituye una sentencia definitiva y causa un gravamen de imposible reparación ulterior.
Indicó que debía declararse la nulidad de la resolución por arbitrariedad puesto que la Cámara efectuó una interpretación sesgada de la prueba colectada. Que arribó a la conclusión de que las conductas desplegadas por los imputados eran actos de gobierno, que no constituían delitos a través de una fundamentación aparente, carente de coherencia y razonabilidad. Que el procesamiento dispuesto en primera instancia, contaba con fundamentos sólidos, ajustados a derecho y a las constancias de la causa por lo que correspondía confirmarlo.
III. Durante el término previsto por el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N. se presentó la parte querellante, ocasión en la que plasmó nuevamente los argumentos desarrollados en el recurso e indicó que la interpretación que efectuó la Cámara Federal de La Plata respecto de la prueba reunida fue inexplicable y sospechosamente tendenciosa por advertirse un ánimo de favorecer a los imputados. Que las probanzas no fueron desarticuladas por las excusas vertidas por los imputados, y por ello, el Sr. juez federal de Junín dictó el procesamiento, auto cautelar que debería haber sido confirmado en segunda instancia.
Afirmó que no quedó sobre el terreno –donde estaba el galpón– un solo resto de las 250 toneladas de chatarra que de acuerdo al presupuesto presentado en la causa supera los setenta y cinco mil dólares estadounidenses (U$S 75.000). Que en la pesquisa ordenada por el juzgado instructor no pudieron localizarse los elementos faltantes, por lo que el robo debía tenerse por probado.
En la misma etapa se presentó la asistencia técnica del imputado Z. con el objeto de mejorar fundamentos, oportunidad en la que indicó que el sobreseimiento recurrido encuentra fundamento en las pruebas recolectadas en la causa, así como en el derecho vigente, y por ello, debe ser confirmado. Refirió que la querella solamente formuló una mera disidencia respecto a la valoración de la prueba realizada por el tribunal de alzada.
Señaló que la resolución expresamente refiere a la falta de elementos que prueba que acrediten la existencia de dolo, ya que fue acreditado que los actos de los imputados se circunscriben a las funciones públicas que detentan. Agregó que a éstos, en razón de sus cargos, se les exige un especial deber de cuidado para lograr un normal y legal desenvolvimiento de la administración pública y garantizar la seguridad salubridad e higiene de la población, conforme surge del poder de Policía Municipal que les confiere el Decreto Ley 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades y Constitución Provincial, por lo que resulta evidente que su accionar no estuvo dirigido a dañar ni apoderarse de bienes ajenos.
Destacó que la conducta de su cliente fue ratificada por el Concejo Deliberante y que tanto la Administración de Infraestructura Ferroviaria como la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dieron cuenta que la demolición resultaba razonable.
Concluyó que se probó en la causa que el accionar del ejecutivo municipal en este caso particular, obedeció al resguardo de la población. Es decir, encontró motivación en el interés superior del pueblo al que representa y sirve, y aún bajo la obligación de velar por su integridad, salud y seguridad.
En la misma dirección, la defensa de L. F. planteó que la resolución impugnada era una pieza ajustada a derecho y fundada. Cuestionó la legitimidad de la parte querellante para impugnarla, argumentando que el presunto daño invocado recae sobre bienes del estado nacional y no de la empresa que tiene la concesión. Criticó el recurso de la querella por considerar que omitió identificar cuales serían los fundamentos, las arbitrariedades y las omisiones de la resolución que impugna. El Dr. Del Ciervo, representante legal de X, señaló que le querella incumplió el mandato del estado y no realizó inversiones sobre el predio oportunamente concedido y que fue esta situación la que motivó el derrumbe del galpón. Que ello implicaba un un riesgo para los vecinos del lugar, conforme surge del informe de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias y el acta notarial celebrada por el escribano Di Giano.
El 24 de agosto del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 C.P.P.N., y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de las leyes de fondo y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del mismo cuerpo normativo.
V. Los magistrados intervinientes al momento de dictar el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F. entendieron que no se encuentra controvertido que el galpón, ubicado en la estación de ferrocarril de la localidad de Juan José Paso, partido de Pehuajó, provincia de Buenos Aires (identificado como "No 2", próximo al paso a nivel del Kilómetro 399,882) fue desmantelado por acción de la Municipalidad de Pehuajó.
Sostuvieron que diversas probanzas en la causa que abonaban la certeza de que el accionar debía ser considerado un acto de gobierno. Que lo averiguado durante la pesquisa los llevó a concluir que el suceso denunciado debía ser incluido en la categoría de acciones del estado municipal.
Para arribar a dicha conclusión consideraron el contenido del informe efectuado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de fecha 11 de febrero de 2020 y las descripciones del acta notarial de constatación labrada con fecha 29 de mayo de 2021 por el escribano Pablo Alejandro Di Giano. Consideraron que de estos surge documentado el estado de conservación de la edificación sometida luego a demolición. Además hicieron pie en la posterior convalidación efectuada por el Concejo Deliberante local.
Postularon también que la parte querellante, en caso de considerar pertinente la intervención del poder judicial, tenía a su alcance otras herramientas legales para lograr una evaluación judicial de los actos administrativos dirigidos contra su propiedad, y que debería transitar a través de los carriles reglamentarios que la ley prevé en el marco del principio de la separación de poderes.
Asimismo, consideraron que las reglas a las que debe atenerse el poder judicial para limitar su intromisión en las acciones de gobierno, son aún más estrictas al momento de analizar la calificación de determinada conducta como alcanzada por las normas penales. Por ello, sostuvieron que correspondía que el tribunal se abstuviera de expedirse en cuanto a si se verificó utilidad y necesidad, o incluso urgencia, para materializar las medidas adoptadas por el municipio.
Por su parte, señalaron en relación con el aspecto subjetivo de las figuras elegidas por el magistrado instructor, que debía desecharse, por un lado, que los causantes hubieran ejercido el acto municipal bajo el conocimiento de que cumplían el aspecto objetivo del tipo penal de robo, en cuanto a someter las cosas presuntamente robadas al propio poder de disposición y agregaron que en segundo término, las probanzas traslucen que tampoco obraron con el dolo directo de dañar la propiedad ajena, que requiere la figura subsidiaria en tanto medio para consumar el otro delito.
En razón de los argumentos reseñados los magistrados dejaron sin efecto el procesamiento y desvincularon definitivamente del proceso a ambos encartados. Sin perjuicio de ello, dispusieron que debía profundizarse la investigación, a través de los órganos competentes, en torno al destino dado a las cosas resultantes del desmantelamiento del predio en cuestión, cuyos pormenores actualmente se desconocían en el sumario.
VI. Esta causa se inició por la presentación de Juan Manuel Díaz, abogado de Ferro Expreso Pampeano SA, quien denunció al Intendente de Pehuajó, P. J. Z. y el secretario de obras públicas, L. F., por haber realizado acciones en perjuicio de bienes entregados en concesión por el Estado Nacional a su representada.
Expuso que entre el 29 y 30 de mayo del 2021, bienes concesionados a la empresa –un galpón de mil doscientos ochenta (1.280) metros cuadrados, emplazado en el cuadro de la Estación Juan José Paso– fue destruido y apropiados ilegalmente los materiales de su estructura. Detalló que las dimensiones del galpón eran de 16 metros de ancho por 80 metros de largo y que su estructura era de paredes y techos de chapa de hierro galvanizada ondulada con aberturas tipo portones corredizos del mismo material. Adujo que ese material tenía importante valor económico por las toneladas de material que lo componía (estructuras de metal y madera, además de las chapas). Señaló que su número de inventario era 35864334/005/00, Sector 61.170 y aunque se encontraba vacío, fue periódicamente arrendado para acopio de cereales embolsados y se encontraba apto para ese destino.
Acompañó copia de la resolución del Ministerio de Obras y Servicios Públicos nº 706/90, por la cual a su representada le fue adjudicada la concesión del Servicio Público de Transporte Ferroviario de Cargas correspondiente al corredor comprendido entre los puertos de Bahía Blanca y Rosario, que comprende el llamado corredor cerealero, brindándole servicios a los productores, acopiadores y exportadores de granos de la Pampa húmeda, con una red de 5.100 kilómetros de vías. Asimismo, aportó fotografías y un acta notarial de constatación que realizó el Escribano Público don Rosendo Decotto, Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº 1 de Pehuajó.
Explicó que su representada no fue advertida ni autorizó el respectivo acto de destrucción y apropiación ilegal del patrimonio del Estado Nacional. Que no lo hizo ni podría haberlo hecho, por tratarse de bienes que están solo bajo su custodia temporaria mientras dure la concesión, pero pertenecen al Estado Nacional, a quien debe devolverlos al terminar la concesión.
La representante del Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción del sumario contra P. Z., y L. F. por el hecho descripto.
Se aportaron registros fílmicos a las actuaciones de donde surge que el sábado 29 y el domingo 30 de mayo del año 2021, efectivamente se llevaron adelante las acciones denunciadas con intervención de los mencionados.
Se incorporó un informe del 11 de febrero de 2020, en el que personal de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) lo calificó en estado 3 Regular, apto para su uso. Asimismo, se acompañaron las imágenes satelitales del año 2020, en una de ellas se visualiza el Galpón nº 2, mientras que en la siguiente, posterior al hecho, se advierte que falta la construccio?n.
Los imputados fueron citados a prestar declaración indagatoria y se les imputó que, entre los días 29 y 30 de mayo de 2021, ordenaron destruir, utilizando maquinarias y personal de la Municipalidad de Pehuajó, el galpón identificado como nº 2, cuyas medidas eran de 16 por 80 metros (aproximadamente 1.280 m2), ubicado en la estación de Ferrocarril de la localidad de Juan José Paso, partido de Pehuajó, provincia de Buenos Aires, propiedad del Estado Nacional, apoderándose de sus materiales.
Estos indicaron que el predio se encontraba en estado de abandono y con riesgo para los ciudadanos, que había rastros de que la gente entraba y “se falopeaba”, y existían diversos reclamos de los vecinos por incidentes en el lugar. Que habían llamado en diversas oportunidades a la empresa concesionaria Ferro Expreso Pampeano para que mejorara las instalaciones del lugar y que la empresa hizo caso omiso.
Durante la instrucción se recabaron informes de los Bomberos de la zona, de la Subestación policial de Juan José Paso, partido de Pehuajó y de la Fiscalía General del Departamento Judicial Trenque Lauquen, de los que no surgieron incidentes en la zona o causas iniciadas por delitos cometidos en el predio de la estación de Ferrocarriles Argentinos en la Estación Juan José Paso del partido de Pehuajó, entre los meses de mayo de 2019 y mayo de 2021.
El juez de primera instancia dictó el procesamiento de los imputados por considerarlos responsables del delito de robo y daño en concurso ideal. En cuanto a los reclamos que dijeron haber hecho a la empresa expuso “La circunstancia de que habría llamado en reiteradas oportunidades vía telefónica al señor Romeo Segundo Calamante, quien pertenece al staff de la empresa Ferro Expreso Pampeano, de ningún modo pueden habilitarlo para destruir el galpón, para proceder manu militari y decidir sobre el patrimonio ajeno. En primer lugar, porque Calamante no tenía poder o facultad alguna para decidir sobre el galpón (como tampoco lo tenía su empleadora, que sólo era concesionaria) y, en segundo término, la condición de Intendente y Secretario los coloca en una situación más que suficiente para entender que determinadas actividades deben realizarse por las vías administrativas correspondientes, frente a quien tiene poder de decisión al respecto”.
Conforme se expuso anteriormente, las defensas apelaron el procesamiento dispuesto y la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó y sobreseyó a los nombrados en el entendimiento de que lo actuado se trató de un acto de gobierno sin relevancia en el ámbito penal.
Para arribar a tal conclusión no valoró los informes mencionados anteriormente, que daban cuenta la inexistencia de reclamos o incidentes, pero si tuvo en consideración la ratificación del Concejo Deliberante, efectuada con posterioridad a las conductas de los imputados.
Por su parte, si bien reconoció que la investigación no se encontraba agotada en lo relativo al destino otorgado a los materiales resultantes de la demolición, desvinculó a los imputados por todos los hechos investigados, encomendando que continuara la investigación penal por este extremo.
Esta parcial valoración de la prueba y evidente contradicción en la que incurren los magistrados permite afirmar que lo resuelto no constituye un acto jurisdiccionalmente válido. Sin solución de continuidad el a quo afirma la falta de responsabilidad de los imputados sobre la base de circunstancias acontecidas con posterioridad a los hechos imputados, para luego afirmar que debe continuar investigándose que sucedió con los bienes que fueron sustraídos, descartando sin fundamentación la posible responsabilidad de los nombrados en el hecho descripto.
Sobre este punto, teniendo en consideración que el desapoderamiento de los aludidos bienes sucedió inmediatamente después de la orden de demolición impartida por el intendente y su secretario, resulta prematura tal decisión cuando evidentemente aún resta dilucidar lo acontecido con los materiales que poseen un significativo valor económico.
En el mismo sentido, respecto de las características del acto de gobierno que le asignaron a la conducta de los funcionarios, para así descartar la existencia de un ilícito penal no puede soslayase que correspondería verificar las condiciones en que se adoptó tal la decisión administrativa, y si fue el resultado de un procedimiento regular, conforme la normativa municipal, nacional y contractual que regulaba la concesión de estos bienes. En su caso, para ejercer el poder de policía, el ejecutivo debería contar con antecedentes que lo avalen la urgencia de actuar del modo excepcional en que lo hizo y que sus motivos se encuentren volcados en una resolución que habilite su posterior ejecución y control. Atento la naturaleza nacional de los bienes y el estado de concesión del predio y bienes afectados, de no verificarse la “urgencia” evocada, debería evaluarse qué vías administrativas existían para la revisión de la concesión otorgada.
Constancias administrativas de esta especie o que demuestren la urgencia en el accionar del poder ejecutivo, no se encuentran aunadas a la investigación y por ello no existe certeza de que los funcionarios públicos involucrados hayan actuado en regular ejercicio de sus funciones. La resolución de la Cámara de Apelaciones de La Plata ha deslindado de la responsabilidad penal de los encausados sin contar con los elementos mínimos aludidos, lo que evidencia su arbitrariedad.
Ello sentado, cumple recordar porque viene al caso, que nuestro ordenamiento legal establece la necesidad de motivar los pronunciamientos judiciales y exige al juzgador que consigne las razones que determinan la resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión. Tal como expresé en reiteradas oportunidades como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (cfr. CNCCC, Sala III, causa nº CCC 39411/2010/TO1/CNC1, “Rolón Miguel Ángel s/ abuso sexual”, Reg. Nº 996/2016; causa no CFP 9689/2008/TO1/CNC2, “Garnica, Julio s/su denuncia”, Reg. Nº 148/2017) las sentencias tienen que ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 306:1004) puesto que de esta forma se asegura la publicidad y el control republicano de tales decisiones (cfr. los artículos 1 y 28 de la CN y 123 del CPPN).
Si bien los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se ha dicho, para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.
La irrazonable valoración de la prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que afecta al principio de razón suficiente (cfr. Navarro, G. y Daray, R., Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 392). Según la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es, en este sentido, arbitraria cuando se ha omitido la valoración de prueba dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. En el catálogo de las sentencias arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (cfr. Fallos 268:48; 268:393; 295:790) y cuya valoración puede ser de importancia para alterar el significado del juicio (Fallos 284:115; 324:915). Ello, claramente, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez (cfr. Sagües, N., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 260), quedando incluidas aquellas situaciones en las que se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él (Fallos 207:72, cfr. Carrió, G. y Carrió, A., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, tomo I, Abeledo Perrot, Bs.As., 1995, p. 197).
En este punto es donde, precisamente, reside la arbitrariedad de la resolución recurrida, pues el sobreseimiento de Z. y F., se ordenó sin que hubiera sido evaluada la totalidad de la prueba y sin que se determinara el destino de los bienes sustraídos. No es entonces procedente, en este estado del proceso, desvincular al intendente y el secretario del municipio cuando la investigación no se ha concluido y restan cuestiones relevantes que determinar.
En efecto, todo sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley, como así también que la persona acusada aparezca en forma indudable y evidente exenta de responsabilidad, de manera tal que no exista duda (in re causa no 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación” reg. 70/98 del 10/3/98; no 1644 “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación” reg. 482/99 del 13/10/99; no 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación” reg. 46/00 del 18/2/00); extremos que, por los fundamentos antes expresados, no concurren en el caso.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, concluyo que la resolución dictada por el a quo resulta prematura y no consulta la solución legal prevista para supuestos como el de trato, en el que se adoptó un temperamento definitivo y conclusivo del proceso sin verificarse la certeza negativa necesaria para ello.
Sin perjuicio de ello, y en relación con la calificación otorgada a los hechos por el magistrado de primera instancia, resultaría necesario adecuar el tipo de concurso existente entre las figuras penales imputadas dado que por tratarse de un mismo hecho podrían superponerse en un concurso aparente de normas. Asimismo, correspondería evaluar si los hechos investigados podrían subsumirse en delitos contra la administración pública, atento la posible actuación irregular de funcionarios municipales en ejercicio de sus cargos públicos.
En tales condiciones, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas, y, en consecuencia, anular la resolución que dispone el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F. (arts. 456 inciso 1º y 2º, 471 y 530 y 531 del CPPN), reenviando las actuaciones a su origen debiendo proseguirse con la sustanciación de la causa según su estado.
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que coincido con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo.
En efecto, tal como señala el colega preopinante, resulta útil recordar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta.
De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido, Sala III, causas no 1357, “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, reg. 70/98 del 10/3/98; no 1644, “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación”, reg. 482/99 del 13/10/99; no 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación”, reg. 46/00 del 18/2/00; y Sala I, causa no CPE ,16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto s/rec. de casación”, reg. 1803/18 del 19/12/18, entre otras).
Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta [… y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).
No obstante, también puede ocurrir que una investigación se encuentre agotada, sin posibilidad de producir más pruebas, y que, sin perjuicio de ello, no existan elementos probatorios suficientes para sustentar una imputación ni certeza suficiente para dictar un temperamento remisorio.
Ante tal supuesto, debe tenerse en cuenta que, según doctrina de nuestro máximo tribunal, la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Hammurabi, 2006, págs. 693 y ss.).
II. En esa inteligencia, tal como lo postula la parte recurrente, de la lectura del decisorio cuestionado –en cuanto revocó el procesamiento dictado por el juez de grado y dispuso el sobreseimiento de los imputados– se avizora que no se encuentra suficientemente fundado en las constancias de la causa y en la constatación de un supuesto que habilite su dictado, sea por certeza negativa o por duda insuperable con agotamiento de la instrucción, en relación con la participación que le cupo a los imputados en los hechos que se les reprochan.
Es que los elementos de prueba que se han recabado en los albores de la investigación y las diligencias probatorias que restan realizar, conforme lo expuesto por el colega preopinante, demuestran el desacierto de la decisión adoptada por la cámara a quo y permite concluir que en este caso no ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de los imputados en autos.
De ese modo, en los términos en los que fue pronunciada, la resolución impugnada no logra demostrar la certeza negativa acerca la hipótesis imputativa afirmada por la acusación que exige una solución liberatoria de carácter definitivo como la adoptada en autos.
Al respecto, resulta pertinente resaltar que la normativa procesal no admite el sobreseimiento en casos de duda sino que, por el contrario –y como ya se explicó–, exige un estado de certeza respecto de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos por el art. 336 del CPPN.
En esa línea, cabe mencionar la jurisprudencia sentada por esta CFCP, en cuanto a que “…la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma…” (cfr. Sala I, causa no 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación”, reg. no 12.287 del 14/08/08; y Sala III, causa no 1357, “Canda, Alejandro Guido s/recurso de casación”, reg. no 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras).
En igual dirección, se sostuvo que “…el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda… (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria…” (cfr. Sala IV, causa no 14.676, “Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación”, reg. no 1896/12 del 15/10/2012; y Sala III, causa nº 18128/2013/1/RH1/CFC1, “Fernández, Alberto Enrique s/recurso de casación”, reg. no 605/15 del 21/4/2015, entre otras).
Sentado lo precedentemente desarrollado, cabe concluir que el decisorio cuestionado se sustenta en una fundamentación aparente en tanto no exhibe razones suficientes en punto al estado de certeza negativa que exige la adopción de un temperamento en los términos del inc. 3 del art. 336 del CPPN ni tampoco se sustenta en la doctrina de nuestro cimero tribunal antes recordada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos precedentemente, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Carlos A. Mahiques.
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que habremos de coincidir con la solución propuesta por el doctor Carlos A. Mahiques, que cuenta, a su vez, con la conformidad del magistrado Daniel Antonio Petrone.
Ello es así, en tanto los fundamentos brindados en el fallo que viene a inspección, mediante la que se dispuso el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F. no resultan aptos, de momento, para demostrar que se haya podido alcanzar válidamente el grado de convencimiento para dictar una decisión remisoria, por lo que tal resolución es, cuanto menos, prematura a la luz de los datos incorporados durante la etapa de instrucción.
En efecto, el sobreseimiento se encuentra basado en un análisis parcial y fragmentado de las pruebas reunidas durante la investigación. Además, se advierte que tal decisión prescindió de tomar en consideración las diligencias probatorias que aún restan por realizar, de acuerdo con la totalidad de la hipótesis delictiva.
Sobre el punto, es dable traer a colación lo que hemos sostenido en la causa “RICCI, Fernando Gustavo Eduardo y SCHWEIZER, Jorge Rodolfo s/recurso de casación”, memorando las palabras del profesor Clariá Olmedo, en cuanto a que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamente. En efecto, tal temperamento procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Lerner Editorial, ?Buenos Aires 1985, III, pag. 30)” (CFCP, Sala I, causa CPE 2569/2011/8/CFC2 “De Paul, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, Reg. 1624/22, rta. el 22/12/2022).
De igual modo, se señaló que “(c)abe mencionar la jurisprudencia sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto a que ‘…la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma…’ (Cfr. Sala I –con otra integración–, causa no 8802, ‘Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación’, reg. 12.287 del 14/08/08 y Sala III –con otra integración–, causa no 1357, ‘Canda, Alejandro Guido s/recurso de casacion’, reg. 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras)”.
Así como también que “(E)n igual dirección, se sostuvo que ‘…el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda… [pero que] cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria’ (cfr. Sala IV, causa no 14.676, ‘Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación’, reg. 1896/12, rta. el 15/10/2012,; y Sala III, causa no 18128/2013/1/RH1/CFC1, ‘Fernández, Alberto Enrique s/recurso de casación’, reg. 605/15, rta. el 21/4/2015, entre otras) […]”.
Por todo ello, observamos que, en los términos en los que fue pronunciada, la resolución impugnada evidencia una fundamentación insuficiente y, por ende, arbitraria, que equivale a la falta de motivación que priva al pronunciamiento de su carácter de acto jurisdiccional válido.
Es nuestro voto.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas, ANULAR la resolución que dispone el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F. y REENVIAR las actuaciones a su origen debiendo proseguirse con la sustanciación de la causa según su estado (471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
G., G. E. s/abuso sexual agravado por la convivencia y el parentesco
Anula el tribunal superior provincial la sentencia condenatoria dictada por abuso sexual agravado considerando existen en su elaboración vicios en la votación de los jueces que impiden considerarla un acto jurisdiccional válido, recurriendo la querella agraviándose por la arbitrariedad y lesión al interés superior del niño, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, conforme lo dictaminado por el Procurador General de la Nación interino, hace lugar al planteo dejando sin efecto la sentencia apelada ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo ahora expuesto.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte :
I
La Sala en lo Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Penal Conclusional del Centro Judicial Capital, que había condenado a G. E. G. a la pena de diez años de prisión por el delito de abuso sexual del menor B.W.G. agravado por el vínculo y por la relación de convivencia preexistente, y remitió las actuaciones para que, previo debate, otro tribunal dicte un nuevo pronunciamiento.
Contra esa decisión el querellante, padre de la víctima, interpuso recurso extraordinario que fue declarado inadmisible por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni verificarse circunstancias especiales que hubieran menoscabado el servicio de justicia, lo que dio origen a la presente queja.
II
En la resolución impugnada por la vía federal el a quo consideró que la sentencia condenatoria exhibe un vicio grave e insubsanable que la descalifica como acto jurisdiccional válido, al inobservar una formalidad esencial de su estructura, relativa a la correcta conformación del acuerdo y la votación de sus integrantes en todas las cuestiones. En ese orden señaló que dos de los jueces del tribunal se pronunciaron sobre la totalidad de las cuestiones planteadas –1º: existencia material del hecho y autoría; 2º fijación del hecho que el tribunal tiene por acreditado; 3º calificación legal; 4º fijación de la pena; 5º pedido de revinculación del niño víctima con la madre; 6º: honorarios–, mientras que el tercero omitió expedirse sobre los puntos 3º y 4º.
Respecto de las dos primeras cuestiones expuso que la vocal preopinante consideró probadas la existencia del hecho y la autoría del imputado y afirmó que en días no identificados, alrededor de la fecha de la denuncia, G. E. G. abusó de su nieto B.W.G. con tocamientos deshonestos de índole sexual y provocó un despertar de la sexualidad prematura e incompatible con su edad. El acusado se valió de su autoridad de abuelo, impuesta por su superioridad física, de maltratos (“correctivos”) y de la convivencia con el niño. La segunda vocal adhirió al voto precedente. El tercer juez consideró que a pesar de la cantidad de pruebas producidas era difícil encontrar en ellas la calidad y contundencia que pudiera suministrar certeza acerca de la entidad y ocurrencia histo?rica de los hechos juzgados “imponiéndose de esta manera la duda".
En relación con la tercera cuestión el a quo refirió que la mayoría calificó el hecho como abuso sexual simple, doblemente agravado por el vínculo (ascendiente) y por la situación de convivencia, mientras que el magistrado de la minoría consideró que el hecho resulta típico si se ajusta a la descripción de la conducta prohibida por una norma y “al no haberse comprobado la existencia del hecho, menos aún su tipicidad". Respecto del punto 4º (pena) luego de referirse a la presunción de inocencia y la certeza requerida para la condena, ante la ausencia de prueba en ese sentido el juez disidente entendió que debía “aplicar en la especie la consecuencia prevista en el art. 2º.2 del nuevo Código de Procedimientos en lo Penal (Estado de Inocencia. Duda)”.
Señaló el superior tribunal local que, pese a que la decisión de la mayoría lo obligaba a pronunciarse sobre la totalidad de los temas propuestos, dicho magistrado omitio? expedirse sobre la calificación legal y el monto de la pena; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 415, párrafos 1º y 2º, 417, inciso 2º, del código procesal y 18 de la Constitución Nacional, el acto jurisdiccional era nulo.
En ese orden consideró que el acuerdo resulta una exigencia fundamental, porque las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino producto de un intercambio racional de ideas entre ellos, en cuyo marco se establecen las cuestiones a resolver y el orden individual de la votación. Expuso que, si el tribunal está integrado por tres miembros, no basta la coincidencia de dos si falta el pronunciamiento del tercero sobre alguna de las cuestiones propuestas toda vez que la decisión debe ser fruto de la deliberación entre los jueces. Añadió que en el acuerdo se produce la comunicación entre los vocales acerca de su modo de ver el asunto y la opinión legal que les merece, de modo que tengan la posibilidad de mejorar, modificar o rectificar su apreciación y si uno no se pronuncia sobre una cuestión no existe al respecto deliberación, quebrantándose el sentido de la colegialidad y la propia constitución del tribunal, con afectación del servicio de justicia.
A ese respecto, refirió que en el precedente "Magín Suárez" (Fallos: 310:2845) V.E. expresó que el voto de la mayoría en una decisión previa, obliga a la minoría en todo tribunal colegiado, siendo improcedente que éste se niegue a intervenir, dejándolo desintegrado. Consideró el a quo que “el voto de la mayoría en una decisión previa, obliga a la minoría, pues aquella es la que decide sobre cada punto objeto de las cuestiones, de modo tal que el vocal disidente queda vinculado a lo resuelto por la mayoría en cuanto a la discusión y decisión de las cuestiones siguientes. En consecuencia, deberá dar por cierto o exacto lo que la mayoría opinó y decidió, sin tener en cuenta el sentido de su voto minoritario anterior ni los fundamentos que lo determinaron en la votación puntual agotada (doctrina art. 415, 2º párrafo, del CPPT).” Entendió que en el sub judice se ha violentado el procedimiento de deliberación y decisión que “para la correcta conformación del acuerdo exige se consideren y resuelvan una a una las cuestiones planteadas: el voto de la mayoría sobre una obliga a decidir a la minoría (art. 417, inc. 2º, del CPPT)”.
