Uno Bienes Raíces SRL s/recurso de casación

La querellante ARCA ex AFIP recurre en casación el sobreseimiento dictado en la instancia y confirmado por la cámara federal, respecto de dos imputados responsables de una SRL como así también a dicha persona jurídica, a quienes enrostra el delito de evasión total o parcial, del pago al fisco nacional de aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, anallizándose lo actuado y el carácter en que se desempeñan quienes desarrollan actividades en una franquicia inmobiliaria, quienes han sido considerados agentes de promoción e intermediación inmobiliaria por el Ministerio de Trabajo de la Nación, evaluándose asimismo los fundamentos del recurso que comprende también la condena en costas, el que por unanimidad se declara inadmisible.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025

Autos y Vistos:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 44249/2022/2/CFC1, del registro de esta Sala I, caratulada: “UNO BIENES RAICES SRL s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

I. Que por decisión de fecha 10 de octubre ppdo., la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, confirmó el auto de sobreseimiento dictado respecto de J. O. A. y N. A. S., en carácter de responsables de UNO BIENES RAICES S.R.L., como así también de dicha persona jurídica, en orden al delito de evasión, total o parcial, del pago al fisco nacional de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social comprendidos entre los períodos 04/2017 a 12/2018, ambos inclusive, y también avaló la imposición de costas al acusador particular.

Contra dicho pronunciamiento, la querella (ARCA, ex AFIP) interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

II. La impugnante encausó la vía recursiva en el inc. 1) del art. 456 del CPPN, pues consideró que se interpretó de manera errada el alcance de la Ley de Contrato de Trabajo y el Régimen Penal Tributario, ambas de raigambre federal.

También lo atacó por arbitrariedad por no analizar la hipótesis delictiva denunciada, porque la instrucción fue parcial y por realizar una valoración de la prueba segmentada. Señaló que “el franquiciado (inmobiliaria) contrató personal encargado de promover negocios inmobiliarios al corredor. Este personal se presenta como AGENTES REMAX, figurando como tal en la extensa red de agentes de la empresa franquiciante. Por lo que se detectó que estos “agentes” son, en realidad, empleados en relación dependencia de la empresa UNO BIENES RAICES SRL.”.

Afirmó que no controvierte que el contrato de agencia sea una modalidad contractual típica, pero que en virtud de la exclusión del art. 1501 CCyCN a los grupos regidos por leyes especiales, no resulta un medio válido para regular la relación entre UNO BIENES RAICES S.R.L. y los “agentes Remax”. Que en caso el marco regulatorio del corredor inmobiliario requiere de título y matrícula habilitante y puede promocionar sus negocios, es decir, aumentar la capacidad de venta o potenciar su trabajo, a través de otros corredores debidamente habilitados o mediante personas bajo relación de dependencia laboral en los términos de la ley 20.744.

A partir de allí señaló que se incumplieron las normas citadas al procurar aumentar la clientela y su capacidad de venta mediante la contratación, no laboral, de personas no habilitadas para el ejercicio profesional de corredor inmobiliario, aclarando que ”(e)l contrato que utilizaba UNO BIENES RAICES SRL, era de objeto prohibido. Las personas que esta AFIP considera que son empleados, no tenían título habilitante para ejercer la actividad que llevaban adelante, y la única forma de hacerlo era siendo dependientes del corredor. Pero aún así, la Cámara de Apelaciones considera que aquella cuestión era economía de opción”. Que ello resulta inadecuado pues “…para que exista economía de opción el régimen legal utilizado no debe estar PROHIBIDO, puesto que de lo contrario, aquella opción no es tal, sino un mero artilugio para omitir el pago de aportes y contribuciones.”.

En apoyo a su moción citó el precedente de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “SARETTI, María Eva c/REMAX ARGENTINA SRL y otros s/despido” en tanto “[h]echa luz sobre la efectiva existencia de relaciones laborales en el seno de las inmobiliarias REMAX, las cuales por los hechos descriptos en el caso, coinciden con la forma de organización con la que opera UNO BIENES RAICES SRL.”.

En relación al elemento típico de la evasión previsional (art. 5 ley 27.430), afirmó que la denunciada contrató personal encargado de promover negocios inmobiliarios que se presentaba como “agentes Remax” figurando como tales en la red de la empresa franquiciante, habiéndose detectado que estos “agentes” no resultan ser tales y son, en realidad, empleados en relación de dependencia de la empresa UNO BIENES RAICES S.R.L. y citó comprobantes en los que a su entender ésta asume un gasto/inversión originado por los agentes y la realidad económica indica que sólo estarían justificados en el caso de tratarse dependientes, por lo que reclamó que invocar la economía de opción también resulta inapropiado con las constancias de la causa. De lo que coligió la intención de relativizar ciertas cuestiones a fin de ocultar el verdadero vínculo laboral y, en consecuencia, ingresar en menos aportes y contribuciones.

Por otra parte, calificó al fallo de prematuro por basarse en escasa prueba y en las declaraciones de los imputados, lo que impide tener por agotada la pesquisa ni arribar a la necesaria certeza negativa que requiere el temperamento desvinculante. “Ello sin perjuicio de omitir considerar que, tanto en este fuero como en el fuero penal económico, existen numerosas causas por la misma maniobra de distintos AGENTES REMAX, que muy probablemente podrían traer luz a la cuestión aquí planteada, en cuanto que ello da cuenta de un modus operandi que no puede resolverse de un modo tan prematuro.”.

Finalmente reclamó que se lo exima del pago de las costas, mediante cita de un caso análogo en el que fue dispensado.

Por lo expuesto solicitó que se revoque la resolución recurrida y efectuó reserva del caso federal.

III. La magistrada interviniente en primera instancia descartó la maniobra ilícita reprochada, a la luz de los descargos formulados y de los documentos aportados en autos.

En dicha senda, abordó la controversia sobre la modalidad contractual “de agencia” y a las particularidades de la franquicia RE/MAX.

En primer lugar, luego de citar la normativa que lo rige: tanto a en lo relativo dicha modalidad contractual (art. 1479 CCyCN), a la remuneración (art. 1486 del mismo) y al derecho de percibir comisión (art. 1488 idem), tuvo en cuenta que la vinculación comercial entre UNO BIENES RAICES S.R.L. y cada agente se encuentra plasmado en los respectivos contratos de agencia y en sus anexos, aportados a la causa.

En segundo término, en cuanto a la crítica por considerar ilógico que una empresa asuma gastos de capacitación a favor de empresarios sin tener vínculo de dependencia, o que cuestiona el pago –por parte de estos últimos– de un costo por el uso de las instalaciones y la manera en que se liquidan las comisiones, afirmó que tales circunstancias se corresponden con las condiciones pactadas contractualmente y con la normativa específica en la materia, resultando atendibles las aclaraciones de los causantes en punto a las particularidades de la franquicia RE/MAX, tanto en lo referente a la organización del trabajo, como a las capacitaciones y otros conceptos asumidos económicamente por los propios agentes.

En efecto, en dichos contratos celebrados y aportados, se consigna claramente que “el ‘CORREDOR’ es REMAX/UNO (UNO BIENES RAICES S.R.L.) y que ‘desarrolla de manera independiente la actividad de corretaje inmobiliario, mediante la utilización de la marca RE/MAX y otros logos y diseños (en adelante, los ‘DISTINTIVOS RE/MAX’), siendo titular de una Oficina que actúa con el nombre ‘RE/MAX UNO’ (en adelante, la “Oficina”), que funciona aplicando los métodos y sistemas desarrollados por RE/MAX Internacional (en adelante, el Sistema RE/MAX”).”.

Además se expuso que “el AGENTE se desempeña en la promoción de negocios de terceros, de manera independiente, en los términos del artículo 1479 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que ello implique llevar a cabo actos reservados exclusivamente por la legislación vigente al corredor inmobiliario”.

Asimismo, se aclaró que “el CORREDOR brindará al AGENTE ciertos servicios bajo ciertas condiciones, entre ellos, un “Programa de Formación” (capacitación) cuyo pago deberá ser asumido por el agente, como así también el derecho a utilizar la Oficina (con su sistema informático y telefónico) por el que deberá abonar un “Fee mensual” (costo), además de otros gastos variables y un “Anual Due” (arancel anual por la suscripción a la base de datos mundial de RE/MAX).”.

Por otra parte, también se pactó que el agente no posee exclusividad con el contratante, que no cumple horarios, ni tiene obligación de concurrir a la oficina, ni de cumplir turnos y que el contrato durará un año (sin cláusula alguna que impida su renovación) y que la actividad del AGENTE será exclusivamente retribuida con comisiones sobre cada operación efectivamente concluida por el CORREDOR inmobiliario, siempre que el cliente hubiere abonado los honorarios acordados en cada caso.

En virtud de ello, se asentó que “despejadas las condiciones contractuales entre las partes, las capacitaciones recibidas, el uso de la Oficina y la persistencia en la actividad no se verifican como indicios de dependencia.”.

Las precisiones realizadas permitieron aclarar la controversia planteada por la querella de que los agentes contratados por UNO BIENES RAICES S.R.L no podrían ejercer de modo independiente su actividad, por carecer de título habilitante como corredor inmobiliario, toda vez que esa tarea específica se encuentra contractualmente reservada a la parte contratante que es corredor inmobiliario.

Se agregó a lo expuesto que, este tipo de trabajo desplegado por el agente inmobiliario es de conocimiento público a partir de su difusión en los medios de comunicación, sin que se requiera ser martillero y/o corredor público matriculado para su desempeño, en tanto que la tarea, ya sea de forma dependiente o por cuenta propia, es de asesoramiento y mediación en las operaciones relacionadas con la actividad inmobiliaria, con la asistencia de un martillero público o corredor inmobiliario, tarea que no aparece legalmente controvertida.

En este aspecto se destacó que el franquiciante en cada aviso comercial ilustra que “REMAX Argentina S.R.L NO ejerce el corretaje inmobiliario. Cada oficina es de propiedad y gestión independiente. En cumplimiento de las leyes vigentes que regulan el corretaje inmobiliario, Ley Nacional 25.028, Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes/gestores NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son objeto de intermediación y conclusión por parte de los corredores públicos inmobiliarios colegiados, cuyos datos se exhiben en cada publicación de propiedad objeto de comercialización”.

Por otra parte, se apuntó que tampoco la continuidad en el tiempo contradice la autonomía que proclama la defensa, más aún si se considera que la renovación contractual beneficia a ambas partes, dada la capacitación y experiencia adquirida en el rubro.

Desmereció la afectación al bien jurídicamente tutelado en materia tributaria y de la Seguridad Social, pues el agente cumple con sus obligaciones mediante el pago del monotributo y en el caso de autos, la propia AFIP reconoce que los trabajadores relevados para arribar a la pretensión fiscal reclamada a UNO BIENES RAÍCES S.R.L., cuentan con contrato de agencia, obran registrados en el monotributo y cumplen activamente con dicha carga impositiva.

Por lo demás, se valoró que no se informaron reclamos de índole laboral para con la contribuyente, circunstancia que adunada a lo expuesto, denota no sólo la falta de menoscabo al personal contratado (independiente y debidamente registrado ante la AFIP) sino también la ausencia de perjuicio a la hacienda pública.

Finalmente, en cuanto al reclamo que prime la realidad económica, la magistrada afirmó que “…a la luz de las constancias probatorias incorporadas y de la legislación vigente, a contrario de la particular conjetura vertida por la querellante, se tiene que las partes han optado por una forma de contratación debidamente prevista por la ley, sin que surjan indicios de falacia ni disimulo de otro tipo de relación pretendida por alguna de ellas; sostener lo contrario implicaría sin duda un menoscabo a la seguridad jurídica.”.

Y reiteró que “…en el caso las partes han optado por una forma de contratación debidamente prevista por la ley, sin que los hechos traídos a conocimiento exhiban un vínculo laboral, sino, reitero, una actividad de carácter independiente, ejecutada por los agentes y por la que perciben una comisión siempre que el negocio se concrete con éxito, conforme el dinamismo de la actividad inmobiliaria, amén de la eventual coordinación de tareas por parte de la firma contratante como así también de las capacitaciones e instalaciones brindadas al agente, cuyo costo asume contractualmente.”.

En la misma línea que la expuesta, se citó lo sostenido por el Superior al sentenciar que: “(…) el hecho de que un productor asesor de seguros (PAO) tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros… no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831). … En el mismo orden de ideas, se advierten claramente sobrevalorados hechos tales como el reintegro de gastos de oficina, la atribución frente a terceros de la calidad de “gerente regional” del grupo, la actuación en juicios contra las demandadas y el otorgamiento de mandatos especiales para actuaciones concretas… En igual sentido, el énfasis puesto en la asunción del riesgo económico de la actividad por parte de las compañías de seguros se desvanece como argumento frente al hecho de que el actor solo cobraba comisiones si las compañías efectivamente percibían las primas por parte de los clientes o asegurados. Asimismo, la facturación del actor exclusiva en favor de las codemandadas pierde la entidad que se le intentó atribuir como indicador de un fraude laboral ante la circunstancia de su inscripción a título personal en todos los impuestos,… (Fallos 342:1753; Morón, Humberto José c/ presente” Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad", rta. 22/10/2019). En la misma línea afirmó que: “La ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realizan el pago” (Fallos: 341:427; Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/despido, rta. 24/04/2018, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti); “La presencia del prestador de un servicio en un establecimiento ajeno no implica sin más la existencia de la subordinación propia del vínculo laboral dependiente, sino que usualmente responde a otras modalidades de prestación de servicios ajenas al derecho del trabajo que, a pesar de su legalidad, son calificadas erróneamente como fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo (Fallos: 346:868, Schenone, Gustavo Emilio c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ despido, rta. 17 /08/2023 Disidencia del Dr. Lorenzetti).

A lo expuesto, agregó que “la prueba producida en autos a instancia de la defensa, vinculada al tratamiento dado por el Ministerio de Trabajo de la Nación a diversos expedientes administrativos seguidos contra otras empresas del rubro inmobiliario con franquicia RE/MAX, en los que se cuestionó el cumplimiento del alta de trabajadores con los requisitos, plazos y condiciones reglamentarias de AFIP (ley 11.683, artículo 40), desechando dicho Ministerio la existencia de una relación de dependencia de tipo jurídica o económica con las personas relevadas, admitiendo su condición de agentes de promoción e intermediación inmobiliaria y absolviendo en cada caso a las empresas imputadas.”.

Por las razones vertidas concluyó que “las formas contractuales elegidas por UNO BIENES RAICES S.R.L. y los respectivos agentes inmobiliarios, en el marco del análisis ut supra efectuado, satisfacen estructuras jurídicas ofrecidas y autorizadas por el derecho privado que en modo alguno afectan la recaudación impositiva y de los recursos del Sistema la Seguridad Social.” y que las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en los considerandos y la valoración efectuada precedentemente se encuentra descartada la maniobra por la que fueron escuchados en indagatoria por lo que se impone la desvinculación del proceso dada la inexistencia de la maniobra reprochada e impuso las costas a la parte querellante vencida, por el principio general de la derrota procesal y dada la ausencia de razones plausibles para litigar.

IV. La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín convalidó el temperamento desincriminante adoptado en la instancia anterior, por compartir que en el caso no existió el delito investigado.

Afirmaron que las cuestiones ventiladas en la encuesta remiten a la potestad que posee un contribuyente de organizar libremente su actividad económica en la modalidad que resulte más ventajosa, llamada “economía de opción”.

Al respecto, citaron que el Superior ha señalado que no pueden reprocharse los esfuerzos, legítimos, del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo posible (Fallos: 241:210).

Destacaron que “(e)l principio de realidad económica, sobre la base del cual el fisco realizó la determinación de oficio en el caso de autos, no autoriza a presumir, sin más, la existencia de una simulación basada en contrataciones bajo la modalidad de agencia legítimamente constituidos, pues lo que aparece como cierto es que se recurrió a una conducta que se califica como economía de opción o ahorro fiscal, que no exhibe discordancia manifiesta alguna entre la forma jurídica utilizada y la realidad económica que quedó aprehendida.”.

En tal sentido, entendieron que “la diversidad de opciones disponibles en nuestro ordenamiento jurídico a la hora de elegir la figura bajo la cual celebrar contratos laborales permite a las partes optar por la que consideren más adecuada para sus circunstancias específicas, siempre dentro del respeto a la ley y la buena fe.”.

Que en las presentes actuaciones “no puede reprocharse como manifiestamente inadecuada la figura jurídica de contratación utilizada por los contribuyentes y, tal circunstancia, nos permite afirmar que la acusación contra las partes basada en la celebración de contratos de agencia con el propósito de simular relaciones de dependencia y, de esta manera, eludir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la seguridad social, carece de sustento probatorio idóneo y suficiente”.

En el mismo sentido se expidió sobre el elemento subjetivo del tipo penal enrostrado y en particular que “(…)no comete evasión previsional por ausencia de dolo quien cree que tiene el legítimo derecho a la liberación de la contribución o aporte o su pago disminuido. Si un aportante está convencido de que está liberado de la contribución y con su conducta no sólo pretende obtener un resultado justo, no se configura este ilícito, porque la falta de intención de dañar y de beneficiarse consiguientemente, descarta el dolo requerido por el tipo. Como antes dijimos, no hay dolo si se presenta una situación compleja en cuanto a la relación de dependencia o en cuanto a la obligatoriedad de estar incluido el autor como autónomo o ser aportante de otro régimen, en cuyo caso la falta de dolo excluye la punibilidad del hecho. En esta materia, más que en ninguna, la complejidad normativa opera en contra de contribuyentes a los cuales les es imposible acceder a la información correcta (…) Ante tamañas dificultades en esta caótica materia, no es descartable el error de derecho extrapenal que borra la subjetividad dolosa de la conducta. Por ello, la atribución del dolo dentro del tipo penado debe ser cauta y tener en cuenta la maraña normativa en que se ven envueltos quienes pretendan cumplir adecuadamente con este régimen’ (VILLEGAS, Héctor B., "Régimen Penal Tributario Argentino – 3ra Ed., Buenos Aires, 2007, Ed. La Ley, págs. 311/312)”.

