D., J. L. c/ M., J. R. s/ recurso de apelación

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013.

Y Vistos:

1. Apeló el ejecutado, el pronunciamiento de fs. 588/90 en el cual se desestimó su impugnación a las cuentas de su contraria.

Básicamente, fue juzgado que la pesificación no era aplicable al sub examine por cuanto la sentencia de trance y remate había sido dictada el 18/4/1996, esto es, con anterioridad a que se sancionara el plexo regulatorio de emergencia. Se adicionó, como elemento relevante, que había tenido principio de ejecución, con un pago parcial el 22/2/2007.

Se descalificó, por restrictiva y contraria a la literalidad de la norma, la interpretación que sobre el art. 3 de la ley 25.820 propició el Máximo Tribunal in re: “S., de A.,”. Con la literalidad legal como principal base hermeneútica, rechazó la petición del demandado de convertir el monto de la condena a pesos, aunque modificó la tasa de interés al 8% anual desde el año 2002, por el hecho sobreviniente de la inexistencia de publicación de tasa activa BNA en dólares estadounidenses.

El recurso fue sostenido con la expresión de agravios de fs. 601/4, respondido en fs. 609.

2.a. La sentencia que admitió la ejecución se encuentra firme y surte, por ende, los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en “S., de A.,”, Fallos 330:3593- estableció que las normas de emergencia económica, de las que emanan las reglas de conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera, se aplican incluso a las sentencias firmes dictadas con anterioridad al establecimiento de dicha normativa, en la inteligencia, que el legislador, al dictar la Ley n° 25.820 pretendió dejar inalteradas únicamente las sentencias firmes pronunciadas luego de la sanción de las normas iniciales de ese régimen jurídico (v. en especial, considerando 12 de la sentencia de la Corte, que remite en lo sustancial al dictamen del Procurador General de la Nación).

A ese criterio se ajustará este pronunciamiento, toda vez que sería inconveniente adoptar un temperamento disímil, lo cual podría conducir a la interposición de recursos ante la Corte, conociéndose que tiene un criterio definido que aparece como consolidado (conf., esta Sala 27/8/10, “G., A. y otro c/ M., E. D. s/ejecutivo”, íd. 27/12/2011, “R., L. A. y ot. c/ Y., L. s/ejec. “, íd. Sala C, 31/10/2008, “Nogaret SA c/ S., M. L. s/ordinario”).

Es que si bien se ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada en razón de los derechos de propiedad y defensa en juicio como la estabilidad de las decisiones judiciales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica, también se han reconocido numerosas excepciones (Fallos 310:1797).

En síntesis: el hecho de que la sentencia de trance y remate que reconoció el crédito en dólares estadounidenses hubiese sido dictada antes de la vigencia del plexo normativo de la denominada pesificación, no constituye óbice para la aplicación de ese régimen de emergencia. Por lo tanto, resultará procedente la aplicación de esas disposiciones al caso aquí traído.

b. La forma en que se definirá la problemática, anticipada con precedencia, torna operativo el análisis del reproche que, a su turno, levantó el actor y que, por imperio de la solución favorable acordada a su parte en la instancia de grado, no reeditó en esta sede (cfr. Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios, ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2005, pág. 209).

Aquel gravamen puntual, con el que predica la inconstitucionalidad del ordenamiento de emergencia, radica en la modificación sustancial de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con afectación de derechos reconocidos y produciendo una gravosa lesión patrimonial (art. 17 CN).

Es sabido que cualquier declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

En este orden de ideas se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:656, LL1986-A-564).

La función de control de la constitución no se acota a una valoración, de carácter negativo, circunscripta a la descalificación de una norma para lesionar los principios de la Ley Fundamental, sino que concierne “positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permita…”(Fallos 308:650 consid. 8° y su cita).

Ha subrayado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades que, acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos 238:76), a la vez que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en conjunto (Fallos 136:161, 313:1513 y 317:1462).

Efectuadas estas precisiones conceptuales, considerando la eficacia vinculante que debe otorgarse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, basada en razones de tranquilidad pública, paz social, estabilidad de las instituciones, presunción de verdad y justicia en sus fallos, presunción de sabiduría e integridad de los Ministros de la Corte y principios de economía procesal a fin de evitar la interposición de recursos y trámites que podrían obviarse de seguirse en forma directa la doctrina de la Corte (v. a tal fin: Sagüés, Néstor Pedro “Eficacia vinculante o no vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ED 93-892/95) corresponde decidir el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor conteste a la doctrina sentada por la Corte respecto de la constitucionalidad de la regla general de la pesificación (ver “M.,” considerando 21, Fallos 329:5913).

A igual conclusión -favorable a la constitucionalidad de la normativa de emergencia- ha arribado el Máximo Tribunal en los precedentes “R.,” (Fallos 330:855); “G.,” (Fallos 330:2902); “S., de A.,” (Fallos 330:3593), entre otros, a los que cabe adherir por los fundamentos ya expuestos, y a fin de no causar perjuicios innecesarios a los litigantes.

c. Zanjado el aspecto anterior, debe apuntarse que el sub examine se trata de un conflicto entre particulares, ninguno de los cuales es una entidad financiera que se dedique con profesionalidad a intermediar en la oferta pública de dinero, en el que se demanda por la satisfacción de una deuda impaga.

En este marco, estima esta Sala que las cuestiones planteadas en el presente resultan análogas a las resueltas por el Máximo Tribunal en la causa “L.,” (Fallos 330:5345); “N., R. A. c/R., N. s/ejecutivo” del 27/05/2009 N. 236 XLI REX y “S., J. E. c/P., R. H. y otro s/ ejecutivo” del 01/09/2009 S. 207 XLII REX.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta y por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema según la cual, si bien sus propios fallos no resultan obligatorios para los casos análogos a aquellos en que los dicta, los jueces de los Tribunales inferiores, tienen, en principio, el deber moral de conformar sus decisiones a la doctrina judicial establecida por la Corte (Fallos 25:368; 312:2007, entre otros), estima esta Sala pertinente adoptar el criterio establecido por dicho Tribunal en aquellos.