Concluyó que los artículos 186 y 187 del código procesal local imponen la declaración de nulidad de la sentencia por inobservancia de formas esenciales del proceso ante la incorrecta conformación del acuerdo por vicio en la votación, que implica un déficit en la constitución del tribunal; ordenó que otro, con distinta integración y previo debate dicte nuevo pronunciamiento y exhortó a los jueces a realizar juicio de manera urgente y sin dilaciones indebidas y evitar cualquier medida revictimizante que pueda poner en riesgo la salud psico-física y emocional del menor víctima.
III
En su apelación extraordinaria el querellante planteó que, al anular la condena la decisión del a quo incurrió en arbitrariedad con lesión del superior interés del niño consagrado en el artículo 3º, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sostuvo que, si bien las resoluciones que deciden nulidades de carácter procesal no constituyen sentencia definitiva, resultan equiparables cuando por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. En ese sentido afirmó que el gravamen provocado a su hijo resulta palmario en tanto la decisión que anuló la sentencia condenatoria y ordenó un nuevo debate oral, pese a que habían sido cumplidas las formas esenciales del procedimiento, modifica y perjudica gravemente su situación de hecho y de derecho, causándole ansiedad y un estado permanente de zozobra.
Adujo que el a quo invocó un vicio inexistente, la supuesta omisión del juez de la minoría de pronunciarse sobre dos de las cuestiones sometidas al acuerdo, cuando de la simple lectura de la sentencia surge que el tribunal las resolvió por mayoría, votando los tres jueces sobre cada una de ellas.
Puso de relieve que el a quo omitió considerar la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 3º, incisos a) y b), de la ley 26.061 e hizo prevalecer la ley provincial (art. 415 y 417 del código procesal local).
Asimismo, se agravió por las revictimizaciones a las que fue sometido su hijo durante el proceso. Refirió que impulsado por el hartazgo solicitó su propia “abogada del niño” y pidió a los jueces que lo recibieran para explicarles, una vez más, “qué le había ocurrido cuando era pequeño y por qué no quería ir a tribunales” pero al sentirse burlado por los funcionarios, comenzó a negarse al contacto con ellos. Destacó que, en una nueva convocatoria, la secretaria del a quo consignó en un informe que “el menor preguntó por qué tenía que venir de nuevo, si él ya explicó por escrito cuál es su situación, que desde que tiene cuatro años que escribe y manda cartas. Me pidió que les dijera a mis jefes que lean todo lo que él escribió desde los cuatro hasta los once años que tiene. Que él ya no quiere conocer más jueces, ni ir a tribunales, que no entiende por qué lo vuelven a llamar, que a él le hace mal, que ya lo dijo muchas veces”. Añadió que el día previo a la anulación de la condena, volvió a ser citado, sumando cuarenta y una (41) convocatorias a los estrados judiciales.
Sostuvo que, por responsabilidad exclusiva del Estado, la víctima y su familia, deberían revivir todo lo ya sufrido en el debate donde se ventilaron los abusos que sufrió B.W.G. en el seno de su hogar materno.
Alegó que sin que ninguna de las partes haya expresado agravios al respecto se invalida un juicio oral desarrollado en condiciones de absoluta legalidad y con todas las garantías y una sentencia que exterioriza con claridad la deliberación y la decisión condenatoria, y rechazó que los artículos 186 y 187 del código procesal invocados sustenten la nulidad declarada.
Puso de realce que el a quo, en exceso de los agravios planteados por la defensa en su recurso de casación, se apartó de las constancias de la causa, y con grave perjuicio al interés superior de su hijo, anuló la condena soslayando que el representante del Ministerio Público Fiscal estimó que estaba fundada “sin que se adviertan vicios que impidan considerar a la sentencia recurrida como acto jurisdiccionalmente válido”. Agregó que al hacerlo también transgredió la doctrina de los actos propios pues al examinar la misma sentencia en ocasión del recurso de la defensa contra el dictado de la prisión preventiva la consideró válida.
Observó, además, que la resolución del a quo exhibe irregularidades que la invalidan en tanto se transgredió el orden de votación, ninguno de los tres vocales se expidió sobre las cuestiones propuestas y el magistrado que emitió el primer voto se “adhiere” al emitido con posterioridad por el “vocal preopinante”. Añadió que omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del caso oportunamente propuestas por las partes y dictó la resolución cuestionada a pesar de que las actuaciones estaban incompletas pues no fueron incorporadas al expediente digital pruebas introducidas en el debate (informe médico legal, dibujos del menor y una carta que envió al tribunal donde expresaba que “Me enoja bastante que me sigan llamando a tribunales después de que ya me hayan llamado miles de veces, y cada vez que voy ni siquiera me escuchan o no les importa mi opinión. Yo ya dije miles de veces lo que me hizo mi ex abuelo. Ya no quiero ir a tribunales y punto”).
Asimismo, afirmó que el exceso ritual en que incurrió el a quo afecta a la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes 26.061 y 27.372 (arts. 4º, inc. c, 6º y 8º).
Consideró que, de haber existido el vicio en cuestión, no habría agravio para las partes pues no afecta lo resuelto en la sentencia de condena.
Sostuvo, con citas de precedentes del Tribunal, que los jueces, a quienes la Convención sobre los Derechos del Niño dirige una petición expresa de atender el interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar en cada caso cuándo la prevención del daño es preferible a la reparación ulterior y que la consideración del interés mencionado debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a menores, incluida la Corte, proporcionando un parámetro objetivo, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio.
Advirtió sobre la eventual responsabilidad internacional del Estado por la falta de debida diligencia en la investigación y sanción del responsable y por las consecuencias de los hechos del caso en la víctima, lo cual configura gravedad institucional y adujo que corresponde la intervención de V.E. en virtud de su nacionalidad y la de su hijo por adopción (norteamericana) y lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Por todo ello requirió que se revoque la decisión y reestablezca la vigencia de la condena.
IV
V.E. ha sostenido que las decisiones que resuelven nulidades no resultan, por regla, revisables en la instancia extraordinaria en la medida en que no constituyen sentencia definitiva; no obstante, corresponde hacer excepción cuando la resolución impugnada, por sus efectos, es susceptible de generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, por lo que se requiere su tutela inmediata (Fallos: 343:2243); y que si bien lo atinente a la nulidad de los actos procesales es cuestión propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del extraordinario, cabe admitirlo cuando media un claro apartamiento de las constancias de la causa y la decisión evidencia un excesivo ritualismo que causa un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 329:3478).
También, ha considerado como definitivas –aunque sin serlo en estricto sentido procesal– las resoluciones anteriores a la sentencia que, por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705, considerando 2º y sus citas; Fallos: 310:2214, voto de los jueces Fayt y Bacqué; Fallos: 316:2063).
En ese orden estimó presente ese requisito cuando la evidente incidencia que la decisión tiene en la vida actual y futura del niño determina la configuración de un agravio de insuficiente, imposible o dificultosa reparación ulterior, circunstancia que habilita la admisibilidad del recurso extraordinario (Fallos: 344:2471), o con sustento en el daño psicológico que podría sufrir la víctima y la consiguiente lesión de los derechos que le asisten en tal carácter (voto de la doctora Highton de Nolasco en Fallos: 334:725).
Por lo demás, también tiene dicho V.E. que si bien la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales, cabe hacer excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:3092) o cuando se demuestra una lesión clara a un derecho de raigambre federal (Fallos: 345:884).
Ésa es la situación que, a mi entender, se presenta en el sub examine, toda vez que se plantea la falta de apreciación del caso bajo el principio del interés superior del niño y de las disposiciones de la ley 26.061, en cuanto recepta las directrices adoptadas por la Convención sobre los Derechos del Niño.
Bajo esas pautas, en mi opinión, la queja resulta procedente.
V
Cabe recordar que el a quo anuló la sentencia condenatoria por inobservancia del procedimiento de deliberación y decisión previsto en los artículos 415, 1º y 2º párrafos, y 417, inciso 2º, del código procesal provincial. Consideró que al estar integrado el tribunal por tres jueces no basta la coincidencia de dos si falta el pronunciamiento del tercero sobre alguna de las cuestiones propuestas en tanto la decisión debe ser fruto de la deliberación entre ellos, la cual no existe si uno omite expedirse sobre algún punto. Con cita del precedente "Magín Suárez" (Fallos: 310:2845) afirmó que el voto de la mayoría en una decisión previa obliga a la minoría pues decide sobre cada punto objeto de las cuestiones, de modo que el vocal disidente queda vinculado a lo resuelto por aquélla en cuanto a la discusión y decisión de las siguientes y por ello deberá dar por cierto o exacto lo que opinó y decidió, sin tener en cuenta el sentido ni los fundamentos de su voto minoritario anterior. Entendió que los artículos 186 y 187 del código ritual imponen la declaración de nulidad de la sentencia por inobservancia de formas esenciales del proceso ante la incorrecta conformación del acuerdo por vicio en la votación, que implica un déficit en la constitución del tribunal.
Si bien el planteo traído a la instancia por el querellante remite al examen de cuestiones de hecho y a la interpretación y aplicación de normas de carácter procesal provincial, privativas de la justicia local y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia federal, cabe hacer excepción pues se configura arbitrariedad (Fallos: 304:1314; 310:405) pues la decisión impugnada no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 322:702; 326:364; 327:1688; 344:3585) y revela la existencia de un excesivo rigor formal, con menoscabo de las garantías de la defensa en juicio y debido proceso y de derechos constitucionales y legales del menor víctima del delito investigado.
En ese sentido observo que la decisión se aparta de las constancias de la causa pues surge de la sentencia anulada que hubo deliberación entre los jueces. En efecto, se dejó constancia que “luego de realizado el debate y deliberado en sesión secreta, con la sola asistencia de la Actuaria (art. 414, CPPT), se fijaron las cuestiones a resolver, que se irán enunciando en la medida de su tratamiento, y se sorteó el orden de votación”. Ese proceder se ajusta a la norma citada, que dispone que “inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario”. Asimismo, comparto con la querella que el juez de la disidencia se expidió sobre cada una de las cuestiones propuestas y lo hizo con exposición de los motivos en que se basó su voto (cf. sentencia voto del magistrado en los puntos IV y V, calificación legal y fijación de la pena, respectivamente).
En consecuencia, según mi parecer, media arbitrariedad en la decisión por traducir la solución dada al caso sólo la voluntad de los jueces apartada de las constancias comprobadas de la causa (Fallos: 325:2262).
Sin perjuicio de lo anterior resulta pertinente señalar que el código procesal provincial establece, en lo que aquí interesa, que el tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio –existencia del hecho, participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable, entre otras– en forma sucesiva y por mayoría de votos y que los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que sea el sentido de sus votos anteriores (art. 415), con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio que adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas (417 inc. 2º) y la sentencia será nula si faltase o fuese contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal (422, inc. 4º).
El ordenamiento ritual establece que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad (art. 185) y que se entenderá siempre prescripta bajo esa sanción la inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal (art. 186, inc. 1º). El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará de eliminarla inmediatamente; si no lo hiciese, podrá declararla a petición de parte, excepto las previstas en los incisos 1 a 3 del artículo anterior que impliquen la violación de normas constitucionales o cuando así se establezca en forma expresa, que deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art. 187). De lo contrario sólo podrán instar la nulidad, en las oportunidades establecidas bajo pena de caducidad, el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas (arts. 188 y 189). Las nulidades quedarán subsanadas, salvo las que deban ser declaradas de oficio, cuando las partes no las opongan oportunamente; cuando hayan aceptado los efectos del acto o si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados (art. 190).
Sin desconocer que –como se expuso– en principio corresponde a los tribunales locales la interpretación de las normas procesales, se configura, según mi parecer un supuesto de arbitrariedad que habilita la intervención de la Corte. En ese sentido, corresponde poner de relieve que la presunta inobservancia de la norma no está sancionada con pena de nulidad. Por el contrario, la ley procesal establece que la sentencia será nula si falta o es contradictoria la fundamentación de la mayoría, supuestos que no se verifican en el sub lite. Así, la interpretación del a quo desatiende la pauta de hermenéutica fijada por el Tribunal, que establece que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 345:1086; 346:25) y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. (Fallos: 329:3470).
La presunta irregularidad, que si existiera no afectaría a la constitución del tribunal sino eventualmente a la sentencia en relación con la forma de emitir los votos, no sólo no está prevista bajo pena de nulidad, tampoco el a quo fundamenta, ni se advierte, cuál sería la garantía constitucional afectada. Además, quienes habrían podido oponerla no lo hicieron oportunamente, aceptaron sus efectos o a pesar de la irregularidad la sentencia consiguió su fin pues –como lo indicó el recurrente– al interponer el recurso de casación la defensa no cuestionó la conformación de la mayoría, sino que impugnó sus fundamentos.
Es pertinente recordar que es doctrina del Tribunal que el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son cuestiones de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154; 338:1335; 342:1155), excepto cuando el vicio procedimental afecta la certeza jurídica de las sentencias, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el amparo del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2188; 316:609; 326:1885; 332:943; 338:1335; 343:506; 343:2135), cuando no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: 313:475; 326:1885; 332:826; 338:1335; 342:1155; 343:2135).
En ese orden V.E. ha señalado que en los sistemas judiciales de magistratura profesional, la adecuada prestación del servicio de justicia supone que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión (Fallos: 343:506; 344:3585); en el caso de los tribunales pluripersonales, ese deber general importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones (Fallos: 343:506). Ello es así, pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; 344:3585). De tal modo, la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, (Fallos: 312:1058; 326:1885; 343:506; 344:3585).
Es por ello que los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe –cuanto menos– a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo; sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad (Fallos: 343:506).
Ese requisito esencial ha sido observado en el sub lite pues se alcanzó la mayoría sustancial de fundamentos en la decisión que exige la adecuada prestación del servicio de justicia y el imputado pudo conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones de su condena, preservándose así las garantías del debido proceso y defensa en juicio que lo amparan. Cabe remarcar que al recurrir en casación la defensa no se agravió por la falta de mayoría, sino que controvirtió las razones en las que ésta fundó su condena y el a quo, sin fundamento legal ni constitucional anuló la sentencia, incurriendo en arbitrariedad.
En esas condiciones observo que el a quo construyó una nulidad en contradicción a la doctrina de V.E. en la materia conforme la cual debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable (Fallos: 323:929; 339:480) porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:2337). La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (Fallos: 325:1404; 331:994).
La anulación de la sentencia válida en términos formales implica, a su vez, la afectación de los principios de preclusión y progresividad, que impiden que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales con fundamento en razones de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 321:3396; 326:1149; 338:875).
Salvo mejor interpretación de V.E. considero que el precedente "Magín Suárez" (Fallos: 310:2845) no es aplicable al sub judice. En las actuaciones mencionadas, en una anterior intervención la Corte había hecho lugar, por mayoría, a la queja y declarado la admisibilidad del recurso y el juez que entonces votó en disidencia lo hizo en virtud del carácter político de la decisión impugnada. Resuelta la procedencia del recurso dicho magistrado consideró ineludible pronunciarse sobre el fondo del asunto habida cuenta de que “con anterioridad el Tribunal resolvió, por mayoría su competencia en el sub examine al considerar justiciable el caso” y señaló que “En tales condiciones, el voto de la mayoría sobre un tema previo obliga a la minoría, pues aquélla es la que decide sobre cada punto objeto de las cuestiones; y no resulta admisible que en contra de la mayoría, un juez se pronuncie por la incompetencia del Tribunal, y que luego lo deje desintegrado al negarse a votar la siguiente cuestión”. En el considerando 21 se concluyó que “la circunstancia de que uno de los jueces que integran la mayoría del Tribunal en esta decisión se haya expedido anteriormente por la inexistencia, en el caso, de cuestión justiciable, no impide que se expida ahora en el sentido en que lo hace, pues la procedencia del recurso extraordinario ya quedó decidida por la mayoría del Tribunal… En tales condiciones, el voto de la mayoría en una decisión previa obliga a la minoría en todo tribunal colegiado, lo que hace improcedente que ésta se niegue a intervenir, dejando desintegrada la Corte”. Es oportuno señalar que la cuestión de fondo fue resuelta por mayoría y que la disidencia advirtió una contradicción en el voto de quien antes había considerado no justiciable el caso, pero trató el fondo e integró la mayoría.
Las circunstancias del precedente difieren de las que se presentan en el sub lite pues allí se trató de una cuestión previa relativa a la competencia o a la admisibilidad de la queja, y resuelta por mayoría, todos los jueces se expidieron sobre el fondo. Ello impide trasladar el criterio allí sostenido (Fallos: 343:334) y hace aplicable lo resuelto en Fallos: 315:1370, donde V.E. sostuvo que carece de fundamentación suficiente la sentencia que se fundó en un precedente de la Corte, sin advertir que las circunstancias fácticas de una y otra causa resultaban disímiles.
Como déficit adicional de fundamentación, en atención a la víctima de autos, advierto que la decisión impugnada exhibe una evaluación del sub lite alejada de las directrices constitucionales y legales que deben guiar el caso en tanto establecen que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales debe atenderse al superior interés del niño y le reconocen el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en todos los asuntos que los afecten (arts. 3º y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que esa opinión sea tomada primordialmente en cuenta al arribar a una decisión y que cuando exista conflicto entre su derechos e intereses y otros igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (arts. 3º y 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes nº 26.061).
A ese respecto, es doctrina de V.E. que los conflictos que atañen a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3º de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Fallos: Fallos: 344:2647; 344:2669; 344:2901; 346:265) y que dicho principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida la Corte (Fallos: 345:905; 346:287. Fallos: 341:1733; 339:1534; 334:913; 328:2870; 324:122). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo' 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’” (Opinión Consultiva Oc-17/2002, ‘Condición jurídica y derechos humanos del niño’, del 28 de agosto de 2002, parágrafos 60 y 61).
Noto que esta pauta ha sido desconocida por el a quo pues si bien luego de anular la sentencia y el debate exhortó a los jueces a realizar el nuevo juicio de manera urgente y sin dilaciones indebidas, evitando llevar a cabo cualquier medida revictimizante que pueda poner en riesgo la salud psico-física y emocional del menor víctima, olvidó que como todo tribunal del país también estaba obligado a aplicar el principio del interés superior del niño, el cual no ha sido objeto de consideración alguna en su decisión.
También ha dicho V.E. que el derecho de todos los niños a ser escuchados constituye uno de los valores fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño, a punto tal que no es posible una aplicación correcta del artículo 3º si no se respetan los componentes del 12 (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General nº 12, puntos 2 y 74) (Fallos: 344:2669).
Ese derecho fue ignorado en el sub lite pues el escrito del menor y el informe labrado por la secretaría del superior tribunal mencionados por la querella donde manifiesta su opinión (art. 2º, ley 26.601), no fueron tenidos en cuenta antes de dictar la decisión que lo afecta.
Por cierto, el a quo también ha soslayado el criterio establecido por V.E. según el cual cuando se trata de resguardar el interés superior del niño atañe a los jueces evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 335:1838), estudiar sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten (Fallos: 331:2047), examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple –en su máxima extensión– la situación real del infante (Fallos: 344:2647; 344:2901), ponderar aquellos supuestos en los que la prevención del daño se impone como única protección judicial efectiva (Fallos: 324:975), y atender primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (Fallos: 342:459).
En particular cabe poner de relieve el deber de los jueces de adoptar las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito y procurar que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia, asegurando que en todas las fases del procedimiento penal se proteja su integridad física y psicológica (voto de la doctora Highton de Nolasco en Fallos: 334:725 y Fallos: 344:1828)).
En esas condiciones, la decisión impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que exige que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2547; 312:2507; 314:346 y 833; 315:495; 321:3423).
VI
Por lo expuesto opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión recurrida y ordenar que se dicte una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la querella en la causa G., G. E. s/ abuso sexual agravado por la convivencia y el parentesco causa nº 19837/14”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo expresado y habiendo intervenido el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
A., C. I. s/incidente de salidas transitorias
Se rechaza conceder al peticionante, condenado por sentencia no firme, que se encuentra alojado en una unidad penitenciaria, el régimen de salidas transitorias en tanto, al no haberse incorporado al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena y consecuentemente no haber avanzado en la progresividad penitenciaria, que exige el cumplimiento de requisitos de los que carece, como ser haber alcanzado el período de prueba, entre otros.
San Martín, 07 de agosto de 2023
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente incidencia el pedido de salidas transitorias solicitado en favor de C. I. A. en el marco expte. FSM 7177/2016/TO1/68 de este Tribunal.
Resulta:
Primero:
Resulta pertinente recordar que mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal –con diferente integrante– resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a C. I. A. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de libertad coactiva agravada por haberse cometido también en perjuicio de menores de 18 años de edad y con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse en poblado y en banda; en concurso real con delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, en poblado y en banda; en concurso real con delito de asociación ilícita , en calidad de coautor.
Dicho resolutorio, al día de la fecha, no ha adquirido capacidad de cosa juzgada, en razón de que se encuentra tramitando por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el expte. FSM 7177/2016/TO1/38/6/1/1RH10 relativo al recurso extraordinario interpuesto por la defensa del justiciable.
Segundo:
Conforme se desprende de fojas digitales 4 de la presente incidencia A. fue detenido en el marco de las presentes actuaciones el día 11 de marzo de 2016, permaneciendo privado de su libertad hasta el presente.
En miras de la pena no firme impuesta en autos, el requisito exigido por la norma (mitad de la condena) se encuentra satisfecho.
Tercero:
Que el pasado 12 de mayo de 2022, en el marco del incidente FSM 7177/2016/TO1/64, se resolvió: “…I . NO HACER LUGAR a la incorporación de I. C. A. al régimen de las salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 “a contrario sensu”)”.
“II. NO HACER LUGAR a la promoción excepcional al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario solicitada respecto del encartado I. C. A. (artículos 7 y cc. de la ley 24.660 “a contrario sensu”)…”.
Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación a partir de lo cual los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvieron declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial del nombrado, con costas.
Asimismo, la misma Sala se expidió acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario presentado por la defensa y, con fecha 12 de diciembre del año próximo pasado, se lo declaró inadmisible, con costas.
Contra dicho resolutorio la defensa oficial ante la Sala de Casación presentó recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual se encuentra en trámite.
Cuarto:
La defensa técnica solicitó nuevamente la incorporación del encartado A. al régimen de salidas transitorias.
Destacó que la función de los egresos transitorios, entre otros institutos de la ley de ejecución, es morigerar los efectos negativos del encierro prolongado, permitiendo afianzar y mejorar los vínculos familiares y sociales, constituyéndose en el primero paso del interno en su reintegro al medio libre.
Adunó a esto que: “… lo decidido previamente por el tribunal al exigir que se encuentre atravesando el período de prueba no puede ahora representar escollo alguno para la procedencia del derecho reclamado”.
“En ese sentido, amén de sostener firmemente que la única norma que regula las condiciones para acceder a las salidas transitorias –artículo 17 de la ley 24.660– no demanda que se encuentre atravesando el período de prueba (cfr. voto de la Dra. Ledesma, al actual adhirió el Dr. Riggi, en la causa nº 11.777, “Coscia, Liliana Gladys s/rec. de casación”, reg, nº 311/10, rta. 19/3/10); es imperativa de la encuesta a partir de lo recientemente resuelto por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en el marco del recurso impetrado por este defensa contra el rechazo de la solicitud de salidas transitorias en favor de mi pupilo Chávez en la causa FSM 1161/2017/TO1/18/CFC11 del registro del TOCF 5 de esta jurisdicción en cuanto dejo asentado POR UNANIMIDAD, “HACER LUGAR al recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. N. C., sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos aquí fijados…” .
Agregó que: “… se advierte que la ausencia de tratamiento individual en carácter de condenado (LUEGO DE MÁS DE 7 AÑOS DE PROCESO AÚN NO CUENTA CON SENTENCIA FIRME) y la consecuente imposibilidad de acceder al periodo de prueba se asentó exclusivamente en la demora de los organismos estatales encargados de llevar adelante su juzgamiento, lo cual, por tratarse de circunstancias obviamente ajenas al justiciable no pueden causarle perjuicio alguno, conforme los claros lineamientos fijados por el Superior en el reciente decisorio referido y en muchos otros que con igual intelección anularon la denegatoria de los derechos convocados en cada caso (v.gr. Godoy, Juan Roberto FSM 128762/2018/TO1, entre otros)…”.
Por todo esto, y habiéndose cumplido el requisito temporal y los demás recaudos hábiles reclamados, instó a que previa confección de informes penitenciarios actualizados se resuelva favorablemente la encuesta.
Quinto:
En consecuencia se le requirió a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz, la confección de los informes que prescriben los a arts. 13 inc. “c” y 17 de la ley 24.660, debiendo el Consejo Correccional expedirse sobre la incorporación al régimen de salidas transitorias respecto de A.
Sexto:
A fojas digitales 5 de la presente incidencia obra glosada la nota actuarial, de la que se desprende que, de los registros obrantes en Secretaria, oportunamente se puso en conocimiento de D. M. R. los derechos que le asisten en virtud de la ley 27.372, manifestando que no deseaba recibir información sobre la presente causa. Por otro lado, en cuanto a M. O. y D. W. surge que ambos residen en Alemania; como así también que no se ubicó ni entablar comunicación telefónica con M. T. y S. N. B.
Séptimo:
Recibido que fue el informe producido por las citadas autoridades carcelarias surge del Acta nro. 46/2023 (U.R. II) que los miembros del Centro de Evaluación de Internos Procesados, luego de evaluar los informes técnicos de cada área de tratamiento, se expidieron por UNANIMIDAD de manera NEGATIVA frente al otorgamiento de salidas transitorias del interno C. I. A. debido a que sin perjuicio de la favorable evolución del interno, el mismo reviste calidad de procesado y no reúne la totalidad de requisitos previstos.
Octavo:
De seguido se le corrió traslado al Sr. Fiscal para que se expida respecto de lo exigido por la defensa de A.
El representante de la Acusación Pública, el Dr. Eduardo Alberto Codesido, previo a realizar un pormenorizado estudio de la situación de C. I. A. y por los motivos expresados en su dictamen, se pronunció de forma negativa respecto de la aplicación del instituto en cuestión (ver fojas digitales 27/30).
Para establecer su posicio?n, entendió que: “en primer lugar cabe señalar que, en atención a la información obrante en autos, advierto que no se encuentran cumplidos los requisitos para la incorporación del encartado al régimen de salidas transitorias, ya que no se encuentra incorporado al período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria”.
“En ese sentido, tal como señalé en mi dictamen de fecha 28/4/22, la incorporación del encartado al periodo de prueba del régimen de progresividad penitenciaria, constituye una condición necesaria para obtener el beneficio de salidas transitorias, aún bajo la norma aplicable en virtud de la fecha del hecho (cfr. arts. 15 y concordantes de la ley 24.660 y art. 34 del decreto 396/99)”.
“Dicho criterio ha sido sostenido por V.E. al momento de rechazar el pedido anterior de salidas transitorias del encartado (resolución de fecha 12/5/2022), poniendo de resalto la necesidad de que el interno se encuentre incorporado al período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria, a los fines de poder acceder al beneficio peticionado”.
“Ahora bien, el fallo citado por la defensa, correspondiente a la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, no modifica la conclusión postulada, toda vez que, en las presentes actuaciones, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió confirmar la resolución que denegó la incorporación de A. al régimen de salidas transitorias (cfr. Resolución de fecha 18/8/22)”.
“Asimismo, no puede soslayarse que la defensa no se encarga de demostrar la analogía fáctica entre el precedente citado y las presentes actuaciones”.
“Adunado a lo expuesto, cabe poner de relieve en esta oportunidad, que según surge del Acta 46/2023, las autoridades penitenciarias no han podido corroborar los datos aportados por el interno respecto al domicilio y referente propuestos en caso de egreso y, a su vez, que la División Seguridad Interna haciendo una evaluación global de la conducta del interno intramuros, se ha expedido de forma negativa para que se le otorgue el beneficio de salidas transitorias”.
“En definitiva, por los motivos señalados, entiendo que no corresponde hacer lugar a la incorporación de C. I. A. al régimen de salidas transitorias”.
