M., M. C. y otro s/lesiones graves

Pese a surgir del expediente la minoridad de la imputada al momento de los hechos, acaecidos entre julio y noviembre de 2003, siendo ya mayor se dicta sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2015 por el delito de lesiones graves evaluándose su culpabilidad y pena a aplicar conjuntamente con la del coimputado que desde el inicio era mayor de edad, sin efectuar para la graduación de la pena las distinciones correspondientes conforme la normativa vigente, interviniendo la C.S.J.N. ante el recurso de queja deducido por la defensa haciendo lugar a la presentación, si bien con votos que sostienen distintos argumentos, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto el pronunciamiento apelado, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de M.C.M. y F. A. S. en la causa M., M. C. y otro s/ lesiones graves (art. 90)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el recurso extraordinario presentado en beneficio de F. A. S., cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2º) Que en relación con la imputada M. C. M., el inicio del expediente da cuenta de que la noticia sobre las lesiones a la pequeña S. fueron informadas al Juzgado del Menor y la Familia nº 1 en el marco del expte. “Hospital Pediátrico s/ violencia familiar” expte. 3690/03 (fs. 1 del principal) y que, según se evidencia, M. C. M., madre de la niña, contaba con 17 años de edad (conf. fs. 3 y 5). Asimismo, tal rango etario se deduce de la sentencia de mérito (30 de septiembre de 2015), dictada como consecuencia del juicio desarrollado entre el 2 de julio y el 10 de septiembre de 2015 en la que se indica que la imputada contaba con 28 años de edad. Por otra parte, allí se refiere que M. C. M. nació el 17 de octubre de 1986 (fs. 239 y 286 del principal y fs. 113 del legajo CSJ), que exhibe DNI y que el hecho atribuido acaeció entre los meses de julio y noviembre de 2003 (fs. 286). De tal modo, se advierte que según surge del expediente y sentencia M. C. M. contaba entre 16 y 17 años al momento del hecho.

3º) Que sin perjuicio de que su condición de menor surge de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito evaluó la culpabilidad y la pena de M. C. M. conjuntamente con la del coimputado, mayor de edad. Así, a la hora de definir y graduar la pena se indicó que M. C. M. y S. “son personas de cierta vulnerabilidad. En el caso de la primera, recién ahora, a sus 28 años, está cursando 1º, 2º y 3er grado de nivel primario, no tuvo padre conocido y carecía de documentación cuando este hecho sucedió […]. Ambos se colocaron en una situación de vulnerabilidad al poder punitivo al llevar adelante estas conductas, aunque […] hubieran podido motivarse en las normas para obrar de conformidad al derecho, es decir, hubiera requerido un escaso esfuerzo de su parte para ello, lo que hace que el grado de culpabilidad sea mayor (art. 41 del C.P.)” (fs. 301). En este sentido, se valoró que la pena debía cumplir fines de prevención general y especial positivas y que la pena impuesta debía guardar proporción con la medida de la culpabilidad para lo cual se consideró que se “trató de un hecho que ocasionó un grave perjuicio a la damnificada […]. También es cierto que ambos carecen de antecedentes penales computables, que éste ha sido un hecho aislado y que el tiempo transcurrido hace que una pena de prisión efectiva carezca de fines racionales” (fs. 301 vta.). Finalmente se definieron las siguientes reglas de conducta para ambos: fijar residencia; asistir a la escolaridad primaria; adoptar oficio adecuado a sus capacidades; realizar 4 horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, y estudiar la Convención sobre los Derechos del Niño, “en la parte pertinente al aseguramiento de la salud, la vida y demás derechos individuales y sociales básicos que protegen a la niñez, debiendo ser examinados en cuanto a lo que han aprendido por personal del Centro de Estudios Judiciales del Poder Judicial” (fs. 302 y 302 vta.). También se le impuso la obligación de no cometer nuevos delitos (fs. 302).

4º) Que si bien las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 315:695; 321:2738; 323:3314; 325:2019; 342:606, entre otros).

Como consecuencia de tal principio, se ha afirmado que si “la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, [dicha] circunstancia […] debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado” (Fallos: 319:192; 325:2019; 326:3634).

5º) En ese sentido se advierte que, ante la evidencia descripta al comienzo de esta sentencia en torno a la edad de la acusada al momento del hecho, la preservación del orden público y, en definitiva, del debido proceso, imponían el control de oficio de tal circunstancia. Sin embargo, no surge que tal revisión, de hecho y prueba, se haya llevado a cabo.

6º) Que consentir esa situación importaría soslayar el trato diferenciado que tienen los sujetos procesales alcanzados por las previsiones de la ley 22.278, el que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.

Al respecto, esta Corte ya ha sostenido que “…consecuentemente, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resulten de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores. 35º) Que de la conjunción de la ley 22.278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que, al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto” (“Maldonado”, Fallos: 328:4343).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve: 1. Desestimar la presentación directa interpuesta en beneficio de F. A. S. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Hacer lugar a la presentación directa interpuesta en beneficio de M. C. M., declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti y del señor conjuez doctor don Alejandro Osvaldo Tazza

Considerando:

1º) Que, en relación con el imputado F. A. S., esta Corte comparte los fundamentos expresados en los apartados I a VI del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, por lo que corresponde desestimar la presentación interpuesta en su beneficio por aplicación de la fórmula del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2º) Que, en vínculo con la imputada M. C. M., el inicio del expediente da cuenta de que la noticia sobre las lesiones a la pequeña S. fueron informadas al Juzgado del Menor y la Familia nº 1 en el marco del expediente “Hospital Pediátrico s/ violencia familiar” expte. 3690/03 (fs. 1 del principal) y que, según se evidencia, M. C. M., madre de la niña, contaba con 17 años de edad (conf. fs. 3 y 5). Asimismo, tal rango etario se deduce de la sentencia de mérito (30 de septiembre de 2015) dictada como consecuencia del juicio desarrollado entre el 2 de julio y el 10 de septiembre de 2015 y en la que se indica que la imputada contaba con 28 años de edad. Por otra parte, esta pieza refiere a que M. C. M. nació el 17 de octubre de 1986 (fs. 239 y 286 del principal y fs. 113 del legajo CSJ), que exhibe DNI y que el hecho atribuido acaeció entre los meses de julio y noviembre de 2003 (fs. 286). En consecuencia, se advierte que según surge del expediente y sentencia M. C. M. contaba entre 16 y 17 años al momento del hecho.

3º) Que sin perjuicio de que su condición de menor surge de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito evaluó la culpabilidad y pena de M. C. M. de modo conjunto con su consorte mayor de edad. Así, a la hora de definir y graduar la pena, indicaron que M. C. M. y S. “son personas de cierta vulnerabilidad. En el caso de la primera, recién ahora, a sus 28 años, está cursando 1º, 2º y 3er grado de nivel primario, no tuvo padre conocido y carecía de documentación cuando este hecho sucedió […]. Ambos se colocaron en una situación de vulnerabilidad al poder punitivo al llevar adelante estas conductas, aunque […] hubieran podido motivarse en las normas para obrar de conformidad al derecho, es decir, hubiera requerido un escaso esfuerzo de su parte para ello, lo que hace que el grado de culpabilidad sea mayor (art. 41 del C.P.)” (fs. 301). En este sentido, se valoró que la pena debía cumplir fines de prevención general y especial positiva y que la pena impuesta debía guardar proporción con la medida de la culpabilidad para lo cual se consideró que se “…trató de un hecho que ocasionó un grave perjuicio a la damnificada […]. También es cierto que ambos carecen de antecedentes penales computables, que éste ha sido un hecho aislado y que el tiempo transcurrido hace que una pena de prisión efectiva carezca de fines racionales” (fs. 301 vta.). Finalmente se definieron las siguientes reglas de conducta para ambos: fijar residencia, asistir a la escolaridad primaria, adoptar oficio adecuado a sus capacidades, realizar 4 horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, y estudiar la Convención sobre los Derechos del Niño, “…en la parte pertinente al aseguramiento de la salud, la vida y demás derechos individuales y sociales básicos que protegen a la niñez, debiendo ser examinados en cuanto a lo que han aprendido por personal del Centro de Estudios Judiciales del Poder Judicial” (fs. 302 y 302 vta.). Así también se le impuso la obligación de no cometer nuevos delitos (fs. 302).

4º) Que si bien, como regla las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, el Tribunal ha expresado que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, ya que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 315:695; 321:2738; 323:3314; 342:606, entre otros).

5º) Que el principio de trato diferenciado se evidencia como manda Constitucional y Convencional (Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 6.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 328:4343, considerando 32), se expresa como corolario del principio de equidad (considerando 7º, “L., L. A.”, Fallos: 330:5294) y resulta un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa (Fallos: 328:4343; 331:2720, considerando 33).

6º) Que en el caso, se advierte que la decisión del Tribunal compromete el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores así como la manda constitucional de considerar la minoridad al momento del hecho (art. 40, inc. 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño) tanto a la hora de definir la culpabilidad en tanto afecta la medida de la reprochabilidad (Fallos: 328:4343) como la pena (art. 41 del Código Penal, Fallos: 328:4343; “Marteau”, Fallos: 332:512, considerandos 16 y 40; y Fallos: 333:1143 del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema).

7º) Que es doctrina de esta Corte que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 343:506), y en el caso se advierte que si bien M. C. M. exhibió su documento nacional de identidad se expuso que carecía de documentación cuando el hecho sucedió y en el expediente no obra partida de nacimiento.

8º) Que esta circunstancia remite a una cuestión de hecho que requiere una mínima prueba que no obra en el legajo y que por sus consecuencias debió haber sido abordado por las instancias inferiores. Así, se aprecia que el caso, en este aspecto, presenta un supuesto que resulta sustancialmente análogo, mutatis mutandis, al examinado en Fallos: 333:1143, y en tales términos, corresponde remitir, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones sentados por esta Corte en el precedente "Casal" (Fallos: 328:3399), a fin de que se lleve a cabo la revisión integral de la sentencia de condena, atendiendo a las cuestiones destacadas en los considerandos precedentes.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve:

1. Desestimar la presentación directa interpuesta en beneficio de F. A. S. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución.

2. Hacer lugar a la presentación directa interpuesta en beneficio de M. C. M., declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a los recurrentes a que, dentro del quinto día de notificados, acompañen copia de la resolución que les concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúen el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Mariano Llorens. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Alejandro Osvaldo Tazza.

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Ilarraz, Justo José s/promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/impugnación extraordinaria

Un ahora ex sacerdote, condenado por delitos contra la integridad sexual respecto de seminaristas de entre 12 y 15 años de edad entre los años 1988 y 1992, mientras desempeñaba un cargo en el Seminario Menor de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, habiéndose iniciado la causa en 2012, presenta con su defensa recurso extraordinario federal agraviándose por la violación del principio de legalidad, la arbitraria prescindencia de las normas que rigen el instituto de la prescripción de la acción penal, la errónea interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, creándose una nueva categoría de delitos imprescriptibles aplicándose retroactivamente la ley nº 26.705, resolviéndose, previo dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que postuló el rechazo, declarar procedente el recurso dejándose sin efecto la sentencia apelada, declarando operada la prescripción de la acción y sobreseyendo el imputado Justo José Ilarraz. 

Buenos Aires, 1 de julio de 2025

Vistos los autos: "Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria".

Considerando:

1º) Que el exsacerdote Justo José Ilarraz fue denunciado en el año 2012 por hechos cometidos en perjuicio de varios seminaristas mayores de 12 y de hasta 15 años de edad durante los años 1988 y 1992. Los denunciantes, que al momento de la denuncia contaban con entre 33 y 37 años de edad, relataron que los hechos ocurrieron en el Seminario Arquidiocesano de Paraná, donde el imputado se desempeñaba como Prefecto de Disciplina del Seminario Menor.

Con anterioridad a la denuncia judicial hubo un procedimiento eclesiástico, en cuyo marco se prohibió a Ilarraz su presencia en el territorio de la Arquidiócesis de Paraná como así también comunicarse con los seminaristas. En 1998 Ilarraz abandonó la vida religiosa pero en 2000 retornó a ella y fue trasladado a la parroquia de la localidad de Monteros, Provincia de Tucumán. En 2012 fue apartado del ejercicio del sacerdocio.

Ilarraz fue citado a declaración indagatoria el 21 de septiembre de 2012. El 10 de julio de 2015 fue procesado sin prisión preventiva, decisión que fue confirmada el 4 de abril de 2016 por la Sala 1 del Tribunal de Juicio y Apelaciones en Transición de Paraná.

El nombrado opuso la excepción de prescripción, que fue rechazada por los tribunales inferiores provinciales, lo que motivó la interposición de una apelación extraordinaria ante el superior tribunal provincial. Mientras se encontraba pendiente la resolución de tal incidente, las actuaciones principales continuaron su curso con la correspondiente elevación a juicio.

2º) Que el 27 de abril de 2015, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, con la fundamentación mayoritaria de los votos individuales de los jueces Chiara Díaz y Mizawak –con disidencia del juez Carubia–, rechazó el recurso de la defensa que propugnaba la prescripción de la acción penal, por considerar que los delitos eran imprescriptibles.

Los jueces Chiara Díaz y Mizawak se basaron en tres grupos de argumentos: la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, la imposibilidad de los denunciantes de acceder a una tutela judicial efectiva y la responsabilidad estatal de hacer valer las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño por encima de las normas de derecho interno en materia de prescripción.

El juez Chiara Díaz afirmó que este caso presentaba aristas singulares “que si bien no lo incluyen en el listado de delitos de lesa humanidad descriptos en el artículo 7 del Estatuto de Roma –lo convierten [en delitos de lesa humanidad] al estar integrados por un contexto de hechos de inusitada gravedad atribuidos a altas jerarquías del Seminario Arquidiocesano de la Iglesia Católica y que afectaron y aún afectan a familias que por su fe y convicciones entregaron a sus niños para el aprendizaje sin sospechar que ellos serían víctimas de actos horrendos de abuso, que exceden los límites de los ilícitos comunes”. Mantuvo el magistrado que los crímenes que integran la categoría de lesa humanidad son “concebidos por razones inherentes a su propia naturaleza como imprescriptibles, y aquí en la invocada corrupción de niños el sistema penal debe abrir una vía de interpretación extensiva para la prosecución de los procedimientos y de las medidas necesarias a fin de investigar hasta las últimas consecuencias los delitos denunciados y poder permitir una resolución final de los casos que satisfaga a todos”. Por ello, consideró que debía desecharse la aplicación de “ciertos institutos [como la prescripción de la acción penal] que, so pretexto de garantizar supuestos derechos de los imputados, en realidad coadyuvan a la extinción irremediable de la acción penal que podría reconstruir el factum y castigar a los delincuentes responsables”.

Asimismo, afirmó que “[s]ería contradictorio que el Estado diga normativamente y en instrumentos internacionales que protege a las víctimas y en realidad le aplica la prescripción cuando son niños sometidos a un sistema cerrado de corrupción en un internado de la iglesia, según se denuncia. Por ello, no pueden entonces crearse y/o mantenerse los obstáculos que impidieron o dificultaron denunciar y probar los hechos a los damnificados directos y a sus familiares, dando asimismo, un contexto propicio para que otros en igual o peor situación se presenten y propongan testigos, medidas y pruebas idóneas para acreditar la trama siniestra que los envolvió durante la etapa inicial de la adolescencia a esas supuestas víctimas inocentes, alejadas de sus familias y conocidos. Para posibilitarlo deben desecharse criterios meramente formalistas y restrictivos, propios de un sistema normal y corriente, pero notoriamente inconducente para alcanzar su investigación”.

Agregó que “en este particular caso no existe la posibilidad de satisfacer la tutela judicial efectiva sino por medio de la habilitación de la investigación penal, ya que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de ejercer sus derechos con anterioridad. Surge evidente entonces que la cuestión aquí planteada no puede ser resuelta como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Funes, Gustavo Javier y otro’ (sentencia del 14 de octubre de 2014) al confirmar el fallo de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que consideró que la acción penal estaba prescripta pero ‘no debido a la inactividad o morosidad de la Fiscalía a cargo de la investigación’, ya que en el sub judice directamente se coartó la posibilidad de poner en conocimiento del aparato estatal represivo la presunta comisión de delitos que justificaban la instrucción de una investigación penal”.

Así entonces, destacó que “no me inclino por efectuar interpretaciones caprichosas o arbitrarias para incrementar ilegítimamente en ciertos casos el número de delitos con un plazo de prescripción diferente o donde la misma no se aplique, sino de contemplar cabalmente aquellas situaciones excepcionales donde existe un interés protegido en nuestro país y en varios países signatarios de las Convenciones Internacionales, como es el caso de los niños afectados por abusos sexuales de magnitud perpetrados en ámbitos educativos y espirituales cerrados, donde la posibilidad de divulgarlos y exponerlos está cercenada, afectando severamente la posibilidad de conocerlos y sancionarlos, tal cual sucedió en el sub examine en el período detallado en el requerimiento fiscal y en relación a quienes estaban alejados de sus familias que pudieran asistirlos”. Estimó que se trataba de un “caso excepcional por sus aristas y repercusiones, perpetrado en una época donde la cultura, los hábitos y costumbres desalentaban o impedían las denuncias de esos hechos aberrantes, el aporte de pruebas genuinas y el ejercicio cabal de la acción penal por el Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados que pudieran constituirse en calidad de querellante”.

Finalmente, concluyó en que “[d]e una armónica conjugación del interés superior de los niños abusados para darles la tutela judicial efectiva por el Estado se sigue que quienes denunciaron ser víctimas de tales aberraciones contra su integridad sexual tienen derecho a que se investiguen los hechos hasta su esclarecimiento, sin encontrar obstáculos dirimentes impuestos por normas de derecho interno que regulan la prescripción de la acción penal para los delitos comunes, no para los extraordinarios contra los niños que son colocados por pactos internacionales en un estado de protección superior, donde el simple transcurso del tiempo en un clima de miedo y amenazas haría imposible avanzar hacia el castigo merecido al [encontrar] la verdad después de ponderar las pruebas a través de vías legítimas comprobatorias, sin resultar razonable entonces que el mero transcurrir de los años cierre y olvide las heridas de los afectados y de la sociedad”.

Por su parte, la jueza Mizawak adhirió en su totalidad al voto del juez Chiara Díaz y profundizó algunos de sus argumentos.

En este sentido, tras destacar que “el instituto de la prescripción [–] íntimamente ligado al principio de legalidad, de irretroactividad y de prohibición de analogía– es una cuestión de orden público”, afirmó que correspondía efectuar un control de convencionalidad de las normas internas a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así entonces, sostuvo que “la incorporación de estas normas internacionales ha aparejado una flexibilización en la aplicación de los principios liberales del Derecho Penal (entre los que se encuentra el de legalidad) y de los institutos que derivan de ellos, tal como la prescripción de la acción penal. Estos principios otrora adoptados para limitar racionalmente el poder punitivo del Estado, ceden en la actualidad en pos de garantizar la efectiva vigencia de los derechos humanos positivizados a través de Tratados y Convenciones internacionales y regionales, que obligan al Estado Argentino frente a la Comunidad Internacional”.

En dicho marco, aseveró que “la adopción y vigencia del principio pro homine que es un criterio hermenéutico en virtud del cual debe estarse siempre a favor de la persona que el marco normativo protege e implica que se debe buscar el mayor beneficio para el ser humano –posible víctima– es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, tal como surge del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Entendió que resultaba “crucial la circunstancia que en el sub judice se ha puesto en tela de juicio el sentido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes denunciaron haber sido víctimas de delitos cuando transitaban su niñez-adolescencia, cuya investigación podría truncarse si se aplican exegéticamente las mencionadas disposiciones internas sobre prescripción de la acción penal y esto es lo que me determina a realizar un control de convencionalidad de las normas que se pretenden aplicar”.

Consideró que “[d]eviene trascendental la circunstancia que los denunciantes aseveran que los abusos sexuales que sufrieron acaecieron cuando eran niños menores” (sic), que cuentan con una protección especial en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y normas internas. En este sentido, afirmó que ese “amparo diferencial encuentra consagración legal en el denominado ‘interés superior del niño’, principio rector que goza de reconocimiento universal, ha adquirido el carácter de norma de Derecho Internacional y señala expresamente el reconocimiento y la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de uno de los grupos más débiles o vulnerables de la sociedad –los niños– cuyo interés debe primar al momento de resolver sobre cuestiones que los afecten”.

Ponderó que en el marco del procedimiento canónico seguido contra Ilarraz se había impuesto el “silencio de los jóvenes denunciantes y la no comunicación a sus progenitores”. Estimó que tal procedimiento –que afirmó que es reconocido por la Argentina en virtud del artículo 1º del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, aprobado por la ley 17.032– impidió a las víctimas acudir en el mismo momento ante la justicia ordinaria, por cuanto “las normas de derecho canónico que les imponía esa investigación previa resultan imperativas para los fieles, máxime cuando se trataba de jóvenes que tenían el objetivo de convertirse en sacerdotes. La jurisdicción canónica debió ser en el caso una vía preparatoria de la judicial, pero en lugar de ello constituyó una barrera inexpugnable para los seminaristas presuntamente abusados y obturó la posibilidad de que en aquellos años, denuncien lo ocurrido” (sic). En particular, aseveró que la violación del deber de guardar secreto impuesto a las víctimas que declararon en el procedimiento canónico “podría tener como consecuencia la excomunión (artículo 30 de la Congregación para la Doctrina de la Fe) pena máxima para cualquier personas que profese la fe católica” (sic), destacó que la propia Iglesia Católica había reconocido lo censurable de este procedimiento al modificarlo en los años 2001 y 2010 y afirmó que “[e]merge de lo antes dicho que en este caso existiría un grave riesgo que los obstáculos impuestos por la propia Iglesia Católica para lograr el esclarecimiento de los hechos, podrían haber vulnerado el derecho a la ‘tutela judicial efectiva’, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”.