Consecuentemente, el temperamento pragmático que hace a la seguridad jurídica y a la economía procesal que se derivan de adherir a la doctrina del Alto Tribunal, aconsejan aplicar la doctrina del esfuerzo compartido. Se estima prudente fijar el siguiente criterio: la suma de condena constituída por el importe de U$S 29.767 (véase fs. 41) será convertido a pesos a la paridad vigente al momento de ese fallo (un dólar igual un peso) más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor actual del dólar estadounidense (tipo vendedor) en el Mercado oficial de cambios. Sobre esa suma se calcularán los intereses desde la mora, que se liquidarán a la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento en dólares a treinta días hasta el 6/1/02. A partir de ese día y hasta el efectivo pago los intereses se calcularán a la tasa del 7,5 % anual, por ser la adecuada, a criterio del Tribunal, ante la inexistencia -desde el 6/1/02- de tasa para obligaciones en dólares y sin capitalizar (conf. doctrina plenario del Fuero, 25/8/03, en “Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario”; cfr. esta Sala, 23/3/10, “B., G. c/E., C. A. s/ejecutivo”, íd. “M., A. S. c/M., M. y otro s/ejecutivo”, íd. 28/10/2010,”N., J. N. c/S., S. s/ejec.” ).

En caso que, al momento de la liquidación a practicarse de acuerdo con los parámetros indicados en el párrafo anterior, el resultado de esta superase al de la que correspondería según lo que surge del fallo de fs. 41 -fijándose la tasa del 7,5 % anual para el período en que no hubiese tasa en dólares- podrá el deudor cancelar las obligaciones mediante el pago del importe que arrojen las cuentas referidas en segundo término (cfr. Esta Sala, 31/10/2013, “P., B., A. G. c/M., L.a E. y otros s/ejecutivo”).

3. Con el alcance expuesto, se resuelve: estimar el recurso deducido tan solo en cuanto requirió el reajuste de la suma adeudada, debiéndose practicar las liquidaciones en autos según el principio del esfuerzo compartido con más la tasa de interés establecida en el presente.

Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones planteadas.

Notifíquese a las partes por cédula.

Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, devuélvase.

J. Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 619/621 de los autos de la materia.

María Florencia Estevarena

Secretaria

H., D. c/ MEDINTER S.A. s/ Ejecutivo

“H., D. C/ MEDINTER S.A. S/ EJECUTIVO”

Expediente Nº 024873/12 EV

Juzgado N° 6 – Secretaría Nº 12

Buenos Aires, 9 de mayo de 2013.

Y Vistos:

l. Viene apelada la resolución de fs. 38 -mantenida en fs. 42- que rechazó in limine la presente acción, al considerar que el ejecutante pretende reeditar una cuestión que ya fue decidida en el marco de las actuaciones de igual carátula nº 058377.

Los fundamentos lucen en fs. 39/41.

2. En el sub lite, el accionante pretende ejecutar seis pagarés -copiados en fs. 8/10-, que fueron a su vez los que sustentaran su anterior pedido de ejecución el cual fuera rechazado en tanto los títulos carecían de lugar y fecha de creación.

No comparte esta Sala lo decidido por la magistrada de grado. Es que, al no haber sentencia en la causa anterior, no puede predicarse que lo resuelto en aquél trámite haya surtido el efecto de cosa juzgada. En efecto, la subsanación de las cuestiones que obstaran a la primigenia ejecución, no puede representar un obstáculo al progreso de la presente; además, ninguna norma del cuerpo legal impide tal proceder (Cfr. CNCom., Sala C, mutatis mutandi, 18.11.2008, “Amitrano Eduardo c/ Sousse Celia s/ ejecutivo”).

Súmase a lo expuesto, que el hecho que los pagarés base de autos hubieren sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal.

En tal sentido, es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada en blanco, importó otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. Cód. Civ. arts. 1016, 1869, 1873 y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26.10.89, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; íd. esta Sala, 23.02.2012, “Soluciones Crediticias SRL c/ Tortora Sandra Analia s/ ejecutivo”; entre otros).

3. En base a lo expuesto, se resuelve:

Revocar lo decidido en fs. 38. Sin costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese y devuélvase a la anterior instancia.

Juan Manuel Ojea Quintana (en disidencia), Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 45 y vta. de los autos de la materia.

María Julia Morón

Prosecretaria de Cámara

Disidencia del Dr. Juan Manuel Ojea Quintana:

I.- Los antecedentes del recurso y la materia allí concernida se encuentran adecuadamente resumidos en los acápites 1 y 2 -párraf. primero-, a los que cabe remitir por razones de economía en la exposición.

II.- Sin perjuicio de ponderar las razones que informan el voto de la mayoría, disiento con la solución allí provista.

(i) Es cierto, tal como se expresa en la ponencia precedente, que el tenedor legitimado del título goza de la perrogativa de completarlo pues la firma dada en blanco conforma una suerte de mandato tácito otorgado a tal fin (v. citas allí efectuadas). Mas, a mi modo de ver, ello no puede extenderse sine die.

En efecto, comparto la posición doctrinaria que postula que dicha facultad sólo puede ser ejercida hasta la oportunidad de presentación del título en sede judicial -no obstante, claro está, las omisiones que el propio sistema cartáceo subsana mediante las presunciones normativamente enumeradas, v.gr. arts. 2 y 102 del decreto-ley 5965/63-.

Así, se ha sostenido que: “El ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios en blanco o incompletos en el art. 11 del dec. ley 5965/63, y se expide sobre la validez de su omisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del art. 2° del mencionado régimen legal” (Ignacio A. Escuti, “Títulos de crédito”, Astrea, CBA, 2006, pág. 73). En igual sentido se resaltó también “…la necesidad de completamiento antes de la presentación a la aceptación, al pago o al cobro judicial” (conf. Osvaldo R. Gómez Leo, “Nuevo manual de derecho cambiario”, Depalma, Bs. As., 2000, pág. 122).

(ii) A su vez, en el caso exhibe especial preponderancia la ausencia de tempestiva consignación de la fecha de creación -por supuesto que al promover el primer juicio ejecutivo basado en los cartulares ahora nuevamente acompañados-, ya que aquélla resulta determinante a los efectos de verificar el transcurso del plazo trienal de caducidad previsto en el art. 11, inciso 2, del decreto-ley 5965/63, aplicable en el sub lite por remisión del art. 103 de la citada norma.

Ello, en tanto la operación de integración del título es una carga sustancial que el portador de la cambial -tomador o tenedor sucesivo- tiene que satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, bajo pena de que el título se degrade a la condición de simple documento quirógrafo probatorio, pues caducarían todas las potestades cambiarias que conceden (Gómez Leo, op. cit., pág. 122).

