M. S.A. (UF 25) c. B. C. de la R. A. y otros s/ prescripción adquisitiva
En Buenos Aires, a 21 de agosto de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M SA (UF25) c/ B C D L R A Y OTROS s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)”, de acuerdo […]
C. O. de la R. A. S.A. c. I., C. E. y otros s/ consignación
En Buenos Aires, a 27 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C O DE LA R. A. S.A. c/ I., C. E. Y OTROS s/ CONSIGNACIÓN” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia: 1) Rechazó la acción de consignación promovida por el C O de la R A SA contra C E I (DNI …); M I I (DNI. …); S B I (DNI …); J M (DNI. …); Á L I (DNI …); S N I (DNI …); M L F (DNI. …); R I (DNI. …); C P F (DNI. …); E R F (DNI …) e I I de F (DNI …), con costas. 2) Dispuso, en orden a lo establecido en el art. 907 del CC y CN, una vez firme la sentencia, en el plazo de diez días, que la actora realice una nueva liquidación y deposite la suma resultante de acuerdo a las siguientes pautas: incluirá la totalidad de los períodos hasta el mes de septiembre de 2019, adicionará el interés moratorio desde que venció cada período y hasta el efectivo pago que corresponde a la tasa activa del Banco Nación, se modifica de ese modo el interés moratorio pactado en el contrato. Que eventualmente, se incluya en esa sentencia servicios o expensas impagos a cargo del Correo, o el reintegro de pagos realizados por esos conceptos por los codemandados (ver fs. 342). 3) Ordenó que en la etapa de liquidación los codemandados acrediten de modo fehaciente la proporcionalidad en la que concurren en el cobro del crédito.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta de la contraria.
II. Pude reputarse fuera de discusión en el caso que el C ha celebrado el contrato de locación acompañado a fs. 24/25 en relación al inmueble sito en la Av. San Martín …, unidad funcional nº 1, con destino comercial, por el término de 36 meses desde el 01/0/2008 y hasta el 31/12/2010.
En primer lugar, dado que en el caso sujeto a revisión está involucrada la valides del pago por consignación de los alquileres efectuado por el demandado, cabe comenzar por resaltar que a tenor de lo normado por el art. 904 del CCyCN, antes art. art. 757 del Código Civil, cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, es decir, si el deudor tiene una duda razonable respecto de quién es el titular del crédito, se encuentra habilitado para consignar. “Quien paga mal paga dos veces” de allí que es razonable que el deudor diligente extreme sus esfuerzos para cerciorarse respecto de la titularidad del crédito y, en caso de duda, puede recurrir a esta vía (ver Silvia Tanzi y Juan Papillú en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Explicado. Doctrina Jurisprudencia”, t. I, p. 308).
La doctrina especializada aclara en este sentido que si bien el inc. b) afirma que otro supuesto para abrir el pago por consignación es el de la incertidumbre sobre “la persona del acreedor lo que se quiere indicar es que la incerteza no solo lo es sobre la persona, sino también sobre su legitimación sustantiva o titularidad del derecho creditorio (ver Rubén H. Compagnucci de Caso en Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial Comentado”, t. IV, p. 488).
El art. 757 del Código Civil derogado prevé los casos de: a) incapacidad del acreedor; b) ausencia del acreedor; c) Incertidumbre sobre el derecho del acreedor, y d) desconocimiento del acreedor. Es decir todas supuestos que generan la incertidumbre de pagar mal, y de esa manera continuar obligado. De allí que es común escuchar lo que ya señalé precedentemente: “quien paga mal paga dos veces”.
La doctrina elaborada en torno a este último precepto, precisa con razón que las dudas del deudor sobre quién resulta ser el acreedor deben ser serias, razonables y fundadas. Un caso, aunque no el único, puede darse cuando varios pretenden cobrar el mismo crédito (ver Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso en: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. II, p. 908). Tal duda, que debe reunir los mencionados caracteres, quedas suja a la ponderación del juez (ver Cifuentes – Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. I, p. 756).
Ahora bien, para que sea eficaz el pago por consignación debe darse estricto cumplimiento con los principios relativos al objeto del pago, es decir, la integridad e identidad de lo debido (arts. 865 y 867 a 870 del CCyCN), ya que el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto o incompleto. Teniendo en cuenta que el pago parcial resulta inviable, la consignación debe incluir los intereses (art. 870), si la deuda los llevara, y, en su caso, las costas (ver Silvia Tanzi y Juan Paillú en: “Ob y lug. cit”, p. 311, con cita de PIZARRO y VALLESPINOS, Tratado de las obligaciones cit., t. III, p. 305; COLOMBRES, Pago por consignación y depósito judicial del art. 45 del decreto-ley 5965/63. Similitudes y diferencias, en L. L. 1982-B-870; BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones cit., t. 1, p. 531).
La mencionada situación de duda con las connotaciones apuntadas se verifica plenamente en el caso que dispara el recurso sujeto a revisión. Se explica en las quejas que ha convenido un contrato de locación en el cual ostentaban la calidad de locadores los Sres. R I y L F. En el marco de dicha contratación ha realizado pagos correspondientes a los cánones locativos hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual le fue remitida la CD 254803686 AR por parte de la Sra. C E I por la que se intimó a C O a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación Nº 112545/94. Cuestiona que la dilación de los pagos deriva de la incertidumbre existente respecto de sobre quien recae la figura de acreedor de los cánones locativos correspondientes al inmueble objeto de los presentes actuados. Lo que configura uno de los supuestos que la norma establece para la procedencia de la consignación judicial. Y abunda el apelante que la obligación de suspender los pagos que venía efectuando se debió a no encontrarse fehacientemente establecido quien se correspondía con la persona que denotaba definitivamente con el carácter de acreedor de dichas sumas. Resalta que, conforme surge de las constancias de autos y atento a la situación antes mencionada, no le quedó otra alternativa que entablar un proceso de mediación ante la imposibilidad de firmar un nuevo contrato y/o firmar un convenio de cancelación de las sumas adeudadas, las cuales se derivaron de la incertidumbre respecto de la figura del acreedor, no obstante, las mismas se cerraron sin acuerdo por peleas existentes entre los copropietarios (y ante la falta de inscripción de una sentencia de simulación). Machaca en que se da una real dificultad de realizar los abonos directamente a quien resulta acreedor debido a que dicha figura no se encuentra certeramente establecida.
La incertidumbre acerca de la legitimación sustantiva del acreedor se encuentra sobradamente comprobada en el caso en general, y en particular a partir del litigio mencionado y de la Carta Documento fechada el 26/09/12 (agregada a fs. 32 de la acción de desalojo, expte. 7484/2016). En esa carta documento C E I invocando la condición de cotitular del inmueble sito en la Av. San Martín …, intima al inquilino a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación nº 112.545/94. Ese extremo se configura con claridad en el caso, y el juez en su sentencia en ningún momento opone objeciones o desconoce esa realidad. El tema es que ante ello, si bien el pago por consignación no es obligatorio sino opcional, es claro que en una situación como la suscitada en la especie, ese era el camino más apto para obtener la liberación, pues mientras el obligado no cumpla, mantiene su calidad de deudor. De ahí que la conducta diligente que las circunstancias de tiempo y persona imponían al aquí actor, en su calidad de locatario, es el pago en los términos que bien se indican en la sentencia apelada, esto es, con los intereses, devengados desde el vencimiento de cada período, salvo que fueran efectuados los depósitos en tiempo oportuno, para respetar el recaudo de la puntualidad que la figura demanda (art. 867). Interpretación esta, que lejos estuvo de ser desvirtuada con la fundamentación que nutre el recurso, inepta para descalificar la decisión a la que se arriba en la anterior instancia.
El apelante critica que el juez considere que falla el requisito de la integridad del pago porque el demandado no incluyó los accesorios al vencimiento de cada período de alquiler, por cuanto reputa que no corresponde en el caso de autos la aplicación de dichos intereses en los pagos consignados, dado que no ha abonado los importes por la ocupación del inmueble por motivos que no le son imputables, y por tanto resulta improcedente la pretensión de incluir en los mismos los intereses mencionados.
Este argumento no es de recibo porque como queda dicho, al configurarse de manera prístina el supuesto contemplado en el inc. 4º del art. 757 del Código Civil, en los tiempos que corren inc. b), del art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, en manos del actor estaba la posibilidad de vencer la incertidumbre por vía del pago por consignación, en la media en que ello se cumpliera con la debida diligencia y respeto de los requisitos que rodean el objeto del pago, entre ellos el de puntualidad e integridad, que como fuera precedentemente explicado, en la especie se encuentran incumplidos. Extremos no desvirtuados por la argumentación que nutre las quejas, lo que impide asignar a la consignación efectuada el efecto cancelatorio y extintivo, bien denegado por el magistrado de la primera instancia en su fundada sentencia.
El magistrado hizo notar que no se encuentra en controversia el depósito efectuado con relación a los períodos liquidados en los años 2011 y 2012 con la deducción resultante de la cautelar dispuesta en el expte. 112545/94 (ver a modo de ejemplo depósitos de fs. 1030, 1040 de ese expediente), pero se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019 (ver punto 8 de los considerandos) y el inmueble fue restituido en septiembre de 2019, la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de 2019 inclusive dado que la tenencia fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.
Queda sin refutar el verdadero pilar sobre el que el juez edifica la solución a la que arriba, cuando señala que está claro que el pago no respeta el principio de integridad, ya que el importe no alcanzó a la totalidad de los períodos en los que la actora se mantuvo en la tenencia del bien, y no incluyó los intereses moratorios de algunos períodos.
No debe soslayarse en este orden que en supuestos como el debatido deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los recaudos sin los cuales el pago no puede ser declarado valido (arts. 757; 758 y concs. del Código Civil, hoy 904, 905 y concordantes del CCyCN). Hace a la eficacia de la consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad (arts. 740; 744; 617 y concs., en la actualidad arts. 905 citado y 867 a 868 del CCyCN). El demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto. Fallando los principios de identidad e integridad aludidos, se impone el rechazo de la consignación (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado”, t. II – A, pág. 667). Es que como se ha dicho, tanto antes, como ahora a la luz de lo que dispone el art. 870 del CCyCN, no puede reputarse íntegro el pago de una suma de dinero con intereses, si sólo se pretende abonar el capital. Ello es totalmente acertado, ya que los intereses constituyen un accesorio del capital, por lo cual ambos conforman una única deuda: en razón de dicha disposición, puede el acreedor rehusar recibir el pago intentado por el deudor, si éste no alcanza para saldar la totalidad de lo debido, incluidos los intereses devengados y exigibles (ver Carlos A. Calvo Costa en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 349).
A la luz de estas pautas, concuerdo con el colega de grado que en el caso no se han respetado los requisitos y principios que gobiernan el pago por consignación, en particular, el de la puntualidad e integridad. En cuanto a lo primero, porque el accionado dejó que el tiempo transcurriera sin efectuar los pagos o depósitos dentro de los plazos convenidos en el contrato de locación mencionado. Y cuando concretó el pago por consignación no abarcó todos los períodos y omitió incluir en gran media los intereses devengados de acuerdo a lo ya explicado, a lo que seguidamente se indica y a lo que sobre el tema se deja en evidencia en la sentencia que se pretende poner en crisis. Respecto del otro aspecto que menciono como incumplido, advierto que en las quejas se dejó directamente sin controvertir el argumento del juez relativo a que se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019, pese a que la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de ese año inclusive, por cuanto la tenencia del inmueble objeto del contrato de locación aludido al comienzo, fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, como también lo hace notar correctamente el juez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.
Más, no obstante que lo que se plantea en los agravios es a todas luces insuficiente para descalificar lo decidido por el juez en materia de intereses a la hora de evaluar la integridad del pago, en la sentencia se pone de manifiesto que al realizar la liquidación de las sumas consignadas a fs. 111/112, el demandado incluyó los intereses por mora –aunque no en todos los períodos–, al reflejar en la suma consignada el interés punitorio de la cláusula 7ª del contrato, el 0,02% diario desde la mora en el pago de alquileres. Como queda dicho solo por algunos períodos, no por todos. Temperamento al cual es incluso oponible, lo que ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada, acerca de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el “sub lite”, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en esta Alzada no puede ser receptada en la medida en que se contradice con la adoptada en la primera instancia, donde a su vez se refleja una autocontradicción (Fallos: 275-235; 294-220; 300-480, 909; 307-1602; 308-72; S.291.XX. “Santiago del Estero, Provincia de c. Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativa” pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros).
En su presentación ante esta Alzada la demandada pide que para el caso de que se decida que las sumas deban incluir los intereses moratorios, los mismos sean calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Nación. Ningún argumento jurídico esgrime para descalificar la decisión del juez de grado de modificar la tasa del interés moratorio pactada y seleccionar la tasa activa del Banco Nación en reemplazo para que corra desde que venció cada período y hasta el efectivo pago. Circunstancia que, en ausencia de una crítica concreta y razonada de esa parte del decisorio, a tenor de los normado en los arts. 265 y 266 del ordenamiento ritual, me mueve a proponer al Acuerdo la deserción del recurso en ese aspecto.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sólida sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las del Dr. Rodríguez, la Dra. Pérez Pardo y la Dra. Iturbide votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: Rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan establecido los de primera instancia y exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Juan P. Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo (Sec.: Manuel J. Pereira).
S., G. c. AA 2000 S.A. s/ cobro de honorarios profesionales
En Buenos Aires, a 26 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, G c/ A A 2000 SA s/ cobro de honorarios profesionales”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. Sumario
Contra la sentencia dictada el 26/6/2024, en la que el señor juez de la instancia anterior, Dr. Luis Sáenz, rechazó la demanda promovida por G S contra A A 2000 S.A., e impuso al actor vencido las costas del proceso, expresó agravios únicamente el accionante, los que fueron replicados por la demandada dentro del término de ley, en tanto que en la audiencia convocada por esta Sala para el día 24/4/2025 las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a un acuerdo pese a las propuestas conciliatorias sugeridas por el Tribunal, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II. Antecedentes del caso
Según lo expuso el actor en el escrito inicial, se encuentra firme y consentido el pronunciamiento dictado en el expediente EX – 2019 – 49858899 – APN – DSCLOYRI#MPYT, que tramitó ante el SECLO.
En ese pronunciamiento, se dispuso la homologación del acuerdo al que arribaron A A 2000 S.A. (empleadora) y C A C (trabajador), en virtud del cual el Sr. C percibiría la suma de $ 19.979.839. En dicho acuerdo se convino expresamente que la cantidad mencionada equivalía a la suma necesaria para la compra de U$S 431.530, sobre la base del valor de $ 46.30 por cada dólar, según la cotización del Banco Nación Argentina, tipo vendedor, correspondiente al cierre del día 07/05/2019.
A su vez, en la cláusula XIV del acuerdo se pactó que “(…) los honorarios de los letrados intervinientes, patrocinantes o apoderados serán soportados por la Empresa hasta la suma de pesos quinientos ochenta mil ($ 580.000). En el caso del letrado que asiste al empleado, la Empresa Empleadora propone y dicho profesional acepta en concepto de honorarios por su intervención profesional en la celebración del presente acuerdo la suma de $ 580.000 (pesos quinientos ochenta mil), la que deberá integrarse en el plazo de 4 (cuatro) días contados a partir de la notificación de la homologación del presente mediante transferencia electrónica a la caja de ahorro del Banco BBVA Francés N* 330-439100/9, CBU 0170330440000043910094, de titularidad de S, G, CUIT 20-XXXXXXX-3”.
Ahora bien, el Dr. S afirmó que los honorarios mencionados en el acuerdo fueron propuestos por A A 2000 S.A. en una cantidad inferior al mínimo arancelario que hubiera correspondido por aplicación de la ley 27.423, lo que fue aceptado por el letrado a fin de no obstaculizar con su reclamo la concreción del convenio y por razones de lealtad y buena fe con su cliente, es decir, el Sr. C. Citó en apoyo de su pretensión el art. 55 de la ley de honorarios, que prevé que “para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, si el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 21. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería judicialmente según la pauta del presente”.
Según la interpretación propuestas por el Dr. S, si se hubiera aplicado la escala mínima prevista en la normativa arancelaria (art. 21, 12% al 15%, reducido a la mitad –conf. art. 25 y 55 normativa citada–), se hubiera arribado a un resultado que oscilaría entre $ 1.198.790,34 y $ 1.498.487,92.
Sin embargo, lo que ofreció abonar la empresa fue apenas menos de la mitad del mínimo de ley, es decir $ 580.000, y por ello solicitó que se adecue su retribución profesional hasta el máximo arancelario (7,5%) o, cuanto menos, hasta el mínimo de ley (6%), complementando los honorarios insuficientes reconocidos al actor por la empresa empleadora.
Finalmente, y sin perjuicio del pedido de adecuación de su retribución profesional, el Dr. S advirtió que los honorarios reconocidos fueron abonados cuando ya se encontraba vencido el plazo para el pago, por lo que resultó parcial e insuficiente, ya que el 31/05/2019 se homologó el acuerdo en sede laboral, y el 12/06/2019 la empleadora quedó notificada.
Por consiguiente, y dado que el plazo para el pago de los honorarios era de 4 días hábiles contados a partir de aquel acto, el término venció el 21/06/2019, no obstante lo cual la demandada recién cumplió con su obligación el día 15/08/2019, fecha en que transfirió a la cuenta bancaria del Dr. S la suma de $ 580.000.