Así entonces, la magistrada entendió que “de una armónica conjugación del interés superior del menor con la tutela judicial efectiva se sigue que quienes denunciaron ser víctimas de delitos contra su integridad sexual tienen derecho a que se investiguen los hechos, sin que las normas internas acerca de la prescripción de la acción penal –cuya aplicación insistentemente reclama la defensa recurrente– lleven a una conclusión diferente a la que propicio, las cuales pese a conservar su plena validez y eficacia, deben ser delimita[da]s e interpretadas en su justo alcance en los casos concretos para resguardar derechos de mayor jerarquía”.

Finalmente, destacó que la "dificultad para anoticiar a la autoridad estatal los atentados sexuales sufridos por víctimas menores de edad es contemplada de manera específica en la actualidad” mediante la ley 26.705, que es inaplicable al caso en razón del tiempo, a la vez que consideró “un dato relevante que también en el derecho canónico se modificaron las Normas Sustanciales que rigen el procedimiento ante la ‘Congregación para la doctrina de la fe’ (en fecha 21 de mayo de 2010) y el plazo de prescripción de la acción criminal en este tipo de delitos se llevó a 20 años y en el caso de abuso de menores calculados desde el momento en que la víctima cumplió los 18 años de edad, previéndose incluso la posibilidad de derogar la prescripción para casos singulares (artículo 7)”.

Ese decisorio fue recurrido por la defensa mediante recurso extraordinario federal. El 7 de junio de 2018 esta Corte no habilitó el examen del remedio extraordinario por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

3º) Que tras la realización del debate oral el 21 de mayo de 2018 la Sala Segunda de la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Entre Ríos –en lo que aquí interesa– condenó a Ilarraz como autor de promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación (artículos 119, 122, 125 y 127 in fine del Código Penal, ley 11.179) a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas y ordenó su prisión preventiva.

En dicha sentencia, el agravio de la defensa vinculado con la insubsistencia de la acción fue desestimado con fundamento en que la cuestión ya había sido resuelta por los tribunales ordinarios y extraordinarios de la provincia. La cámara señaló en ese momento que la cuestión se encontraba en trance de ser resuelta por esta Corte y que ello generaba “desde lo formal, un óbice a la reedición del planteo en la forma que lo efectúa la defensa, puesto que de concederse, se estaría vulnerando el principio de preclusión, por haberse ejercido una facultad procesal, estando pendiente de resolución dicho ejercicio. En otras palabras, la Defensa ha optado por sujetar su primigenio planteo a una revisión extraordinaria y por otra parte, duplica idéntica pretensión […] sin desistir del anterior, lo cual no supera el análisis desde la lógica procesal, ya que no pueden existir ambos planteos en un mismo tiempo, para ser resueltos por dos Tribunales distintos en coetánea actuación”. Sin perjuicio de ello, el tribunal consignó que en lo sustancial compartía y hacía propios los argumentos vertidos por los tribunales de grado y por la postura mayoritaria del superior tribunal local al decidir la cuestión el 27 de abril de 2015.

El 7 de marzo de 2019, la Sala I de la Cámara de Casación Penal de Paraná rechazó el recurso de casación de la defensa y confirmó la sentencia condenatoria. Luego de revisar la acreditación de los hechos, el tribunal convalidó el criterio del anterior en grado con respecto al rechazo de la extinción de la acción penal. Indicó que lo decidido debía ser leído con referencia al momento de su dictado, esto es, con anterioridad a que la Corte federal se pronunciara sobre el punto. Pese a ello, relató que durante el trámite recursivo la Corte federal había rechazado el recurso extraordinario pendiente en función de que la sentencia apelada no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal. De tal modo, y bajo el entendimiento de que debía dársele una respuesta jurisdiccional fundada a la defensa para que no sucediera que “los agravios planteados lleven a tal punto la arbitrariedad denunciada que rocen la privación de justicia, al alegar no haber obtenido tratamiento de su planteo ni por la Corte, ni por la Sala”, el tribunal compartió la argumentación que llevó a los tribunales locales a sostener que la prescripción no resulta aplicable al caso.

El 2 de marzo de 2020 la Sala I en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrada por los jueces Salduna, Medina y Smaldone, no hizo lugar a la impugnación extraordinaria deducida por la defensa contra la sentencia de la cámara de casación. Circunscriptos los reclamos de la parte a la cuestión de la extinción de la acción penal, tuvo por firmes y consentidas las cuestiones referidas a las pruebas sobre la materialidad del hecho y la autoría, la arbitrariedad en la valoración probatoria y la magnitud de la sanción, entre otras.

En cuanto a la cuestión de la subsistencia o extinción de la acción, remitió a lo dicho por la sentencia del 27 de abril de 2015 sobre el punto al tratar la excepción previa de prescripción. Destacó que “el fundamento –holding o ratio decidendi– por el cual se declaró que la acción no se encontraba prescripta es el que brinda el entonces Sr. Vocal Dr. Chiara Díaz, con la adhesión de la Sra. Vocal Dra. Mizawak. El mismo se basa, en lo esencial, en considerar que el delito que se imputa y por el cual se enjuicia al señor Ilarraz resulta imprescriptible, por tratarse de una ‘grave violación de derechos humanos’. Lo cual y de alguna manera, lo asimila a delitos de ‘lesa humanidad'". En este sentido, desestimó la interpretación de la defensa según la cual el anterior fallo de la corte local sobre la subsistencia de la acción penal solo se había expedido con relación al “deber de investigar” y no respecto de la “cancelación de la punibilidad”, pues entendió que los jueces se habían pronunciado por la imprescriptibilidad de los hechos y que la única forma de soslayar tal conclusión hubiera sido que luego del debate se estableciera que los hechos no ocurrieron o que encuadraban en una figura legal diferente.

Así entonces, consideró que en atención al principio de preclusión procesal no era posible retrotraer el análisis de los cuestionamientos de la defensa hacia la prescripción de la acción penal, y que el anterior pronunciamiento era definitivo e insusceptible de ser revisado por el poder judicial entrerriano, sino solo por la Corte Suprema: “Más allá de la opinión concordante o no que tengamos en relación al decisorio, ese es el pronunciamiento de la última instancia del fuero penal en la Provincia de Entre Ríos. Y, desde el momento que no fue revocado por la CSJN, mantiene su plena vigencia”.

4º) Que en el recurso extraordinario federal la defensa se agravió por la violación del principio de legalidad, la arbitraria prescindencia de las normas penales que regulan la prescripción de la acción penal y la errónea interpretación del artículo 3º de la Convencio?n sobre los Derechos del Niño, los artículos 8º, 9º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras disposiciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional.

Invocó los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) con relación a la omisión del superior tribunal de tratar el fondo de la cuestión, en tanto consideró que el principio de preclusión no procedía en el caso de autos porque la corte provincial debía resolver la defensa de prescripcio?n planteada en oportunidad del debate oral, a pesar de lo cual “ello no solo no sucedió, sino que se negó a tratar el instituto de la cancelación de la punibilidad”. En apoyo de su posición, señaló que no se podían restringir garantías constitucionales y convencionales en razón de pruritos procesales o principios de menor jerarquía, y recordó que la prescripción era un instituto de orden público que debía ser declarado en cualquier grado y estado del proceso.

Afirmó que se trataba de un supuesto de gravedad institucional sin precedentes debido a la creación pretoriana de una nueva categoría de delitos imprescriptibles aplicada ex post facto. También alegó la aplicabilidad al caso del precedente CSJ 294/2011 (47-F)/CS1 “Funes, Gustavo Javier y otro s/ encubrimiento etc. – incidente de excepción por extinción de la acción penal – recurso extraordinario” (sentencia del 14 de octubre de 2014), cuyas exigencias –acceso al esclarecimiento de los hechos respecto de las víctimas– estimó suficientemente satisfechas en el caso a la luz de la amplia publicidad del debate y de los hechos del proceso.

Como argumento subsidiario, la defensa destacó que aun en el supuesto de que se aplicara retroactivamente la ley 26.705 (Boletín Oficial 5 de octubre de 2011), que modificó el régimen de prescripción de delitos contra la integridad sexual cometidos contra menores de edad, disponiendo que el término de prescripción para estos casos comienza a correr desde que el menor cumpla la mayoría de edad, la acción penal ya se habría extinguido por prescripción.

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia concedió el recurso extraordinario federal por entender que se estaba ante un “caso federal” que implicaba un supuesto de gravedad institucional.

5º) Que, corrida la vista correspondiente, el señor Procurador General de la Nación interino opinó que debía rechazarse el recurso extraordinario. Postuló que la posición del Ministerio Público Fiscal acerca de la cuestión en debate fue expuesta en los dictámenes emitidos en las causas CCC 32106/2020/1/1/2/RH2 “Martin, Eric s/ incidente de recurso extraordinario” y CCC 82867/2018/1/CS1 “Pérez, Sergio Gabriel s/ incidente de recurso extraordinario”. En ambos casos los dictámenes se limitaron a mantener los recursos del Ministerio Público Fiscal con remisión a los argumentos vertidos por el Fiscal General en oportunidad de impugnar resoluciones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que habían considerado extinguida por prescripción la acción penal.

Los agravios expresados en dichos recursos se apoyan en la imposibilidad fáctica de los niños de poner en conocimiento de la jurisdicción los hechos de abuso sexual que se investigan en los tiempos previstos como límite para la vigencia de la acción. Se alega allí que la desconsideración de las dificultades de los menores para denunciar dentro de los plazos del artículo 62 del Código Penal afectaría el interés superior del niño, la igualdad ante la ley –al desconocerse la diferencia entre niños y adultos– y el derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Público Fiscal entiende que la ley 27.206 vino a corregir las falencias que el instituto de la prescripción de la acción penal presentaba para casos como estos, dando cauce legislativo a la protección convencional de la niñez, y argumenta que dado que dichos instrumentos de protección ya estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos, debería interpretarse que incluso antes de la vigencia de la ley 27.206 los límites legales que establecía el Código Penal no regían para los abusos sexuales de menores.

6º) Que en el caso existe cuestión federal pues el recurso extraordinario pone en cuestión la interpretación y alcance de normas de derecho internacional de los derechos humanos, en particular de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como así también el alcance de otras normas de carácter federal (artículos 18 y 31 de la Constitución Nacional), y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3º, ley 48). En tal contexto, habiéndose controvertido el alcance de una norma de derecho federal, esta Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 308:647; 339:609 y 346:407, entre otros). Asimismo, el recurso interpuesto suscita cuestión federal suficiente en tanto tacha de arbitraria a la sentencia y alega la directa afectación del artículo 18 de la Constitución Nacional por no ser el decisorio apelado la sentencia fundada en ley que exige la norma invocada.

Conviene señalar, además, que el recurso bajo examen se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa (arti?culo 14 de la ley 48), por lo que esta Corte se encuentra habilitada a tratar los agravios federales mantenidos a lo largo del proceso, incluyendo aquellos que fueron previamente desestimados en la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 por entender que el remedio federal no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Según la tradicional jurisprudencia del Tribunal, en tanto subsistan los agravios del recurrente, las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos pueden ser traídas por recurso extraordinario a conocimiento de esta Corte una vez dictada la sentencia final (Fallos: 191:261; 244:279; 308:723; 311:667; 313:511; 326:2986; 327:836), lo que resulta especialmente aplicable respecto de planteos de prescripción que fueron rechazados en etapas procesales anteriores y mantenidos en ocasión de apelar el fallo final de la causa (Fallos: 314:69; 314:1043; 340:345, entre otros).

Por todo ello, habiéndose concedido correctamente el remedio extraordinario y encontrándose alcanzada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde examinar los agravios del apelante. Dado que la cuestión federal resulta inescindible de la denuncia de arbitrariedad de la decisión recurrida ambos asuntos serán considerados de modo conjunto (Fallos: 307:493; 321:703; 327:5515; 329:1951, entre otros).

7º) Que según se desprende de la remisión efectuada en el dictamen de la Procuración General de la Nación a los agravios formulados por dicho Ministerio Público en dos recursos extraordinarios en causas en trámite ante la justicia nacional (referenciadas supra, considerando 5º), así como de la pluralidad de impugnaciones en idéntico sentido que han sido interpuestas ante esta Corte Suprema en las que se cuestiona la declaración de extinción de la acción penal por prescripción a partir de la aplicación literal de lo normado en el Título X del Libro Primero del Código Penal conforme la redacción vigente al momento de los hechos, la cuestión en debate en el sub lite excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas en las que también se encuentra en discusión la vigencia de la acción penal en relación con la presunta comisión de abusos sexuales contra menores de edad en el período previo a la entrada en vigencia de las leyes 26.705 y 27.206 (ello, en línea con lo expresado por este Tribunal, mutatis mutandis, en el precedente “Demaría”, Fallos: 337:354).

8º) Que el artículo 62 inciso 2º del Código Penal prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó al recurrente. Ilarraz ha sido sometido a proceso y condenado por hechos presuntamente ocurridos entre 1988 y 1992, es decir, más de 19 años antes de la presentación de la denuncia penal y 32 años antes del dictado de la presente sentencia. Por lo tanto, de acuerdo con la norma legal aplicable, ante la ausencia de supuestos de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, es evidente que la acción penal en su contra está prescripta –cuanto menos– desde el año 2005.

La sentencia apelada sostiene la inaplicabilidad de las normas legales sobre prescripción sin declarar, sin embargo, su inconstitucionalidad. Uno de sus argumentos descansa en la equiparación que, según los jueces Chiara Díaz y Mizawak –que conformaron la mayoría del fallo del a quo del 27 de abril de 2015–, correspondería realizar entre los delitos investigados en esta causa y los de lesa humanidad por tratarse de un caso de “grave violación de los derechos humanos”. Bajo tal premisa, sería aplicable la regulación propia de los delitos de lesa humanidad, referida a la prohibición de aplicar la prescripción (Fallos: 327:3312), el indulto (Fallos: 330:3248), la amnistía y otros eximentes de responsabilidad (Fallos: 328:2056).

Se trata de una analogía inadmisible. Los hechos que encuadran dentro de la categoría de los delitos de lesa humanidad son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los aquí denunciados, lo que descarta cualquier posibilidad de equipararlos con aquellos por los cuales ha sido condenado el recurrente.

Un repaso del derecho internacional consuetudinario así como lo previsto en los artículos 7.1 y 7.2 del Estatuto de Roma (aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200), permite afirmar, sin dificultad, que los elementos allí exigidos para su configuración están ausentes en el caso. De allí se sigue, linealmente, que la imprescriptibilidad propia de esos delitos no puede ser aplicada a las conductas que se han investigado en este legajo. Sin duda alguna, los delitos por los que se condenó a Ilarraz son aberrantes. Sin embargo, eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal.

Asimismo, incluso de tomarse por válido el razonamiento de la corte provincial, resulta claro que los hechos del caso tampoco pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de “graves violaciones a los derechos humanos”. No todo delito que afecte derechos humanos constituye, per se, una “grave violación” que, según el derecho internacional, deba ser investigado con exclusión del instituto de la prescripción de la acción penal.

Por el contrario, la extensión analógica de la imprescriptibilidad a delitos comunes aberrantes ha sido explícitamente rechazada por esta Corte en “Funes”, ya citado (causa CSJ 294/2011 (47-F)/CS1 “Funes, Gustavo Javier y otro s/ encubrimiento etc. – incidente de excepción por extinción de la acción penal – recurso extraordinario”, sentencia del 14 de octubre de 2014). En esa ocasión, se desestimó el planteo de la parte querellante que reclamó, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se aplicaran las normas sobre prescripción a la acción penal emergente del delito de homicidio culposo o abandono de persona seguido de muerte cometido en perjuicio de un menor e imputado a dos policías. En respuesta a la pretensión de la parte querellante esta Corte sostuvo –con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación– que “aun cuando sean aberrantes las conductas que los imputados –y, eventualmente, terceras personas– hayan llevado a cabo luego del accidente automovilístico del año 1991 […] como así también el posterior ocultamiento del cuerpo cuyos restos óseos recién fueron hallados en 2008 […] no es posible afirmar que se trate de un excepcional supuesto de imprescriptibilidad según los criterios vigentes del derecho internacional de los derechos humanos”.

9º) Que otro de los argumentos que el superior tribunal provincial empleó para sostener que el instituto de la prescripción es inaplicable al caso es la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Boletín Oficial 22 de octubre de 1990), normas que cuentan con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. La instancia anterior entendió que en este caso no existe la posibilidad de satisfacer la tutela judicial efectiva sino por medio de la habilitación de la investigación penal, porque las víctimas no habrían contado con la posibilidad de ejercer sus derechos con anterioridad.

En igual sentido, el Ministerio Público Fiscal, en los recursos a los que remitió el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, planteó que, en virtud de la dificultad o imposibilidad de los niños para denunciar este tipo de delitos dentro de los plazos establecidos en el artículo 62 del Código Penal (en la redacción entonces vigente), la aplicación literal de dicha norma vulnera el interés superior del niño, la igualdad ante la ley (al desconocerse la diferencia entre estos y los adultos) y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Estado, en virtud de los tratados mencionados precedentemente, está internacionalmente obligado a garantizar la tutela judicial efectiva. En igual sentido, se encuentra constitucionalmente obligado a garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción en procura de justicia, garantía que –con mucha anterioridad a la reforma constitucional de 1994– esta Corte Suprema había considerado comprendida dentro del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 129:405, segundo párrafo; 184:162, considerando 3º; 193:135; 209:28; 234:482; 246:87; 247:646, entre otros).

La invocación de tal obligación internacional no conduce en modo alguno a las conclusiones a las que llega el tribunal superior provincial. Al respecto, resulta fundamental reparar en que en el marco de la presente controversia no se ha invocado la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente (en los términos establecidos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva se encauza, como no podría ser de otro modo, en el marco de las garantías individuales contenidas en la Constitución Nacional que, además, resultan constitutivas de aquel derecho (doctrina de Fallos: 330:3074). En este sentido, los citados instrumentos internacionales que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva deben guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Ley Suprema (artículo 27, Constitución Nacional), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional). Uno de esos principios de derecho público es el debido proceso legal previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1669; 322:1905; 328:3193, entre otros), y en especial la previsión referida a que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, expresado en el tradicional aforismo latino nullum crimen nulla poena sine lege penali praevia (no hay crimen ni castigo sin ley penal previa). Por consiguiente, toda “flexibilización” del principio de legalidad en materia penal es abiertamente contradictoria con los artículos 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Según la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el principio de legalidad en materia penal, una de las garantías más preciosas de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 308:2650), comprende las normas sobre la determinación legal del régimen de la prescripción de la acción penal (doctrina de Fallos: 117:22; 117:48 y 117:222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 197:569; 254:116, considerando 19; 287:76; 294:68; 328:1268, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni; 335:1480) e incluye el principio de reserva de ley, que exige que tales normas deban estar precisadas en una ley previa y formal (doctrina de Fallos: 136:200; 237:636; 312:1920; 335:1480, entre otros). Además, el principio pro homine en materia penal solo puede ser aplicado, como es natural, en el marco de la contraposición entre la pretensión punitiva del Estado y los derechos del acusado. Carece de sentido, como es obvio, hablar de una interpretación pro homine, si lo que se pretende saldar es la colisión, real o aparente, entre los derechos de personas humanas distintas.

Por otro lado, el deber de otorgar una consideración primordial al interés superior del niño previsto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no puede ser interpretado en el sentido de soslayar las exigencias del debido proceso. Una interpretación literal de la norma en los términos del artículo 31 inciso 1º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lleva a concluir en que el interés superior del niño es “una consideración primordial” que debe tenerse en cuenta al decidir sobre los derechos de un niño, lo que no excluye la posibilidad de tener en cuenta otras consideraciones igualmente primordiales, tales como el respeto de las instituciones jurídicas de orden público como la de la prescripción de la acción penal y las garantías del debido proceso. Refuerza esta conclusión el contexto de dicho tratado, por cuanto en el artículo 21, inciso a, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, es decir, con respeto de los recaudos formales y sustanciales fijados por la ley.

De tal modo, entonces, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consiste en priorizar el mentado interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 324:975, considerando 16 de la disidencia del juez Petracchi).

A todo evento, las convenciones internacionales aludidas no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción, ni siquiera en el caso de crímenes aberrantes como los de autos –cuya gravedad es aun mayor por el rol pastoral del acusado–. La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena.

10) Que tampoco justifican la inaplicabilidad de las normas legales que regulan la prescripción de la acción penal los argumentos referidos a la existencia de obstáculos fácticos a la interposición de la denuncia.

La jueza del tribunal, al complementar los fundamentos de otro magistrado interviniente, sostuvo que el carácter presuntamente imperativo para los fieles del procedimiento eclesiástico –que consideró que “debió ser en el caso una vía preparatoria de la judicial” teniendo en cuenta su reconocimiento de conformidad con el Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede de 1966– y la obligación de guardar silencio impuesta en dicho marco bajo pena de excomunión constituyeron una “barrera inexpugnable” para que las víctimas denunciaran los delitos investigados, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, por lo que resultaban inaplicables las normas internas sobre la prescripción de la acción penal.