En virtud de lo expuesto, concluyó que “en el caso concreto, la elección del contrato de agencia no puede en modo alguno interpretarse como la voluntad delictiva del contribuyente para sustraerse de sus obligaciones tributarias en un supuesto despliegue criminal.

En última instancia, la viabilidad o no de recurrir a ese soporte normativo para otorgar sustento a una eventual obligación fiscal, cuando no se presenta como manifiestamente inapropiado, transita por cuestiones netamente interpretativas, a todas luces insuficiente para erigirse como el aspecto subjetivo del reproche marginal que reclama el incidentista.”.

Por las razones expuestas confirmó el sobreseimiento recurrido y las costas impuestas a la querella por haber sido vencida (art. 531 CPPN), por no haberse configurado ninguna circunstancia que autorice a apartarse del principio general.

V. Que, de acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 444 y 465 CPPN, la vía intentada es improcedente, lo que así corresponde declarar. Ello así, por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación carece de la fundamentación mínima necesaria para demostrar su procedencia exigible según el art. 463 CPPN, toda vez que no se hace cargo el recurrente de rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que se impugna, de modo de demostrar en qué consistiría el defecto de ese pronunciamiento.

Así las cosas, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

Por ello, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).

Asimismo, la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, por lo que se ve configurada en el caso la doble conformidad judicial.

Finalmente, el impugnante reclama que el fallo resulta prematuro “ya que solamente se basó en escasa prueba y la declaración de los propios imputados, lo cual impide tener por agotada la investigación”, o por “omitir considerar que, tanto en este fuero como en el fuero penal económico, existen numerosas causas por la misma maniobra de distintos AGENTES REMAX, que muy probablemente podrían traer luz a la cuestión aquí planteada, en cuanto que ello da cuenta de un modus operandi que no puede resolverse de un modo tan prematuro”. En relación a ello, cabe señalar que la querella más allá de su invocación no ofrece argumentos suficientes que acrediten la razón por la cual, tales cuestiones enunciadas conlleven a la necesidad de modificar la solución de este caso y no se observa la existencia de cuestión federal alguna en las condiciones exigidas por el artículo 14 de la Ley 48, para habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la querella, con costas (art. 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo el juez Mahiques.

Así lo vota.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Compartimos, en lo sustancial, los argumentos y las conclusiones exteriorizadas por el juez que lidera el Acuerdo, Dr. Carlos A. Mahiques –cuya propuesta cuenta con la adhesión del Dr. Alejandro W. Slokar–.

Ello así, en la medida en que la resolución recurrida por medio de la cual la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, confirmó la decisión del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro que dispuso el sobreseimiento de J. O. A. y N. A. S. –responsables de Uno Bienes Raíces S.R.L.–, como así también de dicha persona jurídica, en orden al delito de evasión de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social comprendidos entre los períodos 04/2017 a 12/2018 –ambos inclusive–, cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes (CSJN, Fallos 302:284; 323:629 y 325:924, entre otros), a la vez que se encuentra exenta de fisuras lógicas y resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias comprobadas de autos.

Por su lado, la parte recurrente insiste en reiterar su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que a su juicio debe ser resuelto. Sin embargo, no se ha hecho cargo en su recurso de casación de efectuar una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los fundados argumentos expuestos en la resolución impugnada; lo que evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:294 y 304:415 –entre otras–) y deja entrever una mera disconformidad que carece de aptitud para demostrar error o desacierto en el razonamiento seguido en las instancias anteriores y, de esa manera, conmover lo decidido.

Cabe aquí recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (C.S.J.N. Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros); defectos que, vale aclarar, no han sido demostrados por la impugnante y tampoco se advierten.

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) fue debidamente garantizado a la parte querellante en el caso de autos, y por la resolución recurrida se ha garantizado la doble instancia judicial o “doble conforme”.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un acto jurisdiccionalmente válido que no merece la descalificación pretendida por la recurrente a tenor de la arbitrariedad alegada; parte que, añadiremos, no ha aportado en su presentación recursiva argumentos con entidad para superar el estado de probabilidad negativa de su hipótesis imputativa ni ha invocado la existencia de medidas de prueba pendientes de producción que permitan modificar el panorama de autos y alcanzar el grado de convicción suficiente que exige el artículo 306 del CPPN respecto de los denunciados.

En tales condiciones, adheriremos a la solución que viene propiciada, con costas. Tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la parte querellante, con costas (art. 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Nota: para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). – Diego G. Barroetaveña. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Walter Daniel Magnone).

F. A., I. s/recurso de casación

Rechaza el TOFC otorgar la suspensión del juicio a prueba a la imputada del delito de retención y ocultamiento por supresión del estado civil y de la identidad de un menor de 10 años, en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos, poseyendo la imputada más de 70 años y la víctima más de 50 años de edad, habiendo manifestado su oposición la representante del Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, recurriendo la defensa ante la C.F.C.P. donde por mayoría (habiendo además uno de los votos evaluado la posible extinción de la acción penal por prescripción ya antes introducida en el legajo) y analizándose los alcances de la oposición del MPF, se hace lugar al recurso, se anula la resolución recurrida y se remite la causa al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

CFed. Casación Penal, Sala II, abril 9-2025. – F. A., I. s/recurso de casación – Causa nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “F. A., I. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General Mario Alberto Villar y asiste a I. F. A. la defensora oficial Maria Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral Federal de Posadas, provincia de Misiones, con fecha 24 de mayo del 2024, resolvió rechazar la suspensión de juicio a prueba respecto a I. F. A.

Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Coadyuvante Mariano Romero interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el 26 de noviembre de 2024.

2º) La defensa estimó procedente su impugnación en función de lo previsto en el art. 456 inc. 1 y 2 del CPPN.

En primer término, señaló que la resolución recurrida aplicó indebidamente el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP al otorgar carácter vinculante a la oposición fiscal en un caso en que se encuentran en un mismo plano el derecho a la identidad invocado por el Ministerio Público Fiscal y, por el otro, un elenco de derechos que asisten a la imputada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos de Personas Mayores.

Asimismo, criticó que la oposición fiscal “[…] se basó pura y exclusivamente en una tesitura arbitraria debido a que más allá de la trascendencia del bien jurídico tutelado no se ha acreditado en autos el interés de la presunta víctima como titular del derecho subjetivo que se dice conculcado; siquiera ha sido citada en el curso del proceso penal. Tampoco mereció por parte de la Fiscalía tener en cuenta las condiciones personales de la imputada, los años transcurridos en función de la viabilidad de llevar adelante un juicio oral para la aplicación de la ley penal como ultima ratio del sistema”.

Además, remarcó que el a quo no meritó la excelente relación de madre e hija que mantiene la asistida con la supuesta víctima, que es una persona de casi 50 años de edad.

En otro aspecto, indicó la ley 27.360 de Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se imponen por sobre el inciso cuarto del art. 76 bis del CP y los motivos del Ministerio Público Fiscal.

Refirió que el art. 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores consagra que “[…] [l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales […] Asimismo, los Estados [p]arte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de controversias […]”.

En ese orden, argumentó que “[…] el derecho a la identidad de la presunta víctima no ha sido reclamado en juicio por la persona a cuyo respecto se sostiene vulnerado, en tanto que de no concederse la aplicación de la suspensión de juicio a prueba si se proyecta un daño a la persona imputada”.

En segundo término, adujo que se había incurrido en una violación a la ley adjetiva (art. 456. Inc. 2 CPPN).

Sostuvo que, al conceder carácter vinculante a la oposición fiscal aun reconociendo que estaban dados los presupuestos para la admisibilidad del instituto, se omitió ejercer el control de razonabilidad de la actividad de la parte acusadora.

Finalmente, manifestó que la oposición de la fiscalía no se encuentra fundada en una norma que limite la aplicación de la Probation sino en un criterio propio de la Procuración, que se basa en una cuestión no fundada en derecho, por lo que entendió que resulta irrazonable y arbitrario.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, se presentó la defensa, quien sustancialmente se remitió a los agravios vertidos por su antecesor en la instancia.

Además, enfatizó que en la presente causa la persona sometida a proceso es una adulta mayor de setenta años de edad y que el Ministerio Público Fiscal debía tener en cuenta la especial condición de sujeto vulnerable de Fernández y los especiales derechos que los instrumentos internacionales reconocen a la nombrada en ese carácter.

En este sentido, consideró que la Fiscalía no fundamentó adecuadamente su postura y que su negativa no resultaba vinculante para el tribunal.

4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1o y 2o del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

-III-

a) Preliminarmente, corresponde hacer una breve reseña del expediente bajo estudio.

En autos se atribuye a F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez (10) años (art. 139, inc. 1 y 2, del CP), en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 293 CP).

La defensa de la encartada solicitó la suspensión del juicio a prueba y, en ocasión de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N, la encartada ofreció tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.

Por su parte, el Defensor Público Coadyuvante refirió que por la calificación, los delitos enrostrados, la fecha de los hechos que se le imputa y las escalas penales previstas, F. A. se encuentra habilitada para la procedencia formal del instituto. A ello, agregó que la encartada no tiene antecedentes penales y remarcó su edad –70 años–.

Más aún, sostuvo que “…pasaron 40 años del hecho, la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada; por lo que solicita que al realizar el control de razonabilidad de la propuesta se haga lugar a la Suspensión del Juicio a prueba con las reglas de conducta que estime corresponder…”.

A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, en principio, por la imputación y escala penal de la ley vigente al momento del hecho sería viable la suspensión del juicio a prueba.

Sin perjuicio, señaló que debía hacerse un análisis de los antecedentes de la causa y destacó que la Fiscalía, como parte, ya había manifestado en otras causas su postura contraria a suspender el juicio a prueba en este tipo de delitos con entidad y gravedad, como los atribuidos a la encausada.

Señaló que, “…si bien es hija del corazón, ello no obsta al delito grave que ha sido llevado a cabo por la enjuiciada. El derecho a la identidad es un bien jurídico fundamental reconocido por la CIDH, ergo es de máxima gravedad a criterio de dicha MPF, por los bienes jurídicos que están en juego. Esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, no tiene identidad propia. Amén de ello, sabiendo que no era su hija, hizo insertar datos falsos en el registro de la Persona. Esta supresión ocurrió desde el 13/3/75 a marzo del año 2023, cuando se recepcionó los datos de la prueba de ADN. La inscripción fue hecha en el 75 y el reconocimiento de su padre fue hecho 24-11-82, a sabiendas se mantuvo este delito que por ello no está prescripto. Es decir, es un delito grave de los no comprendidos por el art 76 bis del C.P…”.

Asimismo, respaldó su postura en los fundamentos sostenidos en el precedente FPO 504/2013/1/RH1-CFC1 de la CFCP SALA IV, causa “Ferrari y otros s / recurso de casación” y el fallo “Kosuta” de la CFCP en la que se resolvió que la oposición fiscal resulta vinculante para los jueces.

Así las cosas, se opuso al beneficio peticionado en virtud del delito grave de acción pública que se encuentra investigado.

A continuación, el Defensor Oficial hizo alusión a que, si bien los delitos de supresión de identidad ocurridos en el marco del terrorismo de Estado son graves y permanentes, este hecho era distinto y sí habilitaba el instituto solicitado.

Además, arguyó que “…no se puede hablar de supresión de identidad, máxime cuando esa persona se reconoce con la identidad que la persona refiere, y a ello adiciona que si bien los datos genéticos arrojan como resultado que no es hija de la imputada, tampoco se ha acreditado su vinculación con una persona a la cual se le haya apropiado un hijo…”.

En ese orden, expresó que el delito imputado se encuentra relacionado a un contexto diferente al del terrorismo de Estado.

En suma, consideró que “…[s]i hubiere un delito previo a través de la reserva de los datos genéticos y se suspende el Juicio a prueba o incluso con posterioridad se comprueba que hubo una apropiación previa respecto de la persona considerada víctima, que en este caso no se considera así y lastimosamente no fue citada a la instrucción porque había un derecho subjetivo, eso no implica que si se prueba la apropiación, ahí habrá un delito de Lesa Humanidad y se podrá dejar sin efecto la suspensión, porque va a haber un delito grave, no hay que vincular el hecho con la época de la dictadura, porque fue un año previo a la dictadura militar y había otro contexto”.

Finalmente, la representante del Ministerio Público Fiscal remarcó que su oposición no se basó únicamente en la época en que acontecieron los hechos sino en que la Fiscalía viene oponiéndose a dichas solicitudes en este tipo de delitos, independientemente de la fecha en la que ocurrieron.

Por su parte, el a quo resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba, entendiendo que uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de este instituto es el consentimiento fiscal.

A su vez, destacó que no posee poderes autónomos para dejar en suspenso el ejercicio de la acción penal y que su función es controlar la fundamentación de la oposición manifestada por la titular de la acción pública, “… fundamentada en razones de política criminal y de que esa evaluación de los hechos se profundice en un debate oral…”.

Por último, fijó fecha de juicio oral para el día 25 de abril del corriente año.

-IV-

Llegado el momento de resolver, y teniendo especialmente en cuenta que no se encuentra controvertido que en las presentes actuaciones no nos hallamos frente a un delito de lesa humanidad, debo señalar que, a mi criterio, la acción penal seguida contra la encausada podría encontrarse extinguida, por prescripción, en virtud de la pena máxima correspondiente al delito cuya comisión se le atribuye.

Ello, por cuanto, si bien las figuras típicas de retención u ocultamiento de menores pueden adoptar la forma de delito permanente –o de ejecución continuada–, la continuación no puede ser indefinida en el tiempo. En efecto, considero que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el objeto de protección de la norma desaparece, lo que impide sostener que el delito pueda seguir consumándose cuando ya no hay objeto de protección y cuando ya no hay objeto material de la acción –menor de edad– susceptible de ser retenido u ocultado. En este punto, debo recordar que nos hallamos frente a una presunta víctima de 50 años de edad.

En lo pertinente, y ya por razones de brevedad, me remito a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis M. García, a las que adherí oportunamente, in re “RIVAS, Osvaldo Arturo y otros s/recurso de casación”, Expte. nº 9569, registro nº 15083/09 de esta Sala II del 8/9/2009.

Así, sólo resta señalar que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo. A ello, se adiciona que, si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso y su objeto no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos 186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 303:164; 305:1236; 310:2246; 324:3583; 325:2129; entre muchos otros).

Por tal motivo, si bien la cuestión fue previamente debatida en instancias anteriores, ingresada la cuestión a este Tribunal, no es posible omitir o pasar por alto dicho análisis por cuanto se trata, como se dijo, de una cuestión que debe ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, tal como lo disponen los precedentes de la CSJN ya citados.

Por ello, considero que el recurso interpuesto por la parte recurrente no puede ser resuelto sin determinar previamente si ha operado la prescripción, cuestión que, por las características de este trámite –al carecerse de los elementos acreditativos necesarios– resulta apropiado dirimir en la instancia originaria por vía incidental.

En razón de lo expuesto, corresponde suspender el trámite del presente a resultas de la decisión que dicte el tribunal de origen en orden a la subsistencia de la acción penal en base a los lineamientos aquí señalados.

Ahora bien, conocida de la deliberación las opiniones vertidas al acuerdo por los colegas, al solo efecto de arribar a mayorias y dadas las particularidades del presente, adhiero a la solución propuesta por la colega Ledesma.

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

No coincido con el criterio sustentado en el voto que antecede en virtud de los siguientes motivos.

a) En primer lugar, debo decir que el tema introducido por el colega que lleva la voz en el acuerdo ya recibió adecuado tratamiento en el presente caso a través de varios pronunciamientos jurisdiccionales, por lo que no cabe emitir opinión al respecto tal como viene circunscripta la materia de estudio en estos actuados.

b) En segundo lugar, y ahora sí atendiendo en concreto al objeto de controversia aquí planteado por el impugnante, entiendo que le asiste razón con relación a las críticas que esgrime en torno a la decisión del Tribunal Oral de Posadas de fecha 24 de mayo de 2024 que dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto a la sindicada F. A.

1. Cabe recordar, tal como lo reseña el Dr. Yacobucci en su ponencia y de conformidad con lo asentado a fs. 1/5 de la sentencia examinada, que en el caso se le atribuye a la encartada F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 139, inc. 1 y 2, y 293 del CP), y que en el transcurso de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, la nombrada ofreció realizar tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.

En esa ocasión, la defensa expuso que en atención a la calificación legal, escalas penales previstas y a la fecha de los sucesos atribuidos su asistida se encuentra habilitada para la procedencia formal de la suspensión del juicio a prueba, a lo que se suma la ausencia de antecedentes penales, que es una persona mayor de 70 años de edad, que el episodio no se enmarcó en el contexto del terrorismo de Estado, que pasaron 40 años del hecho y “que la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada.”. Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, si bien en virtud de la escala penal vigente al momento del hecho la solicitud de la defensa sería viable, se trata de un delito grave que obsta su concesión, indicando además que la oposición fiscal resulta vinculante para la judicatura.

En el pronunciamiento objetado el tribunal indicó ligeramente que la falta de consentimiento fiscal impide la admisión del instituto en cuestión y que la oposición se basó en razones de política criminal (fs. 5).

2. Amerita memorar que “la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal […Ese] juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado […] Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 160/161).

Y que “si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (Bovino, op. cit., p. 161/162).

En las condiciones señaladas, y teniendo en consideración –tal como lo destaca el magistrado preopinante– que no se encuentra controvertido que el supuesto que nos convoca no queda comprendido en el ámbito del terrorismo de Estado, está claro a mi ver que las razones brindadas por el Fiscal General, al oponerse a la concesión del instituto, no se encuentran adecuadamente fundadas pues no constituyen un juicio de oportunidad sostenido en razones de política criminal vinculadas con el caso concreto de acuerdo con la doctrina indicada, sino que se refieren a extremos que no resultan óbice para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Además, se advierte que el tribunal no ha efectuado un correcto análisis de razonabilidad de dicha oposición, sino que se limitó a formular aquella aserción.

En efecto, la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal fue consagrada por nuestro más Alto Tribunal en los fallos “Acosta” (Fallos, 331: 858) y –específicamente– en “Norverto” (N. 326. XLI, 23 de abril de 2008). Por lo demás, es la que resulta más adecuada a la luz del principio pro homine (reconocido por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes –entre otros–; por la CorteIDH –in re “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38– y por la CIDH –Informe 35/07, en el caso no 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1o de mayo de 2007–).