(iii) Puede señalarse finalmente, que la solución aquí propuesta coincide con la postura que, en definitiva, asumió la mayoría de la colega Sala C al fallar en los autos: “Gornati Nelly Adelina c/ Martorelli María Silvia s/ ejecutivo”, del 20/4/2012.

III.- En conclusión, juzgo que se debe desestimar el recurso articulado por el actor y confirmar la decisión de grado por los fundamentos aquí vertidos. Sin costas, por no mediar contradictorio.

Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 45vta./46 de los autos de la materia.

María Julia Morón

Prosecretaria de Cámara

T., D. I. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

¨ T., D. I. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO ¨

En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos T., D. I. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO (expediente N° 30.862/2009; Com. 13 Sec. 25; causa 095902) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Doctores Ojea Quintana, Tévez y Barreiro.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 351/366?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I.- La causa

1. En fs. 23/33 se presentó el Sr. T., D. I. promoviendo formal demanda contra Aseguradora Federal Argentina S.A. y contra el Sr. R., A. C., por el cobro de pesos cuarenta y dos mil quinientos ($42.500), con más sus intereses y costas.

Explicó que el 23.1.2009 celebró un contrato de seguro con Aseguradora Federal Argentina S.A., por intermedio del asesor productor de seguros R., A. C., respecto de una moto de agua de su propiedad marca Kawasaki modelo 750.

Agregó que la vigencia de la cobertura se extendería desde el 23.1.2009 al 23.1.2010 y describió sus alcances.

Relató que hasta tanto se emitiera la póliza correspondiente y de modo provisorio para poder circular sin inconvenientes, el 4.2.2009 le entregaron una constancia de existencia de seguro que le serviría para acreditar que tenía cobertura por responsabilidad civil –obligatoria- y que, además, garantizaba el supuesto de robo total y daños totales y parciales. Acordó con el Sr. R., A. C. que los pagos mensuales se efectivizarían mediante el débito automático de la tarjeta de crédito que su cónyuge poseía en el HSBC y que el primero de ellos se realizaría a los 30 días de haber sido contratado el seguro; lo cual no ocurrió porque antes le robaron la moto de agua.

Aclaró que, además, había contratado con la demandada el seguro de su automóvil marca Volvo y otra moto de agua marca Kawasaki, que también fueron robados.

Relató el siniestro del siguiente modo. El 15.2.2009, siendo aproximadamente las 20.00 horas y en ocasión de dirigirse hacia su domicilio, circulaba por la panamericana oeste a la altura de Garín y llevaba las dos motos de agua en un trailer doble adherido al vehículo; indicó que fue interceptado por un vehículo marca Renault 19 color blanco en el que viajaban tres sujetos de sexo masculino quienes lo obligaron a ubicarse en el asiento del acompañante y, luego de recorrer unas cuadras, lo hicieron pasar al Renault 19 hasta que, finalmente, lo abandonaron llevándose el automóvil y las dos motos de agua.

Hizo la denuncia ante la aseguradora de todos los vehículos que le fueron sustraídos y, en ese momento, el personal del Sector de Siniestros le informó que el reclamo referido al robo de la moto de agua sería rechazado por no existir contrato de seguro que afectara a la unidad y le recomendó que se dirigiera a la oficina de emisiones de la compañía.

Mencionó que se presentó con un abogado en dicho sector y le comunicaron que probablemente el asesor productor de seguros R., A. C. remitió todos los datos necesarios para que se pudiera asegurar la moto de agua Kawasaki pero que por cuestiones que no le fueron explicadas, la póliza no habría sido confeccionada y que llamara al día siguiente para pasar a retirarla.

Señaló que al día siguiente, el 19.2.2009, se comunicó telefónicamente con el sector de emisiones y le manifestaron que la póliza no sería emitida y que si quería conocer las razones de ello debía comunicarse con R., A. C. Resaltó que el referido productor le dijo que intentaría resolver el conflicto.

Señaló que el 23.2.2009 la aseguradora le envió una carta documento en la que le informaba que declinaba su responsabilidad frente al siniestro que afectara el robo de la moto de agua por inexistencia de contrato de seguro.

Detalló el intercambio epistolar celebrado con la compañía demandada y con el productor asesor de seguros.

Refirió a la responsabilidad de cada uno de los demandados. Con relación al Sr. R., A. C. resaltó que la procedencia del reproche en su contra deriva de su culpa o negligencia, pues extendió la “constancia de existencia de seguro” que adjuntó al presente sin anoticiar jamás de ello a la aseguradora o remitirle la documentación necesaria para que procediera al aseguramiento.

En punto a la responsabilidad de la Aseguradora Federal Argentina SA. arguyó que si el productor de seguros actuó dentro de los límites previstos por el artículo 53 de la ley 17.418, debe interpretarse que obró en su nombre, aplicándose la reglamentación del mandato. Y, en tal directriz, las compañías de seguros deben asumir las obligaciones contraídas por los productores que actuaron en su nombre y representación.

Destacó que por tratarse de un contrato consensual no se necesita la emisión de la póliza para que el seguro esté vigente. Detalló los daños que le provocaron con su conducta los demandados: daño emergente y daño moral.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. Corrido el pertinente traslado del libelo de inicio, se presentó en fs. 51/59, Aseguradora Federal Argentina S.A. -por medio de apoderamiento judicial-.

Primeramente opuso falta de legitimación pasiva por inexistencia de contrato de seguro.

Mencionó que la moto Kawasaki modelo 750 cuya sustracción motivó la presente acción nunca fue asegurada por su mandante y que de conformidad con sus registros informáticos y contables no existió ninguna relación contractual con el accionante que se extendiera sobre ese vehículo, sin perjuicio que sí se registró la póliza de seguros sobre la moto de agua Kawasaki ZXI.

Relató que el Sr. T., D. I. denunció el 18.2.2009 el robo de la moto de agua referida, mas le rechazaron el siniestro y declinaron toda responsabilidad por tratarse de un supuesto de no seguro ya que no hubo ninguna convención respecto de ese bien. Solicitó que la falta de legitimación se resuelva como de previo y especial pronunciamiento.

Manifestó que el documento que acompañó para acreditar la celebración del contrato difiere de las que su mandante emite como constancia de cobertura. Reconoció, a su vez, que bien pudo ocurrir que no esté emitida la póliza pero sí aceptada la cobertura y recibida la prima correspondiente, en el caso el actor reconoció no haber efectuado ningún pago.