Esta conclusión no puede aceptarse. Las normas, obligaciones y resultados de un procedimiento voluntario como el canónico en nada obstaban a la actuación de los tribunales de justicia competentes para investigar un delito de acción pública, para lo cual solo se requería la instancia privada de las víctimas (conf. artículo 72 del Código Penal según ley 11.179). Además, incluso suponiendo que la violación de la obligación de guardar silencio sobre lo declarado ante el procedimiento eclesiástico hubiese acarreado la pena canónica de excomunión, la magistrada no ha afirmado que haya acaecido en autos alguno de los supuestos previstos por el derecho para suspender o interrumpir el curso de la prescripción. En este sentido, debe tenerse especialmente presente que durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados –de doce años, el más extenso previsto por el Código Penal para las penas de prisión divisibles– los aquí denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia que hubiera permanecido hasta el agotamiento del plazo de prescripción de la acción penal (artículo 62, inciso 2º, del Código Penal), norma cuya inconstitucionalidad, por otra parte, no ha sido declarada por los tribunales de la causa.

11) Que, por lo demás, contrariamente a lo afirmado por la magistrada interviniente y como se anticipara en el considerando 9º, el principio pro homine no justifica la interpretación extensiva de los derechos de las víctimas en desmedro de los derechos constitucionales de quienes fueran acusados de un delito, entre ellos la garantía de legalidad en materia penal. Es fundamental entender que el principio pro homine tiende a tutelar los derechos de las personas frente al poder estatal pero nunca a suprimir los derechos de otras personas acusadas de delitos, sin que deba perderse de vista, por otra parte, que los derechos de los acusados también deben ser interpretados de conformidad con tal principio (Fallos: 331:858; 335:197; 337:354; 342:2344). Lo contrario supondría tolerar que los jueces, con la sola invocación del mencionado principio, pudieran elegir arbitrariamente proteger a algunas personas en perjuicio de otras, lo que resultaría sin duda patentemente contrario no solo a la Constitución Nacional sino también al principio en cuestión.

En tales condiciones, las afirmaciones contenidas en el voto de la jueza resultan descalificables por arbitrarias.

12) Que no puede dudarse de que hechos como los denunciados son gravísimos ni tampoco de que pueden causar inhibiciones a los menores perjudicados y demorar o dificultar su denuncia. Ambos rasgos tienen lugar cuando se dan abusos en entornos familiares, escolares o religiosos, como en el caso de Ilarraz, donde están presentes relaciones de subordinación y/o dependencia. Es por ello que, atendiendo a la fenomenología del problema, el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 (Boletín Oficial 10 de noviembre de 2015). Sin embargo, estas normas, dada la fecha de su sanción, no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa (artículo 18 de la Constitución Nacional; arti?culo 2º del Código Penal).

13) Que, en suma, el fallo apelado se apartó de la solución legal prevista para el caso por los artículos 59, 62 inciso 2º –en función del artículo 125– y 63 del Código Penal mediante la creación judicial de una nueva categoría de delitos imprescriptibles no sustentada en razón válida alguna, lo que no respeta la garantía a obtener una decisión fundada en ley. Además, si bien no hay un derecho constitucional a la prescripción, al decidir de ese modo la sentencia apelada violentó la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional al imponer una sanción penal con base en una interpretación pretoriana in malam partem (perjudicial para la parte) totalmente desapegada del texto de la ley, que de ninguna manera puede ser considerada la “ley anterior al hecho del proceso”.

En tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido en la causa (artículo 15, ley 48) e imponen la revocacio?n del fallo apelado.

14) Que, dado que en el expediente están acreditados los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que transcurrió el plazo del artículo 62 del Código Penal y que no operó ninguna de las causales de suspensión o interrupción contempladas en el artículo 67 del Código Penal (cfr. fs. 1227 del expediente principal), corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al acusado (artículo 16, segunda parte, ley 48).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada, se declara operada la prescripción de la acción seguida contra Justo José Ilarraz y se sobresee al nombrado (artículo 16, segunda parte, ley 48). Notifíquese, remítase copia –en la fecha– al tribunal de origen, a sus efectos y, oportunamente, devuélvase. – Horacio. D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

***

Gómez, Luis Florentino c. Federación Patronal Seg. S.A. y otros s/regulación de honorarios – incidente civil

Buenos Aires, 25 de junio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el doctor Horacio Segundo Pinto, por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., solicita que el Tribunal aclare quién debe abonar y, en su caso, en qué proporción, los honorarios regulados a la doctora Gabriela Alejandra Mozolewski en la resolución del 6 de septiembre del 2023, en su condición de letrada apoderada y patrocinante de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los trabajos correspondientes a la interposición de los recursos extraordinario y de queja.

2º) Que más allá del tiempo transcurrido desde que esta Corte se pronunció en la resolución del 9 de septiembre de 2021, que derivó en la regulación de honorarios que aquí se trata, dicho pronunciamiento es claro en cuanto a que el Tribunal admitió ambos recursos deducidos por la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y revocó, con costas, la sentencia apelada de acuerdo con lo previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48. Por ende, dejó sin efecto la condena en costas que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había impuesto a la mencionada empresa en virtud del rechazo del recurso federal.

3º) Que, por lo tanto, y tal como lo ha resuelto este Tribunal en supuestos análogos al presente, los honorarios regulados en esta instancia a favor de la doctora Mozolewski deben ser abonados por quienes resultaron vencidos como consecuencia del fallo de esta Corte y conforme al interés concreto de cada litisconsorte el que, en el caso, debe ser distribuido por partes iguales (art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arg. causa CSJ 3172/2006 (42-C)/CS1 “Couceyro, María Elena c/ P.E.N. ley 25.561 y dtos. 1570/01 y 214/02 (Boston) s/ amparo ley 25.561”, sentencia del 22 de febrero de 2011, y sus citas).

Lo que así se resuelve. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Tabacalera Sarandí S.A. c. EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento (CAF 8093/2018/CS1)

Buenos Aires, 25 de junio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el día 11 de junio de 2024 la parte actora invitó al juez Rosatti a excusarse de intervenir en la presente causa en los términos del artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; subsidiariamente, lo recusó con causa, por entender –según artículos periodísticos que adjuntó en su escrito– que habría incurrido en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7º, del código citado.

2º) Que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758; 326:1512; causa COM 5383/2020/CS1 “Asociación de Defensa del Asegurado Consumidores y Usuarios –ADACU– Asociación Civil c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2024, entre muchos otros).

Esa pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de la Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación (doctrina de Fallos: 316:289), lo que resulta, naturalmente, inadmisible (arg. Fallos: 306:2070; 314:394; 331:419; 346:1448, entre otros).

3º) Que de acuerdo con la tradicional doctrina de esta Corte, que se ha mantenido inalterada a lo largo de toda su historia, cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 240:429; 244:506; 247:285; 248:398; 252:177; 270:415; 280:347; 287:464; 303:1943; 310:2937; 314:415; 324:265; 326:1403; 326:4110; 330:2737; CSJ 566/2010 (46-C)/CS1 “Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego Fiambalá – Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo”, sentencia del 7 de junio de 2011; causas CSJ 127/2010 (46-T)/CS1 “Thomas, Enrique Luis c/ E.N.A. s/ amparo”, sentencia del 15 de junio de 2010; CSJ 4939/2015 “Díaz, Carlos José c/ Estado Nacional s/ amparo”, sentencia del 22 de diciembre de 2015; CSJ 227/2016/RH1 “Fliesser, Mario Ernesto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sentencia del 28 de mayo de 2019; FCT 12000276/2004/TO1/5/1/1/RH1 “De Marchi, Juan Carlos y otros s/ infracción agravada de los funcionarios públicos, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1) y privación ilegal de la libertad agravada art. 142 inc. 5”, sentencia del 17 de diciembre de 2019; 343:1123; 344:362; 345:1322, entre muchos otros).

Tal carácter reviste la recusación dirigida contra el juez Rosatti, por lo que corresponde que sea desestimada de plano (artículo 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, se trata de una presentación manifiestamente extemporánea y carece de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por la jurisprudencia constante de este Tribunal.

4º) Que la oportunidad pertinente para plantear la recusación de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es al interponer la apelación extraordinaria, acto procesal susceptible de abrir la instancia del artículo 14 de la ley 48, o al contestar su traslado (doctrina de Fallos: 329:5136; 340:188; 339:1417 y 342:1508).

La recusación en examen, de fecha 11 de junio de 2024, fue planteada fuera de término, toda vez que el supuesto hecho que sustenta su presentación habría ocurrido antes del 10 de octubre de 2023, es decir, previo al dictado de la sentencia de segunda instancia (del día 31 de octubre de 2023).

Por tal motivo, dado que el presentante no interpuso recurso extraordinario federal, pues la sentencia le resultó favorable, en virtud de la doctrina citada en el considerando precedente, la oportunidad procesal para recusar a los jueces de esta Corte fue en ocasión de contestar los remedios federales deducidos por la AFIP y por Massalin Particulares SRL, actos que ocurrieron el día 30 de noviembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024.

No es suficiente para sortear la extemporaneidad, argumentar que “recién con la revocación de las cautelares y el incidente del 258 se concretó la causal sobreviniente”, como plantea la parte actora, pues este razonamiento permitiría eludir sin dificultad el plazo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicable conforme a la doctrina previamente señalada.

5º) Que con relación a las decisiones suscriptas previamente por el juez Rosatti en la causa, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, según la cual resultan manifiestamente inadmisibles las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fallos: 291:80; 324:802; 339:270).

En efecto, no se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, en el caso, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos: 311:578; 346:486, entre otros). Esta Corte ha decidido que, en ciertas ocasiones, tal como ocurre en las medidas cautelares, existen fundamentos de hecho y de derecho que obligan a expedirse provisionalmente sobre la petición formulada, sin desentenderse del tratamiento de tales alegaciones por la mera posibilidad de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9º; causa CSJ 747/2007 (43-M)/CS1 “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 20 de julio de 2007).

Lo dicho resulta también aplicable a la suspensión del incidente de ejecución de sentencia del artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación decidida por esta Corte el día 6 de junio de 2024, en la cual los jueces Maqueda y Rosatti, aclararon que lo allí expuesto implicaba expedirse sobre la admisibilidad y no la procedencia del recurso extraordinario; esto es, la valoración de la existencia de cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48 “prima facie y sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida” (Fallos: 347:614, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 3º).

6º) Que, por otra parte, con fecha 12 de junio de 2025 la parte actora presentó un escrito donde invitaba a la excusación y, subsidiariamente, recusaba al juez Mariano Llorens, magistrado que había resultado desinsaculado en el sorteo de conjueces realizado en los estrados de esta Corte el 10 de junio de 2025. En apretada síntesis, en su presentación considera que dicho juez habría incurrido en las causales previstas en los incisos 7º y 9º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que llevó al letrado patrocinante de la parte actora a “poner en duda la imparcialidad del conjuez aquí designado” y que, a su criterio “demuestra la enemistad manifiesta para con la firma mencionada”.

7º) Que los argumentos expuestos por el letrado de la parte actora relativos al juez Llorens son asimismo inatendibles y deben ser rechazados, ya que encuentran adecuada respuesta en los considerandos 2º a 5º de la presente resolución –en lo pertinente–, a cuyos fundamentos corresponde remitir brevitatis causae, puesto que, en definitiva, las partes no pueden crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de apartamiento (Fallos: 313:428; 326:581; 344:362).

8º) Que, por lo demás, al ser manifiestamente inadmisibles las recusaciones, las solicitudes de excusación de los jueces Rosatti y Llorens tampoco resultan admisibles, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corte “la facultad de excusación de los jueces, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes” (Fallos: 243:53; 320:2605; 344:1049, entre otros).

9º) Que, finalmente, con relación a lo manifestado por el juez Boldú en el oficio de fecha 19 de junio de 2025, esta Corte tiene dicho que “(l)a excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente; sin embargo, para su aceptación o rechazo, debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia” (Fallos: 345:1336). Siguiendo esta pauta hermenéutica, esta Corte entiende que las razones invocadas por el juez Boldú no son atendibles y, por lo tanto, “(c)orresponde rechazar el pedido de excusación efectuado por el magistrado con fundamento en el art. 30, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si a juicio de la Corte Suprema no se presenta causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se han configurado las hipótesis previstas en el art. 17, sino que tampoco se advierten ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349).

Por ello, se resuelve: I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, rechazar in limine las recusaciones planteadas contra los jueces Rosatti y Llorens; y II) Desestimar la excusación del juez Boldú por los motivos expresados en el considerando 9º. Notifíquese, hágase saber lo resuelto al juez Boldú y siga la causa según su estado. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Patricia M. Moltini. – Mariano Llorens.

Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario

Buenos Aires, 10 de junio de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó por unanimidad el recurso de la defensa de Cristina Fernández de Kirchner y, de tal modo, confirmó su condena, en lo que interesa, a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en el marco de cincuenta y una licitaciones de obra pública en la provincia de Santa Cruz adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro Báez, también condenado en la causa.

2º) Que contra esa decisión, la defensa de la nombrada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a este recurso de hecho. En el remedio federal sostiene que se han configurado distintas cuestiones federales.

En primer lugar, señala que se han violado los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal (página 11 de la copia del recurso extraordinario federal). En segundo lugar sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal); que se ha transgredido el principio de congruencia (página 15 de la copia del recurso extraordinario); que su derecho de defensa ha sido vulnerado ante la denegatoria de prueba de descargo oportunamente ofrecida (página 18 de la copia del recurso extraordinario federal) y ante la incorporación de prueba de cargo por lectura (página 21 de la copia del recurso extraordinario federal); que se ha violado la cosa juzgada (página 22 de la copia del recurso extraordinario federal); y que se han vulnerado los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Por último, afirma que se presenta un caso de gravedad institucional (página 37 de la copia del recurso extraordinario federal).

3º) Que en el caso concurren diversas razones, reiteradamente expuestas en la jurisprudencia de esta Corte, que obstan a la procedencia del recurso extraordinario y que atañen tanto a los requisitos formales como a los sustanciales de la vía del art. 14 de la ley 48.

La apelante no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros).

Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734; entre otros).

4º) Que en relación con el primero de los agravios reseñados, relativo a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, se advierten diversas falencias que impiden una comprensión acabada del asunto.

En primer lugar, no es posible saber los términos en que fue planteado el agravio ante el tribunal revisor, ya que se remite a escritos anteriores (página 11 del citado escrito), lo que no resulta admisible (Fallos: 311:175; 311:667; 315:325, entre otros). Además, la apelante se ciñe a enunciar hechos y relaciones que, afirma, produjeron las violaciones aludidas. Sin embargo, omite reseñar cuáles han sido los argumentos de los jueces de la causa que a lo largo de este extenso proceso han rechazado sus planteos. En esa línea, solo alude parcialmente a los argumentos del tribunal revisor, sin hacerse cargo de que este ha sustentado su rechazo, también, en aquellos sostenidos con anterioridad por el tribunal de grado (véase, por ejemplo, página 351 de la copia de la sentencia apelada).

Incurre en idéntico defecto al citar los “Principios de Bangalore sobre la conducta judicial” –los que, sostiene, se han visto vulnerados– toda vez que prescinde de vincularlos efectivamente con lo sucedido en el caso (como ejemplo, no cita, concretamente, cuál o cuáles de esos principios contemplarían los supuestos que denuncia). Ello, sin abrir juicio alguno sobre el valor vinculante que cupiera asignar a ese cuerpo normativo.

Por lo demás, la recurrente no demuestra que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional; Fallos: 342:2298 y sus citas). En este sentido, la defensa enuncia diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto. Se trata, en efecto, de meras conjeturas a partir de las cuales se invocan principios genéricos de “independencia, imparcialidad e integridad”, sin haber siquiera intentado encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.

Tampoco resulta admisible el argumento relativo a que el a quo se habría apartado de lo resuelto por esta Corte Suprema en el fallo “Llerena” (Fallos: 328:1491) por cuanto en estos autos se verificaría un “temor objetivo de parcialidad”. En el caso citado estaba en cuestión la recusación de una jueza que había cumplido el rol de instructora y que, posteriormente, debía sentenciar la causa penal. Para la Corte, la propia actuación de la jueza en el proceso era la que justificaba su desplazamiento. Los jueces que en sus votos concurrentes sostuvieron que la sospecha de parcialidad era causal suficiente de recusación en materia penal, pese a que por ese entonces no se encontraba regulada en las normas procesales aplicables, lo hicieron en virtud de las particulares circunstancias fácticas del caso, dadas por la propia participación previa de la magistrada recusada en las etapas anteriores del proceso (voto conjunto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni y voto concurrente del juez Petracchi). Se trata de circunstancias bien distintas de las presentes en autos, pues allí se verificó un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en autos tal temor es fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas por elementos concretos.

Por otra parte, tampoco indica la recurrente la forma en que se habría puesto de manifiesto el temor de parcialidad que procuraba evitar, no bastando para ello el dictado de un fallo adverso a sus intereses. Al respecto, es obvio que no toda discrepancia de lo resuelto revelaría la concreción del temor de parcialidad alegado.

Finalmente, cabe destacar que la garantía de imparcialidad no se extiende a los representantes del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente del Poder Judicial de la Nación, cuyos integrantes cuentan solamente con el deber de objetividad (artículo 9, inciso d, de la ley 27.148), no exigiéndose que sean imparciales, lo que no podría ser de otra manera, pues se encuentran a cargo del ejercicio de la acción penal pública como parte acusadora. Por consiguiente, la parcialidad del fiscal no vulnera derecho alguno de la defensa. Si por hipótesis se considerara que los fiscales de la causa violaron su deber legal de objetividad, correspondería que el agraviado denunciara tal circunstancia por las vías correspondientes, mas ello no invalidaría el proceso ni las sentencias dictadas por los jueces naturales de la causa, por no demostrarse la vulneración de derecho constitucional alguno (artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

5º) Que en relación con el agravio caracterizado como “violación del principio acusatorio”, la apelante sostiene que el tribunal revisor no le ha dado ninguna respuesta a su planteo. Señala, textualmente, que el tribunal de juicio ha consumado la violación constitucional alegada “al incorporar en su fallo diversas consideraciones de cargo que nunca habían sido planteadas por la parte actora” (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal).

La apelación federal, una vez más, no cumple con la autosuficiencia exigida por el artículo 15 de la ley 48. En efecto, tal como sucede con el anterior agravio, la apelante ha remitido sin más a las consideraciones que llevó a la Cámara Federal de Casación Penal en el recurso de esa especialidad (ver página 13, capítulo IV.B.1, de la copia del recurso extraordinario federal), sin explicar cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, cuál fue su apoyo normativo y cuál sería la relevancia decisiva para la solución del caso. Estas últimas circunstancias son particularmente importantes. Para que una sentencia sea descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad por haber omitido el tratamiento de cuestiones planteadas ante los jueces, debe demostrarse que tales cuestiones fueron efectivamente sometidas al tribunal apelado –en este caso, en el recurso de casación– y que ellas, omitidas por la sentencia apelada, eran conducentes; es decir, eran a priori aptas para alterar el resultado del pleito (Fallos: 311:621; 311:1438; 325:2817; 339:1489; 347:594).

Por último, también resulta inatendible el agravio relacionado con la incorporación y valoración de la Actuación AGN Nº 730/2016. Más allá del acierto o error de la respuesta otorgada por la cámara, lo cierto es que el remedio federal vuelve a incurrir en falta de autonomía puesto que no demuestra el carácter dirimente de esa cuestión para la solución del caso: incluso si se suprimiesen hipotéticamente las consideraciones asentadas en tal extremo probatorio, la condena hallaría fundamento suficiente en las restantes pruebas de la causa mencionadas en la sentencia.

6º) Que la apelante sostiene que se violó el principio de congruencia al haberse introducido “de manera sorpresiva un hecho que nunca había sido descripto ni en la indagatoria de CFK, ni en el auto de procesamiento ni en los requerimientos de elevación a juicio (plan limpiar todo)” (sic, página 15 de la copia del recurso extraordinario federal).

Luego de repasar algunos principios doctrinarios en torno al tema, insiste en que los fiscales “por primera vez hicieron referencia a que CFK [sic] había participado en dos reuniones […] en las que había ordenado una trama criminal dirigida a: a) pagar la totalidad de los créditos adeudados a las empresas de Báez […]; b) abandonar las obras en construcción; c) despedir a todo el personal del ‘Grupo Austral’; borrar todos los rastros de los delitos cometidos en el período 2003-2015” (página 17 de la copia del recurso extraordinario federal).

En realidad, la Cámara Federal de Casación Penal ya había examinado y rechazado ese agravio (páginas 355/363, 995/1004 y 1302/1308 de la sentencia apelada). Explicó que el tribunal oral había ponderado que “la parte acusadora sostuvo que la base fáctica en todos los casos fue la sustracción de fondos millonarios por medio de la defraudación al Estado Nacional a través de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz; y que la modalidad escogida para la perpetración de los fondos del Tesoro fue adjudicar ilegalmente a las empresas de Lázaro Antonio Báez las licitaciones públicas aquí analizadas” (sic página 359 de la copia de la sentencia apelada).

Indicó, además, que “por la propia dinámica del juicio, podía producirse que la base experimentara alguna modificación, pero que siempre y cuando ello no albergara una mutación sustancial de la base de la imputación no implicaba violación al derecho de defensa” (página 360 de la copia de la sentencia apelada). Agregó que los jueces del tribunal oral “señalaron, correctamente, que resulta natural que la prueba producida, por tamaña imputación, ha permitido la introducción de ciertas consideraciones coyunturales y accesorias develadas durante la sustanciación del juicio, pero precisamente determinadas por el dinamismo propio y los principios que emergen de un proceso contradictorio y de discusión amplia como es el terreno del debate oral. De esta manera, los sentenciantes enfatizaron que la esencia de la imputación fue lo que no se modificó en un ápice. Que cualquier resignificación histórica o pretensión punitiva a la que hayan incurrido los fiscales de juicio en su alegato de clausura, en tanto y en cuanto se fundaron sobre elementos conocidos por la parte y no produjeron alteraciones al sustrato fáctico, jamás podrían ser configurador de una afectación constitucional como la que se pretende…En otras palabras, a lo largo de todo el trámite de la presente causa, la imputación formulada a los imputados no fue alterada ni modificada. Las defensas de los acusados pudieron conocer en el tiempo procesal oportuno los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, contaron con plenas facultades para ejercer el derecho de defensa durante todo el trámite de la investigación” (sic, páginas 361/362 de la copia de la sentencia apelada).