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y remitir la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina brevemente esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en lo atingente a la prescripción de la acción penal, adhiere a la propuesta de la colega preopinante.

Ahora bien; sentando cuanto precede y en orden a la materia de recurso, corresponde consignar cuanto lleva dicho en el precedente “Tortone” (causa nº 14.686, caratulada: “Tortone, Lisandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.676, rta. 16/2/2012), que el dictamen fiscal debe reunir las exigencias de fundamentación y sólo es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio, pero no a la inversa. Ello así porque del designio incriminante del acusador no se deriva la vinculación necesaria de un juzgador, habida cuenta que –si así fuera– la opinión incriminadora fiscal domina sobre la decisión jurisdiccional y la suerte (mala) del encausado quedaría librada a la discrecionalidad –y hasta aún arbitrariedad– del reclamo de parte.

En ese orden, la doctrina de nuestro cimero tribunal nacional establece que: “[l]a ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto que son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (Fallos: 327:5863, in re “Quiroga”, considerando 33, el resaltado no es del original).

Sobre este marco, se observa que en la oportunidad prevista en el art. 293 del CPPN, la representante de la vindicta pública memoró que las presentes actuaciones iniciaron: “…por las denuncias de organismos de Derechos Humanos, [ya que] arribaron dos o más denuncias que hacían referencia a que […] en la Localidad de […El Soberbio], Misiones […] existía una ciudadana que se habría apropiado ilegítimamente de quien decía [que] era su hija” y que: “…estos hechos habrían acontecido entre los años 76 y 78, plena época de terrorismo de Estado”.

Asimismo, sindicó que a pesar de que: “…se han seguido los protocolos que la Procuración General […] estableció en cuanto a la apropiación de niños durante el terrorismo de Estado, se ha hecho la extracción de ADN, se ha remitido al Banco Nacional de Genética y [que] a la fecha se ha informado que no hay compatibilidad, dicho material genético ha sido resguardado en dicho organismo a la espera de posible ampliación de […] datos”.

De tal suerte, no prestó su consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en el entendimiento de que si bien la víctima: “…hoy resulta ser […] una hija del corazón de [la encartada], no quita el delito grave […] que ha sido llevado adelante…”.

Sobre el particular, aseveró que, a su criterio, el suceso revestía de: “…máxima gravedad por los bienes jurídicos que están en juego en esta causa…”, habida cuenta que: “…esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, [en tanto] no tiene una identidad propia”.

Finalmente, refirió que: “…el Ministerio Público Fiscal viene manteniendo el criterio de oponerse a la suspensión del juicio a prueba en este tipo de delitos independientemente de la fecha de su comisión”.

Luego, el a quo resolvió conforme lo dictaminado por la acusadora en tanto: “…la oposición […fue] fundamentada en razones de política criminal y [en] que [la] evaluación de los hechos se profundic[e] en un debate oral…”.

En estas condiciones, se advierte que la oposición fiscal encontró basamento en un prístino argumento de política criminal, esto es, la necesidad de realizar el debate oral y público a los efectos de establecer los verdaderos alcances de la intervención de la imputada en el hecho y, por añadidura, la calificación legal definitiva

De tal suerte, cabe memorar cuanto lleva dicho esta Sala en relación con la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba de la acusada implique una eventual responsabilidad del Estado Argentino. Esto se debe a que los eventos objeto de pesquisa en este proceso configuran una hipótesis en la que se compromete el derecho a la identidad del niño (cfr. mutatis mutandi, causa no 15.501, caratulada: “Butera, Andrea Verónica s/recurso de casación”, reg. nº 706/13, rta. 5/6/2013).

Desde ese orden, menester es recordar que se ha señalado que debe ser respetado en modo estricto el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de Derechos Humanos ante la comunidad internacional, así como las normas del derecho interno –conforme al artículo 75, inciso 22 CN– y la ley no 26.061 (cfr., causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1, caratulada: “Coria, María Florencia s/ suspensión del proceso a prueba, reg. nº 1322/24, rta. 24/10/2024, con sus citas).

En este contexto, del juego armónico de los artículos 139 incs. 1 y 2, 293 y 76 bis del Código Penal, surge que el dictamen fiscal luce prima facie fundado (arts. 69 y 123 CPPN), razón por la cual, el decisorio constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la especie (Fallos: 295:316; 298:21; 300:712; 305:373;320:2597; 325:1731; 327:2273; 331:1090 y sus citas), y no se advierte –ni así tampoco el recurrente ha demostrado– un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación (Fallos 277:144 y 295:356; entre varios otros).

En definitiva, se propicia al acuerdo, rechazar el recurso interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

K., J. G. y M., C. R. s/abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (art. 248 CP), abuso de autoridad (art. 249 bis CP) y abuso sexual (art. 119 CP

El Defensor de la Víctima presenta recurso de reposición contra el proveído que tuvo por presentado en término el ofrecimiento de prueba de la defensa de los imputados, manifestando que se encontraba vencido el término legal y además, que el plazo de gracia previsto en el artículo 124 del CPCCN sería incompatible con los expedientes electrónicos, al desaparecer las limitaciones del tiempo judicial hábil para hacer presentaciones o ejecutar actos procesales en un expediente judicial, solicitando se declare extemporáneo y se haga lugar sólo a lo que el Tribunal considere útil y pertinente para el proceso, a lo que no se hace lugar.

Y Visto este expediente Nº FSA 22435/2017/TO1 caratulado “K., J. G. y M., C. R. s/ Abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (art. 248 CP), abuso de autoridad (art. 249 bis CP) y abuso sexual (art 119 CP)”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, del que RESULTA:

1) Que, por presentación digital, el Defensor Público Oficial de la Víctima, Dr. Nicolás Escándar, interpuso recurso de reposición en los términos del art. 446 ss. y cctes. del CPPN, en contra del punto Nº I del decreto de fecha 10 de marzo del corriente año (fs. 748 y vta.), por el que se tuvo por presentado en término –entre otros– el ofrecimiento de prueba de la defensa de los coimputados J. G. K. y C. R. M., solicitando, que se revoque por contrario imperio y que se rechacen las medidas de prueba solicitadas que no sean útiles y pertinentes para el debate.

Sostiene, que el plazo para la presentación en legal tiempo y forma del escrito de ofrecimiento de prueba vencía el día viernes 14/02/2025, y que, contando el plazo de gracia concedido por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), dicho término operaba el día lunes 17/02/2025 a horas 09:00, por lo que, afirma que la presentación defensiva efectuada a horas 09:25 del día 17/02/2025 fue realizada fuera de término.

Asevera, que la progresiva digitalización de los expedientes judiciales ha previsto que los escritos puedan ser ingresados electrónicamente en cualquier momento, incluso en tiempo inhábil o por fuera del horario judicial o de despacho.

Afirma, que el plazo de gracia previsto en el art. 124 del CPCCN sería incompatible con los expedientes electrónicos, al desaparecer las limitaciones del tiempo judicial hábil para hacer presentaciones o ejecutar actos procesales dentro de un expediente judicial.

Finaliza diciendo que, más allá del cuestionamiento el mencionado plazo de gracia y que, aún contando con tal prerrogativa, el escrito en cuestión se encontraría presentado fuera de término, solicitando que se declare extemporáneo el ofrecimiento de prueba de la defensa y se haga lugar sólo a aquella medida de prueba que el Tribunal considere útil y pertinente para el proceso.

2) Que, habiéndose corrido vista, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó en forma desfavorable a la pretensión de la parte querellante (cfr. fs. 754 y vta.).

Luego de hacer un repaso de las constancias del trámite, refiere que, mediante cédula electrónica de fecha 19/12/2024 se notificó a la defensa de los imputados a los fines del art. 354 del CPPN, luego de lo cual, el día 10/02/2025 presentó un escrito solicitando la ampliación del plazo a quince (15) días toda vez que la causa provenía de otra jurisdicción, a lo que se hizo lugar sin modificar la fecha de la primera notificación a los fines de su cómputo, es decir el 19/12/2024. Así, discurre en que el plazo concedido vencía el día 14/02/2025, contando con el término de gracia previsto en el art. 124 del CPCCN, por lo que la fecha límite para presentar el ofrecimiento a prueba, eran las dos primeras horas hábiles del día 17/02/2025.

No obstante, memora, que el horario de atención al público de este Tribunal es desde las 07:30 a 13:00 horas, conforme lo dispuesto por la Acordada Nº 03/2015 de fecha 25/11/15, rectificada por Acordada Nº 01/2016, lo que es de público conocimiento.

Por ello, concluye, que la presentación efectuada a las 09:25 horas del día 17/02/2025 se encontraba dentro del plazo de gracia señalado, solicitando, que el recurso de reposición interpuesto por el Defensor Público Oficial de la Víctima sea rechazado.

3) Que, por su parte, la asistencia técnica de K. y M., respondió a la vista conferida, solicitando el rechazo del recurso de reposición en cuestión, aseverando que esa parte presentó en tiempo y forma el ofrecimiento de prueba de sus asistidos (cfr. fs. 755/756).

Alude, que debido a problemas con el sistema Lex-100 y/o de la señal de internet, el día 17/02/2025 a horas 00:30, esa defensa remitió por correo electrónico el escrito de ofrecimiento de prueba a la casilla de este Tribunal en archivo adjunto.

Añade, que aquello fue contestado recibido por la Mesa de Entradas de este organismo jurisdiccional ese mismo día a horas 08:57. Indica, además, que si bien su presentación no fue incorporada en el sistema Lex-100 hasta pasadas las 09:00 horas del día 17/02/2025, aquella fue remitida y recibida por esta judicatura, mediante correo electrónico antes del horario indicado. Adjunta copia simple de los correos mencionados, en aval de sus asertos.

Adhiere, asimismo, a lo expuesto por el Sr. Fiscal General ante esta instancia, en tanto sostuvo que, de acuerdo a lo previsto por las Acordadas Nº 03/15 y 01/16 el horario de atención al público de este Tribunal es de 07:30 a 13:30 horas.

Por lo anterior concluye que, el escrito de ofrecimiento de prueba fue presentado en legal tiempo y forma, solicitando, en consecuencia, el rechazo de la pretensión incoada, con costas. Cita jurisprudencia en aval de su pretensión.

Formula reserva de caso federal.

Y Considerando:

1) Que, previo a ingresar al tratamiento del fondo del asunto, cuadra realizar un recuento del derrotero procesal a los fines de un mejor desarrollo expositivo.

Conforme surge del repaso de las constancias del expediente digital (Lex -100), la defensa particular de los encartados K. y M. fue notificada con fecha 19/12/2024 del decreto de citación a juicio y del emplazamiento para ofrecer prueba en los te?rminos del art. 354 del CPPN.

En ese orden de eventos, por presentación digitalizada de fecha 10/02/2025, la asistencia técnica de los nombrados solicitó el uso del plazo extendido de quince (15) días bajo el motivo previsto en el 5to párrafo del art. 354 del CPPN, esto es, cuando las causas fueran procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal; a lo que este organismo jurisdiccional hizo lugar, mediante decreto de igual fecha, con la aclaración de que el término concedido se computaría desde la notificación efectuada a esa parte el 19/12/2024.

Así las cosas, y atento a que el término de quince (15) días concedido vencía el viernes 14/02/2025, el día lunes 17/02/2025 a horas 09:25, la asistencia técnica de los encartados K. y M. incorporó al expediente digital (sistema de gestión judicial Lex-100) el escrito de ofrecimiento de prueba, haciendo uso del plazo de gracia que concede el art. 124, 3er párrafo del CPCCN.

Aquello, motivó la presentación efectuada por la Defensoría Pública de la Víctima el 26/03/2025, por la que se solicitó –en lo que aquí resulta de interés– que se declarara extemporáneo el ofrecimiento de la defensa de los nombrados y que no se hiciera lugar a la prueba solicitada que no fuera considerada útil y pertinente para el esclarecimiento de la causa.

Consecuentemente, por Secretaría de este Tribunal se confeccionó informe el día 10/03/2025, en el que se dejó consignado –en lo que aquí incumbe– que la defensa técnica fue notificada en fecha 19/12/2024, presentando el Dr. Sitelli el 07/02/2025 un pedido de ampliación del término para ofrecer pruebas, lo que fue resuelto de manera favorable, formulando su presentación el día 17 de febrero de 2025.

A raíz de lo anterior, es que mediante decreto dictado en el mismo día –10/03/2025–, esta judicatura dispuso en el punto Nº I tener presente el informe actuarial, y por presentados en término los ofrecimientos de prueba de las partes. Mientras que, en el punto Nº II de aquella providencia, se dispuso no hacer lugar al pedido de la querella, toda vez que el plazo ampliado que fue otorgado por este Tribunal mediante el decreto de fecha 10/02/2025, a la luz de lo previsto en el art. 354 del CPPN, conforme fuera indicado precedentemente, resultando dicha disposición objeto de la impugnación sub examine.

2) Que, reseñadas las constancias de la causa y la cuestión a resolver, cabe adelantar que el recurso de reposición incoado (art. 446 y ss. del CPPN) por la parte querellante en estos autos habrá de ser rechazado, por las razones que se darán a continuación.

En primer lugar, es dable señalar, que le asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, en cuanto a que por las Acordadas Nº 03/2015 y 01/2016, el horario de atención al público de este Tribunal es el comprendido entre las 07:30 a 13:30 horas, lo que, en principio, obra en favor de la posición defensiva respecto a que el escrito de ofrecimiento de prueba fue presentado dentro de dicho término.

No obstante, cabe advertir, que el planteamiento de la parte querellante relativo a la pretensa extemporaneidad del escrito de ofrecimiento de pruebas por veinticinco (25) minutos, además de presentarse como un exceso de rigor formal que va en franco detrimento del derecho de defensa en juicio, carece de fundamentación y de demostración de un perjuicio concreto.

En tal sentido, el recurso de reposición previsto en los arts. 446 a 448 del CPPN no escapa a la dinámica de toda vía impugnativa, en tanto requiere que el mismo se autoabastezca mediante la pertinente fundamentación (cfr. art. 447, 1er supuesto del CPPN).

En efecto, el remedio intentado no demuestra, consigna razones o elementos de juicio que conlleven a esta judicatura a revocar por contrario imperio lo decidido oportunamente en el punto Nº I del decreto de fecha 10/03/205, más allá de los señalamientos formulados en tornos a la pretensión de excluir el escrito de ofrecimiento de prueba fundado en la pretendida extemporaneidad de su presentación.

De adverso, la pretensión deducida en los términos en los que fue expuesta, se presenta como un rigorismo tendiente, en todo caso, a satisfacer o subsanar una hipotética transgresión de carácter meramente formal en el sólo interés de la ley, sin correlato alguno que sea demostrativo de un perjuicio que lleve, bajo criterios lógicos y legales, a modificar el criterio asumido oportunamente por este órgano jurisdiccional.

A todo evento, y más allá de los señalamientos dados por el recurrente, cabe hacer notar, que ningún agravio podría generar a la parte querellante la aceptación en término del escrito de ofrecimiento de prueba de la defensa, ya que, más allá de lo que pudiera resultar objeto de aceptación o rechazo conforme los criterios de admisibilidad de la prueba, dicho acto es uno de los presupuestos básicos de todo proceso penal.

En otras palabras, lo atacado no es susceptible de ocasionar perjuicio alguno a la querellante, ya que ofrecer prueba forma parte esencial del correcto desenvolvimiento del proceso penal y de la no obstaculización al ejercicio de una defensa material y eficaz. Máxime, porque, como se dijo, aquello no implica, ni conlleva la admisión de su producción, lo que queda reservado para una etapa valorativa posterior, la que, en la especie, se vio dilatado atento a la interposición del recurso objeto de tratamiento.

3) Que, no obstante lo anterior y en lo medular, cabe memorar que la CSJN tiene dicho que, en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio (cfr. Fallos: 311:2502; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794; 343:2181, entre otros).

La materialización de dicha doctrina encuentra aplicación práctica en situaciones como la presente, en la que, de hacerse lugar a la pretensión de excluir el ofrecimiento de prueba de las personas imputadas en la causa, motivado en el conteo de –escasos– minutos, haría devenir en ilusorio el ejercicio material y efectivo al derecho de defensa en juicio, y, correlativamente, a los principios de buena fe y debido proceso legal.

Así, la situación expuesta por el abogado defensor de K. y M., se presenta verosímil y atendible, en cuanto manifestó que habría tenido problemas relativos ya sea a la conexión de internet y/o con su ingreso al sistema de gestión judicial Lex-100 el día lunes 17/02/2025, lo que motivara que, primeramente, remitiera ese mismo día a horas 00:30 por correo electrónico a la casilla oficial de este Tribunal el escrito de ofrecimiento de pruebas –conforme lo adujo la defensa acompañando copias simple de los correos–, y que, posteriormente, a horas 09:25 de ese mismo día hubiera finalmente cargado digitalmente su presentación en el expediente digital.

Es así que, con independencia de que no resulten válidas las presentaciones remitidas por correo electrónico aun cuando fuera consignada y confirmada su recepción, y/o que se realicen por fuera del sistema Lex-100, no menos cierto es que lo señalado por la asistencia técnica de los acusados, en tal contexto, es demostrativa de una conducta procesal tendiente a cumplimentar con la carga procesal que competía a su ministerio.

En ese orden de ideas, debe advertirse que, de hacerse lugar a la pretensión de la parte querellante no sería conteste con la postura asumida con este Tribunal en anteriores oportunidades. En efecto, a pesar de las facilidades que otorga la digitalización de los expedientes, lo que torna innecesaria a la concurrencia personal ante los órganos jurisdiccionales para la presentación de los escritos de las partes, no menos real es que esta judicatura concedió el plazo ampliado contemplado en el 5to párrafo del art. 354 del CPPN, conforme se ha reseñado, toda vez que además de resultar una disposición vigente, aquello resultaba ajustado a derecho y respetuoso del ejercicio del derecho de defensa en juicio, como del debido proceso legal.

Aquella tesitura, resultó armoniosa con lo señalado en Fallos: 310:1797, en tanto se dijo que, en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión (cfr. Fallos 343:2181). Desde esta perspectiva, acoger la pretensión del recurrente, daría lugar a una situación como la expuesta, lo que no resulta admisible.