Explicó que el Sr. R., A. C., se desempeña como productor de seguros y realiza una actividad de intermediación en varias aseguradoras pero no tiene exclusividad ni se encontraba autorizado por su mandante para cobrar en su nombre, dar certificados o constancias de cobertura.

De seguido, contestó demanda. Formuló una negativa pormenorizada y categórica de todos los hechos vertidos en el libelo inicial, sustancialmente desconoció que el actor estuviera legitimado para iniciar la presente demanda.

Luego, impugnó los rubros reclamados y se opuso a la adición de intereses pretendidos en la demanda.

Expuso que el 18.2.2009 recibió la denuncia del reclamante por el hecho supuestamente ocurrido el 15.2.2009, pero al no existir póliza contratada por el Sr. T., D. I. sobre el bien indicado, le comunicaron el rechazo del siniestro denunciado.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

3. Mediante la presentación de fs. 96/97 el actor contestó traslado de la excepción interpuesta por la aseguradora demandada y solicitó su rechazo.

4. En fs. 125/136 se presentó, por intermedio de apoderamiento judicial, R., A. C. opuso falta de legitimación pasiva y contestó demanda.

En primer término, expuso los fundamentos de la excepción articulada. Refirió a la relación entre el productor y la aseguradora y distinguió a los agentes institorios de quienes no lo son.

Destacó que no está legitimado para ser aquí demandado pues aunque tuviere alguna responsabilidad en el evento que reclamó el actor no podía cumplir un contrato que no suscribió ni estaba facultado a perfeccionar.

Indicó que fue dado de alta como productor por el encargado del Departamento Comercial Sr. P., J. O., con facultades para cobrar y que en ningún caso se le puede imputar responsabilidad por inexistencia de seguro.

De seguido, contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en su libelo inicial. Explicó que está inscripto como productor de seguros y que representa a la empresa Federal la cual lo autorizó a tomar seguros y a percibir las cobranzas suscriptas. Señaló que la aseguradora le impone las condiciones comerciales.

Detalló el modus operandi que empleaban cada vez que se contrataba un seguro: la aseguradora extiende a pedido del cliente y hasta tanto emita la póliza constancias como la acompañada junto con la demanda, de las que surge que la emisión de la póliza está en trámite.

Reconoció que el Sr. T., D. I. es un excelente cliente y solicitó el seguro de una moto de agua y, por ello, su parte se dirigió el 22.1.2009 a la concesionaria Náutica Aguilera a fin de identificar el bien a asegurar y tomó las fotos que adjuntó. Agregó que el 25.1.2009 le envió a la aseguradora y a su organizador –Sres. G., N. y P., J. O., respectivamente- las fotos necesarias para emitir la póliza, los datos del cliente y de la tarjeta de crédito de donde debía debitarse el pago de las cuotas del seguro solicitado; indicó que el correo con los datos del débito fue remitido el 3.2.2009.

Indicó que el 4.2.2009 el Sr. T., D. I. le solicitó que le extendiera una constancia de responsabilidad civil para poder circular con la moto y, por ello, ante la solicitud del productor, la aseguradora le remitió una por fax y él le entregó una copia.

Aclaró que la aseguradora aceptó el pedido de cobertura pues de lo contrario lo habría rechazado o solicitado la rectificación de algún dato. Señaló que el silencio de la accionada permitió inferir que medió aceptación de la propuesta asegurativa, pues emitió la constancia con todos los datos del seguro que estaban en su poder.

Resaltó que si la compañía demandada extravió, traspapeló u omitió emitir la póliza del seguro que había enviado el Sr. R., A. C. debe responder en forma exclusiva. Agregó que no puede aducir la falta de pago, ya que se le entregaron oportunamente los datos de la tarjeta de crédito para efectuar los débitos. Mencionó que en el caso específico del actor él remitió copia de la solicitud a la aseguradora y a su organizador, quien está debidamente autorizado por la aseguradora.

Destacó que siempre actuó de buena fe y cumpliendo con las normas que la ética y la ley le exigen y que es una práctica común que los productores envíen a las compañías aseguradoras los pedidos de seguro vía email.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

5. En fs. 151/152 el accionante contestó el traslado de la excepción opuesta por el codemandado R., A. C. y solicitó su rechazo.

6. En el decreto de fs. 160/162 el juez a quo difirió las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por los demandados Aseguradora Federal Argentina S.A. y R., A. C. para el momento de dictar sentencia definitiva.

II.- La sentencia de primera instancia

Mediante el pronunciamiento de fs. 351/366 el juez de grado hizo lugar a la demanda incoada por T., D. I. contra Aseguradora Federal Argentina S.A. y contra R., A. C. por cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes.

En primer término, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las demandadas. Fundó su decisión en que el Sr. R., A. C., aunque no tuviera potestad para emitir la póliza, actuó como si la tuviera y en representación de la aseguradora.

Resaltó que en materia contractual la “buena fe” negocial domina el ordenamiento jurídico y que en cuestiones de seguros tienen una mayor extensión pues, como en la especie, suele ocurrir que el agente suscite en la otra persona una confianza fundada en su actuación futura. Ello por tanto, aunque pudiera hacerlo, el asegurado no tiene la obligación de comprobar en cada oportunidad si el mandato existe o subsiste y el alcance de los derechos del productor de seguros. Máxime cuando, como ocurrió en el presente, el Sr. T., D. I. ya había contratado seguros a través del Sr. R., A. C. en anteriores oportunidades y, respecto de la moto siniestrada, el productor reconoció que realizó la gestión ante la aseguradora.

Estimó que no correspondía limitar la cobertura a los términos que habían sido consignados en la constancia entregada para poder circular con la unidad, la cual solo refería a la responsabilidad civil, pues la misma se entregó provisoriamente hasta que se confeccionara la póliza requerida por el cliente. En punto al reproche contra el Sr. R., A. C., consideró que debe responder patrimonialmente pues se verificó un obrar negligente en su carácter de productor de seguros.

Rechazó el reclamo por daño moral pues no halló prueba alguna sobre el mismo.

III.- Los recursos

La sentencia fue apelada por ambas demandadas. La aseguradora apeló en fs. 372 y el Sr. R., A. C. en fs. 369 –ambos recursos fueron concedidos libremente en fs. 373 y 370, respectivamente-.