III. La sentencia de primera instancia
Como lo anticipé en el considerando I, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia, mi estimado colega de la instancia anterior rechazó la demanda, pues consideró que el letrado que actúa como demandante y letrado en causa propia en estas actuaciones, pactó libre y voluntariamente el monto de sus honorarios profesionales, por lo que su pretensión de readecuar los emolumentos en este proceso resulta improcedente.
IV. Los agravios
Sobre la base de argumentos relativos a la valoración de la prueba y a la aplicación del derecho, el demandante solicitó en el memorial la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de su pretensión, como así también la imposición de las costas a la demandada o subsidiariamente por su orden.
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que la relación que vinculó a las partes y dio origen a esta demanda tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley 27.423, habré de juzgar la presente controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dichas normas.
VI. Análisis del memorial de apelación del demandante
Como punto de partida, y por razones de orden metodológico, habré de aclarar que la relación jurídica entre el Dr. S y quien fuera su cliente –el Sr. C– debe caracterizarse como un vínculo contractual, en el marco de un convenio de locación de servicios profesionales. Los abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, etcétera, integran el género de los denominados “profesionales liberales”, es decir, quienes llevan a cabo una tarea lícita propia de un saber científico, técnico o práctico, susceptible de ser reglamentada y habilitada por el Estado, generalmente ejercida de forma habitual, presumida onerosa, y con un grado importante de intelectualidad tras la obtención de título universitario y habilitación para su ejercicio (conf. Wierzba, Sandra M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, pp. 363-364).
Es cierto también que en el marco de esa relación jurídica-contractual, resulta plenamente aplicable el art. 4 de la ley 27.423, que establece que “los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación”. A su vez, el art. 5º de la referida ley prevé que “la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otros análogas previstas en la normativa vigente”.
Sin embargo, debo advertir que en el caso no se trata de un convenio de honorarios celebrado entre el Dr. S y su cliente (en cuyo caso aquél se vería alcanzado por las disposiciones transcriptas en el párrafo anterior), sino de un acuerdo celebrado entre el aquí accionante y quien fuera contraparte de su cliente en sede del “SECLO”, cuyo objeto consistió, precisamente, en la fijación de sus honorarios profesionales como retribución por su labor como abogado.
Por consiguiente, coincido con mi estimado colega de la instancia anterior en que en este litigio concreto, no ha existido un convenio de honorarios (ni un pacto de cuota litis) del profesional con su cliente, sino que se acordó el pago de honorarios a favor de la representación letrada de la contraria. En ese contexto, y a pesar de los esfuerzos argumentales desplegados por el Dr. S en su memorial, la adecuación y/o eventual nulidad de los honorarios pactados debe desestimarse.
La conclusión a la que arribo se impone con mayor rigor, si se repara en que la supuesta nulidad del acuerdo al que arribaron el Dr. S y la aquí demandada no fue peticionada en la demanda, sino que se trata de un planteo introducido con posterioridad, y por ende no quedó trabada en tales términos la litis.
En ese sentido, considero útil señalar que el temperamento que propongo adoptar se funda también en la aplicación de la teoría de los actos propios, la que constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.
Ello es así, porque corresponde exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a tales actos anteriores– se ha suscitado en otro sujeto, porque no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede –por tanto– ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Borda, Alejandro, “Calificación de bienes y teoría de los actos propios”, publicado en La Ley – Doctrina Judicial del 26/02/2014, p. 14).
En esa línea de razonamiento, coincido con el Dr. Sáenz en que la cuestión debatida en la litis debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 1255 del CCCN, en cuanto dispone que “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
A la luz de todo lo que hasta aquí llevo dicho, queda claro que la suma de $ 580.000, aun cuando no fuera la que el Dr. S considerara más adecuada, resultó libre y voluntariamente pactada como profesional liberal, con plena autonomía y conocimientos técnicos (y obviamente jurídicos, por tratarse de un abogado) para estimar el valor de su trabajo y aceptar o no una suma determinada por sus emolumentos que no resultara acorde con su trabajo profesional y/o con la suma percibida por su cliente, máxime si se repara en que, respecto del crédito de su cliente, en el convenio se previó expresamente que la cantidad a percibir equivalía a la suma necesaria para la compra de U$S 431.530, y que (cito textualmente lo vertido por el demandante en el escrito de inicio): “dicha equivalencia con la divisa norteamericana será observada durante toda la ejecución del presente acuerdo. Ambas partes consideran esencial para la conservación en el tiempo del poder adquisitivo del Monto Conciliatorio que el mismo lleve incorporado como mecanismo de recomposición automático de las prestaciones la mencionada relación de equivalencia. Consecuentemente en oportunidad de cumplimiento de cada cuota se deberá abonar la cantidad de Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N* 60 (SESENTA). Lavalle N* 1268. Planta Baja. CABA. pesos argentinos necesaria para cubrir el valor de cada cuota, cualquiera fuera la cotización de la divisa mencionada en el Mercado Libre de Cambios”.
Nada de ello ocurrió en relación al crédito (no ya laboral, sino por honorarios profesionales) del Dr. S frente a A A 2000 S.A. Ninguna disposición se plasmó en el acuerdo respecto del monto convenido por honorarios a favor del actor en pesos argentinos, para relacionarlo con la cantidad de dólares estadounidenses que se pudieran adquirir con ese monto. Y tampoco se pactó esa retribución como una obligación de valor. La prestación acordada fue, en definitiva, la de dar una suma de dinero ($ 580.000) y el accionante –insisto: un acreedor jurídicamente calificado por su condición de profesional letrado– aceptó esa suma, libremente, como una cantidad suficiente por su trabajo, por lo que a ello debe sujetarse.
Ahora bien, sin perjuicio de la decisión que propongo adoptar en torno a la adecuación y/o nulidad de los honorarios del Dr. S, ello no impide que reconozca su derecho a obtener el resarcimiento del daño moratorio que ha experimentado por la demora en el pago de los honorarios convenidos, ya que como ya lo he dicho, la demandada debía cumplir su obligación en un plazo determinado y cierto que vencía el 21/6/2019. Me refiero al pago de la suma de $ 580.000. En consecuencia, el incumplimiento en la ejecución puntual de la prestación a su cargo la hizo incurrir automáticamente en mora el día 22/6/2019 (conf. arts. 871, inc. b) y 886 a 888 del CCCN), y con ello la deuda de capital comenzó a acumular intereses moratorios (conf. art. 768 del CCCN) hasta el efectivo pago.
Así las cosas, y por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sobre un capital de $ 580.000, desde el 22/6/2019 hasta el 15/8/2019, fácilmente puede deducirse que al 15/8/2019, la deuda a cargo de la empresa demandada frente al Dr. Smirlian ascendía a $ 630.538,11.
Siguiendo esa línea de razonamiento, y dado que el 15/8/2019 A A 2000 S.A. abonó al letrado la suma de $ 580.000, lo que implica una ejecución sólo parcial de la prestación a su cargo al no observarse el principio de integridad del pago (conf. arts. 867, 869 y 870 del CCCN), quedando por ende un saldo pendiente de $ 50.538,11, forzoso es concluir en que su estado de mora que comenzó el 22/6/2019, no ha cesado hasta el momento.
En función de todo lo expuesto, y como considero que el temperamento que propongo adoptar a mis estimados colegas no resulta lesivo del principio de congruencia porque atiende al estado de mora de la demandada en el pago íntegro del crédito al momento en que se lo efectuó, dejo sentado mi voto para revocar la sentencia apelada admitiendo parcialmente la demanda, condenando a la empresa A A 2000 S.A. a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. Así lo voto.
VII. Costas
La revocación del fallo recurrido en torno a la procedencia de la acción promovida por el Dr. S impone adecuar las costas de la instancia anterior (art. 279 del Código Procesal).
Como punto de partida, el artículo 68 del Código Procesal consagra en su primer párrafo la regla general en materia de costas: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado”.
Esta norma consagra el criterio objetivo de la derrota, vale decir, que las costas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta, lo que sí ocurre tratándose de sanciones procesales (arts. 34, inc. 6º y 45 del Código Procesal) (Barbieri, Patricia, comentario al art. 68 en Highton, Elena y Areán, Beatriz (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, p. 54).
En igual sentido, el artículo 69 del CPCCN establece: “En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior”.
Ahora bien, el mencionado principio no es absoluto, pues el referido artículo 68 expresa en su segundo párrafo: “Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Existen, entonces, excepciones a la regla general, las que si bien son de interpretación restrictiva y deben fundamentarse adecuadamente, atenúan el principio objetivo de la derrota cuando la conducta subjetiva del demandado así lo justifica.
En este caso concreto, considero que las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios que podrían adoptarse sobre las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal (muestra de ello son las diferentes soluciones propuestas para el caso por mi estimado colega de primera instancia y por quien suscribe en este voto), estimo que deben imponerse las costas de ambas instancias en el orden causado, lo que así propongo al Acuerdo.
VII. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. 2) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en función de las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios susceptibles de ser adoptados sobre aquellas problemáticas (art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal). Así voto.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. 2) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en función de las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios susceptibles de ser adoptados sobre aquellas problemáticas (art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).
Difiérase adecuar la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
C. V., E. M. c. Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/daños y perjuicios
BuenosAires, 25 de marzo de 2025
Autos y Vistos:
1) La citada en garantía interpuso recurso de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia dictada por esta Sala el 07 de marzo 2025 que admitió la demanda interpuesta por la actora E. M. C. V.
2) La revisión del fallo por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resulta manifiestamente improcedente. En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional y no integra la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En otras palabras, el fuero nacional en lo civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).
Por otra parte, resulta pertinente remarcar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso -administrativa y tributaria locales”.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional (conf. artículo 14 de la ley 48 y art. 256 y Cód. Procesal).
La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (28/12/2024), pues si bien los tribunales de menor grado deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, ese principio no es absoluto. Así lo destacó el Dr. Rosenkrantz al referir que los tribunales de menor grado pueden apartarse de las decisiones del Máximo Tribunal cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por aquél tribunal y que demuestran claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación (CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).
En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 11 de febrero de 2025, estableció como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal) en los expedientes “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” que “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.
Los fundamentos brindados en ese fallo plenario, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, demuestran las razones por las que corresponde apartarse delos precedentes de la Corte Suprema de Justicia que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.
3) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: a) Desestimar “in límine” el recurso de inconstitucionalidad formulado en la presentación en despacho. b) Del recurso extraordinario presentado por la citada en garantía, córrase traslado por el término de diez días. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ. – Gabriela A. Iturbide. – Márcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez.
P., R. T. y otro c. P., R. M. y otro s/ nulidad de acto jurídico
En Buenos Aires, a 17 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P, R T y otro c/ P, R M y otro s/ nulidad de acto jurídico” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I. Contra la sentencia dictada el 22 de agosto del 2023, recurrieron los actores el 29/08/23, por los agravios del 2/09/24, contestados el 13/09/24.
El Fiscal de Cámara emitió dictamen el 22 de octubre del 2024.
II. Antecedentes del caso
En la instancia anterior se rechazó la acción interpuesta por R T P y W O G –al cual adhiriera el tercero M A G– contra R M P y E N P, con costas.
a. En su demanda, los actores –en carácter de sobrina y sobrino nieto– solicitaron la nulidad del testamento ológrafo otorgado el 30/09/10 por E P. A su vez, requirieron rendición de cuentas.
Relataron que R T P resulta ser la única hija de C A P –hoy fallecida–, quien fuera la hermana de E P y que W O G es nieto de R P.
Afirmaron que la causante E P no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento ológrafo el 30/09/10, lo cual le impidió comprender el acto; a la vez, consideran que existieron irregularidades en dicho instrumento, por carecer de los requisitos mínimos y necesarios para su validez.
Indicaron que C A P –hoy fallecida– inició el juicio sucesorio intestado de su hermana E P. Que en el expediente se presentaron sus hermanas E N P y R M P, acompañando un testamento supuestamente otorgado a su favor por la causante, y manifestando que la testadora “extinguió en vida su patrimonio desprendiéndose de todos sus bienes”, lo cual no era cierto, pues el bien fue enajenado por las hermanas P –E N, R M, y la hoy fallecida C A– mediante un poder otorgado en vida por la causante.
Refirieron que la Sra. E P –previo a su deceso ocurrido el 19/08/15– fue internada en el Hospital Sirio Libanés el 17/10/09 con motivo de haber sufrido un ACV Isquémico que le dejó un daño extenso, irreversible y progresivo; y luego de casi 20 días, el 5/11/09, repitió un nuevo episodio cerebro vascular presentando desorientación temporo-espacial.
Consideraron que los antecedentes médicos que afectaron la salud de la causante –problemas cardiovasculares que llevaron a la implantación de un marcapasos; mal de Parkinson; y lesiones cerebro vasculares– le impidieron disponer de sus bienes con las comprensión y lucidez mental necesaria para otorgar un testamento valido, tiñéndolo de nulidad.
Por otro lado, dijeron que las accionadas le impidieron sistemáticamente a C A P el contacto con su hermana, no le informaron donde se hallaba internada, mudándola de un geriátrico a otro sin comunicarles la nueva dirección; y que ello derivó en que R M P fuera intimada mediante carta documento del 13/10/11 a informar el paradero de E, intimación que no fue contestada.
Sostuvieron que el testamento contiene las siguientes irregularidades: a) la falta de capacidad para testar, dado que E no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales; b) la letra cursiva utilizada en la redacción del testamento, no es la que habitualmente usaba la causante, c) la firma que surge del testamento es muy diferente a la que utilizaba habitualmente la causante; d) intervención de la mano de un tercero; e) a la fecha de redacción del testamento, la Sra. E P se encontraba internada en el Instituto “Nono’s Home” sito en la calle Avda. Madre Isabel Fernández 1888, Villa Raffo, de la localidad de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires y la dirección en donde supuestamente la causante dice haberlo redactado fue en Joaquín V. González 2678 de esta capital –que era su casa– siendo que la realidad era que desde el mes de octubre de 2009 ya no estaba ahí por su enfermedad y nunca más volvió a ese domicilio, lo cual evidenciaba su estado de salud; f) la frase “me ratifico” y otros agregados, parecen no ser de puño y letra de la causante.
A la vez, refirieron que debe tenerse en cuenta el deterioro de su estado de salud y la edad de la causante al momento de testar, “que por tal debilitan sensiblemente las facultades mentales y flaquea la voluntad a tal punto que la persona puede llegar a obrar como autómata, esto es como una persona que se deja guiar o influenciar por otra”. Por todo lo cual reclamaron la declaración de nulidad del testamente otorgado por E P.
Respecto al reclamo por rendición de cuentas, dijeron que, cuatro meses antes del fallecimiento de E, las demandadas enajenaron mediante la Escritura Pública Nro. 45, el único bien que la causante poseía, y cobraron mensualmente el beneficio de la seguridad social Nro. 15-0-082224-0 del ANSES , al igual que las sumas que se devengaron a favor de la nombrada en los autos “P, E c/ A.N.S.E.S s/ Reajustes Varios”, Expediente Nro. 23538/2006 tramitado en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 5 Secretaría Nro. 1. Por todo ello formulan el reclamo.
b. La codemandada R M P contestó, y solicitó el rechazo de la acción.
Sostuvo que es falso que el problema de salud sufrido en el año 2009 dejara un daño extenso, irreversible y progresivo en E P; que siempre escribiera con letra de imprenta; y que existiera un ocultamiento o impedimento de contacto con las accionantes.
Indicó que la causante, considerando que R T P podía ocuparse de sus cosas, el 4/12/09 le concedió un mandato que posteriormente revocó y otorgó en forma conjunta a las accionadas y a C A P. Resaltó que la verdad de lo ocurrido fue que la Sra. P, inmediatamente que le fue otorgado el poder, puso en venta la propiedad de la causante a un precio módico, habiendo “conseguido una seña sin tener en sus manos el poder otorgado”. Que enterada de ello la causante, y disgustada por lo acontecido, el 4/01/10 decidió dejar sin efecto dicho poder y a “raíz de esa mala experiencia reflexiona que no debe pasar por lo mismo, de modo que establece pesos y contrapesos en la parte interna del poder sin que por eso se pierda la agilidad con la que deben actuar los mandatarios… Es así que no designa a una sola persona; nombra a tres, pero que deben actuar en conjunto al menos dos de ellas”; ello demuestra que era una persona lúcida, con plena capacidad de decisión sobre sus cosas, que sabía tomar las medidas para preservar sus pertenencias.
Dijo que teniendo en consideración que el testamento de autos databa del 30/09/10 –ratificado el 24/11/10– no cabe dudas que E P estaba capacitada para disponer de sus bienes; lo cual se acreditó con los documentos que realizara a principios del mes de diciembre del 2009 y principios del 2010, que fueron expresamente conocidos por C A P y R T P.
Agregó que la causante no fue declarada demente o insana; por lo cual corresponde acreditar que al momento de redactar el testamento se encontraba en un intervalo lúcido. Dijo que se encuentra acreditada la capacidad de E para disponer de sus bienes, y que el principio general es que toda persona se encuentra en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario; y que en caso de duda, debe estarse a la validez del acto. Pidió el rechazo de las acciones.
c. Se presentó la codemandada E N P y solicitó el rechazo de la demanda. Adhirió en todos los términos, a la defensa articulada por R M P.
