Kasik, Martín c. Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la ley de política migratoria argentina – ley 25.871

Vistos los Autos: “Kasik, Martín c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la Ley de Política Migratoria Argentina ley 25.871”.

Considerando:

1º) Que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM) mediante la disposición SDX Nº 113259/18 y su confirmatoria, declaró irregular la permanencia en el territorio nacional de Martín Kasik, ciudadano de nacionalidad checa, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente, por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (las referencias a dicha ley se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25). Esa norma, entre otras hipótesis, impide el ingreso y permanencia de todo extranjero condenado en la Argentina o en el exterior por un delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.

La DNM motivó la expulsión en la condena al migrante a la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de abuso sexual contra dos niñas de 11 y 12 años impuesta el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Regional de Praga. Constan en el expediente antecedentes sobre la extradición tramitada ante el Juzgado Federal nº 1 de Mar del Plata, del cual surge que la condena se basó en que el día 10 de junio de 2002 el migrante incurrió en una conducta típica que encuadraría en el artículo 119, segundo párrafo, del Código Penal Argentino (cfr. sentencia del 10 de agosto de 2017, que hizo lugar a la solicitud de extradición).

2º) Que el migrante interpuso recurso judicial directo en los términos del artículo 84 de la ley 25.871, a fin de que se deje sin efecto la decisión de la DNM. Invocó el precedente “Apaza León” de esta Corte Suprema (Fallos: 341:500) y señaló que la condena en este caso fue de dos años de prisión, lo que impediría la configuración de la causal del artículo 29, inciso c, de esa ley.

El juez de primera instancia rechazó el recurso y confirmó la expulsión. Consideró que correspondía analizar la pena mínima en abstracto prevista para el delito de abuso sexual en el país, y que de acuerdo con el artículo 119 del Código Penal Argentino “el delito por el cual se condenó al Sr. Martín Kasik, posee una pena mínima de cuatro (4) años, que puede elevarse a seis (6) años, en caso de haberse cometido contra menores de edad, como se sostiene en las presentes actuaciones” (sentencia del 29 de octubre de 2019).

3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia y, por ende, mantuvo la expulsión ordenada por la DNM.

Señaló que correspondía resolver la causa de acuerdo con la redacción de la ley 25.871, anterior al decreto 70/17. Sostuvo que en el caso se encontraba configurada la causal objetiva impediente de permanencia en el país contemplada en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues la pena mínima prevista en la legislación argentina para el delito por el que fue condenado el actor en República Checa supera los tres (3) años exigidos por la norma migratoria. Estimó, en tal sentido, que no resultaba aplicable al caso la doctrina adoptada por esta Corte Suprema en el fallo “Apaza León”.

Indicó que debe considerarse el delito por el que fue condenado el migrante de acuerdo al Código Penal Argentino, en el cual se prevé para el abuso sexual gravemente ultrajante una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (artículo 119, párrafo 2º, de ese código).

Entendió que el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 respeta los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocados por el migrante.

4º) Que, contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el migrante, que fue parcialmente concedido, en lo atinente a la interpretación de la ley 25.871.

Se agravia de la exégesis efectuada en las instancias anteriores del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues considera que esa norma, al utilizar el término “condena”, hace referencia necesariamente a la pena efectivamente impuesta y no a una escala penal en abstracto.

Señala que si alcanzara con cualquier condena impuesta en el extranjero por un delito al que en la Argentina le corresponde una pena de tres años o más, resultaría superflua la enunciación de supuestos especiales de expulsión autónomos. Afirma que el límite cuantitativo de tres (3) años de pena en abstracto (para el caso de los antecedentes) o las efectivamente impuestas (para el caso de condenas), que abarca a todos los supuestos del inciso c, sería un reaseguro para configurar como causales de expulsión cualquier condena o antecedentes por alguno de los delitos referidos en los incisos f, g y h del mismo artículo, aun cuando las penas hubieran sido inferiores al límite de tres (3) años.

Alega que la exégesis efectuada por la cámara conculca lo estipulado en el artículo 66 de la ley migratoria, que establece que “cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”, puesto que la situación particular del migrante se pondera solo cuando se analiza la pena en concreto.

Adicionalmente, plantea que, dado que la condena fue dictada en mayo de 2003, habría operado la caducidad del reproche penal.

5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

6º) Que el artículo 29 de la ley 25.871 regula las causales que impiden el ingreso y permanencia en el territorio nacional, y entre ellas, la que aquí interesa: “c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior […por] delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

Por su parte, el decreto 616/2010, reglamentario de la ley, prevé en la parte relevante del artículo 29, que a los fines de este inciso “se entenderá por ‘condenado’ a aquel extranjero que registre una sentencia condenatoria firme […]. El antecedente o la condena que se registre en el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina constituya delito para la ley argentina”.

7º) Que la cuestión federal a decidir consiste en determinar si el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el exterior por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal extranjero.

En este caso, el migrante fue condenado por un tribunal de la República Checa a una pena de dos (2) años de prisión por haber cometido un delito de abuso sexual de dos menores de edad que en el orden local tipificaría como gravemente ultrajante. En consecuencia, si se considera que la norma se refiere a la condena efectivamente impuesta, no se configuraría la causal de expulsión señalada y correspondería revocar el acto de la DNM; en cambio, si se entiende que la cláusula remite a la escala penal en abstracto según el Código Penal Argentino, la decisión del organismo migratorio sería correcta, pues el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, al que hicieron referencia las sentencias anteriores y la de extradición, tiene una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (cfr. artículo 119, párrafo segundo, de ese cuerpo normativo).

8º) Que en el precedente “Apaza León” citado, esta Corte resolvió una cuestión diferente.

En esa oportunidad, el migrante había sido expulsado a raíz de una condena en el país a un año y seis meses de prisión en suspenso por un delito cuya escala en abstracto preveía un mínimo inferior a tres años. Y, en ese marco fáctico, la cuestión era determinar si el texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, habilitaba expulsiones motivadas en cualquier tipo de condena, o solo en algunas vinculadas a cierta clase de delitos (tráfico de armas, personas o estupefacientes y lavado de activos).

El caso exigía interpretar si la conjunción “o” se utilizaba en términos disyuntivos o copulativos, pues la citada cláusula impide ingresar o permanecer en el país por “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (énfasis agregado).

Frente a esa cuestión, el precedente fijó como regla que, según la ley 25.871 “tanto la ‘condena’ como los ‘antecedentes’ […] deben relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso –tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas–, o bien con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca pena privativa de libertad de tres años o más”. De lo contrario, razonó este Tribunal, los demás supuestos específicos del artículo 29 –por ejemplo, el inciso h que veda la permanencia de quien fue “condenado […] por haber promovido la prostitución”– resultarían redundantes y vacíos de sentido.

Por lo tanto, la Corte no estableció una doctrina que determine si la pena de tres (3) años o más hacía referencia a la condena en concreto o al mínimo de la escala penal en abstracto. No lo hizo, pues bajo cualquiera de las dos hipótesis, la expulsión del señor Apaza León resultaba inválida, ya que el mínimo en abstracto y la pena efectivamente impuesta se encontraban debajo del umbral de tres años que exige la ley.Cualquier otra consideración efectuada por el Tribunal en esa oportunidad, por fuera de la cuestión que estaba llamado a decidir, no puede confundirse con su doctrina y extenderse más allá del caso hasta el extremo de clausurar definitivamente nuevas cuestiones que se suscitan en otros planteos (v.gr. considerandos 6º y 8º de ese precedente). En efecto, “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en [sus] fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima del derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes” (“Municipalidad de la Capital contra Elortondo”, Fallos: 33:162).

9º) Que una lectura integral y sistémica de la ley 25.871 permite concluir que la expresión “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” establece un parámetro de gravedad que debe adecuarse a las diferentes situaciones que comprende la cláusula. En efecto, como se puede advertir en el propio texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, y de su reglamentación, la referencia de tres años pretende calificar no solo condenas en Argentina, sino también otras provenientes de tribunales extranjeros.

En el ordenamiento jurídico argentino, la pena que merece un delito se determina progresivamente en diferentes etapas del proceso. Se define, primero y en abstracto, en las escalas punitivas del delito por el que se acusa a un imputado y, luego en concreto, en el momento en que el tribunal nacional dicta la condena se individualiza la pena concretamente merecida según las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Ello significa que el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto.

10) Que en tales condiciones, el presupuesto de hecho analizado encuadra en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 y por ende, la expulsión ordenada por la DNM debe ser confirmada.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.

Voto del Señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

Comparto íntegramente las consideraciones realizadas en el voto que antecede, como así también la solución a la que arriba. Tan solo me interesa destacar dos cuestiones.

En relación al planteo de caducidad de la pena que da sustento al acto de expulsión formulado en el recurso extraordinario, cabe señalar que puede ser articulado ante la autoridad migratoria una vez concluido este trámite judicial (arg. artículo 90 de la ley 25.871; Disposición SDX nº 219369, del 16 de diciembre de 2021, dictada por la Directora Nacional de Migraciones y acompañada a la causa “Cassina” (Fallos: 348:90), sentenciada por esta Corte el 6 de marzo de 2025).