Conforme lo considerado, es que corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte querellante, por resultar manifiestamente inadmisible e improcedente.

En relación al pedido de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 532 del CPPN y art. 15, inciso 8º de la ley Nº 27.149.

Por lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta;

RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial de la Víctima, por resultar manifiestamente inadmisible e improcedente, conforme se considera. Sin costas (cfr. arts. 18 de la CN y 447 a contrario sensu del CPPN y art. 532 del CPPN y art. 15, inciso 8º de la ley Nº 27.149).

2) Protocolícese, notifíquese y ofíciese. – Marta Liliana Snopek. – Mario Marcelo Juárez Almaraz. – Gabriela Elisa Catalano (Sec.: Hugo Federico Mezzena).

***

D., J. P. s/encubrimiento –

Habiéndose dictado sentencia condenatoria al imputado del delito de encubrimiento por receptación dolosa agravado por ánimo de lucro, y ordenado la C.F.C.P. ante el recurso interpuesto quitar la agravante y dictar nueva sentencia modificando la calificación legal excluyéndola, se procede al nuevo dictado de sentencia condenatoria al imputado imponiéndose ahora el mínimo de la pena prevista en el Código Penal, si bien posee antecedentes condenatorios y es nuevamente declarado reincidente.

Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº ? de San Martín, abril 7-2025. – D., J. P. s/encubrimiento – Causa nº FSM 1449/2021/TO1.

San Martín, 7 de abril de 2025.

Y Vistos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 9 inciso b) y 17 de la ley 27.307, en mi carácter de jueza de cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, doctora Nada Flores Vega, me constituyo como magistrada unipersonal, con la presencia de la señora Secretaria doctora Silvina Mariana Mendoza, mediante el sistema de videoconferencia, a través de la plataforma “Zoom” provista por la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Nación (Acordadas 27/2020, 31/2020 y cc. de la CSJN), para redactar los fundamentos de la pena dictada en el marco de la causa FSM 1449/2021/TO1 –Registro interno nro. 4085– seguida a: J. P. D., de nacionalidad argentina, titular del DNI nro. …, nacido el 19 de abril de 1987, hijo de R. Á. (f) y de G. A. R., domiciliado en la calle Padre Acevedo nro. … de la localidad de Beccar, Provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, doctor Eduardo Codesido; y el Sr. Defensor Público Coadyuvante, doctor Adrián Uriz, asistiendo al imputado J. P. D.

Y Considerando:

I. Que con fecha 26 de junio de 2023, resolví en mi carácter de juez unipersonal, en lo que aquí interesa, “III. Condenar a J. P. D., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haberse cometido con ánimo de lucro, con declaración de REINCIDENCIA, (arts. 5, 29 inc. 3ero, 40, 41, 45, 50, 277 inc. 1ero, ap. “c” e inc. 3ero, ap. “b” del Código Penal, y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del CPPN)”.

El 10 de julio de ese mismo año se publicaron en el sistema de Gestión Judicial Lex 100 los fundamentos de la sentencia condenatoria recaída respecto del nombrado.

En lo relativo a la significación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados –en cuanto al marco típico de la conducta descripta respecto de J. P. D.– consideré en aquella sentencia, que era constitutiva del delito de encubrimiento por receptación, agravado por ánimo de lucro, en calidad de autor (arts. 45, 277 inc. 1 ap. “c”, inc. 3 ap. “b” del CP).

En ese sentido sostuve que: “… Ha de recordarse que el artículo 277, en la parte que interesa, establece que: “1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: […] c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. […] La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: […] b) El autor actuare con ánimo de lucro”.

En torno a la figura de encubrimiento, se ha dicho que “la configuración de este tipo penal impone la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos […] comisión de un delito anterior; intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa; inexistencia de una promesa anterior” (D’ALESSIO. Código Penal: comentado y anotado. Parte especial, pág. 904. 1ra. ed., Buenos Aires. La Ley, 2004).

Este tipo penal contempla una pluralidad de hipótesis. Las acciones materiales reprimidas por este tipo son adquirir, recibir u ocultar, cosas o bienes –res furtiva– que se conocen procedentes de un delito. Se adquiere a través del derecho de dominio o de cualquier otro derecho real, ya sea a título oneroso o gratuito, en forma excluyente o en cotitularidad. Lo recibe el que lo toma, admite o acepta, de quien se lo da o se lo envía por un modo que no importe la transmisión de la propiedad. Ocultar significa guardar, esconder, disimular o destruir las cosas o bienes procedentes del delito previo, quitándolo la posibilidad del hallazgo de terceros o de las autoridades.

En el caso de autos, se probó que J. P. D. recibió el automóvil Ford Focus con nro. de motor y chasis nro. PNDA EJ 174214 y 8AFNZZFHCEJ174214 respectivamente, con las chapas patentes NYP 262 colocadas, que no se correspondían con esa numeración de chasis y motor. En efecto, el rodado no sólo fue encontrado en su poder y se presentó frente al personal policial como dueño, sino que contaba con documentación apócrifa que alguien aportó a la prevención para justificar que aquél se hallaba en legítima posesión del rodado, tal como se explicó anteriormente al tratar el uso de la documentación.

En cuanto al aspecto subjetivo, quien adquiere, recibe u oculta debe saber que el bien o la cosa proviene de un delito. Debe conocer que fue obtenido por quien se lo da o por un tercero, por medio de una acción típica –delito– y tener la voluntad de adquirir, recibir u ocultar el bien o la cosa. Al respecto, Creus y Buompadre sostienen, que “el saber no equivale a la sospecha ni a la duda; por tanto, debe tratarse de un conocimiento positivo, que elimina en la culpabilidad cualquier posibilidad de compatibilizar el delito con el dolo eventual” (CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge E. Derecho penal. Parte especial. Tomo 2, pág. 380. 7ma. Ed. Buenos Aires. Astrea, 2016).

En este punto, se acreditó el conocimiento por parte de D. del origen ilícito del automóvil que tenía en su poder. De las pruebas producidas en el debate, surge que las chapas patentes del rodado que conducía se correspondían con la numeración de chasis y motor de otro rodado –de similares características, pero sin pedido de secuestro activo–.

La defensa sostuvo que no se invocaron indicios o circunstancias objetivas de que su defendido conociera que el objeto provenía de un delito. Sino que, por el contrario, contaba con toda la documentación exigida a una persona que compra un vehículo.

De adverso a lo postulado por esa parte, se comprobó que el vehículo con chapa NYP 262 no fue sometido a verificación policial como se pretendió con el Formulario 12. Más aún, el verificador que supuestamente visó el formulario no prestaba funciones en la planta verificadora San Miguel desde el 2009 –vale recordar que, en el formulario en cuestión, se consigna como fecha de verificación el 20 de marzo de2018–. El Formulario 08 también presentaba irregularidades, puesto que su numeración correspondía a un formulario vendido en el 2021. Por su parte el titular registral del vehículo Ford Focus dominio NYP 262 desconoció las firmas insertas los Formularios 2, 08 y 12 y sostuvo que la cédula de identificación vehicular y el título de propiedad estaban en poder del amigo a quien había vendido el automóvil.

Esa sumatoria de irregularidades descarta la hipótesis defensista, toda vez que el hecho de que el imputado haya omitido adoptar los recaudos mínimos para asegurar la legitimidad de la documentación que la ley exige para la transferencia de automotores, permite afirmar que conocía el origen ilícito del automotor. Máxime teniendo en cuenta que D. conocía acerca de la materia –operatoria para la transmisión de rodados–, como se desprende del hecho de haber sido imputado dos veces en procesos penales por delitos vinculados a la materia –uno tramitado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín y otro ante el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro–.

En el mismo sentido, otro indicio que corrobora lo hasta aquí expuesto son las maniobras que, al advertir la presencia del móvil policial, realizó para evitarlo.

En cuanto al ánimo de lucro, se entiende que este concurre frente a la intención de obtener un disfrute patrimonial apreciable económicamente. Al reseñar la doctrina judicial Pedro Despouy Santoro, expresa que “puede traducirse en dinero o en el valor intrínseco o de cambio de la cosa en sí misma, pero también en el valor de uso de ella, siendo indiferente que dicho ánimo se concrete en la adquisición o en el simple uso de la cosa, en tanto ello le reporte al autor algún beneficio material […]” (DESPOUY SANTORO, Pedro E. El delito de encubrimiento, págs. 268/9. 1ra. Edición, Astrea. Buenos Aires, 2018).

En coincidencia, la Cámara Federal de Casación Penal, expresó que el ánimo de lucro “tiene en miras la obtención de la ventaja derivada del empleo de la cosa misma, por su valor intrínseco, siendo indiferente que consista en la adquisición de la propiedad o de la posesión estable del bien, o simplemente en su uso” (ver, Sala II de la CFCP: “Sandez, José Ramón y otro s/ recurso de casación”, causa nro. 442, reg. 485, rta. el 30/06/95; “Lerda, Ana María s/ recurso de casación”, causa nro. 528, reg. 638, rta. el 05/10/95; y “Martínez Ceccarelli, Adolfo Hugo s/ recurso de casación”, causa nro. 899, reg. 1305, rta. el 27/02/97).

En consonancia con lo señalado, se encuentra probado que el imputado se servía del vehículo y que de su empleo, disposición y disfrute obtenía un provecho lucrativo derivado del encubrimiento cometido.

De tal modo, se comprobó el conocimiento y la voluntad de J. P. D. de recibir un rodado proveniente de un delito, con ánimo de lucro. Ello descarta la subsunción legal dentro del artículo 277 inciso 2º que fue propiciada por la defensa…”.

II. Que con fecha 13 de marzo de 2024, los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– resolvieron “…I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación impetrado por la Defensa Oficial de J. P. D., CASAR PARCIALMENTE la sentencia en lo referente al agravante –ánimo de lucro– de conformidad con los lineamientos y alcances efectuados; remitir las presentes actuaciones a su origen para que se tome nota de lo resuelto y, por intermedio de quien corresponda, previa audiencia de visu, con participación amplia de las partes, se expida sobre las penas a imponer conforme la doctrina aquí sentada. Sin costas. (470, 530 y cc del CPPN)…”.

Al analizar los cuestionamientos introducidos por la defensa de J. P. D., la señora juez Ángela Ledesma –en lo que aquí interesa–, sostuvo que: “…b. De la agravante. Corresponde analizar el agravio sostenido por la Defensa, respecto a la agravante “ánimo de lucro”.

Sobre tal aspecto, la sentencia examinada contiene un supuesto de arbitrariedad que amerita su descalificación, a partir de verificarse una ausencia de motivación que permita encuadrar la conducta en el art 277 inc 3, ap. “b” del CP.

En efecto, para la configuración del ilícito es necesario establecer, además de la procedencia ilegítima de la cosa receptada, el ánimo de lucro.

En relación a esta cuestión, se ha sostenido que “(…) el ánimo de lucro no podrá deducirse del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural, sobre todo cuando una de las modalidades comisivas es adquirirla, es decir incorporarla al patrimonio, lo que conlleva su uso. (…) ha caducado la interpretación jurisprudencial (….) [que] tenía por configurado el ánimo de lucro reclamado por la figura, con el mero uso de la cosa proveniente de un delito” (Cevasco, Luis Jorge: Encubrimiento y lavado de dinero, Fabián J. Di Placido Editor, Buenos Aires, 2002, pp. 43/44).

En nuestro caso, el relato efectuado en la sentencia resulta insuficiente para agravar la conducta imputada a D.

Sobre tal aspecto la Magistrada sostuvo lacónicamente, que se encuentra probado que el imputadose servía del vehículo y que, de su empleo, disposición y disfrute obtenía un provecho lucrativo derivado del encubrimiento cometido.

Pero no describe acabadamente de qué manera se verificó este especial elemento del tipo subjetivo (“ánimo de lucro”), todo lo cual torna arbitrario el fallo en lo que hace a la aplicación del agravante.

En consecuencia, considero que se debe casar parcialmente el pronunciamiento examinado, a fin de modificar la calificación legal asignada a la conducta llevada a cabo por J. P. D. y excluir la agravante prevista para la figura penal (art. 277 inc. 3ro apartado “b” del C.P.).

Cabe agregar que, en atención a la solución propiciada precedentemente, deviene inoficioso que me expida sobre el resto de los agravios planteados…”.

Así, la magistrada propuso al acuerdo, en lo pertinente: “…I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación impetrado por la Defensa Oficial de J. P. D., casar parcialmente la sentencia –en lo referente al agravante ánimo de lucro– de conformidad con los lineamientos y alcances efectuados; remitir las presentes actuaciones a su origen para que se tome nota de lo resuelto y, por intermedio de quien corresponda, previa audiencia de visu, con participación amplia de las partes, se expida sobre las penas a imponer conforme la doctrina aquí sentada. Sin costas, (470, 530 y cc del CPPN); II) Tener presente la reserva del caso federal. (…)”.

El magistrado, doctor Alejandro W. Slokar, adhirió al voto de la Dra. Ledesma.

En cambio, el señor juez Guillermo J. Yacobucci, discrepó con la posición asumida en el voto que lideró el acuerdo.

Frente a esta decisión la defensa del encartado D., interpuso recurso extraordinario, y en fecha 28 de mayo de 2024, la Sala mencionada, resolvió declararlo inadmisible.

Por último, el día 27 de febrero del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al tratar el recurso de hecho deducido por la defensa del antes nombrado, resolvió: “…Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la presentación directa…”.

III. Luego, el 10 de marzo de 2025, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, tomó razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, procedió a notificar a las partes de ello y visto lo resuelto por la Sala 2 de la Cámara Federal de Casación Penal, designó audiencia de visu –con presencia de las partes–, como así también en los términos del artículo 58 del Código Penal, para el día viernes 28 del corriente mes y año a las 12.00 horas.

Por tal motivo, el día antes mencionado se celebró ante estos estrados la audiencia pertinente.

En dicha oportunidad, cedida la palabra al señor Fiscal General, doctor Eduardo Codesido entendió, en primer término, que el reenvío realizado por la Sala II de la CFCP se limitó a la calificante y que se ha estabilizado lo que el tribunal afirmó sobre atenuantes y agravantes respecto a la mensuración de la pena.

Agregó que los atenuantes que el Tribunal, oportunamente, tuvo en cuenta fueron su relativa juventud, que es padre de dos niños, sus vínculos familiares estables, que ejerce el cuidado de su hijo menor, que posee un marco de contención efectiva y afectiva, su bajo nivel de instrucción, su temprano ingreso al mundo laboral, la colaboración con el mantenimiento de su madre y su numerosa familia, que es chofer que se encarga del traslado de niños con discapacidad/vulnerabilidad y buen concepto vecinal.

Por otro lado, como agravante el alto valor económico del bien.

Señaló que en el balance de agravantes y atenuantes, los atenuantes deben ponderarse en la pretensión punitiva. Observó que sobre esa base entendiendo entonces que se ha estabilizado el criterio del tribunal respecto a las circunstancias de los arts. 26 y 41 del Código Penal, la pretensión punitiva respecto al delito de encubrimiento simple, es decir art. 277, inc. 1 apartado c del Código Penal, es adecuada la pena de siete meses de prisión y costas.

Agregó que también se estabilizó la declaración de reincidencia, como lo hizo el tribunal oportunamente, y que ello corresponde, en virtud de la sentencia que ostentaba del 29/09/2016 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.

Luego entendió que existía la pretensión de la defensa, en relación a la unificación de la eventual condena que aquí podía dictarse, con la sentencia dictada oportunamente por el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro, por tratarse de hechos coetáneos y con fundamento en el artículo 58 del Código Penal. Dijo que en esa sentencia fue condenado por el delito de encubrimiento calificado, a seis meses de prisión y que la unificación es procedente por los fundamentos que dio la defensa.

Agregó que, si se dictase la eventual condena que aquí sostiene, encuentra ajustada la pena única de diez meses de prisión y costas, comprensiva esa pena de ambas sentencias.

A su turno, el señor defensor público coadyuvante, doctor Adrián Uriz, entendió necesario recordar que el Tribunal interviniente oportunamente resolvió condenar a su pupilo a la pena de un año y tres meses de prisión, por el delito de encubrimiento doloso agravado por el ánimo de lucro.

Señaló que la pena mínima, en relación a esa calificación legal, era de un año de prisión. Y que, sin embargo, recogiendo favorablemente –aunque de manera parcial– los argumentos de esa defensa, la Sala 2 de la CFCP –por mayoría– resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación presentado por la defensa y casar parcialmente la sentencia en lo referente al agravante del ánimo de lucro.

Concretamente, en el voto de los doctores Ledesma y Slokar se estableció que debía excluirse la agravante prevista en el artículo 277, inc. 3ero apartado b del Código Penal.

Agregó que el pronunciamiento ha llegado a estar en la CSJN, con lo cual entendió que parte de los planteos que se han efectuado ya tienen una resolución definitiva y es que a partir de ello se procedió a fijar audiencia.

Reiteró que la doctrina asentada en el fallo de la CFCP, es la exclusión del agravante por ánimo de lucro, lo que indefectiblemente tiene su correlato en una reducción de la pena impuesta en esa oportunidad. Sostuvo que la nueva escala penal prevista para la figura simple del encubrimiento, parte de seis meses de prisión.

Subrayó que, si bien el recurso abarcaba otros planteos vinculados –particularmente– con el modo de cumplimiento de esa penalidad, lo concreto es que esta cuestión ha quedado “stand by”.

Añadió que el superior concretamente dijo que en relación con lo resuelto, no debía avanzar sobre esa cuestión. Con lo cual, a su modo de ver, esta cuestión eventualmente, tampoco se encuentra definida y por ese motivo efectuó ciertas consideraciones.

Llegado a este punto entendió que, la pena a imponer a su pupilo D., en primer término, no puede superar el mínimo de la nueva escala penal aplicable, esto es seis meses de prisión. Ello, sostuvo, sobre la base de lo expresamente valorado en la sentencia.

Dijo que allí, se ponderó como atenuantes y como bien ha señalado el señor fiscal general diferentes circunstancias, como ser: su relativa juventud, que es padre de dos niños, uno menor, que se encuentre en pareja, que mantiene vínculos estables, su bajo nivel de instrucción, entre otros.