Entendió que las accionadas habían reconocido el otorgamiento de un poder por parte de la Sra. E P en favor de E N, R M y C A P, sin ninguna observación, reconociendo así la capacidad de la causante para otorgar actos jurídicos.
Indicó que a principios del año 2010 las Sras. E y C A P comenzaron a tener descuentos en sus haberes jubilatorios de un préstamo que no habían requerido. Consecuencia de ello, la testadora se hizo presente ante autoridades judiciales a los efectos de radicar la denuncia correspondiente; reiteró, que ello daba cuenta de la capacidad que ostentaba E P a fin de realizar actos jurídicos.
Finalmente refirió que es falso lo sostenido por las demandantes tratando de hacer creer que la causante para escribir “siempre lo hacía en letra imprenta”, cuando a través de la documentación existente en la causa, se acredita lo contrario. Pidió también el rechazo de la acción.
d. Se dispuso a fs. 273 la citación en carácter de tercero de M A G; quien se presentó a fs. 278, tomo intervención y adhirió en todo al pedido de nulidad de testamento formulado.
III. La sentencia de primera instancia
La Sra. Jueza de grado, en forma preliminar, dispuso que, en los términos del art. 3650 del Código Civil (actual art. 2469 del CCCN), tanto R T P como W O G, se encontraban legitimados a los efectos de demandar la acción de nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas.
Por otro lado, rechazó la acción, al entender que no había sido acreditado que E P se encontrara con sus facultades mentales alteradas al momento de confeccionar el testamento ológrafo. La magistrada entendió que de “las pruebas periciales médica y caligráfica analizadas, aunadas a las declaraciones testimoniales de A I V y de R D C E concluyen de manera rotunda que la causante al momento de testar mantenía su capacidad de obrar y era apta para la adopción de decisiones que versasen sobre sus propios intereses y que las firmas obrantes en el testamento ológrafo son auténticas y la escritura/texto se corresponde con la obrante en los elementos aportados como base de cotejo”. Por consiguiente, desestimó la demanda de nulidad y la consecuente rendición de cuentas.
Por último, impuso las costas a los actores, al no hallar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCCN).
IV. Los agravios
Se agraviaron los accionantes al sostener que la Magistrada no ha aplicado los principios de la sana crítica en la evaluación de la prueba aportada en las actuaciones, que acreditarían en debida forma, la incapacidad de la causante y la invalidez del testamento ológrafo. En base a las opiniones brindadas por sus consultores técnicos, se agraviaron de las conclusiones a las cuales arribaron los expertos designados en autos. Solicitaron como medida para mejor proveer, la intervención de la Policía Federal Argentina o del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la realización de la pericia médica, y reiteraron las impugnaciones a los testimonios de las Sras. V y E.
El Ministerio Público Fiscal de Cámara dictaminó el 22/10/24 y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por ajustarse a la realidad de los resultados de la prueba rendida en las actuaciones.
V. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 –aprobado por la ley 26.994– contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica.
Por ende, atento a que los presentes obrados se fundaron en la presunta incapacidad de la causante al momento de otorgar el testamento (fechado el 30/09/10), el marco normativo aplicable en este proceso será el Código Civil derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
VI. Encuadre jurídico – Solución del caso
a. Comienzo por señalar que el testamento es un acto personalísimo de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual se dispone de todo o parte de los bienes para después de la muerte, pudiendo contener también disposiciones extrapatrimoniales. Se ha dicho que el testamento tiene los siguientes caracteres; a) personalísimo, b) individual, c) revocable, d) genera efectos para después de la muerte, e) es solemne, y f) debe ser completo y definitivo (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, tomo 6º, página 800/801).
El testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), siendo éstos los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC); y así, la capacidad intelectual corriente es la propia de un hombre normal (estándar) que le permite comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (conf. Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29).
La aptitud de discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (H, L B, U, L, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108). Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar en todos los actos jurídicos; efectuar un análisis del caso concreto como cuestión de hecho, y así alcanzar la definición sobre la nulidad o no del acto de última voluntad.
Para que proceda la nulidad del acto atacado, deberá acreditarse el conocimiento público de la falta de discernimiento de la parte al momento de su celebración; no es necesario un conocimiento que deba tener toda la comunidad; basta que conozcan la enfermedad las personas que integran el círculo en que se desenvuelve habitualmente el/la enfermo/a.
La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario; de tal manera que, en términos de carga probatoria, al que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento; pero quien defiende su validez, mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador, y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, tomo 2, pág. 380).
Por otro lado, el art. 3639 del Código Civil establece que el “testamento ológrafo, para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido”. El artículo citado no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor será un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado y firmado por su autor será válido. Es preciso que haya un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o en parte de los bienes que dejará para regir después de sus días. Por otra parte, el elemento intencional no depende del uso de fórmulas sacramentales, ni palabras o giros determinados, bastando una expresión clara e inequívoca de la voluntad de testar (conf. Marcelo J. López Mesa, “Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados con jurisprudencia”, Ed. Lexis Nexis, Tomo IV, página 726).
En otro orden, en los términos en que la actora enmarcó parte de su reclamo, corresponde señalar que la rendición de cuentas debe estar integrada por dos etapas a las cuales puede, eventualmente, agregarse una tercera, referida al cobro del saldo que arroje el cálculo.
En la primera etapa se debate sobre la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas. Si la sentencia admite la pretensión y condena a rendir cuentas, se abre la segunda etapa, de presentación de liquidaciones y formulación de eventuales impugnaciones, que culmina mediante la resolución que las aprueba, en tanto se reputen exactas, y determina, en su caso, el monto del saldo activo. En efecto, determinada la obligación de rendir cuentas, debe forzosamente abrirse una segunda etapa para la revisión de éstas y su final aprobación o denegación, pues en ello se asienta el derecho de defensa de la parte demandada (conf. CNCiv., Sala A, “Ariel del Plata S.A. c/ V, J L s/ rendición de cuentas”, del 23/5/22).
b. Ahora bien, adelanto que de conformidad a los elementos probatorios producidos en autos, entiendo que los agravios de los actores deben ser desestimados.
En efecto, considero sumamente relevantes los informes periciales llevados a cabo por los peritos designados en autos.
A fs. 551/556 la perita calígrafa presentó su dictamen.
Explicó que a los efectos de su labor ponderó el elemento “dubitado” –testamento ológrafo de fecha 30/09/10–, los elementos “indubitados” –ficha de empadronamiento de septiembre de 1948, cédula de identidad, certificados de depósito a plazo fijo, y protocolo del archivo notarial–, y los “elementos base del cotejo” aportados por la actora –carta dirigida a “R”– y aportados por la demandada –agenda/libreta de anotaciones, 27 manuscritos, nota a la ANSES y escrito judicial–.
Llevó a cabo un análisis pormenorizado de los documentos aludidos y sus grafías, e indicó, a modo de conclusión preliminar, que no consideró relevante la avanzada edad de la persona a la que se le atribuyó el testamento; tampoco las enfermedades que la aquejaban y su impacto en la escritura.
Refirió que no es casual que las formas más irregulares (agregado de grafías en enlaces, hacinamiento de grafías, agregado de ojal donde ya había) se hallen únicamente en el escrito más actual; así como tampoco el hecho, que en las firmas de finales del 2009 en adelante, se observe una involución, con formas cada vez más artificiosas y desordenadas. Que en base a ello, y a la enfermedad –que pudo haber avanzado en ese lapso (de junio –carta al ANSES– a septiembre y luego a noviembre)– las considera contemporáneas. Afirmó que “sobre la base de las mencionadas similitudes, se establece un mismo origen gráfico en las firmas dubitadas, y en las indubitadas, correspondientes a la Sra. E P”.
Concluyó que “las firmas obrantes en el testamento ológrafo son auténticas” y que “la escritura/texto se corresponde con la obrante en los elementos aportados como base de cotejo”.
Los actores cuestionaron el informe pericial a fs. 568/571. Afirmaron que existió ausencia de fundamento técnico en la labor; que se omitió “una referencia fundamental de los accidentes cerebrovasculares sufridos, a partir del año 2009, la Sra. P que lesionaron severamente su capacidad normal cognitiva, afectando su regular lucidez, dichas consecuencias no fueron tenidas en cuenta en el dictamen…sustentándolas en meras afirmaciones dogmáticas carentes de toda exteriorización de los procesos lógicos y científicos llevados a cabo para extraerla”. Consideraron que existió una escueta e incompleta explicación de la experta “realizada en forma parcial en cada uno de los cotejos identificados como provenientes del cotejo entre firmas indubitadas y el motivo de la compulsa”. Que llevó a cabo atribuciones que no resultan propias de un calígrafo público sino de un grafólogo público, al mencionar que detectó alteraciones por patologías propias de la edad, intentando justificar diferencias que evidentemente existen producto de tratarse de una “falsificación por imitación de grafías”.
La perita contestó fundadamente a fs.585/589 y ratificó sus conclusiones. Señaló que “lo legible o ilegible se menciona independientemente de las enfermedades, ya que no tienen relación directa; como se puede observar la mayoría de sus firmas son ilegibles, desde mucho antes de padecer el accidente cerebrovascular…”. Agregó que jamás consideró los instrumentos del ámbito privado como indubitados sino como elementos base de cotejo. Que en relación a las atribuciones que se le endilgan como grafóloga pública, aclaró que en la conclusión preliminar intentó echar luz sobre el tema de la contemporaneidad exclusivamente, alegando que con el avance de la edad, pueden aparecer temblores seniles, disminución del calibre de las letras; que “cuando el escritor procura evitar gestos de gran amplitud, para él de difícil ejecución, o cuando pretende ocultar las oscilaciones del puño (…) son frecuentes las simplificaciones, y hasta las supresiones de trazos de unión, dando lugar a la llamada escritura yuxtapuesta. Que en las escrituras seniles aparecen, también con frecuencia, trazos en hilos de tinta (filigranas), principalmente en los ataques y remates y que la presencia de esos tenues trazos depende de la oscilación del puño, antes que del apoyo o el retiro del instrumento gráfico”, supresiones, escritura yuxtapuesta e hilos de tinta que son fácilmente identificables en el testamento.
En la audiencia de vista de causa celebrada el 12/06/19, la experta brindó nuevas aclaraciones. El consultor técnico de los actores indicó que la perito agregó y ponderó como base del cotejo un texto como indubitado –nota a la ANSES– cuando es un documento que no fue realizado por la Sra. E P ni es indubitado. La perita respondió que “si se fijan en las ilustraciones casi que no coincido con que corresponde a esa escritura… es la que menos coincide de los dos cuerpos de escritura que conseguí … de hecho lo remarco en un montón de ilustraciones… la firma igualmente es de ella, se supone que la firma la hizo ella en ese escrito, yo casi que no me baso en ese escrito para hacer la comparativa en cuanto a la letra, lo uso muy poco, está en el informe. Que tomó dicha documental como material de cotejo y se basó más en la carta dirigida a “R”, en la libreta aportada y en la agenda. El letrado de los actores consultó si la experta cotejó las dos firmas insertas en el testamento ológrafo, si tuvo en cuenta la existencia de una diferencia entre una y otra, o si son idénticas, a lo cual la perita respondió que “idénticas no…” “… si fueran idénticas sería para sospechar porque estaríamos en presencia de un calco o una imitación servil; justamente son distintas y es lo que le da más validez aun de que sean auténticas. Si fueran exactamente idénticas ahí sí sería un problema, ahí si hubiera llegado a una conclusión de que por lo menos una de las dos no sería auténtica”. Concluyó que ambas corresponden a la misma autoría.
Por otro lado, contamos con el informe pericial médico presentado a fs. 676/679. Allí el auxiliar detalló los elementos obrantes en autos de interés y las constancias documentales.
En su introducción, explicó que un accidente cerebro vascular isquémico suele ser el resultado de una obstrucción de una arteria que irriga el cerebro, por lo general de una de las arterias carótidas internas; que el daño depende del tiempo que las neuronas se ven privadas de irrigación, y la mayoría de las cédulas cerebrales mueren después de verse privadas de sangre durante 4, 5 horas; y explicó las posibles secuelas que pueden existir.
Indicó que “con anterioridad a la fecha 30 de septiembre de 2010 en que E P otorga el instrumento impugnado, había sufrido un accidente cerebro vascular isquémico en 17/10/2009 recibiendo asistencia médica en el Hospital Sirio Libanés y luego derivada al Instituto Rocca de rehabilitación, donde comenzó un tratamiento fisiátrico como consecuencia de una hemiparesia izquierda”.
Relató que en ese sentido la historia clínica de fs. 409 hace mención a un AVC Isquémico, hemiparesia FBC izquierda con episodio de desorientación y que al examen físico la causante se hallaba orientada globalmente respondiendo a órdenes simples “El informe del fisiatra consigna que ingresa lúcida orientada en tiempo y espacio”; que la documentación médica agregada resulta conteste en orden a demostrar que se encontraba orientada en tiempo y espacio, por momentos con un discurso incoherente y luego sin particularidades, con déficit atencional. Que el informe de Salud Mental de fs. 414 describió que la paciente se hallaba orientada auto y alopsiquicamente con lenificación de las funciones psíquicas, sin hallarse trastornos cualitativos de la sensopercepción.
Concluyó que “del análisis exhaustivo y pormenorizado de la documentación que luce agregada… se desprende que E P en fecha 30/09/10 cursaba una evolución alejada de un accidente cerebro vascular isquémico. Que sin perjuicio de ello, y de que hubiera una merma de sus funciones psíquicas durante el episodio agudo, no hay elementos de peso o factor que permita afirmar con criterio científico sustentable, que en la referida fecha en que otorgó el testamento padeciese un proceso patológico o psíquico que pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas”.
Los demandantes –bajo el asesoramiento de su consultor técnico Dr. H F V– impugnaron el informe pericial el 18/04/21. Afirmaron que de las constancias agregadas a la causa –que detallan– se aprecian circunstancias de enorme trascendencia médico –legal que demuestran que desde el mismo ingreso de la paciente, existía un compromiso cognitivo, que se manifestaba en forma fluctuante, caracterizado por desorientación, hipoprosexia (déficit atencional, labilidad atencional, distraibilidad, disminución patológica del nivel de atención), hipobulia (disminución patológica de la voluntad o disminución en la capacidad de tomar decisiones o actuar), y lenguaje incoherente. Sostienen que en el mes de septiembre del 2010 la Sra. P presentaba, en forma permanente, un diagnóstico de trastorno neurocognitivo mayor o demencia con alteración del comportamiento, debido a la enfermedad cerebrovascular y de Parkinson. Consideraron que el examen pericial sufría de importantes y numerosas falencias.
El experto respondió fundadamente el 29/04/21, y ratificó en todo sus conclusiones.
Es atinado recordar que en esta clase de juicios, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica y caligráfica adquieren singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los facultativos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen.
Por ello, para desvirtuar la conclusión pericial, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que los expertos hubiesen hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (conf. CN. Civ. Sala A, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios”, del 10/11/2011).
Nada de esto se ha producido, y los argumentos sostenidos en los cuestionamientos a los informes, las impugnaciones a los mismos y los agravios de los recurrentes carecen de fuerza científica de pareja envergadura, que contradigan las conclusiones de los auxiliares.
La Lic. P ha sido clara en su escrito de fs. 585/589 –como en la audiencia de vista de causa del 12/06/19–, respecto a la documentación que ha ponderado a los efectos de alcanzar sus conclusiones sobre la firma de la causante, y sobre el carácter “dubitada, indubitada y elementos base del cotejo” y el método de comparación utilizado.
Por otro lado, el perito médico fue contundente al sostener que no existen elementos de peso que le permitan afirmar, con criterio científico sustentable, que a la fecha en que la causante otorgó el testamento –30/09/10– padeciese un proceso patológico o psíquico que pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas.
En consecuencia, considero que corresponde otorgar a los dictámenes periciales la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, a la luz del estándar de valoración de la sana crítica racional que recoge el artículo 386 del Código de rito. En este sentido, entiendo innecesaria e injustificada la intervención requerida de la Policía Federal Argentina y/o del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otro lado, a fs. 319/320 obra la contestación brindada por la Residencia Nono’s Home que fue ampliada a fs. 663/372, expidiéndose sobre la autenticidad del informe realizado el 16/05/17 –glosado a fs. 211–, donde expresamente refirieron haber atendido a la causante desde el 15/09/10 hasta el 20/03/11, siendo derivada de Hospital Roca para su rehabilitación “por secuela ACV isquémico izquierdo sufrido el 17/10/2009, complementando con su atención servicio de kinesiología por falta de equilibrio, marcapasos colocado el 13/12/07… HTA de larga data, gastritis y anemia crónica por problemas de deglución debido a la secuela ACV”. Dijeron que “la paciente se alimentaba sola con el lado derecho, aunque con temblor por pequeño Parkinson, por lo que estaba medicada, y debía ser asistida en todo momento por la falta de movilidad con seguridad; usaba bastón, ubicada en tiempo y espacio, manejaba sus pertenencias y compromisos económicos con total normalidad, sabiendo sus gastos y compromisos sociales ya que la misma dirigía el mantenimiento de su propiedad a pesar de estar internada…. La misma ingresa de propia voluntad firmando de conformidad su internación para su rehabilitación, con sus sobrinas E P y M P, las cuales aceptan su decisión de internarse en la institución por la cercanía de domicilio de una de ellas para supervisión, la cual era apoderada de la misma; realizaban visitas periódicamente a la misma, se ocupaban de los gastos de: medicación, emergencia médica… elementos personales e interconsultas y salidas con la paciente para su recreación; participaban de las reuniones del geriátrico cuando se las convocaba …”. Agregaron que la Sra. E se retiró de la institución por razones personales, de propia voluntad, egresando en buenas condiciones de salud, deambulando con pequeña dificultad el 21/03/11, acompañadas de sus sobrinas. En su ampliación de fs. 672 agregó a la información brindada que “la paciente se encontraba en buen estado general, semilúcida, comía sola, daba directivas a las sobrinas cuando tenían que pagar impuestos, las mismas le detallaban lo que cobraba y sus gastos. Solo una vez vino de visita otra sobrina que decía vivir en Córdoba llamada Rosa, a la cual según comentarios de la propia internada, le había regalado elementos que tenía en su casa (vgr. Mesa, sillones, copas, joyería personal, etc.)”.