Por otro lado, entiendo que a los efectos de determinar si se verifica la causal de expulsión del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (texto original) en el supuesto de una condena impuesta en el extranjero hay que estar al mínimo de la escala penal previsto en la ley argentina y no al máximo. Ello es así pues la graduación de la pena por encima de ese mínimo depende de factores regulados en el Código Penal que solo podría apreciar el juez argentino en un caso concreto al sentenciar, situación que obviamente no se verifica cuando la condena fue impuesta por un juez extranjero. En ese supuesto, la única certeza acerca de cuál es la pena que merece “para la legislación argentina” la conducta penal en cuestión está dada por el mínimo de la escala previsto en nuestra legislación.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.

Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 4º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.

5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 6º a 10 del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz – Ricardo L. Lorenzetti .

Velásquez Cano, Faustina c. EN – DNM s/recurso directo DNM

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velázquez Cano, Faustina c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que Faustina Velázquez Cano promovió recurso judicial directo contra la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones –y su confirmatoria– por medio de la cual se canceló su residencia permanente, se ordenó su expulsión del país y se le prohibió su reingreso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 (“Ley Migratoria”; las referencias a dicha norma se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 366/2025).

2º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de la migrante.

Para así decidir, el tribunal de la anterior instancia, en lo sustancial, consideró que la Dirección Nacional de Migraciones aplicó correctamente la Ley Migratoria. Señaló que –según el texto del citado artículo 62, inciso b– la cancelación de la residencia “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley” y sostuvo que la naturaleza de los delitos incluidos en la enumeración taxativa que hizo el legislador en esta última norma, entre los que se encuentra el delito por el que fue condenada la actora, “exime a la DNM de ponderar la pena que ‘merezca’ la conducta reprochada penalmente al ciudadano extranjero. En efecto, dicha inclusión da por supuesta la configuración de una causa objetiva impediente de ingresar, permanecer y residir en el país”.

Rechazó, además, el argumento vinculado con el incumplimiento del plazo de dos años previsto en aquella norma para dictar la resolución de cancelación de la residencia y el planteo referente al derecho a la reunificación familiar.

3º) Que contra esa sentencia la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja.

Básicamente, cuestiona la interpretación que se llevó a cabo del citado artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria por considerarla errónea y arbitraria, pues equipara los supuestos de irregularidad previstos en el artículo 29 de dicha ley, con los establecidos “para quienes han adquirido residencia en el país (cfr. Art. 22)…”.

Luego de transcribir, en parte, el mencionado artículo 62, inciso b, argumenta que “las ponderaciones a la hora de decidir la suerte de los extranjeros, apuntan a las penas efectivamente impuestas y no a meras fórmulas abstractas de montos punitivos de delitos, ni aún a los delitos especificados en el art. 29”. En definitiva, considera que dada su calidad de residente permanente y “el piso cuantitativo establecido por el art. 62 de la Ley de Migraciones, aplicable al caso, la Dirección Nacional de Migraciones se ha extralimitado al ordenar su expulsión”.

Plantea, a su vez, que la medida que impugna se dictó sin que hubiera transcurrido el plazo de dos años establecido en la normativa aplicable e invoca la dispensa por reunificación familiar.

4º) Que el recurso extraordinario federal es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículo 62, inciso b, de la ley 25.871) y la decisión definitiva de la cámara federal resulta contraria a la pretensión que la recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

5º) Que se encuentra fuera de discusión que la extranjera Velázquez Cano –a quien se le otorgó la residencia permanente– fue condenada a la pena de 4 años de prisión por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5º, inciso c, ley 23.737). En función de ello, la Dirección Nacional de Migraciones canceló su residencia, declaró irregular su permanencia en el país y dispuso su expulsión, principalmente, a tenor del artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria.

De acuerdo a la postura de la actora, no correspondía la cancelación de su residencia, por cuanto la norma a la que recurrió el organismo migratorio para tomar tal decisión exige que la pena privativa de libertad sea mayor a cinco (5) años, extremo que no se configura en el caso. En cambio, la cámara entendió que la decisión de la administración es ajustada a derecho, a tenor de la naturaleza del delito por el que fue condenada la migrante y del reenvío que se realiza en el artículo 62, inciso b, al artículo 29, que hace procedente su expulsión independientemente de la pena.

Sobre tales bases, el problema que se trae a decisión de esta Corte consiste en determinar cuál es el alcance que se le debe otorgar al artículo 62, inciso b, de la ley 25.871; básicamente, con relación a la mención que allí se realiza del artículo 29 de la misma ley.

6º) Que, para clarificar la cuestión, corresponde tener presente que la Ley de Migraciones –en su artículo 29– reglamenta las “causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional”; entre ellas, la norma incluye –bajo determinadas pautas– a las condenas y antecedentes penales. Y, en lo que interesa, se prevén ciertos delitos –como el de tráfico de estupefacientes– que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros al país independientemente de la pena; análogo impedimento recae cuando se trate de delitos que merezcan “…para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (inciso c).

Por su parte, en el artículo 62 se reglamentan –de modo específico– distintos supuestos de cancelación de residencias otorgadas. En el inciso b –objeto de interpretación– se dispone:

“La Dirección Nacional de Migraciones […] cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: […] b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme”.

7º) Que asentado ello, a juicio de este Tribunal, es razonable considerar que para que se configure la primera causal de cancelación de la residencia y expulsión del migrante prevista en el citado inciso del artículo 62, necesariamente se debe comprobar la existencia de: i) una condena judicial en la República; ii) por un delito doloso; y iii) que merezca una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, sin que en la norma se establezcan excepciones a esa regla. Una vez reunidos dichos extremos, corresponde determinar si se cumplieron las pautas temporales previstas en la norma para cancelar la residencia otorgada, la que “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29…”; es decir, en tal supuesto se configuraría un impedimento para la permanencia del migrante en el territorio nacional.

La remisión a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b. Esta conclusión se ajusta a los precedentes de la Corte que examinaron otras controversias interpretativas en torno a las citadas disposiciones legales; entre ellos en “Rodríguez Buela”, se decidió que el régimen de revocación de las residencias otorgadas previsto en el artículo 62 no resulta aplicable a la expulsión de migrantes que tienen una residencia precaria, que se encuentra regida por el artículo 29 de la ley 25.871 (conf. Fallos: 343:1434).

Por consiguiente, en un caso como el de autos en el que la actora tenía una residencia otorgada previamente debe aplicarse la regla particular prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley. Esto implica que la resolución de cancelación de la residencia decidida por la autoridad administrativa solo puede obstar la permanencia del migrante en el país si media una condena por un delito doloso que merezca una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma. También es necesario que la competencia del organismo migratorio para cancelar la residencia se ejerza de acuerdo al plazo estipulado por la citada regla.

8º) Que el criterio expuesto en el anterior considerando guarda congruencia con una lectura integral del artículo 62 de la ley 25.871. Ello es así, dado que una interpretación razonable y armónica –que preserve la coherencia de la norma en su conjunto– permite sostener que si el legislador hubiese querido incluir en el inciso b, respecto de ciertos delitos, una excepción a la regla general del mínimo del reproche penal para que se configure una causal de cancelación de la residencia, así lo habría hecho, tal como hizo en el mencionado artículo 29 respecto de los supuestos impedientes para el ingreso y permanencia en el territorio nacional.

Por caso, en el inciso e del citado artículo 62, se establece que la autoridad administrativa “…podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente”; esto es, “[h]aber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional” o “[t]ener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia”.

En función de ello, se infiere que la ley se encargó de establecer expresamente aquellas causales impedientes del ingreso y permanencia que asimismo importan la cancelación de la residencia. Por lo tanto, de admitir la interpretación que se realiza en la sentencia apelada del tantas veces citado inciso b del artículo 62, otros preceptos de la ley carecerían de sentido, como el inciso e.

9º) Que no se puede dejar de advertir que la poco afortunada redacción dada a la norma bajo análisis plantea serios inconvenientes a la hora de esclarecer sus alcances, a punto tal que de su lectura se podrían inferir conclusiones diversas y antagónicas entre sí. Con anterioridad este Tribunal se ha visto en la necesidad de poner en evidencia las dificultades interpretativas de la ley 25.871 (Fallos: 341:500, voto del juez Rosatti), similar situación se presenta en esta ocasión.

En este escenario, vale remarcar que todo acto estatal –más aún uno con la trascendencia institucional que tiene una ley– debe resultar claro y preciso en sus términos; generar certeza antes que incertidumbre y desconcierto sobre los derechos y obligaciones de los habitantes. Si bien la vaguedad, la ambigüedad y la textura abierta son un inconveniente habitual en el lenguaje, el legislador –y las autoridades públicas en general– tienen el deber de extremar el celo en redactar las normas de modo tal que permitan a la comunidad y a los operadores jurídicos conocer con razonable certeza qué dice la ley aplicable.

La deficiente redacción de la ley se traduce en indeseables situaciones de imprevisibilidad e inseguridad jurídica, y acrecienta los pleitos en lugar de evitarlos. Además, al quedar la ley abierta a extralimitadas interpretaciones, debilita su papel esencial como una de las máximas expresiones de juridicidad de nuestro ordenamiento normativo (artículos 1º, 31 y 75 de la Constitución Nacional).

La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Mas, para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma expresa una decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia. La precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor (Fallos: 326:417 y 341:500, cit.).