Adunó que todas estas circunstancias han sido analizadas en la sentencia y como bien señaló el fiscal, se encuentra esto ya estabilizado y por tanto debe sopesarse a favor de su asistido.

Refirió no concordar con la fiscalía, en que también se ha estabilizado el exclusivo agravante valorado en dicha oportunidad, esto es el valor económico del bien materia de encubrimiento, puesto que precisamente lo resuelto por la CFCP, tiene expresa vinculación con la cuestión económica.

Dijo el señor defensor que, se ha desestimado el ánimo de lucro con lo cual el agravante vinculado con la cuestión económica, también ha quedado desestimado a partir de lo decidido por el superior.

Agregó que el monto punitivo mínimo es el único que se ajusta a lo ya consolidado en el expediente.

Por otro lado, señaló que resta analizar la modalidad de cumplimiento. Cuestión que fue abarcada en el recurso de esa defensa y el superior todavía no se ha expedido.

Y que, en ese sentido, debe tenerse en consideración que su pupilo tiene un menor a su cargo de casi tres años, que según le refirió tiene un trabajo estable mediante el cual ayuda a personas con algún grado de discapacidad, que tiene una familia constituida, que reside ya hace tiempo en el mismo domicilio y que actualmente no registra ningún conflicto con la ley penal.

Entendió que el propósito resocializador que persigue la pena privativa de la libertad aparece en su caso ya alcanzado. En consecuencia la represionización del justiciable, según lo postulado por la fiscalía, no solo resultaría contraproducente y contrario a dicho objetivo resocializador, sino que representaría por lo menos a criterio de esa defensa un ejemplo modélico de los reconocidos efectos negativos de las penas de prisión institucionalizada de corta duración, entre los que consensuadamente se destacan su devastadoras consecuencias.

Y, en ese marco, entendió que es necesario explorar distintas soluciones o alternativas para evitar los efectos nocivos del encarcelamiento en los casos como el presente. Dijo que entonces la primera alternativa procedente que advierte esa defensa, es que dicha pena sea dejada en suspenso. Citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura.

Observó que, si bien no es ajeno a esa defensa lo recientemente resuelto por la C.SJ.N, en el precedente “Loyola”, entendió que se trata de un supuesto absolutamente distinto a lo planteado, pues no se pretende trastocar los montos punitivos, sino únicamente el modo de cumplimiento.

En subsidio, entendió que la penalidad mínima propiciada por esa defensa, esto es seis meses de prisión, habilitarían un cumplimiento mediante una prisión discontinua/semidetención y consecuentemente su conversión o sustitución por trabajos para la comunidad.

Subrayó que no escapa a esa defensa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 27375, dicho supuesto fue suprimido o excluido del artículo 35 de la ley 24660, pero lo cierto es que el art. 50, aborda esta cuestión y ese artículo se ha mantenido, no fue derogado y prevé la posibilidad de los trabajos comunitarios en este tipo de penas.

Aclaró que no se trata aquí de postular la inconstitucionalidad de ninguna previsión legal, sino simplemente de compatibilizar la pena aplicada en el caso concreto con la normativa internacional a cuyo cumplimiento se comprometió el Estado Nacional.

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el fiscal general, en relación a la unificación de condenas en los términos del artículo 58 del Código Penal, entendió que al ser esa defensa la que en su oportunidad adujo un interés legítimo para que ambas condenas sean unificadas, la unificación en esta instancia no resulta procedente y esto sobre la base que oportunamente esa defensa lo introdujo en el marco del juicio oral, lo concreto es que transcurrido dos años de ese juicio, las circunstancias oportunamente ponderadas se encuentran modificadas.

Observó que según el cómputo de pena fijado en dicho proceso la pena se encuentra vencida y que, según le ha señalado su asistido, ha cumplido con la totalidad de las tareas comunitarias allí impuestas.

Dijo que en el entendimiento que la previsión del art. 58 del CP, señala que esa unificación puede ser a pedido de parte y que en el marco del juicio oral en la cual se difirió esta cuestión, la fiscalía en esa oportunidad no había señalado ningún interés en que se proceda a la unificación de ninguna condena, por estas circunstancias al día de la fecha esa unificación no puede prosperar.

En subsidio para el caso de que no prospere o el tribunal entienda que corresponde la unificación, señaló dos cuestiones. Primero que la pena única a determinar, debe anclarse en el mínimo del concurso. Según el supuesto de unificación que corresponde aplicar que esto es el supuesto de unificación de condenas y no de penas y de acuerdo a la escala penal aplicable según la regla del concurso real –art. 55 del CP–, una pena única de seis meses de prisión comprensiva de la aquí postulada por esa defensa y la impuesta por la justicia provincial de seis meses. Ello, porque la escala penal así lo habilita y además su trámite disgregado por razones ajenas al justiciable en modo alguno puede perjudicarlo.

Además dijo, porque, cuando en el marco de la pena fijada en sede provincial también se ha concluido acerca de la conveniencia de aplicar el mínimo penal aplicable.

Agregó que, corresponde que la modalidad de cumplimiento establecido en dicha sentencia, esto es prisión discontinuo/semidetención sustituida por la realización de tareas comunitarias debe sostenerse en esta instancia y en la pena única eventualmente a dictar por este tribunal.

Finalizado ello, el señor Fiscal General, doctor Eduardo Codesido hizo uso de su derecho a réplica.

Dijo, en relación a la unificación, que al estar articulada la cuestión en el marco de la audiencia, la parte también es el Ministerio Público Fiscal, y que ello es suficiente para que el tribunal tenga abierta la jurisdicción para la unificación que se examinó.

Luego, respecto a la prisión discontinua, en rigor, sostuvo que siempre ha creído que en una República no es un criterio de los ciudadanos, sino la República está bajo las leyes y las leyes deberían respetarse y la enunciación de la posibilidad de una condena condicional es contrario al ordenamiento legal.

Agregó que, deberíamos abandonar el derecho flexible, el derecho dúctil, para mayor seguridad de los ciudadanos. Entendió entonces que no corresponde, la condena condicional, porque la ley lo impide.

Por otro lado, observó que el fallo “Loyola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de la cuestión que fue debatida, implica esta perspectiva, que las leyes deben cumplirse.

Respecto a la prisión discontinua, en primer término, señaló que la ley 24.660, en su artículo 35, que permitía la prisión discontinua, está derogada. Y dijo creer, que si la esencial derogación de este artículo pueda renacer por el dispositivo que señala la defensa, pues no tiene basamento. Si lo principal está derogado, el accesorio debe considerarse derogado.

No obstante eso, entendió que es un deber funcional plantear la cuestión relativa a la sucesión de leyes.

Subrayó que, el hecho en este juicio, ahora en las postrimerías, se fijó como que comenzó después del 2014 y antes del 2019. Lo que permitiría, a su modo de ver, la aplicación de la derogada ley, en el artículo 35.

Añadió que, en el caso de que se unifiquen las condenas del encartado D., debería examinarse cuál es la ley aplicable. Y que, a su modo de ver, la duda implicaría la ultraactividad de la ley derogada, pues no podría precisarse cuál es la efectiva consumación del verbo típico del artículo aplicable.

Luego, agregó que si se entendiese que la ley aplicable para la prisión discontinua es la anterior, antes de su reformulación, allí se menciona que es luego de la sentencia definitiva. Es decir, el juez de ejecución y luego la sentencia definitiva.

A su criterio, en una literalidad sencilla, no es el tribunal de juicio el que debe evaluar la prisión discontinua o no, sino es el juez de ejecución.

Seguidamente, el señor defensor del encausado D., doctor Adrián Uriz, señaló que en relación a la jurisdicción del tribunal a los fines de poder proceder a la unificación por la existencia de un pedido de parte, la fiscalía no ha podido rebatir el argumento de esa defensa en el sentido de que si ese pedido de parte al día de la fecha no subsiste, no podría procederse a la unificación.

Entendió que ello, es la única manera en que la cuestión aparece habilitada, para su tratamiento, puesto que no ha existido por parte de la fiscalía en la oportunidad debida a esta pretensión.

En lo que respecta a la posibilidad de que se aplique una condena de ejecución condicional, dijo concordar con la fiscalía, en el punto de que las leyes deben respetarse, pero que aquí esa defensa aclaró que no se trataba de efectuar ningún planteo que cuestione dichas leyes, en particular lo que se refiere al artículo 26 y 27 del Código Penal, sino que aquí el planteo estaba sustentado en normativa de orden o de jerarquía superior a dichas leyes.

En cuanto a la derogación del artículo 35 de la ley 24.660, esa defensa lo ha analizado y no ha sido ajena a esa cuestión, sin perjuicio de entender que la norma principal es el artículo 50, puesto que el artículo 50 específicamente establece en qué consisten estos trabajos comunitarios, y ese artículo no fue modificado ni fue derogado, con lo cual entendió que ese es el artículo principal y es el que debe primar.

Subrayó que, sí iba a coincidir con la Fiscalía, en relación a la aplicación de la ley previa a la reforma de la ley 27.375, en atención a la fecha de los hechos involucrados, con lo cual entendió que, a partir de lo señalado por la Fiscalía, y con la finalidad de garantizar el principio acusatorio, en el caso de resolverse la cuestión, la posibilidad de la prisión discontinua o semidetención sustituida por los trabajos comunitarios, viene impuesta para el Tribunal, a partir de lo dicho por la Fiscalía, y por ese motivo solicitó procederse a la aplicación de esta modalidad.

Por otro lado, y en cuanto a la oportunidad, entendió que el Tribunal de Juicio tiene la potestad de hacerlo y que la modalidad de cumplimiento de una pena debe establecerse en la pena y no en la etapa de ejecución, más allá de las articulaciones que corresponderían formular llegados a esa instancia.

IV. Previo a que el tribunal pasara a deliberar, se le dio la palabra al imputado J. P. D.

El encartado D., dijo que hace tres años se encuentra trabajando en una empresa de transporte para personas con discapacidad.

Que es padre de familia y tiene a cargo dos hijos –de diecisiete y tres años–, los que se encuentran escolarizados. Además ayuda a su madre, quien atraviesa problemas de salud, producto de haber sufrido un accidente cerebro vascular.

Agregó que se encuentra en pareja, y que su mujer actualmente esta desempleada.

En relación a su salud, manifestó que al momento de nacer, fue operado del corazón, por lo que debe tomar medicación a lo largo de su vida.

V. Que llegado el momento de adoptar un temperamento al respecto, corresponde, en cumplimiento con lo ordenado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, efectuar un nuevo análisis a los efectos de dictar una pena respecto del justiciable J. P. D.

Cabe recordar que el Superior consideró adecuado lo resuelto por este tribunal en cuanto al rechazo de los planteos de nulidades deducidos por la defensa, así como también, los referidos a la acreditación de la responsabilidad penal de J. P. D. en los hechos investigados.

El ámbito del renvío decidido por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal se ciñe a la imposición de la pena respecto de J. P. D. de acuerdo con la figura de encubrimiento simple.

En esa senda, debo señalar que no hubo controversia entre las partes en la audiencia celebrada el 28 de marzo próximo pasado, en cuanto a que se encuentran estabilizadas las pautas mensurativas atenuantes previstas en la sentencia de fecha 10 de julio de 2023 dictada por este Tribunal. Por consiguiente, esas circunstancias de atenuación mantienen plena vigencia para la determinación de la pena actual.

En cambio, sí existió controversia por parte de la defensa en lo que se refiere a la agravante del hecho que se estableció en aquella sentencia relativa al alto valor pecuniario del bien materia de encubrimiento.

En este aspecto, considero que dicha circunstancia que se sustenta en la plataforma fáctica, mantiene vigencia, ya que el motivo de la anulación decidida por los doctores Ledesma y Slokar, jueces de la Cámara Federal de Casación Penal, se sustentó en una posición jurisprudencial contraria a la sostenida por la suscripta, que considera que no se puede deducir el ánimo de lucro del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural.

Ello en nada se relaciona con el valor económico del bien, que es una de las pautas que el juez debe valorar en los términos del artículo 40 y 41 del Código Penal, pues hacen a la naturaleza de la acción y la extensión del daño.

Sin perjuicio de lo dicho, considero que al día de hoy, no puedo dejar de valorar, en beneficio del imputado, la cantidad de tiempo transcurrido en la tramitación del proceso y sus instancias recursivas.

Ello me mueve a fincar la pena en el mínimo de la escala penal del delito decidido por el superior. Sobre esa base, considero que la pena adecuada al caso es la de 6 meses de prisión y costas del proceso.

VI. Respecto de la solicitud del doctor Uriz de que se deje la pena en suspenso, considero que debe ser rechazada, pues se opone a la normativa legal vigente, ya que J. P. D. ha tenido condenas anteriores (sentencia condenatoria dictada el 29/09/2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín a la pena de un año de prisión y costas y en definitiva a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas –comprensiva de la dictada por el TOF1 SM y la recaída en la causa nro. 3694 del TOC 5 de San Isidro); y la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro en fecha 19/09/2022 a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas, más declaración de reincidencia) y además ya había sido declarado reincidente en una de ellas. Declaración que se encuentra aún vigente y que debe ser reiterada en esta sentencia.

VII. En cuanto al pedido del señor defensor que en esta instancia se aplique lo dispuesto en el artículo 35 inciso E de la ley 24.660, redacción previa a la derogación de la ley 27.375, entiendo que es prematuro. Es que, como bien puntualizó el señor fiscal general en la audiencia, la norma invocada por ambas partes en los términos del artículo 2 del Código Penal –ley penal más benigna–, reza expresamente que el que decide en este aspecto es el juez de ejecución o competente a pedido o con el consentimiento del condenado, cuando la pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento (el resaltado me pertenece).

Toda vez que la decisión que aquí se fundamenta no se encuentra aún firme, habrá de ser en la etapa ejecutiva de la sentencia en la que se deberá insistir con el pedido y evaluarse la viabilidad del otorgamiento del beneficio cuya ultra actividad han propuesto ambas partes.

VIII. Finalmente respecto a la unificación de condenas entiendo que el manifestado desinterés de la defensa durante el curso de esta audiencia deja sin pedido vigente y oportuno a la unificación de la pena vencida (art. 58, primer párrafo –primer supuesto– del Código Penal).

Recordemos que en su momento la Fiscalía no requirió la unificación, sino que lo hizo la defensa, por lo que considero que resulta tardío el pedido en el marco de un reenvío que obedeció exclusivamente a la actividad recursiva exitosa de la defensa, y no cabe expedirse al respecto.

IX. J. P. D. resulta reincidente en los términos del artículo 50 del CP (versión previa a la reforma de la ley 27.785, en los términos del art. 2 del C.P.) en atención a la relación temporal existente entre la condena que registra y la fecha de comisión de los hechos corroborados.

Es que, tal como dije en la sentencia dictada el 10 de julio de 2023, el encartado registra una condena firme impuesta el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín el 29 de septiembre de 2016, en el marco de la causa FSM 4886/2013 –registro interno 3110–.

Allí se le impuso la pena de un año de prisión y costas y a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la condena recaída en la causa 3694 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Isidro y de la pena de un año de prisión impuesta ese Tribunal, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por recepción de cosa proveniente de un delito y con ánimo de lucro (art. 277, inciso 1º, apartado “c” e inciso 3 ap. “b” CP).

Asimismo, conforme surge de las constancias obrantes en autos –ya analizadas en la sentencia anterior y sin controversia de las partes–, dicha sentencia adquirió firmeza y, de acuerdo al cómputo glosado a las actuaciones, su vencimiento se fijó el 17 de enero de 2020. Igualmente, el 22 de marzo de 2018 se le otorgó la libertad condicional, por lo que el nombrado cumplió detención en calidad de condenado.

En virtud de ello, al no haber transcurrido a la fecha de comisión del hecho delictivo aquí endilgado el plazo perentorio previsto por el artículo 50 del CP, corresponde la declaración de reincidencia a su respecto.

X. Finalmente, a la pena mencionada en los párrafos que anteceden, debe adunarse la imposición de las costas del proceso (artículos 29 inciso 3 del CP y 530 y 531 del CPPN).

En virtud de los fundamentos expuestos el Tribunal dictó el fallo de fecha 28 de marzo del año 2025, debiendo estarse a la fecha de lectura oportunamente fijada, de conformidad al art. 400 del ritual.

En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec.: Silvina Mariana Mendoza)

D., M. s/recurso de casación

Rechaza el Tribunal Federal Oral conceder la prisión domiciliaria solicitada por su defensa a favor de un condenado de más de 70 años de edad con algunas patologías en su salud, por lo que presentado el correspondiente recurso de casación y revisadas en la C.F.C.P. las características del caso, se rechaza el planteo, encomendándose al a quo disponer lo necesario para el estricto cumplimiento de lo que oportunamente ordenaran en la resolución recurrida, esto es, reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, y en su caso, traslados extramuros para su atención.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 48631/2017/TO1/11/6/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “D., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Mario Alberto Villar y asiste técnicamente a M. D. su letrado de confianza, doctor Franco Gabriel Galazzo.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, de Rosario, el pasado 30 de enero de 2025, resolvió: “…I) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por la defensa respecto de M. F. D. (DNI …). II) Reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, autorizando, en su caso, el traslado extramuros del nombrado)…”.

Contra dicha decisión el doctor Albino José Stefanolo, letrado asistente de M. D., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La defensa oficial estimó procedente el remedio casatorio en los términos del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

En cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva, la defensa especificó que, el estado de salud de D. requiere una atención diaria, adecuada y permanente y “pretende ser dada por cumplida con refritos de informes que hablan por ejemplo, de un turno pedido al Hospital Vélez Sarsfield, atemporal y eterno, jamás cumplido”.

En tal sentido, especificó que “El galeno Sosa, refiere un informe del 29 de enero, una atención que no existió, pedida por la parte y ordenada por el Tribunal, para luego en otro informe, ya una vez denegado el presente petitorio, aclarar que había sido examinado antes”.

En idéntico andarivel, añadió que, “Ordenar el traslado a San Nicolás para el 13 de enero, turno conseguido por la familia de [su] asistido, siendo San Nicolás el lugar donde cumpliría su prisión domiciliaria, donde tiene arraigo, familia, y cuyos informes domiciliarios en la presente petición fueron corroborados favorablemente”.