Asimismo, el tribunal apelado aludió a la falta de alteración relevante y sustancial de la plataforma fáctica (página 1001 de la copia de la sentencia apelada), a que no se había demostrado, ni se advertía, que la encausada se hubiera visto impedida de “conocer o de defenderse de una acusación que, desde siempre y en esencia, consistió –y se mantuvo a lo largo de las distintas instancias procesales– en maniobras defraudatorias llevadas a cabo a través de distintos contratos de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz en el período comprendido entre los años 2003 a 2015” (páginas 1002/1003 de la copia de la sentencia apelada) y a que la apelante había omitido “exponer ante esta Alzada cuáles fueron las concretas defensas que se habrían visto impedidas de ejercer, lo que pone en evidencia la ausencia tanto de un perjuicio concreto como de una real situación de indefensión; circunstancia que, en definitiva, es la que resulta relevante y define la suerte negativa del presente agravio” (páginas 1003 y 1302 de la copia de la sentencia apelada).

Estos argumentos de la cámara de casación no han sido refutados. En efecto, la apelante no ha descalificado la idea que de allí se desprende, atinente al dinamismo de un juicio y a la no modificación de la imputación original. Es decir, su afirmación acerca de que el llamado “plan limpiar todo” no fue imputado en etapas previas al juicio oral y público se desentiende de las respuestas reseñadas, de modo que no desvirtúa que se trate de un aspecto accesorio de la imputación formulada.

Al respecto, en el remedio federal solo alude a que en la audiencia oral solicitó una ampliación de la declaración indagatoria de Fernández de Kirchner –pretensión que le fue denegada– sin hacer referencia alguna a los motivos que fundaron esa denegatoria.

Cabe recordar que, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Corte, el principio de congruencia –que integra la garantía de defensa en juicio– exige que las personas solamente puedan ser condenadas por los hechos que fueron materia de acusación, sin que se realicen mutaciones fácticas o jurídicas que desbaraten la estrategia defensiva “impidiéndole formular sus descargos” (Fallos: 242:234; 329:4634; 337:542). Al respecto, este Tribunal ha establecido reiteradamente que “el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena” (Fallos: 306:1705; 326:1149; 345:1421, entre muchos otros). Así entonces, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, por un lado, que la acusación describa con precisión la conducta imputada para que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo; y, por otro lado, ellas requieren, en virtud del principio de congruencia, que exista correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia (Fallos: 312:2040; 329:4634; 343:902; 345:1421, entre muchos otros).

En definitiva, de lo que se trata es que los procesos respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo que la sentencia no puede exceder aquellas cuestiones o hechos que fueron sometidos por las partes al conocimiento de los jueces (Fallos: 116:23; 119:284; 214:413; 330:1066; 330:5187). No obstante, la denuncia de la violación a la garantía constitucional enunciada resulta claramente infundada pues, como señaló la Cámara Federal de Casación Penal, la base fáctica por la cual fue condenada la recurrente –la administración fraudulenta en perjuicio del Estado en las cincuenta y una licitaciones de obra pública adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro Báez– no fue modificada. En efecto, de la lectura integral de la sentencia apelada se desprende que no se consideró que las circunstancias del “plan limpiar todo” hayan sido constitutivas de un nuevo delito o de un nuevo hecho típico en el marco de un delito continuado de defraudación (circunstancia que, como señala la defensa, hubiera permitido la ampliación de la acusación durante el juicio en los términos del artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación). Por el contrario, tales circunstancias solamente fueron empleadas para contextualizar los hechos por los cuales fue condenada la recurrente y para demostrar su participación en tales hechos. Ello es producto del diseño del sistema de enjuiciamiento oral, en el que tanto la acusación como la defensa presentan las pruebas tendientes a acreditar la verdad de los hechos según su estrategia procesal. En virtud de dicha actividad probatoria pueden hallarse en el juicio circunstancias no tenidas originalmente en cuenta que permiten acreditar o contextualizar los hechos objeto del juicio oral, sin que ello suponga alterar la acusación ni, por ende, violar el derecho de defensa de los imputados. La recurrente no ha acreditado, entonces, que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia.

7º) Que, a continuación, la recurrente asevera que se ha vulnerado su derecho de defensa al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como también la de controlar las evidencias invocadas para fundar la condena (página 18 y ss. de la copia del recurso extraordinario federal). Indica que los agravios dirigidos a cuestionar que no se hubieran producido determinadas pruebas no recibieron tratamiento alguno por parte del tribunal revisor.

Al respecto, el remedio federal tampoco satisface el recaudo de fundamentación autónoma.

En primer lugar, no explica el modo en que tal agravio fue sometido a conocimiento del tribunal revisor, limitándose a asegurar que fue “debidamente planteado […] y no mereció tratamiento alguno” (página 19 de la copia del recurso extraordinario federal). Tampoco procura demostrar la relevancia de aquellas pruebas denegadas a la luz de los razonamientos efectuados en dos instancias a los fines de conformar los hechos imputados.

En efecto, la recurrente no explica de qué modo la decisión de los jueces de la causa de sustituir la prueba pericial ofrecida por prueba informativa relativa a la asignación de fondos al fideicomiso creado por el decreto 976/2001 (financiado con la tasa sobre el gasoil y destinado, entre otros fines, al financiamiento de obras viales) le privó de rebatir la acusación, más allá de sostener que la respuesta fue incompleta y sesgada por provenir de órganos del Poder Ejecutivo Nacional, constituido como parte querellante en la causa. Al respecto, la defensa omite evidenciar siquiera un indicio sobre qué información relevante habría sido omitida y explicar cómo presentó tal planteo ante el tribunal oral y, luego, ante el a quo.

Por lo demás, cabe destacar que el magistrado preopinante del tribunal a quo sostuvo que “las defensas pretendieron circunscribir a lo largo del debate toda la discusión vinculada al perjuicio económico de la maniobra fraudulenta, como si el sobreprecio fuese el único ítem determinante para la verificación de la defraudación juzgada. Al momento de citar a las partes a juicio de conformidad con las previsiones del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, las defensas solicitaron una multiplicidad de estudios periciales de prácticamente todas las especialidades posibles, incluyendo la pretensión de someter a estudios técnicos la evolución patrimonial de los principales accionistas de todas y cada una de las empresas constructoras que resultaron adjudicatarias de obra pública vial, en cualquier lugar del territorio nacional, para el período comprendido entre los años 2003 a 2015. Para satisfacer las inquietudes de las defensas, el 3 de septiembre de 2018 y al momento de definir la admisibilidad de las pruebas propuestas, el [tribunal oral] optó por ordenar un estudio pericial por sobre un muestreo de las obras viales investigadas y así conciliar los intereses de ambas partes” (páginas 621/622 de la sentencia apelada). Agregó que “[l]a selección del muestreo no fue arbitraria ni antojadiza como pretenden las defensas, sino que, como razonablemente fue descripto en la sentencia recurrida, las primeras tres se escogieron específicamente en razón de que en el año 2016 habían sido rescindidas, auditadas y nuevamente licitadas, de forma tal que a su respecto existían una serie de valoraciones de carácter económico, que fueron oportunamente volcadas en los requerimientos de elevación a juicio, y que resultaban útiles como parámetros de comparación. Las obras restantes fueron seleccionadas porque, del resto de rutas objetadas, constituían las obras viales de mayor envergadura presupuestaria, lo que permitiría un análisis más profundo y fructífero de la temática a dilucidar” (página 623 de la sentencia apelada).

A ello se suma lo dicho por el tribunal a quo en cuanto a que “el método de muestreo permitió ‘obtener información fiable del hecho global a partir de una muestra de la que extraer inferencias con un margen de error medido en términos de probabilidades, en consonancia con principios propios del proceso penal como los de economía procesal y de idoneidad de la prueba que impidan dilatarlo excesivamente con la producción de evidencia innecesaria y superabundante’. Las defensas cuestionaron las valoraciones efectuadas en la sentencia en relación a la referida labor pericial, destacando que el cuerpo de peritos no pudo acordar un método de trabajo y sus conclusiones no pueden ser consideradas con un valor de verdad. En tal sentido la defensa de Fernández de Kirchner planteó que se violaron las pautas establecidas en el art. 262 del C.P.P.N. Ahora bien, contrario a lo afirmado por las defensas, se advierte que en la sentencia se efectuó un análisis detallado de las conclusiones de cada uno de los profesionales intervinientes, sus explicaciones brindadas en la audiencia de juicio, como así también las principales críticas realizadas” (página 624 de la copia de la sentencia apelada, asimismo, página 1452). Tal fundamentación tampoco ha merecido una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente.

Por lo demás, cabe destacar que en autos se efectuó un peritaje sobre cinco de las cincuenta y una licitaciones de obra pública y que, aunada con la restante prueba producida en el juicio, llevó a los tribunales inferiores a dar por comprobadas numerosas irregularidades relativas a sobreprecios sustanciales, ampliaciones de plazos, tratamiento preferencial en los pagos anticipados, anticipos financieros, cobros inmediatos de las certificaciones por movilización de obra y ampliaciones de obra, todas circunstancias consideradas por los tribunales de la causa como arbitrarias e injustificadas. Ellas fueron minuciosamente descriptas por los jueces intervinientes y no fueron desvirtuadas por la defensa.

Por otro lado, a partir de la metodología empleada en el peritaje oficial sobre las obras públicas analizadas (consistente en comparaciones de los precios con otras ofertas en las licitaciones y en la aplicación de índices de actualización), el tribunal oral analizó y dio por probado que se verificaban análogas irregularidades en numerosos rubros de las obras públicas analizadas.

Esta metodología fue convalidada por la Cámara Federal de Casación Penal.

Nuevamente, la defensa no ha puesto de manifiesto de qué modo sería arbitraria la aplicación de ese criterio metodológico, el que no se revela como caprichoso o irrazonable, más allá de discrepar de tal metodología y sin siquiera refutar la efectiva constatación de sobreprecios en tres de las cinco obras públicas peritadas, lo que bastaría para considerar que la maniobra juzgada era típica.

8º) Que el siguiente agravio pretendidamente federal sometido a esta Corte consiste en la alegada violación al principio denominado “igualdad de armas”. Al respecto, la defensa señala que se opuso a la incorporación por lectura de la prueba consistente en los “presuntos mensajes de texto extraídos de un teléfono celular atribuido a José López, de los que da cuenta un informe pericial realizado en la causa […] en la cual esta defensa jamás intervino y, por ende, no pudo controlar su legalidad”. Afirma que si se “suprime mentalmente la prueba cuestionada […] es imposible reconstruir la conducta asignada a nuestra defendida en el denominado plan limpiar todo”.

Una vez más, la apelante omite cumplir con el requisito de la fundamentación autónoma, ya que no se hace cargo de los argumentos del tribunal revisor a los fines de procurar refutarlos. En efecto, el primero de los votos (páginas 370 y ss. de la copia de la sentencia apelada) –razonamiento que fue expresamente acompañado por los dos votos restantes (páginas 1020 y ss. y 1315 y ss. de la copia de la sentencia apelada)– señaló que las defensas “no logran demostrar el perjuicio concreto que el tratamiento de la presente cuestión le causó, ni el interés jurídico específico que tiene esa parte en la declaración de nulidad pretendida; máxime teniendo en cuenta que […] no objetan ninguna circunstancia en particular del procedimiento llevado a cabo, ni tampoco la licitud de su contenido, más allá de la circunstancia relativa a que fue aceptada por el Tribunal sentenciante la incorporación de la requerida prueba conforme los parámetros previstos en la norma. En este marco de análisis y de acuerdo a los motivos de agravio presentados por las defensas, cabe recordar, c[o]mo fue dicho, que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507). En el caso, los recurrentes no logran demostrar –ni se advierte– cuál es el perjuicio concreto que les causó el hecho de que se haya incorporado a juicio parte de la prueba solicitada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, más aún cuando se encuentra justificada la decisión del ‘a quo’ conforme a lo establecido en los arts. 382, 391 y 392 del C.P.P.N.”.

Asimismo, la Cámara Federal de Casación Penal explicó detalladamente las razones por las cuales debía descartarse que la incorporación de la prueba se hubiera producido de forma subrepticia para las partes para evitar su contralor, para concluir afirmando que ellas fueron “fehacientemente notificadas acerca de su incorporación en autos, y que también fueron expresamente convocad[a]s a concurrir a su compulsa para garantizar la igualdad de armas y el pleno acceso a la totalidad de la prueba incorporada” seis meses antes de su incorporación por lectura (páginas 377 y 379 de la copia de la sentencia apelada), sin que este argumento haya sido refutado, siquiera mínimamente.

9º) Que la defensa sostiene, también, que se ha violado la cosa juzgada, ya que la mayoría de las obras que se han investigado a lo largo de este proceso ya habían sido “evaluadas por la justicia de la provincia de Santa Cruz, la cual descartó su ilicitud”. Enfatiza que “las decisiones emitidas por la justicia de Santa Cruz tienen idéntico valor que las que puedan ser dictadas por la justicia de excepción a la hora de evaluar la extensión de la garantía en estudio” (página 23 de la copia del recurso extraordinario federal) y afirma que la respuesta brindada “no se corresponde con las actuales constancias de la causa ni con el derecho federal invocado (página 23 de la copia del recurso extraordinario federal).

Reseñada la fundamentación de la apelante, se advierte que ella tampoco satisface el requisito de la autosuficiencia. En efecto, la defensa ciñe su planteo a una somera descripción de la cuestión que pretende someter a conocimiento de esta Corte y a la reiteración de los argumentos desarrollados a lo largo del pleito, desentendiéndose así de las consideraciones formuladas por el tribunal revisor.

Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal examinó el agravio y sostuvo, luego de resumir los razonamientos esgrimidos por los sentenciantes, que el planteo no era novedoso ya que había sido efectuado –y rechazado– varias veces a lo largo del proceso (entre ellas, la intervención de este Tribunal en Fallos: 345:440), para concluir en que no advertía que se hubiera producido la violación constitucional denunciada (páginas 341/350, 1006/1009 y 1295/1299 de la copia de la sentencia apelada).

En efecto, en una de las sentencias dictada por esta Corte Suprema en autos –publicada en Fallos: 345:440–, se recordó que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem (prohibición de la persecución penal múltiple) se encuentran íntimamente relacionadas (“Videla”, Fallos: 326:2805, considerando 12, voto del juez Maqueda) y que se ha basado la garantía de la cosa juzgada en dos fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica” (Fallos: 308:84; 315:2680, entre otros). En esta línea, se señaló que “en lo que respecta a la garantía del ne bis in idem, esta Corte ha establecido que ‘su violación debe entenderse configurada cuando concurran […] las tres identidades clásicas, a saber, eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución)’ (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 8º). Tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar ‘al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva […]’ ya sea en un proceso concluido o en trámite (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 11º; en igual sentido, doctrina de Fallos: 314:377; 327:4916; 330:1016, 2265 y 4928). En la misma línea, se ha dicho que ‘el fundamento material de la regla non bis in idem es que no es posible permitir al Estado, ‘con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable’ (‘Videla’, Fallos: 326:2805, voto del juez Maqueda, considerando 12)”.

Así entonces, se destacó en esa oportunidad que “esta Corte siempre exigió el requisito de identidad de personas para que opere la excepción de la cosa juzgada, en consonancia con los límites del poder de los jueces para tomar decisiones en el marco de un proceso, decisiones cuyos efectos naturalmente se circunscriben a las partes de aquel. Así, por ejemplo, en procesos no penales el Tribunal también ha exigido la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa (Fallos: 116:220; 137:175; 169:330; 310:1449; 328:3299)”. En este orden, este Tribunal sostuvo que la operatividad de la cosa juzgada “requiere también identidad subjetiva o, puesto en otras palabras, que la misma persona esté involucrada en ambos procesos penales. […] En dirección contraria a esta línea jurisprudencial, la recurrente intenta extender a su favor los efectos de lo resuelto en sede local en procesos penales en los que –como ella misma reconoce– no fue parte, para evitar un futuro pronunciamiento en este juicio, pero no aporta razón legal alguna para justificar que en el marco de nuestro Estado de Derecho se le confiera a aquellos jueces locales el poder de decidir penalmente con efectos ‘erga omnes’ como postula la recurrente”. Ante ello, la recurrente insistió con un planteo análogo al presentado anteriormente en la causa y que resulta claramente deficiente, pues no demostró haber sido parte de los procesos judiciales tramitados por ante los jueces provinciales de Santa Cruz que cita para justificar la pretendida violación de la cosa juzgada. En consecuencia, el planteo es inadmisible.

A ello se suma el hecho de que la defensa tampoco logró superar el déficit de fundamentación señalado por este Tribunal en el considerando 20 del precedente de Fallos: 345:440: “la recurrente no ha demostrado que se verifique en el caso el requisito de identidad de objeto entre estos autos y los procesos tramitados en la provincia de Santa Cruz. En efecto, más allá de su discrepancia con el rechazo resuelto, la defensa no logró poner en evidencia la identidad de objeto procesal y que su posición no entrañara otra cosa que la mera aserción dogmática de una determinada solución que no se ve acompañada de una reseña autosuficiente y acabada de las constancias de la causa. Este déficit resulta especialmente relevante si se atiende a que en el presente caso, tal como refiere la propia recurrente, se investiga –además de la existencia de una asociación ilícita cuya imputación es ajena a la incidencia en trato– la presunta defraudación a la administración pública nacional que habrían cometido distintos funcionarios federales, junto con otras personas imputadas. Sin describir los términos de la hipótesis delictiva de aquellas causas, la recurrente falla absolutamente en demostrar la identidad de objeto entre los procesos locales y el presente; máxime cuando se pretende hacer valer resoluciones dictadas por jueces provinciales respecto de la actuación de funcionarios incuestionablemente federales que habrían afectado de manera directa las arcas nacionales. En efecto, la defensa no explica mínimamente cómo aquellas resoluciones dictadas por jueces locales efectivamente alcanzaron o estuvieron en condiciones jurídicas de alcanzar a funcionarios federales”.

Asimismo, ante el argumento de la defensa relativo a que en la justicia provincial de Santa Cruz ya se había desestimado una denuncia por el delito de administración fraudulenta y que se trataría de un delito continuado, por lo que a su criterio no podía investigarse nuevamente, esta Corte sostuvo que el planteo había omitido toda explicación tendiente a demostrar que en el caso no se verificara el supuesto analizado en el precedente CSJ 1600/2005 (41 -L)/CS1, “Luzzi, Roberto Julio s/ defraudación- causa nº 116169/00”, sentencia del 8 de mayo de 2007. “Allí, el Tribunal sostuvo que por ‘más esfuerzos argumentales que se hagan, hay una cosa cierta: una administración –más allá de la unidad que pueda o no conformar a los fines de su estatuto legal o la calificación penal– es una suma de hechos y actos jurídicos perfectamente diferenciados, determinados, independientes y susceptibles de ser separados. No se advierte, entonces, cómo el discrimen liberatorio de alguno de esos hechos pueda arrastrar necesariamente a todos los demás, sin importar si éstos son o no son delictivos. Por eso no resulta posible, como insinúa la parte, asimilar este caso a aquellos delitos que describen un acto humano que, aunque tal vez complejo, sea único e indivisible en cuanto a su significación y sentido, completud y teleología: dañar, matar, robar. Es contradictorio hablar de una unidad formada por distintos actos –unidad conceptual, jurídica si se quiere, y de alguna manera, artificial– y luego propugnar la inseparabilidad de estos actos. […] Justamente, porque son varias acciones distinguibles, no se ve cómo el hecho de separar algunos y procesar por otros afectaría el principio del doble juzgamiento’. Finalmente, en el recurso extraordinario no se ha explicado, siquiera mínimamente, de qué modo la tramitación de los presentes actuados afectaría la seguridad jurídica que la cosa juzgada también busca proteger, ante los términos en los que fueron desestimadas las denuncias tramitadas en el fuero provincial santacruceño” (Fallos: 345:440). Nada agrega la recurrente en esta oportunidad que desvirtúe tales observaciones, por lo que el déficit de fundamentación se evidencia como inequívocamente grave, lo que impone la desestimación del agravio.

10) Que, por último, la defensa plantea la arbitrariedad de lo resuelto en relación con la tipicidad de la conducta, tanto en lo que respecta a la imputación objetiva como a la acreditación del aspecto subjetivo exigido por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.

Asevera que en el recurso de casación efectuó “una crítica minuciosa sobre los fundamentos desarrollados en la sentencia del TOF Nº2, demostrando la existencia de un caso claro de arbitrariedad” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Empero, añade, al confirmar el fallo el tribunal revisor “convalidó las afirmaciones arbitrarias […] sin dar respuesta específica a los reclamos oportunamente formulados” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal).

Como ya se ha destacado en relación con los agravios anteriores, el remedio federal no satisface el requisito de la fundamentación autónoma. De la transcripción recién efectuada se advierte que la apelante alude a escritos anteriores, técnica que impide dar por conformada la exigencia aludida.