10) Que, para concluir, cabe señalar que en materia inmigratoria, la Constitución Nacional desde su Preámbulo expresa un espíritu hospitalario hacia los extranjeros, brindándoles un trato especial al reconocerles el goce “…de todos los derechos civiles del ciudadano…” (artículo 20) en el marco del fomento de la inmigración (artículos 25 y 75, inciso 18, y 125 de la Constitución Nacional) asumido como uno de los pilares de su programa de gobierno. Sin embargo, esta tutela constitucional, es una obviedad remarcarlo, está dirigida a quienes vengan a promover lícitamente el progreso de la Nación con su arte, ciencia, oficio o industria; y no alcanzaría a los que, con conductas graves, corrompan el ordenamiento jurídico argentino.

En definitiva, atendiendo al modo en que quedó definido el asunto en esta instancia, vale insistir con que no cabe a los jueces emitir juicio sobre la oportunidad o mérito de la solución arbitrada por el legislador, sino extremar los recaudos para alcanzar su razonable aplicación. Por ello, teniendo en cuenta que en este caso no se alcanza el mínimo de reproche penal previsto en el artículo 62, inciso b (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), no se configura el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país establecido en esa norma.

En atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario expedirse con respecto a los demás agravios expuestos en el remedio federal de la actora.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación.

Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el infrascripto adhiere al voto que encabeza el presente pronunciamiento, con excepción del considerando 9º.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

C., E. D. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Condena el Tribunal de Responsabilidad Juvenil provincial a un menor a tres años de cumplimiento efectivo por el delito de tentativa de homicidio, que ante el recurso fiscal se eleva por la Cámara de Apelación y Garantías a nueve años, rechazando la Suprema Corte provincial el recurso de inaplicabilidad de ley, denegando al recurso extraordinario federal, interponiendo el recurrente queja ante la C.S.J.N. que, oído el señor Procurador General de la Nación interino, hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada en cuanto a su arbitrariedad, habiendo considerado inadmisible en los considerandos el planteo sobre la violación al principio de congruencia, ordenando vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. 

 

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa C., E. D. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, para decidir sobre su procedencia.

1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.

La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.

La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este Tribunal.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.

2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.

El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinacio?n de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar este en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).

4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).

6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).

El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).

7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.

Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.

En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).

8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.

La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.

La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este ­Tribunal.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.

2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.

El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinación de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El remedio federal fue denegado por la corte provincial, lo que motivó la interposición de la queja bajo examen.

3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar éste en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).

4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).

6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).

El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).

7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.

Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.

En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).

8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

Méndez Pereda, Lorenzo Jesús s/extradición

Recurre la defensa oficial la resolución de la juez de primera instancia que declaró procedente la extradición del requerido por la República del Perú, agraviándose porque a su criterio dicho Estado cometió una infracción al tratado vigente al no acompañar los textos de las disposiciones legales indicando que ni la acción penal ni la pena han prescripto para él, a lo que se agregó luego la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición, confirmándose la sentencia apelada que declaró procedente la extradición del requerido para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra menores–. 

Vistos los autos: “Méndez Pereda, Lorenzo Jesús s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 1 de la Capital Federal declaró procedente la extradición de Lorenzo Jesús Méndez Pereda a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores– en los términos del artículo 176-A, inciso 1º del Código Penal extranjero.

2º) Que en contra de lo así resuelto dedujo recurso de apelación ordinario la defensa oficial del requerido, que fue fundamentado en esta instancia por el señor Defensor General Adjunto de la Nación.

A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en favor de la confirmación de la sentencia apelada.

3º) Que, en su memorial ante esta instancia, la parte recurrente –junto con “mantener” el agravio introducido por la defensora durante la etapa de debate– introdujo como nuevo motivo la pretendida infracción a la regla prevista en el artículo VI, inciso 2.d del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 26.082) en la cual habría incurrido el Estado requirente. Dicha disposición establece que “[l]a solicitud de extradición deberá acompañarse de: (…) textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente (…)”.

Como segundo punto de agravio –para lo cual acudió a una perspectiva novedosa, en el sentido de no introducida con ese enfoque por parte de su antecesora– denunció la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición, base sobre la cual pretendió el rechazo de la solicitud.

4º) Que tanto el agravio vinculado con la pretendida infracción al recaudo previsto por el artículo VI, inciso 2.d del tratado aplicable como así también la perspectiva de análisis propuesta en el memorial acerca de aquel otro relativo a la infracción del plazo razonable de duración del proceso de extradición, resultan tardíos. Lo expresado en modo alguno puede ser conmovido por las razones de “orden público” invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia del Tribunal, y ello por cuanto esta última remite a supuestos diversos al del sub lite y no se hizo valer argumento alguno –más allá de las escuetas referencias al derecho de defensa– por el cual debería hacerse extensiva al caso (Fallos: 347:1492, considerando 4º y sus citas).

5º) Que, no obstante ello, y respecto del primer motivo, la parte recurrente no se ha hecho cargo de ponderar cuál es la idoneidad, a la luz de su planteo, de la transcripción de las normas extranjeras aplicables al discernimiento de la prescripción de la acción, obrantes en la “Resolución de requerimiento de extradición activa” (fojas 62, páginas 195/204 del archivo digital). Tampoco ha valorado correctamente las diferencias que median entre los precedentes invocados en el memorial y la situación del sub lite a la luz de las reglas del tratado bilateral que lo gobierna.

6º) Que, respecto del segundo motivo de agravio, cabe recordar lo ya afirmado en precedentes anteriores que involucraban pedidos de extradición con el mismo país, y sujetos al mismo tratado bilateral que en autos (aprobado por la ley 26.082), en el sentido de que si el trámite en el foro se ha ajustado a las previsiones del artículo VIII, párrafos 4 y 5 del tratado, excede el marco de la competencia del juez de este procedimiento pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido pone en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición activa que dio origen al sub lite, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo (causas FMZ 8318/2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”, sentencia del 22 de junio de 2023, considerando 5º in fine; y CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 4º in fine).

7º) Que, por último, y en función del compromiso asumido por el Estado extranjero, corresponde que la jueza de la causa ponga en conocimiento de su par foráneo el tiempo en el que Méndez Pereda ha estado privado de la libertad para este proceso de extradición.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Lorenzo Jesús Méndez Pereda a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores–. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

Pimienta Sánchez, Braian Josué y otros s/incidente de competencia

Recuerda la C.S.J.N. que los conflictos de competencia entre jueces nacionales ordinarios y los federales de C.A.B.A. corresponde sean por ella resueltos, asignando en el caso el conocimiento a la Justicia Federal por dos de los delitos, a la ordinaria por un tercero, y disponiendo el envío de copias al Superior Tribunal de Justicia de la ciudad para que desinsacule el juzgado que deberá continuar la investigación por un cuarto ilícito. El voto del Dr. Rosenkrantz brinda fundamentos por separado en torno a su disidencia en el fallo “Mármol” y la necesidad de evitar una eventual privación de justicia en el caso. 

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la causa “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 –respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente–. Asimismo, se hace saber al mencionado tribunal que deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento; y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Hágase saber a los dos últimos tribunales.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que se suscitó una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 respecto de las presentes actuaciones.

2º) Que los antecedentes del conflicto de competencia fueron adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que se remite en ese aspecto por razones de brevedad.

3º) Que el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 establece en su primera oración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido”.

En la causa “José Mármol” (Fallos: 341:611) el suscripto entendió, en disidencia, que si bien los jueces nacionales con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad no pueden conocer en materias reservadas a la justicia federal, tal como se afirmó en el precedente “Nisman” (Fallos: 339:1342), ello no significa que tales magistrados hubieran perdido el carácter “nacional” que tienen por integrar el Poder Judicial de la Nación ni que la Corte se haya arrogado facultades derogatorias de la citada norma.

En consecuencia, en el referido voto disidente se concluyó en que no corresponde a esta Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad, en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, pues la ley asigna tal función a la cámara de apelaciones de la que dependa el magistrado que haya prevenido, salvo –como también se recordó allí– que la intervención del Tribunal sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (cons. 3º).

4º) Que, efectivamente, el artículo 24, inciso 7º in fine, del decreto-ley 1285/58 asigna a esta Corte Suprema la facultad de decidir cuál es el órgano judicial que resulta competente para conocer en una causa “cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”.

Este Tribunal ha ejercido la citada facultad para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir –con afectación al derecho de ocurrir ante un juez en procura de justicia, que integra el derecho constitucional de defensa en juicio–, cuando un conflicto impide el “normal desarrollo del proceso vinculado con el planteo de fondo” o cuando se suscitan situaciones de conflicto que equivalen en esencia a cuestiones de competencia (Fallos: 271:219; 314:697; CSJ 189/1994 (27-S)/CS1 “Salgado, Héctor y otros s/ estafas reiteradas –causa Nº 15.714–”, sentencia del 27 de septiembre de 1994; Fallos: 330:4396; causa CSJ 881/2018/CS1 “Suero, Marcelo Javier s/ infracción art. 302 del C.P.”, pronunciamiento del 11 de noviembre de 2021).