Noveno:
Con posterioridad y con el objeto de brindarle la posibilidad a la defensa de rebatir los argumentos del dictamen fiscal, el Dr. Cristian Edgardo Barritta, marcó, con relación al rechazo efectuado por el representante de la Vindicta Pública, que no logró rebatir los argumentos al momento de iniciar la solicitud.
Conforme luce en la presentación digital de fojas 32/33 haciendo hincapié en que las demostraciones esbozadas primigeniamente conservan plena vigencia y repitiendo el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de las salidas transitorias de C.(1).
A su criterio razonó, mediante los informes penitenciarios, la desconsideración a la favorable adaptación y evolución del encartado en el marco del tratamiento intramuros citando lo volcado por las diferentes secciones integrantes del Consejo Correccional.
Verificó que su ahijado procesal no se encuentra transitando el período de prueba, luego de siete (7) años de proceso sigue en calidad de procesado, extremo que impidió que en todo el tiempo tuviera tratamiento individual que le podría haber permitido avanzar a través de las distintas fases de la progresividad penitenciaria.
Dicho todo esto, concluyó que resulta ajustado a derecho conceder las salidas transitorias a su defendido.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Esteban Rodríguez Eggers dijo:
En coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, entiendo que, por el momento, siguen sin estar dadas las condiciones para hacer lugar a la incorporación de C. I. A. al régimen de salidas transitorias.
Acorde a lo resuelto ante el pedido anterior a fin de incorporar a A. a los egresos transitorios, destaco que teniendo en cuenta la fecha de la comisión de los hechos atribuidos –entre el 1º y el 7º de marzo del año 2016– resulta de aplicación la redacción de ley 24.660 sin las modificaciones incorporadas por la ley 27.375.
Dicho esto, no basta únicamente con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.660 para obtener el beneficio de las externaciones temporales sino que debe interpretarse dicha normativa conjuntamente con las restantes disposiciones legales previstas a fin de verificar el recto tránsito del interno a través del régimen penitenciario.
En efecto, si bien el requisito temporal demandado por el artículo 17 de la ley 24.660 –redacción original– se halla satisfecho, conforme surge del Acta 46/2023 el Centro de Evaluación de Interno Procesados del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz dependiente del SPF, A. no se encuentra incorporado al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario (artículo 15 inciso “b” de la mentada norma, 26 inciso “b”, 27 y 34 inciso “a” del Decreto 396/99) y solo es calificado con conducta, atento a que reviste calidad de interno procesado.
Por tal motivo, las autoridades del complejo penitenciario no han podido expedirse con respecto al pronóstico de reinserción social ya que el mismo se deriva del análisis de la Historia Criminológica y de la aplicación de su Programa de Tratamiento Individual y de los objetivos propuestos por las áreas de Tratamiento.
Tampoco solicitó el interno, pese a estar facultado para ello, su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (REAVP).
En esta dirección, entiendo que el interno que no ha accedido al período establecido en los artículos 12, inc. “c”, y 15 de la ley 24.660, por lo que no cumple –por el momento– con los requisitos legales para acceder a las salidas transitorias(2).
Tampoco reúne la totalidad de los requisitos prescriptos por el artículo 34 del decreto 396/99, condiciones sin las cuales dichos egresos no resultan procedentes (cfr. C.F.C.P., Sala IV, FSM 379/2013/TO1/1/1/CFC1 caratulado “Lugones, Pablo Gustavo s/recurso de casación”, rta. el 4/3/2015, reg. nº 243/2015.4).
Tal como se menciona en el precedente sen?alado, “…a la luz de los principios establecidos en el Capítulo I de la ley 24.660 y del juego armónico de los arts. 15 y 17, cabe concluir que, como regla general, el condenado puede acceder al beneficio de las salidas transitorias siempre que, por un lado, se encuentre transitando el tercer período del régimen penitenciario, es decir, el período de prueba –art. 15 de la ley mencionada–, y que asimismo reúna los requisitos establecidos en el art. 17.
Es decir, entonces, que no basta el cumplimiento de los extremos establecidos en los incisos I, II, III y IV de dicha disposición para obtener el beneficio en cuestión, si el condenado no accedió al período establecido en los arts. 12 inc. c) y 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Es que las salidas transitorias, al igual que la semilibertad, constituyen la mediatización del camino trazado hacia la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que es la incorporación paulatina del penado al medio libre, formando una parte medular del régimen penitenciario, que incorporó los métodos de tratamiento ‘transicionales’, y fueron mantenidas (siguiendo la legislación anterior) dentro del período de prueba.
Si se tiene en cuenta la finalidad de la ley, que es el paso de la privación a la restricción de la libertad, y la consecuente característica de progresividad del régimen penitenciario, que comprende cuatro etapas sucesivas, esa y no otra debe ser la inteligencia otorgada a las disposiciones en cuestión, que, como se desprende de su clara letra, prevén las salidas como un beneficio para quienes ya se encuentran en el período mencionado, siempre que además cumplan con los recaudos ordenados por el art. 17.” (voto del señor juez Gustavo M. Hornos).
Por otra parte, si bien, a mi juicio, el principio de judicialización imperante en la ejecución de la pena (ver C.S.J.N. “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución”, R. 230. XXXIV, rto. el 9/3/04) permite a los magistrados evaluar la promoción excepcional de los justiciables en el marco del tratamiento penitenciario en aquellos casos en que considere infundada o arbitraria la decisión administrativa y siempre que cuenten con los datos necesarios a tal fin, en el presente caso, el hecho de que A. no se encuentre incorporado al R.E.A.V. obsta proceder en tal sentido, por lo que corresponde rechazar la petición.
Tampoco resulta un dato menor, en este contexto, el monto de la pena impuesta al causante, aun cuando no se encuentra firme, así como la extrema gravedad de hechos endilgados, y el tiempo que –de adquirir firmeza– le restaría para agotar la pena impuesta, lo que torna aún lejana la posibilidad de un egreso anticipado y me lleva irremediablemente a observar con mayor rigurosidad su transitar penitenciario, entendiendo acertado y prudente continuar evaluando el desarrollo del interno.
Voto entonces por el rechazo de la petición en trato.
Los señores jueces Nada Flores Vega y Walter Antonio Venditti dijeron:
Que adherimos al voto que antecede por compartir, en lo sustancial, sus fundamentos. En tal sentido expedimos nuestro voto.
En virtud de lo expuesto es que el Tribunal, RESUELVE:
-NO HACER LUGAR A LA INCORPORACIÓN de C. I. A. al régimen de las salidas transitorias (artículos 16 y 17 de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 a contrario sensu).
Notifíquese, regístrese y líbrese oficio al señor director del establecimiento penitenciario que corresponda a fin de que tome razón y notifique al condenado en cuestión lo aquí dispuesto. – Esteban Carlos Rodríguez Eggers. – Walter Antonio Venditti. – Nada Flores Vega (Sec.: María José Eisele).
(1) FSM 1161/2017/TO1/18/CFC11, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la jurisdicción.
(2) Cfr. “Miani, Cristián Fabián s/ recurso de casacón”, causa nro. 699, Reg. 992, rta. 4/11/1997; “Altamiranda, Norma Alicia s/recurso de casación”, causa nro. 4135, Reg. 5292, rta. el 4/11/2003; “Herrera, Iván Matías s/ recurso de casación”, causa nro. 13.488, rta. 11/07/2010, Reg. 1165/12, entre otras.
A., J. A. (TF 26103-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 14 de julio de 2023
Y Vistos, Considerando:
I. Que, por medio del pronunciamiento del 5 de agosto de 2019, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar las Resoluciones Nº 346/2005, 347/2005, 40/2010 y 41/2010 dictadas por la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas.
En razón de las dos primeras resoluciones citadas, el Fisco Nacional determinó de oficio las obligaciones de la actora en el Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999) y la intimó al ingreso de las sumas de $ 196.615,63 y $ 505.332,86, respectivamente.
Asimismo, determinó de oficio la materia imponible en el Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas (período fiscal 1999), que arrojó un saldo de $ 102.771,64.
En ambos casos, la repartición fiscal aplicó intereses resarcitorios e hizo reserva de la eventual aplicación de multas, una vez que fuera dictada la sentencia definitiva en sede penal, por imperio de la ley 24.769.
Por otra parte, las resoluciones dictadas durante el año 2010 aplicaron multas por omisión en los tributos y períodos fiscales antes referidos, de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la ley 11.683. Las sumas ascendieron a $ 82.217,31 y $ 137.650,94.
II. Que para fundar la decisión que antecede, el Tribunal en primer término, entendió que debía establecerse si los ajustes fiscales determinados en las Resoluciones Nº 346/2005 y 347/2005 se ajustaban a derecho.
Para lograr dicho cometido, señaló que correspondía analizar el material probatorio producido tanto en la instancia administrativa como ante esa instancia, habida cuenta de que las objeciones formuladas por el Fisco, encontraban su causa fuente en el hecho de que el actor hubiera omitido declarar ingresos gravados en el Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999), que fueron detectados a partir de acreditaciones bancarias en cuentas de su titularidad, que no coincidían con los ingresos exteriorizados en sus declaraciones juradas.
Además, advirtió que, en función del monto de las ganancias netas ajustadas por dichos períodos, se concluyó que también debió haber presentado la declaración jurada del Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas (período fiscal 1999).
En estas condiciones, estimó que las pruebas obrantes en la causa consistían en, por un lado, la pericia contable producida ante ese Tribunal y, por el otro, el expediente completo en original sustanciado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N.º 7, en el cual se había sobreseído al actor: “[a] partir de los resultados de la prueba pericial contable producida en esa sede […]”.
Respecto del segundo medio probatorio, destacó que fue realizado con la intervención de un perito oficial y uno de parte. De tal modo, indicó que, los citados profesionales, apuntaron que, a partir de la compulsa de la documentación aportada sobre el origen de los fondos detectados en las cuentas bancarias, se verificaba que los retiros efectuados: “[p]or el mismo en las mencionadas cuentas corrientes […]” no representaban ingresos gravados, toda vez que en las declaraciones juradas involucradas se habían: “[c]onsignado disponibilidades de efectivo que indicarían que los retiros realizados por el Sr. A. en los años 1998 y 1999 [correspondían] a retiros provenientes de la reconversión del capital inicial aportado por [este] y no a ganancias gravadas, ya que dichos importes se [contemplaban] en las respectivas justificaciones patrimoniales de los períodos examinados […]”.
En ese orden de ideas, apuntó que, a fs. 977, obraba la declaración testimonial del Sr. Perito Contador Oficial, quien ratificó su informe y afirmó, respecto de las ganancias declaradas por el actor, que: “[t]ras haberse efectuado la depuración de sus cuentas, los retiros que se le atribuyen guardan relación con los saldos de disponibilidades al inicio de cada período, por ser estos superiores. De donde la ecuación de la comprobación que se lleva a cabo en cada declaración jurada no refleja una situación observable […]”. Además, expresó que: “[s]e efectuó una depuración de la cuenta y se pudo determinar que la misma fue utilizada por varias personas, obrando en el informe pericial un análisis respecto del retiro que realizó cada una de ellas […]”.
De tal modo, concluyó que, los resultados detallados, eran similares a los que se constataron en la pericia contable producida a fs. 140/142 y que fueron, a su turno, receptadas en la sentencia de sobreseimiento dictada en el Fuero Penal Económico.
En dicho contexto, estimó que debía estarse al criterio sentado en el precedente: “Agroferia S.R.L.”, del 15/07/2008, emitido por la Sala V de esta Cámara de Apelaciones, oportunidad en la cual se afirmó que: “[e]n atención a la clara referencia que el art. 20 de la ley 24.769 hace a las “declaraciones de hecho” contenidas en la sentencia penal, cabe concluir que el Tribunal Fiscal de la Nación deberá hacer mérito de las cuestiones consideradas en la sentencia penal siempre que estas se relacionen con el tipo objetivo de la norma, y sin presuponer valoraciones jurídicas a la luz de la norma extrapenal […] resulta imposible desatender las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia penal. Una solución contraria a la aquí propiciada transformaría el efecto de la sentencia penal tributaria en una expresión meramente declarativa; en claro desmedro de la garantía constitucional del “non bis in ídem”, y en franca violación a la intención preclara del legislador de mantener la coherencia respecto de la plataforma fáctica común al proceso penal tributario y al procedimiento administrativo de determinación del tributo […]”.
Por ello, consideró que debían revocarse la totalidad de las resoluciones involucradas.
Asimismo, en fecha 1/11/2019 fueron regulados los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en autos de la siguiente manera: a) Respecto de la Sra. A. S. M. y del Sr. J. A. D. se reconocieron las sumas de $ 68.246 y $ 290.046, respectivamente, por sus actuaciones, durante las etapas primera, segunda y tercera, en el expediente Nº 26.103-I y en los caracteres de “co-apoderada y co-apoderado” y patrocinante de la recurrente (cfr. artículos 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432);
b) En favor del Sr. J A. D. O., se fijó la suma de $ 12.661, por su actuación profesional, durante las etapas primera, segunda y tercera del expediente Nº 33.677-I, por su doble carácter de patrocinante y apoderado de la recurrente (cfr. artículos 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Asimismo, se estableció a su favor la suma de $ 75.670, por su actuación profesional, durante las etapas primera, segunda y tercera del expediente N.º 33.678-I, por su doble carácter de patrocinante y apoderado de la recurrente (cfr. artículos 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432), y
c) Finalmente, se regularon en la suma de $ 87.004,53, los honorarios correspondientes al Sr. J. O. C., por su actuación como perito de la recurrente, teniendo en consideración las pautas establecidas por el decreto-ley 16.638/57.
III. Que, disconforme con lo resuelto, el 25/09/2019 apeló la parte demandada, quien fundó su recurso el 18/10/2019 y cuyo traslado no fue contestado por la actora.
En primer término, el Fisco Nacional efectuó una reseña de los antecedentes involucrados en la cuestión y del análisis que realizó el Tribunal Fiscal en la sentencia cuestionada. Posteriormente, cuestionó el alcance que le fue otorgado a la sentencia penal para resolver el caso.
En particular, sostuvo que, los procedimientos penal y determinativo de impuestos eran, en los términos del artículo 10 de la ley penal tributaria, independientes entre sí y que dicha circunstancia se encontraba reforzada en lo prescripto por el artículo 20 de esa norma. Asimismo, citó jurisprudencia que consideró favorable a su posición.
De tal modo, estimó que el efecto de la cosa juzgada de la sentencia penal quedaba circunscripto al esclarecimiento acerca de la existencia o no del delito imputado al responsable, quedando incólume la competencia para pronunciarse acerca de la determinación de la deuda tributaria.
Sobre el punto, explicó que: “[s]uprimida la prejudicialidad penal que establecía la derogada Ley 27.771 […] ningún obstáculo media[ba] a efectos de que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la determinación de la deuda tributaria y analice las pruebas producidas por las partes en el expediente, y por otro [hiciera] lo propio en cuanto a la imputación convencional a título de culpa prevista en el artículo 45 de la ley 11.683 […]”.
Citó nuevamente precedentes jurisprudenciales para sustentar sus dichos y, por otra parte, cuestionó la valoración realizada sobre las pericias contables.
Manifestó, por un lado, que la pericia confeccionada en sede penal omitió pronunciarse respecto de los depósitos hallados en las cuentas bancarias involucradas en la especie y, por el otro, que aquella que tuvo lugar en estos actuados se limitó a: “[e]fectuar una depuración de los depósitos. Concluyendo ambos peritos que: “No [estaban] en condiciones de informar con objetividad si las diferencias obtenidas podrían significar tasas de descuento del 2.4%” […]” y a determinar los retiros atribuidos a cada una de las personas indicadas por la contribuyente.
En tales condiciones adujo que, la pericia realizada en estos actuados, era ineficaz para cuestionar el criterio desarrollado por el Fisco Nacional en los actos involucrados y que, la asimilación efectuada por el Tribunal Fiscal entre ambas, resultaba arbitraria.
Asimismo, afirmó que la información: “[p]ara desarrollar los puntos de pericia surgió de un libro Bancos sin rubricar y del talón de las chequeras donde se exponen retiros de los mencionados, situación que en sí mismo no da fe respecto a que los fondos les pertenezcan […]” y expuso que, en el Anexo I “Discriminación de Ingresos”, si bien figuraba el concepto “Depósito Astillo” por $ 15.168,69, no significaba que también se exponía “Depósito Acerbone” y “Depósito Curi” (a los que no se les imputaba titularidad de la cuenta).
Insistió, de tal manera, en el hecho de que la contribuyente no había podido justificar la diferencia entre los ingresos gravados (exteriorizados en la declaración jurada) y la suma de los depósitos bancarios depurados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 11.683.
Citó pasajes de la pericia contable realizada en sede penal y sostuvo que, en todo caso, aquella se encontró orientada a probar la existencia del delito de evasión y no el incremento patrimonial detectado, motivo por el cual, a su vez, consideró que no era plenamente aplicable el precedente “Agroferia” invocado por el Tribunal Fiscal.
Por otra parte, se agravió respecto de la revocación de los intereses resarcitorios y de las multas aplicadas.
Sobre los primeros, sostuvo que, como no existían razones para eximir a la contribuyente de la imposición del caso, tampoco lo habían para liberarla del pago de los intereses correspondientes.
En cuanto a las multas aludidas, estimó que se encontraban configurados, en la especie, los elementos objetivo y subjetivo del artículo 45 de la ley 11.683, remitiéndose a lo expresado por su parte al momento de producir las respectivas determinaciones de oficio.
Además, recordó lo manifestado en la página 9 de la Resolución Nº 41/10 e indicó que, al momento de aplicarse las sanciones del caso, se había expuesto claramente la comprobación de que, los ingresos de primera, segunda, tercera y cuarta categoría declarados por la contribuyente en el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 1998) y de primera, tercera y cuarta categoría por el mismo tributo en el período fiscal 1999, eran inferiores a las acreditaciones bancarias que surgían de los extractos de las cuentas corrientes Nº 110369/2 y 50288/9 del Banco Río, pertenecientes al actor.
En dicho orden, apuntó que se le requirió al contribuyente que informara el origen de los fondos acreditados en tales cuentas, a lo que este había respondido que eran una mínima parte que se relacionaba con operaciones correspondientes a su actividad, mientras que los restantes movimientos pertenecían a la empresa “Redilia S.A.”.
Sin embargo, el Fisco aseveró que no fue posible confirmar la existencia, en las cuentas citadas, de movimientos imputables a la firma mencionada, circunstancia que tampoco pudo ser suplida con el dictado de medidas para mejor proveer en sede administrativa.
Por lo demás, aseguró que, del relevamiento efectuado con las pruebas obtenidas, no había surgido la operatoria consistente en el descuento de cheques de terceros que el actor manifestó haber tenido.
Finalmente, cuestionó la imposición de las costas y, por los motivos indicados, solicitó que se revocara lo decidido.
IV. Que, asimismo, el Fisco Nacional cuestionó en fecha 25/11/2019, la regulación de honorarios practicada en favor de los Sres. J. A. D. O., J. C. y la Sra. S. M., por considerar elevado el monto reconocido (fs. 567).
Por su parte, en fecha 27/11/2019 el Sr. J. O. C. apeló los honorarios que le fueron regulados, en el entendimiento de que las sumas resultaban exiguas (fs. 572).
En fecha 27/11/2019, el administrador provisional de los bienes del sucesorio del Sr. J. A. D. O., apeló los honorarios que le fueron regulados al causante, por considerarlos bajos (fs. 573/577).
V. Que, sentado lo anterior y en atención a la cuestión a resolver, resulta insoslayable exhibir y detallar la prueba conducente que obra en la causa en formato papel.
Así, en primer término, corresponde destacar que de la lectura del expediente administrativo caratulado: “Alcance N.º 10621-74-2005/2” y que tramitó bajo la Orden de Intervención N.º 889.364-0, surge que:
a.1.) El 16/10/2003 se le notificó al actor que el Fisco Nacional iniciaría la fiscalización de sus obligaciones en el Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999), en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 de la ley 11.683 y los decretos 618/97 y 507/93 (Cuerpo I – fs. 2).
Asimismo, el 30/07/2003 se informó, entre otras cuestiones, que las actuaciones se originaron a raíz de una denuncia efectuada ante la División Jurídico-Contable de la Policía Federal Argentina, que dio lugar a la causa penal N.º 5258 en el Fuero Penal Económico.
De igual modo, se expresó que fueron acompañadas copias de extractos bancarios vinculados a las cuentas del Banco Río N.º 110369/2 y N.º 50288/9, pertenecientes al Sr. J. A. A. (CUIT …), a quien se calificó como director de la firma Larandrés S.A. y que se corroboraron diferencias entre los ingresos declarados por este en el Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999) y los importes que surgían de los extractos bancarios.
Finalmente, se refirió a la sustanciación de dicha cuestión con el contribuyente y se instruyó la averiguación de la condición de este en la causa N.º 5258, a los efectos de dilucidar si se encontraba penalmente denunciado (Cuerpo I – fs. 20/21).
a.2.) A fs. 37/50 obran, en lo que aquí importa, por un lado, los extractos de las cuentas bancarias referidas y, por el otro, el informe y los ajustes propuestos en los Impuestos a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999), a las Altas Rentas (período fiscal 1999) y al Valor Agregado (período fiscal 1999).
a.3.) El 10/12/03 se autorizó a la Dirección Regional Centro de la A.F.I.P. a notificar al actor de la deuda tributaria establecida para que fuera conformada o, en su caso, que se proceda al procedimiento de determinación de oficio. Ello aconteció los días 9/01/2004 y 12/01/2004 (Cuerpo I – fs. 55/56 y 58/64).
a.4.) A fs. 77/83 obra el informe final de inspección y, el 26/07/2004, se confirió vista al contribuyente de las actuaciones y de los cargos formulados con relación al Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999), que fue contestada el 25/08/2004. Esa réplica motivó el dictado de la Resolución N.º 205/2004 (DV CRR2), por medio de la cual se ordenó una serie de medidas para mejor proveer (Cuerpo I – fs. 165/172, 187/196 y 198/199).
a.5.) El 18/10/2004 el Banco Río informó que registraba, a nombre del actor, las cuentas N.º 058-110369/2 y N.º 133-50288/9. Asimismo, acompañó un resumen de la primera de ellas, por el período ocurrido entre el 28/05/1999, hasta el 25/11/1919 (Cuerpo II – fs. 222/245).
a.6.) El 25/11/2004 el contribuyente amplió el descargo oportunamente presentado y acompañó, como prueba documental, copia del libro contable “bancos” de las cuentas citadas anteriormente. Además, ofreció pruebas informativa, testimonial y pericial contable. Dicha presentación provocó el dictado de una nueva medida para mejor proveer, que se materializó en la Resolución N.º 002/2005 (Cuerpo II – fs. 252/388 y Cuerpo III – fs. 411/414).
a.7.) El 14/01/2005 el actor peticionó que se proveyeran las medias probatorias propuestas y, el 10/03/2005, el Banco Río acompañó copia de frente y dorso de los cheques depositados en las cuentas bancarias de titularidad del contribuyente (Cuerpo III – fs. 425 y 452/549).
a.8.) Finalmente, el 20/09/2005 la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro, de la Dirección General Impositiva, de la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución N.º 346/2005 (DV CRR2), por medio de la cual impugnó las declaraciones juradas del actor en el Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999), determinó de oficio, con carácter parcial y conocimiento presunto de la materia imponible, la obligación fiscal involucrada e intimó al Sr. A. a ingresar las sumas de $ 196.615,63 y $ 505.332,86 por los gravámenes omitidos.
Asimismo, le impuso la obligación de abonar $ 1.336.141,21 en concepto de intereses resarcitorios (cfr. artículo 37 de la ley 11.683) e hizo reserva de la eventual aplicación de multas, una vez que se dictara sentencia definitiva en sede penal por imperio de la ley 24.769.
Para decidir de tal modo, el Fisco Nacional relató los antecedentes fácticos de la incidencia y, luego, citó los artículos 11, 13 y 16 de la ley 11.683, al tiempo en que explicó las tareas llevadas a cabo por la fiscalización en la especie, destacando que se habían detectado deficiencias de la contribuyente para justificar la ausencia de vínculos con las acreditaciones bancarias implicadas.
Refirió al artículo 18 de la ley 11.683 y expresó que, las nulidades invocadas por el actor, con fundamento en la afectación del derecho al debido proceso adjetivo, no podían prosperar, en tanto no se verificó que se lo hubiera colocado en un estado de indefensión.
Además, apuntó que el contribuyente tampoco había logrado probar la responsabilidad que le endilgó a la firma Larandres S.A., respecto de los depósitos bancarios efectuados en las cuentas N.º 110369-2 y N.º 50288-9.
Por otra parte, sostuvo que existía jurisprudencia consolidada que permitía afirmar que, las estimaciones sobre base presunta, resultaban viables cuando el Fisco no contara con pruebas suficientes “representativas” de la existencia y magnitud de la relación jurídico-tributaria, a través de la documentación aportada por al [sic] contribuyente.
De igual modo, expresó que se habían tomado en cuenta los montos de las acreditaciones bancarias depurados de transferencias, cheques rechazados y todo otro concepto que no revistiera el carácter de “acreditación bancaria” propiamente dicha, conforme surgía de los extractos adjuntados por el Banco Río en el marco del expediente judicial que tramitó en la Fiscalía en lo Penal Económico N.º7.
A su vez, desestimó la aplicación del régimen de bloqueo fiscal peticionado por el actor (y previsto en los artículos 117 y siguientes de la ley 11.683), en tanto, al momento de iniciarse la fiscalización, este ya se encontraba denunciado penalmente (cfr. artículo 4, inciso “b” del decreto 629/92).
Detalló los requerimientos de ampliación probatoria que le fueron cursados al Sr. A. y al Banco Río S.A. y le endilgó, al primero de ellos, una insuficiencia argumental y demostrativa que determinaba la desestimación de su postura.
En tales condiciones, citó el artículo 33 de la L.P.T. y diferentes posturas doctrinarias relacionadas con el ofrecimiento y tratamiento de la prueba aportada en una controversia y destacó que, la copia del libro “bancos” aportada no resultaba “eficiente”, toda vez que no se trataba de un libro rubricado que permitiera constatar la fecha de las operaciones detalladas.
Asimismo, desestimó las pruebas pericial y testimonial ofrecidas por inoficiosas, recordó la obligación de los contribuyentes de suministrar los comprobantes de sus operaciones para sustentar las declaraciones juradas y la presunción de legitimidad de la que gozan las determinaciones de oficio, ante la ausencia o graves falencias de la documentación respaldatoria.
Por ello, se inclinó por confirmar los cargos formulados en la vista conferida, determinar de oficio las obligaciones descriptas, establecer los intereses mencionados y dejar a salvo que, una vez dictada la sentencia en sede penal, su parte podría aplicar las sanciones correspondientes (Cuerpo III – fs. 567/596).
Sentado lo anterior, y en segundo lugar, cabe destacar que, de la lectura del expediente administrativo caratulado: “Actuación 10625-72-2005” y sus adjuntos, que también tramitaron bajo la Orden de Intervención 889.364-0, surge que:
b.1.) Del informe final de inspección agregado a fs. 6/12 surge que el Fisco consideró que, en atención al monto de la ganancia neta determinada en el ajuste practicado en el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 1999), el contribuyente se encontraba alcanzado por lo establecido en el artículo 1 de la ley 25.239 (del Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas). Por ello, estimó que la suma a ingresar debía ser de $ 102.747,44, que surgía de aplicar la alícuota del 20% sobre el monto del Impuesto a las Ganancias determinado para el período fiscal descripto (ver, en especial, fs. 10).
b.2.) El 26/07/2004 se corrió vista de los cargos formulados con relación al Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas (período fiscal 1999), que fue contestada los días 25/08/2004 y 2/09/2004. Asimismo, el 25/11/2004 la contribuyente amplió su descargo (fs. 15/20, 31/40 y 44/47vta.).
b.3.) Por último, el 25/09/2005 la División Revisión y Recursos II, de la Dirección Regional Centro, de la Dirección General Impositiva, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictó la Resolución N.º 347/2005 (DV CRR2), por medio de la cual determinó de oficio, con carácter parcial y conocimiento presunto, la obligación del actor en el Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas (período fiscal 1999).
En virtud de ello, expresó que el monto de la materia imponible ascendía a $ 513.858,21 y lo intimó a ingresar la suma de $ 102.771,64, con más la de $ 185.708,36 en concepto de intereses resarcitorios (cfr. artículo 37 de la ley 11.683).