En tal sentido, al reprocharle al tribunal revisor el no haber dado “una respuesta específica a los reclamos oportunamente formulados” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal), era central conocer los términos en que fueron formulados. Lo señalado cobra especial relevancia cuando es el propio tribunal revisor el que sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada), y nada de eso ha sido eficazmente desvirtuado por la apelante.

Es más, el remedio federal no identifica en ningún momento cuáles fueron los argumentos relevantes para la solución del caso cuyo abordaje y respuesta habría sido omitido por el tribunal revisor.

Por el contrario, se advierten aspectos de las conclusiones de los jueces de la causa, pertinentes para la solución del caso, que han sido soslayados por la defensa. En ese sentido, ha de destacarse la naturaleza del patrimonio del fideicomiso creado por el decreto 976/2001 y su finalidad (página 700 de la copia de la sentencia apelada), así como también el rol que los entes autárquicos o descentralizados ocupan dentro de la estructura estatal (página 701 de la copia de la sentencia apelada) o la responsabilidad del fiduciante en torno a los fondos del mencionado fideicomiso (página 703 de la copia de la sentencia apelada).

Sin perjuicio de ello, los reclamos de la defensa llevan a examinar cuestiones –de hecho y prueba en muchos casos, ajenas por su materia a la competencia apelada extraordinaria de esta Corte Suprema en los términos del artículo 14 de la ley 48, salvo que medie un supuesto de arbitrariedad– tales como el contexto dentro del cual se ejecutó la maniobra que fue juzgada, las relaciones personales y comerciales que unían a Fernández de Kirchner con Lázaro Báez, las implicancias en torno al dictado y efectos del decreto 54/2009 (páginas 1057/1059 de la copia de la sentencia apelada), las advertencias emitidas por los servicios jurídicos en relación con su dictado y la valoración del contenido de los mensajes extraídos el celular de José López, entre otros. En particular, la decisión apelada aludió a que Lázaro Báez por intermedio de sociedades por él controladas, efectuó contratos de locación y gerenciamiento con sociedades de titularidad de la familia Kirchner que explotaban hoteles, además de haber realizado otros negocios inmobiliarios (páginas 643/656, 1053 y 1078/1079 de la copia de la sentencia apelada). Esas relaciones no fueron cuestionadas por la defensa en manera alguna, más allá de alegar que los actos comerciales señalados fueron “totalmente lícitos y se celebraron a precios de mercado” (página 36 de la copia del recurso extraordinario federal), lo que resta toda eficacia a su planteo.

Esas circunstancias, valoradas ya por dos instancias judiciales, llevaron a la conclusión de que esa decisión presidencial “relegó la ventaja económica para la administración pública por la ventaja económica para los intereses particulares a la postre beneficiados” (páginas 707 y 708 de la copia de la sentencia apelada), y de que “Fernández de Kirchner se representó los elementos objetivos del tipo al momento de dar comienzo a la acción típica y que previó la realización de estos y, por tanto, la producción del resultado. Asimismo, se pudo acreditar que la encausada quiso que el resultado delictivo sea una consecuencia de su propia acción y tuvo, además, el ánimo de lucro requerido por el tipo” (páginas 711, 1053 y 1062 de la copia de la sentencia apelada).

En este sentido, el argumento de la defensa basado en la competencia de terceras personas en el asunto –entre ellas, el jefe de gabinete de ministros de la Nación y los restantes funcionarios nacionales y provinciales que intervinieron en los hechos– se desentiende del fundamento desarrollado por los jueces de la causa en torno a la modificación implementada por el decreto 54/2009 y la indisputada competencia y responsabilidad de la encausada en la emisión del mismo. Además, omite rebatir las demás circunstancias ponderadas por el a quo respecto de la intervención personal de la recurrente en los hechos, en particular, el beneficio económico obtenido.

El discurso reiterativo de la apelante –por ejemplo, el tribunal revisor sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada)– sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia apelada.

No es ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 215:199; 229:799; 324:4321; 325:3265; 330:1503; 343:919, entre muchísimos otros).

11) Que, por último, resulta igualmente manifiesta la falta de fundamentación suficiente en torno a la configuración de un caso de gravedad institucional. En efecto, más allá de las consideraciones formuladas en Fallos: 345:430 y sus citas, lo cierto es que la apelante persigue esa declaración a partir de dos circunstancias.

La primera de ellas, relacionada con sus agravios vinculados con la violación de los principios de independencia e imparcialidad judicial. Esos planteos ignoran lo afirmado por el a quo, en torno a que a lo largo de este proceso “intervinieron al menos –entre magistrados y fiscales de todas las instancias: Instrucción, Cámara Federal, Tribunal Oral Federal, Cámara Federal de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación– más de 20 funcionarios, muchos de los cuales fueron designados durante la gestión de la recurrente como Presidenta de la Nación. La conspiración planteada requeriría la connivencia de una amalgama de sujetos de diverso origen y responsabilidad con el único fin de involucrar a la nombrada y los diversos funcionarios que la acompañaron durante sus años frente a la Presidencia de la Nación, en los comprobados e inusitados hechos de corrupción en la obra pública, circunstancia que […] resulta por completo inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada” (página 354 de la sentencia apelada).

En cuanto a la restante circunstancia en la que la apelante funda su pretensión –que la conclusión a la que arribaron los tribunales de grado determina un “criterio de imputación ilimitado” (página 38 de la copia del recurso extraordinario federal)– ella no se desprende de los términos de la sentencia apelada, pues se enunciaron elementos probatorios concretos –de circunstancias objetivas y subjetivas– que justifican la conclusión a la que arribaron los jueces de la causa.

12) Que, en tales condiciones, no se ha demostrado mínimamente la conformación de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria de esta Corte.

13) Que, en definitiva, las sentencias dictadas por los tribunales anteriores se asentaron en la profusa prueba producida –valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación)– y en el Código Penal sancionado por el Congreso, sin que se haya demostrado en modo alguno que la decisión apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias particulares comprobadas en la causa, ni que durante el proceso se haya vulnerado alguna garantía constitucional. El debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley.

Las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto según ley 25.602).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/incidente de recurso extraordinario

La defensa de quien fuera condenada en las instancias anteriores por graves delitos plantea la recusación de uno de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 55 y ss. del CPPN. por distintos argumentos que se enuncian aludiendo a un hecho novedoso que satisfaría a su criterio el recaudo de motivación del art. 59 de Código citado y por el art. 20 del CPCCN, lo que una vez analizado se rechaza in limine.

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el 5 de mayo del presente año la defensa de Cristina Fernández de Kirchner recusó al señor juez de esta Corte Suprema, Ricardo Luis Lorenzetti, en los términos del “artículo 55, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación” (en adelante, CPPN). En su escrito sostiene que deduce la recusación en tiempo oportuno, es decir, “dentro de las [48] horas hábiles posteriores al […] hecho novedoso [en] que [se] funda [el] planteo” y que satisface el recaudo de motivación exigido por el art. 59 de dicho código y por el art. 20 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN).

Funda la causal en diversas notas de la prensa gráfica publicadas los días 26 de mayo y 4 de agosto del año 2024, 2 de abril, 1º de mayo y 4 de mayo de este año; en la declaración de la senadora nacional Anabel Fernández Sagasti durante la sesión del día 3 de abril del corriente; en algunas disidencias del juez Lorenzetti en acordadas dictadas durante el año 2024; y en las declaraciones televisivas realizadas por ese juez el día 1º de mayo del presente año.

La parte argumenta que la conducta del juez Lorenzetti resultó contraria a los “Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”, aprobados el 27 de julio de 2006 por el Consejo Económico y Social de la ONU a través de su Resolución Nº 2006/23. También invoca la garantía de imparcialidad tal como habría sido enunciada por esta Corte Suprema en el caso “Llerena” (Fallos: 328:1491) y la causal genérica de temor de parcialidad que actualmente está legislada en el art. 59 del Código Procesal Penal Federal.

2º) Que a los efectos de juzgar sobre la admisibilidad de la recusación intentada, corresponde precisar los hechos en los cuales la recusante pretende fundar la causal referida.

Así, sobre la base de una nota periodística publicada el día 26 de mayo de 2024, invoca que el juez Lorenzetti habría mantenido “múltiples reuniones” privadas con el titular del Poder Ejecutivo de la Nación en las que habría propuesto la nominación del juez de primera instancia Ariel Oscar Lijo como candidato para cubrir una vacante en esta Corte Suprema. Afirma, con cita de una nota periodística del 4 de agosto de 2024, que tal propuesta tendría por objeto la conformación de una nueva mayoría en este Tribunal y la designación del propio juez Lorenzetti como su presidente. Refiere, además, que existiría un enfrentamiento público del juez recusado con sus pares, que estaría reflejado en diversas disidencias en temas de superintendencia, resueltos durante el año 2024. Continúa su relato afirmando que el 2 de abril de 2025, un día antes de la votación en el Honorable Senado de la Nación de los pliegos de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para integrar esta Corte, se publicó una nota periodística en la que se sostiene que el juez Lorenzetti habría planteado al resto de los jueces del Tribunal resolver con celeridad su recurso de queja.

Agrega que el 3 de abril de 2025, en el marco de la sesión del Senado en el que se trataron los pliegos referidos, la senadora Fernández Sagasti denunció, sin que fuera desmentida, “que su espacio estaba recibiendo extorsiones directas por parte del Ministro Lorenzetti” para que se votara uno de los pliegos bajo amenaza de que este Tribunal dictara un fallo para dejar firme su condena.

Invoca, además, que en un reportaje televisivo emitido el 1º de mayo de 2025, el juez Lorenzetti habría reconocido “expresamente que impulsaría ante sus colegas un rápido tratamiento del recurso de queja” por ella deducido y que tal decisión “debía ser adoptada antes de que los comicios de este año se lleven a cabo”. A tales efectos, acompaña una nota periodística publicada ese mismo día en la que se transcribió la siguiente respuesta que habría dado el juez Lorenzetti ante la pregunta de si la Corte dictaría resolución en esta causa antes de las elecciones: “Deberíamos. Porque no hay ninguna razón para demorarlo más. Lo que tiene que hacer la Corte acá es analizar si está bien o mal denegado el recurso extraordinario. Si está bien, se abre el recurso y comienza la revisión. Si no está bien la queja, queda firme. Este tema tenemos que tratar y no el fondo. No deberíamos demorar mucho. Es importante la imparcialidad”. Agrega otra publicación periodística, aparecida el 4 de mayo, en la que se sostiene que las recientes manifestaciones del juez Lorenzetti "da[n] a entender que el máximo tribunal se expediría antes de las elecciones legislativas confirmando la condena e inhabilitación de Cristina Kirchner”.

Sostiene que estos hechos “configuran un cuadro que compromete severamente la independencia, la imparcialidad y la integridad del Ministro Lorenzetti, al menos para seguir interviniendo en este proceso”. Destaca, finalmente, que el juez recusado no solo no desmintió las acusaciones de la senadora Fernández Sagasti “sino que además brindó un reportaje en el cual, ahora de manera explícita, afirmó que promovería un rápido tratamiento de nuestro recurso” y que tales manifestaciones “interpretadas por terceros imparciales permiten anticipar que el Ministro Lorenzetti votará por el rechazo de nuestra impugnación y la confirmación de la condena que impide a CFK [sic] desempeñar cargos electorales”.

3º) Que, ante todo, cabe recordar que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758; 326:1512, causa COM 5383/2020/CS1 “Asociación de Defensa del Asegurado Consumidores y Usuarios –ADACU– Asociación Civil c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2024, entre muchos otros).

Esa pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a los casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de esta Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación (doctrina de Fallos: 316:289), lo que resulta, naturalmente, inadmisible (arg. Fallos: 306:2070; 314:394; 331:419; 346:1448, entre otros).

4º) Que de acuerdo con la tradicional doctrina de esta Corte, que se ha mantenido inalterada a lo largo de toda su historia, cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 237:387; 240:123; 240:429; 244:506; 247:285; 248:398; 252:177; 270:415; 280:347; 287:464; 303:1943; 310:2937; 314:415; 324:265; 326:1403; 326:4110; 330:2737; CSJ 566/2010 (46-C)/CS1 “Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá-Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo”, sentencia del 7 de junio de 2011; causas CSJ 127/2010 (46-T)/CS1 “Thomas, Enrique Luis c/ E.N.A. s/ amparo”, sentencia del 15 de junio de 2010; CSJ 4939/2015 “Díaz, Carlos José c/ Estado Nacional s/ amparo”, sentencia del 22 de diciembre de 2015; CSJ 227/2016/RH1 “Fliesser, Mario Ernesto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sentencia del 28 de mayo de 2019; FCT 12000276/2004/TO1/5/1/1/RH1 “De Marchi, Juan Carlos y otros s/ infracción agravada de los funcionarios públicos, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1) y privación ilegal libertad agravada art. 142 inc. 5”, sentencia del 17 de diciembre de 2019; Fallos: 343:1123; 344:362; 345:1322, entre muchos otros). Tal carácter reviste la recusación dirigida contra el juez Lorenzetti, por lo que corresponde que sea desestimada de plano (art. 21 del CPCCN; art. 59 y 60 del CPPN). Ello pues se funda en circunstancias que no fueron denunciadas de manera oportuna y que carecen de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por la jurisprudencia constante de este Tribunal.

5º) Que cabe recordar que la recusación de los jueces de esta Corte Suprema debe ser articulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario o en su contestación (Fallos: 329:5136; 340:188; 341:202; 342:150, entre otros). Asimismo, las normas procesales aplicables permiten fundar la recusación en una causal sobreviniente siempre que se plantee dentro de las 48 horas de producida (art. 60, segundo párrafo, CPPN, norma a la que parece referirse la recusante) o dentro de los cinco (5) días de haber llegado a su conocimiento (art. 18 del CPCCN).

En el caso, la recusación no fue formulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario de fecha 13 de febrero. En cuanto a la posibilidad de que se trate de causales sobrevinientes, en los términos de la normativa procesal, corresponde distinguir los diferentes hechos que se invocan en el escrito presentado. Si bien la peticionaria pretende justificar que se trata de un cuadro fáctico único, cuyo último eslabón habría tenido lugar con las declaraciones del juez recusado efectuadas el 1º de mayo próximo pasado y las notas posteriores, resulta de toda evidencia que se trata de hechos escindibles y que, en consecuencia, así deben ser analizados a los efectos de juzgar la oportunidad del planteo.

Ninguno de los hechos invocados como fundamento de la pretendida causal de recusación, con la única excepción de las declaraciones de fecha 1º de mayo de 2025 y las dos notas posteriores referidas, fue invocado en tiempo oportuno (arts. 18 del CPCCN; art. 60 del CPPN) y, por ello, corresponde su desestimación in limine. Dos de las notas denunciadas como fundamento de la causal anteceden, incluso, a la fecha de interposición del recurso extraordinario –13 de febrero de 2025– y eran conocidas públicamente entonces, por lo que ellos debieron haber sido invocadas, en todo caso, al momento de articular el remedio federal. Dos de los hechos invocados posteriores a esa fecha –las declaraciones de la senadora Fernández Sagasti de fecha 3 de abril de 2025 y una nota del día anterior– fueron denunciados recién mediante el escrito de recusación, de fecha 5 de mayo de 2025, habiendo excedido largamente el plazo legal desde que ellos se produjeron.

6º) Que resta considerar si los hechos denunciados, en la hipótesis más favorable a la recurrente, dentro del plazo legal para invocar una causal sobreviniente –la entrevista del día 1º de mayo de 2025, la nota de ese mismo día y la aparecida el día 4 del mismo mes– revisten la entidad mínima necesaria para dar trámite a la recusación intentada.

Tanto el CPCCN, que regula el trámite del recurso extraordinario, como el CPPN, por el que se sustanció este proceso, requieren que la recusación se funde en alguna de las causales previstas en tales ordenamientos, bajo pena de inadmisibilidad (arts. 17 y 20; y 55, 58 y 59, respectivamente). Esto no ha sucedido en el caso, pues la recurrente no cita causal alguna de las previstas en los citados ordenamientos procesales, sino que se limita a invocar en forma genérica que el juez Lorenzetti carecería de imparcialidad. Tal defecto basta para sustentar el rechazo, sin más trámite, de la recusación.

7º) Que, por lo demás, en el caso la recusación no se funda en circunstancias objetivamente comprobables. La recurrente otorga particular relevancia al discurso de la senadora Fernández Sagasti en la sesión del día 3 de abril y lo vincula con las posteriores declaraciones periodísticas del juez Lorenzetti referidas al trámite de esta causa, efectuadas el 1º de mayo. Sin embargo, y más allá del carácter obviamente extemporáneo de la alegación basada en aquel discurso pronunciado más de un mes antes de interpuesta la recusación, la recurrente no ofrece prueba alguna para respaldar la acusación formulada en dicha sesión (vgr., la declaración testimonial de la senadora denunciante), ni informa si se radicó la denuncia penal correspondiente en los términos del art. 177 del CPPN. Tampoco cita algún extracto concreto de la entrevista del día 1º de mayo que justifique la conclusión según la cual ambos hechos estarían vinculados y que el juez Lorenzetti carece de imparcialidad para juzgar este caso. Solo hace una inferencia basada en un artículo de opinión publicado el día 4 de mayo, que resulta manifiestamente insuficiente para justificar la necesidad de desplazar a uno de los jueces naturales de esta causa, con la gravedad especial que una decisión tal tiene cuando la recusación se dirige contra un miembro de esta Corte. A todo evento, vale reiterar, si las acusaciones formuladas en el discurso de la senadora citada tenían la entidad que le asigna la recusante, debió haberlas invocado en tiempo oportuno.

8º) Que, finalmente, la recusación tampoco puede fundarse en el ya citado precedente “Llerena”.

En ese caso estaba en cuestión la recusación de una jueza que había cumplido el rol de instructora y a la vez debía sentenciar la causa penal. Para esta Corte, la propia actuación de la jueza en el proceso era la que justificaba su desplazamiento. Los jueces que en sus votos concurrentes sostuvieron que la sospecha de parcialidad era causal suficiente de recusación en materia penal, pese a que por ese entonces no se encontraba regulada en las normas procesales aplicables, lo hicieron en virtud de las particulares circunstancias fácticas del caso, dadas por la propia participación anterior de la magistrada recusada en las etapas anteriores del proceso (votos de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni y voto del juez Petracchi), algo bien distinto de lo que ocurre en este caso. Por lo demás, en el precedente mencionado se tuvo en cuenta que la configuración de la causal se basaba en las circunstancias objetivas y comprobables de la causa.

Cualquier otra consideración efectuada por el Tribunal en esa oportunidad por fuera de la cuestión que estaba llamado a decidir, no puede confundirse con su doctrina y extenderse más allá del caso en el que fueron resueltas. Tal como lo expresó esta Corte en el conocido caso “Municipalidad de la Capital contra Elortondo” “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en [sus] fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las [expresiones] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes” (Fallos: 33:162, considerando 26; 340:1084, considerando 7º).

En virtud de lo expuesto, se rechaza in limine la recusación planteada. Regístrese y notifíquese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

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Cepas Argentinas S.A. c. Provincia de Córdoba s/acción declarativa de certeza

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Vistos los autos: “Cepas Argentinas S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, de los que

Resulta:

I) A fs. 170/194 se presenta Cepas Argentinas S.A. e inicia acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de aplicarle –con sustento en lo dispuesto en los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario provincial (ley 6006 t.o. 2015), 146 del decreto provincial 1205/2015, y 17 y 22 de la ley impositiva 10.324, correspondiente al año 2016– una alícuota diferencial más gravosa en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de no tener su planta industrial en la jurisdicción provincial.

Solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la validez constitucional de las citadas normas por entender que violan de manera directa los artículos 9º, 10, 11, 12, 75, inciso 13, y concordantes de la Constitución Nacional, en cuanto al reparto constitucional de competencias entre el gobierno federal y las provincias, y la prohibición de instituir aduanas interiores.

Expone que es una empresa nacional dedicada a la producción y comercialización de bebidas alcohólicas y analcohólicas, cuyas plantas industriales se encuentran ubicadas en la localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires y en el Departamento de Rivadavia, Provincia de Mendoza, y que además cuenta con un establecimiento ubicado en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires que, si bien fue habilitado como establecimiento industrial, hoy está destinado exclusivamente para la administración de la compañía.

Sostiene que la legislación provincial cuestionada ha instaurado una política discriminatoria contraria a la Constitución Nacional, pues mientras quienes desarrollan actividades industriales análogas a Cepas Argentinas S.A. en territorio cordobés tributan el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando –a tenor del artículo 17 de la ley 10.324– una alícuota del 0,50%, los contribuyentes que, como en su caso, no desarrollen su actividad industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, están obligados a aplicar la alícuota del 4% o 4,75%, de acuerdo a la cantidad que alcancen la totalidad de las bases imponibles declaradas o determinadas durante el ejercicio anterior, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las actividades (artículo 22 de la ley impositiva citada).

Aclara que, al momento de la promoción de esta acción, abonaba el impuesto aplicando la alícuota agravada de 4,75% forzada por la naturaleza coactiva del tributo, de modo que venía sufriendo un perjuicio concreto grave derivado de la aplicación de las normas impugnadas, el que alcanzó en solo cinco meses el importe de $ 2.518.871,65, de acuerdo con el certificado contable acompañado a fs. 144/146 que refleja las diferencias entre la aplicación de una y otra alícuota.

Afirma que, en tales condiciones, al ser la normativa provincial impugnada lesiva a sus derechos, sin que pueda sustraerse a su aplicación coactiva, se configura un “caso concreto”, y que nada tiene de especulativa ni teórica esta acción declarativa en tales circunstancias.