1- Los agravios de Aseguradora Federal Argentina S.A. lucen agregados a fs. 381/385 y no merecieron respuesta del accionante. Sus criticas pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (i) objetó que el magistrado de grado soslayara la ausencia de facultades del Sr. R., A. C. para emitir constancias de cobertura y no juzgara dirimente que el productor fabricó un documento que era falso; (ii) cuestionó que se le imputara una conducta contraria a la buena fe, pues en ningún momento consintió el reclamo del actor ni tampoco asumió una actitud pasiva, sino que contestó el rechazo correspondiente; (iii) se quejó de que aplicara los efectos del contrato cuando aún no se había configurado, por tanto no se pagó la prima –requisito indispensable- ni se emitió la póliza.

2- El codemandado, R., A. C., fundó su recurso en fs. 386/392 y tampoco fue respondido por el contrario. Sus agravios transitan por los siguientes carriles: (i) el propio actor reconoce que no se emitió la póliza; (ii) no pudo acompañar el certificado original al expediente porque nunca lo tuvo; (iii) es responsabilidad exclusiva del dueño el uso del vehículo antes que esté asegurado; (iv) no asumió ninguna obligación de resultado frente al actor pues su función se limita a recibir los datos y comunicarlos a la compañía.

IV.- La solución

(1) Las dos recurrentes pretendieron, en sustancia, la revocación del pronunciamiento de grado –aunque por distintos fundamentos-. La aseguradora insistió en la inexistencia del seguro y, por su parte, el codemandado R., A. C. mencionó que su conducta, desplegada dentro de los límites previstos por la ley que regula su actividad y el contrato que lo vinculó con la aseguradora, no lo coloca en el lugar de demandado de estas actuaciones.

(2) Aseguradora Federal Argentina

La aseguradora afirmó que el magistrado de grado no tuvo en consideración que el Sr. R., A. C. carecía de facultades para emitir constancias de cobertura y que no pueden imputársele a su parte las consecuencias de ese documento que el productor le entregó al reclamante.

Si bien el anterior sentenciante distinguió a los agentes de seguros según las facultades que les correspondieran, señaló que ello encuentra limitaciones derivadas del principio de la apariencia jurídica. En el caso, consideró que existieron suficientes elementos de juicio para crear en el asegurado la convicción de que, a través de la gestión del Sr. R., A. C., la aseguradora había aceptado su propuesta de cobertura sobre el bien que luego le robaron.

Debe, entonces, determinarse en autos si la gestión de seguros que el Sr. R., A. C. reconoció haber realizado a fin de asegurar la moto de agua Kawasaki modelo 750, resultó operativa y oponible a la aseguradora; o si, por el contrario, de conformidad con la tesitura de la apelante, no generó vínculo contractual alguno.

No resulta ocioso recordar que la ley 17.418 dispone en su artículo 54 que “cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas”.

La regla general consagrada por el artículo 1874 del Código Civil establece que habrá mandato tácito cuanto ello se desprenda de hechos positivos del mandante, o de su silencio o inacción, o de la inactividad que tolere que se obre en su nombre (conf. Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico- Práctico de Derecho Comercial”, T. III-A, pág. 160, Depalma, Bs. As., 1988).

Partiendo de dicha premisa, considero que resultó acertado lo decidido en primera instancia, pues los elementos colectados en autos permiten subsumir el caso en lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han denominado “principio de la apariencia jurídica”.

Ello por tanto, en la especie se creó, sin perjuicio de la relación que efectivamente vinculara al productor con la aseguradora, una apariencia de mandato. Es que el Sr. R., A. C. ya había prestado sus servicios de intermediación en la contratación de un seguro sobre otros bienes –cuyo siniestro, además, fue aceptado por la compañía- y la aseguradora toleró su obrar. En tal sentido, quien pudiendo hacerlo, se abstiene de actuar para impedir que otro obre en su nombre, debe ser considerado mandante (conf.

Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, T. III-A, pág.160, Depalma, Bs. As., 1988).

A su vez, la demandada no desconoció la calidad de asesor de seguros del Sr. R., A. C. -aún pudiendo considerarse veraz lo afirmado por la aseguradora respecto a la falta de recepción de la documentación por la que solicitaba la emisión de la póliza-.

En tal inteligencia, el comportamiento asumido tanto por R., A. C. como por Aseguradora Federal Argentina S.A. en anteriores oportunidades resultó suficiente para generar en el asegurado la apariencia de que el primero tenía las facultades necesarias para obligar a la demandada por la contratación del seguro del cual se le había entregado al interesado una constancia de cobertura para que pudiera circular.

Considero, pues, que la evidencia fáctica arrimada por la accionante respalda la conclusión de que en la intervención atinente a la operación referida el Sr. R., A. C., asumió la calidad de mandatario de la aseguradora, ello por cuanto su conducta pudo deparar la apariencia de mandato o representación (cfr. JORGE OSVALDO ZUNINO, “Régimen de Seguros. Ley 17.418”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 119).

De modo, entonces, que fue la propia demandada quien permitió con el comportamiento asumido que los terceros creyeran de buena fe que tal autorización existía, y ella pudiendo impedirlo no lo hizo; de ahí su responsabilidad (Ernesto A. Sánchez Urite, “Mandato y Representación”, pág. 89, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1986). El agente de seguros, tenga o no mandato, es el hombre visible en quien confía el tercero; es el intérprete del asegurador. El asegurado no está obligado a ir más allá de las exigencias de la buena fe y diligencia razonable. El asegurado no se detiene a explorar la existencia de poderes, si los mismos se hallan vigentes, ni su extensión (rubén s. stiglitz, “Productores y Agentes del Asegurador”, publicado en La Ley 1980-C, 269).

En virtud de lo expuesto, debe rechazarse el argumento de la aseguradora referido a las facultades del productor de seguros –extremo que, por lo demás, no ha sido acreditado-, pues aún suponiendo que el Sr. R., A. C. no se encontrara autorizado para cobrar en nombre de la aseguradora o dar constancias de cobertura, ello no pudo afectar de ningún modo al asegurado, ya que no hay razones para presumir que tal circunstancia fuera conocida por el Sr. T., D. I..

Se configuró en el sub lite una situación en la que el actor pudo legítimamente suponer la existencia del mandato, por ello resulta dable concluir que la aseguradora se encuentra obligada frente al accionante.

Máxime, considerando que este principio apunta a consolidar la seguridad, la protección de la confianza y conservación del negocio (conforme Rubén S. Stiglitz op. cit.).