Además, a fs. 307/310 la Escribana M C. G, quien certificó la firma de la Sra. P el 24/11/10, indicó que la causante en dicho acto “se encontraba lúcida mentalmente y ubicada en tiempo y espacio”. También la escribana Dra. A B. V, en su respuesta de fs. 375, informó que la Sra. E P otorgó los siguientes poderes; el 4 de diciembre un “1) poder general de Administración y disposición a favor de P, R y 2) Poder Especial a favor de P R”; y “con fecha 4/01/10 por escritura… procedió a revocar el poder general amplio ya mencionado y… otorgó poder general de administración y disposición a favor de P C y otros…”.
A su vez, obran –en lo relevante– las declaraciones testimoniales brindadas por las Sras. A I V y R d C E, –bajo el sistema de oralidad filmada– el 12/6/19.
La primera de las nombradas, al ser consultada sobre las generales de ley, refirió ser amiga desde chica de R M P y E N P respecto al resto de la familia dijo que “a R la conozco desde chica, por supuesto ahora no la vimos más” –R T P–; “con R M P es con quien tuve amistad desde muy chiquita”. Al ser preguntada si la Sra. P estuvo internada contestó “si, por supuesto, en el R, y a mediados, creo del 2010, ya estuvo en un geriátrico… Por problemas de ACV, algo cerebral, porque estuvo impedida del lado izquierdo… pero estaba perfecta, yo la iba a ver, charlaba con ella, y después en el geriátrico todavía mucho más … en el geriátrico cerca de mi casa… vivo a 10 cuadras… y lo conozco perfecto … estuvo mi papá… sé que la dueña se llama M”. Que la causante estuvo desde mediados del 2010 hasta que falleció. Interrogada sobre su estado de salud, dijo “bárbaro, porque yo le llevaba de comer… charlaba con ella, me quería muchísimo, ella sabía que yo iba cuando no estaba mi amiga, y era desesperación que tenía por M, la quería muchísimo, nos ocupábamos las dos bastante…, y en las vacaciones cuando mi amiga se iba, iba todos los días yo”. Interrogada sobre el comportamiento de E P cuando estuvo con ella, contestó que “era perfecto, charlábamos… comía sola… conversaba bastante, le encantaba…”; sobre si la veía coherente o si razonaba, dijo: “perfecto, ya te digo que charlábamos lo más bien”. Comentó que de sus asuntos personales se encargaba R M P pero la señora estaba al tanto “de hecho preguntaba si se habían pagado los impuestos… no te olvides tal cosa, no te olvides tal otra”. Al ser repreguntada respecto a cómo sabía del estado de salud de la señora cuando estuvo internada, respondió “por mi amiga y a parte porque fui a verla al R, íbamos juntas…”.
Luego, declaró la Sra. E. Al ser interrogada sobre las generales de ley, dijo conocer a las señoras P, aunque tuvo más trato con R M; hace 50 años. Consultada sobre si la Sra. E P estuvo internada, refirió que sí, estuvo primeramente internada en el Rocca y después pasó a un hogar de ancianos en Villa Raffo, un hogar para los nonos o algo así “yo la iba a ver en los dos lugares”. Que en el Rocca estuvo a fines del 2009. Aclaró la dicente que en ese momento tenía el marido enfermo, por eso no podía andar moviéndose mucho, pero “yo si sabía que si faltaba alguien que no podía ir a verla, yo iba”; que en el año 2010 fue la última vez que la vio. Preguntada cuándo la vio y cómo eran las conversaciones con E, dijo que “en el Rocca, que fue al poco tiempo que le agarró la enfermedad, ella estaba muy bien, inclusive me preguntó por mi marido, estaba muy consciente de todo; ella lo conocía a mi marido, habíamos estado varias veces juntos, en unas fiestas de fin de año… yo la vi bien, consciente, muy segura de todo lo que decía…”. Aclaró que en los últimos años de vida no la vio a E, sabía todo por M. Respecto a la memoria de E, dijo que estaba “perfecta; le digo, que ella estaba internada, y nosotros, con mi marido la habíamos visto dos años antes, y se acordaba de mi marido; perfecta, normal, el único impedimento era el brazo izquierdo, que era donde tuvo el problema”. Dijo que las conversaciones eran muy coherentes, era una persona muy instruida; ella estaba preocupada por si le pagaban los impuestos de su inmueble de calle Joaquín V. González. Repreguntada respecto a la frecuencia con que visitaba a E P, sostuvo que “ya dije, dos veces fui a verla al Rocca… estaba entrando a la izquierda, en un primer piso, en una sala cree de cuatro personas” “no estoy segura”; del estado de salud estaba muy bien, sólo la terapia para movilizarle un poco el brazo; todo bien, su mente, su hablar, sus otros movimientos, la mano derecha la movía perfectamente, “yo hasta ahí la vi bien… creo que tenía andador y un bastón”.
Los actores impugnaron las declaraciones testimoniales a fs. 577/578 y 579/580 –cuestionamiento que reiteraron en sus agravios–.
El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones del testigo; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.
La prueba de testigos es una de las “pruebas indirectas”, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.
Los hechos controvertidos –salvo los notorios y los presumidos por ley que, como tales, no son objeto de prueba– son desconocidos en la mayoría de los casos por el juez; son las partes quienes tienen la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso. Los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal subordinan la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica; así el juez apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
El magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Las testigos aludidas resultaron concordantes al describir con sumo detalle los momentos que compartieron con la Sra. E P en el Hospital Roca y en el geriátrico; el estado de salud físico y mental en que la encontraban y su manera de desenvolverse. No encuentro sustanciales ni relevantes contradicciones en sus dichos; tampoco elementos probatorios en las actuaciones, que resulten suficientes a los efectos de desvirtuarlos; por el contrario lucen concordantes con el resto del material probatorio agregado (contestación de la Residencia Nono’s Home, la Escribana M C. G, e informe pericial médico).
Por otro lado, si bien ambas declarantes manifestaron ser amigas de las accionadas, ello “per se” no descarta sus declaraciones; entiendo que en esta clase de procesos, los testigos poseen en general, una relación estrecha con las partes por cuanto, usualmente, sus dichos, se refiere a una esfera íntima de relación sobre las mismas, y su núcleo familiar.
Ahora bien, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador, y así, avalar su pretensión, porque el poder de la inteligencia puede hallarse quebrantado por una enfermedad física sin encontrarse por ello, en principio, comprometida la capacidad testamentaria del causante; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (conf,. CNCiv. Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010).
En este sentido, no obran elementos probatorios suficientes en las actuaciones que acrediten fehacientemente y sin margen de duda, que al momento de confeccionar el testamento –septiembre del 2010– la Sra. E P estuviera cursando una disminución de sus capacidades mentales que le ocasionara no poder discernir ni comprender el acto de carácter patrimonial que practicó; de modo que cabe concluir que tenía capacidad para disponer como lo hizo. Tampoco se acreditó que la forma del testamento contradiga lo dispuesto en el art. 3639 del Código Civil –entero, fechado y firmado por la mano del mismo testador–.
De modo que, en función de todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Fiscal Público de Cámara, corresponde confirmar el rechazo de la acción de nulidad de testamento, y el consecuente pedido de rendición de cuentas, que resolvió la sentencia de primera instancia.
VII. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo al acuerdo, confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada a los actores, por resultar vencidos (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada a los actores, por resultar vencidos (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Téngase presente la regulación de honorarios de segunda instancia para una vez que sean fijados los correspondientes en grado.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
M P, S B c. C DE P M 2541 s/daños y perjuicios
En Buenos Aires, a 13 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M P, S B c/ C DE P M 2541 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. Sumario
En la sentencia dictada el 25/11/2024, el señor juez de la instancia anterior, Dr. Julio Carlos Speroni, admitió la acción interpuesta por S B M P contra el C de P de la calle M 2541/45 y La H S C de S S.A. (respecto de esta última, en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 16.659.532, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios la actora y la demandada y la citada en garantía, los que fueron replicados con fecha 7/2/2025 y 10/2/2025, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II. Antecedentes del caso
Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el 5 de mayo de 2021, alrededor de las 16:00 horas, la Sra. M P se encontraba caminando por el barrio de Belgrano de esta Ciudad, de manera atenta y precavida, y al llegar a la vereda del frente del estacionamiento privado sito en la avenida M a la altura catastral del 2541, se tropezó, ya que la salida y entrada de los vehículos se encontraba totalmente lisa, deteriorada, rota en partes y con pronunciada pendiente.
Lamentablemente, al caer con todo su cuerpo sobre el piso, la demandante sufrió las graves lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
III. La sentencia de primera instancia
El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la accionante $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a las facetas física y psíquica del daño) y por tratamiento psicológico conjuntamente, $ 5.500.000 por daño moral, $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad y $ 59.532 en concepto de reintegro por material médico que debió adquirir la damnificada (un clavo captor largo de titanio más un tornillo deslizante en titanio).
La indemnización fue cuantificada expresamente a valores vigentes a la fecha de dictado de la sentencia recurrida y el cálculo de los accesorios se dispuso a la tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta el 25/11/2024 y a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde el 25/11/2024 y hasta el efectivo pago.
Ello, con excepción del reintegro de los gastos por material médico, realizados el 21/05/2021 y para el cual se decidió computar la aludida tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 21/05/2021 y hasta el efectivo pago.
Por último, fue desestimada la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Acerca de estos ítems, el magistrado de primera instancia entendió que en este caso concreto no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
IV. Los agravios
La Sra. M P requirió que se admitan los dos rubros del resarcimiento que fueron desestimados en la sentencia de primera instancia, en tanto que la accionada y su aseguradora criticaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo y lo resuelto acerca de cada uno de los ítems del resarcimiento que fueron reconocidos (con excepción del reintegro de los materiales médicos adquiridos por la actora).
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
VI. La configuración de la responsabilidad civil
Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada al modo en que fue atribuida la responsabilidad civil en este litigio.
Como punto de partida, entiendo que el consorcio demandado tiene una obligación de seguridad respecto de quienes circulan por la vía pública, siendo su deber mantenerla en buen estado y prevenir que las personas que la utilizan regularmente sufran daños, y que no resulta razonable, en cambio, hacer recaer en cada ciudadano la carga de transitar con la máxima diligencia, atento a faltantes de baldosas u otros defectos en las veredas.
En ese sentido, la Sala “A” de esta Cámara ha resuelto en un caso análogo, con temperamento que comparto plenamente, que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista son responsables en forma concurrente por los daños que sufrió un peatón al caer como consecuencia del deterioro de la vereda causado por las raíces de un árbol, pues en virtud de su calidad de propietario, pesa sobre el primero el ejercicio del poder de policía tendiente a evitar la deficiente conservación de la cosa, y el segundo, conforme a lo establecido en la ordenanza municipal Nº 33.721, posee la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las aceras…” (CNCiv., Sala A, “Beneyte, Alicia Susana c. Soc. Hnas. de Nuestra Sra. de la Merced del Divino Maestro y otro”, 24/09/2009).
Aclaro, a su vez, que resultan aplicables al supuesto que aquí se analiza los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el mal estado de la vía pública bien puede considerarse como una cosa riesgosa cuya intervención activa en el perjuicio injustificadamente sufrido por la víctima compromete la responsabilidad objetiva y concurrente del dueño y del guardián de aquélla.
En este marco, ninguno de los fundamentos vertidos por el consorcio de propietarios y la citada en garantía en su memorial conducen a juzgar acreditada la existencia de una “causa ajena” con la aptitud de liberarlos de la responsabilidad que les fue correctamente atribuida por el señor juez a quo.
Para pronunciarme de ese modo, tengo en cuenta que el Sr. W J A afirmó, en la declaración testimonial que fue videofilmada y consta agregada en la solapa “Documentos Digitales” del Sistema Lex 100, que cuando se encontraba regresando a pie desde su trabajo, en el Hospital Pirovano, hacia su domicilio, por la avenida M y cerca de la Avenida C, vio a una señora tirada en el piso, a la salida de un estacionamiento, con el pie izquierdo hacia afuera. Agregó que debido a su profesión, licenciado en enfermería, se dio cuenta de que la persona tenía una fractura de cadera muy notoria, y precisó finalmente que la vereda tenía una inclinación prominente.
Al valorar este testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. 5, 386, 456 y concs. del Código Procesal), no advierto ninguna razón que conduzca a restar fuerza de convicción a la declaración, puesto que el Sr. A no se hallaba comprendido dentro de las “generales de la ley” (conocer a la accionante no equivale a ser su amigo), a la vez que de la simple lectura de las respuestas –que fueron brindadas bajo juramento de decir verdad, previa advertencia de las consecuencias legales del falso testimonio– se desprende que han sido precisas y categóricas en cuanto al modo en que se produjo el accidente, como así también acerca de la ubicación y las características de la vereda en las que el hecho tuvo lugar.
Pero hay más: el defectuoso y peligroso estado de la acera surge también de las fotografías acompañadas en el escrito de promoción de la demanda (ver “anexo C” aquí) y –esto resulta determinante– del informe pericial de ingeniería aportado por la Ing. Elisabeth Rizzo (ver aquí), el que en función de la imparcialidad y los conocimientos científicos de la experta a cargo de la elaboración del dictamen, constituye habitualmente un medio muy idóneo para dilucidar la forma en que se produjo un siniestro.
Pues bien, la perito ingeniera designada de oficio fue categórica en cuanto a que “hay un parche de gran tamaño de cemento con pequeños descascaramientos laterales, pequeñas irregularidades en toda la vereda y una rotura parcial del cordón vereda”, y detalló que la acera en cuestión no se ajusta a la reglamentación vigente en los siguientes aspectos:
a) La superficie no tiene ningún tratamiento antideslizante. La misma es resbalosa (sic).
b) La pendiente transversal resulta excesiva para la circulación de personas con dificultades motrices. La pendiente longitudinal admitida para accesos vehiculares debería resolverse de tal manera de no crear superficies en las que resulte peligroso circular.
Y concluyó:
“O sea, la vereda resulta peligrosa para la circulación de personas con dificultades motrices moderadas o altas”.
En cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces la estimación de aquélla, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss.).
Sin embargo, me sujetaré a las conclusiones a las que arribó la perito, pues no encuentro motivos para prescindir de ellas al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. El informe ha sido sólidamente fundado en consideraciones propias de la disciplina, los puntos de pericia propuestos por los litigantes fueron contestados de manera completa, detallada y precisa, sobre la base de razones objetivas y de principios científicos que no han sido rebatidos por fundamentos de peso.
En definitiva, y en función de todo lo expuesto, no tengo dudas de que corresponde rechazar el agravio del consorcio de propietarios y su aseguradora y confirmar la obligación de indemnizar a la víctima que les fue atribuida en la instancia anterior, lo que así propongo al Acuerdo.
VII. Alcance de la responsabilidad civil
1. Deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandante
Una vez confirmada la solución de fondo del caso, habré de recordar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho procesal civil”, t. V, p. 261). Así, se ha dicho que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, Agustín, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 152).
No debe olvidarse que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas, y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, Mariana, en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial Concordado con los códigos provinciales”, T. 5, p. 240).
El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton-Areán, ob. cit., p. 241).
Siguiendo esa línea de ideas, cabe agregar que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones que la desvirtúen, o sin dar las bases jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el artículo 265 del Código Procesal (CNCiv., Sala E, 7/2/1986, LL 1986-E206; ídem, 19/11/1985, LL 1986-B-618, íd. Sala A, 14/61985, LL 1986-A.220; CNCom., Sala B, 25/9/1991, ED 149-679, entre muchos otros).
Ahora bien, de la simple lectura del memorial presentado por la accionante, se desprende con meridiana claridad que no satisfacen, siquiera mínimamente, la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, las quejas atinentes al rechazo de la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Cada una de dichas críticas fue desarrollada en menos de una carilla y sin una individualización de los motivos que llevarían a modificar lo resuelto sobre dichos ítems indemnizatorio en concreto.