Explica que si acaso decidiera unilateralmente apartarse de lo exigido obligatoriamente por la normativa provincial, ello solo le irrogaría daños sustancialmente mayores a los que padecía al momento de iniciar este proceso, pues, de conformidad con lo establecido por el artículo 58 del Código Tributario provincial, si el contribuyente aplica alícuotas que la provincia considera improcedentes, la Administración queda liberada de la obligación de instar un procedimiento de determinación de oficio; en estos supuestos basta la simple intimación de pago que, incumplida, habilita el inicio de un rápido juicio de apremio, que se agrava por la segura traba de embargos y costos judiciales, además de que –por su propia naturaleza– dicho proceso abreviado no permite ejercer el derecho constitucional de defensa en plenitud. Por otro lado –agrega–, se incurriría en graves contingencias en concepto de intereses y multa por omisión, sin descartar posibles denuncias bajo la ley penal tributaria.

Finalmente requiere el dictado de una medida cautelar, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por la que: (i) se suspenda a su respecto la vigencia del régimen de alícuotas previsto para el impuesto sobre los ingresos brutos en las normas que aquí cuestiona, de modo tal que se la habilite a ingresar el gravamen aplicando la alícuota del 0,5%, prevista con carácter general para su actividad cuando se trate de contribuyentes con establecimiento en la jurisdicción demandada, y (ii) se le impida a la Provincia de Córdoba adoptar cualquier medida administrativa o judicial contra la actora por la que, directa o indirectamente, se persiga compensar total o parcialmente el efecto de la suspensión del régimen de alícuotas diferenciales.

II) A fs. 197/198 dictaminó la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 203/204 el Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 236/264 la Provincia de Córdoba contesta la demanda y solicita su rechazo.

Tras las negativas de rigor, destaca –entre otras consideraciones– que el objetivo de la medida fiscal en cuestión debe entenderse como una política de promoción y fomento enmarcada en la potestad tributaria provincial de promover la industria local y estimular su desarrollo, reservada para sí a través del artículo 125 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo al que se refiere el artículo 75, inciso 18, de la Ley Fundamental.

Aduce que las diferentes alícuotas obedecen a las distintas actividades que son alcanzadas, con intensidad diversa, por el impuesto sobre los ingresos brutos.

Niega que se verifique la discriminación denunciada por el contribuyente, pues la provincia únicamente considera –a los fines de ese tributo– la actividad efectivamente desarrollada en su territorio, que no es la “industrial” en este caso, con prescindencia del origen nacional o importado del producto.

Por el contrario, destaca que Cepas Argentinas S.A. se dedica en la Provincia de Córdoba a la “comercialización”, pues no elabora allí sus productos, y queda sometida a igual gravamen que el resto de los comercializadores que operan en ese territorio.

IV) A fs. 277/279 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas.

Si bien considera que el Tribunal sigue siendo competente para entender en este proceso, opina que la demanda no cumple con los requisitos que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas.

En tal sentido afirma que no se ha acreditado la existencia de un “caso”, en los precisos términos que esta Corte ha definido para poder acceder a su consideración, ya que por una parte la actora reconoció que tributa –esto es, que confecciona sus propias declaraciones juradas y abona el importe resultante– aplicando la alícuota más elevada, cuya constitucionalidad aquí impugna, y que lo hace para evitar una intimación de pago de la provincia.

Por otro lado, continúa, la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba indicó que el contribuyente Cepas Argentinas S.A. no registra actuaciones administrativas labradas por esa Dirección ni obran en sus registros antecedentes de fiscalización (cfr. fs. 234/235).

Según entiende, nada impedía que la actora presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto resultante empleando la alícuota que considera correcta para su actividad, ni que el organismo fiscal las impugne en cada uno de los períodos fiscales, situación hipotética, que puede o no producirse y que, en este último supuesto y por el transcurso del tiempo, podría conducir a la prescripción de las acciones y poderes fiscales para su reclamo.

En esos términos, concluye que la acción declarativa planteada no resulta un medio apto para satisfacer el interés de la actora, dado que –a su juicio– su pretensión tendiente a obtener la declaración general y directa de inconstitucionalidad de los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario; 17 y 22 de la ley 10.324 y 146 del decreto 1205/2015 de la Provincia de Córdoba, no acreditan una “causa” o “caso contencioso” que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación.

V) A fs. 280 se llamaron “autos para sentencia” y, posteriormente, a fs. 281/286 la actora manifiesta que durante el ejercicio fiscal 2017 rigió en la Provincia de Córdoba la ley tarifaria 10.412, norma que –según esgrime– en nada alteró el tratamiento discriminatorio previsto en los artículos 17 y 22 de la ley 10.324, reemplazados por los artículos 13 y 18 de la referida ley 10.412. Indica que, por ello, durante 2017 se dio cumplimiento a la medida cautelar dictada a fin de que “Cepas Argentinas S.A. tribute en lo sucesivo el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias provinciales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba” (cfr. fs. 203/204).

Aduce que, en consecuencia, mantiene su interés en el dictado de la sentencia definitiva, ya que desde fines de 2016 y a lo largo de todo el ejercicio fiscal 2017, liquidó el impuesto aplicando la alícuota más baja de 0,50% al amparo de dicha medida cautelar.

Por otro lado, denuncia que si bien de una lectura aislada de la ley 10.509 (impositiva 2018) se desprendería que la demandada habría eliminado las disposiciones que establecían las alícuotas diferenciales impugnadas, lo cierto es que, más allá de las apariencias surgidas de dicha ley tarifaria, la demandada sancionó y publicó en paralelo otra norma, la ley 10.508, que introdujo una serie de modificaciones al Código Tributario provincial, e instauró en sus artículos 17 a 23 el denominado “Régimen Transitorio de Fomento y Promoción de las Industrias Locales” –con vigencia desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020–, en virtud del cual, quienes ejercen actividad industrial y poseen establecimientos ubicados en el territorio de la demandada, deben tributar el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando una alícuota del 0,50%, mientras que aquellos que no cumplen con esa condición deben aplicar una alícuota agravada, la que en su caso es del 1,30%.

En ese marco, considera que podrá afirmarse que se ha reducido el nivel de discriminación (de 0,50% contra 4,75% en el régimen anterior, a 0,50% contra 1,30% en el actual), pero la mayor o menor intensidad –esgrime– es irrelevante al momento de su examen.

Solicita, entonces, sobre la base de los argumentos expuestos en su demanda, que también se declare la inconstitucionalidad de las leyes 10.412 y 10.508.

Considerando:

1º) Que esta demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2º) Que el contenido y los alcances del escrito de fs. 281/286 importan la ampliación de la demanda interpuesta oportunamente a fs. 170/194, petición que no resulta admisible en el estado del proceso en el que fue efectuada, ya que a partir del llamado de autos para sentencia de fs. 280, ha quedado cerrada toda discusión y no pueden presentarse más escritos ni producirse más pruebas (artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arg. causas CSJ 4084/2015 “Torres e Hijos S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”; CSJ 2872/2015 “Industrias Viauro S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y CSJ 1372/2016 “Liliana S.R.L. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencias del 9 de mayo de 2023).

Por otro lado, ninguna consideración cabe realizar en cuanto a las disposiciones de los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario provincial (ley 6006 t.o. 2015) y 146 del decreto provincial 1205/2015, ya que regulan exenciones al impuesto sobre los ingresos brutos que no alcanzan a la parte actora, quien tampoco pretende ser incluida en esa franquicia.

En consecuencia, las cuestiones propuestas han quedado ceñidas al examen de las disposiciones impugnadas de la ley impositiva 10.324, que tuvieron vigencia durante el ejercicio fiscal 2016.

3º) Que, delimitada la cuestión a decidir, corresponde señalar que esta Corte no comparte lo expuesto por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, en el que se afirmó que la acción declarativa de certeza que dedujo la actora tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas sancionadas por la legislatura local y que, por lo tanto, no existiría un caso, causa o controversia que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación.

Un orden lógico de las cuestiones que deben ser resueltas por el Tribunal impone abordar con prioridad este punto.

4º) Que la acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria– por medio del cual se busca resolver un caso concreto. Así, esta Corte Suprema ha decidido que la acción declarativa de certeza debe tener por finalidad “precaver los efectos de un acto en ciernes –al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto” (Fallos: 307:1379; 310:606, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.

5º) Que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros). Los requisitos de admisibilidad de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (artículo 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el caso (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27).

6º) Que, como regla, la lesión que debe estar presente al promoverse una acción declarativa de inconstitucionalidad es la que se ha concretizado en un acto administrativo dirigido contra los intereses legítimos de la parte actora de modo directo e inmediato (doctrina de Fallos: 307:1379; 327:2529, entre otros). Así lo ha decidido este Tribunal, en materia tributaria, al considerar que el perjuicio concreto se halla probado cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda o requerimientos (Fallos: 327:1051; 327:1083; 328:3599; 330:3777, entre otros). En esos casos, la Corte ha considerado que existe una conexión directa entre los intereses o los derechos que la parte actora puede considerar afectados y la norma o acto al que ella atribuye dicho perjuicio.

7º) Que, sin perjuicio de este criterio general, es de destacar que, bajo ciertas circunstancias, la norma impugnada –por sí misma y sin necesidad de que concurra una actividad administrativa de aplicación– puede llegar a producir una lesión concreta al accionante. Cuando quien promueve la demanda invoca de manera fundada hallarse en una situación semejante, debe considerarse que la mera vigencia de la norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución. Se trata, entonces, de causas o casos contenciosos aptos para su decisión por esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la ley 27; en el mismo sentido, cfr. Fallos: 326:1760, considerando 4º y sus citas).

8º) Que, sobre la base de tal doctrina, a juicio de esta Corte, la cuestión debatida en autos no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético, sino que, por el contrario, la actora ha demostrado su condición de contribuyente en la jurisdicción de Córdoba y también que ha ingresado el impuesto sobre los ingresos brutos a la tasa del 4,75% que estima inconstitucional (cfr. certificación contable obrante a fs. 144/145 y las planillas anexas). Por consiguiente, al momento de iniciarse el pleito, mediaba entre las partes una relación jurídica de carácter fiscal, vínculo que se ve directa e inmediatamente reglado por las normas legales que impugna. En consecuencia, la actora cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al fisco bajo aquellas normas que reputa constitucionalmente válidas, sin incurrir por ello en incumplimientos susceptibles de sanción.

La necesidad del pronunciamiento judicial se ve confirmada ante la actitud asumida por la provincia demandada al comparecer en el proceso. En dicha oportunidad negó expresamente el derecho de la actora a pagar el impuesto bajo la misma alícuota que los contribuyentes cuya actividad productiva se desarrolla en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia y defendió la validez de las normas que establecen la tasa que ha puesto en cuestión la firma accionante. De esta manera, la demandada ha dado por sentado que la controversia con su contraparte es actual y no una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura.

Cabe añadir, en relación con los argumentos vertidos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, que si bien la demandante estaría en condiciones de provocar una actuación de la Administración –adecuando sus declaraciones juradas y los pagos correspondientes a las normas que considera ajustadas a la Constitución– ello no resulta exigible cuando, como sucede en autos, las circunstancias del caso ya han superado el estadio de mera conjetura y han alcanzado un desarrollo suficiente para que el Tribunal se vea en condiciones de decidir un conflicto de derechos o intereses efectivo, y no uno meramente hipotético o teórico propio de las peticiones de carácter consultivo antes que propiamente jurisdiccionales.

En consecuencia, esta Corte debe decidir la presente causa que ha sido promovida en procura de precaver los daños que le irrogaría a la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley 10.324.

9º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

10) Que, por lo tanto, la aplicación del artículo 22 de la ley impositiva local 10.324 correspondiente al año 2016, en el caso concreto, al gravar la actividad desarrollada por la actora con la alícuota del 4% o 4,75% o la establecida “para el comercio mayorista si esta resultare inferior”, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.

11) Que en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 9º, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el caso queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada (Fallos: 340:1480, ya citado).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Cepas Argentinas S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba. Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

Voto del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los resultandos y los considerandos 1º a 6º del voto que encabeza el presente pronunciamiento.

7º) Que, sin perjuicio de este criterio general, es de destacar que, bajo ciertas circunstancias, la norma impugnada puede llegar a producir una lesión concreta al accionante. Cuando quien promueve la demanda invoca de manera fundada hallarse en una situación semejante, puede considerarse que la norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución. Se trata, entonces, de causas o casos contenciosos aptos para su decisión por esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la ley 27; en el mismo sentido, cfr. Fallos: 326:1760, considerando 4º y sus citas).

8º) Que, sobre la base de tal doctrina, a juicio de esta Corte, la cuestión debatida en autos no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético sino que, por el contrario, las circunstancias particulares de la causa permiten tener por configurado un “caso contencioso”.

En efecto, la actora demostró el perjuicio concreto que le generaban las normas impugnadas y refirió, de manera particular, los perjuicios adicionales que le causaría el incumplimiento de dichas normas. Con ello, la actora ha logrado evidenciar que cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al Fisco bajo las normas que reputa constitucionalmente válidas.

A su vez, la provincia demandada negó expresamente el derecho de la actora a pagar el impuesto bajo la misma alícuota que los contribuyentes que desarrollan su actividad productiva en establecimientos ubicados dentro del territorio provincial y defendió la validez de las normas que establecen el tributo cuestionado por la actora. De esta manera, la demandada ha dado por sentado que la controversia con su contraparte es actual y no una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura.

Cabe añadir, en relación con los argumentos vertidos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, que si bien la demandante estaría en condiciones de provocar una actuación de la Administración –adecuando sus declaraciones juradas y los pagos correspondientes a las normas que considera ajustadas a la Constitución– ello no resulta exigible cuando, como sucede en autos, las circunstancias del caso ya han superado el estadio de mera conjetura y han alcanzado un desarrollo suficiente para que el Tribunal se encuentre en condiciones de decidir un conflicto de derechos o intereses efectivo, y no uno meramente hipotético o teórico propio de las peticiones de carácter consultivo antes que propiamente jurisdiccionales. Ello, con mayor razón aun cuando por medio de la presente acción se busca evitar los efectos de normas que ponen de manifiesto una clara posición asumida por la demandada que resulta contraria a una igualmente clara y consolidada doctrina de este Tribunal.

9º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

10) Que, por lo tanto, la aplicación del artículo 22 de la ley impositiva local 10.324 correspondiente al año 2016, en el caso concreto, al gravar la actividad desarrollada por la actora con la alícuota del 4% o 4,75% o la establecida “para el comercio mayorista si esta resultare inferior”, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.

11) Que en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 9º, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el caso queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto se lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada (Fallos: 340:1480, ya citado).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Cepas Argentinas S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba. Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Aranalde, Gabriel Ignacio c. Universidad Nacional de Rosario s/recurso directo ley de educación superior ley 24.521

Comentado por Germán Marcelo Farina: ¿Sólo los pares pueden evaluar en los concursos? Un retroceso para la autonomía universitariapor Daniel Reimundes: La calidad educativa como el objetivo nuclear de los concursos universitarios.

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Vistos los autos: “Aranalde, Gabriel Ignacio c/ Universidad Nacional de Rosario s/ recurso directo ley de educación superior ley 24.521”.

Considerando:

1º) Que Gabriel Ignacio Aranalde interpuso el recurso directo previsto en el art. 32 de la ley 24.521 con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 2272/2018 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario (en adelante UNR) y 811/2018 del Consejo Superior de dicha casa de estudios. También solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la ordenanza 525 de la UNR “Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores” y “de cualquier norma invocada por la demandada, que autorice la designación de estudiantes o simples graduados como jurados en concursos docentes”.

En su escrito inicial explicó que se había inscripto en el concurso para cubrir el cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Fisiología Humana y, al notificársele la integración del Jurado, había decidido impugnarla porque incluía un estudiante y un graduado.

Alegó que dicha conformación contradecía lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Educación Superior 24.521 y citó jurisprudencia de esta Corte que, a su criterio, impedía “otorgar carácter decisorio a la intervención de estudiantes y egresados no especializados, colocándolos en un pie de igualdad con docentes, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados”.

2º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dio intervención como terceros a los otros dos postulantes del concurso y ordenó, como medida para mejor proveer, que la universidad demandada acompañara los antecedentes profesionales y académicos de los integrantes alumno y egresado del jurado. Cumplidos dichos trámites y sobre la base de la información obtenida, decidió rechazar el recurso directo y confirmar la resolución 811/2018 del Consejo Superior de la UNR.

Para resolver de ese modo, partió de una exégesis del artículo 51 de la ley 24.521 según la cual “lo que la facultad y universidad deben garantizar en cada caso es que las personas designadas como jurado reúnan las características de idoneidad, imparcialidad y rigor académico necesario para asegurar un correcto concurso docente universitario, de forma que todos los concursantes sean evaluados con iguales pautas y rigor académico superior” y, desde esa perspectiva, evaluó las “numerosas constancias acompañadas en forma digital, que tanto el jurado egresado como la alumna poseen las condiciones de idoneidad y rigor académico que la norma exige para evaluar a los concursantes a docentes universitarios. En cuanto al egresado se acreditó que además del título de grado posee experiencia en cursos sobre fisiología –materia que se concursa– como también formación de posgrado, capacitación superior, experiencia docente, profesorado superior universitario, y numerosas disertaciones y publicaciones, jornadas, cursos y congresos. Respecto a la integrante alumna se informa que ya ha finalizado el cursado de la carrera de grado, que posee dos títulos intermedios de Técnica en epidemiología y Promotora de la salud, que tuvo desempeño docente como colaboradora y participó de actividades de extensión universitaria y congresos”.

Con dichos elementos, concluyó en que los integrantes cuestionados por el actor cumplían con los recaudos de idoneidad, imparcialidad y rigor académico y, por ende, con las exigencias impuestas por la Ley de Educación Superior para formar parte del jurado del concurso docente.

Por último, añadió que tampoco observaba “la supuesta contradicción con el art. 51 de la ley de educación superior nro. 24.521 alegada por el actor (…) por el hecho de integrar la Comisión Asesora con un egresado y un alumno, toda vez que aquellos pueden emitir dictámenes sobre aspectos diferentes y a la vez complementarios de las cualidades de los aspirantes –como ser en el área pedagógica– sin que ello configure la supresión o desnaturalización de los derechos que la ley pretende asegurar”.

3º) Que, contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo referente a la interpretación de las normas de carácter federal en juego y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad invocada.

En lo sustancial, el apelante alega que la autonomía universitaria no habilita a las casas de estudios a dictar reglamentos que infrinjan los límites que les impone una norma de jerarquía superior. Señala que el artículo 51 de la Ley de Educación Superior establece que los jurados deben ser integrados con profesores designados por concurso y deja claro que solo “excepcionalmente” pueden incluir “personas de idoneidad indiscutible, aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. Entiende que dichas exigencias no se ven cumplidas, en lo absoluto, con la mera circunstancia de ser graduado de la carrera, ni mucho menos con la condición de estudiante. También aduce que la ley solo permite incluir jurados que no sean profesores designados por concurso de modo excepcional, y se agravia porque el reglamento de la UNR lo habilita de modo permanente.

Para reforzar su postura, cita varios pasajes de los precedentes “Mocchiutti” (Fallos: 320:2298) y CSJ 976/2009 (45-M)/CS1 “Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo” (sentencia del 11 de diciembre de 2014), de los que se desprende que resulta irrazonable equiparar a los estudiantes y egresados no especializados con docentes designados por concurso, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados.

4º) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos emanados de una autoridad nacional con fundamento en la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (ley 24.521) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas (artículo 14, incisos 1º y 3º de la ley 48; Fallos: 320:2298 y 330:1407).

Asimismo, es propicio recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada para la solución del caso por los argumentos del tribunal a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1491; 330:2192 y 338:628, entre muchos otros).

5º) Que, previo ingresar en el examen de la cuestión sustancial planteada por el recurrente, corresponde formular las siguientes aclaraciones.

En primer lugar, a tenor del modo en que quedó definido el asunto, no cabría expedirse sobre el trámite de la causa.

En segundo lugar, que la conducta del actor durante el conflicto no puede considerarse un consentimiento de las normas que rigen el concurso (doctrina de Fallos: 331:1715); y que la impugnación se mantuvo con claridad durante todo el proceso, incluso al contestar el traslado del escrito presentado por la UNR en esta instancia.

6º) Que, en tales condiciones, procede ingresar al examen del núcleo de la controversia, esto es, determinar si la integración del jurado del concurso –en el que participa el actor– con un estudiante y un egresado, prevista en el “Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la UNR” –Ordenanza 525–, resulta legítima y, en particular, si es compatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior –ley 24.521–.

Cabe mencionar que el artículo 16 de la ordenanza impugnada por el apelante establece que “las comisiones asesoras estarán integradas por tres (3) profesores o personas versadas en la materia, de reconocida trayectoria en la misma, con recomendación de que por lo menos uno de ellos sea docente. El Decano de la Facultad respectiva formulará la propuesta, facultad que tendrá igualmente cada uno de los integrantes del Consejo Directivo. Un (1) graduado que será designado de acuerdo con las pautas que establezca cada Facultad y un (1) estudiante designado por el respectivo Centro de Estudiantes, que deberá tener más de la mitad de la carrera aprobada, incluyendo la unidad pedagógica concursada o equivalente de la misma”.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley de Educación Superior dispone, en lo que a este caso interesa, que “el ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible, aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”.