En tal inteligencia, de la lectura del expediente se advierte que el asegurado tuvo elementos suficientes para concluir que al acudir nuevamente ante el representante de la accionada para asegurar la moto de agua y haber entregado la totalidad de la documentación requerida –incluyendo los datos para el cobro de las primas- ya había contratado el servicio pretendido. Y si no pudo hacerse efectivo el pago de la cuota no fue por un incumplimiento del actor, sino por haber acaecido el siniestro con anterioridad a su vencimiento.

En ese sentido, en su libelo de inicio relató que solicitó un seguro y que “a los fines que pudiera circular sin inconvenientes con la unidad asegurada hasta tanto se emitiera la póliza correspondiente, con fecha 04 de Febrero de 2003, el Sr. R., A. C. me extendió –vía fax- la constancia de existencia de seguro…manifestándome…que ese instrumento era provisorio” (v. fs. 23 vta.). Y el propio productor reconoció que fue a tomar fotografías de la moto a asegurar –v. copias agregadas en fs. 131-.

Por último, no hay mínima evidencia fáctica de la que pueda inferirse que el Sr. T., D. I. pudiera suponer que el certificado no fuese auténtico, pues guarda similitud con las constancias emitidas por la compañía.

Tampoco resta eficacia a la actuación desplegada por el Sr. R., A. C. el hecho que sus gestiones no fueran asentadas en los libros de la demandada pues, como se dijo, el comportamiento asumido por la aseguradora con relación al productor generó la apariencia de la vigencia de un mandato otorgado para que aquél último concluyera o modificara los vínculos asegurativos en su nombre.

De modo que carece de toda relevancia analizar si los negocios concertados por el Sr. R., A. C. se hallaban anotados en los registros contables de la demandada, puesto que la aseguradora no puede valerse ante el asegurado -como pretende- de la ausencia de los mismos, porque para la eficacia del contrato sólo bastó el consenso entre el actor y el Sr. R., A. C., más allá de la existencia de la respectiva anotación contable. Por lo demás, se trata de un pleito entablado por un no comerciante, por donde no se aplica la previsión del artículo 63 del Código de Comercio, con el alcance pretendido.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de Aseguradora Federal Argentina y confirmar la condena decidida en la anterior instancia.

(3) Recurso del Sr. R., A. C.

El productor de seguros afirmó que no resulta procedente ningún reproche en su contra pues obró diligentemente, resaltando que se limitó a gestionar la contratación del seguro enviando los datos a la aseguradora.

Así, entonces, la responsabilidad del productor de seguros se limitó a la gestión de intermediación que debió realizar entre el cliente y la aseguradora. En esa línea, del análisis del materia probatorio desplegado en autos se desprende que el Sr. R., A. C. se condujo de modo diligente.

Ello por cuanto, el Sr. T., D. I. contrató con el productor un seguro sobre su moto de agua, el productor tomó las fotografías del bien a asegurar y le solicitó al interesado todos los datos necesarios para contratar la cobertura. Habían determinado las prestaciones contractuales que le correspondía a cada una: de un lado, se fijó adecuadamente el tipo de seguro que contrataba el Sr. T., D. I. y, del otro, se entregó toda la información necesaria para que se debitara el valor de la prima. Si bien se verificó una interrupción en el cumplimiento de ese acuerdo, ello se debió a un hecho ajeno a las contratantes, como fue el robo de la moto. Mas tal cuestión no guarda relación alguna con las tareas desplegadas por el productor.

Resultan esclarecedores, a fin de analizar la conducta del codemandado R., A. C., los correos electrónicos que acompañó al contestar demanda. De ellos se desprende que el 25.1.09 xxxxxx@yahoo.com.ar le envió xxxxxx@aseguradorafederal.com.ar y, en copia oculta a xxxxxx@orgsilva.com.ar un correo electrónico que decía: “EMITIR

T., D. I.”, el cual contenía los datos del Sr. T., D. I., fecha de vigencia y tipo de cobertura: “Robo e incendio total, responsabilidad civil a cosas de terceros…” y toda la información necesaria para poder conocer cuál era el tipo de servicio que contrataba y sobre qué bien –fs. 124-.

Los testigos afirmaron que era práctica habitual que las contrataciones se realizaran del modo empleado por el Sr. R., A. C., es decir, que los productores enviaran un correo electrónico con la solicitud e información de la nueva póliza que se debía confeccionar (v. declaraciones testimoniales del Sr. S., fs. 208 y del Sr. P., J. O., fs. 209/212).

A su vez, el Sr. R., A. C. envió las fotos del bien a asegurar. Y ello fue confirmado por el testigo Alejandro Aguilera –vendedor de la moto de agua-, quien afirmó haberle enviado al Sr. R., A. C. un correo con fotografías de la moto de agua y, además, que el referido productor se dirigió al local a tomar fotografías (v. fs. 204-205).

Si bien fue desconocida por el actor la autenticidad de los correos señalados, lo cierto es que dicha negativa fue meramente dogmática y la formuló en términos genéricos, desconociendo la autenticidad de todos los documentos acompañados por el codemandado.

En tal inteligencia, corresponde subrayar que la mera negativa no basta para restarle valor a los documentos acompañados por la coaccionada dado que no produjo prueba que la desvirtúe (Cpr. 377). Asimismo, de las declaraciones testimoniales rendidas en autos se desprende el carácter genuino de tal documentación. Máxime cuando el accionante no había participado en el mencionado intercambio epistolar cuyo desconocimiento persiguió.

De esos elementos debe concluirse que el Sr. R., A. C. sí realizó eficazmente su gestión como productor, por lo cual no puede endilgársele el obrar negligente o culpable susceptible de reproche procurado por el demandante. En consecuencia, debe modificarse lo resuelto por el juez a quo y revocar la condena dictada en contra del productos de seguros.

En tal sentido y si bien se decide el rechazo de la demanda respecto del Sr. R., A. C., deben tenerse en cuenta las particularidades que exhibe el caso sometido a examen y que el demandante pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hizo. En consecuencia, corresponde que las costas de ambas instancias se distribuyan en el orden causado (Cpr. arts. 68 y 71).

V.- Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, corresponderá: a) rechazar el recurso de Aseguradora Federal Argentina S.A. y confirmar la sentencia pronunciada en su contra, con costas a la apelante vencida; b) receptar el recurso del codemandado R., A. C. y revocar lo decidido en su contra.

Costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 71 CPR).

Así voto.