En particular, la recurrente ha expresado su disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia sin brindar ni un solo fundamento objetivo y razonado en apoyo de sus agravios. Por el contrario, más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas por la demandante, ésta no ha especificado las constancias del expediente ni las circunstancias concretas del presente litigio que conducirían a modificar la decisión del Dr. Speroni sobre los referidos aspectos del caso. Tampoco fue cuestionado el marco legal ni la plataforma fáctica y probatoria que mi colega de grado consideró para resolver tales cuestiones, ni los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error.
Por todo ello, estimo que corresponde declarar la deserción del recurso de apelación deducido por la actora, lo que así propongo al Acuerdo de Sala.
2. Consideraciones preliminares
Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.
Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).
La regla de la reparación plena no constituye una innovación del Código Civil y Comercial ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “Luján”, “Gunther”, “Santa Coloma” y “Aquino” (conf. Brodsky, Jonathan M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, Sandra M., Meza, Jorge A. y Boragina, Juan C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2023, pp. 117-118).
Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, lo cual encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, 2/9/2021).
Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).
Todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.
Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices, pues la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda la accionante reclama –como lo exige el art. 330 del CPCCN– una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no resulta arbitraria ni vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. nº 77.793/2013 “Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 33.689/2013, “Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 56.718/2016, “Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; Expte. nº 43.198/2009 “Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)” y Expte. nº 48.427/2009 “Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)”; entre muchos otros).
3. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico
En la sentencia apelada, el señor juez de la instancia anterior acordó a la Sra. M P $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y tratamiento de psicoterapia conjuntamente, a valores vigentes al 25/11/2024, lo cual fue criticado por la demandada y la citada en garantía.
Desde mi punto de vista, el daño físico y el daño psicológico conforman dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), y por ello habré de analizarlos de manera conjunta, como así también el tratamiento de psicoterapia, a fin de mantener una unidad lógico-jurídica con el pronunciamiento apelado.
A su vez, habré de aclarar que el daño psíquico y el daño moral constituyen instituciones jurídicas diversas, pues el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, resultando la incapacidad que genera susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el daño moral imputa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, y al referirse a un detrimento en las afecciones íntimas de una persona, no es susceptible de tabulación alguna (esta Sala, “Monasterio, Leonel Ariel y otro c/ Etlis, Gabriel Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, expte. nº 46.143/2015; “Martin, Carolina Viviana c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, Expte. nº 18.577/2014; “Magallanes, Daniel Roberto y otro c/ Andrada, Josefa Amelia y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. nº 52.367/2013; entre muchos otros).
Por otro lado, en relación al tratamiento psicológico, reiteradamente he sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta la víctima justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, aquélla puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. Nº 26720/2002, “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés”). Es por ello que el daño psicológico no se superpone con la indemnización de los gastos que insume el tratamiento psicológico; en lo referente a la incapacidad psicológica, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un “resto no asimilable”, algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: “Daño psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/57).
Una vez precisado lo anterior, continuaré mi razonamiento señalando que la protección de la integridad psicofísica resulta, entre otros instrumentos internacionales, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C Nº 329, párr. 161). Constituye un “(…) derecho directamente alegable ante la Corte y, asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Pardo Iosa, Mariana, “Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Forum, Universidad Católica Argentina, nº 12, p. 119).
La salud aparece así como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III, p. 3).
El Código Civil y Comercial de la Nación ha consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
De allí que, siguiendo a Alferillo en su glosa al fallo “Grippo”, se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea derivado de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente, y más aún: que el fallo “configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y cuantificación de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico” (Alferillo, Pascual E., “La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Diario La Ley, 2/11/2021, p. 11).
En esta controversia en particular, el perito médico designado de oficio, Dr. E A, luego de entrevistar a la actora y teniendo a la vista los estudios complementarios realizados a su examinado, concluyó en que la Sra. M P presenta, a raíz del accidente, secuelas de fractura femoral con conservación del eje, como así también un cuerpo extraño (material de osteosíntesis) en la rodilla izquierda, todo lo cual le causa una incapacidad física parcial y permanente del 32% según el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi y la regla de la capacidad restante (ver dictamen).
A su vez, en la faceta psicológica del daño, la Lic. S detectó en la damnificada un cuadro de Desarrollo Reactivo moderado (2.6.5), que conforme el Baremo de los Dres. Castex y Silva, le genera a la víctima un 15% de incapacidad psíquica parcial y permanente, como consecuencia del hecho ilícito. Además, le recomendó un tratamiento psicoterapéutico de al menos un año de duración, con una frecuencia semanal y un costo aproximado de $ 9.000 por cada sesión (ver informe).
Me remito, por razones de brevedad, a las consideraciones expuestas en el apartado anterior en cuanto al valor de la prueba pericial, en este caso a los efectos de la determinación de la indemnización por estos ítems. Ello, además de que, desde mi punto de vista, la labor de los expertos no solo ha sido objetiva, detallada y razonada, sino que el padecimiento de secuelas físicas y psicológicas tales como las sufridas por la Sra. M P en este caso concreto resultan consecuencias previsibles por haber sido víctima de un accidente como el que originó este procedimiento, según el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. arts. 1726, 1727 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación) dada la experiencia recogida en numerosas causas similares que tramitaron ante los tribunales del Fuero.
En lo que respecta a la cuantificación del daño, la indemnización por incapacidad psíquica o física permanente queda enmarcada en la primera parte del art. 1746 del CCCN, que dispone que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
A pesar de lo que se ha interpretado en torno a la redacción de esta norma, expreso desde ya que no recurriré a la utilización de fórmulas matemáticas, pues desde mi punto de vista, las conocidas como “Vuotto” o “Méndez” –entre otras–, no resultan de aplicación obligatoria en este fuero, sin perjuicio de su empleo por destacados colegas y de la opinión vertida sobre el tema en prestigiosas y reconocidas publicaciones doctrinarias. Pero aun si se adoptase un temperamento diverso, la solución no cambiaría, pues para fijar la cuantía de la reparación, la aplicación de fórmulas aritméticas a las que pareciera aludir el mencionado precepto constituyen, en mi visión, solamente pautas orientadoras a considerar a fin de dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 del CCCN), de modo que su resultado no debe ser seguido de manera estricta.
Ello es así, porque las ventajas que se le han atribuido a aquel método no deben llevarnos a olvidar que las fórmulas juegan junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación, de modo que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. voto del Dr. Eduardo De Lázzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 y en C. 117.926, «P., M. G.», sent. de 11-II-2015; C. 118.085, «Faúndez», sent. de 8-IV-2015).
Dicho en otras palabras, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra obligado a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio (conf. voto del Dr. Li Rosi en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022, y en el mismo sentido: «Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios» del 08/09/2016 (Sala F, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos «Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios» del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos «Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios» del 04/08/2020 (expte. Nº 68.447/2017).
En ese sentido, en el precedente “Grippo”, el Máximo Tribunal estableció que, como norma, no cabe recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, a la vez que la consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso “…no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen” (consid. 4º).
Siguiendo esa orientación, a nivel jurisprudencial se han dictado numerosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar el daño, a la naturaleza de las lesiones, edad de la víctima, estado civil y condiciones personales, medio social, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura, el nivel de recuperación y la necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, entre otras circunstancias relevantes en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral (Tanzi, Silvia Y., “Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación”, elDial.com, cita online: DC2F28).
En rigor de verdad, los cálculos funcionan sobre la base de premisas y variables (años restantes de edad económicamente activa, monto de ingresos probables, porcentaje de incapacidad, intereses, etc.), por lo general subjetivas en su determinación y concreción, con el agravante de hacer perder de vista que en estos casos el respeto a la justicia conmutativa todavía sigue dependiendo fundamentalmente de la prudencia del juez, cuya experiencia vital y razonabilidad práctica no pueden reemplazarse de manera automática por las fórmulas algebraicas (“Bravo, Griselda Guadalupe vs. Bianco, Claudio Uriel y otro s/ daños y perjuicios”, CCC Sala 2, Santa Fe, Santa Fe; 27/10/2021; Rubinzal Online; RC J 8207/21).
De allí que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, exptes. nº 509.931 del 7/10/08, nº 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, expte. nº 90.282/2008 del 20/03/14, nº 16.716/2013 del 17-8-2021, entre muchos otros).
Por último, me referiré en particular a la indemnización de la incapacidad sobreviniente a favor de mujeres que se dedican a tareas de cuidado o del hogar, tal como ocurre en este caso concreto.
La indemnización debe cubrir la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, lo cual no implica que para fijar la cuantía del resarcimiento deba atenderse solamente a las actividades que puedan producir rentas, pues de acuerdo al criterio amplio que se advierte en la doctrina y en la jurisprudencia, ese resarcimiento debe comprender todos los factores que deriven en una disminución de las posibilidades genéricas, en lo laboral, lo familiar y lo social. La productividad humana excede el ámbito del trabajo, que es más amplia, y por ello, es comprensiva de otros aspectos de contenido patrimonial no estrictamente laborativos (Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños. El acto ilícito”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. III, p. 332).
En otras palabras, no resulta decisivo si la víctima trabajaba, y a tal punto ello es así que el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial (aunque no resulte aplicable a este caso) prevé que “se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada”. Esa expresión de la norma pone en evidencia que lo que debe repararse es la incapacidad genérica y no la meramente laboral, lo que también implica la imposibilidad o dificultad de realizar con plenitud y normalidad los más vastos aspectos de la vida diaria, como asearse, ir al baño, comer, etc. (Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 10, Editores del Sur, pág. 256-267).
Ahora bien, según datos del INDEC, las mujeres dedican casi el doble de tiempo que los varones a las tareas domésticas no remuneradas (https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/enut_2021_resulta dos_definitivos.pdf), y esta diferencia en los tiempos dedicados a las tareas de cuidado del hogar puede atribuirse, entre otras razones, a la división sexual del trabajo que se configura en el desempeño de tareas y roles diferenciados entre varones y mujeres, y a su vez, entrañan valoraciones diferentes y sustentan estructuras de privilegio y discriminación. Es por ello que, en principio, las mujeres ven reducido su tiempo para acceder al mercado laboral, lo cual implica, a su vez, que por lo general se dedican a trabajos de menor carga horaria y mayor flexibilidad, los que suelen derivar en salarios más bajos y en condiciones de contratación más precarias (Grosman, Cecilia, Responsabilidad Parental. Derecho y realidad. Ed. Rubinzal-Culzoni. Año 2020, pág. 116).
Más aún, existe un estándar de “debida diligencia reforzada”, como auténtico deber exigible en casos de violencia de género, referido a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres, por el que deben velar los jueces aun de oficio. El cumplimiento de tal estándar incluye, en el caso de los tribunales con competencia en lo civil cuando entienden en procesos de reparación de daños y perjuicios, una indemnización plena y ausente de discriminación o sesgo por razones de género (ver Corte IDH, Caso Carrión González vs. Nicaragua, fallo del 25/11/2024).
En este contexto, al momento de cuantificar la indemnización de las mujeres, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima: su edad, situación socioeconómica, actividad profesional, capacitación y la posibilidad de reinsertarse laboralmente, en consonancia con la CN y los Tratados de Derecho Humanos (arts. 1 y 2, CCyC). De lo contrario, si se tomara como base el porcentaje de incapacidad de las pericias, el salario y su edad, sin una mirada de género, ello conduciría a soluciones notablemente injustas. Esta afirmación parte de una visión axiológica de la aplicación de la norma que tienda a lograr que la solución a los casos que se sometan a la decisión judicial sea fundamentalmente justa (Cosentino, Patricio Manuel – Miller, Giuliana, Pautas para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente, Rubinzal Culzoni, cita online: 638/2023).
Citaré, por último, el trabajo elaborado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se indicó que en diversas decisiones de fondo, informes temáticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también en resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede verse resaltada la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y a vivir libre de toda forma de discriminación (“Compendio de Fallos remitidos para el primer análisis de sentencias con perspectiva de género de la Comisión de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana”, Oficina de la Mujer, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2020).
Por ende, tendré en cuenta la entidad de las secuelas físicas y psicológicas y las disminuciones funcionales sufridas por la damnificada a raíz del hecho ilícito, como así las condiciones personales y socioeconómicas de la víctima, con la perspectiva de género a la que aludí precedentemente.
Según surge de las constancias aportadas a la causa, a la época del hecho la Sra. M P tenía 70 años de edad, era casada y estaba separada de hecho hacía 18 años, trabajaba como comerciante sin que consten con exactitud sus ingresos por tal labor, vivía sola y realizaba tareas de cuidado en su propio hogar, es decir, un departamento sencillo ubicado en la calle Vuelta de Obligado de esta ciudad.
A la luz de esos factores, considerando a su vez lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos y de conformidad con el principio de la reparación integral del daño, propondré al Acuerdo confirmar en $ 11.000.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de la incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y el tratamiento de psicoterapia conjuntamente, monto que no estimo excesivo en este caso concreto conforme al principio de la reparación integral del daño (art. 165 del Código Procesal).
4. Daño moral
En su pronunciamiento, mi colega de grado otorgó para resarcir este rubro $ 5.500.000 a la Sra. M P, a valores vigentes al 25/11/2024, suma que fue criticada por el consorcio accionado y la aseguradora.
Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en “la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
Esa idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.
Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022).
A su vez, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss.).
Por otra parte, no existe una relación de “vasos comunicantes” entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).
Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (“las cosas hablan por sí mismas”, consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN).
Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017XI-13).
A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 12/4/2011).
El artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Al interpretar esa disposición, comparto plenamente la posición que ha expresado el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: “el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral. Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (…) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica” (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio”, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).
A todo ello agrego que coincido con la postura que admite que los magistrados pueden emplear, además de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias, otros criterios complementarios a la hora de la fijación de su cuantía atendiendo a las particularidades del caso en concreto: por ejemplo, cuando el daño moral es consecuencia de una situación irreversible para el damnificado, tal como ocurre en aquellos supuestos en los cuales la víctima queda imposibilitada de procurarse placeres compensatorios o sustitutivos, como el caso de quien queda en estado vegetativo sin posibilidad de poder experimentar satisfacción o placer alguno (Barrientos Zamorano, Marcelo, “El resarcimiento por daño moral en España y Europa”, en El resarcimiento del daño moral en España y Europa, Ed. Ratio Legis, Salamanca, 2007, ps. 59 a 61).
En definitiva, al aplicar esos principios al reclamo de la accionante, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones físicas y de las secuelas psicológicas sufridas por la damnificada (a cuyos porcentajes y características ya me referí precedentemente), sus condiciones personales (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del hecho ilícito, con su consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación de la víctima. En consecuencia, voto por confirmar en $ 5.500.000, a valores vigentes al 25/11/2024, el resarcimiento del daño moral a favor de la demandante, suma que no considero excesiva en este caso concreto (art. 1741 del Código Civil y Comercial y art. 165 del Código Procesal).
5. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
El consorcio demandado y la aseguradora cuestionaron que se acordase a la actora $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, a valores vigentes al 25/11/2024.
Según el art. 1746 del Código Civil y Comercial, “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (…) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. De allí que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.
Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.
Sobre esas bases, y considerando lo indicado en los dictámenes periciales a los que ya hice referencia precedentemente, resulta razonable presumir que la actora debió realizar gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados, acordes a la entidad las secuelas que experimentó, como así también el daño sufrido por la ropa que vestía. Por ello, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas sobre este aspecto de la sentencia y confirmar en $ 100.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, monto que no juzgo excesivo en este litigio en particular (art. 165 del CPCCN).
VIII. Conclusión
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal). Así voto.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve: Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
I., M. M. c. S., A. T. s/denuncia por violencia familiar
Buenos Aires, 12 de marzo de 2025
Autos y Vistos:
I. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto por la demandada a fs. 34, fundado a fs. 43/49, contestado a fs. 52/56, contra la decisión de fs. 30 que prorrogó la medida de prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 3, a una distancia no menor a doscientos metros por parte de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I. y de la hija de ambos H. F. I., nacida el día 2 de diciembre del año 2019, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 239 del Código Penal.
La accionada cuestionó la decisión pues sostuvo que no se había juzgado con perspectiva de género. Relató que la decisión pone en riesgo a su hija; que intentó hacer la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de declarar los graves episodios de violencia de los cuales habría sido víctima, pero no le tomaron la denuncia por cuanto el accionante la había realizado con anterioridad. Relató los hechos sucedidos desde que se conoció con el actor a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Solicitó la restitución de su hija y la prohibición de acercamiento del Sr. I. a ella y a su persona. Manifestó que la decisión viola el deber de garantía y debida diligencia, el principio de igualdad y el de no discriminación.
Los agravios fueron contestados por el actor quien solicitó el rechazo de los agravios planteados.
La Sra. Defensora Pública de Cámara dictaminó a fs. 88/89 y solicitó se comience a la brevedad un proceso de revinculación de H. con su madre en un Centro que podría tratarse del Centro de Salud Mental nº 1 Dr. Hugo Rosarios.
II. De las constancias del expediente surge que con motivo de la denuncia efectuada por el actor ante la OVD y la evaluación allí efectuada, surgía “prima facie” la situación de riesgo del grupo familiar, por lo cual se dictó la medida cautelar que fue prorrogada mediante la resolución ahora apelada.