Aseveró que, “los médicos de San Nicolás son de confianza de M. D., ya ha concurrido en otras ocasiones a 18 dicha revisación autorizada por V.E., y para la fecha citada, no sólo no fue trasladado, sino que hasta el día de la fecha, a pesar del pedido del Tribunal, ignoramos los motivos del incumplimiento”.

En esa dirección, aseguró que, “Asistía razón a la defensa en cuanto a la inadecuada atención médica de [su] defendido de parte del penal, y ante un nuevo turno para el 7 de febrero, para concurrir a San Nicolás y ordenado por V.E. tampoco fue trasladado, aclaro que sobre ese incumplimiento nada sabemos porque nada se ha contestado a pesar del reclamo del Tribunal”.

En esa línea, manifestó que, “Al cumplir los setenta años, sumado al estado de salud de [su] pupilo, el “podrá”, vocablo legal usado en el artículo que se invoca en su favor, debe ser utilizado como “será”, ya que al ser concedido el beneficio, por ejemplo, M. D. caminado desde su domicilio en San Nicolás, llegará al turno sin problemas y en pocos minutos, mejorando sus expectativas de recuperación y prolongación de su vida.”.

Sobre ese aspecto, refirió que, “no se cumplió con un turno del Hospital Muñiz en el cual podría ser sometido a una cirugía y tampoco fue llevado”.

En definitiva, reveló que, “El remedio y el final de este vía crucis está en la concesión de una prisión domiciliaria doblemente viable; esperar al 14 de noviembre del 2025 es poner en riesgo cierto y concreto su salud, ya que al agotar su condena ese día la suerte de ser libre para auto protegerse se verá seriamente limitada, y es hoy y no ese día que la Justicia debe preservar la vida y las expectativas de que la misma no sea deteriorada por una condición carcelaria que técnicamente por la invocación de los preceptos legales que hacemos, ya no debería existir”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

3º) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no hicieron presentaciones.

4º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2025 se cumplió con las previsiones del art. 468 en función del art. 465 del CPPN. De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto con sustento en lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del mismo cuerpo procesal.

-III-

A. De la sentencia recurrida surge que: “Del informe acompañado por el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, suscripto por el Dr. Andrés Sosa, se desprende que la situación de M. D. no encuadra en las previsiones del art. 32 inc. a) de la ley 24.660. Ello, por cuanto, no se encuentra acreditado que el encarcelamiento del condenado en el ámbito intramuros, más allá de su edad, comprometa o agrave su estado salud. Es decir, las patologías que según el defensor padecería el nombrado, no configuran per se la imperiosa necesidad de disponer la modalidad domiciliaria pretendida”.

Por otro lado, agregó que: el día de ayer, 29.01.2025, el referido facultativo agregó a los términos antes transcriptos –que reiteró en su informe– que: “… Fue evaluado por cirugía en el Hospital Vélez Sarsfield quien solicitó ecografía y VCC. Aguarde turno para realización de dichos estudios. Aguarda además evaluación por hematología por plaquetopenia. Fue evaluado recientemente por médico de plante y se indicó medicación para sus patologías. Al momento de la evaluación se encuentra en buen estado general, afebril, clínica y hemodinámicamente estable. Sin lesiones agudas externas visibles…”

Por otra parte, el a quo alegó que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, a los fines de conceder una morigeración de un arresto, incluso a un imputado mayor (de 70 años), se deben brindar argumentos que demuestren que el encarcelamiento, a raíz de las condiciones personales excepcionales del sujeto, provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar”.

En consecuencia, concluyó que: “De las constancias e informes acompañados a la causa, se desprende que, en relación al encartado, no se observan razones humanitarias o vulneración de derechos alguna respecto a su estado de salud, en razón de que, conforme surge de los informes antes reseñados, pues el Complejo Penitenciario cuenta con la infraestructura médica necesaria para que sus patologías pueden ser debidamente atendidas en dicho establecimiento carcelario donde se encuentra alojado”.

Finalmente, concluyó entonces en el rechazo de la petición.

B. Llegado el momento de decidir, adelanto que habré de rechazar el recurso de la defensa particular de M. D.

En primer lugar, cabe señalar que, de un análisis sistémico de las constancias obrantes en la incidencia, de adverso a lo pretendido por la defensa en su recurso, no se verifica en autos un vicio de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad o de la verificación de grave defectos del pronunciamiento, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN, toda vez que el tribunal a quo rechazó el beneficio peticionado en razón de sostener argumentos acordes a las aristas particulares que presenta el caso.

En efecto, teniendo en cuenta el monto de la sanción y su vencimiento, resulta razonable la prudencia con que ha resuelto el tribunal a quo la pretensión de la defensa. Por ello, en dicho contexto, se observa que, si bien se han producido desencuentros con los turnos médicos asignados a D. en los nosocomios extra muros, también lo es que, las dolencias que padece el condenado no se han visto agravadas por los mencionados retrasos, es decir, sus afecciones han sido tratadas y controladas en su lugar de detención, pues de otro modo, su salud debió deteriorarse aún más, circunstancia que no se verifica en la especie.

Por otro lado, los agravios esgrimidos por el defensor particular acerca de que el hecho de haber cumplido 70 años, debe operar de manera favorable a los fines de evaluar su prisión domiciliaria, cabe señalar que, la concurrencia de uno de los supuestos de hecho establecidos en el art. 10 del ordenamiento de fondo, o bien en el art. 32 de la ley 24.660, es por principio uno de los requisitos a verificar cuando se examine la procedencia del instituto de prisión domiciliaria, aunque ello no determina, sin más, su viabilidad. Es decir, que la referida constatación se erige como condición necesaria pero no suficiente para el otorgamiento del instituto, debiendo el tribunal evaluar, en cada caso y en cada oportunidad en que se analice –al no ser automática ni excluyente su concesión–, el contexto para decidir su progreso.

Así, las señaladas pautas hermenéuticas siempre habilitarán la concesión del instituto en supuestos donde, aun sin un estricto ajuste a las circunstancias específicamente consignadas en los mencionados incisos, se revele la ratio essendi de la norma en el cual se enrola la pretensión.

En consecuencia, al momento de evaluar la petición de la defensa, no bastaba con considerar que D. haya cumplido 70 años, sino que también correspondía valorar si, en el caso concreto, la detención del nombrado provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.

De tal modo, entiendo que la resolución impugnada cuenta con fundamentos mínimos necesarios y suficientes en los términos formulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:808, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

C. En virtud de los argumentos expuestos, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la defensa particular de M. D., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las concretas circunstancias de la especie, a tenor de los informes incorporados al legajo FRO 48631/2017/TO1/11, adhiere a la solución que propicia el colega que lidera el acuerdo, con costas.

Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.

Así vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Que, sellada la suerte del remedio impetrado por la solución coincidente de mis colegas, habré de adherir a la propuesta de rechazo, sin imposición de costas.

En este sentido, de la lectura de la resolución recurrida surge que se han analizado los distintos informes médicos, respecto a las patologías que padece el interno.

Asimismo, resulta de la información que las mismas son atendidas en la unidad penal donde se encuentra alojado, por lo que deben descartarse las críticas esbozadas por la defensa.

De esta forma, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados.

La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

Finalmente, corresponde hacer saber que se deberá continuar con el control de las patologías que presenta D., adoptando todas aquellas medidas necesarias que el caso demanda (Fallos: 327:388 y 328:1146).

Tal es mi voto.

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa particular, por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).

II. ENCOMENDAR al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

A., H. G. y otro s/recurso de casación

Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución de la Cámara Federal que dispuso los sobreseimientos de los imputados de presuntos actos de corrupción, por inexistencia de delito, habiendo sido dictado el archivo en primera instancia (art. 195 párrafo 2 CPPN) y recurrido esto por las defensas, agraviándose aquél porque no se diligenció la prueba idónea y conducente a superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos, por lo que no existe el grado de certeza necesario para el dictado de un sobreseimiento y, al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias de la causa, lo dispuesto deviene arbitrario debiendo ser descalificado como acto jurisdiccional válido, a lo que por unanimidad se hace lugar.

En la ciudad de Buenos Aires, el día 1º del mes de abril de 2025, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2585/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., H. G. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 16 de abril de 2024, resolvió –por mayoría–: “HACER LUGAR al pedido introducido por las defensa y DISPONER LOS SOBRESEIMIENTOS de H. G. A. y G. C. C. –por inexistencia de delito, conforme se resolvió en el archivo dictado en la anterior instancia–, declarando que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado” (se suprimió el énfasis del original).

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, el que, denegado por el a quo, motivó una presentación directa ante esta sede y que, a la sazón, fue concedido por esta Sala IV el 19 de junio de 2024 (Reg. 692/24).

III. La señora representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en el inciso 2 del art. 456 del C.P.P.N.

Afirmó que la resolución carecía de la debida fundamentación, ya que –según sostuvo–, “… no se ha diligenciado la prueba idónea y conducente que permita superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos denunciados”.

En tal sentido, alegó que no se convocó a las fuentes señaladas en la denuncia que hubieran podido explayarse sobre los eventos allí relatados y tampoco se ordenaron medidas de otro carácter que pudieran descartar la existencia de un hecho ilícito; y que la pericia contable tampoco dio acabada respuesta de los aspectos consultados.

Planteó, en ese sentido, que, al no haberse logrado la certeza requerida para el dictado del sobreseimiento y teniendo en cuenta las alternativas fijadas por el marco del recurso, debía estarse al archivo dispuesto en la instancia original.

En definitiva, postuló que el pronunciamiento aquí cuestionado debía ser descalificado como acto jurisdiccional válido, “… al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias comprobadas en la causa”.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, los letrados defensores de H. G. A. y G. C. C. solicitaron que se rechazara el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, argumentaron que “… ninguno de los agravios esgrimidos por el recurrente merece atención pues, en definitiva, no sólo aparecen como un mero disenso de lo resuelto en forma fundada y derivación razonada del derecho vigente por mayoría por la Sala Segunda de la Cámara Criminal y Correccional Federal, sino que se contradicen con la propia postura del órgano acusador, que estando de acuerdo con el agotamiento de la prueba producida y la inexistencia de un delito, igualmente propone que se siga sometiendo a nuestros asistidos a proceso penal indefinidamente”.

V. En la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., los letrados defensores presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia y solicitaron nuevamente que se rechazara el recurso de la fiscalía.

En tal sentido, alegaron que “… contrariamente a la extemporánea pretensión del Ministerio Público Fiscal de exponer sus agravios tras la consentida ausencia de prueba que producir y la inexistencia de delito que concluyera en el archivo de la investigación en los términos previstos por el art. 195 del C.P.P.N., colisiona directamente con el insoslayable derecho que le asiste a los Sres. G. C. y H. A., a obtener una decisión jurisdiccional que aclare de una vez y para siempre su situación procesal frente a la ley y la sociedad…”.

Y que se contradice el propio acusador –recurrente– al sostener en sus agravios que correspondía estar al archivo dispuesto en la anterior instancia, es decir, al archivo por inexistencia de delito; por lo que no tendría sentido mantener abierta la investigación.

Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Javier Carbajo, Diego G. Barroetaveña y Gustavo M. Hornos.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. En la resolución sometida a nuestro examen casatorio y en los términos que ya han sido transcriptos, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –por mayoría– resolvieron favorablemente la pretensión de la defensa de A. y C. de disponer los sobreseimientos de los nombrados. Detallaron que así procedieron por inexistencia de delito, de conformidad con el archivo dictado en la anterior instancia.

Tal como se recordó en el fallo, el archivo del expediente por inexistencia de delito, en los términos del art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N., dispuesto por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 de esta ciudad, fue únicamente apelado por los letrados defensores de A. y C., bajo la exclusiva pretensión de que se modificara la forma conclusiva del sumario y se dispusiera, en su lugar, el sobreseimiento de los nombrados.

Los magistrados de la Cámara de grado que conformaron la mayoría indicaron que “… la jueza ya ha entendido completa la investigación y descartó la existencia de un delito, dictando un archivo en los términos del art. 195, CPPN. La parte legitimada para eventualmente impugnar esas primeras conclusiones –la fiscalía– no expresó agravio alguno; aquellas han quedado consolidadas. De ahí que la única discusión (que fue la introducida por las defensas) que cabe abordar aquí es si la condición y el trato procesal que han recibido sus asistidos (de ‘imputados’, según sostienen) durante el trámite fue tal que les generó el derecho a ser sobreseídos”.

Por otra parte, pusieron de resalto que los nombrados se presentaron en el trámite de la causa, designaron defensores y peritos de parte; que también hicieron presentaciones, dieron sus versiones de descargo, adjuntaron documentación y formularon diferentes planteos. En consecuencia, debían ser considerados “imputados” y, por ello, su situación procesal debía ser resuelta de conformidad con lo establecido por los arts. 334, 335 y 336 del C.P.P.N.

Con estos argumentos, hicieron lugar al pedido de la defensa y dictaron los sobreseimientos de A. y C.

II. De inicio considero necesario remarcar que la cuestión que ha llegado a esta Casación se circunscribe a verificar si los sobreseimientos dictados –de conformidad con lo que pretendía la defensa en su recurso de apelación– fueron razonablemente dispuestos por la Cámara a quo o si, en cambio, la decisión que –por mayoría– dispuso convertir el archivo ordenado en primera instancia en los sobreseimientos sindicados, denota un déficit en su fundamentación que la torna arbitraria, como plantea ahora la fiscal impugnante.

Siendo este el caso, corresponde recordar que, como juez de esta Sala IV, he señalado que, de modo general, el sobreseimiento, en tanto auto de mérito conclusivo desincriminatorio, exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta y procede, de acuerdo con lo normado en el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, o de que el hecho investigado no se cometió, o que no encuadra en una figura legal, o que el sujeto activo no lo produjo, o que éste deba ser exento de culpabilidad o pena.

Alternativamente podrá prosperar cuando el juez que interviene –o, en el caso, los jueces– estime concluida la investigación y no encuentre motivos suficientes para procesar al imputado (cfr., en lo pertinente y aplicable, FLP 4566/2016/2/CFC1, “SANCHO, Diego Fernando s/recurso de casación”, Reg. 2707/20, del 30/12/2020 y CCC 5402/2011/15/CFC5, “SALEM, Gabriel Ángel s/recurso de casación”, Reg. 1303/24, del 31/10/2024, entre otras).

En el sub examine, adelanto desde ya que asiste razón a la impugnante cuando sostiene, en consonancia con los argumentos vertidos por el juez de postura minoritaria en la decisión atacada, que ninguna de las condiciones previamente señaladas se hallaban configuradas para tornar procedente los sobreseimientos.

Del repaso de las presentes actuaciones se observa que se iniciaron mediante denuncia formulada por el entonces diputado nacional Martín Osvaldo Hernández, respecto de maniobras que configuraron, a su entender, los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, fraude a la administración pública, malversación de caudales y peculado.

Surge de Lex 100 que en los albores de este expediente el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción con relación a los eventos allí reseñados, identificó provisoriamente como implicados a M. R. y H. G. A. y solicitó que se requirieran informes a la Administración Nacional de la Aviación Civil, Aerolíneas Argentinas y el Ministerio de Transporte.

El juez por entonces a cargo de la instrucción de la causa conservó la dirección del trámite y, de acuerdo con lo que se valoró en la decisión recurrida, “limitó su actividad de colección de elementos a nutrir el expediente de documentación relativa a las negociaciones, el contrato y elementos aportados por compañías de vuelo” (cfr. voto del juez Irurzun en la resolución recurrida, obrante en Lex 100).

El 28 de abril de 2017, ordenó “dar intervención” al “Cuerpo de Contadores Oficiales de lo Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos de los arts. 253 y ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Nación” con el fin de “(i) establecer –con arreglo a los valores de mercado imperantes a los meses de julio/agosto de 2015, más las proyecciones económicas que sobre tales parámetros hubieran tenido lugar durante ese período, en relación a los cuatro años subsiguientes– si es razonable el valor de U$S 58.236.000 pautado y aprobado mediante la citada acta de Directorio (punto 4 antecedente), para solventar el Acuerdo de Cooperación finalmente suscripto entre ARSA y S. L. A. SA, por el término de cuatro años, objeto de investigación de autos; (ii) determinar si efectivamente resultaría más oneroso para ARSA, si en lugar del acuerdo con S. L. A. SA, asumiera ese servicio con su propia flota de aviones; (iii) Fundamentos económicos y financieros que dieran respuesta a los puntos anteriores”.

Que, luego, se “[n]otificó de ello a (…) [M. R., G. C. C. y H. G. A.], quienes designaron defensores y peritos de parte, realizaron presentaciones, adjuntaron documentación y formularon diferente planteos a lo largo del trámite”.

A ver de mi colega que votó en solitario, “[e]n ningún momento se evaluó la posibilidad de convocar fuentes señaladas en la denuncia o en las notas periodísticas a que aludió, para que se explayen sobre alegados eventos allí relatados (como la falta de servicio a cambio de contraprestaciones importantes, entre otras). Tampoco se ordenaron medidas de otro carácter (allanamientos, etc.). Con ese trasfondo, la defensa de C. y A. pidió sus sobreseimientos”.

Como se advierte de sus argumentos y que la fiscal reitera en su impugnación, se han precisado datos que revelan incógnitas no despejadas con relación a la maniobra denunciada y, en esa línea, enunciado diversas medidas de prueba que podrían resultar –a ver de esa acusación– pertinentes e idóneas para decidir de otro modo y no concretadas en la instancia temprana, cuestiones ambas que, junto a la ausencia de una concreta legitimación pasiva producto de tal escueta e incompleta actuación, descartan la posibilidad de arribar a un corolario concluyente que cierre definitiva e irrevocablemente el proceso a favor de los sujetos precariamente concernidos.

Los sobreseimientos cuestionados, por tanto, al ampararse mis colegas de la Cámara a quo en los límites de su revisión y circunscribir su análisis en orden a determinar si A. y C. recibieron el trato de “imputados” en la causa, encubren argumentalmente una situación de incertidumbre respecto de los hechos denunciados –aludida con insistencia por la representante del Ministerio Público Fiscal– y no dan razón bastante de la ineptitud manifiesta de otros medios de convicción –ya puestos en evidencia–, por lo que exhiben una fundamentación sólo aparente, que equivale a su falta y que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal en sus arts. 123 y 404, inc. 2o, del C.P.P.N.