7º) Que esta Corte tiene dicho que el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional constituye un límite a la facultad reglamentaria del Estado, pero no desvincula a las universidades de la potestad del Congreso para “sancionar leyes de organización y de base de la educación”. Con tal comprensión, si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador. Entre ellos, deben garantizar que los miembros de los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521 (ver causa CSJ 976/2009 (45-M)/CS1 “Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo”, sentencia del 11 de diciembre de 2014).

8º) Que, siguiendo tales lineamientos, el Tribunal descalificó las previsiones de un estatuto universitario que contemplaban que los jurados para la selección de docentes se integrarían con un estudiante.

Entendió que las normas no garantizaban que el alumno en cuestión fuera una persona de “idoneidad indiscutible” ya que solo se le requerían “condiciones mínimas” para integrar el jurado, tales como tener aprobadas las materias del área que se concursaba. También postuló que se trataba de una regulación incongruente y discriminatoria, pues no se exigía a todos los integrantes del jurado el mismo nivel académico de excelencia, aunque sí se les reconocía idéntico poder decisorio (causa CSJ 976/2009 (45-M)/CS1 “Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo”, ya citada; en igual sentido, doctrina de Fallos: 320:2298).

9º) Que las consideraciones precedentes son plenamente aplicables al caso bajo examen en tanto el reglamento de la UNR tampoco se encarga de asegurar que los integrantes no docentes del jurado sean “personas de idoneidad indiscutible (…) que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”.

En el caso de los graduados, más allá de dejar abierta la regulación a lo que decida cada Facultad, la norma solo exige que se hayan titulado en la institución. Esa sola circunstancia no implica que la persona tenga conocimientos sobresalientes en el ámbito académico y, por ende, no cumple con la exigencia legal referida. En cuanto a los estudiantes, la cuestión es aún más clara. El hecho de haber aprobado más de la mitad de la carrera, aunque se incluya la unidad pedagógica concursada, no alcanza para demostrar excelencia académica ni, mucho menos, “idoneidad indiscutible”.

10) Que, en tales condiciones, el artículo 16 de la Ordenanza 525 de la UNR se revela incompatible con los principios de organización de la educación superior fijados por la Ley de Educación Superior y, por ese motivo, debe ser declarado ilegítimo.

11) Que no obsta a la solución propiciada el hecho de que, según la sentencia apelada, el estudiante y el graduado designados para este concurso cumplían con los altos estándares de conocimientos exigidos por la ley para integrar un jurado de selección de docentes.

Sin perjuicio de que esa circunstancia no bastaría para sanear la ilegitimidad del reglamento, lo cierto es que la conclusión de la Cámara Federal no está demostrada con los elementos obrantes en la causa. Resulta dirimente considerar que, según la ley, la integración del jurado con personas que no sean profesores por concurso es estrictamente excepcional. También se debe ponderar que, para esos casos, el legislador se encargó de fijar un estándar especialmente riguroso para evaluar el nivel de conocimientos, que exige demostrar “idoneidad indiscutible (…) que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”.

A la luz de esas directivas tan estrictas, no parece suficiente que, respecto de la materia concursada, el graduado acredite solamente “experiencia en cursos sobre fisiología”; ni tampoco que la integrante alumna se limite a demostrar que ha finalizado el cursado de la carrera de grado y que posee “dos títulos intermedios de Técnica en epidemiología y Promotora de la salud, que tuvo desempeño docente como colaboradora y participó de actividades de extensión universitaria y congresos”.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de conformidad con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz:

Considerando que:

1º) Gabriel Ignacio Aranalde se inscribió en el concurso docente para el cargo de Profesor Adjunto de Fisiología Humana de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario (en adelante UNR). Al notificársele la integración de la Comisión Asesora que debía intervenir en el concurso ejerciendo el rol de jurado, decidió impugnarla porque incluía a un estudiante y a un graduado que no era docente. El Consejo Directivo de la mencionada facultad rechazó la impugnación y el Consejo Superior de la UNR confirmó esa decisión (conf. en ese orden resoluciones nº 2272/2018 y 811/2018). Entre otras razones, la UNR invocó la doctrina de los actos propios porque al inscribirse al concurso el actor había declarado “conocer y aceptar” el reglamento cuestionado.

2º) El actor planteó el recurso judicial previsto en el artículo 32 de la ley 24.521 con el objeto de impugnar la validez de los actos mencionados. También solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores aprobado por la ordenanza 525 de la UNR y “de cualquier norma invocada por la demandada, que autorice la designación de estudiantes o simples graduados como jurados en concursos docentes”.

Alegó que la conformación de la comisión asesora designada para intervenir en el concurso docente en el que se inscribió contradecía lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Educación Superior 24.521 y en el Convenio Colectivo de Docentes de las Universidades Nacionales, homologado por el decreto 1246/2015.

En tal sentido, citó jurisprudencia de esta Corte que, a su criterio, impedía “otorgar carácter decisorio a la intervención de estudiantes y egresados no especializados, colocándolos en un pie de igualdad con docentes, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados”.

3º) La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dio intervención como terceros a los otros dos postulantes del concurso y ordenó, como medida para mejor proveer, que la universidad demandada acompañara los antecedentes profesionales y académicos del alumno y del graduado que integraban la Comisión Asesora. Cumplidos dichos trámites, y sobre la base de la información obtenida, decidió rechazar el recurso directo y confirmar la resolución 811/2018 del Consejo Superior de la UNR.

Para resolver de ese modo, partió de una exégesis del artículo 51 de la ley 24.521 según la cual “lo que la facultad y universidad deben garantizar en cada caso es que las personas designadas como jurado reúnan las características de idoneidad, imparcialidad y rigor académico necesario para asegurar un correcto concurso docente universitario, de forma que todos los concursantes sean evaluados con iguales pautas y rigor académico superior” y, desde esa perspectiva, evaluó las “numerosas constancias acompañadas en forma digital, que tanto el jurado egresado como la alumna poseen las condiciones de idoneidad y rigor académico que la norma exige para evaluar a los concursantes a docentes universitarios. En cuanto al egresado se acreditó que además del título de grado posee experiencia en cursos sobre fisiología –materia que se concursa– como también formación de posgrado, capacitación superior, experiencia docente, profesorado superior universitario, y numerosas disertaciones y publicaciones, jornadas, cursos y congresos. Respecto a la integrante alumna se informa que ya ha finalizado el cursado de la carrera de grado, que posee dos títulos intermedios de Técnica en epidemiología y Promotora de la salud, que tuvo desempeño docente como colaboradora y participó de actividades de extensión universitaria y congresos”.

Con dichos elementos, concluyó en que los integrantes cuestionados por el actor cumplían con los recaudos de idoneidad, imparcialidad y rigor académico y, por ende, con las exigencias impuestas por la Ley de Educación Superior para formar parte del jurado del concurso docente.

Por último, añadió que tampoco observaba “la supuesta contradicción con el art. 51 de la ley de educación superior nro. 24.521 alegada por el actor (…) por el hecho de integrar la Comisión Asesora con un egresado y un alumno, toda vez que aquellos pueden emitir dictámenes sobre aspectos diferentes y a la vez complementarios de las cualidades de los aspirantes –como ser en el área pedagógica– sin que ello configure la supresión o desnaturalización de los derechos que la ley pretende asegurar”.

4º) Contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo referente a la interpretación de las normas de carácter federal en juego y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad invocada, sin que medie presentación de queja por esta cuestión.

En lo sustancial, el apelante alega que la autonomía universitaria no habilita a las casas de estudios a dictar reglamentos que infrinjan los límites que les impone una norma de jerarquía superior. Señala que el artículo 51 de la Ley de Educación Superior establece que los jurados deben ser integrados con profesores designados por concurso y deja claro que solo “excepcionalmente” pueden incluir “personas de idoneidad indiscutible, aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. Entiende que dichas exigencias no se ven cumplidas, en lo absoluto, con la mera circunstancia de ser graduado de la carrera, ni mucho menos con la condición de estudiante. También aduce que la ley solo permite incluir jurados que no sean profesores designados por concurso de modo excepcional, y se agravia porque el reglamento de la UNR lo habilita de modo permanente.

Para reforzar su postura, cita varios pasajes de los precedentes “Mocchiutti” (Fallos: 320:2298) y CSJ 976/2009 (45-M)/CS1 “Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo” (sentencia del 11 de diciembre de 2014), de los que se desprende que resulta irrazonable equiparar a los estudiantes y egresados no especializados con docentes designados por concurso, a quienes se les exige, además, un destacado nivel académico para actuar como jurados.

5º) El recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (ley 24.521 y convenio colectivo) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3º de la ley 48).

Es bueno recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada para la solución del caso por los argumentos del tribunal a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1491; 330:2192 y 338:628, entre muchos otros).

Por el contrario, no corresponde examinar los agravios referidos a cuestiones fácticas y probatorias –vgr. si se encuentra acreditada la idoneidad del graduado y del alumno que integran la comisión asesora– en tanto remiten a la causal de arbitrariedad que fue desestimada en forma expresa e inequívoca por el superior tribunal de la causa y la demandada no ha planteado queja cuestionando la denegación parcial. Consecuentemente, esta Corte carece de jurisdicción para pronunciarse sobre tales planteos (doctrina de Fallos: 322:1231; 333:2208; 346:382, considerando 4º, entre otros).

6º) En forma previa a ingresar en el examen de la cuestión sustancial planteada por el recurrente corresponde formular las siguientes precisiones.

Con relación a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, la Corte carece de jurisdicción para expedirse sobre la admisibilidad de la vía elegida por el actor porque la Cámara no trató la cuestión y la contraparte tampoco se ha agraviado al respecto en la oportunidad pertinente (doctrina de Fallos: 342:1434, “Equity Group” y sus citas).

En cuanto a la posición sostenida por la UNR en sede administrativa y reiterada en sede judicial, cabe señalar que la conducta del actor durante el conflicto no puede considerarse un consentimiento de la norma reglamentaria cuestionada. Ello es así pues la inscripción en el concurso era la única vía que tenía para acceder al ejercicio de la actividad docente en la UNR (doctrina de la causa “Graduados de Ciencias Económicas”, Fallos: 311:1132, solución reiterada en “Mantecón Valdez”, Fallos: 331:1715). Y a ello se suma que la impugnación se mantuvo con claridad durante todo el proceso, incluso al contestar el traslado del escrito presentado por la UNR en esta instancia.

7º) La cuestión que esta Corte debe resolver es si resulta legítima la integración del jurado del concurso en el que participa el actor, denominado Comisión Asesora en el ámbito de la demandada, con un estudiante y un egresado. Ello requiere examinar la compatibilidad del artículo 16 del “Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la UNR” aprobado por Ordenanza 525, con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior nº 24.521 y con el artículo 11 del Convenio Colectivo de Docentes de las Universidades Nacionales, homologado por el decreto 1246/2015.

8º) El artículo 51 de la ley 24.521 establece que “el ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible, aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. En sentido concordante, el artículo 11 del convenio colectivo citado precisa que “[e]l acceso a la carrera docente será por concurso público y abierto de antecedentes y oposición con jurados integrados por pares ordinarios o regulares de las Instituciones Nacionales Universitarias de categoría no inferior al cargo concursado, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible que no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo nivel académico”.

Por su parte, el artículo 16 de la ordenanza impugnada por el apelante establece que “las comisiones asesoras estarán integradas por tres (3) profesores o personas versadas en la materia, de reconocida trayectoria en la misma, con recomendación de que por lo menos uno de ellos sea docente. El Decano de la Facultad respectiva formulará la propuesta, facultad que tendrá igualmente cada uno de los integrantes del Consejo Directivo. Un (1) graduado que será designado de acuerdo con las pautas que establezca cada Facultad y un (1) estudiante designado por el respectivo Centro de Estudiantes, que deberá tener más de la mitad de la carrera aprobada, incluyendo la unidad pedagógica concursada o equivalente de la misma”.

9º) El artículo 51 de la ley 24.521, cuya constitucionalidad no se encuentra discutida en esta causa, fija como regla que los jurados de los concursos deben ser “profesores por concurso”. Y luego establece como excepción la posibilidad de que sean personas que no son profesores por concurso siempre que cuenten con “idoneidad indiscutible”, de forma tal que se garantice “la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. El artículo 11 del convenio colectivo del sector sigue la misma línea: la regla jurídica es que los jurados que participan de los concursos docentes deben ser “pares ordinarios o regulares de las Instituciones Nacionales Universitarias de categoría no inferior al cargo concursado” y solo en forma excepcional admite que puedan ser integrados por quienes no son “pares”, siempre que posean “idoneidad indiscutible”.

Por su lado, el artículo 16 del reglamento de la UNR fija como regla aplicable a todos los concursos docentes desarrollados en el ámbito de dicha universidad que las comisiones asesoras se integrarán por “tres profesores o personas versadas en la materia”, “un graduado” y “un estudiante”. Es importante remarcar que el alumno y el graduado designados en los términos del citado artículo de la ordenanza cumplen las mismas funciones que los docentes. La norma reglamentaria no hace distinciones respecto del rol que les cabe dentro de la comisión asesora. Tal como lo sostiene la propia demandada en la contestación del recurso extraordinario, se encuentran sujetos a la misma causal de recusación y excusación, y pesa sobre ellos la misma obligación reglamentaria de elaborar y suscribir el dictamen final. En ese sentido, el artículo 35 del reglamento en cuestión dispone en forma terminante que: “la Comisión Asesora elevará al Decano su dictamen final, que deberá ser explícito y fundado y constará en un acta que firmarán todos sus integrantes”.

10) Lo expuesto precedentemente permite concluir que al establecer que todos los jurados de concursos para cargos docentes estarán integrados por al menos un alumno y un graduado no docente, el artículo 16 de la ordenanza de la UNR cuestionada deja de lado la regla del jurado de pares prevista en la ley y en el convenio colectivo, y convierte la excepción legal (jurados integrados por no docentes) en la regla aplicable en el ámbito de esa universidad.

Esta solución contraviene el texto del artículo 51 de la ley 24.521 con independencia de si los jurados no docentes cuentan o no con una “idoneidad indiscutible”. En definitiva, la invalidez de la norma reglamentaria se produce porque generaliza la excepción, y no porque no garantice la idoneidad de los jurados no docentes.

11) Al contestar el recurso directo del actor la UNR argumentó que el artículo 51 de la ley 24.521 le dio discrecionalidad a su Consejo Superior para diseñar la conformación del jurado docente y en especial para determinar si la persona que no es profesor reúne el requisito de idoneidad indiscutible exigido por el legislador. Sostiene, en ese sentido, que la norma legal no exige que esté integrado “exclusivamente” por profesores por concurso y que tampoco prohíbe que participen alumnos y/o graduados.

Ahora bien, aun cuando fuera cierto que la norma legal no establece en forma expresa la exigencia de que el jurado se integre solo con docentes, de allí no se sigue que la UNR pueda establecer como regla que los jurados deban integrarse siempre con alumnos y graduados. Esa solución reglamentaria se contrapone con la letra expresa del artículo 51 de la ley y del artículo 11 del convenio colectivo, que solo admiten como excepción que los jurados se integren con personas que no sean docentes.

Esto no impide, claro está, que la universidad otorgue algún tipo de intervención a los claustros de alumnos y graduados en el marco del concurso docente. Tal como lo explicitó la Corte en los citados precedentes “Mocchiutti” y “Ministerio de Educación” respecto de la participación de los alumnos, no se descarta la posibilidad de que, como destinatarios de la enseñanza, puedan informar sobre las calidades pedagógicas del profesor que ha de concursar.

12) Tampoco puede admitirse el argumento de la demandada fundado en el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional.

Ciertamente esa norma constituye un límite a la facultad reguladora del Estado Nacional respecto de las universidades nacionales. Pero, como lo ha expresado esta Corte, la autonomía no desvincula a las universidades de la potestad del Congreso para “sancionar leyes de organización y de base de la educación”. En tal sentido, cabe recordar que por amplia que sea la autonomía consagrada por la reforma constitucional, esta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional (“Estado Nacional”, Fallos: 322:842, considerando 18, afirmación reiterada en “Biasizo”, Fallos: 340:983, “Rocca”, Fallos: 344:2591, entre otros).

Con tal comprensión, si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador. Entre ellos que los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente estén integrados como regla por docentes o pares, de modo tal que posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521 (doctrina de la causa “Ministerio de Educación”, ya citada).

13) En tales condiciones, el artículo 16 de la Ordenanza 525 de la UNR se revela incompatible con los principios de organización de la educación superior fijados por la Ley de Educación Superior y, por ese motivo, debe ser declarado ilegítimo.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de conformidad con el alcance que surge de este precedente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.

Kia Argentina S.A. c.Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/acción declarativa de inconstitucionalidad

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. Según surge de las actuaciones digitales obrantes en el sistema de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación (al que se referirán las citas siguientes), a fs. 208/215 de las actuaciones principales, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por Kia Argentina S.A. (en adelante, Kia). De esa manera, confirmó la resolución 833/11 de la Dirección General de Rentas y sus confirmatorias (resolución 5.073/11, de la DGR y 126/2015, del Ministerio de Hacienda), por medio de las cuales se había determinado el impuesto de sellos al 31 de marzo de 2011, con más sus intereses, y había aplicado una multa con fundamento en el impuesto omitido.

Para así decidir, en cuanto aquí interesa, señaló que entre Kia y sus concesionarias existe una relación contractual, conformada por una “solicitud de adhesión” y el “Reglamento General para Concesionarios” (en adelante, el Reglamento), que son suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a Kia para su evaluación.

Sostuvo que aquellos instrumentos constituyen contratos de adhesión que están alcanzados por el impuesto de sellos, porque cuentan con la firma del titular o apoderado del concesionario, quien se adhiere a las condiciones preestablecidas por Kia, y porque esa solicitud es posteriormente aceptada tácitamente por la actora “al realizar (por acción u omisión) los actos que formalizan la relación y dan por válido el instrumento y las cláusulas en él insertas”.

Al respecto, resaltó que en la propia solicitud se contempla la aceptación ficta por parte de Kia, al disponer que “esta Solicitud también se entenderá aceptada de conformidad por KASA en el supuesto que la misma proceda a la entrega de Vehículos al concesionario”.

Siguiendo ese orden de ideas, señaló que el Código Fiscal local grava los contratos celebrados entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita y afirmó que ello no resulta violatorio de los lineamientos que la ley 23.548 establece respecto del impuesto de sellos, toda vez que esta ley-convenio no establece que los instrumentos deban estar firmados por ambas partes.

Al contrario, sostuvo que el art. 9º, inc. b), de la ley 23.548, únicamente requiere la “manifestación inequívoca de la voluntad …, las cuales pueden perfeccionarse de variadas maneras, aun de forma ficta”.

Señaló que tales extremos se verifican en el caso “con la firma de los concesionarios, por un lado, y por el otro con los hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia – aceptación tácita del art. 174 CF”.

II. La actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 220/234, cuyo rechazo por el a quo a fs. 276/279vta., motivó la presente queja.

La demandante, en primer lugar, explica que en su operatoria existen tres documentos relevantes. En primer lugar, un reglamento general, que tiene carácter normativo y regula la relación comercial de Kia con sus concesionarios. En segundo lugar, una “solicitud estándar” elaborada por la actora para que los concesionarios se ofrezcan como tales. Precisa que, para ello, deben completarlas, firmarlas y presentarlas a la accionante, quien no tiene un plazo concreto para aceptarlas. En tercer lugar, las órdenes de pedido de vehículos.

Sostiene que la “solicitud estándar” no constituye un instrumento alcanzado por el impuesto de sellos, toda vez que su firma por parte de los pretensos concesionarios no produce el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes, ni obliga a Kia a la entrega de vehículos.

Explica que ello es así, porque la “solicitud estándar” no fue aceptada en forma expresa por Kia y se requieren de actos posteriores y la emisión de otros documentos para poder considerar iniciada la relación comercial.

Al respecto, destaca que la “solicitud estándar” solamente se considera aceptada una vez que se procede a la entrega de los vehículos.

Por tales motivos, considera que la Provincia pretende gravar con el impuesto de sellos el negocio subyacente a la “solicitud estándar”, al integrar el hecho imponible con “actos de cumplimiento” por parte de Kia.

En otras palabras, refiere que la demandada aplicó el principio de realidad económica y dejó de lado el de instrumentación que rige en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9º, ap. 2), de la ley 23.548, a la que la Provincia de Misiones adhirió sin limitaciones ni reservas.

Por ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 174 del Código Fiscal, porque grava con el impuesto de sellos actos entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita.

III. En estos términos, corresponde recordar que la ley 23.548 estableció una serie de obligaciones a la que deben sujetarse las provincias con el fin de obtener el armónico funcionamiento del sistema de distribución de competencias tributarias y lograr un reparto equitativo del producido de los impuestos nacionales que integran dicho mecanismo (Fallos: 326:2164; 342:971).

En lo relativo al impuesto de sellos, en el art. 9º, inc. b), la citada ley preceptúa que deberá recaer “sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526”.

Asimismo, precisa que: “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

Al respecto, en Fallos: 321:358 se ha señalado que la inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado “Obligaciones emergentes del régimen de esta ley”, tiene por finalidad autónoma evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. Se agregó allí que la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a restringir, dentro de cauces uniformes, el ejercicio del poder tributario local, para obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada, y que también se tuvo en miras evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados. Dicho precepto fue reiterado en Fallos: 326:2164 y 342:971, entre otros.

IV. Sentado ello, observo que el a quo se apartó de los lineamientos establecidos en el régimen referido en el apartado anterior, al sostener que en este caso el contrato se había formalizado con “la firma de una sola de las partes (concesionaria) a la cual resta la aceptación de la otra parte, la cual se perfecciona con los actos de cumplimiento realizados –para el caso, aceptación ficta– los que resultan inequívocas manifestaciones de obligarse (entrega de los automóviles)” (este subrayado, así como lo siguientes, me pertenecen).