La Doctora Alejandra N. Tevez dice:

Comparto la solución propiciada por el distinguido vocal preopinante así como sus fundamentos que son parte integrante del presente voto.

Estimo apropiado, no obstante, remitir a las precisiones conceptuales referidas a la responsabilidad de las aseguradoras derivada de las actuaciones de sus agentes auxiliares (art. 53 y 54 de la LS y art. 10 ley 22.400) que efectué en mi voto en autos “H., D. A. c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A. y otros s/ ordinario” del 16.07.10

Con esta precisión, adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por el Dr. Ojea Quintana.

Por análogas razones el señor juez de Cámara doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto del Dr. Ojea Quintana.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Juan Manuel Ojea Quintana. Rafael F. Barreiro. Alejandra N. Tevez.

María Florencia Estevarena. Secretaria

Buenos Aires 18 de abril de 2013.

Y VISTOS:

Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar el recurso de Aseguradora Federal Argentina S.A. y confirmar la sentencia pronunciada en su contra, con costas a la apelante vencida; b) receptar el recurso del codemandado R., A. C. y revocar lo decidido en su contra. Costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 71 CPR).

Notifíquese.

Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez.

Ante mí: María Florencia Estevarena.

Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Florencia Estevarena. Secretaria

BANCO PATRICIOS SA c/ CASTIGLIONE VICENTE FELIPE Y OTRO s/ quie

Expediente Nº 005366/08 gs

Juzgado N° 2 – Secretaría Nº 3

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011.

Y Vistos:

1. La ejecutante apeló la sentencia de fs. 103/106 en cuanto la magistrada de grado admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada en fs. 170/172 (fs. 199).

Los fundamentos del recurso obran a fs. 201/212 y fueron respondidos a fs. 213/214.

2. Liminarmente ha de precisarse que la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; un instrumento de seguridad que permite que los conflictos humanos no se mantengan indefinidamente latentes. También se le ha atribuido el carácter de utilitaria, puesto que produce efectos con prescindencia de la buena o mala fe de su beneficiario y halla su justificación, como ya se dijo, en la necesidad de certidumbre, seguridad y firmeza de los negocios (Salas – Trigo Represas – López Mesa, “Código Civil Anotado”, Tomo 4-B, pág. 298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999).

En términos generales importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no es la obligación en sí misma sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquélla sobrevive con el carácter de obligación natural (Guillermo A. Borda, “Manual de Derecho Civil –Parte General-”, págs. 560/561, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1995). En igual sentido se tiene dicho que es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Op. Cit., pág. 298). Requiere entonces para su configuración, de la existencia de dos elementos fundamentales: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. Se encuentra regulada con carácter general en el Código Civil, y, excepto algunos regímenes especiales, no existen otras causales de prescripción y suspensión que las legisladas en ese Código.

Asimismo, ha de ponerse de resalto que la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser restrictiva -ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la procedencia de esta figura jurídica-, asumiendo la solución más favorable a la subsistencia de la acción (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Op. Cit., pág. 299; y abundante jurisprudencia allí citada).

Finalmente, los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción se deben cumplir necesariamente antes de su vencimiento, por cuanto mal se puede suspender o interrumpir un plazo ya cumplido y, de acuerdo a la pauta genérica de interpretación mencionada y en cuanto atiende a la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción (CSJN, 26.8.1986, fallos 308-1339).

3. Desde aquella perspectiva conceptual y teniendo en cuenta los antecedentes fácticos acumulados en el litigio, juzga esta Sala que no asiste razón a la recurrente.

No se encuentra controvertido en el sub examine que resulta aplicable la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del Cód.Civil; sin embargo sostuvo la apelante que no es correcta la fecha inicial tomada a los fines del cómputo del plazo de la prescripción liberatoria.

Veamos.

a. No deja de observar esta Sala que, la misiva obrante en copia en fs. 9/10, no fue desconocida en la etapa procesal oportuna (v. fs. 170/172); circunstancia fáctica que conllevaría razón a la accionante en su planteo, toda vez que el requerimiento de pago efectuado mediante dicha carta documento, suspendió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, promovida por el acreedor hipotecario, conforme a lo establecido por el art. 3986, 2º parte del Cód. Civil, en concordancia con los arts. 844 y 845 del Cód. de Comercio.

El ámbito de aplicación del art. 845 del Cód. de Comercio está restringido a aquellas causales que implican inactividad; en otros términos la prescripción en materia comercial corre contra todo acreedor inactivo. El art. 3986, 2º parte del Cód. Civil en cambio, lejos de referirse al acreedor que no actúa, tiene en consideración una conducta totalmente opuesta; un acreedor que interpela y requiere de pago; una conducta positiva no prohibida por el CCom. 845 sino recepcionada por el CCom. 844 que deja en pie la posibilidad de completar los casos no previstos con las disposiciones del Código Civil. La causal de suspensión de la prescripción prevista en el CCiv 3986 es aplicable en materia comercial, no sólo por la remisión general prevista en el CCom 844, sino porque, sostener lo contrario, implicaría una manifiesta incompatiblidad con los textos legales aplicables y una interpretación estricta del citado ccom. 844 (CSJN, 3.12.91, “Cornes Guillermo c/ Massuh SA – División Adamas”; esta Sala, 28.09.2010, “Tambería SA c/ Salas Hnos. SRL s/ ejecutivo”).

Sin embargo y admitida precedentemente la aplicación de la norma señalada en materia comercial, advierte este Tribunal que ya sea considerando la fecha de la mentada carta documento (13.02.1996) -en tanto la carta copiada en fs. 11 no contiene constancia alguna de recepción- o la fecha de la última cuota del préstamo a cancelar (30.08.1996), con más la suspensión por un año, a la fecha de inicio de la presente ejecución (del 12.10.2007), el plazo de diez años se encontraba consumido.

Por ello, la defensa de prescripción intentada con fundamento en el art. 3986 segundo párrafo del Cód.Civil, devino desacertada, extremo por el cual corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto a dicho fundamento refiere.

b. Pretendió asimismo el ejecutante la aplicación en el sub lite del art. 3980 del Cód.Civil, alegando que en orden a la reestructuración del Banco Patricios SA y su posterior decreto de quiebra, recién se anotició de la existencia de la acreencia hipotecaria con la cédula recibida en fecha 12.12.2006, que fuera librada en el marco de las actuaciones “Castiglione Vicente Felipe s/ quiebra s/ inc. de subasta (de inmueble calle Echeverría, Pcia. de Buenos Aires).