Por lo demás, hizo reserva de la eventual aplicación de multas una vez que se dictara sentencia definitiva en sede penal, por imperio de la ley 24.769.
Respecto de los fundamentos del acto citado, cabe destacar que resultan sustancialmente similares a los detallados en el punto “a.8.” del presente Considerando (fs. 48/73).
En tercer término, es menester apuntar que de las actuaciones administrativas caratuladas: “Actuación N.º 10621-740-2005” surge que:
c.1.) El 23/06/2008 se puso en conocimiento de la autoridad de aplicación que, en la causa penal seguida contra el contribuyente, se había declarado extinta la acción respectiva, por el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24.769 y que el pronunciamiento (del 10/09/2007) se encontraba firme.
De la sentencia acompañada, se desprende que aquella jurisdicción debió investigar: “[l]os hechos consistentes en la presentación de declaraciones juradas engañosas del Impuesto a las Ganancias por los ejercicios fiscales 1998 y 1999, omitiendo declarar ingresos provenientes de sus actividades, ascendiendo la pretensión fiscal a las sumas de $ 196.615,62 y $ 505.332,86, respectivamente [y] la presunta evasión por parte del contribuyente del Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas sobre el período fiscal 1999 mediante la ocultación maliciosa consistente en omitir presentar la declaración jurada, ascendiendo la pretensión fiscal a la suma de $ 102.771,64 […]” (sic).
Asimismo, se verifica que, el Magistrado interviniente, ponderó, para resolver como lo hizo, el informe pericial producido a fs. 927/943, confeccionado por un perito contador oficial y un perito de parte y las declaraciones testimoniales de ellos. En tales condiciones, consideró que los hechos investigados no encuadraban en figura legal alguna (fs. 41/46).
c.2.) El 11/03/2010 se emitió el dictamen jurídico correspondiente y, el 25/03/10, la División Revisión y Recursos II, de la Dirección Regional Centro, de la Dirección General Impositiva, de la Administración Federal de Ingresos Públicos emitió la Resolución N.º 40/2010 (DV CRR2), por medio de la cual le aplicó al actor una multa de $ 82.217,31, equivalente al 80% del tributo omitido en concepto del Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas –período fiscal 1999– (cfr. artículo 45 de la ley 11.683).
Para decidir de tal modo, relató los hechos subyacentes y, posteriormente, citó los artículos 1 y 2 de la ley 25.239 y advirtió que debía atribuirse responsabilidad al contribuyente por no haber presentado la declaración jurada del tributo referido y encuadrar su conducta en lo normado por el artículo 45 de la ley 11.683.
En ese orden de ideas, recordó los elementos que componían el ilícito de omisión de impuestos e insistió en que, de los elementos obrantes en las actuaciones, se desprendía, por un lado, que el obrar del actor se subsumía en ellos y, por el otro, que no se verificaba causal de dispensa alguna.
Citó jurisprudencia sobre la cuestión y concluyó que resultaba evidente que el actor se había valido del ocultamiento de hechos significativos en la “realidad económica de su giro económico”, con miras de obtener un beneficio ilegítimo en perjuicio del Fisco (fs. 60/64 y 66/75).
En cuarto lugar, corresponde destacar que, de la lectura del expediente caratulado: “Actuación N.º 10618-235-2008” surge que:
d.1.) El día 23/06/2008 se pusieron en conocimiento del Fisco similares hechos a los descriptos en el punto “c.1.” del presente Considerando (fs. 1/4vta.). Asimismo, el 29/10/2008 se decidió reencuadrar la conducta del actor, de acuerdo con las previsiones del artículo 45 de la ley 11.683, por el Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999) e instruir sumario por la infracción señalada (fs. 6/11).
d.2.) El 27/11/2008 se acompañó el descargo de la contribuyente, el 11/03/10 se produjo el dictamen jurídico respectivo y, el 25/03/2010, la División Revisión y Recursos II, de la Dirección Regional Centro, de la Dirección General Impositiva, de la Administración Federal de Ingresos Públicos emitió la Resolución N.º 41/2010 (DV CRR2), por medio de la cual le aplicó al actor dos multas (cfr. artículo 45 de la ley 11.683).
La primera de ellas, por la suma de $ 137.630,94 y por el impuesto omitido en el período fiscal 1998. A su vez, la segunda ascendió al monto de $ 353.733, por el impuesto omitido en el período fiscal 1999. En ambos casos se estimó una equivalencia del 70% del tributo relegado.
En cuanto a los fundamentos del acto referido, es menester indicar que, luego de la reseña fáctica pertinente (dentro de la cual se destacaron las tareas de fiscalización desarrolladas) y, en cuanto aquí interesa, el Fisco Nacional explicó que la infracción imputada lo era por la presentación inexacta de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 1998 y 1999).
En dicho contexto, desestimó el planteo de nulidad formulado por el actor, en el entendimiento de que la sentencia penal del caso no había establecido la improcedencia del ajuste formulado. Ello así, apuntó que, si bien la justicia penal se expidió sobre la inexistencia del delito imputado, no lo había hecho sobre la culpabilidad probable en el accionar de la contribuyente, a la luz de las normas contenidas en la ley 11.683.
A la falta de causa imputada, alegó que se observaron, en todo momento, “las disposiciones previstas por la ley 11.683 y los requisitos esenciales y sustanciales del procedimiento”.
Por otra parte, invocó el contenido del artículo 20 de la ley 24.769 para descalificar la afectación al principio “non bis in ídem” alegada por el actor y recordó las diferencias existentes entre los tipos sancionatorios de los artículos 45 y 46 de la L.P.T.
A su vez, calificó de insuficientes los argumentos del contribuyente dirigidos a cuestionar el criterio adoptado, en tanto no había logrado cuestionar adecuadamente (esto es, mediante aportes novedosos o de valor) los cargos formulados; en ese entendimiento, remitió al análisis efectuado en la resolución determinativa de oficio por razones de economía procesal.
Rechazó la producción de las pruebas documental e informativa solicitadas, recordó los elementos objetivo y subjetivo que concurren a conformar la figura prevista por el artículo 45 de la ley 11.683 y, finalmente, entendió que no mediaba causal exculpatoria que permitiera modificar la decisión adoptada (fs. 24/33, 54/61 y 64/80).
Finalmente, corresponde señalar que, de la lectura de la tramitación, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, de estos actuados se desprende que:
e.1.) Al interponer el recurso previsto por el artículo 76, inciso “b”, de la ley 11.683, la parte actora ofreció, en cuanto aquí interesa, prueba pericial contable, a fin de que el profesional se expidiera respecto de las libranzas de cheques contra las cuentas bancarias del caso, los depósitos de cheques de terceros y que se indicaran los saldos correspondientes en forma mensual y anual, efectuándose la debida depuración de esos movimientos.
Además, se propuso que se indicara si tales diferencias podrían significar tasas de descuento del 2,4% mensual, balanceando los egresos depurados contra los ingresos de los cheques de terceros o indicando la tasa efectiva anual y mensual que de ello se derivara.
Finalmente, planteó que se discriminaran los montos atribuibles a su parte, a la contadora A. B., al Sr. C. G. C. y que se aportara todo otro dato para esclarecer la verdad de los hechos (fs. 61/70).
e.2.) A fs. 101 obra la designación de los Sres. J. C. y N. S. S., como peritos de la apelante y del Fisco Nacional y se les impuso la carga de producir informe sobre las cuestiones citadas en el punto que antecede.
e.3.) A fs. 137/142vta. los profesionales presentaron el informe en cuestión. En aquella oportunidad, expresaron que habían realizado el agrupamiento mensual de los ingresos por depósitos, egresos por libranza de cheques y en consecuencia de las diferencias de cada período, teniendo a la vista las registraciones efectuadas en el libro bancos, no rubricado, y en los talonarios de las chequeras bancarias.
A su vez, se detallaron los anexos involucrados y destacaron que no se encontraban en condiciones: “[d]e informar con objetividad si las diferencias obtenidas podrían significar tasas de descuento del 2,4% mensual, dado que [existían] numerosas situaciones, desconocidas, que podrían alterar ese cálculo […]”.
Finalmente, desagregaron, por mes y año, los importes de los retiros atribuidos a cada una de las personas solicitadas (arrojando un total, en el caso del actor, de $ 40.836,21 para el año 1998 y de $ 197.833,11 para el año 1999).
VI. Que, efectuada la reseña que antecede, resulta oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros y esta Sala, in re, “Massuh S.A. c/D.G.I.”, expte. N.º 38.066/2011, del 17/11/21 y “HSBC Argentina Holdings S.A. – TF 48911-I c/D.G.I.”, expte. N.º 19801/2021, del 01/07/22, entre muchos otros).
Y, adema?s, tampoco es obligacio?n de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino u?nicamente las que se estimen apropiadas para resolver el conflicto (cfr. doc. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776 y esta Sala, in re, “Strazzolini, Ronaldo Emilio c/E.N. – A.F.I.P. – D.G.I.”, expte. N.º 71973/2018, del 16/07/21 y “EIDICO S.A. – TF 46884-I c/D.G.I.”, expte. N.º 22019/2017, sentencia del 05/12/22).
VII. Que, frente al escenario descripto, es menester apuntar que, la cuestión central a resolver, finca en el alcance que debe otorgársele a las conclusiones adoptadas por la sentencia penal involucrada en el caso, por medio de la cual se sobreseyó, al aquí actor, “del presunto delito de infracción al artículo 1º de la ley 24.769”.
Para lograr dicho cometido, debe señalarse, en primer lugar, que el citado artículo (previo a la reforma introducida por la ley 26.735 y vigente al momento de los hechos) establecía que: “[S]erá reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año […]” (el subrayado no se condice con el original).
A su vez, corresponde destacar que, el artículo 20 de la ley 24.769 (también en su redacción previa al dictado de la ley 26.735), disponía que: “[L]a formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.
En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial […]” (el subrayado no corresponde al original).
Con relación a la última de las normas citadas, resulta pertinente indicar que, se desprende de sus términos, que el procedimiento tendiente a la determinación y ejecución del tributo no se ve impedido en su prosecución a causa de la denuncia penal involucrada. Ello, en tanto se fija con claridad que, la competencia para establecer el alcance del hecho imponible y configurar el monto de la obligación tributaria o previsional, sigue inicialmente radicada en el ente recaudador, y eventualmente en el Tribunal administrativo o judicial encargado de entender y resolver la impugnación presentada por el obligado (cfr. Villegas, H.B., “Régimen Penal Tributario Argentino”, Bs.As., Ed. Depalma, pp. 504).
De igual modo, se ha sostenido la importancia de la limitación de la potestad sancionatoria del Fisco Nacional durante el período en cual la sentencia judicial en sede penal, que constituirá cosa juzgada respecto de las declaraciones de hecho contenidas en ella, no hubiera adquirido firmeza. Ello, en tanto la finalidad perseguida por el legislador ha sido evitar el dictado de resoluciones contrapuestas, respecto de los mismos hechos (cfr. esta Sala, in re, “Prosper Argentina S.A. (T.F. 20.316-I) c/D.G.I.”, sentencia del 6/08/2013; “Industrial Metalmecánica S.A. c/ D.G.I.”, sentencia del 31/03/2016 y, más recientemente, in re, “Cudemo, Mirta c/ D.G.I.”, expte. N.º 51253/2019, sentencia del 8/07/2020).
Y, en virtud de esta última circunstancia, se ha expresado que, si bien la normativa comentada se refiere a la imposición de sanciones, los conceptos contenidos en ella resultan aplicables también, en ciertas circunstancias, a la determinación de tributos.
Esto es así, atento a que la finalidad de tales límites ha de encontrarse en que, si la eximición de la responsabilidad en sede penal se alcanzó por la constatación de la inexistencia de la conducta que se le atribuyó al imputado, no sería razonable que el juez administrativo tuviera por acaecido el hecho ilícito, circunstancia que admite la sujeción de la resolución administrativa a las consideraciones efectuadas en sede penal (cfr. Sala IV, in re, “Laje, Alberto Jorge (TF 22.074I) c/D.G.I.”, sentencia del 5/12/2013 y “Rimedio, Gabriel Mariano c/D.G.I.”, Expte. N.º 39795/2019, sentencia del 27/10/2020).
VIII. Que, en tales condiciones, es que el recurso intentado por el Fisco Nacional no puede prosperar; ello, habida cuenta de que resulta imposible considerar que los efectos de la “cosa juzgada” del pronunciamiento penal de la especie, carezcan de validez respecto de la determinación impositiva.
En efecto, una tesitura contraria a la expuesta, implicaría convalidar que las conclusiones del juez penal, al evaluar los hechos que pueden conformar el aspecto objetivo de la sanción, no sean utilizados en la definición del hecho imponible (cfr. Ziccardi, H. y Cucchietti, M.J., “Penal Tributario. La denuncia penal y las limitaciones para aplicar sanciones. Interpretación de la Corte sobre el artículo 20”, comentario al fallo de la C.S.J.N., in re, “Prosper Argentina S.A. (TF 20316-I) c/D.G.I.”, Errepar, 2015).
De esta manera, es indudable la influencia de la sentencia referida, no solamente en la faz sancionatoria, sino también sobre la determinación del impuesto en cuanto lo probado se refiera a los hechos sobre los cuales se encuentre estructurada la aplicación del impuesto (cfr. Calello, C. y Ziccardi, H., “Régimen Penal Tributario. Vinculación con la ley 11.683. Suspensión del procedimiento” comentario al fallo de la Sala IV, in re, “Rimedio, Gabriel”, citado, Errepar, 2020).
Así, no puede soslayarse en el caso que, la sentencia emitida por el Juzgado Penal Económico N.º 7, para resolver como lo hizo se apoyó, por un lado, en el peritaje contable confeccionado por los Peritos P. y C., de donde se desprendía que, los retiros efectuados por el actor en las cuentas corrientes involucradas (descriptas en Considerando III de este pronunciamiento) no representarían ingresos gravados, ya que en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales involucrados, se habían consignado disponibilidades de efectivo que indicarían que los retiros efectuados por el actor, en los años 1998 y 1999, se correspondían con los retiros provenientes de la reconversión del capital inicial aportado por sí mismo (y no a ganancias gravadas).
Y, por otra parte, la decisión citada le atribuyó relevancia a las declaraciones testimoniales prestadas por los profesionales aludidos, oportunidades en las que se manifestó, en el caso del Sr. C., que: “[l]as declaraciones juradas presentadas [por el actor] se [condecían] con la realidad, dado que se [podía] comprobar la justificación patrimonial de los ingresos provenientes de los retiros de las cuentas corrientes depuradas […]” y, en el del Sr. Peralta, que: “[N]o se [habían] encontrado aspectos observables en su [declaración jurada] […] los retiros que se le [atribuían guardaban] relación con los saldos de disponibilidades al inicio de cada período, por ser estos superiores […] la evaluación de comprobación que se [llevó] a cabo en cada declaración jurada no refleja[ba] situación observable […]” (el subrayado no corresponde al original).
Además, es menester recordar que, si la decisión judicial que pone fin a la actuación penal con efecto de cosa juzgada (en el caso, el sobreseimiento definitivo y sin que la formación del proceso haya afectado el buen nombre y honor del actor) se dispone por una causal objetiva (es decir, porque el hecho no se cometió, o porque es atípico), tiene que referirse esencialmente a lo fáctico, por lo que la resolución administrativa –y en su hora, los decisorios consiguientes– no podrían alterar tal declaración sobre los hechos (cfr. Sala V, in re: “Agroferia S.R.L. c/D.G.I.”, sentencia del 15/07/2008 y, esta Sala, in re, “Cudemo, Mirta”, citado).
Por lo expuesto, y en atención a la clara referencia que el artículo 20 de la ley 24.769 hace a las “declaraciones de hecho” contenidas en la sentencia penal, debe sostenerse que el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto hizo mérito de las cuestiones observadas en la sentencia penal (relacionadas con el tipo objetivo de la norma y sin presuponer valoraciones jurídicas a la luz de la norma “extrapenal”) debe ser confirmado.
IX. Que, por otra parte, y esclarecidos los interrogantes suscitados en torno a lo actuado en sede penal corresponde, a los efectos de dar una íntegra respuesta al recurso bajo estudio, abordar los agravios esgrimidos por el Fisco Nacional, dirigidos a cuestionar los resultados alcanzados en la prueba pericial de estos actuados y la valoración que el Tribunal de grado hizo de ellos.
Al respecto, corresponde recordar que la previsión contenida en el artículo 86, inc. “b”, ap. 1º y 2º de la L.P.T. exige, a quien pretende la revisión en esta instancia de la plataforma fáctica y de la prueba que gira en torno a ella, acreditar la arbitrariedad en el pronunciamiento del Tribunal a quo, lo que habilitari?a tal ana?lisis por parte de esta Ca?mara.
Además, cabe recordar que constituye doctrina jurisprudencial paci?fica, so?lida y consolidada aquella que caracteriza que? debe entenderse por arbitrariedad: “[s]olo cuándo se resuelve contra, o con prescindencia, de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él” (cfr. Fallos: 207:72 y doctrina concordante posterior; esta Sala, in re, “Sbasseiro, Oscar R. c/D.G.I.”, Expte. N.º 74.716/2018, del 3/04/2019, entre otros).
El criterio imperante en este Tribunal interpreta que de conformidad con lo establecido por el arti?culo 86 de la ley 11.683, respecto al ana?lisis de las cuestiones de hecho y prueba relacionadas con la causa, se prevé una limitación en razón de la cual corresponde estar a lo decidido por el T.F.N., salvo que se demuestre que se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta en la valoracio?n de dichos aspectos (cfr. Sala I, en la causa: “Establecimientos Don Esteban S.A. c/D.G.I.”, del 12/05/2015; esta Sala, in re, “Xenobio?ticos S.R.L. c/D.G.I.”, Expte. No 23.132/2016, del 7/06/2016 y sus citas; Sala III, en autos: “Standard Motors Argentina S.A. c/D.G.I.”, del 12/05/2015; Sala IV, causa: “Valle Escondido c/D.G.I.”, del 17/05/2016 y Sala V, in re, “Sullair Argentina S.A. c/D.G.I.”, del 21/03/2011, entre otros).
Así, es menester recordar que la prueba pericial, es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesio?n y que han sido previamente designados en un proceso determinado, perciben y verifican hechos y los ponen en conocimiento del Juez, dando su opinio?n fundada sobre la interpretacio?n y apreciacio?n de estos a fin de formar la conviccio?n del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos (cfr. Arazi, Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial, Partes general y especial”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1995, pág. 422).
Concierne a la naturaleza de esta prueba que, para la percepción, interpretación y apreciación de los hechos controvertidos en un proceso determinado, se requieren conocimientos especiales. El Juez no puede delegar en el perito aquello que puede hacer por sus propios medios, ya sea como hombre común o como hombre que conoce el derecho. Por el contrario, si se piden datos técnicos, entonces procede este medio de prueba (cfr. Arazi, Roland, en obra y lugar citados).
En este contexto, resulta indispensable analizar, por un lado, qué actitud adoptó la recurrente en la etapa procesal pertinente y dentro de los plazos establecidos, a efectos de dar cumplimiento a la carga de controlar la actividad probatoria pericial en su producción a través de los diversos medios que, a tal fin, le acuerdan las normas procesales (cfr. artículos 33, 43, 44, 47, 51 y 71 del Reglamento de Procedimientos ante el Tribunal Fiscal de la Nación –AA 840–).
Y, sobre el particular, cabe afirmar que la demandada no ha efectuado impugnaciones a la pericia con los medios y en la oportunidad procesal pertinente, resultando en consecuencia las observaciones que efectuó, respecto de su contenido en el memorial, improcedentes.
En efecto, más allá de las diferentes oposiciones a la producción de la pericia, obrantes en las contestaciones introducidas al caso, lo real y concreto resulta ser que, el Fisco Nacional, pretende cuestionar en esta instancia las conclusiones que los profesionales intervinientes adoptaron (y que el Tribunal Fiscal hizo propias) sin haber, en su oportunidad, controvertido el contenido de ellas ni alegado con suficiencia acerca del desatino invocado.
Por otra parte, y en cuanto a arbitrariedad que se le endilga al Tribunal de grado en la valoración de dicha prueba, no puede soslayarse que, al margen de no constituir tal medio probatorio el elemento medular de la decisión adoptada (en tanto ese carácter fue revestido por las conclusiones adoptadas por la sentencia penal del caso), esta fue considerada como concordante con los peritajes realizados en sede penal.
Sobre el punto, interesa precisar que no cabe atender a la sesgada interpretación que la recurrente asigna al resultado de la tarea pericial llevada a cabo en el marco del trámite por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, puesto que en definitiva y al margen del soporte documental tenido en cuenta para su realización, lo real y concreto es que sus conclusiones –en punto al movimiento y contenido de las cuentas, así como la justificación de la diferencia entre los ingresos gravados exteriorizados y la suma de depósitos bancarios depurados– son coincidentes con aquellas resultantes de análoga labor cumplida en sede penal (la cual, a contrario de lo afirmado por la recurrente en sus agravios, a los efectos de llevar a cabo la depuración, considera de manera expresa las “acreditaciones” –ingresos por depósitos– registradas en las cuentas cuyo movimiento fue analizado).
Tanto más cuanto, como quedó dicho, en ambos casos la cuestión involucró la prueba acerca de la configuración o no configuración de una conducta consistente en la ocultación de la verdadera situación patrimonial y de un consiguiente incremento no justificado, ya susceptible de encuadrar en la figura penal de evasión, ya en una diferencia entre la realidad y lo declarado que no se encontrase debidamente sustentada; y como se viera, tanto en uno como en otro ámbito, la prueba producida ha arrojado análogo resultado en sentido negativo a la postulación del organismo recaudador.
De esta manera, la valoración del Tribunal Fiscal acerca de ella, estimada en función de su ajuste a los extremos de hecho debidamente acreditados, aparece acorde con los principios de la sana crítica y determina, asimismo, el rechazo de los argumentos vertidos por la recurrente.
En razón de lo antedicho, y toda vez que revisten el carácter de cuestiones accesorias, que encuentran su fundamento principal en las determinaciones de oficio practicadas por el Fisco, es que deviene inoficioso pronunciarse acerca de los restantes agravios de la recurrente.
X. Que, por los fundamentos que anteceden, tampoco puede prosperar la impugnación del Fisco Nacional sobre la imposición de costas del Tribunal Fiscal. Asimismo, las costas de esta instancia se imponen a la recurrente, por no advertir razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota (cfr. arti?culo 68, 1ª parte, del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria en los te?rminos del arti?culo 197 de la ley 11.683, t.o. 1998 y modif.).
XI. Que, a fin de tratar los recursos interpuestos, cabe recordar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan solo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala ‘in rebus’ “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. –M° de Salud y Acción Social– y otro s/Juicios de Conocimientos” del 30-XII-97 y “Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/Baiter S.A.”, del 2-IV-98, entre otras).
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).
Y, recientemente en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, sentencia del 4/09/2018 (Fallos: 341:1063), sostuvo, en cuanto a la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia la ley 27.423 y su promulgación parcial dispuesta por decreto 1077/17 que, en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, por lo que el nuevo régimen legal, no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución y agregó que a los fines arancelarios, los intereses no integran el monto del juicio (v. Cons. 3º y 4º del voto mayoritario).
Que sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe tener en cuenta la naturaleza del asunto, resultado y montos involucrados – conf. TF 26.103-I; TF 33.677-I y TF 33.678-I; lo resuelto con fecha 5/08/2019 y precedentemente-; atento al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales desarrollados durante las etapas del pleito cumplidas, corresponde, confirmar –en lo que fue materia de recurso– los honorarios regulados en la resolución de fecha 01/11/2019 – punto 1º), en favor de la DRA. S. A. M., apoderada de la actora en la causa TF 26.103-I ; y asimismo corresponde elevar en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($349.000), PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($17.250) y PESOS CIENTO TRES MIL ($103.000), los emolumentos fijados en los puntos 1º), 2º) y 3º) de la regulación de fecha 01/11/2019, en favor del DR. J. A. D. O., patrocinante y letrado apoderado, respectivamente en las causas TF 26.103-I, TF 33.677-I y TF 33.678-I (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 20, 22, 37, 38, y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Sobre idénticas pautas a las desarrolladas en cuanto al monto del pleito, ponderando la entidad y amplitud de las cuestiones sometidas a conocimiento del perito contador propuesto por la actora J. O. C., atento el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los expertos respecto de los que corresponda a los restantes profesionales que intervinieron en el pleito (C.S. Fallos: 260:14 y 300:70, entre otros), corresponde confirmar los emolumentos fijados en el punto 4°) de la resolución de fecha 01/11/2019, en favor del citado profesional, los que se encuentran a cargo de la actora (arts. 3, inc. e) del Decreto ley 16.638/57).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo –c/Colegio Públ. de Abog.”, del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal resuelve: 1º) rechazar el recurso intentado por el Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (cfr. artículo 68, 1a parte, del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria en los términos del artículo 197 de la ley 11.683), y 2º) confirmar los honorarios fijados a la letrada apoderada de la actora y al perito contador y elevar los honorarios regulados al letrado apoderado y patrocinante de dicha parte, conforme surge del considerando XI.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María C. Caputi. – Luis M. Márquez.
L., A. R. s/lesiones graves (art. 90 C.P.)
No encontrándose firme la sentencia condenatoria dictada al imputado de lesiones graves dolosas en el ejercicio de la medicina respecto de múltiples víctimas, rechaza el magistrado la inhabilitación provisoria solicitada por las partes, lo que es recurrido ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional donde se resuelve, ante el evidente riesgo para la salud de terceros, revocar tal disposición casándola e imponiendo la inhabilitación para ejercer la profesión de médico con carácter cautelar hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación en autos.
Buenos Aires, 13 de julio de 2023.
VISTOS:
Para decidir con relación a la solicitud de inhabilitación cautelar para ejercer su profesión de médico respecto del imputado Aníbal Rubén Lotocki, introducida en su recurso de casación por la querellante P. E. S. en este proceso nro. CCC 50949/2015/TO1.
Y CONSIDERANDO:
I. El juez Carlos Rengel Mirat, integrando unipersonalmente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n. 28 resolvió en lo que aquí interesa “I. ABSOLVER A ANIBAL RUBÉN LOTOCKI, en orden al delito de estafa por el cual vino requerida la causa a juicio. II. CONDENAR a ANÍBAL RUBÉN LOTOCKI, de las condiciones personales ya señaladas en el exordio, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, MÁS INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER SU PROFESIÓN POR CINCO AÑOS, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de lesiones graves reiteradas en cuatro oportunidades, todas ellas en concurso real entre sí (artículos 12, 20 bis inciso 3º, 20 ter, último párrafo, 29 inciso 3º, 45, 55 y 90 del Código Penal). III. NO HACER LUGAR A LA INHABILITACIÓN PROVISORIA Y A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO SOLICITADO POR LAS PARTES, POR NO ENCONTRARSE FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN”.
Contra esa resolución interpuso recurso de casación la querellante P. E. S., quien, entre sus agravios, impugnó el punto dispositivo III de la resolución recurrida, por medio del cual se denegó la inhabilitación provisoria del imputado Lotocki para continuar ejerciendo su profesión de médico, por no haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria.
En atención a la naturaleza cautelar de ese agravio, esta Sala decidió darle tratamiento, de modo previo al dictado de la decisión sobre la cuestión de fondo y, en razón de ello, se corrió vista a las partes a fin de otorgar la posibilidad de que se expidan sobre el punto.
II. Al momento de formular su alegato, el letrado a cargo de la representación de la querellante S. solicitó al tribunal “… se lo condene al momento de dictar Sentencia a la pena 8 de años de prisión y mismo tiempo de inhabilitación, siendo que tanto la pena como la inhabilitación se unifica en los hechos que fueron víctimas la Srta. S. L. y P. S. tiendo como acusado al Sr. Aníbal Rubén Lotocki (Inc. 3o 20 bis Inc. 3 del Art. 29, 45, 55 y 91 del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N). Art. 20 Inc. 3 inhabilitado especial para ejercer en carácter de médico de su título habilitante y ordene al Ministerio de Salud de la Nación y demás organismos asentar dicha inhabilitación por el plazo máximo que establece que es de 10 años. Todo ello como medida cautelar con efecto devolutivo por la gravedad de la situación, siendo que el acusado realizó en forma habitual este tipo de intervención con las consecuencias que se han descripto y durante el transcurso de la investigación penal realizó intervenciones similares a otras personas con su accionar constituyo constituyendo hecho de importante gravedad y perjuicio para en la salud de las personas” (ver página 411 de la sentencia condenatoria –sic–).