5º) Que la función de esta Corte Suprema como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por fin la determinación del tribunal que debe intervenir en las causas o controversias, asegurando las reglas del federalismo diseñadas en la Constitución Nacional mediante el respeto de las competencias delegadas en el Poder Judicial de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y de aquellas reservadas por las provincias (artículos 32, 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional). Asimismo, tal función tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia, que esta Corte tiene constantemente en cuenta al efecto de determinar qué juez debe conocer en un caso determinado (Fallos: 245:324; 302:557; 319:2720; 322:2394; 328:2819; 340:406; 344:776, entre muchísimos otros). En consecuencia, resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos, con respeto de las reglas antes enunciadas.

6º) Que en atención a que la integración de esta Corte Suprema se encuentra reducida a tres miembros y a que, dada la discrepancia de criterios sobre la interpretación del artículo 24, inciso 7º, primera oración, del decreto-ley 1285/1958, no existe actualmente la mayoría necesaria para decidir a qué órgano le compete dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez de primera instancia con competencia federal y otro juez nacional con competencia ordinaria y asiento en la ciudad de Buenos Aires, circunstancia que podría entorpecer la determinación definitiva sobre qué juez debe conocer en las causas en las que se ha suscitado un conflicto de competencia que ha llegado a los estrados de esta Corte para su resolución (artículo 23, decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.271; arg. Fallos: 328:3634, cuarto párrafo; artículo 3, ley 26.183).

7º) Que, por otro lado, la circunstancia más arriba mencionada se ha presentado en numerosísimas oportunidades –a la fecha se han resuelto alrededor de 1800 causas en la que se discutió el punto– y la integración de este Tribunal con conjueces para la solución de este tipo de controversias conspira contra los principios de celeridad y economía procesal.

8º) Que, además, una vez definido si le corresponde a este Tribunal dirimir la contienda de competencia en cuestión, deberá analizarse y resolverse cada conflicto de competencia en concreto, lo que remite al análisis de una miríada de circunstancias fácticas y de normas procesales y sustantivas harto heterogéneas.

9º) Que, en consecuencia, sin perjuicio de que el suscripto mantiene la totalidad de las consideraciones vertidas en “José Mármol” (Fallos: 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz), en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración del Tribunal, corresponde que esta Corte Suprema dirima la presente contienda de competencia en los términos del artículo 24, inciso 7º in fine, del decreto-ley 1285/58 al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora en la definición del presente conflicto.

10) Que en cuanto a las razones para atribuir la competencia al magistrado federal respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y de la infracción al artículo 289, inciso 3, del Código Penal, así como a la justicia local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del delito de resistencia a la autoridad, corresponde remitir al dictamen del señor Procurador General de la Nación interino por razones de brevedad.

11) Que, en cuanto a la competencia para entender en el delito de encubrimiento de la sustracción del vehículo cometida en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, corresponde que intervenga la justicia nacional con competencia ordinaria de esta ciudad, donde se secuestró el vehículo (Fallos: 310:1696; 320:2778, entre otros).

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 –respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente–. Asimismo, se hace saber al mencionado tribunal que deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento; y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Hágase saber a los dos últimos tribunales. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

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ASSUPA y otros c. Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental

Buenos Aires, 17 de julio de 2025.

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita una medida contra la firma Y.P.F. S.A. Motiva su petición en base a la información que, con fecha 1º de marzo de 2024, la petrolera envió a la Comisión Nacional de Valores (CNV, MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO SA –MAE– Y BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. –ByMA–) referente a un acta en la que detalla su llamada “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”.

Relata que esta nueva estrategia tiene como objetivo realizar una asignación eficiente del capital, que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios.

Sostiene que el Directorio de la firma, en su reunión del 29 de febrero de 2024, aprobó la optimización (mediante cesión o reversión) de ciertos grupos de activos de Upstream Convencional –usualmente denominados “Campos Maduros”–, los que conforman el grupo de activos de un total de 55 áreas.

Entiende la actora que la demandada aprobó un plan consistente en desprenderse de ese paquete de 55 áreas maduras en varias provincias del país y una revaluación del valor contable de sus activos convencionales que arrojan una baja de 1.800 millones de dólares. Considera que aparentemente la petrolera concentrará sus inversiones en Vaca Muerta.

Aduce que dada la urgencia por remediar y las consecuencias de la intempestiva decisión de parte de la demandada YPF, se encontrarían reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada; ofrece documental y solicita que se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación.

2º) Que la actora fundamenta su pedido en virtud de una presentación efectuada por la demandada a la Comisión Nacional de Valores (CNV, MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO SA –MAE– Y BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. –ByMA–) referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de Cesión y reversión de áreas convencionales”.

De su contenido surge que el objetivo es realizar una asignación eficiente del capital que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios.

Conforme surge de la documental acompañada, dicho plan refiere a nuevos planes de gestión de la compañía, que considera que la optimización del portafolio Upstream convencional es una de las palancas sobre las cuales se basa la estrategia de YPF, con foco en las actividades e inversiones en campos no convencionales, con el objetivo último de maximizar el valor para la compañía, sus accionistas e inversores.

3º) Que tanto de la presentación efectuada como de la nota adjunta no se advierte que haya habido una actuación de la firma que manifieste una conducta dolosa o culposa que encubra la consecución de fines “desviados”, o que se levante como un mero recurso para violar la ley, o el orden público, o la buena fe que debe primar en los negocios.

No se vislumbra que haya habido una conducta abusiva por parte de la petrolera, en detrimento de terceros, ni que puedan ir en contra de los derechos de los posibles acreedores en la materia, o que no deba eventualmente, responder en este caso, por daño ambiental colectivo, en el supuesto de que se pruebe la concurrencia de los elementos de dicha responsabilidad.

4º) Que la presentación carece de los requisitos propios para el dictado de una medida tan excepcional como la requerida. En efecto, no logra demostrar o acreditar prima facie la existencia de verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, razones exigibles para justificar una resolución de esta naturaleza (Fallos: 344:1033).

Lo expresado por la actora señala una mera preocupación o una presunción de que la firma pueda concentrar sus inversiones en Vaca Muerta, no explicita agravio concreto alguno, ni tampoco la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter urgente.

Es doctrina del Tribunal que si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 344:1033344:1051, entre otros).

Por ello, se resuelve: 1.- Rechazar la medida solicitada por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia. 2.- Denegar el pedido de la anotación de la presente litis ante los Organismos citados. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Rocío Alcala. – Silvina M. Andalaf Casiello.

Voto del señor conjuez doctor don Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas

Considerando:

1º) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita, respecto de la codemandada Y.P.F. S.A., por un lado, la anotación de la presente litis ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación; la Comisión Nacional de Valores (CNV) y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de dar publicidad al conflicto habido entre las partes y así evitar que terceros puedan prevalerse de la presunción de buena fe y alegar a futuro una ignorancia respecto del pleito.

2º) Que, por el otro, requiere una medida autosatisfactiva en contra de la referida firma fundando su pedido en una presentación realizada por Y.P.F. S.A. el 1º de marzo de 2024 ante la Comisión Nacional de Valores (CNV), Mercado Abierto Electrónico S.A. (MAE) y Bolsas y Mercados Argentinos S.A. (ByMA), referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”, en la que da cuenta que en el marco del nuevo proyecto de la compañía de optimizar su portafolio de Upstream Convencional, y con el objetivo de realizar una asignación eficiente del capital que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios, el Directorio en su reunión del 29 de febrero de 2024 aprobó la optimización mediante cesión o reversión de ciertos grupos de activos de Upstream Convencional usualmente denominados “Campos Maduros”, los cuales constan de un total de 55 áreas.

A juicio de la actora, en virtud de la referida presentación, Y.P.F. S.A. habría aprobado un plan de gestión con el objetivo de ceder y transferir ese paquete de 55 áreas maduras ubicadas en distintas provincias del país, lo que implicaría, además, una evaluación de recuperabilidad del valor contable de esos activos convencionales que arrojan una baja de 1.800 millones de dólares. Considera que la petrolera tendría como objetivo concentrar sus inversiones en Vaca Muerta.

Aduce que la mera trascendencia informativa de lo reseñado y sin perjuicio de que la acción estratégica de Y.P.F. S.A. pueda o no llevarse a cabo, impone la imperiosa necesidad del dictado de una medida autosatisfactiva tendiente a proteger eventuales perjuicios que serían irreparables, por lo que solicita se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación.

Sobre el punto agrega que “existe una evidente variación en la ecuación económica de la [codemandada] que afecta en forma directa en los pasivos ambientales de los pozos que serían reversionados o cesionados”, como así también respecto de los terceros que asumirán el rol de destinatarios.

3º) Que este Tribunal ha sostenido que si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 307:2267317:978322:1135323:337323:1849344:1033), lo que no acontece en el sub lite.

Sobre tales bases, las medidas cautelares solicitadas por la actora –anotación de litis y medida autosatisfactiva– deben ser rechazadas.

4º) Que, en efecto, el pedido de anotación de litis del presente proceso en el Tribunal de Tasaciones de la Nación; la Comisión Nacional de Valores (CNV) y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de dar publicidad del conflicto habido entre las partes frente a terceros resulta manifiestamente improcedente.

Es que el art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCyCN) dispone que “procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil […]”.

Dicho en otros términos, la cautelar tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre este (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, T. VIII, p. 237 y ssgtes.).