Sin embargo, con posterioridad a su dictado, se acompañó el informe emitido por el Equipo Te?cnico Infanto Juvenil, del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires del cual se desprende que luego de llevarse adelante entrevistas individuales con las partes, se observó que “…la Sra. S. y el Sr. I. han establecido un vínculo mientras ella se encontraba en la adolescencia tardía por lo que la interacción vincular entre ellos pudo verse signada por la inmadurez característica de esa etapa, lo cual la ha llevado a mantenerse en una relación que le generaba malestar, sin poder preservarse a sí misma. Mientras que el Sr. I. tampoco se sentía confortable con las actitudes de ella por no adquirir la responsabilidad que implicaba el embarazo de su hija … han tenido intercambios disruptivos y agresivos de los que H. ha sido testigo, generándole afectación emocional y un incremento de miedos que tras la separación conyugal se acrecentaron, a la vez que ha recibido malos tratos por parte de su madre que la llevan a negar la posibilidad de tener contacto con ella…”. Además, se señaló que “…la niña ha establecido una relación idealizada con el padre en la que su madre implica un riesgo de alejamiento entre ellos por lo que es necesario trabajar sobre la diferenciación paterno-filial para que paulatinamente pueda empezar a construirse un vínculo con su mamá que no implique para ella la separación del progenitor, a la vez que es necesario que la revinculación materno-filial se realice en forma asistida, en tanto que H. no solo se niega a ver a la Sra. S. sino que tiene temor de que ésta ejerza maltrato hacia ella, potenciando su rechazo a mantener contacto….”.
De este modo, se recomendó que tanto el Sr. I. como la Sra. S. realicen tratamiento psicológico, el primero para trabajar sobre el favorecimiento de la individuación de H. y la segunda para adquirir herramientas para el ejercicio del rol materno. Además, se sugirió que H. realice tratamiento psicológico para elaborar los miedos que posee hacia su mamá y para abordar el vínculo con su padre en pos de propiciar la separación necesaria para su desarrollo y, se agregó, que era esencial que H. duerma en una cama distinta a la del padre con el objetivo de fomentar su autonomía. Asimismo, se concluyó que era imprescindible que la revinculación materno filial se realice con premura para evitar la cronificación del rechazo de H., siendo necesario que se lleve a cabo en forma asistida para brindarle a la niña un entorno donde se sienta protegida.
No debe olvidarse que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito (CSJN, fallos 330:642).
De acuerdo a ello, ante los fundados argumentos expuestos en el informe elaborado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y lo dictaminado en forma coincidente por la Defensoría Pública de Cámara, corresponderá revocar parcialmente la decisión adoptada, disponiendo que una vez devueltas las actuaciones a primera instancia se ordene dar inicio a una revinculación materno filial en forma asistida , disponiendo el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre la madre y su hija –por el momento–, únicamente para los días y horarios en que se lleve adelante dicha revinculación.
Además, se recomienda que tanto al Sr. I., como la Sra. S. y H. realicen el tratamiento psicológico conforme fue señalado en el informe acompañado, debiendo acompañarse al expediente informes que den cuenta de avance. Hacer saber al Sr. I. que deberá arbitrar los medios para que dentro de lo posible H. pueda dormir en una cama distinta a la del progenitor.
Por último, en atención a los planteos y relatos de los hechos efectuados por la demandada, se mantiene la prohibición de acercamiento de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I. salvo para las diligencias convocadas por los profesionales con motivo del proceso de revinculación materno-filial o del tratamiento psicológico de la niña.
III. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la decisión adoptada, disponiendo que una vez devueltas las actuaciones a primera instancia se ordene dar inicio a una revinculación materno filial en forma asistida en alguno de los centros recomendados por el Ministerio Público Tutelar, y determinando –por el momento– el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre la madre y su hija, únicamente para los días y horarios en que se lleve adelante la revinculación asistida. 2) Intimar al Sr. I. y a la Sra. S. para que en el plazo de diez días acrediten las diligencias realizadas con miras a iniciar el tratamiento psicológico individual de cada uno de los progenitores, y el tratamiento psicológico de su hija H., debiendo acompañarse trimestralmente informes que den cuenta de su avance. 3) Hacer saber al Sr. I. que deberá arbitrar los medios para que dentro de lo posible H. pueda dormir sola en una cama individual. 4) Mantener la prohibición de acercamiento de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I., salvo para las diligencias autorizadas por los profesionales de la revinculación madre e hija y/o para colabora con tratamiento psicológico de la niña. 5) Costas de ambas instancias por su orden atento a las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (arts. 68, 69 y 279 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara; y electrónicamente a las partes; póngase en conocimiento del CIJ de la CSJN y devuélvase. – Gabriela Alejandra Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Mariela Sabrina Sartori).
P., M. A. c. C., M. A. s/incidente familia
Comentado por Elizabeth Ornat: Las mascotas en los conflictos de familia. ¿Integrantes del grupo familiar?
Buenos Aires, 07 de febrero de 2025
Autos; y Vistos; y Considerando:
1) Mediante la resolución del 18 de diciembre de 2023 la jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar promovida por el Sr. M A P y estableció un régimen de comunicación cautelar provisorio, por el plazo de 6 meses, entre el actor y los perros R y B a desarrollarse de la siguiente manera: los animales serían retirados del domicilio de la demandada fin de semana por medio, los días viernes a las 18 hs. y reintegrados el domingo a las 20 hs. Luego, la magistrada estableció que los fines de semana en que los perros no estén con el actor, éste se encontraría autorizado a retirarlos el lunes a las 18 hs. y reintegrarlos el martes a las 20 hs. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa y porque, a criterio de la jueza, la demandada pudo oponerse al progreso de la pretensión.
Más tarde, a pedido del actor, la jueza intimó a la Sra. C a dar estricto cumplimiento con la medida cautelar dispuesta con fecha 18/12/23, bajo apercibimiento de aplicar una multa de pesos quinientos mil ($500.000) y dar intervención a la Justicia Penal, por el delito de desobediencia. A su vez, la magistrada hizo saber que el actor, Sr. E A P, sería quien procedería a retirar los canes y que, por no haberse cumplido el régimen de contacto, el primer encuentro se cumpliría el viernes 29 de diciembre de 2023 a las 18 hs. hasta el lunes 1 de enero de 2024 en el mismo horario para ser reintegrados al domicilio de la demandada.
Contra el fallo del 18 de diciembre de 2023, apeló en forma subsidiaria la Sra. M A C argumentando que B y R son de su exclusiva propiedad pues los acoge, cuida y trata como sus hijos no humanos. Además, refirió que como el Sr. P le imponía miedo y no dejaba de hostigarla, se vio obligada a dejarle ver a los perros una vez al mes. Sostuvo que la jueza hizo lugar a la medida cautelar sin merituar los daños psíquicos que provocaría tanto en su parte como en los caninos e insistió en que la familia multiespecie en este caso está compuesta por su parte y por los dos perros, mientras que el actor es ajeno a ese grupo familiar y no tiene derecho alguno a compartir la tenencia de estos últimos. Hizo hincapié en la causa penal por violencia familiar promovida contra el actor, lo que descarta la posibilidad de que éste cuide a los animales, quienes “son sus hijos más preciados” (sic). Por otra parte, sostuvo que no se ha “individualizado persona alguna autorizada en el expediente, que retire a los perros, ni habiendo las abogadas de la requirente indicado quien sería esta persona en particular, es que la medida cautelar resulta de imposible cumplimiento”. Señaló que la madre del actor –la Sra. L– ha ejercido violencia en su contra, por lo cual pidió que se designe a un tercero “apto y responsable” para el retiro de los perros.
Los fundamentos del recurso fueron contestados por el Sr. P mediante el escrito del 6 de febrero de 2024.
La feria judicial del mes de enero de 2024 fue habilitada mediante la providencia del 9 de enero de 2024. Al día siguiente, el juez de feria autorizó al padre del Sr. P a retirar los canes el viernes 12 de enero de 2024 a las 18 hs. del domicilio de la Sra. C. De tal modo, el juzgado intimó a la Sra. C a hacer entrega de los perros al nombrado bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de negativa y a su vez, hacer efectiva la multa prevista a fs. 67, que ascendía a $500.000. Más tarde, se amplió esa providencia dejando establecido que “la Sra. M E L (D.N.I. Nº) también se enc(ontraba) autorizada al retiro y devolución de los canes por ante el domicilio de la Sra. C”.
Contra esas decisiones del 9 y 10 de enero de 2024, apeló la Sra. C. También se encuentra apelada la resolución del 19 de enero de 2024 mediante la cual se dispuso intimar a la Sra. C a dar estricto cumplimiento con el régimen de comunicación allí dispuesto, bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de negativa y a su vez, hacer efectiva la multa prevista por el Juzgado de origen a fs. 67, que asciende a $500.000 por cada día de demora a favor del Sr. P”.
Finalmente, mediante la providencia del 24 de enero de 2024, el juez de feria hizo efectivo el apercibimiento oportunamente prevenido e impuso a la Sra. C una multa por la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.-), en concepto de sanción conminatoria diaria desde su incumplimiento y hasta tanto dé estricto cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Sra. C interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio contra la providencia del 24 de enero de 2024, los cuales fueron debidamente sustanciados.
Al haberse celebrado las audiencias fijadas por la Sala tanto con el actor como con la demandada (v. actas del 4/4/2024 y 29/8/2024) y al haberse cumplido la medida para mejor proveer dispuesta el 11 de abril de 2024, se encuentran las actuaciones en condiciones de resolver.
2) El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) no ha cambiado la posición de Vélez, dejando a los animales como cosas. Así el art. 227 se refiere expresamente a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”. Por otro lado, en el caso de las rupturas familiares, la ley se ocupa de las personas, los derechos y los bienes. En ese sentido, el art. 439 del Cód. Civil y Comercial prevé que “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esa Sección”. Además, cuando ese Título y en el Titulo VII de este Libro” Código Civil y Comercial se refiere a los animales en las normas vinculadas a la regulación familiar, lo hace únicamente en específica alusión al ganado (art. 464, inc. F) y 465, inc. I), pero no se refiere a los animales domésticos.
Algunos autores, como Picasso, son partidarios de la idea de que los animales sigan siendo considerados cosas, pero gocen de un estatuto especial, diferente del de otros entes englobados en esa categoría; de hecho, muchas cosas reciben ya diversos tratamientos legales (v.g., los bosques nativos, protegidos por la ley 26.331), sin por ello haber perdido aquella calidad. El autor propone incrementar su protección mediante una serie de normas que acentúen las sanciones frente a su maltrato y –en el mismo sentido que las legislaciones portuguesa, española o peruana– establezcan deberes de los humanos tendientes a concretar un mayor bienestar animal, especialmente respecto de los animales de compañía. Aclara además que el “acreedor” de los deberes que impongan esas normas (las ya existentes y las que puedan dictarse en el futuro) es y será el Estado, que encarna, en este punto, el interés humano –cada vez más arraigado en las sociedades actuales– en tutelar a los animales en tanto seres dotados de sensibilidad (cfr. Picasso, Sebastián en “¿Tienen los animales derechos personalísimos?”, diario LL, 03/09/2024, 1 LA LEY 2024-D, 422).
Es útil recordar que la Comisión que elaboró el Anteproyecto de Reforma al Código Civil y Comercial del año 2018 propuso que a través del art. 227 bis se legisle que “Los animales son seres vivientes dotados de sensibilidad. Salvo reserva de las leyes que los protegen, los animales están sometidos al régimen de las cosas”. Por otra parte, a través del art. 499 bis se sugirió regular que “Los animales de compañía s(ean) confiados a uno o ambos cónyuges, considerando los intereses de cada uno y de los hijos de la pareja y también el bienestar del animal”, mientras que en el art. 744 inciso a) se previó establecer que los animales de compañía sean inembargables.
Lo cierto es que los animales domésticos –más allá de las denominaciones y la naturaleza jurídica que se les asigne– conviven en los hogares y forman parte de las dinámicas familiares, adquiriendo una importancia tal que, culturalmente, son considerados miembros del conglomerado familiar. Esto es así según un paradigma que considera que los lazos en la familia tienen su raíz en el afecto, que subyace en todas las relaciones familiares. De este modo, se ha resaltado la idea de que los vínculos que se generan con los animales tienen su base en la afectividad de éstos, es decir, en su capacidad para dar y recibir afecto.
Es oportuno señalar que existen diferentes conceptos, definiciones y/o acepciones de la familia: cada una dependerá de la disciplina y el momento histórico al que se haga referencia. Se trata de una institución dinámica, que se va transformando por factores exógenos como los cambios políticos, económicos, culturales, entre otros y por factores endógenos, traducidos en los cambios de roles de cada uno de los integrantes. Actualmente se habla de la familia “multiespecie”, es decir, aquella integrada por animales humanos y animales no humanos, aunque aún carece de reconocimiento legal. Tampoco existe un cuerpo legal que regule el vínculo entre los animales humanos y animales no humanos en el marco de la familia multiespecie.
La destacada jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, expresó que ya no tenemos un único modelo de familia, sino que existen las familias multiespecie, donde interactúan no solo los humanos, sino también los animales no humanos como miembros de la misma. También Kemelmajer de Carlucci considera que la familia multiespecie es la construcción cultural de un lazo afectivo y no biológico, con un ser vivo de una especie diferente a la humana; y si bien el afecto rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia, los operadores del derecho han empezado a pensar que, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían centrarse más en la afectividad que en los vínculos biológicos o genéticos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014”, La Ley, núm. 1267, 2014).
Marisa Herrera y Gil Domínguez señalan que los animales no humanos domésticos al estar adaptados genéticamente para convivir con los seres humanos y requerir de un cuidado continuo, crean una relación especial entre ambas especies que necesariamente se proyecta en la construcción de un nuevo concepto de familia –sobre la base constitucional y convencional de la protección deparada a la familia y a sus integrantes– que pueda abarcar un universo afectivo en términos normativos con la debida tutela efectiva. En otras palabras, al hablar de una familia interespecie, se refieren a las relaciones de socioafectividad existentes entre una persona humana y una persona no humana domesticada (cfr. Gil Domínguez, Andrés y Herrera, Marisa, “La familia interespecie”, RC D 680/2022).
3) Sobre la base del marco jurídico reseñado, la Sala considera que la resolución del 18 de diciembre de 2023 debe ser confirmada.
En efecto, en cuanto a los agravios relativos al rechazo del planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de los autos a prueba, la Sala considera que resultan extemporáneos, pues debieron ser planteados contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad y no contra el interlocutorio del 18 de diciembre de 2023. A todo evento, se advierte que la apelante ni siquiera mencionó los fundamentos dados por la jueza para decidir del modo en que lo hizo, sino que se limitó a reiterar los argumentos que introdujo en su oportunidad. Además, se coincide con la jueza de primera instancia en que el auto de apertura a prueba en este proceso se notifica en los términos del art. 133 del Cód. Procesal, mientras que la notificación por cédula solo corresponde a los testigos que fueron convocados a la audiencia testimonial.
Sentado ello, del expediente resulta que las partes contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2018, previo noviazgo desde febrero de 2014, y convivencia desde enero 2015. Se separaron en noviembre del año 2020 y alternaron su permanencia en el domicilio conyugal cada 15 días, hasta que en el mes de abril de 2021 el Sr. P se retiró del inmueble, permaneciendo en él la Sra. C. La sentencia de divorcio fue dictada el 10 de noviembre de 2022.
El 25 de septiembre de 2022 la Sra. C denunció ante la Oficina de Violencia Doméstica una situación de violencia por parte del Sr. P. Sostuvo que con este último tenían “…dos perros, que ten(ían) tenencia compartida… aunque eran “suyos” en realidad”. Explicó que se habían juntado para “… intercambiar a los perros, que le tocaban a él, en un estacionamiento de Easy de Constituyentes…” y que al llegar allí, el Sr. P tomó los perros, los subió a su auto, se apoyó sobre la puerta de su auto, impidiéndole acceder y obligándola a escuchar los motivos por los cuales, según aquél, se habría producido la ruptura de la pareja.
La Sra. C alegó haber adoptado a B y a R, y acompañó pruebas documentales tendientes a demostrarlo. Sin embargo, a criterio de la Sala, en el mejor de las hipótesis para la apelante, aun cuando se considere que el Sr. P no es copropietario de esos animales domésticos, de todas maneras, entendemos que puede mantener contacto con ellos luego de la ruptura del vínculo matrimonial, en la medida en que B convivió con el demandante durante 9 años y R fue adoptada mientras estaban aún juntos. Ese vínculo de socioafectividad de los perros con el demandado justifica el contacto, y análogamente a lo normado por el art. 672, Cód. Civil y Comercia para el progenitor afin, podría exigírsele deberes alimentarios y de cuidado (art. 676) y reconocérsele el derecho de mantener un contacto fluido.
En otro orden de cosas, no se desconoce que los animales pueden ser utilizados como chivos expiatorios o como mecanismos para maltratar a la pareja, para someterla, amenazarla o para mantener un vínculo de sometimiento (v. al respecto, Bernuz Beneitez, María José, “El maltrato animal como violencia doméstica y de género. Un análisis sobre las víctimas”, Revista de Victimología 2, pp. 97-123).