Al momento de resolver con relación a la medida cautelar requerida, el Tribunal Oral estableció que su imposición vulneraría diversas garantías constitucionales.
Señaló que, al igual que la detencio?n cautelar del imputado, su inhabilitación supondría una afectación al estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que “…se encuentra tutelada no solo a través de su artículo 18, sino también –tras la reforma de 1994– mediante la incorporación de la CADH y la DADDH (en los artículos 8, apartado segundo, y 26 respectivamente), hasta tanto la condena quede firme. En esos términos se ha pronunciado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Federal de Casación Penal, La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y este propio Tribunal en oportunidad de resolver cuestiones análogas”.
Sostuvo que “[a] ello, debe sumarse como dice el doctor Vicente, que sancionar anticipadamente al Medico Lotocki e impedir el ejercicio de su profesión en esta instancia, vulneraría el principio de inocencia. Al respecto, dicho estado sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación especial, ya que a partir de lo estipulado en el artículo 20 bis –in fine– del catálogo sustantivo, se prevé este tipo de sanción para aquellos casos en los cuales el justiciable se hubiese valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión del hecho delictivo. A partir de ello, se advierte con claridad que se trata de una pena –expresamente enumerada en el art. 5 del ordenamiento de fondo– que no puede ser concebida como una ‘medida cautelar’ que persiga asegurar, de alguna manera, los fines del proceso.
Asimismo, se afectaría su derecho a trabajar y obtener su sustento económico, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, razón por la cual avanzar en el sentido propuesto en este caso resultaría improcedente y contrario a derecho.
Ello sin perjuicio del derecho de las partes a presentar el fallo ante las autoridades de habilitación en la materia, a los efectos de que procedan según estimen pertinente”.
III. En su recurso de casación, la querella expuso que “Contrario a lo sostenido por el Sr. Magistrado el Sentenciado ha realizado práctica habitual de su profesión en calidad de médico con las terribles consecuencias que afectaron la anatomía de mi organismo y siendo los daños en la salud refieren ser de carácter irreversible tanto en mi caso como a las otras 3 damnificadas. El Sr. Lotocki ejerció su profesión con una especialidad del cual no estaba debidamente autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación careciendo de idoneidad y al día de la fecha continua ejerciendo dicha profesión, siendo que durante la tramitación del Debate el acusado nunca desmintió dicha situación es más afirmó que su profesión es ser médico.
Por lo tanto la medida cautelar con carácter devolutiva para nada implica una pena anticipada sino mitigar que otros víctimas padezcan situaciones similares por intervenciones quirúrgicas con las consecuencias en la salud de los pacientes.
Por otra parte para entiendo que en nada vulnera el derecho a trabajar del Sr. Aníbal Lotocki y con ello el sustento económico –Art. 14 bis de la C.N.– la medida cautelar solo implica el ejercicio de la medicina siendo que es de aplicación para profesión determinada pudiendo tranquilamente el acusado ejercer comercio y/u otro trabajo conforme a su conocimiento y aptitudes” (sic).
IV. Con fecha 6 de julio del corriente, se corrió vista a las partes por el término de tres días a fin de que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.
En esa oportunidad, se presentaron las querellantes E. X., G. T. y S. N. L. También lo hizo el representante del Ministerio Público Fiscal. Todos ellos solicitaron que se haga lugar a la medida cautelar reclamada por la querellante P. E. S.
Por su parte, la defensa del imputado Lotocki propugnó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querellante S. y que, por lo tanto, se deniegue la medida cautelar requerida.
En primer lugar, cuestionó la legitimación de las querellantes X., T. y L. para expedirse con motivo de la vista cursada; ello pues, la primera no interpuso recurso y las impugnaciones de las otras dos acusadoras particulares fueron declaradas desiertas por la Sala de Turno de esta Cámara. A su vez, cuestionó también la legitimidad del Ministerio Público Fiscal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, pues en su recurso no introdujo un agravio relativo a ese punto.
La defensa sostuvo que su planteo encuentra fundamento normativo en el artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación y que decidir en contrario implicaría una vulneración del derecho de defensa.
Por otra parte, agregó que el recurso de casación interpuesto por la querellante S. es inadmisible por no satisfacer el límite objetivo de impugnabilidad establecido en el artículo 460, en función del 458, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto el imputado fue condenado a cuatro años de prisión, mientras que su pretensión punitiva al momento de alegar fue de ocho años. Manifestó que, tomando en consideración que S. es la única parte acusadora que introdujo el agravio relativo a la procedencia de la medida cautelar consistente en la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, entones el tribunal no se encontraría habilitado para resolver la cuestión.
Con relación a la procedencia de la medida de cautela, la defensa alegó que la decisión del tribunal oral en punto a denegarla se encuentra correctamente fundada y que los argumentos introducidos por la recurrente S. no logran refutarlos.
En lo atinente a las consecuencias y daños presuntamente causados por la conducta de Lotocki, afirmó que la sentencia no se encuentra firme y que ha sido recurrida por la defensa, razón por la cual no se justificaría el dictado de la medida cautelar. Asimismo, negó que el imputado haya ejercido una especialidad para la cual no se encuentra habilitado.
Argumentó que la medida cautelar en cuestión implicaría un anticipo de pena que vulnera el principio de inocencia y el derecho a trabajar, pues no tiene ninguna finalidad vinculada al aseguramiento de los fines del proceso. Citó en sustento de su postura normas constitucionales y convencionales.
V. En primer lugar, corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos introducidos por la defensa en su presentación con motivo de la vista corrida a las partes.
a. Con relación a la alegada falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal y de las querellantes X., T. y L. para expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar bajo examen, la pretensión debe ser declarada inadmisible por motivos de diverso orden.
Por una parte, la norma sobre la base de la cual sustenta su argumento (artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación) no determina la improcedencia de las presentaciones impugnadas, sino que establece la regla de acuerdo a la cual el recurso atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. En el caso, la vista conferida a las partes no ha concedido la posibilidad de introducir nuevos motivos de agravio, sino que únicamente ha tenido la finalidad de asegurar a todas las partes del proceso, es decir a aquellos con un interés en el pleito, su derecho a ser oído.
Por el contrario, el punto objeto de análisis en la presente resolución se encuentra habilitado en virtud del agravio introducido por la querellante S. en el punto III.f de su recurso de casación.
Además, las normas que regulan el trámite del recurso de casación dan sustento al procedimiento adoptado por esta Sala. Así, al regular la etapa del término de oficina, el artículo 465, cuarto párrafo del Co?digo Procesal Penal de la Nación establece que “Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen” (el resaltado no pertenece al original). El artículo 466 prevé que “Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios” (el resaltado no pertenece al original). Al regular la última etapa del trámite recursivo en la instancia casatoria, previa al dictado de la decisión del tribunal, el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación” (el resaltado no pertenece al original).
En función de ello, se observa con claridad que la ley procesal ha establecido un procedimiento recursivo con participación de las partes y otros sujetos que pudieran revestir la calidad de interesados y no lo ha limitado –como pretende la defensa– a la intervención exclusiva de los recurrentes.
Además, la defensa no demuestra un perjuicio concreto con relacio?n a que se otorgue a todas las partes por igual el derecho a ser oídas sobre el punto objeto de análisis, a la vez que la alegada vulneración del derecho de defensa resulta meramente conjetural y genérica, en la medida en que no identifica cuáles han sido los planteos de los acusadores a los que refiere como “sorpresiva e improcedentemente expresados” y tampoco ha explicado qué gravitación podrían tener sobre la decisión a adoptar por parte de este tribunal. A ello se suma que, si la defensa ha advertido planteos novedosos de las partes, ha contado con la posibilidad de contestarlos en la presentación que ha realizado, a la cual el tribunal aquí da tratamiento.
Por ello, la crítica de la defensa no puede recibir acogida favorable.
b. Tampoco puede prosperar el argumento en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante S. como óbice para tratar la procedencia de la medida cautelar.
En tal sentido, como cuestión preliminar, corresponde señalar que, eventualmente, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante S. contra la condena del imputado será analizada al momento de emitir la decisión con relación a la cuestión de fondo.
Sin embargo, la defensa no demuestra por qué motivo debería realizarse el escrutinio de admisibilidad del agravio dirigido contra la denegación de la medida cautelar en función de las reglas previstas en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, los cuales regulan los límites objetivos impuestos a los recursos de las partes acusadoras contra la decisión de los tribunales de juicio en punto a absolver o condenar al imputado.
La circunstancia de que la medida cautelar haya sido denegada en la misma resolución que absolvió al imputado por el delito de estafa y que lo condenó por el delito de lesiones graves reiteradas, no implica que la admisibilidad de todos los agravios deba ser analizada de acuerdo a las mismas reglas que son aplicables a los recursos de las partes acusadoras contra la absolución y condena. Por el contrario, las medidas cautelares pueden ser –y en general lo son– impuestas de modo previo al dictado de la sentencia definitiva y, por ello, el hecho de decidirse su imposición o denegación en oportunidad de dictarse la sentencia de absolución o condena no comunica las reglas de admisibilidad recursiva previstas en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación a todas las cuestiones que hayan sido allí resueltas.
En el acápite VI de la presente se dará tratamiento específico a los motivos por los cuales el agravio de la querella vinculado con la decisión del tribunal oral, en cuanto a la medida cautelar, es admisible.
c. Por último, los argumentos de la defensa en punto a la imposición de la medida de cautela recibirán respuesta en el acápite VII, en el cual se examinará si se verifican sus requisitos de procedencia.
VI. En primer lugar, corresponde realizar un escrutinio en punto a la admisibilidad formal del agravio bajo análisis.
El artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “(l)as resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir”.
De allí que por regla general no son impugnables en casación las decisiones relativas a la denegación o imposición de medidas cautelares porque no están comprendidas en ninguno de los supuestos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, las resoluciones que ordenan, deniegan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 329:440 y 899, entre muchos otros). Sin embargo, dicho principio no es absoluto, puesto que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser objeto de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 328:4493, 4763; 342:93; 344:759) y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).
En el caso, la inhabilitación cautelar reclamada por la recurrente se vincula con el ejercicio de la profesión de médico, es decir, de una actividad profesional regulada por el Estado, en cuyo ejercicio el imputado habría cometido, de acuerdo a la sentencia de condena recaída en este proceso, cuatro hechos de similares características calificados jurídicamente como lesiones graves dolosas (artículo 90 del Código Penal).
A su vez, resulta relevante que el 6 de junio de 2023, Aníbal Rubén Lotocki fue procesado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 60, en el marco de la causa no CCC 16744/2021/CA3, por el delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal), en tanto se determinó, con el grado de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que sería responsable por la muerte de su paciente Rodolfo Cristian Zárate, acaecida con motivo de una intervención quirúrgica llevada a cabo por el imputado, en el mes de abril de 2021.
En tal sentido, se advierte que con posterioridad a la comisión de los episodios por los cuales Lotocki fue condenado en este proceso, pero con anterioridad al dictado de la sentencia de condena recurrida, el nombrado continuó ejerciendo la profesión de médico y realizó intervenciones quirúrgicas de similar naturaleza a aquellas que dieron lugar a los hechos objeto de condena en la presente causa, sin que pase desapercibido que esas nuevas intervenciones médicas han generado desenlaces luctuosos que motivaron nuevas imputaciones penales. En el proceso no CCC 16744/2021/CA3 antes referido, el resultado imputado a la conducta de Lotocki, tal como se dijo más arriba, consiste en la muerte del paciente, por la que éste fue procesado a título de dolo.
La medida cautelar cuyo dictado la querella reclama tiene la finalidad, precisamente, de evitar la producción de nuevos episodios que menoscaben, en este caso, la salud pública, a causa de comportamientos o conductas desplegadas en el ejercicio de una actividad cuyo desempeño se ha acreditado deficiente con un cierto grado de verosimilitud.
Encontrándose entonces comprometido un interés cuya protección y tutela no admite demora (la salud pública), la falta de tratamiento inmediato del agravio introducido por la recurrente es susceptible de generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Este, precisamente, es el factor que impone la consideración de la cuestión por parte de esta Sala de modo previo al dictado de la decisión sobre el fondo del asunto, de forma tal que el agravio introducido por la querella, el cual encuentra fundamento en un peligro en la demora, no se torne abstracto.
Así, frente a la constatación de que la decisión recurrida es equiparable a definitiva y habiendo la recurrente invocado fundadamente una cuestión federal sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, corresponde intervenir a esta Cámara de Casación, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose como tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, Beatriz Herminia”).
Por todas estas razones, el recurso de casación interpuesto por la querellante S. es admisible en este punto.
VII. La medida cautelar cuya imposición requiere la querella se encuentra regulada en el artículo 310, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el cual establece que “Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad” (el resaltado no pertenece al original).
Sin embargo, el tribunal de la anterior instancia omitió considerar en absoluto la regla legal que opera como base normativa del análisis de procedibilidad de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, se limitó a señalar que la inhabilitación de modo previo a que la sentencia condenatoria adquiera firmeza vulneraría el estado de inocencia del imputado, su derecho a trabajar, e implicaría la imposición de una pena anticipada, pues de acuerdo a los artículos 5 y 20 bis del Código Penal, la inhabilitación para ejercer la profesión se encuentra prevista como una pena y, por ello, no podría siempre según el sentenciante imponerse como medida cautelar.
A partir de esta breve reseña se observa con claridad que el juez a quo, al denegar la medida precautoria, ha prescindido de la aplicación de la ley vigente y ello se evidencia a partir de una multiplicidad de motivos.
Por una parte, el magistrado ha resuelto la petición de la recurrente con referencia a disposiciones legales que regulan el catálogo de penas y sus condiciones de imposición (artículos 5 y 20 bis del Código Penal), ajenas a la naturaleza del reclamo de la parte (medida cautelar), el cual encuentra regulación en una norma distinta (artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación), a la cual ni siquiera se ha hecho alusión en la sentencia impugnada.
Por otra parte, el a quo ha fundado su decisión sobre la base de una genérica referencia al estado de inocencia del que goza el imputado, sin siquiera realizar un análisis en punto a la coherencia que en el caso presenta el resguardo de ese principio constitucional con el dictado, con carácter previo a la firmeza de la condena, de una medida de carácter cautelar, solicitada con la finalidad de asegurar los fines del proceso, cuando se corroboran determinados requisitos que la propia ley establece.
En el caso, no se encuentra en discusión que la pena impuesta por sentencia no firme no es ejecutable en ninguno de sus aspectos, pues ello es evidente y ninguna parte lo contiende. Sin embargo, tampoco es controvertido que la necesidad de asegurar los fines del proceso permiten la imposición de medidas cautelares de carácter personal y real, bajo determinadas circunstancias, y sin que ello desconozca el estado de inocencia del imputado.
La pretensión cautelar de la querella en su alegato imponía un análisis de aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación, examen del cual se ha prescindido en la decisión recurrida.
No hay dudas de que la inhabilitación que reclama la querella anticipadamente a la firmeza de la condena pone a prueba la vigencia, la consolidación y la estabilidad del principio constitucional de inocencia, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en función del cual, la regla es la libertad en el ejercicio de los derechos del imputado durante el proceso, hasta tanto una sentencia firme lo declare culpable.
Así, la vigencia de este principio determina que la excepción, esto es, la restricción anticipada de derechos, sólo puede tener como fundamento razonable la existencia de riesgos en punto al entorpecimiento de los fines del proceso, de modo que las medidas cautelares tienen como fundamento dos extremos centrales: por un lado, la verosimilitud en el derecho invocado y, por otro, el peligro para la realización del derecho que aparezca como verosímil, aspectos que el tribunal de mérito omitió examinar por completo.
Con relación a la verosimilitud en el derecho, el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación exige, para la imposición de la cautela, que se haya dictado auto de procesamiento. En el caso, se ha alcanzado el dictado de una sentencia condenatoria no firme, lo cual despeja toda duda acerca de que el presupuesto aludido se encuentra satisfecho. Ello pues, con relación al auto de procesamiento, la sentencia de condena no firme determina un sustancial incremento en el grado de verosimilitud del derecho invocado.
En lo relativo al peligro en la demora, corresponde señalar que el tribunal oral condenó a Lotocki por resultar autor penalmente responsable de cuatro hechos de lesiones graves dolosas y, además de la pena de prisión, le impuso la inhabilitación especial para ejercer su profesión por el término de cinco años, sobre la base de lo previsto en el artículo 20 bis del Código Penal, el cual establece que “[p]odrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: (…) 3o. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público”.
La pena de inhabilitación se fundamenta, principalmente, en motivos preventivo especiales y tiene la finalidad de impedir la reiteración de conductas riesgosas, de modo que sea posible neutralizar la incompetencia o abuso que el individuo ha exhibido en la realización de determinada actividad, en el ejercicio de la cual se ha comprobado que ha cometido algún hecho delictivo, en tanto ello importa un peligro concreto para bienes jurídicos de terceros. Es decir, la pena de inhabilitación especial se dirige a limitar las actividades del condenado en el ámbito en el cual ha delinquido.
Dicho ello, la finalidad de tutela cautelar de la medida prevista en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación se torna evidente cuando se repara en los términos de acuerdo a los cuales el legislador la reguló, en tanto estableció que “Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad”. Así, es evidente que la ley vincula directa e íntimamente la posibilidad de imponer la medida de cautela con la eventual aplicacio?n al caso de una pena de inhabilitación especial.
Por consiguiente, el peligro en la demora que se exige para la imposición de la medida cautelar bajo análisis, se vincula directamente con el aseguramiento de los fines del proceso, particularmente con la realización de la pena de inhabilitación especial que eventualmente sea impuesta en la sentencia. De ese modo, el legislador se propone evitar lesiones a bienes jurídicos cuando las particulares circunstancias de hecho comprobadas por la jurisdicción configuran un caso en el que la continuidad de la actividad en el ejercicio de la cual el imputado ha llevado a cabo conductas que han sido objeto de proceso, podría, con un alto grado de probabilidad, y sobre una base objetiva, continuar generando daño durante el tiempo que naturalmente transcurra hasta el momento de firmeza de la sentencia.
El examen de la concurrencia del peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar debe resultar en forma objetiva (Fallos: 344:3442) y exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva (Fallos: 344:1033; “Gador SA”, sentencia del 13/05/2021; “Basf Argentina SA”, sentencia del 22/04/2021; “Gualtieri Hnos SA”, sentencia del 08/07/2021; 343:1086 –disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti–; 342:1591; 341:1717; 339:225; 329:5160; 329:3890; 329:2111; 328:4309; 319:1277).
Así, en el caso, no puede prescindirse de la verificación de una reiteración de hechos lesivos a la salud pública como producto del ejercicio de la profesión, pues, en las particulares circunstancias, la condena impuesta abarca cuatro casos de similares características que –siempre de acuerdo a la decisión recurrida– generaron graves daños a la salud de las pacientes del señor Lotocki.
A su vez, tal como se adelantó en el acápite precedente, el 6 de junio de 2023, Aníbal Rubén Lotocki fue procesado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional no 60, en el marco de la causa no CCC 16744/2021/CA3, por el delito de homicidio simple doloso (artículo 79 del Código Penal), en tanto se determinó, con el grado de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que sería responsable por la muerte de su paciente R. C. Z., acaecida con motivo de una intervención quirúrgica llevada a cabo por el imputado, en el mes de abril de 2021.
Como antes se puso de manifiesto, con posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales Lotocki fue condenado en este proceso, pero con anterioridad al dictado de la sentencia de condena recurrida, aquél continuó ejerciendo la profesión de médico y realizando intervenciones quirúrgicas de similar naturaleza a aquellas que dieron lugar a los episodios objeto de condena en la presente causa.
Pues bien, la medida cautelar cuyo dictado la querella reclama tiene la finalidad, precisamente, de evitar la producción de nuevos hechos que menoscaben la salud pública a causa de comportamientos o conductas desplegadas en el ejercicio de una actividad cuyo desempeño se ha acreditado deficiente con un grado elevado de verosimilitud. De ese modo, se busca evitar que se frustre la finalidad preventivo especial de la pena de inhabilitación no firme impuesta.
Así, la corroboración de pronunciamientos judiciales que –aunque en procesos distintos– continúan evidenciando, aunque provisoriamente, un ejercicio profesional abusivo que continuaría introduciendo riesgos ciertos y graves a la salud de las personas, constituye un elemento relevante a los fines de verificar el peligro en la demora del dictado de la medida cautelar, que debió haber sido valorado por el tribunal oral al momento del dictado de la condena y denegación de la medida solicitada.
El auto de procesamiento dictado en la causa no CCC 16744/2021/CA3 es un elemento adicional que demuestra, precisamente, la presunta concreción de un riesgo que habría generado la conducta del imputado, y que la medida cautelar solicitada, con base en lo establecido en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación, tiene por finalidad evitar.
Asimismo, a modo de obiter dictum, resulta de interés señalar que por resolución de fecha 29 de abril de 2021, también en el marco del proceso no CCC 16744/2021/CA3, el juzgado a cargo de la instrucción decretó el procesamiento de Lotocki por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de alteración de medios de prueba, previsto y reprimido por el artículo 255 del Código Penal y la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión el 21 de mayo de 2021. Este hecho estaría, también, vinculado al ejercicio de la profesión del imputado.
En consecuencia, la multiplicidad de imputaciones por hechos delictivos presuntamente cometidos en ejercicio de la profesión, su nivel de gravedad, su atribución a título de dolo, las circunstancias de hecho objetivamente comprobadas en el proceso descriptas a lo largo de la presente, el grado de verosimilitud alcanzado en los pronunciamientos adoptados jurisdiccionalmente, el peligro en la demora, las fuentes normativas que regulan la cuestión examinada y los requisitos exigibles para compatibilizar el dictado de la medida cautelar con el estado de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, representan una constelación de elementos relevantes para resolver el caso, que el tribunal de la anterior instancia ha omitido por completo examinar.
Tales omisiones configuran, sin duda, un caso de arbitrariedad, pues resulta descalificable la sentencia que omite el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (Fallos: 340:1084, entre muchísimos otros).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que una sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él (Fallos: 207:72). Corresponde descalificar el fallo que prescinde de lo que establece la norma aplicable vigente sin declarar su inconstitucionalidad, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad (ver Fallos: 341:961; 340:2021; 341:762; 340:765 –voto del juez Rosenkrantz–). La doctrina de la arbitrariedad atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos: 310:1707).
Por lo demás, conviene señalar que el a quo ha dado al estado de inocencia establecido en el artículo 18 y al derecho a trabajar consagrado en el artículo 14 bis, ambos de la Constitución Nacional, un alcance que torna inoperativa toda regulación sobre la procedencia de medidas cautelares, en tanto sobre la base de normas que regulan la imposición de penas, ha determinado que la inhabilitación solicitada no puede ser considerada una medida cautelar, pues –según el magistrado– ella importaría un adelanto de pena.
Tal proceder importa obviar el imperativo que determina como deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 344:3749). “Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)”.
Todo lo anterior pone en evidencia que el tribunal oral no ha cumplido con la tarea elemental de fundamentar jurídicamente su decisión, al haber omitido, de modo absoluto, interpretar el significado y alcance de la ley vigente para aplicarla de conformidad con las particularidades que el caso bajo juzgamiento presentaba.
La prescindencia absoluta que la decisión impugnada evidencia respecto de la aplicación de la ley para la resolución del caso y el grave peligro que la demora en la decisión importaría con relación al resguardo de la salud pública, determinan la ineludible necesidad de otorgar una solución inmediata a la cuestión bajo tratamiento por parte de este tribunal de casación.
Por todo ello, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante P. E. S., REVOCAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, IMPONER a Aníbal Rubén Lotocki la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, con carácter cautelar, hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación en esta causa. Dicha medida cautelar deberá hacerse efectiva de modo inmediato, a partir de la notificación de la presente (artículos 310, primer párrafo in fine y 470 del Código Procesal Penal de la Nación)
Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
VIII. Por último, ha de señalarse que todas las consideraciones efectuadas en la presente decisión encuentran fundamento fáctico en las determinaciones realizadas por el tribunal de la anterior instancia y se limita a analizar si de acuerdo a los extremos comprobados por éste, su decisión en punto a denegar la medida cautelar en cuestión se encuentra debidamente fundada, pues el análisis de la cuestión de fondo por parte de este tribunal tendrá lugar en una etapa posterior. Por ello, corresponde pronunciarse como se enunció precedentemente, sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver, oportunamente, sobre el fondo del asunto.
En virtud de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante P. E. S., REVOCAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, IMPONER a Aníbal Rubén Lotocki la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, con carácter cautelar, hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación en esta causa. Dicha medida cautelar deberá hacerse efectiva de modo inmediato, a partir de la notificación de la presente (artículos 310, primer párrafo in fine y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).
Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
La presente resolución se emite con el voto coincidente de dos jueces (artículo 23, in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido –el cual deberá realizar las comunicaciones a los organismos pertinentes y notificar personalmente al imputado–, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Guido Waisberg).
C. V., M. F. s/abuso sexual simple
En causa seguida por el delito de abuso sexual simple donde sólo se cuenta en forma directa con la versión de la víctima se dicta sentencia condenatoria en procedimiento previsto en el artículo 431 bis del CPPN indicándose cómo debe efectuarse la valoración de la prueba en este tipo de casos a lo que se agregan las pericias psicológica y psiquiátrica efectuadas corroborando su versión.
Buenos Aires, 4 de julio de 2023.
VISTA:
La Jueza del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 5 de la Capital Federal, Cinthia Oberlander, dicta sentencia en la causa Nº 5561/2020 (interno Nº 7193) seguida a M. F. C. V. –boliviano, nacido el 28 de enero de 2000, en La Paz, Bolivia, titular del D.N.I. Nº …, hijo de M. A. C. C. y de E. V. Q., soltero, instalador de WIFI, con domicilio real en la calle Mozart … de esta ciudad–.
Intervienen en el proceso, el Sr. Fiscal General, Dr. Juan Manuel Fernández Buzzi y, en la asistencia técnica de M. F. C. V., la Dra. Natalia Farrington, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº8 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
a.-) RESULTA:
Primero:
Hecho:
En el requerimiento de elevación a juicio, de fecha 11 de mayo de 2022 se atribuyó al nombrado:
“(…) el haber abusado sexualmente de L. D. C., de entonces 16 años –compañera de curso del colegio “Instituto Naciones Unidas”– al tocar sin su consentimiento, sobre y por debajo de las prendas que vestía, sus senos, vagina y glúteos, entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de enero de 2020, en el interior del domicilio ubicado en la calle White … de esta ciudad.
En esa ocasión C., junto a un grupo de jóvenes, habían concurrido a la referida vivienda –en la que presuntamente se domiciliaba C. V.– a celebrar el cumpleaños de él, reunión en la que la víctima bebió y fumó marihuana, lo que le provocó un estado de confusión que fue aprovechado por el imputado, quien la condujo a una habitación donde había una cama, se posicionó sobre ella, comenzó a besarle el cuello, tocó bruscamente sus pechos, brazos, piernas, introdujo sus mano por debajo de la ropa y tocó su vagina, pese a la resistencia de C.
Posteriormente, ella pudo incorporarse y al intentar salir de ese dormitorio, fue retenida por C. V., quien la sujetó y colocó sobre su cuerpo sentándola sobre él, le tocó los glúteos, hasta que finalmente ante la oposición manifiesta de C. dejó que se retirara del lugar.
C. inicialmente fue con sus compañeros y luego, al tomar dimensión de lo vivenciado, se refugió debajo de una escalera y llamó a F., madre de su amiga A. –que se había retirado previamente del festejo– en cuya casa pernoctaría, y le dijo entre llantos que se quería ir de ahí; y mientras se encontraban en línea, F. le envió primero un vehículo de la aplicación Beat, que se retiró del lugar porque no salía nadie, y luego un taxi, en el que finalmente subió C. acompañada de dos compañeros: L. y A., vehículo que los condujo hasta la vivienda de A.”.
Segundo:
Prueba:
La materialidad de los hechos descriptos y la autoría del nombrado, se acreditó con las siguientes pruebas: Las declaraciones testimoniales de:
1.-) V. C. F., madre de L. D. C. de fs. 1/2.