Por ello, en sentido estricto, no resulta viable la anotación de litis, pues, por un lado, el derecho litigioso en examen se trataría de un posible daño colectivo ambiental causado por la actividad hidrocarburífera de Y.P.F. S.A. –y otras codemandadas– que se desarrollaría en la denominada Cuenca Neuquina y, por otro, ni el Tribunal de Tasaciones de la Nación, ni la Comisión Nacional de Valores (CNV) ni la Bolsa de Comercio de Buenos Aires son estrictamente registros de bienes inmuebles o muebles registrables, por lo que no se dan los requisitos para su procedencia.

Ello sin perjuicio, claro está, que la codemandada Y.P.F. S.A. deba dar cumplimiento al régimen de transparencia de la oferta pública prevista en la ley 26.831 de mercado de capitales, su reglamentación, normas de la Comisión Nacional de Valores (texto ordenado 2013), concordantes y complementarias, lo cual, por lo demás, no es materia de agravio en esta causa.

5º) Que, a su turno, respecto de la medida autosatisfactiva por la que se solicita se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión por Y.P.F. S.A., la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación, el planteo luce hipotético y conjetural.

Por de pronto, del por cierto más que confuso escrito presentado por la accionante no se advierte con mínima claridad de qué modo la información presentada por Y.P.F. S.A. ante la Comisión Nacional de Valores (CNV); Mercado Abierto Electrónico S.A. (MAE) y Bolsas y Mercados Argentinos S.A. (ByMA), referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”, por la que se daría a conocer la intención de la empresa de cesión o reversión de ciertos grupos de activos que constan de un total de 55 áreas denominados “campos maduros”, podría afectar los derechos que invoca la actora en defensa de su demanda.

Es que la mera argumentación de que la codemandada tendría en mira la transferencia de un paquete de 55 áreas -pero sin especificarse ni menos aun acreditarse que entre dichos activos se encontraría la concesión hidrocarburífera de la Cuenca Neuquina, ya sea en una parte o en su totalidad para así llevar a cabo un proyecto de inversión en Vaca Muerta –sin tampoco acompañar prueba alguna que respalde dicha afirmación–, resulta un señalamiento que por su vaguedad y eventual concreción imposibilita el dictado de una medida cautelar como la pretendida, pues de ello no puede presumirse la configuración de “eventuales perjuicios que serían irreparables” (sin precisar cuáles) ni, menos aún, las “responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental” que la propia accionante ni siquiera identifica por lo que mal puede ser objeto de “remediación” alguna.

Así las cosas, de las constancias arrimadas por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia tampoco puede inferirse una actitud ardidosa o engañosa de Y.P.F. S.A. para hacer frente a sus obligaciones en relación a la materia aquí discutida en caso de prosperar la demanda, máxime si la nota de Y.P.F. S.A. de fecha 1º de marzo de 2024 acompañada al escrito de la actora de solicitud de medida cautelar, no confirma ni avala sus alegaciones.

Es decir, no se explicita agravio concreto que requiera la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter de urgente a los efectos de preservar los principios consagrados en la ley 25.675.

Por ello, se resuelve: Rechazar in limine las medidas cautelares solicitadas por la actora. Notifíquese. – Luis R. Rabbi Baldi Cabanillas.

Haras El Moro S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro S A. y otro s/nulidad de escritura /instrumento

Buenos Aires, 17 de julio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “Ferrari, María Alicia” (Fallos: 347:2286), se establece que en el sub examine el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. – Patricia M. Moltini. – Pablo A. Candisano Mera. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que resultan aplicables al presente conflicto de competencia los fundamentos y conclusiones de Fallos: 347:2286 (disidencia del juez Rosenkrantz), a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.

Agropecuaria Cerro del Águila S. A. y otro c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/retardo y denegación de justicia

Buenos Aires, 10 de julio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que Agropecuaria Cerro del Águila S.A. se presenta directamente ante esta Corte con motivo de la demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en resolver los recursos interpuestos en un juicio en el que ella es parte actora; solicita a este Tribunal que ordene la resolución del asunto.

De dicha presentación y de la documentación acompañada resulta que la actora, en noviembre de 2006, promovió una acción de expropiación inversa ante la justicia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Azul y que, el 12 de febrero de 2015, la Cámara de Apelaciones con asiento en Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior que había rechazado la defensa de prescripción y la revocó en cuanto a la condena al pago de los intereses a calcular desde el momento de la desposesión. Contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos.

También se desprende de las constancias obrantes en autos que el 20 de agosto de 2015 se dispuso llamar los autos para resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que habían sido concedidos (ver cédula de notificación).

La peticionaria aduce que el superior tribunal de la provincia aún no ha resuelto los recursos incoados, pese a sus pedidos de pronto despacho.

2º) Que, requerido por disposición de esta Corte Suprema el informe pertinente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires comunicó, sin mayores precisiones, que la causa cuya pronta resolución pretende la actora se encuentra a estudio del Tribunal a los fines del dictado de la sentencia.

3º) Que esta Corte ha reiterado en varios precedentes que la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil (argumento de Fallos: 233:213; 307:2504; 315:1940; 322:2424; 327:3510 y 340:1383).

4º) Que, asimismo, debe tenerse presente que, en supuestos de manifiesta excepcionalidad, el Tribunal ha admitido quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigían la intervención de esta Corte; medida extrema que fue utilizada como último recurso, para evitar una efectiva privación de justicia (Fallos: 315:1940; 336:832; 340:1383 y 346:403).

5º) Que en el caso se configura uno de esos supuestos excepcionales ya que del informe recibido resulta que asiste razón a la presentante en su planteo pues desde hace casi diez (10) años el proceso se encuentra tramitando ante los estrados del tribunal superior provincial, con motivo de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados, sin que aún haya recaído resolución alguna.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja por retardo de justicia y disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se pronuncie sin dilación alguna sobre los recursos interpuestos ante sus estrados. Notifíquese y remítanse las actuaciones al superior tribunal provincial para ser agregadas a los autos principales y proceder de conformidad con lo resuelto. Hágase saber al citado tribunal que deberá comunicar a esta Corte Suprema el dictado del pronunciamiento pertinente. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Oviedo, Javier Darío c. Telecom Argentina S.A. y otros s/despido

Buenos Aires, 10 de julio de 2025

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Andrea Mangoni (CSJ 114/2014 (50-O)/CS1); por Gerardo Werthein (CSJ 123/2014 (50-O)/CS1) y por Enrique Garrido (CSJ 115/2014 (50-O)/CS1) en la causa Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 2211/2222 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), por un lado, confirmó el fallo de primera instancia en tanto admitía la demanda de créditos salariales e indemnizaciones por despido dirigida contra las firmas Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

Para condenar solidariamente a estas tres empresas con fundamento en los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces consideraron que, en realidad, el actor realizó tareas de reparación e instalación de líneas telefónicas en favor y bajo la dirección, control y supervisión de Telecom Argentina S.A., y que esta, a fin de ocultar el carácter de empleadora directa, interpuso fraudulentamente en la relación a dos empresas intermediarias, Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

Por otra parte, la cámara resolvió que los codemandados Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, que habían presidido o integrado el directorio de Telecom Argentina S.A., también eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales reconocidos en autos.

Para arribar a esta última conclusión tuvo en cuenta que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo” resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial a su presidente o directores por la vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales. Y sostuvo, sin más, que ello sucede en este caso porque Telecom Argentina S.A. “omitió registrar la relación laboral con el accionante, sin que se hayan argumentado razones suficientes, como para considerar que su presidente o directores puedan haber tenido una equivocación que razonablemente justifique su actitud”, sino que, por el contrario, es evidente que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación y ha[n] tenido la deliberada intención de no registrar el vínculo…a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social”.

2º) Que contra tal pronunciamiento los codemandados Garrido, Mangoni y Werthein dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 2236/2248, 2250/2266 y 2268/2284) cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

3º) Que son inadmisibles los agravios del recurso extraordinario del codemandado Werthein que objetan la conclusión de que Telecom Argentina S.A. incurrió en una interposición fraudulenta de empresas (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, son hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria los agravios expresados por los tres codemandados en las apelaciones federales en los que cuestionan, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, que la sentencia de la cámara les haya imputado una responsabilidad personal solidaria sin apreciar en forma concreta y razonada si las circunstancias que caracterizaron su gestión como directores de Telecom Argentina S.A. justificaban tal imputación.

Aunque estos argumentos de las apelaciones federales remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada omite la consideración de planteos defensivos y de circunstancias relevantes para la adecuada solución del litigio y se apoya en meras afirmaciones dogmáticas (Fallos: 311:2120; 316:379, entre muchos otros).

5º) Que la ley distingue claramente la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores, constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los jueces no pueden ignorar, como ha sostenido la Corte Suprema (conf. arg. “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros” y “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062). La excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2º de la ley 19.550 y 33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los artículos 145, 146, 148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.

De los principios expuestos se sigue que, en casos como el sub examine, la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.

En ese marco, es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto. Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

6º) Que la decisión del a quo no satisface las exigencias precedentemente enunciadas.

En efecto, para atribuirles la responsabilidad solidaria que contempla la ley de sociedades, la cámara partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una intermediación fraudulenta. Pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones.