Para así decidir, destacó que el art. 174 del Código Fiscal local establece, en cuanto aquí interesa, que: “quedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, pro formas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple”.

Por ello, tengo para mí que la decisión impugnada se fundó en una norma local –el art. 174 del Código Fiscal transcripto–, que se halla en contravención a lo dispuesto por el art. 9º, inc. b), de la ley 23.548, en cuanto exige que el “instrumento” gravado revista los caracteres de un título jurídico, con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones, “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (arg. de Fallos: 327:1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685, entre otros).

Para ratificar lo expuesto, basta con observar que en el decisorio apelado se reconoce que el documento examinado en este caso cuenta únicamente con la firma del titular o apoderado del concesionario y requiere de la demostración de los “hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia” para el perfeccionamiento del contrato y de la relación contractual.

Por tales motivos, en mi opinión, asiste razón a la actora en cuanto señala que el art. 174 del Código Fiscal debe ser privado de validez con fundamento en el principio de supremacía federal contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1705; 329:792; 335:996).

En tales condiciones, estimo que la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 326:2164; 331:47; 338:203 entre otros).

V. Finalmente, frente a la solución que aquí propicio, considero que el tratamiento de los restantes planteos deviene inoficioso.

VI. En virtud de las consideraciones que anteceden, y para la hipótesis de que V.E. comparta los fundamentos expuestos precedentemente, entiendo que corresponde hacer lugar al presente recurso de hecho, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar que –por quien corresponda– se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, de marzo de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kia Argentina S.A. c/Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/demanda contencioso administrativa”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que Kia Argentina S.A. (en adelante, “Kia”) promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, y sus confirmatorias, que determinó el impuesto de sellos al 31 de marzo de 2011 y aplicó una multa con fundamento en el impuesto omitido. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones que grava con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta con fundamento en que dicha norma transgrede el compromiso de respetar el principio de instrumentalidad asumido por dicha provincia al adherir a la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda. Sostuvo que la “solicitud de adhesión” y el “Reglamento General para Concesionarios” suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a Kia para su evaluación constituyen un contrato de adhesión que se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos. Señaló que mediante dichos instrumentos los concesionarios adhieren a las condiciones preestablecidas por Kia y que la solicitud de adhesión contempla la aceptación ficta al proceder la empresa a la entrega de los vehículos al concesionario.

Afirmó que el artículo 174, último párrafo, del Código Fiscal provincial que grava los contratos celebrados entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita no transgrede el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 toda vez que dicha ley convenio no establece que los instrumentos deban estar firmados por ambas partes, sino que únicamente requiere la existencia de una manifestación inequívoca de la voluntad que puede perfeccionarse aun de forma ficta.

Finalmente, sostuvo que las disposiciones contractuales contenidas en el reglamento general para concesionarios determinaban que la solicitud de adhesión aceptada tácitamente por Kia reunía los caracteres de un título jurídico por el cual podía ser exigido el cumplimiento de tales obligaciones sin necesidad de otro documento y prescindiendo de los actos que efectivamente realizasen las partes involucradas.

3º) Que la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja. Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria y plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial. Afirma que la solicitud de adhesión no constituye un instrumento alcanzado por el impuesto de sellos en razón de que su suscripción por parte de los concesionarios no produce el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes. Señala que dicha solicitud no fue aceptada en forma expresa por Kia, sino mediante la entrega de los vehículos solicitados. Se agravia de que la provincia pretenda gravar con el impuesto de sellos a actos de cumplimiento, aplicando el principio de la realidad económica y apartándose del principio de instrumentación que rige el impuesto de sellos conforme lo establecido en el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548.

4º) Que las normas involucradas en la cuestión de constitucionalidad planteada por el recurrente –artículo 174, último párrafo, del Código Fiscal de la Provincia de Misiones y la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos– son de derecho público local a la luz de conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 314:862; 318:2551; 322:1781; 327:1789; 330:1718; 332:1007; 344:1845, entre otros). En esas condiciones, el recurso deducido solamente podría ser admisible en tanto los agravios basados en la arbitrariedad que se endilga a la sentencia apelada fuesen suficientemente fundados (arg. Fallos: 336:734; en igual sentido, Fallos: 336:694, voto concurrente del juez Maqueda, considerando 11), tal como ocurre en esta causa con los agravios referidos al modo en que el a quo resolvió el conflicto de validez de normas de derecho intrafederal ya señalado.

5º) Que el artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (Ley XXII Nº 35), al gravar con el impuesto de sellos a los “actos entre ausentes”, establece en su último párrafo que “[q]uedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, pro formas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple”.

6º) Que el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 establece: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.

Se entenderá por instrumento toda escrituras (sic), papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

7º) Que el mencionado artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 se origina en la reforma introducida por ley 22.006 al régimen de coparticipación federal establecido por la ley 20.221. Dicha reforma tuvo por finalidad ahondar en el objetivo de evitar las consecuencias negativas provocadas por la doble imposición mediante el diseño de una nueva política uniforme que contempló la armonización de la configuración técnica de los tributos reservados a las provincias, en particular en materia de impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos (Fallos: 327:1051, considerando 4º).

Concretamente sobre el impuesto de sellos, la nota de elevación al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 22.006 destacó que, al efectuarse la unificación del régimen de coparticipación, la ley 20.221 había abandonado la denominación tradicional de “impuestos de sellos” reemplazándola por la de “impuestos sobre actos, contratos y operaciones”. Observó que este “exceso de virtuosismo técnico” empleado para designar de “forma elíptica” al impuesto de sellos, que siempre había recaído sobre “actos, contratos y operaciones a título oneroso, instrumentados”, provocó “malas interpretaciones” sobre la naturaleza del impuesto. Al respecto, señaló que la nueva denominación del impuesto había sido “tomada por algunas jurisdicciones no como tal, sino como definición de hecho o base imponible”, lo que condujo “a excesos de imposición que desvirtúan la esencia del régimen de coparticipación, al apartarse de su espíritu. La interpretación casuística de la comentada expresión llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición con lo que toda la estructura del régimen de coparticipación perdería su razón de ser”.

A fin de evitar tales interpretaciones que desnaturalizaban el impuesto, el proyecto de la ley 22.006 adoptó dos medidas: por un lado, volver a la denominación tradicional de “impuestos de sellos”; y, por el otro, “limitar sus alcances al de un impuesto a la instrumentación”, para lo cual, se sostuvo, “resulta imprescindible definir el concepto de instrumentación ya que, en la materia, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones es disímil”. El artículo 2º de la ley 22.006 sustituyó al inciso b del artículo 9º de la ley 20.221 introduciendo el ap. 2 con la redacción que se mantiene en la ley 23.548.

8º) Que al adherir sin limitaciones ni reservas a la ley 23.548 mediante la ley provincial 2515, del 23 de junio de 1988 (B.O. 5 de junio de 1988), la Provincia de Misiones aceptó la definición de instrumento contenida en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 de dicha ley que –como se ha señalado– tuvo por finalidad restringir el alcance del impuesto de sellos según su verdadera naturaleza de impuesto a la instrumentación. Dicha definición quedó incorporada al derecho público local con la jerarquía superior que ostentan las leyes convenio, que obliga a las legislaturas provinciales a ajustarse a las características básicas del impuesto de sellos establecidas en la ley 23.548 en caso de decidir su establecimiento. En efecto, el artículo 9º, inciso b, ap. 2 se encuentra incluido en el capítulo de la ley 23.548 titulado “Obligaciones emergentes del régimen de esta ley”, circunstancia que junto a la inequívoca claridad de su redacción “impide sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan solo de una pauta orientadora” (“Grafa”, Fallos: 321:358).

9º) Que se encuentra fuera de discusión que la operatoria entre la actora y las concesionarias se desarrolla en base a tres documentos relevantes: un reglamento general que regula la relación comercial de Kia con sus concesionarios; la solicitud de adhesión elaborada por Kia para que los concesionarios se ofrezcan como tales, las cuales son completadas y firmadas por los concesionarios y presentadas a Kia, quien no tiene un plazo concreto para aceptarlas; y las órdenes de pedido de vehículos realizadas por los concesionarios luego de que Kia hubiera constatado los requisitos y exigencias para ser concesionario. Cuando Kia entrega los vehículos, la solicitud de adhesión del concesionario respectivo se considera aceptada tácitamente.

La sentencia apelada confirmó la determinación de oficio impugnada con fundamento en la aplicación del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial al sostener que “está específicamente receptada en la norma la aceptación ficta como hecho imponible” que “se perfecciona con los actos de cumplimiento realizados (…) los que resultan inequívocas manifestaciones de obligarse (entrega de los automóviles)” (fs. 210 vta.). Agregó que “existe una relación claramente contractual, tanto por la ‘Solicitud de adhesión’ como por el ‘Reglamento General para Concesionarios’” (íd.) constituyendo ambos instrumentos contratos de adhesión “con la evidente voluntad expresada por ambas partes, una al firmar y la otra al realizar (por acción u omisión) los actos que formalizan la relación y dan por válido el instrumento y las cláusulas en él insertas” (fs. 210 vta./211). Señaló que todo lo expuesto “está contemplado por el CF y alcanzado por el impuesto de sellos” y que en la solicitud de adhesión está contemplada la aceptación ficta por parte de Kia en cuanto dispone que “ ‘esta Solicitud también se entenderá aceptada de conformidad por KASA en el supuesto que la misma proceda a la entrega de Vehículos al concesionario’” (fs. 211).

10) Que las menciones en la decisión recurrida a la “aceptación ficta como hecho imponible”, a las “inequívocas manifestaciones de obligarse”, a la “relación claramente contractual”, a la “evidente voluntad expresada por ambas partes” y a que “lo relevante es la naturaleza jurídica del acto” (fs. 210 vta. y 211) revelan que el a quo interpretó la norma impugnada como si el requisito de la instrumentación establecido en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 de la ley 23.548 no le resultase aplicable, reavivando la problemática que la ley 22.006 buscó solucionar hace más de 40 años al restringir el ejercicio del poder tributario local.

En efecto, el a quo interpretó el impuesto de sellos provincial como si tuviese la naturaleza jurídica de un impuesto “sobre actos, contratos y operaciones” que había sido señalada por la nota del proyecto de la ley 22.006 como la causante de los excesos de imposición que desvirtuaban la esencia del régimen de coparticipación al utilizar dicho nomen juris como definición de hecho o base imponible. Tal interpretación –gravemente equivocada– fue justamente la que había motivado la reforma introducida por la ley 22.006 al régimen de coparticipación de la ley 20.221 que consistió en volver a la denominación tradicional de “impuestos de sellos” y, concretamente, en introducir en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 una definición del concepto de instrumentación a los efectos de limitar sus alcances a un “impuesto a la instrumentación” y evitar que se utilizara el impuesto para “gravar el universo de las posibilidades de imposición” (cfr. nota citada).

A partir de entonces, la existencia de un instrumento pasó a ser la condición relevante establecida, primero en la ley 20.221 y luego en la ley de coparticipación 23.548, para determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales (CSJ 692/2010 (46-A)/CS1 “Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, sentencia del 12 de septiembre de 2023, considerando 13 del voto conjunto de los jueces Rosatti y Maqueda y considerando 12 del voto conjunto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti) y en base al cual debe examinarse cuidadosamente el agravio sobre la inconstitucionalidad de la norma local impugnada por oponérsele. Pese a tales exigencias, la sentencia prescindió del requisito de la instrumentación que determina que no existe el hecho imponible por el impuesto de sellos si el acto en cuestión no se encuentra instrumentado, no pudiendo presumirse la existencia del instrumento aun cuando se pruebe que el contrato existe (Fallos: 342:971, considerando 8º).

Por tal motivo, esta Corte consideró que resulta insuficiente para configurar un instrumento la suscripción de una parte de una solicitud de adhesión a un plan de ahorros, pues ese documento no revestía por sí mismo los caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del “instrumento” que resulta gravable por el impuesto de sellos, en la medida que la autosuficiencia requiere la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (Fallos: 347:811).

11) Que respecto del agravio sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial, la sentencia sostuvo que el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 “en ningún lugar dispone que los instrumentos deben estar firmados por ambas partes” puesto que “lo que exige la norma es el perfeccionamiento del acto, mediante un instrumento, no dice que necesita estar firmando por ambas partes, sino que debe estar presente la manifestación inequívoca de la voluntad de ambas partes, las cuales (sic) pueden (sic) perfeccionarse de variadas maneras, aun de forma ficta” (fs. 211/211 vta.). Agregó que “la firma no es un elemento imprescindible para el CF –ni para la Ley de Coparticipación–, sino que se necesita que la voluntad de las partes sea manifiesta, la cual se puede verificar en este caso con la firma de los concesionarios por un lado, y por el otro con los hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia –aceptación tácita del art. 174 CF–” (fs. 211 vta.).

El a quo incurrió en un contrasentido al concluir en que lo que exige la ley 23.548 es el perfeccionamiento del contrato mediante “un instrumento” sin necesidad de que se encuentre firmado por ambas partes, pues sin el consentimiento de estas reflejado en dicho único documento no hay manera de que por sí solo “revista los caracteres exteriores de un título jurídico” y de que reúna la autosuficiencia requerida para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen las partes contratantes (Fallos: 338:203; 342:971). Asimismo, incurrió en una contradicción al sostener que para el perfeccionamiento del impuesto de sellos alcanza con una “manifestación inequívoca de la voluntad de ambas partes (…) aun de forma ficta” pero al mismo tiempo insistir en la exigencia de que el contrato se perfeccione mediante un instrumento.

A los efectos de sostener la existencia de un único título jurídico alcanzado por el impuesto, la sentencia considera que la sumatoria de los tres documentos que integran la operatoria de la actora –reglamento general, solicitud de adhesión y orden de pedido– junto con la aceptación tácita de la solicitud de adhesión constituyen un contrato de adhesión. Sin embargo, de ninguno de tales documentos, ni de todos ellos, surge autónomamente el perfeccionamiento del contrato de adhesión al que se refiere el a quo ni la posibilidad de exigirse el cumplimiento de las obligaciones respectivas sin necesidad de recurrir a otro documento. La presencia de este conjunto instrumental podría demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes –lo que no se encuentra en discusión– pero no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible del impuesto de sellos sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por aquel (Fallos: 326:2164). El Tribunal ha afirmado que en materia de impuesto de sellos el principio de la realidad económica carece de la relevancia que pueda tener respecto a otros tributos en razón de que lo que se grava es la instrumentación del acto (Fallos: 327:1108). Dicho requisito de la instrumentación no solo debe ser respetado por los fiscos provinciales al interpretar y aplicar el impuesto de sellos sino también, y fundamentalmente, por las legislaturas locales al diseñar tal impuesto.

12) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, cabe concluir en que el pronunciamiento apelado resulta descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues ha convalidado la constitucionalidad de una norma local con un razonamiento que presenta groseras deficiencias lógicas del razonamiento y una total ausencia de fundamento normativo (Fallos: 324:4321; 326;3485; 344:2430).

En definitiva, si bien el análisis de compatibilidad de una norma local con la ley de coparticipación federal resulta como principio una materia ajena al recurso extraordinario federal, ello no implica relevar a los superiores tribunales de llevar a cabo un examen suficiente y riguroso de la letra y el espíritu de esa norma de vital trascendencia, que dé respuesta a los planteos de los contribuyentes de forma coherente con el derecho intrafederal.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y reintégrese el depósito de fs. 70/71. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente.

Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el suscripto y a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y reintégrese el depósito de fs. 70/71. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carlos F. Rosenkrantz.

Asociación Inquietudes Ciudadanas c. Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Ltda. s/ pretensión de restablecimiento y reconocimiento de derechos

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: 

I. La Asociación Inquietudes Ciudadanas, con fundamento en la ley local 11.723 de Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y en la ley 25.675 General del Ambiente y en los arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 41 de la Constitución Nacional, dedujo acción de prevención y recomposición ambiental de carácter colectivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate a fin de que: 1) se ordene el cese del daño ambiental de incidencia colectiva provocado por la contaminación visual que ocasiona el cableado aéreo instalado por la accionada en el partido de Zárate; y, 2) se condene a la demandada a la recomposición o remediación del ambiente procediendo a la desinstalación de todo cableado aéreo, soportes, postes, amarras, etc., en el plazo y bajo el apercibimiento que se fije y a la reinstalación del cableado correspondiente en forma subterránea en el modo, tiempo y forma que se dispongan judicialmente. En lo sustancial, afirma que el cableado aéreo utilizado por la accionada en el partido de Zárate genera contaminación visual que daña al medio ambiente y al paisaje urbano, y constituye un peligro para la salud y la seguridad de la población.

La magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana se inhibió para entender en estos actuados y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de ese departamento judicial, cuya titular aceptó la competencia en razón de la materia y del territorio.

Corrido el traslado, la magistrada hizo lugar parcialmente a lo requerido por la cooperativa en su contestación de demanda y, por consiguiente, ordenó la citación como terceros de AMX Argentina S.A., Fibertel S.A., la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Energía), el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) y la Municipalidad de Zárate.

En ese marco, y en cuanto aquí interesa, por resolución del 18 de noviembre de 2020, la jueza hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por AMX Argentina S.A. y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer en la causa en razón de la materia.

Para ello, entendió que la causa debía tramitar ante el fuero federal toda vez que la pretensión de la actora podría afectar la prestación del servicio de telefonía que se encuentra interconectado a nivel nacional. Por tal razón, consideró que la resolución del caso requería precisar el análisis e interpretación de normas de naturaleza federal que conforman el marco regulatorio del servicio de telecomunicaciones.

Dicha decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Por consiguiente, se remitieron los obrados al Juzgado Federal de Campana.

Recibidas las actuaciones, el juez federal rechazó la competencia atribuida y devolvió la causa al fuero local. En lo sustancial, entendió que la cuestión debatida se encuentra preponderantemente regida por el derecho público local.

Devuelta la causa, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda negativa de competencia (conf. art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58).

En este marco, se corre vista por la competencia a esta Procuración General.

II. La cuestión de competencia planteada en el caso resulta sustancialmente análoga a la examinada en mi dictamen del día de la fecha en los autos CSJ 317/2023/CS1, “Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ EDEN S.A. s/pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (377)”, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente.

En razón de lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Contencioso.

Buenos Aires, 13 de junio de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que la Asociación Inquietudes Ciudadanas interpuso una demanda contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate a fin de que se disponga el cese del daño ambiental de incidencia colectiva provocado por el cableado aéreo instalado en el partido de Zárate, por resultar violatorio de la ley 25.675, de la ley provincial 11.723, del artículo 41 de la Constitución Nacional y del 28 de la provincial, e importar un peligro para la salud y seguridad de la población. Asimismo, requirió que se la condene a la recomposición o remediación del ambiente mediante la desinstalación de todo cableado aéreo, soportes, postes, amarras, etcétera, y su reinstalación de manera subterránea.

En su escrito inicial destacó, además, que distintas empresas de telefonía, de televisión y de servicios eléctricos utilizan y comparten el mismo tendido aéreo en el partido de Zárate, y que promovería acciones individuales contra ellas.

2º) Que la demandada, al presentarse, citó como terceros a AMX Argentina S.A., Fibertel S.A., y Cablevisión S.A., en atención a que el posteo y las columnas utilizados para su tendido eléctrico son usados por las empresas de cable, internet y fibra óptica para el tendido de sus servicios. A su vez, citó a Telecom Argentina S.A., aunque aclaró que utiliza su propio posteo.

En su decisión del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Zarate-Campana hizo lugar a la citación respecto de AMX Argentina S.A. y Fibertel S.A., dado que el sistema de soporte de las redes sería compartido con el de la demandada y que, por ende, la “subterranización pretendida” tendría implicancias respecto del servicio.

Respecto de los restantes, Telecom Argentina S.A. y Cablevisión S.A., la rechazó sobre la base de que la demandada había iniciado “sendos juicios con idéntico objeto”.

3º) Que, al contestar la citación, AMX Argentina S.A. dedujo una excepción de incompetencia en razón de la materia y solicitó la remisión del expediente a la justicia federal. A tal fin, sostuvo que la causa involucraba materia regulada por las leyes 19.798 y 27.078 y que una eventual condena a soterrar el cableado interferiría y obstaculizaría la prestación del servicio de telecomunicaciones, los servicios TIC y el servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculos físicos.

4º) Que el juzgado provincial hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Federal de Campana. Esta decisión fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás y, finalmente, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

A su turno, el juzgado federal rechazó la competencia atribuida y devolvió al expediente al citado tribunal que, luego de mantener su posición, elevó las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58).

5º) Que la parte actora solicita la remoción del cableado aéreo instalado por la demandada, así como de los postes, columnas y amarras que lo sostienen, y su soterramiento, por afectar el paisaje urbano y la salud y seguridad de la población. Dichos soportes, como ella reconoce en su demanda, son utilizados por servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y de las comunicaciones para sus propios tendidos.

Por este motivo, el objeto pretendido en esta causa resulta capaz de afectar la normal prestación del servicio y, por tanto, torna competente a la justicia federal. Ello es así pues para resolver el pleito corresponde interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo son la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 y la ley de tecnologías de la información y de las comunicaciones 27.078 (Fallos: 342:1496, CSJ 2240/2021/CS1 “Asociación Inquietudes Ciudadanas ONG c/ Municipalidad de Escobar s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 21 de marzo de 2023).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Campana, al que se le remitirán. Hágase saber a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y, por su intermedio, al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zárate – Campana. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.