Sin embargo, se observa que la presente ejecución se inició en fecha 12.10.2007, esto es, luego de transcurridos los tres meses previstos por la norma en cuestión.

En tal entendimiento, estima esta Sala que no existe justificación alguna para que el inicio de la presente ejecución se hubiera demorado poco menos de un año, no siendo esa mora, imputable a la aquí accionada.

Y no empece a ello, el incidente de investigación iniciado por la sindicatura del Banco Patricios SA en fecha 13.2.2007, toda vez que la formación del mismo no encuadra en el supuesto contenido en el artículo mencionado, no pudiendo la ejecutante beneficiarse por la circunstancia de encontrarse en quiebra y perjudicar con su desinformación a la aquí demandada.

Desde tal óptica, debe señalarse que las dificultades o imposibilidad de hecho a que refiere la norma, como regla, deben tratarse de circunstancias fácticas de carácter general o individual, pero calificables como de fuerza mayor. Ni la indiferencia ni la desidia pueden constituirse en causas eficientes para obtener la liberación de las consecuencias de la prescripción cumplida (Bueres-Higton, “Código Civil”, T. 6B, pág. 657, Ed.Hammurabi, Buenos Aires, 2001).

Debe recordarse que la prescripción encuentra fundamento -como se dijo- en razones de seguridad, orden y paz social, pues al Derecho le interesa sobremanera liquidar situaciones inestables, impidiendo que sean materia de revisión luego de transcurrido cierto tiempo, confiriendo de ese modo certeza a los derechos (Bueres-Higton, Ob. Cit, pág. 566).

Concluyentemente, resultando la dispensa de la prescripción cumplida de interpretación restrictiva, es que corresponde confirmar lo decidido por la primer sentenciante.

c. Finalmente y en punto a la oportunidad en que fue incoada la defensa de prescripción, entiende esta Sala que tampoco asiste razón a la apelante en su planteo.

Solo basta observar que recién en fs. 162 y a requerimiento del magistrado entonces interviniente (v. fs. 155/157, ap. II anteúltimo párrafo), la accionante enderezó el presente proceso respecto de la codemandada in bonis, habiéndose en fs. 168/166 ordenado el pertinente mandamiento de intimación de pago y citación de remate; tal diligencia se cumplimentó según surge de fs. 168, habiéndose presentado la Sra. Dominguez de Castiglione en fs. 170/172 e introducido en legal tiempo y forma excepción de prescripción.

d. Por último y en orden a lo pretendido en el ap. VI del memorial de agravios, deberá la recurrente peticionar por la vía que corresponde, resultando ajeno tal planteo a los límites del recurso (art.277 Cpr.).

4. Por lo expuesto, se resuelve:

Confirmar lo decidido en fs. 193/196, con costas a la actora vencida (art. 68 Cód.Proc.).

Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 222/26 de los autos de la materia.

María Julia Morón

Prosecretaria de Cámara

BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ BLANCO PEDRO ALBERTO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 21 de agosto de 2009.-

Y vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 252/255 por la cual el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de declaración de caducidad opuesto por la codemandada Delia María Tedesco a fs. 189/190 vta.

Para así resolver, consideró que la actora en reiteradas ocasiones a lo largo de la secuela del proceso había dejado transcurrir el plazo de perención, lo cual quedaba corroborado por la declaración de nulidad dictada por esta Sala por resolución de fs. 243/244. Si bien no precisó cuáles habrían sido todas las ocasiones en que el plazo de perención habría transcurrido, mencionó, como dato confirmatorio, que en una de esas oportunidades habían pasado siete meses.

2. La apelación provino del banco demandante, el que sostuvo que el decisorio apelado no se hallaría fundado, ya que, en vistas de las sucesivas actuaciones procesales en autos en ningún momento habría operado el lapso de caducidad. Señaló que la instancia no podría caducar en este juicio en el que ya se dictó sentencia. Arguyó que la alusión del juez al transcurso de siete meses carecería de fundamento (memorial de fs. 258/260, contestado a fs. 264/267).

3. El tribunal estima que el recurso no puede prosperar. Más allá del enfoque metodológico empleado por el juez de primera instancia, que se refirió en general al transcurso del plazo de perención, citando a tal fin sólo una de las ocasiones en que lo advirtió cumplido sin instancia de parte, la resolución no se encuentra infundada, pese a lo argumentado por la apelante. También es cierto que el acuse no contuvo una especificación explícita de fechas entre las cuales habría operado la perención, pero ello tampoco basta para considerar la declaración de caducidad sin apoyo en las constancias del proceso.

No se puede soslayar que gran parte de las actuaciones fueron alcanzadas por la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago diligenciada según surge de fs. 81. La declaración de nulidad fue solicitada por la misma codemandada que acusó la caducidad y, si bien en primera instancia el planteo nulificatorio fue desestimado, luego, apelación mediante, esta Sala lo admitió en la resolución de fs. 243/244.

Esa circunstancia retrotrajo las actuaciones en lo concerniente a la nulidicente al estadio en que se encontraban antes del acto de intimación de pago, que perdió eficacia desde la declaración de nulidad.

Por ello es que, pasando por alto un análisis detallado de otras actuaciones del proceso, es decisivo en la especie advertir que entre el proveído de fs. 70, del 23.9.99, último acto impulsorio del proceso inmediatamente anterior a la anulada intimación de pago, por un lado, y por otro lado, el acuse de perención, que tuvo fecha 5.2.08, transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto por el art. 310, inc. 2do., cód. proc., sin que se adviertan, respecto de la acusante, actos procesales útiles para impulsar la instancia.

La referencia de la recurrente a que la instancia no podría caducar por haberse dictado sentencia de trance y remate es inconducente desde que la declaración de fs. 243/244 alcanzó la intimación de pago, su diligenciamiento, y todo acto que fuera consecuencia de este último, incluyendo, obviamente, la sentencia.

En tales condiciones, bastan las consideraciones precedentes, para apreciar que la conclusión adoptada por el juez encuentra sustento en los antecedentes del juicio y cabe confirmarla, con costas de Alzada a cargo de la actora (art. 68, 1er. párr., cód. cit.).

4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar la resolución de fs. 252/255, con costas.

Notifíquese y devuélvase.-

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 272/4 de los autos de la materia.

José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Juan Manuel Ojea Quintana

Fernando I. Saravia

Secretario