Al apoyar exclusivamente su decisión en esas consideraciones dogmáticas, omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva –oportunamente introducida en el pleito y mantenida al momento de contestar los agravios expresados por la parte actora contra el fallo de primera instancia (fs. 335/375 y 2181/2184)– que planteaba que en las grandes empresas, como Telecom Argentina S.A., los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados.

Para dar un adecuado tratamiento a ese serio planteo los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las pruebas contable y testifical aportadas al respecto, si el directorio efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en tal caso, había establecido un sistema de control adecuado que hiciera probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

Por otra parte, la cámara omitió también cotejar lo alegado en los planteos defensivos de los recurrentes (fs. 327/331, 391/466, 2185/2186 y 2194/2199) en referencia al lapso durante el cual cada uno de los codemandados se desempeñó como miembro del directorio con la fecha de contratación del actor.

7º) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo de segunda instancia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 4º.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrense los depósitos efectuados en cada una de las presentaciones directas. Agréguense las quejas al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti .

Bertulazzi, Leonardo y otro s/extradición

Confirma la CS, con remisión en lo pertinente al dictamen del Procurador General de la Nación interino, la procedencia de la extradición de un ciudadano extranjero a la República de Italia, para el cumplimiento de una pena de 27 años de prisión por graves hechos perpetrados como integrante de la organización terrorista Brigadas Rojas, que fuera declarada por la Juez aquí interviniente en resolución recurrida por la defensa, que se agravia por diversas razones como ser su status de refugiado, la prescripción de la acción conforme la legislación nacional, la garantía de juzgamiento en plazo razonable y el cómputo del tiempo de condena a cumplir que debe incluir la duración de este procedimiento, cuestionando además las condiciones del régimen carcelario al que se lo sujetaría, resolviendo como se indicara el Superior Tribunal, sin hacer juicio alguno sobre el reclamo efectuado por el recurrente respecto a la pérdida de su status de refugiado, que le fuera otorgado en 2006 y cesado en 2024 cuestión que tramita en otro expediente ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.

Vistos los autos: “Bertulazzi, Leonardo y otro s/ extradición –art. 52–”.

Considerando:

1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 resolvió –luego de rechazar los planteos de la defensa en relación a la inobservancia de las seguridades previstas en el artículo 11 inciso d de la ley 24.767 y del relativo a la prescripción de la acción penal con base en el artículo 7º, inciso b, del tratado bilateral con la República Italiana, aprobado por la ley 23.719– declarar procedente la solicitud de extradición de Leonardo Bertulazzi requerida por el citado país, en los términos fijados en el punto resolutivo III del pronunciamiento (cumplimiento de una pena de 27 años de prisión).

2º) Que en contra de lo así resuelto la entonces defensa oficial dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundamentado en esta instancia por la defensa particular del requerido.

A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso confirmar la sentencia apelada.

3º) Que los agravios de la parte recurrente encuentran adecuada respuesta –en lo pertinente– en los apartados II, IV, V, VI, VII, y VIII del citado dictamen, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.

4º) Que los alcances de este pronunciamiento no implican abrir juicio alguno sobre el reclamo del recurrente respecto de la pérdida de su estatus de refugiado.

5º) Que, por último, y en atención a lo resuelto en el punto resolutivo IV de la sentencia apelada, corresponde que la jueza de la causa ponga en conocimiento de su par extranjero el extremo en cuestión.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Leonardo Bertulazzi a la República de Italia en los términos indicados en el punto resolutivo III de esa decisión. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

–I–

Vuelven estas actuaciones a conocimiento de V.E., a raíz del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa oficial de Leonardo Bertulazzi, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 que concedió su extradición, requerida por las autoridades de la República de Italia, para la ejecución de la pena a veintisiete años de prisión, resultante de la orden de unificación de las penas concurrentes dictadas en su ausencia por la Corte Assise Appello Milano y la Corte Assise Appello Génova. Luego de concedido, fue oportunamente fundado por el letrado particular de la parte en el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.

–II–

Puede resumirse lo sustancial de los agravios invocados por la defensa para sostener su impugnación, en lo siguiente: 1. El requerido conserva la condición de refugiado, por lo que no es posible desarrollar el presente trámite sin poner en riesgo el principio de no devolución consagrado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (confr. ley 15.869) y la ley 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado; 2. La ausencia de garantías suficientes de que en el país requirente podrá cuestionar las sentencias dictadas en su ausencia y, en consecuencia, obtener un nuevo juicio con ejercicio de su defensa efectiva (artículos 1.2 del Protocolo Adicional a la Convención de Extradición entre la República Argentina y la República Italiana, confr. leyes 26.441 y 23.719, respectivamente, y artículo 11.d de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal); 3. La acción punitiva resultante de las conductas delictivas por las cuales se solicita el extrañamiento se encontraría prescripta a la luz de la legislación nacional (artículo 7.b del acuerdo bilateral); 4. La afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en el Estado requirente; y, 5. No se garantizó el cómputo en la eventual condena del tiempo que permanezca privado de su libertad en el marco de este procedimiento (artículo 11.e de la ley de extradiciones), a la vez que cuestionó, en tal sentido, las condiciones del régimen carcelario al que allí se encontraría sujeto.

–III–

Ante todo, debo decir que el recurso ordinario interpuesto resulta notoriamente infundado, ya que constituye una mera reiteración de las diversas presentaciones efectuadas a lo largo del proceso, que fueron contestadas –dentro de su competencia– en las respectivas instancias llamadas a responder. En particular, la apelante insiste en lo propuesto en la audiencia de debate oportunamente celebrada, donde los representantes de este Ministerio Público sustentaron adecuadamente la postura en favor de la concesión de la

entreayuda, por encontrarse cumplidos todos los requisitos exigidos para la especie, y la defensa desarrolló lo propio para apoyar su tesitura en contrario, argumentos que luego fueron valorados por la juez federal de forma ajustada a derecho, al tratado bilateral y su protocolo adicional y, en lo pertinente, a la ley 24.767, sin que la recurrente se hiciera mínimamente cargo en esta oportunidad de refutar las específicas razones brindadas en esa instancia para desestimar su pretensión, lo que determina, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542; 333:927 y 1179, entre otros).

Para así opinar, tengo en especial consideración que los planteos de la parte recurrente carecen de la entidad que permitiría a V.E. soslayar ese óbice formal, como podría ser frente a alegaciones susceptibles de afectar el orden público argentino, ya que en el caso, además, se trata de cuestiones genéricamente mencionadas, en evidente contradicción con las constancias acreditadas en la causa.

Por otra parte, observo que el tratamiento de los agravios reseñados en los puntos 1, 4 y 5 es inadmisible, toda vez que son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la que corresponde, sin más, su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).

Sin perjuicio de ello, en carácter de aporte subsidiario, inspirado en el ejercicio íntegro de la obligación funcional que impone a este Ministerio Público el artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, para el incierto –y, a juicio de esta parte, improbable– supuesto de que V.E. decidiera, en una mejor inteligencia, resolver sobre el fondo de lo planteado, desarrollaré de seguido las razones por las que la impugnación, de todas formas, no puede prosperar.

–IV–

Previo a abordar ese análisis, creo conveniente efectuar un breve repaso de los acontecimientos acaecidos en el sub judice que, cabe recordar, tuvo su génesis el 3 de noviembre de 2002, a partir de la detención en nuestro país de Leonardo Bertulazzi, en virtud de la orden de custodia cautelar en prisión Nº 92B/96 R.E., emitida por la Fiscalía General de la ciudad de Génova, el 30 de enero de 1997, para el cumplimiento de la condena concurrente a veintisiete años de prisión.

El 18 de ese mismo mes y año, el extraditurus solicitó al entonces Comité para Refugiados de la Dirección Nacional de Migraciones (CEPARE) que se le reconozca esa condición. El siguiente 18 de diciembre se recibió el pedido formal de extradición efectuado por las autoridades competentes italianas. Luego de asignarse intervención al a quo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767 (21 de febrero de 2003) y, tras la remisión de información complementaria relacionada con la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento luego de un nuevo juicio celebrado en presencia del requerido, la juez federal rechazó la solicitud de auxilio judicial internacional, por considerar que la legislación foránea no garantizaba ese extremo (3 de junio de 2003). Contra esa decisión, el fiscal federal interpuso el remedio procesal previsto en el artículo 33 de la ley 24.767, que fue sustentado por esta Procuración General tras la intervención otorgada por el Tribunal. En el dictamen del 25 de septiembre de 2003, se sostuvo la improcedencia de una resolución de esa naturaleza cuando se prescinde de la celebración del debate oral exigido por la ley de extradiciones, máxime cuando recientemente se había sancionado el protocolo adicional a la convención, de indudable pertinencia para el análisis que debía efectuarse en el contradictorio. En ese ínterin, mediante Acta Resolutiva Nº 320 del 7 de octubre de 2004, el Comité de Elegibilidad para los Refugiados otorgó ese estatus a Bertulazzi.