En este caso particular, la Sra. C denunció una situación de maltrato psicológico y hostigamiento por parte de su exesposo, que llevó al dictado de una prohibición de acercamiento (v. resoluciones dictadas el 26/9/2022 y 26/4/2023 en el expediente Nº CIV 74273/2022, así como la resolución del 10/2/2023 en el expediente Nº CIV 10140/2023, que se consultan en el sistema Lex100). Los profesionales de la OVD refirieron que, según los dichos de la denunciante, “El uso de las mascotas en común…” podría ser una forma de “…mantener control sobre la entrevistada…”. Por ello, sugirieron “…evitar todo tipo de contacto entre la Sra. C y el Sr. P…” y la derivación de ambos a espacios psicoterapéuticos y/o psiquiátricos para contención o tratar la problemática descripta.
Más allá de la situación de violencia denunciada por la Sra. C, así como los malos tratos psicológicos y manipulaciones que le atribuyó al Sr. P, ellas no pueden obstar a que se regule el contacto con los canes pues, como bien apuntó la jueza de primera instancia, los testigos dieron cuenta del cuidado y el amor que el actor les brindó a aquellos. En el análisis de la cuestión la Sala valora que recién en esta instancia la demandada alegó que recibieron maltratos físicos, pues no fueron denunciados oportunamente ante la Oficina de Violencia Doméstica, ni tampoco fueron debidamente explicados en el memorial de agravios.
Por otro lado, para que el contacto entre el Sr. P y los animales se concrete, no es necesario que las partes intervengan personalmente; las entregas y reintegros pueden cumplirse a través de terceros como familiares, amigos o paseadores. En el caso, en lo que se refiere a los agravios relativos a la persona encargada de la entrega y restitución de los perros, la jueza designó a la madre de la actora –Sra. E L– o a “un amigo o familiar que éste designe y que le será informado a la actora por intermedio de sus abogadas, con antelación suficiente”.
No se ha acreditado que sobre la Sra. L recayera una prohibición de acercamiento, ni tampoco una condena penal por las contravenciones que se le imputaran. Adviértase que el sumario penal que se habría instruido con motivo del episodio ocurrido el 15/10/2022 se archivó por resolución firme del 28/12/2022, sin que se hayan producido pruebas que acrediten la versión de la demandada (v. resolución incorporada el 16/12/2024). Por ende, por el momento, no existen pruebas que demuestren que la Sra. L haya ejercido violencia sobre la demandada, o que sea una persona inadecuada para intermediar entre las partes, o para cuidar a los animales.
Por todo lo expuesto, sin perjuicio de las acciones de fondo que el Sr. P pueda promover, y de lo que pueda resultar de la prueba que allí se produzca, la Sala considera que el derecho del actor se presenta “prima facie” verosímil, para reclamar el contacto con los canes, con los cuales vivió mientras estuvo en pareja con la actora, de modo que hizo bien la jueza de primera instancia en fijar un mecanismo de contacto provisorio como medida cautelar.
4) En lo que se refiere al recurso deducido contra la providencia del 9 de enero de 2024 que dispuso la habilitación de la feria judicial, el tratamiento de los agravios se ha tornado abstracto, dado que dicha feria judicial culminó el 31 de enero de 2024.
5) Respecto de las providencias del 10 de enero de 2024 y 19 de enerode 2024, cabe destacar que la providencia simple que en esencia dispone una intimación –aun cuando vaya acompañada de un apercibimiento– no causa agravio irreparable, desde que en definitiva no hay decisión concreta (art. 242 del Cod. Proc.; Fassi Santiago, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Editorial Astrea, Tomo I, pág. 638).
6) En cambio, respecto de la providencia del 24 de enero de 2024 que hizo efectivo el apercibimiento prevenido e impuso a la Sra. C una multa de $500.000 diarios, cabe señalar que la circunstancia de que la medida cautelar se encontrase apelada, no implicaba que no pudiera ejecutarse, pues el recurso de apelación había sido concedido con efecto devolutivo (v. providencia del 28 de diciembre de 2023).
Por otra parte, aunque la apelante se encontrara de vacaciones desde mucho antes de que fuera notificada la resolución que admitió la medida cautelar, de todas maneras no podía dejar de cumplirla pues, una vez notificada, debió arbitrar los medios para que el mandato judicial fuera cumplido, sobre todo porque la apelante tenía previsto retornar a la República Argentina a mediados de enero y decidió permanecer en el exterior con ambos perros a pesar de existir una regulación provisoria del contacto, y una apelación concedida con efecto devolutivo (v. lo declarado en el memorial de agravios y en la audiencia del 4/4/2024).
7) Finalmente, con relación a la persona que debía colaborar con las entregas y restituciones, el juzgado indicó además de la Sra. L, a alguna otra persona que el actor proponga, de modo que no había obstáculos para el cumplimiento de lo ordenado. A todo evento, si la apelante tenía algunos reparos, pudo proponer alguna otra persona que colaborara en las entregas y restituciones.
8) Consecuentemente, se confirmará la resolución apelada en cuantoaplicó una multa a la Sra. C, aunque se admitirán los agravios en relación al monto fijado y período de vigencia. Por un lado, porque el importe de $500.000 resulta un tanto elevado si se valora el incumplimiento en que incurrió la demandada y su situación patrimonial, así como las particularidades de la cuestión. Por otro lado, la providencia de fs. 67 que intimó a cumplir la sentencia, en momento alguno indicó que la multa sería diaria, lo cual pudo llevar a la demandada a creer que sería una suma única, no acumulativa.
Por ello, en función de las particularidades del caso, verificado el incumplimiento a la intimación de fs. 67, se modificará la resolución del 24 de enero de 2024, reduciendo la multa allí impuesta a la Sra. C, a la suma única de $100.000 (cien mil pesos), sin perjuicio de lo que pueda decidirse en caso de mantenerse una conducta reticente a cumplir la manda judicial.
9) De conformidad con lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la resolución del 18 de diciembre de 2023, con costas en el orden causado atento a las particularidades de la cuestión y a tratarse de una cuestión novedosa de derecho (arts. 68, párrafo segundo y 69, Cód. Procesal); 2) Declarar abstracto el recurso de apelación deducido contra la providencia del 8 de enero de 2024, con costas por su orden; 3) rechazar la apelación contra las resoluciones del 9 y 19 de enero de 2024, con costas por su orden; 4) Modificar parcialmente la providencia del 24 de enero de 2024, reduciendo la multa allí impuesta, a la suma única de $100.000 (cien mil pesos), con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arts. 68, 69 y 71, Cód. Procesal).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ y devuélvase. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
M., J. M. c. Galeno Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En Buenos Aires, a 14 de septiembre de dos mil veintitrés encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M., J. M. c/ Galeno Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I. Contra la sentencia dictada el 10 de abril del 2023, recurrió el actor el 12/04/23, por los agravios del 22/06/23, contestados el 4/07/23, 6/07/23 y el 7/07/23.
II. En la instancia de grado se rechazó la demanda que promoviera el Sr. J. M. M. contra Galeno Argentina S.A, Teleco S.A., Policlínico Regional Avellaneda S.A., Visitar SRL y la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A., con costas al actor.
El actor relató que el 19 de enero del 2018 concurrió al Sanatorio Urquiza (hoy Teleco S.A.) de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, al sentir un malestar general, fiebre y tener el pie derecho hinchado con manchas rojas. Dijo que al ser atendido en la guardia, le practicaron análisis y le manifestaron que si bien debía ser internado, no había camas disponibles, por lo cual le indicaron antibióticos. Agregó que la profesional que lo atendió –Dra. M.– le recetó clindamicina, TMS-SMX y omeprazol, y solicitó una ecografía abdominal y análisis de laboratorio.
Refirió que el 22/1/2018 volvió al sanatorio debido a que su estado de salud había empeorado; seguía con fiebre y la infección del pie se había agravado. Sostuvo que en esa oportunidad fue internado, aunque en la primera semana “no le hicieron nada”, únicamente le suministraron antibióticos; la “infección empeoró” y subió al tobillo. El 31/1/2018 se acercó el médico cirujano, Dr. L., quien al verlo le manifestó que no se podía esperar turno para quirófano y en la misma habitación llevó a cabo una toilette del pie derecho y la colocación de un drenaje; al día siguiente una enfermera llamó al cirujano L. dado que no había dejado indicaciones; luego la auxiliar procedió a curarlo. Afirmó que en ese momento fue atendido por la Dra. S.
Informó que el 3/2/2018 fue dado de alta y le indicaron que debía sacar turno por consultorios externos con otro profesional, dado que el Dr. L. estaría de vacaciones; sin embargo cuando fue a pedir el turno le informaron que los cirujanos no tenían reemplazo, y que no había nadie por un mes y medio.
Sostuvo que el 7/2/2018 concurrió nuevamente a la guardia; al ser atendido por la Dra. S., quedó internado por infección en partes blandas en el pie derecho. Dijo que le fue diagnosticado infección bacteriana no especificada, y que al momento de la internación presentaba diabetes y taquicardia inusual –ambas sin control– y que se encontraba lúcido, afebril, normotenso y normohidratado; con herida en buen estado evolutivo y sin secreción purulenta; y que deambulaba por sus propios medios, aunque con leve dolor al apoyar. Dijo que inició tratamiento con medicación; fue atendido por la Dra. L. –hija del nombrado cirujano–, quien le realizó una debridación de tejidos y le otorgó el alta médica. Que nuevamente volvió a la guardia por su infección siendo atendido por la Dra. S., quien le indicó gentamicina crema.
Esgrimió que el 10/2/2018 volvió a tener fiebre y los dedos del pie comenzaron a ponérsele negros; al advertirlo concurrió de urgencia al Sanatorio Regional Avellaneda donde le realzaron análisis de sangre; que el 12 del mismo mes concurrió nuevamente al nosocomio, fue atendido en consultorios externos de traumatología donde le realizaron de urgencia una toilette en pie y tobillo derecho, con diagnóstico de pie diabético.
Indicó que el 22 de febrero de 2018, dado que su condición había empeorado, con el pie “más negro e hinchado” se apersonó a la guardia del Hospital de Clínicas, donde quedó internado.
Dijo que el 24 de febrero de 2018, a fin de evitar un mal mayor –perder la vida–, se le practicó una amputación infrapatelar derecha, recibiendo el alta el 25/2/2018, con indicaciones médicas y pautas de alarma.
Atribuye el resultado final y todos los daños sufridos como consecuencia de ello, a la impericia y mala praxis de quienes lo atendieron, por tomar decisiones equivocadas, tanto en el diagnóstico como en la prescripción y administración de medicamentos y controles. Dijo que además omitieron adoptar las precauciones que el caso requería; no se respetaron los protocolos vigentes y no convocaron a un infectólogo.
El fallo apelado fundó el rechazo de la acción, en que no se acreditó una conducta profesional susceptible de comprometer la responsabilidad civil de los accionados pues de acuerdo a los términos de la pericia médica, no resultó posible sostener la existencia de una chance, razonable y fundada, de evitar el resultado dañoso que sufrió el Sr. M. debido a su falta de tratamiento oportuno de la diabetes y afección cardíaca, que el actor no ignoraba que tenía. En consecuencia, el Sr. Juez concluyó que no correspondía hacer lugar a la demanda.
El actor se agravió por el rechazo de la acción.
Sostuvo que el Magistrado “erró en el razonamiento”; desconoció las claras conclusiones del informe pericial y la documentación agregada en las actuaciones. Afirmó que la conducta que debieron seguir las demandadas era de una “hospitalización prolongada” y no “mandar” al actor a su domicilio luego de practicarle algunas curaciones.
Sostuvo que no se le realizó el diagnóstico de osteomielitis, el control de glucemia con insulina, y desde lo metabólico, no se le efectuaron los controles de microangiopatía con antiagregantes y/o hipolipermiantes. A su entender la culpa de los profesionales se encuentra plenamente acreditada. Por último, apeló la forma en que las costas fueron impuestas.
III. Cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos en el análisis de la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal-Culzoni). En consecuencia, corresponderá aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación.
IV. En cuanto a la cuestión de fondo, conforme a lo ya explicado por esta Sala en los autos “R., M., A. c/ Consolidar Salud S.A. por Absorción de Sanatorio STA s/ Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux–” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4, Abril de 2016, pág. 143), la responsabilidad médica puede atribuirse tanto a un sistema de atención médica, como a personas físicas individualizadas o identificables. Esto lleva a analizar si “el sistema médico” ha prestado el servicio en forma acorde a los criterios médicos exigibles, en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos vigentes que su título presume conocer, y que son conducentes para lograr una buena atención o la curación, que no puede asegurarse (Conf. Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).
“Para que se ponga en juego el aparato de la responsabilidad, es menester que exista la falta médica o el incumplimiento de los deberes profesionales”, debiendo “concurrir los siguientes requisitos: a) obligación preexistente; b) falta médica inexcusable (impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo); c) daño ocasionado; d) determinismo causal entre el acto médico y el daño ocasionado; y e) imputabilidad (que el médico sea tenido por culpable del daño)”. (conf. Trigo Represas, Félix Alberto en “Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos” en L.L. t. 1984-C, págs. 583/96).
La imputabilidad de responsabilidad del profesional es subjetiva, fundada en la culpa y el dolo. Se lo exime si se ha fracturado total o parcialmente el nexo causal, acreditando causa ajena, caso fortuito o fuerza mayor.
Por otra parte, si bien una de las obligaciones principales por las cuales el médico debe responder al paciente es el error de diagnóstico y/o tratamiento, no todo error genera responsabilidad, sino sólo el inexcusable, es decir, aquél en el cual se incurre pero que pudo haberse evitado si el médico hubiera actuado diligentemente y no culpablemente.
Finalmente, el profesional médico que obra con mala praxis debe responder conforme a las normas del derecho común, puesto que el art. 2º de la ley 24.240 lo excluye expresamente de esa órbita objetiva de responsabilidad, mientras se involucra en esa esfera al accionar de los entes asistenciales de salud, la empresa de medicina prepaga y la obra social. No debe olvidarse que estos últimos son los deudores primarios de las prestaciones médicas, aunque las hagan ejecutar materialmente por otro/s (médicos enfermeros, etc.).
Pero un acto fallido en cualquiera de las partes del sistema médico, en la medida en que pueda incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema médico y su contralor.
Como se dijo, en el caso del centro médico u obra social, se trataría de una responsabilidad objetiva ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquellos deviene inexcusable, porque acreditaría la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica”, LL, Tº 1990-E, pág. 418).
Becqué, citado por Kemelmajer de Carlucci, explica que, como en la órbita contractual, el deudor sólo se libera si prueba una causa extraña a su conducta; no puede excusarse si se incumplió o se cumplió defectuosamente mediante una persona que él incluyó en la cartilla, pues esa persona no es ajena o extraña a la institución (conf. “Daños causados por los dependientes”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, pág. 52).
Geneviève Viney simplifica la enunciación, con un criterio más abarcativo, diciendo que si el deudor no fuera responsable de los hechos de los sujetos que él mismo introduce, se lo estaría autorizando para desligarse unilateralmente de la obligación asumida, lo cual es un contrasentido (loc. cit., pág. 53).
En definitiva, en la órbita contractual se responde por el hecho de todas las personas de las que se vale el deudor para el cumplimiento de la obligación. La Obra Social y el Centro Médico, comprometieron una cobertura médico-asistencial a través de sus prestadores y deben responder civilmente por el obrar de ellos cuando, al mismo tiempo, funciona como una empresa que lucra con la administración de los servicios que presta.
Hay quienes también sostienen que el establecimiento asistencial, al poner al servicio del paciente la asistencia a través de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, debe garantizar la idoneidad del plan de conducta a desarrollar por esos médicos, es decir, que obren con prudencia y diligencia en la atención médica brindada; de modo que concebida la relación contractual, la prestación del médico constituye en realidad, la ejecución de la obligación principal a cargo del establecimiento asistencial, y éste respondería no por incumplimiento del deber de seguridad, sino por el incumplimiento de la obligación principal a su cargo, si ésta no se lleva a cabo adecuadamente. De allí que la institución médica sería concebida como garante frente al paciente, del plan de conducta a desarrollar por los médicos (conf. CNC Sala M, “B., A. A. c/ CPP SA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 109.313 /2004, voto del Dr. Calvo Costa, del 7/2/2023).
En mi visión ello llevaría a que las instituciones respondan no sólo cuando media mala praxis en los médicos o personal interviniente, sino también cuando hay falta de adecuado servicio o descoordinación entre las distintas dependencias de la entidad.
El nuevo artículo 732 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, equipara el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación, al derivado del propio hecho del obligado. También resulta aplicable la normativa de la ley de Defensa del Consumidor y el art. 42 de la C.N; y específicamente los arts. 1, 2, 3, 40 y 40 bis y conc. de la ley 24.240 y su modificación por la ley 26.361, que le da carácter de orden público (art. 65 LDC. Ver también CSJN del 13/3/2001 “Etcheverry c/ Omint S.A. art. 4, 7 y conc. de la ley 26.682 de regulación de la medicina prepaga).
V. En las actuaciones, se desprende de la constancia agregada a fs. 4 y 9 –en copia–, la atención brindada al Sr. M. el 19/01/18 en el sector de guardia del Sanatorio Urquiza.
Allí la Dra. B. M. recetó clindamicina, TMS-SMX y omeprazol, y la realización de una ecografía abdominal.