2.-) F. J. M. T., madre de A. N. P. M., compañera de colegio de L. D. C., de fs. 14/15.
3.-) A. M. C. –declaración de fecha 16/03/2022–.
4.-) M. J. T. –declaración de fecha 18/03/22–.
Completan el cuadro probatorio los siguientes elementos de prueba:
5.-) El informe labrado por la Lic. Karina Viggiano del Cuerpo Médico Forense, en los términos del art. 250 ter del C.P.P.N., de fs. 23.
6.-) Las constancias remitidas por el Hospital Santojanni, a partir de la atención brindada a L. D. C., incorporadas al Sistema Lex 100.
7.-) El informe psicológico labrado por el Licenciado Carlos Gatti del C.M.F. –agregado al Sistema Lex 100 el 24/11/21 en legajo digital–
8.-) El informe psicológico labrado por la Lic. Karina Viggiano, en los términos del art. 250 ter del C.P.P.N. el 17/05/2021 –agregado al legajo digital incorporado el 24/22/21–
9.-) La filmación de la Cámara Gesell, efectuada a la damnificada, incorporada al sistema informático.
Tercero:
Indagatoria:
Llegado el momento de recibírsele declaración indagatoria al nombrado, en los términos del art. 294 del C.P.P.N, se remitió al descargo efectuado junto a su asistente técnica, mediante el cual negó el hecho que se le endilga.
Sin perjuicio de ello, ya en esta sede y asistido por su defensa, prestó conformidad con lo dispuesto por el art.431 bis del C.P.P.N., esto es, respecto de la existencia del suceso cuya comisión se le atribuye y su intervención.
Cuarto:
Valoración:
1.-) Valoración general:
Como es sabido, la ponderación de los elementos de prueba, en hechos de esta naturaleza, debe hacerse a la luz de la regla de amplitud probatoria, prevista en los arts. 16 y 31 de la ley Nº 24.685 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres” y del deber de diligencia reforzado, en la investigación y sanción de hechos de violencia sexual derivado de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención Do Belem Do Pará, ratificada por ley Nº 24.632).
Esta regla de amplitud probatoria está esencialmente vinculada a las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia contra la mujer y de quienes son sus naturales testigos y se condice, a su vez, con el reconocimiento de que el testimonio de la víctima adquiere centralidad y constituye, en definitiva, una prueba esencial y fundamental para la reconstrucción histórica de los hechos.
En esta senda y, ratificando este principio, se ha señalado que el estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del imputado, se satisface de un modo distinto que aquél que puede exigirse para otros supuestos (CNCP, Sala I, causa Nº 73.954/13, Reg. Nº 1319/17 “D de M., R. F. s/abuso sexual”, rta: 12/12/17. Del voto del Juez Gustavo Bruzzone).
Ciertamente, esta premisa elemental de la que se parte para la ponderación probatoria en estos supuestos tiene su razón de ser en que, los delitos de esta naturaleza, se inscriben en ámbitos de intimidad, exentos de la mirada de terceros y ello justifica que la fuente de comprobación del delito se remita primordialmente a la declaración de la víctima (Di Corleto, Julieta, “Género y justicia penal”, págs. 297 y cc., Ediciones Didot, Buenos Aires, año 2019).
Lo reseñado hasta aquí se condice, a su vez, con los derechos que surgen de la ley Nº 27.372 “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” que promueven, entre otras cuestiones, la rápida intervención, el enfoque diferencial –grado de vulnerabilidad en razón de la edad, género, etnia, etc.– y la no revictimización.
En este contexto, entonces, considero que la credibilidad del testimonio de la víctima, debe ser evaluada con criterios que ponderen su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto, la coherencia interna de la narración como también los factores de presión internos o externos a los que puede estar sometida la mujer.
Una vez acreditado ese extremo, si a ello se añade la declaración de terceros que hubieran advertido en ella un estado de afectación emocional o cambios notorios en su comportamiento característicos de quien ha padecido una experiencia semejante o si se descarta la posibilidad de tratarse quien denuncia de una persona fabuladora o la existencia de animosidad para con el imputado, se logran reunir elementos que, evaluados de manera integral, conforme los lineamientos de la sana crítica, contribuyen a erigir un cuadro de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio.
En definitiva, en los delitos cometidos contra la mujer, en razón de su género, la valoración probatoria debe contar con perspectiva de género y, por ello, los elementos deben ser ponderados conforme la regla de la sana crítica (arts. 241 y 398 del C.P.P.N.), primando un criterio más amplio y flexible.
En este caso, la víctima L. D. C., contextualizó las circunstancias témporo-espaciales en las que se concretó el ataque sexual que la damnificó, al tiempo que su versión fue lineal, con coherencia interna y persistente.
2.-) Valoración del caso particular:
Llegado el momento en el que se analizan los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, entiendo que se encuentra debidamente probada la intervención de M. F. C. V. en el evento bajo análisis.
En primer lugar, tengo en cuenta la descripción pormenorizada, respecto de las circunstancias de tiempo y lugar, exteriorizadas por la menor L. D. C. en la audiencia prescripta por el art. 250 bis del C.P.P.N. tras un frustrado intento por el estado de angustia en el que se hallaba inmersa.
En esa oportunidad, la joven contó que había ido al domicilio de su compañero, M. C. V. porque festejaba su cumpleaños. Que consumió alcohol y marihuana y, en determinado momento, éste la condujo a una habitación donde se colocó sobre ella, la besó en el cuello y luego, tocó bruscamente sus pechos, brazos, piernas, como así también su vagina por debajo de la ropa. Ello, pese a haberse a negado a hacerlo.
Agregó la testigo que intentó salir de allí, no obstante el agresor la sujetó y la colocó sobre su cuerpo al tiempo que le volvió a tocar los glúteos.
En esa audiencia, L. se aprecia sincera y espontánea, acompañada de un estado de angustia a la vez que no se ha percibido que se tratara de un relato armado, estructurado, ni falaz o que hubiera sido sugestionada por terceros.
Es sabido que este tipo de hechos se cometen en la intimidad y por ello, es fundamental tener en cuenta el relato de la víctima, la forma en que se produce la revelación y su correspondencia con otro tipo de prueba que la acompañe.
En este contexto, se pondera el relato de su madre, V. C. F., quien dio cuenta de las circunstancias en las que se enteró de lo sucedido.
En efecto, contó que el 29 de enero de 2020, en horas de la mañana, la llamó la mamá de A. P. M. (una compañera de su hija), de nombre F. y la interiorizó de lo que había ocurrido en la madrugada en el marco de una fiesta de cumpleaños.
Ante esa situación, fue a buscar a su hija L. y, tras hablar con ella, radicaron la denuncia policial pertinente.
En esta misma senda se expidió F. J. M. T., en cuya vivienda L. durmió luego del festejo.
Ciertamente, contó que L. la llamó por teléfono llorando y le pidió que la fuera a buscar porque el imputado la “había tocado, le había metido la mano y se había acostado arriba de ella” (sic).
Ante ese cuadro, ella envió un taxi para que la recogiera y posteriormente, al tomar contacto con la joven, le explicó cómo el imputado le había tocado la vagina y sus senos por debajo de la ropa, sin su consentimiento.
Ratifica lo hasta aquí expuesto, A. M. C., quien también estuvo en la fiesta de M.
Si bien explicó que no había estado junto al imputado y a L., dijo que en un momento dado los vio salir de una habitación de la propiedad, aunque no sospechó que “hubiera pasado nada” (sic). Agregó que ellos habían tomado alcohol durante la fiesta y que L. se veía mal, “borracha” (sic).
Finalmente, señaló que se enteró de lo sucedido, al día siguiente, cuando fue a la casa de M. junto a otros chicos a limpiar.
También tengo en cuenta el testimonio de la novia de A. C., M. J. T., quien si bien dijo no haber visto a M. y a L. juntos durante el festejo, sí recordó haber encontrado a dos personas en su habitación, que “estaban en sus cosas” (sic).
Señaló la testigo que en un momento dado vio que L. estaba como loca, muy alterada al tiempo que hablaba por teléfono con “F.” que le mandó al rato un taxi para que se fuera.
Corrobora el cuadro reseñado, el informe psicológico realizado por la Lic. Karina Viggiano, del área de Psicología del Cuerpo Médico Forense, con motivo de la entrevista llevada a cabo en los términos del art. 250 bis del C.P.P.N. (ver informe de fecha 17 de mayo de 2021).
Ciertamente, la profesional indicó que el relato brindado por L. presentaba una estructura lógica y coherente, con una elaboración espontánea y correlato afectivo de tono displacentero, con un elevado monto de angustia y sobrecarga emocional al evocar los hechos. Señaló que la joven brindó una versión libre con detalles centrales y contextuales que dieron cuenta de la modalidad de las acciones.
En forma coincidente, se expidió el Lic. en Psicología Carlos Gatti, del Cuerpo Médico Forense (ver informe Nº 305/21 de fecha 27 de mayo de 2021), quien concluyó, entre otras cuestiones, que la joven narró el hecho vivenciado en llanto profuso, ansiedad, angustia y profunda labilidad afectiva.
Completan la prueba de cargo, las constancias remitidas por el Hospital Santojanni, a partir de la atención brindada a L. D. C. y la filmación de la Cámara Gesell, incorporados al sistema informático.
Así las cosas, entiendo que toda la prueba reseñada, ponderada de acuerdo al criterio de la sana crítica razonada (arts. 398 y 399 del C.P.P.N.), conforma un cuadro de cargo contundente que permite afirmar la autoría de M. F. C. V. en el episodio descripto.
Por otro lado, también es relevante considerar que lo expuesto no ha sido objeto de contradicción entre las partes en función del convenio presentado en los términos del art.431 bis. del C.P.P.N., oportunidad en la que el acusado ha reconocido la existencia del hecho y su intervención en él, de acuerdo al sustrato fáctico descripto.
Quinto:
Calificación legal:
La conducta desplegada por M. F. C. V. resulta constitutiva del delito de abuso sexual simple, por el que deberá responder como autor –arts. 45 y 119, primer párrafo del C.P.–
Se encuentra acreditado el tipo objetivo habida cuenta que el imputado, tocó sobre y por debajo de las prendas que vestía L. D. C., su vagina, senos y glúteos, sin su consentimiento.
Está probado el tipo subjetivo pues actuó dolosamente y con dolo directo. Estaba en conocimiento que realizaba actos abusivos de contenido sexual, en perjuicio de su compañera, L. D. C. y quería llevarlos a cabo por los medios escogidos.
La norma no exige la concurrencia de ningún elemento subjetivo distinto del dolo (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, págs. 485 y cc., Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999. En similar sentido, De La Fuente, Javier, Abusos sexuales, Tipo delictivos, Tomo Nº 2, págs. 91 y ss., Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2021).
Deberá responder como autor en tanto ha tenido el dominio del hecho, en los términos del art. 45 del C.P.
Sexto:
Responsabilidad penal:
No se verifican causas de justificación que tornen lícita la conducta o de inculpabilidad que le hubieran impedido comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, extremos que tampoco han introducido las partes.
Séptimo:
La sanción a imponer:
Para graduar la sanción a imponer, conforme a las pautas de los arts. 40 y 41 del código de fondo, se partirá del mínimo legal previsto para el tipo penal con el que se calificó el accionar del imputado.
A partir de ello, se habilitará un mayor poder punitivo frente a la objetiva verificación de agravantes contenidas en el injusto a la vez que se reducirá la reacción penal de concurrir pautas atenuantes, sean estas últimas del injusto o de la culpabilidad.
Respecto de la situación de M. F. C. V., considero que la ausencia de antecedentes condenatorios y las condiciones personales puestas de manifiesto y exteriorizadas en el informe socio ambiental y en la audiencia de conocimiento personal deben operar como criterios atenuantes.
En particular, tengo en cuenta que sus padres se separaron cuando tenía cuatro años de edad y se mudó a la Argentina con su padre, manteniendo contacto esporádico con su madre.
No advierto agravantes para ponderar.
Por ello, entiendo adecuada la pena acordada por las partes y propuesta por la Fiscalía, razón por la cual habrá de imponérsele la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple.
Octavo:
La pena en suspenso:
En atención a la falta de antecedentes condenatorios del nombrado, al monto y la modalidad de la sanción pactada, corresponde dejar en suspenso la ejecución de la pena impuesta (art. 26 del Código Penal).
En virtud de lo acordado y lo dispuesto en los incs. 1º y 2º y 6º del art. 27 bis del Código Penal, C. V. deberá, por el término de dos años:
a.-) Fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal. Esta forma de control del condenado implica una limitación mínima a su libertad, que permitirá un seguimiento personalizado de la pena por los profesionales a los que se asigne el control.
b.-) Abstenerse de acercarse y/o tener contacto por cualquier medio y/o por interpósita persona con la víctima, L. D. C.
c.-) Realizar el taller sobre “simetrías y asimetrías en las relaciones sociales”, que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (abordando problemáticas enmarcadas en el avasallamiento de la integridad sexual y las libertades sobre el propio cuerpo) o en su caso, algún otro con similares contenidos y objetivos, dictado por una institución pública u ONG de reconocida trayectoria.
d.-) Previo examen por el Cuerpo Médico Forense que determine su procedencia, someterse a un tratamiento psicológico tendiente a superar las conductas como la descripta.
Noveno:
La caducidad de la pena en suspenso:
La pena impuesta a M. F. C. V. se tendrá por no pronunciada el 4 de julio de 2027, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos del apartado final del art. 27 bis del Código Penal y caducará su registro a todos sus efectos, el 4 de julio de 2033 (art. 51 inc. 1º del Código Penal).
Décimo:
El perfil genético.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 de la ley 26.879 y 5 del decreto reglamentario 522/2017, una vez que la sentencia dictada adquiera firmeza, deberá obtenerse el perfil genético de M. F. C. V..
Undécimo:
Las costas:
Atento al resultado adverso del proceso, el imputado deberá cargar con las costas causídicas (arts. 29 inc. 3º del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Por todo lo expuesto, en mérito a las normas invocadas y conforme lo establecido en los arts. 396, 398, 399, 400, 403, 431 bis inc. 5º y cc. del Código Procesal Penal de la Nación,
RESUELVO:
I.-) CONDENAR a M. C. V. de las demás condiciones personales consignadas, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 y 119 primer párrafo, del C.P, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II.-) IMPONER a M. C. V. por el término de dos años, las obligaciones de: a.-) fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b.-) Abstenerse de acercarse y/o tener contacto por cualquier medio y/o por interpósita persona con la víctima, L. D. C.; c.-) realizar el taller sobre “simetrías y asimetrías en las relaciones sociales”, que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (abordando problemáticas enmarcadas en el avasallamiento de la integridad sexual y las libertades sobre el propio cuerpo) o en su caso, algún otro con similares contenidos y objetivos, dictado por una institución pública u ONG de reconocida trayectoria y d.-) Previo examen del Cuerpo Médico Forense que determine su procedencia, someterse a un tratamiento psicológico tendiente a superar conductas como la descripta (art. 27 bis, incs. 1º, 2º y 6º del C.P.)
III.-) DECLARAR que la pena impuesta a M. F. C. V. se tendrá por no pronunciada el 4 de julio de 2027, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos del apartado final del art.27 bis del Código Penal y que, caducará su registro a todos sus efectos, el 4 de julio de 2033 (art. 51 inc. 1º del C.P.).
IV.-) Una vez firme la presente, obténgase el perfil genético de M. F. C. V. –arts. 5 de la ley 26.879 y 5 del decreto reglamentario 522/2017–.
Tómese razón, notifíquese y comuníquese a la damnificada L. D. C., en los términos de los arts. 5 y 11 de la ley 27.372 y 27.375.
Firme que sea, regístrese, intímese al pago de la tasa de justicia, comuníquese el resultado de la presente a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia y al Juzgado en lo Criminal y Correccional que previno. Dese intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal y oportunamente, ARCHÍVESE. – Cinthia Raquel Oberlander (Sec.: Mariana Glineur).
S., G. A. s/recurso de casación
Recurrida la sentencia condenatoria por la defensa técnica del imputado que endilga la existencia de arbitrariedad en la resolución dictada que se funda en dichos de una única testigo que a su criterio prácticamente no presenció casi el hecho tratándose de un testigo de oídas y en la valoración de distintos hechos acaecidos anteriormente que no fueron objeto de juzgamiento, se analiza al inicio el alcance probatorio de la prueba reunida y se rechaza el recurso interpuesto.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Horacio L. Días, Eugenio C. Sarrabayrouse y Daniel Morin, asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de G. A. S. en esta causa nº CCC 7.480/2020/TO1/CNC1, caratulada “S., G, A, s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 1 de septiembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 8 de esta ciudad brindó los fundamentos por los cuales resolvió: “I. CONDENAR a G. A. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesorias legales y el pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad, doblemente agravado por haber sido cometido con violencia y porque se cometió contra una persona a la que se le debe un respeto particular, en concurso ideal con el delito de amenazas simples (arts. 12, 29, inc. 3º, 45, 54, 142, inc. 1º y 2º, y 149bis, del Código Penal; 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal).
II. CONDENAR al mismo G. A. S. a la PENA ÚNICA de CINCO AN?OS DE PRISIÓN, accesorias legales y el pago de las costas, comprensiva de la aplicada en el punto I y de la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional y el pago de las costas, que le aplicó por sentencia firme del 14 de marzo de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4, en su causa nº 5751 (causa nº 9.354/2018 LEX100), al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por haber mantenido una relación de pareja y por mediar violencia de género, en concurso ideal con amenazas simples, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravado por la vinculación con el sujeto pasivo, en concurso ideal con amenazas simples con armas, CUYA CONDICIONALIDAD AHORA SE REVOCA (arts. 27, 1º párr., y 58 del C.P.)”.
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de S., en cabeza del letrado Fabián Alejandro Duro, pieza impugnativa que fue concedida por los jueces del a quo y mantenida ante esta instancia.
III. La Sala de Turno de esta Cámara asignó al recurso el trámite previsto en el art. 465, CPPN.
IV. Ya sorteada esta Sala II, en el término de oficina establecido en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, CPPN, no se realizaron presentaciones.
V. El 11 de mayo de 2023 se concedió a las partes un plazo para la presentación de un memorial o para solicitar la realización de la audiencia de trámite ordinario establecida en el art. 465, CPPN. En aquella oportunidad se presentó la defensa del encausado y reeditó las líneas argumentativas desplegadas en su recurso de casación.
VI. Superada la etapa prevista por el art. 468, CPPN, tuvo lugar la deliberación, tras lo cual las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
El juez Horacio L. Días dijo:
I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es definitiva; los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos establecidos por el art. 456, CPPN (de conformidad con la sentencia “Casal” – Fallos 328:3399) y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la parte impugnante, es preciso recordar que el tribunal oral tuvo por probado el siguiente hecho delictivo:
“(…) el 17 de noviembre de 2019, a las 21.26 horas aproximadamente, en el interior de la finca sita en Av. Independencia 3794, piso 1º e de esta ciudad, oportunidad en la cual [G. A. S.] privó ilegítimamente de su libertad, amenazó, y lesionó a su pareja M. D.
En dicha oportunidad, al salir D. del baño, fue increpada por S. quien le había revisado el teléfono celular, y manipulado su red social ‘Instagram’.
Ello generó una discusión en la que el imputado se ofuscó, por lo que empujó a la damnificada en reiteradas ocasiones. Al intentar D. egresar de la vivienda, S. se lo impidió colocándose delante de la puerta, y en un descuido de éste, aquélla logró salir al pasillo, momento en que S. la tomó de los cabellos, y mientras intentaba ingresarla nuevamente al departamento, aquélla comenzó a gritar para que los vecinos llamaran a la policía.
Una vez en el interior de la finca, S. comenzó a arrojar las sillas al suelo, y a empujar los muebles, mientras le refería a D. ‘…ya vas a ver, ya vas a ver, ahora me las vas a pagar, vas a ver lo que te pasa…’. Al intentar calmarlo, aquél la empujó, por lo que la damnificada cayó de rodillas, y al pararse, el imputado le aplicó golpes de puño en la cabeza, la tomó fuertemente de los brazos, y la arrojó sobre la cama, tomando de entre sus ropas, el celular de aquélla, y diciéndole ‘te lo voy a hacer mierda’; siendo que, al intentar calmarlo, el incuso se enojaba cada vez más, comenzando a forcejear nuevamente.
Seguidamente, sonó el timbre, y al atender D. escuchó que era personal policial, por lo que respondió como si fuera el portero. Que convenció a S. para ir a avisarle a éste que estaba bien, y al salir del departamento se encontró con los preventores cuyo acceso había sido franqueado por la vecina L. S., quien los había llamado al escuchar los gritos de la víctima y observar la situación por la mirilla de su puerta por lo que, luego de interiorizarse de lo ocurrido, éstos procedieron a la detención del acusado. Finalmente, a través de los uniformados, D. recuperó su teléfono celular y su monedero que el imputado tenía en su poder; y momentos después se presentó una ambulancia cuya médica a cargo la examinó, sin disponer su traslado, diagnosticándole ‘control clínico’. Luego, precisó que había resultado lesionada con ‘un rasguño en la muñeca de la mano izquierda, y también tenía colorado el antebrazo de la misma mano’”.
III. Dicho ello, estimo oportuno recordar aquí que mi intervención en esta instancia se encuentra limitada por el principio dispositivo, en razón de los cuales mi labor revisora no puede ir –salvo supuestos excepcionales– más allá de lo expresamente requerido por la parte recurrente, ni tampoco puede brindarse una solución más gravosa cuando sólo el imputado ha impugnado la resolución judicial. Con esos alcances, pasaré a abordar los agravios presentados por la defensa del imputado.
1. Los agravios de la defensa técnica del imputado.
I. La recurrente predicó la arbitrariedad de la sentencia, basándose para ello, en primer lugar, en que el hecho atribuido a su asistido se tuvo por acreditado a partir de otros sucesos que no fueron materia de juzgamiento en el debate.
Luego, tildó de débil la hipótesis acusatoria, esgrimiendo que no existieron lesiones, que la privación ilegítima de la libertad no se configuró en tanto la presunta damnificada “bajó a abrir la puerta” del edificio en el que se encontraban, y que las amenazas “no tenían los elementos constitutivos necesarios”. Para esto último se apoyó en que la expresión “vas a ver qué te va a pasar” no dejaría de ser un “dicho común” en el marco de una discusión de pareja.
Desde otra perspectiva, desmereció la importancia que en el razonamiento probatorio se le adjudicó a la declaración de L. S., testigo que según lo expuesto por la defensa tan sólo vio “fracciones de segundos de una acción” y estaba asustada por los gritos que escuchaba, razón por la que dio aviso a las fuerzas policiales mientras su hija, menor de edad, le comentaba lo que estaba sucediendo. En definitiva, precisó que se trata de una “testigo de oídas” cuyos dichos no se corresponden con la inexistencia de lesiones constatadas en D.
Reiteró su crítica al juez de grado por haber meritado sucesos sobre los que S. no pudo defenderse y aventuró que esa decisión obedeció a la falta de elementos que le den sustento a la acusación, sumando en ese análisis que muchas de las acciones que D. expuso que habría llevado a cabo el nombrado en otras oportunidades no fueron denunciadas.
La impugnante trajo jurisprudencia vinculada con la valoración probatoria y los alcances del art. 3, CPPN y estimó que los elementos rendidos en el debate no permiten construir el grado de certeza necesario como para sostener la sentencia condenatoria que pesa sobre su pupilo procesal.
Ya en el petitorio, solicitó que en esta instancia se dicte la absolución de S.
II. En la pieza impugnativa referida también se hallan críticas a la sanción penal impuesta a S.
De acuerdo a lo sostenido por la parte recurrente, la pena impuesta fue excesiva teniendo en consideración la naturaleza de los delitos; su desarrollo; “el comportamiento de los nombrados durante la comisión de los mismos”; y la colaboración de S. al momento de ser detenido y en el esclarecimiento de los hechos investigados.
2. Respuesta al recurso de casación.
I. A los efectos de dar respuesta al primero de los agravios incoados por la parte impugnante, conviene exponer los aspectos más importantes del razonamiento probatorio en el que se basó la decisión condenatoria que viene recurrida.
Como marco general para esa labor, debo indicar que tal como sostuve en el precedente “Rolón, Miguel Ángel s/ abuso sexual” (Reg. Nº 996/2016 de esta Cámara), la ley no impone normas generales para comprobar algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, sino que deja al sentenciante en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole, dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que asumen para la determinación de los hechos.
La hermenéutica de nuestro Código Procesal Penal de la Nación se rige, en efecto, por la libertad de apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica (arts. 206 y 398, segundo párrafo, CPPN), lo cual significa que no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos de prueba.
Sin un sistema de prueba tasada, la pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco de la prueba testifical, y la convicción judicial, como resultado del acto de producción y valoración de la prueba, no depende necesariamente de la existencia de un mayor o menor número de elementos de prueba, por caso, de un número plural de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, por lo que puede bastar el valor convictivo de un testigo único, incluso de la propia víctima (confr. desde la perspectiva comparada para el procedimiento español, Miranda Estrampes, M., La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Bosch, Barcelona, 1997, p. 184).
II. El juez Sañudo dio comienzo a su análisis indicando la existencia de ciertos puntos fuera de toda controversia entre las partes.
Entre ellos, la relación sentimental que unía a S. con D.; algunas características “tormentosas” de ese vínculo, en tanto el defensor letrado cuestionó que la damnificada no accionara el botón antipánico con el que contaba tras haber denunciado algunos actos de violencia previos al hecho aquí investigado; que el día 17/11/2019 se encontraban en el departamento “D” de la Av. Independencia 3794; y que en ese contexto ocurrió un “incidente”.
Fue materia de dilucidación, por lo tanto, los alcances de aquel hecho y qué significación jurídica correspondía otorgarle.
En efecto, todo se redujo a determinar si tal como señaló S. en su descargo lo ocurrido obedeció a una discusión habitual de pareja, o más bien a un episodio en el que impidió por la fuerza que su novia saliera del departamento, reteniéndola por aproximadamente una hora, mientras la amenazaba con que le pagaría “por lo que le había hecho”. Esta última hipótesis, de acuerdo con el relato de D. y al alegato del acusador público.
Para inclinarse por la versión incriminatoria, el juez del a quo comenzó analizando el relato “detallado” y “sincero” de la damnificada.
Los extremos más salientes de aquella declaración muestran el comienzo de la relación que la unía con S. en el año 2018, y el tránsito por distintos episodios de violencia a los que era sometida por aquél a partir de los primeros dos o tres meses de noviazgo.
En muchos de esos actos de agresividad, la testigo llegó a requerir auxilio profesional, el acompañamiento de la Oficina de Violencia Doméstica, y la entrega de un botón antipánico, pese a que nunca instó la acción penal y retomó la relación de pareja, siempre sintiendo temor ante los cambios de ánimo de S., sus celos, y los reiterados esfuerzos por tranquilizarlo cuando lo embargaba la violencia. El fin del vínculo, de acuerdo a D., llegó cuando acudió a acompañamiento psicológico.
Con relación a los hechos materia de debate, refirió que aquel domingo, alrededor de las 20hs., comenzó a bañarse y a cambiarse para salir a cenar con S. y el padre de éste, cuando el imputado accedió a su teléfono celular para comentarle todas las fotos de su perfil en la red social Instagram, dado que la testigo lo había bloqueado.
Al salir y advertir esto, el imputado vio su cara de temor, motivada por la seguridad de que podría acceder a todas sus conversaciones, y dio inicio a una “escalada de violencia”, que incluyó insultos, empujones, golpes de muebles y tras los intentos sin éxito por calmarlo, D. buscó salir del departamento, siendo aquello impedido por S., que se interpuso entre ella y la puerta.
Continuó la testigo indicando que frente a un descuido del encausado, logró abrir la puerta y salir al pasillo del edificio, pero su pareja salió tras ella, la alcanzó y la arrastró hacia el interior del departamento tomándola de los pelos, mientras la víctima gritaba para que alguien diera aviso a las fuerzas policiales dado que “sabía lo que se venía”.
Una vez regresada al departamento por la fuerza, S. la arrojó sobre la cama, la golpeó y le quitó el dispositivo móvil al tiempo en que le manifestaba que iba a pagar por lo que le había hecho.
Detalló que la diferencia física entre ambos tornaba imposible cualquier resistencia, y precisó que el episodio de violencia se extendió por alrededor de cuarenta minutos, culminando cuando personal policial tocó timbre y al atender simuló que se trataba del encargado del inmueble, todo ello a los efectos de persuadir a S. de que la dejara bajar para mostrarle a su presunto interlocutor que se encontraba en buenas condiciones.