A su turno, V.E. revocó la resolución que rechazó su extradición, por apartarse de la solución normativa aplicable, y agregó que “en atención a la solución que aquí se propicia, no cabe un pronunciamiento del Tribunal acerca de la incidencia que podría tener en este procedimiento de extradición la condición de refugiado que habría adquirido Leonardo Bertulazzi (fs. 525/526), cuestión que deberá ser materia de debate en la instancia de grado” (sentencia del 29 de noviembre de 2005, considerando 5º).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular entendió que al encontrarse firme la condición de refugiado del extraditable, en base a un acto administrativo cuya pertinencia escapa a la órbita de intervención que cabe en supuestos como el sub lite a los órganos judiciales y en función de lo analizado por los ministros de la Corte en sus respectivas disidencias en el precedente “Mera Collazos” (Fallos: 325:625), correspondía interpretar que el otorgamiento de la protección señalada suspendía el trámite de la extradición, en atención a que en esa inteligencia se tutela con mayor equilibrio el interés de las partes, pues sobre la base de que la condición de refugiado constituye un estatus provisorio, si bien debe prevalecer el principio de “no devolución” en favor del requerido, no frustra de modo definitivo el interés del país requirente, ya que deja latente la posibilidad de cumplir con la finalidad de la extradición, que no es otra que la de afianzar la justicia que implica combatir la impunidad para garantía de todos los habitantes (confr. dictamen de esta Procuración General y disidencia conjunta de los doctores Nazareno y López, y disidencia del doctor Boggiano). En consecuencia, el 20 de marzo de 2006 la juez dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, por no poder proceder, y “hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte una nueva resolución administrativa que signifique la revocatoria de la condición de ‘refugiado’ adquirida por Leonardo Bertulazzi, mediante acta Nº 320/04 del CEPARE, lo cual habilitaría a esta magistrada a continuar con el trámite de rigor prescripto en las normas de aplicación en la materia” (confr. fojas 609/vuelta de la sentencia que obra a fojas 606/610).

Luego de ello, y tras diversos pedidos de información a nuestro país respecto de si el extraditurus mantenía la condición de refugiado (12 de abril de 2011 y 11 de junio de 2018), el 26 de junio de 2024 las autoridades italianas rogaron nuevamente a la Cancillería su detención preventiva con fines de extradición, solicitud que se formalizó en el expediente CFP 2556/2024 e ingresó, finalmente, al juzgado federal el 29 de agosto siguiente. En esa oportunidad, a raíz de la comunicación con la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados con el fin de averiguar si habían variado las condiciones en la calidad que detentaba Bertulazzi, las autoridades correspondientes avisaron que en esa misma fecha se había resuelto la cesación del estatus de refugiado del nombrado (fojas 742 y 743).

En consecuencia de lo informado por el organismo del poder administrador y a la específica reserva oportunamente efectuada en la citada sentencia del 20 de marzo de 2006, se procedió al desarchivo de las actuaciones, se ordenó la acumulación material del expediente Nº 2556/2024 al sub judice y se continuó con el trámite pertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el tratado bilateral y la legislación nacional.

–V–

Sentado ello y en cuanto al primero de los agravios, observo que su tratamiento en esta oportunidad resulta impertinente, no solo – reitero– en virtud de su tardía invocación, sino también –como la propia defensa admite en su memorial– por referirse a una materia cuya revisión judicial tramita ante el fuero competente (confr. leyes 26.165 y 19.549, informe de la CONARE del 20 de noviembre de 2024 y oficio del presidente de la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal del 28 de noviembre de 2024).

En consecuencia, estimo que ello determina que no corresponde aquí efectuar valoraciones al respecto.

Sin perjuicio de ello, es pertinente recordar –a todo evento– que, como tiene dicho el Tribunal al decidir en procesos análogos, se mantiene incólume para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 36 de la ley 24.767), la obligación de “non refoulement” que consagra el artículo 7 de la 26.165 (“Apablaza Guerra”, Fallos: 333:1735, considerando 11; “Cohen”, C. 230, L. XLVI, sentencia del 30 de agosto de 2011, considerando 4º; entre muchos otros).

–VI–

En cuanto a la crítica referida a la insuficiencia de las garantías ofrecidas por el país requirente para brindar seguridad al extraditable de que la condena por la cual se requiere su entrega, dictada en ausencia, podrá ser revisada acorde a los estándares que para la materia estableció –y, en particular, con Italia– el Tribunal, corresponde remitirse a lo informado el 9 de septiembre de 2024 por la Fiscalía General de Génova, en la intitulada “Nota sobre las garantías previstas en el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio Italia Argentina de 9 de diciembre de 1987” (páginas 7 a 9 de 192 del documento incorporado al expediente digital a fojas 53), en virtud a su pertinencia indudable, no solo por el texto de su encabezado, sino porque “es válida como declaración de las instituciones jurídicas que el ordenamiento jurídico italiano prevé actualmente para garantizar, a la persona condenada en rebeldía cuya extradición se solicita, el derecho a un nuevo juicio” (primer párrafo de la página 7 y artículo 4 de la ley 24.767).

En ella se hace hincapié en las diferentes reformas legislativas en materia penal que se llevaron a cabo en el país requirente, inspiradas en el respeto del principio al debido proceso y en la implementación del sistema acusatorio. En particular, la fiscalía informó que esas reformas obedecieron a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “que habían constatado el contraste de la legislación italiana con los principios de un juicio justo, enunciados en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4.11.1950, incluido el derecho fundamental de asistir al juicio”, como así también a las garantías del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los términos de esa nota permiten concluir, aún en los casos que –como el sub judice– se rigen por las leyes anteriores, que Bertulazzi reúne las condiciones para acceder a esa nueva instancia. Este criterio –según lo expresado por la fiscalía extranjera– se sustenta en el –eventual– ejercicio del derecho a restitución del plazo de revisión de la sentencia, contemplado en el entonces vigente artículo 175 de la ley procesal italiana, el cual tiene garantizado el nombrado en virtud de que “ningún elemento en la actualidad puede probar el conocimiento por parte del condenado del proceso y de las acusaciones definitivamente formuladas contra él”, y de conformidad a la interpretación jurisprudencial consolidada en la materia allí descripta.

Superada esa etapa, entonces, tiene lugar “un nuevo juicio de fondo asegurado, que deberá celebrarse con las reglas actualmente vigentes inspiradas en la etapa de juzgamiento por el método acusatorio y los principios del debido proceso, ahora también codificados en el artículo 111 de la Carta Constitucional, podrá permitir al imputado el derecho a practicar pruebas y también renovar las ya recogidas” (último párrafo de la página 9).

Cabe destacar que la validez de una manifestación de ese tenor en actuaciones de esta especie, efectuada por un órgano que no reviste autoridad jurisdiccional –centro del cuestionamiento de la defensa– ha sido numerosas veces reconocida por el Tribunal (“Calafell”, Fallos: 334:1659; “Klementova”, K. 32, L. XLIX, sentencia del 24 de noviembre de 2015; “Bortolotti”, B. 879, L. XLVI, sentencia del 19 de junio de 2012; “Perriod”, Fallos: 333:1179; entre otros). En este sentido, es relevante señalar que, además de la presunción del recién citado artículo 4 de la ley de extradiciones, la garantía en cuestión también ha sido presentada ante nuestra Cancillería por la representación diplomática de la República de Italia (confr. artículo 12 del acuerdo bilateral).

De esta forma, tal como lo sostuvieron en el debate los representantes de este Ministerio Público, criterio que fue compartido por la juez federal, a partir de esa novedad legislativa impera concluir que el Estado solicitante cumplió con brindar las seguridades necesarias para garantizar al requerido que –de considerarlo procesalmente beneficioso (confr. “Klementova”)– podrá oponerse a la condena dictada en su ausencia y obtener la posibilidad de celebrar un nuevo juicio regido por los principios del debido proceso.

De tal manera, el Estado requirente ha acreditado “que su ordenamiento prevé instrumentos idóneos para garantizar a la persona condenada en rebeldía, cuya extradición se solicita, el derecho a un eventual nuevo proceso”, tal como lo exige el artículo 1.2 del citado Protocolo Adicional aplicable (confr. Ley 26.441), sin que, en las condiciones reseñadas, resulten procedentes las mayores exigencias formales que postula la defensa en su memorial.

Por ello, concluyo que se encuentra debidamente acreditado el recaudo en cuestión.

–VII–

En otro orden de ideas, a fin de desestimar el siguiente planteo defensista, cabe recordar que la Convención de extradición con la República Italiana, prevé que: “La extradición no será concedida […] b) Si de acuerdo a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, la acción penal o la pena se encontrara prescripta” (artículo 7.b).

Al tratarse de una sentencia condenatoria alcanzada sin que el requerido estuviese presente durante el juicio llevado a cabo por las autoridades extranjeras e incluso como consecuencia de lo considerado en el apartado precedente, el análisis de la posible extinción de la pretensión punitiva estatal debe ser efectuado desde la perspectiva de la subsistencia de la acción penal, en tanto para nuestro ordenamiento jurídico Bertulazzi debe ser considerado como una persona sujeta a proceso (confr. apartado IX del dictamen de esta Procuración General en el precedente “Paravinja”, P. 529, L. XLIII, que V.E. compartió en lo pertinente al dictar sentencia el 27 de mayo de 2009, y que ha sido invocado en autos).