Si de respetar el alcance de la revisión efectuada al contenido de lo apelado se trataba (conforme lo ordena el conocido aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum) y, ante la circunstancia de que no existiera impugnación fiscal, se considerara –como es debido– que la decisión, al haber sido apelada sólo por la defensa, no podía ser modificada en perjuicio de los supuestos imputados (art. 445 del C.P.P.N.), no se alcanza a comprender cómo se derivó de ello la necesidad de transformar un archivo de las actuaciones en sobreseimientos, sin previamente agotar todas las medidas de prueba y determinar si efectivamente estaban dadas las condiciones para su dictado.

Es que, amén de lo ya analizado, recuerdo que desde antiguo esta Cámara que integro lleva dicho que el sobreseimiento resulta incompatible con la duda, máxime cuando ella proviene de una incompleta investigación (cfr., entre otros, votos del doctor W. Gustavo Mitchell en causas 929, “Rodríguez Santa Ana, Félix s/rec. de casación”, Reg. 1170 de la Sala II, del 4/12/1996 y 2900, “Villanueva, Miguel A. s/rec. de casación”, Reg. 279/2001 de la Sala III, del 10/5/2001).

En estas condiciones, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y devolver las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Javier Carbajo.

Es nuestro voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

En las particulares circunstancias del caso, adhiero en lo sustancial a los fundamentos desarrollados por el colega que lidera el Acuerdo.

En efecto, debe tenerse en consideración que el archivo ordenado por la jueza de instrucción, si bien equiparable por sus efectos, no resulta una sentencia definitiva (cfr. mi voto in re “NN s/averiguación de delito s/recurso de casación”, causa nro. FCR 19855/2018/CA1/CFC1, reg. nro. 2235/2020, rta. 6/11/2020, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.). Por tanto, no puede extraerse de ella que, como consecuencia necesaria y sin un mayor análisis, corresponde adoptar el temperamento definitivo de sobreseer a los imputados (cfr. art. 336, incs. 2º y 3º, C.P.P.N.). Es que se tratan de dos decisiones de disímil naturaleza, estabilidad y requisitos de procedencia.

Al respecto, llevo dicho que el sobreseimiento resulta procedente cuando existe una certeza negativa respecto de la hipótesis acusatoria: el hecho no ocurrió, no constituye un delito o bien la persona imputada no lo cometió (“PÉREZ, Víctor s/recurso de casación”, causa nro. CFP 3645/2022/2/CFC1, reg. nro. 1879/2023, rta. 26/12/2023, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ciertamente también procede el sobreseimiento cuando estima concluida la investigación y el juez no encuentre motivos para procesarlo. De esta manera, el estado de inocencia puesto en duda por el proceso penal, recupera la certitud originaria y se obtiene así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados en forma simultánea mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía.

Así las cosas, si el magistrado ha llegado a considerar cierto que la investigación está agotada a los fines de la posibilidad de recoger otro elemento de prueba que le permita llegar al estado de probabilidad, de sospecha, que exige el procesamiento, debe sobreseer al imputado. Decisión que, tal como surge del artículo 334 del C.P.P.N., puede ser dictada en “cualquier estado de la instrucción” (cfr., entre otros, mi voto in re “BORDÓN, Néstor Darío s/recurso de casación”, causa nro. 35/2014, reg. nro. 1969/14, rta. 30/9/2014, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ahora bien, como reseñó el colega que votó en primer orden, en la especie no sólo no se presenta la “certeza negativa” que precisa la solución adoptada, sino que tampoco es posible arribar a ella a través del supuesto señalado en el párrafo que antecede; esto es, que no se ha arribado a la semiplena prueba requerida para un procesamiento y que, a la par, no quedan pruebas pertinentes por producir.

Por último, no resulta posible desatender que casos como el presente –donde se investigan supuestos hechos de corrupción– requieren que, en virtud del bien jurídico afectado, los juzgadores actúen con una reforzada debida diligencia. En ese sentido, considero que el Estado debe maximizar sus esfuerzos con el objeto de cumplir con la manda constitucional vinculada con alcanzar la verdad jurídico-objetiva que represente un adecuado servicio de justicia y afiance la valoración de las instituciones dedicadas a tal tarea.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se encuentra comprometida internacionalmente (v.gr. Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción) a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promover la probidad y la transparencia, así como también erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, reg. nro. 2612/20, rta. el 22/12/20 por la Sala IV de esta C.F.C.P.).

Por ello, en coincidencia sustancial con los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que viene propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y DEVOLVER las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

***

B., J. S. y otros s/recurso de casación

En procedimiento de juicio abreviado conforme el artículo 431 bis del CPPN dicta sentencia condenatoria el juez conforme lo pautado por las partes por el delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa, al haber participado tres personas en la sustracción de elementos mediante fuerza en las cosas, recurriendo la defensa al entender que la mera reunión ocasional de tres o más personas no satisface los requisitos típicos del artículo 167 inciso 2º del C.P., a lo que se hace lugar casándose la sentencia recurrida modificándose la subsunción legal por la de robo simple en grado de tentativa reenviándose el legajo par que se dicte una nueva pena conforme a ello. 

 

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado de forma unipersonal por el juez Jorge Luis Rimondi (art. 23, inc. 5º, CPPN), asistido por el secretario actuante, Juan Ignacio Elías, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, en la presente causa nº 64812/2023, caratulada “B., J. S. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El 18 de abril de 2024, en el marco del procedimiento abreviado previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.º 8 de esta ciudad, integrado de modo unipersonal por el juez Gustavo Rofrano, resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a J. S. B. a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, por ser coautor del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa; y a T. R. S. a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, como coautor del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa, en concurso real con el delito de robo y robo en grado de tentativa, este último en calidad de autor.

II. Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso un recurso de casación que, denegado por el a quo, motivó la presentación de un recurso de queja al que hice lugar en la Sala de Turno de este tribunal, otorgándole el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación.

En su impugnación, la defensa de los acusados se agravió de la subsunción legal otorgada al hecho identificado como n.º 1 (robo agravado por la actuación “en banda”), alegando que la mera reunión ocasional de tres o más personas para cometer el ilícito no satisface los requisitos típicos del art. 167, inc. 2º del Código Penal.

En tal sentido, sostuvo que la interpretación legal efectuada por el a quo importó una vulneración al principio de legalidad, pues la agravante en crisis no surge fehacientemente de la ley, de modo que se ve afectado el mandato de certeza para considerar que el individuo efectivamente tuvo posibilidad concreta de motivarse en la norma, violándose en consecuencia el debido proceso y el derecho de defensa. En sustento de su postura, citó diversos precedentes de esta cámara.

En función de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso, se case el fallo recurrido y se califique el accionar de los acusados como robo simple en grado de tentativa y, en su caso, se le imponga una pena acorde a la nueva calificación solicitada.

III. Durante el término de oficina (arts. 465, 4º párrafo y 466, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.

IV. El pasado 14 de marzo se convocó a las partes en los términos de los art. 465 y 468, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, tampoco se efectuaron nuevas presentaciones. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.

V. Al resolver, el magistrado de juicio tuvo por acreditado el hecho ocurrido“…el día 13 de noviembre de 2023, alrededor de las 20:25, F. D. D., J. S. B. y T. R. S., previo acuerdo de voluntades y distribución de roles, mediante el empleo de fuerza, se apoderaron ilegítimamente de una mochila gris marca IVECAM, una mochila negra que contenía una notebook Dell Core I7 gris y una campera tipo rompeviento marca Nike de color negro, todo lo cual se encontraba en el interior de la camioneta Renault Duster blanca dominio …, perteneciente a la firma Autopistas del Sol S.A., que J. O. M. había dejado estacionada sobre la calle Estados Unidos al 337 de esta ciudad.

Para ello, S. y B. rompieron el vidrio trasero del lado del acompañante de la camioneta, a partir de lo cual S. tomó del interior los objetos mencionados, los repartió con D. y B. y los tres se dieron a la fuga por la calle Balcarce, en dirección a la Av. Independencia.

La maniobra fue advertida por el oficial primero Marcos Rivero del Centro de Monitoreo Urbano, quien inmediatamente alertó al personal policial de la jurisdicción y aportó la descripción de los autores y la dirección de fuga.

En consecuencia, a las 20:30, el inspector J. O. S. logró dar con los tres individuos en la Av. Independencia al 472 y, luego de corroborar con el Centro de Monitoreo Urbano que efectivamente se trataba de los autores, se efectivizó su detención y el secuestro de los objetos sustraídos que tenían en su poder, así como también de un lápiz metálico con punta hallado en poder de B. y de la camioneta violentada.”

Durante el juicio de subsunción, el a quo argumentó que “de las constancias y testimonios recolectados en la causa, respecto al primero de los hechos analizados, se comprobó que se ejerció fuerza sobre las cosas al romper el vidrio de la camioneta de J. O. M. para sustraer los elementos de su interior. Además, el hecho ocurrió en un lugar poblado de esta ciudad y en el mismo quedó evidenciado que participaron activamente tres personas, respondiendo a un plan común y con división de tareas”. De este modo, el magistrado calificó la conducta de los acusados como constitutiva del delito de robo en poblado y en banda, tal como había sido convenido por las partes en el acuerdo, aunque discrepó parcialmente respecto de la consumación del hecho.

VI. Ingresando en el tratamiento de la cuestión, adelanto que la pretensión de la defensa debe ser receptada favorablemente, aunque por distintos fundamentos a los invocados en el recurso.

En efecto, tal como llevo dicho desde el precedente “Garzón Ruiz” de este colegiado, “las características que se le reconocen a la asociación ilícita (art. 210 ibídem) vienen dadas por la finalidad de cometer pluralmente delitos (“destinada a cometer delitos”), a excepción de la multiplicidad de intervinientes, que si tiene su fundamento en los términos “asociación o banda”, de los que se delimita en el tipo su cantidad mínima (“tres o más personas”). Entiendo que esta es la solución más acorde con una interpretación sistemática del cuerpo sustantivo, ya que, de lo contrario, no llegaría a explicarse el por qué otros delitos cometidos por la asociación ilícita (por ej. hurto, art. 162 o falsificación de instrumento, art. 292) no se calificarían por esta sola circunstancia. Veo limitada la función del art. 210 citado a la cantidad mínima aludida (tres personas) ya que es la única referencia legal con la que se cuenta. De este modo, con la intervención de tres personas queda, en principio, calificada la comisión del robo.

Ahora bien y como en otros supuestos típicos, considero que el fundamento de la agravante radica en el aumento del poder ofensivo de los agresores. La doctrina es pacífica a este respecto, por ejemplo, en el homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 6º, CP).

En consecuencia y en lo que al robo respecta, la pluralidad apuntada solo tendrá relevancia típica en los casos en el que el medio comisivo haya sido la violencia en las personas, único supuesto en el que la multiplicidad de agresores puede importar un aumento de la ofensa”.

Siguiendo este criterio, la pluralidad de partícipes que se tuvo por acreditada en el hecho –en el que no se ejerció violencia sobre las personas, sino solamente fuerza en las cosas– carece de relevancia típica a los fines de la configuración de la agravante, razón por la cual corresponde descartar su aplicación al caso.

En base a estas breves consideraciones, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, casar la decisión recurrida, modificar la subsunción legal del hecho identificado como n.º 1 por la de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164, C.P.), y reenviar las actuaciones al tribunal de la anterior instancia a fin de que fije una nueva pena acorde a la nueva subsunción legal.

Por lo expuesto, esta Sala 1, integrada de modo unipersonal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la decisión recurrida, MODIFICAR la subsunción legal del hecho identificado como nº 1 por la de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164, CP), y reenviar las actuaciones al tribunal de la anterior instancia a fin de que fije una nueva pena acorde a la nueva subsunción legal; sin costas (arts. 456, 465 bis, 471, 530 y 531, CPPN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada nro. 15/13, C.S.J.N.; Lex 100), y devuélvase a la instancia de origen tan pronto como sea posible, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan Ignacio Elías).

***

Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario

Interponen recurso extraordinario federal las defensas de los condenados por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, los que resultan rechazados por unanimidad, y asimismo el del representante del Ministerio Público Fiscal por la absolución del delito de asociación ilícita y el monto del decomiso ordenado, que también se rechaza pero por mayoría parcial. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, marzo 21-2025. – Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario – Causa nº CFP 5048/2016/TO1/49. 

Buenos Aires, 21 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

Se integra esta Sala IV por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky –Presidente–, Gustavo M. Hornos y Diego G. Barroetaveña para resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el marco de la presente causa CFP 5048/2016/TO1/49 de la que RESULTA:

I. Que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 13 de noviembre de 2024, resolvió: “I. RECHAZAR, por unanimidad, los recursos de casación interpuestos por las defensas y, por mayoría, por el Ministerio Público Fiscal, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto fue materia de impugnación (puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI); sin costas en la instancia (arts. 530, 531 in fine y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal.” (Reg. 1373/24.4)

Esos recursos de casación habían sido interpuestos contra la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2022 y con fundamentos dados a conocer el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires que, en lo que aquí es materia de impugnación, dispuso:

“I.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad introducidos por las defensas en la discusión final”.

“II.- CONDENAR a LÁZARO ANTONIO BÁEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)

“III.- CONDENAR a MAURICIO COLLAREDA a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IV.- CONDENAR a RAÚL OSVALDO DARUICH a la PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“V.- CONDENAR a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VI.- CONDENAR a JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…).

“VII.- CONDENAR a RAÚL GILBERTO PAVESI a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VIII.- CONDENAR a NELSON GUILLERMO PERIOTTI a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IX.- CONDENAR a JOSÉ RAÚL SANTIBÁÑEZ a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“X.- CONDENAR a JUAN CARLOS VILLAFAÑE a la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“XI.- DISPONER EL DECOMISO de los efectos del delito, que consiste en la suma actualizada de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco millones, doscientos veintisiete mil trescientos setenta y ocho pesos con cuatro centavos ($84.835.227.378,04), los que deberán ser ajustados a través de la intervención de organismos técnicos al momento en que esta sentencia adquiera firmeza, y cuyo resultado deberá ser depositado en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la ejecutabilidad de la presente (art. 23 del Código Penal, art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. 15 de la Convención Interamericana contra la Corrupción).

“XII.- Por mayoría, ABSOLVER a LÁZARO ANTONIO BÁEZ, CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y NELSON GUILLERMO PERIOTTI, en orden al delito calificado por los Sres. Fiscales de Juicio como constitutivo del tipo normado por el art. 210 del Código Penal”.

“XIII.- ABSOLVER a JULIO MIGUEL DE VIDO, ABEL CLAUDIO FATALA y HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO en relación a los hechos por los que fueron acusados, SIN COSTAS (…)”.

“XVI.- NO HACER LUGAR a la solicitud de extracción de testimonios formulada por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en su alegato de clausura y, con relación a los restantes pedidos efectuados en tal sentido, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las constancias de la causa para que procedan conforme lo entiendan pertinente (…)”.

II. Que contra la sentencia de esta Sala IV interpusieron recurso extraordinario federal el representante del Ministerio Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

III. Que en los traslados previstos por el art. 257 del CPCCN se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y respecto de todos los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas dictaminó que deben ser declarados inadmisibles.

En la misma etapa procesal las defensas de José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Cristina Fernández de Kirchner, Mauricio Collareda, Lázaro Antonio Báez, Abel Claudio Fatala y Julio Miguel De Vido postularon que sea denegada la admisibilidad del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Y Considerando:

Los señores jueces Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña dijeron:

Que los recursos extraordinarios federales cuya admisibilidad se encuentra a estudio se dirigen contra una sentencia de carácter definitivo que ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa, tal como exige el art. 14 de la Ley 48.

Sin embargo, dicha circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ya que, en los términos de la citada Ley 48, el recurso extraordinario exige, además, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada, circunstancia que, conforme señalaremos, no se verifica en el presente caso.

En primer lugar, se destaca que los cuestionamientos formulados por todas las partes recurrentes remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común que resultan, por regla, ajenos a la instancia extraordinaria salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos 112:384; 207:72 y 238:550; entre muchos otros), cuestión que en el caso no fue demostrado.

Los diversos agravios expresados por las partes frente los fundamentos del fallo impugnado no alcanzan para dar cabal respaldo a la pretensión de obtener por vía de la excepcional doctrina de la arbitrariedad el acceso a la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido.

En ese sentido, no basta con echar mano de esta doctrina para que prospere la impugnación que se pretende, sino que es menester exponer y fundamentar los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén (Fallos: 303:109 y 481;304:1306; 306:503, entre muchos otros) y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que a juicio de quienes impugnan, acarrea la aludida arbitrariedad, habida cuenta del criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, conforme enseña la jurisprudencia del cimero Tribunal (Fallos: 310:2012).

Se advierte que los agravios presentados por las partes en sus impugnaciones extraordinarias como cuestiones federales constituyen una reedición de aquellos planteados en sus respectivos recursos de casación que motivaron la resolución que ahora impugnan, por lo que las cuestiones federales invocadas se traducen en meros juicios discrepantes con el criterio expuesto en la sentencia objetada.

Al respecto, los recurrentes no han cumplido con el requisito de refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales invocadas, como así tampoco han logrado demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales referidas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por los apelantes con fundamento en aquéllas (cfr. Acordada 4/2007, ap. 3, incisos d y e).

En ese sentido, lleva dicho el máximo Tribunal que sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal invocado (Fallos: 121:458; 276:365; 294:376; 300:711; 314:1081; 340:1542 y 347:1259, entre otros). A la par, para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio; por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por faltaderelacióndirectaeinmediata (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos 347:1259).

Finalmente, frente a la invocación de la doctrina de la gravedad institucional cabe recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, semejante hipótesis sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de la jurisdicción extraordinaria, pero no para darle intervención al máximo Tribunal en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 311:120, 1490; 326:183; 331:2799; 333:360).

No desconocemos la trascendencia del caso, empero, tal como ha precisado la Corte Suprema “(l)a gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que [esa] Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional” (Fallos: 347:1871).