Habiéndolo convencido, expuso la testigo, se dirigió hacia el pasillo y ya en esa zona del edificio se encontraban efectivos policiales a los que una vecina (luego se sabrá que fue S.) le había franqueado el acceso.
En el análisis de este testimonio, el magistrado de la instancia anterior ponderó la inexistencia de muestras de voluntad dirigida a perjudicar al imputado, pues luego de este hecho existieron varios intentos de retomar la relación. Agregó que al igual que en episodios anteriores, tampoco aquí formuló por sí denuncia penal contra el acusado: la génesis de este proceso responde a la intervención policial motivada por el llamado de una vecina ajena al conflicto y, de hecho, decidió no instar la acción penal en lo que se atañe a las lesiones ocasionadas.
Por otro lado, valoró el correlato entre sus dichos y los de L. S., vecina del edificio.
Con relación a esta testigo, inició señalando que ofreció una versión que contribuye a superar la dificultad probatoria en este tipo de hechos, y que se encuentra desprovista “de cualquier tipo de subjetividad”.
S. había declarado que aquel domingo por la noche se encontraba con su familia en el departamento 1 “B” de Av. Independencia … cuando comenzó a escuchar gritos y golpes de puerta, lo que la llevó a observar por la mirilla de la puerta de acceso a su unidad.
Así vio en el pasillo a un hombre arriba de una mujer, a la que golpeaba, la tomaba de los pelos y la arrastraba hacia el departamento que se encontraba frente al suyo.
Explicó que la mujer –a quien no conocía y sobre la que luego se enteraría que se había mudado hacía poco tiempo– gritaba y que al observar esa secuencia dio aviso al servicio de emergencias del 911.
Por esa razón bajó hacia la entrada y les dio acceso a los efectivos que se presentaron en el lugar, quienes antes tocaron timbre y fueron atendidos por la víctima.
Dio cuenta del estado de shock en que se encontraba la mujer y pudo escuchar cuando les refería a los efectivos que su pareja no la dejaba salir del departamento.
Ante preguntas de las partes, se explayó indicando que al ver por la mirilla creyó que el hombre iba a matar a la mujer, fundamentalmente porque “era una persona grandota que estaba arriba de una mujer pegándole”.
El magistrado de grado tuvo en cuenta que su relato en el juicio oral y público se condijo con lo que quedó registrado de su llamado al servicio de emergencias, en concreto, las características del hecho transmitidas a la persona que ofició de operadora, y su compromiso de bajar a abrir la puerta del edificio al arribo del personal policial.
De esta forma, consideró que lejos de tratarse de una discusión, “por un lapso de tiempo prolongado” el imputado insultó y ejerció violencia física contra D. para impedirle salir del departamento, siendo aquella finalidad inequívoca desde el momento en que la víctima se dirigió hacia el pasillo y aquél la arrastró de los pelos devolviéndola a la unidad funcional, donde redobló los actos de violencia y la amenazó con que iba a pagar por lo que le hizo.
Teniendo a la vista una filmación aportada por la defensa del encausado, el juez Sañudo remarcó la diferencia física entre S. y D., dato con el que explicó el miedo exteriorizado por S. en su llamada al servicio de emergencia (“dale, le están pegando mucho, por favor” esgrimió en esa comunicación telefónica). Luego, concluyó el sentenciante que de no haber sido porque el ataque y el encierro culminaron ante la intervención policial, las consecuencias habrían sido más graves.
El elenco probatorio reseñado por el juez Sañudo culminó con la valoración de la declaración del inspector Parra, quien recordó algunos extremos de este hecho.
En concreto, evocó el llamado de una vecina que luego les permitió el acceso al edificio, el estado de nervios en que se encontraba D. y el relato de los hechos que ésta le efectuó.
A partir de la reproducción que el agente policial practicó de la versión brindada por la víctima, apreció el juez de la instancia anterior que aquella exposicio?n respetó los puntos centrales de todo lo que pudo ver S. por la mirilla.
III. Culminada la valoración de los elementos probatorios rendidos en el debate, lo siguiente que se advierte de la sentencia es la contestación a los argumentos presentados por la defensa del imputado al momento de alegar y que son, en rigor de la verdad, los que en este trámite recursivo reedita.
a) Como primera medida, y en lo que aquí interesa, expuso el juez del a quo que las constancias que dan cuenta de episodios que no integraron esta pesquisa tan sólo dan cuenta del contexto de violencia que caracterizó casi desde el principio a la relación entre S. y D., a la vez que permiten comprender la razón del temor que suscitaron las amenazas proferidas por el imputado (“que iba a pagar por lo que le había hecho”), lo que la llevó a pedir ayuda a los gritos y a esperar que algún vecino diera aviso a la policía.
b) Luego, estipuló que aunque es cierto que D. bajó al encuentro de la policía, también debe tenerse en cuenta que “ello fue permitido recién cuando le tocaron el timbre”: “antes de su llegada (…) la mantuvo por la fuerza dentro de su departamento, y cuando D. en un descuido logró escapar, el imputado la corrió por un pasillo, la alcanzó antes de que llegara a la escalera que le permitiría acceder a la planta baja, la tomó de los pelos desde atrás y la llevó a la rastra de nuevo adentro del inmueble”.
c) Y en último lugar, que pese a la observación defensista en torno a una falta de constatación de las lesiones que necesariamente debería haber evidenciado la víctima, lo que se aprecia es que D. declaró sobre el dolor que le produjo el golpe que recibió al caer de rodillas al piso, que esa dolencia la puso en conocimiento del policía que arribó a su auxilio y que S. pudo observar directamente la caída y el modo en que S. la arrastró de los pelos, siendo todas esas circunstancias las que motivaron al preventor a convocar a una ambulancia del SAME, cuya médica consignó la necesidad de un “control clínico”.
IV. Podrá apreciarse a partir de este repaso que todos los cuestionamientos que en su pieza recursiva introduce la defensa técnica de S. han tenido ya una respuesta criteriosa y ajustada a una valoración del elenco probatorio que respetó los principios de la sana crítica racional.
Tan sólo destacaré que el repaso de los distintos hechos de violencia previos, pero fundamentalmente el que nos convoca, que incluyó golpes, insultos, la imposibilidad de salir del departamento, entre otras formas de agresividad, tornan absolutamente idónea la amenaza con la que S. le refirió a su pareja que le iba a pagar “por lo que le había hecho”: como explica Donna(1), alcanza con que importe el anuncio de un mal futuro, de entidad suficiente, guiado por la intención de infundir miedo o atemorizar al sujeto pasivo.
De más está decir, como respuesta al letrado defensor, que esos dichos no se condicen con los de una discusión habitual en el marco de un noviazgo; antes bien, constituyen una expresión de violencia de género que no debe ser normalizada y a cuyo respecto nuestro país ha asumido el compromiso internacional de prevenirlas, sancionarlas y erradicarlas.
Desde otra perspectiva, que S. finalmente hubiese accedido al pedido de D. de salir del departamento no modifica en nada la calificación legal impuesta por el tribunal.
Y ello es así, porque por un lado tenemos que durante un período de aproximadamente cuarenta minutos no le permitió a la víctima salir de la vivienda: primero, ubicándose entre ella y la puerta; luego, persiguiéndola hasta el pasillo del primer piso donde la regresó haciendo que se caiga al piso y arrastrándola de los pelos.
Y en segundo lugar, dado que el pedido únicamente fue autorizado a través de un ardid de D., por el que simuló –tal como consta de su declaración– que su interlocutor policial en realidad se trataba del encargado del edificio, y bajo el pretexto de que éste quería que saliera para constatar que estuviera bien y sólo de ese modo no llamaría a la policía, S. no tuvo más remedio que proceder en tal sentido.
Se advierte de esta forma la finalidad inequívoca de S. de prolongar el encierro, al que tan sólo puso fin cuando no encontró más remedio.
Recordemos a este respecto que el tipo penal previsto en el art. 141, CP (agravado en este caso según los términos del art. 142 del citado texto legal) prevé la acción “de encerrar a una persona”, es decir, “la imposibilidad de la persona de moverse de acuerdo a su potencial voluntad”(2). Y esto es precisamente lo que tuvo lugar en el suceso ventilado en el caso.
Hechas estas precisiones, lo que se observa es un plexo probatorio cuya centralidad ocupa la declaración de D., totalmente desprovista de animosidad (a tal punto que, conforme fuera revelado por el juez Sañudo, decidió no instar la acción penal en infinidad de otros hechos, e incluso por las lesiones ocasionadas en éste), que se termina de integrar con las declaraciones del inspector Parra y de S., quienes reprodujeron el estado de shock en que encontraron a la víctima y, en lo que concierne a la última de las testigos, pudo observar la fracción del suceso que se trasladó al pasillo del edificio. En ese tramo se incluyó parte de la violencia física desplegada y fundamentalmente la maniobra con la que S. prolongó la privación ilegítima de la libertad de D..
Estos apuntes demuestran que S. lejos ha estado de ser una testigo de oídas, tal como predica la defensa, y se constituye como una prueba de cargo que robustece seriamente la hipótesis acusatoria.
Sobre los alcances del postulado cuya voz latina reza in dubio pro reo llevo dicho desde el ya citado precedente “Rolón” que se debe recordar a partir de Larry Laudan que “los filósofos y juristas de la Ilustración comprendieron que en las cuestiones humanas (como contraposición, digamos, a las matemáticas o la lógica) no podía encontrarse una certeza total. La mejor alternativa, según filósofos como John Locke y John Wilkins, era lo que ellos denominaban «certeza moral». Apodaron a este tipo de certeza como «moral» no porque tuviera algo que ver con la ética y la moral sino para marcar el contraste con la certeza «matemática» tradicionalmente asociada a una demostración rigurosa. Las creencias moralmente certeras no podrían ser probadas más allá de toda duda pero, no obstante, eran verdades firmes y asentadas, apoyadas por múltiples líneas de evidencia y testimonio. […] Lo que caracterizaba a las creencias «moralmente» certeras era que, a pesar de estar expuestas, en teoría, a la duda de los escépticos, no había fundamentos reales o racionales para dudar de ellas en la práctica. […] El juez Shaw, presidente de la Suprema Corte Judicial de Massachusetts, resumió muy bien la ecuación entre certeza moral y prueba más allá de una duda razonable en un famoso caso de 1850 [se refiere al precedente «Commonwealth v. Webster», 59 Mass. 320 (1850)]… «Pues, ¿qué es la duda razonable? Es un término que se utiliza con frecuencia, que probablemente se entiende muy bien, pero que no puede definirse fácilmente. No es una mera duda posible; porque todo lo relativo a cuestiones humanas y que depende de la evidencia moral está expuesto a alguna duda posible o imaginaria. Es aquel estado del proceso que, luego de la comparación y la consideración completas de toda evidencia, deja las mentes… en tal condición que no pueden decir que sienten una convicción perdurable, con certeza moral, acerca de la verdad de la imputación. La carga de la prueba pesa sobre el fiscal. Todas las presunciones de la ley que no dependen de la prueba están previstas a favor de la inocencia; y toda persona se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Si todavía hay una duda razonable sobre tal prueba, el acusado tiene derecho a beneficiarse de ella mediante la absolución. Pues no es suficiente establecer una probabilidad –por más que sea una probabilidad fuerte que surge de la teoría de las posibilidades– acerca de que hay más chances que el hecho imputado sea verdadero que no lo sea; pero la evidencia debe establecer la verdad del hecho con una certeza razonable y moral, una certeza que convenza y dirija el entendimiento, y que satisfaga la razón y el juicio, de aquellos que tienen que actuar concienzudamente sobre la base de esa evidencia. Esto es lo que entendemos por prueba más allá de una duda razonable… ” (LAUDAN, Larry, El estándar de prueba y las garantías en el proceso penal, Hammurabi, 1º edición, Buenos Aires, 2011, ps. 124 a 126).
Asimismo, el citado epistemólogo nos aclara también que “la culpa de un sujeto ha sido establecida más allá de una duda razonable cuando no existe alguna explicación alternativa plausible de los datos, que no implique la culpa del acusado. Una explicación es plausible si es internamente consistente, consistente con los hechos conocidos, no altamente inverosímil, y debe representar una posibilidad real, no una mera posibilidad lógica. Una posibilidad real no supone violación alguna de las reglas de la naturaleza, ni tampoco supone algún comportamiento que sea completamente único y que no tenga precedentes, ni supone alguna cadena improbable de coincidencias. Aparentemente la idea es que una condena está justificada sólo si la teoría del caso ofrecida por el fiscal es plausible y no existe alguna teoría alternativa plausible que sea compatible con la inocencia del acusado” (ÍDEM, ps. 105 y 106).
En esa senda, señalé en el precedente “Echalecú” (causa nº 66054/2003/TO1, resuelta por esta Sala el 01/09/2021, bajo nº de registro 1218/2021) que para superar el estado de duda que permite dictar legítimamente una condena contra el acusado deben haberse producido pruebas de cargo, de manera válida y en el marco de una actividad desarrollada de acuerdo con las garantías constitucionales aplicables a esta materia y ajustada a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes, referidas a todos y cada uno de los aspectos que hacen a la conducta delictiva a él endilgada, con suficiente consistencia como para derribar la presunción de inocencia que le asiste; de modo tal que se llegue a una convicción probatoria motivada, sustentada en pruebas suficientes y en virtud de un razonamiento lógico, racional y concluyente que explicite los argumentos que justificaron el dictado de la condena.
En particular, destaqué que es tarea del tribunal revisor “…controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. […] En definitiva… la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, [debe ser] lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena” (Tribunal Supremo español, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 515/2019, 29/10/2019, Rec. 1614/2018, Ponente: Magro Servet, Vicente; LA LEY 149086/2019).
En la medida en que la defensa no logra entrañar una duda razonable ni demostrar la alegada arbitrariedad en el razonamiento probatorio de acuerdo a los parámetros expuestos, corresponde rechazar sin más el motivo de impugnación estudiado.
V. Para arribar a la pena de 3 (tres) años y 6 (seis) meses de prisión por este hecho delictivo, el magistrado de grado valoró las siguientes pautas.
A modo de agravantes: que el ataque se dirigió contra una mujer que por su contextura física no tuvo oportunidad de oponer resistencia; el altísimo nivel de violencia desplegado por S., que además del encierro y las amenazas incluyó gritos, golpes y la forma en que arrastró a su pareja por el pasillo del edificio; que la agresión se concretó en el domicilio de la damnificada, tratándose de un ámbito de privacidad del que se espera seguridad y contención; que facilitó la consumación del suceso delictivo impidiendo que su novia accediera a algún tipo de ayuda para dejar atrás el vínculo violento; las consecuencias en la psiquis de D., que informó el temor que sintió en ese momento y su necesidad de afrontar un tratamiento psicológico para finalizar la relación sentimental; que el imputado es una persona adulta, de buena posición socioeconómica; y que registra una condena anterior por hechos de características similares perpatrados contra otra mujer con la que mantuvo una relación de pareja caracterizada por el contexto de violencia de género, circunstancia que debió haber operado como un llamado a la reflexión en torno a su comportamiento y la necesidad de adecuar su conducta a pautas de respeto y convivencia y, como contrapartida, evidenció desprecio a tales normas y a la oportunidad que la condena de cumplimiento en suspenso le confirió.
Como atenuantes, tuvo en cuenta que es padre de una joven de 23 años de edad, y que ésta será su primera pena de cumplimiento efectivo.
VI. Llevo dicho desde “Coniglio/Ausqui”(3) que es un principio rector para el derecho penal propio de un estado moderno y de derecho, el que no sea válida una pena sin culpa, de manera tal que la medida de la culpabilidad por el hecho injusto, ha de ser justamente la medida de la desaprobación jurídica de un ilícito culpable que la pena estatal implica.
Esto viene a demostrar que es errado pensar en que pueda existir un punto de ingreso a la escala penal aplicable, sea el mínimo legal, la mitad, o el máximo, que prescinda de las circunstancias que agravan el injusto y la culpabilidad por el hecho, pretendiéndolas justipreciar después, en un segundo momento de desplazamiento dentro del marco legal. Por el contrario, tengo claro que a mayor gravedad del injusto típico, mayor culpabilidad por el hecho; y a mayor culpabilidad, mayor pena. La anchura de la culpabilidad ha de verse reflejada, dentro del marco legal aplicable, en una anchura determinada de pena. Podrá ser el mínimo de la figura en trato como no serlo, y ello dependerá de la gravedad del ilícito culpable. Esta es la función que cumple el principio de proporcionalidad en la medición judicial de la pena.
También allí, siguiendo lo sostenido por Ziffer, señalé que afirmar que un hecho es más o menos grave, consiste en una tarea que implica necesariamente una comparación –es más o menos grave “que”–. Mencione? que, para ello, el mayor avance en la dogmática de la determinación de la pena ha sido recurrir al auxilio de una figura: el denominado “caso regular”, que es aquél que puede ser configurado a partir de la denominada “criminalidad cotidiana”, que presenta una gravedad proporcionalmente escasa y que es ubicada generalmente en el tercio inferior del marco legal(4). El mencionado “caso regular”, aspira a evolucionar desde una noción eminentemente práctica a una construcción más bien normativa.
Siguiendo estos parámetros, se observa en primer término que el tribunal oral se ha apartado por tan sólo dos meses del tercio inferior de la escala penal aplicable al hecho cometido por S.
Los fundamentos dados al respecto, que en el caso operan como pautas agravantes de la sanción penal, resultan razonables y se encuentran exentos de una crítica suficientemente fundada por parte de la defensa técnica del acusado.
Es que en un acápite sumamente breve, por el que se pretende discutir la pena impuesta a partir de un párrafo con alusiones genéricas a “la naturaleza de los delitos [y] el desarrollo de los mismos”, lo que realmente se exhibe es una argumentación vacua que intenta erigir como un elemento atenuante del reproche jurídicopenal aquello que a todas luces demuestra su especial gravedad, en la medida en que el hecho delictivo significó la privación ilegítima de la libertad de una mujer, en su propio domicilio, con diversas e intensas formas de violencia.
Tampoco se explica suficientemente cuál fue la colaboración mostrada por S. en el esclarecimiento de los hechos si, tal como se aprecia en la sentencia, la reconstrucción fáctica se apartó de su defensa material. Ni por qué, llegado el caso, aquella conducta sería merecedora de una disminución del monto punitivo cuando no está expresamente prevista en las directrices de los arts. 40 y 41, CP.
En definitiva, el agravio articulado no pasa de ser una mera discrepancia con la sanción dispuesta por el juez de grado. En esas condiciones, no puede ser receptado favorablemente.
3. Sobre esta base, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de S.; con costas en la instancia, atento al resultado (arts. 456, 463, 465, 468, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
El juez Sarrabayrouse dijo:
Con independencia de la cuestión de la admisibilidad del recurso (que considero innecesario tratar, en virtud del precedente “Casal”(5) de la Corte Suprema y la necesidad de garantizar una revisión amplia de la sentencia de condena), adhiero al voto del juez Días.
En particular, comparto el análisis de los agravios vinculados con la valoración de la prueba en la sentencia que condujo a afirmar la responsabilidad de S. en el hecho tenido por acreditado. Me remito para eso al desarrollo efectuado en los precedentes “Taborda”(6), “Marchetti”(7), “Castañeda Chávez”(8), “Guapi”(9), “Fernández y otros”(10), “Díaz”(11), “Sheriff”(12), “González”(13) y “Trelles de Armas”(14) (entre muchísimos otros), en los cuales me expedí sobre el alcance de la duda en el proceso penal y la aplicación del principio in dubio pro reo; y a lo explicado en causas como “La Giglia”(15), “Roumieh”(16), “Mejía Mendoza”(17), “Florentín”(18), “Gurevich”(19), “Domínguez”(20), “Agreda González”(21), “Gurnik”(22), “Torrez Herbas”(23), “Castro”(24), “Cermesoni”(25), “Campos”(26) y “Conde Apaza”(27) sobre las particularidades de esta clase de hechos.
Asimismo, con respecto a la calificación legal escogida por el tribunal de mérito, la defensa introdujo como agravio la “arbitrariedad que se plantea en el encuadramiento de los delitos”. En ese sentido, y más allá de la vaguedad del planteo me remito a lo que sostuve en el precedente “Cabrera, Eufemio”(28) en punto a que “La figura en cuestión protege la libertad corporal. Se ha dicho al respecto que “(…) no es indispensable una privación absoluta de la libertad ambulatoria, bastando que ésta se vea restringida o condicionada en los límites queridos por la voluntad del sujeto activo”(29). Del mismo modo, “…no es preciso que la víctima esté atada, amarrada o encerrada. Oderigo sostiene que el derecho a la autodeterminación se ve afectado aún cuando exista la posibilidad de autoliberación, con tal de que la víctima no pueda vencer fácilmente el obstáculo impuesto por el sujeto activo o que necesite hacer lo que éste último le impone”(30), circunstancias que se desprenden del hecho que se tuvo por acreditado y de las pruebas que confirmaron esa hipótesis.
Finalmente, concuerdo con la propuesta del juez Días en lo referente a la medición de la pena, pues aquí también más allá de la vaguedad y generalidad de los cuestionamientos de la defensa en el punto, lo cierto es que la pluralidad de circunstancias agravantes y atenuantes del caso coinciden en líneas generales con los parámetros desarrollados en precedentes como “Medina”(31), “Ceballos”(32) y “Verde Alva”(33) (entre muchos otros) y su consideración conjunta no habilita la modificación de la pena determinada.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de S. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo cuanto fuera materia de agravios; con costas en la instancia (arts. 456, 463, 465, 468, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Se deja constancia de que, conforme surgió de la deliberación y en razón de los votos coincidentes de los jueces Horacio Días y Eugenio Sarrabayrouse, el juez Daniel Morin no emite su voto por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según Ley 27.384).
Regístrese, comuníquese mediante medios electrónicos al tribunal de la instancia –el cual deberá notificar personalmente al imputado lo aquí resuelto–, notifíquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase la causa oportunamente.
Sirva la presente de atenta nota de estilo. – Horacio Leonardo Días. – Eugenio C. Sarrabayrouse (Sec.: Paula Norma Gorsd).
(1) DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IIA, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe 2011, p. 336 y sgtes.
(2) Íbidem, p. 135.
(3) Coniglio Ausiqui s/robo agravado” (causa nº 2236/2359, resuelta con fecha 16 de abril de 2007, del Tribunal Oral en lo Criminal nº 21)
(4) Cfr. Ziffer, P., "Lineamientos de la determinación judicial de la pena", Editorial Ad Hoc, Bs. As., p. 103.
(5) Fallos 328:3399.
(6) Sentencia del 2.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 400/15.
(7) Sentencia del 2.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 396/15.
(8) Sentencia del 18.11.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 670/15.
(9) Sentencia del 24.11.16, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro nº 947/16.
(10) Sentencia del 10.11.17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro nº 1136/17.
(11) Sentencia del 27.2.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 132/18.
(12) Sentencia del 11.3.20, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro no 339/20.
(13) Sentencia del 26.8.20, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 2583/20
(14) Sentencia del 18.3.21, Sala II, jueces Morin, Días y Sarrabayrouse, registro nº 331/21.
(15) Sentencia del 14.8.17, Sala II, jueces Morin, Niño y Sarrabayrouse, registro nº 686/17.
(16) Sentencia del 19.9.17, Sala II, jueces Morin, Niño y Sarrabayrouse, registro nº 873/17.
(17) Sentencia del 12.3.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro no 184/18.
(18) Sentencia del 6.8.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro no 911/18.
(19) Sentencia del 21.2.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 113/18.
(20) Sentencia del 6.11.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 1413/18.
(21) Sentencia del 12.2.19, Sala II, jueces Días, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 75/19.
(22) Sentencia del 14.2.19, Sala II, jueces Días, Morin y Sarrabayrouse, registro nº 85/19.
(23) Sentencia del 29.11.19, Sala II, jueces Morin, Días y Sarrabayrouse, registro nº 1811/19.
(24) Sentencia del 30.6.21, Sala II, jueces Sarrabayrouse y Bruzzone, registro no 930/21.
(25) Sentencia del 20.10.21, Sala II, jueces Morin, Días y Sarrabayrouse, registro nº 1547/21.
(26) Sentencia del 10.11.21, Sala II, jueces Días, Morin y Sarrabayrouse, registro no 1706/21.
(27) Sentencia del 23.2.22, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro nº 142/22.
(28) Sentencia del 12.09.17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro no 835/17.
(29) Andrés José D’ALESSIO–Director y Mauro DIVITO –Coordinador, “Código Penal Comentado y Anotado”, T. II, Parte Especial, 2ª edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, pag. 353, con cita de CNPenal, 1964/07/21 (DJ, 1964/09/07).
(30) Andrés José D’ALESSIO–Director y Mauro DIVITO –Coordinador, Op. cit., pag. 354, con cita de Alfredo MOLINARIO, “Los delitos” –actualizado por Eduardo AGUIRRE OBARRIO, Tomo I, Ed. TEA, Bs. As., 1996, y Mario ODERIGO A., “Código Penal Anotado”, 2a edición “puesta al día”, Ed. Ideas, Bs. As., 1946.
(31) Sentencia del 3.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 406/15.
(32) Sentencia del 3.9.15, Sala I, jueces García, Días y Sarrabayrouse, registro nº 407/15.
(33) Sentencia del 22.5.17, Sala II, jueces Niño, Sarrabayrouse y Morin, registro nº 399/17.
B., L. M. s/queja por retardo de justicia
Plantea la defensa una queja por retardo de justicia conforme el art. 127 del CPPN en tanto su pupilo se encuentra con falta de mérito hace casi tres años sin que se resuelve su situación procesal, encontrándose vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del mismo cuerpo legal, al que analizándose las particularidades del caso que justifican la duración del proceso, no se hace lugar.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento en virtud del recurso de queja por retardo de justicia presentado por el Dr. Ramiro Salaber, letrado defensor de L. M. B., a efectos de que se resuelva de manera inmediata la situación procesal de su asistido.
El quejoso hizo alusión –al igual que en su anterior presentación (cfr. CFP 1236/2017/5/RH2)– al tiempo transcurrido desde el decisorio dictado por esta Alzada el día 3 de julio de 2020, mediante el cual, por mayoría, se revocó el procesamiento del nombrado B., decretándose la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo en orden a los hechos que le fueran imputados en estos actuados.
Según la parte, pese a los reclamos formulados tanto al a quo como al Agente Fiscal –sobre quien se encuentra delegada la instrucción– la situación procesal de B. continúa sin resolverse desde nuestra anterior intervención en el incidente citado y la instrucción se mantiene en pie de manera irregular. A ello agregaron que se encuentra ampliamente vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del C.P.P.N., circunstancia que afecta el derecho de su defendido de ser juzgado en un plazo razonable.
2. En el informe elaborado en los términos del art. 127 del CPPN, el juez de grado señaló que teniendo en consideración que la investigación se encuentra delegada en el Ministerio Público Fiscal, remitió digitalmente la presentación formulada por la defensa a la Fiscalía interviniente a fin de que brinde la respuesta del caso.
En ese sentido, hizo alusión a lo manifestado por el Dr. Picardi, quien consideró que la solicitud de pronto despacho no resultaba procedente en virtud de la proactividad demostrada por esa Fiscalía desde el inicio de las actuaciones, como así también teniendo en cuenta la complejidad de los hechos y las maniobras de criminalidad económica que se investigan en autos.
Asimismo, hizo alusión a que el Sr. Fiscal puntualizó que luego del decisorio dictado por esta Alzada, siguiendo los lineamientos allí establecidos, se ordenaron diversas diligencias probatorias, algunas de las cuales se encuentran en curso de producción.
En concreto, se refirió a la recepción, por parte de esa Fiscalía, de una gran cantidad de documentación proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual debe ser traducida para poder ser analizada, medida que se encuentra pendiente en virtud de planteos realizados en torno a los honorarios de la perito traductora (legajo CFP 1236/2017/6), el cual se encuentra a estudio de la Cámara Federal de Casación Penal.