Partiendo de la base de que tanto en el sistema legal interno como en el de los tratados celebrados con potencias extranjeras –y, en particular, el que rige el sub lite– se reconoce la eficacia de la condena dictada en rebeldía en el extranjero para solicitar una extradición, siempre y cuando se brinden las seguridades de que existirá la posibilidad de una instancia suficiente de defensa que sea la antesala de un nuevo fallo por parte del Estado requirente, en presencia del interesado, observo que la interpretación que propugna la defensa respecto de la invalidez de los actos celebrados en el procedimiento de origen para ser considerados como hitos capaces de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, en conformidad con las reglas que establece el artículo 67 de nuestro Código Penal, es manifiestamente improcedente.

En este sentido, no puede entenderse como corolario del precedente “Fabroccino” (Fallos: 323:3699) que los actos producidos durante un proceso en ausencia llevado en el extranjero carecen de efectos legales en nuestro país, cuando en ese pronunciamiento se aclara expresamente que esa consecuencia tenía su antecedente en la falta de garantías suficientes en la República de Italia para que los requeridos en esas condiciones puedan ser sometidos a un nuevo juicio en su presencia (considerando 27).

Tan es así, que se ha declarado la procedencia de auxilios internacionales rogados por países que también contemplan la posibilidad en su legislación de alcanzar una condena sin la presencia de la persona imputada durante el proceso, en los cuales no se consideró necesariamente nula la sentencia que la había declarado culpable cuando –como en el caso– se presentaron garantías satisfactorias para su reapertura con arreglo a nuestro estándar constitucional. Cabe recordar en tal sentido, que en los precedentes “Mastrangelo” (Fallos: 71:182), “Paravinja” (ya citado) y “Endler” (Fallos: 343:1738), la condena dictada en ausencia en el extranjero se valoró como un hito procesal apto para interrumpir el curso de la prescripción de la acción en función de nuestra ley sustantiva.

Sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto basta para fundar este aspecto del criterio que postulo, es oportuno mencionar que la Corte ha sostenido que es ajeno al juicio de extradición introducirse en la valoración de ciertos institutos propios del sistema de investigación del Estado requirente (Fallos: 330:2065), o de acuerdos en función del sistema de enjuiciamiento penal extranjero que los regula y las particularidades propias del ordenamiento jurídico en el que están llamados a ser ejecutados (Fallos: 343:1307), siempre que no importen una afrenta al orden público nacional (Fallos: 319:2557 y 327:5597). Esta circunstancia no se configura en el caso desde que –como ya señalé– el propio acuerdo bilateral (artículo 1.2 del Protocolo Adicional), como también similares convenios celebrados por la Nación con otras potencias (a modo de ejemplo, el artículo 3.3 del Tratado con Francia, confr. ley 26.783; artículo II del Tratado con Brasil, confr. ley 17.272; artículo 12 del Tratado con España, confr. ley 23.708; artículo 6 del Tratado con Australia, confr. ley 23.729; y artículo 4.g del Tratado con México, confr. ley 26.867), al igual que la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767, artículo 11.d) y la amplia jurisprudencia de la Corte sobre el tema, otorgan validez al procedimiento extranjero que culminó en una condena dictada in absentia cuando, como en el sub judice, se brindan las seguridades de que el requerido en esos términos gozará de un amplio ejercicio de su derecho a la defensa.

En esa inteligencia, es oportuno recordar que V.E. ha juzgado que sostener que cuando la solución normativa extranjera es diferente a la nacional, ésta debe prevalecer sobre aquélla, implica tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero, con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal de la ley interna argentina (Fallos: 330:2065 y 4314, entre otros). Esta situación adquiriría mayor gravedad ante la expresa regla prevista en el acuerdo bilateral, que ha sido observada en la solicitud, pues implicaría dejar de lado el principio pacta sunt servanda al que obliga el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Por lo mencionado, cabe concluir que –en las condiciones expuestas– aun tratándose de una condena dictada en rebeldía, no existe óbice para considerar los hitos procesales celebrados en el proceso de origen de acuerdo a la ley del Estado requirente y al texto del artículo 7.b del convenio aplicable, cuando sean pertinentes a los fines del análisis hipotético de la subsistencia del ius puniendi en nuestro país, sobre todo, además, si esos actos no implican “desatender el principio de máxima taxatividad que debe regir en la aplicación de las causales de ‘interrupción’ del plazo de prescripción de la acción penal, según el derecho argentino” (“Endler”, Fallos: 343:1738, considerando 12).

Partiendo de estas premisas, corresponde recordar que como integrante de la asociación subversiva y banda armada con fines terroristas, denominada “Brigadas Rojas”, se le atribuye a Bertulazzi: 1) en la sentencia de la Corte de Milán, la comisión de los delitos de participación en banda armada con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; tenencia de armas de fuego, de guerra y comunes, armas clandestinas con número de serie desgastado, municiones, explosivos, artefactos incendiarios con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; posesión y porte de armas ilegales; receptación continuada con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; fabricación y porte continuado de artefactos incendiarios; intento de daño con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; apología del delito continuada; apología del delito e incitación a promover asociaciones con fines terroristas y subversivos; incendio con fines de terrorismo y subversión; y, asociación subversiva; y, 2) en la sentencia de la Corte de Génova, la comisión de los delitos de secuestro de persona agravado; robo agravado continuado; violencia privada; porte de armas abusivo; y apología del delito.

Esas conductas fueron subsumidas prima facie en la sentencia apelada, sin disconformidad de las partes, en los delitos previstos por los artículos 170; 186; 189 bis, incisos 1 al 4; 209; 210 bis; 211; 277, incisos 1.c y 3.a y b; y, 292 de nuestro Código Penal.

De acuerdo a las constancias que integran el pedido formal de extradición, los hechos que dan sustento a la primera condena ocurrieron hasta el 19 de septiembre de 1980 y los de la segunda hasta el 12 de enero de 1977 –dies a quo– y con arreglo al límite del artículo 62.2 del Código Penal, los actos con eficacia para interrumpir el curso de la prescripción contenidos en su artículo 67, serían las condenas no firmes por las cuales se requiere la entrega, dictadas el 29 de mayo y el 7 de noviembre de 1985, respectivamente, (inciso e), la orden de detención librada el 30 de enero de 1997 (inciso b, confr. considerando 12 de “Endler”) como así también, de conformidad con la específica jurisprudencia del Tribunal en casos de extradición pasiva, que el pedido fue presentado el 18 de diciembre de 2002 (confr. precedente “Endler”, considerando 8º y sus citas).

A esta enumeración, cabe agregar, como refiriera ab initio, que a partir del 20 de marzo de 2006 la juez federal suspendió el trámite por no poder procederse en función del reconocimiento al requerido de la condición de refugiado y dispuso –como ya reseñé– su archivo “hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte una nueva resolución administrativa que signifique la revocatoria de la condición de ‘refugiado’ adquirida por Leonardo Bertulazzi, mediante acta Nº 320/04 del CEPARE, lo cual habilitaría a esta magistrada a continuar con el trámite de rigor prescripto en las normas de aplicación en la materia” (confr. fojas 609/vuelta de la sentencia que obra a fojas 606/610). Luego de ocurrida la cesación de ese estatus, la reapertura de la sustanciación de la presente el 29 de agosto de 2024, importó el reinicio del hipotético curso prescriptivo de la acción penal para nuestra ley (artículo 67, primer párrafo, y Fallos: 330:3379; 331:439 y 339:1277), circunstancias fácticas que, en materia de extradición, permiten considerar cumplido ese recaudo convencional.

Vinculado con lo hasta aquí considerado, cabe agregar en relación con la elíptica referencia a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el Estado italiano –planteo que también recién fue introducido ante V.E.– que, conforme a inveterada doctrina del Tribunal, se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto que, como tal, debe ser abordada eventualmente por las autoridades judiciales extranjeras competentes.

–VIII–

Finalmente, en el memorial presentado en esta instancia la defensa alega que el Estado requirente no brindó ninguna garantía de que computará, a los fines de un eventual cumplimiento de pena, el tiempo que Bertulazzi permanezca privado de su libertad como consecuencia de este procedimiento.

Sin embargo, más allá de que esa es una medida prevista en el artículo 11.e de la ley 24.767 y, como tal, no es exigible en el marco de las relaciones regladas por el acuerdo bilateral aquí aplicable (Fallos: 332:297, considerando 15 y su cita), son suficientemente claras las seguridades manifestadas por esa Nación a fojas 410/411 –y, evidentemente, inadvertidas por la recurrente–, sobre las que la sentencia que concede su entrega se apoya para poner en su conocimiento esa circunstancia (punto dispositivo VI).

Por otra parte, en lo que se refiere al planteo, también extemporáneo, acerca de las conjeturales condiciones del régimen penitenciario al que eventualmente estaría sujeto en una hipotética condena, estimo que no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor “cierto” y “actual”, esto es, “la persona en cuestión correría riesgo personalmente”, sin que baste a tal fin la invocación de una cuestión general (Fallos: 344:1344 y 345:163, entre muchos otros).

–IX–

En función de lo señalado, y en atención a que los demás requisitos de procedencia estipulados por el Tratado de extradición con la República de Italia fueron considerados favorablemente por los representantes de este Ministerio Público y por la juez federal, sin disconformidad de la recurrente, solicito a V.E. que confirme la sentencia apelada y conceda la extradición.

Buenos Aires, 23 de junio de 2025. – Eduardo Ezequiel Casal.

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