A su vez, el 14/11/2020 fue incorporada en forma digital la historia clínica labrada en dicho Sanatorio. Surge de la “epicrisis” que ingresó el 22/01/18 por infección en partes blandas de pie derecho con “diagnóstico de ingreso” de infección bacteriana no especificada. Asimismo, se dejó asentado que se procedió a la debridación de tejidos y que fue constatado –como complicación o intercurrencias– que presentaba taquicardia sinusal y DBT, aclarándose que ambas patologías eran previas a la internación “no tratadas”; y que el paciente había referido “antecedentes para ambas patologías, sin seguimiento”. Que se realizó un tratamiento mediante curaciones y antibióticos.
En la hoja de “evolución de internación” se dejó asentado en fecha 24/01/18 que “…ingresó con celulitis en pie derecho. Cumple tratamiento con ceftriaxona clindamicinase realizó ecodoppler arterial que muestra solo arterias tibiales con patrón de flujo bifásico en ambos miembros resto sin particularidades. Evoluciona afebril MV… Continúa plan antibiótico. Agrego cilostazol”. El 25/01/18 fue realizado “cultivos y se inició ceftriazona clindamicina… evoluciona compensado hemodinámicamente afebril… Solicito IC con infectología para evaluar esquema de tratamiento”. El 26/01/18 presentó “fascitis en pie derecho, evaluado por infectolopia y cirugía plástica que realizó debridación y drenaje de la lesión del pie. Se decide por infectología rotar antibiótico a imipenem cada 8 hs. Clínicamente compensado afebril”. El 30/01/18 “en seguimiento por cirugía plástica, tratamiento con imipenem según antibiograma, con buena respuesta al tratamiento, al momento del examen paciente en buen estado general, afebril… Solicito laboratorio de control”. El 31/01/18 y 1/02/18 continuó con tratamiento antibiótico y seguimiento por servicio de cirugía plástica.
El 2/02/18 se registró el control evolutivo y el 3/02/18 se dispuso el alta sanatorial con medidas higiénico dietéticas; y seguimiento ambulatorio en cirugía plástica, cardiología y diabetología (ver “epicrisis”).
De la copia agregada a fs. 6 surge que el actor se hizo presente en el Sanatorio Urquiza el 7/02/18 y fue atendido por la Dra. K. A. S. quien le recetó gentamicina crema.
Asimismo, el 25/11/2020 fue acompañada la historia clínica labrada en el Policlínico Regional Avellaneda. De allí se desprende que el actor ingresó el 10/02/18 y fue atendido por el Dr. K. S. T. S. quien llevó a cabo toilette y dispuso la derivación a cirugía y traumatología. En la evolución, el 14/02 se estableció “Paciente diabético con úlceras y celulitis en miembro inferior derecho. Presenta zonas muy comprometidas y necróticas. Al examen físico se encuentra lúcido, vigil, afebril… Solicito curaciones por cirugía hasta alta médica.”; el 15/02 concurrió al consultorio de curaciones, y el profesional actuante consignó “Paciente refiere cursar internación en servicio de clínica del sanatorio Urquiza por cuadro infeccioso en pie derecho, asociado a DBT no controlada hasta el momento… Se evidencia en pie derecho, cara dorsal del mismo tejido fibrinótico a nivel del metatarso, en cara plantar múltiples úlceras en proceso de curación y escara grado 2, 2º dedo impresiona tejido necrótico”; el 16/02 fue atendido en sector de traumatología por la Dra. M. V. R. K. quien realizó toilette en pie derecho.
De los registros digitales recibidos del Hospital de Clínicas el 1/02/21 surge que el Sr. M. ingresó en forma programada el 24/02/18 con diagnóstico de pie diabético infectado en plan de amputación infrapatelar –practicada en el mismo día–, y alta médica ordenada el 25/02/18.
VI. En estos casos resulta relevante la prueba pericial, que fue presentada por el perito médico el 17 de febrero del 2022.
Allí señaló que el actor es un paciente con una diabetes tipo 2 mal controlada, quien consultó por una infección grave del pie derecho, secundaria a úlcera de pie diabético, que terminó en una amputación infracondílea.
Indicó que la úlcera de pie diabético se define como una herida que penetra la piel en cualquier región bajo el tobillo, en personas afectadas con diabetes y que incluye además gangrena y necrosis; que la información acerca de la duración de la úlcera resulta importante a los efectos de establecer el criterio y causas de la cicatrización.
Sostuvo que la infección del pie diabético es un problema común, complejo, de alto costo y elevada mortalidad, la cual se presenta siempre como un factor agravante sobre una úlcera preexistente que cambia el tratamiento y el pronóstico de la lesión. Destacó que entre el 10 y el 20% del total de las infecciones se pueden clasificar en leves a moderadas, y de ser bien tratadas, en general tienen buen pronóstico, con la salvedad que entre el 50 al 60% resultan ser severas y se complican con osteomielitis generando –según estadísticas– hasta un 50% de amputaciones. Señaló que en la mayoría de las ocasiones el diagnóstico tardío, la inadecuada evaluación de la lesión y los criterios inadecuados de selección de antibióticos permiten la progresión de la infección y su extensión hasta el hueso. Aclaró que en la práctica médica la decisión inicial del uso de antibióticos es empírica, basada en el germen probable; siempre, de ser posible, debe realizarse el cultivo con profundidad, tomando muestras no solo del área correspondiente a la ulcera sino del propio hueso; mientas no se cuente con los resultados del cultivo deberán utilizarse antibióticos de amplio espectro.
Refirió que de la documental obrante en autos –“por cierto incompleta”– no pudo encontrar descripciones de úlcera ni estudios como radiografías, cultivos, resonancia, para establecer el diagnóstico con exactitud. Sin embargo, afirmó que el actor presentaba con alta probabilidad, una infección grave en el pie, la cual poseía un riesgo de amputación entre 92% y 100%.
Afirmó que el tratamiento que le fue brindado al Sr. M. impresionó suficiente desde lo infectológico, administrándosele antibióticos vía endovenosa por más de una semana, continuando por vía oral, con controles médicos, y toilette quirúrgica.
Sin embargo, aclaró que desde lo metabólico, lo más recomendable hubiera sido controlar la glucemia con insulina; y si bien desconoce los motivos por el cual no se realizó la insulinización del paciente, pudo deberse a varias razones, ya que hay que evaluar la capacidad del paciente y/o la familia para manejar la insulina que se administra subcutáneamente. Además, desde lo metabólico se podría haber sugerido el control de la microangiopatía con antiagregantes y/o hipolipemiantes, desconociendo las razones por los cuales no se realizó. Señaló que, de todas formas, no puede estimar si ello hubiera modificado el resultado final, “ya que el riesgo de amputación era altísimo desde la primera consulta”.
El actor solicitó explicaciones el 7/03/22; y su consultora técnica –en la misma fecha– presentó su informe. La citada en garantía requirió aclaraciones el 3/05/22. El perito contestó el 23/03/22 y el 11/12/22.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido en los agravios por el recurrente, no encuentro motivos para apartarme de lo dispuesto por el Magistrado de grado. El perito médico ha sido claro al referir que el Sr. M., ya al momento de ser atendido en el Sanatorio Urquiza, sufría –con alta probabilidad– una infección grave en el pie que representaba un altísimo riesgo de amputación, de entre el 92% y el 100%, debido a la falta de tratamiento y control adecuado de su diabetes y afección coronaria, que no desconocía.
Por su parte, si bien señaló determinadas prácticas que podrían haberse llevado a cabo desde lo metabólico, no pudo afirmar de modo fehaciente que de haberse cumplido, las mismas hubieran evitado el resultado final de amputación del pie derecho.
Además, quedó demostrado que se realizaron interconsultas con Infectología, se le brindó y recibió control de la infección –que el experto definió como “suficiente”– (sea a través de los antibióticos vía oral, endovenoso y toilette), y que alcanzaron a los fines de revertir el cuadro avanzado de infección que padecía.
Por estas circunstancias , en función de las conclusiones y dudas que presentó el dictamen del perito oficial interviniente, y ante la falta de pruebas contundentes en contrario respecto a la posibilidad de evitar el desenlace de amputación de pie derecho que sufrió el actor, interpreto –como el magistrado interviniente– que el daño sufrido no resultó ser consecuencia de una mala praxis en los tratamientos y prácticas suministradas por los profesionales de las instituciones demandadas, ni una falta de adecuado servicio o atención médica de las instituciones de salud, sino sustancialmente, a un previa actitud negligente del actor respecto al control y seguimiento de la diabetes que le fue diagnosticada, que motivó que sólo tardíamente y cuando se encontraba ya con fiebre y graves secuelas en su pie derecho, requiriera la primer atención médica en 19 y 22 de enero de 2018, y luego de su alta médica del 3/2/2018, rápidamente evolucionara su afección hasta la amputación del pie el 24/2/2018, pese a los controles realizados en el Policlínico de Avellaneda desde el 10/2/18, donde se dio cuenta de “zonas muy comprometidas y necróticas”.
Lo expuesto en el párrafo precedente encuentra relación también con el “Historial de Autorizaciones” que acompañó a fs. 112 la empresa codemandada Visitar S.R.L. y que dio cuenta que el Sr. Moyano había sido atendido con diagnóstico de “diabetes” en noviembre del 2015; a lo cual se agrega que en la historia clínica –recibida el 14/11/2020– fue consignado que presentaba al momento de la internación “DBT” previa no tratada, y que le refirió al perito médico, ser diabético tipo 2 desde hacía varios años –si bien en tratamiento con metformina– “sin realizar controles periódicos”.
Esto, a mi juicio, confirma el estado avanzado del cuadro que el actor presentaba al momento de dirigirse al primer Sanatorio, oportunidad en que ya –como afirmó el perito médico– “el riesgo de amputación era altísimo desde la primera consulta”.
Ello da cuenta que ha quedado probado que el accionar de los profesionales que atendieron al actor fue el adecuado a la ciencia médica y al estado de infección avanzada y propia que en ese momento presentaba el actor. El informe pericial, sin que medie prueba en contrario de pareja envergadura, dio cuenta que la amputación de su miembro inferior derecho no fue causa de una mala praxis.
Por todo lo dicho, en mi criterio, no encuentro configurada la responsabilidad de las instituciones demandadas por el funcionamiento de los equipos médicos, sus ejecutores materiales y/o quienes informaron las prácticas, y/o por el deber de diligencia que debían observar (conf. CNCiv. Sala K, in re “W.P.M. y otro c/ C., G. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, 22/08/12). Consecuentemente, en mi visión, la sentencia de autos debe ser confirmada.
VII. Costas
El Juez de grado impuso las costas del proceso al actor vencido, quien se agravió al respecto y solicitó sean impuestas por su orden.
La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota.
En las malas praxis médicas ocurren situaciones de muy difícil comprobación para los demandantes. Así, es lógico que quien demanda no conozca en su totalidad todo lo ocurrido/no ocurrido al momento de iniciar su reclamo.
En el caso, ponderando las particularidades del cuadro clínico que derivó en la amputación del miembro inferior derecho del Sr. M., y que el perito refirió que existieron prácticas médicas que no fueron realizadas –aun cuando su realización no fueran determinantes para modificar la situación del paciente– entiendo que ello configura en el caso, el supuesto de excepción que contempla el art. 68 segundo párrafo, del CPCCN. Por ello, propiciaré a mis colegas, que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado.
VIII. Por todas estas consideraciones, si mi voto fuese compartido, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en todo lo que fue objeto de apelación, a excepción de las costas, que en ambas instancias se imponen por su orden (conf. art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia en todo lo que fue objeto de apelación, a excepción de las costas, que en ambas instancias se imponen por su orden (conf. art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pasen los autos a despacho a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
G., V. C. c. C., M. s/ alimentos: modificación
Buenos Aires, 23 agosto de 2023
Autos y Vistos:
1. Contra la decisión del 7 de septiembre del 2022, que amplió la decisión del 23 de marzo de 2022, imponiendo las costas por la incidencia allí resuelta a la actora, sostuvo su recurso aquélla mediante el escrito digitalizado el 23 de octubre de 2022, cuyo traslado fue respondido el 27 de octubre. La Defensora de Cámara manifestó el 9 de agosto de 2023 que no debía dictaminar porque no se encontraban involucrados intereses del menor por haberse apelado la imposición de costas.
2. En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria peticionado por la actora a favor de su hijo menor de edad, el 23 de marzo de 2022 la Sra. jueza de grado decretó la prohibición de innovar respecto de la Institución Nuestra Señora de las Nieves, elegido por las partes y al cual asiste el niño desde el año 2020. En consecuencia, se dispuso que la actora debía realizar las gestiones necesarias para que el mismo asista a dicha institución, dentro de las 24 horas de notificada; también se le hizo saber que debía garantizar y mantener regularizada la asistencia escolar del niño, bajo apercibimiento de fijar sanciones conminatorias progresivas en caso de incumplimiento. Asimismo, se hizo saber a las partes que debían consensuar cualquier decisión referida al colegio, debiendo en caso de desacuerdo. promover las actuaciones pertinentes con antelación suficiente.
La decisión fue consecuencia de la denuncia del progenitor, de que la actora había inscripto al hijo común en un colegio distinto, ya comenzado el ciclo lectivo y sin consulta previa. La actora respondió que el cambio de institución educativa lo decidió para preservar la integridad física y psíquica de ella y su hijo, porque el 7 de diciembre de 2021 se había dictado una medida cautelar que prohibía al Sr. C. acercarse y comunicarse con ellos.
La decisión había sido apelada por la actora, pero el 13 de junio de 2023 se declaró desierto por no haberse presentado el memorial.
3. Sentados los antecedentes del caso, corresponde resolver a la Sala entender en la imposición de costas en tal incidencia. Al respecto cabe recordar que el principio que guía la imposición de costas al alimentante, no se extiende a las restantes cuestiones incidentales conexas al trámite estricto del proceso de alimentos, de modo que si lo resuelto es ajeno a la cuestión estrictamente alimentaria, las costas se deben imponer o distribuir conforme a los principios generales (conf. CNCiv, Sala G, “L., A.V. c/ R., M.C. s/ ejecución de alimentos”, del 5/09/14).
En el caso, cabe tener presente que existe un convenio homologado el 5 de marzo de 2020, mediante el cual las partes acordaron –en la cláusula quinta– que a partir del ciclo lectivo del año 2020, el hijo común, M., de 7 años de edad, concurriría al Instituto Nuestra Señora de las Nieves; y se dejó constancia que cualquier modificación al respecto debería contar con la conformidad expresa de ambos progenitores, comprometiéndose a abstenerse de realizar cualquier cambio y/o trámite sin la conformidad del otro progenitor.
El convenio no fue cumplido por la progenitora, quien invocó –para eximirse del pago de los gastos– que las situaciones de violencia provocadas por el demandado que dieron lugar a la prohibición de acercamiento dictada el 7 de diciembre de 2021 a favor de ella y su hijo (ver expte. nro. 32099/17 seguido entre las mismas partes sobre denuncia por violencia familiar), justificaron su conducta de cambiar al niño del colegio elegido, sin la previa autorización de su padre.
Sin desmerecer las situaciones invocadas por la actora en este proceso y en el seguido sobre violencia familiar; y teniendo en cuenta que el Juzgado interviniente y esta Sala debe resolver todas las cuestiones o dudas que hubiera podido plantear oportunamente cualquiera de los progenitores, según el mandato constitucional y convencional al que se obligó el Estado (conf. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer –Cedaw– incorporada a nuestra Constitución Nacional en 1994 y por ende goza de rango constitucional (art.75 inc. 22), la Convención de Belém do Pará, ratificada por ley 24.632 de 1996 que reviste jerarquía supra legal y en el ámbito interno, la ley 26485 de Protección Integral a la Mujer y las 100 Reglas de Brasil, aprobadas por la ac. 5/09 CSJN), consideramos que las razones invocadas por la actora para modificar lo convenido presuponiendo que el accionado no cumpliría con la orden de restricción, no justifican la eximición de costas que pretende.
Sucede que la conflictiva familiar se hallaba ya judicializada y se encontraban interviniendo organismos; de manera que bien pudo la actora canalizar por dicha vía o por el planteo directo en el expediente, el tema vinculado a la escolaridad de su hijo, con mayor razón si se aprecia que la prohibición de acercamiento fue dictada en diciembre de 2021.
La denuncia del cambio de colegio recién fue efectuada por la actora el 25 de febrero de 2022 en el expediente sobre violencia familiar, alegando un no cumplimiento del colegio a la resolución que prohibía el acercamiento del demandado, cuando no desconocía desde un año antes, que había acordado expresamente no modificar la situación escolar del niño, sin la previa consulta con su progenitor, en cumplimiento con lo previsto por el art. 654 del Cód. Civil y Comercial. De modo que los agravios sobre el punto no pueden ser acogidos.
A lo expuesto cabe añadir que el Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar sugirió el 17 de marzo de 2022 en el expediente sobre violencia, que debía retomarse la comunicación paterno-filial, motivo por el cual el 23 de marzo de 2022 se dejó sin efecto la medida de protección dictada respecto del niño.
Por consiguiente, toda vez que, de acuerdo con los antecedentes reseñados, las razones invocadas no resultan suficientes para modificar la decisión de grado, se desestimarán las quejas contra la imposición de las costas a su cargo.
3. [sic] Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:
Confirmar la decisión del 7 de septiembre de 2022, con costas de alzada a cargo de la vencida (art. 69 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
La vocalía nro. 34 no interviene por encontrarse vacante (art. 109 RJN). – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo (Sec. letrada: Carolina B. Gotardo).