3.- Los Dres. Pablo D. Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:
Efectuada esta breve reseña, en primer lugar corresponde recordar, como ya lo hemos hecho, que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja por retardo de justicia (art. 127 del C.P.P.N.) como herramienta procesal persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, exigiéndose como recaudos para su procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad (c/nº 47. 628 “Saccone, Ricardo A. y otros s./ queja por retardo de justicia”, c/nº 40.723, “Recurso de queja en causa Moneta”, reg. 812, rta. 19/7/07; c/nº 42.965, “Ricardo Monner Sans s/queja por retardo de justicia”, reg. 462, rta. 10/5/09, entre otras).
Sentado ello, se advierte que la petición formulada por los recurrentes ha sido debidamente tratada tanto por el magistrado actuante como por el Sr. Agente Fiscal, brindando este último las razones por las cuales estimó que aquella no era procedente.
A lo expuesto cabe agregar que el trámite impreso al expediente no refleja la señalada inactividad, sino que se relaciona con la complejidad de la causa y con las diligencias probatorias que han sido dispuestas como consecuencia de lo resuelto por estos estrados, algunas de las cuales se encuentran actualmente en curso, como así también con las dificultades propias de la recepción de abundante documentación en idioma extranjero, la cual se encuentra pendiente de traducción para su posterior análisis.
En consideración con los parámetros expuestos, entendemos que no ha mediado un retardo de justicia.
Ahora bien, sin perjuicio de resultar improcedente la queja interpuesta, habremos de encomendar nuevamente al magistrado de grado que adopte las medidas que resulten pertinentes tendientes a lograr obtener con celeridad el resultado de la traducción de las probanzas remitidas por del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y de las diligencias que se encuentran pendientes; ello con el objeto de brindar en un breve plazo una respuesta jurisdiccional que ponga fin a la situación de incertidumbre que provoca en el imputado la prolongación en el tiempo del sumario judicial.
Finalmente, habremos de reiterar que las restantes manifestaciones formuladas por la defensa, se vinculan con cuestiones que exceden el marco del recurso que nos ocupa, por lo cual, en caso de estimarlo pertinente, deberán ser canalizadas por la parte por la vía que corresponda.
Así lo votamos.
4. El Dr. Mariano Llorens dijo:
En primer lugar, debo recordar que en oportunidad de resolver sobre el recurso formulado por L. M. B. contra su procesamiento sostuve que correspondía dictar su sobreseimiento (CFP 1236/2017/1/CA1, rta. 3/7/2020). Ello, puesto que las cuestiones que sirvieran de base para sustentar la imputación no poseían la entidad suficiente como para concluir que el nombrado torció la voluntad estatal en su provecho o en el de un tercero.
Sin perjuicio de lo señalado y a los fines de dar respuesta a la queja presentada, estimo una vez más que las consideraciones efectuadas por los presentantes no deben prosperar, puesto que se advierte que la tramitación de la causa ha sido activa, sin que se percibiera una demora injustificada en la tramitación de las presentes actuaciones.
Por ello, adhiero en lo sustancial a las consideraciones vertidas por mis colegas en el voto que antecede, por lo cual acompaño la solución propuesta.
Sin perjuicio de ello, debo agregar que, si bien los plazos previstos por el art. 207 del código de rito tienen carácter ordenatorio –y a su respecto debe tomarse en cuenta la gravedad de los hechos como así también la dificultad de la investigación–, no debe soslayarse el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo óptimo, conforme la doctrina sentada en el precedente “Mattei” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese sentido, ya he señalado en otras ocasiones que “el proceso tendrá una duración razonable en la medida en que su tiempo se ajuste a las circunstancias del caso. Y ese tiempo será óptimo en la medida en que sea fruto de una administración eficaz. En ello radica el compromiso de los tribunales. No se trata sólo de resolver rápido sino, además, de hacerlo bien. Una respuesta pronta, en la que todas las garantías se vean representadas y la verdad honrada, es la real misión que se nos ha asignado” (CPF 13258/06/10/CA8, rta. 28/09/21; 177475/07/22/CA3, rta. 13/09/22; CFP 18656/2001/35/CA13, rta. 16/03/2023).
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia intentada (art. 127 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- ENCOMENDAR al magistrado de grado que proceda de acuerdo a lo señalado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).
C., R. H. s/robo con armas
Interviene la justicia federal en una causa seguida por el delito de robo de mercadería en tránsito mediante el uso de arma de fuego, iniciada ante la justicia provincial que declinó su competencia para continuar entendiendo en ella, dictándose sentencia condenatoria en el marco de un procedimiento de juicio abreviado en que se incurriera en un error material al solicitarse unificación con otra condena previa en una pena superior a la aritmética, imponiendo el juez la suma de las dos que correspondía unificar sin aplicar el método composicional al caso. Asimismo se lo declara reincidente en consideración a otra condena previa cumplida parcialmente conforme el artículo 50 del Código Penal.
Olivos, 3 de mayo de 2023
Y VISTO:
Para dictar sentencia según las previsiones del artículo 9 de la ley 27.307 y el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la presente causa FSM nº 50592/2022/TO1 (registro interno 3790), del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal no 1 de San Martín, seguida a R. H. C., DNI nº …, de nacionalidad argentina, soltero, nacido el 6 de mayo de 1976, hijo de S. y de R. O., domiciliado en la calle Martín Castro y José Hernández, Pasaje …, casa …, de Villa Udaondo, partido de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires. En el proceso actúan, el fiscal general, Marcelo García Berro, y en representación del imputado el defensor particular, Lisandro Raúl Martínez. Ellos, junto con el imputado precedentemente filiado, acordaron la realización del juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del rito penal.
Allí se solicitó que R. H. C. sea condenado a la pena de tres (3) años de prisión, costas del proceso y su declaración de reincidencia por considerarlo autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (arts. 45, 50 166 inc. 2º último párrafo y 167 inc. 4º, en función del 163, inc. 5º del C.P).
Además, se requirió la pena única de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales, al pago de las costas del proceso y su declaración de reincidencia, comprensiva de la pena solicitada en el marco de la presente causa y la dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, en el marco de la causa causa IPP 10010747722/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, al pago de las costas y su declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).
El señor fiscal general, para graduar la sanción propuesta, valoró el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho aquí imputado, la colaboración prestada por R. H. C. para la realización del acuerdo, su edad, nivel de educación y los datos que surgen de los informes sociales que obran en su legajo de personalidad, así como las restantes pautas de mesura previstas en los artículos 40 y 41 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
Primero:
Admisibilidad del juicio abreviado.
Que de acuerdo al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, debe analizarse si el acuerdo arribado por las partes es admisible, para fundar la aplicación del juicio abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal.
Si la descripción del hecho formulada por el magistrado del Ministerio Público Fiscal resulta ajustada a los datos incorporados durante la instrucción; si éstos resultan suficientes para tener por probada la materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y responsabilidad penal efectuada por el imputado fue prestada sin vicios que afectase su voluntad y con completo conocimiento de sus consecuencias; y si esa circunstancia, cotejada con el resto de los elementos, es verosímil; si la calificación legal se adecua a la descripción de la conducta enrostrada; y si la pena requerida, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el límite impuesto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se adecua a la escala penal con la que se halla conminado el delito que se atribuye al encausado.
Entiendo que no existió vicio alguno en la voluntad de la persona sometida a proceso al arribarse al acuerdo, toda vez que al celebrarse la audiencia de visu prevista en el artículo 41 del Código Penal, se le preguntó si había entendido los alcances y consecuencias del procedimiento especial por el cual había optado, a lo que contestó que sí. Además, la sanción acordada se adecua a la escala penal con la que viene conminado el delito que se le imputa a R. H. C.
Entonces, más allá del resultado al que arribe luego del análisis de los datos recabados durante la instrucción, considero que resulta formalmente admisible la solicitud, conforme al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que puede imprimirse a la presente el trámite requerido por las partes y la causa queda en condiciones de dictarse sentencia (artículos 399 del C.P.P.N. y 9 de la ley 27.307).
Segundo:
El hecho y la autoría responsable.
Se encuentra probado que R. H. C. –junto con C. A. M.– el 30 de septiembre de 2020, a las 15:45, en la intersección de las calles San Martín y Venezuela de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, sobre la primera de las arterias en sentido a la calle Díaz Vélez, sustrajo mediante el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, las mercaderías contenidas en 31 paquetes que transportaba L. D. B., en su calidad de empleado de la empresa “Delta” la que a su vez presta servicios a la empresa “Urbano” que realiza los repartos para la firma “Mercado Libre”, a bordo de su camioneta marca Fiat modelo Fiorino, de color blanco, dominio AC919OL, ocasionando un perjuicio económico a la empresa por un total de pesos ciento veintisiete mil cuarenta y cinco pesos ($ 127.045).
Según obra en la causa (fs. 102, 108 y 112), aquellos productos tratarían de: Estetoscopio Pinard De Madera Obstetricia Embarazo, repuesto Para Jarra Purificadora Humma, micrófono Usb condensar con trípode para Gaming y Streaming, cooler Cpu Idcooling Se902sd Intel 1200 115x y Amd Am4, motherboard Asus Prime A320mk Am4 Ddr4 A320 Hdmi M2, Caja Organizadora Zapatos 12 Unidades (hl T.46) Eco Envío, Camión Transportador Con 10 Autos Lionels, Joggings Hombre Chupín Deportivo Babucha Pantalón No Jean, Hoverboard Eléctrico Scooter Balance Patineta Luces, Pack Plug Ficha Utp De Alimentación Cámara Cctv X 10 Par Macho Hembra Balun, Dvr Dahua 8ch O 10ch Ip 8 Canales Audio Bnc 1080n Xvr1a08, Splitter 8 Alimentaciones Dc Cámaras De Seguridad Ontek, Impresora Térmica Hasar Has 180 Usb Rs232 Tickets Comandera, Libro Salir Del Duelo Anne Ancelin Evelyne Bissone, Blanqueador Dental Dientes Blancos VVhiteliqht Blanqueamiento, Microondas Bgh Quick Chef 13120db9 Blanco 20l 220v, Soporte Celular Auto Gravity Car Mount – Baseus, Vitamina D3 10,000 lu. Eeuu. X 100 cap, Caja Archivo Americana Carton Reforzada 42x32x25 X 10 Unid., Termómetro Infrarrojo Pistola Laser P/humanos Aprobación Fda, Rueda Puerta Ventana Corrediza 32mm Nylon (x 4 Unidades), Zapatillas Panchas Náuticas :: Lona Reforzada Wembly Oferta, Lámpara Led Blanca 12w Luz Fría Pack X 10 Unidades, Control Remoto Para Aire Acondicionado Split Sanyo Y512f2, Gotham Steel Bonanza Pancake Antiadherente De Cobre Doble, Bandas De Tubo De Látex Larga Fitness Entrenamiento, Lámpara Filamento Led E27 Bulbo Vintage Led 6w Blanco Cálido, Access Point Exterior Ubiquiti Loco M2 Nano Ainnax 2.4ghz, Gamepad Joystick Redragon Batería Recargable Pc Inalámbrico, La Planchetta + Espátula + Patas + Pinchos + Tapa, Secador Profesional Gama Keration Potenza Ceramic Ion 2200w, Remeras Manga Corta Lisas Hombre Gimnasio No Térmica.
Origen de la investigación
Que estas actuaciones tuvieron su génesis con motivo de la declinatoria de competencia decretada por el Juez del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, el 28 de septiembre del 2022, en el marco de la causa nro. 29.595 (IPP nº 15-00-3464420) con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 9.
De allí, se desprende que el inicio de las actuaciones tuvo origen en la denuncia efectuada por L. D. B. ante la Delegación Departamental de Investigaciones de San Martín, quien refirió que el 30 de septiembre del 2020, se encontraba realizando envíos de encomiendas para la empresa que trabajaba, en la intersección de las calles San Martín y Venezuela, de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, sobre la primera de las arterias en sentido a la calle Díaz Vélez, a bordo de su camioneta marca Fiat, modelo Fiorino.
Indicó, que en ese momento, mientras se encontraba detenido en el sitio antes mencionado, se acercó a la ventanilla de su camioneta una persona de sexo masculino que le exhibió una hoja y le dijo que se le había caído y, cuando volvió a mirar al sujeto, éste le abrió la puerta de su rodado y le apuntó con un arma de fuego, lo hizo descender del lugar del conductor y entrar en la parte trasera del vehículo.
El denunciante, describió al sujeto que lo apuntó con un arma como de contextura delgada, de aproximadamente 36 o 39 años (al momento del hecho), pelo negro y corto, de aproximadamente 1,70 a 1,75 mts. de altura, tez morena, quien vestía una chomba de color azul con insignia de la DDI de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Agregó que, al momento de descender de su rodado, observó que desde un auto que se encontraba estacionado detrás del suyo, marca Fiat, modelo Siena, de color “Champagne”, descendió otro sujeto, al cual describió como de contextura física muy grande, de tez más blanca y aproximadamente la misma edad que el anterior, que se ubicó al volante de su rodado, mientras que aquel que le apuntó con el arma se subió al vehículo que estaba estacionado atrás.
También, relató que comenzaron a transitar por la calle San Martín hasta la intersección con la Avenida Díaz Vélez, donde doblaron hasta el cruce con la calle Martín Castro y siguieron por ésta aproximadamente una cuadra y media hasta que detuvieron su marcha.
Así, indicó que durante todo ese recorrido, en la parte trasera de su camioneta, el automóvil Fiat Siena lo siguió por detrás y, en el momento en que frenaron, la persona que manejaba el vehículo Siena, descendió y abrió las puertas traseras de la camioneta de B.
Tras exhibirle el arma, le exigió que colaborase con ellos y comenzaron a pasar los paquetes que trasladaba y cargarlos en los asientos de atrás del otro vehículo, para luego darse a la fuga los atacantes a bordo del vehículo Siena referenciado. Luego de ello, la víctima logró abrir la puerta de su camioneta con una manija interna que posee el vehículo, descendió y llamó al 911 con el teléfono celular que le presto una chica que pasaba por la calle.
Todo lo anterior, surge del informe pericial levantamiento de rastros realizado por personal de la Delegación Departamental de Policía Científica de San Martín, en la sede de la DDI de San Martín, ubicada en la calle Amadeo Sabatini nº 4447, de la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, donde se relevaron cuatro huellas dactilares del rodado marca Fiat, modelo Fiorino, dominio AC919OL, identificados como A1, A2, A3 y A4, del cual se desprende que dos de las cuatro huellas obtenidas, poseían valor identificativo. Así, se informó que el rastro revelado en el portón del lado izquierdo exterior trasero (identificado como A4), correspondía al dígito pulgar de la mano izquierda de R. H. C. y, la huella obtenida en el parante del lado externo de la puerta derecha del rodado (identificado como A2) pertenecía al dígito pulgar de la mano derecha de C. A. M. (ver fs. 54/66).
Valoro el listado de los productos transportados y sustraídos a L. D. B., aportados por la empresa “Correo Urbano”, del cual surge el número de seguimiento de envío, producto e importe de cada uno de ellos (ver fs. 67/68).
Tengo en consideración el acta del procedimiento –fs. 73/75– llevado a cabo en el Nudo 7, Torre “A”, Puerta “H”, piso 2, del Barrio Ejército de los Andes de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, la que ha sido confeccionada con todas las formalidades de la ley (artículos 138 y 139 del ritual), que documenta el procedimiento desarrollado en la vivienda, como así también, el número de abonado telefónico (…) aportado voluntariamente por la madre de R. H. C. prófugo en aquel momento, resultando ser aquel por el cual se comunicara la última vez con ella.
Además, pondero el acta de procedimiento, en el marco de IPP 100100747722/00, de trámite por ante Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón (incorporado como legajo de prueba Nº 1 en el Sistema Informático Lex 100) labradas por el personal policial de la Comisaría de la Mujer y Familia de Ituzaingó, con motivo de la detención R. H. C.
Tengo en cuenta, que el resultado del procedimiento de los funcionarios policiales, encuentra pleno respaldo en la declaración testimonial de J. L. G. (fs. 76) y de los funcionarios preventores intervinientes, comisario A. V., oficial principal D. G. y el oficial inspector L. G. quienes ratificaron las circunstancias detalladas en el acta de procedimiento.
La declaración testimonial prestada por el Teniente primero D. S. obrante a fs. 46, junto con las vistas fotográficas de fojas 47/49, permitieron establecer que aquél realizó tareas investigativas a los fines de certificar los domicilios de C. A. M. y R. H. C., cuyas identidades fueron aportadas por el sistema AFIS.
En cuanto a su descargo, R. H. C. hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Así, a la luz de todos los elementos de prueba descriptos y valorados, tengo por acreditado el hecho reprochado por la acusación en el requerimiento de elevación a juicio.
Tal como fuera indicado precedentemente, se encuentra debidamente acreditada la materialidad de los hechos individualizados en el apartado II de este decisorio por medio de las probanzas reseñadas, como así también la responsabilidad atribuida a C., a quien en modo alguno puede separarse del apoderamiento imputado, tanto menos, cuando sus huellas dactilares fueron halladas en el vehículo desde el que se sustrajera la mercadería.
Para ampliar lo anterior, debo señalar que los hechos denunciados por L. D. B. en la sede de la DDI San Martín, fueron debidamente ratificados ante el Juzgado al declarar de manera conteste con lo expresado en tal oportunidad, y los hechos no han sido controvertidos en el presente sumario.
Por su parte, también cabe destacar que a raíz de los rastros obtenidos en el vehículo del denunciante, a bordo del cual se subieron los dos sujetos que ejecutaron el desapoderamiento a B., la Delegación Departamental de Policía Científica de la PPBA, logró individualizar en su examen pericial mediante un cotejo con la base de datos AFIS, a R. H. C. y C. A. M.
Sobre la cuestión, valoro que el citado cuerpo pericial fue realizado a las 22:00 del 30 de septiembre del 2020, misma fecha en la que B. fue desapoderado de la mercadería que transportaba, y que el mismo fue realizado en presencia de aquel y de una testigo identificada como L. N. G. (fs. 55/56vta.), de modo que cumple con los recaudos necesarios para tenerlo por válido.
Al respecto, corresponde mencionar que la huella papilar mediante la cual fue identificado R. H. C., corresponde al dedo pulgar de su mano derecha y fue relevada en el portón del lado izquierdo exterior trasero del rodado de B.
Tal circunstancia, guarda relación con lo expresado por el nombrado tanto al momento de denunciar el robo, como así también con lo declarado en sede Judicial.
En ese sentido, también se corresponde con el relato que efectuó B., en cuanto a la descripción fisionómica de la persona que le apuntó con el arma de fuego, que luego de detenerse en la calle Martín Castro abrió el portón trasero de su camioneta para exigirle que colaborase en la carga de la mercadería que estaba transportando en el automóvil Fiat Siena en el que luego se dieron a la fuga.
Al respecto, tengo en cuenta el relato brindado por el B. ante el Juzgado Federal, de cuya acta surge que “…la persona que le apuntó con el arma lo hizo entrar al declarante en la parte trasera de su automóvil para luego ponerse al volante del automóvil Siena…”, y seguidamente, relató que luego de detener su marcha en la calle Martín Castro: “…el sujeto que le había apuntado con el arma y que conducía el vehículo Siena desciende de ese auto y abre las puertas traseras de la camioneta del denunciante, donde él estaba, y le gritó exhibiéndole el arma en la cintura que colaborase con ellos o lo iban a matar…”.
En tal sentido, lo relatado precedentemente también da cuenta de la violencia ejercida por los dos sujetos que perpetraron el hecho, tanto al trasladar a B. en la parte trasera de su rodado y contra su voluntad, como así también al coaccionarlo bajo la amenaza con un arma de fuego para que los asistiera en el desarrollo del ilícito.
Además, cabe recordar que R. H. C. hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, por lo que no tengo alegaciones que responder.
Por último, valoro la admisión de responsabilidad realizada por C. en el acuerdo de presentado junto con su defensa y el fiscal general, que completa la prueba de cargo y permite afirmar su responsabilidad en el hecho reprochado.
Por todo lo expuesto, se encuentra acreditada la materialidad del suceso y la responsabilidad de C.
Tercero:
Calificación Legal.
Encuentro razonable la calificación legal y el grado de intervención acordada por las partes. Entiendo así, que R. H. C. deberá responder como autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (artículos 45, 166 inc.2 último párrafo y 167 inc. 4º, en función del art. 163, inc. 5º del C.P).
Cuarto:
Penas.
Para graduar la sanción a imponer, tuve en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, particularmente se valoraron las características advertidas durante la audiencia de visu realizada.
No encuentro atenuantes para ponderar. Por el contrario, valoro negativamente que no es primario en el delito, al considerar que registra una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, el marco de la causa IPP 10010747722/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).
Por otro lado, tengo en cuenta que en el marco de la causa Nro. 3615, que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal Nro. 2 de Morón, el 6 de septiembre de 2013 se condenó a C. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra (arts. 45 y 189 bis, inc. 2, cuarto párrafo del C.P), cuya pena venció el día 11 de diciembre de 2016.
En virtud de la naturaleza del hecho, a la que se suman las amenazas proferidas a la víctima que denotan un mayor grado de violencia que el descripto por la norma, se justifica la imposición de la pena que fuera acordada por las partes.
Todo lo expuesto, sumado al limitado margen que otorga el instituto del juicio abreviado me condujo a imponer la pena tal como fuera solicitada por las partes, es decir, tres (3) años de prisión, pago de las costas del proceso y declaración de reincidencia.
Quinto:
Unificación.
Resta decir que, tal como acordaron las partes, debe dictarse para R. H. C., una pena única.
Sin embargo, diferiré del quantum al que han arribado en aquel acuerdo. Ello, puesto que se ha propuesto una pena única de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, comprensiva de la pena impuesta en esta causa (3 años de prisión, costas y declaración de reincidencia) y la de siete (7) meses de prisión, costas y declaración de reincidencia, dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).
Puedo afirmar que, debido a un claro error material, se ha consignado una pena única que supera todo método de unificación.
Dicho esto, la pena se unificará en 3 años y 7 meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia.
Para arribar a esta solución, he optado por el método aritmético. Se trata esta de una excepción, no se me escapa que el método aconsejable es la composición. Pero en este caso en particular, vista la gravedad de los delitos, las circunstancias agravantes consideradas en ambos pronunciamientos y la cercanía de los hechos entre sí, justifica el método escogido.
Sin lugar a dudas, resulta ser una de las tareas más difíciles del juez penal traducir, convertir en cantidades de medición convencionales lo injusto de un hecho delictivo. En la labor diaria y eminentemente práctica de juez, no encontramos otra forma posible de realizar tal conversión que no sea señalando que el fiel reflejo entre la medida de la culpabilidad y la medida de la pena ha de ser un marco antes que un punto exacto. Esta es la forma en la cual el filtro de culpabilidad nos aproxima a una medición penal del injusto culpable. En el caso concreto, la pena acordada por las partes demuestra la severidad que pretende imponerse a las conductas llevadas a cabo por C., y con la que coincido. Basta con observar las circunstancias que rodearon el hecho por el que fue condenado a la pena de siete meses de prisión, y las que caracterizaron el hecho investigado en la presente causa, es decir, las amenazas que sufrió la víctima al ser desapoderados de los elementos que transportaba.
También tuve en cuenta para graduar la sanción a imponer, las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, la calificación legal, y tendré en cuenta, principalmente, la naturaleza cada uno de los hechos que se le atribuyen a C. sus modalidades y consecuencias. También tengo en consideración el escaso tiempo que transcurrió entre ambos hechos aproximadamente dos años y la pluralidad entre los bienes jurídicos afectados. Tengo en cuenta también, favorablemente, la audiencia de visu llevada a cabo. Con todo, considero adecuado unificar en tres (3) años y siete (7) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, comprensiva de la pena impuesta en esta causa y la de siete (7) meses de prisión, dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.)
Sexto:
Declaración de Reincidencia:
Que surge de la información de antecedentes agregado al expediente en forma virtual y descrita en el punto anterior que C. fue condenado por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, el marco de la causa IPP 100107477 22/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, cuyo vencimiento operó el 23 de abril del corriente año.
Por otro lado, teniendo en cuenta que en el marco de la causa Nro. 3615, que tramitó ante la Tribunal en lo Criminal Nº 2 de Morón, el 6 de septiembre de 2013 se condenó a C. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas, cuya pena venció el día 11 de diciembre de 2016, por lo que corresponde por imperio del artículo 50 del C.P., la declaración de reincidencia en relación al hecho aquí juzgado.
Ahora bien, la norma en cuestión, artículo 50 del Código Penal, prevé que tiene que existir condena firme, requisito presente en el caso; exige asimismo el cumplimiento total o parcial de dicha condena para que proceda la declaración de reincidencia.
El silencio que el legislador ha mantenido sobre la pauta temporal deja en manos del juzgador valorar la misma a los fines de establecer si, en el caso concreto, el cumplimiento parcial es suficiente como para justificar la aplicación del instituto analizado.
En la especie el lapso transcurrido durante el cual el nombrado cumpliera encierro en calidad de penado alcanza con creces para justificar aquel extremo. Ello así, ya que, en mi parecer, la exigencia de cumplimiento parcial de pena que trae el artículo 50 del digesto de fondo no puede igualarse sin más al límite temporal del artículo 13 del mismo cuerpo sin tornar inaplicable aquel otro, lo que dejaría a dicha norma vacía de contenido.
En tal sentido la CSJN ha sostenido que “…sin dejar de recordar que la norma no ha impuesto un plazo mínimo de cumplimiento efectivo, dando lugar a que el intérprete establezca su alcance, corresponde puntualizar, que esta Corte no comparte la interpretación propuesta por la defensa porque ella conduciría prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo. En efecto, si la libertad condicional se concede como regla al cumplir el condenado los 2/3 de la pena, pero en ese período se computa el tiempo de la detención y de la prisión preventiva (art. 24 del Código Penal), resultaría en general casi imposible que se aplicara efectivamente un período de tratamiento penitenciario superior a los 2/3, porque éste sólo podría comenzar a practicarse a partir de la condena firme, de modo que antes de que se agotara tal período el interno ya habría recuperado su libertad en función del art. 13 del referido código. Es lógico suponer que esta consecuencia no ha sido querida por el legislador, ya que de lo contrario bastaba con suprimir la reincidencia…” (Fallos 308:1938 “Gómez Dávalos, Sinforiano Rta: 16/10/1986) Si bien es cierto que el presente citado es anterior a la vigencia de la Ley 24.660 que regula el régimen aplicable a la pena privativa de la libertad, en tanto el instituto de la reincidencia sigue siendo regulado por el artículo 50 C.P. y no se han realizado modificaciones al mismo, sus consideraciones siguen siendo aplicables. Más aún, en Fallos 330:4476 (Mannini, Andrés Sebastián, rta: 17/10/2007), el Tribunal recepta la postura del Procurador Fiscal quien, con cita de Gómez Dávalos sostuvo que “…el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce…”.
Y a este último fallo remite la Corte en un caso fallado con fecha 15 de junio de 2010 (CSJN “Romero, Christian Maximiliano” La Ley Online cita: AR/JUR/26043/2010).
Por todo lo expuesto y tomando como norte los fundamentos del precedente “Arévalo, Martín Salomón s/ causa 11.835” del 27 de mayo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que en el caso el cumplimiento parcial de pena al que alude el artículo 50 del Código Penal, debe darse por satisfecho y por lo tanto considero a C. reincidente.
En virtud de todo lo expuesto,
FALLO:
I. CONDENAR A R. H. C. de las demás condiciones personales que se citaran, como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (arts. 45, 166 inc. 2 último párrafo y 167 inc. 4º, en función del art. 163, inc. 5º del C.P) a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, al pago de las COSTAS del proceso y DECLARACION DE REINCIDENCIA (arts. 50 del C.P y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).
II. UNIFICAR la PENA impuesta, y dictar la pena única de TRES AÑOS Y SIETE MESES de prisión, accesorias legales, al pago de las COSTAS del proceso y DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 58 del C.P) comprensiva de la aquí impuesta y la dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.)
III. INTIMAR a R. H. C., firme que sea la presente y transcurridos los cinco días dispuestos en la ley 23.898, a abonar las costas impuestas, según lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 23.898 y bajo apercibimiento de dar curso al trámite dispuesto en el artículo 11 de la ley 23.898 ya mencionada.
IV. La ejecución de la sentencia quedará a mi cargo, en tanto he sido quién presidió en esta etapa (art. 9 ley 27.307).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Ac. 15/13 y 24/13 C.S.J.N.). Firme que sea, comuníquese, fórmese el correspondiente legajo de ejecución y archívese. – Héctor Omar Sagretti (Sec. Ad Hoc: Misela Ligia Bodichon).