Por consiguiente, oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y las defensas en oportunidad de contestar los traslados, entendemos que los recursos extraordinarios federales presentados deben ser declarados inadmisibles, sin costas (arts. 14 y 15 de la Ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Y se deben tener presentes las reservas del caso federal.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que comparto, y adhiero, a los fundamentos expuestos en el voto que antecede que conducen a la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el caso por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

Misma postura habré de seguir también en lo concerniente al recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal contra el rechazo de su recurso de casación y la consecuente confirmación del punto dispositivo XIII de la sentencia del Tribunal Oral.

II. Sin embargo, habré de dejar a salvo mi disidencia en relación a la admisibilidad parcial del recurso extraordinario federal interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en tanto entiendo que, además de cumplir –como señalan mis colegas– con los requisitos de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de la causa, sí ha acreditado la existencia de cuestiones que atañen a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48).

En primer término, advierto que los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Mario A. Villar, en torno a la confirmación de la absolución de Lázaro Antonio Báez, Cristina Fernández de Kirchner, José Francisco López y Nelson Guillermo Periotti, en orden al delito de asociación ilícita normado por el art. 210 del Código Penal evidencian un supuesto de arbitrariedad de sentencia que amerita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a su propia jurisprudencia (Fallos 315:449; 332:2815, entre muchos otros).

Si bien es cierto que es regla general que no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común, no menos cierto es que tal regla debe ceder ante la existencia de defectos de fundamentación o de razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (Fallos: 347:993).

Por otra parte, el remedio extraordinario incoado por el fiscal también resulta admisible en lo relativo a los cuestionamientos al monto del decomiso que ha sido ordenado en autos, en tanto el deber que pesa sobre el Estado Argentino de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero efectivo de los activos provenientes de los delitos de corrupción y la indemnización a los perjudicados por los actos de corrupción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico internacional (art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción) y, como tal, constituye derecho federal.

Al respecto lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 339:1534) que resultan formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se puso en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que los apelantes pretenden sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48); justamente circunstancias que se verifican en el fallo impugnado.

En esos aspectos es dable concluir que el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, e identifica las cuestiones de índole federal que pretende llevar a conocimiento del más alto Tribunal conforme a como lo requiere la doctrina de Fallos: 338:711 “Remolcoy” y 339:307 “Almonacid”; por lo que debe ser parcialmente concedido en lo concerniente al rechazo de su recurso de casación y consecuente confirmación de los puntos XI y XII de la sentencia del Tribunal Oral.

III. En razón de lo expuesto entiendo que corresponde:

I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –parcialmente– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).

II. CONCEDER parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en los términos del considerando II. de mi voto.

Por ello, en orden al acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Guillermo Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –por mayoría parcial– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Tener presentes las reservas del caso federal

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.), remítase la causa al Tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente a los encausados de lo aquí decidido– y firme que sea, cúmplase. – Mariano Hernán Borinsky. – Gustavo M. Hornos. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Mariano González).

***

Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/recurso de casación

El T.O.C.F. declara extinguida por prescripción la acción penal y dispone el sobreseimiento de quien fuera requerido a juicio por el delito de enriquecimiento ilícito, en relación a hechos presuntamente acaecidos durante su desempeño como oficial superior del Ejército Argentino, del cual llegó a ser Comandante en Jefe, ostentando el más alto grado actualmente en calidad de retiro efectivo, interponiendo recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal quien entiende que el “estado militar” importa la subsistencia del carácter de funcionario público aunque se encuentre en situación de retiro efectivo, el que por mayoría, resulta rechazado. 

Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN– y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 6734/2013/TO1/21/CFC5 del registro de esta Sala, caratulado “MILANI, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/ recurso de casación”.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7 de esta ciudad, con fecha 10 de junio de 2024, por mayoría, resolvió: “I. DECLARAR EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la ACCIÓN PENAL, respecto a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en las presentes actuaciones (arts. 62, inciso segundo y 67, inciso “d” del Código Penal). II. SOBRESEER a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio a su respecto, sin costas (arts. 336, inc. 1º, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la ­Nación)”.

II. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela S. Fabiana León, interpuso recurso de casación que fue declarado admisible por el a quo y luego mantenido en esta sede.

III. La fiscalía fundó su recurso de casación en el motivo previsto por el art. 456, inc. 1º del CPPN, centrando su crítica en la forma en que el tribunal de juicio aplicó el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal.

Afirmó que el curso de la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública mientras cualquiera de los imputados desempeñe un cargo en ese ámbito, a fin de evitar influencias sobre terceros que puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal o el progreso de las investigaciones.

Señaló que Milani fue la máxima autoridad militar, funcionario público al momento de los hechos, y que todavía reviste el grado de Teniente General del Ejército Argentino, en situación de retiro efectivo.

Apuntó la impugnante que el mantenimiento del “estado militar” y la mencionada situación de revista importan una plena condición de funcionario público en los términos del art. 77, cuarto y quinto párrafos, del CP.

Destacó, en otra parte, el tiempo excesivo que insumió el trámite de la causa y la falta de oportuna atención a sus reclamos enderezados a la agilización y definición de la situación procesal del encausado.

También recordó la fiscal los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobadas por las leyes 24.759 y 26.097 respectivamente), como la necesidad de su aplicación al presente caso.

En base a esas y otras consideraciones, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule la decisión recurrida y se declare que la acción penal se encuentra vigente.

Hizo oportuna reserva del caso federal.

IV. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, las partes no hicieron presentaciones.

V. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con intervención presencial de la defensa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

VI. El recurso de casación es formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN). A su vez, la parte recurrente aparece legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), estando los planteos enmarcados en los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y verificados los requisitos establecidos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.

VII. A fin de dar un adecuado tratamiento a la quaestio, conviene repasar lo principal de la fundamentación en la que se basó la resolución impugnada.

El a quo precisó que según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se le imputó a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani “haber incrementado ilícita e injustificadamente de manera apreciable su patrimonio en el período que ejerció la función pública dentro del Ejército Argentino, concretamente entre el plazo que va desde el año 2001 (momento en el cual el imputado es promovido en el cargo de Coronel) hasta mediados de 2013 (momento de la denuncia), entre el año 2009 y 2011 se verificaron ciertas inconsistencias en los bienes y los gastos declarados, ya que los mismos no encontraban sustento en los ingresos registrados”.

La figura penal seleccionada para calificar el hecho imputado fue la del enriquecimiento ilícito (art. 268 (2) del Código Penal).

El tribunal descartó la existencia de antecedentes penales condenatorios de Milani, expidiéndose uno de los jueces por la improcedencia del planteo de prescripción formulado por la defensa. Reseñó dicho magistrado los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de combate a la corrupción pública, y aludió al marco normativo que rige la actuación de la fiscalía haciendo propia la opinión negativa acerca de la procedencia de la prescripción.

Refirió que Milani tenía “estado militar” al momento de los hechos y que actualmente continúa en la misma situación, de conformidad con lo edictado por el art. 6 de la ley 19.101 en cuanto dispone que “[t]endrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro”.

Concluyó en base a lo así argumentado que la acción penal respecto del nombrado se encuentra vigente.

Por su parte, otro de los jueces que lideró la mayoría, puntualizó, en contrario, que la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público; que el delito investigado tiene un máximo de pena de seis (6) años de prisión (art. 268 (2) del CP); y que no se han verificado actos suspensivos o interruptivos de la acción penal.

Explicó el voto mayoritario que la excepción incluida en el segundo párrafo del artículo 67 del CP sobre la suspensión de la prescripción por el ejercicio de la función pública, tiene como finalidad asegurar la persecución y punibilidad del delito, como así también, evitar que el desempeño de un cargo estatal de relevancia pueda ser utilizado para obstaculizar su investigación.

Remarcó que la mencionada excepción exige que el funcionario público con “estado militar” se halle prestando tareas, en tanto que la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino informó que Milani accedió al retiro voluntario el 23 de junio de 2015 y en la actualidad ostenta el cargo de Teniente General (RE).

Repasó el voto mayoritario la normativa vigente para el Personal Militar (ley 19.101) que consideró determinante para la resolución del caso, en particular el artículo 5to., donde se diferencia la situación del personal militar en actividad y en retiro, precisando que éste último mantiene su grado y “estado militar”, pero sin asumir las obligaciones propias del primero. También mencionó los deberes según las distintas situaciones de revista –actividad o retiro– (cfr. arts. 7 a 9), y evocó las disposiciones de los artículos 61 a 65 en los que se trata concretamente la situación del personal militar en retiro. Hizo especial referencia al artículo 61 que determina como “[e]l retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en actividad.(…), y que [e]l personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria”.

Subrayó, asimismo, que según la certificación de la situación de revista de Milani, desde su retiro no aceptó ejercer otras funciones compatibles ni fue convocado, por lo que no desempeñó ninguna función considerada “pública”.

De seguido analizó los diferentes actos que interrumpieron el curso de la prescripción en este caso, determinó que el último de ellos acaeció el 23 de mayo de 2018 cuando se cumplió con la citación prevista por el artículo 354 del CPPN, y que se superó el término de seis años previsto como máximo de pena para el delito investigado (art. 268 (2) del CP).

En base lo expresado, afirmó que se extinguió, por prescripción, la acción penal respecto a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani y que, en consecuencia, debe dictarse su sobreseimiento.

VIII. Cumple recordar que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso entre aquellos. Así lo prescribe el último párrafo del art. 67 del CP y con dicho alcance lo viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699).

La citada normativa establece como excepción a aquel principio general, que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza.

En doctrina se afirma que esta excepción tiene por finalidad evitar que el término de la prescripción se agote mientras las facultades o influencias funcionales del sujeto puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal(1). Y que la suspensión de la prescripción, atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, en cuanto a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis(2).

No resulta controvertible que la finalidad de la norma es impedir que corra la prescripción mientras el imputado cuente con la facultad o posibilidad de interferir el adecuado ejercicio de la acción penal. De allí se infiere que la disposición no alude a cualquier empleo estatal sino al supuesto en que el funcionario –en virtud del carácter público y jerárquico de su cargo– pueda influir significativamente en la frustración de los objetivos o del avance de un proceso penal.

En línea con lo expuesto, llevo dicho en situaciones análogas (cfr. causas Spandonari, Horacio Daniel, Nigro, Nora Gabriela, y Mustapich, Carlos Gabriel s/ falsedad ideológica y abuso de autoridad, c.no CCC 82203/2002/TO1/CFC1-CNC1, reg. nº 1186/2017 del 15/11/2017, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, y Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación, c.no CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, reg. nº 1301/18 del 4/10/2018, Sala III de esta CFCP), como hace a la razonabilidad de la norma que el funcionario público respecto del cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía dado que la razón de ser de dicha excepción radica en evitar que la investidura oficial, las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de la función pública pongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal avance y fenezca durante el tiempo de desempeño funcional(3).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Ramos, Sergio Omar s/ causa No. 36.298/13, (Fallos 338:1538, rta. el 15/12/2015), y esta misma Casación Federal (cfr. C. González, Ladislao y otros s/recurso de casación, Causa nº FPO 91000154/2003/TO1/3/CFC3, reg. nº 102/24 del 5/3/2024, Sala I CFCP) han afirmado en este sentido, que el ejercicio de la función pública puede, en los hechos, inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal, y que por ese motivo en la legislación nacional se excluye del régimen de prescripción de la acción a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público con la aptitud de frustrar el objetivo del proceso.

Bajo estas premisas, la excepción prevista en el artículo 67, segundo párrafo del CP, procede cuando las facultades o influencias de quien ejerce actualmente una función pública hace presumir una mayor probabilidad de lograr que el plazo de prescripción de la acción penal se agote durante el tiempo de su desempeño funcional.

La mayoría del tribunal hizo foco en la fecha en que Milani pasó a situación de retiro efectivo el 23 de junio de 2015, a partir de la cual el encausado no aceptó ejercer funciones ni fue convocado a servicio por las Fuerzas Armadas. Dicha circunstancia y el solo mantenimiento del “estado militar” no abastecen ni se corresponde con la excepción prevista en la norma citada ut supra.

Por lo demás, el razonable argumento de la mayoría del a quo guarda correlato con la doctrina judicial que afirma que “[e]l ‘estado militar’ es una situación jurídica de la cual participa tanto el militar en actividad como en situación de retiro y por lo tanto no es el ejercicio activo del empleo o función militar el que lo determina. El militar en actividad es empleado o funcionario público pues éste tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares a cubrir destinos. En cambio, el personal retirado, que conserva su grado y estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación en actividad; excepto en el caso que sea movilizado o llamado prestar servicios (arts. 5, 61, 62 y 63, Ley 19.101) (cfr. in re, López, Benigno c/Estado Mayor General de la Armada s/retiro militar, nro. interno 0000017200, rta. el 3/10/1989, Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).

En el caso, los agravios expuestos por la impugnante sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415), que no alcanzan para demostrar la existencia de la cuestión federal invocada.

Con base en lo expuesto, habiendo sido atendidas adecuadamente en el voto mayoritario las particularidades del caso, y sin que se verifique la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio puesto en crisis (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros), cabe confirmar la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Que, conocida en la deliberación la postura coincidente de mis colegas respecto de la solución que corresponde otorgar al recurso de casación sometido a estudio, habré de expresar mi disidencia con dicha posición. A mi entender, el fallo impugnado no realizó un examen acabado de la razonabilidad del dictamen fiscal en cuanto a la configuración, en las particulares circunstancias del caso, del supuesto establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal. En consecuencia, corresponde anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del magistrado que inaugura el acuerdo, Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de procedencia mediante pase digital. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

(1) R. C. Nuñez, Las disposiciones generales del Código Penal, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 298.

(2) J. De la Rúa, Código Penal Argentino, Parte General, Segunda Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1084.

(3) Cfr. J.I. Cafferata Nores, y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2003, p. 94; y C. Lascano, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por D. Baigún y E.R. Zaffaroni, seg. Ed., Ed. Hammurabi, T. II. B, p. 226.

A., B. J. y otro s/infracción Ley nº 23.737

Recurrió el Ministerio Público Fiscal la sentencia absolutoria de dos imputados de los delitos de transporte de estupefacientes y resistencia a la autoridad, haciendo lugar la C.F.C.P. que anuló dicha resolución y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento, desestimando la C.S.J.N. la queja interpuesta por uno de los encausados que, al ser notificado, interpuso un recurso de casación horizontal, que se declara inadmisible.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en la presente causa FSA 12415/2016/TO1 acerca de la admisibilidad del recurso de casación horizontal interpuesto por la Defensa Pública Oficial que asiste a B. J. A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por esta Sala IV (Reg. Nro. 2.477/19.4) por medio de la cual se resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)”.

Y Considerando:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 27 de diciembre de 2018: “I) ABSOLVIENDO a B. J. A. y G. J. T. por los delitos de transporte de estupefacentes y resistencia a la autoridad (arts. 5º inc. c de la ley 23.737 y 237 del CP) y, en consecuencia, LEVANTAR todas las restricciones a la libertad que pesan sobre los nombrados en estas actuaciones (…)” (cfr. fs.1057/1095).

Contra esa resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal.

El 5 de diciembre de 2019 esta Sala IV resolvió ese recurso y dispuso “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)” (Reg. Nro. 2.477/19.4).

Contra esa decisión la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por esta Sala IV (Reg. 156/20.4 del 27/2/20).

Finalmente, la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una queja –por recurso extraordinario denegado– que fue desestimada por el Máximo Tribunal el 4 de octubre de 2022 (Expte FSA 12415/2016/TO1/3/RH1).

II. Que, de acuerdo a lo que surge de las constancias acompañadas por la Defensa Pública Oficial, al momento de notificarle a B. J. A. que el día 28 de octubre de 2024 se llevaría a cabo la audiencia de debate fijada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala en el marco de la presente causa FSA 12415/2016 manifestó que había perdido contacto con su defensa y que no había tomado conocimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inadmisible el recurso. Así la Defensoría Pública Oficial presentó una manifestación suscripta por B. J. A. el 15 de octubre de 2024 de la que surge que es su voluntad interponer un recurso de casación horizontal contra la resolución dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019.

III. Que, no obstante el análisis que pudiera hacerse respecto de la tempestividad del recurso de casación que ahora se intenta, lo cierto es que los pronunciamientos dictados por ésta Cámara Federal de Casación Penal, en principio, sólo son recurribles por la vía del recurso extraordinario federal prevista en el artículo 14 de la ley 48. Justamente la vía ejercida oportunamente por la Defensa Pública Oficial que asiste a A. al ser debidamente notificada de la sentencia puesta, nuevamente, en crisis.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita al precedente “Mohamed c/ Argentina” de la Corte I.D.H –sentencia de 23/11/2012–, ha admitido una excepción a esta normativa al establecer que ante una condena dictada por esta Cámara de Casación resulta procedente un recurso de casación ordinario, a fin de garantizar la revisión amplia y eficaz de la condena dictada, tal como imponen los artículos 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2.H de la C.A.D.H. (Fallos: 337:901 “Duarte” y 342:2389 P.S.M.; entre otros).

Esta jurisprudencia abarca incluso el supuesto en que al hacer lugar a un recurso de la parte acusadora, el Tribunal de alzada agrava una condena que venía recurrida (ver de la CSJN causa C. 146. XLVIII “Chambla, Nicolás Guillermo y otros” del 5/08/14, y, más recientemente, causa CSJ 386/2018/RH1 “Colman, Ricardo Luis”, del 1/10/19, en las que la Corte aplicó mutatis mutandi la doctrina judicial emanada de los precedentes citados en el párrafo anterior).

Sin embargo, en el presente caso la decisión de esta Sala no se trató de una sentencia de condena sino que se dispuso anular la resolución impugnada y remitir las actuaciones al “a quo”, para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

En tales circunstancias, no se advierte, ni la defensa ha logrado demostrar que el caso guarde sustancial analogía con los precedentes del Máximo Tribunal que invocan a los efectos de fundar la admisibilidad del recurso de casación horizontal intentado.

En estos términos corresponde declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial, sin costas (arts. 444, 530 y 531 in fine del CPPN).

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial que asiste B. J. A., sin costas (arts. 30 bis, 444, 530 y 531 in fine del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

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